Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1687-I, martes 8 de febrero de 2005.

Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA EL ARTICULO 55 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO FRANCISCO JAVIER BRAVO CARBAJAL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado Francisco Javier Bravo Carbajal, en uso de la facultad que me otorgan los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la elevada consideración de la asamblea la siguiente iniciativa de decreto por la que se propone la reforma del artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para lo cual presento la siguiente

Exposición de Motivos

Antecedentes

I. Debe señalarse que durante la década pasada, en nuestro país, se han presentado una serie de cambios normativos en su orden constitucional que vienen transformando la naturaleza de las instituciones político-electorales. Estas transformaciones se han sustentado en la intención de fortalecer y consolidar valores fundamentales para la vida democrática del país: la pluralidad partidista; la participación ciudadana, la certeza, la legalidad, la transparencia y la imparcialidad en la organización de los comicios y la solución de las controversias; así como la equidad en las condiciones de la competencia electoral.

II. Estos cambios que ha realizado el Constituyente permanente, se han reflejado fundamentalmente en tres ámbitos: las instituciones electorales, los órganos de la representación nacional y el régimen político del Distrito Federal.

III. Por lo que hace a las instituciones electorales, se destacan: la creación del Instituto Federal Electoral (en 1990); la creación del Tribunal Federal Electoral y la creación del andamiaje jurídico para dar certeza y definitividad a las etapas de los distintos procesos electorales; las disposiciones relativas a la transparencia en el origen de los recursos electorales y a la pluralidad en la representación social (a partir de 1993); se suprimió la calificación a través de colegios electorales, entre otras reformas.

IV. Sin embargo, cabe señalar que hace falta una revisión permanente en nuestro sistema legal electoral, que tienda a que esa representación social por la que tanto se ha trabajado, sea cada vez mayor y mejor, por que los representantes populares se vinculen con más fuerza a sus representados, aún desde su origen. No debemos pasar desapercibido el cambio en nuestra sociedad, que, a nivel nacional exige con más fuerza que los servidores públicos de elección popular estén más y mejor preparados, que respondan al interés general y que rindan cuentas de frente a la sociedad que los eligió.

V. Es de desatacarse que a diferencia con el sistema electoral de representación electoral proporcional, en el que los votos de la sociedad se transforman en curules a través de la presentación de listas por los partidos políticos; en el caso del sistema de mayoría relativa se trata de personas concretas y con nombres propios lo que obliga a los partidos, además, a la selección de candidatos que se identifiquen con el universo de votantes, obligación que además ya debe tomarse como un derecho para los ciudadanos, es decir el derecho a conocer lo mejor posible al candidato a elegir, que este tenga arraigo en la localidad y que goce de credibilidad y prestigio como persona, lo que sumado al partido político que lo representa se traducirá en la certeza del ciudadano de encontrarse debidamente representado ante los poderes públicos.

VI. Por lo anterior considero que efectivamente la ley debe reconocer esa exigencia, y dar las herramientas que garanticen esa vinculación permanente. Mi propuesta concreta radica en exigir como requisito para la elección de los diputados de mayoría relativa, que éstos, sean originarios del distrito por el que se vinculan o avecindados con una permanencia mínima de seis meses anteriores al respectivo proceso.

VII. Lo anterior no sólo da conocimientos al posible representante popular de la situación real de su distrito y de sus necesidades sino que además, vincula a este para con sus representados, pues en todo caso el candidato será una persona bien conocida para los electores y estos, tendrán mayor posibilidad de un contacto permanente e incluso de exigir una rendición de cuentas durante y al final de su gestión. Así, esta propuesta más que estar dirigida a dar certeza a las Instituciones o a las Procesos Electorales, tiene como objeto dar certeza a los electores, a los ciudadanos en sus relación directa con sus mandatarios.

Una vez expuesta la intención de la reforma me permito señalar las siguientes

Consideraciones

I. Que toda vez que la propuesta que presento se traduce en una reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta H. Cámara de Diputados es competente para iniciar el procedimiento especial de reforma constitucional en la que deben participar las Legislaturas de las entidades que forman parte de nuestra Federación;

II. Que la presente propuesta es procedente y viable pues no contraviene sino al contrario refuerza los valores democráticos y representativos propios del régimen constitucional adoptado por nuestra nación; y

III. Que en cuanto a la implementación de la presente reforma es necesario señalar que además de la reforma propuesta debe tomarse en consideración que pueden darse situaciones concretas en las que, en virtud de la redistritación que tiene a su cargo el Instituto Federal Electoral, alguno o algunos ciudadanos puedan verse en la situación de modificación del distrito electoral en el que son originarios, resultando afectados en sus derechos a ser votados en su distrito, para este supuesto el suscrito, propongo se apruebe además un artículo transitorio que resuelva la situación a favor indiscutiblemente del ciudadano y de sus derechos político electorales de tal manera que si se encuentra en el supuesto señalado, se le otorgue la posibilidad de contender en cualquiera de los dos distritos electorales, es decir, el que le correspondía antes de la redistritación o en el que le corresponda después de esta.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, fundado y motivado el suscrito somete a la consideración de esta H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la siguiente

Iniciativa que reforma el artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como a continuación se establece:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 55. ...

Para ser diputado se requiere:

I. y II. ...........

III.- Ser originario del distrito electoral uninominal en que se haga la elección o vecino de él, con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella.

.........

........

IV. a VII. ........

Transitorio

Único: En el supuesto de que algún ciudadano cambie de distrito electoral con motivo de una redistritación por el Instituto Federal Electoral, aprobada entre el proceso electoral inmediato anterior y el proceso electoral en el que aspire a participar, por solo una ocasión podrá postularse a su elección por el distrito que le correspondía antes, o el que le corresponda después del movimiento en cuanto a la geografía electoral.

Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, a 8 de febrero de 2005.

Dip. Francisco Javier Bravo Carbajal (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SALUD, PARA QUE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS Y LAS PRIVADAS DE ASISTENCIA SOCIAL PUEDAN AFILIAR A LOS EXPÓSITOS Y ABANDONADOS A SU CARGO SIN CUBRIR LA CUOTA FAMILIAR, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ ERANDI BERMÚDEZ MÉNDEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado federal por el distrito 11 electoral, con cabecera en Pénjamo, Guanajuato, José Erandi Bermúdez Méndez, integrante del grupo parlamentario del PAN de la Quincuagésima Novena Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad otorgada por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con lo previsto en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, expone ante el Pleno de esta honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa, que adiciona un apartado al artículo 77 Bis 4 de la Ley General de Salud, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

La supervivencia, protección y participación de la niñez son elementos esenciales para el desarrollo y progreso nacional.

De todos los países de habla hispana, México es el más poblado. Alrededor de un 43.5% de la población son niños y niñas menores de 18 años. El crecimiento económico durante los últimos años ha transformado a México en un país de medianos ingresos, pero todavía persisten enormes disparidades y una gran exclusión social. Aproximadamente 24 millones de mexicanos viven en la extrema pobreza.

Los derechos de la niñez, en los programas de políticas públicas, contribuyen a establecer políticas sociales más coherentes para la infancia en los planos federal y estatal; asegurar la aplicación de la Ley de Protección para Niñas, Niños y Adolescentes; aumentar la asignación de recursos públicos en beneficio de la infancia y la igualdad en el acceso a los servicios sociales básicos en todas las esferas geográficas, los estratos sociales y los grupos étnicos.

Para hablar de un efectivo estado de derecho, éste debe contemplar la inclusión de todas y todos los habitantes de la nación. Con especial énfasis, debe procurar la garantía del goce de los derechos de la niñez y la adolescencia. Sólo de esta forma el estado de derecho se constituirá en la base de una auténtica democracia. Por lo anterior, es menester mejorar la cobertura y la calidad de los servicios, entre ellos, la Protección Social, la cual es parte de una visión de Política y Estrategia Integral que compromete la cultura de la solidaridad, la puesta en marcha de una economía productiva con capacidad de crecimiento sostenido y el sentido preciso de la justicia social.

El Sistema de Protección Social en Salud se inscribe en una estrategia de desarrollo humano, en donde la previsión y el ahorro son sus componentes esenciales. Es, por lo tanto una responsabilidad colectiva y no meramente individual. La protección social es un pacto de generaciones y parte fundamental del pacto social.

Por lo anterior, es decisivo articular formas novedosas de políticas de protección social para garantizar, en este caso en particular, la salud de nuestros niños huérfanos desprotegidos, que no cuenten con ningún sistema de seguridad social, a fin de incorporarlos al Seguro Popular, ya que no debemos olvidar que nuestra niñez es un sector sumamente vulnerable, situación que no se circunscribe a nuestro país, este fenómeno es mundial. Al respecto, es importante precisar que el Código Civil otorga la custodia a las Instituciones Públicas del país, de éstos menores que se encuentran en desamparo ya que la finalidad de este Gobierno es integrarlos al seno de una familia que les brinde protección como hijos.

En este orden de ideas, es debemos destacar, que en 2002 se inició un nuevo programa de cooperación para el periodo 2002-2006, que el UNICEF en México realiza con la participación de instituciones gubernamentales y la sociedad civil organizada, orientado a promover la protección de los derechos de la niñez mediante el apoyo para la formulación de políticas y programas destinados a reducir las desigualdades sociales y económicas, así como la vulnerabilidad de las niñas, niños y adolescentes que se encuentran en situaciones de riesgo. Lo cual, sin duda es un gran avance, pero ante la situación que vive este sector, requerimos más acciones.

Para delimitar el objeto de estudio de la presente iniciativa, es importante destacar que el Seguro Popular, es un programa es de carácter público, en donde sus recursos provienen de los impuestos que pagan todos los contribuyentes. Además, establece la protección financiera como una de las líneas estratégicas de acción de la actual administración. El objetivo principal es brindar protección financiera a la población sin seguridad social a través de un esquema de aseguramiento justo con el fin de reducir el pago de bolsillo y fomentar la atención oportuna de la salud.

La principal causal que dio origen a este seguro es ofrecer una opción de aseguramiento público en materia de salud a familias y los ciudadanos, que por su condición laboral y socioeconómica, no son derechohabientes de las instituciones de seguridad social.

Por lo anterior, si bien es cierto, legalmente se ha manifestado un avance en la aprobación de la Ley de los Derechos de las Niñas y los Niños en el Distrito Federal, así como la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, que reglamenta la reforma que se hiciera al artículo 4º constitucional. Pero no podemos dejar de insistir en la necesidad de subsanar vacíos ostensibles en estos instrumentos. Aunado a esto, es menester manifestar que en la Ley General de Salud vigente no se expresa textualmente el beneficio dirigido a este sector del país vulnerable, nuestros niños huérfanos. Por otro lado, la Ley de sobre el Sistema Nacional de Asistencia Social, en el artículo 6, señala que de acuerdo a lo dispuesto en la Ley General de Salud corresponde a los gobiernos de las entidades federativas en materia de salubridad general, como autoridades locales y dentro de sus respectivas jurisdicciones territoriales,organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salud en materia de asistencia social, con base en las normas técnicas que al efecto expida la Secretaría de Salud.

Por lo antes expuesto, someto al Pleno de esta asamblea la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Salud, para que las instituciones públicas y las privadas de asistencia social puedan afiliar a los expósitos y abandonados a su cargo sin cubrir la cuota familiar

Artículo Único. Se reforman los artículos 77 Bis 4, 77 Bis 21 y octavo transitorio del 15 de mayo de 2003 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 77 Bis 4. La unidad de protección será el núcleo familiar, la cual para efectos de esta ley se puede integrar de cualquiera de las siguientes maneras:

I. Por los cónyuges;
II. Por la concubina y el concubinario;

III. Por el padre y/o la madre no unidos en vínculo matrimonial o concubinato; y

IV. Por otros supuestos de titulares y sus beneficiarios que el Consejo de Salubridad General determine con base en el grado de dependencia y convivencia que justifiquen su asimilación transitoria o permanente a un núcleo familiar.

Se considerarán integrantes del núcleo familiar a los hijos y adoptados menores de dieciocho años; a los menores de dicha edad que formen parte del hogar y tengan parentesco de consanguinidad con las personas señaladas en las fracciones I a III que anteceden; y a los ascendientes directos en línea recta de éstos, mayores de sesenta y cuatro años, que habiten en la misma vivienda y dependan económicamente de ellos, además de los hijos que tengan hasta veinticinco años, solteros, que prueben ser estudiantes, o bien, discapacitados dependientes.

A las personas de dieciocho años o más se les aplicarán los mismos criterios y políticas que al núcleo familiar.

El núcleo familiar será representado para los efectos de este Título por cualquiera de las personas enunciadas en las fracciones I a III de este artículo.

Las instituciones públicas y privadas de asistencia social podrán afiliar los expósitos y abandonados a su cargo en los términos dispuestos por el reglamento.

Artículo 77 Bis 21. Los beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud participarán en su financiamiento con cuotas familiares que serán anticipadas, anuales y progresivas, que se determinarán con base en las condiciones socioeconómicas de cada familia, las cuales deberán cubrirse en la forma y fechas que determine la Secretaría de Salud, salvo cuando exista la incapacidad de la familia a cubrir la cuota, lo cual no le impedirá incorporarse y ser sujeto de los beneficios que se deriven del Sistema de Protección Social en Salud.

Las disposiciones reglamentarias establecerán los lineamientos para los casos en que por las características socioeconómicas de los beneficiarios éstos no aportarán cuotas familiares.

Se exime de las cuotas familiares a las instituciones públicas y privadas de asistencia social que incorporen como beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud a expósitos y abandonados a su cargo.

Transitorios de la reforma del 15 de mayo de 2003

Artículo Octavo. A partir de la entrada en vigor de este Decreto, cada año y de manera acumulativa, se podrán incorporar al Sistema de Protección Social en Salud hasta el equivalente a 14.3% de las familias susceptibles de nueva incorporación, con el fin de alcanzar el 100% de cobertura en el año 2010.

En el ejercicio fiscal 2004 y subsecuentes, podrán adherirse las familias cuya incorporación pueda ser cubierta con cargo a los recursos del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud a que se refiere la Ley de Coordinación Fiscal, con cargo a los recursos de los programas del Ramo Administrativo 12 Salud del Presupuesto de Egresos de la Federación y, con cargo a los recursos para la función Salud que el Ejecutivo federal presente para el Sistema de Protección Social en Salud y que la Cámara de Diputados apruebe.

La cobertura de los servicios de protección social en salud iniciará dando preferencia a la población de los dos primeros deciles de ingreso en las áreas de mayor marginación, zonas rurales e indígenas, de conformidad con los padrones que para el efecto maneje el Gobierno Federal. Asimismo, se dará prioridad a la incorporación de expósitos y abandonados a cargo de las instituciones públicas y privadas de asistencia social.

Transitorio

Único. El decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dip. José Erandi Bermúdez Méndez (rúbrica)
 
 


QUE ADICIONA UN PARRAFO AL ARTÍCULO 4° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO EMILIO SERRANO JIMÉNEZ, INTEGRANTE DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Emilio Serrano Jiménez, diputado federal de la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le concede el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 62, 63 y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa de adición de un párrafo noveno al artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Hubo épocas en que los adultos mayores de una comunidad tomaban las decisiones esenciales para su supervivencia y desarrollo. Eran los "senux", es decir los sabios, los respetados, los líderes, los guías, los dadores de la luz. El tronco en torno al cual se agrupaban las familias, los pueblos, las naciones; en suma el presente y la historia.

En contraste, en nuestra sociedad actual por regla general se conceptúa al anciano como sinónimo de inutilidad, carga e ignorancia. Los grandes avances tecnológicos en el marco de la producción, han marginado la sabiduría y preferenciado el esfuerzo físico, cualidad ante todo de los jóvenes; y si a esto agregamos un creciente desempleo que ha aumentado de manera exponencial la oferta de mano de obra, comprenderemos algunas de las causas para la reducción de oportunidades de vida y de trabajo que tienen las personas de la tercera edad.

Los adultos mayores, son siempre los últimos en ser empleados, pero los primeros en ser despedidos, reciben salarios menores por el desempeño de una misma actividad, y no son sujetos de crédito, lo que significa que, difícilmente accederán a una vivienda y a otros bienes de consumo necesarios para su bienestar y el de sus familiares.

Pero mantener a las personas de la tercera edad en tal grado de discriminación, desprotección y violencia, implica golpear un pilar central para la pervivencia y futuro de toda sociedad, es desperdiciar, una fuente indispensable de sabiduría y generación de riqueza, es condicionar una baja autoestima nacional e impulsar una desintegración social.

Toda comunidad, pero especialmente las que luchan por salir del subdesarrollo como la nuestra, debe involucrar en un solo bloque hasta al último miembro de la sociedad, conjuntando y motivando a sus integrantes a elevar el ritmo de producción material y cultural a un máximo. Debemos pues, integrar hasta la última persona de la tercera edad al todo social y en concreto a la esfera productiva, con las modalidades que exija su salud y sus circunstancias personales.

Esto no sólo permitiría que la sociedad coseche creciente riqueza de su esfuerzo, sino que éste importante grupo social aumente su peso económico y político, que les permitirá hacer realidad sus derechos, empezando por los de la vida, la dignidad y el respeto.

Cuando hablamos de personas de la tercera edad, debemos hacer una distinción de género entre mujeres y varones; pues aquellas al haber dedicado la mayor parte de su vida productiva a las labores del hogar, suelen carecer de capacitación para incorporarse de inmediato y de lleno a las tareas productivas extra-hogar y, asimismo de cualquier apoyo pensionario, por lo que su grado de pobreza, marginación y abandono, por regla general es mayor en la mujer, en tal virtud ellas requieren una tutela especial.

Las inversiones productivas que hagan posible el empleo, la plenitud y educación de las personas de la tercera edad, no se confrontan con que paralelamente se tomen las medidas necesarias para brindarles apoyos de manera inmediata y adicional ya que al presentarse algunas situaciones como el que no puedan desarrollar un trabajo por insuficiencia de fuentes de empleo o por razón de enfermedad o por causas de la propia edad o porque no puedan laborar el tiempo suficiente para una subsistencia digna o porque deban desarrollar otra actividad diferente a su profesión habitual lo que suele ser sinónimo de menores ingresos o si la pensión que percibe es de un monto ínfimo, lo que en la actualidad es regla general o si carece de apoyo familiar entre otras, se hace necesario e indispensable el buscar formas de solución a la problemática existencial de las personas de la tercera edad, y es urgente, ya que la tendencia demográfica actual nos proyecta el aumento a futuro del número de ancianos y de su esperanza de vida. El objeto será no solo el sobrevivir, sino el permitirles vivir mas y mejor, en plenitud personal y en apoyo al desarrollo de la sociedad.

Partiendo de lo anterior, es indispensable que a contracorriente del actual estado de cosas que discrimina y oprime a éste sector de la población nos comprometamos a declarar sus derechos a lo más alto de nuestra jerarquía jurídica, es decir en nuestra Carta Magna.

Quedando así plasmada con mayor fuerza en el mundo de la justicia y como una meta a alcanzar en el menor tiempo posible. Pero ya la sola consagración de estos derechos incidirá en abrir el paso hacia una nueva cultura social que revalore a éstos mexicanos, comprometiendo a la familia, a la sociedad y al Estado en la toma de las medidas concretas necesarias para hacer realidad sus derechos a la vida, a la dignidad, a la salud, al trabajo, a la vivienda, a la participación, por citar algunos. Para esto es indispensable rescatarlos como sujetos sociales y de derecho en la forma más amplia.

En esta misma tónica, esta Iniciativa se enfoca a asegurarles un mínimo de bienestar vía el otorgamiento de una pensión universal alimentaria, que coadyuvará a que la declaración constitucional a sus derechos tenga un buen comienzo hacia su concreción.

La pensión universal alimentaria se ha proyectado de tiempo atrás como un derecho humano básico de diversos grupos vulnerables entre los cuales se encuentran los ancianos. Sin embargo a la fecha sólo el Distrito Federal y el estado de Nuevo León la han consa-
grado legalmente y llevado a la práctica; pero esto ha bastado para que esta medida pruebe su factibilidad y sus enormes efectos sociales no sólo desde el punto de vista del bienestar económico de los adultos mayores, sino para la redignificación del anciano, ya que al mirar el resto de la sociedad, que el Estado los saca del olvido, todos empezarán de nuevo a respetarlos con más fuerza.

Sin embargo viendo la realidad de las finanzas públicas de nuestro país, la entrega de la pensión como prestación federal universal se haría de manera progresiva; preferenciando en primer lugar a los ancianos de mayor edad de manera que después del séptimo año de la entrada en vigor de esta Ley serían favorecidos todas las personas adultas mayores a partir de los setenta años.

En este sentido mi planteamiento y, partiendo de los datos proporcionados por el INEGI, tenemos:

A.- Que en una primera etapa la pensión universal alimentaria por el monto de cuatro salarios mínimos anuales entregados de manera proporcional en los meses de marzo, julio y diciembre sólo se otorgue a las personas de ochenta o más de edad (para un total de 978,582 personas, Censo INEGI 2000), lo que representa un desembolso inicial aproximado de $ 2,747,858,256 pesos.

B.- En una segunda etapa que iniciará al finalizar el séptimo año de la entrada en vigor de Decreto de reforma, la pensión universal alimentaria, por el monto ya antes referido se extenderá a las personas con setenta años y más (para un total de 3,089,526 personas), lo que representa un desembolso aproximado de $8,675,389,008 pesos.

Aunque nadie frente a la ley quedará excluido de esta pensión, en la realidad muchas personas de la tercera edad no solicitarán la misma por tener ingresos suficientes: negocio, pensión de seguridad social o alimentaria, ayuda de familiares, etcétera.

Adicionalmente, quedarán excluidos los adultos mayores que perciban un beneficio equivalente de su gobierno estatal.

Como podemos ver, la propuesta de esta pensión universal alimentaria es absolutamente factible para su instrumentación inmediata desde el punto de vista de los recursos de las finanzas públicas federales, pensión que pese a las limitaciones en cuanto a su monto, representará un enorme beneficio para el grueso de una población de la tercera edad, sobre todo de las zonas rurales y de las mujeres en general, que subsiste dentro de una pobreza intolerable. Dado el primer paso, más adelante se podrá ir mejorando su monto y el universo de las personas beneficiadas.

