Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1686-II, jueves 17 de febrero de 2005.

Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA EL ARTÍCULO 72 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA MARTHA PALAFOX GUTIÉRREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Iniciativa con proyecto de decreto, que presenta la diputada Martha Palafox Gutiérrez del grupo parlamentario del PRI, que reforma el artículo 72 de la Constitución general de la República, adicionando un párrafo al apartado A, donde se exceptúa de las observaciones del Ejecutivo Federal a la aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación.

Exposición de Motivos

Después de que la honorable Cámara de Diputados, el pasado 18 de noviembre, aprobó el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2005, hubo una serie de reacciones por parte del Ejecutivo federal, que incluso motivaron que el Presidente de la República, en un acto inédito del que se tenga memoria, cuando menos en la historia reciente de nuestro país, descalificara la aprobación del presupuesto, señalando su rechazo al mismo, incluso refiriéndose a el como electorero y al mismo tiempo, también descalificara el trabajo que los diputados y diputadas venimos realizando desde el 8 de septiembre del 2004.

Haciendo uso de un despliegue publicitario en diferentes medios de comunicación, impresos y electrónicos, se señalaron, lo que el Ejecutivo calificó de contradicciones, incongruencias e inconsistencias que contiene el Presupuesto.

Esta situación de confrontación entre los dos poderes se ha venido agudizando, contando con una actitud parcial y suspicaz de la Corte y esto en nada beneficia al país.

El pasado treinta de noviembre del 2004, el Ejecutivo Federal, hizo llegar al Presidente de la Cámara de Diputados un documento de 134 páginas que contienen, según el Ejecutivo, las observaciones, incongruencias e inconsistencia al Presupuesto aprobado la madrugada del día 18 de noviembre del 2004.

Sobre esto, que se ha dado en llamar el "veto del Presidente", las opiniones de expertos constitucionalistas, obliga a reformar nuestro marco normativo, con el propósito de evitar en lo posible situaciones de incertidumbre, como la que hoy estamos viviendo y que en nada favorecen a la democracia y si al desgaste de instituciones. El ejercicio democrático, entre otras cosas, reclama diálogo, no acciones caprichosas, que hagan sospechar de un manejo turbio en la aplicación de la ley.

En el documento de "observaciones" del Ejecutivo, al Presupuesto aprobado por esta soberanía, se hace hincapié en la invasión de facultades que hace el Legislativo (en este caso la Cámara de Diputados) a asuntos que solo competen al Ejecutivo.

Por ejemplo, señala el documento. Cito "en las modificaciones al Presupuesto de Egresos de la Federación, materia de las presentes observaciones, esa H. Cámara de Diputados dispuso de una serie de recortes, reasignaciones y creación de nuevos programas que, a mi juicio, no toman en cuenta elementos de planeación o programación alguno y, en ocasiones, omiten o contravienen las disposiciones legales" (fin de la cita).

De esta manera, se abunda en lo anterior, indicando algunas leyes y artículos que, a juicio del Presidente, viola el Presupuesto de Egresos aprobado por esta soberanía, por ejemplo los Artículos 25, 26, 49 y 89 de la Constitución General de la República, la Ley de Presupuesto Contabilidad y Gasto Publico, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, entre otras.

Estas opiniones que hace el Ejecutivo Federal han sido cuestionadas nos solo por esta soberanía, sino de otras instituciones, académicos especialistas en el tema. Sin embargo, tocará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación su fallo en esta controversia, pese a que su proceder en este asunto, ha dejado muchas sospechas en la forma de conducirse de ciertos ministros de la Corte, empañando su investidura y la institución que representan.

Por lo anterior, como Diputada Federal y con fundamento en el artículo 71, Fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 fracción II de nuestro Reglamento, y con la finalidad de que en un futuro no se vuelvan a presentar este tipo de situaciones que en nada abonan al dialogo y al equilibrio entre poderes, es que vengo ante esta Honorable Asamblea a proponer la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 72 de la Constitución General de la República, agregando un párrafo al apartado A para quedar como sigue:

Artículo 72. ...

A. Aprobado un proyecto en la Cámara de origen, pasará para su discusión a la otra. Si esta lo aprobare, se remitirá al Ejecutivo, quien, si no tuviera observaciones que hacer, lo publicará inmediatamente. Se exceptúa de las observaciones referidas en el párrafo anterior, a la aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación y de todos aquellos asuntos que sólo competen a alguna de las Cámaras.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de febrero de 2004.

Dip. Martha Palafox Gutiérrez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 74 DE LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO DANIEL ORDÓÑEZ HERNÁNDEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Daniel Ordóñez Hernández, diputado federal de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, en representación del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, 135 y demás relativos y aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, y demás relativos y aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, pongo a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 74, en su fracción V, de la Ley de Amparo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El 17 de julio de 1945 los ministros integrantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, motivados por el gran rezago de los juicios de amparo, principalmente en materia civil, cuya cifra era alarmante, formularon un proyecto de reformas al artículo 107 constitucional, el cual presentaron al ejecutivo para su consi-
deración. En dicho proyecto entre una de las medidas que propusieron para disminuir el problema en cuestión, se plantea el sobreseimiento por inactividad procesal, justificándolo en la exposición de motivos del anteproyecto en los siguientes términos: "La Suprema Corte también consideró de modo principal, la conveniencia de establecer en la propia Constitución, el sistema de terminación del juicio de amparo en materia civil exclusivamente por el sobreseimiento por declaración de quedar firme la sentencia a revisión, por inactividad de la parte agraviada o del recurrente, según el caso.

"El rezago siempre creciente en los juicios de amparo en materia civil, en la Suprema Corte de Justicia de la Nación había obligado desde el año de 1926, hasta llegar a la actual Ley de Amparo, en sus artículos transitorios, a establecer que el abandono del quejoso y del recurrente en los juicios de amparo, en general debía tener las consecuencias naturales de dar por terminado el juicio o por abandono el recurso interpuesto, pues no era debido ni conveniente que la Justicia Federal empleara su actividad en los casos en que lógicamente es de suponerse que ya no existe interés de la parte agraviada o del recurrente". El sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia en el juicio de amparo, tiene su más remoto antecedente en el artículo 680 del Código Federal de Procedimientos Civiles de 1908, según el cuál cuando el quejoso no promovía después del día 20 se presumía el desistimiento de amparo; en los decretos del 9 de diciembre de 1924 y 16 de enero de 1928 y el artículo 4 transitorio de la ley en vigor del 30 de diciembre de 1935 se establecieron por una sola vez la obligación de insistir en la resolución de los juicios de amparo pendientes, cuando se discutieran cuestiones de carácter patrimonial para evitar que fueran sobreseídos o se declarara la caducidad de la instancia.

El citado decreto, fue declarado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por establecer una carga que no estaba prevista en el artículo 107 constitucional. Al respecto sustentó: ". En el citado artículo 107 constitucional se fijaron las reglas de procedencia de amparo en materia civil, evidentemente se tuvo en cuenta el carácter que según la tradición jurídica y la doctrina elaborada paulatinamente, tienen del amparo como institución de derecho público, de naturaleza constitucional, con la misión político - jurisdiccional de salvaguardar las garantías individuales y las competencias respectivas de la Federación y de los Estados, cuidando la supremacía de la Carta Magna; carácter y naturaleza de que no se ve despojado, aunque verse sobre intereses particulares, como generalmente ocurre en asuntos civiles, pues de no ser así no se habría establecido para esta clase de negocios; y por tanto seria incompatible con la esencia y fines del amparo dejar la inactividad procesal al mismo, excepto su iniciación, al arbitrio de los particulares; además el artículo 157 de la misma ley impone a los Jueces de Distrito y al Ministerio Público, a título de regla general, la obligación de cuidar que los amparos no queden paralizados, proveyendo y gestionado lo conducente hasta dictar sentencia, obligación que por mayoría de razón, debe también atribuirse a la Suprema Corte de Justicia."

En 1967 el artículo 107 constitucional nuevamente se reformó en su fracción XIV, excluyendo de los alcances del sobreseimiento por inactividad procesal a los amparos en materia agraria, incluyendo además, a la caducidad como causa de sobreseimiento en los amparos en revisión, en los siguientes términos: "Salvo lo dispuesto en el párrafo final de la fracción segunda de este artículo y siempre que no este reclamada la inconstitucionalidad de una ley se decretara el sobreseimiento del amparo o la caducidad de la instancia por inactividad del quejoso o del recurrente, respectivamente, cuando el acto reclamado sea del orden civil o administrativo, en los casos y términos que señale la ley reglamentaria. La caducidad de la instancia dejará firme la sentencia recurrida."

En diciembre de 1951 se extendió la carga procesal al quejoso, de impulsar el procedimiento, aún tratándose de leyes inconstitucionales generando lo que actualmente se establece en el artículo 107 constitucional y 74 de su ley reglamentaria.

Finalmente, las propuestas asignadas por el ejecutivo se cristalizaron en las reformas que salieron a la luz jurídica en mayo de 1975, en cuya exposición de motivos, el legislador planteó el problema en los siguientes términos:

"El juicio de amparo siempre ha procedido a instancia de la parte agraviada: cuando esta parte lo abandona por inactividad, con su abstención demuestra que no tiene interés para su continuación por lo que el sobreseimiento debe declararse. Así lo propone el ante proyecto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y se acepta en esta iniciativa, por que no son ajenas a nuestra legislación disposiciones de tal naturaleza, ya que el artículo 680 del Código Federal de procedimientos civiles de 1908 estableció reglas similares y otro tanto hicieron las reformas legislativas que se introdujeron a la Ley de Amparo en los años 1926 y 1939. La fracción XIV del artículo 107 propone el sobreseimiento solo en los amparos civiles y administrativos, por inactividad de la parte agraviada en los casos y términos que señale la ley y siempre que no se haya reclamado la inconstitucionalidad de una ley. No se incluyen la materia penal y la del trabajo, por que la vida y la libertad son derechos imprescriptibles de la persona y no pueden jamás permitir el legislador que se consientan violaciones a garantías tan preciadas; y en lo que respecta a la materia de trabajo, ello redundaría fundamentalmente en perjuicio de la clase trabajadora que no esta en posibilidad de conocer la técnica del juicio de amparo, ni de cubrir honorarios de profesionistas permanentes encargados del cuidado y la atención de sus negocios." Finalmente, el articulo 107 fracción XIV constitucional en lo conducente, quedo de la siguiente manera: Cuando el acto reclamado proceda de autoridades civiles o administrativas y siempre que no este reclamada la constitucionalidad de una ley, se sobreseerá por inactividad de la parte agraviada en los casos y términos que señala la ley Reglamentaria de este artículo." Dada la inevitable necesidad de los gobernados de ser protegidos y amparados por la Justicia Federal dentro de un marco donde debieran de imperar las garantías de los gobernados así como los principios constitucionales reguladores del Derecho, la justicia y el mar de lagunas que existen dentro de las leyes locales y federales, la indebida aplicación de estas dentro de los procedimientos Federales nos llevan a un sin fin de litigios los cuales tienen su solución a través del juicio de amparo en nuestro sistema judicial mexicano; ejemplo de ello es la indebida aplicación del artículo 74 fracción V de la Ley de Amparo dado que por su naturaleza contiene contradicciones de orden constitucional como lo son los apartados 8, 14 y 17 constitucionales por ser estos preceptos de legalidad jurídica y este último de audiencia que es el eje de todo juicio imparcial donde antes de ser juzgado y condenado deberá ser oído y vencido por lo que al caso que nos ocupa el precepto 74 en su fracción V viola tajante mente lo establecido en los preceptos constitucionales antes invocados, cayendo también en contradicción con el artículo 157 de la Ley de Amparo por ser un precepto que cuida la garantía de seguridad jurídica que el procedimiento federal le brinda al quejoso.

Por lo que siendo prioridad máxima de este H. Congreso de la Unión la de corregir y subsanar toda laguna existente dentro de nuestras leyes federales que rigen la debida impartición de Justicia y dado a que el artículo 74 fracción V en esencia nos reitera que en caso de que el quejoso de la protección de la justicia federal dejara de actuar dentro del procedimiento dentro de los 300 días contando los inhábiles se sobreseerá el juicio en primera instancia por inactividad procesal del recurrente y tratándose del recurso de revisión se confirmara la sentencia recurrida tratándose del juicio de amparo indirecto y tratándose del juicio de amparo directo se sobreseerá el juicio. Por lo anterior y siendo incongruente pensar que un gobernado que acude a solicitar la protección de la justicia federal por violaciones directas a su esfera jurídica deje de tener interés, hay que pensar y reflexionar como legisladores que las causas que impiden la continuación del juicio podrían ser demasiadas, como ejemplo de ello podríamos decir que en la pragmática jurídica la responsabilidad de la vigilancia del juicio recae sobre los hombros del abogado patrono que "esta defendiendo el juicio de garantías " y obviamente es un hecho que toda notificación se le hace al abogado patrono y los autos que a consideración así determine el tribunal por lista, cabe entonces decir, de acuerdo a lo anterior y dado que suena confuso es de reflexionar que al quejoso o gobernado finalmente no le es aplicada la justicia federal y por las lagunas existentes en la ley donde no se obliga a la autoridad judicial federal a notificarle personalmente en el domicilio del quejoso todo acto que podría ser constitutivo de poner en peligro su solicitud de amparo y este tenga la posibilidad de acuerdo a sus intereses de evitar con ello la violación a los derechos fundamentales y procedimentales del quejoso; por lo que se debe reformar el citado precepto de la Ley de Amparo que pone en peligro la esfera jurídico-constitucional de todo gobernado.

La presente iniciativa cumple con la obligación primordial de no dejar al quejoso en estado de indefensión, de no caer en contradicción con la propia Ley de Amparo en su artículo 157, además de que la autoridad cumpliría el derecho de petición del gobernado y de impartición de justicia establecidos en los preceptos 8 y 17 constitucionales.

Es decir que con la previa notificación que propongo, que se debe de hacer al quejoso, antes de que concluya el término de trescientos días, se evita dejar en estado de indefensión al promovente de la demanda de garantías la autoridad judicial federal cumplirá cabalmente con la seguridad jurídica y la garantía de audiencia que se debe garantizar en todo proceso.

Por último el quejoso tendrá conocimiento de que, el juicio que promovió puede sobreseerse y no otorgársele la protección de la justicia federal, así también la autoridad judicial federal tendrá la certeza de que efectivamente el quejoso o promovente del juicio de amparo, ya no tiene interés en el mismo, emitiendo una resolución que no viola la seguridad jurídica del gobernado.

Por lo antes expuesto, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 74, en su fracción V, de la Ley de Amparo, para quedar como sigue:

Artículo 74.- Procede el sobreseimiento:

V.- En los amparos directos y en los indirectos que se encuentren en trámite ante los Jueces de Distrito, cuando el acto reclamado sea del orden civil o administrativo, si cualquiera que sea el estado del juicio, no se ha efectuado ningún acto procesal durante el término de trescientos días, incluyendo los inhábiles, ni el quejoso ha promovido en ese mismo lapso. Se le notificará de manera personal al quejoso en su domicilio, cuando menos tres días, antes de concluir el palazo antes señalado, para que manifieste a lo que su interés y derecho convenga, una vez hecha la mencionada notificación y transcurrido el plazo de 300 días sin que el quejoso haya manifestado interés, se declara el sobreseimiento. Transitorio

Artículo Único.- Las reformas a que se refiere este Decreto entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de febrero de 2005.

Dip. Daniel Ordóñez Hernández (rúbrica)
 
 


DE LEY FEDERAL CONTRA LA DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, A CARGO DE LA DIPUTADA LETICIA GUTIÉRREZ CORONA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Ley Federal contra la Desaparición Forzada de Personas

Título Primero
Disposiciones Generales

Capítulo I
Objeto, Principios y Garantías Penales

Artículo 1

Esta Ley tiene por objeto regular y establecer las condiciones normativas que regirán el tipo penal de desaparición forzada de personas, sus modalidades y las conductas vinculantes, así como las normas procedimentales y de ejecución penal. Sus disposiciones son de orden público y de aplicación en todo el territorio nacional.

Artículo 2

A nadie se le impondrá pena alguna, sino por la realización de la conducta (de acción u omisión) expresamente prevista como delito en esta ley, vigente al tiempo de su realización, siempre y cuando concurran los presupuestos señalados en la ley y la pena o la medida de seguridad se encuentren igualmente establecidas en ésta.

Artículo 3

No podrá imponerse pena alguna, si no se acredita la existencia de los elementos de la descripción legal del delito a que se refiere esta ley. Queda prohibida la aplicación retroactiva, analógica o por mayoría de razón, en perjuicio de persona alguna.

Artículo 4

Para que la acción o la omisión del injusto a que se refiere esta ley, sea penalmente relevante, debe realizarse de manera dolosa.

Artículo 5

Para que la conducta a que se refiere esta Ley sea considerada delictiva, se requiere que lesione o ponga en peligro al bien jurídico tutelado.

Artículo 6

No podrá aplicarse pena alguna, si no está plenamente demostrada la responsabilidad; esto es, si la acción o la omisión no han sido realizadas culpablemente. La medida de la pena estará en relación directa con el grado de culpabilidad del sujeto respecto del hecho cometido, así como de la gravedad de éste.

Artículo 7

Sólo podrá imponerse la pena correspondiente, por resolución de la autoridad judicial federal que resulte competente, mediante el procedimiento que se haya seguido ante los tribunales previamente establecidos.

Capítulo II
Aplicación Espacial, Temporal y Personal de la Ley

Artículo 8

Esta ley será de aplicación en toda la República, por las conductas que aquí se tipifican.

Artículo 9

Esta ley se aplicará, asimismo, por el delito de desaparición forzada de personas cometido en el extranjero, sean mexicanos o extranjeros los delincuentes, en los siguientes casos:

I. La conducta típica se inicie, prepare o cometa en el extranjero, cuando produzca o se pretenda que tenga efectos dentro del territorio nacional;

II. La conducta típica se inicie o prepare en el extranjero, cuando se pretenda o se siga cometiendo dentro del territorio nacional;

III. La conducta sea cometida en los consulados o embajadas mexicanos o en contra de su personal, cuando no hubieren sido juzgados en el país en que se cometió el hecho.

Para los efectos de este artículo, se estará a lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y también se considerará que la conducta es cometida en territorio nacional, cuando sea realizada en contra de un ciudadano mexicano en cualquier lugar donde exista jurisdicción nacional.

Artículo 10

Esta ley únicamente será aplicable en el momento de la realización del hecho punible.

Artículo 11

Cuando entre la comisión del delito y la extinción de la pena o medida de seguridad correspondientes, entrare en vigor otra ley aplicable al caso, se estará a lo dispuesto en la ley más favorable al inculpado o sentenciado. La autoridad que esté conociendo o haya conocido del procedimiento penal, aplicará de oficio la ley más favorable.

Cuando el reo hubiese sido sentenciado y la reforma disminuya la penalidad, se estará a la ley más favorable.

Artículo 12

El momento y el lugar de realización del delito son aquellos en que se concretan los elementos de su descripción legal.

Artículo 13

Las disposiciones de esta ley se aplicarán: a todos los servidores públicos y particulares mayores de 18 años que intervengan con éstos en la comisión del delito.

Para los efectos de esta ley, es servidor público toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública federal centralizada, en la del Distrito Federal, en la de las entidades federativas o en los municipios; organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, organizaciones y sociedades asimiladas a éstas, fideicomisos públicos, en el Congreso de la Unión, en las legislaturas de los Estados y del Distrito Federal, o en los Poderes Judicial Federal, de los Estados y del Distrito Federal, o que manejen recursos económicos federales.

Las disposiciones contenidas en esta ley, también son aplicables al Titular del Ejecutivo Federal, a los gobernadores de los Estados y del Distrito Federal, así como a los Presidentes Municipales, en los términos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la legislación aplicable.

Capítulo III
Concurso Aparente de Normas y Formas de Comisión

Artículo 14

Cuando esta misma materia delictiva aparezca regulada por diversas disposiciones, prevalecerá la presente ley, en atención a los principios de especialidad y subsidiariedad.

Artículo 15

La conducta delictiva prevista en esta ley, sólo puede ser realizada por acción o por omisión.

Artículo 16

En este delito, será atribuible el resultado típico producido a quien omita impedirlo, si éste tenía el deber jurídico de evitarlo, si:

I. Es garante del bien jurídico;

II. De acuerdo con las circunstancias podía evitarlo; y

III. Su inactividad es, en su eficacia, equivalente a la actividad prohibida en el tipo.

Es garante del bien jurídico el que:

a). Aceptó efectivamente su custodia; o
b). Con una actividad precedente, generó el peligro para el bien jurídico;

Artículo 17

El delito, atendiendo a su naturaleza de consumación, es de carácter permanente o continuo, es decir, que su consumación se prolonga en el tiempo.

Artículo 18

La acción u omisión delictiva a que se refiere esta ley, solamente puede realizarse de manera dolosa.

Obra dolosamente el que, conociendo los elementos objetivos del hecho típico, o previendo como posible el resultado, quiere o acepta su realización.

Capítulo IV
Tentativa, Autoría y Participación

Artículo 19

Existe tentativa punible, cuando la resolución de cometer el delito a que se refiere esta ley, se exterioriza realizando, en parte o totalmente, los actos ejecutivos que deberían producir su resultado, u omitiendo los que deberían evitarlo, si por causas ajenas a la voluntad del sujeto activo no se llega a la consumación, pero se pone en peligro el bien jurídico tutelado.

Artículo 20

Si el sujeto desiste espontáneamente de la ejecución o impide la consumación del delito, no se le impondrá pena o medida de seguridad alguna por lo que a éste se refiere, a no ser que los actos ejecutados constituyan por sí mismos algún delito diferente, en cuyo caso se estará a la legislación penal correspondiente.

Artículo 21

Son responsables del delito de desaparición forzada de personas, los servidores públicos o particulares que intervengan con éstos, que:

I. Lo realicen por sí;
II. Lo realicen conjuntamente con otro u otros autores;

III. Lo lleven a cabo sirviéndose de otro como instrumento;
IV. Determinen dolosamente al autor a cometerlo;

V. Dolosamente presten ayuda o auxilio al autor para su comisión; y
VI. Con posterioridad a su ejecución, auxilien al autor en cumplimiento de una promesa anterior al delito.

Quienes únicamente intervengan en la planeación o preparación del delito, así como quienes determinen a otro o le presten ayuda o auxilio, sólo responderán si la conducta a que se refiere esta ley alcanza al menos el grado de tentativa.

Artículo 22

La pena que resulte de la comisión del delito regulado en esta ley, no trascenderá de la persona y bienes de los autores y partícipes del mismo.

Artículo 23

Los autores o partícipes del delito responderán cada uno en la medida de su propia culpabilidad.

Artículo 24

Si varias personas toman parte en la realización del delito de desaparición forzada de personas y alguna de ellas comete un delito distinto, todas serán responsables de éste, según su propia culpabilidad, cuando concurran los siguientes requisitos:

I. Que sirva de medio adecuado para cometer el delito de desaparición forzada de personas;

II. Que sea una consecuencia necesaria o natural de la comisión del mismo, o de los medios concertados;

III. Que hayan sabido antes que se iba a cometer; o

IV. Que cuando hayan estado presentes en su ejecución, no hayan hecho cuanto estaba de su parte para impedir la producción del nuevo delito.

En estos casos de delito emergente, la jurisdicción recaerá en la autoridad federal, quien deberá ejercer la facultad de atracción, aplicando los dispositivos legales que correspondan.

Capítulo V
Concurso de Delitos e Injustibilidad

Artículo 25

Hay concurso ideal, cuando con una sola acción o una sola omisión se cometen varios delitos.

Hay concurso real, cuando con pluralidad de acciones u omisiones se cometen varios delitos.

En caso de concurso de delitos, se estará a lo dispuesto en el artículo 59 de esta ley.

Artículo 26

Por la naturaleza jurídica de este delito y su trascendencia respecto del bien jurídico que se tutela, no se aceptará causa de justificación alguna.

Capítulo VI
Catálogo de Penas

Artículo 27

Las penas que se pueden imponer por la comisión del delito de desaparición forzada de personas, son:

I. Prisión;
II. Sanciones pecuniarias;
III. Decomiso de los instrumentos, objetos y productos del delito;

IV. Suspensión o privación de derechos; y
V. Destitución e inhabilitación de cargos, comisiones o empleos públicos.

Artículo 28

La prisión consiste en la privación de la libertad corporal. Su duración no será menor de tres días ni mayor de sesenta años. Su ejecución se llevará a cabo en las colonias penitenciarias, establecimientos o lugares que al efecto señalen las leyes o la autoridad federal ejecutora de las penas, ajustándose a la resolución judicial respectiva o en los convenios celebrados.

En toda pena de prisión que se imponga en la sentencia que se dicte, se computará el tiempo de la detención o del arraigo.

Artículo 29

La sanción pecuniaria comprende la multa, la reparación del daño y la sanción económica.

Artículo 30

La multa consiste en el pago de una cantidad de dinero al Gobierno Federal que se fijará por días multa.

