Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1903-II, martes 13 de diciembre de 2005.


Dictámenes de primera lectura
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Dictámenes

DE LA COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, Y DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS

Diciembre 8, 2005

HONORABLE ASAMBLEA.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción I, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por conducto de esta H. Cámara de Diputados, el Ejecutivo Federal sometió a la consideración del H. Congreso de la Unión la Iniciativa de "Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales", la cual fue turnada el pasado 5 de septiembre de 2005 a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio, análisis y dictaminación.

Los integrantes de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público, con base en las facultades que nos confieren los artículos 39, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 60, 65, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente:

DICTAMEN

Esta Comisión consideró conveniente dictaminar en forma separada cada una de las disposiciones que integran el "Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales", incorporando en cada caso las Iniciativas que sobre la materia fueron turnadas a esta Comisión relativas al Código Fiscal de la Federación.

Al efecto, se llevaron a cabo diversas consultas y reuniones de trabajo con representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Colegios de Profesionales, Instituciones Académicas y Científicas, así como con otros sectores interesados en la materia.

Asimismo, por unanimidad de los miembros de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, se acordó crear una Subcomisión para el análisis de las reformas del Código Fiscal de la Federación y de otros ordenamientos jurídicos vinculados con el mismo, con la finalidad de proveer un marco jurídico adecuado para la trasformación del Servicio de Administración Tributaria.

Es conveniente señalar que las modificaciones al Código Fiscal de la Federación, que se proponen a través del presente dictamen, son el resultado del análisis de cada una de las iniciativas que sobre esta materia fueron turnadas a esta Comisión, respecto de las cuáles se recogió, en todo caso, lo relativo a las modificaciones que mas adelante se proponen. Las iniciativas relacionadas con la materia objeto de dictamen, se enuncian a continuación:

1) Iniciativa que adiciona un párrafo segundo al artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, del Diputado Luis Antonio González Roldán del Grupo Parlamentario del PVEM, de fecha 18 de febrero de 2004.

2) Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código fiscal de la Federación y de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, de la Diputada Socorro Díaz Palacios del Grupo Parlamentario del PRD, de fecha 14 de octubre de 2003.

3) Iniciativa que reforma la fracción I del artículo 208, del Código Fiscal de la Federación, del Diputado Jorge Leonel Sandoval Figueroa del Grupo Parlamentario del PRI, de fecha 01 de abril de 2004.

4) Iniciativa que reforma y adiciona la fracción V, del artículo 28, y deroga la fracción VII del artículo 111 y el artículo 115 Bis del Código Fiscal de la Federación, del Diputado Francisco Javier Guizar Macías del Grupo Parlamentario del PRI, de fecha 13 de abril de 2004.

5) Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley Federal del Trabajo y del Código Fiscal de la Federación; asimismo, exhorta a la Cámara de Diputados a modificar el Artículo 222 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Senadora Yolanda Eugenia González Hernández del Grupo Parlamentario del PRI, de fecha 09 de junio de 2004.

6) Iniciativa de Reforma al Artículo 208 del Código Fiscal de la Federación, del Congreso del Estado de Jalisco, de fecha 25 de agosto de 2004.

7) Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma el segundo párrafo siguiente de la Fracción III del Artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, de los Diputados María Esther Scherman Leaño y Juan Carlos Pérez Góngora del Grupo Parlamentario del PRI, de fecha 25 de agosto de 2004.

8) Iniciativa que reforma el párrafo segundo del artículo 19 y adiciona un último párrafo al artículo 33 del Código Fiscal de la Federación, del Diputado Tomás Antonio Trueba Gracián del Grupo Parlamentario del PAN, de fecha 07 de octubre de 2004.

9) Iniciativa que reforma diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, del Diputado Guillermo Huízar Carranza del Grupo Parlamentario del PRD, de fecha 21 de octubre de 2004.

10) Iniciativa que reforma el artículo 73 del Código Fiscal de la Federación (relativo a infracciones y delitos fiscales), del Diputado Abraham Bagdadi Estrella del Grupo Parlamentario del PRD, de fecha 28 de octubre de 2004.

11) Iniciativa que adiciona un artículo 3-Bis al Código Fiscal de la Federación, del Diputado Manuel Velasco Coello del Grupo Parlamentario del PVEM, de fecha 05 de noviembre de 2004.

12) Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, de la Ley Aduanera y del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Diputada Nora Elena Yu Hernández del Grupo Parlamentario del PRI, de fecha 30 de noviembre de 2004.

13) Iniciativa que reforma el párrafo primero del artículo 27 del Código Fiscal de la Federación, del Diputado Manuel Velasco Coello del Grupo Parlamentario del PVEM, de fecha 30 de noviembre de 2004.

14) Iniciativa que reforma el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, del Congreso del Estado de San Luis Potosí, de fecha 31 de marzo de 2005.

15) Iniciativa que adiciona un párrafo segundo a la fracción IX del artículo 105 del Código Fiscal de la Federación, del Diputado Federico Madrazo Rojas del Grupo Parlamentario del PRI, de fecha 14 de abril de 2005.

16) Iniciativa que deroga el artículo 32-D del Código Fiscal de la Federación, del Diputado Gonzalo Guizar Valladares del Grupo Parlamentario del PRI, de fecha 28 de abril de 2005.

17) Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma las fracciones I y II del artículo 84 del Código Fiscal de la Federación, de la Diputada Diva Hadamira Gastélum Bajo del Grupo Parlamentario del PRI, de fecha 25 de mayo de 2005.

18) Iniciativa con Proyecto de Decreto que adiciona un segundo párrafo a la fracción II del artículo 103 del Código Fiscal de la Federación, del Diputado Francisco Amadeo Espinosa Ramos del Grupo Parlamentario del PT, de fecha 06 de julio de 2005.

19) Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma el Código Fiscal de la Federación, del Diputado Jesús Martínez Álvarez del Partido Convergencia, de fecha 03 de agosto de 2005.

20) Minuta del Senador Fauzi Hamdán Amad con Proyecto de Decreto que reforma el Artículo 145 y Adiciona el 145-A, del Código Fiscal de la Federación, de la H. Cámara de Senadores, de fecha 28 de septiembre de 2004.

21) Minuta Proyecto de Decreto por el que se adiciona una fracción III al artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, de la H. Cámara de Senadores, de fecha 01 de febrero de 2005.

22) Minuta con Proyecto de Decreto por el que se reforma la fracción V del artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, de la H. Cámara de Senadores, de fecha 21 de abril de 2005.

23) Minuta con Proyecto de Decreto que reforma el artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, de la H. Cámara de Senadores, de fecha 26 de abril de 2005.

24) Minuta del Senado con el Proyecto de Decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación. Turnada a la Comisión de Hacienda 5 de Octubre de 2004.

25) Iniciativa que reforma los artículos 103, 105 y 109 del Código Fiscal de la Federación (relativo a los de presunción de contrabando, contrabando equiparado y defraudación fiscal equiparada), del Diputado Juan Carlos Pérez Góngora del Grupo Parlamentario del PRI, de fecha 02 de diciembre de 2004.

26) Iniciativa que reforma y adiciona los artículos 103, 105 y 109 del Código Fiscal de la Federación, relativos al contrabando de la Diputada Ruth Trinidad Hernández Martínez, del Grupo Parlamentario del PAN, de 3 de noviembre de 2005.

DESCRIPCIÓN DE LAS INICIATIVAS

I. DEL EJECUTIVO FEDERAL

El objeto de las reformas propuestas en materia del Código Fiscal de la Federación, tiene como finalidad lograr que las disposiciones de derecho fiscal se apliquen atendiendo fundamentalmente al fondo, con el propósito fundamental de evitar que los contribuyentes realicen actos artificiales para eludir la aplicación de normas y el cumplimiento de obligaciones tributarias, cuyo efecto sea reducir o disminuir la base o el pago de una contribución, la determinación de una pérdida fiscal, o la obtención de un estímulo o cualquier otro beneficio fiscal.

Asimismo y a fin de lograr que las disposiciones de derecho fiscal se apliquen atendiendo fundamentalmente al fondo, se introduce en el Código Fiscal de la Federación el principio de la "Preminencia del Fondo sobre la Forma" que aplicara para quienes realicen actos o actividades que, en lo individual o en su conjunto, se consideren artificiales o impropios para la obtención del resultado conseguido o sólo obtengan un beneficio fiscal sin que se produzca algún beneficio económico. Las consecuencias fiscales para las personas que intervengan en estos actos serán las que corresponda a los actos idóneos o apropiados para la obtención del resultado que se haya alcanzado. De igual manera se propone establecer lo que se considerará como acto artificial o impropio.

Asimismo, establece que quienes realicen actos o contratos simulados, tendrán como consecuencia fiscal la que corresponda a los actos o contratos realmente realizados.

Por lo que hace a la responsabilidad solidaria, la Iniciativa propone que los abogados, los contadores o cualquier otro profesionista que emitan una opinión que lleve al contribuyente a realizar actos artificiosos o impropios serán responsables solidarios con ellos en el pago de sus contribuciones fiscales.

Asimismo, respecto a las consultas a las autoridades fiscales sobre situaciones reales y concretas, se propone que las autoridades fiscales al resolver consultas sobre situaciones reales y concretas, podrán aplicar las disposiciones relativas a actos o actividades artificiales o impropios, para ello deberán solicitar la opinión de un comité consultivo que se constituya para tal efecto, quien en caso de estimar que sí aplican estas disposiciones, deberá comunicarlo al contribuyente para que en un plazo de veinte días alegue y pruebe lo que a su derecho convenga. En estos casos, las autoridades fiscales contarán con un plazo de tres meses más para resolver la consulta de que se trate.

