Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1904-V, miércoles 14 de diciembre de 2005.


Iniciativas Proposiciones
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO VÍCTOR SUÁREZ CARRERA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Los suscritos diputados integrantes de las Mesas Directivas de los Comités de los Centros de Estudios de Finanzas Públicas; de Derecho e Investigaciones Parlamentarias; Sociales y de Opinión Pública, de Desa-rrollo Rural Sustentable y la Soberanía Alimentaria, y para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género, con fundamento en los artículos 70, párrafos primero, segundo y tercero; 71, fracción II; y 72, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos someter a la consideración de esta H. Soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el numeral 4 y adiciona un numeral 5 al artículo 46, adiciona un artículo 46 Bis, adiciona un numeral 3 al artículo 47 y deroga el numeral 3 del artículo 49 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Mediante acuerdo parlamentario expedido por la LI Legislatura, de fecha 26 de diciembre de 1981, fue creado el Instituto de Investigaciones Legislativas para que auspiciara y patrocinara estudios históricos, jurídicos y de análisis institucionales sobre la vida parlamentaria en general y la mexicana en particular.

Con el fin de elaborar el Reglamento del Instituto, el Pleno, a propuesta de la Gran Comisión, determinó el 30 de diciembre el mismo año, la creación de una Comisión Redactora integrada por 5 diputados, que presentó su proyecto el 6 de mayo de 1982.

El reglamento señalaba que el Instituto de Investigaciones Legislativas tenía como propósito la investigación y difusión, verbal o escrita de los temas relacionados con el estudio de la historia, funciones, actividad y prácticas de la vida parlamentaria de México y otros países, así como la conservación de toda clase de documentos y bibliografía de valor o contenido histórico.

Como órgano de gobierno del Instituto se crearon una Comisión Especial de diputados, designados por la Asamblea que era presidida por el Presidente de la Gran Comisión, y un Consejo Académico integrado por personalidades de reconocido prestigio intelectual.

El Instituto se mantuvo en funciones durante la LII Legislatura, modificando su organización en la LIII Legislatura y su nueva organización se mantiene así hasta la LV Legislatura donde, basándose en el Reglamento del Instituto, se conforma una Comisión Especial.

No es sino a partir de la LVI Legislatura, con motivo de la reforma a la Ley Orgánica del Congreso de 1994, que se crea el Comité, siendo facultad de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política señala la integración del mismo.

Durante la LVII Legislatura se crea la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas como órgano de apoyo técnico, integrado por especialistas en el análisis, organización y manejo de información relacionada con las finanzas públicas del país, integrándose a la estructura de los servicios legislativos, técnicos y administrativos de la Cámara.

Con la expedición de la Nueva Ley Orgánica del Congreso publicada el 3 de septiembre de 1999 se crearon en el ámbito de la Secretaría General y adscritos a la Secretaría de Servicios Parlamentarios órganos de apoyo técnico especializado denominados Centros de Estudios, especializados en tres áreas: de las finanzas públicas; de estudios de derecho e investigaciones parlamentarias; y sociales y de opinión pública.

El inciso a) del artículo cuarto transitorio de la reforma en cuestión dispuso que los asuntos a cargo del Comité del Instituto de Investigaciones Legislativas se asumirían por el Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias. Asimismo, la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas y como innovación se establece el Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública.

Desde la creación del Instituto de Investigaciones Legislativas se demostró que era necesario involucrar a las áreas de investigación con las necesidades de la Cámara de Diputados, es por ello que se buscó integrar Comités para los Centros de Estudio, con el fin de lograr ese vínculo entre el trabajo legislativo y parlamentario y la labor que realizarían los Centros de Estudio.

Se consideró que siendo los Comités los órganos de gobierno de los Centros, se proporcionaría a los diputados las herramientas para que conjuntamente estos pudieran desarrollar sus planes de trabajo, los reglamentos internos y las medidas y decisiones relativas a la vinculación de los Centros con otras instituciones similares de órganos legislativos nacionales y extranjeros.

Por ello, mediante Acuerdo Parlamentario del 8 de noviembre del 2000 se estableció la creación de los Comités de los Centros de Estudio que operarían durante la LVIII Legislatura, siendo retomados por la legislatura actual.

Cabe mencionar que el 10 de mayo de 2004 se reforma el artículo 49 numeral 3 de la Ley Orgánica del Congreso para adicionar a los Centros de Estudios ya existentes el Centro para el Desarrollo Rural Sustentable y la Soberanía Alimentaria, creando su Comité el 9 de julio del mismo año.

Mediante decreto publicado con fecha de 3 de agosto de 2005 en el Diario Oficial de la Federación, se modifica el numeral 3 del artículo 49 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, creando el Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género, siendo la última reforma en materia de creación de centros de estudios.

En vista de que los Centros son unidades de apoyo técnico establecidas en la Ley Orgánica y por lo tanto con carácter definitivo, se hace necesario que sus órganos de gobierno también lo sean, lo que garantizaría continuidad en el trabajo y evitaría que con la constitución de cada Legislatura exista la incertidumbre de la creación de órganos de gobierno para los Centros.

En virtud de la práctica parlamentaria, se ha observado la necesidad de que el ordenamiento interno que rige el Congreso de la Unión y en específico a la Cámara de Diputados, sea adecuado para que se otorgue a los Comités de los Centros de Estudios carácter ordinario y permanente.

También, en ese sentido, con el fin de fortalecer la autoridad de los Comités sobre los Centros de Estudio, consolidando su orientación hacia las necesidades de la actividad legislativa, que se diferencia sustantivamente de la de naturaleza administrativa, esta iniciativa establece separar de la estructura administrativa de la Cámara la existencia de los mencionados Centros, incluyendo la parte correspondiente a la conformación de su presupuesto; el cual, será elaborado por los directores y coordinadores administrativos y sometido a la aprobación de cada uno sus comités, una vez aprobados serán enviados a la Junta de Coordinación Política para su condición y aprobación mediante acuerdo, para que sea insertado en el presupuesto general que la Cámara que es enviado al Ejecutivo para sus efectos correspondientes.

Aunado a lo anterior, se propone crear un artículo 46 Bis, en el cual se mencionan las atribuciones con las que contarán los Comités de los Centros de Estudios, con lo cual se definen los criterios de autonomía, y esencialmente, las facultades que tendrán para su gestión.

Esto traerá como consecuencia el fortalecer indudablemente la autoridad técnica y operativa de dichos Comités Legislativos y a su vez, se actualiza la función de investigación parlamentaria, en consonancia con la tendencia mundial de modernización del Poder Legislativo.

En la reforma se adoptan como decisiones legislativas estratégicas, además del establecimiento de los Comités como órganos permanentes, las siguientes medidas:

1. El establecimiento de un servicio especializado en investigación con el personal adscrito a los centros, a partir del servicio de carrera actualmente existente, del cual se separa un segmento habilitado para la función investigativa.

2. La desincorporación del servicio de investigación crea la necesidad de una adaptación normativa con particulares exigencias. Por un lado, se proyecta la expedición y aplicación de un reglamento especifico para la regulación de la estructura y funcionamiento del Consejo del Servicio de Investigación y el estatuto de los investigadores, a cuya aprobación se deberá proceder dentro de los tres meses posteriores a la entrada en vigor de la reforma. Por otro lado, hace falta, regular la fase de transición entre el Estatuto de la Organización Técnica y Administrativa y del Servicio de Carrera y la expedición y aplicación del nuevo Reglamento que se proyecta.

A efecto de regular la transición entre los dos estatutos, se prevé en los artículos transitorios una continuidad selectiva de algunas disposiciones para tutelar los derechos de los investigadores adscritos a los centros, y una exclusión selectiva de múltiples disposiciones diseminadas en el Estatuto actual que riñen con la autoridad acordada a los comités en su calidad de órganos de gobierno y al nuevo órgano que se crea llamado Consejo del Servicio de Investigación.

3. Bajo la filosofía de restituir a los diputados la dirección y garantía de los servicios especializados de investigación en la Cámara y de poner a su disposición los instrumentos para desahogar la agenda y los trabajos legislativos, a la par que se crea el servicio técnico de investigación, se instituye un órgano exclusivamente compuesto por diputados con la competencia para regular coordinar y dirigir el servicio técnico de investigación de la Cámara.

Con apego a la política de racionalizar el uso de recursos dentro de la Cámara, se conforma el Consejo del Servicio de Investigación directamente por los integrantes de las mesas directivas de los cinco comités de los centros de estudios. Se establece también una presidencia rotatoria con un proceso decisional de mayoría en una lógica de igualdad apartidista.

El Consejo estará dotado de las facultades necesarias para interactuar con la Conferencia, la Junta de Coordinación Política y los demás órganos de gobierno y funcionales de la Cámara, a fin de coadyuvar al desahogo y soporte de la agenda legislativa de la Cámara, constituyéndose en una eficaz instancia de diputados para la transmisión de la prioridades legislativas a los órganos de investigación de la Cámara.

Por lo anteriormente expuesto y debidamente fundado, nos permitimos someter a la consideración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el siguiente:

Proyecto de decreto que reforma el numeral 4 y adiciona un numeral 5 al artículo 46, adiciona un artículo 46 Bis, adiciona un numeral 3 al artículo 47, deroga el numeral 3 del artículo 49 de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos.

Único. Se reforma el numeral 4 y se adiciona un numeral 5 al artículo 46, adiciona un artículo 46 Bis, adiciona un numeral 3 al artículo 47, deroga el numeral 3 del artículo 49 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 46.

1. [...]

2. [...]

3. [...]

4. Los Centros de Estudio a que se refiere el numeral 3 del artículo 47 de esta Ley contarán con Comités que vinculen los requerimientos de la Cámara de Diputados y sus labores de investigación. Se integrarán bajo los criterios de pluralidad y proporcionalidad, durante el primer mes de ejercicio de cada Legislatura, y tendrán hasta 22 miembros. Los Comités son los órganos de gobierno de los Centros de Estudios y tendrán en el ámbito de su competencia, las siguientes facultades:

a) Aprobar el reglamento interno que rija la organización, el funcionamiento y el trabajo técnico y científico encargado al Centro; así como interpretar e integrar la normatividad aplicable a los centros.

b) Aprobar el programa anual de trabajo que proponga el director general del Centro, con base en las políticas y criterios establecidos por los propios Comités, atentas las necesidades de sus áreas respectivas, así como los programas de capacitación del Centro y la asistencia a cursos nacionales y extranjeros.

c) Supervisar y evaluar las actividades y la prestación de los servicios, velando por su objetividad, oportunidad, imparcialidad y apego a la normatividad.

d) Aprobar el proyecto de presupuesto del Centro y gestionar ante la Junta de Coordinación Política su inclusión dentro del Presupuesto de la Cámara.

e) Definir o regular, con la aprobación de la Junta de Coordinación Política, todos los elementos de los procedimientos de selección de todo el personal del Centro. Los comités serán los órganos garantes de la transparencia y legalidad de los concursos de oposición a que se convoque.

f) Supervisar el desarrollo de los procedimientos de selección anteriores.

g) Fungir como instancia de recepción y sustanciación de inconformidades de los funcionarios del servicio adscritos a los Centros;

h) Aprobar programas de formación y actualización de legisladores y su personal de apoyo en el área de cada Centro;

i) Tramitar licencias del personal técnico de los centros;

j) Participar, a través de su representación, en las sesiones de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos y de la Junta de Coordinación Política cuando se les requiera.

k) Las demás que les confiera esta Ley y otras disposiciones aplicables.

5. A propuesta de la Junta de Coordinación Política, el Pleno propondrá constituir "grupos de amistad" para la atención y seguimiento de los vínculos bilaterales con órganos de representación popular de países con lo que México sostenga relaciones diplomáticas. Su vigencia estará ligada a la de la Legislatura en que se conformaron, pudiendo desde luego ser establecidos nuevamente para cada Legislatura.

Artículo 46 Bis.

1. Las mesas directivas de los comités de los centros conformarán el Consejo del Servicio de Investigación, que decidirá por mayoría, tendrá una presidencia rotatoria por periodos iguales a cargo sucesivo de los presidentes de los comités.

2. El Consejo contará con 3 secretarios que durarán en su encargo por el término de la legislatura y serán designados por el Pleno del Consejo en su sesión de instalación.

3. El Consejo mediante Reglamento regirá su estructura y funcionamiento así como el estatuto de los investigadores y velará por el cumplimiento de la normatividad aplicable; así mismo coadyuvará al soporte técnico de investigación de la agenda legislativa de la Cámara en coordinación con la Conferencia y demás órganos de gobierno.

4. El Consejo instruirá a la Secretaría General para que por conducto de la Secretaría de Servicios Administrativos y Financieros se preste el apoyo necesario y se cumplan los acuerdos vinculados con su área.

Artículo 47.

1. a 2. [...]

3. La Cámara contará también con los Centros de Estudios de Finanzas Públicas, de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias; de Estudios Sociales y de Opinión Pública; de Estudios para el Desarrollo Rural Sustentable y la Soberania Alimentaría; y para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género. Sus integrantes conformaran el Servicio de Investigación, el cual se regirá por el Reglamento del Consejo.

Artículo 49. La Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos:

1. a 2. [...]

3 Se deroga

Artículo 50.

1. ...

2. Al secretario le corresponde:

a) a b)...

c) Se deroga

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Consejo del Servicio de Investigación se instalará antes del 15 de febrero de 2006.

Tercero. Con la entrada en vigor de la reforma, para la presidencia rotatoria del Consejo se tomará en cuenta como lapso objeto de división, el tiempo restante de la presente Legislatura.

Cuarto. La entrada en vigor de esta reforma y la integración del Consejo del Servicio de Investigación, deja a salvo la vigencia y titularidad de los derechos otorgados a los investigadores miembros del Servicio de Carrera por el Estatuto de la Organización Técnica y Administrativa y del Servicio de Carrera, en tanto se expide y aplica el Reglamento del Consejo del Servicio de Investigación que dará continuidad a su tutela.

Quinto. Serán inaplicables con relación a los centros, con la entrada en vigor de esta reforma los siguientes artículos del Estatuto de la Organización Técnica y Administrativa y del Servicio de Carrera: 6 fracción II; 11 incisos i) y k); 18; 20 incisos a), b), c), e), f) y g); 22 inciso m); 34; 40 incisos a), b), c) y d); 41; 42 inciso m); 43 inciso h); 44 , 106; 107; 141, 142, 143, 144, 145, 146.

Sexto. Con la expedición del Reglamento del Consejo del Servicio de Investigación, quedará sin efecto el Estatuto de la Organización Técnica y Administrativa y del Servicio de Carrera, con relación a los centros de estudios y su personal.

Séptimo. El Consejo del Servicio de Investigación, en tanto se expide y aplica su Reglamento, asumirá con respecto a los centros y su personal, las facultades previstas en el Estatuto en los artículos: 36, 38, 89 inciso g); 94; 98; 105; 111; 112; 116; 118 Incisos a), d) y e); 119; 121 inciso f), 124; 127; 128; 133, 134, 139.

Octavo. Todos los procesos de selección, reclutamiento y contratación de personal de investigación, que no hayan concluido al momento de la entrada en vigor de la presente reforma quedarán sujetos a validación o reposición del procedimiento a criterio del comité respectivo.

Noveno. El personal técnico contratado bajo el régimen de honorarios y que actualmente se encuentra adscrito a los comités o centros, podrá acceder al servicio de investigación de manera inmediata mediante la presentación y acreditación de las pruebas técnicas y psicométricas correspondientes, llevando a cabo la aprobación del presupuesto que para este efecto se requiera.

Décimo. Los actuales Directores Generales Interinos de los Centros, podrán ser ratificados por el Comité correspondiente y posteriormente por la Junta de Coordinación Política.

Undécimo. Todas las facultades conferidas para la gestión del servicio de carrera en el Estatuto de la Organización Técnica y Administrativa y del Servicio de Carrera, de las que no son titulares los comités, se entenderán otorgadas al Consejo.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de diciembre de 2005.

Dip.Víctor Suárez Carrera (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DE LA LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO RAFAEL FLORES MENDOZA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El que suscribe, diputado federal Rafael Flores Mendoza, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LIX Legislatura, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma la fracción ii del artículo 89 y se adicionan sendos párrafos tercero y cuarto al artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se deroga el inciso a) y se reforma el segundo párrafo, ambos del artículo 5° de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

El 10 de abril de 2003, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, vigente a partir del 10 de septiembre del mismo año, con el fin de establecer las bases para la organización, funcionamiento y desarrollo del Sistema de Servicio Profesional de Carrera en las dependencias de la Administración Pública Federal Centralizada, garantizando la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública con base en el mérito y con el fin de impulsar el desarrollo de la función pública.

En su exposición de motivos, se estableció que la Ley tiene como propósitos fundamentales lograr una administración pública eficiente y eficaz, con capacidad técnica y profesional para el servicio público que garantice el funcionamiento adecuado de las instituciones para la ejecución de planes y programas, así como el logro de las metas del Poder Ejecutivo Federal.

En este contexto, el Servicio Profesional de Carrera permitiría atraer a los mejores elementos al servicio público, eliminando consideraciones de tipo subjetivo en su reclutamiento y selección, otorgando a los servidores públicos el derecho a la estabilidad en el servicio, en los términos y condiciones que prevé el citado ordenamiento.

De acuerdo con lo señalado por el artículo 5º de la Ley, el Sistema comprende los rangos de Director General; Director de Área; Subdirector de Área; Jefe de Departamento; y Enlace, adjuntos, homólogos o cualquier otro equivalente, cualquiera que sea la denominación que se les dé. Para tal efecto, el artículo 4º de la misma dispone que los servidores públicos de carrera ingresan al sistema a través de un concurso de selección y sólo podrán ser nombrados y removidos en los casos y bajo el procedimiento previsto por la propia Ley.

No obstante lo anterior, el sistema ha sido brutalmente pervertido por quienes encabezan a la administración pública federal. Así, aprovechando la "vacatio legis" de seis meses, otorgada por el legislador, el Ejecutivo Federal aprovecho el lapso entre la publicación de la Ley y su entrada en vigor para limpiar la casa de servidores públicos ajenos a sus intereses políticos.

Así, durante dicho lapso, la mayoría de los delegados regionales de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal fueron cesados y sustituidos con simpatizantes, miembros prominentes, y otros no tanto del Partido Acción Nacional.

De igual manera, aprovechando lo dispuesto por el artículo Cuarto Transitorio de la Ley, mismo que dispuso que, una vez que se publicase el reglamento, -lo que ocurrió el 2 de abril de 2004-, los cargos vacantes serían asignados a través de concursos públicos y abiertos, lapso que la burocracia en el poder aprovecho para despedir a los servidores públicos que no les eran afines.

Asimismo, aprovechando lo dispuesto por los párrafos tercero y cuarto del artículo 5º de la Ley, mismos que disponen que la Secretaría de la Función Pública "... deberá emitir los criterios generales para la determinación de los cargos que podrán ser de libre designación,..."; el 4 de junio de 2005, dicha Secretaría publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Acuerdo que tiene por objeto establecer los criterios de carácter general que deberán observar las dependencias de la Administración Pública Federal y los órganos desconcentrados de las mismas, en la definición de los puestos que por excepción podrán ser de libre designación, así como el procedimiento para su aprobación por parte de la Secretaría de la Función Pública"; mismo que contraviene y excede lo dispuesto por los artículos 5º de la Ley, y 5º y 6º de su Reglamento, al disponer, en su artículo cuarto, que los Comités Técnicos de Profesionalización de las dependencias y entidades podrán proponer a la Unidad de Servicio Profesional de la citada Secretaría, puestos de libre designación hasta en un 3% de los puestos de cada uno de los rangos que comprende el sistema; así como los que correspondan a los titulares de delegaciones, representaciones u oficinas de las dependencias en las entidades federativas.

Para agravar lo anterior, son del conocimiento público las irregularidades, arbitrariedades y excesos observados en los concursos para cubrir las vacantes que se han generado a partir de la entrada en operación del sistema, y numerosos los casos donde se ha descalificado burdamente a los participantes que no son afines a los funcionarios superiores responsables de los concursos, o bien donde se ha omitido incluso entrevistar a los finalistas para privilegiar la designación de concursantes afines a la propia superioridad jerárquica. Asimismo, el Ejecutivo Federal se apresta, en próximas fechas, a realizar los exámenes correspondientes para otorgar la permanencia a más de 40 mil servidores públicos afines a su partido.

Con todo lo anterior, el Ejecutivo Federal se dio a si mismo un salvoconducto para despedir arbitrariamente a tales servidores públicos para sustituirlos con una burocracia afín, para designar en su lugar a personas sin ningún perfil, mérito, trayectoria y experiencia en la Administración Pública Federal, sin observar ningún rigor ni formalismo en su contratación; y cuyo único mérito es pertenecer al partido en el poder.

En consecuencia, ha quedado de manifiesto que lejos de garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso y permanencia en la función pública con base al mérito, la legalidad, la eficiencia, la objetividad, la calidad, la imparcialidad, la equidad y la competencia, el Ejecutivo Federal ha tergiversado los objetivos de tan noble legislación, privilegiando la sustitución de servidores públicos de carrera, con militantes panistas, "Amigos de Fox" y con los amigos de los secretarios y gobernadores del partido en el gobierno. Todo ello a pesar de que dicha Ley fue aprobada por el consenso de todos los grupos parlamentarios en ambas Cámaras del Congreso de la Unión.

En este contexto, la administración entrante el próximo sexenio únicamente podría nombrar a 19 secretarios de Estado; 63 subsecretarios; 19 oficiales mayores; 77 titulares de órganos desconcentrados; y algunos jefes de unidad; esto es, el presidente electo en 2006 básicamente podrá nombrar a 179 servidores públicos importantes, razón por la cual se verá virtualmente imposibilitado de operar sus programas económicos y sociales al tener que enfrentar a una burocracia afín a otros intereses, y corrientes de política económica y social, con la consecuente ineficacia e ineficiencia de la Administración Pública Federal, en perjuicio de los gobernados, de los contribuyentes y sobretodo, de quienes más requieren de la actividad reguladora y equilibradora del Estado.

En este sentido, el titular del Ejecutivo federal requiere contar con los servicios del personal de su absoluta confianza y lealtad, al menos respecto de los llamados "mandos superiores". Al respecto, es menester señalar que los Jefes de Unidad, Directores Generales y homólogos, son servidores públicos cuya responsabilidad se constriñe fundamentalmente, a la administración y consecución de las políticas impulsadas desde el Ejecutivo, razón por la cual éste requiere de la libertad para designarlos. De lo contrario, simplemente no podrá operar sus políticas.

En vista de lo anterior, se hace necesario anular los procedimientos relativos a los servidores públicos de mandos superiores para prever que los correspondientes a los cargos de Secretario y hasta Director General, sus adjuntos, Delegados Regionales, homólogos y cualquier otro equivalente, cualquiera que sea la denominación que se les dé, sean considerados de libre designación, para permitir que futuras administraciones puedan actuar con la suficiente libertad, eficacia y eficiencia en su administración, para lo cual se propone adicionar la fracción II del artículo 89 y sendos párrafos tercero y cuarto al artículo 90, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como reformar el artículo 5º de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, para excluir del Sistema a los servidores públicos de referencia.

Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la presente:

Iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma la fracción II del artículo 89 y se adicionan sendos párrafos tercero y cuarto al artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se deroga el inciso a) y se reforma el segundo párrafo, ambos del artículo 5° de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, conforme a lo siguiente:

Primero.- Se reforma la fracción II del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para establecer lo siguiente:

"Artículo 89.- Las facultades y obligaciones del Presidente son las siguientes:

I...

II.- Nombrar y remover libremente a los secretarios del despacho, subsecretarios, titulares de los órganos desconcentrados, Jefes de Unidad, Directores Generales, titulares de las Delegaciones, representaciones u oficinas de las Secretarías y órganos desconcentrados en las entidades federativas, remover a los agentes diplomáticos y empleados superiores de Hacienda, y nombrar y remover libremente a los demás empleados de la Unión, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución o en las leyes;

III a XX..."

Artículo Segundo.- Se adicionan sendos párrafos tercero y cuarto al artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para establecer lo siguiente:

"Artículo 90...

...

La Ley señalará las bases para la organización, funcionamiento y desarrollo de sistema de Servicio Profesional de Carrera en la administración pública federal centralizada."

El Sistema comprenderá los siguientes rangos de Director de Área; Subdirector de Área; Jefe de Departamento, y Enlace los rangos anteriores comprenden los niveles de adjunto, homólogo o cualquier otro equivalente, cualquiera que sea la denominación que se le dé."

Artículo Tercero.- Se deroga el incisos a) y se reforma segundo párrafo, ambos del artículo 5° de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, para establecer lo siguiente:

"Artículo 5° ...

a) Se deroga.

b) a e) ...

Los rangos anteriores comprenden los niveles de adjunto, homólogo o cualquier otro equivalente, cualquiera que sea la denominación que se le dé, con excepción de los titulares de los órganos desconcentrados, las Delegaciones, representaciones u oficinas de las Secretarías y órganos desconcentrados en las entidades federativas.

Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Se declaran nulos de pleno derecho los nombramientos de los servidores públicos de la Administración Pública Federal centralizada con rango de titulares de los órganos desconcentrados, Jefes de Unidad, Directores Generales, titulares de las Delegaciones, representaciones u oficinas de las Secretarías y órganos desconcentrados en las entidades, adjuntos, homólogos o cualquier otro equivalente, realizados mediante los procedimientos señalados en la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal.

Tercero.- La Secretaría de la Función Pública y la Auditoría Superior de la Federación, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán revisar los procedimientos de selección del Sistema de Servicio Profesional de Carrera en las dependencias de la Administración Pública Federal Centralizada, concluidos a la fecha.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 14 días del mes de diciembre de dos mil cinco.

Dip. Rafael Flores Mendoza (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 52, 53 Y 54 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO GUSTAVO MORENO RAMOS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado Gustavo Moreno Ramos, del grupo parlamentario del PRI, con fundamento en los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 55 fracción II, del Reglamento Interior del Congreso, me permito someter a esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto bajo la siguiente

Exposición de Motivos

Es indispensable el respeto a la división e integración legítima de los Poderes, así como el cumplimiento eficaz de las funciones propias de cada uno, para que resulte el equilibrio justo en el ejercicio de autoridad dentro del Estado de derecho.

Por eso se considera necesario fortalecer la facultad de control propio del Poder Legislativo Federal, toda vez que este Poder ha sido calificado como el que representa por mandato constitucional a la Nación, además de ser el único en el que conviven y deciden de manera colegiada las distintas fuerzas políticas y corrientes ideológicas del país.

Son varios los cuestionamientos que hoy se pueden hacer el Poder Legislativo. Entre ellos, destacan la falta de profesionalización y capacitación, así como la ausencia de eficiencia en la creación de leyes. Esto se debe al elevado número de legisladores que impide o retrasa la toma de acuerdos y consensos, tanto en la Cámara como en los grupos parlamentarios; la debilidad de las comisiones de investigación; el tiempo tan corto con que cuenta el Congreso para analizar y discutir las reformas estructurales que requiere el país.

Todo lo anterior nos obliga al perfeccionamiento de la institución legislativa. Más aún cuando el Poder Legislativo es la pieza central del sistema de la división de poderes y de la democracia representativa. La representación social que ejerce el Poder Legislativo en las esferas de poder es uno de los postulados característicos de todo régimen democrático.

Dada su naturaleza representativa, constituye un mosaico de manifestaciones humanas, sociales, culturales y políticas. Así, pues, en el Parlamento confluye y se integran todos los sectores que conforman la sociedad: hombres y mujeres, adultos y jóvenes, profesionales, citadinos y campesinos, así como diferentes razas y credos religiosos.

En una democracia pluralista y constitucional como la mexicana, los controles al ejercicio del poder constituyen un elemento inseparable del concepto Constitución. No se puede concebir un sistema constitucional, si al mismo tiempo no se le estructura sobre una base amplia de límites y controles al ejercicio del poder político; y es en este contexto donde el Congreso de la Unión, como depositario del Poder Legislativo, tiene un papel relevante en la democracia.

La esencia de esta competencia es la inspección, la fiscalización, la vigilancia, la revisión, el examen, la comprobación, la denuncia, el escrutinio y la discusión pública de los asuntos que atañen a la colectividad, es decir que tienen que ver con las políticas, los entes y los órganos públicos, así como son sus titulares.

Un Poder Legislativo fortalecido en sus funciones trasmite confianza en la ciudadanía, lo que influye positivamente en el desarrollo democrático de un Estado, generando estabilidad, política, social y por ende económica.

Considero que entre las acciones para el perfeccionamiento del Poder Legislativo está la de lograr su organización y funcionamiento. Por lo que en tal sentido, se considera que el número de legisladores actual ha provocado la falta de una organización adecuada, así como el entorpecimiento de acuerdos y consensos al interior de los grupos parlamentarios y las cámaras, lo que motiva el rezago y la lentitud del trabajo legislativo, y hace que el Congreso de la Unión no asuma cabalmente la función de pesos y contrapesos.

Además de los costos institucionales y de control político que la inamovilidad legislativa provoca, habría que sumar, si no de manera relevante pero sí secundaria, los costos económicos que a su vez conlleva el que los apoyos técnicos, administrativos, informáticos, etcétera, se pulvericen o distribuyan en un número tan alto de legisladores.

En este diagnóstico no puede ignorarse el sentimiento social que se ha expresado en la opinión pública, en cuanto a una labor legislativa con resultados no del todo aceptables.

Precisamente por eso la presente iniciativa propone una nueva integración de las Cámaras del Congreso, que dé vitalidad y dinamismo al trabajo legislativo. Mediante esta iniciativa refrenda la conveniencia de que en México se mantenga un sistema electoral mixto, es decir, de mayoría y de representación proporcional, por ser éste un sistema que garantiza tanto representatividad como gobernabilidad, a diferencia de los de simple mayoría o simple proporcionalidad.

Cabe recordar respecto a la integración y composición de la Cámara de Diputados que, por la reforma constitucional de 1963, a iniciativa presentada por el entonces Presidente López Mateos, el Legislativo incluyó jurídicamente el denominado sistema de diputados de partido. Tal y como fue publicado en el Diario Oficial de la Federación del 22 de Julio de 1963, el partido que obtuviese más 2.5% de la votación total tendría derecho a acreditar diputados de partido, y por consiguiente a que se le asignasen curules.

Ya para el año de 1976 la Cámara de Diputados estaba integrada por 196 diputados de mayoría relativa y 41 diputados de partido, sumando un total de 238 legisladores. En cuanto a la figura de los diputados de partido o plurinominales, en 1972 se estableció como requisito para acreditar un diputado de partido que el candidato hubiese obtenido más del 1.5% de la votación total, facilitando el acceso a las curules designadas como de representación proporcional.

Un notable aumento en cuanto a la integración de la Cámara de Diputados se da el día 28 de diciembre de 1977, con la publicación de la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales, así como con la reforma constitucional referente a este tema. Se suprimió la figura de los diputados de partido relativa por encima del de representación proporcional. De los 400 diputados que integraban la Cámara de Diputados, 300 eran electos mediante el sistema de mayoría relativa y 100 de acuerdo con el de representación proporcional.

El 15 de diciembre de 1986 se da una nueva reforma electoral, en la cual se aumenta de 100 a 200 diputados de representación proporcional y se mantiene sin modificación los 300 diputados de mayoría relativa, sumando los 500 diputados que en la actualidad integran esta H. Cámara de Diputados.

Reflexionemos que las circunstancias que reinaban en 1963, cuando el Presidente López Mateos propuso la creación de la figura de los diputados plurinominales, conocidos entonces como "Diputados de Partido", son diametralmente diferentes a las actuales. Bajo la premisa de dar apertura y participación a voces y actores diferentes a la del partido oficial, así como una forma de legitimar la arena política en la cual el partido en el gobierno en aquel entonces, tenía un control total; luego entonces esta figura llenaba un hueco que existía entonces.

Sin duda, el sistema electoral en México ha venido adecuándose y respondiendo a las necesidades sociopolíticas que se han suscitado en nuestro país, y el hecho de haber adoptado un sistema mixto es precisamente por una realidad histórica concreta, de todos conocida: la existencia de un sistema de partido casi único. De ahí la necesidad de construir un sistema de partidos verdadero, de una auténtica competencia electoral basada en principios de equidad, transparencia, objetividad, legalidad, certidumbre, entre otros, y en manos de órganos electorales realmente independiente y sujetos a dichos postulados. Sin duda, no se puede negar que en estos aspectos hemos avanzado.

Ahora bien, como se sabe las elecciones parlamentarias tienen como objetivos lograr un cuerpo legislativo con capacidad y condiciones de ejercer sus funciones propias, como son legislar y ser un equilibrio de los demás poderes públicos, además de ser representante de la población; en resumen el Congreso está llamado a ser una institución para la gobernabilidad y representatividad.

Por las razones esgrimidas en la presente iniciativa se plantea que respecto a la integración y composición de la Cámara de Diputados, en tal sentido se propone que de 500 diputados se reduzca a 400 diputados, mediante la eliminación de 100 diputados de representación proporcional, por lo que la Cámara de Diputados quedaría de la siguiente forma: se mantienen los 300 diputados electos según el principio de votación de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y se tendría únicamente 100 diputados electos según el principio de representación proporcional mediante el sistema de listas Regionales votadas en las cinco circunscripciones plurinominales.

De aprobarse esta propuesta, se lograría reducir el número de sus integrantes, pero conservando un sistema electoral mixto, que a su vez haría prevalecer la existencia de la representatividad dentro de la Cámara y, por otra parte se construye la posibilidad, entre otras cosas, de eficientar la organización y funcionamiento de la misma.

En tal sentido, la iniciativa que se somete a su consideración pretende la reducción del número de legisladores, pero sin que dicho espíritu altere gravemente el sistema mixto electoral, estableciendo un sistema electoral basado en la competencia electoral, el triunfo compartido, la pluralidad, un equilibrio entre los votos y los escaños, pero que a su vez permita traducirse en una mejor organización y desarrollo del trabajo parlamentario, que permita contar con un Congreso más eficaz y más profesional frente a los otros poderes públicos. Que le permita ser un auténtico factor de pesos y contrapesos, y una institución eficaz en beneficio de la sociedad.

Al lograrse esta reducción legislativa en la figura de representación proporcional para diputados, se establecería un sistema mixto con dominante mayoritario, con el fin de favorecer una mayor identidad y comunicación entre el representante popular y el electorado, disminuyendo el que la elección sea determinada en gran medida por las elites de los propios partidos políticos, quienes generalmente deciden, en el sistema de representación proporcional, qué candidatos aparecerán en las listas regionales de las cinco circunscripciones plurinominales.

Así, con este nuevo sistema se fortalece la aproximación, la vinculación y el control ciudadano sobre los que han de ser electos como diputados, al implicar que haya una mayor eficacia en la manifestación de la voluntad política.

Luego entonces, el número de individuos que integran las instituciones representativas, en este caso la Cámara de Diputados, debe tomar en cuenta las condiciones demográficas, pero también las condiciones institucionales, políticas y económicas, después de todo, estas razones también son de peso para establecer el número de personas que tendrán a su cargo la potestad legislativa.

En este contexto, un gran número de integrantes en la composición de la Cámara de representación popular, hace que la acción de éstas se vea limitada en el logro de beneficios públicos. Una asamblea enorme tiene grandes dificultades para lograr facultades decisorias. En efecto, si una representación nacional llega a tener un número grande de individuos que discuten y que interponen una gran variedad de criterios para tomar decisiones, entonces habrá menores posibilidades para que la asamblea nacional tenga efectividad de acción pública. Por ello la importancia del tamaño correcto de la Cámara de representación popular. Luego entonces, una Cámara representativa y eficiente se convierte en un bien público para los ciudadanos que los eligieron.

Se coincide en que a mayor tamaño de una asamblea, menor es la posibilidad de proveer un camino óptimo para el trabajo legislativo por tal motivo, él firmante consideran que a menor tamaño de la Cámara de Diputados, además de obtener otros beneficios, se mejorará la organización y funcionamiento del trabajo en dicha Cámara, permitiendo que ésta cumpla eficazmente sus atribuciones constitucionales y legales.

Por lo antes expuesto, someto a consideración de esta honorable soberanía el siguiente

Proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 52, 53 y 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo Único. Se reforma el artículo 52, el párrafo segundo del artículo 53, el párrafo primero y la fracción l del artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 52. La Cámara de Diputados estará integrada en su totalidad por 400 diputados, de los cuales 300 serán electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 100 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas Regionales, votadas en circunscripciones plurinominales.

Artículo 53. ...

Para la elección de los 100 diputados según el principio de representación proporcional y el Sistema de Listas Regionales, se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país. La ley determinará la forma de establecer la demarcación territorial de estas circunscripciones.

Artículo 54. La elección de los 100 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:

I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas Regionales, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos 100 distritos uninominales;

II. a VI. ...

Transitorio

Único. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo se San Lázaro, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil cinco.

Dip. Gustavo Moreno Ramos (rúbrica)
 
 
QUE ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, A CARGO DE LA DIPUTADA CONSUELO CAMARENA GÓMEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

La suscrita diputada federal de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión y a nombre del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con el fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la fracción II del artículo 55, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los artículos 32 A, 32 B, 32 C, 32 D, 39 A, 39 B, 39 C, 39 D, 49 A, 49 B, 49 C y 49 D a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

La expedición de la cédula profesional es una acto de carácter administrativo que tiene como finalidades, en primer término el tener un padrón o registro de los profesionistas que ejercen en el ámbito nacional y sobre todo avalar y garantizar que quien porta dicha cédula profesional posee un Titulo Profesional expedido por haber cursado y acreditado de forma satisfactoria un carrera que le da in título académico de nivel superior y por lo cual tiene competencia y derecho al ejercicio laboral de la misma.

Quien porta una cédula profesional por tanto, tiene el aval del Estado mexicano para el ejercicio de la profesión que en el mismo documento se señala.

Es el caso que la Constitución Política Mexicana en su articulo quinto, párrafo segundo a la letra señala: "La ley determinará en cada Estado, cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo".

Esta disposición existe por la evidente trascendencia que ciertas profesiones pueden tener tanto a la esfera jurídica del individuo como la repercusión social que tiene el correcto desempeño de las mismas, por ello si bien todas las profesiones requieren de ser acreditadas por quien las ejerce por medio de este documento, existen profesiones que para su ejercicio lo requieren como elemento sine qua non, pues su mal desempeño tiene trascendencia de facto o jurídica irreparable al sujeto usuario de tales servicios y por ende a la sociedad misma.

Es el caso del ejercicio profesional de abogacía, que con ciertas excepciones requiere para su ejercicio la acreditación de la calidad de licenciado en derecho mediante la cédula profesional.

Es el caso que para el litigio, lo abogados que deseen comparecer como tales, debían acreditar éste carácter por medio del registro de la cédula profesional ante cada juzgado en que se dirima un asunto judicial en el que sean patronos.

En virtud de economía procesal, de creación de un padrón de abogados litigantes y de una lógica basada en orden y garantía del cumplimiento de los preceptos mencionados con anterioridad, el Consejo de la Judicatura Federal del Poder Judicial de la Federación emitió el Acuerdo General 24/2005 que establece el Sistema Computarizado para el registro Único de Profesionales del Derecho, ante los tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, por medio del cual se establecieron las líneas que se deben seguir para el registro, control y vigilancia de los profesionistas que se dedican a la abogacía, mediante un sistema moderno, efectivo, ordenado y efectivo de captura.

En el acuerdo 24/2005 se señala que en el segundo párrafo del artículo 27 de la Ley de Amparo ese establece que en materia civil, mercantil o administrativa, excepto tratándose de materia agraria, se debe acreditar la calidad de abogado quien ejerza las facultades legales a nombre de las partes que intervienen en el asunto judicial.

Por otro lado, en materia mercantil, el artículo 1069 del Código de Comercio dispone que las personas autorizadas por las partes deberán acreditar su calidad de licenciados en derecho, además de hacer referencia a la existencia de un registro de cédulas profesionales.

En materia penal el artículo 160, párrafo segundo del Código de Procedimientos Penales Federal que señala que cuando la defensa particular al inculpado recaiga en un licenciado en derecho, éste deberá contar con cédula profesional para actuar como tal.