Con base en todo lo expuesto se propone la adición de un noveno párrafo al artículo 4° constitucional para quedar en los siguientes términos:

El Estado, coadyuvando con la familia y la sociedad, apoyará la realización de sus derechos humanos de las personas adultas mayores como la vida, la dignidad, la igualdad, la salud, el trabajo, a una vivienda digna, a la educación, al esparcimiento. En la consecución de sus derechos se establece una pensión universal alimentaría a favor de todas las personas de la tercera edad a partir de los setenta años por el equivalente anual de cuatro salarios mínimos mensuales generales vigente en el Distrito Federal, por lo menos, a cubrir en partes proporcionales, de manera cuatrimestral, sin menoscabo de que la ley procure en todo momento el desempeño de un empleo por los miembros de este sector de la población.

Transitorios

Primero.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- El otorgamiento de la pensión universal alimentaria tendrá carácter progresivo, en los siguientes términos:

a.- Durante los primeros siete años de la entrada en vigor de este decreto la pensión alimentaria universal sólo se otorgara a las personas de ochenta años y más.

b.- Después de los siete años de la entrada en vigor de este decreto la pensión universal alimentaria se otorgara a las personas adultas mayores a partir de los setenta años y más.

Tercero.- La pensión alimentaria universal se cubrirá en especie, instrumentándose las medidas necesarias para su aplicación.

Cuarto.- Las personas adultas mayores que perciban de su gobierno estatal una prestación equivalente a la pensión universal alimentaria consagrada en este decreto no obtendrán este beneficio.

Quinto.- El H. Congreso de la Unión en el Presupuesto de Egresos de la Federación a partir del ejercicio 2006 deberá destinar los recursos necesarios para cubrir las erogaciones que implica el pago de la pensión universal alimentaria en los términos de este decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de febrero de 2005.

Dip. Emilio Serrano Jiménez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTICULOS 30, 80 Y 81 DE LA LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, SUSCRITA POR DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN DE VIGILANCIA DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos presentar a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa por la que se reforman los artículos 30 y 80, fracción III, y se adiciona una fracción VIII al artículo 81 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, con el propósito de precisar la obligación de guardar reserva que tiene el titular de la Auditoría Superior de la Federación, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 74, fracción IV, faculta, de manera exclusiva, a la Cámara de Diputados para revisar la Cuenta Pública del año anterior, así como para fiscalizar el ejercicio de los recursos públicos, con el objeto de vigilar que su aplicación se lleve a cabo de manera eficiente, eficaz y transparente. Para cumplir con esta atribución, la Cámara de Diputados se apoya en su órgano técnico, la Auditoría Superior de la Federación.

Uno de los principales avances derivados de la reforma constitucional de 1999 a los artículos 73, 74 y 79 consistió en dotar a la entidad de fiscalización superior de la Federación de autonomía técnica y de gestión, así como de la facultad para fincar directamente las responsabilidades derivadas del ejercicio de sus funciones. Esta autonomía técnica y de gestión, se traduce en la posibilidad de que la Auditoría Superior de la Federación decida sobre su organización interna, programas de auditoría, resoluciones y la administración de su presupuesto, en la inteligencia de que la propia autonomía no es ilimitada, en virtud de que la entidad de fiscalización superior de la Federación, orgánicamente se encuentra adscrita a la Cámara de Diputados, y por conducto de la Comisión de Vigilancia, se evalúa el cumplimiento de sus funciones.

Las normas que establecen la autonomía técnica y de gestión de la entidad de fiscalización, deben interpretarse armónicamente con aquéllas que confieren a la Cámara de Diputados, específicamente a la Comisión de Vigilancia, la evaluación y control de las funciones que lleva a cabo la Auditoría Superior de la Federación.

Al respecto, resulta necesario atender a lo considerado en los dictámenes legislativos de la reforma constitucional de julio de 1999 a los artículos 74 y 79 de la Constitución federal, así como al contenido de los dictámenes de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación.

En el dictamen de fecha 14 de diciembre de 1998 de las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública, que fue sustento de las reformas constitucionales a los artículos 73, 74, 78 y 79, se deja en claro la propuesta de que el ente fiscalizador sea un ente vinculado orgánicamente a la Cámara de Diputados, aunque dotado de autonomía técnica y de gestión; esto es, que la función revisora de la Cuenta Pública quede depositada originariamente en dicha Cámara, para llevarse a cabo mediante un órgano técnico de auditoría.

Asimismo, en el dictamen de fecha 27 de abril de 1999, elaborado por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Gobernación, Primera; y de Estudios Legislativos, Primera, del Senado de la República, se señaló que el esquema seguido en nuestro país ha sido el de un organismo de auditoría adscrito a la Cámara de Diputados. Por ello, se precisó la necesidad de evitar que la reforma diese lugar a una interpretación en el sentido de que la entidad de fiscalización superior "tuviese una condición de absoluta independencia respecto de la Cámara de Diputados a la que se encomienda, por mandato constitucional, la revisión de la Cuenta Pública".

Si bien la entidad de fiscalización superior de la Federación se encuentra sujeta a la evaluación y control de la Cámara de Diputados, a través de la Comisión de Vigilancia, debe mencionarse que la intención del Constituyente Permanente al reformar los artículos 74 y 79 de la Carta Magna fue establecer los principios fundamentales para la configuración de un organismo de fiscalización autónomo, el cual, a pesar de encontrarse adscrito a la Cámara de Diputados, estuviese en condiciones de desarrollar sus atribuciones en un contexto no politizado, ajeno a la influencia de las fuerzas políticas que integran una asamblea legislativa.

Al ser esta soberanía el espacio de la representación ciudadana y considerando que la Cámara es el órgano titular de la atribución de revisar la Cuenta Pública, consideramos entonces que debe ser este cuerpo legislativo el que informe a la población respecto de los resultados de la revisión y fiscalización de la Cuenta Pública.

En la práctica, incluso desde de la vigencia de la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda y su Reglamento Interior, el contador mayor de Hacienda y, actualmente, el auditor superior de la Federación, una vez efectuada la entrega a la Cámara de Diputados del Informe de resultados sobre la revisión de la Cuenta Pública, formula opiniones, comentarios y juicios de valor sobre dichos resultados a los medios de comunicación, lo cual en diversas ocasiones ha resultado perjudicial, toda vez que sus comentarios han generado un debate innecesario sobre irregularidades en el manejo de recursos públicos que aún no se confirman, elevadas expectativas de resarcimientos a la hacienda pública federal, inexactitud de probables imposiciones de sanciones a servidores públicos, entre otros aspectos, lo que genera confusión en la opinión pública respecto de los resultados de la revisión y acerca de quién es el titular de la atribución exclusiva de revisar la Cuenta Pública.

En tales condiciones, es necesario señalar que el artículo 30 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación dispone que "la Auditoría Superior de la Federación tendrá un plazo improrrogable que vence el 31 de marzo del año siguiente a aquél en que la Cámara, o en su caso, la Comisión Permanente, reciba la Cuenta Pública, para realizar su examen y rendir en dicha fecha a la Cámara, por conducto de la Comisión, el informe del resultado correspondiente, mismo que tendrá carácter público y mientras ello no suceda, la Auditoría Superior de la Federación deberá guardar reserva de sus actuaciones e informaciones".

Del precepto transcrito, se desprenden las siguientes consideraciones: en primer lugar, la entrega del Informe de resultados sobre la revisión de la Cuenta Pública a la Cámara de Diputados, otorga a dicho documento el carácter de público, lo que significa que la sociedad puede conocerlo y tener acceso a los resultados obtenidos a través de la labor de fiscalización desempeñada por la entidad de fiscalización superior de la Federación. Lo anterior, no implica que el auditor superior de la Federación se encuentre expresamente autorizado por la Cámara de Diputados -titular de la atribución de la revisión de la Cuenta Pública- para emitir sus opiniones y comentarios personales al respecto.

Al respecto, debemos señalar que, si bien es cierto, el auditor superior cuenta, como cualquier otro gobernado, con el derecho de expresar libremente sus ideas y opiniones, también lo es, que en este caso, lo hace investido de su carácter de servidor público, titular de la entidad de fiscalización superior de la Federación. Dado este carácter, y con el fin de evitar las falsas expectativas que hemos señalado, se estima necesario delimitar este precepto, y más aún, considerando que existe en la Ley de Fiscalización Superior de la Federación una disposición que establece el procedimiento para que el auditor superior de la Federación pueda emitir sus opiniones.

En efecto, la fracción V del artículo 67 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, establece como atribución específica de la Comisión de Vigilancia "citar, por conducto de su Mesa Directiva, al auditor superior de la Federación para conocer en lo específico el Informe del Resultado de la Revisión de la Cuenta Pública".

En el mismo sentido, si la intención del legislador hubiera sido que el titular de la entidad de fiscalización superior de la Federación pudiera emitir opiniones y comentarios personales respecto de la revisión de la Cuenta Pública en cualquier momento, no hubiese incluido dentro de las atribuciones de la Comisión de Vigilancia la anteriormente transcrita. Suponer lo contrario, implicaría caer en el supuesto de que cualquier persona pudiera conocer libremente la opinión y comentarios personales del auditor superior, con excepción de la Cámara de Diputados, pues ésta, para conocer dicha opinión, tendría que hacerlo precisamente a través de la Comisión de Vigilancia, quien para hacerlo, tiene que seguir un procedimiento específico establecido en la Ley.

Por otro lado, y como ya se mencionó, nuestra Carta Magna otorga de manera exclusiva a la Cámara de Diputados la atribución de revisar la Cuenta Pública, y no debe pasarse por alto que la Auditoría Superior de la Federación, si bien cuenta con autonomía técnica y de gestión para realizar el trabajo técnico de dicha revisión, no deja de ser un órgano de apoyo adscrito a dicha Cámara; no debe confundirse la autonomía de la que goza la entidad de fiscalización superior con independencia, ya que no se trata de una autonomía plena. A este efecto, basta señalar que la Ley de Fiscalización Superior de la Federación dispone que el auditor superior de la Federación será nombrado y removido por la Cámara de Diputados, mediante los procedimientos que en la misma se señalan, de lo cual se desprende que se encuentra jerárquicamente subordinado a la Cámara.

A manera de conclusión, podemos inferir que de la redacción actual del artículo 30 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, se entiende que existe una obligación de guardar reserva en cuanto a las actuaciones e informaciones del personal que labora en la Auditoría Superior de la Federación, hasta en tanto el Informe de resultados sobre la revisión de la Cuenta Pública no sea entregado a la Cámara de Diputados; sin embargo, si bien esta obligación de guardar reserva concluye en el momento en que el auditor superior hace entrega del Informe de resultados sobre la revisión de la Cuenta Pública, la fracción V del artículo 67 de la ley en cita prevé el contexto en que el titular de la entidad de fiscalización superior de la Federación, puede expresar sus opiniones y comentarios, precisamente para evitar las confusiones que en el manejo de la información sobre los resultados de auditorías se presentan, más aún considerando que se inicia un periodo para la solventación de observaciones a cargo de los entes auditados.

Por todo lo expuesto, presentamos a la consideración de esta soberanía la

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 30 y 80, fracción III, y se adiciona una fracción VIII al artículo 81 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación.

Artículo Primero. Se reforman los artículos 30 y 80, fracción III, y se adiciona una fracción VIII al artículo 81 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 30.

La Auditoría Superior de la Federación tendrá un plazo improrrogable que vence el 31 de octubre del año en que la Cuenta Pública se presentó, para realizar su examen y rendir en dicha fecha exclusivamente a la Cámara, por conducto de la Comisión, el informe del resultado correspondiente, mismo que tendrá carácter público, y mientras esto no suceda, la Auditoría Superior de la Federación deberá guardar reserva de su actuación y en lo relativo a la información que sobre el particular detente.

Artículo 80.

El auditor superior de la Federación y los auditores especiales durante el ejercicio de su cargo, tendrán prohibido:

...

...

III. Hacer del conocimiento de terceros o difundir de cualquier forma, la información confidencial o reservada que tenga bajo su custodia la Auditoría Superior de la Federación para el ejercicio de sus atribuciones, la cual deberá utilizarse sólo para los fines a que se encuentra afecta. El auditor superior de la Federación y los auditores especiales únicamente podrán proporcionar información a la Cámara de Diputados.

Artículo 81.

El auditor superior de la Federación podrá ser removido de su cargo por las siguientes causas graves de responsabilidad administrativa:

I. a VII. ...

VIII. Cuando no guarde la reserva a la que está obligado y revele hechos, datos, circunstancias o cualquier otra información de la que tuviere conocimiento con motivo de su encargo.

Transitorios

Artículo Primero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido de este decreto.

Artículo Segundo. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, San Lázaro, a 8 de febrero de 2005.

Diputados: Salvador Sánchez Vázquez (rúbrica), Presidente; Guillermo Zorrilla Fernández (rúbrica), Alfonso Nava Díaz (rúbrica), Rafael Sánchez Pérez (rúbrica), Salvador Vega Casillas (rúbrica), Dolores Padierna Luna, Jesús Emilio Martínez Álvarez, Joel Padilla Peña (rúbrica), Manuel Velasco Coello (rúbrica), secretarios; Ángel Heladio Aguirre Rivero, César Chávez Castillo, José Luis Flores Hernández (rúbrica), Blanca Gámez Gutiérrez (rúbrica), Marcela Guerra Castillo, Francisco Javier Guízar Macías, Edelmira Gutiérrez Ríos, Guillermo Huízar Carranza (rúbrica), Mario Moreno Arcos, Eduardo Olmos Castro (rúbrica), Jorge Romero Romero, Arturo Osornio Sánchez (rúbrica), Ángel Pasta Muñuzuri (rúbrica), Manuel Pérez Cárdenas (rúbrica), Jorge Luis Preciado Rodríguez (rúbrica), Miguel Ángel Rangel Ávila (rúbrica), Laura Ramos Reyes Retana (rúbrica), Gabriela Ruiz del Rincón (rúbrica), Javier Salinas Narváez, Carlos Hernán Silva Valdés, Blanca Judith Díaz Delgado.
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTICULOS 17, 71 Y 72 DE LA LEY AGRARIA, A CARGO DE LA DIPUTADA MARÍA ELENA ORANTES LÓPEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

En ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con apoyo en lo previsto en el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, presento ante el Pleno de esta honorable Cámara la presente iniciativa de reformas, fundamentada en las siguientes

Consideraciones

La población rural es la que reside en localidades con menos de 2 mil 500 habitantes, cuya característica general, y por supuesto lamentable, es que tiene un acceso limitado a los servicios básicos. En donde la mayoría vive en condiciones de pobreza y marginación, las cuales inciden principalmente en las mujeres, ya que, por ejemplo, éstas tiene que ir al río a lavar o bien a acarrear cubetas de agua de la toma comunitaria para poder cocinar. También van al monte a recoger la leña (INEGI, en el Censo de población de 1990, informa que el 60 por ciento de las comunidades utiliza la leña o carbón como combustible). La compra de alimentos la tienen que hacer casi a diario, ante la imposibilidad de almacenarla y refrigerarla, lo que implica caminar largas distancias hacia los mercados municipales, o bien esperar los pocos transportes para trasladarse, lo cual implica gastos adicionales. Por si fuera poco, la molienda del maíz para hacer tortillas (alimento básico de la dieta rural), la realizan de forma manual, o bien, llevar el maíz al molino de nixtamal y pagar el servicio.

Aunque jurídicamente se le reconocen a la mujer los mismos derechos para tener acceso a la tierra, el capital y la tecnología, en la práctica esos derechos son impugnados por valores culturales que se reflejan también en las estrategias institucionales. Sólo el 15 por ciento de los posesionarlos de tierras ejidales o comunales son mujeres.

Unas de las principales demandas de las mujeres del campo son la generación de empleo y la necesidad de capacitación. Sin embargo, las políticas hacia la mujer rural en este sentido carecen de planes de seguimiento y de evaluación reales. En general, los recursos tanto de fomento a la organización de microempresas como de capacitación no son suficientes ni cuantitativa ni cualitativamente.

Una opción importante para la mujer rural ha sido el constituir grupos, a través de los cuales, gestiona apoyos para impulsar proyectos productivos que garanticen un ingreso y una fuente de empleo para sus familias y por ende en beneficio de sus comunidades.

Las unidades agrícolas industriales para la mujer campesina han sido uno de sus instrumentos principales en su organización para la producción.

La materia agraria tal vez es una de las áreas en donde la discriminación hacia la mujer se vuelve mucho más evidente. Actualmente, la ley correspondiente presenta un retroceso en cuanto al derecho patrimonial sobre la parcela familiar y sobre el carácter de obligatoriedad para que cada núcleo agrario asigne una porción de tierra para la constitución de la UAIM. Existe imprecisión, además, para el otorgamiento de certificados de derechos agrarios a las parcelas constituidas anteriormente a la vigencia de la nueva Ley Agraria.

En tal virtud, es fundamental impulsar acciones de defensa de los derechos de la mujer rural y su familia, y adecuar como un primer paso la Ley Agraria, de tal suerte que, se especifiquen claramente los derechos de la mujer rural en cuanto a

a) La vigilancia del patrimonio familiar, para que el marido o concubinario ejidatario no venda o herede la parcela sin autorización de la esposa o concubina.

b) El otorgamiento de certificados de derechos agrarios a las parcelas constituidas como UAIM.

c) La permanencia del carácter de obligatoriedad para que los núcleos agrarios otorguen una porción de tierra y facilidades para la constitución de parcelas agroindustriales de la mujer rural y las unidades productivas para el desarrollo integral de la juventud.

Por las razones expuestas y dejando establecido que la condición de las mujeres en el campo es de mayor vulnerabilidad que la de ninguna otra, lo cual la ley debe tomarlo en consideración a fin de lograr el objetivo de atención y asistencia, someto a esta Cámara de Diputados, el presente

Decreto

Único. Se reforman y adicionan los artículos 17, 71 y 72 de la Ley Agraria, para quedar su redacción de la siguiente manera:

Artículo 17. Cuando no existan cónyuge ni concubina o concubinario, ni hijos menores de edad a quienes corresponda la herencia de los derechos del ejidatario sobre su parcela, el ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos cuando fallezca. En dicha lista, podrá incluir a sus hijos mayores de edad, a sus ascendientes o a otras personas.

Artículo 71. La asamblea debe reservar igualmente una superficie en la extensión que determine, localizada de preferencia en las mejores tierras colindantes con la zona de urbanización, que será destinada al establecimiento de una granja agropecuaria o de industrias rurales aprovechadas por las mujeres mayores de 14 años del núcleo de población. En esta unidad se deben integrar instalaciones destinadas primordialmente al servicio y la protección de la mujer campesina.

Artículo 72. En cada ejido y comunidad deberá destinarse una parcela para constituir la unidad productiva para el desarrollo integral de la adolescencia y la juventud, procurando la equidad entre ambos géneros, en donde se realizarán actividades productivas, culturales, recreativas y de capacitación para el trabajo, para los hijos de ejidatarios, comuneros y avecindados mayores de 13 y menores de 24 años. Esta unidad será administrada por un comité cuyos miembros serán designados exclusivamente por los integrantes de la misma. Los costos de operación de la unidad serán cubiertos con el apoyo de los ejidatarios y por los miembros del comité.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de febrero de 2005.

Dip. María Elena Orantes López (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LA FRACCION IV DEL ARTÍCULO 74 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE PRESUPUESTO, A CARGO DEL DIPUTADO SALVADOR MÁRQUEZ LOZORNIO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, en su calidad de diputado federal integrante de la LIX Legislatura del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno de esta honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto para modificar la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

I. Podemos describir al Presupuesto Público como un conjunto de ingresos y gastos que reflejan aquello que el gobierno espera realizar en un determinado periodo (Año fiscal), así como lo que se le autoriza a realizar. El presupuesto se ha definido como un instrumento de la política económica que abre el camino par alcanzar las metas y objetivos económicos y sociales del país.1

Presupuesto de Egresos de la Federación es el decreto mediante el cual se asignan recursos federales a los programas y acciones de gobierno a realizarse en un año fiscal. La formulación del Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación es realizada por la dependencia del Poder Ejecutivo federal denominada SHCP y sometido para su aprobación a la Cámara de Diputados por el titular del Poder Ejecutivo.

El presupuesto público generalmente presenta un resumen de los gastos programados y del nivel previsto de ingresos para un determinado ejercicio fiscal. Éste comprende la totalidad de las actividades gubernamentales en sus diferentes clasificaciones: administrativa, económica, funcional y los montos asignados para financiarlas. Finalmente, establece también un medio para informar el grado en que se han realizado dichas actividades y para controlar las erogaciones.

Es de gran importancia el hecho de que el presupuesto público revela las prioridades de gasto del gobierno mediante la asignación de recursos hacia distintos programas y proyectos gubernamentales. Por otra parte, esta asignación atada a mecanismo efectivos de rendición de cuentas permitirá evaluar si el gobierno cumplió con aquellas metas y objetivos establecidos en el presupuesto y si se cumplió con los montos de gasto autorizados.

Otro aspecto relevante es el peso y la influencia del presupuesto en las condiciones macro y micro económicas del país. En este sentido, las políticas de ingreso y gasto público son elementos clave de la política económica a impactar directamente el crecimiento de la economía, el desarrollo social y el crecimiento del país influyendo directamente, por ejemplo, el empleo, la inflación, la prestación de servicios y la distribución de bienes, una óptima distribución del ingreso, entre otros.

Igualmente importante, es el hecho de que los recursos siempre son escasos, es decir, nunca son suficientes para cubrir todas las demandas de la sociedad y todos los programas y proyectos que el gobierno quiera impulsar. Finalmente, podemos decir que le presupuesto tiene una fuerte relación con la política, es decir, tiene un amplio impacto político, ya que cada una de las acciones del gobierno afecta, ya sea de manera positiva o negativa a distintos grupos, sectores y regiones, a través de la asignación de los recursos.

El proceso presupuestario se divide en cuatro etapas o fases: la formulación del presupuesto por el ejecutivo, la revisión y aprobación por el legislativo, la ejecución del gasto público y el control y auditoria del mismo.

