Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1904-II, miércoles 14 de diciembre de 2005.


Dictámenes de primera lectura
 
 
 
 
 
 
 


Dictámenes

DE LA COMISIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

HONORABLE ASAMBLEA

A la Comisión de Seguridad Social le fue turnada, para su estudio y dictamen, Minuta con Proyecto de Decreto que reforma las fracciones I, III y IV del artículo 174 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, presentada en sesión ordinaria de la Cámara de Diputados el 13 de diciembre de 2005, por la H. Cámara de Senadores.

En atención a ello, y de conformidad con las atribuciones que le otorgan los artículos 72, inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39, numerales 1 y 3, y 45, numeral 6, incisos e y f, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 60, 87, 88 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Seguridad Social presenta a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente:

DICTAMEN

ANTECEDENTES

1. Los diputados Agustín Miguel Alonso Raya, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; Concepción Castañeda Ortiz, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; Manuel Pérez Cárdenas y Lucio Galileo Lastra Marín, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional presentaron en sesión ordinaria del 29 de noviembre de 2005, Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma las fracciones I, III y IV del artículo 174 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

2. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la H. Cámara de Diputados ordenó que el asunto fuera turnado a la Comisión de Seguridad Social.

3. En sesión celebrada el 1 de Diciembre de 2005, la Comisión de Seguridad Social presentó ante el Pleno de la Colegisladora, el Dictamen con Proyecto de Decreto que reforma las fracciones I, III, IV del Artículo 174 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, mismo que fue aprobado con 329 votos a favor y una abstención, y turnado a la Cámara de Senadores para los efectos del artículo 72, inciso A), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

4. En sesión celebrada el 6 de Diciembre de 2005, el Senado de la República recibió de la H. Cámara de Diputados la Minuta con Proyecto de Decreto que reforma las fracciones I, III y IV del Artículo 174 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

5. En la misma fecha, la Mesa Directiva de la H. Cámara de Senadores turnó dicha Minuta, para su estudio y dictamen correspondiente, a las Comisiones Unidas de Salud y Seguridad Social; de Desarrollo Urbano y Ordenación Territorial; y de Estudios Legislativos, Segunda.

6. En sesión celebrada el 8 de diciembre de 2005, la Colegisladora aprobó por 80 votos a favor y una abstención el dictamen presentado por las Comisiones Unidas de Salud y Seguridad Social; de Desarrollo Urbano y Ordenación Territorial; y de Estudios Legislativos, Segunda, ante ese H. Pleno, introduciéndose una modificación al artículo Tercero Transitorio del Proyecto de Decreto, devolviéndose a esta Soberanía para los efectos del artículo 72, inciso E) de nuestra Ley Fundamental.

7. En sesión celebrada el 13 de diciembre de 2005, la H. Cámara de Diputados recibió del Senado de la República la Minuta con Proyecto de Decreto que reforma las fracciones I, III y IV del Artículo 174 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

8. En esa misma fecha, la Mesa Directiva de la H. Cámara de Diputados dictó el siguiente trámite: "túrnese a la Comisión de Seguridad Social".

Previo estudio y análisis de la Minuta, se procedió a la elaboración del presente dictamen.

CONTENIDO DE LA MINUTA

1. El dictamen que acompaña a la Minuta objeto del presente dictamen analiza las circunstancias y antecedentes que dieron origen al derecho de los trabajadores al servicio del Estado a la obtención de créditos para la adquisición de vivienda, como una de las prestaciones de seguridad social fundamentales.

En nuestra Constitución, este derecho se encuentra previsto en el artículo 123, Apartado B, fracción XI, inciso f:

Se proporcionarán a los trabajadores habitaciones baratas, en arrendamiento o venta, conforme a los programas previamente aprobados. Además el Estado, mediante las aportaciones que haga, establecerá un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de dichos trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, o bien para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por estos conceptos.

Del texto constitucional se deriva que los depósitos hechos por las entidades y dependencias al fondo nacional de vivienda están hechos a favor de los trabajadores beneficiarios de la prestación.

En base a lo anterior, en el desarrollo de este derecho, la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), en el primer párrafo del artículo 4°, determinó que sea este Instituto el encargado de la administración del Fondo de la Vivienda:

La administración de los seguros, prestaciones y servicios de que trata el artículo anterior, así como la del Fondo de la Vivienda, estarán a cargo del organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con domicilio en la Ciudad de México

En ese sentido, la Ley del ISSSTE determina que el Fondo de Vivienda se constituya con aportaciones de las dependencias y entidades sujetas al régimen de dicha Ley iguales al 5 por ciento del sueldo básico de cotización de los trabajadores

2. A pesar de la claridad en la determinación del destinatario de las aportaciones hechas al Fondo de Vivienda y en el papel que el ISSSTE debe jugar como administrador del mismo, la Ley ha mantenido en su artículo 174 una disposición que convierte aportaciones a favor de los trabajadores en parte del patrimonio del Instituto, sin que existan bases o justificaciones legales para ello.

Por esta razón, la Minuta objeto del presente Dictamen, al igual que la iniciativa que le da origen, propone separar del patrimonio del ISSSTE los recursos del Fondo de Vivienda, determinando con claridad que éstos son patrimonio de los trabajadores a favor de quienes se hacen las aportaciones. Para esos efectos, se propone reformar las fracciones I, III y IV del artículo 174 de la Ley del ISSSTE, para quedar como sigue:

Artículo 174. El patrimonio del Instituto lo constituirán:

I. Sus propiedades, posesiones, derechos y obligaciones, con excepción de los afectos al Fondo de la Vivienda;

II. ......

III. Las aportaciones que hagan las dependencias y entidades conforme a esta Ley, salvo las que se hagan al Fondo de la Vivienda, que junto con los intereses y rendimientos que generen, constituyen depósitos a favor de los trabajadores y son patrimonio de los mismos;

IV. El importe de los créditos e intereses a favor del Instituto, con excepción de los afectos al Fondo de la Vivienda;

V. a X. .......

En las disposiciones transitorias se propone que el Instituto cuente con un plazo de 180 días a partir de la entrada en vigor para efectuar las operaciones y modificaciones necesarias para la aplicación de la reforma, de acuerdo con la normatividad vigente y con las autorizaciones que corresponda emitir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

En otro transitorio, se determina que los bienes muebles e inmuebles, así como cualquier derecho o activo acumulado, a la fecha de entrada en vigor del Decreto, gracias a los recursos de las aportaciones al Fondo de Vivienda forman parte de las reservas del mismo, y que, a partir de la vigencia del mismo, los activos o servicios vinculados al fondo de vivienda deben costearse con cargo al propio fondo.

La modificación introducida por el Senado consiste en adicionar un párrafo a este transitorio para determinar que los activos o servicios vinculados al Fondo de la Vivienda, que en lo futuro llegaran a financiarse con recursos distintos a las aportaciones del 5%, deberán ser costeados con cargo al Fondo de la Vivienda.

3. La Dictaminadora coincide con los propósitos de la Minuta y considera adecuada la modificación propuesta por la H. Cámara de Senadores, en el sentido de que prevé el financiamiento de los activos o servicios que tenga que allegarse el Fondo de la Vivienda para el cumplimiento de sus fines, a partir de la vigencia del decreto en cuestión.

La Minuta objeto del presente dictamen precisa el mandato constitucional de que los depósitos hechos al fondo de vivienda se constituyan a favor de los trabajadores y no sigan siendo parte del patrimonio del ISSSTE, lo que constituirá a partir de la vigencia del decreto un valioso aporte a una de las prestaciones fundamentales de la seguridad social de los trabajadores al servicio del Estado.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, la Comisión de Seguridad Social, con fundamento en los artículos los artículos 72, inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39, numerales 1 y 3, y 45, numeral 6, incisos e y f, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 60, 87, 88 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LAS FRACCIONES I, III Y IV DEL ARTÍCULO 174 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

Artículo Único. Se reforman las fracciones I, III y IV del artículo 174 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Artículo 174. ......

I. Sus propiedades, posesiones, derechos y obligaciones, con excepción de los afectos al Fondo de la Vivienda;

II. .......

III. Las aportaciones que hagan las dependencias y entidades conforme a esta Ley, salvo las que se hagan al Fondo de la Vivienda, que junto con los intereses y rendimientos que generen, constituyen depósitos a favor de los trabajadores y son patrimonio de los mismos;

IV. El importe de los créditos e intereses a favor del Instituto, con excepción de los afectos al Fondo de la Vivienda;

V. a X. .......

TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado contará con un plazo de 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para efectuar las operaciones o modificaciones necesarias para la aplicación de esta reforma, de conformidad con las disposiciones aplicables y las autorizaciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Tercero. Los bienes muebles e inmuebles o cualquier otro derecho o activo que se hubieren acumulado a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto utilizando recursos de las aportaciones del 5% al Fondo de Vivienda previstas en el Art. 21 de la Ley del ISSSTE formarán parte de las reservas del Fondo de la Vivienda.

Los activos o servicios vinculados al Fondo de la Vivienda que en lo futuro llegarán a financiarse con recursos distintos a las aportaciones del 5%, deberán ser costeados con cargo al Fondo de la Vivienda.

Salón de Comisiones de la H. Cámara de Diputados, a los 13 días del mes de diciembre de dos mil cinco.

Diputados: Agustín Miguel Alonso Raya (rúbrica), Presidente; Concepción Olivia Castañeda Ortiz (rúbrica), secretaria; Roberto Javier Vega Galina (rúbrica), secretario; Lucio Galileo Lastra Marín (rúbrica), secretario; Manuel Pérez Cárdenas (rúbrica), secretario; Pablo Anaya Rivera, Martín Carrillo Guzmán, Jaime Fernández Saracho (rúbrica), Marco Antonio García Ayala (rúbrica), David Hernández Pérez, Graciela Larios Rivas, Armando Neyra Chávez (rúbrica), Óscar Martín Ramos Salinas (rúbrica), Alfonso Rodríguez Ochoa (rúbrica), Rogelio Rodríguez Javier, José Mario Wong Pérez, Roberto Colín Gamboa (rúbrica), Israel Raymundo Gallardo Sevilla, Gisela Juliana Lara Saldaña (rúbrica), Miguel Ángel Llera Bello, Juan Francisco Molinar Horcaditas, Carlos Noel Tiscareño Rodríguez, Tomás Antonio Trueba Gracián (rúbrica), Agustín Rodríguez Fuentes (rúbrica), Rafael García Tinajero Pérez (rúbrica), Francisco Javier Carrillo Soberón (rúbrica), Rocío Sánchez Pérez (rúbrica), Emilio Serrano Jiménez, Francisco Amadeo Espinosa Ramos.
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE TRANSPORTES, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 15 DE LA LEY DE AVIACIÓN CIVIL

HONORABLE ASAMBLEA

A la Comisión de Transportes de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, le fue turnada el día 28 de abril de 2005, para su estudio y dictamen la Iniciativa que Reforma el artículo 15 de la Ley de Aviación Civil, presentada por el Diputado Jesús González Schmal, del Grupo Parlamentario del Partido Convergencia, el día 28 de abril de 2005

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 44 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 56, 60, 65, 66, 85, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de esta Honorable Asamblea el presente

DICTAMEN

ANTECEDENTES

1) Con fecha 28 de abril de 2005, el Diputado Federal Jesús González Schmal, del Grupo Parlamentario del Partido Convergencia, presento ante el pleno de la H. Cámara de Diputados la Iniciativa que Reforma el artículo 15 de la Ley de Aviación Civil.

2) Con esa misma fecha, la Mesa Directiva de la H. Cámara de Diputados recibió y turnó la citada Iniciativa a las COMISIÓN DE TRANSPORTES, de este órgano legislativo, para su estudio y elaboración del correspondiente dictamen.

CONSIDERACIONES

La que Dictamina considera adecuada la modificación y adición propuestas por el Legislador, en el sentido de que la aviación debe entenderse como un instrumento estratégico para la actividad económica en el país, por lo que es necesario implementar políticas dirigida a incrementar su desarrollo.

Es evidente que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil tienen atribuciones claras para supervisar, verificar y controlar las operaciones relacionadas con las aeronaves y las instalaciones complementarias, también lo es que tales facultades se otorgaron con excesivas limitaciones al extremo de que aún en graves condiciones de riesgo para autorizar el vuelo de una aeronave si se sorprende la violación a normas y medidas de seguridad, se podrá infraccionar y hasta suspender el vuelo pero, la concesión quedará intocada hasta que la reincidencia ocurra múltiples de veces, y aún así, con la falta de personal técnico y la imposibilidad de mantener continúa la vigilancia de infractores crónicos, la labor de resguardo de la seguridad en la operación de vuelos se vuelve una responsabilidad pesada para la autoridad en la especialidad. A todo esto se debe agregar la posibilidad de largos litigios ya que no es remoto que, incluso se le descalifique por exceso en el cumplimiento interponiendo recursos administrativos y hasta por vía de amparo se relativice su importancia.

La seguridad de los pasajeros y sus bienes mediante la adopción de medidas de seguridad de estándares internacionales y la capacitación y adiestramiento del personal técnico aeronáutica, todo ello son enunciados que sin la correlativa capacidad legal y el aprovisionamiento presupuestario suficiente, quedan en buenos propósitos incumplidos que no tardarán en reflejarse en otra tragedia de accidente aéreo previsible si no se toman las medidas correspondientes.

Es, en tales condiciones que se hace indispensable dotar de mayores atribuciones a la Dirección General de Aeronáutica Civil, no sólo para llevar a cabo con mayor amplitud el otorgamiento y verificación de los certificados de aeronavegabilidad, con la facultad de revocar las concesiones y permisos cuando la línea o empresa aérea no cumpla con los requisitos legales para la óptima seguridad en sus operaciones.

En atención a lo señalado en los párrafos que anteceden, la que dictamina estima procedente se explicite claramente que cuando un concesionario o permisionario transgreda las medidas de seguridad en materia de aeronavegabilidad como lo establece la fracción X del artículo 15 de la Ley de Aviación Civil, no se requiera de la acumulación de tres sanciones para proceder a la revocación y pueda proceder de inmediato ante una infracción grave

Por lo anteriormente expuesto y fundado, los integrantes de esta Comisión de Transportes, sometemos a la consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea, el siguiente:

PROYECTO DEL DECRETO QUE REFORMA DEL ARTÍCULO 15, EL ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AVIACIÓN CIVIL.

Articulo Único. Se reforma el artículo 15, antepenúltimo párrafo, de la Ley de Aviación Civil, para quedar como sigue:

Artículo 15. .....

I. a XIII. .........

La Secretaría revocará las concesiones o permisos de manera inmediata únicamente en los supuestos de las fracciones I a V y VII anteriores. De igual forma procederá en el caso de la fracción X cuando a su juicio sea grave la infracción para la seguridad de la operación.

....

.............

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados, a los 30 días del mes de agosto de 2005.

Por la Comisión de Transportes

Diputados: Francisco Juan Ávila Camberos (rúbrica), Presidente; Renato Sandoval Franco (rúbrica), José Carmen Arturo Alcántara Rojas (rúbrica), José Rubén Figueroa Smutny (rúbrica), Gelacio Montiel Fuentes (rúbrica), secretarios; Baruch Alberto Barrera Zurita (rúbrica), Sebastián Calderón Centeno, Alfredo Fernández Moreno (rúbrica), María del Rocío Jaspeado Villanueva (rúbrica), Diego Palmero Andrade (rúbrica), José Orlando Pérez Moguel (rúbrica), Salvador Vega Casillas (rúbrica), María Angélica Díaz del Campo (rúbrica), Valentín González Bautista (rúbrica), Inelvo Moreno Álvarez (rúbrica), Juan Pérez Medina (rúbrica), Isidoro Ruiz Argaiz (rúbrica), Roger David Alcocer García (rúbrica), Humberto Cervantes Vega (rúbrica), Francisco Grajales Palacios (rúbrica), Felipe Medina Santos (rúbrica), Gonzalo Moreno Arévalo (rúbrica), Rogelio Rodríguez Javier, Rómulo Isael Salazar Macías (rúbrica), Érick Agustín Silva Santos (rúbrica), Adrián Villagómez García (rúbrica), Mario Alberto Rafael Zepahua Valencia (rúbrica), José Javier Villicaña Jiménez (rúbrica), Gustavo Zanatta Gasperín (rúbrica), Fernando Espino Arévalo.
 
 
 
DE LAS COMISIONES UNIDAS DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, Y DE ECONOMÍA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY FEDERAL DE CORREDURÍA PÚBLICA

HONORABLE ASAMBLEA:

A las Comisiones Unidas de Justicia y Derechos Humanos y Economía de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, correspondiente a la LIX Legislatura, les fue turnada para su estudio y dictamen, INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY FEDERAL DE CORREDURÍA PÚBLICA, presentada por la C. Diputada Nora Elena Yu Hernández del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el 14 de diciembre del 2004 . Lo anterior, que en ejercicio de la fracción II del Artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometió a la consideración del Honorable Congreso de la Unión.

Las Comisiones Unidas de Justicia y Derechos Humanos y Economía de la LIX Legislatura, con fundamento en los artículos 39 y 45 numeral 6 incisos d), e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 58, 60, 87, 88 y 94, del Reglamento Interior para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocaron al estudio y análisis de la Iniciativa descrita, al tenor de los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO. En sesión celebrada en esta Cámara de Diputados, el día 14 de Diciembre del 2004, los CC. Secretarios de la misma, dieron cuenta al pleno de la Iniciativa que presentó la C. Diputada Nora Elena Yu Hernández del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

SEGUNDO. El C. Presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: "Túrnese a las Comisiones Unidas de Justicia y de Derechos Humanos y de Economía".

TERCERO. La legisladora propone lo siguiente:

Precisar las facultades de los Corredores Públicos, a efecto que éstos no intervengan en actos o hechos que no sean de su estricta competencia, tales como los actos civiles, la materia inmobiliaria, el otorgamiento de poderes, así como el dar fe de algunos hechos jurídicos que no son estrictamente de carácter mercantil, y

Endurecer las sanciones administrativas para aquellos casos en donde los Corredores Públicos realicen actos sin que estén expresamente facultados para ello.

CUARTO. Que las Comisiones Unidas de Justicia y Derechos Humanos y Economía recibieron una serie de comentarios y aportaciones que propiciaron el establecimiento de criterios más claros, que permiten enriquecer la iniciativa a efecto que la misma contribuya al esclarecimiento de las facultades de los Corredores Públicos.

Por lo anterior, estas Comisiones Dictaminadoras hacen las siguientes:

MODIFICACIONES

PRIMERO. Sobre la propuesta de la fracción V del artículo 6 de la Ley Federal de Correduría Pública (LFCP), se considera que la misma, de forma indebida, prohíbe la intervención de los Corredores Públicos, en todos aquellos actos que para su validez requieran otorgarse ante escritura pública, lo cual crearía confusión respecto a diversos actos jurídicos que admiten para su formalización la póliza y la escritura pública indistintamente. Además dicha fracción es contradictoria con la propuesta de la reforma a la fracción VI, misma que faculta a los Corredores Públicos para actuar en aquellos actos societarios que deban protocolizarse. Por otro lado, se estima inconveniente permitirles hacer constar hechos mercantiles únicamente cuando las leyes expresamente lo faculten para ello. Lo anterior, puesto que no hay un cuerpo normativo que señale expresamente aquellas diligencias que los Corredores Públicos pueden realizar.