En el caso del litigio civil, en consecuencia al propio artículo quinto constitucional que es reglamentado por las leyes de Profesiones en cada esta y que en el segundo párrafo a la letra señala "La ley determinará en cada Estado, cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.

De tal forma que el considerando sexto del mismo acuerdo señala: "Es imperioso el establecimiento de un Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho ante los tribunales de Circuito y juzgados de Distrito, cuyo objetivo será que una vez efectuada la inscripción por parte de los abogados postulantes, surta efectos en todo los tribunales de Circuito y juzgados de Distrito que integran el Poder Judicial de la Federación.

Este sistema de regulación sobre los licenciados en derecho que prestan sus servicios, debe respaldarse al incluirse como norma legal, más allá de la obligatoriedad que puede dar la expedición del acuerdo 24/2005.

Por lo expuesto, someto a consideración de esta Asamblea el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se adiciona la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con los artículos 32 A, 32 B, 32 C, 32 D, 39 A, 39 B, 39 C, 39 D, 49 A, 49 B, 49 C y 49 D para quedar de la siguiente manera:

Artículo 32 A. El consejo de la Judicatura Federal establecerá el uso obligatorio de un Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Tribunales Unitarios en las materias civil, mercantil y administrativa, en los términos de las leyes aplicables, y la Secretaría Ejecutiva de Vigilancia, Información y Evaluación del Consejo de la Judicatura Federal será la encargada de coordinar la tareas del mismo.

El Sistema para Registro Único de Profesionales del Derecho ante los Tribunales Unitarios será una base de datos clasificada como información confidencial, de uso interno en todos los órganos jurisdiccionales y del área responsable del Consejo de la Judicatura Federal.

Artículo 32 B. Los datos que se ingresarán al Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho ante los Tribunales Unitarios, son los siguientes:

I. Si se exhibe cédula profesional original:

A) Nombre(s) y apellidos del abogado postulante.

B) Número de cédula profesional

C) Fecha de expedición de la cédula profesional

D) Nivel o grado académico registrado ante la Secretaría de Educación Pública distinto al de licenciatura, con efecto de patente en alguna rama del derecho en la que se desempeña su actividad profesional.

II. Se exhibe cédula profesional, con copia certificada, adicionalmente se asentará

A) número de notaría y nombre del su titular.

B) fecha de la certificación correspondiente.

Artículo 32 C. Para el registro de la información especificada en el artículo anterior, los Tribunales Unitarios se encargarán del procedimiento siguiente: I. Ante la intervención de un abogado postulante en asuntos del conocimiento de los referidos órganos jurisdiccionales, se le entregará solicitud de registro, a fin de que, bajo protesta de decir verdad, asiente los datos requeridos.

II. A la solicitud se acompañaran dos copias fotostáticas, por ambos lados, de la cédula profesional del abogado postulante.

III. El servidor público designado para llevar a cabo el registro con su nombre de usuario y clave correspondiente, deberá proceder, inmediatamente, a ingresar al sistema los datos que arroje la documentación proporcionada por el profesionista.

IV. Verificados y confrontados los datos de la solicitud, con al cédula profesional, por parte del servidor público nombrado, éste se sentará su nombre, cargo y órgano jurisdiccional de adscripción. Acto continuo, dará la orden al sistema para el envío de la información al área responsable de Consejo de la Judicatura Federal.

V. Se hará entrega del acuse de recibo generado por el sistema interesado, quien a su vez firmará de recibido y de conformidad.

VI. El órgano jurisdiccional en donde se lleve a cabo el registro, conservará un tanto de la solicitud correspondiente y una copia de la cédula profesional.

VII. Los tantos restantes de la solicitud y copia de la cédula profesional, deberán enviarse a la Secretaria ejecutiva de Vigilancia, Información y Evaluación, por medio electrónico o por los sistemas de mensajería tradicionales.

Artículo 32 D. La regulación del registro no previsto en la presente ley será competencia de la Comisión de Vigilancia, Información y Evaluación del Consejo de la Judicatura Federal.

Artículo 39 A. El Consejo de la Judicatura Federal establecerá el uso obligatorio de un Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Tribunales Colegiados en las materias civil, mercantil y administrativa, en los términos de las leyes aplicables, y la Secretaría Ejecutiva de Vigilancia, Información y Evaluación del Consejo de la Judicatura Federal será la encargada de coordinar la tareas del mismo.

El Sistema para Registro Único de Profesionales del Derecho ante los Tribunales Colegiados será una base de datos clasificada como información confidencial, de uso interno en todos los órganos jurisdiccionales y del área responsable del Consejo de la Judicatura Federal.

Artículo 39 B. Los datos que se ingresarán al Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho ante los Tribunales Colegiados, son los siguientes:

II. Si se exhibe cédula profesional original:

A) Nombre(s) y apellidos del abogado postulante.

B) Número de cédula profesional

C) Fecha de expedición de la cédula profesional

D) Nivel o grado académico registrado ante la Secretaría de Educación Pública distinto al de licenciatura, con efecto de patente en alguna rama del Derecho en la que se desempeña su actividad profesional.

II. Se exhibe cédula profesional, con copia certificada, adicionalmente se asentará

A) número de notaría y nombre del su titular.

B) fecha de la certificación correspondiente.

Artículo 39 C. Para el registro de la información especificada en el artículo anterior, los Tribunales Colegiados, se encargarán del procedimiento siguiente:

Para el registro de la información especificada en el artículo anterior, los Tribunales Unitarios se encargarán del procedimiento siguiente:

I. Ante la intervención de un abogado postulante en asuntos del conocimiento de los referidos órganos jurisdiccionales, se le entregará solicitud de registro, a fin de que, bajo protesta de decir verdad, asiente los datos requeridos.

II. A la solicitud se acompañaran dos copias fotostáticas, por ambos lados, de la cédula profesional del abogado postulante.

III. El servidor público designado para llevar a cabo el registro con su nombre de usuario y clave correspondiente, deberá proceder, inmediatamente, a ingresar al sistema los datos que arroje la documentación proporcionada por el profesionista.

IV. Verificados y confrontados los datos de la solicitud, con al cédula profesional, por parte del servidor público nombrado, éste se sentará su nombre, cargo y órgano jurisdiccional de adscripción. Acto continuo, dará la orden al sistema para el envío de la información al área responsable de Consejo de la Judicatura Federal.

V. Se hará entrega del acuse de recibo generado por el sistema interesado, quien a su vez firmará de recibido y de conformidad.

VI. El órgano jurisdiccional en donde se lleve a cabo el registro, conservará un tanto de la solicitud correspondiente y una copia de la cédula profesional.

VII. Los tantos restantes de la solicitud y copia de la cédula profesional, deberán enviarse a la Secretaria ejecutiva de Vigilancia, Información y Evaluación, por medio electrónico o por los sistemas de mensajería tradicionales.

Artículo 39 D. La regulación del registro no previsto en la presente ley será competencia de la Comisión de Vigilancia, Información y Evaluación del Consejo de la Judicatura Federal.

Artículo 49 A. El Consejo de la Judicatura Federal establecerá el uso obligatorio de un Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito en las materias civil, mercantil y administrativa, en los términos de las leyes aplicables, y la Secretaría Ejecutiva de Vigilancia, Información y Evaluación del Consejo de la Judicatura Federal será la encargada de coordinar la tareas del mismo.

El Sistema para Registro Único de Profesionales del Derecho ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito será una base de datos clasificada como información confidencial, de uso interno en todos los órganos jurisdiccionales y del área responsable del Consejo de la Judicatura Federal.

Artículo 49 B. Los datos que se ingresarán al Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, son los siguientes:

I. Si se exhibe cédula profesional original:

A) Nombre(s) y apellidos del abogado postulante.

B) Número de cédula profesional

C) Fecha de expedición de la cédula profesional

D) Nivel o grado académico registrado ante la Secretaría de Educación Pública distinto al de licenciatura, con efecto de patente en alguna rama del Derecho en la que se desempeña su actividad profesional.

II. Se exhibe cédula profesional, con copia certificada, adicionalmente se asentará

A) número de notaría y nombre del su titular.

B) fecha de la certificación correspondiente.

Artículo 49 C. Para el registro de la información especificada en el artículo anterior, los tribunales de Circuito y juzgados de Distrito, se encargarán del procedimiento siguiente:

Para el registro de la información especificada en el artículo anterior, los Tribunales Unitarios se encargarán del procedimiento siguiente:

I. Ante la intervención de un abogado postulante en asuntos del conocimiento de los referidos órganos jurisdiccionales, se le entregará solicitud de registro, a fin de que, bajo protesta de decir verdad, asiente los datos requeridos.

II. A la solicitud se acompañaran dos copias fotostáticas, por ambos lados, de la cédula profesional del abogado postulante.

III. El servidor público designado para llevar a cabo el registro con su nombre de usuario y clave correspondiente, deberá proceder, inmediatamente, a ingresar al sistema los datos que arroje la documentación proporcionada por el profesionista.

IV. Verificados y confrontados los datos de la solicitud, con al cédula profesional, por parte del servidor público nombrado, éste se sentará su nombre, cargo y órgano jurisdiccional de adscripción. Acto continuo, dará la orden al sistema para el envío de la información al área responsable de Consejo de la Judicatura Federal.

V. Se hará entrega del acuse de recibo generado por el sistema interesado, quien a su vez firmará de recibido y de conformidad.

VI. El órgano jurisdiccional en donde se lleve a cabo el registro, conservará un tanto de la solicitud correspondiente y una copia de la cédula profesional.

VII. Los tantos restantes de la solicitud y copia de la cédula profesional, deberán enviarse a la Secretaria ejecutiva de Vigilancia, Información y Evaluación, por medio electrónico o por los sistemas de mensajería tradicionales.

Artículo 49 D. La regulación del registro no previsto en la presente ley será competencia de la Comisión de Vigilancia, Información y Evaluación del Consejo de la Judicatura Federal.

Transitorio

Artículo Único. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dip. Consuelo Camarena Gómez (rúbrica)
 
 
 
DE LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, SUSCRITA POR LAS DIPUTADAS DIVA HADAMIRA GASTÉLUM BAJO, MARCELA LAGARDE Y DE LOS RÍOS Y ANGÉLICA DE LA PEÑA GÓMEZ, PRESIDENTAS DE LAS COMISIONES DE EQUIDAD Y GÉNERO, ESPECIAL DE FEMINICIDIOS EN LA REPÚBLICA MEXICANA, Y ESPECIAL DE LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIAS, RESPECTIVAMENTE

Exposición de Motivos

En un breve recorrido histórico, encontramos que la situación de la mujer ha sido en general de abandono, de violación y de discriminación a sus derechos fundamentales.

El hombre podía ejercer sobre ella un dominio pleno, tomando decisiones sobre los aspectos que le concernían, pues era considerada como un ser inferior, quedando marginada de toda protección jurídica y a merced primero del padre y después del esposo; ubicándola en una posición jerárquica de subordinación, como un mecanismo de poder para ejercer el control y mantener una posición dominante sobre ella.

Así, bastaba observar los textos legales en donde la defensa de sus garantías era prácticamente inexistente; advirtiéndose que se le ignoraba como sujeto de derechos; por ello se modificaron muchos ordenamientos no sólo en nuestro país, donde la inclusión del artículo 4o. constitucional, establecía la igualdad jurídica entre hombres y mujeres.

No obstante la discriminación hacia las mujeres ha predominado durante décadas; lo más lamentable es que hoy en día, en pleno Siglo XXI, persiste la exclusión, explotación y violencia hacia las mismas; sin ser esto exclusivo de los países en vías de desarrollo, por el contrario, aun en las llamadas "potencias mundiales" existe la violencia contra las mujeres; continuando las sociedades patriarcales en las que los temas de género aún provocan desdén entre quienes "deben" proteger sus derechos.

Un Estado que no toma en cuenta las nuevas dinámicas y características de un conflicto social no es capaz de cumplir con la misión para lo cual fue constituido; en el caso de la violencia hacia las mujeres, corresponde a éste garantizar su protección a través de legislaciones y políticas públicas que permitan el disfrute de sus derechos en condiciones de seguridad, equidad y dignidad.

Ningún Estado que se considere democrático, debe ignorar que la violencia contra las mujeres es muestra clara de la falta de civilidad y desarrollo de un país, y las limita a ejercer plenamente su ciudadanía y su desarrollo.

En las últimas décadas se viene destacando la importancia de reconocer y defender los derechos humanos, particularmente de las mujeres, como una forma de garantizar una convivencia pacífica entre los seres humanos, así, la Declaración de Viena de 1993 ha reconocido en forma expresa los Derechos Humanos de las Mujeres como parte inalienable, integrante e indivisible de los Derechos Humanos Universales.

De la misma forma las Convenciones Interamericanas sobre Derechos Civiles y Políticos de la Mujer (1948), la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, la Declaración de Beijing, reivindican el derecho de la mujer a la no discriminación, la prevención y la erradicación de la violencia.

Asimismo, la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, conocida como Carta de los Derechos Humanos de las Mujeres y que entró en vigor en 1981, se ha constituido en uno de los Convenios con mayor número de ratificaciones por los países miembros; siendo la pionera en establecer la obligación de los Estados Firmantes de la adopción de medidas de carácter legislativo, político, administrativo o de otra índole que resultasen necesarias para el logro de la igualdad de los derechos de las mujeres.

Estos instrumentos internacionales representan un logro significativo, sin embargo es necesario que la categoría de género se incorpore al análisis, explicación y definición de los fenómenos sociales que de diversas formas afecten a las mujeres, especialmente aquellos que implican la violación a su derecho a la vida y la seguridad de su integridad física y psicoemocional.

Las relaciones desiguales de poder entre los géneros, de desventaja para las mujeres, su menor acceso y disfrute de bienes y oportunidades de desarrollo, así como la misoginia que la desvaloriza y subordina estratégica y cotidianamente; es una problemática que esencialmente deriva por su condición de mujer.

Por ello, es necesario el impulso de reformas jurídicas que permitan a las mujeres acceder a sus derechos fundamentales, al mismo tiempo de sancionar a quienes los transgreden, aún tratándose del propio Estado.

Contar con un marco jurídico que además de cumplir con los tratados internacionales, ratificados por México; sea operativo en la aplicación de sanciones, medidas de protección para las mujeres que se encuentren en situación de riesgo o peligro; así como un texto legal que describa la violencia hacia la mujer en sus diversas modalidades; además del abordaje sobre temas relacionados con la alerta de género y los agravios comparados; son sólo el primer paso para que aquellas prácticas jurídicas y consuetudinarias que respalden la persistencia o tolerancia de la violencia contra la mujer, sean erradicadas, dando paso al verdadero acceso de las mujeres a una vida libre de violencia.

En tal virtud la creación de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia obedece a la necesidad de contar con un instrumento jurídico que contenga una real perspectiva de género, estableciendo las condiciones jurídicas para brindar seguridad a todas las mujeres de este país, sin ser exclusiva de una localidad, sino aplicable en todo el territorio nacional y obligatoria para los tres niveles de gobierno; en los que se deben aplicar las políticas públicas necesarias para dar respuesta a las demandas de la población; permitiendo por supuesto la concurrencia legislativa que permita a las entidades federativas tomar las acciones necesarias.

La presente Ley pretende además, involucrar a las autoridades para que vigilen el eficaz cumplimiento de los programas sobre la no violencia contra las mujeres, como complemento de la labor legislativa, que en el marco del federalismo habrá de aplicarse en todas las entidades federativas.

En ese orden de ideas el artículo 4o. constitucional señala que las personas tienen derecho a vivir en un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar, el Banco Mundial de Desarrollo ha señalado al respecto, que el medio ambiente debe entenderse como un conjunto complejo de condiciones físicas, geográficas, biológicas, sociales, culturales y políticas que rodea a un individuo u organismo y que en definitiva determinan su forma y la naturaleza de su supervivencia.

Nadie puede negar hoy por hoy que la violencia de género es uno de los grandes obstáculos para que las mujeres puedan ejercer su derecho a un medio ambiente adecuado, con la presente Ley General se pretende dotar a nuestro país de un instrumento indicativo para las entidades federativas que permita ir eliminando la violencia, y la discriminación que viven las mujeres, contraviniendo además el espíritu del artículo primero de nuestra Carta Magna.

Por ello, el cuerpo normativo de la ley tiene el propósito de reconocer el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, como sujetos de derechos, independientemente de su edad, estado civil, profesión, religión, origen étnico, condición social, y otras circunstancias en las que se puedan encontrar en desventaja, en una clara violación al principio de igualdad que nuestra Constitución señala.

Así, el Título Primero señala en su Capítulo Primero las "Disposiciones Generales" que enuncian la naturaleza de la Ley , su objetivo y sus principios rectores; siendo las mujeres que se encuentren en territorio nacional, las sujetos de derecho a quienes se concede la protección jurídica necesaria para salvaguardar el acceso a una vida libre de violencia.

Además, el Capítulo II señala las definiciones que incluyen los temas fundamentales sobre la perspectiva de género, que se vinculan con el contenido y espíritu de la ley.

Incorporándose el concepto del Estado de riesgo y de indefensión en que se pueden encontrar muchas mujeres que es tomado en consideración de manera importante, en una ley que pretende dar acceso a una vida libre de violencia a las mujeres, y la consecuente desventaja que esta dada por la construcción social de desigualdad que afecta el desarrollo de las mujeres.

Con el Título Segundo, se plasman los principios fundamentales que deben regir al Estado Mexicano en su lucha contra la violencia de género, incorporando normas claras y precisas sobre la responsabilidad del Estado de frente a las ciudadanas mexicanas y a la comunidad internacional, con el ánimo de armonizar nuestro derecho interno, con las convenciones y tratados que nuestro país ha suscrito.

Destaca la responsabilidad del Estado de cumplir y hacer cumplir la norma jurídica y su obligación de contar con mecanismos de coordinación para lograr la transversalización de la perspectiva de género en todo el país.

En el Título Tercero, "De las Modalidades de la Violencia" se definen las formas de generar violencia, ya sea en el ámbito privado con la violencia familiar; y la violencia sexual, que no sólo se da en el hogar, sino también en los sectores laboral y escolar, entre otros.

En ese orden de ideas define los tres grandes tipos de violencia de género que conocemos, incluyéndose por primera vez el reconocimiento de la violencia en la comunidad y la posible violencia de Estado, donde destaca la inacción en que puede incurrir el Estado y que queda claramente conceptualizada como tolerancia de la violencia.

Así uno de los objetivos del ordenamiento es establecer diversos aspectos conceptuales y prácticas que no solo no desestiman la violencia, sino que en no pocas ocasiones la legitiman y favorecen.

Por ello se señalan las acciones que el Estado Mexicano debe realizar en sus diversos niveles de gobierno en concordancia con los poderes legalmente constituidos en cada entidad federativa, sobre atención psicojurídica, políticas públicas y reformas legislativas en materia civil, familiar, administrativa y penal.

Se aborda de igual forma las reglas mínimas que deben operar en cuanto a la violencia sexual, no sólo en cuanto a su persecución como ilícito penal, sino con medidas preventivas en la comunidad, que favorezcan su desaliento y condena social.

Por tanto, cuando la integridad física y mental de una mujer se encuentra en riesgo o peligro inminente, el Estado debe garantizar su protección mediante el otorgamiento de órdenes de protección y la intervención policiaca en esta materia, ya que muchas veces la autoridad es la primera en incitar a que la mujer desista de denunciar; lo que no puede permitirse, como tampoco fomentar de la conciliación en los casos de violencia familiar, temas aludidos en este título.

En muchos países de América, la protección a la violencia familiar y sexual ha incluido una acción decidida del Estado, justamente mediante las órdenes de protección, las cuales se han podido enunciar en el presente ordenamiento gracias a la reforma constitucional que se impulsó, modificándose el artículo 14 y 20 constitucional en su apartado "B" protegiendo la integridad física de una colectividad al limitar los derechos individuales de quien ejerce violencia, en una clara política legislativa basada en el interés público y la prevención delictiva.

La descripción y normatividad de las órdenes de protección, con su respectivo procedimiento, son garantes de la materialización del derecho de las mujeres y personas menores, a vivir una vida libre de violencia, siendo un capítulo con grandes avances en la materia comparativamente con otras legislaciones de América Latina.

Aquí la autoridad ministerial, que representa a la sociedad y la autoridad jurisdiccional encontrarán un instrumento técnico-jurídico de gran pragmatismo, que les permita otorgar las medidas precautorias y cautelares que están obligados a proporcionar con la inmediatez y efectividad que la atención a la violencia familiar y el delito de violación requieren.

Mención especial merece el hostigamiento sexual, como práctica indeseable de la violencia en la comunidad, que no obstante ser delito previsto y sancionado por las leyes penales del fuero común, su denuncia sigue siendo mínima al igual que su persecución, y ni que decir de la condena social del acoso sexual.

Por lo que es inminente tomar acciones preventivas y en los ámbitos laboral y educativo para desterrar su práctica, y favorecer la cultura del respeto, donde el derecho penal juegue un lugar secundario, al favorecerse cambios estructurales.

También en el presente ordenamiento se incorporan normas en cuanto al auxilio del Estado Mexicano a las estrategias de supervivencia social que las mujeres han implementado para frenar la violencia, señalando acciones y políticas públicas para la violencia masculina que es parte de la dicotomía presente en la violencia de género.

Por supuesto que no se ha olvidado la violencia que se ejerce contra las migrantes y las mujeres recluidas, así como aquellas que por diversos motivos lícitos o ilícitos son sujetas a detención policiaca.

En este sentido una de las aportaciones más relevantes de la Ley, es sin duda la implementación del concepto "Alerta de Género", contemplado en el Capítulo VII de dicho título, cuyo objetivo es ubicar las zonas del territorio nacional con mayor índice de violencia hacia las mujeres, lo que permitirá detectar en que órdenes de gobierno no se cumple la Ley, además de la zona en la que más se violentan los derechos de la mujer; y de esa manera sancionar a quienes la transgredan.

Y sobre todo implementar las acciones que desalienten la violencia, y que permitan suspender la declaratoria de alerta de género, que es vista como una circunstancia temporal, con la intervención de un consejo de integración nacional que asuma la responsabilidad de la violencia de género en una zona determinada.

En el Capítulo VIII se incorporaron el agravio comparado y su posible homologación legislativa como una herramienta más en la presente ley para eliminar la discriminación que alguna ley o norma en particular en cualquier entidad federativa, pudiera conservar y que da un trato jurídico diferenciado a las mujeres a partir de vivir en un estado libre y soberano o en el Distrito Federal.

Lo cual además es el principio básico de la homologación de las convenciones temáticas que sobre la materia, México ha suscrito y ratificado, incorporando en esta tarea legislativa la participación ciudadana.

Se hizo indispensable consagrar un capítulo sobre la violencia de Estado, que de manera solidaria y responsable asumiera la acción de sus agentes a lo largo de nuestro territorio nacional, señalando limitaciones a la hermenéutica jurídica del poder judicial que se base en aspectos ideológicos y criterios de subordinación, contraviniendo a las normas internacionales que nuestro país ha suscrito.

Así se señalan acciones por cada nivel de gobierno, en materia de política social, de instrumentos garantistas, de derecho procesal, para el cause de la participación ciudadana, el derecho penitenciario y el reconocimiento en general de los derechos contra la violencia de género.

No omitiendo una ampliación más puntual de la reparación del daño por ilícitos relacionados con la discriminación, la violencia familiar y sexual y el feminicidio, que incorpore además de la indemnización del daño material y moral a la víctima u ofendido del delito el derecho a la justicia y a la verdad, y muy en especial la garantía de no repetición.

Justamente al plantearse que las autoridades que correspondan conforme la ley lo señala, emitan los certificados de garantía de no repetición, el Estado asume su responsabilidad de protección a las ciudadanas mexicanas en cuanto a su seguridad y proporciona un indicador importante del combate a la violencia de género, en cada entidad federativa.

En esta lógica de permitir que las mujeres ejerzan su ciudadanía, mediante el ejercicio real de sus derechos es que se incorpora el agravio comparado, para facilitar la armonización y homogenización de sus derechos a lo largo del territorio nacional, y a que es incomprensible que exista un trato legal diverso a las mujeres por el simple hecho de vivir en entidad diversa, no podemos conceptualizar ciudadanas de primera y de segunda por la aplicación espacial de la ley, para un mismo supuesto y circunstancias o delitos iguales.

La expresión máxima de la violencia contra la mujer es sin duda el feminicidio, siendo hoy por hoy un tema alarmante y de gran relevancia social que no puede quedar excluido de esta Ley que pretende favorecer el que las mujeres accedan a una vida libre de violencia.

Así, se incluye en la Ley, el Titulo Quinto sobre Delitos Especiales. Como sabemos, a toda conducta que lesione un bien jurídico, el Estado tiene la atribución de imponerle una sanción. En el caso del feminicidio hasta hoy, no se ha tipificado como delito, por ello, se contempla en esta Ley como un delito contra la vida por motivos de género, cuya observancia debe ser federal.

La inclusión del tipo penal, no sólo responde a la necesidad de que el Estado Mexicano, detenga los crímenes, sino que se introduce la conceptualización de una conducta que va más allá de la simple privación de la vida, bajo ciertas circunstancias como sucede con el homicidio agravado, por ello se señalan siete supuestos que acompaña a la comisión del ilícito, y que se asocian con el simple hecho de ser mujeres.

Los asesinatos de mujeres por motivos de género son conductas que lesionan a toda una comunidad, por ello, no podemos continuar indiferentes ante esta ola de crímenes que han quedado en la impunidad; es necesario el acceso a la justicia, al orden y la paz, es indispensable la aplicación de la ley, y el fortalecimiento del estado de derecho.

Además se contemplan los delitos contra la seguridad de las receptoras o víctimas, refiriéndonos al incumplimiento de las órdenes de protección, y que constituyen un delito en términos de la presente Ley; como una conducta omisiva por parte de las autoridades obligadas ejecutarlas.

El espíritu de esta ley al incluir delitos especiales como el feminicidio y los delitos contra la seguridad de las receptoras o víctimas de violencia, es dar un tratamiento integral a la violencia de género y sobre todo preservar la vida y la seguridad de las mujeres.

Así es de señalarse que se propone disminuir hasta en una mitad la pena de aquel que no obstante haber participado en la comisión del ilícito, proporcione información sobre el activo del delito, incluso se sugiere reducir la pena, que es similar a la del homicidio agravado, hasta en una cuarta parte cuando la información auxilie a encontrar con vida a la víctima.

Y que decir de la inclusión del delito de seguridad contra receptoras y víctimas de violencia, que prevé sancionar a quien sea sorprendido violando una orden de protección, donde lo verdaderamente importante es evitar que por una inacción o intervención extemporánea del Estado, en materia de delito de violencia familiar o violación se llegue al feminicidio.

Este delito obedece consecuentemente a una racionalidad de prevención general, por ello incluso se propone que se persiga a petición de parte agraviada; el derecho penal es efectivamente la última "ratio" hoy se hace indispensable su intervención en la lucha contra la violencia de género.

Una de las grandes bondades de la ley, es sin duda el no generar estructuras adicionales que requieran de asignación de recursos onerosos para el Estado, es decir, la presente Ley no representa gastos, ni para Estados ni municipios, pues se puede hacer uso de los Programas e Instituciones ya existentes para su aplicación.

La creación de instancias que atienden la problemática de género, conlleva a veces a la duplicidad de atribuciones y a la consecuente fuga de responsabilidades, así el secretariado a que hace alusión la ley, es una instancia meramente operativa que puede funcionar con los recursos presupuestales que le han sido asignados a la Secretaria de Gobernación, en materia de género, a nivel federal.

No obstante el título cuarto está dirigido a un consejo nacional asesor de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia, que estaría conformado por representantes de las entidades federativas, para que el presente ordenamiento sea debidamente aplicado al contar dicho consejo con facultades y obligaciones expresas, destacando la operatividad de la declaratoria de alerta de género y lo relacionado con el agravio comparado.

De manera indicativa y a manera de marco de actuación que se determinará y ajustará en cada entidad federativa, se señalan estrategias para el sector educativo, salud, de procuración y administración de la justicia.

Se pretende que el Estado garantice a las mujeres su derecho a la no violencia, promoviendo la modificación de roles estereotipados en todos los ámbitos de la vida pública y privada.

Finalmente, el proyecto de ley que se somete a consideración, reconoce que toda mujer que viva en el territorio nacional tiene derecho a vivir sin violencia, en un ambiente de seguridad que le permita su desarrollo en todos los ámbitos; y a que las autoridades cumplan con su obligación de velar por sus derechos fundamentales.

Así, es prioridad la instauración del imperio de la ley, el respeto a los derechos, y por tanto la restauración de un Estado democrático.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1o., 4o., y 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos me permito poner a la consideración de esta honorable soberanía la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto

Artículo Único. Se expide la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Estructura

Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Título Primero

Capítulo I
Disposiciones Generales del Derecho al Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Capítulo II
De las Definiciones

Título Segundo

Capítulo I
Principios Fundamentales

Capítulo II
Responsabilidad del Estado

Título Tercero

De las Modalidades de la Violencia

Capítulo I
De la Violencia Familiar

Capítulo II
De la Violencia Sexual

Capítulo III
De las Órdenes de Protección

Capítulo IV
Observancia Policiaca en materia de Órdenes de Protección

Capítulo V
De la Violencia en la Comunidad

Capítulo VI
De la Violencia de Estado

Capítulo VII
De la Alerta de Violencia de Género

Capítulo VIII
Del Agravio Comparado y Homologación

Capítulo IX
De la Violencia Feminicida

Título Cuarto

Capítulo I
De la Coordinación Operativa de la Ley

Capítulo II
Del Consejo Nacional Asesor de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Capítulo III
Del Comité de Seguimiento del Consejo

Título Quinto

De los Delitos Especiales

Capítulo I
De los Delitos contra la Vida por Motivos de Género

Capítulo II
Reglas Generales para el Feminicidio

Capítulo III
De los Delitos contra la Seguridad de las Receptoras o Víctimas

Transitorios

Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Título Primero

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente ley tiene por objeto establecer los principios y modalidades para garantizar el acceso de las mujeres a una vida libre de cualquier tipo de violencia, a efecto de que no se contravenga el principio de la no discriminación, consecuentemente regula el derecho a un medio ambiente adecuado que favorezca el desarrollo y bienestar de las mujeres en concordancia con el principio de igualdad que establece nuestra Carta Magna.

Artículo 2. Las disposiciones de esta ley son de orden público, interés social y de observancia general en toda la República Mexicana, garantizando la concurrencia y colaboración de la Federación, las Entidades Federativas, el Distrito Federal y los Sectores Social y Privado.

Consecuentemente los tres niveles de gobierno, federal, local y municipal emitirán o fomentarán la creación de las leyes correspondientes dentro de sus respectivas atribuciones, para garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, teniendo como marco normativo la presente ley.

Artículo 3. Compete al Consejo Nacional Asesor garantizar el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante la aplicación y debida observancia de la presente ley, en los términos y atribuciones que ésta y su reglamento establezcan.

Artículo 4. Todas las observaciones y medidas que se deriven de la presente ley, buscarán eliminar las diversas modalidades de la violencia contra la mujer que representa un obstáculo en todas y cada una de las esferas públicas y privadas donde pretenda desarrollarse.

Artículo 5. De conformidad con la legislación de información y transparencia federal, estatal y del Distrito Federal, dichos niveles de gobierno y sus instituciones estarán obligados proporcionar la información que le sea requerida por los ciudadanos dentro de la acción de rendición de cuentas que el Estado debe efectuar.

Capítulo II

De las Definiciones

Artículo 6. Para los efectos de la presente ley se entenderá:

I. Ley: La presente Ley General de Acceso de las mujeres a una Vida Libre de Violencia;

II. Convención: La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de la ONU, en su resolución 34/180, del 18 de diciembre de 1979;

III. Convención de Belem Do Para: La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, aprobada el 9 de junio de 1994, en la Séptima Sesión Plenaria de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA), celebrada en Belem Do Para, Brasil;

IV. Violencia de Género: El mecanismo de control social sobre las mujeres, consistente en cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado, de conformidad con lo establecido en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, suscrita y ratificada por el Estado Mexicano;

V. Modalidades de Violencia: Las formas o manifestaciones en que se puede presentar la violencia, que incluye la violencia física, sexual y psicológica, dentro de la familia, la comunidad o sociedad y la tolerada o perpetrada por el Estado, de acuerdo a la Convención citada en la Fracción que antecede;

VI. Tolerancia de la Violencia: La acción o inacción permisiva de la sociedad o del Estado, que favorece la existencia de la violencia e incrementa la prevalencia de conductas abusivas y discriminatorias hacia las mujeres;

VII. Estado de Riesgo: Es la característica de género, que implica la probabilidad de un ataque social, sexual o delictivo individual o colectivo, a partir de la construcción social de desigualdad y que genera en las mujeres miedo, intimidación, incertidumbre o ansiedad ante un evento impredecible de violencia;

VIII. Estado de Indefensión: La imposibilidad de defensa de las mujeres para responder o repeler cualquier tipo de agresión o violencia que se ejerza sobre ellas, el cual puede ser aprendido o adquirido en el transcurso de la vida de éstas y fortalecido en algunos casos por la debilidad física y la desesperanza aprendida;

IX. Órdenes de Protección: Son las medidas preventivas que se deben tomar, dictar y otorgar a las víctimas y receptoras de la violencia familiar para garantizar su seguridad y protección, así como la de terceros que pudiesen verse afectados por la dinámica de violencia;

X. Receptora: Quien recibe los diferentes tipos de violencia familiar que interpuso queja por la infracción cometida a leyes administrativas que se ventila ante tribunales de la misma naturaleza;

XI. Víctima: Es quien inició averiguación previa por un ilícito previsto y sancionado por las leyes penales, consecuentemente el pasivo del delito, incluyendo al ofendido del mismo;

XII. Consejo: Consejo Nacional Asesor de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;

XIII. Comité: Comité de Seguimiento del Consejo Nacional Asesor de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Artículo 7. La violencia de género puede tener las siguientes modalidades: I. Violencia en la familia contra la mujer comprende de manera enunciativa pero no limitativa:

1. Los delitos sexuales de nuestra legislación penal federal y los señalados en las legislaciones penales locales como violación, abuso sexual, hostigamiento sexual, entre otros;

2. La violencia familiar o doméstica que constituye infracción así como la señalada como ilícito penal federal o del fuero común (tanto física, psicoemocional, sexual o patrimonial);

3. La discriminación al interior del núcleo familiar, que propicia entre otras circunstancias:

 
a) Selección nutricional en contra de las niñas;

b) La asignación de actividades de servicio doméstico a favor de los miembros masculinos del núcleo familiar;

c) La prohibición para iniciar o continuar con actividades escolares, laborales o sociales;

d) Imposición vocacional en el ámbito escolar.


4. La violencia feminicida cometida por el cónyuge, pareja, ex pareja, novio, o quien tenga o haya tenido una relación de hecho, independientemente a cualquier tipo de parentesco;

5. Favorecer el estado de riesgo que induzca al suicidio;

6. Imposición de una preferencia sexual determinada.

II. Violencia en la Comunidad: bajo ésta podemos comprender diversas conductas e ilícitos penales federales o del fuero común así tenemos entre otras:

1. Delitos sexuales cometidos por personas sin parentesco o relación con la víctima, generando terror e inseguridad en las mujeres de la comunidad;

2. Acoso sexual en los diversos ámbitos sociales como escuelas y centro laboral, entre otros, independientemente del delito de hostigamiento sexual en las legislaciones locales donde exista;

3. La prostitución forzada y/o la trata de mujeres;

4. La pornografía que cosifica y degrada a la mujer y pondera la violencia;

5. La explotación de mano de obra por el hecho de ser mujeres;

6. La comercialización de la violencia contra las mujeres con fines de lucro;

7. Prácticas tradicionales y nocivas basadas en usos y costumbres;

8. La práctica de explotación sexual de mujeres migrantes nacionales y extranjeras;

9. La ridiculización de las mujeres en los medios de comunicación masivos.

10. La discriminación sistemática contra las mujeres en la vida social, escolar, cultural, laboral y religiosa;

11. Imposición de una preferencia sexual determinada.

12. El embarazo o su interrupción obligada;

13. El feminicidio sistemático en un lugar determinado;

III. Violencia del Estado: La que realizan u omiten los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones al servicio de la federación, de los Estados, del Distrito Federal o municipios y que puede ser enunciativamente:

1. Con prácticas de tolerancia de la violencia, respecto de individuos, grupos o comunidades que sistemáticamente la realizan contra las mujeres;

2. Negligencia en la procuración y administración de la justicia en delitos sexuales, de violencia familiar, corrupción de menores, delitos violentos o de odio contra las mujeres, incluyendo el feminicidio, entre otros;

3. Sobre las mujeres que están en reclusión preventiva o compurgando sentencia condenatoria;

4. Hacia las mujeres durante su detención, independientemente el motivo que originó la misma;

5. Sobre las mujeres migrantes nacionales o extranjeras, o sobre aquellas que están solicitando refugio en el país;

6. Sobre mujeres indígenas o en situaciones de conflicto armado, aunque éste se de en circunstancias de paz, y no haya sido declarado como tal;

7. La emisión de criterios en resoluciones o sentencias que emita el Poder Judicial de la Federación o local, que preservan la discriminación o refuerzan roles sexuales predeterminados socialmente de sumisión;

8. Esterilización forzada.

Título Segundo

Capítulo I

Principios Fundamentales del Derecho al Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Artículo 8. Los principios fundamentales del derecho al acceso de las mujeres a una vida libre de violencia deberán ser adoptados en las diversas políticas públicas que articule el Estado Mexicano, en especial en los modelos de atención y estrategias que los diferentes sectores y niveles de gobierno implementen, basándose en:

I. La no discriminación;

II. El derecho a tener una vida libre de violencia;

III. El respeto a la dignidad de las mujeres;

IV. La igualdad jurídica entre hombres y mujeres;

V. La perspectiva de género que permite incorporar a la mujer como un sujeto social en un contexto determinado con base en

1. Multiculturalidad de las mujeres;

2. El pluralismo social en que se encuentran las mujeres en virtud de los diversos contextos en que se desarrollan y que aporta su diferenciación social, por raza, etnicidad, edad, religión, etc.;

3. Multiplicidad de formas de construcción de la forma de ser mujeres más allá de su determinación biológica.

Artículo 9. Son fines fundamentales que garantizan el acceso a una vida libre de violencia los siguientes: I. Eliminar los resultados de las estructuras de poder que favorecen la dominación y privilegios sobre las mujeres;

II. Buscar la eliminación de la discriminación y sujeción que es fortalecida y mantenida por las instituciones y la ideología de control que se ejerce sobre las mujeres;

III. Instar a la responsabilidad del Estado en sus tres niveles de gobierno para que atiendan y erradiquen las diferentes modalidades de violencia contra las mujeres y las de discriminación que resultan de estas formas;

IV. Garantizar que las mujeres ejerzan su ciudadanía, mediante el ejercicio pleno de sus derechos en el sistema legal vigente en la República Mexicana;

V. Considerar que los actos violentos contra las mujeres atentan contra su dignidad y generan un impacto en ellas que favorece su marginalidad;

VI. Adoptar todas las acciones afirmativas que de manera inmediata auxilien a la mujer y a la sociedad a abandonar dinámicas de violencia, reconociendo los factores sociales y culturales que ponen en riesgo a las mujeres;

VII. Reconocer el impacto del estado de indefensión en que se encuentran las mujeres y que favorece el ejercicio de la violencia;

VIII. Eliminar la tolerancia social y estatal de la violencia en sus diversas modalidades que los ciudadanos ejercen en lo individual o en lo colectivo sobre las mujeres;

IX. Considerar que cualquier forma de violencia en la familia genera su destrucción y establece un clima hostil y de riesgo para los miembros de ésta que la sufren;

X. Eliminar las desigualdades en las relaciones de poder, que se traducen en desventaja y en un estado de riesgo, consecuentemente no se deberán efectuar procedimientos de mediación y conciliación en materia administrativa, penal, civil o familiar, como formas alternativas de resolución de conflictos de violencia familiar;

XI. Promover un trato respetuoso e igualitario hacia las mujeres en los diferentes ámbitos o sectores;

XII. Favorecer la restitución de los derechos de las mujeres, no solo con apoyo asistencial sino con la asesoría jurídica respectiva, cuando han sido víctimas de alguna modalidad de violencia;

XIII. Rechazar la intimidación que se ejerce y es dirigida a las mujeres como entes sexuales;

XIV. Favorecer la implementación de estrategias de supervivencia de las mujeres ante la violencia que sufren;

XV. Eliminar las prácticas sociales de disponibilidad sexual de niñas y adolescentes dentro y fuera de la familia;

XVI. Erradicar la violencia masculina que se encuentra legitimada socialmente como vía para resolver conflictos entre los géneros;

XVII. Favorecer el desarrollo de las mujeres para que dejen de beneficiarse marginalmente de los programas globales de desarrollo.