Además es el único instrumento por medio del cual se puede determinar el monto y el ejercicio del gasto público federal. Ningún egreso federal puede efectuarse si no está contemplado por el documento señalado.

El Presupuesto de Egresos de la Federación será probado exclusivamente por la Cámara de Diputados es promulgado como decreto de la propia Cámara, sin gozar el carácter de ley.

Si bien el Presupuesto de Egresos de la Federación no tiene el carácter de ley, es un instrumento jurídico oficial de aplicación general, obligatorio y abstracto. Debido a su contenido, es un instrumento jurídico en virtud del cual sen roma el ejercicio del gasto y el cumplimiento de diversas políticas financieras. En este sentido, no se trata pues de un simple listado o catálogo que asigna recursos sino que se trata de un mandato normativo con reglas en materia de política financiera para el ejercicio del gasto que ordenan a la administración pública federal.

Desde el punto de vista teórico y técnico original es muy interesante el análisis de este tema en el sentido de que el presidente de la República es el único que tiene capacidad jurídica de iniciativa en materia de Presupuesto de Egresos de la Federación y no existe, de suyo, un procedimiento legal, específico y diferenciado de elaboración del presupuesto en la Cámara de Diputados, debido precisamente a que el Presidente de la República remite el proyecto de presupuesto para su aprobación por la Cámara de Diputados.

De conformidad con ello, en una primera interpretación pareciera lógico que la Cámara de Diputados está facultada para aprobar o desaprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación, pero no modificarlo sin la injerencia del Poder Ejecutivo. Incluso, si la interpretación original fuera que la Cámara de Diputados pudiera hacer modificaciones, pareciera entonces razonable que le presidente de la República tuviera la facultad de veto respecto del propio decreto de presupuesto, cuestión que no está de tal manera especificada en la Constitución.

No obstante lo anterior, en la práctica en ocasiones diversas se ha modificado el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación remitido por el Presidente en la propia Cámara de Diputados.

En nuestro régimen jurídico, sin duda existe una laguna que sí se encuentra prevista en otros regímenes jurídicos, en el sentido de que se diera el supuesto de que no se hubiese autorizado el presupuesto una vez iniciado el ejercicio anual correspondiente.

Al respecto, existe quien sostiene que derivado de una interpretación integral de diversas disposiciones constitucionales, el poder público no podría dejar de operar y por lo tanto pudiera realizar erogaciones con base en el presupuesto anterior y aplicando recursos derivados de l a legislación fiscal en vigor, así como los remanente del ejercicio anterior.

También existe la tesis de que al no existir Presupuesto de Egresos tampoco es factible que el Estado recaude, dado que la propia recaudación no tendría destino público, sin embargo, dicho punto de vista es cuestionable.

II. En 1824, con nuestra primera Constitución mexicana, se estableció el sistema presidencialista en México, y se dispuso por primera vez que, en materia de finanzas públicas, el Ejecutivo debía rendir cuentas regularmente al Poder Legislativo. Por su parte el Congreso expidió una ley que organizó la Hacienda Pública Federal y a sus respectivos organismos y mecanismos de control. A la Secretaría de Hacienda le fueron conferida atribuciones para operar los recursos de la nación, y fue a su vez obligada a presentar una vez al año un presupuesto que incluyera las partidas de ingresos y egresos de a cada unidad administrativa.

En 1874 con el restablecimiento del Senado en nuestro sistema federal y, en consecuencia, del bicamarismo, se tornó necesario seleccionar y determinar qué facultades específicas habría de ejercitar el Congreso de la Unión y cuáles cada una de las Cámaras, así, se decidió otorgar la de Diputados, de manera exclusiva aquellas que afectan al individuo como tal, pues, per se, son por las que le corresponde velar en tanto cámara de Senadores se le confirieron las facultades que se vinculan más cercanamente a la tutela del interés federativo.

Resulta relevante usar el presupuesto de egresos para equilibrar los ingresos y los gastos y determinar las cantidades a gastarse en los programas públicos y por las dependencias y organismo ejecutores del gasto.

La economía pública comprende las teorías del gasto y el ingreso, pero también incorpora la economía del bienestar y la elección pública. A su campo se agregan nuevos e importantes temas como deuda pública; la empresa pública y otros organismos públicos; los problemas institucionales y organizacionales de la administración pública; el sistema de seguridad social, las políticas sociales y la economía del bienestar, entre otros.

El presupuesto nacional no puede remediar los males de la economía a menos que le déficit y el gasto se reduzcan a niveles más aceptables.

El problema para controlar el gasto público es primordialmente político no económico. El recorte en gastos significa ajustar servicios, retirar beneficios, entre otros. Ninguna de estas medidas es fácil de tomar para los políticos. Es evidente que la planeación y el control del gasto público estatal tiene un amplio contenido político.

Las implicaciones de los recortes presupuestarios van más allá de una fórmula, constituyen todo un proceso de evaluación de sus efectos, una visión amplia más que una mera técnica. Resulta difícil basarse sólo en cifras para decidir; éstas serán únicamente una herramienta del quehacer político que no puede limitarse a ellas y a las que sin embargo debe recurrir.

Si bien la actual configuración de las facultades de la Cámara de Diputados son las que se diseñaron el siglo pasado, con el ya referido restablecimiento del Senado, es menester aludir al hecho de que ya desde las leyes constitucionales de 1836, particularmente en la tercera de ellas en el artículo 52, se determinaban las facultades que, de forma exclusiva, correspondían a la Cámara de Diputados.

De manera genérica entendemos por facultades exclusivas de las cámaras aquellas que se ejercen de manera separada y no sucesiva por cada una de ellas, esto es, aquellas que les son propias y que, una vez ejercidas, se agotan en sí mismas.

En consecuencia, son exclusivas de la Cámara de Diputados las que tiene asignadas constitucionalmente y en las que no interviene el Senado para su concreción.

En vista de los anteriores argumentos someto a la consideración de esta soberanía la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto para modificar la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. Aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, previo examen, discusión y, en su caso, modificación de proyecto enviado por el Ejecutivo federal, una vez aprobadas las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo, así como revisar la Cuenta Pública del año anterior.

Para quedar de la siguiente manera:

Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. Aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, previo examen, discusión y, en su caso, modificación de proyecto enviado por el Ejecutivo federal, una vez aprobadas las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo, así como revisar la Cuenta Pública del año anterior, con el objeto de lograr un equilibrio presupuestal.

Transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota:
1 Eliahu, Kreis, "El presupuesto en condiciones de inflación", en Aspectos del presupuesto público, A. Premchand y A. L. Antonaya, Fondo Monetario Internacional, Washington, 1988.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de febrero de 2005.

Dip. Salvador Márquez Lozornio (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTICULOS 4 DE LA LEY FEDERAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA, 44 DE LA LEY DEL SERVICIO EXTERIOR MEXICANO, 50 DE LA LEY ADUANERA Y 10 DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO ELPIDIO TOVAR DE LA CRUZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Elpidio Tovar de la Cruz, diputado federal de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta H. asamblea la siguiente iniciativa que reforma los artículos 4 de la Ley Federal de Defensoría Pública, 44 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, 50 de la Ley Aduanera y 10 de la Ley General de Población, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La poca información o el desconocimiento que los migrantes mexicanos o extranjeros tienen sobre la ley mexicana, ha facilitado la violación de las garantías de éstos y propiciado actos que pueden redundar en actos u omisiones que afectan la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia por parte de los servidores públicos o incluso responsabilidades de tipo penal, los cuales, están encargados de los servicios aduanales y migratorios; obligándolos a pagar infracciones ficticias que fácilmente pueden ser arregladas mediante gratificaciones o regalos.

En el caso de que los migrantes sean sujetos, a ser parte de acciones inaceptables por parte de los servidores públicos, se presenta la existencia de dos vertientes: una en el sentido de que los funcionarios mexicanos crean obstáculos para el ingreso de artículos que en muchos de los casos son absolutamente personales y permitidos por la ley, y otra, debido al desconocimiento de los migrantes al pretender ingresar a nuestro territorio artículos que por su naturaleza no es posible considerarlos como de legal ingreso sin los trámites y pagos aduanales respectivos, situaciones por las cuales son víctimas por parte de servidores públicos, además se produce un detrimento al erario público como consecuencia del ingreso de mercancías sin el debido pago arancelario en su caso.

Diversas fuentes de información señalan que aproximadamente la mitad de los atropellos y conductas delictivas que sufren los migrantes son cometidos por la autoridad, incidiendo principalmente en responsabilidad administrativa y penal.

Independientemente de las citadas violaciones, los migrantes en México sufren también de una falta de acceso al debido procedimiento de intercepción y detención. Puesto que es común que las autoridades soliciten documentos sin que exista motivo, ya que las características físicas, vestimenta, e incluso el olor, son razones suficientes para generar sospecha de que la persona se encuentra indocumentada. En algunos casos, las autoridades injustificadamente decomisan los documentos de los migrantes, y para el caso de que sean detenidos, suele suceder que no se otorgue información alguna en cuanto al motivo de su captura. Estos abusos serán disminuidos o erradicados designando un asesor jurídico en funciones de procurador del migrante, a efecto de garantizar que la función pública de las autoridades encargadas, sea apegada a las garantías individuales de las personas que ingresan en el territorio nacional.

Por ello y a efecto de evitar que los migrantes sean presa fácil de los servidores públicos, se propone otorgar a las oficinas Consulares la facultad de difundir, asesorar y proteger los derechos de los migrantes desde que éstos preparan su viaje a nuestro país, evitando así el abuso de los servidores públicos, ya sean aduanales o migratorios; previniendo de esta manera las conductas en que pudieran incurrir y la posibilidad de ingresar artículos que tienen un límite de internación al territorio nacional; por lo tanto, se propone adicionar un inciso al artículo 44, de la Ley del Servicio Exterior Mexicano.

La presente iniciativa también atiende el espíritu de las recomendaciones del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, en las cuales se plantea la creación de una Procuraduría de Atención y Defensa a Migrantes, que tenga mandato para defender los derechos de todos los migrantes, mexicanos o extranjeros, incluyendo a los que se quedan y los que sólo transitan por México. De esta situación no se pretende con esta medida, generar nuevos órganos burocráticos para la defensa de las garantías de los migrantes. Esta propuesta se encuentra basada en instituciones con las que ya cuenta el Estado Mexicano, únicamente lo que se hace es ampliar las facultades ya otorgadas y se propone que en uso de las facultades con que actualmente cuentan los Asesores Públicos, de acuerdo con el artículo 4 inciso II de la Ley Federal de Defensoría Pública, sería posible hacer una adición de un tercer párrafo, en el cual se les habilitaría a dichos servidores para asesorar y en un momento dado a procurar a favor del migrante en la protección de sus derechos ante los puntos fijos de revisión migratoria y las aduanas en los cuales estén adscritos.

Asimismo, se propone la modificación de los artículos 50 inciso II de la Ley Aduanera y 10 de la Ley General de Población, a efecto de que los referidos defensores estén legalmente constituidos en las oficinas federales competentes.

Se propone actualizar en la Ley General de Población las denominaciones de las Secretarías de Estado contempladas en su artículo 10, a fin de ser congruentes al referirse a ellas.

Por otro lado, esta iniciativa tiene como pretensión proporcionar un mejor conocimiento de los derechos de los migrantes, su defensa, y la disminución de las conductas señaladas, evitando como consecuencia el detrimento del patrimonio del erario.

En otro orden de ideas, es necesario destacar la honorabilidad con que se ha desempeñado el cuerpo de defensores y asesores públicos dependientes del Instituto Federal de Defensoría Pública, como órgano del Poder Judicial de la Federación, situación por la cual, si no se erradicaría, al menos se reducirían las hipótesis planteadas en las aduanas y puntos fijos de revisión de tránsito de personas al territorio nacional.

Por lo antes expuesto, someto ante esta soberanía el siguiente

Proyecto que reforma los artículos 4 de la Ley Federal de Defensoría Pública, 44 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, 50 de la Ley Aduanera y 10 de la Ley General de Población

Artículo Primero. Se adiciona un inciso al artículo 4, de la Ley Federal de Defensoría Pública, para quedar como sigue:

Artículo 4

Los servicios de defensoría pública se prestarán a través de

I. a II. ...

III. Asesores en funciones de procuradores en las aduanas y en los puntos fijos de revisión migratoria, en defensa de los derechos de los migrantes que ingresen en el territorio nacional.

Artículo Segundo. Se adiciona un inciso al artículo 44, de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, para quedar como sigue:

Artículo 44.

Corresponde a los jefes de oficinas consulares:

I. a VII. ...

VIII. Difundir, asesorar y proteger los derechos de los migrantes que pretendan ingresar en el territorio nacional.

Para efectos del último párrafo, la Secretaría podrá establecer las oficinas consulares de mayor prioridad para la realización de los programas masivos de difusión.

(...)

Artículo Tercero. Se adiciona un párrafo al inciso II del artículo 50 de la Ley Aduanera, para quedar como sigue:

Artículo 50. Tratándose de importaciones y exportaciones de mercancías que efectúen los pasajeros y cuyo valor no exceda del que para tales efectos establezca la Secretaría mediante reglas, no será necesario utilizar los servicios de agente o apoderado aduanal.

Cuando las mercancías a que se refiere el párrafo anterior estén sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias, tampoco será necesario utilizar los servicios de agente o apoderado aduanal en los casos que señale la Secretaría mediante reglas.

Los pasajeros están obligados a declarar si traen consigo mercancías distintas de su equipaje. Una vez presentada la declaración y efectuado el pago de las contribuciones determinadas conforme al procedimiento simplificado a que se refiere el artículo 88 de esta Ley, los pasajeros podrán optar por lo siguiente:

I. Solicitar que la autoridad aduanera practique el reconocimiento de las mercancías.

II. Activar el mecanismo de selección automatizado que determine si el reconocimiento a que se refiere la fracción anterior debe practicarse.

Los asesores jurídicos en funciones de procuradores, designados por el Instituto Federal de Defensoría Pública, tendrán acceso al lugar físico en el cual se practique el reconocimiento de mercancías a que se refiere la fracción I del presente artículo.

Las empresas que presten el servicio internacional de transporte de pasajeros tendrán la obligación de proporcionarles la forma oficial de declaración señalada en este artículo.

Artículo Cuarto. Se adiciona un párrafo al artículo 10 de la Ley General de Población, para quedar como sigue:

Artículo 10

Es facultad exclusiva de la Secretaría de Gobernación fijar los lugares destinados al tránsito de personas y regular el mismo, por puertos marítimos, aéreos y fronteras, previa opinión de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, Comunicaciones y Transportes, Salud, Relaciones Exteriores, Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y, en su caso, la de Marina; asimismo, consultará a las demás dependencias y organismos que juzgue conveniente.

En los puntos fijos de revisión establecidos conforme a las disposiciones de esta Ley, habrá por lo menos un Asesor Jurídico en función de procurador, designado por el Instituto Federal de Defensoría Pública, a efecto de asesorar y proteger los derechos de los migrantes que pretendan ingresar al territorio nacional.

[...]

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de febrero de 2005.

Dip. Elpidio Tovar de la Cruz (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTICULO 31 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, DONDE SE ESTABLECE QUE EL PRECIO DE LOS MEDICAMENTOS DEL CUADRO BÁSICO NO PODRÁ INCREMENTARSE POR ARRIBA DEL AUMENTO QUE REGISTREN ANUALMENTE LOS SALARIOS MÍNIMOS, A CARGO DE LA DIPUTADA MARTHA PALAFOX GUTIÉRREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Exposición de Motivos

El acceso a la salud y de mejores condiciones de vida es un derecho de todos los mexicanos, que consagra nuestra Carta Magna en su artículo 4°. Es por ello que desde hace mas de 60 años los gobiernos de la República concibieron a la salud como un asunto de Estado, creando instituciones de seguridad social y de salud que mucho han contribuido a superar las llamadas enfermedades de rezagos que entonces eran frecuentes y habituales como las relacionadas con la desnutrición, infecciones de la esfera reproductiva, intestinales y respiratorias, entre otras.

Los programas de vacunación que erradicaron enfermedades como la polio, difteria y tosferina, sarampión y viruela, por mencionar algunas. Ello ha permitido, por ejemplo, que la esperanza de vida de los mexicanos hoy sea de 76 años en promedio, cuando hace cinco décadas no llegaba a los 40 años.

No obstante y pese estos logros, los padecimientos en el país, desde hace ya mas de una década observa una especie de "metamorfosis" epidemiológica, donde las enfermedades llamadas de rezago han empezado a perder terreno, dando paso a otras no transmisibles que están cambiado las principales causas de muerte de los mexicano.

Hace dos décadas el 30% de las muertes que ocurrían en el país eran de menores de cinco años. Hoy ese porcentaje se ubica en el 9%. Sin embargo los decesos de personas mayores se han duplicado, con respecto a aquel tiempo. Es de reconocer que la probabilidad de que hoy un niño muera en el primer año de vida, es la mitad de hace 20 años.

Paralelamente se ha venido incrementando el número de adultos mayores y del peso de padecimientos que requieren una atención mas compleja. Las enfermedades cerebrovasculares, la cirrosis, las isquemicas del corazón, el cáncer, la diabetes, sida, los riesgos ambientales, los accidentes, la violencia doméstica, entre otras forman parte de este nuevo espectro epidemiológico que esta viviendo el país.

Esta situación, que debe hacer reflexionar, nos enfrenta a nuevos desafíos y nuevos retos de la salud en México. Primero porque este nuevo perfil epidemiológico, el enfrentarlo, no es igual para todos los mexicanos.

Es decir, se sufre mas donde la pobreza se agudiza y afrontar para una familia de los primeros dos quintiles una situación de esta naturaleza es catastrófico y en otros quintiles empobrecedor.

Estudios de la Fundación Mexicana para la Salud señalan que " los pobres son los que se encuentran con mayores dificultades para atender sus necesidades de salud, ya sea porque enfrentan serias barreras de acceso a los servicios públicos de salud o porque no cuentan con los recursos para recurrir a otros proveedores.

Este es el grupo social que gasta la mayor proporción de su ingreso y esta expuesto a gastos catastróficos, en caso de padecer una enfermedad grave. Esto, visto regionalmente es más agudo en entidades como San Luis Potosí, Veracruz, Guanajuato, Guerrero, Oaxaca, Michoacán Chiapas, Zacatecas; que de Nuevo León, DF, Sonora, Baja California, entre otras.

Por decirlo de otra manera, enfatizando en los contrastes, un estado como Nuevo León goza de los estándares de salud de un país como Canadá. En cambio Guerrero o Zacatecas alcanza los niveles semejantes a los de países hermanos como Bolivia.

Como se observa la desigualdad y la inequidad también son factores que se suman a esta transición epidemiológica, donde algunas entidades todavía enfrentar cuadros de enfermedades diarreicas, respiratorias, entre otras.

Se estima que el 58% del gasto en salud es lo que se denomina de "bolsillo". De acuerdo a Funsalud (Caleidoscopio de la Salud y Hacia un México Más Saludable), regionalmente, la población con seguridad social que se ubica en el rango de 49 al 70% son la mayoría de los estados de norte y el DF (Sonora, Chihuahua, Baja California, Nuevo León); del 37 al 49% Nayarit, Jalisco, Querétaro estado de México, Quintana Roo; de 18 a 37% Zacatecas, Guanajuato, Michoacán Tlaxcala, Guerrero, Puebla, Hidalgo, por mencionar algunos.

Esto quiere decir que, pese al gasto público en salud que en México es alrededor del 6% del PIB, el mayor gasto en salud lo realizan las familias mexicanas que no son asegurados y se ubican en los estados mas pobres. A mayor abundamiento, de los primeros dos quintiles (algo así como 9 millones 300 mil familias mexicanas) el 9.2% tienen derecho al IMSS, y al ISSSTE el 4%, el resto de las familias son atendidas por la Secretaria de la salud, los sistemas estatales de salud y el sector privado (poco más de 8 millones de familias).

A lo anterior, habría que señalar que del porcentaje del gasto en salud, en los primeros dos quintiles, alrededor del 50% lo destinan a medicamentos. Por deciles, el primero, es decir el 10% más pobre destina casi el 60%, el segundo casi el 50%, el tercero y cuarto casi 46%.

Entre otras razones, por eso el gasto de bolsillo es tan alto, porque la mayoría de las familias no tienen como financiarse el gasto en salud, a diferencia de los que cuentan con la cobertura del IMSS e ISSSTE u otros servicios. Por eso uno se pregunta, cuando ve estos números ¿en donde esta la sensibilidad de los especialistas para querer gravar con IVA a las medicinas?.

Ahora bien, vayamos a los precios de las medicinas y el llamado Cuadro Básico. Revisando el Indice Nacional de Precios al Consumidor, hay un concepto que se denomina Salud y Cuidados Personales. En el 2001 este rebasó la inflación esperada ubicándose en casi 6%. En el 2002 ligeramente abajo (3.72%); en el 2003 por arriba (4.35%), en el 2004 se ubicó en casi el 6%.

Para conocer qué integra este concepto de Salud y Cuidado Personal, consultamos la matriz con la que se calcula la inflación. Del 100% de los bienes que lo integran, sólo el 8.57% corresponde a este concepto. De este el 3.44% se refiere específicamente a salud y medicinas. Se incluye, entre otros, analgésicos, análisis clínicos, antibióticos, consulta médica, cardiovasculares, expectorantes descongestivos, antigripales, gastrointestinales, hospitalización general, intervenciones quirúrgicas, entre otros. Al revisar la canasta básica de salud y medicinas en la misma matriz, se encuentran sólo analgésicos, antibióticos, expectorantes, antigripales, cardiovasculares, gastrointestinales, dermatológicos.

Pareciera que en el Banco de México los medicamentos de la transición epidemiológica, para efectos del cálculo de la inflación en la salud y los medicamentos, no esta considerada. De ser así, el cálculo en la inflación de medicamentos esta realmente subestimada porque no incorpora otros productos que tienen que ver con las nuevas enfermedades que hoy se padecen.

Consultamos también el Cuadro Básico y Catálogo de Medicamentos de la Secretaría de la Salud, que determina la Comisión Interinstitucional del Cuadro Básico del Sector Salud. Encontramos alrededor de 23 grupos en los que se incluyen cardiología, neumología, oncología, nefrología y urología, gineco-obstetricia, soluciones electrolíticas y sustitutos de plasma, etcétera. Parece completo. Es bueno conocer los criterios para determinarlo.

