Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1903-IV, martes 13 de diciembre de 2005.


Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA EL ARTÍCULO 7 DE LA LEY ORGÁNICA DE PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS, A CARGO DEL DIPUTADO TOMÁS TRUEBA GRACIÁN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El que suscribe, diputado Federal Tomás Antonio Trueba Gracián, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, me permito presentar a la consideración de esta H. soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el segundo párrafo del artículo 7 de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Después del decreto presidencial del 7 junio de 1938, que crea a Petróleos Mexicanos, y de sus reformas de 1940, así como del Decreto del 22 de agosto de 1939 que tuvo como objeto, entre otros, el nombramiento del personal directivo y técnico de Petróleos Mexicanos, el presidente Manuel Ávila Camacho expidió, el 7 de abril de 1942, el primer Reglamento del Funcionamiento Interno y Atribuciones del Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos, que tuvo por objeto definir su estructura orgánica, algunas atribuciones del Consejo de Administración, de los Consejeros y Asesores técnicos y del Gerente General, así como algunos principios relativos a la ejecución de obras, la rendición de informes, los programas anuales de trabajo y los presupuestos de gastos.

De esta manera, la Ley Orgánica de Pemex en vigor, integrada por 15 artículos, apenas cubre las definiciones elementales acerca de su naturaleza, patrimonio, responsabilidades, órganos de gobierno, atribuciones del Director General, de otros directores y de su órgano de vigilancia. También crea los cuatro organismos subsidiarios y señala, en sus artículos transitorios, los procedimientos para formalizar dicho arreglo institucional.

El Consejo de Administración, que es la última instancia para adoptar determinaciones en lo relativo a su organización interna, presupuestos y programas, financiamiento, sistemas de control y vigilancia, normas sobre obras, adquisiciones y suministros, estructura administrativa, sueldos salarios y desarrollo de personal; desarrollo tecnológico, protección del ambiente y desarrollo de las actividades industriales conexas y las regiones petroleras.

De esta manera, como sector estratégico de la economía nacional, la industria petrolera requiere fortalecer los mecanismos de enlace entre los diferentes poderes de la Unión, para tales efectos se requiere ampliar la participación de profesionales expertos en la materia, con probada honestidad y capacidad administrativa, que contribuyan con sus aportaciones al mejor desempeño de las funciones encomendadas a Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios.

Para ello, en el contexto político y económico actual se exige la intervención de la sociedad en la vigilancia de sus empresas consideradas como estratégicas, para garantizar el dominio de la nación, evitando acciones que afecten su patrimonio y por el contrario permitan el fortalecimiento de su infraestructura productiva y amplíen su presencia en los mercados nacionales e internacionales.

Se trata de hacer prevalecer los criterios jurídicos, técnicos y administrativos sobre aquellos que dan prioridad al cumplimiento de aspectos políticos coyunturales y de compromisos con grupos hegemónicos. Se trata, asimismo, de consolidar la autonomía de gestión de la empresa paraestatal al promover la participación de expertos en la materia que gocen de un amplio reconocimiento social y de capacidad probada en aspectos relacionados con el desarrollo de la industria petrolera nacional y que asuman plenamente la responsabilidad que implica dirigir y administrar un área estratégica para el desarrollo nacional.

Se pretende respaldar la tarea encomendada al Director General de Petróleos Mexicanos y de los organismos subsidiarios, con la colaboración de ciudadanos de amplio reconocimiento social y técnico que vinculen las labores del Ejecutivo con el Legislativo, con el firme propósito de garantizar que las políticas de Estado, en materia de petróleo, atiendan las prioridades nacionales y eviten los procesos de descapitalización y desmantelamiento de esta industria reservada en gran medida a la nación.

Se procura, con ello, cumplir con las aspiraciones de mexicanas y mexicanos de lograr que la industria petrolera fortalezca su papel de empresa modelo nacional con capacidad de excelencia para competir con las de mejor nivel internacional. Para ello el Ejecutivo debe compartir su responsabilidad por cuanto a la conducción de estos organismos con el Poder Legislativo.

El objeto de la reforma que se propone se dirige a fortalecer la gestión pública encomendada al Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos dotando a las instancias representativas de la sociedad, de mayor capacidad decisoria así como, de cooptar las concesiones a líderes y sindicatos que han vivido en una estructura sindical vertical y corporativa, que impiden la posibilidad de sindicatos representativos y democráticos y la construcción de nuevas organizaciones con un perfil más tolerante e incluyente.

Lo que proponemos es lograr un replanteamiento de la administración de Pemex en donde tenga cabida la participación social en las grandes decisiones de la empresa por un Consejo de Administración en donde no se encuentran representados los sectores privado o social, a pesar de lo que dispone el artículo 17 del reglamento de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales el cual establece que:

"También podrán fungir como miembros del órgano de gobierno, representantes de los sectores privado o social que por su experiencia vinculada con la producción de bienes o la prestación de los servicios objeto de la entidad, puedan contribuir al logro de los objetivos de la misma". Para que estos requerimientos de la sociedad civil se hagan efectivos, proponemos ésta iniciativa de reforma a la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y organismos subsidiarios.

Por los motivos anteriormente expuestos, sometemos a la consideración de esta H. Asamblea la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios

Artículo Único.- Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el segundo párrafo del artículo 7 de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, para quedar como sigue:

Artículo 7

El Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos se compondrá de once miembros propietarios, a saber:

Seis representantes del Estado designados por el Ejecutivo Federal, entre los que deberá estar el Secretario de medio Ambiente y Recursos Naturales; y dos representantes del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, que deberán ser miembros activos de dicho sindicato y trabajadores de planta de Petróleos Mexicanos y tres consejeros ciudadanos con experiencia técnica, administrativa o financiera, capacidad y prestigio profesional, que desempeñen sus funciones libres de conflictos de interés y sin estar supeditados a intereses personales, patrimoniales o económicos. Los consejeros ciudadanos serán elegidos por las dos terceras partes de los Diputados presentes en la Cámara de Diputados.

.....

......

Transitorio

Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dip. Tomás Trueba Gracián (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL, A CARGO DEL DIPUTADO JESÚS MARTÍNEZ ÁLVAREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA

El suscrito, diputado federal Jesús Martínez Álvarez, en la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario de Convergencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 20 y 21 y se derogan del 22 al 26 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Que con la adición al artículo 6 constitucional en el sentido de que el derecho a la información será garantizado por el Estado, se produjo con motivo de la iniciativa presidencial de cinco de octubre de mil novecientos setenta y siete, así como del dictamen de las Comisiones Unidas de Estudios Legislativos y Primera de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados de las que se desprende entre otros aspectos que la definición precisa del derecho a la información quedaría a la legislación secundaria.

Que la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental constituyo el instrumento jurídico para tener acceso a la información.

Que el derecho a la información es básico para el mejoramiento de una conciencia ciudadana que contribuirá a que ésta sea más enterada, lo cual es esencial para el progreso de nuestra sociedad.

Que si las autoridades públicas, elegidas o designadas para servir y defender a la sociedad, asumen ante ésta actitudes que permitan atribuirles conductas faltas de ética, al entregar a la comunidad una información manipulada, incompleta, condicionada a intereses de grupos o personas, que le vede la posibilidad de conocer la verdad para poder participar libremente en la formación de la voluntad general, incurren en violación grave a las garantías individuales en términos del artículo 97 constitucional, segundo párrafo, pues su proceder conlleva a considerar que existe en ellas la propensión de incorporar a nuestra vida política, lo que podríamos llamar la cultura del engaño, de la maquinación y de la ocultación, en lugar de enfrentar la verdad y tomar acciones rápidas y eficaces para llegar a ésta y hacerla del conocimiento de los gobernados; criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia.

Que, actualmente, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, contiene un Capitulo IV, denominado de la protección de datos personales, en donde los sujetos obligados serán responsables de los datos personales y, en relación con éstos, deberán adoptar los procedimientos adecuados para recibir y responder las solicitudes de acceso y corrección de datos, así como capacitar a los servidores públicos y dar a conocer información sobre sus políticas en relación con la protección de tales datos, de conformidad con los lineamientos que al respecto establezca el Instituto o las instancias equivalentes previstas en el artículo 61.

Asimismo, tratar datos personales sólo cuando éstos sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con los propósitos para los cuales se hayan obtenido.

Poner a disposición de los individuos, a partir del momento en el cual se recaben datos personales, el documento en el que se establezcan los propósitos para su tratamiento, en términos de los lineamientos que establezca el Instituto o la instancia equivalente a que se refiere el Artículo 61, entre otros aspectos.

Que también se estipula que los sujetos obligados no podrán difundir, distribuir o comercializar los datos personales contenidos en los sistemas de información, desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso, por escrito o por un medio de autenticación similar, de los individuos a que haga referencia la información.

Que la protección de datos implica la salvaguardar los derechos fundamentales.

Que no dejo de señalar que en días pasados presente ante esta Soberanía una iniciativa a efecto de salvaguardar los datos personales y que a efecto de que esta protección este contenida en el ordenamiento jurídico especifico, es por lo cual planteamos una reforma y derogación de varios artículos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Que los artículos que se reforman y derogan del ordenamiento en comento, obedecen sencillamente a una cuestión de técnica jurídica para dejar en la Ley Federal de Protección de Datos Personales, los numerales objeto de la presenta propuesta, pues, al no existir en su momento, un ordenamiento especifico se dejo tal apartado en la Ley de Transparencia.

Por lo expuesto, sometemos a la consideración de esta soberanía el siguiente

Proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 20 y se derogan del 21 al 26 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental

Artículo Único. Se reforman los artículos 20 y 21 y se derogan del 22 al 26 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, para quedar como sigue:

Artículo 20. La protección de datos personales, así como sus disposiciones generales; principios; de los interesados y los responsables de los registros; sanciones y la acción de protección de datos personales estarán reguladas por la Ley Federal de Protección de Datos Personales.

Artículo 21. El Instituto encargado de controlar, organizar, estructurar, evaluar y vigilar la protección de los datos personales, que se encuentran en los bancos de datos, archivos o registros; así como a los responsables de los mismos, serán regulados por este ordenamiento.

Artículo 22. (Se deroga)

Artículo 23. (Se deroga)

Artículo 24. (Se deroga)

Artículo 25. (Se deroga)

Artículo 26. (Se deroga)

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de diciembre de 2005.

Dip. Jesús Martínez Álvarez (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO JESÚS MARTÍNEZ ÁLVAREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA

El suscrito, diputado federal Jesús Martínez Álvarez, en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario de Convergencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un Capítulo III al Título Noveno del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Las y los diputados estamos obligados a establecer normas vinculantes que deben regir cualquier recopilación y procesamiento de datos personales que vulneren los principios que deban regir la protección de los datos personales.

El tratamiento de los datos de carácter personal, es una actividad que se había realizado en otras épocas, tanto en el ámbito privado como en el público, sin generar preocupación alguna.

Hoy, ya no es una eventualidad o casualidad el uso impropio del poder en torno a la protección de datos personales; recuérdese los casos recientes de los candidatos a la Presidencia de la República.

Los gobernados, por su parte, frente a la autoridad se encuentran en un estado de indefensión.

Que con el avance de la tecnología informática, hoy se permite compilar información de datos personales en cantidades antes no imaginables, su procesamiento más completo y sistemático y su difusión en segundos en un ámbito infinito, generado un amenaza potencial de daño antes desconocido derivado de la eventualidad de obtener información confidencial así como de difundir a terceros datos personales inexactos, incompletos, y desactualizados.

Aunado a lo anterior, paradójico resulta, que la privacidad de millones de mexicanos no esta salvaguardada. Y mucho mas grave aún resulta, que la invasión de la misma no sea sancionada.

Es por ello, que en días pasados presentamos, una iniciativa a efecto de regular la protección de los datos personales.

Lo reiteramos, la protección de datos implica la salvaguardar los derechos fundamentales.

La protección de datos debe tener como fin evidentemente definido como una condición vinculante que limite el uso de datos personales en cualquier fase de su procesamiento.

No desconocemos que los datos personales son factibles de ser compilados y tener un conocimiento cabal de actitudes, hechos, o pautas de comportamientos que, sin duda pertenecen a la vida privada. Pero resulta que no constituye ella la única grave consecuencia, puesto que el conocimiento ordenado de los mismos, puede esbozar un perfil de la persona o configurar una determinada reputación posteriormente valorada en forma favorable o desfavorable para las más diversas actividades.

Por todo lo anterior y en virtud que es necesario establecer la responsabilidad penal que pueda esgrimirse frente a los delitos que puedan cometer las autoridades o particulares con el manejo de la información, es por ello que adicionamos el Capítulo III denominándolo Protección de Datos Personales en el Título Noveno del Código Penal Federal.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración de esta soberanía el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se adiciona un Capítulo III al Título Noveno del Código Penal Federal

Artículo Único.- Se adiciona un Capítulo III al Título Noveno del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Titulo Noveno

Capítulo III
De la Protección de Datos Personales

Artículo 211 bis 8.- Al que, omita la inclusión, complementación, rectificación, actualización, reserva, suspensión o cancelación, de oficio o a petición del interesado, de los datos personales que obren en archivos, registros, bases o bancos de datos se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y de cien a trescientos días multa.

Artículo 211 bis 9.- Al que, colecte o trate datos de carácter personal para constituir, o implementar archivos, registros, bases o bancos de datos de titularidad pública, sin la previa autorización de la normativa aplicable se le impondrán de uno a cuatro años de prisión y de doscientos a seiscientos días multa.

Artículo 211 bis 10.- Al que, colecte o trate automatizadamente datos de carácter personal para constituir, o implementar archivos, registros, bases o bancos de datos de titularidad privada, sin el consentimiento del interesado o de quien legítimamente puede otorgarlo, se le impondrán de uno a cuatro años de prisión y de doscientos a seiscientos días multa.

Artículo 211 bis 11.- Al que, colecte, trate automatizadamente o administre datos de carácter personal con violación de los principios que rigen la ley de la materia o de las disposiciones que sobre protección y seguridad de datos sean aplicables, se le impondrán de uno a cuatro años de prisión y de doscientos a seiscientos días multa.

Artículo 211 bis 12.- Al que, impida u obstaculice el ejercicio del derecho de acceso, así como niegue injustificadamente la información solicitada, se le impondrán de uno a cuatro años de prisión y de doscientos a seiscientos días multa.

Artículo 211 bis 13.- Al que, violente el secreto profesional que debe guardar por disposición de la ley de la materia, se le impondrán de uno a cuatro años de prisión y de doscientos a seiscientos días multa.

Transitorio

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de diciembre de 2005.

Dip. Jesús Martínez Álvarez (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 49 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, A CARGO DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PT

Los suscritos, diputados federales a la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 49 de la Ley de Instituciones de Crédito, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

Los bancos son intermediarios financieros, reciben el dinero del público y lo colocan en el público. Por este servicio obtienen un margen de intermediación, dicho margen es la diferencia entre el interés que pagan por el ahorro y el que cobran por los créditos, y adicionalmente cobran por los servicios prestados, que puede ser en forma de comisiones o cuotas de manejo.

En México ambas cuestiones, es decir, el margen de intermediación y las comisiones o cuotas de manejo han generado una tremenda distorsión en el mercado, lo que ha provocado márgenes de utilidad para los bancos en detrimento de los usuarios de la banca.

Lamentablemente la concentración bancaria que se ha dado en nuestro país he generado que las matrices de los grupos financieros extranjeros que adquirieron los bancos mexicanos saquen provecho de la situación imperante en el mercado financiero mexicano. El capital extranjero en la banca mexicana paso del 18 por ciento en 1997 a 81 por ciento en 2004.

Lejos quedo la expectativa que se generó con la venta de los bancos. Todos los recursos obtenidos por el Estado gracias a la venta de las instituciones bancarias han sido devueltos con creces a manos privadas gracias al rescate bancario.

Los compromisos de modernización del sector y de que se daría una competencia más abierta y que redundaría en beneficios para los usuarios de la banca se ha convertido en una cartelización por no decir un monopolio que mantiene cautivos a los clientes de las instituciones bancarias.

La infraestructura bancaria en México está lejos de compararse a la de socios comerciales como Canadá y Estados Unidos. En México hay 129 sucursales por cada millón de habitantes, mientras que en Estados Unidos hay 411 y en Canadá 457. Si revisamos por ejemplo el rubro de cajeros automáticos veremos que en México hay 173 por cada millón de habitantes, cifra muy por debajo de los países arriba señalados que tienen 991 y mil 187 respectivamente.

Como puede verse la infraestructura bancaria en México es mucho menor a la de países en desarrollo, no obstante el importante crecimiento que han tenido los ingresos de los bancos. Para resumir este planteamiento podemos señalar que en México los bancos gozan de una alta rentabilidad pero una baja eficiencia.

Otro renglón que demuestra como los bancos se han alejado de su función de ser el intermediario entre el público ahorrador y los solicitantes de crédito es como los ingresos distintos a la intermediación han crecido en poco más de una década, al pasar de 13 por ciento en 1991 a 34 por ciento en 2004 en relación con los ingresos totales de los bancos.

De acuerdo con un estudio elaborado por la Condusef, la práctica de los grupos financieros extranjeros que compraron los bancos mexicanos en sus países de origen están íntimamente ligadas a un mayor y mejor servicio a su clientela a través de agilizar los trámites, menores costos relativos en sus productos masivos. Por alguna razón este tipo de prácticas no las aplican en México.

De tal forma que mientras Citigroup no cobra comisiones por manejos de cuenta en los Estados Unidos, en nuestro país sea una de las instituciones más costosa en términos de la provisión de servicios financieros, o el caso de HSBC que fuera de México no cobra comisión alguna por manejo de tarjetas de crédito.

La Condusef ha documentado de manera fehaciente que un porcentaje importante de los ingresos de los bancos provienen en los últimos años de las comisiones que cobran a los usuarios. La poca regulación en esta materia ha provocado que los bancos aprovechen este resquicio para tener una utilidad desmesurada y que no proviene directamente del negocio de servir de intermediario entre los ahorradores y los solicitantes de crédito.

La Ley de Instituciones de Crédito, en su artículo 4.o, señala claramente que el Estado ejercerá la rectoría del Sistema Bancario Mexicano, con el fin de que éste oriente fundamentalmente sus actividades en apoyar y promover el desarrollo de las fuerzas productivas del país y el crecimiento de la economía nacional.

Creemos que debemos fortalecer los mecanismos de supervisión del Estado para garantizar que los usuarios de servicios financieros no queden en la indefensión frente a prácticas abusivas por parte de las instituciones financieras.

Por ello, estamos proponiendo una adición a la Ley de Instituciones de Crédito, específicamente en su artículo 49, la cual establezca que el Banco de México, y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores ejerzan facultades de regulación en materia de comisiones bancarias.

Por las consideraciones antes expuestas y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a su consideración la siguiente

Iniciativa con proyecto decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 49 de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 49. ........

El Banco de México fijará el tope máximo de comisiones o tarifas respecto de operaciones pasivas, activas y de servicios de las entidades financieras, tomando como referencia la media internacional del cobro de dichas comisiones.

.......

......

.....

......

.........

Transitorios

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los 13 días del mes de diciembre de dos mil cinco.

Diputados: Alejandro González Yáñez, coordinador; Pedro Vázquez González (rúbrica), vicecoordinador; Juan A. Guajardo Anzaldúa, Joel Padilla Peña, Óscar González Yáñez, Francisco A. Espinosa Ramos.
 
 
 
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ADUANERA, A CARGO DEL DIPUTADO WINTILO VEGA MURILLO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El que suscribe, diputado federal Wintilio Vega Murillo, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad que me concede el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 73, fracciones VII, XXI y XXIX, del mismo ordenamiento citado; 23, numeral 1, inciso f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de la Cámara de Diputados la presente iniciativa de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Aduanera, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Sin duda alguna, hemos observado que el comercio exterior mexicano ha tenido a nuestros días un crecimiento importante, lo cual demanda contar con una normatividad y procedimientos regulatorios claros que otorguen certeza jurídica a los usuarios del mismo, atendiendo a las innovaciones que el comercio internacional demanda, a efecto de que las autoridades aduaneras cuenten con elementos que les permitan la mejora en la operación aduanera, reduciéndose con ello tiempos y costos en la introducción de mercancías a nuestro país y con ello atender incluso la necesidad de elevar la competitividad del país.

Para efectos de las reformas que en este acto se proponen, y en el entendido de que tanto el importador como el exportador son los sujetos pasivos de la obligación tributaria, ya que son quienes realizan el hecho imponible del impuesto que refleja su capacidad contributiva, es indudable, que el agente aduanal como tercero, ajeno a la relación principal entre el importador o exportador y el Fisco Federal, debe asumir una responsabilidad fiscal como responsable solidario, únicamente en el caso de que éstos resulten insolventes.

Lo anterior incluso, guarda congruencia respecto de este tipo de responsabilidad tributaria con las disposiciones previstas en el Código Fiscal de la Federación, el cual, como fue establecido por el artículo primero de la Ley Aduanera, será de aplicación supletoria.

En este sentido, el soporte del Código Tributario para esta reforma atiende a lo dispuesto por su artículo 26, fracciones III, X y XVII, que a la letra señala lo siguiente:

"Artículo 26. Son responsables solidarios con los contribuyentes:

.............

La persona o personas, cualesquiera que sea el nombre con que se les designe, que tengan conferida la dirección general, gerencia general, o la administración única de las personas morales, serán responsables solidarios por las contribuciones causadas o no retenidas por dichas personas morales durante su gestión, así como por las que debieron pagarse o enterarse durante la misma, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la persona moral que dirigen?

X. Los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieren causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenían tal calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la misma?

XVIII. Los asociados, respecto de las contribuciones que se hubieren causado en relación con las actividades realizadas por el asociante mediante la asociación en participación, cuando tenían tal calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada por los bienes de la misma?

De ahí que se pretenda la reforma del artículo 53, para establecer claramente el tipo de responsabilidad que se debe conferir al agente aduanal, siendo congruentes con las disposiciones previstas para tales efectos por el Código Fiscal de la Federación.

Las obligaciones establecidas en las fracciones I a IV del artículo 59 tienen como finalidad asegurar la correcta determinación y pago de las contribuciones al comercio exterior y las cuotas compensatorias y su posterior fiscalización por parte de la autoridad aduanera.

Con este objetivo, eminentemente fiscalizador y recaudatorio, el legislador ha establecido una serie de controles que van desde la obligación de contar con un sistema automatizado de inventarios de la mercancía de procedencia extranjera, con la documentación que acredite su origen y los elementos para determinar la base gravable de los impuestos al comercio exterior.

Esta finalidad recaudatoria carece de sentido en la importación de aquellas mercancías que por disposición de la propia Ley Aduanera están exentas del pago de impuesto general de importación.

En el caso de los bienes destinados a la atención de requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación, vestido, vivienda, educación, protección civil, salud de personas, sectores o regiones de escasos recursos o afectados por desastres naturales, los citados medios de control sólo han impedido que la ayuda llegue oportunamente a quien la necesita.

El segundo caso que se pretende excluir de este tipo de controles, es el relacionado con las pequeñas importaciones, en las que el alto costo que representa la implementación de los mismos, hacen inviable el crecimiento económico de estos pequeños negocios, lo cual no significa que se les exima totalmente de los controles fiscales, manteniéndose vigente la obligación de estar inscrito en el RFC.

De ahí la reforma que se propone en el sentido de adicionar un último párrafo con tres fracciones al artículo 59 vigente, previendo las excepciones antes aludidas.

Dada la importancia y responsabilidad que amerita una patente aduanal, por ser el medio por el que la Secretaría de Hacienda y Crédito público autoriza a una persona física para promover por cuenta ajena el despacho de las mercancías, en los diferentes regímenes aduaneros previstos en esta Ley Aduanera, y a efecto de dar transparencia y publicidad al procedimiento para el otorgamiento de nuevas patentes de agentes aduanales, se establece la obligación a cargo de la Administración General de Aduanas, del publicar en el Diario Oficial de la Federación la convocatoria respectiva.

La propuesta pretende que el impedimento para el otorgamiento de la patente de agente aduanal se limite a los servidores públicos federales, ya que al ser la materia aduanera de competencia federal, es el único ámbito en el que podría presentarse un conflicto de intereses durante el ejercicio de la profesión de agente aduanal.

Como consecuencia, no existe razón legal válida, para que una persona que ostente un cargo a nivel estatal o municipal pueda obtener la patente de agente aduanal.

El artículo 81 de la Ley Aduanera establece que los agentes o apoderados aduanales determinarán en cantidad líquida por cuenta de los importadores y exportadores las contribuciones y, en su caso, las cuotas compensatorias, para lo cual manifestarán datos muy precisos sobre la operación listados en el propio numeral, sin embargo se considera necesario dar claridad a las responsabilidades que a cada actor en las operaciones de comercio exterior tiene asignadas.

Dado a que ya se ha implementado la utilización de la firma electrónica avanzada tanto en la legislación aduanera como en el Código Fiscal de la Federación, la reforma al artículo 160 busca homogenizar las figuras previstas en la propia legislación, a fin de que exista congruencia en las obligaciones del agente aduanal, eliminando el requisito de firmar en forma autógrafa para dar paso a la firma electrónica en concordancia con lo dispuesto en el artículo 38 de la propia Ley.

Ahora bien, el cambio propuesto en el porcentaje de 35% a 25% atiende a que el agente aduanal puede operar hasta en cuatro aduanas, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Aduanera, le es autorizada la patente en una aduana de adscripción, más 3 distintas a ésta, por lo que considerando que 25% es mas equitativo y congruente con el numero de aduanas que controlar y administrar es que se propone que el porcentaje de firmas electrónica mínimas a emplear en los despachos en el que el intervenga con su carácter de agente aduanal será equivalente al número de aduanas que pueda tener derecho y, en todo caso, de 25%.

Como es de los legisladores conocido, el artículo 165 de la Ley Aduanera establece los supuestos por los cuales será cancelada la patente de agente aduanal, independientemente de las sanciones que procedan por las infracciones cometidas.

A este respecto, la reforma que se propone es en el sentido de actualizar mediante su incremento, los montos previstos para que la patente del agente aduanal pueda ser cancelada.

Este incremento se justifica en razón de que la omisión de impuestos al comercio exterior o cuotas compensatorias debe ser lo suficientemente grave para privar al agente aduanal de su derecho para ejercer la patente.

También se debe considerar que las tasas de las cuotas compensatorias son sumamente elevadas por lo que fácilmente se alcanzan las cantidades señaladas actualmente en la Ley Aduanera.

El parámetro que se consideró para fijar los nuevos montos fue el que establece el Código Fiscal de la Federación para sancionar el delito de defraudación fiscal.

Aun cuando se trata de dos sanciones diferentes (penal y administrativa), en ambos casos las penas buscan reprimir la misma conducta ilícita, representada por la omisión de los impuestos al comercio exterior y las cuotas compensatorias, es decir, existe una identidad en la conducta infractora por lo que se debe aplicar la sanción sobre parámetros similares.

Considerando que la finalidad de la autoridad al establecer una restricción y regulación no arancelaria, es impedir que cierta mercancía concurra al mercado nacional y pueda afectar intereses distintos de los fiscales, como pueden ser seguridad nacional, salud pública, protección a la flora y fauna, etcétera, la protección a estos intereses jurídicamente tutelados comienza desde el momento del embargo precautorio en el procedimiento administrativo en materia aduanera y concluye con la adjudicación de esta mercancía a favor del fisco federal, con lo cual se logra el objetivo planteado por el Estado.

Reprimir la conducta de omisión de restricciones y regulaciones no arancelarias, con una sanción pecuniaria de 70% a 100% del valor de la mercancía, adicionalmente al decomiso de la misma, representa una multa excesiva, la cual puede resultar violatoria del artículo 22 Constitucional.

Ante tal circunstancia se plantea reducir la sanción pecuniaria de 30% a 50% del valor comercial de las mercancías.

Esta reducción de las multas pecuniarias atiende, sobre todo, incluso a la disminución de las prácticas de corrupción en las aduanas. La experiencia ha demostrado que el hecho de contar con un marco punitivo demasiado severo, lejos de inhibir conductas ilícitas, favorece las prácticas de extorsión y corrupción en las aduanas.

La reforma propuesta al artículo 178 de la Ley Aduanera incluye elevar a rango de ley lo dispuesto en la regla 2.12. 2, inciso C, de las Reglas de carácter general en materia de comercio exterior vigentes para 2005. Esta disposición administrativa prevé la posibilidad de que el importador pueda corregir los documentos que contienen errores de forma, exhibiendo un nuevo documento en la que subsane los errores cometidos.

El hecho que se plasme en la Ley Aduanera este beneficio implicará una menor carga administrativa para la aduana al dejar de estar imponiendo multas que no justifican su costo-beneficio y al importador le permitirá corregir errores que no conllevan un perjuicio al interés fiscal.

Por lo anteriormente expuesto, me permito poner a consideración de ésta honorable soberanía, la siguiente iniciativa.

Artículo Único: Se reforma la fracción segunda del artículo 53; fracción I del artículo 81; fracción IV del artículo 159; párrafo tercero de la fracción V del artículo 160; inciso a) de la fracción II e inciso a) de la fracción VII del artículo 165; fracción IV del artículo 178; se adiciona último párrafo y fracciones I, II y III del artículo 59; segundo párrafo del artículo 159, pasando el actual a ser tercero; último y penúltimo párrafo del artículo 178, para quedar como sigue:

Artículo 53. Son responsables solidarios del pago de los impuestos al comercio exterior y de las demás contribuciones, así como de las cuotas compensatorias que se causen con motivo de la introducción de mercancías al territorio nacional o de su extracción del mismo, sin perjuicio de lo establecido por el Código Fiscal de la Federación:

I. Los mandatarios, por los actos que personalmente realicen conforme al mandato.

II. Los agentes aduanales y sus mandatarios autorizados, por los que se originen con motivo de las importaciones o exportaciones en cuyo despacho aduanero intervengan personalmente o por conducto de sus empleados autorizados, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes del importador o exportador.

Artículo 59. Quienes importen y exporten mercancías deberán cumplir, sin perjuicio de las demás obligaciones previstas en esta Ley, con las siguientes:

...

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las operaciones siguientes:

I. La importación de mercancías donadas para la atención de requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación, vestido, vivienda, educación y protección civil o de salud de personas, sectores, o regiones de escasos recursos o afectados por desastres naturales, en términos de lo dispuesto por el penúltimo párrafo del artículo 61 de esta Ley.

II. Las pequeñas importaciones que no superen el monto que el Servicio de Administración Tributaria establezca mediante reglas y siempre que el interesado acredite estar inscrito ante el registro federal de contribuyentes.

III. Las importaciones efectuadas por pasajeros, por empresas de mensajería, paquetería y por vía postal, cuando se efectúe el despacho de las mismas conforme al procedimiento que se establece en el artículo 88 de esta Ley.

Artículo 81. Los agentes o apoderados aduanales determinarán en cantidad líquida por cuenta de los importadores y exportadores las contribuciones y, en su caso, las cuotas compensatorias, para lo cual manifestarán en la forma oficial aprobada por la Secretaría, bajo protesta de decir verdad:

I. La descripción de las mercancías y su origen, conforme a la información y documentación suministrados por el importador o exportador.

Artículo 159.- Agente aduanal es la persona física autorizada por la Secretaría, mediante una patente, para promover por cuenta ajena el despacho de las mercancías, en los diferentes regímenes aduaneros previstos en esta Ley.

Para el otorgamiento de nuevas patentes de agentes aduanales, la autoridad aduanera deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación la convocatoria correspondiente.

Una vez emitida la convocatoria, se requiere:

I. a III. ...

IV. No ser servidor público federal, excepto tratándose de cargos de elección popular, ni militar en servicio activo.

Art. 160.- El agente aduanal deberá cubrir los siguientes requisitos para operar: I. a IV. ...

V...

...

El agente aduanal deberá emplear la firma electrónica avanzada como mínimo un 25% de los pedimentos originales y la copia del transportista presentados mensualmente para el despacho, durante once meses de cada año de calendario, utilizando además su clave confidencial de identidad. Esta obligación deberá cumplirla, tanto en la aduana de su adscripción, como en las distintas aduanas en que tenga autorización para actuar conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 161 de esta Ley.

Artículo 165. Será cancelada la patente de agente aduanal, independientemente de las sanciones que procedan por las infracciones cometidas, por las siguientes causas: I. ...

II. Declarar con inexactitud algún dato en el pedimento, o en la factura tratándose de operaciones con pedimento consolidado, siempre que se dé alguno de los siguientes supuestos:

a) La omisión en el pago de los impuestos al comercio exterior o cuotas compensatorias, exceda de $709,852.00 respectivamente o, en su caso, la suma de ambas exceda de $1,064,777.00.

...

Vll. Tratándose de los regímenes aduaneros temporales, de depósito fiscal y de tránsito de mercancías, declarar con inexactitud alguno de los datos a que se refiere el primer párrafo de la fracción Il de este artículo, siempre que con los datos aportados, excluida la liquidación provisional a que se refieren los artículos 127, fracción II y 131, fracción II de esta Ley, de haberse destinado la mercancía de que se trate al régimen de importación definitiva, se dé alguno de los siguientes supuestos:

a) La omisión en el pago de los impuestos al comercio exterior o cuotas compensatorias, exceda de $709,852.00 respectivamente o, en su caso, la suma de ambas exceda de $1,064,777.00.

Artículo 178. Se aplicarán las siguientes sanciones a quien cometa las infracciones establecidas en el artículo 176 de esta Ley: De la I. a la III. ...

IV. Siempre que no se trate de vehículos, multa de 20% a 40% del valor comercial de las mercancías cuando no se compruebe el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelariaso cuotas compensatorias correspondientes, normas oficiales mexicanas, con excepción de las normas oficiales mexicanas de información comercial.

...

Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o del ejercicio de facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecte algún dato omitido o incorrecto en la documentación anexa al pedimento a que se refiere el artículo 36 de la Ley, se considera que se comete la infracción a que se refiere el artículo 184, fracción III, de esta Ley, y le será aplicable la sanción que se establece en el artículo 185, fracción III, siempre que se trate de errores u omisiones simples o de forma en dicho documento; el importador tendrá un plazo de 15 días contados a partir del día siguiente a la notificación del acta que al efecto se levante de conformidad con los artículos 46 y 150 ó 152 de la Ley, para presentar un nuevo documento válido con los datos correctos que sustituya al documento original, mismo que podrá ser expedido con una fecha posterior a la activación del mecanismo de selección automatizado.

Transcurrido el plazo de los 15 días sin que se presente un nuevo documento válido en los términos del presente numeral, la autoridad aduanera procederá a embargar las mercancías, imponer las sanciones que correspondan o a determinar las contribuciones omitidas, según sea el caso.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de diciembre de 2005.

Dip. Wintilo Vega Murillo (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, Y EXPIDE LA LEY DE LOS IMPUESTOS A LAS VENTAS Y SERVICIOS AL PÚBLICO, A CARGO DEL DIPUTADO RAMÓN GALINDO NORIEGA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito diputado Federal Ramón Galindo Noriega, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional en la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de este H. Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 1o., segundo párrafo; 1o.-C, fracciones IV, V, primer párrafo y VI, primer párrafo; 2o., primer, segundo y tercer párrafos; 3o., segundo párrafo; 4o., último párrafo; 6o., primer y segundo párrafos, y 43, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y proyecto de decreto de Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público mismas que se fundamentan y motivan bajo la siguiente:

Exposición de Motivos

El IVA se encuadra dentro de la clasificación de los impuestos que gravan el consumo, por su calidad de gravamen indirecto mediante la carga en la adquisición de bienes o servicios1.

El IVA comenzó a estudiarse en México en 1967, sin embargo, no fructificó por las bajas tasas de inflación (no más del 5% al año). Antes de usarse en nuestro país, fue aplicado en el Mercado Común Europeo y en algunos países de América, como Argentina, Chile, Perú, Brasil y Bolivia, favoreciendo las exportaciones y nivelando, desde el punto de vista fiscal, las importaciones.

Las características del IVA se pueden clasificar en dos tipos que son:

a) Doctrinales.
b) Legales.
a) Doctrinales 1. Es de carácter general. El impuesto recae en todos los bienes, sean éstos naturales o posean cierto nivel industrial. Sin embargo, hay que aclarar que en el caso de los bienes derivados de actividades primarias o no industrializadas, la mayoría de las normas que regulan el IVA se consideran con tasas de aplicación del 0%, misma que en la práctica viene a ser de total beneficio, dado que su aplicación da el derecho de acreditar todas las sumas del impuesto recibidas o pagadas por el contribuyente.

2. Es un impuesto neutral. El aspecto de neutralidad del IVA se explica en el hecho de que siempre recae en la realización de las operaciones afectas, sin importar quien las efectúe y con tal independencia del número de etapas por las que haya pasado en el proceso de producción y/o comercialización.

3. Es un impuesto no acumulativo. La situación de que el IVA grava con una tasa dada el valor de los bienes y servicios permite al enajenante o prestador de servicios, disminuir todos los traslados de impuestos que él hubiese pagado, acontecimiento que hace que el gravamen tenga el carácter de no acumulativo.

4. Es un impuesto indirecto. Cuando el contribuyente lo "traslada" a otras personas durante el desarrollo de sus operaciones, de tal manera que no sufre su impacto económico en forma definitiva.

5. Grava las ventas. Es un gravamen de los conocidos como impuesto a las ventas; es decir, valor agregado es un impuesto que se genera en el intercambio o venta de mercaderías y servicios.

6. Grava todas las etapas. El IVA nivela el precio de los productos importados con la producción nacional al afectar los primeros al momento de ser internados en el país. De esta manera evita que el producto extranjero compita con ventajas tanto económicas como desde el punto de vista fiscal, con el bien y producto local.

7. Dificulta la evasión. El sistema genérico de deducciones característico de este impuesto constituye algún freno a la evasión, pues los agentes económicos, por disposición legal, están obligados a comprobar las adquisiciones efectuadas a sus proveedores para poder realizar el acreditamiento correspondiente, lo cual controla o llega a controlar la evasión. El IVA no es una figura impositiva que por sí elimine la evasión.

b) Legales 1. De carácter federal. Es un gravamen federal en razón de así haberlo acordado el gobierno federal y las entidades federativas toda vez que estas podrían aplicar gravámenes a las ventas y a los consumos, por no prohibirlo expresamente la Constitución Federal. La firma de dicho acuerdo se enmarca en el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.

2. Recaudatorio. En nuestro país, el IVA ha sido un gravamen en términos de recaudación.

Después del inicio de su vigencia en 1980, la tasa de IVA fue cambiando por circunstancias económicas en diferentes momentos: FECHA                                             TASA GENERAL

29 DE DICIEMBRE DE 1978             10%
1 DE ENERO DE 1983                         15%
10 DE NOVIEMBRE DE 1991           10%
1 DE ABRIL DE 1995                           15%

El IVA sustituyó, entre otros, al impuesto federal sobre ingresos mercantiles, el cual se consideró que tenía como principal deficiencia el pago de la contribución en cada una de las etapas de producción y comercialización, logrando con ello un aumento de los costos y los precios, y cuyos efectos acumulativos, en definitiva afectaban a los consumidores finales.

Debe señalarse que el IVA fue considerado como un impuesto federal asignable desde 1980 hasta 1989, razón por la que se obligaba a todos los contribuyentes a presentar en su declaración anual el detalle de cada una de las distintas actividades realizadas en cada entidad federativa en que se habían realizado las actividades gravadas con el impuesto.

Durante este periodo, las entidades federativas realizaron la mayor parte de las funciones propias de la administración de este impuesto federal (incluyendo su recaudación, el registro de contribuyentes, la fiscalización, el cobro activo y la devolución de los saldos a favor, particularmente referidos a los contribuyentes de los sectores primario y exportador). Este sistema de colaboración administrativa se abandonó a partir del año de 1990, cuando el Gobierno Federal retomó prácticamente todas las funciones de la administración tributaria del IVA, con excepción de la función de fiscalización, que en la actualidad se realiza en forma conjunta con las autoridades federales.

En sistemas federales adoptados por otros países, los gobiernos locales están en condiciones de establecer contribuciones que les permitan sortear sus necesidades de gasto; sin embargo, en el caso de México, la posibilidad para establecer contribuciones por parte de las entidades federativas es limitada. Esto se explica en un primer término, porque la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos acota la potestad tributaria estatal, al señalar áreas de tributación exclusivas para el gobierno federal y otras para los estados y el Distrito Federal.

Actualmente, el propio diseño del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal delimita de manera significativa las posibilidades de tributación estatal y municipal a partir de la suscripción del Convenio de Adhesión y de algunas disposiciones contenidas en leyes fiscales federales, especialmente en la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Las limitaciones contenidas en los ordenamientos fiscales conllevan a un bajo crecimiento de las economías regionales, una falta de control de la administración tributaria y una escasa recaudación que permitan enfrentar las necesidades que la ciudadanía demanda.

La distribución de potestades tributarias en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se realizó en función de las siguientes premisas fundamentales:

Debido a que nuestro sistema fiscal federal adoptó un esquema excesivamente centralizado de las principales fuentes de recursos y las decisiones de financiamiento de los tres órdenes de gobierno, lo que ha traído como consecuencia una creciente dependencia financiera de estados y municipios respecto de los recursos federales y una mayor complejidad para fomentar la corresponsabilidad que requiere el sano funcionamiento de un gobierno federal.

