Gaceta Parlamentaria, año VIII, número 1777, viernes 17 de junio de 2005


Comunicaciones Iniciativas Convocatorias
 


Comunicaciones

DE LA SECRETARÍA GENERAL

Palacio Legislativo, México, DF, a 16 de junio de 2005.

Circular No. SG/003/05
CC. Diputadas y Diputados
LIX Legislatura
Presentes

De conformidad con el acuerdo adoptado por la Junta de Coordinación Política del pasado día 14 del mes en curso, se hacen de su conocimiento los criterios aprobados por dicho órgano, relacionados con los reembolsos de gastos médicos.

1.- Una vez que los CC Diputadas y Diputados hayan agotado su presupuesto anual de 59 mil pesos para gastos médicos no cubiertos por el seguro de Met Life, los gastos adicionales deberán ser del conocimiento de su Coordinador Parlamentario, para que de esta forma puedan ser sometidos, en su caso, a la aprobación de la Junta de Coordinación Política y consecuentemente tramitados para su reembolso en la Dirección General de Servicios Médicos de esta Cámara de Diputados.

2.- Para los tratamientos dentales deberá privilegiarse el servicio proporcionado por los odontólogos adscritos a la Dirección General de Servicios Médicos de esta Cámara de Diputados.

3.- Los gastos médicos cuyo reembolso se solicite deberán restringirse a tratamientos y medicamentos prescritos por médico facultado.

4.- En ningún caso se tramitarán autorizaciones relativas a tratamientos estéticos.

5.- Es importante señalar que los asuntos aprobados por dicho Órgano de Gobierno quedan asentados en las actas de sus reuniones, que son del conocimiento público a través de la página de Internet de esta soberanía en cumplimiento al artículo 3 del Reglamento de Transparencia de Acceso a la Información Pública.

Atentamente
Guillermo Haro Bélchez (rúbrica)
Secretario General
 

ANEXO

INSTRUCTIVO PARA EL REEMBOLSO DE GASTOS MÉDICOS

Con el propósito de brindarle una mejor atención y a fin de evitar el rechazo de sus comprobantes de reembolsos de gastos médicos, se hacen de su conocimiento los requisitos establecidos hasta la fecha, que deben cumplimentarse.

REQUISITOS ADMINISTRATIVOS:

* Mantener actualizado el registro en el padrón de beneficiarios con el nombre de la Diputada o Diputado, sus hijos dependientes económicos solteros menores de 25 años y sus ascendientes, ante la Dirección General de Servicios Médicos.

* Los comprobantes deberán elaborarse a nombre de la H. Cámara de Diputados o a nombre de la Diputada, o Diputado, especificando el nombre del beneficiario, presentarse en original y firmados por la Diputada o Diputado, la firma debe ser autógrafa.

* El ejercicio del presupuesto autorizado para gastos menores, será a partir del mes de enero del 2005.

* Los comprobantes que se tramiten para reembolso, no deben tener una antigüedad mayor a 60 días naturales a la fecha de su expedición.

* Los comprobantes no deberán contener ninguna alteración, tachadura, enmendadura o remarcado.

* Los recibos de Honorarios deberán especificar el nombre de la persona a quien se le proporcionó la atención médica, descripción del servicio y firma del profesional que proporcionó el mismo.

* La factura de hospitalización especificará en el cuerpo de la misma cada uno de los conceptos, o bien adjuntar los anexos donde se realiza el desglose.

* Las notas de farmacia deben de contener el desglose de los medicamentos; en el caso de tiendas de autoservicio deberán ir acompañadas del ticket de venta.

* Cuando se rebase el presupuesto anual de $59,000.00 deberá considerarse lo siguiente:

- Anexar receta de médico facultado

- Contar con el conocimiento del Coordinador del Grupo Parlamentario correspondiente, previamente a su tramitación ante la Dirección de Servicios Médicos

- Anexar documento oficial de rechazo de Met Life, excepto cuando no se rebase el deducible.

* Queda excluido el pago de honorarios médicos cuando el médico tratante sea familiar (padre, madre, hermano (a), hijo (a), cónyuge) de la Diputada o Diputado solicitante.

* Queda excluido el pago de reembolsos de gastos médicos cuando estos hayan sido cubiertos con vales de despensa - comedor.

* Las facturas o recibos de honorarios que sean mayores a $10,000.00 (Diez Mil Pesos 00/100 M.N.) deberán ser expedidas a nombre de la H. CÁMARA DE DIPUTADOS.

REQUISITOS FISCALES: * Señalar lugar y fecha de expedición.

* Contener la clave del registro federal de contribuyentes de la persona a favor de quien se expida.

* Especificar la cantidad y clase de mercancías o descripción del servicio que amparen.

* El valor unitario del producto debe ser consignado en número y el importe total en número o letra, así como el monto de los impuestos que en los términos de las disposiciones deban trasladarse, en su caso.

* Los comprobantes que expidan los prestadores de bienes o servicios no deberán de tener antigüedad mayor de dos años con relación a la fecha de expedición.

La factura o recibo debe tener impreso: * La cédula de identificación fiscal, la que en el caso de las personas físicas deben contener la CURP.

* La leyenda: "la reproducción no autorizada de este comprobante constituye un delito términos de las disposiciones fiscales"

* Leyenda de ser impresos por personas autorizadas por el SAT.

* Contener impreso el nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y clave del registro federal de contribuyentes de quien los expida.

* Contener impreso el número de folio.

* Fecha de impresión y datos de identificación del impresor autorizado.

* El RFC, nombre, domicilio y, en su caso, el número telefónico del impresor, así como fecha en que se incluyó la autorización correspondiente en la página de Internet del SAT.

* La Leyenda: "Número de aprobación del Sistema de Control de Impresores Autorizados", seguida del número generado por el sistema.

Ejemplos de retenciones obligatorias en el caso de expedición de los recibos de honorarios

RECIBO EXPEDIDO POR MÉDICO A NOMBRE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS:

Honorarios: $1,000.00
I.V.A. (exento): $ 0.00
Retención I.S.R. 10% $ 100.00
Total: $ 900.00

RECIBO EXPEDIDO POR ENFERMERA, LABORATORISTA, A NOMBRE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS:

Honorarios: $1,000.00
I.V.A. (15%): $ 150.00
Subtotal: $1,150.00
Retención I.S.R. 10% $ 100.00
Retención de I.V.A. $ 100.00
Total: $ 950.00

RECIBO EXPEDIDO POR MÉDICO A NOMBRE DEL DIPUTADO:

Honorarios: $1,000.00
I.V.A. (exento): $ 0.00
Retención I.S.R. 10% $ 0.00
Total: $1,000.00

RECIBO EXPEDIDO POR ENFERMERA, LABORATORISTA, A NOMBRE DEL DIPUTADO:

Honorarios: $1,000.00
I.V.A. (15%): $ 150.00
Subtotal: $1,150.00
Retención I.S.R. 10% $ 0.00
Retención de I.V.A. $ 0.00
Total: $1,150.00
 
 
 
 

Palacio Legislativo, México, DF, a 15 de junio de 2005.

Dip. José González Morfín
Presidente de la Junta de Coordinación Política
Coordinador del Grupo Parlamentario del PAN
H. Cámara de Diputados
Presente

Con fundamento en lo establecido por el artículo 52, numeral 2, inciso a) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito informar a usted que el Lic. Rodolfo Noble San Román, Secretario de Servicios Administrativos y Financieros, asistirá a las sesiones de la Junta de Coordinación Política, que en su caso llegaren a convocarse durante el periodo comprendido entre el 22 de junio y el 1o. de julio del año en curso, en que me encontraré ausente.

Reciba las seguridades de mi consideración distinguida.

Atentamente
Guillermo Haro Bélchez (rúbrica)
Secretario General
 
 
 
 

Palacio Legislativo, México, DF, a 15 de junio de 2005.

Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera
Presidente de la Mesa Directiva y de la Conferencia para la Dirección y Programacion de los Trabajos Legislativos
H. Cámara de Diputados

Presente

Con fundamento en lo establecido por el artículo 52, numeral 2, inciso a) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el Lic. Alfredo del Valle Espinosa, Secretario de Servicios Parlamentarios, asistirá a las sesiones de la Mesa Directiva bajo su digna Presidencia, que en su caso llegaren a convocarse durante el periodo comprendido entre el 22 de junio y el 1o. de julio del año en curso, en que me encontraré ausente.

En el caso de la Conferencia para la Dirección y Programacion de los Trabajos Legislativos, de no haber inconveniente de su parte, acudirán indistintamente en su caso, el Lic. Rodolfo Noble San Román, Secretario de Servicios Administrativos y Financieros y el Lic. Alfredo del Valle Espinosa, Secretario de Servicios Parlamentarios.

Reciba las seguridades de mi consideración distinguida.

Atentamente
Guillermo Haro Bélchez (rúbrica)
Secretario General
 
 

DEL CONGRESO DE PUEBLA

Cámara de Diputados
Del H. Congreso de la Unión
Presente

Por medio del presente me permito enviar a usted acuerdo aprobado en sesión pública ordinaria de la Quincuagésima Sexta Legislatura del honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, celebrada con esta fecha. Lo anterior, para su conocimiento y efectos procedentes.

Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Heroica Puebla de Zaragoza, a 2 de junio de 2005.

Dip. Juan Antonio Martínez Martínez (rúbrica)
Presidente
 
 

El honorable Quincuagésimo Sexto Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla

Considerando

Que, en sesión pública ordinaria de esta fecha, vuestra soberanía tuvo a bien aprobar el acuerdo, presentado por el diputado Jorge Gutiérrez Ramos y el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional de la Quincuagésima Sexta Legislatura del honorable Congreso del estado.

Que Puebla es uno de lo estados con mayor riqueza por lo que respecta a arte sacro; la ciudad de Puebla fue declarada ciudad patrimonio de la humanidad por la UNESCO en 1987.

Que en 2004 el estado sufrió cuantiosos saqueos por lo que se refiere a arte sacro: de acuerdo con datos proporcionados por la Procuraduría General de Justicia, de enero a diciembre se registraron 20 denuncias presentadas, de las cuales 17 fueron remitidas al Ministerio Público Federal, 2 están en investigación y 1 fue consignada.

Los municipios que sufrieron los robos a iglesias son

1. Ciudad Serdán

2. Chiautla

3. Huejotzingo

4. Libres

S. Piaxtla

6. San Martín Texmelucan

7. Tecamachalco

8. Tehuacán

9. Tepeaca

10. Teziutlán

11. Zacapoaxtla

12. Zacatlán

13. Ciudad de Puebla

Que entre los objetos robados encontramos imágenes de bulto, lienzos y pinturas.

Que, infortunadamente, éste es un problema de delincuencia organizada ya que, en contubernio con las bandas que saquen los templos, encontramos a las personas que comercian con estas piezas. La Interpol, después del narcotráfico y el tráfico de armamento, califica el robo y comercio de arte sacro como la actividad que genera más dinero en el mundo.

Que el artículo 367 del Código Penal Federal establece que comete el delito de robo el que se apodera de una cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento; y el artículo 368 Ter establece que al que comercialice en forma habitual objetos robados, a sabiendas de esta circunstancia, se sancionara con una pena de prisión de seis a trece años y de cien a mil días multa. Infortunadamente, no se contempla el robo de arte sacro.

Que, en mérito de lo expuesto, nos permitimos exhortar al Congreso de la Unión a que se tipifique el delito de robo de arte sacro como delito grave, con una pena de 6 a 12 años de prisión y multa de mil días de salario.

Que, de igual manera, solicitamos que se tipifique el delito de tráfico de arte sacro con la siguiente propuesta: Comete el delito de tráfico de arte sacro quien posea, enajene o comercie uno o varios objetos de arte sacro; y se sancionará con una pena de 6 a 14 años de prisión y multa de mil días de salario.

Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 17, fracción XI, 70 y 71 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado; y 93, fracción VI, 94, 97, 130, 132 y 133 del Reglamento Interior del H. Congreso del estado, se emite el siguiente

Acuerdo

Único. Se exhorta a la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión para tipificar el delito de robo y tráfico de arte sacro en el Código Penal Federal, como a continuación se propone:

Artículo 369 Bis. Comete el delito de robo de arte sacro quien se apodere de una cosa ajena perteneciente a una iglesia, como pinturas, ropas, ángeles, cristos, imágenes de bulto, en general, figuras catalogadas como arte sacro; y se sancionará con una pena de 6 a 12 años de prisión y multa de mil días de salario.

Artículo 369 Ter. Comete el delito de tráfico de arte sacro quien posea, enajene o comercie uno o varios objetos de arte sacro; y se sancionará con una pena de 5 a 10 años de prisión y multa de mil días de salario.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los nueve días del mes de junio de dos mil cinco.

Diputados: Juan Antonio Martínez Martínez, Presidente; Miguel Ángel Cevallos López, vicepresidente; Maricela González Juárez, José Juan Espinosa Torres, secretarios (rúbricas).

(Turnada a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos. Junio 15 de 2005.)
 
 
 
 
 


Iniciativas


QUE REFORMA LA LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE LAS MUJERES, PRESENTADA POR EL DIPUTADO ERNESTO ALARCÓN TRUJILLO, EN NOMBRE DEL DIPUTADO JORGE LEONEL SANDOVAL FIGUEROA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 15 DE JUNIO DE 2005

Jorge Leonel Sandoval Figueroa, en su carácter de diputado federal del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LIX Legislatura, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 71 de la Constitución General de la República; y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece las garantías de igualdad entre mujeres y hombres, así como el derecho a satisfacer las necesidades alimentarias de las niñas y de los niños como principio esencial de una ley fundamental de carácter social.

El espíritu protector del Estado mexicano se ha ocupado a lo largo de la historia moderna de México, por atender toda manifestación que presuponga diferencias de sexo o género, no obstante que la igualdad entre hombres y mujeres, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado mediante jurisprudencia que dicha igualdad no es absoluta, dado que ambos cuentan con diferencias psicosomáticas y fisiológicas que han conducido la vertiente legislativa en favor de la mujer de manera exclusiva.

En ese orden de ideas, en pleno siglo XXI, en nuestro territorio nacional aún vemos múltiples manifestaciones de actos generados por el varón tendientes a aminorar el valor de las mujeres mexicanas y que el Instituto Nacional de las Mujeres, tardíamente en la evolución de nuestras instituciones pretende erradicar mediante la implementación de programas gubernamentales y políticas legislativas, que han propiciado que la colectividad adquiera conciencia del papel que la mujer ocupa en el Estado de derecho mexicano, a través de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres.

Este cuerpo normativo fue necesario establecerlo con la finalidad de organizar los extremos de lo preceptuado en el artículo 2 del Código Civil Federal, que a su letra establece:

"La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer; en consecuencia, la mujer no queda sometida, por razón de su sexo, a restricción alguna en la adquisición y ejercicio de sus derechos civiles." Lo anterior ubica la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres en disposiciones dedicadas a fortalecer la lucha del género femenino para intentar que algún día su contenido pertenezca a una realidad de la cual distamos mucho de conocer en los eventos cotidianos.

Esta situación deja en un estado real de indefensión a la mujer frente a los fenómenos que han ocurrido de sobrelegislación cuyos fines son por demás válidos, pero que en su mayoría no posen la fuerza legal necesaria para influir en su beneficio en el ámbito de todos los sectores que les repare la justicia social, constituyendo una fuente de inoperancia y letra muerta debido a la a ignorancia del verdadero sentido de las normas existentes que conllevan a su defecto en la aplicación.

Los casos citados son la parte medular del argumento que las voces femeninas del país, reclaman a las autoridades que conducen el destino de las instituciones, dado que están desesperadas por vivir a diario en un país que verdaderamente se ocupe por proteger y respetar sus derechos a plenitud, lo cual sabemos que no se ha podido lograr, porque las normas de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres se constituyeron bajo argumentos que sólo son parte de un discurso político que no ha sido observado a cabalidad, por todos los sectores públicos que deben estar involucrados en su aplicación.

Los objetivos de los institutos de mujeres, federal y locales, están dedicados a promover las condiciones que posibiliten la no discriminación e igualdad de oportunidades entre los géneros con base a los planes que establecen titulares de los poderes ejecutivos competentes, debiendo atender lo convenido por México en los tratados internacionales, como en el caso del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, lo cual así se ha atendido en la Ley Fundamental y las Constituciones Políticas de la Federación.

El caso es que resulta necesario que la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres establezca con independencia de lo preceptuado en sus normas, que ya involucran a los tres niveles de gobierno, la consecuencia obligada a atender las disposiciones complementarias que se han generado en los decretos, leyes secundarias y circulares para su observación en el ámbito de aplicación territorial, con la finalidad de consolidar los fines del Instituto Nacional de las Mujeres, además que ello contribuirá a que las políticas y programas que son de su materia de seguimiento sean eficientes, como ocurre en el caso de los artículos 6, fracciones I, II y III, 7 fracciones III, IV y V, y 30 que se plantean completar en este tenor con la finalidad de definir de la mejor manera posible las autoridades que están obligadas a cumplir los ordenamientos a favor de la mujeres mexicanas vigentes.

Por otra parte, resulta importante valorar que si bien es cierto los fines del Instituto Nacional de las Mujeres con base a la ley de la materia, son promover y fomentar las condiciones que posibiliten la no discriminación, la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres, éste objetivo resulta difícil lograr, si no se realiza una verdadera vinculación entre los órganos de gobierno que se señalan en los artículos 12 y 26 de la ley materia de esta iniciativa.

Se cita lo anterior porque el correlativo 12 involucra una Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo como organismo para colaborar en la lucha de los fines de los programas en favor de las mujeres, cuando es el caso que esta dependencia se extinguió por efectos del Decreto presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 21 de mayo del 2003, que reestructuró la nomenclatura de ésta con la denominación de Secretaría de la Función Pública con base a la reforma del artículo 20 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, por ello es necesario actualizar el precepto legal para que sea posible su participación en la materia.

Finalmente, si uno de los objetivos prioritarios del Instituto Nacional de las Mujeres es erradicar la discriminación ejercida contra las mexicanas, lógica resulta la necesidad de darle oportunidad de colaborar, con Consejo Nacional Para Prevenir la Discriminación, porque si bien es cierto en la vida diaria ambos trabajan por un fin común, en ningún tiempo la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, es facultado para establecer acuerdos de participación con este consejo para entablar la lucha común por alcanzar la no discriminación de las mujeres.

Es por demás necesario realizar estas adecuaciones a la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres con la finalidad de consolidar las acciones que mediante la concertación y la definición más clara de sus atribuciones realiza el mismo instituto, con la finalidad de atender a todas las mujeres mexicanas, quienes deben gozar de todos los privilegios que les brinda la sociedad por igual y no solo unas cuantas por considerase destacadas, es por ello que esta iniciativa brindara al género femenino el auxilio necesario para que se les respete el lugar que ocupan, se cual fuera la actividad que realicen en su entorno.

Por lo antes expuesto y fundado, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres

Artículo Único. Se reforman diversas disposiciones de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, para quedar como sigue:

Artículo 6. El Instituto tendrá como objetivos específicos, los siguientes:

I. La promoción, protección y difusión de los derechos de las mujeres y de las niñas consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales ratificados por México, las leyes secundarias, los reglamentos, los decretos y las circulares, en particular las referentes a los derechos humanos, las libertades fundamentales de las mujeres y la defensa del género.

...

II. La coordinación, seguimiento y evaluación de los programas, proyectos y acciones decretadas por el Gobierno Federal para concertar con la sociedad la participación de las mujeres mexicanas en todos los sectores productivos del país.

...

III. La promoción de la cultura de la no violencia, la no discriminación contra las mujeres y su participación activa en todos los sectores de la sociedad para el fortalecimiento de la democracia.

...

Artículo 7. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones: I. y II. ...

III. Estimular la incorporación de la perspectiva de género en las políticas públicas, privadas y sociales en la elaboración de programas sectoriales o, en su caso, institucionales específicos, así como en las acciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal centralizada y paraestatal;

IV. Impulsar la incorporación de la perspectiva de género en el programa anual de cada dependencia y entidad de la Administración Pública Federal, centralizada, paraestatal y de las entidades federativas, así como de los sectores en general vinculados con estos instrumentos, para la ejecución de sus programas sectoriales o, en su caso, institucionales específicos;

V. Procurar, impulsar y apoyar el ejercicio pleno de los derechos de las mujeres, así como el fortalecimiento de mecanismos administrativos y judiciales para el mismo fin;

VI. a XXV. ...

Artículo 12. La Junta de Gobierno estará integrada por I. El o la titular de la Presidencia del Instituto Nacional de las Mujeres;

II. Las y los vocales propietarios, quienes tendrán derecho a voz y voto, que se mencionan a continuación:

a) Las y los titulares de las siguientes dependencias y entidades de la Administración Pública Federal:

-Gobernación;

-Relaciones Exteriores;

-Seguridad Pública;

-Hacienda y Crédito Público;

-Desarrollo Social;

-Medio Ambiente y Recursos Naturales;

-Economía; -Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

-Educación Pública;

-Función Pública;

-Salud;

-Trabajo y Previsión Social;

-Reforma Agraria;

-Procuraduría General de la República;

-Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas;

-Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación; y el

...

Artículo 26. El Consejo Consultivo colaborará con el Instituto en los casos siguientes: I. Fungir como órgano de asesoría y consulta del Instituto en lo relativo al Programa Nacional para la Igualdad de Oportunidades y no Discriminación contra las Mujeres y en los demás asuntos en materia de equidad de género y mujeres que sean sometidos a su consideración con base en las directrices dictadas por el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación;

...

Artículo 30. Las dependencias y las entidades de la Administración Pública Federal, los órganos de impartición de justicia federal y local, así como las Cámaras del Congreso de la Unión, las Legislaturas de los estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en el ejercicio de sus atribuciones y funciones incorporarán el enfoque de género en sus políticas, programas y acciones institucionales.

...

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 15 días del mes de junio de dos mil cinco.

Dip. Jorge Leonel Sandoval Figueroa (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Equidad y Género. Junio 15 de 2005.)
 
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 74 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, PRESENTADA POR EL DIPUTADO SALVADOR MARTÍNEZ DELLA ROCCA, EN NOMBRE DEL DIPUTADO TOMÁS CRUZ MARTÍNEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 15 DE JUNIO DE 2005

El suscrito, diputado federal a la LIX Legislatura, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno de esta H. Cámara de Diputados la presente iniciativa, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

1. Después de la reforma de 1996 al artículo 36 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que se eliminó la restricción territorial que existía para que todos los ciudadanos mexicanos gozarán del derecho universal de emitir el sufragio, y hasta el 22 de febrero del presente año, el Pleno de la Cámara de Diputados aprobó en sesión ordinaria el dictamen con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona diversos artículos y un Libro Noveno al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. El proyecto recogía dieciséis propuestas de diversos Grupos Parlamentarios y una del Ejecutivo Federal; todos ellos proponían la reforma legal para hacer efectivo el derecho a votar en las elecciones nacionales de los mexicanos que residen en el extranjero. En esa fecha fue turnado el dictamen como Minuta a la Cámara de Senadores para sus efectos constitucionales.

2. El 14 de abril, el Centro de Estudios de Derecho Público del Departamento de Derecho del Instituto Tecnológico Autónomo de México, entregó un estudio a las Comisiones Unidas de Gobernación; Relaciones Exteriores, América del Norte; y de Estudios Legislativos, en la Cámara de Senadores, sobre la posibilidad de que los mexicanos residentes en el exterior pudieran votar en las elecciones para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Dicho análisis destacó que es técnicamente viable llevar acabo una elección presidencial con la participación de votantes mexicanos en el exterior, siempre y cuando existieran las condiciones logísticas, presupuéstales y jurídicas que garantizaran los mismos niveles de cobertura, seguridad y equidad que prevalece en las elecciones en territorio nacional.

3. Las Comisiones aludidas, presentaron el pasado 27 de abril ante el Pleno de la Cámara de Senadores el dictamen de la minuta, y finalmente después de un importante debate sobre las consideraciones técnicas, presupuestales y jurídicas de la misma, se aprobó con modificaciones en la fecha indicada, por lo que en su opinión existe en el Estado mexicano condiciones para que el voto de los mexicanos residentes en el exterior, se emita en la modalidad de correo certificado, siempre que se garantice el secreto del voto, su calidad de directo y la certeza; a partir de que la autoridad electoral mexicana reciba el sobre con la boleta del elector y que será en su momento legal y debidamente computado. Cabe destacar que muchos países han puesto en práctica la modalidad de correo certificado cuando llevan a cabo sus elecciones en el extranjero, y han experimentado resultados positivos.

4. Ahora bien, la minuta aprobada por la Cámara de Senadores en donde se permite ejercer el derecho del sufragio a los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero, establece que, éstos deberán enviar al IFE la solicitud correspondiente, de igual forma la Junta Ejecutiva remitirá a los mexicanos en el extranjero la boleta electoral y demás material relacionado al proceso, y una vez que se haya ejercido el voto en el extranjero, el ciudadano elector remitirá por correo el sobre con su voto al IFE; quien tendrá como plazo para recibirlo hasta veinticuatro horas antes del inicio de la jornada electoral. Por lo que el servicio de correos, tendrá entre sus actividades fundamentales la recepción, transportación y entrega de documentos de las diferentes etapas del proceso electoral.

5. El Organismo descentralizado que presta el servicio de correos en México es el Servicio Postal Mexicano, que fue creado mediante decreto presidencial de 1986, es decir hace 19 años y los últimos 17 años la dirección del correo ha estado a cargo de una misma persona, Gonzalo Alarcón Osorio, durante esta gestión se han denunciado diversos problemas de eficacia y corrupción relacionados con la administración y operación del organismo, en los últimos años se eliminaron de la estructura de Sepomex, puestos de Inspectores y Supervisores, que con su trabajo reducían el robo y fraude en el manejo y entrega de la correspondencia en los distintos centros postales, como el presunto fraude que en 1995 el Instituto Electoral de Baja California denunció, pues envió a 80 mil ciudadanos, notificaciones para que recogieran su credencial con fotografía, las notificaciones no llegaron a su destino y 10 mil de ellas fueron apiladas por paquetes en la sucursal "A" de correos en Tijuana. Nunca se aclaró que paso con el resto. Por la gravedad de los hechos en su momento el IFE presentó la denuncia 227/95, pues el gasto fue superior a los 248 mil pesos y correos no cumplió con la entrega. Sin embargo se contrato personal con puestos de dirección, con altos sueldos y cerró más de 200 oficinas de servicio.

6. Ante tales circunstancias, el Servicio Postal Mexicano, debe ser concebido dentro del marco de un estado en proceso de democratización, como un servicio público de la mayor eficiencia y eficacia en el desarrollo de las elecciones federales, que garantice a los usuarios certeza, legalidad y seguridad del voto. Para lograr dicha confianza en el electorado y en la pluralidad de fuerzas políticas que integrarán las boletas electorales, deben hacerse modificaciones que permitan a los diferentes Grupos Parlamentarios que conforman el Congreso de la Unión, participar en el nombramiento que el Ejecutivo Federal haga del Director General del Servicio Postal Mexicano.

7. Por otra parte, a fin de cumplir con el mandato constitucional y legal hecho al Instituto Federal Electoral para garantizar que los comicios cumplan con los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, y por lo dispuesto en el artículo sexto transitorio de la minuta en comento, en el que estipula que el Instituto establecerá en su caso, los acuerdos necesarios con el organismo público descentralizado denominado Servicio Postal Mexicano, y con los servicios postales del extranjero, para asegurar el eficiente, seguro y oportuno manejo, despacho, recepción y entrega de los documentos y materiales que se requieran para el ejercicio del derecho al voto de los mexicanos residentes en el extranjero", deben generarse las mejores condiciones posibles que permitan hacer frente a estos nuevos retos que origina la transición democrática del Estado mexicano; En este contexto se hace necesaria la presencia del Director del Servicio Postal Mexicano en las sesiones del Consejo General del IFE, el cuál sólo participará con voz, pero sin voto, en las reuniones que convoque el consejo general para la preparación y hasta la conclusión del proceso electoral federal, específicamente para elegir al Presidente de la República, siempre que la modalidad para que los mexicanos residentes en el extranjero puedan sufragar, sea la de correo postal. Es corresponsabilidad de los Poderes de la Unión y del Instituto Federal Electoral vigilar que las elecciones presidenciales de 2006, protejan los derechos políticos de los ciudadanos mexicanos residentes en territorio nacional y en el extranjero y se garantice con esto el cumplimiento de los principios rectores implícitos en la Ley Suprema.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo segundo al numeral 1 del artículo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo Único.- Se adiciona, un párrafo segundo al numeral 1 del artículo 74 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para quedar como sigue:

Capítulo Primero
Del Consejo General y de su Presidencia

Artículo 74

1.- ...

En tanto la modalidad para que los mexicanos que residen en el extranjero puedan sufragar en la elección federal para Presidente de la República, sea la de correo certificado, el Director del Servicio Postal Mexicano, participará con voz pero sin voto, en las sesiones que celebre este órgano, para la preparación y hasta la conclusión del proceso electoral ordinario.

Transitorio

Único.- Este decreto entrará en vigor un día después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dip. Tomás Cruz Martínez (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Gobernación. Junio 15 de 2005.)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 95 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PRESENTADA POR LA DIPUTADA DIANA ROSALÍA BERNAL LADRÓN DE GUEVARA, EN NOMBRE DEL DIPUTADO CARLOS HERNÁN SILVA VALDÉS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 15 DE JUNIO DE 2005

Con fundamento en las disposiciones contenidas en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el suscrito, diputado Carlos Hernán Silva Valdés, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, somete a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se propone reformar las fracciones V y VI del artículo 95 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, adicionando las fracciones señaladas de este precepto con disposiciones tendentes a garantizar eficazmente la libertad, independencia, autonomía y el mejor reconocimiento en el ámbito judicial de las ministras y los ministros que integran la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

No obstante la bondad original del diseño constitucional vigente para nombrar a las y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no reúne ya la totalidad de características necesarias para garantizar el funcionamiento eficiente, óptimo y eficaz del Poder Judicial, especialmente de su instancia máxima que es la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por ello, muy a nuestro pesar no ha cumplido cabalmente con su objeto, como ha quedado evidenciado con los vergonzosos acontecimientos públicos recientes, en particular, con el acomodaticio papel que jugó nuestra máxima casa de justicia, al plegarse a la voluntad del Poder Ejecutivo en la controversia derivada del veto de éste al Presupuesto federal de 2005.

