Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1694-I, jueves 17 de febrero de 2005.

Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA EL ARTÍCULO 18, INCISO A), DE LA LEY SOBRE EL ESCUDO, LA BANDERA Y EL HIMNO NACIONALES, EN RELACIÓN CON LOS DÍAS EN QUE DEBERÁ IZARSE A TODA ASTA LA BANDERA NACIONAL, A CARGO DEL DIPUTADO JESÚS MARTÍNEZ ÁLVAREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA

El que suscribe, diputado federal Jesús Martínez Álvarez, coordinador del grupo parlamentario de Convergencia a la LIX Legislatura de la H. Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter al Pleno de esta soberanía, la siguiente iniciativa que reforma el artículo 18, inciso a), de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, en relación con los días en que deberá izarse a toda asta la Bandera Nacional, en actividades que competen al H. Congreso de la Unión, con respecto al inicio de cada período ordinario de sesiones.

Exposición de Motivos

El principal motivo por el que se presenta esta iniciativa de reforma es que con fecha 2 de agosto de 2004, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la reforma al artículo 65 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su primer párrafo, relativo a la fecha de inicio del Segundo Periodo Ordinario de Sesiones del H. Congreso de la Unión, de cada Año de Ejercicio Legislativo, habiéndose decretado el mismo, el día 1 de febrero.

Es igualmente importante hacer mención de que, con fecha 7 de diciembre de 2004, esta Legislatura participó en la elaboración de la iniciativa de reforma al artículo 4° de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en su parte conducente, relativa a la incorporación del 1 de febrero como fecha de inicio del segundo periodo ordinario de sesiones.

En este tenor de ideas, el grupo parlamentario de Convergencia considera de vital importancia realizar la adecuación respectiva a la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, mediante una reforma al artículo 18, inciso a) de dicho ordenamiento, a efecto de que se sustituya el día 15 de marzo, por el día 1 de febrero, como día señalado al Congreso de la Unión para izar a toda asta la Bandera Nacional, en el inicio del segundo periodo ordinario de sesiones.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, los integrantes del grupo parlamentario de Convergencia, respetuosamente sometemos a esta honorable asamblea, la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto mediante el cual se reforma el artículo 18, inciso a), de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.

Artículo Único.- Se reforma el artículo 18, inciso a), de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 18.- En los términos del artículo 15 de esta Ley, la Bandera Nacional deberá izarse:

a) A toda asta en las siguientes fechas y conmemoraciones:

1 de febrero.

Apertura del segundo periodo de sesiones ordinarias del Congreso de la Unión.

Transitorio

Único: El presente decreto comenzará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, con fecha 17 de febrero de 2005.

Dip. Jesús Martínez Álvarez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 93 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO JESÚS MARTÍNEZ ÁLVAREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA

El que suscribe, diputado federal Jesús Martínez Álvarez, coordinador del grupo parlamentario de Convergencia en la LIX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter al Pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa de decreto, por el que se reforma el artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Exposición de Motivos

Las nuevas relaciones entre el Estado y la sociedad han marcado pautas inimaginables en los tiempos actuales. La ciudadanía está cada vez más informada, participativa y con una visión totalmente distinta de lo que significa la relación con sus gobernantes.

Mucho se ha dicho al respecto, grandes debates, movimientos y revoluciones han provocado las inquietudes sociales hacia los gobiernos cerrados que nada tienen que ver con la realidad de las sociedades que gobiernan, es decir que sus acciones no responden a las más sentidas expectativas sociales.

La figura de la rendición de cuentas, tan de moda en nuestros días, aparece como camino que entrelaza las relaciones entre el Estado y la sociedad y marca la diferencia entre los gobiernos cerrados y dictatoriales y gobiernos progresistas y democráticos.

Por ello, la rendición de cuentas se constituye como el elemento central de las democracias representativas contemporáneas; en su realización se encuentra uno de los principales instrumentos para controlar el abuso del poder y garantizar que los gobernantes cumplan con transparencia, honestidad, eficiencia y eficacia el mandato encomendado por la ciudadanía que ha depositado en ellos su confianza al elegirlos como sus representantes.

La rendición de cuentas es el deber legal y ético que tiene todo funcionario de responder e informar por la administración, manejo y rendimientos de fondos, bienes o recursos públicos, asignados y los resultados en el cumplimiento del mandato que le ha sido conferido.

Se entiende por responder la obligación que tienen los funcionarios y que administren o manejen fondos, bienes o recursos públicos, de asumir la responsabilidad que se derive de su gestión. De igual forma, se entiende por informar, la acción de comunicar sobre la gestión fiscal desplegada con los fondos, bienes o recursos públicos, así como sobre sus resultados.

La rendición de cuentas es un componente del principio de transparencia y de responsabilidad en el ejercicio del poder, al que están sometidos los servidores públicos.

Rendir cuentas es dar explicaciones, justificar, someter al escrutinio público, al examen, a la revisión de la ciudadanía, las decisiones y las actuaciones en la gestión de lo público. Constitucionalmente los servidores públicos están para servir al público; están al servicio del Estado y de la comunidad.

Las bases de toda rendición de cuentas están en el desarrollo de una serie de principios básicos:

a) La conducta ética y un comportamiento adecuado a través del establecimiento de determinados códigos;

b) Unos sistemas de información que suministren datos entendibles, asequibles y transparentes y que permitan a los ciudadanos identificar los beneficios sociales que producen las políticas; y

c) La voluntad política de llevar a cabo el desarrollo de estos principios que permitan liderar un cambio en la gestión pública y en la elaboración de las políticas públicas para favorecer la innovación.

Todos los instrumentos de rendición de cuentas sólo son eficaces si existe el compromiso de una sociedad para desarrollarlos y a su vez, si existe un proceso de liderazgo que los impulse y consolide.

Rendir cuentas fortalece el sentido de lo público y la aplicación de los principios constitucionales de transparencia, responsabilidad, eficacia, eficiencia, imparcialidad y participación ciudadana en el manejo de los recursos públicos.

Es una oportunidad para que la ciudadanía conozca y se apropie de los asuntos públicos. Rendir cuentas, contribuye a fortalecer la gobernabilidad al posibilitar la generación de confianza entre gobernante y ciudadanía.

Estas nuevas exigencias han obligado a modificar los procesos de revisión, análisis y evaluación de la gestión gubernamental yendo más allá de la propia hacienda pública.

México no ha sido ajeno a esta dinámica y, sin duda, una de las actividades en donde el Poder Legislativo ha logrado mayores avances en los últimos años, lo ha sido el de la fiscalización superior.

En este contexto, el acceso a la información de la gestión gubernamental, es el insumo fundamental para completar el ciclo de la rendición de cuentas, de hecho nuestra Constitución Política establece como una garantía de los ciudadanos el acceso a la información.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha expresado su opinión sobre lo que debe entenderse por derecho a la información.

La Corte ha señalado que la interpretación del constituyente permanente al incluir el derecho a la información como una garantía social correlativa a la libertad de expresión, implica que el Estado debe permitir el libre flujo de ideas políticas a través de los medios de comunicación.

Además, el máximo órgano jurisdiccional ha establecido que si bien en su interpretación original el Derecho a la Información se reconoció como una garantía de los derechos políticos, este concepto se ha ampliado.

Así, en una tesis, la Suprema Corte de Justicia amplió el alcance del derecho a la información y estableció que éste exigía "que las autoridades se abstengan de dar a la comunidad información manipulada, incompleta o falsa, so pena de incurrir en una violación grave a las garantías individuales, en términos del artículo 97 constitucional" (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo III, junio 1996, p. 503).

Posteriormente, a través de otros casos, la Suprema Corte "ha ampliado la comprensión de este derecho entendiéndolo también como garantía individual limitada, como es lógico, por los intereses nacionales y los de la sociedad, así como por el respeto de los derechos de terceros" (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, novena época, tomo IX, abril de 2000, p. 72).

Así, de conformidad con la interpretación del máximo órgano jurisdiccional, el derecho a la información es una garantía individual que tiene diversas manifestaciones.

En este sentido, el artículo 93 constitucional establece que los secretarios del despacho y los jefes de los departamentos administrativos darán cuenta al Congreso del estado que guarden sus respectivos ramos.

Añade que cualquiera de las Cámaras podrá citar a los secretarios de estado, al procurador general de la República, a los jefes de los departamentos administrativos, así como a los directores y administradores de los organismos descentralizados federales o de las empresas de participación estatal mayoritaria, para que informen cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades.

Por todo lo anterior, el suscrito, y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a su consideración el siguiente

Decreto por el que se reforma el artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 93.

Dice:

Los secretarios del despacho y los jefes de los departamentos administrativos, luego que esté abierto el periodo de sesiones ordinarias, darán cuenta al Congreso del estado que guarden sus respectivos ramos.

Cualquiera de las Cámaras podrá citar a los secretarios de Estado, al procurador general de la República, a los jefes de los departamentos administrativos, así como a los directores y administradores de los organismos descentralizados federales o de las empresas de participación estatal mayoritaria, para que informen cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades.

Artículo Único. Se reforma el artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 93.

Los secretarios del despacho y los jefes de los departamentos administrativos, luego que esté abierto el periodo de sesiones ordinarias, darán cuenta al Congreso del estado que guarden sus respectivos ramos.

Cualquiera de las Cámaras podrá citar a los secretarios de Estado, al procurador general de la República, a los jefes de los departamentos administrativos, así como a los directores y administradores de los organismos descentralizados federales o de las empresas de participación estatal mayoritaria, para que informen cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades.

En dichas reuniones de trabajo o comparecencias, los servidores públicos actuarán bajo protesta de decir verdad y será considerada una falta grave la violación de este precepto.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dip. Jesús Martínez Álvarez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 77 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, Y ADICIONA LAS FRACCIONES XII Y XIV AL ARTÍCULO 7 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN, PARA PROMOVER EL TRATAMIENTO DEL TRASTORNO DEL DÉFICIT DE ATENCIÓN E HIPERACTIVIDAD EN MENORES, A CARGO DE LA DIPUTADA MARÍA CRISTINA DÍAZ SALAZAR, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

La suscrita, diputada federal e integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo establecido en los numerales 55, fracción II, 56, 62, 63 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto, que reforma el artículo 77 de la Ley General de Salud; y reforma las fracciones XIII y XIV del artículo 7º de la Ley General de Educación, de conformidad con los siguientes antecedentes y considerandos.

I. Antecedentes

Nuestra Constitución consagra en su artículo 4º la protección de la salud que tiene entre otras finalidades, la de hacer efectivo el derecho a la prevención, control y tratamiento de padecimientos mentales y neurobiológicos que si bien no son mortales, tienen un impacto en el ámbito psicosocial de los individuos, mismo que puede derivar en consecuencias negativas para su salud.

La salud mental de niños y jóvenes es un tema cuya atención compete al Estado a través de las instituciones públicas dependientes de la Secretaría de Salud y la Secretaría de Educación Pública.

Recientes estudios científicos han demostrado que el denominado trastorno de déficit de atención e hiperactividad (TDAH) es un trastorno neurobiológico creciente en nuestro país que se manifiesta por síntomas de hiperactividad, impulsividad e inatención. Estos síntomas no son causados por factores sociales, económicos, educativos o de ambiente familiar.

Es importante mencionar que el TDAH tiene su inicio típicamente en edades tempranas -antes de los 7 años de edad- y produce un impacto en las actividades principales de la vida del niño. Consecuentemente, en tanto más temprana se haga la detección de estos padecimientos y se de el tratamiento y/o terapia adecuada, mejor desempeño tendrá el niño a lo largo de su vida.

En esa medida, la detección oportuna de cualquier trastorno de aprendizaje y conducta que se desarrolle en la infancia resulta necesaria, con la finalidad de que los niños y las niñas puedan ser diagnosticados por profesionales de la salud y recibir un tratamiento, favoreciendo su adecuado desarrollo académico, físico y psicológico.

La participación del docente en el tratamiento del niño con TDAH es muy importante, de hecho los maestros son quienes normalmente detectan en primera instancia el cambio en la conducta del niño. Sin embargo, el diagnóstico del TDAH es complicado y debe ser efectuado necesariamente por médicos. Cualquier duda que pudiera surgir entre padres o docentes debe ser evaluada y resuelta por éstos.

El objetivo básico y central en el tratamiento del TDAH consiste en modificar el curso natural del padecimiento, disminuyendo las consecuencias que el mismo tiene en la conducta del niño, evitando que la enfermedad tenga consecuencias en sus actividades cotidianas, tales como el proceso de aprendizaje.

Para que el tratamiento del TDAH sea completo, es necesario que el paciente acuda a las instancias de salud para que se le sugiera un manejo integral de su padecimiento, conformado por una terapia conductual, el apoyo de padres, profesores y personas a cargo del cuidado del niño, así como el tratamiento farmacológico adecuado (previa autorización de los padres).

Actualmente, una base primordial en el tratamiento del TDAH es el manejo farmacológico. Esto se debe a que el TDAH es un trastorno con bases neurológicas y neurobioquímicas bien sustentadas; es una alteración neuroconductual, reconocida mundialmente como un problema de salud pública, que se manifiesta con síntomas de inatención, hiperactividad e impulsividad que afecta negativamente todas las acciones de los niños y niñas que lo presentan.

Es importante resaltar que únicamente los médicos pueden prescribir una medicación segura y que beneficiará al paciente y esta prescripción se hará con la debida autorización de los padres del niño. Además debe recalcarse que ha quedado demostrado a través de diversos estudios, que un tratamiento adecuado lejos de provocar un problema de uso, abuso o dependencia de substancias, tiene un efecto protector contra la posibilidad de consumo de drogas y alcohol.

Debe mencionarse que el TDAH es un padecimiento cuya regulación compete a las autoridades sanitarias y a las educativas, en estrecha colaboración con los padres de familia y la comunidad médica.

Tanto el artículo 77 de la Ley General de Salud como en los artículo 7º y 42 de la Ley General de Educación, establecen los lineamientos generales que obligan a las autoridades a actuar en sus respectivas esferas de competencia, tomando en cuenta el estado físico y mental de los menores, proveyendo que en casos específicos en los cuales la salud mental de los menores no sea favorable y adecuada para su desarrollo, se deberán tomar las medidas conducentes para el tratamiento de los mismos.

Aún cuando de lo anterior se desprende que las autoridades sanitarias y educativas deben proporcionar atención a niños y jóvenes con padecimientos mentales como el TDAH, actualmente no se reconoce en la normatividad sanitaria ni en la educativa la existencia del TDAH.

II. Considerando

Que como ha quedado expuesto en los Antecedentes de este documento, la legislación sanitaria y educativa en vigor contempla de manera genérica la protección y vigilancia de los niños que padecen trastornos mentales de alguna índole, más no reconoce específicamente el TDAH.

Que como se demuestra, debe existir una política sanitaria y educativa que establezca los procedimientos específicos a seguir en el tratamiento del TDAH.

Que para disminuir el impacto que el TDAH pueda tener sobre el individuo y los procesos de aprendizaje, debe existir la obligación del docente de orientar a los padres de familia a las instancias de salud para obtener el diagnóstico temprano y el tratamiento oportuno del padecimiento.

Que debe establecerse que el tratamiento del TDAH deberá sugerirse por autoridades médicas, quienes tendrán la obligación de comentar con los padres del menor todos los beneficios y riesgos que el tratamiento conlleve y en todo caso deberá contarse con la aprobación de los mismos.

Que el setenta por ciento de los niños que padecen TDAH, presentan también síntomas de otros trastornos del comportamiento que agravan su situación conductual y de comportamiento con consecuencias negativas en su vida cotidiana.

Que el Ejecutivo federal debe garantizar los mecanismos que ayuden a los planteles a reconocer problemas de aprendizaje o conducta en el aula o en la escuela, favoreciendo que los padres de familia acudan a clínicas o médicos del sector salud para un diagnóstico y tratamiento, sin condicionar el sitio donde deben recibir dicha atención.

Que resulta indispensable reconocer la existencia del TDAH y otros trastornos del comportamiento tanto en la Ley General de Salud como en la Ley General de Educación, estableciendo los lineamientos generales a seguir en el tratamiento de educandos que padecen dicha enfermedad, remitiendo a una norma oficial los aspectos concretos en el tratamiento.

Que debe determinarse la creación una Norma Oficial Mexicana que detalle los aspectos técnicos específicos para que dicho tratamiento sea el adecuado para cada niño.

Por lo anteriormente expuesto, me permito presentar el siguiente.

Proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 77 de la Ley General de Salud; y se adicionan las fracciones XIII y XIV al artículo 7º de la Ley General de Educación, para promover el tratamiento del trastorno de déficit de atención e hiperactividad en menores.

Primero.- Se reforma el artículo 77 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

"Artículo 77.- Los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad de menores, los responsables de su guarda, las autoridades educativas así como el personal docente de las instituciones educativas públicas y privadas y cualquier persona que esté en contacto con los mismos, procurarán la atención inmediata de los menores que presenten alteraciones de conducta y aprendizaje que permitan suponer la existencia de enfermedades mentales.

A tal efecto, podrán obtener orientación y asesoramiento en las instituciones públicas dedicadas a la atención de enfermos mentales.

Corresponde a la Secretaría de Salud emitir la Norma Oficial Mexicana que establezca las características, especificaciones, criterios o procedimientos que permitan proteger y promover la salud de los educandos con problemas de atención o conducta, como el trastorno de déficit de atención e hiperactividad y otros trastornos del comportamiento. Dicha Norma deberá contener las previsiones necesarias para coadyuvar a que el personal docente de los centros educativos identifiquen o reconozcan esos comportamientos a efecto de orientar a los padres de familia para que, en su caso, acudan a las instituciones del sector salud para los diagnósticos y tratamientos correspondientes, sin condicionar el sitio donde puedan recibir esa atención."

Segundo.- Se adicionan las fracciones XIII y XIV al artículo 7º de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

"Artículo 7º.- La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del Artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:

I. a XII...

XIII. Vigilar el derecho de las niñas y los niños a no ser discriminados en los planteles de educación básica públicos y privados, por causa de actitudes, conductas diferentes, Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad y otros trastornos del comportamiento, durante su proceso de aprendizaje, evitando se atente contra su dignidad humana; y considerar que debe hacerse una derivación oportuna hacia médicos del sector salud que establezcan un diagnostico y en su caso, bajo la responsabilidad de los padres, recibir un tratamiento oportuno multidisciplinario.

XIV. Garantizar que en los establecimientos educativos públicos o privados, se brinde el apoyo a los educandos que presenten problemas de bajo rendimiento escolar o actitudes diferentes al resto de las niñas y niños así como a aquellos que presenten síntomas de Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad y otros trastornos del comportamiento, para reconocerlos y enviar, con el consentimiento de los padres o tutores, al sector salud y a las instancias de apoyo pedagógico o psicológico oficiales o privadas correspondientes, conforme a lo establecido en la norma oficial establecida al efecto."

Transitorios

Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 17 días del mes de febrero de 2005.

Dip. María Cristina Díaz Salazar (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ JAVIER OSORIO SALCIDO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, José Osorio Salcido, en su carácter de diputado federal de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución General y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de la Unión, pone a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por la que se modifica el artículo décimo cuarto y se adiciona el artículo duodécimo transitorio a Ley Federal de Telecomunicaciones, para que la Comisión Federal de Telecomunicaciones, respetando los términos de asignación de espectro adicional establecidos en los títulos de concesión originales de los prestadores del servicio móvil de radiocomunicación especializada en flotillas, siente los términos y las condiciones a que deberán sujetarse los concesionarios.

Exposición de Motivos

El desarrollo y la modernización de la red de telecomunicaciones en el país mantienen retos enormes y amplias oportunidades de progreso tanto para la industria, como para los responsables del diseño e instrumentación de la política pública en esa materia.

Por ello resulta fundamental mantener como uno de los objetivos prioritarios en las acciones del Gobierno promover que en todo el país, cada mexicano tenga acceso a más y mejores servicios de telecomunicaciones, con precios competitivos y de calidad.