Dicho comité emitirá su opinión a la autoridad fiscal que corresponda, la cual no constituirá una resolución definitiva por lo que no podrá ser impugnable. El Servicio de Administración Tributaria dará a conocer en su página de internet la fecha a partir de la cual el contribuyente podrá notificarse de la opinión emitida y la oficina en la que se practicará la diligencia y las autoridades fiscales darán a conocer los criterios de interpretación de los asuntos resueltos por los comités consultivos.

De igual manera cuando las autoridades fiscales consideren, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, que el contribuyente a realizado actos o actividades artificiales o impropios, se aplicara el procedimiento señalado en el punto anterior con la diferencia de que el plazo para que las autoridades fiscales concluyan con su revisión se ampliará a tres meses más y de que en la resolución que se emita se incluyan las consecuencias fiscales de los actos realizados. En estos casos no procederá la aplicación de sanciones por infracciones o delitos fiscales.

Se propone que el contador público que dictamine los estados financieros de los contribuyentes, las operaciones de enajenación de acciones o cualquier operación para efectos fiscales, así como el que emita declaratorias para la devolución de saldos a favor del Impuesto al Valor Agregado, y la persona moral del que sea socio o integrante, deberán ser independientes del contribuyente en la fecha en que sus servicios sean contratados, durante la elaboración del dictamen o declaratoria, y por el ejercicio al que corresponda el dictamen o la declaratoria, en caso contrario se le cancelará el registro para dictaminar al contador público.

Con la nueva estructura propuesta, se considera que no existe independencia cuando el contador público o la persona moral de la que sea integrante se ubiquen en los siguientes supuestos:

1. Sea parte relacionada del contribuyente que se dictamina.

2. Los ingresos que perciba por la prestación de servicios al contribuyente, distintos del dictamen o declaratoria representen el 10% o más de los ingresos obtenidos en el ejercicio.

3. Haya sido cliente o proveedor importante del contribuyente o de una parte relacionada de este en el año inmediato anterior al que se dictamine o se emita declaratoria.

4. Durante el año inmediato anterior al que se formule el dictamen o declaratoria haya sido consejero, director general o empleado de confianza del contribuyente o de una de sus partes relacionadas.

5. El propio contador público, su cónyuge o alguno de sus dependientes tengan inversiones en acciones, instrumentos de deuda, instrumentos derivados sobre acciones del contribuyente sobre el que emita el dictamen o declaratoria o de una de sus partes relacionadas.

6. Tenga con el contribuyente o una de sus partes relacionadas, deudas por préstamos o créditos concedidos en condiciones distintas a los demás créditos que otorga el contribuyente.

7. Lleve a cabo funciones de administrador, asesoría en materia fiscal, representación legal, valuaciones o servicios actuariales, para el contribuyente o una de sus partes relacionadas.

8. La contraprestación que vaya a recibir por la emisión del dictamen o de la declaratoria vaya en función del resultado que se obtenga.

Asimismo y a fin de regular la enajenación e importación de cerveza realizadas por los fabricantes, productores, envasadores e importadores y la información sobre la capacidad en litros del total de los envases de cerveza reutilizados, de conformidad con los plazos y términos establecidos en las disposiciones fiscales, quedarán sujetos a una infracción de entre $36,646.00 a $109,938.00.

De igual manera se propone que la autoridad judicial en los delitos fiscales, deberá imponer la sanción pecuniaria que corresponda, salvo que el contribuyente haya pagado las contribuciones omitidas, las sanciones y los accesorios que resulten a entera satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

II. DEL PODER LEGISLATIVO

1) El Diputado Luis Antonio González Roldán propone ampliar la reserva legal del secreto bancario en los casos en que las autoridades judiciales o el Ministerio Público en cualquier caso puedan solicitar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los datos del domicilio fiscal de los contribuyentes.

2) La Diputada Socorro Díaz Palacios propone la adición de diversos supuestos que permitan presumir la comisión del delito de contrabando, así como su equiparación a contrabando (materia de comercio exterior), por lo tanto se pretende la reforma a los artículos 102, fracción II, 103, fracción I Código Fiscal de la Federación y al artículo 2, Fracción VI, Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

3) El Diputado Jorge Leonel Sandoval Figueroa, con la finalidad de concluir el conflicto de interpretación normativa, propone modificar el término previsto "sede de la sala regional competente" por "circunscripción territorial de la sala regional competente".

4) El Diputado Francisco Javier Guizar Macías, a efecto de que se solventen lagunas legales, propone que se modifique la fracción V del artículo 28 y se derogue la fracción VIII del artículo 111 y 115 BIS.

5) La Senadora Yolanda Eugenia González Hernández, propone se adicionen los artículos 26-B y 26-C para obligar la participación del 2% en nómina de personas con discapacidad y otorgar la opción de incluir como deducciones los gastos relacionados a la implantación del trabajo de tales personas. Con el fin de sancionar las conductas discriminatorias en materia laboral, así como otorgar beneficios fiscales y/o económicos a todas aquellas empresas que contraten a personas con discapacidad.

6) El Congreso de Jalisco, propone que cuando en el escrito de demanda se omita el nombre del demandante, la resolución que se impugna o los conceptos de impugnación, el magistrado instructor requerirá al promovente para que los señale dentro del término de cinco días, apercibiéndolo de que, de no hacerlo en tiempo, se tendrá por no presentada la demanda. Se busca erradicar la práctica inconstitucional prevista, se propone la prevención y requerimiento previo para subsanar los datos omitidos.

7) Los Diputados María Esther Scherman Leaño y Juan Carlos Pérez Góngora, proponen la adición de un tercer párrafo en la fracción III del artículo 92, en que se prevé la posibilidad de sobreseer el proceso que se siga por la comisión de delitos fiscales, a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Publico.

8) El Diputado Tomás Trueba Gracián, propone que en materia de trámites se asigne un número de identificación para el representante legal, y la adición de la definición de "trámite".

9) El Diputado Guillermo Huízar Carranza, propone la ampliación del término para la presentación de los dictámenes fiscales, artículo 32-A; extensión de la notificación a cualquier domicilio señalado, siempre que se encuentre en la circunscripción territorial, artículo 208, fracción I; y aclaración sobre el número de copias que deben acompañar la demanda, artículo 209, fracción I.

10) El Diputado Abraham Bagdadi Estrella, propone agregar dentro de los supuestos previstos en el artículo 73 relativos a la no aplicación de multas, los supuestos en que se compruebe que no se ocasionó daño al fisco federal, debiendo ser el contribuyente coadyuvado por la autoridad fiscal para la regularización de su situación fiscal.

11) El Diputado Manuel Velasco Coello, propone la inclusión de las contribuciones medioambientales, definición, hecho imponible, supuestos de no sujeción, bases para la determinación de la tasa, y elementos para la iniciación y modificación de dichas contribuciones.

12) La Diputada Nora Elena Yu Hernández, propone en concordancia con diversas reformas a la Ley Aduanera y al Código Federal de Procedimientos Penales, modificar los artículos 92 y 101, para el combate al contrabando, y se trasladan las demás disposiciones relativas a contrabando al título octavo de la Ley Aduanera.

13) El Diputado Manuel Velasco Coello, propone la adición de la facultad a la autoridad para requerir al contribuyente a demostrar, mediante certificado emitido por fedatario público en el supuesto en que no se encuentre al contribuyente en el domicilio fiscal.

14) El Congreso del Estado de San Luis Potosí, propone que el secreto fiscal que establece el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, no sea un obstáculo para las autoridades encargadas de la fiscalización de los recursos públicos en México; pues poder tener acceso a la información fiscal de las personas morales y físicas que dan a conocer o declaran ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, permitirá hacer más eficaz y eficiente esta tarea.

15) El Diputado Federico Madrazo Rojas, propone tipificar como delito fiscal el retiro de almacén general de depósito o recinto fiscal o fiscalizado de mercancía de tipo textil, sus derivados y todo tipo de calzado, cuando estos no cumplan con las disposiciones jurídicas que señalan diversos ordenamientos en materia de importaciones de esos productos a nuestro país (sanciones por contrabando).

16) El Diputado Gonzalo Guízar Valladares, propone derogar el artículo 32-D, en razón de que contraviene el artículo 14 Constitucional, al privar del derecho a los contribuyentes morosos a poder trabajar al servicio de la Administración Pública Federal.

17) La Diputada Diva Hadamira Gastélum Bajo, propone modificar los montos de las sanciones en conceptos de multas, aplicables a todos los contribuyentes, para establece los montos mínimos y máximos de dichas sanciones que sean compatibles con las capacidades económica y administrativa de los contribuyentes, es decir, reducir las multas a las micro, pequeñas y medianas empresas, en relación con las de aplicación a las grandes empresas.

18) El Diputado Francisco Amadeo Espinosa Ramos, propone que no se equipare a delito de contrabando aquellos vehículos extranjeros que cubran los requisitos que al efecto señale el Programa de Regularización de vehículos Automotores, que emita la Secretaría.