Por ello, se estima que la fracción debe quedar en los siguientes términos:

V. Actuar como fedatario público para hacer constar los contratos, convenios y actos jurídicos de naturaleza mercantil, excepto en tratándose de inmuebles en los que para su validez requieran otorgarse en escritura pública conforme a las leyes; así como la emisión de obligaciones y otros títulos valor; en hipotecas sobre buques, navíos y aeronaves que se celebren ante él, así como para hacer constar los hechos de naturaleza mercantil; SEGUNDO. Que respecto a la modificación a la fracción VI, estas Dictaminadoras consideran inapropiado que se le de facultad a las legislaturas locales para actuar en materia de Sociedades Mercantiles. Sin embargo, atendiendo y compartiendo la preocupación de la legisladora se propone la siguiente redacción: VI. Actuar como fedatario en la constitución y en los demás actos previstos por la Ley General de Sociedades Mercantiles incluso aquellos en los que se haga constar la representación orgánica. TERCERO. Que estas Comisiones Unidas, consideran necesario que la facultad de cotejo y certificación a que se refiere la Iniciativa de la diputada, se haga extensiva a todos los documentos mercantiles que tengan a la vista y no, exclusivamente las copias de las pólizas o actas que hayan sido otorgadas ante ellos. Por tanto se propone que quede de la siguiente manera: VII. Cotejar y certificar las copias de las pólizas o actas que hayan sido otorgadas ante ellos, así como de los documentos que hayan tenido a la vista que sean de los referidos en los artículos 33 a 50 del Código de Comercio. CUARTO. Que estas Comisiones Unidas, consideran necesario que la actual fracción VII se quede intacta y en consecuencia, pase a ser la fracción VIII del artículo 6 de la LFCP. Ello, puesto que existen múltiples cuerpos normativos que le otorgan a los Corredores Públicos, facultades para actuar, por lo que sería indeseable que se limiten las mismas a las previstas en la ley. Por tanto, se propone la siguiente modificación: VIII. Las demás funciones que le señalen ésta y otras leyes o reglamentos. QUINTO. Que estas Dictaminadoras consideran injustificada e inadecuada la reforma al penúltimo párrafo del artículo 18 de la LFCP, al pretenderle restar el valor probatorio pleno, a la copia certificada de los asientos del libro de registro del Corredor Público. Incluso, dicha reforma se contrapone con el artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual, claramente le daría su pleno valor probatorio al documento en comento. Asimismo, se propone que se modifique el concepto de acta a efecto que sea compatible con las modificaciones a la fracción V.

En tal sentido, se propone que se realice la siguiente modificación:

Artículo 18. Póliza es el instrumento redactado por el corredor para hacer constar en el un acto jurídico, convenio o contrato mercantil en el que esté autorizado a intervenir como fedatario.

Acta es la relación escrita de un hecho jurídico de naturaleza mercantil.

Las actas y pólizas autorizadas por los corredores son instrumentos públicos y los asientos de su libro de registro y las copias certificadas que expida de las pólizas, actas y asientos, son documentos que hacen prueba plena de los contratos, actos jurídicos y hechos de naturaleza mercantil respectivos.

El corredor podrá expedir copias certificadas de las pólizas y actas en que haya intervenido, siempre que obren en su archivo y en el libro de registro correspondiente

SEXTO. Que estas Dictaminadoras, por las mismas razones expuestas en el punto primero de este apartado, consideran innecesario que la fracción XI del artículo 20 de la LFCP imponga la prohibición del Corredor Público, para actuar en todos aquellos actos que deban de formalizarse mediante la escritura pública, así como también, que se le limite para dar fe de hechos mercantiles. Por ello, estas Comisiones hacen la siguiente modificación: XI. Actuar como fedatario fuera de los casos autorizados por la Ley y su reglamento; así como en actos jurídicos no mercantiles; en tratándose de inmuebles en los que para su validez requieran otorgarse en escritura pública conforme a las leyes; así como dar fe de hechos que no se consideren de naturaleza mercantil. SÉPTIMO. Que estas Comisiones Unidas, consideran innecesario que en la fracción XII del artículo 20 de la LFCP, se establezca un régimen de nulidades puesto que actualmente existe dicho régimen en diversos ordenamientos como el Código Civil Federal.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que con base en los antecedentes indicados, las Comisiones Unidas de Justicia y Derechos Humanos y Economía, con las atribuciones antes señaladas se abocaron a dictaminar la Iniciativa de referencia.

SEGUNDO. Que el Corredor Público, es un auxiliar del comercio y que aun y cuando el mismo ha estado presente en nuestro país durante siglos, no fue sino hasta que entró en vigor la Ley Federal de Correduría Pública en 1993, que se les ampliaron sus facultades como Fedatarios Públicos.

TERCERO. Que la Ley Federal de Correduría Pública se aprobó por este H. Congreso de la Unión, con el único objeto de incorporar fedatarios que funjan como piezas clave en la agilización de las transacciones empresariales y en la modernización de los instrumentos jurídicos, mediante los cuales, se formalicen actos y hechos que inciden en la materia mercantil.

CUARTO. Que se han dado en nuestro país, múltiples casos en donde los Corredores Públicos, se exceden en sus facultades, participando en actos tales como los de formalizar mandatos que han sido considerados por la corte de competencia local, dando fe de hechos que no se consideran mercantiles, certificar documentos expedidos por Notario Público, entre otros.

QUINTO. Que debido a una deficiente legislación de Correduría Pública, a muchos ciudadanos, les han impugnado de nulos algunos actos realizados ante Corredores, causándoles perdidas económicas, por lo que una mejor claridad en la ley respecto a las facultades, resulta indispensable.

SEXTO. Que resulta importante la modificación a la fracción V del artículo 6, así como al artículo 18 de la LFCP, ya que con dicha disposición, se mejora la redacción de tales preceptos, logrando con la misma precisar en que actos y en que hechos los Corredores Públicos pueden actuar como fedatarios. Asimismo, se estima conveniente eliminar la facultad de los Corredores Públicos para actuar en el otorgamiento de créditos refaccionarios o de habilitación o avío con el ánimo de evitar que dichos fedatarios den fe de tales actos cuando existan garantías inmobiliarias de por medio. En el entendido que si no hay garantías inmobiliarias y no existe diverso impedimento legal, sí podrían dar fe de tales actos por tratarse de actos de naturaleza mercantil.

SÉPTIMO. Que se considera un acierto la reforma a la fracción VI del artículo 6 de la LFCP, puesto que en la misma se establece que los Corredores Públicos podrán dar fe de la Representación Orgánica de una Sociedad Mercantil y se respeta la tesis de jurisprudencia 113/2005 de la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal cuyo rubro es "Corredores Públicos, están facultados para dar fe de la designación de representantes legales de las sociedades mercantiles y de las facultades de que estén investidos (representación orgánica) cuando se otorguen en la constitución, modificación, fusión, escisión, disolución, liquidación y extinción de aquellas".

OCTAVO. Que la reforma a la fracción VII del artículo 6 de la LFCP, contribuirá a hacer cesar las controversias que se ventilaban ante los tribunales, respecto a si los Corredores Públicos pueden certificar o cotejar cualquier otro documento que no haya sido expedido por ellos.

NOVENO. Que la permanencia de la ahora fracción VIII del artículo 6, resulta indispensable para mantener un orden legislativo, puesto que no solo en la LFCP se le otorgan facultades a los Corredores, sino que también, en diversas leyes tales como el Código de Comercio, Ley de Instituciones de Crédito, Ley de Adquisiciones Arrendamientos y Servicios del Sector Público entre otras.

DÉCIMO. Que las prohibiciones y sanciones a que se refiere la reforma a los artículos 20 y 21 de la LFCP, resultan acertados, puesto que ello contribuirá a que los Corredores Públicos, se abstengan de excederse en sus facultades.

DÉCIMO PRIMERO. Que los CC. Diputados integrantes de las Comisiones Unidas de Justicia y Derechos Humanos y Economía que dictaminan, reconocen y concluyen que las reformas, delimitan debidamente las facultades del Corredor Público, atendiendo en todo momento a su naturaleza, otorgando en consecuencia, una mayor seguridad jurídica a los gobernados.

En virtud de lo anteriormente expuesto, las Comisiones Unidas de Justicia y Derechos Humanos y Economía presentan al Pleno de esta Honorable Asamblea para su análisis, discusión y, en su caso, aprobación, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY FEDERAL DE CORREDURÍA PÚBLICA

Artículo Único. Se reforman los artículos 6o en sus fracciones V, VI y VII; 18; 21 fracción III; y, se adicionan las fracciones XI y XII al artículo 20, por lo que el contenido de la fracción XI llevará ahora el ordinal XIII, y el contenido de la fracción VII del artículo 6o pasa a ser la fracción VIII de la Ley Federal de Correduría Pública, para quedar como sigue:

Artículo 6o. Al corredor público corresponde:

I. a IV. .......

V. Actuar como fedatario público para hacer constar los contratos, convenios y actos jurídicos de naturaleza mercantil, excepto en tratándose de inmuebles en los que para su validez requieran otorgarse en escritura pública conforme a las leyes; así como la emisión de obligaciones y otros títulos valor; en hipotecas sobre buques, navíos y aeronaves que se celebren ante él, así como para hacer constar los hechos de naturaleza mercantil;

VI. Actuar como fedatario en la constitución y en los demás actos previstos por la Ley General de Sociedades Mercantiles incluso aquellos en los que se haga constar la representación orgánica;

VII. Cotejar y certificar las copias de las pólizas o actas que hayan sido otorgadas ante ellos, así como de los documentos que hayan tenido a la vista que sean de los referidos en los artículos 33 a 50 del Código de Comercio.

VIII. Las demás funciones que le señalen ésta y otras leyes o reglamentos.

...

Artículo 18. Póliza es el instrumento redactado por el corredor para hacer constar en el un acto jurídico, convenio o contrato mercantil en el que esté autorizado a intervenir como fedatario.

Acta es la relación escrita de un hecho jurídico de naturaleza mercantil

Las actas y pólizas autorizadas por los corredores son instrumentos públicos y los asientos de su libro de registro y las copias certificadas que expida de las pólizas, actas y asientos, son documentos que hacen prueba plena de los contratos, actos jurídicos y hechos de naturaleza mercantil respectivos.

El corredor podrá expedir copias certificadas de las pólizas y actas en que haya intervenido, siempre que obren en su archivo y en el libro de registro correspondiente

Artículo 20. A los corredores les estará prohibido:

I a X...

XI. Actuar como fedatario fuera de los casos autorizados por la Ley y su reglamento; así como en actos jurídicos no mercantiles; en tratándose de inmuebles en los que para su validez requieran otorgarse en escritura pública conforme a las leyes; así como dar fe de hechos que no se consideren de naturaleza mercantil;

XII. Actuar como fedatarios en los casos a que se refiere la fracción anterior, aún cuando se modifique o altere su denominación, se trate de actos jurídicos, convenios o contratos innominados, intervengan sujetos que por su actividad sean calificados de comerciantes, o se refieran a cosas mercantiles o se denomine un acto como mercantil cuando el acto real tenga otra naturaleza;

XIII. Las demás que establezcan las leyes y reglamentos.

Artículo 21. El corredor público que incumpla con lo dispuesto en esta ley y su reglamento se hará acreedor a las siguientes sanciones:

I. a II. ...

III. Suspensión hasta por seis meses en caso de reincidencia y por violar alguna de las prohibiciones de las fracciones VII, VIII, XI, XII y XIII del artículo 20 de esta ley;

IV. ...

a) a c) ...

...

...

TRANSITORIO

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Comisión de Economía

Diputados: Manuel López Villarreal (rúbrica), Presidente; Jorge Luis Hinojosa Moreno (rúbrica), Nora Elena Yu Hernández (rúbrica), Eduardo Alonso Bailey Elizondo (rúbrica), Javier Salinas Narváez (rúbrica), Jorge Kahwagi Macari (rúbrica), secretarios; Ricardo Alegre Bojórquez (rúbrica), Francisco Javier Barrio Terrazas (rúbrica), Jaime del Conde Ugarte (rúbrica), José Francisco J. Landero Gutiérrez (rúbrica), Jesús Antonio Nader Nasrallah, Miguel Ángel Rangel Ávila (rúbrica), María Eloísa Talavera Hernández (rúbrica), Elizabeth Oswelia Yáñez Robles, José Manuel Abdala de la Fuente, Fernando Ulises Adame de León, Jorge Baldemar Utrilla Robles, Óscar Bitar Haddad, Carlos Blackaller Ayala (rúbrica), Juan Manuel Dávalos Padilla, Norma Violeta Dávila Salinas (rúbrica), Alfredo Gómez Sánchez (rúbrica), Gustavo Moreno Ramos, José Mario Wong Pérez, Juan José García Ochoa, Isidoro Ruiz Argaiz (rúbrica), Yadira Serrano Crespo, Víctor Suárez Carrera, Jazmín Elena Zepeda Burgos (rúbrica).

Comisión de Justicia y Derechos Humanos:

Diputados: Rebeca Godínez y Bravo (rúbrica), Presidenta; Leticia Gutiérrez Corona (rúbrica), Amalín Yabur Elías (rúbrica), Miguel Ángel Llera Bello (rúbrica), Francisco Javier Valdéz de Anda (rúbrica), Miguelángel García-Domínguez, Félix Adrián Fuentes Villalobos, secretarios; María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica), Federico Barbosa Gutiérrez (rúbrica), Mario Carlos Culebro Velasco (rúbrica), José Luis García Mercado (rúbrica), Blanca Estela Gómez Carmona (rúbrica), Martha Laguette Lardizábal, Consuelo Muro Urista (rúbrica), Mayela María de Lourdes Quiroga Tamez (rúbrica), María Sara Rocha Medina, Heliodoro Carlos Díaz Escárraga, Jorge Leonel Sandoval Figueroa (rúbrica), Bernardo Vega Carlos (rúbrica), Gustavo Adolfo de Unanue Aguirre, Fernando Antonio Guzmán Pérez Peláez (rúbrica), Ernesto Herrera Tovar (rúbrica), Sergio Penagos García (rúbrica), Leticia Socorro Userralde Gordillo (rúbrica), Marisol Vargas Bárcena (rúbrica), Margarita Zavala Gómez del Campo, Francisco Diego Aguilar (rúbrica), Angélica de la Peña Gómez (rúbrica), Eliana García Laguna, Diana R. Bernal Ladrón de Guevara (rúbrica), Jaime Miguel Moreno Garavilla (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE EXPIDE LA LEY PARA EL USO Y PROTECCIÓN DE LA DENOMINACIÓN Y DEL EMBLEMA DE LA CRUZ ROJA

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Gobernación de la LIX Legislatura fue turnado, para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la Iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley sobre el uso y protección de la denominación y del emblema de la Cruz Roja y la Media Luna Roja.

Esta Comisión, con fundamento en los artículos 70, párrafo primero, 71, 72 y 73, fracción XXX, y a la luz de lo dispuesto por el artículo 133, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en los artículos 39, 45 numeral 6, incisos e) y f) y numeral 7 de la Ley orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 56, 60, 65, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos mexicanos, y habiendo analizado el contenido de la Iniciativa de referencia, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, basándose en los siguientes:

ANTECEDENTES

I. Con fecha doce de abril de dos mil cinco, la diputada Maki Esther Ortiz Domínguez, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, en uso de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputados, la Iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley sobre el uso y protección de la denominación y del emblema de la Cruz Roja y la Media Luna Roja.

II. En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, dispuso que la Iniciativa fuera turnada a la Comisión de Gobernación para su estudio y dictamen.

III. En sesión plenaria de fecha 13 de diciembre de 2005, se sometió a consideración de los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación el proyecto de dictamen respectivo, siendo aprobado por los presentes.

Establecidos los antecedentes, los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados, exponen el contenido de la Iniciativa objeto del presente dictamen:

CONTENIDO DE LA INICIATIVA

1. Señala la diputada Ortiz Domínguez que el Movimiento Internacional de la Cruz Roja tiene sus orígenes en el siglo XIX, durante la guerra por la unidad italiana, cuando los ejércitos franco-sardos y austriaco se enfrentaron en la batalla de Solferino, localidad del norte de Italia.

2. Ante la desafortunada suerte con la que corrían los caídos y heridos de guerra, Jean Henry Dunant se dio a la tarea de hacer conciencia entre los gobiernos para formar sociedades de socorro que prestarían, durante cualquier conflagración bélica, auxilio y asistencia a heridos a través del trabajo de voluntarios capacitados para la asistencia sanitaria y médica.

3. En 1864 -señala la iniciadora- 16 países constituyeron la organización denominada "Cruz Roja", con sede en Ginebra. Su naturaleza estriba en el auxilio a los heridos de guerra y su participación fue de gran importancia durante los conflictos posteriores, particularmente en las dos guerras mundiales. La labor de los voluntarios de la Cruz Roja hicieron que la institución lograra un notable prestigio y respeto como organización humanitaria de carácter internacional.

4. De esta forma, la preocupación fundamental de la Cruz Roja ha sido ver por la suerte de las personas que han sufrido las vicisitudes de la guerra; en virtud de lo anterior, la comunidad internacional ha establecido normas específicas que protegen la noble labor humanitaria de la institución.

5. Dichas disposiciones internacionales han generado el "derecho internacional humanitario", el cual tiene como principal fuente a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos adicionales de 1977, referidos a la protección de las víctimas en los conflictos armados.

6. La diputada Maki Esther Ortiz Domínguez señala que estos instrumentos internacionales contienen los principios de protección a los heridos y víctimas de guerra que realiza el Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, a través del Comité Internacional, la Federación Internacional de Sociedades y las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja en el mundo.

7. Estas Sociedades Nacionales aplican los principios del Movimiento Internacional en los diferentes países donde actúan. La iniciadora destaca que, en su calidad de auxiliares de los poderes públicos, las Sociedades prestan un importante servicio a través de las labores de socorro en los casos de desastre, la aplicación de primeros auxilios a quienes lo necesitan o la asistencia social. Durante el tiempo de guerra, prestan apoyo a los servicios médicos de las fuerzas armadas.

8. De esta forma, según la exposición de motivos de la Iniciativa en análisis, la Cruz Roja presta sus servicios en más de 180 países, lo que la convierte en la mayor red de actividades humanitarias en el mundo, teniendo como guía siete principios fundamentales: humanidad, imparcialidad, neutralidad, independencia, voluntariado, unidad y universalidad; estos principios rectores inspiran el trabajo de los miembros de la Cruz Roja para aliviar el sufrimiento humano, proteger la vida y la salud, sin discriminaciones de raza, nacionalidad, religión, condición social o política.

9. Con el fin de distinguirse como organización humanitaria, el Movimiento Internacional adoptó el emblema de la cruz roja y que ha sido un símbolo de reconocimiento universal que protege a las personas y al equipo médico durante conflictos bélicos. Su uso representa la asistencia humanitaria imparcial que se presta y, a través de los Convenios y Protocolos adicionales de Ginebra, se estipula su protección y uso estrictamente delimitado.

10. En razón de lo anterior, la iniciadora considera necesario impulsar medidas que aseguren el uso adecuado del emblema de la Cruz Roja, de forma que no se generen abusos, como pueden ser: la imitación y uso por parte de otras organizaciones que podrían inducir a la confusión; o de entidades que no están autorizadas para portar el emblema o por un uso pérfido, consistente en utilizar el emblema en tiempo de conflicto armado, con el fin de ocultar material bélico o proteger combatientes, poniendo en peligro la seguridad de los servicios médicos.

11. Por lo anterior, la diputada Maki Esther Ortiz Domínguez considera oportuno proponer una Ley que regule el uso y la protección del emblema y la denominación de la Cruz Roja, cumpliendo con la obligación contraída por el Estado mexicano al adoptar el contenido de los Convenios de Ginebra de 1949 y de sus Protocolos adicionales de 1977, en donde se establece que los Estados parte tienen la obligación de tomar las medidas legislativas adecuadas para impedir y reprimir los abusos contra el emblema.

Establecidos los antecedentes y el contenido de la Iniciativa, los integrantes de la Comisión de Gobernación de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados que suscriben el presente dictamen, exponen las siguientes:

CONSIDERACIONES

a) El Movimiento de la Cruz Roja Internacional y el emblema de la cruz roja en los Convenios de Ginebra.

I. El principal inspirador del Movimiento Internacional de la Cruz Roja fue Henry Dunant, quien atestiguó los horrores de la guerra durante la batalla de Solferino, al ver a miles de heridos quienes carecían de asistencia médica y cómo los cadáveres de los combatientes yacían a merced de los actos de pillaje y presa de animales salvajes. Dunant reconoció que los servicios sanitarios de las diferentes fuerzas armadas eran ineficientes y, a la vez, no ostentaban un emblema uniforme que sería la clave para que las partes en conflicto respetaran la asistencia humanitaria y sanitaria.

II. Hacia 1863, una Conferencia Internacional realizada en Ginebra estudió la forma de hacer más eficientes los servicios sanitarios de los ejércitos en el campo de batalla, fundándose así el Comité Internacional de Socorro a los Militares Heridos, primera figura de lo que se conoce hoy como el Comité Internacional de la Cruz Roja, del cual se desprendió el Movimiento Internacional, constituido por las delegaciones de las Sociedades Nacionales, la Federación y los Estados signatarios de los Convenios de Ginebra, que son 188 países actualmente.