En 2003, en el sector comunicaciones se continuaron observando montos importantes de inversión privada que alcanzaron la cifra de 26 776 millones de pesos, y para 2004 se estima que esto continuó por niveles cercanos a los 39 mil millones de pesos. Por lo pronto, de enero a julio de este último año, se invirtieron 22 853 millones, cifra que fue mayor en 39.2%, en términos reales, a los 15 738 millones de pesos que se registraron en los mismos meses de 2003.

Esta expansión que se ha tenido en la inversión en las comunicaciones del país, ha apoyado que el Producto Interno Bruto del sector se haya mantenido con un crecimiento dinámico y, con ello, retraerse de la desaceleración que registró la economía nacional en los últimos años. Así, en 2003, año en que el PIB total del país creció 1.3% real, el propio del sector fue de 3.3%. Este aumento también superó el registrado por todo el sector servicios (2.1%) y el sector industrial (-.08%) en el mismo año.

Para 2004, año en que la economía nacional salió de la etapa de desaceleración de los años anteriores, la brecha en el crecimiento favorable en el PIB de las Comunicaciones se ha ampliado, respecto a los demás sectores de la economía. En los primeros nueve meses de 2004, el PIB en Transporte, Almacenaje y Comunicaciones se expandió 9.0% real, con relación al mismo periodo de 2003; en contraste, el crecimiento de los sectores agropecuario, industrial y de servicios fue de 3.0, 4.0 y 4.3%, respectivamente.

También en los primeros nueve meses de 2004, el crecimiento de toda la economía del país sólo significó menos de la mitad del aumento del PIB de las comunicaciones al ser de 4.0%.

En el sector comunicaciones, el impulso se origina pro el dinamismo de los servicios satelitales, trunking, de telefonía de larga distancia y celular, redes de datos, telegráficos, de correo y mensajería.

La inversión realizada en el sector se ha posibilitado que el mercado crezca y se diversifique, de forma tal que en agosto del año anterior, se tuvieran registrados 32 operadores con concesión para instalar, operar y explotar redes públicas de telecomunicaciones interestatales y 26 operadores de servicio local, 19 utilizando tecnología alámbrica para la prestación de los servicios y 7 tecnología inalámbrica.

Los resultados económicos del sector se han reflejado en el incremento de la cobertura del servicio. En 2003 había 16.3 millones de líneas fijas conectadas en el territorio nacional, y para el mes de julio del año anterior este numero pasó a 17.2 millones, lo que significa un incremento de 5.5%. Para fines de año se estimó serían 17.8 millones.

Asimismo, ha aumentado la densidad telefónica. Se estima que transite de 15.8 líneas por cada 100 habitantes de 2003, a 16.8 a fines de 2004. Por tanto, aumentaría la cobertura de viviendas con teléfono, situándose en alrededor del 50% al final de 2004.

Compete al Estado el dominio y promoción del uso eficiente del espectro radioeléctrico y las posiciones orbitales que le corresponden al país. Para ello, es conveniente crear aquellas condiciones con las cuales la iniciativa privada participe con el Estado para el desarrollo de los sistemas de comunicaciones.

La Ley Federal de Telecomunicaciones señala en el artículo 5º transitorio, que las concesiones y los permisos otorgados con anterioridad a su entrada en vigor serían respetados, en los términos y las condiciones consignados en los respectivos títulos, hasta su término. Esto a fin de promover un desarrollo eficiente de las telecomunicaciones, garantizar la soberanía nacional y fomentar competencia entre los prestadores de los servicios con el propósito de ofrecerlos a precios y calidad adecuados para los usuarios.

Al respecto, el propósito de la iniciativa se sustenta en una demanda social que han expresado los concesionarios de servicio móvil de radiocomunicación especializada de flotillas, que consiste en la asignación de frecuencias adicionales, según lo establecen los títulos de concesión para la prestación del servicio, contemplando mejores condiciones de calidad y capacidad.

Hasta la fecha, después de haber transcurrido casi una década de haberse publicado la Ley de Telecomunicaciones, se han visto rechazadas aquellas solicitudes, pese a que este ordenamiento legal y las concesiones establecen el derecho de los concesionarios a obtener de forma expedita y directa la asignación de las frecuencias adicionales.

Sin embargo, en la misma ley no se establece la obligación de parte de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de asignar bandas de frecuencia de este espectro. Más bien señala que tan sólo mediante licitación pública se pueden asignar bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico.

Esto ha impedido que un objetivo que se propuso al crear esta ley se cumpla, lo cual ha acarreado rigideces de oferta del servicio en el mercado, así como limitando a la inversión de parte de los concesionarios.

Por tanto, el objetivo de la propuesta legislativa consiste en hacer valer el derecho establecido en los títulos de concesión que alude a la potestad del concesionario de solicitar por vez única la asignación de frecuencias adicionales a los concesionarios del servicio móvil de radiocomunicaciones especializada de flotillas, cumpliendo con lo señalado en sus títulos de concesión respectivos y que fueron otorgados antes de la expedición de la Ley Federal de Telecomunicaciones.

También, la iniciativa busca crear bases claras, transparentes, predecibles y oportunas sobre la forma en que las concesiones se otorgan.

Finalmente, la reforma que se busca también proyecta que se mantenga el Estado de derecho, lo cual dará certeza jurídica a los ciudadanos interesados en que el sector se expanda.

Si bien en Acción Nacional estamos conscientes de que Ejecutivo federal el año anterior publicó el Programa sobre Bandas de Frecuencias del Espectro Radioeléctrico para Usos Determinados en la Modalidad de Radiocomunicación Móvil Terrestre a fin de promover el desarrollo del servicio de radiocomunicación especializada del flotillas (trunking), así como la venta de las bases de licitación, formulario de calificación y el manual de subasta, el objeto de la presente iniciativa se constituye en un instrumento que contribuirá a que el sector se desarrolle y consolide, ofreciendo un servicio con mayor cobertura en el país y bajo condiciones que sean propicias y económicas para los usuarios finales.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en las disposiciones mencionadas, presento la siguiente

Iniciativa que modifica el artículo décimo cuarto y adiciona el artículo décimo segundo transitorio a la Ley Federal de Telecomunicaciones, para quedar como sigue:

Artículo 14. Las concesiones sobre bandas de frecuencias del espectro para usos determinados se otorgarán mediante licitación pública. El Gobierno Federal tendrá derecho a recibir una contraprestación económica por el otorgamiento de la concesión correspondiente. Salvo lo señalado en el artículo duodécimo transitorio de la presente ley.

Se adiciona el artículo décimo segundo transitorio a la Ley Federal de Telecomunicaciones, quedando como sigue:

Artículo Décimo Segundo. La Comisión Federal de Telecomunicaciones, en un plazo no mayor a 90 días, contados a partir de la entrada en vigor de la presente modificación, y respetando los términos de asignación de espectro adicional establecidos en los títulos de concesión originales de los prestadores del servicio móvil de radio comunicación de flotillas establecerá, mediante acuerdo de carácter general, los términos y condiciones para la asignación de las bandas de frecuencias que sean solicitadas.

Para tal efecto, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes asignará directamente las bandas de frecuencia respectivas, en un plazo no mayor a 30 días después de la notificación del acuerdo por parte de la Secretaría, mediante título original, atendiendo a la disponibilidad del espectro en las zonas de cobertura correspondientes.

La contraprestación que deberá cubrir el interesado será la establecida en su título de concesión original.

Una vez otorgadas las nuevas concesiones, que incluirán también las frecuencias originalmente concesionadas, los títulos de concesión originales quedarán sin efectos y serán entregados a la Secretaría.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de febrero de 2005.

Dip. José Javier Osorio Salcido (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, A CARGO DE LA DIPUTADA ANGÉLICA DE LA PEÑA GÓMEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

La suscrita diputada federal Angélica de la Peña Gómez, del grupo parlamentario del PRD, por lo dispuesto en los artículos 55, fracción II y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; presenta a la consideración de esta honorable soberanía la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, bajo el tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Antecedentes

1. Que el 23 de abril de 2002 fueron presentadas individualmente las siguientes Iniciativas:

Del senador Francisco Fraile García, iniciativa de reforma al Código Penal Federal, turnada a las Comisiones Unidas de Justicia; Derechos Humanos y Estudios Legislativos.

De la senadora Emilia Patricia Gómez Bravo, iniciativas de reforma al Código Federal de Procedimientos Penales y a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, turnada a las Comisiones Unidas de Justicia; y de Estudios Legislativos, Primera.

De la senadora Georgina Trujillo Zentella, iniciativa que reforma y adiciona el Código Penal Federal, Turnada a las Comisiones Unidas de Justicia; y de Estudios Legislativos.

2. Que el 29 de abril de 2002 la senadora Sara Isabel Castellanos Cortés presentó iniciativa de reforma al Código Penal Federal, a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, turnada a las Comisiones Unidas de Justicia; y de Estudios Legislativos.

3. Que el 3 de octubre de 2002, el senador Roberto Pérez de Alva Blanco presentó iniciativa de reforma y adiciones a la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y adiciones al Código Federal de Procedimientos Penales, turnada a Comisiones Unidas de Justicia; de Desarrollo Social; y de Estudios Legislativos.

4. Que el 22 de octubre de 2002, la senadora Yolanda Eugenia González Hernández, presentó una iniciativa de reforma y adiciones al Código Penal Federal, al Código Federal de Procedimientos Penales; y a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, turnada a las Comisiones Unidas de Justicia; y de Estudios Legislativos, Primera.

5. Que el 24 de octubre de 2002, la senadora Emilia Patricia Gómez Bravo, presentó iniciativa de reformas Código Penal Federal y a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, turnada a las Comisiones Unidas de Justicia; y de Estudios Legislativos, Primera.

6. Que el 15 de abril de 2003, los senadores Antonio García Torres y Enrique Jackson Ramírez, presentaron iniciativa de reformas y adiciones al Código Penal Federal y a la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, turnada a las Comisiones Unidas de Justicia; y de Estudios Legislativos, Primera.

7. Que con fecha 21 de mayo de 2003 el Ejecutivo federal presentó la iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, del Código Penal Federal, del Código de Procedimientos Penales y de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada en materia de Explotación Sexual Infantil, turnada a las Comisiones Unidas de Justicia; de Estudios Legislativos, Primera; y de Desarrollo Social.

En la misma fecha, la senadora Yolanda Eugenia González Hernández, presentó iniciativa de reforma y adiciones al Código Penal Federal, al Código Federal de Procedimientos Penales, a la Ley General de Población y a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, turnada a las Comisiones Unidas de Justicia; y de Estudios Legislativos, Primera.

8. Que el 30 de julio de 2003, la senadora Yolanda Eugenia González Hernández presentó iniciativa de reforma al Código Penal Federal en materia de Agravio y Maltrato a Menores, turnada a las Comisiones Unidas de Justicia; y de Estudios Legislativos, Segunda.

9. Que el 24 de noviembre de 2003, la senadora Ma. del Carmen Ramírez García, presentó iniciativa que reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Penal Federal y la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

10. Que el 12 de noviembre del 2003 fue enviada esta H. Cámara de Diputados minuta de la Cámara de Senadores con proyecto de decreto, por el que se reforman la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; el Código Penal Federal; el Código Federal de Procedimientos Penales; la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados.

11. Que el 24 de marzo de 2004, la senadora Micaela Aguilar González, presentó iniciativa de reforma y adiciones al Código Penal Federal, al Código Federal de Procedimientos Penales, Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada y la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, turnada a las Comisiones Unidas de Justicia; de Derechos Humanos; de Desarrollo Social; y de Estudios Legislativos.

12. Que el 13 de abril de 2004, el diputado Jesús González Schmal, presentó iniciativa de reformas al Código Penal Federal para incluir en los medios de comisión del ilícito tipificado como Corrupción de Menores e Incapaces el uso de las redes de información electrónica abierta y otros sucedáneos que se instrumenten al efecto, turnada a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos con opinión de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables.

13. Que el 16 de junio de 2004, el diputado Manlio Fabio Beltrones Rivera y la diputada Ma. de Jesús Aguirre Maldonado, presentaron iniciativa de reforma y adiciones al Código Penal Federal y al Código Federal de Procedimientos Penales a fin de establecer como figuras delictivas con propia definición y sanción la pornografía y el lenocinio infantiles, turnada a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos.

14. Que con fecha 2 de septiembre de 2004, la diputada Angélica de la Peña Gómez, del grupo parlamentario del PRD presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, de la Ley General de Educación, de la Ley Federal de Radio y Televisión, de Ley Federal de Protección al Consumidor, de la Ley Federal de Turismo y de la Ley Federal de Telecomunicaciones

15. Que con fecha 19 de octubre de 2004 la diputada Evangelina Pérez Zaragoza, del grupo parlamentario del PAN presentó iniciativa que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada en materia de protección de la niñez y personas con discapacidad intelectual profunda.

Consideraciones

La Teoría del Estado nos impone la consideración de que toda actividad que atenta contra los elementos que le dan unidad al Estado Nacional debe tener rango eminentemente Federal. Tales elementos que la teoría del Estado nos presenta son: pueblo, gobierno, territorio, soberanía y orden jurídico fundamental. Todo ataque a estos elementos debe ser de naturaleza Federal.

Continuando con la Teoría del Estado, el estilo más puro del Federalismo en la distribución de sus competencias lo derivamos de nuestro artículo 124 constitucional que señala: "Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales se entienden reservadas a los Estados". Y es el artículo 73, como fundamental, el que nos presenta las facultades concedidas por la Constitución al Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos de cuyas treinta fracciones advertimos que la XXI en su primer párrafo, le otorga facultades al Congreso: "Para establecer los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse."

Encontramos también en nuestra Constitución el artículo 133 respecto de las relaciones internacionales y los Tratados emanados de esta relación que, desde luego, corresponden necesariamente al gobierno, en nuestro caso, federal.

De entre estos tratados internacionales mencionemos la "Convención de los Derechos del Niño" que fue adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989 y su entrada en vigor el 2 de septiembre de 1990.

La Declaración de los Derechos del Niño y el compromiso surgido del Congreso Internacional contra la Explotación Sexual de los Menores, reunido en Estocolmo, Suecia, el año de 1996 y su siguiente en Yokohama, Japón, en diciembre de 2001 así como las actividades específicas de la ONU, UNICEF, UNESCO, OEA, etcétera.

Cada uno de estos compromisos internacionales signados por el Senado de la República, requieren de su instrumentación y armonización en nuestro marco jurídico nacional, derivado de la vinculación que adquiere México como Estado Parte.

La Junta Ejecutiva del UNICEF decidió en 1991 (decisión 1991/9) que todos los programas deben reflejar los principios de la Convención, lo que significa que el UNICEF debe utilizar la Convención como un marco de referencia para todos los programas, tanto si el país ha ratificado el tratado o no.

Ahora bien, el artículo 34 de la Convención señala:

Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir:

a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal;
b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales;
c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos.

Con posterioridad se emitió el Protocolo Facultativo, que se anexa con el número 1, y el cual también fue ratificado por nuestro país en diciembre de 2001.

México, se unió al Congreso Internacional Contra la Explotación Sexual de niñas, niños y adolescentes, en Estocolmo en 1996 donde los países parte se comprometieron en un trabajo frontal contra estos delitos.

Además, en junio de 1999, la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) aprobó una resolución por la que "encomienda al Instituto Interamericano del Niño abordar en forma sistemática el problema de la explotación sexual de niños, niñas y adolescentes en la región" así como la preparación de un informe anual para su presentación ante el Secretario General de la OEA para dar cuenta de las acciones que emprendan los estados miembros para combatir esta explotación sexual.

Los delitos de prostitución, pornografía, lenocinio y trata de personas menores de dieciocho años de edad o de quienes no tienen capacidad para resistir o comprender el significado del hecho, son delitos cometidos en contra de la génesis de uno de los elementos constitutivos del Estado, el pueblo. Estos delitos son eminentemente perpetrados por bandas delictivas, organizaciones dedicadas a la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes, cuya esfera de acción es generalmente interestatal y en muchas ocasiones internacional. En concordancia con las reformas propuestas a diversos ordenamientos de nuestro marco legal federal, tales como el Código Penal Federal, el Código de Procedimientos Penales, la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la Ley General de Salud, la Ley General de Educación, la Ley Federal de Radio y Televisión, la Ley Federal de Protección al Consumidor, la Ley Federal de Turismo y la Ley Federal de Telecomunicaciones presento:

Por estas consideraciones y por lo dispuesto en los artículos 55, fracción II y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; presento a la consideración de esta honorable soberanía la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Artículo Único: Se adiciona un inciso n) a la fracción I del artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para quedar como sigue:

Título Cuarto
De los Juzgados de Distrito

Capítulo II
De sus atribuciones

Artículo 50

Los jueces federales penales conocerán:

I. .........

.............

a) a m).....

n) Los previstos en los artículos 202, 203, 204 y 205 del Código Penal Federal.

II. ........

III. .......

Transitorios

Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dip. Angélica de la Peña Gómez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EN RELACIÓN CON COALICIONES Y CANDIDATURAS COMUNES, A CARGO DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA

El suscrito, diputado Jesús Martínez Álvarez, a nombre del grupo parlamentario de Convergencia de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 55, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante esta honorable soberanía la iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que "Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales."

Este mandato constitucional significa que el Congreso cuenta solo con el presente periodo ordinario de sesiones para conocer, discutir, dictaminar y votar las Reformas legales, que por su naturaleza e impacto en el proceso electoral del 2006, deban considerarse fundamentales.

En ese marco de premura, el Grupo Parlamentario de Convergencia propondrá a la consideración de esta soberanía las iniciativas de Reforma Electoral que en nuestra opinión son ineludibles para garantizar que la renovación completa de los poderes Ejecutivo y Legislativo, que llenan la agenda electoral del 2006, se rijan por normas actualizadas que garanticen la profundización del proceso democrático y alejen los peligros de la ilegitimidad, de la ingobernabilidad, el abstencionismo y la polarización política permanentes.

Convergencia estima de la mayor prioridad política nacional que esta Cámara de Diputados y la colegisladora, asuman la agenda de cambios en materia electoral que ya han acreditado su urgencia, y entre los que se cuentan como ausencias notables:

La nueva normatividad para regulación de medios de comunicación electrónicos en el proceso electoral; las nuevas normas de financiamiento, transparencia y rendición de cuentas de partidos y candidatos; los nuevos mandatos legales que obliguen a la democratización de vida interna de los partidos políticos y a la regulación de las precampañas.

Siguen ausentes las regulaciones de ley que acaben con la opacidad en elección de dirigentes partidarios y normen de modo universal los ahora conflictivos procesos de postulación de candidatos.

Falta y es urgente encarar la Reforma que acorte la duración de las campañas y la que permita la compactación del calendario nacional de elecciones.

Falta normar haciendo obligatorios los debates en la campaña presidencial.

Falta legislar cancelando candidaturas o registros partidarios en sanción a la violación reiterada de topes de campaña.

También falta reformar la ley para hacer de las coaliciones electorales un mecanismo de formación de bloques estables de gobernabilidad y de coherencia legislativa.

Falta el establecimiento de normas para permitir y regular las candidaturas comunes.

A estos dos temas, coaliciones y candidaturas comunes, se refiere la iniciativa que hoy ponemos a examen de esta soberanía.

Lo que nuestra iniciativa pone a debate es la conveniencia de normar las coaliciones como pactos políticos duraderos, que deben abarcar la totalidad de las candidaturas y estar sujetos a compromisos de carácter programático.

Proponemos que la ley defina como contenido esencial de una coalición el compromiso de los partidos políticos de encontrar las coincidencias de una plataforma de gobierno compartido que define objetivos, mecanismos y que incluye un convenio de configuración del poder ejecutivo, en el que se transparenta ante los electores las formas que tomara la responsabilidad compartida de gobierno.

