Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1903-III, martes 13 de diciembre de 2005.


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Dictámenes

DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 74 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO

Honorable Asamblea:

La Comisión de Trabajo y Previsión Social, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 56, 60, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente:

DICTAMEN

ANTECEDENTES

La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión turnó a la Comisión que suscribe, Trabajo y Previsión Social los siguientes expedientes para su estudio y dictamen:

a) Iniciativas

Iniciativa de decreto que adiciona un párrafo al artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, presentada por el Diputado Carmelo Enríquez Rosado del Partido de la Revolución Democrática, el 29 de abril de 2000.

Iniciativa que reforma el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, con el propósito de fomentar el turismo nacional mediante los denominados "fines de semana largos", presentada por el Diputado Gumercindo Álvarez Sotelo, del Partido Acción Nacional, el 19 de marzo de 2002.

Iniciativa presentada el 12 de diciembre de 2002 por el Diputado Roberto Ruiz Ángeles, a nombre de integrantes de los Grupos Parlamentarios de los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Acción Nacional, que reforma entre otros, el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo.

Iniciativa que adiciona un párrafo al artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, presentada por la Diputada Irma Figueroa Romero del Partido de la Revolución Democrática, el 6 de abril de 2004.

Iniciativa que reforma el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, presentada por los Diputados Francisco Xavier López Mena y Sergio Álvarez Mata, del Partido Acción Nacional, el 28 de abril de 2005, misma que por disposición de la Mesa Directiva de la H. Cámara de Diputados fue también turnada a la Comisión de Turismo el 19 de mayo de 2005, para efectos de emitir opinión respecto de la misma.

b) Excitativas

Excitativa presentada por la Diputada Irma Figueroa Romero del Partido de la Revolución Democrática el 25 de noviembre de 2004 para que se dictamine la Iniciativa de decreto que adiciona un párrafo al artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, presentada por el Diputado Carmelo Enríquez Rosado del Partido de la Revolución Democrática, el 29 de abril de 2000.

Excitativa presentada por la Dip. Irma Figueroa Romero del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática el 29 de noviembre de 2004, donde solicita el dictamen de las iniciativas presentadas el 29 de abril de 2000, el 19 de marzo de 2002, el 6 de abril de 2004, y la referente a la presentada por el Senador Benjamín Gallegos Soto en la Cámara de Senadores.

c) Acuerdos legislativos

Oficio remitido por el Congreso del Estado de Morelos el 11 de diciembre de 2001, que contiene acuerdo por el que se pronuncia a favor de la aprobación de la iniciativa presentada por el Diputado Carmelo Enríquez Rosado, del Partido de la Revolución Democrática, que reforma el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, presentada el 29 de abril de 2000.

Oficio de fecha 30 de noviembre de 2004, por el que la Mesa Directiva de esta Cámara remite punto de acuerdo aprobado por la LV Legislatura del Estado Libre y Soberano de México el 5 de octubre de 2004, mediante el cual resolvió solicitar al Congreso de la Unión opinión y avances de los trabajos legislativos de las comisiones federales respectivas en relación con las propuestas de ley presentadas los días 29 de abril de 2000, 19 de marzo de 2002, 9 de diciembre de 2003 y 6 de abril de 2004, por tres Diputados Federales y un Senador de la República, sobre reformas a la Ley Federal del Trabajo, concretamente al artículo 74 de la misma, en los que se hace referencia a la necesidad de impulsar y promover en México los fines de semana largos.

Oficio del Congreso del Estado de Quintana Roo, remitido el 15 de junio de 2005, que contiene el acuerdo mediante el cual exhorta al Congreso de la Unión a que informe de los avances de los trabajos legislativos de las comisiones federales respectivas, correspondientes a reformas el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, a efecto de promover en México los "Fines de Semana Largos".

Oficio del Congreso del Estado de Baja California Sur, remitido el 13 de julio de 2005, que contiene el acuerdo por el que no se adhiere a las propuestas de reforma al artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, presentadas en diversas fechas en las Cámaras del Congreso de la Unión.

Oficio del Congreso del Estado de Tlaxcala, recibido el 8 de septiembre de 2005, que contiene el acuerdo por el que se pronuncia a favor de las iniciativas correspondientes a reformar el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo.

d) Opinión

Oficio de la Comisión de Turismo recibido el 6 de octubre de 2005, por el que se remite la opinión de la iniciativa con Proyecto de decreto por el que se modifica el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo presentada por los Diputados Francisco Xavier López Mena y Sergio Álvarez Mata, aprobada en el pleno de la comisión el 7 de septiembre del mismo año.

CONSIDERACIONES

Primera. Las cinco iniciativas tienen por objeto reformar el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, para que cuatro de los nueve días de descanso obligatorio contemplados en este artículo puedan ser disfrutados junto con el fin de semana.

La primera, segunda y cuarta iniciativas se refieren específicamente a considerar el traslado de los días de descanso obligatorio 5 de febrero, 21 de marzo, 1 de mayo y 20 de noviembre, al día lunes o viernes más próximo al día de la semana en que se celebre la fecha real.

La tercera adiciona un párrafo al final del artículo para dar la oportunidad a los trabajadores y patrones de convenir que los días de descanso referidos, se disfruten otro día para ampliar los descansos semanales o mensuales.

Por su parte, la quinta iniciativa traslada a un lunes específico del mes los días de descanso referidos.

Los acuerdos emitidos por los Congresos Locales de Morelos, México, Tlaxcala y Quintana Roo, se pronuncian a favor de la creación de fines de semana largos, en tanto que el de Baja California Sur, se manifiesta en contra de la implementación de esta disposición en el marco legal.

Segunda. Refieren las iniciativas que la implementación de los llamados fines de semana largos generaría por lo menos tres beneficios:

En primer lugar, brindaría certeza a las familias mexicanas de que independientemente del día de la semana en el cual se registre el evento cívico motivo del descanso obligatorio, podrán tener seguros cuatro días de descanso acumulados a cuatro fines de semana al año, y podrán planear la convivencia familiar, el descanso o la salida a cualquier destino turístico nacional o internacional.

En segundo lugar, las empresas se verían beneficiadas por la eliminación de los llamados puentes que tienen lugar cuando el día festivo cae en jueves o en martes, o cuando los trabajadores se toman el día lunes alterando así la productividad de los centros laborales.

En tercer lugar, se generaría una derrama económica adicional por la activación del turismo interno en los diferentes destinos turísticos nacionales e internacionales, al saber por ley, los fines de semana específicos que se pueden tomar como largos durante el año para vacacionar.

Tercera. Estudios de la Secretaría de Turismo (SECTUR), estiman que el hecho de aprobar la creación de "Fines de Semana Largos" impactaría diversos sectores con diversos efectos, entre ellos, económicos y sociales.

a) Efectos económicos:

De acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI), la composición del Producto Interno Bruto (PIB) generado por el turismo es la siguiente:

Con estos datos, la SECTUR estima que "un fin de semana largo" garantizaría una ocupación del 100% en los destinos turísticos del país y calcula la generación de ingresos adicionales por doscientos cincuenta millones de dólares, que acumulando los cuatro fines de semana largos propuestos, generarían un estimado de mil millones de dólares anuales de ingresos por este concepto.

Por otro lado, la Asociación Mexicana de Parques Acuáticos y Balnearios, ha estimado que tan sólo en este sector, la demanda de visitantes crecería en un diez por ciento (10%) anual, sobre la base de 80 millones de visitantes hoy recibidos.

b) Efectos sociales:

Otro estudio realizado por la Secretaría de Turismo sobre la Cultura de Viajes de los Mexicanos encontró que en dos de cada tres casos el sesenta y siete por ciento (67%) de las personas entrevistadas afirman que acostumbran viajar con la familia, siendo hasta otro trece por ciento (13%) quien lo hace con su cónyuge y cinco por ciento (5%) más con sus padres. Estas cifras arrojan como resultado un ochenta y cinco por ciento (85%) de los consultados que acostumbran viajar con miembros de su núcleo familiar próximo.

También se identificó que el noventa por ciento (90%) de los entrevistados está de acuerdo con la idea de que las personas viajan con la intención de convivir con la familia.

Cuarta. Los Congresos de los Estados de Morelos, México, Quintana Roo y Tlaxcala se pronuncian a favor de la implementación de la iniciativa y presentan cifras y argumentos similares a los referidos por la Secretaría de Turismo, en tanto que el Congreso del Estado de Baja California Sur sólo se pronuncia en contra de las modificaciones sin presentar argumentos que desvirtúen la propuesta de reforma.

Quinta. No obstante tres de las cinco iniciativas presentadas proponen el cambio de día de descanso al lunes o viernes más próximo a la fecha en que originalmente se conmemora la festividad correspondiente, tanto esta Comisión como su homóloga en materia de Turismo consideran que la modificación al artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo debe ser realizada en los términos de la iniciativa presentada el 19 de mayo de 2005, es decir, el cinco de febrero se celebraría el primer lunes del mes; el veintiuno de marzo se celebraría el tercer lunes del mes de marzo; el primero de mayo el primer lunes de dicho mes, y el 20 de noviembre el tercer lunes de ese mes.

Esta consideración se debe a que muchos trabajadores laboran los días sábado, por lo que de trasladarse el día festivo al viernes más próximo, no se cumpliría el objetivo de tener un fin de semana largo ni se resolvería el problema de los puentes, y seguiría propiciando el rompimiento de la convivencia familiar al tener el día viernes libre y tener que presentarse a trabajar el día sábado.

Por otro lado, por cuestiones de técnica legislativa, se considera que es directamente en la ley donde se deben especificar los días destinados a este descanso y el motivo por el cual se considera de descanso obligatorio aún cuando no sea el día calendario correspondiente, independientemente de la celebración cívica que los centros de trabajo o escolares destinen a tal efecto, para de esta forma evitar que los trabajadores tengan que buscar la comunicación que, de acuerdo con alguna de las iniciativas, estaría en obligación de expedir cada año la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Así, la ley tiene efectos generales directos y se evita tanto la incertidumbre y los trámites burocráticos, como la dificultad de conocer, y poder planear rápidamente los días de descanso en cualquiera de los casos que se citan en la consideración segunda de este dictamen.

En la discusión del dictamen los diputados aprobaron no modificar la Fracción IV, por la trascendencia que representa el 1 de mayo en el mundo laboral Nacional e Internacional.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, la Comisión de Trabajo y Previsión Social, somete a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente:

DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 74 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.

Artículo Único.- Se reforma el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 74. Son días de descanso obligatorio:

I. El 1o. de enero;

II. El primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero;

III. El tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo;

IV. El 1o. de mayo;

V. El 16 de septiembre;

VI. El tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre;

VII. El 1o. de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal;

VIII. El 25 de diciembre; y

IX. El que determinen las leyes federales y locales electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral.

TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Por la conmemoración del Bicentenario en el año 2006 del Natalicio de Don Benito Juárez García, Benemérito de las Américas, la fracción III, tendrá vigencia a partir del año 2007.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, a los ocho días del mes de diciembre del año dos mil cinco.

Por la Comisión de Trabajo y Previsión Social

Diputados: Enrique Burgos García (rúbrica), Presidente; Mayela Quiroga Tamez (rúbrica), secretaria; Graciela Larios Rivas (rúbrica), secretaria; María del Carmen Mendoza Flores, secretaria; Sergio Álvarez Mata (rúbrica), secretario; Agustín Rodríguez Fuentes, secretario; Miguel Alonso Raya (rúbrica), José Guillermo Aréchiga Santamaría (rúbrica), Pedro Ávila Nevárez (rúbrica en contra), Francisco Javier Carrillo Soberón, Marko Antonio Cortés Mendoza, Tomás Cruz Martínez, Blanca Eppen Canales, Fernando Espino Arévalo (rúbrica), Pablo Franco Hernández (rúbrica), Marco Antonio García Ayala, José García Ortiz, Francisco Grajales Palacios (rúbrica), Víctor Flores Morales (rúbrica), Salvador Márquez Lozornio (rúbrica), Carlos Mireles Morales (rúbrica), Armando Neyra Chávez (rúbrica), Ángel Pasta Muñuzuri (rúbrica), Pablo Pavón Vinales (rúbrica), Juan Pérez Medina, Sergio Arturo Posadas Lara, José Felipe Puelles Espina (rúbrica), Ricardo Rodríguez Rocha, Margarita Zavala Gómez del Campo (rúbrica).
 
 






Opiniones
DE LA COMISIÓN DE TURISMO, A LA INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA EL ARTÍCULO 74 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO

OPINIÓN DE LA COMISIÓN DE TURISMO, A LA INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA EL ARTÍCULO 74 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, PARA CREAR LOS DENOMINADOS "FINES DE SEMANA LARGOS", PRESENTADA EL 28 DE ABRIL DEL 2005 POR EL DIPUTADO FRANCISCO LÓPEZ MENA, EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DEL DIP. SERGIO ÁLVAREZ MATA, AMBOS INTEGRANTES DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

ANTECEDENTES DEL TRÁMITE LEGISLATIVO

1. Con fecha 28 de abril de 2005, los Diputados Francisco López Mena y Sergio Álvarez Mata, presentaron la Iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo para crear los denominados "fines de semana largos".

2. En la misma fecha de su presentación, la Mesa Directiva de esta H. Cámara de Diputados, dispuso el siguiente tramite legislativo: "Túrnese a la Comisión de Trabajo y Previsión Social para su análisis y dictamen".

3. Con fecha 19 de mayo del 2005, la Comisión de Turismo recibió un oficio de la Mesa Directiva de esta H. Cámara de Diputados, a través del cual se le comunicó de la reconsideración del turno para que la Comisión de Turismo emita opinión a la iniciativa de modificaciones al articulo 74 de la Ley Federal del Trabajo, presentada por los Diputados Francisco López Mena y Sergio Álvarez Mata, ambos del Partido Acción Nacional de fecha 28 de abril del 2005.

FASES DE ANÁLISIS a) De conformidad con el acuerdo del Pleno de la Comisión de Turismo, en el que se establece la creación de Subcomisiones de Trabajo, cuyo objetivo es analizar y formular proyectos de dictamen u opinión de los asuntos legislativos que se turnen a esta Comisión, con fundamento en el artículo 44, numeral 4 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, fue turnada a la Subcomisión de Regulación e Infraestructura Turística, la Iniciativa en referencia.

b) La Subcomisión se abocó al estudio y análisis de la Iniciativa, para determinar sus alcances y finalidades que se derivasen de su aplicación. Para esta opinión se consideraron las reflexiones, argumentos y propuestas, que se contienen en la Iniciativa presentada por la Dip. Irma Figueroa Romero, el 6 de abril de 2004.

CONSIDERACIONES

Los Diputados que integramos la Comisión de Turismo, coincidimos con los autores de la Iniciativa, en que la única actividad empresarial que a pesar de la situación económica interna y los factores externos desfavorables, ha mostrado un crecimiento uniforme y sostenido, ha sido la actividad turística.

En el año 2004 se captaron 10 mil 839 millones de dólares, que representaron un incremento respecto del año anterior de un 14%, además de que esta actividad contribuyó con la generación de 66 mil nuevos empleos, generando hoy casi un 10% del total de empleos, con la característica de que estos trabajadores perciben, en promedio, un 29% mas de salario con respecto a la media nacional.

Nuestro país ocupa el octavo sitio como Nación receptora de turistas internacionales y el decimotercero en cuanto a captación de divisas a nivel mundial. Además, el turismo interno representa un ingreso de al menos 600,000 millones de pesos, cifra 6 veces superior a la que representa el ingreso por turistas extranjeros.

Con las cifras anteriormente expuestas es evidente el desempeño positivo de la actividad turística en México y su importante contribución a la generación de riqueza, empleos y bienestar social.

A la par de los avances logrados en el turismo, es importante diferenciar nuestros éxitos en cuanto al incremento del turismo internacional y el crecimiento del mercado interno, es decir, el turismo nacional, que si bien se ha venido incrementando, su crecimiento en el último año fue sólo de un 3.9%, 10 puntos porcentuales menor al turismo internacional. Es conveniente, por lo tanto, que se incentive esta actividad creando cuatro "fines de semana largos" anualmente, esto detonará de forma inmediata esta actividad.

De acuerdo con datos emitidos por el Banco de México, en materia de turismo del mes de enero al mes de abril de 2005, observamos la siguiente:

Número de ocupaciones remuneradas: Abril 2005 1,829,932
Empleo generado 2005: 1 millón 816 mil empleos.
Fuente: INEGI en la Cuenta Satélite de Turismo en México
Estadía promedio: 1.65 (NOCHES/TURISTA)
Fuente: Datos Preliminares de la Secretaria de Turismo.
Estas cifras, si bien representan un crecimiento para la actividad turística, consideramos que de aprobarse la Iniciativa en comento, la cual crearía 4 fines de semana largos, incidirían directamente en el aumento porcentual de las cifras antes descritas en los indicadores de la Balanza Turística.

De igual forma, coincidimos en los beneficios para los trabajadores, como fue expuesto en la Iniciativa por sus proponentes, al establecer que son ya muchos los países que durante los últimos 30 años han venido adoptando la práctica de celebrar los llamados "fines de semana largos", en lugar de la antigua práctica de mantener los días de descanso obligatorio en fechas fijas, como consecuencia del interés de los gobiernos y de la sociedad para proveer a las personas periodos de descanso más largos y continuos y, al mismo tiempo, propiciar que los diversos sectores productivos ejerzan su función, de una manera programada a lo largo del año.

OPINIÓN

Los Diputados que integramos la Comisión de Turismo que suscribimos la presente opinión coincidimos en que se determine la fecha y día para otorgarse el descanso al trabajador, como se propone en la Iniciativa, con esto, no se resta importancia a la fecha conmemorativa, ni se restan los valores patrios; en contra sentido, se aumentan las horas de descanso para el trabajador cuando se determina por fecha establecida, e incide en el disfrute y la oportunidad de viajar para conocer la diversidad de lugares que México ofrece al turismo nacional.

Con fundamento en los artículos 39 y 45, numeral 6, inciso e), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y, el artículo 65 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, esta Comisión de Turismo, emite la siguiente Opinión:

De conformidad con las consideraciones y argumentos antes expuestos, nos pronunciamos a favor de la Iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo para crear los denominados "fines de semana largos", en los mismos términos en que fueron presentadas las modificaciones y adiciones por los autores de la Iniciativa.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de agosto de 2005.

Diputados: Francisco Xavier López Mena (rúbrica), Nancy Cárdenas Sánchez, Rómulo Cárdenas Vélez (rúbrica), María Concepción Fajardo Muñoz (rúbrica), María Mercedes Rojas Saldaña (rúbrica), Gonzalo Alemán Migliolo, Ángel Juan Alonso Díaz-Caneja, Rafael Candelas Salinas (rúbrica), Evaristo Corrales Macías (rúbrica), Omar Bazán Flores, Oscar Bitar Haddad (rúbrica), Francisco Javier Bravo Carbajal (rúbrica), Guillermo del Valle Reyes (rúbrica), Rodolfo Esquivel Landa (rúbrica), Irma S. Figueroa Romero (rúbrica), Gonzalo Guízar Valladares (rúbrica), Benjamín Hernández Bustamante (rúbrica), J. Jesús Lomelí Rosas (rúbrica), Margarita Martínez López (rúbrica), Raúl José Mejía González, Beatriz Mojica Morga, Francisco Mora Ciprés (rúbrica), María Guadalupe Morales Rubio, Janette Ovando Reazola, Raúl Leonel Paredes Vega (rúbrica), Guillermo Velasco Rodríguez (rúbrica), Pablo A. Villanueva Ramírez (rúbrica), Elizabeth Oswelia Yáñez Robles (rúbrica), Guillermo Zorrilla Fernández (rúbrica).














Dictámenes

DE LA COMISIÓN DE DEFENSA NACIONAL, CON PROYECTO DE LEY PARA LA COMPROBACIÓN, AJUSTE Y CÓMPUTO DE SERVICIOS EN EL EJÉRCITO Y FUERZA ÁEREA MEXICANOS

Honorable Asamblea:

La Comisión de Defensa Nacional con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 56, 60, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente:

DICTAMEN

Antecedentes

I. A la Comisión de Defensa Nacional le fue turnado para su estudio y Dictamen el expediente que contiene la Iniciativa con Proyecto de Decreto de Ley para la Comprobación, Ajuste y Cómputo de Servicios en el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, presentada por el Titular del Poder Ejecutivo Federal, mediante oficio de la Secretaría de Gobernación en sesión pública celebrada por el Pleno del Senado de la República del H. Congreso de la Unión el día 1 de marzo de 2005.

II. Presentada la iniciativa de referencia ante la Mesa Directiva del Senado de la República, por disposición de su Presidente, se acordó dar a la misma el trámite de recibo y se ordenó su turno a las Comisiones Unidas de Defensa Nacional; de Educación y de Estudios Legislativos para el estudio de su contenido y elaboración del dictamen correspondiente.

III. Las Comisiones citadas del Senado de la República presentaron Dictamen al Pleno de la colegisladora, mismo que fue aprobado por 91 votos a favor el 30 de marzo de 2005 y turnado a la Cámara de Diputados para sus efectos constitucionales.

IV. El Pleno de la Cámara de Diputados en sesión celebrada el 5 de abril de 2005, recibió la Minuta Proyecto de Decreto de Ley de para la Comprobación, Ajuste y Cómputo de Servicios en el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, turnándose por la Presidencia de la Mesa Directiva a la Comisión de Defensa Nacional para su estudio y Dictamen.

V. La Comisión de Defensa Nacional en Reunión de Trabajo de fecha 16 de noviembre de 2005 aprobó el Dictamen a la Minuta Proyecto de Decreto de Ley de para la Comprobación, Ajuste y Cómputo de Servicios en el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos para ser sometido al Pleno de la Cámara de Diputados para su discusión y en su caso aprobación.

CONSIDERACIONES

Primera.- La Minuta que se dictamina consta de 37 artículos divididos en dos Títulos, el Título Primero contiene tres capítulos y el Título Segundo cuatro capítulos. El Capitulado del Título Primero puntualiza los supuestos en que procede el ajuste y cómputo del tiempo de servicios de un militar, entre los que se reconoce el derecho del militar para solicitarlo.

Así mismo, establece el procedimiento para el cómputo del tiempo de servicios y la posibilidad de que el militar aporte pruebas, dentro de los plazos que se señalan, cuando los documentos que obren en su expediente no justifiquen su tiempo de servicios. Señala los supuestos en los que procede abonar o deducir tiempo al de servicios y de antigüedad al del empleo. El Capitulado del Titulo Segundo establece los documentos en los que se deberá hacer constar el tiempo de servicios y la actuación del personal militar, señalando los datos que debe contener cada documento.

Segunda.- La Secretaría de la Defensa Nacional cumple con el compromiso de modernizar la legislación militar con esta iniciativa de Ley para la Comprobación, Ajuste y Cómputo de Servicios en el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos ya que la respectiva Ley Vigente data de 1943.

Es evidente que por las transformaciones y evolución de las fuerzas armadas de tierra y aire de aquella fecha a la actualidad, se requiere la actualización y adaptación a las nuevas condiciones y particularidades de la transformación estructural, evolución administrativa y preservación de la sistemática jurídica castrense, de los criterios para la comprobación, ajuste y cómputo de los servicios del personal militar.

Tercera.- La nueva Ley reconoce el derecho del militar para que se ratifique o rectifique su tiempo de servicios aportando las pruebas correspondientes. También las deducciones de tiempo al militar condenado a pena privativa de libertad.

Así mismo detalla los documentos en que se deberá hacer constar el tiempo de servicios y la actuación: Hojas de Actuación, Hojas de Servicios; Memorial de Servicios y Extractos de Antecedentes Militares, detallando los procedimientos para su confección.

Cuarta.- La exposición de motivos señala que esta nueva Ley no presenta impacto presupuestario alguno, no crea nuevas estructuras, ni órganos en las unidades, dependencias e instalaciones del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.

Quinta.- La Comisión Dictaminadora considera que es necesario adicionar en la fracción III del artículo 2 de la Minuta Proyecto de Decreto, a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, ya que además de ser una facultad exclusiva del Senado de la República el ratificar los nombramientos que el presidente haga de coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, es también atribución de la Comisión Permanente, de conformidad con la fracción VII del artículo 78 de la Carta Magna.

De tal manera, que el texto propuesto quede de la siguiente manera:

ARTÍCULO 2.- La Secretaría de la Defensa Nacional, a través de la unidad administrativa competente de acuerdo con la reglamentación respectiva, procederá al ajuste y cómputo del tiempo de servicios de los militares en los casos siguientes:

I......

II......

III. Ratificación de grados militares en el Senado de la República o la Comisión Permanente, y

IV........

Por lo anterior, se remite al Senado de la República la Minuta proyecto de Decreto de Ley para la Comprobación, Ajuste y Cómputo de Servicios en el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, para los efectos de lo dispuesto por el inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, la Comisión de Defensa Nacional, somete a consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente:

DECRETO:

LEY PARA LA COMPROBACIÓN, AJUSTE Y CÓMPUTO DE SERVICIOS EN EL EJÉRCITO Y FUERZA AÉREA MEXICANOS

TÍTULO PRIMERO

De la Comprobación Ajuste y Cómputo de Servicios

CAPÍTULO I

Generalidades

ARTÍCULO 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer el procedimiento para computar el tiempo de servicios del personal militar, así como sus abonos y deducciones y para la elaboración de los documentos en los que conste su actuación en el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.

ARTÍCULO 2.- La Secretaría de la Defensa Nacional, a través de la unidad administrativa competente de acuerdo con la reglamentación respectiva, procederá al ajuste y cómputo del tiempo de servicios de los militares en los casos siguientes:

I. Aplicación de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas;

II. Requerimiento de autoridad competente;

III. Ratificación de grados militares en el Senado de la República o la Comisión Permanente, y

IV. Petición del interesado.

ARTÍCULO 3.- Cuando los interesados requieran conocer o consultar los datos y constancias relacionados con su actuación militar, tramitarán su petición ante la unidad competente de la Secretaría de la Defensa Nacional, la que dará las facilidades necesarias para que hagan las observaciones que juzguen pertinentes.

CAPÍTULO II

De la Comprobación del Tiempo de Servicios

ARTÍCULO 4.- La comprobación del tiempo de servicios prestados por el personal del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, se hará con base en los documentos que existan en los expedientes respectivos y en los que aporten los interesados de conformidad con esta Ley.

Cuando los documentos existentes en el expediente de un militar no justifiquen su tiempo de servicios, se le concederá un plazo que no será menor de dos meses ni mayor de cuatro, contados a partir de la fecha en que oficialmente se le haga la comunicación respectiva, para que aporte las pruebas necesarias. Si en el plazo concedido, el militar no aporta los pruebas requeridas, sólo se le reconocerá el tiempo de servicios legalmente justificado.

ARTÍCULO 5.- Cuando se presuma dolo en la aportación de documentos y se compruebe que éstos no corresponden a la verdadera actuación del interesado, se comunicará lo anterior al Procurador General de Justicia Militar para los efectos legales a que haya lugar.

ARTÍCULO 6.- Cuando algún documento que compruebe el ingreso al Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, precise el mes, pero no la fecha exacta, se fijará como fecha de alta el día 15 del mes, a menos que haya otro dato que permita fijar una fecha diferente.

ARTÍCULO 7.- Los certificados que comprueben servicios, estancias en campaña, hechos de armas, cargos, comisiones u otros eventos que guarden relación con la historia militar de los interesados, serán expedidos por los Generales, Jefes y Oficiales bajo cuyas órdenes se encontraban al verificarse los hechos, siempre y cuando los mismos les consten personalmente.

Los certificados de que trata este artículo también podrán ser expedidos por Oficiales a quienes consten los servicios que se trate de comprobar, siempre que los hechos relativos les consten personalmente y en la época a que hagan referencia haya tenido igual o superior grado jerárquico al de quien solicite el certificado.

ARTÍCULO 8.- Los militares acreditarán su nombre y edad con la copia certificada del acta de nacimiento expedida por el Registro Civil correspondiente.

ARTÍCULO 9.- Para los efectos de esta Ley, se entiende que los militares se encuentran en campaña en los supuestos que se establecen en el Código de Justicia Militar.

En los casos en que hubiere duda acerca de si la fuerza a que pertenecía el interesado se encontraba o no en campaña, se consultará sobre el particular al Organismo competente de la Secretaría de la Defensa Nacional.

CAPÍTULO III

Del Ajuste y Cómputo del Tiempo de Servicios

ARTÍCULO 10.- El ajuste es el procedimiento mediante el cual se determinan los períodos que deben abonarse o deducirse al tiempo de servicios del militar, tomando como base lo establecido en la presente Ley.

ARTÍCULO 11.- El cómputo de servicios es el cálculo que se realiza para determinar el tiempo en que en militar ha prestado sus servicios y se contará desde el día en que haya ingresado al Ejército o Fuerza Aérea Mexicanos, con cualquier carácter, clase de servicio jerarquía, hasta el último en que haya estado en servicio activo, haciéndose los abonos y las deducciones que establece esta Ley.

En el cómputo de servicios se asentarán de manera detallada los años, meses y días en que el militar haya estado en servicio activo.

ARTÍCULO 12.- A los militares que hayan causado baja del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos por haberla solicitado y que posteriormente hayan reingresado a dichas Fuerzas Armadas, se les deberá computar el tiempo de servicios considerando los deferentes periodos en que hayan permanecido en el activo del Instituto Armado.

ARTÍCULO 13.- La antigüedad en el empleo para los miembros del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, se contará desde la fecha que se fije en el nombramiento o patente respectivo y se tendrán en cuenta los deducciones que procedan, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley y en la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.

ARTÍCULO 14.- De acuerdo con lo dispuesto en este Capítulo, el tiempo de servicios es susceptible de aumento o deducción; mientras que, el tiempo de antigüedad en el empleo, sólo lo es de deducción.

No se harán más abonos o deducciones que los reconocidos expresamente en la ley.

ARTÍCULO 15.- Se abonará doble tiempo al militar que:

I. Se encuentre en campaña;

II. Preste sus servicios en áreas de hospitales o enfermerías militares consideradas como infectocontagiosas;

III. Sea personal técnico o especializado expuesto a emanaciones radiológicas o nucleares, y

IV. Se ubique en alguno de los supuestos que prevea el Reglamento de esta Ley.

ARTÍCULO 16.- Para efectos de lo dispuesto por las fracciones II y III del artículo anterior, se deberá comprobar la permanencia de los militares en áreas infectocontagiosas o de exposición radiológica o nuclear, con la certificación del Jefe del Servicio de Infectología o Radiología, del Jefe de la Sección de Recursos Humanos o de la Sección Administrativa, según corresponda, contando con el visto bueno o aprobación del Director o responsable del Escalón del Servicio de Sanidad de que se trate.

El Comandante, Director o Jefe del Organismo al que pertenezca el militar que se ubique en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III del artículo anterior, remitirá a la unidad administrativa a que hace referencia el artículo 2 de esta Ley, copia del nombramiento y de los movimientos de alta y baja del militar en el área infectocontagiosa o de exposición radiológica o nuclear.

ARTÍCULO 17.- Los abonos a que se refiere esta Ley se anotarán al cerrarse las Hojas de Servicios, las Hojas de Actuación y el Memorial de Servicios. Las deducciones se harán al producirse las causas que las motiven.

ARTÍCULO 18.- Las deducciones en el tiempo de servicios y de antigüedad procederán en los siguientes casos:

I. A los que hubiesen estado separados del servicio activo por licencia ilimitada o por licencia especial distinta de la prevista en el artículo 20 de esta Ley o que hayan permanecido de hecho sustraídos del servicio por cualquier causa no imputable a la Secretaría de la Defensa Nacional, se les deducirá el tiempo que dure dicha circunstancia.

Se considera causa imputable a la Secretaría de la Defensa Nacional, el desempeño de una comisión ajena al servicio militar por órdenes de la propia Secretaría, siempre y cuando ésta no haya sido solicitada por el interesado;

II. A los que hayan sido condenados a pena privativa de libertad, se les deducirá el tiempo de la condena, salvo el tiempo que presten en servicio activo por habérseles concedido algún beneficio preliberacional o cuando se sustituya la pena por la de amonestación o multa;

III. A los que hayan sido inhabilitados o suspendidos, se les deducirá el tiempo que dure la inhabilitación o suspensión;

IV. A los hayan disfrutado de retiro, se les deducirá todo el tiempo que dure éste;

V. A los que hayan hecho uso de licencia con motivo de enfermedad contraída por alcoholismo o por el uso de estupefacientes, se les deducirá el tiempo que dure ésta;

VI. A los que hayan estado sujetos a proceso penal en el que se dicte resolución de sobreseimiento por retiro de acción penal, se les deducirá todo el tiempo de la duración del procedimiento, salvo que la causa del retiro de la acción sea la inocencia del procesado;

VII. A los que hayan estado sujetos a proceso penal en el que se pronuncia resolución que declare extinguida la acción penal por prescripción o la pena por el mismo motivo, se les deducirá, en el primer caso, el tiempo fijado por la ley para la prescripción del delito; y en el segundo, el tiempo durante el cual se hayan sustraído de la acción de la justicia, más aquél transcurra en presentarse a la Secretaría de la Defensa Nacional, y

VIII. A los que hubieren disfrutado de licencia ordinaria, se les deducirá el tiempo que exceda de seis meses en esa situación por cada periodo de diez años de servicios.

ARTÍCULO 19.- No se deducirá del tiempo de servicios ni de antigüedad, el tiempo de la duración de un proceso penal cuando haya recaído sentencia absolutoria.

ARTÍCULO 20.- No se deducirá del tiempo de servicios no de antigüedad el de duración de una licencia especial para desempeñar cargos de elección popular, de conformidad con la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.

ARTÍCULO 21.- La Comandancia de la Fuerza Aérea Mexicana y las Direcciones Generales de las Armas y Servicios del Ejército serán responsables de computar y ajustar el tempo de servicios para la aplicación de la Ley de Ascensos y Recompensas de Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y su Reglamento.

TÍTULO SEGUNDO

De la Documentación Comprobatoria de la Actuación y del Tiempo de Servicios

ARTÍCULO 22.- La actuación del personal militar se asentará en los documentos siguientes:

I. Hoja de Actuación
II. Hoja de Servicios;

III. Memorial de Servicios, y
IV. Extracto de Antecedentes Militares.

CAPÍTULO I

De la Hoja de Actuación

ARTÍCULO 23.- La Hoja de Actuación es el documento en el que se conceptúa la actuación y se asienta la historia periódica de los Generales, Jefes y Oficiales durante su permanencia en una Unidad, Dependencia o Instalación del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos. Deberán ser elaboradas por los Comandantes, Directores o Jefes de quienes dependan tales militares, en los formatos que expida la Secretaría de la Defensa Nacional.

ARTÍCULO 24.- Los conceptos que se anoten en las Hojas de Actuación servirán como antecedente para la formación de la Hoja de Servicios del militar.

Los responsables de anotar conceptos en las Hojas de Actuación deberán ajustarse a la realidad con criterio sereno, razonado y justo, fuera de todo perjuicio de carácter personal y sin menoscabo del decoro y dignidad militares. Asimismo, deberán tener en cuenta que el concepto que emiten debe servir para hacer que el militar conozca sus errores y deficiencias y los corrija, en caso de que su actuación no haya sido satisfactoria.

ARTÍCULO 25.- Cuando un General, Jefe u Oficial cause alta en una Unidad, Dependencia o Instalación del Ejército o Fuerza Aérea Mexicanos, se le abrirá una Hoja de Actuación en la que deberán constar:

I. Los datos generales, incluyendo la procedencia del interesado, el número de su matrícula, la fecha de su alta, el nombre del Organismo y el número del oficio por el que se ordenó el movimiento;

II. Los ascensos obtenidos, indicándose el motivo de su otorgamiento;

III. Los cargos desempeñados;

IV. Las comisiones conferidas, incluidas las que no sean de las que normalmente deba desempeñar el militar conforme a su jerarquía.

Cuando el militar desempeñe alguna comisión a las órdenes de algún Comandante, Director o Jefe diferente al de su adscripción, éste expedirá un certificado de la actuación de aquél y se anotará en la Hoja de Actuación un extracto del certificado, documento que se agregará al expediente;

V. Los estudios acreditados por instituciones oficiales y los reconocidos por autoridades educativas, conforme a lo establecido en el Reglamento de esta Ley;

VI. Los hechos meritorios en que el militar se distinga en alguna forma de la generalidad del personal, tales como participación en escritura y publicación de libros y artículos de relevancia, en la elaboración de proyectos de leyes o reglamentos o de reformas a éstos y en estudios sobre la milicia, así como los hechos distinguidos que haya ejecutado en campaña o acción de guerra, específicamente aquéllos que sean de los señalados en la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y su Reglamento o puedan equipararse a ellos;

VII. Las campañas y acciones de guerra a que concurrió, expresando su duración y fijando las fechas en que tuvieron lugar, y los hechos de armas en que tomó parte, detallando su importancia militar, duración, intensidad y el mando que llevó o la comisión que desempeñó durante la acción.

VIII. Cuando un militar haya llevado el mando de la operación se anotarán los resultados obtenidos, Cuando haya operado en apoyo o en refuerzo de una Unidad distinta, el Comandante de ésta le expedirá el certificado con los datos necesarios para que se hagan las anotaciones respectivas;

IX. Los premios y recompensas que haya obtenido, anotando en cada caso los hechos que determinaron su otorgamiento, conforme a la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y sus Reglamento. De igual manera, se asentará la información relativa a premios y recompensa concedidos por instituciones civiles;

X. Los correctivos disciplinarios a que se haya hecho acreedor y las causas que los generaron;

XI. Los conceptos sobre valor, instrucción, aptitud y conducta civil y militar. Cuando se trate de Generales y Jefes, los conceptos serán formulados por el Comandante, Director o Jefe de la Unidad, Dependencia o Instalación de quien dependan. En el caso de los Oficiales, serán formulados por el Consejo de Honor.

Estos conceptos se formularán en pliego por separado y se agregarán a la Hoja de Actuación;

XII. La honradez, concepto que comprenderá la calidad del individuo para conducirse de manera firme y constante en el maneja de recursos, respeto de los derechos de otros y la costumbre de dar a cada uno lo que le pertenece, así como evitar acciones contrarias al Deber, el Decoro, el Honor y la Justicia;

XIII. Las faltas temporales y sus causas;

XIV. El concepto particular del Comandante, Director o Jefe del Organismo al que pertenezca el interesado, mismo que se anotará cada año o cuando éste cambie de adscripción, de conformidad con lo estipulado en el artículo 24 de esta Ley;

XV. El cómputo anual del tiempo de servicios que comprenderá desde la fecha de alta hasta el 31 de diciembre, salvo que el militar haya cambiado de adscripción antes de esta fecha;

XVI. El cómputo total del tiempo de servicios en la Unidad, Dependencia o Instalación, el que será asentado al causar baja el interesado en la misma. En este caso, la Hoja de Actuación será cerrada y se anotará el motivo del a baja, citando el oficio con que se ordene ésta, y

XVII. La certificación de los jefes de las oficinas administrativas o de quienes realicen estas funciones en la Unidades, Dependencias e Instalaciones en el caso de que se cierre la Hoja, anotando el motivo del trámite. El Comandante, Director o Jefe del Organismo visará la Hoja y el interesado deberá firmarla.

ARTÍCULO 26.- Las Hojas de Actuación se cerrarán en los casos siguientes: I. Por finalizar el año, en la segunda quincena de diciembre de cada año;

II. Por baja en la Unidad, Dependencia o Instalación, al pasar un General, Jefe u Oficial a otro Organismo. En este supuesto, la Hoja se cerrará con la fecha de la baja y se anotará el cómputo del tiempo de servicios correspondientes a su permanencia en ésta, y

III. Por cierre para que el interesado participe en concursos de promoción.

En los casos previstos en las fracciones I y II, la Hoja de Actuación se expedirá en original y tres copias que deberán ser firmadas por el interesado. El original se enviará a la Comandancia de la Fuerza Aérea Mexicana o Dirección del Arma o Servicio a que pertenezca el militar, una copia se remitirá a la unidad administrativa referida en el artículo 2 de esta Ley, otra se entregará al interesado para que se entere de su contenido y una más se conservará en el archivo de la Unidad, Dependencia o Instalación que la emita.

CAPÍTULO II

De la Hoja de Servicios

ARTÍCULO 27.- La Hoja de Servicios es el documento que resume la historia de la vida militar de los Generales, Jefes y Oficiales. Será formulada por la unidad administrativa referida en el artículo 2 de esta Ley, en el formato que expida la Secretaría de la Defensa Nacional y contendrá los datos que arrojen sus expedientes desde su ingreso al Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos hasta su separación definitiva.

ARTÍCULO 28.- Las Hojas de Servicios contendrán una carátula y en hojas foliadas se asentará lo siguiente:

I. La síntesis biográfica que comprenderá desde el nacimiento del militar hasta su ingreso al Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, especificando los datos referentes a los estudios que haya realizado, conocimientos que tenga, empleos que haya ocupado, nombre de sus padres, cónyuge e hijos y, en su caso, la declaración de que vive en concubinato, señalando el nombre de la concubina o del concubinario.

En este apartado se anotarán además los datos generales del militar, su estatura, peso, complexión y estado de salud;

II. Los empleos y ascensos, anotándose la fecha del alta del militar en el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y el empleo, así como la fecha de los ascensos y reclasificaciones que haya obtenido posteriormente, indicando las causas que los motivaron;

III. El cómputo total del tiempo de servicios, incluyendo las Unidades, Dependencias e Instalaciones en que haya servido, el tiempo de permanencia en cada destino y, en su caso, los abonos y deducciones de tiempo que procedan conforme a la Ley;

IV. Los estudios acreditados por instituciones oficiales y los reconocidos por autoridades educativas, conforme a lo establecido en el Reglamento de esta Ley;

V. Las campañas y acciones de guerra en que haya tomado parte y los hechos de armas a que haya concurrido, señalando sus fechas de inicio y conclusión;

VI. Los cargos desempeñados;

VII. Las comisiones conferidas que no hayan sido de las que normalmente debió desempeñar el interesado conforme a su jerarquía;

VIII. Los hechos meritorios que consten en las Hojas de Actuación de los interesados;

IX. Los premios y recompensas asentados en las Hojas de Actuación de los interesados;

X. Los correctivos disciplinarios que se hayan impuesto, siempre y cuando sean de los calificados con ocho o más días de arresto;

XI. Las licencias otorgadas y disfrutadas por quince o más días y

XII. Todos los conceptos militares emitidos en relación con el interesado.

ARTÍCULO 29.- En las Hojas de Servicios se harán las anotaciones de alta y baja en las Unidades, Dependencias e Instalaciones del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos en que haya servido el militar, conforme a la documentación que obre en su expediente. Cuando ésta no sea suficiente, se le pedirá al interesado la comprobación respectiva.

ARTÍCULO 30.- Al concluir las anotaciones en la Hoja de Servicios, la unidad administrativa a que hace referencia el artículo 2 de esta Ley expedirá un certificado en el que se exprese el motivo que originó el trámite.

CAPÍTULO III

Del Memorial de Servicios

ARTÍCULO 31.- El Memorial de Servicios es el documento en el que se hace constar la historia de la vida militar del personal de Tropa del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos en orden cronológico. Será elaborado por los Comandantes, Directores o Jefes de quien dependa el militar, a partir del nivel corporación o su equivalente, en los formatos que expida la Secretaría de la Defensa Nacional.

ARTÍCULO 32.- Los responsables de emitir los conceptos en el Memorial de Servicios deberán ajustarse a la realidad con criterio sereno, razonado y justo, fuera de todo prejuicio de carácter personal y sin menoscabo del decoro y dignidad militares. Asimismo, deberán tener en cuenta que el concepto que emiten debe servir para que el militar conozca sus errores y deficiencias y lo corrija, en caso de que su actuación no haya sido satisfactoria.

ARTÍCULO 33.- El Memorial de Servicios del personal de Tropa deberá contener lo siguiente:

I. Los datos generales que consigne el interesado en el Contrato de Reclutamiento, incluyendo su procedencia y el oficio u ocupación a que se dedicaba antes de causar alta, el número de matrícula y la fecha de alta en el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, así como el nombre del Organismo que aprobó su alta y el número del oficio correspondiente;

II. Los ascensos obtenidos y los motivos que los originaron;

III. Los estudios acreditados por instituciones oficiales y los reconocidos por autoridades educativas, conforme a lo establecido en el Reglamento de esta Ley;

IV. Los hechos meritorios en que el militar se distinga en alguna forma de la generalidad del personal, tales como participación en escritura y publicación de libros y artículos de relevancia, en la elaboración de proyectos de leyes o reglamentos o de reformas a éstos y en estudios sobre la milicia, así como los hechos distinguidos que haya ejecutado en campaña o acción de guerra, específicamente aquéllos que sean de los señalados en la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y su Reglamento o puedan equipararse a ellos;

V. Las campañas y acciones de guerra a que concurrió, expresando su duración y fijando las fechas en que tuvieron lugar, y los hechos de armas en que tomo parte, detallando su importancia militar, duración intensidad y el mando que llevó o la comisión que desempeñó durante la acción;

VI. Los premios y recompensas que haya obtenido, anotándose en cada caso los hechos que motivaron su otorgamiento conforme a la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y su Reglamento. De igual manera, se asentará la información relativa a premios y recompensas concedidos por instituciones civiles;

VII. Las faltas temporales y sus causas;

VIII. Los correctivos disciplinarios a que se haya hecho acreedor y las causa que los generaron;

IX. Los cargos desempeñados;

X. Las Comisiones relevantes que se le hayan conferido, cuando no sean de las que normalmente debió desempeñar el militar conforme a su jerarquía.