III. En la Conferencia Internacional de 1863, se aprobó como signo distintivo de las sociedades de socorro a los militares heridos una cruz roja, sobre fondo blanco. Hacia 1864, el Primer Convenio de Ginebra reconoció como signo distintivo oficial de los servicios sanitarios de las fuerzas armadas el emblema mencionado.

IV. Sin embargo, por motivos religiosos, la cruz roja sobre fondo blanco no fue aceptada universalmente. En 1876, durante la guerra de Oriente, en la península Balcánica, el imperio Otomano utilizó la media luna roja sobre fondo blanco el cual usaron, posteriormente, otros países musulmanes. La media luna roja fue confirmada por el Primer Convenio de Ginebra de 1949, como signo protector de los servicios sanitarios de las fuerzas armadas.

V. Los instrumentos internacionales que han reconocido como emblema de asistencia humanitaria a la cruz roja y a la media luna roja son: el Convenio de Ginebra para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña; el Convenio de Ginebra relativo a la protección de personas civiles en tiempo de guerra; el Convenio de Ginebra para mejorar la suerte de los heridos, enfermos y de los náufragos de las fuerzas armadas en el mar; el Convenio de Ginebra relativo al trato de los prisioneros de guerra y el Convenio de Ginebra relativo a la protección de personas civiles en tiempos de guerra, todos de 1949, más sus Protocolos adicionales del año 1977.

VI. De forma particular, el Convenio de Ginebra para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña, establece las características del signo distintivo del Convenio:

Capítulo VII: Signo distintivo

Artículo 38 - Signo del Convenio

En homenaje a Suiza, el signo heráldico de la cruz roja sobre fondo blanco, formado por la interversión de los colores federales, se mantiene como emblema y signo distintivo del Servicio Sanitario de los ejércitos.

Sin embargo, para los países que, en vez de la cruz roja, ya utilizan como distintivo la media luna roja o el león y sol rojos sobre fondo blanco, se admiten también estos emblemas, en el sentido del presente Convenio.

VI. Igualmente, se establece el uso del emblema de la cruz roja, el cual tendrá las siguientes modalidades:

Artículo 44 - Limitación del empleo del signo y excepciones

El emblema de la cruz roja sobre fondo blanco y los términos "cruz roja" o "cruz de Ginebra" no podrán emplearse, excepto en los casos previstos en los siguientes párrafos del presente artículo, sea en tiempo de paz sea en tiempo de guerra, más que para designar o para proteger a las unidades y los establecimientos sanitarios, al personal y el material protegidos por el presente Convenio y por los demás Convenios internacionales en los que se reglamentan cuestiones similares. Dígase lo mismo por lo que atañe a los emblemas a que se refiere el artículo 38, párrafo segundo, para los países que los emplean. Las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja y las demás sociedades a que se refiere el artículo 26 no tendrán derecho al uso del signo distintivo que confiere la protección del Convenio más que en el ámbito de las disposiciones de este párrafo.

Además, las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja (Media Luna Roja, León y Sol Rojos), podrán, en tiempo de paz, de conformidad con la legislación nacional, hacer uso del nombre y del emblema de la Cruz Roja para sus otras actividades que se avengan con los principios formulados por las Conferencias Internacionales de la Cruz Roja. Cuando estas actividades prosigan en tiempo de guerra, las condiciones del empleo del emblema deberán ser tales que éste no pueda considerarse como tendente a conferir la protección del Convenio; el emblema habrá de tener dimensiones relativamente pequeñas, y no podrá ponerse en brazaletes o en techumbres.

Los organismos internacionales de la Cruz Roja y su personal autorizado pueden utilizar, en cualquier tiempo, el signo de la cruz roja sobre fondo blanco.

Excepcionalmente, según la legislación nacional y con la autorización de una de las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja (Media Luna Roja, León y Sol Rojos), se podrá hacer uso del emblema del convenio en tiempo de paz, para señalar los vehículos utilizados, como ambulancias, y para marcar la ubicación de los puestos de socorro exclusivamente reservados para asistencia gratuita a heridos o a enfermos.

VIII. De lo anterior se desprende las dos clases de uso reservado para el emblema de la cruz roja: 1) El uso indicativo y 2) el uso protector. El primero se refiere al uso, empleado en tiempos de paz, por el cual se indica la pertenencia al Movimiento Internacional de la Cruz Roja, vinculando a personas u objetos concretamente, con una Sociedad Nacional, Federación Internacional o el Comité Internacional de la Cruz Roja; la utilización del emblema en sentido indicativo estará sujeto a lo que indique la legislación nacional y sólo debe cubrir actividades de conformidad con los principios de la Cruz Roja.

IX. El uso protector es utilizado en caso de conflagración bélica. El emblema se considera como la manifestación visible de la protección estipulada en los Convenios de Ginebra y es debida a personas o bienes en el servicio sanitario de las fuerzas armadas, personal de sociedades de socorro reconocidas que funcionan como auxiliares de dicho servicio, vehículos y material sanitario, ambulancias y demás transportación. El emblema a título protector, es usado bajo las siguientes condiciones: los usuarios deben ser autorizados y sometidos al control del Estado y sólo puede ser utilizado para actividades de índole sanitario. En tal sentido, el uso sólo es regulado por la autoridad militar competente.

X. El Convenio establece, por otro lado, que los Estados firmantes del mismo están obligados a proteger el uso del emblema de la cruz roja, de manera que se evite cualquier tipo de abusos. Señala el artículo 53 del Convenio de Ginebra para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña que:

Artículo 53 - Abuso del signo

El empleo por particulares, sociedades o casas comerciales públicas o privadas, que no sean las que tienen derecho en virtud del presente Convenio, del emblema o de la denominación "cruz roja" o de "cruz de Ginebra", así como de cualquier otro signo o de cualquier otra denominación que sea una imitación, está prohibido en todo tiempo, sea cual fuere la finalidad de tal empleo y cualquiera que haya podido ser la fecha anterior de adopción.

A causa del homenaje rendido a Suiza con la adopción de los colores federales intervertidos y de la confusión que puede originar entre el escudo de armas de Suiza y el signo distintivo del Convenio, está prohibido el empleo, en todo tiempo, por particulares, sociedades o casas comerciales, del escudo de la Confederación Suiza, así como todo signo que constituya una imitación, sea como marca de fábrica o de comercio o como elemento de dichas marcas, sea con finalidad contraria a la honradez comercial, sea en condiciones que puedan lesionar el sentimiento nacional suizo.

Sin embargo, las Altas Partes Contratantes que no eran partes del Convenio del 27 de julio de 1929 podrán conceder a anteriores usuarios de emblemas, denominaciones o marcas aludidos en el párrafo primero, un plazo máximo de tres años, a partir de la entrada en vigor del presente Convenio, para que abandonen su uso, debiendo entenderse que, durante ese plazo, tal uso se considerará, en tiempo de guerra, como tendente a conferir la protección del Convenio.

La prohibición consignada en el párrafo primero del presente artículo se aplica también, sin efectos en los derechos adquiridos por usuarios anteriores, a los emblemas y denominaciones previstos en el párrafo segundo del artículo 38.

Artículo 54 - Prevención de empleos abusivos.

Las Altas Partes Contratantes cuya legislación ya no sea suficiente tomarán las oportunas medidas para impedir y reprimir, en todo tiempo, los abusos a que se refiere el artículo 53.

...

XI. México se vinculó al contenido de los Convenios de Ginebra el 29 de octubre de 1952, siendo publicados en el Diario Oficial de la Federación el 23 de junio de 1953, por lo que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados que estén de acuerdo con los postulados de nuestra Carta Magna, serán Ley Suprema de toda la Unión.

b) Personalidad jurídica de la Cruz Roja Mexicana I. El 2 de agosto de 1907, un Decreto del presidente Porfirio Díaz permitió la adhesión de México al Convenio de Ginebra de 1906 para el mejoramiento de la suerte de los heridos y enfermos de los ejércitos en campaña. El 5 de junio de 1909, se definió la primera mesa directiva provisional de la Cruz Roja Mexicana.

II. Producto de los esfuerzos de los fundadores y voluntarios de la Cruz Roja Mexicana, el General Díaz otorgó el Decreto que dio reconocimiento oficial a la Cruz Roja Mexicana, siendo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de 1910, basado en el Convenio de Ginebra de 1906.

III. En su aspecto internacional, la Cruz Roja Mexicana es reconocida por el Comité Internacional de la Cruz Roja y está afiliada a la Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y la Media Luna Roja.

IV. En el ámbito nacional, el 8 de noviembre de 1933, la Cruz Roja Mexicana se constituyó como una Institución de Asistencia Privada, de utilidad pública, con personalidad jurídica y patrimonio propios y regida por la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal y sus correlativas en las entidades federativas.

V. En este sentido, la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal afirma que:

Artículo 1.- Esta Ley tiene por objeto regular las instituciones de asistencia privada que son entidades con personalidad jurídica propia, sin propósito de lucro que, con bienes de propiedad particular ejecutan actos de asistencia social sin designar individualmente a los beneficiarios. Las instituciones de asistencia privada serán fundaciones o asociaciones.

c) Valoración de la Iniciativa I. En virtud de las consideraciones arriba descritas, la Cruz Roja y su emblema implican el trabajo humanitario imparcial y desinteresado no sólo en conflagraciones bélicas, sino también en casos de desastre o de emergencia provocadas por fenómenos naturales.

II. Es evidente, además, que el emblema de la cruz roja provoca en el receptor el significado de tener en la institución a una entidad de socorro que alivie las situaciones de urgencia que requieran de la aplicación inmediata de primeros auxilios necesarios para la preservación de la vida y de la salud de personas que han sido víctimas de cualquier eventualidad.

III. Siendo México estado firmante de los Convenios de Ginebra, se ve vinculado a emitir la legislación particular en relación al emblema internacional de la cruz roja, con el fin de regular su adecuado uso.

IV. Como Institución de Asistencia Privada, la Cruz Roja Mexicana tiene la tutela y protección contra terceros sobre el uso de la denominación y emblema, por lo que la Ley que se pretende promulgar, vendría a complementar la importancia y naturaleza de la cruz roja como figura que trasciende las fronteras de cualquier nación.

V. De esta forma, esta Comisión dictaminadora considera viable la Iniciativa materia del análisis del presente dictamen, por la cual México estaría a la par de otros Estados nacionales que han promulgado la legislación pertinente en relación al uso del emblema y de la denominación de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja.

d) Modificaciones a la Iniciativa I. Esta Comisión dictaminadora considera realizar modificaciones al contenido de la Iniciativa, con el fin de precisar algunos conceptos y tomar en cuenta la legislación nacional aplicable a las Instituciones de Asistencia Privada, además de considerar las diversas Normas Oficiales Mexicanas que las dependencias de la Administración Pública Federal han emitido para el uso de los colores, señales y avisos para protección civil y de seguridad e higiene.

II. En relación al nombre de la Iniciativa, se cree oportuno suprimir el título "Media Luna Roja", dado que en el cuerpo de la Iniciativa de Ley se definen las características gráficas que reúne el emblema de la cruz roja.

III. La Institución de Asistencia Privada, Cruz Roja Mexicana, está constituida y registrada como tal y su logotipo representativo es el referido emblema. Además, como queda descrito en la exposición de motivos ofrecido por la diputada Ortiz Domínguez, "la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Mexicana, desde su fundación adoptó para su plena identificación con el pueblo de México, el emblema de la cruz roja sobre fondo blanco".

IV. Aún cuando el Movimiento Internacional de la Cruz Roja tiene una estrecha relación con la Media Luna Roja, el texto legal propuesto en la Iniciativa de estudio refiere que al mencionar "cruz roja" debe entenderse de forma análoga al de la media luna roja, por lo que no existiría inconveniente alguno para suprimir del título de la Ley y de los artículos donde se haga referencia, el nombre y emblema de la Media Luna Roja.

V. En relación con los conceptos generales a los que alude el artículo 3 del Proyecto, su fracción VIII afirma la naturaleza de la entidad "Cruz Roja Mexicana"; sin embargo, su actual lectura puede dar lugar a confusiones, puesto que la Institución de Asistencia Privada no fue creada en razón del Decreto presidencial de 1910; más bien, en una correcta delimitación de lo hechos jurídicos, la "Cruz Roja Mexicana, Institución de Asistencia Privada", se constituyó hasta el año de 1933.

VI. Atendiendo a lo arriba afirmado, se hace necesaria la modificación de la redacción para que se establezca que la Cruz Roja Mexicana es la Sociedad Nacional reconocida por el Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, creada por el Decreto presidencial del 12 de marzo de 1910 y constituida como Institución de Asistencia Privada, con personalidad jurídica y patrimonio propios.

VII. En el Capítulo III, sobre el uso protector del emblema, parece ser reiterativo la primera parte del artículo 7, que dice "De acuerdo con lo previsto en los Convenios de Ginebra?" en razón de que los artículos 4 y 5 que lo preceden señalan claramente bajo qué Convenios internacionales está siendo regulado el uso a título protector, por lo que se propone suprimir este primer enunciado.

VIII. En vista de que el segundo párrafo del artículo 7 establece quiénes son las personas y entidades que pueden usar el emblema a título protector, esta Comisión estima separar el actual texto del artículo en comento para crear un artículo nuevo, el cual establezca concretamente, a través de la división en fracciones, a las personas autorizadas que hagan uso del emblema de la cruz roja, facilitando así una futura labor legislativa que pueda reformar, adicionar o derogar el contenido del artículo que se pretende crear bajo estas consideraciones.

IX. Relativo a la grafía del emblema señalado en la primera parte del artículo 8, se considera modificar el enunciado "siempre tendrá la forma pura" para indicar que el mismo debe observar las características establecidas por el artículo 4 de la Ley y al cual no se le podrán realizar ninguna clase de adiciones, sea en la cruz roja o bien en el fondo blanco. Esto es congruente con las mismas definiciones propuestas por la Ley en análisis, ya que ninguna de sus disposiciones señala que el emblema de la cruz roja sea conocido por una "forma pura".

X. En el artículo 12, se señala que la reglamentación interna de la Cruz Roja mexicana dispondrá, "en concordancia a los Convenios de Ginebra, la presente ley y el reglamento sobre el uso del emblema de la cruz roja o media luna roja, la forma en que se utilizará el emblema de manera indicativa?" en el personal o bienes de la Sociedad Nacional; sin embargo, y haciendo alusión al contenido de las consideraciones formuladas arriba, la reglamentación interna de la Cruz Roja, siempre debe estar en concordancia con las disposiciones internacionales y nacionales que han generado su creación; ahora bien, la misma Institución de Asistencia Privada realizará las adecuaciones necesarias que adopten el contenido de la Ley a promulgarse. En este sentido, parece redundante que se señale, nuevamente, en qué concordará la disposición reglamentaria, por lo que se propone suprimir esta parte del artículo en análisis.

XI. Por otro lado, se cree conveniente una modificación al mismo artículo 12, con el fin de establecer un supuesto general para que en el personal de servicio y en los bienes muebles e inmuebles usados para el cumplimiento de los objetivos de la Institución, se utilice el emblema de forma indicativa.

XII. En consecuencia, el artículo 14 del Proyecto también debe ser modificado, puesto que si en el artículo 12, el emblema puede ser usado en bienes inmuebles propiedad de la Sociedad Nacional, el artículo en comento dispondrá que dicho emblema figure en bienes inmuebles que no sean propiedad de la Sociedad Nacional siempre y cuando sean utilizados para el cumplimento de los objetivos establecidos en sus estatutos y demás disposiciones que la rijan.

XIII. Se considera suprimir los artículos 13 y 16 del texto legal propuesto originalmente por la Iniciativa, puesto que vendrían a ser indicaciones particulares que deben estar contenidas en la disposición reglamentaria del uso del emblema de la cruz roja, siendo facultad de la Institución de Asistencia Privada establecer las características y dimensiones particulares de los distintivos o tarjetas de identificación así como la disposición de la cruz roja en bienes de la institución.

XIV. El contenido del artículo 19 de la Iniciativa parece ser innecesario también, puesto que la Cruz Roja utiliza el emblema en bienes inmuebles para distinguirlos como vinculados a la Institución; de igual manera, son regulados por las Leyes de Instituciones de Asistencia Privada, del Distrito Federal o correlativas en las entidades federativas. De acuerdo a la Ley de Asistencia Privada del Distrito Federal, en su artículo 7°:

Artículo 7° El nombre o denominación de cada Institución de Asistencia Privada se formará libremente, pero será distinto del nombre o denominación de cualquiera otra Institución de Asistencia Privada, y al emplearlo irá seguido de las palabras Institución de Asistencia privada, o su abreviatura I.A.P.

XV. Refuerza lo anterior que las Instituciones de Asistencia Privada deben presentar ante las Juntas correspondientes el inventario de los bienes destinados para la realización de sus objetivos. El contenido de la Ley en análisis ya establece que sólo el emblema se usa en bienes y patrimonio que sirvan para la consecución de los objetivos de las Instituciones.

XVI. Se considera la modificación del artículo 20 para otorgar la facultad a la Cruz Roja Mexicana, de conformidad a los artículos 11 y 12 del Proyecto, a fin de que autorice, bajo su control, el uso del emblema a otras personas físicas o morales para señalar los vehículos de transporte sanitarios o los puestos de primeros auxilios, puestos de socorro o centros de asistencia médica, los cuales atiendan y asistan a heridos y enfermos gratuitamente, por lo que se propone eliminar la primera parte de la disposición y lo relativo a la mención de los Convenios de Ginebra y demás disposiciones, puesto que ha quedado ya establecido su uso de acuerdo a los mismos, en los artículos precedentes.

XVII. A la vez, esta Comisión dictaminadora propone eliminar el segundo párrafo del artículo en comento, puesto que la primera parte ya otorga la facultad de autorización y control a la Institución y, en cierto sentido, queda implícito que si la persona a quien se ha otorgado el beneficio de usar el emblema de la cruz roja deja de cumplir con sus objetivos, entonces la Sociedad Nacional tiene esta facultad de retirar el uso del emblema.

XVIII. En lo tocante al Capítulo VI, sobre el uso del emblema por parte de los organismos internacionales del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de otras Sociedades Nacionales distintas a la Cruz Roja Mexicana, esta Comisión estima que los organismos mencionados están bajo la tutela y regulación de las disposiciones internacionales, por lo tanto, su nombre y símbolos se encuentran protegidos por los mismos. Su actuación, por otro lado, rebasa las fronteras de los países y en el caso de las Sociedades Nacionales, se encuentran de igual forma reguladas por las legislaciones de sus Estados, en el caso de que exista alguna aplicable, así como por los lineamientos que rigen al Movimiento Internacional.

XIX. En virtud de lo anterior, es innecesario establecer este capitulado para que la Legislación nacional relativa permita el uso del emblema universal de la cruz roja al Movimiento Internacional, el Comité Internacional o la Federación Internacional.

XX. Por otro lado, el uso de señales distintivas o complementarias para mejorar la identificación del emblema de la cruz roja, podría contravenir el propósito específico de la Ley objeto del presente dictamen. Efectivamente, las disposiciones establecen claramente cuáles son las características del emblema, el cual en su uso protector, no tendrá más añadidos ni será alterado o distorsionado; su eso indicativo permitirá la vinculación con el Movimiento Internacional de la Cruz Roja. El único añadido permitido será el nombre de la Sociedad Nacional a la que se pertenece.

XXI. Por lo tanto, el objeto de la Ley puede verse menoscabado al permitir el uso de otras señales distintivas que "complementen" o "mejoren" la identificación de transportes o de cualquier otro bien protegido con el emblema de la cruz roja. Bien señala la Iniciativa que este es un símbolo de reconocimiento universal, el cual debe protegerse contra cualquier añadido que complemente o mejore su significado.

XXII. Bajo el Capítulo de Medidas y Sanciones, se faculta a la Secretaría de Gobernación a vigilar el cumplimiento de la Ley y "en todo aquello que no se encuentre regulado" en la misma. Es necesario enfatizar que las atribuciones y facultades de cualquier autoridad deben estar contenidas específicamente en la Constitución, las leyes reglamentarias y demás disposiciones que otorguen facultades de su competencia. En este caso, el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal establece las atribuciones que se le conceden a la Secretaría y la fracción XXXII determina que podrá despachar los asuntos que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos, por lo que no es conveniente que en esta función auxilien "todas las autoridades del país", ya que se entiende de su competencia exclusiva.