En el caso de coaliciones para postular candidatos a legisladores, sean senadores y/o diputados se propone como contenido esencial la elaboración de una plataforma legislativa común que será obligatoria de resultar electo como legislador de coalición;

En consecuencia se propone derogar las disposiciones que ahora permiten lo que se conoce como coaliciones Parciales buscando obligar a que los partidos negocien y convengan programas de gobierno con carácter de mandato vinculatorio para el Ejecutivo y los legisladores así electos.

En resumen: se subordina el procedimiento electoral a su contenido duradero de gobierno y de legislación. Se privilegia la gobernabilidad al colocar los incentivos de la coalición en la coincidencia de largo plazo, por encima de la urgencia coyuntural del proceso electoral.

La iniciativa introduce la nueva figura de candidaturas comunes, y las define como un mecanismo en el que los partidos coinciden en postular un número limitado de candidatos a senadores y diputados exclusivamente por el principio de mayoría relativa. Es decir, al postular al mismo candidato por separado, los partidos se obligan a sumar fuerzas reales, mejorando la calidad de nuestros candidatos, pues en todo momento se conserva la transparencia de la votación de cada partido, con las correspondientes consecuencias en la asignación de legisladores de representación proporcional.

Lo que aquí se busca es evitar que un partido esconda sus debilidades en las fortalezas relativas de otro. Al trasladar el centro de gravedad a la calidad de las candidaturas se favorece la participación de candidatos de la sociedad civil, de figuras cívicas de consenso, adicionando un elemento importante en el cambio democrático

Desde luego a Convergencia le parece que esta figura de candidaturas comunes es complementaria de la figura renovada de las coaliciones, dotadas estas de contenidos programáticos y alianzas duraderas para gobernar y legislar con plataformas horizontales.

Iniciativa

Por lo antes expuesto se presenta, ante esta Soberanía, el siguiente proyecto de decreto en que se modifica la denominación del Título Cuarto; se modifica el numeral 2 del artículo 56; Se modifica el título del Capítulo Segundo; se modifican los numerales 1, 5 y 10 del artículo 58;se modifica los numerales 1 y 2 del artículo 59; se modifican los numerales 1, 2 y 4 del artículo 59-A; se modifica el numeral 1 y se derogan los numerales 2, 3 y 4; se modifican los numerales 5 y 6 del artículo 61; se modifican el numeral 1 en sus incisos a) a la h) inclusive, se deroga los párrafos 2 al 6 inclusive, del artículo 63; se adiciona un nuevo artículo 63-A y se modifican los numerales 1 y 5 del artículo 64.

Se modifica el Título Cuarto.

Título Cuarto
De los Frentes, Coaliciones, Candidaturas Comunes y Fusiones

Se modifica el numeral 2 del artículo 56.

Artículo 56

1. .....

2. Los partidos políticos, para fines electorales, podrán formar coaliciones y convenir candidaturas comunes para postular los mismos candidatos en las elecciones federales, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en este Código.

3. y 4. ........

Se modifica el título del Capítulo Segundo.

Capítulo Segundo
De las coaliciones y las candidaturas comunes.

Se modifican los numerales 1, 5, 6, 7, 8 y 10 del artículo 58.

Artículo 58

1.- Los partidos políticos nacionales podrán formar coaliciones electorales con la finalidad de ofrecer a los electores un plan de gobierno, un convenio de configuración del Poder Ejecutivo con responsabilidad compartida, y una plataforma legislativa que se constituyen en compromisos con efectos de mandato vinculatorio para los candidatos así electos, mismos que serán postulados por los partidos coaligados en formulas únicas.

Los partidos políticos nacionales podrán formar coaliciones para:

a) Postular los mismos candidatos a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a senadores y a diputados;

b) Postular los mismos candidatos a Senadores y,
c) Postular los mismos candidatos a diputados;

Las tres variantes de coalición electoral tendrán efectos sobre las 32 entidades federativas, las cinco circunscripciones plurinominales, y los 300 distritos electorales en que se divide el territorio nacional; obligándose los partidos coaligados a postular y registrar candidatos en todas las formulas de mayoría relativa y en todas las correspondientes de representación proporcional;

Los partidos políticos podrán optar por presentar una o ambas coaliciones para postular candidatos a legisladores en la misma elección federal.

2. y 4?

5. Todo partido político que no forme parte de una coalición podrá registrar candidaturas comunes con otros partidos políticos, para postular candidatos senadores y/o a diputados, con arreglo a las disposiciones contenidas en el presente Título.

6. Los partidos políticos que se coaliguen, o que convengan candidaturas comunes para participar en las elecciones, deberán celebrar y registrar el convenio correspondiente en los términos del presente Título.

7. El convenio de coalición o de candidatura común podrá celebrarse por dos o más partidos políticos.

8. Concluida la etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones de senadores y diputados, terminará automáticamente la coalición por la que se hayan postulado candidatos, en cuyo caso los candidatos a senadores o diputados de la coalición o candidatura común que resultaren electos quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio respectivo.

9. ...

10. Los partidos políticos podrán postular candidatos comunes para las elecciones de senadores y diputados exclusivamente por el principio de mayoría relativa, sujetándose a lo siguiente:

a) Para la elección de senador deberá registrar candidatos comunes de entre 6 y 20 fórmulas de candidatos. El registro deberá contener la lista con las dos fórmulas por entidad federativa; y

b) Para la elección de diputado, de igual manera, deberá registrar entre 33 y 100 fórmulas de candidatos comunes.

Se modifican los numerales 1 y 2 del artículo 59.

Artículo 59

1. Los partido políticos nacionales que decidan abrir el proceso de formación de una coalición deberán notificar al IFE su propósito entre el 1º y el 10 de septiembre, tres meses antes de la fecha de registro de documentos y formulas, acreditando la aprobación de los órganos partidarios competentes según su norma estatutaria.

La coalición por la que se postule candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos postulara de modo simultaneo senadores y diputados en todas las fórmulas, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, por lo que tendrá efectos sobre las cinco circunscripciones plurinominales, las 32 entidades federativas y los 300 distritos electorales en que se divide el territorio nacional, y se sujetará a lo siguiente:

a) y b) ...........

c) Disfrutará de la suma de las prerrogativas en materia de radio y televisión y podrá contratar en estos medios como si se tratara de un solo partido. En los casos en que por disposición de este Código se tome en cuenta la fuerza electoral, se considerará al partido político coaligado con mayor fuerza electoral en la última elección federal; y

d) ......

2. ......... a) y c) .......

d) Que los órganos nacionales partidistas respectivos aprobaron, de acuerdo con la declaración de principios, programa de acción, estatutos y plataforma electoral adoptados por la coalición, el programa de gobierno y el convenio de configuración del poder ejecutivo con responsabilidad compartida al que se sujetará el candidato de la coalición de resultar electo Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;

e) Acreditar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados, aprobaron postular y registrar, como coalición, a todos los candidatos a los cargos de diputados y de senadores por ambos principios, así como aprobar la plataforma legislativa común que será obligatoria de resultar electo legislador;

3. y 4 ........

Se modifican los numerales 1 y 2 del artículo 59-A.

Artículo 59-A

1. La coalición por la que se postulen candidatos a senadores obliga a presentar candidaturas (por ambos principios) tanto por el principio de mayoría relativa como por el de representación proporcional, y tendrá efectos en las 32 entidades federativas en que se divide el territorio nacional y se sujetará a lo señalado en los incisos a) al d) del párrafo 1 del artículo anterior.

2. Para el registro de la coalición que postula senadores los partidos que pretendan coaligarse deberán cumplir con lo señalado en los incisos a), b), d), y e) del párrafo 2 del artículo anterior, y, registrar las candidaturas de las 32 listas de fórmulas de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa en las 32 entidades federativas, así como las correspondientes formulas de representación proporcional.

3. y 4. ........

Se modifica el numeral 1 del artículo 60.

Artículo 60

1. La coalición por la que se postulen candidatos a diputados obliga a presentar candidaturas tanto por el principio de mayoría relativa como por el de representación proporcional y tendrá efectos en los 300 distritos electorales, y las cinco circunscripciones en que se divide el territorio nacional y se sujetará a lo señalado en los incisos a) al d) del párrafo 1 del artículo 59.

2. a 4..........

Se modifica los numerales 1, 5 y 6; y se derogan los numerales 2, 3 y 4 del artículo 61.

Artículo 61

1. La candidatura común por la que se postulen candidatos a senadores comprende exclusivamente las formulas por el principio de mayoría relativa, se sujetará a lo siguiente:

a)........

b) Participará en las campañas de las entidades correspondientes con su propio emblema asentando la leyenda "candidatura común ";

c) Deberá acreditar, en los términos de este Código, ante los órganos electorales del Instituto Federal Electoral en las entidades de que se trate, tantos representantes como corresponda a cada partido político;

d) Asimismo, deberá acreditar tantos representantes como corresponda al partido político ante las mesas directivas de casilla en las entidades de que se trate;

e) Se deberá acreditar que la candidatura común fue aprobada por el órgano competente de cada uno de los partidos políticos postulantes. Asimismo, se deberá comprobar en su oportunidad y en forma previa al registro, que las fórmulas de candidatos fueron aprobadas igualmente por los órganos competentes;

f) Se deberá comprobar que los órganos partidistas correspondientes aprobaron la plataforma electoral de la coalición y la plataforma legislativa que se compromete en común;

g) En el convenio de candidatura común, se deberá señalar para el caso de que alguno o algunos de los candidatos resulten electos, a qué grupo parlamentario quedarán incorporados; y

h) .........

2. Derogado

3. Derogado

4. Derogado

5. El registro de candidatos comunes a senadores por el principio de mayoría relativa, comprenderá siempre las dos fórmulas de propietario y suplente por cada entidad.

6. Para el conteo de los sufragios se considerará a la candidatura común como la suma de votos coincidentes en la formula postulada; pero para todos los efectos de la asignación de senadores y diputados por el principio de representación proporcional, se considerara la votación de cada partido por separado.

Se modifican el numeral 1 en sus incisos a) a la h), y se deroga los numerales 2 al 6 inclusive del artículo 62.

Artículo 62

1. La candidatura común por la que se postulen candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, se sujetará a lo siguiente:

a) ...........

b) Participará en las campañas en los distritos correspondientes con su propio emblema asentando la leyenda "en candidatura común";

c) Deberá acreditar, en los términos de este Código, ante los órganos electorales del Instituto Federal Electoral en el distrito de que se trate, tantos representantes como correspondiera al partido político;

d) Asimismo, deberá acreditar tantos representantes como corresponda al partido político ante las mesas directivas de casilla en los distritos de que se trate;

e) Se deberá acreditar que la candidatura común fue aprobada por el órgano competente de cada uno de los partidos políticos postulantes. Asimismo, se deberá comprobar en su oportunidad y en forma previa al registro, que las fórmulas de candidatos fueron aprobadas igualmente por los órganos competentes;

f) Se deberá comprobar que los órganos partidistas correspondientes aprobaron la plataforma electoral común y; la plataforma legislativa que se compromete en común;

g) En el convenio de candidatura común, se deberá señalar para el caso de que alguno o algunos de los candidatos resulten electos, a qué grupo parlamentario quedarán incorporados; y

h) De la misma manera, deberá señalarse el monto de las aportaciones de cada partido político postulante para el desarrollo de las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes.

Se modifica el inciso g) del numeral 1 y el numeral 2 del artículo 63.

Artículo 63

1. ...........

a) al f) .......

g) En el caso de la coalición para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de senadores y de diputados, se acompañarán, en su caso, el programa de gobierno y el convenio de configuración del poder ejecutivo con responsabilidad compartida al que se sujetará el candidato presidencial en el supuesto de resultar electo, así como la plataforma legislativa común que será obligatoria de resultar electo legislador y los documentos en los que conste que los órganos partidistas correspondientes, de cada uno de los partidos coaligados, los aprobaron;

h) a l) .......

2. En el convenio de coalición se deberá manifestar que los partidos políticos postulantes, según el tipo de coalición de que se trate, se sujetarán a los topes de gastos de campaña que se hayan fijado para las distintas elecciones, como si se tratara de un solo partido. De la misma manera, deberá señalarse el monto de las aportaciones de cada partido político coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes.

3. ..........

Se adiciona un nuevo artículo 63-A.

Artículo 63-A

1. El convenio de candidatura en común contendrá en todos los casos:

a) Lo dispuesto en los incisos a), b),c) y d) del artículo 63;

b).- El compromiso del candidato de sostener una plataforma electoral común acordada por los partidos que lo postulan;

c).- La plataforma legislativa común que será obligatoria de resultar electo legislador y los documentos en los que conste que los órganos partidistas correspondientes, de cada uno de los partidos coaligados, los aprobaron;

d).- El señalamiento, de ser el caso, del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados bajo la candidatura común y el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos; y

e).- Para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, quién ostentaría la representación de la candidatura.

Se modifican los numerales 1 y 5 del artículo 64.

Artículo 64

1. La solicitud de registro de convenio de coalición para postular candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a senadores y diputados, deberá presentarse al Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral entre el 1º y el 10 de diciembre del año anterior al de la elección, acompañado de la documentación pertinente. El convenio de coalición para postular candidatos a senadores así como el correspondiente a la coalición para postular candidatos a diputados, deberá presentarse para solicitar su registro ante el mismo funcionario, a más tardar treinta días antes de que se inicie el registro de candidatos de la elección de que se trate. Durante las ausencias del Presidente del Consejo General el convenio se podrá presentar ante el Secretario Ejecutivo del Instituto.

2. al 4. ..........

5. Los convenios de candidatura común deberán presentarse en los 30 días antesde que se inicie el registro de candidatos de la elección de que se trate.

Se modifican los numerales 4 y 5 del artículo 178.

Artículo 178

1. al 3. .........

4. La solicitud de cada partido político para el registro de las listas completas de candidaturas a diputados por el principio de representación proporcional para las cinco circunscripciones plurinominales, deberá acompañarse, además de los documentos referidos en los párrafos anteriores, de la constancia de registro de por lo menos 200 candidaturas para diputados por el principio de mayoría relativa, las que se podrán acreditar con las registradas por el propio partido y las que correspondan a la coalición a la que, en su caso, pertenezca.

5. La solicitud de cada partido político para el registro de la lista nacional de candidaturas a senadores por el principio de representación proporcional para la circunscripción plurinominal nacional, deberá acompañarse, además de los documentos referidos en los párrafos anteriores, de la constancia de registro de por lo menos 21 listas con las dos fórmulas por entidad federativa de las candidaturas a senadores por el principio de mayoría relativa, las que se podrán acreditar con las registradas por el propio partido y las que correspondan a la coalición a la que, en su caso, pertenezca.

6. ...

Transitorio

Único: El presente decreto comenzará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, con fecha 17 de febrero de 2005.

Dip. Jesús Martínez Álvarez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 44 DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL, A CARGO DEL DIPUTADO FRANCISCO HERRERA LEÓN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el que suscribe, diputado del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, somete a la consideración de la H. Cámara de Diputados la presente iniciativa de decreto, por la cual se modifica el artículo 44 de la Ley de Coordinación Fiscal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La seguridad pública es la función a cargo del estado que tiene como fines salvaguardar la integridad y los derechos de las personas, así como preservar, las libertades, el orden y la paz públicos.

El Estado combatirá las causas que generan la comisión de delitos y conductas antisociales y desarrollará políticas, programas y acciones para fomentar en la sociedad valores culturales y servicios que induzcan el respeto a la legalidad.

Éste es el texto plasmado en el tercer artículo de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Una ley que nace con grandes expectativas como consecuencia de la importante reforma al artículo 21 de nuestra Constitución Política en 1994, contemplando el espíritu de una real coordinación entre la Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios para establecer un sistema nacional de seguridad pública.

Es inconcebible que existiendo el marco legal adecuado se nieguen o se otorguen recursos -al "ahi se va"- para ponerlo en práctica, con esto se envía un mensaje a la sociedad que la ley es una simulación y que en realidad se carece de voluntad política para prevenir el delito.

Infinidad de veces hemos escuchado grandes discursos proponiendo maravillosas políticas de seguridad pública que la mayoría de las veces han resultado ineficaces, pero han consumido cuantiosos recursos del presupuesto, y esto se debe a que ni el gobierno federal y el estatal han volteado la atención a la célula política más importante del país los municipios.

Los municipios en nuestro país vienen acusando los efectos de una política central, supeditados a decisiones y diagnósticos erróneos de carácter financiero, emanadas de los órganos federales y de las entidades federativas, que han impedido su funcionamiento autónomo y libre. De un diagnóstico erróneo sólo pueden provenir estrategias erróneas.

Y digo esto porque por definición como ex presidente municipal soy defensor de un municipio libre y autosuficiente, desde donde con más facilidad se puede detectar que el poder, los intereses y las causas de inseguridad pública tiene nombre y apellido.

Desde el Gobierno Federal se habla de programas de capacitación de los cuerpos policíacos, de mayores recursos a los estados para el combate a la inseguridad. Sin embargo, estos recursos son canalizados a los municipios después de una ardua peregrinación de los alcaldes por infinidad de dependencias gubernamentales, de donde -si "salen bien librados"- les alcanzara para pagar la nómina de elementos mal equipados.

Si queremos resultados, no podemos suponer que con la sola moralización de los policías se garantizará la seguridad pública, sería caer en un error de ingenuidad. Podemos tener corporaciones policíacas decentes pero ineficaces, si éstas no se modernizan y cuentan con los recursos suficientes para desarrollar sus métodos de operación.

Así, hemos descuidado la prevención del delito, por eso siempre llegamos tarde a esta responsabilidad de tutela social. Nuestro compromiso debe ser el de evitar la comisión de ilícitos. Siempre será mejor proteger a los ciudadanos que perseguir delincuentes, cuando el Ministro Público actúa es porque las áreas de prevención han fallado. El problema de impunidad es una doble falla que se da cuando el Estado no ha podido evitar la realización del delito y posteriormente no sanciona a los responsables.

Actualmente, en nuestro país existe un total de 2 mil 418 municipios, y dada la diversidad demográfica y lejanía de algunos, resulta difícil para las corporaciones policíacas preventivas federales y estatales tener presencia permanente en todos y cada uno de ellos.

Por ello, en esta materia tenemos varias tareas por delante, y una de ellas, es canalizar más recursos a los municipios para seguridad pública a través de la Ley de Coordinación Fiscal, contemplando la asignación de partidas con base a lo apartado de las comunidades y a su dispersión poblacional.

En virtud de lo anterior, se somete a la consideración del honorable Congreso de la Unión, la presente

Iniciativa de decreto por el que se modifica el artículo 44 de la Ley de Coordinación Fiscal

Artículo Único. Se modifica el artículo 44 de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Artículo 44

El Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal se constituirá con cargo a recursos federales, mismos que serán determinados anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación. La Secretaría de Gobernación formulará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público una propuesta para la integración de dicho Fondo.

En el Presupuesto de Egresos de la Federación de cada ejercicio fiscal se hará la distribución de los recursos federales que integran este Fondo entre los distintos rubros de gasto del Sistema Nacional de Seguridad Pública aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Pública.

El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, entregará a las entidades Federativas el Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal con base en los criterios que el Consejo Nacional de Seguridad Pública determine, a propuesta de la Secretaría de Gobernación, utilizando para la distribución de los recursos, criterios que incorporen el número de habitantes de los estados y del Distrito Federal; el índice de ocupación penitenciaria; la tasa de crecimiento anual de indiciados y sentenciados; así como el avance en la aplicación del Programa Nacional de Seguridad Pública en materia de profesionalización, equipamiento, modernización tecnológica e infraestructura. La información relacionada con las fórmulas y variables utilizadas en el cálculo para la distribución y el resultado de su aplicación que corresponderá a la asignación por cada Estado y el Distrito Federal, deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el 31 de enero del ejercicio fiscal de que se trate. Los convenios celebrados entre las partes integrantes del Sistema Nacional, deberán firmarse en un término no mayor a sesenta días contados a partir de la publicación antes mencionados.