Cuando el militar desempeñe alguna comisión a las órdenes de algún Comandante, Director o Jefe diferente al de su adscripción, éste expedirá un certificado de la actuación de aquél y se anotará en el Memorial de Servicios un extracto del certificado, documento que se agregará al expediente;

XI. El concepto general que se tenga del militar, incluyendo los relativos al valor, instrucción, aptitud, conducta civil y militar, de conformidad con lo estipulado en el artículo 32 de esta Ley;

XII. La honradez, concepto que comprenderá la calidad del individuo para conducirse de manera firme y constante en el manejo de recursos, respeto de los derechos de otros y la costumbre de dar a cada uno lo que le pertenece, así como evitar acciones contrarias al Deber, el Decoro, el Honor y la Justicia;

XIII. El cómputo total del tiempo de servicios, incluyendo las Unidades, Dependencias e Instalaciones en que haya servido, el tiempo de permanencia en cada destino y, en su caso, los abonos y deducciones de tiempo que procedan conforme a la ley, y

XIV. La certificación de los jefes de las oficinas administrativas o de quienes realicen estas funciones en la Unidades, Dependencias e Instalaciones en el caso de que se cierre el Memorial, anotando el motivo del trámite.

El Comandante, Director o Jefe del Organismo visará el Memorial de Servicios.

ARTÍCULO 34.- Cuando el interesado sea destinado a otra Unidad, Instalación o Dependencia del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, se remitirá a ésta el Memorial de Servicios para que se continúe documentando su historia militar.

En este caso, los jefes de las oficinas administrativas o quienes realicen estas funciones expedirán un certificado con el visto bueno del Comandante, Director o Jefe en el cual se anotarán las fechas de alta y baja de la Unidad, Instalación o Dependencia, el cómputo del tiempo de servicios y el número del oficio en que se ordene la baja y el nuevo destino que se le asigne al militar. Dicho certificado se agregará al Memorial de Servicios.

Cuando un individuo de Tropa ascienda a la jerarquía de Oficial o cause baja del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, se cerrará su Memorial de Servicios y se le enviará a la unidad administrativa referida en el artículo 2 de esta Ley, para que con éste se abra su expediente o para su resguardo, según corresponda.

CAPÍTULO IV

Del Extracto de Antecedentes Militares

ARTÍCULO 35.- El Extracto de Antecedentes Militares es el documento en el que se hace constar la totalidad de los años, meses y días, así como las Unidades, Dependencias e Instalaciones en que sirvió el militar desde que causó alta en el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, hasta su separación del activo o la fecha de su elaboración. Es utilizado para comprobar el tiempo total de servicios, considerando los abonos y deducciones contemplados en esta Ley.

Este documento se elaborará exclusivamente por la unidad administrativa a que hace referencia el artículo 2 de esta Ley, en los formatos que expida la Secretaría de la Defensa Nacional.

ARTÍCULO 36.- Los Extractos de Antecedentes Militares se elaborarán:

I. Para efectos de retiro por las siguientes causales:

a) Inutilidad;
b) Edad límite, y
c) Retiro potestativo, cuando el interesado haya cumplido el tiempo mínimo de servicios conforme a la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas o por licencia ilimitada.

II. Por pasar a la reserva;

III. Para otorgar beneficios a deudos, y

IV. Por requerimiento de autoridad competente.

ARTÍCULO 37.- Los Extractos de Antecedentes Militares contendrán una carátula y en hojas foliadas lo siguiente: I. Los datos biográficos, incluyendo el nombre completo; fecha y lugar de nacimiento; grado; Arma, servicio o Especialidad, matrícula; edad; nombre de los padres y, en su caso, las anotaciones que indiquen cambios de nombre o de apellidos;

II. La antigüedad en el empleo que desempeñe al momento de su expedición, el documento que la avale, la fecha de éste y las deducciones de tiempo que procedan conforme a esta Ley;

III. Los Organismos en que haya servido, incluyendo los años, meses y días de permanencia en cada uno, considerando los abonos y deducciones de tiempo que procedan conforme a la ley, así como las fechas de alta y baja en cada uno y las causas que generaron estos movimientos, y

IV. El cómputo total del tiempo de servicios que comprenderá la suma de los años, meses y días en que el militar haya servido en cada Organismo, considerando los abonos y deducciones de tiempo a que se haya hecho acreedor e indicando la causa que motivó la elaboración del Extracto de Antecedentes Militares.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Para efectos de la presente Ley, se entenderá que el Ejército Nacional fue creado el 19 de febrero de 1913. No obstante, quedan comprendidos en éste los veteranos de la revolución de 1910, quienes tienen derecho al cómputo del tiempo de servicios desde el 20 de noviembre de ese mismo año, siempre y cuando no hayan militado en las filas del régimen de usurpación, en los años 1913 y 1914.

Por ningún motivo se contará tiempo anterior al 20 de noviembre de 1910.

TERCERO.- Se abroga la Ley para la Comprobación, Ajuste y Cómputo de Servicios, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1943.

CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.

Diputados: Guillermo Martínez Nolasco (rúbrica), Presidente, Ernesto Alarcón Trujillo (rúbrica), Fermín Trujillo Fuentes, Fernando Antonio Guzmán Pérez Peláez, Cristina Portillo Ayala (rúbrica), Juan Antonio Guajardo Anzaldúa (rúbrica), secretarios; José Alberto Aguilar Iñárritu (rúbrica), Jorge de Jesús Castillo Cabrera, Sami David David (rúbrica), Florentino Domínguez Ordóñez, Abel Echeverría Pineda (rúbrica), José García Ortiz, Roberto Rafael Campa Cifrián (rúbrica), Lino Celaya Luría (rúbrica), Carlos Osvaldo Pano Becerra (rúbrica), María del Consuelo Rodríguez de Alba (rúbrica), Jorge Leonel Sandoval Figueroa (rúbrica), Julián Angulo Góngora, José Erandi Bermúdez Méndez (rúbrica), Irene Herminia Blanco Becerra (rúbrica), Rodrigo Iván Cortés Jiménez (rúbrica), Adriana González Carrillo (rúbrica), José Julián Sacramento Garza, Alonso Adrián Juárez Jiménez (rúbrica), Margarita Esther Zavala Gómez del Campo (rúbrica), Socorro Díaz Palacios, Pablo Franco Hernández (rúbrica), Ana Lilia Guillén Quiroz, Elpidio Tovar de la Cruz, Félix Adrián Fuentes Villalobos (rúbrica).

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de noviembre de 2005.
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE REFORMA AGRARIA, CON PROYECTO DE LEY FEDERAL AGRARIA

HONORABLE ASAMBLEA:

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, numerales 1 y 3, y 45 numeral 6, incisos "E" y "F" de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 56, 60, y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; la Comisión de Reforma Agraria, somete a la consideración de esta H. Asamblea el presente Dictamen, bajo los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1.- En sesión del pleno de la Cámara de Diputados celebrada el día 30 de marzo de 2005, el Diputado Teófilo Manuel García Corpus, a nombre de diputados integrantes de la Comisión de Reforma Agraria, presentó la "Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley Federal Agraria".

La Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados en la misma fecha turnó a la Comisión de Reforma Agraria la iniciativa mencionada para la elaboración del dictamen respectivo.

Posteriormente, el día 21 de abril de 2005, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados modificó el trámite dictado, por lo que ordenó, además, la opinión de la Comisión de Desarrollo Rural.

El día 13 de julio de 2005, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, volvió a modificar el trámite dictado a la iniciativa referida, el que quedó como sigue: "Túrnese a la Comisión de Reforma Agraria, con opinión de las Comisiones de Desarrollo Rural y de Asuntos Indígenas".

2.- En sesión del Pleno de la Cámara de Diputados celebrada el día 14 de abril de 2005, la Diputada María Hilaria Domínguez Arvizu, a nombre de diputados integrantes de diversos grupos parlamentarios, presentó la "Iniciativa con Proyecto de Decreto que Reforma y Adiciona diversas disposiciones de la Ley Agraria"; misma que esta Comisión ha determinado tomar en cuenta para el análisis y enriquecimiento del presente dictamen, toda vez que su contenido y propuestas, como se verá más adelante, redundan en la mejora de las dos iniciativas que se dictaminan.

3.- En sesión del Pleno de la Cámara de Diputados celebrada el día 21 de abril de 2005, el Diputado Teófilo Manuel García Corpus, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la "Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de La Ley Agraria".

La Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turno esta iniciativa a la Comisión de Reforma Agraria, para su dictamen el 28 de abril de 2005.

El día 6 de julio de 2005, en sesión ordinaria de la Comisión de Reforma Agraria, el Diputado Presidente presentó ante el pleno de la Comisión para efectos de estudio, análisis y dictamen las tres iniciativas que se han relacionado.

4. En reunión de trabajo de la Junta Directiva de la Comisión de Reforma Agraria de fecha 26 de abril de 2005, se acordó el procedimiento para el estudio, análisis y dictamen de las iniciativas, destacándose la integración de un grupo técnico mixto de análisis, revisión e integración de las propuestas para la actualización del marco jurídico agrario, el que quedó conformado, por parte de la Comisión, de tres personas del Partido Revolucionario Institucional, dos del Partido Acción Nacional, una del Partido de la Revolución Democrática, tres del Centro de Estudios para el Desarrollo Rural Sustentable y la Soberanía Alimentaria, así como por nueve personas representantes del Consejo Nacional Consultivo del Sector Agrario (CONACOSA), bajo la coordinación general de la Presidencia de la Comisión a través de la Secretaría Técnica.

5. En reunión de trabajo de la Junta Directiva de la Comisión de Reforma Agraria de fecha 12 de mayo de 2005, el Presidente de la Comisión informó de la constitución de un grupo técnico mixto de análisis, revisión e integración de las propuestas para la actualización del marco jurídico agrario, y del plan de trabajo.

6. El grupo técnico, en el que participaron representantes del sector público agrario, de los tribunales agrarios, de las organizaciones campesinas sociales y privadas, investigadores, especialistas y técnicos en la materia; emprendió un intenso programa de trabajo que incluyó reuniones de estudio, análisis, discusión e integración de propuestas de 12 de mayo al 16 de agosto de 2005.

7. El día 8 de septiembre de 2005, en la sesión ordinaria de la Comisión de Reforma Agraria, se tomó el acuerdo de crear una subcomisión plural encargada de elaborar el presente dictamen, para someterlo posteriormente al pleno de dicha Comisión. La subcomisión quedó integrada por siete miembros, tres del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, dos del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, uno del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática y uno del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

8. Con fecha 9 de septiembre de 2005, la Comisión de Reforma Agraria turnó el anteproyecto de dictamen (documento a discusión elaborado a nivel del grupo técnico) a las Comisiones de Desarrollo Rural y de Asuntos Indígenas para efectos de dictamen y, en su caso, de opinión. Asimismo y sin que en este caso tengan turno para opinión, se les solicitó a las Comisiones de Agricultura y Ganadería y Especial para el Campo. En ninguno de los casos la Comisión de Reforma Agraria recibió respuesta oficial a este respecto.

9. En fecha 25 y 27 de octubre y 3 de noviembre de 2005 sesionó la subcomisión de dictamen. Analizó, realizó observaciones, intercambió opiniones, eliminó y agregó lo que consideró procedente para finalmente elaborar y aprobar el proyecto de dictamen.

10. En sesión de fecha 23 de noviembre de 2005, fue sometido al pleno de la Comisión de Reforma Agraria el dictamen, el cual fue aprobado en lo general. Acto seguido se declaró en sesión permanente la Comisión para analizar las reservas que diputados integrantes hicieron a artículos en lo particular. Las reservas fueron analizadas y desahogadas durante la continuación de esta sesión los días 30 de noviembre, 6 y 7 de diciembre de 2005, siendo en esta última fecha aprobada la redacción definitiva de todo el articulado del dictamen, incluidas las modificaciones derivadas de las reservas.

11. La Cámara de Senadores, con fechas 15 de diciembre de 2001, 14 de diciembre de 2004 y 26 de abril de 2005 había turnado, para efectos constitucionales a la Cámara de Diputados, entre otras, tres minutas que contienen reformas y adiciones a la Ley Agraria:

a) Minuta con proyecto de Decreto de reformas a los artículos 134, 136, 139, 140, 141, 142 y 143, y se intercambian en su orden la ubicación de los vigentes 145 y 146 del Título Séptimo de la Ley Agraria, de fecha 15 de diciembre del año 2001.

b) Minuta con proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley Agraria de fecha 14 de diciembre del año 2004.

c) Minuta Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Agraria y de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios de fecha 26 de abril del año 2005.

Estas minutas fueron aprobadas por la Comisión de Reforma Agraria de la Cámara de Diputados e integradas en sus contenidos al presente dictamen.

II. ANÁLISIS DE LAS INICIATIVAS

Las principales propuestas que se identifican en las iniciativas descritas en antecedentes son:

1. "Iniciativa de Decreto por el que se expide la Ley Federal Agraria".

a) Incluye normas que organizan el patrimonio de familia, sobre la base de que será inalienable y no estará sujeto a embargo ni gravamen alguno, salvo el caso de que se demuestre la conveniencia de enajenarlo o reducirlo.

Conforme a la propuesta, los ejidatarios y comuneros podrán acudir voluntariamente a los Tribunales Agrarios para que sus derechos se declaren patrimonio de la familia, designando los bienes que deban constituirlo, dicha declaración no transfiere la titularidad de los derechos sobre los bienes que a él quedan afectos.

b) Prevé la creación de un Fondo de Tierras, con un carácter estratégico, por lo que inducirá la reconversión productiva de terrenos de agostadero susceptibles de cultivo para ampliar la frontera agrícola, debiendo darse su aplicación en el marco de proyectos productivos regionales definidos en los Consejos Distritales de Desarrollo Rural Sustentable. Además, la transmisión de tierras del fondo será a título oneroso y de acuerdo con las condiciones socioeconómicas de sus beneficiarios, con lo que no se incurre en acciones paternalistas del Estado. Sus recursos podrán, también, destinarse al apoyo de mujeres que deseen ejercer el derecho del tanto o que organizadas, pretendan ejecutar algún proyecto productivo que implique la adquisición de tierras; en otros casos podrá impulsar la compactación de áreas y reestructuración de predios y parcelas para revertir el minifundio; o bien, apoyar la compra de tierras decomisadas al narcotráfico y entregadas a grupos de campesinos pero que a la postre el Estado acabó perdiendo en los tribunales; en otros casos, incluso, podrá resolver conflictos sociales.

c) Se impone la obligación a los propietarios rurales de mantener la tierra en explotación, recogiendo el principio del interés por la producción. Se establece la obligación de las sociedades mercantiles y civiles agrarias de mantener la tierra en explotación, con el evidente propósito de evitar que la integración de este tipo de figura asociativa se convierta en una forma de ocultar la titularidad de la propiedad y la proliferación de grandes latifundios improductivos.

d) La iniciativa crea un procedimiento especial al que los ejidos y comunidades que así lo deseen podrán acogerse con la finalidad de que sus propiedades sean declaradas tierras indígenas por parte de los Tribunales Agrarios, para cuyo efecto se contempla la definición de pueblos, comunidades y tierras indígenas, señalando como requisito el que se trate de una posesión permanente del pueblo o comunidad en relación con su cultura.

Este sentido de protección implica que se asigne a las tierras el carácter de inembargables, imprescriptibles e inalienables y se otorga seguridad jurídica mediante el respeto a los medios de transmisión de estas tierras, reconociendo sus sistemas normativos, usos y costumbres. Además, se fijan restricciones a las actividades de terceras personas en las tierras que entrañen valores culturales.

Tratándose del aprovechamiento de estas tierras y de sus recursos naturales, la iniciativa dispone que se podrán llevar a cabo por los propios pueblos o por terceros si se cuenta con su consentimiento previo, y cuando se trate de la explotación de recursos reservada al Estado, antes de proceder a dicha explotación, se deberá procurar la aceptación previa del pueblo o comunidad de que se trate, y en su caso, se deberá llegar a un acuerdo sobre los beneficios que reportará la explotación, las medidas para evitar daños al medio ambiente y a la cultura indígena.

e) Se definen a las sociedades rurales con personalidad jurídica, dentro de las que se incluye a la Unidad Agrícola Industrial de la Mujer, y se establece que las organizaciones campesinas deberán regirse bajo los principios de: adhesión voluntaria y abierta; gestión democrática de los socios y participación económica de los mismos; autonomía e independencia; implantación de procesos de educación, formación e información; promoción de la cooperación entre organizaciones; demostración de interés por la comunidad; respeto a las creencias religiosas y políticas y promoción de la cultura ecológica.

f) Propone la modernización de la figura de la Unidad Agrícola Industrial de la Mujer (UAIM), se le dota de personalidad jurídica propia, como una sociedad rural de género; definiéndose sus requisitos de constitución, objeto, alcances y posibilidades de integración en una figura asociativa de carácter regional y segundo nivel denominada Unión de Unidades Agrícolas Industriales de la Mujer.

g) Fortalece la organización interna del ejido. Consigna que la Asamblea del núcleo agrario se encargará de la recepción, discusión, modificación y aprobación, en su caso, de los informes, cuentas, balances y aplicación de los recursos económicos del Comisariado Ejidal y del Consejo de Vigilancia. En lo referente a las funciones de los órganos de representación, se adiciona una fracción que permite al Comisariado realizar actos de carácter general para alcanzar los objetivos del núcleo agrario y conocer de los asuntos que le sean expuestos.

Además, la iniciativa clarifica lo referente al procedimiento del cambio integrantes de los órganos internos en caso de que el Comisariado Ejidal no convoque a la asamblea respectiva, otorgándose el derecho de convocar al Consejo de Vigilancia y a la Procuraduría Agraria, mediante la solicitud que le hagan al menos veinte ejidatarios o el veinte por ciento de éstos y en su defecto, de oficio.

h) Incluye disposiciones sobre el arrendamiento de tierras.

i) Considera que las actividades realizadas en terrenos de los ejidos y comunidades deberán beneficiar directamente a los dueños de la tierra. Se establece que las áreas de uso común aportadas a sociedades mercantiles son inembargables, por lo cual sólo puede aportarse a éstas el derecho de usufructo. Además prohíbe asignar parcelas en zonas de reforestación o en áreas que hallan sido taladas o destruidas por el fuego.

j) Se norma que la expropiación de tierras procederá siempre y cuando se demuestre fehacientemente el interés general de la Nación y la inviabilidad de las opciones de asociación para la aportación de tierras del ejido o la comunidad al proyecto de que se trate.

k) Define la calidad de los posesionarios, señalándose que son aquellos mexicanos mayores de edad, o de cualquier edad si tienen familia a su cargo, que trabajan tierras parceladas del núcleo agrario y que han sido reconocidos como tales por la asamblea ejidal o por el Tribunal Agrario.

l) Regula y apoya la pequeña propiedad parvifundista, entendiendo como tal la de aquéllos campesinos que tienen menos de diez hectáreas.

m) La iniciativa propone que las sociedades propietarias no puedan tener en propiedad tierras en mayor extensión a siete mil quinientas hectáreas, a lo que se aúna que deben estar en explotación.

n) Homogeniza y actualiza los criterios y parámetros que definen la dimensión de la propiedad privada, pues incluye cultivos que hoy ocupan superficies mínimas, como es el henequén, el hule, el cacao o la vainilla y se dejan fuera otros que ahora tienen mayor importancia, como las hortalizas o los cultivos agroindustriales. En este tema, establece la obligación de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, de hacer públicos los coeficientes de agostadero.

o) Plantea otorgar a la Procuraduría Agraria independencia plena, lo que implica se convierta en un organismo descentralizado con autonomía operativa, presupuestal, técnica y administrativa. Así mismo, se propone que esta institución cuente con una Junta de Gobierno como órgano colegiado de máxima autoridad.

2.- Por otra parte, la "Iniciativa con Proyecto de Decreto que Reforma y Adiciona diversas disposiciones de la Ley Agraria" presentada por la Diputada Federal María Hilaria Domínguez Arvizu, cuyos contenidos ha tomado en cuenta esta Comisión para el presente dictamen, dada su relevancia, contiene los siguientes aspectos principales:

a) Se adiciona la obligación para el Ejecutivo Federal de promover toda clase de servicios para el sector rural, y no sólo actividades productivas o acciones sociales. También, que las organizaciones de campesinos, pueblos y comunidades indígenas podrán hacer propuestas para el uso sustentable de los recursos del medio rural. Este nuevo esquema institucional se enfoca en políticas públicas que atiendan el reto de abrir mercados y enfrentar la competencia, mediante investigación, información, capacitación, comercialización, financiamiento y circulación de la tierra, para revitalizar los sectores estratégicos de la estructura agraria.

b) Introduce la posible participación de terceros en asociaciones con fines productivos. Igualmente, dispone la estrecha participación de los sistemas de investigación y capacitación en el desarrollo rural, bajo el criterio de sustentabilidad; y la acción del Fondo Nacional de Fomento Ejidal en el desarrollo de actividades productivas en ejidos y comunidades.

c) Precisa los aspectos mínimos que deberán contener los reglamentos internos y estatutos comunales de los núcleos agrarios, señalando que no podrá contener disposiciones contrarias a los derechos fundamentales y a las garantías individuales previstas en la Carta Magna.

d) Adiciona un artículo con el propósito de definir quiénes tienen el carácter de posesionarios, subrayando que para tener tal calidad, ésta debe ser reconocida por la asamblea del núcleo, o el tribunal agrario.

e) Establece el mínimo de requisitos que han de satisfacer los avecindados del ejido para considerarse tales, negándose esa calidad a los asentados en forma irregular en los terrenos ejidales. Se faculta en el Reglamento Interior del ejido para precisar aun más dichas características.

f) En materia de sucesión de los derechos agrarios, se incorporan, como parte del patrimonio del ejidatario y por tanto susceptible de heredarse, los derechos de aguas y sobre bienes de uso común, y no sólo los que tiene sobre la tierra. Se precisa la indivisibilidad de la parcela para evitar la pulverización de las tierras. Se incorpora la disposición de que, cuando el ejidatario sea titular de dos o más derechos agrarios, podrá formular lista de sucesión por cada uno de ellos.

Se pretende garantizar la seguridad de los acreedores alimentarios de los sujetos agrarios. De este modo, cuando resulten dos o más personas con derecho a heredar, se preferirá a quien acepte cumplir con la obligación alimentaria, y si ninguno la acepta, el tribunal agrario dispondrá la venta en subasta pública de los derechos ejidales, atribuyendo el producto a los acreedores alimentarios.

De igual manera adiciona un artículo que impone la obligación al adjudicatario de derechos sucesorios, de responder proporcionalmente con el producto de la parcela, de las obligaciones alimentarias del de cujus.

g) Se faculta a la asamblea, órgano máximo del núcleo agrario, para que pueda conocer del allanamiento o desistimiento de un juicio o la aprobación de un convenio judicial que afecte el interés colectivo.

h) Aborda el problema que se había venido presentando en la conclusión del régimen ejidal. De este modo, cuando esta resolución se tome por la asamblea, y existan involucradas tierras de las comprendidas en los artículos 70, 71 y 72 de la ley vigente, se faculta al órgano máximo a otorgarlas en dominio pleno, de forma gratuita u onerosa.

i) Incorpora un artículo en el que se faculta al 20 por ciento de los miembros del núcleo, a ejercer la representación sustituta cuando el Comisariado sea omiso en hacerlo.

j) Se impone la obligación de reunir el 20 por ciento de integrantes del núcleo para demandar la nulidad de la elección de órganos de representación.

k) Define a los contratos agrarios y se adiciona con la disposición que obliga a inscribir en el Registro Agrario Nacional todos aquellos que impliquen el uso de tierras ejidales por terceros.

l) Adiciona un artículo con el objeto de precisar el derecho que tienen los sujetos agrarios a reclamar la restitución de parcelas, cuando son desposeídos de manera ilegal de ellas.

m) Prohíbe también el parcelamiento en tierras donde existan yacimientos susceptibles de ser aprovechados en colectivo por el núcleo agrario y en donde existan asentamientos humanos irregulares.

n) Regula lo relativo a permutas de parcelas. Se dispone que si éstas son entre ejidatarios de un mismo núcleo de población, no se requerirá la aprobación de la asamblea ni respetar derechos de preferencia. También se precisa que la permuta no trae consigo el cambio de calidad agraria de los permutantes.

o) Prevé la posibilidad de que, en casos de urgencias específicas, el Ejecutivo Federal pueda decretar la ocupación temporal de tierras ejidales o comunales, cuando sea de interés público satisfacer necesidades colectivas, mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación.

p) Establece la exigencia de tener estatutos a las figuras asociativas previstas en el artículo 108, así como los requisitos que debe reunir su acta constitutiva. En este tema, se precisa que las comunidades también podrán formar parte de las uniones, señalando el objeto que perseguirán éstas, indicando que un solo núcleo agrario podrá participar en más de una unión, siempre y cuando los objetos de éstas no se opongan entre sí.

q) Se da a la Procuraduría Agraria la posibilidad de intervenir en asuntos de materia diferente a la agraria, cuando se afecten bienes o derechos agrarios y dirimir, mediante el arbitraje, las controversias sometidas a su consideración. Además, estructura para esta institución un Consejo de Evaluación y Seguimiento, con participación de las organizaciones más representativas de los sectores social y privado, y servidores públicos de la Procuraduría.

r) Propone la creación de un Libro Segundo compuesto por doscientos cuarenta y siete preceptos, divididos en 25 Capítulos, que se integran en cuatro Títulos.

El Título Primero, denominado "De las definiciones, principios y reglas generales del juicio agrario", se integra por las definiciones y principios que norman los procedimientos en la materia, las reglas generales y competencia de los tribunales; define tanto a las partes que pueden intervenir en los juicios, como los temas relativos a la capacidad, personalidad, representación, medidas cautelares y la suspensión de los actos de autoridad.

El Título Segundo, denominado "Del juicio agrario", establece la suplencia de los planteamientos de derecho; requisitos de la demanda; las formalidades y términos en los emplazamientos; mecanismos para practicar notificaciones; la contestación de la demanda; las reglas para el desarrollo de la audiencia, como las reglas para la presentación, admisión y valoración de las pruebas y los alegatos.

El Título Tercero, denominado "De los medios alternativos de solución de conflictos", consagra las reglas a las que ha de sujetarse la conciliación y el arbitraje.

Finalmente, el Título Cuarto regula todo lo relativo a los procedimientos especiales, tales como el de jurisdicción voluntaria; el relativo a hacer efectiva la garantía usufructuaria; el de enajenación de bienes ejidales por subasta y la obligación alimentaria.

3.- "Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de La Ley Agraria", presentada por el Diputado Federal Teófilo Manuel García Corpus.

a) Crea un Libro Segundo en la Ley Agraria, que se compone de un total de ciento treinta y tres artículos, distribuidos en cinco títulos que, a su vez, se subdividen en diecisiete capítulos.

El Título Primero "De la Justicia Agraria", establece los principios y normas de interpretación que deberán guiar el proceso, entre los que sobresalen la oralidad, inmediación, concentración, celeridad y objetividad.

Ahí mismo se contemplan las facultades, obligaciones, jurisdicción y competencia de los tribunales agrarios, señalando el derecho que se reconoce a los pequeños propietarios y a las sociedades y asociaciones integradas por éstos, de elegir entre un tribunal agrario o uno del fuero local para que conozcan de las controversias relativas a la tenencia de sus tierras (jurisdicción concurrente).

Modifica la competencia de los tribunales agrarios para conocer de las controversias que se susciten por actos o actividades que deterioren las tierras, bosques y aguas u otros recursos naturales propiedad de los núcleos agrarios, o que puedan generar un daño patrimonial y un perjuicio a las características del ecosistema y equilibrio ecológico, así como aquellos que obstaculicen el oportuno aprovechamiento o explotación y realización de las actividades productivas de los núcleos agrarios.

Dentro del mismo título se regulan el tiempo, el lugar y las formalidades que deben llenar los actos procesales, señalándose cuándo empiezan a correr los términos judiciales y cuándo procede decretar la suspensión o interrupción del proceso, para seguidamente abordar la capacidad, representación y personalidad de los entes agrarios, estableciendo reglas especiales que tienden a simplificar la forma de acreditación de la personalidad y la designación de representantes legales.

Se incluyen también reglas relativas a las diligencias precautorias y la suspensión de actos de autoridad, a fin de evitar que se cometan daños irreparables, o que se sigan causando con menoscabo de los intereses de las partes.

b) En el título II se abordan los requisitos que debe contener la demanda y el tiempo y forma de su presentación, las reglas del emplazamiento y las notificaciones, así como los términos de la contestación, detallando la forma y condiciones en que debe celebrarse la audiencia. Particular tratamiento se dio a los derechos y obligaciones que tienen las partes, los terceros que intervengan y los magistrados agrarios en el desarrollo del juicio, lo mismo que la clase de pruebas que pueden ofrecerse y la forma en que deban desahogarse.

Contempla la regulación y solución de conflictos individuales internos de los pueblos y comunidades indígenas, obtenidas en aplicación de sus propios sistemas normativos, para ser elevadas por el tribunal agrario, previa calificación, a la categoría de cosa juzgada.

c) El título tercero se refiere a los medios de impugnación de las sentencias, específicamente el recurso de revisión, al que se le incorporan algunas acciones agrarias que pueden ser sujetas de impugnación mediante dicho recurso.

d) En el título cuarto se establecen los procedimientos que pueden instaurarse mediante la jurisdicción voluntaria.

e) En el título quinto, que aborda los medios alternativos de solución se regulan la conciliación agraria, la mediación y el arbitraje.

III. CONSIDERACIONES

1) Metodología empleada para el análisis de las iniciativas y elaboración del texto definitivo de dictamen.

Esta Comisión considera que las dos iniciativas que han quedado detalladas con anterioridad, pueden y deben ser dictaminadas conjuntamente, puesto que refieren modificaciones de fondo al marco jurídico secundario agrario, específicamente a la Ley Agraria. Al respecto, hay que precisar que esta Comisión de Reforma Agraria, al tener turno único para dictamen en las dos iniciativas, tiene facultades para incorporarlas e integrarlas en un solo dictamen, el que expide la "Ley Federal Agraria".

Por otra parte, esta Comisión considera que es adecuado y justificado tomar en cuenta los contenidos y propuestas de la iniciativa de reformas y adiciones a la Ley Agraria presentada por la C. Diputada María Hilaria Domínguez Arvizu, por las siguientes razones:

a) Deriva de un proceso arduo de debate de las organizaciones campesinas sociales y privadas del Consejo Nacional Consultivo del Sector Agrario y autoridades del sector agrario;

b) Los autores de esta iniciativa que se comenta han participado en el grupo técnico especializado que, como se explica más adelante, creó esta Comisión como metodología para el análisis del marco jurídico secundario agrario, hecho este que explica porqué las propuestas de la iniciativa que nos ocupa permearon el contenido de este dictamen.

c) Contiene propuestas que esta Comisión estima que enriquecen el contenido del presente dictamen y que complementan a las iniciativas que se dictaminan, en tanto que tiene el objetivo común de actualizar el marco jurídico secundario agrario. Refuerza esta posición el hecho de entender la génesis de las iniciativas que se dictaminan y la que aquí se comenta, pues al conocer tanto su origen como la motivación de sus autores, se comprende mejor el alto grado de coincidencias que estos documentos contienen, en la consideración obvia de que parten de una única realidad del campo nacional.

En concordancia con lo anterior, resulta de suma importancia dejar en claro el origen tanto de las iniciativas que se dictaminan, como de la tercera que se ha tomado en cuenta por parte de esta Comisión. Así, la iniciativa de Ley Federal Agraria tiene por origen el siguiente:

La Comisión de Reforma Agraria de la LIX legislatura, seguido de su instalación, estableció, como un punto toral de su quehacer parlamentario, la ingente necesidad de revisar el marco jurídico agrario nacional. La agenda de trabajo incluyó la crítica y análisis de los resultados de los nueve foros de consulta llevados a cabo en esta materia por la Comisión de Reforma Agraria de la legislatura inmediata anterior en diversas entidades de la República; el análisis de las iniciativas de ley presentadas en la materia, y aún de otras -como la indígena, por su estrecha vinculación a la problemática agraria- en legislaturas anteriores; la revisión puntual del Acuerdo Nacional para el Campo, en particular de los compromisos y metas en él establecidos, como la recolección de legítimas demandas del sector agrario por integrantes de la Comisión, de acuerdo con el pulso obtenido del acercamiento estrecho que tienen con el campo y su problemática, las que también fueron objeto de estudio y análisis.

En adición a estas tareas, durante el año pasado, la Comisión organizó foros de análisis a través del ciclo de mesas redondas denominado "El México Agrario del Siglo XXI", donde destacados conocedores de la materia agraria, tanto académicos como dirigentes, en sedes como la Universidad Autónoma Chapingo, el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México y el propio Palacio Legislativo, dieron a conocer ponencias con un diagnóstico real de la problemática agraria, en sus aspectos político, legal y social, con propuestas de solución factibles; foros en los cuales además fueron recibidas aportaciones de los sectores asistentes, de académicos y especialistas en la materia.

Como producto de estos trabajos, la Comisión constituyó un grupo de trabajo plural, con el apoyo de Centro de Estudios para el Desarrollo Rural Sustentable y la Soberanía Alimentaria de la Cámara de Diputados, conformado por los asesores con que cuenta la propia Comisión y destacados especialistas en la materia agraria, quienes se dieron a la tarea de estudiar, analizar, ordenar y sistematizar todo el material anteriormente mencionado, para concretar en la elaboración de la iniciativa de nueva Ley Federal Agraria.

Por su parte, la iniciativa de reformas y adiciones a Ley Agraria presentada por el Diputado Federal T. Manuel García Corpus, retoma planteamientos presentados en los foros de consulta realizados por la Comisión de Reforma Agraria y las observaciones que directamente le formularon, basados en la experiencia, representantes campesinos, litigantes y magistrados de los Tribunales Agrarios.

Por otra parte, la iniciativa de reformas y adiciones a la Ley Agraria, presentada por la Diputada Federal María Hilaria Domínguez Arvizu, se originó de la siguiente forma:

Derivado del Acuerdo Nacional para el Campo, a través del Consejo Nacional Consultivo del Sector Agrario (CONACOSA) el Ejecutivo Federal, con la participación de organizaciones sociales, campesinas y de productores, dependencias y entidades del gobierno federal e instituciones académicas, llevó a cabo un proceso paralelo de revisión del marco jurídico secundario agrario y celebró 49 sesiones de trabajo y 6 foros regionales de consulta. Adicionalmente, el Comité Jurídico del Sector Agrario llevó a cabo 75 reuniones de análisis y discusión para integrar un proyecto; proceso que culminó con la elaboración y presentación de una iniciativa de reformas y adiciones a la Ley Agraria vigente.

Al entender la similitud en la gestación de las iniciativas y sus propósitos, que, como se ha visto, ya eran la expresión de largos y complejos procesos de análisis y debate, la Comisión de Reforma Agraria, en coordinación con el Ejecutivo Federal, a través del CONACOSA, decidió constituir un grupo técnico plural de trabajo que tuviera como única tarea elaborar un proyecto de predictamen que recogiera las mayores virtudes de las iniciativas, e hiciera la criba de aquéllos aspectos improcedentes o de discutible legalidad, constitucionalidad o viabilidad práctica.

Este grupo, que se conformó con representantes del CONACOSA, académicos, representantes especialistas de diversos partidos políticos, representantes de los Tribunales Agrarios y asesores de la propia Comisión de Reforma Agraria y de las Comisiones de Agricultura y Ganadería y de la de Desarrollo Rural, llevó a cabo un total de cuarenta y cuatro reuniones, nueve de las cuales fueron conocidas como "grupo amplio" y treinta y cuatro de un "grupo reducido" o redactor. De estas reuniones del grupo reducido, fueron dedicadas a la parte sustantiva de la ley veintidós, y a la parte procesal doce.

El grupo técnico, siempre convocado y coordinado por la presidencia de la Comisión de Reforma Agraria, con fecha 16 de agosto de 2005 concluyó sus tareas, con la elaboración de un documento de trabajo, en forma de predictamen de Ley Federal Agraria, consensado. Este documento fue, a su vez, enviado a todos los integrantes de la Comisión de Reforma Agraria y a las Comisiones de Agricultura y Ganadería, de Desarrollo Rural, de Asuntos Indígenas y Especial para el Campo; asimismo, se hizo circular públicamente hacia todos los sectores y organizaciones vinculadas con el sector agrario y fue presentado en "Foros de presentación del Proyecto de Nueva Ley Federal Agraria", organizados por la Comisión de Reforma Agraria, con el apoyo y participación del Sector Agrario Federal y de los gobiernos de los Estados en que se realizaron. Estos foros fueron: un Foro Nacional realizado en este Palacio Legislativo el día 27 de septiembre de 2005; tres foros regionales, realizados en las ciudades de Oaxaca, Oaxaca, el día 1° de octubre de 2005, Morelia, Michoacán el día 8 de octubre de 2005 y Culiacán, Sinaloa, el día 21 de octubre de 2005. En estos foros se recogieron nuevas observaciones y propuestas, mismas que fueron incluidas en el predictamen.

Dicho predictamen fue turnado a la Subcomisión de dictamen de la Comisión de Reforma Agraria, la que se dio a la tarea de revisar, analizar y modificar los contenidos del predictamen, privilegiando la conservación del espíritu de consenso logrado por el grupo técnico, incluyendo las fundamentales propuestas de la Cámara de Senadores, expresadas a través de las minutas de reformas a la Ley Agraria turnadas a la de diputados y de un paquete de observaciones al documento de predictamen.

Por tanto, el presente dictamen es el resultado de un ejercicio inédito para la vida legislativa agraria del país. En el proceso de consulta para su integración se ha privilegiado la participación democrática de los grupos representativos de las organizaciones sociales, de campesinos, de productores privados, de especialistas, de instituciones públicas y académicas, del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo. Todas las voces han sido escuchadas, todos los planteamientos han sido discutidos, analizados e incluidos mediante el consenso.

2) Justificación de la expedición de la Ley

Esta Comisión dictaminadora considera que está plenamente justificada la expedición de una nueva Ley Federal Agraria, la que, por una parte, cubrirá las deficiencias y atenderá las necesidades existentes, y por otra, establecerá el marco normativo y sentará bases para el establecimiento de verdaderas políticas de Estado para el desarrollo del sector agrario.

Esta conclusión es de fácil comprensión si se revisa, si bien en forma breve, los aspectos más importantes que la motivan:

a) Artículo 27 constitucional y el abandono del campo mexicano

La Ley Agraria de 1915 fue resultado de los reclamos del campesinado mexicano por la restitución de las tierras de que habían sido despojados, el reparto de la gran propiedad agraria y la justicia social. Intelectuales revolucionarios como Luis Cabrera y Andrés Molina Enriquez supieron interpretar los anhelos del movimiento campesino y los plasmaron en el documento que constituye el más importante antecedente del artículo 27 constitucional, y que estableció, por primera vez, la nulidad de las enajenaciones de tierras, bosques y aguas que, por vías ilegales se habían realizado para despojar a los campesinos de sus tierras, y creó los mecanismos para restituírselas y en su caso, para proporcionarles el acceso a la tierra.

Después de la ley Agraria, el constituyente de 1917, elevó a rango constitucional esta garantía social en el artículo 27, siendo éste, el producto más elocuente de la historia de nuestro país, al menos, la de los siglos XIX y XX. El Constituyente de 1917 plasmó en este precepto los anhelos por los que lucharon los campesinos mexicanos. Posteriormente, con la legislación reglamentaria agraria tanto en los códigos de 1934, 1940 y 1942, como en la Ley Federal de Reforma Agraria de 1971, se estabilizó el país y se repartió más de la mitad del territorio nacional equivalente a 103 millones de hectáreas; con lo que pudo emprenderse, además, el camino del desarrollo productivo, económico y social del campo mexicano.

No obstante, desde hace más de 20 años, el campo empezó a caer en crisis, abandono creciente por parte del Estado, y el genuino contenido social del agrarismo mexicano, se ha ido desvirtuando.

b) La Reforma de 1992. Sus propósitos

En 1992, con el objeto de eliminar las trabas para la instrumentación en el campo del proyecto privatizador que se implantó en nuestro país y según se dijo, para superar la crisis e impulsar el desarrollo, el Estado promovió una reforma constitucional a través de la cual se deshizo de la obligación jurídico-social de proporcionar tierras a los campesinos que no las tenían y prometió, en compensación, un paquete de nuevos derechos orientado fundamentalmente, de acuerdo con la exposición de motivos de la reforma, a: darles mayor seguridad jurídica mediante la regularización de la propiedad de la tierra y a partir de ello, con la concurrencia de otras medidas, atraer inversiones, créditos, capitalización, empleo, asociación productiva, ingreso, desarrollo, bienestar y justicia social para el sector.

El Estado se comprometió a apoyar la integración de una gran red de empresas sociales campesinas que se constituirían en una alternativa de empleo e ingreso para los productores. Asimismo, se decretaron medidas para eliminar los "impedimentos a las sociedades mercantiles" para abrir paso a la entrada de capital privado.

Fue esta reforma constitucional la que también concretó nuevos órganos de justicia agraria, mediante la creación de una procuraduría encargada de la defensa de los campesinos y tribunales agrarios dotados de autonomía y plena jurisdicción en sustitución de los procedimientos administrativo-jurisdiccionales existentes hasta esa fecha.

c) Diagnóstico de la crisis actual del campo

El análisis, que por su complejidad ha involucrado desde luego la participación de los sectores sociales, sus organizaciones, las autoridades y estudiosos de estas importantes cuestiones de interés nacional, ha arrojado un diagnóstico preocupante, ya que a trece años de la implementación de las reformas al marco constitucional agrario y de las reformas hechas en consecuencia a la legislación secundaria; sus principales fines no se han cumplido. Así, la garantía de impartición de la justicia agraria y la definitividad de la materia agraria es todavía una deuda pendiente con muchos propietarios de la tierra y sus familias. Además, se ha generado un nuevo rezago en tanto que existen procesos agrarios que debieran ser concluidos en términos de la legislación aplicable, como son, por ejemplo: resoluciones presidenciales emitidas que no se han podido ejecutar. Más importante aún es reconocer que la inversión productiva no fluyó como se esperaba y que el crédito agropecuario total, tanto el otorgado por la banca de desarrollo como el comercial, disminuyó en gran medida con respecto a décadas anteriores.

Por otra parte, subsiste la necesidad de crear opciones de empleo para al menos 12 millones de personas jóvenes que habitan en el campo, pero ya no hay tierras que repartir. El crédito y la inversión no llegaron; en los últimos 20 años la inversión en fomento agropecuario se redujo en un 95%, el gasto público en un 73% y el crédito agropecuario en un 64%. Los resultados de esto, aunado a otros factores, han sido estancamiento, dependencia alimentaria y agudización de la pobreza en el sector.

En otra vertiente, si bien en la reforma constitucional de 1992 se propuso revertir el minifundismo en el campo derivado del reparto de tierras, a través de formas de asociación que tenderían a la estimulación de la inversión y capitalización de predios, tal objetivo no se ha cumplido, puesto que los mecanismos que se diseñaron no conjuntaron elementos de permanencia y protección para los derechos de los campesinos productores, por lo que la pulverización de la tierra, lejos de disminuir, ha aumentado.

Como parte de la política de Estado para la ordenación jurídica de la tenencia de la tierra, el Ejecutivo Federal puso en operación el Programa de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares (PROCEDE) como medio para brindar seguridad al campesino en la tenencia de su tierra, y en la presente administración puso al servicio de este programa gran cantidad de recursos humanos y financieros. Sin embargo, el campesino aún con su tierra regularizada sigue esperando apoyos del poder público para hacerlo rentable y sobrevivir con su precario patrimonio. El Procede ha funcionado más bien como un instrumento a través del cual los campesinos ven allanado el camino para vender sus tierras con menos trabas, al no tener otras alternativas de ingreso para sobrevivir. Falta entonces el apoyo, con políticas de Estado, programas accesibles, recursos bien orientados y oportunos y sobre todo, capacitación para la producción y comercialización, como alternativas de ingreso y bienestar; para que la venta de la tierra no sea la opción inmediata para el campesino. Es pues, este aspecto olvidado de la política pública agraria, el que ahora debe ser un eje de acción del Ejecutivo, la capacitación y organización para la producción, único medio viable para que nuestros ejidos y comunidades hagan rentable el trabajo de la tierra.

Por otra parte, desde el año de 1992 a esta fecha, la realidad de la composición demográfica del medio rural ha tenido un desenvolvimiento natural, que si bien era predecible, no fue objeto de atención por parte de la Ley Agraria hoy vigente, y ahora esa realidad se ha diversificado en dos grandes problemas en el campo: el primero, conformado por las consecuencias del envejecimiento de los titulares de la propiedad rural; y el segundo, íntimamente ligado al anterior, consistente en la falta de opciones para que los jóvenes accedieran a la tierra y evitar disminuir las masivas migraciones de mano de obra campesina.