Capítulo II

Responsabilidad del Estado

Artículo 10. Es responsabilidad del Estado Mexicano, en sus tres niveles de gobierno y de los poderes legalmente constituidos en cada uno de ellos, buscar los mecanismos en los ámbitos de sus respectivas competencias para eliminar la supremacía de los hombres sobre las mujeres, cuya construcción social ha generado la violencia contra la mujer, consecuentemente deberá a favor de éstas:

I. Dar debido y cabal cumplimiento a las convenciones y tratados internacionales en materia de derechos, discriminación y violencia contra la mujer, en los términos que establece el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Respetar todos y cada uno de los principios del acceso de las mujeres a una vida libre de violencia que se establecen en la presente ley;

III. Fomentar la cultura jurídica y de la legalidad con una sensibilización hacia la no violencia, sustituyendo ésta por el pleno respeto a los derechos humanos de las mujeres;

IV. Evitar cualquier tipo de abuso de poder sobre las mujeres que se traduzca en preservar un clima de violencia;

V. Garantizar la participación democrática de las mujeres en la toma de decisiones en su comunidad, sobre asuntos que le atañen, independientemente de los usos y costumbres;

VI. Garantizar el acceso a la justicia, tanto en su procuración, como administración, ya sea como víctima o testigo de un delito;

VII. Establecer estrategias por sector que favorezcan la aplicación de la presente ley, y de la normatividad que proteja a las mujeres de cualquier tipo de violencia evaluando, sus acciones y buscando los cambios estructurales que se requieran;

VIII. Implementar estrategias en materia penal, civil, administrativa y familiar que contengan y sancionen a quienes ejercen violencia contra las mujeres;

IX. Involucrar la seguridad pública, federal y local no solo con la disuasión dirigida de la violencia, sino en la erradicación de la tolerancia de la violencia;

X. Garantizar la asistencia y protección integral de las mujeres para acceder a una vida libre de violencia;

XI. Establecer estrategias de análisis, erradicación y sanción efectiva de la violencia masculina;

XII. Garantizar la prestación de servicios y el cumplimiento de la ley, por servidores públicos, que observen los principios fundamentales de la presente ley, y se abstengan de aplicar criterios de sumisión o discriminación contra las mujeres, en especial, magistrados, jueces, agentes del ministerio público y policías de las diferentes corporaciones federales, locales y municipales;

XIII. Realizar las iniciativas legislativas correspondientes para el cumplimiento de dicha responsabilidad.

Título Tercero

Modalidades de la Violencia

Capítulo I
De la Violencia Familiar

Artículo 11: Violencia familiar: Es aquel acto de poder u omisión intencional, cíclico dirigido a dominar, someter, controlar, o agredir de manera física, verbal, psicoemocional, sexual o patrimonial, a cualquier miembro de la familia, dentro o fuera del domicilio familiar, que tengan parentesco consanguíneo, civil, matrimonio, concubinato o que mantengan una relación de hecho, y que tiene por efecto causar daño, y que puede ser de cualquiera de las siguientes clases:

a. Maltrato Físico: Todo acto de agresión intencional, en el que se utilice alguna parte del cuerpo, algún objeto, arma o sustancia para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física de otro, encaminado hacia su sometimiento y control;

b. Maltrato Psicoemocional: Al patrón de conducta consistente en actos u omisiones repetitivos, cuyas formas de expresión pueden ser: prohibiciones, coacciones, condicionamientos, intimidaciones, amenazas, actitudes devaluatorias de abandono y que provoquen en quien las recibe, deterioro, disminución o afectación en las áreas de la personalidad;

c. Maltrato Sexual: Al patrón de conducta consistente en actos u omisiones reiteradas y cuyas formas de expresión pueden ser inducir a la realización de prácticas sexuales no deseadas o que generen dolor, practicar la celotipia para el control, manipulación o dominio de la pareja y que generan un daño; en tanto no exista una denuncia penal;

d. Maltrato Patrimonial: Los actos de control y manejo sobre los bienes muebles o inmuebles del receptor de violencia, así como la retención, destrucción o sustracción de objetos, valores o documentos personales de éste.

Artículo 12. Con el objeto de eliminar las causas y los patrones que generan conductas de violencia familiar y la aceptación social de las mismas en todo modelo de atención, prevención y sanción que establezca el Estado Mexicano, deberá tomarse en consideración lo siguiente: I. Distinguir las diversas clases de violencia familiar y las escalas que comprenden la violencia física, la psicoemocional, la patrimonial y la sexual, incluyendo en esta última no solo la que constituya un ilícito penal previsto y sancionado en los ordenamientos penales federal y del fuero común;

II. Proporcionar atención y tratamiento psicológico a las receptoras y víctimas de la violencia familiar, que favorezcan su empoderamiento, y disminuyan el impacto de dicha violencia por los sistemas de auxilio a víctimas federal, estatales y del Distrito Federal;

III. Otorgar atención psicológica especializada al probable responsable o generador de la violencia familiar para disminuir o eliminar las conductas violentas, en la dinámica de violencia, consecuentemente buscarán la reeducación y el cambio de patrones que generaron la violencia en él;

IV. Diseñar modelos psicoterapéuticos y jurídicos que independientemente de haber sido probada su efectividad con anterioridad a su implementación deberán considerar aspectos clínicos y sociales de la violencia familiar, incorporando a los mismos, la perspectiva de género.

El modelo de abordaje favorecerá el empoderamiento de la víctima, considerando que la victimización es una circunstancia transitoria, consecuentemente se evitará la victimización terciaria y los modelos de grupos de autoayuda;

V. Analizar a partir de las relaciones de poder y desigualdad existentes en la violencia familiar, que las modalidades psicoterapéuticas de pareja y familia no deben proporcionarse porque fomentan el control y el dominio sobre quien vive la violencia;

VI. Establecer procedimientos arbitrales o administrativos previos a los jurisdiccionales, que contemplen a la violencia familiar como infracción para los niveles de violencia que no constituyan algún ilícito previsto y sancionado en los ordenamientos penales vigentes, y que otorguen consecuentemente las garantías de audiencia y legalidad, para los efectos de que los tribunales administrativos que conozcan de éstos, resuelvan y en su caso impongan la sanción correspondiente;

VII. Establecer en las legislaciones penales federal y del fuero común, la tipificación del delito de violencia familiar, dentro o fuera del domicilio, que incluya los diversos tipos de parentesco, el matrimonio, concubinato y las relaciones de hecho.

Sin legitimar procedimientos de mediación y/o conciliación, o que se basen fundamentalmente en la oralidad, ya que éstos son viables entre personas que ostentan poder y capacidad de decisión iguales;

VIII. Establecer los lineamientos para comprobar y acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del delito de violencia familiar, considerando la preconstitución de pruebas con los documentos que resulten de la atención en unidades y centros especializados de los sistemas de atención a víctimas federal y locales, del Sistema Integral de la Familia Federal, Estatal, del Distrito Federal, de los Municipios, así como de los Institutos Federal y Locales de la Mujer;

IX. Contemplar en los dictámenes de psicología victimal de violencia familiar la sintomatología existente en la víctima y receptora, la relación histórica de los hechos de violencia familiar, así como los que motivaron el procedimiento administrativo o la indagatoria, de acuerdo con las alteraciones que produjeron, de conformidad con lo previsto en el presente ordenamiento;

X. Los dictámenes psicológicos sobre probables responsables y generadores acreditarán los rasgos presentes en los perfiles de éstos, ya que en su mayoría no presentan psicopatología alguna;

Artículo 13. Para los efectos de la violencia familiar se deberán aplicar las siguientes reglas comunes: I. Toda atención a la violencia familiar, será integral y fundamentalmente psicojurídica, consecuentemente deberán existir asesores legales que patrocinen a las víctimas o receptoras de ésta;

II. Existe violencia física, se produzcan o no lesiones visibles, acreditándose la misma por los medios que la ley establezca;

III. Violencia psicoemocional es aquella que altera los componentes básicos de la autoestima, autocognitivos y autovalorativos, así como las alteraciones en las distintas esferas y áreas de la persona, circunstancia que deberá valorarse al determinar la existencia de este tipo de violencia;

IV. Se proporcionará psicoterapia por psicoterapeutas distintos y en lugares diversos a víctimas y receptores de la violencia familiar, al de los probables responsables y generadores de la misma, ambos modelos con perspectiva de género;

V. Los dictámenes que emitan los peritos en psicología victimal no podrán ser de veracidad y versarán sobre el impacto de la violencia y los antecedentes de ésta, no solo sobre el evento que generó el procedimiento administrativo o dio inicio a la indagatoria;

VI. Los probables responsables y generadores de violencia familiar, deberán recibir tratamientos reeducativos desde la perspectiva de género y verificarse su vinculación con otro tipo de ilícitos, considerando su posible conducta serial;

VII. Todo procedimiento administrativo deberá generar preconstitución de pruebas sobre la existencia de violencia familiar, independientemente a la sanción que se aplique;

VIII. Las estrategias de atención y erradicación de la violencia familiar no sólo se enfocarán en la víctima o receptora de ésta, sino fundamentalmente en la aplicación irrestricta de la normatividad federal y local que la regula y sanciona;

IX. Las entidades federativas, así como los municipios, favorecerán la instalación y mantenimiento de albergues y/o refugios temporales cuya dirección no será pública para las mujeres maltratadas y sus hijos menores de 12 años, con el apoyo psicoemocional y representación legal que se requiera;

X. En los casos de homicidio y feminicidio se deberán analizar los antecedentes del indiciado en cuanto al ejercicio de violencia de éste contra la víctima o en otras relaciones o matrimonios anteriores.

Artículo 14. A fin de disminuir y en su caso erradicar la violencia dentro de la familia, el legislativo federal y local en el respectivo ámbito de sus competencias deberán: I. En materia civil y familiar:

1. Establecer la normatividad correspondiente a efecto de que se integre la violencia familiar como causal de divorcio, pérdida de la patria potestad e impedimento para la guarda y custodia de una persona menor de edad, así como para el régimen de visitas de los mismos, aún en los casos en que sean víctimas indirectas o testigos presenciales de la violencia.

2. Favorecer la existencia de la bicausalidad en el divorcio, incluyendo la causal donde sólo sea necesario la petición de una de las partes sin necesidad de motivación y acreditación de ésta, a efecto de eliminar la violencia que se genera con motivo de los juicios de divorcio, salvaguardando los derechos de las personas menores y los patrimoniales de las partes, en el caso del régimen de sociedad conyugal.

Para los efectos del presente artículo se entenderá que existe bicausalidad, cuando están presentes las causales de violencia familiar y la de solicitud expresa de disolución del vínculo matrimonial por cualquiera de las partes que contrajeron matrimonio.

3. En los casos que se determine la pérdida de la patria potestad por motivos de violencia familiar y/o incumplimiento de obligaciones alimentarias o de crianza, no podrá recuperarse la misma.

II. En materia administrativa y penal:

1. Distinguir los niveles de violencia que deban ser clasificados como infracciones y los que deben incluirse en el tipo de violencia familiar en los ordenamientos penales.

2. Incluir que como parte de la pena en la sentencia, se condene al indiciado a psicoterapia especializada con perspectiva de género y a trabajo en favor de la comunidad.

Capítulo II
De la Violencia Sexual

Artículo 15. Se entiende por violencia sexual, al patrón de conducta consistente en actos u omisiones que atente o limiten el derecho a la libertad y seguridad sexual de las mujeres, en el ámbito público y privado independientemente de quien la perpetre.

Artículo 16. La violencia sexual que se ejerce contra las mujeres incluye la que constituye un ilícito previsto y sancionado en los ordenamientos penales federal y local, generalmente bajo el rubro de delitos sexuales, así como las conductas que integran maltrato sexual y que en algunos ordenamientos son infracciones administrativas, así como aquellas que se comprendan en tratados y/o convenciones internacionales que nuestro país ha suscrito y ratificado.

Artículo 17. En toda averiguación previa o proceso penal que se inicie o se siga por cualquier delito sexual, el agente del ministerio público, el juez y demás servidores públicos que con motivo de sus funciones conozcan, deberán tomar en consideración:

I. Proporcionar información amplia y detallada a la víctima directa o indirecta sobre sus derechos y dar parte sin dilación alguna con apego a la normatividad respectiva en el ámbito federal o local a los sistemas de auxilio a víctimas;

II. Obtener su consentimiento expreso para la práctica del examen médico legista, mencionando el derecho a solicitar el sexo del facultativo;

III. Valorar que la declaración de la víctima junto con otro elemento de prueba o convicción acreditan la probable responsabilidad;

IV. Informar oportunamente a la victima y asentar en la indagatoria o causa, la razón correspondiente sobre:

1. El adecuado manejo de evidencias, preservación y recolección obligatoria del servidor público correspondiente;

2. Anticoncepción de emergencia, dentro de las 12 horas siguientes al inicio de la indagatoria, cuando el evento delictivo sea reciente;

3. Sobre su derecho a la interrupción legal del embarazo resultado de la violación, la forma de materializar este derecho, con el procedimiento adecuado.

Artículo 18. A efecto de garantizar plenamente los derechos constitucionales de atención a las víctimas de los delitos sexuales, los sistemas de auxilio a víctimas federales o del fuero común, deberán: I. Contar con asesores legales que puedan representar a las mujeres durante su coadyuvancia, sea ésta en la averiguación previa o durante el proceso penal;

II. Facilitar la elección del sexo del médico, terapeuta, asesor jurídico que le preste la atención, misma que será integral y psicojurídica, consecuentemente buscará erradicar los mitos sociales, construidos en torno a la violencia sexual;

III. Proporcionar atención psicoterapéutica, no solo de intervención en crisis, sino tendiente a disminuir el impacto psicoemocional del delito en la víctima u ofendido, incorporando aspectos clínicos, somáticos y psicoemocionales, como la introyección de la culpa y la extensión del síndrome con motivo de la respuesta familiar y social al evento;

IV. Establecer que los dictámenes en psicología victimal, en ningún caso podrán ser dictámenes de veracidad sobre lo dicho, por la víctima, sino establecerán la sintomatología que con motivo del evento se presentó.

Artículo 19. Por lo que hace a la violencia sexual que se ejerce como parte de la violencia en la familia se deberá considerar: I. Que la violación entre cónyuges es un delito contra la libertad sexual de las mujeres y de ninguna manera el ejercicio indebido de un derecho;

II. Que es necesario modificar las legislaciones penales que establezcan la violación entre cónyuges como un tipo penal atenuado, permitiendo la querella, cuando es notorio el agravante, de ser perpetrado el delito por quien ejerce poder y tiene oportunidad sistemática de realizarlo por la relación existente con la víctima.

Capítulo III
De las Órdenes de Protección

Artículo 20. Deberán emitirse inmediatamente que la autoridad federal o local conozca de la denuncia de hechos o abstenciones que pudiera constituir la infracción o el delito de violencia familiar o violación, tendrán el carácter de temporal, hasta por el término de 90 días como señala el artículo 14 Constitucional y no podrán prorrogarse sin causa justificada.

El objetivo de urgente aplicación es para proteger a la receptora o la víctima, de la infracción o ilícito, consecuentemente no dictan ni causan estado sobre los bienes o derechos de los generadores o probables responsables, son fundamentalmente precautorias y cautelares.

Artículo 21. Las órdenes de protección que consagra la presente ley son personalísimas e intransferibles y podrán ser:

I. Emergentes;
II. Preventivas;
III. Civiles.
Artículo 22. Corresponderá a los sistemas de auxilio a víctimas federal, estatales y del Distrito Federal otorgar las órdenes consagradas en las fracciones I y II del artículo 18 de la presente ley, así como la duración de las mismas, cuando éstos pertenezcan a las representaciones sociales, federales o del fuero común, evaluando: I. El riesgo o peligro existente;

II. La seguridad de la receptora o víctima;

III. Los elementos con que se cuenten; no siendo indispensable la valoración psicológica del solicitante, salvo que haya indicios de algún trastorno psiquiátrico.

Artículo 23. Cuando dichos sistemas tengan su dependencia jerárquica de autoridad administrativa diversa, o se trate de tribunales de carácter administrativo ante los que se ventilen infracciones previstas en leyes de atención y prevención mediante procedimientos arbitrales o administrativos, sólo podrán otorgar las órdenes de protección de emergencia hasta por 72 horas sin dilación alguna, valorando las constancias y preconstitución de pruebas con que se cuente, además de la solicitud expresa de la receptora de la violencia. Tramitando la extensión de las mismas ante los agentes del ministerio público de los sistemas de auxilio a víctimas, o las de carácter preventivo y civil así fuese necesario.

Artículo 24. Cualquier víctima del delito de violencia familiar o del delito de violación podrá solicitar a los representantes sociales de los sistemas de auxilio a víctimas, en los términos de la fracción VII del artículo 20 Constitucional en su apartado "B" el otorgamiento o tramitación de la orden de protección que se requiera, dentro de las 24 horas siguientes al inicio de la indagatoria correspondiente, para lo cual deberán agregar a su solicitud:

I. Copia de la indagatoria sobre violencia familiar, violación o del procedimiento administrativo que haya iniciado con motivo de la violencia;

II. El domicilio expreso donde habrá de notificársele a la víctima, pudiendo ser en su caso un albergue o refugio para víctimas de la violencia familiar, el cual permanecerá en sobre cerrado en las actuaciones, y será confidencial;

III. El riesgo o peligro existente y la motivación que justifique la orden de protección respectiva;

IV. El tipo de orden de protección solicitada y contra quien o quienes se está solicitando;

V. Las pruebas documentales públicas o privadas, y las testimoniales con las que cuente en su caso y al momento de la solicitud;

VI. El dictamen en psicología victimal emitido por alguna institución pública que señale el impacto psicoemocional cuando así se requiera.

Artículo 25. Se resolverá sobre la procedencia del otorgamiento de la orden de protección dentro de las siguientes 24 horas a la integración del expediente, por el término que se considere procedente, pudiendo ser renovable hasta por tres ocasiones más, debidamente fundado y motivado su otorgamiento.

Tratándose de órdenes por 90 días la autoridad ministerial, podrá citar al probable responsable, si así lo considera pertinente para el efecto de ratificar el clima hostil y de violencia en las mismas 24 horas, su inasistencia no será obstáculo para que se otorgue la orden.

Artículo 26. Concedida la orden se procederá a notificar la misma al generador o probable responsable, dentro de las 24 horas siguientes, previa citación al domicilio de los sistemas de auxilio a víctimas, por única vez, de no verificarse ésta, se acordará realizarlo por estrados, para que surta los efectos correspondientes.

Artículo 27. Las órdenes de protección deberán contener con precisión:

I. La naturaleza de la orden;

II. La duración y en su caso sobre que domicilios y lugares se emite;

III. A quien se le otorga;

IV. Contra quien o quienes se le otorga, y la calidad de infractor o probable responsable que ostente;

V. El folio de la misma y de ser posible si se relaciona con otras órdenes presentes o con anterioridad otorgadas.

Artículo 28. Contra las órdenes de protección no procede recurso alguno, atendiendo al interés superior del riesgo en que se encuentran las víctimas, no obstante tanto la receptora o víctima de la violencia, como el generador o probable responsable podrán solicitar ante la autoridad que generó la orden, la suspensión anticipada de ésta, por causa debidamente justificada o por ser notoriamente improcedente que siga vigente al presentarse causa superviniente.

La autoridad respectiva acordará lo conducente a la petición de suspensión anticipada, dentro de las 72 horas siguientes a la solicitud, en el entendido que la simple presentación de la solicitud no suspende los efectos de la orden.

Artículo 29. Las autoridades que otorguen órdenes llevarán los libros de gobierno anual correspondiente, con numeración progresiva y año de emisión, y se registrará en el mismo la solicitud de la receptora o víctima, y en su caso la suspensión de la orden, determinándose la cancelación de la misma, de no solicitarse la suspensión por escrito, la orden queda firme.

La suspensión a que hace alusión el presente artículo, será a petición expresa de quien la solicitó, o de manera oficiosa por la autoridad que la emitió cuando haya desaparecido el motivo que la originó.

Artículo 30. Por lo que hace a las órdenes de protección civiles, éstas serán tramitadas ante los juzgados de lo familiar en las entidades federativas donde existan, o a falta de éstos en los juzgados civiles que corresponda.

La tramitación de las mismas corresponderá a los representantes sociales de los sistemas de auxilio a víctimas o a las autoridades administrativas que conozcan de violencia familiar anexando la documentación a que hace alusión el artículo 21 de esta ley, ante el juzgado de turno, el cual deberá resolver sobre la procedencia de la misma dentro de las 24 horas siguientes a la presentación de la solicitud, con independencia a cualquier juicio o controversia que se esté ventilando en ese o en otro juzgado.

Artículo 31. Las autoridades que estén conociendo de asuntos relacionados con violencia familiar, en el respectivo ámbito de sus competencias, deberán continuar, con los procedimientos, integración de indagatoria o juicio con independencia de las órdenes emitidas.

No obstante deberán considerar en sus acciones la temporalidad de las órdenes, a efecto de resolver sobre el fondo del asunto planteado, oportunamente, en virtud de la necesidad de justicia pronta y expedita.

Artículo 32. En caso de riesgo o peligro inminente las autoridades administrativas, ministeriales y jurisdiccionales, deberán de otorgar las mismas razonando la gravedad del riesgo o peligro, y con posterioridad se dará debido y cabal cumplimiento a lo señalado en el artículo 18 de esta ley, contando con 72 horas para tal efecto.

Artículo 33. Quienes reciban una orden, deberán llevar una copia certificada de la misma consigo, así como contar con dos más, que pueda estar, una de ellas con persona de confianza y la otra en su propio domicilio, independientemente de las copias simples que juzgue necesarias, lo anterior para los efectos de observancia policiaca que correspondan.

Debiendo ser gratuita la expedición de las copias certificadas que se señalan en el presente artículo.

Artículo 34. Corresponderá a las autoridades jurisdiccionales competentes valorar las órdenes y la determinación de medidas similares en sus resoluciones o sentencias, dentro del marco de actuación legal.

Lo anterior con motivo de los juicios o procesos que en materia civil, familiar o penal, se estén ventilando en los tribunales competentes, tanto locales como federales.

Artículo 35. Los mayores de 12 años de edad, podrán solicitar a los agentes del ministerio público de los sistemas de auxilio a víctimas, que los representen en sus solicitudes y acciones, a efecto de que las autoridades correspondientes puedan de manera oficiosa dar el otorgamiento de las órdenes.

Los menores de 12 años, sólo podrán solicitar las órdenes a través de sus representantes legales.

Artículo 36. Las órdenes de protección de emergencia son de urgente aplicación para proteger a la víctima y serán las siguientes:

I. Abandono del probable responsable de la infracción o delito de violencia familiar o de violación del domicilio conyugal, o donde cohabite con la receptora o víctima, independientemente de la acreditación de la propiedad o posesión del inmueble, aún en los casos de arrendamiento del mismo;

II. Prohibición de acceso al domicilio donde esté la víctima, señalado en la fracción anterior, así como al lugar donde labore o estudie la receptora o víctima, pudiéndose hacer extensivo al domicilio de los ascendientes sin limite de grado;

III. Reingreso de la víctima al domicilio, cuando salió para salvaguardar su seguridad, con o sin la permanencia del generador o probable responsable;

IV. Prohibición de intimidar o molestar a la receptora o víctima, así como a un miembro de la familia de la víctima o de su entorno social.

Artículo 37. Las órdenes de protección preventivas pretenden evitar la extensión de la violencia o la posible comisión de otros ilícitos y serán las siguientes: I. Retención y guarda de armas de fuego propiedad del generador o probable responsable o de alguna institución privada de seguridad, independientemente si las mismas se encuentran registradas conforme a la normatividad de la materia.

Siendo aplicable lo anterior a las armas punzo cortantes y punzo contundentes que independientemente de su uso, hayan sido empleadas para amenazar o lesionar a la víctima;

II. Inventario de los bienes muebles e inmuebles de propiedad común, incluyendo los implementos de trabajo de la receptora o víctima;

III. Uso y goce de bienes muebles que se encuentren en el inmueble que sirva de domicilio de la receptora o víctima;

IV. Acceso al domicilio en común, de autoridades policiacas, o de personas que auxilien a la receptora o víctima a tomar sus pertenencias personales y las de sus hijos;

V. Entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la receptora o víctima y de sus menores hijos;

VI. Auxilio policiaco de reacción inmediata a favor de la receptora o víctima, con autorización expresa de ingreso al domicilio donde se localiza o se encuentre en el momento de solicitar el auxilio la receptora o víctima.

VII. Determinar psicoterapia especializada al generador o probable responsable en instituciones públicas debidamente acreditadas, con modelos de perspectiva de género.

Artículo 38. Son órdenes de carácter civil, y deberán ser otorgadas por autoridad jurisdiccional competente contra el generador o probable responsable sin menoscabo de los juicios o controversias familiares que se estén ventilando en algún juzgado, las siguientes: I. Suspensión del régimen de visitas y convivencia con los hijos con motivo de la violencia ejercida;

II. Prohibición de enajenación, y venta o hipoteca de inmuebles o muebles de su propiedad o de la de ambas partes;

III. Posesión exclusiva de la propiedad que sirvió de domicilio, sea arrendada o propiedad privada;

IV. Suspensión de las obligaciones de crianza de quien ejerce violencia contra la receptora o víctima, a efecto de salvaguardar a las personas menores que sean testigos presenciales de la violencia, independientemente de que no reciban ésta de manera directa;

V. Embargo preventivo de bienes, que deberá inscribirse con carácter temporal en los registros públicos de la propiedad, a efecto de garantizar las obligaciones alimentarias;

VI. Obligación alimentaria provisional e inmediata;

VII. Limitación de la guarda y custodia o cambio provisional de ésta a favor de la receptora o víctima, o bien de algún familiar que se ofrezca y resulte viable.

Artículo 39. Incurren en responsabilidad los servidores públicos que sin causa justificada, debidamente fundada y motivada, no reciban, tramiten o resuelvan en los términos que la ley marca, la procedencia de la orden.

Capítulo IVObservancia Policiaca en materia de Órdenes de Protección

Artículo 40: Con independencia de las obligaciones que contemplan las leyes especiales de violencia familiar en las entidades federativas, así como las que le impongan las disposiciones en materia de seguridad pública, los cuerpos de seguridad pública locales, del Distrito Federal y municipales deberán:

I. Atender sin dilación los llamados de intervención en casos de violencia familiar o violación y proceder si hay flagrancia o cuasiflagrancia dentro o fuera del domicilio de la receptora o víctima, en virtud de la orden.

Su intervención estará libre de prejuicios, no fomentará ni aconsejará la permanencia de la víctima de violencia familiar o de sus hijos en un ambiente francamente violento;

II. Elaborar el parte de novedades y reporte respectivo sobre los hechos que motivaron su llamado e intervención y entregar copia de los mismos a la receptora o víctima, sin importar el número y frecuencia con que haya acudido a ese mismo domicilio y con la misma dinámica violenta;

III. Introducirse en el hogar a petición de la receptora o víctima, máxime si ésta cuenta con algún tipo de orden, con la finalidad de detener la violencia familiar o sexual.

Independientemente de que presente al probable responsable ante la autoridad ministerial correspondiente por los ilícitos que se hayan cometido con motivo de la violencia;

IV. Dar debido y cabal cumplimiento a las órdenes de autoridad administrativa o del agente del ministerio público en donde se solicite su intervención;

V. Testificar cuando se le solicite sobre el incumplimiento de la orden, independientemente de registrarlo en el parte de novedades respectivo.

Capítulo V
De la Violencia en la Comunidad

Artículo 41: La violencia que se ejerce en la comunidad por diversos actores sociales individualmente y/o colectivamente limitan la autonomía física y/o sexual de las mujeres en la casa, la vía pública, la escuela o el trabajo y su seguridad está en riesgo.

La cual fomenta su discriminación, marginación y exclusión del ámbito público, motivo por el cual la presente Ley buscará su erradicación.

Artículo 42: El hostigamiento sexual es la forma de violencia donde se aprecia el ejercicio del poder, la coerción social y el control y puede presentarse en el ámbito familiar, escolar y laboral.

En estos dos últimos se aprecia que son expresiones de la violencia social en la comunidad, donde los estereotipos sexuales favorecen estas acciones, partiendo de una disponibilidad sexual de las mujeres en estos espacios.

Por lo que las entidades federativas, en sus legislaciones incorporarán los mecanismos para:

I. Favorecer políticas que impacten a la sociedad sobre el derecho de las mujeres a la dignidad en las relaciones laborales y de docencia;

II. Difundir la motivación y acciones que realizan quienes hostigan o acosan sexualmente.

Artículo 43: Para los efectos de la presente ley, se aprecia en el hostigamiento sexual que existe una relación de subordinación real en el ámbito escolar y laboral con conductas frecuentes y reiteradas por el hostigador.

En tanto que en el acoso sexual, si bien no existe la subordinación, es procedente la protección de las mujeres y personas menores que sufren el acoso, ya que no existe una relación entre iguales, fácticamente hay un ejercicio de poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo. Independientemente que se haya realizado o no en un solo evento.

Artículo 44: Los efectos nocivos del hostigamiento y acoso sexual no solo disminuyen la productividad de las mujeres y alteran su desarrollo, sino que son una clara discriminación por razones de su género.

Con independencia a los subsecuentes daños y perjuicios que siguen a la negativa de acceso sexual, es procedente la restitución del perjuicio ocasionado en su derecho de conformidad con la legislación penal o administrativa que lo regule.

Artículo 45: Para los efectos del hostigamiento y/o acoso sexual, independientemente de que constituya o no un ilícito penal, los tres niveles de gobierno federal y local deberán:

I. Revisar la objetivación sexual de la mujer en el ámbito familiar, social y fundamentalmente escolar y laboral;

II. Establecer mecanismos que lo erradiquen en escuelas y centros laborales privados o públicos, mediante acuerdos y convenios con asociaciones escolares y sindicatos;

III. Impulsar procedimientos administrativos claros y precisos en escuelas y centros laborales del Estado, para la sanción de éste, que de manera inmediata evite que el hostigador o acosador continúe con su práctica;

En los cuales no se podrá hacer público el nombre de la afectada con la finalidad de evitar algún tipo de sobrevictimización, o que sea boletinada o presionada para abandonar la escuela o trabajo;

IV. Para los efectos de la fracción anterior, deberán sumarse las quejas anteriores o que se hagan evidentes sobre el mismo acosador u hostigador, guardando públicamente el anonimato de la quejosa o las quejosas;

V. Proporcionar atención psicológica a quien viva o se queje de eventos de hostigamiento o acoso sexual, aportándose como prueba a los procedimientos citados la impresión diagnóstica o dictamen victimal correspondiente.

VI. Implementar las sanciones administrativas respectivas para los superiores jerárquicos del hostigador o acosador cuando sean omisos en recibir y dar curso a una queja de este tipo, o favorezcan el desistimiento de dicha queja;

VII. Verificar que en las legislaciones locales no se tipifiquen como difamación la publicitación sobre la identidad del acosador y hostigador, y se establezca como excepción en virtud de la protección a las víctimas de esta violencia.

Artículo 46: Por lo que en tanto no se elimine la violencia en la comunidad, como una práctica indeseable, el Estado Mexicano debe auxiliar a las mujeres en sus estrategias de supervivencia social que han implementando como formas de minimizar el estado de riesgo en que se pueden encontrar, destacando: I. La percepción individual y como grupo del estado de riesgo en una sociedad desigual;

II. El monitoreo permanente y constante del comportamiento violento de los individuos y de la sociedad que viven las mujeres, por el simple hecho de pertenecer a ese género;

III. La precaución razonable de seguridad que tienen las mujeres y que debe reforzarse con políticas públicas específicas en materia de seguridad pública;

IV. La impunidad de las conductas violentas que puede acrecentarse en virtud de la edad, la clase y condición social, o etnia adicionalmente al hecho de ser mujeres.

V. La obligación de los sistemas de auxilio a víctimas federal, estatal y del Distrito Federal de llevar registros de las órdenes de protección y de las personas sujetas a ellas, para establecer las acciones de política criminal que correspondan y el intercambio de información entre las instancias.

Capítulo VI
De la Violencia de Estado

Artículo 47: Por violencia de Estado se entiende las acciones, prácticas u omisiones que realice a través de sus autoridades, funcionarios, personal y agentes pertenecientes a cualquier institución pública, que dilaten, obstaculicen o impidan que las mujeres accesen a los medios o políticas públicas que eliminen las diferentes modalidades de la violencia, de conformidad a lo establecido por el artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.

Artículo 48: El Estado Mexicano es responsable solidariamente de la acción u omisión de sus servidores públicos de la federación, de las entidades federativas del Distrito Federal y de sus municipios en torno a la violencia. Consecuentemente deberán de abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación, de acuerdo con el artículo 2°, inciso "D" de la Convención.

Artículo 49: Se establecen como acciones contra la tolerancia en sus diferentes niveles de gobierno, la implementación de:

I. Política social específica para eliminar la violencia contra las mujeres, específicamente la masculina, mediante:

1. Criterios estratégicos y de disuasión;

2. Estrategias por sector y evaluación de acciones;

3. El fomento de la cultura jurídica y de la legalidad;

4. La aplicación de la ley, con un marco de interpretación práctico.

II. Instrumentos garantistas, que protejan los derechos amenazados y vulnerados, incluyendo medidas cautelares, en un marco de certeza jurídica;

III. Disposiciones procesales claras que permitan el acceso a la justicia, mediante el reconocimiento de los derechos adjetivos de la víctima;

IV. Expedición de normas que respondan al conflicto y establezcan:

1. Obligaciones de los infractores o probables ante la sociedad, incluyendo trabajo comunitario;

2. Medidas de no agresión;

3. Recuperación de la víctima, mediante la restitución de sus derechos y su consecuente asesoría legal y la atención psicoterapéutica que corresponda;

4. Detección y tratamiento obligatorio de generadores y probables responsables de violencia de género.

V. Reconocimiento de los derechos contra la violencia de género.

Artículo 50: Los jueces y magistrados adscritos al Poder Judicial de la Federación, de los Estados o del Distrito Federal, deberán al emitir sus acuerdos y sentencias interlocutorias o definitivas, observar irrestrictamente el contenido de la presente Ley, y abstenerse: I. De extralimitarse en la interpretación de la norma jurídica que estén aplicando, estableciendo criterios de sumisión o discriminación en relación a las mujeres;

II. De emitir juicios valorativos u opiniones personales que no estén debidamente consagradas en un ordenamiento aplicable al caso concreto y en vigencia;

III. De emplear la hermenéutica jurídica, para invadir funciones o atribuciones legislativas o de investigación ministerial.

No siendo justificativo en materia de derecho familiar, las amplísimas facultades para allegarse de todo tipo de probanzas, para conocer la verdad histórica de los hechos, valorar las mismas y consecuentemente resolver.

Artículo 51: A efecto de no incurrir en actos de violencia de Estado, los sistemas penitenciarios, a través de sus ordenamientos sobre la materia, deberán respecto a las mujeres que estén en reclusión preventiva:

I. Abstenerse de establecer criterios discriminatorios y valorativos como los de calificar de convenientes o inconvenientes las relaciones sociales que establezca la interna;

II. Abstenerse de considerar que la visita íntima para las mujeres recluidas es para preservar, las relaciones maritales y deben existir mecanismos de control de la misma;

III. Establecer comités de recepción y análisis sobre quejas de hostigamiento, acoso sexual, instigación a la prostitución o a cualquier práctica discriminatoria.

Debiéndose guardar confidencialidad sobre el nombre y circunstancias de la queja, aún con posterioridad a la sanción que sea procedente contra quien realizó tales actos.

Artículo 52: Toda mujer que se encuentre en reclusión preventiva o compurgando una sentencia tendrá derecho sin restricción alguna:

I. A solicitar le sea concedida la visita íntima, con quien determine la propia reclusa, sin necesidad de acreditar la calidad o relación con la persona de su elección.

Sin menoscabo de los requisitos sanitarios y de seguridad que se deban cumplir;

II. A determinar el género de la persona elegida para la visita íntima;

III. A decidir si empleará o no un método anticonceptivo, y en su caso elegir el que más le convenga;

Debiendo ser orientada al respecto y proporcionándole los medios necesarios en caso de que elija algún método de anticoncepción, incluyendo el de emergencia;

IV. A que el ejercicio de sus derechos señalados en las fracciones anteriores no influya, ni se incluyan en su expediente por los comités interdisciplinarios o en su caso si los hubiera por los jueces de ejecución de sentencias, para los efectos de la preliberación anticipada, o cualquier otro beneficio al que tuviese derecho.

Ni sea motivo de valoración, exploración psicológica, intimidación o coacción de cualquier tipo.

Artículo 53: El Estado Mexicano, está obligado respecto a las expresiones de la masculinidad que se basen en patrones estereotipados de supremacía y violencia y que producen miedo e intimidación a:

I. Realizar estudios de política criminal que permitan establecer la etiología y construcción social de la violencia masculina en generadores o probables responsables de delitos de violencia familiar, sexuales, corrupción de personas menores de edad, lenocinio, delitos violentos, feminicidio, entre otros;

II. Establecer políticas públicas que difundan nuevas formas de masculinidad que no incluyan la violencia como forma de interacción entre los géneros;

Independientemente del monitoreo y evaluación de la violencia contra la mujer de generadores y probables responsables, el análisis de su conducta deberá proponer políticas reeducativas y de corrección en su caso;

III. Establecer mecanismos de condena social y judicial efectivos que cuestionen el derecho a controlar, corregir o castigar mediante la violencia;

IV. Fomentar modelos de masculinidad alternativos a los existentes que privilegien la resolución de conflictos por mecanismos no violentos, así como la paternidad responsable y el respeto a los derechos de la mujer;

V. Diseñar mecanismos de detección de niños, adolescentes del género masculino, además de hombres adultos, que estén en riesgo de ser violentos o que hayan iniciado con dinámicas de este tipo.

A efecto de generar con tratamiento adecuado los cambios conductuales respectivos, y realizar una prevención efectiva en los tres niveles de ésta;

VI. Favorecer que se adopte una cultura jurídica de respecto a la legalidad y de los derechos de quienes se encuentran en estado de riesgo.

Artículo 54: Los sistemas de auxilio a víctimas federal, estatal y del Distrito Federal, y demás instancias que atienden las órdenes de protección, deberán organizarse por tipo de victimización y proporcionar una atención integral que disminuya el impacto de la violencia en la víctima o receptora, además de: I. Establecer un modelo jurídico de restitución de los derechos de la víctima y de ejercicio de ciudadanía de éstas;

II. La atención psicoterapéutica se ajustará a lo señalado en la presente ley, y para su debido y cabal cumplimiento establecerán un comité de modelos psicoterapéuticos interno que evalúe y norme la psicoterapia proporcionada desde la perspectiva de género;

III. Se aboque a la obtención de la reparación del daño en los términos de la legislación aplicable y de la presente ley, con independencia a los fondos de compensación que pudieran existir.

Artículo 55: Los Estados, el Distrito Federal y los municipios, establecerán comités estratégicos, que además de aplicar las acciones que la ley contempla, analicen y disminuyan la violencia en los siguientes casos: I. En los grupos de migrantes nacionales e internacionales que sean objeto de cualquier tipo de explotación, discriminación y violencia a partir del estado de riesgo que constituye la migración. En especial en zonas fronterizas y de alto desarrollo industrial nacional y transnacional;

II. En la aplicación de la normatividad referente a la migración para los casos en que su legal estancia en el país esté sujeta a la dependencia económica de su pareja mexicana, a fin de evitar patrones de doble victimización en cuanto a su condición de migrantes y por motivos de su género;

III. En los casos de mujeres recluidas o compurgando sentencia condenatoria, para que el sistema penitenciario contemple disposiciones desde la perspectiva de género, favoreciendo consecuentemente derechos y garantías para oportunidades de trabajo dentro de los establecimientos, y para los hijos de las mujeres en esta situación;

IV. En la discriminación que pudiera existir en cuanto al rango de años en las penas de prisión por género, y en relación a los registros estadísticos de denuncia de trata de mujeres y niñas y de violencia ejercida contra trabajadoras domésticas, mujeres en procedimientos diversos de detención y migrantes.