Este Fondo se enterará mensualmente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público durante los primeros diez meses del año a los Estados, de manera ágil y directa sin más limitaciones ni restricciones incluyendo aquellas de carácter administrativo.

Los estados, bajo los términos de este artículo, entregarán a los municipios, con base en los criterios que los consejos estatales de Seguridad Pública determinen a propuesta de los secretarios de seguridad pública respectivos, los recursos necesarios para la tarea de Seguridad Pública.

Para los efectos del entero a que se refiere el párrafo anterior no procederán los anticipos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7º de esta ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dip. Francisco Herrera León (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 104 DEL ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, PARA QUE EN DICHO ORDENAMIENTO SE ENUNCIEN LAS DELEGACIONES EN QUE SE DIVIDE ESTA ENTIDAD FEDERATIVA, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE TRIANA TENA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado federal Jorge Triana Tena, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional en la Cámara de Diputados, en ejercicio de lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 104 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para que en dicho ordenamiento jurídico se enuncien las delegaciones en las cuales se divide esta entidad federativa, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

El significado de la Ciudad de México, no solo como Capital de la República, asiento de los poderes federales, sino también como conglomeración urbana y, consecuentemente, como centro político, económico, cultural, religioso y social del país en su conjunto, y que data de mas de cinco siglos, han dado a esta entidad un carácter especial, que ha adquirido mayor relevancia por su enorme crecimiento, resultante en una de las concentraciones urbanas mas grandes del planeta.

La presente iniciativa pretende alcanzar dos objetivos: enunciar a las delegaciones en las que se divide el Distrito Federal en el Estatuto de Gobierno, y dividir las actuales delegaciones Gustavo A. Madero e Iztapalapa en tres delegaciones cada una.

En cuanto al primer objetivo, el de enunciar a las delegaciones en el Estatuto de Gobierno, vale hacer mención que el Distrito Federal está sujeto, en principio, a los poderes federales. Durante muchos años, sus ciudadanos estuvieron privados del derecho de elegir sus propias autoridades, pero en años recientes, y gracias a las peticiones de los capitalinos, ha habido avances significativos, que se han concretado en el actual régimen político, consagrado en el artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La Constitución de 1917 en su texto original estableció un régimen de centralización del Distrito Federal: legislación y gobierno quedaron depositados en los órganos federales, respectivamente: Congreso de la Unión y Presidente de la República, quien lo ejercería por conducto de un gobernador y mas delante de un órgano establecido en la ley federal que fue un Departamento administrativo dependiente del Ejecutivo y con competencia territorial específica. Aunque se crearon municipalidades, fueron pronto abolidas.

El primer gran paso se dio en 1986 con la creación de la entonces Asamblea de Representantes del Distrito Federal, resultado de demandas inaplazables y de una consulta abierta a los diversos sectores políticos y sociales.

En 1993 se dio un reconocimiento limitado, tanto de los derechos políticos locales, como de la autonomía del gobierno del Distrito Federal otorgándose a la Asamblea facultades legislativas específicas y limitándose la facultad presidencial de nombramiento de Jefe del Distrito Federal, en razón de la mayoría obtenida electoralmente en la Asamblea.

En 1996 se concedieron mayores facultades a la Asamblea Legislativa y se reconoció el derecho de los ciudadanos de elegir, por primera vez, mediante voto directo, al Jefe de Gobierno del Distrito Federal. Se crearon, asimismo, los órganos político administrativos de las demarcaciones territoriales integrados por elección popular.

En el transcurso de este proceso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha venido, en diversas ejecutorias, reiterando el carácter del Distrito Federal como entidad federativa con un "status" particular, su existencia como un orden jurídico identificado, junto el de la federación y los estados, en el conjunto del Estado Federal Mexicano y el carácter de "órgano" que tienen su Asamblea, su jefe de Gobierno e incluso las demarcaciones políticas territoriales (delegaciones).

Pero el proceso no ha concluido, pues aún falta un largo recorrido para concretar la reforma política para el Distrito Federal. Esta iniciativa pretende ser un paso sustancial en el proceso de democratización plena del ámbito local de gobierno en la capital, pues en la medida en que el marco jurídico que regula a esta entidad se asemeje mas al marco jurídico de la mayoría de los estados, habremos de acercarnos mas al modelo municipal que es la base de la organización territorial y política del resto de las entidades federativas.

Y es que, haciendo un ejercicio de derecho comparado, observamos que en México, 21 entidades federativas enuncian en sus constituciones estatales los municipios en los que está dividido su territorio;1 es decir, solo 10 constituciones estatales y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal mencionan la división territorial en municipios en la ley secundaria.

Parece lógico que las constituciones locales enuncien a los municipios en los que se dividen sus territorios tal como sucede en el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el que se enuncian a las partes integrantes de la Federación, y mas aún si consideramos que el Municipio Libre -como se establece el artículo 115 constitucional-, es la base de la división territorial y de la organización política y administrativa de los Estados. Es decir, el establecimiento de los municipios (delegaciones en el caso del Distrito Federal, que es el que nos ocupa) en los que ha de dividirse una entidad integrante de la federación, implica el reconocimiento explícito del municipio como el ámbito gubernamental y de organización social más cercano a la comunidad, mas palpable de la realidad y, en esencia, mas canalizador y resolutivo de las demandas ciudadanas.

Por eso se considera necesario que el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal enuncie las delegaciones en las que se divide esta entidad federativa, reconociendo de esta forma el carácter sustantivo de representación democrática y de acción de gobierno que corresponde a cada una de las delegaciones políticas -hecho que está por encima de cualquier la denominación con la que se les reconozca jurídicamente.

Por lo que hace a la división de la delegación Gustavo A. Madero para conformar tres delegaciones en su actual territorio, vale mencionar que esta demarcación actualmente tiene una superficie de 8662 hectáreas, que representan el 5.8% del área total del Distrito Federal y el 13.4% del suelo de conservación del Distrito Federal. Aproximadamente 1266.56 hectáreas es suelo de conservación, es decir el 14.54% del territorio delegacional. La zona urbanizada comprende 7623 manzanas dividida en 10 subdelegaciones formadas por 194 colonias, de las cuales, 6 son asentamientos irregulares, 34 son unidades habitacionales que su magnitud se consideran como colonias y 165 son barrios y fraccionamientos.

La evolución de la delegación Gustavo A. Madero se presenta en relación con su crecimiento poblacional, ya que su espacio delegacional se define respondiendo a fines políticos, económicos y sociales. Su densidad de población dificulta la interrelación de sus habitantes con la autoridad delegacional, lo que facilita la congestión en los medios de contacto entre unos y otros. Las necesidades de tal concentración humana requieren para su atención un elevado presupuesto, cuyo manejo es complejo y ha dado pie a fallas de control tanto por el lado financiero como en el lado de verificación física de las obras y la provisión de servicios, por no mencionar los actos de corrupción recientes con obras inexistentes.

En Gustavo A. Madero, por su situación geográfica, no se ha desarrollado entre los ciudadanos una idea de pertenencia a una misma demarcación política, salvo cuando se sufren carencias que deben ser atendidas por sus autoridades. Consecuentemente, las personas que habitan en un extremo de la delegación Gustavo A. Madero no sienten identificación alguna con quienes habitan el extremo opuesto. Contrariamente alo que se observa en otras delegaciones donde sus habitantes comparten y consideran comunes ciertos espacios ya sea por motivos comerciales, políticos, de tránsito, culturales o religiosos, en Gustavo A. Madero esto no se observa a no ser por la Basílica de Guadalupe. Sin embargo, este espacio de identificación común obedece más bien a una identificación nacional, que consecuentemente los habitantes de Gustavo A. Madero comparten, pero que no puede considerarse exclusivamente un factor de identificación de tipo delegacional.

De ahí la propuesta de dividir en tres esta delegación, pues dicha división conllevaría a la conformación de áreas de tamaño de población similar y con elementos de identificación común de tipo vecinal, cultural, socio-económico, comercial, político y de tránsito. Estas demarcaciones serían: una en el centro delegación, en donde se encuentra la Basílica de Guadalupe y que se denominaría "Villa de Guadalupe Hidalgo"; una al oriente de la actual delegación, en donde predomina la unidad San Juan de Aragón y que se denominaría "San Juan de Aragón"; y una al norte de la actual delegación, cuyo contorno está fundamentalmente dado por la Sierra de Guadalupe y que se denominaría "Gustavo A. Madero".

En el caso de Iztapalapa, también se propone dividirla en tres delegaciones. De acuerdo al Censo de Población del año dos mil, Iztapalapa contaba con un millón setecientos setenta y tres mil trescientos cuarenta y tres habitantes, mismo que representan el 20.6% del total de la población del Distrito Federal, inmersos en una superficie de 11667 hectáreas, que representa 7.62% del área del Distrito Federal, de las cuales, 10815 se consideran urbanas y las 852 restantes de suelo de conservación.

La constitución demográfica de la demarcación es distinta en tres zonas de la delegación. La del poniente, se caracteriza porque sus pobladores cuentan un nivel socieconómico y con un nivel educativo superior a la media nacional. La del nororiente, se caracteriza por tener una zona industrial, colinda con el Estado de México y sus habitantes tienen en promedio un nivel socieconómico medio bajo o bajo. En cuanto a servicios, tienen comúnmente problemas con la dotación de agua potable. Y finalmente, la del oriente, que colinda con Tláhuac, se caracteriza por tener grandes zonas de invasiones sobre todo a lo largo de la Sierra de Santa Catarina y porque la gran mayoría de sus pobladores no son oriundos de Iztapalapa, sino del interior de la República.

Dicha división geográfica, demográfica y socioeconómica, sería la base la creación de las tres nuevas delegaciones: la del poniente de la actual delegación se denominaría "Fuego Nuevo", la del nororiente de la actual delegación se denominaría "Iztapalapa", y la del oriente se denominaría "Santa Catarina".

Finalmente, la presente iniciativa establece que será la ley secundaria la que habrá de especificar los límites territoriales de cada una de estas delegaciones de reciente creación, y que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal podrá proponer la creación de nuevas Delegaciones o modificar el territorio de las actuales. En virtud de lo expresado, y con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento a esta honorable asamblea la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 104 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal para que en dicho ordenamiento jurídico se enuncien las delegaciones en las cuales se divide esta entidad federativa.

Proyecto de Decreto

Artículo Único: Se reforma el artículo 104 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal para quedar como sigue:

"Artículo 104.- La Administración Pública del Distrito Federal contará con un órgano político-administrativo en cada demarcación territorial.

Para los efectos de este Estatuto y las leyes, las demarcaciones territoriales y los órganos político-administrativos en cada una de ellas se denominarán genéricamente Delegaciones.

Las Delegaciones en las que se divide el Distrito Federal son:

I. Álvaro Obregón;
II. Azcapotzalco;

III. Benito Juárez;
IV. Coyoacán;

V. Cuajimalpa de Morelos;
VI. Cuauhtémoc;

VII. Gustavo A. Madero;
VIII. Fuego Nuevo;

IX. Iztacalco;
X. Iztapalapa;

XI. La Magdalena Contreras;
XII. Miguel Hidalgo;

XIII. Milpa Alta;
XIV. San Juan de Aragón;

XV. Santa Catarina;
XVI. Tláhuac;

XVII. Tlalpan;
XVIII. Venustiano Carranza,

XIX. Villa de Guadalupe Hidalgo; y
XX. Xochimilco.

La ley establecerá los límites geográficos de cada una de las delegaciones.

La Asamblea Legislativa podrá proponer la creación de nuevas Delegaciones o modificar el territorio de las actuales.

Transitorio

Único: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."

Nota:
1 Dichas entidades federativas, así como los artículos de sus correspondientes constituciones locales son: Aguascalientes (artículo 9), Baja California Sur (artículo 120), Campeche (artículo 4), Chiapas (artículo 3), Chihuahua (artículo 25), Coahuila (artículo 158), Colima (artículo 104), Durango (artículo 26), Guanajuato (artículo 33), Guerrero (artículo 5), Hidalgo (artículo 23), Morelos (artículo 111), Nayarit (artículo 3), Nuevo León (artículo 28), Querétaro (artículo 17), Quintana Roo (artículo 127), Sinaloa (artículo 18), Tabasco (artículo 3), Tamaulipas (artículo 3), Tlaxcala (artículo 21) y Zacatecas (artículo 117)

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, Sede de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, a los diecisiete días del mes de febrero de 2005.

Dip. Jorge Triana Tena (rúbrica)
 
 


QUE MODIFICA Y ADICIONA LA LEY GENERAL DE SALUD, EN MATERIA DE SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA, SUSCRITA POR LAS DIPUTADAS MARTHA LUCÍA MÍCHER CAMARENA Y DIVA HADAMIRA GASTÉLUM BAJO, DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS DEL PRD Y DEL PRI, RESPECTIVAMENTE

Las suscritas diputadas Martha Lucía Mícher Camarena, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática y Diva Hadamira Gastélum Bajo, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 73, fracción XVI, 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos someter a la consideración de esta H. soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica y adiciona la Ley General de Salud en materia de salud sexual y reproductiva, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El pleno reconocimiento de los derechos sexuales y reproductivos como derechos fundamentales de las personas implica que estos derechos no sólo deban ser vistos como límites negativos para el Estado o los particulares, sino que también deben ser considerados como el establecimiento de obligaciones positivas. Estas exigen la creación de condiciones que faciliten su ejercicio, y su falta de generación, debe ser considerada como un incumplimiento de estos derechos. La regulación de la sexualidad y la procreación, desde la perspectiva de los derechos humanos, torna ineludible que el ejercicio de la sexualidad deje de estar subordinado a la finalidad procreativa, y que la reproducción deje de ser caracterizada como una consecuencia obligada del ejercicio de la sexualidad.

Sin embargo, a pesar del progresivo reconocimiento de los derechos sexuales y reproductivos como derechos humanos, por parte del orden jurídico nacional y del orden jurídico internacional, la legislación sanitaria de nuestro país no ha sido adecuada a esta nueva realidad. Por eso la regulación de la salud reproductiva que se realiza en la Ley General de Salud incluye la tácita caracterización de la mujer exclusivamente en su rol reproductivo, ya que la única ocasión en que tal ordenamiento legal hace referencia expresa y específica a la mujer es al regular la atención materno-infantil, señalando que ésta comprende, entre otras acciones, "la atención de la mujer durante el embarazo, el parto y el puerperio" (artículo 61, fracción I), cuando es evidente que la problemática que presenta la salud reproductiva de las mujeres excede la procreación.

De igual manera, la Ley General de Salud no regula de manera específica la salud sexual, haciendo tan sólo referencia a la educación sexual en el apartado relativo a la planificación familiar. Así que al carecer de una reglamentación específica de la salud sexual se permite la reiteración de prácticas sociales que socavan su protección, reproduciendo tácitamente la ancestral caracterización del ejercicio de la sexualidad como un mero medio para la reproducción de los seres humanos. Esto determina que su reglamentación legal esté supeditada a la regulación que los procesos reproductivos reciben por parte del ordenamiento jurídico, en tanto que la salud reproductiva es regulada de manera fraccionada, en los apartados referentes a la salud materno-infantil y a la planificación familiar, sin que se haga un reconocimiento expreso a los derechos sexuales y reproductivos de las personas.

Debido a ello, en esta iniciativa se propone la adición a la Ley General de Salud del correspondiente capítulo referente a los derechos sexuales y reproductivos, describiendo los derechos de las personas usuarias de los servicios públicos, sociales y privados que son aplicables en el ámbito sanitario, y haciendo explícito el contenido de los servicios que el Estado debe brindar de manera obligatoria.

Siendo diferentes las necesidades que los diversos grupos poblacionales tienen en materia de salud sexual y reproductiva, en la delimitación de los contenidos mínimos de los derechos sexuales y reproductivos se debe ser consecuente con la satisfacción de necesidades específicas de ciertos grupos poblacionales, de modo tal que se incida en la provisión de los servicios públicos que son requeridos para su cabal cumplimiento.

Tratándose de la salud sexual y reproductiva de las personas menores de edad, ésta es regulada de manera deficiente por la Ley General de Salud, ya que sus disposiciones se limitan a señalar que en las actividades relativas a la planificación familiar se debe incluir la información y orientación educativa para los adolescentes y jóvenes, pero omite considerar que es una realidad social que un número importante de adolescentes tienen relaciones sexuales antes de alcanzar la mayoría de edad, de acuerdo a la información contenida en el Programa de Atención a la Salud de la Adolescencia de la Secretaría de Salud, los dieciséis años es la edad promedio en que inician su vida sexual los adolescentes. La caracterización de los derechos sexuales como derechos fundamentales pretende evitar que el ejercicio de la sexualidad se realice en condiciones de riesgo para la salud, según el Consejo Nacional de Población, ocho de cada diez mujeres jóvenes de 15 a 19 años tuvieron su primera relación sexual sin protección, y la prevalencia del VIH/sida en la población de 15 a 24 años de edad es de 3.5. casos por cada 100 mil personas. Por lo tanto se vuelven imprescindibles la educación sexual y el acceso a métodos anticonceptivos y a mecanismos protectores para impedir el contagio de infecciones sexualmente transmisibles, así como para reducir el número de embarazos adolescentes. La difusión de esta información es una obligación del Estado.

A pesar de que en el párrafo sexto del artículo 4° de la Constitución Federal se reconoce que los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud y educación, y que se establece en el párrafo séptimo que los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar tales derechos y se impone al Estado la obligación de proveer lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos, en la práctica los adolescentes con frecuencia enfrentan obstáculos infranqueables por cuanto hace a la debida protección a su salud sexual y reproductiva. La caracterización que en esta materia se ha realizado de la patria potestad, conduce a la falta de consentimiento de los padres o la negativa expresa de éstos para que los adolescentes reciban la prestación de los servicios de salud que requieren. Las creencias ideológicas o religiosas de sus padres o el temor del personal médico de incurrir en alguna clase de responsabilidad, en caso de no contar con el consentimiento de los padres, violentan los derechos sexuales y reproductivos, el derecho a la protección de la salud, el derecho a la vida y el derecho a la integridad física, que corresponden a los adolescentes. En el artículo 18.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en el artículo 14.3. de la Convención de los derechos del niño, se reconoce que la libertad de creencia religiosa está sujeta a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás. Es del más indiscutible interés público la preservación de la seguridad, vida y salud de los adolescentes, bienes fundamentales que se ven socavados ante la nula prestación de servicios de salud sexual y reproductiva de carácter preventivo, que eviten que en el caso de aquellos adolescentes que libremente y con las restricciones impuestas por la legislación, deciden ejercer su sexualidad, vean vulnerados sus derechos fundamentales.

Es conveniente tener presente que la diferenciación entre niñas, niños y adolescentes no es arbitraria, ya que las disposiciones constitucionales que han sido citadas se encuentran reglamentadas por la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 29 de mayo de 2000, en cuyo artículo 2° se define a los niños y niñas como a las personas de hasta 12 años incompletos y a los adolescentes las personas que tienen entre 12 años cumplidos y menos de 18 años cumplidos. Esta diferenciación es consecuente con el artículo 12.1. de la Convención de los Derechos del Niño, que obliga a los Estados a garantizar al menor que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afecten, y a tener en cuenta las opiniones del niño, en función de su edad y madurez.

Por tal motivo, se propone conceder relevancia a la satisfacción de las necesidades de salud sexual y reproductiva de los adolescentes, así como respetar sus derechos y decisiones, que deben tener preponderancia sobre las decisiones de quienes ejercen la patria potestad ya que el ejercicio de ésta no puede tener un carácter absoluto o ilimitado, ya que encuentra la medida de su ejercicio, y consecuentemente, sus límites, en la prevalencia del principio del interés superior de los menores, que se encuentra contenido en el artículo 18.1. de la Convención de los Derechos del Niño, que ha sido suscrita y ratificada por nuestro país, y por tanto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución Federal, tiene una mayor jerarquía que las leyes federales y locales, por lo que el ejercicio de la patria potestad o los derechos y creencias de los padres necesariamente deben ceder ante la necesidad de proteger los derechos humanos e intereses de los adolescentes.