En este contexto, existe la percepción de algunos estados y municipios con mayor potencial recaudatorio de que funcionan como subsidiarios y cooperadores dentro del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal para el financiamiento de los estados con menos recursos.

En la actualidad el sistema de coordinación fiscal genera incentivos perversos: las entidades federativas que siempre han hecho un esfuerzo recaudatorio lo siguen haciendo, mientras aquellas que por su condición inicial no cuentan con un sistema administrativo y recaudatorio eficiente y, por ende, generan pocos ingresos tributarios, se mantienen en el mismo nivel.

En materia de las fuentes principales de imposición, pueden encontrarse las que gravan el consumo y a las ventas. En el caso de nuestro país, el único impuesto general que se aplica sobre el consumo es el Impuesto (federal) al Valor Agregado (IVA) y tal como lo señala el artículo 41 de la Ley del IVA, las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal no pueden establecer un impuesto que grave los actos o actividades por lo que deba pagarse este impuesto federal, razón por la cual en nuestro país durante muchos años no existió la posibilidad para que las entidades o municipios establecieran contribuciones de esta naturaleza. Y, más aún, los impuestos específicos sobre consumos que adoptan las entidades, con la sola excepción de los impuestos sobre hospedaje y espectáculos públicos, deben afectar la enajenación de bienes exentos del pago del IVA.

Derivado de lo anterior, se puede señalar que hoy en día existen dos impuestos estatales al consumo, concurrentes con la imposición federal (impuesto sobre hospedaje e impuesto sobre espectáculos públicos2) y una serie de impuestos estatales sobre consumos específicos que gravan materias exentas del pago del IVA, tales como los impuestos a la enajenación o venta de vehículos y/o bienes muebles usados.

Durante años, se ha venido intentando abrir la posibilidad para que las entidades federativas establezcan un impuesto general a las ventas de consumo final, mismo que tuvo su mayor impacto al darse esta posibilidad en el año 2002, como lo establecía la Ley de Ingresos para la Federación en ese año; sin embargo, éste enfrentó severas críticas, ya que la vigencia no quedaba del todo clara al ser incluida en una ley de vigencia anual.

Por ello, la Iniciativa presenta dos principales propuestas:

Primero.- Reducción de la tasa general del IVA.

Segundo.- Otorgar a las entidades federativas la potestad de gravar con el impuesto local a las ventas y servicios al consumo final.3

Primero.- Reducción de la tasa general del IVA

Las reformas que se proponen a este ordenamiento consisten en disminuir la tasa del 15% al 12%, así como la tasa aplicable a la región fronteriza del 10% al 7%, con lo cual se busca el espacio necesario para que las Entidades Federativas puedan establecer un impuesto al consumo final del 3%. Se propone que esta medida entre en vigor a partir del 1 de enero de 2006.

Las entidades podrán solicitar esta reducción en la tasa general del IVA, si y solo si, celebran convenio de colaboración administrativa

Por otra parte, este proyecto propone un impuesto estatal a las ventas al público en general.

Se propone que el impuesto que se contempla en esta iniciativa recaiga sobre la totalidad de bienes y servicios que se enajenen al consumidor, incluyendo aquellos que actualmente están exentos o tienen tasa cero en lo correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, a fin de no deteriorar su base ni generar distorsiones a la actividad económica.

No obstante lo anterior, se exceptúan del objeto del impuesto las mercancías y actividades que guardan reserva constitucional, las que constituyen formas de ahorro o medios de inversión, los bienes destinados a la exportación o que se aprovechen en el extranjero, los servicios de construcción de inmuebles, así como los proporcionados a miembros de diferentes tipos de asociaciones como contraprestación normal por sus cuotas.

El Impuesto que se propone no atentaría contra los beneficios derivados de la Coordinación Fiscal ni beneficiaría a unas entidades en detrimento de otras, como tampoco afectaría la recaudación fiscal federal, por lo que no se proponen paralelamente incrementos a gravámenes federales, además de que constituiría un nuevo instrumento para el control de la evasión fiscal.

La decisión de instituir este gravamen correspondería exclusivamente a los congresos estatales que así lo decidan, así como la definición de sus características operativas, siempre que éstas no se opongan a lo dispuesto en el ordenamiento propuesto.

La aprobación de esta iniciativa permitirá que los estados y el Distrito Federal dispongan de un impuesto de base amplia, con mayor potencial recaudatorio que cualquier otro gravamen local disponible actualmente para las entidades, con los consecuentes efectos favorables sobre sus haciendas públicas y sobre su capacidad para responder con mayor oportunidad e intensidad a las necesidades colectivas.

De igual forma, el impuesto propuesto se inscribe dentro de la tendencia internacional de gravar preferentemente al consumo que al ingreso, estimulando con ello el ahorro y la inversión productiva.

Ahora bien, con el propósito de evitar manipulaciones por el cambio de tasas y el establecimiento de un impuesto a las ventas y servicios al público que gravará el consumo final, se establece en una disposición transitoria que tratándose de la enajenación de bienes, de la prestación de servicios o del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, que se hayan realizado hasta el 31 de diciembre de 2005, las contraprestaciones correspondientes que se cobren con posterioridad a la fecha mencionada, estarán afectas al pago del impuesto al valor agregado aplicando la tasa del 15% o del 10%, esta última tasa cuando corresponda a las operaciones realizadas en la región fronteriza. Esta disposición se estima que no vulnera ni el principio de causación en materia tributaria ni el de no aplicación retroactiva, ya que el impuesto se causará hasta que efectivamente se cobren las contraprestaciones y las tasas mencionadas sólo se aplicarán a las futuras contraprestaciones que se reciban por las actividades mencionadas con antelación.

Se plantea establecer la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público, que grave con una tasa del 3%, conforme al Título I de la Ley, el consumo final de bienes y servicios que no están considerados como reservados a la Federación, y por otro lado, de acuerdo con el Título II de dicha Ley, queden gravadas las actividades que ésta tiene reservadas constitucionalmente. El impuesto podrá ser administrado por las Entidades Federativas, o bien, éstas podrán establecer un impuesto local al consumo final de bienes y servicios, con características similares al impuesto federal, en cuyo caso, se suspenderá la aplicación del impuesto federal previsto en el Título I de la Ley que se propone.

Se establece que en tanto se sustituya por los impuestos locales de las Entidades Federativas, el impuesto federal sea administrado por dichas Entidades, para lo cual deberán celebrar un convenio de coordinación con la Federación, del que derivarán facultades para la administración del impuesto mencionado, en cuyo caso, recibirán una participación del 95% de la recaudación que se obtenga en el territorio de cada una de ellas. Debe expresarse que se considera que no es conveniente que la participación sea del 100%, por ser un impuesto de carácter federal. Por otra parte, el que este impuesto sólo sea participable en un 95% motivará a que las Entidades Federativas establezcan su impuesto local, con lo que el 5% no participable desaparecerá respecto de las materias que grava el Título I de la Ley. Cabe mencionar que se prevé el que las Entidades Federativas, en forma simultánea con la entrada en vigor del impuesto a las ventas y servicios al público de carácter federal, puedan establecer desde ese momento los impuestos locales al consumo final, de forma tal que puedan aprovechar en forma inmediata su fuente recaudatoria al 100%.

Se establece que de la recaudación que corresponda a cada Entidad Federativa por la administración del impuesto federal, éstas deberán participar a las demás Entidades Federativas coordinadas del 20% por conducto de la Federación, conforme a las reglas de distribución del Fondo General de Participaciones que contempla la Ley de Coordinación Fiscal.

Así mismo, se establece que los recursos redistribuidos que reciba cada Entidad Federativa, deberán destinarse a las actividades o programas de combate a la pobreza considerados como prioritarios y de interés público en la Ley General de Desarrollo Social, en beneficio de las personas y familias en condiciones de pobreza, que así sean consideradas por el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social. Lo anterior es así, tomando en cuenta que la Ley citada establece los indicadores que se deberán tomar en consideración por el Consejo mencionado para definir, identificar y medir la pobreza, sin menoscabo de la libertad de las Entidades Federativas para determinar los programas en los que se aplicarán los recursos.

Con propósitos de transparencia y rendición de cuentas, se establece que las Entidades Federativas deberán informar en su página de Internet los programas y actividades específicos a que destinarán los recursos, el nombre y apellidos de los beneficiarios y los resultados obtenidos con los programas. Por otra parte, se deberán evaluar los resultados por un tercero independiente conforme a los lineamientos que para tal efecto establezca el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social. Se estima necesario que se den a conocer los datos de los beneficiarios de los programas citados con el fin de evitar que un mismo beneficiario obtenga apoyos indebidos de dos o más Entidades Federativas o de la propia Federación.

Por otra parte, se propone que las Entidades Federativas que celebren los convenios de coordinación dentro de los treinta días posteriores a la entrada en vigor del impuesto federal, recibirán la participación mencionada, desde el inicio de la aplicación del impuesto; en caso diverso, la participación se aplicará sobre la recaudación obtenida a partir del mes siguiente al de la celebración del convenio.

Se establece que cuando se celebren los convenios de coordinación mencionados, la recaudación que se obtenga no formará parte de la recaudación federal participable ni estará sujeta a la regulación de la Ley de Coordinación Fiscal. Cuando las Entidades Federativas no celebren los convenios de coordinación, la recaudación federal que se obtenga en cada una de ellas será participable en los términos de la Ley citada, y la participación que corresponda por este concepto a las Entidades Federativas deberá destinarse a los programas de combate a la pobreza.

Participación a los Municipios

En esta materia se establece que de la participación que de los impuestos federales corresponda a las Entidades Federativas, sus Municipios recibirán el 33%, la cual se realizará con base en la recaudación que se obtenga por las actividades realizadas en el Municipio de que se trate. Se establece que en el caso del Distrito Federal, la participación se efectuará a sus Delegaciones. Además, se contempla que los Municipios podrán a su vez, celebrar convenios de colaboración administrativa con la Entidad Federativa respectiva.

Mediante disposición transitoria se establece que, en tanto los Municipios celebran los convenios de colaboración administrativa, los Municipios que así lo deseen podrán administrar directamente un punto porcentual de la tasa del 3%, sin menoscabo de las demás facultades que correspondan a la Entidad Federativa conforme al convenio de coordinación que celebre con la Federación.

El otorgar a los Municipios que así lo deseen la administración del impuesto, resulta conveniente si se toma en consideración que la recaudación neta que ellos cobren será destinada íntegramente a su gasto público, por lo que existirá para los Municipios un interés directo para administrar estos recursos. Además, si se considera que ya cuentan con facultades de administración, como son determinar el uso de suelo, autorizar el establecimiento de empresas, entre otras, se estima que llevarán a cabo una adecuada administración del impuesto al conocer mejor a los contribuyentes ubicados en su territorio. Además, tiene la ventaja de estimular a los Municipios para agilizar y simplificar los trámites de apertura de empresas, así como a que adopten medidas para que la economía informal se regularice y se evite afectar a los comerciantes con actividades debidamente formalizadas.

Entidades Federativas no adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal

Por otra parte, en un capítulo específico se regula la participación que del impuesto federal tendrían las Entidades Federativas en el supuesto de que no estén adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, a efecto de dar cumplimiento al imperativo constitucional previsto en el numeral 5o. de la fracción XXIX del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el caso mencionado, se prevé que la Entidad Federativa que no estuviera adherida al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, tendrá derecho a una participación del 5% sobre la recaudación que se obtenga en su territorio, por concepto de energía eléctrica, tabacos labrados, gasolina y otros productos derivados del petróleo, cerillos y fósforos, aguamiel y productos de su fermentación y cerveza.

Impuesto estatal a las ventas y servicios al público

En cuanto a las características del impuesto estatal a las ventas y servicios al público, se propone que éstas sean similares a las del impuesto federal.

Así, se propone que las Entidades Federativas puedan establecer un impuesto local con una tasa mínima del 2.2% al consumo final de bienes muebles y servicios, sin que ello contravenga los compromisos que actualmente tienen en materia de coordinación fiscal. Una tasa mínima uniforme permitirá evitar que existan Entidades con baja imposición que distorsionen la aplicación del impuesto. El impuesto estatal se complementa con el establecimiento simultáneo de un impuesto municipal con una tasa mínima del 0.8%, con idénticas características a las del impuesto estatal.

Por razones de eficiencia, es recomendable este tipo de impuesto, ya que puede ser administrado por las Entidades Federativas sin los problemas de control que representaría un impuesto plurifásico no acumulativo, tipo valor agregado, respecto del acreditamiento de impuestos trasladados a los contribuyentes de una Entidad Federativa por contribuyentes de otra.

En cuanto al objeto del impuesto, éste se integrará por las ventas de bienes muebles, la prestación de servicios y el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles, cuando se trate de actividades en las que no existe limitación constitucional alguna, que se realicen en el territorio de las Entidades Federativas.

Por lo que hace a la base, al momento de causación y a los principios de atribución de ingresos a los establecimientos de los contribuyentes, se proponen reglas similares a las contempladas en el impuesto federal a que se refiere la presente Iniciativa.

Otra característica que debe reunir el impuesto local al consumo final es que contemple únicamente aquellas exenciones a las actividades que no deben estar afectas a un impuesto al consumo, ya sea excluyendo el gravamen en las etapas intermedias, o bien, las actividades que no implican consumo, sino ahorro o inversión, así como las exenciones que contemple la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Fuera de estas consideraciones, la potestad tributaria no debe tener limitación alguna, a excepción de las que establece el marco constitucional.

En este orden de ideas, se deben excluir de las actividades gravadas a aquéllas que se realicen con el fin de revender los bienes, incorporarlos en bienes manufacturados o ensamblados para su venta posterior o para ser incorporados al activo fijo del adquirente; en el caso de servicios o del uso o goce temporal de bienes muebles, aquéllos que sean indispensables para realizar las actividades empresariales, profesionales o de arrendamiento. Cabe resaltar que en el impuesto federal que se propone en esta Iniciativa, para alcanzar el fin mencionado, se establece un instrumento denominado certificado de intermediario que se utilizará por los adquirentes de los bienes muebles y servicios, cuando éstos se destinen a dichos fines. En el impuesto estatal, no se exige adoptar esa figura, sino que quedará abierta la posibilidad de que se adopte ese u otro mecanismo.

Otra característica que debe reunir el impuesto estatal es que se participe el 27.273% a las demás Entidades Federativas para el establecimiento de programas de combate a la pobreza, acorde con la propuesta presentada por la Primera Convención Nacional Hacendaria. Cabe mencionar que el por ciento citado está calculado sobre una tasa del 2.2% y es equivalente al 20% calculado sobre el impuesto con tasa del 3%.

Como se ha mencionado anteriormente, el impuesto estatal se complementa con el establecimiento de un impuesto municipal simultáneo con una tasa mínima del 0.8%, con idénticas características a las del impuesto estatal. Adicionalmente, se prevé que los Municipios podrán celebrar convenios con la Entidad Federativa correspondiente para que ésta se haga cargo de algunas funciones relacionadas con la administración del impuesto. La tasa de 0.8% corresponde a un 33% del impuesto con tasa del 3%, descontado el 20%.

Finalmente y dado el régimen orgánico del Distrito Federal, se establece que en dicha entidad la tasa mínima del impuesto local sea del 3%, de cuya recaudación participará a las demás Entidades Federativas del 20% para la aplicación de programas de combate a la pobreza. Así mismo se prevé que sus Delegaciones recibirán el 33% de la recaudación que se obtenga en cada una de ellas, previa la disminución del 20% mencionado.

Impuesto federal a las ventas y servicios al público

En el ordenamiento de carácter federal que se propone, se establecen tres títulos: el Título I regula el impuesto aplicable a los bienes y servicios respecto de los cuales no existe para las Entidades Federativas limitación constitucional alguna; el Título II regula el impuesto aplicable a las ventas y servicios específicos de fuentes en las que existe reserva constitucional a favor de la Federación, y el Título III regula la posibilidad de que el impuesto sea administrado por las Entidades Federativas, los porcentajes de participación aplicables, así como las características que debe reunir un impuesto local a las ventas y servicios al consumo final, para que se suspenda la aplicación del impuesto federal.

Para apreciar las características del impuesto propuesto, conviene recordar que en la teoría de los impuestos indirectos, también llamados al consumo, algunos pueden ser plurifásicos, que gravan todas las etapas de comercialización de un bien o servicio. En el sistema fiscal mexicano se han establecido con ese carácter el impuesto federal sobre ingresos mercantiles y el impuesto al valor agregado. El primero fue un impuesto plurifásico acumulativo, ya que el impuesto causado en una etapa formaba parte de la base de cálculo en la etapa siguiente, lo que producía un efecto acumulativo y de piramidación del impuesto, provocando distorsiones sobre la producción y comercialización. Para corregir esos efectos nocivos, a partir de 1980, se estableció el impuesto al valor agregado que también es un gravamen plurifásico, pero no acumulativo, ya que permite que en cada una de las etapas, respecto del impuesto causado se acredite el impuesto que se haya trasladado previamente al contribuyente, recayendo la carga fiscal en el consumidor final.

El impuesto al consumo que se propone corresponde a los denominados monofásicos, en que se grava sólo una de las etapas de la circulación de los bienes, pudiendo ser en cualquiera de ellas. El gravamen propuesto grava la etapa en el consumo final de la comercialización de los bienes y servicios, buscando así que la carga impositiva no incida ni en las etapas de producción de bienes ni en las etapas de comercialización intermedias, recayendo sobre el consumidor final.

Este tipo de impuesto resulta deseable, ya que no implica acreditamiento alguno de impuestos que se hayan traslado a los contribuyentes en etapas previas, situación de particular importancia en el impuesto que se propone, ya que como se ha expresado anteriormente, se pretende que sea administrado por las Entidades Federativas y posteriormente sustituido por impuestos locales, en los que vigilar el acreditamiento de impuestos trasladados a contribuyentes de una Entidad Federativa por contribuyentes de otra, representaría serios problemas de vigilancia, control y administración si se adoptaran impuestos locales tipo valor agregado, y problemas serios en la exportación de bienes y servicios al no poder atribuir a qué Entidad Federativa se debería cargar la devolución dada al exportador. En ese sentido, no es recomendable establecer un impuesto plurifásico acumulativo, ya que un impuesto de esas características perjudicaría a los exportadores.

Las características específicas del impuesto que se propone son las siguientes:

Título I

Disposiciones Generales

Se considera conveniente que la estructura fundamental de esta Ley y su redacción sea similar, en la medida de lo posible, a las disposiciones generales de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en virtud de que tanto los contribuyentes como las autoridades fiscales federales y de las Entidades Federativas, están familiarizadas con su terminología a lo largo de más de 20 años de su aplicación.

De esta forma, la causación del impuesto se produce en el momento en que se perciban efectivamente los ingresos y sobre el monto que de ellos perciba el contribuyente, es decir, con base en el mecanismo de flujo de efectivo.

En cuanto a la base del impuesto, se integra por los ingresos percibidos y demás cantidades que se carguen o cobren, con independencia del nombre con el que se les designe, sin considerar el impuesto al valor agregado ni los impuestos que se establecen en esta Ley que se propone.

En cuanto a la periodicidad del pago del impuesto, al igual que en el impuesto al valor agregado, es mensual y se efectúa a través de declaración que se presenta, a más tardar, el día 17 del mes siguiente al que corresponda el pago, en las oficinas autorizadas por las autoridades fiscales.

El impuesto establecido en la Ley que se propone, es un impuesto indirecto que va encaminado a gravar la etapa final de la cadena económica de bienes y servicios, porque tiene como fin último gravar el consumo final y no las etapas intermedias que intervienen en dicha cadena, razón por la cual no se trasladará en forma expresa y por separado a quienes adquieran los bienes enajenados, a quienes reciban los servicios prestados y a quienes se les otorgue el uso o goce temporal de bienes muebles, es decir, que dentro del precio que se cobre por dichas actividades, estará incluido el impuesto establecido en esta Ley.

En cuanto a los sujetos del gravamen, son las personas físicas y morales, que en territorio nacional realicen las actividades establecidas en el Título I de la Ley, que son las siguientes: enajenación de bienes muebles, prestación de servicios y otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles, siempre que se lleven a cabo en establecimientos abiertos al público, incluso cuando esas actividades se realicen en establecimientos de terceros, es decir, cuando se lleven directamente con el consumidor final, así sea mediante entregas a domicilio.

Con el fin de aclarar lo que se debe entender por establecimiento, se define que éste será el local en el que se desarrollen o desempeñen, total o parcialmente, las actividades antes mencionadas y, en el caso de que un servicio se preste fuera del local, se considera que el mismo se presta en el local que sirva de base al prestador de dichos servicios.

En este orden de ideas, también se propone que se incluyan en el gravamen que establece la Ley, los servicios que se presten a través de medios telefónicos u otros medios electrónicos, aunque no se tenga un establecimiento abierto al público, en razón de que la actividad se está realizando con el público.

Por lo que respecta a la tasa de este impuesto, se propone que sea del 3%. En cuanto al momento en el que se consideran efectivamente percibidos los ingresos, se propone que sea cuando se reciban en efectivo, en bienes o servicios o, mediante cualquier forma de extinción de la obligación de pago, siempre que quede satisfecho el interés del acreedor.

También se considera como momento de causación, cuando el pago de los ingresos por los bienes recibidos o por los servicios prestados se efectúe a través de tarjetas electrónicas, como son las tarjetas de crédito o tarjetas de débito, incluso a través de los denominados "monederos electrónicos".

Igualmente se prevé que la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, así como sus organismos descentralizados y las instituciones públicas de seguridad social, tienen obligación de pagar el impuesto previsto en el Título I de la Ley que se propone, cuando realicen actividades que no den lugar al pago de derechos o aprovechamientos.

Enajenación de bienes muebles

El Capítulo II del Título I de la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público que se propone, regula la enajenación de bienes muebles, manteniendo la definición que de este concepto se maneja en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, así como el criterio de no considerar como enajenación, la transmisión de propiedad que se realice por causa de muerte o donaciones deducibles para los efectos del impuesto sobre la renta. Sin embargo, esta nueva Ley también considera que no existe enajenación cuando las empresas obsequien mercancías con fines de promoción, con la condición de que el obsequio sea deducible en el impuesto sobre la renta, en virtud de que en estos casos las empresas no reciben una contraprestación a cambio.

El Capítulo II citado, igualmente conserva las reglas generales que prevé la Ley del Impuesto al Valor Agregado para considerar que las enajenaciones se efectúan en territorio nacional, es decir, cuando el bien se encuentra en el país al efectuarse el envío al adquirente y, en caso de no haber envío, cuando en México se realiza la entrega material del bien.

Como ya se expuso anteriormente, se propone que el impuesto contenido en el Título I de la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público, grave las enajenaciones que impliquen un consumo final de bienes, por lo que es necesario exceptuar del pago del impuesto a todas aquellas enajenaciones de bienes muebles que se encuentren dentro de la cadena económica.

En consecuencia, para conseguir gravar exclusivamente la etapa de consumo final, se considera necesario exentar del impuesto a todas aquellas adquisiciones de bienes que se utilicen dentro de los procesos productivos y distributivos de los sectores comercial, industrial y primario, como son: maquinaria y equipo exclusivo para uso comercial, industrial, agrícola, ganadero, pesquero o silvícola; materias primas destinadas a actividades industriales cuando sean enajenadas al mayoreo; insumos agropecuarios y, los vehículos destinados al transporte de más de quince pasajeros, los vehículos con capacidad de carga superior a 2,000 kilogramos, y los vehículos que se acondicionen como flotillas de las empresas o se destinen a proporcionar el servicio público de transporte.

Igualmente, quedan exentas del impuesto las enajenaciones de bienes que adquieran las sociedades mercantiles y las empresas de la Federación, que paguen mediante cheque nominativo o mediante transferencia electrónica de fondos, siempre que el pago sea para abono en la cuenta bancaria del contribuyente y el comprobante respectivo se expida a nombre del adquirente, ya que se considera que en estos casos los bienes se adquieren para destinarlos a una actividad empresarial y, por lo tanto, el adquirente no es el consumidor final de los mismos. En este mismo supuesto se ubican los bienes adquiridos para reventa, para ser incorporados en otro bien manufacturado o ensamblado para su venta posterior, o para ser incorporados como activo fijo del adquirente, en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Sin embargo, en este último caso se establece como medida de control, el certificado de intermediario que debe proporcionar el adquirente al enajenante.

Ahora bien, dentro de las enajenaciones que se propone que queden exentas del impuesto por razones técnicas, están aquéllas que no implican un consumo por quien los adquiere a pesar de haber transmisión de propiedad, y aquéllas en las que únicamente cambia de forma el patrimonio de las personas, como es el caso de las adquisiciones de monedas o títulos de crédito. Dentro de estas exenciones técnicas se incluyen las enajenaciones de: los bienes muebles usados, excepto cuando las realicen empresas; las monedas y las piezas de oro o de plata que hubieran tenido tal carácter y las piezas denominadas "onza trío"; las partes sociales, documentos pendientes de cobro y títulos de crédito, y los lingotes de oro con un contenido mínimo de 99% de dicho material.

Por otra parte, a efecto de no impactar con este impuesto el consumo de alimentos y medicinas en la población de bajos ingresos, se propone que la venta de los bienes mencionados sea una actividad exenta del gravamen previsto en el Título I de la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público. Así, se releva del pago del impuesto a la enajenación de los bienes siguientes: los animales y vegetales que no estén industrializados, los productos destinados a la alimentación, las medicinas de patente y el agua en envases mayores a 10 litros.

Al respecto, cabe mencionar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró que en el impuesto al valor agregado, el tratamiento diferencial a las bebidas distintas de la leche contravenía el principio de equidad tributaria, al considerar que ni en la exposición de motivos de la reforma correspondiente a la Ley del Impuesto al Valor Agregado ni en el procedimiento legislativo para su expedición, se habían formulado razonamientos para justificar el tratamiento diferenciado entre las bebidas alimenticias y los alimentos sólidos.

Por ello, se propone a esa Soberanía que en la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público se establezca un tratamiento diferencial entre las bebidas alimenticias y los alimentos sólidos, con base en los siguientes razonamientos:

Las bebidas en general son una fuente impositiva importante que no debe admitir exclusión alguna, salvo la leche que es un producto alimenticio con mayor contenido de nutrientes y de consumo generalizado en la población del país.

En efecto, el principio constitucional de generalidad exige que a idénticas categorías de bienes corresponda igual trato impositivo. Así, puede afirmarse que todas las bebidas, ya sean con o sin contenido alcohólico, pueden agruparse para efectos de la aplicación de un impuesto general al consumo, en una sola categoría en tanto que en conjunto, las bebidas son sucedáneas unas de las otras.

Lo anterior se corrobora al observar las prácticas de consumo de bebidas en el hogar, eventos sociales, restaurantes, espectáculos públicos, entre otros, en donde por ejemplo, la ausencia de una bebida específica con contenido alcohólico mayor, puede ser sustituida por otra con contenido alcohólico menor, como la cerveza; y a su vez la ausencia de ésta puede ser suplida por refrescos o por jugos; finalmente, las bebidas anteriores pueden ser sustituidas, inclusive por agua. Es por ello, que esta última también está afecta al pago del impuesto cuando se enajena en envases menores de 10 litros, ya que el agua envasada en recipientes de 10 o más litros, se utiliza en gran medida para la preparación de alimentos, por lo que se considera que, en este caso, también debe quedar gravada el agua que se venda en recipientes menores.

El excluir del pago del impuesto a algún tipo de bebida, alteraría las cargas impositivas que tienen las bebidas con motivo de la aplicación simultánea de los impuestos generales al consumo como son este impuesto que se propone y el impuesto al valor agregado, y un impuesto distinto como lo es el especial sobre producción y servicios, generándose de esta manera efectos inequitativos y distorsiones en la producción y comercialización de estos bienes.

Al mismo tiempo, el otorgamiento de un trato diferencial en este impuesto podría afectar las actividades legítimas de contribuyentes dedicados a la elaboración de bebidas que no obtuvieran el trato preferencial y que, sin embargo, son sucedáneas.

El criterio anterior no aplica respecto de la leche, ya que este producto tiene características específicas que la hacen insustituible y diferente a las demás bebidas. En efecto, la leche además de ser un producto básico para la alimentación humana, se distingue por ser una secreción natural de glándulas mamarias de cualquier especie animal, lo que le da propiedades diferentes a cualquier otra bebida, siendo por ello un producto único e indispensable para el óptimo desarrollo del ser humano.

Al quedar gravadas con el impuesto todas las bebidas, con la excepción mencionada, se hace necesario precisar que también se afectan al pago del impuesto, los jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos, así como los saborizantes, microencapsulados y aditivos alimenticios. Se estima conveniente precisar que si bien estos productos no se consideran comúnmente como alimentos por sí mismos, pudiera argumentarse que lo son y pretender estar exentos del impuesto. Lo anterior resultaría inequitativo puesto que son insumos que sirven para preparar bebidas y como tales son sucedáneas de otras. De ahí la necesidad de homologar el tratamiento aplicable a estos productos con las bebidas en el impuesto establecido en el Título I de la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público que se propone expedir.

Prestación de servicios

En la nueva Ley que se somete a la consideración de esa Soberanía en esta Iniciativa, se mantiene el concepto de prestación de servicios que se establece en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en cuanto a la prestación de obligaciones de hacer que realice una persona a favor de otra, y respecto a toda otra obligación de dar, de no hacer o de permitir, asumida por una persona en beneficio de otra, tomando en cuenta que estas definiciones abarcan todas las modalidades que sobre dicha actividad pueden presentarse.

También dentro de la nueva Ley se prevé no considerar como prestación de servicios, la que se realice en forma subordinada mediante el pago de una remuneración ni los servicios por los que se perciban ingresos que la Ley del Impuesto sobre la Renta asimila a dicha remuneración.

Por lo que respecta a la regla para considerar que los servicios se prestan en el territorio nacional, se mantiene la prevista en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, mediante la cual se considera que ello ocurre cuando el servicio se lleva a cabo, total o parcialmente, en el territorio nacional.

Se propone establecer las exenciones relativas a la prestación de servicios que no implican un consumo y las de aquéllos que reciben las empresas para aprovecharlos en el proceso productivo o distributivo, y que no son objeto del gravamen por no estar ubicados en la etapa del consumo final.

Tratándose de intereses sólo quedarán gravados aquéllos que cobren las personas que enajenen bienes, presten servicios o concedan el uso o goce de bienes muebles cuando estén afectos al pago del impuesto conforme al Título I de la Ley, así como los intereses por créditos que se otorguen a través de tarjetas de crédito.

También se exentan por no constituir un consumo sino una forma de ahorro los seguros de vida que cubran riesgos de muerte u otorgan rentas vitalicias o pensiones.

Asimismo, se exentaría la prestación de servicios que se lleve a cabo en forma gratuita, salvo cuando los beneficiarios sean los socios o asociados de la persona moral a quien se le preste; los de molienda o trituración de maíz o de trigo; los que se deriven de operaciones financieras derivadas a que se refiere el artículo 16-A del Código Fiscal de la Federación; los servicios que proporcionen las estaciones de radio y televisión; el transporte público terrestre de personas, entre otros.

Por último, al igual que en la enajenación de bienes, se propone adoptar el criterio de eximir los servicios que los adquirentes utilizarán en las actividades empresariales o profesionales, esto es, en etapas intermedias. Para estos efectos, se establecen también los mismos requisitos de control que los previstos para las enajenaciones exentas.

Uso o goce temporal de bienes muebles

Al igual que en la enajenación de bienes y la prestación de servicios, se recogen los criterios generales de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en materia de concepto de uso o goce temporal de bienes y lugar de su realización.

En relación con las exenciones, se siguen las definiciones que han sido adoptadas para determinar en el contexto de la Ley, las actividades que ameritan quedar relevadas del pago del impuesto, ya sea porque no representan un consumo o porque son arrendamientos de bienes que se aprovecharán en un proceso industrial o productivo.

En este sentido, no estarán obligados al pago del impuesto las personas que otorguen el uso o goce temporal de los bienes muebles usados, con excepción de los que otorguen las personas morales y las personas físicas con actividades empresariales cuando, en este último caso, los bienes estén afectos a la actividad empresarial. Tampoco estará afecta al impuesto, la concesión del uso o goce temporal de bienes muebles, por cuya enajenación no se cause el impuesto establecido en el Título I de la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público. Además, quienes realicen actividades empresariales o profesionales podrán utilizar certificados de intermediarios cuando arrienden bienes necesarios para el desarrollo de sus actividades, o bien, cuando los arrendamientos los realicen las sociedades mercantiles y o empresas de la Federación y cumplan los requisitos que para el pago exige la Ley en materia de adquisición de bienes.

Alimentos preparados

Se propone precisar en la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público, que la enajenación de alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en el que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio, sea una actividad que debe causar el impuesto en los términos de lo dispuesto por el capítulo correspondiente a la prestación de servicios, pues a pesar de que se transmite la propiedad de los alimentos preparados, dicha transmisión va acompañada del valor agregado que le proporciona el servicio. Son estas características particulares de la enajenación de alimentos preparados, las que destacan la naturaleza de la operación y, consecuentemente, el tratamiento que deben recibir, es decir, el de un servicio como cualquier otro.

Exportación

Toda vez que el impuesto que se somete a la consideración de esa Soberanía a través de la presente Iniciativa es un impuesto al consumo, se propone relevar del pago del impuesto a los bienes y servicios que se exporten, en virtud de que éstos deben ser gravados en el país de destino, porque es ahí donde se consumirán.

Certificados de intermediarios

Conforme se ha expuesto anteriormente, este impuesto no debe gravar las adquisiciones de bienes muebles que se utilicen para su reventa, para ser incorporados o ensamblados a otro bien que se venderá, o cuando vayan a ser incorporados al activo de las empresas. Tampoco se deben gravar los servicios indispensables para la realización de actividades empresariales o profesionales, ni la concesión del uso o goce temporal de bienes muebles, cuyo uso sea indispensable para realizar las actividades mencionadas. Es por ello que se propone establecer, como instrumento de control, el uso de certificados de intermediarios que serán expedidos por las autoridades fiscales a los adquirentes de dichos bienes y servicios o del uso o goce de bienes muebles. Los titulares de los certificados deberán exhibirlos a sus proveedores para que no se pague el impuesto cuando se realicen las actividades mencionadas.

Para obtener dicho certificado, los interesados deberán demostrar a la autoridad fiscal que son revendedores de los bienes que adquieran o que utilizan dichos bienes para incorporarlos en otros bienes manufacturados o ensamblados para su venta posterior o para incorporarlos a su activo fijo. En el caso de servicios y concesión del uso o goce temporal de bienes muebles, deberán acreditar que se trata de servicios, bienes o de uso o goce temporal de bienes muebles, estrictamente indispensables para realizar sus actividades empresariales o profesionales.

Por otra parte, con objeto de asegurar que los certificados de intermediarios sean utilizados adecuadamente, se propone establecer que las personas que adquieran bienes muebles o servicios al amparo de un certificado de intermediario y no destinen los bienes al fin que se autoriza en el certificado, serán responsables del pago del impuesto correspondiente. Así mismo, en el caso de que dichos bienes se hayan adquirido al amparo del certificado mencionado y no sean registradas las operaciones correspondientes, el adquirente será responsable también del pago del impuesto.

De igual manera, se propone establecer una sanción administrativa, consistente en una multa de dos a cuatro tantos del impuesto omitido, cuando el titular del certificado de intermediario no destine los bienes adquiridos al amparo del mismo, a su reventa, a un proceso de incorporación en otro bien manufacturado o ensamblado para su venta posterior o para ser incorporado en su activo fijo.

Ahora bien, se hace necesario establecer en una disposición transitoria que, adicionalmente a las exenciones que se establecen en el Título I de la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 30 de junio de dicho año no pagarán el impuesto las enajenaciones de bienes al mayoreo, para lo cual se establece un mínimo de requisitos, como son que correspondan a un mínimo de 10 artículos de la misma especie y calidad, que se expidan comprobantes que amparen operaciones por un mínimo de cinco mil pesos y que reúnan los requisitos previstos en el artículo 29 A del Código Fiscal de la Federación, así como que el pago se realice mediante cheque nominativo del adquirente o mediante trasferencia electrónica de fondos de la cuenta bancaria del pagador, siempre que en ambos casos el pago sea para abono en la cuenta bancaria del contribuyente y éste expida el comprobante a nombre del adquirente.

Igual tratamiento se establece para las enajenaciones que se realicen a personas que tengan establecimientos mercantiles, en que la entrega de los bienes es a cargo del proveedor en los establecimientos citados.

Lo anterior permitirá que el impuesto no incida en las etapas intermedias, en tanto los contribuyentes obtienen el certificado de intermediario.

Obligaciones

En el Capítulo VI del Título I de la Ley, se propone establecer las obligaciones a cargo de los contribuyentes que realicen las actividades reguladas en dicho Título.

Así, las obligaciones que se establecen para estos contribuyentes son similares a las que se establecen para los contribuyentes del impuesto al valor agregado, es decir, deberán de llevar y conservar su contabilidad, expedir comprobantes que reúnan los requisitos fiscales por las operaciones que realicen, presentar declaraciones y cumplir con las demás que establecen las disposiciones fiscales.

Sin embargo, en atención a las características particulares de este impuesto, se propone establecer algunas obligaciones específicas. En este sentido, los contribuyentes deberán llevar un registro diario en cada establecimiento abierto al público, separando actividades exentas y gravadas. Esto no será necesario cuando los establecimientos abiertos al público cuenten con medios alternos de comprobación fiscal autorizados por el Servicio de Administración Tributaria, dentro de los que están comprendidas las máquinas registradoras de comprobación fiscal.

Otras obligaciones, consisten en conservar en cada establecimiento las declaraciones que se hayan presentado; expedir comprobantes con todos los requisitos fiscales cuando se trate de operaciones amparadas con un certificado de intermediario, y conservar la copia del comprobante respectivo y del certificado de intermediario de las operaciones amparadas por este último.

Por lo que se refiere a la obligación de presentar declaraciones de este impuesto, se propone establecer que deberán presentarse por cada uno de los establecimientos abiertos al público que tengan los contribuyentes en las oficinas autorizadas por las autoridades fiscales, respecto de los ingresos que se obtengan en cada uno de ellos.

Por otra parte, tratándose de los contribuyentes que tengan varios establecimientos, se establecen reglas para atribuir los ingresos a dichos establecimientos.

En este sentido, se propone que en el caso de enajenación de bienes muebles y del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles, se considere obtenido el ingreso por el establecimiento que efectúa la entrega material de los bienes. Por lo que se refiere a la prestación de servicios, el ingreso será obtenido por el establecimiento en el que se preste el servicio; en el caso de que el servicio se preste en dos o más establecimientos, será el que expida el comprobante, y cuando se presten servicios fuera de un establecimiento, será el que sirva de base a la persona que proporcione el servicio.

Así mismo, cuando las actividades se realicen en establecimientos de terceros, los contribuyentes los considerarán como suyos y, en consecuencia, serán aplicables las reglas anteriores para la presentación de declaraciones.

Otra de las obligaciones es la de presentar declaraciones por mes de calendario, debiendo efectuar el pago a más tardar el día 17 del mes siguiente al que corresponda el pago.

Como una facilidad administrativa se prevé en disposición transitoria que las declaraciones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, se podrán presentar por la totalidad de los establecimientos que los contribuyentes tengan en cada Entidad Federativa, en vez de hacerlo por establecimiento, con lo cual se busca dar un plazo para que las empresas puedan establecer los mecanismos administrativos para cumplir con esta obligación.

Estimativa de los pequeños contribuyentes

En el Capítulo VII del Título I de la Ley, se propone prever la posibilidad de que las autoridades fiscales puedan estimar los ingresos de los pequeños contribuyentes a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta y de determinar el impuesto aplicando cuotas fijas, a efecto de simplificar y facilitar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Título II

En el Título II de la Ley de referencia, se propone establecer como objeto del impuesto, aquellas actividades en las que existe reserva constitucional a favor de la Federación, así como algunas otras que por tratarse de servicios con características especiales no deben formar parte del Título I.

Así mismo, con el fin de simplificar la estructura de la Ley y toda vez que este impuesto, en cuanto a algunos de sus elementos como son sujetos, base, momento de causación, periodo de cálculo y periodo de pago, se regirá por las disposiciones aplicables del Título I de la Ley, se especifican las disposiciones del citado Título I que serán aplicables a este Título II.

Exenciones

En materia de enajenación de bienes, y congruente con la política tributaria que se sigue en el impuesto al valor agregado, se propone exentar del pago del impuesto que establece el Título II de la Ley, a la enajenación de bienes que se exporten, aclarando que se considerará como exportación de bienes, la que conforme a la Ley Aduanera tenga el carácter de definitiva.

Tratándose de la prestación de servicios, se propone la exención de los servicios que proporciona el sistema financiero, con excepción de los intereses por créditos que se otorguen a través de tarjetas de crédito, los intereses por créditos que se otorguen a personas físicas que no desarrollen actividades empresariales, o no presten servicios personales independientes, o no otorguen el uso o goce temporal de inmuebles, así como los intereses que provengan de créditos hipotecarios o con garantía fiduciaria para la adquisición, ampliación, construcción o reparación de bienes inmuebles.

De igual forma, considerando que el impuesto que se propone grava la etapa en el consumo final de la comercialización de bienes y servicios, se establece la exención de los servicios de energía eléctrica, telefonía y de televisión o audio restringidos, cuyas tarifas estén catalogadas como comerciales o industriales y se distingan de las catalogadas como residenciales.

También se propone exentar al transporte internacional aéreo.