Capítulo VII
De la Alerta de Violencia de Género

Artículo 56: A fin de detener y eliminar cualquier tipo de violencia contra las mujeres en una zona geográfica determinada, ya sea ejercida por un grupo de individuos o por la propia comunidad, se establece la declaratoria de la alerta de género respecto a esta zona.

Corresponderá al Consejo declarar la alerta de género, notificando dicha contingencia a los representantes de la entidad federativa de que se trate, así como a los tres niveles de gobierno de la misma, respecto a una zona, población, municipio, ciudad o entidad federativa donde:

I. Diversas mujeres habitantes de dicha zona, se encuentren atemorizadas por propios y/o extraños física o sexualmente por prácticas y patrones de conducta violentos;

II. Las autoridades administrativas, jurisdiccionales y ministeriales tengan dificultad de aplicar los diversos ordenamientos y convenciones internacionales por las complicidades sociales o de grupo existentes en la localidad.

Artículo 57: Los efectos de la alerta de género, tendrán como objetivo fundamental garantizar la seguridad de las mujeres y el cese de la violencia en su contra, correspondiendo al Consejo en concordancia con las autoridades respectivas: I. Implementar las acciones de seguridad y justicia respectivas, así como las preventivas que pudieran auxiliar a dicho objetivo;

II. Establecer el grupo de trabajo correspondiente que monitoreé y dé el seguimiento respectivo;

III. Elaborará reportes periódicos especiales sobre la zona y la disminución de la violencia, a efecto de que se declare el cese de la alerta de género;

IV. Mientras la alerta dure, independientemente de la implementación de operativos de seguridad, se hará saber a la población el motivo de la alerta y las regiones específicas;

V. Ordenar acciones específicas para los generadores o probables responsables, así como su amplia difusión;

VI. El Consejo solicitará al Congreso de la Unión, el apoyo presupuestal respectivo para hacer frente a la contingencia de alerta de género.

Artículo 58: La solicitud de alerta de género, podrá ser suscrita por cualquier institución pública de la entidad, así como por asociaciones civiles o instituciones de asistencia privada, cuando se acredite cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 56 de la ley, debiéndose anexar a la misma la firma de por lo menos 200 ciudadanos que ratifiquen la misma.

Independientemente de que pertenezcan o no a la zona sobre la cual se solicita la alerta.

Debiendo en un término no mayor a 30 días naturales resolver el Consejo sobre su procedencia, previo análisis y diagnóstico que sustente su determinación.

Artículo 59: El Estado Mexicano garantizará que la reparación del daño a la que las víctimas u ofendidos del delito de violencia familiar, delitos sexuales, violentos o feminicidio, tienen derecho incluya además de lo señalado en las legislaciones penales federales y locales vigentes lo siguiente dentro de un marco de transparencia e imparcialidad:

I. La cuantificación del daño material y moral, cuya acreditación incluya los dictámenes de psicología victimal que señale el impacto del delito y el monto del tratamiento psicoterapéutico;

II. Derecho a la justicia pronta y expedita;

III. Derecho a la verdad sobre los hechos ilícitos;

IV. Garantía de no repetición.

Por lo que hace a la fracción primera de este artículo, no se entenderá como reparación del daño, la atención psicoemocional que otorgue el Estado para disminuir el impacto del delito y consecuentemente el juzgador deberá condenar a la indemnización del daño material y moral procesado.

Artículo 60: El derecho a la verdad y la garantía de no repetición del ilícito serán otorgados mediante certificado correspondiente a la víctima u ofendido del delito dentro de los 10 días hábiles a partir de que la sentencia será ejecutoriada, para los delitos de violencia familiar y/o sexual, y corresponderá al Poder Ejecutivo Federal, Estatal o del Distrito Federal su expedición.

La finalidad de su expedición será inhibir la posible comisión de otro ilícito similar, por lo que la autoridad emisora estará obligada a informar a la víctima las acciones de índole preventiva que tomará adicionalmente.

Artículo 61: En los casos de delitos violentos o del feminicidio, por tratarse de delitos de resultado material, el certificado respectivo se emitirá dentro de los 10 días hábiles siguientes a la comisión del ilícito, y corresponderá su emisión a la Procuraduría General de Justicia de la República y/o en su caso a las Procuradurías Generales de Justicia de los Estados y del Distrito Federal a favor de la víctima u ofendidos del ilícito.

De igual forma que a lo señalado en el artículo anterior la autoridad en este supuesto hará público el programa de prevención general que deberá acompañar a la emisión del citado certificado.

Artículo 62: Será un indicador de la efectividad del Estado Mexicano el número de certificados emitidos en la eliminación de la violencia contra las mujeres y en la erradicación de la tolerancia de la violencia. Consecuentemente la Federación a través del secretariado del consejo llevará el registro nacional de dichos certificados.

Y dará cuenta al mismo sobre las acciones emprendidas para la prevención del ilícito de que se trate bajo su más estricta responsabilidad.

Artículo 63: La federación y las entidades federativas establecerán los fondos de compensación respectivo para las víctimas de ilícitos mediante el fideicomiso público respectivo, con la finalidad de coadyuvar a la disminución de impacto de la violencia contra las mujeres.

Dichos fondos no se consideran parte de la reparación del daño, de tal suerte que en las legislaciones federales y locales se establecerán los requisitos para que las víctimas puedan calificar como candidatas al apoyo con los montos y modalidades que la ley establezca.

Capítulo VIIIDel agravio Comparado y Homologación

Artículo 64: El Estado mexicano, para eliminar las desigualdades podrá declarar el agravio comparado a favor de las mujeres de un Estado o del Distrito Federal.

Existe agravio comparado y consecuentemente es procedente declararlo, cuando exista normatividad vigente que establezca en relación con legislaciones, de la misma jerarquía y/o materia comparativamente:

I. Distinciones, restricciones o derechos específicos diversos entre si para una misma problemática, o delito en detrimento de las mujeres de esa entidad federativa o municipio;

II. No proporcione el mismo trato jurídico en los mismos supuestos, generando una discriminación negativa y el consecuente agravio;

III. Se genere una aplicación inequitativa de la ley, lesionándose los derechos de las mujeres.

Siendo aplicable el agravio comparado cuando una legislación local contravenga disposiciones previstas y consagradas en ordenamientos federales o generales, incluyendo la presente ley.

Artículo 65: Para los efectos del artículo anterior se aplicará al agravio comparado el procedimiento y los requisitos que establece el artículo 56 de esta ley para la procedencia de la alerta de género.

Consecuentemente la declaratoria de agravio comparado produce los siguientes efectos a partir de su notificación a la autoridad responsable de eliminar dicho agravio:

I. El compromiso y el término del mismo en que la autoridad respectiva realizará la homologación conducente, informando al Consejo y al solicitante sobre el particular;

II. La obligación de elaborar la iniciativa de ley correspondiente para substanciar la homologación en la norma solicitada y su consecuente aprobación legislativa;

III. Para el caso de que el agravio radique en procedimientos o trámites administrativos, se deberá de manera inmediata suspender aquellos que se relacionen con el agravio, y proceder a la homologación respectiva.

Capítulo IX
De la Violencia Feminicida

Artículo 66: Por violencia feminicida se entiende la forma extrema de violencia de género contra niñas y mujeres que de manera sistemática lesiona los derechos humanos de éstas en el ámbito público y privado, cuya escala puede llegar al homicidio.

Teniendo como común denominador el género de las víctimas en un ambiente ideológico y social adverso a las niñas y mujeres, caracterizado por ausencia de normas jurídicas y políticas públicas de protección a éstas, que genera consecuentemente condiciones de inseguridad y pone en riesgo la vida.

Título Cuarto

Capítulo I
De la Coordinación de la Operatividad de la Ley

Artículo 67: Será a través del Consejo Asesor del Comité de Seguimiento y Evaluación que el gobierno federal, en concordancia con la Secretaría de Gobernación, establezca los mecanismos de coordinación interestatal en la federación, para la debida operatividad de la ley, estableciéndose las disposiciones correspondientes en el reglamento de la presente ley.

Artículo 68: Por lo que hace al sector educativo federal y local se impulsarán las siguientes estrategias, tendientes a ir eliminando los patrones que favorecen la violencia contra las mujeres:

I. Garantizar que los contenidos educativos de los planes y programas educativos, que le corresponda articular la responsabilidad de hombres y mujeres en la educación familiar con una comprensión adecuada de la maternidad de conformidad con el artículo 5°, inciso B de la Convención;

II. Fomentar la cultura de la legalidad y de la paz que desapruebe la violencia contra las mujeres, la señalización como objeto sexual y el tráfico de mujeres;

III. Impulsar acciones de condena para prácticas discriminatorias contra las mujeres y las niñas, que se justifiquen en usos y costumbres o en preceptos y valores sociales o familiares y que favorecen la explotación sexual, la prostitución forzada, la trata de personas;

IV. Favorecer la denuncia de los diversos tipos de violencia contra las mujeres y las niñas, por maestros y educadores del sistema educativo nacional, llevando en consecuencia la federación el registro correspondiente, incluyendo los casos en que los maestros asistan como testigos en los procedimientos penales y civiles.

V. Facilitar las mismas oportunidades de acceso a los diversos niveles educativos, de alfabetización, de becas, bajo un esquema de educación mixta, como lo señala el artículo 10 de la Convención;

VI. Incluir en la currícula de los diversos niveles educativos, objetivos programáticos que condenen y ejemplifiquen las formas y modalidades de la violencia de género y de las masculinidades que ejercen violencia contra las mujeres;

Artículo 69: Corresponde al ejecutivo, legislativo y judicial federal y local, en materia de procuración y administración de la justicia, establecer las siguientes estrategias: I. Realizar sensibilización y capacitación a impartidores de justicia penal y familiar a efecto de que se destierren prácticas discriminatorias y valorativas hacia las mujeres y de tolerancia institucional de la violencia;

II. Evaluar permanentemente criterios ministeriales y jurisdiccionales que establezcan parámetros de control y sumisión a las mujeres, mediante los consejos de las judicaturas federales y locales o bien con la constitución expresa de comités en las diferentes procuradurías federales y del fuero común;

III. Revisar y en su caso hacer las propuestas legislativas que eviten procedimientos conciliatorios y de mediación en las materias que señala la ley, en virtud del estado de riesgo y estado de indefensión en la que se encuentran las mujeres;

IV. Establecer las políticas públicas respectivas para la adecuada sanción de los probables responsables de la violencia contra las mujeres, correlacionando su conducta serial o con otro tipo de delitos, evitando la apreciación de éstos como delincuentes de excepción o especiales;

V. Eliminar de las legislaciones penales federal y locales el homicidio por emoción violenta y revisar la tipificación del hostigamiento sexual, estableciendo las reglas procesales para su acreditación, independientemente de su inclusión en normatividad administrativa, de educación y laboral.

Artículo 70: Corresponde al sector salud en el ámbito de su competencia federal, estatal y del Distrito Federal impulsar las siguientes estrategias: I. Garantizar el acceso a los servicios de salud en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres, en base a lo señalado por el artículo 12 de la Convención;

II. Garantizar el suministro de medicamentos para los efectos de la anticoncepción de emergencia;

III. Favorecer la atención médica de las mujeres y sus menores hijos en los casos de mujeres recluidas o sentenciadas;

IV. Difundir los derechos reproductivos y sexuales de las mujeres en especial los de planificación familiar, máxime tratándose de casos de violencia de género;

V. Detectar los embarazos forzosos y los casos de lesiones de diverso grado motivados por actos de violencia;

VI. Incluir en la capacitación y formación hospitalaria, como requisito obligatorio de permanencia e ingreso, la perspectiva de género y de derechos humanos de las mujeres, lo que deberá incorporarse de igual forma a los comités de bioética que existan en el sector.

VII. Promover iniciativas legislativas en materia penal que incluyan como agravantes las fracciones I a IV y VII del artículo 81 de esta ley para los delitos de violación, privación de la libertad en sus diversas modalidades entre otros, por constituir violencia y discriminación agravada a la comisión del delito cuando se realiza contra mujeres.

Artículo 71: En los tres niveles de gobierno, en materia de seguridad pública será obligación de éstos: I. Señalar las poblaciones donde se requieran las acciones de seguridad pública;

II. Impulsar la cultura jurídica y de la legalidad de respeto a los derechos de quienes se encuentran en estado de riesgo;

III. Efectuar políticas de disuasión en las zonas que se decrete la alerta de violencia de género, en relación al tipo de violencia que la generó;

IV. Analizar en los casos de homicidio y feminicidio los antecedentes del sentenciado, en cuanto al ejercicio de la violencia de éste contra la víctima o en otras relaciones matrimoniales anteriores, para el ortorgamiento de los beneficios de preliberación entre otros;

V. Realizar acciones que erradiquen en los cuerpos policiacos que tiene adscritos la tolerancia de la violencia.

Artículo 72: La federación y las entidades federativas en materia de desarrollo social, a fin de coadyuvar con la eliminación de cualquier causa de discriminación contra las mujeres deberán: I. Instalar y mantener albergues y/o refugios temporales, cuya dirección no será pública para las mujeres maltratadas y sus hijos menores de 12 años, con el apoyo psicoemocional y representación legal que se requiera;

II. Establecer la política social específica para eliminar la violencia contra las mujeres, específicamente la masculina;

III. Dar cause para la participación ciudadana en los tres niveles preventivos incluyendo la defensa de la víctima, mediante la coparticipación social respectiva;

IV. Impulsar el respeto a los derechos humanos de las mujeres en la sociedad.

Artículo 73: La federación, los estados y el Distrito Federal con independencia a las atribuciones que tienen conferidas deberán: I. Fomentar que en relación a la violencia sexual, en especial en los casos de hostigamiento, así como por lo que hace la violencia familiar se incorporen acciones que erradiquen estas modalidades en:

a) Reglamentos internos de empresas privadas e instituciones públicas con los respectivos procedimientos;

b) Contratos colectivos;

c) Contratos individuales o directos;

d) La normatividad que regula colegios diversos de profesionistas, barras de abogados y asociaciones de profesionales.

II. Garantizar el derecho a las mismas oportunidades de empleo para las mujeres, en cuanto a criterios de selección, igual remuneración, trato y seguridad social, como establece el artículo 11 de la Convención en su apartado primero;

III. Vigilar el otorgamiento de los derechos laborales de las mujeres, respecto a licencias de maternidad, trabajo en dichas condiciones y prestaciones sociales;

IV. Evitar el despido injustificado de las mujeres por motivo de embarazo, estado civil o cualquier otro tipo de discriminación.

Capítulo IIDel Consejo Nacional Asesor de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Artículo 74: El Consejo se integrará por un representante de cada uno de los Estados y del Distrito Federal, las secretarías de gobierno de cada uno de ellos hará la convocatoria para que los poderes legalmente constituidos designen un representante por cada entidad federativa.

De igual forma por lo que hace a la federación a través de la Secretaría de Gobernación, se elegirá al representante del ejecutivo federal y formulará la convocatoria respectiva para que la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores designe cada uno de ellos un representante, y otro más por lo que hace a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Artículo 75: Dicho Consejo sesionará bimestralmente y cada uno de los 36 miembros designados presentará a la sesión un reporte sobre los avances y obstáculos para la aplicación de la presente ley, en relación al poder que represente.

Contará con un comité de seguimiento y evaluación diverso al representante del ejecutivo federal, dependiente y auspiciado por la Secretaría de Gobernación, que facilitará y coordinará las actividades del mismo, así como las sesiones bimestrales que se celebrarán.

Artículo 76: Con los reportes diagnósticos a que hace alusión el artículo anterior, el comité, elaborará semestralmente el reporte nacional de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia, el cual deberá contener en relación a la federación y a las entidades federativas:

I. Los avances legislativos de homologación y armonización de cada entidad federativa y de la federación en materia de los tratados internacionales que buscan eliminar la violencia hacia las mujeres, y de la presente ley;

II. Las políticas públicas articuladas por los ejecutivos federal y local en la materia y los avances en la eliminación de la tolerancia de la violencia;

III. Los servicios existentes, tales como centros de atención, refugios y agencias del ministerio público, sistemas de auxilio a víctimas y sus resultados cuantitativos y cualitativos en todas y cada una de las modalidades de la violencia de género;

IV. Los criterios jurisdiccionales en materia de violencia de género, y el seguimiento de las sentencias respectivas, ya sean condenatorias o absolutorias, de primera y segunda instancia;

V. Las acciones de capacitación y sensibilización de agentes del ministerio público, jueces de diversas instancias, federales y del fuero común en materia penal y familiar, así como a los diversos cuerpos policiacos en los tres niveles de gobierno;

VI. El registro de experiencias exitosas que puedan ser replicadas.

Artículo 77: Son funciones y atribuciones del Consejo Nacional Asesor: I. Evaluar y dar seguimiento a la aplicación de la presente ley y de los ordenamientos que estén vinculados con la misma;

II. Formular declaratorias nacionales sobre los factores socioculturales que dan lugar a la violencia, y sobre medidas estructurales para erradicar la misma.

Declarar la alerta de género en relación a una población, zona, municipio, ciudad o entidad federativa;

IV. Declarar el agravio comparado en los casos que sea procedente;

V. Implementar las acciones que correspondan a la alerta de género de conformidad con la ley;

VI. Establecer acuerdos con motivo de sus actividades y llevarlos a su entidad federativa para su ratificación y adopción, o en su caso la impugnación debidamente fundada y motivada;

VII. Implementar las políticas públicas y estratégicas necesarias para eliminar la violencia de género de acuerdo con los principios que esta ley establece;

VIII. Difundir las convenciones y tratados internacionales relacionados con la violencia de género, a efecto de fomentar su observancia;

IX. Establecer grupos de trabajo temáticos que analicen las diversas modalidades de la violencia de género o problemáticas específicas de éstos;

X. Aprobar el reporte nacional de acceso a las mujeres a una vida libre de violencia;

Artículo 78: El Consejo tendrá sesiones ordinarias bimestralmente y extraordinarias, a convocatoria expresa de 20 de sus miembros o en caso de tener que desahogar una solicitud de alerta de género urgente, dichas sesiones se celebrarán en las diferentes entidades federativas, a autopropuesta de sus miembros y en coordinación con el comité.

Los miembros asistirán a las mismas con cargo a las partidas presupuestales de su encargo o comisión.

Artículo 79: El Comité de Seguimiento será el órgano de coordinación y auxilio del Consejo y estará integrado por 7 expertos en género y violencia, el cual tendrá un secretario ejecutivo, nombrado por el ejecutivo federal de entre ellos y con dependencia jerárquica administrativa y presupuestal de la Secretaría de Gobernación, así como al personal necesario para el desempeño de sus funciones y atribuciones.

Capítulo III
Del Comité de Seguimiento del Consejo

Artículo 80: Son funciones del Comité a través de su Secretariado Ejecutivo:

I. Coordinar y auxiliar las sesiones que lleve el Consejo y Comité con motivo de sus funciones y atribuciones;

II. Llevar el registro de las actas y el seguimiento de los acuerdos que se deriven de las sesiones correspondientes;

III. Recibir y sistematizar los reportes de los miembros del Consejo, a efecto de elaborar semestralmente el Reporte Nacional de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;

IV. Coadyuvar a la determinación del lugar donde habrán de celebrarse las sesiones ordinarias del Consejo, así como a la logística de la misma;

V. Elaborar y proponer el reglamento interno del Consejo y Comité para su aprobación y posterior publicación;

VI. Recibir y substanciar las solicitudes de declaración de alerta de género y de agravio comparado, ordenando se realice el análisis y diagnóstico respectivo; para que el Consejo esté en aptitudes de determinar sobre su procedencia y emitir la resolución correspondiente;

VII. Notificar a los miembros de la entidad las declaraciones de alerta de género y de agravio comparado que haya determinado el Consejo, y las demás que así acuerde emitir, en el marco de sus atribuciones y funciones;

VIII. Coordinar las actividades de los grupos de trabajo que determine el Consejo;

IX. Las demás que sean conferidas por el Consejo.

Título Quinto
De los Delitos Especiales

Capítulo I
De los Delitos contra la Vida por Motivos de Género

Feminicidio

Artículo 81: Comete el delito de feminicidio, el que prive de la vida a una mujer cuando concurran una o más de las siguientes conductas:

I. Se haya cometido mediante actos de odio o misoginia;

II. Haya realizado actos de violencia familiar, y sus indicios estén preconstituídos;

III. Haya construido una escena del crimen denigrante y humillante contra el pasivo;

IV. Se haya cometido mediante lesiones infamantes y/o en zonas genitales, apreciándose un trato degradante al cuerpo del pasivo, en términos del artículo 9 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación;

V. La intención o selección previa de realizar un delito sexual, independientemente de que se cometa o no el delito;

VI. Cuando haga elección por homofobia.

VII. Cuando existan indicios de que la víctima presenta estado de indefensión y consecuentemente este en estado de riesgo, de conformidad con la presente ley.

Al que cometa el delito de feminicidio, se le impondrán de 30 a 60 años de prisión; independientemente de las sanciones que correspondan por la comisión de otros delitos.

Estas penas podrán ser disminuidas hasta en una mitad en beneficio de aquél que haya participado en la comisión del delito, cuando suministre información que permita esclarecer los hechos y establecer la identidad de los copartícipes si los hubiera, y hasta una cuarta parte cuando contribuya a lograr la aparición con vida de la víctima.

Artículo 82: Se impondrán de 4 a 10 años de prisión, destitución e inhabilitación del cargo y comisión de 6 a 10 años, al servidor público de la federación que con motivo de sus funciones y atribuciones conozca del delito señalado en el artículo anterior y omita o realice cualquiera de las siguientes conductas:

I. No realice las diligencias o investigaciones correspondientes en los términos que la Ley Penal establece, sin causa justificada;

II. Efectúe actos de discriminación, coacción e intimidación, contra el denunciante u ofendido del delito a fin de evitar continuidad de la indagatoria y proceso;

III. No proteja adecuadamente las evidencias, elementos o declaraciones de la indagatoria, permitiendo la sustracción, pérdida o destrucción de las mismas;

IV. Intencionalmente realice prácticas dilatorias en la procuración y administración de justicia, sin causa justificada.

Capítulo II
Reglas Generales para el Feminicidio

Artículo 83: Para los efectos del presente capítulo se entenderá por:

a) Misoginia: Toda aversión y rechazo hacia la mujer, por el simple hecho de serlo, y que conlleva la discriminación, la violencia y el maltrato;

b) Lesiones Infamantes: Aquel daño corporal cuya visibilidad y exposición pública, genere indignación, estupor e induzca al miedo, máxime cuando se presenta en zonas genitales;

c) Homofobia: El odio irracional por mujeres con preferencia sexoafectiva homosexual.

Artículo 84: Además de las penas previstas en el artículo 81 de la Ley, el Ministerio Público podrá solicitar al Órgano Jurisdiccional, las medidas precautorias necesarias para salvaguardar la integridad del o los ofendidos del delito.

Artículo 85: De conformidad con la presente ley para la aplicación de sanciones en el delito de feminicidio:

I. Se estará a lo dispuesto en el artículo 64 párrafo segundo del Código Penal Federal;

II. Cuando el inculpado sea servidor público federal, la pena señalada en el artículo 81 de este ordenamiento, se reducirá en una mitad, cuando suministre información que conlleve al esclarecimiento de los hechos o la identidad de los delincuentes.

III. Y en una cuarta parte si proporciona información sobre la complicidad de autoridades federales, locales o municipales; con los delincuentes.

Capítulo IIIDe los Delitos contra la Seguridad de las Receptoras o Víctimas de Violencia

Artículo 86: Al que sea sorprendido violando o infringiendo una orden de protección de emergencia o preventiva, sin causa justificada, emitida por autoridad administrativa o ministerial, se le impondrán de 6 meses a 1 año de prisión.

Este delito se perseguirá a petición de parte ofendida que será la persona a nombre de la cual se emitió la orden.

Artículo 87: Se equipa a la violación de orden de protección de emergencia o preventiva, y se sanciona con las mismas penas, al servidor público que con motivo de sus atribuciones y funciones:

I. Coaccione a la receptora o víctima a permanecer o a desistirse de procedimientos legales contra el generador o probable responsable;

II. Omita realizar el parte de novedades y reporte cuando acuda al auxilio de receptoras o víctimas sin causa justificada;

III. No entregue copias del parte de novedades y reporte señalados en la fracción anterior;

IV. Se niegue a la petición de acceso al domicilio de la receptora o víctima, cuando ésta cuente con una orden que lo permita o autorice.

Este delito se persigue por querella, y cuando se otorgue el perdón al generador o probable responsable de la violencia familiar o del delito de violación que incumplió la orden de protección, dicho perdón se hará extensivo al servidor público, relacionado con dicha orden.

Transitorios

Artículo Primero. La presente ley entrará en vigor a los treinta días siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. El Consejo deberá instalarse dentro de los 60 días siguientes a la publicación de la presente ley, debiéndose destinar los recursos presupuestales correspondientes para la operación y funcionamiento del secretariado técnico, pudiendo quedar a cargo de cualquier servidor público que determine el Secretario de Gobernación, en tanto se establezca la partida presupuestal correspondiente.

Artículo Tercero. El Ejecutivo federal deberá emitir dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor, el reglamento respectivo sin que sea impedimento para la aplicación de la presente ley la ausencia de la expedición del citado reglamento.

Artículo Cuarto. La Procuraduría General de la República emitirá los acuerdos correspondientes para recepcionar e integrar las averiguaciones previas que derivan de los delitos especiales establecidos en la presente legislación dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigor de esta ley.

Artículo Quinto. Las Legislaturas de los Estados y del Distrito Federal contarán con 150 días a partir de la entrada en vigor de la presente ley para la armonización de la normatividad correspondiente, en el marco de sus atribuciones.

Artículo Sexto. Los sistemas de auxilio a víctimas de la federación, estatales y del Distrito Federal, establecerán los mecanismos y procedimientos administrativos para que se otorguen las órdenes de protección que contempla la presente ley a su entrada en vigor. Haciéndose extensiva dicha obligación a los tribunales administrativos, unidades de atención que contempla la ley.

Artículo Séptimo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a los preceptos y normas señaladas en la presente ley.

Diputadas: Diva Hadamira Gastélum Bajo, Marcela Lagarde y de los Ríos, Angélica de la Peña Gómez (rúbricas).
 
 
 
QUE ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO JESÚS AGUILAR BUENO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, Jesús Aguilar Bueno, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, fracción II, del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa que adiciona un párrafo segundo con VII fracciones y los párrafos tercero y cuarto al artículo 20 de la Ley General de Población, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

En el mundo de la actualidad vivimos la paradoja de que el progreso científico y técnico, así como la globalización que es una de sus principales consecuencias, determinan la intensificación exponencial de toda clase de relaciones humanas y, con ello, la demolición de las fronteras reales o virtuales; y, por otro lado, el mismo fenómeno global ha provocado que los conflictos entre las naciones y, en ese contexto, el terrorismo internacional contamine todo el planeta.

El 11 de septiembre de 2001 el mundo cambió. El fantasma del terrorismo dejó de ser una probabilidad temible para convertirse en una realidad espantosa y global.

Para nuestro país, ajeno a los conflictos que lo provocan a nivel internacional, el terrorismo se ha convertido en una amenaza latente, pero de mucha actualidad y de un grado peligroso de probabilidad, como vía de tránsito hacia los Estados Unidos de América, que por su situación geográfica, para desgracia nuestra, y su posición económica, política y bélica, se encuentra en el centro y es actor central en todos los conflictos a nivel mundial.

Por otra parte, la globalización de la economía mundial también tiene su paradoja en la concentración privilegiada de los centros de poder económico y las desigualdades en el desarrollo económico, científico, tecnológico y social de los países.

Ello provoca la intensificación de los movimientos migratorios y la urgencia, provocada por la miseria y el hambre de los pueblos menos favorecidos, de emigrar hacia centros de poderío económico en busca de la sobrevivencia personal y familiar.

En este sentido, nuestro país es área de cultivo de numerosos emigrantes hacia el vecino del norte, en cantidad que permite que puedan repatriar recursos por más de 16 mil millones de dólares. Ingresos que se han constituido en la segunda fuente de recursos que provienen del exterior a aliviar y en alguna medida impulsar nuestra economía nacional.

Pero también México se ha convertido en la vía obligada por la que circulan cientos de miles, tal vez millones, de compañeros de Centro y Sudamérica que también persiguen el sueño americano.

Todo ello nos ha hecho más vulnerables en nuestras fronteras, principalmente en nuestra frontera sur.

Han proliferado las organizaciones de tráfico de trabajadores migratorios que, sumadas al narcotráfico, generan necesidades y problemas graves y urgentes en nuestros puertos y puntos de verificación fronterizos. Bandas como la Mara Salvatrucha han crecido y se han diseminado en todo nuestro territorio gracias al atractivo y el aliento de esas actividades criminales. El ejemplo de estas dos actividades tan difundidas y sensibles para nuestro país, debe ser suficiente para comprender la necesidad de adoptar medidas urgentes para tener un mínimo de control y un conocimiento claro de qué es lo que pasa en nuestros puertos marítimos, fronterizos y aeropuertos.

En el universo de los inmigrantes y visitantes extranjeros que arriban a nuestro país, la mayoría de las categorías o calidades requieren de una serie de trámites que permiten conocer la identidad, antecedentes y motivaciones del extranjero que viene a nuestro país. Pero, en el caso de los visitantes locales o provisionales en puertos marítimos, aeropuertos internacionales y fronteras, los controles son mínimos o prácticamente nulos.

Somos conscientes de la importancia que tiene el turismo para el desarrollo de nuestro país y de que esta actividad requiere de las mayores promociones y facilidades para que produzca la derrama de beneficios que se espera de ella. Pero también debemos crear conciencia de que estos beneficios deben de equilibrarse razonablemente con nuestras necesidades y urgencias de Seguridad Pública y de Seguridad Nacional.

Por lo anterior, nuestra propuesta consiste en agregar en el artículo 20 de la Ley General de Población el requisito mínimo indispensable que deberán llenar todos los extranjeros que quieran internarse por cualquier causa al territorio mexicano. Este requisito, sería el de suscribir bajo protesta de decir verdad una solicitud en la que consten los elementos básicos de identidad, nacionalidad, profesión, motivación y antecedentes penales y migratorios.

De enero a octubre de 2005 se documentó la entrada al país, de 19 millones 585 mil 377 nacionales y extranjeros. De éstos, fueron 8 millones 267 mil 302 de turistas y 7 millones 240 mil 721, de visitantes locales marítimos. Hasta donde es de nuestro conocimiento, de estos dos último rubros, que ascienden a 15 millones y medio de personas, la información es mínima y el control es prácticamente nulo.

Proponemos que todos, sin excepción, llenen la solicitud obligatoria con un mínimo de datos para cubrir los requerimientos de información indispensable para la salvaguarda de la seguridad pública y la soberanía nacionales.

Para ello proponemos que la solicitud se remita por el Instituto Nacional de Migración a instancia de Seguridad Pública, es decir a la Secretaría de Seguridad Pública y a la instancia investigadora en materia de seguridad nacional, es decir el Cisen, para ayudarles al mejor cumplimiento de las atribuciones de su competencia. Para la remisión e intercambio de la información de movimientos migratorios, nuestra propuesta prevé la celebración de colaboración interinstitucional de las diversas instancias involucradas.

En reconocimiento a la importancia que las facilidades en el trámite migratorio puede tener para el turismo nacional, se respetan la práctica (reconocida en reglamentos y circulares), de que las empresas transportadoras apoyen a los visitantes y a las autoridades migratorias en los trámites correspondientes, en los términos previstos en la Ley vigente, pero ahora sin poder soslayar el cumplimiento de la obligación mínima de una solicitud con datos básicos.

Creímos necesario que la obligación de cumplir el requisito de la solicitud quede establecida en la Ley General de Población, por razones de homogeneidad y de certeza y seguridad jurídicas por parte de todos los sujetos susceptibles de su cumplimiento, así como para evitar las excepciones y omisiones que han proliferado en la práctica.

Así, el artículo 20 de la Ley General de Población, establece:

"Art. 20.- La Secretaría de Gobernación reglamentará de acuerdo con las particularidades de cada región, las visitas de extranjeros a poblaciones marítimas, fronterizas y aeropuertos con tránsito internacional. Lo mismo se observará respecto del tránsito diario entre las poblaciones fronterizas y las colindantes del extranjero, respetando en todo caso los tratados o convenios internacionales sobre la materia". Es en este ámbito reglamentario es en donde proponemos insertar la obligación legal de la solicitud de trámite migratorio, a través de la adición de tres párrafos al artículo 20 citado de la Ley General de Población.

En mérito de lo expuesto, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, fracción II, del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del honorable Congreso de la Unión el siguiente:

Proyecto de Decreto

Único. Que adiciona un párrafo segundo, con VII fracciones, y los párrafos tercero y cuarto al artículo 20 de la Ley General de Población, para quedar como sigue:

"Artículo 20. ...

Será requisito indispensable para la internación de cualquier extranjero a cualquier parte del territorio nacional, además de los que correspondan de acuerdo al tipo de visitante o a la calidad migratoria, el suscribir la solicitud correspondiente en la que declaren, bajo protesta de decir verdad, lo siguiente:

I. Los datos personales del solicitante.

II. País de origen, número de pasaporte y datos de la visa, en su caso.

III. Profesión, oficio u ocupación habitual.

IV. Motivo de la vista y, en su caso, de las visitas anteriores al país.

V. Si ha sido sentenciado a pena privativa de la libertad o si se encuentra sujeto a proceso penal, en el país o en el extranjero.

VI. Si ha sido sancionado por autoridades mexicanas en relación con alguna violación a disposiciones migratorias del país.

VII. Las demás que se señalen en el reglamento.

En el caso de los visitantes locales o provisionales en puertos marítimos, aeropuertos internacionales y fronteras, cuando la empresa transportadora preste auxilio para la realización de los trámites migratorios correspondientes, en todo caso el visitante deberá suscribir personalmente y bajo protesta la solicitud que se requiere en los términos del párrafo anterior.

La Secretaría de Gobernación remitirá la información contenida en las solicitudes a que se refiere el párrafo segundo de este artículo, a la Secretaría de Seguridad Pública y al Centro de Investigación y Seguridad Nacional, preferentemente en medio electrónicos y de acuerdo a los convenios de colaboración interinstitucional que deberán celebrarse, para el mejor cumplimiento de sus respectivas competencias".

Artículos Transitorios

Primero. El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Dentro del plazo de tres meses, contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, la Secretaría de Gobernación y de Seguridad Pública, el Instituto Nacional de Migración y el Centro de Investigación y Seguridad Pública, celebrarán los convenios de colaboración a que se refiere el último párrafo del artículo 20 de esta Ley.

Palacio Legislativo a 13 de diciembre de 2005.

Dip. Jesús Aguilar Bueno (rúbrica)
 
 
QUE ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, A CARGO DEL DIPUTADO ALFONSO MORENO MORÁN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, a través del que suscribe, diputado Alfonso Moreno Morán, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta H. Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a partir de la siguiente

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 4°, párrafo cuarto establece que: "Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general conforme a lo que dispone la fracción XVI del Artículo 73 de esta Constitución".

Asimismo, la Ley Reglamentaria correspondiente, en relación con el Artículo Constitucional en comento, preceptúa en su artículo primero "...las bases y modalidades para los accesos a los servicios de salud y la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general. Es de aplicación en toda la República y sus disposiciones son de orden público e interés social".

De lo anterior se desprende que todo mexicano tiene la prerrogativa de acceder a los servicios de salud que ofrece el Estado Mexicano en cumplimiento a los preceptos antes mencionados.

Es obligación de los responsables de los órganos del Poder Público vinculados a la materia de salud, el que toda la población goce, en efecto, de atención adecuada y suficiente que le permita ejercer una vida plena y productiva, que se reflejará en una sociedad fuerte y dinámica. En este sentido el Artículo segundo fracción V de la Ley Reglamentaria indica que el derecho a la protección de la salud tiene como finalidad, entre otras, el disfrute de servicios de salud y de asistencia social, que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población.

Según la Organización Mundial de la Salud, "La salud es el estado de completo bienestar físico, mental y social, y no sólo la ausencia de afecciones o enfermedades"; es por ello que sólo en la medida en que proporcionemos a nuestras niñas, niños y adolescentes esas condiciones de desarrollo, es como se podrá asegurar a la persona, en lo individual y como integrante de la sociedad en la que se desenvuelve y se desarrolla, la posibilidad de concretizar las potencialidades de que está provisto.

Cabe decir que la salud ha sido definida por la OMS como un estado general de bienestar físico, mental y social -y no como una mera ausencia de enfermedades o dolencias-. La tutela del derecho a la salud, también cuando éste es ejercido por quienes cursan la niñez, incluye la prevención, la atención, el tratamiento y la rehabilitación.

A partir de esta concepción de la salud, los Estados parte de la Convención sobre los Derechos del Niño se comprometieron a adoptar medidas eficaces para reducir la mortalidad infantil; asegurar la asistencia médica y la sanitaria, especialmente en materia de atención primaria; combatir las enfermedades mediante el suministro de alimentos adecuados y agua potable, contrarrestando los riesgos de contaminación del medio ambiente; ofrecer atención pre y pos natal a las madres; asegurar que la población conozca las normas de nutrición e higiene, así como las ventajas de la lactancia materna y del saneamiento ambiental; desarrollar la atención sanitaria preventiva, tanto en la orientación como en la educación en materia de planificación familiar, y abolir prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de la infancia.

En la Conferencia de Pekín, se subrayó que la discriminación de las niñas en los servicios de sanidad y en materia de nutrición pone en peligro su salud física presente y futura. También se hizo ver que la maternidad a edades tempranas implica un grave riesgo para la madre y su descendencia, y se hizo notar enfáticamente el efecto devastador que la violencia sexual y las enfermedades sexuales -incluido el VIH/SIDA- tienen en el grupo conformado por la infancia.

Frente a ese panorama uno de los objetivos estratégicos fue, precisamente, el de eliminar la discriminación contra las niñas en los ámbitos de salud y nutrición, y las medidas tendientes a lograrlo comprometen a todos los sectores idóneos: familia, escuela y otras instituciones públicas y privadas.

Por otra parte, los Estados se comprometieron a atender a los infantes con alguna discapacidad en el marco amplio de una vida digna y plena, y a facilitarles su integración a la sociedad, y reconocieron su obligación de dar cuidados especiales gratuitos a la infancia con discapacidad, asegurándole la educación, la capacitación, los servicios de salud y rehabilitación que requiera, y apoyo cultural y espiritual.

Por otra parte, los recursos, la calidad de vida y la posibilidad de disfrutar de un ambiente adecuado para su desarrollo, sólo puede entenderse si se parte de la premisa de que quien en última instancia puede y merece gozar, debido a su condición, de esos beneficios, es el ser humano. En ese sentido, será el Estado, como forma de organización social, el encargado de velar para que a nuestras niñas, niños y adolescentes se les puedan proporcionar tales condiciones materiales, ambientales y espirituales para poder vivir en armonía con los demás.

Como parte de esas preocupaciones que nuestra sociedad debe considerar, se encuentra la atención prioritaria de nuestras niñas, niños y adolescentes, grupo vulnerable en el que se depositan las esperanzas del futuro de la especie humana, para el desarrollo nacional; al proporcionarles mejores condiciones de vida, no sólo en cuanto a lo que los recursos materiales se refiere, sino sobre todo, de un adecuado sistema de salud que garantice y sea propicio para su sano crecimiento y desarrollo.