El día multa equivale a la percepción neta diaria del sentenciado en el momento de la cesación de la conducta delictiva.

Artículo 31

La autoridad ejecutora iniciará el procedimiento económico coactivo, dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la sentencia.

En atención a las características del caso, el juez federal podrá fijar plazos razonables para el pago de la multa en exhibiciones parciales. Si el sentenciado omite sin causa justificada cubrir el importe de la multa en el plazo que se haya fijado, la autoridad competente la exigirá mediante el procedimiento económico coactivo.

Artículo 32

Se establecerá un Fondo para la Reparación del Daño a las Víctimas del Delito, en los términos de la legislación correspondiente.

El importe de la multa y la sanción económica impuestas se destinará preferentemente a la reparación del daño ocasionado por el delito, pero si éstos se han cubierto o garantizado, su importe se entregará al Fondo para la Reparación del Daño a las Víctimas del Delito.

Artículo 33

La reparación del daño comprenderá:

I. La reparación del daño moral sufrido por la víctima o las personas con derecho a la reparación, incluyendo el pago de los tratamientos curativos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud psíquica y física de la víctima;

II. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados; y

III. El pago de salarios o percepciones correspondientes, cuando por lesiones se cause incapacidad para trabajar en oficio, arte o profesión.

Artículo 34

La pena de reparación será fijada por los jueces, según el daño o perjuicios que sea preciso reparar, de acuerdo con las pruebas obtenidas durante el proceso.

En todo caso, el Juez deberá escuchar a la parte agraviada para allegarse de mayores elementos convictivos y fijar adecuadamente la pena de reparación del daño.

Artículo 35

Presentada la denuncia pertinente, el Ministerio Público de la Federación no sólo realizará las diligencias conducentes para el acreditamiento del cuerpo del delito y la probable responsabilidad, si no también, durante la tramitación de las primordiales diligencias, solicitará de la autoridad judicial la procedencia de la aplicación de la medida provisional y en carácter de reparación del daño, una cantidad económica a cargo del Estado, para satisfacer las necesidades apremiantes de la víctima u ofendido del delito; para tal efecto, el Ministerio Público de la Federación remitirá las constancias certificadas con que cuente al juez de distrito, quien procederá en términos de lo previsto en el artículo 90 de esta ley.

Artículo 36

En todo caso, el Ministerio Público de la Federación o el juez federal, a petición de parte o de oficio, podrán modificar, suspender o cancelar la medida provisional de reparación del daño a que se refiere el artículo anterior, fundando y motivando su determinación.

Artículo 37

La obligación de pagar la reparación del daño es preferente al pago de cualquiera otra sanción pecuniaria u obligación contraída con posterioridad a la comisión del delito que se regula en la presente ley, salvo las referentes a alimentos y relaciones laborales.

En todo proceso penal seguido por el delito de desaparición forzada de personas, el Ministerio Público estará obligado a solicitar, en su caso, la condena en lo relativo a la reparación de daños o perjuicios y probar su monto, y el Juez a resolver lo conducente.

Artículo 38

Tienen derecho a la reparación del daño y a la aplicación de la medida provisional a que se refiere el artículo 35 de esta ley:

I. La víctima y el ofendido; y

II. A falta de la víctima o el ofendido, sus dependientes económicos, herederos o derechohabientes, en la proporción que señale el derecho sucesorio y demás disposiciones aplicables.

Para los efectos de esta ley, se consideran víctimas del delito de desaparición forzada de personas, quienes resienten directamente la conducta delictiva; en tanto que, serán ofendidos, quienes resienten indirectamente los efectos de la conducta, o sea los familiares del desaparecido hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil.

Artículo 39

El Gobierno Federal responderá solidariamente por el delito de desaparición forzada de personas que cometan los servidores públicos a que se refiere el artículo 13 de esta ley, con motivo del ejercicio de sus funciones.

Queda a salvo el derecho del Gobierno Federal para ejercitar las acciones correspondientes contra el servidor público responsable.

Artículo 40

El monto de la pena reparación del daño no podrá ser menor del que resulte de aplicar las disposiciones relativas de la ley Federal del Trabajo y la legislación civil aplicable.

Artículo 41

De acuerdo con el monto de los daños o perjuicios, y de la situación económica del sentenciado, el juez podrá fijar plazos para el pago de la pena de reparación del daño, que en conjunto no excederán de un año, pudiendo para ello exigir garantía si lo considera conveniente.

El pago se hará preferentemente en una sola exhibición.

Artículo 42

La reparación del daño se hará efectiva en la misma forma que la multa.

Para ello, la autoridad judicial remitirá a la autoridad ejecutora copia certificada de la sentencia correspondiente y ésta notificará al acreedor.

Si no se cubre esta responsabilidad con los bienes y derechos del responsable, el sentenciado seguirá sujeto a la obligación de pagar la parte que le falte.

Cuando sean varios los ofendidos y no resulte posible satisfacer los derechos de todos, se cubrirán proporcionalmente los daños y perjuicios.

En todo caso, el afectado podrá optar en cualquier momento por el ejercicio de la acción civil correspondiente.

Artículo 43

Si la víctima, el ofendido o sus derechohabientes renuncian o no cobran la reparación del daño, en el plazo que para tal efecto se establezca, el importe de éste se entregará al Fondo para la Reparación del Daño a las Víctimas del Delito, en los términos de la legislación aplicable.

Artículo 44

La sanción económica consiste en la aplicación de hasta tres tantos los daños y perjuicios causados.

Artículo 45

El decomiso consiste en la aplicación a favor del Gobierno Federal, de los instrumentos, objetos o productos del delito de desaparición forzada de personas, en los términos de la presente ley.

Si son de uso lícito, se decomisarán sólo cuando el sujeto haya sido condenado en sentencia ejecutoriada; si pertenecen a un tercero, sólo se decomisarán cuando éste haya tenido conocimiento de su utilización para la comisión del delito y no lo denunció o no hizo cuanto estaba de su parte para impedirlo.

Artículo 46

La autoridad federal competente determinará el destino de los instrumentos, objetos o productos del delito, al pago de la pena reparación de los daños y perjuicios causados, al de la multa o en su defecto, según su utilidad, al mejoramiento de la procuración y la administración de justicia.

Si las cosas aseguradas o decomisadas son sustancias nocivas o peligrosas, se ordenarán de inmediato las medidas de precaución que correspondan, incluida su destrucción o su conservación para fines de docencia o investigación, según se estime conveniente.

Si se trata de material pornográfico se ordenará su inmediata destrucción.

Los productos, rendimientos o beneficios obtenidos por los delincuentes o por otras personas, como resultado del delito de desaparición forzada de personas, serán decomisados y se destinarán en los términos del presente artículo.

Artículo 47

Los objetos o valores que se encuentren a disposición de las autoridades investigadoras o judiciales, que no hayan sido decomisados, se regularán conforme a las normas que para tal efecto se establecen.

Artículo 48

La suspensión consiste en la pérdida temporal de derechos; la privación consiste en la pérdida definitiva de derechos; la destitución consiste en la privación definitiva del empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el servicio público; y, la inhabilitación implica la incapacidad temporal para obtener y ejercer cargos, comisiones o empleos públicos.

Artículo 49

La suspensión y la privación de derechos son de dos clases:

I. La que se impone por ministerio de ley como consecuencia necesaria de la pena de prisión; y

II. La que se impone como pena autónoma.

En el primer caso, la suspensión o privación comenzarán y concluirán con la pena de que sean consecuencia.

En el segundo caso, si la suspensión o la privación se imponen con pena privativa de la libertad, comenzarán al cumplirse ésta y su duración será la señalada en la sentencia. Si la suspensión o la privación no van acompañadas de prisión, empezarán a contar desde que cause ejecutoria la sentencia.

A estas misma reglas se sujetará la inhabilitación.

Artículo 50

La pena de prisión produce la suspensión de los derechos políticos, en los términos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en su caso, los derechos de tutela, curatela, para ser apoderado, defensor, albacea, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en concursos, árbitro, arbitrador o representante de ausentes.

Artículo 51

En el caso de destitución, ésta se hará efectiva a partir del día en que cause ejecutoria la sentencia.

Capítulo VII
Aplicación de Penas

Artículo 52

Dentro de los límites fijados por esta ley, los jueces y tribunales federales impondrán las sanciones establecidas para el delito de desaparición forzada de personas, teniendo en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiares del delincuente, para los fines de justicia, prevención general y prevención especial.

Artículo 53

En los casos en que esta ley dispone penas en proporción a las previstas para el delito principal, la punibilidad aplicable será para todos los efectos legales, la que resulte de la elevación o disminución, según corresponda, de los términos mínimo y máximo de la pena prevista para aquél.

En estos casos, el juzgador individualizará la pena tomando como base el nuevo marco de referencia que resulte del aumento o disminución.

En ningún caso se podrán rebasar los extremos previstos en esta ley.

Lo previsto en el párrafo anterior no es aplicable para la reparación del daño ni la sanción económica.

Artículo 54

El juez, al dictar sentencia condenatoria, determinará la pena establecida por esta ley y la individualizará dentro de los límites señalados, con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, tomando en cuenta:

I. La gravedad de la acción u omisión y los medios empleados para su ejecución;

II. La magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro en que éste fue colocado;

III. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión;

IV. La forma y grado de intervención del agente; los vínculos de parentesco, amistad o relación entre el activo y el pasivo, así como su calidad y la de la víctima u ofendido;

V. La edad, el nivel de educación, las costumbres, condiciones sociales, económicas y culturales del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir;

VI. Las condiciones fisiológicas y psíquicas específicas en que se encontraba el activo en el momento de la comisión del delito;

VII. Las circunstancias del activo y pasivo antes y durante la comisión del delito, que sean relevantes para individualizar la sanción, así como el comportamiento posterior del acusado; y

VIII. Las demás circunstancias especiales del agente, que sean relevantes para determinar la posibilidad que tuvo de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.

Para la adecuada aplicación de las penas, el juez deberá tomar conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho y, en su caso, requerirá los dictámenes periciales tendientes a conocer la personalidad del sujeto y los demás elementos conducentes.

Artículo 55

No es imputable al acusado el aumento de gravedad proveniente de circunstancias particulares del ofendido, si las ignoraba al cometer el delito.

Artículo 56

El aumento o la disminución de la pena, fundados en las relaciones personales o en las circunstancias subjetivas del autor del delito de desaparición forzada de personas, no son aplicables a los demás sujetos que intervinieron en aquél. Son aplicables las que se funden en circunstancias objetivas, si los demás sujetos tienen conocimiento de ellas.

Artículo 57

La punibilidad aplicable a la tentativa, será de entre una tercera parte de la mínima y dos terceras partes de la máxima, que se prevén en esta ley.

En la aplicación de las penas, el juzgador tendrá en cuenta, además de lo previsto en el artículo 54 de esta ley, el mayor o menor grado de aproximación a la consumación del delito y la magnitud del peligro en que se puso al bien jurídico protegido.

Artículo 58

En caso de concurso ideal, se impondrán las sanciones correspondientes al delito de desaparición forzada de personas, las cuales podrán aumentarse sin rebasar la mitad del máximo de la duración de las penas correspondientes de los delitos restantes, si las sanciones aplicables son de la misma naturaleza; cuando sean de diversa naturaleza, podrán imponerse las penas correspondientes a los restantes delitos.

En caso de concurso real, se impondrá la pena del delito de desaparición forzada de personas, la cual deberá aumentarse con las penas que la ley contemple para cada uno de los delitos restantes.

Artículo 59

Para los casos a que se refieren las fracciones V y VI del artículo 21 de esta ley, la penalidad será de las tres cuartas partes del mínimo y del máximo de las penas previstas para el delito de desaparición forzada de personas, de acuerdo con la modalidad respectiva.

Artículo 60

Una vez dictada sentencia condenatoria, ejecutoriada, el reo pasará a disposición de la autoridad ejecutora, quien deberá avisar a la autoridad judicial, las cuestiones relativas al cumplimiento o modificación, en su caso, de las penas previstas en esta ley; el juez conservará jurisdicción para conocer de tales asuntos y vigilará su cumplimiento.

Capítulo VIII
Extinción de la Pretensión Punitiva y de la Potestad de Ejecutar las Penas

Artículo 61

La pretensión punitiva y la potestad para ejecutar las penas que prevé esta ley, se extinguen por:

I. Cumplimiento;
II. Muerte del inculpado o sentenciado;

III. Reconocimiento de la inocencia del sentenciado;
IV. Prescripción;

V. Supresión del tipo penal; y
VI. Existencia de una sentencia anterior dictada en proceso seguido por los mismo hechos.

Artículo 62

La resolución sobre la extinción punitiva se dictará de oficio o a solicitud de parte.

Artículo 63

La extinción que se produzca en los términos del artículo 62 no abarca el decomiso de instrumentos, objetos y productos del delito, ni afecta la reparación de daños y perjuicios, salvo disposición legal expresa o cuando la potestad para ejecutar dicha sanción pecuniaria se extinga por alguna causa.

Artículo 64

La potestad para ejecutar las penas impuestas por el delito de desaparición forzada de personas, se extingue por cumplimiento de las mismas.

Artículo 65

La muerte del inculpado extingue la pretensión punitiva; la del sentenciado, las penas impuestas, a excepción del decomiso y la reparación del daño.

Artículo 66

Cualquiera que sea la pena impuesta en sentencia ejecutoriada por el delito de desaparición forzada de personas, procederá la anulación de ésta, cuando se pruebe que el sentenciado es inocente del delito por el que se le juzgó. El reconocimiento de inocencia produce la extinción de las penas impuestas y de todos sus efectos.

El reconocimiento de inocencia del sentenciado extingue la obligación de reparar el daño.

El Gobierno Federal cubrirá el daño a quien habiendo sido condenado, hubiese obtenido el reconocimiento de su inocencia.

Artículo 67

La prescripción consiste en la extinción de:

a) La pretensión punitiva o acción penal.
b) La potestad de ejecutar las penas.
Artículo 68

Para los efectos del delito de desaparición forzada de personas, la acción penal o persecutora es imprescriptible; en tanto que la potestad de ejecutar las penas, es personal y para ello bastará el transcurso del tiempo señalado por esta ley.

Artículo 69

La resolución en torno de la prescripción de la pena se dictará de oficio o a petición de parte.

Artículo 70

Los plazos para que opere la prescripción de la pena se duplicarán respecto de quienes se encuentren fuera del territorio nacional, si por esta circunstancia no es posible concluir con la ejecución de la sentencia.

Artículo 71

Los plazos para la prescripción de la potestad para ejecutar las penas, serán continuos y correrán desde el día siguiente a aquél en que el sentenciado se sustraiga de la acción de la justicia.

Artículo 72

La potestad para ejecutar la pena privativa de libertad impuesta por el delito de desaparición forzada de personas, prescribirá en un tiempo igual al fijado en la condena.

La potestad para ejecutar la pena pecuniaria prescribirá en cinco años; para las demás sanciones prescribirá en un plazo igual al que deberían durar éstas. En estos casos, los plazos serán contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la resolución.

Artículo 73

Cuando el sentenciado hubiere extinguido ya una parte de la sanción privativa de libertad, se necesitará, para la prescripción de la pena, tanto tiempo como el que falte de la condena.

Artículo 74

La prescripción de la potestad para ejecutar la pena, sólo se interrumpirá con la aprehensión o reaprehensión del sentenciado, aunque se ejecute por otro delito diverso o por la formal solicitud de entrega que el Ministerio Público o autoridad competente haga al de cualquier entidad federativa o país, en que aquél se encuentre detenido, en cuyo caso subsistirá la interrupción hasta en tanto la autoridad requerida o nación extranjera niegue dicha entrega o desaparezca la situación legal del detenido que motive aplazar su cumplimiento.

La prescripción de la potestad de las demás sanciones impuestas por el delito de desaparición forzada de personas, se interrumpirá por cualquier acto de autoridad competente para hacerlas efectivas. También se interrumpirá la prescripción de las penas pecuniarias, por las promociones que la víctima, ofendido o persona a cuyo favor se haya decretado dicha reparación, haga ante la autoridad correspondiente y por las actuaciones que esa autoridad realice para ejecutarlas, así como por el inicio de juicio ejecutivo ante autoridad civil usando como título la sentencia condenatoria correspondiente.

Artículo 75

La declaración de extinción de la potestad de ejecutar las penas corresponde al órgano jurisdiccional.

Artículo 76

Si durante la ejecución de las penas se advierte que se había extinguido la potestad de ejecutarlas, tal circunstancia se planteará por la vía incidental ante el órgano jurisdiccional que hubiere conocido del asunto y éste resolverá lo procedente.

Artículo 77

Cuando se supriman las conductas típicas y antijurídicas previstas en esta ley, se extinguirá:

a) La acción penal respectiva; o
b) La potestad de ejecutar las penas impuestas.
En ambos supuestos, se pondrá en absoluta e inmediata libertad al inculpado o al sentenciado y cesarán de derecho todos los efectos del procedimiento penal o de la sentencia.

Artículo 78

En el delito de desaparición forzada de personas, nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene.

Cuando existan en contra de la misma persona y por la misma conducta:

I. Dos procedimientos distintos, se archivará o sobreseerá de oficio el que se haya iniciado en segundo término;

II. Una sentencia y un procedimiento distinto; se archivará o se sobreseerá de oficio el procedimiento distinto; o

III. Dos sentencias dictadas en procesos distintos; se hará la declaratoria de nulidad de la sentencia que corresponda al proceso que se inició en segundo término y se extinguirán sus efectos.

Título Segundo
Disposiciones Especiales

Capítulo Único
Tipo Penal y Modalidades

Artículo 79

Comete el delito de desaparición forzada de personas, el Servidor Público que, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas:

I. Detenga o mantenga oculta a una o varias personas bajo cualquier forma de detención o lugar, o bien, autorice, apoye o consienta que otros lo hagan, sustrayendo a la víctima de la protección de la ley, independientemente de que el acto que originó la detención sea legal.

II. También comete el delito de desaparición forzada de personas, el particular que por orden, autorización, apoyo o aquiescencia de cualquier servidor público, realice o participe en cualquiera de los actos descritos en este artículo.

Artículo 80

A quien cometa el delito de desaparición forzada de personas se le impondrán las sanciones siguientes:

A) Al que encuadre su conducta conforme a lo previsto en la fracción I del artículo anterior, se le impondrán de 15 quince a 40 cuarenta años de prisión, destitución y de 15 quince a 40 cuarenta años de inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos, así como de mil a cinco mil días multa.

B) Al que encuadre su conducta en términos de la fracción II del artículo anterior, se le impondrán de 5 cinco a 20 veinte años de prisión y de doscientos a mil días multa.

Artículo 81

Si la víctima fuere liberada espontáneamente dentro de los tres días siguientes a su detención, las penas correspondientes, hecha excepción de la destitución, se reducirán en dos terceras partes, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan por si mismos delitos.

Si la liberación ocurriera dentro de los diez días siguientes a su detención, las penas correspondientes, hecha excepción de la destitución, se reducirán en una mitad, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan por si mismos delitos.

Las penas correspondientes para el tipo básico, se disminuirán en una mitad, en beneficio de aquel que hubiere participado en la comisión del delito, cuando suministre información que permita esclarecer los hechos; y en dos terceras partes, cuando contribuya a lograr la aparición con vida de la victima.

Artículo 82

En caso de que la víctima fallezca durante el tiempo de su desaparición, se impondrán de 20 veinte a 60 sesenta años de prisión, destitución y de 20 veinte a 60 sesenta años de inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos, así como de un mil a cinco mil días multa.

Artículo 83

Si la víctima es privada de la vida por quienes intervengan en su desaparición; además de las sanciones correspondientes por el delito de desaparición forzada de personas, se estará a lo previsto para el delito de homicidio, conforme a las reglas del concurso de delitos.

Artículo 84

La pena de prisión se aumentará en una mitad, cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

I. La víctima sea menor de 18 dieciocho años o se trate de persona con capacidad mental disminuida;

II. La víctima haya sido objeto de tortura o malos tratos durante el tiempo de su desaparición; y

III. Cuando la víctima sea mujer embarazada.

Artículo 85

Se impondrá de 4 cuatro a 10 diez años de prisión y de doscientos a mil días multa, a quien, sin haber participado en la comisión del delito de desaparición forzada de personas:

I. Omita dolosamente proporcionar o suministrar la información con que cuente y que permita esclarecer los hechos o lograr la aparición con vida de la víctima;

II. A sabiendas de que el delito de desaparición forzada de personas habrá de cometerse, no lo hace del conocimiento de la autoridad correspondiente; y

III. Después de la comisión del delito, con la finalidad de entorpecer la investigación o procesamiento del o los sujetos activos, realice actos tendientes a desviar u ocultar datos relacionados con el procedimiento penal, en cualquiera de sus fases.

Si alguno de los sujetos a que se refiere el presente artículo, es servidor público, además de las penas aludidas, se le impondrá destitución e inhabilitación de 4 cuatro a 10 diez años para desempeñar cualquier puesto, cargo o comisión públicos.

Artículo 86

A quien simule la existencia de la comisión del delito de desaparición forzada de personas, denunciando el hecho ante las autoridades, con la finalidad de obtener algún beneficio o causar un daño de cualquier índole, se le impondrán de 5 cinco a 15 quince años de prisión y de doscientos a un mil días multa.

Las mismas penas se impondrán a cualquiera que intervenga en la comisión de este delito.

Si alguno de los sujetos a que se refiere el presente artículo, es servidor público, además de las penas aludidas, se le impondrá destitución e inhabilitación de 5 cinco a 15 quince años para desempeñar cualquier puesto, cargo o comisión públicos.

Artículo 87

Las hipótesis normativas previstas en los numerales 85 y 86 anteriores, se regirán igualmente conforme a lo establecido en el Título Primero de esta ley, relativo a las disposiciones generales.

Título Tercero
Disposiciones Procedimentales

Capítulo I
De las Reglas Generales para la Investigación y Procesamiento

Artículo 88

La Procuraduría General de la República deberá contar con una unidad especializada en la investigación y persecución de los delitos previstos en esta ley, integrada por agentes del Ministerio Público de la Federación, auxiliados por elementos de policía judicial federal o, en su caso, de la Agencia Federal de Investigaciones y peritos.

La unidad especializada contará con un cuerpo técnico de control, que en las intervenciones de comunicaciones privadas verificará la autenticidad de sus resultados; establecerá lineamientos sobre las características de los aparatos, equipos y sistemas a autorizar; así como sobre la guarda, conservación, mantenimiento y uso de los mismos.

El reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establecerá los perfiles y requisitos que deberán satisfacer los servidores públicos que conformen a la unidad especializada, para asegurar un alto nivel profesional de acuerdo a las atribuciones que les confiere esta ley.

Siempre que en esta ley se mencione al Ministerio Público de la Federación, se entenderá que se refiere a aquellos que pertenecen a la Unidad Especializada que este artículo establece.

En caso necesario, el titular de esta unidad contará con la colaboración de otras dependencias de la administración pública federal o entidades federativas.

Artículo 89

En las averiguaciones previas relativas a los delitos a que se refiere esta ley, la investigación también deberá abarcar el conocimiento de las estructuras de organización, formas de operación y ámbitos de actuación. Para tal efecto, el Procurador General de la República podrá autorizar la infiltración de agentes.

Artículo 90

A efecto de determinar la cuantificación de la medida provisional, a que se refiere el artículo 35 de esta ley, el juez de distrito que corresponda, una vez que reciba la petición del Ministerio Público, procederá a su trámite en vía incidental.

Se dará vista al Ministerio Público de la Federación, a la víctima u ofendido y, en su caso, a la dependencia o dependencias oficiales a la que pertenece o dejó de pertenecer el o los servidores públicos involucrados, para que dentro del término de 72 setenta y dos horas, hagan valer las manifestaciones que estimen conducentes a la procedencia o no de la medida y su cuantificación; de igual forma, recabará los elementos probatorios necesarios que sirvan para cuantificar el monto de la medida provisional, con base en los estudios socioeconómicos conducentes al caso.

Una vez lo anterior, en un plazo que no excederá de tres días, la autoridad judicial resolverá, fundando y motivando, la procedencia o no de la medida y su monto, que en su caso habrá de cuantificarse en salarios mínimos vigentes conforme a la zona económica geográfica de la jurisdicción. El pago de la cantidad estipulada surtirá sus efectos a partir del momento en que se resuelva el incidente. Dicha resolución se notificará a las autoridades a que se hace referencia en el párrafo que antecede, así como a la víctima u ofendido.

Si resultare procedente la aplicación de la medida provisional, se ordenará a la autoridad administrativa que corresponda, efectuar los pagos por la cantidad fijada a quien resulte beneficiado.

En cualquier fase del procedimiento, el Ministerio Público de la Federación, la víctima o el ofendido, podrán ocurrir ante el juez de distrito que ordenó la aplicación de la medida, para solicitar el incremento de la cantidad fijada.