Presentación de declaraciones

En cuanto a las obligaciones de los contribuyentes de este impuesto, se establecen reglas particulares para la presentación de declaraciones, en los casos siguientes:

Tratándose de los servicios de televisión o audio restringidos, del sistema financiero, transporte aéreo, energía eléctrica, uso de autopistas federales de cuota, y de telefonía, los contribuyentes deberán presentar en las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, las declaraciones que correspondan a dichas actividades. En este caso, si un contribuyente tuviera varios establecimientos, presentará por todos ellos una sola declaración en las oficinas autorizadas correspondientes al domicilio fiscal del contribuyente.

En la declaración a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes deberán manifestar el monto que corresponda a las actividades realizadas en cada Entidad Federativa, desglosado por Municipio en el que el contribuyente tenga uno o más establecimientos. Tratándose del Distrito Federal el desglose deberá efectuarse por cada Delegación.

Inicio de Vigencia

Finalmente, en cuanto al inicio de la vigencia de la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público, se propone que su entrada en vigor sea a partir del 1 de enero de 2006.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, los legisladores del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, preocupados por contar con un marco jurídico adecuado y eficiente en materia de captación de recursos fiscales, presentamos con todo respeto a consideración de éste honorable Cámara de Diputados, la presente

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 1o., segundo párrafo; 1o.-C, fracciones IV, V, primer párrafo y VI, primer párrafo; 2o., primer, segundo y tercer párrafos; 3o., segundo párrafo; 4o., último párrafo; 6o., primer y segundo párrafos, y 43, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y proyecto de iniciativa de Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público

ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 1o., segundo párrafo; 1o.-C, fracciones IV, V, primer párrafo y VI, primer párrafo; 2o., primer, segundo y tercer párrafos; 3o., segundo párrafo; 4o., último párrafo; 6o., primer y segundo párrafos, y 43, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

Artículo 1o. ...

El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta Ley, la tasa del 12%. El impuesto al valor agregado en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores.

...

Artículo 1o.-C. ...

IV. Cuando los adquirentes cobren los documentos pendientes de cobro, ya sea en forma total o parcial, deberán manifestar el monto cobrado respecto del documento correspondiente en el estado de cuenta que emitan, con el cual los cedentes de los documentos deberán determinar el impuesto al valor agregado a su cargo, sin descontar de dicho valor, el monto correspondiente al cargo financiero cobrado por el adquirente. Para tales efectos, el impuesto al valor agregado se calculará dividiendo la cantidad manifestada en el estado de cuenta como cobrada por el adquirente entre 1.12 o 1.07, según se trate de documentos que deriven de operaciones afectas a la tasa del 12% o 7%, respectivamente. El resultado obtenido se restará a la cantidad manifestada en el estado de cuenta como cobrada y la diferencia será el impuesto al valor agregado causado a cargo del contribuyente que cedió los documentos pendientes de cobro.

V. Cuando hayan transcurrido seis meses a partir de la fecha de exigibilidad del pago de los documentos pendientes de cobro, sin que las cantidades reflejadas en dichos documentos se hayan cobrado por los adquirentes o un tercero directamente al deudor original y no sean exigibles al cedente de los documentos pendientes de cobro, este último considerará causado el impuesto al valor agregado a su cargo, en el primer día del mes siguiente posterior al periodo a que se refiere este párrafo, el cual se calculará dividiendo el monto pagado por el adquirente en la adquisición del documento, sin descontar de dicho valor el monto correspondiente al cargo financiero cobrado por el adquirente, entre 1.12 o 1.07, según se trate de documentos que deriven de operaciones afectas a la tasa del 12% o 7%, respectivamente. El resultado obtenido se restará del monto pagado por el adquirente en la adquisición de los citados documentos, sin descontar de dicho valor el monto correspondiente al cargo financiero, y la diferencia será el impuesto al valor agregado a cargo del contribuyente que cedió los documentos pendientes de cobro.

VI. Tratándose de recuperaciones posteriores al sexto mes de la fecha de exigibilidad del pago de los documentos pendientes de cobro a que se refiere la fracción V anterior, de cantidades cuyo monto adicionado de las que se hubieran cobrado con anterioridad correspondientes al mismo documento sea mayor a la suma de las cantidades recibidas por el cedente como pago por la enajenación de los documentos pendientes de cobro, sin descontar el cargo financiero, e incluyendo los anticipos que, en su caso, haya recibido, el adquirente deberá reportar dichas recuperaciones en el estado de cuenta del mes en el que las cobre. El contribuyente calculará el impuesto al valor agregado a su cargo por el total de la cantidad cobrada por el adquirente, dividiendo el valor del cobro efectuado entre 1.12 o 1.07, según se trate de documentos que deriven de operaciones afectas a la tasa del 12% o 7%, respectivamente. El resultado obtenido se restará del monto total cobrado y la diferencia será el impuesto al valor agregado a cargo del cedente.

Artículo 2o. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 7% a los valores que señala esta Ley, cuando los actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto, se realicen por residentes en la región fronteriza, y siempre que la entrega material de los bienes o la prestación de servicios se lleve a cabo en la citada región fronteriza.

Tratándose de importación, se aplicará la tasa del 7% siempre que los bienes y servicios sean enajenados o prestados en la mencionada región fronteriza.

Tratándose de la enajenación de inmuebles en la región fronteriza, el impuesto al valor agregado se calculará aplicando al valor que señala esta Ley la tasa del 12%.

...

Artículo 3o. ...

La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, así como sus organismos descentralizados y las instituciones públicas de seguridad social, tendrán la obligación de pagar el impuesto únicamente por los actos que realicen que no den lugar al pago de derechos o aprovechamientos, y sólo podrán acreditar el impuesto al valor agregado que les haya sido trasladado en las erogaciones o el pagado en la importación, que se identifique exclusivamente con las actividades por las que estén obligados al pago del impuesto establecido en esta Ley o les sea aplicable la tasa del 0%. Para los efectos anteriores, el acreditamiento de referencia deberá realizarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4o. de esta Ley, con excepción de lo dispuesto en las fracciones I a IV.

...

Artículo 4o. ...

Para que sea acreditable en los términos de este artículo el impuesto al valor agregado en la importación de bienes tangibles, cuando se hubiera pagado la tasa del 7%, el contribuyente deberá comprobar que los bienes fueron utilizados o enajenados en la región fronteriza.

Artículo 6o. Cuando en la declaración de pago resulte saldo a favor, el contribuyente podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo, solicitar su devolución o llevar a cabo su compensación contra otros impuestos en los términos del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación. Cuando se solicite la devolución deberá ser sobre el total del saldo a favor. En el caso de que se realice la compensación y resulte un remanente del saldo a favor, el contribuyente podrá solicitar su devolución, siempre que sea sobre el total de dicho remanente.

Los saldos cuya devolución se solicite o sean objeto de compensación, no podrán acreditarse en declaraciones posteriores.

...

Artículo 43. Las Entidades Federativas podrán establecer impuestos cedulares sobre los ingresos que obtengan las personas físicas que perciban ingresos por la prestación de servicios profesionales, por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, por enajenación de bienes inmuebles, o por actividades empresariales, sin que se considere un incumplimiento de los convenios celebrados con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ni del artículo 41 de esta Ley, cuando dichos impuestos reúnan las siguientes características:

I. Tratándose de personas físicas que obtengan ingresos por la prestación de servicios profesionales, la tasa del impuesto que se podrá establecer será entre el 2% y el 5%.

Para los efectos de esta fracción se entenderá por ingresos por la prestación de servicios profesionales, las remuneraciones que deriven de servicios personales independientes que no estén asimiladas a los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados, conforme al artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Las Entidades Federativas podrán gravar dentro del impuesto cedular sobre sueldos o salarios, los ingresos personales independientes que estén asimilados a los ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado.

Las Entidades Federativas que establezcan el impuesto a que se refiere esta fracción, únicamente podrán considerar como afecto a dicho impuesto, la utilidad gravable de los contribuyentes que sea atribuida a las bases fijas en las que proporcionen los servicios que se encuentren en la Entidad Federativa de que se trate. Cuando se presten los servicios fuera de la base fija, se considerará que la actividad se realiza en el local que sirva de base a la persona que proporcione dichos servicios.

Cuando un contribuyente tenga bases fijas en dos o más Entidades Federativas, para determinar el impuesto que a cada una de ellas le corresponda, se deberá considerar la utilidad gravable obtenida por todas las bases fijas que tenga, y el resultado se dividirá entre éstas en la proporción que representen los ingresos obtenidos por cada base fija, respecto de la totalidad de los ingresos.

II. En el caso de personas físicas que obtengan ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, la tasa del impuesto que se podrá establecer será entre el 2% y el 5%.

El impuesto sobre los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles corresponderá a la Entidad Federativa en donde se encuentre ubicado el inmueble de que se trate, con independencia de que el contribuyente tenga su domicilio fiscal fuera de dicha Entidad Federativa.

III. En el caso de personas físicas que obtengan ingresos por enajenación de bienes inmuebles, la tasa del impuesto que se podrá establecer será entre el 2% y el 5%, y se deberá aplicar sobre la ganancia obtenida por la enajenación de inmuebles ubicados en la Entidad Federativa de que se trate, con independencia de que el contribuyente tenga su domicilio fiscal fuera de dicha Entidad Federativa.

IV. Tratándose de personas físicas que obtengan ingresos por actividades empresariales, la tasa del impuesto que se podrá establecer será entre el 2% y el 5%.

Las Entidades Federativas que establezcan el impuesto a que se refiere esta fracción, únicamente podrán gravar la utilidad gravable obtenida por los contribuyentes, por los establecimientos, sucursales o agencias que se encuentren en la Entidad Federativa de que se trate.

Cuando un contribuyente tenga establecimientos, sucursales o agencias, en dos o más Entidades Federativas, para determinar el impuesto que a cada una de ellas le corresponda, se deberá considerar la suma de la utilidad gravable obtenida por todos los establecimientos, sucursales o agencias que tenga, y el resultado se dividirá entre éstos en la proporción que representen los ingresos obtenidos por cada establecimiento, sucursal o agencia, respecto de la totalidad de los ingresos.

En el caso de las personas físicas que tributen en los términos de la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las Entidades Federativas podrán estimar la utilidad fiscal de dichos contribuyentes y determinar el impuesto mediante el establecimiento de cuotas fijas. Las Entidades Federativas podrán establecer distintas tasas por cada uno de los impuestos cedulares a que se refiere este artículo.

La base de los impuestos cedulares a que se refiere el presente artículo, deberá considerar los mismos ingresos y las mismas deducciones que se establecen en la Ley del Impuesto sobre la Renta de carácter federal, para los ingresos similares a los contemplados en los impuestos cedulares citados, sin incluir la exclusión general ni el impuesto cedular local.

Asimismo, las Entidades Federativas podrán convenir con la Federación, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que los impuestos locales que en su caso se establezcan en su Entidad Federativa se paguen en las mismas declaraciones del impuesto sobre la renta federal."

Artículos Transitorios

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1° de enero de 2006.

SEGUNDO.- Se derogan todas y cada una de las disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.

Artículo Segundo. Iniciativa con proyecto de Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público.

Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público

Título I
Del Impuesto a las Ventas y Servicios al Público

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1. El impuesto a las ventas y servicios al público, se pagará por las personas físicas y las morales que en el territorio nacional realicen las actividades que a continuación se mencionan, cuando las lleven a cabo en establecimientos abiertos al público, incluso cuando las actividades se realicen en establecimientos de terceros, cualquiera que sea el carácter con el que se ostenten.

I. Enajenen bienes muebles.

II. Presten servicios.

III. Otorguen el uso o goce temporal de bienes muebles. También deberán pagar el impuesto que establece el Título I de esta Ley, las personas físicas y las morales que realicen las actividades mencionadas en el párrafo anterior, directamente con el público o mediante entregas a domicilio, inclusive cuando las actividades se realicen a través de medios electrónicos o telefónicos, aún cuando las personas mencionadas carezcan de un establecimiento abierto al público.

El impuesto se calculará aplicando a la base que para cada una de las actividades establece el Título I de esta Ley la tasa del 3%. El impuesto al valor agregado y el que establece el Título I de esta Ley en ningún caso se considerarán que forman parte de dicha base.

Los contribuyentes no trasladarán en forma expresa y por separado el impuesto a las personas que adquieran los bienes o reciban los servicios o el uso o goce temporal de bienes muebles. El traslado del impuesto a quien adquiera el bien o reciba el servicio o use o goce temporalmente el bien mueble, se deberá incluir en el precio correspondiente y no se entenderá violatorio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales.

Para los efectos del Título I de esta Ley, se considera establecimiento cualquier local en el que se desarrollen o desempeñen, parcial o totalmente, las actividades mencionadas en este artículo. Cuando se presten servicios fuera de un local, se considerará que la actividad se realiza en el local que sirva de base al prestador de dichos servicios.

Artículo 2. La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, así como sus organismos descentralizados y las instituciones públicas de seguridad social, tendrán la obligación de pagar el impuesto establecido en el Título I de esta Ley, únicamente por los actos que realicen que no den lugar al pago de derechos o aprovechamientos.

Artículo 3. El impuesto se calculará por cada mes de calendario y se pagará mediante declaración que se presentará a más tardar el día 17 del mes siguiente al que corresponda el pago, ante las oficinas autorizadas por las autoridades fiscales.

Artículo 4. Se consideran efectivamente percibidos los ingresos cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllos correspondan a anticipos, depósitos o a cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe, o bien, cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a los ingresos.

Cuando los ingresos que perciban los contribuyentes por la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles, no sean en efectivo ni en cheques, sino total o parcialmente en otros bienes o servicios, se considerará como base de éstos el valor de mercado o, en su defecto, el de avalúo. Los mismos valores se tomarán en cuenta tratándose de actividades por las que se deba pagar el impuesto establecido en el Título I de esta Ley, cuando no exista contraprestación.

Cuando los ingresos por la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles se perciban en cheque, se considera que tanto los ingresos como el impuesto correspondiente, fueron efectivamente percibidos en la fecha de cobro del mismo o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.

Se presume que los títulos de crédito distintos al cheque suscritos a favor de los contribuyentes, por quien adquiere el bien, recibe el servicio o usa o goza temporalmente el bien mueble, constituyen una garantía de la percepción del ingreso, así como del impuesto a que se refiere el Título I de esta Ley correspondiente a la operación de que se trate. En estos casos, se entenderá que el ingreso y el impuesto son percibidos cuando los contribuyentes cobren efectivamente los títulos de crédito, o cuando los contribuyentes transmitan a un tercero los documentos pendientes de cobro, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.

Cuando con motivo de la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles, los contribuyentes reciban documentos o vales, respecto de los cuales un tercero asuma la obligación de pago o reciban el pago mediante tarjetas electrónicas o cualquier otro medio que permita al usuario obtener bienes o servicios, se considerará que tanto los ingresos como el impuesto correspondiente, fueron efectivamente percibidos en la fecha en la que dichos documentos, vales, tarjetas electrónicas o cualquier otro medio, sean recibidos o aceptados por los contribuyentes.

Artículo 5. Los contribuyentes que reciban la devolución de bienes enajenados, otorguen descuentos o bonificaciones, o devuelvan los anticipos o los depósitos recibidos con motivo de la realización de las actividades gravadas en el Título I de esta Ley, deducirán en las siguientes declaraciones de pago, el monto de dichos conceptos de los ingresos percibidos por las actividades por las que se deba pagar el impuesto, siempre que expresamente se haga constar en un documento que contenga los datos de identificación del comprobante de la operación original, que el ingreso percibido por dichos conceptos, así como el impuesto trasladado fueron restituidos.

Capítulo II

De la Enajenación de Bienes Muebles

Artículo 6. Para los efectos del Título I de esta Ley, se entiende por enajenación, además de lo señalado en el Código Fiscal de la Federación, el faltante de bienes en los inventarios de las empresas. En este último caso la presunción admite prueba en contrario.

No se considerará enajenación la transmisión de propiedad que se realice por causa de muerte. Tampoco se considera enajenación la donación y los obsequios que efectúen las empresas con fines de promoción, siempre que sean deducibles o no acumulables para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Artículo 7. No se pagará el impuesto que establece el Título I de esta Ley en la enajenación de los bienes siguientes:

I. Animales y vegetales que no estén industrializados, salvo el hule.

II. Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación, a excepción de:

a) Bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos. Quedan comprendidos en este inciso los jugos, los néctares y los concentrados de frutas o de verduras, cualquiera que sea su presentación, densidad o el peso del contenido de estas materias.

b) Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, así como los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos.

c) Saborizantes, microencapsulados y aditivos alimenticios.

III. Hielo y agua no gaseosa ni compuesta, excepto cuando en este último caso, su presentación sea en envases menores de diez litros.

IV. Libros, periódicos y revistas, así como el derecho para usar o explotar una obra, que realice su autor.

V. Ixtle, palma y lechuguilla.

VI. Tractores para accionar implementos agrícolas, a excepción de los de oruga, así como llantas para dichos tractores; motocultores para superficies reducidas; arados; rastras para desterronar la tierra arada; cultivadoras para esparcir y desyerbar; cosechadoras; aspersoras y espolvoreadoras para rociar o esparcir fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas; equipo mecánico, eléctrico o hidráulico para riego agrícola; sembradoras; ensiladoras, cortadoras y empacadoras de forraje; desgranadoras; abonadoras y fertilizadoras de terrenos de cultivo; aeronaves fumigadoras; motosierras manuales de cadena, así como embarcaciones para pesca comercial, siempre que en la matrícula o registro de la misma se determine que es una embarcación destinada a dicho fin.

VII. Fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas, siempre que estén destinados para ser utilizados en la agricultura o ganadería.

VIII. Invernaderos hidropónicos y equipos integrados a ellos para producir temperatura y humedad controladas o para proteger los cultivos de elementos naturales, así como equipos de irrigación.

IX. Bienes muebles usados, a excepción de los enajenados por empresas.

X. Billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos o juegos con apuestas y concursos de toda clase, así como los premios respectivos, a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta.

XI. Moneda nacional y moneda extranjera, así como las piezas de oro o de plata que hubieran tenido tal carácter y las piezas denominadas "onza trío".

XII. Partes sociales, documentos pendientes de cobro y títulos de crédito. En la enajenación de documentos pendientes de cobro, no queda comprendida la enajenación del bien que ampare el documento.

Cuando en esta Ley se haga referencia a los documentos pendientes de cobro, se entenderá que se encuentran incluidos los derechos de cobro y los títulos de crédito, excepto cheques.

XIII. Lingotes de oro con un contenido mínimo de 99% de dicho material.

XIV. Los que se exporten. Se considera exportación de bienes la que tenga el carácter de definitiva en los términos de la Ley Aduanera. No se considerará como exportación de bienes aquélla en la que los bienes no salgan del país.

XV. Maquinaria y equipo exclusivo para uso comercial, industrial, agrícola, ganadero, pesquero o silvícola.

XVI. Vehículos destinados al transporte de más de quince pasajeros y vehículos con capacidad de carga superior a 2,000 kilogramos.

XVII. Vehículos destinados al transporte hasta de quince pasajeros y vehículos con capacidad de carga hasta de 2,000 Kilogramos, incluyendo los tipos panel con capacidad máxima de tres pasajeros, cuando se acondicionen para flotillas de las empresas o se destinen a proporcionar el servicio público de transporte. En este último caso, deberán acreditar los adquirentes que cuentan con el permiso o autorización para el vehículo de que se trate.

XVIII. Materias primas destinadas a actividades industriales, siempre que se enajenen al mayoreo.

XIX. Los que adquieran las sociedades mercantiles y las empresas de la Federación, y se paguen mediante cheque nominativo del adquirente o mediante transferencia electrónica de fondos de la cuenta bancaria del pagador, siempre que en ambos casos se cumplan los siguientes requisitos:

a) El pago sea para abono en la cuenta bancaria del contribuyente.

b) El contribuyente expida el comprobante respectivo a nombre del pagador.

El Servicio de Administración Tributaria dará a conocer la lista de las empresas de la Federación que quedarán sujetas al tratamiento previsto en esta fracción, mediante reglas de carácter general.

XX. Los que se adquieran para reventa, para ser incorporados en otro bien manufacturado o ensamblado para su venta posterior, o para ser incorporados como activo fijo del adquirente en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre que el adquirente proporcione al enajenante copia de un certificado de intermediario emitido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de esta Ley, y el pago se realice mediante cheque nominativo, tarjeta de crédito, de débito, de servicios o monedero electrónico, del adquirente.

XXI. Los bienes a que se refiere el Título II de la presente Ley. Se pagará el impuesto establecido en el Capítulo III del Título I de esta Ley, en la enajenación de los alimentos a que se refiere el presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio.

Artículo 8. Para los efectos del impuesto a que se refiere el Título I de esta Ley, se entiende que la enajenación se efectúa en territorio nacional, si en él se encuentra el bien al efectuarse el envío al adquirente y cuando, no habiendo envío, en el país se realiza la entrega material del bien por el enajenante. La enajenación de bienes sujetos a matrícula o registros mexicanos, se considerará realizada en territorio nacional aun cuando al llevarse a cabo se encuentren materialmente fuera de dicho territorio y siempre que el enajenante sea residente en México o establecimiento en el país de residentes en el extranjero.

Tratándose de bienes intangibles, se considera que la enajenación se realiza en territorio nacional cuando el adquirente y el enajenante residan en el mismo.

Artículo 9. En la enajenación de bienes el impuesto se causa en el momento en que efectivamente se perciben los ingresos y sobre el monto que de ellos se perciba.

Artículo 10. Tratándose de enajenaciones, para calcular el impuesto, se considerará como base los ingresos percibidos, así como las cantidades que además se carguen o cobren al adquirente por otros impuestos, derechos, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto.

Capítulo III

De la Prestación de Servicios

Artículo 11. Para los efectos del Título I de esta Ley se considera prestación de servicios:

I. La prestación de obligaciones de hacer que realice una persona a favor de otra, cualquiera que sea el acto que le dé origen y el nombre o clasificación que a dicho acto le den otras leyes.

II. Toda otra obligación de dar, de no hacer o de permitir, asumida por una persona en beneficio de otra, siempre que no esté considerada en el Título I de esta Ley como enajenación o uso o goce temporal de bienes muebles. No se considera prestación de servicios la que se realiza de manera subordinada mediante el pago de una remuneración, ni los servicios por los que se perciban ingresos que la Ley del Impuesto sobre la Renta asimila a dicha remuneración.

Artículo 12. No se pagará el impuesto por la prestación de los siguientes servicios:

I. Los servicios de correos y de telégrafos.

II. Los intereses, con excepción de los que cobren las personas que enajenen los bienes, presten el servicio u otorguen el uso o goce temporal de bienes muebles, cuando dichas actividades estén afectas al pago del impuesto que establece el Título I de esta Ley, así como los intereses por créditos que se otorguen a través de tarjetas de crédito.

III. Los intereses que provengan de créditos hipotecarios o con garantía fiduciaria para la adquisición, ampliación, construcción o reparación de bienes inmuebles destinados a casa habitación.

IV. Los de molienda o trituración de maíz o de trigo.

V. Los prestados en forma gratuita, excepto cuando los beneficiarios sean los miembros, socios o asociados de la persona moral que preste el servicio.

Para los efectos de esta fracción se asimilan a los servicios que se prestan en forma gratuita, aquellos por los que se cobre una contraprestación, cualquiera que sea el nombre con la que se designe, cuyo monto sea inferior al 50% del costo que el servicio tenga para el prestador.

VI. Los seguros de bienes utilizados en actividades empresariales o profesionales y los seguros de vida ya sea que cubran el riesgo de muerte u otorguen rentas vitalicias o pensiones.

VII. Los que se deriven de operaciones financieras derivadas a que se refiere el artículo 16-A del Código Fiscal de la Federación.

VIII. Los proporcionados a sus miembros como contraprestación normal por sus cuotas y siempre que los servicios que presten sean únicamente los relativos a los fines que les sean propios, tratándose de:

a) Partidos, asociaciones, coaliciones y frentes políticos legalmente reconocidos.

b) Sindicatos obreros y organismos que los agrupen.

c) Cámaras de comercio e industria, agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, así como organismos que las reúnan.

d) Asociaciones patronales y colegios de profesionales.

e) Asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines científicos, políticos, religiosos y culturales, a excepción de aquellas que proporcionen servicios con instalaciones deportivas cuando el valor de éstas represente más del 25% del total de las instalaciones.

IX. Los que se aprovechen en el extranjero, cuando sean prestados en el territorio nacional o en el extranjero, por residentes en el país o residentes en el extranjero con establecimiento permanente en México.

X. Los servicios que se proporcionen a las personas físicas o morales que realicen actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas, silvícolas, pesqueras o a otras personas que también presten servicios, siempre que sean exclusivos para las actividades y servicios mencionados. No quedan comprendidos en esta fracción los servicios de alimentos y bebidas, centros nocturnos, cabarés, discotecas, así como los servicios que permitan la práctica de deportes o de esparcimiento.

XI. Los servicios que proporcionen las estaciones de radio y televisión.

XII. El transporte internacional marítimo.

XIII. Los que reciban las sociedades mercantiles y las empresas de la Federación, y se paguen mediante cheque nominativo del adquirente o mediante transferencia electrónica de fondos de la cuenta bancaria del pagador, siempre que en ambos casos se cumplan los requisitos siguientes:

a) El pago sea para abono en la cuenta bancaria del contribuyente.

b) El contribuyente expida el comprobante respectivo a nombre del pagador.

El Servicio de Administración Tributaria dará a conocer la lista de las empresas de la Federación que quedarán sujetas al tratamiento previsto en esta fracción, mediante reglas de carácter general.

XIV. Los servicios de construcción de inmuebles.

XV. El transporte público terrestre de personas.

XVI. Los servicios profesionales de medicina, cuando su prestación requiera título de médico conforme a las leyes, siempre que sean prestados por personas físicas, ya sea individualmente o por conducto de sociedades civiles.

XVII. Los de enseñanza que preste la Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios y sus organismos descentralizados, y los establecimientos de particulares que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, en los términos de la Ley General de Educación, así como los servicios educativos de nivel preescolar.

XVIII. Los que reciban las personas que proporcionen al prestador un certificado de intermediario emitido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de esta Ley y el pago se realice mediante cheque nominativo, tarjeta de crédito, de débito, de servicios o monedero electrónico, del adquirente.

XIX. Los servicios a que se refiere el Título II de la presente Ley. Artículo 13. Para los efectos del Título I de esta Ley, se entiende que se presta el servicio en territorio nacional cuando en el mismo se lleva a cabo, total o parcialmente.

Artículo 14. En la prestación de servicios el impuesto se causa en el momento en el que efectivamente se perciben los ingresos y sobre el monto que de ellos se perciba.

Artículo 15. Para calcular el impuesto tratándose de prestación de servicios se considerará como base los ingresos percibidos, así como las cantidades que además se carguen o cobren a quien reciba el servicio por otros impuestos, derechos, viáticos, gastos de toda clase, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto.

Tratándose de intereses se considerará como base los intereses nominales.

Tratándose de personas morales que presten servicios preponderantemente a sus miembros, socios o asociados, los pagos que éstos efectúen se considerarán como base para efectos del cálculo del impuesto.

Capítulo IV

Del Uso o Goce Temporal de Bienes Muebles

Artículo 16. Para los efectos del Título I de esta Ley se entiende por uso o goce temporal de bienes muebles, el arrendamiento, el usufructo y cualquier otro acto, independientemente de la forma jurídica que al efecto se utilice, por el que una persona permita a otra usar o gozar temporalmente dichos bienes, a cambio de una contraprestación.

Artículo 17. No se pagará el impuesto por el otorgamiento del uso o goce temporal de los bienes muebles siguientes:

I. Los usados, con excepción de los que otorguen las personas morales y las personas físicas con actividades empresariales cuando, en este último caso, los bienes estén afectos a la actividad empresarial.

II. Aquellos por cuya enajenación no se cause el impuesto establecido en el Título I de esta Ley.

III. Los que obtengan las personas físicas o morales que realicen actividades empresariales o profesionales, siempre que sean estrictamente indispensables para la realización de las actividades mencionadas, así como los bienes cuyo uso o goce temporal se realice por las personas a que se refieren las fracciones XIII y XVIII del artículo 12 de esta Ley y se cumplan los requisitos previstos en las mismas.

No quedan comprendidos en esta fracción, el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles que permitan la práctica de deportes o actividades de esparcimiento. Artículo 18. Se dará el tratamiento que esta Ley establece para el uso o goce temporal de bienes muebles, a la prestación del servicio de tiempo compartido, salvo cuando por este servicio se paguen contribuciones estatales o municipales de hospedaje.

Se considera prestación del servicio de tiempo compartido, independientemente del nombre o de la forma que se dé, al acto jurídico correspondiente, consistente en poner a disposición de una persona o grupo de personas, directamente o a través de un tercero, el uso, goce o demás derechos que se convengan sobre un bien o parte del mismo, en una unidad variable dentro de una clase determinada, por periodos previamente convenidos mediante el pago de una cantidad o la adquisición de acciones o partes sociales de una persona moral, sin que en este último caso se transmitan los activos de la persona moral de que se trate.

Cuando quien preste el servicio sea residente en el extranjero sin establecimiento permanente en México, para los efectos de este impuesto, la base será la que resulte mayor entre la contraprestación pactada y el valor de mercado que tenga el servicio en el lugar en que se proporciona. Las personas que administren el bien en donde se proporciona el servicio de tiempo compartido serán responsables del pago de este impuesto.

Artículo 19. Para los efectos del impuesto a que se refiere el Título I de esta Ley, se entiende que se otorga el uso o goce temporal de un bien mueble en territorio nacional, cuando en éste se encuentre el bien en el momento de su entrega material a quien va a realizar su uso o goce.

Asimismo, se entiende prestado el servicio de tiempo compartido en la Entidad Federativa en donde se ubique el bien en el que se preste el servicio.

Artículo 20. En el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles a que se refiere el Título I de esta Ley, el impuesto se causa en el momento en que efectivamente se perciben los ingresos y sobre el monto que de ellos se perciba.

Artículo 21. Para calcular el impuesto en el caso de uso o goce temporal de bienes muebles, se considerará como base los ingresos percibidos por quien los otorga, así como las cantidades que además se carguen o cobren a quien se otorgue el uso o goce por otros impuestos, derechos, gastos de mantenimiento, construcciones, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto.

Capítulo V

De los Certificados de Intermediarios

Artículo 22. El certificado de intermediario a que se refieren las fracciones XX del artículo 7 y XVIII del artículo 12 de esta Ley, deberá reunir las siguientes características:

I. Deberá ser emitido por las autoridades fiscales a las siguientes personas:

a) Los adquirentes que les acrediten ser revendedores de los bienes que adquieran o que los bienes se utilizan para ser incorporados en otros bienes manufacturados o ensamblados para su venta posterior o para ser incorporados como activo fijo del adquirente en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

b) Las personas que reciban servicios que acrediten que los mismos son estrictamente indispensables para la realización de las actividades empresariales o profesionales.

c) Las personas que obtengan el uso o goce temporal de bienes muebles, que acrediten que dicho uso o goce es estrictamente indispensable para la realización de sus actividades empresariales o profesionales.

El acreditamiento de referencia se efectuará de conformidad con las reglas de carácter general que al respecto emitan las autoridades fiscales.

II. Las autoridades fiscales, mediante reglas de carácter general, determinarán las características de los certificados, en las cuales regularán al menos, lo siguiente: a) Los datos de identificación del adquirente. En el certificado se deberá incluir una manifestación del titular bajo protesta de decir verdad, de que los bienes que se adquieran y se amparen con el certificado se utilizarán para su reventa, para ser incorporados en otro bien manufacturado o ensamblado para su venta posterior, o para ser incorporados como activo fijo del adquirente en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Tratándose de servicios o del uso o goce temporal de bienes muebles, el titular del certificado deberá manifestar bajo protesta de decir verdad, que los servicios o el otorgamiento del uso o goce mencionado, son estrictamente indispensables para la realización de las actividades empresariales o profesionales.

b) Las especificaciones que deberán contener los certificados respecto de los bienes, servicios o del uso o goce temporal de bienes muebles que amparen.

c) La vigencia del certificado.

d) Las causales de cancelación del certificado. Artículo 23. Los adquirentes de bienes y las personas que reciban servicios u obtengan el uso o goce temporal de bienes muebles, que utilicen un certificado de intermediario y que no destinen los bienes adquiridos, los servicios recibidos o el uso o goce mencionado, a los fines que se establezcan en el propio certificado, serán responsables del pago del impuesto en los términos y plazos que esta Ley establece para los contribuyentes a que se refiere el artículo 1 de la misma.

Salvo prueba en contrario, se presume que el faltante de bienes en los inventarios de los adquirentes de bienes adquiridos al amparo de un certificado no fueron destinados a los fines establecidos en el propio certificado. Los adquirentes de bienes y las personas que reciban servicios o el uso o goce temporal de bienes muebles, deberán llevar en su contabilidad un registro específico de las operaciones relativas a dichos bienes, servicios o uso o goce temporal de bienes muebles, cuando en la adquisición del bien o al recibir el servicio o el uso o goce mencionado, hayan empleado un certificado de intermediario para no pagar el impuesto.

En el caso de que los adquirentes de bienes o las personas que reciban servicios o el uso o goce temporal de bienes muebles no lleven el registro a que se refiere el párrafo anterior, serán responsables del pago del impuesto conforme a lo previsto en el primer párrafo de este artículo, por los bienes, servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles, obtenidos con un certificado y no registrados.

Artículo 24. Cuando el titular de un certificado de intermediario haya adquirido bienes amparados por el certificado mencionado y no se destinen a su reventa, a un proceso de incorporación en otro bien manufacturado o ensamblado para su venta posterior o para ser incorporados como activo fijo del adquirente en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, será sancionado con una multa de dos a cuatro tantos del impuesto omitido. Igual sanción se aplicará al titular de un certificado de intermediario que haya recibido servicios o el uso o goce temporal de bienes muebles, amparados por un certificado de intermediario, y no los destine a los fines que se establezcan en el propio certificado.

Capítulo VI

De las Obligaciones de los Contribuyentes

Artículo 25. Los contribuyentes del impuesto a que se refiere el presente Título, además de las otras obligaciones previstas en esta Ley y en otras disposiciones fiscales, tienen las siguientes obligaciones:

I. Deberán llevar en cada establecimiento en donde realicen las actividades gravadas por el impuesto que establece este Título, un registro de ingresos diarios. En dicho registro deberán separar los ingresos que obtengan por actividades exentas y aquellas por las que deban pagar el impuesto.

No tendrán esta obligación los contribuyentes que utilicen en todos sus establecimientos abiertos al público medios alternos de comprobación fiscal que autorice el Servicio de Administración Tributaria.

II. Conservar en cada establecimiento las declaraciones que se hayan presentado.

III. Expedir comprobantes por las operaciones que realicen de conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación.

IV. Expedir comprobantes que reúnan los requisitos previstos en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, cuando se trate de actividades que se amparen con un certificado de intermediario.

V. Conservar junto con la copia del comprobante respectivo, una copia del certificado de intermediario, tratándose de las actividades por las que no se pagó el impuesto por estar amparadas por el documento citado. Tratándose de actividades posteriores que los contribuyentes realicen con el titular del certificado y siempre que dicho certificado esté vigente y se trate de bienes, servicios o del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles, amparados por el certificado, bastará con que se cite en el comprobante que corresponda, el número del certificado de que se trate. En estos casos los contribuyentes deberán asegurarse de que el nombre, denominación o razón social de la persona a favor de quien se expidan los comprobantes correspondan con el documento con el que acrediten la clave del registro federal de contribuyentes que se asiente en los comprobantes que se expidan.

VI. Presentar las declaraciones a que obligue esta Ley.

VII. Proporcionar la información sobre los impuestos que esta Ley establece, que se les solicite en las declaraciones del impuesto sobre la renta. Los contribuyentes que tengan una copropiedad y los integrantes de una sociedad conyugal, designarán un representante común mediante aviso que presentarán ante las autoridades fiscales, y será éste quien a nombre de los copropietarios o de los cónyuges, según se trate, cumpla con las obligaciones establecidas en el Título I de esta Ley.

En el caso de que las actividades gravadas con este impuesto las realice una sucesión, el representante legal de la misma, previo aviso que al efecto presente ante las autoridades fiscales, será quien cumpla las obligaciones establecidas en el Título I de esta Ley, por cuenta de los herederos o legatarios.

Tratándose de servicios personales prestados a través de una asociación o sociedad civil, será ésta la que a nombre de los asociados o socios cumpla con las obligaciones señaladas en el Título I de esta Ley.

Artículo 26. Para los efectos del Título I de esta Ley, las declaraciones deberán presentarse por cada uno de los establecimientos que tengan los contribuyentes, en las oficinas autorizadas por las autoridades fiscales.

Artículo 27. Para los efectos del Título I de esta Ley, se considera que los ingresos se perciben en el establecimiento del contribuyente.

Cuando los contribuyentes tengan diversos establecimientos, se considera que el ingreso se percibe en un establecimiento de conformidad con las reglas siguientes:

I. Tratándose de la enajenación de bienes y del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles, el establecimiento que efectúa la entrega material de los bienes. Se entiende por entrega material el acto mediante el cual el contribuyente pone a disposición material del adquirente o de la persona que obtenga el uso o goce temporal de bienes muebles, el bien de que se trate.

II. Tratándose de la prestación de servicios, el establecimiento en el que se preste el servicio. Cuando el servicio se preste en dos o más establecimientos, aquél en el que se expida el comprobante correspondiente. Cuando se presten servicios fuera de un establecimiento, se considerará que la actividad se realiza en el establecimiento que sirva de base a la persona que proporcione dichos servicios. Cuando las actividades objeto del impuesto que establece el Título I de esta Ley se realicen en establecimientos de terceros, los contribuyentes considerarán como suyos dichos establecimientos, debiendo atribuir los ingresos al establecimiento conforme a las reglas establecidas en las fracciones anteriores.

Capítulo VII
De la Estimativa de los Pequeños Contribuyentes

Artículo 28. Las autoridades fiscales podrán estimar los ingresos de los contribuyentes personas físicas que tributen en los términos de la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y determinar el impuesto a que se refiere el Título I de la presente Ley, mediante el establecimiento de cuotas fijas.

Capítulo VIII
De las Facultades de las Autoridades

Artículo 29. Al importe de la determinación presuntiva de los ingresos por las actividades por las que se deba pagar el impuesto en los términos del Título I de esta Ley, se aplicará la tasa del impuesto. El resultado será el impuesto a pagar.

Título II
Del Impuesto a las Ventas y Servicios Específicos al Público

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 30. El impuesto a las ventas y servicios específicos al público, se pagará por las personas físicas y las morales que en el territorio nacional realicen las actividades que a continuación se mencionan, cuando las lleven a cabo en establecimientos abiertos al público, incluso cuando las actividades se realicen en establecimientos de terceros, cualquiera que sea el carácter con el que se ostenten.

I. Enajenen los bienes siguientes:

a) Tabacos labrados.
b) Gasolina y otros productos derivados del petróleo.
c) Cerillos y fósforos.
d) Aguamiel y productos de su fermentación.
e) Cerveza.
II. Presten los servicios siguientes: a) Energía eléctrica.
b) Servicios del sistema financiero.
c) Servicio de televisión o audio restringidos.
d) Telefonía.
e) Transportación aérea.
f) Transporte ferroviario.
g) Uso de autopistas federales de cuota. Artículo 31. Son aplicables a este Capítulo lo dispuesto en los artículos 1, párrafos segundo a quinto, 2, 3, 4 y 5 del Título I de la presente Ley.
Cuando en el presente Título se hagan remisiones a los artículos del Título I, las referencias de Título que contengan aquéllos, se entenderá que corresponden al Título II.

Capítulo II
De la Enajenación de Bienes Específicos

Artículo 32. Son aplicables al presente Capítulo lo dispuesto en los artículos 6, 8, 9 y 10 del Título I de la presente Ley.

Artículo 33. No se pagará el impuesto establecido en el Título II de la presente Ley en la enajenación de los bienes que se exporten. Para dichos efectos, se considera exportación de bienes la que tenga el carácter de definitiva en los términos de la Ley Aduanera. No se considerará como exportación de bienes aquélla en la que los bienes no salgan del país.

Capítulo III
De la Prestación de Servicios Específicos

Artículo 34. Son aplicables al presente Capítulo lo dispuesto en los artículos 11, 13, 14 y 15 del Título I de la presente Ley.

Artículo 35. No se pagará el impuesto por la prestación de los siguientes servicios:

I. Los servicios que proporcione el sistema financiero, con excepción de los intereses por créditos que otorgue a través de tarjetas de crédito, así como de los intereses por créditos que otorgue a personas físicas que no desarrollen actividades empresariales, o no presten servicios personales independientes, o no otorguen el uso o goce temporal de inmuebles. Para los efectos del Título II de esta Ley, se considera sistema financiero el definido en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

II. Los intereses que provengan de créditos hipotecarios o con garantía fiduciaria para la adquisición, ampliación, construcción o reparación de bienes inmuebles.

III. Los servicios de energía eléctrica, telefonía y de televisión o audio restringido, cuyas tarifas estén catalogadas como comerciales o industriales y se distingan de las catalogadas como residenciales.