La problemática que enfrentan niñas, niños y adolescentes es múltiple y variada, pero sin duda, la salud, la educación y la pobreza son de los pendientes más importantes. Día a día, una buena parte de ellos en México se ve expuesta a las necesidades de servicios de salud que dificultan su crecimiento y desarrollo. Padecen grandes necesidades de atención médica como consecuencia de la falta de acceso a una vida digna; miles de niños son víctimas de los flagelos de la pobreza y las crisis económicas, el hambre y la falta de hogar, las epidemias, el analfabetismo y el deterioro del medio ambiente.

Como diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y como padre de familia, estoy consciente de las necesidades que enfrentan las niñas, niños y adolescentes, y por ello, debemos evitar a toda costa que el descuido de nuestra niñez desemboque en situaciones trágicas, incluida la muerte. Es por ello que debemos darles seguridad a través de un marco jurídico que sea puntual en cada una de sus necesidades más inmediatas, para su pleno desarrollo.

De esta manera, compartimos y nos sumamos a la preocupación vertida por el Presidente de la República Vicente Fox Quesada por garantizar los servicios de salud a la niñez mexicana; viéndose reflejado en las políticas públicas implementadas para este sector de la sociedad, como es el Seguro Popular; sin embargo, para que tales políticas sigan siendo exitosas, es necesario fortalecer el marco jurídico efectivo que garantice, sustente y permita la continuación de la política social, con la participación de los tres órdenes de Gobierno.

Nuestro país cuenta con los medios y conocimientos para proteger la vida de nuestras niñas, niños y adolescentes y mitigar considerablemente sus necesidades más inmediatas, fomentar el pleno desarrollo de su potencial humano y hacerles tomar conciencia de sus derechos y sus oportunidades. Esta iniciativa nos ofrece una oportunidad para que el respeto de los derechos y el bienestar de niñas y niños sea un compromiso verdadero y cumplido con nuestra niñez y con la nación.

Mediante la cooperación y la voluntad política de todas las fuerzas aquí representadas, debería ser posible lograr resultados concretos en muchas esferas, por ejemplo, proteger el futuro de nuestro país, de nuestro planeta y de nuestras niñas, niños y adolescentes, que son la base y el sustento de las futuras generaciones.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en las disposiciones invocadas en el proemio, presento la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona diversos artículos de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Artículo Único.- Se adiciona un inciso H al artículo 3; se adiciona el inciso C del artículo 14, y se adiciona un inciso K al artículo 28, todos de la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 3

La protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, tiene como objetivo asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad.

Son principios rectores de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes:

A. a G. ...

H. El goce pleno del derecho a la protección de la salud, educación y alimentación para su sano y pleno desarrollo.

Artículo 14

Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que se les asegure prioridad en el ejercicio de todos sus derechos, especialmente a que:

A. a B. ...

C. Se considere el diseñar y ejecutar las políticas públicas necesarias para la protección de sus derechos. Estas políticas públicas deberán garantizar el derecho a la protección de la salud, especialmente para quienes no tienen acceso a las instituciones de seguridad social.

Artículo 28

Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la salud. Las autoridades federales, del Distrito Federal, estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias, se mantendrán coordinados a fin de:

A. a J. ...

K. Proporcionar servicios de salud gratuitos a niñas, niños y adolescentes que se encuentren en condiciones de pobreza, marginación o vulnerabilidad, en los términos de las disposiciones legales aplicables.

Artículos Transitorios

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de diciembre de 2005.

Dip. Alfonso Moreno Morán (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 1o., 4o. Y 6o. DE LA LEY PARA EL TRATAMIENTO DE MENORES INFRACTORES PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE FUERO COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO ROGER DAVID ALCOCER GARCÍA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado federal Roger David Alcocer García integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LIX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto que propone la reforma y adición de los artículos 1°, 4 y 6 de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, para el Distrito Federal en Materia Común y para la República en Materia Federal; y los artículos 500 y 501 del Código Federal de Procedimientos Penales, con base a la siguiente

Exposición de Motivos

La Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, para el Distrito Federal en Materia Común y para la República en Materia Federal en su artículo 1° establece que la función del estado será la protección de los derechos de los menores infractores y su readaptación social.

Se les denomina como menores infractores a quienes incurran en una conducta que se encuentre tipificada por las leyes penales federales y del Distrito Federal; respetando en todo momento los derechos consagrados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales

Hablar de modificaciones a los rangos de edad de los menores infractores ha sido siempre un tema controvertido que crea suspicacias y puntos de vista encontrados. Sin embargo, en la actualidad el tema toma significativa relevancia al haber un incremento en las conductas delictivas de personas de edad menor y el tipo de delitos que cometen.

Para abordar el tema a profundidad y lograr comprender la complejidad y relevancia del mismo, es indispensable que nos remontemos a los antecedentes históricos más relevantes a nivel jurídico, sin olvidar que a nivel sociológico las épocas se han transformado, siendo en la actualidad una constante la crisis y el debilitamiento del núcleo familiar y las facilidades del mundo contemporáneo.

En la historia del derecho se conserva en la situación legal a los menores como sujetos de aplicación de penas y castigos, y aunque es una situación real y legal, existen grandes diferencias pues a través del paso del tiempo, había pueblos en donde castigaban a los menores con toda severidad, con castigos iguales a los adultos e inclusive se llega hasta la pena de muerte; también por el contrario, existieron pueblos donde por el sólo hecho de ser menores se les consideraba, lo que atenuaba su culpabilidad.

En algunos países se condenaba con la pena de muerte a los niños por causas diversas (homicidio, robos sin importancia, hechicería y brujería) como en Inglaterra, Alemania, y Estados Unidos, como ejemplo podemos mencionar al Código Hammurabi, que en sus 101 disposiciones no disculpaba a los menores.

En lugares como Siria y Persia los hijos de los delincuentes quedaban sujetos a castigos incluyendo también la pena de muerte. En Egipto, los hijos acompañaban a sus padres delincuentes a sufrir el castigo impuesto por la falta cometida.

En Roma, en las XII Tablas se diferenciaba a los menores en Impúberes y Púberes. Y a principios del imperio se hacía la distinción entre infantiles impúberes y menores, llegando a la infancia cuando el niño sabía hablar bien.

Justiniano en el siglo VI quitó la responsabilidad a la infancia hasta los 7 años, el impúber hasta los 9 años y medio y del sexo femenino hasta los 10 años. La pena de muerte se aplicaba desde los 14 años y para las mujeres a los 12 años. Hasta los 25 años se les consideraban menores y eran responsables.

En Francia, en el siglo XIII, San Luis expidió una ordenanza donde consideraba a los niños menores de 10 años como irresponsables de los delitos que cometieran, pero a partir de esta edad hasta los 14 años debería dárseles un castigo de azotes, y a partir de los 14 años quedaban sujetos a penas comunes o se volvían sujetos imputables.

En 1904, se expidió la Ley de Asistencia Pública para tutelar a los desvalidos en donde se encontraban los menores. En 1912 fue dada la Ley sobre Tribunales para niños y adolescentes y de libertad vigilada, según esto hasta los 13 años el Tribunal Civil acordaba medidas tutelares de los 13 a los 16 y a los 18 años acordaban en audiencia especial.

En España, está el antecedente más antiguo del tribunal de menores, que existió en Valencia. El Código Penal Español de 1822 declaró la irresponsabilidad de los menores hasta los 7 años de edad, de los 7 a los 17 se investigaría su grado de discernimiento, donde en caso de haber obrado sin él, serían internados en una casa de corrección. El Código Penal de 1928 estableció la Minoría de 16 años y la irresponsabilidad total hasta los 9 años de edad, sosteniendo el criterio de discernimiento desde los 9 a los 16 años.

Uno de los antecedentes con mayor trascendencia es el de 1891 en la ciudad de Chicago, cuando un grupo de personas pidió a la Asociación de Abogados que aprobara una serie de leyes que debían proteger a los menores infractores, separándolos, además de los adultos delincuentes, ya que en aquel entonces no había distinción de edad. Esto se logró hasta la creación del Primer Tribunal para Menores, en el año de 1899.

En Holanda, en el año de 1901, se crearon una serie de leyes para proteger a los menores infractores dando origen al Derecho de Menores.

Fue en la ciudad de Ginebra, en 1921, donde se realizó un congreso de criminología, en el cual se analizó el problema de la delincuencia juvenil, en forma muy especial. Más tarde en ese mismo país, la Asociación de Protección a la Infancia dio a conocer la "Declaración de los Derechos del Niño".

En México, es de gran preocupación el problema de los menores infractores en su esfera jurídica, por lo que nuestro gobierno siempre a lo largo de la historia ha tratado de reglamentarlo. Esa reglamentación que se ve plasmada en las leyes, ha ido evolucionando con el transcurso del tiempo ya que la forma de gobierno, las corrientes políticas, la ideología de la población y sus pensamientos van transformándose día con día.

Como antecedentes importantes está el Código Mendocino (1535-1550), ordenamiento que disponía castigos extremos para los niños entre 7 y 10 años, y en el Código de Netzhualcoyotl se eximía de pena a los niños menores de 10 años.

Entre los aztecas existían penas para la embriaguez de los menores, tales como la muerte o los golpes en el hombre y la lapidación en las mujeres, había tribunales para menores con residencia en las escuelas. En el Derecho Maya, la aplicación de las penas era menos severa, por su profunda sensibilidad, existía el homicidio cometido por los menores cuya pena era la esclavitud con la familia del afectado de manera perpetua; era atenuante de la responsabilidad la minoría de edad.

Durante la Colonia se implantaron en la Nueva España las Leyes de Indias, disponiendo, en las siete partidas de Alfonso X, la irresponsabilidad penal total por debajo de los diez años y medio. Hubo una semi imputabilidad para las edades entre los 10 años y medio a los 17 años.

En México, independientemente se promulgó la Ley de Montes, que excluía la responsabilidad penal a los menores de 10 años y establecía medidas correccionales para aquellos entre los 10 y 18 años de edad.

En 1871 se crea el primer Código Mexicano en Materia Federal que establece como base para definir la responsabilidad de los menores dos factores: la edad y el discernimiento. Al menor de 9 años se le declara exento de responsabilidad con presunción de intachable, a los de entre 9 y 14 con una situación dudosa y a los de entre 14 y 18 con pleno discernimiento.

Este Código Penal excluía de toda responsabilidad al menor de 9 años; al menor entre los 9 y los 14 años lo dejaba a que el acusador determinara la responsabilidad y la mayoría de edad se fijaba a los 18 años. Esta legislación establecía reclusión preventiva en establecimientos correccionales para los mayores de 9 años y confinaba al menor al derecho penal previendo para el mismo, penalidades más benignas.

A finales del siglo XVIII y principios del XIX por un decreto de supresión en el año de 1820, los locales para niños abandonados comenzaron a cerrarse, dejándolos en el olvido, ocasionando que éstos se refugiaran en los lugares destinados a los mendigos.

Hacia finales del siglo XlX y primeras dos décadas del presente siglo, se expidieron en México importantes ordenamientos en materia de asistencia familiar y de menores, como el de la creación de la Dirección de Beneficencia Pública, adscrita a la Secretaría de Gobernación y establece las casas correccionales, que tenían un enfoque asistencial- educativo, y no se le daba ningún sentido penal, donde el término corrección implicaba educación.

El primer avance de la Justicia de Menores lo encontramos con la creación del primer Tribunal para Menores en San Luis Potosí, consecuencia del Congreso Criminológico celebrado en 1923, que estuvo influenciado por la tendencia estadounidense y los cuestionamientos de mantener en un mismo lugar a menores y adultos.

La primera Junta Federal de Protección a la Infancia, antecedente del IMAN, del IMPI y ahora del DIF, se funda en 1924.

En 1928, se expidió la Ley sobre Previsión Social de la delincuencia Infantil en el Distrito Federal y Territorios, conocida como la Ley Villa Michel, dejando a los menores de 15 años fuera del Código Penal, para canalizarlos al Tribunal, como también se canalizaron a los niños vagos, indisciplinados y menesterosos; existía un artículo que contemplaba estado de peligro, que implicaba esta situación, un niño que empezaba a tener deserción escolar, que no obedecía a los padres, que se escapaba de su casa por las noches, que empezaba a llegar con aliento alcohólico o que se presentía que estaba ingiriendo algún tipo de droga, se llevaba al Tribunal para Menores, para tratar de corregirlo con la finalidad de un mayor acercamiento de las instituciones a la realidad social, con el propósito de dar protección a la colectividad.

Este ordenamiento comprendía acciones muy concretas para combatir la delincuencia infantil, a través de la atención de la problemática física y mental de los menores transgresores; reconociendo que los menores de 15 años que violan las leyes penales eran víctimas del abandono legal o moral, o de ambientes sociales y familiares poco propios para un desarrollo adecuado. También en este se funda el Tribunal Administrativo para Menores, que tenía la atención de los menores de 16 años que infringían la ley.

Es en 1929 cuando se expidió el Reglamento de Calificación de los Infractores Menores de Edad en el Distrito Federal, que dio origen al Tribunal Administrativo para Menores, quedando integrado por tres jueces. La Ley Villa Michel, manejaba el sistema Tutelar donde contemplaba que para una atención educativa, los consejeros debían ser trabajadores sociales, maestros, psicólogos, médicos y abogados.

En 1934, el Código Federal de Procedimientos Penales estableció la competencia de los Tribunales de Menores de los Estados para conocer, a través de la excepción de un Tribunal Colegiado, de casos de menores que cometieran delitos del orden federal, disposición que subsiste.

Otros antecedentes son el Código de Organización, Competencia y Procedimiento en Materia penal, que disponía la intervención del Tribunal para Menores y del Ministerio Público para que, en los términos constitucionales conducentes, se dictara la formal prisión y se concediera la libertad bajo caución, sustituyendo la fianza moral de los padres.

El año de 1936 fue especialmente fructífero en materia de menores, ya que se creó la Comisión Instaladora de los Tribunales para Menores, con atribuciones para emitir directrices a nivel nacional en cuanto a legislación, construcción de edificios, calidades de personal y hasta aspectos presupuestales, fundándose diversos Tribunales de Menores en diversas entidades federativas.

En 1941 se expidió la Ley Orgánica y Normativa de Procedimientos de los Tribunales para Menores y sus instituciones auxiliares en el Distrito y Territorios Federales; legislación que facultaba a los Jueces a imponer penas en un Tribunal que era eminentemente administrativo.

En el año de 1973, se llevó cabo el primer Congreso Nacional sobre el régimen del menor y en 1974, se crearon los Consejos Tutelares para Menores Infractores del Distrito Federal; para 1973 se logra imponer el criterio técnico en el tratamiento de los menores infractores.

El 24 de diciembre de 1991, se pública la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal que regula la administración e impartición de la justicia en el ámbito de los menores infractores dentro de un marco de protección y respeto a las garantías.

En esta ley se establece la acción que el Estado puede aplicar para la protección de la minoría afectada por la antijuricidad, que sancione las conductas delictivas de los menores infractores en lo relativo a los delitos federales, evitando en todo momento la impunidad y reconociendo en ello la certeza de la violación legal, así mismo instituye los procedimientos a seguir para la atención de los menores cuando estos cometen algún ilícito y la comparación de los hechos por parte de las autoridades competentes.

Establece quienes son sujetos de derecho penal al momento de realizar alguna conducta adecuada a un tipo penal, previsto en las leyes penales federales y del Distrito Federal, y como consecuencia, son sometidos coactivamente a una medida de tratamiento en externación o internación con la finalidad de encauzar dentro de la normatividad la conducta del menor y lograr su adaptación social en los centros de tratamiento.

Esta ley preveé que los menores infractores deben recibir un tratamiento para evitar que sigan cometiendo este tipo de conductas y haya una adaptación social, para lo que establece un procedimiento administrativo, en el que destaca como organismo desconcentrado el Consejo de Menores, competente para conocer de estas infracciones.

Busca como finalidad reglamentar y unificar criterios del Estado Mexicano para la protección de los derechos de los menores y la adaptación social de los mismos cuando transgreden la norma penal.

La Ley encuentra su fundamento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 4°, que establece: "los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral y que el estado promoverá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos"; y en el artículo 18 párrafo cuarto donde establece: "La Federación y los Gobiernos de los Estados establecerán Instituciones Especiales para el tratamiento de Menores Infractores".

Así mismo, en la ley secundaria encontramos que la Ley Orgánica de la Administración Pública, en el articulo 30 bis, fracción XXV establece que compete a la Secretaría de Seguridad Pública el "administrar el sistema federal para el tratamiento de menores infractores, en términos de la política especial correspondiente y con estricto apego a los derechos humanos". En el Reglamento Interior de la Secretaria de Seguridad Pública en el artículo 30 establece las facultades del titular del Consejo de Menores.

Como referentes internacionales existen diversos ordenamientos que han buscado regular o bien sentar las bases del tratamiento a los menores infractores, podemos destacar la Declaración de los Derechos del niño, de 1924, reformulada en 1959; las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores de 1985; las famosas Reglas de Beijing, las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil, Reglas de Riad, 1990; las Reglas para la Protección de los Menores Privados de la Libertad del mismo año y la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989.

Esta Ley es sumamente cuestionable, principalmente en lo relativo al procedimiento con el que se pretende corregir y encauzar a los menores de edad que incurren en hechos antisociales calificados como delitos, el principal de estos cuestionamientos es la inimputabilidad de los menores de 18 años, siendo que a esta edad ya están plenamente conscientes de las consecuencias de sus actos y que por lo tanto deberían ser sometidos a un proceso penal y no solamente a un procedimiento administrativo.

Aunado a esto esta el hecho de que ahora el índice delictivo en los menores de edad ha aumentado considerablemente y observamos que con mayor frecuencia cometen actos descritos en los tipos penales y en particular más delitos violentos; estos delitos no se diferencian de los cometidos por adultos, los perjuicios y el sufrimiento que causan en las víctimas son exactamente los mismos. El dolor y la frustración de las personas golpeadas por un acto delictivo no disminuye por el hecho de que el victimario no haya cumplido los 18 años.

La delincuencia organizada aprovecha que a los menores no se les pueda imputar la comisión del delito dada su falta de madurez y comprensión para entender los alcances y consecuencias de sus actos por lo que a hecho de estos sus principales activos para la comisión de prácticas delictivas, como ejemplo en la distribución y transportación de drogas; muchos de los adultos que se dedican a actividades delictivas prefieren trabajar con menores para escapar a las sanciones que podrían caer sobre ellos mismos.

La delincuencia juvenil tiene sus propias características en cada región geográfica, siendo cada delincuente único, aún cuando los actos exteriores sean iguales, los móviles e intenciones son distintos. Este fenómeno no es exclusivo de esta generación, ni de un país o estado, por lo que dentro de las causas de delincuencia juvenil debemos destacar en primer lugar la influencia de la familia, la crisis de la autoridad paterna que lleva a la falta de respeto a la autoridad legal, las distinciones en el ejercicio de la patria potestad, o sea el desacuerdo entre la autoridad del padre y de la madre que el menor explota aprovechandose de uno de ellos, la influencia de ciertas teorías, la falta de voluntad con la consiguiente nulidad de la disciplina, logra un relajamiento de las exigencias que hacen a la convivencia social.

No podemos decir que la delincuencia es solo un tipo de conducta, sino que comprende muchas clases de comportamiento y no tiene una causa única; es un conjunto de factores entrelazados en la vida del niño o del joven, que pueden en algún momento traducirse en conducta delictiva, pero también, por otro lado, podemos comprobar que diferentes clases de conducta delictiva provienen frecuentemente de las mismas causas.

En la última década, el mapa socioeconómico del país expresa un profundo achicamiento de la participación del trabajo. Esta situación se presenta claramente desfavorable para los sectores más pobres, en los que se registran los mayores niveles de desocupación y un elevado nivel de informalidad y precariedad laboral que marcan las condiciones de vida de la población.

El deterioro de la situación laboral de la familia incide en las tasas de escolaridad, incrementando los casos de ausentismo y deserción escolar entre los más pobres, que obedecen, en muchos casos, a la disyuntiva que deben enfrentar los hogares de escasos recursos, entre educación y participación laboral.

La situación se agrava cuando quienes se encuentran en la etapa de escolarización abandonan la escuela, ya sea a nivel básico y/o medio superior, y aquellos que aún permanecen en ella, tienen un muy bajo aprovechamiento escolar.

Además, las oportunidades laborales a las que tienen acceso son muy limitadas y/o en su defecto muy precarias, a menudo en el sector informal de la economía. Tales condiciones inducen, por lo general, a la obtención de ingresos por otras vías fuera del mercado de trabajo, generadoras de los fenómenos de marginalidad e ilegalidad.

Esto da como resultado claros signos de desintegración familiar y muy altas condiciones de hacinamiento habitacional que dan lugar a todo tipo de abusos por parte de los mayores con los que se socializan, ya sean vecinos o miembros de la propia familia.

Finalmente, también es importante considerar que, al igual que el resto de los sectores de la sociedad, todos estos jóvenes también se hayan expuestos a los múltiples estímulos consumistas que proliferan en los distintos medios a los que tienen acceso y la influencia de los medios de comunicación.

Para dimensionar la influencia de este hecho podemos analizar la estadística del Instituto Nacional de Estadística Geografía e Informática (INEGI) que nos da cifras alarmantes como el que los niños invierte más de 2000 horas frente al televisor, contra únicamente 600 horas que destina a la escuela, lo que significa que a los 15 años de edad habrá visto un promedio de 7,300 crímenes tan sólo por ese medio, pues un 83% de los programas con mayor audiencia la violencia está presente, así mismo, un 70% del mercado de videojuegos predominan los que incitan a la violencia. De acuerdo con una encuesta del INEGI efectuada a 179 niños de tres instituciones educativas diferentes, 50% de los infantes que participaron reconocieron que no les gusta la escuela y 63% de ellos dijo que no les gusta leer, otro seria la carencia de valores donde destacan los siguientes factores: el familiar que comprende el medio social, hogares regulares e irregulares, divorcio, concubinato, origen ilegal, numerosos hijos, condiciones de habitación, alcoholismo, medio familiar, estado físico, así como estado mental; el factor económico que comprende la aptitud social y el trabajo prematuro, y el factor personal que se refiere a la herencia genética, la ascendencia neuropatía y toxifecciosa y la transmisión de tendencias criminales.

Vivimos en sociedades crecientemente complejas y al menos parte de esa complejidad se traslada al comportamiento de los más jóvenes. Donde la criminalidad de la adolescencia está principalmente influída por la aparición de la vida sexual y sus resonancias fisiológicas, patológicas, psicológicas y hasta siquiátricas.

El avance de las ciencias, tales como la psicopedagogía, neuropsiquiatria infantil, sociología de la medicina y las estadísticas señalan la importancia fundamental de los factores sociales, económicos y morales de la delincuencia juvenil, pero estas deben aplicarse sobre todo, para determinar los efectos de tales factores sobre el psiquismo del menor, su pensamiento, su efectividad y su comportamiento. Hay que descubrir los procesos psicológicos de la acción nociva tanto internos como externos que puedan convertirse en factores delictivos y criminógenos.

Muchos jóvenes de entre dieciséis y dieciocho años, han pasado a comportarse como adultos en casi todos los sentidos relevantes del término, pero el orden jurídico sigue tratándolos como si no se pudieran dar cuenta de sus acciones. El resultado de esta incongruencia, sería la desprotección de la sociedad frente a los actos eventualmente delictivos que cometan estas personas.

Estos factores inciden fundamentalmente en la capacidad de desarrollo de la niñez y del adolescente y son condicionantes de la inserción social del menor, o de su marginalidad.

Ante esta realidad es necesario replantear la disminución de edad penal por cuestiones de política criminal, tomando en cuenta la responsabilidad y la imputabilidad, entendiendo esta como la capacidad de entender y querer realizar un acto delictivo que sancionan las leyes penales considerándola dentro del ámbito del derecho penal. Esta capacidad tiene dos elementos: uno intelectual referido a la comprensión del alcance de los actos que el sujeto realiza, es decir desear un resultado y lo que debemos considerar que la imputabilidad, que es la capacidad en el ámbito penal, condicionada por razones de edad y salud mental.

La edad ampara y facilita privilegios por que es esta el punto de partida para determinar si el estado ejerce actividades de orden tutelar y muestra el ejercicio de la función punitiva o de protección.

Es necesario ubicar al menor infractor en el marco de un estudio de los mecanismos y factores del comportamiento, para ubicarlo donde le corresponde, reconocer la adecuada protección integral del menor, así como de instituciones reales para llevar a cabo esta función y no situarlo con un tratamiento igual al de los adultos.

Se requiere una prevención general y especial por cuestiones de política criminal con el ánimo de prevenir conductas delictivas, es indispensable adoptar medidas de adaptación del menor infractor basada en un específico tratamiento socio educativo, incluso psicopedagógico con la idea de formar un ser útil a la sociedad; por lo que es necesario el reconocimiento de una adecuada protección integral del menor, y no como actualmente sucede en el tratamiento del menor cuando éste ha cometido un ilícito.

La condición de imputabilidad de un individuo, se legitima muchas veces con sus características personales, no siendo éstas las últimas, sin embargo, es el factor decisivo que explica una condición que es esencialmente jurídica.

La conexión de imputable o inimputable es consecuencia de una decisión de política criminal asumida por el legislador. En general, puede afirmarse que un individuo es imputable cuando se le puede atribuir plenamente las consecuencias de actos que constituyen violaciones o conductas previamente descritas en las leyes como crímenes, faltas o contravenciones.

Por el contrario, son inimputables aquellos individuos que en razón de algunas características definidas por la ley (edad, estado de salud, etc.), no se les puede atribuir las mismas consecuencias que el Código Penal o leyes conexas prevén para aquellos individuos que la ley considera imputables.

En relación a la responsabilidad de los mayores de 16 años tienen responsabilidad de sus actos entendiendo por esta, lo que nos dice el Maestro Castellanos Tena, "el deber jurídico en que se encuentra el individuo imputable de dar cuenta a la sociedad por el hecho realizado. A contrario censu es imputable todo sujeto que posea un mínimo de condiciones psicofísicas; y responsable aquel que teniendo estas condiciones realiza un acto tipificado en la ley como delito y que previamente por eso contrae la obligación de responder por él.

El juez, al momento de tomar su decisión habrá de valorar además de la edad, diferentes circunstancias como la madurez, la estabilidad emocional, realizar estudios psicológicos, pedagógicos, médicos, si existe farmacodependencia, violencia intrafamiliar, abandono escolar, alcoholismo, drogadicción, desintegración familiar, etc.

Podemos tomar como un punto de referencia al derecho comparado donde encontramos que existen diferencias en cuanto al establecimiento de la edad penal, así lo manejan de la siguiente manera: Paraguay lo ha hecho a los 15 años, Argentina a los 16, Bolivia a los 17, Estados Unidos en Norte América entre los 16 y los 18 años; según las distintas jurisdicciones otros en América y en mayoría, como Brasil, México, Perú y Uruguay a los 18 años. Todos se basan en un discernimiento moral presunto que adecúan valiéndose de las conclusiones de los científicos y juristas para reconocer la minoría de edad y ejercer derechos y contraer obligaciones, es decir para ser imputables.

En los diferentes estados de la República Mexicana hay disparidad en cuanto al establecimiento de la edad penal, en relación a la edad mínima y máxima, en 14 Estados se establece como mínima l a de 9 a 11 años, lo que representa un 43.7 %; en 7 entidades de 12 a 14 años, lo que hace un 22.9 %; y los restantes se encuentran en un rango de 6 a 8 años.

Respecto de la edad máxima, en 18 entidades se fija a los 18 años, en otras 12 a los 16 años; Tabasco señala a los 17 años y Michoacán no especifica.

Tomando en consideración un criterio estadístico destacan diferentes estudios:

De acuerdo a la UAM, entre los jóvenes que cometen ilícitos las edades fluctúan entre los 7 y los 19 años de edad. Como ejemplo tenemos al DF donde existen no menos de 5000 bandas delictivas, de las cuales 1300 tienen un grado importante de organización delictiva; la Dirección General de Política y Estadística Criminal de la Procuraduría de Justicia del DF, hasta enero de 2003, realizó la detención de 644 menores infractores cuyas edades fluctuaron entre los 7 y los 17 años de edad. Esto es 34 % más que en el mismo periodo del año anterior cuando fueron arrestados 463 menores.

En ese mismo período fueron detenidos por primera vez dos menores, cuyas edades fluctúan entre 7 y 10 años; 87, con edades de entre 11 y 14 años, y 455 de 15 a 17 años. También cinco menores por presuntos delitos sexuales, desde violación hasta hostigamiento, con edades de entre 15 y 17 años. De hecho, la mayor parte de los detenidos por robo -333 del total de 544-, según las cifras de la PGJDF-, tienen esa misma edad.

Por otra parte, en los últimos años la participación de menores en actividades delictivas aparece vinculada al consumo de droga. Cifras recientemente reveladas por la Procuraduría de Justicia del Distrito Federal indican que en la Ciudad de México, diariamente son detenidos diez menores infractores cuyas edades oscilan entre los 12 y hasta los 17 años de edad. De éstos diez detenidos, seis de ellos consumieron droga e incurrieron preferentemente en dos tipos de delitos: robo a casa habitación, a transeúntes y daño en propiedad ajena.

El momento histórico actual de gran importancia dentro del contexto de la seguridad pública nacional, conlleva a la necesidad de actualizar y unificar el marco jurídico del sistema de justicia de menores a nivel nacional, a través de convenios con las entidades federativas, siguiendo la recomendación que establecen las Directrices de la Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad), en el numeral 52, en donde se señala que los Gobiernos deberán promulgar y aplicar leyes y procedimientos especiales para fomentar y proteger los derechos y el bienestar de todos los jóvenes.

Cabe destacar que las lagunas de la ley en este sentido al no dar certeza jurídica en cuanto a la edad de las personas sujetas a la Ley de menores infractores puede devenir en casos tan dramáticos y absurdos como el tan sonado caso ocurrido en el Estado de México, en el que un menor de 7 años fue sometido a un procedimiento penal inconstitucional y violatorio de sus mas básicas garantías, concluyendo afortunadamente con una recomendación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la destitución de la C. agente del ministerio público responsable del asunto.

Con base en lo anterior podemos percatarnos que las personas a los 12 años son conscientes de sus actos y la trascendencia que estos tienen, ya hay un discernimiento entre los que esta bien y mal, y la responsabilidad que conlleva una acción antisocial que vaya contra la convivencia de la sociedad y que estando descrita en un tipo pena conlleva una pena punitiva.

De acuerdo a estadísticas del Consejo de menores el porcentaje de menores de 11 años que tienen conductas delictivas es de apenas el .4%, mientras que los de 12 años representan el 1.3 % y así se va incrementado hasta llegar al máximo en los de 17 años que representan el 43.7% y los de 18 años el 3.4%, de ahí que sea necesario que el rango de edad para considerar menores infractores sea de 12 a 18 años.

Acorde con el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre del año en curso, que modifica el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, surge la necesidad de adecuar la Ley para el tratamiento de menores Infractores al establecer el rango de edad en que serán considerados estos.

Por lo anterior expuesto, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente Iniciativa con Proyecto de

Decreto

Artículo Primero.- Se reforman y adicionan los artículos 1, 4 y 6 de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, para el Distrito Federal en Materia Común y para la República en Materia Federal, para quedar como sigue:

Articulo 1.- La presente ley tiene por objeto reglamentar la función del Estado en la protección de los derechos de las personas mayores de 12 años y menores de 18 años de edad ...

Artículo 4.- Se crea el Consejo de Menores como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, el cual contará con autonomía técnica y tendrá a su cargo la aplicación de las disposiciones de la presente Ley.

Respecto de los actos u omisiones de las personas mayores de 12 años y menores de 18 años de edad, que se encuentran tipificados en las leyes penales federales, ...

Artículo 6.- El Consejo de Menores es competente para conocer de la conducta de las personas señaladas en el artículo 1° de este ordenamiento, tipificada por las leyes penales señaladas en ese mismo artículo.

Los menores de 12 años, serán sujetos de asistencia social por parte de las instituciones de los sectores público, social y privado que se ocupen de esta materia, las cuales se constituirán en este aspecto, como auxiliares del Consejo, pero por ningún motivo y bajo ninguna circunstancia serán sujetos al procedimiento que establece la presente ley.

Artículo Segundo.- Se reforman y adicionan los artículos 500 y 501 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 500.- En los lugares donde existan Tribunales Locales de Menores, éstos serán competentes para conocer de las infracciones a las leyes penales federales cometidas por las personas mayores de 12 años y menores de 18 años de edad, aplicando las disposiciones de las leyes penales respectivas.

Artículo 50l.- Los Tribunales Federales para Menores en las demás entidades Federativas, conocerán en sus respectivas jurisdicciones de las infracciones a las Leyes Penales Federales cometidas por las personas mayores de 12 años y menores de 18 años de edad.

Artículos Transitorios

Único.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de diciembre de 2005.

Dip. Roger David Alcocer García (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 111 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO FRANCISCO ANTONIO ROJAS TOLEDO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito diputado federal Francisco Antonio Rojas Toledo, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional en la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de este H. Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de fuero, misma que se fundamenta y motiva bajo la siguiente

Exposición de Motivos

A lo largo de su existencia, Acción Nacional ha demostrado de manera ininterrumpida su compromiso con la legalidad, la transparencia y el correcto ejercicio de la función pública. En ese sentido, ha exigido de todos los funcionarios públicos, en especial de los emanados de sus filas, el recto ejercicio de una de las tareas más nobles y fundamentales del quehacer público del Estado: utilizar el poder público para beneficio de la sociedad.

El fundamento esencial de este postulado, ha sido sin duda alguna en la historia moderna de nuestro país, la legítima aspiración el pueblo mexicano, de acceder a un sistema de gobierno democrático sustentado en normas que garanticen la equidad, la igualdad, la justicia y la verdad como principios rectores de convivencia.

Remontándonos al Constituyente de 1917, se aprecia que los postulados anteriormente referidos han quedado plasmados en nuestro código fundamental, al establecer que la nación mexicana se propone vivir en la democracia, concibiéndola no solo como un régimen de gobierno, sino como un modo de vida forjado a través de los valores comunes de respeto e igualdad para todo ser humano.

Tal y como lo señala el artículo 13 constitucional "...Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar de más emolumentos que sean compensación de servicios públicos y estén fijados en la ley".

No obstante, el propio constituyente consideró que existen ciertas funciones que deben tener una protección constitucional específica para que puedan llevarse a cabo su ejercicio sin ningún tipo de represión. La función legislativa, al igual que otros puestos de altos servidores públicos de la Federación, en este caso, lo necesita para poder expresarse libremente y no ser objeto de represiones de ningún tipo.

En ese sentido, el tema de la inmunidad de los legisladores y los altos servidores públicos, ha constituido un asunto de gran importancia en diferentes épocas, incluso, en todas partes del mundo, ya que esta figura constitucional se traduce por regla general, en una protección procesal, para que dichos servidores públicos no puedan ser sujetos a procesos penales sin previa autorización del órgano legislativo competente, mientras ejercen el cargo que desempeñan.

En efecto, el llamado fuero constitucional es una figura jurídica que ha tenido aplicación en diversos países, y a través de las distintas épocas ha ido cambiando, adecuándose a las necesidades que plantean las nuevas condiciones de cada región o país.

En nuestro país, debemos tener presente, que ya desde que fueron creados nuestros primeros ordenamientos jurídicos, se ha realizado un esfuerzo para proteger la función pública, librarla de todo intento de represión, tal como lo podemos ver, por ejemplo, en la Constitución Política de 1824 donde se establecía la declaratoria de que ha lugar a la formación de causa contra el Presidente del país, los miembros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Gobernadores de los estados, a través del gran jurado por una de las Cámaras del Congreso.

Ahora bien, dicha prerrogativa, si bien con diferentes matices, en esencia ha estado contemplada a lo largo de la historia de nuestro país, tanto en la Constitución de Apatzingán, en la Constitución Mexicana de 1857, como en la de 1917. Actualmente, se encuentra establecida en el artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Fue en el año de 1982, cuando se realizó la última reforma significativa al titulo cuarto constitucional, relativo a las responsabilidades de los servidores públicos, a través de la cual se excluyó del texto constitucional la mención relativa al fuero constitucional y al procedimiento de desafuero, a que se hacia referencia en esta Ley fundamental. No obstante, si bien desapareció el llamado fuero en cuanto a su denominación, el texto constitucional conservó la esencia de esta protección constitucional, a través de lo que ahora conocemos como declaratoria de procedencia, la cual consiste en la protección constitucional que poseen diputados, senadores y demás altos servidores públicos previstos por el artículo 111 constitucional, para que en el caso de que sean acusados por la comisión de un ilícito, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión previamente resuelva de acuerdo a los elementos con que cuente, la procedencia de que dicho funcionario sea sometido al correspondiente proceso penal, separando o no al servidor público de su encargo, sin que en ningún momento dicha determinación del órgano legislativo, prejuzgue sobre la responsabilidad penal del imputado, ya que la declaración de procedencia sólo constituye un obstáculo procedimental de naturaleza administrativa, que debe ser removido de manera previa a la consignación del servidor público implicado, ante las autoridades jurisdiccionales.

En efecto, el fin último del procedimiento de declaración de procedencia que sigue la Cámara de Diputados, es el de hacer un profundo examen de los hechos presumiblemente delictivos, para que los diputados y senadores no sean objeto de acusaciones temerarias o sin fundamento, y puedan así seguir desempeñándose en sus funciones sin ningún tipo de presión. Por ello, queda abierta la posibilidad de que el funcionario, después de que ha terminado su encargo, pueda ser llamado para enfrentar a las autoridades judiciales.

La declaración de procedencia constituye pues, una determinación de la Cámara de Diputados que implica la separación del cargo del servidor público imputado, suspendiéndolo de su función y sometiéndolo a la autoridad que conoce del asunto. De ahí que el momento procesal idóneo para solicitar la declaración de procedencia sea cuando la averiguación previa se ha integrado y el Ministerio Público federal ha procedido a consignar al servidor inculpado ante el juez correspondiente, para que ésta decida pedir la declaración respectiva.

Esto es, la responsabilidad penal no se prueba con la aceptación de declarar la procedencia por parte de la Cámara de Diputados, sino que esta acción constituye tan solo la verificación de los hechos imputados presumiblemente inculpan al servidor público y de que las etapas de procuración de justicia han sido debidamente conducidas sin privar al servidor de sus garantías.

No obstante, es necesario ubicar en sus justas dimensiones el alcance de esta institución constitucional, debiendo interpretar esta figura con la más completa responsabilidad, a efecto de evitar excesos que en determinados casos propician visos de impunidad, partiendo de la premisa de que esta figura constitucional se ha instituido para garantizar el adecuado ejercicio de la función pública, sin que ello constituya un privilegio personal del servidores público que le permita extralimitarse so pretexto de esta protección plasmada en nuestra Ley Fundamental -no debería suceder esto, pero desafortunadamente ocurre en determinados casos.

La declaración de procedencia, no fue creada para fomentar la impunidad y el abuso por parte de los servidores públicos, pero desgraciadamente, varios de ellos, lo interpretan en un sentido irresponsable.

Lo anterior en virtud de que la figura del mal llamado fuero, constitucionalmente llamada declaración de procedencia, lamentablemente en varias ocasiones es mal utilizada por algunos servidores públicos, ya que éstos bajo el amparo de esta protección constitucional se prestan a cometer varias arbitrariedades, abusando de esa protección, y logrando con ello, crear descontento e incertidumbre en la población a la que representan, en un claro ejemplo de irresponsabilidad y de falta de compromiso en cuanto al desempeño de su función.

De ahí la necesidad de reglamentar claramente la figura de la inmunidad procesal para evitar interpretaciones excesivas en cuanto al alcance de esta inmunidad procesal.

Sin lugar a duda, actualmente vivimos en un país que cada vez tiene más altas aspiraciones de libertad, igualdad, responsabilidad y equilibrio entre los funcionarios públicos y el resto de la población. Sin embargo, cada vez es más común escuchar a la sociedad que demanda serios castigos a los servidores públicos, que dejando de lado la función para la cual fueron encomendados, sin ningún escrúpulo o remordimiento de conciencia, se han dejado llevar por la corrupción y se han ocupado de velar más por sus intereses personales que por los de la sociedad a la que sirven. Actualmente existen claros ejemplos testimoniados y vertidos a la opinión pública, por parte de los medios de comunicación, de flagrantes actos de corrupción de servidores públicos que hoy en día se encuentran en la calle gozando de una libertad inmerecida, pues han defraudado la confianza en ellos depositadas, y han provocado un detrimento patrimonial no sólo al Estado, sino al ciudadano que a través del pago de sus impuestos requiere de mayores servicios públicos, mismos que en muchos casos, no llegan a otorgarse, por este tipo de actos de corrupción.