En la actualidad, el artículo 95 constitucional establece que "para ser electo ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se necesita: I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación; III. Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello; IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena, y V. Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación; y VI. No haber sido secretario de estado, jefe de departamento administrativo, procurador general de la República o de Justicia del Distrito Federal, senador, diputado federal ni gobernador de algún Estado o jefe del Distrito Federal, durante el año previo al día de su nombramiento.

"Los nombramientos de los ministros deberán recaer preferentemente entre las personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica."

Y, como se sabe, "para nombrar a los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Presidente de la República someterá una terna a consideración del Senado, el cual, previa comparecencia de las personas propuestas, designará al ministro que deba cubrir la vacante..." (artículo 96 constitucional).

Por otra parte, el artículo 100 de nuestro ordenamiento máximo establece de manera categórica los principios sobre los cuales se sustentará su ejercicio, señalando nítidamente: "... La ley establecerá las bases para la formación y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia..."

Sabiamente, nuestra Constitución pretendió recoger las características que idealmente deben poseer los juzgadores y nos instruye sobre la manera, también idónea, de seleccionarlos.

En esta pretensión de nuestra Constitución subyace el hecho de que

1. El juzgador sintetiza el conjunto de aspiraciones políticas de los ciudadanos: democracia, libertad, legalidad y equilibrio en el ejercicio de los poderes públicos, y de que

2. Su materia prima es la conducta humana vista a la luz de ley,

3. De que sus resoluciones trazan caminos, inciden en destinos, resarcen perjuicios, sancionan ilícitos, disciplinan comportamientos, reparan daños, restituyen bienes y encauzan senderos,

4. De que por ello, el juzgador debe tener como imperativo ético que los asuntos sean resueltos en los términos consignados en la Constitución y las leyes, que el criterio jurídico sea el determinante en la resolución de los conflictos, cerrando el camino a interpretaciones o decisiones sin fundamento jurídico que pudieran afectar el sentido del propósito del precepto legal.

En consecuencia, la labor judicial debe ser altamente especializada, y quienes la realizan deben estar provistos de cualidades humanas y técnicas insustituibles, que enarbolen los principios constitucionales y éticos que su función demanda.

Sin embargo, la actuación de nuestros máximos juzgadores ya no está condicionada a su compromiso con la conservación del Estado de derecho democrático. Ahora se reservan, calculan los riesgos de su actuación judicial en función de intereses particulares, propios o de grupos políticos o económicos; miden, primero, las consecuencias que su decisión podría tener para su vida personal.

Nuestros sin duda brillantes juzgadores dejaron de ser libres, porque temen perder su cargo, su salario, sus prestaciones laborales, en fin, su posición económica, política y social y, con la infinita sabiduría derivada de su largo ejercicio, cambian falazmente el sentido que, conforme a derecho, hubiera correspondido a la resolución aplicable al caso concreto que examinan, para lograr con ello, ser más reconocidos por sus superiores y asegurar su posición.

Parecería así que han trocado la satisfacción del deber cumplido con la patria, por la pingüe ganancia personal que pudiesen obtener.

Sostengo que, en gran medida, esto se debe a que en su largo trayecto generaron relaciones y compromisos oscuros que los ligan a los grupos encontrados de poder y que hoy empañan y lastran irremediablemente su actuación.

Y es que el ente humano encargado, que tendrá a su cargo la delicada, importante y trascendente función de, en términos doctrinales "decir el derecho", de "hacer justicia", debe no sólo poseer profundos conocimientos de la ciencia jurídica y de estar investido del poder que emana del mandato y disposiciones constitucionales, sino además, y fundamentalmente, requiere la aceptación y reconocimiento por parte de la sociedad ya que a su cargo quedará la responsabilidad de dirimir los conflictos y controversias de toda índole: entre particulares; entre gobernantes y gobernados o entre los Poderes de la Federación, las entidades federativas y los municipios.

Esta aceptación y reconocimiento sólo puede "ganarse" merced a las cualidades éticas de convicción y de responsabilidad que deben caracterizarle, haciendo de la moral su soporte y actuando conforme a ésta, pero teniendo siempre presentes las responsabilidades y consecuencias previsibles de su actuación y haciendo que ésta, su actuación sea valiente, íntegra y, sobre todo, impoluta.

Es pues necesario que el acceso a nuestra máxima casa de justicia esté reservado exclusivamente para aquellos doctores de la ley que como "primera piel" luzcan como preciosas gemas la independencia, libertad, autonomía, sentido de certeza, conciencia del valor supremo de las decisiones que habrán de tomar, conocimiento profundo y dinámico de la ley y sobre todo, su compromiso irrenunciable con la preservación del Estado de derecho democrático.

Mención aparte merece el valor de la autonomía. No puede existir este valor cuando el ministro o ministra están ligados a quienes los designaron o a quienes van a juzgar, por innombrables intereses, intereses que distan mucho de ser los de la patria. Menos aún pueden ser autónomos, cuando su posición la alcanzaron como un vulgar premio político, y no como el resultado del buen ejercicio del derecho.

Por ello, las y los jueces, magistrados y ministros que integran el Poder Judicial de la Federación, no sólo deben contar con los elementos y condiciones que les permitan el ejercicio de sus funciones con absoluta responsabilidad, libertad, independencia y autonomía, respecto de los otros dos poderes, sino que deben también reivindicarlas en todos y cada uno de sus actos, en su actividad cotidiana, apegando sus resoluciones a la letra, al espíritu y a las más altas finalidades y propósitos de las leyes.

En este orden de ideas, el nombramiento de las y los prohombres que integran la Suprema Corte de Justicia de la Nación, adquiere un significado e importancia más que relevantes.

La reforma que propongo, como necesaria para dar mayor certeza y confianza a la ciudadanía respecto de las cualidades, capacidades y probidad de las y los ministros integrantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pretende instaurar y garantizar una responsabilidad, libertad, independencia y autonomía plenas, en especial, respecto de los otros Poderes de la Unión.

Para ello propongo incrementar el plazo -establecido en la fracciones V y VI del artículo 95 constitucional- para la residencia mínima en el país previa a la designación y para la separación previa de cargos públicos o de elección popular, así como agregar a la enunciación que de éstos se hace, a servidores públicos y representantes populares que actualmente no están considerados, tales como los procuradores y secretarios de las diversas entidades federativas, los diputados locales y asambleístas, los presidentes municipales, los síndicos y los regidores. Igualmente, se incluyen a los funcionarios de los diversos partidos políticos.

Por lo expuesto y fundado en las consideraciones de hecho y en los preceptos legales invocados en el proemio, someto a la consideración de esta Cámara de Diputados, de la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se propone reformar las fracciones V y VI del artículo 95 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece los requisitos para ser electo ministro de nuestro máximo tribunal, encargado de velar por la constitucionalidad de los actos de todos los órganos y niveles de gobierno.

Iniciativa de reforma constitucional con proyecto de decreto

Artículo Único. Se modifican las fracciones V y VI del artículo 95 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, adicionando los requisitos para se nombrado ministra o ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para quedar como sigue:

Artículo 95

Para ser electo ministra o ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se necesita

I. ...;

II. ...;

III. ...;

IV. ...;

V. Haber residido en el país durante los seis años anteriores al día de la designación; y

VI. No haber sido secretario de estado, jefe de Departamento Administrativo, procurador general de la República o de Justicia del Distrito Federal, senador, diputado federal ni gobernador de algún estado o jefe del Distrito Federal, procurador o secretario de las diversas entidades federativas, diputado local o asambleísta, presidente municipal, síndicos y regidores o presidente o secretarios de comité ejecutivo de algún partido político tanto a nivel nacional como estatal, durante un lapso igual a dos veces el periodo establecido en la ley para cada cargo y previo al día de su nombramiento.

Palacio de Xicoténcatl, Sede de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 15 de junio de 2005.

Dip. Carlos Hernán Silva Valdés (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Junio 15 de 2005.)
 
 
DE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS AGRARIOS, PRESENTADA POR EL DIPUTADO RAFAEL GARCÍA TINAJERO PÉREZ, EN NOMBRE DEL DIPUTADO MIGUEL LUNA HERNÁNDEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 15 DE JUNIO DE 2005

El que suscribe, diputado federal Miguel Luna Hernández, integrante de la LIX Legislatura, en ejercicio de las facultades que me confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide el Código de Procedimientos Agrarios, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El 28 de abril de 2003, el Gobierno Federal suscribió con la mayoría de las organizaciones campesinas del país el Acuerdo Nacional para el Campo, documento de carácter político en cuyo numeral 239 se estableció como compromiso del Estado Mexicano la expedición de un código de procedimientos agrarios, "a fin de preservar y mejorar las instituciones adjetivas del proceso agrario y evitar distorsiones por la aplicación supletoria de leyes ajenas al derecho social".

Esta fue una demanda generalizada que surgió de las filas campesinas a consecuencia del rechazo unánime de los términos en que se encuentra regulado el actual juicio agrario, cuya forma procesal no se ajusta a las necesidades de impartición de justicia de los hombres y de las mujeres del campo en materia de tenencia de la tierra.

Las reformas legislativas de 1992 terminaron con la incertidumbre procesal emanada de la multiplicidad de procedimientos que existían en la materia, mediante el establecimiento de un juicio único de resolución de conflictos de intereses. Aunque éste fue altamente ponderado por su apariencia ágil, transparente y sencilla, ello no significa que su regulación hubiese sido la ideal, ni que su eficacia jurídica, económica y social hubiese quedado garantizada.

El procedimiento implantado por la Ley Agraria quedó regulado en términos tan generales y ambiguos que el juzgador y las partes en litigio se ven constantemente forzados a apoyarse en la legislación supletoria, en este caso, el Código Federal de Procedimientos Civiles, para subsanar una serie de lagunas y omisiones, al grado de haber transformado en regla lo que debiese ser excepción y contaminado la naturaleza social del proceso agrario.

Es un hecho que la necesidad de echar mano de la legislación supletoria emerge a cada paso del proceso, esto es, en la demanda, el emplazamiento, las notificaciones, la contestación de la demanda, las medidas precautorias, la incompetencia, la caducidad de la instancia, los incidentes, las pruebas, los alegatos, la ejecución de la sentencia, etcétera, lo que ha propiciado una práctica excesiva de la supletoriedad.

Ello no sería inconveniente si no fuese porque el procedimiento civil se instrumenta bajo formalidades y principios de estricto derecho, comúnmente consustanciales a los juicios escritos, que corresponden a disputas de índole diferente a las de carácter agrario e involucran a sujetos jurídicos distintos a los campesinos, al calor de rigorismos que desconocen la realidad del agro nacional y las necesidades de su población.

El Código Federal de Procedimientos Civiles hoy en vigor que regula el proceso civil federal ordinario, no es precisamente un ordenamiento moderno, habida cuenta que data del 3 de diciembre de 1943. Éste adoptó las reglas del sistema de enjuiciamiento civil establecido en España desde 1881, netamente escrito y formal (aunque menos rigorista que el consagrado en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal), por lo que no puede decirse que se trate de un procedimiento ad hoc a la problemática agraria que impera en nuestro país en la alborada del siglo XXI.

Ante la urgencia de adecuar la norma jurídica procesal agraria a la realidad del campo mexicano, la presente Iniciativa de Código de Procedimientos Agrarios pretende instituir un proceso jurisdiccional apropiado a las características de los sujetos y las relaciones que regula, especializar reglamentariamente la norma adjetiva separándola legislativamente de la sustantiva y reafirmar la naturaleza social del proceso agrario. La modernización integral del sistema jurídico agrario y el compromiso con el campesinado así lo exigen.

En una palabra, mediante la promulgación de un Código de Procedimientos Agrarios se pretende alcanzar tres objetivos:

Primero.- Establecer un procedimiento específico, con sus propios principios, conceptos y términos, para resolver los litigios de orden agrario.

Segundo.- Reforzar la naturaleza social del juicio agrario y la competencia de los órganos jurisdiccionales.

Tercero.- Cristalizar la independencia y separación legislativa del derecho procesal agrario promulgando un ordenamiento especial para las normas adjetivas de esta índole.

Establecimiento de un procedimiento específico

El juicio agrario se encuentra regulado en el Título décimo, numerales del 163 al 200 de la Ley Agraria. Es decir, en apenas 37 artículos se establecen las normas a las que la resolución de las disputas del ramo habrá de sujetarse, cifra bastante reducida si se compara con los 577 artículos de que se compone el Código Federal de Procedimientos Civiles. Es obvio que en tan exiguo espacio no es posible regular debidamente ningún tipo de proceso jurisdiccional, mucho menos en materia agraria, cuyas numerosas particularidades están a la vista.

Frente a preceptos tan generales y anfibológicos, la supletoriedad habría de transformarse en un mecanismo o condición indispensable del enjuiciamiento agrario. De modo que lo que quiso diseñarse como un procedimiento sumario terminó convirtiéndose en ordinario y lo que quiso hacerse sencillo se tornó más complejo

Para demostrar las afirmaciones anteriores, sin ser exhaustivos, seguidamente se comentan algunos aspectos del juicio agrario en los que el recurso de la supletoriedad se presenta como práctica inveterada:

* Con relación a la demanda

a) La Ley Agraria es omisa respecto de los requisitos que debe cubrir la demanda, por lo que se aplica supletoriamente el artículo 322 del Código Federal de Procedimientos Civiles (en lo sucesivo CFPC).

Para subsanar este rubro, el Tribunal Superior Agrario expidió la Circular no. 3/92 en la que se señalan los requisitos de la demanda (lo que evidencia duplicidad de disposiciones supletorias en este renglón), no obstante, su escasa difusión le hace ser poco aplicada.

b) Si en la demanda no se señala a un tercero que deba ser parte en el proceso y el tribunal se percata de ello, éste debe emplazarlo en suplencia de los planteamientos de derecho, como lo consigna el artículo 164 de la Ley Agraria, en correlación con el artículo 2º del CFPC (el cual establece que le corresponde intervenir en el juicio a quien tiene un interés contrario al actor).

c) La Ley Agraria no contempla la posibilidad de que las partes puedan ser representadas, mas cuando así se señala en el escrito de demanda el interesado debe ratificar el nombramiento ante el tribunal, mismo que le requiere con fundamento en los artículos 2550, 2551 y 2555 del Código Civil para el Distrito Federal.

d) Tratándose de la sustitución procesal (clásico ejemplo del tutor), se aplican las reglas sobre la figura de la representación que se encuentran previstas en el Código Civil para el Distrito Federal.

e) En la prevención de la demanda, por regla general, se estima que se aplica el artículo 325 del CFPC. Sin embargo, en la práctica, el magistrado no da cabida a que las omisiones o irregularidades puedan ser subsanadas durante la audiencia, de suerte que, en lugar de prevenir, radica la demanda y requiere al actor a que aporte los elementos necesarios para fundar su acción (a mas tardar el día de la audiencia) contraviniendo las disposiciones del CFPC.

f) Aunque no existe disposición respecto de lo que procede cuando no se atiende la prevención, si el magistrado lo estima conveniente puede desechar la demanda por incumplimiento a la prevención, en cuyo caso el CFPC se aplica supletoriamente.

g) Respecto del momento límite para ampliar la demanda, la Ley Agraria es omisa. Empero, el artículo 71 del CFPC no puede aplicarse supletoriamente porque el proceso civil tiene dos fechas de audiencia y el proceso agrario una sola. Por tal virtud se recurre a la jurisprudencia, la cual señala que la ampliación puede efectuarse hasta antes de la definición e integración de la litis, es decir, antes de que el demandado produzca su contestación.

En el proceso civil, después de contestada la demanda, se abre el juicio a prueba por el término de 30 días y, concluido este término, se celebra la audiencia final, de suerte que la ampliación de la demanda se puede presentar hasta la audiencia final; en cambio, en el proceso agrario ésta debe manifestarse antes de que se fije la litis (o sea, antes de que el demandado produzca su contestación). De otra manera, se dejaría a este último en estado de indefensión frente a las nuevas reclamaciones.

h) La Ley Agraria no otorga facultades a los tribunales agrarios para desechar la demanda y no se puede recurrir supletoriamente a lo que en esta materia establece el CFPC porque los Tribunales Colegiados han sentado criterio jurisprudencial subrayando que los tribunales agrarios carecen de dicha facultad, por lo que las irregularidades u omisiones que la demanda pudiere contener son motivo de análisis al dictarse la sentencia.

i) En el caso de la contrademanda o reconvención, procede su desechamiento cuando se plantea después de fijada la litis y contestada la demanda, por lo que se aplica supletoriamente el criterio del CFPC.

j) En el caso del desistimiento, es legalmente válido volver a demandar las mismas prestaciones en otro juicio, pues su ejercicio sólo implica la no continuación del procedimiento incoado, pero no prejuzga sobre la procedencia de las prestaciones reclamadas, siendo aplicable el CFPC.

* Con relación al emplazamiento y las notificaciones a) El emplazamiento por edictos ha sido uno de los pocos aspectos que han merecido reformas a la Ley Agraria, toda vez que al no ser posible la aplicación supletoria del articulo 315 del CFPC, por establecer términos y circunstancias diferentes a las que prevalecen en el sector rural, fue imperativo, en 1993, que se legislara específicamente al respecto.

b) En cuanto a las notificaciones efectuadas por estrados, al igual que las realizadas por cédula e instructivo, son normalmente aplicados los numerales 305 y 396 del CFPC.

* Con relación a la contestación de la demanda a) En lo que concierne a las formalidades y requisitos de la contestación de la demanda, se aplica supletoriamente el numeral 329 del CFPC, porque la Ley Agraria es omisa en dicho rubro. Además de que su artículo 178 dispone que ésta puede formularse por escrito o por comparecencia.

b) El numeral 180 de la Ley Agraria no prevé cómo ha de resolverse la cuestión procesal relativa a la falta de contestación de la demanda por no comparecencia, por lo que se aplica supletoriamente el artículo 332 del CFPC.

Cuando ha transcurrido el término señalado en el emplazamiento sin que haya sido contestada la demanda, se dan por confesados los hechos, a petición de parte y de oficio, en cuyo caso el tribunal debe efectuar la declaración de que se tienen por ciertas las pretensiones del actor.

* Con relación a la audiencia a) La fracción V, artículo 185, de la Ley Agraria, no establece un término preciso para que el demandado justifique la causa por la que no asistió a la audiencia, sea por caso fortuito o fuerza mayor. En este caso se aplica supletoriamente el artículo 128 del CFPC, el cual dispone que ello se puede realizar en cualquier fase del juicio. De ahí, en el juicio agrario la justificación se puede presentar, incluso, hasta cuando el expediente se encuentre en estado de resolución.

b) La ampliación de la demanda implica la suspensión automática de la audiencia, aunque no lo prevea la Ley Agraria, pues, de no ser así, el demandado tendría que ser declarado confeso de los actos reclamados en la ampliación, sin darle oportunidad de preparar su defensa, lo cual contraviene los numerales 170 y 178 de la Ley Agraria que establecen la obligación de correr traslado de la demanda, haciendo aplicable el CFPC.

* Con relación a las pruebas y alegatos a) Las reglas para el ofrecimiento, admisión y desahogo de las pruebas que señala el CFPC se aplican en el proceso agrario, sin perjuicio de lo señalado por los artículos 185, fracciones II y IV, y 189 de la Ley Agraria.

b) Conforme con el artículo 186 de la Ley Agraria, se atribuye a las partes en litigio la carga de la prueba, tal como lo previene el numeral 81 del CFPC, aplicándose en general las disposiciones contenidas en los artículos del 82 a 85 de dicho Código. Sin embargo, en cada faceta del periodo probatorio, se particulariza la aplicación o inaplicación del CFPC.

c) Respecto de la prueba confesional, el 30 de junio de 1993, el artículo 180 de la Ley Agraria fue adicionado con un segundo párrafo, estableciendo los alcances de la confesión expresa y adecuándola a los principios del juicio agrario. Esto es, se le distinguió de la confesión prevista en los artículos 95 y 96 del CFPC.

d) En cuanto al momento de la declaración de confesión por causa de fuerza mayor, conforme al artículo 128 CFPC, ésta puede efectuarse en cualquier estado del juicio. Si se considera que el juicio agrario es oral, es claro que ello se puede hacer hasta cuando el asunto se encuentre en estado de resolución, además de que así se ha considerado en la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados.

e) De acuerdo con el artículo 201 del CFPC y la jurisprudencia, la confesión ficta sólo constituye una presunción, criterio que se aplica también en materia agraria.

f) De acuerdo con los artículos 170 y 178 de la Ley Agraria, las partes tienen la obligación procesal de ofrecer las pruebas que estimen conducentes para acreditar los hechos y, conforme con el numeral 86 del CFPC, sólo los hechos están sujetos a prueba, por lo que ésta es una disposición que se aplica de manera supletoria en el proceso agrario.

g) La Ley Agraria es de suyo omisa respecto de la forma de presentar los alegatos, por lo que en este rubro se está completamente a lo dispuesto en el CFPC.

* Con relación a la interrupción del proceso agrario a) El proceso agrario se suspende por las causas que indican los artículos 365 y 366 del CFPC, principalmente cuando el tribunal no puede dictar resolución, sino hasta que se pronuncie una resolución en otro juicio ligado con éste.

b) El juicio agrario se interrumpe por las causas que señala el artículo 179 de la Ley Agraria y 369 del CFPC. Por ejemplo, en el fallecimiento de alguna de las partes se aplican supletoriamente los numerales 369, 370 y 371 de este último.

* Con relación a la incompetencia En la hipótesis de la incompetencia de los Tribunales Unitarios Agrarios se aplica supletoriamente el CFPC, lo cual debe sustanciarse en forma de incidente. De acuerdo con el artículo 167 de la Ley Agraria, es supletorio el artículo 34, tercer párrafo, del CFPC, el cual dispone que éste debe resolverse de plano y antes de definirse la litis, aplicándose además los numerales 38 y 359 de este ordenamiento, porque conforme a tales preceptos el referido incidente es de aquellos que suspenden el procedimiento. * Con relación a la caducidad de la instancia a) Hay quien opina que la caducidad está deficientemente regulada en la Ley Agraria, por lo que para complementarla deben aplicarse los artículos 373 al 378 del CFPC. Otros consideran que el artículo 190 de la Ley Agraria señala los supuestos de la caducidad de la instancia, por lo que no son de aplicarse las causales que señala el CFPC, que prevé otros supuestos.

b) En cuanto a los términos y la forma de cómputo, se aplica supletoriamente lo establecido en el artículo 292 del CFPC, decretándose de oficio a los 4 meses, según el calendario del año.

* Con relación a los incidentes y a las medidas precautorias a) La Ley Agraria es omisa al señalar los incidentes que pueden promoverse en el proceso agrario, ni la tramitación de los que deban decidirse antes de la resolución final. Sólo menciona, en su artículo 192, que las cuestiones incidentales se resolverán conjuntamente con la principal. De ello se deduce que el CFPC se aplica supletoriamente.

b) Las medidas precautorias sólo se decretan en los casos que no contravengan las disposiciones del CFPC.

* Con relación a ejecución de las sentencias y la cosa juzgada a) El artículo 191 de la Ley Agraria establece que para hacer cumplir sus resoluciones el tribunal podrá hacer uso de medidas de apremio, sin embargo, no señala cuáles, por lo que el numeral 59 del CFPC debe aplicarse supletoriamente.

b) Cuando los tribunales agrarios declaran que una resolución ha causado ejecutoria y pasa a considerarse cosa juzgada, recurren a los artículos 356 y 357 del CFPC.

* Con relación a la jurisdicción voluntaria. El artículo 165 de la Ley Agraria dispone que los tribunales agrarios conocerán de los asuntos de jurisdicción voluntaria, mientras que el artículo 530 del CFPC regula la intervención del juez en los asuntos no litigiosos. Este procedimiento es común, sobre todo en el caso de las solicitudes de reconocimiento de derechos sucesorios, de reconocimiento de la validez de cesiones de derechos agrarios y de reconocimiento de la calidad de poseedor de tierras parceladas, en los que de acuerdo con la jurisprudencia el CFPC debe aplicarse supletoriamente. El recuento anterior corrobora que el conjunto de disposiciones reguladoras del juicio agrario es apenas una serie de coordenadas generales dentro de las cuales aquél queda encuadrado, pero cuyas reglas específicas para su eficaz y efectivo desenvolvimiento quedan a cargo de un manual distinto. Dicho de otra manera, sin el auxilio de las normas supletorias, el juicio agrario no podría avanzar.

La existencia de una norma sustantiva justa y de órganos especializados, honestos y eficaces, que apliquen la primera al caso concreto, así como la sencillez, transparencia y fluidez del proceso establecido para dicha aplicación, configuran los tres componentes esenciales de la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra. El más mínimo defecto o desviación de cualquiera de ellos trastoca el proceso de administración e impartición de justicia.

De poco serviría una magistratura eficiente y proba si tiene que aplicar una norma sustantiva injusta a través de un procedimiento oscuro e ineficaz; del mismo modo en que tampoco serviría de mucho una norma sustantiva justa y un enjuiciamiento idóneo en manos de un órgano jurisdiccional incompetente o corrupto. De forma semejante, la existencia de tribunales responsables y de normas sustantivas justas pierde eficacia y se empantana ante un procedimiento inadecuado. Como se expresó, la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra depende del estado que guarde cada uno de los componentes mencionados. De ahí la importancia de la norma adjetiva y de la existencia de un sistema de enjuiciamiento específico para lo agrario.

Reforzamiento de la naturaleza social del juicio agrario

El cúmulo de aspectos de la fase postulatoria del juicio agrario en torno a los que opera la supletoriedad del derecho procesal civil, ha dado pie a la generación de numerosos precedentes, criterios y tesis jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de los Tribunales Colegiados y del propio Tribunal Superior Agrario, que le han convertido, de hecho, en un procedimiento híbrido y disperso en el que absurdamente se tratan de conciliar elementos de carácter civil y de carácter social, a veces incompatibles.

En el proceso civil ordinario el juzgador desarrolla una función jurisdiccional pasiva y anquilosada, toda vez que su papel se reduce a lo que la letra de la ley expresamente le autoriza, sin margen alguno a la discrecionalidad y al arbitrio crítico. Esta inflexibilidad y falta de movilidad judicial resta eficacia a la impartición de justicia, obra en detrimento de la economía procesal y afecta el patrimonio de las partes, lo cual se acentúa en condiciones de pobreza como las del campo mexicano.

En materia agraria es necesario que el juzgador desempeñe una función jurisdiccional activa, tanto por las condiciones socioeconómicas imperantes cuanto por la complejidad y especificidades de las disputas que involucran inmuebles rústicos en nuestro país, por lo que el juicio que en esta Iniciativa se propone brinda al magistrado amplia libertad para impartir justicia, a grado tal que puede comprimir etapas procesales y acelerar actuaciones para resolver los conflictos de manera pronta y expedita.

En el procedimiento civil federal ordinario, el órgano jurisdiccional sujeta el sentido de su fallo a lo que conste en el expediente respectivo, aun cuando los hechos, el sentido común, la equidad o la justicia le hagan presumir o colegir lo contrario, debiendo valorar las pruebas de acuerdo con una tasa o parámetro preestablecido. Amén de carecer de facultades para suplir las deficiencias de los planteamientos de derecho de las partes.

Ese tipo de procesos jurisdiccionales no sirve a la Nación porque no responde a las necesidades concretas de los hombres y mujeres del campo mexicano. La problemática jurídica del agro nacional es tan compleja y sui géneris que no puede ser resuelta con principios, fórmulas y reglas propias de materias destinadas a solucionar la conflictiva de otros sectores, como el urbano.

El procedimiento contenido en la presente Iniciativa, parte de las bases establecidas en la Ley Agraria, los principios procesales que le inspiran y los aspectos supletorios del Código Federal de Procedimientos Civiles más recurridos, así como en los criterios de interpretación emanados de los Tribunales Unitarios Agrarios, del Tribunal Superior Agrario, de los Tribunales Colegiados de Circuito y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que han sido plasmados en precedentes, tesis y jurisprudencia, para delinear un proceso apegado a las necesidades concretas de sus principales actores: los campesinos.

Se trata de un procedimiento básicamente oral que rompe con las formalidades del juicio de estricto derecho y la lentitud inherente al sistema escrito, dotando al órgano jurisdiccional de amplias facultades para conducir el proceso e impartir justicia, de suerte que al rigorismo del principio de igualdad jurídica procesal de las partes que obliga al juzgador a brindar un trato igual a los desiguales, se antepone la aplicación de reglas que atenúan la rigidez de aquél.

Así, los sistemas de notificaciones, emplazamientos, valoración de pruebas y emisión de sentencias impresas al proceso que se propone, son de corte puramente social, pues responden a criterios que toman en cuenta las necesidades y condiciones de vida de los justiciables y las características de su entorno. Sobre tales premisas, la Iniciativa estructura un sistema de enjuiciamiento que resulta idóneo al caso dadas las particularidades legales de la problemática agraria mexicana, de sus relaciones, actores e instituciones jurídicas.

A diferencia del proceso civil federal ordinario en el que el órgano jurisdiccional carece de atribuciones para buscar la verdad de los hechos controvertidos "según lo estime conveniente", en el juicio agrario propuesto el juzgador tiene la potestad de acelerar trámites y comprimir fases, así como la de dictar sus resoluciones a partir de la valoración objetiva de los hechos históricos y la búsqueda de la verdad material, sin tener que ceñirse a reglas vetustas y acartonadas ni a la engañosa apariencia de la verdad legal.

Para remarcar la naturaleza social del juicio agrario, resalta el hecho de que los principios de oralidad e inmediación procesal ofrecen al juzgador la posibilidad de establecer una relación directa y cara a cara con las partes en litigio, con sus representantes legales, con los testigos y con los peritos, lo que le permite observar reacciones, ampliar la información y profundizar interrogatorios para forjarse una idea lo más aproximada posible de los hechos e intereses que se ventilan en juicio.

En el mismo tenor, se propone que la suplencia de los planteamientos de derecho a que el magistrado está obligado actualmente en beneficio de ejidos y comunidades y de sus correspondientes sujetos agrarios, se extienda a los pequeños propietarios minifundistas toda vez su pertenencia al sector social de los propietarios rurales; de igual forma, se propone que los conflictos individuales internos de los pueblos y comunidades indígenas, obtenidas en la aplicación de sus propios sistemas normativos, puedan elevarse a la categoría de sentencia para revestir el carácter de cosa juzgada, previa calificación del tribunal agrario correspondiente.