XXIII. En este sentido, decir que las violaciones a la ley serán "investigadas de oficio a petición de la Cruz Roja Mexicana, por parte de la autoridad competente", es innecesario puesto que el artículo anterior facultaría a la Secretaría de Gobernación a vigilar el cumplimiento de la Ley. Por otro lado, el titular del derecho del uso del emblema, en este caso la Cruz Roja Mexicana, tendrá la tutela de la legislación en análisis, además de la protección contra terceros que ostenta en virtud de su inscripción como I.A.P. en el Registro Público de la Propiedad, de acuerdo a las legislaciones de los Estados.

XXIV. En lo concerniente al contenido de los artículos 27 y 28 propuestos en la Iniciativa, esta Comisión dictaminadora estima que la sanción económica del artículo precedente conlleva la prohibición del uso posterior que indebidamente se pueda hacer del emblema. La autoridad tendrá esta facultad de advertir a los infractores que la cruz roja es un símbolo protegido por la Ley específica y por el derecho que las Leyes locales de Instituciones de Asistencia Privada conceden a sus titulares para usar exclusivamente su nombre, su denominación o distintivo, por lo argumentado se propone su supresión del Proyecto.

XXV.De la misma manera esta Comisión estima innecesario el artículo 29 para que se dé difusión a la Ley. En efecto, la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales afirma que:

Artículo 1o.- ...

Artículo 2°.- El Diario Oficial de la Federación es el órgano del Gobierno Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de carácter permanente e interés público, cuya función consiste en publicar en territorio nacional, las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, circulares, órdenes y demás actos, expedidos por los Poderes de la Federación en sus respectivos ámbitos de competencia, a fin de que éstos sean aplicados y observados debidamente.

Artículo 3o a 7o ...

Artículo 8º.- El Diario Oficial de la Federación será distribuido gratuitamente a los tres Poderes de la Unión. Los Gobernadores de los Estados recibirán una cantidad suficiente de ejemplares del Diario Oficial de la Federación, de tal manera que en forma oportuna lo hagan llegar a los demás Poderes Locales y a los Ayuntamientos, para estar en posibilidad de cumplir y hacer cumplir las leyes federales.

Artículo 9o. al 18 ...

XXVI. Por lo anterior, se encuentran los medios necesarios para hacer la difusión de la Ley materia de este dictamen, por lo que se estima conveniente eliminar el Título Cuarto originalmente propuesto.

XXVII. Esta Comisión dictaminadora precisa algunas observaciones relativas al contenido de los artículos transitorios. En relación con el artículo segundo transitorio, su contenido puede vulnerar el principio del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Un ordenamiento o su aplicación, tienen carácter o efectos retroactivos cuando afectan situaciones o derechos que han surgido con apoyo de disposiciones legales anteriores, o cuando lesionan efectos posteriores de tales situaciones o derechos que están estrechamente vinculados con su fuente y no se aprecian de manera independiente; en este sentido, se estima sea eliminado del Proyecto.

XXVIII. Referente a los artículos Tercero y Cuarto Transitorios, es necesario hacer la observación de que la Secretaría de Gobernación, a través del Comité Consultivo Nacional de Normalización sobre Protección Civil, creado el 20 de julio de 2001, emitió una Norma Oficial Mexicana NOM - 003 - SEGOB/2002, de septiembre de 2003, que establece los criterios para homogeneizar la aplicación y simplificar la comprensión en lugares públicos y privados, de las señales y avisos para la protección civil.

XXIX. Dicha Norma Oficial establece cuáles son los símbolos, colores y emblemas informativos, de emergencia, de siniestro o desastre, de precaución, prohibitivas y restrictivas y de obligación, así como los colores de seguridad y las formas geométricas que deben guardar las señales, evitando las confusiones con otros emblemas.

XXX. La Norma Oficial Mexicana ordena a los sujetos de aplicación que realicen las adaptaciones necesarias a sus sistemas de señalización en materia de protección civil y evitar ser sancionados por su incumplimiento, por lo que viene a ser acorde con el propósito de los artículos Tercero y Cuarto Transitorios de la Iniciativa, observando que la Norma tiene una aplicación general. Cabe mencionar que los criterios para establecer estos emblemas descritos en la Norma Oficial Mexicana considera las Normas Internacionales ISO 6309 1987 "Fire protection -safety signs" y la Norma ISO 3864-1984 "Safety colours and Safety signs". Con lo anterior queremos recalcar que desde el año 2003, existe en nuestro sistema jurídico una Norma que obliga a los destinatarios de la Ley a realizar las modificaciones y adecuaciones respecto de los símbolos de protección civil por lo que no es necesario contemplar un régimen transitorio para estos mismos efectos.

XXXI. Por lo anterior considerado, esta Comisión estima viable el Proyecto de Ley presentado por la diputada Maki Esther Ortiz Domínguez por lo que México cumplirá con los compromisos adquiridos al adherirse a los Convenios de Ginebra de 1949, los cuales son Ley suprema de toda la Unión, de acuerdo a lo establecido por nuestra Constitución y, por otro lado, la regulación correcta del nombre y emblema de la Cruz Roja demuestran el interés de nuestro sistema jurídico por tutelar un signo universal el cual implica los más altos valores y propósitos del derecho internacional humanitario.

XXXII. Finalmente, al haber propuesto la eliminación y modificación de algunos artículos de la Ley en dictamen, se realizan las adecuaciones pertinentes que permitan una nueva ordenación en el cuerpo de la legislación en comento.

Por lo antes expuesto, los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación, someten a la consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea el siguiente:

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY PARA EL USO Y PROTECCIÓN DE LA DENOMINACIÓN Y DEL EMBLEMA DE LA CRUZ ROJA.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley para el uso y protección de la denominación y del emblema de la Cruz Roja, para quedar como sigue:

LEY PARA EL USO Y LA PROTECCIÓN DE LA DENOMINACIÓN Y DEL EMBLEMA DE LA CRUZ ROJA

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 1.- La presente ley es de orden público y de observancia general en toda la República. Su objeto es regular el uso y la protección del emblema de la cruz roja así como la denominación "Cruz Roja" y las demás señales distintivas establecidas para su identificación, de conformidad con lo previsto por los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y el Primer Protocolo de 1977, y demás legislación vigente en el país.

Siempre que en esta ley se diga "Cruz Roja", para referirse al emblema o a la denominación, se entiende de manera análoga el emblema de la media luna roja y la denominación "Media Luna Roja", y demás emblemas o denominaciones que comprendan los ordenamientos jurídicos internacionales, que sin ir contra lo establecido en los Convenios de Ginebra, cumplan los mismos usos, funciones y propósitos, previstos y regulados por tales convenios. Lo anterior sin detrimento a lo establecido en la presente ley.

Artículo 2.- Para efectos de interpretación de la presente ley, ninguna disposición podrá significar una limitante de la protección conferida al emblema y a la denominación Cruz Roja por los tratados internacionales o demás disposiciones legales vigentes en el país.

Artículo 3.- Para los efectos de esta ley se entiende por:

I. Convenios de Ginebra: Los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, celebrados en Ginebra, Suiza el 12 de Agosto de 1949 y que comprenden el I Convenio de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña y sus anexos correspondientes; el II Convenio de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar y su anexo correspondiente; el III Convenio de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros de guerra, así como sus anexos correspondientes; y el IV Convenio de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra y sus anexos correspondientes;

II. Protocolos: Al Primer Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales, del 8 de junio de 1977, y el Segundo Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional del 8 de junio de 1977; y sus anexos correspondientes;

III. Movimiento Internacional de la Cruz Roja: Al Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, integrado por el Comité Internacional de la Cruz Roja, la Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, y las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja;

IV. Conferencia Internacional: A la Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, la cual es el máximo órgano deliberante del Movimiento Internacional de la Cruz Roja, en la que participan el Comité Internacional de la Cruz Roja, la Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, así como todos los Estados parte de los Convenios de Ginebra de 1949;

V. CICR: Comité Internacional de la Cruz Roja, con sede en Ginebra, Suiza;

VI. Federación Internacional: A la Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, con sede en Ginebra, Suiza;

VII. Sociedad Nacional: Es una sociedad de socorro voluntaria, conformada en términos de la Legislación Nacional del Estado donde radique, la cual forma parte de las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, misma que debe de cumplir con lo dispuesto por los Convenios de Ginebra y la normatividad establecida por la Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja;

VIII. Cruz Roja Mexicana: A la Sociedad Nacional, reconocida por el Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, creada por Decreto presidencial del 12 de marzo de 1910 y constituida como Institución de Asistencia Privada, con personalidad jurídica y patrimonio propios.

IX. Servicio de Sanidad: Actividad dirigida a la búsqueda, el rescate, el transporte y/o la asistencia de los heridos y de los enfermos; o a la prevención de enfermedades; así como aquella destinada exclusivamente a la administración de los establecimientos de sanidad; y

X. Misión Médica: Comprende el conjunto de personas, unidades, medios de transporte, equipos, materiales y actividades, transitorios o permanentes, fijos o móviles, de destinación exclusiva y necesarios para la administración, el funcionamiento y la prestación de servicios médico-asistenciales, en las áreas de prevención y promoción, atención y rehabilitación a las personas.

TITULO SEGUNDO
DEFINICIÓN Y USO DEL EMBLEMA DE LA CRUZ ROJA

CAPÍTULO I
Emblema de la cruz roja

Artículo 4.- El emblema de la cruz roja, conforme a lo establecido en el artículo 38 del primer Convenio de Ginebra de 1949, está constituido por una cruz de color rojo, o una media luna de color rojo en posición vertical, ambas sobre fondo blanco. La cruz roja estará formada por dos fajas de color rojo de iguales dimensiones, que se cortan en el centro de manera perpendicular, conformando la imagen de cinco cuadros iguales. En ningún caso el emblema tocará los bordes de la bandera o escudo.

CAPÍTULO II
Usos del emblema de la cruz roja

Artículo 5.- El emblema de la cruz roja, así como la denominación "Cruz Roja", sólo podrán ser utilizados conforme a los fines establecidos en los Convenios de Ginebra de 1949, sus Protocolos Adicionales de 1977, así como en lo establecido por las reglamentaciones emitidas por la Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja.

Artículo 6.- El emblema de la cruz roja, conforme a los Convenios de Ginebra de 1949, tendrá dos usos: el uso protector y el uso indicativo.

CAPÍTULO III
Uso protector del emblema de la cruz roja

Artículo 7.- El emblema y la denominación "Cruz Roja" en su uso protector se otorga a las personas, los bienes, las unidades, los medios de transporte y el material sanitarios, cuando desarrollan cualquiera de las actividades que les son propias en el marco de un conflicto armado; representa la inviolabilidad de la Misión Médica y recuerda a los combatientes que la Misión Médica está protegida, debe ser respetada y no debe ser atacada.

Artículo 8.- Podrán utilizar el emblema de cruz roja:

I. El personal sanitario y religioso, civil y militar que se encargue de la búsqueda, la recogida, el transporte, el diagnóstico, la atención y la asistencia, el tratamiento y la rehabilitación a heridos, enfermos, náufragos, personas privadas de la libertad o muertos, o de la administración de unidades sanitarias, o del funcionamiento o administración de los medios de transporte sanitario;

II. La Cruz Roja Mexicana;

III. Las sociedades de socorro voluntarias;

IV. Los hospitales civiles; los barcos hospitales y otras embarcaciones sanitarias;

V. Las empresas de transporte sanitario por tierra, mar y aire;

VI. Las zonas y localidades sanitarias; y,

VII. Otras sociedades de socorro voluntario, debidamente autorizadas por la Secretaría de la Defensa Nacional, que durante un conflicto armado gozan de la protección conferida por los Convenios de Ginebra.

Artículo 9.- El emblema utilizado a título protector observará las características señaladas en el artículo 4 y no tendrá adición alguna en la cruz roja ni en el fondo blanco. Debe ser identificable desde tan lejos como sea posible. Será tan grande como las circunstancias lo justifiquen. De noche o cuando la visibilidad sea escasa, podrá estar alumbrado o iluminado. En la medida de lo posible, será de materiales que permitan su reconocimiento gracias a medios técnicos de detección y se colocará en banderas o sobre una superficie plana que resulten visibles desde todas las direcciones posibles, incluido el espacio aéreo.

El personal autorizado a enarbolar el emblema en su uso protector, deberá portar un brazal, y credencial de identidad de la forma y características establecidas por los Convenios de Ginebra, los cuales serán expedidos por la Secretaria de la Defensa Nacional.

Artículo 10.- El personal, los bienes inmuebles y los medios de transporte destinados al servicio de sanidad civil, reconocidos por la Secretaría de Salud, podrán gozar, exclusivamente durante un conflicto armado, previa autorización emitida por la Secretaría de la Defensa Nacional y de conformidad con la presente ley, de la protección del emblema de la cruz roja a título protector, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la presente ley.

Artículo 11.- La Cruz Roja Mexicana, a través de su Sede Nacional, podrá poner a disposición del servicio de sanidad de las Fuerzas Armadas, el personal sanitario, inmuebles y/o medios de transporte. Dicho personal y bienes estarán sometidos a la legislación y a la administración militar y estarán autorizados por la Secretaría de la Defensa Nacional a utilizar el emblema de la cruz roja en su uso protector. Dicho personal y bienes, serán utilizados exclusivamente para la realización de actividades propias del servicio de sanidad y de tipo humanitario.

La Cruz Roja Mexicana, previa autorización de la Secretaría de la Defensa Nacional, y sin detrimento de lo establecido en la presente ley y los tratados internacionales, podrán utilizar el emblema de la cruz roja en su uso protector, durante un conflicto armado, para identificar a personal, transportes e inmuebles, que realicen labores de servicio sanitario y/o operaciones humanitarias, los cuáles deberán ser debidamente determinados y gozar de la autorización expresa de la Secretaría de la Defensa Nacional, de conformidad con lo establecido en el articulo 8 de la presente ley.

Si la Cruz Roja Mexicana, en caso de conflicto armado, continúa desplegando sus actividades de tiempo de paz, tomará todas las oportunas medidas para que se considere al emblema que a título indicativo figure, en personas o en bienes únicamente como indicador de la relación con ésta Sociedad Nacional y no como garante de la protección particular del Derecho Internacional Humanitario.

CAPÍTULO IV
Uso indicativo del emblema de la cruz roja

Artículo 12.- El uso indicativo tiene por finalidad señalar a las personas y los bienes que tienen relación con alguno de los componentes del Movimiento Internacional de la Cruz Roja, y su uso se limitará en el despliegue de sus actividades, mismas que se avendrán a lo establecido por los Convenios de Ginebra de 1949, la presente ley y el Reglamento sobre el uso del emblema de la cruz roja o de la media luna roja por las Sociedades Nacionales.

El emblema de la cruz roja en su uso indicativo deberá ser de pequeñas dimensiones, es decir, será de tamaño proporcional a la superficie sobre la que este plasmado. El emblema ira acompañado con la denominación del componente del Movimiento Internacional de la Cruz Roja al cual represente directamente.

En caso del emblema utilizado con este uso por la Cruz Roja Mexicana, deberá ir acompañada de la denominación "Cruz Roja Mexicana", sin que esta denominación afecte la visibilidad e identificación del emblema de la cruz roja.

Artículo 13.- La reglamentación interna de la Cruz Roja Mexicana dispondrá la forma en que se utilizará el emblema de manera indicativa en el personal, bienes muebles e inmuebles y demás patrimonio que esté al servicio de las labores propias de la Sociedad Nacional.

Artículo 14.- El emblema, acompañado de la denominación "Cruz Roja Mexicana", podrá figurar en bienes inmuebles que no sean propiedad de la Sociedad Nacional y que ésta utilice en el desarrollo de sus actividades.

Artículo 15.- En caso de que el bien inmueble o mueble, deje de ser utilizado para los fines propios de la Cruz Roja Mexicana, la institución deberá retirar el emblema o emblemas, y la denominación de Cruz Roja que sobre él haya colocado.

Artículo 16.- La Cruz Roja Mexicana podrá utilizar o autorizar, bajo su control y lo establecido por su reglamentación interna, el uso del emblema con fines de imagen cuando tengan lugar actos públicos en los que participe; o bien su uso en material destinado a la promoción de la Cruz Roja Mexicana o del Movimiento Internacional de la Cruz Roja, su acción humanitaria y asistencial, el Derecho Internacional Humanitario y/o los Principios Fundamentales del Movimiento Internacional de la Cruz Roja, como pueden ser publicaciones, películas, medallas, diplomas y otros testimonios de agradecimiento, o la publicidad en general.

Artículo 17.- La Cruz Roja Mexicana puede utilizar el emblema seguido de su denominación para señalar los socorros enviados por ferrocarril, por carretera, por vía marítima o aérea y destinados a las víctimas de conflictos armados o de desastres en el territorio nacional y/o en el extranjero, velando en todo momento para impedir los abusos. Asimismo, podrá utilizar el emblema junto con el de otra organización o institución para fines humanitarios en el caso de una acción específica y a condición de que esta utilización sea discreta y no cree confusión entre ésta Sociedad Nacional y dicha organización o institución. Podrá utilizar el emblema en la colecta nacional anual, en los actos públicos o material necesario para recaudar fondos destinados a la propia acción de la institución.

CAPÍTULO V

Uso del emblema, de manera indicativa, por organizaciones distintas a las pertenecientes al Movimiento Internacional de la Cruz Roja

Artículo 18.- La Cruz Roja Mexicana podrá autorizar, bajo su control, el uso del emblema a personas físicas o morales para señalar los vehículos de transporte sanitarios o los puestos de primeros auxilios, puestos de socorro o centros de asistencia médica, los cuales atiendan y asistan a heridos y enfermos de forma gratuita.

TITULO TERCERO
MEDIDAS DE CONTROL Y SANCIONES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 19.- Compete a la Secretaría de Gobernación vigilar el estricto cumplimiento de esta ley y, en su caso, sancionar administrativamente el uso del emblema o del término "Cruz Roja" por personas o entidades que, según lo dispuesto por esta ley, no tienen derecho ni están autorizadas para su uso.

Artículo 20.- Se sancionará con multa equivalente de 5 a 50 veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, a toda persona que use sin autorización el emblema de la cruz roja, las señales distintivas, la denominación "Cruz Roja" o cualquier imitación que pueda prestarse a confusión con el emblema protegido en los términos de la presente ley.

TRANSITORIO

ÚNICO.- La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a los trece días del mes de diciembre de dos mil cinco.

Por la Comisión de Gobernación

Diputados: Julián Angulo Góngora (rúbrica), Presidente; David Hernández Pérez (rúbrica), Yolanda Guadalupe Valladares Valle (rúbrica), Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Daniel Ordóñez Hernández (rúbrica), Maximino Alejandro Fernández Ávila, secretarios; José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica), Fernando Álvarez Monje (rúbrica), Omar Bazán Flores, Pablo Bedolla López, Alonso Adrián Juárez Jiménez (rúbrica), Jesús González Schmal, José Luis Briones Briseño (rúbrica), Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza (rúbrica), Pablo Alejo López Núñez (rúbrica), Socorro Díaz Palacios, José Sigona Torres (rúbrica), Luis Eduardo Espinoza Pérez (rúbrica), Guillermo Martínez Nolasco (rúbrica), Gonzalo Moreno Arévalo (rúbrica), Margarita Saldaña Hernández (rúbrica), Consuelo Muro Urista (rúbrica), Federico Madrazo Rojas, José Agustín Roberto Ortiz Pinchetti, Miguelángel García-Domínguez (rúbrica), Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), José Eduviges Nava Altamirano (rúbrica), Sergio Vázquez García, Mario Alberto Zepahua Valencia (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE DECLARA 2010 "AÑO DEL BICENTENARIO DEL INICIO DEL MOVIMIENTO DE LA INDEPENDENCIA NACIONAL Y DEL CENTENARIO DEL INICIO DE LA REVOLUCIÓN MEXICANA", Y SE CREA LA COMISIÓN ORGANIZADORA DE DICHA CONMEMORACIÓN

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Gobernación de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados, le fue turnada, para su estudio y dictamen, la Minuta con proyecto de Decreto por el que se declara al año 2010 como "Año del Bicentenario de la Independencia Nacional y del Centenario de la Revolución Mexicana" y que crea la Comisión Organizadora de dicha conmemoración.