La vigencia de esta medida continuará durante la tramitación del proceso, a cargo de la autoridad judicial correspondiente y hasta que sea ejecutable la pena de reparación del daño a que se refiere el artículo 34 de esta ley.

Artículo 91

El juez podrá dictar, a solicitud del Ministerio Público de la Federación y tomando en cuenta las características del hecho imputado y las circunstancias personales del inculpado, el arraigo de éste en el lugar, forma y medios de realización señalados en la solicitud, con vigilancia de la autoridad, la que ejercerá el Ministerio Público de la Federación y sus auxiliares, mismo que se prolongará por el tiempo estrictamente indispensable para la debida integración de la averiguación de que se trate, sin que exceda de noventa días, con el objeto de que el afectado participe en la aclaración de los hechos que se le imputan y pueda abreviarse el tiempo de arraigo.

Artículo 92

A las actuaciones de la Averiguación Previa por los delitos a que se refiere esta ley, exclusivamente podrán tener acceso el indiciado y su defensor, únicamente con relación a los hechos imputados en su contra. En términos del artículo 20 apartado "B" de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, también podrán accesar a la misma, la víctima, el ofendido o su legítimo representante; por lo que el Ministerio Público de la Federación y sus auxiliares guardarán la mayor reserva respecto de ellas, sin perjuicio de que el indiciado o su defensor, puedan presentar las pruebas que juzguen oportunas, cuya admisión o desechamiento correrá a cargo de aquella autoridad Federal, quien deberá fundar y motivar su determinación.

No se concederá valor probatorio a las actuaciones que contengan hechos imputados al indiciado, cuando habiendo solicitado el acceso a las mismas al Ministerio Público de la Federación, se le haya negado.

Artículo 93

Cuando se presuma fundadamente que está en riesgo la integridad de las personas que rindan testimonio en contra de alguna persona por el delito de desaparición forzada de personas, a juicio del Ministerio Público de la Federación, deberá mantenerse bajo reserva su identidad hasta el ejercicio de la acción penal.

Artículo 94

Cuando el Ministerio Público de la Federación solicite al juez de distrito una orden de cateo con motivo de la investigación del delito de desaparición forzada de personas a que se refiere la presente ley, dicha petición deberá ser resuelta en los términos de ley, dentro de las doce horas siguientes después de recibida por la autoridad judicial.

Si dentro del plazo antes indicado, el Juez no resuelve sobre el pedimento de cateo, el Ministerio Público de la Federación podrá recurrir al Tribunal Unitario de Circuito correspondiente para que éste resuelva en un plazo igual.

El auto que niegue la autorización, es apelable por el Ministerio Público de la Federación. en estos casos la apelación deberá ser resuelta en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas.

Cuando el juez de distrito competente, acuerde obsequiar una orden de aprehensión, deberá también acompañarla de una autorización de orden de cateo, si procediere, en el caso de que ésta haya sido solicitada por el agente del Ministerio Público de la Federación, debiendo especificar el domicilio del probable responsable o aquél que se señale como el de su posible ubicación, o bien, el del lugar que deba catearse por tener relación con el delito, así como los demás requisitos que señala el párrafo octavo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 95

Cuando en la averiguación previa de alguno de los delitos a que se refiere esta ley o durante el proceso respectivo, el Procurador General de la República o el titular de la unidad especializada correspondiente, consideren necesaria la intervención de comunicaciones privadas, lo solicitarán por escrito al juez de distrito, expresando el objeto y necesidad de la intervención, los indicios que hagan presumir fundadamente la atribución de la conducta típica a persona determinada; así como los hechos, circunstancias, datos y demás elementos que se pretenda probar.

Las solicitudes de intervención deberán señalar, además, la persona o personas que serán investigadas; la identificación del lugar o lugares donde se realizará; el tipo de comunicación privada a ser intervenida; su duración; y el procedimiento y equipos para la intervención y, en su caso, la identificación de la persona a cuyo cargo está la prestación del servicio a través del cual se realiza la comunicación objeto de la intervención.

Podrán ser objeto de intervención las comunicaciones privadas que se realicen de forma oral, escrita, por signos, señales o mediante el empleo de aparatos eléctricos, electrónicos, mecánicos, alámbricos o inalámbricos, sistemas o equipos informáticos, así como por cualquier otro medio o forma que permita la comunicación entre uno o varios emisores y uno o varios receptores.

Artículo 96

El juez de distrito requerido deberá resolver la petición, en los términos de ley, dentro de las doce horas siguientes a que fuera recibida la solicitud, pero en ningún caso podrá autorizar intervenciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.

Artículo 97

Para conceder o negar la solicitud, el juez de distrito constatará la existencia de indicios suficientes que hagan presumir fundadamente que la persona investigada ciertamente está involucrada con el delito de desaparición forzada de personas y que la intervención es el medio idóneo para allegarse de elementos probatorios.

En la autorización el Juez determinará las características de la intervención, sus modalidades y límites y, en su caso, ordenará a instituciones públicas o privadas, modos específicos de colaboración.

La autorización judicial para intervenir comunicaciones privadas, que únicamente llevará a cabo el Ministerio Público de la Federación bajo su responsabilidad, con la participación de peritos calificados, señalará las comunicaciones que serán escuchadas o interceptadas, los lugares que serán vigilados, así como el periodo durante el cual se llevarán a cabo las intervenciones, el que podrá ser prorrogado por el juez de distrito a petición del Ministerio Público de la Federación, sin que el periodo de intervención, incluyendo sus prorrogas, pueda exceder de seis meses. Después de dicho plazo, sólo podrán autorizarse intervenciones cuando el Ministerio Público de la Federación acredite nuevos elementos que así lo justifiquen.

El juez de distrito podrá, en cualquier momento, verificar que las intervenciones sean realizadas en los términos autorizados y, en caso de incumplimiento, podrá decretar su revocación parcial o total.

El Ministerio Público de la Federación solicitará la prorroga con dos días de anticipación a la fecha en que fenezca el periodo anterior. El juez de distrito resolverá dentro de las doce horas siguientes, con base en el informe que se le hubiere presentado. De negarse la prorroga, concluirá la intervención autorizada, debiendo levantarse acta y rendirse informe complementario, para ser remitido al juzgador.

Al concluir toda intervención, el Ministerio Público de la Federación informará al juez de distrito sobre su desarrollo, así como de sus resultados y levantará el acta respectiva.

Las intervenciones realizadas sin las autorizaciones antes citadas o fuera de los términos en ellas ordenados, carecerán de valor probatorio.

Artículo 98

Si en los plazos indicados en los dos artículos anteriores, el juez de distrito no resuelve sobre la solicitud de autorización o de sus prorrogas, el Ministerio Público de la Federación podrá recurrir al Tribunal Unitario de Circuito correspondiente, para que éste resuelva en un plazo igual.

El auto que niegue la autorización o la prorroga, es apelable por el Ministerio Público de la Federación. En estos casos la apelación deberá ser resuelta en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas.

Artículo 99

Durante las intervenciones de las comunicaciones privadas, el Ministerio Público de la Federación ordenará la transcripción de aquellas grabaciones que resulten de interés para la Averiguación Previa y las cotejará en presencia del personal del cuerpo técnico de control de la unidad especializada respectiva, en cuyo caso serán ratificadas por quien las realizó. La transcripción contendrá los datos necesarios para identificar la cinta de donde fue tomada. Los datos o informes impresos que resulten de la intervención serán igualmente integrados a la averiguación.

Las imágenes de video que se estimen convenientes podrán, en su caso, ser convertidas a imágenes fijas y ser impresas para su integración a la indagatoria. En este caso, se indicará la cinta de donde proviene la imagen y el nombre y cargo de la persona que realizó la conversión.

Artículo 100

Si en la práctica de una intervención de comunicaciones privadas se tuviera conocimiento de la comisión de delitos diversos de aquellos que motivan la medida, se hará constar esta circunstancia en el acta correspondiente, con excepción de los relacionados con las materias expresamente excluidas en el artículo 16 Constitucional. Toda actuación del Ministerio Público de la Federación o de la Policía Judicial Federal, hechas en contravención a esta disposición carecerán de valor probatorio.

Cuando de la misma práctica se advierta la necesidad de ampliar a otros sujetos o lugares la intervención, el Ministerio Público de la Federación presentará al juez de distrito la solicitud respectiva.

Cuando la intervención tenga como resultado el conocimiento de hechos y datos distintos de los que pretendan probarse conforme a la autorización correspondiente podrá ser utilizado como medio de prueba, siempre que se refieran al propio sujeto de la intervención y se trate de alguno de los delitos referidos en esta ley. Si se refieren a una persona distinta sólo podrán utilizarse, en su caso, en el procedimiento en que se autorizó dicha intervención. De lo contrario, el Ministerio Público de la Federación iniciará la Averiguación Previa o lo pondrá en conocimiento de las autoridades competentes, según corresponda.

Artículo 101

De toda intervención se levantará acta circunstanciada por el Ministerio Público de la Federación, que contendrá las fechas de inicio y término de la intervención; un inventario pormenorizado de los documentos, objetos y cintas de audio o video que contengan los sonidos o imágenes captadas durante la misma; la identificación de quienes hayan participado en las diligencias, así como los demás datos que considere relevantes para la investigación. Las cintas originales y el duplicado de cada una de ellas, se numerarán progresivamente y contendrán los datos necesarios para su identificación. Se guardarán en sobre sellado y el Ministerio Público de la Federación será responsable de su seguridad, cuidado e integridad.

Artículo 102

Al iniciarse el proceso, las cintas, así como todas las copias existentes y cualquier otro resultado de la intervención, serán entregados al juez de distrito.

Durante el proceso, el juez de distrito, pondrá las cintas a disposición del inculpado, quien podrá escucharlas o verlas durante un periodo de diez días, bajo la supervisión de la autoridad Judicial Federal, quien velará por la integridad de estos elementos probatorios. Al término de este periodo de diez días, el inculpado o su defensor, formularán sus observaciones, si las tuvieran, y podrán solicitar al Juez la destrucción de aquellas cintas o documentos no relevantes para el proceso. Asimismo, podrá solicitar la transcripción de aquellas grabaciones o la fijación en impreso de imágenes, que considere relevantes para su defensa.

La destrucción también será procedente cuando las cintas o registros provengan de una intervención no autorizada o no se hubieran cumplido los términos de la autorización judicial respectiva.

El auto que resuelva la destrucción de cintas, la transcripción de grabaciones o la fijación de imágenes, es apelable con efecto suspensivo.

Artículo 103

En caso de no ejercicio de la acción penal, y una vez transcurrido el plazo legal para impugnarlo, sin que ello suceda, las cintas se pondrán a disposición del juez de distrito que autorizó la intervención, quien ordenará su destrucción en presencia del Ministerio Público de la Federación. Igual procedimiento se aplicará cuando, por reserva de la Averiguación Previa u otra circunstancia, dicha averiguación no hubiera sido consignada y haya transcurrido el plazo para la prescripción de la acción penal.

Artículo 104

En los casos en que el Ministerio Público de la Federación haya ordenado la detención de alguna persona, conforme a lo previsto en el artículo 16 Constitucional, podrá solicitar al juez de distrito la autorización para realizar la intervención de comunicaciones privadas, solicitud que deberá resolverse en los términos de ley dentro de las doce horas siguientes a que fuera recibida, si cumpliera con todos los requisitos establecidos por la ley.

Artículo 105

Los concesionarios, permisionarios y demás titulares de los medios o sistemas susceptibles de intervención en los términos de la presente ley, deberán colaborar eficientemente con la autoridad competente para el desahogo de dichas diligencias, de conformidad con la normatividad aplicable y la orden judicial correspondiente.

Artículo 106

Los servidores públicos de la unidad especializada a que se refiere esta ley, así como cualquier otro servidor público, que intervengan comunicaciones privadas sin la autorización judicial correspondiente, o que la realicen en términos distintos de los autorizados, serán sancionados en términos de la legislación correspondiente.

Artículo 107

Quienes participen en alguna intervención de comunicaciones privadas deberán guardar reserva sobre el contenido de las mismas.

Los servidores públicos de la unidad especializada a que se refiere esta ley, así como cualquier otro servidor público o los servidores públicos del Poder Judicial Federal, que participen en algún proceso relacionado con los delitos a que se refiere esta ley, que revelen, divulguen o utilicen en forma indebida o en perjuicio de otro la información o imágenes obtenidas en el curso de una intervención de comunicaciones privadas, autorizada o no, serán sancionados conforme a la legislación correspondiente.

En las mismas condiciones se procederá en contra de quienes con motivo de su empleo, cargo o comisión público tengan conocimiento de la existencia de una solicitud o autorización de intervención de comunicaciones privadas y revelen su existencia o contenido.

Artículo 108

La Procuraduría General de la República prestará apoyo y protección suficientes a jueces, peritos, testigos, víctimas y demás personas, cuando por su intervención en un procedimiento penal sobre los delitos a que se refiere esta ley, así se requiera.

Artículo 109

Cuando se gire orden de aprehensión en contra de persona determinada por la probable comisión del delito de desaparición forzada de personas, la autoridad podrá ofrecer recompensa a quienes auxilien eficientemente para su localización y aprehensión, en los términos y condiciones que, por acuerdo específico, el Procurador General de la República determine.

Artículo 110

En caso de que se reciban informaciones anónimas sobre hechos relacionados con la comisión de los delitos a que se refiere esta ley, el Ministerio Público de la Federación deberá ordenar que se verifiquen estos hechos. En caso de verificarse la información y que de ello se deriven indicios suficientes de la comisión de estos delitos se deberá iniciar una Averiguación Previa, recabar pruebas o interrogar a testigos a partir de esta comprobación, pero en ningún caso dicha información, por si sola, tendrá valor probatorio alguno dentro del proceso.

Para el ejercicio de la acción penal, se requerirá necesariamente de la denuncia correspondiente.

Artículo 111

Toda persona en cuyo poder se hallen objetos o documentos que puedan servir de pruebas tiene la obligación de exhibirlos, cuando para ello sea requerido por el Ministerio Público de la Federación durante la Averiguación Previa, o por el Juzgador durante el proceso, con las salvedades que establezcan las leyes.

Artículo 112

Para efectos de la comprobación del cuerpo del delito y la responsabilidad del inculpado, el Juez valorará prudentemente la imputación que hagan los diversos participantes en el hecho y demás personas involucradas en la Averiguación Previa.

Artículo 113

Los Jueces y Tribunales, apreciarán el valor de los indicios hasta poder considerar su conjunto como prueba plena, según la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos y el enlace que exista entre la verdad conocida y la que se busca.

Las pruebas admitidas en un proceso podrán ser utilizadas por la autoridad investigadora para la persecución de otros autores y ser valoradas como tales en otros procedimientos relacionados con los delitos a que se refiere esta ley.

Capítulo II
De las Reglas Generales para la Prisión Preventiva y Ejecutiva

Artículo 114

A los procesados o sentenciados que colaboren en la persecución y procesamiento de los delitos a que se refiere esta ley, así como que hayan colaborado en proporcionar información que permitiera el esclarecimiento de los hechos, o bien, que hayan contribuido para lograr la aparición de la víctima, la autoridad deberá mantenerlos recluidos en establecimientos distintos de aquellos en que, quienes se vean afectados, estén recluidos, ya sea en prisión preventiva o en ejecución de sentencia.

Artículo 115

Los sentenciados por el delito de desaparición forzada de personas a que se refiere el numeral 79 de esta ley, no tendrán derecho a los beneficios de la libertad preparatoria o de la condena condicional.

Excepción hecha de quienes colaboraron con la autoridad suministrando la información que haya permitido esclarecer los hechos o cuando haya contribuido a lograr la aparición con vida de la víctima.

Artículo 116

La misma regla se aplicará en relación al tratamiento preliberacional y la remisión parcial de la pena a que se refiere la ley que establece las normas sobre ejecución de penas y medidas de seguridad.

Capítulo III
De las Normas Complementarias

Artículo 117

En todo lo no previsto por esta ley, son aplicables supletoriamente las disposiciones del Código Penal Federal, las del Código Federal de Procedimientos Penales y las de la legislación que establezca las normas sobre ejecución de penas, así como las comprendidas en leyes especiales.

Artículo 118

En términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en todo lo no previsto en esta ley, se estará a los Tratados Internacionales en Materia de Desaparición Forzada y cualquier instrumento de carácter internacional, firmado y ratificado por el Gobierno Mexicano.

Transitorios

Primero.- Esta ley entrará en vigor un día después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- En lo relativo a la reparación del daño a que se refieren los artículos 32,33 y 34 de esta ley, beneficiará a quienes actualmente se encuentren en los supuestos de desaparición forzada de personas, respecto de hechos plenamente denunciados y documentados.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal, a 17 de febrero de 2005.

Dip. Leticia Gutiérrez Corona (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA, A CARGO DEL DIPUTADO OMAR BAZÁN FLORES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

De conformidad con los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el de la voz, diputado Omar Bazán Flores, del grupo parlamentario del PRI, vengo a esta H. soberanía a presentar la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma, modifica y adiciona los artículos 4, fracción IX, 5, 5 Bis, 6, 6 Bis, 7, 8, 9, 10, fracción III, 10 Bis, 21, 22, 30, tercer párrafo, y 36 de la Ley de Ciencia y Tecnología.

En los años más recientes un nuevo contexto en el que predominan las tendencias globales, y en el cual la información y el conocimiento ocupan un lugar central, plantea la necesidad de una nueva agenda del desarrollo y nuevas políticas para el conocimiento.

El conocimiento, como nunca antes en la historia, se ha convertido en un factor crítico para el desarrollo. El informe 1998- 1999 del Banco Mundial, comienza con una comprobación:

"Las economías no están basadas únicamente en la acumulación de capital físico y recursos humanos; hace falta también un sólido cimiento de información y aprendizaje" (Banco Mundial, 1999). En la medida en que el conocimiento se ha convertido en un factor esencial para la riqueza, su distribución se ha tornado igualmente inequitativa. "Lo que distingue a los pobres -sean personas o países- de los ricos es no sólo que tienen menos capital, sino menos conocimientos" (Banco Mundial, 1999). La revolución de la ciencia y la tecnología -en particular, las tecnologías de la información y la comunicación- ha transformado profundamente, no sólo el sistema productivo, sino la estructura social en los países industrializados. Este proceso repercute con fuerza en los países en desarrollo y, por el momento, se traduce en un gran desconcierto con respecto a las políticas que corresponde adoptar.

La importancia que se concede a las políticas para la ciencia, la tecnología y la innovación es creciente en los países industrializados. El indicador más claro de este fenómeno, más allá de la retórica, es el ritmo de aumento de la inversión en estas actividades durante las últimas décadas.

Muy distinto es el panorama actual de México, en donde la política científica, al igual que la política tecnológica y la de innovación, no logran trascender el plano de las intenciones declarativas y acompañan, en realidad, la suerte de otros indicadores que expresan el estancamiento -y aún el retroceso- en su conjunto.

La Conferencia de Budapest tiene muchos antecedentes que se remontan incluso a los años sesenta. Entre todos ellos, tomaré en cuenta, por su relación directa y por una suerte de simetría, tan sólo la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Ciencia, Tecnología y Desarrollo realizada en Viena veinte años antes.

Aquella Conferencia tuvo una gran repercusión ante la opinión pública. Los documentos que entonces se produjeron, vistos desde hoy, aparecen como un cúmulo de buenas intenciones. Sin embargo, su lectura muestra también que en aquella ocasión comenzó a hacerse explícito el enfrentamiento de perspectivas e intereses entre los países del tercer mundo (representados por el Grupo de los 77) y los países desarrollados.

En el documento final de la Conferencia de Viena se establecieron numerosas recomendaciones para que los países en desarrollo crearan y consolidaran sus sistemas científicos y tecnológicos. Se delineó también una política de cooperación internacional que fijaba el papel de los países desarrollados en el proceso de desenvolvimiento de la capacidad científica y tecnológica de los países en desarrollo.

¡Cómo no serían de utópicas aquellas recomendaciones si el documento afirmaba que las medidas que debían adoptar los países desarrollados debían tener por objeto "compartir el conocimiento y la experiencia para ampliar las opciones de los países del tercer mundo en orden a alcanzar sus metas de desarrollo definidas en el plano nacional"!. Sin embargo, también hay que reconocer que no todo era utopía y que la conferencia reprodujo las confrontaciones que la escena internacional registraba en otros planos.

El texto propuesto por el Grupo de los 77, por ejemplo, apuntaba a razones de hegemonía y dependencia para encuadrar la política científica:

"Es un hecho ampliamente reconocido que la estructura de las relaciones internacionales en materia de ciencia y tecnología es imperfecta y refleja profundas diferencias entre las naciones. Refleja una situación en que unos pocos países -en particular, ciertas empresas industriales con sede en esos países- asumen el dominio tecnológico y determinan la dirección y el desarrollo de la tecnología en sectores cruciales, dejando a la mayoría de los países en situación de crítica dependencia tecnológica, pese a sus vastos recursos humanos y materiales" (Naciones Unidas, 1979).

Veinte años después, la UNESCO convocó a la reciente a la Conferencia Mundial de la Ciencia. La Declaración destaca nuevamente la interdependencia de todas las naciones y postula el objetivo común de preservar los sistemas de sustentación de la vida en el planeta. Dicho sea de paso, hace una mención colateral a posibles efectos negativos de las ciencias naturales (las ciencias sociales, agradecidas).

Sin embargo, contiene también una afirmación curiosa en un texto al que se podría considerar como "científico-céntrico". Se trata de la afirmación de que "los beneficios derivados de la ciencia están desigualmente distribuidos a causa de las asimetrías". En un texto redactado mayoritariamente por científicos, las afirmaciones que implican relaciones causales no deben ser menospreciadas. Una buena lectura de la frase pone de manifiesto que ésta equivale a reconocer que la ciencia está implicada en las relaciones de poder.

La Declaración final de la Conferencia, en una frase que parece intercalada por algún fantasma superviviente del Grupo de los 77, parece querer decirnos que para lograr una distribución equitativa de los beneficios de la ciencia es preciso eliminar primero las causas: es decir las asimetrías. La posición contraria sería ajena a esta lógica. La idea de utilizar la ciencia para resolver las asimetrías aparece así como un voluntarismo.

Lo anterior nos sirve para explicar las razones de esta iniciativa, hacer que nos apoyemos en la ciencia y la tecnología para enfrentar las asimetrías en que nos encontramos, después de una política científica errática y que sólo se sostiene discursivamente.

La reforma a la Ley de Ciencia y Tecnología, realizada la pasada Legislatura entregó la política científica al Ejecutivo Federal y al conjunto de Secretarías de Estado que poco o nada han contribuido para desarrollar una autentica política de la ciencia y la tecnología.

Lo aprendido a partir de ese momento fue un retroceso de las estructuras que venían formándose dentro de las instituciones científicas, no sólo no hubo inversión en la ciencia sino que retrocedimos en los indicadores sobre el PIB, esto ha significado una clara demostración del fracaso de la política científica del actual gobierno.

Lo que alguien se ha preguntado no ha sido respondido: ¿para qué la ciencia?

Hemos repetido hasta el cansancio aquí en esta tribuna, lo necesario de establecer un claro compromiso con la ciencia, definir el camino para que sean los propios científicos los que definan las políticas regulatorias y presupuestales que requiere la ciencia en nuestro país y salgamos con un claro proyecto que nos sitúe lo más pronto posible en el uso de la ciencia como factor fundamental del desarrollo del conocimiento y por lo tanto reducir el atraso en el que nos encontramos como nación.

Por lo anterior antes expuesto, y de conformidad con los artículos 71 fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento esta iniciativa con proyecto de decreto que reforma, modifica y adiciona a los artículos 4, fracción IX, 5, 5 bis, 6, 6bis, 7, 8, 9,10 fracción III, 10 bis, 21, 22, 30 tercer párrafo y 36 de la Ley de Ciencia y Tecnología, para quedar como sigue

Iniciativa que reforma la Ley de Ciencia y Tecnología.

Artículo 4.

...........

IX. Comité. Comité Científico y Tecnológico.

Artículo 5.

Se crea el Comité Científico y Tecnológico como órgano de política que tendrá las facultades que establece esta ley. Serán miembros permanentes del Comité:

I. El Presidente de la República

II. El presidente de la Academia Mexicana de Ciencias.

III. El rector de la Universidad Nacional Autónoma de México.

IV. El presidente del Foro Consultivo Científico y Tecnológico. En carácter de Secretario Ejecutivo del Comité.

Artículo 5 Bis.

Se crea el Consejo General de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico, como órgano de coordinación que tendrá las facultades que establece esta ley. Serán miembros permanentes del Consejo:

I. El Presidente de la República;
II. El titular de la Secretaría de Relaciones Exteriores;

III. El titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
IV. El titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

V. El titular de la Secretaría de Energía;
VI. El titular de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

VII. El titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
IX. El titular de la Secretaría de Educación Pública;

X. El titular de la Secretaría de Salud;
XI. El director general del Conacyt en su carácter de Secretario Ejecutivo del propio Consejo General, y

XII. El coordinador general del Foro Consultivo Científico y Tecnológico.

.......... (quedando igual los siguientes párrafos)

Artículo 6.