De manera adicional, con objeto de ser consecuentes con los tiempos y con el contenido de los artículos 124 y 104, fracciones I y III, de nuestra Constitución Política, así como con algunas tesis del Poder Judicial de la Federación, se reconoce jurisdicción concurrente en tratándose de disputas que involucren la tenencia de la tierra de los pequeños propietarios, lo cual permitirá a éstos elegir el tipo de órgano que deseen conozca de sus controversias, de entre un tribunal agrario o un juzgado local.

Las diferencias básicas que existen entre el proceso civil federal ordinario y el juicio federal agrario que en esta Iniciativa se propone pueden ser mejor apreciadas en el siguiente cuadro:

Independencia legislativa de las normas de derecho procesal agrario

La propuesta de un nuevo proceso agrario en un código especial y no como un libro o una parte de la ley en la que ubiquen las normas sustantivas, se formula con la finalidad de contemporizar con la evolución normativa y doctrinal del derecho agrario, cuya especialización exige un tratamiento acorde con su importancia social, dimensión material y desarrollo teórico.

La unidad normativa reglamentaria, tradicionalmente adoptada por la legislación agraria mexicana, a cuya luz lo sustantivo y lo adjetivo ha sido regulado invariablemente en un solo ordenamiento, obedeció a criterios en su momento funcionales y probablemente válidos, ya que:

a) La legislación derogada consagraba numerosos procedimientos de corte básicamente administrativo que permitían a las dependencias del Ejecutivo Federal encargarse tanto de la aplicación de las normas sustantivas como de las adjetivas (lo que les convertía simultáneamente en juez y parte).

b) Las disposiciones sustantivas regulaban un régimen jurídico que amortizaba la propiedad ejidal y comunal, cerraba el paso a la autonomía de la voluntad y limitaba la libertad contractual y testamentaria, dejando escaso margen para las transacciones legales inmobiliarias en ejidos y comunidades, de modo que el tipo y número de conflictos a zanjar era reducido.

Empero, al cancelarse el reparto agrario, modificarse el sistema de propiedad y reincorporarse a la circulación inmobiliaria comercial más de la mitad del territorio nacional, fue preciso modernizar el marco jurídico procesal, a fin de adaptar el sistema de resolución de controversias al tipo de conflictos acuñados por la nueva legislación, muchos de ellos hasta entonces desconocidos.

Fuerza recordar que las normas sustantivas agrarias pertenecen, por su contenido, a la esfera del derecho social, en tanto que las normas adjetivas corresponden a la órbita del derecho público. Como se sabe, las primeras confieren derechos o imponen obligaciones, mientras que las segundas constituyen una serie de reglas técnico-jurídicas para el cumplimiento de la función jurisdiccional del Estado.

Como instrumento, el proceso no podría existir sin una regulación sustantiva. Ello quiere decir que el proceso no tiene justificación por sí mismo, como la tendrían las instituciones reguladas por el derecho sustantivo (propiedad, familia, contratos). Sin embargo, ello no hace suponer que el derecho procesal, cualquiera que sea la rama a la que pertenezca, carece de autonomía.

Hoy, cuando la aplicación de las normas para la instrumentación del proceso agrario es responsabilidad de órganos especializados en la impartición de justicia y su contenido es eminentemente jurisdiccional, se impone que ambas, normas sustantivas y adjetivas, sean tratadas en ordenamientos distintos. Se trata solamente de separar lo procesal de lo no procesal.

Hogaño se cuenta con una magistratura propia que reviste los rasgos esenciales de los órganos jurisdiccionales (son independientes, gozan de garantías de inamovilidad judicial, se rigen por un sistema especial de nombramientos y prestan servicios altamente profesionalizados), cuya existencia es regulada por un ordenamiento especial (Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios), siendo la responsable exclusiva de aplicar las normas instrumentales de la Ley Agraria (artículos del 163 al 200).

En consecuencia, si se habla de un derecho procesal agrario al que compete una jurisdicción especial, con relaciones jurídicas, sujetos, procedimientos y magistratura propia, es evidente que estamos ante una disciplina que debiera ser abordada en una regulación independiente, esto es, en un cuerpo normativo distinto a aquel en que se consignan las disposiciones sustantivas de la materia.

Mientras ello no ocurra el derecho agrario seguirá siendo visto en México como una disciplina de segunda y su inclusión en los programas de estudios de las escuelas de derecho seguirá siendo marginal -al igual que el derecho laboral-, lo que resulta absurdo en un país en el que la cuestión agraria ha tenido tanto significado en la historia patria, donde la estructura de la tenencia de la tierra se compone de más de 5 millones de propiedades y donde habita alrededor de una cuarta parte de la población nacional.

Desde el punto de vista de la teoría del derecho no existe razón alguna que impida romper la unidad preceptiva que ortodoxamente ha revestido esta materia a lo largo de su historia. Es decir, ni en la doctrina del derecho agrario ni en la del derecho procesal se encontrará sustento alguno que fundamente el mantenimiento del viejo monolito normativo; así como tampoco se le hallará en la órbita de la técnica jurídica ni mucho menos en la de la técnica legislativa.

El derecho representa la cristalización de las relaciones de poder prevalecientes en un momento histórico determinado, por lo cual en este terreno no existen reglas inmutables. El derecho lo crean, entretejen, estructuran, renuevan y actualizan los legisladores, día tras día, mismos que deben estar atentos para que éste no se convierta en un obstáculo para el desarrollo económico y el cambio social. En tratándose de confección de leyes no hay dogmas que valgan, ni enfoques o paradigmas que no se rebasen o que perduren eternamente. Por ello, si la realidad del campo mexicano así lo exige, debe expedirse sin demora un código de procedimientos agrarios.

Un código de este tipo no es otra cosa que un conjunto de reglas -producto en mucho de un trabajo de ingeniería de sistemas- orientadas a la regulación del aspecto procesal de un juicio, como ocurre en derecho penal, civil, mercantil o administrativo. Pero nada más. En ese sentido, lo que en esta iniciativa se propone es la expedición de un sistema de disposiciones instrumentales para la ordenación y estructuración de un procedimiento concreto aplicable en materia agraria, no la realización de un trabajo calificado de codificación.

La elaboración de un código general implicaría una labor de recopilación de todas aquellas normas que siendo de contenido agrario se hallasen diseminadas en el conjunto de ordenamientos que componen nuestro sistema jurídico, sean de derecho público, social o privado (hidráulicos, forestales, mineros, civiles, ambientales, penales, mercantiles, agropecuarios), para formar una colección o un solo cuerpo de leyes, metódicamente sistematizado.

No se trata, pues, de crear un digesto que pretenda integrar los distintos preceptos de contenido agrario existentes en el derecho positivo mexicano. Lo que se propone es un mero código de procedimientos confeccionado específicamente para la estructuración y regulación de los juicios agrarios. En una analogía muy elemental y no del todo válida, pudiera decirse que es el equivalente de los reglamentos que detallan los procedimientos administrativos o de las reglas de operación de los programas gubernamentales.

Pudiera decirse, también, desde una óptica puramente pragmática, que la regulación de lo sustantivo y lo adjetivo en ordenamientos distintos facilitaría a la postre las reformas o adecuaciones que cualquiera de los dos necesitase, tanto por cuestiones de orden lógico-normativo (razón intrínseca), como por cuestiones de corte legislativo (razón extrínseca).

Las reformas de 1992 a la legislación agraria reconocieron enfáticamente la mayoría de edad del campesinado mexicano, impulsando su tránsito del paternalismo a la responsabilidad compartida. Como elocuente muestra de ello, en el ámbito adjetivo agrario se suprimió el principio procesal del tratamiento desigual a los desiguales (igualdad por compensación) que les situaba en un plano de inferioridad haciéndoles objeto de una régimen protector especial (que mucho tiempo fue visto como una sobretutela).

En ese sentido, los hombres y las mujeres del campo mexicano tienen capacidad plena para entender la división preceptiva especializada que se propone y la expedición de un código de procedimientos agrarios, sobre todo tomando en cuenta que la amalgama de las normas sustantivas con las adjetivas y la supletoriedad mencionada es lo que en realidad los enreda y confunde. De ahí es de donde surge la demanda campesina de un código de procedimientos agrarios.

Ello, además, sin considerar que en la totalidad de los casos las partes en litigio son asistidas y/o representadas en juicio por abogados capacitados, es decir, por expertos en derecho agrario -a cuyos servicios todos tienen acceso gratuito-, quienes son los primeros obligados a explicarlas y entenderlas.

Contenido de la propuesta

Con la consagración del sistema de enjuiciamiento propuesto, se busca reivindicar los derechos de la clase campesina y reforzar la garantía social agraria, dando respuesta simultánea a una de las principales asignaturas pendientes de la agenda nacional.

Sobre la base de dicha premisa, el código que se propone no se limita a la introducción de elementos con tinte social, sino que aborda el proceso agrario desde una perspectiva globalizadora y bajo un enfoque sistémico, de suerte que regula exhaustivamente desde los principios, las reglas y los criterios que regirán su aplicación, hasta la mecánica del procedimiento, definiendo sus principales conceptos y su jurisdicción.

Se trata de una propuesta concisa, apenas compuesta de 203 artículos, estructurados en 5 títulos, mismos que se distribuyen en 20 capítulos, redactados de manera sencilla para la fácil comprensión de sus usuarios y destinatarios.

En ese sentido, el Título Primero "De la Justicia Agraria", establece los principios y normas de interpretación que deberán guiar el proceso, entre los que sobresalen la oralidad, la inmediatez, la concentración, la celeridad, la objetividad y la suplencia de los planteamientos de derecho, como elementos que subrayan la naturaleza social del juicio agrario.

Ahí mismo se contemplan las facultades, obligaciones, jurisdicción y competencia de los tribunales agrarios, destacando el derecho que se reconoce a los pequeños propietarios y a las sociedades y asociaciones integradas por éstos, de elegir entre un tribunal agrario o uno del fuero local para que conozcan de las controversias relativas a la tenencia de sus bienes inmuebles (jurisdicción concurrente).

En ese rubro resalta, también, la competencia que se asigna a los tribunales agrarios para conocer de las disputas suscitadas por actos o actividades que deterioren las tierras, bosques y aguas u otros recursos naturales propiedad de los núcleos agrarios, o que puedan generar un daño patrimonial y un perjuicio a las características del ecosistema y el equilibrio ecológico, así como aquellos que obstaculicen el oportuno aprovechamiento o explotación y realización de las actividades productivas de los núcleos agrarios.

Dentro del mismo título se regulan el tiempo, el lugar y las formalidades que deben llenar los actos procesales en materia agraria, señalando con claridad cuándo empiezan a correr los términos judiciales y cuándo procede decretar la suspensión o interrupción del proceso, para seguidamente abordar la capacidad, representación y personalidad de los entes agrarios, estableciendo reglas especiales que tienden a simplificar la forma de acreditación de la personalidad y la designación de representantes legales, para adaptarla a las necesidades de los litigantes.

Se incluyen también reglas relativas a las diligencias precautorias y la suspensión de actos de autoridad, a fin de evitar que se cometan daños irreparables, o que se sigan causando éstos, con menoscabo del patrimonio y de los intereses de las partes.

En el título II se abordan los requisitos que debe contener la demanda y el tiempo y forma de su presentación, las reglas del emplazamiento y las notificaciones, así como los términos de la contestación, detallando la forma y condiciones en que debe celebrarse la audiencia. Particular tratamiento se dio a los derechos y obligaciones que tienen las partes, los terceros que intervengan y los magistrados agrarios en el desenvolvimiento del juicio, lo mismo que la clase de pruebas que pueden ofrecerse y la forma en que deban desahogarse.

Para cerrar el título segundo se aborda lo relativo al plazo en que deben dictarse las resoluciones y el sistema de apreciación de pruebas, en donde de nueva cuenta resaltan los elementos de orden social al brindar al juzgador amplia libertad para valorar los hechos y se introduce el derecho de las partes a solicitar aclaración de la sentencia, así como diversos aspectos concernientes a su ejecución, conservando las disposiciones contenidas en la ley vigente.

En este apartado el código que se propone registra un nuevo acercamiento al terreno social al contemplar que la regulación y solución de conflictos individuales internos de los pueblos y comunidades indígenas, obtenidas en aplicación de sus propios sistemas normativos, puedan ser elevadas por el tribunal agrario, previa calificación, a la categoría de cosa juzgada.

El título tercero se refiere a los medios de impugnación de las sentencias, específicamente al recurso de revisión, al que se le incorporan algunas acciones agrarias que pueden ser sujetas de impugnación mediante dicho recurso.

En el título cuarto se establecen las reglas a que habrá de sujetarse el procedimiento de jurisdicción voluntaria y en el título quinto se abordan los medios alternativos de solución de conflictos. A la conciliación agraria se agregan los procedimientos de mediación y arbitraje, con el propósito de aumentar el número de asuntos que puedan evitarse los juicios agrarios.

Por lo expuesto y con fundamento en lo previsto en el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por este conducto me permito someter a consideración de esta soberanía, para los efectos del artículo 72 de la propia Constitución, la presente

Iniciativa de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Agraria

Libro Segundo
De la Justicia Agraria

Título Primero
Definiciones, Principios y Reglas Generales del Juicio Agrario

Capítulo I
Definiciones

Artículo 1o.- La jurisdicción agraria es la potestad que la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga a los tribunales agrarios para que, con plena autonomía, impartan y administren justicia, con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad.

Artículo 2o.- Son juicios agrarios los que tienen por objeto sustanciar, dirimir y resolver las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Agraria y otras leyes, cuando los actos que se realicen sean de naturaleza agraria.

Artículo 3o.- Para los efectos de esta ley se entiende por:

I. Actos de naturaleza agraria. Aquellos que constituyan, alteren, modifiquen, transmitan o extingan un derecho o una obligación en favor o en contra de los sujetos agrarios, en términos de lo dispuesto por la Ley Agraria o sus reglamentos;

II. Autoridades agrarias. Aquellas que realicen actos que constituyan, alteren, modifiquen o extingan derechos o determinen la existencia de obligaciones, respecto de los sujetos agrarios y sus bienes, protegidos por el régimen jurídico agrario.

III. Bienes agrarios. Las tierras, bosques y aguas que han sido dotados a los núcleos ejidales o comunales o que hubieren adquirido por cualquier otro título y hayan sido incorporadas al régimen jurídico ejidal o comunal.

IV. Régimen jurídico agrario. El conjunto de leyes, reglamentos y demás ordenamientos que regulan los bienes, derechos y obligaciones de los sujetos señalados en la fracción V, así como las que regulan la impartición de la justicia agraria.

V. Sujetos agrarios:

a. Los ejidatarios y sus sucesores, así como los aspirantes a serlo;

b. Los comuneros y sus sucesores, así como los aspirantes a serlo;

c. Los avecindados en la zona urbana del poblado;

d. Los poseedores de parcelas;

e. Los posesionarios de tierras del núcleo agrario;

f. Los colonos;

g. Los poseedores de terrenos nacionales;

h. Los pequeños propietarios y los poseedores de terrenos de propiedad privada;

i. Los jornaleros agrícolas, los terceristas y los aparceros y, en general, todos los que se encuentren vinculados por un contrato de aprovechamiento de tierras ejidales o comunales;

j. Los núcleos de población ejidal;

k. Los núcleos de población comunal;

l. Las colonias agrícolas, ganaderas y agropecuarias;

m. Las sociedades agrarias y las propietarias de tierras agrícolas, ganaderas o forestales, a las que se refiere la Ley Agraria, y

n. Las entidades o individuos que pertenecen al régimen jurídico agrario, conforme a la Ley Agraria y los reglamentos que deriven de ésta.

VI. Tribunales agrarios.- Los Tribunales Unitarios Agrarios.

Capítulo II
Principios del Juicio Agrario

Artículo 4o.- En el juicio agrario se observarán invariablemente los siguientes principios generales:

Iniciativa de parte.- La iniciación del proceso corresponde exclusivamente a quien tenga interés en que el tribunal agrario declare o constituya un derecho o imponga una condena. Los tribunales agrarios no podrán iniciar de oficio ningún procedimiento.

Legalidad.- Los tribunales se ajustarán a los preceptos enmarcados en la Constitución, en la Ley Agraria, en este Código y en las demás leyes aplicables, para la correcta prosecución del juicio y la decisión judicial apegada a derecho.

Igualdad.- Se deberá observar un tratamiento igualitario en el ejercicio de los derechos procesales de las partes, para que éstas actúen de la manera que estimen conveniente a sus intereses y cumplan las obligaciones legales que les correspondan en igualdad de condiciones, conforme a las disposiciones de este Código.

Publicidad.- Las actuaciones y diligencias del proceso agrario serán públicas, salvo que este Código disponga lo contrario o así lo considere el tribunal, con la finalidad de guardar el orden de las diligencias.

Inmediación.- Las audiencias deberán ser presididas por el magistrado agrario o por el secretario autorizado por el Tribunal Superior Agrario en los casos de habilitación, conforme lo establece la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios. Las actuaciones realizadas en contravención a esta disposición serán nulas.

Concentración.- Es responsabilidad del tribunal agrario lograr que la justicia sea pronta y expedita, para lo cual, con el consentimiento de las partes, proveerá lo necesario a fin de desahogar el mayor número de actuaciones procesales en una sola audiencia, cuando así lo permita la ley y sin perjuicio de los derechos de las partes.

Gratuidad.- Los servicios que proporcionen los tribunales agrarios serán gratuitos, con excepción del pago de derechos por la expedición de copias certificadas que se ajustarán a las disposiciones fiscales respectivas.

Oralidad.- Las actuaciones en el juicio agrario se realizarán en forma oral, con excepción de aquellas que requieren constancia escrita o que exijan determinadas formalidades, privilegiando la relación cara a cara entre el juzgador y las partes.

Objetividad.- Los tribunales buscarán la verdad material o histórica en los hechos y puntos controvertidos, proveyendo lo que fuere necesario y sin lesionar el derecho de las partes, conforme al principio de igualdad procesal.

Imparcialidad.- El tribunal agrario deberá mantener siempre una posición equilibrada y ecuánime al justipreciar los hechos controvertidos que son puestos a su consideración, sin prerrogativas ni privilegios para ninguna de las partes.

Sustentabilidad.- El tribunal deberá vigilar que sus resoluciones propendan a conservar y preservar las tierras, bosques, aguas, paisaje y otros recursos naturales, cualquiera que sea el régimen de propiedad al que pertenezcan, tratando de evitar perjuicios al medio ambiente o al equilibrio ecológico y de restaurar el entorno.

Celeridad.- El tribunal agrario está obligado a proveer las medidas que sean pertinentes para evitar retrasos o acciones que operen contra la economía procesal, a fin de que la impartición de justicia agraria sea eficaz, eficiente y expedita.

Dirección.- Corresponderá al magistrado la conducción del proceso, quien deberá poner especial cuidado y empeño para alcanzar los principios enunciados, corregir desviaciones y obtener la verdad material o histórica de los hechos controvertidos.

Itinerancia.- Los tribunales unitarios podrán realizar sus funciones fuera de su sede, en las regiones o municipios ubicados dentro de su jurisdicción territorial, a fin de acercar la impartición de justicia agraria a los gobernados, conforme lo dispone la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.

Capítulo III
De las Reglas Generales

Sección Primera
Facultades y Obligaciones de los Tribunales Agrarios

Artículo 5o.- Los tribunales agrarios tienen las siguientes facultades y obligaciones:

I. Conocer de los asuntos que se sometan a su jurisdicción, salvo el caso de incompetencia;

II. Procurar que las partes en litigio se encuentren debidamente asesoradas por un experto en derecho;

III. Examinar la demanda y su contestación y prevenir a las partes, en su caso, para subsanar las irregularidades que impidan la prosecución del juicio;

IV. Observar las costumbres y usos de los pueblos y grupos indígenas mientras no contravengan lo dispuesto por la Constitución, la Ley Agraria o por este Código, ni se afecten derechos de terceros. El tribunal se asegurará de que los indígenas cuenten con traductores cuando así se requiera, cuyos honorarios correrán a cargo de su presupuesto;

V. Decretar, de oficio o a petición de parte, las medidas precautorias tendentes a proteger los bienes y derechos en litigio, manteniendo las cosas en el estado en que se encuentren al momento de su conocimiento y salvaguardando los intereses colectivos e individuales de los núcleos agrarios o de sus integrantes;

VI. Llamar de oficio a cualquier persona que pueda resentir algún perjuicio con la solución del juicio;

VII. Girar oficios a las autoridades para que expidan documentos o apremiar a las partes o a terceros para que exhiban los que tienen en su poder y hacer comparecer a testigos, si el que los ofrece, bajo protesta de decir verdad, manifiesta no poder presentarlos;

VIII. Suplir la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho cuando se trate de núcleos de población ejidales o comunales, así como de ejidatarios, comuneros, posesionarios, avecindados y aspirantes a ellos;

IX. Proveer la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados, sin lesionar el derecho de las partes, oyéndolas y procurando siempre su igualdad.

Artículo 6o.- Los magistrados agrarios tienen el deber de mantener el buen orden, y de exigir que se les guarde el respeto y consideración debidos tanto a ellos como a los demás miembros del tribunal, por parte de los litigantes y personas que ocurran a los tribunales y sancionarán inmediatamente, con correcciones disciplinarias, cualquier acto que contravenga este precepto. Si algún acto llegare a constituir delito, se levantará acta circunstanciada y se dará vista al ministerio público.

La imposición de la corrección disciplinaria se decretará en cuaderno por separado.

Artículo 7º.- Son correcciones disciplinarias:

I. Apercibimiento;

II. Multa que no exceda de diez salarios mínimos generales vigentes en la zona económica que corresponda.

Artículo 8º.- Los tribunales agrarios, para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear, a discreción, los siguientes medios de apremio: I. Multa hasta de veinte salarios mínimos generales vigentes en la zona económica que corresponda;

II. El auxilio de la fuerza pública; y

III. Arresto hasta por treinta y seis horas.

Si fuere insuficiente el apremio, se levantará acta circunstanciada y se dará vista al ministerio público.

Sección Segunda
De las Formalidades, Actuaciones y Términos Judiciales

Artículo 9o.- El despacho de los tribunales agrarios comenzará diariamente a las nueve de la mañana y continuará hasta la hora necesaria para concluir todos los negocios citados y que se hayan presentado durante el curso del día, pudiendo retirarse el personal, cuando fueren por lo menos las diecisiete horas.

Las actuaciones ante los tribunales se efectuarán en días y horas hábiles y en las actuaciones de los funcionarios agrarios no habrá días ni horas inhábiles.

Artículo 10.- Los términos fijados por la presente Ley, comenzarán a correr al día siguiente al en que surta efectos el emplazamiento o notificación, y se contará en ellos, el día del vencimiento. En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar las actuaciones judiciales.

Artículo 11.- Los tribunales agrarios dejarán constancia en autos de todas sus actuaciones, en las cuales deberán intervenir el magistrado y el secretario de acuerdos, autorizando este último con su firma las actuaciones.

Artículo 12.- Las promociones de las partes y terceros, así como los informes y comunicaciones de las autoridades, deberán presentarse por escrito en idioma español y contener la firma autógrafa del promovente.

Artículo 13.- En el caso de las promociones que presenten los pueblos o comunidades indígenas o los indígenas en lo individual, en su lengua, dialecto o idioma, no necesitarán acompañarse de su traducción al español. El tribunal agrario las traducirá de oficio, con cargo a su presupuesto.

Artículo 14.- Para cada asunto se formará un expediente con los documentos relativos al mismo, que podrá ser consultado por cualquier persona que esté acreditada legalmente para ello; todas las actuaciones serán autorizadas por el magistrado del tribunal y el secretario de acuerdos, teniendo derecho los interesados de firmar o estampar su huella digital, si así lo desean, en las actas de audiencia correspondientes.

El tribunal, en su primer auto, solicitará a las partes autorización para hacer públicos sus nombres en caso de consultas previstas por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Artículo 15.- Las partes pueden pedir en todo tiempo, a su costa, copias certificadas de cualquier constancia o documento que obre en los autos, las que mandará expedir el tribunal agrario, sin audiencia previa de las partes, siendo autorizadas por el secretario de acuerdos.

Artículo 16.- Los documentos y objetos presentados por las partes les serán devueltos al terminar la audiencia sólo si así lo solicitan, tomándose razón de ello en el expediente, previa copia certificada que de los mismos se agregue a los autos. Si la parte condenada manifestare su oposición a la devolución de las constancias, porque pretendiera impugnar la resolución por cualquier vía, el tribunal resolverá de plano y, en su caso, negará la devolución hasta la solución definitiva del asunto.

Artículo 17.- Para la facilidad y rapidez en el despacho, los emplazamientos, citatorios, órdenes, actas y demás documentos necesarios, se extenderán de preferencia en formatos impresos que tendrán los espacios que su objeto requiera y los cuales se llenarán haciendo constar en breve extracto claro y legible, lo indispensable para la exactitud y precisión del documento.

Artículo 18.- Los términos se contarán a partir del día siguiente de aquél en el que surta efectos la notificación correspondiente y se contará en ellos completo el día de su vencimiento. En los términos no se computarán los días en que no labore el tribunal.

Artículo 19.- El juicio agrario caduca por la inactividad procesal o falta de promoción del actor durante un lapso de cuatro meses. No procederá la caducidad en caso de que la inactividad procesal se derive del silencio o falta de actuación del tribunal.

Artículo 20.- A falta de disposición expresa, será de aplicación supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles en todo lo que no se oponga directa o indirectamente a lo dispuesto por este ordenamiento y a la naturaleza y principios generales del juicio agrario; asimismo, se tomarán en consideración los principios generales de derecho y los de otros ordenamientos que regulen situaciones análogas, los de justicia social que deriven del artículo 27 de la Constitución, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad.

Artículo 21.- Los usos, costumbres y especificidades culturales de los pueblos y comunidades indígenas serán aplicables en los términos del artículo 2º de la Constitución Política.

Artículo 22.- El tribunal podrá ordenar de oficio o a petición de parte y hasta antes de dictar sentencia, que se subsane toda omisión o irregularidad que se hubiere cometido en la substanciación del juicio con el único fin de regularizar el procedimiento.

Artículo 23.- Las diligencias que no puedan practicarse en el lugar de la residencia del tribunal en que se siga el juicio, deberán encomendarse al tribunal agrario correspondiente.

Los exhortos y despachos se expedirán al día siguiente al en que cause estado el acuerdo que los prevenga.

Los exhortos y despachos que se reciban se acordarán dentro de los tres días siguientes a su recepción y se diligenciarán dentro de los cinco días siguientes.

Artículo 24.- Para el exacto desahogo de sus despachos, el Tribunal Superior Agrario puede encomendar la práctica de toda clase de diligencias a cualquier Tribunal Unitario Agrario, autorizándolo para dictar las resoluciones que sean necesarias para su cumplimiento

Artículo 25.- Las autoridades administrativas de orden federal auxiliarán sin excusa alguna a los tribunales agrarios en la conciliación, ejecución de las sentencias que dicten y, en general, en la realización de las diligencias y actuaciones en que se requiera su participación.

Artículo 26.- Las cartas rogatorias se transmitirán por vía judicial, por intermedio de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos o por la autoridad competente del Estado requerido según sea el caso.

Las cartas rogatorias contendrán la petición a la autoridad competente para la realización de las actuaciones que el Tribunal estime necesarias dentro del juicio y los datos informativos relativos.

El tribunal que las expida acompañará las copias certificadas, cédulas, copias de traslado y demás anexos procedentes.

Capítulo IV
De la Jurisdicción y Competencia

Artículo 27.- Son de jurisdicción federal agraria todas las cuestiones que tiendan a garantizar la seguridad jurídica en la propiedad, posesión o disfrute de bienes y derechos agrarios, ya sean de carácter ejidal, comunal y de la pequeña propiedad; y en general, todas las cuestiones que tiendan a la administración de justicia agraria, tutelados por ésta y otras leyes relacionadas directamente con el régimen jurídico agrario.

Artículo 28.- En los términos de los artículos 124 y 104, fracciones I y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los pequeños propietarios y las sociedades y asociaciones integradas por éstos, podrán elegir entre un tribunal agrario o uno del fuero local, para que conozcan de las controversias que afecten la seguridad jurídica en la tenencia de sus tierras.

Artículo 29.- Los tribunales unitarios conocerán, por razón de territorio, de las acciones que se les presenten con relación a controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la Ley Agraria y de aquellas otras cuya aplicación afecte a los bienes, derechos y tierras de los sujetos agrarios, conforme a la competencia que les confiere este Código.