Desafortunadamente la ciudadanía ha sido testigo de muchos casos que representan claramente este problema. Tal y como hemos visto, ya van varias veces que encuentran a servidores públicos gastando el dinero público como si fuera propio, o traficando influencias a cambio de sobornos.

Por lo anterior es que debemos dejar claro el alcance de la inmunidad procesal, comúnmente conocido como fuero, ya que los ejemplos señalados nos hacen creer, sin embargo, que el fuero se erige como un privilegio sinónimo de impunidad.

Por lo tanto, es sin duda necesario, que los propios legisladores creen nuevos mecanismos eficientes de control para sancionar y limitar el actuar de los funcionarios públicos para que se eviten situaciones de extorsión, peculado, o cualquier otro delito que puedan cometer en el desempeño de sus funciones.

El espíritu del Constituyente, al establecer esta figura constitucional fue únicamente el proteger a los servidores públicos, incluidos los legisladores, de persecuciones, presiones económicas, atropellos más diversos e inclusive la cárcel, que en tiempos atrás sirvieron a los gobiernos despóticos para abatir su independencia.

No obstante, se ha venido avanzado en cuestiones democráticas, y hoy en día podemos señalar que existe una verdadera división de poderes, dejando atrás regímenes autoritarios propios de un partido hegemónico, lo cual nos permite plantear la posibilidad de establecer mejoras a las disposiciones constitucionales que regulan la declaración de procedencia, a efecto de evitar la creciente percepción ciudadana de desconfianza hacia sus representantes, lo cual se ha visto reflejado en la falta de participación ciudadana en los procesos electorales, tan importantes para la vida democrática que se pretende fortalecer en nuestro país.

Por ello es necesario, que esta figura de la inmunidad procesal sea bien definida, ya que el fuero no inhibe la acción de la justicia y sólo la condiciona a una serie de procedimientos previos o especiales, pero si se extralimita en esa protección y se asume que por ella se puede cometer infracciones o delitos impunemente, estaría dando una interpretación incorrecta de esa institución jurídica y política.

De esta forma, debemos establecer claramente los alcances de la referida inmunidad procesal, para recuperar la confianza de la población y la credibilidad de los Poderes de la Unión. Fortaleciendo así cada vez más la unidad y la forma democrática de vida que se ha ido construyendo poco a poco y con tanta dificultad.

En este sentido debe quedar muy claro que esta protección constitucional tiene por finalidad preservar la independencia de aquellos en quienes la soberanía popular ha conferido su representación en el Poder Legislativo y en general en los servidores señalados en el artículo 111 de la Constitución, toda vez que el Constituyente quiso colocar a los referidos servidores públicos, a salvo de acusaciones y persecuciones infundadas, para lo cual estableció que solo podrá procederse penalmente contra estos, cuando el pleno de la Cámara de Diputados así lo declare.

Ahora bien, es conveniente aclarar, tal y como ha quedado señalado con anterioridad, que esta prerrogativa constitucional, no se erige como privilegio personal, sino como salvaguarda de las funciones públicas que determinados servidores públicos deben desarrollar en el ejercicio de su encargo. En efecto, dicha prerrogativa justifica su existencia en tanto que busca proteger los intereses supremos de la Nación, al constituirse en asuntos que por sus características pueden impactar el funcionamiento del Estado.

Así las cosas, el fuero de no procesabilidad no implica un derecho público subjetivo absoluto del funcionario en cuestión, la naturaleza de esté, radica en la protección de la función, pero de manera alguna se trata de una figura jurídica que persiga la impunidad de quienes protege de manera limitada y sólo para el efecto de evitar acusaciones temerarias o persecuciones políticas.

En ese sentido, el propio Poder Judicial de la Federación ha hecho señalamientos puntuales, respecto de que la inmunidad de no procesabilidad o fuero constitucional lejos de revestir de impunidad a quien lo disfruta, condiciona tan sólo la intervención de otras jurisdicciones, a la satisfacción de determinados presupuestos, cuya ausencia las obliga a no enjuiciar a un miembro funcionario de la Cámara, sin el consentimiento de la asamblea.

Incluso, hay quienes han señalado que no se coincide con la razón de ser de ningún fuero como inmunidad para no ser juzgado penalmente, y que en su opinión, en un sistema realmente republicano no existe necesidad de inmunidades permanentes o transitorias para ningún empleado público.

Ante este panorama, debemos aunar que ha sido un reclamo constante de la sociedad el que se limite el alcance y causas de procedencia de la llamada inmunidad procesal o fuero.

No obstante, se estima que el sistema constitucional de inmunidad procesal debe seguir teniendo vigencia y no desaparecer completamente, como se ha propuesto en algunas ocasiones, ya que de acuerdo a su naturaleza, el ejercicio de la función pública por parte de determinados servidores públicos, debe seguir conservando una serie de garantías frente a las autoridades de otros poderes y de otros niveles de gobierno. Sin embargo, se estima en contraparte, que es necesario avanzar gradualmente en la clarificación y redefinición del alcance de esta protección constitucional de manera tal que esta protección constitucional sólo se erija a favor del servidor público en aquellos casos fundamentalmente necesarios para garantizar la continuidad y el adecuado ejercicio de la función pública.

Por ello, se estima necesario clarificar la institución de esta figura constitucional de la declaración de procedencia, de manera tal que se cuente con un sistema equilibrado, que por un lado brinde protección al ejercicio de la función pública de determinados cargos y por la otra que dicha protección no provoque excesos en su ejercicio, que pongan en tela de juicio el fin público que caracteriza a esta figura constitucional.

En tal virtud, cabe señalar que la inmunidad procesal o comúnmente conocido fuero constituye una figura jurídica que ha tenido aplicación en diversos países, y a través de las distintas épocas ha venido evolucionado, al grado tal que esta prerrogativa o privilegio se ha venido adecuando a las necesidades actuales.

Cabe señalar que en nuestro país, si bien, ha sido necesario garantizar la función constitucional de determinados servidores públicos previsto por el artículo 111 constitucional, así como proteger la independencia y autonomía de los Poderes del Estado, lo cierto es que también resulta indispensable establecer una inmunidad que no se traduzca en un obstáculo, por transitorio que esta sea, para la debida persecución y la correspondiente sanción de la comisión de determinados delitos.

Por ello se propone a través de esta iniciativa precisar y clarificar el contenido y alcance de la inmunidad procesal o fuero constitucional de no procesabilidad otorgada a los servidores públicos previstos por el artículo 111 constitucional.

En ese sentido, resulta innegable el hecho de que en diversas ocasiones, la aplicación de la protección constitucional relativa al llamado fuero constitucional, ha llegado a extralimitarse en cuanto a su alcance, propiciando plena impunidad de determinados servidores públicos, que aprovechándose del desconocimiento de las autoridades ministeriales así como de la falta de claridad que presenta el texto constitucional respecto a los alcances de esta protección otorgada constitucionalmente a determinados servidores públicos, lleguen al extremo de argumentar que la institución del llamado fuero constitucional, implica la imposibilidad de la autoridad ministerial de realizar inclusive las investigaciones y actuaciones necesarias para la debida integración de la averiguación previa instaurada en contra del servidor público investido de inmunidad procesal.

Por ello, resulta necesario clarificar en cuanto a su alcance el precepto constitucional que plantea la llamada declaración de procedencia, a efecto de evitar excesos como los señalados con anterioridad, derivados de una interpretación indebida del marco constitucional aplicable en la materia, que llega a afectar inclusive, la debida investigación de los delitos, facultad conferida exclusivamente a la institución del ministerio público.

Al efecto, resulta necesario dejar claro en el texto constitucional, que el hecho de que un funcionario público esté provisto de inmunidad (o fuero) no imposibilita que se lleve a cabo la averiguación previa correspondiente a fin de determinar si la conducta que se le imputa constituye o no algún delito. Lo anterior es así, toda vez que el llamado fuero, constituye en su génesis, una protección que se confiere a determinados servidores públicos de alto rango para salvaguardarlos de eventuales acusaciones sin fundamento de sus opositores políticos, así como para mantener el equilibrio entre los Poderes del Estado, dentro de regímenes democráticos, sin que ello llegue a constituir en un determinado momento, una causa excluyente de responsabilidad, que impida en todo caso que la figura delictiva llegare a configurarse, ya que considerar esta situación, implicaría que esta figura constituyera una patente de corzo, que en lugar de propiciar inmunidad temporal, propicie una situación de impunidad total de servidor público investido de dicha protección procesal.

Inclusive, ante la falta de claridad del alcance del llamado fuero, con relación a la intervención de la autoridad ministerial en la etapa de averiguación previa, el propio Poder Judicial de la Federación, se ha visto en la necesidad de clarificar esta situación a efecto de precisar debidamente hasta qué etapa llegan las facultades de investigación del ministerio público y cuáles son sus limites de actuación de la institución ministerial. Para tal efecto ha emitido la siguiente tesis de jurisprudencia:

CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. FUERO, CONCEPTO DE.

El fuero es, según su génesis, un privilegio que se confiere a determinados servidores públicos para salvaguardarlos de eventuales acusaciones sin fundamento, así como para mantener el equilibrio entre los Poderes del Estado, dentro de regímenes democráticos. No es lo que en la teoría del delito se llama excluyente de responsabilidad, que impediría en todo caso que la figura delictiva llegare a constituirse, sino un impedimento legal para que quien goce de esa prerrogativa no quede sometido a la potestad jurisdiccional. Por tal razón, la circunstancia de que un servidor público esté provisto de inmunidad no imposibilita que se lleve a cabo la averiguación previa correspondiente a fin de determinar si la conducta que se le imputa constituye o no algún delito. La inmunidad de que están investidos los servidores públicos aludidos está en relación directa con el ejercicio de la acción penal ante las autoridades jurisdiccionales competentes, quienes tienen la obligación de respetarla, no a la facultad-deber que tiene la institución del Ministerio Público Federal para investigar hechos probablemente criminosos.

P./J. 37/96

Controversia constitucional 11/95. Roberto Madrazo Pintado, Pedro Jiménez León y Andrés Madrigal Sánchez, en su carácter de Gobernador, Presidente del Congreso y Procurador General de Justicia del Estado de Tabasco, respectivamente, contra el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y el Procurador General de la República. 26 de marzo de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: Presidente José Vicente Aguinaco Alemán. Secretario: Jesús Casarrubias Ortega. En los términos de los artículos 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta tesis es obligatoria para las Salas, Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, Juzgados de Distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales.

Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo III, Junio de 1996. Pág. 388. Tesis de Jurisprudencia.

De lo anteriormente expuesto, se puede sostener que la inmunidad de que están investidos los servidores públicos previstos por el artículo 111 constitucional, está única y exclusivamente en relación directa con el ejercicio de la acción penal ante las autoridades jurisdiccionales competentes, quienes tiene la obligación de respetarla; no así con la facultad - deber que tiene la institución del Ministerio Público Federal para investigar hechos probablemente criminosos, por ello se puede afirmar que la circunstancia de que un servidor público esté provisto de inmunidad, no imposibilita que se lleve a cabo la averiguación previa correspondiente a fin de determinar si la conducta que se le imputa constituye o no algún delito. Circunstancia que se propone a través de esta iniciativa clarificar en el texto constitucional del artículo 111 constitucional.

Finalmente, otro aspecto que resulta necesario clarificar dentro del texto constitucional, mismo que últimamente ha sido objeto de múltiples interpretaciones, al grado de llegar a contravenir el espíritu del constituyente originario, lo es el relativo a los efectos de la declaración de procedencia, concretamente respecto al momento de la separación del cargo del servidor público, una vez que la Cámara de Diputados ha determinado que ha lugar a proceder en contra de un determinado servidor público.

En ese sentido, se ha establecido que el precepto constitucional previsto por el párrafo séptimo del artículo 111 constitucional, no precisa a ciencia cierta si dicha separación debe ser de manera inmediata o solamente operará una vez que se ha consignado la averiguación previa ante la autoridad jurisdiccional, para efectos de iniciar el proceso penal.

En ese sentido, convendría aclarar que la ley reglamentaria del Título Cuarto Constitucional, en materia de responsabilidad política y declaración de procedencia (Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos), ya prevé dicha situación en el artículo 28, al establecer que "Si la Cámara de Diputados declara que ha lugar a proceder en contra del inculpado, éste quedará inmediatamente separado de su empleo, cargo o comisión y sujeto a la jurisdicción de los tribunales competentes" , no obstante se ha llegado a interpretar que dicho precepto legal va más allá de lo previsto por el texto constitucional, al grado de presentarse excesos como los realizados por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, que una vez desaforado por parte de la Cámara de Diputados, continuó en el ejercicio de su encargo, amparándose en la presunta falta de precisión del texto constitucional.

Por ello, a efecto de evitar interpretaciones excesivas del texto constitucional, como las señaladas con anterioridad, y acorde a la naturaleza de este procedimiento constitucional, el cual tiene por objeto separar en un plazo cierto, al servidor público desaforado, para que quede sujeto a la autoridad competente por la presunta comisión de un ilícito, se propone precisar dentro del texto constitucional, que el efecto de la declaración de que ha lugar a proceder en contra de inculpado será separarlo inmediatamente de su encargo para que quede sujeto a la jurisdicción de los tribunales competentes.

Las reformas propuestas al Título Cuarto Constitucional, concretamente al artículo 111, nos permitirán contar con un marco jurídico acorde a las necesidades actuales de nuestro país, que logrará contribuir a cubrir las expectativas que tiene la sociedad en la actualidad respecto al correcto ejercicio de la función pública y además creará una mayor certeza de que la aplicación de la justicia es igual para todos los habitantes de este país consolidando así las garantías de igualdad y justicia a que todo ser humano tiene derecho.

En un afán de congruencia con los ideales proclamados por Acción Nacional, en la prevención y lucha contra toda forma de corrupción en el país, así como en la transparencia que exige la gestión y desempeño de las instituciones y de los servidores públicos, los legisladores de Acción Nacional, creemos en la imperiosa necesidad de establecer mecanismos jurídicos eficaces a efecto de dotar al Estado mexicano, de los instrumentos necesarios para que éste pueda desarrollar la difícil tarea de prevención y combate a los actos de corrupción de los servidores públicos de los poderes de los Unión.

Por tal motivo, el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, preocupado por contar con un marco jurídico adecuado y eficiente en materia de responsabilidades de los servidores públicos, presentamos con todo respeto a consideración de éste Honorable Congreso de la Unión, la presente:

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Único.- Se reforma el párrafo séptimo; así como se adiciona un párrafo octavo, recorriéndose los actuales párrafos octavo, noveno y décimo, para quedar como noveno, décimo y decimoprimero, respectivamente, del artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 111. ...

...

...

...

...

...

El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será separarlo inmediatamente de su encargo para que quede sujeto a la jurisdicción de los tribunales competentes. Si el proceso penal culmina en sentencia absolutoria el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.

La declaración de procedencia a que se refiere este artículo, no será impedimento para que antes de emitirse esta, la autoridad ministerial pueda realizar las diligencias necesarias para la integración de la averiguación previa correspondiente, a fin de determinar si es de ejercitarse la acción penal en contra del servidor público respectivo.

En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público no se requerirá declaración de procedencia.

Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación penal, y tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita.

Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 14 días del mes de diciembre de dos mil cinco.

Dip. Francisco Antonio Rojas Toledo (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS MANLIO FABIO BELTRONES RIVERA Y JOSÉ LUIS GARCÍA MERCADO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

1. Planteamiento.

El Ministerio Público es una de las instituciones jurídicas con más tradición en México. La encontramos ya en los primeros documentos constitucionales del México independiente aunque no con la denominación con que actualmente se le conoce en todo el mundo. Es una institución que, después de dos siglos de existencia, ha sabido adaptarse a las diversas circunstancias históricas por las que el país ha atravesado. Su sobrevivencia actual nos habla de una institución flexible, permeable, socialmente útil y, sobre todo, necesaria.

Según la definición tradicional de Héctor Fix- Zamudio, el Ministerio Público es "el organismo del Estado que realiza funciones judiciales ya sea como parte o como sujeto auxiliar en las diversas ramas procesales, especialmente, en la penal, y que contemporáneamente efectúa actividades administrativas como consejero jurídico de las autoridades gubernamentales, realiza la defensa de los intereses patrimoniales del Estado o tiene encomendada la tutela de la legalidad"1.

Sus principios rectores han sido la legalidad, objetividad, imparcialidad, buena fe y profesionalismo.

Sin embargo, en los últimos años estos principios se han visto seriamente cuestionados por una sociedad que ha dejado de ver al Ministerio Público como una institución protectora para empezarla a ver como un elemento de riesgo y desestabilizador de la vida social. En efecto, el principio de legalidad se ha puesto en duda por el desbordamiento del fenómeno delictivo y el consecuente aumento de atribuciones del Ministerio Público para enfrentarlo, que ha llevado a que la institución frecuentemente abandone los cauces legales y viole los derechos humanos de los ciudadanos2.

Pero las críticas más fuertes se han dirigido a la falta de observancia de los otros principios. Se acusa al órgano investigador de no ser objetivo, imparcial y no actuar de buena fe, en las averiguaciones y procesos penales y de obedecer a otros criterios que no son los puramente técnicos. Algunos autores aseguran que la sociedad desconfía de su objetividad y buena fe porque se ha convertido en un órgano ambivalente, ya que simultáneamente interviene con un doble carácter de autoridad y de parte, lo que propicia el tráfico de influencias, la corrupción y la inequidad, y atribuyen dicha pérdida de credibilidad a la dependencia del Ministerio Público del Poder Ejecutivo3.

Ante ello se ha optado por los ajustes legales, por lo que Jaime Cárdenas Gracia llama "la reforma gradualista" de las instituciones jurídicas, que consiste en la realización de reformas parciales que a veces resultan erráticas y contradictorias por la falta de un plan congruente de cambio institucional4.

Así, desde el establecimiento de la institución del Ministerio Público en la Constitución de 1917, se han efectuado varias reformas constitucionales y legales a la misma. Las primeras, generalmente han formado parte de reformas constitucionales más amplias al Poder Judicial de la Federación, las cuales han sido frecuentes en los últimos años. Dentro del total de reformas realizadas a la Constitución desde que fue expedida, la proporción que corresponde al Poder Judicial es alta (21% del total), siendo sólo rebasada por las reformas que se han hecho al Poder Legislativo Federal (28%)5.

Con dichas reformas -sobre todo con las últimas- se ha intentado dar respuesta al problema de fondo, al problema que según la opinión de muchos tratadistas es la principal razón de la disfuncionalidad actual del Ministerio Público: la dependencia directa del Presidente de la República, su adscripción al Poder Ejecutivo, la falta de autonomía para tomar sus determinaciones con base en criterios técnicos y no políticos.

La cuestión radica en que el Ministerio Público no puede, a la vez, defender los intereses generales de la sociedad y los intereses particulares del Poder Ejecutivo y, muchas veces, los personales del Presidente de la República. Es imposible que el órgano investigador actúe con objetividad, imparcialidad y buena fe cuando se entrecruzan estos intereses tan disímbolos. El Procurador no puede ser imparcial cuando se cometen cierto tipo de delitos, como los que se realizan desde la propia administración pública en los casos de corrupción. Difícilmente se puede perseguir con eficacia a los compañeros de trabajo, a los correligionarios de partido. Y es muy grande la tentación de aprovechar el inmenso y discrecional poder de la Procuraduría para emplearlo en contra de los adversarios políticos. Este es el real problema, que no es de tipo técnico o jurídico, sino esencialmente político.

Históricamente, el Ministerio Público proviene de tres instituciones: a) el Ministerio Público francés, como representante de la sociedad ante los tribunales, b) el Attorney General angloamericano, como consejero jurídico del gobierno y su defensor ante los juzgados, y c) el Fiscal español, integrado dentro de los organismos judiciales. Las dos primeras adscritas al Poder Ejecutivo y la última al Poder Judicial. Estas instituciones han dado lugar a los respectivos modelos: el modelo francés y el angloamericano adscriben el ministerio público al Poder Ejecutivo, mientras que el modelo español lo hace en el poder judicial.

En nuestros días predomina, por la influencia francesa y angloamericana, la adscripción del Ministerio Público al Poder Ejecutivo, aunque, de acuerdo con la tradición histórica hispánica, varios países latinoamericanos han ubicado a los denominados Fiscales como auxiliares de los tribunales judiciales (es el caso de Argentina). Se observa, además, a partir de la Constitución Italiana de 1948, una tendencia reciente a ubicar al Ministerio Público dentro del poder judicial; así, el artículo 107 de dicha Constitución, establece que el "Ministerio público goza de las garantías establecidas por las normas sobre el ordenamiento judicial".6

Ante el problema de la falta de autonomía del Ministerio Público, derivada de su dependencia del poder ejecutivo, habría dos opciones: o bien nuestro país se incorpora a esta reciente tendencia mundial a ubicar el ministerio público en el poder judicial, o se mantiene dentro del poder ejecutivo pero con un grado de autonomía que garantice la absoluta independencia de sus decisiones y una investigación y persecución de los delitos apegada a los principios de objetividad, imparcialidad y buena fe. Este es el problema que se intenta resolver con la presente iniciativa.

2. Antecedentes.

Los primeros documentos fundamentales de nuestro país, como el Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana (Apatzingán, 1814), la Constitución Federal de 1824, las Siete Leyes Constitucionales de 1836 y las Bases Orgánicas de 1843, siguieron la tradición española de integrar a los fiscales dentro de los organismos judiciales. El único documento que trató de introducir algunas características del sistema jurídico francés fueron las llamadas Bases para la Administración de la República hasta la Promulgación de la Constitución de 1853, en cuyo artículo 9º de la sección 1ª, se estableció un Procurador General de la Nación dependiente del Ejecutivo, que atendía los negocios contenciosos que versaran sobre los intereses nacionales, promovía todo lo conveniente a la hacienda pública y prestaba asesoría jurídica.

En realidad, la institución empieza a perfilarse en la Constitución de 1857, pues su artículo 91 estipuló que la Suprema Corte de Justicia estaría integrada por once Ministros propietarios, cuatro supernumerarios, un Fiscal y un Procurador General; y su artículo 92 dispuso que todos serían electos en forma indirecta en primer grado por un periodo de seis años. Con esto, se pretendía combinar la tradición española con algunos elementos del sistema norteamericano del Attorney General y del Procurador General francés ante la Corte de Casación, pero sin una orientación clara y sin establecer un organismo unitario y jerárquico.

Las funciones del Procurador General y del Fiscal, adscritos a la Suprema Corte, fueron reguladas en el reglamento de este tribunal, estableciéndose que el Fiscal debía ser oído en todas las causas criminales o de responsabilidad, en los negocios relativos a jurisdicción y competencia de los tribunales y en las consultas sobre dudas de ley; y por lo que respecta al Procurador General, éste debía intervenir ante la Corte en todos los negocios en que estaba interesada la hacienda pública7.

La reforma constitucional de 1900, con fuerte influencia francesa, significó una modificación sustancial en la estructura y funciones del Ministerio Público, ya que se le sustrajo de su adscripción ante los tribunales, incorporándolo al Ejecutivo, y además se le institucionalizó al crearse un organismo jerárquico y unitario bajo la dependencia del Procurador General de la República. Esta reforma, que modificó los artículos 91 y 96 constitucionales, suprimió de la integración de la Suprema Corte al Procurador General y al Fiscal, disponiendo que los funcionarios del Ministerio Público y el Procurador General de la República que ha de presidirlo, serán nombrados por el Ejecutivo.

En el proyecto de Constitución presentado por Carranza al Congreso de Querétaro el 1º de diciembre de 1916, en relación con el Ministerio Público, se observan dos innovaciones: a) dicho proyecto se aleja del modelo francés que se venía aplicando, en especial después de la reforma constitucional de 1900, al desvincular al Ministerio Público del juez de instrucción, confiriéndole la facultad exclusiva de investigación y persecución de los delitos, así como el mando de la policía judicial, esta última transformada en un cuerpo especial, y no, como era anteriormente, una simple actividad efectuada por funcionarios administrativos, pero que también incluía al Ministerio Público e inclusive al juez instructor, y b) se añadió una nueva facultad, inspirada en la figura del Attorney General de los Estados Unidos, o sea la relativa a la asesoría jurídica del Ejecutivo federal8.

La Constitución de 1917 reguló al Ministerio Público en sus artículos 21 y 102, al establecer que sus funcionarios serían nombrados y removidos libremente por el Ejecutivo, debiendo estar presididos por un Procurador General, que deberá tener las mismas calidades requeridas para ser magistrado de la Suprema Corte.

Un antecedente imprescindible en la materia de la presente iniciativa, y que la misma retoma en su propuesta final, lo constituye el debate que sostuvieron en el Congreso Jurídico Mexicano de 1932, los distinguidos juristas mexicanos Luis Cabrera y Emilio Portes Gil, este último como Procurador General de la República en aquella época.

Luis Cabrera, en su trabajo presentado al citado Congreso Jurídico, propuso la reforma de la Constitución federal en todo lo que se refería a la composición del Poder Judicial y del Ministerio Público, en especial el artículo 102, de manera que se estableciera en dicho precepto fundamental que el jefe del Ministerio Público fuera designado por el Congreso de la Unión, otorgándosele la inamovilidad y la misma dignidad de los ministros de la Suprema Corte, ya que debía formar parte del alto tribunal y hacerse oír en sus sesiones, personalmente o por medio de delegados.

En cuanto al Ministerio Público en su conjunto, según la opinión de Luis Cabrera, éste debía estimarse como una institución encargada exclusivamente de vigilar el cumplimiento estricto de la Constitución y de las leyes, y además como guardián de los derechos del hombre y de la sociedad y defensor de las garantías constitucionales, interviniendo en todos los asuntos federales de interés público y ejercitando las acciones penales con sujeción a la ley; para todo lo cual los miembros de la institución deberían ser independientes del departamento ejecutivo y su presupuesto comprendido dentro del correspondiente al Poder Judicial.

Pero además, el distinguido jurista mexicano propuso que, con independencia del Ministerio Público, debería establecerse un Abogado o Procurador General de la Nación, dependiente en forma directa del Presidente de la República, con la categoría de secretario de Estado y con las funciones de representar a la Federación en los juicios en que ésta fuera parte, y a las diversas dependencias del Ejecutivo cuando las mismas litigaran como actores o como demandados.

Las razones en las cuales Luis Cabrera apoyó su proposición para separar las dos instituciones del Ministerio Público y de la Procuraduría General, eran:

a) El Ministerio Público es una institución encargada de velar por el cumplimiento y la aplicación estricta de las leyes, pero no es posible que ponga toda la fuerza moral de su autoridad al servicio de la justicia, cuando ese funcionario es un dependiente del Poder Ejecutivo mismo, tomando en cuenta que éste es la fuente más prolífica en atentados contra las libertades o contra los derechos de los individuos y de la sociedad; y b) en cuanto a la función del Ministerio Público del ejercicio de la acción penal en los casos de delito, se ha llegado al extremo de que queda al arbitrio del Procurador General ejercitar o no las acciones penales, y esta amplia facultad no puede efectuarse serena e imparcialmente por un órgano del Poder Ejecutivo.

Por su parte, el entonces Procurador General, Emilio Portes Gil, sustentó la tesis de la unidad de la institución de la cual era titular, arguyendo que lo que Cabrera pretendía era volver al sistema contenido en el texto inicial de la Constitución de 1857, que colocaba entre los integrantes de la Suprema Corte de Justicia a un Fiscal y a un Procurador de la República con funciones distintas y que en la práctica no pudieron realizarse.

La misma controversia resurgió con motivo de una iniciativa legislativa presentada por los diputados del Partido Acción Nacional con fecha 19 de octubre de 1971, en la que se recogen las ideas expresadas por Luis Cabrera en 1932, con ligeras modificaciones que proponían la separación de las funciones constitucionales del Procurador General de la República y las del jefe del Ministerio Público Federal. Dicha iniciativa fue desechada9.

Las leyes secundarias poco a poco le fueron otorgando al Ministerio Público facultades para investigar ante sí y decidir sin la intervención del juez y de la defensa. En esta forma, el Ministerio Público se fue transformando en una institución inquisidora que sustituyó al juez inquisidor tan criticado por los constituyentes de 1917. Estas facultades casi ilimitadas lo fueron deformando, haciendo de él un instrumento idóneo para cometer todo tipo de injusticias.10

Las reformas constitucionales al Poder Judicial Federal, publicadas el 31 de diciembre de 1994, introdujeron cambios sustanciales en la organización y funciones de dicho poder, e incluyeron modificaciones que afectaron la situación del Ministerio Público. La más importante fue la adición de un nuevo párrafo en el artículo 21 constitucional, para establecer que: "Las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal podrán ser impugnadas por vía jurisdiccional en los términos que establezca la ley". Esta disposición tiene que ver con un amplio debate doctrinal sobre el alcance del monopolio del ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público.

También en estas reformas de 1994 se modificaron algunos aspectos de la Procuraduría General de la República. El primero se refirió a la supresión de la función de asesoría jurídica del gobierno federal por parte del titular de la Procuraduría, establecida en el texto original del artículo 102 constitucional. El último párrafo del apartado A del artículo 102 constitucional establece en la actualidad: "La función de consejero jurídico del gobierno estará a cargo de la dependencia del Ejecutivo Federal que, para tal efecto, establezca la ley". Y la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal estableció, mediante decreto publicado el 15 de mayo de 1996, la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, cuyo titular es nombrado y removido libremente por el Presidente de la República, con funciones de asesoría muy significativas.

Una de las modificaciones introducidas por las mencionadas reformas constitucionales, se refiere precisamente a la materia de la presente iniciativa, o sea, al nombramiento del Procurador General, cuya designación, desde la vigencia de la carta federal de 1917, correspondía de manera discrecional al Presidente de la República, quien también estaba facultado para destituirlo libremente. El nuevo texto dispone que el citado Procurador es designado por el titular del Ejecutivo Federal con ratificación del Senado o en sus recesos por la Comisión Permanente, pero puede ser removido libremente por el mismo Presidente de la República, que es el sistema que se sigue en los Estados Unidos. En efecto, el artículo II, inciso 2, de la Constitución Federal de los Estados Unidos establece que el Presidente de la República debe nombrar a los funcionarios públicos del Ejecutivo cuando no esté previsto de otra manera, con el consejo y consentimiento del Senado Federal11.

La iniciativa de reformas de 1994 no aporta una explicación suficiente acerca del nuevo régimen de designación del Procurador, pues sólo dice que "Debido a que la Constitución le otorga al Procurador General de la República el carácter de representante de los intereses de la Nación en las materias del juicio de amparo y las controversias y las acciones de inconstitucionalidad, se hace necesario someter el nombramiento que haga el Ejecutivo Federal a la ratificación del Senado de la República"12.

Para Sergio García Ramírez, esta reforma constitucional sólo redujo los requisitos para ser Procurador (antes se exigían los mismos que para ser ministro de la Corte), y no justificó a cabalidad la remoción libre del Procurador por parte del Presidente de la República. Según él, esta reforma, junto con la nueva forma de nombramiento de los ministros de la Suprema Corte de Justicia, reflejan la transición que ocurre en otros campos del Estado y abren el espacio para la negociación entre partidos a propósito de estos cargos clave en la procuración y la administración de justicia, para que haya amplio voto favorable, que sustente el despacho de tan importantes funciones; en el caso del Procurador se introduce además un elemento de parlamentarismo en nuestro sistema presidencial13.

Esta modificación al sistema de designación del Procurador, con ratificación del Senado, realizada por las reformas de 1994, constituye el antecedente inmediato de la iniciativa de reformas que hoy se presenta y la misma significó un avance, un primer paso, en el camino por lograr la plena autonomía del Ministerio Público respecto del titular del poder ejecutivo.

3. Regulación actual.

La institución del Ministerio Público y el Procurador General de la República se encuentran regulados fundamentalmente por dos artículos constitucionales, el 21 y el 102, los cuales son complementados por los artículos 76,78, 89 y 107 constitucionales. Asimismo, se refieren a la institución la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal (1976) y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2002).

Los artículos 21 y 102 constitucionales, en sus partes relativas al Ministerio Público, disponen:

"ART. 21.- La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato...

... Las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, podrán ser impugnadas por vía jurisdiccional en los términos que establezca la ley..."14.

"ART. 102. A.- La ley organizará el Ministerio Público de la Federación, cuyos funcionarios serán nombrados y removidos por el Ejecutivo, de acuerdo con la ley respectiva. El Ministerio Público de la Federación estará presidido por un Procurador General de la República, designado por el titular del Ejecutivo Federal con ratificación del Senado o, en sus recesos, por la Comisión Permanente. Para ser Procurador se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento; tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación; contar, con antigüedad mínima de diez años, con título profesional de licenciado en derecho; gozar de buena reputación, y no haber sido condenado por delito doloso. El procurador podrá ser removido libremente por el Ejecutivo.

Incumbe al Ministerio Público de la Federación, la persecución, ante los tribunales, de todos los delitos del orden federal; y, por lo mismo, a él le corresponderá solicitar las órdenes de aprehensión contra los inculpados; buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos; hacer que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y expedita; pedir la aplicación de las penas e intervenir en todos los negocios que la ley determine.

El Procurador General de la República, intervendrá personalmente en las controversias y acciones a que se refiere el artículo 105 de esta Constitución.

En todos los negocios en que la Federación fuese parte, en los casos de los diplomáticos y los cónsules generales y en los demás en que deba intervenir el Ministerio Público de la Federación, el Procurador General lo hará por sí o por medio de sus agentes

El Procurador General de la República y sus agentes, serán responsables de toda falta, omisión o violación a la ley en que incurran con motivo de sus funciones.

La función de consejero jurídico del Gobierno, estará a cargo de la dependencia del Ejecutivo Federal que, para tal efecto, establezca la ley..."15

Los artículos 89, 76 y 78 constitucionales, se refieren a las facultades de designar y ratificar al Procurador General de la República, en los siguientes términos:

"ART. 89.- Las facultades y obligaciones del Presidente son las siguientes:

...IX. Designar, con ratificación del Senado, al Procurador General de la República;..." 16.

"ART. 76.- Son facultades exclusivas del Senado:

...II. Ratificar los nombramientos que el mismo funcionario haga del Procurador General de la República, Ministros, agentes diplomáticos, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea nacionales, en los términos que la ley disponga..."17

"ART. 78.- Durante los recesos del Congreso de la Unión habrá una Comisión Permanente compuesta de 37 miembros de los que 19 serán diputados y 18 senadores, nombrados por sus respectivas Cámaras la víspera de la clausura de los periodos ordinarios de sesiones. Para cada titular las Cámaras nombrarán de entre sus miembros en ejercicio, un sustituto.

La Comisión Permanente, además de las atribuciones que expresamente le confiere esta Constitución, tendrá las siguientes:...

... V. Otorgar o negar su ratificación a la designación del Procurador General de la República, que le someta el titular del Ejecutivo Federal..."18

Y el artículo 107 constitucional precisa la participación del Ministerio Público en el juicio de amparo:

"ART. 107.- Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes: ...

XV. El Procurador General de la República o el Agente del Ministerio Público Federal que al efecto designare, será parte en todos los juicios de amparo; pero podrán abstenerse de intervenir en dichos juicios, cuando el caso de que se trate carezca a su juicio, de interés público;.."19

Las leyes secundarias que se refieren a la Procuraduría General de la República son las siguientes:

a) Ley Orgánica de la Administración Pública Federal:

"ARTICULO 27.- A la Secretaría de Gobernación corresponde el despacho de los siguientes asuntos: ...

VIII.- Tramitar lo relacionado con los nombramientos, remociones, renuncias y licencias de los Secretarios de Estado, Jefes de Departamento Administrativo del Ejecutivo Federal y del Procurador General de la República;..."20

b) Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual estipula:

Artículo 1. Esta ley tiene por objeto organizar la Procuraduría General de la República, ubicada en el ámbito del Poder Ejecutivo Federal para el despacho de los asuntos que al Ministerio Público de la Federación y al Procurador General de la República le atribuyen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este ordenamiento y demás disposiciones aplicables.

La certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad y profesionalismo serán principios rectores en el ejercicio de las funciones y acciones en materia de procuración de justicia.

Artículo 2. Al frente de la Procuraduría General de la República estará el Procurador General de la República, quien presidirá al Ministerio Público de la Federación.

...Artículo 16. El Procurador General de la República será designado y removido de conformidad con lo dispuesto por el artículo 102 Apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

...Artículo 17. Los Subprocuradores, Oficial mayor y Visitador General deberán reunir los requisitos que establezca esta ley y serán nombrados y removidos libremente por el Presidente de la República, a propuesta del Procurador General de la República...

Artículo 18. Los Coordinadores Generales, Titulares de Unidades Especializadas, Directores Generales, Delegados y Agregados de la institución en el extranjero deberán reunir los requisitos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley y demás disposiciones aplicables, y serán designados y removidos libremente por el Procurador General de la República.

...Artículo 67. Para los efectos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Procuraduría General de la República se considera integrante de la administración pública federal centralizada y en consecuencia, sus servidores públicos y en general toda persona que desempeñe un cargo, comisión o empleo de cualquier naturaleza en la institución, está sujeto al régimen de responsabilidades a que se refiere dicho título y la legislación aplicable".21

4. Derecho Comparado.

Según Héctor Fix-Zamudio y José Ramón Cossío Díaz, en la actualidad se observa la tendencia a otorgar a los miembros del Ministerio Público las garantías de estabilidad, independencia e imparcialidad que se confieren a los integrantes del Poder Judicial y que en algunos ordenamientos les sitúa de manera formal dentro del Poder Judicial.

Estos autores señalan como ejemplo significativo lo dispuesto por el artículo 107 de la Constitución Italiana de 1948, de acuerdo con el cual "el Ministerio Público gozará de las garantías establecidas con respecto a él, en las normas sobre el ordenamiento judicial", lo que significó una modificación a los ordenamientos anteriores que, de acuerdo con el modelo francés, habían encuadrado al citado Ministerio Público dentro del órgano ejecutivo.22

Con el ejemplo de la citada Constitución Italiana, también en las legislaciones latinoamericanas se advierte esta tendencia muy acentuada hacia la autonomía e incluso, la independencia del Ministerio Público en aquellos ordenamientos que, de acuerdo con los modelos francés y estadounidense, lo hacían depender directamente del órgano ejecutivo. Al revisar los textos constitucionales latinoamericanos, más próximos a nuestra realidad legislativa, encontramos dos variantes: de acuerdo con la primera, el Ministerio Público se incorpora expresamente al Poder Judicial, por lo que sus agentes e incluso su titular son designados en forma similar o idéntica a la de los jueces y magistrados, con los mismos derechos y prerrogativas, especialmente de estabilidad.

En segundo término, se conserva la función del Ministerio Público dentro del órgano ejecutivo, pero se le confiere una autonomía funcional y además los integrantes del organismo respectivo poseen las mismas garantías de independencia que corresponden a los jueces y magistrados.23

Son ya numerosas las constituciones latinoamericanas que han incorporado tanto el organismo como las funciones del Ministerio Público dentro del Poder Judicial, pero sin confundirlas con las que corresponden a los órganos jurisdiccionales.