El Comité Científico y Tecnológico tendrá las siguientes facultades:

I. Establecer las políticas nacionales para el avance científico y la innovación tecnológica que apoyen el desarrollo nacional;

II. Aprobar el Programa especial de Ciencia y Tecnología de conformidad con el artículo 21 de la presente ley;

III. Definir prioridades y criterios para la asignación del gasto público federal en ciencia y tecnología, los cuales incluirán áreas estratégicas y programas específicos y prioritarios a los que se les deberá otorgar especial atención y apoyo presupuestal;

IV. Aprobar los criterios y estándares institucionales para la evaluación del ingreso y permanencia en la Red Nacional de Grupos y Centros de Investigación, así como para su clasificación y categorización, a que se refiere el articulo 30 de la ley;

V. Establecer un sistema independiente para la evaluación de la eficacia, resultados e impactos de los principios, programas e instrumentos de apoyo a la investigación científica y tecnológica;

VI. Definir y aprobar los lineamientos generales del parque científico, espacio físico en que se aglutinará la infraestructura y equipamiento científico del más alto nivel, así como el conjunto de los proyectos prioritarios de la ciencia y la tecnología mexicana;

VII. Realizar el seguimiento y conocer la evaluación general del programa especial, del programa y del presupuesto anual destinado a la ciencia y la tecnología y de los demás instrumentos de apoyo a estas actividades, y

VIII. Conocer, analizar y, en su caso, modificar el anteproyecto de presupuesto consolidado de ciencia y tecnología.

Artículo 6 Bis.

El Consejo General tendrá las siguientes funciones:

I. Definir los lineamientos programáticos y presupuéstales que deberán tomar en cuenta las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal para realizar actividades y apoyar la investigación científica y el desarrollo tecnológico;

II. Aprobar el proyecto de presupuesto consolidado de ciencia y tecnología que será incluido en el Proyecto de Presupuesto de la Federación aplicando las prioridades y criterios aprobados por el Comité, y emitir anualmente un informe general acerca del estado que guarda la ciencia y la tecnología en México, cuyo contenido deberá incluir la definición de áreas estratégicas y programas prioritarios, así como los aspectos financieros, resultados y logros obtenidos;

III. Aprobar propuestas de políticas y mecanismos de apoyo a la ciencia y la tecnología en materia de estímulos fiscales y financieros, facilidades administrativas, de comercio exterior y régimen de propiedad intelectual;

IV. Definir esquemas generales de organización para la eficaz atención, coordinación y vinculación de las actividades de investigación e innovación tecnológica en los diferentes sectores de la Administración Pública Federal y con los diversos sectores productivos del país así como los mecanismos para impulsar la descentralización de estas actividades, y

V. Realizar el seguimiento y conocer la evaluación general del programa especial, del programa y del presupuesto anual destinado a la ciencia y tecnología y de los demás instrumentos de apoyo a estas actividades.

Artículo 7.

El Comité y el Consejo General sesionarán dos veces al año en forma ordinaria y en forma extraordinaria cuando su presidente así lo determine, a propuesta del Secretario Ejecutivo. El Comité y el Consejo General sesionara validamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros. Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes teniendo el Presidente voto de calidad para el caso de empate.

Artículo 8.

El Comité podrá crear comités intersectoriales y de vinculación para atender los asuntos que el mismo Comité determine relacionados con la articulación de políticas, la propuesta de programas prioritarios y áreas estratégicas, así como la vinculación de la investigación con la educación y la innovación y el desarrollo tecnológico con los sectores productivos. Estos comités serán coordinados por el Secretario Ejecutivo del Comité, los que contarán con el apoyo del Conacyt para su eficiente funcionamiento. En dichos comités participarán miembros de la comunidad científica, tecnológica y empresarial.

Artículo 9.

Para garantizar la eficaz incorporación de las políticas y programas prioritarios en los anteproyectos de programas operativos y presupuestos anuales, así como para la revisión integral y de congruencia global del anteproyecto de presupuesto federal en lo relativo a ciencia y tecnología y asegurar la ejecución de los instrumentos específicos de apoyo que determinen el Comité y el Consejo General, se integrará un comité intersecretarial que será coordinado de manera conjunta por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a nivel subsecretario, y por el Secretario Ejecutivo del Consejo General, al que asistirán los subsecretarios o funcionarios de nivel equivalente de la Administración Pública Federal encargados de las funciones de investigación científica y desarrollo tecnológico de cada sector. El anteproyecto de presupuesto consolidado de ciencia y tecnología se presentará a consideración del Comité y el Consejo General para su inclusión en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación.

El Comité intersecretarial a que se refiere el párrafo anterior, se apoyara en un Secretario Técnico con funciones permanentes, designado por el Comité Científico y Tecnológico.

Artículo 10.

............

Fracciones I y II quedan igual

III. Coordinar el Comité Intersecretarial de conformidad con el artículo 9 de la presente ley.

Fracciones IV a VI quedan igual.

Artículo 10 Bis.

El Secretario Ejecutivo del Comité tendrá las siguientes atribuciones:

I. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos del Comité.

II. Formular y presentar al Comité:

a. El proyecto del programa de ciencia y tecnología de conformidad al artículo 21 de la presente ley.

b. El anteproyecto de presupuesto consolidado de ciencia y tecnología, que contendrá la propuesta de áreas estratégicas y las prioridades y criterios de gasto público federal en estas materias para su consideración, análisis y, en su caso, modificación.

III. Coordinar los comités intersectoriales que determine el Comité para la articulación de políticas, programas y presupuestos y la implementación de instrumentos y mecanismos específicos de apoyo.

IV. Representar al Comité Científico y Tecnológico en los órganos de Gobierno y en aquellos que sea determinado por el propio Comité.

V. Las demás actividades que le encomiende el Comité.

VI. Las demás que le confiere la presente ley.

Artículo 21.

La formulación del Programa estará a cargo del Conacyt con base en las propuestas que presenten las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que apoyen o realicen investigación científica e investigación y desarrollo tecnológico. En dicho proceso se tomarán en cuenta las opiniones y propuestas de las comunidades científicas, académicas, tecnológicas y del sector productivo, convocadas por el Foro Consultivo Científico y Tecnológico. A fin de lograr la congruencia sustantiva y financiera del Programa, su integración final se realizará conjuntamente por el Conacyt y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Su presentación será por conducto del director general del Conacyt y su aprobación corresponderá al Comité Científico y Tecnológico. Una vez aprobado, se observancia será obligatoria para las dependencias y entidades participantes, en los términos del Decreto Presidencial que expida el titular del Ejecutivo Federal y refrenden los secretarios competentes en sesión del Consejo General.

El Programa deberá contener, cuando menos, los siguientes aspectos:

Fracciones I a IV quedan igual. Artículo 22

Para la ejecución anual del Programa de Ciencia y Tecnología, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal formularán sus anteproyectos de programa y presupuesto para realizar actividades y apoyar la investigación científica y tecnológica, tomando en cuenta las prioridades y los criterios de asignación del gasto del gasto en ciencia y tecnología que apruebe el Comité Científico y Tecnológico, en los que se determinaran las áreas estratégicas y programas prioritarios de atención y apoyo presupuestal especial, lo que incluirá las nuevas plazas para investigadores y la nueva infraestructura para la ciencia y tecnología. Con base a lo anterior el Conacyt y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público consolidarán la información programática y presupuestal de dichos anteproyectos para su revisión y análisis integral y de congruencia global para su presentación y aprobación del Consejo General. En el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación se consignará el presupuesto consolidado destinado a ciencia y tecnología que apruebe el Consejo General.

Artículo 30.

..... (primer párrafo queda igual)

...... (segundo párrafo queda igual)

El Secretario Ejecutivo, con base en el trabajo del Comité Intersectorial y de Vinculación a que se refiere el artículo 8 y se establezca para tal propósito propondrá al Comité, para su aprobación, los criterios y estándares de calidad institucional para la evaluación del ingreso y permanencia en la Red Nacional de Grupos y Centros de Investigación a que se refiere este artículo y el artículo 17 de la presente ley, así como para su clasificación y categorización.

Artículo 36.

Se constituye el Foro Consultivo Científico y Tecnológico como órgano autónomo y permanente de consulta del Poder Ejecutivo, del Consejo General y de la Junta de Gobierno del Conacyt, y miembro permanente del Comité Científico y Tecnológico, el cual se establecerá y operará conforme a las siguientes bases:

Fracciones I a VIII quedan igual ............

Transitorio. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Siendo en San Lázaro los 17 días del mes de febrero del año 2005.

Dip. Omar Bazán Flores (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 41 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO GONZALO MORENO ARÉVALO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Gonzalo Moreno Arevalo, con las facultades que me confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución General de la República; 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa que reforma el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, atento a la siguiente

Exposición de Motivos

Primero.- En nuestro sistema político social, y en especial en el ejercicio de la administración pública, es de explorado derecho la utilización del derecho escrito, es decir, que tanto los actos de autoridad como los inherentes, las gestiones particulares ante las autoridades (derecho de petición, artículo 8 constitucional) deben constar por escrito y ser firmados por los directamente interesados o facultados en los términos de ley para tener validez jurídica.

Segundo.- Según el artículo 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su párrafo cuarto el cual a la letra dice:

"En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan las leyes respectivas, el de las armas y los jurados, así como el desempeño de los cargos concejiles y los de elección popular, directa o indirecta. Las funciones electorales y censales tendrán carácter obligatorio y gratuito, pero serán retribuidas aquellas que se realicen profesionalmente en los términos de esta Constitución y las leyes correspondientes. Los servicios profesionales de índole social serán obligatorios y retribuidos en los términos de la ley y con las excepciones que ésta señale." Así también los artículos 36 y 38 del citado cuerpo máximo de leyes establecen literalmente:

Artículo 36.- Son obligaciones del ciudadano de la República:

I.- Inscribirse en el catastro de la municipalidad, manifestando la propiedad que el mismo ciudadano tenga, la industria, profesión o trabajo de que subsista, así como también inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos, en los términos que determinen las leyes.

La organización y el funcionamiento permanente del Registro Nacional de Ciudadanos y la expedición del documento que acredite la ciudadanía mexicana son servicios de interés público y, por tanto, responsabilidad que corresponde al Estado y a los ciudadanos en los términos que establezca la ley;

II.- Alistarse en la Guardia Nacional;

III.- Votar en las elecciones populares en los términos que señale la ley;

IV.- Desempeñar los cargos de elección popular de la Federación o de los Estados, que en ningún caso serán gratuitos; y

V.- Desempeñar los cargos concejiles del municipio donde resida, las funciones electorales y las de jurado.

Artículo 38.- Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden: I.- Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 36. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la ley;

II.- Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión;

III.- Durante la extinción de una pena corporal;

IV.- Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes;

V.- Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal; y

VI.- Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión.

La ley fijará los casos en que se pierden, y los demás en que se suspenden los derechos de ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación.

De la interpretación sistemática y funcional de los anteriores artículos podemos concluir que en principio los cargos de elección popular son de desempeño obligatorio y el incumplimiento a los mismos sin causa justificada es sancionable con la suspensión de los derechos y prerrogativas ciudadanas.

Tercero.- Según la doctrina jurídica que se plasma en el libro Diccionario de derecho de los juristas Rafael de Pina y Rafael de Pina Vara de la editorial Porrúa en su página 440 al momento de definir el concepto de renunciable lo hace de la siguiente manera: "Renunciable: susceptible de renuncia. De acuerdo con el Código Civil para el Distrito Federal (arts. 6 y 7) sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique intereses de tercero. La renuncia no produce efecto alguno si no se hace en términos claros y precisos, de tal suerte que no quede duda del derecho que se renuncia.

Para mayor soporte el propio artículo 8 de la citada Constitución Política literalmente contempla:

Artículo 8o.- Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.

A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.

Es decir que invariablemente la petición deberá hacerse por escrito y dicha garantía no excluye a los servidores públicos, ya que antes que funcionarios son ciudadanos.

Así mismo la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido el siguiente criterio de interpretación del citado artículo plasmado en la tesis relevante que a continuación se transcribe:

Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: VI, Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1990

Página: 135

Derecho de petición. las autoridades administrativas solo estan obligadas a contestar las solicitudes a las personas que las signan y no a quienes aparecen en el contexto de dicha solicitud. De la interpretación del artículo 8o. de la Carta Magna, se obtiene que las autoridades ante las cuales se elevan peticiones, sólo están obligadas a contestar en los términos de dicho numeral, a los peticionarios o solicitantes, entendiéndose por tales aquellos cuyos nombres y firmas aparecen en el escrito correspondiente, no bastando con que aparezca únicamente el nombre de una persona, pues no existiendo su firma, a pesar, de que por ella se pida que se le tome en cuenta para determinados hechos, sino sólo la del peticionario, es claro que no hay instancia de la parte por la que se aboga, pues ésta no expresa su voluntad de que efectivamente está interesada en lo que se le solicita a la autoridad, en atención que sólo con la firma estampada en forma personal y de su puño y letra o con su huella digital en caso de no saber firmar o puesta a su ruego por persona diversa de la interesada puede apreciarse la voluntad de una persona que eleva una solicitud de que la misma le sea contestada, y por ende, la obligación de la autoridad ante la cual se eleva, de respetar la garantía individual contenida en el artículo 8o. constitucional.

Tercer Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Primer Circuito.

Amparo en revisión 1413/90. Francisca Sangrador Albañil. 10 de julio de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Guadalupe Saucedo Zavala.

Cuarto.- Toda vez que se han dado casos en los cuales tanto las solicitudes de licencia como las propias renuncias se han presentado de manera verbal y además sin que se argumente la cusa grave o justificada por la cual dichos actos están viciados en su forma y evidentemente contravienen la ley, por lo que se hace necesario dejar muy claro en la Constitución el procedimiento y los requisitos básicos a seguir en casos de licencias o renuncias a los cargos de elección popular, dada su importancia relevante en el contexto de los intereses públicos en nuestra sociedad. Por lo anteriormente expuesto, someto respetuosamente a la elevada consideración de esta soberanía la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar de la siguiente forma:

Artículo Único. Se reforma el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar de la siguiente forma:

Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

...

I. a IV. ...

...

Todo cargo de elección popular será obligatorio en los términos del artículo 5o de esta Constitución, sin embargo podrán ser renunciados sólo por causa grave, debiendo presentar por escrito la correspondiente renuncia, firmada por el peticionario, en la cual exponga la causa grave que deberá ser valorada y en su caso aprobada por la autoridad competente.

Lo anterior para no ser sujeto a la suspensión de los derechos políticos en los términos de los artículos 36 y 38.

Transitorios

Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 17 días del mes de febrero de 2005.

Dip. Gonzalo Moreno Arevalo (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL, A CARGO DEL DIPUTADO FERMÍN TRUJILLO FUENTES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía iniciativa que reforma el artículo 25 y adiciona un artículo 45 Bis a la Ley de Coordinación Fiscal.

Antecedentes

El sostenimiento del fenómeno migratorio ha cambiado la composición poblacional de los estados y municipios fronterizos, tanto en su modalidad de tránsito hacia los Estados Unidos como en el de repatriación, constituyendo nuevos retos para las políticas y programas públicos en ambos niveles. Esta realidad es ajena a la metodología de cálculo de los recursos participables, así como a la definición del destino de los mismos, toda vez que la estructura actual, planteada dentro de la Ley de Coordinación Fiscal, no considera la importancia de este fenómeno que impacta la demanda de bienes y servicios públicos en la frontera ni favorece los principios de equidad y reciprocidad que deben fundamentar el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.

Con base en lo anterior el pasado 26 de octubre de 2004, se aprobó en el Congreso Libre y Soberano del Estado de Sonora la presentación de una Iniciativa que reforma la mencionada Ley de Coordinación Fiscal para crear un Fondo de Aportaciones para Municipios Fronterizos, que les permita hacer frente a esta importante realidad. La Iniciativa se formuló en el ejercicio del derecho de iniciativa que le confiere el artículo 71 de la Constitución Política a los Congresos Locales y fue apoyada por todas las fuerzas políticas representadas en el Congreso de Sonora, demostrando que en torno del fenómeno migratorio y de la solidaridad y eficacia pública para atender sus necesidades y su integración socioeconómica, en el caso de la franja fronteriza, existen importante coincidencias más allá de las particulares características de los partidos políticos.

Por ello, el promovente de este proyecto considera que este esfuerzo plural, responsable y realizable, amerita el apoyo de éste Honorable Cuerpo Colegiado para contribuir a hacer de la zona limítrofe norte del país una zona más segura, incluyente, capaz de atender con mejores resultados su problemática y, sobre todo, sensible y útil para los mexicanos que deciden perseguir el sueño americano o que se asientan transitoria o definitivamente en tal región.

Consideraciones

La presente iniciativa de reforma tiene el objetivo de modificar la base de cálculo para la distribución de las participaciones a los municipios fronterizos, a efecto de que se considere y cuantifique a la población migrante en tránsito a los Estados Unidos de América, así como a quienes se encuentren en estado de repatriación, especificando las causas que fundamentan la petición y el destino de los recursos que se asignen para tal efecto.

Esta nueva fórmula permitiría contar con recursos para implementar programas institucionales de atención a la población migrante, brindar una mejor calidad de vida a las personas residentes en la frontera y fortalecer la capacidad de creación de infraestructura urbana, ante la insuficiencia presupuestal de los municipios fronterizos, que hace virtualmente imposible detener, en su situación actual, la proliferación del hacinamiento urbano, la drogadicción, la delincuencia, la prostitución y sus secuelas de enfermedades transmisibles, la falta de programas de incentivación del empleo, la falta de servicios urbanos indispensables, entre otros.

Nuestra frontera norte está en riesgo de convertirse en un espacio de desigualdad y marginación extendida, a pesar de ser una zona que produce una elevada proporción de la riqueza nacional, si no encontramos las fórmulas políticas y administrativas que permitan dar respuesta a un fenómeno contemporáneo creciente e impactante como es el de las migraciones.

Las personas en tránsito demanda y emplean diferentes servicios y las que son deportadas a los diferentes puertos fronterizos que después se desplazan de manera horizontal a lo largo de la frontera, ante la falta de recursos para retornar a sus localidades o países de origen, y muchas veces estimulados por la presencia de las maquiladoras, agravan dramáticamente la situación financiera de los municipios.

Efectivamente, la emigración a la Unión Americana se ha incrementado en magnitud e intensidad, tanto documentada como indocumentada. Entre 2001 y 2003, el flujo de trabajadores temporales ascendió a 437 000 personas al año, haciendo una diferencia de más de 100 000 personas respecto a la disminución lograda en la última década del siglo XX.

Entre los migrantes sin autorización para cruzar a Estados Unidos las cifras han llegado hasta un 75% del total en el periodo 2001-2003. Este fenómeno ha llevado a reforzar el control fronterizo en los puntos tradicionales de ingreso, como San Diego y El Paso, lo cual llevó a cambiar las rutas migratorias, propiciando que los migrantes indocumentados se trasladen a otros puntos de mayor riesgo y costo. Por eso, en los últimos años Tijuana, Ciudad Juárez y Nuevo Laredo han perdido importancia en cuanto puntos preferenciales de cruce de los migrantes, bajando también Reynosa y Piedras Negras como localidades de cruce significativo.

En contraste, Agua Prieta, Matamoros, o municipios como El Sásabe, en Sonora, han adquirido relevancia, lo que evidencia el fenómeno de que los migrantes se trasladan ahora prácticamente a todo lo largo y ancho de la frontera con Estados Unidos.

En cuanto a la repatriación, tan sólo el año pasado se dieron más de 550 000 eventos, los cuales se distribuyeron de la siguiente forma: Coahuila 313 395, Tamaulipas 50 558, Chihuahua 84 136, Sonora 201 974 y Baja California 209 886.

Ello demuestra la extensión territorial del fenómeno migratorio y hace comprensible el hecho de la imposibilidad material del municipio fronterizo de canalizar recursos para atender a los migrantes deportados y a quienes finalmente se quedan a residir en ellos, por la carencia de partidas específicas para este fin.

Los migrantes temporales demandan todos los servicios públicos y obligan a reforzar específicamente los de seguridad pública, servicios asistenciales, salud y albergues, entre otros.

Los deportados necesitan transportación a sus lugares de origen, consumen los servicios anteriores y generan la necesidad de apoyarles para su reintegración familiar. En muchos casos, los municipios han debido absorber los gastos funerarios y de traslado, en el caso de la lamentable pérdida de vidas humanas.

Asimismo, los que se quedan a residir en esos municipios, elevan la demanda de terrenos, vivienda, agua, luz, drenaje, educación, empleos, salud preventiva y curativa, entre otras.

El fenómeno del flujo migratorio en la zona norte se ve todos los días en todos los sitios públicos y genera la necesidad de elevar los servicios de seguridad pública, para reforzar unidades móviles y equipamiento, dado el incremento de los índices delictivos y de conductas antisociales.

Más de la mitad de los presupuestos municipales se gastan en servicios públicos, infraestructura urbana y seguridad pública, que llevan a desproteger a la población fija y a debilitar los programas de atracción y arraigo de la inversión extranjera, toda vez que las fronteras son un punto atractivo de intercambio financiero y de ubicación de maquiladoras que requieren infraestructura y condiciones atractivas para su operación. El rubro de las maquiladoras genera importantes recursos fiscales, derivados de la importación y exportación de productos y que se recaudan directamente por la federación, sin posibilidad de que los municipios los aprovechen para su desarrollo y problemática migratoria.

En ese sentido, considerando que la Ley de Coordinación Fiscal establece la distribución de las participaciones hacia los estados y municipios, fija las reglas de coordinación administrativa entre las diversas autoridades fiscales y establece los criterios para su asignación, se propone reformar su artículo 25 para crear el Fondo de Aportación para Municipios Fronterizos y adicionar un artículo 45 Bis para que el factor poblacional que se emplea para la asignación de los recursos contemple a la población migrante, toda vez que llega a representar hasta un 40% en promedio del total de habitantes de un municipio.

En efecto, en la normatividad vigente, tanto para la operación como para la distribución del Fondo General de Participaciones hasta ahora no se incluye como un parámetro o variable para efectos de cálculo la presencia de "Población Flotante" en los municipios o entidades fronterizas. Únicamente se incluye un pequeño porcentaje de 0.136% de la recaudación federal participable para aquellos municipios colindantes con la frontera o los litorales por los que se realice la entrada o salida de bienes que se importen o se exporten, menospreciando la existencia de dicha población flotante, para la cual la única disposición es en el sentido de celebrar convenios con la federación en materia de introducción ilegal al territorio de mercancías de procedencia extranjera.

En cuanto al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal establecido en el artículo 38 de la Ley de Coordinación Fiscal, aparecen como criterios de distribución los factores "Población Residente" y "Población Flotante". Sin embargo, se emplean únicamente para definir la distribución de recursos para las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, excluyendo a las entidades federativas que también presentan un alto flujo de población flotante por su vecindad geográfica fronteriza con otros países, en particular frente al polo de atracción que significa Estados Unidos.

Por las anteriores precisiones, se presenta esta iniciativa para fortalecer la economía de los municipios ubicados en las zonas fronterizas con otros países, a efecto de que mediante esta reforma de la Ley de Coordinación Fiscal se pueda avanzar en la atención a la problemática ocasionada por el flujo de población migrante.

En tal virtud, se somete a esta honorable asamblea el siguiente

Proyecto de Decreto

Articulo Único. Se reforma el artículo 25, adicionándole una fracción VIII, y se adiciona un artículo 45 Bis a la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Artículo 25. ...

I. a VII. (Quedan igual)

VIII. Fondo de Aportaciones para Municipios Fronterizos.

Artículo 45 Bis. El Fondo de Aportaciones para Municipios se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación con recursos federales por un monto equivalente, solo para efectos de referencia, al 0.5% de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2º de esta ley, según estimación que de la misma se realice en el propio Presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio.

El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Desarrollo Social, distribuirá el Fondo de Aportaciones para Municipios Fronterizos entre los municipios cuya demarcación geográfica colinde con fronteras internacionales reconocidas por el derecho internacional, siendo asignado un 75% conforme al criterio del factor de población estadística y el 25 % restante al factor de población flotante, de acuerdo con la información estadística más reciente publicada por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el primer día del ejercicio fiscal inmediato posterior a aquel en que se publique en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, a 17 de febrero de 2005.

Dip. Fermín Trujillo Fuentes (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 83 DE LA LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE, A CARGO DEL DIPUTADO SERGIO CHÁVEZ DÁVALOS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado federal de la LIX Legislatura de la H. Cámara de Diputados, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona un tercer párrafo al artículo 83 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

En abril de 2003 se firmó el Acuerdo Nacional para el Campo, mismo que plantea la necesidad de un verdadero cambio estructural, conforme a lo establecido en los artículos 25 y 26 y en la fracción XX del artículo 27 y el párrafo cuarto del artículo 4º de nuestra Carta Magna.