Artículo 30.- Los tribunales unitarios serán competentes para conocer:

I. De las controversias por límites de terrenos entre núcleos de población ejidal o comunal, así como entre estos y pequeños propietarios, sociedades o asociaciones;

II. De la restitución de tierras, bosques y aguas, a los núcleos de población ejidal o comunal, a pequeños propietarios, sociedades o asociaciones que hayan sido privados ilegalmente de sus propiedades o posesiones por actos de autoridades administrativas federales o locales, resoluciones de jurisdicción voluntaria, o por actos de particulares, en los términos del artículo _____ de este Código;

III. De las nulidades previstas en las fracciones VIII y IX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los actos, acuerdos, decretos o resoluciones dictadas por las autoridades administrativas que constituyan, alteren, modifiquen o extingan un derecho o determinen la existencia de una obligación de los sujetos sometidos al régimen jurídico agrario;

IV. De las omisiones en que incurran las autoridades agrarias y que deparen perjuicio a los sujetos que contempla este Código;

V. De las controversias que se deriven con motivo de la expropiación de los bienes ejidales o comunales; así como de la reversión prevista en el artículo ______ de la Ley Agraria;

VI. Del reconocimiento del régimen comunal y de la exclusión de pequeñas propiedades enclavadas en dichas tierras;

VII. De las controversias derivadas de la constitución, funcionamiento y liquidación de las sociedades a las que se refiere la Ley Agraria;

VIII. De las controversias relativas a terrenos baldíos y nacionales;

IX. De las controversias que se susciten por actos o actividades que deterioren las tierras, bosques y aguas u otros recursos naturales propiedad de los núcleos agrarios, generando un daño patrimonial y un perjuicio a las características del ecosistema y equilibrio ecológico, así como aquellos que obstaculicen el oportuno aprovechamiento o explotación y realización de las actividades productivas de los núcleos agrarios;

X. De las controversias que se susciten con motivo de los asentamientos humanos irregulares en tierras ejidales o comunales que no hayan salido del régimen agrario;

XI. De las controversias que afecten los intereses colectivos de los núcleos agrarios;

XII. De la nulidad de elección o remoción del comisariado ejidal o del consejo de vigilancia;

XIII. De la nulidad del acuerdo de asamblea de admisión o separación de ejidatarios, posesionarios o avecindados;

XIV. De controversias por derechos o posesiones entre ejidatarios, comuneros, posesionarios o avecindados entre sí; así como las que se susciten entre éstos y los órganos de representación del núcleo de población ejidal o comunal;

XV. De la sucesión de derechos ejidales y comunales;

XVI. De las controversias relativas a los contratos a que se refiere la Ley Agraria, celebrados individualmente por los integrantes de los núcleos agrarios;

XVII. De los negocios de jurisdicción voluntaria en materia agraria;

XVIII. De la prescripción y restitución de parcelas y de los solares urbanos que no hayan salido del régimen ejidal, en los términos que prevé la Ley Agraria;

XIX. De los conflictos relacionados con la tenencia de la tierra en las colonias agrícolas o ganaderas que no hayan salido del régimen agrario;

XX. De la homologación y ejecución de los laudos arbitrales y acuerdos de mediación a que se refiere este Código, previa determinación de que se encuentran apegados a las disposiciones legales aplicables; y de la ratificación de los convenios de conciliación que se lleven a cabo fuera de juicio; y

XXI. De los demás asuntos que determinen el régimen jurídico agrario.

Artículo 31.- El Tribunal Superior Agrario será competente para conocer: I. Del recurso de revisión en contra de sentencias dictadas por los tribunales unitarios en juicios que se refieran a controversias contenidas de la fracción I a la XI del artículo anterior;

II. Del recurso de revisión en contra de sentencias dictadas por los tribunales unitarios en juicios que afectan el interés colectivo de los núcleos agrarios.

Artículo 32.- La competencia de los tribunales agrarios se determinará por la materia del asunto, el grado de la instancia y el territorio dentro del cual se ubiquen los bienes agrarios relativos.

Artículo 33.- Cuando el tribunal, al recibir la demanda o en cualquier estado del procedimiento agrario, se percate de que el litigio o asunto no litigioso no es de su competencia, en razón de corresponder a tribunal de diversa jurisdicción o competencia por razón de la materia, grado o territorio, suspenderá de plano el procedimiento y remitirá lo actuado al tribunal que considere competente.

Lo actuado ante el tribunal incompetente será nulo de pleno derecho, salvo cuando se trate de incompetencia por razón de territorio.

Las cuestiones de competencia podrán promoverse por declinatoria o por inhibitoria.

Artículo 34.- Los conflictos de competencia territorial entre tribunales unitarios los resolverá el Tribunal Superior Agrario declarando competente al tribunal dentro de cuya jurisdicción se encuentra la zona urbana o el asentamiento principal del actor.

Capítulo V
De las Partes

Artículo 35.- Es parte en el juicio quien tenga interés en que la autoridad judicial agraria declare o constituya un derecho o imponga una condena, y quien tenga el interés contrario.

Artículo 36.- Son partes en el juicio agrario:

I. El actor.- Es la persona física o moral que acredite su interés jurídico en el proceso y ejercite alguna acción agraria;

II. El demandado.- Es la persona física o moral en contra de la cual el actor haya ejercitado la acción agraria y que puede oponer excepciones.

Artículo 37.- Es tercero con interés aquel que mantenga una relación jurídica con alguna de las partes en juicio sobre los bienes o derechos en litigio, siempre que pueda resentir algún perjuicio con el fallo que en su oportunidad se emita. Si el tercero interesado coadyuva con alguna de las partes, deben litigar unidos y nombrar un representante común.

Artículo 38.- Las partes en juicio o los promoventes en un procedimiento no litigioso, tendrán derecho a:

I. Exigir al tribunal agrario que cumpla los plazos y términos que marca este Código, mediante la excitativa de justicia, conforme el procedimiento que establecen la Ley Orgánica y el Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios;

II. Tener acceso al expediente agrario por sí o por conducto de sus autorizados para ello;

III. Obtener, a su costa, copias certificadas de los documentos que integren el expediente del juicio;

IV. Plantear los impedimentos que a su juicio, el magistrado agrario tenga para el conocimiento y resolución del asunto, conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica y el Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios; y

V. Los demás derechos que les confieran este Código, la Ley Agraria y otras disposiciones relacionadas con el régimen jurídico agrario.

Artículo 39.- Las partes en juicio o los promoventes en un procedimiento no litigioso tendrán las obligaciones siguientes: I. Cumplir con la normatividad procesal agraria y con los requerimientos del tribunal, para la correcta prosecución del juicio o procedimiento no litigioso;

II. Conducirse con probidad y respeto en el desarrollo del proceso, con su contraparte y con los servidores judiciales agrarios.

III. Abstenerse de interponer actuaciones, incidentes o recursos maliciosos o notoriamente improcedentes, que obstaculicen el proceso agrario. Cuando se advierta que una de las partes realizó promociones con el propósito de retrasar la solución del asunto, entorpecer u obstaculizar la actuación de la autoridad judicial, se impondrá a dicho promovente o a sus representantes legales, o a ambos, una multa en términos del artículo 8º de este Código, tomando en cuenta las circunstancias del caso.

Artículo 40.- El juicio se interrumpirá por fallecimiento de alguna de las partes durante el tiempo indispensable para que se apersonen en el juicio, el causahabiente del finado o el representante de la sucesión.

También se interrumpirá al fallecimiento del representante procesal de una parte, a fin de que se provea su sustitución, en un término prudente que será fijado por el propio tribunal.

Capítulo VI
De la Capacidad, Representación y Personalidad

Sección Primera
De la Capacidad

Artículo 41.- Los núcleos agrarios tendrán capacidad de ejercicio, la que ejercerán a través del comisariado ejidal o de bienes comunales, quien actuará de manera conjunta, salvo que exista acuerdo de asamblea general que autorice su representación por uno de los integrantes de sus comisariados.

Artículo 42.- La facultad de otorgar poderes o mandatos a favor de terceros corresponde exclusivamente a la asamblea general.

Artículo 43.- Los ejidatarios, comuneros, avecindados y posesionarios cuentan con capacidad para ejercitar sus derechos individuales sin que se requiera la conformidad de la asamblea general.

Artículo 44.- Para efectos de la representación del ejido o comunidad, los integrantes de los comisariados no requieren de acuerdo de asamblea general que les autorice a ejercitar acción en defensa de los derechos del propio núcleo.

Artículo 45.- En aquellos casos en que se controvierte el régimen de propiedad ejidal o comunal o que pueda haber una afectación al interés colectivo, el comisariado ejidal o de bienes comunales no podrá desistirse, allanarse o firmar convenio que resuelva el fondo del juicio, sin previo consentimiento de la asamblea.

Sección Segunda
De la Representación

Artículo 46.- Podrán actuar en el juicio los directamente interesados y sus representantes o apoderados legales. En cualquier caso, los efectos procesales serán los mismos.

Artículo 47.- Cuando se afecte el interés colectivo del ejido o comunidad y el comisariado sea omiso en ejercitar su defensa conforme con las atribuciones señaladas en el artículo anterior, cualquier ejidatario o comunero o un grupo de ellos, podrán ejercer la representación sustituta del núcleo.

Artículo 48.- El comisariado será omiso:

I. Cuando exista la presunción fundada de que no ejercitará la acción correspondiente dentro del término legal;

II. Cuando la acción no tenga plazo legal y el comisariado no la ejercite dentro del término de noventa días, transcurridos a partir del momento en que se tenga conocimiento de la afectación del interés colectivo.

Artículo 49.- Para que la representación señalada opere, el representante substituto deberá: I. Hacer valer en juicio los derechos colectivos del núcleo agrario correspondiente;

II. Indicar con claridad que su intención es la de asumir la representación del núcleo agrario en defensa de sus intereses colectivos y ejercitar las acciones y recursos correspondientes, debido a la actitud omisa del órgano de representación, y

III. Acreditar de manera fehaciente la calidad de ejidatario o comunero del núcleo agrario en cuyo nombre actúe.

Artículo 50.- Admitida la demanda se dará vista a la Asamblea para que ratifique o desista de la acción intentada.

Artículo 51.- Cuando se trate de núcleos agrarios bastará el acuerdo de asamblea que conste en el acta respectiva y tratándose de ejidatarios, comuneros, sucesores de unos u otros, posesionarios y avecindados, la representación se podrá otorgar mediante carta poder firmada ante dos testigos.

Artículo 52.- El asesor legal de los ejidatarios, comuneros o núcleos agrarios, deberá actuar siempre en favor de los intereses de sus representados y para tal propósito, podrán promover todos los medios de impugnación y ejercitar las acciones y defensas procedentes que este Código establece.

Artículo 53.- El tribunal no admitirá desistimiento alguno, allanamiento, transacción, convenio de conciliación o cesión de bienes que afecten los intereses de sus representados, sin la ratificación expresa de éstos; tratándose de los núcleos agrarios, se requerirá el consentimiento de la asamblea.

Artículo 54.- Siempre que dos o más personas ejerciten la misma acción u opongan idénticaexcepción en un mismo juicio, deberán litigar unidas y con una representación común, salvo que los colitigantes tengan intereses opuestos.

El representante común tendrá todas las facultades y obligaciones de un mandatario judicial.

Artículo 55.- Las personas físicas o morales podrán ser representadas ante los tribunales agrarios mediante apoderado general o especial que designen en términos de las leyes que regulen su constitución y funcionamiento, quien deberá acreditar su nombramiento con el documento legal que corresponda.

Artículo 56.- Si se trata de la parte actora, el nombramiento de representante común deberá hacerse en el escrito de demanda o al inicio de la audiencia de ley. En el caso de la demandada, el nombramiento se hará en el escrito de contestación o en la audiencia a que se ha hecho mención. Si el nombramiento no lo hacen las partes con la oportunidad señalada, el tribunal agrario lo hará eligiendo de entre los propios interesados.

El representante común tendrá los derechos, obligaciones y responsabilidades inherentes a todo mandatario judicial.

Artículo 57.- La designación del representante común surtirá efectos a partir del acuerdo del tribunal agrario, el cual sólo por excepción se dictará al inicio de la audiencia del procedimiento de que se trate.

Artículo 58.- Las partes podrán revocar en cualquier momento la designación de representante común, siempre que la promoción sea suscrita por la mayoría de los actores o demandados.

Sección Tercera
De la Personalidad

Artículo 59.- Los ejidatarios y los comuneros acreditarán su personalidad con cualquiera de los siguientes documentos:

I. Certificado parcelario o de derechos agrarios;

II. Certificado de terrenos de uso común;

III. Certificado o título de solar urbano;

IV. Certificado de miembro de comunidad;

V. Acta de asamblea donde se le haya reconocido tal carácter;

VI. Constancia que expida el Registro Agrario Nacional;

VII. Resolución agraria; y

VIII. Cualquier otro documento fehaciente.

Artículo 60.- Los posesionarios y los avecindados acreditarán su personalidad con el acta de asamblea o sentencia del tribunal agrario que les reconoció dicha calidad, el certificado que les haya expedido el Registro Agrario Nacional o cualquier otro documento que haga prueba fehaciente.

Artículo 61.- Los pequeños propietarios, los colonos, los poseedores a título de dueño, así como los de terrenos nacionales, las sociedades propietarias de tierras y las demás figuras asociativas, acreditarán su personalidad con los títulos, escrituras constitutivas o cualquier otro documento que establezca la ley y que a juicio del tribunal sea suficiente.

Artículo 62.- La personalidad de los integrantes de los órganos de representación y vigilancia de los núcleos agrarios se acreditará con el original o copia certificada del acta de asamblea en la que hayan sido electos para sus respectivos cargos o con las credenciales o constancias que expida el Registro Agrario Nacional. No podrá desconocerse su personalidad, aún cuando haya vencido el término para el que fueron electos, si no se ha hecho nueva elección y se acredita ésta en la forma antes indicada.

Artículo 63.- La personalidad de las partes en el juicio agrario será acreditada, a más tardar, al inicio de la audiencia de ley. De no acreditar el actor su personalidad, el tribunal agrario deberá prevenirlo para que lo haga en el término de cinco días; de no hacerlo, se desechará la demanda. En el supuesto de que se trate de la parte demandada, se tendrá por no contestada la demanda.

Artículo 64.- Cuando se trate de núcleos agrarios o sus integrantes, éstos deberán demostrar al magistrado que el medio de acreditación de la personalidad no se les ha expedido por el órgano, la entidad o la autoridad competente, en cuyo caso, el tribunal deberá solicitar a las mismas la constancia correspondiente.

Artículo 65.- Todas las personas físicas que acrediten algún carácter ante los tribunales agrarios, además de la documentación señalada en los artículos que anteceden, se identificarán mediante credencial expedida por el Registro Agrario Nacional, credencial del elector o cualquier otro documento oficial vigente con fotografía, a satisfacción del tribunal.

Artículo 66.- Las personas físicas que no puedan acreditar de manera documental el carácter con el que se ostenten ante los tribunales agrarios, podrán hacerlo mediante otras pruebas que a juicio del tribunal sean suficientes para dicho fin, siempre y cuando establezcan las causas de la imposibilidad para hacerlo en términos de las disposiciones anteriores.

Artículo 67.- Las personas morales acreditarán su personalidad con los documentos públicos que establezcan las leyes conforme a las cuales fueron constituidas.

Artículo 68.- Las autoridades y los servidores públicos en general acreditarán su carácter con la constancia de su nombramiento.

Capítulo VII
De los Incidentes

Artículo 69.- Los incidentes de incompetencia, por materia o territorio, y la falta de personalidad que se susciten en la substanciación del procedimiento agrario se resolverán en forma previa a la realización de la audiencia.

Artículo 70.- Las cuestiones incidentales señaladas en el artículo anterior se resolverán conforme a las reglas siguientes:

I. Promovido el incidente, el tribunal correrá traslado a la contraparte por el término de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente al en que surta efectos su notificación, para que manifieste lo que a su derecho convenga.

II. Desahogada la vista, el tribunal se allegara de los elementos de juicio para emitir la resolución correspondiente la que no excederá de tres días hábiles; y

III. Transcurrido el término de la vista, si la contraparte no promueve, el tribunal resolverá de plano el incidente.

Capítulo VIII
De las Diligencias Precautorias y Suspensión de Actos de Autoridad

Artículo 71.- Los tribunales agrarios proveerán, a petición de parte, las diligencias precautorias necesarias para mantener la situación de hecho existente y conservar la integridad de la materia del litigio, con el objeto de proteger a los interesados en los bienes y derechos agrarios controvertidos.

Artículo 72.- Las medidas precautorias sólo podrán decretarse de oficio cuando pueda verse afectado el interés colectivo de los núcleos agrarios.

Artículo 73.- Las medidas precautorias únicamente pueden ser decretadas una vez iniciado el juicio y hasta antes de dictarse la sentencia.

Artículo 74.- Al resolver sobre el otorgamiento o la negativa de una medida precautoria, el tribunal deberá:

I. Apreciar su necesidad y disponerla de manera total o parcial, pudiendo diferir su aplicación y ordenar su sustitución o cese;

II. Establecer con precisión su alcance y sus limitaciones; y

III. Determinar su vigencia y las demás modalidades que estime aplicables para asegurar los efectos de la medida sobre el fondo del asunto.

Artículo 75.- La suspensión de actos de autoridad en materia agraria podrá decretarse de oficio o a petición de parte cuando el acto, de llegar a consumarse, haga imposible volver las cosas al estado en que se encontraban.

Artículo 76.- Promovida la suspensión, el tribunal pedirá informe a la autoridad correspondiente, quien deberá rendirlo dentro del término de setenta y dos horas, transcurrido el cual, se resolverá de plano lo relativo a la suspensión; en su caso, se notificará de inmediato a la autoridad para su cumplimiento.

Artículo 77.- Los efectos de la suspensión únicamente consistirán en ordenar que cesen los efectos del acto y se mantengan las cosas en el estado en que se encuentran hasta en tanto se resuelva en definitiva el juicio, siempre y cuando no se siga perjuicio al interés general, ni se contravengan disposiciones de orden público.

Artículo 78.- Al conceder la suspensión, el tribunal procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del juicio hasta su terminación definitiva.

Artículo 79.- En los casos en que proceda la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, se concederá si el peticionario otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con ellos se causaren si no obtuviese sentencia favorable en el juicio.

La fijación de la garantía la determinará el tribunal tomando en consideración las condiciones económicas de las partes y el valor objetivo de los bienes y derechos controvertidos.

Artículo 80.- La parte contraria a la que haya obtenido la suspensión podrá solicitar al magistrado le fije una contragarantía que permita la ejecución de los actos impugnados, siempre y cuando el procedimiento no quede sin materia, la cual deberá ser suficiente para volver las cosas al estado que guardaban antes de la petición de suspensión.

No se admitirá contragarantía cuando de ejecutarse el acto reclamado quede sin materia el juicio.

Artículo 81.- La garantía y la contragarantía se harán efectivas a través del incidente de daños y perjuicios, en el que el promovente deberá acreditar haber sufrido unos u otro o ambos.

Artículo 81.- El incidente deberá promoverse dentro de los seis meses siguientes al día en que se notifique a las partes que la sentencia que resuelva el fondo del asunto ha causado ejecutoria. En caso contrario, el tribunal pondrá a disposición del otorgante la garantía o contragarantía presentada y autorizará su cancelación.

Título Segundo
Del Juicio Agrario

Capítulo I
De la Demanda

Artículo 82.- El actor puede presentar su demanda por escrito o por comparecencia, en cuyo caso se solicitará a la Procuraduría Agraria coadyuve en su formulación por escrito de manera clara y concisa. En su actuación, dicho organismo se apegará a los principios de objetividad e imparcialidad debidas.

Artículo 83.- La demanda contendrá:

I. El tribunal ante el cual se promueve;

II. El nombre del actor, el domicilio para recibir notificaciones en la sede del tribunal y las personas autorizadas para tal efecto;

III. El nombre del demandado y el domicilio donde deberá ser emplazado;

IV. Los hechos en que el actor funde su petición, narrándolos sucintamente con claridad y precisión;

V. Las pretensiones materia u objeto de su demanda;

VI. El nombre y domicilio de los terceros interesados, expresando las razones por las que se les imputa dicho carácter; y

VII. Los fundamentos de derecho en que sustente su acción y pretensión;

Artículo 84.- En caso de que el actor no sepa o no pueda firmar, asentará su huella digital, a cuya elección contendrá además, a su ruego, la firma de un tercero.

Artículo 85.- Con la demanda deberán acompañarse las copias necesarias para el traslado y presentar los documentos en que funde su acción. Si no los tuviere a su disposición, señalará el archivo, la dependencia o lugar en que se encuentren, acreditando que hizo solicitud previa a la interposición de la demanda, a efecto de que el tribunal requiera la expedición de las copias certificadas, a costa del solicitante.

Artículo 86.- La demanda deberá ofrecer y acompañar las pruebas de su parte, las que presente después no le serán admitidas, con excepción de aquellas que sean de fecha posterior a la presentación de su demanda y las que sean anteriores, siempre y cuando declare, bajo protesta de decir verdad, que no tenía conocimiento de ellas.

Artículo 87.- La demanda podrá ser aclarada o ampliada dentro de los cinco días hábiles siguientes al de su interposición, la que estará condicionada a la aparición de nuevos elementos relacionados con el ejercicio de la acción.

Artículo 88.- Presentada la demanda, el tribunal la examinará y si hubiera imprecisiones en la misma u omisiones de alguno de los requisitos previstos legalmente, prevendrá al promovente para que las subsane dentro del término de ocho días a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación.

Artículo 89.- Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, si el promovente nada manifestare o la prevención no fuera desahogada en los términos requeridos, se estará a lo siguiente:

I. Si la demanda carece de firma, nombre, hechos, pretensiones o fundamentos de derecho, se tendrá por no interpuesta, quedando a disposición del promovente los documentos aportados, previa razón que obre en autos, y se ordenará archivar el expediente como concluido, dejando expedito el derecho del interesado para promoverla nuevamente.

II. Si no se exhiben las pruebas documentales que hubiere ofrecido, sin que señale la causa, se tendrán por no ofrecidas; lo mismo sucederá si no acompaña a la prueba pericial el interrogatorio correspondiente y, tratándose de la prueba confesional, el pliego de posiciones respectivo.

Artículo 90.- En el auto que admita la demanda se hará constar de manera clara y concisa lo siguiente: I. Número de expediente con el que se radica;

II. Nombre del actor y el carácter con el que comparece;

III. Fecha de presentación de la demanda;

IV. Prestaciones que se reclaman;

V. Nombre, carácter y domicilio del demandado;

VI. Nombre y domicilio de los terceros interesados, expresando las razones por las que se les imputa dicho carácter;

VII. Fecha, hora y lugar de la audiencia, y

VIII. Requerimiento al actor de:

a. Presentar en la audiencia a los testigos y peritos que deseen ofrecer como prueba de los hechos en que funden sus acciones o excepciones;

b. Asistir legalmente asesorado o en su defecto, acudir a la Procuraduría Agraria a solicitar que se le brinde el servicio correspondiente.

Artículo 91.- Procede el desistimiento de la prosecución del juicio, siempre y cuando sea aceptado por la parte demandada. No es necesaria la aceptación cuando el desistimiento se verifica antes de que se corra traslado de la demanda.

Artículo 92.- Tratándose de acciones ejercitadas por un núcleo ejidal o comunal, en los que se involucren los intereses colectivos de éstos, el desistimiento deberá ser aprobado por la asamblea general.

Capítulo II
Del Emplazamiento y las Notificaciones

Artículo 93.- Una vez admitida la demanda, se emplazará al demandado para que la conteste a más tardar el día de la celebración de la audiencia. Al emplazamiento se anexará copia del auto de admisión, de la demanda y de los documentos fundatorios de la acción, debiendo advertir que en la audiencia se presentarán a los testigos y peritos y se desahogarán las pruebas, salvo aquellas que por su naturaleza no puedan ser sustanciadas, en cuyo caso se diferirá la audiencia y el tribunal señalará nueva fecha para su realización.

En el emplazamiento se apercibirá al demandado que de no contestar en el término señalado, se le tendrá por confeso de los hechos que la parte actora le impute directamente.

Artículo 94.- El emplazamiento se efectuará al demandado en el lugar que el actor designe para ese fin, y que podrá ser:

I. El domicilio del demandado, su finca, su oficina, o principal asiento de negocios o el lugar en que labore; o

II. Su parcela u otro lugar que frecuente y en que sea de creerse que se halle al practicarse el emplazamiento.

Artículo 95.- Los peritos, testigos y terceros pueden ser citados por cualquier medio fidedigno, cerciorándose quien practique la diligencia, de la exactitud de la dirección de la persona citada.

Artículo 96.- Las partes o promoventes podrán acompañar al funcionario agrario encargado de realizar el emplazamiento o notificación para facilitar la diligencia.

Artículo 97.- Si el actuario no encuentra al demandado en cualquiera de los lugares señalados en el artículo anterior, deberá cerciorarse de manera fehaciente de que el domicilio señalado corresponde a éste, en cuyo caso dejará cédula de emplazamiento con una persona de la confianza del demandado que atienda la diligencia, a quien se le entregará la cédula del emplazamiento, con la copia de la demanda y sus anexos, surtiendo así sus efectos el emplazamiento.

Artículo 98.- Al practicarse el emplazamiento se recabará el acuse de recibo y si la persona que debiera firmar no supiere o no pudiere hacerlo, será firmado en su nombre por alguna otra persona presente, asentándose el nombre e identificación de la persona con quien haya practicado el emplazamiento y levantándose acta circunstanciada que será agregada al expediente.

Artículo 99.- Previa certificación del actuario de que no pudo hacer el emplazamiento al demandado en los lugares señalados por el actor, y habiendo comprobado fehacientemente que no tiene domicilio fijo o se ignora donde se encuentra, el tribunal acordará que el emplazamiento se haga por edictos a costa del demandante.

Artículo 100.- Los edictos contendrán una breve síntesis de la demanda y del emplazamiento y se publicarán por dos veces dentro de un plazo de diez días, en uno de los diarios de mayor circulación en la región en que esté ubicado el inmueble relacionado con el procedimiento agrario, así como en la Presidencia Municipal que corresponda y en los estrados del tribunal.

La notificación practicada en la forma antes prevista surtirá efectos una vez trascurridos quince días a partir de la fecha de la última publicación.

Artículo 101.- Si llegada la audiencia el demandado no comparece, por sí o por apoderado, se seguirá el juicio, haciéndosele las ulteriores notificaciones por rotulón, que se fijará en los estrados del tribunal, debiendo contener una síntesis de la determinación judicial que ha de notificarse.

Artículo 102.- Quienes comparezcan ante los tribunales agrarios deberán señalar domicilio en la primera diligencia judicial en que intervengan, o en el primer escrito, el cual deberá estar ubicado en la población en que tenga su sede el tribunal respectivo. Cuando se trate de notificaciones personales, en caso de que el interesado o su representante no esté presente en el domicilio señalado, éstas se harán por instructivo, sin necesidad de citatorio previo, elaborando la razón correspondiente. Las notificaciones personales así practicadas surtirán efectos legales plenos.

Mientras una de las partes no formule nueva designación del domicilio en que han de hacérsele las notificaciones, aún las personales, éstas seguirán haciéndosele en el domicilio que para ello hubiere señalado, a menos que las personas indicadas ocurran espontáneamente al tribunal a notificarse. Cuando no se señale domicilio para recibir notificaciones, aún las personales, se harán en los estrados del tribunal.

Artículo 103.- Serán personales las notificaciones siguientes:

I. La admisión, prevención y desechamiento de la demanda;

II. El emplazamiento a juicio al demandado y en todo caso que se trate de la primera notificación del juicio;

III. El auto que decrete medidas precautorias o suspensión de actos de autoridad;

IV. La reanudación del procedimiento cuya sustanciación estuviera interrumpida o suspendida por cualquier causa legal, y la reposición del mismo, ordenada por resolución judicial;

V. Los casos que el tribunal estime urgentes o que por alguna circunstancia considere que las notificaciones deban ser personales;

VI. Las sentencias y los autos que pongan fin al juicio; y

VII. Aquellas otras que la ley así lo ordene.

Artículo 104.- La cédula de notificación deberá ser legible y contener como mínimo: I. Lugar, hora y fecha en que se practique la notificación;

II. Número del expediente y nombre del actor y del demandado;

III. Nombre y domicilio de las personas que deban ser notificadas;

IV. Copia legible de la resolución o acuerdo del tribunal y de la documentación para el traslado en su caso, y

V. Nombre y firma de quien notifica.

Artículo 105.- Las notificaciones realizadas en contravención a los requisitos establecidos en este ordenamiento serán nulas.

Artículo 106.- Si la persona notificada indebidamente o no notificada se hace sabedora de la providencia y comparece a juicio, la notificación irregular u omitida surtirá sus efectos, como si hubiese sido hecha con arreglo a la ley.

Las irregularidades relativas deberán ser reclamadas en la actuación siguiente y de lo contrario quedarán convalidadas.

Capítulo III
De la Contestación de la Demanda

Artículo 107.- El demandado, por sí o por conducto de su apoderado, podrá contestar las pretensiones del actor negándolas, allanándose total o parcialmente, oponiendo excepciones o reconviniendo.

Artículo 108.- La contestación deberá producirse a más tardar el día de celebración de la audiencia, pudiendo hacerla por escrito o mediante comparecencia; en este último caso, el tribunal solicitará a la Procuraduría Agraria que coadyuve en su formulación por escrito en forma clara y concisa. En su actuación dicho organismo se apegará a los principios de objetividad e imparcialidad debidas.

Artículo 109.- La contestación de demanda debe contener lo siguiente:

I. Tribunal ante el cual se promueve;

II. Nombre del demandado y el domicilio para recibir y oír notificaciones en la población en donde tenga su sede el tribunal, así como el nombres de las personas autorizadas para ello;

III. Referencia a todos y cada uno de los hechos comprendidos en la demanda, pudiendo afirmarlos, negarlos, señalar los que ignore por no ser propios o narrarlos como crea que tuvieron lugar;

IV. Excepciones y defensas, así como la reconvención en contra del actor en el principal, la cual deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 83 de este Código y los fundamentos de derecho que las sustenten; y

V. Pruebas que considere necesarias para su defensa.

Artículo 110.- Si el demandado opusiere reconvención en contra del actor en el principal, lo hará precisamente al contestar la demanda y nunca después, debiendo contener los requisitos establecidos en el artículo 108 de este Código.

Artículo 111.- A la demanda reconvencional deberán acompañarse las copias para traslado necesario, así como el ofrecimiento de las pruebas en que sustente su pretensión.

Con las copias de traslado se notificará a la parte demandada reconvencional para que dé contestación en el término de diez días hábiles, excepto cuando el reconvenido manifieste su conformidad de contestar la demanda reconvencional en la misma audiencia, en ese caso proseguirá el juicio.

Artículo 112.- El demandado podrá confesar la demanda en todas o en algunas de sus partes. Para que ésta sea válida, deberá:

I. Ser expresada por el titular del derecho controvertido;

II. Ser verosímil a juicio del magistrado;

III. Estar apegada a derecho;

IV. Estar vinculada a otros elementos de prueba apreciables en ese momento procesal; y

V. Ser explicada a las partes por el magistrado, en todas sus consecuencias.

Artículo 113.- Cuando la confesión, a juicio del magistrado, sea válida, citará a las partes para oír sentencia; en caso contrario se continuará con la audiencia de ley.

Artículo 114.- No será valida la confesión formulada por el representante o apoderado de los ejidatarios, comuneros o de los núcleos agrarios. Cuando se trate del comisariado ejidal o de bienes comunales, y se afecten los intereses colectivos del núcleo agrario, la confesión será valida si es aprobada previamente por la asamblea general.

Artículo 115.- Cuando se trate de derechos individuales parcelarios, la confesión será valida si se expresa previa y fehacientemente la renuncia al derecho del tanto de los terceros que señala la Ley Agraria.

