Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1697-I, martes 22 de febrero de 2005.


Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA EL ARTICULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO JESÚS MARTÍNEZ ÁLVAREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA

El que suscribe, diputado Jesús Martínez Álvarez, integrante de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, del grupo parlamentario de Convergencia, en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 55, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos mexicanos, presenta ante esta honorable asamblea iniciativa que reforma el artículo 22, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante la supresión del término salteador de caminos en los supuestos establecidos para la pena de muerte en México, bajo el tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Los diputados constituyentes, tanto de 1857 como en 1917 manejaban los conceptos de esas épocas conforme su situación concreta, de modo que el desarrollo tecnológico, en cuanto a caminos carreteros no iba más allá del manejo de la tracción animal.

Por ello, al plasmar sus conocimientos sobre dicha materia, su código lingüístico estaba sujeto a esa realidad. No podía preverse el progreso y desarrollo tecnológico y científico. Conceptos como salteador de caminos o abigeato iban de acuerdo a las diligencias y carromatos de tracción animal, así como a su tránsito por los caminos de herradura, y, que como se sabe, esos mismos salteadores de caminos, eran quienes interceptaban a los arreadores de ganado.

De modo que, al catalogar los probables delitos y explicar sus castigos éstos iban acordes a esa situación concreta. Hoy, en el siglo XXI, en la era cibernética y aeroespacial, la expresión "salteador de caminos", además de haber quedado superada, y es obsoleta en sí misma, aunque la concepción del delito sea idéntica.

En la actualidad la figura de salteador de caminos resulta anacrónica y debe ser suprimida de nuestra Carta Magna, ya que dicho tipo penal corresponde a principios del siglo pasado y se actualizaba a hipótesis derivadas de asaltos a trenes, diligencias y carretas.

Hoy en día es inútil preservar en nuestro orden jurídico un término que no guarda relación alguna con la realidad jurídica que prevalece en nuestro país, máxime que ahora las leyes penales contemplan otras figuras más específicas y complejas, con penalidades determinadas.

México cuenta con una Constitución promulgada en 1917 y como consecuencia de ello, podemos encontrar términos como el de "salteador de caminos" que pertenecen a un momento histórico distinto y que ya no son compatibles con nuestro orden jurídico penal.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración de esta soberanía la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo quinto del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Único

Se reforma el párrafo quinto, del artículo 22, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 22. (Párrafo quinto en la redacción actual):

Queda también prohibida la pena de muerte por delitos políticos, y en cuanto a los demás, sólo podrá imponerse al traidor a la Patria en guerra extranjera, al parricida, al homicida con alevosía, premeditación o ventaja, al incendiario, al plagiario, al salteador de caminos, al pirata y a los reos de delitos graves del orden militar.

Como debe quedar:

Artículo 22. .........

Queda también prohibida la pena de muerte por delitos políticos, y en cuanto a los demás, sólo podrá imponerse al traidor a la Patria en guerra extranjera, al parricida, al homicida con alevosía, premeditación o ventaja, al incendiario, al plagiario, al pirata y a los reos de delitos graves del orden militar.

Transitorio

Único

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los veintidós días del mes de febrero del año dos mil cinco.

Dip. Jesús Martínez Álvarez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, A CARGO DEL DIPUTADO HOMERO RÍOS MURRIETA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Homero Ríos Murrieta, diputado federal, a nombre propio y del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, en uso de la facultad que me conceden los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicano y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento a esta soberanía para estudio, análisis y en su oportunidad la aprobación correspondiente, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la ley para la Protección de los Derechos de niña, Niños y Adolescentes, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Sin duda uno de los temas de mayor sensibilidad y de impacto en la sociedad son los problemas que afectan a las niñas, niños y adolescentes ya que por su característica propia de la edad, y otras como el sexo, el origen étnico, el nivel educativo, la situación de riesgo y las condiciones especialmente difíciles o de desigualdad, requieren de un esfuerzo adicional para incorporarse a la dinámica del desarrollo y la convivencia.

La problemática que afecta a este grupo vulnerable es multidimensional, hablemos por ejemplo del abuso, la explotación, la discriminación, la desobligación de ascendientes, tutores y custodios, sus particulares problemas de salud, alimentación, educación, trabajo, por mencionar algunos, los cuales afectan sus derechos, su sano desarrollo e integración a la sociedad.

La Convención sobre los Derechos del Niño, el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la ley reglamentaria, la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, son ejemplos de sendos esfuerzos tendientes precisamente a garantizar y preservar los derechos fundamentales de la infancia.

La Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes es sin duda un importante avance para garantizar a niñas, niños y adolescentes la tutela y el respeto de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.

En ella se establece que la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, tiene como objetivo asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad.

Los principios rectores de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes plasmados en la ley son el interés superior de la infancia; la no discriminación; el de igualdad sin distinción de raza, edad, sexo, religión, idioma o lengua, opinión política o de cualquier otra índole, origen étnico, nacional o social, posición económica, discapacidad, circunstancias de nacimiento o cualquier otra condición suya o de sus ascendientes, tutores o representantes leales; vivir en familia, como espacio primordial de desarrollo; tener una vida libre de violencia; de corresponsabilidad de los miembro de la familia, Estado y sociedad; y el de la tutela plena e igualatoria de los derechos humanos y de las garantías constitucionales.

No obstante, no basta con sensibilizarnos, no es suficiente con dar a conocer a los niños sus derechos. Para avanzar en el ejercicio pleno de los derechos de la niñez, es necesario contar con instrumentos jurídicos eficaces para hacerlos realidad.

La Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes es el marco de referencia para que los distintos poderes y órdenes de gobierno trabajen a favor de la niñez y si bien constituye un adelanto importante, aun queda por perfeccionar sus normas y actualizarla de acuerdo a las dinámicas social y jurídicas que han traído consigo reformas al marco jurídico nacional y la expedición de nuevas leyes, como son las reformas a las Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas y la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.

Podemos destacar dentro de los principales cambios propuestos, los siguientes:

1. Se amplía el principio de la no discriminación y se hace congruente con lo establecido en la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.

2. Se propone como una obligación de las madres, padres y de todas las personas que tienen a su cuidado niñas y niños la protección contra el trafico de estos, ya que esta conducta no esta actualmente contemplada en la Ley, únicamente el maltrato, prejuicio, daño, agresión, abuso, trata y explotación. Y nos queda claro que quienes tienen a su cuidado niñas y niños pueden llevar a cabo por si mismos el trafico o colaborar en el.

3. Se anuncia que el hecho de que alguno o ambos padres no vivan en el mismo hogar el menor no los exime de la obligación de cumplir con la obligación que les impone este Ley, esto con el fin de dar mayor claridad al objeto de este enunciado jurídico y no dar pie a interpretaciones errónea sobre el alcance de la norma jurídica.

4. En el apartado referido a las niñas, niños y adolescentes que pertenecen a un grupo indígena y en el cual se reconoce el derecho a disfrutar libremente de su lengua, cultura, usos, costumbres , religión, recursos y formas especificas de organización social, se adiciona que la Federación, el Distrito Federal, los Estados y Municipios implementaran los mecanismos necesarios para garantizar el derecho a la lengua de niñas, niños y adolescentes, de conformidad a lo establecido en la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas.

5. En el Capítulo XIII, se pretende establecer que las autoridades electorales federales y locales realizaran de manera simultanea a las elecciones, ejercicios de participación cívica infantil y juvenil orientados a la formación de valores y practicas de la democracia, derechos de la niñez y participación en la resolución de problemas locales y nacionales.

Esto con el fin de dar cumplimiento al derecho de la niñez a la participación y para incentivar a los gobiernos locales para que realicen ejercicios de participación infantil y juvenil, similares a los que actualmente lleva a cabo el institución Federal Electoral en las elecciones federales.

6. Finalmente, en lo que corresponde a la justicia para menores y particularmente lo relacionado con los menores infractores indígenas, se busca actualizar esta Ley con lo que establecen las recientes reformas a la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la Republica en Materia Federal -publicadas en el Diario Oficial de la Federación el miércoles 25 de junio de 2003- para que se tomen en cuenta los usos y costumbres de los pueblos o comunidades a que pertenezcan ;y sean asistidos por interpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.

Las Propuestas que se vierten en esa iniciativa tienen como objeto perfeccionar el marco normativo para garantizar a niñas, niños y adolescentes los derechos plasmados en la Constitución y en ordenamientos secundarios desde la perspectiva de la transversalidad, lo cual permitirá dar coherencia y orden al entramado jurídico en esta materia.

Con esta reforma, estamos seguros, se estarían fortaleciendo los instrumentos ya existentes en la Ley y se estarían plasmando otros mecanismos para el efectivo cumplimiento de los principios enmarcados en el ordenamiento en cuestión, mediante el combate a las distintas formas de discriminación, estableciendo los canales para la participación infantil; remarcando la sanción para el trabajo infantil; buscando la protección contra el trafico, el fomento a la paternidad responsable y una defensa adecuada en los procedimientos judiciales, etcétera.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de esta H. soberanía la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Artículo Único.- Se reforman los artículos 3o., fracción B; 12, segundo párrafo; 16o., primer párrafo; 35o., primero y segundo párrafos; y se adiciona los artículos 11o., fracción B; 17o., primer párrafo; 32o., fracción D; 37o., tercera fracción; 39o. segunda fracción, y 45o., fracción M, todos de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 3

La protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, tiene como objetivo asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad de formarse física, mental emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad.

Son principios rectores de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes:

A. .............

B. El de la no-discriminación por ninguna razón, ni circunstancia, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas, de conformidad con el articulo 4o. de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.

C. a G. .........

Artículo 11

Son obligaciones de madres, padres y de todas las personas que tengan a su cuidado niñas, niños y adolescentes:

A. .......

.........

B. Protegerlos contra toda forma de maltrato, prejuicio, daño, agresión, abuso, trata, tráfico y explotación. Lo anterior implica que la facultad que tiene quienes ejercen la patria potestad o la custodia de niñas, niños y adolescentes no podrán al ejercerla atentar contra su integridad física o mental ni actuar en menoscabo de su desarrollo.

.........

..........

Artículo 12

Corresponde a la madre y al padre de los deberes enunciados en el articulo anterior y consecuentemente, dentro de la familia y en relación con las hijas e hijos, tendrán autoridad y consideraciones iguales.

El hecho de que algunos o ambos padres no vivan en el mismo hogar del menor, no los exime a cumplir con las obligaciones que les impone la ley.

Artículo 16

Niñas, Niños y Adolescentes tienen reconocidos sus derechos y no deberá hacerse ningún tipo de discriminación en razón de raza, color, sexo, idioma o lengua, religión, opinión política; origen étnico, nacional o social; posición económica; discapacidad física, circunstancias de nacimiento o cualquier otra condición prevista en el artículo 4o. de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.

...

Artículo 17

Las medidas que se tomen y las normas que se dicten para proteger a niñas, niños y adolescentes, que se encuentren en circunstancias especialmente difíciles por estar carentes o privados de sus derechos y para procurarles el ejercicio igualatorio de estos, no deberán implicar discriminaciones para los demás infantes y adolescentes, ni restringirles dicho goce igualitario. Las medidas especiales tomadas a favor de aquellos pero en respeto de estos, no deberán entenderse como discriminatorias, ni tampoco las consideradas en el artículo 5o. de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.

..........

Artículo 32

Niñas, Niños y Adolescentes tienen derecho a una educaron que respete su dignidad y les prepare para la vida en un espíritu de compresión, paz y tolerancia en los términos del artículo 3º. De la Constitución. Las leyes promoverán las medidas necesarias para que:

A. a C. ..........

D. Se impulse la enseñanza y respeto de los derechos humanos. En especial la no discriminación y de la convivencia sin violencia, con base en los principio establecidos en el inciso c) de la fracción segunda del artículo 3o. Constitucional.

E. a G. .......

Artículo 35

Para garantizar la protección de los derechos reconocidos en este Ley, se reitera la prohibición constitucional de contratar laboralmente a menores de 14 años bajo cualquier circunstancia, en tanto que el trabajo de lo mayores de esta edad y menores de dieciocho años se regirá por lo dispuesto en el articulo 123 Constitucional y en la Ley Federal del Trabajo.

A los que infrinjan tal prohibición y que además pongan en peligro su integridad y desarrollo, se les impondrá las sanciones que establece la Ley Federal del Trabajo en lo referente a responsabilidad y sanciones, independientemente de lo establezcan las leyes penales aplicables.

.........

Artículo 37

Niñas, niños y Adolescentes que pertenezcan a un grupo indígena tiene derecho a disfrutar libremente de su lengua, cultura, usos, costumbres, religión, recursos y formas específicas de organización social.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no debe entenderse como limitativo del ejercicio del derecho a la educación, según lo dispuesto en el artículo 3o. de la Constitución ni de ningún otro protegido por esta ley. De igual manera, las autoridades educativas dispondrán lo necesario para que la enseñanza, al atender a lo establecido en el mismo precepto, no contrarié lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 4o. de esta ley.

La federación, el Distrito federal, los Estados y los Municipios implementaran los mecanismos necesarios para garantizar el derecho a la lengua de niñas, niños y adolescentes, de conformidad a lo establecido en la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos indígenas.

Artículo 39

Niñas, Niños y Adolescentes tienen derecho a ejercer sus capacidades de opinión, análisis, crítica y de presentar propuestas en todos los ámbitos en los que viven, trátese de familia, escuela, sociedad o cualquier otro sin más limitaciones que las que establezca la Constitución y dicte el respeto de los derechos de terceros.

Para garantizar el derecho establecido en el párrafo anterior, las autoridades electorales federales y locales realizaran de manera simultánea a las elecciones, ejercicios de participación cívica infantil y juvenil orientados a la formación de valores y prácticas de la democracia, derechos de la niñez y participación en la resolución de problemas locales y nacionales.

Artículo 45

A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior, las normas establecerán las bases para asegurar a niñas, niños y adolescentes, los siguientes:

A. a L. .........

M. Que cuando los menores sean indígenas, deberán tomarse en cuenta los usos y costumbres de los pueblos o comunidades a que pertenezcan y sean asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.

Artículo Transitorios

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo San Lázaro, a 22 de febrero del 2005.

Dip. Homero Ríos Murrieta (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTICULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ LUIS MEDINA LIZALDE, INTEGRANTE DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

José Luis Medina Lizalde, en mi carácter de diputado federal de la LIX Legislatura del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, 72 y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción II, 56 y 62, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de la siguiente

Exposición de Motivos

Si aspiramos a la construcción de una sociedad democrática con verdadera igualdad social, en el marco de la independencia nacional y en completo respeto a la diversidad humana, es necesaria la correcta instauración del estado democrático y social de derecho, basado en la capacidad del pueblo para crear las instituciones necesarias en beneficio del mismo y otorgue la debida salvaguarda de los derechos que aseguren su convivencia armónica, democrática y pacifica, permitiendo así cada vez en mayor grado, alcanzar una sociedad más justa y una economía en desarrollo permanente. Resaltando la primordial función del Estado de salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como la preservación de las libertades, el orden y la paz públicos.

La presente iniciativa se plantea dentro del ámbito correspondiente a la reforma del Estado, derivado de la agenda legislativa que aún tiene pendiente ésta Soberanía con los mexicanos; proponiéndose con el animo de coadyuvar desde la competencia del Poder Legislativo, a la disminución del terrible problema del aumento desenfrenado de la criminalidad en nuestro país, planteándose como una acción legislativa que forme parte de un proyecto integral que en materia de seguridad pública, específicamente por lo que hace a la Prevención del delito y conductas infractoras, instrumentemos los distintos Poderes de la Unión y de los Estados, para así formar un frente común conjuntamente con la ciudadanía, en el combate a éste cáncer social; un proyecto que además siente las bases para la aplicación de una correcta política criminal de Estado, sustentándolo no solamente en reformas constitucionales y legales que influyan en la salvaguarda de las personas y de sus bienes, sino que también estudie y ataque de raíz los elementos generadores de las conductas infractoras y delictivas.

La seguridad pública es definida constitucionalmente como la función a cargo del Estado que tiene como fines salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos; debiendo de realizarla por mandato legal las autoridades competentes, mediante la prevención, persecución y sanción de las infracciones y delitos, así como la reinserción social del delincuente y del menor infractor.

En este orden de ideas y en relación a las acciones que por mandato legal deben de realizar las autoridades competentes, interrelacionadas y encargadas de la difícil tarea de la seguridad pública, toma especial relevancia el combate a las causas que generan la comisión de delitos y conductas antisociales, debiendo de realizarse a través del desarrollo de políticas, programas y acciones, eficientes y eficaces, que contribuyan al fomento de los valores culturales y cívicos en la sociedad y que conduzcan a su vez, al respeto irrestricto del imperio de la ley.

Sin embargo, dichas acciones hasta el momento emprendidas por el Estado a través de las autoridades dependientes del Ejecutivo, han resultado insuficientes e ineficaces para la disminución del fenómeno criminal en nuestro país, dicha obligación de Estado, cabe destacar, no ha sido debidamente cumplimentada, ni considerada de acuerdo a su vital importancia para la preservación del orden social.

Actualmente el Gobierno Federal, a través del Sistema Nacional de Seguridad Pública, específicamente a través de la Conferencia de Prevención y Readaptación Social, debería de realizar el estudio de las causas generadoras de la criminalidad en nuestro país, para la realización e implementación de correctas y eficaces políticas criminales de combate al fenómeno criminal; al respecto cabe mencionar que dichas acciones no han arrojado resultados favorables que se perciban en la mayoría de la ciudadanía, así como que nuestras autoridades federales no han reconocido los estragos que ha generado en beneficio del aumento de la incidencia delictiva en nuestro país, la implementación de dicho modelo económico, dentro de las consecuencias socio políticas que derivan del modelo neoliberalista, encontramos algunas de las causas generadoras de las conductas infractoras y delictivas; como lo son la pobreza, la falta del pleno empleo, la correcta distribución de la riqueza y el combate a la impunidad, entre otras, situando a nuestro país como una de las naciones más inseguras del mundo.

Desde los tiempos de la antigua Roma y hasta nuestros días, varios estudiosos del tema han encausado sus esfuerzos para tratar de descifrar las causas generadoras de las conductas antisociales y brindar soluciones eficaces para la disminución del fenómeno criminológico, de entre los cuales destacan:

César Lombroso, quien señalaba que "La impulsividad constituye la verdadera base del delito, porque cuando mas impulsivo es un ser, menos influjo ejercerán sobre el los conceptos y los sentimientos morales, y mas fácilmente se determinara a hacer el mal, impulsado por los estímulos dolorosos".

Además señalaba que "no se requiere estudiar al delito sino a los delincuentes, en atención a su propia naturaleza íntima, y, por tanto, en atención al grado de temibilidad que de la misma depende, al modo como hayan realizado el delito y de los estímulos que a el le arrastraran".

Para Rafael Garófalo: "el punto de partida en el estudio del criminal debe de ser la noción sociológica del delito. El delito es siempre una acción perjudicial que, al propio tiempo, hiere algunos de los sentimientos que se ha convertido en llamar el sentido moral de una agregación humana.

La concepción de Garófalo del delito no tiene otro objeto mas que distinguir, entre los hechos punibles, los cuales son los que están regidos por la mismas leyes naturales, acusan ciertas anomalías individuales, principalmente la carencia de un sentido moral, es decir, los sentimientos que son la base de la moralidad moderna y el progreso que se desarrolla continuamente en el seno de las naciones civilizadas".

Para Enrico Ferri: en su obra Estudios sobre la criminalidad en Francia (1881), reúne en tres grupos naturales todas las causas tan diversas que determinan la delincuencia: los factores antropológicos o individuales del delito, los factores psíquicos y los factores sociales.

Los factores antropológicos: como inherentes a la persona del criminal, son el primer coeficiente del delito.

Los factores físicos o cosmotelúricos del delito: tienen este carácter todos los factores que pertenecen al medio físico. Como lo son el clima, la naturaleza del suelo, la sucesión de los días y las noches, las estaciones, la temperatura anual, las condiciones atmosféricas y la producción agrícola.

Los factores sociales del delito: que resultan del medio social en que vive el delincuente, como: "la densidad diferente de población, el estado de la opinión pública y de la religión, la constitución de la familia y el sistema de educación, la producción industrial, el alcoholismo, la organización económica y política de la administración publica, justicia y política judicial, y en fin, el sistema legislativo civil y penal en general. Hay allí, en suma, una multitud de causas latentes que se complementan, enlazan y combinan en todas las funciones, aun con las menos aparentes de la vida social, y que escapan casi siempre a la atención de los teóricos y de los prácticos, de los criminalistas y de los legisladores."

Sigmund Freud explica que las conductas delictivas eran cometidas ante todo por que se hallaban prohibidas y por que a su ejecución, se enlazaba para el autor un alivio psíquico. El sujeto sufre un penoso sentimiento de culpabilidad de origen desconocido, donde una vez cometida la falta, siente mitigada la presión del mismo. El sentimiento de culpa existía antes del delito y no procedía de él, al contrario el delito es el que procedía del sentimiento de culpabilidad. El llega a la conclusión de que este sentimiento de culpabilidad proviene del complejo de Edipo.

El delincuente por un lado comete un delito por sentimientos de culpa, y por el otro, el castigo que el delito ocasiona, satisface la necesidad de auto castigo que el sujeto experimenta inconscientemente.

Freud también habla de los delincuentes adultos que cometen delitos sin sentimientos de culpa. Señala que estos sujetos no han desarrollado inhibiciones morales o creen justificada su conducta por su lucha contra la sociedad, refiriéndose así hacia los actualmente denominados personalidades psicopáticas.

Emilio Durkheim: Señala que todo fenómeno sociológico es susceptible de revestir formas distintas sin dejar de ser esencialmente el mismo.

Unas son generales en toda la extensión de la especie; se encuentran, si no en todos los individuos, por lo menos en la mayoría de ellos y, si bien no se repiten idénticamente en todos los casos en que se les puede observar, sino que varían de uno a otro sujeto, estas variaciones están comprendidas entre límites muy estrechos. Hay otras que son, por el contrario, excepcionales; no sólo se encuentran en una minoría, si no que aun donde se producen, lo mas frecuente es que no se mantengan durante toda la vida del individuo.

Durkheim llama normales a los hechos que presentan las formas más generales y le da a los otros el nombre de morbosos o patológicos.

Durkheim, señalaba que el fenómeno criminal es un producto cultural, así como lo es el arte o la ciencia. Por lo tanto, en toda sociedad es bueno que exista un cierto número de criminalidad. Pero la forma en que se puede resumir la teoría social de la criminalidad es "las sociedades tienen los criminales que se merecen", lo que en otras palabras es que la criminalidad es reflejo de una enfermedad social.

Alfred Adler: fundamenta sus teorías en tres postulados principales, el sentimiento de inferioridad, los impulsos de poderío y los sentimientos de comunidad.

El Sentimiento de inferioridad es uno de los motores del progreso individual. Este sentimiento hace que la persona desee llegar a metas superiores ayudado con la voluntad de poder. Es un sentimiento positivo que al juntarse con el sentimiento de comunidad impulsa al individuo a la perfección y el triunfo. No es un sentimiento negativo como el Complejo de Grandeza. Si este Sentimiento de inferioridad es alterado por factores endógenos o exógenos se llega al complejo de inferioridad.

Los factores endógenos son orgánicos. Existe falencia física. Si este sentimiento de inferioridad es alterado por estos factores orgánicos, además de la alteración del sentimiento de comunidad van a permitir el desarrollo del complejo de inferioridad de causa endógena que ya es un complejo negativo.

Los factores exógenos son la alteración del sentimiento de comunidad. Ya existe una inadaptación. El sentimiento de inferioridad que le impulsa a superarse es inmovilizado y ya no le lleva al individuo hacia la superación.

Para Adler la voluntad de poder es la fuerza impulsora por el cual el individuo quiere superarse para lograr un objetivo. Si existiera un fracaso el individuo logrará superarla con esa voluntad de poder.

El Sentimiento de comunidad se forma desde pequeño, desde el nacimiento al venir a la sociedad. La socialización hace que con el sentimiento de inferioridad podamos establecer una relación de superioridad.

Para Alfredo Nicéforo: una de las transformaciones mas evidentes que la criminalidad sufre en la sociedad moderna es que el delito en la sociedad bárbara se realiza mediante la violencia, ahora se realiza especialmente por el fraude.

Otra de las transformaciones que ha experimentado el delito es que en la sociedad moderna no solo se transforma este, si no también el delincuente.

La tercera transformación consiste en los delitos que atacan las bases de la sociedad humana y de otra, los que atacan simplemente las bases del estado.

La criminalidad natural ofende las condiciones de existencia de toda la especie humana; en cambio, la criminalidad artificial solo ofende las condiciones de existencia de una clase determinada y la organización momentánea de los poderes.

Por ultimo Nicéforo señala la transformación en la ciencia de la criminalidad. Se transforma en una ciencia más amplia, más moderna y más científica que antes de redactar la lista de delitos y las penas contra los mismos estudia las causas de la criminalidad: La sociología criminal, entonces, es la Ciencia que estudia el delito como resultante de causas individuales, sociales y físicas, y lejos de olvidar al delincuente principia por estudiarle.

Del análisis efectuado de éstos y otros postulados que durante la evolución de nuestra sociedad, han vertido los estudiosos de la criminalidad, aún y cuando algunos han sido debatidos arduamente por los académicos durante el transcurso de los años, y se ha demostrado que aquellos postulados que en razón de su tiempo trataron de entender y precisar los lineamientos elementales para el estudio y combate del fenómeno criminal, son inadecuados ya en la realidad de nuestra sociedad en constante evolución; es menester reconocer que dichos postulados, nacen de la continua preocupación que ha tenido el ser humano por alcanzar un estado ideal social de derecho y de paz públicos; por lo que resulta necesario resaltar la importancia de la evolución del pensamiento humano lógicamente estructurado que trata de explicar los fenómenos criminales, y tomarlos así en consideración para el fundamento y dirección de la ley, de acuerdo a la realidad social de nuestros días.

De entre las disciplinas encargadas del estudio del delito, sus causas generadoras y consecuencias, encontramos a la Ciencia del Derecho Penal, a la Criminología y a la Política Criminal, las cuales conceptual-
mente se mantienen conjuntamente relacionadas, pero aplican diferentes métodos en el estudio de su objeto; por ejemplo la ciencia del Derecho Penal: consiste en el conjunto sistemático de las teorías explicativas que al ser aplicadas por el legislador, dan origen al Derecho Penal; la Criminología: tiene por objeto el estudio de los factores del delito, del delincuente y de la victima; así como la Política Criminal: tiene dentro de su objeto, la elaboración de políticas de control de las situaciones socialmente negativas, ampliándose su objetivo a controlar sus consecuencias.

De la conceptualización anterior deriva la importancia de implementar una correcta Política criminal de Estado, donde el derecho penal debe poseer tan sólo una naturaleza subsidiaria conforme a los principios contenidos en nuestra Constitución, proponiéndose un cambio en la manera de combatir el fenómeno criminal, pasando del aumento de la reacción penal, al estudio y combate de sus causas generadoras.

Es así como la política criminal se convierte en un verdadero instrumento de legitimación y reproducción de la realidad social, mediante la cual se busca brindar seguridad, al disfrute y protección efectiva de todos los derechos universales, políticos y sociales de las personas que se encuentren en el Estado.

Una correcta política criminal de Estado, debe de observar una debida inclusión de todos los extractos sociales en la economía de la seguridad, ya que aparejado a su incorrecta aplicación, actualmente se ha olvidado de garantizar los derechos de un cierto número de sujetos vulnerables, y en el intento de contener la violencia, se ha terminado por ocultarla, excluyendo de la economía de la seguridad a los sujetos más débiles y muchas veces, señalándolos como probables responsables del fenómeno delictivo, por su mera situación económica, social y académica; es por ello que las acciones de prevención de las conductas antisociales que emprenda el Estado, deberán convertirse en parte fundamental de la política social que se implemente en el país por los distintos niveles de gobierno.

El aumento de la penalidad de las conductas consideradas como antisociales por el Estado, ha demostrado su ineficacia en el combate al aumento de la criminalidad en nuestro país, es por ello que resulta de extrema urgencia, disponer alternamente de programas de acciones justas y eficaces para controlar las violaciones de los derechos fundamentales, los procesos de criminalización y las consecuencias individuales y sociales de las violaciones de los mismos; siendo necesario redefinir la política pública, como política de ejercicio efectivo y de protección integral de los derechos fundamentales y acorde a los principios contenidos en nuestra Constitución; una política de justicia social y de igualdad, generaría mayores beneficios sobre el control de la criminalidad y los procesos de criminalización, sin persistir de la intervención del derecho penal, como forma de control social.

El sistema penal como medio de control social, se fundamenta en el llamado (ius punendi), es decir en el derecho del Estado a castigar, es caracterizado por reglas específicas de formulación, de aplicación y de ejecución; más sin embargo hasta nuestros días, el Estado ha utilizado equivocadamente a la pena como medio de prevención; tratando de generar con su aplicación, la inhibición de la realización de conductas delictivas, y la segregación y readaptación del delincuente; más sin embargo esa concepción de la finalidad de la pena ha sido rebasada en nuestros tiempos, el endurecimiento del castigo del Estado encaminado a la disminución de la criminalidad, es evidente que no ha surtido sus efectos, debido a que simplemente se castiga ejemplarmente en lo particular al individuo que ha violentado el orden normativo social, sin analizar de manera general y consecuente los elementos generadores de dicha conducta, y por lo tanto sin atacar de fondo dichos elementos.

Entonces la seguridad pública debe entenderse, como un conjunto de políticas y acciones realizadas por los poderes públicos, encaminadas a la prevención y represión de las conductas antisociales, donde desde el ámbito de competencia de cada uno de los órganos de gobierno, se implementen políticas públicas encaminadas a generar y garantizar una convivencia armónica y pacifica de todos los habitantes de nuestra nación.

Como es sabido, entre los factores que contribuyen al incremento de la delincuencia, se cuentan, la falta de empleo, la deficiente educación, la pobreza, la desintegración familiar, el fracaso del proyecto económico actual, la impunidad, la manipulación masiva de los medios de comunicación y la falta de implementación de una política social que genere una correcta y equitativa repartición de la riqueza.

La ciudadanía clama por una debida seguridad pública, la cual solo puede ser plenamente garantizada mediante la prevención del delito y conductas infractoras, así como la salvaguarda plena de los propios derechos, como lo son, el derecho a la vida, a la libertad, al libre desarrollo de la personalidad, de expresión y a la calidad de vida, entre otros; a través de acciones coherentes y debidamente analizadas por las autoridades conjuntamente con la Sociedad. No deben de seguirse implementando acciones discontinuas e improvisadas y mucho menos aisladas, los mexicanos exigen de sus gobernantes, mayor responsabilidad en el actuar público, que arroje resultados concretos y con visión de futuro, con estrategias no solamente de ámbito policial y penal, sino estrategias que permitan una participación más amplia de la comunidad en el control de la criminalidad, principalmente en su prevención.

La prevención como aspecto fundamental de la función de seguridad pública que realiza el Estado, debe de realizarse no de manera aislada, sino en forma conjunta por todos los poderes de la Unión y de los Estados, así como de los tres niveles de gobierno, debe de existir una homologación de acciones entre los mismos, al igual que se debe de otorgar la debida importancia al estudio interdisciplinario de la criminalidad en nuestro país, el Estado debe de contar con un organismo dotado de autonomía de los demás poderes, el cual se encuentre encargado exclusivamente de la realización de estudios especializados en materia de prevención del delito y conductas infractoras, así como dicte los lineamientos básicos de observancia obligatoria para los poderes y niveles de gobierno, encaminadas al combate de las causas generadoras de dichas conductas, es decir, dichos órganos deberán de implementar en conjunto una correcta política criminal de prevención del delito, que genere y garantice la convivencia armónica y pacífica de los habitantes de nuestro país.

De lo anterior se desprende la necesidad de la creación del Instituto Nacional para la Prevención del Delito y Conductas Infractoras, mismo que se propone debe de contar con personalidad jurídica y patrimonio propio, dotado de autonomía constitucional frente a los tres poderes y considerándose su función como prioritaria para el Estado.

Dicho Instituto será el encargado de realizar el análisis especializado de las causas generadoras de las conductas infractoras y delictivas que atenten contra la Sociedad; así como deberá dictar los lineamientos básicos de política criminal de observancia obligatoria, que deberán de aplicar los diferentes poderes del Estado, para que a su vez, dichos órganos las ejecuten en el ámbito de sus competencias, con el animo de garantizar la convivencia armónica y pacifica de los habitantes de nuestro país, así como fomenten la cultura del respeto irrestricto a la ley.

El Instituto deberá estructurarse a través de unidades especializadas multidisciplinarias por materia de estudio de las conductas antisociales, como lo son Criminología, Sociología, Educación, Economía y Cultura, entre otras. Contará con subdirecciones regionales, locales y municipales, según amerite el caso; realizando estudios de acuerdo a la cualidad y cantidad de la incidencia delictiva e infractora, mediante métodos de estudio especializados en cada materia.

Las unidades especializadas estarán integradas por Académicos y Analistas ampliamente reconocidos por las instituciones de educación superior del país, debiendo establecerse bajo las perspectivas Nacional, Regional y Local, de acuerdo a las costumbres de las entidades y a los niveles socio económico, cultural y de alfabetización de cada región, tomando en consideración la incidencia delictiva de cada lugar; al igual que realizaran estudios sobre la reinserción social del delincuente y del menor infractor.

De lo anterior, se desprende la necesidad de elevar a nivel constitucional el principio de Prevención del Delito y Conductas infractoras, como parte de la función prioritaria del Estado, debiéndose en consecuencia Reformar y adicionar el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para la debida adecuación de la presente iniciativa, modificándose la distribución del texto contenido en los seis párrafos con que cuenta actualmente dicha disposición constitucional, y adicionándose un séptimo párrafo; donde el actual párrafo sexto pasa a formar el párrafo séptimo adicionado, y en el párrafo sexto, se inserte el texto de la propuesta materia de la presente iniciativa, donde se deberá de especificar que: El Estado contará con un organismo público autónomo denominado Instituto Nacional para la Prevención del Delito y Conductas Infractoras, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual deberá de garantizar la participación ciudadana en su funcionamiento, dicho organismo será el encargado de la realización de estudios especializados en materia de prevención del delito y conductas infractoras, así como dictará los lineamientos básicos de observancia obligatoria para los poderes de la Unión y de los estados, que contribuyan al combate de las causas generadoras de las conductas antisociales y garanticen la convivencia armónica y pacifica de sus habitantes, de acuerdo a la ley reglamentaria que para el efecto se expida.

Por lo antes expuesto, me permito someter a consideración de esta Honorable Cámara de Diputados, la siguiente

Iniciativa de reforma con proyecto de decreto, por la que se modifica y adiciona el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo Único.-

Se modifica y adiciona el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 21.

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

El Estado contará con un organismo público autónomo denominado Instituto Nacional para la Prevención del Delito y Conductas Infractoras, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual deberá de garantizar la participación ciudadana en su funcionamiento, dicho organismo será el encargado de la realización de estudios especializados en materia de prevención del delito y conductas infractoras, así como dictará los lineamientos básicos de observancia obligatoria para los poderes de la Unión y de los estados, que contribuyan al combate de las causas generadoras de las conductas antisociales y garanticen la convivencia armónica y pacifica de sus habitantes, de acuerdo a la ley reglamentaria que para el efecto se expida.

La Federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, se coordinarán en los términos que la ley señale para establecer un sistema nacional de seguridad pública.

Artículo Transitorio

Único.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio de San Lázaro, a 22 de febrero de 2005.

Dip. José Luis Medina Lizalde (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTICULOS 81 Y 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y 9, 19 Y 159 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, PARA ESTABLECER LA SEGUNDA VUELTA EN LA ELECCIÓN PRESIDENCIAL Y EN LA DE GOBERNADORES, A CARGO DEL DIPUTADO JESÚS MARTÍNEZ ÁLVAREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA

El que suscribe, diputado Jesús Martínez Álvarez, integrante de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, del grupo parlamentario de Convergencia, en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 55, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante esta honorable asamblea la iniciativa de ley que reforma el artículo 81 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 9, 19 y 159 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para establecer la segunda vuelta en la elección presidencial y en la elección de gobernadores, bajo el tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En todas las transiciones a la democracia que se presentaron en diversos países como en los de Latinoamérica, los principales actores políticos se plantearon la obligada tarea de reformar sus instituciones y la creación de nuevas figuras electorales que permitieran el arraigo de la democracia y la creación de gobiernos estables y eficaces, capaces de responder a los nuevos retos de sus respectivos países.

A diferencia de otros países, en el nuestro la transición a la democracia fue un proceso más lento aunque firme en sus propósitos y resultados. Las últimas reformas que tuvieron gran impacto en nuestras instituciones, legisladas en 1996, alcanzaron a responder a los anteriores desafíos, pero que ya no alcanzan a responder a los nuevos.

Además de contar con una renovada legislación electoral que permita nuevos avances para consolidar nuestra democracia, necesitamos contar con un régimen político más eficiente y estable en la toma de decisiones. La división y el equilibrio entre los Poderes de la Unión, que ha sido producto de un proceso de transición que ha dado vida a un régimen plural de partidos, no son garantía automática para contar con una gobernabilidad democrática capaz de responder a las tareas y políticas que todo gobierno en turno tiene que hacer valer.

Se necesita, además de esos indispensables equilibrios, contar con una intensa cooperación y corresponsabilidad en las acciones de gobierno, particularmente entre los Poderes Ejecutivo y Legislativo. Para lograrlo no es suficiente la voluntad política entre las diversas fuerzas políticas y del gobierno en turno, se necesita, sobre todo, de la creación de nuevas figuras legales que incentiven la colaboración y el acuerdo para alcanzar una gobernabilidad menos frágil.

La segunda vuelta en la elección presidencial es una figura que, de acuerdo a las nuevas condiciones políticas del país, puede y debe ser legislada con la finalidad de contar con un incentivo político y legal que provoque los grandes acuerdos y alianzas políticas nacionales, y para que la Presidencia de la República tenga mejores condiciones de gobernabilidad, con una mayoría estable, y un autentico gobierno de coalición de corresponsabilidades.

Antecedentes

Históricamente la segunda vuelta electoral o balotaje tiene su origen en el siglo XIX, estableciéndose en Francia por primera vez en 1852 con la instauración del Segundo Imperio de Napoleón III. Durante la III República Francesa sigue vigente y con la IV República, con la Constitución de 1958, el sistema de segunda vuelta se consolida.

Bélgica en 1899 y Holanda en 1917 adoptaron, eventualmente, la segunda vuelta electoral; más recientemente Austria y Portugal adoptaron constitucionalmente esta figura electoral. En Europa Oriental nuevas democracias como Rusia, Croacia y Polonia también han hecho lo mismo. América Latina, a raíz de sus procesos de transición a la democracia, países como Ecuador, El Salvador, Perú, Guatemala, Haití, Colombia, Chile, Brasil, Argentina, República Dominicana y Uruguay hicieron suya esta típica institución del derecho constitucional francés.

En nuestro país el tema se ha venido abordando tanto en la academia como en ciertos círculos políticos del país, de manera más frecuente en los últimos 10 años. De hecho, al interior de los partidos políticos, ya existen corrientes favorables a una iniciativa de ley en esta materia. En la Cámara de Diputados ya se presentaron tres iniciativas al respecto. Una presentada en la LVII legislatura por el diputado Alberto Castilla Peralta del Partido Acción Nacional; la segunda por el diputado Fernando Ortiz Arana del Partido Revolucionario Institucional ,y la tercera por el diputado Luis Miguel Barbosa Huerta del Partido de la Revolución Democrática, ambas presentadas en la LVIII legislatura.

San Luis Potosí es el único estado de la República donde se aplica la segunda vuelta electoral; con requisitos y condiciones determinadas la "segunda votación" es posible en todos los municipios del estado. Sus resultados, de acuerdo a algunos observadores, han sido alentadores.

En el ámbito internacional, la experiencia que ha resultado de la aplicación de la segunda vuelta en la elección presidencial ha sido diversa, dependiendo del país de que se trate. Incluso en gran parte de ellos, de acuerdo al nivel de votación alcanzado, el balotaje viene siendo una excepción y no una regla. Y cuando ha sido una excepción los resultados han sido más positivos que negativos.

Objetivos de la segunda vuelta

1.- Crear condiciones legales y políticas para que los candidatos de mayor aceptación en la ciudadanía puedan crear un sistema de alianzas, antes y después de las elecciones, en torno a objetivos comunes de un gobierno de coalición.

2.- Crear condiciones políticas y sociales para que el presidente electo pueda tener una mayoría parlamentaria que le permita impulsar su programa de gobierno. En otras palabras, crear mejores condiciones para la gobernabilidad.

3.- Que el Presidente de la República no sólo cuente con una mayoría legislativa, sino que cuente con el mayor respaldo social y político en todo el país.

4.- Promover que las negociaciones y los acuerdos sean valores consustanciales de toda democracia, así como el ejercicio corresponsable en la gobernanza y la gobernabilidad.

5.- Ampliar y profundizar los niveles de la cultura democrática al interior de las elites gobernantes y de la sociedad civil.

Razones y condiciones políticas

Es innegable que una mayoría gobernante, como dice el profesor Arturo Valenzuela, se genera mejor y de manera más natural y coherente en un sistema parlamentario que en uno presidencial. Hacemos nuestra esta visión, y por lo mismo Convergencia está proponiendo, como lo hizo en el posicionamiento político del primero de septiembre del año pasado, el diseño de un nuevo régimen político que responda a la nuevas condiciones del México de hoy y que nos permita contar con mejores condiciones de gobernabilidad. Un régimen político semipresidencial, de transición a un régimen parlamentario, debe ser la tarea más importante y trascendente de una gran Reforma de Estado que en materia política tenemos pendiente.

Con vista a esta gran reforma constitucional, mientras tanto, es indispensable dotar a nuestro sistema político y electoral de nuevas figuras de ingeniería electoral que hagan del régimen un sistema más eficaz y competitivo.

Resultado de los tres últimos procesos electorales federales, la gobernabilidad en nuestro país requiere del acuerdo de una mayoría en el Congreso de la Unión. De hecho el primer gobierno dividido fue producto de las elecciones más impugnadas en la historia reciente, las de 1988. El gobierno Federal en turno y su partido se vieron en la necesidad de pactar con la tercera fuerza política en ese momento pero segunda en el Congreso, con la finalidad de poder aplicar, vía reformas constitucionales, sus principales políticas de cambio. Posteriormente, en 1991 y en 1994 el partido gobernante alcanzó a tener mayoría absoluta en el Congreso, lo que le permitió tener garantías para hacer valer su programa de gobierno.

Sin embargo, para el año de 1997, los porcentajes de votación por el principio de representación proporcional tendieron a un fuerte equilibrio de tres: para el PAN 25.87%, para el PRI 38.00% y para el PRD 24.97%. En la elección presidencial del año 2000 la tendencia se mantiene: la Alianza para el Cambio, no obstante haber ganado la presidencia de la república su votación por el principio de representación proporcional se quedó en 38.29%, el PRI con el 36.89% y la Alianza por México 18.67%. Y en las últimas elecciones federales la tendencia de que ninguna fuerza política, en primera y única vuelta, alcanza la mayoría absoluta se volvió a repetir, teniendo los siguientes resultados: El PAN con el 30.74%, el PRI 23.17% y en alianza con el PVEM 13.60%, el PRD 17.60%, El PVEM 4.00%, el PT 2.40% y Convergencia 2.26%.

Los números y resultados son muy claros, y las actuales tendencias y sondeos en perspectiva al proceso electoral del próximo año son muy evidentes: ninguna fuerza política alcanzará a obtener una mayoría absoluta en el Congreso de la Unión. En estas condiciones el próximo presidente de nuestro país tendrá los mismos problemas de gobernabilidad que tiene el actual. Para gobernar bien y hacer los cambios que el país necesita no es ni será suficiente la voluntad del presidente en turno. Las principales reformas que el país reclama requieren de cambios constitucionales que no es posible llevar a cabo sin el acuerdo de una mayoría en el Congreso de la Unión.

Es un grave error pensar que es suficiente ganar la Presidencia para que desde ahí se alcancen a obtener los beneficios que la población mexicana reclama. Las esperanzas de cambio corren el riesgo de seguir aplazándose por la ausencia de visión y la inexistencia de un proyecto de nación de largo alcance y plazo. Quien piensa y actúa alrededor de la idea de que la Presidencia de la República es un fin en sí mismo lo que único que está reproduciendo es la vieja cultura del presidencialismo y el autoritarismo.

Haber alcanzado a constituir, por la decisión y voluntad de la ciudadanía, un sistema competitivo de partidos es un gran logro de alcances históricos pues ha sido y es la mejor garantía para evitar el regreso de una presidencia imperial; pero, es insuficiente mientras persista un diseño institucional que corresponda más al anterior régimen que al de uno nuevo.

La presente iniciativa de reforma pretende crear una figura legal que, correctamente aprovechada, puede ser un pivote y un estímulo para la creación de grandes alianzas en torno a la gobernabilidad en este país. En el entendido que en una primera vuelta, para la elección del Presidente de la República, ningún candidato será garantía para que su partido o partidos que lo postulen obtengan una mayoría absoluta, y que en una segunda votación los punteros o partidos de mayor votación se verían obligados a tejer grandes acuerdos de alianzas en torno a un gobierno de coalición.

Lo mismo sucedería en la conformación de los gobiernos estatales de la República. La reforma en esta materia es válida para cada una de las entidades del país. Tenemos que federalizar todas aquellas reformas que permitan que en los estados de la República se genere no sólo mejores condiciones de gobernabilidad local, sino también un mayor compromiso con la federación, dejando atrás todas aquellas normatividades y prácticas que vulneran la colaboración. Necesitamos contar con reglas iguales para todos y fortalecer así a la federación republicana.

De las reformas electorales que el Congreso de la Unión adopte en este periodo de sesiones, dependerá mucho la certidumbre del proceso electoral federal que culminará con la elección de nuestro próximo Presidente de la República; pero también de que contemos con un Ejecutivo federal que tenga posibilidades reales de concretar una mayoría parlamentaria que le permita que su gobierno cumpla con sus cometidos, y que todos los mexicanos contemos con una democracia de mayores resultados.

Convergencia les propone, los invita a que retomemos la discusión que quedó pendiente poco antes de las elecciones presidenciales del año 2000, cuando se manifestaba, por diversos actores políticos de todos lo partidos, que era viable y correcto implantar la segunda vuelta en la elección para la presidencia de la república. Y los propios resultados de las elecciones del año 2000 que también nos indicaron que es urgente legislar en esta materia. No esperemos que el tiempo se vuelva en contra de los que tenemos la responsabilidad de responder a estos nuevos retos.

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a esta soberanía la siguiente iniciativa de decreto que reforma y adiciona los artículos 81 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que reforma y adiciona y los artículos 9, 19 y 159 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 81

La elección del Presidente de la República será directa, por mayoría absoluta y, en los términos que disponga la Ley Electoral.

En caso de que ninguno de los candidatos obtenga la mayoría absoluta, se procederá a celebrar una segunda votación entre los candidatos que hayan obtenido las dos votaciones más altas. Esta se llevará a acabo cuarenta y cinco días después de emitidos los resultados finales por la autoridad electoral competente.

Artículo 116

El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

...

I. Los gobernadores de los estados no podrán durar en su encargo más de seis años.

La elección de los gobernadores de los estados y de las legislaturas locales será directa y en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas.

La elección de los gobernadores será por mayoría absoluta. En caso de que ninguno de los candidatos obtenga la mayoría absoluta, se procederá a celebrar una segunda votación entre los candidatos que hayan obtenido las dos votaciones más altas. Esta se llevará a acabo cuarenta y cinco días después de emitidos los resultados finales por la autoridad electoral competente.

II. ...

III. ...

IV. Las constituciones y leyes de los estados en materia electoral garantizarán que:

a) Las elecciones de los gobernadores de los estados, de los miembros de las Legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.

La elección de los gobernadores será, además, por mayoría absoluta. En caso de que ninguno de los candidatos obtenga la mayoría absoluta, se procederá a celebrar una segunda votación entre los candidatos que hayan obtenido las dos votaciones más altas. Ésta se llevará a acabo cuarenta y cinco días después de emitidos los resultados finales por la autoridad electoral competente.

V. ...

VI. ...

VII. ...

Del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

Artículo 9

El ejercicio del Poder Ejecutivo se depositará en un solo individuo que se denomina Presidente de los Estados Unidos Mexicanos electo cada seis años por mayoría absoluta y voto directo en toda la República.

Artículo 19

a) ...........

b) .........

c) .........

d) En caso de celebrarse una segunda votación en la elección para Presidente de la República, esta se llevará a acabo cuarenta y cinco días después de emitidos los resultados finales por el Instituto Federal Electoral o en su caso, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Artículo 159 1.- ......

2.- ........

3.- .........

4.- .........

5.- ........

6.- De ser necesaria una segunda votación para elegir Presidente de la República, no podrán modificarse por ningún concepto el padrón electoral, ni la lista nominal aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF a 22 de febrero de 2005.

Dip. Jesús Martínez Álvarez (rúbrica)
 
 


QUE ADICIONA UN PARRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 108 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE RESPONSABILIDADES, A CARGO DEL DIPUTADO SERGIO PENAGOS GARCÍA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado federal Sergio Penagos García, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 y el 135 constitucionales, artículo 55, fracción II, y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, me permito proponer a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona un párrafo segundo al artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pasando el párrafo segundo, tercero y cuarto, a quedar como tercero, cuarto y quinto respectivamente; asimismo se reforma el consecuente párrafo quinto. La presente iniciativa tiene fundamento en la siguiente

Exposición de Motivos

Es indiscutible que, desde hace varios años, se ha venido acrecentando el reclamo de la ciudadanía para vivir en un país más justo y alejado de la corrupción.

No hay duda que algunas de las instituciones gubernamentales adolecen de poco prestigio frente a la sociedad e, incluso, hay ocasiones donde la fundada sospecha tiene lugar. Sin embargo, es preciso reconocer que la corrupción no depende en forma exclusiva de la voluntad del servidor público desleal y deshonesto. Mientras no se asuma como verdad la alta incidencia de participación de personajes ajenos al servicio público que se involucran en actos de corrupción como una forma de hacer negocio afectando al erario de la Nación, nos encontraremos varios pasos distantes de lograr la solución deseada.

Con el propósito de avanzar hacia el objetivo de transparentar el ejercicio de los recursos públicos, es necesario generar los instrumentos que hagan posible cerrar caminos a la corrupción, permitiendo a la autoridad contar con los mecanismos adecuados para sancionar a quienes incurren en conductas tales; pero, además, brindándole dispositivos que hagan viable prevenir conductas futuras que pudieran ser perpetradas por los mismos actores, ya sean servidores públicos o no.

Se dice lo anterior debido a que resulta común encontrar contubernios entre servidores públicos y prestadores de servicios o contratistas. Estos, en conjunto realizan maniobras para generar graves daños al erario público, ya sea construyendo obras de mala calidad, elevando precios en forma injustificada o bien cobrando servicios en forma desmedida, incluso aquellos que ni siquiera fueron prestados.

Con base en esa realidad, es debido reconocer que las sanciones en muchas ocasiones se dirigen sólo hacia el servidor público desleal, pero dejan a salvo al particular quien con igual intención participó en las acciones encaminadas a dañar el interés de la colectividad. Si bien es cierto que eventualmente la persona ajena al servicio público también es perseguida penalmente, para castigar su indebido proceder, también es cierto que no se toman las medidas preventivas destinadas a evitar que esa misma persona participe en otros contratos con posterioridad, de manera indirecta o indirecta.

Desde nuestra perspectiva, el hecho de que al particular se le deje a salvo el derecho de continuar participando en nuevas contrataciones, cuando al servidor público se le aplican sanciones administrativas muy merecidas, como la inhabilitación para ocupar otros cargos públicos por determinado tiempo, implica el cerrar los ojos a la realidad de que se deja expedito el camino para que el ciudadano deshonesto busque nuevas vías para desarrollar iguales acciones con idénticas consecuencias.

Es obvio que la sanción consistente en la inhabilitación para ocupar cargos públicos con posterioridad al daño causado al erario, tiene como finalidad la prevención. Separado del puesto, se prohíbe a quien fuera servidor público volver a ocupar un cargo público con el único propósito de impedirle buscar en forma inmediata su reincorporación a la función pública para repetir su conducta reprobable.

De tal forma, resulta pertinente la propuesta de adoptar mecanismos que obstaculicen al particular iniciar la reconstrucción de una red de complicidades con el objetivo de repetir los actos lesivos al interés general. Esto se logrará en la medida de que se aplique iguales sanciones de carácter administrativo a los infractores, tal como es la inhabilitación. En este caso, la inhabilitación se dirigirá a la prohibición de celebrar nuevos contratos con la administración pública.

La solución estará en la medida de que se reforme el sistema y no solamente en el hecho de poner al descubierto al corrupto. Es preciso contar con nuevas formas que inhiban estas prácticas en la administración del dinero público. No es posible admitir que no existe conciencia del ilícito por parte de quien sin ser servidor público actúa en perjuicio del erario. Tampoco puede alegarse en su beneficio la necesidad de obtener el contrato o en la coerción impuesta por el servidor público corrupto. Ningún argumento atenuante es válido cuando existe una inmensa mayoría de ciudadanos que a diario se ganan la vida desarrollando su trabajo con honestidad y sin depender de la administración pública para solventar sus necesidades económicas.

Si bien para algunos pudiera resultar excesiva la idea formulada, es de poner en relieve que en materia penal se encuentra prevista la posibilidad de hacer iguales consideraciones para quien sin ser servidor público tenga a su cargo la administración de recursos públicos del erario federal y les de aplicación distinta de aquella para la cual tuviera destino originalmente, es considerado como servidor público, a efecto de aplicarle las mismas sanciones existentes para aquel que siéndolo infringe la ley.