Este Acuerdo Nacional para el Campo reconoce la obligatoriedad de cumplir, entre otros, con los siguientes requisitos:

Establecer con claridad los derechos y obligaciones, tanto del sector público, como de la sociedad, en un marco de corresponsabilidad para alcanzar los objetivos que se pretenden como nación;

Fortalecer el marco institucional, legislativo, normativo, programático, presupuestario y de rendición de cuentas para la realización de las responsabilidades públicas;

Organizar en la conducción de los asuntos públicos y la rendición de cuentas transparente hacia la sociedad; y

Fortalecer los mecanismos que permitan combinar los recursos públicos, privados y sociales requeridos para realizar las tareas.

Con tales principios de actuación, y más allá de los resultados ofrecidos a la fecha, se requiere fortalecer los mecanismos de coordinación institucional y la suma de esfuerzos con un mismo fin y dirección: el desarrollo agropecuario integral, que dé respuesta práctica a las fuertes y justas demandas de los productores rurales.

Es de recordar que la Secretaría de Desarrollo Rural tiene como misión lograr el desarrollo de una nueva sociedad rural, basada en el crecimiento sustentable de los sectores agroalimentario, pesquero y alimentario con una continua capacitación y superación de los servidores públicos que conforman la dependencia, permitiéndoles mantener actividades productivas, rentables y competitivas en los sectores agrícola, ganadero, pesquero, alimentario y de desarrollo rural.

Pretendiendo para lo anterior, entre otros, propiciar siempre el uso racional de los recursos naturales y la protección del ambiente.

En el Programa Sectorial de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación 2001/2006, establece que en México el uso del agua es 76.3% agrícola; 17% público, 5.1 por ciento industrial, 1.4% acuícola y 0.2% en generación de energía.

Se reutilizan aguas residuales por cerca de 3 kilómetros cúbicos, de los cuales 82.9% se utiliza en agricultura, 7.2% para uso público y 9.9% para la industria.

Para el manejo y la administración del agua para riego, la superficie se encuentra distribuida en 54% en 82 distritos de riego y en 46% en las unidades de riego para el desarrollo rural.

De los 82 distritos de riego, sólo 40 han sido realmente rehabilitados; los otros permanecen en un estado de gradual deterioro por falta de financiamiento e inversión.

Además, la distribución del agua es ineficiente ya que se desperdicia más de la mitad; su inadecuado uso, aunado al costo de extracción del subsuelo, es un reto que debe enfrentarse a la luz del impacto ecológico, económico y social.

De igual forma, se requiere una política adecuada que estimule el ahorro del líquido vital y la eficiencia en su empleo, en beneficio de los productores y del propio país.

Los problemas fundamentales para el aprovechamiento del agua en la agricultura son la poca infraestructura de riego y sus deficientes niveles de tecnificación, lo cual se refleja en que menos de 25% de la superficie agrícola se cultiva bajo condiciones de riego.

Ante esta compleja realidad, es urgente adecuar los esquemas legales que permitan articular los esfuerzos de las instituciones gubernamentales y de los grupos de productores debidamente organizados y sustentados en las leyes aplicables.

Por tanto, si el compromiso es mantener niveles de producción rural que permitan competir en los mercados internacionales y abastecer el consumo interno, se entiende que el recurso hidráulico es de los compromisos más fuertes para lograr el uso racional y sustentable por su consecuente impacto en la producción y productividad rural.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la presente

Iniciativa con proyecto de decreto

Artículo Único. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 83 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para quedar como sigue.

Artículo 83

...

...

(Párrafo tercero)

La coordinación y concertación señalada en este artículo, se formulará considerando en todos los casos lo establecido en el Capítulo II de la Ley de Aguas Nacionales.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, a 17 de febrero de 2005.

Dip. Sergio Chávez Dávalos (rúbrica)
 
 


QUE ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES AL CÓDIGO PENAL FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO GONZALO MORENO ARÉVALO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Gonzalo Moreno Arévalo, con las facultades que me confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución General de la República; 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa que reforma el Capítulo XIV "Faltas a la Verdad, Violación Grave del Derecho Constitucional a la Información" y su respectivo artículo 224 Bis al Titulo Décimo del Código Penal Federal atento a la siguiente

Exposición de Motivos

Primero.- Como ya lo he expuesto en anteriores intervenciones existe en mi y en muchas personas más la percepción lógica de que para poder avanzar en la consolidación de una sociedad progresiva, coherente, madura, unida y sistemáticamente funcional y sustentable se debe avanzar con pasos firmes y decididos en la construcción y adopción de una nueva cultura social, como el vehículo idóneo, que nos permita abordar el correcto y exacto rumbo de la transición democrática, esa transición democrática, que hoy por hoy, no existe más que en lo virtual y que se ve rezagada y opacada por algunos grupos de poder que aun prefieren gobernar un pueblo inculto y desinformado donde todo es confusión, engaño y desconfianza palpable, prefieren seguir siendo los pescadores que se aprovechan de ese río revuelto de manera ventajosa pero insostenible, por que a este paso, no hay sistema ni sociedad que aguante tanto.

Segundo.- El artículo 247 del Código Penal Federal señala como delito la falsedad en declaraciones judiciales y en informes dados a una autoridad, haciéndolo de tal forma que para mayor explicación se transcribe dicho artículo de manera textual:

Artículo 247.- Se impondrá de dos a seis años de prisión y multa de cien a trescientos días multa:

I.- Al que interrogado por alguna autoridad pública distinta de la judicial en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, faltare a la verdad.

II.- Al que examinado por la autoridad judicial como testigo o perito, faltare a la verdad sobre el hecho que se trata de averiguar, o aspectos, cantidades, calidades u otras circunstancias que sean relevantes para establecer el sentido de una opinión o dictamen, ya sea afirmando, negando u ocultando maliciosamente la existencia de algún dato que pueda servir de prueba de la verdad o falsedad del hecho principal, o que aumente o disminuya su gravedad, o que sirva para establecer la naturaleza o particularidades de orden técnico o científico que importen para que la autoridad pronuncie resolución sobre materia cuestionada en el asunto donde el testimonio o la opinión pericial se viertan. La sanción podrá ser hasta quince años de prisión para el testigo o perito falsos que fueran examinados en un procedimiento penal, cuando al reo se le imponga una pena de más de veinte años de prisión, por haber dado fuerza probatoria al testimonio o peritaje falsos;

III.- Al que soborne a un testigo, a un perito o a un intérprete, para que se produzca con falsedad en juicio o los obligue o comprometa a ello intimándolos o de otro modo;

IV.- Al que, con arreglo a derecho, con cualquier carácter excepto el de testigo, sea examinado y faltare a la verdad en perjuicio de otro, negando ser suya la firma con que hubiere suscrito el documento o afirmando un hecho falso o alternando o negando uno verdadero, o sus circunstancias sustanciales.

Lo prevenido en esta fracción no comprende los casos en que la parte sea examinada sobre la cantidad en que estime una cosa o cuando tenga el carácter de acusado;

El testigo, perito o interprete que retracte espontáneamente sus falsas declaraciones rendidas ante cualquiera autoridad administrativa o judicial antes de que se pronuncie resolución o sentencia, sólo pagará una multa de diez a doscientos pesos. Pero si faltare a la verdad al retractar sus declaraciones, se le aplicará la sanción que corresponde, con arreglo a lo prevenido en este capítulo, aumentando la pena de tres días a seis meses de prisión.

V.- Al que en juicio de amparo rinda informes como autoridad responsable, en los que afirmare una falsedad o negare la verdad en todo o en parte.

Para la integración de los delitos de falsedad en declaraciones y en informes dados a una autoridad, se requiere la existencia de los siguientes elementos: a) que una persona sea interrogada formalmente por una autoridad, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas; y, b) que esa persona falte a la verdad u oculte maliciosamente alguna circunstancia que pueda probar la verdad o falsedad del hecho principal, o aumente o disminuya su gravedad.

Según la apreciación doctrinaria expresada en el libro Código Penal anotado de Carranca y Trujillo y Carranca y Rivas, de la editorial Porrúa, por sus propios autores y respecto del citado artículo se asienta la nota (789) a página 65, en la cual establecen lo siguiente: "El objeto jurídico del delito es el interés de la colectividad social, y por tanto del Estado, de que la fe pública no sea burlada al falsearse la verdad, ante un funcionario público en el acto de ejercer sus funciones. ...

Para que el hecho sea punible se requiere que la falsedad produzca o pueda producir perjuicio. (La alteración de la verdad carente de efecto perjudicial sólo es un falso enunciado del dominio de la moral, no del derecho penal).

A mi parecer de manera respetuosa, considero que no solamente es del interés social el que no se vea burlada la fe pública, toda vez que la citada fe pública siempre permanecerá sin desvirtuarse en su esencia, toda vez que esta solo constituye la constancia de la existencia de un acto o un hecho jurídico, que bien puede ser cierto o falso, en tanto que por otra parte lo que puede sufrir una alteración lógica y grave es la verdad jurídica en el contexto de la realidad histórica, y que pueden llegar a no ser coincidentes estas entre sí lo cual afecta gravemente en las consecuencias y acciones emanadas de la autoridad y de la propia sociedad, que a su vez nos sumerge en el error y con ello en un retroceso social inherente como otra tantas de las consecuencias lógicas.

Tercero.- Lo anterior resulta ser tan cierto y lógico que incluso la propia Autoridad Máxima en Materia Judicial, haciendo uso de una de sus atribuciones como es la de interpretar las normas y establecer jurisprudencia para darles mayor claridad, ha establecido un criterio relevante en cuanto a la importancia de la verdad en nuestra sociedad y de la gravedad de alterarla y manipularla ya que general un perjuicio social determinante de el desarrollo de nuestra sociedad, pese a que el concepto de la verdad no se vea circunscrito solo a la indagatoria por parte de las autoridades de los elementos de la realidad tanto histórica como jurídica, como punto base para apegar sus actuaciones a lo objetivo, sino que va más allá, mucho más allá en la escala de los bienes jurídicos tutelados y los intereses públicos y sociales, ya que cuando la autoridad es la que manipula la verdad afecta no solo a terceros en un contexto singular sino a una colectividad llamada sociedad en el cual no hay elementos objetivos que nos permitan cuantificar y cualificar las dimensiones tan grandes de afectación que esto nos genera, pero que sin embargo el daño existe y nos afecta en el día a día, ya que como sociedad no nos permiten actuar madura y coherentemente en el cuidado y defensa de nuestros intereses sociales como debiera ser en toda democracia digna que se precie de serlo.

Cuarto.- En soporte a lo anteriormente planteado se transcribe de manera textual la tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con respecto al derecho a la información consagrado en el artículo 6 de Nuestra Carta Magna como una de nuestras más preciadas garantías individuales:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Título Primero

Capítulo I
De las Garantías Individuales

Artículo 6o. La manifestación de las ideas no ser objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el Estado.

Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: III, Junio de 1996
Tesis: P. LXXXIX/96

Página: 513

Garantías individuales (derecho a la información). Violación grave prevista en el segundo párrafo del artículo 97 constitucional. La configura el intento de lograr la impunidad de las autoridades que actúan dentro de una cultura del engaño, de la maquinación y del ocultamiento, por infringir el artículo 6o. también constitucional. El artículo 6o. constitucional, in fine, establece que "el derecho a la información ser garantizado por el Estado". Del análisis de los diversos elementos que concurrieron en su creación se deduce que esa garantía se encuentra estrechamente vinculada con el respeto de la verdad. Tal derecho es, por tanto, básico para el mejoramiento de una conciencia ciudadana que contribuir a que esta sea más enterada, lo cual es esencial para el progreso de nuestra sociedad. Si las autoridades públicas, elegidas o designadas para servir y defender a la sociedad, asumen ante esta actitudes que permitan atribuirles conductas faltas de ética, al entregar a la comunidad una información manipulada, incompleta, condicionada a intereses de grupos o personas, que le vede la posibilidad de conocer la verdad para poder participar libremente en la formación de la voluntad general, incurren en violación grave a las garantías individuales en términos del artículo 97 constitucional, segundo párrafo, pues su proceder conlleva a considerar que existe en ellas la propensión de incorporar a nuestra vida política, lo que podríamos llamar la cultura del engañó, de la maquinación y de la ocultación, en lugar de enfrentar la verdad y tomar acciones rápidas y eficaces para llegar a esta y hacerla del conocimiento de los gobernados.

Solicitud 3/96. Petición del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza la facultad prevista en el párrafo segundo del artículo 97 de la Constitución Federal. 23 de abril de 1996. Unanimidad de once votos.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veinticuatro de junio en curso, aprobó, con el número LXXXIX/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y seis.

Quinto.- De todo lo anterior se colige que, tan es importante tutelar la verdad que requiere la autoridad para su buen funcionamiento y objetividad que garanticen el bienestar social, como lo es y quizá en un mayor grado de importancia, que quienes están a cargo de la autoridad dada su naturaleza humana que nos hace susceptibles de cometer errores al igual que el gobernado y que es sancionado, también se hace necesario dentro este nuevo contexto de una cultura revolucionaria que cambien el esquema de gobierno impositivo y autoritario por uno de ejemplo y congruencia.

Sexto.- En conclusión es evidente que ante la falta de una figura delictiva que intimide, inhiba y reprenda las conductas antiéticas que se han convertido en costumbre recurrente dada su impunidad, y que tanto afecta la imagen de las autoridades generando con ello un escenario de desconfianza y apatía colectiva en nuestra sociedad, que a su vez dificulta el avance hegemónico, decidido y solidario de nuestra nación hacia una verdadera democracia, y la consolidación y goce social del bien común.

Por ello se propone la adición de un nuevo capitulo XIV y su artículo 224 Bis al Título Décimo del Código Penal Federal, que tipifique y sancione las faltas de probidad de las autoridades en ejercicio de sus funciones o con motivo de ella, de manera dolosa, consistente en la intención de alterar y manipular la realidad mintiendo u ocultando información verídica de interés público.

Por lo anteriormente expuesto, someto respetuosamente a la elevada consideración de esta soberanía la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el Capítulo XIV "Faltas a la Verdad, Violación Grave del Derecho Constitucional a la Información" y el respectivo artículo 224 Bis al Título Décimo del Código Penal Federal, para quedar de la siguiente forma:

Artículo Único: Se adiciona el Capítulo XIV "Faltas a la Verdad, Violación grave del derecho constitucional a la información" y el respectivo artículo 224 Bis al Título Décimo del Código Penal Federal.

Título Décimo
Delitos Cometidos por Servidores Públicos

Capítulo XIV

Faltas a la Verdad, Violación Grave del Derecho Constitucional a la Información

Artículo 224 Bis.- Se impondrá de dos a seis años de prisión, multa de quinientos a mil días de salario mínimo general vigente y destitución o revocación del mandato e inhabilitación de tres a 10 años:

I.- A todo aquel funcionario público previsto en el artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que en pleno ejercicio de su cargo y funciones o con motivo de estas altere, manipule u oculte información de interés público de manera dolosa, atentando gravemente contra el derecho constitucional a la información;

II.- A todo aquel funcionario público previsto en el artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que en pleno ejercicio de su cargo y funciones o con motivo de estas altere, manipule u oculte información de interés público de manera dolosa, en un evento oficial público, ante los medios masivos de comunicación, ya sea por invitación de estos o por convocatoria del propio funcionario público, atentando gravemente contra el derecho constitucional a la información;

III.- A todo aquel funcionario público previsto en el artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que en juicio de Político rinda informes y defensa, en los que afirmare una falsedad o negare la verdad en todo o en parte;

Transitorios

Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 17 días del mes de Febrero del 2005.

Dip. Gonzalo Moreno Arévalo
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 387 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, A CARGO DE LA DIPUTADA MARÍA ELENA ORANTES LÓPEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

En ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con apoyo en lo previsto en el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, presento ante el pleno de esta Honorable Cámara la presente iniciativa de reformas, fundamentada en base en las siguientes

Consideraciones

Según el Código Penal Federal, artículo 386, comete el delito de fraude el que engañando a uno o aprovechándose del error en que éste se halla se hace ilícitamente de alguna cosa o alcanza un lucro indebido.

Los elementos que constituyen el delito de fraude son éstos:

a) engaño: actividad positivamente mentirosa que se emplea para hacer incurrir en creencia falsa;

b) aprovechamiento del error: actitud negativa que se traduce en la abstención de dar a conocer a la víctima, el falso concepto en que se encuentra, con el fin de desposeerla de algún bien o derecho;

c) obtención de lucro indebido: beneficio que se obtiene con la explotación del engaño o error de la víctima; y

d) relación de causalidad: el engaño o el error deben ser determinantes de la obtención del lucro.

Es un delito que se castiga como lo dispone el artículo 386 del Código Penal para el Distrito Federal, con pena de prisión que varía atendiendo al grado de temibilidad del delincuente y en proporción al valor de lo defraudado y con multa, tomando en consideración el salario mínimo general vigente en el momento y lugar en que se cometió el delito.

El Código Penal para el Distrito Federal, además de tipificar el delito de fraude (genérico) en el artículo 386, lo hace también específicamente en las 22 fracciones del 387.

En la mayoría de las hipótesis contenidas en sus diversas fracciones, en las que encontramos los fraudes denominados "específicos", que son los sancionados a título de delito sólo si se reúnen todos los elementos del fraude genérico, aunque no sean mencionados expresamente en su descripción, porque en ausencia de esos elementos se estaría sancionando penalmente el simple incumplimiento de un contrato o una deuda de carácter civil o mercantil, pudiendo citarse como casos típicos de fraudes específicos los siguientes:

1. El que obtiene de otro un lucro cualquiera (precio, renta, préstamo, etcétera) cuando no tiene derecho para enajenar, arrendar, hipotecar, empeñar o gravar el bien objeto de contratación;

2. El que obtiene de otro una cantidad de dinero o un lucro, a cambio de un título de crédito ficticio o no pagado con excepción del cheque;

3. El que compra una cosa mueble ofreciendo pagar su precio al contado y después de recibirla, se niega a pagar su precio o a devolver la cosa, si el vendedor le exige el pago dentro de los quince días de haber recibido la cosa;

4. El que hubiere vendido una cosa mueble y recibido su precio, si no la entrega dentro de los quince días del plazo convenido o no devuelve el importe en el mismo término, en el caso de que se exija esto último;

5. El que vende una misma cosa a dos personas, obteniendo lucro del primero o del segundo comprador o de ambos;

6. El que simule un contrato, un acto o escrito judicial, con perjuicio de otro o para obtener cualquier beneficio indebido; y

7. El que obtiene de otro una cantidad de dinero o cualquier lucro indebido a cambio, del libramiento de un cheque sin fondos o con cuenta cancelada.

Como podemos apreciar, no contiene nada que se refiera al fraude alimentario que con tanta cotidianidad se da en nuestros días. El consumidor precisa de normas y medios eficaces para la defensa de sus intereses y la protección de sus derechos frente al fraude alimentario.

El control legal de aquellas conductas fraudulentas en el ámbito alimentario precisa de cuerpos policiales especializados y adaptados a la realidad social, económica y tecnológica de nuestros días.

A pesar de los avances tecnológicos, científicos, jurídicos y formativos desarrollados durante el siglo pasado en el ámbito alimentario, siguen produciéndose con mayor frecuencia intoxicaciones alimentarias, así como de conductas fraudulentas que pueden atentar contra la salud de los consumidores.

El consumidor está cada vez más alejado de la selección y preparación de los alimentos, por lo que depende en muchas ocasiones de suplementos alimenticios, alimentos procesados, y más en esta misma clasificación. Una situación que en determinadas circunstancias ha conllevado una cierta desconfianza del público consumidor que se ha extendido no sólo hacia aquellos sujetos que intervienen en toda la cadena alimentaría, sino también hacia los poderes públicos, encargados de controlar que los alimentos sean seguros. La cuestión más preocupante no es otra que la aparición de nuevos riesgos, aún poco conocidos para la ciencia, y que como en el caso de las "vacas locas" tienen un período de incubación de hasta 30 años, cuya naturaleza los hacen incompatibles con cualquier protección legal actual.

No ha pasado mucho tiempo desde que la sociedad, a través de sus instituciones, toma conciencia de que los fraudes alimentarios son una agresión y un peligro grave hacia la salud pública.

A partir de entonces se adopta la decisión de controlar la adulteración y la toxicidad de los alimentos a través de determinados órganos, controlados inicialmente por la Administración Pública Federal. Es también la época en la que la industria agrícola, ganadera y alimentaria cuenta con la necesidad de implementar nuevas técnicas y nuevos alimentos, que se distinguen por su poder nutritivo, una mayor conservación, diferentes sabores y colores, y por otras características hasta entonces desconocidas.

La nueva situación plantea la necesidad de incrementar y tecnificar el control de los alimentos, al amparo de un nuevo marco jurídico, en el que tenga cabida las patentes, los laboratorios, las autorizaciones y la especialización de determinados funcionarios en la persecución de determinado tipo de conductas. La situación se inicia, como era de esperar, en los países más desarrollados, cuyo principal objetivo era controlar los efectos sanitarios de los alimentos industriales, estandarizando sus composiciones y características, y estableciendo pautas de control y seguimiento de su producción y de su consumo.

La intervención de la administración en materia alimentaria es entonces considerada como esencial para la protección de los derechos del consumidor. Ya en pleno siglo XX nace la protección de la salud publica; con ello el inicio del etiquetado normalizado, datos de composición e información hacia el consumidor, así como un marco jurídico adecuado a sus intereses y la declaración de sus derechos fundamentales.

La persecución de las conductas delictivas que atentan contra la salud de los consumidores considero necesita incluirse en los textos de nuestra legislación penal, si bien se han incorporado nuevas modalidades por adaptación a las necesidades de cada momento. Esta situación hace evidente lo que a voces venía denunciándose por la mayor parte de expertos: la deficiente protección penal del consumidor en el ámbito del fraude de alimentos.

La situación debe enmendarse mediante una intervención administrativa exhaustiva y principalmente el establecimiento de un marco legal en el que se regulen todos los requisitos de seguridad e higiene de los alimentos, y en el cumplimiento exhaustivo de materias reguladas como lo es la presentación, etiquetado, publicidad, comercialización y envasado, entre otros aspectos.

Las cuestiones más habituales constan en la comercialización de todo tipo de alimentos que carecen del registro sanitario; la comercialización y distribución de suplementos alimenticios y similares; el uso fraudulento de etiquetas en los alimentos; la expedición de medicamentos veterinarios sin receta, caducados, no autorizados y fuera de los dispensarios habilitados, la distribución de estos productos sin estar registrados.

En algunos casos prevalece la falsificación que consiste en proporcionar datos o métodos falsos dentro de un estudio. Los datos correctos existen, pero los autores modifican los valores a su antojo con el fin de obtener un resultado favorable a la hipótesis del estudio.

Por las razones expuestas y estableciendo la gran necesidad y el vacío que existe en este sentido, someto a la H. Cámara de Diputados el siguiente

Decreto

Único. Se incluya en el Código Penal Federal el tipo de "fraude alimentario", ya sea en una fracción del artículo 387 o como un artículo más, quedando de la siguiente forma:

Incurre en fraude alimentario el que engaña a uno o unos aprovechándose del error en que éstos se hallan, haciéndose ilícitamente de alguna cosa o alcanzando un lucro indebido por la producción, comercialización, distribución o promoción de alimentos, suplementos de éstos o similares.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

Dando en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de febrero de 2005.

Dip. Maria Elena Orantes López (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 104 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO HUGO RODRÍGUEZ DÍAZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado federal Hugo Rodríguez Díaz, integrante de la H. LIX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y relativos, pone a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, que actualiza las consideraciones señaladas en la actual Base Quinta del Apartado "C" del artículo 122, que se refiere a los tribunales de lo contencioso-administrativo del Distrito Federal, acorde con la siguiente

Exposición de Motivos

Primero. A efecto de conocer a fondo la iniciativa que se propone, partimos del principio general del derecho que nos indica que para todos los gobernados, todo lo que no está prohibido esta permitido, mientras que para todos los gobernantes, todo lo que no está permitido está prohibido, principio que es avalado tanto por el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal como por la exigencia del diverso 16 de nuestro Código Máximo que exige a cualquier autoridad y como elemento sine qua non en cualquier molestia a cualquier persona habitante del territorio mexicano, el fundar en derecho la causa legal del proceso en la inteligencia que de no hacerlo el actuar de esa autoridad, será violatoria de garantías y por ende, inválida.

Segundo. Entrando en materia, en las reformas que el Constituyente Permanente ha realizado a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, una de las más interesantes, debatidas y analizadas, ha sido la reforma encaminada a pasar el ejercicio de los Poderes Ejecutivo y Legislativo en el Distrito Federal, del Ejecutivo federal y Congreso de la Unión, a la actual época donde la ciudadanía tiene la facultad, por medio de la votación libre y abierta, de decidir quién o quiénes serán sus propias autoridades locales como lo es la Asamblea Legislativa, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal y, por consecuencia, el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que tienen las mismas funciones que un Congreso del estado, un gobernador y un Tribunal Superior de Justicia de cualquier estado de la Unión, acorde con lo que señalan hoy el artículo 122 con relación al 116, ambos de la Constitución federal.