Artículo 116.- Cuando la persona llamada a juicio en su contestación a la demanda niegue los hechos y señale en contra de quién deba ejercerse la acción litigiosa, de ser procedente, el magistrado suspenderá la audiencia y emplazará a la persona señalada por el demandado para que comparezca a deducir sus derechos frente al demandante, fundando y motivando su determinación.

Capítulo IV
De la Audiencia

Artículo 117.- Las audiencias serán públicas, excepto cuando a criterio del magistrado se pudiera perturbar el orden o generar violencia. Si en la hora fijada para la celebración de una audiencia no se hubiere terminado la anterior, las personas citadas deberán permanecer en el tribunal hasta que llegue el turno del asunto respectivo, siguiendo rigurosamente el orden que les corresponda según la lista del día, la que debe estar fijada en los estrados del tribunal con una semana de anticipación.

Artículo 118.- El tribunal deberá programar las audiencias en forma razonable, en orden a la complejidad de los asuntos, con la finalidad de evitar que su celebración registre dilaciones.

Sección Primera
De las formalidades de la audiencia

Artículo 119.- El magistrado deberá verificar que las partes hayan sido debidamente notificadas de la celebración de la audiencia para determinar si tuvieron conocimiento de la misma y asentará, de ser necesario, la razón actuarial respectiva.

El secretario de acuerdos dará cuenta al magistrado de las constancias recibidas que deban ser integradas al expediente.

Artículo 120.- La audiencia se suspenderá en los casos siguientes:

I. Cuando llegada la audiencia una de las partes se encuentre asesorada y la otra no, se procederá de inmediato a solicitar los servicios de un asesor de la Procuraduría Agraria.

II. Si el asesor legal de alguna de las partes concurrió a una audiencia anterior y no asiste a su reanudación, ésta no se suspenderá, quedando a salvo los derechos de las partes para ejercitar la acción que corresponda en contra del asesor.

III. Cuando no concurra alguna de las partes y de autos se desprenda que no fue emplazada o notificada debidamente.

IV. A petición de las partes, por una sola vez, por encontrarse en pláticas conciliatorias que puedan poner fin al juicio.

V. Cuando sea necesario conceder tiempo para el desahogo de alguna diligencia, a criterio del propio tribunal.

VI. Por el fallecimiento de alguna de las partes o de sus asesores legales.

VII. Cuando el tribunal no esté en posibilidades de funcionar por caso fortuito o de fuerza mayor.

VIII. Cuando alguna de las partes se encuentre imposibilitada para atender el cuidado de sus intereses. La ausencia deberá justificarse a satisfacción del tribunal en un plazo de veinticuatro horas anteriores o posteriores a la audiencia, y

IX. Cuando el magistrado esté impedido para presidir la audiencia, ya sea por ausencia justificada o por comisión, a menos que exista habilitación del Tribunal Superior Agrario, para que el secretario de acuerdos pueda sustanciar el procedimiento, quien informará a las partes de la ausencia del magistrado titular y de su habilitación.

Artículo 121.- En el desarrollo de la audiencia el magistrado y el secretario de acuerdos observarán las disposiciones siguientes: I. El magistrado tendrá la obligación indelegable de presidir la audiencia, asistido del secretario de acuerdos.

II. Antes del inicio de la audiencia y cuando existan más de un actor o demandado, el magistrado solicitará que designen a un representante común;

III. El magistrado proveerá lo necesario para que la intervención de las partes, las declaraciones de los testigos, los dictámenes de los peritos y en general todas las pruebas tengan relación con la materia del juicio;

IV. Las intervenciones del magistrado y las de las partes se asentarán fielmente en el acta de la audiencia; y

V. El secretario de acuerdos dará fe de lo asentado en el acta de la diligencia.

Artículo 122.- Cuando la audiencia no sea presidida por el magistrado, lo actuado en ella no producirá efecto legal alguno, salvo lo previsto en la fracción IX del artículo 120 de este Código.

Artículo 123.- Si llegada la audiencia no estuvieren presentes ni el actor ni el demandado a pesar de haber sido debidamente notificados, se impondrá una multa al actor equivalente a diez días de salario mínimo general en la zona de que se trate, en el entendido de que no se señalará nueva fecha para audiencia hasta en tanto no se acredite el pago correspondiente; hecho lo cual, se notificará a las partes la fecha y hora de la nueva audiencia.

Se apercibirá al actor de que en caso de inasistencia a esta nueva audiencia, su demanda se tendrá por no interpuesta, ordenándose el archivo del asunto; y al demandado que de no comparecer nuevamente, se continuará con el juicio y se le tendrá por confeso.

Artículo 124.- Cuando el demandado esté ausente por no haber sido emplazado, el magistrado agrario suspenderá la audiencia y fijará nueva hora y fecha.

En caso de que no esté presente el actor pero sí el demandado, se suspenderá la audiencia y se aplicará al ausente lo previsto en el primer párrafo del artículo anterior.

Artículo 125.- Cuando el demandado se presente ya iniciada la audiencia, se le dará intervención en el estado en que se encuentre, siempre y cuando demuestre que su puntual asistencia no fue posible por caso fortuito o fuerza mayor.
 

Sección Segunda
Del Desarrollo de la Audiencia

Artículo 126.- El magistrado abrirá la audiencia y en ella se observarán las reglas siguientes:

I. Se hará constar la presencia del magistrado titular y del secretario de acuerdos, así como de las partes y sus asesores legales, debidamente identificados;

II. Las partes ratificarán su demanda y contestación, en ese orden, tanto en la acción principal como en la reconvención, en su caso, así como el ofrecimiento de las pruebas señaladas en sus respectivos escritos;

III. El magistrado del conocimiento fijará la litis sometida a su jurisdicción en la audiencia, conforme a las pretensiones, excepciones y hechos expuestos por las partes, respectivamente;

IV. El magistrado exhortará a las partes a una composición amigable, sin perjuicio de hacerlo nuevamente durante el procedimiento.

V. Las excepciones y defensas que haga valer el demandado serán resueltas de plano en la audiencia, sin substanciar incidentes de previo y especial pronunciamiento, salvo el caso de los dispuesto en el artículo 69 de este Código;

VI. El magistrado acordará en la audiencia la admisión o desechamiento de las pruebas ofrecidas por las partes y procederá, en su caso, al desahogo de las mismas;

VII. Las partes podrán hacerse mutuamente las preguntas que consideren pertinentes e interrogar a los testigos y peritos;

VIII. El magistrado podrá hacer libremente las preguntas que juzgue oportunas a las partes, terceros con interés, testigos y peritos; carearlos entre sí, examinar documentos, objetos o lugares y hacerlos reconocer por peritos;

IX. Si alguna de las partes rehusare contestar las preguntas que se le hagan, el magistrado lo asentará así y podrá tener por ciertas las afirmaciones de su contraparte;

X. Desahogadas las pruebas, el tribunal exhortará de nueva cuenta a una composición amigable que resuelva el fondo de la litis planteada; de no lograr avenencia, oirá los alegatos de las partes, para lo cual concederá el tiempo necesario a cada una y citará para oír sentencia.

Artículo 127.- Si se lograra la avenencia, se dará por terminado el juicio y se suscribirá el convenio respectivo. El convenio que se formule se sujetará a los siguientes requisitos: I. Deberá referirse y resolver el fondo de la litis.

II. El magistrado verificará que las partes que lo suscriban tengan la capacidad de disponer del derecho en litigio;

III. En caso de que se encuentren involucrados los intereses colectivos de un núcleo agrario se necesitará, previa a la calificación, la aprobación de la asamblea general correspondiente;

IV. Una vez calificado y, en su caso, aprobado por el tribunal, se elevará a la categoría de sentencia.
 

Capítulo V
De las Pruebas

Artículo 128.- Las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones o defensas; sin embargo, para el conocimiento de la verdad material respecto de la controversia planteada, el magistrado podrá acordar de oficio, en todo tiempo, la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia probatoria, girar oficios a las autoridades para que expidan documentos y apremiar a las partes o a terceros para que exhiban los que tengan en su poder o para que comparezca cualquier persona que tenga conocimiento de los hechos controvertidos.

Artículo 129.- En la práctica de estas diligencias, el magistrado actuará apegándose a los principios de objetividad e imparcialidad debidas para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar el derecho de las partes, oyéndolas y procurando siempre su igualdad.

Artículo 130.- Sólo los hechos estarán sujetos a prueba, así como los usos y costumbres. Los hechos notorios pueden ser invocados por el magistrado, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes.

Artículo 131.- En el juicio agrario son admisibles los siguientes medios de prueba:

I. Confesional;

II. Documental;

III. Pericial;

IV. Testimonial;

V. Inspección judicial;

VI. Instrumental de autos;

VII. Presuncional;

VIII. Medios de prueba aportados por la ciencia, y

IX. En general todos aquellos que no sean contrarios a la ley y a la moral, que estén relacionados directamente con los hechos materia de la controversia.

Artículo 132.- El magistrado acordará en la propia audiencia sobre la admisión de las pruebas ofrecidas y la forma de su desahogo, atendiendo a la naturaleza de cada una de ellas.

Las pruebas que no se encuentren relacionadas con la materia del juicio, se desecharán fundando y motivando dicha determinación.

Sección Primera
De la Prueba Confesional

Artículo 133.- La confesión puede ser expresa o tácita. Es expresa, la que se hace de manera clara y precisa al formular o contestar la demanda, al absolver posiciones, o en cualquier otro acto del proceso; es tácita, la que se presume de los hechos y constancias que obran en el expediente.

Artículo 134.- Para el desahogo de la prueba confesional, el pliego cerrado que contenga las posiciones deberá presentarse desde el ofrecimiento de la prueba y deberá guardarse así en el secreto del tribunal, asentándose la razón respectiva en la cubierta, que firmará el secretario de acuerdos. Llegado el día del desahogo de la prueba, el tribunal abrirá el pliego y calificará las posiciones.

Artículo 135.- En el desahogo de la prueba confesional se observarán las reglas siguientes:

I. Las posiciones deben articularse en términos claros y precisos; no han de ser insidiosas; deben ser afirmativas, procurando que cada una no tenga más de un hecho y éste sea propio del que declara. Se tienen por insidiosas las preguntas que se dirigen a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, con objeto de obtener una confesión contraria a la verdad.

II. Si son varios los que han de absolver posiciones al tenor de un mismo interrogatorio, las diligencias se practicarán separadamente y en un mismo día, siempre que fuere posible, evitando que los que absuelvan primero se comuniquen con los que hayan de absolver después.

III. En ningún caso se permitirá que la parte que ha de absolver un interrogatorio de posiciones esté asistida por su asesor legal u otra persona; ni se le dará traslado de las posiciones. Si el absolvente no habla o entiende el español, deberá ser asistido por un interprete cuyo servicio le será proporcionado por el tribunal.

IV. Tomada la protesta de ley al absolvente, el tribunal procederá al interrogatorio. Las contestaciones serán categóricas, en sentido afirmativo o negativo, pero podrá agregar las explicaciones que considere necesarias, y, en todo caso, dará las que el tribunal le solicite. Si la parte contraria al oferente estima ilegal una pregunta, podrá manifestarlo al tribunal, a fin de que vuelva a calificar. Si se declara procedente, se le repetirá para que la conteste, apercibida de tenerla por confesa si no lo hace.

V. Si la parte absolvente se niega a contestar, contesta con evasivas, o dice ignorar los hechos propios, el tribunal la apercibirá de tenerla por confesa, si insiste en su actitud.

Artículo 136.- Terminado el interrogatorio, la parte que lo formuló puede articular nuevas posiciones al absolvente, oral y directamente en el mismo acto, previa autorización del tribunal. En este caso, cuando el tribunal considere que una pregunta formulada no se ajusta a lo dispuesto por el artículo anterior, no la calificará de legal y advertirá al absolvente, que no tiene obligación de contestarla, lo cual se asentará en autos si así lo desea el oferente.

Artículo 137.- La parte que tenga que absolver posiciones será tenida por confesa cuando:

Sin causa justificada no comparezca, en cuyo caso el tribunal abrirá el pliego de posiciones y las calificará antes de hacer la declaración;

Insista en negarse a contestar o lo haga con evasivas, y

Manifieste en forma reiterada, ignorar los hechos propios.

Artículo 138.- Las autoridades, las entidades y organismos que formen parte de la Administración Pública Federal o local, absolverán posiciones por medio de oficio, en el que se insertarán las preguntas que quiera hacerle la contraparte, para que por vía de informe, sean contestadas dentro del término que señale el tribunal. En el oficio se apercibirá a la parte absolvente de tenerla por confesa si no contesta dentro del término que se le haya fijado, o si no lo hace categóricamente afirmando o negando los hechos.

Sección Segunda
De la Prueba Documental

Artículo 140.- Las partes podrán ofrecer como prueba documentos públicos o privados preexistentes o bien solicitar que se les expidan en vía de informe de autoridad las constancias que prueben los hechos que funden su reclamación.

Artículo 141.- Son documentos públicos aquellos expedidos por un servidor público en ejercicio de sus atribuciones, que contengan sellos, firmas u otros signos exteriores que prevengan las leyes. Son documentos privados los que no reúnen las condiciones previstas en el artículo anterior.

Artículo 142.- Los documentos públicos expedidos por autoridades competentes, federales, estatales, municipales o del Distrito Federal harán prueba plena en el juicio, sin necesidad de legalización.

Artículo 143.- Los documentos que se presenten en lenguas indígenas o que hayan sido expedidos en la época colonial, deberán acompañarse de su traducción y de un dictamen pericial sobre su autenticidad y alcance legal. El dictamen mencionado deberá ser realizado por el experto que designe alguna institución oficial con atribuciones en la materia.

Artículo 144.- Los litigantes podrán solicitar la expedición de copias certificadas o testimonios de todo o parte de un documento que obre en oficinas públicas o bien la compulsa de dichos documentos, cuando no les sea posible exhibirlos.

Artículo 145.- Los documentos privados se presentarán en original y cuando formen parte de un libro, expediente o legajo, se exhibirán para que se compulse la parte que señalen los interesados.

Artículo 146.- La autenticidad de los documentos podrá ser objetada por las partes dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se les haya dado vista de los mismos, siempre que ofrezcan las pruebas necesarias para acreditar la objeción que formulen.

Cuando se sostenga la falsedad de un documento el tribunal concederá un término no mayor de diez días hábiles para que las partes ofrezcan las pruebas correspondientes

Artículo 147.- Para acreditar la autenticidad de un documento, las partes podrán solicitar el cotejo de firmas, letras o huellas digitales, designando el documento que se considerará indubitado con el que deba hacerse el cotejo o bien solicitar al tribunal que se cite al interesado para que en su presencia se estampe la firma, letra o huella digital para el cotejo o, en su caso, reconozca si es suya la que se impugna o ratifique el contenido del documento.

Artículo 148.- Se considerarán indubitados para el cotejo:

I. Los documentos que las partes de común acuerdo reconozcan como tales;

II. Los documentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida en juicio por aquél a quien se atribuya la letra o firma dudosa;

III. Los documentos cuya letra, firma o huella digital haya sido judicialmente declarada propia de aquél a quien se atribuya la dudosa, exceptuando el caso en que la declaración haya sido hecha en rebeldía;

IV. El escrito impugnado, en la parte en que reconozca la letra como suya aquél a quien perjudique, y

V. Las firmas o huellas digitales puestas en actuaciones judiciales, en presencia del secretario del tribunal o de quien haga sus veces, por la parte cuya firma, letra o huella digital se trate de comprobar, así como las puestas ante cualquier otro funcionario revestido de fe pública.

Sección Tercera
De la Prueba Pericial

Artículo 149.- La prueba pericial tendrá lugar en cuestiones que requieran el conocimiento especializado de alguna ciencia, técnica, arte u oficio, para valorar hechos y circunstancias relevantes en el proceso o adquirir certeza sobre ellas; y en los casos, que expresamente lo prevenga la ley.

Artículo 150.- Los peritos contar con título en la ciencia, técnica o arte sobre la cuestión en que ha de oírse su opinión, si aquel estuviera legalmente reglamentado; si no está o estándolo no hubiera peritos en el lugar, podrán ser nombradas cualesquiera personas entendidas en la materia, a juicio del tribunal, aun cuando no tengan título.

Artículo 151.- Cada parte nombrará un perito, a no ser que se pusieren de acuerdo en el nombramiento de uno solo, pudiendo recaer el cargo en el perito adscrito al tribunal agrario sin costo alguno para las partes; éstas podrán pedir aclaraciones o solicitar el perfeccionamiento de la prueba, y el magistrado proveerá lo conducente, en el entendido de que aquellas no podrán designar otro perito, debiendo sujetarse al resultado de la probanza.

Si una de las partes esta integrada por dos o más personas, deberán nombrar un solo perito; si no pudieran ponerse de acuerdo, el tribunal designará uno de entre los que propongan los interesados.

Artículo 152.- Los peritos, al aceptar su encargo, deberán protestar que en su actuación observarán los principios de objetividad, profesionalismo, lealtad al proceso, independencia e imparcialidad.

Artículo 153.- La parte que ofrezca prueba pericial deberá presentar a su perito en la primera audiencia, para los efectos señalados en el artículo anterior, y exhibir por escrito las preguntas o puntos sobre los que deberá dar respuesta.

Artículo 154.- Si el oferente de la prueba no presenta a su perito o éste no acepta el cargo, el tribunal tendrá por desierta la prueba; en caso contrario, el tribunal concederá a la contraparte el término de cinco días para que adicione el cuestionario con lo que le interese, previniendo para que en el mismo término, nombre a su perito.

Si cumplido el plazo, la contraparte no informa al tribunal del nombramiento de su perito, el magistrado lo hará de oficio, a costa de la parte omisa.

Artículo 155.- El tribunal señalará a los peritos un término prudente para que presenten su dictamen, sin que este exceda de treinta días.

En caso de estimarlo necesario, el tribunal convocará a una junta de peritos en la que las partes y el propio tribunal podrán solicitar las aclaraciones que estimen pertinentes.

Artículo 156.- Rendidos los dictámenes, dentro de los tres días siguientes del último presentado, el tribunal los examinará y si discordaren en alguno de los puntos esenciales sobre los que debe versar el parecer pericial, mandará de oficio el desahogo de un dictamen tercero en discordia, entregándole las copias de los dictámenes de las partes y otorgándole un término prudente para que rinda el suyo. Si el término fijado no bastare, el tribunal podrá acordar a petición del perito que se le amplíe.

El perito tercero no está obligado a adoptar alguna de las opiniones de los otros peritos.

Artículo 157.- Si el perito nombrado por una parte no rinde su dictamen, sin causa justificada, designará el tribunal nuevo perito, en sustitución del omiso, e impondrá a éste una multa de quince días de salario mínimo general en la zona de que se trate. La omisión hará, además, responsable al perito de los daños y perjuicios que por ella se ocasionen a la parte que le nombró, lo que deberá hacer ante la instancia correspondiente.

Si el perito de que se trata no rinde su dictamen dentro del plazo que se le fijó, pero si antes de que se haya hecho el nuevo nombramiento, sólo se le aplicará la multa señalada en el párrafo anterior.

Artículo 158.- Los honorarios de cada perito serán pagados por la parte que lo nombró o en cuya rebeldía lo hubiere nombrado el tribunal y los del tercero, por ambas partes, excepto que se trate del perito adscrito al tribunal unitario agrario, cuya actividad técnica será gratuita.

En caso de controversia por la falta de pago de honorarios a los peritos, esta se ventilará ante las instancias judiciales correspondientes conforme a la legislación aplicable.

Sección Cuarta
De la Prueba Testimonial

Artículo 159.- En la primera audiencia, el oferente de la prueba testimonial deberá presentar a sus testigos, que no podrán exceder de tres sobre la totalidad de los hechos controvertidos; cuando una de las partes, bajo protesta de decir verdad, no pueda presentar a sus testigos, los ofrecerá como hostiles y deberán ser citados a declarar, con apercibimiento de aplicación de medidas de apremio si no asisten con causa justificada.

Los gastos que hagan los testigos y los perjuicios que sufran por presentarse a declarar, serán cubiertos por la parte que los ofrezca

Artículo 160.- Cuando se acredite que las personas que deban rendir testimonio estén incapacitadas para comparecer al tribunal personalmente, el magistrado podrá autorizar al secretario de acuerdos o al actuario para recibir su declaración en el lugar en que se encuentren, con la presencia de las partes y sus asesores.

Artículo 161.- En el desahogo de la prueba testimonial se observarán las reglas siguientes:

I. Después de tomarse al testigo la protesta de conducirse con verdad y de advertirlo de las penas en que incurre el que se conduce con falsedad, se hará constar su nombre, edad, estado civil, lugar de residencia, ocupación, domicilio; si es pariente consanguíneo o afín de alguno de los litigantes y en qué grado; si tiene interés directo en el juicio o en otro semejante, y si es amigo íntimo o enemigo de alguna de las partes, se procederá al examen;

II. Para el examen de los testigos no se presentarán interrogatorios escritos. Las preguntas serán formuladas verbal y directamente por las partes o sus asesores legales. Primero interrogará el oferente de la prueba y a continuación las demás partes, pudiendo el tribunal permitir que con motivo de una respuesta, hagan las demás partes las repreguntas relativas a ella o formularlas el propio tribunal;

III. Las preguntas y repreguntas deben estar articuladas en términos claros y precisos, en forma afirmativa o inquisitiva y conducente a la cuestión debatida. Las que no satisfagan estos requisitos, serán desechadas de plano;

IV. Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, sin que unos puedan presenciar ni escuchar las declaraciones de los otros.

V. Cada respuesta del testigo se hará constar en autos, en forma tal que al mismo tiempo se comprenda en ella el sentido o términos de la pregunta formulada;

VI. Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho y el tribunal deberá exigirla, y

VII. El testigo firmará al pie de su declaración y al margen de las hojas en que se contenga.

Artículo 162.- Si el testigo no habla español, rendirá su declaración por medio de intérprete que será nombrado por el tribunal, con cargo a su presupuesto. El intérprete deberá rendir la protesta de ley, previo el desempeño de su encargo.

Artículo 163.- Las partes pueden atacar el dicho del testigo en el acto del examen por cualquier circunstancia que, en su concepto, afecte su credibilidad, lo que será valorado por el magistrado al emitir sentencia.

Sección Quinta
De la Inspección Judicial

Artículo 164.- La inspección ocular tendrá por objeto aclarar o fijar hechos relativos a la contienda, percibidos por los sentidos, que no requieran conocimientos técnicos especiales; ésta se llevará a cabo previa citación a las partes, señalando el lugar de reunión, día y hora.

Artículo 165.- La inspección judicial podrá ser ofrecida por las partes o dispuesta por el magistrado Agrario para el reconocimiento de objetos, documentos o cualquier otro aspecto que no requiera conocimientos técnicos especiales.

Artículo 166.- La parte que ofrezca la inspección judicial deberá precisar el propósito y materia de la misma, así como señalar la ubicación del bien que deba examinarse y proporcionar los medios requeridos para el desahogo de la prueba.

Artículo 167.- De la inspección se levantará acta circunstanciada que firmarán todos los que en ella intervengan. Para el caso de que alguno de los que intervinieron en la diligencia se niegue a firmarla, el funcionario judicial a cargo de la misma asentará dicha negativa.

Las partes, sus asesores legales o ambos, podrán concurrir a la inspección y hacer las observaciones que estimen oportunas.

Artículo 168.- Cuando una de las partes se oponga a la inspección judicial ordenada, se podrán aplicar en su contra las medidas de apremio que sean necesarias para asegurar el desahogo de la prueba. Lo mismo se hará si una de las partes no exhibe para la inspección ordenada por el tribunal, el objeto o documento que tenga en su poder o del que pueda disponer.

Sección Sexta
De la Prueba Presuncional

Artículo 169.- Las presunciones legales y humanas se deducen de los hechos comprobados. La parte que alegue una presunción sólo debe probar los supuestos de la misma, lo que deberá ser tomado en cuenta por el tribunal al emitir sentencia.

Artículo 170.- La presunción puede ser consecuencia de una disposición legal o producto de la deducción de un hecho conocido para averiguar la verdad material o histórica de otro desconocido.

Artículo 171.- La presunción legal necesariamente será establecida en forma expresa por la ley. La presunción será lógica y humana cuando, de un hecho debidamente probado, se deduce otro como consecuencia de aquél.

Sección Séptima
De los Medios Probatorios
Aportados por la Ciencia

Artículo 172.- Los demás elementos de prueba derivados de los descubrimientos de la ciencia, tendrán como objeto acreditar hechos o circunstancias en relación con la litis planteada; en el caso, en que se necesiten conocimientos técnicos especiales para la apreciación de estos medios de prueba oirá el tribunal el parecer de un perito nombrado por él, cuando así lo juzgue conveniente.

Artículo 173.- Las partes podrán acreditar los hechos o circunstancias relacionados con la controversia mediante la presentación de fotografías, grabaciones de audio o de video, así como de toda la clase de elementos probatorios aportados por la ciencia y la tecnología.

Artículo 174.- La parte que ofrezca como prueba los elementos derivados de descubrimientos científicos o tecnológicos, deberá acompañar los instrumentos necesarios para la apreciación de este tipo de pruebas, tales como cámaras especiales, equipos de audio o de video, proyectores u otros equipos que se requieran para su reproducción o análisis.

Sección Octava
Apreciación y Valoración de las Pruebas

Artículo 175.- El tribunal gozará de plena libertad en la apreciación y valoración de las pruebas con el propósito de encontrar la verdad material o histórica de los hechos sometidos a su jurisdicción, analizando los documentos en conciencia y a verdad sabida, con criterio lógico y objetivo, fundando y motivando su apreciación.

Capítulo VI
De la Sentencia

Artículo 176.- El tribunal agrario citará a las partes para oír sentencia en el término que estime conveniente, sin que el mismo exceda en ningún caso de treinta días hábiles, pudiendo duplicarse en los casos que así lo ameriten.

Artículo 177.- Las sentencias de los tribunales agrarios se dictarán a verdad sabida sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación o valoración de las pruebas, sino apreciando los hechos y los documentos según los tribunales lo estimaren debido en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones, atendiendo a los principios de exhaustividad, congruencia, lógica jurídica y de la experiencia.

Artículo 178.- Sólo una vez puede pedirse la aclaración de sentencia, promoviéndose ante el tribunal del conocimiento dentro de los tres días hábiles siguientes al en que surta efectos su notificación, expresándose con toda claridad la contradicción, ambigüedad u oscuridad de las palabras cuya aclaración se solicite.

El tribunal resolverá dentro de los tres días hábiles siguientes lo que estime procedente, sin que pueda variar el fondo de la resolución. El auto que resuelva sobre la aclaración de una resolución será parte integrante de ésta y no interrumpirá término para impugnar la sentencia.

Artículo 179.- En ningún caso el tribunal podrá aclarar su sentencia de oficio, sino hasta que haya transcurrido el plazo para su impugnación, ya sea en la vía de revisión ante el Tribunal Superior Agrario o ante el órgano de control constitucional correspondiente, siempre y cuando, la aclaración no varíe el fondo de la sentencia.

Artículo 180.- La regulación y solución de conflictos individuales internos de los pueblos y comunidades indígenas, obtenidas en aplicación de sus propios sistemas normativos, podrán elevarse, previa su calificación por el tribunal agrario, a la categoría de cosa juzgada.

Capítulo VII
De la Ejecución de la Sentencia

Artículo 181.- Los tribunales agrarios están obligados a proveer a la eficaz e inmediata ejecución de sus sentencias y para ese efecto podrán dictar todas las medidas necesarias, incluidas las de apremio, en la forma y términos que, a su juicio, fueren procedentes, sin contravenir las reglas siguientes:

I. Pronunciada la sentencia, y una vez que haya sido declarada ejecutoriada, el tribunal citará a las partes para que manifiesten lo que a su interés convenga, acerca de la forma que cada una proponga para la ejecución, procurando el tribunal lograr avenimiento a este respecto;

II. El vencido en juicio podrá proponer garantía o fianza de institución autorizada para garantizar la obligación que se le impone, y el tribunal, con audiencia de la parte que obtuvo, calificará la garantía o fianza según su arbitrio y, si la aceptare, podrá conceder un término hasta de quince días para el cumplimiento y mayor tiempo si el que obtuvo estuviera conforme con ella. Si transcurrido el plazo no hubiere cumplido, se hará efectiva la fianza o garantía correspondiente;

III. Si existiera alguna imposibilidad material o jurídica para ejecutar una sentencia relativa al establecimiento de límites o restitución de tierras, la parte que obtuvo sentencia favorable podrá aceptar la superficie deslindada en ejecución, o bien, obtener el cumplimiento sustituto a su satisfacción, en cuyo caso, la sentencia se tendrá por ejecutada, dejándose constancia de tal circunstancia en el acta que para el efecto se levante;

IV. En caso de inconformidad con la ejecución por la parte que obtuvo sentencia favorable, se presentarán al actuario los alegatos correspondientes, que se adjuntarán con el acta circunstanciada que se levante en la que se exprese de manera detallada su actuación.

Artículo 182.- Dentro de los quince días siguientes al levantamiento del acta de ejecución el tribunal del conocimiento dictará resolución definitiva sobre la ejecución de la sentencia respectiva.

Título Tercero
De los Medios de Impugnación de la Sentencia

Capítulo Único
Del recurso de Revisión

Artículo 183.- El recurso de revisión en materia agraria procede contra la sentencia de los tribunales unitarios que resuelvan en primera instancia sobre:

I. Controversias por límites de terrenos entre dos o más núcleos de población ejidal o comunal, y de éstos con pequeños propietarios, sociedades o asociaciones, o viceversa;

II. Restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población ejidal o comunal, contra actos de autoridades administrativas o jurisdiccionales, fuera de juicio, o contra actos de particulares, o viceversa;

III. Nulidad de resoluciones dictadas por las autoridades agrarias que alteren, modifiquen o extingan un derecho o determinen la existencia de una obligación;

IV. Reversión prevista en el artículo ____ de la Ley Agraria;

V. Controversias derivadas de la constitución, funcionamiento y liquidación de las sociedades a que se refiere la Ley Agraria;

VI. Controversias relativas a terrenos baldíos, nacionales y demasías en términos de lo previsto en la Ley Agraria;

VII. Controversias relativas a la expropiación de terrenos ejidales y comunales e indemnización correspondiente;

VIII. Controversias que se susciten por actos o actividades que deterioren las tierras, aguas u otros recursos naturales de los núcleos agrarios, generando un daño patrimonial y un perjuicio a las características del ecosistema y equilibrio ecológico, así como aquellos que obstaculicen el oportuno aprovechamiento o explotación y realización de las actividades productivas de los núcleos agrarios;

IX. A los asuntos previstos en el artículo 23, fracciones I, V, XI, XII, XIII y XIV de la Ley Agraria y de los demás en que se involucren los intereses colectivos de los núcleos agrarios.