Esta Comisión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 70, 71, 72 y 73, fracción XXX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 57, 85, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y habiendo analizado el contenido de la Minuta de referencia, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen al tenor de los siguientes:

ANTECEDENTES

I. Con fecha dos de septiembre de dos mil cuatro, los senadores Enrique Jackson Ramírez, Raymundo Gómez Flores y Tomás Vázquez Vigil, integrantes del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentaron ante el pleno de la Cámara de Senadores, la Iniciativa con proyecto de Decreto por el se declara al año 2010 como "Año del Bicentenario de la Independencia Nacional y del Centenario de la Revolución Mexicana" y que crea la Comisión Organizadora de dicha conmemoración.

II. En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores dispuso que dicha Iniciativa fuera turnada para su dictamen a las Comisiones Unidas de Gobernación y de Estudios Legislativos, Segunda.

III. En sesión del diecinueve de abril de dos mil cinco, las Comisiones dictaminadoras presentaron a consideración del Pleno de la Cámara de Senadores el proyecto correspondiente para su primera lectura; el dictamen, en esa misma fecha, se aprobó por 78 votos a favor y tres abstenciones.

IV. El veintiséis de abril de dos mil cinco, el Pleno de la Cámara de Diputados recibió la Minuta de referencia turnándose a esta Comisión de Gobernación para su estudio y dictamen.

V. En sesión plenaria de la Comisión de Gobernación, de fecha 13 de diciembre de dos mil cinco se sometió a consideración de los integrantes de la misma el anteproyecto respectivo, siendo aprobado por los presentes.

Establecidos los antecedentes, los miembros de la Comisión de Gobernación de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados que suscriben el presente dictamen, exponemos las siguientes:

CONSIDERACIONES

a) En lo general

1. El objeto de la Iniciativa materia del presente dictamen es decretar que el año 2010 sea el "Año del Bicentenario de la Independencia Nacional y del Centenario de la Revolución Mexicana", creándose, además, una Comisión Organizadora que tendrá la responsabilidad de conmemorar y organizar los eventos para el festejo de estos notables hechos para nuestro país.

2. En el concierto de las naciones, los países soberanos han trazado y decidido su caminar en la historia con el fin de construir una identidad nacional que los distinga de los demás pueblos. Los movimientos nacionales se forjaron con el fin de lograr la emancipación de los yugos antiguos que sometían y no permitían trazar el destino propio de cada pueblo para afianzar su identidad, con independencia de cualquier otro gobierno y consolidar su autodeterminación, dándose la forma de gobierno que más conviniera en base a los intereses nacionales, fundamentándose en la igualdad de cada persona ante la Ley.

3. En igual sentido, otras luchas y movimientos se han organizado en la historia para redefinir las estructuras e instituciones políticas y sociales existentes y transformarlas profundamente de manera que sean más justas y equitativas, consolidando la justicia, el orden y el bien común.

b) Históricas

El inicio del movimiento insurgente de Independencia

1. En la madrugada del 16 de septiembre de 1810, el cura del pueblo de Dolores, Guanajuato, Miguel Hidalgo y Costilla, llamó a la población para levantarse contra el gobierno Colonial de la Nueva España, donde las diferencias sociales se habían agravado, el latifundio había crecido a expensas de las comunidades indígenas, estancando el salario de los peones del campo teniendo, en consecuencia, un aumento en la tasa de desocupados; esta situación incrementó los precios de los productos del campo, lo que hizo más gravoso el sistema impositivo, además del creciente repudio hacia el sistema de castas imperante en el virreinato.

2. Esta descomposición, y los acontecimientos generados en la Metrópoli durante 1808, desencadenaron las fuerzas políticas y sociales que ya estaban en tensión en la Nueva España. Una serie de conspiraciones, efectuadas particularmente en la región del Bajío, constituyeron el fermento necesario para generar una revolución en la Colonia. En estas reuniones destacó la actuación de personajes influenciados por el pensamiento ilustrado que anhelaron un cambio de rumbo para el virreinato: Miguel Domínguez y Josefa Ortiz; los hermanos Ignacio y Juan Aldama y González, Ignacio Allende Unzaga, José Mariano Abasolo, los hermanos Epigmenio y Emeterio González y eclesiásticos como Miguel Hidalgo y Costilla.

3. Descubiertas las Juntas por el gobierno virreinal, los conspiradores tomaron la iniciativa para levantarse en armas en la localidad de Dolores, apoyados por la población indígena y las castas, lo que constituyó un movimiento de masas. El avance insurgente obtuvo notables triunfos militares en Guanajuato, Valladolid y el Monte de las Cruces; además, la insurgencia decretó medidas de carácter social: la restitución de tierras a los indígenas, la abolición de la esclavitud y de los tributos, se decretó la extinción de los estancos o monopolios reales de la pólvora, del tabaco y del papel sellado; la insurgencia también impulsó la publicación del periódico "El Despertador Americano."

4. Sin embargo, las autoridades al servicio de la Metrópoli intentaron sofocar, por todos los medios, la insurrección. Las acciones militares del Virrey cumplieron con el objetivo de acabar con el movimiento, desatando una importante ofensiva que descalabró a los insurgentes en la batalla de Aculco, provocando que las fuerzas leales a la Corona recuperaran plazas estratégicas como Guanajuato y Valladolid. La derrota definitiva ocurrió en la batalla de Puente de Calderón, en 1811. Ante el desgaste y el derrumbamiento, los caudillos decidieron partir hacia el norte del territorio virreinal, con el fin de pertrecharse en Estados Unidos y retornar para continuar la lucha; sin embargo, las fuerzas realistas emboscaron a los líderes del movimiento en Acatita de Baján, Coahuila. Después de un juicio, fueron condenados a muerte y fusilados en Chihuahua, en julio de 1811. Posteriormente, el movimiento pasó por varias etapas, donde otros caudillos intentaron dar una definición al destino de la nación mexicana y lograr el ideal de emancipación de España, la cual se consumó hasta el 27 de septiembre de 1821.

El inicio del movimiento revolucionario de 1910 1. Al triunfo de la Revolución de Tuxtepec, el 16 de noviembre de 1876, el General Porfirio Díaz ascendió a la Presidencia de la República. En ella permaneció de 1876 a 1880 y de 1884 a 1911; su gobierno, personal y con rasgos autoritarios, contribuyó a la formación de un estado oligárquico caracterizado por el desarrollo del capitalismo y el crecimiento económico; sin embargo, este progreso estuvo acompañado de grandes injusticias y contradicciones, las cuales fueron gestando el inicio del movimiento revolucionario de 1910.

2. Las desigualdades sociales en el Porfiriato se manifestaron, principalmente, en la creación de latifundios en manos del capital extranjero, los cuales conformaron las haciendas, caracterizadas por las relaciones de trabajo inhumanas donde los peones eran explotados brutalmente, concentrando a una población rural desposeída y profundamente descontenta. Por otro lado, el gobierno fuerte de Díaz, se fue construyendo sobre la dictadura personal de tipo militarista que manejó, según las circunstancias, la conciliación con las clases dueñas del capital y la represión hacia los disidentes políticos y las clases oprimidas.

3. Al comienzo del siglo XX, el desarrollo económico del régimen porfirista perdió impulso; las materias primas agrícolas elevaron su precio y el consumo interno decayó; aumentó la tasa del desempleo y disminuyó el salario, incrementando la explotación laboral con la prolongación forzada de la jornada de trabajo y la nula concesión de derechos a la clase obrera.

4. Esto desembocó en la organización de huelgas, cuya expresión más ejemplar se encuentra en las de Cananea y Río Blanco, y de levantamientos en diferentes partes del país, entre los que destacan las rebeliones de los campesinos mayas y la de los yaquis. En el ámbito político, se organizó el Partido Liberal Mexicano y más adelante, surgiría el Partido Antirreleccionista que postuló a Francisco I. Madero para competir por la Presidencia de la República en 1910.

5. Esta elección, y el triunfo del candidato antirreleccionista, fueron desechadas por el régimen del General Díaz por lo que Madero proclamó el Plan de San Luis, el 5 de octubre de 1910, convocando al pueblo de México a levantarse en armas contra el sistema imperante, a partir del 20 de noviembre desde las seis de la tarde en adelante, y arrojar del poder a las autoridades de la dictadura.

6. La convocatoria tuvo eco y en varios puntos del país, como Chihuahua, Puebla y Veracruz, se inició el movimiento armado. El 25 de mayo de 1911, el General Porfirio Díaz dimitió del poder, sucediéndole Francisco León de la Barra, quien convocó a elecciones de las cuales resultarían electos Francisco I. Madero, como Presidente de la República y José María Pino Suárez, como vicepresidente.

c) Valoración de la Minuta 1. Esta Comisión dictaminadora coincide con el argumento del Senado de la República por el cual se afirma que el movimiento de Independencia de 1810 y el de la Revolución de 1910, tienen como común denominador la lucha del pueblo mexicano por su soberanía.

2. La celebración de los festejos del inicio de la independencia y de la revolución, serán ocasión propicia para demostrar los principios de nuestra organización política, acorde a lo establecido en los artículos 39, 40 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, afirmando que la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo y el ejercicio del poder público dimana directamente de éste para su beneficio y cuya voluntad es la de organizarse en una República representativa, democrática, federal, compuesta por Estados libres y soberanos.

3. Por otro lado, las conmemoraciones fortalecerán la colaboración y trabajo conjuntos de los distintos niveles de gobierno, ya que el Decreto convoca a los tres poderes de la Unión, el Ejecutivo, el Legislativo y el Judicial, a ser protagonistas en la organización de los festejos coadyuvando con los poderes estatales y municipales, otorgándoles, de la misma forma, un papel relevante en la organización de la celebraciones nacionales.

4. Los festejos harán valorar nuestro sentido de libertad e identidad cultural, afirmando los valores de unidad, patriotismo y respeto por nuestra historia, generando una amplia y profunda conciencia nacional.

5. También será la oportunidad para la programación de eventos culturales, sociales y deportivos alusivos a las grandes fiestas de la nación mexicana.

6. Este momento será ocasión propicia para elevar y destacar el respeto hacia nuestros símbolos patrios y nacionales, elementos que nos identifican como una nación pluricultural y cuyo culto es necesario impulsar con motivo de las festividades.

7. De esta forma, es justo conmemorar los aniversarios de la Independencia y de la Revolución, por lo que las festividades deben ser preparadas con la diligencia y previsión que involucre progresivamente a todos los actores posibles quienes enriquecerán los festejos del año del Centenario y del Bicentenario.

c) Modificaciones a la Iniciativa 1. El objetivos del Proyecto de Decreto remitido por el Senado de la República son:

Que el año 2010 se le decreto como el "Año del Bicentenario de la Independencia Nacional y del Centenario de la Revolución Mexicana".

Que se cree la Comisión Organizadora de la Conmemoración del Centenario y del Bicentenario, especificando quiénes serán sus integrantes.

Que se defina un Programa Base cuyo contenido defina todos los actos y actividades a realizar para los festejos del Centenario y del Bicentenario

Que la Comisión Organizadora integre un grupo de especialistas quienes le asesorarán para la organización de los festejos.

2. Esta Comisión estima necesario matizar, primeramente, el nombre del Decreto. Efectivamente, los festejos a celebrar se refieren a momentos particulares de la historia de México y que deben deslindarse apropiadamente. Como se ha descrito en el capítulo de consideraciones históricas, los mexicanos conmemoraremos el inicio del movimiento de independencia, lucha que pasó por diferentes etapas, hasta lograr la emancipación de España, el 27 de septiembre de 1821, donde la nación mexicana surgió con una identidad nueva, que poco a poco se ha ido definiendo.

3. La lucha iniciada por los insurgentes en la madrugada del 16 de septiembre, fue la gesta que comenzó este largo proceso. Esta ocasión del Bicentenario es propicia para delimitar lo que, a lo largo de los años, hemos confundido con Independencia de México y el inicio del movimiento armado que la generó; en este sentido, se cree conveniente declarar al 2010 como el "Año del Bicentenario del inicio del movimiento de Independencia Nacional."

4. Acorde a lo anterior, es necesario reconocer que el 20 de noviembre de 1910 fue el día en el cual estalló el movimiento revolucionario originado por el descontento y repudio sociales al régimen del General Porfirio Díaz. La revolución social de 1910 no acabó en 1913 con la trágica muerte de Francisco I. Madero y de José María Pino Suárez; por el contrario, el descontento social fue pasando por diferentes etapas representadas por diversos caudillos, cuya lucha dio nacimiento a las instituciones del México moderno, principalmente en la organización establecida por la Constitución Política de 1917.

5. Esta Comisión considera que el 2010 debe ser declarado como el Año del Centenario del inicio de la Revolución Mexicana, proponiendo así la modificación del nombre del Decreto para que el 2010 sea el "Año del Bicentenario del inicio del movimiento de Independencia Nacional y del Centenario del inicio de la Revolución Mexicana."

6. El artículo segundo del Decreto puntualiza que la Comisión organizadora planteará los proyectos y acciones para la conmemoración de las festividades nacionales "desde ahora y hasta el último día del año 2010". El propósito de este artículo es definir la naturaleza del órgano encargado de integrar el Programa Base de festejos y actividades.

7. Acorde a lo anterior, las facultades de la Comisión organizadora se circunscriben a proponer los eventos y demás actos que permitan la realización de los festejos; sin embargo, elaborar una relación de "obras y monumentos" vendría a ser competencia específica de la federación, estados y municipios en el marco de sus funciones constitucionales respectivas, su infraestructura y capacidad presupuestal.

8. Esta Comisión dictaminadora estima necesario plantear una modificación al contenido del artículo segundo del Decreto, de manera que la Comisión prepare el Programa Base que contenga la relación de eventos, acciones, expresiones, homenajes, calendarios cívicos y conmemoraciones a realizarse en el Año del Centenario y del Bicentenario, en colaboración con los distintos niveles de gobierno, observando la competencia que la Ley otorga a cada uno de ellos.

9. Por otro lado, se cree pertinente modificar la redacción de la última parte del artículo segundo del Decreto para que en lugar de mencionar la expresión "desde ahora", se sujete al período de validez que comprendería desde el día de la entrada en vigor al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y hasta el último día del mes de diciembre del año 2010.

10. Respecto a la integración de la Comisión Organizadora, esta Comisión coincide con la colegisladora en que los titulares de los tres poderes de la Federación y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal sean los encargados de la planeación y desarrollo de los festejos a celebrarse. El propósito de esta integración tiene un claro sentido que impulsa los principios de nuestra forma de gobierno establecidos en el artículo 39 de la Constitución Política y, además, proyecta un fortalecimiento de la estructura orgánica nacional al otorgar a los integrantes de la Comisión la capacidad de coadyuvar con las autoridades estatales y municipales en la preparación de los festejos.

11. Es correcto que la Comisión Organizadora se integre por los titulares de los tres Poderes de la Federación, con los cargos que la Minuta observa en el artículo tercero, y por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, o quien éste designe, en virtud de su naturaleza jurídica que establece el artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, no parece viable que un gobernador y un presidente municipal formen parte de la Comisión, debido a que la misma tiene la facultad de actuar en conjunto con los poderes estatales y el orden municipal, tomando en cuenta sus recursos económicos, infraestructura y situación social, con el fin de lograr el propósito planteado en la exposición de motivos de la Iniciativa: Que sea una celebración que se realice en cada rincón de nuestro territorio.

12. Efectivamente, como señala la colegisladora, la Comisión organizadora "promoverá que? los Poderes de las Entidades Federativas realicen actividades y programas afines y que ellos, a su vez, los trasladen al ámbito municipal de igual manera, dado que estas celebraciones deben tener una cobertura total en todo el territorio nacional y en todos los sectores de la población".

13. Respecto a la definición de las tareas y actividades para el desarrollo de las celebraciones, esta Comisión hace algunas precisiones a fin de delimitar los objetivos a trazar en el Programa Base. Al señalar a los actores potenciales, se estima que la Iniciativa ya considera a quiénes impactará el Programa, es decir, los integrantes de la sociedad mexicana, tanto en el territorio nacional como los connacionales que residen en el exterior.

14. De esta forma, es necesario modificar el contenido de la fracción III del artículo Cuarto para sustituir el término de "actores potenciales" y observar la pluralidad de la nación mexicana, como lo especifica el artículo 2° de la Constitución Política, tomando en cuenta la situación social, económica, cultural y política de cada sector, sin hacer excepción, en la organización de los festejos del Centenario y del Bicentenario: Hombres, mujeres, niños, ancianos, sectores vulnerables o grupos minoritarios.

15. Por otro lado, al dirigir el programa a todos los sectores de la sociedad mexicana, los involucrará para que con su colaboración se realicen los festejos que rendirán frutos a posteriori de haberse realizado, por lo que se propone eliminar de la Minuta el texto que dice: "Conmemoraciones con frutos concretos, inmediatos y sustentables" ya que podría dar lugar a confusiones.

16. En relación a la fracción IV del artículo cuarto, se pretende igualmente su modificación. Es evidente que su redacción quiere impulsar la realización de investigaciones, obras y estudios que permitan analizar y comprender las implicaciones históricas del pasado para que ese ejercicio retrospectivo pueda delimitar el presente y planear el futuro de la Nación.

17. Sin embargo, esta Comisión considera que el Programa Base debe limitarse a ser un plan que establezca actividades específicas que permitan las realización de los festejos en el año 2010, en otras palabras, los trabajos e investigaciones que se propongan e impulsen, llevarán en su contenido los propósitos establecidos por el legislador en esta fracción, dependiendo de su naturaleza objetivos y alcance.

18. Las características descritas en la fracción IV dependerán de la clase de investigaciones, estudios u obras que se realicen y el área y perfil de la sociedad mexicana hacia los cuales están dirigidos, por lo que parece más equilibrado conservar el planteamiento original de la Iniciativa, es decir, que el Programa Base defina los estudios, obras e investigaciones de naturaleza histórica, artística, científica, de prospectiva, política, económica o social que, a lo largo de las conmemoraciones se considere necesario fomentar y que aporten elementos para la planeación y la toma de decisiones en el ámbito público, social o privado.

19. Por lo que hace a las funciones del Consejo Asesor establecidos en el artículo quinto, fracción I, es pertinente cambiar el sustantivo "ejercicios" por "estudios", para que esté en consonancia con el objetivo del artículo cuarto, fracción IV; de igual manera, es necesario enfatizar nuevamente que los trabajos de la Comisión no tienen una aplicación obligatoria pero sí propositiva. De esta forma, cabe la modificación de la última parte de la fracción I de manera que diga "y que serán propuestos a nivel municipal, estatal y federal", haciendo más clara su redacción e interpretación.

20. También se considera que si la Comisión de festejos se ha de auxiliar de un Consejo Internacional que promueva las celebraciones del Centenario y Bicentenario en el extranjero, se establezca que tiene la calidad asesorar en la organización a los titulares de la Comisión. De esta forma, se propone agregar el adjetivo "asesor" al Consejo Internacional, lo que denotará su naturaleza.

21. Se considera que las fracciones III y IV del artículo quinto en comento son redundantes porque, precisamente, el Consejo se creará con el fin de asesorar a la Comisión hasta el cumplimiento de su encargo emitiendo su opinión y orientando las actividades de acuerdo al Programa Base que sea definido; de esta manera, se considera necesario eliminar estas dos fracciones por estar implícitas en la naturaleza del Consejo Asesor, por lo que se recorre la numeración.

22. Por último, la fracción VII del artículo quinto parece ser oscura en su redacción ya que la primera parte dice: "Someter a la consideración de la Comisión?" sin decir qué ha de ser sometido; por otro lado, los integrantes de la Comisión son quienes han de invitar e integrar al Consejo Asesor a los actores y expertos que, con su opinión y pericia, orientarán los criterios de los titulares organizadores. Esta Comisión dictaminadora considera que el Consejo no puede invitar a expertos, actores y líderes de opinión a participar en éste para la realización del Programa, puesto que esa es una potestad de los funcionarios titulares de la Comisión Organizadora quienes analizarán y discutirán quiénes son los hombres y mujeres idóneos para formar el órgano que los asesorará. En este sentido, se cree necesario eliminar la fracción VII del artículo quinto.