La lógica de este precepto resulta evidente. Lo importante está en la protección del interés de la sociedad. El fin último al cual se debe dirigir el ejercicio del dinero público es la generación del bien común; por tanto, cualquier persona encargada de aplicar ese recurso tiene sobre sus hombros la responsabilidad de crear bienestar a favor de la comunidad. El carácter o investidura con la que cumpla esa encomienda pasa a segundo término.

A partir de las consideraciones contenidas en la ley penal, es claro que la obligación a cargo del ciudadano común de conducirse bajo las mismas normas que el servidor público deriva del manejo de recursos públicos y del destino para el beneficio comunitario. Así las cosas, es fácil admitir la viabilidad por ampliar las sanciones al ámbito administrativo para los casos en que el ciudadano común infrinja la ley en perjuicio del colectivo, a partir de la realización de obras, acciones o prestación de servicios que se sufragan con recursos del erario público y su finalidad beneficiosa es desviada.

De aceptarse la medida, se estará lanzando un serio preventivo, tanto para servidores públicos corruptos, como para aquellos particulares que asociados en fines ilícitos lesionan a su comunidad. Por su parte, el mal servidor público encontrará mayores obstáculos para lograr el convencimiento del cómplice ubicado en la iniciativa privada. En cuanto al particular, hallará un dispositivo que le inhiba de participar en el acto ilícito en cuestión, pues no sólo implicará el riesgo de hacer un mal negocio en cada evento de esta naturaleza; sino además estará latente la posibilidad de ver cancelados proyectos futuros como consecuencia de las inhabilitaciones resultantes de la aplicación de normas administrativas, que hoy sólo son aplicables a los servidores públicos desleales, aún cuando tengan cómplices que participen de sus mismos actos.

No es necesario hacer una descripción casuista de todos aquellos a quienes pudiera aplicárseles las leyes de la materia, pues con la simple expresión que rece "todo aquel que tenga a su cargo la administración, resguardo, aplicación o ejecución de recursos, bienes o servicios públicos" en el primer párrafo del artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estaremos englobando a todos los posibles obligados.

Igualmente aplicará en automático el dispositivo que obligue a las Legislaturas locales a efecto de que armonicen sus legislaciones respectivas, toda vez que el último párrafo del artículo 108 constitucional hace la remisión correspondiente al adecuarse su texto a lo antes dicho, como se propone en la reforma planteada, cuya redacción se dicta más adelante.

Por lo que se ha expuesto con anterioridad, sometemos a la consideración de este cuerpo colegiado el siguiente

Proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo segundo al artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pasando el párrafo segundo, tercero y cuarto, a quedar como tercero, cuarto y quinto respectivamente; así como se reforma el consecuente párrafo quinto; quedando de la siguiente forma:

Artículo Único. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pasando el párrafo segundo, tercero y cuarto, a quedar como tercero, cuarto y quinto respectivamente; así como se reforma el consecuente párrafo quinto, para quedar como siguen:

Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Titulo se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados, y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Publica Federal o en el Distrito Federal, así como a los servidores del Instituto Federal Electoral, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

Asimismo, en lo conducente, serán sujetos de las responsabilidades previstas en este Título los particulares que manejen o apliquen recursos públicos, en los términos previstos por las leyes correspondientes.

......

........

Las constituciones de los estados de la República precisaran, en los mismos términos del primer párrafo de este artículo y para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los estados y en los municipios, o de los particulares que manejen o apliquen recursos públicos.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las Legislaturas de los estados deberán, en su caso, adecuar las disposiciones Constitucionales y legales aplicables en la materia, en los términos de la presente reforma, a más tardar dentro de los 180 días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de febrero de 2005.

Dip. Sergio Penagos García (rúbrica)
 
 


QUE ADICIONA UN PARRAFO QUINTO AL ARTÍCULO 4O. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS MARÍA DEL ROSARIO HERRERA ASCENCIO E ISRAEL TENTORY GARCÍA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

La suscrita y el suscrito, diputados federales a la LIX Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo quinto al articulo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Tierra, con sus diversas y abundantes formas de vida, se enfrenta en este milenio a la grave crisis del agua, todo nos indica que está empeorando y continuará haciéndolo, a no ser que se emprendan acciones preventivas y correctivas, que permita su uso y consumo de manera sustentable; nunca había sido tan evidente para el hombre encontrarse en la antesala de una crisis devastadora si no se hace algo para conservar y utilizar racionalmente el agua.

El agua es esencial para la vida humana, para la salud básica y por consiguiente de la supervivencia, así como para la producción de alimentos y para las actividades económicas. Sin embargo, estamos enfrentando una emergencia global en la cual más de mil millones de personas carecen de acceso al suministro básico de agua potable y más de dos mil millones no tienen acceso a un saneamiento adecuado, que es la causa primaria de enfermedades relacionadas con el agua.

Actualmente, la desigualdad en la disponibilidad del agua está marcando la diferencia entre las naciones, el estado de pobreza de un amplio porcentaje de la población mundial es a la vez un síntoma y una causa de la crisis del agua, el hecho de facilitar a los pobres acceso al agua mejor gestionada puede contribuir a la erradicación de la pobreza, tal como lo muestra el Informe de las Naciones Unidas sobre el desarrollo de los recursos hídricos en el mundo, por ello resulta necesario resolver la crisis del agua pues este recurso se encuentra en el corazón mismo de nuestra supervivencia y la de nuestro planeta.

Al respecto, en el ámbito internacional se ha discutido ampliamente que el reconocimiento del agua como derecho humano podría ser el paso más importante para abordar el desafío de brindar a la gente el elemento más básico de la vida, en virtud de que es un elemento de precondición necesaria para todos nuestros derechos humanos, sosteniéndose que sin el derecho de acceder y utilizar en cantidades suficientes y bajo condiciones sanitarias adecuadas la cantidad de agua que necesitamos para llevar una vida digna, serían inalcanzables otros derechos establecidos como el derecho a la alimentación, a un nivel de vida adecuado para la salud y para el bienestar, así como los derechos civiles y políticos.

A mayor abundamiento, en diferentes tratados internacionales ratificados por nuestro país se ha regulado el derecho al agua, por ejemplo de manera implícita se encuentra comprendido en los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los cuales establecen los derechos a la alimentación, vivienda, y salud respectivamente, toda vez que señalan que los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de los mismos, mejorando los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la utilización más eficaz de las riquezas naturales, el mejoramiento del medio ambiente, entre otros aspectos; además, el derecho al agua está expresamente mencionado en el inciso h) del párrafo 2 del artículo 14 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (la CEDAW) y en el inciso c) del párrafo 2 del artículo 24 de la Convención de los Derechos del Niño.

El tema del derecho al agua ha sido abordado desde una óptica internacional a través de tres documentos: el Informe preliminar presentado por el relator especial El Hadji Guissé sobre la "Relación entre el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales y la promoción del ejercicio del derecho a disponer de agua potable y servicios de saneamiento", el segundo es el Informe de las Naciones Unidas sobre el desarrollo de los recursos hídricos en el mundo, coordinado por la UNESCO y el tercer documento es la Observación General número 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU.

En el documento del relator especial se señala que el objetivo del derecho al agua es "garantizar a cada persona una cantidad mínima de agua de buena calidad que sea suficiente para la vida y la salud, es decir, que le permita satisfacer sus necesidades esenciales que consisten en beber, preparar los alimentos, conservar la salud y producir algunos alimentos para el consumo familiar"; asimismo el relator señala que el derecho al agua se relaciona con otros derechos humanos, de entre los que conviene mencionar el derecho a la paz, pues en su opinión la escasez de agua es foco de conflictos, tanto en las relaciones entre los estados como hacía el interior de un país.

Por lo que respecto al Informe de las Naciones Unidas sobre el desarrollo de los recursos hídricos en el mundo, coordinado por la UNESCO, se establecen como desafíos mundiales en torno al agua: el satisfacer las necesidades básicas; proteger los ecosistemas en bien de la población y del planeta; satisfacer las necesidades de los entornos urbanos; asegurar el abastecimiento de alimentos para una población mundial creciente, promover una industria más limpia en beneficio de todos ( dos millones de toneladas de desechos son arrojados cada día en aguas receptoras); utilizar la energía para cubrir las necesidades del desarrollo y compartir el agua.

La Observación General número 15 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de la ONU viene a sistematizar de forma clara y acertada el estado de la problemática del derecho al agua y a precisar sus alcances jurídicos, dicha observación comienza reconociendo la importancia que tienen los recursos hídricos en nuestro mundo, al señalar que: "El agua es un recurso natural limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud. El derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condición previa para la realización de otros derechos humanos".

El Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de la ONU define el derecho al agua como:

El derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y doméstica.

De tal definición se establecen algunos factores que deberán estar presentes para asegurar el derecho al agua, tales como: la disponibilidad para el abastecimiento de agua continuo y disponible; la calidad del agua disponible debe ser salubre; la accesibilidad física, económica y a la información, así como la no discriminación, que comprende la posibilidad de que todos accedan al agua sobre todos los sectores más vulnerables y marginados de la población.

El Comité refiere que los Estados deben de tomar medidas no sólo para garantizar el abasto de agua de las actuales generaciones, sino también para las generaciones futuras, para lo cual señala algunas obligaciones que deben ser siempre cumplidas por los Estados con independencia de la disponibilidad de recursos que tengan y de si están o no atravesando por periodos de crisis económica, ya que cualquier violación de una de estas obligaciones básicas arrojaría una presunción prácticamente irrefutables en el sentido de que el Estado está violando el Pacto; las obligaciones que se establecen en la Observación General 15, entre otras, son las siguientes: garantizar la cantidad de agua esencial mínima, suficiente y apta para el consumo personal y doméstico; asegurar el derecho de acceso al agua sin discriminación; garantizar el acceso físico a las instalaciones o servicios de agua; velar por que no se vea amenazada la seguridad personal cuando se acuda en busca de agua; adoptar y aplicar una estrategia y un plan de acción nacionales sobre el agua para toda la población; adoptar programas de agua orientados a fines concretos y de relativo bajo costo para proteger a grupos vulnerables o marginados.

Con base en las anteriores consideraciones, el derecho al agua debe considerarse conjuntamente con otros derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de entre los que ocupan un lugar primordial: el derecho a la vida, a la salud y al medio ambiente sano; no obstante lo anterior el derecho al agua se encuentra vagamente regulado en el artículo 27 constitucional, aunque de su texto quizá no pueda inferirse un derecho fundamental al agua, en efecto, en sus párrafos primero, tercero, cuarto, quinto, octavo y noveno en sus diversas fracciones, el artículo 27 contiene referencias al agua o a las aguas, tanto interiores como marítimas, nacionales o interna-
cionales, pero sin que en ninguna de esas disposiciones se establezca en términos constitucionales un derecho al agua, de igual forma la Ley de Aguas Nacionales, reglamentaria de dicho artículo, se refiere en términos generales a los distintos tipos de recursos hídricos, a su forma de explotación y a la coordinación que deben de observar las autoridades competentes en la materia, sin embargo no contiene derechos subjetivos articulables frente a la jurisdicción constitucional aunque sí permite algunas impugnaciones en el ámbito de la jurisdicción administrativa. Otra referencia constitucional se encuentra en el artículo 115, en cuya fracción III se establece que los municipios tienen a su cargo la prestación del servicio público de "agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, pero este artículo no contiene un derecho al agua, aunque existe la obligación de las autoridades municipales de prestar los servicios públicos que han sido mencionados.

Si bien es cierto, que el derecho al agua es un tema sobre el que se han empezado a generar los primeros estudios, es pertinente que esta Soberanía atienda está problemática, puesto que en nuestro país este punto es una cuestión de la mayor importancia, ya que los recursos hidrológicos son de vital importancia para el desarrollo socioeconómico de México, sin embargo, la gran diversidad fisiográfica y climática de nuestro territorio hace que el agua no esté  distribuida regularmente provocando serios problemas de abastecimiento en muchas partes, según datos internacionales, el 12% de la población en México no tiene acceso sostenible a fuentes de agua mejoradas, lo cual ha provocado graves conflictos, en varias ciudades del país se han registrado enfrentamientos por la falta de agua, entre grupos de personas y la autoridad, el más reciente es el de la comunidad mazahua de Villa de Allende, en el estado de México, quienes a pesar de ser vecinos de una planta potabilizadora de agua no tienen acceso a la misma. Al respecto es de tomarse como ejemplo el caso de Uruguay, país que marcó un parteaguas en la defensa de los recursos naturales a escala mundial al convertirse en el primer estado que declara el agua como un bien humano fundamental, cuyo uso debe preservarse constitucionalmente con políticas de Estado y no puede ser privatizada.

El Poder Constituyente Permanente tiene la obligación de garantizar a todos los gobernados el acceso al agua como un derecho humano universal. El agua no es un bien que pueda convertirse, sin más en una mercancía. El abastecimiento de agua no es un servicio que deba gestionarse y distribuirse desde el sector privado en función de la capacidad adquisitiva del consumidor. El agua no se puede privatizar, porque sería casi como privatizar la vida, debe garantizarse a toda la población el acceso al agua potable necesaria para la vida. El acceso al agua potable y el saneamiento debe ser un derecho humano fundamental e inalienable.

Por todo lo anteriormente expuesto, presente a la consideración de esta Honorable Asamblea la siguiente:

Inciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo quinto al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único.- Se adiciona un párrafo quinto al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se recorren los siguientes, para quedar como sigue:

Artículo 4o. ........

......

.......

......

Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua suficiente, salubre, aceptable y asequible. La ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios.

......

.......

.......

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Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 22 días del mes de febrero de 2005.

Diputados: María del Rosario Herrera Ascencio, Israel Tentory García (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA EL ARTICULO 9 DE LA LEY DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, A CARGO DEL DIPUTADO JESÚS MARTÍNEZ ÁLVAREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA

El que suscribe diputado Jesús Martínez Álvarez, integrante de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, del grupo parlamentario de Convergencia, en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 55, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos mexicanos, presenta ante esta honorable asamblea la iniciativa de decreto que modifica el artículo noveno de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, bajo el tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Sin lugar a dudas, uno de los principales retos de la Hacienda Pública a lo largo de la presente administración ha sido el de elevar la recaudación tributaria y en general de incrementar los ingresos públicos.

En el mes de abril de 2001, se presentó a la Cámara de Diputados una propuesta del Ejecutivo federal, que fue denominada la "Nueva Hacienda Pública", dicha propuesta contenía una serie de iniciativas fiscales y presupuestarias que buscaban responder a la necesidad de incrementar los recursos que el sector público requería, para hacer frente a sus obligaciones emanadas de la Constitución Política.

Las iniciativas en materia fiscal contemplaban: modificaciones al Impuesto al Valor Agregado, eliminando exenciones y tasa cero; la tasa marginal del Impuesto sobre la Renta para Personas Físicas se reduciría de 40% a 32% y también el número de tramos; en el caso del Impuesto sobre la Renta para Personas Morales se aplicaría una tasa uniforme de 32%; y se eliminaría el impuesto a los dividendos así como los esquemas preferenciales a ciertos sectores, reincorporándose la deducción inmediata de las inversiones fuera de las principales áreas metropolitanas.

Para los años subsecuentes, tanto el Ejecutivo federal, como en esta Cámara de Diputados se han propuesto diversas iniciativas en materia tributaria, mismas que han incluido el incremento de tasas impositivas, la derogación de regímenes especiales, el incremento de la base de contribuyentes, los impuestos a las transacciones financieras, así como un sinnúmero de nuevas modalidades tributarias.

Sin embargo, es un hecho que muy pocas iniciativas han buscado solucionar uno de los elementos más débiles del sistema tributario mexicano, que es precisamente la Administración Tributaria.

Resulta absurdo para los contribuyentes y más incomprensible para muchos legisladores, quienes constantemente escuchemos a las autoridades hacendarias preocupadas por la insuficiencia de la recaudación tributaria, cuando nos damos cuenta de que nuestro organismo diseñado para aplicar la legislación fiscal y aduanera, para que las personas físicas y morales contribuyan proporcional y equitativamente al gasto público, año con año, nos presenta cifras y datos que con alarma nos hacen darnos cuenta que no sabemos recaudar impuestos y mucho menos vigilar nuestras fronteras para evitar la entrada de mercancía extranjera, que ilegalmente introducida al país.

Para corroborar lo anterior, sólo basta señalar que de acuerdo a los informes de la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mientras que en diciembre del 2000, los Créditos Fiscales Irrecuperables fueron de 63 mil 603 millones de pesos, para diciembre del 2004 se ubicaron en 125 mil 768 millones de pesos y en ese mismo año el SAT perdió 24,555 juicios de los 42,039 en los que participó.

Estos resultados nos deben de obligar a llevar a cabo urgentes reformas a nuestro sistema de Administración Tributaria, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no puede ni debe seguir siendo juez y parte en materia tributaria en el país, por que los resultados seguirán siendo los que todos conocemos.

En este contexto la Ley del Servicio de Administración Tributaria establece en su artículo tercero, que el Servicio de Administración Tributaria (SAT), gozará de autonomía de gestión y presupuestal para la consecución de su objeto, así como de autonomía técnica para dictar sus resoluciones.

Sin embargo, este objetivo que la propia ley del SAT persigue, queda prácticamente anulado en la práctica ya que para la consecución de su objeto y para el ejercicio de sus atribuciones el Sistema de Administración Tributaria cuenta con una Junta de Gobierno, que se integra por 7 miembros.

De estos integrantes, el primero y quién la preside es el propio Secretario de Hacienda y Crédito Público, quién a su vez designa a 3 consejeros mismos que por ley deben ser empleados superiores de hacienda, en otras palabras estos consejeros responden enteramente a la voluntad de decisión de su jefe (el secretario de Hacienda).

De manera adicional la ley establece que el Presidente de la República designará a tres consejeros independientes, dos de los cuales deberán ser a propuesta de la Reunión Nacional de Funcionarios Fiscales.

Como se puede observar, el esquema actual de conformación de la Junta de Gobierno del SAT, le otorga al secretario de Hacienda, un absoluto control de la misma, al tener cuándo menos 4 de los 7 asientos del órgano gobierno, lo que convierte al Sistema de Administración Tributaria, en un organismo absolutamente dependiente de la decisiones del secretario de Hacienda, lo que contraviene su autonomía técnica, presupuestaria y de gestión, establecida en su artículo tercero.

Pero no sólo eso, esta conformación del órgano de gobierno del SAT, contraviene los principios básicos del gobierno corporativo y necesariamente está influyendo en los malos resultados obtenidos por la entidad.

Para terminar con este problema de gobernabilidad y conflicto "entre" intereses, y restaurar el equilibrio la iniciativa busca modificar la designación de los consejeros que actualmente designa el secretario de Hacienda para que tengan que ser ratificados por la Cámara de Diputados o por la Comisión Permanente en su caso, para desempeñar la función de Consejero del SAT, aún y cuándo hayan sido ratificados de manera previa por el Senado dada su condición de empleados superiores de hacienda, tal y como actualmente lo establece la ley.

Lo anterior parte de la premisa de que no cualquier empleado superior de hacienda, puede ser Consejero del SAT.

Por todo lo anterior el suscrito, y con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos someto a su consideración la siguiente

Iniciativa de decreto que modifica el artículo noveno de la Ley del Servicio de Administración Tributaria

Artículo Único: Se modifica el artículo noveno de la Ley del Servicio de Administración Tributaria para quedar como sigue:

Artículo 9º de la Ley del SAT dice:

La Junta de Gobierno del Servicio de Administración Tributaria se integrará por:

I. El Secretario de Hacienda y Crédito Público y tres consejeros designados por él de entre los empleados superiores de hacienda. El Secretario de Hacienda presidirá la Junta de Gobierno y podrá ser suplido por otro empleado superior de hacienda que sea distinto de los designados para integrar la Junta de Gobierno, y

II. ..........

Artículo 9º de la Ley del SAT:

La Junta de Gobierno del Servicio de Administración Tributaria se integrará por:

I. El Secretario de Hacienda y Crédito Público y tres consejeros del SAT propuestos por el Presidente de la República y ratificados por la Cámara de Diputados o en su caso por la Comisión Permanente, para ejercer ese cargo. La Presidencia de la Junta de Gobierno será rotativa cada seis meses y el Presidente solo podrá ser suplido bajo causas graves o de fuerza mayor. Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los veintidós días del mes de febrero del año dos mil cinco.

Dip. Jesús Martínez Álvarez (rúbrica)
 
 


DE LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTICULOS 25, PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO, 26, PÁRRAFO QUINTO, 31, FRACCIÓN IV, 73, FRACCIONES VIII, XI Y XXIV, 74, FRACCIÓN IV, 75; 126, 127 Y 134 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIAS DE INGRESOS FEDERALES, PRESUPUESTACIÓN Y EJERCICIO DEL GASTO PÚBLICO, CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL Y RESPONSABILIDADES HACENDARIAS; Y DE REFORMA Y ADICIÓN DE DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO ÁNGEL AUGUSTO BUENDÍA TIRADO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado Ángel Augusto Buendía Tirado, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, por su digno conducto, somete a la consideración del Pleno la presente iniciativa de Ley Reglamentaria de los artículos 25, párrafos primero y segundo; 26, párrafo quinto; 31, fracción IV; 73, fracciones VIII, XI y XXIV; 74, fracción IV; 75; 126; 127 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de ingresos federales, presupuestación y ejercicio del gasto público, contabilidad gubernamental y responsabilidades hacendarias, y decreto por el que se reforman los artículos 80 y 81 y se adiciona un apartado denominado "De los Decretos de Presupuesto de Egresos de la Federación y de Revisión de la Cuenta Pública", con el artículo 170 Bis al Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Existen abundantes razones para expedir una Ley que reglamente, en lo concerniente, los artículos 25, 26, 31, 73 74, 75, 126, 127 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materias de ingresos federales, presupuestación y ejercicio del gasto público, contabilidad gubernamental y responsabilidades hacendarias.

La actualmente vigente Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1976; de esa fecha hasta la presente, la complejidad de los procesos en las materias antes señaladas se ha incrementado, habiendo ocurrido incluso relevantes reformas constitucionales, que condicionan limitaciones estructurales, para el pleno ejercicio de los procesos presupuestarios, lo que ha derivado indudablemente en obsolescencia y falta de comprensión de los instrumentos jurídicos actualmente existentes al respecto de los procesos que implican las materias señaladas.

Prueba de lo anterior es que si se revisan los respectivos Decretos de Presupuesto de los años comprendidos en el intervalo temporal antes señalado, se encontrará una configuración progresiva cada vez más compleja en lo que respecta a la normatividad contenida en ellos, mediante la cual esta Cámara de Diputados ha intentado paliar la insuficiencia de las leyes que regulan el proceso presupuestario.

Paralelamente a lo anterior, es posible identificar una cada vez más amplia cantidad de reglamentaciones y regulaciones emitidas al interior del Ejecutivo Federal que asimismo apuntan en el sentido de orientar la Presupuestación, el Ejercicio del Gasto Público, y las restantes materias aludidas.

Otro importante aspecto a considerar, es que el conjunto de materias que concurren a la presupuestación y ejercicio del gasto público, se encuentran dispersas en leyes y ordenamientos de diversa jerarquía jurídica y que derivan de los artículos constitucionales con incidencia directa en el Presupuesto de Egresos de la Federación; debiéndose notar que tampoco existe una ley que reglamente la fracción IV del artículo 74 constitucional, lo que deriva en deficiencias vinculatorias respecto de la norma resultante al emitirse el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación de cada año.

Un elemento más que concurre, es el relativo a la reciente reforma constitucional al artículo 74 en su fracción IV, que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de julio de 2004 y que ha originado una importante confusión sobre las facultades de que efectivamente dispone la Cámara de Diputados para realizar el proceso señalado en dicho artículo, cuando examina, discute y en su caso, modifica, el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación enviado por el Ejecutivo.

En una comprensión global de lo que señala dicho artículo constitucional en la fracción referida, debe entenderse que alcanza tanto lo relativo a los Ingresos de la Federación, ordinarios y extraordinarios, la conformación final del presupuesto, los contenidos obligados por la Constitución y las leyes en dicho presupuesto, e incluso la emisión de disposiciones complementarias al mismo, para cubrir obligaciones a cargo del Estado mexicano.

Por lo anterior se hace necesaria y urgente la emisión de la presente ley, lo que se pretende con esta Iniciativa. Como podrá observarse del conjunto de contenidos que comprende, queda en ella incluido lo relativo a diversas disposiciones generales y definiciones precisas sobre los conceptos presupuestales; asimismo, lo relativo a los ingresos de la Federación, tanto ordinarios como extraordinarios; la configuración de la Iniciativa de la Ley de Ingresos; la configuración del proyecto y del Presupuesto de Egresos de la Federación, y la formulación del mismo, los equilibrios financieros que deben ser observados y los procesos de descentralización y asignación de recursos a las entidades federativas.

Esta ley habrá de regular también, el ejercicio del Gasto Público Federal, la administración de los recursos, las adecuaciones presupuestarias y los mecanismos para atender tanto a la eventual disminución de los recursos esperados en la Ley de Ingresos, como las medidas de disciplina presupuestaria y austeridad que en marco de la racionalidad deben ser aplicadas, para la menor afectación del alcance de los objetivos y metas presupuestales aprobadas.

No puede dejar de observar la presente Iniciativa lo relativo a la enajenación de bienes del patrimonio inmobiliario, federal y paraestatal, las condicionantes para el otorgamiento de los subsidios, transferencias y donativos, lo relativo a la contabilidad gubernamental, la información financiera gubernamental, la transparencia y evaluación y el ejercicio del gasto público, así como las sanciones e indemnizaciones que derivan del acto presupuestario.

En este contexto no puede ser ajeno a esta Iniciativa lo relativo a la Cuenta Pública, su conformación y el dictamen derivado del ejercicio de la facultad constitucional de esta Cámara de Diputados, de revisar la Cuenta Pública del año anterior presentada por el Ejecutivo para su revisión, lo que incluye su fiscalización.

Algunas Iniciativas que han sido presentadas para atender este proceso presupuestal referido, incluyen una muy necesaria atención a lo correspondiente a la forma y procedimientos mediante los cuales la Cámara de Diputados deberá dar trámite a la Iniciativa de Presupuesto que remite el Ejecutivo. Frente a la anterior necesidad manifiesta, la posición que motiva la presente Iniciativa es la de considerar que el mandamiento constitucional al respecto del hacer legislativo, es que solamente el Congreso de la Unión a su seno, sin intervención de otro poder, puede dotarse de la normatividad para atender los asuntos de su competencia; en la especie, conllevaría una importante violación del espíritu constitucional, el que una ley que por su naturaleza puede ser observada por el Ejecutivo Federal en los términos de lo señalado por el artículo 72 constitucional, pueda regir lo concerniente a dicho régimen interno.

Por ello, no se entenderían completos los fines de esta Iniciativa, si en ella no se contemplara lo relativo a la regulación de las normas internas de la Cámara de Diputados, atinentes al ejercicio de sus facultades constitucionales vinculadas con la expedición de los Decretos de Presupuesto de Egresos de la Federación y de la Revisión de la Cuenta Pública,

En consecuencia, en esta iniciativa se comprende un decreto de reformas y adiciones al Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para regular los principios, condiciones, procesos y plazos en los cuales el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, remitido por el Ejecutivo federal, habrá de ser examinado, discutido y en su caso modificado por esta soberanía.

Por lo anterior se somete a la consideración del pleno la siguiente iniciativa de

De Ley Reglamentaria de los artículos 25, párrafos primero y segundo, 26, párrafo quinto, 31, fracción IV, 73, fracciones VIII, XI y XXIV, 74, fracción IV, 75, 126, 127 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materias de ingresos federales, presupuestación y ejercicio del gasto público, contabilidad gubernamental y responsabilidades hacendarias; y se reforman y adicionan diversas disposiciones del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Ángel Augusto Buendía Tirado, del grupo parlamentario del PRI

Artículo Primero. Se expide la Ley Reglamentaria de los Artículos 25, párrafos primero y segundo; 26, párrafo quinto; 31, fracción IV; 73, fracciones VIII, XI y XXIV; 74, fracción IV; 75; 126; 127 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materias de Ingresos Federales, Presupuestación y Ejercicio del Gasto Público, Contabilidad Gubernamental y Responsabilidades Hacendarias.

Título Primero
Disposiciones Generales

Capítulo Único
Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente Ley es de orden público, reglamentaria de los Artículos 25, párrafos primero y segundo; 26, párrafo quinto; 31, fracción IV; 73, fracciones VIII, XI y XXIV; 74, fracción IV; 75; 126; 127 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materias de ingresos federales, presupuestación y ejercicio del gasto público, contabilidad gubernamental y responsabilidades hacendarias.

Artículo 2. Para todos los efectos presupuestales, se entenderá por:

I. Actividad Institucional: las acciones sustantivas y de apoyo que realizan los ejecutores de gasto en el marco de sus atribuciones y funciones, con el fin de dar cumplimiento a los objetivos y metas contenidos en los programas a su cargo;

II. Adecuaciones presupuestarias: las modificaciones a los calendarios de presupuesto y las ampliaciones y reducciones al Presupuesto o a los flujos de efectivo correspondientes;

III. Balance primario: la diferencia entre los ingresos y el gasto neto totales, excluyendo de este último el costo financiero de la deuda pública del Gobierno Federal y de las entidades;

IV. Balance financiero: la diferencia entre los ingresos y el gasto neto totales, incluyendo el costo financiero de la deuda pública del Gobierno Federal y de las entidades;

V. Catálogo de Cuentas: La relación ordenada de las cuentas contables y presupuestales, mediante la cual se clasifican el activo, pasivo y patrimonio o capital de cualquier órgano público, así como sus ingresos, costos y gastos, incluyendo un grupo de cuentas denominadas de orden o memorando, para registrar principalmente, el control del presupuesto autorizado, comprometido, pagado y por ejercer. El catálogo corresponde al denominado "clasificador por objeto del gasto".

VI. Contabilidad gubernamental: la técnica contable que se utiliza para registrar las transacciones que llevan a cabo los órganos públicos, captando los diversos eventos económicos identificables y cuantificables que afectan los bienes e inversiones, las obligaciones y pasivos, así como el propio patrimonio, con el fin de producir información financiera y presupuestal que facilite a los usuarios de la misma toma de decisiones y un apoyo confiable en la administración de los recursos públicos;

VII. Cuenta Pública: la Cuenta de la Hacienda Pública Federal.

VIII. Decreto: el Decreto;

IX. Déficit presupuestario: la diferencia entre los montos previstos en la Ley de Ingresos y el Presupuesto y entre los ingresos y los gastos en los presupuestos de los ejecutores de gasto, que se cubre con financiamiento;

X. Dependencias: Las Secretarías de Estado, incluyendo a sus respectivos órganos administrativos desconcentrados y a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal.

Para efectos de esta ley, se consideran dependencias a la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la República y los tribunales administrativos, que se sujetarán a las disposiciones aplicables a las dependencias, en lo que no se contraponga a sus leyes específicas.

Las atribuciones en materia presupuestal de los servidores públicos de las Secretarías de Estado, se entenderán conferidas a los servidores públicos equivalentes de la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la República y los tribunales administrativos.

XI. Dependencias coordinadoras de sector: las dependencias que designe el Ejecutivo Federal en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para orientar y coordinar la planeación, programación, presupuestación, ejercicio, control y evaluación del gasto público de las entidades que queden ubicadas en el sector bajo su coordinación;

XII. Ejecutores de gasto: los Poderes Legislativo y Judicial, los entes públicos federales, así como las dependencias y entidades, que realizan las erogaciones con cargo al Presupuesto;

XIII. Entes públicos federales: las personas de derecho público de carácter federal con autonomía en el ejercicio de sus funciones y en su administración, creadas con ese carácter por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XIV. Entidades: los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria, incluyendo a las sociedades nacionales de crédito, instituciones nacionales de seguros, instituciones nacionales de fianzas y las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, así como a los fideicomisos públicos en los que el fideicomitente sea la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o alguna entidad de las señaladas en esta fracción, que de conformidad con las disposiciones aplicables sean considerados entidades paraestatales.

XV. Entidades coordinadas: las entidades que el Ejecutivo Federal agrupe en los sectores coordinados por las dependencias, en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;

XVI. Entidades no coordinadas: las entidades que no se encuentren agrupadas en los sectores coordinados por las dependencias;

XVII. Entidades federativas: los Estados de la Federación y el Distrito Federal;

XVIII. Estructura programática: el conjunto de categorías y elementos programáticos ordenados en forma coherente, el cual define las acciones que efectúan los ejecutores de gasto para alcanzar sus objetivos y metas de acuerdo con las políticas definidas en los términos de las disposiciones aplicables, así como para delimitar la aplicación del gasto y conocer el rendimiento esperado de la utilización de los recursos públicos;

XIX. Estructura de plazas: las plazas registradas en el inventario de plazas o plantilla autorizado por la Secretaría en los términos de las disposiciones aplicables;

XX. Estructura organizacional: la relación jerarquizada de puestos dentro de cada dependencia y entidad, autorizada por la Secretaría de la Función Pública en los términos de las disposiciones aplicables;

XXI. Función Pública: la Secretaría de la Función Pública;

XXII. Gasto de la deuda: Comprende la totalidad de las erogaciones correspondientes al pago de los empréstitos, el servicio de la deuda, las comisiones y otros gastos relacionados con la propia deuda, tales como el diferimiento de pagos que consigna la Ley de Ingresos;

XXIII. Gasto neto total: la totalidad de las erogaciones aprobadas en el Decreto con cargo a los ingresos previstos en la Ley de Ingresos de la Federación, las cuales no incluyen los gastos de la deuda pública ni las operaciones que darían lugar a la duplicidad en el registro del gasto;

XXIV. Gasto total: la totalidad de las erogaciones aprobadas en el Decreto con cargo a los ingresos previstos en la Ley de Ingresos de la Federación y, adicionalmente, los gastos de la deuda pública;

XXV. Gasto programable: El conjunto de erogaciones destinadas al cumplimiento de las atribuciones de las instituciones, dependencias y entidades, entre las cuales se considera a los Poderes de las Unión, los entes públicos federales, en programas específicos para su mejor control y evaluación. Incluye también el gasto descentralizado a los Estados y Municipios para el cumplimiento de programas prioritarios en materia de educación, salud e infraestructura a través del Ramo 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios, así como los recursos de los ramos 19, 23, 25, 30 y 39;

XXVI. Gasto no programable: Las erogaciones que por su naturaleza no es factible identificar con un programa específico, tales como los gastos de la deuda, las participaciones y estímulos fiscales y los recursos destinados para las operaciones y programas de saneamiento financiero y de apoyos a ahorradores y deudores de la banca;

XXVII. Gasto corriente: La erogación que realiza el sector público y que no tiene como contrapartida la creación de un activo, sino que constituye un acto de consumo; esto es, los gastos que se destinan a la contratación de los recursos humanos y a la compra de los bienes y servicios necesarios para el desarrollo propio de las funciones administrativas;

XXVIII. Gasto de capital: es el total de las asignaciones destinadas a la creación de bienes de capital y conservación de los ya existentes, a la adquisición de bienes inmuebles y valores por parte del Gobierno Federal, así como los recursos transferidos a otros sectores para los mismos fines que contribuyen a acrecentar y preservar los activos físicos patrimoniales o financieros de la Nación. Comprende también las erogaciones destinadas a cubrir la amortización de la deuda derivada de la contratación de crédito o financiamiento al Gobierno Federal por instituciones nacionales o extranjeras;

XXIX. Gasto público federal: El conjunto de erogaciones que por concepto de gasto corriente, inversión física, inversión financiera, así como pago de pasivos y deuda pública, realizan el Poder Legislativo; el Poder Judicial; la Presidencia de la República; las Secretarías de Estado y los Departamentos Administrativos; la Procuraduría General de la República; entes públicos federales; los organismos descentralizados; las empresas de control presupuestario directo e indirecto; y los fondos y fideicomisos en los que el fideicomitente sea el Gobierno Federal.

XXX. Información financiera: La información cuantitativa expresada en unidades monetarias, de las transacciones monetarias, de las transacciones que realiza un ente económico y de ciertos eventos económicos identificables y cuantificables que lo afectan, integrada en un conjunto de estados y notas que expresan su situación financiera, con el objeto de facilitar la toma de decisiones;

XXXI. Informes trimestrales: los Informes sobre la situación económica, las finanzas públicas y la deuda pública, que el Ejecutivo Federal entrega trimestralmente al Congreso de la Unión y cuyo contenido se encuentra regulado en esta ley y en el Decreto;

XXXII. Ingresos adicionales: los recursos que se obtengan durante el ejercicio fiscal en exceso de los ingresos aprobados en la Ley de Ingresos de la Federación o, en su caso, respecto de los ingresos propios de las entidades;

XXXIII. Ingresos propios: los recursos que por cualquier concepto obtengan las entidades, distintos a los recursos por concepto de subsidios y transferencias, conforme a lo dispuesto en el Artículo 52 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales;

XXXIV. Ley de Ingresos: la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal correspondiente;

XXXV. Partida: son las erogaciones que expresamente autoriza la Cámara de Diputados para destinarse a un fin específico, sea programa, proyecto, ramo, dependencia, entidad, unidad responsable, capítulo, concepto o cuenta de gasto en el Decreto, las cuales deberán ejercerse durante el ejercicio fiscal en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables;

XXXVI. Pasivo: Las obligaciones pendientes de cubrir como consecuencia de transacciones efectuadas, de responsabilidad objetiva y de cualquier otra fuente de obligaciones que implique un deber cuantificable económicamente;

XXXVII. Patrimonio: La diferencia entre activo y pasivo que representa los recursos netos con que cuenta un órgano público para llevar a cabo sus objetivos.

XXXVIII. Proyecto: el proyecto de Presupuesto que el Ejecutivo federal envía a la Cámara de Diputados;

XXXIX. Presupuesto: el Decreto para el ejercicio fiscal correspondiente, incluyendo sus anexos y tomos;

XL. Presupuesto regularizable de servicios personales: a las erogaciones que con cargo al Presupuesto implican un gasto permanente en subsecuentes ejercicios fiscales en materia de servicios personales, por concepto de percepciones ordinarias aprobadas en el ejercicio;

XLI. Percepciones extraordinarias: los estímulos, reconocimientos, recompensas, incentivos, y pagos equivalentes a los mismos, que se otorgan de manera excepcional a los servidores públicos, condicionados al cumplimiento de compromisos de resultados sujetos a evaluación; así como el pago de horas de trabajo extraordinarias y demás asignaciones de carácter excepcional autorizadas en los términos de la legislación laboral y de esta Ley;

XLII. Percepciones ordinarias: los pagos, incluyendo exclusivamente las prestaciones que estén contempladas en las condiciones generales de trabajo respectivas, o en una ley, que se cubren a los servidores públicos de manera regular como contraprestación por el desempeño de sus labores en las dependencias y entidades, el Poder Legislativo y Judicial y entes públicos federales.

En el proyecto de Presupuesto deberán preverse las erogaciones correspondientes al gasto en servicios personales, el cual comprenderá solamente las remuneraciones de los servidores públicos así como las erogaciones a cargo de los ejecutores de gasto por concepto de obligaciones de carácter fiscal y de seguridad social inherentes a dichas remuneraciones. No podrán hacerse erogaciones para el pago de cualquier tipo de prestación que no se encuentre contemplada en las condiciones generales de trabajo o en alguna ley.

XLIII. Ramo: la previsión de gasto con el mayor nivel de agregación en el Decreto;

XLIV. Ramos autónomos: los ramos por medio de los cuales se asignan recursos en el Decreto a los Poderes Legislativo y Judicial, y a los Entes Públicos Federales;

XLV. Ramos administrativos: los ramos por medio de los cuales se asignan recursos en el Decreto a las dependencias y en su caso entidades;

XLVI. Ramos generales: los ramos cuya asignación de recursos se prevé en el Decreto derivada de disposiciones legales o por disposición expresa de la Cámara de Diputados en el propio Decreto, que no corresponden al gasto directo de las dependencias, aunque su ejercicio esté a cargo de éstas;

XLVII. Recursos Públicos Federales: Los medios económicos, bienes o derechos que utilizan los órganos públicos para prestar los servicios públicos a su cargo, tienen ese carácter todos aquellos que se incluyan en las leyes de ingresos de la Federación y en los presupuestos de egresos de la Federación, así como en cualquier otra ley o disposición que les atribuya tal carácter, aunque su uso o utilización sea a cargo de entes u órganos no públicos;

XLVIII. Requerimientos financieros del sector público: el monto necesario de financiamiento para alcanzar los objetivos de las políticas públicas del Gobierno Federal y las entidades paraestatales;

XLIX. Secretaría: la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

L. Subejercicio de gasto: las disponibilidades presupuestarias que resultan, con base en el calendario de presupuesto, sin cumplir las metas contenidas en los programas o sin contar con el compromiso formal de su ejecución, las cuales solamente podrán registrarse como reintegros al Presupuesto;

LI. Subsidios: las asignaciones de recursos federales previstas en el Presupuesto que, a través de las dependencias y entidades, se otorgan a los diferentes sectores de la sociedad o a las entidades federativas para fomentar el desarrollo de actividades prioritarias de interés general como son, entre otras, proporcionar a los usuarios o consumidores los bienes y servicios a precios y tarifas por debajo de los de mercado. Asimismo, a los recursos federales que el Gobierno Federal otorga a los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, como apoyos económicos sean de carácter recuperable o no;

LII. Transferencias: las asignaciones de recursos federales previstas en los presupuestos de las dependencias, destinadas a las entidades bajo su coordinación sectorial o a los órganos administrativos desconcentrados, para sufragar los gastos de operación y de capital, incluyendo el déficit de operación y los gastos de administración asociados al otorgamiento de subsidios, así como las asignaciones para el apoyo de programas de las entidades vinculados con operaciones de inversión financiera o para el pago de intereses, comisiones y gastos, derivados de créditos contratados en moneda nacional o extranjera, y

LIII. Unidades administrativas: los órganos o unidades de administración de los ejecutores de gasto, establecidos en los términos de sus respectivas leyes orgánicas;

Artículo 3. Los sujetos obligados a cumplir las disposiciones de esta Ley son: el Poder Legislativo Federal, el Poder Judicial de la Federación, el Poder Ejecutivo Federal, sus Dependencias, Órganos Desconcentrados y Entidades Paraestatales y los Entes Públicos Federales, los cuales deberán observar que la administración de los recursos públicos federales se realice con base en criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas.

Artículo 4. La interpretación de esta Ley y de las normas que se contengan en el Decreto, se concede sólo para su ejecución, a la Secretaría, y tendrá como límite las propias disposiciones de estos ordenamientos.

En ningún caso, la interpretación que se haga podrá contravenir el texto expreso de las normas referidas ni las finalidades de las mismas.

Artículo 5. Las dependencias y entidades deberán observar las disposiciones que emitan la Secretaría y la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, para la aplicación de lo dispuesto en esta Ley y en el Decreto. En el caso de los Poderes Legislativo y Judicial y de los Entes Públicos Federales, sus respectivas unidades de administración podrán establecer las disposiciones correspondientes.

Las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 6. El gasto público federal comprende las erogaciones por concepto de gasto corriente, gasto de capital, así como los pagos de pasivo o deuda pública, y por concepto de responsabilidad patrimonial, que realizan los siguientes ejecutores de gasto:

I. El Poder Legislativo;

II. El Poder Judicial;

III. El Poder Ejecutivo Federal, integrado por:

a) La Presidencia de la República;
b) Las Secretarías de Estado y de Departamentos Administrativos, la Procuraduría General de la República, los Tribunales Administrativos y los Tribunales Agrarios;
c) Los Organismos Descentralizados;
d) Las empresas de participación estatal mayoritaria;
e) Los fideicomisos en los que el fideicomitente sea el gobierno federal o alguna de las entidades mencionadas en los incisos c) y d) anteriores, y

IV. Los Entes Públicos Federales.

La Presidencia de la República, la Procuraduría General de la República, los Tribunales Administrativos y los Tribunales Agrarios, se sujetará a las mismas disposiciones que rigen a las dependencias.

Los ejecutores de gasto contarán con una unidad responsable de planear, programar, presupuestar, controlar y evaluar sus actividades respecto al gasto público.

Artículo 7. La autonomía presupuestaria otorgada a los ejecutores de gasto a través de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o, en su caso, de disposición expresa en las leyes de su creación, comprende:

I. En el caso de los Poderes Legislativo y Judicial y los entes públicos federales, conforme a las respectivas disposiciones constitucionales, las siguientes atribuciones:

a) Aprobar sus anteproyectos de presupuesto y enviarlos a la Secretaría para su integración al proyecto de Presupuesto, observando los criterios generales de política económica;

b) Ejercer sus presupuestos observando lo dispuesto en esta Ley, sin sujetarse a las disposiciones generales emitidas por la Secretaría y la Función Pública;

c) Autorizar las adecuaciones a sus presupuestos sin requerir la autorización de la Secretaría, observando las disposiciones de esta Ley y las demás aplicables;

d) Realizar sus pagos a través de sus respectivas tesorerías o sus equivalentes;

e) Determinar los ajustes que correspondan en sus presupuestos en caso de disminución de ingresos, observando en lo conducente lo dispuesto en esta ley;

f) Llevar la contabilidad y elaborar sus informes conforme a lo previsto en esta Ley, así como enviarlos a la Secretaría para su integración a los informes trimestrales y a la Cuenta Pública;

II. En el caso de las entidades, conforme a las respectivas disposiciones contenidas en las leyes de su creación:

a) Aprobar sus anteproyectos de presupuesto y enviarlos a la Secretaría para su integración al proyecto, observando los criterios generales de política económica y los techos globales de gasto establecidos por el Ejecutivo Federal;

b) Autorizar las adecuaciones a sus presupuestos sin requerir la autorización de la Secretaría, siempre y cuando no rebasen el techo global de su flujo de efectivo aprobado en el Presupuesto;

c) Ejercer las atribuciones a que se refieren los incisos d), e) y f) de la fracción anterior, y

III. En el caso de los órganos administrativos desconcentrados con autonomía presupuestaria por disposición de ley, las siguientes atribuciones:

a) Aprobar sus anteproyectos de presupuesto y enviarlos a la Secretaría, por conducto de la dependencia a la que se encuentren adscritos, para su integración al proyecto de Presupuesto, observando los criterios generales de política económica y los techos globales de gasto establecidos por el Ejecutivo Federal;

b) Ejercer las erogaciones que les correspondan conforme a lo aprobado en el Presupuesto y a lo dispuesto en esta Ley;

c) Ejercer las atribuciones a que se refieren los incisos e) y f) de la fracción I del presente Artículo.

Los ejecutores de gasto público que cuenten con autonomía presupuestaria deberán sujetarse a lo previsto en esta Ley y a las disposiciones específicas contenidas en las leyes de su creación.

Artículo 8. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, estará a cargo de la programación y presupuestación del gasto público federal correspondiente a las dependencias y entidades. El control y la evaluación de dicho gasto corresponderán a la Secretaría y a la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas atribuciones. Asimismo, la Función Pública inspeccionará y vigilará el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de las que de ella emanen, respecto de dicho gasto.

Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes públicos federales autónomos, por conducto de sus respectivas unidades de administración, deberán coordinarse con la Secretaría para efectos de la programación y presupuestación en los términos previstos por esta Ley, en lo que no se oponga a sus respectivas normas de gobierno interior. El control y la evaluación de dicho gasto corresponderán a los órganos competentes en los términos previstos en sus respectivas leyes orgánicas.

Las dependencias coordinadoras de sector orientarán y coordinarán la planeación, programación, presupuestación, ejercicio, control y evaluación del gasto público de las entidades ubicadas bajo su coordinación.

En el caso de las entidades no coordinadas, corresponderá a la Secretaría orientar y coordinar las actividades a que se refiere este Artículo.

Artículo 9. El Ejecutivo Federal autorizará, por conducto de la Secretaría, la participación estatal en las empresas, sociedades y asociaciones civiles o mercantiles, ya sea en su creación, para aumentar su capital o patrimonio, adquiriendo todo o parte de éstos.

Artículo 10. Son fideicomisos públicos los que constituyen el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría en su carácter de fideicomitente única de la administración pública centralizada, o las entidades, con el propósito de auxiliar al Ejecutivo Federal en las atribuciones del Estado para impulsar las áreas prioritarias del desarrollo. Asimismo, son fideicomisos públicos aquellos que constituyan los Poderes Legislativo y Judicial y los entes públicos federales.

Los fideicomisos públicos considerados entidades en términos de lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la Ley Federal de las Entidades Paraestatales podrán constituirse o incrementar su patrimonio con autorización del Ejecutivo Federal, emitida por conducto de la Secretaría, la que en su caso, propondrá al titular del Ejecutivo Federal la modificación o extinción de los mismos cuando así convenga al interés público.

Los fideicomisos públicos no considerados entidades podrán constituirse con la autorización de la Secretaría en los términos del Reglamento. Quedan exceptuados de esta autorización aquellos fideicomisos que constituyan las entidades.

Los fideicomisos públicos que tengan como objeto principal financiar programas y proyectos de inversión deberán sujetarse a las disposiciones generales en la materia.

Artículo 11. Las dependencias y entidades podrán otorgar subsidios o donativos, los cuales mantienen su naturaleza jurídica de recursos públicos federales para efectos de su fiscalización, a los fideicomisos que constituyan las entidades federativas o los particulares, siempre y cuando cumplan con lo que a continuación se señala y lo dispuesto en el Reglamento:

I. Los subsidios o donativos deberán otorgarse en los términos de esta Ley;

II. Los recursos se identificarán específicamente en una subcuenta;

III. Se remitirán a la Secretaría los estados financieros actualizados al cierre del ejercicio fiscal correspondiente;

IV. En el caso de fideicomisos constituidos por particulares, la suma de los recursos públicos federales otorgados no podrá representar en ningún momento más del 50 por ciento del patrimonio total de los mismos, y

V. Tratándose de fideicomisos constituidos por las entidades federativas, se requerirá la autorización de la Secretaría para otorgar recursos federales que representen más del 50 por ciento del patrimonio total de los mismos.

Artículo 12. Los fideicomisos deberán registrarse ante la Secretaría para efectos de su seguimiento. Asimismo, deberán registrarse las subcuentas a que se refiere esta Ley.

Los informes trimestrales incluirán un reporte sobre el ejercicio de recursos públicos a través de fideicomisos.

La Secretaría podrá suspender las aportaciones de los fideicomisos que no se consideren entidades paraestatales en los que ésta sea fideicomitente, cuando no se cumpla con las autorizaciones y registro correspondientes.

Al extinguir los fideicomisos, las dependencias y entidades deberán enterar los recursos públicos federales remanentes a la Tesorería de la Federación o, en su caso, a la tesorería de la entidad, salvo que se haya acordado un destino diferente en el contrato respectivo.

Artículo 13. Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los entes públicos federales deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación, los saldos, incluyendo los productos financieros, de los fideicomisos en los que participen, en los términos de las disposiciones generales aplicables. Asimismo, deberán reportar a la Auditoría el ejercicio de los recursos públicos aportados a dichos fideicomisos para efectos de la revisión de la Cuenta Pública.

Al extinguir los fideicomisos que se constituyan en los términos de este Artículo, los recursos públicos remanentes deberán enterarse a las respectivas tesorerías o sus equivalentes, salvo que se haya acordado un destino diferente en el contrato respectivo.

Artículo 14. Los créditos para financiar programas de las dependencias y entidades, se contratarán por conducto de la Secretaría o con su autorización, respectivamente.

En todo caso, la contratación deberá ser previamente aprobada por la Secretaría, dicha aprobación será fundada y expresa, y constará por escrito.

Sólo podrán financiarse en los términos de este Artículo, los programas que así se determinen en el Decreto.

Título Segundo
De los Ingresos de la Federación

Capítulo Único
De los Ingresos de la Federación

Artículo 15. El proyecto de Ley de Ingresos contendrá:

I. La exposición de motivos en la que se señale:

a) La política de ingresos del Ejecutivo Federal;
b) Los montos de ingresos en los últimos tres ejercicios fiscales;
c) La estimación de los ingresos para el año que se presupuesta y los siguientes tres ejercicios fiscales;
d) La explicación para el año que se presupuesta sobre los gastos fiscales, incluyendo los estímulos, así como los remanentes de Banco de México;
e) La propuesta de endeudamiento neto para el año que se presupuesta y las estimaciones para los siguientes tres ejercicios fiscales;
f) La evaluación de la política de deuda pública de los ejercicios fiscales anterior y en curso;
g) La estimación de las amortizaciones para el año que se presupuesta y los siguientes tres ejercicios fiscales;
h) La estimación de la deuda contingente para el año que se presupuesta y los siguientes tres ejercicios fiscales, y

i) La estimación del monto de la Recaudación Federal Participable que será utilizada para el cálculo de los fondos que comprende el ramo correspondiente a las aportaciones federales, así como para los Fondos General de Participaciones y de Fomento Municipal para la integración del ramo correspondiente a las participaciones federales, en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal;

II. El proyecto de Decreto de Ley de Ingresos, el cual incluirá:

a) La estimación de ingresos del Gobierno Federal, de las entidades de control directo, así como los ingresos provenientes de financiamiento;
b) Las propuestas de endeudamiento neto del Gobierno Federal, de las entidades y del Distrito Federal, así como la intermediación financiera, en los términos de los Artículos 73 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
c) En su caso, disposiciones generales, regímenes específicos y estímulos en materia fiscal, aplicables en el ejercicio fiscal en cuestión.

Artículo 16. Las personas físicas y las morales, están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas. Sólo mediante ley podrá destinarse una contribución a un gasto público específico.

Artículo 17. Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:

I. Impuestos son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV de este Artículo.

II. Aportaciones de seguridad social son las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por el estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo estado.

III. Contribuciones de mejoras son las establecidas en ley a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas.

IV. Derechos son las contribuciones establecidas en ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación, así como por recibir servicios que presta el estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. también son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.

Cuando sean organismos descentralizados los que proporcionen la seguridad social a que hace mención la fracción II, las contribuciones correspondientes tendrán la naturaleza de aportaciones de seguridad social.

Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el Código Fiscal de la Federación, son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas.

Artículo 18. Son aprovechamientos los ingresos que percibe el estado por funciones de derecho público distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal.

Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el código fiscal de la federación, que se apliquen en relación con aprovechamientos, son accesorios de éstos y participan de su naturaleza.

Artículo 19. Son productos las contraprestaciones por los servicios que preste el estado en sus funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado.

Artículo 20. Son créditos fiscales los que tenga derecho a percibir el estado o sus organismos descentralizados que provengan de contribuciones, de sus accesorios o de aprovechamientos, incluyendo los que deriven de responsabilidades que el estado tenga derecho a exigir de sus funcionarios o empleados o de los particulares, así como aquellos a los que las leyes les den ese carácter y el estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena.

La recaudación proveniente de todos los ingresos de la federación, aun cuando se destinen a un fin específico, se hará por la Secretaría o por las oficinas que dicha Secretaría autorice.

Artículo 21. El Ejecutivo Federal mediante resoluciones de carácter general podrá:

I. Condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios, autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades, cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del país, la producción o venta de productos, así como en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias.

Sin que las facultades otorgadas en esta fracción puedan contrariar los términos o criterios que se establezcan en la Ley de Ingresos de la Federación ni entenderse referidas a los casos en que la afectación o posible afectación a una determinada rama de la industria obedezca a lo dispuesto en una ley tributaria federal o tratado internacional.

II. Dictar las medidas relacionadas con la administración, control, forma de pago y procedimientos señalados en las leyes fiscales, sin variar las disposiciones relacionadas con el sujeto, el objeto, la base, la cuota, la tasa o la tarifa de los gravámenes, las infracciones o las sanciones de las mismas, a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes.

III. Conceder subsidios o estímulos fiscales conforme a las disposiciones de esta ley y del decreto.

Las resoluciones que conforme a este Artículo dicte el Ejecutivo Federal, deberán señalar las contribuciones a que se refieren, salvo que se trate de estímulos fiscales, así como, el monto o proporción de los beneficios, plazos que se concedan y los requisitos que deban cumplirse por los beneficiados.

Artículo 22. La Secretaría podrá condonar las multas por infracción a las disposiciones fiscales, inclusive las determinadas por el propio contribuyente, para lo cual apreciará discrecionalmente las circunstancias del caso y, en su caso, los motivos que tuvo la autoridad que impuso la sanción.

Artículo 23. Tratándose de contribuyentes que se encuentren sujetos a un procedimiento de concurso mercantil, las autoridades fiscales podrán condonar parcialmente los créditos fiscales relativos a contribuciones que debieron pagarse con anterioridad a la fecha en que se inicie el procedimiento de concurso mercantil, siempre que el comerciante haya celebrado convenio con sus acreedores en los términos de la ley respectiva y de acuerdo con lo siguiente:

I. Cuando el monto de los créditos fiscales represente menos del 60% del total de los créditos reconocidos en el procedimiento concursal, la condonación no excederá del beneficio mínimo de entre los otorgados por los acreedores que, no siendo partes relacionadas, representen en conjunto cuando menos el 50% del monto reconocido a los acreedores no fiscales.

II. Cuando el monto de los créditos fiscales represente más del 60% del total de los créditos reconocidos en el procedimiento concursal, la condonación, determinada en los términos del inciso anterior, no excederá del monto que corresponda a los accesorios de las contribuciones adeudadas.

La autorización de condonación deberá sujetarse a los requisitos y lineamientos que establezca el Código Fiscal de la Federación.

Artículo 24. El Ejecutivo federal especificará en los informes trimestrales y de cuenta pública, la información pormenorizada sobre el ejercicio de las facultades para condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios, autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades, así como para condonar multas y créditos fiscales.

Título Tercero
Del Presupuesto

Capítulo I
De la Presupuestación

Artículo 25. La programación y presupuestación del gasto público comprende:

I. Las actividades que deberán realizar las dependencias y entidades para dar cumplimiento a los objetivos, políticas, estrategias, prioridades y metas con base en indicadores de desempeño, contenidos en los programas que se derivan del Plan Nacional de Desarrollo y, en su caso, de las directrices que el Ejecutivo Federal expida en tanto se elabore dicho Plan, en los términos de la Ley de Planeación;

II. Las previsiones de gasto público para cubrir los recursos humanos, materiales, financieros y de otra índole, necesarios para el desarrollo de las actividades señaladas en la fracción anterior, y

III. Las actividades y sus respectivas previsiones de gasto público correspondientes a los Poderes Legislativo y Judicial y a los entes autónomos.

Artículo 26. Los anteproyectos de presupuesto se elaborarán para cada año calendario, se fundarán en costos y se formularán con apoyo en programas que señalen objetivos, parámetros transparentes y cuantificables de política económica, metas y unidades responsables de su ejecución.

Artículo 27. La programación y presupuestación anual del gasto público de los ejecutores de gasto comprendidos en la fracción III del Artículo 6 de esta ley, se realizará con apoyo en los anteproyectos que elaboren para cada ejercicio fiscal, con base en:

I. Las políticas de gasto público que determine el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría;

II. La evaluación de resultados físicos y financieros del ejercicio fiscal anterior;

III. El marco macroeconómico de mediano plazo de acuerdo con los criterios generales de política económica a que se refiere esta Ley;

IV. El programa financiero del sector público que elabore la Secretaría, y

V. La interrelación que en su caso exista con los acuerdos de concertación con los sectores privado y social y los convenios de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas.

El anteproyecto se elaborará por unidades responsables, estimando los costos para alcanzar los resultados cuantitativos y cualitativos previstos en las metas.

En las previsiones de gasto que resulten deberán definirse el tipo y la fuente de recursos que se utilizarían.

Artículo 28. Los anteproyectos de las entidades comprenderán una proyección de flujo de efectivo que deberá contener:

I. La previsión de sus ingresos, incluyendo en su caso el endeudamiento neto, los subsidios y las transferencias, la disponibilidad inicial y la disponibilidad final;

II. La previsión del gasto corriente, la inversión física, la inversión financiera y otras erogaciones de capital;

III. Las operaciones ajenas, y

IV. En su caso, los enteros a la Tesorería de la Federación.

Artículo 29. Los anteproyectos deberán sujetarse a la estructura programática aprobada por la Secretaría, la cual contendrá como mínimo: I. Las categorías, que comprenderán la función, el programa, el proyecto y la actividad, y

II. Los elementos, que comprenderán la misión, los objetivos y las metas con base en indicadores de desempeño.

Artículo 30. Los ejecutores de gasto a que se refieren los incisos a) y b) de la fracción III del Artículo 6 de esta ley, remitirán su anteproyecto a la Secretaría, con sujeción a las normas, montos y plazos que el ejecutivo establezca por medio de la propia Secretaría.

La Secretaría formulará el respectivo anteproyecto de presupuesto, cuando no le sea presentado en los plazos que al efecto se les hubiere señalado.

Artículo 31. Los ejecutores de gasto a que se refieren los incisos c) a e) de la fracción III del Artículo 6 de esta ley, presentarán sus anteproyectos de presupuesto a la Secretaría, a través y con la conformidad de las Secretarías de estado o departamentos administrativos coordinadoras del sector al que se encuentren adscritas.

Artículo 32. Las Cámaras del Congreso de la Unión y la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de las unidades que determinen sus leyes orgánicas, atendiendo a las previsiones del ingreso y del gasto público federal, formularán sus respectivos proyectos de presupuesto y los enviarán al presidente de la república, para el sólo efecto de que éste ordene su incorporación al proyecto. Igual trámite se dará a los proyectos de los organismos públicos autónomos, que serán enviados al Presidente de la República por el titular del mismo.

El envío al Presidente de la República deberá hacerse a más tardar 15 días naturales antes de la fecha de presentación del proyecto.

En la programación y presupuestación de sus respectivos anteproyectos, los ejecutores de gasto a que se refiere este Artículo deberán sujetarse a lo dispuesto en esta Ley y observar que su propuesta sea compatible con los criterios generales de política económica.

Los ejecutores de gasto a que se refiere este Artículo, se podrán coordinar con la Secretaría en las actividades de programación y presupuestación, con el objeto de que sus proyectos sean compatibles con las clasificaciones y estructura programática de las dependencias.

Artículo 33. A toda propuesta de aumento o creación de partidas en los anteproyectos de presupuesto, que excedan o no hayan sido contempladas en el presupuesto autorizado para el año anterior, las entidades deberán agregar la correspondiente previsión de ingreso, si con tal propuesta se altera el equilibrio presupuestal.

Artículo 34. El precio internacional de la mezcla de petróleo mexicano deberá determinarse, para efectos de la estimación de los ingresos correspondientes en la Ley de Ingresos, como el precio de referencia correspondiente al promedio móvil de los últimos cinco años, además del que transcurra, conforme a las disposiciones que al efecto emita la Secretaría. La metodología para establecer dicho precio deberá ser considerada como parte de la documentación que se remita con la iniciativa de Ley de Ingresos correspondiente.

El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, elaborará la iniciativa de Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal correspondiente, con un precio que no exceda el precio de referencia que se prevé en el párrafo anterior.

Artículo 35. En el proyecto de Presupuesto se deberán prever, en un capítulo específico, los compromisos plurianuales de gasto que se autoricen en los términos de esta Ley, los cuales se deriven de contratos de obra pública, adquisiciones, arrendamientos y servicios. En estos casos, los compromisos excedentes no cubiertos tendrán preferencia respecto de otras previsiones de gasto, quedando sujetos a la disponibilidad presupuestaria anual.

En los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo incluidos en programas prioritarios a los que se refiere el párrafo tercero del Artículo 18 de la Ley General de Deuda Pública, en que la Secretaría, en los términos que establezca el Reglamento, haya otorgado su autorización por considerar que el esquema de financiamiento correspondiente fue el más recomendable de acuerdo a las condiciones imperantes, a la estructura del proyecto y al flujo de recursos que genere, el servicio de las obligaciones derivadas de los financiamientos correspondientes se considerará preferente respecto de nuevos financiamientos, para ser incluido en los Presupuestos de Egresos de los años posteriores hasta la total terminación de los pagos relativos, con el objeto de que las entidades adquieran en propiedad bienes de infraestructura productivos.

Dichos proyectos pueden ser considerados:

I. Inversión directa, tratándose de proyectos en los que, por la naturaleza de los contratos, las entidades asumen una obligación de adquirir activos productivos construidos a su satisfacción, y

II. Inversión condicionada, tratándose de proyectos en los que la adquisición de bienes no es el objeto principal del contrato, sin embargo, la obligación de adquirirlos se presenta como consecuencia de alguna eventualidad contemplada en un contrato de suministro de bienes o servicios.

Los ingresos que genere cada proyecto de infraestructura productiva de largo plazo, durante la vigencia de su financiamiento, sólo podrán destinarse al pago de las obligaciones fiscales atribuibles al propio proyecto, las de inversión física y costo financiero del mismo, así como de todos sus gastos de operación y mantenimiento y demás gastos asociados, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 18 de la Ley General de Deuda Pública. Los remanentes serán destinados a programas y proyectos de inversión de las propias entidades, distintos a proyectos de infraestructura productiva de largo plazo o al gasto asociado de éstos.

Artículo 36. En el proyecto se deberán prever las erogaciones correspondientes al gasto en servicios personales, el cual comprende:

I. Las remuneraciones de los servidores públicos y las erogaciones a cargo de los ejecutores de gasto por concepto de obligaciones de carácter fiscal y de seguridad social inherentes a dichas remuneraciones, y

II. Las previsiones salariales y económicas para cubrir los incrementos salariales, la creación de plazas y otras medidas económicas de índole laboral. Dichas previsiones serán incluidas en un capítulo específico del Presupuesto.

Una vez aprobada la asignación global de servicios personales en el Presupuesto, ésta no podrá incrementarse.

Artículo 37. Para la programación de los recursos destinados a programas y proyectos de inversión, las dependencias y entidades deberán observar el siguiente procedimiento, sujetándose a lo establecido en el Reglamento:

I. Elaborar anualmente el documento de planeación que identifique los programas y proyectos de inversión que se encuentren en proceso de realización, así como los que se consideren susceptibles de realizarse en años futuros;

II. Presentar a la Secretaría la evaluación costo y beneficio de los programas y proyectos de inversión que tengan a su cargo, en donde se muestre que dichos programas y proyectos son susceptibles de generar, en cada caso, un beneficio social neto bajo supuestos razonables. La Secretaría podrá solicitar a las dependencias y entidades que dicha evaluación esté dictaminada por un experto independiente. La evaluación no se requerirá en el caso del gasto de inversión que se destine a la atención prioritaria e inmediata de desastres naturales, y

III. Registrar cada programa y proyecto de inversión en la cartera que integra la Secretaría, para lo cual se deberá presentar la evaluación costo y beneficio correspondiente. Las dependencias y entidades deberán mantener actualizada la información contenida en la cartera. Sólo los programas y proyectos de inversión registrados en la cartera se podrán incluir en el Proyecto. La Secretaría podrá negar o cancelar el registro si un programa o proyecto de inversión no cumple con las disposiciones aplicables.

Artículo 38. Las dependencias y entidades podrán realizar todos los trámites necesarios para realizar contrataciones de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obra pública, con el objeto de que los recursos se ejerzan oportunamente a partir del inicio del ejercicio fiscal correspondiente.

Para tal efecto, las dependencias y entidades, podrán solicitar a la Secretaría autorización especial para convocar, adjudicar y, en su caso, formalizar dichos contratos, cuya vigencia inicie en el ejercicio fiscal siguiente de aquel en que se solicite, con base en los anteproyectos de presupuesto.

Los contratos estarán sujetos a la disponibilidad presupuestaria del año en el que se prevé el inicio de su vigencia, por lo que sus efectos estarán condicionados a la existencia de los recursos presupuestarios respectivos, sin que la no realización de la referida condición suspensiva origine responsabilidad alguna para las partes.

Artículo 39. Podrán contratarse créditos externos para financiar total o parcialmente programas y proyectos cuando cuenten con la autorización de la Secretaría. Para tal efecto deberá observarse lo dispuesto en la Ley General de Deuda Pública.

Las dependencias y entidades serán responsables de prever los recursos presupuestarios suficientes para la ejecución de los programas y proyectos financiados con crédito externo, conforme a lo acordado con la fuente de financiamiento. El monto de crédito externo será parte del techo de presupuesto aprobado para estos programas y proyectos, por lo que la totalidad del gasto a ejercerse deberá incluir tanto la parte financiada con crédito externo como la contraparte presupuestal.

Las dependencias y entidades informarán a la Secretaría del ejercicio de estos recursos.

La Secretaría establecerá un comité de crédito externo como instancia de coordinación para que sus integrantes analicen la programación, presupuestación, ejercicio y seguimiento de los programas y proyectos financiados con crédito externo.

Artículo 40. En el proyecto deberán incluirse las previsiones para el Fondo para la Prevención de Desastres así como para el Fondo de Desastres Naturales, con el propósito de constituir reservas para, respectivamente, llevar a cabo acciones preventivas o atender oportunamente los daños ocasionados por fenómenos naturales.

Dichas reservas deberán ser suficientes, para lo cual se deberán determinar sus niveles mínimo y máximo con base en cálculos actuariales, cuyas condiciones técnicas generales establezca la Secretaría a través de disposiciones de carácter general. La aplicación de los recursos de los Fondos se sujetará a lo dispuesto en las respectivas reglas de operación.

Artículo 41. La programación y el ejercicio de recursos destinados a comunicación social se autorizarán por la Secretaría de Gobernación en los términos de las disposiciones generales que para tal efecto emita. Los gastos que en los mismos rubros efectúen las entidades se autorizarán además por su órgano de gobierno.

Artículo 42. El Ejecutivo Federal incluirá en las iniciativas de ley o de Decreto que presente a la consideración del Congreso de la Unión, la evaluación del impacto presupuestario originado por la vigencia de las mismas, en el caso de su eventual aprobación.

Para tal efecto, las dependencias y entidades que elaboren los anteproyectos respectivos, incluirán dicha evaluación, la que someterá a la consideración de la Secretaría.

Los diputados y senadores del Congreso de la Unión, procurarán incluir una evaluación del orden del impacto presupuestario de las iniciativas de ley o Decreto que presenten ante el Congreso de la Unión.

Las comisiones correspondientes de las Cámaras del Congreso de la Unión, al elaborar los dictámenes correspondientes, realizarán una valoración del impacto presupuestario de las iniciativas, para lo cual podrán solicitar la opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados.

Capítulo II
Del Proyecto de Presupuesto

Artículo 43. El proyecto será enviado por el Presidente de la República a la Cámara de Diputados a más tardar el día 8 de septiembre del año inmediato anterior al que corresponda.

Artículo 44. El proyecto de Presupuesto se presentará, cuando menos, conforme a las siguientes clasificaciones:

I. La administrativa, la cual agrupa a las previsiones de gasto conforme a los ejecutores de gasto;

II. La funcional y programática, la cual agrupa a las previsiones de gasto con base en las actividades que por disposición legal le corresponden a los ejecutores de gasto y de acuerdo con los resultados que se proponen alcanzar, y

III. La económica, la cual agrupa a las previsiones de gasto en función del tipo de insumos al que se destina el gasto.

Artículo 45. El proyecto de Presupuesto contendrá como mínimo: I. La exposición de motivos en la que se señale:

a) La política de gasto del Ejecutivo Federal;
b) Un programa económico anual que refleje la política económica;

c) Las políticas de gasto en los Poderes Legislativo y Judicial y en los entes autónomos;
d) La descripción clara de los programas que sean la base del proyecto, en los que se señalen objetivos anuales, estrategias, metas y unidades responsables de su ejecución, así como su valuación estimada por programa;

e) La explicación y comentarios de los principales programas y en especial de aquellos que abarquen dos o más ejercicios fiscales;
f) La estimación de los ingresos y sus fuentes;

g) La estimación de los egresos para el año que se presupuesta y los siguientes tres ejercicios fiscales;
h) Los montos de egresos de los últimos tres ejercicios fiscales;

i) Las previsiones de gasto conforme a las clasificaciones a que se refiere esta Ley;
j) Los ingresos y gastos reales del último ejercicio fiscal;

k) La estimación de los ingresos y gastos al cierre del ejercicio fiscal en curso;
l) La situación de la deuda pública al fin del último ejercicio fiscal y estimación de la que se tendrá al fin de los ejercicios fiscales en curso e inmediato siguiente;

m) La situación de la Tesorería al fin del último ejercicio fiscal y la estimación de la que se tendrá al cierre de los ejercicios fiscales en curso e inmediato siguiente;
n) Las proyecciones de las finanzas públicas con las premisas empleadas para las estimaciones. las proyecciones abarcarán un lapso de cinco años en adición al ejercicio fiscal en cuestión, las que se revisarán anualmente en los ejercicios subsecuentes e incluirán como sección informativa los resultados de los dos ejercicios anteriores.

ñ) Los comentarios sobre las condiciones económicas, financieras y hacendarias actuales y las que se prevén para el futuro;
o) En general, toda la información que se considere útil para mostrar la proposición en forma clara y completa.

II. La propuesta de egresos del ejercicio fiscal para el que se propone, que incluirá

a) Las previsiones de gasto de los ramos autónomos;
b) Las previsiones de gasto de los ramos administrativos;

c) Un capítulo específico que incorpore los flujos de efectivo de las entidades de control directo;
d) Un capítulo específico que incorpore los flujos de efectivo de las entidades de control indirecto;

e) Las previsiones de gasto de los ramos generales;
f) Un capítulo específico que incorpore las previsiones de gasto que correspondan a los compromisos plurianuales;
g) Un capítulo específico que incorpore las previsiones de gasto que correspondan a compromisos derivados de proyectos de infraestructura productiva de largo plazo;

h) Un capítulo específico que incluya las previsiones salariales y económicas a que se refiere esta Ley; incluyendo el monto y clasificación correspondiente a las percepciones que se cubrirán en favor de los servidores públicos; dichas percepciones incluirán lo relativo a sueldos, prestaciones y estímulos por cumplimiento de metas, recompensas, incentivos o conceptos equivalentes a éstos;

i) Las previsiones de gasto que correspondan a la atención de la población indígena, en los términos del apartado B del Artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, las previsiones de gasto de los programas especiales cuyos recursos se encuentren previstos en distintos ramos y, en su caso, en los flujos de efectivo de las entidades;

j) En su caso, las disposiciones generales que rijan en el ejercicio fiscal;
k) Las previsiones de adeudos con cargo al presupuesto del ejercicio fiscal anterior, debida y oportunamente contabilizados;

III. Los anexos informativos, los cuales contendrán:

a) La distribución del presupuesto de las dependencias y entidades, de los Poderes Legislativo y Judicial y de los entes públicos federales, por unidad responsable y al nivel de agregación de capítulo, concepto y partida de gasto, Deberá además incluir los analíticos de plazas para todos los entes anteriormente señalados, por unidad responsable;

b) La metodología empleada para determinar la estacionalidad y el volumen de la recaudación, por tipo de ingreso, así como la utilizada para calendarizar el gasto según su clasificación económica;

c) La demás información que contribuya a la comprensión de los proyectos a que se refiere este Artículo.

Deberá acompañar un ejemplar de cada uno de los anteproyectos de Presupuesto que le hubieran presentado a la Secretaría los ejecutores de gasto previstos en la fracción III del Artículo 6 de esta ley, así como los cuadros analíticos correspondientes sobre lo solicitado por el ejecutor de gasto respectivo y lo propuesto en el proyecto.

Artículo 46. El programa económico explicará los instrumentos de política fiscal con los supuestos de política monetaria que se utilizarán para el logro de los objetivos y las metas, así como los instrumentos que correspondan a otras políticas que impacten directamente en el desempeño de la economía. El programa económico se incluirá en los criterios generales de política económica.

Artículo 47. Los criterios generales de política económica desglosarán los efectos previstos en lo macroeconómico y expondrán las contingencias y los riesgos fiscales relevantes para las finanzas públicas que puedan afectar a la hacienda pública, acompañados de propuestas de acción para enfrentarlos.

Artículo 48. El Ejecutivo Federal proporcionará, a los Diputados al Congreso de la Unión, todos los datos estadísticos e información necesarios para el examen, discusión y en su caso modificación del proyecto, mediante la comparecencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público, la entrega de la documentación respectiva y la asistencia, en los trabajos de la comisión dictaminadora competente, de los servidores públicos que deban proporcionar dichos datos e información.

Para el mismo efecto, la Cámara de Diputados podrá requerir la asistencia de representantes del Poder Judicial de la Federación y de los entes públicos federales.

Capítulo III
Del Presupuesto

Artículo 49. El Ejecutivo Federal, en el año en que termina su encargo, deberá elaborar con oportunidad la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de Presupuesto en coordinación con el Presidente Electo, incluyendo las recomendaciones de este último, a efecto de que sean presentados en los términos del Artículo 74, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Para realizar las actividades a que se refiere este Artículo y la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo, se podrán aprobar recursos en el correspondiente Presupuesto para cubrir los gastos de un equipo de asesores que apoye los trabajos del Presidente Electo.

Artículo 50. La Cámara de Diputados aprobará el Decreto en sesión que celebre el pleno de la misma correspondiente a más tardar al día 15 de noviembre del año inmediato anterior al que corresponda su ejercicio.

Los trabajos de examen, discusión y, en su caso, modificación del proyecto, se llevarán a cabo conforme a las disposiciones que determinen las normas que regulen el funcionamiento de la Cámara de Diputados.

Artículo 51. El Presupuesto será el que contenga el Decreto que expida la Cámara de Diputados para cubrir los gastos, durante el período de un año a partir del 1º de enero, de las actividades, las obras y los servicios públicos previstos en los programas que en el propio Decreto se señalen, el cual determinará las entidades responsables de la ejecución del gasto público asignado.

Artículo 52. El Decreto comprenderá:

I. Las asignaciones de gasto público que habrán de realizar los ejecutores de gasto a que se refiere el Artículo 6 de esta ley, y

II. Las demás previsiones vinculadas con el ejercicio de gasto público, que determine la Cámara de Diputados.

El Decreto contendrá las partidas para cada año calendario de gasto autorizadas por la Cámara de Diputados para los distintos programas y proyectos de los ramos y los rubros específicos que señale, en los términos de esta ley y en los que las leyes aplicables determinen, así como los subsidios que se otorguen a los programas que prevean erogaciones contingentes derivadas de mandatos de ley; asimismo podrá incluir disposiciones anuales específicas para normar y promover el uso eficiente y aplicación eficaz de los recursos económicos de que dispongan los ejecutores de gasto a que hace referencia el propio Artículo 6 de esta ley.

Artículo 53. Los programas que no habiendo sido comprendidos en el proyecto y sean objeto de asignación de recursos en el Decreto, serán formulados, atendiendo las disposiciones de ésta, por la entidad competente, y conforme a las normas de presupuestación-programación aplicables, debiendo dar cuenta de ello a la Cámara de Diputados en los plazos y conforme a los términos que se dispongan en el propio Decreto.

Artículo 54. La Secretaría realizará las adecuaciones correspondientes de partidas presupuestarias, para dar suficiencia a las erogaciones derivadas de alguna ley que se expida con posterioridad a la entrada en vigor del Decreto, en términos del Artículo 126 constitucional, siempre que se trate de entidades previstas en la fracción III del Artículo 6 de esta ley.

En los casos que las erogaciones a que se refiere este Artículo, involucren a las entidades previstas en las fracciones I, II y IV del Artículo 6 de esta ley, los órganos que dispongan las normas que rigen su organización y funcionamiento, llevarán a cabo la aplicación correspondiente.

Del ejercicio de gasto público correspondiente, se informará a la Cámara de Diputados en apartado especial al rendir la Cuenta Pública.

Artículo 55. En el ejercicio de gasto público a que se refiere el Artículo anterior, en ningún caso se afectarán las partidas de los programas o actividades determinados como prioritarios en el Decreto.

Artículo 56. Una vez que se apruebe el Presupuesto, dentro de los diez días hábiles posteriores a su publicación en el Diario Oficial de la Federación, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, deberá comunicar a las dependencias y entidades la distribución de sus presupuestos aprobados, incluyendo el calendario de presupuesto, por unidad responsable.

Dicha distribución deberá ser aquélla presentada en el anexo informativo a que se refiere esta Ley.

La Secretaría deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación, dentro de los diez días hábiles posteriores a la publicación del Presupuesto, el monto y la calendarización del gasto federalizado para contribuir a mejorar la planeación del gasto de las entidades federativas y de los municipios.

Capítulo IV
Del Equilibrio Presupuestal

Artículo 57. La Ley de Ingresos y el Presupuesto se elaborarán con base en objetivos, parámetros y metas económicas. El Ejecutivo Federal acompañará dichas iniciativas con los criterios generales de política económica, los cuales serán congruentes con el Plan Nacional de Desarrollo y los programas de mediano plazo correspondientes e incluirán cuando menos lo siguiente:

I. Los criterios generales de política económica;

II. Los objetivos anuales, estrategias y metas;

III. Las proyecciones de las finanzas públicas con las premisas empleadas para las estimaciones. Las proyecciones abarcarán un periodo de tres años en adición al ejercicio fiscal en cuestión, las que se revisarán anualmente en los ejercicios subsecuentes;

IV. Los resultados de las finanzas públicas que abarquen un periodo de los tres últimos años y el ejercicio fiscal en cuestión, y

V. Los requerimientos financieros del sector público.

Los criterios generales de política económica explicarán las medidas de política fiscal que se utilizarán para el logro de los objetivos, las estrategias y metas, así como las acciones que correspondan a otras políticas que impacten directamente en el desempeño de la economía. Asimismo, se deberán exponer los costos fiscales futuros de las iniciativas de ley o Decreto, acompañados de propuestas para enfrentarlos.

Artículo 58. El gasto neto total propuesto por el Ejecutivo Federal en el proyecto, aquél que apruebe la Cámara de Diputados y el que se ejerza en el año fiscal por los ejecutores de gasto, deberá contribuir al equilibrio presupuestario.

Excepcionalmente, la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de Presupuesto, debido a las circunstancias económicas y sociales que priven en el país, podrán prever un déficit presupuestario. En estos casos, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, al comparecer ante el Congreso de la Unión con motivo de la presentación de dichas iniciativas, deberá dar cuenta de los siguientes aspectos:

I. El monto específico de financiamiento necesario para cubrir el déficit presupuestario;

II. Las razones que justifican el déficit presupuestario, y las fuentes de recursos de financiamiento a emplear, y

III. El número de ejercicios fiscales y las acciones requeridas para que dicho déficit sea eliminado y se restablezca el equilibrio presupuestario.

El déficit presupuestario deberá eliminarse durante el plazo que se establezca conforme a lo señalado en la fracción III de este Artículo.

El Ejecutivo Federal reportará en los informes trimestrales el avance de las acciones, hasta en tanto no se recupere el equilibrio presupuestario.

Artículo 59. A toda proposición de aumento o creación de gasto en el proyecto, deberá agregarse la iniciativa de ingreso distinta al financiamiento o compensarse con reducciones en otras previsiones de gasto.

No procederá pago alguno que no esté comprendido en el Presupuesto o determinado por ley posterior; en este último caso tendrá que aprobarse la fuente de ingresos adicional para cubrir los nuevos gastos, en los términos del párrafo anterior.

Artículo 60. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, podrá autorizar erogaciones adicionales a las aprobadas en el Presupuesto, con cargo a los ingresos adicionales que, en su caso, resulten de los ingresos autorizados en la Ley de Ingresos o de ingresos propios adicionales de las entidades, conforme a lo siguiente:

I. Los ingresos adicionales que resulten de la Ley de Ingresos, deberán destinarse, en primer término, a compensar el incremento en el gasto no programable respecto del presupuestado, derivado de variaciones en el costo financiero producto de modificaciones en la tasa de interés o en el tipo de cambio;

II. En el caso de los ingresos adicionales que tengan un destino específico por disposición expresa de leyes de carácter fiscal, o conforme a éstas se cuente con autorización de la Secretaría para utilizarse en un fin específico, ésta podrá autorizar las ampliaciones a los presupuestos de las dependencias o entidades que los generen, hasta por el monto de los ingresos adicionales obtenidos que determinen dichas leyes o, en su caso, la Secretaría.

La Secretaría deberá informar a la Cámara de Diputados sobre las autorizaciones que emita en los términos de las leyes fiscales, para otorgar un destino específico a los ingresos adicionales a que se refiere esta fracción, dentro de los treinta días naturales siguientes a que emita dichas autorizaciones;

III. Los ingresos propios adicionales de las entidades se destinarán a las mismas, hasta por los montos que autorice la Secretaría, conforme a las disposiciones aplicables, y

IV. Los ingresos adicionales previstos en las fracciones anteriores de este Artículo, el remanente de ingresos excedentes que, en su caso, resulte respecto del monto total de ingresos aprobado en la Ley de Ingresos, se destinará conforme a lo siguiente:

a) En un 20% al Fondo de Estabilización de las Participaciones Federales;
b) En un 20% al Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros;

c) En un 30% al gasto de inversión de las entidades federativas, y será distribuido entre las mismas, teniendo en cuenta lo reportado en la última cuenta pública;
d) En un 30% al gasto de inversión de Pemex.

Los ingresos adicionales a que se refieren los incisos a) y b) de la presente fracción se destinarán a los Fondos, hasta alcanzar una reserva adecuada para afrontar una caída de la Recaudación Federal Participable o de los ingresos petroleros que pudiera poner en riesgo a las finanzas públicas. Dicha reserva será calculada con base en el método actuarial que determine su nivel mínimo y máximo óptimos, cuyas condiciones técnicas generales establezca la Secretaría a través de disposiciones de carácter general. La aplicación de los recursos de los Fondos se sujetará en esta Ley, en los términos de las respectivas reglas de operación. Las erogaciones adicionales a que se refiere este Artículo sólo procederán cuando éstas no afecten negativamente el equilibrio presupuestario o, en su caso, no aumenten el déficit presupuestario.

El Ejecutivo Federal reportará en los informes trimestrales y en la Cuenta Pública, las erogaciones adicionales aprobadas en los términos del presente Artículo.

Artículo 61. Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes públicos autónomos podrán autorizar erogaciones adicionales a las aprobadas en sus respectivos presupuestos, con cargo a los ingresos adicionales que en su caso generen, siempre y cuando:

I. Registren ante la Secretaría dichos ingresos en los conceptos correspondientes de la Ley de Ingresos, y

II. Informen a la Secretaría sobre la obtención y la aplicación de dichos ingresos, para efectos de la integración de los informes trimestrales y de la Cuenta Pública.

Artículo 62. A más tardar el día 21 de enero del año al que corresponda la vigencia de la Ley de Ingresos, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación los calendarios trimestrales de ingresos, incluyendo los correspondientes a los recursos provenientes de financiamientos que hayan sido aprobados para el año de dicha Ley de Ingresos.

Artículo 63. En caso de que durante el ejercicio fiscal disminuyan los ingresos previstos en la Ley de Ingresos, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, podrá aplicar las siguientes normas de disciplina presupuestaria:

I. La disminución de alguno de los rubros de ingresos aprobados en la Ley de Ingresos respecto de la estimación trimestral calendarizada de los mismos, podrá compensarse con el incremento que, en su caso, observen otros rubros de ingresos aprobados en dicha Ley, salvo en el caso en que estos últimos tengan un destino específico por disposición expresa de leyes de carácter fiscal o conforme a éstas se cuente con autorización de la Secretaría para utilizarse en un fin específico, así como tratándose de ingresos propios de las entidades de control directo. En caso de que no pueda realizarse la compensación para mantener la relación de ingresos y gastos aprobados o ésta resulte insuficiente, se procederá en los términos de las siguientes fracciones;

II. La disminución de los ingresos del Gobierno Federal por concepto de la exportación del petróleo determinado para el ejercicio fiscal en cuestión, se podrá compensar con los recursos del Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros en los términos de las reglas de operación que emita la Secretaría.

La disminución en la Recaudación Federal Participable se podrá compensar con los recursos del Fondo de Estabilización de las Participaciones Federales, en los términos de las reglas de operación que emita la Secretaría.

En caso de que, conforme a lo previsto en las reglas del Fondo respectivo, se llegue al límite de recursos de dicho Fondo sin poder compensar la disminución de los ingresos, se procederá a compensar con los ajustes a que se refiere la fracción III del presente Artículo.

III. La disminución de los ingresos distintos a los que se refiere la fracción II de este Artículo se compensará, una vez efectuada en su caso la compensación a que se refiere la fracción I, con la reducción de los montos aprobados en los presupuestos de las dependencias, entidades, fondos y programas, conforme a lo siguiente:

a) Los ajustes deberán realizarse en forma selectiva, en el siguiente orden:

 
i) Los gastos de comunicación social y de representación y los subsidios y donaciones destinados a particulares;
ii) El gasto en servicios personales, prioritariamente las erogaciones por concepto de percepciones extraordinarias;

iii) Los ahorros y economías presupuestarios que se determinen con base en los calendarios de presupuesto autorizados a las dependencias y entidades;

iv) Los gastos de comunicación social;
v) El gasto administrativo no vinculado directamente a la atención de la población.


En caso de que los ajustes anteriores no sean suficientes para compensar la disminución de ingresos, podrán realizarse ajustes en otros conceptos de gasto, siempre y cuando se procure no afectar los programas sociales;

b) En el caso de que la contingencia represente una reducción equivalente de hasta el 4 por ciento de los ingresos por impuestos previstos al trimestre, a que se refiere la Ley de Ingresos y la estimación trimestral calendarizada, el Ejecutivo Federal enviará a la Cámara de Diputados en los siguientes 10 días hábiles posteriores al cierre del trimestre en que se haya determinado la disminución de ingresos, un informe que contenga el monto de gasto programable a reducir y la composición de dicha reducción por dependencia y entidad;

c) En el caso de que la contingencia sea de tal magnitud que represente una reducción equivalente a un monto superior al 4 por ciento de los ingresos por impuestos previstos al trimestre a que se refiere la Ley de Ingresos y la estimación trimestral calendarizada, el Ejecutivo Federal enviará a dicha Cámara de Diputados en los siguientes 15 días hábiles posteriores al cierre del trimestre a que se haya determinado la disminución de ingresos, el monto de gasto a reducir y una propuesta de composición de dicha reducción por dependencia y entidad.

La Cámara de Diputados, por conducto de la comisión competente en materia presupuestaria, en un plazo de 15 días hábiles a partir de la recepción de la propuesta, analizará la composición de ésta, con el fin de proponer, en su caso, modificaciones a la composición de la misma, en el marco de las disposiciones generales aplicables. El Ejecutivo Federal, tomando en consideración la opinión de la Cámara, resolverá lo conducente informando de ello a la misma. En caso de que la Cámara no emita opinión dentro de dicho plazo, procederá la propuesta enviada por el Ejecutivo Federal.

IV. Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes públicos federales deberán coadyuvar al cumplimiento de las normas de disciplina presupuestaria a que se refiere el presente Artículo, a través de ajustes autónomamente determinados a sus respectivos presupuestos, observando en lo conducente lo dispuesto en la fracción III de este Artículo. Asimismo, deberán reportar los ajustes realizados en los informes trimestrales y en la Cuenta Pública y debiendo reintegrar a la Tesorería los montos correspondientes al cierre del ejercicio fiscal de que se trata.

Artículo 64. Las entidades deberán convenir y registrar ante la Secretaría sus respectivas metas de balance de operación, primario y financiero, en el primer bimestre de cada ejercicio fiscal.

La Secretaría, la Función Pública y, en su caso, la dependencia coordinadora de sector, llevarán el seguimiento periódico del cumplimiento de dichos compromisos, el cual se deberá reportar obligatoriamente en los informes trimestrales.

Capítulo V
De la Descentralización y Asignación de Recursos a las Entidades Federativas

Artículo 65. Las dependencias y entidades con cargo a sus presupuestos y por medio de convenios de coordinación que serán públicos, podrán transferir recursos presupuestarios a las entidades federativas con el propósito de descentralizar o reasignar la ejecución de funciones, programas o proyectos federales y, en su caso, recursos humanos y materiales. Dichos convenios deberán:

Suscribirse en el primer trimestre del ejercicio fiscal con el propósito de facilitar su ejecución por parte de las entidades federativas, salvo en aquellos casos en que durante el ejercicio fiscal se suscriba un convenio por primera vez y no hubiere sido posible su previsión anual;

Incluir criterios que aseguren transparencia en la distribución, aplicación y comprobación de recursos;

Evitar comprometer recursos que excedan la capacidad financiera de los gobiernos de las entidades federativas;

Especificar en su caso las fuentes de recursos de las entidades federativas que complementen los recursos transferidos;

Tomar en cuenta si los objetivos pretendidos podrían alcanzarse de mejor manera transfiriendo total o parcialmente las responsabilidades a cargo del Gobierno Federal o sus entidades, por medio de modificaciones legales, y

En el caso que involucren recursos públicos federales que no pierden su naturaleza por ser transferidos, éstos deberán depositarse en cuentas bancarias específicas que permitan su identificación para efectos de comprobación de su ejercicio y fiscalización, en los términos de las disposiciones generales aplicables.

La Auditoría Superior de la Federación, en los términos de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, deberá acordar con los órganos técnicos de fiscalización de las legislaturas de las entidades federativas, las reglas y procedimientos para fiscalizar el ejercicio de los recursos públicos federales.

Artículo 66. Los recursos que transfieren las dependencias o entidades a través de los convenios de reasignación para el cumplimiento de objetivos de programas federales, no pierden el carácter federal, por lo que éstas comprobarán los gastos en los términos de las disposiciones aplicables; para ello se sujetarán en lo conducente a lo dispuesto en el Artículo anterior, así como deberán verificar que en los convenios se establezca el compromiso de las entidades federativas de entregar los documentos comprobatorios del gasto.

Artículo 67. Los programas y proyectos en los que sea posible identificar geográficamente a los beneficiarios, así como aquellos de inversión, deberán señalar en el proyecto la distribución de los recursos asignados entre entidades federativas en adición a las participaciones y aportaciones federales.

Las entidades de control directo deberán indicar la regionalización de los recursos susceptibles de ser identificados geográficamente.

Título Cuarto
Del Gasto Público

Capítulo I
Del Ejercicio del Gasto Público Federal

Artículo 68. Para el ejercicio del gasto público federal, los ejecutores de gasto deberán sujetarse a las previsiones de esta ley, y con exclusión de las previstas en las fracciones I, II y IV del Artículo 6 de esta misma ley, observar las disposiciones que al efecto expida la Secretaría, en congruencia con lo dispuesto en el Decreto.

Artículo 69. La programación del gasto público federal de las entidades referidas en la fracción III del Artículo 6 de esta ley, contenida en el proyecto, se basará en las directrices y planes nacionales de desarrollo económico y social que formule el Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría.

La Secretaría coordinará las modificaciones que deban hacer a su programación las entidades a que se refiere este Artículo, a efecto de compatibilizar su contenido con el gasto público determinado en el Decreto.

Artículo 70. Competen a la Secretaría las actividades de programación, presupuestación, control y evaluación del gasto público federal ejercido por las entidades a que se refiere la fracción III del Artículo 6 de esta ley, para lo cual dictará las disposiciones procedentes para el eficaz cumplimiento de sus funciones, en los términos previstos por esta ley y el Decreto.

Las funciones análogas de los Poderes Legislativo y Judicial así como de los entes públicos federales, serán realizadas por la unidad que determinen sus respectivas leyes orgánicas.

Artículo 71. Las Secretarías de estado y departamentos administrativos orientarán y coordinarán la planeación, programación, presupuestación, control y evaluación del gasto de las entidades a que se refiere la fracción III, incisos c), d) y e) del Artículo 6 que se ubiquen en el sector coordinado por los mismos.

Artículo 72. El Decreto establecerá las disposiciones que observarán los programas sujetos a reglas de operación y determinará cuáles programas se sujetarán a tales reglas.

Artículo 73. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, podrá asignar los recursos que se obtengan en adición de los previstos, a los programas que considere convenientes, si no existe disposición expresa en el Decreto y autorizará los traspasos de partidas cuando sea procedente, dándole la participación que corresponda a las entidades interesadas. Tratándose de ingresos derivados de empréstitos, el gasto deberá ajustarse a lo dispuesto por el Decreto. De los movimientos que se efectúen en los términos de este Artículo, el Ejecutivo Federal informará a la Cámara de Diputados al rendir la Cuenta de la Hacienda Pública Federal.

Artículo 74. El gasto público federal deberá ajustarse al monto autorizado para los programas y partidas presupuestales, salvo que se trate de las partidas que se señalen como de ampliación automática en los presupuestos, para aquellas erogaciones cuyo monto no sea posible prever.

Conforme a la asignación o al destino que se establezcan en el Decreto, el Ejecutivo Federal determinará la forma en que deberán invertirse los subsidios que se otorguen a los Estados, Municipios, instituciones o particulares, quienes proporcionarán a la Secretaría la información que se les solicite sobre la aplicación que hagan de los mismos.

Artículo 75. Los responsables de la administración en los ejecutores de gasto serán responsables de la administración por resultados; para ello deberán cumplir con oportunidad y eficiencia las metas y objetivos previstos en sus respectivos programas, conforme a lo dispuesto en esta Ley y las demás disposiciones generales aplicables.

Con base en lo anterior, la Secretaría y la Función Pública podrán suscribir con las dependencias y entidades, convenios o bases de desempeño, cuya vigencia podrá exceder el ejercicio fiscal correspondiente, a fin de establecer compromisos de resultados y medidas presupuestarias que promuevan un ejercicio más eficiente y eficaz del gasto público, así como una efectiva rendición de cuentas. Las dependencias y entidades que suscriban dichos convenios o bases se sujetarán a los controles presupuestarios establecidos en dichos instrumentos, conforme al marco jurídico aplicable, a sus presupuestos autorizados y a las excepciones de autorización que determine la Secretaría.

Las dependencias y entidades deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación un extracto de los instrumentos suscritos, incluyendo sus compromisos de resultados y, periódicamente, los resultados de desempeño.

Los ejecutores de gasto deberán contar con sistemas de control presupuestario que promuevan la programación, presupuestación, ejecución, registro e información del gasto de conformidad con los criterios establecidos en esta Ley, así como que contribuyan al cumplimiento de los objetivos y metas aprobados en el Presupuesto.

El control presupuestario en las dependencias y entidades se sujetará a las políticas y disposiciones generales que determinen la Secretaría y la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias. Las dependencias y entidades, con base en dichas políticas y disposiciones, realizarán las siguientes acciones:

I. Los titulares de las dependencias y entidades vigilarán la forma en que las estrategias básicas y los objetivos de control presupuestario sean conducidos y alcanzados. Asimismo, deberán atender los informes que en materia de control y auditoría les sean turnados y vigilarán la implantación de las medidas preventivas y correctivas a que hubiere lugar;

II. Los subsecretarios y oficiales mayores o equivalentes de las dependencias, así como los directores generales o equivalentes de las entidades, definirán las medidas de implementación de control presupuestario que fueren necesarias; tomarán las acciones correspondientes para corregir las deficiencias detectadas y presentarán informes periódicos sobre el cumplimiento de los objetivos del sistema de control, su funcionamiento y programas de mejoramiento, y

III. Los servidores públicos responsables del sistema que controle las operaciones presupuestarias en la dependencia o entidad correspondiente, responderán dentro del ámbito de sus respectivas competencias.

Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos establecerán sistemas de control presupuestario, observando en lo conducente lo dispuesto en las fracciones anteriores.

Artículo 76. El ejercicio del gasto público federal se efectuará con base en los calendarios de presupuesto que autorice la Secretaría, atendiendo los requerimientos de las dependencias y entidades.

Las dependencias y entidades remitirán a la Secretaría sus proyectos de calendarios. La Secretaría autorizará los calendarios tomando en consideración las necesidades institucionales y la oportunidad en la ejecución de los recursos para el mejor cumplimiento de los objetivos de los programas.

La Secretaría queda facultada para elaborar los calendarios de presupuesto de las dependencias y entidades, cuando no le sean presentados en los términos que establezca el Reglamento.

Artículo 77. Los subejercicios de gasto en los presupuestos de las dependencias y entidades que resulten, deberán subsanarse en un plazo máximo de 60 días naturales a partir del día siguiente al cierre del mes en que se hubiere incurrido en dicho supuesto. En caso contrario, la Secretaría deberá reasignar dichos recursos a los programas de desarrollo social y de inversión en infraestructura aprobados en el Presupuesto. La Secretaría estará obligada a reportar al respecto en los informes trimestrales.

Artículo 78. Las dependencias y entidades podrán solicitar a la Secretaría recursos que les permitan atender contingencias o, en su caso, gastos urgentes de operación, a través de acuerdos de ministración, siempre y cuando éstos se regularicen con cargo a sus respectivos presupuestos invariablemente mediante la expedición de una cuenta por liquidar certificada.

Los plazos para regularizar los acuerdos de ministración y los requisitos para prorrogarlos, no podrán exceder del día 20 de diciembre de cada ejercicio fiscal, salvo en los casos de excepción, los cuales no podrán rebasar el último día hábil de enero del ejercicio fiscal siguiente.

Artículo 79. Los créditos para financiar programas de las entidades a que se refiere la fracción III del Artículo 6 de esta ley, se contratarán por conducto de la Secretaría o con su autorización, según sean para dependencias o departamentos administrativos o para los otras entidades, respectivamente.

En todo caso, la contratación deberá ser previamente aprobada por la Secretaría, dicha aprobación será expresa y constará por escrito.

Sólo podrán financiarse en los términos de este Artículo, los programas que así se determinen en el Decreto.

Artículo 80. Los ejecutores de gasto, con cargo a sus respectivos presupuestos y de conformidad con las disposiciones generales aplicables, deberán cubrir las contribuciones federales, estatales y municipales correspondientes, así como las obligaciones de cualquier índole que se deriven de resoluciones emitidas por autoridad competente.

Las adecuaciones presupuestarias que, en su caso, sean necesarias para el pago de las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior, no podrán afectar el cumplimiento de los objetivos y las metas de los programas prioritarios aprobados en el Presupuesto. En este caso, sólo podrá cubrirse un pago hasta por un monto que no afecte dichos programas, sin perjuicio de que el resto de la obligación deberá pagarse en los ejercicios fiscales subsecuentes en los términos de las disposiciones generales aplicables.

Artículo 81. Los gastos de seguridad pública y nacional son erogaciones destinadas a los programas, investigaciones, acciones y actividades que realizan las dependencias en cumplimiento de funciones oficiales.

El ejercicio de estos recursos se sujetará a las disposiciones específicas que al efecto emitan los titulares de las dependencias que realicen las actividades a que se refiere el párrafo anterior.

La adquisición de bienes destinados a las actividades de seguridad pública y nacional se entenderá devengada al momento en que se contraiga el compromiso de pago correspondiente.

Artículo 82. Los ejecutores de gasto podrán celebrar contratos plurianuales de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos o servicios durante el ejercicio fiscal siempre que:

I. Identifiquen el gasto corriente o de inversión correspondiente;

II. Justifiquen que su celebración representa ventajas económicas o que sus términos o condiciones son más favorables, y

III. Desglosen el gasto a precios del año tanto para el ejercicio fiscal correspondiente, como para los subsecuentes.

Las dependencias requerirán la autorización de la Secretaría para la celebración de los contratos a que se refiere este Artículo. En el caso de las entidades, se sujetarán a la autorización de su titular conforme a las disposiciones generales aplicables.

En el caso de proyectos para prestación de servicios, las dependencias y entidades deberán sujetarse al procedimiento de autorización y demás disposiciones aplicables que emitan, en el ámbito de sus respectivas competencias, la Secretaría y la Función Pública.

Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes públicos federales, a través de sus respectivas unidades de administración, podrán autorizar la celebración de contratos plurianuales siempre y cuando cumplan lo dispuesto en este Artículo.

Artículo 83. La Secretaría y la Función Pública, con la participación que en su caso corresponda a la dependencia coordinadora de sector, y con la opinión favorable de la comisión intersecretarial de gasto financiamiento o su equivalente, podrán suscribir convenios o bases de desempeño con las entidades paraestatales, dependencias, departamentos administrativos y órganos desconcentrados a fin de establecer compromisos de resultados que promuevan una mayor generación de ingresos, el ejercicio más eficiente y eficaz del gasto público, la efectiva rendición de cuentas y el fortalecimiento o saneamiento financiero.

La Secretaría determinará las entidades, dependencias y órganos desconcentrados con los que procede la celebración de convenios o bases de desempeño, respectivamente. Asimismo, la Cámara de Diputados en el Decreto o en la revisión de la cuenta pública, podrá determinar la celebración de los instrumentos mencionados y la inclusión en los mismos de acciones de fortalecimiento o saneamiento financiero.

Artículo 84. Tratándose de recursos para actividades relacionadas con la comunicación social:

I. No se podrán destinar recursos de comunicación social a programas que no estén considerados expresamente en el Decreto, ni en exceso de la asignación original aprobada, o reducida en términos de lo previstos por el numeral i) del inciso a) de la fracción III del Artículo 63;

II. Sólo podrá contratarse publicidad a tarifas comerciales debidamente acreditadas y bajo órdenes de compra en donde se especifique el concepto, destinatarios del mensaje y pautas de difusión en medios electrónicos, así como la cobertura y circulación certificada del medio en cuestión.

III. En ningún caso y bajo ninguna circunstancia podrán utilizarse recursos presupuestarios con fines de promoción de imagen personal de funcionarios o titulares de las dependencias o entidades;

IV. En ningún caso y bajo ninguna circunstancia podrán utilizarse recursos presupuestarios con fines de promoción de la imagen institucional de la presidencia de la república, dependencias o entidades, excepto en aquellas dependencias que por la naturaleza de sus funciones lo requieran;

V. Solamente podrán destinarse recursos para actividades a través de la radio y la televisión, una vez que hayan agotado los tiempos de transmisión asignados, tanto en los medios de difusión del sector público, como en aquellos que por ley otorgan al estado las empresas de comunicación que operan mediante concesión federal, excepto las dependencias y entidades que por la naturaleza de sus programas requieran de tiempos y audiencias específicos;

VI. No podrán incrementarse los conceptos de gasto establecidos en el Decreto a comunicación social, ni realizarse traspasos de recursos de otros capítulos de gasto a este concepto, así como tampoco se otorgarán ampliaciones a las erogaciones autorizadas en el mismo, salvo en el caso de mensajes para atender situaciones de carácter contingente que se determinen y justifiquen como tales, conforme a lo previsto en las disposiciones aplicables;

VII. La Secretaría y, en su caso, las dependencias y entidades, no podrán convenir el pago de créditos fiscales, ni de cualquier otra obligación de pago a favor de la dependencia o entidad, a través de la prestación de servicios de publicidad, impresiones, inserciones y demás relativos con las actividades de comunicación social.

Artículo 85. El Decreto dispondrá la información que desglosada y por ramo de gasto, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación, deberá rendir a la cámara sobre las erogaciones destinadas a los rubros de publicidad, propaganda, publicaciones oficiales y en general las relacionadas con actividades de comunicación social, incluyendo el uso de tiempos oficiales, los cuales deberán limitarse exclusivamente al desarrollo de las actividades de difusión, información o promoción de los programas de las propias dependencias o entidades.

Capítulo II
De la Ministración, el Pago y la Concentración de Recursos

Artículo 86. La Tesorería de la Federación, por sí y a través de sus diversas oficinas, efectuará los cobros y los pagos correspondientes a los ejecutores de gasto previstos en los incisos a) y b) del Artículo 6 de esta ley.

La ministración de los fondos correspondientes será autorizada en todos los casos por la Secretaría, de conformidad con el Decreto.

Los Poderes Legislativo y Judicial, los entes públicos federales, y los ejecutores de gasto previstos en los incisos c) a e) de la fracción III del Artículo 6 recibirán y manejarán sus fondos, así como harán sus pagos a través de sus propias tesorerías o sus equivalentes.

El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, podrá disponer que los fondos y pagos correspondientes a las entidades, se manejen, temporal o permanentemente de manera centralizada en la Tesorería de la Federación. Asimismo, podrá suspender, diferir o determinar reducciones en la ministración de los recursos, cuando las dependencias y entidades no cumplan con las disposiciones de esta Ley y el Reglamento o se presenten situaciones supervenientes que puedan afectar negativamente la estabilidad financiera, reportando al respecto en los informes trimestrales.