Artículo 184.- La revisión debe presentarse ante el tribunal que haya pronunciado la resolución recurrida dentro del término de diez días hábiles contados a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación. Para su interposición, bastará un simple escrito que exprese los agravios.

Artículo 185.- El tribunal agrario podrá tener por no interpuesto el recurso de revisión, únicamente cuando haya sido presentado de manera extemporánea, previa certificación del secretario de acuerdos del propio tribunal, sin necesidad de correr traslado ni dar vista a la parte contraria. Así mismo, el tribunal deberá proveer lo conducente, cuando el promovente del recurso de revisión se desista de su interposición, previa ratificación de tal desistimiento.

Artículo 186.- El tribunal dará vista a la contraparte del recurrente dentro de los tres días siguientes a la interposición del recurso, para que en un plazo de cinco días exprese lo que a su interés convenga. Hecho lo anterior, remitirá inmediatamente el expediente, el original del escrito de agravios y la promoción de los terceros interesados al Tribunal Superior Agrario, el cual resolverá en un término de treinta días hábiles contados a partir de la fecha de su recepción.
 
 

Título Cuarto
De los Medios Alternativos de Solución de Conflicto Fuera de Sede del Tribunal

Capítulo I
De la Conciliación

Artículo 187.- Las partes podrán conciliar sus intereses durante la tramitación del juicio agrario, en la substanciación del recurso de revisión o en la ejecución de la sentencia. En todo caso, antes de pronunciar su fallo, los tribunales unitarios o el Tribunal Superior Agrario, según se trate, exhortará a las partes a una composición amigable.

Artículo 188.- Cuando las partes concilien sus intereses fuera de juicio, deberá levantarse convenio en los términos señalados en el artículo 127 de este Código, mismo que una vez calificado y, en su caso, aprobado por el tribunal agrario, será elevado a la categoría de sentencia con el carácter de cosa juzgada e inscrito en el Registro Agrario Nacional.

Artículo 189.- Los convenios conciliatorios que se suscriban con la intervención de la Secretaría de la Reforma Agraria, la Procuraduría Agraria, los gobiernos de los estados o cualquier otra instancia gubernamental, mediante los cuales se ponga fin a conflictos agrarios o de tenencia de la tierra, podrán ser sometidos a la consideración de los tribunales agrarios para ser elevados a la categoría de sentencia.

Capítulo II
De la Mediación

Artículo 190.- En los juicios agrarios las partes podrán acordar que un tercero participe como intermediario, sin suspensión del procedimiento, a fin de alcanzar un acuerdo que resuelva la controversia.

Artículo 191.- El mediador deberá aceptar y protestar su encargo ante el tribunal que conozca del asunto, obligándose a observar confidencialidad, flexibilidad, neutralidad, imparcialidad, equidad, legalidad y honestidad en el desempeño de su encargo.

Artículo 192.- Podrán fungir como mediadores el comisariado ejidal, el consejo de vigilancia, las autoridades tradicionales de los pueblos indígenas, en el caso de comunidades agrarias, jueces municipales y la Procuraduría Agraria.

Artículo 193.- Iniciada la mediación, si el asunto se pone en estado de resolución, no podrá dictarse la sentencia, salvo renuncia al procedimiento de mediación. En caso de llegar a un acuerdo, deberá elaborarse convenio y seguir el procedimiento establecido por el artículo 127 de este Código.

Capítulo III
Del Arbitraje

Artículo 194.- Las controversias agrarias podrán ser sometidas al arbitraje conforme a las atribuciones que norman la actividad de la Procuraduría Agraria.

Artículo 195.- Las partes podrán designar de común acuerdo al árbitro, quien decidirá la controversia apegándose a los principios de legalidad, equidad e igualdad.

Artículo 196.- El compromiso arbitral debe otorgarse por escrito con la asistencia de dos testigos, haciéndose constar:

I. Las partes que lo celebran;

II. El negocio sujeto al arbitraje;

III. El o los árbitros a los que se someten y la forma de designar un tercero para el caso de empate;

IV. Los procedimientos que han de observarse, los plazos en que han de substanciarse y concluirse; y

V. Las renuncias que procedan conforme a la ley.

Artículo 197.- En caso de que no se fijen reglas o no se pongan de acuerdo, el árbitro las establecerá y se ajustará, en lo conducente a las disposiciones de este Código o, en su defecto, a la legislación federal aplicable, atendiendo las reglas siguientes: I. Fijará las cuestiones objeto del arbitraje, señalando día y hora para la celebración de una audiencia, la que se llevará a efecto en un término no menor a cinco días ni mayor a diez días siguientes a la firma del compromiso arbitral;

II. Durante la audiencia las partes podrán aportar cualquier tipo de pruebas permitidas por la ley para fundar su dicho;

III. Por la naturaleza del procedimiento arbitral las pruebas deberán tener en relación con el asunto controvertido, en caso contrario el árbitro podrá desechar aquellas que no reúnan ese requisito;

IV. En la audiencia se desahogarán las pruebas cuya naturaleza así lo permitan. Para el desahogo de las pruebas restantes se señalará fecha y término;

V. Concluido el desahogo de las pruebas, las partes formularán sus alegatos lo cual puede ser dentro de la misma audiencia, o bien se concederá término que no excederá de treinta días, hecho que sea, se dará por concluida la instrucción;

VI. El árbitro dictará su laudo apreciando las pruebas en un término que no excederá de diez días hábiles.

Artículo 198.- Los laudos serán notificados a las partes dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se hubieran dictado, los que deberán ser sometidos al tribunal agrario correspondiente para su homologación a sentencia y en su caso ejecución.

Título Quinto
De los Procedimientos no Contenciosos

Capítulo Único
De la Jurisdicción Voluntaria

Artículo 199.- Los tribunales agrarios conocerán en la vía de jurisdicción voluntaria de los asuntos no litigiosos o que no exista contención o controversia que les sean planteados y proveerán lo necesario para proteger los intereses de los promoventes.

Artículo 200.- Cuando fuere necesaria la presentación de alguna persona, será citada conforme a derecho, admitiéndole en la citación que tiene a la vista por tres días las actuaciones en el tribunal para que se informe de ellas, señalándose día y hora para la audiencia, a la que concurrirá el promovente.

Artículo 201.- En todos los casos en que la jurisdicción voluntaria verse sobre derechos o bienes agrarios, el tribunal oirá a los representantes legales del núcleo ejidal de que se trate.

Artículo 202.- Si a la solicitud promovida se opusiere parte legítima, se dará por terminada la vía de jurisdicción voluntaria y se dejarán los derechos de los interesados a salvo.

Si la oposición se hiciere por quien no tenga legitimación ni interés para ello el tribunal la desechará de plano.

Artículo 203.- No procede la acumulación de un expediente de jurisdicción voluntaria y otro de jurisdicción contenciosa, en todo caso, al estar en trámite el primero, deberá darse por terminado y continuar el segundo.

Transitorios

Artículo Primero.- Este decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo.- Todos los juicios en tramitación a la fecha de entrada en vigor este Decreto, continuarán rigiéndose por las disposiciones anteriores hasta su conclusión.

Artículo Tercero.- Se deroga el Título Décimo de la Ley Agraria.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de junio de 2005.

Dip. J. Miguel Luna Hernández (rúbrica)

(Turnada a las Comisiones de Desarrollo Rural, y de Reforma Agraria. Junio 15 de 2005.)
 
 
 
 
QUE ADICIONA UN ARTÍCULO 55 BIS AL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA IRMA S. FIGUEROA ROMERO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, RECIBIDA EN LA LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 15 DE JUNIO DE 2005

La suscrita, diputada federal Irma S. Figueroa Romero1, en la LIX legislatura del Congreso de la Unión, integrante de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II, del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 55, fracción II y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa de ley con proyecto de decreto, por la cual se adiciona el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Exposición de Motivos

Se ha vuelto costumbre ver intervenciones en tribuna de legisladores y legisladoras, que hablan sobre diversos temas, realmente como verdaderos eruditos, como expertos, haciendo uso de la facultad que nos confiere la Constitución de iniciar leyes. Al hacer una revisión del trabajo escrito, también es común, que escasas ocasiones se citen las fuentes de información como son: referencias bibliográficas, hemerográficas, video-grabaciones, conferencias, documentales científicos, páginas de internet, entrevistas, encuestas, apoyo de expertos en la materia, hasta iniciativas de ley previamente presentadas, etcétera; que fueron consultadas para su elaboración.

Y me pregunto de qué sirve que destinemos presupuesto para investigación en las distintas instituciones académicas y científicas, si ni siquiera nos tomamos la molestia de citar los documentos que retomamos para la exposición de motivos, de nuestras iniciativas de ley. Debemos reconocer que los investigadores realizan durante años investigaciones para poder ofrecer en una publicación, los resultados de su investigación.

Me incluyo en esta práctica que ya es costumbre en el Congreso. Pero quizás es necesario empezar una nueva etapa de producción legislativa, donde busquemos un poco de rigor científico, aludiendo a los que se pasan años investigando sobre determinado tema y que por lo tanto se vuelven expertos, ahí están las grandes casas de estudios la UNAM, el IPN, la UAM.

Todas cuentan con excelentes académicos e investigadores que merecen ser citados, no plagiados. Quizás si respetamos la producción intelectual, pueda ser mayor el vínculo entre el ámbito científico, académico e intelectual y el Poder Legislativo. Supongo que citar no demerita a un legislador, muy por el contrario lo engrandece en la medida de reconocer que tuvo que realizar una ardua investigación para conocer ampliamente el tema y poder plasmar en un texto, una propuesta de iniciativa de ley.

En el ámbito académico y científico la riqueza de referencias a investigaciones de otros colegas es una muestra de erudición. Se dice coloquialmente que quien copia de uno comete plagio o robo intelectual, pero quien copia de muchos se transforma en un sabio.

La cuestión trascendente no es copiar o no, sino cómo hacerlo, cuándo hacerlo y en relación a qué hacerlo.2

En las aulas, los profesores nos enseñaron a enriquecer cualquier tipo de textos con aportaciones y citas, ya sea para un ensayo, una investigación, un examen, una ponencia, y por qué no, para la producción de leyes; que a final de cuentas se trata de un trabajo escrito.

Citar de una fuente en general consiste en reconocer las fuentes consultadas para la elaboración de un trabajo. Este reconocimiento constituye una cuestión de honestidad intelectual, es dejar constancia de las lecturas del origen del nuevo trabajo y de las ideas que no son propias.3

Me preocupa la ausencia de este tipo de prácticas en el trabajo legislativo y que sea en la H. Cámara de Diputados donde se esté volviendo común. Pero también entiendo que es fruto del nuevo ejercicio legislativo que se está dando en la actualidad en México y que implica que el legislador realmente está preocupado por la principal encomienda que tiene y que es legislar.

Los legisladores no somos expertos en todo, no tenemos ninguna obligación de serlo, ya que contamos con profesiones distintas y por lo tanto, tenemos conocimiento en diversas ramas, no obstante, como parlamentarios es un deber legislar sobre diversos temas que la sociedad nos exige, o que en el transcurso de la actividad propia del legislativo nos damos cuenta de ciertos vacíos legales que existen.

En base a ello, tenemos que apoyarnos de especialistas, consultar obras, investigaciones, ir a conferencias, etcétera, para desempañar dignamente nuestra encomienda. Gran parte de los trabajos que se presentan ante el Pleno, en las Comisiones o en alguna otra actividad, son producto y creación de asesores, especialistas, científicos, del personal que labora para cada grupo parlamentario, así como de agrupaciones y organizaciones que promueven y defienden temas específicos, y que buscan en nosotros el cause para canalizar sus ideas, propuestas y demandas.

Reconozco y defiendo el derecho que tenemos para elaborar y presentar cualquier tipo de trabajo legislativo, pero es de reconocer y defender, de igual manera, el derecho que tiene cualquier autor(a) de una obra, a que se le se cite mínimamente cuando se le retoma.

Por otra parte los manuales de técnica legislativa, explican la importancia de sustentar jurídicamente una propuesta de iniciativa de ley, pero no sugieren al legislador la necesidad de sustentar la exposición de motivos haciendo referencia a las fuentes de información consultadas. Por lo tanto y en pro de una técnica legislativa completa, es que sugiero citar las fuentes como un aporte de tipo metodológico en la producción legislativa.

En efecto, el hecho de que no existan referencias específicas (en la Constitución, leyes orgánicas o reglamentos) respecto de la elaboración de las leyes otorga un margen de discrecionalidad absoluto para el hacedor de las mismas.

...

El problema... estiba en que la regulación normativa del proceso legislativo es indefinida en cuanto a los documentos indispensables que deben de acompañarle, como son, por ejemplo, la elaboración correspondiente a un anteproyecto, una memoria, estudios o informes sobre su necesidad y oportunidad, memoria económica o estudio de viabilidad financiera para su puesta en marcha e implementación, esto es, no existe un proceso formal en sentido estricto y riguroso y sólo contamos con la enumeración de una serie de trámites aislados con la consideración de unos requisitos mínimos para la aprobación de la norma, consistentes en un conjunto de fases con eficacia desigual y que desde luego no conforman un procedimiento completo. Por el contrario, los lineamientos de producción normativa se restringen al reconocimiento de quiénes sí y quiénes no pueden presentar una iniciativa y nunca a cómo debe de formularse aquello que se presentará para la discusión, análisis, enmienda y aprobación de los órganos camerales, siendo que la etapa de iniciativa es determinante para la futura ley, pues en ella adquirirá el texto la configuración previa que habrá de condicionar su estructura definitiva. 4

En base a lo expuesto, considero que existe un vacío legislativo en el articulado del Reglamento para el Gobierno Interior, que no indica la obligación para el que inicia la ley de citar las fuentes de información.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, y en ejercicio de las facultades constitucionales, la suscrita, diputada federal, integrante de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados, somete ante esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un artículo 55 Bis al Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 55 Bis. Para la presentación de iniciativas de ley el iniciador, deberá sustentar la Exposición de Motivos citando las fuentes de información que utilizó. Que demuestren que la redacción de la propuesta gozó de un proceso de investigación razonable y con lo cual se sustentará ampliamente la viabilidad de su aprobación en la comisión o comisiones que emitirán el dictamen respectivo.

Notas

1. Elaboración de la propuesta: licenciada en sociología Milka Eunice Correa Rubio. Asesora de la diputada Irma S. Figueroa Romero, durante la LIX Legislatura. Agradecimiento a Efraín García Gómez por su apoyo en la recopilación y sistematización de información.

2. Lagardera Otero, F. Normas para las citas bibliográficas y documentales. Universidad de Lleida, España. Documento publicado en Internet.

3. Pautas básicas para citar en trabajos monográficos y artículos científicos. Documento publicado en Internet. Véase: http/www.salvador.edu.ar/sv!-nor.htm

4. Nava Gomar Salvador O. (Coord) (2005) Manual de Técnica Legislativa T.I. Varios editores. Pág. 174-175.

Fuentes Consultadas:

- Garza Mercado, Ario. Manual de técnicas de investigación para estudiantes de ciencias sociales. Colmex. México.

- Rojas Soriano, Raúl. (1995) Teoría e investigación militante. Plaza y Valdes. México. pp. 124.

- Morales Becerra. Alejandro. (2005) Manual de procedimientos legislativos y sus formatos. GPPRD-LIX Legislatura. México. pp.318

- Nava Gomar Salvador O. (coordinador) (2005) Manual de Técnica Legislativa T.I. Varios Editores. pág. 174-175.

- Páginas de Internet:http/www.salvador.edu.ar

Dip. Irma S. Figueroa Romero (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias. Junio 15 de 2005.)
 
 
 
 
QUE DEROGA EL ARTÍCULO 47 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO CARLOS FLORES RICO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, RECIBIDA EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 15 DE JUNIO DE 2005

El suscrito, Carlos Flores Rico, diputado a la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a la consideración del Constituyente Permanente la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se deroga el artículo 47 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

El estado de Nayarit debe su nombre al caudillo cora fundador del reino de Huacica, que se asentó en la región montañosa de Nayarit de donde fue rey por los años de 1500. Su capital se encontraba en lo que hoy es el municipio del Nayar.

Luego de la conquista, la provincia de San José de Nayarit, estaba formada por la prolongación de la Sierra Madre, en los confines de las Diócesis de Durango y Guadalajara, colindando al oriente con la Nueva Vizcaya, y por el norte-poniente, con la Nueva Galicia; el río San Pedro le servía de límite por el norte y dividía al Nayarit de las provincias de Topia y de los Tepehuanes. Aunque se le reconocía como territorio separado, estaba de alguna manera anexado a la provincia de Sinaloa.

En 1531, el Consejo de Indias nombró a Nuño Beltrán de Guzmán gobernador de Nueva Galicia, región que comprendía la costa desde Barra de Navidad hasta al norte de los actuales límites entre Sonora y Sinaloa y las provincias de Jalisco, Zacatecas, Purificación, Banderas, la región central y costera de Nayarit y los valles del centro de Sinaloa, designándose como capital la Villa de Santiago de Galicia de Compostela en julio de 1532.

Consumada la conquista del Nayar, el gobierno neogallego inició las comunicaciones entre la capital del virreinato y los reinos y provincias que se extendían cada vez más al norte.

El 4 de diciembre de 1786, el virrey Antonio María de Bucareli y Urzúa implantó en el virreinato, el sistema administrativo de intendencias, por lo que fue necesario hacer una nueva división territorial. La Nueva España se dividió en doce intendencias y tres gobiernos. Guadalajara fue una de ellas y de ésta dependían las alcaldías de Tepique, Sentispac y Acaponeta, actualmente en el territorio de Nayarit. Sin embargo, en 1789, el departamento de San Blas y el territorio de Compostela, que años antes habían dependido directamente del virrey, se convirtieron en partidos de la intendencia.

Hacia fines del siglo XVIII y principios del XIX, el progreso que en algún momento se había mostrado se estancó, principalmente por el problema de las insuficientes comunicaciones con la metrópoli novohispana y por las continuas rebeliones indígenas.

Durante este último siglo todavía no estaba totalmente reducida la provincia de Nayarit. A pesar de que política y administrativamente pertenecía a la Intendencia de Guadalajara, en la práctica constituyó una región independiente de lo que era Nueva Galicia.

Una vez lograda la independencia del país, Tepic y Compostela se adhirieron al sistema de República Federada que se proponía. El 16 de junio de 1823, la diputación provincial declaró que la Intendencia de Guadalajara se convertía en el estado Libre de Xalisco, que se dividió en 28 partidos integrados por Acaponeta, Ahuacatlán, Compostela, el Nayarit, San Blas, Santa María del Oro, Sentispac y Tepic.

El 31 de enero de 1824, el Congreso promulgó el Acta Constitutiva con la cual México se definía como una República popular federal. El 18 de noviembre del mismo año se promulgó la Constitución Política del Estado de Jalisco, que lo dividió en 8 cantones, de los cuales el de Tepic era el séptimo.

Este último cantón jalisciense estaba formado territorialmente por lo que ahora es el estado de Nayarit. Sin embargo, sus habitantes nunca estuvieron de acuerdo en pertenecer al estado de Jalisco.

El general Miguel Miramón, mediante decreto, declara el distrito de Tepic como territorio el 24 de diciembre de 1859. Con la llegada del Imperio de Maximiliano, se impuso una nueva división territorial del país. De acuerdo al decreto expedido el 3 de marzo de 1865, se dividió en 50 departamentos.

Posteriormente al triunfo de la República, el 7 de agosto de 1867 se acordó que Tepic quedara como un Distrito Militar, que dependiera del supremo gobierno de la República.

En septiembre de 1868 se pidió al Congreso la independencia del distrito de Tepic y su elevación a estado federal, lo que le fue negado.

Durante el gobierno de Porfirio Díaz, Tepic volvió a solicitar al Congreso la elevación de Distrito Militar en estado de la Federación, argumentando que Jalisco no había hecho nada por ellos y en cambio, se beneficiaba con sus impuestos. El distrito de Tepic se había gobernado solo durante más de 20 años.

Cabe destacar que en esa época Tepic estaba dividido en tres partidos o distritos: Tepic, Ahuacatlán y Santiago. En 1884, después de 30 años, el Congreso de la Unión dio vida legal a Tepic mediante la reforma al artículo 43 de la Constitución federal por la cual se creó el territorio de Tepic con el 7o. cantón del Estado de Jalisco, aclarando que no pudo dársele la categoría de estado porque no tenían población requerida y no contaba con los recursos necesarios para sufragar los gastos de una administración propia.

Al territorio de Tepic, comprendido dentro de los límites que como 7o. cantón del Estado de Jalisco, le asignaron las leyes de ese estado, se dividió en cinco prefecturas, que respectivamente se denominaron: San Blas, Santiago, Acaponeta, Ahuacatlán y Compostela; tres subprefecturas: Ixtlán, La Yesca y Tuxpan. Y como capital del territorio sería la ciudad de Tepic, en que residirían las autoridades.

Durante la Revolución, hacia 1914, casi todo el territorio de Tepic estaba en poder de los constitucionalistas, y durante 1915, debido a la situación económica imperante, se logró que se tomara en consideración la iniciativa de erigir como estado de la Federación dicho territorio.

Finalmente, se logró que se elevara constitucionalmente en el artículo 47 el territorio de Tepic al actual estado de Nayarit. En sesión ordinaria celebrada el 28 de diciembre de 1916, se leyó el siguiente dictamen sobre el artículo 47 del Proyecto de Constitución:

El artículo 47 del proyecto de reformas a la Constitución de 1857, no hace más que dar al nuevo estado de Nayarit los límites y extensión del territorio de Tepic. Habiendo juzgado esta Comisión sin inconveniente la elevación a la categoría de estado de aquel territorio, el artículo 47 es una declaración que se desprende directamente del contenido del artículo 43. Por tanto, la misma se honra en proponer a esta Asamblea la aprobación del artículo 47 en los siguientes términos:

Artículo 47. El estado de Nayarit tendrá la extensión territorial y límites que comprende ahora el territorio de Tepic." La Comisión de Corrección de Estilo sustituyo el "ahora" por "actualmente".

El 26 de enero de 1917, el Congreso Constituyente aprobó la iniciativa de reformas, señalándose en el dictamen correspondiente que "no habiendo inconveniente a juicio de la Comisión, en que se considere como estado, el territorio de Tepic, con el nombre de estado de Nayarit, con los mismos límites y extensión que tuvo cuando se le nombró territorio".

El 25 de noviembre tomó posesión como gobernador provisional Jesús M. Ferreira y el 24 de noviembre resultó electo primer gobernador José Santos Godínez. La primera Constitución estatal fue promulgada el 5 de febrero de 1918.

Al igual que muchos destacados investigadores y académicos lo han señalado, no se sabe a ciencia cierta cuál fue la razón por la que el constituyente del 17 decidió reconocer su calidad de estado de la Federación a Nayarit en un artículo independiente, distinto al en que establece las partes integrantes de la federación, es decir, en el que se establece el Pacto Federal, y que consideró inicialmente al estado de Nayarit como parte de ella, siendo que ello hubiese sido suficiente, ya que Nayarit había transitado por ese contexto de un territorio a una entidad federativa.

En efecto, el original artículo 43 de la Constitución General de la República de 1917, precisó: "Las partes integrantes de la Federación son los estados de Aguascalientes, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán, Zacatecas, Distrito Federal, territorio de la Baja California y territorio de Quintana Roo".

Este texto fue aprobado por 153 votos a favor y 4 en contra, en la 63a. sesión ordinaria celebrada el 26 de enero de 1917, en la que se puso a consideración de la asamblea el dictamen sobre los artículos 43, 44, 45 y 48 del Proyecto de Constitución de Venustiano Carranza, que se referían a la división territorial, de lo que podemos advertir dos cuestiones. La primera, se constituye Nayarit como un estado libre y soberano, transitando así de su original situación jurídica de territorio a entidad de la Federación. La segunda, la comisión encargada de analizar, discutir y, como así sucedió, aprobar las disposiciones relativas a la división y organización territorial del país, sólo se avocó en resolver y aprobar en un solo dictamen los textos de los artículos 43, 44, 45 y 48 del Proyecto de reformas, no así el del artículo 47, que fue dictaminado por separado.

En ese contexto, podemos también advertir que la Comisión dictaminadora del artículo 47 del Proyecto de reformas a la Constitución de 1857, estableció que dicho artículo no hace más que dar al nuevo estado de Nayarit los límites y extensiones del territorio de Tepic, asentando en su dictamen que el artículo 47 "es una declaración que se desprende directamente del contenido del artículo 43", lo que en nuestra consideración resulta ser contrario a toda técnica legislativa, pues no es apropiado incorporar en el texto constitucional la fase declarativa de un proceso de reforma constitucional, sino que lo adecuado es incorporar la fase constitutiva o de integración del derecho, como así sucedió correctamente al establecerse en el texto del artículo 43 constitucional que Nayarit es parte integrante de la Federación, erigiéndose así como un estado libre y soberano, por lo que lo oportuno era que la dictaminadora estableciera en el dictamen correspondiente la fase declarativa que incorpora constitucionalmente al territorio de Tepic en entidad federativa, o como atinadamente se hizo en el año de 1974, cuando el Constituyente Permanente declaró erigidos los territorios de Baja California Sur y Quintana Roo en estados libres y soberanos, señalándolo en disposiciones transitorias los límites de los estados creados.

Efectivamente, si observamos el proceso de integración legislativa del artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, podremos advertir que atendiendo la iniciativa del Ejecutivo federal, en fecha 9 de septiembre de 1974, la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión discutió y aprobó la iniciativa de reformas a los artículos 27, 43, 45, 52, 55, 73, 76, 82, 89, 104, 107, 111, 123 y 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la que se aprueba la erección de los estados de Baja California Sur y Quintana Roo, estatuyéndose así en entidades federativas, desapareciendo además la figura de territorio de nuestro sistema político y culminando así el proceso de integración federalista, cuyos dos primeros artículos transitorios del proyecto de decreto puesto a consideración de la asamblea dispusieron que los estados de Baja California Sur y Quintana Roo tendrán la extensión territorial y límites que tenían los territorios de Baja California Sur y Quintana Roo, respectivamente, reformas que fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación el día 8 de octubre de 1974.

Es claro que el artículo 47, que hoy propongo derogar, no puede contener una característica de naturaleza provisional o transitoria, pues es sabido que la función de los artículos transitorios es solamente implementar el paso de los preceptos del cuerpo del decreto a su plena vigencia, y por lo tanto no resulta ser conveniente ni técnico llevar al cuerpo del precepto constitucional una declaratoria de integración territorial de una entidad federativa, pues, reitero, no es apropiado incorporar en el texto constitucional la fase declarativa, sino que lo correcto es incorporar, como así se hizo en el artículo 43, la fase constitutiva o de integración del derecho, es decir, la que, en el presente caso, incorpora constitucionalmente a los territorios en entidades federativas, debiendo -en mi consideración- solamente el Congreso Constituyente de 1917 incluir la integración territorial de Nayarit en el dictamen respectivo, o como se hizo al erigirse Baja California Sur y Quintana Roo como entidades federativas, en disposiciones transitorias, siendo lo procedente, como ya se dijo.

Así entonces, este iniciador estima que no puede ser de ninguna manera que en la fase constitutiva o de integración del derecho se incluyan partes que corresponden a las declaraciones. Baste recordar que la técnica del proceso de integración legislativa, especialmente en lo que se refiere al sistema o proceso legislativo para la reforma o adición de la Constitución General de la República, es muy clara y precisa establecida en la propia Norma Fundamental, ya que, como así muchos constitucionalistas lo consideran y coincido plenamente, la ley máxima no es un catálogo declarativo de los derechos fundamentales y sociales de los mexicanos, sino constitutivo de los mismos. Aunado a ello, debemos tener presente que la constitución es un texto vivo, dinámico, que no contiene expresiones temporales, accidentales o puramente declarativas, sino que contiene disposiciones permanentes que dan vida a la estructura jurídica, política y social de nuestro país.

En ese contexto, la presente iniciativa tiene como propósito fundamental fortalecer y consolidar el federalismo como sistema de organización política idóneo para que las comunidades que habitan cada región del país, se conserven fieles a sí mismas, identificándose todas en una unidad nacional. Como se ha demostrado a lo largo de la historia de México, el federalismo ha podido garantizar la representación y, sobre todo, la participación equitativa de cada estado de la Unión, en la toma de las decisiones que interesan al conjunto.

El Constituyente de 1917 interpretó la convicción del pueblo del Nayar, al asegurar que en ese antiguo territorio, sus esforzados habitantes demostraron su sentido de responsabilidad ciudadana y su madurez política, que a lo largo de los años se ha venido fortaleciendo. El pueblo nayarita ha venido coadyuvado al desarrollo del país, y su erección como estado libre y soberano es un reconocimiento expreso de la nación a la capacidad de sus habitantes para gobernarse, generar su propio bienestar y seguir contribuyendo al desenvolvimiento general de la República.

En la actualidad, Nayarit es un estado que presenta grandes potencialidades de desarrollo competitivo en actividades tales como la agricultura, el turismo, la acuacultura y algunas ramas manufactureras como la industria liviana, especialmente en la agroindustria.

Esta iniciativa es un reconocimiento también al esfuerzo de los nayaritas que buscan un modelo de desarrollo más acorde con las tendencias mundiales y los cambios en la dinámica productiva regional de nuestro país, pues es sabido que además pretenden insertar a la entidad en términos de su vocación productiva y el aprovechamiento de sus ventajas competitivas con el propósito de impulsar la inversión y consecuentemente la generación de empleos y de ingresos, que eleve el bienestar general de la población y contribuya a la disminución del rezago social.