19) El Diputado Jesús Martínez Álvarez, pretende que en la elaboración de la Firma Electrónica Avanzada, no sean comprendidas la fotografía ni las huellas digitales de los contribuyentes. Además otorga un plazo de tres meses a las autoridades fiscales par destruir las fotografías y las huellas digitales que hayan tomados de los contribuyentes y obtenido su FEA.

20) El Senador Fauzi Hamdán Amad propone que se modifique el artículo 145 para incluir condiciones en el embargo precautorio como las siguientes:

Que los créditos no hubieran sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados mediante PAE;

Que el crédito aún y cuando no sea exigible haya sido previamente determinado por el contribuyente o la autoridad en ejercicio de sus facultades de comprobación;

Se de un término de 10 días al contribuyente para desvirtuar el monto por el que se levantó el embargo;

Se convertirá en definitivo al momento de su exigibilidad y se aplicará el PAE;

Al momento de garantizar el interés fiscal en términos del art. 141, se levantará el embargo.

En el artículo 145-A, se introducen los casos previstos para el ejercicio de las facultades de aseguramiento por la indebida actitud del contribuyente, imponiendo a la autoridad la obligación de emitir la resolución por la que se determinen los créditos fiscales en los términos que para el efecto se señalan.

21) El Senador César Jáuregui Robles, pretende reformar el artículo 38, fracción III del Código Fiscal de la Federación, señalando que en los actos administrativos que se notifiquen, conste el lugar y fecha de emisión.

22) La Senadora Lydia Madero García, propone hacer extensiva la obligación que existe en el artículo 28, fracción V, a las personas que enajenen o distribuyen combustibles para vehículos marítimos, aéreos o terrestres, gas natural.

23) El Senador Fauzi Hamdán Amad, propone diversos requisitos que deben de tener los dictámenes sobre estados financieros de los contribuyentes, formulados por los contadores públicos. Presentando la declaración del ejercicio a través de medios electrónicos, de conformidad con las reglas que emita el Servicio de Administración Tributaria.

24) La Senadora Dulce María Sauri Riancho, propone que se elimine la última parte del primer párrafo del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación para no excluir de la reserva de información datos relativos a créditos fiscales exigibles, que las autoridades fiscales proporcionen a las sociedades de información crediticia.

25) El Diputado Juan Carlos Pérez Góngora, buscando agregar elementos subjetivos que denoten la culpabilidad del agente aduanal y evitar prácticas ilegales propone la reforma a los artículos 103, fracciones XI, XII, XV y XVI; 105, fracción XIII; y la derogación a las fracciones VI Y VII, del artículo 109, relativos al delito de contrabando.

26) La Diputada Ruth Trinidad Hernández Martínez, propone la Iniciativa que reforma y adiciona los artículos 103, 105 y 109 del Código Fiscal de la Federación, relativos al contrabando de la Diputada Ruth Trinidad Hernández Martínez, del Grupo Parlamentario del PAN, de 3 de noviembre de 2005.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

I. DEL EJECUTIVO FEDERAL

Esta Comisión considera que respecto a la adición de los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, no se estima conveniente, en razón de que los vocablos: artificiales o impropios, idóneos o apropiados implican una alta subjetividad de parte del intérprete de la norma, por lo que la calificación de dichos actos variará en la medida en que cada persona lo interprete a su manera.

En efecto, aún y cuando el mismo Código en su artículo 5º prevé que las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares son de aplicación estricta, y a falta de estas deben aplicarse supletoriamente las disposiciones del Derecho Federal Común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal, se propone adicionar al texto de dicho artículo un principio donde deberá prevalecer el fondo sobre la forma.

Se establece además que, con la necesidad de lograr que las disposiciones de derecho fiscal se apliquen atendiendo al fondo, aplicando la disposición que se considere apropiada sobre la disposición que hubiere aplicado el contribuyente con el propósito fundamental de reducir o disminuir la base o el pago de una contribución, la determinación de una pérdida fiscal, o la obtención de un estímulo o cualquier otro beneficio fiscal.

Sin embargo, resultaría paradójico que el artículo 5º del Código Fiscal de la Federación, (único artículo previsto en tal ordenamiento que tiene por objeto establecer las bases de interpretación de normas fiscales), tuviera que ser objeto, a su vez, de una minuciosa interpretación.

Cabe señalar, que interpretar una ley es desentrañar su sentido, y consiste en establecer el sentido y alcance de la norma sancionada por el legislador. Efectivamente la redacción de dicho artículo 5º. estima que las normas que establecen cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones se interpretan estrictamente y las demás, aplicando cualquier método de interpretación jurídica.

El hecho de que en el segundo párrafo del actual artículo 5º del Código Fiscal de la Federación que se analiza, el legislador haya previsto que las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica, no quiere decir que las normas que establecen cargas a los particulares no puedan ser interpretadas, lo único que garantiza que una norma tan importante como aquella que establece el sujeto, objeto, la base gravable la tasa o la tarifa, sus excepciones, infracciones o sanciones no pueda ser interpretada de manera analógica o por mayoría de razón.

Si bien es verdad que la aplicación de las normas que establecen cargas debe ser realizada en forma estricta (excluyendo las interpretaciones analógica y de mayoría de razón), también lo es que resultaría prácticamente imposible aplicar cada precepto si no se interpretase previamente. Además, si no se interpretase dicho precepto dentro del contexto normativo del que forma parte, cualquier intento de interpretación resultaría estéril para determinar el sentido y alcance del mismo sin embargo, la simple interpretación realizada por la autoridad fiscal no debe recaracterizar los efectos fiscales de un acto jurídicamente válido, puesto que es precisamente el Poder Judicial quien tiene la autoridad para invalidar los actos jurídicos.

Un principio básico en materia de hermenéutica obliga a interpretar los preceptos jurídicos en función a los demás que integran el ordenamiento al que pertenecen y en función a los demás ordenamientos que integran un determinado orden jurídico, sin que ello implique que como resultado de dicha interpretación se incluya a otros sujetos u otros supuestos distintos a los previstos dentro de la norma tributaria.

Esta Comisión considera que la propuesta del Ejecutivo, crea una absoluta inseguridad jurídica puesto que, cualquier interpretación jurídica, que hagan los contribuyentes obligados por la norma, dada la autoaplicación de supuestos normativos en la materia, estará en entredicho y sujeta a modificación cuando la autoridad fiscal decida subjetivamente que en un determinado caso debe prevalecer "el fondo sobre la forma", incertidumbre incluso mas grave cuando la autoridad no ejerza sus facultades revisoras en el caso, pero ellas no hayan caducado ni el crédito prescrito, ya que, en tal supuesto las contribuciones pagadas pueden no ser las definitivas, dejando inconclusos los efectos locales de situaciones jurídicas ya consumadas, provocando una grave incertidumbre.

Tal inseguridad jurídica, por otro lado, es atentatoria de un sistema económico neoliberal, como el nuestro, y desalienta gravemente la inversión de capitales, que se verán afectadas por la enorme inseguridad jurídica de los efectos fiscales de las transacciones celebradas, lo que nos alejará aun mas de la inevitable competitividad internacional, también y principalmente por la condición desventajosa en que se encontrarán los empresarios nacionales.

Por lo anterior, es Dictaminadora considera que el texto que se propone en este artículo implica dejar en un estado de inseguridad jurídica al contribuyente, ya que las autoridades fiscales podrían recaracterizar las operaciones realizadas por los contribuyentes, sin que fuera necesaria la invalidez de las mismas por parte del Poder Judicial.

Por otra parte, esta Comisión considera que respecto a la adición del artículo 5-A del Código Fiscal de la Federación, no se estima conveniente, en razón de que el Código Civil y los precedentes judiciales existentes, señalan que la nulidad de los actos simulados sólo pueden ser declarada por un juez del orden común competente, previa petición de quienes resulten perjudicados con la simulación, o del Ministerio Público en su caso; y mientras esto no suceda, el contrato surte todos sus efectos.

Asimismo, si no existen disposiciones expresas en las leyes y para los casos que ellas comprendan, nuestra legislación no autoriza que se reconozca la existencia de nulidades de pleno derecho, si no que deben ser declaradas conforme a lo mencionado anteriormente.

Por otra parte, respecto a la adición de la fracción XVI del artículo 26 del Código Fiscal de la Federación, esta Comisión dictaminadora no la estima conveniente, en razón de que el precepto atenta contra la libertad de trabajo de los profesionales, en tanto que por emitir una opinión resulten responsables solidarios de las contribuciones que arbitraria y discrecionalmente pueda fincar el fisco en contra de algún contribuyente.

También atenta contra el principio de seguridad jurídica, en tanto que por una simple opinión, por el ejercicio libre de una profesión, se esté obligado a cubrir contribuciones que no son a su cargo violándose el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo que hace a las reglas propuestas por el Ejecutivo Federal para garantizar que los dictámenes para efectos fiscales elaborados por contadores públicos registrados ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cumplan con los principios de imparcialidad e independencia del auditor, esta Comisión comparte las propuestas presentadas.

En efecto, los supuestos contemplados en la Iniciativa en estudio aluden a circunstancias o condiciones en las que válidamente se infiere que no existe independencia del contador público o de la persona moral de la que sea socio o integrante, respecto de la persona a la que se elabora el dictamen, ya que denotan una dependencia económica significativa o la existencia de intereses comunes, situaciones que evidentemente afectan tanto la imparcialidad como la independencia de quién dictamina.