Todo ello me lleva a considerar que no ha un mecanismo que regule el control en el incremento en los precios de los medicamento, cuando menos del Cuadro Básico.

En esta exposición de motivos hemos dado cuenta de la enorme desigualdad que existe en la prestación de los servicios de salud y la enorme carga que significa para la mayoría de familias mexicanas procurar su salud. Ya no pensemos en una enfermedad grave. También documentamos lo que destinan las familias más pobres en la compra de medicamentos.

Es por ello que creo que es fundamental que los precios de los medicamentos no se incrementen de manera desproporcionada como lo hemos constado, no con los índices de Banxico sino con la realidad. La que viven a diario miles de familias mexicanas en su largo peregrinar por los establecimientos donde se expenden medicinas.

Y porque estoy convencida de que regular el precio de los medicamentos es un acto en favor de la salud de los mexicanos, sobretodo de los que menos tienen y mas lo necesitan, es que vengo ante esta máxima tribuna de la nación, en mi calidad de diputada federal, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos y 55 fracción II de nuestro Reglamento, a presentar la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto, que reforma el artículo 31 de la Ley General de Salud, adicionándole un párrafo, para quedar como sigue:

Artículo 31. La Secretaría de Economía, oyendo la opinión de la Secretaría de Salud, asegurará la adecuada distribución y comercialización y fijará los precios máximos de venta de los medicamentos e insumos. El incremento en los precios de los medicamentos que comprenden el Cuadro Básico de insumos a que se refiere el artículo 28 de esta ley, no será mayor al aumento que observen anualmente el promedio de los salarios mínimos. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá la intervención que le corresponda en la determinación de los precios, cuando tales bienes sean producidos por el sector público, observando la misma disposición a que se refiere el párrafo anterior.

La Secretaría de Salud proporcionará los elementos técnicos a la Secretaría de Economía, acerca de la importación de insumos para la salud.

Transitorio Único. El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro a 8 de febrero del 2005.

Dip. Martha Palafox Gutiérrez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL PRIMER PARRAFO DEL ARTÍCULO 112 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA, A CARGO DEL DIPUTADO SERGIO PENAGOS GARCÍA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado federal Sergio Penagos García, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71, y el 135 constitucionales, artículo 55, fracción II, y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, se permite proponer a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por la que se reforma el primer párrafo del artículo 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La presente iniciativa tiene fundamento en la siguiente

Exposición de Motivos

A partir del juicio de declaración de procedencia iniciado contra el señor René Juvenal Bejarano Martínez dio comienzo una prolongada y compleja discusión acerca de si un diputado, al solicitar licencia para separarse de su cargo, ya provisionalmente o por tiempo indefinido, conserva la inmunidad derivada del llamado fuero constitucional o deja de tenerla.

En el trayecto de esta afanosa discusión, los diputados pudimos valorar dos criterios con sentidos opuestos. Quienes se inclinaron por el criterio de admitir la conservación de la inmunidad procesal, a pesar de estar separado de sus funciones el servidor público con motivo de la licencia concedida, sostienen como argumento central que se trata de un derecho pro-parte, con el cual se pretende proteger al órgano colegiado y no necesariamente al individuo; pero que, para poder proteger la inviolabilidad del Congreso de la Unión es necesario impedir que el servidor público pueda ser sujeto a proceso penal, hasta en tanto la Cámara de Diputados no declare la existencia de elementos jurídicos suficientes para estimar que no se trata de una persecución de carácter político, aún estando el servidor público separado de sus funciones mediante una licencia.

Como contrapeso, ubicamos el criterio fundado en que la inmunidad procesal o fuero corresponde al cargo público y no a la persona humana que lo ocupa. Dicho en otras palabras, esta corriente entiende que la persona goza de la inmunidad procesal sólo mientras desempeña la función derivada del cargo que ostenta. Se afirma que no existe razón alguna para que el individuo se vea beneficiado con el fuero en la medida que no continué desempeñando la función propia del cargo. Esta circunstancia presenta, indiscutiblemente, en el preciso momento de surtir efectos la licencia para separarse del cargo y queda la persona imposibilitada para ejercer las funciones inherentes al mismo.

Este tema produce otro desencuentro entre quienes sostienen la postura de la conservación del fuero a pesar de la licencia del servidor público y aquellos que afirman la inexistencia de la inmunidad procesal a partir de otorgársele al servidor público la licencia solicitada. Los primeros aseguran que, de no seguirse el juicio para declarar la procedencia en contra del servidor público que goza de licencia, se estaría violentando al órgano público del cual forma parte. En contrario, los que postulan la ociosidad de dar curso al referido procedimiento una vez que el servidor público haya sido autorizado para dejar de ocupar el cargo, mediante una licencia legalmente concedida, aseguran que de dar trámite al juicio de declaración de procedencia se incurre en un exceso con diversos efectos jurídicos indeseados.

Ahora bien, en opinión nuestra, es debido ocuparse en evaluar la problemática planteada, tomando en consideración la voz de quienes representamos. Es momento de dar respuesta a la ciudadanía con una muestra clara de que la intención de esta Cámara está muy distante de propiciar la extralimitación del fuero constitucional.

No hay duda de que en estos tiempos la figura del fuero constitucional acusa una pésima percepción entre la ciudadanía. La óptica desde la que se observa esta figura ha venido transitando, desde una necesaria protección del servidor público contra la represión política que le permita cumplir cabalmente con sus funciones y acotar a otros poderes, hasta el deformado enfoque actual, cual si se tratara de un escondrijo para que políticos corruptos eludan sus responsabilidades frente a la ley. Esta percepción distorsionada ha llevado al extremo de alentar paulatinamente algunas voces que proponen, de plano, la desaparición de tal figura jurídica y sin detenerse a realizar las debidas consideraciones sobre los efectos que ello pudiera generar. Esto último se argumenta con base en una realidad: el monopolio de la acción penal corresponde sólo al Ministerio Público y éste depende directamente del Poder Ejecutivo. Así pues, una consecuencia inmediata sería la reducción de los mecanismos de control entre Poderes del Estado. En este escenario, debe precisarse que, a pesar de estar hoy alejado el Ejecutivo federal de la tentación de utilizar la represión política como medio de control, nada garantiza que en tiempos futuros ese vicio de la política nacional retornase ante el desequilibrio entre poderes, propiciando el sometimiento del Legislativo y Judicial ante la presión autoritaria de un Ejecutivo incontenible. Baste reconocer como verdad que en algunas entidades federativas se conserva la mala costumbre de hacer política con el Código Penal en la mano del Ejecutivo estatal.

Valorando entonces que la repulsa de la ciudadanía respecto de la inmunidad procesal es atendible y tomando en cuenta que se trata de una figura jurídica que conviene preservar en aras de proteger la viabilidad de las instituciones públicas, el reto estriba en moldear el texto de la Ley Fundamental para impedir que la extralimitación en el uso del fuero constitucional permita al mal servidor público encontrar un escudo detrás del cual ocultarse de la acción de la justicia; pero que también sea la barrera en donde choque la acción política encausada a pervertir la justicia.

Posicionándonos en los anteriores razonamientos, se propone reformar el texto del primer párrafo del artículo 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el objeto de dejar claramente establecido que no será requerida la declaración de la Cámara de Diputados a efecto de proceder penalmente contra los servidores públicos señalados en el artículo 111 constitucional, cuando éstos se separen de sus cargos mediante licencia.

Esta propuesta se formula con el ánimo de zanjar la discusión entre muy respetables y reconocidos juristas. Se procura que la Norma Primigenia aborde el tema y resuelva el problema planteado sin mayor necesidad de recurrir a complejas interpretaciones del texto constitucional. Se sugiere que, sin menospreciar la doctrina, demos fin al choque entre posturas a la luz del sentido común, plasmando en el precepto constitucional la claridad que brinda la expresión literal del objetivo perseguido, cerrando así el espacio para las interpretaciones que sobre la misma norma conducen por caminos con sentidos opuestos.

Hemos de justificar la idea expresada en razonamientos que no ambicionan formar parte de la doctrina, puesto que su objetivo se encamina a recoger la inquietud ciudadana y ofrecer a ella una respuesta, al tiempo de facilitar la acción de la justicia.

Inicialmente, debe ponerse en relieve que la solicitud de licencia por parte del servidor público requiere, en forma insubstituible, de la libre expresión de voluntad del individuo que la suscribe. En tal caso, no existe medio alguno para forzar al servidor público a que solicite la separación de su encargo para someterse a la acción de la autoridad jurisdiccional, a sabiendas de enfrentarse una persecución política. En contrapartida, debe destacarse que, cuando el servidor público investido del fuero tenga la intención de afrontar una acusación injusta, con la certeza de salir avante, tendrá a su alcance acudir ante los tribunales sin necesidad alguna de verse sometido al doble desgaste, implícito en la prosecución del juicio de declaración de procedencia.

Para el caso de que el acto volitivo del servidor público se estimara como un riesgo para la viabilidad de alguno de los Poderes de la Unión, no deben cerrarse los ojos a la realidad de que la propia Constitución establece los mecanismos para sustituir a los individuos que al ocupar los respectivos cargos adquieren el carácter de servidores públicos a los que se refiere el artículo 111 de la Carta Magna.

Por otro lado, la iniciativa también pretende hacer congruencia con el texto del primer párrafo del artículo 112 constitucional. En dicho precepto se establece en forma expresa que no será necesaria la declaración de procedencia cuando un servidor público de los señalados en el artículo 111 de la misma Ley Fundamental cometa un ilícito estando separado de su encargo. Si atendemos a este dispositivo constitucional es posible afirmar que, de conceder la subsistencia del fuero cuando el servidor público goza de licencia estar separado del cargo, entonces el 112 constitucional previene un caso de excepción en el que la acción penal puede ejercitarse contra un servidor público protegido por el fuero constitucional y, por tanto, hace sentido la propuesta que en este proyecto se plasma, dado que constituye un complemento. Ahora bien, si hemos de inclinarnos por la tesis de que al momento de surtir efectos la licencia el fuero queda sin efecto, entonces se reconoce la inconsistencia derivada de una indebida interpretación de la Norma Fundamental y, por ende, también cobra fuerza nuestra propuesta.

Otro juicio elemental, que nos obliga a formular la iniciativa, estriba en el hecho de que, al encontrarse separado del cargo, la persona a quien aplica la licencia concedida está impedida para realizar las funciones de servidor público inherentes a aquel. Incluso, es de señalarse que si se tomara la libertad de ejercer funciones públicas relativas al cargo, la persona en cuestión puede resultar penalmente responsable. De no admitir esta circunstancia cabría la posibilidad de que el individuo, no obstante estar separado del cargo por virtud de una licencia ex profeso, pretenda exigir que ningún otro ejerza las funciones que a él correspondan, alegando la existencia de un vínculo indisoluble entre el cargo y aquel a quien se le autorizara separarse del mismo por la licencia concedida.

Un criterio más, que nos permite arribar a la conclusión de que existen mecanismos previstos en la ley para garantizar la viabilidad de los Poderes de la Unión, a pesar y por encima de los individuos que ocupan los diferentes cargos, deriva del hecho consistente en que el servidor público no tiene a su alcance dejar de desempeñar la función pública consustancial al cargo cuando le plazca. Lo anterior en razón de que, si llegado el supuesto, el servidor público abandona el encargo de manera caprichosa, sin la debida justificación o autorización pertinente, se producen consecuencias jurídicas contra su persona.

Por que se ha expuesto, sometemos a la consideración de este colegiado el siguiente

Proyecto de decreto que reforma el primer párrafo del artículo 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 112. No se requerirá declaración de procedencia de la Cámara de Diputados cuando alguno de los servidores públicos a que hace referencia el párrafo primero del artículo 111 cometa un delito durante el tiempo en que se encuentre separado de su encargo. Tampoco se requerirá declaración de procedencia cuando alguno de los antes referidos se separe del cargo por habérsele concedido licencia para el efecto.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de febrero de 2005.

Dip. Sergio Penagos García (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SALUD, DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y DE LA LEY QUE ESTABLECE LAS NORMAS MÍNIMAS SOBRE READAPTACIÓN SOCIAL DE LOS SENTENCIADOS, A CARGO DE LA DIPUTADA IRMA S. FIGUEROA ROMERO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

La suscrita, diputada federal Irma Figueroa Romero, integrante de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, miembro del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Salud, la Ley General de Educación, la Ley Federal del Trabajo y la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de los Sentenciados, relativa a la prevención, atención, tratamiento y no discriminación de las personas infectadas por el VIH-sida, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Al inicio de la década de los ochenta, en el siglo XX, la humanidad creía que con los avances de la ciencia y la medicina, podría alcanzar niveles de vida y de salud hasta poco antes inimaginables. Como ejemplo, ya se habían controlada las epidemias que hacía unos siglos mermaban la población mundial y la época de la vacunación y la medicina preventiva, aunada a los descubrimientos de la genética, la medicina nuclear, el desarrollo de tecnologías y el avance en la curación de las enfermedades degenerativas, daban certidumbre a esta creencia, y fue en este contexto que aparecen en Estados Unidos en 1981, los primeros casos de una entidad clínica que desconcertó a médicos; clínicos e investigadores, una enfermedad caracterizada por una severa inmunodeficiencia, que sería el detonador de múltiples infecciones por microorganismos inofensivos en individuos sanos, infecciones oportunistas, como la neumonía por Neumocystis carinii, la encefalopatía causada por el Toxoplasma gondii, la retinitis por citomegalovirus, la candidiasis esofágica, la diarrea por cryptosporidium, así como el desarrollo del sarcoma de Kaposi, encefalopatías, leucoencefalopatía mutifocal y otras condiciones patológicas más.

Esta enfermedad descrita por primera vez en 1981, afectó en principio a un grupo de hombres jóvenes homosexuales, el agente causal fue encontrado tres años después, un virus de la familia retrovirus, provocando una importante alteración en el sistema inmunológico específicamente, a nivel de los linfocitos T.

La perplejidad que causó este síndrome desde su aparición, no ha disminuido, quizá debida a su vinculación con dos elementos que tradicionalmente los asociábamos a la vida; el semen y la sangre, y al hecho de que se diseminara rápidamente por vía sanguínea, sexual y perinatal. Lo anterior, aunado a la ausencia de un tratamiento curativo y a las dificultades en la producción de vacunas debido a las constantes mutaciones del virus, colocó el énfasis del combate a la epidemia en promover mecanismos de prevención. La investigación clínica demostró algunos años más tarde, que el tratamiento con diversos medicamentos antirretrovirales combinados inhibe la replicación del virus aumentado en cantidad y calidad la vida de los pacientes. En la actualidad, existen recomendaciones de organismos internacionales de salud y de derechos humanos en el sentido de trabajar en campañas de sensibilización y no discriminación a pacientes con VIH-sida que enfrenten no sólo su estigmatización, sino también, las dificultades que para el combate a esta enfermedad implican los prejuicios y la desinformación.

La epidemia del virus de la inmunodeficiencia humana, provocó que grupos radicales dieran una connotación moral equivocada a esta enfermedad y que desde su inicio se presentaran actitudes de discriminación contra quienes sufrieron los contagios por VIH-sida, obstaculizando adecuadas condiciones de diálogo y reflexión entre los diversos actores involucrados. En nuestro país esto se pone de manifiesto con la insuficiencia de políticas sanitarias que apoyen con suficientes recursos los programas de prevención y tratamiento a los enfermos atacados por este mal, la intolerancia y discriminación que injustamente sufren ellos y ellas, sus familiares, allegados y amigos, la falta de medicamentos antirretrovirales en las instituciones gubernamentales, el rechazo en las escuelas, clubes, asociaciones e incluso en los hospitales, el despido injustificado de quienes se les diagnostica la enfermedad y muchas otras situaciones inaceptables.

Por todo lo anterior, proponemos a través de esta iniciativa, crear las condiciones normativas que permitan que impere la reflexión inteligente, el diálogo respetuoso y el respeto irrestricto a la persona, con el fin de contribuir a que todas las instancias sociales involucradas en esta enfermedad, especialmente quienes la padecen, así como con los sectores de mayor riesgo, estén debidamente protegidos en sus derechos y se garantice su tratamiento oportuno y efectivo.

La intención de esta iniciativa es dar certidumbre jurídica y una tutela efectiva a los derechos de quienes padecen esta terrible enfermedad. Está dirigida a que las escuelas no vuelvan a rechazar o negar la matrícula a los niños afectados por ésta, o a los hijos de quienes la padecen, lo mismo que en los centros de trabajo donde han sido vejados por despidos, a los sectores de la sociedad que discriminan a los portadores lo que constituye una violación a los derechos y a la dignidad de la persona.

Actualmente en nuestro país, el VIH-sida es la tercera causa de mortalidad en el grupo de edad de entre 20 y 45 años, han aumentado los casos de mujeres infectadas lo que se ha descrito como feminización de la enfermedad, así como el de niños afectados por este síndrome y una expansión de la epidemia entre grupos heterosexuales, lo que pone de manifiesto que el VIH-sida es un problema social grave, que no solamente afecta a un sector de la sociedad y que no ha sido adecuadamente frenado el crecimiento de esta pandemia, a lo cual sin duda ha contribuido la calificación y componente moral que indebidamente se ha dado a esta enfermedad y por supuesto a quienes la padecen.

A los infectados por VIH y a los enfermos de sida se les debe tanto respeto y atención médica como a cualquier otro enfermo, los sentimientos de culpabilidad, ansia, incertidumbre y la discriminación que cotidianamente acompaña su vivir, requieren de la comprensión y de la participación de la sociedad, resulta obligatorio para quienes de alguna manera podemos contribuir a su mejor atención, otorgar los elementos para que este reclamo sea debidamente satisfecho. Por ello proponemos que los derechos de los pacientes con VIH-sida queden claramente establecidos en las diferentes leyes y normativas, contribuyendo así a soluciones efectivas para evitar la discriminación, rechazo y violación de los derechos de los pacientes.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, y en ejercicio de las facultades constitucionales, la suscrita diputada federal, integrante de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados, someto ante esta Honorable Asamblea, la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, la Ley General de Educación, la Ley Federal del Trabajo y la Ley Normas Mínimas sobre Readaptación Social de los Sentenciados.

Artículo Primero: se adiciona un capítulo IV Bis al Título Tercero de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Capítulo IV Bis
Atención a personas con VIH-sida

Artículo 60 Bis 1.- Las personas con VIH-sida tienen derecho a la atención médica integral y al tratamiento oportuno y de calidad, que implica no solo la distribución de anti-retrovirales sino de los estudios de carga viral, cuantificación de linfocitos y el apoyo clínico y psicológico correctos, conforme a sus condiciones clínicas y a los recursos médicos y tecnológicos correspondientes. La Secretaría de Salud garantizará la disponibilidad de los medicamentos antirretrovirales necesarios y el suministro de los mismos se dará conforme a las indicaciones médicas y de manera gratuita.

Artículo 60 Bis 2.- Las pruebas para el diagnóstico clínico de la infección por el VIH serán voluntarias y requerirán del consentimiento informado del paciente, salvo en los siguientes casos: cuando exista, según el criterio médico, necesidad de efectuar la prueba en beneficio de la salud del paciente, o de aquel expuesto accidentalmente (trabajadores de salud), a fin de contar con un mejor fundamento de tratamiento; cuando exista una orden de la autoridad judicial competente; o, cuando se trate de donación de sangre, hemoderivados, leche materna, semen, órganos y tejidos.

Los resultados de las pruebas para el diagnóstico clínico de la infección por VIH serán confidenciales, el personal de salud deberá informar el caso de una manera expedita y sin información agregada.

La investigación en seres humanos en materia de VIH-sida se ajustará a lo dispuesto en el título quinto de la presente ley.

Artículo 60 Bis 3.- Las personas con VIH-sida deberán ser respetadas en el desarrollo de sus actividades civiles, familiares, laborales, profesionales, educativas, afectivas y sexuales, estas últimas de acuerdo con las respectivas recomendaciones de protección.

Ninguna institución pública, social, privada, cultural, empresarial, deportiva, religiosa o de cualquier otra índole, podrá solicitar pruebas ni dictámenes médicos sobre la infección por el VIH como requisito de ingreso o permanencia.

Quienes contravengan lo dispuesto en el párrafo anterior serán sancionados conforme a lo establecido en esta Ley y a los demás ordenamientos jurídicos aplicables.

Artículo 60 Bis 4.- La Secretaría de Salud, desarrollará un programa integral de prevención y control del VIH-sida, así como campañas de sensibilización y no discriminación dirigidas a toda población.

Artículo Segundo: Se reforma el artículo 420 de la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Artículo 420.- Se sancionará con multa de mil hasta cuatro mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 60 Bis 1, 60 Bis 2, 60 Bis 3, 75, 121, 127, 142, 147, 149, 153, 198, 200, 204, 233, 241, 258, 265, 267, 304, 306, 307, 308, 315, 341, 348, tercer párrafo, 349, 350 Bis, 350 Bis 1, 350 Bis 2, 350 Bis 3, 373, 376 y 413 de esta ley.

Artículo Tercero: Se adiciona un párrafo al artículo 2 de la Ley General de Educación para quedar como sigue:

Artículo 2.- ...

Ninguna persona podrá ser discriminada por raza, nacionalidad, género, edad, opción política, religiosa o sexual, posición social, situación económica, estado civil o por algún padecimiento de salud o enfermedad.

...

...

Artículo Cuarto: Se adiciona una fracción XII al artículo 75 de la Ley General de Educación y se recorre la numeración de las subsecuentes, para quedar como sigue:

Artículo 75.- Son infracciones de quienes prestan servicios educativos:

I. a la XI. ...

XII. Por suspender, excluir, expulsar o despedir a algún estudiante, docente o trabajador del Centro Educativo por ser portador del VIH, estar enfermo de sida o cuando alguno de sus familiares o allegados resulte infectado.

XIII.- Incumplir cualesquiera de los demás preceptos de esta Ley, así como las disposiciones expedidas con fundamento en ella.

...