IV. El transporte internacional aéreo. No se considera transporte internacional aéreo, la transportación aérea a las poblaciones no mexicanas ubicadas en una franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a las líneas divisorias internacionales del norte y sur del país. Capítulo IV

De las Obligaciones de los Contribuyentes

Artículo 36. Los contribuyentes del impuesto que establece el presente Título deberán cumplir con las obligaciones a que se refiere el artículo 25 de esta Ley, con excepción de lo dispuesto en sus fracciones IV y V.

Artículo 37. Para los efectos del Título II de esta Ley, las declaraciones se deberán presentar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de esta Ley, con las salvedades siguientes:

Tratándose de los servicios de televisión o audio restringidos, del sistema financiero, transporte aéreo, energía eléctrica, uso de autopistas federales de cuota y de telefonía, los contribuyentes deberán presentar en las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, las declaraciones que correspondan a dichas actividades. En este caso, si un contribuyente tuviera varios establecimientos, presentará por todos ellos una sola declaración en las oficinas autorizadas correspondientes al domicilio fiscal del contribuyente.

En la declaración a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes deberán manifestar el monto que corresponda a las actividades realizadas en cada Entidad Federativa, desglosado por Municipio en el que el contribuyente tenga uno o más establecimientos. Tratándose del Distrito Federal el desglose deberá efectuarse por cada Delegación.

Tratándose de los servicios de televisión o audio restringidos, del sistema financiero, de energía eléctrica y de telefonía, se considerará que dichos servicios se proporcionan en el Municipio en donde se encuentren los usuarios.

Tratándose de los servicios de transporte aéreo se considera que dichos servicios se realizan en el Municipio o en la Delegación, en este último caso cuando se trate del Distrito Federal, en donde se inicie el vuelo, incluso si es de ida y vuelta. Cuando los vuelos se inicien en las poblaciones no mexicanas ubicadas en una franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a las líneas divisorias internacionales del norte y sur del país, se considera que el servicio se proporciona en el Municipio que se encuentre más cercano en línea recta con dichas poblaciones.

En el caso de autopistas federales de cuota, los contribuyentes efectuarán el desglose tomando en consideración el impuesto que corresponda por cada tramo de autopista de que se trate, el cual se asignará a cada Entidad Federativa en la proporción que representen los kilómetros que el tramo de autopista tenga en el territorio de las mismas, respecto del total de kilómetros que tenga el tramo de autopista. Para efectuar el desglose por Municipio, se tomará en cuenta el impuesto que se asigne a la Entidad Federativa de que se trate y se asignará a cada Municipio en la proporción que representen los kilómetros que el tramo de autopista tenga en el territorio de los mismos, respecto del total de kilómetros que tenga el tramo de autopista en el territorio de la Entidad Federativa de que se trate.

Artículo 38. Para los efectos del Título II de esta Ley, se considera que los ingresos se perciben en los establecimientos de los contribuyentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de esta Ley.

Capítulo V
De las Facultades de las Autoridades

Artículo 39. Al importe de la determinación presuntiva de los ingresos por las actividades por las que se deba pagar el impuesto en los términos del Título II de esta Ley, se aplicará la tasa del impuesto. El resultado será el impuesto a pagar.

Título III
De las Entidades Federativas

Capítulo I
De las Entidades Federativas Coordinadas

Artículo 40. Las Entidades Federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal que celebren convenio de coordinación con la Federación a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, participarán del 95% del monto de la recaudación de los impuestos que establece esta Ley que se obtengan respecto de las actividades realizadas en la Entidad Federativa de que se trate, correspondiendo el 5% a la Federación.

Cuando se celebren los convenios de coordinación mencionados, la recaudación que se obtenga por la aplicación de esta Ley, no formará parte de la recaudación federal participable ni le será aplicable la Ley de Coordinación Fiscal.

Cuando las Entidades Federativas no celebren los convenios de coordinación a que se refiere este artículo, la recaudación que se obtenga de los impuestos que establece esta Ley en la Entidad Federativa de que se trate, será participable en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal. La participación que en estos términos les corresponda a las Entidades Federativas deberá destinarse a los programas de combate a la pobreza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de esta Ley.

Artículo 41. Las Entidades Federativas, de la recaudación que les corresponda conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 40 de esta Ley, participarán a las demás Entidades Federativas del 20% de dicha recaudación por conducto de la Federación. Los recursos así integrados, se distribuirán entre las Entidades Federativas aplicando las mismas reglas a que se sujeta la distribución del Fondo General de Participaciones que establece la Ley de Coordinación Fiscal.

Las Entidades Federativas deberán destinar los recursos que obtengan por la distribución mencionada en el párrafo anterior, a programas de combate a la pobreza, conforme a las disposiciones que para tal efecto establezcan las legislaturas de dichas Entidades. En todo caso, deberá observarse lo siguiente:

I. Deberán destinarse los recursos a las actividades o programas considerados como prioritarios y de interés público en la Ley General de Desarrollo Social, en beneficio de las personas y familias en condiciones de pobreza, que así sean consideradas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley citada.

II. Las Entidades Federativas deberán establecer en su página de Internet los programas y actividades específicos a que se destinarán los recursos, el nombre y apellidos de los beneficiarios y los resultados obtenidos con los programas o actividades. Además, deberán dar difusión pública a los programas y actividades, así como a los resultados obtenidos.

III. Los resultados que se indican en la fracción anterior se deberán evaluar por un tercero independiente, conforme a los lineamientos que para tal efecto establezca el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social a que se refiere la Ley General de Desarrollo Social. Artículo 42. Las Entidades Federativas que celebren los convenios de coordinación a que se refiere el artículo 40 de esta Ley, tendrán facultades de colaboración administrativa con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público respecto de los impuestos que establece esta Ley y serán consideradas, en el ejercicio de las facultades que en ellos se establezcan, como autoridades fiscales federales. En contra de los actos que realicen cuando actúen de conformidad con este precepto, sólo procederán los recursos y medios de defensa que establezcan las leyes federales.

La Federación, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conservará la facultad de fijar los criterios administrativos generales de interpretación y de aplicación de las disposiciones fiscales.

Las Entidades Federativas emitirán las reglas de carácter general previstas en las fracciones I y II del artículo 22 de esta Ley y expedirán los certificados de intermediarios a las personas que tengan establecimiento en la Entidad Federativa de que se trate.

Las Entidades Federativas mencionadas en el primer párrafo de este artículo, podrán reconocer los certificados de intermediarios expedidos por otras Entidades Federativas.

En los convenios a que se refiere este artículo se especificarán las facultades que ejercerán las Entidades Federativas y las limitaciones de las mismas. Dichos convenios se publicarán en el periódico oficial de la Entidad Federativa y en el Diario Oficial de la Federación, y surtirán sus efectos a partir de las fechas que en el propio convenio se establezcan o, en su defecto, a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

La Federación o la Entidad Federativa podrán dar por terminados los convenios a que se refiere este artículo, terminación que será publicada y tendrá efectos conforme al párrafo anterior.

Artículo 43. Los Municipios recibirán el 33% de la participación de los impuestos que corresponda a las Entidades Federativas que hayan celebrado los convenios de coordinación previstos en el artículo 40 de esta Ley, previo el descuento del 20% que se participará a las demás Entidades Federativas para programas de combate a la pobreza, a que se refiere el artículo 41 de esta Ley. La participación a los Municipios se realizará con base en la recaudación que se obtenga por las actividades realizadas en el Municipio de que se trate.

Tratándose del Distrito Federal, la participación a que se refiere este artículo, se efectuará a sus Delegaciones.

Los Municipios cuyas Entidades Federativas celebren los convenios de coordinación previstos en el artículo 40 de esta Ley, podrán, a su vez, celebrar convenios de colaboración administrativa con la Entidad Federativa respectiva, en cuyo caso, las autoridades municipales quedarán sujetas a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 42 de esta Ley, en el ejercicio de las facultades que se establezcan en dichos convenios.

Los convenios que celebren los Municipios quedan sujetos a lo dispuesto por los párrafos quinto y sexto del artículo 42 de esta Ley.

Capítulo II

De las Entidades Federativas que no Estén Adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal

Artículo 44. Las Entidades Federativas que no estén adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, tendrán derecho a una participación del 5% de la recaudación que se obtenga en la Entidad Federativa de que se trate, por la aplicación del impuesto que establece el Título II de esta Ley, que provenga de energía eléctrica, tabacos labrados, gasolina y otros productos derivados del petróleo, cerillos y fósforos, aguamiel y productos de su fermentación y cerveza. Dicha participación se entregará semestralmente en los meses de enero y julio de cada año, respecto del semestre anterior.

Cuando una Entidad Federativa no se encuentre adherida al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, la participación que corresponda a sus Municipios de la recaudación obtenida por la aplicación del impuesto que se establece en el Título II de esta Ley por el servicio de energía eléctrica, se llevará a cabo conforme lo disponga la legislatura de la Entidad Federativa de que se trate.

Capítulo III

De las Entidades Federativas que Establezcan el Impuesto a las Ventas y Servicios al Público

Artículo 45. Las Entidades Federativas podrán establecer un impuesto a las ventas y servicios al público, sin que se considere como un incumplimiento de los convenios celebrados con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ni como violación al artículo 41 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, siempre que dicho impuesto reúna las siguientes características:

I. El objeto sea el contemplado en el Título I de esta Ley y se trate de actividades que se realicen en el territorio de la Entidad Federativa de que se trate.

II. La base se determine considerando, al menos, lo siguiente:

a) La totalidad de los ingresos que perciban los contribuyentes por las actividades gravadas.

b) No se incluya en la base el propio impuesto, el impuesto al valor agregado ni el impuesto municipal a que se refiere el último párrafo de este artículo, que correspondan a la actividad gravada.

III. La tasa sea, al menos, del 2.2% y el momento de causación sea el mismo que el establecido en el Título I de la presente Ley. Tratándose del Distrito Federal la tasa deberá ser al menos del 3%.

IV. Se considere que los ingresos se perciben en los establecimientos de los contribuyentes aplicando los principios de atribución contemplados en el Título I de la presente Ley.

V. Se contemplen únicamente las exenciones a las actividades siguientes:

a) Las que estén exentas del impuesto al valor agregado.
b) Las previstas en las fracciones V a XXI del artículo 7, las fracciones I a XIV, XVIII y XIX del artículo 12 y en el artículo 17, de esta Ley.

c) Las que se realicen con el fin de:

1. Revender los bienes adquiridos.
2. Incorporar los bienes adquiridos en bienes manufacturados o ensamblados para su venta posterior.
3. Incorporar los bienes adquiridos como activo fijo del adquirente.
4. Tratándose de servicios o del uso o goce temporal de bienes muebles, cuando éstos sean estrictamente indispensables para realizar las actividades empresariales o profesionales.

d) Las que den lugar al pago de contribuciones de mejoras, derechos o aprovechamientos de carácter federal.
e) Los bienes y servicios a que se refiere el Título II del presente ordenamiento.

VI. Se participe el 27.273% de su recaudación a las demás Entidades Federativas, para el establecimiento de programas de combate a la pobreza conforme a lo dispuesto por el artículo 41 de esta Ley. Tratándose del Distrito Federal la participación a que se refiere esta fracción deberá ser del 20%. Adicionalmente, los Estados deberán establecer simultáneamente un impuesto municipal con idénticas características que el impuesto estatal, con excepción de la tasa, la cual deberá ser, al menos, de 0.8%. Los Municipios podrán celebrar convenios con la Entidad Federativa para que ésta se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración del impuesto municipal. Tratándose del Distrito Federal, del impuesto que se establezca conforme a lo dispuesto en el presente artículo, sus Delegaciones recibirán el 33% de la recaudación obtenida en la Delegación de que se trate, previo el descuento del 20% a que se refiere la fracción VI de este artículo.

Artículo 46. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, las Entidades Federativas podrán establecer tratamientos específicos favorables, sin que ello implique una contravención al artículo mencionado, cuando se trate de actividades que estén afectas a tasas preferenciales establecidas en la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Artículo 47. La aplicación del impuesto establecido en el Título I de esta Ley se suspenderá cuando las Entidades Federativas ejerzan la facultad prevista en el artículo 45 de la misma. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la declaratoria de la suspensión del impuesto mencionado, la cual se publicará en el periódico oficial de la Entidad Federativa y en el Diario Oficial de la Federación. La suspensión quedará sin efectos cuando alguno o ambos impuestos establecidos por la Entidad Federativa se suspendan, queden sin efectos o dejen de reunir los requisitos previstos en el artículo citado.

Disposiciones Transitorias de la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público

ARTÍCULO TERCERO. En relación con la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público, a que se refiere el Artículo Segundo del presente Decreto, se estará a lo siguiente:

I. Se suspenderá la aplicación del impuesto establecido en el Título I de la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público a que se refiere el Artículo Tercero del presente Decreto, cuando las Entidades Federativas, a la fecha de su entrada en vigor, establezcan los impuestos que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 45 de la Ley citada, que también entren en vigor en la misma fecha. En este caso, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la declaratoria prevista en el artículo 47 del ordenamiento citado.

II. Las Entidades Federativas que celebren los convenios de coordinación a que se refiere el artículo 40 de la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha de entrada en vigor de la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público, recibirán la participación prevista en dicho artículo, desde el inicio de la aplicación de los impuestos que establece la Ley citada. En caso diverso, la participación se aplicará sobre la recaudación obtenida a partir del mes siguiente a aquél en que se celebre el convenio de coordinación.

III. Las declaraciones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo del 2005, se podrán presentar por la totalidad de los establecimientos que los contribuyentes tengan en cada Entidad Federativa, en vez de hacerlo por establecimiento.

IV. Para los efectos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 43 de la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público, en tanto los Municipios celebran los convenios de colaboración administrativa, los Municipios que así lo deseen podrán administrar directamente un punto porcentual de la tasa que establece la Ley mencionada, sin menoscabo de las demás facultades que correspondan a la Entidad Federativa conforme al convenio de coordinación que celebre con la Federación. Para estos efectos, bastará que los Municipios manifiesten a la Entidad Federativa su voluntad de adherirse a la colaboración para la administración de los impuestos que dicha Ley establece.

V. No estarán afectas al pago de los impuestos que establece la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público, las contraprestaciones correspondientes a las actividades que causen el impuesto al valor agregado a la tasa del 15% o 10% a que se refiere el Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto al Valor Agregado del presente Decreto.

VI. Las personas que en el registro federal de contribuyentes estén inscritas como contribuyentes del impuesto al valor agregado, no estarán obligadas a presentar el aviso de aumento de obligaciones cuando estén obligadas al pago de los impuestos que establece la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público.

VII. Adicionalmente a las exenciones que se establecen en el Título I de la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 30 de junio de dicho año, no se pagará el impuesto mencionado en los siguientes casos:

a) En las enajenaciones que reúnan los siguientes requisitos:

1. Que correspondan a un mínimo de 10 artículos de la misma especie y calidad.

2. Que se expidan comprobantes que amparen operaciones por un mínimo de cinco mil pesos y que reúnan los requisitos previstos en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación.

3. Que el pago se realice mediante cheque nominativo del adquirente o mediante transferencia electrónica de fondos de la cuenta bancaria del pagador, siempre que en ambos casos el pago sea para abono en la cuenta bancaria del contribuyente y éste expida el comprobante a nombre del adquirente.

b) Las enajenaciones que se realicen a las personas que tengan establecimientos mercantiles, en que la entrega de los bienes sea a cargo del proveedor en los establecimientos mencionados. Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Notas:
1 La Ley del IVA grava la enajenación de bienes, la prestación de servicios personales independientes, el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes y la importación.
2 En el caso del impuesto sobre espectáculos públicos, siempre y cuando no excedan del 8 por ciento.
3 Con una tasa mínima del 3%, de la cual 2 puntos se destinarían a la Entidad y un punto a los municipios.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 13 días del mes de diciembre del año dos mil cinco.

Dip. Ramón Galindo Noriega (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LOS ARTÍCULOS 108, 110 Y 114 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA ANA LILIA GUILLÉN QUIROZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

La suscrita, diputada federal a la LIX Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se deroga el párrafo segundo del artículo 108 y se reforman el primer párrafo del artículo 110 y el primer párrafo del articulo 114 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

México vive hoy su propia transición democrática, toda vez que este proceso implica como transición, una transferencia del poder político y como democrática, la adopción de formas incluyentes y abiertas de distribución del poder, así como la adhesión a los principios y valores de la democracia liberal, destinados a controlar y limitar el ejercicio del poder mismo.

En este tenor el proceso de transición democrática debe generar un pacto para la fundación de la legitimidad y de las bases de funcionamiento del nuevo orden político democrático, el cual al plasmarse en la Ley Suprema de un Estado, adquiere fuerza normativa y es obligatoria de la conducta de los detentadores y los destinatarios del poder. La Constitución no sólo es la piedra fundamental en la que descansa todo el sistema jurídico de un Estado, también es un instrumento creado con el objeto de controlar y limitar el poder político, y que tiene la cualidad de estabilizar ciertas formas de distribución y ejercicio del poder, con una pretensión de permanencia y de eficacia real. Por lo que la expedición de una nueva Constitución o la reforma fundamental de una Constitución como punto de una transición democrática son actos de profunda significación política, desde el momento en que establecen jurídicamente las bases de una nueva organización del poder.

No obstante lo anterior, la reforma amplia, integral y profunda a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se ha materializado para establecer el orden político democrático que se está gestando, lo cual se explica por la falta de voluntad de los actores políticos para iniciar un proceso de debate y reforma constitucional, prerrequisito vital, aunque no único, para la instauración, permanencia, estabilidad y eficacia de la democracia.

Al respecto, nuestra Ley Fundamental está directamente vinculada con el régimen político no democrático nacido en 1929, sin embargo una Constitución no es un instrumento neutro, recoge un arreglo institucional coyuntural entre grupos políticos y sociales.

La Constitución de 1917 no fue la excepción, surgió de los intereses políticos de una época, que privilegió las cuestiones torales de la revolución mexicana y favoreció al Poder Ejecutivo sobre los demás, contexto que hoy resulta insostenible, toda vez que hemos comenzado a salir de un régimen presidencialista del siglo XX, en el cual el titular del Poder Ejecutivo ejercía la mayor influencia y tomaba las principales decisiones económicas, sociales y políticas del país, sin embargo nos enfrentamos al problema de que las reglas del ejercicio del poder están diseñadas para un escenario totalmente distinto, donde el Poder Ejecutivo Federal priva sobre los otros dos poderes y sobre los otros órdenes de gobierno.

Debemos reconocer que nuestra Ley Suprema, tanto en su texto original como en el vigente, contribuyó a dar forma al presidencialismo característico de nuestro sistema político actual, esquema que, hoy por hoy, es el que pretende sustituirse por un sistema presidencial ??acotado??. Basta citar que desde el texto original de la Constitución de 1917 no se incluyó al Presidente de la República como sujeto de juicio político, omisión que sigue existiendo en la actualidad.

Con base en lo anterior podemos señalar que por un lado la Constitución de 1917 reivindico las luchas sociales y estableció un listado de garantías individuales, por otro estableció un conjunto de normas jurídicas que apuntalaron a la consolidación de un sistema presidencial, el cual durante muchos años garantizó la estabilidad política y la eficacia gubernamental en nuestro país, pero que hoy resulta insostenible. Sin duda dentro de la transición mexicana habrá de llegar el momento de la reforma constitucional para ajustar la norma suprema a las nuevas relaciones políticas surgidas del mismo proceso para la legitimación del nuevo sistema político y la refundación del orden político. En este sentido resulta de vital importancia, la modificación del sistema de control de la actuación de los servidores públicos.

El sistema de control de la actuación de los servidores públicos tienen raíces muy antiguas, el primer antecedente lo tenemos en el derecho novohispano con el "juicio de residencia", el cual consistía en examinar las cuentas de los actos cumplidos por un funcionario público al concluir el desempeño de su cargo, desde el Virrey hasta el último subalterno, a través de tal juicio se intentaba conocer tanto lo malo como lo bueno de la gestión, no sólo se buscaba hacer efectiva la responsabilidad del agente sino también premiar al buen gobernante, mientras se realizaba el juicio, el funcionario saliente no podía cambiar su lugar de residencia, de allí el nombre de ésta institución.

En el caso de la responsabilidad del Presidente de la República, la Constitución Federalista del 4 de octubre de 1824, establecía que el Presidente de la federación, en el tiempo de su ejercicio, sólo podía ser acusado ante cualquiera de las Cámaras por los delitos de traición contra la independencia nacional o la forma establecida de gobierno, por cohecho o soborno cometidos durante el tiempo de su empleo o por actos dirigidos manifiestamente a impedir a las Cámaras el uso de cualquiera de las facultades señaladas en la ley, pero dichas acusaciones sólo podían formularse durante el ejercicio del encargo o dentro de un año después, transcurrido ese término se entendía prescrita la acción.

En las siete leyes constitucionales de 1836 encontramos el origen del sistema que actualmente rige para juzgar a los altos funcionarios al disponer que "En los delitos comunes no se podrá intentar acusación contra el Presidente de la República desde el día de su nombramiento hasta un año después de terminada su presidencia?"

Las posteriores leyes fundamentales del siglo XIX siguieron este modelo, es decir, establecían como prerrogativas del Presidente de la República el no ser acusado ni procesado criminalmente durante su cargo y un año después, sino por delitos de traición contra la independencia nacional y forma de gobierno, en el caso de los delitos comunes hasta pasado un año de haber concluido su cargo. La Constitución de 1857 a diferencia de las anteriores estableció el fuero constitucional para los altos funcionarios de la Federación por los delitos comunes y por los delitos oficiales que cometían en el ejercicio de su encargo, disposición aplicable al Presidente de la República, con la salvedad que durante el tiempo de su encargo este sólo podría ser acusado por los delitos de traición a la patria, violación expresa de la Constitución, ataques a la libertad electoral y delitos graves del orden común.

El Constituyente de 1916-1917 estableció en los artículos 41, 63, 87, 97, 128 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que todo funcionario público está obligado a respetar la Constitución y las leyes de ella emanen, es decir, la obligación cumplir con este mandato se encamina que el sujeto como servidor público asume una responsabilidad al igual que todos los mexicanos a observarla y guardarla antes de asumir el cargo y durante el ejercicio de este. No obstante lo anterior, para el caso del Presidente de la República se instauró un juicio inspirado en el modelo norteamericano, en el cual sólo el Senado puede destituir al presidente, limitando su responsabilidad a los casos de traición a la patria y delitos graves del orden común, exigiendo para el fallo condenatorio una votación de las dos terceras partes de los individuos presentes, de tal forma que se excluyó de toda responsabilidad al Presidente del la República.

En el año de 1982 se efectuó una reforma a la Constitución en materia de responsabilidades derivada de lo que llamó "la renovación moral de la sociedad", la transformación del régimen de responsabilidades sólo significó algunas adecuaciones y precisiones de carácter semántico o jurídico doctrinario, por ejemplo, se cambió el nombre del Título Cuarto para denominarse "De las Responsabilidades de los Servidores Públicos" sustituyendo la expresión funcionarios públicos por la de servidores públicos, a fin de que desde la denominación se estableciera no una idea de privilegio sino de servicio, así como en el desarrollo de un régimen especial y más detallado de la responsabilidad, sin embargo nuevamente se excluyó de este sistema de responsabilidad al Presidente de la República.

Ahora bien, el artículo 108 constitucional nos señala quiénes son sujetos de las responsabilidades a que alude este título, el cual señala a la letra lo siguiente: "Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados, y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal o en el Distrito Federal, así como a los servidores del Instituto Federal Electoral, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones".

El mismo artículo en su párrafo segundo nos señala la excepción a la regla del régimen de responsabilidades de los servidores públicos, en virtud de que se establece que el Presidente de la República será responsable únicamente por traición a la patria y delitos graves del orden común, en relación a esta disposición el párrafo cuarto del artículo 111 constitucional establece que tratándose del Presidente de la República, sólo habrá lugar a acusarlo ante la Cámara de Senadores en los términos del artículo 110, resolviéndose con base en la legislación penal aplicable, de tal manera que puede ser sujeto a una declaratoria de procedencia sustanciada por la Cámara Alta y de las posteriores sanciones.

Con base en lo anterior tenemos que si bien es cierto el Presidente de la República es un representante de elección popular, no se encuentra contemplado como tal en el primer párrafo del artículo 108 constitucional. En cuanto al delito de traición a la patria, este incluye principalmente actos como los siguientes: contra la independencia, soberanía o integridad de la nación entre las conductas principales, pues los demás actos previstos en el artículo 123 del Código Penal Federal no son aplicables al Presidente de la República por ser el comandante supremo de las fuerzas armadas. Lo cual significa que existen lagunas serias en la Constitución y en la legislación secundaria en la determinación de las responsabilidades presidenciales. Por lo que hace a los delitos graves del orden común estos no se definen en virtud de que se está sujeto a lo que disponga la legislación penal de cada entidad federativa, sin embargo, no se sabe que se entiende por delitos graves del orden común en la Constitución de 1917, que rompió la tradición de las Constituciones de 1824 y 1857 que sí especificaban los delitos por los que se podía ser acusado el Presidente de la República.

Además, las normas constitucionales no establecen claras responsabilidades políticas para los ex presidentes, pues no están entre los funcionarios que enumera la ley suprema en los artículos 108 y 110 constitucionales, es importante que sean incluidos y que se determinen sanciones específicas para ellos como la inhabilitación para ocupar cargos públicos y extender el período de un año que contempla el artículo 114 a un lapso mayor. Es verdad, por otra parte, que no hay inmunidad absoluta contra el presidente o los ex presidentes pues son responsables civilmente por sus conductas durante el encargo, y después del mismo pueden ser encausados penalmente. No obstante, el marco jurídico sobre responsabilidades políticas de los presidentes y ex presidentes es vago e imposible de aplicar en la realidad.

No obstante lo antes mencionado, dichas disposiciones son inoperantes en México, aunado a lo anterior el titular del Ejecutivo Federal goza de una excepción a la regla de responsabilidad, toda vez que es irresponsable políticamente ante el Congreso, es decir, el Presidente de la República puede incurrir en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales, dada su inmunidad temporal no puede ser sometido a juicio político en virtud de que no esta comprendido entre los servidores públicos sujetos a este procedimiento y en consecuencia tampoco es susceptible de que se le aplique la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, es decir, políticamente no puede ocurrir ninguna cosa y esto evidentemente hace aún más rígido el sistema presidencial mexicano, uno de los mayores defectos que encontramos en los sistemas presidenciales, pero que en el caso de nuestro país se eleva a un nivel exponencial mayor, encontrándonos ante la incertidumbre jurídica ya que si el titular del Ejecutivo Federal comete un delito grave del orden federal o viola gravemente la Constitución, no puede ser sujeto de responsabilidad.

Si bien el Constituyente quiso instituir esta situación excepcional y única para el Jefe del Ejecutivo, con el afán de protegerlo contra una decisión hostil de las Cámaras, las cuales de otro modo estarían en posibilidad de suspenderlo o de destituirle de su cargo, atribuyéndole la comisión de un delito por leve que fuera, no previó el hecho de que la figura presidencial más que gozar de inmunidad para realizar eficaz y oportunamente su mandato ha gozado de impunidad e irresponsabilidad por los actos realizados durante su encargo, dispensándosele la sanción a la que se hace acreedor por sus actos y omisiones que violentan gravemente el orden constitucional.

El juicio político es el único medio que tiene el Poder Legislativo para hacer valer la Constitución contra actos que la contravengan, a través de él se busca sancionar políticamente a los funcionarios públicos de alta jerarquía, actualmente el texto constitucional en este aspecto es omiso, ambiguo e incompleto en razón de que el Presidente de la República sólo podrá ser acusado por traición a la patria y delitos graves el orden común, lo cual lo libera de toda responsabilidad por todos los delitos oficiales que cometa y los actos que redunden e perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho, a los que se refiere la fracción II del artículo 109 constitucional y también de la responsabilidad por lo actos de ilegalidad, falta de honradez, deslealtad, parcialidad e ineficiencia a los que se refiere la fracción III del mismo artículo.

En ese sentido, el Poder Legislativo mexicano debe actualizar su legislación, tal y como sucede en otros países con semejanzas culturales y políticas a las nuestras, debemos considerar que las instituciones trascienden a las personas, por lo que resultaría más peligroso mantener en su cargo al individuo responsable de las conductas que violan gravemente la Constitución, que proceder conforme a las leyes para fincar su responsabilidad y en consecuencia las sanciones de destitución e inhabilitación. Resulta inadmisible que el titular del ejecutivo federal pueda violentar la Ley Suprema sin ninguna responsabilidad durante su desempeño, sin duda ello resulta contrario a la supremacía constitucional y al Estado de Derecho, omisión que debe ser remediada por el Constituyente Permanente con la reforma a los artículos 108, 109 y 110 constitucionales para que el más alto funcionario de la administración pública federal sea considerado como sujeto de juicio político, ser responsable políticamente ante el Congreso de la Unión significa rendir cuentas ante la nación mexicana, que ella conforme a la Ley Suprema y las leyes secundarias sancione las violaciones que cometan en el ejercicio de su cargo, pero su especial juzgador debe ser imparcial y no conducirse por las pasiones partidistas, el interés supremo de la nación debe estar por encima de cualquier diferencia. En esta encomienda el Constituyente Permanente no debe perder de vista la finalidad del Estado como medio para que a través de él se realicen aquellas finalidades en beneficio de la Nación, sin duda los problemas y vacíos jurídicos que enfrenta México no admiten respuestas, ni soluciones fáciles, son temas que han abrumado la agenda nacional y que exigen definiciones enmarcadas en amplios consensos por parte de ambas Cámaras, condiciones indispensables para fortalecer nuestra democracia y vigorizarla con gobernabilidad.

Por todo lo anteriormente expuesto, presente a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se deroga el párrafo segundo del artículo 108 y se reforman el primer párrafo del artículo 110 y el primer párrafo del artículo 114 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único.- Se deroga el párrafo segundo del artículo 108 y se reforman el primer párrafo del artículo 110 y el primer párrafo del artículo 114 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 108?

(Se deroga)

......

.......

Artículo 110. Podrán ser sujetos de juicio político el Presidente de la República, los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los Jefes de Departamento Administrativo, los Diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de la República, el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, los Magistrados y Jueces del Fuero Común del Distrito Federal, los Consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, el consejero Presidente, los Consejeros Electorales, y el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los Magistrados del Tribunal Electoral, los Directores Generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.

.......

.......

.......

.......

.......

Artículo 114. El Procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante el periodo en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de dos años posteriores al término del mismo. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un periodo no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.

.......

........

Transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los tres días del mes de noviembre de 2005.

Dip. Ana Lilia Guillén Quiroz (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LEY DE COORDINACIÓN FISCAL, A CARGO DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PT

Los suscritos, diputados federales a la LIX Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley de Coordinación Fiscal, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

México ha dado pasos importantes en los últimos años para avanzar en la consolidación del Federalismo. La Constitución en sus artículos 73 y 115 y La Ley de Coordinación Fiscal son las normas que reglamentan el pacto federal en lo que a materia tributaria se refiere, delimitando las potestades en cuanto a la recaudación tributaria, así como la distribución de los recursos entre la Federación, las entidades federativas y los municipios.

Los esfuerzos por contar con un Sistema de Coordinación Fiscal datan de las primeras décadas del siglo pasado, después de que el país sufrió más de 100 años de anarquía en materia de coordinación fiscal. Las Convenciones Nacionales Hacendarias de 1925, 1933, 1947 y la más reciente, la de 2004 buscaron subsanar algunas de las deficiencias existentes en esta materia.

Es hasta 1980 en que se promulga la Ley de Coordinación Fiscal, cuando se culmina el acuerdo entre entidades federativas y Gobierno Federal. Acuerdo que en las últimas dos décadas se ha ido modificando de manera parcial sin sufrir trasformaciones radicales.

La Recaudación Federal Participable (RFP) está integrada por dos componentes: los impuestos federales y los derechos de extracción de petróleo. El 20 por ciento de la RFP constituye el Fondo General de Participaciones, recursos que se agrupan y constituyen en el Ramo 28 del Presupuesto de Egresos de la Federación.

Las necesidades de financiamiento de los gobiernos estatales y municipales han traído como consecuencia que éstos hayan promovido una serie de esfuerzos encaminados a contar con un mayor volumen de recursos provenientes de las potestades que han dejado de ejercer. Los recursos provenientes de dichas potestades regresan a las entidades federativas a través del Ramo 28 y del Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación.

El Ramo 33 fue introducido a la Ley de Coordinación Fiscal y al Presupuesto de Egresos de la Federación en el año de 1997 Dicho ramo, está concebido como un mecanismo de transferencia a las entidades federativas bajo la vía del gasto, el cual está etiquetado para garantizar que sea usado de la manera más eficiente posible.

El Ramo 33 es el resultado del proceso de la llamada federalización del gasto y su propósito es que las entidades federativas ejerzan los recursos públicos de ciertos renglones, tales como: la educación, la salud, la infraestructura física, la seguridad pública, por mencionar sólo los más significativos. Para esos efectos se constituyeron siete fondos que contemplan los rubros de asignación.

Para el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal del 2006 el Ramo 28, el ramo 33 y el Ramo 39, en el cual está contemplado el PAFEF, representan el 53.12 por ciento de la Recaudación Federal Participable, lo que sin ninguna duda representa un pilar muy importante para las finanzas de las entidades federativas.

Las entidades han buscado esquemas que les doten de recursos adicionales, bajo la figura de Convenios de Descentralización y el Programa de Apoyos al Fortalecimiento de las Entidades Federativas, PAFEF, éste último materia de esta Iniciativa de Ley. Como resultado de estos esfuerzos, dicho Programa ha sido incluido por la Cámara de Diputados de manera ininterrumpida en el PEF desde el año 2000, ya que el Poder Ejecutivo no lo incluye o lo remite en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación sin asignación, es decir, en ceros.

Los recursos de este programa se han utilizado para diversos fines, que se han ido modificando en los distintos años de su puesta en marcha.

En el 2000 se utilizaron para solucionar problemas de finanzas públicas, mejorar la calidad del gasto educativo y apoyar la creación y fomento del empleo a nivel regional.

En el 2001 y 2002 se utilizaron los recursos para el saneamiento financiero, apoyo a los sistemas de pensiones de las entidades federativas e inversión en infraestructura de las entidades federativas.

En el 2003 para saneamiento financiero e inversión en infraestructura.

En el 2004 se emplearon para saneamiento financiero, inversión en infraestructura, apoyo a los sistemas de pensiones de las entidades federativas, modernización de los catastros, modernización de los sistemas de recaudación locales.

En el 2005 se utilizaron para los mismos fines del 2004, adicionando el relativo a desarrollar mecanismos impositivos que permitan ampliar la base gravable de las contribuciones locales.

Como puede verse los recursos destinados al PAFEF han servido a las entidades federativas para fortalecer ciertas áreas de los gobiernos estatales y municipales que se habían visto rezagadas por la insuficiencia de sus recursos fiscales.

De esta suerte, el problema que pretende subsanar la iniciativa que sometemos a su consideración es la inseguridad jurídica y presupuestal que conlleva que los recursos del programa en comento no tengan un soporte permanente en el marco normativo, ello provoca tensas negociaciones entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo.

Es preciso señalar que las asignaciones presupuestales para este programa han cobrado mucha relevancia dentro de los presupuestos estatales y, por ende, es preciso darle seguridad jurídica a dichos niveles de gobierno, buscando plasmar en ley su existencia y que se constituyan como un fondo más del Ramo 33.

Los diputados federales debemos promover el desarrollo local y regional del país para con ello abonar en la conformación de un sistema de coordinación fiscal federal sólido.

Por las consideraciones antes expuestas, sometemos a su consideración la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley de Coordinación Fiscal para quedar como sigue:

Artículo Primero.- Se adiciona la fracción VIII, al artículo 25, para quedar como sigue:

Artículo 25.- .....

I. ......

II. ......

III. .....

IV. ......

V. ......

VI. ......

VII. .......

VIII. Fondo de Apoyos para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas.

Artículo Segundo.- Se adicionan los artículos 47 y 48 para quedar como sigue:

Artículo 47.- El Fondo de Apoyos para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación con recursos federales por un monto que no podrá ser menor al del año inmediato anterior.

Artículo 48.- Las aportaciones que se realicen con cargo al Fondo de Apoyos para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas, se destinarán para los siguientes rubros: saneamiento financiero; apoyos a los sistemas de pensiones de las entidades federativas, de manera prioritaria a las reservas actuariales; a la inversión en infraestructura de las entidades federativas. Dichos recursos no podrán destinarse para erogaciones de gasto corriente y de operación, salvo el caso expreso de los sistemas de pensiones.

Transitorio

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil cinco.

Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo

Diputados: Alejandro González Yáñez, coordinador; Pedro Vázquez González, vicecoordinador; Francisco A. Espinosa Ramos, Oscar González Yáñez, Joel Padilla Peña (rúbrica), Juan A. Guajardo Anzaldúa.
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 3o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO CARLOS JIMÉNEZ MACÍAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, con fundamento en los artículos 70, párrafos primero, segundo y tercero; 71, fracción II; y 72, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de esta honorable soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La igualdad de oportunidades y el bienestar son principios básicos de sociedades que aspiran a ser justas. Un cuestionamiento complejo y difícil es definir qué elementos contribuyen a lograr estos principios. Sin duda, la educación es uno de los más notables. La carencia de educación adecuada es señalada como factor determinante en la continuidad e incremento de la pobreza en países de América Latina.

La educación es, en ese sentido, uno de los principales factores para lograr el conjunto de los objetivos más trascendentes para la nación. Por ello, son fundamentales las valoraciones que establece el artículo 3o. de la Constitución, como son las de inculcar la democracia como cultura y forma de vida; también, la de impulsar, a través de ella, el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo.

Además, la educación consolida la identidad nacional y el sentimiento de independencia, que nos permite actuar frente al mundo como una sola entidad, a la vez de formar un espíritu de cooperación y solidaridad entre las naciones.

La educación infunde también valores que conforman los códigos de conducta ciudadana, que permiten apreciar la dignidad de las personas y la integridad de la familia y enseñar el respeto hacia todos los individuos, sin distingo de raza, religión, sexo o condición socioeconómica. Ésa es la base para la sociedad tolerante, incluyente y promotora de la equidad de género, el respeto a las personas con capacidades diferentes y la ayuda hacia quienes conviven en condiciones de desigualdad.

Por otra parte, la educación también promueve el respeto hacia la naturaleza, que consolide el cuidado de los recursos ambientales, que son un elemento básico para garantizar nuestra supervivencia actual y futura como los del agua, los bosques, la selva, la tierra y el aire, entre otros.

Estos valores sólo son trasmisibles y realizables a través de la rectoría del Estado, tanto en el desarrollo como en la organización, supervisión y evaluación del sistema educativo nacional.

Por estas razones hemos podido construir un sistema educativo que garantiza la formación continua de las personas, desde la infancia hasta la edad profesional. En aproximadamente una década logramos que la educación secundaria y, mediante la reforma más reciente, la educación preescolar estén garantizadas en el sistema educativo. Aunque es muy temprano para realizar evaluaciones del impacto específico de estas reformas en los diferentes sectores de la sociedad, resulta una verdad axiomática reconocer que la mejor inversión que una nación puede hacer, se encuentra en la preparación de sus ciudadanos.

En la medida en que México sea capaz de elevar su capital humano y su capital de conocimiento aprovecharemos, en nuestro favor, los nuevos vértices del desarrollo, que se encuentran en gran medida en el contexto de la globalización y en el acelerado cambio científico y tecnológico. Hoy día, a diferencia de las condiciones fordistas y taylorianas de fines del siglo XIX y principios del siglo XX, que descansaban el crecimiento en las máquinas, nos encontramos frente a una nueva realidad, la de su humanización.

La educación tiene que estar comprometida con la competitividad y con el conocimiento cualitativo. Es imposible responder a las exigencias de la economía y del desarrollo; de ofrecer calidad y servicio en los productos; innovación y aprendizaje en las organizaciones; flexibilidad en el aparato productivo o el mejoramiento individual y social, centrado en la elevación de la capacitación, sin fortalecer nuestro sistema escolar en todos sus niveles.

Sin embargo, tenemos que considerar que la propia globalización impone también retos que no están considerados en la legislación actual. Buena parte de nuestros preceptos constitucionales se redactaron teniendo en mente las necesidades nacionales, dentro del país. Por ello existen fenómenos que no abarca y que puede representar grietas, en detrimento de la equidad y del acceso a los derechos sociales fundamentales, como la educación.

Uno de estos retos es la ampliación y aceleración de los fenómenos migratorios. Por múltiples razones, que incluyen el establecimiento de negocios en otros países, la realización de estudios profesionales y de postgrado en el extranjero, la oferta de trabajo y la emigración que tiene sus orígenes en la necesidad económica, propician que un amplio número de niños acompañen a sus padres en esos propósitos y que no ingresen al sistema educativo de otros países o que realicen estudios parciales, fundamentalmente en el sistema de educación básica, desde la preescolar.

En el caso del retorno al país en la edad en que se tienen que iniciar los estudios de primaria, al no existir una prevención constitucional que establezca los criterios para asimilar a estos menores, tenemos un problema de cuello de botella operativo, jurídico y social de serias repercusiones individuales y colectivas.

Por lo anterior, creemos que el Constituyente Permanente tiene que establecer tales previsiones en el artículo 3o., de manera que el carácter global se refleje también en la capacidad de las instituciones educativas de reconocer estudios de este nivel realizados en otros países y que faciliten la continuación de la formación educativa en los demás niveles.