En adición a lo anterior, las reformas del referido año de 1992 no ofrecieron mecanismos y alternativas viables que permitieran asegurar que los órganos de autoridad y representación de los núcleos agrarios tuvieran continuidad y arraigo, en detrimento de la legitimidad y de la tranquilidad en el campo, lo que ha quedado evidenciado con los continuos conflictos en relación con el relevo de los órganos de administración y gobierno de los ejidos y la carencia de una adecuada representatividad de los mismos ante autoridades administrativas y jurisdiccionales.

Debe añadirse que la legislación agraria expedida a raíz de las reformas del año de 1992, carece de disposiciones que protejan los derechos de la población más desfavorecida, pauperizada y abandonada del campo mexicano: los pueblos indígenas y las mujeres del medio rural.

Los anteriores elementos provocaron paulatinamente inconformidad, efervescencia y agitaciones en el campo. Esta situación llevó a las grandes movilizaciones campesinas del año 2002, cuyas reivindicaciones de atención a los diversos problemas agrarios se enmarcaron en la exigencia de una política de Estado para el campo.

El numeral 238 del Acuerdo Nacional Para el Campo, firmado el 28 de abril de 2003, estableció la necesidad de una revisión y actualización del marco jurídico agrario. Se consideró fundamental ajustarlo con el objetivo de lograr una auténtica justicia agraria para el campesino, para la solución a viejas demandas de dotación de tierras que hasta la fecha no han sido atendidas a plenitud y la creación de mejores oportunidades de ingreso a través del trabajo productivo.

d) La revisión del marco jurídico agrario

El agrarismo en México, por su contexto histórico rico en lecciones de duras luchas por las tierras y la justicia social, colocó a nuestro país, sobre todo a principios del siglo pasado, en vanguardia de la lucha agraria. En su momento, el que ha sido llamado como el capítulo social de la Constitución de 1917 fue punta de lanza a nivel mundial e imitado en varios países. Pero el compromiso de mantener la estabilidad de las instituciones y derechos conlleva invariablemente el continuo examen de la vigencia real del derecho así creado, y las adecuaciones que con ese propósito se lleven a cabo guardan un espíritu tan intenso como las luchas que le dieron origen a dichas instituciones jurídicas. Hoy, nuestro país debe llevar a cabo el examen de la legislación secundaria en materia agraria con el fin de ajustar sus preceptos y así contar con un marco jurídico que responda a las nuevas realidades del siglo XXI y dé respuesta, a través de adecuaciones legales viables y pertinentes, a las apremiantes necesidades de los hombres y mujeres del campo mexicano.

Es, por tanto, tarea primordial e ingente de esta Legislatura la revisión y evaluación responsable y objetiva de los efectos que la reforma constitucional de 1992 tuvo en el campo mexicano y en la sociedad rural en su conjunto, con el fin de acreditar sus aciertos, descubrir sus errores y encaminar las medidas para amortiguar o revertir sus efectos indeseables.

e) Condiciones sociales y políticas actuales

El campo, debe reconocerse, no es más el fundamento de la riqueza nacional, atrás quedaron los tiempos en que quien era el propietario de tierra, garantizaba su subsistencia y aseguraba un patrimonio para heredar a sus hijos. Hoy las grandes fortunas del país, y las políticas de Estado en consecuencia, no ven en el agro nacional posibilidades de inversión segura, y por lo tanto, lo han abandonado. Los campesinos viven en pobreza extrema y sus jóvenes han renunciado a las labores del campo y en su mayoría emigran de éste, en búsqueda de un mejor futuro.

Ante la gravedad de la situación que enfrenta nuestro campo, las medidas que debieran tomarse implicarían, como presupuesto, la profunda revisión de todo el marco jurídico agrario, empezando por la norma constitucional, como base para la concepción e implantación de una política de Estado integral hacia el sector, con medidas como la reestructuración y redefinición del funcionamiento de las instituciones públicas encargadas de atenderlo; otorgamiento y direccionamiento de recursos públicos suficientes y oportunos; rigurosos y permanentes sistemas de evaluación y corrección de errores y desviaciones, para así ofrecer genuinas alternativas de soluciones de corto, mediano y largo plazo, que trasciendan políticas sexenales.

Sin embargo, las condiciones actuales sociales y políticas colocan al tema agrario, no obstante su importancia y urgencia de atención, en escala muy baja con respecto de las "prioridades nacionales", por lo que una reforma de tal magnitud es hoy, lamentablemente, inviable, sobre todo desde el punto de vista político.

Ante este panorama, esta Comisión, con el único fin de servir al campo mexicano y con ello al país en su conjunto, contribuye, en la esfera de sus atribuciones, con la expedición de una nueva ley que auxilie a resolver los graves problemas del campo nacional, pero sobre todo, que abra el camino para que los problemas del agro de nuevo se coloquen en el centro de discusión de los grandes temas nacionales, lo que generará condiciones para, en un futuro inmediato, calar hasta las causas de fondo y plantear las alternativas estructurales que tiendan a revertir las condiciones de atraso y abandono de nuestros campesinos.

3) Propuesta del dictamen

La ley, cuyo dictamen se presenta, está estructurada en dos libros: el Libro Primero, que está integrado por nueve títulos contiene la parte sustantiva de la Ley Agraria, y el Libro Segundo, desglosado en cinco títulos, se dedica a la parte adjetiva o procesal.

En relación con la ley vigente, el proyecto modifica cien artículos, crea ciento setenta y un artículos (cifra que incluye ciento cuarenta y un artículos relativos al juicio agrario), mantiene intacta la redacción de cincuenta y ocho artículos y desaparece un artículo; crea una sección nueva, se elimina un título y se crea un Libro Segundo. Incluye también once disposiciones de carácter transitorio.

La Ley Agraria vigente contiene doscientos artículos (ciento sesenta y dos relativos a la parte sustantiva y treinta y ocho a la procesal) y la que se propone trescientos veintinueve (ciento ochenta y siete en la parte sustantiva y ciento cuarenta y dos referentes al juicio agrario).

Como se puede observar, la cantidad y diversidad de las modificaciones y adiciones que contiene este dictamen en contraste con la Ley Agraria vigente, hace necesario, en aras de pulcritud en la técnica legislativa, crear un ordenamiento nuevo, habida cuenta que su estructura es diferente, al contener no uno, sino dos Libros y tener más de cien artículos nuevos, lo que representa más de un cincuenta por ciento de contenido adicional en comparación a la ley que ahora rige la materia agraria.

Para la mejor comprensión de los contenidos del dictamen, se han agrupado en temas centrales las modificaciones y adiciones realizadas.

En general, el proyecto de nueva Ley Federal Agraria se orienta a:

Crear disposiciones que atiendan a los grupos más vulnerables del agro mexicano, como son las mujeres, los jóvenes y los pueblos indígenas;

Establecer disposiciones que amplían y fortalecen la organización del ejido y de la comunidad;
Agregar prevenciones para proteger el patrimonio de los ejidos y comunidades;

Ampliar y profundizar los alcances de la organización social: asociaciones y sociedades agrarias;

Redefinir y fortalecer el papel del sector agrario, y
Adecuar el procedimiento judicial agrario seguido ante los Tribunales Agrarios.

A continuación se detallan cada uno de estos contenidos temáticos:

a) Crear disposiciones que atiendan a los grupos más vulnerables del agro mexicano, como son las mujeres, los jóvenes y los pueblos indígenas.

En los artículos 8° y 9°, se establece que el Ejecutivo Federal creará instrumentos que permitan el acceso a la tierra al interior del núcleo a la población rural, debiendo las autoridades del sector dar prioridad a los jóvenes, mujeres y propietarios con menos de diez hectáreas.

En el artículo 17 se otorga una protección especial (voluntaria) al patrimonio con que cuenta la familia rural. La parcela ejidal es un patrimonio de la familia que el Estado entregó a los campesinos para satisfacer sus necesidades elementales y ahora puede ser protegido a través de una declaratoria ante los tribunales agrarios, con el fin de que dichos bienes sean inalienables e inembargables.

Estas medidas adquieren relevancia si se toma en cuenta que el 81 por ciento de la población rural percibe menos del salario mínimo o no percibe ingresos. Que existen 12 millones de jóvenes en localidades de hasta 2,500 habitantes que demandan alternativas de empleo, quienes no ven más opciones que ir al extranjero en busca de trabajo. Las mujeres, por su parte, representan la mitad de la población rural y viven en la mayoría por debajo del umbral de pobreza.

En materia de sucesiones, se establece un orden de preferencia que tiene el claro propósito de proteger a la cónyuge y a la familia. A este respecto, es importante señalar que sólo el 21 por ciento de los habitantes en zonas rurales tienen como jefe de familia a la mujer; existen 500 mil ejidatarias y 70 mil comuneras; de los posibles herederos, el 99 por ciento son familiares y de estos, el 47 por ciento son mujeres: esposa o hija.

La legislación vigente preceptúa que en la transmisión de derechos por esa vía solamente puede existir un heredero, lo que se contrapone a los hechos que a diario se verifican en la realidad, ya que los titulares de derechos agrarios, comúnmente dividen su parcela para asegurar un patrimonio a todos los miembros de su familia.

El dictamen que se somete a la consideración de esta Soberanía busca dar certeza jurídica a la sucesión de los sujetos agrarios, incluyendo el reconocimiento del derecho de los ejidatarios a formular una lista de sucesión por cada derecho agrario que detente, sin romper el principio de indivisibilidad de la parcela.

Otro de los grandes adelantos de la ley, es la respuesta a la demanda de los pueblos y comunidades indígenas para la protección de sus tierras. Se responde así al mandato constitucional establecido en el artículo 27, fracción VII, segundo párrafo. Es de suma importancia recalcar que las medidas, contenidas en una nueva sección que abarca de los artículos 95 a 105, no crean un nuevo régimen jurídico de la propiedad rural en paralelo a los existentes. Por el contrario, buscan que, en el marco de la organización de la propiedad rural actual, los indígenas puedan obtener protección frente a actividades de terceros que puedan afectar sus derechos vinculados a la tierra.

El dictamen reconoce como pueblos indígenas, en concordancia con el artículo 2° Constitucional, a quienes habitaban el territorio antes de la colonia, siendo trascendental en tal definición, la conciencia de su identidad. Las medidas de protección que han quedado sentadas son: la declaración de que estas tierras serán inalienables, imprescriptibles e inembargables; la restricción de actividades de terceros, el acceso a lugares sagrados en tierras que no sean de su propiedad y el establecimiento de un procedimiento de consulta ante la realización de actividades que les puedan afectar, como el caso de expropiaciones por causa de utilidad pública.

En concordancia con estas medidas, en el artículo 2° se regula la aplicación supletoria de los sistemas normativos de los pueblos indígenas, en lo que sean acordes con el orden jurídico nacional.

La importancia de los pueblos y comunidades indígenas no puede seguir siendo soslayada, pues representan 6,830 ejidos y comunidades, con una superficie de 22 millones de hectáreas, ubicadas en selvas y bosques, en municipios de altas precipitaciones.

Otro tema importante en este apartado es la reorganización de las disposiciones que norman a las comunidades. En el dictamen se define, de forma más clara, cómo se constituyen las comunidades, quiénes son los comuneros, se regulan las comunidades de hecho y se establecen requisitos para la exclusión de tierras en éstas. Aquí es importante señalar el dato de que las comunidades, hoy, representan más de 17 millones de hectáreas; son cerca de 675 mil comuneros que viven y trabajan en alrededor de 2,192 comunidades. Es de importancia también destacar que esta ley determina en su artículo 120 que las tierras de las comunidades son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

b) Establecer disposiciones que amplían y fortalecen la organización del ejido y de la comunidad.

Los avecindados en el ejido y la comunidad son hoy, cerca de 823 mil. En el artículo 15 se les define, reiterando que será la asamblea del ejido quien les otorgará ese carácter, pues es ésta la que tendrá la autoridad y cuenta con la información y criterio para decidir.

Los posesionarios, quienes representan cerca de 422 mil individuos, reciben un tratamiento en la ley tendiente a su reconocimiento por la asamblea. Sin embargo, en aras de que la tierra quede en manos de quienes la trabajan, se define en el artículo 16 que deberán haber trabajado directamente tierras parceladas, durante el término mínimo de dos años inmediato anterior a su solicitud de reconocimiento, y si la asamblea no les otorga tal carácter, se tratará de simples poseedores.

Por lo que se refiere a la organización y actividad económica del ejido, en la ley se señala que la asamblea de ejidatarios deberá reunirse cada tres meses, se le establecen nuevas facultades, como la de aprobar contratos con terceros para el aprovechamiento de los recursos no renovables, bosques y selvas, y para la protección de tierras indígenas. Al respecto, procede señalar que, de acuerdo con estadísticas de la Procuraduría Agraria, de las controversias existentes entre 1992 y 2003, se atendieron 8,047 asuntos con motivo del incumplimiento de los actos y contratos celebrados en materia agraria y se les dio seguimiento a otros 12,088 asuntos relacionados con el uso y aprovechamiento, acceso y conservación de tierras de uso común (artículos 25, 26 y 27).

Otros aspectos a destacar son: La obligación de levantar un acta en los casos en que se suspenda la asamblea (artículo 30); que el mandatario que acuda a la asamblea podrá representar a un solo ejidatario (artículo 34); de toda asamblea se levantará un acta, misma que, después de leída a la asamblea, será firmada en la fecha de su terminación; en el artículo 43 se establece un procedimiento que tiene como propósito evitar que el ejido se quede sin representación, a la vez que se establecen los conceptos de ausencia temporal y definitiva de los mismos y se fija un porcentaje de 30 por ciento de ejidatarios como mínimo para remover a los miembros del comisario ejidal (artículo 44). En estos aspectos, cabe señalar que, de las controversias atendidas por la Procuraduría Agraria (13,773 en once años), 21 por ciento fueron por irregularidades cometidas por el comisariado o el consejo de vigilancia, 19 por ciento derivadas de la aplicación de disposiciones del reglamento interno del ejido, 18 por ciento por la asignación de derechos sobre las tierras de uso común y 15 por ciento por remoción de los integrantes del comisariado.

Por último, en este tema, se refuerza la presencia de la junta de pobladores, dotándola de atribuciones nuevas para promover el desarrollo.

c) Agregar prevenciones para proteger el patrimonio de los ejidos y comunidades

Como se mencionó en el primer tema, la ley establece una protección especial para el patrimonio de los integrantes de la familia en su artículo 17.

En el artículo 47, segundo párrafo, se establece la forma de regularizar la situación que enfrentan muchos ejidos que poseen tierras en superficies mayores de aquellas que comprende su resolución presidencial, y que así les fueron entregadas cuando tal resolución se ejecutó, lo que se conoce como excedencias.

Por otra parte, en esta ley se regulan las relaciones jurídicas contractuales para brindar mayor certeza al patrimonio de los campesinos y evitar conflictos. Así, en el artículo 49 se establece que los contratos con terceros tendrán una duración acorde al proyecto productivo; se regulan los contratos verbales y escritos; se establecen los requisitos generales de los mismos, señalando que los que se refieran a la transmisión de derechos o sean mayores a tres años deberán otorgarse por escrito e inscribirse en el Registro Agrario Nacional.

Por lo que se refiere a este tipo de relaciones jurídicas que entablan los campesinos productores, es importante tener a la vista que uno de cada tres ejidatarios da sus tierras en algún tipo de contrato agrario (aparcería, arrendamiento, préstamo, etc.), de ellos, 80 por ciento son a la palabra, 2 de cada 3 con parientes, y también 2 de cada 3 para un ciclo agrícola.

Como medidas de protección, en este mismo artículo 49, se establece que serán nulas las cláusulas que contravengan las modalidades y limitaciones establecidas en la ley a las diferentes formas de propiedad, como las que afecten la conservación del medio ambiente y los principios de sustentabilidad, de acuerdo con la legislación de la materia.

Otro aspecto importante es que, cuando las utilidades de los campesinos en los contratos no correspondan a lo previsto, esto será causa suficiente para rescindir los contratos, sin responsabilidad alguna para el núcleo de población o ejidatario contratante.

En la regulación de las parcelas con destino específico, al término del régimen ejidal o comunal, se establece que éstas se adjudicarán en dominio pleno en forma onerosa o gratuita, preferentemente en beneficio de las instituciones u organizaciones públicas o privadas a las que se encuentren destinadas, con lo que se fomenta la permanencia en el núcleo de los espacios necesarios para el desarrollo de los jóvenes y mujeres después de terminado el régimen social.

Por otra parte, en el caso de que se otorgue el usufructo de las tierras de uso común y de las parceladas, el contrato deberá otorgarse ante un fedatario público e inscribirse en el Registro Agrario Nacional (artículo 50).

A diferencia de las disposiciones vigentes, que prevén la tramitación de la prescripción como jurisdicción voluntaria ante los tribunales agrarios, en el nuevo artículo 52 se regula como un juicio agrario contencioso, lo que generará absoluta certeza a quien promueva y obtenga una sentencia favorable.

En el artículo 53, se clarifica la regulación de la restitución de tierras, puesto que ahora, los núcleos que hayan sido o sean privados ilegalmente de las tierras que les fueron materialmente entregadas en la ejecución de la resolución agraria, podrán pedir la restitución (producto del Procede, un millón de hectáreas se encuentran en esta situación). En el caso de que, por acuerdo de asamblea, el núcleo agrario haya otorgado su consentimiento respecto de la ocupación de sus tierras o aguas, sólo procederá la acción de restitución si existe una causa de nulidad o de rescisión de lo pactado.

La acción de restitución se otorga en similares condiciones a los titulares de derechos agrarios que sean desposeídos ilegalmente de sus derechos parcelarios o del solar urbano no titulado (artículo 54).

Otro aspecto de protección en este tema, es el relacionado con los recursos naturales de los ejidos y comunidades. En el nuevo artículo 63 se establece que será nulo de pleno derecho el parcelamiento en bosques y selvas, y se señala que si con posterioridad a la asignación de parcelas se descubren en éstas yacimientos de recursos no renovables, el ejido tendrá derecho a una contraprestación.

En relación con esto cabe comentar que hoy, 6,402 núcleos agrarios cuentan con bosques, 971 con selvas, 738 con recursos turísticos y existen más de cuarenta áreas naturales protegidas, como Calakmul, Montes Azules, los Chimalapas, la zona de la Mariposa Monarca, etc.

El artículo 79 regula los casos en los que por manifiesta utilidad para el núcleo, se podrán transmitir el usufructo de tierras de uso común a sociedades mercantiles, y cuando el proyecto lo justifique, se podrá transmitir el dominio.

Otro aspecto importante que regula el nuevo texto, es la necesidad de autorización del cónyuge, para el caso en que el titular de derechos quiera enajenar sus tierras (artículo 84).

Asimismo, en el caso del matrimonio por separación de bienes, para la enajenación la cónyuge o concubina gozarán del derecho del tanto. Al respecto, cabe apuntar que de acuerdo con las estadísticas de la Procuraduría Agraria, 5 por ciento de los ejidatarios o comuneros han vendido sus tierras parcial o totalmente.

Otra práctica común que la ley recoge en su artículo 85 es la permuta de parcelas, y procura, a través de una redacción clara, regular este contrato, con el fin de evitar futuros conflictos. En este rubro, al año 2003 la Procuraduría Agraria ha intervenido en la solución de al menos 507 controversias.

En materia de expropiación, la ley procura un trato más justo para el núcleo o ejidatario expropiado, así, se limitan las causas de utilidad pública (artículo 109), se señala que cuando sea previsible que el objeto de la expropiación, además de la utilidad pública, por servicios o actividades concesionadas pueda generar utilidades para terceros, se considerará esta circunstancia al determinar el monto de la indemnización. Esta disposición es, por una parte, de justicia elemental para los ejidos y comunidades, y por otra, constituye un valioso argumento que servirá al Estado Mexicano para resolver importantes expropiaciones que hoy representan conflictos difíciles de resolver, por el bajo valor comercial de las tierras.

Se regula además la reversión de la expropiación, señalándose que los bienes expropiados regresarán al patrimonio del ejido si no se cumplió la causa de utilidad pública y éste devuelve el monto de la indemnización (artículo 113). A este respecto, es importante destacar además la regulación en la ley de la ocupación temporal y la imposición de alguna limitación de dominio, además de que se deja claro en el artículo 114 que los núcleos podrán demandar directamente la reversión bajo ciertas condiciones (144 juicios de reversión en el período 2001-2002).

d) Ampliar y profundizar los alcances de la organización social: asociaciones y sociedades agrarias.

Actualmente, existen 31,763 sociedades en el campo, de ellas 20,518 son Sociedades de Solidaridad Social, 9,768 son Sociedades de Producción Rural y 1,137 son Uniones de Ejidos. En el nuevo texto se redefinen a la asociaciones y sociedades agrarias (artículo 128), se establecen los principios que deben regirlas, como son: la adhesión voluntaria y abierta; la gestión democrática de los socios; la participación económica de los socios; la autonomía e independencia; la promoción de la educación, formación e información; la cooperación entre organizaciones; el interés por la comunidad; el respeto a las creencias religiosas y políticas y la promoción de la cultura ecológica (artículo 129).

Se establecen los requisitos generales para la constitución de las asociaciones y sociedades y los elementos mínimos que deben contener los estatutos sociales (artículo 129).

Se regula a la Unidad Agrícola Industrial de la Mujer (UAIM) como una figura asociativa agraria de primer nivel y se le reconoce personalidad jurídica y patrimonio. En este rubro cabe señalar que 7,517 ejidos asignaron parcela para la UAIM, lo que representa el 25 por ciento.

Con estas disposiciones y las vinculadas a la promoción de la organización y la capacitación para la producción, se pretende incidir en uno de los aspectos fundamentales para atacar las causas de la pobreza y rezago del campo y contribuir con ello a sentar bases para el acceso a mejores niveles de vida de la población campesina.

e) Redefinir y fortalecer el papel del sector agrario

Al inicio de la presente legislatura, la sobrevivencia de la Secretaría de la Reforma Agraria estaba en entredicho; se cuestionaba su existencia ante la falta de una política agraria definida por parte del Ejecutivo, la poca necesidad de la dependencia que algunos manifestaban y la escasa utilidad que le atribuían voces procedentes de los campesinos. Hoy, gracias, entre otros factores, a la lucha de esta Comisión y de las Comisiones Unidas del Sector Rural, para mejorar el monto y direccionamiento de recursos presupuestales así como para la definición y establecimiento de nuevos programas en el sector agrario; se han estabilizado y ampliado las funciones, programas y tareas que justifican y revitalizan a las instituciones del sector público agrario. La ley, en consolidación de estas labores, obliga a la Secretaría de la Reforma Agraria y a las entidades del sector agrario a promover el aprovechamiento conjunto de predios, fortalecer la investigación en materia agraria y sobre todo, crear instrumentos que permitan el acceso a la tierra a los grupos vulnerables, para el relevo generacional y de género, con fines productivos en la propiedad social.

En el título primero se establece la obligación de las dependencias y entidades encargadas de observar las disposiciones agrarias y aplicarlas en el ámbito de su correspondiente competencia. Se garantiza así, la certeza jurídica en la tenencia de la tierra en sus tres formas reconocidas en nuestra Constitución.

En materia de desarrollo agrario, contenidas en el título segundo, se amplían los usos alternativos de la tierra, reconociendo que ésta puede dedicarse a actividades distintas a las meramente agropecuarias; se fortalecen los instrumentos de atención a los sujetos agrarios dando facultades al Ejecutivo Federal para que con las tierras de los propios núcleos ejidales o comunales o las de los ejidatarios y comuneros en particular, se estimule la reestructuración de las unidades de producción, se contribuya al relevo generacional de sus propietarios y se fomente la asociación como medio para la integración o apoyo de las unidades productivas agrarias. Así, se pretende crear instrumentos que garanticen el acceso a la tierra a estos sujetos vinculados a los núcleos agrarios, es decir, jóvenes, mujeres e hijos de ejidatarios y comuneros, quienes a través de los mecanismos previstos para el caso, puedan aspirar a hacer rentable la explotación agrícola de las unidades de dotación de los núcleos agrarios a los que pertenecen.

Tratándose de la Procuraduría Agraria, para buscar su consolidación institucional, en el artículo 164 se crea un consejo de evaluación y seguimiento, en el que participarán las organizaciones campesinas, que tiene por objeto el análisis y evaluación de las funciones de la institución para el cumplimiento de sus programas.

Por otra parte, en el artículo 173, se crea el servicio nacional de fe pública agraria, con el objeto de proporcionar a los campesinos, de manera accesible, segura y gratuita la certificación de actos, hechos y documentos que constituyan, modifiquen o extingan derechos y obligaciones agrarias. El propósito es fortalecer la seguridad jurídica para los sujetos agrarios y evitar las onerosas erogaciones que tienen que hacer los ejidatarios cuando contratan notarios públicos.

6) Adecuar el Procedimiento Judicial Agrario seguido ante los Tribunales Agrarios.

Uno de los aspectos más relevantes del dictamen es el relativo a la justicia agraria. Se trata de un fuerte reclamo campesino plasmado en el Acuerdo Nacional para el Campo. Por ello, y a efecto de evitar al máximo la remisión o invocación en el juicio social agrario de las normas procesales del derecho privado para cubrir las lagunas u obscuridad de la ley, se crea un Libro Segundo que regula el procedimiento judicial agrario, conservando su naturaleza y sus principios sociales.

Este libro se integra por las definiciones y principios que norman los procedimientos en la materia. Asimismo, regula lo referente a las reglas generales y competencia de los órganos jurisdiccionales agrarios; define y clasifica a las partes que pueden intervenir en los juicios, así como lo relativo a las formas de acreditar la capacidad y personalidad; la representación, las medidas cautelares y la suspensión de los actos de autoridad.

Establece lo relativo a la suplencia de los planteamientos de derecho; los requisitos de la demanda; las formalidades y términos en los emplazamientos, así como los mecanismos para practicar notificaciones. De igual forma prevé lo relativo a la contestación de la demanda, y se definen las reglas a que se ha de sujetar el desarrollo de la audiencia en el juicio y para la presentación, admisión y valoración de las pruebas y los alegatos. Regula las formalidades que deben cubrir las sentencias y su ejecución. También define y precisa los medios de impugnación de las sentencias.

El proyecto privilegia los medios alternativos en la solución de conflictos y extiende la protección constitucional a los grupos y comunidades indígenas en los procesos agrarios.

Los elementos principales del nuevo texto, en la materia procesal son:

Definición de autoridades agrarias: Son tales tanto las que tengan formalmente ese carácter, como las que materialmente realicen actos que afecten tanto a los núcleos agrarios como a sus integrantes, pudiendo ser de los tres órdenes de gobierno, federal, estatal y municipal (artículo 189).

Si bien desde la creación de los tribunales, los procesos se rigen por ciertos principios, en la nueva ley se definen y se consolida su obligatoriedad. Tales principios son: iniciativa de parte, legalidad, igualdad procesal, publicidad, inmediación, concentración, gratuidad, oralidad, búsqueda de la verdad, imparcialidad, sustentabilidad, celeridad, itinerancia, conciliación, suplencia de la queja y dirección. Es importante destacar que la supletoriedad de la ley queda supeditada a que la ley suplente no se oponga directa o indirectamente a los principios del juicio agrario, por lo que los alcances de la supletoriedad se deberán limitar a integrar lagunas de instituciones reguladas en la ley, como ordenamiento suplido, pero no a trasplantar instituciones que resultan ajenas al propio juicio. También se establece la obligatoriedad de la aplicación supletoria de las costumbres y especificidades culturales de los pueblos indígenas (artículos 190 y 191).

En concordancia con el Libro Primero de la ley, en la parte procesal se establecen disposiciones en protección a los indígenas, de tal suerte, el tribunal agrario se asegurará que ellos sean asistidos por intérpretes o traductores que tengan conocimiento de su lengua y cultura. De igual modo, las promociones que presenten los pueblos o comunidades indígenas en su lengua, dialecto o idioma, no necesitarán acompañarse de traducción al español (artículos 191y 198).

La ley prevé que el Tribunal habrá de suplir la deficiencia de los planteamientos de derecho cuando se trate de ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios (artículo 192).

Ahora se dota a los tribunales de la facultad de imponer correcciones y medidas de apremio, de este modo, se responde a la necesidad de otorgarles medios adecuados para que ejerzan sus funciones de manera más eficaz, ya que hoy no cuentan con elementos legales para hacer efectivas sus determinaciones, lo que los hace, hasta cierto punto, incapaces de ejercer su autoridad (artículos 194 y 195).

En el artículo 209 se regulan supuestos de interrupción del juicio agrario y que son aquellas causas, plenamente justificadas, que corresponden a circunstancias que el trabajo cotidiano aconseja como conveniente o necesario, como son: el fallecimiento de alguna de las partes, o de su representante legal, o desastres naturales que impidan a las propias partes asistir al tribunal.

Uno de los aspectos más importantes de estas modificaciones al régimen procesal, estriba en la ampliación dada a la competencia de los Tribunales Unitarios Agrarios para conocer de los siguientes asuntos: exclusión de pequeñas propiedades; controversias derivadas de la constitución, funcionamiento y liquidación de asociaciones y sociedades agrarias regidas por la ley; controversias relativas a terrenos baldíos y nacionales; controversias que se susciten por actividades que deterioren tierras, bosques y aguas u otros recursos naturales propiedad de los núcleos agrarios que generen un daño patrimonial a dichos núcleos; controversias que tengan que ver con la posesión de superficies en asentamientos humanos irregulares en tierras ejidales o comunales que no hayan salido del régimen agrario; asuntos relacionados con tierras indígenas; asuntos relacionados con excedencias; controversias que afecten los intereses colectivos de núcleos agrarios y nulidad de acuerdos tomados en asambleas, como controversias relacionadas con la prescripción y restitución de parcelas y de lotes urbanos que no hayan salido del régimen ejidal (artículo 213).

También en lo procesal se establecen medidas de protección para los ejidos y comunidades, Así, cuando se controvierta el régimen de propiedad ejidal o comunal, o pueda haber una afectación al interés colectivo, el comisariado ejidal o de bienes comunales no podrá desistirse, allanarse o firmar un convenio que resuelva el fondo del asunto, sin el previo consentimiento de la asamblea (artículo 222). Con el mismo espíritu, el tribunal no aceptará ninguna transacción o convenio de conciliación o cesión de bienes, sin la ratificación expresa de los interesados o de la propia asamblea (artículo 228).

En lo que se puede definir como el nuevo procedimiento agrario, se señalan los requisitos que deberá contener la demanda, la que sólo podrá ampliarse una vez. Se confiere a los tribunales atribuciones para desechar demandas que no tengan los requisitos de ley; se precisa el contenido del auto de admisión de demanda; el plazo que se prevé para la contestación está pensado para dotar al demandado de una amplia oportunidad para preparar adecuadamente su defensa y pruebas; se destaca la obligación procesal de la Procuraduría Agraria de asumir la representación legal a partir de la fecha en que asesore alguna de las partes; a fin de orientar mejor a los campesinos, se señalan con claridad los elementos que debe contener la contestación a la demanda y se regula la reconvención (artículos 246 al 275).

Como novedades para evitar la demora en los procedimientos, por una parte se señala que no será pretexto para suspender la audiencia el hecho de que una de las partes acuda sin abogado (artículo 251). Con el mismo fin, tratándose del emplazamiento por edictos, se elimina la publicación en el periódico oficial de la entidad federativa (artículo 259 y 261).

La audiencia tiene ahora una mejor regulación, así, se establece que deberán ser presididas por el magistrado, se ratificarán la demanda, la constestación y el ofrecimiento de pruebas y se procederá a su admisión y desahogo, se formularán alegatos y se citará a las partes para oír sentencia. Se establecen además los supuestos de suspensión de la audiencia (artículos 270 al 275).

Las pruebas, a diferencia de la ley actual, reciben en el nuevo texto un tratamiento exhaustivo que tiene por objeto evitar remisiones, si bien se mantiene el sistema actual de valoración de las mismas (artículos 276 a 306).

Por lo que se refiere a la sentencia, se establece que el magistrado habrá de dictarla a verdad sabida, según lo estimare debido en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones.

Se prevé además la institución de la aclaración de sentencia, que no constituye instancia, que no varía el fondo de la resolución, pero que da la oportunidad al magistrado de corregir equivocaciones que pudieran causar daño a las partes (307 a 310).

En concordancia con las adiciones a la competencia de los Tribunales Agrarios, se ajustan las facultades del Tribunal Superior, para conocer del recurso de revisión. En general, este tribunal conocerá de las sentencias que afecten los intereses colectivos de los núcleos agrarios (artículo 312).

Se prevé en los artículos 316 a 319 la existencia de la figura jurídica de la jurisdicción voluntaria, la que, no obstante su simplicidad, es de enorme importancia para los sujetos agrarios, ya que por ese medio se pueden resolver cuestiones de sucesión, localización e identificación de parcelas y rectificar nombres en títulos agrarios, entre otras.

Por otra parte, el artículo 320 regula la conciliación fuera de juicio, que después es llevada ante los tribunales agrarios para elevar los convenios respectivos, previa su calificación, a la categoría de sentencia. La gravedad de muchos asuntos agrarios hace necesaria la intervención de la Secretaria de la Reforma Agraria y de sus órganos y entidades sectorizadas, como de los gobiernos estatales y de otras instancias gubernamentales. Este artículo da cauce y plena formalidad a las soluciones negociadas en estos asuntos.

Por último, en los artículos 321 a 329 se regula, como otro medio alternativo para la solución de conflictos, al arbitraje, como una respuesta a la demanda planteada de instaurar en el derecho social agrario esta institución que, hasta ahora se ha utilizado esporádicamente invocando supletoriamente el derecho privado. En este sentido, se regula un procedimiento arbitral sencillo, de estricto derecho o amigable composición y de bajo costo para los sujetos agrarios, que además tiene la virtud de que los laudos respectivos tendrán suficiente fuerza legal, al ser calificados, homologados, elevados a la categoría de sentencia y, en su caso, ejecutados por parte de los Tribunales Agrarios.

Para lo anterior, esta Comisión llevó a cabo el examen de la experiencia de esta institución aplicada al derecho agrario, considerando que el arbitraje está establecido en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal desde el año de 1872 y en legislación mercantil desde 1890, y que se ha venido aplicando como supletorio en materia agraria, ajustándose a los principios de legalidad establecidos por nuestra Carta Magna.

Por lo anterior expuesto, los diputados integrantes de la Comisión de Reforma Agraria, sometemos a consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente:

"DICTAMEN DEL PROYECTO DEDECRETO POR EL QUE SE CREA LA LEY FEDERAL AGRARIA

LIBRO PRIMERO
DEL REGIMEN AGRARIO

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1°.- La presente ley es reglamentaria del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia agraria y de observancia general en toda la República. Su aplicación corresponde a la Secretaría de la Reforma Agraria y a las instituciones del Sector coordinado por la misma, que se establecen en esta ley, conforme a sus respectivas competencias.

De conformidad con la fracción XIX del artículo 27 Constitucional, corresponderá a los tribunales agrarios impartir la justicia agraria y dirimir las controversias jurisdiccionales derivadas de la aplicación de esta ley, de sus reglamentos y del régimen jurídico agrario, de acuerdo al procedimiento señalado en el Libro Segundo de este ordenamiento y con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.

Artículo 2°.- En lo no previsto por esta ley, se aplicará supletoriamente la legislación civil federal y, en su caso, mercantil, según la materia de que se trate.

Los tratados internacionales signados por el Estado Mexicano, los principios generales de derecho y los sistemas normativos de los pueblos y las comunidades indígenas se invocarán en lo que fuere indispensable para completar las disposiciones de esta ley, siempre que dichas normas no se opongan a los principios contenidos en este ordenamiento.

El ejercicio de los derechos de propiedad a que se refiere esta ley, en lo relacionado con el ordenamiento urbano, equilibrio ecológico y ambiental, aprovechamiento de aguas y recursos forestales, desarrollo sustentable, seguridad agroalimentaria, minería y petróleo, se estará a lo dispuesto en la legislación aplicable a cada una de estas materias.

Artículo 3°.- El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de la Reforma Agraria y de las entidades del Sector Agrario, promoverá acciones conjuntas con los gobiernos de las entidades federativas y sus municipios y el Gobierno del Distrito Federal y sus órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales, para la debida aplicación de esta ley.

TITULO SEGUNDO

DEL DESARROLLO Y FOMENTO AGRARIO

Artículo 4°.- El Ejecutivo Federal salvaguardará los derechos de los sujetos agrarios y promoverá el desarrollo integral, sustentable y equitativo del sector rural, mediante el fomento de actividades de producción, transformación y comercialización de bienes y servicios y demás acciones sociales, para elevar el bienestar de su población y su participación en la vida nacional, en términos de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

Los ejidos, las comunidades, los pueblos indígenas y las organizaciones sociales y de productores rurales, podrán elaborar propuestas de políticas de desarrollo y fomento al campo y proyectos productivos para ser presentados ante los Consejos de Desarrollo Rural Sustentable u otras instancias, para su consideración y apoyo por el Ejecutivo Federal.

Artículo 5°.- Las dependencias y entidades competentes de la Administración Pública Federal, fomentarán el cuidado y conservación de los recursos naturales y su aprovechamiento racional y sostenido para preservar el equilibrio ecológico, el ordenamiento territorial, el mejoramiento de las condiciones de producción, promoviendo obras de infraestructura e inversiones, para aprovechar el potencial y aptitud de las tierras en beneficio de la población rural y urbana.

Artículo 6°.- La Secretaría de la Reforma Agraria y las entidades del Sector Agrario, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán las condiciones que permitan:

I. Fortalecer la actividad productiva y la creación de empleos al interior de los ejidos y comunidades;

II. Canalizar recursos de inversión y de crédito para la capitalización de los núcleos agrarios;

III. Fomentar la organización económica y productiva de los ejidos y comunidades, mediante el aprovechamiento conjunto de parcelas y predios en unidades de producción rentables;

IV. Promover, fomentar y asesorar la constitución de asociaciones con fines productivos, de transformación, de comercialización y de servicios entre ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios y cualquiera de éstos con terceros, así como asesorar a sus miembros para incrementar su eficiencia;

V. Fortalecer la investigación y estudios en materia agraria y la transferencia de sus resultados entre todos los productores rurales preferentemente entre los sujetos agrarios;

VI. Diseñar, promover y operar programas de capacitación en materia de organización y asociación agraria para el desarrollo económico, social y humano en los núcleos agrarios;

VII. Llevar a cabo acciones que propicien el desarrollo agrario sustentable de los núcleos agrarios y una integración equilibrada a nivel regional y social, así como una sana interacción del sector rural con el sector urbano, y

VIII. Asesorar a los sujetos agrarios sobre el uso y destino del suelo para su mejor aprovechamiento, de acuerdo con los ordenamientos legales aplicables.

Con el objeto de coadyuvar en el fomento de las actividades económicas en el medio rural, el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, entre otros fideicomisos públicos y fondos que al efecto se constituyan, promoverán el desarrollo de las actividades productivas, de transformación y de servicios de ejidos y comunidades.

Artículo 7°.- El Ejecutivo Federal establecerá las medidas necesarias para mantener la integridad de las tierras de los ejidos y comunidades y promoverá acciones que protejan la vida en comunidad, propicien su libre desarrollo y mejoren sus posibilidades de atender y satisfacer las necesidades de sus integrantes.

Artículo 8°.- El Ejecutivo Federal creará los instrumentos que permitan a la población rural el acceso a la tierra al interior de los propios núcleos para atender los siguientes propósitos:

I. Estimular la reestructuración de las unidades de producción con el objeto de que su extensión permita un aprovechamiento rentable;

II. Promover la reorientación del uso del suelo para evitar que se afecten los recursos naturales o el equilibrio ecológico;

III. Apoyar la reconversión productiva hacia actividades de mayor rentabilidad;

IV. Contribuir al relevo generacional de los propietarios de la tierra, favoreciendo la incorporación de los jóvenes del medio rural;

V. Fomentar las acciones que permitan que la transmisión de derechos agrarios pueda realizarse a favor de los familiares del titular de los derechos;

VI. Fomentar la asociación como medio para la formación o apoyo de las unidades productivas agrarias con extensión suficiente, para su viabilidad económica, y

VII. Realizar acciones tendientes a evitar el fraccionamiento excesivo de las parcelas, que genere minifundismo.

Artículo 9°.- Para los efectos del artículo anterior, el Ejecutivo Federal dará prioridad a los sectores de población más débiles económica y socialmente, en especial, a los jóvenes que deseen incorporarse a las actividades productivas rurales y arraigarse en su localidad de origen, a las mujeres de los núcleos agrarios en lo individual u organizadas de acuerdo a las disposiciones de esta ley y a los ejidatarios titulares que cuenten con menos de diez hectáreas y que quieran ampliar la extensión de sus unidades productivas.

Artículo 10.- En los términos que establecen la Ley de Planeación, la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, la Ley de Desarrollo Social y la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, el Ejecutivo Federal, con la participación de las organizaciones sociales, campesinas, de productores, pequeños propietarios, de los pueblos y comunidades indígenas y pobladores del campo en los consejos nacional, estatales, distritales y municipales de desarrollo rural sustentable, u otras instancias, en sus respectivos ámbitos, formulará programas de desarrollo integral, de corto, mediano y largo plazo, en los que se fijarán las metas, la estimación de los recursos y su distribución geográfica y por objetivos, las instituciones responsables y los plazos de ejecución, en beneficio de los ejidos y comunidades y para el desarrollo integral del campo mexicano.

El Ejecutivo Federal vigilará que en las asignaciones anuales para el Programa Especial Concurrente en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, se consideren las partidas para la seguridad en la tenencia de la tierra, a que se refiere la fracción XIII del artículo 15 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y para las acciones previstas en esta ley.

TITULO TERCERO
DE LOS EJIDOS, COMUNIDADES Y TIERRAS INDIGENAS

CAPITULO I
De los Ejidos

Sección Primera
Disposiciones Generales

Artículo 11.- Los núcleos de población ejidales o comunales tienen personalidad jurídica y patrimonio propio y son propietarios de las tierras, bosques y aguas que les han sido dotadas o de las que hubieren adquirido por cualquier otro título.

Artículo 12.- Los ejidos operarán de acuerdo con su Reglamento Interno y sin más limitaciones en sus actividades que las que disponen la Constitución y las leyes. El Reglamento Interno será expedido por la asamblea y contendrá, cuando menos:

I. Las bases generales para la organización económica y social del ejido;

II. Los requisitos para admitir ejidatarios y reconocer posesionarios y avecindados;

III. Las causas de separación de ejidatarios y desconocimiento de los derechos de los posesionarios y avecindados, sin que ello implique la pérdida de los derechos de propiedad sobre el solar urbano;

IV. Las reglas para el aprovechamiento de las tierras de uso común;

V. Las reglas a que se someterá el uso de las aguas propias o concesionadas del núcleo agrario;

VI. La normatividad a que se someterá la promoción, planeación, programación y evaluación productiva del ejido con las instituciones del medio rural;

VII. Las normas específicas que además de las generales previstas para los contratos en esta ley, el núcleo considere necesario establecer;

VIII. Los mecanismos de vinculación y formas de relación entre el ejido y las figuras asociativas que se constituyan al interior de éste;

IX. Las estipulaciones que cada ejido considere pertinentes, y

X. Las demás disposiciones que conforme a esta ley deban formar parte del mismo.

Serán nulas de pleno derecho las disposiciones del reglamento que vayan en contra de los derechos humanos, sean discriminatorias, contrarias a otras leyes aplicables o violen las garantías reconocidas por la Constitución.

El Reglamento Interno deberá ser inscrito en el Registro Agrario Nacional y el comisariado ejidal será responsable de su difusión entre los miembros del núcleo.

Artículo 13.- La explotación colectiva de las tierras ejidales puede ser adoptada por un ejido cuando su asamblea así lo resuelva, en cuyo caso deberán establecerse previamente las disposiciones relativas a la forma de organizar el trabajo y la explotación de los recursos del ejido, así como los mecanismos para el reparto equitativo de los beneficios, la constitución de reservas de capital, de previsión social o de servicios y las que integren los fondos comunes.

Los ejidos colectivos, ya constituidos como tales, o que adopten la explotación colectiva podrán modificar o concluir el régimen colectivo mediante resolución de la asamblea, en los términos del artículo 27 de esta ley.

Sección Segunda

De los Ejidatarios, Avecindados y Posesionarios

Artículo 14.- Son ejidatarios los hombres y las mujeres titulares de derechos ejidales.

Artículo 15.- Son avecindados del ejido quienes sean reconocidos como tales por la asamblea, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos:

I. Ser mexicanos, hombre o mujer, mayores de edad, o menores con familia a su cargo;

II. Haber residido al menos por un año inmediato anterior a su solicitud de reconocimiento, en el núcleo ejidal, y

III. Los demás que señale el Reglamento Interno del ejido.

En caso de que la asamblea se niegue a reconocer la calidad de avecindado, el interesado podrá acudir ante el tribunal agrario competente a deducir sus derechos.

No se considerarán como avecindados a quienes se asienten en forma irregular o quienes hayan invadido terrenos ejidales.

Artículo 16.- Son posesionarios quienes sean reconocidos por la asamblea y cumplan con los siguientes requisitos:

I. Ser mexicanos, hombre o mujer, mayores de edad o de cualquier edad con familia a su cargo, y

II. Que hayan trabajado directamente tierras parceladas, durante el término mínimo de dos años inmediatos anteriores a su solicitud de reconocimiento.

El posesionario podrá heredar sus derechos reconocidos en los mismos términos que los ejidatarios, conforme se establece en esta ley.