23. En relación a los artículos transitorios, esta Comisión propone la modificación de algunos de ellos, con el fin de delimitar los períodos de validez requeridos para el cumplimiento del Decreto; de igual forma, se hace necesario eliminar alguna parte de su contenido, puesto que ya se ha precisado en el Decreto algunas intenciones que el legislador vuelve a manifestar en los Transitorios y, por lo tanto, no corresponde de nuevo establecerlos en ellos.

24. Se propone modificar el artículo segundo transitorio, puesto que las personas que pueda invitar la Comisión a integrar el Consejo Asesor para la realización de los trabajos, se nombrarán al momento de integrar éste, de acuerdo al artículo quinto del Decreto; se propone una nueva redacción con el fin de que este segundo transitorio establezca que la Comisión Organizadora quede instalada en un término de quince días siguientes al del inicio de la vigencia del Decreto.

25. Esta Comisión considera se debe suprimir el primer párrafo del artículo tercero transitorio, y establecer que el Consejo Asesor y el Consejo Asesor Internacional queden instalados dentro de los tres meses siguientes de la entrada en vigor del Decreto. Se propone eliminar la redacción referente a la expedición de los reglamentos internos y de la elaboración del Programa Base por el cual se establecerán las directrices de trabajo de los Poderes de la Unión a los diferentes órdenes de gobierno, en virtud de que lo anterior ya se encuentra definido en el Decreto.

26. Se propone modificar el artículo cuarto transitorio para que en él se establezca el término que tiene la Comisión Organizadora para expedir y publicar el Programa Base y dicho término deba ser de seis meses a partir de la entrada en vigor del Decreto.

27. Se considera oportuna la modificación del artículo quinto transitorio para determinar que la expedición y publicación del reglamento general de la Comisión Organizadora y sus Consejos Asesores sea en un plazo no mayor a seis meses.

28. Se considera viable adicionar un artículo sexto transitorio por el cual se establece que el Ejecutivo Federal prevea los medios presupuestarios necesarios para el cumplimiento del Decreto.

29. Esta Comisión propone la adición de un artículo séptimo transitorio por el que se establece que la Comisión Organizadora cesará sus funciones el último día del mes de diciembre del año 2010.

Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión de Gobernación de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, sometemos a la consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de:

DECRETO POR EL QUE SE DECLARA AL AÑO 2010 COMO "AÑO DEL BICENTENARIO DEL INICIO DEL MOVIMIENTO DE INDEPENDENCIA NACIONAL Y DEL CENTENARIO DEL INICIO DE LA REVOLUCIÓN MEXICANA" Y SE CREA LA COMISIÓN ORGANIZADORA DE DICHA CONMEMORACIÓN.

ARTÍCULO PRIMERO.- El Honorable Congreso de la Unión declara al año 2010 como "Año del Bicentenario del inicio del movimiento de Independencia Nacional y del Centenario del inicio de la Revolución Mexicana".

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se crea la Comisión Organizadora de la Conmemoración del Bicentenario del inicio del movimiento de Independencia Nacional y del Centenario del inicio de la Revolución Mexicana, responsable de preparar un Programa Base que contenga la relación de eventos, acciones, expresiones, homenajes, calendarios cívicos, conmemoraciones y demás proyectos recomendables en todo el país, para llevarse a cabo desde la entrada en vigor del presente Decreto y hasta el último día del año 2010.

ARTÍCULO TERCERO.- La Comisión a que se refiere el artículo anterior, la integrarán el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, o quien éste designe, quien fungirá como Presidente de la Comisión; el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o quien éste designe, y los Presidentes de las Cámaras de Diputados y Senadores, o a quien éstos designen, quienes fungirán como Secretarios de la Comisión. Asimismo, formará parte el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, o a quien éste designe.

Los funcionarios que integren dicha Comisión tendrán carácter honorífico.

ARTÍCULO CUARTO.- El Programa Base deberá definir:

I. El calendario de actos y demás expresiones conmemorativas que deberán efectuarse en el país;

II. Las tareas indicadas en el Artículo Segundo, con el mayor detenimiento, para facilitar su realización, en los ámbitos federal, estatal, municipal e internacional;

III. Los grupos de la población, tomando en cuenta la integración pluricultural de la nación para que la organización y realización de los festejos sean incluyentes de toda la sociedad mexicana y los mexicanos en el exterior;

IV.-Los estudios, obras e investigaciones de naturaleza histórica, artística, científica de prospectiva, política económica o social que, a lo largo de las conmemoraciones, se considere necesario fomentar, que aporten elementos para la planeación y la toma de decisiones públicas, sociales y privadas, con fundamento en principios democráticos, de justicia y solidaridad;

V. Las medidas y estímulos de todo orden o de cualquier otra índole que coadyuven en la realización de las acciones o eventos calendarizados; y

VI. Las demás actividades, obras o expresiones que den realce a los dos hechos históricos a que se refiere este decreto.

ARTÍCULO QUINTO.- La Comisión se auxiliará por un Consejo Asesor, que tendrá como funciones: I.- Precisar la metodología específica que deberá ser empleada en forma uniforme para los estudios de prospectiva que se señalan en el Artículo Cuarto y que serán propuestos a nivel municipal, estatal y federal;

II.- Auxiliar en la preparación, organización, promoción y coordinación del Programa Base y en el enlace con los Poderes de la Unión, Entidades Federativas, Municipios y organismos de la sociedad civil;

IV.- Sugerir líneas de trabajo e investigación;

V.- Reflejar la opinión y sentir de los distintos sectores de la sociedad.

De igual manera, se auxiliará por un Consejo Asesor Internacional para organizar, dar cabida participativa y motivar a los mexicanos en el exterior y a la comunidad internacional para el festejo de estos eventos.

ARTÍCULO SEXTO.- La Comisión expedirá su reglamento interno y el de sus respectivos Consejos.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Para el desempeño de las labores correspondientes a la Comisión, el Titular del Poder Ejecutivo Federal podrá determinar la entidad o dependencia dentro de las ya existentes de la Administración Pública Federal que corresponda, para la coordinación ejecutiva de los programas y calendarios que acuerde la Comisión.

La Comisión y la entidad o dependencia determinada, coordinarán sus actividades con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, así como con las instituciones educativas, culturales y cívicas del país y con los organismos representativos de los sectores privado y social.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- La Comisión Organizadora deberá quedar instalada durante los quince días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

TERCERO.- El Consejo Asesor y el Consejo Internacional deberán quedar instalados dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

CUARTO.- La Comisión Organizadora expedirá y publicará el programa Base dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

QUINTO.- La Comisión Organizadora expedirá y publicará su reglamento dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

SEXTO.- El Ejecutivo Federal preverá los medios presupuestarios necesarios para el cumplimiento del presente Decreto.

SÉPTIMO.- La Comisión Organizadora cesará en sus funciones el 31 de diciembre del 2010.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, D.F. a los trece días del mes de diciembre de dos mil cinco.

Por la Comisión de Gobernación

Diputados: Julián Angulo Góngora (rúbrica), Presidente; David Hernández Pérez (rúbrica), Yolanda Guadalupe Valladares Valle (rúbrica), Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Daniel Ordóñez Hernández (rúbrica), Maximino Alejandro Fernández Ávila, secretarios; José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica), Fernando Álvarez Monje (rúbrica), Omar Bazán Flores, Pablo Bedolla López, Alonso Adrián Juárez Jiménez (rúbrica), Jesús González Schmal, José Luis Briones Briseño (rúbrica), Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza (rúbrica), Pablo Alejo López Núñez (rúbrica), Socorro Díaz Palacios, José Sigona Torres (rúbrica), Luis Eduardo Espinoza Pérez (rúbrica), Guillermo Martínez Nolasco (rúbrica), Gonzalo Moreno Arévalo (rúbrica), Margarita Saldaña Hernández (rúbrica), Consuelo Muro Urista (rúbrica), Federico Madrazo Rojas, José Agustín Roberto Ortiz Pinchetti, Miguelángel García-Domínguez (rúbrica), Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), José Eduviges Nava Altamirano (rúbrica), Sergio Vázquez García, Mario Alberto Zepahua Valencia (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE DECLARA 2006 "AÑO DEL BICENTENARIO DEL NATALICIO DEL BENEMÉRITO DE LAS AMÉRICAS, DON BENITO JUÁREZ GARCÍA"

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Gobernación de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados, le fue turnada, para su estudio y dictamen, la Minuta con proyecto de decreto por el que se declara al año 2006 como "Año del Bicentenario del Natalicio del Benemérito de las Américas, Don Benito Juárez García".

Esta Comisión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 70, 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 58, 60, 85, 87, 88 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y habiendo analizado el contenido de la Minuta de referencia, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen al tenor de los siguientes:

ANTECEDENTES

I. Con fecha seis de octubre de dos mil cinco, la senadora Yolanda Eugenia González Hernández, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó ante el pleno de la Cámara de Senadores, la Iniciativa con proyecto de Decreto mediante el cual se declara al Año 2006 como "Año del Bicentenario del Natalicio de Don Benito Juárez García".

II. En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores dispuso que dicha Iniciativa fuera turnada para su dictamen a las Comisiones Unidas de Gobernación y de Estudios Legislativos.

III. En sesión del cuatro de noviembre de dos mil cinco, las Comisiones dictaminadoras presentaron a consideración del Pleno de la Cámara de Senadores el proyecto correspondiente para su primera lectura, siendo aprobado, el ocho de noviembre, por setenta y seis votos a favor.

IV. El diez de noviembre de dos mil cinco, el Pleno de la Cámara de Diputados recibió la Minuta de referencia turnándose a esta Comisión de Gobernación para su estudio y dictamen.

V. En sesión plenaria de la Comisión de Gobernación, de fecha 13 de diciembre de 2005, se sometió a consideración de los integrantes de la misma el proyecto respectivo, siendo aprobado por los presentes.

Establecidos los antecedentes, los miembros de la Comisión de Gobernación de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados que suscriben el presente dictamen, exponemos las siguientes:

CONSIDERACIONES

a) Valoración de la Minuta

1. Que el propósito de la Minuta objeto del presente dictamen es el conmemorar el Bicentenario del Natalicio de Don Benito Juárez García para que el H. Congreso de la Unión declare el año 2006 como: "Año del Bicentenario del natalicio del Benemérito de las Américas, Don Benito Juárez García" y de igual forma, establecer que a partir del 1º de enero del 2006 y hasta el 31 de diciembre del próximo año, toda la correspondencia oficial del Estado deba contener al rubro o al calce esta leyenda.

2. Que esta propuesta se suma a otras actividades que el Poder Legislativo Federal ha considerado en su seno, y en el mismo sentido, fomentar el respeto y la veneración de los eventos y personajes históricos que han marcado nuestra trayectoria y en los que se sustenta la unidad y los valores más importantes de la República.

3. Que esta declaratoria persigue motivar la reflexión y el estudio sobre el legado de una de las mentes más brillantes en la historia mexicana del siglo XIX. Hoy recordamos a aquél que expidió las Leyes de Reforma, que decretaban la separación del Estado y la Iglesia, la ley sobre matrimonio civil y sobre registro civil y la desamortización de los bienes de la Iglesia a la nación. Estas leyes consolidaron el poder civil frente a los poderes de los grupos con intereses particulares, las que instauraron las libertades públicas y establecieron la libertad de cultos para consolidar el estado de derecho y los poderes legalmente constituidos.

4. Sirva esta declaratoria para reconocer a aquel Juárez que, pese a su humilde advenimiento, supo sortear y superar todas las vicisitudes a las que se enfrentó y salir airoso de ellas. Jamás cejó en su empeño hasta conseguir lo que deseó para bien de México. Juárez nos dejó leyes, principios, valores y las instituciones de la República; nos legó innumerables ejemplos de su convicción colocando a las instituciones de la República al servicio de la justicia y el desarrollo de los pueblos de México, convicción siempre presente en sus actos, que desde el principio de su vida pública, lo consagraron en la historia de México, como el más tenaz abogado de la República.

5. Que esta conmemoración invita a recordar a aquel abogado que, habiendo aprendido a leer y escribir después de los 12 años de edad, vivió de su profesión defendiendo comunidades indígenas; que fue regidor del Ayuntamiento de Oaxaca y diputado local, posteriormente, diputado federal, y dos veces gobernador de su estado natal, Oaxaca; desterrado político y Ministro de Justicia e Instrucción Pública; Ministro de Gobernación; después elegido presidente de la Suprema Corte de Justicia y en 1858, electo Presidente de la República.

6. Que reconocemos a Juárez, tres veces Benemérito de América, nombrado así por el Congreso de Colombia, el 1º de mayo de 1865 y por la República Dominicana, el 11 de mayo de 1867 y aclamado "Benemérito en grado heroico" por el Congreso de la Unión, el 18 de agosto de 1873.

7. Juárez consideró el respeto a los derechos de las personas el fundamento de la convivencia pacífica y llevó a cabo acciones para propiciarla, en ello radica su valor como presidente y como hombre.

8. Que la mejor manera de celebrar el natalicio de Don Benito Juárez y honrar lo que nos ha heredado es renovar, desarrollar, y adaptar a las situaciones actuales esta convicción de promover una sociedad de iguales articulada en torno al principio del respeto.

Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión de Gobernación de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, sometemos a la consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de:

DECRETO POR EL QUE SE DECLARA AL AÑO 2006 COMO "AÑO DEL BICENTENARIO DEL NATALICIO DEL BENEMÉRITO DE LAS AMÉRICAS, DON BENITO JUÁREZ GARCÍA".

Artículo Primero.- El Honorable Congreso de la Unión declara al año 2006 como "Año del Bicentenario del natalicio del Benemérito de las Américas, don Benito Juárez García".

Artículo Segundo.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, toda la correspondencia oficial del Estado, deberá contener al rubro o al calce la siguiente leyenda: "2006, Año del Bicentenario del natalicio del Benemérito de las Américas, Don Benito Juárez García".

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día 1° de enero del año 2006 y concluirá su vigencia el 31 de diciembre del mismo año.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, DF, a los trece días del mes de diciembre de dos mil cinco.

Por la Comisión de Gobernación

Diputados: Julián Angulo Góngora (rúbrica), Presidente; David Hernández Pérez (rúbrica), Yolanda Guadalupe Valladares Valle (rúbrica), Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Daniel Ordóñez Hernández (rúbrica), Maximino Alejandro Fernández Ávila, secretarios; José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica), Fernando Álvarez Monje (rúbrica), Omar Bazán Flores, Pablo Bedolla López, Alonso Adrián Juárez Jiménez (rúbrica), Jesús González Schmal, José Luis Briones Briseño (rúbrica), Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza (rúbrica), Pablo Alejo López Núñez (rúbrica), Socorro Díaz Palacios, José Sigona Torres (rúbrica), Luis Eduardo Espinoza Pérez (rúbrica), Guillermo Martínez Nolasco (rúbrica), Gonzalo Moreno Arévalo (rúbrica), Margarita Saldaña Hernández (rúbrica), Consuelo Muro Urista (rúbrica), Federico Madrazo Rojas, José Agustín Roberto Ortiz Pinchetti, Miguelángel García-Domínguez (rúbrica), Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), José Eduviges Nava Altamirano (rúbrica), Sergio Vázquez García, Mario Alberto Zepahua Valencia (rúbrica).
 
 
 
DE LAS COMISIONES UNIDAS DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, Y DE SEGURIDAD PÚBLICA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 50 TER DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

HONORABLE ASAMBLEA:

A las Comisiones Unidas de Justicia y Derechos Humanos y de Seguridad Pública de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, fue turnada la INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO, QUE REFORMA EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 50 TER DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, presentada por el Diputado Jorge Uscanga Escobar, DEL Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en la sesión de la Comisión Permanente del viernes 23 de julio de 2004.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 56, 60, 65, 85, 87, 88, 94 y demás relativos y aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, estas Comisiones Unidas de Justicia y Derechos Humanos y de Seguridad Pública, someten a consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente:

DICTAMEN

1.- Proceso Legislativo.

1.1.- En sesión de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, celebrada el 23 de julio de 2004, el Diputado Jorge Uscanga Escobar, del Grupo Parlamentario del PRI, presentó la INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO, QUE REFORMA EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 50 TER DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

1.2.- En esa misma fecha, la Mesa Directiva de la Comisión Permanente, determinó turnar la iniciativa a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos y el 18 de agosto de 2004, se amplió el turno para la intervención de la Comisión de Seguridad Pública de la Cámara de Diputados para su estudio y dictamen correspondiente en Comisiones Unidas.

1.3.- Luego de la recepción formal, en sesión celebrada el 29 de noviembre del año en curso, se presentó a la consideración del Pleno de dicho Órgano Colegiado un proyecto de dictamen, mismo que previo su análisis y discusión fue aprobado con las modificaciones pertinentes, ordenando se remitiera a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, para los fines subsiguientes.

2.- Materia de la Iniciativa.

Mediante la Iniciativa objeto del análisis y discusión, el Diputado proponente nos expuso la conveniencia de viabilizar y facilitar la expedición, por parte de la autoridad judicial federal, de las autorizaciones para la intervención de las comunicaciones privadas, a petición del titular del Ministerio Público, para reunir elementos probatorios de la presunta responsabilidad de los probables sujetos de los delitos de homicidio, asalto en carreteras o caminos, robo de vehículos, privación ilegal de la libertad o secuestro y tráfico de menores.

Para tal fin, propuso reformar el párrafo segundo del artículo 50 TER de la Ley Orgánica Del Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue:

"Artículo 50 Ter.- ...

La autorización se otorgará únicamente al titular del Ministerio Público de la entidad federativa cuando se presuma la existencia de indicios suficientes que acrediten la probable responsabilidad en la comisión de los delitos arriba señalados. El titular del Ministerio Público será responsable de que la intervención se realice en los términos de la autorización judicial. La solicitud de autorización deberá contener los preceptos legales que la fundan, el razonamiento por el que se considera procedente, el tipo de comunicaciones, los sujetos y los lugares que serán intervenidos, así como el periodo durante el cual se llevarán a cabo las intervenciones, el cual podrá ser prorrogado, sin que el periodo de intervención, incluyendo sus prórrogas, pueda exceder de seis meses. Después de dicho plazo, sólo podrán autorizarse nuevas intervenciones cuando el titular del Ministerio Público de la entidad federativa acredite nuevos elementos que así lo justifiquen.

..."

3.- Valoración de la Iniciativa.

3.1.- Los Diputados integrantes de las Comisiones Unidas de Justicia y Derechos Humanos y de Seguridad Pública, luego de valorar la pertinencia de su alcance y contenido, decidieron introducir modificaciones al texto propuesto y aprobar la Iniciativa en estudio.

3.2.- En efecto, se determinó aprobar con modificaciones dicha iniciativa tomando en consideración lo siguiente:

3.2.1.- Que el artículo 50 TER en su primer párrafo prevé la autorización de intervención de comunicaciones privadas si se trata de los delitos de homicidio, asalto en carreteras o caminos, robo de vehículos, privación ilegal de la libertad o secuestro y tráfico de menores.

3.2.2.- Que el segundo párrafo de dicho artículo establece que la autorización se otorgará únicamente al titular del Ministerio Público de la entidad federativa, cuando se constate la existencia de indicios suficientes que acrediten la probable responsabilidad en la comisión de los delitos arriba señalados.

3.2.3.- Que dicha redacción dificulta al Ministerio Público la obtención de las autorizaciones para intervenir comunicaciones privadas y es el hecho de que los delitos a que se refiere este artículo requieren por una lado, de la atención eficaz y oportuna de la autoridad investigadora, y por otro, de la labor de investigación de los indicios existentes que permitan no solo reunir las pruebas que acrediten la probable responsabilidad, sino además, y esto es muy importante, en los casos de privación ilegal de la libertad, secuestro o tráfico de menores, liberar a las víctimas, lo cual justifica plenamente la conveniencia jurídica y social de la reforma al párrafo antes señalado.

3.2.4.- Que el párrafo noveno del artículo 16 Constitucional establece que la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad judicial que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada, con lo cual se prevé una excepción expresa a la garantía de inviolabilidad de las comunicaciones privadas.