En tal virtud, la presente iniciativa propone adicionar una fracción IX al artículo 3o., en los términos del siguiente

Proyecto de Decreto

Artículo Único. Se adiciona con una fracción IX el artículo 3o. de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos, en los siguientes términos:

Artículo 3o. ......

I. a la VIII. .....

IX. El sistema educativo nacional, en la Ley y en sus disposiciones reglamentarias, establecerá las prevenciones necesarias para el reconocimiento de los estudios efectuados fuera del mismo, en todos sus niveles. Además, en los casos que se requiera, establecerá mecanismos de evaluación, atendiendo a diferencias de contenidos curriculares, existencia de niveles y grados similares en otros países y condiciones de edad, para dar por acreditado el nivel preescolar y garantizar el acceso a la continuidad de la educación obligatoria impartida por el Estado en sus diferentes modalidades.

Artículo Transitorio. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de diciembre de 2005.

Dip. Carlos Jiménez Macías (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 3o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO ÁLVARO ELÍAS LOREDO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado federal a la LIX Legislatura Álvaro Elías Loredo, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55 y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior de Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, pongo a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un inciso d) a la fracción segunda y se reforma la fracción quinta, ambas del artículo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Preámbulo

Para Acción Nacional, en palabras de Carlos Castillo Peraza, "Educación es la actualización consciente y libre de capacidades humanas en camino de perfección. Se trata de un proceso constante de desarrollo de cualidades que hacen al hombre más humano. Es asimismo camino y oportunidad de integración social, de asociación, de comunicación solidaria; transmisión, investigación y creación no sólo de información técnica, sino de valores personales y sociales, para formar hombres libres y solidarios que se incorporen a la sociedad a la cual han de transformar buscando el bien común."1

Así, sostenemos que en función de la dignidad y de la libertad, todo régimen democrático debe respetar, promover y garantizar, no sólo el reconocimiento teórico, sino el ejercicio real de los derechos fundamentales de la persona humana, esto es, de aquellos de que son titulares todos los miembros de la comunidad política, sin distinción alguna, por el solo hecho de ser hombres: derecho a la vida, a las libertades espirituales, a la justicia, a la educación y a la cultura, al trabajo y al descanso, a la propiedad, a la seguridad social, a la salud y al bienestar.

Todas estas libertades se encuentran íntimamente relacionadas y difícilmente se garantizan unas sin respetar la otras, es aquí donde la formación del educando desde los niveles básicos, juega un papel preponderante, ya que junto con la familia, el Estado participa activamente en la generación de ciudadanos conscientes de sus derechos y obligaciones.

En este contexto debemos entender, que respeto a la ley, concepto que pretendemos incorporar al artículo tercero constitucional como un postulado orientador y contenido de la educación, implica no solamente que la autoridad haga únicamente aquello que le está expresamente conferido en la ley y que el ciudadano a su vez está facultado para accionar en todo aquello que no le está expresamente prohibido por la ley, sino que debe ser entendida en su acepción más amplia como los derechos y obligaciones del individuo frente al Estado y los conciudadanos.

Legalidad, significa en los términos de esta iniciativa, respeto por la ley y las instituciones y real ejercicio de derechos y obligaciones, alto a la impunidad y conciencia profunda de la necesidad de vivir en un verdadero Estado de derecho, en donde se respeten los valores cívicos y las más altas aspiraciones de la norma legal, que son a final de cuentas la formación de ciudadanos completos y autoridades responsables, significa una mejor calidad de vida en el contexto del respeto por el orden y la tolerancia, en pocas palabras un patria más ordenada.

En este tenor, el artículo tercero de nuestra Carta Magna resulta ser un instrumento normativo fundamental, que forma un pilar esencial de nuestro sistema jurídico y nuestra integración como sociedad, es un conjunto de postulados y aspiraciones de la Nación, para lograr mayores niveles de civilización y bienestar y refleja a nuestro juicio, buena parte de las aspiraciones individuales y colectivas. Es concurrencia de anhelos, punto de partida de la comunidad de destino que es México. El tema educativo y la formación ciudadana en los más importantes valores resulta ser al propio tiempo una garantía del ciudadano y una obligación del Estado, el contenido de las normas que regulan al más alto nivel, quizá como ningún otro, debe tener en cuenta las circunstancias sociales, culturales y políticas del mexicano en el momento en que se pretende aplicar, pero al mismo tiempo requiere de pilares esenciales prácticamente inamovibles. Es de destacarse la permanencia y cambio de este contenido, por que la educación nunca será una materia acabada y está ligada en su transformación al avance de la ciencia, la tecnología y la evolución social que son al propio tiempo causa y efecto del contenido del artículo tercero constitucional.

Así resulta ser que hoy, en ninguna democracia occidental se cuestionarían valores como democracia, legalidad, progreso científico, lucha contra la ignorancia, solidaridad internacional, independencia y justicia. Se trata de imbuir en el educando desde muy temprano aquellos valores que lo conduzcan a él y por ende al Estado a estadios superiores de madurez cívica y respeto por la legalidad. Es en el plano normativo que encontramos referentes éticos fundamentales, en la educación básica particularmente, ya que se establece como obligatoria. En muchos países, como se verá más adelante es obligatoria la enseñanza de la Constitución y de los derechos humanos, así como la formación ética y cívica.

Evolución histórica del derecho a la educación en México

La evolución del artículo tercero, su historia legislativa es de cambio sin perder esencia, es adecuación a los tiempos. En efecto, esta evolución refleja el constante anhelo de los mexicanos por plasmar los postulados esenciales de la Nación y para que estos den frutos a través del instrumento más importante con que cuenta el Estado: la educación. Hoy, la dinámica de nuestro Estado en transición a la democracia, nos exige cerrar el circulo para que entendamos que no hay democracia sin derecho, que no hay justicia sin orden y que debemos dar el siguiente paso en nuestra consolidación de una sociedad respetuosa de la legalidad y de las instituciones, y que lo sea por convicción y no por coacción, pero no sólo eso, sino la formación de ciudadanos sabedores de sus derechos y obligación para con todos los demás y respecto a ellos mismos, sólo así viviremos en un verdadero Estado democrático de derecho. Está pues en la natural evolución de nuestro artículo tercero constitucional el plasmar los más altos valores e intereses de la nación.

Así, en esta historia legislativa encontramos representativos precedentes que dan sustento al presente proyecto, podemos mencionar que desde la constitución de Cádiz de 1812 se señalaba en el numeral 333. "En todos los pueblos de la monarquía se establecerán escuelas de primeras letras, en las que se enseñará a los niños a leer, escribir y contar, y el catecismo de la religión católica, que comprenderá también una breve exposición de las obligaciones civiles. "

En el punto sexto del Programa de la administración de Valentín Gómez Farías, de 1833 se indica "Mejora del estado moral de las clases populares"?"por la difusión de los medios de aprender, y la inculcación de los deberes sociales, por la formación de museos, conservatorios de artes y bibliotecas públicas; y por la creación de establecimientos de enseñanza para la literatura clásica, de las ciencias y la moral."

Inclusive en el artículo 13 del segundo proyecto de Constitución política de la República Mexicana de 1842 se señala "fracción VI.- La enseñanza privada es libre, sin que el poder público pueda tener más intervención que la de cuidar no se ataque la moral ni se enseñan máximas contrarias a las leyes."

Ya en el siglo pasado, en el 1906 dentro del Proyecto del Partido Liberal Mexicano encontramos como una propuesta de reforma "Artículo 14. Hacer obligatoria para todas las escuelas de la República la enseñanza de los rudimentos de artes y oficios y la instrucción militar, y prestar preferente atención a la instrucción cívica que tan poco atendida es ahora."

Ahora bien, la incuestionable trascendencia del vigente artículo tercero de la Constitución para el Estado, queda de manifiesto en los debates de la Constitución de 1917, donde el constituyente Mújica señala en la discusión del Dictamen del artículo tercero "? se trata nada menos que del porvenir de la patria, del porvenir de nuestra juventud, del porvenir de nuestra niñez, del porvenir de nuestra alma máter, que debe engendrarse en los principios netamente nacionales?" son manifestaciones que se repetirán durante el intenso debate en donde habrían de elevarse a la Constitución las aspiraciones de México en materia educativa y en donde queda clara su importancia como servicio público, pero también como obligación, ligado íntimamente al desarrollo y permanencia del instituciones y la cultura cívica.

Reformas y adiciones al artículo tercero de la Constitución

Las Reformas al artículo tercero de la Constitución vigente, además de conservar intactos los principios de gratuidad, laicidad y obligatoriedad han gradualmente incluido disposiciones y postulados que lo fortalecen y perfeccionan. Tal es el caso de la reforma vasconcelista en donde se realiza una distribución de competencias y se instaura el Ministerio de Educación para concentrar el esfuerzo educativo del Estado. Más adelante en 1946 en donde se establece que la educación impartida por el Estado tenderá al desarrollo armónico de todas las facultades del ser humano, fomentando el amor a la patria , la conciencia de la solidaridad internacional, la independencia y la justicia, definiéndose así mismo en aquel año a la democracia no sólo como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo; se señaló también, que la educación debería contribuir a la mejor convivencia humana; de aprecio a la dignidad de la persona y la integridad de la familia; la convicción del interés general de la sociedad. Esta reforma incluso, según se señala en Derechos del Pueblo Mexicano, fue considerada un aporte universal de México, anticipándose a declaraciones internacionales de derechos humanos. Finalmente la reforma de 1993 en donde se plasma la necesidad de alentar y fortalecer la difusión de la cultura mexicana.

Como vemos el artículo tercero además de mantener constantes, camina en una sola dirección, la de fortalecer valores y fines en la educación, a este respecto, particularmente resulta inspiradora para efectos de esta iniciativa la reforma de 1946, ya que en ella, además de los históricos principios de laicidad y gratuidad, se incluyeron valores como democracia y respeto, entre los ya señalados. Consideramos en tal virtud que procede su complementación y enriquecimiento.

En ese mismo tenor, y acorde al devenir histórico de la sociedad es necesario y procedente incluir el fomento de la formación ciudadana en la cultura del respeto de la ley, la educación cívica y ética para el desarrollo de la democracia y el Estado de derecho, para complementar el contenido vigente de este numeral, ya que ello, no es otra cosa que responder a la realidad y necesidad de generar mayor conciencia de la necesidad por el respeto de la ley, por consolidar nuestro Estado de derecho, por que en efecto, el derecho surge de la realidad y al propio tiempo busca que esta, al menos en el deber ser, evolucione, tanto más cercano el Derecho a la realidad sociopolítica y económica e incluso a la idiosincrasia de los pueblos, mayor su nivel de acatamiento y por tanto mayor su eficacia y eficiencia.

En este marco insistimos en la correspondencia y complementariedad de los postulados que se pretenden incorporar: si ya se considera a la democracia, respeto por la ley y Estado de derecho no se entienden sin aquella; si ya se considera amor a la patria, es conducente incluir educación cívica.

Postulados en materia educativa en la legislación vigente y planes y programas de gobierno

Encontramos la importancia que ya se da a la educación en los valores, lo que refuerza nuestra convicción de la necesidad que implica la presente reforma, en este tenor la Ley General de Educación ya señala que:

"Artículo 2o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación y, por lo tanto, todos los habitantes del país tienen las mismas oportunidades de acceso al sistema educativo nacional, con sólo satisfacer los requisitos que establezcan las disposiciones generales aplicables.

La educación es medio fundamental para adquirir, transmitir y acrecentar la cultura; es proceso permanente que contribuye al desarrollo del individuo y a la transformación de la sociedad, y es factor determinante para la adquisición de conocimientos y para formar al hombre de manera que tenga sentido de solidaridad social.

En el proceso educativo deberá asegurarse la participación activa del educando, estimulando su iniciativa y su sentido de responsabilidad social, para alcanzar los fines a que se refiere el artículo 7o.

Artículo 7o. La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:

.......

VI. Promover el valor de la justicia, de la observancia de la Ley y de la igualdad de los individuos ante ésta, así como propiciar el conocimiento de los Derechos Humanos y el respeto a los mismos:

......

Artículo 8.- El criterio que orientará a la educación que el Estado y sus organismos descentralizados impartan -así como toda la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica que los particulares impartan- se basará en los resultados del progreso científico; luchará contra la ignorancia y sus causas y efectos; las servidumbres, los fanatismos, los prejuicios, la formación de estereotipos y la discriminación, especialmente la ejercida en contra de las mujeres. Además:

.......

III.- Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos.

......"

Inclusive, las autoridades educativas del país han impulsado recientemente en todos los niveles educativos, desde primaria a educación superior, se incluyan en los programas de estudio contenidos de formación cívica y ética y fomentar así la cultura de la legalidad.

Lo que se pretende con ello, es formar desde la infancia capacidades que ayuden al estudiante a proveer su desarrollo responsable ya que es en la educación básica donde el niño configura su escala de valores para la vida.

Así, una educación integral debe incluir valores, para que lo más importante sea la formación de ciudadanos íntegros que tengan capacidad intelectual y también calidad cívica.

Ya la SEP ha señalado que existe una plena convicción de que formar ciudadanos moralmente autónomos, críticos y participativos, conocedores de sus derechos y deberes, que es ese uno de los grandes retos educativos para consolidar la democracia mexicana del siglo XXI.

En este tenor, es de suma importancia mencionar que la propia Secretaria de Educación Pública ha modificado su percepción respecto al civismo, la legalidad, el Estado de derecho y lo que estos deben de ser. En efecto en su programa de estudio de educación secundaria se señala de manera muy atinada:

"Los cursos de Civismo? tienen como antecedente las nociones elementales de civismo y los cursos iniciales de historia regional, de México y universal que forman parte de los planes de estudio de la enseñanza primaria, particularmente en los tres últimos grados. Como consecuente de Civismo, en el tercer grado de la enseñanza secundaria se impartirá un curso de orientación educativa centrado en los aspectos de mayor importancia en el desarrollo personal y social del estudiante y que tiene como propósito apoyar la continuidad de su formación y su inserción en las actividades de la colectividad y de la vida productiva.

Los contenidos que han sido seleccionados y las actividades adecuadas para desarrollarlos persiguen que los estudiantes hagan propios algunos valores sociales bien definidos: la legalidad y el respeto a los derechos humanos fundamentales, la libertad y la responsabilidad personales, la tolerancia y la igualdad de las personas ante las leyes, la democracia como forma de vida.

La adquisición y la práctica de estos valores requiere profundizar el conocimiento de los rasgos más importantes de nuestra organización como Nación y de los principios que la distinguen: el carácter federal de la República, la división de poderes, la relevancia del fortalecimiento de los municipios, las formas democráticas y representativas para la elección de los órganos de autoridad, la identidad y la soberanía nacionales.

La selección de estos contenidos se desprende de la convicción de que nuestro país evoluciona hacia formas más plurales de vida política, hacia el fortalecimiento del Estado de derecho y la diversificación de los mecanismos colectivos de organización y participación de los ciudadanos. Otro rasgo de nuestro futuro es la intensificación de relaciones más abiertas y activas de nuestro país con la comunidad internacional; este proceso le da mayor vigencia a la necesidad de fortalecer en la nueva generación la conciencia de la identidad nacional y de la soberanía, como base de nuestros vínculos con otros países y culturas.

Por su carácter eminentemente ligado a la formación de valores, la educación cívica no puede circunscribirse a algunos cursos formales ni a la enseñanza de contenidos aislados. La sistematización de la información y su organización en programas es indispensable, pero sólo será eficaz si los valores que son objeto de la enseñanza, se corresponden con las formas de relación y con las prácticas que caracterizan la actividad de la escuela y del grupo escolar. Una de las grandes dificultades en la enseñanza del civismo consiste en presentarlo ante el alumno, como un compendio de normas y de leyes sin ningún referente real."

Y sigue insistiendo el programa de secundaria de la SEP: "En la medida de las posibilidades del entorno escolar, es conveniente fomentar la investigación directa sobre las instituciones y los procedimientos ligados con el ejercicio de diversos derechos.

El énfasis deberá ponerse en la comprensión de la legalidad como una conquista social, lograda a través del tiempo. Los alumnos deberán comprender que gracias a la participación de las personas comunes y corrientes se han conseguido avances sustantivos en el reconocimiento y respeto público de las garantías individuales y los derechos sociales, y no sólo por la acción de personajes excepcionales".2

Coincidimos plenamente con la SEP, por ello se considera necesario elevar esta conceptualización a la Constitución. Pero también, y por otra parte, en el plano del derecho comparado encontramos importantes referentes que confirman la necesidad de la presente reforma.

Derecho comparado

La constitución brasileña señala en su artículo 205 que "La educación, derecho de todos y deber del Estado y de la familia, será promovida e incentivada con la colaboración de la sociedad, tendiendo al pleno desarrollo de la persona, a su preparación para el ejercicio de la ciudadanía y a su cualificación para el trabajo".

Por su parte, la Constitución hondureña indica en su artículo 151 que "La educación nacional será laica, y se fundamentará en los principios esenciales de la democracia, inculcará y fomentará en los educandos profundos sentimientos hondureñistas y deberá vincularse directamente con el proceso de desarrollo económico y social del país".

Y concreta y específicamente en el sentido de la presente iniciativa, la Constitución del Salvador ordena en su artículo 55 que "La educación tiene los siguientes fines: lograr el desarrollo integral de la personalidad en su dimensión espiritual, moral y social; contribuir a la construcción de una sociedad democrática más próspera, justa y humana; inculcar el respeto a los derechos humanos y la observancia de los correspondientes deberes........."

Y continua señalando en su artículo 60 "en todos los centros docentes, públicos o privados, civiles o militares, será obligatoria la enseñanza de la historia nacional, el civismo, la moral, La Constitución de la República, los derechos humanos y la conservación de los recursos naturales."

La carta máxima de Alemania, en términos muy claros y concretos señala en su numeral 5 "Serán libres el arte y la ciencia, la investigación y la enseñanza. La libertad de enseñanza no exime, sin embargo, de la lealtad a la Constitución."

También la Constitución Uruguaya indica en su artículo 71 "En todas las instituciones docentes se atenderá especialmente la formación del carácter moral y cívico de los alumnos".

Fundamentos de la propuesta de decreto

Así concluimos que habiendo analizado antecedentes históricos, reformas constitucionales y legislación vigente, encontramos la necesidad de que se genere una conciencia social por el respeto a la ley, a los derechos fundamentales, pero también a las obligaciones con la democracia y con el Estado de derecho. Por ello consideramos que es oportuno y fundamental elevar a rango constitucional, postulados esenciales que no pueden quedar al antojo del legislador ordinario, ni menos aun en meros programas que pueden variar de sexenio en sexenio. Se trata de tomar una decisión política fundamental que complemente y enriquezca el artículo tercero de la Constitución, por el bien de México.

En efecto dentro de los atributos socio políticos de la Constitución, como lo señala Sánchez Bringas, encontramos "cualidades referidas al valor que social y políticamente asigna una comunidad a su Constitución. Jurídicamente, la norma constituyente y las constituidas son susceptibles de disponer o no de validez. Pero en el ámbito social los atributos que resuelven la aceptación o el rechazo de una Constitución - su eficacia o ineficacia normativas- son la legitimidad y la legitimación. Estas calidades, en principio, dependen del grado de congruencia que la Constitución tenga con los valores políticamente predominantes en la sociedad de que se trate; también dependen de la apreciación que la sociedad haga del órgano que las expide y de la capacidad de adaptación de la norma constituyente a los nuevos fenómenos que produce la dinámica de la realidad.3

Como debemos reconocer, la cultura por el respeto a la ley, la cultura cívica y el Estado de derecho, en nuestro país se encuentra en un estado de atraso, por ello, es de suma importancia impulsarla desde la norma constitucional, sobretodo desde la educación, para generar conciencia de la importancia de la legalidad para que así esta sea, al mediano y largo plazos no sólo un mandato constitucional y por tanto vigente y generador de instituciones, sino una realidad aceptada y comprendida plenamente en sus bondades por la sociedad.

Por ello pretendemos adicionar los siguientes postulados: a) Fomento en la formación del educando por el respeto de la ley, b) La formación cívica que será obligatoria y considerada como fundamento para el desarrollo de la democracia y el Estado de derecho.

Así, concretamente incluimos en el texto del artículo tercero como criterio que orientará a la educación, que actualmente debe basarse en los resultados del progreso científico, luchar contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios. Deberá, con la presente reforma fomentar la formación del educando en el respeto de la ley y que la formación cívica será obligatoria y considerada como fundamento para el desarrollo de la democracia y el Estado de derecho.

Además, en la fracción V del mismo numeral tercero, adicionamos dentro de las obligaciones del Estado aparte de impartir la educación preescolar, primaria y secundaria, y la promoción y atención de todos los tipos y modalidades educativos necesarios para el desarrollo de la nación, apoyar la investigación científica y tecnológica, y alentar el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura, añadiendo a esta fracción, que fomentará el respeto a la ley, la democracia y el Estado de derecho.

Ahora bien, el principio de legalidad prevé los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos de los individuos como para regir el actuar de la autoridad. El principio de legalidad implica lato sensu o más ampliamente el postulado de respeto por la ley, derechos y obligaciones para gobernantes y gobernados.

Es aquí donde Estado de derecho, concepto indisolublemente vinculado a respeto por la Ley y cultura cívica en tanto está última es sinónimo de respeto por las instituciones y amor a la patria, representa como atinadamente lo señala el Diccionario Jurídico Mexicano " aquel Estado cuyos diversos órganos e individuos miembros, se encuentran regidos por el derecho y sometidos al mismo ; esto es, Estado de derecho alude a aquel Estado cuyo poder y actividad están regulados y controlados por el derecho" así en una interpretación integral de nuestra Constitución, Estado de derecho implica democracia. Se trata pues, de un Estado que aspira a ser democrático y de derecho, regido por normas que obligan pero que también otorgan, que imponen pero que respetan, por ello es lógico y necesario, incluir estos conceptos en el numeral tercero de nuestra Carta Magna.

Ahora bien y en este mismo tenor, si partimos de que las normas auténticamente jurídicas son aquellas que tienen como finalidades la justicia, la seguridad jurídica y el bien común. El respeto a la ley es también la educación en el respeto a la justicia y los derechos de los demás, por que legalidad (bajo esta premisa) es tolerancia y responsabilidad. Por ello al imponer como obligación del Estado el difundir en el sistema educativo el respeto a la ley estaremos en el mediano y largo plazos fomentando un círculo virtuoso en el que mejores estudiantes serán mejores abogados, mejores policías y mejores legisladores, para instrumentar leyes justas y respetuosas siempre de la dignidad humana. De allí, la enorme importancia de promover, fomentar e impartir obligatoriamente a los educandos el respeto a la ley y el Estado de derecho.

Es decir, legalidad, como meta última, implica la libertad verdadera, la libertad con responsabilidad. Legalidad no es de manera alguna falta de realización o limitación. El promover los principios de respeto a la ley, Estado de derecho y cultura cívica, implica el formar también ciudadanos conscientes de sus garantías, y de los límites de la actuación del gobernante. Implica el saberse digno por el sólo hecho de ser persona y en última instancia la conciencia de que los mexicanos poseemos instrumentos jurídicos para hacer valer esos derechos. Será pues, mediante la educación donde podamos generar prevención antes que sanción, respeto por la norma antes que litigio, en otras palabras instituciones más fuertes, con ciudadanos plenos.

Por ello, la trascendencia de la presente reforma radica como se ha venido señalando, no sólo en que es una norma constitucional que por su naturaleza vincula a gobernantes y gobernados para el cumplimiento de los fines que motivan el propio proyecto y norma, sino que al tratarse de elevados postulados se envía un mensaje positivo a la sociedad que pretende, conforme a las instituciones y principios que dan origen y desarrollo al derecho en su más amplia acepción, penetrar en la conciencia y actuar de quienes dictan, aplican acatan o ejercen derechos, desde el ciudadano común hasta el titular del Poder Ejecutivo.

Así, con la presente iniciativa quedan intactos e inalterados los principios contenidos en el artículo tercero constitucional, y se incorporan valores y aspiraciones que lo enriquecen. Anhelamos que lo legal sea cada vez más justo. Que no se entienda democracia sin legalidad y Estado de derecho. Legalidad y cultura cívica, que no quepan dudas, también implican mejoramiento económico, social y cultural del pueblo, implican un futuro mejor.

Por lo anteriormente expuesto, el diputado que suscribe la presente iniciativa de reforma Constitucional, somete a la consideración de esta honorable asamblea, el siguiente

Proyecto de Decreto

Único. Se adiciona un inciso d) a la fracción segunda y se reforma la fracción quinta, ambas del artículo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar redactado de la siguiente manera:

Artículo 3o. .......

......

I. a II .......

a) a c) .......

d) Fomentará la formación del educando en el respeto a la ley. La formación cívica será obligatoria y considerada como fundamento para el desarrollo de la democracia y el Estado de derecho.

III. a IV. ......

V. Además de impartir la educación preescolar, primaria y secundaria señaladas en el primer párrafo, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos -incluyendo la educación inicial y a la educación superior- necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura, y fomentará el respeto a la ley, la democracia y el Estado de derecho.

VI. ........

a) a b);

VII. a VIII. ........

Disposiciones Transitorias

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas:
1 Castillo Peraza, Carlos, Ideas fuerza, PAN, México 2003, pág. 44.
2 http://www.sep.gob.mx/wb2/sep/sep_501_civismo.
3 Sánchez Bringas, Enrique, Derecho constitucional, Ed. Porrúa, México 1995, pág. 194.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 13 días del mes de diciembre de 2005.

Dip. Álvaro Elías Loredo (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 55 Y 58 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA ANA LILIA GUILLÉN QUIROZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

La suscrita diputada federal, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática a la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 55 y 58 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Desde la Constitución Federal de 1824 ya se estipulaban requisitos para ser diputados y senadores; la edad y la vecindad fueron requisitos indispensables, además de que en esta Ley Fundamental se contempla a los no nacidos en el territorio de la nación mexicana, a los cuales se les exigía tener ocho años de vecindad y además ocho mil pesos en bienes raíces o una industria que les produjera mil cada año; el numeral 19 así lo señalaba.

Asimismo, en el artículo 21 se exceptuaba a los nacidos en cualquiera otra parte de la América que en 1810 dependía de España, y que no se hubieran unido a otra nación, ni hayan permanecido en dependencia con aquella a los cuales se les requería una vecindad de tres años además de lo señalado anteriormente.

Expresaba también qué servidores públicos no podrían ser diputados y en cuanto a los senadores se exigían los mismos requisitos a excepción de la edad que era de 30 años1 cumplidos.

La Tercera de las Siete Leyes Constitucionales de 18362 estableció requisitos similares a la de 1824 aunque adicionalmente estipuló un capital físico o moral que produjera una determinada cantidad económica anual.

Las Bases Orgánicas de la República de 18433 al igual que las Siete Leyes Constitucionales de 1836 conservaron en esencia los mismos requisitos para ser diputados y senadores.

Los artículos 7, 8, 9 y 10 fijaron los requisitos para ser diputados y senadores en el Acta Constitutiva y de Reformas de 1847.

La Constitución de 1857 señaló como requisitos para los diputados la edad, vecindad y el no pertenecer al estado eclesiástico, lo que se estipuló en el artículo 56.

Destaca de esta Ley Fundamental el artículo 57 que fue aprobado en los siguientes términos:

"El cargo de diputado es incompatible con cualquiera comisión o destino de la Unión en que se disfrute sueldo." En la sesión del 17 de septiembre de 1856 se discutió el artículo en comento y fue aprobado por sesenta y cuatro votos a favor y dieciocho en contra.

El artículo en su redacción original establecía que el desempeño del cargo de diputado es incompatible con el ejercicio de cualquiera otro destino o comisión de la Unión en que se disfrute sueldo.

El diputado por San Luis Potosí Antonio Ruiz de Bustamante argumentó que apoyaba ese artículo toda vez que con ello se buscaba que los diputados no se distrajeran en otras funciones, y a su vez asegurar su independencia del poder, para lograr mejor esos objetos.

Francisco Zarco, en uso de la voz, fue muy enfático al sostener que el numeral sólo se refería a las incompatibilidades, es decir, que no se pudiera ejercer a la vez el cargo de diputado y cualquier otro.

Agregó en su intervención, que necesario es, en verdad, por bien del servicio público, declarar que el diputado no puede al mismo tiempo desempeñar ningún otro empleo, porque prescindiendo de las influencias del Poder, la experiencia demuestra que es físicamente imposible que un solo hombre baste para dos cargos públicos, si quiere desempeñarlos con conciencia y patriotismo.

El creador de la Procuraduría de los Pobres, Ponciano Arriaga, en su turno compartió las opiniones de Zarco y manifestó que cedió a las indicaciones hechas en el debate por sólo asegurar de una manera absoluta la independencia de los diputados.

Al parecer, es de los pocos debates que en las Constituciones del siglo XIX expresa con claridad, la incompatibilidad entre la función pública con cualquier comisión o destino de la Unión por el que se disfrutara de sueldo.

Seis décadas después, los artículos 55 y 58 en el Proyecto Constitucional del Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, C. Venustiano Carranza fueron presentados el 6 de diciembre de 1916 en el Congreso Constituyente y el Dictamen de Primera Lectura se dio el 2 de enero de 1917.

El antecedente inmediato había sido la reforma de 26 de abril de 1912, como consecuencia de la revolución encabezada por el Presidente Francisco I. Madero y en donde la admisión del voto directo fue unánime en la comisión, considerando a éste como un medio para proveer a los Poderes Públicos de la Nación y fue el resultado de una lucha victoriosa en contra del antiguo régimen y una adquisición definitiva nacional el voto directo. Amen de que la Ley Electoral sería federal.

Los requisitos que destacan para ser diputado en el Congreso Constituyente de 1917 fueron el ser mexicano por nacimiento, en ejercicio de sus derechos, saber leer y escribir; la edad de 25 años; ser originario de la entidad federativa o territorio en que se haga la elección o vecino de él, con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella y no estar en servicio activo en el Ejercito Federal ni tener mando en la policía o gendarmería rural, así como la prohibición de ciertos servidores públicos para ser candidatos a menos que se separaran noventa días antes de la elección.

Él artículo 55 desde la expedición del Código Político de 1917 ha sufrido cinco modificaciones y el 58 tres.

En el primer numeral señalado, en 1933 se enumeran las condiciones y requisitos; en 1972 se instituye la edad de 21 años; en 1974 se establece ser originario del Estado en que se haga la elección o, vecino de él, con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha en que ésta se realice. La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de elección popular; en 1977 se fija que para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales, como candidato a diputado y en 1994 se dispone que para ser diputado se requiere no ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a menos que se separe definitivamente de sus funciones noventa días antes de la elección.

En cuanto al artículo 58, en 1933 se introducen los mismos requisitos que para ser diputado, excepto el de la edad, que será de treinta y cinco años cumplidos el día de la elección; en 1972 el requisito de la edad se disminuye a treinta años y en 1999 se reduce a veinticinco años.

Ahora bien, nuestra propuesta es adicionar los requisitos para ser diputado o senador a fin de evitar conflictos de intereses en la función pública que en su actuar pudieran realizar compañeras y compañeros legisladores.

Particularmente, la propuesta incide en que las y los legisladores deben atender en todo momento a los intereses públicos, y no de manera conjunta los intereses particulares; no cabe la invocación de la libertad de trabajo, debe imponerse el señalamiento juarista de que los servidores públicos deben conformarse a vivir en la honrosa medianía que proporciona el servicio público.

Es decir, se hace necesario impulsar la ética legislativa.

Las conductas de algunos legisladores ponen en entredicho la función del honorable Congreso de la Unión.

Los medios de comunicación dan cuenta de los ejemplos de falta de probidad o en donde se presume conflicto de intereses, pues no esta delimitada la incompatibilidad del cargo de legislador con la actividad privada o profesional.

Estamos conscientes de que no sólo con adiciones o reformas constitucionales podremos suprimir los conflictos de intereses, es necesario asumir firmemente el compromiso de todas y todos los legisladores del Congreso de la Unión para regular nuestras conductas.

Por lo expuesto, me permito someter a la consideración del honorable Congreso de la Unión la presente

Iniciativa de decreto que reforma los artículos 55 y 58 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se adicionan los artículos 55 y 58 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 55. ...

I. a VII. ...

VIII. No desempeñar durante el periodo de su encargo actividad comercial, industrial, de servicios o profesional, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia.

Artículo 58. Para ser senador se requieren los mismos requisitos que para ser diputado, excepto el de la edad, que será la de 25 años cumplidos el día de la elección, y no desempeñar durante el periodo de su encargo actividad comercial, industrial, de servicios o profesional en los términos de la fracción VIII del artículo 55 constitucional.

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:
1 Cfr. artículo 28 de la Constitución de 1824.
2 Cfr. artículos 6 a 13 de la Tercera Ley Constitucional de 1836.
3 Cfr. artículos 28, 29 y 42 de las Bases Orgánicas de la República de 1843.

Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, a 13 de diciembre de 2005.

Dip. Ana Lilia Guillén Quiroz (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 74 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PT

Los suscritos, diputados federales de la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto de adiciones al artículo 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo la siguiente:

Exposición de Motivos

El grupo parlamentario del Partido del Trabajo, somete al conocimiento del pleno de la Honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa que tiene el propósito de adicionar un párrafo segundo a la fracción IV del artículo 74 Constitucional.

En el texto original de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, se estableció como facultad exclusiva de la Cámara de Diputados, en su fracción IV, la de aprobar el presupuesto anual de gastos discutiendo primero las contribuciones que a su juicio deben decretarse para cubrir aquél. Dicha fracción IV fue objeto de reforma mediante decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación el 6 de diciembre de 1977, el 17 de noviembre de 1982, el 25 de diciembre de 1993, el 30 de julio de 1999 y la última, el 30 de julio de 2004.

Todas estas reformas han mantenido inalterable la facultad exclusiva de la Cámara de Diputados para la aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación. Inclusive, la última de las reformas mencionadas en el párrafo anterior, la del 30 de julio de 2004, otorgó la facultad exclusiva para que, de ser el caso, la Cámara de Diputados pudiera modificar el proyecto enviado por el Ejecutivo Federal.

Es de todos conocido que el Artículo 73 de nuestra Norma Fundamental, en su fracción VII, establece como facultad del Congreso de la Unión la de: "... imponer las contribuciones necesarias a cubrir el presupuesto;". De igual forma, el Artículo 31 de nuestra Constitución establece como obligaciones de los mexicanos, en su fracción IV, la de: "Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Distrito Federal o del estado y municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes".

De lo anterior, queda claro que el Congreso Constituyente establece la obligación de los mexicanos de contribuir a los gastos públicos; la facultad del Congreso para imponer contribuciones que deban ser destinadas a cubrir el presupuesto; y la de la Cámara de Diputados para aprobar el Presupuesto de Egresos.

Sin embargo, no obstante que nuestra propia Norma Fundamental establece en su Artículo Tercero fracción II inciso a), que: "Considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;", y que el Artículo 26 Constitucional en su segundo párrafo establece la participación de los diversos sectores sociales y de sus aspiraciones para incorporarlas al plan y los programas de desarrollo, los distintos gobiernos que se han tenido en el país poco o nada han hecho para cumplir con el propósito democrático de mejoramiento de las condiciones materiales del pueblo de México, previsto en el Artículo Tercero Constitucional o para consultar a la población y determinar los objetivos del plan nacional de desarrollo.

Por tal razón, nuestro grupo parlamentario propone que se establezca en la Constitución General de la República el presupuesto participativo que, en la concepción autogestionaria que nuestro Partido enarbola, constituye un importante instrumento de democracia directa para que sean los habitantes de la República quienes participen activamente en la determinación de los programas y metas que deben contenerse en la iniciativa de decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación que el Presidente de la República debe enviar anualmente a esta soberanía.

El presupuesto participativo es un complemento a las figuras de iniciativa popular, revocación de mandato, plebiscito y referéndum que nuestro grupo parlamentario ha presentado ante esta Soberanía. Indudablemente todas estas figuras tienen el propósito central de democratizar la democracia. Esto es, no sólo acercar el poder público al ciudadano, sino que el ciudadano sea el motor central de la transformación de sus condiciones materiales, utilizando la fuerza y recurso del aparato estatal en este fin.

El grupo parlamentario del Partido del Trabajo considera que es imprescindible trascender el esquema de formulación de la iniciativa de presupuesto, prevista en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley correspondiente, que sólo establecen la obligación de las distintas unidades administrativas del Gobierno Federal para integrar sus propuestas al presupuesto y finalmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para tener la versión definitiva de la iniciativa que el Ejecutivo Federal somete a esta Soberanía, pero, reiteramos son sólo las distintas unidades de planeación y presupuestación las que determinan programas metas y unidades responsables de ejecución; y en este proceso la ciudadanía no interviene en nada.

Nuestro grupo parlamentario concibe el Presupuesto de Egresos de la Federación como una definición política en la que se contienen los objetivos de corto, mediano y largo plazo del gran proyecto nacional, en la que la ciudadanía no debe ser sólo un destinatario pasivo de los programas o de la obra pública.

En nuestra opinión la ciudadanía, el pueblo, debe ser un actor decisivo y trascendental del diseño del país y sociedad que quiere.

Es pertinente destacar que la figura de presupuesto participativo tiene su origen en la alcaldía de Porto Alegre, capital del estado de Río Grande do Sul en Brasil.

En el año de 1989 el Partido de los Trabajadores de Brasil gana la alcaldía de Porto Alegre y como un mecanismo para atemperar las desigualdades sociales y reorientar el gasto público a favor de los grandes sectores marginados del desarrollo económico introduce la figura de presupuesto participativo para que la ciudadanía decida, previas asambleas de consulta general, el destino del gasto.

En Porto Alegre, el presupuesto participativo ha tenido una gran aceptación entre los sectores de la población que se ha traducido en ratificar la confianza en el Partido de los Trabajadores para que éste lo siga gobernando.

Compañeras y Compañeros Diputados:

En México existen 2453 municipios, que pertenecen a los 31 estados del país más las 16 demarcaciones territoriales del Distrito Federal, esto es, los mexicanos viven en algún municipio o en alguna demarcación territorial. En todo el país se aplican programas gubernamentales o se realiza obra pública. El propósito medular de esta iniciativa es que la ciudadanía defina el contenido de programas o de obra pública que deberán aplicarse en su municipio o demarcación territorial.

Si los legisladores tenemos la sensibilidad política suficiente para entender el propósito de esta iniciativa estaremos dando un paso muy importante en la construcción del consenso social, ya que en el Presupuesto de Egresos que finalmente aprobemos, estarán contenidas las aspiraciones y deseos de la sociedad mexicana.

Por ello, sometemos a su consideración la adición de un segundo párrafo a la IV del actual Artículo 74 Constitución, y que se corran en su orden el actual párrafo segundo para pasar a ser párrafo tercero y así sucesivamente.

Compañeras y Compañeros Diputados:

Por las consideraciones antes expuestas y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55 fracción II, 56 y 62 del reglamento interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del Pleno de la Honorable Cámara de Diputados, la presente

Iniciativa con proyecto de decreto de adiciones al artículo 74 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo Único. Se adiciona un segundo párrafo, corriéndose en su orden el actual párrafo segundo para pasar a ser párrafo tercero y así sucesivamente, a la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:

I. a III. ...

IV. ...

La secretaría de despacho correspondiente deberá realizar una consulta entre la población de todos los municipios del país con el propósito de que mediante la figura de presupuesto participativo los habitantes de las comunidades decidan la orientación y destino del gasto público que habrá de ejercerse a sus municipios, la Ley Secundaria determinará este procedimiento de consulta.

...

...

...

...

...

...

...

V. a VIII. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los trece días del mes de diciembre de dos mil cinco.

Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo

Diputados: Alejandro González Yáñez, coordinador; Pedro Vázquez González (rúbrica), vicecoordinador; Juan A. Guajardo Anzaldúa, Joel Padilla Peña (rúbrica), Oscar González Yáñez, Francisco A. Espinosa Ramos.
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 170 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, A CARGO DE LA DIPUTADA ROSA HILDA VALENZUELA RODELO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

La suscrita, diputada Rosa Hilda Valenzuela Rodelo, somete a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo a la fracción IV del artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo, con el firme propósito de contribuir a las políticas de igualdad de oportunidades para mujeres y hombres, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la plena igualdad jurídica del hombre y la mujer.

Asimismo y ante este precepto, es preciso recordar que la equidad entre dos partes refiere que ninguna de ellas se vera beneficiada de manera injusta en perjuicio de la otra. Por tanto, debemos anotar que la equidad entre hombres y mujeres implica alcanzar la igualdad en el acceso a todas las oportunidades de desarrollo.

En este sentido, debemos reconocer por elemental sentido de justicia que ha sido bastante lo que se ha avanzado en este materia -sobre todo mediante diversas y variadas instancias de lucha, una de ellas la legislativa, apoyada en lo particular en el trabajo de las Comisiones de Equidad y Género-. No obstante, las acciones para procurar más y mejores oportunidades de igualdad entre los hombres y las mujeres deberán proseguir como respuesta a un justo reclamo de amplios sectores de la sociedad.

Frente a ello hay coincidencia con la tesis que puntualiza la necesidad de replantear la lucha por la equidad de género, para integrarla a la agenda de los grandes temas nacionales, haciéndola desde luego más incluyente para alcanzar de esta manera el objetivo central, sustentado en la igualdad de oportunidades.