Artículo 87. Los ejecutores de gasto realizarán los cargos al Presupuesto, a través de cuentas por liquidar certificadas.

La Secretaría podrá realizar cargos a los presupuestos de las dependencias y, en su caso, a las transferencias o subsidios destinadas a las entidades en el presupuesto de las dependencias coordinadoras de sector, en caso de desastres naturales o incumplimiento de normas o pagos, conforme a lo siguiente:

I. La Secretaría solicitará a la dependencia que efectúe el cargo a su presupuesto. Si en un plazo de 5 días hábiles la dependencia no realizara el cargo, la Secretaría elaborará una cuenta por liquidar certificada especial para efectuarlo;

II. La dependencia cuyo presupuesto se haya afectado por la expedición de cuentas por liquidar certificadas especiales deberá efectuar el registro contable y presupuestario correspondiente, y

III. En caso de presentarse incumplimiento a lo dispuesto en este Artículo, la Secretaría podrá suspender las ministraciones de fondos a la dependencia correspondiente.

Artículo 88. Los ejecutores de gasto informarán a la Secretaría, a más tardar el último día de febrero de cada año el monto y características de su deuda pública flotante o pasivo circulante al cierre del ejercicio fiscal anterior.

Artículo 89. Los adeudos de ejercicios fiscales anteriores, por su naturaleza de gasto programable estarán constituidos por:

I. El pasivo contingente que corresponda al ejercicio del financiamiento por diferimiento de pagos, hasta por el monto del diferimiento aprobado en la Ley de Ingresos del ejercicio fiscal inmediato anterior, y

II. El pasivo contingente que corresponda al gasto efectivamente devengado y no pagado al 31 de diciembre del ejercicio fiscal que corresponda y que deberá cubrirse con los correspondientes remanentes presupuestales del mismo ejercicio fiscal.

Artículo 90. Concluida la vigencia de un Presupuesto sólo se harán pagos con base en el mismo, por los conceptos efectivamente devengados en el año que corresponda, siempre que concurran las siguientes circunstancias: I. Se hayan contabilizado debida y oportunamente las operaciones correspondientes,

II. Se hubiere presentado el informe a que se refiere el artículo 88 de esta ley, y

III. Se hayan depositado en la Tesorería de la Federación los remanente correspondientes al pago de dicho pasivo circulante.

Los adeudos de ejercicios fiscales anteriores, no podrán exceder del monto autorizado como diferimiento de pago en la Ley de Ingresos del ejercicio fiscal inmediato anterior a aquel en que deba efectuarse su pago.

Las erogaciones previstas en el Presupuesto que no se encuentren devengadas al 31 de diciembre, no podrán ejercerse.

Los ejecutores de gasto, respecto de los subsidios o transferencias que reciban, que por cualquier motivo al 31 de diciembre conserven recursos, incluyendo los rendimientos obtenidos, deberán reintegrar el importe disponible a la Tesorería de la Federación dentro de los 15 días naturales siguientes al cierre del ejercicio.

Queda prohibido realizar erogaciones al final del ejercicio con cargo a ahorros y economías del Presupuesto que tengan por objeto evitar el reintegro de recursos a que se refiere este Artículo.

Artículo 91. En el Decreto se establecerán los criterios y montos para determinar los contratos de adquisiciones y obras públicas así como los compromisos de proyectos de infraestructura productiva que requerirán aprobación expresa de la Cámara de Diputados para celebrarse.

Asimismo, en dicho Decreto se establecerán los montos máximos por los que se podrán celebrar contratos de obras públicas, de adquisiciones o de otra índole, que rebasen las asignaciones presupuestales aprobadas para el año, sin embargo los compromisos excedentes no cubiertos quedarán sujetos, para los fines de su ejecución y pago, a la disponibilidad presupuestal de los años subsecuentes. La información correspondiente se integrará en un capítulo del proyecto.

La Secretaría, conforme a las normas que se contengan en el Decreto, podrá autorizar la celebración de los contratos previstos en este artículo por parte de las entidades a que se refiere la fracción III del artículo 6 de esta ley.

Para las entidades previstas en las fracciones I, II y IV del artículo 6 de esta ley, la autorización será otorgada por sus órganos competentes y en los términos dispuestos por las normas que regulen su funcionamiento.

Artículo 92. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, expedirá las reglas generales a que se sujetarán las garantías que deban constituirse a favor de las dependencias y entidades previstas en la fracción III del Artículo 6 esta ley, en los actos y contratos que celebren. En las mismas reglas se establecerán las excepciones de garantizar.

La Tesorería de la Federación será la beneficiaria de todas las garantías que se otorguen en términos del párrafo anterior. Dicha Tesorería conservará la documentación respectiva y, en su caso, ejercitará los derechos que correspondan, a cuyo efecto y con la debida oportunidad se le habrán de remitir las informaciones y documentos necesarios. En el caso de las entidades, sus propias tesorerías serán las beneficiarias.

Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes públicos federales, emitirán las reglas a que se sujetarán las garantías previstas en este artículo, así como las excepciones correspondientes, a través de los órganos competentes, en términos de las disposiciones que regulen su funcionamiento.

Artículo 93. Los ejecutores de gasto no otorgarán garantías ni efectuarán depósitos para el cumplimiento de sus obligaciones de pago con cargo al Presupuesto.

Capítulo III
De las Adecuaciones Presupuestarias

Artículo 94. Los ejecutores de gasto deberán sujetarse a los montos autorizados en el Presupuesto para sus respectivos ramos, programas y flujos de efectivo, salvo que se realicen adecuaciones presupuestarias en los términos que dispone esta Ley.

Artículo 95. La Secretaría, podrá autorizar las adecuaciones presupuestarias de las entidades previstas en la fracción III del artículo 6 de esta ley, siempre que ello permita un mejor cumplimiento de los objetivos de los programas a su cargo, dichas adecuaciones se fundarán con suficiencia y se informarán a la Secretaría, para efectos de la integración de los informes trimestrales, así como del informe de avance de gestión financiera y la cuenta pública.

Las entidades previstas en las fracciones I, II y IV del artículo 6 de esta ley, a través de sus órganos competentes, podrán autorizar adecuaciones a sus respectivos presupuestos siempre que permitan un mejor cumplimiento de los objetivos de los programas a su cargo, informando de ello en los informes tendientes a la integración de la cuenta pública.

La Cámara de Diputados determinará en el Decreto, los criterios para realizar adecuaciones presupuestarias por ingresos adicionales.

Artículo 96. Las adecuaciones presupuestarias que ocasionen en su conjunto una variación mayor al 10 por ciento del presupuesto original del ramo o de la entidad de que se trate, o representen individualmente un monto mayor al 1 por ciento del gasto programable original, deberán ser sometidas a la aprobación de la cámara de diputados mediante proyecto del Ejecutivo Federal, en los términos de la fracción IV del Artículo 74 constitucional y de esta ley.

Artículo 97. Las adecuaciones presupuestarias se realizarán siempre que permitan un mejor cumplimiento de los objetivos de los programas a cargo de las dependencias y entidades, y comprenderán modificaciones a las estructuras funcional programática; administrativa y económica; a los calendarios de presupuesto; así como ampliaciones y reducciones al Presupuesto o a los flujos de efectivo correspondientes.

I. Modificaciones a las estructuras

Serán adecuaciones presupuestarias externas las que requieran autorización de la Secretaría, e internas las que se autoricen por las dependencias y entidades bajo su responsabilidad.

Requerirán autorización de la Secretaría, como mínimo, las siguientes adecuaciones presupuestarias que pretendan realizar las dependencias:

a) Sean de una función a otra;
b) Sean de un programa sectorial, especial o regional a otro;
c) Correspondan a programas sujetos a reglas de operación;

II. Los traspasos de recursos derivados de modificaciones a la estructura administrativa cuando se realicen de un ramo a otro;

III. Los traspasos de recursos derivados de modificaciones a la estructura económica, cuando:

a) Sean de gasto de inversión a gasto corriente;
b) Afecten de forma no compensada el presupuesto total de servicios personales, incluidos los traspasos relacionados con las transferencias en esta materia;

c) Afecten, aunque estén compensadas, las asignaciones destinadas a subsidios;
d) Afecten las asignaciones federales destinadas a las entidades federativas y los municipios;

e) Afecten las asignaciones destinadas a la deuda pública;
f) Modifiquen la fuente de financiamiento de los programas y proyectos aprobados;

IV. Sean adelantos a los subcalendarios de presupuesto no compensados en otro subcalendario de presupuesto, sin importar si este último pertenece al mismo calendario de presupuesto o a otro diferente, y

V. Los traspasos de recursos derivados de erogaciones adicionales por la generación o captación de ingresos excedentes; y

VI. Cuando las adecuaciones presupuestarias acumuladas representen en su conjunto o por una sola vez una variación mayor al 10 por ciento del presupuesto total original del ramo de que se trate o del presupuesto de una entidad, la Secretaría deberá reportarlo en apartado específico de los informes trimestrales. Con base en esta información, la Cámara de Diputados, por conducto de la comisión competente en materia de presupuesto, podrá emitir opinión sobre dichas adecuaciones.

Artículo 98. Las entidades requerirán la autorización de la Secretaría únicamente para realizar las siguientes adecuaciones presupuestarias externas: I. En el caso de las entidades que reciban subsidios y transferencias:

a) Traspasos de recursos de gasto de inversión y obra pública a gasto corriente;
b) Traspasos que impliquen incrementar el presupuesto total regularizable de servicios personales de la entidad;

c) Cambios a los calendarios de presupuesto no compensados;

d) Las modificaciones que afecten los balances primario y de caja;
e) Las modificaciones a los subsidios que otorguen con cargo a recursos presupuestarios;

II. En el caso de las entidades de control directo que no reciban subsidios y transferencias, respecto de las adecuaciones a que se refieren los incisos b), c) y d) anteriores, y

III. En el caso de las entidades de control indirecto que no reciban subsidios y transferencias, respecto de las adecuaciones a que se refieren los incisos b) y d) de la fracción I del presente Artículo.

Artículo 99. Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes públicos federales, a través de sus respectivas unidades de administración, podrán autorizar adecuaciones a sus respectivos presupuestos siempre que permitan un mejor cumplimiento de los objetivos de los programas a su cargo. Dichas adecuaciones deberán ser informadas al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, para efectos de la integración de los informes trimestrales y la Cuenta Pública.

Capítulo IV
De la Austeridad y Disciplina Presupuestaria

Artículo 100. Los ejecutores de gasto, en el ejercicio de sus respectivos presupuestos, deberán tomar medidas para racionalizar el gasto destinado a las actividades administrativas y de apoyo, sin afectar el cumplimiento de las metas de los programas aprobados en el Presupuesto.

Los ahorros generados como resultado de la aplicación de dichas medidas podrán destinarse, en los términos de las disposiciones generales aplicables, a los programas del ejecutor de gasto que los genere.

Artículo 101. Los ejecutores de gasto podrán realizar contrataciones de prestación de servicios de asesoría, consultoría, estudios e investigaciones, siempre y cuando:

I. Cuenten con recursos para dichos fines en el Presupuesto;
II. Las personas físicas y morales que presten los servicios no desempeñen funciones iguales o equivalentes a las del personal de plaza presupuestaria;

III. Las contrataciones de servicios profesionales sean indispensables para el cumplimiento de los programas autorizados;

IV. Se especifiquen los servicios profesionales a contratar, y
V. Se apeguen a lo establecido en el Presupuesto y las demás disposiciones generales aplicables.

Artículo 102. Los titulares de los ejecutores de gasto autorizarán las erogaciones por concepto de gastos de orden social, congresos, convenciones, exposiciones, seminarios, espectáculos culturales o cualquier otro tipo de foro o evento análogo, en los términos de las disposiciones generales aplicables; no se autorizará la ampliación de las partidas presupuestales originales para tales fines.

Los ejecutores de gasto deberán integrar expedientes que incluyan, entre otros, los documentos con los que se acredite la contratación u organización requerida, la justificación del gasto, los beneficiarios, los objetivos y programas a los que se dará cumplimiento.

Capítulo V
De los Servicios Personales

Artículo 103. El gasto en servicios personales aprobado en el Presupuesto comprende la totalidad de recursos para cubrir:

I. Las remuneraciones que constitucionalmente correspondan a los servidores públicos de los ejecutores de gasto por concepto de percepciones ordinarias y extraordinarias, incluyendo funcionarios públicos; personal militar; personal docente; personal de las ramas médica, paramédica y grupos afines; personal de enlace; así como personal operativo de base y confianza;

II. Las aportaciones de seguridad social;

III. Las primas de los seguros que se contratan en favor de los servidores públicos y demás asignaciones autorizadas en los términos de la legislación laboral y de esta Ley, y

IV. Las obligaciones fiscales que generen los pagos a que se refieren las fracciones anteriores, conforme a las disposiciones generales aplicables.

Artículo 104. Los ejecutores de gasto, al realizar pagos por concepto de servicios personales, deberán observar lo siguiente: I. Sujetarse a su presupuesto aprobado conforme a lo previsto en esta Ley;

II. Sujetarse a los tabuladores de remuneraciones en los términos previstos en las disposiciones generales aplicables;

III. En materia de incrementos en las percepciones, deberán sujetarse estrictamente a las previsiones salariales y económicas a que se refiere esta Ley, aprobadas específicamente para este propósito por la Cámara de Diputados en el Presupuesto;

IV. Sujetarse, en lo que les corresponda, a lo dispuesto en las leyes laborales y las leyes que prevean el establecimiento de servicios profesionales de carrera, así como observar las demás disposiciones generales aplicables. En el caso de las dependencias y entidades, deberán observar adicionalmente la política de servicios personales que establezca el Ejecutivo Federal;

V. En materia de percepciones extraordinarias, sujetarse a las disposiciones generales aplicables y obtener las autorizaciones correspondientes.

Las percepciones extraordinarias no constituyen un ingreso fijo, regular ni permanente, ya que su otorgamiento se encuentra sujeto a requisitos y condiciones futuras de realización incierta. Dichos conceptos de pago en ningún caso podrán formar parte integrante de la base de cálculo para efectos de indemnización o liquidación;

VI. Las dependencias deberán cubrir los pagos en los términos autorizados por la Secretaría y, en el caso de las entidades, adicionalmente por acuerdo del órgano de gobierno;

VII. Las adecuaciones presupuestarias al gasto en servicios personales deberán realizarse conforme a lo dispuesto en esta Ley;

VIII. Abstenerse de contraer obligaciones en materia de servicios personales que impliquen compromisos en subsecuentes ejercicios fiscales, salvo en los casos permitidos en esta Ley;

IX. Abstenerse de contratar trabajadores eventuales, salvo que tales contrataciones se encuentren previstas en el respectivo presupuesto destinado a servicios personales, y

X. Sujetarse a las disposiciones generales aplicables para la autorización de los gastos de representación y de las erogaciones necesarias para el desempeño de comisiones oficiales.

Artículo 105. La Secretaría y la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, emitirán el manual de remuneraciones de los servidores públicos de las dependencias y entidades, el cual incluirá el tabulador de percepciones ordinarias y las reglas para su aplicación, conforme a las remuneraciones autorizadas en el Presupuesto. Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes públicos federales, por conducto de sus respectivas unidades de administración, emitirán sus manuales de remuneraciones incluyendo el tabulador y las reglas correspondientes, conforme a lo señalado anteriormente.

Los manuales a que se refiere este Artículo deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el último día hábil de mayo de cada año.

Artículo 106. Los movimientos que realicen los ejecutores de gasto a sus estructuras orgánicas, ocupacionales y salariales, así como a las plantillas de personal, deberán realizarse mediante adecuaciones presupuestarias dentro del gasto en servicios personales referido en el numeral iii) del inciso a) de la fracción III del Artículo 63 de esta Ley, que en ningún caso incrementarán el presupuesto regularizable de servicios personales del ejercicio fiscal inmediato siguiente, salvo en el caso de la creación de plazas conforme a los recursos previstos específicamente para tal fin en el Presupuesto en los términos de esta ley.

En el caso de las dependencias y entidades, adicionalmente a lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán observar las disposiciones generales aplicables al servicio profesional de carrera y, en su caso, obtener las autorizaciones correspondientes de la Función Pública.

Artículo 107. Los ejecutores de gasto que establezcan percepciones extraordinarias en favor de los servidores públicos a su cargo, por concepto de estímulos al desempeño destacado o reconocimientos e incentivos similares, deberán sujetarse a lo siguiente:

I. Los estímulos deberán otorgarse en los términos que dispongan el Artículo 9 de la Ley de Planeación, la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, o en las demás leyes que prevean expresamente percepciones extraordinarias similares;

II. Los recursos para cubrir los estímulos deberán estar previstos en sus respectivos presupuestos;

III. Los esquemas para el otorgamiento de los estímulos en las dependencias y entidades deberán contar con la autorización de la Secretaría, por lo que respecta al control presupuestario, y

IV. Los estímulos sólo podrán ser cubiertos a los servidores públicos que cuenten con nombramiento y ocupen una plaza presupuestaria.

Artículo 108. Los ejecutores de gasto podrán celebrar contratos de prestación de servicios profesionales por honorarios con personas físicas con cargo al presupuesto de servicios personales, únicamente cuando se reúnan los siguientes requisitos: I. Los recursos destinados a celebrar tales contratos deberán estar expresamente previstos para tal efecto en sus respectivos presupuestos autorizados de servicios personales;

II. Los contratos no podrán exceder la vigencia anual de cada Presupuesto;

III. La persona que se contrate no deberá realizar actividades o funciones equivalentes a las que desempeñe el personal que ocupe una plaza presupuestaria, salvo las excepciones que se prevean en el Reglamento;

IV. Los contratos deberán registrarse ante la Secretaría dentro de los 30 días naturales siguientes a su celebración. En el caso de los Poderes Legislativo y Judicial y de los entes autónomos, deberán registrarse ante sus respectivas unidades de administración, y

V. El monto mensual bruto que se pacte por concepto de honorarios no podrá rebasar los límites autorizados conforme a lo dispuesto en el Reglamento, quedando bajo la estricta responsabilidad de las dependencias y entidades que la retribución que se fije en el contrato guarde estricta congruencia con las actividades encomendadas al prestador del servicio. En el caso de los Poderes Legislativo y Judicial y de los entes públicos federales, no podrán rebasar los límites fijados por sus respectivas unidades de administración.

Tratándose de las entidades, además se apegarán a los acuerdos de sus respectivos órganos de gobierno, los que deberán observar y cumplir las disposiciones generales aplicables.

Los ejecutores de gasto deberán reportar en los informes trimestrales y la Cuenta Pública las contrataciones por honorarios que realicen durante el ejercicio fiscal.

Artículo 109. La Secretaría será responsable de establecer y operar un sistema integral de administración de recursos humanos de la Administración Pública Federal, con el fin de optimizar y uniformar el control presupuestario de los servicios personales.

La Función Pública será responsable de llevar un registro de personal civil de las dependencias y entidades y para tal efecto estará facultada para dictar las normas que considere procedentes. El registro del personal militar lo llevarán las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, según corresponda.

Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos, por conducto de sus respectivas unidades de administración, podrán convenir con la Secretaría y la Función Pública la manera de coordinarse en el registro del personal de dichos ejecutores de gasto.

Artículo 110. Salvo lo previsto en las leyes, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Función Pública, determinará en forma expresa y general cuándo procederá aceptar la compatibilidad para el desempeño de dos o más empleos o comisiones con cargo a los presupuestos de las dependencias y entidades, sin perjuicio del estricto cumplimiento de las tareas, horarios y jornadas de trabajo que correspondan. En todo caso, los interesados podrán optar por el empleo o comisión que les convenga.

Artículo 111. La acción para exigir el pago de las remuneraciones prescribirá en un año contado a partir de la fecha en que sean devengados o se tenga derecho a percibirlas. El mismo término será aplicable a las recompensas y las pensiones de gracia a cargo del Erario Federal.

La prescripción sólo se interrumpe por gestión de cobro hecha por escrito.

Artículo 112. Cuando algún servidor público fallezca y tuviere cuando menos una antigüedad en el servicio de seis meses, los familiares o quienes hayan vivido con él en la fecha del fallecimiento y se hagan cargo de los gastos de inhumación, recibirán hasta el importe de cuatro meses de las percepciones ordinarias que estuviere percibiendo en esa fecha.

Capítulo VI
De la Enajenación de Bienes del Patrimonio Inmobiliario Federal y Paraestatal

Artículo 113. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, solicitará a la Cámara de Diputados autorización para la enajenación de bienes que conformen el patrimonio inmobiliario federal y paraestatal.

En la solicitud que se presente se detallarán la ubicación, dimensiones, precio de la enajenación, destinos que se pretenden para los recursos obtenidos por esa vía, datos del adquirente y se acompañará el levantamiento topográfico, constancia de inscripción en el registro público de la propiedad federal y avalúo del inmueble de referencia.

En su caso, sólo podrá iniciarse el procedimiento de desincorporación cuando la Cámara de Diputados otorgue la autorización para la enajenación respectiva.

Artículo 114. La Cámara de Diputados, por conducto de la comisión dictaminadora que señalen sus normas de regulación interna, realizará las actuaciones que estime necesarias para allegarse de los elementos tendientes a dictaminar la solicitud recibida. Con la misma finalidad podrán escucharse opiniones de los titulares de los poderes ejecutivos de las entidades federativas en que se localice el inmueble así como de los presidentes municipales correspondientes.

La Cámara de Diputados podrá determinar el destino de los recursos obtenidos por la enajenación de bienes del patrimonio inmobiliario federal y paraestatal, en la autorización correspondiente o, de manera general, en el Decreto.

Artículo 115. En la escritura respectiva se insertará el contenido de la autorización otorgada por la Cámara de Diputados.

Artículo 116. El Ejecutivo Federal informará, en capítulo especial de la cuenta pública, la aplicación que se hiciere de los ingresos obtenidos por la enajenación de los bienes autorizada por la Cámara de Diputados.

Artículo 117. Se sancionará con las penas correspondientes al delito de ejercicio indebido del servicio público, a quien ordene o lleve a cabo las enajenaciones de inmuebles en contravención de lo dispuesto en este capítulo.

Capítulo VII
De los Subsidios, Transferencias y Donativos

Artículo 118. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, autorizará la ministración de los subsidios y transferencias que con cargo a los presupuestos de las dependencias y, en su caso de las entidades, se hayan aprobado en el Presupuesto. La Secretaría podrá reducir, suspender o terminar la ministración de subsidios y transferencias cuando las dependencias y entidades no cumplan lo establecido en esta Ley o en el Presupuesto.

Los titulares de las dependencias y entidades, con cargo a cuyos presupuestos se autorice la ministración de subsidios y transferencias, serán responsables, en el ámbito de sus competencias, de que éstos se otorguen y ejerzan conforme a las disposiciones generales aplicables.

Las dependencias podrán suspender las ministraciones de fondos a los órganos administrativos desconcentrados o a las entidades, cuando éstos no cumplan con las disposiciones generales aplicables. Las dependencias que suspendan la ministración de recursos deberán informarlo a la Secretaría.

Artículo 119. Los subsidios deberán sujetarse a los criterios de objetividad, equidad, transparencia, publicidad, selectividad y temporalidad, con base en lo siguiente:

I. Identificar con precisión a la población objetivo, tanto por grupo específico como por región del país, entidad federativa y municipio;

II. En su caso, prever montos máximos por beneficiario y por porcentaje del costo total del programa.

En los programas de beneficio directo a individuos o grupos sociales, los montos y porcentajes se establecerán con base en criterios redistributivos que deberán privilegiar a la población de menos ingresos y procurar la equidad entre regiones y entidades federativas, sin demérito de la eficiencia en el logro de los objetivos;

III. Procurar que el mecanismo de distribución, operación y administración otorgue acceso equitativo a todos los grupos sociales y géneros;

IV. Garantizar que los recursos se canalicen exclusivamente a la población objetivo y asegurar que el mecanismo de distribución, operación y administración facilite la obtención de información y la evaluación de los beneficios económicos y sociales de su asignación y aplicación; así como evitar que se destinen recursos a una administración costosa y excesiva;

V. Incorporar mecanismos periódicos de seguimiento, supervisión y evaluación que permitan ajustar las modalidades de su operación o decidir sobre su cancelación;

VI. En su caso, buscar fuentes alternativas de ingresos para lograr una mayor autosuficiencia y una disminución o cancelación de los apoyos con cargo a recursos presupuestarios;

VII. Asegurar la coordinación de acciones entre dependencias y entidades, para evitar duplicación en el ejercicio de los recursos y reducir gastos administrativos;

VIII. Prever la temporalidad en su otorgamiento;

IX. Procurar que sea el medio más eficaz y eficiente para alcanzar los objetivos y metas que se pretenden, y

X. Reportar su ejercicio en los informes trimestrales, incluyendo el importe de los recursos.

XI. Las transferencias destinadas a cubrir el déficit de operación y los gastos de administración asociados con el otorgamiento de subsidios de las entidades y órganos administrativos desconcentrados serán otorgadas de forma excepcional y temporal, siempre que se justifique ante la Secretaría su beneficio económico y social. Estas transferencias se sujetarán a lo establecido en las fracciones V, VI y VIII a X de este Artículo.

Artículo 120. Las dependencias y entidades deberán informar a la Secretaría previamente a la realización de cualquier modificación en el alcance o modalidades de sus programas, políticas de precios, adquisiciones, arrendamientos, garantías de compra o de venta, cambios en la población objetivo, o cualquier otra acción que implique variaciones en los subsidios y las transferencias. Cuando dichas modificaciones impliquen una adecuación presupuestaria o una modificación en los alcances de los programas, se requerirá autorización de la Secretaría conforme a lo establecido en esta Ley.

Artículo 121. El Presupuesto señalará los programas, a través de los cuales se otorguen subsidios, que deberán sujetarse a reglas de operación con el objeto de asegurar que la aplicación de los recursos públicos se realice con eficiencia, eficacia, economía, honradez y transparencia. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, podrá seleccionar durante el ejercicio fiscal otros programas que por razones de su impacto social, deban sujetarse a reglas de operación.

Las dependencias, las entidades a través de sus respectivas dependencias coordinadoras de sector o, en su caso, las entidades no coordinadas serán responsables de emitir las reglas de operación, previa autorización de la Secretaría y dictamen de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, conforme al procedimiento que señale el Reglamento. Para el caso de nuevos programas que inicien su ejecución en el siguiente ejercicio fiscal, éstas deberán aprobarse a más tardar dentro de los 25 días hábiles posteriores a la publicación de la Ley de Ingresos y el Presupuesto en el Diario Oficial de la Federación.

Las reglas de operación de programas que hayan sido publicadas en años anteriores al ejercicio fiscal en cuestión, podrán modificarse en el plazo a que se refiere el párrafo anterior cuando se hayan aprobado modificaciones al proyecto de Presupuesto. Lo anterior, sin perjuicio de que podrán autorizarse modificaciones a dichas reglas durante el ejercicio fiscal de acuerdo a las necesidades de cada programa, siempre y cuando se cumpla con lo dispuesto en el Presupuesto.

Para emitir su autorización, la Secretaría deberá vigilar exclusivamente que el programa no se contraponga, afecte, o presente duplicidades con otros programas y acciones del Gobierno Federal en cuanto a su diseño, beneficios, apoyos otorgados y población objetivo, así como que se cumplan las disposiciones generales aplicables. Por su parte, la Comisión Federal de Mejora Regulatoria deberá emitir su dictamen en los términos del Título Tercero A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Las dependencias publicarán en el Diario Oficial de la Federación las reglas de operación, a más tardar a los 10 días hábiles posteriores a que cuenten con la autorización y dictamen a que se refiere el párrafo anterior y, en su caso, deberán inscribir o modificar la información que corresponda en el Registro Federal de Trámites y Servicios, de conformidad con el Título Tercero A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 122. Las dependencias, o las entidades a través de su respectiva dependencia coordinadora de sector, deberán realizar una evaluación de resultados de los programas sujetos a reglas de operación, por conducto de instituciones académicas y de investigación u organismos especializados, de carácter nacional o internacional, que cuenten con reconocimiento y experiencia en las respectivas materias de los programas.

En el caso de los programas que se encuentren en el primer año de operación podrá realizarse una evaluación parcial, siempre y cuando sea factible reportar resultados.

Las dependencias y entidades deberán reportar el resultado de las evaluaciones en los informes trimestrales que correspondan.

Artículo 123. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, con base en el Presupuesto y sujetándose en lo conducente a lo prescrito por esta Ley, determinará la forma y términos en que deberán invertirse los subsidios que otorgue a las entidades federativas, a los municipios y, en su caso, a los sectores social y privado.

Los beneficiarios a que se refiere el presente Artículo deberán proporcionar a la Secretaría la información que se les solicite sobre la aplicación que hagan de los subsidios.

Artículo 124. Los ejecutores de gasto podrán otorgar donativos, siempre y cuando cumplan con lo siguiente:

I. Deberán contar con recursos aprobados para dichos fines en sus respectivos presupuestos. Las dependencias, así como las entidades que reciban transferencias, no podrán incrementar la asignación original aprobada en sus presupuestos;

II. El otorgamiento del donativo deberá ser autorizado en forma indelegable por el titular del respectivo ejecutor de gasto y, en el caso de las entidades, adicionalmente por el órgano de gobierno.

En todos los casos, los donativos serán considerados como otorgados por la Federación;

III. Deberán solicitar a los donatarios que demuestren estar al corriente en sus respectivas obligaciones fiscales, y que no son beneficiarios cuyos principales ingresos provengan del Presupuesto, salvo los casos que permitan expresamente las leyes, y

IV. Deberán incluir en los informes trimestrales, el nombre o razón social, los montos entregados a los beneficiarios, así como los fines específicos para los cuales fueron otorgados los donativos, y las fechas en que se realizaron.

V. Las dependencias y entidades que soliciten y, en su caso, ejerzan donativos provenientes del exterior deberán sujetarse a todas las disposiciones aplicables.

Artículo 125. Las dependencias y entidades que reciban donativos en dinero deberán enterar los recursos a la Tesorería de la Federación o, en su caso, a la respectiva tesorería y para su aplicación deberán solicitar la ampliación correspondiente a su presupuesto conforme a esta Ley.

Capítulo VIII
De la Contabilidad Gubernamental

Artículo 126. La contabilidad gubernamental es de aplicación obligatoria y debe ser diseñada de tal manera, que permita registrar la totalidad de los ingresos, costos y gastos en cuanto a su efecto patrimonial, así como a su aplicación presupuestal. El catálogo de cuentas debe contener la totalidad de las cuentas patrimoniales de activo, pasivo, ingresos, costos, gastos, obligaciones contingentes, así como el patrimonio de la hacienda pública. Dicho catálogo incluirá las cuentas presupuestales como cuentas de orden que deben contener los distintos procesos del ejercicio presupuestal: el presupuesto autorizado, comprometido, pagado y por ejercer.

Artículo 127. El registro de la contabilidad gubernamental se realizará de conformidad con las normas o los principios de contabilidad para el sector gobierno emitidas por el Secretaría. Dichos principios tendrán por objeto que la información financiera gubernamental permita a los distintos lectores conocer la situación financiera, los resultados de operación, los cambios patrimoniales, el origen y la aplicación de los recursos financieros de los órganos públicos gubernamentales, así como los ingresos presupuestales y el ejercicio presupuestal del gasto público.

Artículo 128. Los estados financieros y presupuestales presentados en la cuenta de la hacienda pública federal son el producto final de la contabilidad gubernamental consolidada. Dichos estados deberán ser veraces, confiables, oportunos y relevantes, a efecto de presentar información útil para la toma de decisiones y servir como instrumento de autoevaluación de la gestión financiera de los órganos públicos.

Artículo 129. Los órganos públicos deberán registrar en la contabilidad gubernamental las operaciones que realicen y emitir la información financiera patrimonial bajo la base contable acumulativa, debiéndose reconocer las transacciones o eventos cuando ocurren o se devenguen con independencia del momento del pago o recepción del efectivo.

El registro del presupuesto debe permitir la emisión mensual y acumulada anual, de información sobre su ejercicio presupuestal referido a ingresos y egresos. La información presupuestal deberá ser incorporada a los registros de la contabilidad gubernamental y conciliada mensualmente con la información financiera patrimonial en cuanto ingresos, egresos y resultados.

Los sistemas de contabilidad gubernamental deben ser específicos y aplicables a cada ente público, de acuerdo a su organización, actividad y necesidad de información.

Artículo 130. Las operaciones que representen flujo de efectivo deben ser registradas mediante un doble asiento contable; uno, para registrar el avance presupuestal de las operaciones en cuentas de orden y, otro; para registrar su efecto patrimonial, las demás operaciones y sucesos económicos identificables y cuantificables, solamente requerirán de un asiento contable patrimonial.

Artículo 131. Los ingresos presupuestales son aquellos considerados en la ley de ingresos de la federación, sean tributarios o no tributarios.

Se consideran ingresos presupuestales también las contribuciones causadas en ejercicios anteriores pendientes de liquidar, que sean susceptibles de recaudarse en el ejercicio.

Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y demás accesorios participan de la naturaleza del ingreso del que deriven en términos del Código Fiscal de la Federación.

Artículo 132. Los egresos presupuestales se refieren a todos aquellos conceptos que, a nivel de efectivo, deben figurar en el presupuesto; se clasifican como sigue:

I. Gasto corriente, que se integra por los siguientes capítulos;
II. Transferencias, que se integra por los siguientes capítulo;

III. Gasto de inversión, que se integra por los siguientes capítulos;

IV. Deuda pública, que se integra por los siguientes capítulos;
V. Otras erogaciones.

Artículo 133. Los ingresos patrimoniales se deben registrar cuando se devenguen o exista el derecho sobre ellos, independientemente de la fecha de cobro. Entre los ingresos patrimoniales se encuentran: I. Los créditos fiscales definidos como tales por el código fiscal de la federación así como sus accesorios.

II. Los obtenidos por la venta de bienes y servicios de los organismos y entidades paraestatales.

III. El reconocimiento del incremento del valor de acciones o títulos representativos de inversiones en empresas del sector paraestatal conforme al método de participación.

IV. Los donativos en efectivo recibidos, y
V. Otras de naturaleza análoga a los anteriores.

Artículo 134. Los costos y gastos patrimoniales se deben registrar cuando hay conocimiento y una obligación real o formal de ellos, independientemente de la fecha de pago. Entre dichos costos y gastos se encuentran: I. Los costos de bienes adquiridos y servicios consumidos durante el año presupuestal, que no hayan sido pagados al cierre del periodo.
II. Los intereses devengados.

III. El monto de la depreciación por el uso de los activos para prestar servicios, en el ejercicio.
IV. El reconocimiento de las obligaciones laborales devengadas por los trabajadores de la entidad, por el transcurso del tiempo.

V. El reconocimiento de las provisiones necesarias, para castigar cuentas con imposibilidad práctica de cobro.
VI. El reconocimiento de las provisiones necesarias, para castigar los valores de inventarios de suministros y bienes que se han demeritado.

VII. El reconocimiento de la pérdida del valor de acciones o títulos representativos de inversiones en empresas del sector paraestatal.
VIII. El monto de daños adjudicados en juicio, a cargo de la entidad.

IX. Las pérdidas por fluctuaciones cambiarias, y
X. Otras de carácter análogo a los anteriores.

Artículo 135. Deben registrarse como activo, los ingresos patrimoniales que estén pendientes de cobro.

Artículo 136. Se deben registrar como pasivo las obligaciones presentes de cubrir a terceros, que tengan como origen transacciones efectuadas que sean producto de responsabilidad objetiva o de cualquiera otra fuente de obligación que implique un deber cuantificable económicamente, tales como:

I. Obligaciones derivadas de financiamientos;
II. Obligaciones derivadas de adquisición de bienes o servicios.

III. Las retenciones a terceros por concepto de impuestos, derechos, aprovechamientos y penalizaciones; y otros de naturaleza análoga.
IV. Obligaciones de carácter laboral.

V. Cobros anticipados por venta de bienes y prestación de servicios, y
VI. Las demás de naturaleza análoga a los anteriores.

Las contingencias que existan como consecuencia de sucesos pasados, cuya evidencia probable de lugar a obligaciones presentes que requieran la salida de recursos, cuyo monto puede ser estimado razonablemente, también deberán ser reconocidas como pasivo mediante el registro de la provisión correspondiente.

Artículo 137. Los bienes adquiridos por los órganos públicos como tangibles o construidos con el propósito de su utilización o usufructo para el cumplimiento de sus objetivos y no para su comercialización recurrente, así como de aquellos destinados al uso de terceros, deben ser considerados como activo fijo y ser valuados, para su registro, a su costo de adquisición, de construcción o a su valor razonable equivalente, según sea el caso, incluyendo los costos y gastos directos e indirectos necesarios para permitir su funcionamiento.

En caso de cambios considerables en el poder adquisitivo de la moneda que afecten significativamente el valor de los activos fijos, se atenderá a lo que establezcan las normas de información financiera emitidas por la Secretaría.

En el caso de activos recibidos en donación, se les debe asignar el valor determinado en el documento que corresponda o mediante avalúo.

La distribución del costo de los activos fijos entre los ejercicios que comprende su vida útil probable, se llevará a cabo mediante el registro contable de la depreciación, atendiendo al método y reglas específicas aplicables a cada órgano público, a efecto de presentar sus valores netos en los estados financieros del ejercicio que se trate.

Artículo 138. Las cuentas patrimoniales están representadas por las aportaciones del gobierno federal, por la inversión física o gasto de capital que efectúen los órganos públicos, así como por las donaciones en especie que reciban y sus resultados financieros acumulados.

Asimismo, dichas cuentas serán afectadas por los efectos de la reexpresión de las cifras patrimoniales, así como por el superávit resultante de avalúos practicados sobre bienes muebles e inmuebles.

Artículo 139. El registro de las operaciones señaladas y la preparación de informes financieros, se realizarán bajo los lineamientos establecidos en el sistema de contabilidad diseñado, que deberá operarse en forma que facilite la fiscalización de los activos, pasivos, ingresos, costos, gastos, avances en la ejecución de programas y en general de manera que permita medir la eficiencia en el ejercicio del gasto público federal, en la administración de la deuda, incluyendo las obligaciones contingentes y en la conservación del patrimonio de la hacienda pública.

Artículo 140. El sistema de contabilidad gubernamental deberá quedar plasmado en un manual de contabilidad gubernamental que contendrá, cuando menos: el catálogo de cuentas, la guía contabilizadora, las políticas de registro y reglas de preparación y presentación de estados financieros y presupuestales, que deberán ser acordes con las normas de contabilidad emitidas por la Secretaría.

Con objeto de armonizar los registros contables y la información financiera y presupuestal, las operaciones realizadas por los órganos públicos se registrarán con base en el catálogo único de cuentas establecido por la Secretaría.

La Secretaría supervisará la implantación de los catálogos de cuentas de los órganos públicos para que se apliquen correctamente; para tal efecto, solicitará se los envíen para someterlos a revisión que incluirá, en su caso, la opinión de la Secretaría de la función pública a efecto de que se libere su aplicación en un lapso no mayor de treinta días naturales posteriores a la fecha de recepción de dichos catálogos.

La Secretaría emitirá los lineamientos para integrar los catálogos de cuentas a que deberán ajustarse los órganos públicos para un registro uniforme de sus operaciones financieras y presupuestarias. Dichos catálogos estarán integrados por los siguientes grupos de cuentas:

I. Activo
II. Pasivo

III. Patrimonio
IV. Ingresos

V. Costos y gastos
VI. De orden, incluyendo las cuentas de control presupuestal.

Artículo 141. El sistema de contabilidad gubernamental, captará y registrará las operaciones financieras, presupuestales, y contingentes, a efecto de suministrar información que coadyuve a la toma de decisiones, la transparencia, la evaluación de las actividades efectuadas y la rendición de cuentas corresponderán a la Secretaría a través de la unidad de contabilidad gubernamental operar dicho sistema y emitir disposiciones específicas al respecto.

La Secretaría, examinará periódicamente el funcionamiento del sistema y los procedimientos de contabilidad y podrá autorizar su modificación o simplificación.

Artículo 142. La contabilidad de los órganos públicos deberá contener registros auxiliares que:

I. Muestren los avances presupuestales, así como los costos y gastos de sus programas y proyectos, con objeto de facilitar su evaluación en el ejercicio del gasto público; y

II. Permitan el control y conocimiento individual de los distintos saldos de cada cuenta de balance o resultados.

Artículo 143. Es responsabilidad de los servidores públicos encargados del registro, preparación y presentación de la información financiera y presupuestal que la contabilización de las operaciones esté respaldada por los documentos comprobatorios y justificativos originales debidamente requisitados conforme a las disposiciones legales aplicables, y que las cifras consignadas en la contabilidad, y los saldos de los estados financieros sean confiables y veraces, adoptando para ello las medidas de control necesarias.

Los servidores públicos referidos en el párrafo anterior, están obligados a conservar en el domicilio del órgano público al que correspondan y a disposición de las autoridades competentes, por un plazo mínimo de 5 años, los registros de contabilidad principales y auxiliares e información relativa, así como los documentos justificativos y comprobatorios de sus operaciones.

Las escrituras de bienes inmuebles deberán ser conservadas durante toda la vida del órgano público y hasta 5 años más, por quien tenga obligación de hacerlo.

La demás documentación comprobatoria de adquisiciones de activos fijos será necesario conservarla hasta 5 años después de haber concluido su depreciación contable.

Artículo 144. El registro presupuestario de las operaciones se efectuará en las siguientes etapas:

I. Autorización presupuestaria por el Congreso de la Unión;
II. Adecuación presupuestaria de conformidad con las normas aplicables;

III. Compromiso presupuestario, a través de un documento formal que ampare la operación;
IV. Pago de los egresos autorizados.

Artículo 145. La contabilidad de los órganos públicos incluirá un sistema de costos, la cuantificación del valor de los servicios, de los recursos humanos y materiales empleados en la ejecución de cada uno de sus programas, conforme a sus necesidades de información de acuerdo a su objeto y que facilite la adecuada toma de decisiones.

Artículo 146. La Secretaría expedirá los lineamientos para que los órganos públicos puedan desagregar las cuentas en subcuentas y demás registros complementarios cuidando la armonización que permita el suministro de información interna para la toma de decisiones administrativas y para el control en la ejecución de las acciones, de acuerdo con las necesidades específicas de los ejecutores.

Capítulo IX
De la Información Financiera Gubernamental

Artículo 147. Los órganos públicos formularán mensualmente y al cierre del ejercicio fiscal comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año los siguientes estados presupuestales:

I. Estado de ingresos presupuestales;
II. Estado del ejercicio presupuestal del gasto.
El estado de ingresos presupuestales debe contener los ingresos efectivamente percibidos.

El estado del ejercicio presupuestal del gasto debe presentar los gastos efectivamente pagados.

En información por separado reportarán las partidas presupuestales devengadas comprometidas que deben ser cubiertas con el presupuesto del siguiente ejercicio.

Esta información deberá ser enviada a la Secretaría de conformidad con los formatos que la misma apruebe para tal efecto.

Artículo 148. Los órganos públicos formularán mensualmente y al cierre del ejercicio fiscal comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año los siguientes estados financieros:

I. Balance general o estado de situación financiera;
II. Estado de resultados;

III. Estado de cambios en la situación financiera o estado de origen y aplicación de recursos; y
IV. Estado de modificación a la cuenta de la hacienda pública.

Dichos estados deberán ser elaborados de conformidad con las normas o principios de contabilidad emitidos por la Secretaría.

Artículo 149. Todos los órganos públicos deberán conciliar las cifras de sus estados financieros con los registros presupuestales.

Para tal efecto deberán establecer procedimientos de análisis que permitan identificar las partidas de conciliación entre los ingresos financieros según el estado de resultado y los ingresos presupuestales. Asimismo, deberán de identificar las partidas de conciliación entre los costos y gastos reflejados en el estado de resultados, contra los egresos presupuestales; concluyendo finalmente con la conciliación entre el resultado financiero y el resultado del ejercicio presupuestal.

Artículo 150. Los estados financieros y los presupuestales del gobierno federal, deberán publicarse trimestralmente en el Diario Oficial de la Federación, en el órgano de difusión de cada una de las entidades federativas y del Distrito Federal y, cuando menos, en tres de los diarios de mayor circulación nacional.

Artículo 151. Los estados financieros y presupuestales que integran la cuenta de la hacienda pública y el informe ejecutivo de la revisión efectuada por la Auditoría Superior de la Federación, se publicarán en los términos del artículo anterior, dentro de los cinco días hábiles siguientes al día de su aprobación por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

Artículo 152. Para cumplir con lo establecido en la fracción IV del artículo 74 constitucional, la Cuenta de la Hacienda Pública Federal deberá estar integrada de la siguiente manera:

a) Estado de situación financiera del gobierno federal comparativo con el ejercicio inmediato anterior.
b) Estado de resultados del gobierno federal comparativo con el ejercicio inmediato anterior.

c) Estados de modificaciones a la cuenta de la hacienda pública federal comparativo con el ejercicio inmediato anterior.
d) Estado de cambios a la situación financiera comparativo con el ejercicio inmediato anterior.

e) Notas a los estados financieros del gobierno federal.
f) Estado de ingresos presupuestales.

g) Notas aclaratorias a las variaciones entre los ingresos presupuestados y los obtenidos.
h) Estado del ejercicio del gasto presupuestal.

i) Notas aclaratorias a las variaciones entre los gastos presupuestados y los ejercidos.
j) Conciliación de las cifras presupuestales y financieras.

k) Análisis de las variables macroeconómicas.
l) Avance programático-presupuestal de los programas de gobierno.

m) Indicadores estratégicos de desempeño en las principales líneas de acción del gobierno federal en base al plan nacional de desarrollo.
n) Resumen ejecutivo.

Los órganos internos de control asegurarán que las unidades administrativas competentes de cada órgano público cumplan con la entrega oportuna y completa de la información a que están obligadas.

Capítulo X
De los Trámites Electrónicos y la Afirmativa Ficta

Artículo 153. Los ejecutores de gasto estarán facultados para realizar los trámites presupuestarios y, en su caso, emitir las autorizaciones correspondientes en los términos de esta Ley, mediante la utilización de documentos impresos con la correspondiente firma autógrafa del servidor público competente, o bien, a través de equipos y sistemas electrónicos autorizados por la Secretaría, para lo cual, en sustitución de la firma autógrafa, se emplearán medios de identificación electrónica.

El Reglamento establecerá las disposiciones generales para la utilización de los equipos y sistemas electrónicos a los que se refiere este Artículo, las cuales deberán comprender, como mínimo, lo siguiente:

I. Los trámites presupuestarios que podrán llevarse a cabo y las autorizaciones correspondientes que podrán emitirse;

II. Las especificaciones de los equipos y sistemas electrónicos y las unidades administrativas que estarán facultadas para autorizar su uso;

III. Los requisitos y obligaciones que deberán cumplir los servidores públicos autorizados para realizar los trámites y, en su caso, para emitir las autorizaciones correspondientes;

IV. Los medios de identificación electrónica que hagan constar la validez de los trámites y autorizaciones llevados a cabo por los servidores públicos autorizados, y

V. La forma en que los archivos electrónicos generados deberán conservarse, así como los requisitos para tener acceso a los mismos.

El uso de los medios de identificación electrónica que se establezca conforme a lo previsto en este Artículo, en sustitución de la firma autógrafa, producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos equivalentes con firma autógrafa y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio, para lo cual los ejecutores de gasto que opten por la utilización de estos medios, aceptarán en la forma que se prevenga en las disposiciones generales aplicables, las consecuencias y alcance probatorio de los medios de identificación electrónica.

Los ejecutores de gasto, conforme a las disposiciones generales aplicables, serán responsables de llevar un estricto control de los medios de identificación electrónica, así como de cuidar la seguridad y protección de los equipos y sistemas electrónicos y, en su caso, de la confidencialidad de la información en ellos contenida.

Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes públicos federales, por conducto de sus respectivas unidades de administración, deberán celebrar convenios con la Secretaría para la utilización de los equipos y sistemas electrónicos a que se refiere este Artículo.

Artículo 154. La Secretaría operará un sistema de administración financiera federal, el cual tendrá como objetivo reducir los costos de las operaciones de tesorería del Gobierno Federal y agilizar la radicación de los recursos, concentrando la información en la materia que ayude a fortalecer al proceso presupuestario. Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes públicos federales, por conducto de sus respectivas unidades de administración, deberán celebrar convenios con la Secretaría para la implantación del sistema en el ámbito de sus respectivas competencias.

Los ejecutores de gasto incorporarán al citado sistema la información financiera, conforme a las disposiciones generales que para tal fin emita la Secretaría.

Artículo 155. La Secretaría resolverá las solicitudes sobre autorizaciones en materia presupuestaria que presenten las dependencias y entidades, dentro de los plazos que al efecto se establezcan en las disposiciones generales aplicables. Transcurrido el plazo correspondiente sin que se hubiere emitido respuesta a la solicitud respectiva, ésta se entenderá resuelta en sentido afirmativo en aquellos casos y con los requisitos que expresamente señale el Reglamento.

A petición del interesado, la Secretaría deberá expedir constancia de tal circunstancia dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva.

Título Quinto
De la Cuenta Pública

Capítulo I
De la Cuenta Pública

Artículo 156. La cuenta pública es la información de la gestión financiera de los ejecutores de gasto público federal, sobre la administración, manejo, custodia y aplicación de los ingresos, egresos, fondos y en general, de los recursos públicos que éstos utilicen para la ejecución de los objetivos contenidos en los programas federales aprobados, durante el ejercicio fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año.

La Cámara de Diputados revisará la cuenta pública y al efecto, comprobará que la recaudación, administración, manejo, custodia y aplicación de los ingresos y egresos federales durante el ejercicio fiscal, se realizaron en los términos de la ley de ingresos y del Decreto, con base en los programas aprobados y de conformidad con las demás disposiciones aplicables.

Para lo anterior, el ejecutivo federal le enviará a más tardar dentro de los primeros 10 días de junio del año siguiente al ejercicio fiscal de que se trate, el informe consolidado de los ejecutores de gasto y le entregará, poniendo a su disposición, los siguientes datos y documentos:

I. Los estados contables, financieros, presupuestarios, económicos y programáticos;

II. La información que muestre el registro de las operaciones derivadas de la aplicación de la ley de ingresos y del ejercicio del presupuesto;

III. Los efectos o consecuencias de las mismas operaciones y de otras cuentas en el activo y pasivo totales de la hacienda pública federal y en su patrimonio neto, incluyendo el origen y aplicación de los recursos, y

IV. El resultado de las operaciones de los poderes de la unión y entes públicos federales, además de los estados detallados de la deuda pública federal.

Asimismo, el Ejecutivo Federal presentará, de manera consolidada, el informe de avance de la gestión financiera de los ejecutores de gasto y, trimestralmente, los informes sobre la situación económica, las finanzas públicas y la deuda pública.

Artículo 157. En los informes trimestrales, los ejecutores de gasto proporcionarán la información indicando los avances de los programas sectoriales y especiales más relevantes dentro del presupuesto, así como las principales variaciones en los objetivos y en las metas de los mismos, y la información que permita dar un seguimiento al presupuesto en el contexto de la estructura programática.

Será responsabilidad de cada ejecutor de gasto, conforme su marco institucional, que los informes mencionados contengan la siguiente información:

I. Los ingresos excedentes y su aplicación; así como los ingresos recaudados u obtenidos en términos de la ley de ingresos;

II. Los ajustes que se realicen en caso de disminución de ingresos;

III. Las erogaciones correspondientes al costo financiero de la deuda pública del gobierno federal y de las entidades, así como sobre las erogaciones derivadas de operaciones y programas de saneamiento financiero, y de programas de apoyo a ahorradores y deudores de la banca;

La información sobre deuda pública deberá incluir un apartado que refiera las operaciones activas y pasivas del instituto para la protección al ahorro bancario, así como de su posición financiera, incluyendo la relativa a la enajenación de bienes, colocación de valores y apoyos otorgados;

IV. Las erogaciones relacionadas con actividades de comunicación social de las dependencias y entidades, las cuales serán presentadas en un apartado especial;

V. El informe detallado de la composición de plazas;

VI. Las reducciones, diferimientos o cancelaciones de programas que se realicen, cuando las variaciones superen el 10% de los respectivos presupuestos, anexando la estructura programática modificada;

VIII. Los convenios y bases de desempeño que en el periodo hayan sido firmados con las entidades, dependencias y órganos administrativos desconcentrados. asimismo, con base en las respectivas evaluaciones, se informará sobre la ejecución de los convenios y bases, así como las medidas adoptadas para su debido cumplimiento;

VIII. La constitución de fideicomisos que sean considerados entidades, las modificaciones a los contratos o al patrimonio y cualquier otra variación, incluyendo los montos con que se constituyan o modifiquen;

IX. Los ingresos de recursos públicos otorgados en el periodo, incluyendo rendimientos financieros; egresos realizados en el periodo; destino y saldo de aquellos fondos y fideicomisos no considerados entidad, así como de la subcuenta de aquéllos constituidos por entidades federativas o particulares;

X. Las adecuaciones a los montos presupuestarios que representen una variación mayor al 10 por ciento en alguno de los ramos o de los presupuestos de las entidades que comprende este presupuesto, o representen un monto mayor al 1 por ciento del gasto programable;

XI. Los avances físicos y financieros, así como la evolución de compromisos y los flujos de ingresos y gastos de los programas y proyectos de inversión y de los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo;

XII. Las adecuaciones a la estacionalidad trimestral del gasto público;

XIII. El saldo total y las operaciones realizadas durante el periodo con cargo al fondo de desincorporación de entidades;

XIV. Un reporte sobre las sesiones de la comisión intersecretarial de gasto financiamiento, incluyendo los acuerdos y la asistencia a las mismas de los titulares de las dependencias y, en su caso, de los subsecretarios que la integran, en los términos de los artículos segundo, tercero, cuarto y octavo del acuerdo por el que se crea con carácter permanente dicha comisión. Asimismo, un reporte sobre el grado de avance en el cumplimiento de los acuerdos de la comisión por parte de las dependencias y entidades;

XV. Un informe sobre las sesiones de la comisión intersecretarial de desincorporación, incluyendo los acuerdos, con base en los artículos segundo, sexto y décimo del acuerdo que crea dicha comisión. Asimismo, un reporte sobre el grado de avance en el cumplimiento de los acuerdos de la comisión por parte de las dependencias y entidades;

XVI. El monto y el costo de la compra de energía a la comisión federal de electricidad, por parte de luz y fuerza del centro;

XVII. Los donativos que se otorguen y se reciban;

XVIII. Las medidas que, en su caso, se autoricen para cubrir la compensación económica a los servidores públicos que decidan concluir en definitiva la prestación de sus servicios en la administración pública federal; así como el número de plazas canceladas, y

XIX. Los convenios de reasignación de recursos federales a las entidades federativas y sus modificaciones;

Los poderes legislativo y judicial, así como los entes públicos federales, deberán enviar a la Secretaría la información necesaria para efectos de su integración al informe trimestral a que se refiere este artículo, a más tardar 10 días hábiles antes de la fecha de entrega del informe trimestral correspondiente.