Asimismo, esta Dictaminadora también estima necesario precisar que para cumplir cabalmente con la aplicación de los principios de independencia e imparcialidad en la elaboración de los dictámenes para efectos fiscales, dichas normas deben también ser aplicadas a las asesorías sobre transacciones fiscales agresivas del contador que dictamina o de la persona moral de la que sea socio o integrante, ya que de no ser así puede eludirse la aplicación de las normas mencionadas.

Por lo expuesto, se considera conveniente reformar la fracción VII, del artículo 52-B del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

"Artículo 52-B. Se considerará que no existe independencia cuando el contador público o la persona moral de la que sea socio o integrante, se ubique en alguno de los supuestos siguientes:

...

VII. Lleve a cabo funciones de administración, otorgue asesoría sobre transacciones fiscales agresivas o representación legal, valuaciones o servicios actuariales, respecto de la persona por la que se formule el dictamen o declaratoria de una parte relacionada de ésta. Se consideran transacciones fiscales agresivas aquellas que no resulten normales dentro de las operaciones ordinarias del negocio del contribuyente y cuyo objeto esencial sea evitar o disminuir en forma notoria el pago de impuestos.

..."

Por otra parte, en relación a la cancelación del registro del contador público que formule un dictamen o declaratoria cuando no se cumplan los requisitos de independencia, esta Comisión estima necesario proteger el derecho del contador público para ser oído en forma previa a la sanción mencionada, por lo que es necesario precisar que previamente a la cancelación mencionada, deberá otorgarse audiencia al contador público para que alegue lo que a su derecho convenga, así como precisar que dicha cancelación deberá tramitarse conforme al procedimiento establecido en el Reglamento del Código Fiscal de la Federación. De acuerdo a lo expuesto se modifica el cuarto párrafo del artículo 52 propuesto, para quedar como sigue: "Artículo 52. ...

Cuando la formulación de un dictamen o declaratoria se efectúe sin que se cumplan los requisitos de independencia por parte del contador público o por la persona moral de la que sea socio o integrante, se procederá a la cancelación del registro del contador público, previa audiencia, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento de este Código.

..."

Por lo que respecta al artículo 94, esta Dictaminadora, considera que es de aceptarse en los términos que expresa el Ejecutivo, con el fin de armonizar lo previsto en el artículo 94 del Código Fiscal de la Federación, con lo que establecen los artículos 20, apartado B, fracción IV de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, y 92, fracción I del propio Código Fiscal de la Federación, ya que se establece que en los delitos fiscales la autoridad judicial impondrá la sanción que corresponda, salvo que el inculpado haya pagado las contribuciones originadas por los hechos imputados, las sanciones y accesorios que resulten, a entera satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, manteniendo la facultad de las autoridades administrativas para hacer efectivas las contribuciones omitidas, los recargos y las sanciones, independientemente del estado en que se encuentre el procedimiento penal y sin que ello afecte dicho procedimiento, quedando de la siguiente forma: "Artículo 94. En los delitos fiscales la autoridad judicial impondrá la sanción pecuniaria que corresponda, salvo que el inculpado haya pagado las contribuciones originadas por los hechos imputados, así como las sanciones y accesorios que resulten, a entera satisfacción de la secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Independientemente del estado en que se encuentre el procedimiento penal que en su caso se haya iniciado, las autoridades administrativas con arreglo a las leyes fiscales podrán hacer efectivas las contribuciones omitidas, los recargos y las sanciones, sin que ello afecte al procedimiento penal."

II. DEL PODER LEGISLATIVO 1) Iniciativa que adiciona un párrafo segundo al artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, del Diputado Luis Antonio González Roldán del Grupo Parlamentario del PVEM, de fecha 18 de febrero de 2004. Al respecto esta Dictaminadora, considera que los datos de las personas que obren en las instituciones públicas son confidenciales y, por lo tanto no deben divulgarse ni utilizarse para fines distintos para los que fueron recibidos o requeridos, de tal manera que se garantice el derecho a la intimidad y la vida privada, que en el caso del Poder Ejecutivo Federal, el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública es el encargado de cumplir y hacer cumplir la ley en el ámbito de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y que con ese fin la Ley y el Reglamento de la misma, establecen las atribuciones, los procedimientos y los sistemas necesarios para promover y garantizar el ejercicio del derecho al acceso a la información y la protección de los datos personales que obren en las instituciones del gobierno federal.

Por otra parte, en la exposición de motivos que señala el Capítulo III, artículo 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, se menciona lo que se considera como información reservada, entre otros, el secreto fiscal. Que conforme al artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, los datos sólo pueden proporcionarse, entre otros casos, a las autoridades judiciales en procesos del orden penal o a los tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias.

Cabe manifestar que en materia de investigación y persecución de los delitos, su modernización ha descansado en un irrestricto respeto a las garantías tuteladas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en este sentido, en las reformas a los diversos ordenamientos aplicables, se han previsto los adecuados mecanismos, para que las autoridades encargadas de realizar estas funciones, lo hagan respetando todas y cada una de dichas garantías. En el caso, el permitir que el ministerio público u otras autoridades judiciales puedan obtener los datos relativos al domicilio de los contribuyentes, en cualquier caso, sin establecer mecanismos que protejan a los contribuyentes del uso indebido que pudiera hacerse de dicha información, lejos de mejorar la impartición de justicia o coadyuvar a la transformación de la misma, constituiría una causa que pudiera ser origen para la comisión de otros ilícitos en perjuicio de los contribuyentes.

Asimismo, cabe señalar que en el artículo 32 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2004, tiene por objeto aprovechar la información que obtenga el Servicio de Administración Tributaria y el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, relativa al nombre, denominación o razón social, actividad empresarial o profesional de las personas físicas o morales y al domicilio o domicilios donde se lleven a cabo dichas actividades, la que suscribe propone permitir el intercambio entre ambas instituciones de la citada información. Cabe aclarar que dicha información no tiene el carácter de reservada ni confidencial, de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, la Ley de Información Estadística y Geográfica y la Ley Federal de Transparencia y acceso a la Información Pública Gubernamental, toda vez que por la propia naturaleza de la información relativa a la actividades empresariales o profesionales que los particulares desarrollan, es pública.

Ahora bien, con lo dispuesto en el artículo 32, se estima que se cumple el propósito que se persigue en la Iniciativa, en el sentido de ampliar los supuestos de excepción del secreto fiscal, sin que se afecte la protección de los datos personales de aquellos contribuyentes que no realizan actividades empresariales o profesionales, cuyo derecho a la intimidad y la vida privada, deben continuar bajo tutela del Código Fiscal de la Federación y la Ley de Información Estadística y Geográfica y la Ley Federal de Transparencia.

En virtud de lo anterior, esta dictaminadora considera que no es de aprobarse la Iniciativa materia de este dictamen.

2) Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, de la Diputada Socorro Díaz Palacios del Grupo Parlamentario del PRD, de fecha 14 de octubre de 2003. Esta Dictaminadora no considera procedente la Iniciativa que se dictamina, en razón de que las reformas que propone fueron aprobadas, con algunas modificaciones, por el Congreso de la Unión mediante el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 2004. 3) Iniciativa que reforma la fracción I del artículo 208, del Código Fiscal de la Federación, del Diputado Jorge Leonel Sandoval Figueroa del Grupo Parlamentario del PRI, de fecha 01 de abril de 2004. Esta Dictaminadora, considera que no es dable la problemática planteada en la Iniciativa que se dictamina, se analizó en una propuesta vinculada con la Ley Federal de Derechos del Contribuyente, en la cual se propuso adicionar una fracción XIV al artículo 2, a efecto de otorgarle el derecho a los contribuyentes de señalar como domicilio para recibir notificaciones el ubicado en cualquier parte del territorio nacional, eliminado la obligación de señalar un domicilio en la sede de la circunscripción territorial de la Sala competente, con la finalidad de que aquellos contribuyentes que tienen su domicilio fuera de donde se encuentra ubicada la Sala del Tribunal, puedan recibir notificaciones por correo certificado con acuse de recibo, brindando así mayor seguridad jurídica a los particulares y que efectivamente se cercioren de las actuaciones del juicio de nulidad.

Al respecto, se considera que con la propuesta, no se resuelve el problema que representa a los contribuyentes, el tener que señalar domicilio dentro de la circunscripción de la Sala Regional, cuando no están domiciliados dentro de dicha circunscripción, pues ello implica obligarlos a realizar gastos innecesarios al tener que contratar un despacho u otro lugar para dichos efectos; incluso, hacer nugatorio el pleno ejercicio de su derecho de defensa, cuando no tengan posibilidades económicas para contratar ese lugar, ya que la consecuencia de no señalar domicilio será que todas las notificaciones se efectuarán por lista como se establece en el último párrafo del artículo 208 del Código Fiscal de la Federación.

4) Iniciativa que reforma y adiciona la fracción V, del artículo 28, y deroga la fracción VII del artículo 111 y el artículo 115 Bis del Código Fiscal de la Federación, del Diputado Francisco Javier Guizar Macías del Grupo Parlamentario del PRI, de fecha 13 de abril de 2004. Esta Dictaminadora, no coincide con la propuesta que se dictamina en razón de que pretende eliminar de la citada disposición, la facultad que se otorga al Servicio de Administración Tributaria para que mediante reglas de carácter general, autorice los equipos conforme a los cuales debe llevarse el control volumétrico, en virtud de que dicha facultad no es inconstitucional, contrariamente a lo que se sostiene en la exposición de motivos de la Iniciativa.