Para seguir en la ruta de este propósito y en el marco del tema que nos ocupa, desde el Legislativo deberemos continuar operando para que el marco jurídico garantice mejores oportunidades de trabajo, tanto para los hombres como para las mujeres, porque esto es un imperativo moral que con justicia, insisto, demanda la participación de todos los actores involucrados en los procesos productivos.

Al respecto, me permito citar el caso de Dinamarca, país que en 1997 reformó la Ley de Igualdad de Acceso al Empelo y a la Licencia de Maternidad para Hombres y Mujeres, gracias a lo cual los hombres tienen ahora derecho a solicitar dos semanas de licencia de paternidad.

Siguiendo con esta pauta, producto de las aspiraciones de lucha social, Italia aprobó una ley que establece que los trabajadores de ambos sexos que tengan hijos menores de tres años, fueran progenitores solteros con hijos menores de 12 años o vivieran con un discapacitado no tendrán obligación de trabajar turnos de noche.

Todavía más reciente y para el caso concreto del tema que nos ocupa en la presente iniciativa de adición, citaré la realidad de Polonia, cuyos Códigos del Trabajo y de Bienestar Familiar, garantizan la igualdad de derechos a las mujeres y los hombres en lo que concierne a las licencias para atender necesidades familiares.

Lo anterior refleja que la lucha por la equidad y el género es una constante legítima y válida en todo momento. ¿Por qué?, porque en la medida que se establezcan medidas de igualdad para hombres y mujeres, en esa proporción la sociedad estará accediendo a más y mejores oportunidades de justicia y desarrollo social.

Es así que con la presente propuesta de adición iremos sentando bases firmes para gestionar la equidad de género, alentando desde luego la participación tanto de hombres como de mujeres en los procesos de desarrollo económico, donde la perspectiva de igualdad sea una constante.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de este pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo a la fracción IV del artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 170

IV. En el periodo de lactancia tendrán dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos, en lugar adecuado e higiénico que designe la empresa. Por ausencia, enfermedad o muerte de la madre deberá concederse este derecho al padre varón trabajador, cuando se acredite que en él recae la obligación de proporcionar alimentación a los hijos. Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 13 días del mes de diciembre del año dos mil cinco.

Dip. Rosa Hilda Valenzuela Rodelo (rúbrica)
 
 
 
QUE ADICIONA UN ARTÍCULO 34 BIS A LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ JAVIER OSORIO SALCIDO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El que suscribe José Javier Osorio Salcido, diputado federal de la LIX Legislatura, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento la iniciativa con proyecto de decreto, misma que se fundamenta y motiva bajo la siguiente

Exposición de Motivos

Los avances científicos de la ultima mitad del siglo XX fueron asombrosos; con el surgimiento de nuevas tecnologías; una de estas es la biotecnología, la aplicación de estas ciencias aplicadas han encontrado en el campo agrícola y ganadero su mejor campo de aplicación poniendo en practica todos sus descubrimientos. Además de haberse vuelto un negocio muy lucrativo, para los laboratorios y para los grandes productores y elevadores de alimentos.

Estas industrias han impulsando el uso de nuevos métodos y procesos de producción y elaboración de productos que hasta no hace mucho tiempo eran elaborados por medio de procesos mas o menos convencionales. La ciencia intervino en estos procesos para tratar de eficientar la producción, con la creación de alimentos de mayor calidad y aun bajo costo.

Si bien en un inicio se veía con incredibilidad lo que los científicos desarrollaban en sus laboratorios, hoy día es una realidad que nos ha rebasado y con la cual ya lidiamos sin tener pleno conocimiento de ella; sin embargo, no podemos estar tranquilos todavía ya que no contamos con los estudios que permitan certificar que el consumo de estos productos no traerán consigo efectos secundarios para la salud del hombre, y que la manipulación genética de ciertos organismos no será suficiente para romper con el equilibrio que sabiamente guarda la naturaleza.

La industria que ha desarrollado y patrocinado a la biotecnología nos ha hablado de todos los beneficios que aportara esta tecnología a la humanidad; afirman, que el avance de la biotecnología en el desarrollo de productos transgénicos o genéticamente modificados influirá de forma directa en elevar la calidad de vida de toda la humanidad; señalan que con la modificación genética de la flora y la fauna se resolverá las necesidades ilimitadas de la humanidad.

Por el otro lado se encuentran los ambientalistas para quienes la manipulación genética de la biodiversidad del planeta, no puede traer nada bueno para la vida; señalan que la naturaleza ya ha empezado a responder a esta intromisión depredadora del hombre.

Ante estas dos posturas encontradas se debe de asegurar, más que nunca, el derecho a la salud preventiva y a la información, que debe ser garantizado por el Estado; según lo señalan los artículos 4° y 6° de nuestra Constitución. Así, todos tenemos derecho a una información objetiva que nos libere de la ignorancia.

La existencia y el ejercicio de un verdadero derecho a la información enriquece el conocimiento que los ciudadanos requieren para una mejor participación democrática. La información no debe concebirse como el ejercicio de una libertad plena; así como, un medio para el desarrollo económico político y social.

El Estado debe de garantizar plenamente el derecho de los ciudadanos a estar informado, de lo contrario se estará violando una garantía constitucional y los derecho humanos de la población mexicana. Es necesario que se legisle para el etiquetado de productos que contengan Organismos Genéticamente Modificados o Transgénicos garantizando una libre e informada elección de los ciudadanos mexicanos. De esta forma los consumidores finales tendrán la posibilidad de saber si lo que consumen cumple con sus expectativas de precio calidad y contenido e inocuidad.

Con esta Iniciativa se pretende dar los instrumentos necesarios, a las personas para que de manera informada elijan si consumen o no un producto que contenga un transgénico o un organismo genéticamente modificado.

Es necesario exigir a las empresas manufactureras comercializadoras y distribuidoras señalen, mediante el etiquetado de sus productos, si el producto que pretenden poner en venta contiene organismos transgénicos o modificados genéticamente, lo mismo aplicara para venta de frutas, legumbres, carne, semillas y demás productos que se vendan a granel.

La biotecnología por medio de la genética y de la ingeniería molecular, ha desarrollado semillas resistentes a las inclemencias ambientales, a plagas. Desde principios de la década de los 80s se han venido desarrollando organismos genéticamente modificados. Así en 1992 los chinos, presentaron una planta de tabaco resistente a ciertos virus.

Estados Unidos es uno de los principales impulsores de la biotecnología y ya para mediados de la década de los 90s contaba con mas de una veintena de cereales genéticamente modificados, los cuales fueron inmediatamente comercializados en todo el mundo, los únicos en oponerse a la comercialización de estos productos fueron los países europeos, quienes prohibieron su ingreso.

Científicos calificados con conocimientos en biología molecular, inmunología, y bioquímica han identificado varios mecanismos por los que alergenos pueden transferirse al alimento. También han identificado varios mecanismos moleculares mediante los que la manipulación genética de los organismos productores de alimento podría generar nuevos alergenos o aumentar la alergenicidad de proteínas normalmente presente en las plantas que producen el alimento. De ser cierto lo anterior, y no etiquetamos los productos, será virtualmente imposible para el alérgico e individuo sensible, determinar el alergeno agresor.

Si en verdad los alergenos pueden transferirse a los alimentos pronto nos podríamos ver envueltos en un problema de salud pública. La mayoría de nosotros probablemente no hemos sido anteriormente sensibilizados a nuevos alergenos generados mediante manipulaciones de recombinación de ADN, estos alergenos probablemente no producen una respuesta alérgica, significativa, en la primera exposición; sin embargo, si tal alergeno llega a ser un componente común del abastecimiento alimentario, muy probablemente la alergicidad se desarrollará a medida que la exposición se haga mas frecuente. Para este caso la etiquetación seria de gran ayuda y permitiría la plena identificación de los organismos causantes del problema.

La etiquetación, es necesaria por muchas razones y no admite mas dilaciones; aparte de que dará cumplimiento fehaciente al articulo 6° constitucional que garantiza el derecho a la información; y de informar a los consumidores para que su elección sea libre e informada; se podría enfrentar adecuadamente el surgimiento de enfermedades y problemas de carácter ecológico, que eventualmente pudieran presentarse por la manipulación genética que se hace de ciertos organismos.

No se puede entender las razones que han detenido el etiquetado, a nivel mundial, de los productos genéticamente modificados. Todos tenemos derecho a saber que compramos y que consumimos. Ahora bien si los laboratorios y las empresas que los patrocinan dicen que científicamente no producen ningún daño el consumo de estos productos, no entendemos por que oponerse al etiquetado de estos productos.

La aceptación en el consumo de los productos genéticamente modificados varía considerablemente de un país a otro. La manera en que el consumidor percibe y comprende la biotecnología agrícola se ha visto fuertemente influida positiva o negativamente por el tipo de información que ofrecen los medios de comunicación, la confianza en las instituciones gubernamentales y las preferencias y características culturales de cada pueblo.

Si bien, la biotecnología aplicada al desarrollo del campo puede llegar a ser de gran utilidad en los esfuerzos para combatir el hambre y la pobreza mundial. Sin embargo, el uso de organismos genéticamente modificados no ha estado libre de polémicas ya que implica consideraciones éticas, económicas, políticas y sociales. Los argumentos a favor y en contra del uso de los organismos genéticamente modificados suelen ser muy apasionados; el fin de esta Iniciativa no es ni glorificar a la Biotecnología por sus aportaciones científicas, ni mucho menos satanizarla por considerar que los métodos utilizados son nocivos para la salud del hombre y el equilibrio natural del planeta Tierra.

Los críticos afirman que el estado actual del conocimiento es insuficiente para determinar con certeza si los cultivos genéticamente modificados dañarán el medio ambiente o la salud humana.

Algunos de los riesgos biológicos que generalmente se le aducen al uso comercial de cultivos modificados genéticamente es que amenaza la diversidad genética y la simplificación de los sistemas de cultivos; la creación de nuevas bacterias patógenas y la generación de variedades de virus más nocivas, sobre todo en plantas transgénicas diseñadas para la resistencia viral.

Los que están a favor de esta tecnología argumentan que sólo mediante el uso de la biotecnología y la modificación genética de organismos se podrá alimentar a la creciente población del mundo.

Los gobiernos del mundo han adoptado medidas fundadas en el llamado principio precautorio, implementando medidas restrictivas en torno a los organismos genéticamente modificados. El principio precautorio no significa la prohibición o cancelación de los avances en la investigación biotecnológica; el principio precautorio estipula que ante una situación que genera un riesgo en contra de la población o el medio ambiente, la carga de la prueba debe estar del lado de aquellos que generan el riesgo, por pequeño que éste sea. El principio precautorio también establece que aquellos que generan el riesgo deben asumirse como responsables en caso de que sus acciones causen daños o perjuicios a la población afectada. Como puede observarse, el principio precautorio es un principio que concierne a la actuación de órganos gubernamentales y a la responsabilidad de quienes imponen riesgos a la población.

Esta iniciativa pretende proteger el derecho a la información, relacionado con la polémica en torno a los productos genéticamente modificados; el ciudadano tiene el derecho como consumidor de saber si los productos que consume contienen material modificado genéticamente, a efecto de tomar en forma autónoma la decisión que mas convenga a sus intereses particulares.

El derecho a la información es un derecho fundamental y otorga la decisión final acerca de la conveniencia de consumir productos creados o modificados con las nuevas tecnologías.

El principio precautorio está ligado a una evaluación de los riesgos, y obliga a las autoridades y científicos en la toma de decisiones de carácter general. El derecho a la información se entiende en el principio de que el más indicado para decidir que consumir y de los riesgos y beneficios es el propio consumidor, y que no debe ser la autoridad gubernamental o científica la que decida en forma paternalista lo que debe o no consumir la población.

El Protocolo de Bioseguridad de Cartagena promueve la regulación del comercio mundial de productos generados por la biotecnología, y obliga a los estados signatarios, entre ellos México, a emprender reformas legales para garantizar el principio precautorio.

El Protocolo de Cartagena exige el etiquetado de los productos modificados genéticamente para que el consumidor este informado y conozca lo que consume garantizándose así una elección informada.

Esta iniciativa no pretende entrar en la discusión de si los OGMs son buenos o malos para la salud de las personas, o de si afectan de forma nociva o no al medio ambiente; o si atentan contra la estabilidad biológica del planeta.

Por estas consideraciones y dado que ya se encuentran muchos de estos productos en el mercado nacional se debe garantizar el derecho fundamental de la persona humana a estar informada del producto que pretende comprar y consumir; así como una medida preventiva para el cuidado de la salud de los mexicanos.

Por lo que se hace necesario establecer un marco jurídico que proteja los derechos de los consumidores; quienes actualmente ven violados sus derechos cuando no se les garantiza información objetiva, que les permita saber exactamente el contenido de lo que compran para su consumo.

Por lo que el Estado debe garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de sus ciudadanos; así se hace necesario la modificación de la Ley Federal de Protección al Consumidor para exigir el etiquetado de los productos que contengan organismos genéticamente modificados; de no ser así el gobierno mexicano estará violando los derechos fundamentales de su población; por lo que debemos salvaguardar los derechos fundamentales de los mexicanos.

Si bien es cierto que ya se ha aprobado en esta Cámara de Diputados la Ley de Bioseguridad y que dentro de esta norma ya se regula el etiqueta de productos transgénicos; lo único cierto es que la Ley antes mencionada no ha sido publicada por el ejecutivo.

Por otro lado se debe aprovechar los beneficios que traería el hecho de que la obligación del etiquetado de productos transgénicos se encontrara regulado dentro de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Esta Ley es más amigable para el población debido al uso de términos jurídicos y técnicos, sencillos y de fácil comprensión; no así los utilizados en la Ley de Bioseguridad los cuales son confusos para un inexperto en el tema, aunado a lo anterior, se aprovechara la infraestructura con la que cuenta la Procuraduría Federal del Consumidor -revista, programas de radio y televisión, consulta telefónica y demás servicios que presta esta institución a los consumidores- la gente se encuentra altamente identificada con el funcionamiento y los servicios que suministra esta Procuraduría.

Por lo antes expuesto someto a la consideración de esta H. Asamblea el siguiente:

Decreto por el que se adiciona un artículo 34 Bis a la Ley Federal de Protección al Consumidor.

Artículo Único.- Se adicionan un artículo 34 BIS a la Ley Federal de Protección al Consumidor para quedar como siguen:

Artículo 34 BIS.- Para el caso específico de la venta de productos que contengan organismos genéticamente modificados destinados para el consumo humano; su venta al público debe cumplir con los siguientes requisitos:

Por organismo genéticamente modificado se entiende aquel organismo natural que haya sido sujeto de aplicación de técnicas o procedimientos de manipulación genética para su mejoramiento o conservación.

En el etiquetado de estos productos se deberá señalar expresamente la leyenda "producto genéticamente modificado" de acuerdo a lo señalado por las Normas Oficiales Mexicanas expedidas para el etiquetado de estos productos.

La falta del cumplimiento de lo señalado en el párrafo anterior se les impondrá las sanciones a que se refiere el artículo 128 de esta Ley.

Transitorios

Único.- Este decreto entrará en vigor a los 90 días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, diciembre de 2005

Dip. José Javier Osorio Salcido (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ADUANERA Y DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, A CARGO DE LA DIPUTADA ANA LILIA GUILLÉN QUIROZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

La que suscribe, diputada federal a la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II, del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta Asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley Aduanera y de la Ley de la Propiedad Industrial, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La piratería comercial se ha convertido, en nuestros días, en un fenómeno de dimensión internacional cuyo impacto sobre el comercio mundial es bien conocido. Las consecuencias económicas de la piratería de mercancías repercuten sobre los fabricantes de los productos originales en la disminución en las ventas, pérdida de imagen, gastos que origina la intervención judicial o administrativa, demandas de responsabilidad por los productos; sobre los consumidores, en la falta de calidad en los productos, falta de seguridad, y elevación en los precios de los productos originales; e incluso sobre el Estado, como lo es la pérdida de ingresos fiscales o pérdidas en puestos de trabajo.

Los productores piratas se benefician de las posibilidades que ofrecen unas condiciones de producción que no tienen que soportar costos de desarrollo, gastos publicitarios, regalías o los costos derivados de las pruebas de seguridad. El resultado final es la pérdida de confianza de los operadores del mercado interior y esa pérdida lleva consigo un descenso de la inversión y del esfuerzo de innovación y creatividad en las empresas.

En este sentido, la comercialización de mercancías con usurpación de marca y de las mercancías piratas ocasiona un perjuicio considerable a los fabricantes y comerciantes que respetan las leyes, constituyendo un engaño a los consumidores, que conviene impedir en la medida de lo posible, la puesta en el mercado de tales mercancías y adoptar a tal fin medidas que permitan hacer frente con eficacia a esta actividad ilegal sin obstaculizar la libertad del comercio legítimo.

Siempre que se importen de países terceros mercancías con usurpación de marca y mercancías piratas, es preciso regular su despacho permitiendo la intervención de las autoridades aduaneras con el fin de garantizar en las mejores condiciones la observancia de la ley.

La intervención de las autoridades aduaneras, con relación a las mercancías con usurpación de marca y de las mercancías piratas, no se encuentra regulada en nuestra legislación, lo cual ha motivado la presentación de esta iniciativa, para que los gremios afectados puedan hacer valer sus derechos de explotación de una patenta o el uso de una marca, que legalmente tienen registrada. Por ello, conviene prever que las autoridades aduaneras tengan competencia para requerir, en el momento del despacho de la mercancía, los documentos con los cuales se acredite ser los derechos de uso o explotación de una marca o patente.

Actualmente la intervención de las autoridades en materia de propiedad industrial sólo tiene lugar cuando existe denuncia de la parte interesada, siendo su actuación tardía, debido a que la mercancía ya esta distribuida, o bien, enajenada.

En consecuencia, es pertinente reformar la Ley de Aduanera y la Ley de la Propiedad Industrial, con el propósito de dotarle de facultades a la autoridad aduanera para intervenir cuando sean presentadas al despacho aduanero, las mercancías que teniendo una marca o patente registradas, o bien una licencia de uso o explotación, presenten la documentación con la cual acrediten estos supuestos, y con ello evitar que siga la introducción al país de mercancía con usurpación de marca y mercancías piratas. Lo anterior es con la finalidad de adoptar que permitan hacer frente con eficacia al comercio ilegal de tales mercancías, objetivo que se persigue también mediante los esfuerzos realizados en el mismo sentido en el ámbito internacional.

Por lo expuesto, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 3o. y se adicionan los artículos 36, 59, 144, 176 y 178 de la Ley Aduanera; y se reforma la fracción I, del artículo 6o. de la Ley de la Propiedad Industrial, en los siguientes términos:

ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMA el párrafo segundo del artículo 3 de la Ley Aduanera, para quedar como sigue:

"Artículo 3o.- ...

Los funcionarios y empleados públicos federales y locales, en la esfera de sus respectivas competencias, deberán auxiliar a las autoridades aduaneras en el desempeño de sus funciones cuando éstas lo soliciten y estarán obligados a denunciar los hechos de que tengan conocimiento sobre presuntas infracciones a esta Ley y hacer entrega de las mercancías objeto de las mismas, si obran en su poder. Las autoridades aduaneras, migratorias, sanitarias, de comunicaciones, de marina, en materia de propiedad industrial y otras, ejercerán sus atribuciones en forma coordinada y colaborarán recíprocamente en el desempeño de las mismas.

..."

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se ADICIONA un inciso h), a la fracción I, y un inciso c), a la fracción II, del artículo 36; una fracción XXXIII, al artículo 144; una fracción XII, al artículo 176; y una fracción XI, al artículo 178 de la Ley Aduanera, para quedar como sigue:

"Artículo 36.- ...

I. ...

a) a g) ...

h) El documento que acredite ser el titular de la marca o patente de la mercancía sujeta a importación, o el documento que compruebe tener la licencia de explotación o uso a que se refieren los artículos 63 y 136 de la Ley de la Propiedad Industrial.

II. ...

a) a b) ...

c) El documento que acredite ser el titular de la marca o patente de la mercancía sujeta a importación, o el documento que compruebe tener la licencia de explotación o uso a que se refieren los artículos 63 y 136 de la Ley de la Propiedad Industrial.

Artículo 144.- ... I a XXXII. .........

XXXIII. Requerir a los importadores y exportadores el documento que acredite ser el titular de la marca o patente de la mercancía sujeta a importación, o el documento que compruebe tener la licencia de explotación o uso a que se refieren los artículos 63 y 136 de la Ley de la Propiedad Industrial.

Artículo 176.- ... I a XI. ...

XII. Cuando no se acredite ser el titular de la marca o patente de la mercancía, o no tener licencia de explotación o uso, a que se refieren los artículos 63 y 136 de la Ley de la Propiedad Industrial.

Artículo 178.- ... I a X. ...

XI. Multa del 100% del valor en aduana de las mercancías en los casos a que se refiere la fracción XII del artículo 176 de esta Ley."

ARTÍCULO TERCERO.- Se REFORMA la fracción I, del artículo 6º, de la Ley de la Propiedad Industrial, para quedar como sigue:

"Artículo 6o.- ...

I. Coordinarse con las unidades administrativas de la Secretaría de Economía, con la autoridad o autoridades aduaneras, así como con las diversas instituciones públicas y privadas, nacionales, extranjeras e internacionales, que tengan por objeto el fomento y protección de los derechos de propiedad industrial, la transferencia de tecnología, el estudio y promoción del desarrollo tecnológico, la innovación, la diferenciación de productos, así como proporcionar la información y la cooperación técnica que le sea requerida por las autoridades competentes, conforme a las normas y políticas establecidas al efecto;

Artículos Transitorios

Único.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 15 de julio del 2005.

Dip. Ana Lilia Guillén Quiroz (rúbrica)

Artículos que se mencionan en el proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 3o. y se adicionan los artículos 36, 59, 144, 176 y 178 de la Ley Aduanera; y se reforma la fracción I, del artículo 6o. de la Ley de la Propiedad Industrial

Ley de la Propiedad Industrial.

Artículo 63.- El titular de la patente o registro podrá conceder, mediante convenio, licencia para su explotación. La licencia deberá ser inscrita en el Instituto para que pueda producir efectos en perjuicio de terceros.

Podrá solicitarse mediante una sola promoción la inscripción de licencias de derechos relativos a dos o más solicitudes en trámite o a dos o más patentes o registros cuando el licenciante y el licenciatario sean los mismos en todos ellos. El solicitante deberá identificar cada una de las solicitudes, patentes o registros en los que se hará la inscripción. Las tarifas correspondientes se pagarán en función del número de solicitudes, patentes o registros involucrados.

Artículo 136.- El titular de una marca registrada o en trámite podrá conceder, mediante convenio, licencia de uso a una o más personas, con relación a todos o algunos de los productos o servicios a los que se aplique dicha marca. La licencia deberá ser inscrita en el Instituto para que pueda producir efectos en perjuicio de terceros.
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO ALEJANDRO MURAT HINOJOSA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, Alejandro Murat Hinojosa, diputado federal del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, integrante de la LIX Legislatura de la H. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que me otorgan los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa de reforma al artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La competitividad del país es un reto que requiere de una política de Estado donde participen los distintos poderes de la Unión y los tres niveles de gobierno, así como los sectores privado y social en un esquema participativo, con visión sistémica y enfoque estratégico.

Sin lugar a dudas, el ubicar a la competitividad en el centro del debate público como prioridad para alcanzar un desarrollo sustentable y sostenido es indispensable para México en el nuevo entorno de hipercompetencia global.

El descenso en la competitividad en México en los últimos años hace urgente que los diversos sectores sean proactivos para generar el entorno competitivo que se requiere. La coordinación de los actores es un prerrequisito para avanzar en una agenda nacional por la competitividad.

Enfrentar estos grandes desafíos implica situarlos, también, en el terreno del desarrollo regional. Las disparidades existentes en el país están a la vista de todos. Mientras los estados del norte gozan de una economía pujante, los del sur son presa del subdesarrollo. Sin embargo, más preocupante es que el actual modelo económico no ha contribuido a abatir la brecha en materia de desarrollo prevaleciente en nuestro país.

Al contrario, con la inserción de México en la economía global, a través de la liberalización del comercio y flujos de capital, éstas se han acentuado. En un estudio realizado recientemente se demuestra que, a partir de la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, el PIB en las regiones del norte, centro y sur ha crecido en 50, 27 y 18 por ciento, respectivamente.

El Estado tiene la obligación de atender esta realidad por dos principales motivos. Primero, las condiciones que hoy caracterizan a México no permiten que explote todo su potencial. La falta de infraestructura adecuada en las regiones menos desarrolladas del país constituye un obstáculo para la inversión, la creación de empleos y el crecimiento económico. Segundo, actualmente no existe una verdadera política de Estado que promueva el desarrollo regional. Los programas incluidos en el presupuesto de egresos para este fin carecen de articulación y de una visión integral del problema.

La Comisión busca subsanar estos dos aspectos y así contribuir a la institucionalización de la política de desarrollo regional y al impulso de la competitividad en México. Busca, a través de una visión de largo plazo, fomentar el análisis del gasto público para que éste atienda las necesidades que las diferentes regiones de México requieren en materia de infraestructura, salud y educación. Busca también ser un espacio de análisis, discusión y promoción de legislación que pueda tener un impacto positivo en el desarrollo equitativo del país.

Por ello, la H. Cámara de Diputados creó en el segundo periodo ordinario de sesiones del segundo año de ejercicio de la LIX Legislatura la Comisión Especial para la Competitividad y el Desarrollo Regional. Desde entonces, esta Comisión ha entablado los vínculos institucionales con el Gobierno Federal y el sector privado, así como instituciones académicas, de investigación e internacionales para impulsar la competitividad y el desarrollo regional en México. Sin embargo, este esfuerzo requiere ser permanente y no concluir con el término de la presente Legislatura del Congreso. Por ello, es indispensable que esta Comisión sea una comisión ordinaria en la H. Cámara de Diputados.

Por las anteriores consideraciones se somete a la consideración del honorable Congreso de la Unión, por conducto de esta honorable Cámara de Diputados, la siguiente

Iniciativa de reforma al artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 39.

.......

2. La Cámara de Diputados cuenta con comisiones ordinarias que se mantienen de Legislatura a legislatura y son las siguientes:

........

LX. Competitividad y Desarrollo Regional

...

Palacio Legislativo de San Lázaro a los trece días del mes de diciembre de dos mil cinco.

Dip. Alejandro Murat Hinojosa (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 74 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO ÁNGEL ALONSO DÍAZ-CANEJA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito diputado federal Dr. Ángel Alonso Díaz-Caneja, a nombre del grupo parlamentario Acción Nacional y con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, por su digno conducto, someto a la consideración del pleno la presente iniciativa de decreto por el que se adicionan dos párrafos al artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En las Constituciones de 1824, de 1857 y de 1917 encontramos los antecedentes que faculta al Poder Ejecutivo Federal a la presentación del Presupuesto de Egresos de la Federación y de la Ley de Ingresos, encontramos también las facultades del Poder Legislativo Federal la de discutir, analizar, modificar y aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación y la Ley de Ingresos.

La Constitución de 1917 contiene la estructura jurídica fundamental que actualmente rige la vida de los mexicanos, y las instituciones por ella establecidas y que han permitido un desarrollo nacional viable, en el que se establece al estado de derecho.

Conforme a nuestro sistema político y al Orden Constitucional que nos rige, el Poder Ejecutivo Federal tiene como principal objetivo establecer un programa de gobierno derivado de la consulta ciudadana y que se plasma mediante el Plan Nacional de Desarrollo, ya que contiene los propósitos políticos, económicos, sociales y culturales, entre otros, que habrán de estar dirigidos a los esfuerzos de la Administración Pública Federal.

El Estado Mexicano se sirve de diversos instrumentos para alcanzar los objetivos trazados, entre los que destacan el gasto público-que se traduce en la formulación del Presupuesto de Egresos de la Federación y las políticas tributarias y financieras que son instrumentos determinantes para alcanzar los propósitos del programa de gobierno.

En este sentido, el Estado despliega una serie de acciones encaminadas a administrar el patrimonio, distribuir el ingreso y a procurarse los ingresos necesarios para los gastos públicos.

El Presupuesto de Egresos de la Federación junto con el ingreso están relacionados con el desarrollo Humano, Económico y Sustentable, ya que éstos constituyen el detonante para los programas de obras y servicios públicos en materia de nutrición, salud, educación, vivienda, seguridad pública, transporte, entre muchos más.

El Poder Legislativo Federal, como representante de la sociedad, queda obligado a cooperar en la coordinación y desarrollo del esfuerzo nacional para mejorar las condiciones de vida de los mexicanos, y se vale de los instrumentos jurídicos, que la Constitución dispone.

El Presupuesto de Egresos de la Federación es un instrumento legal instituido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 74 donde se establece:

"Aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, previo examen, discusión y, en su caso, modificaciones del Proyecto enviado por el Ejecutivo Federal, una vez aprobadas las contribuciones que, a su juicio, deban decretarse para cubrirlo, así como revisarla Cuenta Pública del año anterior".

Lo anterior se traduce al ámbito de validez temporal del Presupuesto de Egresos de la Federación que es anual, es decir, sólo tiene validez para el ejercicio fiscal para el cual se expide.

Una de los principales problemas relacionados con el marco jurídico en materia presupuestaria para los programas y proyectos de inversión, son los relacionados con la anualidad del Presupuesto de Egresos de la Federación. Existen muchos proyectos de inversión de PEMEX y CFE que son financiados con PIDIREGAS, estos instrumentos son obligaciones que comprometen recursos presupuestales futuros.

Uno de los principales problemas de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal consiste al iniciar los programas o proyectos de inversión de mediano y largo plazo, que muchas veces por no contar con la fuente de financiamiento de mediano y largo plazo se quedan inconclusos, la situación se agrava aun más, cuando ya han sido evaluados socialmente y dichos proyectos resultan rentables para el país.

Es de vital importancia para los programas y proyectos de inversión, el asegurarles las erogaciones de mediano y largo plazo, que garantice la viabilidad y certidumbre financiera para todo el periodo de vida del proyecto, lo anterior, asegura su conclusión y en consecuencia acrecienta el patrimonio nacional en aquellos programas y proyectos de inversión que son rentable.

Consideraciones

Que el Congreso de la Unión tiene la responsabilidad de autorizar los recursos necesarios al Ejecutivo Federal a través de la aprobación Presupuesto de Egresos de la Federación, tal como lo establece el artículo 73 fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En ese sentido el Congreso de la Unión actúa en interdependencia recíproca con el Poder Ejecutivo Federal como un acto de vinculación, donde se manifiesten las funciones o actividades del poder público del Estado que es uno e indivisible.

Que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 74, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Presupuesto de Egresos de la Federación es un instrumento jurídico de vigencia anual, y que permite generar las condiciones necesarias más no suficientes que garanticen el desarrollo económico y social del país.

Que el presupuesto público es un instrumento de política económica primordial, a través del gasto los gobiernos desempeñan un rol estratégico en la distribución de recursos, interviniendo en las decisiones de qué producir, como se producirá, quien recibirá los beneficios y cómo se proporcionaran los servicios sociales para atender las necesidades básicas de la población, mejorar nuestro sistema de impartición de justicia; fortalecer la infraestructura nacional, entre otros.

Que la función principal del gobierno es intervenir para generar las condiciones que impulsen el desarrollo económico, ya que por sí solo no se asegura la obtención de las metas de eficiencia económica, crecimiento y estabilidad económica.

Que la discusión que se da en el proceso de aprobación del decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación, expresa la correlación de fuerzas entre los poderes y las distintas fuerzas políticas, es ahí donde se definen los criterios de asignación de recursos que se destinarán a las necesidades de la sociedad.

Que el Presupuesto de Egresos de la Federación se hace a partir de proyecciones económicas en donde se explican las fuentes de financiamiento y las limitaciones de ingresos que enfrenta el sector público, lo que determina el monto total de recursos disponible.

Que una de las problemáticas de los programas y proyectos de inversión es el referente a su financiamiento, ya que muchos de estos requieren para su conclusión más de un año, normalmente las proyecciones que se realizan para la evaluación socioeconómica de proyectos de inversión es de 30 años y, que normalmente se conoce como vida útil del proyecto.

Es ese sentido, se propone establecer que la Cámara de Diputados podrá autorizar programas y proyectos de inversión que abarquen varios ejercicios fiscales, los cuales tendrán garantizadas las asignaciones presupuestarias o su fuente de financiamiento durante toda la vida del proyecto. Únicamente la Cámara de Diputados podrá modificar o cancelar dichos programas y proyectos de inversión, de acuerdo a los requisitos que establezca la ley en la materia.

La posibilidad de que la H. Cámara de Diputados pueda modificar o cancelar los programas y proyectos de inversión anuales, que comprendan más de un ejercicio fiscal obedece, entre otros, a la integración de nuevos programas o proyectos de inversión y a nuevas necesidades de infraestructura del país.

En la ley de la materia, el Ejecutivo Federal propondrá reformas que contemplen someter cada año al H. Cámara de Diputados, una relación detallada y debidamente fundamentada de los programas y proyectos de inversión que requieran ser autorizados, modificados o cancelados.

Todo lo anterior, nos impulsa a los suscritos Diputados integrantes de la Comisión Especial del Sur Sureste a proponer ante el Pleno de ésta Soberanía, las adiciones Constitucionales que a continuación se detalla:

Primero. Se adicionan un cuarto y quinto párrafo al artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior, busca crear un esquema que dé certidumbre a la asignación de recursos para los proyectos de inversión, logrando con ello que éstos puedan concluirse en los plazos originalmente previstos, con una aplicación de los recursos de manera más eficiente y eficaz, y un esquema más transparente.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en la fracción II del artículo 71, fracción XXIX-E del artículo 73 y artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta Soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona dos párrafos al artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Iniciativa de decreto que adiciona dos párrafos al artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para establecer que los programas y proyectos de inversión que abarquen varios ejercicios fiscales, tengan garantizadas las asignaciones presupuestarias correspondientes.

ARTÍCULO PRIMERO.- Se adiciona un cuarto y quinto párrafos al artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:

I a la III ...

IV ...

...

...

La Cámara podrá autorizar programas y proyectos de inversión que abarquen varios ejercicios fiscales, los gastos correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes Presupuestos de Egresos de la Federación.

La autorización a que se refiere el párrafo anterior, así como la modificación o cancelación de programas y proyectos de inversión productiva en infraestructura física, se llevarán a cabo conforme a lo previsto en la ley.

...

...

...

...

...

V a la VIII. ...

Transitorios

Primero.- Publíquese este decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Tercero.- Las reformas y adiciones a la ley en la materia que se requieran para dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en este decreto, deberán entrar en vigor a más tardar a los tres meses de la publicación de este decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro a 13 de diciembre de 2005.

Dip. Ángel Alonso Díaz-Caneja (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, Y DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, A CARGO DE LA DIPUTADA ANGÉLICA DE LA PEÑA GÓMEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Las y los diputados integrantes de la Comisión Especial de la Niñez, Adolescencia y Familias que suscriben la presente, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por lo dispuesto en los artículos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; presenta a la consideración de esta honorable soberanía la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un inciso h) a la fracción I del artículo 175 de la Ley Federal del Trabajo y adiciona un artículo 121 BIS a la Ley de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, bajo el tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La niñez, por ser una etapa de desarrollo fundamental en la vida de toda persona, debe ser protegida de manera especial, particularmente en los casos de aquellas niñas y niños que viven condiciones excepcionalmente difíciles.

Nuestro país consagra en el artículo 4° constitucional, que las niñas y los niños tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.

La Ley Federal del Trabajo en su artículo 123 prohíbe el trabajo de personas menores de 14 años, pero la realidad en México, es otra, por que niñas, niños y adolescentes, quienes deberían ocuparse principalmente en estudiar y jugar, son privados de estos derechos ya que tienen que incorporarse al trabajo a tempranas edades.

El Comité de Vigilancia en el cumplimiento de la Convención sobre los Derechos de la Niñez (CDN), señala la explotación económica sigue siendo uno de los principales problemas de la infancia de México.

Dicho Comité expresa su inquietud por la aplicación insuficiente de la ley y por la falta de mecanismos de vigilancia adecuados para resolver la situación.

Merece especial atención la situación de niñas y niños que realizan trabajos peligrosos, entre otros: la explotación sexual en cualquiera de sus modalidades, su venta o el tráfico, la servidumbre, el trabajo forzoso, el reclutamiento forzoso u obligatorio para utilizarles en conflictos armados, su utilización para la realización de actividades ilícitas, los trabajos que los expongan a abusos de orden físico, psicológico o sexual, etc.

En diversos foros en materia laboral, realizados por la Comisión Especial de la Niñez, Adolescencia y Familias, se ha expresado que las niñas y los niños deben tener una vida en la que esté garantizada su salud, educación, cariño y que sean protegidos de todo tipo de peligros.

Las niñas y los niños opinan que el problema del trabajo infantil preocupa y afecta no solo a nuestro país, sino al mundo entero, que es un problema que no se puede erradicar de la noche a la mañana y que la sociedad no se beneficia del trabajo infantil, sino al contrario, contribuye a su empobrecimiento del país.

Es importante mencionar que se expresó que una niña o un niño que trabajan, no van a tener un aprovechamiento escolar igual al de una niña o niño que no lo hace, además de que se ve afectado en sus demás derechos básicos.

En estos espacios se ha reflexionado en que en el trabajo infantil, las niñas y los niños están siendo explotados, incumpliendo lo dispuesto por la Constitución, la Ley Federal del Trabajo, la CDN y la Ley de Protección a los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, y que el gobierno debe tomar medidas al respecto1.

Si bien, nuestro país ha suscrito el Convenio 182 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil, y su recomendación 190, la realidad que viven las niñas y niños mexicanos es otra.

Por otro lado, la Comisión Especial de la Niñez, Adolescencia y Familias, se ha reunido con organizaciones de la sociedad civil que trabajan el tema, entre ellas THAIS Desarrollo Social S.C., quien presentó en días pasados los resultados del estudio sobre trabajo infantil y adolescente doméstico en hogares de terceros, en el que los resultaros arrojaron que el trabajo infantil doméstico afecta aproximadamente a 40,000 personas menores de 14 años en todo el país.

En el referido estudio, se concluye que el trabajo doméstico es considerado como el de más bajo rango social, el menos regulado y el peor remunerado; además que el 99% de las trabajadoras domésticas son niñas y adolescentes y son vulnerables al abuso sexual; que las niñas y adolescentes están en una condición de dependencia con sus empleadores, sin definición de tareas específicas, ni horarios de la jornada; la inmensa mayoría no asiste a la escuela; la alimentación y alojamiento se realizan de forma claramente diferenciada a los demás miembros de la familia.

Derivado de lo anterior, se presentan diversas modificaciones a la ley laboral, así como a la reglamentaria del artículo 4° Constitucional, a fin de proteger a las y los adolescentes que realizan trabajo doméstico y señalar las peores formas de trabajo de adolescentes.

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración del H. Congreso de la Unión la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un inciso h) a la fracción I del artículo 175 de la Ley Federal del Trabajo recorriendo los subsecuentes y adiciona un artículo 121 BIS a la Ley de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar en los siguientes términos:

Artículo Primero. Se adiciona un inciso h) a la fracción I del artículo 175 de la Ley Federal del Trabajo, recorriendo los subsecuentes, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 175

Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores:

I. De dieciséis años, en:  
a) Expendios de bebidas embriagantes de consumo inmediato.
b) Trabajos susceptibles de afectar su moralidad o sus buenas costumbres.
c) Trabajos ambulantes, salvo autorización especial de la Inspección de Trabajo.

d) Trabajos subterráneos o submarinos.
e) Labores peligrosas o insalubres.
f) Trabajos superiores a sus fuerzas y los que puedan impedir o retardar su desarrollo físico normal.

g) Establecimientos no industriales después de las diez de la noche.
h) Hogares de terceros que realicen trabajo doméstico
i) Los demás que determinen las leyes.


II. ...

Artículo Segundo. Se adiciona un artículo 121 BIS a la Ley de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 21 BIS.- Se entenderá que niñas, niños y adolescentes están en circunstancias especialmente difíciles, cuando entre otros casos sufran:

1. Explotación sexual, en cualquiera de sus modalidades.

2. Formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y el tráfico de niñas o niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niñas o niños para utilizarlos en conflictos armados.

3. Utilización, reclutamiento o la oferta de niñas y niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas y el turismo sexual infantil.

4. Lenocinio en su contra.

5. Utilización, reclutamiento u oferta de niñas o niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes, o para la realización de actividades que supongan el porte o el uso ilegales de armas de fuego u otras armas.

6. Realización trabajos en que la o el adolescente estén expuestos a abusos de orden físico, psicológico o sexual;

7. Exposición a trabajos que se llevan a cabo bajo tierra, bajo el agua, en alturas peligrosas o en espacios cerrados;

8. Exposición a trabajos con maquinaria, equipos y herramientas peligrosos, o que conllevan la manipulación o el transporte manual de cargas pesadas;

9. Exposición a trabajos realizados en un medio insalubre en el que las o los adolescente estén expuestos, a sustancias, agentes o procesos peligrosos, o bien a temperaturas o niveles de ruido o de vibraciones que sean perjudiciales para la salud,

10. Jornadas de trabajo con horarios prolongados o nocturnos, o los trabajos que retienen injustificadamente a la o el adolescente en los locales del empleador.

11. Secuestro, tráfico o adopción ilegal, sustracción, así como venta de niñas, niños y adolescentes.

12. Exposición en desastres naturales o a radiaciones de productos químicos peligrosos.

13. La condición de embarazo en adolescentes.

Transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota:
1 Foro contra el Trabajo Infantil, celebrado el 3 de noviembre de 2004 en la Cámara de Diputados.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de diciembre de 2005.