Para la presentación de los informes a que se refiere este artículo, la Secretaría los publicará en su página electrónica de Internet. Los tomos de este informe, incluirán la distribución programática, sectorial y/o funcional del gasto, desagregada por dependencia y entidad, función, subfunción, programas, actividad institucional, actividad prioritaria y unidad responsable conforme al Decreto respectivo.

Los informes a que se refiere este artículo deberán integrarse bajo una metodología que permita hacer comparaciones consistentes a lo largo del ejercicio fiscal, para lo cual la Secretaría remitirá a más tardar el 15 de febrero a las dependencias y entidades la metodología respectiva, informando de ello a las comisiones respectivas de la cámara.

Artículo 158. El Ejecutivo Federal especificará en los informes correspondiente al cuarto trimestre del ejercicio así como en la cuenta pública, la información de recaudación del ejercicio anterior, desagregando ingresos tributarios y no tributarios, y dentro de los primeros, la información sobre la recaudación del impuesto al valor agregado por tipo de bienes y la del impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado por entidades federativas, por estratos de ingreso, número de contribuyentes, personas físicas y morales, así como tasas efectivas de gravamen.

Artículo 159. Las entidades a que se refiere la fracción III del artículo 6 de esta ley, proporcionarán a la Secretaría, con la periodicidad que ésta determine, la información presupuestal, contable, financiera y de otra índole que requiera, para la formulación de la cuenta anual de la hacienda pública federal.

Los órganos competentes de las entidades previstas en las fracciones I, II y IV del artículo 6 de esta ley, remitirán oportunamente la información a que se refiere el párrafo anterior, al presidente de la república, para que éste ordene su incorporación a la cuenta anual de la hacienda pública federal.

Artículo 160. La Cámara de Diputados podrá requerir a la Auditoria Superior de la Federación la práctica de visitas o de auditorias especificas con motivo de la revisión de la cuenta pública, del informe de avance de gestión financiera, las cuales deberán ejecutarse de inmediato y conforme a los procedimientos previstos para ello en la Ley de Fiscalización Superior de la Federación.

Artículo 161. Para la revisión de la cuenta pública, la Cámara de Diputados se apoyará en la Auditoría Superior de la Federación. El informe que rinda ésta, respecto al examen que realice de la cuenta pública, será parte integrante del Decreto que en su oportunidad expida la Cámara de Diputados, el cual será emitido conforme a los procedimientos que establecen las normas que rigen su organización y funcionamiento.

El Ejecutivo Federal atenderá las recomendaciones que se contengan en el Decreto de que se trata, informando de su cumplimiento a la Cámara de Diputados.

Artículo 162. El Decreto de la Cámara de Diputados que contenga el resultado de la revisión de la cuenta pública, se enviará al Presidente de la República para el sólo efecto de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Título Sexto
De la Información, Transparencia y Evaluación

Capítulo I
De la Información y Transparencia

Artículo 163. Los ejecutores de gasto, en el manejo de los ingresos y gastos públicos federales, deberán observar las disposiciones establecidas en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

La información a que se refiere el Artículo 7, fracción IX, de la Ley citada en el párrafo anterior, se pondrá a disposición del público en los términos que establezca el Presupuesto y en la misma fecha en que se entreguen los informes trimestrales al Congreso de la Unión.

Los ejecutores de gasto deberán remitir al Congreso de la Unión la información que éste les solicite en relación con los ingresos y gastos públicos federales, en los términos de las disposiciones generales aplicables.

Artículo 164. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, entregará al Congreso de la Unión los informes trimestrales a más tardar 35 días naturales después de terminado el trimestre de que se trate, conforme a lo previsto en esta Ley.

Los ejecutores de gasto serán responsables de remitir oportunamente a la Secretaría, la información que corresponda para la debida integración de los informes trimestrales, cuya metodología permitirá hacer comparaciones consistentes durante el ejercicio o entre varios ejercicios fiscales.

Los informes trimestrales deberán contener, como mínimo, información con respecto a lo siguiente:

I. La situación económica, incluyendo el análisis sobre la producción y el empleo; precios y salarios, y la evolución del sector financiero y externo;

II. La situación de las finanzas públicas, con base en lo siguiente:

a) Los principales indicadores de la postura fiscal, incluyendo información sobre los balances fiscales y, en su caso, déficit presupuestario;

b) La evolución de los ingresos tributarios y no tributarios, especificando el desarrollo de los ingresos derivados del petróleo; el cumplimiento de las metas de recaudación, y el comportamiento de las participaciones federales para las entidades federativas conforme a lo previsto en el Artículo siguiente de esta Ley.

Asimismo, deberán reportarse los juicios ganados y perdidos por el Gobierno Federal, el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en materia fiscal; así como el monto que representan de los ingresos y el costo operativo que implica para las respectivas instituciones y en particular para el Servicio de Administración Tributaria. Adicionalmente, este informe incluirá una explicación de las disposiciones fiscales que causan inseguridad jurídica.

Para los efectos del párrafo anterior, los tribunales competentes deberán facilitar a las instituciones antes citadas la información que ésta requiera;

c) La evolución del gasto público, incluyendo el gasto programable y no programable; su ejecución conforme a las clasificaciones a que se refiere esta Ley; los principales resultados de los programas y proyectos, y las disponibilidades de recursos en fondos y fideicomisos no paraestatales;

III. Los montos de endeudamiento interno neto, el canje o refinanciamiento de obligaciones del Erario Federal, en los términos de la Ley General de Deuda Pública, y el costo total de las emisiones de deuda interna y externa.

La información sobre el costo total de las emisiones de deuda interna y externa deberá identificar por separado el pago de las comisiones y gastos inherentes a la emisión, de los del pago a efectuar por intereses. Estos deberán diferenciarse de la tasa de interés que se pagará por los empréstitos y bonos colocados. Asimismo, deberá informar sobre la tasa de interés o rendimiento que pagará cada emisión, el plazo, y el monto de la emisión, así como deberá reportarse la evolución de las garantías otorgadas por el Gobierno Federal.

Adicionalmente, en dicho informe se incluirá un apartado que refiera las operaciones activas y pasivas del Instituto de Protección al Ahorro Bancario, así como de su posición financiera, incluyendo las relativas a la enajenación de bienes, colocación de valores y apoyos otorgados.

De igual forma, incluirá un informe sobre el uso de recursos financieros de la banca de desarrollo y fondos de fomento para financiar al sector privado y social, detallando el balance de operación y el otorgamiento neto de créditos, así como sus fuentes de financiamiento, así como se reportará sobre las comisiones de compromiso pagadas por los créditos internos y externos contratados;

IV. La evolución de los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo, que incluya:

a) Una contabilidad separada con el objeto de identificar los ingresos asociados a dichos proyectos;

b) Los costos de los proyectos y las amortizaciones derivadas de los mismos;

c) El análisis que permita conocer el monto, a valor presente, de la posición financiera del Gobierno Federal y las entidades con respecto a los proyectos de que se trate, y

V. Los montos correspondientes a los requerimientos financieros del sector público, incluyendo su saldo histórico.

Artículo 165. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, estará obligado a proporcionar información sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública, al Congreso de la Unión en los términos siguientes: I. Informes mensuales sobre los montos de endeudamiento interno neto, el canje o refinanciamiento de obligaciones del Erario Federal, en los términos de la Ley General de Deuda Pública, y el costo total de las emisiones de deuda interna y externa. Dichos informes deberán presentarse a las comisiones competentes en materia de crédito público del Congreso de la Unión, a más tardar 35 días después de terminado el mes de que se trate;

La Secretaría informará a la Cámara de Diputados, por conducto de la comisión competente en materia de hacienda pública, a más tardar 35 días después de concluido el mes, sobre la recaudación federal participable que sirvió de base para el cálculo del pago de las participaciones a las entidades federativas. La recaudación federal participable se calculará de acuerdo con lo previsto en la Ley de Coordinación Fiscal. La recaudación federal participable se comparará con la correspondiente al mismo mes del año previo;

II. La Secretaría informará a la Cámara de Diputados, por conducto de la comisión competente en materia de hacienda pública, a más tardar 35 días después de concluido el mes, sobre el pago de las participaciones a las entidades federativas. Esta información deberá estar desagregada por tipo de fondo, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal, y por entidad federativa. El monto pagado de participaciones se comparará con el correspondiente al del mismo mes del año previo. La Secretaría deberá proporcionar la información a que se refiere este párrafo y la fracción anterior de este Artículo a las entidades federativas, a través del Comité de Vigilancia del Sistema de Participaciones en Ingresos Federales de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, a más tardar 35 días después de concluido el mes. Además, deberá publicarla en su página electrónica, y

III. Los datos estadísticos y la información que la Secretaría tenga disponibles, incluyendo los rubros de información a que se refiere el Artículo anterior de esta Ley, que puedan contribuir a una mejor comprensión de la evolución de la recaudación, del endeudamiento y del gasto público, que los legisladores soliciten por conducto de las comisiones competentes. Dicha información deberá entregarse en forma impresa y en medios magnéticos en los términos que estas comisiones determinen. La Secretaría proporcionará dicha información en un plazo no mayor de 30 días naturales, contados a partir de la solicitud que se haga.

La información que la Secretaría proporcione en los términos de este capítulo deberá ser completa y oportuna. En caso de incumplimiento procederán las responsabilidades que correspondan en términos de las disposiciones generales aplicables.

Artículo 166. La Secretaría, la Función Pública y el Banco de México establecerán los lineamientos relativos al funcionamiento, organización y requerimientos del sistema integral de información de los ingresos y gasto público.

Los servidores públicos de los ejecutores de gasto que, conforme al Reglamento, tengan acceso a la información de carácter reservado del sistema a que se refiere este Artículo estarán obligados a guardar estricta confidencialidad sobre la misma; en caso de que no observen lo anterior, les serán impuestas las sanciones que procedan en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, sin perjuicio de las sanciones previstas en esta Ley y las demás disposiciones generales aplicables.

Artículo 167. La información de la cartera de programas y proyectos de inversión, así como la relativa a los análisis costo y beneficio, a que se refiere esta Ley, se pondrán a disposición del público en general a través de medios electrónicos, a excepción de aquélla que, por su carácter, la dependencia o entidad considere como reservada. En todo caso, se observarán las disposiciones contenidas en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Capítulo II
De la Evaluación

Artículo 168. La Secretaría realizará periódicamente la evaluación económica de los ingresos y egresos en función de los calendarios de presupuesto de las dependencias y entidades. Las metas de los programas aprobados serán analizadas y evaluadas por la Función Pública.

Artículo 169. Las entidades previstas en las fracciones III y IV del artículo 6 de esta ley, proporcionarán a la Secretaría, la información que les solicite y le permitirán a su personal la práctica de visitas y auditorias, para la comprobación del cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta ley y de las disposiciones expedidas con base en ella.

Las visitas y auditorias a las entidades previstas en las fracciones I y II del artículo 6 de esta ley, para los efectos de este artículo, se realizarán por conducto de los órganos que determinen sus leyes orgánicas.

Artículo 170. La Secretaría y la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, verificarán periódicamente los resultados de recaudación y de ejecución de los programas y presupuestos de las dependencias y entidades, con base en el sistema de evaluación del desempeño, entre otros, para identificar la eficiencia, economía, eficacia, y la calidad en la Administración Pública Federal y el impacto social del ejercicio del gasto público, así como aplicar las medidas conducentes. Igual obligación y para los mismos fines, tendrán las dependencias, respecto de las entidades coordinadas.

Los resultados a los que se refiere el párrafo anterior deberán ser considerados para efectos de la programación, presupuestación y ejercicio de los recursos.

Título Séptimo
De las Sanciones e Indemnizaciones

Capítulo I
De las Sanciones

Artículo 171. Los actos u omisiones que impliquen el incumplimiento a los preceptos establecidos en la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones generales en la materia, serán sancionados de conformidad con lo previsto en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, esta ley y demás disposiciones generales aplicables en términos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 172. La Auditoría ejercerá las atribuciones que, conforme a la Ley de Fiscalización Superior de la Federación y las demás disposiciones generales aplicables, le correspondan en materia de responsabilidades.

Artículo 173. Se sancionará en los términos de las disposiciones aplicables a los servidores públicos que incurran en alguno o más de los siguientes supuestos:

I. Causen daño o perjuicio a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de cualquier ente autónomo o entidad;

II. No cumplan con las disposiciones generales en materia de programación, presupuestación, ejercicio, control y evaluación del gasto público federal establecidas en esta Ley y su Reglamento;

III. No lleven los registros presupuestarios y contables en la forma y términos que establece esta Ley;

IV. Cuando por razón de la naturaleza de sus funciones tengan conocimiento de que puede resultar dañada la Hacienda Pública Federal o el patrimonio de cualquier ente autónomo o entidad y, estando dentro de sus atribuciones, no lo eviten o no lo informen a su superior jerárquico;

V. Distraigan de su objeto dinero o valores, para usos propios o ajenos, si por razón de sus funciones los hubieren recibido en administración, depósito o por otra causa;

VI. Incumplan con la obligación de proporcionar en tiempo y forma la información requerida por la Secretaría y la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias;

VII. Incumplan con la obligación de proporcionar información al Congreso de la Unión;

VIII. Infrinjan las disposiciones generales que emitan la Secretaría y la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas atribuciones;

IX. Omitir o alterar, dolosa y o culposamente, registros, actos o partes de ellos que tengan relevancia en la contabilidad de los recursos públicos;

X. Alterar dolosa o culposamente los documentos que integran la contabilidad o cualquier otro que tenga relevancia en la información financiera, y

XI. No tener o no conservar la documentación comprobatoria del patrimonio, de los ingresos o gastos de los ejecutores de gasto.

Artículo 174. Se impondrá la sanción económica que corresponda conforme a la ley federal de responsabilidades administrativas de los servidores públicos e inhabilitación de 5 a 20 años, a quienes dolosamente realicen los actos u omisiones descritos en el artículo anterior, cuando los actos u omisiones tengan una significación o valor económico en la contabilidad mayor a dos mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

Además de la sanción económica que corresponda, se impondrá inhabilitación de 6 meses a 2 años, cuando la significación o valor económico en la contabilidad fuere inferior a dos mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

Cuando las conductas sean consecuencia de un acuerdo entre dos o más servidores públicos, o producto de acciones conjuntas entre ellos o en colaboración con otras personas, la inhabilitación no podrá ser inferior a cinco años.

Artículo 175. Se impondrá la sanción económica que corresponda conforme a la ley federal de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, la destitución del empleo o cargo a quienes culposamente realicen los actos u omisiones descritos en las fracciones I a VIII y XI del artículo 173 de esta ley, cuando los actos u omisiones tengan una significación o valor económico en la contabilidad mayor a cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

Cuando la significación o valor económico en la contabilidad fuere entre mil y cinco mil días de salario mínimo vigente en el distrito federal, además de la sanción económica, se impondrá suspensión de 3 a 6 meses, y para el caso de que la significación o valor económico en la contabilidad fuere inferior a mil días de salario mínimo general vigente en el distrito federal, la suspensión será hasta por tres meses.

Artículo 176. Cuando los actos u omisiones culposos sancionables sean especialmente graves conforme a la ley de responsabilidades mencionada, además de la sanción económica que proceda conforme al artículo anterior, se impondrá la destitución.

Para el caso de que el infractor hubiere realizado culposamente tres o más veces en un año cualquiera de los actos u omisiones descritos en el artículo 173 de esta ley, además de la sanción económica que proceda conforme al artículo anterior, se impondrá la inhabilitación de tres meses a dos años.

Artículo 177. Las sanciones previstas en los artículos anteriores se aplicarán sin perjuicio de las sanciones penales o civiles que correspondan, igualmente serán independientes de las resoluciones o sentencias restitutorias que ordenen el pago de indemnizaciones o de daños o perjuicios.

Artículo 178. En caso de la tentativa de realización de los actos u omisiones dolosos sancionables, señalados en este capítulo, se les aplicará la misma sanción que les correspondería de haberse consumado, con excepción de la económica, la que sólo se aplicaría en caso y por el monto de la significación o valor económico en la contabilidad del acto o hecho producido.

Para efecto de determinación de significación o valor económico en la contabilidad de los actos imputados a una persona, podrán acumularse los montos relativos a cada uno de los actos demostrados que se les atribuyan, siempre que, no haya prescrito la acción para sancionarlos.

Artículo 179. Se aplicará supletoriamente a las disposiciones del presente capítulo la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y el Código Penal Federal, en el orden y materia que les corresponda.

Capítulo II
De las Indemnizaciones

Artículo 180. Los servidores públicos y las personas físicas o morales que causen daño o perjuicio estimable en dinero a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de cualquier ente autónomo o entidad, incluyendo en su caso, los beneficios obtenidos indebidamente por actos u omisiones que les sean imputables, o por incumplimiento de obligaciones derivadas de esta Ley, serán responsables del pago de la indemnización correspondiente, en los términos de las disposiciones generales aplicables.

Las responsabilidades se fincarán en primer término a quienes directamente hayan ejecutado los actos o incurran en las omisiones que las originaron y, subsidiariamente, a los que por la índole de sus funciones, hayan omitido la revisión o autorizado tales actos por causas que impliquen dolo, culpa o negligencia por parte de los mismos.

Serán responsables solidarios con los servidores públicos respectivos, las personas físicas o morales en los casos en que hayan participado y originen una responsabilidad.

Artículo 181. Las sanciones e indemnizaciones que se determinen conforme a las disposiciones de esta Ley tendrán el carácter de créditos fiscales y se fijarán en cantidad líquida, sujetándose al procedimiento de ejecución que establece la legislación aplicable.

Artículo 182. Los ejecutores de gasto informarán a la autoridad administrativa competente cuando las infracciones a esta Ley impliquen la comisión de una conducta sancionada en los términos de la legislación penal.

Artículo 183. Las sanciones e indemnizaciones a que se refiere esta Ley se impondrán y exigirán con independencia de las responsabilidades de carácter político, penal, administrativo o civil que, en su caso, lleguen a determinarse por las autoridades competentes.

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abroga la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

Tercero. El Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría, deberá realizar los ajustes necesarios a los sistemas y registros de contabilidad a que se refiere esta Ley, a más tardar durante el ejercicio fiscal de 2006.

Artículo Segundo. Se expide el Decreto por el que se reforman los artículos 80 y 81 y se adiciona un apartado denominado "De los Decretos de Presupuesto de Egresos de la Federación y de Revisión de la Cuenta Pública", con el artículo 170 Bis, al Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 80. A la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados, integrada según el acuerdo de la Junta de Coordinación Política, serán turnados el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación del año próximo siguiente y la Cuenta Pública del anterior, que remita el Ejecutivo Federal.

Artículo 81. La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados presentará los dictámenes correspondientes al Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación y a la Revisión de la Cuenta Pública, de acuerdo a lo señalado en el artículos 170 Bis de este Reglamento.

De los Decretos de Presupuesto de Egresos de la Federación y de Revisión de la Cuenta Pública

Artículo 170 Bis. El Presidente de Mesa Directiva enviará a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, enviado por el Presidente de la República, tan luego como lo reciba, para la elaboración del Dictamen correspondiente.

I. El Pleno de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, acordará:  
a) Los plazos de que dispondrán las comisiones de la Cámara de Diputados para formular propuestas vinculadas con el proyecto sujeto a dictamen;
b) Los plazos de que dispondrán los diputados para formular propuestas vinculadas con el proyecto sujeto a dictamen;

c) Los plazos de que dispondrán las entidades federativas y municipios para formular propuestas vinculadas con el proyecto sujeto a dictamen;
d) Los requisitos que deberán observarse en el planteamiento de las propuestas a que se refieren los incisos anteriores;

e) El mecanismo para la asistencia de los representantes de los Poderes Ejecutivo y Judicial y de los entes públicos federales, ante la Comisión Dictaminadora;

f) Las reuniones de trabajo que podrán ser de carácter público y privado; y
g) El plazo estimado para que la Mesa Directiva de la Comisión someta a la consideración de su Pleno el proyecto de Dictamen.


II. La Comisión Dictaminadora podrá acordar la comparecencia, ante la misma, del Secretario de Hacienda y Crédito Público y de los Presidentes de las Cámaras de Senadores y de Diputados y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los titulares de los entes públicos federales y de aquellos servidores públicos que estime pertinente, a efecto de recibir la explicación correspondiente y la información complementaria que considere pertinente respecto del contenido del Proyecto de Presupuesto de Egresos remitido por el Ejecutivo Federal;

III. En el caso de las modificaciones que se formulen al proyecto de presupuesto, que impliquen variaciones en asignación de gasto, denominación de programas, contenido de programas o determinación de nuevos programas, así como otras modificaciones, se establecerán los plazos suficientes para que el Ejecutivo Federal, los Poderes Legislativo y Judicial o los entes públicos federales, según corresponda, remitan a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados, sus observaciones, justificaciones y propuestas de las adecuaciones correspondientes a las estructuras financieras y programáticas contenidas en los tomos remitidos con el proyecto de presupuesto.

En el Dictamen se expresarán, de manera específica, las modificaciones incluidas al proyecto de presupuesto de egresos de la Federación, así como las razones y argumentos por las cuales fueron aceptadas;

IV. El Dictamen será publicado en la gaceta Parlamentaria, a más tardar en las 24 horas previas a su discusión en el Pleno de la Cámara de Diputados.

No podrán ser objeto de discusión, y por ende, de votación, en el Pleno de la Cámara, ninguna propuesta distinta de las contenidas en el Dictamen que no conste en voto particular y que no haya sido previamente presentada ante la Comisión Dictaminadora.

El Dictamen se discutirá y aprobará en el Pleno de la Cámara de Diputados a más tardar en la sesión correspondiente al día 15 de noviembre del año previo al del ejercicio fiscal de que se trate.

V. La Cámara de Diputados recibirá el informe de resultado de la revisión de la cuenta pública formulado por la Auditoría Superior de la Federación, a más tardar el día 31 de marzo del año siguiente al aquel en que se le hubiere entregado la cuenta pública, mismo que será turnado de inmediato a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública para que elabore el Dictamen correspondiente.

VI. La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública se instalará en sesión permanente para la elaboración del Dictamen de la Revisión de la Cuenta de la Hacienda Pública Federal correspondiente al año de que se trate, respectivo, a partir del día siguiente al de su recepción, pudiendo acordar:

a) La comparecencia del titular de la Auditoría Superior de la Federación y de los funcionarios que éste estime pertinente, para que expliquen en detalle el contenido del informe;

b) La comparecencia de titulares de órganos o unidades ejecutoras de gasto para desahogar puntos específicos relacionados con la cuenta pública rendida por el Ejecutivo Federal y aportar información adicional;

El Dictamen de Revisión de la Cuenta Pública contendrá, como si en él se encontrara inscrito, el informe de revisión de la cuenta pública rendido por la Auditoria Superior de la Federación; contendrá además las conclusiones, observaciones y recomendaciones que estime pertinente realizar la Comisión Dictaminadora. Deberá contener asimismo, un resumen de los trabajos realizados por la Comisión Dictaminadora para la revisión de la cuenta pública, incluyendo los datos, información y comparecencias recibidos en su seno.

VII. El Pleno de la Cámara de Diputados expedirá el Decreto de Revisión de la Cuenta Pública, a más tardar en la sesión correspondiente al día 28 de abril del año siguiente al del ejercicio que se informa.

En el Decreto de Revisión de la Cuenta Pública se instruirá a la Auditoría Superior de la Federación, dar seguimiento al cumplimiento de las recomendaciones y observaciones establecidas en el mismo a los ejecutores de gasto, en adición del seguimiento de las observaciones y recomendaciones contenidas en el propio informe rendido por dicho órgano, y

VIII. Los Decretos de Presupuesto de Egresos de la Federación y de Revisión de la Cuenta Pública, se enviarán al Ejecutivo Federal para el exclusivo efecto de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y para la atención de las observaciones contenidas en este último.

Transitorios

Primero. Publíquese el presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, Distrito Federal, a 22 de febrero de 2005.

Dip. Ángel Augusto Buendía Tirado (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTICULOS 93 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y 41 Y 45 DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A EFECTO DE FORTALECER LAS COMISIONES DE INVESTIGACIÓN, A CARGO DE LA DIPUTADA MARÍA ANGÉLICA RAMÍREZ LUNA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

La suscrita, diputada federal a la LIX Legislatura, fundamentada en las potestades conferidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 71, fracción II, y 135, así como así como la fracción II del artículo 55 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reformar y adicionan los numerales 1 de los artículos 41, 42 y 45 de la Ley Orgánica; así como los artículos 70, 71 y 78 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

En la historia de la vida parlamentaria de nuestro país, las Comisiones del Congreso General han sido una parte fundamental para la importante labor legislativa, de hecho las comisiones cumplen un papel fundamental debido a que son instrumentos para la distribución del trabajo, especialización de los temas, de tareas de dictamen, de información y de control evaluatorio del Gobierno.

Así en el párrafo tercero del artículo 93 Constitucional, establece al calce:

"Las Cámaras, a pedido de una cuarta parte de sus miembros, tratándose de los diputados, y de la mitad si se trata de los senadores, tienen la facultad de integrar comisiones para investigar el funcionamiento de dichos organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria. Los resultados de las investigaciones se harán del conocimiento del Ejecutivo federal". Para dotar de certeza jurídica a las comisiones de investigación necesariamente debemos reformar nuestra Carta Magna, lo anterior debido a que el propio párrafo tercero del artículo 93, no establece una sana separación entre las comisiones que han sido creadas con la naturaleza de ser investigadoras o ser especiales.

El interés de la modificación constitucional, es en tanto, que las Comisiones de investigación sólo están diseñadas, según el texto constitucional para investigar el despacho y funcionamiento de organismos públicos descentralizados y empresas de participación paraestatal. Sin embargo la realidad actual de nuestro país nos ha enseñado que no sólo deben existir comisiones de investigación en este sentido de la Administración Pública Federal, sino que debemos enfocarnos como representantes de la nación en los temas que nos atañen como país, temas de relevancia nacional.

Las comisiones de investigación, relacionadas a algún ramo específico de la Administración Pública Federal, aún no tienen sustento legal de las actividades en específico que deberán realizar, si bien es cierto que ante este pleno, los diputados tenemos el derecho de presentar proposiciones con puntos de acuerdos, enmarcado en los artículos 58 y 60 de nuestro Reglamento Interior, que puedan proveer de argumentos para la creación de una comisión Especial, siendo la Junta de Coordinación Política, el Órgano de Gobierno, encargado de emitir el dictamen sobre la conveniencia de contar o no con las comisiones que proponemos los diputados, muchas veces a título personal, no poseemos una certeza jurídica que abarque las tareas y los lineamientos para la creación de comisiones especiales o de investigación.

Siendo el artículo 78 del propio Reglamento para el Gobierno Interior el que nos faculta deliberadamente, el crear comisiones especiales siendo el único lineamiento, el sustento que al calce estable "para el mejor despacho de sus negocios".

En Acción Nacional tenemos un proyecto de Nación, una de las bases que debemos solidificar es nuestro marco jurídico, el cual aún es carente de instrumentos legales que permitan a las comisiones de investigación, no sólo constituirse como órganos fiscalizadores de los organismos descentralizados o de las empresas de participación estatal mayoritaria, sino para cualquier asunto de interés nacional.

Uno de los idealistas reconocidos de mí partido el de Acción Nacional, decía:

"El diputado no solamente puede, sino debe poner en ejercicio de su función constitucional toda la fuerza de su convicción, toda la posibilidad de inspiración, de servicio; todo su compromiso para servir de acuerdo con las convicciones de aquellos a quienes debe representar. El papel respecto a la estructura jurídica y política, obviamente es el de convertirla en factor de transformación, en factor de elevación, de organización y de mejores posibilidades para todos los mexicanos" (Abel Vicencio Tovar) Sin embargo en la actualidad, sólo las comisiones ordinarias son las que cuentan con facultades y prerrogativas otorgadas por nuestra ley orgánica, no así las comisiones de investigación, comúnmente llamadas especiales, las cuales son creadas por el acuerdo de este pleno y forman parte complementaria del trabajo parlamentario, sin duda las comisiones de investigación son parte fundamental para este poder federal.

Si bien es cierto que el Artículo 39 de la Ley Orgánica establece que las comisiones son órganos constituidos por el pleno; y cuya labor es contribuir a los encargos de esta Cámara, a través de la elaboración de dictámenes, informes, opiniones o resoluciones, siendo entonces que la ley orgánica reconoce la importancia que tienen las Comisiones ordinarias, sin embargo, no se ha incluido aún la investigación en el propio artículo como parte fundamental de las Comisiones como órganos de esta Cámara.

Nuestra democracia en particular de las mundiales, está empezando a través de la alternancia del Poder Ejecutivo, lo cual apenas vivimos en el pasado año 2000, uno de los pasos enfocados hacia una democracia real es precisamente el equilibrio entre los poderes, nuestra constitución establece que los poderes de la unión son tres, y que ningún poder tendrá jerarquía mayúscula sobre los otros, luego entonces, debemos pugnar porque el Poder Legislativo Federal tenga la importancia que se merece, una parte medular de este Poder son sin duda alguna las comisiones que lo integran; para los funcionarios de la Administración Pública no debe existir distinción legal entre la naturaleza de las comisiones, debemos adecuar las regulaciones jurídicas necesarias a efecto de establecer que las autoridades de la Federación presten el apoyo y toda clase de información que no se considere como reservada, según lo establece la Ley Federal de Información Acceso y Transparencia, para coadyuvar al mejor despacho de las tareas por las que fueron creadas.

Por ello, la importancia de esta iniciativa debe hacernos valorar las razones por las que fueron creadas las Comisiones Especiales y de investigación, no basta con tener comisiones que den seguimiento a los grandes problemas Nacionales, atravesamos por una etapa de revaloración de los Poderes de la Unión, debemos empezar por revalorar nuestro Poder Legislativo a través de sus células básicas que son los órganos de gobierno, las principales que son las Comisiones.

Al tiempo de dotar de mayor jerarquía a las Comisiones, se les deberá de dotar de un marco competencial más extenso, así entonces, que el principal argumento para el fortalecimiento del Poder Legislativo serán las comisiones como órganos de gobierno sin exceptuar la característica que posean entre ordinarias o especiales.

Compañeras y compañeros:

Atravesamos por una etapa de decisiones y transformaciones, nuestra labor principal es la de transformar el marco jurídico de nuestro país, nuestras Comisiones deben operar eficientemente con la información completa por parte de las autoridades de la federación, demos un voto de confianza a las propuestas de reforma que pretender fortalecer nuestra normatividad interna, el trabajo que desempeñamos como diputados, mucho se lo debemos a nuestras comisiones.

Les convoco a participar en este proyecto de reforma el cual sin duda alguna nos beneficiará a todos y comenzaremos a contribuir por una patria ordenada y contaremos con una mejor certeza jurídica de raíz.

Por lo anteriormente expuesto y bajo las potestades que me confiere nuestra ley suprema y nuestro Reglamento para el Gobierno Interior, me permito someter ante esta Honorable Asamblea la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma y adiciona el artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los numerales 1 de los artículos 41 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

¡Señor Presidente le solicito que el texto íntegro sea publicado en la Gaceta Parlamentaria y en el diario de los debates!

Artículo Primero.- Se reforma el tercer párrafo del artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 93. ......

.........

Las Cámaras, a pedido de una cuarta parte de sus miembros, tratándose de los diputados, y de la mitad si se trata de los senadores, tienen la facultad de integrar comisiones para investigar temas considerados de interés nacional. Los resultados de las investigaciones se harán del conocimiento del Ejecutivo federal.

Artículo Segundo.- Se reforma el numeral 1 del artículo 41 y el numeral 1 del artículo 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 41. .......

1. Las comisiones de investigación se constituyen con carácter transitorio para el ejercicio de la facultad que se refiere el párrafo tercero del artículo 93 constitucional y para cualquier asunto de interés nacional.

Artículo 45. .........

1. Los presidentes de las comisiones ordinarias y especiales, con el acuerdo de éstas podrán solicitar información o documentación a las dependencias y entidades del Ejecutivo Federal cuando se trate de un asunto sobre su ramo, sea considerada como necesaria para apoyar la tarea legislativa o se discuta una iniciativa relativa a las materias que les corresponda atender de acuerdo con los ordenamientos aplicables.

Dado en el Salón de Plenos del Palacio Legislativo, a 22 de febrero de 2005.

Dip. María Angélica Ramírez Luna (rúbrica)
 
 


DE LEY GENERAL DE VIVIENDA, A CARGO DEL DIPUTADO ÉDGAR TORRES BALTASAR, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Las y los que suscriben, integrantes del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática a la LIX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71 en su fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se expide la Ley General de Vivienda, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En la Declaración de Principios del Partido de la Revolución Democrática (PRD, 2001), se asume que debe pugnarse por el derecho a la vivienda para toda la población, promoviendo la integración de un sistema nacional integrado, con una orientación federalista, donde participen la Federación y las entidades federativas.

Por otra parte, en la Agenda Legislativa 2003-2006, el Área de Política Social del Grupo Parlamentario definió como una de sus prioridades la elaboración y aprobación de una Ley General de Vivienda.

La legislación es un componente central de la política habitacional del Estado mexicano, independientemente de que su observancia esté sujeta a las reglas del juego del sistema político, ya que formalmente debe expresar el interés general mediante el cual el marco jurídico establece las premisas de la convivencia social, las formas previstas para resolver conflictos y atender las necesidades sociales.

La iniciativa de Ley General de Vivienda es un instrumento fundamental para regular diversos procesos y actividades relacionados con la vivienda en México, y tiene como finalidad garantizar el derecho constitucional e irrenunciable a la vivienda, estableciendo los criterios de política correspondientes y procurando el mejoramiento de las condiciones de vida, el desarrollo y la soberanía del Estado nacional.

El espíritu de esta ley es replantear la política habitacional actual, que se ha limitado a definir la cuestión de la vivienda como un problema de acceso, que en última instancia se expresa como un asunto mercantil que dista mucho de constituir una política de Estado.

La reforma constitucional que reconoció el derecho a la vivienda digna y decorosa fue complementada con la promulgación en 1984 de la Ley Federal de Vivienda, la cual tuvo aportes significativos, algunos de ellos vigentes hoy en día, y que no han sido valorados a fondo, en un contexto de falta de observancia de los preceptos específicos acotados en dicha ley.

A pesar de que su principal limitación fue el carácter centralista con que se concibió la acción pública sin plantear la coordinación y concurrencia de los tres órdenes de gobierno, debemos asumir que esta ley no fue observada a pesar de que fue promulgada con el carácter de reglamentaria del artículo 4 constitucional respecto al derecho constitucional a la vivienda. Es un caso en que el carácter de "letra muerta" tiene que ver con decisiones políticas e ignorancia que dio lugar a que no se acataran postulados como el interés público del suelo para vivienda, ni tampoco el énfasis que dicha ley propone en cuanto al apoyo al sector social y la gestión comunitaria, por citar dos ejemplos.

Consideramos que para plantear una política de Estado, es pertinente fortalecer la intervención del Estado en esta materia, teniendo en cuenta que se trata de un derecho constitucional, que forma parte del orden jurídico que rige la vida nacional y no de una mercancía sujeta a la dinámica del mercado inmobiliario.

El Poder Legislativo no debe ceder ante presiones de grupos de poder económico, así se trate de organismos que están imponiendo las modalidades de la política habitacional vigente, por el contrario, debe ser garante del interés público, que constitucionalmente subordina el interés de los particulares al interés de la nación.

En virtud de ello, consideramos importante velar porque el marco legal y reglamentario no establezcan disposiciones que atenten contra el derecho constitucional objeto de esta Iniciativa de Ley. Si bien es cierto que se requiere modificar y actualizar aspectos normativos para permitir una mejor operación programática, es necesario recordar que actualmente existe ya un subsistema de producción industrial y empresarial de vivienda, apoyado con reformas institucionales que han modificado el enfoque, programas y operación de los organismos nacionales de vivienda, sin embargo a pesar de que cerca del 70% de la población está fuera del mercado habitacional y de suelo urbanizado, y que siendo la mayor parte de la sociedad mexicana carece de apoyos institucionales para resolver en mejores condiciones que en las actuales sus necesidades, ha faltado compromiso, vocación y decisión institucionales para apoyar decisivamente la conformación de un subsistema de producción social de vivienda, lo que ha implicado omisión en el cumplimiento del mandato constitucional y de los compromisos que a nivel global ha asumido el gobierno mexicano en cuanto a vivienda.

El derecho internacional aplicable en vivienda está definido el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el cual establece en su artículo 11, primer párrafo las características de la vivienda adecuada, misma que deberá realizarse paulatinamente, el propio Pacto reconoce la existencia de restricciones económicas, pero impone en su artículo 2 primer párrafo dos criterios que los Estados Parte de dicho Pacto, ratificado por el Estado Mexicano en 1981, deben cumplir: a) garantizar el derecho a la vivienda adecuada sin discriminación alguna; b) adoptar medidas, incluyendo las de carácter legislativo, para ofrecer recursos judiciales en la defensa de tal derecho.

Lo anterior es obligatorio para el Estado mexicano, conforme a lo estipulado por el artículo 133 constitucional en materia de tratados internacionales.

En los últimos años los procesos socioeconómicos han tenido como resultado la exclusión de vastos sectores sociales, y el abandono paulatino de las responsabilidades sociales del estado mexicano.

En la historia reciente de nuestro país la inversión pública en vivienda se caracteriza por su reducida participación respecto al Producto Interno Bruto (PIB) y su escasa incidencia en el sector habitacional. No es una cuestión coyuntural, sino que expresa las tendencias de largo plazo.

El presupuesto público para atender a la población que produce por propia su cuenta vivienda, sin acceso a suelo urbanizado y que representa entre 60 y 70% de la población nacional es prácticamente inexistente, lo que explica que aproximadamente 60% de las viviendas del país son producidas sin crédito alguno.

Entre 1983 y 2003 la inversión para atender las necesidades de este vasto sector de la sociedad no ha alcanzado el 0.2% del PIB, lo que se refleja en el hecho de que en dicho periodo la inversión en vivienda progresiva y mejoramiento nunca ha alcanzado tal porcentaje, dada la prioridad otorgada a vivienda terminada que desde 1989 a la fecha ha superado el 90% de la inversión total en vivienda, proceso cuya influencia en la precarización.

A pesar de que en algunos años hubo inversiones importantes para apoyar la producción social, por ejemplo, en el periodo 1985-1988 Fonhapo ejerció el 4% del total invertido, generando el 20% de las acciones a nivel nacional con una apertura programática diversa y líneas de crédito que permitían atender las necesidades de vivienda rural y urbana, así como flexibilizar modalidades de préstamo, posteriormente fue reduciéndose el alcance y la cobertura de Fonhapo, de tal modo que la producción social en los últimos años no ha formado parte de las prioridades gubernamentales, y en el enfoque del populismo neoliberal se enfatizan los subsidios a fondo perdido, sin generar procesos de asociación y participación social.

Hay consenso en la comunidad académica al identificar dos grandes etapas de la política habitacional en México. Y aunque hay diferencias en la definición de los periodos, los rasgos principales del cambio son los siguientes:

Distinguimos dos grandes etapas de la política habitacional en México, cuyos rasgos principales del cambio son los siguientes:

El estado interventor. Durante varias décadas se reconoció que la vivienda era un problema público, para lo cual se crearon diversos programas y se hicieron adiciones al artículo 123 constitucional para la institución de los fondos de los trabajadores, a partir de 1983 la vivienda pasó a ser concebida como un derecho social universal; la participación estatal se había consolidado previamente entre 1970 y 1976. La intervención se centró en la regulación formal del mercado del suelo, en la definición de las orientaciones de la política de vivienda y en coordinar la distribución de los recursos en el territorio nacional, no fue una intervención directa en la construcción de vivienda, la cual era contratada con empresas privadas; los principales beneficiarios fueron los trabajadores asalariados, principalmente los afiliados a centrales obreras y algunos sectores medios, con menor incidencia en la población rural y no asalariada de las ciudades, sobre todo por la gestión iniciada con Fonhapo, aunque el periodo de mayor relevancia de este organismo coincide con la consolidación de la primera fase del neoliberalismo en México, 1983-1988.

El estado facilitador o neoliberal. A partir de los años noventa se fortalece otra orientación de las políticas públicas en nuestro país. Con base en medidas de privatización, desregulación y "adelgazamiento" del Estado, desde mediados de los años ochenta había iniciado el proceso de inclusión de los criterios monetaristas en dichas políticas, con énfasis en el carácter financiero que se argumentaba deberían tener los organismos nacionales de vivienda; en los años noventa se consolida el proyecto de reformar al estado, el cual pasa del carácter interventor al de facilitador, beneficiando principalmente a los industriales de la construcción con los programas crediticios del Infonavit y a intermediarios financieros, como son es el caso de la banca comercial y de las Sociedades Financieras de Objeto Limitado (Sofoles), mientras que para los sectores de bajos ingresos se da prioridad a la entrega de subsidios a fondo perdido.

En la actualidad estamos ante una nueva forma de regulación y producción de vivienda, basada en el enfoque empresarial reivindicado por el Banco Mundial que promueve la desregulación y la facilitación como eje de la acción gubernamental, en un proceso de valorización y liberalización del capital mediante procesos de construcción masiva de vivienda, fortaleciendo al sector inmobiliario y constructor, lo cual requiere flexibilizar el marco jurídico y reglamentario, subordinando la acción pública a las orientaciones del mercado. A lo anterior se suma el hecho de que esta forma de construir vivienda no considera la necesidad de planificar con criterios de sustentabilidad los proyectos y los recursos necesarios para crear ciudad y comunidad. Se impone así la hegemonía de los desarrolladores privados que operan desde grandes empresas inmobiliarias y constructoras, los créditos otorgados por los fondos de los trabajadores fortalecen dicha gestión empresarial, que se basa en la producción en masa, en el acceso irrestricto a suelo barato en las periferias urbanas y metropolitanas, para generar megaproyectos que carecen de infraestructura, equipamiento y vialidades, pero que son altamente rentables, por tanto, esta construcción deficientemente regulada y sin planificar de desarrollos habitacionales, agrava los conflictos urbanos cotidianos (tales como la contaminación y el hacinamiento). No se apoya el mejoramiento de vivienda, a pesar de que existe un incontable número de viviendas sujetas al deterioro constante y progresivo por falta de programas de mantenimiento y mejoramiento. La preocupación dominante es hacer recuperables los créditos, buscando garantías hipotecarias para consolidar un mercado excluyente, que seguirá anulando el derecho constitucional a la vivienda, y violentando los mandatos del derecho internacional.

Sin embargo, este proceso de "modernización institucional" no esta exento de violaciones al marco legal, de omisiones en la gestión gubernamental y de problemas éticos, lo que se manifiesta en un vaciamiento de las funciones públicas del estado, por tratarse de contrarreformas que van en contra de los derechos sociales, con el consecuente debilitamiento del estado nacional y la reducción de éste en cuanto a la rectoría del desarrollo nacional establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 25.

Los procesos de desregulación y privatización en materia de vivienda solamente podrán ser revertidos, o al menos modificar las tendencias prevalecientes en un contexto diferente en la correlación de fuerzas, pues los procesos sociales e históricos no se generan al margen de la conciencia social.

Todos los sectores de la sociedad deben observar el estado de derecho, no es permisible que los grupos de poder productores en escala industrial de vivienda pretenden evadir sus responsabilidades para garantizar seguridad, calidad y respeto a los derechos de los adquirientes y beneficiarios de créditos públicos, en aras de reivindicar un equivocado concepto de libre empresa, que está distorsionando el mercado de la vivienda.

Se ha tratado de convencer ideológicamente a la sociedad de que las mejores opciones de vivienda se miden por el otorgamiento de créditos (que recaen en Infonavit), en conjuntos habitacionales que están al margen de la planeación, en la lógica de la propiedad, a pesar de que cerca de la quinta parte de la población renta las viviendas que ocupan, siendo el arrendamiento un problema social que debe ser atendido.

Sin embargo, debemos volver hacia los procesos generadores de espacios habitables, bajo el control de los autoproductores y otros actores sociales sin fines de lucro. Apoyar el subsistema de producción social implica la participación social en las fases del proceso habitacional, como son la planeación, la construcción, la distribución y uso, misma que debe ser reconocida legalmente y fortalecida con instrumentos jurídicos, financieros, administrativos, de inducción y fomento.

Aproximadamente 50% de los usos del suelo en las ciudades corresponden a vivienda, y uno de los efectos más notorios de los nuevos rumbos de la política habitacional es el irracional proceso de urbanización asociado a los llamados megaproyectos de vivienda ya mencionados.

La visión sectorializada que se tiene de la vivienda en el ámbito gubernamental federal ha dado lugar a una desarticulación de políticas que deberían confluir en programas integrales de desarrollo regional y ordenamiento ecológico. Esta Ley también propone replantear la vivienda como parte de los procesos de producción social, y no como un producto que solamente es construido sin considerar las condiciones socioeconómicas.

El mercado del suelo y la vivienda está distorsionado, tanto por los elevados precios como por la localización institucional de los programas, por ejemplo, en el caso del Infonavit, tenemos una oferta que responde a los requerimientos de los grandes consorcios, de tal modo que a la zonas metropolitanas y urbanas canaliza cerca del 77% de los créditos, a pesar de que en éstas existe el 52.3% de la demanda efectiva, en drástico contraste con los créditos otorgados en zonas rurales, que representan solamente 1.1% de la oferta total, a pesar de que en el campo se localiza cerca del 23% de la demanda efectiva.

Cuando se habla de normatividad en vivienda desde la perspectiva tecnócrata se hace alusión a la producción industrial, no a los materiales y técnicas constructivas regionales, y el ejemplo anterior indica el carácter excluyente de la política general de vivienda en curso, que otorga clara preferencia al valor de cambio, por sobre el valor de uso de este importante bien básico para el desarrollo personal, familiar y nacional.

Existen 39,866 comunidades indígenas en nuestro país, donde viven y sobreviven 10 millones de habitantes y conjuntamente con la población campesina en general, residen en viviendas que están en condiciones de inferior calidad y servicios e infraestructura que el promedio nacional. Se trata, a pesar de su importancia, de una dimensión social no considerada suficientemente en el marco jurídico mexicano de la vivienda es el relativo a las sociedades rural e indígena.

Cabe señalar que hasta ahora ha prevalecido un enfoque predominantemente urbano, tanto en la concepción de los diseños, formas de producción como en términos del papel de la vivienda en la reproducción social, razón por la cual en esta ley se establecen los postulados jurídicos y programáticos básicos para dar respuesta a las necesidades de un sector que constituye aproximadamente la quinta parte de la población nacional, el cual requiere políticas públicas para la dotación de espacios habitacionales apropiados a sus necesidades. Dada la diversidad cultural y regional es indispensable desarrollar alternativas apropiadas y eficientes para satisfacer la demanda de vivienda rural en los términos definidos por nuestra Carta Magna.

A nivel nacional cerca del 54% de la población percibe menos de 3 salarios mínimos, y esta situación, de suyo grave, es de mayor gravedad en el medio rural, donde la población con ingresos inferiores a 3 salarios mínimos es del 80%.

En resumen, con esta iniciativa de Ley General de Vivienda proponemos avanzar en seis ejes, para recuperar la dignidad de la nación en un aspecto de centralidad indiscutible como lo es el derecho a la vivienda digna y decorosa:

Ley de alcance universal;
Vinculante con la vivienda como derecho humano;

Responsabilidad pública ineludible (Financiamiento con compromiso social, coordinación entre instituciones, reglas de operación sujetas a la ley);
No sujetar al mercado la atención en vivienda;

Diseñar programas integrales (mantenimiento, suelo, edificación, equipamiento y urbanización acordes al contexto social y territorial).
Planificar sustentablemente la ocupación, aprovechamiento y desarrollo de nuestra sociedad sobre el territorio.

CONTENIDO

En el Título Primero (que consta de un capítulo) se define esta ley como reglamentaria del párrafo quinto del artículo cuarto Constitucional, siendo sus disposiciones de orden público e interés social, a partir de lo cual el objeto de esta Ley incluye, entre otros, los siguientes aspectos básicos: garantizar para toda la población el pleno ejercicio del derecho a la vivienda digna y decorosa y la creación de las bases e instrumentos de planeación y programación para tal efecto; estipular las bases para la coordinación de los tres órdenes de gobierno y las acciones e instrumentos para promover la participación de los sectores privado y social en los programas habitacionales; enfatizar las estrategias para apoyar a los sectores más vulnerables de la población y para el fomento de la producción social de vivienda; reconocer la utilidad pública de la adquisición de tierra para los programas de vivienda de interés social; establecer el mandato ineludible de que corresponde al estado mexicano velar por la observancia del derecho constitucional de la vivienda, para lo cual se plantea en esta Iniciativa de Ley la institucionalización de la Secretaría de Vivienda.

En este título se exponen los principios rectores de la política de vivienda y las bases jurídicas que dan sustento a la ley, en la perspectiva de hacer valer el derecho constitucional a la vivienda digna y decorosa, en el marco de la vivienda como derecho humano.

Este título establece las características de la vivienda digna, decorosa y adecuada, en el marco de la vivienda como derecho humano, conforme a los tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ratificado por México como estado miembro de la ONU, y que debe estar incorporado en la legislación de nuestro país).

Por otra parte, en el Título Segundo (compuesto por nueve capítulos) son planteadas las orientaciones básicas que deben conferir a la política general de vivienda el carácter de una verdadera política de estado, definiendo los lineamientos que el gobierno federal debe acatar en la aplicación de los postulados de esta ley, así como los ejes del proceso de producción de vivienda, incluyendo el mantenimiento y no solamente la idea de vivienda nueva (Capítulo I).

En este título se detallan los ejes que deben orientar la política nacional de vivienda, subdivididos en varios aspectos

También se plantea la obligatoriedad de vincular los programas habitacionales con las políticas de asentamientos humanos, refiriendo la importancia de articular tales programas a los diferentes ámbitos territoriales del desarrollo: urbano, rural y regional (Capítulo II).

La instrumentación y programación de los postulados de esta ley son acotados en los tres ámbitos que constituyen la vocación federalista de nuestro país: federal, estatal y municipal, considerando su sujeción a las leyes que regulan la planeación, los asentamientos humanos, los aspectos ambientales, y su necesaria articulación con los programas sectoriales correspondientes (Capítulo III).

Con base en una concepción amplia acerca del significado de participación social, la ley prevé que en los tres órdenes de gobierno se promoverá y apoyará, a las organizaciones comunitarias que intervengan en programas y proyectos habitacionales, en un marco de acción concertada que respete irrestrictamente el derecho de asociación de las organizaciones que participen en la solución de las necesidades sociales de vivienda a partir de una gestión amplia y diversificada de propuestas concretas (Capítulo IV).

La participación así entendida se complementa con los criterios que la ley establece respecto a las distintas modalidades asociativas que son reconocidas en el marco de la política general de vivienda; se propone la integración de "Sociedades de Producción Social de Vivienda", sin que ello represente imponer formas legales de representación, toda vez que se tomarán en cuenta las diversas modalidades existentes, pero que tendrán obligaciones conforme a lo que esta ley determina y a lo dispuesto en el marco legal específico de cada forma de asociación, así mismo, se obligan a cumplir diversos lineamientos que buscan fortalecer la participación y asociación social en el contexto de la política habitacional acotada en esta ley (Capítulo V).

Un aspecto que se incorpora explícitamente es el relacionado con la vivienda en el contexto rural e indígena, acotando los lineamientos fundamentales acerca de diseño, materiales de construcción, formas de organización comunitaria y de producción de vivienda, además de aspectos referidos a la intervención de los tres órdenes de gobierno en la formulación de programas de producción social y mejoramiento de vivienda, considerando por otra parte las regiones y localidades receptoras de remesas enviadas por emigrantes, así como la combinación de esquemas de crédito y subsidio adaptados a las condiciones específicas del medio rural e indígena (Capítulo VI).

Con relación a los aspectos normativos y administrativos, la presente ley plantea que la simplificación administrativa sea un beneficio que atienda prioritariamente a los productores sociales de vivienda y a los organismos públicos y privados enfocados a la vivienda de interés social. La ley prevé las disposiciones obligatorias que deberán ser acatadas por todos los sectores vinculados con programas y proyectos de vivienda, destacando la previsión de normas oficiales mexicanas, incorporando entre otras las relacionadas con el diseño arquitectónico. El ahorro previo de los beneficiarios es ubicado como un elemento a proteger en la ley; por otra parte, se definen las condiciones generales de amortización y obligaciones afines, las cuales no deben afectar a grado tal el nivel de ingreso que sean causa de cartera vencida y desalojos. Igualmente se incluye la concertación directa con productores de materiales de construcción como un instrumento que impida el encarecimiento especulativo de éstos y garantizar el abasto oportuno para los programas de vivienda de interés social. En términos generales se considera que los tres órdenes de gobierno deberán establecerán las medidas correspondientes, en sus respectivos ámbitos de competencia para dar viabilidad a lo previsto en la ley (Capítulo VII).