De igual manera, en el artículo 3° de la Ley para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes se dispone que, entre otros, un principio rector es el de la tutela plena e igualitaria de los derechos humanos y de las garantías constitucionales, por lo que en el artículo 4° se prevé que las normas aplicables a niñas, niños y adolescentes se entenderán dirigidas a procurarles, primordialmente, los cuidados y la asistencia que requieren para lograr un crecimiento y un desarrollo plenos dentro de un ambiente de bienestar familiar y social. Por ello el ejercicio de los derechos de los adultos no podrá, en ningún momento, ni en ninguna circunstancia, condicionar el ejercicio de los derechos de las personas menores de edad, por lo que expresamente se prevé en el apartado B del artículo 11 que es obligación de las madres, padres y de todas las personas que tengan a su cuidado niñas, niños y adolescentes el protegerlos contra toda forma de daño. El ejercicio de la patria potestad no puede atentar contra la integridad física o mental de las personas menores de edad, ni puede actuar en menoscabo de su desarrollo, correspondiendo a las diversas instancias de gobierno asegurarles la protección y el ejercicio de sus derechos, tal y como lo establece el artículo 7° de la ley que nos ocupa.

De manera expresa en el artículo 21 se dispone que las niñas, niños y adolescentes tienen el derecho de ser protegidos contra actos u omisiones que puedan afectar su salud física o mental, en tanto que en el artículo 28 se ordena que para la debida protección del derecho a la salud de las niñas, niños y adolescentes las diversas instancias de gobierno les deberán asegurar asistencia médica y sanitaria para la prevención, tratamiento y rehabilitación de su salud. Por ello deberán atender de manera especial las infecciones de transmisión sexual y del VIH/sida, impulsando programas de prevención e información sobre ellas, así como establecer las medidas tendientes a prevenir los embarazos tempranos, disposiciones legales que son consecuentes con el contenido del artículo 17 de la Convención de los derechos del niño, que establece la obligación de los Estados de velar para que los niños tengan acceso a la información que promueva su salud física y mental, y del artículo 24.1., en donde se encuentra contenido el reconocimiento de los Estados de que los niños tienen derecho al más alto nivel posible de salud, mediante el disfrute de los servicios de salud que resulten pertinentes. Esto se ve complementado con el derecho de los niños de recibir educación que desarrolle su personalidad y su capacidad mental y física para potencializar sus posibilidades, a que se hace referencia en el artículo 29.1.de la Convención.

Ya que la diferencia entre los sexos es sustancial respecto a la procreación, tratándose de las mujeres se debe partir del señalamiento contenido en la Recomendación General número 24 emitida por el Comité de Expertas de la Convención para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, relativa al artículo 12 de dicha Convención, en el sentido de que "las medidas tendientes a eliminar la discriminación contra la mujer no se considerarán apropiadas cuando un sistema de atención médica carezca de servicios para prevenir, detectar y tratar enfermedades propias de la mujer", por lo que se propone subsanar la omisión de la Ley General de Salud en cuanto a garantizar la prestación de servicios médicos en los diversos supuestos en que los Códigos Penales de nuestro país permiten la interrupción legal del embarazo. Esta omisión vulnera los derechos humanos de las mujeres con base en los cuales se han establecido las diversas causas excluyentes de responsabilidad penal tratándose del aborto, ya que en la vida cotidiana enfrentan barreras de acceso que les impiden recibir los servicios de salud que requieren para que la interrupción del embarazo se realice en condiciones idóneas, lo que origina que pongan en riesgo su vida, su salud y su integridad personal, al tener que recurrir a la práctica del aborto clandestino, no obstante la licitud de la interrupción del embarazo, dando lugar a un grave problema de salud pública, tal y como lo reconocen la Secretaría de Salud y el Consejo Nacional de Población, representado por las muertes o graves afectaciones a la salud de las mujeres, que son consecuencia de procedimientos realizados en condiciones insalubres, o por personas que carecen de la experiencia y capacidad profesionales necesarias.

Por tanto, se propone poner fin a esta forma de discriminación omisiva y silenciosa en que ha incurrido el Estado Mexicano, regulando los procedimientos que permitan y garanticen a las mujeres gozar de la prestación de los servicios de salud que son necesarios para la interrupción del embarazo, cuando ésta se encuentra autorizada por la ley, en condiciones de gratuidad, calidad y disponibilidad de los correspondientes servicios de atención médica, con la finalidad de proteger los derechos fundamentales a la vida, a la protección a la salud y a la integridad corporal de que son titulares las mujeres. Esto indiscutiblemente evitará cualquier forma de discriminación en el acceso a los servicios de salud, el cual generalmente está condicionado por la situación económica de las propias mujeres, por lo que la carencia de servicios de salud públicos genera un segundo problema: sólo las mujeres con recursos económicos pueden obtener la prestación de servicios de calidad, lo que agrava la discriminación y la injusticia social en perjuicio de las mujeres pobres, que se ven impelidas a recurrir a la prestación de los servicios de interrupción del embarazo en condiciones insatisfactorias.

La reforma propuesta parte de la premisa de que vivimos en una sociedad en donde las personas tienen una pluralidad de creencias. Dado que el Estado mexicano es laico y reconoce esta diversidad, no puede imponer una determinada moral como única y universal, sino respetar esta diversidad de creencias. Este pluralismo de sus habitantes, establece el derecho de los médicos de quedar exentos del deber jurídico de realizar la interrupción del embarazo, siempre que por sus convicciones personales, éticas o religiosas, objeten en conciencia la interrupción del embarazo, sin que ello desconozca el derecho de las mujeres de acceder a la prestación de los servicios médicos para la interrupción del embarazo, ya que invariablemente debe existir la correlativa obligación de las instituciones públicas de salud de contar con médicos no objetores. Sólo así se puede asegurar la prestación de los servicios, en tanto que tratándose del supuesto en que la mujer embarazada corra peligro de afectación a su salud o a su vida, debe subsistir la obligación de atender médicamente a la mujer, quedando obligado el médico objetor en los restantes supuestos a referir a la mujer embarazada con el responsable del servicio para que éste a su vez designe a otro médico que no sea objetor.

Por cuanto hace a la planificación familiar y anticoncepción, para hacer efectiva la libertad reproductiva que está reconocida como una garantía individual en el párrafo primero del artículo 4° de la Constitución Federal, resulta imperativo que en dicha materia se reconozca el derecho de las personas a beneficiarse del progreso científico y tecnológico, sin que ello quede supeditado al reconocimiento de un determinado método por las autoridades sanitarias. La experiencia ha demostrado que transcurren largos periodos de tiempo entre el momento en que la eficacia terapéutica de un determinado método anticonceptivo está acreditada científicamente y el reconocimiento como tal en la normatividad sanitaria.

De igual manera, debe garantizarse como un componente de la libertad reproductiva, el derecho de toda persona a elegir el método anticonceptivo que desee emplear, por lo que correlativamente debe imponerse al Estado la obligación de reconocer y suministrar todos aquellos métodos anticonceptivos cuya eficacia y seguridad estén acreditadas, así como de garantizar a las personas usuarias la disponibilidad del método anticonceptivo que constituya la mejor alternativa.

Por lo anterior, los suscritos integrantes de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática nos permitimos someter a consideración de esta Cámara de la LIX Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, la presente

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica y adiciona la Ley General de Salud, en materia de salud sexual y reproductiva.

Artículo Primero.- Se modifican las fracciones IV y V, y se adiciona la V Bis al artículo 3º de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 3º. En los términos de esta ley, es materia de salubridad general:

I. a III. ...

IV. La salud sexual y reproductiva.

V. Los servicios de planificación familiar y anticoncepción.

V Bis. La salud de los niños y las niñas.

VI. a XXVIII. ...

Artículo Segundo.- Se modifican la fracción I del apartado B) del artículo 13, para quedar como sigue:

Artículo 13. ..............

A) ........

B) ........

I. Organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salubridad general a que se refieren las fracciones II, II Bis, III, IV, V, V Bis, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX y XX del artículo 3° de esta Ley, de conformidad con las disposiciones aplicables;

II. a VII. .........

Artículo Tercero.- Se modifica el artículo 27, fracciones IV y V, de la Ley General de Salud, y se adiciona la fracción V Bis, para quedar como sigue:

Artículo 27. .........

I. a III. ......

IV. Los servicios de salud sexual y reproductiva.

V. Los servicios de planificación familiar y anticoncepción.

V Bis. Los servicios de salud para niños y niñas.

VI. a X. ..........

Artículo Cuarto.- Se modifica la denominación del Capítulo IV del Título Tercero, para quedar como sigue:

Capítulo V
Salud Sexual y Reproductiva

Artículo Quinto.- Se modifican los artículos 61, 62, 63, 64, 65 y 66 de la Ley General de Salud, y se adicionan los artículos 66 Bis, 66 Bis 1, 66 Bis 2 y 66 Bis 3, para quedar como sigue:

Artículo 61.- La atención de la salud sexual y reproductiva es de carácter prioritario, ya que tiene la finalidad de garantizar un estado general de bienestar físico, mental y social en todos los aspectos relacionados con los sistemas sexual y reproductor, para que las personas cuenten con las condiciones adecuadas para tener una vida sexual y reproductiva saludable y sin riesgos, por lo que los servicios que se prestan en la materia constituyen un medio para el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos, y comprenden las siguientes áreas:

I. Salud sexual.
II. Salud materna-perinatal.

III. Salud de las personas adolescentes.
IV. Servicios de planificación familiar y anticoncepción.

V. Prevención, detección y tratamiento del cáncer de los órganos reproductivos.

Artículo 62.- Toda prestación de servicios en materia de salud sexual y reproductiva requiere el consentimiento informado de las personas usuarias.

Artículo 63.- Los programas para la atención de la salud sexual y reproductiva estarán enfocados a satisfacer las necesidades particulares de los grupos poblacionales específicos, por cuanto hace a género, edad y orientación sexual, por lo que deberán garantizar una provisión equitativa de los recursos y servicios de salud en la materia, para coadyuvar en la creación de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos.

Artículo 64.- La prestación de servicios de salud sexual a adolescentes pretende evitar condiciones de riesgo para su salud, el contagio de enfermedades sexualmente transmisibles y el embarazo de adolescentes, siendo de interés público la preservación de la seguridad, vida y salud de los menores adolescentes, por lo que se prohíbe toda injerencia arbitraria que pretenda desconocer su derecho a recibir la prestación de los servicios de salud sexual, por lo que la voluntad de los adolescentes tendrá relevancia jurídica, debiendo garantizarse que el adolescente reciba información suficiente para formarse un juicio propio, tenga el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos de salud que lo afecten.

Artículo 65.- En caso de conflicto entre las necesidades de salud sexual y reproductiva de los adolescentes y las decisiones, creencias religiosas o ideología de las personas que ejerzan la patria potestad o los representen legalmente, deberá prevalecer el principio de interés superior de los menores.

Artículo 66.- La atención de la salud materna-perinatal comprende las siguientes acciones:

I. La atención de la mujer durante el embarazo, el aborto espontáneo o incompleto, la interrupción del embarazo en los supuestos autorizados por la legislación penal aplicable, el parto y el puerperio;

II. La atención del recién nacido y la vigilancia de su crecimiento y desarrollo, incluyendo la promoción de la vacunación oportuna, hasta los dos años de edad.

III. La promoción de la integración y del bienestar familiar.

Artículo 66 Bis.- En los servicios de salud se promoverá la organización institucional de comités de prevención de la mortalidad materna y perinatal, a efecto de conocer, sistematizar y evaluar el problema y adoptar las medidas conducentes.

Artículo 66 Bis 1.- En la organización y operación de los servicios destinados a la atención de la salud materna-perinatal, las autoridades sanitarias competentes establecerán:

I.- Procedimientos que permitan la participación activa de la familia en la prevención y atención oportuna de los padecimientos de las personas usuarias;

II.- Acciones de orientación y vigilancia institucional, fomento a la lactancia materna y, en su caso, la ayuda alimentaria directa tendiente a mejorar el estado nutricional del grupo materno infantil, y

III. Acciones para controlar las enfermedades prevenibles por vacunación, los procesos diarreicos y las infecciones respiratorias agudas de los menores.

Artículo 66 Bis 2.- Las instituciones públicas de salud, gratuitamente y en condiciones de calidad, deberán proceder a la interrupción del embarazo en los supuestos permitidos por la legislación penal que resulte aplicable, cuando la mujer interesada así lo solicite.

La interrupción del embarazo deberá realizarse en un término de cinco días, contados a partir de que sea presentada la solicitud y satisfechos los requisitos establecidos en la legislación aplicable.

Artículo 66 Bis 3.- Los prestadores de servicios de salud a quienes corresponda practicar la interrupción del embarazo en los casos permitidos por la legislación que resulte aplicable, y cuyas creencias religiosas o convicciones personales sean contrarias a tal interrupción, podrán ser objetores de conciencia y por tal razón excusarse de intervenir en la interrupción del embarazo, debiendo referir a la mujer con el responsable del servicio de la institución pública de salud para que éste a su vez designe a un médico no objetor. Cuando sea urgente la interrupción del embarazo para salvaguardar la salud o la vida de la mujer, no podrá invocarse la objeción de conciencia. Será obligación de las instituciones públicas de salud garantizar la oportuna prestación de los servicios y la permanente disponibilidad de personal no objetor de conciencia en la materia.

Artículo Sexto.- Se modifica la denominación del Capítulo VI del Título Tercero, para quedar como sigue:

Capítulo VI
Planificación Familiar y Anticoncepción

Artículo Séptimo.- Se modifican los artículos 67, párrafos primero y tercero, 68, párrafo primero y fracciones II, III, IV y V, 69, 71 y se adicionan los artículos 71 Bis y 71 Bis 1, para quedar como sigue:

Artículo 67.- Los servicios de planificación familiar y anticoncepción tienen carácter prioritario y su principal propósito es contribuir a la prevención de los embarazos no planeados y no deseados, disminuir el riesgo reproductivo y coadyuvar en la plena realización de los ideales reproductivos de las personas y de las parejas. En sus actividades se debe incluir la información, orientación educativa y provisión de servicios para los adolescentes y jóvenes. Asimismo, para disminuir el riesgo reproductivo, se debe informar a la mujer y al hombre sobre los riesgos del embarazo en los extremos de la vida fértil, así como la conveniencia de espaciar los embarazos y reducir su número, todo ello mediante una correcta información anticonceptiva, la cual debe ser oportuna, eficaz y completa a las personas.

................

Quienes practiquen esterilización sin la voluntad de las personas usuarias de los servicios o ejerzan presión para que éstas la admitan, serán sancionados conforme a las disposiciones de esta ley, independientemente de la responsabilidad legal en que incurran.

Artículo 68.- Los servicios de planificación familiar y anticoncepción comprenden:

I.- ..............

II.- La atención y vigilancia de las personas aceptantes y usuarias de los servicios de planificación familiar y anticoncepción;

III.- La asesoría para la prestación de servicios de planificación familiar y anticoncepción a cargo de los sectores público, social y privado y la supervisión y evaluación en su ejecución, de acuerdo con las políticas establecidas por el Consejo Nacional de Población;

IV.- El apoyo y fomento de la investigación en materia de anticoncepción, infertilidad humana, reproducción asistida, planificación familiar y biología de la reproducción humana;

V.- La participación en el establecimiento de mecanismos idóneos para la determinación, elaboración, adquisición, almacenamiento y distribución de medicamentos y otros insumos destinados a los servicios de planificación familiar y anticoncepción; y

VI.- ............

Artículo 69.- La Secretaría de Salud, con base en las políticas establecidas por el Consejo Nacional de Población para la prestación de servicios de planificación familiar, anticoncepción y de educación sexual, definirá las bases para evaluar las prácticas de métodos anticonceptivos, por lo que toca a su prevalencia y a sus efectos sobre la salud.

Artículo 71.- La Secretaría de Salud prestará, a través del Consejo Nacional de Población, el asesoramiento que para la elaboración de programas educativos en materia de planificación familiar, anticoncepción y educación sexual le requiera el sistema educativo nacional.

Artículo 71 Bis.- Las personas usuarias de los servicios de planificación familiar y anticoncepción tendrán derecho a beneficiarse del progreso científico y tecnológico en la materia, por lo que el Estado está obligado a reconocer y suministrar todos aquellos métodos anticonceptivos cuya eficacia y seguridad estén acreditadas científicamente, y a garantizar que las personas usuarias tendrán acceso al método anticonceptivo que, previo consentimiento informado, constituya la mejor alternativa, incluyendo aquellos que sean necesarios para evitar el embarazo de adolescentes y el contagio de infecciones de transmisión sexual.

Artículo 71 Bis 1.- Para efectos de lo dispuesto en este capítulo, por embarazo se entiende la parte del proceso de reproducción humana que comienza con la implantación del embrión y termina con el nacimiento o con un aborto, por lo que se considerarán como métodos anticonceptivos todos aquellos cuyos efectos actúen hasta antes de que tenga lugar la implantación.

Artículo Octavo.- Se adiciona el capítulo VI Bis del Título Tercero, para quedar como sigue:

Capítulo VI Bis
Servicios de Salud para Niños y Niñas

Artículo 71 Bis 2.- Los servicios de salud para niños y niñas tienen carácter prioritario y comprenden las siguientes acciones:

I.- Vacunación universal para controlar las enfermedades prevenibles por vacunación;

II.- Prevención y control de los procesos diarreicos y las infecciones respiratorias agudas de los menores de cinco años;

III.- Orientación y vigilancia nutricional y, en su caso ayuda alimentaria directa para mejorar el estado nutricional de los niños y las niñas;

IV.- Procedimientos que favorezcan la participación activa de la familia en la prevención y atención oportuna de los padecimientos de los niños y las niñas a través de la promoción de estilos de vida saludable y de la prevención de la enfermedad;

V.- Garantizar, en la medida de lo posible, que cuando los niños y las niñas sean objeto de tratamiento médico, éste no dificulte su normal desarrollo, y

VI.- Desarrollar de programas preventivos contra la violencia intrafamiliar y la notificación de los casos de maltrato ante la autoridad correspondiente.

Artículo 71 Bis 3.- La protección de la salud física y mental de los niños y las niñas es una responsabilidad que comparten los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad sobre ellos, el Estado y la sociedad en general.

Artículo 71 Bis 4.- Las autoridades sanitarias, educativas y laborales en sus respectivos ámbitos de competencia, apoyarán y fomentarán:

I.- Los programas para padres destinados a promover la atención de los niños y las niñas y prevenir la violencia intrafamiliar;

II.- Las actividades recreativas, de esparcimiento y culturales destinadas a fortalecer el núcleo familiar, promover la salud física y mental de sus integrantes y evitar la violencia intrafamiliar;

III.- La vigilancia de actividades ocupacionales que puedan poner en peligro la salud física y mental de los niños y las niñas.

Artículo 71 Bis 5.- En materia de higiene escolar, corresponde a las autoridades sanitarias establecer las normas oficiales mexicanas para proteger la salud de los educandos y la comunidad escolar. Las autoridades sanitarias y educativas se coordinarán para la aplicación de las mismas.

La prestación de servicios de salud a los escolares se efectuará de conformidad con las bases de coordinación que se establezcan entre las autoridades sanitarias y educativas competentes.

Transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, a 17 de febrero de 2005.

Diputadas: Martha Lucía Mícher Camarena, Diva Hadamira Gastélum Bajo.
 