Artículo Quinto: Se adiciona las fracciones XII y XIII al artículo 133 de la Ley Federal del Trabajo para quedar como sigue:

Artículo. 133.- Queda prohibido para los patrones:

I. a la XI.

XII. Todo acto de discriminación laboral en contra de cualquier trabajador con VIH-sida. Quien en caso de desarrollar alguna enfermedad que le impida continuar con sus actividades habituales, recibir· el trato establecido en la legislación laboral vigente.

XIII. Solicitar dictámenes o certificaciones médicas a los trabajadores sobre la infección por VIH-sida para obtener un empleo o conservarlo. El trabajador no estará obligado a informar a su patrón, ni compañeros de trabajo acerca de su estado de infección por el VIH. Cuando sea necesario, podrá informarlo a su patrón, quien deberá guardar la debida confidencialidad y, en su caso, procurar el cambio en las condiciones de trabajo para el mejor desempeño de las funciones, según criterio médico.

Artículo Sexto: Se adiciona un párrafo quinto al artículo 13 de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de los Sentenciados, para quedar como sigue:

Artículo 13

...

...

...

...

Se prohíbe la segregación, el aislamiento y cualquier acto de discriminación en contra de los internos infectados por el VIH-sida. El Reglamento Interior de cada Reclusorio establecerá las modalidades para hacer efectivo el derecho de los internos a la atención médica y el tratamiento adecuado.

Transitorios

Artículo Primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. El Ejecutivo Federal en un plazo no mayor de 60 días realizará las adecuaciones correspondientes en las disposiciones reglamentarias.

Dado en la Ciudad de México, Distrito Federal, a 8 de febrero de 2005.

Dip. Irma Figueroa Romero (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL INCISO J), DEL ARTICULO 72 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE LEONEL SANDOVAL FIGUEROA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Jorge Leonel Sandoval Figueroa, en su carácter de diputado federal del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LIX Legislatura, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución General de la República, y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el párrafo segundo del inciso J del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Entre las atribuciones que el Constituyente de 1917 estableció para la figura del Presidente de la República, de manera dispersa al correlativo número 89, se encuentra la denominada observaciones o veto que es una facultad del jefe de Estado, para oponerse a una ley o decreto, que el Congreso envía para su promulgación, como parte de la política de contrapesos entre el Poder Ejecutivo y Poder Legislativo.

Este derecho se funda en el inciso C del artículo 72 constitucional, que a su letra reza:

Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose el Reglamento de Debates sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones.

C. El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto, con sus observaciones, a la Cámara de su origen. Deberá ser discutido de nuevo por ésta, y si fuese confirmado por las dos terceras partes del número total de votos, pasará otra vez a la Cámara revisora. Si por ésta fuese sancionado por la misma mayoría, el proyecto será ley o decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación.

Las votaciones de ley o decreto, serán nominales.

Formalmente, se ha asumido que el Presidente de la República solo puede hacer observaciones a las leyes o decretos que hayan sido emitidos por ambas Cámaras. Por tanto, se asume de manera implícita en el inciso J del citado fundamento legal que no tiene la facultad realizar observaciones o vetar los siguientes asuntos: a) Las resoluciones emitidas en ejercicio de las facultades exclusivas de cada una de las Cámaras;
b) Las facultades de la Comisión Permanente;

c) Las facultades del Congreso o de alguna de las cámaras actuando como cuerpo electoral, de jurado o ejercitando acusación; y
d) Las facultades del Congreso reunido en asamblea única.

Debemos tener claro que las observaciones o el veto es la prerrogativa de objetar, en todo o en parte, mediante una serie de observaciones, una ley o un decreto que para su promulgación le envía el Legislativo, y es por lo mismo también una obligación para el Presidente de la República cuando notoriamente una ley no responde a los intereses nacionales o bien, para reparar errores.

En la historia reciente se ha recurrido al veto en 1969 cuando se observó el decreto del Congreso, por el que se reformaron algunos preceptos de la Ley de Crédito Agrícola y en el año 2001 se vetó la Ley de Desarrollo Rural, toda vez que en los regímenes liberales, una oposición del ejecutivo ante una decisión del Congreso debe ser un elemento más del diálogo entre los dos poderes en el proceso legislativo. Esta atribución presidencial se ha convertido en un parteaguas para la práctica de políticas dictatoriales, que han desvirtuado el sentido real de las observaciones o veto como se concibió por los legisladores autores de la norma vigente, ya que la idea de establecer en la Ley Fundamental el mecanismo de las observaciones estriba únicamente en observar el proyecto legislativo o decreto con la finalidad de mejorar su espíritu o en su defecto corregir errores de fondo que atentan a intereses del país que no pueden ser suplidos mediante la emisión de una fe de erratas.

El tema de las observaciones o veto presidencial en el campo del ejercicio de las atribuciones exclusivas de los órganos del poder legislativo, recobra interés ante las actuales manifestaciones de ignorancia por parte el titular del Poder Ejecutivo federal, lo cual de ningún modo aconteció en el pasado debido a la existencia de un sistema político organizado y serio, por otra parte es menester ponderar que el ejercicio de las observaciones o veto presidencial trae como consecuencia inmediata una revisión por parte del Congreso del proyecto o decreto observado para después superarse mediante la atención a las observaciones que no necesariamente deben ser acatadas conforme a la voluntad del ejecutivo, sino conforme a los puntos expuestos en las observaciones o veto y una vez atendidos se promulgará, en la inteligencia que el Congreso determine la procedencia de las objeciones materia del veto conforme lo establece el inciso C del propio artículo 72 constitucional.

Es necesario encarecer que en el caso concreto en estricta aplicación de la regla general, el decreto del presupuesto de egresos, como acto emanado de la cámara de diputados, de manera contraria a lo manifestado por el Presidente de la República de ningún modo no puede, ni debe ser vetado, porque éste se compone del resultado de un acto legislativo que se desprende del ejercicio de una facultad exclusiva que establece de manera implícita el artículo 74 fracción IV de la Constitución General de la República.

Sobre este tenor, el autor Elisur Arteaga Nava asevera: La posibilidad de que el Presidente de la República vete el presupuesto anual de gastos, quienes consideran esta posibilidad son ignorantes del derecho constitucional, porque la naturaleza suspensiva del veto hace improcedente el veto; en efecto, si la Cámara de Diputados no aprueba el presupuesto, que es una posibilidad, o le introduce modificaciones con las que no esté de acuerdo el Presidente de la República, el veto es improcedente en ambos casos. En el primero, porque se trata de un acto negativo, en el segundo, por razón de que el veto tendría efectos suspensivos sobre un acto que no admite dilaciones; de no aprobarse el presupuesto o de ser objeto de un veto, no habría autorización para realizar gastos de inversión.

No obstante lo anterior, como se observa en los hechos el ejecutivo incluyó en su proyecto de reforma fiscal integral de abril del 2001, una modificación a los artículos 74 fracción IV y 75 de la Constitución, y a su vez se opuso al presupuesto de egresos aprobado por la Cámara de Diputados para el ejercicio fiscal del 2005, con ello ha demostrado que no existen mecanismos para garantizar a la ciudadanía que la administración de los ingresos no se paralicen parcialmente debido a la voluntad de una persona como ocurrió durante el mes de enero del año en curso, toda vez que ha prevalecido la inactividad de parte de los recursos en virtud de las determinaciones erróneas encaminadas a violar las acciones legislativas, competencia de la Cámara de Diputados y que fueron suplidas por la intransigencia del titular del Poder Ejecutivo, el cual ha convertido al órgano supremo de impartición de justicia más alto de este país la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en un instrumento de legitimación de sus caprichos, aunque ello cueste transgredir la Ley Fundamental, con sus consecuencias que van en detrimento de toda la nación.

La restricción del veto en materia presupuestaria dentro de la Constitución de ningún modo pertenece a una omisión accidental, toda vez que el ejercicio de las observaciones o veto posee una regla determinada previo a su ejercicio y es precisamente que los proyectos normativos y decretos emanen de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados, los que no sean materia de observaciones, es decir los actos del proceso legislativo en los que se involucra al Presidente de la República.

Ahora bien, en el caso concreto del decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación para 2005 una vez aprobado por la Cámara de Diputados y más allá de encontrarse limitado para el ejercicio de las observaciones o veto presidencial, éste se coloca en los hechos en los supuestos del entorno político, en virtud de la representación partidaria del titular de Ejecutivo federal y una fracción parlamentaria con representación en el palacio legislativo de San Lázaro, que se aferraron a intentar operar en el Estado Mexicano un presupuesto que no correspondía a la necesidades del país, como lo son la salud, la educación, el campo, la infraestructura carretera, el rezago municipal y estatal, entre otros, sino acorde a intereses contrarios y perjudiciales de los mexicanos, por lo que la conducta de actual Presidente de la República coludido con algunos impartidores de justicia al suspender provisionalmente el ejercicio de gasto publico para el 2005 como lo aprobó la cámara de diputados, es un acto violatorio de la Constitución que lesiona la economía y los derechos de los mexicanos.

En tal sentido, las modificaciones que el Presidente de la República pretende realizar sobre un decreto emanado de la cámara de Diputados, en ejercicio de sus facultades constitucionales exclusivas no deberán intentar alterarse, ésta es la regla absoluta del problema que se sujeta a opiniones contrarias, en virtud de que se trata de casos sin precedente, toda vez que no existe de manera clara, sucinta y literal una redacción congruente en el inciso J del artículo 72 constitucional, que no dé lugar a que ninguno de los Poderes de la Unión ajenos a quien tiene la legítima atribución de expedir el decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación, intente invadir su ámbito de competencia y desee imponer su voluntad, de tal suerte que atienda sólo a la obligación constitucional, doctrinaria y legal a que está sujeto el Poder Ejecutivo federal de abstenerse de esgrimir argumentos en ningún sentido respecto de los decretos que de manera unicamaral emite el Poder Legislativo federal en ejercicio de sus facultades exclusivas.

La presente iniciativa persigue brindar la claridad necesaria en la esfera del universo de limitaciones a las facultades del Presidente de la República, de otro modo continuaremos siendo testigos de como la anarquía, el autoritarismo y la complacencia de caprichos o de intereses partidarios con miras a objetivos electorales sean la base de criterios en contra de lo que se encuentra establecido en la norma suprema y de ningún modo debe sujetarse a sistemáticas transgresiones basadas en alegaciones que no son congruentes con la necesidad de atender la problemática mínima de México.

Por ello asumo el verdadero contexto de legislador responsable, comprometido con los intereses de mi país y presento esta iniciativa para que de manera práctica un servidor y mi Partido, el Revolucionario Institucional, respaldemos la voluntad de trabajar en beneficio de nuestros representados y por encontrarse sujeta a los estándares mínimos de congruencia con el respeto de las Instituciones que determinaran un importante mecanismo de defensa de la Constitución, en la balanza del equilibrio de las fuerzas políticas y las atribuciones en los Poderes de la Unión que mantengan vigente el Estado de derecho.

Por lo antes expuesto y fundado, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el enciso J del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se adiciona el párrafo segundo del inciso J del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 72. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose el Reglamento de Debates sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones...

J. El Ejecutivo de la Unión no puede hacer observaciones a las resoluciones del Congreso o de alguna de las Cámaras, cuando ejerzan funciones de cuerpo electoral o de jurado, lo mismo que cuando la Cámara de Diputados declare que debe acusarse a uno de los altos funcionarios de la Federación por delitos oficiales, ni en tratándose del decreto de Presupuesto de Egresos. Tampoco podrá hacerlas al decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias que expida la Comisión Permanente.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los ocho días de febrero de dos mil cinco.

Diputados: Jorge Leonel Sandoval Figueroa (rúbrica), Lázaro Arias Martínez, Carlos Blackaller Ayala, Francisco Javier Bravo Carvajal, José Manuel Carrillo Rubio, Sergio A. Chávez Dávalos, Enrique Guerrero Santana, José García Ortiz, Francisco Javier Guízar Macías, Leticia Gutiérrez Corona, David Hernández Pérez, J. Jesús Lomelí Rosas, Roberto Marrufo Torres, Gonzalo Moreno Arévalo, Hugo Rodríguez Díaz, Evelia Sandoval Urbán, María Esther Scherman Leaño, Quintín Vázquez García.
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA LA LEY DE CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO INELVO MORENO ÁLVAREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito, diputado federal de la LIX Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta Asamblea, la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan y reforman los artículos 2, 5, 6, 7, 13, 16 y 32 Bis de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Los caminos, carreteras y puentes constituyen vías generales de comunicación cuya regulación compete a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, toda vez que la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal le otorgan facultades amplias para el otorgamiento de concesiones y la autorización de los procesos de rescate.

En este ámbito, se tiene que los bienes de dominio público, que administra la Secretaría de Comunicaciones y Transportes son, por disposición jurídica, inalienables, imprescriptibles e inembargables, por lo tanto requieren de la administración adecuada del Ejecutivo Federal, en virtud que no están sujetos a acción reivindicatoria o de posesión definitiva o provisional o alguna otra por parte de terceros.

Esto es, la concesión sobre bienes sujetos al régimen del dominio público no crean derechos reales otorgan simplemente, frente a la administración y sin perjuicio de terceros, el derecho a realizar los usos, aprovechamientos o explotaciones de acuerdo con las condiciones que se establecen en la Ley y el Título de Concesión correspondiente.

En este sentido y como lo establece la Ley General de Bienes Nacionales, el Ejecutivo federal podrá negar la concesión no sólo cuando el solicitante incumpla con los requisitos establecidos, sino, además, si la concesión ocasiona un acaparamiento contrario al interés social, si se decide emprender, a través de la Federación o de las entidades, una explotación directa de los recursos de que se trate, si los bienes están programados para la creación de reservas nacionales, si se afecta la seguridad nacional o si existe algún motivo fundado de interés público.

Estas consideraciones implican la necesidad de que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, como dependencia rectora en materia de concesiones de carreteras y puentes, proceda conjuntamente con otras instancias de la Administración Pública Federal para la toma de la mejor decisión ante el otorgamiento de una concesión, a fin de que ésta se realice con atención al interés público y con la mayor transparencia.

Lo anterior, resulta aplicable a los procesos de revocación, caducidad y rescate de bienes concesionados en razón de que los mismos deben atender, en su caso, aspectos como la indemnización por causas de utilidad pública, de interés público o de seguridad nacional.

Cabe señalar que, la Ley General de Bienes Nacionales otorga a la Secretaría de la Función Pública la facultad de dictaminar el monto de indemnización en los casos en que la federación proceda al rescate de bienes sujetos al régimen de dominio público, situación que practicará el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales como órgano desconcentrado de dicha Secretaría.

Por otra parte, desde 1987 y por acuerdo de las Secretarías de Comunicaciones y Transportes, de Programación y Presupuesto y de Hacienda y Crédito Público, fueron canalizadas a fideicomisos privados constituidos por el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, como institución fiduciaria, las carreteras de cuota cuya construcción fue financiada sin recursos federales, previo otorgamiento de la concesión de la primera de las dependencias, quedando a cargo de la Entidad Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos (Capufe) la operación y mantenimiento de las vías de cuota.

Con ello, en 1989 el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos celebró con Capufe contratos de prestación de servicios para la administración, operación, mantenimiento, conservación, reconstrucción y las obras que se consideren faltantes, en las instalaciones carreteras concesionadas.

En apego a lo anterior, en 1990, Capufe dio inició al otorgamiento de aportaciones económicas al Programa de Carreteras Concesionadas para mejorar, según indicaba la propia dependencia, la vialidad financiera de distintos proyectos carreteros privados.

Durante este período y hasta 1997, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes entrega 52 concesiones para la construcción, operación, explotación y conservación de carreteras, en las cuales se registra un reducido aforo vehicular que resulta de las elevadas cuotas de peaje y del incremento de los costos de operación derivado de la crisis de 1994, lo que motivó graves problemas financieros en las empresas concesionadas.

Por lo anterior, en 1997 se aplicó el llamado rescate carretero con el cual el Estado reincorporó 23 de las 52 concesiones de autopistas, mediante una aportación de 58 mil 123 millones de pesos, monto que se incrementa en el 2000 hasta en 105 mil 400 millones de pesos al adicionar la deuda bancaria y las cuentas por pagar que tenían los concesionarios de las mismas. Además, al cierre del 2001, las obligaciones garantizadas por el Fideicomiso de Apoyo para el Rescate de Autopistas Concesionadas (Farac) ubicaron el monto del endeudamiento en 121 mil 900 millones de pesos.

Como parte del proceso de rescate carretero, Caminos y Puentes Federales de Servicios Conexos (Capufe) y el Fondo de Apoyo al Rescate Carretero (Farac) retomaron la administración de las 23 autopistas, 900 kilómetros el primero y el segundo los restantes 4 mil 400 kilómetros de la red carretera federal.

Sin embargo y como se indica en el Informe de Ejecución del Sector "? en 1997 se dio continuidad al desarrollo de la infraestructura carretera de altas especificaciones en la red federal mediante la utilización de "nuevas fórmulas de financiamiento". De esta manera, con una inversión de 850 millones de pesos, se pusieron en marcha los dos primeros proyectos de obra pública financiada, desarrollados bajo el esquema "Proyectos de Infraestructura de Impacto Diferido en el Registro del Gasto" (Pidiregas), ejerciendo recursos para la terminación de la construcción de la autopista de cuatro carriles Tecate-La Rumorosa en Baja California, de 54 kilómetros, y la ampliación a seis carriles de la autopista México-Querétaro, en el tramo Querétaro-Palmillas en Querétaro, de 63 kilómetros".

A su vez, en junio de 1997 se estableció el Fondo para Infraestructura Carretera que obtuvo hasta con 8 mil millones de pesos provenientes de las concesiones del sistema ferroviario. Dicho fondo se constituye con el fin de modernizar los tramos estratégicos de los ejes troncales y la construcción de caminos rurales en las zonas más marginadas del país.

De acuerdo a la revisión de la Cuenta Pública de 2002, el rescate carretero no ha concluido, no sólo por la deuda, sino que hasta ese año faltaban por indemnizar las inversiones de ex concesionarios en los tramos Libramiento Noroeste de la Ciudad de Querétaro y Santa Ana-Caborca-Sonoita.

En la actualidad el programa de rescate carretero considera cuatro opciones: la concesión a la iniciativa privada, la obra pública financiada, la bursatilización y la emisión de bonos a largo plazo, siendo el caso que las dos últimas figuras no se encuentran contempladas en la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal vigente, en razón que las concesiones se otorgan a mexicanos o sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas mediante concurso público que da lugar a que los interesados presenten sus proposiciones en sobre cerrado, que será abierto en día prefijado y en presencia de los interesados.

La anterior situación, acompañada de los antecedentes descritos, requiere tomar medidas legislativas para evitar que en los procesos de concesión y rescate se aplique estrictamente la ley para evitar poner en riesgo las finanzas públicas del país al realizar operaciones de riesgo al amparo de bienes del dominio público como son las carreteras.

Además, aunque en la ley existe el rescate como figura causal de la terminación de una concesión, la legislación no profundiza en el procedimiento ni en su justificación, de manera que los rescates carreteros instrumentados hasta el momento han sido efectuados como decisiones absolutamente discrecionales.

De manera adicional, el esquema de concesiones considera que el financiamiento de una concesión carretera se puede realizar con recursos privados complementados con contribuciones federales y estatales. Pero, más aún, se tiene que los recursos que destina el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos (Banobras), en algunos casos, se aportan a fondo perdido.

Tratándose de Banobras se tiene una falta de transparencia en los recursos ejercidos y de las obras a realizar en virtud de que las mismas se operan por conducto de fideicomisos establecidos, como son el Fondo de Apoyo para el Rescate Carretero (Farac), el Fondo de Inversión de Infraestructura (Finfra), el Fondo Carretero (Foncar) y los denominados Proyectos de Prestación de Servicios (PPS). Sin embargo, estos fondos, a pesar de haberse constituido con aportaciones de la federación no se les ha dado el debido seguimiento por lo que han quedado fuera del registro y control de la H. Cámara de Diputados situación que es inexplicable por la atribución que tiene este órgano legislativo de aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación.

En este contexto, resulta conveniente comentar que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, SN., (Banobras) han modificado los esquemas de desarrollo de infraestructura carretera, con objeto, según se afirma, de disminuir riesgos en el otorgamiento de las concesiones, siendo la versión vigente la que, según las autoridades, recoge la experiencia mexicana e internacional de los últimos quince años en la materia, dando como resultado un esquema que mezcla el capital de riesgo privado, créditos bancarios y recursos federales y estatales en proporciones determinadas con base en las características propias de cada proyecto.

Asimismo, se afirma que la mezcla permitirá obtener una tasa de rentabilidad razonable para el capital privado y un uso más eficiente de los recursos públicos.

En este aspecto el gobierno federal debe supervisar que el esquema de concesiones funcione eficientemente y asegurarse que los proyectos sean los de mayor calidad y que su financiamiento sea sostenible, para no padecer nuevamente la carga de rescates como en el pasado.

Asimismo, es pertinente coadyuvar a la transparencia de la información sobre concesiones y rescates de bienes de dominio público, en particular de los caminos, carreteras y puentes sobre todo lo que refiere a participantes en las licitaciones, adjudicación de contratos, montos, compromisos adquiridos, integración de indemnizaciones, entre otros aspectos.

Dicha supervisión, requiere de la participación del Poder Legislativo, en particular de H. Cámara de Diputados, debido a la obligación constitucional de autorizar el Presupuesto de Egresos de la Federación y revisar los resultados de la gestión financiera, a efecto de comprobar que la recaudación, administración, manejo, custodia y aplicación de los ingresos y egresos federales durante un ejercicio fiscal comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de cada año, se ejercieron en los términos de las disposiciones legales y administrativas aplicables, conforme a los criterios y con base en los programas aprobados.Por lo anterior, se propone limitar las facultades discrecionales con que cuenta la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para el otorgamiento de concesiones para construir, operar, explotar, conservar y mantener caminos y puentes federales, así como para proceder al rescate, en caso de bienes del dominio público, mediante la creación del Consejo en materia de Caminos y Puentes Federales como Órgano colegiado de carácter permanente, que funge como una instancia de asesoría del Ejecutivo Federal y de coordinación entre las diversas dependencias.