En caso de que la asamblea se niegue a reconocer la calidad de posesionario, el interesado podrá acudir al tribunal agrario competente a deducir sus derechos.

Una vez otorgado el reconocimiento por la asamblea o, en su caso, hayan sido beneficiados por sucesión o emitida la resolución judicial, el Registro Agrario Nacional expedirá el certificado correspondiente.

No se considerarán como posesionarios a quienes hayan invadido terrenos ejidales.

Artículo 17.- Corresponde a los ejidatarios el derecho de uso y usufructo sobre sus parcelas, los derechos sobre los demás bienes ejidales que legalmente les correspondan y los que el Reglamento Interno de cada ejido les otorgue.

Los ejidatarios, hombre o mujer, con familia a su cargo, compuesta por cónyuge, concubina o concubinario, ascendientes o descendientes a quienes se tenga obligación de dar alimentos, podrán acudir a los tribunales agrarios para que, por la vía de jurisdicción voluntaria, se declare que los derechos sobre su parcela y, en su caso, sobre el agua, quedan sujetos a limitaciones en favor de la protección patrimonial de su familia y, en consecuencia, permanecerán como inalienables e inembargables, por lo que no podrán otorgarse en garantía usufructuaria, aportarse a una sociedad, enajenarse, ni adoptarse el dominio pleno.

Para que la declaratoria sea procedente, el ejidatario deberá acreditar lo siguiente:

I. La titularidad de los derechos señalados en el segundo párrafo;

II. La existencia de la familia a cuyo favor se confiere la protección, indicando quienes son sus integrantes, y

III. Que los derechos parcelarios no reportan gravámenes, con excepción de las servidumbres.

En su solicitud el ejidatario deberá señalar con toda precisión los derechos que quedarán protegidos.

Sustanciado el procedimiento y, de ser procedente, el tribunal agrario emitirá la declaratoria respectiva y ordenará al Registro Agrario Nacional que se haga la inscripción correspondiente.

La declaratoria y su inscripción no implican la transmisión de la titularidad de los derechos protegidos a los miembros de la familia beneficiaria.

Esta declaratoria podrá ser revocada en todo tiempo por los tribunales agrarios, previa solicitud del titular, con el consentimiento expreso de los integrantes de la familia beneficiaria.

Artículo 18.- Para poder adquirir la calidad de ejidatario se requiere ser reconocido por la asamblea, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

I. Ser mexicano, hombre o mujer, mayor de edad, o de cualquier edad si tiene familia a su cargo o se trate de heredero de ejidatario;

II. Ser posesionario o avecindado del ejido correspondiente, y

III. Cumplir con los requisitos que establezca cada ejido en su Reglamento Interno, sin contravenir lo dispuesto en la presente ley.

Artículo 19.- La calidad de ejidatario se acredita con: I. Certificado de derechos agrarios expedido por autoridad competente;

II. Certificado parcelario o de derechos comunes;

III. Resolución Presidencial o la sentencia o resolución relativa del tribunal agrario;

IV. Constancia de vigencia de derechos que expida el Registro Agrario Nacional, y

V. Acta de asamblea en la que se reconozca tal carácter al interesado inscrita en el Registro Agrario Nacional.

Artículo 20.- El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela, los de uso común, los de aguas que, en su caso, le correspondan y los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará con que formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento.

Para tal efecto se observará el siguiente orden de preferencia:

I. Cónyuge, concubina o concubinario, uno de sus descendientes o uno de sus ascendientes a quien tenga obligación de dar alimentos, y

II. Cualquier otra persona.

De entre las personas señaladas en las fracciones anteriores, el ejidatario podrá preferir a aquel que se haya hecho cargo de su manutención.

En caso de ingratitud de alguno de los señalados en la fracción I, porque hayan cometido delito contra la persona, la honra o los bienes del ejidatario, su cónyuge, sus ascendientes o descendientes, o se haya negado a socorrerlo en enfermedad o pobreza, el ejidatario podrá excluirlo libremente de la sucesión.

La designación del sucesor en los términos del presente artículo se hará sin perjuicio de los derechos que pudieran corresponder al cónyuge supérstite derivado del régimen de sociedad conyugal, para el caso de que así se acreditara.

En todos los casos la persona a la que se adjudiquen los derechos agrarios deberá garantizar proporcionalmente, con el producto de la parcela, los alimentos a aquellos acreedores alimentarios del ejidatario fallecido que por ley tengan el derecho a recibirlos.

La lista de sucesión deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público, quien dará aviso a dicho órgano registral en la entidad que corresponda, dentro de los treinta días naturales siguientes. Con las mismas formalidades podrá ser modificada por el propio ejidatario, en cuyo caso, será válida la de fecha más reciente.

El sucesor designado que no se encuentre en posesión de la parcela, deberá reclamar sus derechos en un plazo no mayor de dos años siguientes al fallecimiento del titular. Después de dicho plazo prescribirá su derecho.

Artículo 21.- El ejidatario podrá formular una lista de sucesión por cada uno de los derechos agrarios de los que sea titular.

En el supuesto de que el ejidatario tenga más de un derecho parcelario en el mismo núcleo, podrá designar a un sucesor por cada uno de éstos, de los cuales sólo uno deberá ser designado para sucederlo en sus derechos como ejidatario. Los demás sucesores en su caso, adquirirán la calidad de posesionarios, sin menoscabo de que la asamblea pueda reconocerles posteriormente el carácter de ejidatario.

Artículo 22.- Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:

I. Al cónyuge;
II. A la concubina o concubinario;

III. A uno de los descendientes;

IV. A uno de sus ascendientes, y
V. A cualquier otra persona de las que dependan económicamente de él.

En los casos de las fracciones III, IV y V se preferirá a aquel que se haya hecho cargo de su manutención.

Si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derecho a heredar, será preferente en la sucesión quien acepte cumplir con la obligación alimentaria referida en el artículo 20 de esta ley. En caso de existir dos o más herederos que acepten cumplir con la obligación alimentaria, el tribunal agrario determinará por sorteo a quien corresponde la adjudicación.

La persona a quien se adjudiquen los derechos agrarios responderá de las obligaciones alimentarias del autor de la sucesión y, en consecuencia, deberá garantizarlas proporcionalmente con el producto de la parcela.

Para el caso de que ninguna persona acepte la obligación alimentaria, el tribunal agrario proveerá de forma inmediata la venta en subasta pública de los derechos ejidales. El valor de la adjudicación no será inferior al monto que fije el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales. El adquirente cubrirá el costo del avalúo y el producto de la venta será entregado íntegramente a los acreedores alimentarios.

En los casos a que se refieren las fracciones III, IV y V, si al fallecimiento del ejidatario existen dos o más personas con derecho a heredar y no hay acreedores alimentarios, éstas gozarán de tres meses contados a partir de la muerte del ejidatario, prorrogables por una sola vez a solicitud de los interesados, para decidir quién de ellos adquirirá los derechos ejidales. De no existir acuerdo, el tribunal agrario resolverá a quien de entre las personas con derecho a heredar, se le adjudicarán los derechos agrarios; considerando para este efecto, los elementos de convicción que pueda obtener en el caso.

Los solares urbanos que pudieran ser parte de la sucesión agraria se sujetan a las disposiciones previstas en los artículos 67 a 76 de esta ley.

Artículo 23.- Cuando no existan sucesores el tribunal agrario proveerá lo necesario para que se vendan los derechos correspondientes, en subasta pública, al mejor postor de entre los ejidatarios, posesionarios y avecindados del núcleo de población de que se trate. El importe de la venta corresponderá al núcleo de población ejidal.

Artículo 24.- La calidad de ejidatario se pierde:

I. Por enajenación de sus derechos parcelarios y comunes;

II. Por renuncia a sus derechos, en cuyo caso se entenderán cedidos en favor del núcleo de población, y

III. Por prescripción negativa, cuando otra persona adquiera sus derechos en los términos del artículo 52 de esta ley.

Sección Tercera

De los Órganos del Ejido

Artículo 25.- Son órganos del ejido:

I. La asamblea;
II. El comisariado ejidal, y
III. El consejo de vigilancia.
Artículo 26.- El órgano supremo del ejido es la asamblea, en la que participan todos los ejidatarios.

El comisariado ejidal llevará un libro de registro en el que asentarán los nombres y datos básicos de identificación de los ejidatarios que integran el núcleo de población ejidal correspondiente. La asamblea revisará los asientos que el comisariado realice conforme a lo que dispone este párrafo.

Artículo 27.- La asamblea se reunirá por lo menos una vez cada tres meses o con mayor frecuencia cuando así lo determine su reglamento o su costumbre. La asamblea será competente para conocer y resolver, con exclusión de los otros órganos del ejido, los siguientes asuntos:

I. Formulación y modificación del Reglamento Interno del ejido;

II. Aceptación y separación de ejidatarios;

III. El reconocimiento y desconocimiento de avecindados o posesionarios;

IV. Establecimiento de las aportaciones económicas y trabajos personales a favor del núcleo por parte de ejidatarios, posesionarios y avecindados;

V. Recepción, discusión, modificación y aprobación, en su caso, de los informes del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia y remoción de sus miembros;

VI. Recepción, discusión, modificación y autorización, en su caso, de cuentas y balances, aplicación de los recursos económicos del ejido y el otorgamiento de poderes y mandatos;

VII. Aprobación de los contratos y convenios que tengan por objeto el aprovechamiento por terceros de las tierras de uso común, cuya finalidad no sea la explotación de los recursos a que se refiere la fracción XV de este artículo;

VIII. Distribución de ganancias que arrojen las actividades del ejido;

IX. Expedición de las disposiciones de carácter general para alcanzar los objetivos del núcleo de población ejidal sin que contravengan la ley;

X. La elección del Comisariado Ejidal y del Consejo de Vigilancia;

XI. Señalamiento y delimitación de las áreas necesarias para el asentamiento humano, fundo legal y parcelas con destino específico, así como la localización y relocalización del área de urbanización;

XII. Reconocimiento del parcelamiento económico o de hecho;

XIII. Reconocimiento de los posesionarios como ejidatarios;

XIV. Autorización a los ejidatarios para que adopten el dominio pleno sobre sus parcelas y la aportación de las tierras de uso común a una sociedad, en los términos del artículo 79 de esta ley y de los requisitos y lineamientos que al efecto se fijen en el Reglamento Interno del núcleo agrario;

XV. Aprobación de contratos y convenios que tengan por objeto la explotación por terceros de recursos no renovables y de bosques y selvas del núcleo en tierras de uso común;

XVI. Delimitación, asignación y destino de las tierras de uso común, así como su régimen de explotación;

XVII. División del ejido o su fusión con otros ejidos;

XVIII. Terminación del régimen ejidal cuando, previo dictamen de la Procuraduría Agraria solicitado por el núcleo de población, se determine que ya no existen las condiciones para su permanencia. El acta de asamblea que dé por terminado el régimen ejidal deberá ser ratificada ante el Tribunal Agrario correspondiente en los términos señalados por esta ley.

XIX. Conversión del régimen ejidal al régimen comunal o viceversa;

XX. Instauración, modificación y cancelación del régimen de explotación colectiva;

XXI. Adopción de la protección de la integridad de las tierras, bosques y aguas de los pueblos y comunidades indígenas en ejidos y comunidades, de acuerdo con la sección octava del capítulo II del título tercero de esta ley;

XXII. Allanamiento o desistimiento de un juicio agrario o de un juicio de amparo que afecte el interés colectivo;

XXIII. Aprobación de los convenios judiciales que impliquen la afectación de los derechos colectivos del núcleo sobre sus tierras, bosques y aguas, y

XXIV. Los demás que establezca la ley y el Reglamento Interno del ejido.

Son competentes los tribunales agrarios para conocer de las controversias que se susciten con motivo del ejercicio de las facultades a que se refiere este artículo.

Artículo 28.- La asamblea podrá ser convocada por el comisariado ejidal o por el consejo de vigilancia, ya sea a iniciativa propia o si así lo solicitan al menos veinte ejidatarios o el veinte por ciento del total de ejidatarios que integren el núcleo de población ejidal. Si el comisariado o el consejo no lo hicieren en un plazo de cinco días hábiles a partir de la solicitud, el mismo número de ejidatarios podrá solicitar a la Procuraduría Agraria que convoque a la asamblea.

Artículo 29.- La asamblea deberá celebrarse dentro del ejido o en el lugar habitual, salvo causa justificada. Para ello, deberá expedirse convocatoria con no menos de ocho días de anticipación ni más de quince, por medio de cédulas fijadas en los lugares más visibles del ejido. En la cédula se expresarán los asuntos a tratar y el lugar y fecha de la reunión. El comisariado ejidal será responsable de la permanencia de dichas cédulas en los lugares fijados para los efectos de su publicidad hasta el día de la celebración de la asamblea.

La convocatoria para tratar cualquiera de los asuntos señalados en las fracciones X a la XXIII del artículo 27 de esta ley, deberá ser expedida por lo menos con un mes de anticipación a la fecha programada para la celebración de la asamblea.

Si el día señalado para la asamblea no se cumplieran las mayorías de asistencia requeridas para su validez, se expedirá de inmediato una segunda convocatoria. En este caso, la asamblea se celebrará en un plazo no menor a ocho ni mayor a treinta días contados a partir de la expedición de la segunda.

Artículo 30.- Para la instalación válida de la asamblea, cuando ésta se reúna por virtud de primera convocatoria, deberán estar presentes cuando menos la mitad más uno de los ejidatarios, salvo que en ella se traten los asuntos señalados en las fracciones X a la XXIII del artículo 27, en cuyo caso deberán estar presentes cuando menos tres cuartas partes de los ejidatarios.

Cuando se reúna por virtud de segunda o ulterior convocatoria, la asamblea se celebrará válidamente con los ejidatarios que concurran, salvo en el caso de la asamblea que conozca de los asuntos señalados en las fracciones X a la XXIII del artículo 27, la que quedará instalada únicamente cuando se reúna la mitad más uno de los ejidatarios.

Para el caso previsto en la fracción X del artículo 27 de esta ley, cuando se trate de tercera o ulterior convocatoria, se requerirá para la instalación de la asamblea cuando menos del treinta y tres por ciento de los ejidatarios.

Cuando una asamblea debidamente instalada haya sido suspendida por caso fortuito o de fuerza mayor, sin haber tratado todos los asuntos incluidos en el orden del día, los acuerdos tomados tendrán plena validez, siempre y cuando se levante acta con la razón de las causas que motivaron la suspensión en la que se ratifiquen los acuerdos tomados hasta antes de la suspensión.

Los puntos del orden del día pendientes de ser desahogados, deberán ser incluidos en el orden del día de la asamblea inmediata posterior.

Artículo 31.- Las resoluciones de la asamblea se tomarán válidamente por mayoría de votos de los ejidatarios presentes y serán obligatorias para los ausentes y disidentes. En caso de empate el presidente del comisariado ejidal tendrá voto de calidad.

Cuando se trate alguno de los asuntos señalados en las fracciones XI a la XXIII del artículo 27 de esta ley, se requerirá el voto aprobatorio de dos terceras partes de los asistentes a la asamblea. Cuando se trate del asunto señalado en la fracción X del artículo 27 de esta ley, la votación aprobatoria será por mayoría.

La nulidad de acuerdos de interés colectivo tomados en asamblea podrá ser demandada al tribunal agrario por veinte ejidatarios o el veinte por ciento del total de ejidatarios que integren el núcleo de población ejidal. Tratándose de acuerdos que afecten intereses individuales, la demanda sólo podrá ser planteada por el interesado.

Artículo 32.- En la asamblea que trate los asuntos detallados en las fracciones X a XXIII del artículo 27 de esta ley, deberá estar presente un representante de la Procuraduría Agraria, así como un fedatario público. Al efecto, quien expida la convocatoria deberá notificar a la Procuraduría sobre la celebración de la asamblea, con la misma anticipación requerida para la expedición de aquélla y deberá proveer lo necesario para que asista el fedatario público. La Procuraduría verificará que la convocatoria que se haya expedido para tratar los asuntos a que se refiere este artículo, se haya hecho con la anticipación y formalidades que señala el artículo 29 de esta ley.

Serán nulas las asambleas que se reúnan en contravención de lo dispuesto por este artículo.

Artículo 33.- Cuando la asamblea resuelva terminar el régimen ejidal el acuerdo respectivo será publicado en el Diario Oficial de la Federación y en el periódico de mayor circulación de la región en que se ubique el ejido.

Previa liquidación de las obligaciones subsistentes del ejido, las tierras ejidales, con excepción de las que constituyan el área necesaria para el asentamiento humano, serán asignadas en pleno dominio a los ejidatarios, de acuerdo a los derechos que les correspondan, salvo cuando se trate de bosques o selvas tropicales. La superficie de tierra asignada a cada ejidatario no podrá rebasar los límites señalados a la pequeña propiedad. Si después de la asignación hubiere excedentes de tierra o se tratare de bosques o selvas tropicales, pasarán a propiedad de la Nación.

Tratándose de la parcela escolar, de las superficies de la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud y de la unidad agrícola industrial de la mujer, cuando se pretenda dar por terminado el régimen ejidal, la asamblea, previa comprobación de la finalidad para la cual fueron asignadas, podrá otorgarlas en dominio pleno, en forma onerosa o gratuita, preferentemente en beneficio de las instituciones u organizaciones públicas o privadas a cuya disposición se encuentren destinadas, o bien aportarlas en términos de lo previsto en el último párrafo del artículo 68 de esta ley.

Artículo 34.- Para la asistencia válida de un mandatario a una asamblea, bastará una carta poder debidamente suscrita ante dos testigos que sean ejidatarios, posesionarios o avecindados del mismo núcleo, o, en su caso, ante fedatario público. El ejidatario mandante que no pueda firmar, imprimirá su huella digital en la carta y solicitará a un tercero que firme la misma y asiente el nombre de ambos. El mandatario sólo podrá representar a un ejidatario en la asamblea para la cual se le confirió el poder.

En el caso de asambleas que se reúnan para tratar los asuntos señalados en las fracciones X a XXIII del artículo 27 de esta ley, el ejidatario no podrá designar mandatario.

Artículo 35.- De toda asamblea se levantará el acta correspondiente, misma que después de leída ante ésta, será firmada en la fecha de su terminación por los miembros del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia que asistan, así como por los ejidatarios presentes que deseen hacerlo. En caso de que quien deba firmar no pueda hacerlo, imprimirá su huella digital debajo de donde esté escrito su nombre.

Cuando exista inconformidad sobre cualquiera de los acuerdos asentados en el acta, cualquier ejidatario podrá firmar bajo protesta haciendo constar tal hecho.

Cuando se trate de la asamblea que discuta los asuntos establecidos en las fracciones X a XXIII del artículo 27 de esta ley, el fedatario público que asista deberá certificar el acta, la que será firmada por el representante de la Procuraduría Agraria que esté presente. El acta deberá ser inscrita en el Registro Agrario Nacional.

Artículo 36.- El comisariado ejidal es el órgano encargado de la ejecución de los acuerdos de la asamblea, así como de la representación legal y gestión administrativa del ejido. Estará constituido por un presidente, un secretario y un tesorero, propietarios y sus respectivos suplentes. Asimismo, contará, en su caso, con las comisiones y los secretarios auxiliares que señale el Reglamento Interno. Este deberá establecer las facultades y obligaciones de cada uno de sus integrantes, así como de las comisiones y secretarios auxiliares. Los integrantes del comisariado funcionarán conjuntamente, salvo que esta ley o el Reglamento Interno señalen lo contrario.

Artículo 37.- Son facultades y obligaciones del comisariado:

I. Representar al núcleo de población ejidal y administrar los bienes comunes del ejido en los términos que fije la asamblea, con las facultades de un apoderado general para actos de administración y pleitos y cobranzas;

II. Procurar que se respeten estrictamente los derechos de los ejidatarios;

III. Convocar a la asamblea en los términos de la ley, así como cumplir los acuerdos que se tomen en la misma;

IV. Dar cuenta a la asamblea de las labores efectuadas y del movimiento de fondos, así como informar a ésta sobre los trabajos de aprovechamiento de las tierras de uso común y el estado en que éstas se encuentren;

V. Nombrar a los integrantes de las comisiones del comisariado ejidal y secretarios auxiliares que señale el Reglamento Interno y conocer de los asuntos e informes que rindan;

VI. Intervenir en los avisos a que se refieren los artículos 84 y 89, y

VII. Las demás que señalen la ley y el Reglamento interno del ejido.

Cuando se afecte el interés colectivo del ejido y el Comisariado sea omiso en ejercitar su defensa, conforme a las atribuciones señaladas en este artículo, cualquier ejidatario podrá ejercer la representación sustituta del núcleo.

Artículo 38.- Los miembros del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia que se encuentren en funciones sólo podrán adquirir tierras u otros derechos ejidales en igualdad de circunstancias que los demás miembros del núcleo y por acuerdo de asamblea, con excepción de los que adquieran por sucesión.

Los servidores públicos agrarios que en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas adquieran por si o por interpósíta persona, tierras u otros derechos ejidales, serán sancionados en los términos de las disposiciones aplicables. Quedan exceptuadas las tierras que el servidor público adquiera por herencia o que deriven de su previa calidad de ejidatario, posesionario o avecindado.

Artículo 39.- El consejo de vigilancia estará constituido por un presidente y dos secretarios, propietarios y sus respectivos suplentes y operará conforme a sus facultades y de acuerdo con el Reglamento Interno; si éste nada dispone, se entenderá que sus integrantes funcionarán conjuntamente.

Artículo 40.- Son facultades y obligaciones del consejo de vigilancia:

I. Vigilar que los actos del comisariado se ajusten a los preceptos de la ley y a lo dispuesto por el Reglamento Interno o la asamblea;

II. Revisar las cuentas y operaciones del comisariado a fin de darlas a conocer a la asamblea y denunciar ante ésta las irregularidades en que haya incurrido el propio comisariado;

III. Convocar a asamblea cuando no lo haga el comisariado, y

IV. Las demás que señalen la ley y el Reglamento Interno del ejido.

Artículo 41.- Los miembros del comisariado y del consejo de vigilancia, así como sus suplentes, serán electos en asamblea. El voto será secreto y el escrutinio público e inmediato. En caso de que la votación se empate se repetirá ésta y si volviere a empatarse se asignarán los puestos por sorteo entre los individuos que hubiesen obtenido el mismo número de votos.

La nulidad de la asamblea en que se haya elegido a los órganos de representación y vigilancia del ejido, sólo podrá ser demandada ante los tribunales agrarios por un mínimo del veinte por ciento de los ejidatarios del núcleo.

Artículo 42.- Para ser miembro de un comisariado o del consejo de vigilancia se requiere ser ejidatario del núcleo de población de que se trate, haber trabajado en el ejido durante el último año, estar en pleno goce de sus derechos y no haber sido sentenciado por delito intencional que amerite pena privativa de libertad. Asimismo, deberá trabajar en el ejido mientras dure su encargo.

Artículo 43.- Los integrantes del comisariado y del consejo de vigilancia durarán en sus funciones tres años improrrogables.

Los titulares de los órganos de representación y de vigilancia no podrán ser reelectos para ningún cargo dentro del ejido, sino hasta que haya transcurrido un lapso igual a aquél en que estuvieron en ejercicio.

La ausencia temporal de los miembros propietarios del comisariado ejidal o del consejo de vigilancia será cubierta de manera automática por sus respectivos suplentes. Si la ausencia es de ambos, la asamblea elegirá a quienes deban cubrirlas. Se considera ausencia temporal, aquella que no exceda de seis meses salvo lo que establezca el Reglamento Interno.

Cuando se trate de la ausencia definitiva de un miembro propietario, el suplente concluirá la gestión del miembro ausente. Si la ausencia definitiva es de ambos, la asamblea elegirá a quienes deban concluir la gestión. Se considera ausencia definitiva la que exceda de seis meses, la muerte, la incapacidad total permanente, la privación de la libertad derivada de sentencia ejecutoriada y las demás que determine el Reglamento Interno.

El comisariado deberá convocar a asamblea para elección de los integrantes del comisariado y del consejo de vigilancia, dentro de los primeros quince días del plazo de sesenta días naturales previos a la terminación del periodo para el que hayan sido electos.

En caso de que el comisariado ejidal no cumpliese con esta disposición, será el consejo de vigilancia quien convoque a la asamblea de elección dentro de los siguientes quince días y si éste no lo hiciere, al menos veinte ejidatarios o el veinte por ciento del total de ejidatarios que integren el núcleo de población ejidal podrán solicitar a la Procuraduría Agraria que convoque a la asamblea de elección dentro de los siguientes quince días y, en defecto de todo lo anterior, será dicha Procuraduría la que de oficio convocará en los últimos quince días, para garantizar que el ejido cuente permanentemente con sus órganos de representación en funciones y vigentes.

El Registro Agrario Nacional informará a la Procuraduría Agraria de la conclusión del período de dichos órganos, con la anticipación de sesenta días naturales a su vencimiento.

Todo cambio en la integración del comisariado ejidal o en la del consejo de vigilancia deberá ser comunicado por escrito al Registro Agrario Nacional para que realice las inscripciones correspondientes en el término de sesenta días naturales, a fin de que los cambios surtan efectos frente a terceros.

Artículo 44.- La remoción de los miembros del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia, será acordada por voto secreto de los integrantes de la asamblea que al efecto se reúna. En el caso de que la convocatoria correspondiente sea expedida por la Procuraduría Agraria, la solicitud de los ejidatarios del núcleo expresará las causas que motiven su petición, sin que sea necesario haber solicitado la celebración de la asamblea al comisariado ejidal o al consejo de vigilancia.

La solicitud a que se refiere el párrafo anterior deberá ser formulada, por lo menos, por el treinta por ciento de los ejidatarios del núcleo.

La nulidad de la asamblea en que se haya removido a uno o varios integrantes de los órganos del ejido, sólo podrá ser demandada ante los tribunales agrarios por el veinte por ciento de los ejidatarios del núcleo.

Artículo 45.- Como instancia de participación y consulta de la comunidad podrá constituirse en cada ejido una junta de pobladores, integrada por los ejidatarios, posesionarios, avecindados y habitantes del núcleo agrario en general, la que podrá participar con el carácter de delegación especial del núcleo, en los consejos a que se refiere la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

La integración y funcionamiento de las juntas de pobladores se determinará en el reglamento que al efecto elaboren los miembros de la misma, pudiendo incluir las comisiones que se juzguen necesarias para gestionar los intereses de los pobladores.

Artículo 46.- Son atribuciones y obligaciones de las juntas de pobladores:

I. Promover el mejoramiento de los servicios sociales y urbanos del núcleo agrario;

II. Gestionar la introducción y mantenimiento de escuelas, mercados, hospitales y clínicas rurales, así como la construcción de vivienda;

III. Dar a conocer a la asamblea del ejido las necesidades que existan sobre solares urbanos o los pendientes de regularización, así como opinar sobre la delimitación de la zona urbana;

IV. Participar en los consejos municipales de desarrollo rural sustentable, y

V. Las demás que le señale el reglamento de la junta de pobladores, que se limiten a cuestiones relacionadas con el asentamiento humano y que no sean contrarias a la ley ni a las facultades previstas por esta ley para los órganos del ejido.

CAPITULO II
De las tierras ejidales

Sección Primera
Disposiciones Generales

Artículo 47.- Son tierras ejidales y por tanto están sujetas a las disposiciones relativas de esta ley, las que han sido dotadas al núcleo o incorporadas al régimen ejidal.

Los derechos de los núcleos agrarios derivados de la posesión de excedentes de tierras que hayan detentado de buena fe, desde el momento de la ejecución de una resolución de autoridad agraria, que sea mayor de cinco años, de manera pública, pacífica y continua, se reconocerán como derechos posesorios del núcleo mediante resolución del tribunal agrario.

Si se tratare de terrenos de propiedad privada, la Procuraduría Agraria, de considerar procedente la regularización, dará asesoría al núcleo para que ejercite las acciones correspondientes ante las autoridades jurisdiccionales locales, tendientes a incorporar al patrimonio del ejido las superficies excedentes que tenga en posesión.

Si se tratare de terrenos nacionales, la Secretaría de la Reforma Agraria realizará los trabajos técnicos necesarios para delimitar la superficie e incorporar en forma gratuita, bajo el régimen ejidal o comunal, según corresponda, las tierras excedentes al patrimonio del núcleo.

Artículo 48.- Para efectos de esta ley las tierras ejidales, por su destino, se dividen en:

I. Tierras para el asentamiento humano;
II. Tierras de uso común, y
III. Tierras parceladas.
Artículo 49.- Las tierras ejidales podrán ser objeto de cualquier convenio o contrato celebrado por el núcleo de población ejidal, o por los sujetos agrarios, según se trate de tierras de uso común o parceladas. Los contratos que impliquen el uso de tierras ejidales por terceros tendrán una duración acorde al proyecto productivo correspondiente.

Son contratos agrarios aquellos que involucren derechos o bienes de naturaleza agraria y podrán ser verbales o escritos. En ambos casos deberán ser formulados cuando menos frente a dos testigos. Los que sean escritos podrán ser otorgados ante un fedatario público.

Serán siempre por escrito aquellos que impliquen la transmisión o enajenación de derechos ejidales, que involucren un proyecto de desarrollo o inversión productiva o tengan una vigencia mayor de tres años, mismos que deberán ser inscritos en el Registro Agrario Nacional. En el caso de que el contrato no se otorgue con las formalidades previstas, surtirá efectos entre las partes y cualquiera de ellas podrá exigir que se perfeccione.

Los contratos escritos contendrán cuando menos:

I. Nombre de los contratantes;

II. Naturaleza y objeto del contrato;

III. Contraprestaciones del contrato y, en su caso, las garantías para su cumplimiento;

IV. Plazos para el cumplimiento de las obligaciones contraídas;

V. Revisión periódica del precio y, en su caso, del porcentaje de participación de las utilidades pactadas o de las ventas que correspondan a las partes;

VI. Vigencia, y

VII. Causas de terminación y de rescisión.

Las partes podrán establecer penas convencionales para el caso de incumplimiento parcial o total de las obligaciones.

Serán nulas de pleno derecho las cláusulas que contravengan las modalidades y limitaciones impuestas por esta ley a las diferentes formas de propiedad. También lo serán los contratos que impliquen actividades que dañen el equilibrio ecológico, o que no se ajusten a las normas y disposiciones de planeación del desarrollo urbano, de acuerdo con la legislación de la materia.

Todos los contratos podrán ser inscritos en el Registro Agrario Nacional.

Para los efectos de planeación, organización e inscripción en el libro de registro del ejido, el ejidatario deberá informar al comisariado ejidal de la celebración del contrato, sin que la omisión de esto afecte la validez o existencia del mismo.

Las partes podrán solicitar la asesoría de la Procuraduría Agraria para la formulación del contrato respectivo.

En el caso de que las utilidades de los campesinos no correspondan a lo pactado esto será causa suficiente para rescindir los contratos, sin responsabilidad alguna para el núcleo de población o ejidatario contratante.

Artículo 50.- El núcleo de población ejidal, por resolución de la asamblea, y los ejidatarios en lo individual, podrán otorgar en garantía el usufructo de las tierras de uso común y de las tierras parceladas, respectivamente. Esta garantía sólo podrán otorgarla en favor de instituciones de crédito o de aquellas personas con las que tengan relaciones de asociación o comerciales. Esta garantía deberá constituirse ante fedatario público e inscribirse en el Registro Agrario Nacional.

En caso de incumplimiento de la obligación garantizada, el acreedor, por resolución del tribunal agrario o mediante el mecanismo pactado por los contratantes para tales efectos, podrá hacerla efectiva hasta por el plazo pactado, a cuyo vencimiento volverá el usufructo al núcleo de población ejidal o al ejidatario, según sea el caso.

Artículo 51.- Dentro de un mismo ejido ningún ejidatario podrá ser titular de derechos parcelarios sobre una extensión mayor que la equivalente al cinco por ciento de las tierras ejidales, ni de más superficie que la equivalente a la pequeña propiedad. Para efectos de cómputo, las tierras ejidales y las de dominio pleno serán acumulables.

La Secretaría de la Reforma Agraria, previa audiencia, ordenará al ejidatario de que se trate, la enajenación de los excedentes dentro de un plazo de un año contado a partir de la notificación correspondiente. Si el ejidatario no hubiere enajenado en el plazo indicado, la Secretaría fraccionará, en su caso, los excedentes y enajenará los derechos correspondientes al mejor postor entre los miembros del núcleo de población, respetando en todo caso los derechos de preferencia señalados en el artículo 84 de esta ley.

Artículo 52.- Quien hubiere poseído y trabajado tierras parceladas, en concepto de titular de derechos de ejidatario, que no sean las destinadas al asentamiento humano ni se trate de bosques o selvas, de manera pacífica, continua y pública durante un período de cinco años, si la posesión es de buena fe, o de diez, si fuera de mala fe, y reúne los requisitos para ser ejidatario, adquirirá sobre dichas tierras los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela.

El posesionario podrá acudir ante el tribunal agrario para que en el juicio correspondiente, previa audiencia del titular registral si la parcela ha sido asignada o del comisariado ejidal, en caso de que se trate de parcelas no adjudicadas y de los colindantes en ambos casos, dicte sentencia sobre la adquisición de los derechos sobre la parcela. De ser procedente la acción, se comunicará al Registro Agrario Nacional, para que expida el certificado correspondiente.

La demanda presentada por cualquier interesado ante el tribunal agrario o la denuncia ante el Ministerio Público por despojo, interrumpirá el plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo hasta que se dicte resolución definitiva.

Artículo 53.- Los núcleos de población ejidales o comunales que hayan sido o sean privados ilegalmente de sus tierras o aguas, que les fueron materialmente entregadas en la ejecución de una resolución agraria, podrán acudir ante el tribunal agrario para demandar la restitución de sus bienes.

En los casos en que, por acuerdo de asamblea, el núcleo agrario haya otorgado su consentimiento respecto de la ocupación de sus tierras o aguas, sólo procederá la acción de restitución si existe una causa de nulidad o rescisión de lo pactado.

Artículo 54.- Si el titular de los derechos agrarios es desposeído ilegalmente de sus derechos parcelarios o del solar urbano no titulado, para efectos de esta ley sólo procederá la acción de restitución en los mismos términos del artículo que antecede.

Cuando la posesión de una parcela haya sido otorgada por el titular del derecho agrario correspondiente a un tercero en forma escrita, sólo procederá la acción de restitución si existe una causa de nulidad o rescisión de lo pactado.

Artículo 55.- El núcleo de población y los ejidatarios en lo individual podrán constituir, por sí o en forma conjunta con el Gobierno Federal, los estatales o municipales, fondos de garantía para hacer frente a las obligaciones crediticias que contraigan. Estos fondos se crearán y organizarán de conformidad con los montos y lineamientos que dicte el Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando intervengan instituciones públicas o se aporten recursos públicos federales.

Sección Segunda

De las Aguas del Ejido

Artículo 56.- El uso o aprovechamiento de las aguas ejidales corresponde a los propios ejidos y a los ejidatarios, según se trate de tierras comunes o parceladas.

Artículo 57.- La distribución, servidumbres de uso y de paso, mantenimiento, contribuciones, tarifas, transmisiones de derechos y demás aspectos relativos al uso de volúmenes de agua de los ejidos estarán regidos por lo dispuesto en las leyes y normatividad de la materia.

Artículo 58.- Los núcleos de población ejidal beneficiados con aguas correspondientes a distritos de riego u otros sistemas de abastecimiento están obligados a cubrir las tarifas aplicables.

Artículo 59.- Los aguajes comprendidos dentro de las tierras ejidales, siempre que no hayan sido asignados individualmente conforme a la ley, serán de uso común y su aprovechamiento se hará como lo disponga el reglamento interno del ejido o, en su defecto, de acuerdo con la costumbre de cada ejido, siempre y cuando no se contravenga la ley y la normatividad de la materia. En los casos de transferencia de derechos individuales de agua, deberá otorgarse el derecho del tanto, de acuerdo con el orden de preferencia dispuesto por el artículo 22.

Sección Tercera

De la Delimitación y Destino de las Tierras Ejidales

Artículo 60.- La asamblea de cada ejido, con las formalidades previstas a tal efecto en los artículos 28 a 32 y 35 de esta ley, y en tanto no contravenga lo establecido en otras leyes, podrá determinar el destino de las tierras que no estén formalmente parceladas, efectuar el parcelamiento de éstas, reconocer el parcelamiento económico o de hecho o reconocer la tenencia de los posesionarios y de éstos como ejidatarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes. Consecuentemente, la asamblea podrá destinarlas al asentamiento humano, al uso común o parcelarlas en favor de los ejidatarios. En todo caso, a partir del plano general del ejido que haya sido elaborado por la autoridad competente o el que elabore el Registro Agrario Nacional, procederá como sigue:

I. Si lo considera conveniente, reservará las extensiones de tierra correspondientes al asentamiento humano y delimitará las tierras de uso común del ejido;

II. Si resultaren tierras cuya tenencia no ha sido regularizada o estén vacantes, podrá asignar los derechos ejidales correspondientes a dichas tierras a otros ejidatarios con preferencia a colindantes o usufructuarios que hayan demostrado interés en el trabajo de la tierra;

III. Los derechos sobre las tierras de uso común se presumirán concedidos en partes iguales, a menos que la asamblea determine la asignación de proporciones distintas, en razón de las aportaciones materiales, de trabajo y financieras de cada individuo.

En todo caso, el Registro Agrario Nacional emitirá las normas técnicas que deberá seguir la asamblea al realizar la delimitación de las tierras al interior del ejido y proveerá a la misma del auxilio que al efecto le solicite. El Registro certificará el plano interno del ejido, y con base en éste, expedirá los certificados parcelarios o los certificados de derechos comunes, o ambos, según sea el caso, en favor de todos y cada uno de los individuos que integran el ejido, conforme a las instrucciones de la asamblea, por conducto del comisariado o por el representante que se designe. Estos certificados deberán inscribirse en el propio Registro Agrario Nacional.

Artículo 61.- Para proceder a la asignación de derechos sobre las tierras a que se refieren la fracción II del artículo anterior, la asamblea se apegará, salvo causa justificada y expresa, al siguiente orden de preferencia:

I. Ejidatarios;

II. Posesionarios y avecindados reconocidos legalmente, cuya dedicación y esmero sean notorios o que hayan mejorado con su trabajo e inversión las tierras de que se trate;

III. Hijos de ejidatarios, posesionarios y avecindados que hayan trabajado las tierras por dos años o más, y

IV. Otros individuos, a juicio de la asamblea.

Cuando así lo decida la asamblea, la asignación de tierras podrá hacerse por resolución de la misma, a cambio de una contraprestación que se destine al beneficio del núcleo de población ejidal.

Artículo 62.- La asignación de parcelas por la asamblea se hará siempre con base en la superficie identificada en el plano general del ejido y, cuando hubiere sujetos con derechos iguales, conforme al orden de prelación establecido en el artículo anterior la hará por sorteo. A la asamblea en que se lleve a cabo el sorteo deberá asistir un representante de la Procuraduría Agraria y un fedatario público o en defecto de este último, un servidor público investido de fe pública que certifique el acta correspondiente.

Artículo 63.- Será nula de pleno derecho la asignación de parcelas en bosques, selvas tropicales, en zonas de reforestación o en áreas que hayan sido taladas o destruidas por el fuego y en tierras en las que sea evidente la existencia de yacimientos de recursos no renovables que puedan ser aprovechados en beneficio de los núcleos de población ejidales o comunales.

Si con posterioridad a la asignación de parcelas se descubre en éstas un yacimiento de recursos no renovables de los que trata el párrafo anterior, el ejido tendrá derecho a una contraprestación que se fijará de común acuerdo entre el ejidatario y la asamblea, atendiendo a la naturaleza y magnitud de la explotación. De no existir acuerdo entre las partes, el tribunal agrario fijará el monto de la contraprestación mencionada.

Será igualmente nula la asignación de parcelas sobre superficies con asentamientos humanos irregulares.

Artículo 64.- La cesión de los derechos sobre tierras de uso común por un ejidatario, a menos que también haya cedido sus derechos parcelarios, no implica que éste pierda su calidad como tal, sino sólo sus derechos al aprovechamiento o beneficio proporcional sobre las tierras correspondientes.

Artículo 65.- La asignación de tierras por la asamblea podrá ser impugnada ante el tribunal agrario, directamente o a través de la Procuraduría Agraria, por los individuos que se sientan perjudicados por la asignación y que constituyan un veinte por ciento o más del total de los ejidatarios del núcleo respectivo, o de oficio por parte del Procurador Agrario, cuando a juicio de éste se presuma que la asignación se realizó con vicios o defectos graves que puedan perturbar seriamente el orden público, en cuyo caso el tribunal dictará las medidas necesarias para lograr la conciliación de intereses. Los perjudicados en sus derechos por virtud de la asignación de tierras, podrán acudir igualmente ante el tribunal agrario para deducir individualmente su reclamación, sin que ello pueda implicar la invalidación de la asignación de las demás tierras.

Será firme y definitiva la asignación de tierras que no haya sido impugnada dentro de los noventa días naturales posteriores a la resolución de la asamblea. Este término no será aplicable cuando el acuerdo respectivo vaya en contra de una disposición prohibitiva o de orden público.

Artículo 66.- A partir de la asignación de parcelas, corresponderán a los ejidatarios beneficiados los derechos sobre uso y usufructo de las mismas, en los términos de esta ley.

Cuando la asignación se hubiere hecho a un grupo de ejidatarios se presumirá, salvo prueba en contrario, que gozan de dichos derechos en partes iguales y serán ejercidos conforme a lo convenido entre ellos o, en su defecto, a lo que disponga el Reglamento Interno o la resolución de la asamblea y, supletoriamente, conforme a las reglas de copropiedad que dispone el Código Civil Federal.

Sección Cuarta

De las Tierras del Asentamiento Humano

Artículo 67.- Las tierras destinadas al asentamiento humano integran el área necesaria para el desarrollo de la vida comunitaria del ejido, que está compuesta por los terrenos en que se ubique la zona de urbanización y su fundo legal. Se dará el mismo tratamiento a la parcela escolar, la unidad agrícola industrial de la mujer, la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud y a las demás áreas reservadas para el asentamiento.

Artículo 68.- Las tierras ejidales destinadas por la asamblea al asentamiento humano conforman el área irreductible del ejido y son inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo lo previsto en el último párrafo de este artículo. Cualquier acto que tenga por objeto enajenar, prescribir o embargar dichas tierras será nulo de pleno derecho.

Las autoridades federales, estatales y municipales y en especial, la Procuraduría Agraria, vigilarán que en todo momento quede protegido el fundo legal del ejido.

A los solares de la zona de urbanización del ejido no les es aplicable lo dispuesto en este artículo.

El núcleo de población podrá aportar tierras del asentamiento al municipio o entidad correspondiente para dedicarlas a los servicios públicos, con la intervención de la Procuraduría Agraria, la cual se cerciorará de que efectivamente dichas tierras sean destinadas a tal fin.

Artículo 69.- Cuando el poblado ejidal esté asentado en tierras ejidales, la asamblea podrá resolver que se delimite la zona de urbanización en la forma que resulte más conveniente, respetando la normatividad aplicable y los derechos parcelarios. Igualmente, la asamblea podrá resolver que se delimite la reserva de crecimiento del poblado, conforme a las leyes de la materia.

Artículo 70.- Para la localización, deslinde y fraccionamiento de la zona de urbanización y su reserva de crecimiento, se requerirá la intervención de las autoridades federales, estatales y municipales correspondientes, en el ámbito de sus respectivas competencias, con el objeto de dar cumplimiento a los ordenamientos legales de desarrollo urbano, así como a los planes y programas vigentes en la materia.

En el caso de asentamientos humanos irregulares ubicados en tierras ejidales, el núcleo podrá, por si o a petición de parte interesada, incorporarlas a la zona del asentamiento humano ejidal y adjudicarlas en propiedad a sus poseedores, mediante la firma de un convenio de regularización que establezca las condiciones y términos para la enajenación, entre la asamblea, a través del comisariado ejidal y los poseedores, a través de una representación común, con la intervención de la Procuraduría Agraria, de un fedatario público y del Municipio correspondiente, para que la regularización se apegue a la normatividad de la materia y al plan de desarrollo municipal. Para tal efecto, se tomarán las medidas necesarias, de acuerdo con lo previsto por esta ley, a fin de proteger los derechos colectivos e individuales de los ejidatarios.

Lo anterior, sin perjuicio de que el núcleo agrario pueda solicitar a la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, su intervención para la regularización de dichos asentamientos.

En el caso de asentamientos humanos irregulares ubicados en tierras ejidales dentro de zonas conurbadas a las ciudades o cabeceras municipales, el núcleo deberá solicitar la intervención de la Secretaría de Desarrollo Social, del Gobierno del Estado o del Municipio correspondiente, con el propósito de asegurar la acción integral del sector público, del ejido o comunidad y de los poseedores, para que la regularización de la tenencia de la tierra incluya la dotación de servicios y satisfactores básicos que tiendan al desarrollo integral del asentamiento; con base en las disposiciones legales aplicables.

Artículo 71.- Cuando la asamblea constituya la zona de urbanización y su reserva de crecimiento, separará las superficies necesarias para los servicios públicos de la comunidad.