En este sentido, podemos mencionar que algunas cartas constitucionales argentinas incluyen a los funcionarios del Ministerio Público dentro del organismo judicial, entre ellas las de las provincias del Chaco (1957, art. 165); La Pampa (1960, art. 81); Corrientes (1958, art. 142) y Río Negro (1957, art. 124).24

En la reciente reforma a las Constituciones provinciales argentinas se advierte esta tendencia todavía con mayor fuerza, pues en varias de ellas se integra el Ministerio Público en todos sus niveles dentro del Poder Judicial, y en esa situación podemos señalar las cartas de Córdoba (1987), arts. 171 y 173; Jujuy (1986), arts. 155- 158; La Rioja (1986), arts. 129- 130, 145- 146; y San Juan (1986), arts. 202- 214. En otro sector de nuevas cartas, si bien el Ministerio Público no forma parte del Poder Judicial, sus miembros tienen las mismas garantías que los integrantes de la judicatura: Salta (1986), arts. 157- 158; San Luis (1987), art. 287; y Santiago del Estero (1986), arts. 141, 162- 165.25

Puede citarse como un ejemplo de la separación de las funciones del abogado general y del Ministerio Público, lo dispuesto por la Constitución Venezolana de 1961, en la cual se establece, por una parte, la Procuraduría General de la República a cargo y bajo la dirección del procurador general, nombrado por el Presidente de la República con aprobación del Senado federal, y que tiene a su cargo representar y defender judicial o extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, dictaminar en los casos y con los efectos señalados en las leyes y asesorar jurídicamente a la administración pública federal (artículos 200- 203 constitucionales).

Por el contrario, el Ministerio Público está a cargo y bajo la dirección del Fiscal General de la República, designado por las cámaras reunidas del Congreso federal con la función genérica de velar por la exacta observación de la Constitución y de las leyes, y con las atribuciones concretas de velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales, por la celeridad y buena marcha de la administración de justicia y porque en los tribunales se apliquen rectamente las leyes en los procesos penales y en los que estén interesados el orden público y las buenas costumbres (artículos 218 a 222 de la Constitución federal).

También tiene a su cargo el Ministerio Público venezolano el ejercicio de la acción penal, en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte; velar por el correcto cumplimiento de las leyes y la garantía de los derechos humanos en las cárceles y demás establecimientos de reclusión, y finalmente, intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios públicos con motivo del ejercicio de sus funciones.26

En la Constitución Colombiana del 7 de julio de 1991 también se separan las atribuciones del Ministerio Público y de asesoría jurídica. Las primeras se atribuyen a la Fiscalía General de la Nación, cuyo titular, el fiscal general, será elegido para un periodo de cuatro años por la Corte Suprema de Justicia de una terna enviada por el Presidente de la República, y no podrá ser reelegido. Debe reunir las mismas cualidades exigidas para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Además, se señala expresamente que la Fiscalía General de la Nación forma parte de la rama judicial y tendrá autonomía administrativa y presupuestal. Corresponde a dicho organismo investigar delitos, de oficio o mediante denuncia o querella, y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes (artículos 249 y 250 constitucionales).

Por su parte, la Constitución Paraguaya del 20 de junio de 1992 también separa las citadas atribuciones y las distribuye, por una parte, en la Procuraduría General de la República, situada en el capítulo relativo al Poder Ejecutivo. Su titular es designado y removido por el Presidente de la República, con los deberes y facultades de representar y defender judicial o extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República; formular dictámenes en los casos y con los efectos señalados en las leyes, y asesorar jurídicamente a la administración pública en la forma que determine la ley (artículos 245 y 246 de dicha carta fundamental). Por el contrario, el Ministerio Público, que está situado en el capítulo del Poder Judicial, se ejerce por el Fiscal Federal del Estado y los agentes fiscales. El primero es nombrado por un periodo de cinco años y puede ser reelecto por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado y a propuesta en terna del Consejo de Estado.

En el Perú, el Ministerio Público se incorporó al Poder Judicial en la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1963. Este carácter autónomo fue consagrado expresamente en los artículos 250 y 251 de la Constitución peruana aprobada en 1979, la que entró en vigor el año siguiente al restaurarse la normalidad constitucional. Disposiciones similares fueron establecidas en los artículos 158 a 160 de la Constitución peruana aprobada por el Congreso Constituyente en septiembre de 1993, y que fue sometida a referéndum el 31 de octubre del mismo año.27

5. Justificación de la reforma.

Como hemos visto, existe una tendencia cada vez más clara en las Constituciones europeas de la posguerra y en las cartas latinoamericanas de finales del siglo XX, a incorporar la institución del Ministerio Público en el poder judicial o, por lo menos, a darle tal grado de autonomía respecto del Ejecutivo, que su estatuto se asemeje cada día más al de los jueces y magistrados.

Esta tendencia la advertimos también en la opinión casi generalizada de la doctrina jurídica mexicana acerca de la necesidad de autonomía del Ministerio Público y de la urgencia de desvincularlo del Poder Ejecutivo. Así, existe un consenso entre las voces más autorizadas y los especialistas en la materia en este sentido.

Héctor Fix- Zamudio recomienda avanzar en la línea de la autonomía de la institución, y para ello propone como un primer paso, conferir a los miembros del Ministerio Público las mismas garantías de ingreso, estabilidad e independencia de los integrantes de la judicatura, y sugiere un sistema de nombramiento distinto del actual, al menos para los titulares de los órganos respectivos, que incluya la inamovilidad mientras observen buena conducta, y la remoción a través del juicio de responsabilidad.28

Otro destacado especialista en la materia, Sergio García Ramírez, considera que ha llegado el tiempo de que el Ministerio Público se asuma como órgano autónomo del Estado mexicano, y agrega que debiera cumplirse de una vez la independencia de la institución, porque existe la necesidad y la posibilidad de hacerlo, sería la culminación de un ascenso, favorecido por las nuevas circunstancias. Para él, el Ministerio Público debe ser un organismo técnico- jurídico autónomo, independiente del Poder Ejecutivo.29

Olga Islas de González Mariscal, por su parte, cree que para que el Ministerio Público cumpla con sus funciones, de manera eficaz, se debe someter a una reestructuración profunda para dotarlo de autonomía respecto del Poder Ejecutivo.30

El constitucionalista Miguel Carbonell concuerda plenamente con la idea de la autonomía y opina que si la alternativa fuera ubicar al Ministerio Público en el Poder Judicial o hacerlo un órgano con autonomía constitucional, sería mejor esta segunda posibilidad para mantener separadas la tarea de investigar los delitos y la de juzgar los mismos.

Para este autor, la autonomía del Ministerio Público es necesaria para permitir la eficaz persecución de delitos cometidos desde el poder público. La dependencia jerárquica del Ministerio Público y el monopolio de la acción penal en su favor, son la peor combinación para combatir la corrupción, y sólo propician fenómenos de protección de la clase política en el poder.31

Según Carbonell, el combate a la corrupción en un país democrático pasa inexorablemente por la condición de tener jueces y fiscales independientes y progresistas que lleven a cabo su labor no solamente sin coacciones exteriores, de forma independiente, sino también con la conciencia de que a través de sus actos pueden impulsar un cambio positivo que nunca se dará desde otros ámbitos.32

Por su lado, el investigador Jaime Cárdenas Gracia también apoya la idea de la autonomía de la institución, sosteniendo que se necesita discutir en México la pertenencia del Ministerio Público al Poder Judicial, o pensar en un órgano constitucional autónomo. La primera solución, además de que históricamente no funcionó, pone en aprietos al Poder Judicial, pues este poder sería juez y parte en los asuntos, a menos que los fiscales estuvieran dotados de una independencia especial que les permitiera actuar con autonomía. La segunda consiste en crear un órgano constitucional autónomo.33

Cárdenas estima que si la institución permanece en el Poder Ejecutivo, nunca logrará la independencia, los criterios más importantes necesariamente serán políticos y no técnicos, será una dependencia siempre sujeta a la manipulación y a la presión. La autonomía del Ministerio Público es indispensable para garantizar que la investigación y persecución de los delitos no sean más instrumentos del partido en el poder, sino que, por el contrario, esas funciones se realicen de manera técnica y con apego a la legalidad.34

Como vemos, existe en la doctrina jurídica un consenso acerca de una mayor autonomía del Ministerio Público respecto del Poder Ejecutivo. Para llegar a ella, según se desprende de las opiniones de los especialistas, las alternativas serían dos: o bien se incorpora el Ministerio Público al poder judicial, o bien se avanza en el camino de la autonomía ya iniciado por las reformas de 1994, dotando a la institución de autonomía funcional y operativa respecto del Ejecutivo.

Respecto a la primera opción, como ya se ha mencionado, históricamente no funcionó en nuestro país, e insistir en ella equivaldría a convertir a los magistrados judiciales en juez y parte, al atribuirles ambas funciones de investigar y juzgar los delitos.

Por eso pensamos que la mejor opción es la segunda: avanzar por la vía de la autonomía del Ministerio Público, desvinculándolo del poder ejecutivo mediante una forma de nombramiento en la que el Ejecutivo ya no tenga ninguna injerencia y que ya no dependa jerárquicamente de él. Se trataría, además, que el Ministerio Público gradualmente vaya adquiriendo las garantías con que cuenta actualmente la judicatura, comenzando por la inamovilidad de su titular, luego vendrían otras, como una selección justa e imparcial, carrera ministerial transparente, remuneraciones adecuadas, estabilidad laboral, preparación profesional y un nivel de autoridad como el de los magistrados.

Una vez decidida la opción de la autonomía, fue necesario revisar los modelos de órganos autónomos existentes en el derecho mexicano, llegando a la conclusión de que los más exitosos han sido el modelo del Instituto Federal Electoral (IFE) y el de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), regulados en los artículos 41 y 102 constitucionales, respectivamente. En el del IFE, su Consejero Presidente es electo por mayoría calificada de la Cámara de Diputados, a propuesta de los grupos parlamentarios. En el modelo de la CNDH, su Presidente es electo por mayoría calificada de la Cámara de Senadores, a propuesta de la propia Cámara.

De ambos modelos, nos pareció el más adecuado para el caso que nos ocupa, el de la CNDH, porque no obstante que en ambos procedimientos de designación se abre una necesaria negociación entre los partidos políticos para elegir al candidato con mayoría calificada, consideramos más acertada la forma de la CNDH, pues en ésta la formulación de la propuesta queda a cargo de la propia Cámara y no de los grupos parlamentarios, como en el caso del IFE. De esta manera, la propuesta la hace la Cámara, de acuerdo a sus procedimientos parlamentarios internos, que generalmente la dejan en manos de la Comisión correspondiente de la propia Cámara, la cual, previa auscultación, presenta los candidatos a consideración del pleno de la Cámara para su elección. Así se establece actualmente en la Ley de la CNDH y así tendrá que hacerse en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en caso de aprobarse la presente iniciativa.

Además, el tamaño de la Cámara de Senadores facilita la negociación entre partidos para llegar a acuerdos sobre la persona propuesta y esta cámara alta suele tener una mayor serenidad que en mucho ayuda a una buena decisión en tan importante designación.

En este sentido, la iniciativa recupera históricamente los planteamientos hechos por Luis Cabrera en 1932, a los que ya anteriormente nos referimos, al proponer la elección del titular del Ministerio Público por el Poder Legislativo, su inamovilidad y separar totalmente esta función de la Presidencia de la República. Setenta años después, las ideas de tan ilustre jurista mexicano son llevadas a la carta fundamental, como un homenaje póstumo a su contribución a la Revolución Mexicana y a la vida política de nuestro país.

La iniciativa propone un nuevo estatuto constitucional para el Procurador General de la República, en su calidad de titular del Ministerio Público federal, el cual tiene las siguientes características:

a) Independencia del Procurador respecto del Poder Ejecutivo.- Aquélla se garantiza mediante la elección de dicho funcionario por la mayoría calificada del Senado de la República. Para ello, se sigue la forma tradicional de designación de los titulares de los órganos constitucionales autónomos, siempre a cargo del Poder Legislativo y por mayorías calificadas, lo cual obliga a la negociación partidista, ventila la discusión ante la opinión pública y da mayor legitimidad al nombramiento.

b) Autonomía funcional y operativa de la Procuraduría.- Esta institución adquiere, de hecho, una real autonomía para investigar y perseguir los delitos, sin estar supeditada a alguna autoridad, sólo a la ley. Al ya no depender del Ejecutivo la designación o remoción de su titular, consigue una gran libertad de acción y para tomar decisiones, las cuales ya no responderán a criterios políticos o administrativos, sino puramente técnicos.

c) Inamovilidad.- El Procurador ya no podrá ser removido por el Presidente, su encargo tendrá un periodo fijo de siete años con posibilidad de ampliarlo a catorce, dependiendo de su actuación, y durante el mismo no podrá ser removido más que por alguna causa de responsabilidad en las que pueden incurrir los servidores públicos.

e) Permanencia acotada.- Al establecer un periodo de siete años, se pretende que éste no coincida con el periodo presidencial y por lo tanto la gestión del Procurador trascienda la administración sexenal. Al permitir la reelección sólo por un periodo, se trata de impedir su permanencia indefinida para prevenir la creación de redes de intereses.

La presente iniciativa complementa la propuesta de reformas constitucionales a los artículos 102, Apartado A, 76, 78 y 89, que también se presenta ante esta soberanía, referente a la forma de elección del Procurador General de la República. Las reformas legales que aquí se proponen, derivan necesariamente de las modificaciones a los preceptos constitucionales citados.

La iniciativa propone reformar dos leyes: la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

La primera, fundamentalmente en su artículo 16, para desarrollar y reglamentar la propuesta de reforma constitucional, en el sentido de que la ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas de candidato a Procurador por parte del Senado, a través de la Comisión respectiva de la propia Cámara.

También se propone reformar el artículo 1 de esta ley, para establecer que la Procuraduría es un organismo público que cuenta con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios, así como para suprimir la mención a la ubicación de la Procuraduría en el ámbito del Poder Ejecutivo; el artículo 4, para eliminar el acuerdo escrito del Presidente de la República para que el Procurador pueda desistirse en los asuntos relevantes para la Federación en que intervenga; el artículo 17, para quitar la facultad presidencial de nombrar y remover libremente a los Subprocuradores, Oficial Mayor y Visitador General, dejando la decisión en manos del Procurador; el artículo 67, para suprimir que la Procuraduría se considere integrante de la administración pública federal centralizada, para los efectos del Título Cuarto de la Constitución; y el artículo 73, para eliminar el previo acuerdo con el Ejecutivo Federal, en el caso de que se impute un delito al Procurador y el Subprocurador que lleve el caso tenga que resolver sobre el inicio del procedimiento para la declaración de procedencia.

En todos estos casos, la iniciativa ha tratado de eliminar cualquier vinculación de la Procuraduría con el Ejecutivo Federal.

Respecto a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, sólo se modifica su artículo 27, para suprimir la facultad de la Secretaría de Gobernación de tramitar lo relacionado con el nombramiento y remoción del Procurador.

6. Texto de la reforma.

Por lo antes expuesto, y con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de Ustedes CC. Secretarios, me permito someter a la alta consideración del H. Congreso de la Unión, la presente iniciativa de

DECRETO

ARTICULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 1, primer párrafo; 4, fracción II, inciso b), párrafo segundo; 16; 17, primer párrafo; 67; y 73, fracción li, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para quedar como sigue:

Artículo 1. Esta ley tiene por objeto organizar la Procuraduría General de la República, como un organismo público dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, con autonomía en el ejercicio de sus funciones y de su presupuesto, cuya función esencial es el despacho de los asuntos que al Ministerio Público de la Federación y al Procurador General de la República le atribuyen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este ordenamiento y demás disposiciones aplicables.

...

Artículo 4. ...

I. ...

II. ...

a) ...

b) ...

Tratándose de asuntos que revistan interés y trascendencia para la Federación, el Procurador General de la República mantendrá informado al Presidente de la República de los casos relevantes.

c) a d).- ...

III a VI.-...

Artículo 16. El Procurador General de la República será elegido por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, por la Comisión Permanente, con la misma votación calificada. Para tales efectos, la Comisión correspondiente de la Cámara de Senadores procederá a realizar una amplia auscultación entre las organizaciones sociales representativas de los distintos sectores de la sociedad, así como entre las instituciones académicas, de investigación y asociaciones profesionales de abogados; además, organizará comparecencias públicas de los candidatos a ocupar dicho cargo, ante la Comisión Senatorial correspondiente. Con base en dicha auscultación, la Comisión de la Cámara de Senadores propondrá al pleno de la misma los candidatos a ocupar el cargo, o en su caso, la ratificación del titular, procediéndose a su elección.

El Procurador durará en su encargo siete años, podrá ser reelecto por una sola vez y sólo podrá ser removido de sus funciones en los términos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El Procurador General de la República deberá rendir un informe anual de actividades, ante el Senado de la República.

Artículo 17. Los Subprocuradores, Oficial mayor y Visitador General deberán reunir los requisitos que establezca esta ley y serán nombrados y removidos libremente por el Procurador General de la República.

...

I a V.- ... ...

Artículo 67. Para los efectos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los servidores públicos de la Procuraduría General de la República y en general toda persona que desempeñe un cargo, comisión o empleo de cualquier naturaleza en la institución, están sujetos al régimen de responsabilidades a que se refiere dicho título y la legislación aplicable.

Artículo 73.

I. ...

II. El servidor público suplente del Procurador General de la República resolverá sobre el inicio del procedimiento para la declaración de procedencia ante la Cámara de Diputados.

ARTICULO SEGUNDO.- Se reforma la fracción VIII del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 27.- ...

I a VII.-...

VIII.- Tramitar lo relacionado con los nombramientos, remociones, renuncias y licencias de los Secretarios de Estado y Jefes de Departamento Administrativo del Ejecutivo Federal;

IX a XXXII. ...

Transitorios

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Ciudad de México, a 14 diciembre de 2005.

Notas:
1. Fix- Zamudio, Héctor, Función constitucional del Ministerio Público. Tres ensayos y un epilogo, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2002, pp. 38- 42.
2. Moreno Hernández, Moisés, "Organización y funcionamiento del Ministerio Público", Criminalia, Año LXI, No.3, Septiembre- diciembre 1995, México, Porrúa, 1995, pp. 54- 56.
3. García Cordero, Fernando, "La reforma del Ministerio Público", Criminalia, Año LXI, No.1, Enero- abril 1995, México, Porrúa, 1995, pp. 114- 115.
4. Cárdenas Gracia, Jaime, "La ubicación constitucional del Ministerio Público", en La Justicia mexicana hacia el Siglo XXI, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Senado de la República (LVI Legislatura), 1997, p. 275.
5. Carbonell, Miguel, "Poder Judicial y transición a la democracia: la reforma de 1999", Boletín Mexicano de Derecho Comparado, Año XXXIII, Núm. 97, Enero- abril 2000, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, 2000, pp. 329- 330.
6. Fix- Zamudio, Héctor, Op. Cit., pp. 38- 42.
7 Ibidem, pp. 53- 55.
8 Ibidem, pp. 56- 59.
9 Ibidem, pp. 68- 74.

10 Islas de González Mariscal, Olga, "El Ministerio Público en la Constitución", en Rabasa, Emilio O. (coord.), Ochenta años de vida constitucional en México, México, Instituto de investigaciones Jurídicas- Cámara de Diputados LVII Legislatura, 1998, p. 453.
11 Fix- Zamudio, Héctor, Op. Cit., pp. 149- 150.
12 Fix-Zamudio, Héctor y Cossío Díaz, José Ramón, El Poder Judicial en el ordenamiento mexicano, México, Fondo de Cultura Económica, 1999, pp. 579 y 594.
13 García Ramírez, Sergio, Poder Judicial y Ministerio Público, México, Porrúa - UNAM, 1996, pp. 169- 170.
14 Carbonell, Miguel (ed.), Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, México, Porrúa, 2004, pp. 24- 25.
15 Ibidem, pp. 108- 109.
16 Ibidem, p. 93.
17 Ibidem, p. 83.
18 Ibidem, pp. 85- 86.
19 Ibidem, pp. 115- 122.

20 Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, Página Web <http://www.jurídicas.unam.mx>, Infojus, visitada en abril de 2004.
21 Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, Página Web <http://www.jurídicas.unam.mx>, Infojus, visitada en abril de 2004.
22 Fix-Zamudio, Héctor y José Ramón Cossío Díaz, Op. Cit., pp. 83- 85.
23 Fix- Zamudio, Héctor, Op. Cit., pp. 121- 125.
24 Fix-Zamudio, Héctor y José Ramón Cossío Díaz, Op. Cit., pp. 83- 85.
25 Fix- Zamudio, Héctor, Op. Cit., pp. 121- 125.
26 Ibidem, pp. 79- 82.
27 Ibidem, pp. 121- 125.
28 Fix- Zamudio, Héctor, Op Cit., pp. 79- 82.
29 García Ramírez, Sergio, "A manera de prólogo. La obra de Fix- Zamudio y la institución del Ministerio Público", en Fix- Zamudio, Héctor, Función constitucional del Ministerio Público. Tres ensayos y un epilogo, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2002, p. 14.

30 Islas de González Mariscal, Olga, "Justicia Penal", Criminalia, Año LXVI, No.2, Mayo- agosto 2000, México, Porrúa, 2000, p. 119.
31 Carbonell, Miguel, La Constitución pendiente. Agenda mínima de reformas constitucionales, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2004, pp. 151- 153.
32 Carbonell, Miguel, "Corrupción y Estado de Derecho. El papel de la jurisdicción. (Notas a propósito de un libro reciente)", en Revista de la Facultad de Derecho de México, Tomo XLVII, Nos. 211- 212, Enero- abril de 1997, p. 202.
33 Cárdenas Gracia, Jaime, Op. Cit., pp. 278- 280.
34 Ibidem, pp. 287- 293.

Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera (rúbrica)

Dip. José Luis García Mercado (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA LA FRACCIÓN XX DEL ARTÍCULO 32 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, A CARGO DEL DIPUTADO RICARDO ALEGRE BOJÓRQUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado federal del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, integrante de la LIX Legislatura de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta soberanía, la presente iniciativa, a fin de que se reforme la fracción XX del artículo 32 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta; al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El objetivo de una reforma fiscal, es la de establecer una estructura tributaria adecuada, más competitiva a nivel Internacional y, que pretenda básicamente avanzar en la búsqueda del equilibrio en la distribución jurídica a los contribuyentes, y establecer una simplificación y modernización en la misma, sin que en ningún momento se pretenda desequilibrar las finanzas públicas, partiendo de los principios de legalidad y proporcionalidad.

La deducibilidad de gastos en restaurantes, tema importante en el año de 1990 cuando por iniciativa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se modificó la fracción IV del artículo 125 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, eliminando la deducibilidad de los alimentos en restaurantes, se registró un impacto negativo en la productividad de las empresas mexicanas y sus trabajadores.

La deducibilidad ofrece un inmediato impacto favorable en la reactivación del mercado interno, y en el desarrollo de sus cadenas productivas, y un definitivo incremento en los ingresos fiscales. Asimismo dentro del proceso de globalización mundial, se permite a la planta productiva mexicana, al homologar las condiciones fiscales como empresas similares, en especial las deducciones autorizadas, cumplir en igualdad de condiciones con sus socios comerciales, evitando así una competencia inequitativa y desventajosa. En particular en la deducción de comidas de negocios en restaurantes y de la deducción de la prestación de comidas al personal de las empresas (como se hace en los Estados Unidos de Norte América).

La restitución de la deducibilidad de los gastos relacionados con actividades productivas efectuados en restaurantes equivaldría a una disminución en el precio de esos servicios del 35.8% por los efectos del IVA acreditable y de la reducción de la base del ISR.

De acuerdo a cifras de Canirac, de restituirse al 40% la deducibilidad de los gastos relacionados con actividades productivas efectuados en restaurantes, las ventas de la industria restaurantera en su conjunto tendrían un aumento de 4.7%.

Entre los impactos económicos y sociales de la restitución de los gastos relacionados con actividades productivas efectuados en restaurantes, dentro de la industria restaurantera, daría lugar a un aumento de ventas, empleos directos, en las demandas intermedias de la industria a ramas proveedoras, en generación de impuestos indirectos, márgenes de comercialización y demanda de bienes para la formación de capital, creando por tanto un ambiente muy favorable a la inversión productiva.

Para la actividad económica nacional un aumento estimado de más de 22,000 millones de pesos en el Valor de la Producción derivados de los impactos directos e indirectos, así como la generación de manera inmediata, de más de 100 mil nuevos empleos.

En lo social ocasionaría un importante proceso de generación de empleos con los consiguientes efectos positivos en lo social, familiar y de seguridad que ello conlleva, mejorando los niveles de bienestar de miles de familias

Es importante para la industria restaurantera recibir éste tipo de estímulos con lo cual se puede reactivar de manera más eficiente este sector y por consiguiente, de esta manera, se podrá incrementar el padrón de contribuyentes lo que ayudará a la reactivación global del trabajo y fomentará la captación de impuestos que requiere el gobierno para cumplir sus planes y programas de trabajo a favor de los mexicanos.

Todo ello, para ayudar a reactivar a este sector importante de la economía, que genera más de 800 mil empleos y tiene ventas anuales por casi 140 mil millones de pesos.

Como se ha manifestado en varias ocasiones, la presente reforma no provocaría desequilibrio alguno dentro de las finanzas públicas, ya que da como resultado un incremento en los consumos en los restaurantes, lo cual conlleva como se ha mencionado la creación de empleos tanto directos como indirectos al impulsar esa rama de nuestra economía, sin que se vean mermados los beneficios fiscales que recibe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Destacando que es conveniente hacer las modificaciones hacendarias para incentivar el crecimiento de la industria restaurantera hasta en un 10%, se fomente el empleo, se busquen mecanismos para contrarrestar los negocios informales y se facilite al contribuyente el pago de sus obligaciones, a través del incremento en el porcentaje de deducibilidad al 40% de los consumos de restaurantes.

Es de señalarse que además es necesario agregar el término de loncherías, cuya diferencia sustancial en diferentes ordenamientos versa, que aun siendo ambos establecimientos mercantiles que cuentan con área para la preparación y venta de alimentos para consumo dentro del lugar, las loncherías aun siendo susceptible de vender bebidas alcohólicas, este último consumo con quedaría inmerso en el presente beneficio fiscal, pero si los alimentos en estos lugares.

Por lo que la deducibilidad de gastos en restaurantes, siendo lo ideal el alcanzar un 100%, en este momento solo se pretenda un 40% tratando de demostrar los beneficios de hacer deducibles los consumos en restaurantes, para reactivar a nuestra industria en el contexto nacional, tal y como sucede con nuestros socios comerciales de Estados Unidos y Canadá, lo cual trae consigo el aumento en la recaudación y habría recursos para reactivar la economía, con más gente con empleo lo que les permitiría ingresos para asistir a comer a los restaurantes

Debido a que la implementación del beneficio fiscal que se comenta tiene como propósito incrementar la demanda turística de los distintos destinos turísticos del país; con la finalidad de extender el apoyo fiscal a la industria restaurantera del país, como una medida conveniente para favorecer el desarrollo económico del país, y considerando que la industria a de restaurantes tiene la capacidad para contribuir al objetivo que se persigue con la entrada en vigor del beneficio fiscal mencionado, se propone implementar una reforma al artículo 29 fracción VII de la ley de IVA, a fin de que se contemple que los restaurantes que tengan la infraestructura para organizar en sus instalaciones, congresos, convenciones, exposiciones, o ferias a celebrarse en México, aplicarán una tasa del cero por ciento exclusivamente a la prestación del servicio de alimentos y bebidas a turistas extranjeros que ingresen al país para participar en los eventos citados.

Por lo anterior, se propone el reformar el ordenamiento legal mencionado, sometiéndose a consideración de esta soberanía el siguiente

Proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XX Del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Artículo Único.- se reforma el artículo 32 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, para quedar como sigue:

Único. Se modifica la fracción XX del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para quedar como sigue:

Artículo 32. Para los efectos de este título no serán deducibles de la fracción I al XIX y se modifica la fracción XX, quedando como: el 40 por ciento de los consumos de restaurantes y loncherías.

Artículo Transitorio

Primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, DF, a 14 de diciembre de 2005.

Dip. Ricardo Alegre Bojórquez (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 2-A DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL, A CARGO DEL DIPUTADO ROGELIO HUMBERTO RUEDA SÁNCHEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

Rogelio Humberto Rueda Sánchez, diputado de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicito se turne a la Comisión de Hacienda para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de ley, para lo cual manifiesto la siguiente

Exposición de Motivos

La Ley de Coordinación Fiscal, tal como lo señala en el párrafo primero de su artículo inicial, establece las participaciones que le correspondan a las haciendas públicas estatales, municipales y del Distrito Federal en los ingresos federales. Para tal fin la citada ley establece mecanismos diversos a efecto de que tales participaciones sean distribuidas entre las entidades federativas y municipios sobre bases claras y objetivas.

Tal es el caso de la distribución del 0.136% de la recaudación federal participable que la Ley establece en la fracción I del artículo 2-A, a favor de aquellos municipios colindantes con frontera o litorales por los que se efectúe materialmente la entrada o salida de bienes que se exporten o importen.

Son conocidos los efectos que en su momento tuvo la firma de tratados diversos en materia de libre comercio, a los cuales se agregó recientemente el suscrito con Japón. Aunado al gran incremento que en materia de comercio exterior se ha observado en los últimos once años puede mencionarse el crecimiento en materia de infraestructura portuaria y fronteriza que ha contribuido a facilitar la entrada y salida de mercancías del territorio nacional.

Esto, sin duda, ha representado importantes y crecientes ingresos públicos a la Federación por concepto de contribuciones varias de naturaleza aduanera y de comercio exterior. En tal virtud la disposición contenida en la fracción I del artículo 2-A de la Ley de Coordinación Fiscal adquirió la mayor relevancia para aquellas entidades y municipios por los que se realiza, como lo señala el dispositivo en comento, la entrada o salida material de bienes para su exportación e importación.

Siendo bueno el objetivo de tal mandato, se requiere sin embargo, su actualización a efecto de siga siendo por un lado, fiel al espíritu que lo originó, y por otro a fin de que incentive de mejor forma los esfuerzos de creación de infraestructura que emprenden municipios y entidades federativas a efecto de facilitar actividades económicas de interés nacional. En efecto, el comercio exterior sin duda beneficia al país, y este se lleva a cabo de manera preponderante por aquellos municipios y entidades que colindan con frontera y litorales por los que se realiza la entrada y salida de bienes del territorio nacional.

Las mencionadas actividades de comercio exterior tienen e implican costos importantes para las entidades y municipios en los que se realizan. Es necesario construir infraestructura pública, dar seguridad pública y procuración de justicia, atender demandas sociales derivadas de la migración que originan estas actividades, entre otras tareas que realizan las autoridades estatales y municipales.

Sin embargo, tal y como se encuentra actualmente distribuido este fondo no necesariamente se incentiva a las autoridades locales en virtud de que el mismo utiliza exclusivamente criterios recaudatorios para su asignación. En efecto, el mecanismo de distribución planteado en la todavía vigente fracción I del artículo 2-A de la actual ley prevé como criterio básico el tamaño y la eficiencia municipal en la recaudación del impuesto predial y los derechos por agua. Por tal motivo, resulta necesario equilibrar y fortalecer los mencionados criterios toda vez que de no ser así estamos eliminando los incentivos que tienen los gobiernos locales para invertir recursos escasos para la facilitación de actividades de beneficio nacional y que generan ingresos importantes para la Federación, pero no necesariamente para ellos.

Asimismo, en el actual mecanismo de distribución no tiene influencia alguna -en contraste con el criterio recaudador actual, las contribuciones derivadas del comercio exterior que se realizan en cada uno de los municipios y entidades de que se trate. Es decir, que el fondo se distribuye sin considerar en momento alguno la aportación que en materia de contribuciones al comercio exterior se hace por los municipios y entidades por los que se realiza la entrada y salida de bienes del territorio nacional, lo cual resulta fundamental tanto en términos de eficiencia recaudatoria como de generación de infraestructura y facilitamiento del comercio exterior.

Por tal virtud se considera necesario fortalecer los actuales criterios de asignación incluyendo como uno de ellos los impuestos y derechos que por comercio exterior se generan en cada una de las entidades federativas y municipios por los que materialmente se realiza la exportación e importación de bienes. Asimismo, se estima adecuado el que el fondo en cuestión se divida en partes iguales entre el municipio de que se trate y la entidad federativa a la que este pertenezca. Lo anterior en virtud de la equidad federalista y de las importantes inversiones que las entidades federativas realizan a favor de las zonas por las que se realiza la importación y exportación de bienes, bien sea como actividades de fomento, de prestación de servicios públicos o como construcción de infraestructura pública.

Por último se estima conveniente generar nuevamente coeficientes de origen toda vez que con el paso del tiempo los actuales vienen arrastrando deformaciones en la asignación del fondo, lo cual coadyuvaría a su transparencia y mejor equidad.

Por tanto, en atención a lo anteriormente expuesto el suscrito diputado, respetuosamente someto a la consideración de esta H. Cámara la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma la fracción I del artículo 2-A de la Ley de Coordinación Fiscal

Primero.- Se reforma el artículo 2-A de la Ley de Coordinación Fiscal en su fracción I para quedar como sigue:

Artículo 2-A. En el rendimiento de las contribuciones que a continuación se señalan, participarán los municipios, y en su caso las entidades federativas, en la forma siguiente:

I. En la proporción de la recaudación federal participable que a continuación se señala participarán los municipios, y las entidades federativas a que pertenezcan, de la manera siguiente:

0.136% de la recaudación federal participable, a aquellas entidades federativas y municipios colindantes con la frontera o los litorales por los que se realicen materialmente la entrada al país o la salida de él de los bienes que se importen o exporten,?

La distribución del 94% de este fondo se distribuirá entre los municipios y las entidades federativas a que pertenezcan, mediante la aplicación del coeficiente de participación que se determinará para cada uno de ellos conforme a la siguiente fórmula:

a) Para determinar el coeficiente de origen se utilizará CCITº = BIº/TBº

Dónde: BIº es la suma para el municipio de que se trate, de la recaudación de predial, derechos de agua e impuestos al comercio exterior registrados en ese municipio, en el año inmediato anterior a la determinación de estos coeficientes;

TBº es la suma de BIº

b) El coeficiente de origen registrará variaciones anuales que se registrarán utilizando la fórmula CCIT = BI/TB donde:

CCIT es el coeficiente de participación del municipio I en el año para el que se efectúa el cálculo; TB es la suma de BI; I es cada municipio colindante; BI= (CCIT1) (IPDAICE1) / (IPDAICE2); CCIT= coeficiente de participación del municipio I en el año inmediato anterior a aquel para el cual se efectúa el cálculo; IPDAICE1= recaudación de predial, derechos de agua e impuestos al comercio exterior en el municipio I en el año inmediato anterior para el cual se efectúa el cálculo; y, IPDAICE2= recaudación del predial, derechos de agua e impuestos al comercio exterior en el municipio I en el segundo año inmediato anterior respecto a aquél para el que se efectúa el cálculo.

El restante 6% del fondo se distribuirá aplicando la inversa a los coeficientes que correspondan.

De las cantidades que resulten de aplicar las fórmulas y coeficientes señalados en esta fracción corresponderá el 50% de que se trate a la entidad federativa a que pertenezca el municipio en cuestión.

II. ?

Transitorio

Único.- Esta reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial, debiéndose distribuir a partir de esa fecha el fondo correspondiente al 0.136% de la recaudación federal participable con la fórmula que al efecto se establece.

Salón de Sesiones, H. Cámara de Diputados, a los catorce días de diciembre del año dos mil cinco.

Dip. Rogelio H. Rueda Sánchez (rúbrica)
 
 
 
QUE ADICIONA EL ARTÍCULO 168 BIS 1 AL CÓDIGO PENAL FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO RICARDO ALEGRE BOJÓRQUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Los suscritos, diputados federales del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, integrantes de la LIX Legislatura de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta soberanía, la presente iniciativa, a fin de establecer un nuevo tipo penal, consistente en sancionar las conductas que sin contar con concesión por parte de la autoridad competente, instalen, operen o exploten redes públicas de telecomunicaciones; al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En el marco de la globalización, la economía de la información y del conocimiento, la sociedad experimenta profundos cambios derivados de nuevas formas de comunicación. A partir de la actual revolución digital y de la convergencia entre las telecomunicaciones y las tecnologías de información, ha cambiado en tiempo real la forma en que operan los individuos, las empresas y gobiernos, lo cual se traduce en grandes oportunidades para el desarrollo de los países. Actualmente, la industria de las telecomunicaciones en general, y la del cable en particular, enfrenta un gran reto ante la globalización. Ante una economía globalizada, caracterizada por la competencia acelerada, la nueva industria de telecomunicaciones por cable requiere de mayor impulso y protección, a fin de que las empresas desarrollen sus capacidades competitivas y generen las economías de aglomeración, de escala y de red, que sean la base para la competitividad del sector más dinámico de la nueva era de la información y del conocimiento.

Sin duda que una protección eficaz a la industria de televisión por cable, para impulsar su transición a la nueva industria de telecomunicaciones, permitirá obtener beneficios como el mejorar la disponibilidad, cobertura y calidad de servicios de telecomunicaciones; el aprovechamiento pleno de la infraestructura en redes; mejorar el posicionamiento de nuestro país en conectividad a la economía digital para atraer inversionistas nacionales y extranjeros hacia las industrias intensivas en información y conocimiento; y, al ampliar la cobertura de los servicios de telecomunicaciones, democratizar los beneficios del adelanto tecnológico, contribuyendo de esta manera a cerrar la brecha digital.

En razón de lo anterior, nuestro país requiere de un marco jurídico acorde a la realidad que vivimos, que proteja la industria de las telecomunicaciones, como eje central de su desarrollo; propicie un mejor ambiente para que los distribuidores de televisión por cable puedan darse la misión de elevar la calidad de su infraestructura y transmisiones, y de esta manera, se establezcan las bases para un futuro con mejores expectativas de crecimiento económico y tecnológico, que incidan en mayores ventajas en la educación, la cultura, el entretenimiento, la ciencia y el arte nacionales.

El uso, aprovechamiento y explotación de las redes públicas de telecomunicaciones, a través de las cuales se llevan a cabo la transmisión de datos, imágenes, sonidos y videos, por parte de los distribuidores y operadores de televisión por cable, deben ser objeto de una tutela legal, clara y precisa, dada la importancia que dichos bienes revisten para el interés nacional.

En este sentido, cabe mencionarse, que el artículo 150 de la Ley General de Bienes Nacionales, establece un tipo especial, donde se prevé la sanción a que se hace acreedor la persona, que utiliza un bien de dominio público, sin la autorización respectiva; sin embargo, la eficacia normativa de dicho artículo a la luz de la realidad, es cuestionada duramente, tanto por el desconocimiento de los juzgadores al momento de imponer una pena, como por la redacción de la misma, lo que no ha permitido lograr con suficiencia, el objetivo de toda norma penal, como lo es el salvaguardar el bien común y el respeto a los derechos de la comunidad y del individuo.

Los concesionarios de telecomunicaciones, que llevan a cabo la operación, distribución y transmisión de la televisión por cable, son objeto de violaciones frecuentes en sus derechos. Una de las violaciones más graves y habituales, se presenta bajo la figura conocida popularmente como piratería, que en este aspecto abarca diversas conductas que dañan sus derechos y patrimonio, como son la venta de contenidos fuera del territorio autorizado por el titular de los derechos; distribuir un contenido dedicado a otros canales de distribución; la elusión de regalías a través de fraude en la contabilidad de las licencias; violaciones al código de ética de los trabajadores de la empresa de distribución, ofreciendo "por fuera" conexiones rápidas y seguras; así como también, pueden vender a consumidores piratas las claves de seguridad de los decodificadores.

Por otra parte, con relación a los suscriptores, se puede generar dicha práctica ilegal, mediante la conexión y/o distribución clandestina total o parcial, o por la distribución y reventa de la señal a los vecinos cercanos a su propiedad, o de plano el robo de la señal.

No debe perderse de vista, que dichas conductas ilícitas, dañan de manera grave, la economía nacional, inhibe las inversiones en desarrollo tecnológico, reduce las fuentes de empleo; así como también, de manera paralela, perjudica a los creadores intelectuales, los artistas, intérpretes y ejecutantes, los organismos de radiodifusión y demás sujetos protegidos por la legislación autoral, al dejar de percibir éstos, regalías y retribuciones por el uso y explotación de sus obras y los derechos que detentan sobre éstas, sin su consentimiento.

Sin duda, la piratería está inhibiendo las oportunidades de crecimiento y consolidación de las industrias de telecomunicaciones. Las consecuencias van más allá del aspecto puramente económico, en el caso específico, hablamos de un daño a nuestro patrimonio cultural, y la perdida de generaciones de creadores intelectuales.