Asimismo, se propone que dicho Consejo integre y haga público el Informe Financiero de las operaciones de concesión y rescate de autopistas, con objeto de que el Poder Legislativo cuente con los elementos suficientes para evaluar y canalizar los recursos necesarios para la mejor planeación de los procesos de desarrollo carretero.

La iniciativa procede, además, a definir los plazos de trámite que implican el proceso de licitación, eliminando la incertidumbre que crea operar en un plazo razonable como lo determina la actual ley.

En esta materia, el legislador debe dirigir sus acciones a evitar la repetición del ciclo concesión- rescate-concesión que tanto daño ha causado a las finanzas públicas del país.

Por lo expuesto, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente

Proyecto de decreto por el que se adicionan y reforman los artículos 2, 5, 6, 7, 13, 16 y 32 bis de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

ARTÍCULO PRIMERO.- Se adiciona la fracción XV, del artículo 2; un tercer párrafo a la fracción I, del artículo 7; un tercer párrafo al artículo 13; un tercer y cuarto párrafo a la fracción VIII, del artículo 16 y el artículo 32Bis en un nuevo capítulo II contenido en el Título Segundo de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:

Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I a XIV .........

XV. Consejo: el Consejo Consultivo en materia de Caminos y Puentes Federales.

Artículo 7. ........ I. .........

............

Siendo la resolución afirmativa, la Secretaría, previa notificación al Consejo, procederá a aplicar el procedimiento señalado en el primer párrafo de la presente fracción.

Artículo 13.- ........

...........

Para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Secretaría turnará, al Consejo, el expediente que acredite que la concesión de que se trate hubiere estado vigente por un lapso no menor a 3 años; que el cedente haya cumplido con todas sus obligaciones y que el cesionario reúna los mismos requisitos que se tuvieron en cuenta para el otorgamiento de la concesión, contando la Secretaría de un plazo no mayor de 30 días hábiles para estos efectos.

Artículo 16. ...........

I a VIII ........ .............

La Secretaría, durante los primeros 15 días al término de cada semestre presentará, al Consejo, un informe amplio sobre las operaciones de otorgamiento o término de concesión, mismo que tendrá carácter público por lo que se incorporará a la página de Internet de la Dependencia.

La Secretaría remitirá a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, antes del 8 de septiembre de cada año, un informe amplio sobre las operaciones de otorgamiento o término de concesión realizadas en el ejercicio fiscal previo, desagregando el uso de los recursos públicos aplicados, las aportaciones privadas y, en su caso, de los gobiernos estatales, así como el avance y la programación de obras para el próximo año.

Título Segundo

De los Caminos y Puentes
Capítulo Primero

...............

Capítulo Segundo
Del Consejo Consultivo

Artículo 32 Bis.Se crea el Consejo en materia de Caminos y Puentes Federales como órgano colegiado de carácter permanente, que funge como una instancia de asesoría y consultoría del titular del Ejecutivo Federal y de coordinación entre las diversas dependencias; el cual se integrará por los Titulares de las Secretarías de Comunicaciones y Transportes, de Hacienda y Crédito Público, de Desarrollo Social, de la Función Pública, de Economía, de Trabajo y Previsión Social, de la Entidad Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos y de los fideicomisos constituidos para los efectos relacionados con la administración de caminos y puentes federales, quienes podrán designar a un funcionario de nivel jerárquico inferior inmediato como suplente. Asimismo, se podrá invitar a participar en las sesiones del Consejo a aquellas autoridades y representantes de los sectores privado y social que tengan relación con los asuntos a tratar, quienes tendrán voz pero no voto.

El Consejo estará presidido por el Secretario de Comunicaciones y Transportes y desempeñará sus funciones conforme al Reglamento que para tales efectos expida el Ejecutivo Federal. El Consejo tiene por objeto dictaminar la procedencia del inicio o término de concesiones de bienes del dominio público a que se refiere la presente Ley, con base en las propuestas que para tales efectos le presente la Secretaria de Comunicaciones y Transportes.

El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:

I.- Coadyuvar en la elaboración de los lineamientos generales en materia de otorgamiento de concesiones de caminos y puentes federales y de rescate de los mismos;

II.- Evaluar los procesos de inicio o término de concesión que se sometan a su consideración, observando el impacto que sobre las finanzas públicas del país ejercerá la resolución,

III.- Dictaminar, con base en estudio técnico debidamente fundado y motivado, sobre la procedencia para el otorgamiento de concesiones en materia de caminos y puentes federales y del rescate de los mismos;

IV.- Emitir el dictamen técnico para que la Secretaria proceda a expedir la convocatoria correspondiente o bien para que actué en estricto apego a la resolución dictada por el Consejo;

V.- Integrar y hacer público un Informe Financiero de las operaciones de inicio o término de concesión de autopistas, mismo que deberá presentarse durante los 45 días al término de cada trimestre, proporcionando todos los elementos necesarios para que el Poder Legislativo evalúe y, en su caso, canalice los recursos necesarios para la mejor planeación de los procesos de desarrollo carretero.

El Consejo procederá a emitir el dictamen que justifique plenamente el otorgamiento de la concesión o bien la procedencia del rescate, por tratarse de bienes del dominio público, turnando, en un término no mayor de quince días, dicho dictamen a la Comisión de Transporte de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión para su debido conocimiento. Tratándose de concesiones, dicho dictamen deberá atender la principalmente los criterios de capacidad jurídica, administrativa y financiera de los posibles concesionarios.

La Auditoría Superior de la Federación, como órgano Técnico de la Cámara de Diputados, dará seguimiento al procedimiento de rescate y en especial sobre el peritaje que fije el monto de la indemnización y procederá a investigar las causas que originaron los problemas financieros de las concesionarias y a su vez el rescate, ejerciendo, en su caso, las facultades que la Ley en la materia le otorgan sobre los posibles responsables.

Para efectos de lo anterior, la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, obtendrá el Informe de las Auditorias efectuadas por el órgano de fiscalización y previa opinión de la Comisión correspondiente, procederá a presentarlo al Pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión para su debido pronunciamiento.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman las fracciones III y VII, del artículo 5; párrafos tercero y cuarto del artículo 6; fracciones I, VI, y VII, del artículo 7; el primer y segundo párrafos del artículo 13; fracción IV, del artículo 16; y la denominación del Capítulo Único del Título Segundo, de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:

Artículo 5.

I a II .........

III. Otorgar las concesiones y permisos en los términos de la presente Ley; vigilar su cumplimiento y resolver sobre su revocación o terminación en su caso;

IV. a VI ...........

VII. Participar en las sesiones del Consejo, así como, otorgar las concesiones y proceder al rescate, en caso de bienes del dominio público, conforme a las disposiciones contenidas en la presente Ley.

Artículo 6 ..........

..........

Las concesiones se otorgarán hasta por un plazo de treinta años previo dictamen favorable del Consejo.

En caso de prórroga, las concesiones se otorgarán hasta por un plazo equivalente al señalado originalmente, siempre que el Consejo emita dictamen que contenga opinión favorable respecto a la evaluación que se realice con el propósito de verificar que el concesionario cumplió cabalmente con las condiciones pactadas en el Título de Concesión previo y así lo solicite el Titular de la concesión durante la última quinta parte de su vigencia y a más tardar un año de su conclusión.

La Secretaría, con base en el dictamen que emita el Consejo, contestará en definitiva las solicitudes de prórroga a que se refiere el párrafo anterior, dentro de un plazo de 60 días naturales contados a partir de la fecha de emisión del dictamen e informará respecto a las nuevas condiciones de la concesión, para lo cual se deberá tomar en cuenta la inversión, los costos futuros de ampliación y mejoramiento y las demás proyecciones financieras y operativas que considere la rentabilidad de la concesión.

Artículo 7. ............

I. La Secretaría, con base en el dictamen que emita la Consejo, expedirá convocatoria pública para que, en un plazo no mayor a 90 días naturales, se presenten proposiciones en sobre cerrado, que será abierto en día prefijado y en presencia de los interesados.

Cuando exista petición del interesado, el Consejo en un plazo no mayor a 90 días naturales, expedirá la resolución o señalará al interesado las razones de la improcedencia de su solicitud.

II. a V .............

VI. La Secretaría, con base en el análisis comparativo de las proposiciones admitidas, emitirá el fallo debidamente fundado y motivado, el cual será dado a conocer al Consejo y a todos los participantes. La proposición ganadora estará a disposición de los participantes durante diez días hábiles a partir de que se haya dado a conocer el fallo, para que manifiesten lo que a su derecho convenga; y

VII. No se otorgará la concesión cuando ninguna de las proposiciones presentadas cumplan con las bases del concurso o por caso fortuito o fuerza mayor. En este caso, se declarará desierto el concurso y se procederá a expedir una nueva convocatoria, misma que sólo procederá por única vez, siendo el caso que de declararse nuevamente desierto el concurso la Secretaría remitirá los expedientes a Consejo para que esta a su vez proceda a emitir un nuevo dictamen.

Artículo 13. La Secretaría podrá autorizar, dentro de un plazo de 60 días naturales, contado a partir de la presentación de la solicitud, la cesión de los derechos y obligaciones establecidos en los permisos, siempre que éstos hubieren estado vigentes por un lapso no menor a 3 años; que el cedente haya cumplido con todas sus obligaciones; y que el cesionario reúna los mismos requisitos que se tuvieron en cuenta para el otorgamiento del permiso.

Tratándose de concesiones, la Secretaría podrá autorizar la cesión de los derechos y obligaciones establecidos en las mismas, siempre y cuando cuente con el dictamen favorable del Consejo, dentro de un plazo de 60 días naturales, contado a partir de la emisión de dicho dictamen.

Artículo 16. ...........

I a III.............

IV. Rescate, el cual sólo podrá ser declarado conforme al procedimiento establecido en el artículo 32 Bis de la presente Ley, acotando el tiempo de una nueva concesión al período durante el cual estuvo vigente la anterior, siendo necesario para la procedencia de los dos procesos el contar con la aprobación de los recursos presupuéstales por parte de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión;

Título Segundo
De los Caminos y Puentes

Capítulo Primero
De la construcción, conservación y explotación de los caminos y puentes

Artículos Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- El Ejecutivo Federal contará con un plazo de 90 días naturales para expedir el Reglamento de Operación del Consejo.

Tercero.- Las disposiciones reglamentarias y administrativas en vigor se continuarán aplicando, mientras se expiden los nuevos reglamentos, salvo en lo que se oponga a la presente Ley.

Cuarto.- Las concesiones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma de Ley, continuarán en vigor en los términos y condiciones consignados en los mismos, hasta el término de su vigencia.

Quinto.- Las infracciones cometidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se sancionarán de conformidad con las disposiciones vigentes al momento en que fueron cometidas.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 7 de diciembre del 2004.

Diputados: Inelvo Moreno Álvarez, Carlos Silva Valdés, Sergio Magaña Martínez, Enrique Torres Cuadros, Reynaldo Valdés Manzo, Marcelo Herrera Herbert, Isidoro Ruiz Argaiz, Israel Tentory García, Pascual Sigala Páez, Margarito Fierros Tano, Javier Salinas Narváez, Yadira Serrano Crespo, Francisco Mora Ciprés, Juan Pérez Medina (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS, Y DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, A CARGO DE LA DIPUTADA MARÍA DE JESÚS AGUIRRE MALDONADO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Los suscritos, diputados federales María de Jesús Aguirre Maldonado y Eduardo Alonso Bailey Elizondo, miembros de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, presentan a la consideración de esta soberanía iniciativa que reforma y adiciona los artículos 160, 161 y 162 del Código Penal Federal; reforma los artículos 26, inciso D), 83 Bis, fracción II, segundo párrafo, y adiciona el 85 Bis, numeral 1, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; y adiciona al artículo 194 inciso I el numeral 9) Bis y a la fracción III los numerales 6), 7) y 8) del Código Federal de Procedimientos Penales, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Que la Ley de Armas de fuego y explosivos fue publicada en el Diario Oficial de la Federación del 11 de enero de 1972 y reformada recientemente el 23 de enero de 2004.

En los últimos años hemos visto un crecimiento desmedido de la inseguridad y la delincuencia organizada en el País, proliferando la comisión de delitos con el uso de armas de fuego de todo tipo.

Es evidente que la acción del Estado mexicano hasta ahora ha sido claramente insuficiente para inhibir la portación y el uso de las armas de fuego en la comisión de delitos. Por lo que en ocasiones pareciera que las instituciones encargadas la prevención de la delincuencia y de la persecución de los delitos han sido rebasadas por el fenómeno de la delincuencia.

Que las autoridades han dejado libres a portadores de armas con antecedentes delictivos, por no contar con las disposiciones legales para su procesamiento, ocasionando con ello que estos delincuentes obtengan su libertad y continúen cometiendo delitos.

Recientemente hemos visto en los medio masivos de comunicación, que en la lucha interna de las organizaciones criminales, han aparecido personas que habían sido detenidas por portación ilegal de armas y dejadas en libertad por no ser considerado dicho delito como grave, aún cuando se contaba con antecedentes delictivos.

En este sentido, es necesario dejar asentado que es tarea prioritaria del Estado mexicano proporcionar seguridad a todos los mexicanos, no sólo con una persecución eficaz de los delitos y sobre todo, con la prevención de los mismos.

Conforme a lo anterior, es imperante la necesidad de que se prevenga cualquier posibilidad de que los gobernados se vean afectados en su integridad física o su patrimonio por delincuentes, que con antecedentes penales por delitos dolosos cuya comisión fue portando armas prohibidas conforme a la Ley de la materia, obtengan los benéficos de la libertad bajo caución por la calificación de no gravedad de ese ilícito. En resumen la finalidad es que las Autoridades cuenten con los dispositivos legales para sancionar de manera más efectiva la inseguridad que día a día se ha incrementado en nuestro país.

Las disposiciones actuales contenidas en los diversos ordenamientos legales que atienden estos aspectos se ha visto que son insuficientes para hacer frente a este flagelo, pero sobre todo para su prevención, para su inhibición.

A manera de ejemplo, el artículo 26, inciso D), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en relación con la autorización de licencias establece entre otros requisitos el de "no haber sido condenado por delito cometido con el empleo de armas", es exiguo, ya que no atiende al perfil delictivo del individuo, independientemente si la conducta delictiva ha sido llevada a cabo con el uso o no de armas de fuego o valiéndose de cualquier otro medio para cometer el delito. Lo importante es el antecedente conductual delictivo del individuo.

En este sentido, se considera que es necesario que cuando una persona cuente con antecedentes penales, por la comisión de un delito doloso de cualquier tipo, por el que ha compurgado una pena y se encuentre en los supuestos de las reformas y adiciones que se proponen, dichos ilícitos sean considerados como graves, a efecto de que la autoridad cuente con las normas legales para evitar que éste goce de los benéficos de la libertad bajo caución.

De ninguna manera se trata de afectar los derechos humanos de los ciudadanos respecto de los beneficios de la libertad bajo caución. Lo que subyace en el fondo de la propuesta es que, ante las deficiencias del sistema de readaptación social de los penales del país, se sancione con mayor severidad a quienes han sido condenados por la comisión de delito doloso llevado a cabo con la portación de armas.

Por ello, la presente propuesta establece dos grandes acciones, una de carácter preventivo para impedir la portación ilegal de armas en el sentido que se ha venido mencionando, restringiendo el otorgamiento de licencias para la portación de armas no concediéndoselas a los que hayan cometido un delito doloso con el empleo de armas. Como se estableció anteriormente de lo que se trata es de atender a la conducta no a los medios utilizados en la realización de la conducta.

Una segunda acción es inhibir la portación de armas, estableciendo que dicha portación ilegal será calificada como delito grave, que lleva implícito la disposición legal de no ser acreedores de los beneficio de la libertad bajo caución.

En este sentido, se hace necesario hacer congruentes las disposiciones del Código Penal Federal, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y del Código Federal de Procedimientos Penales, haciendo las respectivas reformas y adiciones para evitar que por falta de ésta se abran resquicios legales que permitan evadir la justicia por parte de quienes han llevado a acabo conductas delictivas con el uso de armas prohibidas.

Lo que se propone con estas reformas es restringir la portación ilegal de armas, como un elemento de prevención y de protección a todos los mexicanos en su patrimonio y su integridad física, otorgando a las autoridades competentes la normatividad legal para ello.

En este sentido se propone la presente

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 160, 161 y 162 del Código Penal Federal; reforma los artículos 26, inciso D), y 83 Bis, fracción II, segundo párrafo, y adiciona el 85 Bis, numeral 1, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; y adiciona al artículo 194, inciso I, el numeral 9) Bis y a la fracción III los numerales 6), 7) y 8) del Código Federal de Procedimientos Penales, en los siguientes términos:

Código Penal Federal

Artículo Primero. Se reforman y adicionan los artículos 160, 161 y 162, para quedar como sigue:

Artículo 160. Para efectos de este capítulo, se consideran armas:

I. Los instrumentos cortantes, punzantes o punzocortantes que por su descripción, tamaño y la dimensión de su cacha, si la tuviera, deban estimarse potencialmente lesivas;

II. Las manoplas, macanas, hondas con pesas o puntas similares;

III. Los instrumentos laborales que por sus características puedan ser utilizadas para agredir y se porten para menesteres diversos al trabajo;

IV. Las descritas en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos;

V. Cualquiera de las armas que anteceden, cuando estén ocultas o disimuladas en bastones u otros objetos; y

VI. Todo objeto que en otras leyes o por su uso sea considerado como arma.

Artículo 161. Se sancionará con pena de tres meses a tres años de prisión, multa de 180 a 360 días y decomiso, a quien porte alguna de las armas a que se refieren las fracciones I, II, III, IV y V del artículo anterior, en lugares donde se consuman bebidas embriagantes y centros de diversión o en cualquier otro lugar público, cuando en este último caso el activo se encuentre en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes o sustancias tóxicas.

A quien porte alguna de las armas a que se refiere la fracción IV de anterior artículo será sancionado en términos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

Los servidores públicos podrán portar las armas autorizadas para el ejercicio de su cargo, sujetándose para ello a las leyes y reglamentos respectivos.

Comete el delito de portación de arma prohibida el servidor público cuando porte en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes o sustancias tóxicas el arma asignada para el ejercicio de su cargo.

El conocimiento de la comisión de los delitos previstos en el artículo anterior a excepción del previsto en la fracción IV compete al fuero común, debiendo en este caso remitir al Ministerio Público Federal.

Artículo 162. Únicamente se expedirán licencias especiales para poseer, portar, fabricar, comercializar y distribuir pistolas o revólveres de las permitidas por la ley.

Quien realice alguna de las conductas establecidas en el párrafo anterior sin la licencia correspondiente, será sancionado en términos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

De Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos

Artículo Segundo. Se reforman y adicionan los artículos 26, inciso D), 83 Bis, fracción II, segundo párrafo, adiciona el 85 Bis, numeral 1, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, para quedar como sigue:

Artículo 26

1. ...

A. ...

B. ...

C. ...

D. No haber sido condenado por delito doloso.

E. ...

Artículo 83 Bis. ... I. ...

II. ...

Por acopio debe entenderse la posesión de más de tres armas de las de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, con excepción de las permitidas en términos de los artículos 9 y 10 de esta ley.

Artículo 85 Bis I. Para efectos del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, las conductas de fabricación, posesión, portación, introducción, exportación, comercialización y acopio de armas prohibidas previstas en los artículos 82, 83 fracciones II y III, 83 Bis, 83 Ter, fracciones II y III, 84, 84 Bis, 84 Ter, 85 y 85 Bis de esta serán calificados como delitos graves, independientemente de las penas previstas las armas serán decomisadas.

Del Código Federal de Procedimientos Penales

Artículo Tercero. Se adicionan al artículo 194, inciso I, el numeral 9) Bis y a la fracción III los numerales 6), 7) y 8) del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 194. Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes:

I. Del Código Penal Federal, los delitos siguientes:

...

9) Bis Las conductas de fabricación, posesión, portación, introducción, exportación, comercialización y acopio de armas prohibidas, conforme al artículo 162.

...

II. ...

III. De la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, los delitos siguientes:

1) Portación de armas de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, previsto en el artículo 83, fracción II y III;

2) Los previstos en el artículo 83 Bis, salvo en el caso del inciso i) del artículo 11;

3) Posesión de armas de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, en el caso previsto en el artículo 83 Ter, fracción II y III;

4) Los previstos en el artículo 84; y

5) Introducción clandestina de armas de fuego que no están reservadas al uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, previsto en el artículo 84 Bis, párrafo primero.

6) Cuando los delitos sean cometidos por quien haya sido servidor público de alguna corporación policial, miembro de algún servicio privado de seguridad o miembro del ejército, armada o fuerza aérea en situación de reserva, retiro o inactivo de acuerdo con el artículo 84 Ter.

7) Cuando sean cometidos por comerciantes en armas, municiones y explosivos sin que hayan comprobado la procedencia legal de los mismos, a que refiere el artículo 85.

8) La fabricación, exportación y comercialización de armas, municiones, cartuchos y explosivos, sin el permiso correspondiente, así como la disposición indebida de armas de los cuerpos policíacos, en términos del artículo 85 Bis.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de febrero de 2005.

Diputados: María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica), Eduardo Alonso Bailey Elizondo.
 
 


QUE REFORMA LA FRACCION III DEL ARTÍCULO 132 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, A CARGO DEL DIPUTADO OMAR BAZÁN FLORES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito diputado de la LIX Legislatura, Omar Bazán Flores, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y con fundamento en los artículos 58 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa que reforma la fracción III del artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo con el objeto de que esta H. Cámara de Diputados tome en cuenta la iniciativa de la Sexagésima Legislatura del Congreso del estado de Chihuahua aprobado por unanimidad según el acuerdo 26/04 IPO, hago esta solicitud conforme a las siguientes

Consideraciones

Se establece por los iniciadores, la necesidad de llevar a cabo una reforma a la fracción III del artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, bajo el argumento de que la parte patronal, ya sea del sector público o privado, provea a sus empleados de los instrumentos y útiles necesarios para el mejor desarrollo de las labores que les sean encomendadas.

De acuerdo con los precursores, es necesario que se establezcan reglas claras dentro de la citada fracción, ya que, desde su perspectiva, en la gran mayoría de los casos, el patrón condiciona las relaciones laborales con sus subordinados, a que estos adquieran por sus propios medios, los útiles e instrumentos de trabajo, lo que sin duda alguna, genera un deterioro en la economía familiar de los trabajadores que se encuentran en este supuesto.