El financiamiento debe responder al compromiso social del estado de garantizar el derecho constitucional a la vivienda digna y decorosa, por lo que la ley establece que los distintos pagos derivados de los programas habitacionales serán justos, sin perjudicar a la población beneficiaria, lo que se complementa con la necesaria regulación de los costos del suelo, materiales de construcción y de los procesos productivos, constructivos y del mercado habitacional en su conjunto, teniendo en cuenta las diferencias entre los contextos urbano y rural e indígena, así como aquellas situaciones que afectan gravemente el derecho a la vivienda, como son los desastres y las reubicaciones y los desalojos. En la ley se establecen criterios para el ejercicio de los presupuestos de egresos federal y estatales, incluyendo aspectos tales la no disminución en términos reales de tales presupuestos en los periodos interanuales, también la protección del uso habitacional, los centros históricos, sanciones a los servidores públicos que incumplan los preceptos legales que regirán dicho ejercicio presupuestal, la vinculación de los programas habitacionales con los programas de desarrollo urbano, rural y regional; el decidido apoyo a todos los sectores sociales con énfasis en los más vulnerables, la articulación de créditos, subsidios y ahorro social, así como el apoyo a la innovación e investigación y a la vivienda en arrendamiento. Finalmente, se establece la orientación general a que deberán sujetarse las reglas de operación correspondientes (Capítulo VIII).

El último capítulo de este segundo título se definen los criterios para adecuar las normas de diseño arquitectónico y de tecnologías constructivas a las diversas características sociales y regionales del país, incluyendo la aplicación de ecotécnicas para racionalizar el uso del agua y de la energía, así como para apoyar a los grupos organizados que autoproducen vivienda y establecer las normas de calidad para la producción industrial de materiales básicos para la construcción de viviendas, con el objeto de elevar la calidad de las edificaciones. Los tres órdenes de gobierno intervendrán en sus respectivos ámbitos de competencia para la consecución de dicho objeto (Capítulo IX).

Con respecto al Título Tercero (integrado por cuatro capítulos), se precisa que el Sistema Nacional de Vivienda, coordinado por la Secretaría de Vivienda, responde a los postulados constitucionales definidos en los artículos 25 y 26 de la Carta Magna, subordinando las actividades del sector privado en materia de vivienda al orden público e interés social. Dicho sistema contribuirá a fortalecer a los institutos estatales de vivienda con base en los principios federalistas establecidos en la propia Constitución (Capítulo I).

El carácter general de la nueva ley es reiterado en las definiciones explícitas que plantea en materia de coordinación y concurrencia entre los tres órdenes de gobierno, estipulando que en los tres órdenes de gobierno se emitirán los ordenamientos que den coherencia al sistema nacional en el ámbito normativo y operativo, involucrando la participación social, así como a los organismos nacionales regidos por el artículo 123 Constitucional. Adicionalmente se definen las características de la Comisión Nacional y del Consejo Nacional de Vivienda, así como la conformación de este último (Capítulo II).

La ley establece las facultades de los tres órdenes de gobierno, definiendo los aspectos de coordinación correspondientes (Capítulo III).

Con base en las disposiciones mencionadas se acota lo concerniente a la concertación con los sectores social y privado, precisando que en el caso del sector empresarial sus actividades empresariales deberán apegarse a los preceptos básicos del derecho constitucional a la vivienda. La concertación se promoverá y llevará a cabo con base en convenios específicos, cuyo objeto y contenidos son previstos en esta Ley (Capítulo IV).

Un aspecto estratégico para consolidar los programas habitacionales es el suelo para vivienda, materia del Título Cuarto de esta Ley (con dos capítulos), la cual determina que es de utilidad pública la adquisición de suelo apto para vivienda, observando lo dispuesto en la Ley General de Asentamientos Humanos, precisando las atribuciones de la Secretaría de Vivienda, obligando a ésta a la expedición de un reglamento específico de suelo para vivienda, a fin de que el recurso suelo se inserte en una estrategia coherente de reservas territoriales en zonas urbanas y rurales, subordinando a este propósito todas las actividades de valuación inmobiliaria relacionadas con vivienda (Capítulo I).

Por otra parte, la Ley fija los requisitos que deben regir la constitución de reservas territoriales, así como el establecimiento de un catálogo de suelo apto a nivel nacional. Es reconocido el derecho de los ejidatarios o comuneros a la plusvalía generada por la urbanización de sus tierras para programas de vivienda. Finalmente, se prevé que los tres órdenes de gobierno, en sus respectivos ámbitos de competencia, establezcan reservas territoriales ajustándose al objeto que le propia Ley establece (Capítulo II).

El Título Quinto define el concepto de producción social de vivienda (incorporando tres capítulos), facultando a la Secretaría para que, en coordinación con los órdenes de gobierno estatal y municipal, desarrolle un sistema coherente de diversos instrumentos y de programas que apoyen y fortalezcan esta forma de producción, generada por la mayor parte de la población en nuestro país (Capítulo I).

Lo anterior se complementa con disposiciones que apoyan a los sujetos beneficiarios, en su calidad de gestores de procesos de producción social de vivienda no lucrativos como participantes, desde sus propias formas de asociación, en procesos de planeación, programación, ejecución, evaluación y seguimiento de los programas de vivienda. Para garantizar la protección del patrimonio familiar de la vivienda, la Ley prevé modalidades reglamentarias para que las mujeres sean consideradas en primer lugar en la definición de la titularidad de las viviendas (Capítulo II).

Como último aspecto de este título, la Ley establece varios criterios para garantizar la seguridad en diversas formas de tenencia, además de la administración y mantenimiento de los conjuntos habitacionales y de apoyar los procesos comunitarios de gestión territorial y producción social de vivienda (Capítulo III).

Para finalizar, tenemos que en el Título Sexto (con dos capítulos) son previstas las medidas preventivas que tienen como objetivo prevenir violaciones al derecho a la vivienda objeto de esta Ley, estableciendo el procedimiento de denuncia pública, mismo que deberá ser incluido en las leyes estatales de vivienda (Capítulo I).

Se concluye con el acotamiento de las sanciones aplicables contra servidores públicos que no observen el marco legal en diversos aspectos. También se establece la obligatoriedad de la reparación del daño y el derecho de demandar por la vía judicial cuando corresponda (Capítulo II).

Por lo antes expuesto, sometemos a la consideración de esta Representación Nacional, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY GENERAL DE VIVIENDA

ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la LEY GENERAL DE VIVIENDA, en los siguientes términos:

LEY GENERAL DE VIVIENDA

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- La presente Ley es reglamentaria del Artículo 4o., párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sus disposiciones son de orden público e interés social, de observancia general en toda la República y tiene por objeto establecer y regular los instrumentos y apoyos para garantizar que toda familia pueda disfrutar de una vivienda digna y decorosa, conforme a las características definidas en el artículo 4o de esta Ley.

ARTÍCULO 2.- Esta Ley tiene por objeto:

I. Garantizar para toda la población, sin excepción alguna, el pleno ejercicio del derecho a la vivienda digna y decorosa establecido en el párrafo quinto del artículo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Crear la base legal y los instrumentos de planificación y programación para garantizar el derecho a la vivienda adecuada como un derecho humano, de conformidad con los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano;

III. Establecer las políticas y estrategias para la planificación y la coordinación en materia habitacional, a fin de contribuir a garantizar el derecho a la vivienda de la población rural e indígena;

IV. Establecer los lineamientos de coordinación de los organismos públicos nacionales de vivienda, para contribuir a garantizar el derecho a la vivienda de la población no asalariada y de los trabajadores asalariados;

V. Coadyuvar en la articulación de los programas nacionales, de las entidades federativas y municipios para la integración de diversos factores de bienestar social y la vivienda rural, considerando la promoción y financiamiento de la construcción, ampliación y mejoramiento de vivienda en zonas rurales, así como lo relacionado con el equipamiento y los servicios públicos, dando prioridad al uso y aplicación de materiales regionales y tecnologías apropiadas, y al apoyo a programas que generen empleos como complemento de los generados por las actividades productivas de la población rural; en el caso de la población indígena se procurará que a través de sus formas de organización y representación en pueblos y comunidades se integre al Sistema Nacional de Vivienda, en un marco de concertación basado en lo dispuesto por esta Ley;

VI. Reconocer la vivienda como derecho humano y garantizar su efectivo ejercicio, integrando los programas habitacionales como prioritarios y de interés público en el ámbito del desarrollo social;

VII. Definir y orientar la política de vivienda y las acciones habitacionales del Gobierno Federal, así como la de los estados y los municipios, y su concertación con el sector público, privado y social;

VIII. Definir los criterios conforme a los cuales se canalicen los créditos y subsidios, generando las condiciones propicias para la actuación de todos los actores que participan en los programas habitacionales.

IX. Alentar mediante acciones y apoyos fiscales y administrativos al sector privado y social para que inviertan en proyectos de vivienda de interés social y popular;

X. Establecer mecanismos para la producción y rehabilitación de vivienda destinada al arrendamiento, priorizando se lleve a cabo en vivienda de interés social y media, en zonas metropolitanas, fronterizas, turísticas y de producción agropecuaria con altos índices de población migrante y trabajadores temporales;

XI. Establecer los criterios de protección y promoción de los programas de vivienda y los servicios conexos, dirigidos a la población en mayor estado de vulnerabilidad, de bajos recursos, de las familias y de la mujer, en los ámbitos urbano, rural e indígena;

XII. Crear reservas territoriales y establecer la oferta pública de suelo que se destine a vivienda de interés social y popular, y los servicios conexos, conforme a las disposiciones legales aplicables en materia de planificación del desarrollo de los asentamientos humanos, evitando la expansión urbana no planificada y la creación de centros de población en áreas críticas, con riesgo de desastre o de posibles contingencias ambientales;

XIII. Establecer los lineamientos generales de la producción social de vivienda, de la autoproducción, así como la gestión colectiva y el ahorro popular;

XIV. Integrar los programas y acciones de vivienda a los planes y programas de desarrollo rural, urbano y de ordenamiento ecológico, propiciando una ocupación y un aprovechamiento sustentable del territorio;

XV. Impulsar la función de la vivienda como un factor sustantivo en la política nacional de ocupación y aprovechamiento sustentable del territorio y en consecuencia de la eficiente planificación del desarrollo de los centros de población y del arraigo y mejoría de la población rural en su medio;

XVI. Conceptualizar a la vivienda como elemento necesario para el desarrollo sustentable, propiciando que la construcción de viviendas y desarrollo de zonas habitacionales esté plenamente integrado a su entorno ecológico y contribuya a preservar los recursos y características naturales y;

XVII. Generar una mayor participación de la población, a través de la difusión de los diversos programas de vivienda que ejecuten o coordinen la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como la referente a las acciones habitacionales que sean concertados entre los sectores público, privado y social.

ARTÍCULO 3.- Lo estipulado en esta ley y en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano, como se establece en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se aplicará en forma irrestricta bajo el criterio de prioridad de acceso al financiamiento para vivienda al sector social, que produce la vivienda por sus propios medios y que representa la mayoría de la población nacional.

Esta ley tiene como uno de sus principales objetivos reducir el déficit cualitativo y cuantitativo de vivienda, tanto en el medio urbano como en los medios rural e indígena, para hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda digna y decorosa, tomando en cuenta los factores de calidad, comodidad, espacios y superficie apropiados para el bienestar de las familias, así como el acceso pleno de toda vivienda a los servicios públicos de infraestructura y equipamiento: agua potable, drenaje, sistema de alcantarillado, electricidad, alumbrado público, vialidades vehiculares y peatonales adecuadas, servicio de limpia y recolección de basura, saneamiento, parques, jardines y plazas públicas, vinculando los programas habitacionales a los programas federales, de las entidades federativas y locales de desarrollo regional, urbano, metropolitano, rural y de ordenamiento ecológico, a fin de contribuir a la consolidación de ciudades y comunidades sustentables y saludables.

ARTÍCULO 4.- Con base en los artículos 1º, 2º y 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el párrafo 1 del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, todo habitante, sin importar su condición económica, social, nacionalidad, origen étnico, edad, género, creencias políticas o religiosas, tiene derecho a una vivienda digna, decorosa y adecuada, que debe reunir las siguientes características:

I. Seguridad jurídica de la tenencia en sus diversas modalidades de posesión y propiedad, incluyendo arrendamiento, cooperativa, régimen individual o condominal, patrimonio familiar, vivienda provisional o de emergencia y los asentamientos denominados informales o irregulares. En todos los casos todas las personas tendrán una seguridad tal, que le garantice protección legal contra actos que vulneren sus derechos constitucionales o los que emanen de otros ordenamientos que atenten contra tales derechos;

II. Disponibilidad de, infraestructura, equipamiento, servicios y materiales, de tal modo que la vivienda disponga de los servicios indispensables para la salud, seguridad, comodidad y bienestar. Los beneficiarios del derecho a la vivienda tendrán garantizado el acceso a los servicios, infraestructura y equipamiento mencionados en el segundo párrafo del artículo tercero;

III. Adecuación de los procesos productivos y mecanismos de pago al nivel de ingresos y la realidad socioeconómica de los beneficiarios, a fin de no impedir ni comprometer el logro y la satisfacción de otras necesidades básicas. En virtud de lo anterior, la ley prevé la creación de instrumentos para subsidiar a los sectores de la sociedad que carecen de recursos para hacer efectivo su derecho a la vivienda. Se apoyará la producción y utilización de materiales regionales para garantizar la disponibilidad de los mismos para las comunidades, grupos y familias que los requieren, particularmente en zonas rurales e indígenas;

IV. Habitabilidad, en el sentido de contar con un espacio adecuado al total de sus ocupantes y brindarles protección ante factores climáticos, riesgos estructurales, deterioro de los inmuebles y amenazas a la salud por vectores de enfermedad;

V. Accesibilidad, la vivienda debe estar al alcance de todos los sectores de la sociedad y atender las necesidades especiales de los grupos en situación de desventaja;

VI. Ubicación, la vivienda adecuada debe encontrarse en sitios que permitan el acceso a las opciones de empleo, servicios de salud, abasto, centros de atención para niños, escuelas y otros servicios sociales, con disponibilidad de transporte y condiciones ambientales y sanitarias óptimas para el desarrollo familiar y comunitario, en conformidad con los planes y programas de desarrollo regional, urbano, metropolitano, rural y de ordenamiento ecológico, federales, de las entidades federativas y de los municipios, todo ello ligado con el acceso a la tierra como derecho complementario; y,

VII. Adecuación cultural, las políticas y programas habitacionales, los proyectos urbanos y arquitectónicos, las obras de infraestructura y equipamiento, los procesos productivos, los sistemas constructivos y los materiales de construcción utilizados en la producción de vivienda, deben contribuir a la libre expresión de la identidad cultural y de la diversidad social, respetando la cultura y las tradiciones de comunidades, grupos y familias.

ARTÍCULO 5.- Esta Ley reconoce que la vivienda es un derecho humano, conforme a los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano, y establece la obligatoriedad de que este derecho sea respetado por las instituciones del Estado, instituciones y empresas privadas y en general por todos los habitantes del país.

ARTÍCULO 6.- Las dependencias, entidades y organismos públicos y privados, que formulen programas de vivienda o lleven a cabo acciones habitacionales, quedarán sujetos estrictamente a las disposiciones de esta Ley.

El conjunto de instrumentos y apoyos que señala el presente ordenamiento, regulará el desarrollo y promoción de las actividades que, en materia de vivienda, realicen las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, su coordinación con los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, así como la concertación con las organizaciones de los sectores social y privado, conforme a los lineamientos de la política general de vivienda establecidos en esta Ley, en el Plan Nacional de Desarrollo, en el Programa Sectorial de Vivienda y en las disposiciones aplicables en los ámbitos de las entidades federativas, municipal y delegacional.

ARTÍCULO 7.- Se considera de utilidad pública, conforme a lo establecido en los párrafos segundo y tercero del artículo 27 constitucional, la adquisición de tierra para la construcción de vivienda popular y de interés social o para la constitución de reservas territoriales destinadas a la construcción de estas modalidades de vivienda.

ARTÍCULO 8.- Las dependencias, entidades y organismos públicos, privados y sociales que intervengan en programas de vivienda o lleven a cabo acciones habitacionales, quedarán sujetos en forma irrestricta a las disposiciones de esta Ley, en caso de violación e incumplimiento de tales disposiciones, los infractores se harán acreedores a las sanciones correspondientes conforme al marco legal aplicable.

ARTÍCULO 9.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Acciones habitacionales: Actividades tendientes a construir, reconstruir, reformar, mejorar, ampliar, complementar y adquirir una vivienda;

II. Autoconstrucción: Proceso de edificación por sus propios usuarios en procesos de autoayuda o ayuda mutua;

III. Autoproducción: Proceso de planificar, edificar, distribuir y gestionar la vivienda bajo el control directo de sus propios usuarios de forma individual, familiar o colectiva;

IV. Comisión: Comisión Nacional de Fomento a la Vivienda;

V. Consejo: Consejo Nacional de Vivienda;

VI. Estímulos: Medidas de carácter jurídico, administrativo, fiscal o financiero que aplican las entidades y organismos del sector público para promover y facilitar la participación de los sectores social y privado, en la ejecución de acciones, procesos o programas habitacionales;

VII. Familia: Núcleo humano que convive bajo un mismo techo esté o no vinculado por razones de parentesco;

VIII. Ley: Ley General de Vivienda;

IX. Organismos de Vivienda: Organismos públicos, sociales y privados, cuyo objeto principal se vincula con las acciones habitacionales.

X. Población de bajos recursos: Familias cuyo jefe perciba ingresos mensuales de hasta 5 salarios mínimos, vigentes en el Distrito Federal.

XI. Población en mayor estado de vulnerabilidad: La constituida por adultos mayores y personas discapacitadas, jefas de hogar, madres que enfrentan solas su maternidad y en situación de violencia, población indígena, con empleo temporal o informal, de bajos recursos, niños, enfermos terminales, individuos VIH positivos, población en pobreza extrema, con problemas persistentes de salud, enfermos mentales, y víctimas de desastres;

XII. Política Nacional de Vivienda: Medidas de carácter general que se establecen para coordinar las acciones de vivienda que realicen las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales, así como su concertación con los sectores privado y social, con la finalidad de cumplir con el mandato constitucional del derecho a la vivienda digna y decorosa;

XIII. Préstamos de vivienda: Créditos que se conceden a las personas físicas para adquirir, construir, rehabilitar, mejorar o ampliar una vivienda;

XIV. Producción Comercial de Vivienda: La que se realiza a través de empresas privadas con fines preponderantes de lucro;

XV. Producción Pública de Vivienda: Se refiere a los programas habitacionales gestionados por las entidades y organismos públicos, con base en el marco legal y reglamentario específico que rige la actividad de éstos a nivel federal, de las entidades federativas, municipal y delegacional;

XVI. Producción Social de Vivienda: Aquella que se realiza bajo el control agentes sociales que operan sin fines de lucro y que se orienta a atender prioritariamente las necesidades de la mayor parte de la población del país;

XVII. Productor social: Agente que en forma individual o colectiva produce vivienda sin fines de lucro;

XVIII. Secretaría : Secretaría de Vivienda;

XIX. Sector Privado de Vivienda: Persona física o moral, que produzca bienes o servicios relacionados con la vivienda, con fines preponderantes de lucro;

XX. Sector Público de Vivienda: Dependencia, entidad u organismo público, cuyas atribuciones comprenden el financiamiento y la gestión del proceso habitacional o la ordenación del territorio vinculado con la vivienda;

XXI. Sector Social de Vivienda: Persona física o moral, familia o grupo social, que sin fines de lucro, realiza acciones o procesos habitacionales en beneficio de personas con ingresos iguales o inferiores a los que se requieren para adquirir vivienda de interés social;

XXII. Sistema Nacional de Vivienda, Conjunto integrado de instituciones públicas gubernamentales y legislativas, organismos privados, así como los sectores social y académico vinculados con la problemática habitacional, que basados en relaciones jurídicas, económicas, sociales, políticas y tecnológicas intervienen para atender las necesidades de vivienda mediante programas, instrumentos y acciones diversas bajo los lineamientos de esta Ley;

XXIII. Suelo para vivienda: Los terrenos física y legalmente susceptibles de ser destinados al uso habitacional;

XXIV. Unidad Básica de Servicios: Espacio habitacional desarrollado con la infraestructura y equipamiento urbano que satisfagan las necesidades básicas de las familias beneficiarias, en una superficie habitable no menor de 40 metros cuadrados, su valor de construcción será definido en veces salario mínimo conforme al reglamento de esta Ley;

XXV. Vivienda de Interés Social: Unidad habitable con superficie mínima construida de 60 metros cuadrados, compuesta por: estancia comedor, tres recámaras, un baño con regadera, lavabo e inodoro, cocina, área de guardado de ropa, área de guardado de alimentos y área de servicios, su valor de construcción no será superior en un 50 por ciento respecto al definido para la Unidad Básica de Servicios conforme al reglamento de esta ley;

XXVI. Vivienda Media: Unidad habitable con superficie construida mayor de 60 metros cuadrados, compuesta por los mismos espacios que los enunciados en la fracción anterior y con un valor de construcción que no exceda en más del 100 por ciento el definido para la Vivienda de Interés Social conforme al reglamento de esta Ley;

XXVII. Vivienda Mejorada: Intervención sobre el inventario existente para su mejoramiento, que acrecienta la habitabilidad, calidad y valor de la vivienda en procesos de consolidación o de deterioro, mediante acciones de ampliación, reparaciones menores, reforzamiento estructural o rehabilitación, y cuya finalidad es detener o revertir el deterioro de dicho inventario para coadyuvar al bienestar, la comodidad, la seguridad e higiene de las familias e individuos. Esta actividad se debe complementar con el mejoramiento del entorno comunitario;

XXVIII. Vivienda progresiva: Intervención que se basa en el proceso desde el cual la vivienda tiene posibilidad de crecimiento, con criterios de progresividad, ya sea en forma horizontal o vertical;

XXIX. Vivienda rural: Es aquella asentada principalmente en poblados con menos de 2,500 habitantes, y cuyas características específicas en cuanto a diseño, procedimientos constructivos y materiales, se vinculan con las actividades agropecuarias y forestales y con la cultura propia de cada región del país, incluye a la vivienda indígena;

XXX. Vivienda urbana: Es la que se localiza principalmente en centros de población con mas de 2,500 habitantes, que cuentan o es factible que dispongan de infraestructura y equipamiento urbano.

ARTÍCULO 10.- La Secretaría se encargará de canalizar a los sujetos que realicen acciones de vivienda los recursos financieros autorizados por la H. Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal correspondiente con base en los artículos 70-párrafo primero y 74, fracción IV de la Carta Magna, así como los provenientes de organizaciones nacionales e internacionales, destinados a la producción de viviendas en los términos definidos en las fracciones XIV a la XXIX del artículo anterior, ya sea en propiedad o arrendamiento, dando prioridad al otorgamiento de créditos y subsidios a la población de bajos recursos y de mayor vulnerabilidad.

TÍTULO SEGUNDO
DE LA POLÍTICA NACIONAL DE VIVIENDA

CAPÍTULO I
DE LA POLÍTICA NACIONAL DE VIVIENDA

ARTÍCULO 11.- Corresponde al Ejecutivo Federal la definición de la Política Nacional de Vivienda, bajo los siguientes lineamientos:

I. Garantizar a todo habitante, sin importar su condición económica, social, nacionalidad, origen étnico, edad, género, creencias políticas o religiosas, el efectivo cumplimiento del derecho constitucional a la vivienda digna y decorosa;

II. Diversificar las posibilidades de acceso a vivienda, beneficiando preferentemente a la población urbana, rural e indígena de bajos recursos;

III. Establecer los mecanismos para garantizar la seguridad jurídica de las diversas modalidades de posesión y propiedad, incluyendo arrendamiento, posesión o propiedad colectiva, régimen individual o condominal, patrimonio familiar y vivienda provisional o de emergencia;

IV. Establecer las bases para que los programas derivados de la planificación urbana, territorial y ambiental y de desarrollo rural sean congruentes con la Política Nacional de Vivienda;

V. Promover estrategias intersectoriales que incidan en programas integrales de vivienda, agua, saneamiento y salud, con especial atención en los adultos mayores y personas discapacitadas, jefas de hogar, madres que enfrentan solas su maternidad y en situación de violencia, población indígena, con empleo temporal o informal, de bajos recursos, niños, enfermos terminales, individuos VIH positivos, población en pobreza extrema, con problemas persistentes de salud, enfermos mentales, y víctimas de desastres;

VI. Establecer los mecanismos para elaborar el inventario habitacional y la planificación de la producción, mejoramiento y conservación de la vivienda rural y urbana;

VII. Coordinar las acciones de los sectores público, social y privado para estimular la producción, construcción y rehabilitación de vivienda destinada al arrendamiento, priorizando las correspondientes a la de interés social y media, para regiones, zonas y ciudades metropolitanas, fronterizas, turísticas y de producción agropecuaria con altos índices de población migrante y trabajadores temporales;

VIII. Establecer los mecanismos para prevenir y evitar medidas y prácticas especulativas que encarezcan la adquisición, construcción, rehabilitación, ampliación o mejoramiento de la vivienda;

IX. Impulsar el desarrollo de los servicios de infraestructura y equipamiento para la vivienda, a través de la coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los municipios;

X. Integrar la construcción de vivienda a los planes y programas federales, de las entidades federativas y de los gobiernos locales de desarrollo regional, urbano, metropolitano, rural y de ordenamiento ecológico,

XI. Favorecer el abasto competitivo, la normalización y certificación de los insumos, así como el uso de los materiales de construcción regionales;

XII. Fomentar la participación de la población beneficiaria en los procesos de diagnóstico, planificación, diseño, ejecución y evaluación de los programas habitacionales;

XIII. Promover y apoyar el trabajo solidario de la población para el impulso de la auto producción organizada y el mantenimiento de la vivienda urbana y rural, reconociendo su importancia económica y productiva en las estrategias sociales de supervivencia;

XIV. Ampliar la difusión de los diversos programas habitacionales, con el objeto de propiciar una mayor participación de la población beneficiada;

XV. Crear los instrumentos adecuados para atender las necesidades específicas de vivienda en centros históricos y zonas consideradas como sitios e inmuebles patrimoniales; y,

XVI. Apoyar los trabajos de innovación, investigación y los proyectos realizados por organismos no gubernamentales, grupos de profesionales y de técnicos especializados que trabajen con los productores sociales de vivienda.

ARTÍCULO 12.- La política nacional de vivienda tendrá como finalidad promover programas integrales de vivienda, acordes al contexto regional involucrando los tres órdenes de gobierno, considerando en el proceso de producción de vivienda, la siguientes fases: adquisición del suelo, elaboración de los estudios y proyectos, adquisición de materiales de construcción, lotificación, urbanización, edificación, individualización, constitución de organizaciones condominales y de arrendatarios y administración y mantenimiento de conjuntos habitacionales y fraccionamientos, sin menoscabo de las correspondientes a las obras de infraestructura, servicios públicos, equipamiento, transporte y vialidad y en el caso de vivienda rural e indígena las relacionadas con las actividades económicas y productivas de la comunidad.

CAPÍTULO II

DE LA PLANIFICACIÓN Y VINCULACIÓN CON EL DESARROLLO RURAL, URBANO, METROPOLITANO Y REGIONAL

ARTÍCULO 13.- A fin de evitar la desarticulación social y territorial, los programas habitacionales deberán desarrollarse conforme a las disposiciones que en materia de ocupación y aprovechamiento sustentable del territorio se establecen, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General de Asentamientos Humanos, en la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente y demás legislación Federal, de las entidades federativas y normas locales que resulten aplicables en materia de planificación territorial.

ARTÍCULO 14.- Los programas de vivienda como factor de integración social y territorial, deben incluir en forma articulada los requerimientos, mecanismos de aprovisionamiento y dotación de servicios de infraestructura y equipamiento adecuados para satisfacer las necesidades comunitarias y familiares en los ámbitos urbano, metropolitano, rural e indígena.

ARTÍCULO 15.- Independientemente de ser un derecho constitucional y humano, la vivienda debe ser un factor que contribuya a la reactivación, fortalecimiento o crecimiento, de las economías locales, principalmente en zonas y regiones rurales.

CAPÍTULO III
DE LA INSTRUMENTACIÓN Y PROGRAMACIÒN

ARTÍCULO 16.- La política nacional de vivienda se instrumenta a través de:

I. El Programa Sectorial de Vivienda;

II. Los programas de vivienda que desarrollen las entidades y organismos federales, el Distrito Federal, las entidades federativas, los municipios y las organizaciones sociales y privadas; y,

III. Las normas que regulan el funcionamiento de los diversos organismos públicos de vivienda en los tres órdenes de gobierno.

La programación de las acciones públicas y privadas de vivienda se sujetarán a lo dispuesto en esta Ley, en la Ley de Planeación, la Ley General de Asentamientos Humanos, la Ley General del Equilibrio Ecológico y de Protección al Medio Ambiente, el Plan Nacional de Desarrollo, el Programa Sectorial de Vivienda, los programas sectoriales vinculados con el objeto de esta Ley y las disposiciones jurídicas y programáticas de las entidades federativas) de los municipios y delegaciones políticas del Distrito Federal en sus respectivos ámbitos de competencia.

ARTÍCULO 17.- El Programa Sectorial de Vivienda, será el instrumento de regulación de las acciones que en materia de vivienda, desarrollen las diferentes dependencias federales y los organismos nacionales de vivienda y de concertación con los sectores público, social y privado.

El programa será formulado por el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría y la Comisión, conforme a los mecanismos previstos en la Ley de Planeación y en el presente ordenamiento, debiendo ser aprobado en los términos que señale el Congreso de la Unión y estará sometido a un proceso permanente de control y una evaluación anual, y su caso las modificaciones se realizarán siguiendo los procedimientos previstos para su aprobación.

ARTÍCULO 18. El Programa contendrá las acciones y lineamientos básicos siguientes:

I. Suelo apto para la oferta pública y la construcción de vivienda de interés social;

II. Producción y distribución de materiales de construcción;

III. Producción y mejoramiento de la vivienda urbana estimulando la construcción de la vivienda de interés social;

IV. Producción y mejoramiento de la vivienda urbana y rural y apoyo a las comunidades rurales para su desarrollo;

V. Fomento a la autoconstrucción y apoyo a la vivienda de construcción progresiva;

VI. Fomento a la producción y mejoramiento de vivienda a través de las diversas formas asociativas de gestión social reconocidas en esta Ley;

VII. La tipificación y aplicación de diseños en la construcción de vivienda, la coordinación modular de elementos y componentes y de espacios arquitectónicos y la aplicación de criterios ecotécnicos y ambientales para la construcción de vivienda nueva y el desarrollo de nuevas zonas habitacionales;

VIII. La canalización y aplicación de recursos financieros y asistencia crediticia de amplia cobertura para vivienda de interés social;

IX. Medidas de asistencia técnica, organización y capacitación social; y,

X. Promoción y apoyo a los programas de vivienda de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios.

ARTÍCULO 19.- Los programas de vivienda de las entidades federativas serán los instrumentos de programación, coordinación y evaluación de los avances, que en materia de vivienda realicen las entidades federativas y el Distrito Federal, serán formulados por el Ejecutivo de cada entidad federativa, tomando en consideración esta Ley, el Plan Nacional de Desarrollo, el Programa Sectorial de Vivienda, las leyes de las entidades federativas aplicables, los programas estatales, de desarrollo y de vivienda, así como las propuestas y sugerencias de los diversos municipios, delegaciones y comunidades de cada Estado y del Distrito Federal y aprobados en los términos que señalen las respectivas legislaciones de cada entidad federativa.

ARTÍCULO 20.- Los programas municipales y delegacionales de vivienda serán los instrumentos de programación, coordinación, aplicación de recursos y evaluación de los avances correspondientes, serán formulados por las autoridades competentes a nivel local, tomando en consideración esta Ley, el Plan Nacional de Desarrollo, el Programa Sectorial de Vivienda, las leyes de las entidades federativas aplicables, los programas estatales, municipales y delegacionales de desarrollo y de vivienda, así como las propuestas y sugerencias de las comunidades.

ARTÍCULO 21.- Los programas institucionales de vivienda son aquellos que formulen, en forma conjunta o por separado los diversos organismos públicos de vivienda en los tres órdenes de gobierno. Su contenido deberá ser acorde con lo dispuesto por esta Ley.

ARTÍCULO 22.- El Programa Sectorial de Vivienda y los programas institucionales serán evaluados anualmente, a efecto de verificar el cumplimento de sus objetivos y conocer el impacto de las diversas acciones realizadas. Los resultados serán publicados en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de circulación nacional. La evaluación y seguimiento de los programas de vivienda de las entidades federativas y locales, se hará en conformidad con las regulaciones estatales y locales aplicables.

CAPÍTULO IV
DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL

ARTÍCULO 23.- Los gobiernos federal, de las entidades federativas y de los municipios promoverán acciones concertadas entre los sectores público, social y privado, propiciando la participación social en los programas y proyectos habitacionales.

ARTÍCULO 24.- La participación social en vivienda, comprenderá entre otros aspectos, los siguientes:

I. La representación a titulo honorífico, en los órganos de decisión de los organismos públicos de vivienda en los ámbitos federal, de las entidades federativas y local, según corresponda;

II. El diagnóstico, planificación, programación, ejecución, evaluación y seguimiento de los programas de vivienda, en los términos de esta Ley;

III. La definición y control de los diseños y aplicaciones tecnológicas correspondientes;

IV. El financiamiento, producción, construcción y mejoramiento de vivienda de interés social;

V. El financiamiento, construcción y operación de proyectos de infraestructura y equipamiento complementarios a los programas habitacionales;

VI. La ejecución de obras y acciones para el mejoramiento y conservación de asentamientos depauperados y con precarias condiciones de habitabilidad en el medio urbano y en comunidades rurales e indígenas;

VII. La protección del patrimonio histórico y cultural;

VIII. La preservación del medio ambiente;

IX. La prevención y atención de riesgos de desastre y contingencias ambientales; y,

X. Los demás que esta Ley y las leyes y programas aplicables establezcan.

ARTÍCULO 25.- Los tres órdenes de gobierno diseñarán los instrumentos necesarios para apoyar la participación social en los asuntos definidos en el artículo anterior.

ARTÍCULO 26.- Los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a la legislación aplicable, promoverán y apoyarán la constitución de organizaciones comunitarias que participen en programas y proyectos habitacionales, bajo cualquier forma jurídica de asociación que decidan sus integrantes.

ARTÍCULO 27.- En el seno del Consejo Nacional de Vivienda se definirán los mecanismos para la participación social en los programas de vivienda.

CAPÍTULO V
DE LAS FORMAS ASOCIATIVAS

ARTÍCULO 28.- Para los fines específicos de la participación del sector social en programas habitacionales, y con apego a lo establecido en el artículo noveno constitucional, la ley reconoce el derecho de asociación de la población vinculada con la problemática habitacional, como expresión de la voluntad de los asociados que constituyen agrupaciones para gestionar proyectos de vivienda, involucrando aspectos de decisión, diseño de propuestas, planeación, programación, ejecución, supervisión y evaluación.

ARTÍCULO 29.- La Ley considera como un principio de equidad y respeto a los productores sociales de vivienda el reconocer y apoyar a las distintas formas de asociación y organización, procurado los apoyos financieros, logísticos, tecnológicos y los que esta Ley establece, a fin de contribuir al fortalecimiento del sector social, con énfasis en la población urbana, rural e indígena de bajos ingresos.

Para aplicar este precepto, la ley reconoce las siguientes formas asociativas:

I. Sociedades cooperativas;
II. Asociaciones civiles;
III. Condóminos;

IV. Ejidos;
V. Comunidades indígenas;
VI. Organismos gremiales y sindicales;

VII. Organismos técnicos especializados en el trabajo de asesoría e investigación para formulación y supervisión profesional de apoyo a procesos de producción social de vivienda; y

VIII. Otras establecidas en las leyes vigentes.

ARTÍCULO 30.- Entre los objetivos de las formas asociativas enunciadas, éstas deberán contemplar uno o más de los siguientes: I. Producción de vivienda;
II. Adquisición de suelo;

III. Adquisición de vivienda;
IV. Construcción;

V. Autoconstrucción;
VI. Mejoramiento y ampliación;

VII. Urbanización y aprovisionamiento de servicios de infraestructura y equipamiento;
VIII. Producción y comercialización de materiales;

IX. Arrendamiento; y
X. Asesoría, investigación y proyectos.

ARTÍCULO 31.- Las distintas formas asociativas se rigen por los principios del cooperativismo y del mutualismo, así como por principios de solidaridad comunitaria, vecinal y gremial y tienen por objeto principal proveer de alojamiento adecuado y estable a sus asociados, mediante la producción o construcción de vivienda por esfuerzo propio, ayuda mutua, trabajo colectivo, administración directa o contratos con terceros.

ARTÍCULO 32.- Además de las anteriores formas asociativas, esta Ley considera la creación de las sociedades de producción social de vivienda, que no persiguen fines de lucro y se constituyen por 5 o más socios que tengan como objetivo resolver sus necesidades de vivienda. Estas sociedades funcionarán bajo una denominación libre, pero distinta a la de otra asociación, y al emplearse deberán agregarse las palabras "Sociedad de Producción Social de Vivienda" o su abreviatura S.P.S.V.

El contrato por el que se constituya una sociedad de producción social de vivienda, así como sus modificaciones, debe constar en escritura pública y para que produzca efectos ante terceros debe inscribirse en el Registro Público de la Propiedad correspondiente. El contrato debe contener:

I. Los nombres y apellidos de los otorgantes;
II. La denominación;

III. El objeto de la sociedad;
IV. El domicilio de la sociedad;

V. La duración;
VI. El importe del capital social y el aporte de cada socio;

VII. La forma de administración;
VIII. Las facultades de los representantes;

IX. El mecanismo para nombrar a los representantes;
X. Las causas de disolución anticipada de la sociedad.

La sociedad puede admitir y excluir socios y se regirá por su estatuto, los que deberán ser inscritos en el Registro Público correspondiente.

El poder supremo de la sociedad reside en la asamblea genera. Los representantes tendrán las facultades que les conceden la asamblea general y el estatuto.

ARTÍCULO 33.- Las formas asociativas mencionadas deberán organizarse con base en los siguientes lineamientos:

I. Su propósito deberá ser de servicio, sin lucro ni prácticas especulativas;

II. Sus excedentes se distribuirán a prorrata entre sus miembros;

III. Cada socio o miembro tendrá derecho a un solo voto, sea cual fuese el porcentaje de su aportación;

IV. No deberán incluir dentro de sus fines aspectos de carácter partidario, político, religioso o étnico, así como aquellos que atenten contra el derecho a la vivienda;

V. El capital social será variable e ilimitado;

VI. Estarán obligadas a contar con un libro donde se registren las modificaciones que afecten el contrato constitutivo, los estatutos, el nombramiento de los representantes; de igual forma estarán obligadas a inscribir dichas modificaciones en el Registro Público correspondiente;

VII. Dentro de su objeto social deberá incorporarse el fomento al desarrollo habitacional solidario y comunitario, tomando en cuenta las características socioeconómicas y culturales de sus integrantes;

VIII. Los derechos y obligaciones de los socios, miembros e integrantes se regularán con sujeción a los principios de igualdad y solidaridad cooperativa, comunitaria y vecinal, sin otorgar privilegio alguno a ningún miembro en forma particular.

ARTÍCULO 34.- En lo que no se contrapongan a la presente Ley, serán supletorias al presente capítulo la Ley General de Sociedades Cooperativas, el Código Civil Federal, la Ley Agraria y demás leyes aplicables.

CAPÍTULO VI
DE LA VIVIENDA RURAL E INDÍGENA

ARTÍCULO 35.- Los tres órdenes de gobierno en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán considerar la atención específica a la población que habita en regiones y zonas rurales e indígenas.

ARTÍCULO 36.- Las dependencias y entidades de los tres órdenes de gobierno que intervengan en programas de vivienda rural e indígena, deberán observar lo establecido en el artículo 2, y en la fracción VII del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, en las políticas de desarrollo rural, en los programas de desarrollo de las entidades federativas municipales y delegacionales. En todos los casos los programas deberán en forma prioritaria atender lo siguiente:

I. El mejoramiento y producción social de viviendas que contribuyan al arraigo de los campesinos e indígenas a sus centros de población;
II. La utilización preferente de materiales regionales;

III. La utilización de procedimientos de conservación y desarrollo del entorno ecológico y productivo;
IV. El respeto a la cultura y el hábitat de los pueblos y comunidades indígenas y la preservación del entorno ecológico;

V. El fomento el bienestar, el arraigo y el desarrollo comunitario;
VI. El uso preferente de tecnología y sistemas constructivos locales, que coadyuven a elevar la calidad de vida y la integración comunitaria;

VII. El mejoramiento de las condiciones sanitarias y de habitabilidad considerando las condiciones culturales, climáticas y geográficas y socioeconómicas;
VIII. La atención prioritaria a los grupos sociales en mayor condición de vulnerabilidad;

IX. La construcción de espacios familiares y comunitarios, complementarios a las viviendas, con fines productivos, culturales y de esparcimiento; y,
X. Los demás aspectos establecidos en programas y leyes aplicables.

ARTÍCULO. 37.- Los tres órdenes de gobierno fomentarán y apoyarán las iniciativas de la población migrante que en forma solidaria contribuya con recursos en el desarrollo de la comunidad y el sostén familiar, apoyando el diseño y ejecución de programas de producción social y mejoramiento de vivienda en las regiones y localidades receptoras.

ARTÍCULO 38.- El financiamiento a la vivienda rural e indígena requiere de esquemas de crédito y subsidio específicos, diferentes a los aplicados para el medio urbano, por lo que esta Ley prevé la necesidad de tomar en cuenta las características socioeconómicas, culturales y productivas específicas, usos, costumbres y formas de representación de la población asentada en regiones y zonas rurales e indígenas.

CAPÍTULO VII
DE LA NORMATIVIDAD Y SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA

ARTÍCULO 39.- La Secretaría emitirá las disposiciones necesarias de carácter obligatorio, que permitan unificar criterios de diseño, seguridad y habitabilidad de la vivienda, la responsabilidad de desarrolladores y constructores, arrendadores, profesionales y técnicos involucrados con proyectos habitacionales, así como lo relacionado con la administración y mantenimiento de conjuntos habitacionales.

Los criterios de diseño y la utilización de materiales, deberán respetar y tomar en cuenta la pluralidad, heterogeneidad y riqueza cultural, climática, geográfica y socioeconómica del país y sus regiones.

ARTÍCULO 40.- La Secretaría de Economía, tomando en cuenta la opinión de la Secretaría, y de los gobiernos de las entidades federativas, expedirá y difundirá las Normas Oficiales Mexicanas en materia de vivienda, que incluirán lo relativo a la calidad de materiales de construcción, productos y sistemas constructivos.

ARTÍCULO 41.- Los esquemas de ahorro previo, deberán ser flexibles y acordes a la capacidad de pago de cada uno de los beneficiarios, tomando en consideración no únicamente el ingreso, sino también los egresos del titular, en función de la composición del núcleo familiar y otros factores que graven excesivamente la economía familiar y resguardados de manejos políticos y de abusos por parte de empresas privadas, organismos públicos de vivienda y cualquier otra causa que pudiera trastocar el objeto de esta Ley.

ARTÍCULO 42.- Las amortizaciones y las obligaciones relacionadas con los proyectos habitacionales públicos, privados y sociales, por ningún motivo podrán expresarse en moneda extranjera u otra referencia que no sea el salario mínimo y su equivalente en moneda nacional, siempre y cuando el incremento de éste sea inferior al Índice Nacional de Precios al Consumidor, en caso contrario se deberá ajustar el incremento al de la inflación y siempre determinadas conforme al nivel de ingresos y capacidad adquisitiva de la población, de tal manera que no se vea afectado el nivel y las condiciones de vida de la población, evitando problemas de insolvencia económica, cartera vencida y desalojos.

ARTÍCULO 43.- La vivienda producida bajo el marco de esta Ley deberá cumplir los estándares de calidad y superficie que satisfagan las necesidades de la población. Las normas de diseño arquitectónico deberán considerar los espacios interiores y exteriores y los elementos funcionales de la vivienda y de sus servicios básicos, la tipificación de sus componentes y el desarrollo de prototipos que respondan a las características económicas, sociales, demográficas, culturales, climáticas y geográficas de cada localidad o región, en ningún caso se impondrán diseños y prototipos que atenten contra la vivienda digna y decorosa definida en esta Ley.

ARTÍCULO 44.- La Secretaría, en coordinación con las dependencias competentes del gobierno federal y con los gobiernos de estados y municipios, celebrará acuerdos de concertación con productores de materiales de construcción, para establecer mecanismos de comercialización y distribución que reduzcan costos excesivos derivados de la intermediación y especulación.

ARTÍCULO 45.- Las medidas de simplificación administrativa se enfocarán en forma prioritaria, a la población de escasos recursos que intervenga en la producción de vivienda, estableciendo procedimientos especiales de atención a los productores sociales de vivienda y a las familias que requieran apoyo legal en materia de sucesiones, inmatriculación administrativa, prescripción positiva o adquisitiva, incluyendo los gastos notariales.

Los beneficios serán extensivos también a los organismos públicos y privados, que intervengan en la producción de vivienda de interés social, conforme al principio del derecho a la vivienda digna y decorosa.

ARTÍCULO 46.- Los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias deberán establecer las medidas adecuadas a fin de reducir los costos de producción social de vivienda, en los aspectos asociados con la adquisición de suelo, urbanización, construcción de unidades básicas de servicios, construcción de vivienda, así como los relativos a al pago de Impuestos, derechos, permisos, licencias y titulación.

Los Gobiernos de las entidades federativasestablecerán, en su caso, el otorgamiento de estímulos para la ejecución de los programas de vivienda o la desincorporación de inmuebles de su patrimonio, para la ejecución de programas de vivienda de interés social.

Los tres órdenes de gobierno otorgarán, en sus respectivos ámbitos de competencia, los apoyos financieros, fiscales y administrativos que coadyuven en la aplicación de lo estipulado en este artículo.

CAPÍTULO VIII
DEL FINANCIAMIENTO

ARTÍCULO 47.- El financiamiento tiene como premisa hacer efectivo el compromiso social del estado, de garantizar el derecho a la vivienda digna y decorosa, por consiguiente las normas que rijan en los organismos nacionales y estatales de vivienda y el otorgamiento de créditos destinados a la vivienda de interés social, deberán sujetarse en todo momento a lo establecido en la Constitución y en esta Ley

ARTÍCULO 48.- Con apego a las disposiciones legales aplicables, la Ley determina como criterio básico que en los programas habitacionales financiados por organismos públicos o privados, los pagos por conceptos de enganche, amortizaciones y otros relacionados con la vivienda, sean justos, a fin de que la población beneficiaria no caiga en estado de moratoria o de cartera vencida en detrimento de su derecho a la vivienda.

Para lograr lo anterior, los tres órdenes de gobierno deben ejercer una regulación efectiva sobre los costos del suelo, de los materiales de construcción y de los procesos productivos y constructivos, a fin de evitar la especulación y el incremento artificial de los precios.

ARTÍCULO 49.- En las políticas y normas de financiamiento, se deberá establecer un tratamiento diferenciado a las áreas urbanas y rurales, tomando en cuenta que en las segundas la vivienda forma parte de los ciclos productivos de la sociedad agraria e indígena.

ARTÍCULO 50.- Siendo la vivienda un derecho humano y constitucional, de orden público e interés social, no estará sujeta a las prácticas especulativas, por lo que además de las previsiones jurídicas requeridas para reducir este tipo de riesgos, deberán establecerse los mecanismos de financiamiento y esquemas crediticios, que protejan la inversión pública y fomenten la inversión privada.

ARTÍCULO 51.- Las autoridades competentes, conjuntamente con los sectores social y privado sumarán esfuerzos y suscribirán los convenios correspondientes para definir mecanismos e instrumentos para la regulación precisa del mercado habitacional, incluyendo diversos aspectos específicos, entre otros, los siguientes: contratos de compra venta, sistemas de preventa, comercialización, condiciones de pago, características técnicas de la construcción, protección a los adquirientes contra abusos y fraudes, provisión adecuada de servicios públicos, infraestructura y equipamiento.

ARTÍCULO 52.- En situaciones de desastre y con base en los lineamientos establecidos en esta ley, el gobierno federal y los gobiernos de las entidades federativas, municipales y delegacionales deberán establecer programas de atención emergente, recurriendo a los apoyos definidos en el Fondo de Desastres Naturales (Fonden) y otros programas e instrumentos diseñados para tal efecto.

En los casos de reubicación por obra pública, programas de preservación ecológica, controversias de arrendamiento y juicios mercantiles o civiles que deriven de créditos otorgados con garantía inmobiliaria, el Estado deberá garantizar condiciones dignas para el alojamiento provisional y en su caso mediar o conciliar para resolver los litigios que atentan contra el derecho a la vivienda. buscando resolver los conflictos mediante el consenso de las partes.

ARTÍCULO 53.- Los presupuestos de egresos federal, de las entidades federativas y de municipios y delegaciones destinados a vivienda no podrán ser inferiores, en términos reales, a los aprobados el año fiscal anterior por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y de los Congresos locales.

El gasto público en materia habitacional se debe incrementar, cuando menos, en la misma proporción que el crecimiento estimado del producto interno bruto. Este mismo criterio es aplicable en los ámbitos de competencia de los estados y municipios.

Los presupuestos deberán destinar partidas específicas para la construcción y mejoramiento de la vivienda en arrendamiento y considerar recursos para la expropiación de inmuebles de uso habitacional y evitar que cambien de uso, incorporando a sus pobladores a los programas habitacionales respectivos, incluyendo las zonas y centros históricos.

ARTÍCULO 54.- En los Presupuestos de Egresos de la Federación y de las entidades federativas aprobados por las Cámaras de Diputados del Congreso de la Unión y de los Congresos locales, se establecerán las partidas específicas para los programas de vivienda y no podrán destinarse a fines distintos. El incumplimiento de este precepto legal, implicará la aplicación de sanciones contra los servidores públicos de cualquier orden de gobierno que lo infrinjan.

ARTÍCULO 55.- La distribución de los presupuestos de egresos federal, de las entidades federativas y de los municipios y delegaciones políticas del Distrito Federal se sujetará a los siguientes criterios:

I. El gasto social per cápita no será inferior, en términos reales, al asignado el año inmediato anterior;

II. Estarán orientados a la promoción del derecho a la vivienda digna, decorosa y adecuada en el marco del desarrollo de las comunidades indígenas, rural, urbano, (metropolitano y regional);

III. Se atenderá a todos los sectores sociales, reconociendo la atención prioritaria para aquellos que presentan mayor vulnerabilidad;

IV. El énfasis en el ejercicio del gasto público será el de garantizar el derecho a la vivienda, con mecanismos que contemplen el otorgamiento de créditos, subsidios y el ahorro familiar como articulador de los esfuerzos de los sectores social e institucional;

V. Para apoyar los trabajos de innovación, investigación y proyectos realizados por organismos no gubernamentales, grupos de profesionales y de técnicos especializados que apoyen a los productores sociales de vivienda, se destinará el uno por ciento de la inversión destinada a programas habitacionales; y

VI. Deberán considerar una partida específica para la vivienda en arrendamiento.

ARTÍCULO 56.- Para el otorgamiento de créditos destinados a la adquisición o mejoramiento de vivienda y sin afectar en más del 20 por ciento el nivel de ingresos y la capacidad adquisitiva de la población beneficiaria, será necesario el ahorro previo, aprovechando para este fin la infraestructura institucional e instrumentos de captación autorizadas por las leyes en la materia.

ARTÍCULO 57.- Los créditos para la producción, construcción, adquisición o mejoramiento de vivienda de interés social, se otorgaran con garantía inmobiliaria exclusivamente y en consecuencia las viviendas se constituirán en patrimonio familiar y por lo tanto serán inembargables.

ARTÍCULO 58.- Las reglas de operación de los programas nacionales para el financiamiento público a la vivienda, serán elaboradas por el Ejecutivo Federal conjuntamente con las entidades federativas, con el apoyo del Consejo, a partir de criterios generales y regionales, considerando la diversidad climática, geográfica, tecnológica, cultural, territorial y socioeconómica del país, y tomando en cuenta la opinión de las autoridades de la sociedad civil y del Poder Legislativo en los ámbitos federal y estatal, a fin concertar los mecanismos mas eficaces para el ejercicio del presupuesto.

CAPITULO IX
DE LAS NORMAS Y TECNOLOGÍA PARA LA VIVIENDA

ARTÍCULO 59. Las acciones para la producción y el mejoramiento de vivienda que lleven a cabo las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, estatal y local, se sujetarán a las normas de diseño, tecnología de la construcción, uso y aprovechamiento señaladas en este capítulo.

Dichas normas propiciarán la participación de la población beneficiada en la producción y mejoramiento de su vivienda y tendrán por objeto elevar la calidad de las edificaciones; serán formuladas por la Secretaría y en todo caso, guardarán congruencia con lo dispuesto en los ordenamientos locales aplicables.

ARTÍCULO 60. Las normas de diseño arquitectónico deberán considerar los espacios interiores y exteriores y los elementos funcionales de la vivienda y de sus servicios, la tipificación de sus componentes, la coordinación modular de éstos y el desarrollo de prototipos constructivos, considerando las distintas zonas del país y las modalidades habitacionales.

En este tipo de normas se deberá considerar las condiciones y características de habitabilidad y seguridad para los diferentes tipos de vivienda y de sus etapas de construcción.

ARTÍCULO 61.- Las normas de tecnología para la construcción de las viviendas deberán considerar:

I. La calidad y tipo de los materiales, productos, componentes, elementos, procedimientos constructivos, sistemas de edificación y el uso de los mismos, conforme a cada localidad o región;

II. La utilización de ecotécnicas y de ingeniería ambiental aplicable a la vivienda, entre otros aspectos deberá considerar la racionalización del uso del agua, la inclusión de sistemas para su reutilización y de sistemas para el ahorro y uso eficiente de la energía.