Artículo 72.- Los solares serán de propiedad plena de sus titulares. Todo ejidatario tendrá derecho a recibir gratuitamente un solar al constituirse la zona de urbanización, cuando ello sea posible. La extensión del solar se determinará por la asamblea con la participación del municipio correspondiente, de conformidad con las leyes aplicables en materia de fraccionamientos y atendiendo a las características, usos y costumbres de cada región.

La asamblea hará la asignación de solares a los ejidatarios, determinando en forma equitativa la superficie que corresponda a cada uno de ellos. Esta asignación se hará en presencia de un representante de la Procuraduría Agraria y de acuerdo con los solares que resulten del plano aprobado por la misma asamblea e inscrito en el Registro Agrario Nacional. El acta respectiva se inscribirá en dicho Registro y los certificados que éste expida de cada solar constituirán los títulos oficiales correspondientes.

Una vez satisfechas las necesidades de los ejidatarios, los solares excedentes podrán ser arrendados o enajenados por el núcleo de población ejidal a personas que deseen avecindarse.

Cuando se trate de ejidos en los que ya esté constituida la zona de urbanización y los solares ya hubieren sido asignados, los títulos se expedirán en favor de sus legítimos poseedores.

Artículo 73.- La propiedad de los solares se acreditará con el documento señalado en el artículo anterior y los actos jurídicos subsecuentes serán regulados por el derecho común. Para estos efectos los títulos se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad de la entidad correspondiente.

Artículo 74.- En cada ejido la asamblea podrá resolver sobre el deslinde de las superficies que considere necesarias para el establecimiento de la parcela escolar, la que se destinará a la investigación, enseñanza y divulgación de prácticas agrícolas que permitan un uso más eficiente de los recursos humanos y materiales con que cuenta el ejido. El Reglamento Interno del ejido normará el uso de la parcela escolar.

Artículo 75.- La asamblea, de existir tierras disponibles, deberá reservar igualmente una superficie en la extensión que determine, localizada de preferencia en las mejores tierras colindantes con la zona de urbanización, que será destinada al establecimiento de una granja agropecuaria o de industrias rurales aprovechadas por las mujeres mayores de dieciséis años o menores con familia a su cargo del núcleo de población. En esta unidad se podrán integrar instalaciones destinadas específicamente al servicio y protección de la mujer campesina.

Artículo 76.- En cada ejido y comunidad podrá destinarse una parcela para constituir la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud, en donde se realizarán actividades productivas, culturales, recreativas y de capacitación para el trabajo para los hijos de ejidatarios, comuneros, posesionarios y avecindados mayores de dieciséis y menores de veinticuatro años. Esta unidad será administrada por un comité cuyos miembros serán designados exclusivamente por los integrantes de la misma. Los costos de operación de la unidad serán cubiertos por sus miembros.

Sección Quinta

De las Tierras de Uso Común

Artículo 77.- Las tierras ejidales de uso común constituyen el sustento económico de la vida en comunidad del ejido y están conformadas por aquellas tierras que no hubieren sido especialmente reservadas por la asamblea para el asentamiento del núcleo de población, ni sean tierras parceladas.

Artículo 78.- La propiedad de las tierras de uso común es inalienable, imprescriptible e inembargable, salvo los casos previstos en el artículo 79 de esta ley.

El Reglamento Interno regulará el uso, aprovechamiento, acceso y conservación de las tierras de uso común del ejido, incluyendo los derechos y obligaciones de ejidatarios, posesionarios y avecindados respecto a dichas tierras.

Los derechos sobre las tierras de uso común se acreditan con el certificado a que se refiere el artículo 60 último párrafo de esta ley.

Artículo 79.- En los casos de manifiesta utilidad para el núcleo de población ejidal, éste podrá transmitir el usufructo de tierras de uso común a sociedades mercantiles en las que participen el ejido o los ejidatarios, asimismo podrá transmitir el dominio cuando la naturaleza del proyecto de la sociedad lo justifique plenamente, conforme al siguiente procedimiento:

I. La aportación de las tierras deberá ser resuelta por la asamblea, con las formalidades previstas a tal efecto en los artículos 28 a 32 y 35 de esta ley.

II. El proyecto de desarrollo y de escritura social respectivos deberán ser sometidos a la asesoría y opinión de la Procuraduría Agraria, la que deberá de analizar y pronunciarse sobre la certeza de la realización de la inversión proyectada, el aprovechamiento racional y sostenido de los recursos naturales y la equidad en los términos y condiciones que se propongan. Esta opinión deberá ser emitida en un término no mayor a sesenta días hábiles para ser analizada por la asamblea previamente a aquella en la que se adopte la resolución correspondiente. Lo anterior, sin perjuicio de que, para los efectos de esta fracción, el ejido pueda recurrir a los servicios profesionales que considere pertinentes.

De igual manera, un representante de la Secretaría de la Reforma Agraria deberá asistir a la asamblea en la que se analice la opinión emitida por la Procuraduría Agraria, a efecto de que a su vez, manifieste lo que corresponda a esta dependencia. Para ello, la Procuraduría Agraria deberá notificar su opinión tanto al núcleo agrario como a la Secretaría de la Reforma Agraria con al menos quince días de anticipación a la fecha de celebración de la asamblea en la que se analizará el proyecto de que se trate.

III. Las acciones que correspondan por la aportación de las tierras de uso común a la sociedad, invariablemente corresponderán al núcleo ejidal. La asamblea determinará el uso de las utilidades que se deriven de la participación en la sociedad.

IV. El valor de suscripción de las acciones o partes sociales que correspondan al ejido por la aportación de sus tierras deberá ser, cuando menos, igual al precio de referencia que establezca el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales.

V. Cuando participen socios ajenos al ejido, éste o los ejidatarios, según sea el caso, tendrán el derecho irrenunciable de designar un comisario que informe directamente a la asamblea del ejido, con las funciones que sobre la vigilancia de las sociedades prevé la Ley General de Sociedades Mercantiles. Si el ejido o los ejidatarios no designaren comisario, la Procuraduría Agraria, bajo su responsabilidad, deberá hacerlo.

Las sociedades que conforme a este artículo se constituyan deberán ajustarse a las disposiciones previstas en el Título Sexto de la presente ley.

En caso de liquidación de la sociedad, el núcleo de población ejidal y los ejidatarios, de acuerdo a su participación en el capital social y bajo la estricta vigilancia de la Procuraduría Agraria, tendrán preferencia, respecto de los demás socios, para recibir tierra en pago de lo que les corresponda en el haber social.

En todo caso el ejido o los ejidatarios, según corresponda, tendrán derecho de preferencia para la adquisición de aquéllas tierras que aportaron al patrimonio de la sociedad.

La aportación de tierras que se haga en contravención a lo dispuesto por este artículo, será nula de pleno derecho.

Sección Sexta

De las Tierras Parceladas

Artículo 80.- Corresponde a los ejidatarios el derecho de aprovechamiento, uso y usufructo de sus parcelas.

Artículo 81.- En ningún caso la asamblea ni el comisariado ejidal podrán usar, disponer o determinar la explotación colectiva de las tierras parceladas del ejido, sin el previo consentimiento por escrito de sus titulares.

Artículo 82.- Los derechos de los ejidatarios sobre sus parcelas se acreditarán con sus correspondientes certificados de derechos agrarios o certificados parcelarios, los cuales ostentarán los datos básicos de identificación de la parcela. Los certificados parcelarios serán expedidos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 último párrafo de esta ley.

En su caso, la resolución correspondiente del tribunal agrario hará las veces de certificado para los efectos de esta ley.

Artículo 83.- El ejidatario puede aprovechar su parcela, los derechos de agua que le correspondan, su uso o usufructo, directamente o concederlos a otros ejidatarios o a terceras personas, físicas o morales, mediante cualquier clase de contrato, convenio o cualquier otro acto jurídico no prohibido por la ley, sin necesidad de contar con la autorización de autoridad alguna. Cuando se trate de terceros ajenos al núcleo se hará del conocimiento de la Asamblea o del comisariado.

Artículo 84.- Los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios, posesionarios o avecindados del mismo núcleo de población. Cuando se trate de avecindados o posesionarios, éstos deberán justificar una permanencia mínima de tres años en el ejido, inmediatos posteriores a su reconocimiento como tales.

Para la validez de la enajenación a que se refiere este artículo se necesitará la conformidad por escrito de las partes ante dos testigos y el aviso por escrito que se haga al comisariado ejidal y al Registro Agrario Nacional, el que deberá expedir sin demora los nuevos certificados parcelarios. Por su parte el comisariado ejidal deberá realizar la inscripción correspondiente en el libro respectivo. Cuando el enajenante esté casado bajo el régimen de sociedad conyugal, se requerirá que el cónyuge otorgue su autorización expresa y por escrito, para la enajenación y su renuncia al derecho del tanto.

El cónyuge casado bajo el régimen de separación de bienes, la concubina o concubinario, los hijos del enajenante, y sus ascendientes, en ese orden, gozarán del derecho de preferencia en el caso de que la enajenación sea gratuita y, del derecho del tanto cuando se trate de enajenación onerosa, especificando el monto de la operación; derechos que se deberán ejercer dentro del término de treinta días naturales contados a partir del aviso que deberá realizar el enajenante, a cuyo vencimiento prescribirán. La renuncia a los derechos mencionados deberá constar por escrito, ser ratificada ante fedatario público e inscrita en el Registro Agrario Nacional. Si no se realiza el aviso referido, la venta podrá ser anulada y el enajenante quedará obligado a devolver el pago que recibió, actualizado a la fecha en que se declare la nulidad.

El comisariado ejidal dará aviso de la enajenación a los ejidatarios, posesionarios o avecindados para que ejerzan los derechos que correspondan.

En los casos de enajenación de derechos parcelarios a que se refiere este artículo, la inobservancia de los derechos de preferencia o del tanto establecidos en esta ley, no impide que los contratos surtan efectos entre las partes. El ejercicio de las acciones correspondientes prescribe en dos años, a partir de la inscripción del contrato en el Registro Agrario Nacional o del aviso que se haya dado por escrito a los interesados.

Para la validez de la enajenación a que se refiere este artículo, se requiere:

I. El consentimiento expreso y por escrito del cónyuge, concubina o concubinario del titular del derecho agrario;

II. La conformidad por escrito de las partes en presencia de dos testigos y ratificado ante fedatario público, ante el que deberán acreditar:

a) La calidad e identidad de los contratantes;

b) La autenticidad de los derechos parcelarios, y

c) Que se hicieron los avisos y se respetaron los derechos de preferencia o del tanto que se refieren en este artículo.

El contrato que se otorgue deberá inscribirse en el Registro Agrario Nacional.

Artículo 85.- La permuta de derechos parcelarios entre ejidatarios y posesionarios no requerirá la autorización de la asamblea y no estará sujeta a la observancia de los derechos de preferencia. Cuando se permuten parcelas de distinto valor o calidad los contratantes podrán pactar un pago adicional en monetario o en especie.

El contrato de permuta deberá celebrarse por escrito, ante dos testigos y ser inscrito en el Registro Agrario Nacional, el que expedirá sin demora los nuevos certificados parcelarios. Con base en estos certificados, el comisariado ejidal realizará la inscripción correspondiente en el libro respectivo.

La permuta parcelaria entre ejidatarios o posesionarios de diferentes núcleos agrarios, deberá ser autorizada por la asamblea de ambos núcleos.

Una vez autorizada la permuta e inscrita ante el Registro Agrario Nacional, se procederá a reconocer los derechos permutados y se expedirán los certificados que corresponda.

La permuta de parcelas a que se refiere este artículo, no implica el cambio de calidad agraria de los permutantes.

Artículo 86.- Cuando la mayor parte de las parcelas de un ejido hayan sido delimitadas y asignadas a los ejidatarios en los términos del artículo 60, la asamblea, con las formalidades previstas a tal efecto por los artículos 28 a 32 y 35 de esta ley, podrá resolver que los ejidatarios puedan, a su vez, adoptar el dominio pleno sobre dichas parcelas, cumpliendo lo previsto por esta ley y los requisitos y limitaciones que al efecto fije el Reglamento Interno del núcleo agrario.

Artículo 87.- Una vez que la asamblea hubiere adoptado la resolución prevista en el artículo anterior, los ejidatarios interesados podrán, en el momento que lo estimen pertinente, asumir el dominio pleno sobre sus parcelas, en cuyo caso solicitarán al Registro Agrario Nacional que las tierras de que se trate sean dadas de baja de dicho Registro, el cual expedirá el título de propiedad respectivo, que será inscrito en el Registro Público de la Propiedad correspondiente a la localidad.

A partir de la cancelación de la inscripción correspondiente en el Registro Agrario Nacional, las tierras dejarán de ser ejidales y quedarán sujetas a las disposiciones del derecho común.

Artículo 88.- La adopción del dominio pleno sobre las parcelas ejidales no implica cambio alguno en la naturaleza jurídica de las demás tierras ejidales, ni significa que se altere el régimen legal, estatutario o de organización del ejido.

La enajenación a terceros no ejidatarios tampoco implica que el enajenante pierda su calidad de ejidatario, a menos que no conserve derechos sobre otra parcela ejidal o sobre tierras de uso común, en cuyo caso el comisariado ejidal deberá notificar la separación del ejidatario al Registro Agrario Nacional, el cual efectuará las cancelaciones correspondientes.

Artículo 89.- En caso de la primera enajenación de parcelas sobre las que se haya adoptado el dominio pleno, gozarán, en su orden, del derecho del tanto:

I. El cónyuge, la concubina o el concubinario;
II. Los descendientes;

III. Los ascendientes;
IV. Las personas que hayan trabajado las parcelas durante los dos años anteriores a la enajenación, al amparo del artículo 83 de esta ley;

V. Los demás ejidatarios;
VI. Los posesionarios;

VII. Los avecindados, y
VIII. El ejido.

El derecho del tanto que se otorga deberá ser ejercido dentro de los treinta días naturales que sigan al aviso escrito que se haga. Al vencimiento de este término prescribirá el derecho.

En el caso de las fracciones I a III, deberá dar el aviso el enajenante y en todos los demás casos, el aviso lo hará el comisariado ejidal.

La inobservancia de cualquiera de estos requisitos traerá aparejada la nulidad de la enajenación, quedando el enajenante obligado a devolver el pago que recibió, actualizado a la fecha en que se declare la nulidad por el tribunal agrario.

De ignorarse el domicilio de las personas a quienes se deba comunicar la enajenación, el comisariado ejidal publicará de inmediato, en los lugares más visibles del ejido, una relación de los bienes o derechos que se pretenden enajenar.

El consejo de vigilancia será responsable de verificar que el comisariado ejidal cumpla con la obligación que este artículo le señala.

Artículo 90.- En caso de que se presente ejercicio simultáneo del derecho del tanto con posturas iguales el comisariado ejidal, ante la presencia de fedatario público, realizará un sorteo para determinar cuál postura prevalecerá.

Artículo 91.- La primera enajenación a personas ajenas al núcleo de población de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno, será libre de impuestos o derechos federales para el enajenante y deberá hacerse cuando menos al precio de referencia que establezca el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales o cualquier institución de crédito.

Sección Séptima

De las Tierras Ejidales en Zonas Urbanas

Artículo 92.- Cuando los terrenos de un ejido se encuentren ubicados dentro de los límites de un centro de población, los núcleos de población ejidal podrán beneficiarse de la urbanización de sus tierras. En todo caso, la incorporación de las tierras ejidales al desarrollo urbano deberá sujetarse a las leyes, reglamentos y planes vigentes en materia de asentamientos humanos.

Artículo 93.- Queda prohibida la urbanización de las tierras ejidales que se ubiquen en zonas de riesgo para la población, en zonas de uso ceremonial por los pueblos y comunidades indígenas, con vestigios arqueológicos, culturales o históricos, lo mismo que en áreas naturales protegidas, incluyendo las zonas de preservación ecológica de los centros de población.

Artículo 94.- En toda enajenación de terrenos ejidales ubicados en las áreas declaradas reservadas para el crecimiento de un centro de población, de conformidad con los planes o programas de desarrollo urbano municipal, en favor de personas ajenas al ejido, y se deberá respetar el derecho de preferencia de los gobiernos de los estados y municipios establecido por la Ley General de Asentamientos Humanos.

La Procuraduría Agraria deberá intervenir en los casos a que se refiere este artículo para salvaguardar los derechos de los ejidatarios.

Sección Octava

De la protección de la integridad de las tierras, bosques y aguas de los pueblos y comunidades indígenas en ejidos y comunidades

Artículo 95.- Las disposiciones de esta sección reglamentan lo dispuesto por el párrafo segundo de la fracción VII del artículo 27 constitucional.

Para los efectos de esta ley, se entenderán como tierras de los pueblos y comunidades indígenas en ejidos y comunidades, las que han sido dotadas, reconocidas, restituidas o incorporadas a su propiedad en el régimen ejidal o comunal y que hayan sido declaradas como tales en los términos de esta ley.

Artículo 96.- Se reconocen como pueblos indígenas a las poblaciones que descienden de aquellas que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas o parte de ellas.

Se entiende como comunidades de un pueblo indígena aquellas que forman una unidad socioeconómica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus sistemas normativos, usos y costumbres.

La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones de esta sección.

Artículo 97.- Las tierras de los pueblos y comunidades indígenas en ejidos y comunidades son inalienables, inembargables e imprescriptibles, por lo que sobre ellas no podrá adoptarse el dominio pleno, ni podrán aportarse a sociedades mercantiles, mientras conserven esta calidad.

Artículo 98.- Son propiedad de los ejidos y comunidades a que se refiere esta sección los recursos naturales que se encuentren en dichas tierras, salvo aquellos que corresponden al dominio directo de la Nación.

El aprovechamiento de dichos recursos, sólo podrá hacerse por los ejidos o comunidades o sus integrantes. Cuando exista una manifiesta utilidad para el núcleo podrá realizarse por terceros, previo consentimiento que para ello sea otorgado mediante asamblea que cumpla las formalidades señaladas en el artículo 29 de esta ley.

Artículo 99.- Cuando en las tierras de los pueblos y comunidades indígenas en ejidos y comunidades existan recursos naturales que correspondan al dominio directo de la Nación, se deberá consultar al pueblo o comunidad de que se trate a fin de determinar si sus derechos serían perjudicados y, en su caso, en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño o perjuicio que puedan sufrir en su hábitat, como resultado de esas actividades.

Este criterio se aplicará también cuando se prevea la expropiación por causa de utilidad pública sobre tierras de los pueblos y comunidades indígenas en ejidos y comunidades.

Cuando derivado de la consulta resulten afectados los intereses del núcleo, esta circunstancia deberá ser tomada en cuenta para determinar tanto el monto de la indemnización como las prestaciones adicionales que pudieran pactarse.

Artículo 100.- Los ejidos y comunidades que hayan adoptado la calidad a que se refiere esta sección, podrán acudir a los tribunales agrarios para que:

I. Se restrinjan las actividades de terceras personas en sus tierras cuando representen valores culturales y de identidad contrarios a los usos y costumbres de los pueblos y las comunidades indígenas, y

II. Se permita el acceso a los lugares sagrados o centros ceremoniales de los pueblos o comunidades, que hayan sido previamente declarados como tales por autoridad competente y que se encuentren fuera del ejido o comunidad.

Artículo 101.- Las autoridades competentes respetarán y garantizarán las modalidades de uso y disfrute de las tierras de los pueblos y comunidades indígenas en ejidos y comunidades, así como la cesión o transmisión de derechos al interior de estos, de acuerdo con las instituciones sociales, económicas, culturales, políticas y sistemas normativos del pueblo o comunidad correspondiente, sujetándose a los principios generales de la Constitución.

Artículo 102.- Los núcleos agrarios a que se refiere el artículo 95 de esta ley, mediante acuerdo de asamblea que reúna las formalidades previstas en los artículos 28 a 32 y 35 de la misma, podrán adoptar la protección de sus tierras, bosques y aguas en los términos previstos en esta sección.

Artículo 103.- El acuerdo de la asamblea dará lugar a la tramitación de la declaratoria de tierras indígenas por la vía de jurisdicción voluntaria ante el tribunal agrario, para lo cual será necesario demostrar:

I. La legal existencia del ejido o comunidad;

II. Que las tierras materia de la declaración son de su propiedad y que las tienen en posesión;

III. Que el acuerdo de asamblea se adoptó con las formalidades previstas en esta ley;

IV. Acreditar su pertenencia a determinado pueblo indígena en los términos del artículo 96 de esta ley, y

V. Que el solicitante tenga la representación legal del núcleo agrario promovente.

Verificada la legalidad de los documentos aportados, el tribunal agrario resolverá lo conducente. En caso de ser procedente la promoción emitirá la resolución y ordenará que se haga su inscripción en el Registro Agrario Nacional, el que expedirá la constancia correspondiente.

Artículo 104.- La resolución que declare las tierras de los pueblos y comunidades indígenas en ejidos y comunidades podrá revocarse por los tribunales agrarios en los casos siguientes: I. Cuando así lo solicite la asamblea del núcleo cumpliendo con los requisitos señalados en los artículos 28 a 32 y 35 de esta ley, sin que medie controversia, y

II. Por sentencia que resuelva una controversia.

Sustanciado el procedimiento, el tribunal agrario ordenará, de ser procedente, al Registro Agrario Nacional que efectúe la cancelación de la inscripción respectiva.

Artículo 105.- Las formas de consulta y las medidas de protección de las tierras a que se refiere el artículo 99, serán establecidas por los ejidos o las comunidades interesadas en su Reglamento Interno, de acuerdo a sus propios sistemas normativos y en concordancia con los principios generales de la Constitución.

CAPÍTULO III

De la Constitución de Nuevos Ejidos

Artículo 106.- Para la constitución de un ejido bastará:

I. Que un grupo de veinte o más individuos participen en su constitución y aporten una superficie de tierra;

II. Que cada individuo aporte tierra u otros recursos, y

III. Que tanto las aportaciones como el Reglamento Interno, consten en escritura pública y se inscriba en el Registro Agrario Nacional.

Será nula la aportación de tierras en fraude de acreedores.

El Ejecutivo Federal, a través de la Procuraduría Agraria, asesorará y otorgará facilidades a los pequeños propietarios interesados en la constitución de nuevos ejidos.

Artículo 107.- A partir de la inscripción a que se refiere la fracción III del artículo anterior, el nuevo ejido quedará legalmente constituido y las tierras aportadas se regirán por lo dispuesto por esta ley para las tierras ejidales.

Artículo 108.- El ejido podrá convertir las tierras que hubiere adquirido bajo el régimen de dominio pleno al régimen ejidal, en cuyo caso el comisariado ejidal tramitará las inscripciones correspondientes en el Registro Agrario Nacional, a partir de lo cual dicha tierra quedará sujeta a lo dispuesto por esta ley para las tierras ejidales.

CAPÍTULO IV

De la Expropiación de Bienes Ejidales y Comunales

Artículo 109.- Los bienes ejidales y comunales sólo podrán ser expropiados, ocupados temporalmente o imponerles alguna limitación de dominio, por alguna o algunas de las siguientes causas de utilidad pública:

I. El establecimiento, explotación o conservación de un servicio o función públicos;

II. La constitución de reservas territoriales para el desarrollo urbano y la vivienda;

III. La realización de acciones para promover y ordenar el desarrollo y la conservación de los recursos agropecuarios, forestales y pesqueros;

IV. Explotación del petróleo, su procesamiento y conducción, la explotación de otros elementos naturales pertenecientes a la Nación y la instalación de plantas de beneficio asociadas a dichas explotaciones;

V. Regularización de la tenencia de la tierra urbana y rural;

VI. La construcción de puentes, carreteras, ferrocarriles, campos de aterrizaje y demás obras que faciliten el transporte, así como aquellas sujetas a la Ley de Vías Generales de Comunicación y disposiciones relacionadas y líneas de conducción de energía, obras hidráulicas, sus pasos de acceso y demás obras relacionadas, y

VII. Las demás previstas en la Ley de Expropiación y otras leyes.

Artículo 110.- La expropiación deberá tramitarse ante la Secretaría de la Reforma Agraria. Deberá hacerse por decreto presidencial que determine la causa de utilidad pública, los bienes por expropiar y mediante indemnización. El monto de la indemnización será determinado por el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, atendiendo al valor comercial de los bienes expropiados.

En el caso de la fracción V del artículo anterior, para la fijación del monto de la indemnización, el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, deberá tomar en cuenta, además de los criterios previstos en la Ley General de Bienes Nacionales, los costos de los trabajos de regularización.

Cuando sea previsible que el objeto de la expropiación generará utilidades para terceros por su participación directa en la prestación del servicio público de que se trate, el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales tomará en consideración esta circunstancia al fijar el monto de la indemnización.

En todos los casos, el decreto deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y se notificará la expropiación al núcleo de población.

Las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios, podrán promover la expropiación en los términos del presente artículo. En los casos en que la Administración Pública Federal sea promovente, lo hará por conducto de la dependencia o entidad paraestatal que corresponda, según las funciones señaladas por la ley.

El decreto expropiatorio sólo podrá ser ejecutado previo el pago o depósito del importe total de la indemnización, que se hará de preferencia en el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal.

Artículo 111.- Queda prohibido autorizar la ocupación previa de tierras aduciendo que, respecto de las mismas, se tramita expediente de expropiación, a menos que la asamblea y, en su caso, los ejidatarios afectados, aprueben dicha ocupación, según se trate de tierras de uso común o parceladas.

Para llevar a cabo la ocupación deberá suscribirse un convenio entre la dependencia o entidad promovente de la expropiación y la asamblea o el ejidatario afectado, en su caso, en el que expresen su consentimiento, el cual contendrá cuando menos lo siguiente:

I. La superficie a ocupar, su ubicación geográfica y el uso que tendrá durante la ocupación previa;

II. La fecha en que el promovente de la expropiación presentó la solicitud formal ante la Secretaría de la Reforma Agraria y la causa de utilidad pública que se invocó;

III. La contraprestación que se cubrirá por la ocupación, las modalidades de pago y la garantía de su cumplimiento; cantidad que no podrá deducirse del monto de la indemnización, y

IV. Las causas por las que puede rescindirse el convenio, en su caso, las bases para la devolución de la contraprestación y del pago de los daños derivados de la ocupación.

Artículo 112.- La indemnización se pagará al núcleo agrario. Cuando la expropiación afecte parcelas asignadas a determinados ejidatarios, éstos podrán optar por recibir la parte de la indemnización que les corresponda o tierras de igual calidad a las que tenían, dentro del mismo ejido, si éste cuenta con superficies disponibles. Si existiere duda respecto de la proporción que corresponde a cada ejidatario, la Procuraduría Agraria intentará la conciliación de intereses y si ello no fuera posible, se acudirá ante el tribunal agrario competente para que éste resuelva en definitiva.

En todo caso la afectación de bienes distintos a la tierra se pagará adicionalmente a la indemnización, tomando en consideración su valor comercial.

Artículo 113.- Cuando los bienes expropiados se destinen a un fin distinto del señalado en el decreto respectivo o, si transcurrido un plazo de cinco años a partir de la publicación del decreto de expropiación, no se ha cumplido con la causa de utilidad pública, el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal ejercitará la acción de reversión, parcial o total, según corresponda, de los bienes expropiados.

Los bienes revertidos se incorporarán al patrimonio del ejido expropiado si éste devuelve el monto de la indemnización que corresponda, según se trate de reversión total o parcial. El monto de la devolución se integrará al patrimonio del Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, para que sea destinado al financiamiento de proyectos productivos en los núcleos agrarios.

En los casos de ocupación temporal o de limitación de dominio la compensación se fijará atendiendo a los daños y perjuicios derivados de estas circunstancias, pudiéndose establecer su pago en forma total o en parcialidades. Concluida la ocupación temporal o de limitación de dominio se reincorporarán las tierras al núcleo afectado.

Artículo 114.- Los núcleos de población afectados podrán demandar directamente la reversión de los bienes expropiados ante los tribunales agrarios cuando se cumplan las condiciones siguientes:

I. Que no haya sido cubierta la indemnización;

II. Que no haya sido ejecutado el decreto, y

III. Que los afectados conserven aún la posesión de las tierras de que se trate o que, no estando en posesión, no se haya cumplido con el objeto de la expropiación.

CAPITULO V

De las Comunidades

Artículo 115.- Se reconoce la personalidad jurídica de las comunidades.

Las comunidades se constituyen mediante los siguientes procedimientos:

I. Un juicio agrario de restitución para las comunidades que fueron privadas ilegalmente de su posesión;

II. El reconocimiento y confirmación de las tierras a la comunidad resultado de una jurisdicción voluntaria promovida por quienes guardan el estado comunal con o sin título primordial, que detenten la posesión de una superficie con respecto de la cual no exista litigio y no se trate de terreno baldío o nacional. En este supuesto, se citará a la Secretaría de la Reforma Agraria para que manifieste lo que corresponda. En caso de existir oposición de parte interesada, se abrirá el juicio agrario que resuelva la controversia, o

III. El procedimiento de conversión de ejido a comunidad.

El comisariado de bienes comunales es el órgano de representación y gestión administrativa de la comunidad y de ejecución de los acuerdos de la asamblea, en los términos que establezcan el estatuto comunal y la costumbre.

Artículo 116.- Si en las superficies sujetas a uno de los procedimientos anteriores existen tierras de pequeños propietarios o poseedores de buena fe, deberán ser notificados del procedimiento o juicio, para garantizarles su derecho de audiencia y puedan ejercer sus excepciones o defensas.

La sentencia o resolución que culmine los procedimientos anteriores se notificará personalmente a los propietarios, posesionarios y colindantes y se inscribirá en el Registro Agrario Nacional, así como en el Registro Público de la Propiedad correspondiente.

Artículo 117.- Los pequeños propietarios o poseedores de buena fe, tendrán derecho a que sus tierras se excluyan en la sentencia que reconozca los terrenos comunales, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

I. Tratándose de propietarios, que la escritura se haya inscrito en el Registro Público de la Propiedad, por lo menos con cinco años de anterioridad a la solicitud de restitución o de reconocimiento y titulación;

II. Tratándose de poseedores de buena fe, que su posesión sea a título de dueño, de manera pública, pacífica y continua, con una antigüedad mínima de cinco años anteriores a la solicitud del grupo de comuneros, y

III. Que la superficie de dichos particulares no rebase las cincuenta hectáreas.

Artículo 118.- Los pequeños propietarios o poseedores de buena fe cuyas superficies no hubieren sido excluidas de la propiedad comunal en la sentencia, podrán acudir ante el tribunal agrario a deducir sus derechos, siempre y cuando reúnan los requisitos previstos en el artículo anterior.

Esta acción precluye a los cinco años de la notificación personal de la sentencia o resolución que reconozca la existencia de la comunidad.

Artículo 119.- Son comuneros:

I. Los hombres y mujeres mexicanos censados en la resolución o sentencia de la restitución o reconocimiento y confirmación de las tierras comunales;

II. Los que hayan nacido dentro de las tierras de la comunidad;

III. Los que tengan una residencia mínima de cinco años, y

IV. Los que cumplan los requisitos que establezca el estatuto comunal.

En los casos de las fracciones II a IV deberán ser reconocidos por la asamblea.

Artículo 120.- Las tierras, bosques y aguas de las comunidades son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Artículo 121.- La comunidad determinará el uso de sus tierras, su división en distintas porciones según diferentes finalidades y la organización para el aprovechamiento de sus bienes. Podrá constituir sociedades mercantiles, asociarse con terceros, encargar la administración o ceder temporalmente el uso y usufructo de sus bienes para su mejor aprovechamiento. La asamblea, con los requisitos de asistencia y votación previstos para la fracción XIV del artículo 27 podrá decidir transmitir el usufructo de áreas de uso común a estas sociedades en los casos de manifiesta utilidad para el núcleo y en los términos previstos por el artículo 79, así mismo podrá transmitir el dominio cuando la naturaleza del proyecto de la sociedad lo justifique plenamente.

Artículo 122.- La comunidad implica el estado individual de comunero y, en su caso, permite a su titular el uso y usufructo de su parcela, así como la transmisión de sus derechos sobre la misma en favor de sus familiares, posesionarios y avecindados, el aprovechamiento de los bienes de uso común en los términos que establezca el estatuto comunal. El beneficiado por la transmisión de derecho de un comunero adquirirá dicha calidad.

Cuando no exista litigio se presume como legítima la asignación de parcelas existentes de hecho en la comunidad.

Artículo 123.- En los casos en que no exista asignación de parcelas individuales se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, los derechos correspondientes a los comuneros.

Artículo 124.- Los ejidos que decidan adoptar el régimen de comunidad, podrán hacerlo con los requisitos de asistencia y votación previstos para la fracción XIX del artículo 27 de esta ley. La asignación parcelaria de los ejidos que opten por la calidad comunal, será reconocida como legítima.

A partir de la inscripción de la resolución respectiva en el Registro Agrario Nacional, el ejido se tendrá por legalmente transformado en comunidad.

Cuando los inconformes con la conversión al régimen comunal formen un número mínimo de veinte ejidatarios, éstos podrán mantenerse como ejido con las tierras que les correspondan.

Artículo 125.- Las comunidades que quieran adoptar el régimen ejidal podrán hacerlo a través de su asamblea, con los requisitos previstos en los artículos 28 a 32 y 35 de esta ley.

A partir de la inscripción de la resolución respectiva en el Registro Agrario Nacional, la comunidad se tendrá por legalmente transformada en ejido.

Cuando los inconformes con la conversión al régimen ejidal formen un número mínimo de veinte comuneros, éstos podrán mantenerse como comunidad con las tierras que les correspondan.

Artículo 126.- Para su administración las comunidades podrán establecer grupos o subcomunidades con órganos de representación y gestión administrativa, así como adoptar diversas formas organizativas sin perjuicio de las facultades de los órganos generales de la asamblea. Esta podrá establecer el régimen de organización interna de los grupos comunales o subcomunales.

Artículo 127.- Son aplicables a las comunidades todas las disposiciones que para los ejidos prevé esta ley, en lo que no contravengan lo dispuesto en este Capítulo.

TITULO CUARTO

DE LAS ASOCIACIONES Y SOCIEDADES AGRARIAS

Artículo 128.- Los ejidos y comunidades son unidades sociales, económicas y productivas, con personalidad jurídica y patrimonio propios y constituyen las figuras asociativas fundamentales para la organización en el medio rural. Cuentan con capacidad para ser sujetos de crédito y de financiamiento, realizar todas las actividades inherentes a sus finalidades, recibir los beneficios y apoyos de los programas que los gobiernos federal, estatales y municipales aprueben para su desarrollo colectivo y el de sus integrantes.

Igualmente y con las mismas prerrogativas que establece el párrafo anterior para los ejidos y las comunidades, se reconocen, en forma enunciativa mas no limitativa, como figuras asociativas agrarias a las siguientes: Sociedad de Producción Rural, (SPR); Unidad Agrícola Industrial de la Mujer (UAIM); Sociedad Cooperativa (SC); Sociedad de Solidaridad Social (SSS); Unión de Ejidos y/o de Comunidades; Unión de Sociedades de Producción Rural (USPR); Unión de Unidades Agrícolas Industriales de la Mujer (UUAIM); Unión y Federación de Sociedades Cooperativas; Federación de Sociedades de Solidaridad Social; Asociación Rural de Interés Colectivo (ARIC); Confederación de Sociedades Cooperativas y Confederación de Sociedades de Solidaridad Social.

Las figuras asociativas reguladas por otras leyes cuyo objeto social se relacione con las actividades productivas en el campo gozarán de los derechos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, siempre que se integren por sujetos agrarios previstos en esta ley.

Artículo 129.- Las asociaciones y sociedades agrarias se regirán por los siguientes principios: adhesión voluntaria y abierta; gestión democrática de los socios; participación económica de los socios; autonomía e independencia; promoción de la educación, formación e información de sus socios; cooperación entre organizaciones; interés por la comunidad; respeto a las creencias religiosas y políticas y promoción de la cultura ecológica.

El acta constitutiva de las asociaciones y sociedades agrarias deberá incluir, además de lo establecido en las leyes de la materia, los estatutos sociales o bases constitutivas que al menos deberán contener:

I. Denominación;
II. Domicilio;
III. Duración;

IV. Objeto;
V. Capital social;
VI. Régimen de responsabilidad;

VII. Lista de socios;
VIII. Estipulaciones respecto de la admisión, separación y exclusión de socios o asociados;
IX. Derechos y obligaciones de los socios;

X. Órganos de administración y vigilancia;
XI. Normas de funcionamiento;
XII. Ejercicio y balances;

XIII. Fondos, reservas y reparto de utilidades;
XIV. Normas para su disolución y liquidación, y
XV. Las demás que sean necesarias de conformidad con su naturaleza y objeto social.

El acta constitutiva deberá formalizarse ante fedatario público e inscribirse en el Registro Agrario Nacional. Las figuras asociativas adquirirán personalidad jurídica a partir de la fecha de la inscripción mencionada.

Las modificaciones al acta constitutiva y la elección o remoción de los miembros de los órganos de administración y de vigilancia aprobadas por la asamblea de socios, serán inscritas en el Registro Agrario Nacional.

La máxima autoridad de las asociaciones y sociedades agrarias será la asamblea general de socios que se integrará y funcionará de acuerdo a sus estatutos. Los órganos de representación y de vigilancia serán los siguientes: consejo de administración o, en su caso, administrador único y consejo de vigilancia o, en su caso, delegado de vigilancia.

La dirección, representación y vigilancia se regirán por lo dispuesto en sus estatutos.

Artículo 130.- En lo no previsto por los estatutos o por las leyes específicas que regulen la organización y funcionamiento de las asociaciones y sociedades agrarias, se estará a lo siguiente:

I. Los acuerdos de la asamblea general obligarán a todos los socios, presentes, ausentes y disidentes, siempre que se hubieren tomado conforme a la ley y los estatutos respectivos. La asamblea general resolverá todos los negocios y problemas de importancia para la sociedad y establecerá las reglas generales que deben normar el funcionamiento social.

II. El consejo de administración nombrado por la asamblea general, estará formado por un presidente, un secretario, un tesorero y los vocales propietarios y sus respectivos suplentes, y tendrán la representación de la sociedad ante terceros. Para este efecto se requerirá la firma mancomunada de por lo menos dos de los miembros de dicho consejo.

III. La vigilancia estará a cargo de un consejo de vigilancia nombrado por la asamblea general e integrado por un presidente, un secretario y un vocal propietarios, con sus respectivos suplentes.

IV. La constitución de las asociaciones y sociedades agrarias deberá realizarse en asamblea general que celebren los interesados y en la que se levantará un acta que contendrá como mínimo los requisitos señalados. Los socios deberán de acreditar su identidad y ratificar su voluntad de constituirse en asociación o sociedad rural y de ser suyas las firmas o las huellas digitales que obran en el acta constitutiva, indistintamente ante fedatario público, ante juzgado de primera instancia del fuero común o ante la autoridad municipal facultada para ello, sin perjuicio de lo establecido en la legislación local.

V. Los miembros que integren los consejos de administración y de vigilancia durarán en sus funciones tres años o un plazo mayor si así lo establecen los estatutos de la organización. No serán reelegibles para el periodo inmediato posterior, salvo que la sociedad se componga de un número de socios que no permita su relevo.

Artículo 131.- Los ejidos podrán constituir uniones, cuyo objeto comprenderá la coordinación de actividades productivas, asistencia mutua, comercialización u otras no prohibidas por la ley.

Un mismo ejido, si así lo desea, podrá formar, al mismo tiempo, parte de dos o más uniones de ejidos.

Para constituir una unión de ejidos se requerirá la resolución de la asamblea de cada uno de los núcleos participantes, la elección de sus delegados y la determinación de las facultades de éstos.

El acta constitutiva que contenga los estatutos de la unión deberá otorgarse ante fedatario público e inscribirse en el Registro Agrario Nacional, a partir de lo cual la unión tendrá personalidad jurídica.

Las uniones de ejidos podrán establecer empresas especializadas que apoyen el cumplimiento de su objeto y les permita acceder de manera óptima a la integración de su cadena productiva.

Los ejidos y comunidades, de igual forma podrán establecer empresas para el aprovechamiento de sus recursos naturales o de cualquier índole, así como la prestación de servicios. En ellas podrán participar ejidatarios, grupos de mujeres campesinas organizadas, hijos de ejidatarios, comuneros, posesionarios, avecindados y pequeños productores.

Las empresas a que se refieren los dos párrafos anteriores podrán adoptar cualquiera de las formas asociativas previstas por la ley.

Artículo 132.- Las Asociaciones Rurales de Interés Colectivo podrán constituirse por dos o más de las siguientes personas: ejidos, comunidades, uniones de ejidos o comunidades, sociedades de producción rural, o uniones de sociedades de producción rural.

Su objeto será la integración de los recursos humanos, naturales, técnicos y financieros para el establecimiento de industrias, aprovechamientos, sistemas de comercialización y cualesquiera otras actividades económicas; tendrán personalidad jurídica propia a partir de su inscripción en el Registro Agrario Nacional, y cuando se integren con Sociedades de Producción Rural o con uniones de éstas, se inscribirán además en los Registros Públicos de la Propiedad correspondientes.

Artículo 133.- Los productores rurales podrán constituir sociedades de producción rural. Dichas sociedades tendrán personalidad jurídica, debiendo constituirse con un mínimo de dos socios.

La denominación social se formará libremente y al emplearse irá seguida de las palabras Sociedad de Producción Rural o de su abreviatura SPR así como del régimen de responsabilidad que hubiere adoptado, ya sea ilimitada, limitada o suplementada.

Las de responsabilidad ilimitada son aquéllas en que cada uno de sus socios responde por sí, de todas las obligaciones sociales de manera solidaria; las de responsabilidad limitada son aquellas en que los socios responden de las obligaciones hasta por el monto de sus aportaciones al capital social, y las de responsabilidad suplementada son aquellas en las que los socios, además del pago de su aportación al capital social, responden de todas las obligaciones sociales subsidiariamente, hasta por una cantidad determinada en el pacto social y que será su suplemento, el cual en ningún caso será menor de dos tantos de su mencionada aportación.

Artículo 134.- Los derechos de los socios serán transmisibles con el consentimiento de la asamblea. Cuando la sociedad tenga obligaciones con alguna institución financiera, se requerirá además la autorización de ésta.

Las Sociedades de Producción Rural constituirán su capital social mediante aportaciones de sus socios, conforme a las siguientes reglas:

I. En las sociedades de responsabilidad ilimitada no se requiere aportación inicial;

II. En las de responsabilidad limitada, la aportación inicial será la necesaria para formar un capital mínimo que deberá ser equivalente a setecientas veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal;

III. En las de responsabilidad suplementada, la aportación inicial será la necesaria para formar un capital mínimo, que deberá ser equivalente a trescientas cincuenta veces el salario mínimo diario general en el Distrito Federal.

La contabilidad de la sociedad será llevada por la persona propuesta por la junta de vigilancia y aprobada por la asamblea general.

Artículo 135.- Dos o más sociedades de producción rural podrán constituir uniones con personalidad jurídica propia a partir de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad correspondiente.

Las uniones se constituirán siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 131 de esta ley. Asimismo, los estatutos y su organización y funcionamiento se regirán, en lo conducente, por lo dispuesto en el artículo 129 de esta ley.

Artículo 136.- Las operaciones financieras y crediticias que constituyan, modifiquen o extingan un derecho u obligación de carácter patrimonial, que realicen las figuras asociativas a que se refiere este título, deberán inscribirse en el Registro Agrario Nacional y en el Público de la Propiedad y de Comercio de la entidad federativa de que se trate.

La Procuraduría Agraria proporcionará la asesoría legal que le sea requerida por los interesados para la constitución y funcionamiento de sociedades agrarias de que trata este Título.

En los casos en que quien deba convocar a asamblea de socios no lo haga dentro de los cinco días posteriores a la solicitud de sus miembros y una vez agotadas las instancias que establezcan el estatuto de las sociedades, la Procuraduría Agraria estará facultada para convocarla, si así se lo solicita al menos el veinte por ciento del total de socios.

Las controversias derivadas de la constitución, funcionamiento y liquidación de las sociedades agrarias a las que se refiere este Título, serán competencia de los tribunales agrarios.

Artículo 137.- Los ejidatarios y los ejidos podrán formar uniones de ejidos, asociaciones rurales de interés colectivo y cualquier tipo de sociedades mercantiles o civiles o de cualquier otra naturaleza que no estén prohibidas por la ley, para el mejor aprovechamiento de las tierras ejidales, así como para la comercialización y transformación de productos, la prestación de servicios y cualesquiera otros objetos que permitan a los ejidatarios el mejor desarrollo de sus actividades.

Las figuras asociativas señaladas en el párrafo anterior podrán acceder al crédito y otorgar las garantías respectivas.

Artículo 138.- Las mujeres mexicanas, mayores de edad o menores con familia a su cargo, pertenecientes a un mismo núcleo agrario: ejidatarias, comuneras, avecindadas, posesionarias y pobladoras, podrán organizarse como Unidad Agrícola Industrial de la Mujer, la que tendrá personalidad jurídica, debiendo constituirse con un mínimo de cinco socias.

La denominación social irá seguida de las palabras Unidad Agrícola Industrial de la Mujer o de su abreviatura UAIM.

Su objeto será la realización y coordinación de actividades productivas, de asistencia mutua, aprovechamiento de recursos, comercialización u otras actividades no prohibidas por la ley que desarrollen las mujeres dentro del núcleo agrario.