 


QUE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 5 DE LA LEY QUE ESTABLECE LAS NORMAS MÍNIMAS SOBRE READAPTACIÓN SOCIAL DE SENTENCIADOS, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE USCANGA ESCOBAR, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado Jorge Uscanga Escobar, del grupo parlamentario del PRI, con fundamento en los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 55 fracción II, del Reglamento Interior del Congreso, me permito someter a esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto bajo la siguiente:

Exposición de Motivos

El tema de los custodios y personal que laboran en los penales federales de máxima seguridad se ha vuelto prioritario en la agenda de seguridad pública nacional, los hechos recientes son contundentes, empezando con los homicidios de Miguel Ángel Beltrán Lugo, el Ceja güera y Arturo Guzmán Loera, el pollo, por los cuales más de 50 custodios del penal de La Palma están sujetos a investigación. Por otro lado, está el asesinato de seis personas que laboraban en la Cárcel de Máxima Seguridad de Matamoros, Tamaulipas.

El pasado 14 de enero, cerca de un millar de soldados y agentes federales tomaron el control de La Palma y se inició una serie de operativos en las demás cárceles de máxima seguridad del país, con el fin de restablecer el control y el orden.

El secretario de Seguridad Pública federal, anunció que después de cesar a 105 custodios, un nuevo grupo de agentes resguardaría los penales federales, reemplazando en los próximos meses a la totalidad de los empleados de La Palma.

Estos acontecimientos han dejado al descubierto la vulnerabilidad de los penales de máxima seguridad del país, así como la falta de atención que el gobierno Federal le ha dado al papel del personal que labora dentro del proceso de readaptación social de los reos.

No es casual que los custodios tengan vínculos, ya sea por temor o por corrupción, con los capos del narcotráfico, pues todos sabemos que sus sueldos son bajos, que la capacitación y evaluación que deberían recibir no es otorgada, y que las garantías de seguridad social son escasas.

Por otra parte, es importante señalar que la proporción entre número de custodios y reclusos en penales de máxima seguridad varía a lo largo del mundo. Sin embargo, mientras que en México en casos extremos la proporción llega a ser de un custodio por cada treinta reclusos, en algunos países hay un guardia por cada preso.

En La Palma, en uno de los tres turnos que hay, los 562 reos llegan a estar a cargo de sólo 75 guardias; la colonia Islas Marías tiene una población aproximada de 630 internos, los cuales son cuidados por 32 custodios.

En Argentina, por ejemplo, existen tres cárceles federales de máxima seguridad, dos de las cuales tienen una proporción de dos presos por cada custodio, y la tercera de ellas tiene una proporción de 1.5 presos por agente.

Bolivia tiene una sola cárcel de máxima seguridad, en donde hay un carcelero por recluso. Cabe señalar que Bolivia carece de una guardia penitenciaria especializada, sin embargo, todos los oficiales están obligados a trabajar por lo menos una vez, a lo largo de un año, en una de las cárceles del país, además de cursar tres años en la Escuela Superior de Policía.

En Francia no existen cárceles de alta seguridad. Los penales se dividen entre los que albergan detenidos que cumplen penas largas y los de rápida reinserción. La proporción entre guardias y detenidos en las cárceles francesas es de 39 guardias por cada 100 detenidos. El proceso de selección de custodios se basa en un examen de admisión y 8 meses de capacitación en la Escuela Nacional de Administración Penitenciaria y de Prácticas Penales. Al término del curso se les practica otro examen.

Estos son tan solo unos ejemplos de el gran rezago que existe en materia de capacitación, actualización y evaluación de los custodios en México.

El 12 de octubre pasado, el secretario de Seguridad Pública, Ramón Martín Huerta, dio a conocer, ante la Comisión de Seguridad Pública de la Cámara de Diputados, la creación de un plan para depurar el cuerpo de custodios y aumentar la plantilla, pues admitió que el personal era insuficiente.

De acuerdo a la convocatoria de reclutamiento que se emitió, la recepción de solicitudes se cerró el pasado 13 de diciembre, y el curso iniciaba el 17 de enero. Pero no hubo aspirantes suficientes y el curso se canceló, quedando en emitir nuevamente la convocatoria más adelante.

La escasez de custodios y la falta de interés en ingresar deben considerarse focos rojos en materia de readaptación social. El equipo de custodios a nivel federal está descuidado y olvidado; se contrata gente que no está capacitada en materia de prevención y readaptación, o peor aún, personas que cuentan con antecedentes penales. Las acciones deben implementarse ya.

Mediante esta reforma que presento el día de hoy, se busca, que si bien es cierto, el personal penitenciario para ingresar a laborar cumplió en su momento con los requisitos que establece el artículo 4 de la Ley de Normas Mínimas de Readaptación, como son la vocación, aptitudes, preparación académica y antecedentes personales, es necesario valorar por medio de procedimientos especializados, con carácter de obligatorios y periódicos, si estos siguen cumpliendo con esos requisitos, de lo contrario no podrán continuar con el desempeño de su encargo.

Por lo antes expuesto y en uso de las atribuciones citadas en el proemio de este documento, someto a la consideración del Pleno la siguiente iniciativa con proyecto de decreto

Único.- Se adiciona un segundo párrafo del artículo 5 de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, para quedar como sigue

Artículo 5

...

Los miembros del personal penitenciario quedan obligados a sujetarse a procedimientos de evaluación, los cuales determinarán si siguen cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 4 de esta ley, a efecto de continuar en el desempeño de su encargo. Estas evaluaciones se realizarán por lo menos cada de 6 meses.

Transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de febrero de 2005.

Dip. Jorge Uscanga Escobar (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO JAIME DEL CONDE UGARTE, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Jaime del Conde Ugarte, diputado federal integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles, del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, reformas y adiciones que se proponen al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

No podemos negar que en nuestro país, la aplicación actual del derecho para la solución de controversias, pasa por muchos formulismos que retardan la decisión judicial, lo que provoca de manera general una gran falta de confianza en la administración de justicia, independientemente del elevado costo económico que generan dichos procedimientos jurisdiccionales.

Por ello es indiscutible que en la época actual se requiere un derecho que penetre de forma más efectiva en todas y cada una de las áreas de la vida social, dado que en la actualidad se viven momentos vertiginosos que todo lo transforman. Ante eso, debe haber y otorgarse seguridad jurídica con la misma velocidad que se presentan los fenómenos sociales. Un derecho que sea más capaz, más humano más justo, un derecho que no segregue, sino por el contrario que integre y que tenga mayor capacidad en la solución de controversias y de esta forma pueda establecer un clima de tranquilidad y confianza en la ciudadanía en general.

Toda vez que las personas no pueden concebir que para la solución de un problema humano que se lleva hasta los tribunales, deban transcurrir uno o varios años para llegar a la solución formal de dicho conflicto. Tampoco puede entender cómo los procesos judiciales deben ser manejados por personas diferentes a ellas mismas, me refiero a la necesidad de contratar un abogado para que patrocine o represente al sujeto real del problema jurídico, situación que se traduce en la necesidad de contratar un profesional competente y sagaz, pero incuestionablemente con el alto costo económico que esto significa. Es difícil reflexionar por qué la fórmula jurídica, sus procedimientos y sus decisiones, sólo toman en cuenta el aspecto material y externo de la vivencia humana, olvidando o haciendo a un lado el aspecto intelectual y sobre todo emocional.

Lo anterior se agrava a un más con el lamentablemente hecho de que nuestro sistema de resolución de conflictos es ineficaz ya que entran al tribunal mas causas de las que salen; la duración de los procesos excede el tiempo razonable, a los que debe sumarse otro tanto para lograr la ejecución de las sentencias; y el costo de litigar es alto no solo en términos económicos sino de energías, ansiedades, esperas e incertidumbre. No obstante se suma al hecho la gran cantidad de conflictos queda sin resolver, porque el acceso a la justicia es complicado y costoso y las partes no tienen otros procedimientos disponibles.

En consecuencia, nace la urgente y real necesidad de encontrar otros métodos de solución de controversias, con ventajas para el sistema judicial sobrecargado y para los ciudadanos comunes que no tienen acceso al mismo, o que por distintos motivos, no pueden sobrellevar la pesada carga que impone un juicio.

Por eso es necesario pasar del sistema ineficaz o frustrante a un sistema efectivo. La ausencia de mecanismos diversos y adecuados para resolver los conflictos hace que se recurra a los tribunales de justicia en forma irracional. Hay una cultura de litigio enraizada en la sociedad actual, que debe ser revertida si deseamos una justicia mejor; y lo que permite calificar a una cultura como litigiosa no es, propiamente, el numero de conflictos que presenta, sino la tendencia a resolver esos conflictos bajo la forma adversarial del litigio.

En referencia a lo anterior, no es conveniente analizar la problemática que vivimos desde una visión parcial, es necesario reconocer que el problema de vinculación tiene un sinnúmero de razones que interactúan en mayor o menor medida las unas con las otras, en consecuencia el proceso social resulta complicado por la dinámica que existe en esas variadas relaciones humanas. En este contexto, es necesario revisar si las fórmulas jurídicas y sobre todo los procedimientos de solución de controversias, si resultan adecuados o no a para un país como lo es México de constantes y acelerados cambios.

De tal suerte que todos estos argumentos nos permiten observar y afirmar categóricamente que el derecho no está respondiendo de una manera suficiente a las necesidades de la sociedad actualmente. Situación por la cual es menester la construcción de nuevas alternativas que nos ayuden a revertir el proceso de percepción social sobre la insuficiencia del derecho y de las instituciones que tienen relación con la procuración y administración de justicia. No se trata de crear nuevas utopías, sin embargo reconozcamos que nuestro proceso histórico y nuestro marco normativo no resultan coherentes si se les aprecia de una manera seria y serena.

Sin embargo, creemos y estamos convencidos de que no hay necesidad de crear o inventar un nuevo derecho, es necesario únicamente darle mayor amplitud al derecho como actividad humana que necesita de todo conocimiento que se viene obteniendo en las ramas del saber humano.

Tampoco se trata de inventar instituciones que no tienen que ver con la manera que vivimos, dado que el derecho surge de las relaciones sociales, de la realidad, de lo que es; en consecuencia al legislador, al jurista y al juez, nos compete observar la realidad social y pugnar por su regulación a través de las normas jurídicas, y por lo cual su revisión, su adecuación, su perfeccionamiento es mucho más valioso que inventar un nuevo derecho.

Por lo que resulta conveniente hacer algunas reflexiones sobre los llamados medios alternativos de justicia de solución de controversias, dado que con ellos, se podría dar una respuesta más funcional a la preocupante y creciente tendencia de judicializar todo conflicto.

El mandato constitucional establece que debe existir una justicia pronta y expedita. La cual solamente se obtendrá con la sencillez de los actos procésales, así como el principio económico del tiempo. Es por eso que el procedimiento que se propone en la presente iniciativa, buscará en el menor tiempo posible la terminación de la controversia por el camino más corto, más rápido, y más sencillo.

Sin embargo, cabe hacer mención que con la presente no iniciativa no se intenta romper con lo bien que se a hecho, sino por el contrario retomamos con gusto el pasado, para vivir con intensidad el presente y construir nuestro futuro; hecho que iniciamos reconociendo que el sistema judicial es necesario para vivir en armonía. Sin embargo, debemos reconocer que no ha sido capaz de cumplir con su objetivo y que tampoco es el único, pues existen otros instrumentos distintos al de la vía judicial para resolver conflictos de índole ya sea familiar, civil, penal o mercantil. Para ello es imprescindible transitar hacia una nueva cultura de pacificación social y la mediación es el instrumento idóneo para lograr ese propósito. Ya que la mediación como mecanismo de resolución de conflictos tiene por objeto alivianar y agilizar la solución de cualquier problema de carácter penal, dando una justicia restauradora de las relaciones de los actores del litigio. Sus objetivos y las bondades que ofrece este sistema serán sin ninguna duda positivos, toda vez que promover la adopción de una justicia reparadora por encima de una represiva, es sin duda alguna la máxima expresión de un entorno civilizados, no obstante de convertirse en un medio eficaz para restaurar las relaciones sociales derivadas de la convivencia cotidiana y no exenta de fricciones.

Pues frente a la necesidad de cambiar la manera de brindar el servicio de Justicia, la mediación se constituye en una alternativa ideal para conseguirlo. Su propósito es lograr un acuerdo sin los costos en tiempo, dinero y esfuerzo que llevaría un proceso judicial y sin contienda legal alguna que rompa aún más con la armonía social.

Se trata de una instancia voluntaria, a la que se podrá acudir con o sin el patrocinio de un abogado, con el objeto de impulsar un acercamiento entre las partes en conflicto, con la asistencia de un mediador de manera que aun y cuando no se logre un acuerdo, se abran entre las partes caminos de entendimiento y se esgrimen alternativas de solución que puedan ayudar a lograr la mejor solución a la problemática jurídica planteada.

La mediación y la conciliación constituyen vías de solución de conflictos que han tomado gran auge en nuestro país y han demostrado eficacia según lo revelan las estadísticas que al caso se han elaborado en las entidades federativas en las que se encuentran reglamentadas.

Ya que dichas figuras son formas alternativas de solución de controversias que no sólo tienden a resolverlas, sino que atacan el fondo de los conflictos, permitiendo que una vez resueltos los diferendos, las partes convivan pacíficamente y con la espontánea voluntad de no generar nuevos problemas, pues asumen el pleno convencimiento de evitar mayores disputas, una vez que de manera voluntaria adquieren conciencia de las consecuencias negativas de entrar en conflicto nuevamente.

Estos medios se convierten en mucho más que una técnica de resolución de disputas, pues permiten un desarrollo interior que revaloriza y produce en el ser humano el interés por sí mismo y por los demás; de forma tal que lo concientiza de que no puede vivir más que de forma pacífica en sociedad, por lo que se ha considerado que son medios eficaces de cultura de la paz, que se caracterizan por el reconocimiento de los errores cometidos y la consideración de las personas a quienes se ha afectado, lograda a través de un procedimiento de diálogo y tolerancia promovido por mediadores y conciliadores profesionalmente capacitados para ello.

Representan asimismo un sistema de negociación asistida, mediante el cual las partes involucradas en un conflicto intentan resolverlo por sí mismas, con la ayuda de un tercero imparcial que actúa como favorecedor y conductor de la comunicación. Los interesados asumen su protagonismo en la búsqueda de alternativas posibles de solución y controlan por sí mismas el proceso cuyo desarrollo es rápido e informal. La decisión a la que eventualmente arriben es elaborada por ellas mismas y no por un tercero, como en el caso de un pronunciamiento judicial.

En sentido amplio puede afirmarse que el uso de la contribuye a generar un cambio en la conducta de las relaciones humanas facilitando una mejor calidad de vida y promoviendo la paz social.

En este contexto, la mediación constituye un procedimiento no adversarial y pacífico de resolución de conflictos, tendente a lograr un acuerdo rápido y económico en términos de tiempo, dinero y esfuerzo, objetivo difícil de conseguir cuando los conflictos deben dirimirse en sede judicial.

Se trata de una instancia voluntaria a la cual asisten las partes interesadas solas o, en su caso, asistidas por sus abogados. Su objetivo primordial es superar el conflicto, arribando a un acuerdo que evite la necesidad de recurrir a los tribunales de justicia.

Es un proceso donde no existen ganadores ni perdedores, pues todos los interesados se benefician de los acuerdos que se logren. Por otra parte, la mediación evita que las relaciones personales y comerciales se deterioren o destruyan como consecuencia de la tramitación de prolongados juicios.

Asimismo, en la presente se hace alusión al desgaste del sistema penal, pues éste al aplicar una justicia redistributiva; incluso en delitos que se persiguen por querella necesaria o que son de mínima ofensa, lejos de reeducar, readaptar o resocializar a quien infringe la norma penal, lo interna, lo aísla en un medio que lejos de sanarlo de sus problemas sociales y psicológicos, lo enferma aun más adquiriendo enseñanzas reprobables que después aplicará al insertarse a su hábitat social, ya que el sistema penal por su parte, pretende limitar y minimizar la intervención del Estado en la resolución de conflictos de poca ofensa social, aplicando el derecho de castigar como último recurso y no como fin en sí mismo.

Estos problemas sin duda alguna serán superados si la conciliación tiene carácter obligatorio como fase procesal. Si contiene formulas resolutivas. Si se convence y capacita a los operadores del sistema judicial de sus bondades y de su eficacia, para que a su vez éstos persuadan a las partes a optar por ese mecanismo; por eso, la nueva arquitectura procesal se propone en la presente iniciativa, introduce nuevos sistemas, modifica los ya existentes, a fin de resolver los litigios utilizando los sistemas alternos que permitan mejorar la prestación pública de justicia, dando preeminencia al arreglo consensual al dotar a las partes en litigio, elementos que agoten una fase conciliatoria previa a la fijación de la litis, con el ánimo de dirimir sus controversias procurando establecer reglas sencillas y claras que faciliten la solución del asunto, evitando pérdida de tiempo y de recursos.

Por esa causa, en la presente se agrega como un presupuesto fundamental del procedimiento en la materia adjetiva penal la conciliación, toda vez que consideramos que en el plano procesal resulta una fórmula efectiva y esencial a los fines del proceso, como una forma heterocompositiva que terminará con gran cantidad de conflictos planteados ante los tribunales penales, siempre y cuando no sólo la autoridad reconozca la importancia que esta institución tiene y los beneficios que para la solución de controversias pueden lograrse. Implica también la aceptación por parte de todos los sectores de la sociedad, desde el propio poder público, los justiciables, los postulantes, las universidades y cualquier tipo de organización social o académica.

De la misma forma, si se practica no con oficiosidad de mero trámite, sino con la firme convicción de que dialogando con las partes y proponiendo soluciones componedoras se pude llegar a una justa y equitativa solución, se logrará el objetivo sustancial que se busca con la conciliación.

El carácter obligatorio que tendrá la conciliación en el actual procedimiento, contendrá una formula resolutiva de las controversias bajo la vigilancia del propio tribunal. Éste deberá desarrollar un efectivo poder de comunicación y de persuasión, a fin de hacer comprender a las partes la conveniencia de terminar en esa fase del litigio, procurando que la conciliación resulte lo más equitativa posible, con el fin de no lesionar los intereses de ninguna.

Pues el gran desafío de este proyecto consiste en implementar un método pacífico para resolver conflictos entre los litigantes o partes en el proceso desde las estructuras legales existentes, sin necesidad de crear o de inventar un nuevo derecho, sino por el contrario solamente reformándolo y adecuándolo a las necesidades cambiantes del entorno social.

Para este propósito contempla la presente iniciativa, la reforma y adición de un Título Décimo Cuarto al Código Federal de Procedimientos Penales, el cual tratará los temas relativos a la mediación y conciliación, a efecto de facultar al Ministerio Público para hacer del conocimiento del querellante y del inculpado si lo hubiere, de la mecánica del procedimiento de mediación y que el mismo deberá ser agotado en forma previa a la investigación del ilícito; así mismo se propone una reforma y adición a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para incorporar un Título que hablará del Centro de Mediación y Conciliación Judicial, a efecto de facultar a los jueces para que una vez dictado el auto de formal de un procesamiento por el delito querellable, esté en aptitud legal de remitir a los interesados al centro de mediación y conciliación.

En lo que respecta a las materias familiar, civil y mercantil, se propone crear la instancia conciliatoria una vez iniciado el litigio ante los tribunales jurisdiccionales, una vez contestada la demanda, en donde el juez tendrá la obligación para hacer del conocimiento de las partes, de la mecánica del procedimiento de mediación y que de aceptarse el mismo se remitirán los autos al centro de mediación y conciliación de la federación para los efectos conducentes.

Las principales ventajas que este sistema alternativo puede ofrecer dentro de la administración y procuración de justicia entre muchas otras son las siguientes:

Los métodos alternativos de resolución de disputas llegan a resultados más rápidos porque el tercero neutral, sea arbitro, conciliador o mediador, puede ayudar a formular un resultado antes de que el proceso avance o inclusive previo -o en vez de- a que se inicie, descontando ya que se haya intentado la negociación directa entre las partes y que ella haya fracasado.