Cuando se trate de fraccionamientos o nuevas zonas habitacionales, los desarrolladores estarán obligados a proveer de la infraestructura y equipamiento necesarios para separar y reutilizar las aguas pluviales de las de desecho doméstico y dar tratamiento, reutilizando estas últimas;

III. Los componentes prefabricados y sus sistemas de construcción idóneos con el fin de consolidar una tecnología nacional en la materia;

IV. Los mecanismos para racionalizar la producción masiva de vivienda; y,

V. El aprovechamiento de fuentes alternas de energía.

ARTÍCULO 62. La Secretaría promoverá la aplicación de tecnologías de bajo costo y alta productividad para la construcción de vivienda y, en particular, apoyará la creación de tecnologías que puedan utilizar las personas o los grupos organizados que autoproduzcan su vivienda. Asimismo, buscará que la tecnología sea la adecuada a los requerimientos sociales y regionales y a las características de la población urbana y rural, estableciendo mecanismos de investigación y experimentación tecnológicas.

ARTÍCULO 63.- La Secretaría de Economía, considerando la opinión de la Secretaría, dictará las disposiciones necesarias para regular y controlar la transferencia de tecnología aplicable a la vivienda y establecer las normas de calidad para la producción industrial de materiales básicos para la construcción de vivienda.

ARTÍCULO 64.- Las normas de administración y mantenimiento de conjuntos habitaciones y en general de la vivienda multifamiliar realizada por los organismos públicos nacionales, estatales y locales, así como por organismos privados, propiciarán que dichas acciones queden a cargo de los usuarios.

Los organismos referidos en el párrafo anterior apoyarán a las familias beneficiarias con la asesoría y capacitación correspondientes.

ARTÍCULO 65. Las dependencias y entidades de los tres órdenes de gobierno, en sus respectivos ámbitos de competencia, apoyarán de manera prioritaria la aplicación de las normas a que se refiere este capítulo.

TÍTULO TERCERO
DEL SISTEMA NACIONAL DE VIVIENDA

CAPÍTULO I
DEL SISTEMA NACIONAL DE VIVIENDA

ARTÍCULO 66.- El Sistema Nacional de Vivienda, coordinado por la Secretaría, tiene su fundamento en el párrafo primero del artículo 25 constitucional, que señala como responsabilidades ineludibles del Estado Mexicano, la rectoría del desarrollo nacional y una más justa distribución del ingreso y de la riqueza.

En virtud de lo anterior, el Sistema incluye la regulación y fomento de políticas y programas habitacionales, que son de orden público e interés social, conforme al espíritu del segundo párrafo del artículo 25 mencionado y a lo establecido en el artículo 1 de esta Ley.

Del mismo modo, el Sistema alentará las actividades del sector privado, el cual contribuirá al desarrollo de la política de vivienda en los términos definidos por esta misma Ley y por el artículo 25 Constitucional en su párrafo octavo.

El Sistema se inserta en el Sistema Nacional de Planeación Democrática y con fundamento en el artículo 26 constitucional, para su mejor integración y funcionamiento establecerá procedimientos de coordinación inteinstitucional y de participación social en los aspectos de formulación, instrumentación, control y evaluación de los programas respectivos.

ARTÍCULO 67.- El Sistema Nacional de Vivienda apoyará el fortalecimiento de los institutos de vivienda de las entidades federativas, municipales y delegacionales, mismos que tendrán bajo su responsabilidad la gestión habitacional y del suelo para los programas correspondientes.

ARTÍCULO 68.- El Sistema referido en el artículo anterior deberá observar los principios del federalismo inspirados en el Título Quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CAPÍTULO II
DE LA COORDINACIÓN Y CONCURRENCIA

ARTÍCULO 69.- El Sistema tiene como una de sus finalidades desarrollar su propia capacidad de coordinación, gestión y decisión en los tres órdenes de gobierno, incluyendo la participación social como un componente esencial en la legitimación de los programas y garante del cumplimiento del derecho a la vivienda digna y decorosa.

El sistema contará con un subsistema objetivo y actualizado de información geográfica y estadística, sobre viviendas producidas por el sector social, de los programas habitacionales públicos y privados; viviendas en obra, adjudicadas y ocupadas; desalojos y déficit o necesidades no atendida.

ARTÍCULO 70.- Las dependencias y entidades de la administración pública federal que formulen programas o acciones habitacionales y los organismos públicos de vivienda de las entidades federativas, municipales y delegacionales quedan sujetos a las disposiciones de esta Ley.

Lo anterior es aplicable para las entidades que atienden las obligaciones en materia de vivienda previstas en la fracción XII del Apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el inciso f) de la fracción XI del Apartado B de la propia Carta Magna, que se regirán en los términos de las leyes que regulan su propia organización y funcionamiento y adecuarán sus lineamientos con los definidos en esta Ley y el Programa Sectorial de Vivienda en los términos de la Ley de Planeación y demás leyes aplicables, adquiriendo las obligaciones acotadas en esta Ley.

ARTÍCULO 71.- En ejercicio de sus atribuciones, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, emitirán los ordenamientos que les competan para que en sus respectivas circunscripciones se cumplan las previsiones del presente ordenamiento.

ARTÍCULO 72.- La Secretaría, en el marco del Sistema Nacional de Planeación Democrática, celebrará los acuerdos y convenios de coordinación procedentes en los que se establecerán las bases para la operación del Programa Sectorial de Vivienda y para el apoyo a la ejecución de los programas de vivienda de las entidades federativas, municipales y delegacionales.

ARTÍCULO 73.- La Secretaría promoverá con los gobiernos de las entidades federativas municipales y delegacionales la elaboración de programas habitacionales que sean acordes con el Programa Sectorial de Vivienda y los Programas Regionales respectivos.

ARTÍCULO 74.- La Comisión es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Desarrollo Social con autonomía técnica.

El objeto de la Comisión consiste en diseñar, coordinar, promover e implementar las políticas y programas de vivienda a nivel federal, de acuerdo con el Plan Nacional de Desarrollo y el Programa Sectorial de Vivienda, en apoyo a las atribuciones de la Secretaría en materia de vivienda.

La Comisión, con la participación de otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, promoverá la celebración de convenios de coordinación entre la Federación y las entidades federativas, con la intervención de los municipios respectivos y las delegaciones políticas del Distrito Federal y, en su caso, acuerdos de concertación con los sectores público, social y privado.

ARTÍCULO 75.- La Comisión contará con una Junta de Gobierno, un Comisionado y un Consejo de Vigilancia, así como con las unidades administrativas, personal profesional, técnico y administrativo necesario para la realización de sus funciones.

ARTICULO 76.- El Consejo Nacional de Vivienda, es un órgano de asesoría y consulta, y se integrará por representantes de diversos sectores de la sociedad cuyas actividades tengan como objeto las políticas y programas habitacionales.

El Consejo tendrá entre sus objetivos conocer, discutir y formular propuestas de la Política Nacional de Vivienda que se habrán de contener en el Plan Nacional de Desarrollo, en el Programa Sectorial de Vivienda, en los acuerdos y convenios que de ellos se deriven, así como emitir opiniones y recomendaciones vinculatorias sobre su cumplimiento.

Asimismo, propondrá alternativas estratégicas y programáticas para el sector, de conformidad con el análisis que realice sobre la situación de la problemática social, los mercados de suelo urbano, vivienda, subsidio y financiamiento habitacional; así como del marco regulatorio federal, de las entidades federativas, municipales y de las delegaciones políticas del Distrito Federal, considerando los componentes del derecho a la vivienda definidos en esta Ley.

ARTÍCULO 77.- El Consejo se integrará, por invitación, con 55 miembros permanentes:

I. El titular de la Secretaría de Vivienda, quien lo presidirá;
II. El titular de la Subsecretaría de Vivienda, quien fungirá como Secretario Ejecutivo;

III. El titular de la Dirección General de Atención a la Vivienda de la Secretaría, como Secretario Técnico;
IV. Cuatro representantes, uno por cada uno de los organismos nacionales de vivienda;

V. Cinco representantes de gobiernos de las entidades federativas;
VI. Tres representantes, uno por cada una de las tres asociaciones de municipios;

VII. Tres representantes de la Comisión de Vivienda de la Cámara de Senadores;
VIII. Tres representantes de la Comisión de Vivienda de la Cámara de Diputados federal;

IX. Cinco representantes de los congresos locales;
X. Dos representantes de entidades de servicios financieros hipotecarios;

XI. Dos representantes de entidades empresariales, dedicadas prioritariamente a la edificación, promoción y producción de vivienda, incluyendo comisiones de vivienda de confederaciones empresariales;

XII. Dos representantes de entidades de consultoría y titulación para la adquisición de vivienda;
XIII. Cuatro representantes de organizaciones sociales urbanas productoras de vivienda;

XIV. Dos representantes de organizaciones sociales rurales productoras de vivienda;
XV. Dos representantes de organizaciones indígenas productoras de vivienda;

XVI. Tres representantes de trabajadores adscritos al apartado "A" del artículo 123 constitucional;
XVII. Dos representantes de trabajadores adscritos al apartado "B" del artículo 123 constitucional;

XVIII. Dos representantes de organizaciones de organismos de asesoría y apoyo técnico sin fines de lucro especializados en vivienda;
XIX. Dos representantes de colegios de profesionales que participen directamente en la promoción, desarrollo o construcción de vivienda;

XX. Cuatro representantes de instituciones públicas de educación superior e investigación cuyas actividades comprendan el sector de la vivienda; y,
XXI. Dos representantes de instituciones privadas de educación superior e investigación cuyas actividades comprendan el sector de la vivienda.

CAPÍTULO III
FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FEDERALES, DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y LOCALES

ARTÍCULO 78.- Las atribuciones que en materia de vivienda tiene el Estado, serán ejercidas de manera concurrente y coordinada por la Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias.

ARTÍCULO 79.- La Secretaría ejercerá las siguientes facultades:

I. Establecer y proponer la Política Nacional de Vivienda, de conformidad con lo establecido en esta Ley respecto al derecho a la vivienda, así como con los objetivos y prioridades que defina el Plan Nacional de Desarrollo;

II. Convocar a consulta pública a todos los sectores interesados para la discusión y elaboración de propuestas que serán incluidas en el Plan Nacional de Desarrollo;

III. Definir los lineamientos, normas y mecanismos para ejecutar la Política Nacional de Vivienda, con la participación de las entidades federativas y de los municipios, así como de los sectores público, social y privado;

IV. Elaborar, dar seguimiento y evaluar el Programa Sectorial de Vivienda, así como los programas que de él deriven;

V. Formular y establecer, de manera conjunta con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, esquemas, mecanismos y programas de financiamiento para la vivienda, priorizando créditos accesibles y subsidios para la autoproducción de vivienda popular y de interés social;

VI. Establecer vínculos institucionales, convenios de asistencia técnica e intercambio de información con gobiernos y organismos internacionales;

VII. Realizar estudios que determinen, a nivel nacional, los requerimientos de tierra urbana para vivienda;

VIII. Proponer directrices y lineamientos que promuevan la creación de reservas territoriales y la adquisición de suelo cuyo destino sea la vivienda;

IX. Promover mediante los mecanismos específicos establecidos en el presente ordenamiento, la habilitación y urbanización del suelo, mediante la incorporación del suelo rural a urbano, a través de las sociedades inmobiliarias ejidales;

X. Promover, impulsar y coordinar los esfuerzos de las diferentes instituciones de los sectores público, social y privado, en sus respectivos ámbitos de competencia, en la ejecución de acciones para el desarrollo de la vivienda, en la generación de suelo urbano y de aspectos sociales, tecnológicos, productivos y de calidad;

XI. Analizar y dar seguimiento al desarrollo de los programas de los organismos nacionales, de las entidades federativas, municipales y delegacionales en materia de vivienda;

XII. Coordinar sus acciones con organismos públicos de vivienda nacionales, de las entidades federativas, municipales y delegacionales, así como con los organismos privados, a fin de impulsar el fortalecimiento financiero y el carácter social de la modernización habitacional;

XIII. Asesorar a las autoridades federales, de las entidades federativas y municipios que lo soliciten para la elaboración, ejecución, y evaluación de programas de vivienda;

XIV. Promover la celebración de instrumentos de coordinación y concertación para el fomento e impulso a la vivienda, principalmente la de interés social;

XV. Realizar y promover investigaciones y estudios en materia de vivienda;

XVI. Proponer criterios, mecanismos y programas de fomento a la producción de la vivienda;

XVII. Vigilar que el marco reglamentario y normativo de los organismos de vivienda, así como los convenios de coordinación y los acuerdos de concertación se aprueben y apliquen al amparo de la presente Ley;

XVIII. Denunciar las prácticas monopólicas que incidan en la materia de vivienda, en términos de las disposiciones legales aplicables; y,

XIX. Las demás que le otorguen éste u otros ordenamientos.

ARTÍCULO 80.- Las entidades federativas y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, ejercerán las siguientes facultades: I. Legislar en materia de vivienda, atendiendo a las facultades concurrentes previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Formular y aprobar en forma congruente con la Política Nacional de Vivienda, los programas de vivienda de las entidades federativas municipales y delegacionales, así como evaluar y vigilar su cumplimiento;

III. Formular recomendaciones para el establecimiento de la Política Nacional de Vivienda y del Programa Sectorial de Vivienda;

IV. Promover la participación social, conforme a lo dispuesto en esta Ley;

V. Coordinar el desarrollo del Programa Sectorial de Vivienda, con la Federación, con otras entidades federativas y los municipios;

VI. Apoyar a las autoridades municipales que lo soliciten, en la administración de los recursos de vivienda;

VII. Realizar y promover investigaciones y estudios en materia de vivienda;

VIII. Imponer medidas de seguridad y sanciones administrativas a los infractores de las disposiciones jurídicas aplicables en materia de vivienda y de los programas de vivienda de las entidades federativas, municipales y delegacionales;

IX. Otorgar la facultad a las administraciones públicas de los municipios, o en su caso de sus delegaciones políticas, para celebrar convenios con la Administración Pública Federal y con la correspondiente entidad federativa a efecto de simplificar, agilizar y asumir la coordinación de los trámites relativos a generación de suelo urbano y vivienda; y,

X. Las demás que le señalen esta Ley y otras disposiciones legales.

ARTÍCULO 81.- Los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, ejercerán las siguientes facultades: I. Formular, aprobar y administrar los planes o programas municipales de vivienda, así como evaluar y vigilar el cumplimiento, de conformidad con la legislación local;

II. Realizar recomendaciones para la formulación de la política nacional de vivienda y del Programa Sectorial de Vivienda;

III. Participar en la creación, seguimiento y vigilancia de los programas de vivienda federales, de las entidades y locales;

IV. Regular, controlar y vigilar las reservas, usos y destinos de predios destinados a la construcción de vivienda;

V. Prestar los servicios públicos municipales a los predios en los que se realicen acciones de vivienda derivados de los diferentes programas de vivienda federales, de las entidades federativas, municipales y delegacionales;

VI: Con la autorización de la respectiva entidad federativa, celebrar convenios con la Administración Pública Federal y con la propia entidad federativa a efecto de simplificar, agilizar y asumir la coordinación de los trámites relativos a generación de suelo urbano y vivienda;

VII. Expedir las autorizaciones, licencias o permisos de uso del suelo, para la construcción, fraccionamientos, subdivisiones, fusiones, relotificaciones y condominios, de conformidad con las disposiciones jurídicas locales y los planes o programas de vivienda; y

VIII. Las demás que le señalen esta Ley y otras disposiciones legales.

ARTÍCULO 82.- En todos los casos la función básica es asumir la rectoría de la política habitacional, mediante la coordinación intergubernamental y la concertación con los sectores social y privado.

CAPÍTULO IV
DE LA CONCERTACIÓN CON LOS SECTORES SOCIAL Y PRIVADO

ARTÍCULO 83.- La federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios promoverán la participación de los sectores social y privado, en las acciones de promoción, construcción o mejoramiento de la vivienda para garantizar el derecho a la vivienda digna y decorosa.

En todos los casos se respetará la participación social y las formas asociativas que la población defina por su propia voluntad.

El sector privado asumirá los mandatos, compromisos y obligaciones establecidos en esta ley, a fin de que realice sus actividades empresariales con apego a los preceptos básicos del derecho a la vivienda.

ARTÍCULO 84.- Los convenios de concertación con los sectores social y privado, tendrán por objeto:

I. Buscar el acceso del mayor número de personas a una vivienda digna, estableciendo preferentemente mecanismos que beneficien a la población de bajos recursos;

II. Garantizar la tenencia jurídica de la vivienda como una forma de consolidar el patrimonio familiar;

III. Garantizar la aplicación de los instrumentos requeridos para que los programas habitacionales cumplan con los preceptos del desarrollo de las comunidades indígenas, rural, urbano y metropolitano;

IV. Financiar, construir y operar proyectos de vivienda, así como de servicios públicos, equipamiento e infraestructura, prioritariamente para vivienda de interés social, básica, e indígena;

V. Conservar, preservar y mejorar el medio ambiente y promover el desarrollo sustentable;

VI. Ejecutar acciones y obras urbanas para la construcción, mejoramiento y conservación de vivienda en las comunidades rurales e indígenas;

VII. Implementar los programas para que los insumos y materiales para la construcción y mejoramiento de la vivienda sean competitivos; y,

VIII. Las demás que determinen las disposiciones legales aplicables.

ARTÍCULO 85.- Los convenios para la concertación de acciones en materia de vivienda con los sectores social y privado, deberán comprender: I. El establecimiento de mecanismos e instrumentos de financiamiento para la producción, construcción o mejoramiento de la vivienda;

II. El otorgamiento de incentivos fiscales y crediticios para inducir la participación de los sectores privado y social en los programas de vivienda;

III. La canalización de financiamiento destinado a la vivienda, procurando evitar o reducir problemas de cartera vencida;

IV. La simplificación de los trámites administrativos que se requieran para la ejecución de acciones de vivienda previstas en los convenios;

V. La rehabilitación, mejoramiento y modernización del inventario habitacional, particularmente en centros históricos y zonas deterioradas social y económicamente;

VI. La promoción de programas educativos, de investigación y de capacitación en materia de vivienda y de planificación de los asentamientos humanos; y,

VII. La aplicación de tecnologías que reduzcan los costos de construcción, mejoren la calidad de las viviendas, respondan óptimamente a las condiciones climáticas y geográficas y propicien el cuidado del ambiente y los recursos naturales.

TÍTULO CUARTO
DEL SUELO PARA VIVIENDA

CAPÍTULO I
DEL SUELO PARA VIVIENDA

ARTÍCULO 86.- Es de utilidad pública la adquisición de suelo apto para la producción y construcción de vivienda popular y de interés social y para la constitución de reservas territoriales destinadas a fines habitacionales enfocando la vivienda en sus interrelaciones con las ciudades, las comunidades rurales e indígenas y con el medio ambiente.

ARTÍCULO 87.- Los gobiernos Federal, de las entidades federativas y locales definirán los procedimientos de coordinación en materia de suelo para vivienda, observando lo dispuesto en el capítulo sexto de la Ley General de Asentamientos Humanos, con el objeto de:

I. Establecer una política nacional de vivienda coherente y apegada a los lineamientos del desarrollo de las comunidades indígenas, del desarrollo rural, urbano, metropolitano y regional en los ámbitos federal, de las entidades federativas y municipal;

II. Evitar la especulación de suelo apto para usos habitacionales;

III. Regular y, en su caso prevenir y reducir los procesos de asentamiento irregular mediante la oferta de suelo que atienda preferentemente las necesidades de los sectores urbanos y rurales de bajos ingresos; y,

IV. Asegurar la disponibilidad de suelo para los programas de vivienda, garantizando el cumplimiento de los ordenamientos respectivos en materia de desarrollo de los asentamientos humanos rurales y urbanos.

ARTÍCULO 88.- El suelo para proyectos habitacionales debe insertarse en una estrategia coherente de reservas territoriales en zonas urbanas y rurales. Lo anterior para avanzar en un esquema integral de gestión institucional, a fin de evitar que se incumplan las disposiciones de esta ley y de otras leyes aplicables.

La Secretaría elaborará un reglamento específico, para integrar las políticas de suelo y vivienda en un esquema estratégico y operativo conjunto.

ARTÍCULO 89.- El Gobierno Federal, en coordinación con los gobiernos estatales y municipales, cuando así lo determine y por conducto de la Secretaría, y de acuerdo con lo previsto en el Programa Nacional de Desarrollo Urbano, en el Programa Sectorial de Vivienda, así como en los planes y programas de desarrollo urbano, de desarrollo metropolitano, de ordenamiento ecológico y demás normatividad federal, estatal y municipal aplicable, realizará estudios que determinen, a nivel nacional, los requerimientos de tierra urbana para vivienda.

Los estudios determinarán las necesidades presentes y futuras en un plazo no menor a 10 años, anualizando sus estimaciones y pudiendo ampliar sus previsiones cuando se considere necesario. Conforme a estas valoraciones se harán los programas de adquisición específicos.

ARTÍCULO 90.- La asignación o enajenación de suelo de propiedad federal, para la ejecución de fraccionamientos populares deberá Cumplir con lo estipulado en la Ley General de Asentamientos Humanos, en la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, en las legislaciones estatales homólogas y en las demás leyes, reglamentos, normas oficiales mexicanas, planes y programas federales, estatales y municipales aplicables.

ARTÍCULO 91.- Las actividades de valuación inmobiliaria de tierra y edificaciones, ejercidas por los peritos valuadores en los términos de la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado, deben ser reguladas y evaluadas por instancias profesionales, académicas y gubernamentales que impidan el manejo discrecional de dicha valuación. Cuando sea procedente se tomará la opinión de la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales.

Las instancias mencionadas en el párrafo anterior se integrarán bajo la coordinación de la Comisión y el Consejo, y tendrán como ámbitos de operación los programas de vivienda de los tres órdenes de gobierno.

ARTÍCULO 92.- La Secretaría, ejercerá las siguientes atribuciones:

I. Propondrá al Ejecutivo Federal, a las entidades federativas y a los municipios una política integral de suelo urbano y reservas territoriales, mediante la programación de adquisiciones y la oferta de tierra para vivienda;

II. Propondrá, en los términos de la fracción anterior, la adopción de medidas tendientes a evitar la especulación de predios e inmuebles aptos para la construcción de vivienda;

III. Elaborará en coordinación con los tres órdenes de gobierno programas para combatir los procesos de ocupación irregular de áreas y predios, mediante la oferta de tierra que atiendan, preferentemente, las necesidades de los grupos de bajos ingresos;

IV. Buscará asegurar la disponibilidad de suelo para los diferentes usos y destinos que determinen los planes y programas de vivienda en los tres órdenes de gobierno;

V. Vigilará el cumplimiento de los planes o programas de vivienda;

VI. Elaborará un inventario de suelo disponible y apto para uso habitacional, en coordinación con autoridades de la administración pública federal centralizada y paraestatal y con los gobiernos de las entidades federativas, municipales y de las delegaciones políticas del Distrito Federal.

VII. Promoverá la transferencia, enajenación o destino de terrenos de propiedad general, así como de reservas territoriales de diversos organismos para-estatales y suelo apto disponible en lo que fueron zonas industriales, para el desarrollo del sector habitacional, a favor de las instituciones de vivienda, de las entidades federativas, de los municipios, de los productores sociales y de los promotores privados, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables e;

VIII. Impulsará la adquisición o exploración de terrenos ejidales o comunales, en coordinación con las autoridades agrarias que correspondan de acuerdo a lo previsto en la Ley Agraria, a efecto de promover el desarrollo habitacional, en conformidad con lo establecido en los planes y programas federales, de las entidades federativas y locales de desarrollo rural, urbano, metropolitano, regional y de ordenamiento ecológico:

CAPÍTULO II
DE LAS RESERVAS TERRITORIALES

ARTÍCULO 93.- La incorporación de terrenos ejidales, comunales y de propiedad federal para la constitución de reservas territoriales, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I. Su incorporación deberá ser necesaria para la ejecución de programas y proyectos de vivienda;

II. Las áreas o predios que se incorporen comprenderán, preferentemente, terrenos que no estén dedicados a actividades productivas;

III. Definición de esquemas financieros para su aprovechamiento y para la dotación de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos, que deberán estar previstos en los planes y programas de desarrollo aplicables en cada caso; y,

IV. Los demás que determinen el reglamento previsto en el artículo 88 de esta Ley y la Secretaría.

ARTÍCULO 94.- La Secretaría, en coordinación con las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios, elaborará un catálogo de terrenos aptos para destinar a programas de vivienda, considerando lo establecido por los planes y programas de desarrollo urbano, metropolitano, de ordenamiento ecológico y demás aplicables y previendo la existencia de condiciones básicas para la introducción de servicios públicos, infraestructura y equipamiento urbano.

En la constitución de reservas territoriales para vivienda, se considerarán en primer lugar los terrenos incluidos en dicho catálogo.

ARTÍCULO 95.- Los programas de generación de suelo para su incorporación al desarrollo habitacional, se sujetarán a las siguientes disposiciones:

I. Deberán derivarse del Programa Sectorial de Vivienda o de los programas de vivienda de las entidades federativas o municipios;

II. Sólo podrán ser beneficiarios, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, quienes no ocupen un predio o no sean propietarios de otro inmueble en el centro de población respectivo;

III. Ninguna persona podrá resultar beneficiada con más de un lote o predio, cuya superficie no podrá exceder de la extensión determinada por la legislación, planes o programas de vivienda aplicables.

ARTÍCULO 96.- La Federación promoverá e impulsará proyectos inmobiliarios de tierras de uso común o parceladas, a través de la constitución de sociedades integradas exclusivamente por ejidatarios o comuneros; de sociedades constituidas con la participación de ejidatario o comuneros e inversionistas sociales, privados o públicos; de sociedades mercantiles inmobiliarias, de fideicomiso o de contratos de asociación en participación en programas sociales, públicos o privados, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

En todos los casos se establecerá que la plusvalía que genere la urbanización de las tierras, sea en beneficio de los propios ejidatarios o comuneros.

ARTÍCULO 97.- La reserva territorial útil para vivienda se integra con inmuebles que, por su valor o ubicación, sean aptos para el desarrollo de programas de vivienda en conformidad con lo establecido por los planes y programas de desarrollo urbano, metropolitano, rural, de ordenamiento ecológico y demás aplicables. El Gobierno Federal, las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán reservas territoriales que tendrán por objeto:

I. Ampliar la oferta de suelo apto para el desarrollo de los asentamientos humanos;
II. Facilitar el legítimo y oportuno acceso al suelo;

III. La elaboración de proyectos integrales de desarrollo urbano, metropolitano y vivienda;
IV. La promoción y financiamiento de obras de cabecera e infraestructura;

V. Contribuir a evitar la formación de asentamientos irregulares;
VI. Contribuir al debido cumplimiento y aplicación de los programas de vivienda.

TÍTULO QUINTO
DE LA PRODUCCIÓN SOCIAL DE VIVIENDA

CAPÍTULO I
DE LOS INSTRUMENTOS Y PROGRAMAS

ARTÍCULO 98.- La producción social de vivienda es aquella que se realiza bajo control de los autoproductores y otros agentes que operan sin fines de lucro, dando prioridad al valor de uso de la vivienda por sobre la definición mercantil; esta Ley reconoce que la mayor parte de la población autoproduce sus viviendas, mezclando recursos, procedimientos constructivos y tecnologías con base en sus propias necesidades y su capacidad de gestión y toma de decisiones.

ARTÍCULO 99.- La Secretaría impulsará el desarrollo de un sistema coherente de instrumentos jurídicos, financieros, administrativos, inductivos y de fomento que reconozcan, apoyen y fortalezcan la producción social de vivienda en sus diversas modalidades.

La Secretaría brindará los apoyos necesarios para que, conjuntamente con los institutos estatales, municipales y delegacionales de vivienda y los productores sociales de vivienda, se impulse el sistema de producción social y se fortalezca una política nacional que atienda a la mayor parte de la población del país.

Los apoyos institucionales de carácter jurídico, técnico y financiero, se brindarán respetando las decisiones comunitarias y familiares, procurando que el derecho a la vivienda no se vea vulnerado y con efectos perjudiciales en cuanto a los derechos a la salud, agua, educación y alimentación.

La ley reconoce que a fin de reducir costos y apoyar procesos de participación social organizada, los ejidatarios y los autoproductores de vivienda, podrán explotar y administrar minas de materiales de construcción, así como comercializar los productos extraídos.

ARTÍCULO 100.- La Secretaría fomentará, en coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de las entidades federativas y locales el desarrollo de programas dirigidos a:

I. Autoproductores y autoconstructores individuales para el mejoramiento, ampliación y consolidación de sus viviendas;

II. Autoproductores organizados en empresas sociales legalmente constituidas, que realicen actividades de producción, construcción, mejoramiento y mantenimiento o administración de sus viviendas; y,

III. Otros productores tales como los organismos no gubernamentales, asociaciones gremiales e instituciones de asistencia privada, que operen sin fines de lucro.

ARTÍCULO 101.- La Secretaría, con apoyo de la Comisión y del Consejo, fomentará y apoyará la constitución, operación y registro de organismos no lucrativos de asistencia técnica especializada en producción social de vivienda.

La Secretaría, con apoyo del Consejo promoverá y gestionará estímulos a la participación de organismos no gubernamentales y de asistencia privada en la atención de las necesidades habitacionales de los sectores en mayor estado de vulnerabilidad mencionados en la fracción XII del artículo 9 de esta ley.

CAPÍTULO II
DE LOS SUJETOS BENEFICIARIOS

ARTÍCULO 102.- Son sujetos beneficiarios todos aquellos que forman parte de los procesos de producción social, y son principal, pero no exclusivamente, a jefes de familia que perciban ingresos mensuales promedio de hasta 3.5 veces el salario mínimo regional o las familias que perciban ingresos mensuales de hasta 5 veces dicho salario, preferentemente no asalariados y que tengan necesidad de vivienda en propiedad o en arrendamiento.

Se incluyen también a los trabajadores asalariados y población del sector medio que, en términos similares a lo acotado en el primer párrafo de este artículo, se organizan familiar o colectivamente para atender sus necesidades de vivienda.

ARTÍCULO 103.- Las organizaciones de la sociedad civil urbanas y rurales e indígenas y los organismos especializados que tienen por objeto la adquisición, mejoramiento, construcción o autoproducción de vivienda, serán considerados en los programas de los tres órdenes de gobierno, siempre y cuando estén legalmente constituidos sin fines de lucro y que no realicen proselitismo político, electoral o religioso.

En estos los casos, la Ley establece que los beneficiarios deberán constituirse en asociaciones que cumplan con criterios de equidad, flexibilidad y compromiso de garantizar el derecho a la vivienda digna y decorosa, y promover los instrumentos y procesos de autogestión que las propias comunidades, agrupaciones y familias realizan con su propio esfuerzo.

ARTÍCULO 104.- Los sujetos beneficiarios de los programas de apoyo a la producción social participarán en los órganos de decisión, en la planeación, programación, ejecución, evaluación y seguimiento de tales programas, a partir de sus propias formas de asociación y de las formas de concertación establecidas con las autoridades competentes.

Es responsabilidad de los beneficiarios organizarse para supervisar y evaluar los programas de producción social, así como los programas y proyectos públicos y privados orientados al mismo fin.

ARTÍCULO 105.- La participación de los beneficiarios incluirá los aspectos de gestión y trámites, y principalmente su involucramiento a partir de su propia iniciativa, en el proceso integral de producción social de vivienda como lo vienen haciendo de manera autogestiva. La ley establecerá los mecanismos y procedimientos para apoyar dicha participación en el marco de un subsistema de producción social de vivienda.

Esta participación, tanto en sus expresiones colectivas como individual, constituye la mejor garantía para que los programas sean diseñados con base en las necesidades y puntos de vista de los beneficiarios, quienes así asumirán con mayor confianza la corresponsabilidad inherente a estos procesos habitacionales.

ARTÍCULO 106.- A fin de garantizar la protección del patrimonio familiar y del derecho a la vivienda para los niños, la titularidad jurídica de las viviendas se gestionará prioritariamente a nombre de las mujeres, sean o no jefas de familia, para lo cual las autoridades competentes elaborarán los diagnósticos y evaluaciones correspondientes.

ARTÍCULO 107.- Los beneficiarios tienen los derechos y obligaciones legales, administrativos y financieros establecidos por las leyes aplicables, extendiéndose dichos derechos y obligaciones al contexto específico de la producción social en el sector formal de vivienda.

CAPÍTULO III
DE LAS FORMAS DE TENENCIA Y PROPIEDAD

ARTÍCULO 108.- La ley establece los criterios para garantizar el derecho a la seguridad de las diversas formas de tenencia a la propiedad, así como lo relacionado con la administración y el mantenimiento de conjuntos habitacionales considerando las siguientes modalidades:

I. Regular los aspectos de vivienda en arrendamiento, procurando que los inquilinos no sean víctimas de abusos por incrementos discrecionales de rentas o de contratos que lesionan el derecho a la vivienda, desalojos y juicios viciados que pongan en riesgo su derecho a la vivienda, coadyuvando el estado en la conciliación y mediación equilibrada entre inquilinos y propietarios;

II. Dado que la mayor parte de los conjuntos habitacionales financiados con recursos públicos y privados, son transferidos a sus habitantes bajo el régimen de propiedad en condominio, es pertinente definir los mecanismos para que los usuarios lleven a cabo las acciones correspondientes con sentido de equidad, contando con asesoría especializada y programas de capacitación;

III. La propiedad colectiva tendrá como finalidad sentar bases para la reciprocidad y el cumplimiento irrestricto de los derechos y obligaciones de los beneficiarios que adopten esta forma de propiedad;

IV. Lo establecido en este artículo se aplicará, con sus respectivas particularidades, en los casos de propiedad ejidal, bienes comunales, patrimonio familiar y otras formas de tenencia y propiedad consideradas en las leyes correspondientes;

V. En los contratos de compra-venta de los promotores privados no se deben incluir cláusulas violatorias de los derechos humanos, contravenir este precepto será objeto de las sanciones correspondientes;

VI. Los créditos con garantía inmobiliaria en sus diferentes modalidades y condiciones no podrán atentar contra el derecho a la vivienda, debiendo ajustarse a lo estipulado en esta ley; y

VII. En el caso de la tenencia denominada irregular, la Ley prevé la creación de procedimientos tanto para su regularización, como para adoptar mecanismos de apoyo a las formas de gestión y producción de vivienda que llevan a cabo los habitantes de los asentamientos humanos donde se ejercen derechos de posesión sobre suelo y vivienda.

ARTÍCULO 109.- Las diferentes etapas del proceso de construcción de viviendas deberán ser incluidas como parte del los programas de apoyo a la producción social, involucrando, entre otros aspectos, los siguientes: adquisición de suelo, urbanización, lotificación, edificación, asignación, ocupación, uso y disfrute, administración y mantenimiento, escrituración, seguros, pago de impuestos y derechos, cambio de domicilio. Lo anterior sin omitir lo relacionado con las obras de infraestructura, servicios públicos, equipamiento y vialidad.

En el caso de asentamientos humanos de bajos ingresos en las ciudades y zonas rurales e indígenas, se fomentarán mecanismos para apoyar los procesos comunitarios de gestión territorial y producción habitacional correspondientes.

TÍTULO SEXTO
MEDIDAS PREVENTIVAS Y SANCIONES

CAPÍTULO I
DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS

ARTÍCULO 110.- Esta Ley constituye el mecanismo jurídico, institucional y operativo para prevenir violaciones al derecho a la vivienda definido en esta misma Ley.

ARTÍCULO 111.- La presente ley establece los procedimientos para prevenir fraudes, desalojos, cobros excesivos, discriminación, abusos de autoridad, daños y perjuicios por falta de supervisión y seguimiento a los programas habitacionales e incumplimiento por parte de autoridades y agentes privados responsables de los programas habitacionales, así como actos de corrupción por parte de funcionarios públicos, representantes empresariales y de organizaciones sociales que lesionen el derecho a la vivienda.

ARTÍCULO 112.- El Estado y sus diversas instituciones se abstendrán de llevar a cabo, patrocinar o tolerar toda práctica que viole o impida el derecho a la vivienda, incluyendo el financiamiento, la dotación de servicios y equipamiento, los materiales de construcción y todos aquellos los recursos inherentes al derecho a la vivienda.

ARTÍCULO 113.- Toda persona, grupo social y organismo no gubernamental podrán denunciar ante las autoridades competentes, y ante al poder legislativo en su caso, cualquier hecho, acto u omisión que viole el derecho a la vivienda. La denuncia deberá presentarse por escrito, especificando los hechos, el o los causantes de los daños ocasionados y el perjuicio o daño causado.

ARTÍCULO 114.- Las leyes de vivienda de las entidades federativas establecerán el procedimiento para la atención de la denuncia pública en los niveles estatal y municipal, y tendrán aplicabilidad respecto de programas y proyectos habitacionales promovidos en los tres niveles de gobierno.

CAPÍTULO II
DE LAS SANCIONES

ARTÍCULO 115.- Los servidores públicos que intervengan en el otorgamiento de financiamientos, para programas habitacionales que utilicen su posición, para beneficiarse o favorecer a terceros en los procesos de producción y adquisición de vivienda, construcción de obras de infraestructura, así como operaciones de compraventa de suelo, serán sancionados conforme a lo dispuesto por el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos o en su caso por el Código Penal Federal.

ARTÍCULO 116.- A fin de mejorar la gestión institucional y vigilar la observancia del marco legal y el apego a los programas habitacionales, es deber ineludible de los servidores públicos responsables, la presentación periódica y oportuna de informes claros y documentados. La Secretaría de la Función Pública, los órganos internos de control, la Auditoría Superior de la Federación, las instancias fiscalizadoras adscritas a los congresos locales y la población a través de los organismos de representación ciudadana, podrán solicitar informes extraordinarios.

El incumplimiento de esta obligación se sancionará conforme a la Ley Federal de Responsabilidades de Servidores Públicos, así como por lo dispuesto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y su Reglamento.

ARTÍCULO 117.- Los beneficiarios o solicitantes de vivienda podrán acudir a instancias de defensa judicial, a fin de que se proceda legalmente en contra de quienes los hagan víctimas de fraudes, desalojos, cobros excesivos, discriminación, abuso de autoridad, daños y perjuicios por falta de supervisión y seguimiento a los programas habitacionales e incumplimiento por parte de gestores y funcionarios que, abusando de las necesidades de la población les infrinjan daño patrimonial, económico o moral.

La reparación del daño se aplicará también en los casos en que los pobladores padezcan actos de desalojos forzosos.

ARTÍCULO 118.- Considerando que las violaciones al derecho a la vivienda tienen efectos sociales y económicos que lesionan el patrimonio familiar y comunitario, la defensa de este derecho se podrá demandar por la vía judicial en forma individual o colectiva.

ARTÍCULO 119.- Son de aplicación complementaria a lo dispuesto en este Título la Ley Federal de Procedimientos Administrativos y demás disposiciones jurídicas aplicables.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se abroga la Ley Federal de Vivienda publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de 1984.

TERCERO.- Todas las disposiciones legales de carácter federal relacionadas con vivienda, incluyendo también el suelo, la vivienda en alquiler y condominio, deben sujetarse a esta ley, debiendo modificarse las disposiciones jurídicas, reglamentarias, programáticas y las reglas de operación que contravengan lo establecido en esta ley en un periodo de 180 días naturales después de la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial de la Federación.

CUARTO.- La Secretaría elaborará la reglamentación correspondiente en un plazo de 180 naturales después de la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial de la Federación.

QUINTO.- Se debe adecuar la legislación en materia de vivienda y suelo de las entidades federativas a lo dispuesto en esta ley, en un plazo no mayor de un año, a partir de la entrada en vigor de esta ley.

SEXTO.- El incumplimiento de lo establecido en los artículos tercero, cuarto y quinto transitorios involucra responsabilidad legal, por lo que los servidores públicos que no acaten el mandato correspondiente, serán sancionados conforme a las leyes aplicables.

Dip. Edgar Baltasar Torres (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA DIVERSOS ARTICULOS DE LA LEY DE ASISTENCIA SOCIAL, A CARGO DE LA DIPUTADA MARÍA DEL CARMEN IZAGUIRRE FRANCOS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

La que suscribe, diputada federal integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa de reformas a los artículos 4, fracciones I, inciso c), y II, inciso b); 12, fracción I, inciso e); y 28, inciso d), todos de la Ley de Asistencia Social, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Muchos son ya los años en que organismos internacionales y nacionales han puesto el dedo en la llaga para llamar la atención de la sociedad sobre el problema de la violencia hacia las mujeres.

La violencia de pareja es la forma de violencia que con más frecuencia padecen las mujeres. El tipo de violencia ejercida por el esposo, incluye las agresiones físicas o sexuales, y emocionales o verbales, ya se trate de agresiones o abusos consumados, o de amenazas.

La violencia familiar entorpece a las mujeres ha incorporarse a la vida productiva en los ámbitos de desarrollo social, y económico; debido a que limita su libertad, sus movimientos y daña su dignidad. El impacto que tiene la violencia en la salud de las mujeres es de consecuencias graves, puede llegar incluso a ocasionar la muerte o a la discapacidad cuando están en edad reproductiva. Esto debido a los golpes que reciben, ocasionan hematomas, fracturas, pérdida de capacidad auditiva, desprendimiento de retina, enfermedades de trasmisión sexual o abortos; incluso hasta la muerte, además del estrés crónico que a su vez puede derivar en enfermedades como diabetes, asma, hipertensión y obesidad.

A esto hay que agregar que las mujeres que sufren golpes quedan con secuelas sicológicas crónicas que se manifiestan en temores prolongados, inseguridad, fobias, autoestima baja, poca capacidad para protegerse, buscar ayuda y, sobre todo, para denunciar, además, estas mujeres comienzan a aislarse.

El perfil de estas mujeres se caracteriza por la baja autoestima hasta llegar a un momento en que se consideran sin ningún valor ni dignas de recibir respeto. Tienen miedo de que les quiten a sus hijos, que la gente no comprenda lo que les sucede, que les reprochen familiares o hijos que "destruya a la familia".

La violencia contra las mujeres es una de las violaciones de los derechos humanos más extendida, habitual y silenciada. Este hecho exige enfrentarla como una preocupación clave que reclama la activa participación de la sociedad y de las autoridades.

En el momento cuando una mujer se anima a denunciar, a lo primero que se enfrenta es a reconocer también su comportamiento victimal y a identificar sus reacciones emocionales. Aunado a esto, hay que observar que las mujeres consideran que la autoridad sólo puede ayudarles a resolver una pensión alimenticia y la custodia de los hijos, difícilmente las consideran víctimas de un delito y personas con derechos que deben ser respetados por el simple hecho de ser mujeres.

Una de las finalidades del organismo dependiente del gobierno federal debe ser proporcionar asistencia y representación jurídica gratuita a las mujeres que sufren violencia familiar para garantizar el acceso a la justicia en condiciones de igualdad. Ya que muchas mujeres, tras la denuncia, deben afrontar un procedimiento penal y otro civil al interponer la demanda de separación conyugal, y es cuando aumentan las amenazas del agresor.

El miedo y la vergüenza siguen impidiendo que muchas mujeres denuncien su situación, es por ello, que la intervención de las autoridades encargadas de la asistencia social en nuestro país sea crucial. El reconocimiento de la violencia contra las mujeres como un abuso contra los derechos humanos, ha llevado a que en varios países sus gobiernos incluyeran en sus programas, planes o legislación referentes a la Asistencia Social, a las mujeres que sufren violencia familiar. Nuestro país no debe ser omiso a este reconocimiento y deben de incluirse como sujetos de Asistencia social, a las mujeres que sufren violencia familiar.

Las intervenciones contra la violencia no serán eficaces hasta que el nivel de los recursos se equipare al de la magnitud del problema. El reto más importante, en la lucha contra la violencia a la mujer, es pasar de la conciencia de que se trata de una violación de los derechos humanos y un delito a hacer de la violencia de genero algo inaceptable para la sociedad y contrario a sus normas. El Gobierno Federal, los diputados, la sociedad civil, el sector privado y los organismos no gubernamentales debemos trabajar juntos para enfrentar este reto de forma competente y para aportar la voluntad política con el objetivo de erradicar esta laceración de la vida humana.

Por ello, presentamos, en atención a lo que disponen los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a esta honorable asamblea la presente

Iniciativa de reformas a los artículos 4, fracción I, inciso c), y fracción II, inciso b); 12, fracción I, inciso e); y 28, inciso d), todos de la Ley de Asistencia Social, para quedar de la siguiente manera:

Artículo Único. Se reforman los artículos 4, fracciones I, inciso c), y II, inciso b); 12, fracción I, inciso e); y 28 inciso d), todos de la Ley de Asistencia Social.

Artículo 4

I. ...

a) y b) ...

c) Ser víctimas de violencia familiar, maltrato o abuso;

II. ...

a) ...

b) Ser víctimas de violencia familiar, maltrato, abuso, o abandono, y

III. a XII. ...

Artículo 12 I. ...

a) a d) ...

e) La prestación de servicios de asistencia jurídica y orientación social, especialmente a menores, mujeres víctimas de violencia familiar, adultos mayores e inválidos sin recursos;

f) a i) ...

II. a V. ...

Artículo 28 a) a c) ...

d) Prestar servicios de representación y asistencia jurídica y de orientación social a niñas y niños, jóvenes, adultos mayores, personas con alguna discapacidad, madres adolescentes y solteras, mujeres víctimas de violencia familiar, indigentes, indígenas migrantes o desplazados y todas las personas que por distintas circunstancias no puedan ejercer plenamente sus derechos;

e) a z) ...

Transitorio

Único. Las presentes modificaciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, a 22 de febrero de 2005.

Dip. María del Carmen Izaguirre Francos (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTICULOS 21, 87 Y 91, Y ADICIONA UNO 87 BIS AL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A FIN DE AMPLIAR DE 5 A 30 DÍAS EL PLAZO QUE TIENEN LAS COMISIONES PARA DICTAMINAR INICIATIVAS Y PROPOSICIONES, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ JAVIER OSORIO SALCIDO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Con fundamento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 70, párrafo segundo, 71, fracción II, y 72, inciso F, y de los artículos 55, fracción II, 58, fracciones I, II y III, y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, vengo a proponer a esta honorable asamblea, la reforma a los artículos 21 87 y 91 y adiciona un 87 Bis al Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para agilizar el dictamen de las iniciativas por parte de las comisiones de esta H. Cámara, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

No es admisible que nosotros como legisladores violemos las propias leyes que aprobamos; la ley por naturaleza debe ser justa, y atender y dar respuesta a una necesidad. La ley por lo tanto debe ser acatada por órganos de gobiernos y ciudadanos para lograr bien común.

Sin embargo, nosotros, los legisladores, somos los primeros en retorcer la norma jurídica para que la ley se adecue a nuestros caprichos. Violando con ello el espíritu de la ley. Espíritu que tiene como fin, dar respuesta a una necesidad de la manera más justa y eficaz.

Así el día 15 de noviembre del año en curso se violó de manera flagante el espíritu del artículo 74, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo reformado por esta Legislatura; la reforma a esta norma pretendía dar la certeza que el presupuesto no se estaría votando después del día señalado por la Constitución.

Nosotros, hicimos caso omiso de la ley que aprobamos, y con una ficción jurídica, le dimos la vuelta a la ley. Mientras que para 100 millones de mexicanos ya era el día 18 de Noviembre para nosotros aun era el día 15 de noviembre.

Nos molesta como se retuerce la ley para el beneficio personal pero acaso nosotros -los más obligados a obedecerla- como miembros integrantes de la Cámara de Diputados no hacemos lo mismo. Exigimos un país que atienda a la legalidad pero a diario se violenta el estado de derecho, y la certeza jurídica con interpretaciones que no toman en cuenta el espíritu que le dio origen a la norma jurídica.

En este mismo tenor se encuentran los artículos 21; 87 y 91 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, dicho artículo señala:

Artículo.- Son Obligaciones del Presidente:

I. a la XV. .....

XVI.- Excitar a cualquiera de las comisiones, a nombre de la Cámara, a que presenten dictamen si han transcurrido cinco días después de aquel en que se les turne un asunto y si no fuere suficiente, la emplazara para día determinado, y si ni así presentare el dictamen, propondrá a la Cámara que se pase a otra comisión;

Artículo 87.- Toda comisión deberá presentar dictamen en los negocios de su competencia, dentro de los cinco días siguientes al de la fecha en que los haya recibido. Todo dictamen deberá contener una parte expositiva de las razones en que se funde y concluir con proposiciones claras y sencillas que puedan sujetarse a votación.

Artículo 91.- Cuando alguna comisión juzgase necesario o conveniente demorar o suspender el despacho de algún negocio, lo manifestara a la Cámara en sesión secreta y antes de que expire el plazo de cinco días que para presentar dictamen señala a las comisiones el artículo 87 de este Reglamento. Pero si alguna comisión, faltando a este requisito, retuviere en su poder un expediente por más de cinco días la secretaria lo hará presente al presidente de la Cámara, a fin de que acuerde lo conveniente.

Esta norma no se cumple; acarreando un grave rezago de asuntos por dictaminar en las comisiones. El rezago abarca no solo las iniciativas presentadas por esta legislatura sino también el dejado por legislaturas anteriores. Por cuestiones como esta es que los ciudadanos señalan, no sin razón, la poca o nula productividad de nosotros como diputados, no es entendible que haya iniciativas que a más de un año no hayan podido ser dictaminadas.

Es necesario, dar respuesta a las necesidades de la ciudadanía que nos eligió, y que exige reformas a la ley para la solución de problemas surgidos de la realidad nacional. La mayoría de los compañeros atendemos las peticiones de reformar y modernizar nuestras leyes obsoletas. Sin embargo, nuestra labor se ve obstaculizada por el trabajo en comisiones, que no respetan el término de cinco días para dictaminar.

Nuestra Cámara de Diputados, como máxima tribuna de la nación, no se puede convertir en cementerio de iniciativas que pretendieron resolver algún problema, y que por la mala planeación de los trabajos en Comisiones nunca se pudo responder a las necesidades sociales.

La Cámara de Diputados debe ser un órgano ágil, y moderno, que responda eficazmente a las necesidades de la población, por lo que las comisiones, en las cuales todos los legisladores participamos, deben de cumplir su tarea, expidiendo a la brevedad los dictámenes de los asuntos de su competencia, no es posible que sigamos arrastrando iniciativas y propuestas de legislaturas pasadas.

Con las iniciativas y proposiciones se pretende atender problemas reales y actuales que aquejan a la sociedad y que requieren la respuesta inmediata de los órganos de gobierno, en especial, el del Poder Legislativo que es su representante directo. Por desgracia la mayoría de las iniciativas no son dictaminadas a tiempo, corriéndose el riesgo de que el problema al cual se pretendía dar solución ya fue resuelto fuera del ámbito jurídico

El Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, establece en sus artículos 21, 87 y 91 que las comisiones tendrán un término de cinco días para que a partir de la recepción de un asunto que se les haya turnado, emita el dictamen correspondiente, o en su defecto, el de juzgar cuando fuese conveniente demorar o suspender dicho dictamen, siempre y cuando lo hagan saber a la Cámara en sesión secreta y dentro del plazo ya señalado.

La mayoría de las veces no se respeta el término de cinco días, ni tampoco, las comisiones han hecho del conocimiento de la Cámara, el retraso de su dictamen. La Cámara de Diputados no puede incumplir las normas que ella misma aprueba, no tendría calidad moral para reclamar el incumplimiento de las normas jurídicas.

Si bien, la carga de trabajo con la que funcionan la mayoría de las comisiones, es abrumante y no permite a las comisiones, elaborar el dictamen en los cinco días que señala la ley, tampoco podemos permitir el exceso de dar la libertad a las comisiones para que dictaminen en el tiempo que ellos decidan de manera arbitraria.

Por lo antes expuesto la iniciativa pretende dar un plazo de 30 días para dictaminar cualquier iniciativa. Estos 30 días se podrán prorrogar otros 30 días cuando el asunto que se pretende resolver con la iniciativa pueda esperar. Por ningún motivo se podrá dispensar estos términos.

Con esta reforma se acabara con el rezago que acarrean las Comisiones; se resolverá la poca productividad de la Cámara de Diputados, pero sobretodo atenderemos de mejor manera las necesidades de la población a la cual representamos, y de la cual somos sus únicos interlocutores.

Por lo que atendiendo a tal problemática y con el afán de cumplir a cabalidad la tarea legislativa encomendada por la ciudadanía, presento la siguiente

Iniciativa de decreto por el que se reforman los artículos 21; 87 y 91; y se adiciona un 87 Bis al Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para ampliar el plazo que tienen las comisiones para dictaminar iniciativas y proposiciones de cinco a 30 días, quedando en la redacción de la siguiente forma:

Artículo Primero.- Se reforman los artículos 21; 87 y 91 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 21.- Son obligaciones del Presidente:

I. a la XV. ........

XVI. Ordenar la inscripción en el orden del día de la primera sesión posterior, al plazo establecido en los artículos 87, 87 Bis y 91 de este Reglamento para dictaminar las iniciativas que les sean turnadas a las comisiones y no habiéndose emitido el mismo, para su discusión, modificación, aprobación o rechazo por parte del pleno, en los términos en que se presentó.

Artículo 87.- Toda comisión deberá presentar dictamen en los negocios de su competencia, dentro de los treinta días naturales siguientes al de la fecha en que los haya recibido. Todo dictamen deberá contener una parte expositiva de las razones en que se funde y concluir con proposiciones claras y sencillas que puedan sujetarse a votación.

Artículo 91.- Cuando alguna comisión juzgase necesario o conveniente demorar o suspender el despacho de algún negocio, lo manifestara a la Cámara en sesión secreta y antes de que expire el plazo de treinta días naturales que para presentar dictamen señala a las comisiones el artículo 87 de este reglamento. Lo anterior para que se le otorgue a las comisiones otros treinta días naturales para dictaminar el negocio. Pero si alguna comisión, faltando a este requisito, retuviere en su poder un expediente por mas de treinta días naturales la secretaría o cuando alguno de los legisladores lo solicite lo hará presente al Presidente de la Cámara, a fin de que acuerde excitar a la comisión con carácter de urgente el dictamen correspondiente, mismo que se hará dentro de los 10 días siguientes. Lo mismo ocurrirá en el caso de que no haya sido dictaminado el asunto después de la prorroga concedida.