Por otra parte, la reforma que propongo se justifica además, porque si bien las Constituciones son hechas para permanecer, no se les puede considerar como una ley eterna, pues de la doctrina constitucional se ha desechado la tesis de la persistencia absoluta de las Constituciones, sobre todo porque un estado político y social no puede concretarse indefinidamente en un texto legislativo, ya que las condiciones socioculturales de una nación están en permanente cambio evolutivo. La modificabilidad de la Constitución implica, en sí misma, la garantía de su permanencia y estabilidad, en la medida en que es un componente de articulación de la continuidad jurídica del estado y un instrumento de adecuación entre la realidad jurídica y la realidad política; luego entonces, si es función esencial de toda Constitución asegurar los derechos fundamentales del hombre y la dignidad de la persona humana, debemos entonces acomodar la norma constitucional a la realidad, si el proceso de integración federalista culminó en 1974 al desterrar para siempre la figura jurídica de territorio de nuestro máximo orden jurídico, lo apropiado es derogar del texto constitucional una declaratoria de integración territorial de una entidad federativa que no puede persistir en la constitución, pues la autonomía y calidad soberana de Nayarit como entidad federativa se encuentra plenamente garantizada a través del artículo 43 constitucional.

No está por demás señalar que en su origen, la Constitución de 1917 establecía la existencia de "territorios", los cuales no llegaban a tener la autonomía de los estados, debido entre otras razones al nivel de desarrollo que tenían, a la escasa población, o a su poca capacidad de generar recursos a fin de sostener económicamente un gobierno independiente, por lo que el gobierno federal se encargaba de designar las autoridades dentro de este territorio y dar la seguridad y apoyo necesario al mismo a fin de lograr gradualmente su desarrollo, y obtener, posteriormente, su integración como un estado más de la Federación, caso en el que se hallaron inicialmente los estados de Baja California, Baja California Sur y Quintana Roo, y por supuesto el estado de Nayarit.

Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la presente

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se deroga el artículo 47 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se deroga el artículo 47 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

"Artículo 47. Derogado."

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Salón de Sesiones de la Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión, a los 15 días del mes de junio de 2005.

Dip. Carlos Flores Rico (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Junio 15 de 2005.)
 
 
 
 
QUE ADICIONA LA LEY DE PLANEACIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO LUIS MALDONADO VENEGAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA, RECIBIDA EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 15 DE JUNIO DE 2005

El suscrito, Luis Maldonado Venegas, diputado federal de la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Convergencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente decreto que adiciona un capítulo a la Ley de Planeación, que crea el Instituto Nacional para la Planeación del Desarrollo de conformidad a la siguiente:

Exposición de Motivos

La primera norma jurídica constitucional de nuestro país a partir de su conformación como un Estado independiente, tiene el enorme mérito de haber determinado algunas de las características que aún hoy en día permiten identificar la esencia del Estado mexicano, de lo que somos y lo que queremos ser como nación.

A lo largo de la evolución en la vida política de nuestra nación, se ha ido diseñando el Estado mexicano moderno y sus instituciones, con el fin de satisfacer las necesidades de la población.

El texto vigente de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo tercero, fracción II inciso a), considera básicamente que la democracia es un sistema de vida en el que la base es el desarrollo integral de la población, de donde se desprende que uno de los objetivos del Estado es precisamente el bienestar general, el cual se logra a través de un proceso gradual, mediante el cual la población va alcanzando mayores y mejores elementos materiales y culturales, mismos que tienden a mejorar su calidad de vida.

El desarrollo es un proceso que ha sido calificado de muchas maneras, y se han pretendido añadir diversos adjetivos a este término con el fin de explicar sus características y elementos, lo que nos lleva a hablar de un concepto multívoco que trataremos de exponer.

Se entiende por desarrollo un proceso gradual a través del cual una entidad logra su evolución en diferentes etapas. El diccionario de la Lengua Española define al desarrollo como: "acción y efecto de desarrollar o desarrollarse (verbo reflexivo). Desarrollar se define a su vez como aumentar, acrecentar, perfeccionar o mejorar".

Desde el punto de vista jurídico político, el desarrollo debe considerarse como uno de los fines del Estado, así como una obligación que debe cumplirse para justificar la existencia misma del ente público. Ello en virtud de que mejorar las condiciones de vida de la población es en último caso la explicación del por qué el ser humano se agrupa con otros individuos para formar el modelo de organización social al que hoy llamamos "Estado".

Para que un país se considere desarrollado necesita contar con tecnología, industria, capital y determinados bienes acordes con el avance y la modernidad del mundo, sin embargo en algunos países como México la distribución de la riqueza (o ingreso nacional) es extremadamente inequitativa, ya que es ahí donde el sistema fomenta y permite la acumulación de capital en unas cuantas manos, mientras que la gran mayoría de la población sufre de carencias para la obtención de los satisfactores de sus necesidades, por lo que un país no debe calificarse como desarrollado, si en su sistema económico y social persisten graves carencias para grandes sectores de la población.

Ahora bien, tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, se hace necesario realizar una retrospectiva de la manera en que se proyectan los modelos de desarrollo nacional en nuestro país, a efecto de poder dotar de herramientas eficaces a los que se encargan de realizar los planes de desarrollo.

El 12 de julio de 1930 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley sobre Planeación General de la República, la cual se derogó con la Ley de Planeación, promulgada por el Presidente Miguel de la Madrid Hurtado el cinco de enero de mil novecientos ochenta y tres.

Las disposiciones de dicha ley tienen por objeto establecer:

I. Las normas y principios básicos conforme a los cuales se llevará a cabo la Planeación Nacional del Desarrollo y encauzar, en función de ésta, las actividades de la administración Pública Federal;

II. Las bases de integración y funcionamiento del Sistema Nacional de Planeación Democrática;

III. Las bases para que el Ejecutivo Federal coordine sus actividades de planeación con las entidades federativas, conforme a la legislación aplicable;

IV. Las bases para promover y garantizar la participación democrática de los diversos grupos sociales así como de los pueblos y comunidades indígenas, a través de sus representantes y autoridades, en la elaboración del Plan y los programas a que se refiere esta ley, y

V. Las bases para que las acciones de los particulares contribuyan a alcanzar los objetivos y prioridades del plan y los programas.

Es a través de la mencionada ley que se fijan objetivos, metas, estrategias y prioridades; se asignan recursos, responsabilidades y tiempos de ejecución, se coordinan acciones y se evaluarán resultados. La actual ley de Planeación establece claramente las obligaciones y atribuciones del Poder Ejecutivo para planear el desarrollo nacional, sin embargo es ambigua en lo relativo a la delegación de atribuciones a las Secretarías de Estado y las demás entidades miembros de la federación, es decir, pese a que se definen los lineamientos básicos para la planeación del desarrollo nacional, no se establecen criterios específicos para el estudio, análisis y recopilación de la información que habrá de ser tomada en cuenta para la elaboración de dicho plan, lo cual genera que en el corto plazo -una vez aprobado el plan de desarrollo- las entidades federativas, secretarías de Estado, el Congreso de la Unión y el mismo Poder Ejecutivo federal se percaten de que dicho plan es superado constantemente por la realidad.

Es precisamente del análisis anterior que se plantea la necesidad de contar con un organismo público que se encargue de recopilar y procesar la información necesaria para la creación del Plan de Nacional de Desarrollo, con lo cual se incidirá de manera positiva en el ámbito social, en virtud de que constantemente se actualizará la información necesaria para tales fines, de tal suerte que dicho órgano o instituto deberá ser integrado por un cuerpo colegiado que fungirá como un órgano "proyectista", el cual será el auxiliar directo del la federación, los gobiernos locales y los municipios, con lo que se tendrá la certeza de que el plan de desarrollo se encontrará realmente apegado a la realidad del país, obteniendo como resultado que, la aplicación de las medidas e instrumentos eficaces de planeación brindarán mayor certeza jurídica y social a los gobernados.

En éste contexto, basados en un proceso de aplicación de la hermenéutica, a través del estudio de los métodos propios de la ciencia del derecho y la lógica jurídica, se pueden realizar ajustes al marco legal actual, a efecto de crear preceptos que garanticen el adecuado funcionamiento de las instituciones encargadas de equilibrar y fomentar el desarrollo nacional, de tal manera que, a través de la presente iniciativa se pretende adicionar un Capítulo a la Ley de Planeación, dedicado al Instituto Nacional para la Planeación del Desarrollo (Inaplade).

Con la creación de dicho instituto se respetan algunos de los modelos de planeación concebidos originalmente en la ley de 1985, sin embargo se agregan instrumentos normativos que permiten que el Plan Nacional de Desarrollo, desde el momento que es concebido, contenga disposiciones que garanticen vanguardismo y evolución.

Actualmente la tarea de elaborar el proyecto de Plan Nacional de Desarrollo se encuentra encomendada a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la cual para tales efectos debe tomar en cuenta las propuestas de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y de los gobiernos de los estados, así como los planteamientos que a través de foros se formulen por los grupos sociales y por los pueblos y comunidades indígenas interesados.

Asimismo la Ley de Planeación sigue considerando como responsable de algunas de las actividades relacionadas con la planeación a la Secretaría de Programación y Presupuesto, la cual ya no existe, por lo que una vez más se hace necesario realizar ajustes al marco jurídico a efecto de actualizarlo y encomendar las tareas de investigación, análisis y proyección a un órgano que sea autónomo y contribuya de manera eficaz en la elaboración de los planes de desarrollo nacional, con lo cual se liberará de algunas responsabilidades a varias dependencias, permitiendo con ello que las mismas no desvíen su atención de los propósitos para los cuales fueron creadas. En éste contexto, se expone la manera en que se propone conformar el Instituto Nacional para la Planeación del Desarrollo, el cual se integrará por un consejo directivo y uno consultivo; el Consejo Directivo contará con un director general, propuesto por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y aprobado por el Senado de la República.

El órgano de gobierno de dicho consejo será integrado por los titulares de las Secretarías de Gobernación, Hacienda y crédito Público, Desarrollo Social, Marina, Recursos Naturales y Pesca, así como de Economía.

El Consejo Consultivo será integrado por seis ciudadanos propuestos por las organizaciones no gubernamentales y académicas, los cuales deberán ser aprobados por el Senado de la República y será presidido por el director general del Instituto.

Es con la creación de éste Instituto que se pretende evolucionar la manera en que actualmente se proyectan los planes de desarrollo nacional, ya que el multicitado Instituto constará con la facultad de solicitar a las entidades, dependencias, instituciones y organismos a nivel nacional, la información que requiera para realizar los proyectos o modificaciones a los mismos. De igual manera podrá solicitar investigaciones o realizar consultas a las diferentes organizaciones de la sociedad civil (Colegios, Barras, organismos académicos, etcétera.

Con la presente iniciativa se pretende que el órgano encargado de recabar la información, así como procesarla y ejecutar todas las etapas del proceso de planeación democrática del desarrollo nacional, en los términos previstos por los artículos 25 y 26 constitucionales, sería uno solo, lo que sin duda optimizaría los resultados a obtener, en beneficio del Estado mexicano y su población.

Este organismo, además, tendría la atribución de supervisar y evaluar la aplicación del Plan Nacional de Desarrollo, recibir y tramitar quejas de la población por violación a los derechos económicos, sociales y culturales relacionados con el desarrollo nacional, y verificar la aplicación transversal de las políticas públicas en materia de desarrollo por todos los órganos, dependencias y entidades de los tres niveles de gobierno, a los cuales podrá emitir sugerencias, recomendaciones y apercibimientos.

El Instituto Nacional para la Planeación del Desarrollo, cuya conformación hoy proponemos se integraría con parte de los recursos humanos, materiales y financieros que tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público como el INEGI destinan actualmente para los efectos de la planeación nacional del desarrollo.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de decreto por el que se adiciona un capítulo a la Ley de Planeación, para quedar como sigue:

Artículo Único: se adiciona el Capítulo VIII a la Ley de Planeación denominado "Del Instituto Nacional de Planeación del Desarrollo":

Artículo 45

El Instituto Nacional de Planeación del Desarrollo es un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual tiene la función de recabar información, procesarla y ejecutar todas las etapas del proceso de planeación democrática del desarrollo nacional, en los términos previstos por los artículos 25 y 26 Constitucionales, y de supervisar y evaluar la instrumentación del Plan y los programas a los que se refiere la presente ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de Sesiones de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, a 15 de junio de 2005.

Dip. Luis Maldonado Venegas (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Gobernación. Junio 15 de 2005.)
 
 
 
 
QUE REFORMA LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL, A CARGO DEL DIPUTADO JESÚS MARTÍNEZ ÁLVAREZ, EN NOMBRE DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA, RECIBIDA EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 15 DE JUNIO DE 2005

El suscrito, diputado Jesús Martínez Álvarez, en nombre del grupo parlamentario de Convergencia de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 55, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante esta honorable soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma disposiciones de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Un avance importante en la evolución de las instituciones de nuestro país encuentra un aliado en los mecanismos de acceso a la información pública a la que cualquier persona puede acceder, con las reservas que para cada caso establece la ley.

Consideramos fundamental garantizar la confidencialidad de ciertos temas que se relacionan con la vida privada de las personas; uno de esos temas es el que se refiere al estado de salud que puedan presentar.

Sabemos que ése es el espíritu que ha propugnado en los asuntos de acceso a información, pero una ley con el carácter de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, no lleva sus alcances únicamente a los Poderes de la Unión y a las autoridades que están obligadas a prestar la información, sino que, amplía su esfera a la individualidad de las personas, tanto que, en el Capítulo III sobre Información Reservada y Confidencial, hace expresa referencia a todo aquello que podría poner en riesgo la vida, la salud o la seguridad.

En mérito de lo anterior, el grupo parlamentario del partido de Convergencia se pronuncia por perfeccionar la redacción de nuestras leyes y fijar los alcances y limitaciones del texto legal, en beneficio de las instituciones y de las personas, a efecto de no irrumpir en la confidencialidad que concede características específicas al entorno social.

Por todo lo anterior, y con fundamento en los artículos 55, 56 y 57 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General y en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del Pleno de esta soberanía la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 13, 14 y 15 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, para quedar como sigue:

Artículo 13. Como información reservada podrá clasificarse aquella cuya difusión pueda

I. Comprometer la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional;

II. Menoscabar la conducción de las negociaciones o bien, de las relaciones internacionales, incluida aquella información que otros estados u organismos internacionales entreguen con carácter de confidencial al Estado mexicano;

III. Dañar la estabilidad financiera, económica o monetaria del país;

IV. Poner en riesgo la vida, la integridad o seguridad, la reputación o la salud de cualquier persona; o

V. Causar un serio perjuicio a las actividades de verificación del cumplimiento de las leyes, prevención o persecución de los delitos, la impartición de la justicia, la recaudación de las contribuciones, las operaciones de control migratorio, las estrategias procesales en procesos judiciales o administrativos mientras las resoluciones no causen estado.

Artículo 14. También se considerará como información reservada I. La que por disposición expresa de una ley sea considerada confidencial, reservada, comercial reservada o gubernamental confidencial;

II. Los secretos comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u otro considerado como tal por una disposición legal;

III. Las averiguaciones previas;

IV. Los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio en tanto no hayan causado estado;

V. Los procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa o la jurisdiccional definitiva; o

VI. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada.

VII. Aquella que se refiera a cuestiones relacionadas con el estado de salud de cualquier persona.

Cuando concluya el periodo de reserva o las causas que hayan dado origen a la reserva de la información a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo, dicha información podrá ser pública, protegiendo la información confidencial que en ella se contenga.

No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad.

Artículo 15. La información clasificada como reservada según los artículos 13 y 14, podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de doce años prorrogables, según sea el caso. Esta información podrá ser desclasificada cuando se extingan las causas que dieron origen a su clasificación o cuando haya transcurrido el periodo de reserva. La disponibilidad de esa información será sin perjuicio de lo que, al respecto, establezcan otras leyes.

El Instituto, de conformidad con el reglamento, o la instancia equivalente a que se refiere el artículo 61, establecerán los criterios para la clasificación y desclasificación de la información reservada.

Excepcionalmente, los sujetos obligados podrán solicitar al instituto o a la instancia establecida de conformidad con el artículo 61, según corresponda, la ampliación del periodo de reserva, siempre y cuando justifiquen que subsisten las causas que dieron origen a su clasificación.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de Sesiones de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, a 15 de junio de 2005.

Dip. Jesús Martínez Álvarez (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Gobernación. Junio 15 de 2005.)
 
 
 
 
 
QUE REFORMA LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO JESÚS MARTÍNEZ ÁLVAREZ, EN NOMBRE DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA, RECIBIDA EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 15 DE JUNIO DE 2005

El suscrito, diputado Jesús Martínez Álvarez, en nombre del grupo parlamentario de Convergencia de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 55, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante esta honorable soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma disposiciones de la Ley General de Educación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En nuestro actual entorno social y cultural se ha hecho patente la necesidad de que los ciudadanos participen en los servicios educativos que el Estado presta a través de los mecanismos que establecen nuestra Carta Magna y la Ley Reglamentaria de su Artículo Tercero.

No resulta suficiente contar con un texto que obligue al Estado a prestar servicios de educación, sino que, se requiere un sistema legal que conceda la garantía de que los mexicanos, dentro de los niveles que señala el artículo 4 de la propia Ley General de Educación, tengan acceso a la impartición de la educación y el Estado mexicano se encuentre obligado a garantizar ello.

No se trata de un intento de reformar lo ya establecido por la ley en materia de educación; más bien se intenta sensibilizar el texto legal en estricto apego a la realidad que impera en nuestro país, donde actualmente en diversas comunidades no se tiene acceso a la educación básica y si dicho acceso es posible, en ocasiones los padres optan porque sus hijos trabajen en lugar de asistir a clases.

El grupo parlamentario de Convergencia, en una concreta preocupación por contribuir a la educación del país, propone que los sistemas educativos sean herramienta al alcance de todos y ello se garantice por el Estado, como consecuencia de su obligación para prestar los servicios a que hace referencia la Ley General de Educación, reglamentaria del artículo 3o. de la Carta Fundamental.

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 3 y 4 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 3. El Estado está obligado a prestar y a garantizar que se presten servicios educativos para que toda la población pueda cursar la educación preescolar, la primaria y la secundaria. Estos servicios se prestarán en el marco del federalismo y la concurrencia previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y conforme a la distribución de la función social educativa establecida en la presente ley.

Artículo 4. Todos los habitantes del país deben cursar la educación preescolar, la primaria y la secundaria. El Estado velará por la prestación de los servicios educativos de manera equitativa.

Es obligación de los mexicanos hacer que sus hijos o pupilos menores de edad cursen la educación preescolar, la primaria y la secundaria.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de Sesiones de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, a 15 de junio de 2005.

Dip. Jesús Martínez Álvarez (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos. Junio 15 de 2005.)
 
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 117 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, PRESENTADA POR EL DIPUTADO AMADEO ESPINOSA RAMOS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PT, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 15 DE JUNIO DE 2005

Los suscritos, diputados federales a la LIX Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del pleno de la Comisión Permanente la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

Durante todo el siglo XX la constitución de fideicomisos de fomento por parte del Estado mexicano, coadyuvó al desarrollo económico por el papel que desempeñó en la construcción de grandes proyectos productivos y de infraestructura, como fue el caso de los ferrocarriles, la siderurgia, la industria textil, el petróleo, el vidrio, el cemento, las carreteras, los puertos, las presas, entre otras.

Las relaciones económicas y de intercambio comercial cada vez más estrechas entre México y Estados Unidos, así como la afluencia de capitales de ese país hacia el nuestro para desarrollar toda clase de negocios, hicieron sentir la necesidad de incorporar a nuestra legislación los fideicomisos públicos en 1925.

La palabra fideicomiso significa fe, confianza. Se trata de una figura jurídica que permite aislar bienes, flujos de fondos, negocios, derechos, entre otros, en un patrimonio independiente y separado con diferentes finalidades.

El fideicomiso tiene sus raíces en el derecho privado y su incorporación a las tareas del Estado ha causado importantes transformaciones en el ámbito de la administración pública. En la actualidad, el fideicomiso público es considerado por nuestras normas como una entidad paraestatal que se crea para un fin lícito y determinado, a efecto de fomentar el desarrollo económico y social a través del manejo de ciertos recursos que son aportados por el Gobierno Federal y administrados por una institución fiduciaria.

La estructura del fideicomiso público consta de tres elementos: los fideicomisarios o beneficiarios; el fideicomitente, atribución que corresponde solamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y la fiduciaria, que puede ser cualquier institución o sociedad nacional de crédito.

Existen también fideicomisos públicos sin estructura orgánica análoga a una institución; se constituyen por el Gobierno Federal a través de las dependencias y entidades, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con el propósito de administrar recursos públicos fideicomitidos destinados al apoyo de programas y proyectos específicos.

Como la Secretaría de Hacienda y Crédito Público es siempre el fideicomitente, los fines que persigue serán por consiguiente de interés público, ya que están orientados a la prestación de servicios para el interés general, cuya organización y funcionamiento se encomienda a una institución fiduciaria con sujeción al control y vigilancia de la Administración Pública.

Durante el gobierno del presidente Fox se han creado innumerables fondos, fideicomisos y contratos análogos cuyo funcionamiento, administración y en su caso liquidación han estado al margen del proceso de fiscalización y la rendición de cuentas.

Compañeras y compañeros legisladores:

El marco legal que regula la constitución, el funcionamiento y la extinción de los fideicomisos públicos es la siguiente:

La Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, donde se establece en su artículo 2, que "el gasto público federal comprende las erogaciones por concepto de gasto corriente, inversión física, inversión financiera, así como pagos de pasivo o de deuda pública, y por concepto de responsabilidad patrimonial, que realizan", entre los que se encuentran los fideicomisos.

Asimismo, dicha ley en su artículo 9 establece que "sólo se podrán constituir o incrementar fideicomisos de los mencionados en la Fracción VIII del artículo 2o. de esta ley con autorización del Presidente de la República emitida por conducto de la Secretaría de Programación y Presupuesto, la que en su caso propondrá al propio Ejecutivo Federal la modificación o disolución de los mismos cuando así convenga al interés público.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público será la fideicomitente única del Gobierno Federal"

En lo que respecta a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal en su artículo 1 se establece que los fideicomisos son parte de la administración pública paraestatal.

En su artículo 3 se establece que el Poder Ejecutivo de la Unión se auxiliará en los términos de las disposiciones legales correspondientes, de las entidades de la administración pública paraestatal como son los fideicomisos.

En el artículo 47 de la ley en comento, se establece que los fideicomisos públicos son aquellos que el gobierno federal o alguna de las demás entidades paraestatales constituyen, con el propósito de auxiliar al Ejecutivo federal en las atribuciones del estado para impulsar las áreas prioritarias del desarrollo.

La Ley Federal de las Entidades Paraestatales en su Capítulo IV, artículo 40 se norma lo relativo a los fideicomisos públicos, que a la letra dice "los fideicomisos públicos que se establezcan por la Administración Pública Federal, se organicen de manera análoga a los organismos descentralizados o empresas de participación estatal mayoritaria, que tengan como propósito auxiliar al Ejecutivo mediante la realización de actividades prioritarias, serán los que se consideren entidades paraestatales conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y quedarán sujetos a las disposiciones de esta ley."

Como podemos ver, el marco legal regula lo relativo a la constitución de fideicomisos públicos, que contrario a los fideicomisos privados, sirven para coadyuvar en las funciones que realiza el Estado mexicano, ejecutan gasto público, se constituyen con recursos públicos en mayor o menor medida y por tal motivo tienen que estar sujetos a revisión y fiscalización por parte del órgano encargado por ley.

Recientemente el Congreso de la Unión aprobó una reforma a la Ley de Fiscalización Superior de la Federación y que fue publicada el pasado 22 de febrero del presente año por el Ejecutivo Federal. Dicha reforma mandata a la Auditoría Superior de la Federación para que audite todos los fondos, fideicomisos y contratos análogos, sin embargo, la dependencia pudiera encontrar limitaciones en el secreto bancario y fiduciario, que regula el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito.

El artículo de la citada ley establece que "las instituciones de Crédito en ningún caso podrán dar noticias o información de los depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones, sino al depositante, deudor, titular o beneficiario que corresponda, a sus representantes legales o a quienes tenga otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio, salvo cuando las pidieren, la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular sea parte o acusado y las autoridades hacendarias federales, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria, para fines fiscales".

En dicho precepto no se encuentra expresamente la posibilidad de que el órgano encargado la fiscalización pueda obtener información para revisar fondos, fideicomisos o contratos análogos. Es por ello que la presente iniciativa pretende que la Auditoría Superior de la Federación logre vencer esta barrera para poder acceder a la información de las instituciones bancarias que sobre los fondos, fideicomisos y contratos análogos se disponga.

Hay que recordar que en el artículo 79 de nuestra Carta Magna se mandata a la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación de la Cámara de diputados para, entre otras cosas, puede:

"I. Fiscalizar en forma posterior los ingresos y egresos; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes de la Unión y de los entes públicos, federales, así como el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas federales, a través de los informes que se rendirán en los términos que disponga la ley.

También fiscalizará los recursos federales que ejerzan las entidades federativas, los municipios y los particulares."

Asimismo, "los Poderes de la Unión y los sujetos de fiscalización facilitarán los auxilios que requiera la entidad de fiscalización Superior de la Federación para el ejercicio de sus funciones"

Sin embargo, los límites que tiene la Auditoría Superior de la Federación se comprueban cada año con la Revisión de la Cuenta Pública, en donde se señalan lo relativo a la fiscalización de la los dineros públicos.

Para muestra tenemos, el Informe del Resultado de la Revisión y Fiscalización Superior de la Cuenta Pública 2003, tomo X, volumen 1 en lo relativo al sector Hacienda y Crédito Público se menciona que:

Al revisar los datos del Sistema de Fideicomisos, Mandatos y Contratos Análogos de la Administración Pública Federal a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se encontró que existen 1353 figuras jurídicas, que no representan la totalidad de los fideicomisos, mandatos y contratos análogos que involucran recursos públicos federales.

"El Sistema de Registro de Fideicomisos, Mandatos y Contratos Análogos de la Administración Pública Federal, con base en el último estado financiero, reportó al cierre de 2003 la situación de los activos de los fideicomisos, mandatos y contratos análogos, el cual arrojó un monto de 662 mil 7 millones, 326.1 miles de pesos, donde la mayoría de estas figuras jurídicas no han sido fiscalizados porque se han amparado en el secreto bancario."

Por tal motivo, la Auditoría Superior de la Federación no emite recomendación ya que a partir del 6 de septiembre del 2004 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo que establece los lineamientos que deberán observar los dependencias y entidades de la Administración Pública Federal para el control, la rendición y la comprobación del manejo transparente de los recursos públicos federales otorgados a fideicomisos, mandatos o contratos análogos en donde se indica que los titulares de las dependencias que coordinen la operación de los fideicomisos, mandatos o contratos análogos, así como de las entidades que figuren como fideicomitentes deberán realizar los actos necesarios a fin de que se autorice a la fiduciaria, en los contratos respectivos, a proporcionar la información que le soliciten la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría de la Función Pública y la Auditoría de la Federación, relativa al manejo y destino de los recursos públicos federales.

No obstante el avance que significó el acuerdo antes señalado, prevalecen puntos débiles para fiscalizar a los fideicomisos, ya que el acuerdo está sujeto a la decisión del fideicomitente o mandante para que instruya al fiduciario a proporcionar la información que les solicite la Auditoría Superior de la Federación. El secreto bancario, al establecerse por ley, no puede ser relevado por un acuerdo, por lo que los requerimientos de la Auditoría Superior de la Federación no fueron satisfechos y, por tanto, no existen sanciones expresas para quien incumpla el acuerdo.

Nos preocupa el creciente monto de recursos que el Gobierno Federal ha destinado a los fideicomisos coordinados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y si a esto se suma el hecho de que no existe un sistema integral de información que permita analizar su situación presupuestaria, financiera, normativa y de cumplimiento de los objetivos de los fideicomisos, el problema de este tema se vuelve mayúsculo.

No podemos negar el gran valor que ha tenido esta figura jurídica para coadyuvar a las tareas del Estado, así como lo positivo que su aprovechamiento es para su comunidad, pero advertimos sobre un posible mal uso que funcionarios públicos le pudieran dar están dando y los efectos negativos al crearse un número importante de fideicomisos que escapan a la regulación, supervisión y rendición de cuentas, ya que operan con recursos públicos que aportan todos los mexicanos.

Compañeras y Compañeros legisladores:

Por las razones antes expuestas, el grupo parlamentario del Partido del Trabajo propone que se reforme el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, porque consideramos que los fideicomisos públicos realizan actividades para coadyuvar en las tareas de promoción del desarrollo económico y social utilizando recursos públicos. Por lo tanto consideramos que deben estar sujetos a la fiscalización por parte de la Auditoría Superior de la Federación, lo cual hasta la fecha encuentra límites para la revisión y fiscalización de dichos recursos. Este impedimento es el secreto bancario y fiduciario contenido en el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito que lo norma.

Por las consideraciones antes expuestas y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del Pleno de la Comisión Permanente la presente

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Artículo Único: Se reforma el artículo 117, párrafo primero, para quedar como sigue:

Artículo 117.

Las instituciones de Crédito en ningún caso podrán dar noticias o información de los depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones, sino al depositante, deudor, titular o beneficiario que corresponda, a sus representantes legales o a quienes tenga otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio, salvo cuando las pidiere la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular sea parte o acusado, las autoridades hacendarias federales y a la Auditoría Superior de la Federación tratándose de fondos, fideicomisos privados y públicos, y contratos análogos que manejen y administren recursos públicos, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

...

...

Dado en el Senado de la República a los 15 días del mes de junio de 2005.

Dip. Francisco Amadeo Espinosa Ramos (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Junio 15 de 2005.)
 
 
 
 
 


Convocatorias


DE LA COMISIÓN DE FORTALECIMIENTO DEL FEDERALISMO

A su reunión de trabajo con el senador Francois Fortasin, de la República de Francia, que se llevará a cabo el lunes 20 de junio, a las 11 horas, en el salón A del edificio G (Los Cristales), con el tema Intermunicipalidad como mecanismo de fortalecimiento para el federalismo.

Atentamente
Dip. Ramón Galindo Noriega
Presidente
 
 

DE LA COMISIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS

A la reunión de su Junta Directiva, que se realizará el lunes 20 de junio, a las 18 horas, en las oficinas de la Comisión, situadas en el edificio D, cuarto nivel.