Así, en lo general, los Poderes Federales de la Unión, ejercían las mismas funciones que cualquier ejecutivo o legislativo estatal ejercía, salvo en lo que respecta al Ejecutivo federal que era representado por el regente del Distrito Federal, conforme indicaba antiguamente el artículo 73 en la fracción VI.

Tercero. Luego de los debates, análisis y conclusiones relativas a las reformas y modificaciones relativas al tema se llegó la reforma vigente actualmente publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 22 de agosto de 1996 y para la cual fue necesario realizar reformas previas realizando las modificaciones con tolerancia y acorde a la necesidad de modificar las leyes conforme los efectos contemporáneos que dichas reformas causaran en la sociedad tanto del Distrito Federal como en el resto de la República.

En dicha reforma del 22 de agosto de 1996 se establecieron algunas facultades esenciales del Ejecutivo y Legislativo Federal en sus apartados A y B en tanto que el Distrito Federal no pase a ser considerado como otro Estado Federado de la Unión, mientras que en el apartado C se establecieron las bases para el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal que se dividieron de la Base Primera a la Base Quinta.

Cuarto. Sin embargo, en la reforma del 22 de agosto de 1996, el Constituyente Permanente no tomó en consideración actualizar la totalidad de los textos de los artículos de la Constitución Federal que se verían afectados con la reforma en análisis.

En efecto, la fracción I B del artículo 104 de la Constitución federal, desde su modificación del 25 de octubre de 1993 -esto es, previo a la reforma del 22 de agosto de 1996 y que, por consecuencia no tomaba en consideración esta última, y vigente a la fecha-, nos indica: Art. 104. Corresponde a los Tribunales de la Federación conocer: I. ... I B. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso-administrativo a que se refieren la fracción XXIX-H del artículo 73 y fracción IV, inciso e), del artículo 122 de esta Constitución...

Respecto de los artículos a que se refiere la fracción que se analiza, encontramos que la fracción XXIX-H del artículo 73 de la Constitución federal fue reformado el 28 de junio de 1999 y que actualmente nos indica: Art. 73. El Congreso tiene facultad: Fracciones I a XXIX-G. ...; XXIX-H. Para expedir leyes que instruyan tribunales de lo contencioso administrativo, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos y que tengan a cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones; esto es, que la fracción I B del actual y vigente artículo 104 de la Constitución federal, le da competencia a los Tribunales Federales para conocer de asuntos derivados de tribunales de lo contencioso administrativo suscitados entre la Administración Pública Federal -subrayo: federal- y particulares.

Por su parte, en la reforma del 25 de octubre de 1993, que fue abrogada por la reforma del 22 de agosto de 1996, el artículo 122 de la Constitución Federal nos indicaba: Art. 122. I. ... II. ... III. ... IV. La Asamblea de Representantes del Distrito Federal tiene facultades para: a)...; b)...; c)...; d)...; e) Expedir la ley orgánica del tribunal de lo contencioso administrativo, que se encargará de la función jurisdiccional en el orden administrativo, que contará con plena autonomía para dictar sus fallos a efecto de dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública del Distrito Federal y los particulares; esto es, que anterior a la reforma del 22 de agosto de 1996, la misma Constitución Federal toma en consideración las reformas en el artículo 122, y, para el caso que es fondo de la iniciativa que se propone, la fracción I B del diverso 104 de la misma Ley Suprema no fue reformada de tal modo que se actualizara a las reformas del 22 de agosto de 1996, lo cual es acreditado al verificar en los textos actuales de la Constitución federal vigente, que en los resultados en esta última reforma, no existe la fracción IV, inciso e), del artículo 122 en la actual y vigente Constitución federal.

Quinto. Efectivamente, al realizar una simple lectura a la actual y vigente Constitución Federal, observamos que la fracción I B de su artículo 104 le da facultades a los Tribunales Federales para conocer:

A. De los recursos de revisión que se interpongan contra las ejecutorias de los tribunales de lo contencioso-administrativo que fueron instituidos por el Congreso de la Unión, esto es, tribunales de lo contencioso-administrativo en materia Federal (artículo 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Federal).

II. De los recursos de revisión que se interpongan contra las ejecutorias de los tribunales de lo contencioso administrativo que fueron creados con base en la exigua fracción IV, inciso e) del artículo 122 de nuestra Máxima Ley, que, en su época de vigencia, daba base constitucional a fin que la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, estableciera y diera existencia a los tribunales de lo contencioso-administrativo para que los Tribunales Federales conocieran de los recursos de revisión que se interpusieran en contra de las ejecutorias en asuntos que se suscitarán entre la administración pública del Distrito Federal y particulares.

Sexto. Para el caso, el artículo 122 de la Constitución federal vigente no cuenta con ninguna fracción IV y, por consecuencia, con ningún inciso e), por lo que encontramos que los Tribunales de la Federación si bien es cierto que tienen la base legal manifestada en la propia Constitución Federal para intervenir en los asuntos de revisión derivados de las ejecutorias emanadas de controversias entre la Administración Pública Federal y particulares, también lo es que ante la inexistencia del inciso e) de la fracción IV del artículo 122 de la misma Constitución Federal vigente, no tienen facultades ni les corresponde conocer de los asuntos de revisión derivados de las ejecutorias emanadas de controversias entre la administración pública del Distrito Federal y particulares.

Para el caso, es conveniente recordar que en las reformas del 22 de agosto de 1996 se creó el apartado C, que en su Base Quinta nos indica en su párrafo primero que existirá un Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, que tendrá plena autonomía para dirimir las controversias entre los particulares y las autoridades de la Administración Pública local del Distrito Federal y que nos lleva a considerar que la fracción I B del artículo 104 de la Constitución Federal debió de haber sido modificada en las mismas reformas del 22 de agosto de 1996 para actualizar el contenido de la repetida fracción I B acorde con las reformas antes indicadas y que se refieren a la competencia de los órganos de gobierno del Distrito Federal.

Séptimo. De lo anterior concluimos que los Tribunales Federales, si bien es cierto que tiene competencia para conocer de los recursos de revisión derivados de asuntos emanados de tribunales de lo contencioso-administrativo suscitados entre la Administración Pública Federal y particulares, no la tiene para conocer del mismo tipo de asuntos derivados de tribunales de lo contencioso - administrativo suscitados entre la administración pública del Distrito Federal y particulares, y que nos lleva a la conclusión de que, actualmente y conforme a la Constitución Federal vigente, los recursos de revisión que conozcan los Tribunales de la Federación derivados de ejecutorias emanadas de tribunales de lo contencioso administrativo por asuntos derivados de conflictos entre particulares y la administración pública del Distrito Federal, carecen completamente de base constitucional, pues se refieren solamente a la administración pública federal, más no a la administración pública del Distrito Federal ya que a la fecha, no se a actualizado el texto de la fracción I B del artículo 104 de nuestra Máxima Ley.

Octavo. No es por demás señalar que a efecto de dejar sin base legal los asuntos que ya se resolvieron con la omisión del Constituyente federal, es necesario señalar en los artículos transitorios que por lo que ve a las resoluciones ya tomadas por tribunales federales y que conciernen a recursos de revisión que estos tribunales conocieron derivados de tribunales contencioso-administrativos en conflictos entre particulares y la administración pública del Distrito Federal, el presente decreto, de ser aprobado por el Constituyente Permanente, no afectará esas resoluciones, mientras que por lo que ve a los recursos de revisión de que se trata que se encuentren en proceso de trámite o de resolución por los Tribunales de la Federación relativos al tipo de controversias antes señaladas, se tendrán como legitimadas para todos los efectos legales con todo el apoyo de la Constitución federal cuando ninguna ni de las autoridades que conocen ni de las partes hayan promovido algún recurso, juicio de amparo o controversia constitucional dentro de los términos que la Ley de Amparo prevé para ello.

En ese sentido, el suscrito, diputado federal Hugo Rodríguez Díaz, integrante de esta H. LIX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II del Reglamento Para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y relativos, pone a la consideración de esta asamblea la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto que propone la reforma de la fracción I B del artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de que ésta se actualice e incluya las consideraciones señaladas en la actual Base Quinta del Apartado "C" del artículo 122, que se refiere actualmente a los tribunales contencioso-administrativos del Distrito Federal, para quedar como sigue:

Artículo Único. Se reforma la fracción I B del artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 104. ...

I. ...

I B. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso-administrativo a que se refieren la fracción XXIX-H del artículo 73 y Base Quinta del apartado C del artículo 122 de esta Constitución, solo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito, no procederá juicio o recurso alguno;

II. a VI. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El presente decreto no afectará las resoluciones ya tomadas relativas a recursos de revisión conocidos por los tribunales de la Federación emanadas de controversias suscitadas entre tribunales de lo contencioso-administrativo del Distrito Federal al resolver controversias entre la administración pública del Distrito Federal y particulares.

Tercero. Respecto de los recursos de revisión en proceso de trámite o de resolución por los Tribunales de la Federación relativos a las controversias señaladas en el artículo que antecede, se tendrán por legitimadas y tendrán todo el valor jurídico que esta Constitución otorga, en los casos en que ninguna ni de las autoridades que conocen o de las partes no hayan promovido ningún recurso, juicio de amparo o controversia constitucional dentro de los términos que la ley reglamentaria del artículo 103 y 107 de la Constitución Federal otorga para ello.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a 17 de febrero de 2005.

Dip. Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE CORREDURÍA PÚBLICA, A CARGO DEL DIPUTADO JESÚS AGUILAR BUENO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El sucrito, diputado federal Jesús Aguilar Bueno, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 55, fracción II, 56, 62 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito presentar iniciativa de decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Correduría Pública.

Antecedentes

La figura del Corredor Público siempre ha satisfecho una necesidad social y económica. Nació, como todas las demás profesiones, de la práctica hasta elevarse al rango de institución jurídica.

En la historia de antiguas civilizaciones como la egipcia, fenicia, griega o romana, siempre estuvo presente en el ejercicio del comercio un experto en mercaderías que cumplía con varias funciones: (a) actuaba con fe pública al autenticar o hacer constar en tabletas de arcilla o de papiro los inventarios de las mercaderías; (b) realizaba una función de valuación, ya que al ser experto en mercaderías podía determinar el valor de las mismas en las operaciones comerciales; (c) actuaba como intermediario, ya que como experto en mercaderías conocía las calidades, muestras y cotizaciones de las mismas y gozaba de gran reputación entre los mercaderes.

Desde los inicios de la Nueva España estuvo presente la institución de la Correduría Pública. El Emperador Carlos V haciendo "gracia a la Ciudad de México", por Real Cédula de 1527, instituyó el oficio de Corredor. Por Real Cédula de 1561, el Rey Felipe II confirmó al mismo Ayuntamiento de la Ciudad de México la autorización para nombrar personas que desempeñaran el cargo de Corredor. En 1567 el mismo Rey Felipe II ratificó la disposición anterior y dictó las primeras leyes que reglamentaron la Correduría, y que se encuentran consignadas en la Recopilación de las Leyes de los Reinos de las Indias. Desde estas primeras leyes, se le otorgaron al Corredor tres funciones que hasta la fecha conserva y que son: fedatario público, perito valuador y agente intermediario.

Por Cédula Real de 1764 se otorgó al Consulado de México la prerrogativa de regular la Correduría, el cual dictó un "Reglamento de Corredores" que estuvo vigente hasta la supresión del referido organismo. El Ayuntamiento de la Ciudad de México aprobó y promulgó el Reglamento y Arancel de Corredores ordenando su ejecución por Bando de 1809.

Ya en el México independiente, se expidió un nuevo Reglamento y Arancel de Corredores, en el cual se impuso la obligación a los Corredores de reunirse en Colegio y así, en 1842, nació el Colegio de Corredores Públicos del Distrito Federal.

Al publicarse el primer Código Mercantil en 1854, se le concedieron al Ministerio de Fomento las facultades relativas a la reglamentación de Corredores y al efecto en 1854 se expidió el Reglamento y Arancel de Corredores.

En 1889 se expidió el Código de Comercio actualmente en vigor, que contenía un título relativo a los corredores públicos, y en 1891 se expidió el Reglamento de Corredores para la Plaza de México.

El comercio nacional e internacional que imperaba durante la expedición de Código de Comercio de 1889 y del Reglamento de Corredores para la Plaza de México de 1891, vigentes hasta principios de 1993, no eran acordes con la integración comercial y económica de los países a nivel mundial, en donde se requería de la celeridad y operatividad en el tráfico jurídico nacional e internacional, conservando el requisito básico para el crecimiento económico de los países, que es la seguridad jurídica.

Con la expedición de la Ley Federal de Correduría Pública se derogaron las disposiciones que en esta materia regulaba el Código de Comercio de 1889, reforzándose sus funciones y surgiendo una nueva Correduría Pública Mexicana.

La Ley Federal de Correduría Pública fue aprobada por el H. Congreso de la Unión el 19 de diciembre de 1992 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre del mismo año, habiendo entrado en vigor el 28 de enero de 1993, a fin de impulsar la actividad del Corredor Público, intentando convertirlo en una pieza clave de la modernización de los instrumentos jurídicos, mediante los cuales se formalizan las operaciones mercantiles en nuestro país. La nueva ley significó, en el papel, una revitalización inusitada de una profesión y función pública de rancio abolengo, que en los últimos 12 años ha sido objeto de ataques velados y abiertos.

La Ley Federal de Correduría Pública estuvo motivada por el diagnóstico realizado previamente dentro del marco de un programa de reordenación económica, que pretendía modernizar las actividades económicas del país para incorporarlo competitivamente a la economía mundial contemporánea. Dentro de ese marco se tomó como un hecho de suma importancia los costos de las transacciones legales, incluyendo los costos explícitos, como pueden ser los honorarios de un fedatario, y los implícitos, como puede ser el tiempo de trámite de una transacción.

En su momento, al analizarse las condiciones de oferta de los servicios notariales, se observó que desde hacía varios años había un limitadísimo crecimiento de esa oferta en el país, en proporción al crecimiento de la demanda potencial de tales servicios. En cuanto a la calidad en general de los servicios notariales, también se observó desde hacía tiempo, en general, la presencia de altos costos y de poca calidad en los servicios de fedación. El malestar respecto de los servicios notariales de fedación y las reacciones legislativas al efecto, no era algo nuevo. Ya en 1980 se reformó la Ley del Infonavit para facultar a ese Instituto a prestar servicios de fedación pública en relación con las operaciones de vivienda de interés social, a fin de reducir los costos de las escrituraciones y agilizar los trámites relativos. De manera similar, en 1985 se reformó la Ley del ISSSTE para propósitos similares. Dichas reformas demostraban la insatisfacción con los servicios proporcionados por los notarios públicos.

Un elemento determinante o clave de esos costos se refiere a los servicios de fedación pública que por ley o por conveniencia se hacen necesarios para que las transacciones legales queden formalizadas y provean suficiente seguridad jurídica. Tradicionalmente esos servicios de fedación pública en México habían sido proveídos por los notarios públicos, como delegados de fe pública estatal autorizados por cada entidad federativa; sólo por excepción respecto de algunas operaciones casuísticamente definidas en ley se autorizaba a los corredores a proveer servicios de fedación.

Los altos costos y la lentitud en la atención de los servicios de fedación tienen un impacto en la inhibición de la formalización de las transacciones legales, con la consecuente inseguridad o incertidumbre jurídicas. En alguna medida esa inhibición contribuye a explicar la economía subterránea informal.

Un estudio publicado en el 2004 por el Banco Mundial revela que en México casi el 80% del costo de empezar un negocio está representado por los costos notariales, lo que lo ubica como un país con costos notariales sumamente elevados.

El espíritu del legislador, al promulgar la Ley Federal de Correduría Pública, fue el de crear una sana competencia con el notariado y reconocerle al Corredor Público plenamente su función como fedatario en materia de comercio, y con ello brindar al público en general la posibilidad de acceso fácil, económico e inmediato a diversos servicios jurídicos especializados en esta materia y promover la habilitación de nuevos Corredores en toda la República mexicana.

Según un estudio realizado por el Colegio Nacional de Correduría Pública, A.C., actualmente hay alrededor de 260 corredores públicos autorizados para ejercer bajo la Ley Federal de Correduría Pública. Por otra parte, en México hay un total de 2,500 notarios aproximadamente, en tanto en el Distrito Federal se ubican alrededor de 245 notarios. Lo anterior resulta en un índice a nivel nacional de 1 notario por cada 39,000 habitantes, en tanto que en el Distrito Federal dicho índice se ubica en 1 notario por cada 35,100 habitantes. Dichas cifras pueden parecer de poca importancia, pero cuando se comparan con las de otros países, resultan alarmantes. En otros países que siguen el llamado sistema del notariado latino, los índices de notario por habitante se ubican muy por debajo de los existentes en México. Resulta sumamente ilustrativo el siguiente cuadro resumen:

Una economía moderna y dinámica requiere de una oferta creciente de prestadores de servicios de fedación para legalizar las transacciones y requiere que esos servicios sean cada vez de mayor calidad. Una economía moderna, con las características indicadas, implica la posibilidad de formalizar transacciones en instrumento público a menor costo, con rapidez y con seguridad.

Exposición de Motivos

Nos encontramos actualmente frente a la imperante necesidad de transformar nuestra Correduría Pública, de fortalecer una institución que reclama adecuación a las necesidades cotidianas del presente, que requiere adaptarla como instrumento a los fines que inspiraron su creación, que está urgida de la eliminación y supresión de obstáculos con que la astucia -y a veces la perfidia- la ha ido desgastando.

A más de 10 años de haber sido promulgada, la Ley Federal de Correduría Pública ha sido objeto de interpretaciones y análisis que han ocasionado confusión y dudas sobre la actuación de los corredores públicos, generando inseguridad e incertidumbre jurídicas en los usuarios de sus servicios. Los corredores públicos, habilitados por la Federación, no pueden otorgar un servicio de manera confiable en virtud de las interpretaciones a una legislación ambigua y la falta de precisión en la regulación de sus funciones. En este contexto, las modificaciones propuestas tienen por fin último la protección a los usuarios de los servicios y propiciar seguridad y certeza jurídicas en los actos en que intervengan los corredores públicos. La confiabilidad que ofrece un marco jurídico claro y preciso que garantice la seguridad jurídica de las inversiones y en general de las transacciones sujetas a regulación federal es inestimable y a la vez requisito indispensable para cualquier Estado que desee tener una economía moderna y eficiente.

En la exposición de motivos de la iniciativa que dio origen a la Ley Federal de Correduría Pública se indica que con la nueva ley deberían igualarse las responsabilidades de notarios y corredores públicos en materia de fe pública, lo cual se verá reforzado de aprobarse esta iniciativa.

Es un deber del legislador federal buscar que nuestras leyes salvaguarden los derechos de los gobernados, proporcionando las bases para una mayor seguridad y certeza jurídicas con elementos que además permitan una mejor impartición de justicia, y que al momento de verse controvertidos los derechos de cualquier gobernado, el juzgador cuente con elementos jurídicos claros y precisos que le permitan emitir sus resoluciones de manera pronta e indubitable, y en estricta aplicación y salvaguarda de las garantías constitucionales de seguridad y legalidad consagradas en los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna.

Nuestro orden jurídico se presenta como una jerarquía de preceptos que integran de forma armónica el ámbito de competencia y aplicación. El precepto constitucional que establece la jerarquía de las normas jurídicas en nuestro sistema es el artículo 133, que establece que la Constitución Política, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y los tratados que están de acuerdo con la misma, serán la Ley Suprema de todo el país, teniendo los jueces de cada Entidad Federativa la obligación de acatar lo establecido en las mismas a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados. Dicho precepto se complementa, entre otros, con el artículo 120 de nuestra Carta Magna que establece que los Gobernadores de los Estados están obligados a hacer cumplir las leyes federales.

Con base en lo anterior se establece de forma clara la piramidación de nuestras normas, que se encuentra integrada por tres estratos: el nacional, el local estatal y el local municipal. Tal distinción tiene un perfecto sostén en nuestra Constitución Política, con base en sus artículos 40, 41, 73, 115, 121 y 124, entre otros.

Es necesario resaltar que la fe pública que detenta el Corredor Público, la cual le es delegada por el Ejecutivo Federal, quién es el depositario de la fe pública federal, significa que los actos y documentos emitidos en el ejercicio de su función gozarán de entera fé y crédito en los estados que conforman la Federación. Dentro de esta fé pública se encuentra la de autenticar los actos, contratos y convenios regulados por ordenamientos federales, facultad que el Estado Federal delega en los Corredores Públicos.

El artículo 121 de nuestra Carta Magna establece que sólo el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos está facultado para legislar en materia probatoria, es decir que sólo este Congreso y nada más este Congreso está facultado para determinar la manera en que deben probarse los actos, registros y procedimientos sin importar la naturaleza de los actos de que se trate, sin que lo anterior restrinja la facultad de las legislaturas para legislar sólo sobre los asuntos de su competencia.

El aparente principio contenido en la fracción II del artículo 121 de nuestra Carta Magna, que dice: "Los bienes muebles e inmuebles se regirán por la Ley de su ubicación" no es absoluto ni debe ser interpretado de forma equívoca. La doctrina es unánime al considerar que dicho artículo 121 constitucional es una norma de conflicto de leyes en el espacio recogida del derecho internacional privado, como principio general para resolver precisamente conflictos de leyes entre dos o más países.

Dicho principio de derecho internacional privado, que se enuncia como lex rei sitae (los bienes se rigen por la ley del lugar de su ubicación), en nuestro contexto constitucional es aplicable solamente a conflictos de leyes entre ordenamientos de dos o más de nuestras Entidades Federativas, sin que pueda aplicarse a supuestos conflictos entre leyes federales y leyes locales, ya que la ley federal es de aplicación general en todo el territorio nacional.

Las leyes federales que regulan bienes muebles e inmuebles lo hacen dentro de la esfera de facultades reservadas al Congreso de la Unión; si se aplicara de forma absoluta el aparente principio del artículo 121 fracción II de nuestra Constitución Política, resultaría el absurdo que las leyes federales no pudieran regular en ningún caso y bajo ninguna circunstancia a los bienes muebles e inmuebles que caen dentro del ámbito de materias de jurisdicción federal. Respecto a lo antes dicho, la Suprema Corte de Justicia ha planteado lo siguiente:

"... la propiedad es un derecho real que se ejerce sobre un bien mobiliario o inmobiliario, sin el cual tal derecho sería inconcebible... De ahí que respecto de los bienes muebles e inmuebles que se ubiquen dentro de su territorio, las Legislaturas Locales pueden dictar las leyes que regulen su uso, goce y disponibilidad, siempre que... no concierna a ninguno de los ramos o materias que sean de la competencia constitucional del Congreso de la Unión, integrada por las facultades expresas e implícitas de dicho órgano legislativo federal...". Ese precepto constitucional no pretende regular el ámbito espacial de validez de la ley federal que, como ya vimos, abarca todo el territorio del Estado Mexicano. Ilustra lo anterior la siguiente tesis jurisprudencial emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que en lo conducente dice: "... el artículo 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es el cimiento establecido por el federalismo para que pueda aplicarse de manera ordenada y armónica el derecho de un Estado de la Federación en otro y constituye también el ligamento a nivel nacional de los diversos ordenamientos jurídicos estatales... el artículo 121, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es ajeno a la formulación de reglas de división de poderes... y sólo establece bases o principios para prevenir posibles diferencias entre los Estados, mas no entre la Federación y uno de sus miembros". Por tanto, el Congreso de la Unión tiene la facultad de regular el régimen y modalidades de los bienes muebles e inmuebles cuando incida alguna materia que sea de competencia federal, sea agraria, administrativa, minera, mercantil, marítima, etc.

Complemento del artículo 121 constitucional son los artículos 12 y 13 del Código Civil Federal, en cuanto también son disposiciones normativas de conflicto de leyes en el espacio, referentes a la aplicación del derecho mexicano y el derecho extranjero, esto es, entre dos países soberanos, al igual que ocurre entre dos o más Entidades Federativas.

Sin embargo, como regla general en materia federal sustantiva no tienen aplicación los ordenamientos estatales, atendiendo a lo establecido con toda precisión en las diversas leyes federales que establecen que, a falta de disposición expresa, serán aplicables supletoriamente las normas del Código Civil Federal, entendido éste como el derecho común federal.

Conviene establecer claramente en esta Exposición de Motivos que la forma y formalidades que deben revestir los actos jurídicos, así como la determinación de sus consecuencias jurídicas, sean relativos a muebles o inmuebles, depende necesariamente de la materia de que se trate, esto es, corresponde al Congreso de la Unión determinar lo anterior cuando se trate de actos que sean de competencia federal. El interpretar de otra forma los preceptos constitucionales nos llevaría a absurdos que no vale la pena mencionar.

En virtud de que el alcance verdadero del Art. 121 constitucional ha quedado asentado líneas arriba, y precisamente para salvaguardar el federalismo establecido en nuestra Constitución, resulta necesario que el Congreso de la Unión, con base en la facultad que le concede el artículo 73, fracción X constitucional, modifique la Ley Federal de Correduría Pública en los términos propuestos en esta iniciativa.