El acta constitutiva que contenga los estatutos de la Unidad, deberá otorgarse ante un fedatario público e inscribirse en el Registro Agrario Nacional, a partir de lo cual la Unidad tendrá personalidad jurídica. Para su constitución no se exigirá como requisito la aportación de tierras parceladas por parte de las socias.

Dos o más de las Unidades a que se refiere este artículo podrán constituirse como Uniones de Unidades Agrícolas Industriales de la Mujer de carácter regional.

TITULO QUINTO

DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD INDIVIDUAL DE TIERRAS AGRÍCOLAS, DE AGOSTADERO Y FORESTALES

Artículo 139.- Para los efectos del párrafo tercero y la fracción XV del artículo 27 de la Constitución, se consideran latifundios las superficies de tierras agrícolas, de agostadero o forestales que, siendo propiedad de un solo individuo o de una sociedad mexicana, excedan los límites respectivos de la pequeña propiedad.

Artículo 140.- Para los efectos de esta ley, se entiende por:

I. Tierras agrícolas: las utilizadas para la siembra, plantación, cultivo y cosecha de vegetales;

II. Tierras de agostadero: Las que por su precipitación pluvial, topografía y calidad, producen en forma natural o cultivada, pastos y forrajes que sirven para alimento del ganado;

III. Tierras forestales: las utilizadas para el manejo productivo, establecimiento, conservación o restauración de bosques o selvas.

Se reputan como agrícolas las tierras rústicas que no estén efectivamente dedicadas a alguna actividad económica.

Artículo 141.- Se considera pequeña propiedad agrícola la superficie de tierras que no exceda los siguientes límites:

I. 100 hectáreas de riego o humedad de primera;

II. 200 hectáreas de temporal;

III. 150 hectáreas si se destinan al cultivo del algodón y son de riego;

IV. 300 hectáreas si se destinan al cultivo del plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales, sean de riego o de temporal.

Para los efectos de esta ley, se consideran árboles frutales las plantas perennes de tronco leñoso productoras de frutos útiles al hombre.

Artículo 142.- Para efectos de la aplicación de los límites de la pequeña propiedad, cuando un mismo individuo sea propietario de tierras de distinta clase o las destine a diferentes cultivos, se sumarán todas ellas de acuerdo con su clasificación y al cultivo a que se destinen.

Para tales efectos se computarán una hectárea de riego o humedad de primera por dos de temporal, por cuatro de agostadero de buena calidad y por ocho de bosque, monte o agostadero en terrenos áridos.

En los predios dedicados a las actividades previstas en la fracción IV del artículo 141, podrán intercalarse otros cultivos, sin que por ello dejen de aplicarse los límites previstos para dichas actividades.

Artículo 143.- Se considera pequeña propiedad forestal la superficie de bosques o selvas de cualquier clase que no exceda de ochocientas hectáreas.

Artículo 144.- Se considera pequeña propiedad ganadera la superficie de tierras de agostadero que de acuerdo al coeficiente ponderado en la región de que se trate, resulte necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, conforme a las determinaciones que publique la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. No será aplicable lo señalado en este artículo cuando se trate de bosques o selvas.

El coeficiente de agostadero por regiones que determine la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación se hará mediante estudios técnicos de campo tomando en cuenta la superficie que se requiere para alimentar una cabeza de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, atendiendo los factores topográficos, climatológicos y pluviométricos que determinen la capacidad forrajera de la tierra de cada región.

La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación se obliga a hacer públicos los coeficientes de agostadero por municipio para que existan parámetros generales y se puedan establecer los límites de las propiedades ganaderas.

Artículo 145.- La superficie de las tierras que a partir de su estado natural hubieren sido mejoradas con obras de riego, drenaje, nivelación o cualesquiera otras ejecutadas por sus dueños o poseedores, continuarán computándose conforme a la clase o coeficiente de agostadero anteriores a la mejora, según se trate de tierras agrícolas o de agostadero, respectivamente.

Artículo 146.- Las pequeñas propiedades ganaderas seguirán siendo consideradas como tales, aún cuando se dediquen a uso agrícola, siempre que las tierras dedicadas a tal fin hubieren sido mejoradas con el trabajo e inversión del productor y se cumpla con lo siguiente:

I. Que la producción obtenida de la superficie destinada a uso agrícola se utilice para la alimentación de ganado, o

II. Que las tierras dedicadas a uso agrícola, sin fines de alimentación de ganado, no excedan las superficies señaladas en el artículo 141. El límite aplicable será el que corresponda a la clase que tenían dichas tierras antes de la mejora.

Continuarán en el supuesto de la fracción I, quienes, manteniendo como mínimo el número de cabezas que corresponda al coeficiente de agostadero anterior a la mejora, comercien con los excedentes de los productos que se obtengan debido a las mejoras realizadas.

Los vegetales que en forma espontánea se obtengan en tierras de agostadero podrán comercializarse sin que por ello se entienda que dichas tierras se destinan a uso agrícola.

Artículo 147.- Cuando las tierras de una pequeña propiedad ganadera se conviertan en forestales, por el desarrollo de plantaciones forestales o la realización de actividades de forestación o reforestación por el trabajo o inversión de su propietario, ésta seguirá considerándose como pequeña propiedad, aunque rebase ochocientas hectáreas.

Artículo 148.- Las pequeñas propiedades que no excedan de diez hectáreas de riego o sus equivalentes y que constituyan la principal o única fuente de ingresos para su propietario, gozarán de la protección a que se refiere el artículo 6° de esta ley. En este caso, el Estado incentivará la formación de unidades productivas rentables a través de la integración de figuras asociativas o de la conjunción de predios.

Artículo 149.- Las tierras que conforme a lo dispuesto en esta ley excedan la extensión de la pequeña propiedad individual, deberán ser fraccionadas y, en su caso, enajenadas de acuerdo con los procedimientos previstos en las leyes de las entidades federativas correspondientes.

De acuerdo con lo dispuesto por la parte final del párrafo segundo, de la fracción XVII, del artículo 27 de la Constitución, cuando en la enajenación de excedentes en pública almoneda se hagan dos o más ofertas iguales, tendrán preferencia, en el orden señalado:

I. Los núcleos de población colindantes a las tierras de cuya enajenación se trate;

II. Los municipios en que se localicen los excedentes;

III. Las entidades federativas en que se localicen los excedentes;

IV. La Federación, y

V. Los demás oferentes.

TITULO SEXTO

DE LAS SOCIEDADES PROPIETARIAS DE TIERRAS AGRICOLAS, DE AGOSTADERO O FORESTALES

Artículo 150.- Las disposiciones de este título son aplicables a las sociedades mexicanas que tengan en propiedad tierras agrícolas, de agostadero o forestales.

Asimismo, lo dispuesto en este título será aplicable a las sociedades a que se refieren los artículos 79 y 121 de esta ley, excepto cuando se dediquen a actividades distintas a las señaladas en el párrafo anterior.

Artículo 151.- Las sociedades mexicanas no podrán tener en propiedad tierras dedicadas a actividades agrícolas, ganaderas o forestales en mayor extensión que la equivalente a veinticinco veces los límites de la pequeña propiedad individual y deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I. Deberán participar en la sociedad, por lo menos, tantos individuos como veces rebasen las tierras de la sociedad los límites de la pequeña propiedad individual. Al efecto, se tomará en cuenta la participación de cada individuo, ya sea directamente o a través de otra sociedad;

II. Su objeto social deberá limitarse a la producción, transformación o comercialización de productos agrícolas, ganaderos o forestales y a los demás actos accesorios necesarios para el cumplimiento de dicho objeto;

III. Su capital social deberá distinguir una serie especial de acciones o partes sociales identificada con la letra T, la que será equivalente al capital aportado en tierras agrícolas, de agostadero o forestales o al destinado a la adquisición de las mismas, de acuerdo con el valor de las tierras al momento de su aportación o adquisición, y

IV. Para conservar el registro de las acciones serie T, las tierras de la sociedad no podrán permanecer sin explotación por más de dos años consecutivos, de acuerdo con la calidad del suelo, a menos que exista caso fortuito o fuerza mayor que lo impidan transitoriamente, ya sea en forma parcial o total, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de la legislación local en materia de tierras ociosas.

Será motivo para perder el registro cuando las tierras de las sociedades sean insuficientemente cultivadas, salvo el caso fortuito o de fuerza mayor. Se entiende que las tierras están insuficientemente cultivadas cuando la producción promedio de los últimos tres años no ha alcanzado al menos el cuarenta por ciento de la producción obtenida por el mismo cultivo en terrenos explotados en la zona de que se trate con similares características.

La Secretaría de la Reforma Agraria, previa audiencia, ordenará a la sociedad que en el plazo correspondiente al siguiente ciclo agrícola, tratándose de tierras de uso agrícola, regularice su situación. Tratándose de tierras destinadas a otros usos, dicha Secretaría determinará el plazo, mismo que en ningún caso podrá exceder de un año. Si transcurrido el plazo la sociedad no lo hubiere hecho, la dependencia ordenará al Registro Agrario Nacional que proceda a la cancelación del registro de las acciones serie T de la sociedad por lo que hace a las tierras insuficientemente cultivadas.

Artículo 152.- Las acciones o partes sociales de serie T no gozarán de derechos especiales sobre la tierra ni de derechos corporativos distintos a las demás acciones o partes sociales. Sin embargo, al liquidarse la sociedad sólo los titulares de dichas acciones o partes sociales tendrán derecho a recibir tierra en pago de lo que les corresponda en el haber social.

Artículo 153.- Los estatutos sociales de las sociedades a que este título se refiere deberán contener transcritas las prescripciones que señala el artículo 151.

Artículo 154.- Ningún individuo, ya sea directamente o a través de una sociedad, podrá detentar más acciones o partes sociales de serie T, ya sea de una o varias sociedades emisoras, que las que equivalgan a la extensión de la pequeña propiedad.

Ninguna sociedad podrá detentar más acciones o partes sociales de serie T, ya sea de una o varias sociedades emisoras, que las que equivalgan a una superficie igual a veinticinco veces la pequeña propiedad.

Artículo 155.- En las sociedades a que se refiere este título, los extranjeros no podrán tener una participación que exceda del cuarenta y nueve por ciento de las acciones o partes sociales de serie T.

Artículo 156.- El Registro Agrario Nacional contará con una sección especial en la que se inscribirán:

I. Las sociedades mercantiles propietarias de tierras agrícolas, de agostadero o forestales;

II. Las superficies, linderos y colindancias de los predios agrícolas, de agostadero o forestales propiedad de las sociedades a que se refiere la fracción anterior, con indicación de la clase y uso de sus tierras;

III. Los individuos tenedores de acciones o partes sociales de serie T de las sociedades a que se refiere la fracción I de este artículo;

IV. Las sociedades tenedoras de acciones o partes sociales de serie T representativas del capital social de las sociedades a que se refiere la fracción I de este artículo;

V. Los demás actos, documentos o información que sea necesaria para vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en este título y que prevea el reglamento de esta ley.

Los administradores de las sociedades, así como los socios tenedores de acciones o partes sociales de serie T, según corresponda, serán responsables de proporcionar al Registro la información a que se refiere este artículo, en la forma y términos que señale el reglamento respectivo de esta ley.

Artículo 157.- Cuando una sociedad rebase los límites a la extensión de tierra permitidos por esta ley, la Secretaría de la Reforma Agraria, previa audiencia, ordenará a la sociedad que en el plazo de un año fraccione, en su caso, y enajene los excedentes o regularice su situación. Si transcurrido el plazo la sociedad no lo hubiere hecho, la dependencia seleccionará discrecionalmente las tierras que deban ser enajenadas y notificará a la autoridad estatal correspondiente para que aplique el procedimiento a que se refiere el artículo 149.

Artículo 158.- Las acciones o partes sociales de serie T que un individuo o sociedad tenga en exceso de las que equivalgan a la pequeña propiedad o a veinticinco veces ésta, respectivamente, deberán ser enajenadas por su propietario o se ordenará su enajenación en los términos que para la enajenación de tierra prescribe el artículo anterior.

Serán nulos los actos o contratos por los que se pretenda simular la tenencia de acciones de serie T.

TITULO SÉPTIMO

DE LA PROCURADURÍA AGRARIA

Artículo 159.- La Procuraduría Agraria es un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, sectorizado en la Secretaría de la Reforma Agraria y con sede en la Ciudad de México, Distrito Federal.

Artículo 160.- La Procuraduría tiene funciones de servicio social y está encargada de la defensa de los derechos de los ejidatarios, comuneros, sucesores de ejidatarios o comuneros, ejidos, comunidades, pueblos y comunidades indígenas, pequeños propietarios, posesionarios, avecindados y jornaleros agrícolas, como de promover la procuración de la justicia agraria, conforme lo establece el artículo 27, fracción XIX de la Constitución, mediante la aplicación de las atribuciones que le confiere la presente ley y su reglamento correspondiente, cuando así se lo soliciten, o de oficio en los términos de esta ley.

Artículo 161.- Son atribuciones de la Procuraduría Agraria las siguientes:

I. Coadyuvar y, en su caso, representar a los sujetos agrarios en los asuntos y procedimientos administrativos, o jurisdiccionales cuyos actos y resoluciones afecten sus bienes o derechos agrarios;

II. Atender las consultas jurídicas planteadas por los sujetos agrarios respecto de sus relaciones con terceros que tengan que ver con la aplicación de esta ley y, en general, orientarlos en las diversas materias y disposiciones relacionadas con sus derechos y bienes agrarios;

III. Promover y procurar la conciliación de intereses entre las personas a que se refiere el artículo anterior, en casos controvertidos que se relacionen con la normatividad agraria;

IV. Prevenir y denunciar ante la autoridad competente, la violación de las leyes agrarias, para hacer respetar los derechos agrarios de sus asistidos; instar a las autoridades a la realización de las funciones a su cargo; investigar las denuncias sobre presuntas violaciones a estos derechos y emitir las recomendaciones que considere pertinentes, para preservar, restituir o prevenir violaciones a derechos agrarios, en los términos que establezca el reglamento;

V. Estudiar y proponer medidas encaminadas a fortalecer la seguridad jurídica en el campo;

VI. Denunciar el incumplimiento de las obligaciones o responsabilidades de los funcionarios agrarios o de los empleados de la administración de justicia agraria;

VII. Ejercer, con el auxilio y participación de las autoridades federales, estatales o municipales, las funciones de inspección y vigilancia encaminadas a defender los derechos de sus asistidos;

VIII. Investigar y denunciar los casos en los que se presuma la existencia de prácticas de acaparamiento o concentración de tierras, en extensiones mayores a las permitidas legalmente;

IX. Asesorar y representar, en su caso, a las personas a que se refiere el artículo anterior en sus trámites y gestiones para obtener la regularización y titulación de sus derechos agrarios, ante las autoridades administrativas o judiciales que corresponda;

X. Procurar a los pueblos y comunidades indígenas el acceso pleno a la jurisdicción del Estado en materia agraria, garantizando cuando así proceda que en los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, sean tomados en cuenta sus usos y costumbres;

XI. Garantizar a las personas o grupos de pueblos o comunidades indígenas que no hablen español sean asistidos por traductores e intérpretes que tengan conocimiento de su lengua y cultura;

XII. Denunciar ante el Ministerio Público o ante las autoridades correspondientes, los hechos que lleguen a su conocimiento y que puedan ser constitutivos de delito o que puedan constituir infracciones o faltas administrativas en la materia, así como atender las denuncias sobre las irregularidades en que, en su caso, incurra el comisariado ejidal y que le deberá presentar el comité de vigilancia;

XIII. Dirimir mediante el arbitraje las controversias sometidas a su consideración, que se susciten entre los sujetos agrarios, o entre estos con terceros, o con autoridades administrativas, previo acuerdo de las partes;

XIV. Asesorar y representar a los núcleos agrarios en la regularización de los excedentes de tierras que posean con motivo de la ejecución de la resolución o sentencia que lo benefició, por más de cinco años, de buena fe y de manera pública, pacífica y continua;

XV. Convocar las asambleas a que se refieren los artículos 43 y 44 de esta ley, y

XVI. Las demás que esta ley, sus reglamentos y otras leyes le señalen.

Artículo 162.- La Procuraduría establecerá delegaciones en todas las entidades federativas, así como oficinas en todos aquellos lugares que estime necesario, sujetándose a su disponibilidad presupuestaria.

Artículo 163.- Las controversias en las que la Procuraduría sea directamente parte, serán competencia de los tribunales federales.

Las autoridades federales, estatales, municipales y las organizaciones sociales agrarias, serán coadyuvantes de la Procuraduría en el ejercicio de sus atribuciones.

Artículo 164.- La Procuraduría Agraria contará con un Consejo de Evaluación y Seguimiento, que constituirá una instancia de interlocución y participación de las organizaciones campesinas de los sectores social y privado más representativas, académicos e investigadores con experiencia en cuestiones agrarias y de los servidores públicos de la Procuraduría. El cargo de consejero será honorario y, por tanto, no recibirán retribución alguna.

Este consejo tiene por objeto:

I. El análisis y evaluación de las funciones de la institución y el cumplimiento de sus programas;

II. Emitir opiniones en los asuntos que sus miembros u otras personas o instancias planteen, y verificar su cumplimiento;

III. Dar seguimiento a las recomendaciones que emita el Procurador, y

IV. Analizar el informe anual de actividades que rinda el Procurador.

Para el cumplimiento de su objeto, el consejo, previo acuerdo de sus miembros y a través de su presidente, podrá solicitar los informes que considere necesarios a los servidores públicos de la Procuraduría, quienes están obligados a proporcionar dicha información. El incumplimiento será sancionado a través de las medidas disciplinarias correspondientes.

La información que se reciba en el consejo será reservada y su presidente decidirá el tratamiento que se le deba dar.

La integración y el funcionamiento del consejo, así como de su secretaría técnica, se establecerán en el Reglamento de la Procuraduría Agraria.

Artículo 165.- La Procuraduría Agraria estará presidida por un procurador. Se integrará, además, por los subprocuradores, sustitutos del procurador en el orden que señale el Reglamento; por un secretario general, por un cuerpo de abogados capacitados, con experiencia en materia jurisdiccional y agraria, adscritos a las diversas delegaciones y oficinas, y otro de servicios periciales, así como por las demás unidades administrativas, técnicas y órganos internos que se estimen necesarios para el adecuado funcionamiento de la misma.

Artículo 166.- El Procurador Agrario deberá satisfacer los siguientes requisitos:

I. Ser mexicano, tener por lo menos treinta años cumplidos el día de su designación, y estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II. Ser licenciado en derecho, con experiencia mínima de cinco años en cuestiones agrarias, y

III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional sancionado con pena corporal.

Artículo 167.- Los Subprocuradores deberán reunir los requisitos siguientes: I. Ser mexicano, mayor de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II. Ser licenciado en derecho con título debidamente registrado, expedido cuando menos tres años antes a la fecha de la designación y acreditar una práctica profesional de tres años, y

III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional sancionado con pena corporal.

El Secretario General deberá reunir los requisitos previstos en las fracciones I y III anteriores.

Artículo 168.- El Procurador Agrario tendrá las siguientes atribuciones:

I. Actuar como representante legal de la Procuraduría;

II. Dirigir y coordinar las funciones de la Procuraduría;

III. Tomar en cuenta las opiniones que emita el Consejo de Evaluación y Seguimiento, para emitir, en su caso, las recomendaciones correspondientes;

IV. Nombrar y remover al personal al servicio de la institución, así como señalar sus funciones, áreas de responsabilidad y remuneración de acuerdo con el presupuesto programado;

V. Crear las unidades técnicas y administrativas necesarias para el adecuado funcionamiento de la Procuraduría;

VI. Expedir los manuales de organización y procedimientos, y dictar normas para la adecuada desconcentración territorial, administrativa y funcional de la institución;

VII. Hacer la propuesta del presupuesto de la Procuraduría;

VIII. Delegar sus facultades en los servidores públicos que el reglamento correspondiente de esta ley señale, y

IX. Las demás que esta ley, sus reglamentos y otras leyes le señalen.

Artículo 169.- Al Secretario General corresponderá realizar las tareas administrativas de la Procuraduría y coordinar las oficinas de la dependencia de conformidad con las instrucciones y disposiciones del Procurador.

Artículo 170.- A los Subprocuradores corresponderá dirigir las funciones de sus respectivas áreas de responsabilidad, de conformidad con el Reglamento de la Procuraduría, atendiendo las tareas relativas a la asistencia y defensa de los derechos e intereses de ejidos, comunidades, pueblos y comunidades indígenas, ejidatarios, comuneros, sucesores de ejidatarios y comuneros, pequeños propietarios, posesionarios, avecindados y jornaleros, la asistencia en la regularización de la tenencia de la tierra de los mismos y la inspección y vigilancia en el cumplimiento de las leyes agrarias.

Artículo 171.- El cuerpo de servicios periciales se integrará por los expertos de las distintas disciplinas profesionales y técnicas que requiera la Procuraduría. Tendrán a su cargo la realización de los estudios, peritajes, consultas y dictámenes que le sean requeridos por la propia dependencia.

Las relaciones de trabajo con su personal se regirán por las disposiciones del apartado B del artículo 123 de la Constitución, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional, y el Estatuto del Servicio Profesional Agrario que regule el servicio de carrera a su interior.

TITULO OCTAVO

DEL REGISTRO AGRARIO NACIONAL

Artículo 172.- Para el control de la tenencia de la tierra y la seguridad documental derivados de la aplicación de esta ley funcionará el Registro Agrario Nacional, como órgano desconcentrado de la Secretaría de la Reforma Agraria, en el que se inscribirán los documentos en que consten las operaciones originales y las modificaciones que sufra la propiedad de las tierras y los derechos legalmente constituidos sobre la propiedad ejidal y comunal. El registro tendrá además una sección especial para las inscripciones correspondientes a la propiedad de sociedades.

Artículo 173.- La Secretaría de la Reforma Agraria será responsable de organizar el Servicio Nacional de la Fe Pública Agraria, a efecto de proporcionar a los sujetos agrarios, de manera accesible y segura, la certificación de los actos, hechos y documentos que constituyan, modifiquen o extingan derechos y obligaciones derivados de la aplicación de esta ley y sus reglamentos. Este servicio será gratuito, con excepción del pago de contribuciones de acuerdo con la legislación aplicable.

Será optativo para los sujetos agrarios acudir al Servicio Nacional de la Fe Pública Agraria, ante los notarios públicos o cualquier otro servidor público habilitado como notario por disposición de la ley.

Artículo 174.- Para efectos de lo dispuesto en la fracción XVII del artículo 27 Constitucional, el Registro Agrario Nacional prestará la asistencia técnica necesaria y se coordinará estrechamente con las autoridades de las entidades federativas y el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.

Artículo 175.- Las inscripciones en el Registro Agrario Nacional y las constancias que de ellas se expidan, harán prueba plena en juicio y fuera de él.

Cuando los actos a que esta ley se refiere deban inscribirse en el Registro y no se inscriban, sólo surtirán efectos entre los otorgantes pero no podrán producir perjuicio a terceros, quienes sí podrán aprovecharlos en lo que les fueren favorables.

Artículo 176.- El Registro Agrario Nacional será público y cualquier persona podrá obtener información sobre sus asientos e inscripciones y obtener a su costa las copias que solicite.

Artículo 177.- Deberán inscribirse en el Registro Agrario Nacional:

I. Todas las resoluciones judiciales o administrativas que reconozcan, creen, modifiquen o extingan derechos ejidales o comunales;

II. Los certificados o títulos que amparen derechos sobre solares, tierras de uso común y parcelas de ejidatarios o comuneros;

III. Los títulos primordiales de las comunidades, y en su caso, los títulos que las reconozcan como comunidades tradicionales;

IV. La resolución que declara las tierras de los pueblos y comunidades indígenas en ejidos y comunidades;

V. Los planos y delimitación de las tierras a que se refiere el artículo 60 de esta ley;

VI. Las actas constitutivas de las asociaciones y sociedades agrarias previstas en el título cuarto de esta ley, así como sus modificaciones;

VII. Los planos y documentos relativos al catastro y censos rurales;

VIII. Los documentos relativos a las sociedades mercantiles, en los términos del Título Sexto de esta ley;

IX. Los decretos de expropiación de bienes ejidales o comunales;

X. Los convenios y contratos agrarios que deban inscribirse de acuerdo con esta ley;

XI. Las operaciones crediticias celebradas por núcleos de población ejidales o comunales, por ejidatarios o comuneros o por las sociedades reguladas por la presente ley, y

XII. Los demás actos y documentos que dispongan esta ley, sus reglamentos u otras disposiciones normativas.

Artículo 178.- El Registro Agrario Nacional también deberá llevar las inscripciones de todas las declaratorias de terrenos nacionales y los denunciados como baldíos.

Artículo 179.- Para los efectos de esta ley, las autoridades federales, estatales y municipales están obligadas a proporcionar al Registro Agrario Nacional la información estadística, documental, técnica, catastral y de planificación, que éste requiera para el mejor desempeño de sus funciones.

Artículo 180.- El Registro Agrario Nacional deberá:

I. Llevar clasificaciones alfabéticas de nombres de individuos tenedores de acciones de serie T y denominaciones de sociedades propietarias de tierras agrícolas, de agostadero o forestales;

II. Llevar clasificaciones geográficas de la ubicación de predios de sociedades, con indicaciones sobre su extensión, clase y uso;

III. Llevar el registro de los integrantes de los comisariados ejidales y de los consejos de vigilancia elegidos por las asambleas de los ejidos, así como la información correspondiente a la fecha de conclusión de los períodos de ambos órganos, y proporcionar esta información con la oportunidad debida a la Procuraduría Agraria para los efectos del artículo 43 de esta ley;

IV. Registrar las operaciones que impliquen la cesión de derechos sobre tierras ejidales y la garantía a que se refiere el artículo 50, así como las de los censos ejidales y comunales;

V. Disponer el procesamiento y óptima disponibilidad de la información bajo su resguardo;

VI. Participar en la regularización de la tenencia de la tierra ejidal y comunal en los términos que señala el artículo 60 de esta ley;

VII. Realizar el trámite administrativo para la transmisión, por lista de sucesión, de los derechos agrarios y expedir los certificados correspondientes, y

VIII. Ejercer las demás funciones que esta ley, sus reglamentos y otras disposiciones le confieran.

Artículo 181.- Los notarios y los registros públicos de la propiedad, cuando autoricen o registren operaciones o documentos sobre conversión de propiedad ejidal a dominio pleno y de éste al régimen ejidal, así como la adquisición de tierra por sociedades mercantiles, deberán dar aviso al Registro Agrario Nacional. Asimismo, los notarios públicos deberán dar aviso al Registro Agrario Nacional de toda traslación de dominio de terrenos rústicos de dichas sociedades.

TITULO NOVENO

DE LOS TERRENOS BALDIOS Y NACIONALES

Artículo 182.- Son baldíos, los terrenos de la Nación que no han salido de su dominio por título legalmente expedido y que no han sido deslindados ni medidos.

Artículo 183.- Son nacionales:

I. Los terrenos baldíos deslindados y medidos en los términos de este título, y

II. Los terrenos que recobre la Nación por virtud de nulidad de los títulos que respecto de ellos se hubieren otorgado.

Artículo 184.- Los terrenos baldíos y los nacionales serán inembargables e imprescriptibles.

Artículo 185.- La Secretaría de la Reforma Agraria llevará a cabo las operaciones de deslinde que fueren necesarias, directamente o por conducto de la persona que designe. El deslindador formulará aviso de deslinde en el que señalará el lugar donde tenga instaladas sus oficinas, en las que deberá poner los planos relativos a los terrenos que se van a deslindar a disposición de cualquier interesado para su consulta. Dicho aviso será publicado por una sola vez en el Diario Oficial de la Federación, en el periódico oficial de la entidad federativa en que se encuentre el terreno que se va a deslindar y en uno de los diarios de mayor circulación de la propia entidad federativa, fijándolo además en los parajes cercanos al mismo terreno. En este último caso, al aviso se agregará un croquis en el que se indiquen los límites y colindancias del terreno. Los propietarios, poseedores, colindantes y aquellos que se consideren afectados por el deslinde, tendrán un plazo de treinta días hábiles para exponer lo que a su derecho convenga.

El deslindador notificará a quienes se hubieren presentado el día, hora y lugar en que principiarán las operaciones de deslinde a efecto de que concurran por sí o designen representante. Se levantará acta de las diligencias realizadas, en la que firmarán el deslindador, dos testigos y los interesados que estuvieren o no conformes; en caso de inconformidad se hará constar esta circunstancia, sin que la falta de firma de estos últimos afecte la validez del acta. Los propietarios o poseedores de predios prestarán toda clase de facilidades para que se lleven a cabo los trabajos de deslinde. En caso de oposición, el deslindador solicitará la ayuda de la fuerza pública.

Recibida por la Secretaría la documentación de las operaciones de deslinde procederá a hacer el estudio de las mismas, tanto de la parte técnica topográfica, como de la titulación enviada y resolverá si el terreno solicitado es o no nacional o, en su caso, si dentro de la zona abarcada por el deslinde existen o no terrenos nacionales.

Las resoluciones se notificarán a los interesados en los domicilios que hayan señalado, y se publicarán además en el Diario Oficial de la Federación.

En caso de controversia respecto de las resoluciones que dicte la Secretaría de la Reforma Agraria, el interesado podrá someter el asunto al conocimiento de los tribunales agrarios, en un plazo de quince días hábiles siguientes al en que haya surtido efectos la notificación personal al interesado, o de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación en caso de que se desconozca su domicilio.

Artículo 186.- La Secretaría de la Reforma Agraria estará facultada para enajenar terrenos nacionales a título gratuito, a favor de los ejidos o comunidades de acuerdo con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 47 de esta ley, y a título oneroso, en subasta pública, a ejidos, comunidades, siempre y cuando no existan poseedores, caso en el cual éstos tendrán preferencia, o a los particulares dedicados a la actividad agropecuaria, de acuerdo al valor que fije el Comité Técnico de Valuación de la propia Secretaría. Lo anterior procederá, siempre y cuando los terrenos no se requieran para el servicio de las dependencias y entidades federales, estatales o municipales y su utilización prevista no sea contraria a la vocación de las tierras.

Artículo 187.- La Secretaría de la Reforma Agraria estará facultada para enajenar terrenos nacionales de carácter turístico, urbano, industrial o de otra índole no agropecuaria, a título oneroso, mediante subasta pública, de acuerdo al valor comercial que determine el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales. Lo anterior procederá, siempre y cuando los terrenos no se requieran para el servicio de las dependencias y entidades federales, estatales o municipales y su utilización prevista no sea contraria a la vocación de las tierras.

LIBRO SEGUNDO
DE LA JUSTICIA AGRARIA

TITULO PRIMERO
DEFINICIONES, PRINCIPIOS Y REGLAS GENERALES DEL JUICIO AGRARIO

Capítulo I
Definiciones

Artículo 188.- La jurisdicción agraria es la potestad que la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga a los tribunales agrarios, para que con plena autonomía, impartan y administren justicia, con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad; así como sustanciar, dirimir y resolver las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en esta u otras leyes vigentes, cuando los actos que se realicen sean de naturaleza agraria.

Artículo 189.- Para los efectos de esta ley se entiende por:

I. Actos de naturaleza agraria. Aquellos que constituyan, alteren, modifiquen, transmitan o extingan un derecho o una obligación en favor o en contra de los sujetos agrarios o en sus bienes, conforme a lo dispuesto por esta ley o sus reglamentos;

II. Autoridades agrarias. Son aquellas que formal o materialmente realizan actos que constituyan, alteren, modifiquen o extingan derechos o determinen la existencia de obligaciones, respecto de los sujetos agrarios y sus bienes, protegidos por el régimen jurídico agrario;

III. Bienes agrarios. Las tierras, bosques y aguas que han sido dotados a los núcleos ejidales o comunales o que hubieren adquirido por cualquier otro título y hayan sido incorporadas al régimen jurídico ejidal o comunal;

IV. Régimen jurídico agrario. El conjunto de leyes, reglamentos y demás ordenamientos que regulen los bienes, derechos y obligaciones de los sujetos agrarios, así como las que regulen la impartición de la justicia agraria;

V. Sujetos agrarios:

a) Los ejidatarios y sus sucesores;
b) Los comuneros y sus sucesores;

c) Los avecindados en la zona urbana del poblado;
d) Los posesionarios de tierras parceladas del núcleo agrario;

e) Los poseedores de tierras ejidales o comunales;
f) Los colonos agrícolas, ganaderos o agropecuarios;

g) Los poseedores de terrenos nacionales;
h) Quienes se encuentren vinculados por un contrato o convenio que involucre tierras, bosques o aguas, ejidales o comunales;

i) Los núcleos de población ejidal o comunal;
j) Ejidos y comunidades propietarios de tierras declaradas como pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas;

k) Las asociaciones y sociedades agrarias y las propietarias de tierras agrícolas, de agostadero o forestales, a las que se refiere esta ley, y
l) Las personas físicas o morales que pertenecen al régimen jurídico agrario, conforme a la ley de la materia y los reglamentos que deriven de ésta.

Capítulo II

Principios del Juicio Agrario

Artículo 190.- En el juicio agrario se observarán los siguientes principios generales:

Iniciativa de parte.- El inicio del proceso corresponde exclusivamente a quien tenga interés en que el tribunal agrario declare o constituya un derecho o imponga una condena. Los tribunales agrarios no podrán iniciar de oficio ningún procedimiento.

Legalidad.- Los tribunales se ajustarán a los preceptos contenidos en la Constitución, en esta ley y en las demás leyes aplicables, para la correcta prosecución del juicio y la decisión judicial apegada a derecho.

Igualdad.- Se deberá observar un tratamiento igualitario en el ejercicio de los derechos procesales de las partes, para que éstas actúen de la manera que estimen pertinente a sus intereses y cumplan las obligaciones legales que les correspondan en paridad de condiciones, conforme a las disposiciones de esta ley.

Publicidad.- Las diligencias del proceso agrario serán públicas, salvo que la ley disponga lo contrario o así lo considere el tribunal con la finalidad de guardar el orden de las diligencias.

Inmediación.- Todas las audiencias deberán ser presididas por el magistrado agrario o por el secretario autorizado por el Tribunal Superior Agrario en los casos de habilitación, conforme lo establece la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios. Las actuaciones realizadas en contravención a esta disposición serán nulas.

Concentración.- Es responsabilidad del tribunal agrario lograr que la justicia sea pronta y expedita, para lo cual proveerá lo necesario a fin de desahogar el mayor número de actuaciones procesales en una sola audiencia, cuando así lo permita la ley y sin perjuicio de los derechos de las partes.

Gratuidad.- Los servicios que proporcionen los tribunales agrarios serán gratuitos.

Oralidad.- Entendida como la preeminencia de la intervención oral directa, tanto de las partes, como de aquellos que deban participar en las actuaciones de los procedimientos agrarios, con el fin de facilitar y agilizar su comparecencia en juicio.

Búsqueda de la verdad.- Los tribunales buscarán la verdad material o histórica en los hechos y puntos controvertidos, proveyendo lo que fuere necesario para alcanzarla, sin lesionar los derechos de las partes, conforme al principio de igualdad procesal.

Imparcialidad.- El tribunal agrario deberá mantener siempre una posición equilibrada, sin preferencias ni privilegios hacia ninguna de las partes.

Sustentabilidad.- El tribunal deberá vigilar que sus resoluciones propendan a conservar, preservar y restaurar las tierras, bosques, aguas y otros recursos naturales, cualquiera que sea el régimen de propiedad al que pertenezcan, tratando de evitar perjuicios al medio ambiente o al equilibrio ecológico.

Celeridad.- El tribunal agrario está obligado a proveer, con la colaboración de las partes, las medidas que sean pertinentes para alcanzar la economía procesal, a fin de que la impartición de justicia agraria sea eficaz, eficiente y expedita.

Itinerancia.- Los tribunales unitarios podrán realizar sus funciones fuera de su sede, en las regiones o municipios ubicados dentro de su jurisdicción territorial, a fin de acercar la impartición de justicia agraria a los sujetos agrarios.

Conciliación.- En cualquier estado del proceso los tribunales agrarios exhortarán a las partes para que resuelvan su conflicto mediante una amigable composición.

Suplencia de la queja.- Los tribunales agrarios suplirán la deficiencia de los planteamientos de derecho de los sujetos agrarios.

Dirección.- Corresponderá al magistrado la conducción del proceso, quien deberá poner especial cuidado para alcanzar los principios enunciados y obtener la verdad material o histórica de los hechos controvertidos, a efecto de resolver con justicia la controversia sometida a su consideración.

Capitulo III
De las Reglas Generales

Sección Primera
Facultades y Obligaciones de Los Tribunales Agrarios

Artículo 191.- A falta de disposición expresa en el régimen jurídico agrario, para la resolución de los procedimientos agrarios se aplicarán de manera supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en todo lo que no se opongan directa o indirectamente a los principios del juicio agrario señalados en esta ley y a los objetivos de la justicia agraria que se derivan del artículo 27 Constitucional.

De igual forma, se aplicarán las costumbres y especificidades culturales cuando se trate de los pueblos y comunidades indígenas a que se refiere el artículo 2 Constitucional y el Libro Primero de esta ley.

Artículo 192.- Los tribunales agrarios tienen las siguientes facultades y obligaciones:

I. Conocer y resolver los asuntos de su competencia que se sometan a su jurisdicción;

II. Procurar que las partes en litigio se encuentren debidamente asesoradas por un experto en derecho;

III. Examinar la demanda y su contestación y prevenir a las partes, en su caso, para subsanar las irregularidades que contengan;

IV. Observar los sistemas normativos de cada pueblo indígena mientras no contravengan lo dispuesto por la Constitución o por el régimen jurídico agrario, ni se afecten derechos de terceros. El tribunal se asegurará de que los indígenas sean asistidos por intérpretes y traductores que tengan conocimiento de su lengua y cultura, cuando así se requiera;

V. Decretar, de oficio o a petición de parte, las medidas precautorias tendientes a proteger los bienes y derechos en litigio, manteniendo las cosas en el estado en que se encuentren al momento de su conocimiento y salvaguardando los intereses colectivos e individuales de los núcleos agrarios o de sus integrantes;

VI. Llamar de oficio o, a petición de parte, a cualquier persona que pueda resultar afectada con la solución del juicio;

VII. Girar oficios a las autoridades para que expidan documentos o apremiar a las partes o a terceros para que exhiban los que tienen en su poder;

VIII. Suplir la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho cuando se trate de núcleos de población ejidales o comunales, así como de ejidatarios, comuneros, aspirantes a ellos, posesionarios y avecindados y pequeños propietarios a que se refiere el artículo 148 de esta ley;

IX. Proveer la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos controvertidos, sin lesionar el derecho de las partes, oyéndolas y procurando siempre su igualdad;

X. Los magistrados podrán ordenar que se subsane toda omisión o irregularidad que se cometiere en cualquier momento de la substanciación del juicio agrario con el único fin de regularizarlo.

Artículo 193.- Los magistrados agrarios tienen el deber de mantener el buen orden, y de exigir que se les guarde el respeto y consideración debidos tanto a ellos como a los demás miembros del tribunal, por parte de los litigantes y personas que ocurran a los tribunales y sancionarán inmediatamente, con correcciones disciplinarias, cualquier acto que contravenga este precepto. Si se presume que algún acto constituye un delito, se levantará acta circunstanciada que se remitirá al ministerio público.

Artículo 194.- Son correcciones disciplinarias:

I. Apercibimiento;

II. La amonestación privada o pública, y

III. Multa hasta de cien salarios mínimos generales vigentes en la zona económica que corresponda.

Artículo 195.- Los tribunales, para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear, a discreción, los siguientes medios de apremio: I. Multa hasta de cien salarios mínimos generales vigentes en la zona económica que corresponda;

II. El auxilio de la fuerza pública, y

III. Arresto hasta por treinta y seis horas.

La aplicación de los medios de apremio es independiente de la intervención que pudiera corresponder al Ministerio Público.

Sección Segunda

De las Formalidades, Actuaciones y Términos Judiciales

Artículo 196.- El despacho de los tribunales agrarios comenzará a las nueve de la mañana, pudiendo retirarse el personal cuando fueren, por lo menos las diecisiete horas.

Para las actuaciones ante los tribunales agrarios no habrá días ni horas inhábiles.

Artículo 197.- Los tribunales agrarios dejarán constancia en autos de todas sus actuaciones, interviniendo el magistrado y el secretario de acuerdos, autorizándolas este último con su firma.

Artículo 198.- Las promociones de las partes y terceros, así como los informes y comunicaciones de las autoridades deberán presentarse por escrito en lengua española y contener la firma autógrafa del promovente.

En el caso de las promociones que presenten los pueblos o comunidades indígenas o los indígenas en lo individual, en su lengua, dialecto o idioma, no necesitarán acompañarse de su traducción al español. El tribunal ordenará la traducción, la que deberá elaborar un traductor designado por el propio tribunal.

Artículo 199.- Para cada asunto se formará un expediente con los documentos relativos al mismo, que podrá ser consultado por cualquier persona que esté acreditada legalmente para ello.

Las partes pueden pedir en todo tiempo, a su costa, previo pago de los derechos correspondientes, copias certificadas por el secretario de acuerdos de cualquier constancia o documento original o certificado que obre en los autos y que señale de manera precisa el solicitante, las que mandará expedir el tribunal sin audiencia previa de las partes.

Los tribunales agrarios llevarán un registro en que se asentarán por días y meses los nombres de actores y demandados y el objeto de la demanda, destacándose todos aquellos actores y demandados que se identifiquen como indígenas.

Artículo 200.- El tribunal en su primer auto solicitará a las partes autorización para hacer públicos sus nombres en caso de consultas previstas por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Artículo 201.- Los documentos y objetos presentados por las partes les serán devueltos al terminar la audiencia sólo si así lo solicitan, tomándose razón de ello en el expediente, previa copia certificada que de los documentos se agregue a los autos. Si alguna de las partes manifestara su oposición a la devolución de las constancias, porque pretendiera impugnar la autenticidad o contenido de dichos documentos y la resolución por cualquier vía, el tribunal resolverá de plano y, en su caso, negará la devolución hasta la solución definitiva del asunto.

Artículo 202.- Para la facilidad y rapidez en el despacho, los emplazamientos, citatorios, órdenes, actas y demás documentos necesarios, se extenderán de preferencia en formatos impresos que tendrán los espacios que su objeto requiera y los cuales se llenarán haciendo constar en un breve extracto claro y legible, lo indispensable para la exactitud y precisión del documento.

Artículo 203.- En el juicio agrario opera la caducidad por la inactividad procesal o falta de promoción del actor durante el plazo de cuatro meses. No procederá la caducidad en caso de que la inactividad procesal se derive de la falta de actuación del tribunal.

La caducidad tiene como efecto anular los actos procesales verificados y sus consecuencias; entendiéndose como no presentada la demanda y, en cualquier juicio futuro sobre la misma controversia, no puede invocarse lo actuado en el proceso caduco.

Esta caducidad no influye en forma alguna sobre las relaciones de derecho existentes entre las partes que hayan intervenido en el proceso.

Artículo 204.- Las diligencias que no puedan practicarse en el lugar de la residencia del tribunal en que se siga el juicio, deberán encomendarse, mediante exhorto, al tribunal agrario correspondiente.

Los exhortos y despachos se expedirán al día siguiente al en que se emita el acuerdo que los ordene.

Los exhortos y despachos que se reciban, se acordarán dentro de los tres días siguientes a su recepción y se diligenciarán dentro de los cinco días siguientes, a no ser que lo que haya de practicarse exija necesariamente mayor tiempo. En este caso, el tribunal requerido fijará el plazo que considere necesario.

Artículo 205.- Para el exacto desahogo de sus despachos, el Tribunal Superior Agrario puede encomendar la práctica de toda clase de diligencias a cualquier tribunal unitario agrario, autorizándolo para dictar las resoluciones que sean necesarias para su cumplimiento.

Artículo 206.- Las autoridades administrativas del orden federal auxiliarán sin excusa alguna a los tribunales agrarios en la realización de las diligencias y actuaciones en que se requiera su participación.

Artículo 207.- Las cartas rogatorias se tramitarán por vía judicial, por intermedio de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos o por la autoridad competente del Estado requerido según sea el caso.

Las cartas rogatorias contendrán la petición a la autoridad competente para la realización de las actuaciones que el tribunal estime necesarias dentro del juicio y los datos informativos relativos.

El tribunal que las expida acompañará las copias certificadas, cédulas, copias de traslado y demás anexos procedentes.

Artículo 208.- Cuando se advierta que una de las partes realizó una promoción con el propósito de retrasar el procedimiento, se le impondrá una multa en términos de lo previsto por el artículo 194 de esta ley.

Artículo 209.- La tramitación del juicio se interrumpirá por:

I. El fallecimiento de alguna de las partes, durante el tiempo indispensable para que el causahabiente del finado o el representante de la sucesión se apersone en el juicio;

II. El fallecimiento del representante legal de cualquiera de las partes, a fin de que ésta provea su sustitución;

III. La presentación de desastres naturales que afecten notablemente las vías de comunicación y la prestación de servicios públicos en la jurisdicción del tribunal;

IV. En los demás casos señalados en esta ley.

En los casos de las fracciones I y II, la interrupción que acuerde el tribunal será la mínima necesaria para su continuación en condiciones normales. La interrupción de que trata la fracción III, durará en tanto se restablezca la operación de los servicios públicos.