Diputados: Angélica de la Peña Gómez (rúbrica), Blanca Amelia Gámez Gutiérrez (rúbrica), Iván García Solís (rúbrica), Rafael García Tinajero Pérez (rúbrica), María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica), Graciela Larios Rivas (rúbrica), Margarita Martínez López (rúbrica), Rodrigo Iván Cortés Jiménez (rúbrica), María del Carmen Izaguirre Francos (rúbrica), Martha Leticia Rivera Cisneros (rúbrica), Francisco Amadeo Espinosa Ramos (rúbrica), Lorena Torres Ramos (rúbrica), Rosario Sáenz López (rúbrica).
 
 
 
DE LEY GENERAL DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, A CARGO DEL DIPUTADO FERNANDO FERNÁNDEZ GARCÍA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Los suscritos, diputados federales de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, a nombre del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de esta honorable Asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Asentamientos Humanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta al Congreso de la Unión para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos, con objeto de cumplir con los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 constitucional.

Actualmente, la norma secundaria define Asentamiento Humano como el "conglomerado demográfico, con el conjunto de sus sistemas de convivencia, en un área físicamente localizada, considerando dentro de la misma los elementos naturales y las obras materiales que lo integran", artículo 2o., fracción II de la Ley General en la materia.

Sin embargo, la concentración poblacional que se materializa en el incremento del número de habitantes y la magnitud de las ciudades, suscita hoy la multiplicación de áreas o zonas metropolitanas, proceso de urbanización que necesariamente en el ámbito legislativo, precisa ser actualizado en congruencia con la dinámica económica, política, social y cultural que demanda la expansión y crecimiento del país.

Estadísticas internacionales indican que nuestro planeta está habitado por poco más de 6 mil millones de personas, que se asientan en las diferentes regiones del mundo de forma no homogénea y que crecen a diferentes ritmos en los países desarrollados y en vías de desarrollo.

En las diferentes naciones, una de las grandes preocupaciones es el crecimiento urbano acelerado observado en las últimas décadas, a partir del cual destaca el tamaño creciente de la población urbana mundial que actualmente se estima en 2 860 millones de habitantes, el 47% del total de la población mundial.

Datos fehacientes registran en el orbe 17 metrópolis con más de 5 millones de habitantes como las más importantes del mundo y que en función de su tamaño, el orden jerárquico es: Tokio, México, Sao Paulo, Nueva York, Bombay, Los Ángeles, Calcuta, Dhaka, Delhi, Shanghai, Buenos Aires, Jakarta, Osaka, Bijig, Río de Janeiro, Karachi, Metro Manila, que suman 238.6 millones de habitantes. Las proyecciones para el año 2015 indican que habrá en total 21 metrópolis que contendrán 340.42 millones de habitantes y algunas de estas metrópolis como Tokio, México, Sau Paulo, Nueva York y Los Ángeles estarán enmarcadas en la categoría de las megalópolis del mundo, esencialmente por su importancia funcional e influencia nacional e internacional.

Por otro lado, cabe señalar que en los próximos 50 años, se prevé que dos tercios de la humanidad estarán viviendo en áreas urbanas y zonas metropolitanas o megalópolis. Para generaciones sucesoras estos planteamientos obedecen cuestionar: ¿De que forma se vivirán los problemas?, ¿serán distintos de los que actualmente nos ocupan?, ¿tendremos metrópolis sustentables?, ¿el nivel de gobernanza será superado?, ¿la pobreza urbana se habrá erradicado?, ¿la coordinación intergubernamental permitirá la definición de políticas públicas metropolitanas llevaderas?, ¿el equipamiento y los servicios metropolitanos serán suficientes?, ¿se preservarán recursos naturales estratégicos -como el agua- para toda la población?, ¿los servicios médicos, la educación y la seguridad pública se brindarán bajo una visión metropolitana?, ¿el transporte se proyectará como metropolitano a beneficio de la mayoría?... Estos son tan solo algunos temas de la problemática que se discute en un diálogo internacional desde hace ya algunos años. Pero entre la revisión retrospectiva y la visión perspectiva, vayamos a lo nuestro.

México, es considerado en el contexto internacional como uno de los principales retos de los países en desarrollo, no solamente porque en México se localiza la segunda zona metropolitana con mayor población del mundo, la del Valle de México, sino por que además, de acuerdo con estadísticas oficiales del año 2000, en las 9 grandes ciudades o zonas metropolitanas con más de un millón de habitantes (Valle de México, Guadalajara, Monterrey, Puebla-Tlaxcala, Tijuana-Sandiego, León, Toluca-Lerma, Ciudad Juárez, Torreón-Gómez-Lerdo-Palacio), se suma una población de 32.7 millones de habitantes el 32.5% de la población total nacional estimada en 100.5 millones de habitantes. En el mismo tenor, de acuerdo a una serie de proyecciones, para el año 2010 se estima que existirán 12 ciudades en este rango, para el año 2020 serán 18 y para el año 2030 serán 20 ciudades, que representarán cerca del 50% (62.6 millones de habitantes) de la población total nacional y el 65 % de la población urbana.

Cabe destacar que estas 9 zonas metropolitanas son resultado de la conurbación estatal, interestatal, y transfronteriza de diferentes unidades político-administrativas, que tienen que ver en algunos casos, inclusive con asuntos más allá de la jurisdicción territorial del país. De cualquier manera, el fenómeno de conurbación y de metropolización en México ha alcanzado enormes dimensiones y una gran complejidad, ya que en éstas metrópolis participan diversos niveles de gobierno e innumerables actores e intereses, concibiendo la necesidad impostergable de establecer, con mayor precisión y especificidad su regulación.

Al igual que en otros países del mundo, los problemas urbanos contemporáneos observados son genéricamente muy similares, pues gran parte de la población no tiene acceso al mercado formal de suelo, por lo que se asientan en zonas irregulares del territorio en proceso de conurbación, con viviendas insuficientes y precarias, aunado a ello la carencia de servicios básicos e indispensables, como el abasto de agua potable, por lo que se generan conflictos de accesibilidad y movilidad del transporte de personas y mercancías, escasez de equipamientos educativos, recreativos y de salud, así como de identidad cultural y como consecuencia, se crean ambientes de violencia, inseguridad y descomposición social, entre otros factores de riesgo.

Frente a estos problemas, la eficacia del marco normativo y de su aplicación, además de la capacidad de respuesta del gobierno, en atención a las demandas de la sociedad en general, no están a la altura de la dinámica y complejidad metropolitana, ni a la de los retos que implica el vertiginoso crecimiento demográfico, carencias del suelo, infraestructura, equipamientos, servicios y vivienda; desorden en el crecimiento urbano, deterioro del medio ambiente y del patrimonio construido.

Para enfrentar los desafíos, se requiere de la revisión integral del marco jurídico y concretamente de la Ley General de Asentamientos Humanos, así como disposiciones concordantes, correlativas y derivadas, para una eficiente concurrencia y coordinación intergubernamental e intersectorial, en los casos en donde se localiza el fenómeno de metropolización, atendiendo aspectos de administración, planeación, financiamiento, regulación, ejecución y operación de obras y servicios públicos.

Destaca como antecedente de la regulación de los asentamientos humanos, el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del día 6 de febrero de 1976, por el que se reforma el tercer párrafo del Artículo 27 constitucional, precepto que en materia de asentamientos humanos ordena y establece adecuadas provisiones, usos y reservas de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población, enmienda constitucional en que se incluyeron también adiciones a los artículos 73 fracción XXIX-C, para establecer la facultad del Congreso para legislar con la concurrencia de los Estados, los Municipios y la Federación, en materia de Asentamientos Humanos; y el artículo 115 fracciones IV y V, que establece la competencia de los Estados y Municipios para expedir leyes y reglamentos y disposiciones administrativas para cumplir con lo establecido en el párrafo tercero del mismo articulado constitucional en lo referente a los centros urbanos, así como para planear y regular, de forma conjunta y coordinada, dichos centros con apego a la Ley Federal en la materia.

La reforma se dio en un contexto de crecimiento demográfico, económico y social, con el que se pretendía dar respuesta al fenómeno de desarrollo y crecimiento de las zonas urbanas en relación con las zonas rurales que se encontraban más limitadas en sus posibilidades de crecimiento.

Ante tal situación, en ese entonces la preocupación del gobierno era la de definir políticas y encauzar acciones que cambiaran el rumbo del proceso urbano del país y el de establecer normas que fortalecieran la organización de los núcleos ejidales y comunales.

Desde la entrada en vigor de la Ley General de Asentamientos Humanos, básicamente la dimensión de una ciudad o zona metropolitana, puede solamente observarse cuando se establecen los lineamientos para delimitar una zona conurbada, los cuales han venido cambiando conforme el fenómeno es sujeto de mayor investigación y estudio. Así por ejemplo, en la ley originaria expedida en 1976 destacaba el concepto de conurbación considerando que éste se presentaba cuando dos o más centros de población formaban o tendían a formar una unidad geográfica, económica o social y generalmente se consideraba que una conurbación debía darse en un área circular generada por un radio de 30 km. Para 1984, se estableció que la unión geográfica era suficiente y se acordó que podía comprender una extensión mayor o menor. Y en 1993, se incorporó el criterio de continuidad física y demográfica, mediante el cual era posible establecer los límites de una zona conurbada a través de un convenio o acuerdo entre la Federación, los Estados y los Municipios, tomando en cuenta, de manera comparativa y no vinculatoria lo relativo a la conurbación con otros países.

Un caso que requiere de especial atención es el de la Zona Metropolitana del Valle de México, para la cual se diseño un mecanismo enmarcado en el Artículo 122, Base Quinta, Apartado G y en la legislación local aplicable para el estado de México, entidad colindante con el Distrito Federal, a través del cual se norma que para la eficaz coordinación jurisdiccional, entre sí, y de éstas con la Federación y el Distrito Federal, en la planeación y ejecución de acciones en las zonas conurbadas limítrofes con el Distrito Federal, en materia de asentamientos humanos, protección al ambiente, preservación y restauración del equilibrio ecológico, transporte, agua potable y drenaje, recolección, tratamiento y disposición de desechos sólidos y seguridad pública; sus respectivos gobiernos, se señala, podrán suscribir convenios para la creación de comisiones metropolitanas. Los resultados de los esfuerzos de trabajo de las comisiones metropolitanas -como el caso de las Comisiones de Conurbación- han sido muy limitados en materia del ordenamiento de los asentamientos humanos, así como en la definición clara de los criterios para delimitar la propia categoría territorial de la Zona Metropolitana del Valle de México y su región Metropolitana, ya que otra vez se requiere de una referencia al concepto de conurbación, como objeto de estudio.

En la Ley General de Asentamientos Humanos de 1993, actualmente en vigor, no se incluye el caso particular de las zonas conurbadas al Distrito Federal, sino que corresponde en el artículo 122 constitucional, base quinta.

Otras lagunas jurídicas de la Ley vigente pueden resumirse en los siguientes puntos:

1. Los conceptos de las categorías territoriales son limitados, al amparo de otro contexto histórico.

2. Se dedica a la regulación y desarrollo de los centros de población y a la regulación de la conurbación entre centros de población.

3. Presenta limitaciones para impulsar el ordenamiento de los asentamientos humanos de las comunidades indígenas, rurales y en particular de los urbanos que se asientan en ciudades y zonas metropolitanas, fuera del contexto territorial de la interpretación del concepto de centros de población.

4. Las zonas metropolitanas sólo se mencionan en el artículo 2, fracción XX, como una definición bastante limitada; en el artículo 3, fracción VII, como una forma para el ordenamiento territorial; y en el artículo 12, fracción VII, que reitera lo relativo al artículo 115 Constitucional, pero que cambia de la categoría de "centro urbano" previsto en el artículo 27 constitucional, párrafo tercero, por "centro de población".

Por otro lado, no olvidemos que para abordar los problemas que se presentan en México y regular las diferentes formas de conurbación en el territorio, se debe tener en cuenta la norma concurrente prevista en la Ley General de Asentamientos Humanos, en relación con las legislaciones locales, mismas que presentan un tratamiento variable en su capacidad de participación en el proceso y del reconocimiento de la existencia de un fenómeno de conurbación y en una escala mayor, de metropolización de su propio territorio, ya que hasta ahora los avances de las leyes en cada Estado no corresponde a la importancia de sus conurbaciones, sino que en muchos casos, han estado sujetas a la coyuntura política y los propios intereses de participación o no, sobre todo en materia de carácter económico y en menor medida, para lograr una mejor planeación y administración del territorio.

De lo anterior expuesto, resulta sumamente azaroso, establecer los criterios que permitan diferenciar una zona conurbada de lo que en una escala mayor, representa una zona metropolitana, esto para poder ordenar y proyectar los asentamientos humanos en el territorio nacional y obviamente definir programas de desarrollo urbano y metropolitanos confiables, oportunos y eficientes, además de definir mecanismos de coordinación metropolitana intergubernamentales que se respeten y cumplan eficazmente en atención a las demandas de la población.

Sin duda, se demuestra que el proceso de urbanización se vislumbra en diferentes escalas, caracterizándose en general con una fuerte concentración demográfica y de las actividades económicas en un núcleo central del territorio, que gradualmente expande su dominio socioeconómico y político a una periferia contigua, es decir a la zona conurbada, sin suficiente capacidad o posibilidad de abastecerse a sí misma, de los bienes y servicios necesarios para mantener un determinado nivel de desarrollo. La dimensión del fenómeno de urbanización puede llegar a transformar un centro urbano en una ciudad, metrópoli o megalópolis, dependiendo de la importancia funcional e influencia que va adquiriendo el núcleo central en donde conviven los asentamientos humanos.

Para explicar el perfil de una ciudad con una dimensión metropolitana, algunos especialistas en la materia, seleccionan el criterio numérico del tamaño de población, aunque pueden existir otras variables como justamente la importancia funcional de un núcleo central urbano, actividades económicas predominantes e infraestructura y equipamiento urbano. Otros especialistas se inclinan por perfilar una ciudad como una metrópolis, cuando éstas contienen de 500 mil a un millón de habitantes; los más recientes estudios proponen el criterio de cinco millones de habitantes y en diferentes casos, simplemente se toma el criterio que cada país establece para comparaciones de índole internacional.

Pero, independientemente del criterio cuantitativo, en todos los casos lo que se pretende destacar es la escala del desarrollo metropolitano y la cualidad distintiva que le da cierta importancia funcional a las grandes ciudades que ocupan los primeros lugares de la jerarquía de un sistema geográfico de asentamientos humano o urbano. Tesis que no necesariamente significa "ser grande" en tamaño de población o territorio, sino -sobretodo- tener una preeminencia en la concentración de actividades económicas, políticas y culturales, con recursos e "influencia nacional" que las convierte en verdaderos centros rectores.

Cuando la jerarquía funcional de las metrópolis se amplía en un territorio extenso hacia otros centros urbanos, se constituye la región metropolitana que implica el desarrollo de la periferia metropolitana. Dicha región metropolitana significa -un alargamiento del espacio de la vida urbana que vas más allá de la frontera de una zona metropolitana dentro del espacio abierto de la periferia- conformándose un patrón de localizaciones puntuales y flujos de conexión de población, información, capital y mercancías, que representa la fusión de espacios metropolitanos con espacios periféricos no-metropolitanos, pero sí organizados.

Al extenderse entonces la región metropolitana, sobre dos o más zonas metropolitanas se conforma la megalópolis, que en realidad puede considerarse como el espacio de multi-ciudades (para la mayoría de los especialistas de más de 10 millones de habitantes), dominada generalmente por el establecimiento de redes complejas derivadas del proceso de especialización económica.

Así pues, se observa con preocupación qué tanto y hasta dónde pueden crecer las ciudades -más allá de una zona conurbada- y hasta dónde un espacio territorial puede tener la capacidad de ser soporte de tantas y diversas actividades humanas, en el sentido de lograr un desarrollo sustentable urbano, metropolitano o megalopolitano.

Por ello, debemos proyectar una revisión integral del marco jurídico en materia de Asentamientos Humanos, sustentado en los preceptos constitucionales republicanos. Ya que el tema del ordenamiento de los asentamientos humanos, es un punto de partida para proponer, a través de dicha revisión integral, de manera preliminar privilegiar lo siguiente:

a. Una mejor repartición territorial de nuestra población, en función de los recursos naturales como un principio de sustentabilidad y de las actividades económicas como un principio de desarrollo.

b. Establecer con claridad las categorías para calificar los asentamientos humanos vinculadas con el surgimiento de nuevas realidades territoriales, en una tipología básica del Sistema Geográfico de los Asentamientos Humanos del país, que incluya a los subsistemas urbano y rural.

c. Identificar los niveles de gobierno e instituciones que inciden en el ordenamiento y gestión de las zonas conurbadas y metropolitanas.

d. Establecer un marco normativo y financiero para la actuación coordinada entre sectores, y por parte de los tres ordenes de gobierno, en atención a las zonas conurbadas y metropolitanas del la república diferenciándolas del resto del país, ya que es ahí donde estamos enfrentando problemas particulares urgentes.

Pertinente es mencionar, que se toma como punto de partida a la Ley vigente en la materia, de la que se ratifica buena parte de su contenido y se incluye en el proyecto de ley. En este proyecto que se presenta para su consideración, se propone:

En el Capítulo I, DE LAS DISPOSICIONES GENERALES, como objeto de la ley, la declaración, conservación y mejoramiento de zonas conurbadas, metropolitanas y regiones, debido a que el concepto metropolitano es considerado en la ley actual de forma limitada.

Asimismo, se plantea categorizar y definir los términos: centro de población, centro urbano, ciudad, conurbación, zona conurbada, área urbana, zona metropolitana, región, sistema rural nacional, sistema urbano nacional, desarrollo, desarrollo sustentable, desarrollo regional, equipamiento regional, desarrollo metropolitano, equipamiento metropolitano, infraestructura metropolitana, desarrollo urbano, equipamiento urbano y zonificación, con la finalidad de actualizar conceptos y homologar criterios.

En el Capítulo II, DE LA CONCURRENCIA Y COORDINACIÓN DE AUTORIDADES. Aquí se incorporan atribuciones que tiene el Estado en materia de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y de desarrollo sustentable rural, urbano, metropolitano, regional y de los centros de población, tales atribuciones serán ejercidas de manera concurrente por municipios, entidades federativas y la Federación. De igual manera, se dispone que corresponde a la Federación, a través de la Secretaría de Desarrollo Social, la atribución de proyectar y coordinar el ordenamiento territorial y la planeación del desarrollo urbano, metropolitano, regional y de los centros de población en general.

En el Capítulo III, DEL ORDENAMIENTO DE LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS Y LA PLANEACIÓN DEL DESARROLLO URBANO, METROPOLITANO Y REGIONAL. Al amparo de los preceptos constitucionales de los artículos 25 y 26, se ratifica que el desarrollo sustentable rural, urbano, metropolitano y regional forman parte del sistema nacional de planeación democrática.

En el Capítulo IV, DE LAS CONURBACIONES ENTRE ENTIDADES FEDERATIVAS Y DE LAS ZONAS METROPOLITANAS. En este capítulo se refieren procedimientos de declaración de zonas conurbadas y metropolitanas, según corresponda, entre entidades federativas participantes. También se dispone, respecto al Distrito Federal y otras entidades federativas, procedimientos aplicables en concordancia con la normatividad vigente.

En el Capítulo V, DE LAS REGULACIONES A LA PROPIEDAD EN LOS CENTROS DE POBLACIÓN. En apego a lo establecido por el artículo 27, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se reglamenta lo relativo a la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población, de los cuales se desprenden los centros urbanos, zonas conurbadas y metropolitanas, sujetando el ejercicio de derechos reales y otros, a las provisiones, reservas, usos y destinos que determinen las autoridades competentes, en los planes o programas de desarrollo urbano y metropolitano aplicables.

En el Capítulo VI, DE LAS RESERVAS TERRITORIALES PARA EL DESARROLLO URBANO, METROPOLITANO Y DE VIVIENDA. Se disponen acciones coordinadas que se llevarán a cabo entre la Federación, las entidades federativas y los municipios, en materia de reservas territoriales para el desarrollo urbano, metropolitano y de vivienda, con objeto de establecer una política integral de suelo urbano y reservas territoriales, evitar la especulación sobre inmuebles, reducir y abatir los procesos de ocupación irregular de áreas y predios, de asegurar la disponibilidad de suelo para diferentes usos y destinos que determinen los planes o programas de desarrollo urbano y metropolitano.

En el Capítulo VII, DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL. Corresponderá a la Federación, entidades federativas y municipios, promover la participación entre los sectores público, social y privado, en la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población, así como lo relativo a zonas metropolitanas.

En el Capítulo VIII, DEL FOMENTO AL DESARROLLO URBANO Y METROPOLITANO. La Federación, las entidades federativas y los municipios fomentarán la coordinación y la concertación de acciones e inversiones entre los sectores público, social y privado para el fomento al desarrollo urbano y metropolitano.

En el Capítulo IX, DEL CONTROL DEL DESARROLLO URBANO Y METROPOLITANO. En el presente capítulo se prevén qué actos jurídicos que contravengan a disposiciones sobre la materia y planes o programas de desarrollo metropolitano, no surtirán efectos, obligando a las autoridades competentes a registrar dichos planes o programas. A su vez, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal sujetarán la ejecución de programas de inversión y de obra a las políticas de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y a los planes o programas de desarrollo urbano y metropolitano.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea la siguiente iniciativa, que con fundamento en lo dispuesto los artículos 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se solicita turnarse a las Comisiones Unidas de Desarrollo Metropolitano y de Desarrollo Social de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión el presente:

DECRETO

ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley General de Asentamientos Humanos, para quedar como sigue:

Ley General de Asentamientos Humanos

Capítulo I
De las disposiciones generales

Artículo 1. Las disposiciones de esta ley son de orden público e interés social y tienen por objeto:

I. Establecer la concurrencia de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios, para la ordenamiento y regulación de los asentamientos humanos en el territorio nacional;

II. Fijar las normas básicas para planear y regular el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población y de centros urbanos, así como de la declaración, conservación y mejoramiento de zonas conurbadas, metropolitanas y regiones;

III. Definir los principios para determinar las provisiones, reservas, usos y destinos de áreas y predios que regulen la propiedad en los centros de población, centros urbanos, zonas conurbadas, metropolitanas y regiones y;

IV. Determinar las bases para la participación social en materia de ordenamiento de los asentamientos humanos.

Artículo 2. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

Administración Pública Federal: dependencias y entidades a que se refiere el artículo 1o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;

I. Asentamiento humano: conglomerado demográfico, con el conjunto de sus sistemas de convivencia, en un área físicamente localizada, considerando dentro de la misma los elementos naturales y las obras materiales que lo integran;

II. Centros de población: áreas constituidas por zonas de importante concentración demográfica, las urbanizadas y las que se reserven a su expansión; las que se consideren no urbanizables por causas de preservación ecológica, prevención de riesgos y mantenimiento de actividades productivas dentro de los limites de dichos centros; así como las que por resolución de la autoridad competente se provean para la fundación de los mismos;

III. Centro urbano: área constituida por la principal zona urbanizada de un centro de población, ciudad, metrópoli o unidad jurídico-administrativa;

IV. Ciudad: unidad territorial en donde se localiza una considerable concentración demográfica y de actividades económicas no agrícolas, cuya expansión urbana no ha sobrepasado los límites de la unidad jurídico-administrativa;

V. Área urbana o mancha urbana: se instaura por la ciudad central más el área contigua edificada, habitada o urbanizada con usos de suelo de naturaleza no agrícola y que presenta continuidad física en todas direcciones hasta ser interrumpida en forma notoria por terrenos de uso no urbano como bosques, sembradíos o cuerpos de agua. Esta unidad territorial contiene dentro de sus límites el máximo de población que puede calificarse como urbana, desde el punto de vista geográfico, social y económico, exceptuando el político y administrativo;

VI. Zona conurbada: es el espacio físico de expansión en el que se unen dos o más áreas urbanas pertenecientes a distintas jurisdicciones político-administrativas;

VII. Zona metropolitana: también entendida como área metropolitana de una ciudad, es la unidad territorial que incluye a la ciudad central y a las unidades político-administrativas contiguas y completas a ésta con características urbanas, de influencia nacional y que suman más de un millón de habitantes. De acuerdo al proceso de metropolización se subclasifican en: transfronterizas cuando se involucran ciudades de otros países; interestatales cuando se involucran dos o más entidades federativas y; estatales cuando están inmersas en la misma entidad federativa.

VIII. Megalópolis: zonas metropolitanas contiguas que experimentan un crecimiento acelerado y tienden a unirse física o funcionalmente formando una megalópolis o sistemas urbanos. Son zonas urbanizadas cuya forma espacial y organización funcional se extiende por vastas regiones de forma típicamente poli nuclear, que pueden no mostrar necesariamente una continuidad física de su área constituida ni una determinada población pero que incluye varios millones de habitantes;

IX. Región: es la unidad territorial de nivel subnacional y supra-local, delimitada en función de objetivos previamente establecidos de análisis, planeación, integración funcional y de homogeneidad del territorio;

X. Conservación: acción tendiente a mantener el equilibrio ecológico y preservar el buen estado de la infraestructura, equipamiento, vivienda y servicios urbanos o rurales, incluyendo sus valores históricos y culturales;

XI. Crecimiento: acción tendente a ordenar y regular la expansión física de cualquier categoría territorial;

XII. Conurbación: fenómeno de expansión de un área urbana dada, que absorbe física y funcionalmente localidades relativamente próximas a ellas; se trata también de la unión de dos o más áreas urbanas pertenecientes a distintas jurisdicciones político-administrativas;

XIII. Fundación: es la acción de establecer un asentamiento humano;

XIV. Reservas: son áreas que serán utilizadas para el crecimiento urbano;

XV. Mejoramiento: la acción tendiente a reordenar o renovar las zonas de incipiente desarrollo o deterioradas física o funcionalmente;

XVI. Ordenamiento de los asentamientos humanos: el proceso de distribución equilibrada y sustentable de la población y de las actividades económicas en el territorio nacional;

XVII. Ordenamiento del territorio: el proceso de administración y toma de decisiones que maximiza la eficiencia económica del territorio, garantizando cohesión política, social y cultural de sus habitantes en condiciones de sustentabilidad;

XVIII. Desarrollo: el proceso de interacción del hombre sobre su hábitat a través de la aplicación de recursos humanos, materiales y financieros, que tienen como característica la satisfacción de las necesidades humanas y el mejoramiento de la calidad de vida;

XIX. Desarrollo urbano: el proceso de orientación ordenada y planificada de la urbanización, ordenamiento y ocupación de un determinado territorio en sus aspectos físicos, económicos, sociales y culturales que implica la transformación espacial y demográfica. Proceso que tiende al mejoramiento de la calidad de vida de la población, el mantenimiento de las ciudades en condiciones de funcionalidad, la preservación del medio ambiente, así como la conservación y reproducción de los recursos naturales;

XX. Desarrollo metropolitano: proceso de crecimiento social y económico de una zona o área metropolitana, que garantiza la funcionalidad, ordenamiento y gobernabilidad territorial de una determinada ciudad central y de las unidades político-administrativas contiguas y completas a ésta, para el mejoramiento de la calidad de vida de la población, la preservación del ambiente, así como la conservación y reproducción de los recursos naturales;

XXI. Desarrollo regional: proceso de crecimiento social y económico en una región determinada, para garantizar la funcionalidad rural-urbana, el ordenamiento territorial y el mejoramiento de la calidad de vida de la población, la preservación del ambiente, así como la conservación y reproducción de los recursos naturales;

XXII. Desarrollo sustentable: el proceso evaluable mediante criterios e indicadores de carácter ambiental, económico, social y cultural, que tiende a mejorar la calidad de vida y la productividad de las personas, que se funda en las medidas apropiadas para la preservación del equilibrio y la cohesión social, de manera que no comprometa la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras;

XXIII. Equipamiento urbano: el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos para el desarrollo de sus actividades económicas, sociales y culturales;

XXIV. Equipamiento metropolitano: el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios colectivos de alcance metropolitano, para el desarrollo de sus diversas actividades económicas, sociales y culturales;

XXV. Equipamiento regional: el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios colectivos en una región para el desarrollo de diversas actividades económicas, sociales y culturales;

XXVI. Infraestructura urbana: los sistemas y redes de organización y distribución de bienes y servicios de una ciudad, centro de población o urbano;

XXVII. Infraestructura metropolitana: los sistemas y redes de organización y distribución de bienes y servicios determinados para un área o zona metropolitana;

XXVIII. Infraestructura regional: sistemas y redes de organización y distribución de bienes y servicios determinados para una región;

XXIX. Servicios urbanos: las actividades operativas públicas prestadas directamente por la autoridad competente o concesionadas para satisfacer necesidades colectivas;

XXX. Destinos: fines públicos a que se prevea dedicar determinadas zonas o predios;

XXXI. Provisiones: las áreas que serán utilizadas para la fundación de un centro de población;

XXXII. Usos: los fines particulares a que podrán dedicarse determinadas zonas o predios;

XXXIII. Zonificación: es la determinación de las áreas que integran y delimitan una categoría territorial determinada, sus aprovechamientos predominantes y las reservas, usos y destinos, así como la delimitación de las áreas de conservación, mejoramiento y crecimiento.

XXXIV. Declaración: delimitación territorial de la zona conurbada o metropolitana, mediante la manifestación pública de una resolución, acuerdo o acto, expedida por las instancias competentes correspondientes, en el ámbito de sus respectivas competencias.

XXXV. Sistema Nacional Geográfico de los Asentamientos Humanos: es la organización del espacio nacional rural y urbano, atendiendo la distribución y jerarquización de los asentamientos humanos en el territorio, determinante para la definción e intrumentación de la política nacional del desarrollo y ordenamiento de los asentamientos humanos.

XXXVI. Subsistema Rural Nacional: es la organización del espacio nacional rural, atendiendo la distribución y jerarquización de localidades rurales y de las comunidades indígenas, determinante en la definición e instrumentación de la política nacional para el desarrollo de los asentamientos humanos;

XXXVII. Subsistema Urbano Nacional: es la organización del espacio nacional urbano en un sistema con diferentes niveles jerárquicos, partiendo de la definición e interrelación de los principales centros urbanos, ciudades, metrópolis y megalópolis, así como de la diversidad de otras localidades urbanas que constituyen los subsistemas de enlace para la instrumentación de la política nacional para el desarrollo de los asentamientos humanos;

XXXVIII. Secretaría: la Secretaria de Desarrollo Social;

Artículo 3. El ordenamiento de los asentamientos humanos y del territorio, tenderá a mejorar el nivel y calidad de vida de la población, mediante: I. El desarrollo equilibrado, rural, urbano, metropolitano y regional en territorio nacional, a favor del mejoramiento y bienestar de las condiciones de vida de la población;

II. El desarrollo socioeconómico sustentable del país, armonizando la interrelación de las ciudades y el campo;

III. El fomento a la distribución equitativa de la riqueza pública, así como de las actividades económicas en el territorio nacional;

IV. La adecuada interrelación socioeconómica de los centros de población y del Sistema Urbano Nacional;

V. El impulso al desarrollo de los centros de población en general y en particular de los centros urbanos de dimensiones medias;

VI. El desarrollo de las zonas metropolitanas y los asentamientos humanos como una condición para su declaración y control;

VII. El respeto y la protección del patrón de asentamientos humano rural y de las comunidades indígenas;

VIII. La eficiente interacción entre los sistemas de vivienda, educación, convivencia de servicios y de trabajo en los centros de población;

IX. La estructuración interna del territorio y la dotación suficiente y oportuna de infraestructura, equipamiento y servicios rurales, urbanos, metropolitanos y regionales;

X. La prevención, control y atención de riesgos y contingencias rurales, urbanas, metropolitanas y regionales de los asentamientos humanos y de carácter ambiental;

XI. La preservación del patrimonio cultural e histórico;

XII. El ordenado aprovechamiento de la propiedad inmobiliaria;

XIII. La regulación del mercado del suelo y del desarrollo inmobiliario de la vivienda de interés social y popular, medio y alto, entre otros, contenida en los planes o programas de desarrollo urbano;

XIV. La coordinación y concertación de la inversión pública y privada con respeto al proceso de planeación del desarrollo rural sustentable, urbano, metropolitano y regional, contenida en los planes o programas de desarrollo urbano;

XV. La participación social en la solución de los problemas que genera la convivencia de los asentamientos humanos y;

XVI. La creación, desarrollo y adecuación de la infraestructura, el equipamiento y los servicios urbanos que garanticen la seguridad, libre transito y accesibilidad que requieren las personas con capacidades diferentes.

Artículo 4. En términos de lo dispuesto en el artículo 27, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considera de interés público y de beneficio social la distribución equitativa de la riqueza pública, su conservación y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana, las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos, las provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques; la ejecución de obras públicas; la planeación del desarrollo rural y urbano y; la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población.

Artículo 5. Se considera de utilidad pública:

I. La fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población;

II. La ejecución de planes o programas sustentables de desarrollo rural, urbano, metropolitano, regional y nacional;

III. La constitución de reservas territoriales para el desarrollo rural, urbano, metropolitano y regional;

IV. Los planes o programas de vivienda;

V. La regularización de la tenencia de la tierra;

VI. La edificación o mejoramiento de vivienda de interés social y popular;

VII. La ejecución de obras de infraestructura, equipamiento y servicios de interés colectivo;

VIII. La protección del patrimonio cultural e histórico y;

IX. La preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, en los centros de población y urbanos, ciudades, zonas metropolitanas y regiones del país.

Capítulo II
De la concurrencia y coordinación de autoridades

Artículo 6. Las atribuciones del Estado en materia de ordenamiento de los asentamientos humanos y de desarrollo sustentable rural, urbano, metropolitano, regional y de los centros de población, serán ejercidas de manera concurrente por la Federación, las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de la competencia que les determina la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 7. Corresponden a la Federación, a través de la Secretaría de Desarrollo Social, las siguientes atribuciones:

I. Proyectar y coordinar la planeación del desarrollo urbano, metropolitano, regional y de los centros de población, con la participación de los gobiernos estatales y municipales;

II. Coordinar las acciones que el Ejecutivo federal convenga con los gobiernos locales;

III. Prever a nivel nacional, de forma conjunta y coordinada con las instancias federales, locales y municipales responsables, las necesidades de reservas territoriales y mecanismos de control para el desarrollo sustentable rural, urbano, metropolitano y regional, considerando la disponibilidad de agua como una condición de los asentamientos humanos;

IV. Elaborar, apoyar y ejecutar programas para el establecimiento de provisiones y reservas territoriales, en coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal correspondientes y los gobiernos locales y municipales, y con la participación de los sectores social y privado;

V. Crear, promover y apoyar mecanismos de financiamiento para el desarrollo rural, urbano, metropolitano y regional, con la participación de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal correspondientes, de los gobiernos locales y municipales, de las instituciones de crédito y de los diversos grupos sociales;

VI. Promover la construcción de obras de infraestructura y equipamiento para el desarrollo rural, urbano, metropolitano y regional, en coordinación con los gobiernos locales y municipales y con la participación de los sectores social y privado;

VII. Formular y ejecutar el Programa Nacional de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento de los Asentamientos Humanos en el Territorio, así como promover, controlar y evaluar su cumplimiento;

VIII. Coordinar con las entidades federativas y los municipios, con la participación de los sectores social y privado, en la realización de acciones e inversiones para el desarrollo rural, urbano, metropolitano y regional y el ordenamiento de los asentamientos humanos, mediante la celebración de convenios y acuerdos;

IX. Asesorar a los gobiernos estatales y municipales que lo soliciten, en la elaboración y ejecución de sus planes o programas de desarrollo urbano y de ordenamiento de los asentamientos humanos, así como en la capacitación técnica de su personal;

X. Proponer a las autoridades de las entidades federativas la fundación de centros de población, la declaración de zonas metropolitanas y la integración de las regiones del país;

XI. Verificar en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que las acciones e inversiones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal se ajusten, en su caso, a la legislación y planes o programas en materia de desarrollo rural, urbano, metropolitano y regional;

XII. Vigilar las acciones y obras relacionadas con el desarrollo rural, urbano, metropolitano y regional, que las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal ejecuten directamente o en coordinación o concertación con las entidades federativas y los municipios, así como con los sectores social y privado;

XIII. Formular recomendaciones para el cumplimiento de la política nacional de desarrollo urbano y ordenamiento de los asentamientos humanos y de los convenios y acuerdos que suscriba el Ejecutivo federal con los sectores público, social y privado, en materia de desarrollo rural, urbano, metropolitano y regional, así como determinar en su caso, las medidas correctivas procedentes;

XIV. Participar en la planeación, ordenamiento, regulación y financiamiento para el desarrollo de las zonas conurbadas y zonas metropolitanas ubicados en el territorio de dos o más entidades federativas interestatales o del propio país, transfronterizas;

XV. Promover, apoyar y realizar investigaciones científicas y tecnológicas en materia de desarrollo rural, urbano, metropolitano y regional y;

XVI. Las demás que le señale esta ley y otras disposiciones jurídicas.

Artículo 8. Corresponden a las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, las siguientes atribuciones: I. Legislar en materia de desarrollo urbano y, en su caso, metropolitano y regional intraestatal, así como del ordenamiento de los asentamientos humanos, atendiendo a las facultades concurrentes previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Formular, aprobar y administrar los programas locales de desarrollo urbano, metropolitanos y regionales, así como evaluar y vigilar su cumplimiento;

III. Promover la participación social conforme a lo dispuesto en esta ley;

IV. Autorizar la fundación de centros de población, así como la declaración de zonas metropolitanas, en los términos de esta ley y de la legislación local en la materia;

V. Participar en la planeación, ordenamiento, regulación y financiamiento para el desarrollo de las zonas conurbadas y metropolitanas, en los términos de esta ley y de la legislación local en la materia;

VI. Coordinarse con la Federación, con otras entidades federativas y con sus municipios, para el desarrollo y el ordenamiento de los asentamientos humanos;

VII. Convenir con los sectores social y privado la realización de acciones e inversiones concertadas para el desarrollo sustentable rural, urbano, metropolitano y regional;

VIII. Participar, conforme a la legislación federal y local, en la constitución y administración de reservas territoriales; la regularización de la tenencia de la tierra urbana; la dotación de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos, metropolitanos y regionales; así como en la protección del patrimonio histórico, cultural y del equilibrio ecológico;

IX. Convenir con las instancias correspondientes de la Federación, la creación y administración conjunta de servicios públicos metropolitanos y regionales, en los términos de las leyes federales y locales de cada materia;

X. Convenir con los respectivos municipios la administración conjunta de servicios públicos municipales y urbanos, en los términos de las leyes locales;

XI. Apoyar a las autoridades municipales que lo soliciten, en la administración de la planeación del desarrollo urbano y ordenamiento de los asentamientos humanos en su territorio;

XII. Imponer medidas de seguridad y sanciones administrativas a los infractores de las disposiciones jurídicas y de los programas estatales de desarrollo urbano y metropolitanos o en su caso metropolitanos y regionales intraestatales, conforme lo prevea la legislación local;

XIII. Coadyuvar con la Federación en el cumplimiento y difusión del programa nacional de desarrollo urbano y de ordenamiento de los asentamientos humanos en el territorio, y en su caso, de los metropolitanos, interestatales y regionales supralocales, y

XIV. Las demás que les señalen esta ley y otras disposiciones jurídicas federales y locales.

Artículo 9. Corresponden a los municipios, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, las siguientes atribuciones: I. Formular, aprobar y administrar los planes o programas municipales de desarrollo urbano, de centros de población y los demás que de éstos se deriven, así como evaluar y vigilar su cumplimiento, de conformidad con la legislación local;

II. Regular, controlar y vigilar las reservas, usos y destinos de áreas y predios en los centros de población;

III. Administrar la zonificación prevista en los planes o programas municipales de desarrollo urbano, de centros de población y los demás que de éstos se deriven;

IV. Promover y realizar acciones e inversiones para la conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población;

V. Proponer la fundación de centros de población;

VI. Participar en la planeación y regulación de conurbaciones entre municipios y de las zonas metropolitanas de la entidad federativa respectiva, en los términos de esta ley y de la legislación local;

VII. Celebrar con la Federación, la entidad federativa respectiva, con otros municipios o con los particulares, convenios y acuerdos de coordinación y concertación que apoyen los objetivos y prioridades previstos en los planes o programas de centros de población, municipales de desarrollo urbano, metropolitanos y regionales, y los demás que de éstos se deriven;

VIII. Prestar los servicios públicos municipales, atendiendo a lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la legislación local;

IX. Coordinarse y asociarse con la respectiva entidad federativa y con otros municipios o con los particulares, para la prestación de servicios públicos municipales o metropolitanos, de acuerdo con lo previsto en la legislación local;

X. Expedir las autorizaciones, licencias o permisos de uso de suelo, construcción, fraccionamientos, subdivisiones, fusiones, relotificaciones y condominios, de conformidad con las disposiciones jurídicas locales, planes o programas de desarrollo urbano y ordenamiento de los asentamientos humanos y metropolitanos, así como de reservas, usos y destinos de áreas y predios;

XI. Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana, en los términos de la legislación aplicable y de conformidad con los planes o programas desarrollo urbano y ordenamiento de los asentamientos humanos y metropolitanos, así como de reservas, usos y destinos de áreas y predios;

XII. Participar en la creación y administración de reservas territoriales para el desarrollo urbano, metropolitano y regional, así como de la vivienda y para la preservación ecológica, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;

XIII. Imponer medidas de seguridad y sanciones administrativas a los infractores de las disposiciones jurídicas, planes o programas de centros de población, reservas, usos y destinos de áreas y predios en los términos de la legislación local;

XIV. Informar y difundir permanentemente sobre la aplicación de los planes o programas de desarrollo urbano, municipales, metropolitanos, estatales y nacionales, y;

XV. Las demás que les señale esta ley y otras disposiciones jurídicas federales y locales.

XVI. Los municipios ejercerán sus atribuciones en materia de desarrollo urbano a través de los cabildos de los ayuntamientos o con el control y evaluación de éstos.