Atentamente
Dip. Javier Manzano Salazar
Presidente
 
 

DE LA COMISIÓN DE REFORMA AGRARIA

A su reunión extraordinaria, que se llevará a cabo el martes 21 de junio, a las 11 horas, en el salón B del edificio G (Los Cristales).

Orden del Día

1. Lista de asistencia.

2. Declaración de quórum.

3. Lectura y aprobación del orden del día.

4. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.

5. Minutas (proyecto de dictamen).

5.1. Minuta con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley Agraria en materia indígena (anteproyecto de dictamen para discusión).

5.2. Minuta con proyecto de decreto de reformas a la Ley Agraria y Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios (presentación).

6. Iniciativas (proyectos de dictamen).

a) Proyecto de dictamen de la iniciativa que reforma los artículos 17 y 18 de la Ley Agraria (votación).

b) Iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 17, 71 y 72 de la Ley Agraria (votación).

c) Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 94 de la Ley Agraria (votación).

7. Iniciativas (presentación).

a) De Ley Federal Agraria.

b) De reformas y adiciones a la Ley Agraria.

c) De reformas a la Ley Agraria en materia de procedimiento agrario.

d) De reformas y adiciones a la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.

8. Puntos de acuerdo.

a) Sobre asentamientos irregulares en el área natural protegida del Cañón del Sumidero.

b) Sobre la comunidad indígena Misión de Chichimecas, en el estado de Guanajuato (presentación).

c) Sobre la Corporación Colectiva Industrias del Pueblo, Sociedad de Solidaridad Social (presentación).

d) Sobre la colonia Lomas del Pedregal en Santa Catarina, Tepozotlán, Morelos (presentación).

e) Sobre los asuntos del llamado rezago agrario (presentación).

9. Asuntos generales.

Atentamente
Dip. Manuel García Corpus
Presidente
 
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE CULTURA

A su decimoquinta reunión plenaria, que se llevará a cabo el martes 21 de junio, a las 12 horas, en el salón E del edificio G (Los Cristales).

Atentamente
Dip. Filemón Arcos Suárez
Presidente
 
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL

A su reunión ordinaria de trabajo, que se llevará a cabo el martes 21 de junio, a las 15 horas, en el salón B del edificio G (Los Cristales).

Orden del Día

1. Registro de asistencia y declaración de quórum.

2. Lectura y aprobación del orden del día.

3. Análisis y, en su caso, aprobación del acta de la decimoquinta reunión ordinaria de la Comisión, celebrada el martes 19 de abril de 2005.

4. Análisis y, en su caso, aprobación de dictámenes de los Grupos de Trabajo 2 y 3 de la Comisión.

5. Asuntos turnados a la Comisión de Seguridad Social.

6. Reuniones de trabajo aprobadas por la Junta Directiva de la Comisión en su reunión celebrada el miércoles 11 de mayo de 2005.

7. Estado que guarda la problemática sobre retiros indebidos del SAR-ISSSTE 92, y los depósitos cruzados.

8. Foro sobre sistemas de pensiones en los estados.

9. Asuntos generales.

10. Clausura.

Atentamente
Dip. Miguel Alonso Raya
Presidente
 
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE DESARROLLO RURAL

A la reunión de su Mesa Directiva, que se efectuará el martes 21 de junio, a las 15:30 horas, en las oficinas de la Comisión.

Atentamente
Dip. Miguel Luna Hernández
Presidente
 
 

DE LA COMISIÓN DE PUNTOS CONSTITUCIONALES

A su reunión de trabajo, que se llevará a cabo el martes 21 de junio, a las 17 horas, en el salón C del edificio G (Los Cristales).

Orden del Día

1. Lista de asistencia.

2. Declaración de quórum.

3. Lectura y, en su caso, aprobación del orden del día.

4. Análisis, discusión y, en su caso, aprobación del proyecto de dictamen relativo a la minuta proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 14 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (prohibición de la pena de muerte).

5. Análisis, discusión y, en su caso, aprobación del proyecto de dictamen relativo a la minuta proyecto de decreto por el que se reforma la fracción V del artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (requisitos de elegibilidad de legisladores).

6. Análisis, discusión y, en su caso, aprobación del proyecto de dictamen relativo a las iniciativas por las que se reforman los artículos 10 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (facultad del Congreso de la Unión para legislar en materia de pirotecnia).

7. Análisis, discusión y, en su caso, aprobación del proyecto de dictamen relativo a la minuta proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 18 constitucional (justicia penal para adolescentes).

8. Análisis, discusión y, en su caso, aprobación del proyecto de dictamen relativo a la iniciativa de reforma del artículo 82 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (requisitos para ser Presidente de los Estados Unidos Mexicanos).

9. Asuntos generales.

10. Clausura de la reunión.

Atentamente
Dip. Francisco C. Frías Castro
Presidente
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE DESARROLLO RURAL

A su duodécima reunión ordinaria, que tendrá lugar el miércoles 22 de junio, de las 8:30 a las 11:00 horas, en la zona C del edificio G (Los Cristales).

Atentamente
Dip. Miguel Luna Hernández
Presidente
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE FOMENTO COOPERATIVO Y ECONOMÍA SOCIAL

A la reunión de su Junta Directiva, que se efectuará el miércoles 22 de junio, a las 9 horas, en las oficinas de la Comisión (edificio F, primer piso).

Orden del Día

1. Preparativos de la primera Reunión de parlamentarios mexicanos comprometidos con el cooperativismo.

2. Preparativos del tercer Encuentro de parlamentarios americanos comprometidos con el cooperativismo.

3. Organización de la visita a Jalisco para impulsar la firma del convenio de colaboración entre el gobierno del estado y el Fideicomiso Pago.

4. Estrategia legislativa para promover la creación de una partida presupuestal específica destinada al financiamiento de las sociedades cooperativas en el decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2006.

5. Preparativos para la decimonovena reunión plenaria de la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social.

6. Asuntos generales:

a) Congreso nacional de cooperativas; y

b) Invitaciones.

Atentamente
Dip. Francisco Javier Saucedo Pérez
Presidente
 
 

DE LA COMISIÓN DE MARINA

A su reunión de trabajo, que se llevará a cabo el miércoles 22 de junio, a las 10 horas, en el salón Fundadores, situado en el edificio H, cuarto nivel.

Atentamente
Dip. Sebastián Calderón Centeno
Presidente
 
 
 
 

DE LA COMISIÓN ESPECIAL DE LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIAS

A su tercera reunión plenaria, que se realizará el miércoles 22 de junio, a las 10 horas, en el salón B del edificio G (Los Cristales).

Atentamente
Dip. Angélica de la Peña Gómez
Presidenta
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE DESARROLLO METROPOLITANO

A la reunión de trabajo de su Mesa Directiva, que se llevará a cabo el miércoles 22 de junio, a las 11 horas, en la sala de juntas de la Comisión.

Atentamente
Dip. Fernando Fernández García
Presidente
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE VIGILANCIA DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN

Al Foro internacional sobre fiscalización superior en México y el mundo, el cual contará con la asistencia del doctor Árpád Kováes, Presidente de la Intosai y de la Oficina de Auditoría Estatal de Hungría, así como de Mr. Attila Boros, auditor de la Oficina de Auditoría Estatal de Hungría. También se contará con la participación del licenciado José Trinidad Padilla López, rector de la Universidad de Guadalajara, que se realizará el miércoles 22 de junio, a las 12 horas, en el salón Legisladores de la República.

Programa

12:00-12:15 horas

Palabras del Presidente de la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación, diputado Salvador Sánchez Vázquez.

12:15-12:20 horas

Inauguración del evento por el diputado Manlio Fabio Beltrones, Presidente de la Mesa Directiva de la H. Cámara de Diputados.

12:20-12:30 horas

Presentación del doctor Árpád Kovács, Presidente de la Organización Internacional de Entidades de Fiscalización Superior (Intosai) y Presidente de la Oficina de Auditoría Estatal de Hungría. Así como la presentación de Mr. Attila Boros, auditor de la Oficina de Auditoría Estatal de Hungría.

12:30-13:10 horas

Conferencia magistral La evolución reciente de la fiscalización internacional. Retos y oportunidades. Expositor: doctor Árpád Kovács. Presidente de la Intosai y Presidente de la Oficina de Auditoría Estatal de Hungría.

13:10-14:45 horas

Preguntas y respuestas. Moderador: diputado Guillermo Zorrilla Fernández, secretario de la Mesa Directiva de la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación de la H. Cámara de Diputados.

14:45-15:00 horas

Traslado a la zona C del edificio G (Los Cristales).

15:00-17:00 horas

Comida.

17:00-17:15 horas

Traslado al salón Legisladores de la República.

17:15-17:30 horas

Presentación del licenciado José Trinidad Padilla López, rector de la Universidad de Guadalajara.

17:30-18:10 horas

Ponencia Cuenta Pública en México. Evaluando el laberinto legal de la fiscalización superior. Expositor: licenciado José Trinidad Padilla López, rector de la Universidad de Guadalajara.

18:10-19:45 horas

Preguntas y respuestas. Moderador: diputado Guillermo Zorrilla Fernández, secretario de la Mesa Directiva de la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación de la H. Cámara de Diputados.

Atentamente
Dip. Salvador Sánchez Vázquez
Presidente
 
 
 

DE LA COMISIÓN ESPECIAL DEL CAFÉ

A su reunión plenaria, que se efectuará el miércoles 22 de junio, a las 15:30 horas, en el salón F del edificio G (Los Cristales).

Atentamente
Dip. Jorge Baldemar Utrilla Robles
Presidente
 
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE ATENCIÓN A GRUPOS VULNERABLES

A su reunión de trabajo, que tendrá verificativo el miércoles 22 de junio, a las 16 horas, en el salón B del edificio G (Los Cristales).

Orden del Día

1. Lista de asistencia y verificación de quórum.

2. Lectura y aprobación del orden del día.

3. Lectura del acta de la sesión anterior.

4. Análisis, discusión y, en su caso, aprobación de los dictámenes siguientes:

a) Con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 343 Quáter del Código Penal Federal, en materia de violencia familiar;

b) Con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 323 Ter del Código Civil Federal, en materia de violencia familiar;

c) Opinión sobre la iniciativa que reforma y adiciona el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

d) Opinión sobre la iniciativa que reforma y adiciona el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y

e) Opinión sobre la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de las leyes General de Salud, General de Educación, Federal de Radio y Televisión, Federal de Protección al Consumidor, Federal de Turismo, y Federal de Telecomunicaciones.

5. Informe sobre el Tercer Parlamento de las Niñas y los Niños de México.

6. Asuntos generales.

Atentamente
Dip. Adriana González Furlong
Presidenta
 
 
 

DE LA COMISIÓN ESPECIAL PARA EL CAMPO

A los encuentros estatales para la difusión, análisis y evaluación del Acuerdo Nacional para el Campo, que tendrán lugar el jueves 23 de junio, en Culiacán, Sinaloa.

Atentamente
Dip. Rafael Galindo Jaime
Presidente
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE COMUNICACIONES

Al foro Spam y perspectivas de solución, que se verificará el martes 28 de junio, de las 10 a las 19 horas, en el la zona C del edificio G (Los Cristales).

Atentamente
Dip. Ángel Heladio Aguirre Rivero
Presidente
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA

En coordinación con la delegación Iztapalapa, al Foro de análisis de participación ciudadana y cultura democrática, en el marco del Foro permanente de consulta ciudadana, que se realizará el miércoles 29 de junio, de las 11 a las 15 horas, en el auditorio del campus II de la Facultad de Estudios Superiores Zaragoza; el jueves 30 de junio, de las 12 a las 15 horas, en la terraza del edificio de posgrado de la Universidad Autónoma Metropolitana-Iztapalapa, y el viernes 1 de julio, de las 12 a las 16 horas, en el Museo del Fuego Nuevo.

La delegación Iztapalapa, la Comisión de Participación Ciudadana de la H. Cámara de Diputados, la Facultad de Estudios Superiores Zaragoza, la Universidad Autónoma Metropolitana-Iztapalapa y el Instituto Federal Electoral convocan al Foro permanente de consulta ciudadana.

Por el impulso de una nueva cultura democrática, participa en este espacio de encuentro ciudadano.

El impulso de una nueva cultura democrática implica un cambio en la concepción y operación de la participación ciudadana, que se traduce en considerar y abrir espacios para que el ciudadano sea el centro en la toma de decisiones.

Es en ese afán que el gobierno delegacional en Iztapalapa, de manera coordinada con instancias académicas y la H. Cámara de Diputados, genera este espacio de encuentro ciudadano, que busca analizar, discutir, reflexionar y debatir en torno a los procesos de la participación ciudadana y el aporte de éstos en la cultura democrática.

En virtud de lo anterior es que la opinión de la ciudadanía debe ser considerada en el marco de la Ley de Participación Ciudadana.

Por todo ello se abre la invitación a participar en este foro de expresión y encuentro ciudadano.

1. Objetivos

a) Generar un espacio para el análisis, discusión y reflexión en torno a los diversos procesos de participación ciudadana en el mundo, en el país y en la Ciudad de México.

b) Sensibilizar a los ciudadanos sobre el papel que éstos juegan para el fortalecimiento de la democracia.

2. Bases

2.1. De los participantes

Podrán participar todas aquellas personas e instituciones interesadas en el tema (universidades e instituciones académicas, organizaciones de la sociedad civil, empresas, instituciones gubernamentales y ciudadanos en general).

2.2. De la temática

Se presentará una ponencia por escrito, la que será seleccionada por medio de jurado. Los temas por abordar durante el foro de análisis son los siguientes:

* Democracia y participación ciudadana.

* Perfiles actuales de la cultura democrática y la participación ciudadana.

* Experiencias de la formación de ciudadanía en América Latina.

* Legislación y participación ciudadana.

* Formación de la ciudadanía en México.

* Experiencias ciudadanas actuales de la cultura democrática en México.

* Reformas a la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal.

* Experiencias de la participación ciudadana en el Distrito Federal.

* Participación de los sectores productivos y sociales en acciones de gobierno.

2.3. De la propuesta

Para participar en el foro se deberá presentar:

1) Ponencia en documento impreso y disco magnético.

2) La extensión del documento no excederá de 20 cuartillas a doble espacio, en tipo de letra Arial de 12 puntos.

3) Resumen de dos cuartillas de la ponencia.

4) Se acompañará del currículum vitae del autor de la ponencia.

5) Los trabajos deberán entregarse a partir de la publicación de la presente convocatoria y hasta las 18:00 horas del viernes 17 de junio de 2005, en

Oficina de la Dirección General de Desarrollo Delegacional en Iztapalapa, ubicada en Aldama número 63, Barrio San Lucas, Iztapalapa. Teléfonos: 54 45 10 76, 56 86 18 67 y 54 45 10 32.

2.4. Del método de selección

Un grupo de expertos nombrado por las instituciones convocantes revisará las ponencias a fin de elegir tres, que serán expuestas dentro del Foro permanente de consulta ciudadana.

2.5. Del jurado

El jurado estará integrado por expertos designados por la delegación Iztapalapa, la Facultad de Estudios Superiores Zaragoza, la Universidad Autónoma Metropolitana, la H. Cámara de Diputados y el Instituto Federal Electoral.

El fallo del jurado será inapelable.

2.6. De los resultados

La publicación de los resultados se realizará el 27 de junio de 2005 en la página de Internet de la delegación Iztapalapa, www.iztapalapa.df.gob.mx

3. De los reconocimientos

Las ponencias que serán expuestas dentro del foro recibirán:

a) Un reconocimiento por parte de las instancias convocantes.

b) La inclusión en la memoria del foro, que será difundido entre los sectores convocados.

La participación en la presente convocatoria presupone la aceptación de todas y cada una de sus bases.

Las situaciones no previstas en la presente convocatoria serán resueltas por el comité organizador.

Programa

29 de junio

FES Zaragoza, auditorio del campus II

Hora: 11:00

Tema: Inauguración Hora: 12:00 a 12:30 Tema: Democracia y participación ciudadana Ponentes

Ing. Ignacio Ruelas Olvera (IFE)

Dr. Juan Ángel Torres Hora: 13:10 Tema: Perfiles actuales de la cultura democrática y la participación ciudadana

Ponente: Mtro. Héctor Santiago (UNAM)

Hora: 13:40 Tema: Experiencias de formación de ciudadanía en América Latina

Ponente: Dra. Liliana López Borbón (Bogotá)

Hora: 14:20 Tema: Ponencia ciudadana 30 de junio

UAM-Iztapalapa, terraza del edificio de posgrado

Hora: 12:00

Tema: Legislación y participación ciudadana

Ponente: Prof. Enrique Ku Herrera

Hora: 12:40 a 13:10 Tema: Formación de la ciudadanía en México Ponentes:

Dr. Gustavo López Montiel (ITESM)

Prof. Manuel Larrosa Haro (UAM-I) Hora: 13:40 Tema: Experiencias ciudadanas actuales de la cultura democrática en México

Ponente: Dip. Emilio Zebadúa

Hora: 14:20 Tema: Ponencia ciudadana 1 de julio

Delegación Iztapalapa, Museo del Fuego Nuevo

Hora: 12:00 a 12:30

Tema: Reformas a la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal Ponentes:

Lic. Andrés Serra Rojas Vertí

Dip. Horacio Martínez Meza Hora: 13:10 Tema: Experiencias de participación ciudadana en el Distrito Federal

Ponente: Mtro. Humberto Trejo (IEDF)

Hora: 13:40 Tema: Participación de los sectores productivos y sociales en acciones de gobierno

Ponente: Lic. Óscar Rossbach Vaca (Canacintra)

Hora: 14:20 Tema: Ponencia ciudadana Hora: 15:00 Tema: Clausura
 
 
 
 
DEL COMITÉ DEL CENTRO DE ESTUDIOS PARA EL DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE Y LA SOBERANÍA ALIMENTARIA

Al seminario Hacia una política de Estado en materia de negociaciones agrícolas de la Ronda de Doha de la Organización Mundial de Comercio: ¿es posible salvaguardar la soberanía alimentaria y el desarrollo rural de México... que, en coordinación con Oxfam Internacional, se llevará a cabo el jueves 30 de junio y el viernes 1 de julio en el auditorio del edificio E del Palacio Legislativo de San Lázaro.

Jueves 30 de junio

9:00-9:30 horas. Registro.

9:30-10:00 horas. Inauguración.

Inauguración

* Diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente de la Cámara de Diputados.

Mensajes

* Diputado Víctor Suárez Carrera, Presidente del Comité del CEDRSSA.

* Joost Martens. Oxfam.

Moderador

* Doctor César Turrent Fernández, director general interino del CEDRSSA.

10:10-12:00 horas. Panel inaugural.

¿Cuáles deben ser los objetivos de Estado en las negociaciones agrícolas de la OMC?

Moderador

* Gonzalo Fanjul. Oxfam.

Conferencistas

* Licenciado Fernando Canales Clariond, secretario de Economía.

* Gobernador Lázaro Cárdenas Batel, coordinador de la Comisión del Campo. Conago.

* Senadora Silvia Hernández Enríquez, Presidenta de la Comisión de Relaciones Exteriores América del Norte.

* Diputado Cruz López Aguilar, Presidente de la Comisión de Agricultura y Ganadería.

* Diputado Víctor Suárez Carrera, Presidente del Comité del CEDRSSA.

* Heladio Ramírez López. CNC.

Conferencias de 15 minutos

Sesión de preguntas

20 minutos

12:10-14:00 horas. Panel 1.

Estado actual de las negociaciones agrícolas de la OMC y ruta hacia la reunión ministerial de Hong Kong

Moderador

* Diputado Alfredo Rodríguez y Pacheco, secretario del Comité del CEDRSSA.

Conferencistas

* Licenciado Ángel Villalobos Rodríguez, subsecretario de Negociaciones Comerciales Internacionales. Secretaría de Economía.

* Gonzalo Fanjul. Oxfam.

* Brasil.

* India.

* Doctor Alejandro Villamar Calderón. Red Mexicana de Acción Frente al Libre Comercio (RMALC).

* Institute for Agriculture and Trade Policy (IATP, EU).

Conferencias de 15 minutos

Sesión de preguntas

20 minutos

14:00-15:30 horas. Comida.

15:30-17:30 horas. Panel 2.

¿Cómo garantizar la soberanía y seguridad alimentaria y el desarrollo rural en las negociaciones agrícolas de la OMC?

Moderador

* Diputado José Guzmán Santos, secretario del Comité del CEDRSSA.

Conferencistas

* Licenciada Ana Graciela Aguilar Antuñano, coordinadora general de la Unidad de Estudios del Sector Agroalimentario y Apoyo a las Negociaciones Internacionales. Aserca, Sagarpa.

* Doctora Yolanda Trápaga Delfín. UNAM.

* Doctora Rita Schwentesius Rinderman. CIESTAAM, Uach.

* Doctor Félix Vélez Fernández Varela. ITAM.

* Doctor Jorge Witker. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.

Conferencias de 15 minutos

Sesión de preguntas

30 minutos Viernes 1 de julio 9:30-11:50 horas. Panel 3.

Propiedad intelectual y recursos genéticos

Moderador

* Simon Ticehurst. Oxfam.

Conferencistas

* Doctor José Sarukhan Kermes. Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad, Conabio.

* Doctor Víctor Manuel Toledo. UNAM.

* Doctor Alejandro Nadal Egea. Colmex.

* Aldo González Rojas. UNOSJO, Oaxaca.

* Alejandro Calvillo. Greenpeace.

* Octavio Paredes. Academia Mexicana de las Ciencias.

Conferencias de 15 minutos

Sesión de preguntas

20 minutos

11:50-12:00 horas. Receso.

12:00-14:00 horas. Panel 4.

El papel y las propuestas del Poder Legislativo

Moderador

* Doctor César Turrent Fernández, director general interino del CEDRSSA.

Conferencistas

* Diputado Manuel Ignacio López Villarreal, Presidente de la Comisión de Economía.

* Senador Fernando Gómez Esparza, Presidente de la Comisión de Fomento Económico.

* Diputado J. Miguel Luna Hernández, Presidente de la Comisión de Desarrollo Rural.

* Senador Esteban Ángeles Cerón, Presidente de la Comisión de Agricultura y Ganadería.

* Senador José Antonio Aguilar Bodegas, Presidente de la Comisión de Desarrollo Rural.

Conferencias de 15 minutos

Sesión de preguntas

20 minutos

14:00-15:30 horas. Comida.

15:30-17:30 horas. Panel 5.

El papel y las propuestas de los actores de la sociedad rural

Moderadora

* Leticia Susana Cruickshank. Oxfam Internacional.

Conferencistas

* CAP-Congreso Agrario Permanente.

* CNC-Confederación Nacional Campesina.

* CNA-Consejo Nacional Agropecuario.

* Mecnam-Movimiento el Campo no Aguanta Más.

* ANIPA-Asociación Nacional Indígena Plural por la Autonomía.

* Compich-Consejo de Médicos y Parteras Indígenas de Chiapas.

* UNORCA- Unión Nacional de Organizaciones Regionales Campesinas Autónomas.

* RMALC.

Conferencias de 10 minutos

Sesión de preguntas

30 minutos

17:30-18:30 horas. Panel de conclusiones y clausura.

Conclusiones

* Relatores de los paneles

* Diputado Víctor Suárez Carrera. Presidente del CEDRSSA.

Clausura

* Javier Usabiaga Arroyo, titular de la Sagarpa.

Atentamente
Dip. Víctor Suárez Carrera
Presidente
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE FOMENTO COOPERATIVO Y ECONOMÍA SOCIAL

A la primera Reunión de parlamentarios mexicanos comprometidos con el cooperativismo, que se efectuará el miércoles 13 de julio, de las 13:00 a las 19:15 horas, en la zona C del edificio G (Los Cristales).

I. Objetivos

1. Intercambiar opiniones y experiencias sobre el desarrollo del sector, las perspectivas del modelo empresarial cooperativo y las políticas públicas de promoción, fomento y desarrollo sectorial en cada una de las entidades federativas del país.

2. Identificar los temas comunes que se encuentran en debate en los Congresos locales y en las Cámaras del Congreso de la Unión, así como las respuestas, acciones y tendencias que se están perfilando con relación a los mismos.

3. Evaluar la posibilidad de establecer mecanismos de comunicación y coordinación más eficaces y permanentes a nivel multilateral que posibiliten el apoyo mutuo en el desarrollo de la actividad legislativa.

II. Temario

1. Iniciativas legislativas vinculadas al desarrollo del cooperativismo y la economía social que puedan ser suscritas o promovidas por las diferentes Cámaras legislativas.

2. Mecanismos de comunicación y coordinación interparlamentaria.

3. Suscripción de una declaración de legisladores mexicanos comprometidos con el cooperativismo y la economía social.

4. Elección de una representación de hasta 10 legisladores de los Congresos locales para que asistan al tercer Encuentro de parlamentarios americanos comprometidos con el cooperativismo, que tendrá verificativo en las instalaciones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión los días 14 y 15 de julio de 2005.

5. Sede y fecha de la segunda Reunión de trabajo de parlamentarios mexicanos comprometidos con el cooperativismo.

III. Dinámica de trabajo

Las actividades de la primera Reunión de trabajo de parlamentarios mexicanos se desarrollarán a través de reuniones plenarias, en las que se abordarán los diferentes temas incluidos en el temario de discusión.

IV. Programa

Miércoles 13 de julio

13:00 a 14:00 horas. Registro de participantes.

14:00 a 14:20 horas. Ceremonia inaugural.

14:20 a 14:30 horas. Receso.

14:30 a 15:30 horas. Comida.

14:30 a 16:00 horas. Exposición de iniciativas legislativas vinculadas al desarrollo del cooperativismo y la economía social que puedan ser suscritas o promovidas por las diferentes Cámaras legislativas.

16:00 a 17:00 horas. Discusión y acuerdos en torno de proyectos legislativos comunes.

17:00 a 18:00 horas. Discusión y aprobación de mecanismos de comunicación y coordinación.

18:00 a 18:30 horas. Suscripción de la declaración de legisladores mexicanos comprometidos con el cooperativismo.

18:30 a 18:45 horas. Elección de una delegación de diputados locales para que participe en el tercer Encuentro de parlamentarios americanos comprometidos con el cooperativismo.

18:45 a 19:00 horas. Definición de la sede y fecha de la segunda Reunión de parlamentarios mexicanos comprometidos con el cooperativismo.

19:00 a 19:15 horas. Ceremonia de clausura.

Atentamente
Dip. Francisco Javier Saucedo Pérez
Presidente
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE FOMENTO COOPERATIVO Y ECONOMÍA SOCIAL

Al tercer Encuentro de parlamentarios americanos comprometidos con el cooperativismo, que tendrá lugar el jueves 14, de las 8 a las 19 horas, y el viernes 15 de julio, de las 8:30 a las 16 horas, en el auditorio del edificio E del Palacio Legislativo de San Lázaro, de acuerdo con las siguientes bases:

I.- Objetivos

1.- Intercambiar opiniones y experiencias sobre el desarrollo del sector, las perspectivas del modelo empresarial cooperativo y las políticas públicas de promoción, fomento y desarrollo sectorial en cada uno de los países del continente americano.

2.- Identificar los temas comunes que se encuentran en debate en los Parlamentos nacionales, así como las respuestas, acciones y tendencias que se están perfilando en relación a los mismos.

3.- Fortalecer, a través de mecanismos de comunicación y coordinación más eficaces y permanentes, la Red de Parlamentarios de la ACI-Américas ya existente.

II.- Temario

1.- Introducción por parte de la ACI-Américas y presentación de tres experiencias.

2.- Balance del segundo Encuentro de parlamentarios latinoamericanos.

3.-Principales temas de debate en los Parlamentos nacionales y tendencias dominantes en la legislación cooperativa a nivel continental.

4.- El movimiento cooperativo en el continente americano y la globalización de la economía.

5.- Cooperativismo y desarrollo local: conceptualización y experiencias relevantes.

6.- Régimen tributario cooperativo: una política enfocada hacia la promoción del cooperativismo americano.

III.- Dinámica de trabajo

Los trabajos del tercer Encuentro de parlamentarios americanos se desarrollarán un sistema de mesas de trabajo y de reuniones plenarias en las que se abordarán diferentes temas incluidos en el temario de discusión.

IV.- Resultados

Como resultado del encuentro se pretende:

1.- Definir mecanismos de comunicación y coordinación interparlamentaria.

2.- Suscribir la declaración de México para la unidad y el desarrollo del cooperativo de las Américas.

3.- Acordar la sede y fecha del cuarto Encuentro de parlamentarios comprometidos con el cooperativismo.

V.- Programa

Miércoles 13 de julio

Registro de participantes en el hotel.

Visita turística a lugares históricos cercanos a la Ciudad de México (DF).

Jueves 14 de julio

8:00 a 9:00 Registro de participantes

9:00 a 9:30 Ceremonia inaugural

9:30 a 10:00 Presentación de los legisladores

10:00 a 10:30 Introducción por parte de la ACI-Américas

10:30 a 11:00 Presentación de las experiencias(*)

11:00 a 11:30 Receso

11:30 a 12:00 Continuación de la presentación de las experiencias

12:00 a 13:30 Balance del segundo encuentro de parlamentarios(**)

13:30 a 15:00 Comida

15:00 a 17:00 Mesas de discusión en torno de los temas 3, 4, 5 y 6

17:00 a 17:15 Receso

17:15 a 19:00 Continúa el trabajo en mesas de discusión

Viernes 15 de julio

8:30 a 11:00 Plenaria para socializar las conclusiones de las mesas de discusión

11:00 a 12:30 Receso(***)

12:30 a 14:00 Plenaria para discutir los temas especificados en el punto IV

14:00 a 14:30 Ceremonia de clausura

14:30 a 16:00 Comida

Sábado 16 y domingo 17 de julio

Serán organizados tours turísticos a diferentes lugares de México para los que así lo deseen.

(*) Las experiencias cooperativas serán de tres países diferentes.

(**) Esta presentación deberá hacerla un parlamentario de cada país. El expositor dará un informe sobre la evaluación del evento en Argentina y lo que se ha realizado desde entonces.

(***) Se formará un grupo de no más de tres personas para elaborar una propuesta de la declaración de México, por ser presentada en la plenaria siguiente.

Atentamente

Dip. Francisco Javier Saucedo Pérez
Presidente de la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social

Manuel Mariño
Director Regional de la Alianza Cooperativa Internacional
Oficina Regional para las Américas