En líneas generales, sin perjuicio de sus particularidades propias, estas formas de resolución de disputas tienen ventajas de ser:

Rápidas: En vez de tardar años, puede terminarse con el problema en pocas semanas de iniciado el conflicto, a veces en una sola audiencia o en pocas horas.

Confidenciales: Los procedimientos no son públicos, sino privados, con lo cual lo que ocurre en ellos es a puertas cerradas y de carácter confidencial, no se transcribe en un expediente ni puede filtrarse a la prensa.

Informales: Si bien existen procedimientos, debe insistirse en el escaso formalismo que los rige.

Flexibles: Las soluciones a que se arribe no están predispuestas por el precedente legal, ya que es posible que se haga justicia basada en hechos únicos de su caso.

Económicas: Los servicios se ofrecen con costos diversos, según el caso, mas siempre son baratos si se relaciona con el costo de litigar dentro del sistema de los tribunales formales.

Justas: La solución a las controversias se adapta mas a las necesidades de las partes.

Exitosas: Una vez que los programas se encuentran en marcha, de acuerdo a la experiencia de las legislaciones estatales que los han implementado, el resultado es estadísticamente muy satisfactorio.

La resolución de conflictos no constituye un modo de privatizar la justicia en contra de o por oposición al sistema judicial, sino un modo de fortalecimiento del mismo, permitiéndole dar un servicio más completo y adecuado a las circunstancias que se viven hoy en día, pues permitirán a los jueces dedicarse mejor y circunscribirse a los casos que no obtengan solución anterior.

Es voluntaria la iniciación del proceso. Nadie puede obligar a otro a elegir esta vía de conducción: las dos partes deben acordar este camino, así como también es voluntaria la decisión de continuar en él.

Lo característico del sistema de mediación es la inclusión de un tercera parte, "el mediador", que actúa para ayudar a las otras dos partes "disputantes" a alcanzar un acuerdo, pero cuyas intervenciones no tienen la obligatoriedad de ser aceptadas por los disputantes.

Produce un sensible alivio a los tribunales, pues muchos casos se solucionan sin haber siquiera entrado dentro del sistema federal judicial. Si bien es cierto que gran cantidad de casos, aun antes de la mediación, se resolvían extrajudicialmente, el solo hecho de iniciar un expediente producía todo un papeleo y el sistema debía ponerse en funcionamiento. Esto también ocasiona gastos al estado, y lleva a los tribunales a un estado máximo de saturación, que perjudica a las otras causas que deben continuar con el proceso.

Ahorro de tiempo para lograr la conducción del conflicto, ya que resulta una ironía que, cuando en el mundo todo se ha acelerado, en el caso de la justicia se ha producido un proceso inverso, ya que, prácticamente, en todo el mundo, cada vez es más lenta. La cantidad de causas que todos los años ingresan a los tribunales es cada vez mayor, y a menudo pasan varios años antes de que alguna se resuelva. Hay casos en que, por la necesidad de tomar una decisión urgente, no se puede esperar los tiempos de la justicia. En estos casos la mediación brinda una gran ayuda, al permitir que se comience a mediar en el momento en que las partes lo acuerden, que puede ser en pocos días o en pocas horas.

Ahorro de dinero: por resultar mucho más económico que los procesos formales, porque generalmente los honorarios se abonan por consulta y no en relación con los capitales en juego. Además, produce un ahorro del casi 100% en lo que a tasas judiciales se refiere. Este tema ha sido muy importante en el área de los negocios y del comercio, para adoptar la mediación.

En la mediación se trata de evitar que haya ganadores y perdedores, lo cual redunda en beneficios en cuanto al mantenimiento de las relaciones futuras entre las partes. Si alguna de las partes se siente perdedora y considera que no es equitativo, el acuerdo alcanzado puede retirarse y alcanzar un juicio.

Aumenta la creatividad en la medida que no hay ningún límite externo, salvo lo que se establezca en la mediación para crear el acuerdo. Al ser más flexible, utiliza capacidades alternativas que no están previstas dentro del sistema judicial formal. No debe vararse en leyes previas y en precedentes, al mismo tiempo tampoco puede sentar precedentes para otros caso. Sólo tendrá este valor para las partes involucradas y para el mediador, para sus futuras intervenciones, en la medida en que produce un aprendizaje.

La mayor ventaja individual que produce la mediación es un aumento sensible del protagonismo de las partes, lo que aumenta la responsabilidad de éstas.

Se produce un heteroaprendizaje. Al solucionar un conflicto, como subproducto de esto uno puede adquirir la capacidad de solucionar otros futuros conflictos en la misma área en la cual se presento el anterior o aun en otras áreas diferentes. Esto ha recibido también el nombre de "transferencia de aprendizaje" o "conocimiento tácito". A veces las partes no son coincidentes de este aprendizaje en el momento en que lo adquieren, aunque se ven las consecuencias a posteriori, cuando enfrentan otro conflicto.

De todo lo anterior se puede afirmar que la figura de la mediación encierra un procedimiento valioso y no adversarial que sin menoscabo de la actuación convencional de la autoridad judicial y con sustento en los principios de voluntariedad, colaboración, confidencialidad, imparcialidad, neutralidad, flexibilidad, cooperación y creatividad contribuye a favorecer la cultura de la paz y satisfacer los intereses de los mediados.

A esta forma alternativa de solución de conflictos a través de un marco legal consistente y eficaz que permita su incorporación a nuestro sistema jurídico y que otorgue a los ciudadanos otra opción que coexistente con la administración de justicia de satisfacción a los verdaderos intereses de las partes.

Advertimos que el número de asuntos que atiende el Poder Judicial de la Federación es creciente tanto aquellos planteados en sus juzgados como en la segunda instancia y con preocupación observamos que cada día se incrementa el volumen de trabajo requiriendo para a realización adecuada de esta función de un esfuerzo adicional, pero sobre todo, como es natural en todo proceso judicial la resolución emitida por los juzgadores no siempre deja satisfecha a la ciudadanía y produce inconformidades y desgaste material y emocional de las partes que acuden a los tribunales. Muchos de estos casos podrían solucionarse casi inmediatamente si las partes contaran con esta vía de acercamiento, por ello, este medio alterno puede ser un importante auxiliar del Poder Judicial de la Federación en la solución de conflictos, reduciendo las cargas de trabajo, los costos materiales, los tiempos y sobre todo que las partes construirán la solución de sus problemas ganando ambas con una resolución real afectiva consecuente con su decisión e intereses.

Asimismo, se propone que la operación de los medios alternos de justicia debe quedar a cargo de profesionales debidamente capacitados para el restablecimiento de la comunicación entre las personas en conflicto, subrayando que los procesos mediadores pueden llevar a cabo antes, durante o después de los procedimientos judiciales, como instrumentos de pacificación social y familiar más efectivos que los desgastantes y violentos procesos judiciales, estableciéndose la posibilidad de que los jueces suspendan los procedimientos para remitir a las partes al órgano mediación. Para lo cual los mediadores y conciliadores tendrán el carácter de auxiliares del Poder Judicial, correspondiendo al Consejo de la Judicatura velar por el correcto funcionamiento del centro.

Por otra parte, estamos convencidos que la implementación de los instrumentos alternativos de resolución de conflictos, no debe quedar reservada a las materias civil, familiar o mercantil, sino comprender la penal para lo cual se propone la modificación respectiva al Código de Procedimientos Penales, La propuesta abarca también la regulación de la suspensión del proceso para el supuesto de que el juzgador remita a las partes al instituto de justicia alternativa en cuestión. Más aún refleja también, la existencia de un decreto a favor del ofendido o la víctima del delito quien podrá solicitar la intervención del referido centro conciliatorio en el momento que más lo crea conveniente y por así mejor convenir a sus propios intereses.

La realidad es que la mediación como medio alternativo de la administración de justicia es ya en México un mecanismo que opera con efectividad; empero, requiere de mayor impulso por parte de las autoridades y la colectividad para lograr su total incorporación al mundo jurídico en nuestro país. Debe trabajarse para formar conciencia y una cultura jurídica en nuestra sociedad; así como para que los órganos encargados de operar la efectiva aplicación de los mecanismos alternativos de administración de justicia.

En este sentido, se busca que el mediador en sede judicial cuente con capacidad profesional, con un perfil determinado y habilidades que le permitan facilitar el encuentro de las partes, con el propósito de que las mismas exploren formulas de solución. El mediador será el hilo conductor que permita el diálogo y que incentive la resolución de los problemas, creando condiciones favorables para que no se rompa la comunicación y tendrá como tarea principal, la de mantener la interacción hasta que se solucione el problema.

Juzgamos que los servicios conferidos al Centro de Mediación y Conciliación de acuerdo con la estructura de la propuesta cubren las expectativas planteadas y garantizan su eficacia conformando un marco legal, en virtud del cual se encargará de

-Evaluar las peticiones de los interesados para determinar el medio idóneo del tratamiento a sus diferencias, recabando la conformidad por escrito de las partes para la atención y búsqueda de soluciones correspondientes.

-Instrumentar y operar servicios de mediación y conciliación extrajudicial, en los asuntos susceptibles de transacción cuyo conocimiento está encomendado por la ley a los tribunales del Poder Judicial.

-Sustanciar procedimientos de mediación y conciliación que pongan a fin a las controversias judiciales en los términos de la fracción anterior.

-Modificar el medio elegido cuando de común acuerdo con las partes resulte conveniente emplear un método alterno distinto al inicialmente seleccionado.

-Dar por terminado e procedimiento de mediación o conciliación cuando alguna de las partes lo solicite.

-Redactar los acuerdos o convenios a que hayan llegado las partes a través de la mediación o de la conciliación, los cuales deberán ser informados por ellas y autorizados por el mediador o conciliador que intervino.

-Las demás que establezcan los ordenamientos legales.

Otro aspecto de la propuesta que consideramos concurre a garantizar los propósitos de la mediación se refiere a los requisitos establecidos para el director de Centro de Mediación y para los mediadores y conciliadores, mediante los cuales se da prioridad a su sensibilidad capacidad de comprensión y neutralidad, precisándose, entre otros, que deberá ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos; tener cuando menos 35 años el día de la designación; ser licenciado en derecho, psicología, sociología, antropología, trabajo social o comunicación; aprobar el curso y concurso de oposición que realice el Instituto de Capacitación y Especialización Judicial en materia de mediación y conciliación; ser de reconocida buena conducta y solvencia moral; no haber sido condenado por delito intencional. En el caso de los mediadores o conciliadores su edad será de cuando menos 28 años.

Por lo anteriormente expuesto, el suscrito, diputado Jaime del Conde Ugarte, somete a la consideración de esta H. soberanía, el siguiente

Proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles, del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue:

PRIMERO. Se reforma el Código Federal de Procedimientos Civiles, adicionando al Libro Tercero un Título Tercero denominado "De los Sistemas Alternativos de Justicia" Capítulo Único "De la Mediación y la Conciliación", reformando los artículos 543, 544, 545, 547, 548, 549, 550, 551, 552, 553, 554; 555, 556, 557 y 558; recorriendo en orden sucesivo los siguientes artículos para quedar como sigue:

Libro Tercero
Procedimientos Especiales

...

...

Título Tercero
De los Sistemas Alternativos de Justicia

Capítulo Único
De la Mediación y la Conciliación

Artículo 543. Las controversias legales entre los particulares, podrán resolverse a través de la mediación y la conciliación, como medios alternativos a la vía jurisdiccional y podrá llevarse a cabo en cualquier etapa del procedimiento a instancia de alguna o ambas partes.

Artículo 544. Los tribunales podrán remitir a las partes al Centro de Mediación y Conciliación de la Federación, previo consentimiento de las mismas, a efecto de superar el conflicto, arribando a un acuerdo que evite la necesidad de agotar las etapas procésales del juicio y se resuelva el mismo por la vía jurisdiccional. Hecho que deberá constar en forma fehaciente.

Artículo 545. Son materia de mediación y conciliación, todas o algunas de las diferencias que se susciten en relación con un determinado hecho, derecho, contrato, obligación, acción o pretensión. Si éstas no se especificaren, se presumirá que el acuerdo se extiende a todas las diferencias que hayan surgido o puedan surgir entre los interesados.

Artículo 546. La mediación y la conciliación sólo se admitirán en los asuntos que sean susceptibles de transacción, cuyo conocimiento esté encomendado a los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, siempre y cuando no se afecte la moral, o derechos de terceros, ni se contravengan disposiciones de orden público.

Artículo 547. La mediación y la conciliación se rigen por los principios de voluntariedad, gratuidad, neutralidad, confidencialidad e imparcialidad.

Artículo 548. El procedimiento que se seguirá en la primera audiencia de mediación será el siguiente:

I. Si sólo comparece el actor o el demandado, se suspenderá la audiencia, dejando razón de ello y se citará para una nueva fecha;

II. Si comparecen ambas partes, previa identificación de las mismas, se les hará saber los objetivos, los beneficios y la mecánica del procedimiento de mediación;

III. Si iniciada la audiencia algunos de los comparecientes manifestaren su deseo de no participar en el procedimiento de mediación, la autoridad mediadora los invitará a que reconsideren su posición y en caso de que persistan, se dará por concluida la audiencia en lo concerniente a ellos, levantándose constancia de este hecho. Asimismo se les informará que subsiste la posibilidad de reiniciar la mediación en las diversas etapas del procedimiento en materia procesal civil.

IV. Si dentro de los que accedieren a participar se encuentran al menos uno de los actores o el demandado, o si fueran varios demandados, todos ellos, se reanudará el procedimiento de mediación con los aceptantes, procediéndose a dar lectura de la síntesis del expediente del que se desprenda la mediación. En caso de no encontrarse presentes los interesados señalados se declarará desierta la mediación.

V. Las partes fijarán sus posiciones, procurando el mediador una comunicación directa y efectiva entre ellas, que les conduzca a establecer opciones, alternativas o acuerdos que tengan como finalidad la solución del conflicto;

VI. Se realizarán tantas sesiones como las partes consideren necesarias para llegar a una conclusión sobre la posibilidad de solucionar el conflicto vía la mediación.

Artículo 549. La inasistencia de alguna de las partes a cualquiera de las citaciones dará lugar a que el mediador cite de oficio por segunda ocasión. Si el faltista nuevamente no asiste a la audiencia sin justificación y hubiera sido citado legalmente, se declarará desierta la mediación, salvo que la parte que sí asista solicite que se fije un nuevo día y hora para la audiencia.

Artículo 550. En caso de que se declare desierta la mediación o no haya sido posible lograr un acuerdo que termine con el procedimiento judicial, se remitirá todo el expediente al Juzgado de origen para que se continúe con el procedimiento correspondiente.

Artículo 551. Quedará bajo la responsabilidad del mediador evitar que durante el procedimiento de mediación, en las actuaciones o el convenio, se asienten frases relativas al reconocimiento de responsabilidad, de la participación, retractaciones o equivalentes. En caso de no cumplir con esta disposición dichas frases se tendrán por no puestas.

Artículo 552. El procedimiento de mediación no podrá exceder de tres meses, a menos que así lo acuerden expresamente las partes.

Artículo 553. La iniciación del procedimiento de mediación no interrumpe ni suspenden las prescripciones señaladas en este Código.

Artículo 554. Sobre las actuaciones que se realicen durante el procedimiento de mediación, recaerá un acta circunstanciada que levantará la autoridad mediadora, siendo éstos solamente los puntos acordados entre las partes, la cita para una nueva audiencia, la suspensión del procedimiento o la declaración de mediación desierta y en su caso, el convenio al que lleguen para concluir el asunto.

Capítulo Tercero
Del Convenio

Artículo 555. El convenio derivado del procedimiento de mediación, que pretenda terminar con el litigio judicial, surtirá los siguientes efectos:

I. Al momento de la suscripción del convenio y hasta el día siguiente del plazo convenido para su cumplimiento, suspenderá la tramitación procesal;

II. Al total cumplimiento del mismo, tendrá los efectos de conciliación de las partes; y

III. En caso del incumplimiento o del cumplimiento fuera del plazo y forma establecidos convencionalmente, se dictarán los acuerdos necesarios para la continuación de los procedimientos que se hubieran suspendido.

Artículo 556. A efecto de verificar el cumplimiento de lo acordado, desde el convenio se citará a una audiencia que tendrá verificativo al día hábil siguiente del vencimiento del plazo, apercibiendo a las partes que de no asistir o de no hacer manifestación alguna dentro de los tres días posteriores a la misma, se tendrá por cumplido en su totalidad el convenio.

Artículo 557. En caso de que alguna de las partes alegue el incumplimiento de lo convenido, se citará a una nueva audiencia en la que se les oirá, quienes podrán presentar las pruebas para acreditar su dicho, debiendo resolver la autoridad mediadora sobre el cumplimiento en esa misma sesión.

Artículo 558. Cumplidos los acuerdos establecidos en el convenio, se dictará una resolución de archivo definitivo, la cual tendrá el carácter de cosa juzgada para todos los efectos legales conducentes.

Los plazos y procedimientos que regirán estos medios alternativos a la vía jurisdiccional, se regularán de acuerdo al reglamento respectivo.

SEGUNDO. Se reforma el Código Federal de Procedimientos Penales, adicionando un Título Décimo Cuarto, denominado "De la Mediación y Conciliación", que se compondrá por los artículos 577 a 598, para quedar como sigue:

Título Décimo Cuarto
De la Mediación y Conciliación

Capitulo Primero
Disposiciones Generales

Artículo 577. La mediación tiene por objeto que el querellante y el inculpado, asistidos de una autoridad mediadora, encuentren formas alternativas de solución al conflicto de índole penal que diriman ante los órganos de procuración e impartición de justicia, con el fin de que logren un acuerdo que termine con la prosecución procesal.

La mediación será procedente únicamente en delitos de querella necesaria.

Artículo 578. La autoridad encargada de la tramitación de la Averiguación Previa o el proceso, en la primera actuación con el querellante o el inculpado, hará de su conocimiento que está abierta la posibilidad de la mediación y la conciliación durante todo el procedimiento.

En el momento en que alguna de las partes manifestara su interés de mediar y conciliar, la autoridad citará a una audiencia, actuando según lo establecido en el presente código, pudiendo suspender la tramitación que se siguiere, si el querellante y el inculpado así lo acordaran.

Capítulo Segundo
Del Procedimiento

Artículo 579. El procedimiento que se seguirá en la primera audiencia de mediación será el siguiente:

I. Si sólo comparece el querellante o el inculpado, se suspenderá la audiencia, dejando razón de ello y se citará para una nueva fecha;

II. Si comparecen ambas partes, previa identificación de las mismas, se les hará saber los objetivos, los beneficios y la mecánica del procedimiento de mediación;

III. Si iniciada la audiencia algunos de los comparecientes manifestaren su deseo de no participar en el procedimiento de mediación, la autoridad mediadora los invitará a que reconsideren su posición y en caso de que persistan, se dará por concluida la audiencia en lo concerniente a ellos, levantándose constancia de este hecho. Asimismo se les informará que subsiste la posibilidad de reiniciar la mediación en las diversas etapas del procedimiento en materia de defensa social.

IV. Si dentro de los que accedieren a participar se encuentran al menos un querellante y el inculpado, o si fueran varios inculpados, todos ellos, se reanudará el procedimiento de mediación con los aceptantes, procediéndose a dar lectura de la síntesis del expediente del que se desprenda la mediación. En caso de no encontrarse presentes los interesados señalados se declarará desierta la mediación.

V. Las partes fijarán sus posiciones, procurando el mediador una comunicación directa y efectiva entre ellas, que les conduzca a establecer opciones, alternativas o acuerdos que tengan como finalidad la solución del conflicto;

VI. Se realizarán tantas sesiones como las partes consideren necesarias para llegar a una conclusión sobre la posibilidad de solucionar el conflicto vía la mediación.