Las materias competencia de la Federación tienen implícita la necesidad de contar con fedatarios que intervengan en la formalización del otorgamiento de diversos actos previstos en las leyes federales relativas, requiriéndose de una normatividad federal precisa y clara que garantice en esos campos seguridad jurídica al Estado Mexicano. A diferencia del corredor público, quien goza de una fe pública de carácter federal, el notario goza de una fe pública que le es delegada por la Entidad Federativa respectiva. Esto implica que el notario tiene la facultad de autenticar actos, convenios y contratos regulados por la legislación local solamente. El Congreso de la Unión ha optado porque un fedatario federal, el corredor público, esté facultado para autenticar actos, hechos, convenios y contratos relacionados con las materias que regulan nuestras leyes federales, a efecto de poder asegurar a nivel nacional la prestación oportuna y suficiente de este servicio de interés público para el Estado Federal, de interés general para nuestra sociedad, y nacional y socialmente necesario para así proteger la actividad económica de los particulares que demandan seguridad y certeza jurídicas en las operaciones en que intervienen. De la presente iniciativa no deriva la desaparición del notariado local en materia federal ya que se le invita a sumar su actuación a la de la correduría pública, que es de competencia federal.

La presente iniciativa contempla que el orden jurídico mexicano posea unidad y coherencia del cual se pueda desprender una exacta aplicación del derecho por los jueces y con ello mantener la seguridad y certeza jurídicas en el ámbito federal.

La aprobación de esta iniciativa hará más accesibles los servicios de fe pública en beneficio de la sociedad en general en un ambiente de seguridad jurídica y libre competencia.

Esta propuesta constituye un esfuerzo importante en aras de afianzar nuestro desarrollo económico, basado en esquemas de fortalecimiento a la seguridad y certeza jurídicas en un marco moderno de legalidad y libre competencia.

La correduría pública es una de las instituciones más antiguas en nuestro país, con un historial en México muy importante y de gran significado en nuestra vida económica. El Ejecutivo Federal, al habilitar a un Corredor Público, confirma y ratifica la confianza del Estado mexicano en una institución importante para el desarrollo de nuestro país.

Por lo antes expuesto, someto a la consideración de esta Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, la siguiente:

Iniciativa de decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Correduría Pública

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 1°, 2º, 3º fracciones I y III a VI; 4°, 5°, 6º fracciones I y III a VI; 7º; 10 fracciones I y II; 11 fracciones I y II; 12 fracciones I, II, III y último párrafo; 15 fracciones IX y X; 16; 17; 18, 19 fracciones II, III y V; 20 fracciones I, II, IV y VI; 21 primer párrafo; y 23 primer párrafo y fracciones VII y VIII; se derogan la fracción VII y el último párrafo del artículo 6; y se adicionan un tercer párrafo al artículo 2°; el artículo 7° Bis, el artículo 7° Ter, el artículo 7° Quater; tres párrafos al artículo 13; las fracciones XI a XIII al artículo 15; el artículo 19 Bis, el artículo 19 Ter, el artículo 20 Bis, el artículo 20 Ter; el cuarto y quinto párrafos al artículo 21; el artículo 21 Bis; las fracciones IX a XVII al artículo 23, el artículo 24, el artículo 25 y el artículo 26, a la Ley Federal de Correduría Pública, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 1o.- La presente ley es de orden público y de observancia general en toda la República. Su objeto es regular la correduría pública como una actividad especializada e integral de interés público, orientada a contribuir, mediante el ejercicio de la fe pública y las demás funciones conferidas al corredor público otorgadas por la Federación, a la seguridad y certeza jurídicas de la actuación de personas físicas y morales en el ámbito jurídico comercial y en general de competencia de la Federación, tanto en sus actividades con particulares como ante cualquier autoridad federal o local.

ARTÍCULO 2o.- La aplicación de la presente ley corresponde al Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Economía, con la participación que corresponda a las autoridades estatales.

Cuando esta ley haga referencia a la Secretaría, se entenderá la Secretaría de Economía.

A falta de disposiciones de esta ley y su Reglamento se estará a la supletoriedad prevista por el artículo 2 del Código de Comercio.

ARTÍCULO 3o.- ...

I.- Asegurar la eficacia del servicio que prestan los corredores públicos, cuidando siempre la seguridad jurídica en los actos en que intervengan;

II.- ...

III.- Expedir y revocar habilitaciones de corredor público, así como autorizar los cambios de plaza;

IV.- Proveer lo necesario, en coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales, así como del Distrito Federal, en su caso, así como con instituciones privadas, para promover los servicios y participación de la Correduría Pública;

V.- Vigilar la actuación de los corredores públicos e imponer las sanciones que prescribe la presente ley, y

VI.- Las demás funciones que dispongan las leyes y reglamentos.

ARTÍCULO 4o.- Todos los actos, hechos y convenios sobre toda clase de bienes y derechos regidos por leyes federales o que sean competencia de la Federación, se sujetarán en todo a las leyes federales que los rijan, incluso en cuanto a la solemnidad o forma que deban revestir para su existencia y/o validez.

ARTÍCULO 5o.- Para efectos de la presente ley, el territorio nacional se divide en plazas: una por cada estado y otra por el Distrito Federal.

Los corredores públicos podrán ejercer sus funciones fuera de la plaza respectiva. Cuando actúen como fedatarios lo podrán hacer únicamente dentro de la plaza para la que fueron habilitados, aunque los actos que se celebren ante su fe podrán referirse a cualquier otro lugar. Asimismo, podrán actuar como fedatarios en cualquier lugar en los que ejerza jurisdicción la Federación, incluyendo en aeronaves y embarcaciones, así como en la zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial, en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los tratados internacionales en los que México sea parte.

El corredor público sólo podrá cambiar de plaza previa autorización de la Secretaría, la que previamente recabará la opinión del colegio de corredores de la plaza respectiva.

ARTÍCULO 6o.- ...

I.- Actuar como agente intermediario, para transmitir e intercambiar propuestas entre dos o más partes y asesorar en la celebración o ajuste de cualquier contrato o convenio de naturaleza mercantil o de competencia federal;

II.- ...

III.- Actuar como conciliador, mediador o árbitro, en la solución de controversias derivadas de actos, contratos o convenios de naturaleza mercantil o de competencia federal, o las que resulten entre proveedores y consumidores de acuerdo con la ley de la materia;

IV.- Actuar como fedatario público en todos los asuntos y materias de naturaleza o competencia federal;

V.- Fungir como agente certificador de medios de identificación electrónica, conforme a la autorización que otorgue la Secretaría en términos de esta ley y demás disposiciones jurídicas aplicables, y

VI.- Las demás funciones que le señalen esta y otras leyes o reglamentos.

ARTÍCULO 7o.- Los corredores públicos en su función de agente intermediario transmitirán e intercambiarán propuestas entre dos o más partes y asesorarán en la celebración o ajuste de cualquier contrato o convenio de naturaleza o competencia federal, en cuyo caso podrán, con el consentimiento de las partes, fedar o autenticar aquellos actos, convenios o contratos resultantes de su participación como agentes intermediarios.

ARTÍCULO 7o Bis.- El avalúo de corredor público deberá constar en un documento, en el cual indicará una opinión del valor expresado a una fecha determinada y para un propósito específico, de bienes, derechos, obligaciones o servicios, los cuales deberán ser descritos. El corredor público estimará el valor antes mencionado mediante la aplicación de métodos científicos o técnicos o prácticas valuatorias generalmente aceptadas y el análisis realizado de la información pertinente para emitir el dictamen pericial valuatorio, incluidos los reportes o informes de especialistas en alguna materia cuando sea necesario o lo crea conveniente.

El título de habilitación del corredor público será suficiente para que éste sea reconocido como perito valuador profesional y, por tanto, deberá ser incluido de oficio en todos los listados y registros de peritos valuadores que lleven las dependencias y entidades de los Poderes Federales, sin sujetarse a requisito adicional alguno. Cuando en las leyes, reglamentos, reglas, circulares y demás ordenamientos federales se haga referencia a "valuador", "perito valuador", "valuador profesional" o "especialista en valuación", se entenderá que tales términos incluyen al corredor público.

El Reglamento de esta ley indicará los criterios generales que deberá seguir el corredor público para realizar sus avalúos. Cuando conforme a la legislación vigente alguna otra entidad de la Administración Pública Federal tenga facultades para emitir lineamientos o metodologías en materia de avalúos, se coordinará con la Secretaría.

ARTÍCULO 7o Ter.- El corredor público en su función de conciliador, mediador o árbitro, intervendrá para la resolución de controversias comerciales o en materias que sean de competencia federal, cuando sea designado por las partes en conflicto, otros árbitros, o la autoridad administrativa o juez competente, así como una institución arbitral u organismo administrador de arbitraje, nacional, extranjero o internacional.

El corredor público en su función de conciliador ayudará a las partes de manera independiente e imparcial en sus esfuerzos por lograr un arreglo amistoso de la controversia, tomando en cuenta, entre otros factores, los derechos y las obligaciones de las partes, los usos, prácticas y costumbres del tráfico mercantil de que se trate y las circunstancias de la controversia, incluso cualesquiera otras prácticas establecidas entre las partes.

El corredor público no podrá actuar como árbitro en relación a una controversia en la que hubiere fungido como mediador, salvo autorización expresa de las partes involucradas en la mediación. Tampoco podrá actuar como representante ni asesor de una parte en ningún procedimiento arbitral o judicial relativo a una controversia en la que hubiere fungido como mediador.

El corredor público será reconocido como árbitro e incluido de oficio en todos los listados y registros de árbitros que lleven las dependencias y entidades de los Poderes Federales, sin sujetarse a requisito adicional alguno.

ARTÍCULO 7o Quater.- Al corredor público corresponde actuar como fedatario público para redactar y dar forma legal a la voluntad de las personas que ante él acuden y conferir autenticidad y certeza jurídicas a los actos y hechos pasados ante su fe en todos los asuntos y materias de competencia federal, incluso para hacer constar en acta o póliza:

a) Aquellos hechos, actos, convenios o contratos que la ley reputa como de comercio o de naturaleza mercantil o civil federal, y todos aquellos que correspondan a asuntos o materias de competencia federal, incluidos sus accesorios;

b) El otorgamiento, modificación o revocación de poderes que otorguen sociedades mercantiles, comerciantes y las dependencias, entidades y ramas de los Poderes Federales, así como cualquier otra persona para la realización de cualquier acto regulado por la legislación federal;

c) Hechos, situaciones o abstenciones que guarden personas o cosas;

d) El cotejo y expedición de copias certificadas de cualquier tipo de documentos auténticos u originales que hubiere tenido a la vista, incluidos los que obren en registros y archivos públicos o privados, así como de las constancias y documentos que obren en sus archivos. Lo anterior estará prohibido cuando conforme al marco jurídico corresponda en exclusiva hacerlo a algún servidor público.

Cuando en las leyes, reglamentos, reglas, circulares y demás ordenamientos federales se haga referencia a "notario" o "fedatario público", "escritura", "protocolo" y "protocolización", se entenderá que se refiere a "corredor público", a la "póliza o acta formalizada ante corredor público" sea que conste en documento en papel o en mensaje de datos, al "archivo documental o al archivo electrónico que integre la base de datos de pólizas y actas", y al hecho de "asentar algún acto o hecho en una póliza o acta y en la base de datos de pólizas y actas" del corredor público, respectivamente.

ARTÍCULO 10.- ...

I.- Un representante de la Secretaría, el cual deberá tener por lo menos nivel de director general o contar con atribuciones reglamentarias o delegadas o designación específica del Secretario de Economía, y sin cuya presencia no podrá celebrarse el examen;

II.- Un representante del Gobernador del Estado o del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, según corresponda; y

III.- ...

...

ARTÍCULO 11.- ...

I.- Una prueba escrita, para que el aspirante proponga, mediante la redacción de una póliza, acta, laudo arbitral y/o la realización de un avalúo, la solución de un caso práctico de alto grado de dificultad relacionado con cualesquiera de las funciones del corredor público; y

II.- Una prueba oral con preguntas relacionadas con la solución del caso práctico planteado para la prueba escrita y con cualesquiera de las funciones y materias de la correduría pública;

...

ARTÍCULO 12.- ...

I.- Otorgar garantía, directamente o a través del Colegio de Corredores de la plaza respectiva, a favor de la Tesorería de la Federación, por la cantidad que resulte de multiplicar por cinco mil veces el importe del salario mínimo general diario en el Distrito Federal, vigente a la fecha de la constitución de la misma. La garantía deberá mantenerla vigente inclusive durante las separaciones temporales generadas por cualquier causa y durante los doce meses siguientes a aquél en que haya dejado de ejercer en forma definitiva, siempre y cuando no se haya interpuesto acción de responsabilidad en su contra, en cuyo caso la garantía deberá mantenerla vigente y actualizada hasta que concluya el proceso respectivo. La garantía deberá actualizarla en el mes de enero de cada año, modificándose en la misma forma en que haya modificado para esa fecha el salario mínimo de referencia, por lo que el corredor público deberá presentar a la Secretaría, dentro de los cinco primeros días del mes de febrero de cada año, el documento que acredite la renovación y actualización de la garantía correspondiente. Ninguna entidad de la administración pública federal podrá exigir a los corredores públicos que otorguen una garantía diferente a la aquí prevista como requisito para ejercer sus funciones; en todo caso, se coordinarán con la Secretaría para cerciorarse del otorgamiento, vigencia y actualización de la garantía;

II.- Proveerse a su costa de sello y de los medios de identificación electrónica que determine y autorice la Secretaría conforme a lo dispuesto en esta ley y su Reglamento. El sello tendrá forma circular, con un diámetro de cuatro centímetros, en el centro el Escudo Nacional y alrededor de éste la inscripción de la plaza que corresponda, el número de corredor público de dicha plaza y el nombre y apellidos del corredor público;

III.- Registrar el sello, su firma y media rúbrica ante la Secretaría y el Registro Público de Comercio de la plaza que corresponda; y

IV.- ...

Satisfechos todos los requisitos que anteceden, la Secretaría mandará publicar en el Diario Oficial de la Federación, dentro de un plazo de 10 días, el acuerdo de habilitación correspondiente, a partir de lo cual el corredor público podrá iniciar el ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 13.- ...

La Secretaría podrá requerir a los corredores públicos de la plaza de que se trate y éstos estarán obligados a la prestación de sus servicios, cuando se trate de atender asuntos de interés social. A este efecto las citadas autoridades acordarán con el colegio respectivo o los corredores públicos de la plaza, las condiciones a las que deberá sujetarse la prestación de dichos servicios.

Los corredores públicos estarán obligados a prestar sus servicios en los casos y términos que establezcan las leyes electorales federales.

Las autoridades, sean federales, estatales o municipales, deberán auxiliar a los corredores públicos en el ejercicio de sus funciones como fedatarios públicos cuando los actos concretos de dación de fe así lo requieran. Particularmente, la policía y demás autoridades que tengan a su cargo el uso de la fuerza pública deberán prestar ayuda a los corredores públicos cuando sean requeridos por ellos.

ARTÍCULO 15.- ...

I.- a VIII.- ...

IX.- Celebrar convenio de suplencia con otro corredor público en ejercicio en la misma localidad, a fin de suplirlo en la realización de sus funciones, en los términos que disponga el Reglamento;

X.- Pertenecer al colegio de corredores de la plaza en que ejerza;

XI.- Utilizar los medios de identificación electrónica que fije la Secretaría conforme a lo dispuesto en esta ley y su Reglamento, en los documentos que expida en el ejercicio de sus funciones a través de medios electrónicos;

XII.- Estampar en tinta indeleble su sello y media rúbrica en el anverso de todas las hojas que integren las pólizas, actas, certificaciones, copias certificadas y avalúos que expida en ejercicio de sus funciones, y su rúbrica completa en su última foja; y

XIII.- Las demás que dispongan las leyes.

ARTÍCULO 16.- Los corredores públicos deberán integrar una base de datos con los archivos de pólizas y actas, observando los procedimientos que establezca el Reglamento de esta ley. La integración de la base de datos se sujetará a lo siguiente: I. Cada póliza y acta que en el ejercicio de sus funciones expida se integrará en un archivo electrónico, el cual deberá ir numerado progresivamente según corresponda a pólizas o actas, así como contener los requisitos de seguridad que determine la Secretaría; y

II. Se ordenará cada archivo electrónico, de manera sucesiva y cronológica, por cada mes y año se integrará una carpeta. La denominación de los archivos deberá corresponder al número progresivo.

Paralelamente a la base de datos, por cada archivo electrónico, el corredor público llevará un archivo documental en el que coleccionará los documentos a que se refieren las pólizas y actas que en el ejercicio de sus funciones expida. Los documentos del archivo documental se ordenarán por letra en legajos, en cuyas carátulas se asentará el número de la póliza y acta de referencia e indicará los documentos que se agregan y la información que permita localizar con rapidez en la base de datos el archivo electrónico al que corresponda. Cuando sea posible los documentos serán incorporados a la base de datos del corredor público.

La integración de su base de datos y de su archivo documental deberá actualizarse diariamente.

Durante los meses de enero, abril, julio y octubre, los corredores deberán enviar a la Secretaría copia de los archivos electrónicos que hayan integrado a su base de datos durante el trimestre anterior, con los mecanismos de seguridad que para tal efecto la Secretaría fije mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación. El corredor público podrá indicar cuando algún archivo electrónico esté pendiente de ser autorizado pero posteriormente deberá informar a la Secretaría de la fecha en que lo haya autorizado de forma definitiva.

Los corredores públicos deberán contar con un respaldo de su base de datos.

ARTÍCULO 17.- Póliza es el instrumento público redactado por el corredor público para hacer constar en él un acto, convenio o contrato en el que éste autorizado a intervenir como funcionario revestido de fe pública.

Acta es el instrumento público que contiene la relación de un hecho jurídico en el que el corredor público intervino con fe pública y que contendrá las circunstancias relativas al mismo.

Copia certificada es la reproducción total o parcial de una póliza o acta, así como de los documentos respectivos que formen parte o se anexen a la misma, o sólo de éstos o de alguno o algunos de estos.

Certificación es la relación que hace el corredor público de un acto o hecho que obra en su archivo, en un documento que él mismo expide o en un documento preexistente, así como la afirmación de que una transcripción o reproducción coincide fielmente con su original, incluyendo dentro de dichas certificaciones las siguientes:

a) Las razones que el corredor público asienta en copias al efectuar un cotejo conforme a lo previsto en esta ley;

b) La razón que el corredor público asienta al expedir las copias certificadas de actas y pólizas. En estos casos la certificación se asentará al final de la transcripción o reproducción, haciendo constar el número y fecha del instrumento correspondiente, a no ser que estos datos se reproduzcan al principio de la copia.

c) La relación suscinta de un acto o hecho, o de uno de sus elementos o circunstancias que consten en su archivo, que asiente en un documento que al efecto expida a petición de parte o autoridad facultada para hacerlo, o en un documento preexistente, también a solicitud de parte, lo que hará constar en la propia certificación sin necesidad de tomar razón en nota complementaria;

d) La razón de existencia de uno o varios documentos que se le exhiban, para acreditar la personalidad de los otorgantes o interesados en una póliza o acta que el corredor público asiente en la reproducción total o parcial, lo que será suficiente para dejar acreditada dicha personalidad; bastando para ello relacionar en la póliza o acta respectiva, el número y fecha del instrumento cuyo testimonio o copia se le exhiba, y el nombre y el número del notario o corredor público ante quien se haya otorgado, o la autoridad y procedimiento de que se deriven. Toda certificación será autorizada por el corredor público con su firma y sello.

El corredor público podrá expedir copias certificadas para hacer constar las actas o pólizas en que haya intervenido, siempre que obren en su archivo documental o que aparezcan debidamente registradas en su base de datos, así como de documentos originales o auténticos que haya tenido a la vista.

Se podrá expedir copia certificada parcial de un instrumento por la supresión del texto de alguno o algunos de los actos consignados, o de alguno o algunos de los documentos que constan en el archivo, siempre y cuando con ello no se cause perjuicio.

ARTÍCULO 18.- Las actas y pólizas autorizadas por los corredores públicos y los asientos que obren en su base de datos o archivo documental; las copias certificadas y certificaciones que expida, son documentos públicos que hacen prueba plena de los contratos, convenios, actos o hechos respectivos.

En tanto no se declare judicialmente la falsedad o nulidad de un instrumento, registro, copia certificada o certificación de corredor público, estos serán prueba plena de que los otorgantes manifestaron su voluntad de celebrar el acto consignado en el instrumento de que se trate, que hicieron las declaraciones que se narran como suyas, así como de la verdad y realidad de los hechos de los que el corredor público dio fe tal como los refirió y de que observó las formalidades correspondientes. La nulidad de un instrumento o registro de corredor público sólo podrá hacerse valer por vía de acción y no por vía de excepción, siempre que existan elementos claramente definitorios en contra que ameriten romper, como excepción debidamente comprobada, el principio de prueba plena.

ARTÍCULO 19.- ...

I.- ...

II.- Consignar los antecedentes y, en su caso, contener la certificación de que el corredor público tuvo a la vista los documentos que se le hubieren presentado. Cuando el bien materia del acto deba estar inscrito en un registro público deberá indicar los datos del último cambio de propietario o derecho a que se refiera el instrumento o, en su caso, la razón por la cual no está aún inscrito;

III.- Ser redactados con claridad, precisión y concisión, sin utilizar abreviaturas ni guarismos, excepto cuando la misma cantidad aparezca con letras o cuando se trate de transcripciones literales. Asimismo describir con precisión los bienes que sean objeto del acto, en forma tal que no puedan confundirse con otros;

IV.- ...

V.- Elaborarse en español y agregar al archivo los documentos que se presenten en idioma extranjero y su traducción al español realizada por perito traductor. Podrán asentarse palabras en otro idioma que sean generalmente usadas como términos de ciencia o arte, o en actas en que se asienten fe de hechos cuando se trate de transcripciones literales de lo percibido por el corredor público. No se requerirá traducción cuando se trate de documentos presentados para su cotejo y expedición de copias certificadas de los mismos, o para realizar el reconocimiento o ratificación de firmas y en tanto así conste en el instrumento respectivo y siempre que en el acta respectiva se incluya la declaración del interesado de que conoce en todos sus términos el contenido del documento y en lo que éste consiste;

VI.- a XIII.- ...

ARTICULO 19 Bis.- En las diligencias de fe de hechos, notificaciones, interpelaciones y requerimientos no será necesario que el corredor público lea y explique el contenido del acta respectiva a las partes o solicitante de la diligencia y demás personas que hayan intervenido en ella. El corredor público podrá autorizar el acta, aun cuando ésta no haya sido firmada por el solicitante de la diligencia, el destinatario de la misma o por las demás personas que hayan intervenido en ella.

En las actas relativas a notificaciones, interpelaciones, requerimientos o protestos y otras diligencias en las que intervenga el corredor público bastará mencionar el nombre que manifieste, en su caso, tener la persona con quien se practique la diligencia, sin necesidad de agregar sus demás generales, sin que sea impedimento de la actuación del corredor público el hecho de que dicha persona se niegue a identificarse o a proporcionar su nombre.

Cuando el corredor público no encuentre a la persona con quien deba entenderse la diligencia deberá cerciorarse de que ésta tiene su domicilio en el lugar señalado para hacer la notificación, pudiendo en el mismo acto practicar la notificación mediante la entrega del instructivo respectivo a los parientes, empleados o domésticos del interesado, o a cualquier otra persona que se encuentre presente, o bien mediante la fijación del instructivo correspondiente en la puerta u otro lugar visible del domicilio del buscado, o bien depositando de ser posible el instructivo en el interior del inmueble indicado, por cualquier acceso, haciendo constar en el acta la forma en que se llevó a cabo la diligencia. Si al ser requerido el corredor público para practicar una notificación, el solicitante de la misma le instruye expresamente que la lleve a cabo en el domicilio que al efecto le señala como del notificado, no obstante que al momento de la actuación se le informe al corredor público de lo contrario, éste sin su responsabilidad y bajo la del solicitante, practicará el procedimiento formal de notificación realizándola en dicho lugar, en los términos antes señalados. El instructivo deberá contener una relación suscinta del objeto de la notificación.

En todos los casos antes señalados, el acta relativa podrá ser levantada por el corredor público en sus oficinas, con posterioridad a que los hechos tuvieron lugar, aún, en su caso, en los dos días siguientes a ello, siempre y cuando con esta dilación no perjudique los derechos de los interesados, o se violen disposiciones legales de orden público.

ARTÍCULO 19 Ter.- El cotejo de un documento con su copia escrita, fotográfica o fotostática o de cualquier otra clase, se llevará a cabo presentando el original y la copia respectiva al corredor público, el cual hará constar que la copia es fiel reproducción de su original. La copia se devolverá debidamente certificada al interesado, y otra la conservará el corredor público en su archivo.