En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha reconocido la constitucionalidad de las facultades otorgadas por el Congreso de la Unión a las Secretarías de Estado o, a sus órganos desconcentrados, para emitir reglas de carácter general, sobre aspectos técnicos y operativos en materias específicas, como se desprende de las tesis de jurisprudencia.

En el caso, las reglas que el Servicio de Administración Tributaria debe emitir, conforme a la facultad que le otorgó el Congreso de la Unión en la fracción V del artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, tienen por objeto establecer las especificaciones técnicas de los equipos conforme a los cuales las personas que enajenen gasolina, diesel, gas natural o gas licuado de petróleo para combustión automotriz, deben llevar el control volumétrico de dichos combustibles, por lo que las mismas, no pueden tacharse de inconstitucionales.

Por otra parte, con la obligación que se establece en el artículo 28, fracción V del Código Fiscal de la Federación a las personas que enajenen gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz y gas licuado de petróleo para combustión automotriz, de contar con controles volumétricos y mantenerlos en todo momento en operación, tampoco se viola la garantía de libertad de comercio prevista en el artículo 5º. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en casos similares, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que con el establecimiento de este tipo de obligaciones fiscales no se viola la garantía de libertad de comercio consagrada en la citada disposición constitucional, pues con ello no se prohíbe ni coarta en forma alguna la actividad mercantil de los contribuyentes.

En tal virtud, se considera que debe mantenerse la fracción V del artículo 28 del Código fiscal de la Federación, en los términos actualmente vigentes.

Asimismo, por lo que respecta a la derogación de la fracción VIII del artículo 111 y del artículo 115-BIS, del Código Fiscal de la Federación, no se considera pertinente, en razón de que no existe, por los motivos que se expresan en la Iniciativa, ningún perjuicio que pudiera causarse a los propietarios de empresas que comercializan gasolina, si se considera que el tipo penal que se establece en la parte final de la fracción VII del artículo 111, se aplica a toda persona que enajene combustible que haya sido adquirido ilegalmente, es decir, se aplica a quien no acredite con la documentación comprobatoria respectiva la legal adquisición de dichos combustibles, por lo que aquella persona que no se coloque en dicho supuesto, de ningún modo podría incurrir en el tipo penal que se establece en la citada fracción.

Por lo que respecta a la derogación del artículo 115-BIS, no se considera acertada la propuesta, pues es el precepto citado, queda comprendido dentro del marco de los intereses jurídicos que protege el derecho penal-fiscal, pues tiende a evitar el riesgo de que se evada el pago de contribuciones, al sancionar al comercializador o transportista de gasolina o diesel que tenga en su poder dichos combustibles, cuando éstos no contengan los trazadores o las demás especificaciones que Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios utilicen para la identificación de los productos mencionados.

Tampoco constituye una causa que justifique derogar el artículo 115-BIS del Código Fiscal de la Federación, el que Petróleos Mexicanos a la fecha no haya establecido los medios de identificación para el combustible, pues esto sólo significa que no puede sancionarse a ningún comercializador o transportista de gasolina o diesel hasta en tanto no quede debidamente configurado el tipo penal, es decir, no podrá sancionarse a dicho comercializador o transportista hasta en tanto no se determinen los trazadores y las demás especificaciones que Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios utilicen para la identificación de los productos mencionados.

Por último, cabe apuntar que en la exposición de motivos de la Iniciativa, también se parte de una apreciación incorrecta al considerar el robo de gasolina dentro del tipo penal genérico previsto en el artículo 367 del Código Penal Federal, cuando en dicho ordenamiento existe un tipo penal específico en materia de hidrocarburos.

Ahora bien, si se compara el tipo penal previsto en el artículo 368 quáter del Código Penal Federal, con el contemplado en el artículo 115-BIS del Código Fiscal de la Federación, se advierte que en ambos delitos no se protege el mismo bien jurídico, ni se tipifican los mismos hechos o conductas ilícitas.

En efecto, en el delito de sustracción indebida de hidrocarburos y sus derivados, previsto en el artículo 368 quáter del Código Penal Federal, el interés jurídico tutelado es el proteger a la población, el ecosistema, la prestación de un servicio público y la economía y riqueza nacionales, en tanto en el delito previsto en el artículo 115-BIS del Código Fiscal de la Federación, el interés jurídico tutelado es, como quedó apuntado, la necesidad social de recaudar íntegra y oportunamente las contribuciones necesarias para cubrir los gastos públicos, como medio de lograr la seguridad, el bienestar y la prosperidad de la sociedad, así como el aseguramiento de la recaudación. Por lo que corresponde a las conductas ilícitas, en el primer caso, se sanciona a quien sustraiga o aproveche hidrocarburos o sus derivados, cualquiera que sea su estado físico, sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente pueda autorizarlo, de los equipos o instalaciones de la industria petrolera a que se refiere la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, y en el segundo caso, al comercializador o transportista, de gasolina o diesel que tenga en su poder dichos combustibles, cuando éstos no contengan los trazadores o las demás especificaciones que Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios utilicen para la identificación de los productos mencionados, por lo que en el caso resulta errónea la apreciación que se hace en la Iniciativa en estudio de que la conducta que se sanciona en el artículo 115-BIS del Código Fiscal de la Federación es la misma que se sanciona en el Código Penal Federal, no existiendo por tanto y en relación a este aspecto violación a ninguna disposición prevista en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

5) Iniciativa con Proyecto de Decreto que Reforma y Adiciona diversos Artículos de la Ley Federal del Trabajo y del Código Fiscal de la Federación (adición de los artículos 26-B y 26-C); asimismo, exhorta a la Cámara de Diputados a modificar el Artículo 222 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Senadora Yolanda Eugenia González Hernández del Grupo Parlamentario del PRI, de fecha 09 de junio de 2004. En efecto, no se considera adecuada la propuesta de adicionar los artículos 26-B y 26-C del Código Fiscal de la Federación la posibilidad de que los contribuyentes consideren como gastos deducibles o acreditables en los términos de la Ley, los pagos efectuados por la adquisición de bienes, materiales y equipo, para que su personal discapacitado pueda realizar sus labores; toda vez que en los términos de las disposiciones fiscales vigentes, la adquisición de bienes, materiales e instrumentos de trabajo, son gastos deducibles para efectos del impuesto sobre la renta, siempre que cumplan con los requisitos de deducibilidad que la propia ley establece, con independencia de que dichos instrumentos sean para personal con discapacidad o no.

Además, no se estima adecuado incrementar el monto del beneficio que actualmente el artículo 222 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece para los patrones que empleen a personas con discapacidad, dado que la deducción del 20% del salario pagado a trabajadores con discapacidad que hoy se otorga, es adicional a la deducción de los pagos por salarios que pueden efectuar los patrones en los términos de la fracción V del artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por lo que el beneficio fiscal actualmente equivale a un 53%.

Más aún, se considera que la Iniciativa implica una disminución de la base gravable del impuesto y mayores costos de fiscalización por la facilidad de evasión y elusión mediante su aplicación, además de que no establece una mecánica de compensación de ingresos que permita su aplicación sin afectar el régimen de finanzas públicas, por lo que no se considera viable la propuesta de reforma.

Aunado a lo anterior, es importante señalar que la vía fiscal no necesariamente es la vía adecuada para fomentar que las empresas contraten personas con discapacidad, ya que como se ha señalado, dicha medida únicamente generaría distorsión en el gravamen y no cumpliría con el objetivo extrafiscal propuesto.

6) Iniciativa de reforma el artículo 208 del Código Fiscal de la Federación, del Congreso del Estado de Jalisco, de fecha 25 de agosto de 2004. El artículo 208 del Código Fiscal de la Federación establece que el escrito de demanda para interponer el juicio de nulidad por parte de los particulares debe contener los siguientes datos: el nombre, el domicilio discal del demandante y, en su caso, el domicilio para recibir notificaciones; la resolución que se impugna; la autoridad o autoridades demandadas; los hechos que motiven la demanda; las pruebas que ofrezcan; la expresión de los motivos de impugnación; el nombre y domicilio del tercero interesado, en caso de hacerlo; señalando en su caso de solicitar una sentencia de condena las cantidades o actos cuyo cumplimiento se está demandando.

Dicho numeral también indica que cuando se omita el nombre del demandante, la resolución que se impugna o los conceptos de impugnación, el magistrado instructor desechará por improcedente la demanda interpuesta. En caso de que falte cualquiera de los otros datos que deben asentarse en el escrito ya que la autoridad judicial está obligada a requerir al promoverte para que los señale dentro de un plazo de cinco días.

Sin embargo, esta Dictaminadora no coincide con la Iniciativa, en razón de que en la misma propone que cuando se omita en el escrito inicial de demanda el nombre del demandante, la resolución que se impugna o los conceptos de impugnación, se otorgará un plazo de 5 días al promoverte para los señale, apercibido de que en caso de no hacerlo se tendrá por no presentada la demanda, sin embargo cabe mencionar que los datos de la demanda que se citan son imprescindibles para el ejercicio de la función jurisdiccional de la autoridad judicial.

7) Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma el segundo párrafo siguiente de la Fracción III del Artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, de los Diputados María Esther Scherman Leaño y Juan Carlos Pérez Góngora del Grupo Parlamentario del PRI, de fecha 25 de agosto de 2004. En la iniciativa de referencia, los Diputados Federales en comento proponen la desaparición de la facultad discrecional que actualmente concede dicho precepto legal a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que ésta solicite el sobreseimiento de los procesos a que se refiere dicho artículo cuando los procesados paguen las contribuciones originadas por los hechos imputados.

Dicha propuesta se sustenta en que el no sujetar a regla alguna el ejercicio de dicha atribución desvirtúa por completo el principio de seguridad jurídica e igualdad ante la ley, por lo que es procedente que dicha facultad pase de ser discrecional a ser una facultad reglada, a efecto de evitar con ello que la autoridad hacendaria disponga discrecionalmente sobre dicha petición y en consecuencia la ejerza obligatoriamente cuando se hayan pagado las contribuciones y sus accesorios.

En relación con lo anterior, es de señalar que esta Dictaminadora no coincide con la propuesta en comento, en virtud de que no debe ser eliminada dicha facultad discrecional, para convertirla en una facultad reglada ya que la solicitud de sobreseimiento no debe obligarse a que la autoridad la formule de acuerdo a las consideraciones que se exponen a continuación, por lo que se considera no procedente la reforma del tercer párrafo del artículo 92 del Código Fiscal de la Federación.

Como se indica, es importante precisar que las facultades discrecionales están legalmente previstas en el sistema jurídico mexicano, incluso que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido su constitucionalidad; sin embargo, esta Dictaminadora considera que la labor legislativa no debe orientarse en este caso a regular la facultad discrecional para solicitar el sobreseimiento, en virtud de que al reglar dicha facultad y volverla obligatoria se permitiría a voluntad del inculpado cumplir o no con la norma y con ello se invertiría el fin de la Ley Penal, es decir, su carácter preventivo y ejemplificativo, eligiendo incluso el mejor momento para cumplir con sus obligaciones tales como el pago de las contribuciones.

Aunado a lo anterior, es claro que en ningún sistema jurídico se prevé que la víctima u ofendida de un delito esté al momento en que se le repare del daño ocasionado, obligada en consecuencia a solicitar el sobreseimiento de la causa penal que se instruya en contra del inculpado del delito.

Asimismo, debe recordarse que la finalidad de la norma penal es la de inhibir conductas delictivas y no por el contrario alentar la comisión de las mismas, lo que podría generar el volver la facultad de la Secretaría de Hacienda como una facultad reglada, ya que como se indicó el inculpado podría escoger el mejor momento para cumplir con sus obligaciones fiscales y por ende acceder (en caso de que fuera reglada) al beneficio de la solicitud de sobreseimiento.

De igual forma es conveniente que tomando en consideración todos los antecedentes y circunstancias particulares del caso, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público discrecionalmente determine si ejerce o no su facultad, sin que ello implique necesariamente un ejercicio abusivo o arbitrario de dicho facultad, pues ello permite hacer uso de ella una vez ponderadas todas esas circunstancias y cumplidas las obligaciones fiscales.

Por ello, esta Dictaminadora estima más conveniente que la facultad de dicha Dependencia del Ejecutivo Federal, permanezca en los términos previstos actualmente pues con ello se evitaría que los inculpados decidan sobre el cumplimiento o no de las obligaciones fiscales a que están constitucionalmente constreñidos a acatar.

8) Iniciativa que reforma el párrafo segundo del artículo 19 y adiciona un último párrafo al artículo 33 del Código Fiscal de la Federación, del Diputado Tomás Antonio Trueba Gracián del Grupo Parlamentario del PAN, de fecha 07 de octubre de 2004. En cuanto a la reforma que se propone al segundo párrafo del artículo 19 del Código Fiscal de la Federación, cabe señalar que esta Dictaminadora no la considera acertada, pues sí corresponde al Servicio de Administración Tributaria llevar el registro de representantes, lo adecuado es que sea éste Organismo, atendiendo a los sistemas, controles y procedimientos que tengan establecidos, sea el que determine la forma y términos en que se inscribirá en dicho registro la representación correspondiente.

Por otra parte, si a este Organismo, conforme lo establece el artículo 33 del Código Fiscal de la Federación, le corresponde expedir la constancia de inscripción respectiva, se considera que también es el que debe establecer la forma en que conforme a dicha constancia se acreditará la representación, en los trámites que se realicen ante las autoridades fiscales.

Sin embargo, esta Dictaminadora, coincide en mejorar el sistema de registro de los representantes legales, a través de reglas de carácter general emitidas por el Servicio de Administración Tributaria, en tal virtud se propone la reforma al artículo 19, primer y segundo párrafos:

"Artículo. 19.- En ningún trámite administrativo se admitirá la gestión de negocios. La representación de las personas físicas o morales ante las autoridades fiscales se hará mediante escritura pública o mediante carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante las autoridades fiscales, notario o fedatario público.

El otorgante de la representación podrá solicitar a las autoridades fiscales la inscripción de dicha representación en el registro de representantes legales de las autoridades fiscales y ésta expedirá la constancia de inscripción correspondiente. Con dicha constancia, se podrá acreditar la representación en los trámites que se realicen ante dichas autoridades. Para estos efectos, el Servicio de Administración Tributaría podrá simplificar los requisitos para acreditar la representación de las personas físicas o morales en el registro de representantes legales, mediante reglas de carácter general."

Asimismo, por lo que hace a la propuesta de adicionar un último párrafo al artículo 33 del Código Fiscal de la Federación, con el fin de incorporar el concepto de trámite, la misma se considera innecesaria, pues la palabra "tramite" no constituye un concepto jurídico que deba definirse para efectos fiscales, pues se trata de un palabra de uso común que se encuentra perfectamente definida en el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua. 9) Iniciativa que reforma diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, del Diputado Guillermo Huízar Carranza del Grupo Parlamentario del PRD, de fecha 21 de octubre de 2004. Esta Dictaminadora no coincide con la Iniciativa que dictamina en razón de que propone la modificación del artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación, con el propósito de avanzar en la seguridad jurídica de los contribuyentes y ofrecer certidumbre en las reglas que aplican a este mecanismo, particularmente lo relativo al plazo de presentación, lo anterior es así, en razón de que el plazo para la presentación del dictamen que señala el artículo 32-A, es un plazo razonable, en donde se garantiza un trabajo de calidad por parte de los contribuyentes y sus profesionales dictaminadores.

Asimismo, por lo que respecta a ampliar la notificación a los contribuyentes en el domicilio que estos señalen siempre que pertenezca a la circunscripción de la Sala del Tribunal que conozca el asunto, cabe señalar que la problemática planteada en la Iniciativa que se dictamina, se analizó en una propuesta vinculada con la Ley Federal de Derechos del Contribuyente, en la cual se propuso adicionar una fracción XIV del artículo 2, a efecto de otorgarle el derecho a los contribuyentes de señalar como domicilio para recibir notificaciones el ubicado en cualquier parte del territorio nacional, eliminado la obligación de señalar un domicilio en la sede de la circunscripción territorial de la Sala competente, con la finalidad de que aquellos contribuyentes que tienen su domicilio fuera de donde se encuentra ubicada la Sala del Tribunal, puedan recibir notificaciones por correo certificado con acuse de recibo, brindando así mayor seguridad jurídica a los particulares y que efectivamente se cercioren de las actuaciones del juicio de nulidad.

Por otra parte, respecto al número de copias que se deben de acompañar a la demanda, cabe mencionar que en la propuesta que se dictamina, no se soluciona el problema que señala, ya que la redacción que propone, no varía la esencia del artículo 209, fracción I, del Código Fiscal de la Federación.

10) Iniciativa que reforma el artículo 73 del Código Fiscal de la Federación (relativo a infracciones y delitos fiscales), del Diputado Abraham Bagdadi Estrella del Grupo Parlamentario del PRD, de fecha 28 de octubre de 2004. Las multas previstas en el Código Fiscal de la Federación constituyen un medio para lograr que los contribuyentes cumplan con sus obligaciones fiscales, pues con el incumplimiento de las mismas no sólo se daña el interés particular del fisco federal, sino el de la sociedad, ya que se dejan de percibir los ingresos necesarios para sufragar los gastos públicos.

Por otra parte, con las multas previstas en el Código Fiscal de la Federación no sólo se persigue sancionar conductas que dañan el interés de la sociedad, derivadas del incumplimiento del pago de contribuciones, sino también sancionar conductas que ponen en riesgo o peligro el pago de dichas contribuciones, como son, entre otras, el que los contribuyentes no se inscriban en el registro federal de contribuyentes, no lleven contabilidad o registro de sus operaciones, no presenten las declaraciones informativas que establezcan las disposiciones fiscales, o no presenten los datos informes o documentos que las autoridades les requieran en el ejercicio de sus facultades de comprobación, pues si bien dichas conductas por si mismas no se traducen en incumplimiento del pago de contribuciones, o no coinciden o son concurrentes con dicho incumplimiento, sí constituyen el medio o instrumento del que se valen los contribuyentes para evadir su pago.

Adicionalmente, cabe señalar que la finalidad de la multa fiscal no es la reparación del daño causado por la omisión en el pago de contribuciones, sino disuasiva, aflictiva y ejemplar para evitar conductas similares, es decir, las multas no se establecen con el propósito de aumentar los ingresos del Estado, sino para castigar las transgresiones a las disposiciones fiscales, lo que significa que las multas deben imponerse aún y cuando no se hubiera causado un daño económico al fisco.