Precisamente por eso se insiste en que para la consolidación del Estado de derecho, es necesaria la implantación de medidas que garanticen la propiedad y posesión de los bienes y derechos, a fin de promover la inversión productiva, que impulse el desarrollo económico y cultural del país. Asimismo, para lograr un régimen de plena seguridad se requiere, entre otros, de dos elementos fundamentales: primero, la existencia de un marco normativo preciso y congruente con las necesidades actuales, que defina con claridad los derechos de las personas que mediante su esfuerzo y recursos, invierten su dinero en nuestro país, y segundo, un sistema que garantice, eficaz y oportunamente el cumplimiento del marco normativo.

La industria de las telecomunicaciones, requiere de todas las herramientas que le permitan crecer y responder en forma competitiva al desarrollo económico del país, para lo cual, necesita de un marco jurídico que le brinde una protección adecuada en los distintos campos.

En este sentido, la conexión y distribución ilícita a las redes públicas de telecomunicaciones, o la retransmisión de sus contenidos, recientemente se ha incrementado en detrimento de la industria nacional. Clara manifestación de estos hechos, se observan cotidianamente en los lugares donde se haya instalada una red de telecomunicaciones.

La dinámica de crecimiento, los adelantos técnicos, así como la expansión de los mercados, hacen necesaria la constante actualización de las disposiciones jurídicas en materia de telecomunicaciones, a efecto de garantizar la protección eficaz de los derechos tanto del Estado como de los particulares, y fomentar y mantener de esta manera, las inversiones nacionales y extranjeras.

En tal virtud, se estima que resulta oportuno modificar las normas penales vigentes, con objeto de atacar enérgicamente la industria delictiva de la llamada "piratería" de televisión por cable, en su vertiente de conexión y distribución clandestina, cuyo bien jurídico tutelado, que es la protección de los bienes de dominio público, es objeto constante de violación.

Por lo anterior, se propone castigar las conductas que sin la concesión de la autoridad competente, lleven a cabo la instalación, operación o explotación de redes públicas de telecomunicaciones, sometiéndose a consideración de esta soberanía el siguiente

Proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 168 Bis 1 al Código Penal Federal

Artículo Único. Se adiciona el artículo 168 Bis 1 al Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 168 Bis 1. Se impondrán de 2 a 8 años de prisión, a quien sin contar con concesión por parte de la autoridad competente, instale, opere o explote redes públicas de telecomunicaciones.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor un día después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, DF, a 14 de diciembre de 2005.

Dip. Ricardo Alegre Bojórquez (rúbrica)
 
 





Proposiciones

CON PUNTO DE ACUERDO, POR EL QUE SE EXHORTA AL GOBIERNO FEDERAL A DEJAR DE APLICAR EL INCREMENTO MENSUAL DEL GAS EN LAS POBLACIONES DAMNIFICADAS EN CHIAPAS, Y A REDUCIR LOS PRECIOS Y LAS TARIFAS DEL HIDROCARBURO, A CARGO DEL DIPUTADO CÉSAR AMÍN GONZÁLEZ ORANTES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El que suscribe, César Amín González Orantes, diputado federal por el estado de Chiapas de la LIX Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta soberanía, la presente proposición con punto de acuerdo, al tenor de las siguientes

Consideraciones

El estado de Chiapas tiene aproximadamente cuatro millones de habitantes, al menos millón y medio son indígenas. Según informes del Banco Mundial, la población chiapaneca es de las más pobres de la República Mexicana. Es uno de los estados con mayor población rural y cuenta con los más altos índices de pobreza, desnutrición y analfabetismo.

Pese a la gran pobreza de la población chiapaneca, el estado de Chiapas cuentas con grandes recursos naturales, entre ellos el gas natural. Durante los últimos años, en promedio se han producido 222,964 millones de pies cúbicos, lo que representa el 47% de la producción nacional. Recientemente se han descubierto en el municipio de Ocosingo importantes yacimientos de gas, lo que hace del estado de Chiapas un gran productor de hidrocarburos a futuro.

A pesar de la alta producción de gas, más de un millón de personas en la entidad cocinan con leña. El 60% de la población económicamente activa recibe menos de un salario mínimo y la tasa de crecimiento anual de la población es de 4.5%, una de las más altas del país. Bajo tales condiciones el incremento constante a los precios del gas merma aún más la precaria economía de las familias chiapanecas.

México se ha convertido en un importador neto de gas natural no obstante que Chiapas es uno de los grandes productores de este hidrocarburo. La demanda de este hidrocarburo crece rápidamente en el país. Cuando menos durante lo que resta de este decenio México seguirá siendo un destacable importador de gas natural.

En el 2001 la Secretaría de Energía fijó el precio del gas por un periodo de tres años. Posteriormente se restableció el mecanismo de precios regulados, sin embargo la Comisión Reguladora de Energía se negó a realizar los ajustes correspondientes para que el precio al consumidor fuera accesible.

El mecanismo de ajuste de precios que en la actualidad ejerce el Gobierno Federal es arbitrario porque sólo cubre las ventas realizadas por PEMEX y deja de lado a los pequeños consumidores.

Tomando en consideración la pobreza existente en Chiapas y la situación tan grave por la que atraviesa la economía de la entidad después de la emergencia por el desastre natural del huracán Stan, la población chiapaneca no está en condiciones de pagar el incremento mensual que se registra en el precio del gas.

Los municipios más dañados, no sólo recibieron afectaciones en su infraestructura municipal, sino también en su economía. Además los sectores productivos del estado y en especial los de la Costa y el Soconusco, ven interrumpida su recuperación por el alto precio del gas y de otros combustibles. Por tal situación, debe considerarse un apoyo efectivo por parte del Gobierno Federal para el estado de Chiapas y, en especial para las familias afectadas por la devastación de los hogares y las regiones productivas de la entidad para que el incremento constante al gas y los precios referenciales de venta al público se mantengan bajos.

Es en razón de lo antes expuesto, que pongo a consideración del Pleno de esta Honorable Cámara de Diputados, el siguiente:

Punto de Acuerdo

Único. Se exhorta al Gobierno Federal para que dentro de los beneficios fiscales y económicos que se puedan otorgar a la población damnificada en Chiapas, se deje de aplicar el incremento mensual del gas en la entidad; y además se reduzcan los precios y tarifas del hidrocarburo, a efecto de apoyar a la población afectada y a los sectores productivos del estado.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los catorce días del mes de diciembre de 2005.

Dip. César Amín González Orantes (rúbrica)
 
 
 
CON PUNTO DE ACUERDO, POR EL QUE SE PROPONE CREAR UN CENTRO DE ESTUDIOS E INVESTIGACIONES EN MATERIA ELECTORAL Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA, A CARGO DE LA DIPUTADA ANGÉLICA RAMÍREZ LUNA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Los suscritos, diputados federales a la LIX Legislatura, integrantes de la Comisión de Participación Ciudadana y del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 58 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos presentar ante esta soberanía el siguiente punto de acuerdo, bajo los siguientes

Considerandos

1. En la parte que da referencia a los centros de estudios de esta H. Cámara de Diputados contamos con un total de cuatro centros de estudios, los cuales son el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, el de Desarrollo Rural Sustentable y la Soberanía alimentaría, el de Derecho e Investigaciones Parlamentarias y el de Estudios Sociales y de Opinión Pública. Los cuales han surgido a raíz de las diversas propuestas de compañeras y compañeros diputados y por considerarse como un asunto de interés nacional.

2. El régimen jurídico que engloba la constitución y el funcionamiento integral de estos centros está enmarcado en el Estatuto de la Organización Técnica y Administrativa y del Servicio de carrera de la Cámara de Diputados, dónde se establece que los Centros tienen por objeto prestar, en forma objetiva, imparcial y oportuna, los servicios de apoyo técnico y la información analítica requerida para el cumplimiento de las funciones de la Cámara, conforme a los programas aprobados y acorde con los cánones de la investigación científica, en forma objetiva, imparcial y oportuna.

Esto significa que los centros de estudios en este Órgano Legislativo Federal, han sido delineados como centros enteramente de investigación y estudio sobre los acontecimientos más relevantes de la vida nacional, actualmente los centros con los que contamos en la Cámara han abarcado diversas áreas que se han supeditado a las funciones por ramas y no en lo específico, para que funcionen dichos centros conforme a lo establecido en la sección tercera del Estatuto en mención, deberán ser centros de estudio e investigación especialitos por rubros.

3. En nuestro país existen varios centros de estudio e investigación en materia de participación Ciudadana, sin embargo, muchos de ellos se encuentran incrustados dentro de las investigaciones de las universidades Autónomas Estatales, y algunos otros en los Institutos Estatales Electorales. Un ejemplo viable de ello, es el Instituto de Investigaciones y Estudios Estratégicos en materia Electoral y de Participación Ciudadana, del Estado de Coahuila, el cual se encarga de hacer las investigaciones en términos de los temas sobre democracia directa, así como tema sobre elecciones federales y locales, y la experiencia internacional en temas electorales. Asimismo, dicho centro se ha encargado de estudiar sobre los avances sociales de las experiencias mundiales sobre temas que atañen a la población para abatir el abstencionismo.

Es el propio Estado de Coahuila el que más se ha preocupado por la participación ciudadana, siendo uno de los primeros estados en legislar sobre una Ley de Participación Ciudadana y Electoral local, de igual forma, en esta Entidad Federativa existe el Centro de Investigaciones y Estudios Estratégicos en materia Electoral y de Participación Ciudadana, dicho centro se encarga de investigar y analizar la forma de organización de las elecciones por parte del Instituto Estatal Electoral, así como de estudiar la implementación de las forma de democracia directa como es el referéndum, plebiscito, iniciativa popular e integración, vigilancia y certificación de los consejos de Participación Ciudadana.

4. De aprobarse la presente proposición, la forma en la que el Centro de Estudios de Participación Ciudadana y en Materia Electoral de la Cámara, apoyaría al trabajo legislativo en dotarnos de estudios especializados e investigaciones profundas en materia electoral y de participación ciudadana, entendiendo a la participación ciudadana como aquella forma de gobierno en dónde este mismo incorpora a los ciudadanos a la toma de decisiones que afecta a la calidad de vida de la sociedad, esto irremediablemente tendrá resultados en la participación electoral o en su defecto en un porcentaje elevado de abstencionismo en las mismas.

Asimismo, ayudaría de manera directa al trabajo de estudio y análisis de la Comisión de Participación Ciudadana y de las comisiones especiales que surgen en esta Cámara de Diputados, para dar seguimiento a las elecciones en las Entidades Federativas o en la Federación.

Compañeras y compañeros, la creación de un centro especializado en participación ciudadana ayudará conjuntamente con el Instituto Federal Electoral, a implementar programas que ayuden a abatir el abstencionismo y que incremente el nivel de participación ciudadana de la sociedad en los actos de gobierno, de igual forma, ayudará a la investigación de la experiencia local de alguno estados que ya cuentan con las figuras de democracia directa, para su posterior implementación en la Federación.

Por lo anteriormente expuesto, y fundamentados bajo las potestades conferidas por nuestro Reglamento para el Gobierno Interior, sometemos a la consideración de todos ustedes la siguiente proposición con

Punto de Acuerdo

Único. Que la Junta de Coordinación Política analice la viabilidad de la creación del Centro de Estudios de investigaciones en materia electoral y de participación ciudadana.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de diciembre de 2005.

Diputados: Angélica Ramírez Luna (rúbrica), Adriana González Furlong, María del Carmen Escudero Fabre, María del Rocío Jaspeado Villanueva, Norma Patricia Saucedo Moreno, Yleana Baeza Estrella, Leticia Socorro Userralde Gordillo, José Julio González Garza, Guillermo Tamborrel Suárez.
 
 
 
CON PUNTO DE ACUERDO, POR EL QUE SE EXHORTA AL EJECUTIVO FEDERAL Y AL TITULAR DE LA SEP A HACER PÚBLICAS LAS MEDIDAS TOMADAS RESPECTO A LA IMPLANTACIÓN DE LA LEY GENERAL DE DERECHOS LINGÜÍSTICOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS, A CARGO DE LA DIPUTADA IRMA FIGUEROA ROMERO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

La suscrita, integrante de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en el artículo 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite presentar ante el Pleno la siguiente propuesta con punto de acuerdo, en base a la siguiente

Exposición de Motivos

Es por todos nosotros conocida la lucha que nuestros hermanos indígenas han realizado porque sean reconocidos como derechos sus usos y costumbres.

Nuestro México es pluricultural, de ahí la gran riqueza que representa para nosotros como mexicanos conocer y resguardar los usos y costumbres de una nación que cuenta con población indígena.

En un acto ejemplar del ejercicio legislativo, en la Legislatura pasada se presentó y se aprobó una iniciativa tendiente a tutelar los derechos lingüísticos de los pueblos indígenas.

El Poder Legislativo cumplió sobradamente al emitir la propuesta que crea la Ley General de los Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, y que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación en marzo de 2003.

En esta ley se establece que tiene como fin regular el reconocimiento y protección de los derechos lingüísticos individuales y colectivos de los pueblos y comunidades indígenas, así como la promoción del uso y desarrollo de las lenguas indígenas.

En el artículo 13, referente a la distribución, concurrencia y coordinación de competencias, establece:

Corresponde al Estado en sus distintos órdenes de gobierno la creación de instituciones y la realización de actividades en sus respectivos ámbitos de competencia, para lograr los objetivos generales de la presente Ley, y en particular las siguientes:

I. Incluir dentro de los planes y programas, nacionales, estatales y municipales en materia de educación y cultura indígena las políticas y acciones tendientes a la protección, preservación, promoción y desarrollo de las diversas lenguas indígenas nacionales, contando con la participación de los pueblos y comunidades indígenas;

II. Difundir en las lenguas indígenas nacionales de los beneficiarios, el contenido de los programas, obras y servicios dirigidos a las comunidades indígenas;

III. Difundir a través de los medios de comunicación las lenguas indígenas nacionales de la región para promover su uso y desarrollo;

IV. Incluir en los programas de estudio de la educación básica y normal, el origen y evolución de las lenguas indígenas nacionales, así como de sus aportaciones a la cultura nacional;

V. Supervisar que en la educación pública y privada se fomente o implemente la interculturalidad, el multilingüismo y el respeto a la diversidad lingüística para contribuir a la preservación, estudio y desarrollo de las lenguas indígenas nacionales y su literatura;

VI. Garantizar que los profesores que atiendan la educación básica bilingüe en comunidades indígenas hablen y escriban la lengua del lugar y conozcan la cultura del pueblo indígena de que se trate;

VII. Impulsar políticas de investigación, difusión, estudios y documentación sobre las lenguas indígenas nacionales y sus expresiones literarias;

VIII. Crear bibliotecas, hemerotecas, centros culturales u otras instituciones depositarias que conserven los materiales lingüísticos en lenguas indígenas nacionales;

IX. Procurar que en las bibliotecas públicas se reserve un lugar para la conservación de la información y documentación más representativa de la literatura y lenguas indígenas nacionales;

X. Apoyar a las instituciones públicas y privadas, así como a las organizaciones de la sociedad civil, legalmente constituidas, que realicen investigaciones etnolingüísticas, en todo lo relacionado al cumplimiento de los objetivos de esta ley;

XI. Apoyar la formación y acreditación profesional de intérpretes y traductores en lenguas indígenas nacionales y español;

XII. Garantizar que las instituciones, dependencias y oficinas públicas cuenten con personal que tenga conocimientos de las lenguas indígenas nacionales requeridas en sus respectivos territorios;

XIII. Establecer políticas, acciones y vías para proteger y preservar el uso de las lenguas y culturas nacionales de los migrantes indígenas en el territorio nacional y en el extranjero, y

XIV. Propiciar y fomentar que los hablantes de las lenguas indígenas nacionales participen en las políticas que promuevan los estudios que se realicen en los diversos órdenes de gobierno, espacios académicos y de investigación.

Por la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación y con base en lo que establecen los artículos transitorios, ya es fecha para tener los primeros resultados, que sin duda cubrirán una deuda histórica que tenemos con nuestros hermanos indígenas.

Con base en una solicitud realizada por las comunidades indígenas del estado de Guerrero, quienes me han hecho saber la importancia de preservar sus usos y costumbres, ya que sin ellas México no sería una nación llena de historia. Debemos luchar para conservar arraigadas sus costumbres, para que sigan siendo el orgullo nacional y lo podamos transmitir de generación en generación a través de su lengua.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, la que suscribe somete a la consideración de este Pleno, el siguiente

Punto de Acuerdo

Primero.- La Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión solicita un informe detallado al Ejecutivo federal, respecto de los avances en torno a la implementación a nivel nacional de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas.

Segundo.- La Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión exhorta al secretario de Educación Publica, a fin de que cumpla cabalmente las obligaciones que le son conferidas en la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas.

Tercero.- La Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión solicita al secretario de Educación Publica información detallada sobre la inclusión en los programas de estudio de la educación básica y normal, el origen y evolución de las lenguas indígenas nacionales, así como sus aportaciones a la cultura nacional.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de diciembre de 2005.

Dip. Irma S. Figueroa Romero (rúbrica)
 
 
 
CON PUNTO DE ACUERDO, POR EL QUE SE EXHORTA AL EJECUTIVO FEDERAL A DECLARAR 2006 "AÑO DE LA CONMEMORACIÓN DEL BICENTENARIO DEL NATALICIO DE BENITO JUÁREZ GARCÍA", A CARGO DEL DIPUTADO JESÚS MARTÍNEZ ÁLVAREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA

Consideraciones

Uno de los personajes que han marcado la historia de México y se han constituido como pilares de la democracia y la libertad, con la promoción de reformas para determinar la integridad del Estado, es Benito Juárez García, quien nació en San Pablo Guelatao, Oaxaca, en 1806, personaje de extracción indígena dotado de inmensas virtudes en el estudio del derecho y con una visión de estadista clara y fructífera.

Como miembro del Instituto de Ciencias y Artes, se hizo regidor del Ayuntamiento de Oaxaca en 1831 y diputado local en 1833. Durante algún tiempo vivió de su profesión defendiendo comunidades indígenas. Al ser derrocado de la presidencia el general Paredes Arrillaga, Juárez resultó electo diputado federal. Es una honra contar dentro de los anales de la historia parlamentaria mexicana con un legislador como Don Benito Juárez García.

Al ser gobernador de su estado natal procuró el equilibrio económico y ejecutó obras públicas siempre en la búsqueda por mejorar las condiciones de vida de las clases oprimidas.

En su carácter de instrumentador de diversas leyes fue reelecto para ocupar el cargo de gobernador de Oaxaca y promulgó la constitución de 1857. En años posteriores ocupó el cargo de Presidente de la Suprema Corte de Justicia, durante el gobierno del presidente Ignacio Comonfort.

En julio de 1859, con apoyo del grupo liberal, expidió las Leyes de Reforma, que declaraban la independencia del Estado respecto de la Iglesia, la ley sobre matrimonio civil y sobre registro civil; la de panteones y cementerios, y el paso de los bienes de la Iglesia a la nación.

Al concluir la Guerra de Reforma con el triunfo de los liberales, fue electo constitucionalmente para continuar en la Presidencia (15 de junio de 1861). Debido a la intervención francesa, en mayo de 1863 se vio obligado a dejar la ciudad de México, ejerciendo su gobierno desde diferentes puntos del país. Regresó a la ciudad de México el 15 de julio de 1867, después de que Maximiliano fue juzgado y fusilado.

Por su defensa de las libertades humanas, defensa que sirvió de ejemplo a otros países latinoamericanos, fue proclamado "Benemérito de las Américas".

Al triunfo de la República, Benito Juárez, dijo en un célebre discurso: "Mexicanos: encaminemos ahora todos nuestros esfuerzos a obtener y a consolidar los beneficios de la paz. Bajo sus auspicios, será eficaz la protección de las leyes y de las autoridades para los derechos de todos los habitantes de la República. Que el pueblo y el gobierno respeten los derechos de todos. Entre los individuos, como entre las naciones, el respeto al derecho ajeno es la paz".

"Confiemos en que todos los mexicanos, aleccionados por la prolongada y dolorosa experiencia de las comunidades de la guerra, cooperaremos en el bienestar y la prosperidad de la nación que sólo pueden conseguirse con un inviolable respeto a las leyes, y con la obediencia a las autoridades elegidas por el pueblo".

En octubre de 1867 fue reelecto Presidente de México; se dedicó a organizar la situación económica del país, redujo el ejército, organizó una reforma educativa, ordenó sofocar los alzamientos militares y enfrentó la división de los liberales. Se mostró respetuoso ante la organización de los obreros y artesanos.

Como hombre de letras y distinguido jurista aportó elementos invaluables para el proceso evolutivo de la República Mexicana y su legado es uno de los estandartes de la educación pública en nuestro país.

En el mes de marzo del próximo año 2006 se celebra el bicentenario del natalicio de Benito Juárez García, quien fungió como pieza clave dentro de los tres Poderes de la Unión y ocupó cargos públicos, siempre inspirado en la superación de los individuos y el anhelo de ver emerger a las clases sociales menos privilegiadas. Es un ejemplo del tesón del ser humano y de la búsqueda por contar con un país en el que reine la paz, la democracia y el florecimiento de nuestras instituciones públicas para el bien de todos los mexicanos.

El grupo parlamentario de Convergencia considera invaluable la oportunidad que tenemos los mexicanos de hacer un alto en el camino y reflexionar sobre la herencia que nos dejó Don Benito Juárez García en su amplio desempeño público, para replantear los ideales que su doctrina legó a la sociedad. En ese orden de ideas, se estima oportuno proponer una celebración magna desde nuestras instituciones públicas, a efecto de conmemorar el bicentenario del natalicio del "Benemérito de las Américas".

Por todo lo anterior, y con fundamento en el artículo 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General y en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del Pleno de esta soberanía el siguiente

Punto de Acuerdo

Único. Se exhorta al titular del Poder Ejecutivo, a efecto de que se declare el año 2006 como año de conmemoración del bicentenario del natalicio de Benito Juárez García, mediante la inserción de la leyenda "2006 Bicentenario del Natalicio de Benito Juárez", en la correspondencia oficial del Estado Mexicano y mediante la coordinación de los órganos competentes para llevar a cabo foros y homenajes conmemorativos en el sistema de educación pública y privada en México.

México, Distrito Federal, a 14 de diciembre de 2005.

Dip. Jesús Martínez Álvarez (rúbrica)
 
 
CON PUNTO DE ACUERDO, POR EL QUE SE EXHORTA AL GOBIERNO FEDERAL Y A LA SCT A SOLICITAR A LA COMPAÑÍA OPERADORA DE FERROCARRILES CHIPAS-MAYAB QUE CUMPLA LOS CONVENIOS DE MODERNIZACIÓN TECNOLÓGICA EN EL TRANSPORTE TERRESTRE DE PASAJEROS EN LAS COMUNIDADES MARGINADAS DE LA ZONA COSTERA EN CHIAPAS, A CARGO DEL DIPUTADO CÉSAR AMÍN GONZÁLEZ ORANTES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El que suscribe, diputado federal por el estado de Chiapas, César Amín González Orantes, integrante del grupo parlamentario del PRI en la LIX Legislatura, con fundamento en el artículo 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento a esta honorable soberanía la siguiente proposición con punto de acuerdo al tenor de las siguientes

Consideraciones

Diez años han pasado desde que se inició el proceso de privatización de los ferrocarriles en México con el argumento de las mejoras a los servicios fleteros y de transporte público. La política auspiciada por el Banco Mundial desde mediados de la década de los ochenta; encaminada a llevar a la venta las grandes empresas de sectores estratégicos del país como los ferrocarriles; se ha intensificado aún más con el actual Gobierno Federal.

Lo que durante mucho tiempo fue un puntal para el progreso en regiones enteras del país, durante los últimos cinco años aún con la privatización ha sido el ferrocarril, uno de los sectores más rezagados; porque ninguna de las empresas concesionarias funciona como corresponde ni cumplen a cabalidad la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario.

Muchas han sido las voces que han denunciado la desconfianza contra la desincorporación de los ferrocarriles en México; sobretodo por el peligro de perder numerosas fuentes de empleo y comprometer la soberanía nacional.

Se esperaba que con los ferrocarriles en manos de privados se renovara el Sistema Ferroviario; ya que los concesionarios ofrecieron al Gobierno Federal propuestas técnicas y económicas que se suponía garantizaban la inversión, el crecimiento, la eficiencia y la modernización que se requería.

Con el cumplimiento de lo comprometido por las concesionarias, el ferrocarril debió haberse constituido como un sector importante y estratégico para el país a efecto de apoyar la competitividad de otros sectores como el agrario y el industrial.

Para el caso concreto de la compañía Chiapas-Mayab SA de CV; que opera las líneas ferroviarias de la costa del estado, la inversión en vías, en vagones tanto urbanos como fleteros ha sido prácticamente nula. La compañía mencionada durante los últimos años no ha invertido un solo peso para mantenimiento de la infraestructura; así como tampoco ha hecho inversiones para comprar carros y furgones cancelando incluso el servicio de pasajeros, que en mucho ayudaría ha comunidades que carecen de algún otro medio de transporte público.

La compañía Chiapas-Mayab con la política que ha aplicado, pretende desaparecer por completo el servicio a pasajeros y operar solamente el movimiento de volúmenes de carga a grandes distancias.

La privatización presuntamente daba a los ferrocarriles una mayor capacidad administrativa de la iniciativa privada, pero hasta ahora en el estado de Chiapas no se ha demostrado ni más eficacia, ni mayor eficiencia. Y desde luego las grandes inversiones supuestamente comprometidas para la modernización tecnológica tampoco se han presentado.

La falta de inversión por la concesionaria Chiapas-Mayab para la construcción y operación de terminales, equipos de carga, talleres y reparación de vías, ha provocado frecuentemente que los vagones que circulan por las vías de la costa del estado de Chiapas constantemente se descarrilen provocando afectaciones económicas a las compañías que contratan los servicios de fletes; así como a los municipios por los cuales pasan éstas vías; ya que la infraestructura municipal también se ve afectada.

Los constantes accidentes que se han suscitado han provocado también la pérdida de vidas humanas de las cuales la empresa en ningún momento ha asumido su responsabilidad.

Es en razón de lo antes expuesto que pongo a consideración de ésta soberanía el siguiente

Punto de Acuerdo

Único.- Se exhorta al Gobierno Federal y a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, solicite a la compañía operadora de Ferrocarriles Chiapas-Mayab, cumpla con los convenios de concesión, para invertir en vías, en vagones urbanos y fleteros y en la modernización tecnológica que se requiere así mismo se reestablezca el transporte terrestre de pasajeros, para hacer una opción de transporte accesible para numerosos comunidades marginadas de la zona costa del estado de Chiapas.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los doce días del mes de diciembre de dos mil cinco.

Dip. César Amín González Orantes (rúbrica)
 
 
 
CON PUNTO DE ACUERDO, POR EL QUE SE EXHORTA AL EJECUTIVO FEDERAL A SOLICITAR A LA CFE LA RECLASIFICACIÓN DE LAS TARIFAS ELÉCTRICAS EN GUERRERO, A CARGO DE LA DIPUTADA IRMA FIGUEROA ROMERO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

La suscrita, integrante de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática con fundamento en el artículo 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito presentar ante el Pleno, la siguiente propuesta con punto de acuerdo, en base a la siguiente

Exposición de Motivos

En base a la emisión de un acuerdo del Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de febrero de 2002 que autoriza a los organismos descentralizados: Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro, para el ajuste; modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y reduce el subsidio a las tarifas eléctricas domesticas. Se establecieron los lineamientos para incrementar las tarifas eléctricas residenciales y a través de esta política, reducir el subsidio residencial a los estratos de la población que consumen más electricidad. Lamentablemente la "intención de cobrar más a los que más tienen", no resultó exitosa y los consumidores que se están viendo afectados son los de menores recursos.

El Legislativo ha sido sensible ante los problemas que aquejan a sus representados, y por ello, hemos solicitado que la política tarifaría para el sector residencial sea revisada considerando tres premisas básicas: Garantía del servicio eléctrico a la población de escasos recursos, eliminación de los subsidios a los sectores de mayor consumo y promoción de tecnología de uso eficiente de la energía que permita mantener el nivel de servicio deseado, disminuyendo el consumo.

Hemos emprendido la tarea de solicitar a través de diversos puntos de acuerdo exhortos al Ejecutivo federal a derogar el acuerdo del 7 de febrero de 2002 y solicitar a la SHCP que aplique la tarifa 1 F para el suministro y venta de energía eléctrica en las regiones que registren la temperatura media mínima en verano requerida, tomando en consideración los índices de calor y humedad determinados por la bioclimatología.

Especialmente me he manifestado ya en tribuna, en el caso concreto del estado de Guerrero, donde los habitantes han denunciado los excesivos cobros de la Comisión Federal de Electricidad.

En diversos espacios, he señalado el enorme beneficio que traería para los guerrerenses el que se cambien las tarifas de la 1-B a la 1-F, pues se lograría una disminución de hasta un 45%. Además de la gran cantidad de población de escasos recursos que se beneficiaría.

El día de hoy y ante la urgente necesidad que tiene la población de todo el estado de Guerrero, solicito la reclasificación, tal y como ha sucedido para los municipios donde se de determinó autorizar la reclasificación a la tarifa 1 D en los municipios Ajuchitlán del Progreso, Arcelia, Coyuca de Catalán, Cutzamala de Pinzón, Pungarabato (Cd. Altamirano), San Miguel Totoloapan, Tlalchapa, Tlapehuala y Zirándaro del estado de Guerrero.

Por lo anteriormente expuesto y fundado la que suscribe somete a la consideración de este pleno, el siguiente:

Punto de Acuerdo

Único.- La Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión exhorta de manera respetuosa al titular del Ejecutivo federal a fin de que instruya a la Comisión Federal de Electricidad para que reclasifique las tarifas eléctricas en todo el estado de Guerrero, tal como ya sucedió en los municipios de Ajuchitlán del Progreso, Arcelia, Coyuca de Catalán, Cutzamala de Pinzón, Pungarabato (Cd. Altamirano), San Miguel Totoloapan, Tlalchapa, Tlapehuala y Zirándaro del estado de Guerrero. Eliminando con ello la tarifa 1 B que se aplica en la actualidad y que redunda en el perjuicio de todos los guerrerenses.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de diciembre de 2005.

Dip. Irma Figueroa Romero (rúbrica)
 
 
 
CON PUNTO DE ACUERDO, PARA QUE EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE CINTRA, SA DE CV, DÉ A CONOCER EL ESTADO QUE GUARDAN LOS PROCESOS DE COMPRAVENTA DE AEROMÉXICO, AEROLITORAL, MEXICANA DE AVIACIÓN Y CLIC, A CARGO DEL DIPUTADO ALEJANDRO MURAT HINOJOSA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, Alejandro Murat Hinojosa, diputado federal del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta soberanía la siguiente proposición con punto de acuerdo, conforme a los siguientes

Considerandos

Que México requiere incrementar su competitividad, fundamentalmente su capital logístico, mediante modos de transporte más eficientes y a tarifas accesibles. Por ello, la transformación de la industria aeronáutica nacional para generar mayor competencia en las aerolíneas y mejores ofertas a los usuarios es un asunto central.

Que Cintra, empresa cuyas acciones mayoritarias son propiedad del Instituto de Protección al Ahorro Bancario (IPAB), inició en meses pasados el proceso de venta de las aerolíneas Aeroméxico y Mexicana de Aviación, así como de Click y Aerolitoral, respectivamente.

Que la venta de las aerolíneas cuyas acciones controla Cintra es estratégica para redefinir las condiciones del mercado aeronáutico nacional, por lo cual merece la atención de la H. Cámara de Diputados, para velar por el interés público.

Que es necesario que el proceso de venta de dichas aerolíneas tenga como uno de sus principales objetivos el promover un ambiente de competencia en el sector aeronáutico, pero también que sus activos y pasivos sean correctamente valuados.

Que las primeras aerolíneas en venderse han sido Mexicana de Aviación y Click y es necesario conocer con detalle las condiciones de la compra venta de las mismas, así como el panorama que se contempla para realizar la venta de Aeroméxico y Aerolitoral, por su impacto en el mercado aeronáutico nacional y su consiguiente incidencia en la competitividad del país.

Por anteriormente expuesto, solicito a esta H. Asamblea la aprobación del siguiente

Punto de Acuerdo

Único. Se cita atentamente a comparecer ante esta Comisión Especial para la Competitividad y el Desarrollo Regional al C. Presidente del Consejo de Administración de Cintra, SA de CV para conocer el estado que guarda el proceso de compra venta de las aerolíneas Aeroméxico y Aerolitoral y el proceso de compra venta de las aerolíneas Mexicana de Aviación y Click.

Palacio Legislativo de San Lázaro,a 14 de diciembre de 2005.

Dip. Alejandro Murat Hinojosa (rúbrica)
 
 
 
CON PUNTO DE ACUERDO, POR EL QUE SE EXHORTA A LA SCT, A CAPUFE Y A LA UNIDAD DE AUTOPISTAS DE CUOTA A GESTIONAR LA REDUCCIÓN DEL PEAJE EN LA AUTOPISTA CUERNAVACA-ACAPULCO, A CARGO DE LA DIPUTADA IRMA FIGUEROA ROMERO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

La suscrita, integrante de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en el artículo 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite presentar ante el Pleno propuesta con punto de acuerdo, con base en las siguientes

Consideraciones

1. Se dice que "las autopistas y puentes de cuota han sido eje fundamental en el desarrollo económico del país durante los últimos cincuenta años, ya que se han integrado y comunicado a diversas zonas y regiones, lo que ha facilitado su comunicación con el resto del país".1

2. "En México, la red de autopistas, igual que en otros países que cuentan con un sistema de carreteras de cuota, ofrece a los usuarios ahorros en tiempos de recorrido, consumo de combustibles y desgaste de vehículos. Esta red está operada en México por Caminos y Puentes Federales (Capufe)..."2

3. La Unidad de Autopista de Cuota, dependiente de la Subsecretaría de Infraestructura de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, tiene como objetivo dar seguimiento permanente al funcionamiento de las autopistas de cuota, incluyendo sus aspectos operativos financieros, tecnológicos y de conservación y para asegurar que presten un servicio acorde con las expectativas de los usuarios en términos de seguridad, economía y rapidez.

4. Entre las funciones de la Unidad de Autopista de Cuota también encontramos tramitación de permisos y autorizaciones, supervisar el cumplimiento de la ley, verificar el estado financiero de las empresas concesionarias, emitir las disposiciones operativas para la adecuada utilización de los caminos y puentes de cuota, llevar el registro del movimiento de vehículos, revisar que los estudios y proyectos de obra se realicen conforme a la normatividad, verificar el estado físico de los caminos y puentes de cuota, así como emitir disposiciones relativas a la conservación y al mantenimiento de los mismos a fin de evitar su deterioro progresivo, entre otras actividades.

5. La autopista de cuota Cuernavaca-Acapulco se encuentra dentro de Fideicomisos de Apoyo para el Rescate de Autopistas Concesionadas (FARAC), administrado por Capufe. La también conocida como Autopista del Sol consta de 261.6 kilómetros de longitud, según las estadísticas de la SCT y fue construida hace 11 años.

6. Sabemos que la Autopista del Sol es sumamente transitada justamente porque conduce a lugares con amplia trayectoria turística. Es lamentable que siendo una autopista de cuota, carísima, frecuentemente la encontremos en malas condiciones físicas.

7. A pesar de las ventajas económicas que puedan representar las autopistas de cuota, en diversas ocasiones he recibido quejas respecto del alto costo de esta carretera de peaje. Por ello, y como representante popular considero que debemos realizar un exhorto a fin de que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y el órgano descentralizado Caminos y Puentes Federales y la Unidad de Autopistas de Cuota analicen la posibilidad de reducir la cuota en la autopista Cuernavaca-Acapulco.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, la que suscribe somete a la consideración de este Pleno el siguiente

Punto de Acuerdo

Único. La Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión realiza un respetuoso exhorto a fin de que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, el órgano descentralizado Caminos y Puentes Federales y la Unidad de Autopistas de Cuota gestionen la reducción del peaje en la autopista Cuernavaca-Acapulco.

Notas:
1 CESOP-Cámara de Diputados LIX Legislatura. Análisis de las tarifas fijas para el uso de carreteras de peaje (autopistas) en México. Octubre de 2004. Pág. 3.
2 Ibid. Pág. 3.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de diciembre de 2005.

Dip. Irma S. Figueroa Romero (rúbrica)
 
 
CON PUNTO DE ACUERDO, POR EL QUE SE EXHORTA A LA SEMARNAT A RETIRAR MEDIANTE LA COMISIÓN NACIONAL FORESTAL EL ANTEPROYECTO DE REGLAS ÚNICAS DE OPERACIÓN PRESENTADO A LA COMISIÓN FEDERAL DE MEJORA REGULATORIA, A CARGO DEL DIPUTADO PASCUAL SIGALA PÁEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Me permito hacer uso de esta máxima tribuna de la Nación, para someter al pleno de esta soberanía, la siguiente proposición con punto de acuerdo al tenor de las siguientes

Consideraciones

E1 sector forestal es, sin duda, uno de los sectores más desprotegidos por las políticas públicas del país. En la actualidad se encuentra inmerso en una grave situación social, económica y ambiental que se caracteriza por la extrema pobreza de los pobladores de los bosques y selvas, la falta de competitividad y la creación de empleos así como el deterioro y la perdida gradual del recurso base forestal, entre otras manifestaciones.

Para enfrentar esta situación, es urgente revertir estas tendencias mediante una decidida política de Estado en materia forestal que conlleve la participación amplia e incluyente de todos los actores que convergen en esta actividad: legisladores federales y locales, productores forestales, iniciativa privada, gobiernos de los tres niveles (federal, estatal y municipal), organizaciones no gubernamentales, académicos e investigadores.

Contrario a esta propuesta de política, la Comisión Nacional Forestal (Conafor) ha impulsado, recientemente, un proyecto de reglas únicas de operación para el 2006, donde se disfraza de simplificación el otorgamiento de facultades discrecionales a la propia Conafor para el otorgamiento de los apoyos de diferentes programas establecidos y aprobados en el Programa Especial Concurrente para el Sector Rural, y aprobado por esta H. Cámara de Diputados.

Con ello, se pretende volver beneficiarios preferenciales o únicos a las estructuras de una organización, denominada Asociación Nacional de Silvicultores, también recientemente impulsada por esta Comisión.

El anteproyecto de Reglas Únicas de la Conafor se presentó para su análisis y discusión ante el Consejo Consultivo Nacional Forestal (Conaf), a través de los Comités de Producción y Productividad y de Legislación e Inspección y Vigilancia Forestal. Sin embargo, al no poder convencer a los consejeros e integrantes de dichos Comités de aprobar notorias inconsistencias, optó por presentar a trámite ante la Secretaría de Hacienda y rédito Público y la Comisión Federal de Mejora Regulatoria (Cofemer) un documento totalmente distinto al que se estaba discutiendo, sin tomarse la molestia de notificar en forma alguna a la Conaf.

El Anteproyecto en comento que se presentó ante la Cofemer fue impugnado por las diversas organizaciones nacionales forestales.

En respuesta, la Conafor presentó una nueva versión el pasado 1 de diciembre, en donde se profundiza su intención, desde las propias definiciones hasta el marco de calificación dejando ver que para esta Comisión sólo existe una organización de silvicultores a nivel regional, estatal y nacional.

Estas acciones, desde nuestro punto de vista, demuestran la forma unilateral en que se esta tratando de imponer políticas que atentan con el principio constitucional de libertad de asociación y la propia Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable al intentar utilizar esta mecanismo para promover, convocar, organizar y apoyar una central de silvicultores y pretender que sea la única organizada, apoyada y reconocida a nivel nacional.

Por lo anterior, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de esta soberanía el siguiente:

Punto de Acuerdo

Único. Se exhorte a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales a que, a través de la Comisión Nacional Forestal retire, el anteproyecto de reglas únicas ante la Cofemer, dado que su actual redacción es contraria a los principios de equidad y transparencia con que deben manejarse todos los subsidios del Gobierno Federal, además de atentar gravemente contra el principio constitucional de la libertad de asociación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el día 14 de diciembre de 2005.

Dip. Pascual Sigala Páez (rúbrica)