Artículo 10. La Secretaría, con la participación, en su caso, de otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, promoverá la celebración de convenios y acuerdos de coordinación y concertación entre la Federación y las entidades federativas, con la intervención de los municipios respectivos, y en su caso, de los sectores social y privado.

Capítulo III

Del ordenamiento de los asentamientos humanos y la planeación del desarrollo urbano, metropolitano y regional

Artículo 11. La planeación y regulación del desarrollo sustentable rural, urbano, metropolitano, y regional así como el ordenamiento de los asentamientos humanos en el territorio nacional, forma parte del Sistema Nacional de Planeación Democrática, como una política sectorial que coadyuva al logro de los objetivos de los planes nacional, estatales y municipales de desarrollo.

La planeación a que se refiere el párrafo anterior, estará a cargo de manera concurrente, de la Federación, las entidades federativas y los municipios, con la participación del Congreso federal, de acuerdo a la competencia que les determina la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 12. La planeación y regulación, del desarrollo sustentable rural, urbano, metropolitano, y regional así como el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos se llevarán a cabo a través de:

I. El Programa Nacional de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento de los Asentamientos Humanos en el Territorio;

II. Los programas estatales de desarrollo urbano;

III. Los programas de ordenamiento de zonas conurbadas, metropolitanas y regionales;

IV. Los planes o programas municipales de desarrollo urbano;

V. Los programas de desarrollo urbano de centros de población;

VI. Los programas de desarrollo urbano derivados de los señalados en las fracciones anteriores y los que determinen esta ley y la legislación estatal de desarrollo urbano;

VII. Los planes o programas a que se refiere este artículo, se regirán por las disposiciones de esta ley, y en su caso, por la legislación estatal de desarrollo urbano y por los reglamentos y normas administrativas estatales y municipales aplicables, y;

VIII. La Federación y las entidades federativas deberán convenir mecanismos de planeación regional para coordinar acciones e inversiones que propicien el ordenamiento de los asentamientos humanos ubicados en dos o más entidades, ya sea que se trate de zonas conurbadas, metropolitanas y regiones, o de sistemas de centros de población o centros urbanos cuya relación lo requieran, con la participación que corresponda a los municipios de acuerdo con la legislación local.

Artículo 13. El Programa Nacional de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento de los Asentamientos Humanos en el Territorio, en su carácter sectorial, se sujetará a las previsiones del Plan Nacional de Desarrollo, y contendrá: I. El diagnóstico de la situación de los asentamientos humanos en el territorio nacional, sus causas y consecuencias; bajo un entorno nacional y global.

II. El patrón de distribución de la población indígena, rural y urbana, de sus actividades económicas en el territorio nacional, así como la visión del ordenamiento de los asentamientos humanos en el territorio en condiciones de sustentabilidad, gobernabilidad territorial, eficiencia y competitividad económica, cohesión social y cultural.

III. La estructura del Sistema Geográfico Nacional de los Asentamientos Humanos y de los subsistemas urbano y rural en el país;

IV. Los criterios y condiciones de planeación y gestión que en materia de desarrollo urbano, metropolitano, y regional planteen la estructura, dinámica, densidad y distribución de la población;

V. La estrategia integral aplicable al ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y al desarrollo urbano de los centros de población, así como del Sistema Urbano Nacional considerando a los centros de población y urbanos, ciudades, metrópolis, megalópolis y regiones del país;

VI. La estrategia integral en atención al equilibrio entre los asentamientos humanos y de sus actividades productivas, con respecto a la disponibilidad de sus recursos naturales y el medio ambiente, y en general, al desarrollo sustentable del país;

VII. La estrategia integral para prevenir los impactos negativos en el ambiente rural y urbano originados por la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población o por la declaración de zonas metropolitanas y regiones del país;

VIII. Las políticas generales para el ordenamiento de los asentamientos humanos y de desarrollo urbano, metropolitano y regional del país;

IX. Los mecanismos y lineamientos financieros y administrativos de planeación y de coordinación que orienten la inversión pública y privada a proyectos prioritarios para el desarrollo equitativo, equilibrado y sustentable del territorio rural, urbano, metropolitano y regional del país;

X. Las metas para mejorar la calidad de vida y erradicar la pobreza de la población urbana y rural del país, así como de las comunidades indígenas, y

XI. Los requerimientos globales de reservas territoriales para el desarrollo sustentable rural, urbano, metropolitano, así como las estrategias, mecanismos y acciones de planificación, gestión y coordinación intergubernamental para satisfacer dichas necesidades.

Artículo 14. I. El Programa Nacional de Desarrollo Urbano será aprobado por el Presidente de la República mediante decreto y estará sometido a un proceso permanente de control y evaluación.

II. Sus modificaciones se realizarán con las mismas formalidades previstas para su aprobación.

IIII. La Secretaría, promoverá la participación social en la elaboración, actualización y ejecución del Programa Nacional de Desarrollo Urbano y Ordenamiento de los Asentamientos Humanos en el Territorio, atendiendo a lo dispuesto en la Ley de Planeación.

IV. Los planes metropolitanos interestatales, serán definidos aprobados, evaluados y ejecutados de forma conjunta, coordinada y en consenso con las entidades federativas y municipios involucrados, en consulta y participación con los sectores social y privado.

V. De conformidad con el Sistema de Planeación Democrática, el Congreso de la Unión intervendrá en la evaluación y cumplimiento de los planes y programas para el ordenamiento de los asentamientos humanos así como del desarrollo rural, urbano, metropolitano y regional.

Artículo 15. Los planes o programas estatales y municipales de desarrollo urbano, metropolitanos y de centros de población y sus derivados, serán aprobados, ejecutados, controlados, evaluados y modificados por las autoridades locales, con las formalidades previstas en la legislación de las entidades federativas en la materia, y estarán a consulta del público en las dependencias que los apliquen.

Artículo 16. La legislación local de desarrollo urbano, determinará la forma y procedimientos para que los sectores social y privado participen en la formulación, modificación, evaluación y vigilancia de los planes o programas de desarrollo urbano.

En la aprobación y modificación de los planes o programas se deberá contemplar el siguiente procedimiento:

I.- La autoridad estatal y en su caso la respectiva municipal competente, dará aviso público del inicio del proceso de planeación y formulará el proyecto de plan o programa de desarrollo urbano o metropolitano intra-estatal, o en su caso de modificaciones, difundiéndolo ampliamente;

II.- Se establecerá un plazo y un calendario de audiencias públicas para que los interesados presenten por escrito a las autoridades competentes, los planteamientos que consideren respecto del proyecto del plan o programa urbano o metropolitano o municipal, o en su caso de sus modificaciones;

III.- Las respuestas a los planteamientos improcedentes y las modificaciones del proyecto, deberán fundamentarse y estarán a consulta de los interesados en las oficinas de la autoridad estatal o municipal correspondiente, durante el plazo que establezca la legislación estatal, previamente a la aprobación del plan o programa urbano o metropolitano estatal o municipal, o en su caso, de sus modificaciones, y de desarrollo urbano o de sus modificaciones y;

IV.- Cumplidas las formalidades para su aprobación, el plan o programa respectivo o sus modificaciones serán publicados en el órgano de difusión oficial del gobierno del estado y en los periódicos de mayor circulación de la entidad federativa o municipio correspondiente y, en su caso, en los bandos municipales.

Artículo 17. Los planes o programas municipales de desarrollo urbano, de centros de población y sus derivados, deberán ser inscritos en el Registro Público de la Propiedad, en los plazos previstos por la legislación local.

Artículo 18. Las autoridades de la Federación, las entidades federativas y los municipios, en la esfera de sus respectivas competencias, harán cumplir los planes o programas de desarrollo urbano, metropolitano, y regional, y la observancia de esta ley y la legislación estatal de desarrollo urbano.

Artículo 19. Los planes o programas de desarrollo urbano, metropolitano y regional, deberán considerar los criterios generales de regulación ecológica de los asentamientos humanos establecidos, en los artículos 23 a 27 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y en las normas oficiales mexicanas en materia ecológica.

Las autorizaciones de manifestación de impacto ambiental que se otorguen por la autoridad federal competente o de las entidades federativas o de los municipios, conforme a las disposiciones jurídicas ambientales, deberán considerar la observancia de la legislación y los planes o programas en materia programas de desarrollo urbano, metropolitano y regional.

Capítulo IV
De las conurbaciones entre entidades federativas y de las zonas metropolitanas

Sección primera
De las zonas metropolitanas

Artículo 20. Cuando dos o mas centros de urbanos o de población, situados en territorios municipales de dos o más entidades federativas, formen o tiendan a formar una continuidad física y demográfica, la Federación, las entidades federativas y los municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, deberán planear y regular de manera conjunta y coordinada el fenómeno de conurbación de referencia, con apego a lo dispuesto en esta ley.

Artículo 21. La Federación, las entidades federativas y los municipios respectivos, deberán convenir la delimitación de una zona conurbada y de las zonas metropolitanas cuando:

I. Sea procedente el estudio y resolución conjunta del desarrollo urbano o metropolitano, de dos o más centros urbanos o de población, situados en territorio de entidades federativas vecinas, que por sus características geográficas y su tendencia demográfica, urbana, económica, social y cultural deban considerarse como una zona conurbada, y por su dimensión, influencia nacional e importancia jerárquica en el sistema nacional geográfico de los asentamientos humanos o subsistema urbano, en una zona metropolitana;

II. Se proyecte un centro urbano o de población y se prevea su expansión física o influencia funcional en territorio de entidades federativas vecinas;

III. Solamente uno de los centros urbanos o de población, tenga mayor influencia de expansión física en la zona conurbada y;

IV. Se declare una zona metropolitana a partir del crecimiento demográfico, físico y funcional de un centro urbano o de población o ciudad, sea de influencia nacional e incluya a unidades político administrativas contiguas y completas a ésta, en territorio de entidades federativas vecinas.

Artículo 22. El convenio que se celebre con base en lo previsto en el artículo anterior, se publicará en el Diario Oficial de la Federación, en los órganos de difusión oficial de las entidades federativas respectivas y en un periódico de circulación reconocido, y contendrá: I. La localización, extensión y delimitación de la zona conurbada o de la zona metropolitana;

II. Los compromisos de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios respectivos, para planear y regular conjunta y coordinadamente los centros urbanos o de población y en su caso de las zonas metropolitanas, con base en un programa sustentable de ordenamiento de los asentamientos humanos en el territorio;

III. La determinación de los instrumentos jurídicos, administrativos y financieros de planeación y ejecución de proyectos y obras de coordinación, para la atención equitativa, ordenada y funcional de los requerimientos comunes en materia de reservas territoriales, preservación de recursos naturales y de equilibrio ecológico, infraestructura, equipamiento y servicios urbanos y en su caso metropolitanos;

IV. La integración, organización así como la estructura técnica de la comisión de conurbación o metropolitana, se darán de forma consensuada, para garantizar la ejecución de acciones en beneficio de la población, una mejor gobernabilidad territorial y la coordinación intergubernamental y;

V. Las demás acciones que para tal efecto convengan la federación, las entidades federativas y los municipios respectivos.

Artículo 23. Las comisiones previstas en el convenio a que se refiere el artículo anterior, tendrán carácter permanente y en ella participarán la Federación, las entidades federativas y los municipios respectivos, y funcionará como mecanismo de coordinación intergubernamental y de concertación de acciones e inversiones con los sectores social y privado.

Las comisiones de conurbación y metropolitanas, promoverán los programas de ordenamiento de los asentamientos humanos y de las zonas conurbadas y metropolitanas para cada caso; gestionarán su ejecución y; evaluaran su cumplimiento.

Artículo 24. Los programas de ordenamiento de los asentamientos humanos para las zonas conurbadas y metropolitanas, serán congruentes con el Programa Nacional de Desarrollo Urbano y Ordenamiento de los Asentamientos Humanos en el Territorio y contendrán:

I. Los mecanismos de planeación regional a que se refiere el artículo 12 de esta ley, así como los programas de desarrollo urbano de las entidades federativas y de los municipios respectivos;

II. La circunscripción territorial de la conurbación, o en su caso, de la zona metropolitana;

III. Las bases para la aprobación y ejecución de los proyectos de obras y servicios de equipamiento e infraestructura que deben realizarse en determinada zona conurbada, y en su caso, de aquellos proyectos de obras y servicios de equipamiento e infraestructura; deba realizarse en zonas metropolitanas o los que se consideren de impacto metropolitano;

IV. La determinación de los espacios dedicados a la conservación, mejoramiento y crecimiento de las zonas conurbadas o metropolitanas, con base en los programas de ordenamiento de los asentamientos humanos respectivos, así como de la preservación y equilibrio ecológico, señalados en los programas de ordenamiento ecológico de cada territorio.

V. La determinación de los instrumentos jurídicos, administrativos y financieros, así como las inversiones para la dotación de la infraestructura, equipamiento y servicios urbanos o metropolitanos que sean necesarios en las zonas conurbadas o metropolitanas.

Artículo 25. Una vez aprobados los programas de ordenamiento de los asentamientos humanos de zonas conurbadas o metropolitanas por las comisiones respectivas, los municipios involucrados, en el ámbito de sus jurisdicciones, definirán en los planes o programas de desarrollo urbano correspondientes las reservas, usos y destinos de áreas y predios.

Artículo 26. Las conurbaciones y zonas metropolitanas ubicadas dentro de los límites de una misma entidad federativa, se regirán por lo que disponga la legislación local, sujetándose en materia de zonificación a lo previsto en esta ley.

La atención y resolución de problemas y necesidades urbanas comunes en zonas conurbadas y metropolitanas fronterizas con localidades de otros países, se sujetarán a los tratados, acuerdos y convenios internacionales en la materia, en los que se promoverá la participación de las entidades federativas y los municipios respectivos.

Sección Segunda
De los estados que colindan con el Distrito Federal

Artículo 27. Para la eficaz coordinación de las distintas jurisdicciones locales entre entidades federativas, y de éstas con la Federación, en cumplimiento con el precepto dispuesto en el artículo 122, Base Quinta, apartado G, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones aplicables, en la planeación y ejecución de acciones en las zonas conurbadas con el Distrito Federal, en materia de asentamientos humanos y relativos, se celebrarán convenios para la creación de comisiones metropolitanas en las que concurran las autoridades respectivas de conformidad con sus respectivas leyes locales.

Artículo 28. La Federación, las entidades federativas y los municipios respectivos, suscribirán convenios derivados de la delimitación de la zona metropolitana, cuando:

I. Sea procedente el estudio de desarrollo urbano y ordenamiento de los asentamientos humanos, considerando a la ciudad central y las unidades político administrativas contiguas y completas a ésta en territorio de las entidades federativas vecinas, que por sus características geográficas y tendencia demográfica, urbana, económica, social y cultural deba considerarse como zona conurbada, y en su caso, declararse como zona metropolitana por su dimensión, influencia nacional e importancia jerárquica en el Sistema Urbano Nacional. Artículo 29. Los convenios que se celebren con base en los artículos anteriores, se publicarán en el Diario Oficial de la Federación, en los órganos de difusión oficial de las entidades federativas respectivas, y contendrá: I. La localización, extensión y delimitación de la zona conurbada o en su caso de la zona metropolitana;

II. Los compromisos de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios respectivos, para planear y regular conjunta y coordinadamente el ordenamiento de los asentamientos humanos y la atención del desarrollo urbano de la zona conurbada o metropolitana, se realizará con base en un programa sustentable de ordenamiento de los asentamientos humanos en el territorio;

III. La determinación de los instrumentos jurídicos, administrativos, financieros de planeación y ejecución de proyectos, obras y de coordinación para la atención equitativa, ordenada y funcional de los requerimientos comunes en materia de reservas territoriales, preservación de recursos naturales, equilibrio ecológico, infraestructura, equipamiento y servicios urbanos y metropolitanos;

IV. La constitución, organización, estructura técnica y funciones de las comisiones metropolitanas se definirán por acuerdo conjunto para garantizar la gestión de la ejecución de acciones en beneficio de la población, una mejor gobernabilidad territorial y de coordinación intergubernamental;

V. Las demás acciones que para tal efecto convengan a la Federación, las entidades federativas y los municipios respectivos.

Artículo 30. Las condiciones previstas en el convenio a que se refiere el artículo anterior, tendrán carácter de permanente y en ella participarán la Federación, las entidades federativas y los municipios respectivos, funcionarán como mecanismos de coordinación intergubernamental y de concertación de acciones e inversiones con los sectores público, social y privado.

Artículo 31. Las comisiones metropolitanas promoverán el programa de ordenamiento de los asentamientos humanos en territorio de la zona metropolitana; gestionarán su ejecución y evaluarán su cumplimiento.

Artículo 32. El Programa de Ordenamiento de los Asentamientos Humanos en Territorio Conurbado o de las Zonas Metropolitanas será congruente con el Programa Nacional de Desarrollo Urbano y Ordenamiento de los Asentamientos Humanos en el Territorio, y contendrá:

I. Los mecanismos de planeación a que se refiere el artículo 12 de esta ley, así como los programas de desarrollo urbano de las entidades federativas y de los municipios respectivos;

II. La circunscripción territorial de la zona conurbada o de la zona metropolitana respectiva;

III. Las bases para la aprobación y ejecución de los proyectos de obras y servicios de equipamiento e infraestructura a realizarse en la zona conurbada o metropolitana;

IV. La determinación de los espacios dedicados a la conservación, mejoramiento y crecimiento de la zona conurbada o metropolitana, con base en los programas de ordenamiento de los asentamientos humanos respectivos, así como los espacios de preservación y equilibrio ecológico, señalados en los programas de ordenamiento ecológico de cada territorio y;

V. La determinación de los instrumentos jurídicos, administrativos, financieros y las inversiones para la realización de estudios, así como la dotación de la infraestructura, equipamiento y servicios urbanos o metropolitanos que sean necesarios.

Artículo 33. Una vez aprobado el Programa de Ordenamiento de los Asentamientos Humanos en el Territorio de la Zona Conurbada o Metropolitana por la comisión respectiva, las entidades federativas y los municipios involucrados, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, definirán planes y programas de desarrollo urbano concurrentes en lo correspondiente a las reservas, usos y destinos de áreas y predios.

Artículo 34. A través de las comisiones metropolitanas se establecerán:

I. Las bases para la celebración de convenios, en el seno de las comisiones, conforme a las cuales se acuerden los ámbitos territoriales y de funciones respecto de la ejecución de los proyectos de obras y servicios de equipamiento e infraestructura a realizarse en la zona conurbada o metropolitana para el ordenamiento de los asentamientos humanos y relativos.

II. Las bases para establecer coordinadamente por las partes integrantes de las comisiones, las funciones específicas en materia del ordenamiento de los asentamientos humanos en la zona conurbada o metropolitana referidas, así como para la aportación común de recursos materiales, humanos y financieros necesarios para su operación, y;

III. Las demás reglas para la regulación conjunta y coordinada de desarrollo de las zonas conurbadas y, en su caso metropolitanas, prestación de servicios y realización de acciones que acuerden los integrantes de las comisiones.

Capítulo V
De las regulaciones a la propiedad en los centros de población

Artículo 35. Para cumplir con los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 constitucional en materia de fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población, considerando a centros urbanos, zonas conurbadas y metropolitanas, el ejercicio del derecho de propiedad, de posesión o cualquier otro derivado de la tenencia de bienes inmuebles ubicados en dichos centros de población, se sujetará a las provisiones, reservas, usos y destinos que determinen las autoridades competentes, en los planes o programas de desarrollo urbano y metropolitano aplicables.

Artículo 36. Las áreas y predios en centros de población, cualquiera que sea su régimen jurídico, están sujetas a las disposiciones que en materia de ordenamiento urbano dicten las autoridades conforme a esta ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Las tierras agrícolas y forestales, así como las destinadas a la preservación ecológica, deberán utilizarse preferentemente en dichas actividades o fines.

Artículo 37. La fundación de Centros de Población requerirá decreto expedido por la Legislatura de la entidad federativa correspondiente.

El decreto a que se refiere el párrafo anterior, contendrá las determinaciones sobre provisión de tierras; ordenará la formulación del plan o programa de desarrollo urbano respectivo y asignará la categoría político-administrativa al Centro de Población.

Artículo 38. La fundación de Centros de Población deberá realizarse en tierras susceptibles para el aprovechamiento urbano, evaluando su impacto ambiental y respetando primordialmente las áreas naturales protegidas, el patrón de asentamiento humano rural y las comunidades indígenas.

Artículo 39. Los planes o programas municipales de desarrollo urbano señalarán las acciones específicas para la conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población y establecerán la zonificación correspondiente.

En caso de que el ayuntamiento expida el programa de desarrollo urbano del Centro de Población respectivo, dichas acciones específicas y la zonificación aplicable se contendrán en este programa.

Artículo 40. La legislación estatal de desarrollo urbano señalará los requisitos y alcances de las acciones de conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población, y establecerá las disposiciones para:

I. La asignación de usos y destinos compatibles;

II. La formulación, aprobación y ejecución de los planes o programas de desarrollo urbano;

III. La celebración de convenios y acuerdos de coordinación con las dependencias y entidades públicas y de concertación de acciones con los sectores social y privado;

IV. La adquisición, asignación o destino de inmuebles por parte del sector público;

V. La construcción de vivienda, infraestructura y equipamiento de los Centros de Población;

VI. La regularización de la tenencia de la tierra urbana y de las construcciones, y;

VII. Las demás que se consideren necesarias para el mejor efecto de las acciones de conservación, mejoramiento y crecimiento.

Artículo 41. Para la ejecución de acciones de conservación y mejoramiento de los centros de población, además de las previsiones señaladas en el artículo anterior, la legislación estatal de desarrollo urbano establecerá las disposiciones para: I. La protección ecológica de los Centros de Población;

II. La proporción que debe existir entre las áreas verdes y las edificaciones destinadas a la habitación, los servicios urbanos y las actividades productivas;

III. La preservación del patrimonio cultural e histórico y de la imagen urbana de los Centros de Población;

IV. El reordenamiento, renovación o densificación de áreas urbanas deterioradas, aprovechando adecuadamente sus componentes sociales y materiales;

V. La dotación de servicios, equipamiento o infraestructura urbana, en áreas carentes de ellas;

VI. La prevención, control y atención de riesgos y contingencias ambientales y urbanas;

VII. La acción integrada del sector público, que articule la regularización de la tenencia de tierra urbana con la dotación de servicios y satisfactores básicos que tiendan a integrar a la comunidad;

VIII. La celebración de convenios entre autoridades y propietarios o la expropiación de sus predios por causa de utilidad pública;

IX. La construcción y adecuación de la infraestructura, el equipamiento y los servicios urbanos para garantizar la seguridad, libre tránsito y accesibilidad requeridas por las personas con capacidades diferentes, estableciendo los procedimientos de consulta a estas personas sobre las características técnicas de los proyectos; y

X. Las demás que se consideren necesarias para el mejor efecto de las acciones de conservación y mejoramiento.

Artículo 42. Además de lo dispuesto en el artículo 40 de esta ley, la legislación estatal de desarrollo urbano señalará para las acciones de crecimiento de los centros de población, las disposiciones para la determinación de: I. Las áreas de reserva para la expansión de dichos centros, que se preverán en los planes o programas de desarrollo urbano;

II. La participación de los municipios en la incorporación de porciones de la reserva a la expansión urbana y su regulación de crecimiento; y

III. Los mecanismos para la adquisición o aportación por parte de los sectores público, social y privado de predios ubicados en las áreas a que se refieren las fracciones anteriores, a efecto de satisfacer oportunamente las necesidades de tierra para el crecimiento de los centros de población.

Artículo 43. A los municipios corresponderá formular, aprobar y administrar la zonificación de los Centros de Población ubicados en su territorio.

La zonificación deberá establecerse en los planes o programas de desarrollo urbano respectivos, considerando los metropolitanos, en la que se determinarán:

I. Las áreas que integran y delimitan los Centros de Población;

II. Los aprovechamientos predominantes en las distintas zonas de los Centros de Población;

III. Los usos y destinos permitidos, prohibidos o condicionados;

IV. Las disposiciones aplicables a los usos y destinos condicionados;

V. La compatibilidad entre los usos y destinos permitidos;

VI. Las densidades de población y de construcción;

VII. Las medidas para la protección de los derechos de vía y zonas de restricción de inmuebles de propiedad pública;

VIII. Las zonas de desarrollo controlado y de salvaguarda, especialmente en áreas e instalaciones en las que se realicen actividades riesgosas o se manejen materiales peligrosos;

IX. Las zonas de conservación, mejoramiento y crecimiento de los Centros de Población;

X. Las reservas para la expansión de los Centros de Población, y;

XI. Las demás disposiciones aplicables.

Artículo 44. En las disposiciones jurídicas locales se preverán los casos en los que no se requerirán o se simplificarán las autorizaciones, permisos y licencias para el uso del suelo urbano, construcciones, subdivisiones de terrenos y demás trámites administrativos conexos a los antes señalados, tomando en cuenta lo dispuesto en los planes o programas de desarrollo urbano y metropolitano y en las normas, criterios y zonificación que de estos se deriven.

Artículo 45. Los propietarios y poseedores de inmuebles comprendidos en las zonas determinadas como reservas y destinos en los planes o programas de desarrollo urbano y metropolitano aplicables, sólo utilizarán los predios en forma que no presenten obstáculo al aprovechamiento previsto.

En el caso de que las zonas o predios no sean utilizados conforme al destino previsto en los términos de la fracción XXX del artículo 2o. de esta ley, en un plazo de 5 años a partir de la entrada en vigor del plan o programa de desarrollo urbano respectivo, dicho destino quedará sin efectos y el inmueble podrá ser utilizado en usos compatibles con los asignados para la zona de que se trate, de acuerdo a la modificación que en su caso, se haga al plan o programa.

Artículo 46. El aprovechamiento de áreas y predios ejidales o comunales comprendidos dentro de los límites de los Centros de Población o que formen parte de las zonas de urbanización ejidal y de las tierras del asentamiento humano en ejidos y comunidades, se sujetará a lo dispuesto en esta ley, en la Ley Agraria y demás disposiciones generales aplicables en materia rural y ambiental, en la legislación estatal de desarrollo urbano, en los planes o programas de desarrollo sustentable rural, urbano y metropolitanos aplicables, así como en las reservas, usos y destinos de áreas y predios.

Artículo 47. Para constituir, ampliar y delimitar la zona de urbanización ejidal y su reserva de crecimiento; así como para regularizar la tenencia de predios en los que se hayan constituido asentamientos humanos irregulares, la asamblea ejidal o de comuneros respectiva, deberá ajustarse a las disposiciones jurídicas locales de desarrollo urbano y a la zonificación contenida en los planes o programas aplicables en la materia. En estos casos, se requiere la autorización del municipio en que se encuentra indicado el ejido o comunidad.

Capítulo VI

De las reservas territoriales para el Desarrollo Urbano, Metropolitano y de Vivienda

Artículo 48. La Federación, las entidades federativas y los municipios, llevarán a cabo acciones coordinadas en materia de reservas territoriales para el Desarrollo Urbano, Metropolitano y de Vivienda, con objeto de:

I. Establecer una política integral de suelo urbano y reservas territoriales, mediante la programación de las adquisiciones y la oferta de tierra para el Desarrollo Urbano, Metropolitano y la Vivienda.

II. Evitar la especulación de inmuebles aptos para el Desarrollo Urbano, Metropolitano y la Vivienda;

III. Reducir y abatir los procesos de ocupación irregular de áreas y predios, mediante la oferta de tierra que atienda preferentemente, las necesidades de los grupos de bajos ingresos;

IV. Asegurar la disponibilidad de suelo para los diferentes usos y destinos que determinen los planes o programas de desarrollo urbano y metropolitano y;

V. Garantizar el cumplimiento de los planes o programas de desarrollo urbano y metropolitano.

Artículo 49. Para los efectos del artículo anterior, la Federación, por conducto de la Secretaría, suscribirá acuerdos de coordinación con las entidades de la Administración Pública Federal, las entidades federativas y los municipios y, en su caso, convenios de concertación con los sectores social y privado, en los que se especificarán: I. Los requerimientos de suelo y reservas territoriales para el Desarrollo Urbano, Metropolitano y la Vivienda, conforme a lo previsto en los planes o programas en la materia;

II. Los inventarios y disponibilidad de inmuebles para el Desarrollo Urbano, Metropolitano y la Vivienda;

III. Las acciones e inversiones a que se comprometan la Federación, la entidad federativa, los municipios y en su caso, los sectores social y privado;

IV. Los criterios para la adquisición, aprovechamiento y transmisión del suelo y reservas territoriales para el Desarrollo Urbano, Metropolitano y la Vivienda;

V. Los mecanismos para articular la utilización de suelo y reservas territoriales o, en su caso, la regularización de la tenencia de la tierra urbana, con la dotación de infraestructura, equipamiento, así como servicios urbanos y metropolitanos;

VI. Las medidas que propicien el aprovechamiento de áreas y predios baldíos que cuenten con infraestructura, equipamiento y servicios urbanos;

VII. Los compromisos para la modernización de procedimientos y trámites administrativos en materia de desarrollo urbano, catastro y registro público de la propiedad, así como para la producción y titulación de vivienda y;

VIII. Los mecanismos e instrumentos financieros para la dotación de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos y metropolitanos, así como para la edificación o mejoramiento de vivienda.

Artículo 50. Con base en los convenios o acuerdos que señala el artículo anterior, la secretaría promoverá: I. La transferencia, enajenación o destino de terrenos de propiedad federal para el desarrollo urbano, metropolitano y de vivienda, a favor de las entidades de la Administración Pública Federal, de las entidades federativas, de los municipios y de los promotores privados, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;

II. La asociación o cualquier otra forma de participación que determinen los núcleos agrarios, a efecto de aprovechar terrenos ejidales y comunales para el desarrollo urbano y la vivienda, y evitar su ocupación irregular, sujetándose a lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de esta ley y;

III. La adquisición o expropiación de terrenos ejidales o comunales, en coordinación con las autoridades agrarias que correspondan de acuerdo a lo previsto en la Ley Agraria y en esta ley a favor de la Federación, de las entidades de la Administración Pública Federal, de los estados y de los municipios.

Artículo 51. La incorporación de terrenos ejidales, comunales y de propiedad federal al desarrollo urbano, metropolitano y la vivienda, deberá cumplir con los siguientes requisitos: I. Ser necesaria para la ejecución de un plan o programa de desarrollo urbano o metropolitano;

II. Las áreas o predios que se incorporen comprenderán preferentemente terrenos que no estén dedicados a actividades productivas;

III. El planteamiento de esquemas financieros para su aprovechamiento y para la dotación de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos o metropolitanos, así como para la construcción de vivienda y;

IV. Los demás que determine la Secretaría conforme a las disposiciones jurídicas aplicables y que se deriven de los convenios o acuerdos a que se refiere el artículo 49 de esta ley.

Artículo 52. En los casos de suelo y reservas territoriales que tengan por objeto el desarrollo de acciones habitacionales de interés social y popular, provenientes del dominio federal, la enajenación de predios que realicen la Federación, las entidades de la Administración Pública Federal, las entidades federativas y los municipios o sus entidades paraestatales, estará sujeta a la legislación aplicable en materia de vivienda.

Artículo 53. La regularización de la tenencia de la tierra para su incorporación al desarrollo urbano o metropolitano, se sujetará a las siguientes disposiciones:

I. Deberá derivarse como una acción de mejoramiento urbano, conforme al plan o programa de desarrollo urbano o metropolitano aplicable;

II. Sólo podrán ser beneficiarios de la regularización, quienes ocupen un predio y no sean propietarios de otro inmueble. Tendrán preferencia los poseedores de buena fe de acuerdo a la antigüedad de la posesión, y

III. Ninguna persona podrá resultar beneficiada por la regularización con más de un lote o predio cuya superficie no podrá exceder de la extensión determinada por la legislación, planes o programas de desarrollo urbano y metropolitano aplicables.

Artículo 54. La Federación, los estados y los municipios, instrumentarán coordinadamente programas de desarrollo social, para que los titulares de derechos ejidales o comunales, cuyas tierras sean incorporadas al desarrollo urbano, metropolitano y a la vivienda, se integren a las actividades económicas y sociales urbanas, promoviendo su capacitación para la producción y comercialización de bienes y servicios, y apoyando la constitución y operación de empresas en las que participen los ejidatarios y comuneros.

Artículo 55. Las entidades federativas y los municipios tendrán en los términos de las leyes federales y locales correspondientes, el derecho de preferencia en igualdad de condiciones para adquirir los predios comprendidos en las zonas de reserva señaladas en los planes o programas de desarrollo urbano o metropolitano aplicables, cuando estos vayan a ser objeto de enajenación a título oneroso.

Para tal efecto, los propietarios de los predios, o en su caso, los notarios, los jueces y las autoridades administrativas respectivas, deberán notificarlo a la entidad federativa y al municipio correspondiente, dando a conocer el monto de la operación, a fin de que en un plazo no mayor de treinta días naturales, ejerzan el derecho de preferencia si lo consideran conveniente, garantizando el pago respectivo.

Capítulo VII
De la participación social

Artículo 56. La Federación, las entidades federativas y los municipios, promoverán acciones concertadas entre los sectores público, social y privado, que propicien la participación social en la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población y para el desarrollo sustentable de centros urbanos, ciudades y zonas metropolitanas.

Artículo 57. La participación social en materia de asentamientos humanos comprenderá:

I. La formulación, modificación, evaluación y vigilancia del cumplimiento de los planes o programas de desarrollo urbano, desarrollo sustentable rural, urbano y metropolitano y para las comunidades indígenas, en los términos de los artículos 16 y 65 de esta ley.

II. La determinación y control de la zonificación, usos y destinos de áreas y predios;

III. La construcción y mejoramiento de vivienda para las comunidades indígenas y rurales, de interés social y popular; financiamiento, construcción y operación de proyectos de infraestructura, equipamiento y prestación de servicios públicos rurales, urbanos, metropolitanos y regionales;

IV. El financiamiento, construcción y operación de proyectos estratégicos rurales, urbanos, metropolitanos y regionales así como habitacionales, industriales, comerciales, recreativos y turísticos;

V. La ejecución de acciones y obras para el mejoramiento y conservación de zonas populares y de las comunidades rurales e indígenas;

VI. La protección del patrimonio cultural e histórico;

VII. La preservación de los recursos naturales y del medio ambiente en los Centros de Población, y;

VIII. La prevención, control y atención de riesgos y contingencias ambientales y urbanas.

Artículo 58. La Federación, las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a la legislación aplicable, promoverán la constitución de agrupaciones comunitarias y sociales que participen en el desarrollo rural, urbano, metropolitano y regional, bajo cualquier forma jurídica de organización.

Capítulo VIII
Del Fomento al Desarrollo Urbano y Metropolitano

Artículo 59. La Federación, las entidades federativas y los municipios fomentarán la coordinación y la concertación de acciones e inversiones entre los sectores público, social y privado para:

I. La aplicación de los planes o programas de desarrollo urbano y metropolitano;

II. El establecimiento de mecanismos e instrumentos financieros para el desarrollo metropolitano y urbano así como de fomento a la vivienda;

III. El otorgamiento de incentivos fiscales tarifarios y crediticios para inducir el ordenamiento de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano y metropolitano;

IV. La canalización de inversiones en reservas territoriales, infraestructura, equipamiento y servicios urbanos y metropolitanos;

V. La satisfacción de las necesidades complementarias en infraestructura, equipamiento y servicios urbanos generadas por las inversiones y obras federales;

VI. La protección del patrimonio cultural e histórico;

VII. La simplificación de los trámites administrativos que se requieran para la ejecución de acciones e inversiones de desarrollo urbano y metropolitano;

VIII. El fortalecimiento de las administraciones públicas estatales y municipales para el desarrollo urbano y metropolitano;

IX. La modernización de los sistemas catastrales y registrales de la propiedad inmobiliaria;

X. La adecuación y actualización de las disposiciones jurídicas locales en materia de desarrollo urbano y metropolitano;

XI. El impulso a la educación, la investigación y la capacitación en materia de desarrollo urbano y metropolitano;

XII. La aplicación de tecnologías que protejan el medio ambiente en zonas urbanas y metropolitanas, reduzcan los costos sociales y ambientales y mejoren la calidad de la urbanización o metropolización, y;

XIII. El cumplimiento al desarrollo de la construcción y adecuación de la infraestructura, el equipamiento y los servicios urbanos y metropolitanos que requiera la población con capacidades diferentes.

Artículo 60. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público en coordinación con la Secretaría, tomará las medidas necesarias para que las instituciones de crédito no autoricen operaciones contrarias a la legislación y a los planes o programas de desarrollo urbano y metropolitano.

Asimismo, las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Desarrollo Social se coordinarán, a efecto de que las acciones e inversiones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, cumplan, en su caso, con lo dispuesto en esta ley.

Capítulo IX
Del Control del Desarrollo Urbano y Metropolitano

Artículo 61. No surtirán efectos los actos, convenios y contratos relativos a la propiedad o cualquier otro derecho relacionado con el aprovechamiento de áreas y predios que contravengan a esta ley, la legislación estatal en la materia y los planes o programas de desarrollo urbano y metropolitano.

Artículo 62. Los notarios y demás fedatarios públicos sólo podrán autorizar escrituras de actos, convenios y contratos a que se refiere el artículo anterior, previa comprobación de la existencia de las constancias, autorizaciones, permisos o licencias que las autoridades competentes expidan en relación con la utilización o disposición de áreas o predios, de conformidad con lo previsto en esta ley, la legislación estatal de la materia y otras disposiciones jurídicas aplicables; mismas que deberán ser señaladas o insertadas en los instrumentos públicos respectivos.

Artículo 63. No surtirán efectos los permisos, autorizaciones o licencias que contravengan lo establecido en los planes o programas de desarrollo urbano.

No podrá inscribirse ningún acto, convenio, contrato o afectación en los registros públicos de la propiedad o en los catastros, que no se ajuste a lo dispuesto en la legislación de desarrollo urbano y en los planes o programas aplicables en la materia.

Artículo 64. Las autoridades que expidan los planes o programas de Centros de Población, municipales, de desarrollo urbano, metropolitanos y los derivados de éstos, que no gestionen su inscripción, así como los jefes de las oficinas de registro que se abstengan de llevarla a cabo o la realicen con deficiencia, serán sancionados conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 65. Cuando se estén llevando a cabo construcciones, fraccionamientos, condominios, cambios de uso o destino del suelo y otros aprovechamientos de inmuebles que contravengan las disposiciones jurídicas de desarrollo urbano y metropolitano, así como los planes o programas en la materia, los residentes del área que resulten directamente afectados tendrán derecho a exigir que se apliquen las medidas de seguridad y sanciones procedentes.

Dicho derecho se ejercerá ante las autoridades competentes, quienes escucharán previamente a los interesados, y en su caso, a los afectados, y deberán resolver lo conducente en un término no mayor de treinta días naturales, contados a partir de la fecha de recepción del escrito correspondiente.

Artículo 66. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, sujetarán la ejecución de sus programas de inversión y de obra a las políticas de ordenamiento de los asentamientos humanos, a los planes o programas de desarrollo urbano y metropolitano.

Artículo 67. En el supuesto de que no se atiendan las recomendaciones a que se refiere el artículo 7, fracción XIII de esta ley, la secretaría podrá hacer del conocimiento público su incumplimiento y, en su caso aplicar las medidas correctivas que se hayan establecido en los convenios o acuerdos respectivos y que se deriven de las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 68. Quienes propicien la ocupación irregular de áreas y predios en los Centros de Población, zonas conurbadas y metropolitanas, se harán acreedores a las sanciones establecidas en las disposiciones jurídicas aplicables.

Transitorios

Artículo Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se abroga la Ley General de Asentamientos Humanos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de julio de 1993.

Artículo Tercero. Se deberá adecuar la legislación en materia de desarrollo urbano de las entidades federativas a lo dispuesto en esta ley, en un plazo no mayor de un año contado a partir de la entrada en vigor de la misma.

Artículo Cuarto. Las declaratorias de conurbación y de zonas metropolitanas expedidas por el Ejecutivo federal hasta la entrada en vigor de esta ley, deberán adecuarse a lo previsto en este ordenamiento.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a los trece días del mes de diciembre de dos mil cinco.

Diputados: Fernando Fernández García (rúbrica), Quintín Vázquez García, José Carmen Arturo Alcántara Rojas, Pablo Bedolla López, Víctor Ernesto González Huerta, Gonzalo Guízar Valladares, Marco Antonio Gutiérrez Romero, Adrián Víctor Hugo Islas Hernández, J. Jesús Lomelí Rosas, Roberto Antonio Marrufo Torres, Jesús Tolentino Román Bojórquez, Isaías Soriano López.