Ahora bien, con la propuesta de condonar las multas por incumplimiento a las disposiciones fiscales que establecen obligaciones formales, lo único que se provocará es que los contribuyentes dejen de cumplir con dichas obligaciones, si de antemano saben que se les condonarán las multas que se les impongan por infracciones a tales disposiciones, con lo que se pondrá en riesgo el pago de las contribuciones a su cargo y por ende la recaudación de los ingresos que debe percibir el Estado por dichos conceptos para sufragar los gastos públicos, en tal virtud esta Dictaminadora no coincide con la propuesta que se dictamina.

11) Iniciativa que adiciona un artículo 3-Bis al Código Fiscal de la Federación, del Diputado Manuel Velasco Coello del Grupo Parlamentario del PVEM, de fecha 05 de noviembre de 2004. Esta Dictaminadora considera que no es acertada la propuesta, al pretender establecer en el Código Fiscal de la Federación los principios o criterios que el legislador debe observar para crear una Ley que establezca una contribución, cuando los principios que para ello deben observarse, independientemente de la materia que constituya su objeto gravable, se encuentran previstos en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y cuando los elementos complementarios o secundarios de la misma, como son los fines extrafiscales, sólo los podrá ponderar el legislador en el proceso de creación de la ley que establezca la contribución y establecerlos en la exposición de motivos, en los dictámenes o en la misma ley.

Lo anterior significa que respetándose los criterios jurisprudenciales sustentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y lo previsto en la fracción XXIX-G del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que faculta al Congreso de la Unión para "expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los Gobiernos de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico", serían las leyes federales específicas las que establezcan las contribuciones ambientales en donde se fijarían las bases o criterios conforme a los cuales participen los Estados, ya sea estableciendo la forma y términos en que podrán establecer este tipo de contribuciones, u otorgándoles la administración o recaudación de dichas contribuciones, pero ello de ningún modo puede interpretarse en el sentido de que sea en el Código Fiscal de la Federación donde se establezcan criterios generales que el legislador debe de observar para establecer contribuciones medioambientales.

12) Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, de la Ley Aduanera y del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Diputada Nora Elena Yu Hernández del Grupo Parlamentario del PRI, de fecha 30 de noviembre de 2004. Esta Dictaminadora no coincide con la propuesta que se dictamina, en razón de que contempla esencialmente trasladar las disposiciones en materia de contrabando y sus equiparables previstos en el Código Fiscal de la Federación, a la Ley Aduanera, lo cual sería inconveniente en primer término porque no se establecen disposiciones de carácter especial que permitan establecer la participación de los sujetos activos del delito como actualmente se contempla en el artículo 95 del Código Fiscal de la Federación.

En relación con lo anterior, es de señalar que tampoco, se prevé el aspecto del encubrimiento a que se refiere el artículo 96 del Código Fiscal de la Federación, mucho menos prevé aspectos tales como la prescripción, la conmutación de sanciones, la tentativa, la comisión de dichos delitos tratándose de servidores públicos que participen en el mismo y la descripción de la realización de un delito continuado (todo ello previsto en los artículos del 95 al 101 del Código Fiscal de la Federación).

La relevancia de los aspectos mencionados es obvia, en virtud de que todos ellos son contemplados en una ley especial y por ende su aplicación es preferente como lo establece el artículo 6 del Código Penal Federal, por ello si se establecen en forma específica en la Ley Aduanera las disposiciones referentes a los delitos de contrabando y sus equiparables, es necesario que en la misma se prevean en forma total, todos los aspectos contemplados en el Código Fiscal de la Federación, por ello se considera innecesario el traslado de las disposiciones previstas en esta última norma a la Ley Aduanera.

Cabe señalar que la propuesta de reforma no contempla todos los supuestos delictivos relacionados con la materia de comercio exterior previstos en el Código Fiscal de la Federación, ya que no refiere nada acerca de las hipótesis normativas previstas en las fracciones VI y VII del artículo 109 de dicho ordenamiento hoy vigente.

Es importante señalar que la propuesta de reforma no contempla artículos transitorios, tales como la vigencia y aplicación de las normas que propone y las normas que deroga, ya que ello podría dar pie a diferentes interpretaciones de abrogación o derogación de tipos delictivos, no obstante que es conocido que el hecho de que se cambie la ubicación de una descripción normativa no implica su derogación; sin embargo, es conveniente evitar la posibilidad de indebidas interpretaciones.

Asimismo, se manifiesta que al momento que pretende trasladar las disposiciones previstas actualmente, no realiza una adecuación exacta a la nomenclatura como quedarían contempladas en la Ley Aduanera, es decir, no hay un análisis exhaustivo a las referencias propias que se hacen en las disposiciones legales vigentes con las propuestas, así como elimina fracciones lo que implicaría la derogación del tipo penal.

En tales condiciones, esta dictaminadora considera que la iniciativa que nos ocupa no es procedente.

13) Iniciativa que reforma el párrafo primero del artículo 27 del Código Fiscal de la Federación, del Diputado Manuel Velasco Coello del Grupo Parlamentario del PVEM, de fecha 30 de noviembre de 2004. Se considera acertado el propósito que se expresa en la exposición de motivos de la Iniciativa de fortalecer las facultades de verificación de las autoridades fiscales en materia del Registro Federal de Contribuyentes, sin embargo, se estima que en principio debería de incorporarse al Código Fiscal de la Federación una disposición que establezca la facultad de dichas autoridades de practicar este tipo de verificaciones, por lo que esta Dictaminadora propone se incluya un artículo 41-B en el que se señale que las autoridades fiscales podrán practicar verificaciones para constatar los datos proporcionados al Registro Federal de Contribuyentes, relacionados con la identidad, domicilio y demás datos que se hayan manifestado para los efectos de dicho registro, sin que por ello se considere que las autoridades fiscales inician sus facultades de comprobación, precisión esta última que se estima necesaria, pues el objeto de dicha verificación no es conocer la situación fiscal del contribuyente, que implique el ejercicio de las facultades de comprobación previstas en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, sino simplemente constatar los datos manifestados al Registro Federal de Contribuyentes.

Por otra parte, no se considera acertado el texto de la propuesta, pues si al contribuyente no se le localiza en el domicilio fiscal que manifestó al Registro Federal de Contribuyentes, resultaría ocioso que en dicho lugar se le practicara una diligencia de notificación para hacerle saber que cuenta con un plazo no mayor a treinta días naturales, contados a partir de que surta efectos la notificación, para demostrar a la autoridad fiscalizadora mediante certificado emitido por fedatario público, la veracidad de su domicilio.

Por lo anterior, en sustitución de dicha propuesta, se propone modificar el artículo 10 del Código Fiscal de la Federación, para establecer como consecuencia para el caso de que el contribuyente hubiera designado como domicilio fiscal un lugar distinto al que le corresponde, o hayan manifestado un domicilio ficticio, que las autoridades fiscales puedan practicar diligencias en cualquier lugar en que realicen sus actividades o en el lugar que conforme al artículo 10 se considere su domicilio.

Asimismo, en el artículo 27, se considera necesario ampliar los supuestos en los que se puede considerar domicilio fiscal, así como la facultad del Servicio de Administración Tributaria para realizar diligencias en el domicilio fiscal. En estos términos, se propone la reforma al efecto de contar con la información oportuna de las personas y conceptos sobre los cuales se presentan las declaraciones y no sólo cantidades, lo que hace más eficaz la fiscalización; ampliar el espectro de lugares en donde los contribuyentes desarrollan actividades y que por tal razón tenga obligación de dar aviso a las autoridades de la apertura o existencia de los mismos, así como mejorar la operación del Registro Federal de Contribuyentes.

En virtud de lo anterior, se propone reformar el artículo 10, fracción I, incisos b) y c) y el último párrafo, 27, primer, séptimo, noveno, undécimo, duodécimo, décimo tercero y décimo cuarto párrafos y se adiciona con un último párrafo, así como adicionar un artículo 41-B, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 10.- ...

I. ...

b) Cuando no realicen las actividades señaladas en el inciso anterior, el local que utilicen para el desempeño de sus actividades.

c) En los demás casos, su casa habitación.

...

Cuando los contribuyentes no hayan designado un domicilio fiscal estando obligados a ello, o hubieran designado como domicilio fiscal un lugar distinto al que les corresponda de acuerdo con lo dispuesto en este mismo precepto o cuando hayan manifestado un domicilio ficticio, las autoridades fiscales podrán practicar diligencias en cualquier lugar en el que realicen sus actividades o en el lugar que conforme a este artículo se considere su domicilio, indistintamente.

Artículo 27. Las personas morales, así como las personas físicas que deban presentar declaraciones periódicas o que estén obligadas a expedir comprobantes por las actividades que realicen, deberán solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, proporcionar la información relacionada con su identidad, su domicilio y en general sobre su situación fiscal, mediante los avisos que se establecen en el Reglamento de este Código. Asimismo, las personas a que se refiere este párrafo estarán obligadas a manifestar al registro federal de contribuyentes su domicilio fiscal; en el caso de cambio de domicilio fiscal, deberán presentar el aviso correspondiente, dentro del mes siguiente al día en que tenga lugar dicho cambio salvo que al contribuyente se le hayan iniciado facultades de comprobación y no se le haya notificado la resolución a que se refiere el artículo 50 de este Código, en cuyo caso deberá presentar el aviso previo a dicho cambio con cinco días de anticipación. La autoridad fiscal podrá considerar como domicilio fiscal del contribuyente aquél en que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10 de este Código, cuando el manifestado en las solicitudes y avisos a que se refiere este artículo no corresponda a alguno de los supuestos de dicho precepto.