3.2.5.- En consecuencia, si lo que en la actualidad necesita la sociedad mexicana es que se le garantice seguridad pública y que la justicia sea pronta y expedita, es necesario viabilizar y facilitar la labor del Ministerio Público en su faceta de investigación de los delitos a que alude el artículo en comento, lo cual se justifica plenamente.

Por lo antes señalado, los integrantes de las Comisiones Unidas de Justicia y Derechos Humanos y de Seguridad Pública, determinaron modificar la propuesta para quedar con la redacción siguiente:

La autorización se otorgará únicamente al titular del Ministerio Público de la entidad federativa cuando existan indicios que hagan presumir fundadamente la participación en la comisión de los delitos arriba señalados. El titular del Ministerio Público será responsable de que la intervención se realice en los términos de la autorización judicial. La solicitud de autorización deberá contener los preceptos legales que la fundan, el razonamiento por el que se considera procedente, el tipo de comunicaciones, los sujetos y los lugares que serán intervenidos, así como el periodo durante el cual se llevarán a cabo las intervenciones, el cual podrá ser prorrogado, sin que el periodo de intervención, incluyendo sus prórrogas, pueda exceder de seis meses. Después de dicho plazo, sólo podrán autorizarse nuevas intervenciones cuando el titular del Ministerio Público de la entidad federativa acredite nuevos elementos que así lo justifiquen.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, los integrantes de las Comisiones Unidas de Justicia y Derechos Humanos y de Seguridad Pública, someten a consideración del Pleno de esta Honorable Cámara de Diputados, el presente

DECRETO POR EL QUE SE QUE REFORMA EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 50 TER DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

Artículo Único. Se reforma el párrafo segundo del artículo 50 Ter de la de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 50 Ter. ...

La autorización se otorgará únicamente al titular del Ministerio Público de la entidad federativa cuando existan indicios que hagan presumir fundadamente la participación en la comisión de los delitos arriba señalados. El titular del Ministerio Público será responsable de que la intervención se realice en los términos de la autorización judicial. La solicitud de autorización deberá contener los preceptos legales que la fundan, el razonamiento por el que se considera procedente, el tipo de comunicaciones, los sujetos y los lugares que serán intervenidos, así como el periodo durante el cual se llevarán a cabo las intervenciones, el cual podrá ser prorrogado, sin que el periodo de intervención, incluyendo sus prórrogas, pueda exceder de seis meses. Después de dicho plazo, sólo podrán autorizarse nuevas intervenciones cuando el titular del Ministerio Público de la entidad federativa acredite nuevos elementos que así lo justifiquen.

...

Artículo Transitorio.

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos. Palacio Legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal a los 29 días del mes de noviembre del año dos mil cinco.

Comisión de Justicia y Derechos Humanos

Diputados: Rebeca Godínez y Bravo (rúbrica), Presidenta; Leticia Gutiérrez Corona (rúbrica), Amalín Yabur Elías (rúbrica), Miguel Ángel Llera Bello (rúbrica), Francisco Javier Valdéz de Anda (rúbrica), Miguelángel García-Domínguez, Félix Adrián Fuentes Villalobos, secretarios; María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica), Federico Barbosa Gutiérrez (rúbrica), Mario Carlos Culebro Velasco, José Luis García Mercado (rúbrica), Blanca Estela Gómez Carmona, Gema Isabel Martínez López (rúbrica), Martha Laguette Lardizábal (rúbrica), Consuelo Muro Urista (rúbrica), Mayela María de Lourdes Quiroga Tamez (rúbrica), Jorge Leonel Sandoval Figueroa (rúbrica), Bernardo Vega Carlos (rúbrica), Gustavo Adolfo de Unanue Aguirre, Fernando Antonio Guzmán Pérez Peláez (rúbrica), Ernesto Herrera Tovar (rúbrica), Sergio Penagos García (rúbrica), Leticia Socorro Userralde Gordillo, Marisol Vargas Bárcena (rúbrica), Margarita Zavala Gómez del Campo (rúbrica), Francisco Diego Aguilar, Angélica de la Peña Gómez, Eliana García Laguna (rúbrica), Diana R. Bernal Ladrón de Guevara (rúbrica), Jaime Miguel Moreno Garavilla.

Comisión de Seguridad Pública

Diputados: Jorge Uscanga Escobar (rúbrica), Presidente; José Manuel Abdalá de la Fuente (rúbrica), Heliodoro Díaz Escárraga, Antonio Morales de la Peña (rúbrica), Blanca Judith Díaz Delgado (rúbrica), Lizbeth Eugenia Rosas Montero (rúbrica), secretarios; Álvaro Burgos Barrera (rúbrica), Guillermo del Valle Reyes (rúbrica), Fernando Alberto García Cuevas (rúbrica), Gema Isabel Martínez López (rúbrica), Fidel René Meza Cabrera (rúbrica), Rafael Alejandro Moreno Cárdenas, María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica), José Eduviges Nava Altamirano (rúbrica), Raúl Pompa Victoria (rúbrica), Jorge Romero Romero (rúbrica), Quintín Vázquez García (rúbrica), Fernando Álvarez Monje, Fernando Antonio Guzmán Pérez Peláez (rúbrica), Pablo Alejo López Núñez (rúbrica), Jesús Antonio Nader Nasrallah (rúbrica), Raúl Leonel Paredes Vega, José Sigona Torres (rúbrica), Sergio Vázquez García (rúbrica), René Arce Islas, Francisco Javier Obregón Espinoza, Marcos Álvarez Pérez (rúbrica), Arturo Nahle García (rúbrica), Félix Adrián Fuentes Villalobos, Luis Maldonado Venegas (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y EL CÓDIGO PENAL FEDERAL

HONORABLE ASAMBLEA:

La Comisión de Justicia y Derechos Humanos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45 numeral 6, incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente:

DICTAMEN DE LA MINUTA PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y EL CÓDIGO PENAL FEDERAL

ANTECEDENTES

PRIMERO.- En sesión celebrada por la Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión, con fecha 3 de abril de 2001, el Senador José Carlos Cota Osuna, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó, INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA EL ARTÍCULO 194 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y EL ARTÍCULO 420 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.

SEGUNDO.- En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente, acordó que se turnara dicha Iniciativa a las Comisiones Unidas Estudios Legislativos Primera y de Justicia, para su estudio y dictamen.

TERCERO.- El 30 de mayo de 2001, a petición del Senador José Carlos Cota Osuna, la Presidencia de la Mesa Directiva del Senado de la República, formuló excitativa a las Comisiones Unidas de Estudios Legislativos Primera y de Justicia para que presenten el Dictamen correspondiente.

CUARTO.- En sesión celebrada por la Cámara de Senadores, con fecha 14 de diciembre de 2001, el pleno del Senado aprobó el dictamen presentado por las Comisiones Unidas de Estudios Legislativos Primera y de Justicia.

QUINTO.- En esa misma fecha, y ante el pleno del Senado, fue presentada una propuesta de modificación al proyecto aprobado, en relación al artículo 420 del Código Penal Federal, la cual se aprobó sin discusión en votación económica el mismo 14 de diciembre de 2001.

SEXTO.- En sesión celebrada por la Cámara de Diputados, en esa misma fecha, se dio cuenta con el oficio II-368 de la Cámara de Senadores, con el que remite el expediente con la MINUTA PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y EL CÓDIGO PENAL FEDERAL.

SÉPTIMO.- En fecha 15 de diciembre de 2001, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados acordó el turno correspondiente con el oficio número D.G.P.L. 58-II-1-556, a las Comisión de Justicia y Derechos Humanos, para su estudio y dictamen.

OCTAVO.- Los Diputados integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos de la LIX Legislatura, procedieron al estudio de la Iniciativa aludida, habiendo efectuado múltiples razonamientos sobre la aplicación de los conceptos contenidos en el proyecto que se discute.

CONSIDERACIONES

Primera.- La Minuta en estudio tiene por objeto:

La adición de una fracción II Bis al artículo 420 del Capítulo Segundo, De la biodiversidad, Título Vigésimo Quinto, Delitos contra el ambiente y la gestión ambiental del Código Penal Federal;

La adición de un numeral 35 a la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales.

Para sancionar con uno a nueve años de prisión y por el equivalente de trescientos a tres mil días multa la captura, transformación, acopio, transportación, destrucción o comercialización ilícitas, de las especies acuáticas denominadas abulón y langosta, dentro o fuera de los periodos de veda, sin la autorización que corresponda, en cantidades que excedan los 10 kilogramos de peso.

Asimismo, cuando estas conductas sean cometidas en asociación delictuosa, en los términos del artículo 164 del Código Penal Federal, se calificará como grave de acuerdo al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales.

Segunda.- De la Exposición de Motivos, tanto de la Iniciativa como de la Minuta estudiadas, esta Comisión Dictaminadora, destaca los siguientes argumentos que sirvieron a la Colegisladora para dictaminar el presente asunto:

En los últimos años la actividad pesquera nacional se ha visto afectada gravemente debido a la pesca ilegal de determinadas especies marinas, lo cual, también, ha ocasionado un severo perjuicio a los ecosistemas marinos, que ponen en riesgo la preservación de dichas especies.

Como consecuencia de lo anterior, existe un descenso en la captura de tales recursos que confirma que la pesca ilegal es uno de los obstáculos fundamentales para el desarrollo pesquero de México. En dicha pesca ilegal se reconoce una de las principales causas por las cuales se han reducido sustancialmente las poblaciones marinas que han sido y son la base del desarrollo de un vasto número de poblaciones del litoral mexicano.

La acción criminal de reducir o eliminar la población marina de esas especies, altera los ecosistemas y se priva de sustento a quienes dependen de los productos del mar. Asimismo, que dada su complejidad no es una cuestión que pueda solucionarse con medidas simples de vigilancia o prevención, pues se trata de un asunto que involucra, incluso, a la delincuencia organizada.

Como antecedentes legales es conveniente exponer que, con la expedición de la Ley de Pesca de 1992, se estableció un régimen jurídico para la explotación de las especies pesqueras, en general, que introdujo esquemas novedosos que alentaron el cuidado, preservación y redoblamiento de éstas. Los casos más significativos en el entorno nacional, son los relativos a la preservación de especies llamadas abulón y la langosta, caracterizadas por su alto valor comercial, por lo cual constituyen un rubro fundamental de la economía mexicana y, de los cuales dependen vastos sectores de la población pesquera nacional.

Asimismo, se destaca que, a pesar de los esfuerzos de las autoridades para llevar a cabo acciones de inspección y vigilancia para el cuidado de tales recursos, la pesca ilegal sigue siendo el factor más importante del debilitamiento pesquero nacional.

La pesca que sobre ellas se realiza al margen de la ley, hace nugatorias, en muchos casos, las acciones que, tanto el sector público, como el social y el privado, realizan en apoyo a la preservación y el aprovechamiento de estos recursos, entre los que destacan programas conjuntos de inspección y vigilancia; de investigación científica; de sostenimiento de centros acuícolas dedicados al estudio y producción de semillas de estas especies; de búsqueda de nuevas artes de captura que eficienten estas pesquerías, etc.

Que ante tales razones, la Colegisladora, coincidió con las justificaciones que motivaron y sustentan el contenido de la Iniciativa que dictaminaron, ya que no es posible que, con el hecho de que los inculpados exhiban una caución que nunca corresponde al valor del daño causado al entorno y a la sociedad, obtengan fácilmente su libertad persistiendo en debilitar una industria fundamental para la alimentación de los mexicanos y el ingreso de divisas a nuestro país, violando vedas y capturando especies, sin importarles su talla, condiciones naturales de reproducción y preservación, tanto ambientales como legales.

Por tal motivo, según se señala en la Minuta, cuando el 13 de diciembre de 1996, se publicaron las reformas al Código Penal Federal para adicionarle el actual Título Vigésimoquinto y tipificar así los "Delitos Ambientales", se dio un gran paso al sancionar, la conducta dolosa consistente en capturar, transformar, acopiar, transportar, destruir o comerciar con especies acuáticas declaradas en veda, sin contar con la autorización que corresponda.

Sin embargo, si bien se reconocieron y sancionaron dichas conductas, hasta hoy, no son consideradas como delitos graves.

Lo cual, provoca que los inculpados por acciones delictivas de esa naturaleza, se vean beneficiados con la libertad provisional bajo caución que, en la mayoría de los casos, no compensa el daño causado, o bien, la garantía que otorgan para su libertad no equivale a los beneficios económicos que obtienen.

Asimismo, considerando el bien que afectan, en este caso la riqueza nacional y el ecosistema marino.

Por otra parte, ha sido evidente que la penalización existente no ha sido suficiente para evitar que se sigan presentando hechos de depredación y pesca ilegal, lo cual hace necesario dar un paso más hacia la agravación del delito, como se propone en la Minuta que hoy conoce esta Comisión de Justicia y Derechos Humanos.

Tercera.- El proyecto contenido en la Minuta, específicamente el relativo a la adición de una fracción II Bis al artículo 420 del Código Penal Federal, establece:

"Artículo 420. Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y por el equivalente de trescientos a tres mil días multa, a quien ilícitamente:

I a II. ...

II Bis.- De manera dolosa capture, transforme, acopie, transporte, destruya o comercie con las especies acuáticas denominadas abulón y langosta, dentro o fuera de los periodos de veda, sin contar con la autorización que corresponda, en cantidad que exceda 10 kilogramos de peso y cuando las conductas a que se refiere la presente fracción se cometan por una asociación delictuosa, en los términos del artículo 164 de este Código, se estará a lo dispuesto en el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales."

Tanto las Comisiones del Senado como los Diputados integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos de la Cámara de Diputados, coincidimos con la preocupación expresada por el autor de la Iniciativa, en los siguientes términos:

1. En la Minuta aprobada en el Senado se incluyen dos especies para su protección en los términos que plantea el presente proyecto: El abulón y la langosta. Excluyendo a otras especies, pues entre los planteamientos que los propios representantes de la industria pesquera hicieron a la Colegisladora, sobresalen los tendientes a pugnar por la protección del abulón y la langosta, por lo limitado de las áreas de su captura, su elevado valor comercial y su particular crecimiento, el cual es muy lento hasta alcanzar una talla comercial. A diferencia, por ejemplo, del camarón, considerando que existen mayores posibilidades para su preservación y reproducción, respecto de aquéllas. Asimismo, el apoyo de las evaluaciones que se han hecho de las poblaciones marinas; la programación de vedas en aguas; y, el crecimiento de la acuacultura, hicieron considerar al Senado la inclusión de estas dos especies ya citadas. 2. Por otra parte, las Comisiones Dictaminadoras del Senado aprobaron el proyecto estudiado en el sentido de hacer punible la conducta, independientemente de que se lleve a cabo fuera o dentro de los periodos de veda, sin contar con la autorización correspondiente, en cantidad que exceda 10 kilogramos de peso, en atención a que sus procesos de reproducción requieren de mayor protección. Ya en otra parte, de esta Exposición de Motivos, hemos comentado la vulnerabilidad de estas especies, lo cual hace más exigente su protección; sin embargo, se contempla el límite de 10 kilogramos de peso, pues de esa manera, también, es una forma de proteger a aquellos pescadores cuyas familias dependen de la pesca; de otra forma la Ley podría penalizar las necesidades básicas y la intención es sancionar a aquellos que lucran ilícitamente con la riqueza nacional que representan las especies marinas.

Por su parte, los Diputados integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos de la Cámara de Diputados, coinciden plenamente con los términos anteriores planteados por la Colegisladora. Por lo cual aprueban la propuesta de la Minuta.

3. Asimismo, también coincidimos con la Colegisladora en la enumeración de conductas tales como la captura, transformación, acopio, transportación, destrucción o comercialización del abulón y la langosta, pues contempla todos los ciclos relativos a la explotación comercial de las especies marinas, desde la pesca o captura, el traslado del producto, el acopio en plantas de refrigeración, su probable venta inmediata o industrialización mediata, hasta su posible destrucción. Por lo cual, la Comisión de Justicia y Derechos Humanos también expresa su aprobación, en esta parte, al proyecto presentado. 4. De igual manera la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, coincide con el Senado en que la conducta típica debe figurar de manera separada como la fracción II Bis del artículo 420 del Código Penal Federal y no como un segundo párrafo de la fracción II, tal y como se proponía en la Iniciativa. Esta modificación obedece a la importancia que tiene el bien jurídico que se pretende tutelar y a que la actual fracción II se refiere a la pesca ilegal de especies declaradas en veda, siendo conveniente distinguirla de la modalidad que se introduce para sancionar la captura de determinadas especies, dentro o fuera de esos periodos de veda. 5. Por último, esta Comisión Dictaminadora también expresa su acuerdo con la Colegisladora en el sentido de ubicar el tipo penal que se agrava -dentro de la relación del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales- para que el mismo se contemple con el número 35 dentro del inciso A. Pues, al recurrir a la pesca ilegal de estas especies -sobre todo cuando se trate de alguna asociación delictuosa- que han demostrado seria vulnerabilidad y fragilidad para su preservación en los ecosistemas marinos se afectan de manera importante valores fundamentales de la sociedad. Equiparándose, en el mismo sentido, a otra reforma anterior que dio vida al numeral 32) Bis del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, Delitos contra el Ambiente, para contemplar como delito grave las actividades de cortar, arrancar, derribar o talar "algún o algunos árboles, ..."

Por lo tanto, esta Comisión Dictaminadora, está de acuerdo en la adición que propone el Senado y la aprueba en los términos planteados.

Cuarta.- Sin embargo, en consideración a la especialización del tema, los Diputados y Diputadas integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, en sesión plenaria celebrada el 25 de octubre de 2005, plantearon la conveniencia de que también las Comisiones de Pesca y de Medio Ambiente y Recursos Naturales ofrecieran sus observaciones al proyecto de dictamen analizado en dicha sesión de trabajo.

Por lo cual, la Presidencia de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos envió sendas peticiones escritas a dichas Comisiones para recabar sus comentarios y, desde luego, tomarlos en cuenta al momento de emitir el dictamen correspondiente.

De la Opinión de la Comisión de Pesca extraemos la conclusión siguiente del vasto estudio que nos fue enviado por esta Comisión Camaral:

a) "Por lo anterior, esta Comisión de Pesca, de acuerdo con la solicitud que le fue enviada por la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, manifiesta la urgente necesidad de que se dictamine en sentido positivo la propuesta de Dictamen de la Minuta Proyecto de Decreto por el que se reforma el Artículo 420 Fracción II Bis del Código Penal Federal y 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, mediante la que se propone agravar los delitos en materia de pesca ilegal del abulón y langosta.

b) No aprobar esta reforma sería una manera de premiar la ilegalidad y estar castigando a quienes legalmente realizan la actividad pesquera, conforme a los planes de manejo y la condiciones de aprovechamiento sustentable."

Con lo cual, la Comisión de Pesca aprueba íntegramente el Proyecto de Dictamen sometido a su consideración por la Comisión de Justicia y Derechos Humanos.

a) Por su parte, en relación al mismo proyecto de dictamen la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, expuso:

"Con las bases anteriores puede decirse, que la pesca de langosta y abulón es un problema grave que requiere solución inmediata. Una vía para ello, es la modificación y adición al artículo 420 del Código Penal Federal y al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, en los términos que establece la presente Minuta; en los términos planteados en el Dictamen con lo cual se coadyuva de manera directa e integral en lograr que en las pesquerías de abulón y langosta, se realicen de manera sustentable y apegada a la normatividad vigente". Con la Opinión anterior queda de manifiesto la aprobación de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales al proyecto de dictamen que le fue enviado por esta Comisión Dictaminadora.

Finalmente, los Diputados integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, expresan que sólo a través de la construcción de un marco jurídico efectivo podrá combatirse la pesca ilegal de estos recursos. La trascendencia de la reforma que se propone estriba en generar los medios legales adecuados para que se erradique un problema que afecta desde hace mucho tiempo a la pesca en México.

La reforma que se propone ha sido un reclamo permanente que han externado los pescadores de muchas regiones del país en múltiples foros, reuniones y consultas organizados por los Congresos, tanto Federal como locales.

Por lo anteriormente expuesto y, después de estudiar detenidamente el proyecto contenido en la Minuta presentada, los Diputados integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, sometemos a la consideración de la Asamblea el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y EL CÓDIGO PENAL FEDERAL.