Artículo 210.- Cuando la práctica de un acto procesal o el ejercicio de un derecho, dentro de un proceso agrario, deba efectuarse fuera de la jurisdicción del tribunal que conozca el asunto, se ampliará el término en un día más por cada cuarenta kilómetros o fracción que exceda de la mitad, entre el lugar de residencia del tribunal agrario y aquél en el que deba tener lugar el acto o ejercitarse el derecho correspondiente.

La distancia se calculará sobre la vía de comunicación terrestre más usual y breve en tiempo de recorrido.

Capítulo IV

De la Jurisdicción y Competencia

Artículo 211.- Son de jurisdicción federal agraria, todas las cuestiones que tiendan a garantizar la seguridad jurídica en la propiedad, posesión o disfrute de bienes y derechos agrarios, ya sean de carácter ejidal, comunal y de la pequeña propiedad; y en general, todas las cuestiones que tiendan a la administración de justicia agraria, tuteladas por ésta y otras leyes relacionadas directamente con el régimen jurídico agrario.

Artículos 212.- Son juicios agrarios los que tienen por objeto sustanciar, dirimir y resolver las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley o en otras disposiciones generales respecto de actos que sean de naturaleza agraria.

En la substanciación y resolución de las controversias que sean puestas bajo su conocimiento, los tribunales se sujetarán siempre al procedimiento previsto por esta ley y quedará constancia de ello por escrito.

Artículo 213.- Los tribunales unitarios serán competentes para conocer dentro de la circunscripción territorial que les corresponda, de las siguientes controversias:

I. Por límites de terrenos entre núcleos de población ejidal o comunal, así como entre estos y pequeños propietarios, sociedades o asociaciones;

II. De la restitución de tierras, bosques y aguas, a los núcleos de población ejidal o comunal, que hayan sido privados ilegalmente de las propiedades o posesiones que les fueron materialmente entregadas en la ejecución de sus resoluciones o sentencias, por actos de autoridades administrativas federales, estatales o municipales, resoluciones de jurisdicción voluntaria, o por actos de particulares en los términos del Libro Primero de esta ley; así como de la restitución de tierras de pequeños propietarios, sociedades y asociaciones por privaciones ilegales por parte de núcleos ejidales o comunales o por actos de autoridades agrarias;

III. De juicios de nulidad contra resoluciones dictadas por autoridades formal o materialmente agrarias que alteren, modifiquen o extingan un derecho o determinen la existencia de una obligación;

IV. De las nulidades previstas en las fracciones VIII y IX del artículo 27 de la Constitución, así como de los actos, acuerdos, decretos o resoluciones dictadas por las autoridades administrativas que constituyan, alteren, modifiquen o extingan un derecho o determinen la existencia de una obligación de los sujetos sometidos al régimen jurídico agrario;

V. De las omisiones en que incurran las autoridades agrarias y que deparen perjuicio a los sujetos agrarios que contempla esta ley;

VI. De las controversias que se deriven con motivo de la expropiación de los bienes ejidales o comunales; así como de la reversión prevista en los artículos 113 y 114 de esta ley;

VII. Del reconocimiento del régimen comunal y de la exclusión de pequeñas propiedades ubicadas en dichas tierras;

VIII. De las controversias derivadas de la constitución, funcionamiento y liquidación de las asociaciones y sociedades a las que se refiere esta ley;

IX. De las controversias relativas a terrenos baldíos y nacionales;

X. De las controversias que se susciten por actos o actividades que deterioren las tierras, bosques y aguas u otros recursos naturales propiedad de los núcleos agrarios, generando un daño patrimonial y un perjuicio a las características del ecosistema y equilibrio ecológico, sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales que procedan en los términos de las disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;

XI. De las controversias que se susciten con motivo de la posesión de superficies en asentamientos humanos irregulares en tierras ejidales o comunales que no hayan salido del régimen agrario;

XII. De las controversias relativas a los contratos a que se refiere esta ley, celebrados por los núcleos agrarios;

XIII. De los asuntos relativos a la protección de la integridad de las tierras, bosques y aguas de los pueblos y comunidades indígenas en ejidos y comunidades a que se refiere la sección octava del capítulo II del título tercero del libro primero de esta ley;

XIV. De las cuestiones relativas a las excedencias de tierras en ejidos y comunidades;

XV. De las controversias que afecten los intereses colectivos de los núcleos agrarios;

XVI. De la nulidad de los acuerdos tomados en asambleas de ejidos o comunidades;

XVII. De la nulidad de las asambleas de ejidos o comunidades que se lleven a cabo sin cubrir los requisitos de ley;

XVIII. De controversias por derechos o posesiones entre ejidatarios, comuneros, posesionarios o avecindados entre sí; así como las que se susciten entre éstos y los órganos de representación del núcleo de población ejidal o comunal;

XIX. De la sucesión de derechos ejidales y comunales;

XX. De las controversias relativas a los contratos a que se refiere esta ley, celebrados individualmente por los integrantes de los núcleos agrarios;

XXI. De los negocios de jurisdicción voluntaria en materia agraria;

XXII. De la prescripción y restitución de parcelas, así como de los conflictos relacionados con los lotes urbanos que no hayan salido del régimen ejidal, en los términos que prevé esta ley;

XXIII. De los conflictos relacionados con la tenencia de la tierra en las colonias agrícolas o ganaderas que no hayan salido del régimen agrario;

XXIV. De los conflictos relacionados con la tenencia de las tierras ejidales y comunales;

XXV. De la homologación y ejecución de los laudos arbitrales y de la aprobación y ejecución, previa ratificación, de los convenios de conciliación que se lleven a cabo fuera de juicio, una vez determinado que se encuentran apegados a las disposiciones legales aplicables, y

XXVI. De los demás asuntos que determine esta ley y otras disposiciones derivadas del régimen jurídico agrario.

Artículo 214.- El Tribunal Superior Agrario será competente para conocer: I. Del recurso de revisión en contra de sentencias dictadas por los tribunales unitarios en juicios que se refieran a controversias contenidas de la fracción I a la XV del artículo anterior;

II. De los conflictos de competencia que se susciten en los tribunales unitarios agrarios;

III. De la integración de la jurisprudencia, conforme a las reglas que para tal efecto se establezcan en el Reglamento Interior de los tribunales agrarios;

IV. De los impedimentos y excusas de los magistrados, tanto del Tribunal Superior Agrario como de los tribunales unitarios;

V. De las excitativas de justicia cuando los magistrados del Tribunal Superior Agrario no formulen sus proyectos o los magistrados de los tribunales unitarios no cumplan con los plazos establecidos, y

VI. De los demás asuntos que las leyes expresamente le confieran.

Corresponderá al magistrado ponente instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución definitiva para someterlo a la consideración y, en su caso, aprobación del Tribunal Superior Agrario.

Artículo 215.- Cuando el tribunal, al recibir la demanda o en cualquier estado del procedimiento agrario se percate de que el litigio o asunto no litigioso no es de su competencia, en razón de corresponder a tribunal de diversa jurisdicción o competencia por razón de la materia, grado o territorio, suspenderá de plano el procedimiento y remitirá lo actuado al tribunal que considere competente. Lo actuado por el tribunal incompetente será nulo, salvo cuando se trate de incompetencia por razón de territorio.

Cuando el tribunal agrario recibiere inhibitoria de otro en que se promueva competencia y considerase debido sostener la suya, el mismo día lo hará saber al competidor y remitirá el expediente con el oficio inhibitorio, con informe especial, al tribunal superior agrario, el cual decidirá, en su caso, la competencia.

Capítulo V

De las Partes

Artículo 216.- Es parte en el juicio quien tenga interés en que la autoridad judicial agraria declare o constituya un derecho o imponga una condena, y quien tenga el interés contrario.

Artículo 217.- Son partes en el juicio agrario:

I. El actor, quien es la persona física o moral que tenga interés en que la autoridad jurisdiccional declare o constituya un derecho o imponga una condena y ejercite alguna acción agraria;

II. El demandado, quien es la persona física o moral en contra de la cual el actor ejercita la acción.

Es tercero la persona física o moral con interés que pueda resultar afectado con el fallo que en su oportunidad se emita. Si el tercero interesado coadyuva con alguna de las partes, deben litigar unidos y nombrar un representante común.

Artículo 218.- Las partes en el juicio o los promoventes en un procedimiento no litigioso, tendrán derecho a:

I. Exigir al tribunal agrario que cumpla los plazos y términos que marca esta ley, mediante la excitativa de justicia, conforme el procedimiento que establecen la Ley Orgánica y el Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios;

II. Tener acceso al expediente agrario por sí o por conducto de sus autorizados para ello;

III. Obtener, a su costa, copias certificadas de los documentos originales o certificados que señalen con precisión y que integren el expediente del juicio;

IV. Plantear los impedimentos que a su juicio, el magistrado agrario tenga para el conocimiento y resolución del asunto, conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica y el Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios, y

V. Los demás derechos que les confieran el régimen jurídico agrario.

Artículo 219.- Las partes en el juicio o los promoventes en un procedimiento no litigioso, estarán obligadas a: I. Cumplir con la normatividad procesal agraria y con los requerimientos del tribunal, para la correcta prosecución del juicio;

II. Conducirse con probidad y respeto en el desarrollo del proceso, con su contraparte, y con los servidores públicos agrarios, y

III. Abstenerse de interponer actuaciones, incidentes o recursos maliciosos o notoriamente improcedentes, que obstaculicen el proceso agrario. Cuando se advierta que una de las partes promovió con el propósito de retrasar la solución del asunto, entorpecer u obstaculizar la actuación de la autoridad judicial, se le impondrá a dicho promovente o a sus representantes legales, o a ambos, la corrección disciplinaria que corresponda, en términos del artículo 194 de esta ley.

CAPITULO VI
De la Capacidad, Representación y Personalidad

Sección Primera
De la Capacidad

Artículo 220.- Los núcleos agrarios tendrán capacidad de ejercicio, la que ejercerán a través del comisariado ejidal o de bienes comunales, cuyos integrantes actuarán de manera conjunta, salvo lo previsto en el Reglamento Interno o cuando exista acuerdo de asamblea general que autorice su representación por uno de los integrantes del comisariado.

Para efectos de la representación del ejido o comunidad, los integrantes del comisariado no requieren de acuerdo de asamblea general que les autorice a realizar todos los actos procesales que sean necesarios para la defensa de los derechos del propio núcleo.

La facultad de otorgar poderes o mandatos a favor de terceros corresponde exclusivamente a la asamblea general.

Artículo 221.- Los ejidatarios, comuneros, avecindados y posesionarios cuentan con capacidad para ejercitar sus derechos individuales sin que se requiera la conformidad de la asamblea general.

Artículo 222.- En aquellos casos en que se controvierta el régimen de propiedad ejidal o comunal o que pueda haber una afectación al interés colectivo, el comisariado ejidal o de bienes comunales no podrá desistirse, allanarse o firmar convenio que resuelva el fondo del juicio, sin previo consentimiento de la asamblea.

Sección Segunda

De la Representación y personalidad

Artículo 223.- Tienen representación legal para acudir al juicio agrario, a nombre de los ejidos y comunidades, los comisariados ejidales o de bienes comunales o, mandatario designado por la asamblea general.

Los sujetos agrarios en lo individual, las personas físicas o morales, podrán ser representadas ante los tribunales agrarios mediante apoderado general o especial. Tratándose de personas morales, el mandato se otorgará de acuerdo con lo previsto por las leyes que regulen su constitución y funcionamiento, o en su caso, su estatuto. Podrán actuar en el juicio los directamente interesados o sus representantes o apoderados legales; en cualquier caso, los efectos procesales serán los mismos.

Artículo 224.- Cuando se afecte el interés colectivo del ejido o comunidad y el comisariado sea omiso en ejercitar su defensa, conforme a las atribuciones señaladas en el artículo anterior, cualquier ejidatario o comunero o un grupo de ellos, podrán ejercer la representación sustituta del núcleo.

El comisariado será omiso cuando:

I. Exista la presunción fundada de que no ejercitará la acción correspondiente dentro del término legal;

II. La acción no tenga plazo legal y el comisariado no la ejercite dentro del término de noventa días, transcurridos a partir del momento en que se tenga conocimiento de la afectación del interés colectivo, y

III. Exista la presunción fundada de que no comparecerá a juicio para contestar la demanda, ni interponer excepciones o defensas.

Artículo 225.- Para que opere la representación a que se refiere el artículo anterior, el representante substituto deberá: I. Hacer valer en juicio los derechos colectivos del núcleo agrario correspondiente;

II. Indicar con claridad que su intención es la de asumir la representación del núcleo agrario en defensa de sus intereses colectivos y ejercitar las acciones y excepciones, así como los recursos correspondientes, debido a la actitud omisa del órgano de representación, y

III. Acreditar de manera fehaciente la calidad de ejidatario o comunero del núcleo agrario en cuyo nombre actúe.

En el caso de la representación sustituta quien acuda al juicio tendrá atribuciones para solicitar a la Procuraduría Agraria la designación de un asesor jurídico.

Admitida la demanda o presentada la contestación, se dará vista a la asamblea, a través de la Procuraduría Agraria, para que ratifique o desista de la acción o defensa intentada.

Artículo 226.- Para acreditar la representación, cuando se trate de núcleos agrarios bastará el acuerdo de asamblea que conste en el acta respectiva y tratándose de ejidatarios, comuneros, sucesores de unos u otros, posesionarios y avecindados, la representación se podrá otorgar mediante carta poder firmada ante dos testigos.

Artículo 227.- El asesor legal de los ejidatarios, comuneros o núcleos agrarios, deberá actuar siempre en favor de los intereses de sus representados y para tal propósito, podrá promover todos los medios de impugnación y ejercitar las acciones y defensas procedentes que la ley establece y hacer efectivas las garantías y pagos que correspondan a su representado, siempre y cuando éste lo autorice expresamente.

Artículo 228.- El tribunal no admitirá de los representantes legales ningún desistimiento, allanamiento, transacción, convenio de conciliación o cesión de bienes que afecten los intereses de sus representados, sin la ratificación expresa de éstos. Tratándose de los núcleos agrarios, se requerirá el consentimiento de la asamblea.

Artículo 229.- Cuando en un juicio dos o más personas ejerciten la misma acción u opongan la misma excepción o defensa, deberán litigar unidas y con una representación común, salvo que los colitigantes tengan intereses opuestos. El representante común tendrá todas las facultades y obligaciones de un mandatario judicial.

Si se trata de la parte actora, el nombramiento de representante común deberá hacerse en el escrito de demanda o al inicio de la audiencia de ley. En el caso de la demandada, el nombramiento se hará en el escrito de contestación o en la audiencia a que se ha hecho mención. Si el nombramiento no lo hacen las partes con la oportunidad señalada, el tribunal agrario lo hará escogiendo de entre los propios interesados.

El representante común tendrá los derechos, obligaciones y responsabilidades inherentes a todo mandatario judicial.

Artículo 230.- Las partes podrán revocar en cualquier momento la designación de representante común, siempre que la promoción sea suscrita por la mayoría de los actores o demandados.

Artículo 231.- Los ejidatarios y los comuneros acreditarán su personalidad para acudir a juicio agrario con cualquiera de los siguientes documentos:

I. Certificado parcelario o de derechos agrarios;

II. Certificado de derechos comunes;

III. Certificado o constancia de comunero;

IV. Acta de asamblea donde se le haya reconocido tal carácter;

V. Constancia que expida el Registro Agrario Nacional;

VI. Sentencia de un tribunal agrario o resolución presidencial en que se le reconozca tal carácter, y

VII. Cualquier otra constancia fehaciente que a juicio del magistrado sea procedente.

Artículo 232.- Los posesionarios y los avecindados acreditarán su personalidad con el acta de asamblea o sentencia del tribunal agrario que les reconoció dicha calidad, el certificado que les haya expedido el Registro Agrario Nacional o cualquier otro documento que haga prueba fehaciente.

Artículo 233.- Los pequeños propietarios, los colonos, las sociedades propietarias de tierras y las demás figuras asociativas, acreditarán su personalidad con los títulos, escrituras constitutivas o cualquier otro documento que establezca la ley y que a juicio del tribunal sea suficiente.

Cuando los poseedores sean parte en un juicio agrario, no se exigirá documento alguno para que acrediten su personalidad.

Artículo 234.- La personalidad de los integrantes de los órganos de representación y vigilancia de los núcleos agrarios se acreditará con el original o copia certificada del acta de asamblea en la que hayan sido electos para sus respectivos cargos o con las credenciales o constancias que expida el Registro Agrario Nacional. No podrá desconocerse su personalidad, aún cuando haya vencido el término para el que fueron electos, si no se ha hecho nueva elección.

Artículo 235.- La personalidad de las partes en el juicio agrario será acreditada por el actor en el escrito inicial de demanda y por el demandado en la audiencia de ley. De no acreditar el actor su personalidad, el tribunal agrario deberá prevenirlo para que lo haga en el término de cinco días; de no hacerlo, se desechará la demanda. En el supuesto de que se trate de la parte demandada, se le hará la misma prevención y, de no acreditarla, se tendrá por no contestada la demanda. Cuando se trate de núcleos agrarios o sus integrantes y no puedan acreditarla, deberán demostrar al magistrado que el medio de acreditación de la personalidad no se les ha expedido por el órgano, la entidad o la autoridad competente, en cuyo caso, el tribunal deberá solicitar a las mismas la constancia correspondiente.

Artículo 236.- Todas las personas físicas que acrediten algún carácter ante los tribunales agrarios, además de la documentación señalada en los artículos que anteceden, se identificarán mediante credencial expedida por el Registro Agrario Nacional, credencial del elector o cualquier otro documento oficial vigente con fotografía, a satisfacción del tribunal.

Artículo 237.- Las personas físicas que no puedan acreditar de manera documental el carácter con el que se ostenten ante los tribunales agrarios, podrán hacerlo mediante otras pruebas que a juicio del tribunal sean suficientes para dicho fin, siempre y cuando establezcan las causas de la imposibilidad para hacerlo en términos de las disposiciones anteriores.

Artículo 238.- Las personas morales acreditarán su personalidad con los documentos públicos que establezcan las leyes conforme a las cuales fueron constituidas.

Artículo 239.- Las autoridades y los servidores públicos en general acreditarán su carácter con la constancia de su nombramiento.

Capitulo VII

De los incidentes

Artículo 240.- Las cuestiones incidentales que se susciten ante los tribunales agrarios se resolverán conjuntamente con lo principal, a menos que por su naturaleza sea forzoso decidirlas antes, o que se refieran a la ejecución de la sentencia, pero en ningún caso se formará artículo de previo y especial pronunciamiento, sino que se decidirán de plano.

La conexidad sólo procede cuando se trate de juicios que se sigan ante el mismo tribunal y se resolverá luego que se promueva, sin necesidad de audiencia especial ni otra actuación.

Sólo se resolverán incidentalmente las cuestiones relativas con el aseguramiento de la garantía usufructuaria prevista en esta ley, así como daños y perjuicios relacionados con la garantía y contragarantía otorgada para la suspensión. En estos casos el incidente se sustanciará conforme a las reglas siguientes:

I. Promovido el incidente, el tribunal correrá traslado a la contraparte por el término de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación personal, para que manifieste lo que a su derecho convenga. En el caso de que no se desahogue la vista se tendrá por perdido el derecho que en tiempo se pudo haber ejercitado.

II. Transcurrido el término de la vista, con o sin promoción de la contraparte, el tribunal se allegará, en tres días hábiles, de los elementos probatorios que considere necesarios y resolverá de plano el incidente en un plazo no mayor de ocho días hábiles.

Capítulo VIII

De las Diligencias Precautorias y Suspensión de Actos de Autoridad

Artículo 241.- Los tribunales agrarios proveerán, a petición de parte, las diligencias precautorias necesarias para mantener la situación de hecho existente y conservar la integridad de la materia del litigio, con el objeto de proteger a los interesados en los bienes y derechos agrarios controvertidos.

Las medidas precautorias se decretarán de oficio únicamente cuando pueda verse afectado el interés colectivo de los núcleos agrarios.

Las medidas precautorias, únicamente pueden ser decretadas una vez iniciado el juicio y hasta antes de dictarse la sentencia.

Artículo 242.- Al resolver sobre el otorgamiento o la negativa de una medida precautoria, el tribunal deberá:

I. Apreciar su necesidad y disponerla de manera total o parcial, pudiendo diferir su aplicación y ordenar su sustitución o cese;

II. Establecer con precisión su alcance y sus limitaciones, y

III. Determinar su vigencia y las demás modalidades que estime aplicables para asegurar los efectos de la medida sobre el fondo del asunto.

Artículo 243.- La suspensión de actos de autoridad en materia agraria deberá decretarse a petición de parte cuando el acto, de llegar a consumarse, haga imposible volver las cosas al estado en que se encontraban, siempre y cuando no se siga perjuicio al interés general, ni se contravengan disposiciones de orden público.

Promovida la suspensión, el tribunal pedirá informe a la autoridad correspondiente, quien deberá rendirlo dentro del término de setenta y dos horas, transcurrido el cual, se resolverá de plano lo relativo a la suspensión; en su caso, se notificará de inmediato a la autoridad para su cumplimiento.

Los efectos de la suspensión únicamente consistirán en ordenar que cesen los efectos del acto y se mantengan las cosas en el estado en que se encuentran hasta en tanto se resuelva en definitiva el juicio.

Al conceder la suspensión, el tribunal procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del juicio hasta su terminación definitiva.

Artículo 244.- En los casos en que proceda la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, se concederá si el peticionario otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con ellos se causaren si no obtuviese sentencia favorable en el juicio. En el caso de los núcleos agrarios la medida suspensional se otorgará sin exigir garantía.

La fijación de la garantía la determinará el tribunal tomando en consideración las condiciones socioeconómicas de las partes y el valor objetivo de los bienes y derechos controvertidos.

La parte contraria a la que haya obtenido la suspensión podrá solicitar al magistrado que le fije una contragarantía que permita la ejecución de los actos impugnados, siempre y cuando el procedimiento no quede sin materia.

La contragarantía deberá ser suficiente para volver las cosas al estado que guardaban antes de la petición de suspensión.

Artículo 245.- La garantía y la contragarantía se harán efectivas a través del incidente de daños y perjuicios, en el que el promovente deberá acreditar haber sufrido unos u otro o ambos.

El incidente deberá promoverse dentro de los seis meses siguientes al día en que se notifique a las partes que la sentencia que resuelva el fondo del asunto ha causado ejecutoria. En caso contrario, el tribunal pondrá a disposición del otorgante la garantía o contragarantía presentada y autorizará su cancelación.

TITULO SEGUNDO
DEL JUICIO AGRARIO

Capítulo I
De la Demanda

Artículo 246.- El actor presentará su demanda por escrito o por comparecencia.

Cuando se trate de núcleos agrarios, ejidatarios, comuneros o pequeños propietarios parvifundistas, la Procuraduría agraria está obligada a prestar la asesoría necesaria en la defensa de los derechos y pretensiones de los mismos, cuando lo soliciten. A partir de esta intervención, dicha Procuraduría asumirá la representación legal del interesado.

Artículo 247.- La demanda contendrá:

I. El tribunal ante el cual se promueve;

II. El nombre del actor, del asesor legal, el domicilio para recibir notificaciones en la sede del tribunal y las personas autorizadas para tal efecto;

III. El nombre del demandado y el domicilio donde deberá ser emplazado;

IV. Las pretensiones materia u objeto de su demanda;

V. Los hechos en que el actor funde su petición, narrándolos sucintamente con claridad y precisión;

VI. En su caso, el nombre y domicilio de los terceros interesados, expresando las razones por las que se les imputa dicho carácter, y

VII. Los fundamentos de derecho en que sustente su acción y pretensión.

Si el actor no sabe o no puede firmar, asentará su huella digital y la demanda estará firmada, además, por la persona que designe para tal efecto.

Artículo 248.- Con la demanda el actor deberá presentar el o los documentos con los que se acredite su personalidad y en los que funde su acción y acompañar las copias necesarias de la demanda y sus anexos para el traslado. Si no tuviere los documentos a su disposición, señalará el archivo, la dependencia o lugar en que se encuentren, acreditando que hizo solicitud previa a la interposición de la demanda, a efecto de que el tribunal, a petición de parte, requiera la expedición de las copias certificadas, a costa del solicitante.

En la propia demanda el actor deberá ofrecer todas las pruebas de su parte, y exhibir las documentales. Se admitirán como supervenientes todas aquellas que sean de fecha posterior a la presentación de su demanda y las que sean anteriores, siempre y cuando el oferente declare bajo protesta de decir verdad, que no tenía conocimiento de ellas.

Artículo 249.- La demanda sólo podrá ser aclarada o ampliada, por una sola vez, hasta antes del emplazamiento, siempre y cuando existan nuevos elementos relacionados con el ejercicio de la acción. La ampliación que se presente con posterioridad al emplazamiento se desechará de plano.

Artículo 250.- Presentada la demanda el tribunal la examinará y, si hubiera imprecisiones en la misma u omisiones de alguno de los requisitos previstos legalmente, deberá prevenir al promovente para que las subsane dentro del término de ocho días hábiles, que se contarán a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación personal de la referida prevención; transcurrido el cual, si nada manifestare el promovente o la prevención no fuera desahogada en los términos requeridos, se tendrá por no interpuesta.

Artículo 251.- En el auto que admita la demanda se hará constar de manera clara y concisa lo siguiente:

I. Número de expediente con el que se radica;

II. Nombre del actor y el carácter con el que comparece;

III. Fecha de presentación de la demanda;

IV. Prestaciones que se reclaman;

V. Nombre, carácter y domicilio del demandado;

VI. En su caso, nombre y domicilio de los terceros interesados, expresando las razones por las que se les imputa dicho carácter;

VII. Fecha y hora de la audiencia de ley, de acuerdo con las cargas de trabajo, y,

VIII. Requerimiento al actor de:

a) Presentar en la audiencia los testigos y peritos que proponga.
b) Asistir legalmente asesorado a la audiencia, haciéndole saber que la falta de asesor legal no será motivo para diferir la audiencia.

En este mismo auto se ordenará el emplazamiento al demandado.

Artículo 252.- Procede el desistimiento de la instancia, siempre y cuando sea aceptado por la parte demandada. No es necesaria la aceptación, cuando el desistimiento se verifica antes de que se corra traslado de la demanda.

Tratándose de desistimiento de la acción o de la instancia, ejercitado por un núcleo ejidal o comunal, en los que se involucren los intereses colectivos de éstos, el mismo deberá ser aprobado por la asamblea general.

Capitulo II

Del Emplazamiento y las Notificaciones

Artículo 253.- Toda notificación surtirá efectos el día hábil siguiente al en que se practique.

Los términos empezarán a correr el día hábil siguiente a aquel en que haya surtido efectos la notificación y se contará en ellos el día del vencimiento. En ningún término se contarán los días en que no laboren los tribunales.

Artículo 254.- Admitida la demanda, se emplazará al demandado para que comparezca a contestarla a más tardar durante la audiencia. El referido emplazamiento se deberá llevar a cabo por lo menos diez días hábiles antes de su celebración.

Artículo 255.- El emplazamiento se efectuará al demandado en el lugar que el actor designe para ese fin, y que podrá ser:

I. El domicilio del demandado, su finca, su oficina, o principal asiento de negocios o el lugar en que labore, o

II. Su parcela u otro lugar que frecuente y en que sea de creerse que se halle al practicarse el emplazamiento.

Los terceros deberán ser notificados en términos similares al demandado.

A la cedula de emplazamiento se acompañará copia de la demanda y de sus anexos así como una copia del acuerdo de admisión.

En la cédula de emplazamiento se señalaran:

a) Fecha y hora en que tendrá verificativo la audiencia;

b) La obligación de contestar la demanda en la audiencia de ley, la que podrá hacer por escrito o por comparecencia, en este último caso, podrá solicitar directamente a la Procuraduría Agraria la asesoría necesaria;

c) Que en la contestación de la demanda deberá ofrecer todas las pruebas que considere necesarias para su defensa y excepciones y acompañar las pruebas documentales que ofrezca, apercibiéndolo que en caso de no hacerlo perderá su derecho a ofrecer pruebas y presentar documentos;

d) Que a la audiencia deberá presentar a sus testigos y peritos, apercibido que de no hacerlo se tendrá por no ofrecida la prueba;

e) Que si no comparece a contestar la demanda el tribunal podrá tener por ciertas las afirmaciones de la otra parte.

Artículo 256.- Las partes o promoventes podrán acompañar al funcionario agrario encargado de realizar el emplazamiento o notificación para facilitar la diligencia.

Artículo 257.- Si el actuario no encuentra al demandado en cualquiera de los lugares señalados en el artículo anterior, deberá cerciorarse de manera fehaciente que el domicilio señalado corresponde a éste, en cuyo caso dejará cédula de emplazamiento con persona que atienda la diligencia, a quien se le entregará la cédula del emplazamiento, con la copia de la demanda y anexos, surtiendo así sus efectos el emplazamiento.

Artículo 258.- Al practicarse el emplazamiento se recabará el acuse de recibo y si la persona que debiera firmar no supiere o no pudiere hacerlo, será firmado en su nombre por alguna otra persona presente, asentándose el nombre e identificación de la persona con quien haya practicado el emplazamiento y levantándose acta circunstanciada que será agregada al expediente.

Artículo 259.- Previa certificación del actuario de que no pudo hacer el emplazamiento al demandado en los lugares señalados por el actor, éste deberá comprobar que el demandado no tiene domicilio conocido e ignora su paradero. Cuando el tribunal cuente con esta información y cualquier otra que acredite los extremos anteriormente establecidos, se ordenará que el emplazamiento se haga por edictos a costa del actor, apercibiéndolo que en caso de promover la publicación de edictos conociendo el domicilio del demandado, se hará acreedor a las sanciones correspondientes.

Los edictos contendrán una breve síntesis de la demanda y del emplazamiento y se publicarán por dos veces dentro de un plazo de diez días, en uno de los diarios de mayor circulación en la región en que esté ubicado el inmueble relacionado con el procedimiento agrario, así como en la presidencia municipal que corresponda y en los estrados del tribunal.

La notificación practicada en la forma antes prevista, surtirá efectos una vez trascurridos quince días a partir de la fecha de la última publicación.

Si llegada la audiencia el demandado no comparece, por sí o por apoderado, el tribunal podrá tener por ciertas las afirmaciones de la otra parte y se seguirá el juicio, haciéndosele las ulteriores notificaciones por estrados.

Artículo 260.- Quienes comparezcan ante los tribunales agrarios deberán señalar domicilio en la primera diligencia judicial en que intervengan, o en el primer escrito, el cual deberá estar ubicado en la población en que tenga su sede el tribunal respectivo. Cuando se trate de notificaciones personales, en caso de que el interesado o su representante no estén presentes en el domicilio señalado, éstas se harán por instructivo, sin necesidad de citatorio previo, elaborando la razón correspondiente. Las notificaciones personales así practicadas surtirán efectos legales plenos.

Mientras una de las partes no señale un nuevo domicilio en que han de hacérsele las notificaciones, aún las personales, éstas seguirán haciéndose en el domicilio que para ello hubiere señalado, a menos que las personas indicadas ocurran espontáneamente al tribunal a notificarse. Cuando no se señale domicilio para recibir notificaciones, aún las personales, se harán en los estrados del tribunal.

Artículo 261.- Serán personales las notificaciones siguientes:

I. El acuerdo de admisión, prevención y el que tenga por no interpuesta la demanda;

II. El emplazamiento a juicio al demandado, en todo caso que se trate de la primera notificación del juicio;

III. El auto que decrete medidas precautorias o suspensión de actos de autoridad agraria;

IV. La resolución interlocutoria que resuelva un incidente;

V. La suspensión y reanudación del procedimiento;

VI. Los casos que el tribunal estime urgentes o que por alguna circunstancia considere que las notificaciones deban ser personales;

VII. Las sentencias y los autos que pongan fin al juicio, y

VIII. Aquellas otras que la ley así lo ordene.

Artículo 262.- La cédula de notificación deberá ser legible y contener como mínimo: I. Lugar, hora y fecha en que se practique la notificación;

II. Número del expediente y nombre del actor y del demandado;

III. Nombre y domicilio de las personas que deban ser notificadas;

IV. Copia legible de la resolución o acuerdo del tribunal y de la documentación para el traslado en su caso, y

V. Nombre, firma y cargo de quien notifica.

Artículo 263.- Las notificaciones realizadas en contravención a los requisitos establecidos en este ordenamiento serán nulas.

Capítulo III

De la Contestación de la Demanda

Artículo 264.- El demandado deberá contestar la demanda, negándola o allanándose total o parcialmente. Si el demandado no comparece a contestar la demanda o se rehúsa a contestar las preguntas a que se hagan en la audiencia, el tribunal podrá tener por ciertas las afirmaciones de la otra parte. La contestación deberá producirse a más tardar durante la audiencia.

Artículo 265.- En la contestación el demandado debe expresar lo siguiente:

I. Tribunal ante el cual promueve;

II. Nombre del demandado y el domicilio para recibir y oír notificaciones en donde tenga su sede el tribunal, así como el nombre de las personas autorizadas para ello;

III. Cada uno de los hechos comprendidos en la demanda, los que podrá afirmar, negar o señalar los que ignore por no ser propios o narrarlos como crea que tuvieron lugar;

IV. Excepciones y defensas y, en su caso, la reconvención en contra del actor en el principal, y

V. Pruebas que considere necesarias para su defensa.

Artículo 266.- Si el demandado opusiere reconvención en contra del actor en el principal, lo hará precisamente al contestar la demanda y nunca después, debiendo contener los requisitos establecidos en el artículo 247 y 248 de esta ley. En la misma reconvención se deberán ofrecer las pruebas que se estimen pertinentes. En este caso, se dará traslado al actor en el principal para que esté en condiciones de contestar lo que a su derecho convenga y el tribunal diferirá la audiencia por un término no mayor de diez días, excepto cuando el reconvenido este de acuerdo en proseguir el desahogo de la audiencia.

Artículo 267.- El demandado podrá confesar la demanda en todas o en algunas de sus partes y para que esta confesión sea válida, deberá:

I. Ser expresada por la parte a quien se le reclama el derecho y que se trate de hechos propios;

II. Ser verosímil a juicio del magistrado;

III. Estar apegada a derecho;

IV. Estar vinculada a otros elementos de prueba, y

V. Ser explicada a las partes por el magistrado, en todas sus consecuencias.

Cuando dicha confesión, a juicio del magistrado, sea válida, citará a las partes para oír sentencia; en caso contrario se continuará con la audiencia de ley.

Artículo 268.- Para que la confesión de la demanda hecha por los ejidatarios, los comuneros y los núcleos agrarios sea válida, deberá ser realizada por ellos mismos y no por sus representantes o apoderados.

Cuando se trate del comisariado ejidal o de bienes comunales, y se afecten los intereses colectivos del núcleo agrario, la confesión será valida si es aprobada previamente por la asamblea general.

Artículo 269.- Cuando la parte demandada, en su contestación a la demanda niegue los hechos y señale en contra de quién o quiénes deba ejercerse la acción litigiosa, el tribunal emplazará a la o las personas señaladas para que sean llamados a juicio a deducir sus derechos. En el caso de que la persona llamada a juicio en su contestación a la demanda señale que hay terceros a quienes también deba emplazarse, el magistrado deberá actuar en los mismos términos.

Capítulo IV

De la Audiencia

Artículo 270.- Las audiencias serán públicas, excepto cuando a criterio del magistrado se pudiera perturbar el orden o generar violencia. Si en la hora fijada para la celebración de una audiencia no se hubiere terminado la anterior, las personas citadas deberán permanecer en el tribunal hasta que llegue el turno del asunto respectivo, siguiendo rigurosamente el orden que les corresponda según la lista del día, la que debe estar fijada en los estrados del tribunal con una semana de anticipación.

El tribunal deberá programar las audiencias en forma razonable con la finalidad de evitar que su celebración registre dilaciones.

Sección Primera

De las formalidades de la audiencia

Artículo 271.- El magistrado verificará si las partes fueron debidamente notificadas de la celebración de la audiencia para determinar si tuvieron conocimiento de la misma y asentará, de ser necesario, la razón actuarial respectiva.

El secretario de acuerdos dará cuenta al magistrado de las constancias recibidas que deban ser integradas al expediente.

Artículo 272.- La audiencia se suspenderá en los casos siguientes:

I. Cuando no concurra alguna de las partes y de autos se desprenda que no fue emplazada o notificada debidamente;

II. Cuando sea necesario conceder tiempo para el desahogo de alguna diligencia, a criterio del propio tribunal;

III. Por el fallecimiento de alguna de las partes o de sus asesores legales;

IV. Cuando el tribunal no esté en posibilidades de funcionar por caso fortuito o de fuerza mayor;

V. Cuando el magistrado esté impedido para presidir la audiencia, ya sea por ausencia justificada o por comisión, a menos que exista habilitación del Tribunal Superior Agrario para que el secretario de acuerdos pueda sustanciar el procedimiento, quien informará a las partes de la ausencia del magistrado titular y de su habilitación, y

VI. Cuando el demandado no cuente con asesor legal. En este caso, el tribunal solicitará de inmediato los servicios de un defensor de la Procuraduría Agraria, el cual, para enterarse del asunto gozará de por lo menos cinco días hábiles, contados a partir del día en que se apersone en el procedimiento. La nueva fecha de audiencia se fijará en un término no mayor a veinte días hábiles. A partir de su primera intervención en el juicio la Procuraduría asumirá la representación legal del interesado.

Una vez acreditado en autos el asesor jurídico de cada una de las partes, la inasistencia de cualquiera de ellos a la continuación de la audiencia o a la práctica de cualquier otra diligencia no será motivo de suspensión de la audiencia o diligencia de que se trate. La parte afectada podrá reclamar a su asesor jurídico la responsabilidad en que incurra cuando su inasistencia no esté justificada.

Artículo 273.- En las audiencias el magistrado y el secretario de acuerdos observarán las disposiciones siguientes:

I. El magistrado tendrá la obligación indelegable de presidir la audiencia, asistido del secretario de acuerdos;

II. Cuando dos o más personas ejerciten la misma acción u opongan las mismas excepciones, el magistrado solicitará que designen a un representante común;

III. El magistrado proveerá lo necesario para que la intervención de las partes, las declaraciones de los testigos, los dictámenes de los peritos y en general todas las pruebas tengan relación con la materia del juicio;

IV. Las intervenciones del magistrado y las de las partes se asentarán en el acta de la audiencia, y

V. El secretario de acuerdos dará fe de lo asentado en el acta de la diligencia.

Cuando la audiencia no sea presidida por el magistrado, lo actuado en ella no producirá efecto legal alguno, salvo lo previsto en la fracción V del artículo anterior.

Artículo 274.- Si llegada la audiencia no estuvieren presentes ni el actor ni el demandado a pesar de haber sido debidamente notificados, se impondrá una multa al actor de hasta cien días de salario mínimo general en la zona de que se trate, en el entendido de que no se señalará nueva fecha para audiencia hasta en tanto no se acredite el pago correspondiente; hecho lo cual, se notificará a las partes la fecha y hora de la nueva audiencia. Se apercibirá al actor de que en caso de inasistencia a esta nueva audiencia, su demanda se tendrá por no interpuesta, ordenándose el archivo del asunto; y al demandado que de no comparecer nuevamente, se continuará con el juicio y se le tendrá por confeso.

Igualmente el magistrado suspenderá la audiencia y fijará nueva hora y fecha, cuando el demandado esté ausente por no haber sido emplazado.

En caso de que no esté presente el actor pero sí el demandado, se suspenderá la audiencia y se aplicará al ausente lo previsto en el primer párrafo del presente artículo.

Cuando el demandado se presente ya iniciada la audiencia, se le dará intervención en el estado en que se encuentre, siempre y cuando demuestre que su puntual asistencia no fue posible por caso fortuito o fuerza mayor.

Sección Segunda

Del Desarrollo de la Audiencia

Artículo 275.- El magistrado abrirá la audiencia y en ella se observarán las reglas siguientes:

I. Se hará constar la presencia del magistrado titular y del secretario de acuerdos, así como de las partes y sus asesores legales, debidamente identificados;

II. Las partes ratificarán su demanda y contestación, en ese orden, tanto en la acción principal como en la reconvención, en su caso, así como el ofrecimiento de las pruebas señaladas en sus respectivos escritos;

III. El magistrado exhortará a las partes a conciliar sus pretensiones, dejando constancia de ello en el acta, sin perjuicio de hacerlo nuevamente durante el procedimiento. Si se lograra la avenencia, se dará por terminado el juicio y se suscribirá el convenio respectivo, el que una vez calificado y, en su caso aprobado por el magistrado, se elevará a categoría de sentencia.

El convenio celebrado en los términos anteriores deberá resolver el fondo de la litis planteada.

El magistrado verificará que las partes que suscriban el convenio tengan la capacidad de disponer del derecho en litigio.

En caso de que se encuentren involucrados los intereses colectivos de un núcleo agrario se requerirá, previa a la calificación, la aprobación de la asamblea general correspondiente;

IV. Las acciones, excepciones y defensas se harán valer en la audiencia;

V. El magistrado acordará en la audiencia la admisión o desechamiento de las pruebas ofrecidas por las partes y procederá, en su caso, al desahogo de las mismas;

VI. Las partes podrán hacerse mutuamente las preguntas y repreguntas que consideren pertinentes e interrogar a los testigos y peritos;

VII. El magistrado podrá hacer libremente las preguntas que juzgue oportunas a las partes, terceros con interés, testigos y peritos; carearlos entre sí, examinar documentos, objetos o lugares y hacerlos reconocer por peritos;

Si alguna de las partes rehusare contestar las preguntas que se le hagan, el magistrado lo asentará así y podrá tener por ciertas las afirmaciones de la contraparte;

VIII. Si el demandado no comparece a contestar la demanda el tribunal podrá tener por ciertas las afirmaciones de la otra parte, salvo cuando se demuestre que no compareció por caso fortuito o fuerza mayor;

IX. Desahogadas las pruebas, el magistrado exhortará a las partes de nueva cuenta a conciliar sus pretensiones para resolver el fondo de la litis planteada; de no lograr avenencia, exhortará a las partes para que, en su caso, presenten sus alegatos. En el caso de que los alegatos no se formulen en la propia audiencia, se concederá a las partes un término de tres días para que lo hagan, apercibiéndolas que de no hacerlo, precluirá su derecho y se dictará la sentencia correspondiente.

Sección Tercera

De las Pruebas

Artículo 276.- Las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones o defensas. Sin embargo, para el conocimiento de la verdad material respecto de la controversia planteada, el magistrado podrá acordar de oficio, en todo tiempo, la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia probatoria, girar oficios a las autoridades para que expidan documentos y apremiar a las partes o a terceros para que exhiban los que tengan en su poder o para que comparezca cualquier persona que tenga conocimiento de los hechos controvertidos.

En la práctica de estas diligencias, el magistrado actuará con objetividad e imparcialidad para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar el derecho de las partes, oyéndolas y procurando siempre su igualdad.

Artículo 277.- Sólo los hechos estarán sujetos a prueba, así como los usos y costumbres. Los hechos notorios pueden ser invocados por el magistrado, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes.

Artículo 278.- Son admisibles los siguientes medios de prueba:

I. Confesional;
II. Documental pública y privada;

III. Pericial;
IV. Testimonial;

V. Inspección judicial;
VI. Instrumental de actuaciones;

VII. Presuncional;

VIII. Medios de prueba aportados por los descubrimientos de la ciencia y la técnica, y

IX. En general todos aquellos que no sean contrarios a la ley, que estén relacionados directamente con los hechos materia de la controversia.

Cuando intervengan pueblos o comunidades indígenas o individuos pertenecientes a estos en el proceso agrario, se prestará especial atención a las pruebas periciales antropológica y paleográfica.

Artículo 279.- El magistrado acordará en la propia audiencia sobre la admisión de las pruebas ofrecidas y la forma de su desahogo, atendiendo a la naturaleza de cada una de ellas, las que deberán ser idóneas para el conocimiento de la verdad material. Las pruebas que no se encuentren relacionadas con la materia del juicio, se desecharán fundando y motivando dicha determinación.

Artículo 280.- La confesión debe ser libre y puede ser expresa o tácita. Es expresa, la que se hace de manera clara y precisa al formular o contestar la demanda, al absolver posiciones, o en cualquier otro acto del proceso; es tácita, la que se deduce de los hechos expuestos y de las constancias que obran en el expediente.