Transcurrido el plazo que le haya otorgado el Presidente a la comisión para dictaminar, en el caso de las iniciativas de ley y no habiéndose emitido éste, pasará al pleno, en la primera sesión posterior al cumplimiento del plazo, para su discusión, modificación, aprobación o rechazo.

Artículo Segundo.- Se adiciona un artículo 87 Bis al Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; para quedar como sigue:

Artículo 87 Bis.- Cuando se trate de una Iniciativa con Proyecto de Ley que contenga, a juicio del Presidente de la Cámara, por sí o a petición de las propias comisiones, conceptos novedosos u originales se dará un término de seis meses a un año a las comisiones para que dictamine la Iniciativa. Cumplido el plazo se estará a lo dispuesto en la fracción XVI del artículo 21 de este Reglamento.

Transitorio

Único.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de febrero de 2005.

Dip. José Javier Osorio Salcido (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE LEONEL SANDOVAL FIGUEROA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Jorge Leonel Sandoval Figueroa en mi carácter de diputado federal del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LIX Legislatura, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución General de la República; 55 fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, de los Estados Unidos Mexicanos; someto a la consideración de esta honorable asamblea, iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, bajo el tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El Poder Legislativo, como lo conocemos en la actualidad, nace en el siglo XVIII, cuando se establece el Estado liberal de Derecho. Anteriormente, existía el Estado absolutista, no había una división de poderes, quien tenía todo el control o quien era el soberano era el propio monarca. Con el Estado de Derecho surge el Poder Legislativo para limitar al rey, entonces la primera función que realiza el Poder Legislativo es la función de control, sin duda resulta de importancia señalar que actualmente la principal función de un Poder Legislativo, además de la legislativa, es la función de control, que se refiere a controlar la actividad del Ejecutivo y de los miembros del gobierno.

Ahora bien, en nuestro país, la actuación de los servidores públicos siempre ha sido objeto de control, toda vez que las instituciones jurídicas en materia de control se han mantenido vigentes a lo largo de nuestra historia.

El primer antecedente lo tenemos en el derecho novo hispano con el llamado "juicio de residencia", el cual consistía en examinar las cuentas de los actos cumplidos por un funcionario público, desde el Virrey hasta el último subalterno, al concluir el desempeño de su cargo, a través de este juicio se intentaba conocer tanto lo malo como lo bueno de la gestión; buscando hacer efectiva la responsabilidad del funcionario público y premiar al buen gobernante, mientras se realizaba el juicio, el funcionario saliente no podía cambiar su lugar de residencia, de ahí la denominación de esta institución.

El Congreso Constituyente de 1916-1917, siguiendo la tradición jurídica de control de los servidores públicos, estableció en el Título Cuarto de nuestra Ley Fundamental el régimen de responsabilidades de los funcionarios públicos, del cual emana la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, la cual se basa en la necesidad del Estado por garantizar que todo servidor público susceptible de cometer irregularidades en el desempeño de sus actividades sea enjuiciado y sancionado conforme a derecho.

En este contexto, es menester precisar que conforme al artículo 61 constitucional los diputados y senadores del Congreso de la Unión cuentan con fuero o inviolabilidad únicamente por las opiniones que manifiesten en su desempeño y jamás podrán ser reconvenidos, siendo este el único criterio que debe ser atendible para la interpretación del concepto que le es inclusive aplicable al Presidente de la República.

En el texto original de nuestra Ley Suprema se establecieron las conductas tipificadas como delitos oficiales, las cuales eran los actos cometidos con motivo del desempeño de un cargo público y los delitos comunes referentes a las conductas u omisiones que se cometieren sin relación con el desempeño de la función pública encomendada al servidor público.

No obstante, de que ya se establecía un sistema de responsabilidades, en el año de 1982 se modificó este título, realizándose un cambio importante en cuanto a la denominación de los sujetos de la responsabilidad, que antes era la de funcionarios públicos, modificándose por la de servidores públicos, a fin de que desde la denominación se estableciera no una idea de privilegio sino de servicio, así como en el desarrollo de un régimen específico y más detallado de la responsabilidad. Con la reforma de 1982 se reconoció la necesidad de renovar el régimen de responsabilidades de los servidores públicos, a fin de facilitar los procedimientos para que los afectados pudieran exigir de manera fácil, práctica y eficaz el cumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos, así como hacer exigibles dichas responsabilidades de manera acorde con el Estado de Derecho.

La reforma constitucional de 31 de diciembre de 1982 sistematizó las conductas u omisiones que reparan en la responsabilidad de los servidores públicos, estableció las diferencias entre el juicio político y la declaración de procedencia lo que conocimos de manera imprecisa como delitos comunes y oficiales, situación que en consecuencia se reflejó en la norma secundaria.

En la actualidad la vida política nos ha puesto en el escenario donde los actores políticos, con excepción del Presidente de la República, somos sujetos de las responsabilidades contenidas en nuestra Constitución y en consecuencia de las hipótesis previstas en la Ley Federal de Responsabilidad de los Servidores Públicos, sin embargo no podemos ignorar que el México que vivimos hace veintidós años, de ningún modo corresponde al que hemos estructurado en el presente milenio, nuestras instituciones han pasado por un arduo proceso democratizador que nos obligan a valorar que la actual, la Ley de referencia resulta vaga, imprecisa, obsoleta, y da lugar a la persecución derivada de la deficiencia en el servicio cuando se basa en las ideas partidistas, lo cual constituye una costumbre en el desarrollo del poder público y en su oportunidad se pretendió erradicar con la reforma de 1982.

Es interesante como una redacción defectuosa desde su origen se ha mantenido vigente no obstante haber sufrido una reforma parcial el 13 de junio del 2003, por lo que es de destacarse que el propósito de la reforma es mejorar técnicamente los preceptos en materia de responsabilidades, lo cual no ha sucedido y amerita el siguiente análisis:

El juicio político procede cuando los actos u omisiones de los servidores públicos señalados por el artículo 110 de la Constitución redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, siendo susceptibles los altos servidores públicos de la Federación y del Distrito Federal; así como los gobernadores de los estados, los diputados de las legislaturas locales, los magistrados de los tribunales superiores de justicia locales y los miembros de los consejos de las judicaturas locales, en el caso de los servidores públicos locales la resolución es meramente declarativa y se comunica a las legislaturas locales para que procedan como corresponda.

Por otra parte el artículo 111 de la Ley Fundamental establece que la declaración de procedencia es un proceso de competencia de la Cámara de Diputados cuyo objeto es poner a un servidor público a disposición de una autoridad judicial, a fin de que lo juzgue por el delito o por los delitos cometidos durante su encargo y que han sido objeto de solicitud. Sin embargo, nuestra ley actual no es clara al intentar precisar que la declaración de procedencia, no prejuzga sobre la culpabilidad del servidor público, sino que se limita a hacer una exposición que establece la probable existencia del delito y la probable responsabilidad del imputado, con el objeto de separarlo de su cargo en tanto esté sujeto a proceso penal, poniendo a disposición de la justicia al servidor público, para que sea un juez del Poder Judicial de la Federación el que decida sobre su culpabilidad, es decir, el llamado fuero constitucional solo es un requisito de procedibilidad que debe ser retirado, antes de proceder penalmente contra algún servidor público, el cual se hace efectivo cuando la Cámara de Diputados declara por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión si ha lugar al inicio de un proceso penal en contra del servidor público de que se trate.

En consecuencia, la conclusión obligada es que en materia de responsabilidades los servidores públicos sólo pueden ser sancionados a través de la sustanciación de un procedimiento idóneo según el caso y que la ley actual consigna en evidente incongruencia en términos y conceptos, un ejemplo es que la mayoría de los integrantes de la Sección Instructora de la LVIII Legislatura en sus resoluciones insistió en la antigua tesis de que se trata de un mero acto administrativo, pero desconocía el contenido expreso y el alcance de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos según el cual la obligó a pronunciarse sobre puntos de naturaleza penal como la existencia del delito y la probable responsabilidad del inculpado, debiendo señalarlo así en su dictamen.

A mayor abundamiento, respecto de la incongruencia de términos y conceptos, es que la Cámara de Diputados, quien actúa como órgano investigador en los procedimientos de declaración de procedencia y juicio político mediante su Sección Instructora y la Subcomisión de Examen Previo, respectivamente, se encuentra trabajando a marchas forzadas ante la necesidad de aplicar normas de carácter procesal que son anacrónicas ante la realidad evidente de que las hipótesis han superado los casos concretos, por ello se retardan los procedimientos lo cual confunde a la ciudadanía, quien nos califica de ser cómplices de una consentida realización de actos dilatorios con fines de negociación política de carácter ilícito o partidista, lo cual repara en la falta de credibilidad en nuestras instituciones.

Resulta pues incontrovertible, bajo la regulación jurídica actual del régimen de responsabilidades, la naturaleza plenamente jurisdiccional del juicio político y del proceso por el que la Cámara de Diputados declara si ha o no lugar a proceder penalmente contra un servidor público y la condición de "juicio" que tiene el mencionado proceso. Para constatar estos extremos es necesario cuestionarnos acerca de la esencia de los actos que desarrolla la Cámara y los efectos que los mismos producen.

Entendido de esta manera, podemos considerar que la función pública conlleva un conjunto de derechos subjetivos que no corresponden a un patrimonio particular sino que forman parte de las tareas atribuidas a dicha función, pero que encarnan naturalmente en la persona que la ejerce, por ello existen casos en que la función de control de la actuación de los servidores públicos pueden ser exigidos o ejercidos de manera discrecional por el funcionario en una decisión individual personalizada, por ello se requiere de un serio y mesurado estudio de los asuntos en particular.

Es importante demostrar a todos los mexicanos que los actos del Congreso de la Unión en materia de responsabilidades de los servidores públicos no son equivalentes a la decisión discrecional del titular del Ejecutivo, ni mucho menos a la voluntad de nuestros grupos parlamentarios, toda vez que las resoluciones que emite la Cámara de Diputados en la declaración de procedencia y las Cámaras del Congreso de la Unión, en el juicio político, son determinaciones apegadas en todo momento al principio de legalidad y a una estricta técnica-jurídica, es decir, la Ley Federal de Responsabilidad de los Servidores Públicos prevé un procedimiento muy detallado que elimina cualquier posibilidad de considerar la resolución de las Cámaras como un acto de índole política para convertirlo en un juicio respecto de cuestiones jurídicamente muy concretas.

La Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos no puede ir en contra de los fines de la Constitución, que es el de sancionar a los servidores públicos que actualicen las hipótesis establecidas en el Título Cuarto de la misma. Los integrantes de las Cámaras de Diputados y de Senadores conforme al principio de legalidad están obligados a fundar sus actuaciones, ya que solo pueden emitir aquellos actos que la ley prevé y que les faculta a emitir, sin que puedan dar nacimiento a alguna actuación apartándose de las disposiciones jurídicas, es decir, las autoridades solamente pueden hacer lo que la ley les permite hacer, por ello esta iniciativa que presento tiene la ventaja de ajustar las realidades jurídicas conforme al espíritu del Congreso Constituyente de 1916-1917.

De lo anterior podemos concluir que en un régimen democrático los hombres que personifican los órganos del Estado y realizan las funciones enmarcadas dentro del cuadro de su competencia, deben catalogarse como servidores públicos, por lo cual su conducta en el desempeño de sus funciones debe de enfocarse hacia el servicio público mediante la aplicación correcta de la ley, es decir ningún funcionario debe actuar en beneficio personal, anteponiendo sus intereses particulares al interés público, social o nacional, ya que como servidor público está ligado con los gobernados a través de dos principales nexos jurídicos dentro de un sistema democrático que sin el derecho sería incalculable, a saber: el que entraña la obligación de ajustar los actos en que se traduzcan sus funciones a la Constitución y a la ley y el que consiste en realizarlos honestamente con un gran espíritu de servicio y están ligados a dos grandes principios; al de legalidad y al de responsabilidad, piedras angulares sobre las que consideramos descansa la democracia.

Por lo antes expuesto y fundado, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Artículo Único: Se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, para quedar en los siguientes términos:

TÍTULO PRIMERO

CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones generales

Artículo 3. Las autoridades competentes para aplicar la presente Ley serán:

I a I Bis ...

II.- La Secretaría de la Función Pública;

III a IX ...

TÍTULO SEGUNDO
Procedimientos ante el Congreso de la Unión en Materia de Juicio Político y Declaración de Procedencia

CAPÍTULO I
Sujetos, causas de juicio político y sanciones

Artículo 7. Redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho:

I a VII ...

VIII. Las violaciones sistemáticas o graves a los planes, programas y presupuestos de la Administración Pública Federal, del Distrito Federal o sus órganos político-administrativos y a las leyes que determinan el manejo de los recursos económicos federales, del Distrito Federal y de los órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones en que se divide, de conformidad con la Base Tercera del artículo 122 constitucional, y

IX. La no aplicación parcial o total de los recursos públicos federales dentro de los términos establecidos en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

...

El Congreso de la Unión valorará la existencia y gravedad de los actos u omisiones a que se refiere este artículo. Cuando aquellos tengan carácter delictuoso se formulará la declaración de procedencia a la que alude la presente ley y se estará a lo dispuesto por la legislación penal federal.

Artículo 8. Si la resolución que se dicte en el juicio político es condenatoria, se sancionará al servidor público con destitución. Podrá también imponerse inhabilitación para el ejercicio de empleos, cargos o comisiones en el servicio público desde un año hasta veinte años.

Las resoluciones dictadas en juicio político no serán impugnables.

Para el caso que la resolución dictada en el juicio político encuentre al servidor público responsable de la utilización ilícita o el no ejercicio de fondos del erario público independientemente de las sanciones penales a que se haga acreedor los bienes que hayan obtenido le serán decomisados y destinados al gobierno federal.

CAPÍTULO II
Procedimiento en el juicio político

Artículo 9 ...

La denuncia deberá estar apoyada en pruebas documentales o señalamientos de la ubicación de los elementos probatorios suficientes para establecer la existencia de la infracción y estar en condiciones de presumir la responsabilidad del denunciado. En caso de que el denunciante no pudiera aportar dichas pruebas por encontrarse éstas en posesión de una autoridad, la Subcomisión de Examen Previo, ante el señalamiento del denunciante, deberásolicitarlas a la autoridad competente, quien se encuentra obligada a proporcionarlos en un término no mayor de 15 días hábiles, por ningún motivo la Subcomisión de Examen Previo dejará de resolver la procedencia o sobreseimiento de las denuncias planteadas.

...

...

Las sanciones respectivas se aplicarán en un plazo no mayor de seis meses, a partir de iniciado el procedimiento.

Artículo 10 ...

La Cámara de Diputados sustanciará el procedimiento de juicio político por conducto de las Comisiones Unidas de Gobernación, Puntos Constitucionales y Justicia y Derechos Humanos, quienes al momento de su instalación designarán a cinco miembros de cada una de ellas para que en unión de sus Presidentes y un Secretario por cada Comisión, integren la Subcomisión de Examen Previo de denuncias de juicios políticos que tendrá competencia exclusiva para los propósitos contenidos en el Capítulo II de esta ley.

Artículo 11. Al proponer la Junta de Coordinación Política de cada una de las Cámaras del Congreso de la Unión, la constitución de Comisiones para el despacho de los asuntos, propondrá la integración de una Comisión para sustanciar los procedimientos consignados en la presente ley y en los términos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Aprobada la propuesta a que hace referencia el párrafo anterior, la Junta de Coordinación Política de cada Cámara propondrá al pleno de las mismas, cinco integrantes de cada una de las Comisiones para que formen la Sección instructora en la Cámara de Diputados y la de Enjuiciamiento en la de Senadores. Por cada miembro propietario se designará un suplente.

Las vacantes que ocurran en la Sección correspondiente de cada Cámara, serán cubiertas por la propuesta de designación que haga la Junta de Coordinación Política al pleno de las mismas, de entre los miembros de las Comisiones respectivas.

El pleno de cada Cámara aprobará por mayoría simple las propuestas que realicen sus Juntas de Coordinación Política.

Artículo 12. La determinación del juicio político se sujetará al siguiente procedimiento:

a) El escrito de denuncia se deberá presentar ante la Secretaría General de la Cámara de Diputados y ratificarse ante ella dentro de los tres días hábiles siguientes a su presentación;

b) Una vez ratificado el escrito de denuncia, la Secretaría General de la Cámara de Diputados al siguiente día hábil lo turnará a la Subcomisión de Examen Previo, para la tramitación correspondiente. Si se trata de una denuncia presentada en lengua indígena, ordenará su traducción inmediata al español y lo turnará conforme al procedimiento establecido;

c) La Subcomisión de Examen Previo procederá, en un plazo no mayor a quince días hábiles contados a partir del día siguiente de su recepción, a determinar si el denunciado se encuentra entre los servidores públicos a que se refiere el artículo 2º, de esta ley, así como si la denuncia contiene elementos de prueba que justifiquen que la conducta atribuida corresponde a las enumeradas en el artículo 7º de la propia ley, y si los propios elementos de prueba permiten presumir la existencia de la infracción y la probable responsabilidad del denunciado y por tanto, amerita la incoación del procedimiento. En caso contrario la Subcomisión desechará de plano la denuncia presentada, para el caso de desechamiento deberá notificarse personalmente o por correo certificado con acuse de recibo al promovente.

En caso de la presentación de pruebas supervinientes, la Subcomisión de Examen Previo volverá a analizar la denuncia que ya hubiese desechado;

d) La resolución que dicte la Subcomisión de Examen Previo, desechando una denuncia, podrá revisarse por el pleno de las Comisiones Unidas a petición de cualquiera de los integrantes de las Comisiones o a solicitud, de cuando menos, el diez por ciento de los diputados integrantes de ambas Comisiones, y

e) La resolución que dicte la Subcomisión de Examen Previo declarando procedente la denuncia, será remitida al pleno de las Comisiones Unidas de Gobernación, Puntos Constitucionales y de Justicia y Derechos Humanos al siguiente día hábil, para efecto de formular la resolución correspondiente y ordenar se turne a la Sección Instructora de la Cámara.

Las Comisiones Unidas de Gobernación, Puntos Constitucionales y de Justicia y Derechos Humanos a partir de la recepción de la resolución de la Subcomisión de Examen Previo contará con tres días hábiles para formular su resolución.

Artículo 13 ...

Dentro de los tres días naturales siguientes a la recepción de la resolución de las Comisiones Unidas de Gobernación, Puntos Constitucionales y de Justicia yDerechos Humanos, la Sección informará al denunciado sobre la materia de la denuncia, haciéndole saber su garantía de defensa y que deberá a su elección, comparecer o informar por escrito, dentro de los siete días naturales siguientes a la notificación.

Artículo 14. La Sección Instructora abrirá un periodo de prueba de 20 días naturales dentro del cual recibirá las pruebas que ofrezcan el denunciante y el servidor público, así como las que la propia Sección estime necesaria.

Si al concluir el plazo señalado no hubiese sido posible recibir las pruebas ofrecidas oportunamente, o es preciso allegarse otras, la Sección Instructora podrá ampliarlo en la medida que resulte estrictamente necesaria, no siendo mayor de 20 días naturales.

...

Artículo 15. Terminada la instrucción del procedimiento, se pondrá el expediente a la vista del denunciante, por un plazo de tres días naturales, y por otros tantos a la del servidor público y sus defensores, a fin de que tomen los datos que requieran para formular alegatos, que deberán presentar por escrito dentro de los tres días naturales siguientes a la conclusión del segundo plazo mencionado.

Artículo 17. Si de las constancias del procedimiento se demuestra fehacientemente la no responsabilidad del encausado por las causas previstas en la presente ley, las conclusiones de la Sección Instructora propondrá que se declare que no ha lugar a proceder en su contra por la conducta o el hecho materia de denuncia dejando a salvo los derechos del denunciante para iniciar otro procedimiento si de las actuaciones sobreviene una causa prevista en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativos de los Servidores Públicos.

...

I a IV ... ...

Artículo 18. Una vez emitidas las conclusiones a que se refieren los artículos que anteceden, la Sección Instructora las entregará al Presidente de la Cámara de Diputados, quien anunciará que dicha Cámara debe reunirse y resolver sobre la imputación, dentro de los tres días hábiles siguientes, lo que harán saber los secretarios al denunciante y al servidor público denunciado, para que aquél se presente por sí y este lo haga personalmente, asistido de su defensor, a fin de que aleguen lo que a su derecho convenga.

Artículo 19. La Sección Instructora practicará todas las diligencias necesarias para formular sus conclusiones hasta entregarlas al Presidente de la Cámara, conforme a los artículos anteriores, dentro del plazo de cuarenta días hábiles, contados desde el día siguiente a la fecha en que se le haya turnado la denuncia, a no ser que por causa razonable y fundada se encuentre impedida para hacerlo. En este caso podrá solicitar de la Cámara ampliar el plazo por el tiempo indispensable para perfeccionar la instrucción. El nuevo plazo que se conceda no excederá de diez días hábiles.

Se deroga

Artículo 20. El día señalado, conforme al artículo 18, la Cámara de Diputados se erigirá en órgano de acusación, previa declaración de su Presidente. En seguida la Secretaría dará lectura a las constancias procesales o a una síntesis que contenga los puntos sustanciales y una sinopsis de éstas, así como a las conclusiones formuladas por la Sección Instructora. Acto continuo se concederá la palabra al denunciante y en seguida al servidor público para que por sí o su defensor aleguen lo que a su derecho convenga.

...

...

Artículo 21. Si la Cámara resuelve la improcedencia de la acusación en contra del servidor público, éste continuará en el ejercicio de su cargo. En caso contrario, se le pondrá a disposición de la Cámara de Senadores con el expediente íntegro de las acusaciones, debiendo conservar la Cámara acusadora copia certificada de las actuaciones bajo resguardo de la Sección Instructora. El pleno de la Cámara de Diputados en un término de tres días hábiles designará una comisión de tres diputados integrada por cada uno de los grupos parlamentarios que no formen parte de la Subcomisión de Examen Previo, ni de la Sección Instructora para que sostengan aquélla ante el Senado.

Artículo 22. Al día siguiente hábil de recibida la acusación en la Cámara de Senadores, ésta la turnará a la Sección de Enjuiciamiento, quien a partir de su recepción emplazará a la Comisión de Diputados encargada de la acusación, al acusado y a su defensor, para que presenten por escrito sus alegatos dentro de los tres días hábiles siguientes al emplazamiento.

Artículo 23. Transcurrido el plazo que se señala en el artículo anterior, con alegatos o sin ellos, la Sección de Enjuiciamiento de la Cámara de Senadores formulará sus conclusiones en vista de las consideraciones hechas en la acusación y en los alegatos formulados, en su caso, proponiendo la sanción que en su concepto deba imponerse al servidor público y expresando los preceptos legales en que se funde, en un término de cinco días hábiles siguientes al emplazamiento.

...

Emitidas las conclusiones, la Sección las entregará al Presidente de la Cámara de Senadores.

Artículo 24. Recibidas las conclusiones por el Presidente, éste anunciará que debe erigirse ésta en Jurado de Sentencia dentro de los tres días hábiles siguientes a la entrega de dichas conclusiones, precediendo la Secretaría a citar a la Comisión a que se refiere el artículo 21 de esta Ley, al acusado y a su defensor.

...

1 ...

2.- Acto continuo, se concederá la palabra a la Comisión de Diputados y al servidor público por si o defensor;

3 ...

...

CAPÍTULO III
Procedimiento para la declaración de procedencia

Artículo 25. Cuando se presente denuncia o querella por particulares o requerimiento del Ministerio Público cumplidos los requisitos procedimentales respectivos para el ejercicio de la acción penal, a fin de que pueda procederse penalmente en contra de algunos de los servidores públicos a que se refiere el primer párrafo del artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se actuará de acuerdo con el procedimiento previsto en el capítulo anterior en materia de juicio político ante la Cámara de Diputados. En este caso, la Sección Instructora practicará todas las diligencias conducentes a establecer la existencia del delito y la probable responsabilidad del imputado. Concluida esta averiguación, la Sección dictaminará si ha lugar a proceder penalmente en contra del inculpado.

...

Para los efectos del primer párrafo de este artículo, la Sección deberá rendir su dictamen en un plazo de cuarenta días hábiles, contados desde el día siguiente a la fecha en que se le haya turnado la denuncia, salvo que fuese necesario disponer de más tiempo, a criterio de la Sección. En este caso se observarán las normas acerca de ampliación de plazos para la recepción de pruebas en el procedimiento referente al juicio político.

Artículo 26. Dada cuenta el dictamen correspondiente, el Presidente de la Cámara anunciará a ésta que debe erigirse en Jurado de Procedencia dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiese depositado el dictamen, haciéndolo saber al inculpado, así como al denunciante o al Ministerio Público, en su caso.

Artículo 28. Si la Cámara de Diputados declara que ha lugar a proceder contra el inculpado, éste quedará inmediatamente separado de su empleo, cargo o comisión y sujeto a la jurisdicción de los tribunales competentes, en tal caso el Presidente de la Cámara solicitará al órgano superior de fiscalización correspondiente a fin de que proceda a realizar en un término no mayor a sesenta días hábiles las auditorias que sean necesarias sobre los actos ejercidos por el servidor público durante el tiempo de sus funciones a fin de una vez recibidos los remita en el plazo de los siguientes cinco días hábiles al Ministerio Público Federal o el órgano Jurisdiccional que conozca del asunto. En caso negativo, no habrá lugar a procedimiento ulterior mientras subsista el fuero, pero tal declaración no será obstáculo para que el procedimiento continúe su curso cuando el servidor público haya concluido el desempeño de su empleo, cargo o comisión.

...
 

CAPÍTULO IV
Disposiciones comunes para los capítulos II y III del título segundo

Artículo 33. Cuando alguna de las Secciones o de las Cámaras deba realizar una diligencia en la que se requiera la presencia del inculpado, se emplazará a éste para que comparezca o conteste por escrito a los requerimientos que se le hagan dentro de los siete días naturales siguientes a la notificación, si el inculpado se abstiene de comparecer o de informar por escrito se entenderá contestada en sentido negativo.

...

...

...

Artículo 34. Los miembros de las Secciones y, en general, los Diputados y Senadores, podrán excusarse o ser recusados por el inculpado o por cualquier miembro de cada una de las Cámaras, por alguna de las causas de impedimento que señala la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Únicamente con expresión de causa podrá el inculpado recusar a miembros de las Secciones Instructoras que conozcan de la imputación presentada en su contra, o a cualquier Diputado y Senador, de conformidad con el párrafo anterior.

...

Artículo 35. Presentada la excusa o la recusación, se calificará dentro de los tres días naturales siguientes en un incidente que se sustanciará ante la Sección a cuyos miembros no se hubiese señalado impedimento para actuar. Si hay excusa o recusación de integrantes de ambas secciones, se llamará a los suplentes. El incidente se sustanciará en una sola diligencia que no podrá ser interrumpida, se escucharán al promovente y al recusado y se recibirán las pruebas correspondientes. Las Cámaras calificarán en los demás casos de excusa o recusación, en el caso de que estás se presentasen el día designado para erigirse en órgano de acusación, jurado de Sentencia o Jurado de Procedencia, respectivamente, se escuchará al promovente, a dos legisladores uno para hablar a favor y otro en contra, si los hubiese, acto seguido se votará sobre la procedencia de la excusa o recusación.

Artículo 36 ...

Las autoridades estarán obligadas a expedir dichas copias certificadas, sin demora, y si no lo hicieren la Sección, o las Cámaras a instancia del interesado, señalará a la autoridad omisa un plazo razonable para que las expida, bajo apercibimiento de imponerle una multa de treinta a doscientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal sanción que se hará efectiva si la autoridad no las expidiere o se abstiene de tramitarlas o entregarlas al interesado la brevedad. Si resultase falso que el interesado hubiera solicitado las constancias, la multa se hará efectiva en su contra.

...

Artículo 41. En el juicio político al que se refiere esta Ley, los acuerdos y determinaciones de las Cámaras se tomarán en sesión pública, excepto en la que se presentan la acusación e incidentes o cuando las buenas costumbres o el interés en general exijan que la audiencia sea secreta, de conformidad a lo que disponga el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General.

TRANSITORIOS

ARTICULO ÚNICO.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los 22 días del mes de febrero del dos mil cinco.

Dip. Jorge Leonel Sandoval Figueroa (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ PORFIRIO ALARCÓN HERNÁNDEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

José Porfirio Alarcón Hernández, diputado federal de esta LIX Legislatura, integrante del grupo parlamentario del PRI, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución General de la República y en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, acudo a esta honorable soberanía a presentar una iniciativa de proyecto de decreto para reformar los artículos 376 Bis y 377, en su último párrafo, para establecer otras calificativas en el delito de robo e incorporarlas en el artículo 381 y para crear los artículos 381 Ter y 381 Quárter del Código Penal Federal con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

El Estado es el ente social más importante, creado por la sociedad, para la protección de todos sus miembros; está obligado a velar por la integridad, seguridad y bienestar de todos, especialmente de los más desprotegidos o más necesitados.

El legislador, debe ser sensible a las demandas de la sociedad, de todos sus sectores. Con nuestras iniciativas y en su momento con la aprobación de éstas, satisfacemos sus anhelos.

Creemos necesario revisar nuestro Código Penal Federal especialmente en algunos rubros como el robo; debemos tomar en cuenta algunas disposiciones que sobre este delito existen en los códigos penales de otros países y adaptarlos a nuestra realidad nacional, además de analizar este flagelo en nuestro país. Debemos tener en cuenta que los delincuentes cada día perfeccionan sus métodos y que en muchas ocasiones realizan conductas que dañan a miembros de la sociedad y que no están contempladas como delitos, o no se les otorga en la ley, la gravedad que en la realidad tienen.

Es necesario analizar con profundidad y en su totalidad, el Código Penal Federal y el de Procedimientos Penales, pero mientras esto no sucede, hacemos algunas propuestas que tienen como finalidad que esta soberanía analice, discuta y apruebe en su caso, algunas de las demandas más urgentes de la sociedad.

Nuestro Código Penal Federal dispone sanción cuando el robo se cometa con violencia física o moral sobre las personas, pero no dispone ninguna cuando hay violencia sobre las cosas.

Los delincuentes generalmente causan daño a los miembros de la comunidad más débiles física o económicamente, ya sea porque actúan con armas o porque actúan conjuntamente con otros, poniendo en desventaja de esta manera a sus víctimas, o sobre bienes que están sin la debida protección como casas y vehículos.

Por otra parte el estado mexicano garantiza dentro de los derechos y libertades en materia religiosa, la de tener o adoptar la creencia religiosa que más le agrade, y practicar, en forma individual o colectiva, los actos de culto o ritos de su preferencia, como lo dispone en el inciso a) del artículo 2 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público. Sabemos que los elementos policíacos no son suficientes para tener con vigilancia y seguridad a todos los inmuebles de culto público, pero mientras esto no se posible, se debe sancionar de manera ejemplar a quienes se roban y trafican objetos de culto público y a quienes roban a las personas que se encuentren en un inmueble destinado a esos fines, sea que se desarrolle o no en esos momentos alguna celebración religiosa. Tal vez esto no ha sucedido en nuestro país, pero si sucede en otros, debemos prever esta circunstancia; que nuestras leyes sean para el presente y el futuro y no para el pasado y que garantice de alguna manera el ejercicio libre de una de las garantías individuales más importantes de las que en México gozamos.

Se proponen algunas circunstancias calificativas en dieciséis fracciones que por su obviedad es innecesario detallar el porqué de la propuesta de cada una, pero sí consideramos necesario mencionar de manera global, que todas tienen como fin elevar las penas a quienes incurran en estas calificativas, que consideramos más graves que las que se contemplan en nuestro código federal sustantivo vigente, por eso se solicita se eleve la sanción de siete a diez años; mencionamos como ejemplo la señalada en la fracción XXVII que dispone: "Cuando los ladrones vayan enmascarados, embozados, con guantes o con cualquier alteración física momentánea o ropaje que dificulte su identificación"; en estos casos los ladrones demuestran mayor peligrosidad porque saben que usando guantes no dejan sus huellas digitales o si se tapan la cara o si se realizan alguna alteración física momentánea, será más difícil su localización, reconocimiento e identificación, y no nos referimos a la peligrosidad potencial, que es aquella que "se puede causar" por la apariencia física, desagradable, sino a la peligrosidad demostrada por los sujetos activos después de haber cometido el delito y que llamaríamos peligrosidad real o demostrada y que se basa en hechos para considerarla así.

Por otra parte consideramos inadecuado lo que establece el artículo 376 Bis, que señala "Cuando el objeto robado sea un vehículo automotor terrestre que sea objeto de registro conforme a la ley de la materia, con excepción de las motocicletas, la pena será de siete a quince años de prisión y de mil quinientos a dos mil días multa". Creemos que no se debe hacer excepción de las motocicletas porque estas también son objeto de registro, se les otorga una placa y pagan su tenencia y un gran porcentaje de éstas tienen un valor superior a un coche; lo mismo sucede con las motocicletas de tres o cuatro ruedas; es necesario cambiarle la denominación de vehículo automotor terrestre que sólo abarcaría a los coches, camionetas, camiones y trailers, por el de vehículo terrestre de motor, que abarcaría también a las motocicletas de dos, tres y cuatro ruedas.

Dejamos intocado el párrafo segundo del artículo 376 bis, que dispone que la pena prevista en el párrafo anterior se aumentará en una mitad, cuando en el robo participe algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución o sanción del delito o ejecución de penas y, además se aplicará la destitución del empleo. Pero respecto a la inhabilitación para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, no estamos de acuerdo, porque el gobierno a este servidor público delincuente, no le pierde la confianza solo por el tiempo que dure la pena de prisión, sino que le pierde la confianza definitivamente por lo tanto la inhabilitación deberá ser también definitiva.

Proponemos la reforma al artículo 377 en su último párrafo que establece igual que el artículo 376 Bis la inhabilitación para el servidor público por un periodo igual a la pena de prisión impuesta; para establecer también la inhabilitación definitiva.

Por lo anteriormente expuesto, proponemos reformar los artículos 376 Bis y 377 en su ultimo párrafo, para establecer otras calificativas en el delito de robo e incorporarlas en el artículo 381 y para crear los artículos 381 Ter y 381 Quárter del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 376 Bis.- Cuando el objeto robado sea un vehículo terrestre de motor que sea sujeto de registro conforme a la ley de la materia, la pena será de siete a quince años de prisión y de mil quinientos a dos mil días multa.

La pena prevista en el párrafo anterior se aumentará en una mitad, cuando en el robo participe algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución o sanción del delito o ejecución de penas y, además se le aplicará destitución e inhabilitacióndefinitiva para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos.

Artículo 377.-

...

(Último párrafo)

Si en los actos mencionados participa algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución o sanción del delito o de ejecución de penas, además de las sanciones a que se refiere este artículo, se le aumentará la pena de prisión hasta en una mitad más y se le inhabilitará definitivamente para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos.

Artículo 381.-

I, a la XVI. ...

XVII.- Cuando se cometa de noche.

XVIII. Cuando se cometa en lugar solitario, dentro o fuera de las ciudades, pueblos o rancherías.

XIX.- Cuando se vea facilitado por el estado de una persona por su especial vulnerabilidad debido a su edad, a una enfermedad, invalidez, deficiencia física o psíquica o a su estado de embarazo, sea aparente o conocida por el autor.

XX.- Cuando se cometa mediante el empleo de drogas, insumos químicos, o fármacos contra la víctima

XXI.- Colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica, con motivo del robo

XXII.- Cuando se efectúe mediante escalamiento, rompimiento de pared, techo o suelo o fractura de puerta o ventana.

XXIII.- Si el robo fuere de objetos de valor científico, histórico, artístico, cultural o militar, cuando por el lugar en el que se encuentren, se hallaren destinados al servicio, o la utilidad pública.

XXIV.- Cuando se cometa con fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves para sustraer su contenido sea en el lugar del robo o fuera del mismo.

XXV.- Cuando se realice mediante la inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda

XXVI. Cuando se haga uso de llaves falsas

Se entenderán como llaves falsas:

1. Las ganzúas u otros instrumentos análogos.
2. Las llaves legítimas perdidas por el propietario u obtenidas por un medio que constituya infracción penal.

3. Cualesquiera otras que no sean las destinadas por el propietario para abrir la cerradura violentada por el reo.

Para efectos del presente artículo, se consideran llaves las tarjetas, magnéticas o perforadas, y los mandos o instrumentos de apertura a distancia.

XXVII.- Cuando los ladrones vayan enmascarados, embozados, disfrazados, con guantes o con cualquier alteración física momentánea o ropaje que dificulte su identificación.

XXVIII.- Cuando los sujetos activos cometan el robo en casa habitación y ésta en esos momentos, se encuentre habitada.

XXIX.- Cuando se cometa valiéndose de la actividad de inimputable.

XXX.- Cuando recayere sobre monumentos funerarios o cadáveres o sus pertenencias

XXXI.- Cuando se roben objetos de valor científico, artístico o cultural, que se hallaren en museos u otros establecimientos públicos o que pertenecieren al patrimonio histórico nacional aún cuando hubieren permanecido ocultos o sin descubrir

XXXII.- Cuando los objetos del robo sean cables, postes, transformadores, tubos, mangueras o cualquier otro que forme parte del equipamiento que hace posible la prestación de servicios públicos federales.

En los supuesto a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, V, VI, IX, XII, XIII, XIV y XV, hasta cinco años de prisión, en los supuestos a que se refiere las fracciones VII, VIII, IX y XVI de dos a siete años de prisión. En los supuestos a que se refieren las fracciones XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XIX, XXX, XXXI, XXXII de siete a diez años de prisión.

Artículo 381 Ter.- Robo de objetos religiosos

Sin perjuicio de las sanciones que de acuerdo con los artículos 370, 371 y 372 deban imponerse, se aplicarán de siete a diez años de prisión, cuando el objeto materia del delito este destinado al culto sea cosa sagrada o no, tales como santísimo sacramento, santos óleos, imágenes, en bulto o en pintura, vasos sagrados, cálices, copones, patenas, custodias, corporales, purificadores, ornamentos, vestiduras sagradas, pilas bautismales, confesionarios, púlpitos, coronas, resplandores, anillos, cadenas, pulseras, crucifijos, floreros, candeleros, cruz alta, ciriales, incensarios, alcancías, biblias o cualquier otro objeto similar de alto contenido religioso, profano o histórico, independientemente de que se cometan o no en el lugar destinado al culto.

A las personas que a sabiendas adquieran, enajenen, exporten, trafiquen o alteren en cualquier forma dichos objetos o similares, la pena a imponer será de siete a diez años de prisión.

Será obligación del Estado velar por el inmediato aseguramiento de tales objetos, así como la pronta entrega a sus propietarios y/o legítimos tenedores.

Artículo 381 Quárter.- Además de la sanciones que deban imponerse de acuerdo con los artículos 370, 371 y 372 se impondrán de siete a diez años de prisión, a quien o quienes cometan robo a las personas que se encuentren en un inmueble destinado al culto público, sea que se desarrolle o no en esos momentos, alguna celebración religiosa.

Artículo Transitorio

Único: El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de febrero de 2005.

Dip. José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTICULOS 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y 35 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES; Y ADICIONA EL 173 BIS A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, A CARGO DEL DIPUTADO MIGUEL AMEZCUA ALEJO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Miguel Amezcua Alejo, diputado federal de la LIX Legislatura el H. Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito presentar a este honorable Congreso de la Unión la siguiente iniciativa de decreto por el que se reforma el artículo 123 constitucional, el artículo 35 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y adicionar el artículo 173 Bis a Ley Federal del Trabajo, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La OIT (Organización Internacional del Trabajo) señala que la edad mínima para trabajar de los menores es de 14 años y de 16 para trabajos peligrosos, sin embargo, los niños actores en nuestro país, realizan comerciales en los medios de comunicación, desde recién nacidos hasta los 9 o 14 años y mas, en las empresas de comunicación de México sin que haya una ley que regule este trabajo.

Gobierno y sociedad hemos sido incapaces de realizar programas de acción con visión estratégica, para atender a los niños que desempeñan labores de actuación y labores artísticas. Es propósito de esta iniciativa construir una alternativa para que los menores que trabajan como actores y/o músicos, que no se puedan contratar por si mismos, lo realicen por medio de sus padres, como hasta ahora se acostumbra a hacerlo, quienes actuando como tutores son los responsables del trabajo de sus hijos, pero sólo hasta los catorce años, después de esta edad y hasta los 16 años no hay manera de normar su contratación.

El artículo 4º constitucional en su 2º párrafo, señala ...

"Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.

Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos. El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez".

En lo que respecta a la normatividad en el aspecto nacional, el artículo fundamental que rige el trabajo tanto de niñas, niños, adolescentes como de trabajadores es el artículo 123 constitucional, y su ley reglamentaria, la Ley Federal del Trabajo.

La necesidad de proporcionar al niño una protección especial fue enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas y de la UNESCO, adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución del 20 de noviembre de 1959 y reconocida en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño.

Reconociendo que en todos los países del mundo hay niños que viven en condiciones excepcionalmente difíciles y que necesitan especial consideración, surge la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su Resolución 44/25 del 20 de noviembre de 1989, teniendo debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones y los valores culturales de cada pueblo para el desarrollo armonioso del niño, han convenido en lo siguiente:

Artículo 1º. Para los efectos de la Presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable haya alcanzado la mayoría de edad.

Comprendemos con lo anterior que se considera niño a toda persona menor de 18 años lo que fundamentará nuestro punto para reformar la Ley Federal del Trabajo en lo relativo al trabajo de los menores especialmente al trabajo de actores.

Otro punto de apoyo para fundamentar nuestra propuesta es la "Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes" publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2000 por el Dr. Ernesto Zedillo Ponce de León, que señala:

TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales

Artículo 1

"Esta ley se fundamenta en el 2º párrafo del artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, su disposición es de orden publico, interés social de observancia general en toda la República Mexicana y tiene por objeto garantizar a niñas, niños y adolescentes la tutela y el respeto de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.

La Federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios en el ámbito de su competencia, podrán expedir las normas legales y tomarán las medidas administrativas necesarias a efecto de dar cumplimiento a esta ley".

Artículo 2

"Para los efectos de esta ley, son niñas y niños las personas de hasta 12 años incompletos, y adolescentes los que tienen entre 12 años cumplidos y los 18 años cumplidos"

Artículo 5

"La Federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios procurarán implementar los mecanismos necesarios para impulsar una cultura de protección de los derechos de la infancia, basada en el contenido de la Convención sobre los Derechos del Niño y tratados que sobre el tema apruebe el Senado de la República".

Cabe agregar lo señalado en la "Convención de los Derechos de los Niños y Niñas" emanada por la Organización de las Naciones Unidas, ONU, e implícitamente reconocida por la UNICEF y en todas partes del mundo, en el sentido de que el "niño por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes y después del nacimiento", y como en nuestro país los niños que desempeñan labores de actuación en radio y televisión, trabajan en comerciales, desde su nacimiento hasta alcanzar la mayoría de edad, quedando desprotegidos legalmente en materia laboral, nuestra propuesta está encaminada en el sentido de reconocer que los menores de 16 años puedan ser contratados en los términos que la normatividad vigente señale al respecto.

Por lo anteriormente expuesto someto a consideración de esta honorable asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, los artículos 123 constitucional, fracción III; el artículo 35, párrafo primero, de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; y se adiciona el artículo 173 Bis a Ley Federal del Trabajo.

* Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 123.- Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la Ley.

I ...

II ...

III.- Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de catorce años. Exceptuándose en los trabajos de actuación. Los menores de dieciséis tendrán como jornada máxima la de seis horas.

* Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

CAPÍTULO XI
De los Derechos al Descanso y al Juego

Artículo 35

Para garantizar la protección de los derechos reconocida en esta Ley, se reitera la prohibición de contratar laboralmente a menores de 16 años, salvo que se contrate a menores para labores de actores, garantizado que dichas actividades permitan el desarrollo intelectual y profesional del menor.

A los que infrinjan tal prohibición y que además pongan en peligro su integridad y desarrollo, se les impondrán las sanciones que establece el Código Penal.

Igualmente las autoridades federales, del Distrito Federal, estatales y municipales proveerán lo necesario para que niñas, niños o adolescentes no queden en situación de abandono o falta de protección por el cumplimiento de estas disposiciones.

* Ley Federal del Trabajo

Se adiciona el artículo 173 Bis para quedar como sigue:

Artículo 173 Bis

Se podrá contratar a niños menores de 16 años que desempeñen labores de actores, mediante sus padres o tutores. La persona física o moral que los contrate se obligará a aperturar un fideicomiso en cualquier institución bancaria, a nombre del menor, en el cual trasferirá a éste los pagos correspondientes al trabajo realizado por él. Especificando la parte contratante que es el fideicomitente, como único fideicomisario al menor, determinando que el objetivo del fideicomiso es salvaguardar el patrimonio del menor, hasta en tanto adquiere la mayoría de edad, establecida por esta legislación, para poder contratarse por sí solo. Los gastos de administración del fideicomiso, correrán a cuenta de la persona física o moral que los contrate.

Los padres o tutores no podrán disponer del dinero que se genere, por el trabajo de los menores contratados, a menos que los anteriores no puedan garantizar con sus propios recursos y se requiera para la subsistencia del menor y desarrollo profesional del mismo.

La violación a este artículo se sancionará en términos de las disposiciones aplicables, y la conducta se entenderá equiparable al delito de fraude.

El objetivo es que mediante la institución o figura jurídica del fideicomiso, se garantice, el patrimonio del menor, y no permitir el despojo del dinero que generen los menores contratados, para que cuando adquiera la mayoría de edad marcada por la legislación laboral, pueda contratarse por si mismo, y pueda disponer del haber generado por el fideicomiso, estableciéndose la justificación que sí los padres quedan en bancarrota o no tengan los recursos necesarios, para garantizar la subsistencia del menor o desarrollo profesional del mismo, puedan solicitar recursos al fideicomiso, mediante comprobación, que dicho recurso se destinara al menor para tal fin.

Reiterando, que el propósito final de este esfuerzo legislativo, es que se garantice y proteja en toda la extensión de la palabra, la labor de los menores actores desde que nacen hasta alcanzar la mayoría de edad legal laboral.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de febrero de 1995

Dip. Miguel Amescua Alejo (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTICULOS 119, NUMERAL 1, DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y 172 DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO HELIODORO CARLOS DÍAZ ESCÁRRAGA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, Heliodoro Carlos Díaz Escárraga, diputado del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 119 numeral 1 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 172 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Exposición de Motivos

Los artículos 65 y 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen los periodos de sesiones ordinarias del Congreso General o Congreso de la Unión.

Como sabemos, estos periodos son dos por cada año de ejercicio de las legislaturas. El primero puede ir del uno de septiembre al 15 de diciembre y el segundo del uno de febrero al 30 de abril. Así, el tiempo ordinario de sesiones, sin contar períodos extraordinarios, es de seis meses y medio, por cada año de ejercicio del Poder Legislativo.

La discontinuidad entre ambos periodos ordinarios de sesiones provoca la existencia de recesos, que también son dos: uno, que comprende del 16 de diciembre de un año al 31 de enero del año siguiente, y, otro, que abarca del uno de mayo al 31 de agosto.

Durante esos recesos, que se prolongan por cinco meses y medio, actúa la Comisión Permanente, la que cabe recordar, conforme al artículo 78 de la propia Carta Magna, se integra con 37 miembros, de los que 19 son diputados y 18 son senadores, dado el sistema bicameral de nuestro país.

De un análisis somero de la composición de la Comisión Permanente, podemos apreciar, en principio, que no existe equilibrio ni proporcionalidad entre ambas Cámaras, ya que mientras la de diputados -que se compone de 500 miembros y representa el 79 por ciento del total de miembros del Congreso de la Unión- sólo tiene en la Permanente el 51 por ciento de representación (19 de 37) y no el 79 por ciento, la de senadores, integrada por 128 miembros, equivalentes al 21 por ciento del Congreso, tiene en la Permanente el 49 por ciento del total de sus miembros (18 de 37), en vez del 21 por ciento.

Es decir, si la Constitución Federal hubiera sido redactada privilegiando la composición numérica del Congreso de la Unión, o sea su aspecto cuantitativo, dentro de la Comisión Permanente, a la Cámara de Diputados le corresponderían 29 espacios, en vez de 19, y a la de Senadores ocho, en lugar de 18.

Sin embargo, es claro que el criterio del legislador para determinar la composición aritmética de la Permanente ha sido otro. Éste se ha inclinado por consideraciones que atienden mas al equilibrio bicameral, o sea, a determinar un número similar de integrantes de las dos Cámaras, dentro de la Comisión Permanente, que al número de legisladores que en su conjunto conforman el Congreso General.

Esta situación, es de suyo discutible, por lo que no podríamos asegurar que el actual método de integración de la Comisión Permanente sea el correcto. Sobre todo si lo relacionamos con otras normas que tienen como finalidad el equilibrar el papel de los senadores y diputados en la operación de esa comisión.

Hasta hoy, sin duda, no ha sido posible encontrar esos equilibrios.

Las disparidades, sutiles si se quiere, existen; y éstas benefician primordialmente al Senado.

Un ejemplo de ellas está en la referida composición numérica de la Comisión Permanente, sobre la que no es propósito de esta iniciativa profundizar, ni, por ahora, enmendar.

Su mención, tiene como exclusivo propósito llamar la atención respecto a que en los cabildeos, debates y procesos legislativos formales relativos a la reforma del Congreso, ha predominado la posición del Senado.

El tema concreto de esta propuesta se refiere a una de estas situaciones de disparidad entre las Cámaras que componen el Congreso de la Unión, la cual es necesario corregir: la que a la fecha deriva del texto del artículo 119, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice: "El Presidente y el vicepresidente serán elegidos para un periodo de receso, entre los diputados y para el periodo siguiente, entre los senadores", texto que se reproduce en el artículo 172 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Si el numeral transcrito se analiza de forma aislada pareciera ser indicador de que se rige por principios de equilibrio y proporcionalidad para ambas Cámaras: en un receso de la Permanente preside un diputado y en el otro un senador. No hay problema, la norma sería justa.

Sin embargo, si por el contrario, analizamos ese artículo de manera sistemática, funcional e integral con las normas constitucionales y legales relativas a la Comisión Permanente, veremos que tales equilibrios y proporcionalidades no existen, que la ley y el reglamento ni son justos ni son equitativos.

En efecto, en tanto el primer receso que, como ha quedado asentado, va del 16 de diciembre al 31 de enero del año calendario siguiente, dura un mes y medio, específicamente 47 días, la Permanente es presidida por un diputado; el segundo receso, que va del uno de mayo al 31 de agosto, dura cuatro meses, concretamente 123 días, la Comisión Permanente es presidida por un senador.

Esto indica, bajo el peso incontrovertible de las matemáticas, que en una legislatura, de tres años, la Comisión Permanente es presidida por un senador -y por práctica parlamentaria las sesiones se celebran en la sede del senado- durante 369 días, mas de un año, cuando en esa misma Legislatura solo es presidida por un diputado 141 días (cuatro meses y medio).

De allí que debamos preguntarnos: ¿existe equilibrio y proporcionalidad bicameral, dentro de la Permanente? La respuesta es no.

Consecuentemente, se impone reducir o abatir la incongruencia legal, administrativa y sustantiva actualmente existente entre ambas Cámaras -misma que se ha profundizado a raíz de la reciente reforma al artículo 65 constitucional- al menos en el aspecto indicado. se hace necesario generar auténticas condiciones de equilibrio entre ambas Cámaras. Evitar que el fiel de la balanza se incline de uno u otro lado.

Al efecto, hay que propiciar que la Comisión Permanente sea presidida el mismo tiempo por un diputado que por un senador, aunque tal vez debiera serlo más por el primero que por el segundo, y que el número de sesiones que se celebran en los recesos sea proporcional para ambas Cámaras.

Esto puede lograrse si se reforma el artículo transcrito, así como el 172 del reglamento, de tal forma que establezca que -comprendiendo dos legislaturas, para salvar la dificultad que impone el número non (tres años) del ejercicio de cada una de ellas- durante el primer receso del primer año de ejercicio de la legislatura en la que ingresen simultáneamente senadores y diputados, la Comisión Permanente sea presidida por un diputado y el segundo receso por un senador y para el segundo año de ejercicio se invierta el orden referido -primero un senador y luego un diputado- y así sucesivamente, hasta transcurrir seis años o dos Legislaturas.

De esta forma, a partir de la LX Legislatura, considerando que en la actual resultaría difícil corregir el desequilibrio indicado, y para evitar la impresión de la existencia de un interés personal o corporativo en el asunto, se actuaría conforme a lo siguiente:

Total presidencia diputado: 510 días

Total presidencia senador: 510 días

(En dos legislaturas.)

En virtud de lo anterior, formulo la siguiente iniciativa:

Artículo primero.- Se reforma el artículo 119 numeral 1 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 119.

Para el primer receso del primer año de ejercicio de la Legislatura en que ingresen simultáneamente senadores y diputados, se elegirá Presidente y Vicepresidente de la Comisión Permanente entre los diputados y para el segundo receso del mismo año de ejercicio de entre los senadores. este orden se invertirá por cada año de ejercicio siguiente.

Artículo Segundo.- Se reforma el artículo 172 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 172.- ...

Para el primer receso del primer año de ejercicio de la Legislatura en que ingresen simultáneamente senadores y diputados, se elegirá Presidente y Vicepresidente de la Comisión Permanente entre los diputados y para el segundo receso del mismo año de ejercicio de entre los senadores. este orden se invertirá por cada año de ejercicio siguiente.

Transitorios

Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo.- Durante la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, el Presidente y el Vicepresidente de la Comisión Permanente continuarán siendo elegidos conforme a lo dispuesto por el texto anterior de los artículos que se reforman mediante el presente decreto.

Palacio Legislativo, a 22 de febrero de 2005.

Dip. Heliodoro Carlos Díaz Escárraga (rúbrica)