I.- El corredor público hará el cotejo de la copia escrita, fotográfica, fotostática o de cualquier otra clase, teniendo a la vista el documento original o auténtico o su copia certificada, sin más formalidades que la anotación en su base de datos o archivo;

II.- Cada anotación en su base de datos o archivo sólo deberá contener el número progresivo que le corresponda al acto, la fecha en que se efectúe, el nombre del solicitante, el señalamiento de si es por sí o por otro, con mención del nombre o denominación de éste en su caso; el número de documentos exhibidos y una breve mención de su título o dato que lo identifique; y,

III.- El corredor público certificará con su sello y firma la o las copias cotejadas, haciendo constar en ellas que son fiel reproducción del documento original o auténtico o copia certificada que tuvo a la vista, así como el número y fecha de anotación en su archivo que les corresponda.

ARTÍCULO 20.- ... I.- Comerciar por cuenta propia o ser comisionista en asuntos, hechos, actos, convenios o contratos en los que previa o simultáneamente haya participado o esté interviniendo en alguna de las funciones que le confiere el artículo 6° de la presente ley;

II.- Ser factores o dependientes, en contravención a lo dispuesto en esta ley;

III.- ...

IV.- Expedir copias certificadas de constancias que no obren en su archivo documental o base de datos, o de documentos cuando el original o documento auténtico, no les hubiera sido presentado para su cotejo;

V.- ...

VI.- Desempeñar el mandato judicial respecto de negocios contenciosos, que no siéndole causa propia, tengan relación directa con los asuntos en que hubiere intervenido en el ejercicio de cualquiera de las otras funciones del corredor público. Tampoco podrá actuar como fedatario público en los asuntos contenciosos en que haya tenido participación como procurador de una de las partes o cuando el corredor público sea parte.

VII.- a XI.- ...

ARTÍCULO 20 Bis.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el corredor público sí podrá: I.- Desempeñar cargos académicos, docentes y de investigación, de dirección de carrera o institución académica, de beneficencia pública o privada, de colaboración ciudadana, los concejiles, y los que desempeñe gratuitamente a personas morales con fines no lucrativos;

II.- Desempeñar el cargo de miembro del consejo de administración, comisario o secretario de sociedades o asociaciones;

III.- Ser secretario en juicio arbitral;

IV.- Actuar como asesor jurídico y resolver objetivamente consultas jurídicas;

V.- Patrocinar a los interesados en los procedimientos judiciales o administrativos necesarios para el otorgamiento, trámite o registro de los instrumentos en que intervenga; y

VI.- Desempeñar actividades semejantes que no causen conflicto ni dependencia que afecte su dación de fe, su independencia e imparcialidad.

ARTÍCULO 20 Ter.- Sólo podrán ostentarse como corredores públicos las personas habilitadas por la Secretaría, en los términos de esta ley. La infracción a este precepto será sancionada con una multa hasta por el equivalente a 1,500 veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, monto que podrá imponerse diariamente mientras persista la infracción, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que resulte.

Se aplicarán las penas que correspondan al delito de abuso de autoridad al servidor público que obstaculice o impida a un corredor público el ejercicio de sus funciones o no le preste el auxilio que requiera para esos fines, debiendo prestarlos.

Se asimila al delito de falsificación de documentos públicos a quien, a sabiendas, presente documentación falsificada o rinda información falsa a un corredor público, que sirva como antecedente del, o de otra manera se asiente en el, acto o hecho que haga constar en ejercicio de sus funciones de fedatario público.

Se impondrán de uno a tres años de prisión al que sin motivo fundado niegue la validez o fuerza probatoria de los instrumentos públicos otorgados ante corredor público.

ARTÍCULO 21.- El corredor público que incumpla con lo dispuesto en esta ley se hará acreedor a las siguientes sanciones:

...

La acción contra los corredores públicos para exigir la responsabilidad en que incurran en el ejercicio de sus funciones prescribirá en seis meses a partir de la fecha de su actuación.

ARTÍCULO 21 Bis.- El solicitante o aspirante que con su solicitud presente documentación o información falsa, quedará impedido para ser habilitado como corredor público.

ARTÍCULO 23.- En cada entidad federativa en que haya tres o más corredores públicos, se establecerá un colegio de corredores públicos que coadyuvará al ordenado y adecuado ejercicio de la función del corredor público, para lo cual tendrá las funciones siguientes:

I. a VI.- ...

VII.- Colaborar con las autoridades como órgano de opinión y de consulta, en todo lo relativo a la función del corredor público, formular y proponer a las autoridades competentes estudios relativos a proyectos de leyes, reglamentos y sus reformas y adiciones, así como coordinar la intervención de los corredores públicos en los programas y planes de la Administración Pública Federal y, en su caso, de los gobiernos de las entidades federativas y el Distrito Federal;

VIII.- Expedir, por conducto del o los corredores públicos designados para tal efecto por el propio Colegio, copias simples o certificadas de los documentos que integren el archivo documental y las bases de datos de pólizas, actas, avalúos y demás documentos que conserve de los corredores públicos que hayan dejado de ejercer;

IX.- Fomentar la creación de nuevas corredurías públicas y el incremento de la calidad de sus servicios, organizar y llevar a cabo cursos, conferencias y seminarios, así como hacer publicaciones, para la difusión de la correduría pública y la actualización permanente de sus asociados;

X.- Otorgar la garantía a favor de la Tesorería de la Federación en los términos de esta ley, por cuenta de sus asociados;

XI.- Determinar las cuotas ordinarias y extraordinarias que deban pagar los corredores públicos para la constitución, mantenimiento e incremento del fondo de garantía que cubre la responsabilidad por el ejercicio de la función del corredor público, y para cubrir los gastos de administración y funcionamiento del propio colegio;

XII.- Celebrar convenios con instituciones privadas y públicas para la creación de sistemas y formas para el desempeño de la correduría pública en programas especiales;

XIII.- Intervenir como mediador y conciliador, sobre la actividad de los asociados, en caso de conflictos de éstos con terceros y rendir opinión a las autoridades competentes;

XIV.- Coadyuvar con las autoridades competentes en la vigilancia del exacto cumplimiento de esta ley;

XV.- Vigilar la disciplina de sus asociados en el ejercicio de sus funciones, y aplicar medidas disciplinarias y sanciones a los mismos, de conformidad con sus estatutos. Para dichos efectos, el Colegio podrá recibir quejas que planteen terceros con interés jurídico, afectados por la actuación del Corredor Público, así como emitir opinión, a solicitud de la Secretaría cuando ésta reciba quejas contra un corredor público de la plaza a la que corresponda el Colegio;

XVI.- Emitir opinión en caso de cambio de plaza, y

XVII.- Las demás que fijen las leyes, así como las que prevengan los estatutos de cada Colegio.

ARTÍCULO 24.- Los colegios de corredores públicos se constituirán como asociaciones civiles, se regirán en cuanto a su organización y funcionamiento por lo dispuesto en esta ley y, en lo que no se opongan, por sus propios Estatutos. Los colegios de corredores públicos podrán obtener su registro como colegios de profesionistas bajo la legislación aplicable.

ARTÍCULO 25.- El corredor público deberá conservar su base de datos, su archivo documental, avalúos y demás documentos que en el ejercicio de sus funciones expida durante cinco años, contados a partir de la conclusión de cada ejercicio fiscal. Concluido ese término, los entregará a la Secretaría para ser integrados al Archivo General de Correduría Pública.

Las bases de datos de pólizas y actas, el archivo documental, avalúos y demás documentos que en el ejercicio de sus funciones expidan los corredores públicos, serán entregados, cuando por cualquier motivo dejen de ejercer, por quien los tuviere en su poder al colegio de corredores respectivo para su guarda y, si no lo hubiere a la Secretaría. En su caso, el colegio respectivo los conservará por un periodo de dos años y, transcurrido dicho plazo, los entregará a la Secretaría para ser integrados al Archivo General de Correduría Pública.

ARTÍCULO 26.- El Archivo General de Correduría Pública estará a cargo de la Secretaría y se integrará con los archivos electrónicos y documentales avalúos y demás documentos que, con la periodicidad establecida por esta ley, remitan los corredores públicos y los colegios de corredores. El Reglamento de esta ley establecerá la forma de organización e integración del Archivo General de Correduría Pública.

El Archivo General de Correduría Pública es público respecto de todos los documentos que lo integren con más de setenta años de antigüedad y de ellos la Secretaría expedirá copia certificada a las personas que así lo soliciten, exceptuando aquellos documentos sobre los que la ley imponga limitación o prohibición. Salvo por lo antes dispuesto, la Secretaría sólo podrá mostrar y expedir copias certificadas de los instrumentos y documentos que obren en dicho Archivo a las personas que tengan interés jurídico en el acto o hecho de que se trate, a los corredores públicos o a la autoridad judicial.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- El Ejecutivo Federal, mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación dentro de un plazo de 180 días a partir de la publicación del presente Decreto, procederá a adecuar las disposiciones del Reglamento de la Ley Federal de Correduría Pública.

TERCERO.- Los corredores públicos utilizarán los medios de identificación electrónicos y de seguridad, a más tardar en un plazo no mayor de 180 días contados a partir de la publicación referida en el artículo anterior.

CUARTO.- Dentro del plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, la Secretaría desarrollará e iniciará la operación del sistema con el que se llevará el Archivo General de Correduría Pública y para digitalizar el archivo histórico del Archivo General de Correduría Pública. Transcurrido dicho plazo, los corredores públicos y/o colegios de corredores entregarán a la Secretaría los archivos y documentos que obren en su poder de corredores públicos que hayan dejado de ejercer y que tengan una antigüedad mayor a dos años.

La Secretaría podrá apoyar la digitalización del archivo histórico que obra en poder de los colegios de corredores públicos, en términos de los convenios que celebren y en función del presupuesto con el que cuente para tal efecto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, Distrito Federal, a los 17 días del mes febrero de 2005.

Dip. Jesús Aguilar Bueno (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY ADUANERA, A CARGO DE LA DIPUTADA ROSALINA MAZARI ESPÍN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Rosalina Mazari Espín, diputada federal integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley Aduanera, en materia fiscal, la cual se fundamenta y motiva en la siguiente:

Exposición de Motivos

La nación mexicana está compuesta por 30 millones de jóvenes que van de 15 a 29 años de edad, de los cuales 2 millones de ellos se encuentran realizando estudios de nivel superior en las distintas universidades públicas y privadas del país. Ellos serán los profesionistas que apliquen las áreas de conocimiento que requiere la sociedad mexicana para su desarrollo y modernización.

El porcentaje de estudiantes que van en nivel licenciatura es muy limitado en comparación con el universo de jóvenes que existen en nuestra nación. El 60 % de los jóvenes de nuestro país entre los 12 y 29 años viven en hogares con la presencia de ambos padres, otro 20% viven alejados de ellos y el resto en otras condiciones. Lo que permite distinguir que por razones de cultura y de una mala condición económica familiar los estudiantes de nuestro país carecen de recursos e independencia para continuar sus estudios y debido a esto se tiene que abandonar la escuela e ingresar al mal pagado mercado laboral mexicano.

Lo más importante es que la juventud nacional representa una parte de gran importancia en la fuerza productiva de México, al haber una población de 15 a 29 años de edad que representan el 57% como personas económicamente activas realizando tres funciones básicas, el trabajar de manera remunerada, estudiar y hacer las labores del hogar. La personas que han elegido iniciar y concluir satisfactoriamente una carrera universitaria representa un reto cada día mayor por los altos costos de la vida y la exigencia laboral de los patrones a los empleados.

La universidad pública ahora es incapaz de atender la demanda educativa superior, sólo la Universidad Nacional Autónoma de México alberga a 260 mil estudiantes y la demanda es mucho mayor cada año.

Ante esto, se propone una reforma a la Ley Aduanera en su artículo 61, en adicionar una fracción, la XVIII, en el capítulo de exenciones, para favorecer a los jóvenes que siendo menores de 25 años de edad, exclusivamente estudiantes universitarios en activo, con limitados recursos económicos, por una sola vez, puedan importar el elemental equipo o material didáctico que permitan cumplir su aprendizaje profesional, y no se desvíe el uso o destino de los bienes importados, por lo que no pagarán los impuestos al comercio exterior con la única finalidad de apoyar la economía, investigación, desarrollo y aprendizaje de los jóvenes universitarios de nuestro país.

La Ley Aduanera es clara al permitir en un capítulo los supuestos jurídicos que favorecen a personas, grupos, objetos y circunstancias específicas en otorgar la exención de los pagos al comercio exterior bajo requisitos claros que impiden un fin de lucro, evasión o elusión fiscal que dañe la capacidad recaudatoria del Estado, pero si permite por razón de justicia y de ser los menos, hacer exenciones a quienes lo requieren.

Las universidades públicas y privadas del país realizan con otras instituciones del extranjero intercambios y por el hecho de un viaje particular que un estudiante pueda pagar, realmente se trata de un limitado número de jóvenes que tienen la posibilidad de visitar otras naciones, probablemente puedan hacer un sólo viaje al exterior en toda su etapa universitaria y con demasiado esfuerzo comprar el material didáctico, instrumento o aparato que sean indispensable y exclusivo para la profesión que se está estudiando. Debe quedar claro que no se trata de que por ser estudiante a nivel universitario se puedan adquirir todo tipo de instrumentos, aparatos eléctricos o materiales, sino sólo los elementales a la área de conocimiento o disciplina de la carrera en estudio.

Por lo expuesto, someto a consideración de esta asamblea el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XVIII al artículo 61 de la Ley Aduanera, para quedar como sigue:

Artículo Único: Se reforma la Ley Aduanera, que adiciona la fracción XVIII, al artículo 61, para quedar como sigue:

Artículo 61.- ...

I. a XVII.- ...

XVIII.- El elemental equipo científico o electrónico y materia didáctico que tengan que ver únicamente a la profesión o disciplina que se estudia, que sean importados por jóvenes menores de 25 años de edad, de limitados recursos económicos, para un uso individual educativo, por una sola vez, siempre que acrediten ser estudiantes universitarios en activo, que permitan estos cumplir su aprendizaje y no se desvíe su fin. Además, que cuenten con la autorización de la Secretaría.

Transitorio

Único: El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dip. Rosalina Mazari Espín (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 13, 19 Y 38 DE LA LEY DE PRESUPUESTO, CONTABILIDAD Y GASTO PÚBLICO FEDERAL, Y 16 Y 31 DE LA LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN, A CARGO DE LA DIPUTADA MARCELA GUERRA CASTILLO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Marcela Guerra Castillo, diputada federal de la LIX Legislatura, del estado de Nuevo León, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que me otorgan los artículos 70 y 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 55, fracción II, 62, 63 y demás relativos y conexos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 13, 19 y 38 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, así como los artículos 16 y 31 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación. Para el efecto de sustentar la propuesta contenida en esta iniciativa de reforma, hacemos a continuación la siguiente

Exposición de Motivos

Conforme a los lineamientos del Programa Nacional de Modernización de la Administración Pública 1995-2000 (Promap), el Gobierno Federal propuso una Reforma al Sistema Presupuestario (RSP), con objeto de utilizar al presupuesto como medio para la obtención de resultados en términos de calidad, costo, eficiencia, equidad y oportunidad. La RSP comprendió el establecimiento de una Nueva Estructura Programática sustentada en funciones, subfunciones, programas y proyectos a efecto de hacer evidentes los resultados y la rendición de cuentas; así como en un Sistema de Evaluación del Desempeño (SED) basado en el establecimiento de indicadores de desempeño, que reflejara los resultados obtenidos conforme a los objetivos y metas propuestos por el Gobierno Federal.

En 1998 se creó el Sistema de Evaluación del Desempeño (SED) y a partir de esa fecha se han intensificado los esfuerzos para medir los resultados de las acciones gubernamentales.

Aún cuando la RSP se propuso valorar, objetivamente y socialmente, la eficacia y eficiencia de los programas y proyectos a cargo de las unidades responsables, no se emitió ninguna norma que obligara a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal a establecer el sistema de evaluación del desempeño. Las únicas referencias se establecieron en los artículos 14, 15 y 88 del Presupuesto de Egresos de la Federación 2001. En ellos se estableció: que los titulares de las dependencias, así como los órganos de gobierno y los directores generales o sus equivalentes de las entidades, son responsables de la administración por resultados; que el Ejecutivo federal definiera en el Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006 (Planade), los objetivos, contenido, estrategias y alcances de la reforma al sistema presupuestario, incluyendo el SED, para aumentar la transparencia y dar mejores resultados en el ejercicio del gasto público; y que las secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Contraloría verificaran periódicamente los resultados de la ejecución de los programas y presupuestos de las dependencias y entidades, con base en el SED, entre otros, para identificar la eficiencia, los costos y la calidad en la Administración Pública Federal y el impacto social del ejercicio del gasto público.

No obstante, el Ejecutivo federal no definió en el Planade, los objetivos y alcances de la Reforma al Sistema Presupuestario ni trató el tema del Sistema de Evaluación del Desempeño; en su lugar, estableció como eje de evaluación por resultados al Sistema Nacional de Indicadores para medir los avances del Plan.

Para desarrollar el Sistema Nacional de Indicadores, el Ejecutivo federal propuso en el Planade que cada secretaría y organismo descentralizado definiría sus objetivos, así como los indicadores para mostrar el avance en el cumplimiento de cada uno de ellos, sin que se estableciera la forma en que funcionaría para dar una articulación sistémica para la medición de los resultados conforme a los objetivos propuestos en el Plan y los Programas Sectoriales. Al contemplarse el Sistema Nacional de Indicadores para medir el cumplimiento de los objetivos y metas, se estableció la obligación de las dependencias y entidades de acatar esta disposición, en términos del artículo 32 de la Ley de Planeación.

Con objeto de atender esa disposición, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal desarrollaron de manera aislada y parcial indicadores que responden más a la medición y seguimiento de los procesos de operación que a la formulación de indicadores estratégicos que permitan evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas de los programas gubernamentales.

No obstante los esfuerzos realizados, los poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial y los órganos constitucionalmente autónomos, no cuentan en la actualidad con un sistema de evaluación al desempeño establecido y regulado en disposiciones legales que sea obligatorio para los servidores públicos y que sistematice la operación y asigne responsabilidades a las entidades públicas para evaluar su desempeño en base a la formulación de indicadores.

Cabe señalar que la Presidencia de la República tiene establecido un Sistema de Planeación Estratégica, donde se registran la visión, la misión, las actividades de planeación, los objetivos, las líneas estratégicas, los proyectos, los procesos e indicadores de las dependencias y entidades, pero éste no es obligatorio para la Administración Pública, ni ha sido debidamente sistematizado para que el Poder Legislativo pueda evaluar la forma y grado de cumplimiento de los objetivos y metas de los programas y políticas públicas.

Por ello, resulta necesario la incorporación de un Sistema Federal de Evaluación al Desempeño que incorpore indicadores estratégicos, de gestión y de servicios que permitan conocer el impacto de las políticas públicas y los beneficios sociales y económicos de las mismas.

En síntesis se considera necesario elevar a rango de legislación federal el Sistema de Evaluación y Desempeño (SED) cuyo elemento central es el sistema de indicadores que permitan medir la eficacia en el cumplimiento de los objetivos y metas de los programas y en la cobertura de su población objetivo; la eficiencia en su operación; la eficiencia y economía con que se aplican los recursos aprobados para el efecto, la satisfacción del cliente-ciudadano; la calidad de los bienes y servicios; y la competencia de los servidores públicos. El SED debe convertirse así en un elemento clave para que la acción del gobierno constantemente se evalúe y, en su caso, se corrijan las desviaciones cuando los indicadores lo señalen.

Para que el SED adquiera el carácter obligatorio se proponen las modificaciones a la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal que se indican a continuación.

En concordancia con lo anterior, consideramos de suma importancia el que se reafirme y refuerce la atribución de la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación para practicar auditorias de desempeño y su tarea de fiscalización en dicha materia.

Por lo anteriormente manifestado, me permito someter a consideración de esta soberanía, el siguiente

Decreto

Por el que se reforman y adicionan los artículos 13, 19 y 38 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y se reforman la fracción IV del artículo 16 y el inciso b) del artículo 31 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación.

Artículo 1º.- Se reforman los artículos 13 y 19 y se adicionan cinco párrafos al artículo 38 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, para quedar como sigue:

Artículo 13.- El gasto público federal se basará en presupuestos que se formularán con apoyo en programas que señalen objetivos, metas indicadores de desempeño y unidades responsables de su ejecución. Los presupuestos se elaborarán para cada año calendario y se fundarán en costos.

Artículo 19.- El Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación se integrará con los documentos que se refieran a:

I. Descripción clara de los programas que sean la base del Proyecto, en los que se señalen objetivos, metas indicadores de desempeño y unidades responsables de su ejecución, así como su valuación estimada por programa.

II a IX ...

Artículo 38.- Para la ejecución del gasto público federal las entidades deberán sujetarse a las previsiones de esta ley y con exclusión de las previstas en las fracciones I y II del artículo 2o. de esta misma ley, observar las disposiciones que al efecto expida la Secretaría de Programación y Presupuesto.

Se establece como obligatorio el Sistema Federal de Evaluación del Desempeño mediante la incorporación de indicadores de desempeño en el Presupuesto de Egresos de la Federación y la cuenta de la Hacienda Pública Federal en los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial y los órganos constitucionalmente autónomos.

Los indicadores de desempeño medirán principalmente la eficacia en el cumplimiento de los objetivos y metas de los programas y en la cobertura de su población objetivo; la eficiencia en su operación; la eficiencia y economía con que se aplican los recursos aprobados para el efecto, la satisfacción del cliente - ciudadano; la calidad de los bienes y servicios; y la competencia de los servidores públicos.

Los indicadores de desempeño serán evaluados semestralmente en los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial y los órganos constitucionalmente autónomos, con la participación de los encargados del control interno. Los resultados de la evaluación servirán de base para la planeación y presupuestación del gasto público y deberán ser informados a la Cámara de Diputados por conducto de la Auditoría Superior de la Federación.

Los titulares de los Poderes de la Unión y de los órganos constitucionalmente autónomos emitirán las disposiciones para la elaboración de los indicadores de desempeño y su periodicidad, así como los procedimientos para realizar evaluaciones.

Los indicadores de desempeño, desglosados en indicadores estratégicos, indicadores de gestión e indicadores de servicios, invariablemente deberán formar parte del Presupuesto de Egresos de la Federación e incorporarse en los resultados de la Cuenta Pública de la Hacienda Pública Federal, explicando en forma detallada las causas de las variaciones y su correspondiente efecto económico.

Artículo 2°.- Se reforman la fracción IV del artículo 16 y el inciso b) del artículo 31, para quedar como sigue:

Artículo 16.- ...

I a III ...

IV. Evaluar mediante los indicadores de desempeño aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación, la eficiencia con que se cumplieron los objetivos y metas de los programas y la cobertura de su población objetivo; la eficiencia en su operación; la eficiencia y economía con que se aplicaron los recursos aprobados para el efecto, la satisfacción del cliente - ciudadano; la calidad de los bienes y servicios; la competencia de los servidores públicos, a efecto de verificar el desempeño de los programas y/o proyectos federales y la legalidad en el uso de los recursos públicos;

V a XXI ...

Artículo 31.- ... a) ...

b) El apartado correspondiente a la fiscalización y verificación del desempeño logrado en los programas y/o proyectos respecto de la eficiencia con que se cumplieron los objetivos y metas de los programas y la cobertura de su población objetivo; la eficiencia en su operación; la economía con que se aplicaron los recursos aprobados para el efecto, la satisfacción del cliente-ciudadano; la calidad de los bienes y servicios; y la competencia de los servidores públicos, mediante los indicadores presentados en el Presupuesto de Egresos de la Federación y la Cuenta Pública;

c) a g) ...

Artículo Transitorio

Único. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, Distrito Federal, a los 17 días del mes de febrero de 2005.

Diputados: Marcela Guerra Castillo, María de Jesús Aguirre Maldonado, Humberto Cervantes Vega, Martín Carrillo Guzmán, Alfonso Rodríguez Ochoa, Francisco Javier Guízar Macías, Víctor Félix Flores Morales, José Luis García Mercado, Federico Madrazo Rojas, Alfonso Nava Díaz, Cruz López Aguilar, José Luis Flores Hernández, Carlos Jiménez Macías, Mayela Quiroga Tamez, Alfonso González Ruiz, Carlos Mireles Morales, María Esther Scherman Leaño, Enrique Burgos García, Arturo Osornio Sánchez, Marco Antonio Gutiérrez Romero, José Rangel Espinosa, Roberto Campa Cifrián, Claudia Ruiz Massieu Salinas, Héctor Gutiérrez de la Garza, Eduardo Bailey Elizondo, Jesús Lomelí Rosas, Amalín Yabur Elías, Laura Reyes Retana Ramos, Marco Antonio García Ayala, Belizario Iram Herrera Solís, María Elena Orantes López, Roberto Aquiles Aguilar Hernández, Mario Carlos Culebro Velasco, César Amín González Orantes (rúbricas).