Artículo 281.- Para el desahogo de la prueba confesional, el pliego cerrado que contenga las posiciones podrá presentarse desde el ofrecimiento de la prueba y, en este caso, deberá guardarse en el secreto del tribunal, asentándose la razón respectiva en la cubierta, que firmará el secretario de acuerdos. Llegado el día del desahogo de la prueba, el magistrado abrirá el pliego y calificará las posiciones. En el caso de que el oferente de la prueba opte por la formulación verbal y directa de las posiciones, éstas se articularán en la etapa de la audiencia señalada para ese fin, ajustándose a las reglas a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 282.- En el desahogo de la prueba confesional se observarán las reglas siguientes:

I. Las posiciones deben articularse en términos claros y precisos; no han de ser insidiosas; deben formularse en sentido afirmativo, procurando que cada una no tenga más de un hecho y éste sea propio del quien las absuelve. Se tienen por insidiosas las posiciones que se dirigen a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, con objeto de obtener una confesión contraria a la verdad;

II. Si son varios los que han de absolver posiciones al tenor de un mismo pliego, las diligencias se practicarán separadamente y en un mismo día, siempre que fuere posible, evitando que los que absuelvan primero se comuniquen con los que hayan de absolver después;

III. En ningún caso se permitirá que la parte que ha de absolver posiciones esté asistida por su asesor legal u otra persona, ni se le dará traslado de las posiciones. Si el absolvente es indígena o no habla o entiende el español, deberá ser asistido por un interprete cuyo servicio le será proporcionado por el tribunal. El magistrado deberá explicar el alcance de la posición a absolverse cuando se trate de ejidatarios, comuneros, indígenas, pequeños propietarios parvifundistas, o cualquier otra persona que por su condición socio-cultural y étnica no comprenda su sentido;

IV. Tomada la protesta de ley al absolvente, el magistrado procederá al interrogatorio. Las contestaciones serán categóricas, en sentido afirmativo o negativo, pero el absolvente podrá agregar las explicaciones que considere necesarias, y en todo caso, dará las que el magistrado le solicite. Si la parte contraria al oferente estima ilegal una pregunta, podrá manifestarlo al tribunal, a fin de que vuelva a calificar. Si se declara procedente, se le repetirá para que la conteste, apercibida de tenerla por confesa si no lo hace;

V. Si la parte absolvente se niega a contestar, contesta con evasivas, o dice ignorar los hechos propios, el magistrado la apercibirá de tenerla por confesa si insiste en su actitud.

Artículo 283.- Terminado el interrogatorio, la parte que lo formuló puede articular nuevas posiciones al absolvente, oral y directamente en el mismo acto, previa autorización del magistrado. En este caso, cuando el magistrado considere que una pregunta formulada no se ajusta a lo dispuesto por el artículo anterior, no la calificará de legal y advertirá al absolvente, que no tiene obligación de contestarla, lo cual se asentará en autos si así lo desea el oferente.

Artículo 284.- Se tendrá por confesa a la parte que tenga que absolver posiciones cuando:

I. Sin causa justificada no comparezca, en cuyo caso el tribunal abrirá el pliego de posiciones y las calificará antes de hacer la declaración o las posiciones se formulen verbal y directamente y sean calificadas de legales, por el tribunal;

II. Insista en negarse a contestar o lo haga con evasivas, y

III. Manifieste en forma reiterada, ignorar los hechos propios.

Artículo 285.- Las autoridades, las entidades y organismos que formen parte de la Administración Pública Federal o local, absolverán posiciones por medio de oficio, en el que se insertarán las preguntas que quiera hacerle la contraparte, para que por vía de informe, sean contestadas dentro del término que señale el tribunal. En el oficio se apercibirá a la parte absolvente de tenerla por confesa si no contesta dentro del término que se le haya fijado, o si no lo hace categóricamente afirmando o negando los hechos.

Artículo 286.- Son documentos públicos aquellos expedidos por un servidor o fedatario públicos en ejercicio de sus atribuciones, que contengan los sellos, firmas u otros signos exteriores que prevengan las leyes.

Artículo 287.- Los documentos públicos expedidos por autoridades competentes, federales, estatales, municipales o del Distrito Federal harán prueba plena en el juicio, sin necesidad de legalización.

Artículo 288.- Los documentos que se presenten en lenguas indígenas o que hayan sido expedidos en la época colonial, podrán acompañarse de su traducción y de un dictamen pericial sobre su autenticidad y alcance legal. El dictamen mencionado deberá ser realizado por el experto que designe alguna institución oficial con atribuciones en la materia. Cuando no se acompañe la traducción, el tribunal la ordenará y designará al traductor que deba realizarla.

Artículo 289.- Son documentos privados los expedidos por personas físicas o morales que no estén investidas de fe pública o que no sean expedidos por servidores públicos en ejercicio de sus atribuciones.

Artículo 290.- La inspección judicial tendrá por objeto aclarar o verificar los hechos relativos a la contienda, percibidos por los sentidos y que no requieran conocimientos técnicos especiales; ésta se llevará a cabo previa citación a las partes, señalando el lugar de reunión, día y hora.

Las partes, sus asesores legales o ambos, podrán concurrir a la inspección y hacer las observaciones que estimen oportunas.

De la diligencia se levantará acta circunstanciada que firmarán los que en ella intervengan, si así lo desean, lo que se hará constar por el funcionario encargado de la misma.

A juicio del tribunal o a petición de parte, se levantarán planos topográficos, croquis, o se podrán tomar registros fonográficos, fotografías o videograbaciones, que se agregarán al acta.

Artículo 291.- En la audiencia, el oferente de la prueba testimonial deberá presentar a sus testigos, que no podrán exceder de tres sobre los hechos controvertidos; cuando una de las partes, bajo protesta de decir verdad, no pueda presentarlos, por imposibilidad justificada, lo hará saber al tribunal y solicitará que por su conducto ordene, por una sola vez, que sean citados a declarar.

En caso de inasistencia injustificada del testigo no obstante su legal citación, se declarará desierta la prueba.

Los gastos que hagan los testigos y los perjuicios que sufran por presentarse a declarar serán satisfechos por la parte que los ofrezca.

Artículo 292.- Cuando se acredite que las personas que deban rendir testimonio estén incapacitadas para comparecer al tribunal personalmente, el magistrado podrá autorizar al secretario de acuerdos o al actuario para recibir su declaración en el lugar en que se encuentren, con la presencia de las partes y sus asesores.

Artículo 293.- En el desahogo de la prueba testimonial se observarán las reglas siguientes:

I. Después de tomarse al testigo la protesta de conducirse con verdad y de advertirlo de las penas en que incurre el que se conduce con falsedad, se hará constar su nombre, edad, estado civil, lugar de residencia, ocupación, domicilio; si es pariente consanguíneo o afín de alguno de los litigantes y en qué grado; si tiene interés directo en el juicio o en otro semejante, y si es amigo íntimo o enemigo de alguna de las partes. Hecho lo anterior, se procederá al desahogo;

II. Para el examen de los testigos se podrán presentar interrogatorios escritos, o bien las preguntas se podrán formular verbal y directamente por las partes o sus asesores legales. Primero interrogará el oferente de la prueba y a continuación a las demás partes, pudiendo el tribunal permitir que con motivo de una respuesta, hagan las demás partes las repreguntas relativas a ella o formularlas el propio tribunal;

III. Las preguntas y repreguntas deben estar articuladas en términos claros y precisos, en forma afirmativa, conducentes a la cuestión debatida y en el número suficiente a juicio del magistrado para alcanzar la verdad. Las que no satisfagan estos requisitos, serán desechadas de plano;

IV. Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, sin que unos puedan presenciar ni escuchar las declaraciones de los otros;

V. Cada respuesta del testigo se hará constar en autos, en forma tal que al mismo tiempo se comprenda en ella el sentido o términos de la pregunta formulada;

VI. Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho y el tribunal deberá exigirla y asentarla en autos, y

VII. El testigo firmará al pie de su declaración y al margen de las hojas en que se contenga.

Artículo 294.- Si el testigo no habla español, rendirá su declaración por medio de intérprete o traductor que será nombrado por el tribunal. El intérprete deberá rendir la protesta de ley, previo el desempeño de su encargo.

Artículo 295.- Las partes pueden atacar el dicho del testigo en el acto del examen por cualquier circunstancia que, en su concepto, afecte su credibilidad, lo que será valorado por el magistrado al emitir sentencia.

Artículo 296.- La prueba pericial tendrá lugar en cuestiones que requieran el conocimiento especializado de alguna ciencia, técnica, arte u oficio, para valorar hechos y circunstancias relevantes en el proceso o adquirir certeza sobre ellas y en los casos que expresamente lo prevenga la ley.

Los peritos deben tener título en la ciencia, técnica o arte sobre la cuestión en que ha de oírse su opinión, si aquel estuviera legalmente reglamentado; si no está o estándolo no hubiera peritos en el lugar, podrán ser nombradas cualesquiera personas entendidas en la materia, a juicio del tribunal, aún cuando no tengan título.

Artículo 297.- Cada parte nombrará un perito, a no ser que se pusieren de acuerdo en el nombramiento de uno solo, pudiendo recaer el cargo en el perito adscrito al tribunal agrario sin costo alguno para las partes; éstas podrán pedir aclaraciones o solicitar el perfeccionamiento de la prueba, y el magistrado proveerá lo conducente, en el entendido de que aquellas no podrán designar otro perito, debiendo sujetarse al resultado de la probanza.

Si una de las partes esta integrada por dos o más personas, deberán nombrar un solo perito; si no pudieran ponerse de acuerdo, el tribunal designará uno de entre los que propongan los interesados.

Artículo 298.- Los peritos, al aceptar su encargo, deberán protestar que en su actuación observarán los principios de objetividad, profesionalismo, lealtad al proceso, independencia e imparcialidad. Los peritos adscritos al tribunal protestarán la aceptación del cargo en los términos anteriores y serán autónomos e imparciales en la emisión de sus dictámenes. La protesta a que se refiere este artículo deberá constar en autos.

Artículo 299.- La parte que ofrezca prueba pericial deberá presentar a su perito en la audiencia, para los efectos señalados en el artículo anterior y exhibir por escrito las preguntas o puntos sobre los que deberá dar respuesta.

Se tendrá por desierta la prueba si en la audiencia aparece que:

I. El oferente de la prueba no presenta a su perito;

II. El perito no acepte el cargo, o

III. El oferente no exhiba el cuestionario.

En caso de que el tribunal tenga por ofrecida y admitida la prueba, concederá a la contraparte un plazo de cinco días para que adicione el cuestionario con lo que le interese y nombre a su perito.

Si cumplido el plazo, la contraparte no informa al tribunal del nombramiento de su perito, el magistrado lo hará de oficio, a costa de la parte omisa.

Artículo 300.- El tribunal señalará a los peritos un término prudente para que presenten su dictamen, sin que este exceda de treinta días.

Artículo 301.- Rendidos los dictámenes, dentro de los tres días siguientes del último presentado, el tribunal los examinará y si discordaren en alguno de los puntos esenciales sobre los que debe versar el parecer pericial, mandará de oficio el desahogo de la prueba por un perito tercero en discordia, entregándole las copias de los dictámenes de las partes y otorgándole un término prudente para que rinda su dictamen. Dentro del término que se fije, se deberá convocar a una junta en la que los peritos de las partes y el tercero fijen los puntos discordantes, a efecto de que éste los tome en consideración para la formulación de su dictamen. El perito tercero no está obligado a adoptar alguna de las opiniones de los otros peritos.

Artículo 302.- Si el perito nombrado por una parte o por el magistrado, que haya protestado el cargo, no rinde su dictamen sin causa justificada, se le impondrá una multa hasta de cien días de salario mínimo general en la zona de que se trate. La omisión hará, además, responsable al perito de los daños y perjuicios que por ella se ocasionen a la parte que le nombró. En este caso, la prueba se declarará desierta.

Si el perito tercero en discordia nombrado por el magistrado es servidor público y no rinde su dictamen en los términos del párrafo anterior, quedará sujeto a las sanciones que prevengan las leyes de responsabilidad correspondientes.

Artículo 303.- Los honorarios de cada perito serán pagados por la parte que lo nombró o en cuya rebeldía lo hubiere nombrado el tribunal y los del tercero, por ambas partes, excepto que se trate del perito adscrito al tribunal unitario agrario, cuya actividad técnica será gratuita.

En caso de controversia por la falta de pago de honorarios a los peritos, esta se ventilará ante las instancias judiciales correspondientes conforme a la legislación aplicable.

Artículo 304.- Las presunciones legales y humanas se deducen de los hechos comprobados. La parte que alegue una presunción sólo debe probar los supuestos de la misma, lo que deberá ser tomado en cuenta por el magistrado al emitir sentencia.

Artículo 305.- Los elementos de prueba derivados de los descubrimientos de la ciencia o de la técnica, tendrán como objeto acreditar hechos o circunstancias en relación con la litis planteada.

Sección Cuarta
Apreciación y Valoración de las Pruebas

Artículo 306.- El tribunal gozará de libertad en la apreciación de pruebas con el propósito de encontrar la verdad material o histórica, analizando los hechos expuestos por las partes, los documentos aportados, las pruebas rendidas y en general, todo lo actuado en el juicio, en conciencia y a verdad sabida, con imparcialidad, objetividad y criterio lógico, fundando y motivando su apreciación.

Capítulo V
De la Sentencia

Artículo 307.- Expresados los alegatos o precluído el derecho de las partes, el magistrado declarará cerrada la instrucción, citándolas para oír sentencia en el plazo que no excederá en ningún caso de treinta días hábiles, dejando constancia en autos de esta circunstancia.

En caso de que el magistrado se percate de la existencia de omisiones que hacen imposible dictar sentencia, ordenará la realización de las diligencias necesarias para subsanarlas, notificando a las partes y señalando nuevo plazo para oír sentencia.

Artículo 308.- Las sentencias de los tribunales agrarios se dictarán a verdad sabida sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación o valoración de las pruebas, sino apreciando en su conjunto los hechos y los documentos según el magistrado lo estimare debido, en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones, atendiendo a los principios que fundamentan el juicio agrario.

Artículo 309.- Sólo una vez puede pedirse la aclaración de sentencia, promoviéndose ante el tribunal del conocimiento dentro de los tres días hábiles siguientes al en que surta efectos su notificación, expresándose con toda claridad la contradicción, ambigüedad u oscuridad de las palabras cuya aclaración se solicite.

El tribunal resolverá dentro de los tres días hábiles siguientes lo que estime procedente, sin que pueda variar el fondo de la resolución.

El auto que resuelva sobre la aclaración de una resolución será parte integrante de ésta e interrumpirá el término para impugnar la sentencia.

Artículo 310.- El Tribunal Agrario podrá elevar a la categoría de sentencia, previa calificación, las soluciones de controversias individuales o colectivos internos de los pueblos y comunidades indígenas, obtenidas en aplicación de sus propios sistemas normativos.

Capítulo VI
De la Ejecución de la Sentencia

Artículo 311.- Los tribunales agrarios están obligados a proveer a la eficaz e inmediata ejecución de sus sentencias y para ese efecto podrán dictar todas las medidas necesarias, incluidas las de apremio, en la forma y términos que, a su juicio, fueren procedentes, sin contravenir las reglas siguientes:

I. Pronunciada la sentencia, y una vez que haya sido declarada ejecutoriada, el tribunal citará a las partes para que manifiesten lo que a su interés convenga, acerca de la forma que cada una proponga para la ejecución, procurando el tribunal lograr avenimiento a este respecto;

II. Las partes podrán convenir el cumplimiento subsidiario de la sentencia, estableciendo las contraprestaciones que acuerden; convenio que deberá ser aprobado por el tribunal, dando por cumplida la sentencia;

III. El vencido en juicio podrá proponer garantía o fianza de institución autorizada para garantizar la obligación que se le impone, y el tribunal, con audiencia de la parte contraria, calificará la garantía o fianza según su arbitrio y, si la aceptare, podrá conceder un término hasta de quince días para el cumplimiento y mayor tiempo si el que obtuvo sentencia favorable estuviera conforme con ella. Si transcurrido el plazo no hubiere cumplido, se hará efectiva la fianza o garantía correspondiente;

IV. Si existiera alguna imposibilidad material o jurídica para ejecutar una sentencia relativa a tierras de un núcleo de población, la parte que obtuvo sentencia favorable podrá aceptar la superficie deslindada en ejecución, o bien, obtener de la parte vencida, el cumplimiento sustituto de la sentencia, en cuyo caso, la sentencia se tendrá por ejecutada, dejándose constancia de tal circunstancia en el acta que para el efecto se levante;

V. El tribunal podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública federal, en el caso de que lo considere necesario para ejecutar una sentencia;

VI. En caso de inconformidad con la ejecución por la parte que obtuvo sentencia favorable, se presentarán al actuario los alegatos correspondientes, que se adjuntarán con el acta circunstanciada que se levante en la que se exprese de manera detallada su actuación, junto con las razones que impidan la ejecución.

Dentro de los quince días siguientes al levantamiento del acta de ejecución el tribunal del conocimiento dictará resolución definitiva sobre la ejecución de la sentencia respectiva.

TÍTULO TERCERO

DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA

Artículo 312.- El recurso de revisión en materia agraria procede contra las sentencias de los tribunales unitarios en términos del artículo 214 de esta ley.

Artículo 313.- La revisión debe presentarse ante el tribunal que haya pronunciado la resolución recurrida dentro del término de diez días hábiles contados a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación. Para su interposición, bastará un simple escrito que exprese los agravios.

El tribunal unitario agrario podrá tener por no interpuesto el recurso de revisión, únicamente cuando haya sido presentado de manera extemporánea, previa certificación del secretario de acuerdos del propio tribunal, sin necesidad de correr traslado ni dar vista a la parte contraria. Asimismo, el tribunal unitario deberá proveer lo conducente, cuando el promovente del recurso de revisión se desista de su interposición, previa ratificación de tal desistimiento.

Artículo 314.- El tribunal unitario tendrá por presentado el recurso de revisión, si este es presentado en tiempo, dentro de los tres días siguientes a su interposición y dará vista a la contraparte del recurrente para que en un plazo de cinco días exprese lo que a su interés convenga. Hecho lo anterior, remitirá inmediatamente el expediente, el original del escrito de agravios y la promoción de los terceros interesados al Tribunal Superior Agrario, el cual resolverá en un término de treinta días hábiles contados a partir de la fecha de su recepción.

Artículo 315.- Contra las sentencias definitivas de los tribunales unitarios o del Tribunal Superior Agrario, sólo procederá el juicio de amparo ante el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente. Tratándose de otros actos de los tribunales unitarios en que por su naturaleza proceda el juicio de amparo, conocerá el juez de distrito que corresponda.

TÍTULO CUARTO

DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

Artículo 316.- Los tribunales conocerán en la vía de jurisdicción voluntaria de los asuntos no litigiosos o que no exista contención o controversia que les sean planteados, conforme al procedimiento establecido en este Libro Segundo y proveerán lo necesario para proteger los intereses de los solicitantes.

Artículo 317.- Cuando lo considere necesario o se pueda afectar el interés colectivo de un ejido o comunidad, el tribunal podrá citar y escuchar a los representantes legales del núcleo ejidal o comunal de que se trate. También lo hará a petición de la parte interesada.

Artículo 318.- Si a la solicitud promovida se opusiere parte legítima, se dará por terminada la vía de jurisdicción voluntaria y se dejarán los derechos de los interesados a salvo.

Si la oposición se hiciere por quien no tenga personalidad ni interés para ello el tribunal la desechará de plano.

Artículo 319.- No procede la acumulación de un expediente de jurisdicción voluntaria y otro de jurisdicción contenciosa, en todo caso, al estar en trámite el primero, deberá darse por terminado y continuar el segundo.

TÍTULO QUINTO
DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS FUERA DE SEDE DEL TRIBUNAL

Capítulo I
De la Conciliación

Artículo 320.- Los convenios conciliatorios que se suscriban fuera de juicio por los interesados o con la intervención de la Secretaría de la Reforma Agraria, la Procuraduría Agraria, los gobiernos de los estados o de otras instancias gubernamentales, mediante los cuales se logre la solución de conflictos agrarios, serán sometidos al tribunal agrario competente, para que, previa su calificación, sean homologados, elevados a la categoría de sentencia y se provea su ejecución, ordenándose, en su caso, su inscripción en el Registro Agrario Nacional, una vez que causen ejecutoria.

CAPÍTULO II
Del Arbitraje

Artículo 321.- Las controversias individuales o de derechos colectivos podrán ser sometidas a resolución arbitral, salvo disposición expresa en contrario.

Artículo 322.- El compromiso arbitral podrá celebrarse antes o durante el juicio y comprenderá el objeto del arbitraje, el plazo de duración del proceso, el procedimiento aplicable y las reglas para la determinación o laudo, así como la renuncia a interponer recurso alguno y las demás modalidades que acuerden los interesados.

Artículo 323.- Las partes designarán de común acuerdo al árbitro, el cual deberá ser elegido de entre los que se encuentren registrados ante el Tribunal Superior Agrario.

Artículo 324.- Los árbitros decidirán según las reglas del derecho, a menos que las partes les encomienden la amigable composición o el fallo en conciencia.

Artículo 325.- En el arbitraje de estricto derecho las partes se sujetarán al compromiso establecido en los términos del procedimiento que fijen, apegándose a los principios de legalidad, equidad e igualdad. En caso de que no se fijen reglas o no se pongan de acuerdo, el árbitro las establecerá y se ajustará, en lo conducente, a las disposiciones de la presente ley o, en su defecto, a la legislación federal aplicable.

Artículo 326.- En la amigable composición, fijadas las cuestiones objeto del arbitraje, el árbitro resolverá en conciencia y a buena fe, sin sujetarse a reglas legales. El árbitro podrá allegarse los elementos que considere necesarios para la resolución del asunto planteado. En este tipo de arbitraje, no habrá términos ni incidentes.

Artículo 327.- En caso de no haber sido acordado por las partes, el árbitro llevará el procedimiento conforme a las siguientes reglas:

I. Señalará día y hora para la celebración de una audiencia, la que se llevará a efecto en un término no menor a cinco días hábiles ni mayor a diez, siguientes a la firma del compromiso arbitral;

II. Durante la audiencia las partes podrán aportar cualquier tipo de pruebas permitidas por la ley para fundar su dicho;

III. Las pruebas deberán tener relación con el asunto controvertido. El árbitro podrá desechar aquellas que no reúnan ese requisito;

IV. En la audiencia se desahogarán las pruebas cuya naturaleza así lo permita. Para el desahogo de las pruebas restantes, se señalará nueva fecha para continuar la audiencia;

V. Concluido el desahogo de las pruebas, las partes formularán sus alegatos dentro de la misma audiencia. De solicitarlo ambas, se les concederá un término que no excederá de tres días hábiles para tal efecto, y

VI. El árbitro dictará su laudo, después de analizar y valorar las pruebas y alegatos aportados por las partes, en un término que no excederá de diez días hábiles.

Artículo 328.- Los laudos serán notificados a las partes dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que se hayan dictado.

Los laudos dictados para resolver la controversia que también sea materia de un juicio agrario, se turnarán al tribunal agrario competente para su calificación, homologación y, en su caso, ejecución.

Artículo 329.- La aclaración del laudo arbitral sólo podrá pedirse dentro de los tres días hábiles que sigan a su notificación.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se deroga la Ley Agraria, así como las disposiciones que se opongan a la presente ley.

ARTÍCULO TERCERO.- En tanto no se expidan las disposiciones correspondientes, continuarán aplicándose, en lo que no se opongan a esta ley, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes a la fecha de entrada en vigor de la presente ley.

ARTÍCULO CUARTO.- El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaria de la Reforma Agraria, expedirá en un plazo de seis meses, las disposiciones para la regulación en específico de los diversos contratos de naturaleza agraria.

ARTÍCULO QUINTO.- El Consejo de Evaluación y Seguimiento de la Procuraduría Agraria deberá quedar constituido e instalado en un plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente ley.

ARTÍCULO SEXTO.- El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de la Reforma Agraria, expedirá, en un plazo de un año, las disposiciones para organizar el Servicio Nacional de la Fe Pública Agraria.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- El Registro Agrario Nacional contará con un plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente ley, para establecer las medidas necesarias para cumplir con la obligación a que se refiere la fracción III del artículo 180 de la presente ley.

ARTÍCULO OCTAVO.- La Ley Agraria que se deroga, se seguirá aplicando a los juicios agrarios que actualmente se encuentran en trámite y a aquellos que se presenten hasta antes de la entrada en vigor de este ordenamiento.

ARTÍCULO NOVENO.- La Secretaría de la Reforma Agraria continuará desahogando los asuntos que actualmente se encuentren en trámite en materia de ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas; creación de nuevos centros de población ejidal, restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales, de conformidad con las disposiciones legales que reglamenten dichas cuestiones y que estaban vigentes en el momento en que se iniciaron.

Los expedientes de los asuntos arriba mencionados, se pondrán en estado de resolución y se turnarán a los tribunales agrarios para que se resuelvan en definitiva, de conformidad con las disposiciones legales a que se refiere el párrafo anterior.

Los demás asuntos de naturaleza agraria que se encuentren en trámite y que sean de la competencia de los tribunales agrarios, se turnarán a éstos para que resuelvan en definitiva, como lo previene el artículo tercero transitorio de las reformas al artículo 27 constitucional, según decreto promulgado el tres de enero de 1992 y publicado en el Diario Oficial de la Federación del 6 de enero del mismo año, en relación con el artículo cuarto transitorio de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, promulgada el 23 de febrero de 1992 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 26 del mismo mes y año.

La Secretaría de la Reforma Agraria autorizará los planos proyecto de localización y definitivos de las distintas acciones agrarias, previa revisión técnica-legal de los expedientes de ejecución de resoluciones presidenciales, así como la reposición de los mismos cuando lo ordene la autoridad competente, en los términos que al efecto se establezcan en el Reglamento Interior de la Secretaría.

ARTÍCULO DÉCIMO.- El presupuesto que se requiera para hacer efectivas las nuevas facultades y obligaciones que se imponen al sector agrario, será con cargo al que se apruebe a la Secretaría de la Reforma Agraria, a su órgano desconcentrado el Registro Agrario Nacional y al organismo descentralizado Procuraduría Agraria.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Los recursos que sean necesarios para hacer efectivo el nuevo ámbito competencial de los tribunales agrarios, serán con cargo a su presupuesto."

Así se acordó y votó en Sesión Plenaria de la Comisión de Reforma Agraria, realizada el día 7 de diciembre de 2005. Con fundamento en el artículo 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se emite el sentido de la votación:

Diputados: Teófilo Manuel García Corpus (rúbrica), Presidente; Rubén Alfredo Torres Zavala (rúbrica), Margarito Fierros Tano (rúbrica), José Lamberto Díaz Nieblas, María Hilaria Domínguez Arvizu, secretarios; Margarita Chávez Murguía (rúbrica), Luis Andrés Esteva Melchor, Rogelio Alejandro Flores Mejía (rúbrica), Ramón González González (rúbrica), Huberto Aldaz Hernández (rúbrica), Ruth Trinidad Hernández Martínez, Francisco Javier Lara Arano (rúbrica), Lucio Galileo Lastra Marín (rúbrica), Francisco Chavarría Valdeolivar (rúbrica, voto en contra), Ana Lilia Guillén Quiroz (rúbrica, voto en contra), Juan García Costilla (rúbrica, en contra), Marcelo Herrera Herbert (rúbrica, en contra), Javier Manzano Salazar, Roberto Aquiles Aguilar Hernández (rúbrica), Juan Bustillos Montalvo (rúbrica), Elpidio Desiderio Concha Arellano (rúbrica), Gustavo Zanatta Gasperín (rúbrica), Óscar Félix Ochoa (rúbrica), Juan Antonio Gordillo Reyes (rúbrica), Gustavo Moreno Ramos (rúbrica), José Alfonso Muñoz Muñoz (rúbrica), Esteban Valenzuela García (rúbrica), Luis Antonio González Roldán (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE ATENCIÓN A GRUPOS VULNERABLES, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LAS FRACCIONES III Y VIII DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, le fue turnado para su análisis y dictamen la iniciativa de decreto que reforma y adiciona los artículos 5 y 9 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, presentada por la diputada Rosa Hilda Valenzuela, del Grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 numerales 1, 2 fracción III y numeral 3; 45 en su numeral 6 fracción f) ambos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 58, 65, 83, 87 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, esta Comisión es competente para conocer del asunto en cuestión, por lo que se abocó el estudió y análisis del mismo con base en los siguientes:

ANTECEDENTES

I. En sesión ordinaria del Pleno de la Cámara de Diputados, celebrada el día 28 de abril de 2005, la Diputada Rosa Hilda Valenzuela, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa de decreto que reforma las fracciones III y VIII del artículo 5 y adiciona una fracción IV al artículo 9 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores.

II. Con esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva, turnó para su análisis y dictamen la proposición de referencia a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables.

III. Que con fecha los integrantes de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, se reunieron para analizar, discutir y aprobar el presente dictamen.

CONSIDERANDO

1. Que el aumento de la población de adultos mayores es un hecho indiscutible y por ello, se ha convertido en una preocupación pública por la que la sociedad debe garantizar a todos sus miembros un conjunto de derechos fundamentales derivados de la dignidad de la persona humana.; siendo la familia el núcleo básico de la formación de las personas y de la solidaridad social y ella debe ser apoyada con acciones concretas por parte del Estado.

2.- Que de acuerdo a estimaciones del Consejo Nacional de Población, el número de personas adultas mayores en México es hoy de 7.9 millones, lo cual representa el 7 por ciento del total de la población nacional. La proyección que se tiene es que este número llegará a 9 millones en el año 2010, a 15 millones en el año 2020 y a poco más de 22 millones para el año 2030.

3.- Que la atención a un número cada vez más creciente de las personas adultas mayores se constituye como uno de los asuntos del mayor interés en la agenda gubernamental, donde se requerirá desde luego la coordinación de esfuerzos entre los sectores público y privado, a fin de estar en condiciones para dar respuesta a las demandas de este estrato poblacional.

4.- Que en la exposición de motivos de su iniciativa, la Diputada proponente hace mención de la problemática que enfrentan las personas adultas mayores en esta etapa de la vida como son:

Encontrarse limitados para desempeñar roles sociales productivos y creativos.

Desprecio social y discriminación que significa vulnerarles sus derechos humanos.

Víctimas de múltiples formas de abuso, que van desde el maltrato sexual, físico, económico, verbal y nutricional, siendo las mujeres las más vulnerables a estos tipos de agresiones.

Pobreza, abandono, inequidad de género y marginación.

5.- Que lo anterior permite inferir que es alto el número de personas de la tercera edad que por el paso natural del tiempo, se verán en la necesidad de auxilio y apoyo por parte de la población económicamente activa.

6.- Que el objetivo esencial de la iniciativa es reformar el marco jurídico para garantizar en primera instancia por parte de sus familiares directos, la atención digna a las personas de la tercera edad, misma que se expresa de la siguiente manera:

"Artículo 5o. ...

I. a la II. ...

III...

a. al c...

Las familias tendrán derecho a recibir el apoyo subsidiario de las instituciones públicas para el cuidado y atención de las personas adultas mayores, siempre y cuando se demuestre mediante estudio socio-económico no estar en condiciones para dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9o. de la presente Ley.

En caso de que los familiares cuenten con los recursos necesarios para el cuidado y atención de las personas adultas mayores, tendrán la obligación de hacerse cargo de éstos.

Si los familiares no cumplieran con esta obligación, el Instituto, deberá asesorar a las personas adultas mayores, para demandar los alimentos a los que tienen derecho por parte de sus acreedores alimentarios.

IV. a la VII. ...

VIII...

Toda persona, grupo social, organizaciones no gubernamentales, asociaciones o sociedades, podrán denunciar todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir daño o afectación a los derechos y garantías que establece la presente Ley, o que contravenga cualquier otra de sus disposiciones o de los demás ordenamientos que regulen materias relacionadas con las personas adultas mayores. Es competente para recibir este tipo de denuncias el agente del Ministerio Público Especializado de adscripción en el lugar de su residencia, quien tendrá la obligación de dar seguimiento a las mismas hasta constatar que la acción u omisión en perjuicio del adulto mayor ha cesado.

El titular de esta agencia especializada que incumpla con sus responsabilidades, debe estar sujeto por consiguiente a las sanciones que se estipulan en la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios Públicos.

Artículo Segundo. Se adiciona una fracción IV al artículo 9 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para quedar como sigue:

Artículo 9o....

I. a la III. ...

IV.- Los familiares que no cumplan con las obligaciones anteriores serán sancionados en los términos que marca el Código Penal y requeridas para que cumplan con estas en los términos que dispone el Código Civil.

Transitorios Artículo Primero. El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. La Procuraduría General de al República debe crear una Agencia del Ministerio Público especializada en la atención del abandono, maltrato físico o psicológico e incumplimiento general en el otorgamiento de los alimentos a las personas adultas mayores que lo requieran"

7.- Que si bien, los integrantes de esta Comisión comparten todas y cada una de las preocupaciones vertidas por la diputada proponente, misma que expresa una gran sensibilidad y compromiso con el tema, existe una serie de consideraciones jurídicas y de técnica parlamentaria que deben de considerarse como son:

a) En el artículo 5 de la Ley que consagra los derechos de las personas adultas mayores, la diputada proponente plantea para la fracción III que se refiere del derecho de la "Salud, la alimentación y la familia" lo siguiente:

"Las familias tendrán derecho a recibir el apoyo subsidiario de las instituciones públicas para el cuidado y atención de las personas adultas mayores, siempre y cuando se demuestre mediante estudio socio-económico no estar en condiciones para dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9o. de la presente Ley.

En caso de que los familiares cuenten con los recursos necesarios para el cuidado y atención de las personas adultas mayores, tendrán la obligación de hacerse cargo de éstos.

Si los familiares no cumplieran con esta obligación, el Instituto, deberá asesorar a las personas adultas mayores, para demandar los alimentos a los que tienen derecho por parte de sus acreedores alimentarios"

Nuevamente existe coincidencia en que la familia debe cumplir su función social de manera constante y permanente cuidando de cada una de las personas adultas mayores que formen parte de ella, proporcionándoles los satisfactores necesarios para su atención y desarrollo integral, sin embargo, esta responsabilidad no puede subsanarse por si misma por mandato de Ley, sino que tiene que ver más con una cuestión de conciencia y respeto social y de posibilidades materiales para poder hacerlo. Lo cual, trae como consecuencia lógica, que deben existir programas y políticas sociales de gobierno que atiendan este problema social.

Si bien, esta situación ya esta prevista en el artículo el artículo 308 del Código Civil Federal comprenden la comida, vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad, no se especifica y queda en la indefinición ¿A qué instituciones públicas se refiere la Ley? Cuando dice que las familias tendrán derecho a recibir el apoyo subsidiario para el cuidado y atención de las personas adultas mayores, por lo que es una asignatura pendiente y obligada a legislar.

De éste primer párrafo de la propuesta que aunque da la impresión de ser una nueva adición, ya esta contemplado en la actual ley, por lo que en estricto sentido lo que se estaría agregando es lo relativo a que se demuestre mediante estudio socio-económico no estar en condiciones para dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9o. de la presente Ley, lo cual es lo único de ser atendible.

b) No ocurre así con el segundo párrafo que ya esta previsto en el Código Civil, en el capitulo relativo a la obligación de dar alimentos. Ya que el citado ordenamiento en el antes enunciado artículo 304 estable que tratándose de adultos mayores que por alguna circunstancia no puedan cubrir sus necesidades de alimentos, los hijos están obligados a dar alimentos a los padres.

A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado. A falta o por imposibilidad de éstos la obligación recae en los hermanos de padre y madre, en defecto de ellos en los que fueren solo de padre, a falta de éstos tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del 4º. Grado.

Asimismo el Código Penal Federal en relación con el Código Civil determina sanciones para quien abandone a una persona enferma teniendo la obligación de cuidarla o para quien dolosamente se coloque en estado de insolvencia a fin de eludir la obligación alimentaria.

Por tal motivo resulta improcedente que en otro ordenamiento, vuelva a regularse esta disposición y que a los ojos de una interpretación sistémica de nuestro entramado jurídico, sería un error de técnica legislativa hacer una modificación a la ley en este sentido.

c) En cuanto al tercer párrafo de la propuesta, esto ya se viene haciendo, el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, tiene entre sus atribuciones el "Proteger, asesorar, atender y orientar a las personas adultas mayores y presentar denuncias ante la autoridad competente" lo cual se lleva a acabo a través de la "Procuraduría de la Defensa del Anciano" así como del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) Aunado a lo anterior, en diversas entidades del país como es el caso del Distrito Federal por citar un ejemplo, las Defensorias de Oficio de los distintos tribunales del poder judicial, se encargan de brindar la asesoría y orientación necesaria para demandar los alimentos a que de nueva cuenta, conforme a lo dispuesto por el Código Civil tienen derecho.

Cabe señalar que la obligación de otorgar alimentos por parte de la familia esta señalada en el artículo 9 fracción I de la Ley vigente que a la letra dice:

"La familia de la persona adulta mayor deberá cumplir su función social; por tanto, de manera constante y permanente deberá velar por cada una de las personas adultas mayores formen parte de ella, siendo responsable de proporcionar los satisfactores necesarios para su atención y desarrollo integral y tendrá las siguientes obligaciones para con ellos: I. Otorgar alimentos de conformidad con lo establecido en el Código Civil"

Respecto a la adición del tercer párrafo a la fracción III del artículo 5º. ya se encuentra contemplado este derecho en el mismo artículo 5º. Fracción II inciso c que dice:

"Los adultos mayores tienen derecho a recibir asesoría gratuita en los procedimientos administrativos o judiciales en que se parte y contar con un representante legal cuando lo considere necesario". Finalmente, es de mencionarse que en caso de demanda de alimentos no solo el Instituto debe asesorar a los adultos mayores, como ya se mencionó este puede acudir al Sistema de para Desarrollo Integral de la Familia de acuerdo con el artículo 22 fracción I que señala que este debe garantizar a las personas adultas mayores los servicios de asistencia y orientación jurídica en forma gratuita, en especial aquellos que se refieren a la seguridad de su patrimonio, en materia de alimentos y testamentaria; al Departamento de Asesoría Jurídica del INAPAM, o en su defecto acudir personalmente o mediante la representación de un abogado al Tribunal Superior de Justicia donde serán debidamente asesorados y atendidos. Incluso el Código Civil Federal, prevé que a las personas mayores de setenta años, podrá el tribunal, según la circunstancias, recibirles la declaración en la casa en que se hallen en presencia de las partes, si asistieren.

d) Por lo que se refiere a la propuesta realizada a la fracción VIII de este mismo artículo 5 y que trata lo relativo a la Denuncia Popular, a través del análisis comparativo se desprende lo siguiente:

La primera parte de la propuesta esta ya contemplada en la vigente Ley, los dos párrafos posteriores hacen referencia a la existencia de un ministerio público especializado de adscripción en el lugar de su residencia, quien tendrá la obligación de dar seguimiento a las mismas hasta constatar que la acción u omisión en perjuicio del adulto mayor ha cesado.

Tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 21 constitucional "la investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público", juzgamos pertinente mencionar que no todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir daño o afectación a los derechos y garantías que establece la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores o cualquier otro ordenamiento que regule materias relacionadas con éstos, pueda ser denunciado ante las Agencias del Ministerio Público puesto que el incumplimiento de algunas de las disposiciones consagradas en dichas leyes, no constituyen en sí un delito. Tal es el caso del artículo 5º. de la ley de marras que señala algunos de los derechos de las personas adultas mayores como son a la educación, al trabajo, a la asistencia social, a la participación,

Consideramos innecesario que en la Ley se señale que sea el Agente del Ministerio Público quien reciba este tipo de denuncias relativas al incumplimiento de la obligación alimentaria ya que es una institución que por su propia naturaleza actúa en representación de los intereses sociales, tanto en el ejercicio de la acción penal, como la tutela social de aquellos casos que le asignan las leyes.

Lo que esta Comisión considera pudiera incluirse, es una parte del artículo 315 bis del Código Civil del Distrito Federal respecto a la denuncia de los alimentos en específico, puesto que dicho artículo menciona que "Toda persona que tenga conocimiento sobre la necesidad de otro de recibir alimentos y pueda aportar los datos de quienes estén obligados a proporcionarlos, podrán acudir ante el Ministerio Público o Juez de lo Familiar indistintamente, a denunciar dicha situación."

De igual forma, no queda claro a que se refiere la propuesta cuando menciona que "Es competente para recibir este tipo de denuncias el agente del Ministerio Publico Especializado de adscripción en el lugar de su residencia" ¿A que Ministerio Publico Especializado se refiere? Ya que existen diversos ministerios públicos especializados, si como se desprende de la lectura del artículo segundo transitorio de la iniciativa en estudio, lo que se busca es la creación de un Ministerio Público Especializado en la atención del abandono, maltrato físico o psicológico e incumplimiento general en el otorgamiento de los alimentos a las personas adultas mayores, no consideramos viable la propuesta; ya que por el carácter general que tiene el Ministerio Publico de atender a toda población, independientemente de la edad, estamos hablando de agencias en donde se denuncian diversos tipo de delitos. Lo contrario implicaría hablar de la creación de agencias especializadas para atender a éste y a otros grupos vulnerables como son los discapacitados, indígenas, entre otros.

Asimismo, el hecho de que el titular de esta agencia especializada incumpla con sus responsabilidades y deba estar sujeto por consiguiente a las sanciones que se estipulan en la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios Públicos (se dice Servidores Públicos) esto ya esta previsto y sucede actualmente con la vigente Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

8.- Que la propuesta contenida en el artículo segundo transitorio de que "La Procuraduría General de al República debe crear una Agencia del Ministerio Público especializada en la atención del abandono, maltrato físico o psicológico e incumplimiento general en el otorgamiento de los alimentos a las personas adultas mayores que lo requieran" resulta improcedente por los comentarios arriba señalados, además de que si se realiza una interpretación "literal" de la propuesta resultaría ilógico e inviable el que se creara una agencia especializada para toda la República. Siguiendo una interpretación teleológica en el que la intención o lo que comúnmente se le llama el "espíritu del legislador" fuera crear agencias especializadas de este tipo en todo el país; no sería la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores el ordenamiento adecuado para hacerlo. Ya que además de los recursos presupuéstales y humanos necesarios para ello, esto se ubica en el ámbito de atribuciones del C. Procurador General de la República y el ordenamiento que en dado caso debiera ser modificado, sería el de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Finalmente, la pretensión de que el decreto entre en vigor al día siguiente de su publicación en los términos propuestas, conduciría a situar a la Ley, concretamente sus reformas, en el terreno de lo irrealizable, por lo correría el riesgo de ser una ley ineficaz y que no cumpla con su objeto, por no dar tampoco un espacio de tiempo suficiente para su correcta aplicación a aquellos que tienen la obligación de hacerla valer y de la ciudadanía en general; lo cual amerita una vacatio legis mayor de por lo menos 30 días

9.- Que en consenso de los integrantes de esta Comisión que dictamina, se ha llegado a la convicción de que buena parte de la propuesta ya está contemplada en disposiciones de la Ley vigente y otras como es el Código Civil. Sin embargo existen algunos elementos que pueden ser retomados y que ya se han señalado.

Por lo anteriormente expuesto, esta Comisión de Atención a Grupos Vulnerables resuelve: Que es procedente la iniciativa presentada por la Diputada Rosa Hilda Valenzuela Rodelo, del Grupo Parlamentario del PRI con las modificaciones realizadas por la Comisión Dictaminadora, por lo que se somete a consideración del pleno el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LAS FRACCIONES III Y VIII DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES

Artículo Único.- Se reforman el último párrafo de la fracción III, y segundo párrafo de la fracción VIII del artículo 5o., de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para quedar como sigue:

Artículo 5o. ...

I. a II. ...

III. ...

a. a c. ...

Las familias tendrán derecho a recibir el apoyo subsidiario de las instituciones públicas para el cuidado y atención de las personas adultas mayores, siempre y cuando se demuestre mediante estudio socio-económico no estar en condiciones para dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9o. de la presente Ley;

IV. a VII. ....

VIII. ...

Toda persona, grupo social, organizaciones no gubernamentales, asociaciones o sociedades, podrán denunciar todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir daño o afectación a los derechos y garantías que establece la presente Ley, o que contravenga cualquier otra de sus disposiciones o de los demás ordenamientos que regulen materias relacionadas con las personas adultas mayores. En especial, cuando se tenga conocimiento sobre la necesidad de un adulto mayor de recibir alimentos y pueda aportar los datos de quienes estén obligados a proporcionarlos, pudiendo en dado caso acudir ante el Ministerio Público o Juez de lo Familiar indistintamente, a denunciar dicha situación.

TRANSITORIO

Único.- El presente Decreto entrará en vigor a los 30 días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Diputados: Adriana González Furlong (rúbrica), Presidenta; Francisco Javier Bravo Carbajal (rúbrica), Laura Elena Martínez Rivera (rúbrica), Homero Ríos Murrieta (rúbrica), Emilio Serrano Jiménez (rúbrica), secretarios; Pablo Anaya Rivera, Gaspar Ávila Rodríguez (rúbrica), María Ávila Serna (rúbrica), Emilio Badillo Ramírez (rúbrica), Virginia Yleana Baeza Estrella, Abraham Bagdadi Estrella (rúbrica), Álvaro Burgos Barrera (rúbrica), Florencio Collazo Gómez (rúbrica), Santiago Cortés Sandoval (rúbrica), María Mercedes Rojas Saldaña (rúbrica), Manuel González Reyes, María del Carmen Izaguirre Francos (rúbrica), Francisco Javier Lara Arano, María Isabel Maya Pineda (rúbrica), Alfonso Moreno Morán (rúbrica), José Luis Naranjo y Quintana (rúbrica), Omar Ortega Álvarez, Martha Palafox Gutiérrez (rúbrica), Evangelina Pérez Zaragoza (rúbrica), Mayela Quiroga Tamez, Martha Leticia Rivera Cisneros (rúbrica), Benjamín Sagahón Medina, Rocío Sánchez Pérez (rúbrica), Norma Elizabeth Sotelo Ochoa, Guillermo Tamborrel Suárez (rúbrica).

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los veintinueve días del mes de septiembre de dos mil cinco.