En este orden de ideas, los iniciadores señalan que la norma establecida en propicia que los patrones aprovechen las ambigüedades y limitaciones que la redacción de este ordinal les ofrece.

De acuerdo con los precursores la propuesta tiene como objetivo describir detalladamente todos aquellos instrumentos útiles y materiales necesarios para el trabajo, además de clarificar la obligación patronal consagrada en la fracción III del artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, de asumir el costo total de los gastos que deriven por la adquisición de uniformes, cascos, gorras, guantes, zapatos, etcétera, que necesite el trabajador y que dichos insumos sean proporcionados por lo menos dos veces al año, toda vez que desde su perspectiva la redacción de la fracción III del artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo es limitativa y ambigua.

Considerando

Primero.- Que en efecto, el derecho del trabajo se consagra en el artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria, la Federal del Trabajo. En ésta se establecen el tipo de relaciones laborales que habrán de regularse, es decir las contenidas en el apartado A relativas a los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de manera general todo contrato de trabajo, así como las señaladas en el apartado B relativas a aquellas que se dan entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores, y de aplicación supletoria para aquellas relaciones de trabajo que se originen entre las entidades federativas, los municipios y los trabajadores de éstos, toda vez que la Constitución federal en su artículo 116, otorga libertad a las entidades federativas para que éstas organicen su marco jurídico con base en aquella.

Por esta razón, de la exposición de motivos de la iniciativa en estudio, se desprende la intención de los iniciadores de que la pretendida reforma a la fracción III del artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, imponga la obligación patronal ahí contenida, a los gobiernos de las entidades federativas y municipales, para que de forma supletoria, sea observada por éstos.

Segundo.- Esta comisión estima que la pretensión de los iniciadores es compatible con la realidad jurídico-social actual en el país, toda vez que dicha pretensión se encuentra parcialmente regulada por la fracción III del artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, pues al establecer como una obligación patronal la de proporcionar los útiles, instrumentos y materiales necesarios para la ejecución del trabajo asignado al empleado, esta disposición se torna ambigua e incompleta, ya que el legislador omitió enunciar o definir los conceptos de útiles, instrumentos y materiales necesarios para el desarrollo de las labores asignadas al empleado, pues la parte patronal está obligada a observar, de acuerdo con la naturaleza de su negociación, los preceptos constitucionales en materia de seguridad e higiene dentro de las instalaciones de su establecimiento.

De acuerdo con el diccionario jurídico editado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, el cual define que los útiles: "son los instrumentos, herramientas u otros objetos que el patrono está obligado a proporcionar a sus trabajadores, para la ejecución del trabajo que ordene o para el arreglo o compostura de la maquinaria instalada, cuyo uso y aplicación se encuentra limitado a los requerimientos técnicos de la empresa o establecimiento. No se considera útiles de trabajo a la herramienta propia del trabajador que emplee para la ejecución de trabajos que se le encarguen en alguna especialidad".

En este orden de ideas, los conceptos señalados en la redacción vigente de la fracción III del artículo 132, sin duda alguna, deja desprotegida a la clase trabajadora, puesto que el legislador omitió enunciar que tipo de implementos deberían considerarse como útiles y herramientas para la realización de las labores contratadas.

Tercero.- De lo anterior se desprende que, la reforma llevada a cabo en 1931 a la Ley Federal del Trabajo, fue una modificación incompleta, pues tampoco señala la temporalidad en que la patronal deba entregar dichos implementos de trabajo, lo que propicia, en algunos casos, que la parte obrera realice sus labores con instrumentos en malas condiciones, motivo por el cual esta comisión dictaminadora, estima oportuno apoyar la pretensión de los iniciadores, para que en la fracción II del artículo 132 de la codificación laboral, se establezcan los tiempos en que dichos instrumentos deban ser entregados a los empleados.

Por lo anteriormente señalado, esta comisión dictaminadora estima prudente apoyar la pretensión de los iniciadores para reformar del artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, la fracción III, por lo que sometemos a la consideración de la asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto

Artículo Único.- En virtud de las consideraciones vertidas en el cuerpo del presente dictamen, se reforma la fracción III del artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar redactada de la siguiente manera:

Artículo 132.- Son obligaciones de los patrones:

I a II.- ...

III.- Asumir el costo total y proporcionar oportunamente a los trabajadores el vestuario, equipo, equipos de protección, herramientas, los útiles, instrumentos y materiales necesarios para la ejecución del trabajo, así como de los uniformes y sus accesorios: insignias, distintivos, emblemas, banderas, banderines, cascos, gorros, guantes, zapatos y demás accesorios adecuados a las labores específicas cuando menos dos veces al año, debiendo darlos de buena calidad, en buen estado, dentro del período de entrega o reponerlos tan luego como dejen de ser eficientes, siempre que aquellos no se hayan comprometido a usar herramienta propia. El patrón no podrá exigir indemnización alguna por el desgaste natural que sufran los útiles, instrumentos y materiales de trabajo;

IV a XXVIII.- ...

Transitorio

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dip. Omar Bazán Flores (rúbrica)
 
 


QUE ADICIONA UN INCISO J) A LA FRCCIÓN V DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO PEDRO ÁVILA NEVÁREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

De conformidad con los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el de la voz, diputado federal de la LIX Legislatura Pedro Ávila Nevárez, presento a esta H. Soberanía la siguiente iniciativa que reforma y adiciona un inciso j) a la fracción V del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Exposición de Motivos

Nuestra Carta Magna es el instrumento que norma al Estado mexicano y a la sociedad, las garantías individuales, la soberanía nacional y las formas de gobierno, la división de poderes y de los estados de la Federación. Por lo que nuestra labor como diputados se sustenta en la facultad de dar fortaleza y utilidad a las leyes.

La fortaleza de la ley es la misma fortaleza de la nación, ya que cualquier disputa entre los miembros de una sociedad será resuelta por las instituciones legales que se establecen para tal efecto. Cuando la población se sujeta a la ley, se asegura la individualización de las garantías en beneficio de la misma sociedad.

Es por eso que la labor de los Constituyentes sobresale a través de la historia, porque las ideas de los liberales sustentaron el espíritu de la ley a la bondad en su aplicación, siempre en beneficio de las mayorías. Los liberales derrotaron la ideología conservadora que era guiada por las ideas monárquicas y escolásticas de los conventos e iglesias herederas de la colonia. Estas últimas se sustentaban en la explotación del campesino en las propiedades feudales, donde el señor era dueño de la vida misma de aquel que se encontraba dentro de su reclamo de propiedad.

La vida republicana de nuestra nación esta consagrada en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y su célula fundamental es el municipio. Este es el principio de las formas de asociación entre la sociedad y su entorno territorial. Por lo que nuestra propuesta lleva en su fundamento la noción misma de la libertad y autonomía del municipio, y sustentada desde el más hondo sentimiento federalista.

Siendo esto el fundamento de nuestra propuesta, debemos agregar que la mayor parte de los municipios en el país se encuentran en índices de atraso y marginación, que impiden su desarrollo y que su participación en los ingresos, a través de los impuestos que cobra el Gobierno Federal, es de 10 centavos de cada peso obtenido. Más aun, existen municipios generadores de riquezas y sin embargo no obtienen nada a cambio, existen municipios que generan energía y sus pobladores pagan las más altas cuotas de consumo.

Otro principio de esta propuesta, es sin lugar a dudas, las poblaciones en extrema pobreza de que se componen la mayor parte de los municipios. Pero al municipio se le niega la capacidad de subsidiar servicios o cobros de su hacienda en beneficio de los más pobres. Esta negación se compone de dos hechos, la incapacidad por ley y su incapacidad por el efecto negativo que esto implicaría a los recursos del municipio. Por lo que debemos dar mayores ingresos a los municipios considerados marginales.

Sin embargo, el impacto social de la miseria de sus pobladores es de manera directa a las autoridades municipales, a pesar de los programas de asistencia que opera el Gobierno Federal, programas que la mayor parte de ellos sólo sirven para la campaña de señoras que ahora se sienten candidatas por derecho sanguíneo.

Ahora bien, el Gobierno Federal envía a los municipios, a través de los fondos de apoyo, recursos para diferentes acciones, los que de alguna manera son fuentes de recuperación de los municipios. Debido a que el presupuesto federal es producto de los recursos de la población, por consiguiente, los recursos que aportan los fondos deberán contemplar la recuperación de la pérdida, que pudiese originar a los municipios, de recursos por los subsidios que otorgarán.

Debemos contemplar que nuestro trabajo responda a las demandas históricas de la población, principalmente la de menos recursos; debemos asegurar que la obligación del Estado con los marginados, establecidos por el espíritu del Constituyente, se haga realidad ante la crisis que viven estos sectores de la población, que no tienen a la vista un horizonte mejor, producto de un gobierno conservador que ha fracaso en sus programas económicos y que poco o nada hace por los pobres.

La Revolución Mexicana fue producto de las grandes masas de explotados y marginados, de los campesinos y de los obreros, estableciendo las grandes metas que se deberían alcanzar para cumplir con el anhelo de los miles de muertos, que produjeron la sangre que ahora corre por las venas de la nación y de las instituciones, que no han podido ni podrán destruir los enemigos de la revolución.

Por lo anterior, presento a esta H. Soberanía, la siguiente iniciativa:

Único. Iniciativa que reforma y adiciona un inciso j) a la fracción V del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 115.

.........

Fracción V)

Inciso a) a inciso i) Queda igual.

Inciso j) Subsidiar en beneficio de la población en extrema pobreza, los servicios, cobranzas y otros en que tengan la administración o facultad de conformidad con lo establecido en el presente artículo. Estos subsidios serán recuperados a través de los fondos de aportación federal y deberán ser parte de los informes del estado que guarda la administración municipal.

Transitorio. Esta reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

En el Palacio de San Lázaro, a los 8 días del mes de febrero del año 2005.

Dip. Pedro Ávila Nevárez (rúbrica)
 
 


DE LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y PATRIMONIAL DEL ESTADO, A CARGO DEL DIPUTADO RENÉ MEZA CABRERA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, René Meza Cabrera, diputado federal en ejercicio, miembro del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, integrante de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y Patrimonial del Estado, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

En el Diario Oficial de la Federación del día 13 de marzo de 2002, se publicó la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. La Ley en el primer párrafo de su artículo segundo transitorio, dispone: "Se derogan los Títulos Primero, por lo que se refiere a la materia de responsabilidades administrativas, Tercero y Cuarto de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, únicamente por lo que respecta al ámbito federal". Así esta ley quedó mutilada, al anularse gran parte de su contenido y por dejarle porciones vigentes, expuesta a confusiones y difícil interpretación.

Esta situación, me motivó a realizar un examen exhaustivo de la actual Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y advertí que desde el título, está obsoleta, porque siendo reglamentaria del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, su denominación ya no concuerda con el actual epígrafe del título citado de la Carta Fundamental. La explicación es sencilla, la ley data del 31 de diciembre de 1982 en que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, ¡hace 22 años! y la reforma que modificó el epígrafe citado es de fecha 14 de junio de 2002. Y a pesar de que ha recibido varias reformas, no ha sido suficiente para que sea completamente operativa.

También la redacción presenta deficiencias gramaticales y técnico-jurídicas, que sucintamente señalaré algunas de ellas, como ejemplo demostrativo de la necesidad de volver a escribir esta Ley.

- El artículo 1, me parece incompleto, porque indica que reglamenta el Título Cuarto Constitucional; por ser la primera vez que se menciona a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe asentarse el título completo, para que no quede duda acerca de que instrumento legal regula.

Algunas de sus fracciones, son deficientes a saber:

a) La fracción III debe modificarse, porque ya no es competente para conocer de las sanciones administrativas.

b) La fracción IV será más precisa si se cambia la frase "dicha sanción" por "... las sanciones que merecen juicio político", lo cual no dejaría duda a qué sanciones se refiere.

c) La fracción V es cacofónica, porque en tres líneas repite la palabra "procedimiento", lo que demuestra una pobreza del empleo del idioma español, que tiene tantos sinónimos.

d) Tratándose de una ley de responsabilidades, no se puede omitir la comprobación de que los servidores públicos han aplicado, adecuada, correcta y honradamente el presupuesto federal a su cargo. Acerca de esta situación, ampliaré más adelante los motivos que tengo para proponer la adición en este artículo, la fracción VI, que establezca la obligación de verificarse la rendición de cuentas que hacen los servidores públicos, de los diversos niveles y competencias de los recursos económicos federales que reciben, para el desempeño de sus atribuciones.

- El artículo 2. Tiene un error gramatical, porque dice: "... los servidores públicos mencionados en el párrafo primero y tercero del artículo 108 Constitucional", se refiere a los párrafos en singular, cuando debería hacerlo en plural o sea: "en los párrafos" pues son dos.

Además, al aludir a "... y todas aquellas personas que manejen o apliquen recursos económicos federales", se debe entender que menciona a personas que no son servidores públicos, porque el mandamiento constitucional es muy claro y preciso al señalar a quienes se "reputarán como servidores públicos" y no siéndolo, difícilmente podrán manejar recursos económicos federales y en el caso de que lo hicieran, seria una aberración jurídica darles el trato de servidores públicos, sin serlo. El proyecto propone la supresión de la última parte del párrafo.

- Considero importante cambiar en el texto del artículo 5 de la ley en comento, el título de Constitución General de la República, que jurídicamente no existe, sino que es sólo un sinónimo inadecuado para un texto legal y anotar el título oficial de Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con mayor razón porque se refiere a las violaciones que se pueden hacer a la Ley Fundamental.

- Por razón de estilo, al final del artículo 8, sobra "un año", porque basta poner "desde uno hasta veinte años.

- Se adecua el artículo 10 por lo que hace a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos.

- Es indispensable actualizar el artículo 11, porque la Gran Comisión en ambas cámaras (diputados y senadores) ha sido sustituida por las Juntas de Coordinación Política y aprovecho para mejorar su redacción.

- En el artículo 19, se disponen actividades que son anteriores a lo prescrito en el artículo 18, la lógica secuencia de los actos a realizar en el procedimiento, hacen aconsejable la inversión, lo cual sugiero en la iniciativa.

Los capítulos II y III del Título Segundo, referentes a los procedimientos de Juicio Político y Declaración de Procedencia, no se modifican en sus términos, plazos y acciones.

Sólo me pareció necesario alterar ligeramente el artículo 25 para que sea congruente con el artículo 111 constitucional el cual estipula que la resolución de la Cámara de Diputados, no prejuzga los fundamentos de la imputación formulada al denunciado.

A fin de desarrollar la fracción VI del artículo 1 que enumera los objetivos de la Ley, estoy adicionando el Título Tercero, correspondiente a la responsabilidad patrimonial y presupuestal, en cuyo Capítulo Único, se establecen las disposiciones generales, para que los servidores públicos de los tres niveles de gobierno: federal, estatal y municipal, informen a la Procuraduría General de la República, el uso y distribución que le dieron a los recursos económicos federales, que recibieron para incorporarlos a sus presupuestos oficiales.

Considero que las diversas dependencias encargadas de supervisar el manejo que se da a los recursos económicos federales, como son la Auditoría Superior de la Federación, la Secretaría de la Función Pública, las contralorías internas y otras dependencias, se han convertido en receptoras y comprobadoras de las manifestaciones que reciben de los servidores públicos, haciendo sus auditorías sólo con la comparación de que las contabilidades concuerden en sus columnas de ingresos y egresos y estén sustentadas en la documentación correspondiente; pero no investigan la veracidad de las informaciones.

Esta práctica ya burocratizada por la costumbre, ha propiciado la proliferación del enriquecimiento ilícito de los servidores públicos, quienes durante su cargo, empleo o comisión, manejan recursos económicos federales.

Es notable ver como gobernadores o ex gobernadores, que al asumir sus responsabilidades disponían de una moderada posición económica, durante su encargo o a su término, ostentan fortunas que no pudieron acumular lícitamente, porque sus emolumentos no les permitirían reunir las riquezas de que disfrutan. Esta postura, no es privativa de una clase de servidor público, sino de la mayoría de los que tuvieron acceso al erario, sin distinción de ideologías y partido político.

Terminar o al menos disminuir tal corrupción, se intenta con la disposición de que la Procuraduría General de la República, verifique la exactitud de las declaraciones de los servidores públicos, a través de la investigación procedente que realizaría una unidad especialmente creada con ese propósito.

Las adiciones que propongo en esta iniciativa, señalan el procedimiento para ejercitar la acción penal, cuando se acredite el delito de enriquecimiento ilícito y otros actos de corrupción de los servidores públicos.

Por las consideraciones expuestas, me permito presentar a la H. Asamblea, el siguiente

Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y Patrimonial del Estado

Título Primero

Capítulo Único
Disposiciones Generales

Artículo I. Esta Ley tiene por objeto, reglamentar el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de:

I. Los sujetos de responsabilidad en el servicio público;
II. Las obligaciones de los servidores públicos,

III. Las responsabilidades y sanciones que han de resolverse mediante juicio político;

IV. Las autoridades competentes y los procedimientos para aplicar las sanciones que merecen juicio político;

V. Las autoridades competentes y el método para declarar la procedencia del procedimiento penal en contra de los servidores públicos que gozan de inmunidad constitucional , y

VI.La comprobación de la aplicación de los presupuestos federales por los servidores públicos y los procedimientos para sancionar su ilícita utilización.

Artículo 2. Son sujetos de esta ley, los servidores públicos mencionados en los párrafos primero y tercero del artículo 108 constitucional.

Artículo 3. Las autoridades competentes para aplicar la presente ley, serán:

I. Las cámaras de Diputados y Senadores al Congreso de la Unión;
II. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal;

III. La Secretaría de la Función Pública;
IV. Las dependencias del Ejecutivo Federal;

V. El órgano ejecutivo del Gobierno del Distrito Federal;
VI. El Consejo e la Judicatura del Distrito Federal;

VII. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa;
VIII. Los Tribunales de Trabajo, en los términos de la legislación respectiva, y
IX. Los demás órganos jurisdiccionales que determinen las leyes.

Artículo 4. Cuando los actos u omisiones materia de las acusaciones queden comprendidos en más de uno de los casos sujetos a sanción y previstos en el artículo 109 Constitucional, los procedimientos respectivos se desarrollarán en forma autónoma e independiente según su naturaleza y por la vía procesal correspondiente, debiendo las autoridades a que alude el artículo anterior turnar las denuncias a quien deba conocer de ellas. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta, sanciones de la misma naturaleza.

Título Segundo
Procedimiento ante el Congreso de la Unión en Materia e Juicio Político y Declaración de Procedencia

Capítulo I
Sujetos, Causas de Juicio Político y Sanciones

Artículo 5. En los términos del primer párrafo del artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son sujetos de juicio político los servidores públicos que en el se mencionan.

Los gobernadores de los Estados, los diputados a las Legislaturas locales y los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia locales, podrán ser sujetos de juicio político por violaciones graves a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales.

Artículo 6. Es procedente el juicio político cuando los actos u omisiones de los servidores públicos a que se refiere el artículo anterior, redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.

Artículo 7. Redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho:

I. El ataque a las instituciones democráticas,
II. El ataque a la forma de gobierno republicano, representativo, federal;

III. Las violaciones graves y sistemáticas a las garantías individuales y sociales;
IV. El ataque a la libertad de sufragio;
V. La usurpación de atribuciones;

VI. Cualquier infracción a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o las leyes federales, cuando cause perjuicios graves a la Federación, a uno o varios Estados de la misma o de la sociedad, o motive algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones;

VII. Las omisiones graves, en los términos de la fracción anterior, y

VIII. Las violaciones sistemáticas o graves a los planes, programas y presupuestos de la Administración Pública Federal o del Distrito Federal y a las leyes que determinan el manejo de los recursos económicos federales y del Distrito Federal.

No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.

El Congreso de la Unión valorará la existencia y gravedad de los actos u omisiones a que se refiere este artículo. Cuando aquellos tengan carácter delictuoso se formulará la declaración de procedencia a la que alude la presente Ley y se estará a lo dispuesto por la legislación penal.

Artículo 8. Si la resolución que se dicte en el juicio político es condenatoria, se sancionará al servidor público con destitución. Podrá también imponerse inhabilitación para el ejercicio de empleos, cargos o comisiones en el servicio publico desde uno hasta veinte años.

Capítulo II
Procedimiento en el Juicio Político

Artículo 9. Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad podrá formular por escrito, denuncia contra un servidor público ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por las conductas a que se refiere el anterior artículo 7 y por las acciones señaladas en el párrafo segundo del artículo 5 también de esta Ley, por lo que toca a los gobernadores de los Estados, diputados de sus legislaturas y magistrados de los Tribunales de Justicia locales. En el caso de ciudadanos, pueblos y comunidades indígenas del país, serán asistidos por traductores para elaborar la denuncia, si así lo solicitan. Las denuncias podrán presentarse por escrito en la lengua indígena.

La denuncia deberá estar apoyada en pruebas documentales o elementos probatorios suficientes para establecer la existencia de la infracción y estar en condiciones de presumir la responsabilidad del denunciado. En caso de que el denunciante no pudiera aportar las pruebas por encontrarse en poder de alguna autoridad, la Subcomisión de Examen Previo, ante el señalamiento del denunciante, deberá solicitarlas para los efectos conducentes.

Las denuncias anónimas no producirán ningún efecto.

El juicio político sólo podrá iniciarse durante el tiempo en que el servidor público desempeñe su empleo, cargo o comisión, y dentro de un año después de la conclusión de sus funciones.

Las sanciones respectivas se aplicarán en un plazo no mayor de un año, a partir de iniciado el procedimiento.

Artículo 10. Corresponde a la Cámara de Diputados sustanciar el procedimiento relativo al juicio político, actuando como órgano instructor y de acusación y a la Cámara de Senadores, fungir como jurado de sentencia.

La Cámara de Diputados sustanciará el procedimiento de Juicio Político, por conducto de las comisiones unidas de Gobernación, Puntos Constitucionales y Justicia y Derechos Humanos, las cuales al momento de su instalación designarán a cinco miembros de cada una de ellas, para que en unión de sus presidentes y un secretario por cada comisión, integren la Subcomisión de Examen Previo de denuncias de juicios políticos y tendrán competencia exclusiva para los propósitos contenidos en este Capítulo.