ARTÍCULO PRIMERO.- Se adiciona el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 194.- Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, ...

I. Del Código Penal Federal, los delitos siguientes:

1) a 34). ...

35). En materia de delitos ambientales, el previsto en la fracción II Bis del artículo 420.

II a XIV. ...

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adiciona la fracción II Bis al artículo 420 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 420. ...

I a II. ...

II Bis.- De manera dolosa capture, transforme, acopie, transporte, destruya o comercie con las especies acuáticas denominadas abulón y langosta, dentro o fuera de los periodos de veda, sin contar con la autorización que corresponda, en cantidad que exceda 10 kilogramos de peso y cuando las conductas a que se refiere la presente fracción se cometan por una asociación delictuosa, en los términos del artículo 164 de este Código, se estará a lo dispuesto en el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales.

III a V. ...

...

TRANSITORIO

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las contenidas en el presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro a trece de diciembre de dos mil cinco.

Diputados: Rebeca Godínez y Bravo (rúbrica), Presidenta; Leticia Gutiérrez Corona (rúbrica), Amalín Yabur Elías (rúbrica), Miguel Ángel Llera Bello (rúbrica), Francisco Javier Valdéz de Anda (rúbrica), Miguelángel García-Domínguez, Félix Adrián Fuentes Villalobos, secretarios; María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica), Federico Barbosa Gutiérrez (rúbrica), Mario Carlos Culebro Velasco, José Luis García Mercado (rúbrica), Blanca Estela Gómez Carmona, Gema Isabel Martínez López (rúbrica), Martha Laguette Lardizábal (rúbrica), Consuelo Muro Urista (rúbrica), Mayela María de Lourdes Quiroga Tamez (rúbrica), Jorge Leonel Sandoval Figueroa (rúbrica), Bernardo Vega Carlos (rúbrica), Gustavo Adolfo de Unanue Aguirre, Fernando Antonio Guzmán Pérez Peláez (rúbrica), Ernesto Herrera Tovar (rúbrica), Sergio Penagos García (rúbrica), Leticia Socorro Userralde Gordillo (rúbrica), Marisol Vargas Bárcena (rúbrica), Margarita Zavala Gómez del Campo (rúbrica), Francisco Diego Aguilar, Angélica de la Peña Gómez (rúbrica), Eliana García Laguna (rúbrica), Diana R. Bernal Ladrón de Guevara (rúbrica), Jaime Miguel Moreno Garavilla.
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE COMERCIO EXTERIOR

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, correspondiente a la LIX Legislatura, le fue turnada para su estudio y dictamen, MINUTA PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE COMERCIO EXTERIOR, enviada por el Senado de la República, el 8 de diciembre de 2005.

La Comisión de Economía de la LIX Legislatura, con fundamento en los artículos 39 y 45 numeral 6 incisos d), e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 58, 60, 87, 88 y 94, del Reglamento Interior para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al estudio y análisis de la Minuta descrita, al tenor de los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO. En sesión celebrada en esta Cámara de Diputados, el día 8 de diciembre de 2005, los CC. Secretarios de la misma, dieron cuenta al pleno de la Minuta que remitió el Senado de la República.

SEGUNDO. El C. Presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: "Túrnese a la Comisión de Economía".

TERCERO. La Minuta en estudio, corresponde a 4 Iniciativas presentadas en esta Cámara de Diputados durante la LVIII y LIX Legislaturas, las cuales fueron dictaminadas por esta Comisión de Economía, y aprobadas por el Pleno, el pasado 19 de abril de 2005, por unanimidad, pasando al Senado para sus efectos Constitucionales.

CUARTO. Las reformas a la Ley de Comercio Exterior aprobadas por esta Cámara de Diputados, tiene como finalidad, en términos generales, modificar diversas disposiciones para ampliar las facultades de la Secretaría de Economía; establecer nuevas reglas en materia de coordinación con otras dependencias; publicitar los anteproyectos de disposiciones derivadas de la Ley para conocer la opinión del sector privado, y reconocer el uso de las nuevas tecnologías de la información.

QUINTO. El 6 de diciembre de 2005, el Senado de la República aprobó por unanimidad la Minuta de referencia con observaciones, devolviéndola a esta Cámara de Diputados, de conformidad con lo dispuesto en el inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

MODIFICACIONES A LA MINUTA

La Colegisladora consideró necesario realizar modificaciones y adiciones a la Minuta, con el objetivo de mejorar la legislación en materia de comercio exterior:

PRIMERO. El artículo 3A señala que "la Secretaría aceptará los certificados de firma electrónica emitidos por los prestadores de servicios de certificación que estén acreditados en los términos del Código de Comercio, así como los que ella misma emita, para efecto de los trámites y notificaciones relacionadas con las regulaciones no arancelarias y los programas previstos en la presente Ley". Las Comisiones Dictaminadoras del Senado consideraron apropiada la adición, pero no así su ubicación, por lo que la incorporan en el artículo 20 A, dentro de la Sección primera de Disposiciones Generales, del Capítulo II, Medidas de regulación y restricción arancelarias, del TITULO CUARTO Aranceles y Medidas de Regulación y Restricción No Arancelarias del Comercio Exterior.

SEGUNDO. El Senado propone en la fracción II del artículo 5° que se autorice a la Secretaría de Economía para imponer medidas de salvaguarda. Además, si uno de los propósitos de estas reformas, es reconocer la participación del sector productivo en los procesos de negociación comercial, se estima procedente la posibilidad de que emita su opinión de manera más precisa en las fracciones del artículo de referencia.

TERCERO. La Comisión Mixta para la Promoción de las Exportaciones e Importaciones, señalada en el artículo 7º, tuvo desde su origen promover exclusivamente las exportaciones, facilitando y apoyando con medidas normativas su crecimiento. Por lo que la Cámara Revisora desechó que esta Comisión se convierta en promotora de las importaciones.

CUARTO. El artículo 17 A señala que "las restricciones y regulaciones no arancelarias, deberán cumplirse conforme a lo establecido en los ordenamientos aplicables, previo al despacho de las mercancías". Al respecto, la Colegisladora consideró que la obligación de que sea "previo al despacho de las mercancías" está determinando un momento de cumplimiento, el cual puede ser distinto al previsto "en los ordenamientos aplicables". Por lo tanto, se elimina la frase "previo al despacho de las mercancías".

QUINTO. Con el propósito de armonizar el texto del artículo 75 con la propuesta de la fracción II del artículo 5, en el sentido de que estas medidas puedan ser establecidas por la Secretaría y no únicamente por el titular del Ejecutivo, se propone eliminar del texto de este artículo la referencia al Ejecutivo Federal.

SEXTO. Las reformas al artículo 90 que plantea el Senado, pretenden enfatizar la promoción de productos de origen nacional en el extranjero de las micro, pequeñas y medianas empresas. Para ello, la promoción de las exportaciones tendrá como objetivo la consolidación y la mejoría cuantitativa y cualitativa de las exportaciones de productos manufacturados, agroindustriales, servicios y tecnología mexicanos en los mercados internacionales. Para lo cual, se harán programas anuales con los organismos representativos de sectores productivos a fin de realizar una eficaz asignación de recursos.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que con base en los antecedentes indicados, la Comisión de Economía, con las atribuciones antes señaladas se abocó a dictaminar las Iniciativas de referencia.

SEGUNDO. Que México desde los años ochenta ha emprendido una fuerte integración comercial con el resto de mundo, impulsando las operaciones de comercio exterior, mismas que han crecido a razón del 12% en los últimos años, ocasionando que este sector represente más del 65% del Producto Interno Bruto Nacional.

TERCERO. Que la firma de 12 tratados comerciales con 43 economías, posesiona a nuestro país como uno de los más abiertos al comercio exterior y como la única economía en el mundo que tiene acceso preferencial a los mercados más competitivos y grandes del mundo; América del Norte, Unión Europea y Japón.

CUARTO. Que el comercio exterior se ha convertido en un motor fundamental para el crecimiento y desarrollo económico, sin embargo, también ha propiciado una competencia frontal de nuestras empresas con las del resto del mundo, poniendo de manifiesto las carencias, desventajas y limitantes de las leyes, los procedimientos y los trámites que rigen las operaciones del comercio internacional.

QUINTO. Que la globalización y la competitividad imponen nuevos retos para las economías, y en mayor medida a las integradas, por lo que es prioritario, adecuar el marco jurídico mexicano que envuelve a las operaciones de comercio exterior, generando ventajas competitivas, mejorando así, el entorno de los negocios en el país e incentivando las exportaciones mexicanas.

SEXTO. Que ante la apertura comercial el intercambio es abundante y diversificado, lo que hace más vulnerable a las empresas mexicanas de prácticas desleales, por lo que se hace imperativo otorgar más y mejores instrumentos jurídicos a la Secretaría de Economía para que sea promotora y facilitadora del comercio exterior, procurando la aplicación correcta de la legislación y la normatividad aplicable.

SÉPTIMO. Que los CC. Diputados integrantes de la Comisión de Economía que dictamina, reconocen y concluyen que estas reformas brindarán mayor seguridad y certidumbre jurídica a las operaciones de comercio exterior, lo que sin duda, será un paso importante para elevar y extender la competitividad del país y de sus empresas.

Por lo anteriormente expuesto, esta Comisión Dictaminadora hace suyos los motivos expresados por la Colegisladora y se manifiesta por la necesidad de aprobar este Proyecto de Decreto, por lo que resuelve:

PRIMERO. Se aprueba la Minuta Proyecto de Decreto por el que se Reforman y Adicionan Diversas Disposiciones de la Ley de Comercio Exterior, en los términos que la remitió el Senado de la República.

SEGUNDO. La Comisión de Economía presenta al Pleno de esta Honorable Asamblea para su análisis, discusión y, en su caso, aprobación, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE COMERCIO EXTERIOR.

Artículo Único.- Se Reforman los Artículos 1, 2; 3; el nombre del Título Segundo y de su Capítulo II; las fracciones II, VIII, IX y XI del Artículo 5; Artículos 6; 7; 75; 84; 90; 91; 92 y la fracción VI del Artículo 94; y se Adicionan una fracción VII al Artículo 4; una fracción XII al Artículo 5, para que la actual pase a ser XIII; un segundo párrafo al Artículo 6; un Artículo 17 A; un Artículo 20 A, a la Ley de Comercio Exterior, para quedar como sigue:

Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto regular y promover el comercio exterior, incrementar la competitividad de la economía nacional, propiciar el uso eficiente de los recursos productivos del país, integrar adecuadamente la economía mexicana con la internacional, defender la planta productiva de prácticas desleales del comercio internacional y contribuir a la elevación del bienestar de la población.

Artículo 2.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación en toda la República, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados o convenios internacionales de los que México sea parte. La aplicación e interpretación de estas disposiciones corresponden, para efectos administrativos, al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Economía.

Artículo 3.- Para efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Secretaría, la Secretaría de Economía;

II. Comisión, la Comisión de Comercio Exterior;

III. Cuotas compensatorias, aquellas que se aplican a las mercancías importadas en condiciones de discriminación de precios o de subvención en su país de origen, conforme a lo establecido en la presente Ley;

IV. Reglas, las de carácter general que emita la Secretaría, sobre regulaciones y restricciones no arancelarias y programas e instrumentos de comercio exterior, y

V. Reglamento, el Reglamento de esta ley.

...

TITULO SEGUNDO

Facultades del Ejecutivo Federal, de la Secretaría de Economía y de las Comisiones Auxiliares

Artículo 4.- ...

I. a IV. ...

V. Conducir negociaciones comerciales internacionales a través de la Secretaría, sin perjuicio de las facultades que correspondan a otras dependencias del Ejecutivo Federal;

VI. Coordinar, a través de la Secretaría, la participación de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y de los gobiernos de los estados en las actividades de promoción del comercio exterior, así como concertar acciones en la materia con el sector privado, y

VII.- Coordinar, a través de la Secretaría, que las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que administren o controlen una restricción o regulación no arancelaria se encuentren interconectadas electrónicamente con la Secretaría y con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

CAPITULO II

Facultades de la Secretaría de Economía

Artículo 5.- ...

I. ...

II.- Tramitar y resolver las investigaciones en materia de medidas de salvaguarda, así como imponer las medidas que resulten de dichas investigaciones;

III a VII. ...

VIII. Asesorar a los exportadores mexicanos involucrados en investigaciones en el extranjero en materia de prácticas desleales de comercio internacional y medidas de salvaguarda o en cualquier otro procedimiento del que pueda resultar una restricción a la importación en otros países;

IX. Coordinar las negociaciones comerciales internacionales con las dependencias competentes y, cuando así lo solicite la Secretaría, con los sectores productivos;

X...

XI. Establecer los programas y mecanismos de promoción y fomento de las exportaciones, así como las disposiciones que los rijan, escuchando a los sectores productivos e instituciones promotoras del sector público y privado;

XII. Emitir reglas que establezcan disposiciones de carácter general en el ámbito de su competencia, así como los criterios necesarios para el cumplimiento de las leyes, acuerdos o tratados comerciales internacionales, decretos, reglamentos, acuerdos y demás ordenamientos generales de su competencia, y

XIII. Las demás que le encomienden expresamente las leyes y los reglamentos.

Artículo 6.- ...

Asimismo, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deberán hacer públicos, en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, los anteproyectos de disposiciones derivadas de la presente Ley. Las organizaciones empresariales reconocidas por la Ley de Cámaras y sus Confederaciones en su carácter de organismos de interés público, así como las asociaciones, instituciones y agrupamientos que los coordinen frente al Gobierno Federal, que representen a nivel nacional los intereses del gremio industrial, comercial, agropecuario, de servicios y aduanal del país, así como cualquier otro interesado, podrán emitir una opinión sobre los anteproyectos mencionados.

La Comisión revisará, de oficio o a petición de los organismos mencionados en el párrafo anterior, las medidas de regulación y restricción al comercio exterior que se encuentren vigentes, a fin de recomendar las modificaciones a que haya lugar. Además podrá celebrar audiencias públicas con los interesados.

Artículo 7.- La Comisión Mixta para la Promoción de las Exportaciones auxiliará al Ejecutivo Federal en relación a la facultad a que se refiere la fracción VI del artículo 4 de esta Ley.

Esta Comisión estará encargada de analizar, evaluar, proponer y concertar acciones entre los sectores público y privado en materia de exportaciones de bienes y servicios, para facilitar, promover, diversificar y consolidar el intercambio comercial, así como el fortalecimiento de la planta productiva nacional.

Artículo 17A.- Las restricciones y regulaciones no arancelarias, deberán cumplirse conforme a lo establecido en los ordenamientos aplicables.

Dicho cumplimiento deberá demostrarse mediante documentos que contengan medidas de seguridad o a través de medios electrónicos, o ambos, que determine la Secretaría, conjuntamente con las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal que corresponda, con excepción de los que hayan sido pactados con países con los que México haya suscrito algún acuerdo o tratado de libre comercio.

Los documentos a que se refiere este artículo deberán acompañar al pedimento que se presente ante la aduana por conducto del agente o apoderado aduanal, en los términos de la legislación aduanera.

Artículo 20 A.- La Secretaría aceptará los certificados de firma electrónica emitidos por los prestadores de servicios de certificación que estén acreditados en los términos del Código de Comercio, así como los que ella misma emita, para efecto de los trámites y notificaciones relacionadas con las regulaciones no arancelarias y los programas previstos en la presente Ley.

Artículo 75.- La determinación de las medidas de salvaguarda deberá hacerse en un plazo no mayor de 210 días, contados a partir del día siguiente de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la resolución de inicio, y se sujetará a lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales de los que México sea parte.

Artículo 84.- Las notificaciones a que se refiere esta Ley se harán a la parte interesada o a su representante en su domicilio de manera personal, a través de correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio directo, como el de mensajería especializada o a través de medios electrónicos o de cualquier otra tecnología. Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquel en que fueren hechas. El reglamento establecerá la forma y términos en que se realizarán las notificaciones.

ARTÍCULO 90. La promoción de las exportaciones tendrá como objetivo la consolidación y la mejoría cuantitativa y cualitativa de las exportaciones de productos manufacturados, agroindustriales, servicios y tecnología mexicanos en los mercados internacionales. Para ello se concertarán programas anuales con los organismos representativos de sectores productivos a fin de realizar una eficaz asignación de recursos.

Las actividades de promoción de exportaciones buscarán:

I.- Aprovechar los logros alcanzados en negociaciones comerciales internacionales;

II. Facilitar proyectos de exportación, con prioridad en el apoyo a la micro, pequeña y mediana empresa;

III. Contribuir a resolver los problemas que enfrentan las empresas para concurrir a los mercados internacionales y establecer un programa permanente de desregulación y simplificación administrativa en materia de exportaciones, incluyendo aquellos derivados de los mecanismos de solución de controversias previstos en los tratados internacionales de los que México sea parte;

IV. Proporcionar de manera expedita los servicios de apoyo del comercio exterior y los beneficios que los programas oficiales de fomento a las exportaciones establezcan, y

V. Las demás acciones que señalen expresamente otras leyes o reglamentos.

...

Artículo 91.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, establecerá las medidas y los mecanismos necesarios para la aplicación de los programas e instrumentos de comercio exterior, por lo que en coordinación con las dependencias competentes, deberá establecer mediante decretos, programas de promoción vinculados a la infraestructura, capacitación, coordinación, organización, financiamiento, administración fiscal y aduanera y modernización de mecanismos de comercio exterior, siempre y cuando se trate de prácticas internacionalmente aceptadas.

Asimismo, la Secretaría deberá establecer mediante acuerdos, aquellas medidas necesarias para la aplicación de los programas e instrumentos citados en el párrafo anterior.

Artículo 92.- El Premio Nacional de Exportación tendrá por objeto reconocer anualmente el esfuerzo de los exportadores nacionales y de las instituciones que apoyen la actividad exportadora. El procedimiento para la selección de los ganadores del premio, las diferentes categorías del mismo, la forma de usarlo y las demás disposiciones relacionadas con el mismo se establecerán en el reglamento.

Artículo 94.- ...

I. a V. ...

VI. Por las que se responda a las solicitudes de los interesados a que se refiere el Artículo 89A;

VII. a XII. ...

...

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo.- Para efectos de lo dispuesto por la fracción VII, del artículo 4º de esta Ley, las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal que administren o controlen una restricción o regulación no arancelaría, deberán desarrollar en un plazo no mayor a 12 meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, un plan de trabajo en el que establecerán responsables, metas, plazos comprometidos y además acciones necesarias para interconectarse electrónicamente con la Secretaría de Economía y con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Asimismo se establecerá la interconexión electrónica con las entidades prevalidadoras autorizadas en términos de lo dispuesto por el artículo 16-A de la Ley Aduanera, a fin de que el agente o apoderado aduanal estén en posibilidades de verificar el cumplimiento con las restricciones o regulaciones no arancelarias que correspondan.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 13 días del mes de diciembre de 2005.

Comisión de Economía

Diputados: Manuel López Villarreal (rúbrica), Presidente; Jorge Luis Hinojosa Moreno (rúbrica), Nora Elena Yu Hernández (rúbrica), Eduardo Alonso Bailey Elizondo (rúbrica), Javier Salinas Narváez (rúbrica), Jorge Kahwagi Macari (rúbrica), secretarios; Ricardo Alegre Bojórquez (rúbrica), Francisco Javier Barrio Terrazas (rúbrica), Jaime del Conde Ugarte, José Francisco J. Landero Gutiérrez (rúbrica), Jesús Antonio Nader Nasrallah, Miguel Ángel Rangel Ávila (rúbrica), María Eloísa Talavera Hernández (rúbrica), Elizabeth Oswelia Yáñez Robles, José Manuel Abdala de la Fuente, Fernando Ulises Adame de León (rúbrica), Jorge Baldemar Utrilla Robles, Óscar Bitar Haddad, Carlos Blackaller Ayala (rúbrica), Juan Manuel Dávalos Padilla, Norma Violeta Dávila Salinas (rúbrica), Alfredo Gómez Sánchez (rúbrica), Gustavo Moreno Ramos, José Mario Wong Pérez, Juan José García Ochoa (rúbrica), Isidoro Ruiz Argaiz (rúbrica), Yadira Serrano Crespo, Víctor Suárez Carrera (rúbrica), Jazmín Elena Zepeda Burgos (rúbrica).