Artículo 580. La inasistencia de alguna de las partes a cualquiera de las citaciones dará lugar a que el mediador cite de oficio por segunda ocasión. Si el faltista nuevamente no asiste a la audiencia sin justificación y hubiera sido citado legalmente, se declarará desierta la mediación, salvo que la parte que sí asista solicite que se fije un nuevo día y hora para la audiencia.

Artículo 590. En caso de que se declare desierta la mediación o no haya sido posible lograr un acuerdo que termine con la prosecución procesal, se remitirá la indagatoria a la Agencia o el expediente al Juzgado de origen para que se continúe con el procedimiento correspondiente.

Artículo 591. Quedará bajo la responsabilidad del mediador evitar que durante el procedimiento de mediación, en las actuaciones o el convenio, se asienten frases relativas al reconocimiento de responsabilidad, de la participación, retractaciones o equivalentes. En caso de no cumplir con esta disposición dichas frases se tendrán por no puestas.

Artículo 592. El procedimiento de mediación no podrá exceder de tres meses, a menos que así lo acuerden expresamente las partes.

Artículo 593. La iniciación del procedimiento de mediación no interrumpe ni suspenden las prescripciones señaladas en este código.

Artículo 594. Sobre las actuaciones que se realicen durante el procedimiento de mediación, recaerá un acta circunstanciada que levantará la autoridad mediadora, siendo éstos solamente los puntos acordados entre las partes, la cita para una nueva audiencia, la suspensión del procedimiento o la declaración de mediación desierta y en su caso, el convenio al que lleguen para concluir el asunto.

Capítulo Tercero
Del Convenio

Artículo 595. El convenio derivado del procedimiento de mediación, que pretenda terminar con las posibilidades de prosecución procesal, surtirá los siguientes efectos:

I. Al momento de la suscripción del convenio y hasta el día siguiente del plazo convenido para su cumplimiento, suspenderá la tramitación procesal;

II. Al total cumplimiento del mismo, tendrá los efectos de perdón del ofendido; y

III. En caso del incumplimiento o del cumplimiento fuera del plazo y forma establecidos convencionalmente, se dictarán los acuerdos necesarios para la continuación de los procedimientos que se hubieran suspendido.

Artículo 596. A efecto de verificar el cumplimiento de lo acordado, desde el convenio se citará a una audiencia que tendrá verificativo al día hábil siguiente del vencimiento del plazo, apercibiendo al querellante de no asistir o de no hacer manifestación alguna dentro de los tres días posteriores a la misma, se tendrá por cumplido en su totalidad el convenio.

Artículo 597. En caso de que alguna de las partes alegue el incumplimiento de lo convenido, se citará a una nueva audiencia en la que se oirá a las partes, quienes podrán presentar las pruebas para acreditar su dicho, debiendo resolver la autoridad mediadora sobre el cumplimiento en esa misma sesión.

Artículo 598. Cumplidos los acuerdos establecidos en el convenio, se dictará una resolución de archivo definitivo, la cual tendrá el carácter de cosa juzgada para todos los efectos legales conducentes.

TERCERO. Se reforma y adiciona la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, agregando un Título Décimo Segundo, que se compondrá de los artículos 242 al 250, para quedar como sigue:

Titulo Décimo Segundo
Del Centro de Mediación y Conciliación

Capitulo I

Artículo 242. El Centro de Mediación y Conciliación es un órgano del Poder Judicial de la Federación, el cual depende directamente del Consejo de la Judicatura Federal y tendrá a su cargo los servicios del sistema de medios alternativos de justicia.

Prestará sus servicios de mediación y conciliación a la ciudadanía en general, sin ser requisito que medie un proceso judicial y contara con los centros que determine el Consejo de la Judicatura Federal, distribuidos estratégicamente en toda la República para atender las necesidades de los ciudadanos mexicanos.

El Centro de Mediación y Conciliación deberá promover y difundir los medios alternativos de solución de controversias con objeto de fomentar la cultura de la paz.

Artículo 243. El Centro de Mediación y Conciliación tiene a su cargo la prestación de los siguientes servicios:

I. Evaluar las peticiones de los interesados para determinar el medio idóneo del tratamiento de sus diferencias, recabando la conformidad por escrito de las partes para la atención y búsqueda de soluciones correspondientes;

II. Instrumentar y operar servicios de mediación y conciliación extrajudicial, en los asuntos susceptibles de transacción cuyo conocimiento está encomendado por la ley a los tribunales del Poder Judicial de la Federación;

III. Substanciar procedimientos de mediación y conciliación que pongan fin a las controversias judiciales en los términos de la fracción anterior;

IV. Modificar el medio elegido cuando de común acuerdo con las partes resulte conveniente emplear un método alterno distinto al inicialmente seleccionado;

V. Dar por terminado el procedimiento de mediación o conciliación cuando alguna de las partes lo solicite;

VI. Redactar los acuerdos o convenios a que hayan llegado las partes a través de la mediación o de la conciliación, los cuales deberán ser firmados por ellas y huella digital, autorizados por el mediador o conciliador que intervino y revisados por el director del Centro de Mediación y conciliación, delegado o subdirector correspondiente;

VII. Las demás que establezcan los ordenamientos legales.

Artículo 244. El Centro de Mediación y Conciliación desarrollará sus funciones conforme al Reglamento del Centro de Mediación y Conciliación, a los manuales de organización, de procedimientos y de más disposiciones que emita el Consejo de la Judicatura Federal, para su adecuado funcionamiento.

Artículo 245. El Centro de Mediación y Conciliación, contará con un registro de convenios a cargo del Director, quien estará facultado para expedir copias certificadas a los participantes del procedimiento de mediación o conciliación.

Capítulo II
De su Director

Artículo 246. El Centro de Mediación y Conciliación estará a cargo de un director general, que será designado por los miembros del Consejo de la Judicatura Federal.

Artículo 247. Para ser director del Centro de Mediación y Conciliación se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Tener por lo menos 35 años cumplidos al día de su designación;

III. Contar con título de licenciado en derecho con un mínimo de cinco años de ejercicio profesional y tener estudios en la materia de mediación y conciliación;

IV. Aprobar el curso y concurso de oposición que realice el Instituto de la Judicatura en materia de mediación y conciliación;

V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa mayor de un año;

VI. Durará cuatro años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, podrá ser ratificado hasta por un periodo igual de forma consecutiva y sólo podrán ser privados de sus cargos por las causas que señalen las leyes.

Artículo 248. Para ser mediador o conciliador se debe reunir los mismos que se establecen para el director del Centro de Mediación y Conciliación, con excepción de la edad, que será cuando menos de 30 años y la profesión, pudiendo ser licenciado en derecho, en psicología, en sociología, en antropología, en trabajo social o en comunicación.

Artículo 249. Los mediadores o conciliadores tendrán fe pública en todo lo relativo al desempeño de sus funciones, debiendo firmar junto con los interesados todo acuerdo o promoción convenio.

Artículo 250. Son facultades exclusivas del director del Centro de Mediación y Conciliación:

I. Representar al Centro de Mediación y Conciliación;

II. Conducir el funcionamiento del Centro de Mediación y Conciliación vigilando el cumplimiento de sus objetivos;

III. Coordinar a los mediadores-conciliadores y demás personal que labore en el Centro de Mediación y Conciliación;

IV. Emitir acuerdos y determinaciones en los asuntos de la competencia del Centro de Mediación y Conciliación;

V. Informar mensualmente al Consejo de la Judicatura sobre los asuntos y actividades del Centro de Mediación y Conciliación;

VI. Evaluar las solicitudes de los interesados con objeto de designar al mediador-conciliador y determinar el medio alternativo idóneo para el tratamiento del asunto de que se trate;

VII. Cambiar el medio alterno cuando con acuerdo de los participantes resulte conveniente emplear uno distinto al inicialmente elegido;

VIII. Dar por terminado el procedimiento de mediación o conciliación cuando alguno de los participantes lo solicite;

IX. Vigilar el cumplimiento de este reglamento, de los manuales, oficios, circulares y acuerdos emitidos para el correcto funcionamiento del Centro de Mediación y Conciliación;

X. Acordar las reglas para la designación de mediador-conciliador en cada caso;

XI. Revisar y en su caso aprobar, los acuerdos o convenios a que hayan llegado los participantes a través de la mediación o de la conciliación, los cuales deberán ser firmados por ellas y autorizados por el mediador-conciliador que intervino;

XII. Negar el servicio o dar por concluido el procedimiento de mediación o conciliación, en caso de advertir alguna simulación en el trámite del medio alterno; y

XIII. Todas las previstas en la ley, no comprendidas en el artículo anterior.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los sesenta días naturales siguientes al de su publicación.

Segundo. El Pleno del Consejo de la Judicatura deberá nombrar al director general del Centro de Mediación y Conciliación dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la aprobación del presente decreto.

Tercero. El director general del Centro de Mediación y Conciliación, en coordinación con el Instituto de la Judicatura Federal, deberá presentar a consideración del Consejo de la Judicatura Federal, dentro de los sesenta días naturales siguientes a su nombramiento, los documentos relativos al Centro de Mediación y Conciliación: Reglamento, Manual de Organización, Lineamientos relativos a la Organización y Desarrollo; y Proyecto de Presupuesto, observando para el efecto la normatividad existente y la disponibilidad presupuestal del Poder Judicial de la Federación.

Cuarto. El director del Centro de Mediación y Conciliación con el apoyo del Instituto de la Judicatura, deberá formular y someter a la consideración del Consejo de la Judicatura Federal, el Programa de Puesta en Marcha del o los Centros de Mediación y Conciliación, el cual deberá incluir las bases, modalidades y tiempos para su gradual implementación, conforme a la disponibilidad presupuestal que para tal efecto se le asigne. El Centro de Mediación y Conciliación deberá estar operando en su totalidad a más tardar en seis meses después de la entrada en vigor del presente decreto.

Quinto. El titular del Centro de Mediación y Conciliación, dentro de los ciento ochenta días siguientes a su nombramiento, con el apoyo del Instituto de la Judicatura, someterá los siguientes instrumentos a la consideración del Pleno del Consejo para el funcionamiento del Centro de Mediación y Conciliación: Lineamientos Relativos al Desarrollo de los Procesos de Selección de Personal; Catálogo de Puestos; Tabulador Salarial del personal adscrito a los Centros de Mediación y Conciliación; Manual de Normas y Procedimientos para el Reclutamiento y Selección, Convocatoria, Concurso, Ingreso; Programa Institucional de Formación y Capacitación; Manual de Normas y Procedimientos para las Promociones y Ascensos; así como Propuesta de Ajuste a la Curva Salarial y Sistema de Evaluación de la Productividad y Desempeño.

Sexto. Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente decreto podrán ser transferidos al Centro de Mediación y Conciliación siempre y cuando no se haya dictado sentencia en primera instancia y si así lo convinieren las partes.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de febrero de 2005.

Dip. Jaime del Conde Ugarte (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO PABLO GÓMEZ ÁLVAREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Los suscritos, diputados federales a la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de la Cámara de Diputados la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan un párrafo segundo, un párrafo tercero y un párrafo cuarto al artículo 59 de la Ley Federal de Radio y Televisión.

Exposición de Motivos

Los partidos políticos son instituciones fundamentales de las sociedades modernas que sirven para canalizar la participación política de los ciudadanos, que garantizan el derecho de los ciudadanos de conocer y por tanto elegir a sus candidatos y ser representados ante el poder del Estado. Los partidos tienen como finalidad promover la participación del pueblo en la vida democrática y deben consecuentemente ser conocidos por la ciudadanía.

En tal circunstancia y para contribuir en la defensa de la democracia, diversos ordenamientos jurídicos disponen el derecho de los partidos políticos de acceder a la radio y la televisión, para poder dar a conocer a la ciudadanía sus propósitos y propuestas.

Es sin duda necesario que la ciudadanía tenga acceso a la información de los partidos políticos, tanto en tiempos de campañas electorales como en todo momento.

Sin embargo, hasta ahora los partidos emiten sus mensajes en horarios inapropiados para que la ciudadanía los conozca, debido a que el plan de medios elaborado por el Instituto Federal Electoral no es acatado por el Poder Ejecutivo Federal y los concesionarios de los medios.

Es importante mencionar que la Ley Federal de Radio y Televisión en sus artículos 58 y 59 establece que:

"Artículo 58. El derecho de información, de expresión y de recepción, mediante la radio y la televisión, es libre y consecuentemente no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa ni de limitación alguna ni censura previa, y se ejercerá en los términos de la Constitución y de las leyes." Así como: "Artículo 59. Las estaciones de radio y televisión deberán efectuar transmisiones gratuitas diarias, con duración hasta de 30 minutos continuos o discontinuos, dedicados a difundir temas educativos, culturales y de orientación social. El Ejecutivo federal señalará la dependencia que deba proporcionar el material para el uso de dicho tiempo y las emisiones serán coordinadas por el Consejo Nacional de Radio y Televisión." En este mismo sentido, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en sus artículos 42, 43, 44, 45, 46 y 47 establece:

Artículo 42

1. Los partidos políticos, al ejercer sus prerrogativas en radio y televisión, deberán difundir sus principios ideológicos, programas de acción y plataformas electorales.

Artículo 43

1. La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y la Comisión de Radiodifusión del Instituto Federal Electoral, tendrán a su cargo la difusión de los programas de radio y televisión de los partidos políticos, así como el trámite de las aperturas de los tiempos correspondientes, en los términos de los artículos 44 al 47 de este código.

...

Artículo 44

1. Del tiempo total que le corresponde al Estado en las frecuencias de radio y en los canales de televisión, cada partido político disfrutará de 15 minutos mensuales en cada uno de estos medios de comunicación.

2. Los partidos políticos tendrán derecho, además del tiempo regular mensual a que se refiere el párrafo anterior, a participar conjuntamente en un programa especial que establecerá y coordinará la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, para ser transmitido por radio y televisión dos veces al mes.

3. Los partidos políticos utilizarán, por lo menos, la mitad del tiempo que les corresponda durante los procesos electorales para difundir el contenido de sus plataformas electorales.

...

Artículo 45

1. Los partidos políticos harán uso de su tiempo mensual en dos programas semanales. El orden de presentación de los programas se hará mediante sorteos semestrales.

...

Artículo 46

1. La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos determinará las fechas, los canales, las estaciones y los horarios de las transmisiones. Asimismo, tomará las previsiones necesarias para que la programación que corresponda a los partidos políticos tenga la debida difusión a través de la prensa de circulación nacional.

2. Los tiempos destinados a las transmisiones de los programas de los partidos políticos y del Instituto Federal Electoral, tendrán preferencia dentro de la programación general en el tiempo estatal en la radio y la televisión. Se cuidará que los mismos sean transmitidos en cobertura nacional y los concesionarios los deberán transmitir en horarios de mayor audiencia.

3. La Dirección Ejecutiva gestionará el tiempo que sea necesario en la radio y la televisión para la difusión de las actividades del Instituto así como las de los partidos políticos.

Artículo 47

1. Los partidos políticos, durante las campañas electorales, a fin de difundir sus candidaturas, independientemente del tiempo previsto en el artículo 44 de este Código, tendrán derecho a las siguientes transmisiones en radio y televisión:

a) En el proceso electoral en el que se elija Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el tiempo total de transmisión para todos los partidos políticos será de 250 horas en radio y 200 en televisión;

b) En los procesos electorales en que sólo se elija a integrantes del Congreso de la Unión, el tiempo de transmisión en radio y televisión corresponderá al 50% de los totales previstos en el inciso anterior; y

c) Durante el tiempo de las campañas electorales, adicionalmente al tiempo a que se refiere el inciso a) anterior, se adquirirán, por conducto del Instituto Federal Electoral para ponerlos a disposición de los partidos políticos y distribuirlos mensualmente, hasta 10,000 promocionales en radio y 400 en televisión, con duración de 20 segundos. En ningún caso el costo total de los promocionales excederá el 20% del financiamiento público que corresponda a los partidos políticos para las campañas en año de elección."

Cabe destacar que aun cuando el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley Federal de Radio y Televisión establecen categóricamente la naturaleza de los horarios y definen a las autoridades encargadas de hacer cumplir los tiempos en que los partidos políticos deban dar a conocer sus planteamientos y actividades, el Gobierno Federal aduce que es el Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión la que regula dicha situación, tal y como queda estipulado en su artículo 15, que a la letra dice: Artículo 15.- Es obligación de las estaciones de radio y televisión incluir gratuitamente en su programación diaria, treinta minutos, continuos o discontinuos, sobre acontecimientos de carácter educativo, cultural, social, político, deportivo y otros asuntos de interés general, nacionales e internacionales, del material proporcionado por la Secretaría de Gobernación, a través de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía. La forma en que podrán dividirse esos treinta minutos será la siguiente: I. Hasta 10 minutos en formatos o segmentos de no menos de 20 segundos cada uno, y

II. Veinte minutos en bloques no menores de 5 minutos cada uno.

El tiempo del Estado podrá ser utilizado de manera continua para programas de hasta treinta minutos de duración.

Sin embargo existe una contradicción entre lo anterior y el texto del mismo Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión, debido a que en su artículo 16 establece:

"Artículo 16.- Los horarios de transmisión de materiales con cargo al tiempo del Estado a que se refiere el artículo 59 de la Ley Federal de Radio y Televisión, se fijarán de común acuerdo con los concesionarios y permisionarios con base en las propuestas que formule la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía.

Los concesionarios o permisionarios de estaciones de radio y televisión están obligados a conservar la misma calidad de transmisión que la utilizada en su programación normal, en el tiempo de que dispone el Estado."

Es importante destacar que siendo el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales el ordenamiento jurídico que regula todo lo relacionado con cuestiones electorales y de partidos políticos debería seguirse lo establecido en sus artículos respectivos, ya que así lo establece de igual manera el artículo 17 del reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión que, a la letra dice:

Artículo 17.- En el ámbito electoral, para el uso y duración de los tiempos del Estado se observará lo previsto al efecto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Es necesario, por tanto, que la Ley Federal de Radio y Televisión sea lo suficientemente clara para evitar las discusiones, nunca bien resueltas, que se producen cada año al expedirse por parte del Instituto Federal Electoral el Plan de Medios. Así, en la presente iniciativa se destaca que será en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales donde se definan los horarios y condiciones de transmisión y será el IFE la autoridad competente para la aplicación de dicha norma. Asimismo, se propone que sólo los partidos, a través de la autoridad electoral, puedan contratar lapsos en radio y televisión y que los concesionarios que no cumplan con la legislación serán acreedores a la sanción prevista por la ley que correspondiente a la falta de cumplimiento a la concesión.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta Cámara el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se adicionan un párrafo segundo, un párrafo tercero y un párrafo cuarto al artículo 59 de la Ley Federal de Radio y Televisión.

Artículo Único.-Se adicionan un párrafo segundo, un párrafo tercero y un párrafo cuarto al artículo 59 de la Ley Federal de Radio y Televisión, para quedar como sigue:

Artículo 59. (...)

Dentro del tiempo señalado en el presente artículo se llevarán a cabo las emisiones de radio y televisión que correspondan a los partidos políticos, de conformidad con las normas, especificaciones, fechas, horarios y demás características determinadas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y por el Instituto Federal Electoral.

Dentro de la programación de las estaciones de radio y canales de televisión sólo se incluirán emisiones de carácter electoral y preelectoral contratadas por los partidos políticos con la autorización expresa de los órganos electorales de la Federación y las entidades federativas, por lo que dichas estaciones y canales no podrán otorgar servicios a los particulares o a cualquier persona moral sobre las materias señaladas.

La no observancia del presente artículo por parte del concesionario será considerada como falta de cumplimiento a la concesión.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los diecisiete días del mes de febrero del año dos mil cinco.

Dip. Pablo Gómez Álvarez (rúbrica)