Artículo 11. Al proponer las Juntas de Coordinación Política de cada una de las cámaras del Congreso de la Unión, la constitución de las comisiones, para el despacho de los asuntos, recomendarán la integración de una comisión para sustanciar los procedimientos establecidos en la presente Ley, en los términos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

De cada Cámara, se designarán cuatro integrantes para formar la Sección Instructora, en la Cámara de Diputados y en la de Senadores, la Sección de Enjuiciamiento.

Las vacantes que ocurran en cada sección, serán cubiertas por designación que hagan las juntas de Coordinación Política respectivas, de entre los miembros de las comisiones antes mencionadas.

Artículo 12. La sustanciación del juicio político se sujetará al siguiente procedimiento:

a) El escrito de denuncia se deberá presentar ante la Secretaría General de la Cámara de Diputados y ratificarse ante ella dentro de los tres días naturales siguientes.

b) Ratificado el escrito, la Secretaría de la Cámara de Diputados lo turnará a la Subcomisión de Examen Previo, para la tramitación correspondiente. Si se trata de una denuncia en lengua indígena, ordenará su traducción al idioma español.

c) La Subcomisión de Examen Previo procederá, en un plazo no mayor de treinta días hábiles, a determinar si el denunciado se encuentra entre los servidores públicos a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, y si la denuncia contiene elementos de prueba que justifiquen que la conducta atribuida corresponda a las enumeradas en el artículo 7 anterior, y si los elementos de prueba permiten presumir la existencia de la infracción y la probable responsabilidad del denunciado y procede la incoación del proceso respectivo. En caso contrario la Subcomisión desechará de plano la denuncia.

Si se presentan pruebas supervinientes, la Subcomisión de examen Previo podrá volver a analizar la denuncia que ya hubiera desechado por insuficiencia de pruebas.

d) La resolución que dicte la Subcomisión de Examen Previo, desechando una denuncia, podrá revisarse por el pleno de las comisiones unidas de Gobernación, Puntos Constitucionales y Justicia y Derechos Humanos, a petición de cualquiera de los presidentes de las comisiones o a solicitud, de cuando menos, el diez por ciento de los integrantes de las comisiones.

e) La resolución que dicte la Subcomisión de Examen Previo, declarando procedente la denuncia, será remitida al pleno de las comisiones unidas de Gobernación, Puntos Constitucionales y Justicia y Derechos Humanos, para formular la determinación correspondiente y ordenar se turne a la Sección Instructora de la Cámara de Diputados.

Artículo 13. La Sección Instructora practicará todas las diligencias necesarias para la comprobación de la conducta o hecho denunciado; estableciendo las características y circunstancias del caso y precisando la intervención que haya tenido el servidor público acusado.

Dentro de los tres días naturales siguientes a la ratificación de la denuncia, la Sección Instructora informará al denunciado sobre la materia de la denuncia, comunicándole su garantía de defensa y que deberá, a su elección, comparecer o contestar por escrito, dentro de los siete días naturales siguientes a la notificación.

Artículo 14. La Sección Instructora abrirá un periodo de prueba de treinta días naturales dentro del cual recibirá las pruebas que ofrezcan el denunciante y el servidor público acusado, así como las que la propia Sección estime necesarias.

Si al concluir el plazo señalado no hubiese sido posible recibir las pruebas ofrecidas oportunamente, o es preciso allegarse otras, la Sección Instructora podrá ampliarlo en la medida que resulte estrictamente necesario.

La Sección Instructora calificará la pertinencia de las pruebas, desechando las que a su juicio sean improcedentes.

Artículo 15. Terminada la instrucción del procedimiento, se pondrá el expediente a la vista del denunciante, por un plazo de tres días naturales, y por otros tantos a la del servidor público denunciado y sus defensores, a fin de que tomen los datos que requieran para formular alegatos, que deberán presentar por escrito, dentro de los seis días naturales siguientes a la conclusión del segundo plazo mencionado.

Artículo 16. Transcurrido el plazo para la presentación de alegatos, se hayan o no presentado estos, la Sección Instructora formulará sus conclusiones en vista de las constancias del procedimiento. Para este efecto analizará clara y metódicamente la conducta o los hechos imputados y hará las consideraciones jurídicas que procedan para justificar, la conclusión o la continuación del procedimiento.

Artículo 17. Si de las constancias del procedimiento se despende la inocencia del encausado, las conclusiones de la Sección Instructora terminarán proponiendo que se declare que no ha lugar a proceder en su contra por la conducta o el hecho materia de la denuncia, que dio origen al procedimiento.

Si de las constancias se desprende la responsabilidad del servidor público, las conclusiones terminarán proponiendo la aprobación de lo siguiente:

I. Que está legalmente comprobada la conducta o el hecho materia de la denuncia;
II. Que se encuentra acreditada la responsabilidad del encausado;

III. La sanción que deba imponerse de acuerdo con el artículo 8 de esta Ley, y

IV. Que en caso de ser aprobadas las conclusiones, se envíe la declaración a la Cámara de Senadores, en concepto de acusación, para los efectos legales procedentes.

Deberán asentarse en las conclusiones las circunstancias que hubieren concurrido en los hechos.

Artículo 18. La Sección Instructora deberá practicar todas las diligencias y formular sus conclusiones para entregarlas a los secretarios de la Cámara de Diputados, dentro del plazo de sesenta días naturales, contado desde el día siguiente de la fecha en que se le haya turnado la denuncia, a no ser que por causa razonable y fundada se encuentre impedida para hacerlo. En este caso podrá solicitar a la Cámara que se amplié el plazo por el tiempo necesario para perfeccionar la instrucción. El nuevo plazo que se conceda no excederá de quince días.

Los plazos a que se refiere este artículo se entienden comprendidos dentro del periodo ordinario de sesiones de la Cámara o dentro del siguiente ordinario o extraordinario que se convoque.

Artículo 19. La Sección Instructora entregará las conclusiones a que se refieren los artículos precedentes, a los secretarios de la Cámara de Diputados, para que den cuenta al Presidente de la misma, quien anunciará que la Cámara debe reunirse y resolver sobre la imputación, dentro de los tres días naturales siguientes, lo que harán saber los secretarios al denunciante y al servidor público denunciado, para que se presenten personalmente, el segundo asistido por su defensor, a fin de que aleguen lo que convenga a sus derechos.

Artículo 20. El día señalado, conforme al artículo anterior, la Cámara de Diputados se erigirá en órgano de acusación, previa declaración de su Presidente. En seguida la Secretaria dará lectura a las constancias del proceso o a una síntesis que contenga sus puntos sustanciales y las conclusiones de la Sección Instructora. Acto seguido se concederá la palabra al denunciante y luego al servidor público o su defensor o a ambos si alguno lo solicita, para que aleguen lo que convenga a sus derechos.

El denunciante podrá replicar y si lo hiciere, el imputado y su defensor podrán hacer uso de la palabra en último término.

Retirados el denunciante, el servidor público y su defensor, se podrá proceder a discutir y votar las conclusiones propuestas por la Sección Instructora.

Artículo 21. Si la Cámara de Diputados resolviese que no procede acusar al servidor público, éste continuará en el ejercicio de su cargo. En caso contrario, se le pondrá a disposición de la Cámara de Senadores, a la que se remitirá la acusación designándose a la Sección Instructora, para que la sostenga ante el Senado.

Artículo 22. Recibida la acusación en la Cámara de Senadores la turnara a la Sección de Enjuiciamiento, la que emplazará a la Sección Instructora encargada de la acusación, al acusado y su defensor, para que presenten por escrito, sus alegatos dentro de los cinco días naturales siguientes.

Artículo 23. Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, con alegatos o sin ellos. La Sección de Enjuiciamiento de la Cámara de Senadores, formulará sus conclusiones en vista de las consideraciones hechas en la acusación y en los alegatos; proponiendo la sanción que a su juicio deba imponerse al servidor público, expresando los preceptos legales en que se funda.

La Sección de Enjuiciamiento podrá escuchar directamente a la Sección Instructora que sostiene la acusación y al acusado y su defensor, si así lo estima conveniente o si lo solicitan las partes. Asimismo, la sección de enjuiciamiento podrá disponer la practica de otras diligencias que considere necesarias para integrar sus conclusiones.

Terminadas sus conclusiones, la Sección de Enjuiciamiento las entregará a la Secretaría de la Cámara de Senadores.

Artículo 24. Recibidas las conclusiones de la Secretaría de la Cámara de Senadores, su Presidente anunciará que debe erigirse ella, en Jurado de Sentencia dentro de las veinticuatro horas siguientes a la entrega de las conclusiones, procediendo la Secretaría a citar a la Sección Instructora, el acusado y su defensor.

A la hora señalada para la audiencia, el Presidente de la Cámara de Senadores la declarará erigida en Jurado de Sentencia y procederá de conformidad con las siguientes normas:

1. La Secretaría dará lectura a las conclusiones formuladas por la Sección de Enjuiciamiento;

2. A continuación, se concederá la palabra a la Sección Instructora, al servidor público o su defensor, o a ambos, y

3. Retirados el servidor público y su defensor y permaneciendo la Sección Instructora, en la sesión, se procederá a discutir y votar las conclusiones y aprobar los puntos de acuerdo, que en ellas se contengan, el Presidente hará la declaratoria que corresponda.

Respecto a gobernadores, diputados a las Legislaturas locales y magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados, la Cámara de Senadores se erigirá en Jurado de Sentencia dentro de los tres días naturales siguientes a la recepción de las conclusiones. En estos casos, la sentencia que se dicte, tendrá efectos declarativos y se comunicará a la Legislatura local respectiva, para que en ejerció de sus atribuciones proceda como corresponda.

Capítulo III
Procedimiento para la Declaración de Procedencia

Artículo 25. Cuando se presente denuncia o querella por particulares o requerimiento del Ministerio Público, cumplidos los requisitos procedimentales para el ejercicio de la acción penal, para que pueda procederse penalmente en contra de alguno de los servidores públicos a que se refiere el primer párrafo del artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se actuará en lo pertinente, de acuerdo con el procedimiento previsto en el Capítulo anterior en materia de juicio político ante la Cámara de Diputados. En este caso, la Sección Instructora practicará todas las diligencias conducentes a establecer la existencia del delito y la probable responsabilidad del imputado, así como la subsistencia del fuero constitucional cuya remoción se solicita. Concluida esta averiguación, la Sección dictaminará si ha lugar a proceder penalmente en contra del inculpado. Pero, no calificará el o los delitos, porque la Cámara de Diputados no prejuzga.

Si a juicio de la Sección Instructora, la imputación fuese notoriamente improcedente, lo hará saber de inmediato a la Cámara de Diputados, para que esta resuelva si se continúa o desecha, sin perjuicio de reanudar el procedimiento si posteriormente aparecen motivos que lo justifique.

Para los efectos del primer párrafo de este artículo, la Sección Instructora deberá rendir su dictamen en un plazo de sesenta días hábiles, salvo que fuese necesario disponer de más tiempo, a criterio de la Sección. En este caso se observarán las normas acerca de la ampliación de plazos para la recepción de pruebas en el procedimiento referente al juicio político.

Artículo 26. Dada cuenta del dictamen correspondiente, el Presidente de la Cámara de Diputados anunciará a esta que debe erigirse en Jurado de Procedencia al día siguiente de la fecha en que se hubiese depositado el dictamen, haciéndolo saber al inculpado y su defensor, así como al denunciante, al querellante o al Ministerio Público, según el caso.

Artículo 27. El día designado, previa declaración al presidente de la Cámara, esta conocerá en asamblea el dictamen que la Sección le presente y actuará en los mismos términos previstos por el artículo 20 en materia de juicio político.

Artículo 28. Si la Cámara de Diputados declara que ha lugar a proceder contra el inculpado, este quedará inmediatamente separado de su empleo, cargo o comisión y sujeto a la jurisdicción de los tribunales competentes. En caso negativo, no habrá lugar a procedimiento ulterior mientras subsista el fuero, pero tal declaración no será obstáculo para que el procedimiento continúe su curso cuando el servidor público haya concluido el desempeño de su empleo, cargo o comisión.

Por lo que toca a gobernadores, diputados a las legislaturas locales y magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados a quienes se les hubiera atribuido la Comisión de delitos federales, la declaración de procedencia que al efecto dicte la Cámara de Diputados, se remitirá a la Legislatura local respectiva, para que en ejercicio de sus atribuciones proceda como corresponda y en su caso, ponga al inculpado a disposición del Ministerio Público Federal o del órgano jurisdiccional competente.

Artículo 29. Cuando se siga proceso penal a un servidor público de los mencionados en el artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin haberse satisfecho el procedimiento al que se refieren los artículos anteriores, la Secretaría de la Cámara de Diputados o de la Comisión Permanente, librará oficio al Juez o Tribunal que conozca de la causa, a fin de que suspenda el procedimiento en tanto se plantea y resuelve si ha lugar a proceder.

Capítulo IV
Disposiciones Comunes para los Capítulos II y III del Título Segundo

Artículo 30. Las declaraciones y resoluciones definitivas de las Cámaras de Diputados y Senadores, son inatacables.

Artículo 31. Las Cámaras enviarán por riguroso turno a la Sección Instructora y a la Sección de Enjuiciamiento, las denuncias, querellas, requerimientos del Ministerio Público o acusaciones que les presenten.

Artículo 32. En ningún caso podrá dispensarse un trámite de los establecidos en los capítulos del Título Segundo.

Artículo 33. Cuando alguna de las Secciones o de las Cámaras deba realizar una diligencia en la que se requiera la presencia del inculpado, se emplazará a este para que comparezca o conteste por escrito a los requerimientos que se le hagan; si el inculpado se abstiene de comparecer o de informar por escrito se atenderá que contesta en sentido negativo.

Las Sección respectiva practicará las diligencias que no requieren la presencia del denunciado, encomendando al Juez de Distrito que corresponda, las que deban practicarse dentro de su jurisdicción y fuera del lugar de residencia de las Cámaras, por medio de despacho firmado por el Presidente y el Secretario de la Sección, al que acompañará testimonio de las constancias conducentes.

El Juez de Distrito practicará las diligencias que le encomiende la Sección respectiva, con estricta sujeción a las determinaciones que se le comuniquen.

Todas las comunicaciones oficiales que deban girarse para la practica de las diligencias a que se refiere este artículo, se entregarán personalmente o se enviarán por correo, en pieza certificada y con acuse de recibo, libres de cualquier costo. Aquellas que involucren a un ciudadano, pueblo o comunidad indígena, podrán remitirse, a elección de estos, en español o traducirse a lengua indígena que cuente con expresión escrita.

Artículo 34. Los miembros de las Secciones y , en General los Diputados y Senadores que hayan de intervenir en algún acto del procedimiento, podrán excusarse o ser recusados por alguna de las causas de impedimento que señala la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Únicamente con expresión de causa podrá el inculpado recusar a miembros de las Secciones Instructora o de Enjuiciamiento que conozcan de la imputación presentada en su contra.

El servidor público solo podrá hacer valer la recusación desde que se le requiera para el nombramiento de defensor hasta la fecha en que se le cite a las Cámaras.

Artículo 35. Presentada la excusa la recusación, se calificará dentro de los tres días naturales siguientes, en un incidente que se sustanciará ante la Sección a cuyos miembros no se hubiese señalado impedimento para actuar.

Si hay excusa o recusación de integrantes de ambas Secciones, se llamará a los suplentes. En el incidente se escucharan al promovente y al recusado y se recibirán las pruebas correspondientes. Las Cámaras calificarán en los demás casos de excusa o recusación.

Artículo 36. Tanto el inculpado como el denunciante o querellante podrán solicitar de las oficinas o establecimientos públicos las copias certificadas de documentos que pretendan ofrecer como prueba ante la Sección respectiva o ante las Cámaras.

Las autoridades están obligadas a expedir las copias certificadas sin demora y si no lo hicieren la Sección o las Cámaras a instancia del interesado, señalará a la autoridad omisa un plazo razonable para que las expida, bajo apercibimiento de imponerle una multa de diez a cien veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, sanción que se hará efectiva si la autoridad no las expidiere. Si resultase falso que el interesado hubiera solicitado las constancias, la multa se hará efectiva en su contra.

Por su parte, la Sección o las Cámaras solicitarán las copias certificadas de constancias que estimen necesarias para el procedimiento, y si la autoridad de quien se solicitase no las remite dentro del plazo discrecional que se le señale, se impondrá la multa a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 37. Las Secciones o las Cámaras podrán solicitar, por si o a instancia de los interesados, los documentos o expedientes originales ya concluidos, y la autoridad de quien se soliciten tendrá la obligación de remitirlos. En caso de incumplimiento, se aplicará la corrección dispuesta en el artículo anterior.

Artículo 38. Las Cámaras no podrán erigirse en órgano de acusación o Jurado de Sentencia, sin que antes se compruebe fehacientemente que el servidor público, su defensor, el denunciante o el querellante y en su caso el Ministerio Público han sido debidamente citados.

Artículo 39. No podrán votar en ningún caso los diputados o Senadores que hubiesen presentado la imputación contra el servidor publico. Tampoco podrán hacerlo los Diputados o Senadores que hayan aceptado el cargo de defensor, aun cuando lo renuncien después de haber comenzado a ejercer el cargo.

Artículo 40. En todo lo no previsto por esta ley, en las discusiones y votaciones se observarán, en lo aplicable, las reglas que establecen la Constitución, la Ley Orgánica y el Reglamento Interior del Congreso General para discusión y votación de las Leyes. En todo caso, las votaciones deberán ser nominales, para formular, aprobar o reprobar las conclusiones o dictámenes de las Secciones y para resolver incidental o definitivamente en el procedimiento.

Artículo 41. En el juicio político al que se refiere esta Ley, los acuerdos y determinaciones de las Cámaras se tomarán en sesión pública, excepto en la que se presente la acusación o cuando las buenas costumbres o el interés general exijan que la audiencia sea secreta.

Artículo 42. Cuando en el curso del procedimiento a un servidor publico de los mencionados en los artículos 110 y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se presentare nueva denuncia en su contra, se procederá respecto de ella con arreglo a esta Ley, hasta agotar la instrucción de los diversos procedimientos, procurando, de ser posible, la acumulación procesal.

Si la acumulación fuese procedente, la Sección formulará en un solo documento sus conclusiones, que comprenderán el resultado de los diversos procedimientos.

Artículo 43. Las Secciones y las Cámaras podrán disponer las medidas de apercibimiento que fueren procedentes, mediante acuerdo de la mayoría de sus miembros presentes en la sesión.

Artículo 44. Las declaraciones o recusaciones aprobadas por las Cámaras con arreglo a esta Ley, se comunicarán a la Cámara a la que pertenezca el acusado, salvo que fuere la misma que hubiese dictado la declaración o resolución; a la Suprema Corte de Justicia de la Nación si se tratase de alguno de los integrantes el Poder Judicial Federal a que alude esta Ley, y en todo caso al Ejecutivo para su conocimiento y efectos legales y para su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

En el caso de que la declaración de las Cámaras se refiera a gobernadores, diputados locales y magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia locales, se hará la notificación a la Legislatura local respectiva.

Artículo 45. En todas las cuestiones relativas al procedimiento no previstas en esta Ley, así como en la apreciación de las pruebas, se observarán las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales. Asimismo, se atenderán, en lo conducente, las del Código Penal Federal.

Título TERCERO
De la Responsabilidad Patrimonial y Presupuestal

Capítulo Único
Disposiciones Generales

Artículo 46. Los servidores públicos que administren bienes propiedad federal o manejen presupuestos de la federación, tendrán las siguientes obligaciones:

I. Independientemente de las informaciones que deberán rendir a la Contaduría Mayor de Hacienda, a la Secretaría de la Función Pública, Contralorías internas y otras autoridades, efectuarán semestralmente, las siguientes acciones:

a) Realizar el inventario general de los bienes a su cuidado, detallando adquisiciones, realizaciones, disminuciones y toda circunstancia que haya alterado el estado original del patrimonio bajo su responsabilidad.

b) Elaborar un informe completo de los recursos económicos a su disposición, describiendo la aplicación del presupuesto y la conservación de los comprobantes de las erogaciones efectuadas.

II. Los recursos obtenidos los entregarán a la Procuraduría General de la República, dentro de los quince días siguientes a la terminación del semestre.

Artículo 47. Los gobernadores de los Estados y los Presidentes Municipales, de los informes que tienen que rendir a los congresos de sus entidades federales y cabildos, respectivamente, deberán remitir a la Procuraduría General de la República, la parte correspondiente a la aplicación que dieron a los recursos económicos que recibieron de la Federación, para completar sus presupuestos oficiales.

Artículo 48. La Secretaría de la Función Pública, informará semestralmente a la Procuraduría General de la República, el estado de la situación patrimonial de los servidores públicos, independientemente de cumplir con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Artículo 49. La Procuraduría General de la República al recibir los informes a que se refieren los tres artículos anteriores, realizará las siguientes actividades.

I. Comprobará mediante los métodos que estime más adecuados, la veracidad de las informaciones recibidas, pudiendo efectuar las indagaciones que crea pertinentes o solicitar la aplicaciones de los informes que se le enviaron, cuando considere insuficientes los datos proporcionados.

II. Hechas las verificaciones, de advertir alguna conducta o acto ilícito, procederá a informar al presidente de la Cámara de Diputados, la anomalía descubierta; para que previo el procedimiento previsto en esta Ley, se le autorice la integración de la averiguación previa, tipificando la infracción de acuerdo con el Titulo Décimo del Libro Segundo del Código Penal Federal y ejercite la acción penal correspondiente.

Transitorios

Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se abroga la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el día 31 de diciembre de 1982 y se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Artículo Tercero. La Procuraduría General de la República contará con sesenta día hábiles a partir de la vigencia de la presente Ley, para constituir una dependencia que esté destinada exclusivamente a dar cumplimiento al artículo 49 fracción II de este instrumento.

Palacio Legislativo de San Lázaro a 8 de febrero de 2005.

Dip. René Meza Cabrera (rúbrica)