...

Los fedatarios públicos exigirán a los otorgantes de las escrituras públicas en que se haga constar actas constitutivas, de fusión, escisión o de liquidación de personas morales, que comprueben dentro del mes siguiente a la firma que han presentado solicitud de inscripción, o aviso de liquidación o de cancelación, según sea el caso, en el registro federal de contribuyentes, de la persona moral de que se trate, debiendo asentar en su protocolo la fecha de su presentación; en caso contrario, el fedatario deberá informar de dicha omisión al Servicio de Administración Tributaria dentro del mes siguiente a la autorización de la escritura.

...

Cuando de conformidad con las disposiciones fiscales los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios deban presentar la información relativa a las operaciones consignadas en escrituras públicas celebradas ante ellos, respecto de las operaciones realizadas en el mes inmediato anterior, dicha información deberá ser presentada a más tardar el día 17 del mes siguiente ante el Servicio de Administración Tributaria de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita dicho órgano.

...

El Servicio de Administración Tributaria llevará el registro federal de contribuyentes basándose en los datos que las personas le proporcionen de conformidad con este artículo y en los que obtenga por cualquier otro medio; asimismo asignará la clave que corresponda a cada persona inscrita, quien deberá citarla en todo documento que presente ante las autoridades fiscales y jurisdiccionales, cuando en este último caso se trate de asuntos en que el Servicio de Administración Tributaria o la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sea parte. Las personas inscritas deberán conservar en su domicilio la documentación comprobatoria de haber cumplido con las obligaciones que establecen este artículo y el Reglamento de este Código.

La clave a que se refiere el párrafo que antecede se proporcionará a los contribuyentes a través de la cédula de identificación fiscal o la constancia de registro fiscal, las cuales deberán contener las características que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

Tratándose de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en donde se almacenen mercancías y en general cualquier local o establecimiento que se utilice para el desempeño de sus actividades, los contribuyentes deberán presentar aviso de apertura o cierre de dichos lugares en la forma que al efecto apruebe el Servicio de Administración Tributaria y conservar en los lugares citados el aviso de apertura, debiendo exhibirlo a las autoridades fiscales cuando éstas lo soliciten.

La solicitud o los avisos a que se refiere el primer párrafo de este artículo que se presenten en forma extemporánea, surtirán sus efectos a partir de la fecha en que sean presentados. Las autoridades fiscales podrán verificar la existencia y localización del domicilio fiscal manifestado por el contribuyente en el aviso respectivo.

Las personas físicas que no se encuentren en los supuestos del párrafo primero de este artículo, podrán solicitar su inscripción al registro federal de contribuyentes, cumpliendo los requisitos establecidos mediante reglas de carácter general que para tal efecto publique el Servicio de Administración Tributaria.

Artículo 41-B. Las autoridades fiscales podrán llevar a cabo verificaciones para constatar los datos proporcionados al Registro Federal de Contribuyentes, relacionados con la identidad, domicilio y demás datos que se hayan manifestado para los efectos de dicho registro, sin que por ello se considere que las autoridades fiscales inician sus facultades de comprobación."

14) Iniciativa que reforma el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, del Congreso del Estado de San Luis Potosí, de fecha 31 de marzo de 2005.

Esta Dictaminadora, no coincide con la propuesta que se dictamina en virtud de que, pretende que el secreto fiscal que establece el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, no sea un obstáculo para las autoridades encargadas de la fiscalización de los recursos públicos en México; pues poder tener acceso a la información fiscal de las personas morales y físicas que dan a conoce o declaran ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, permitirá hacer más eficaz y eficiente esta tarea.

Sin embargo, sí el propósito que se persigue con la reforma propuesta es el que los órganos de fiscalización del Congreso de la Unión y de las Legislaturas de los Estados, obtengan información de las autoridades fiscales relativa a la documentación comprobatoria que expiden las personas físicas y morales que enajenan bienes o prestan servicios al Estado, los Municipios y sus Entidades, cuando dicha documentación no obra en poder de las autoridades fiscales, dicho propósito no se cumpliría, en razón de que esta Dictaminadora, considera que los datos de las personas que obren en las instituciones públicas son confidenciales y, por lo tanto no deben divulgarse ni utilizarse para fines distintos para los que fueron recibidos o requeridos, de tal manera que se garantice el derecho a la intimidad y la vida privada, que en el caso del Poder Ejecutivo Federal, el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública es el encargado de cumplir y hacer cumplir la ley en el ámbito de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y que con ese fin la Ley y el Reglamento de la misma, establecen las atribuciones, los procedimientos y los sistemas necesarios para promover y garantizar el ejercicio del derecho al acceso a la información y la protección de los datos personales que obren en las instituciones del gobierno federal.

Por otra parte, en la exposición de motivos que señala el Capítulo III, artículo 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, se menciona lo que se considera como información reservada, entre otros, el secreto fiscal. Que conforme al artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, los datos sólo pueden proporcionarse, entre otros casos, a las autoridades judiciales en procesos del orden penal o a los tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias.

15) Iniciativa que adiciona un párrafo segundo a la fracción IX del artículo 105 del Código Fiscal de la Federación, del Diputado Federico Madrazo Rojas del Grupo Parlamentario del PRI, de fecha 14 de abril de 2005. Al respecto, esta Dictaminadora no coincide con la propuesta que se dictamina, lo anterior es así, en razón de que la finalidad de la iniciativa estriba en tipificar como delito fiscal el retiro de almacén general de depósito o recinto fiscal o fiscalizado de mercancía de tipo textil, sus derivados y todo tipo de calzado, cuando estos no cumplan con las disposiciones jurídicas que señalan diversos ordenamientos en materia de importaciones de esos productos a nuestro país, sin embargo es preciso señalar que de aceptarse en sus términos la propuesta que se dictaminada, se transgrede el principio de equidad tributaria, ya que únicamente se dirige a un determinado sector.

En efecto, se considera que la adición de un segundo párrafo de la fracción IX del artículo 105 del Código Fiscal de la Federación, resulta innecesaria y va en contra de la característica de generalidad que deben tener las leyes, ya que no se puede particularizar dentro de los supuestos del artículo 105 la introducción ilegal de cierto tipo de mercancías, pues daría pauta a que se particularizara en un futuro además de los textiles y calzado a otro tipo específico de mercancía, cuando no existe ninguna razón importante o de carácter excepcional para diferenciarlos de las demás mercancías.

No es válido pensar que por el hecho de que haya en la fracción IX del artículo 105 del Código Fiscal de la Federación, una referencia a un caso de verdadera excepción, como lo es el de bebidas alcohólicas, deban existir referencias a cada tipo de mercancía, cuando el trámite de importación o exportación de éstas no tiene características que las diferencien de otro tipo de mercancías, además cuando en el artículo 102, fracción III ya se encuentra previsto el supuesto que pretenden adicionar al artículo 105, fracción IX.

16) Iniciativa que deroga el artículo 32-D del Código Fiscal de la Federación, del Diputado Gonzalo Guizar Valladares del Grupo Parlamentario del PRI, de fecha 28 de abril de 2005.

En efecto, esta Dictaminadora no considera pertinente derogar el artículo 32-D del Código Fiscal de la Federación, en razón de que esta disposición impone a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, una obligación consistente en contratar adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública, sólo con los contribuyentes que cumplan con sus obligaciones fiscales, por lo que con el requisito que al efecto establezcan las citadas dependencias o entidades en las bases de licitación correspondientes, no se impide a los contribuyentes realizar sus actividades empresariales o profesionales, ya que si no aceptan cumplir con dicho requisito, pueden efectuar dichas actividades con personas físicas o morales particulares.

Asimismo, tampoco se prohíbe a los contribuyentes ser proveedores de bienes o prestadores de servicios de las dependencias o entidades de la administración pública federal, ya que sólo se les exige que estén al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, de conformidad con lo que establece el Código Fiscal de la Federación y las leyes tributarias, incluso, en el caso de tener adeudos fiscales, se les otorga la facilidad de celebrar convenio con las autoridades fiscales para cubrir a plazos, ya sea con pago diferido o en parcialidades, los adeudos fiscales que tengan a su cargo, con los recursos que obtengan por la enajenación, arrendamiento, servicios u obra pública que se pretendan contratar, con la posibilidad de que en dicho convenio, las dependencias o entidades retengan sólo una parte de la contraprestación para ser enterada al fisco federal para el pago de los adeudos correspondientes.

Por lo anterior, se considera que con el requisito que se establece en el artículo 32-D del Código Fiscal de la Federación, no se violan las garantías tuteladas en los artículos 5o. y 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que se está en contra de la Iniciativa en comento.

17) Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma las fracciones I y II del artículo 84 del Código Fiscal de la Federación, de la Diputada Diva Hadamira Gastélum Bajo del Grupo Parlamentario del PRI, de fecha 25 de mayo de 2005. Esta Dictaminadora, no coincide con la excepción prevista en la Iniciativa que se dictamina, habida cuenta que al exceptuar en el artículo 84, fracción I del Código Fiscal de la Federación, a los contribuyentes como micro y pequeñas empresas, se toman criterios de referencia que no son adecuados para medir la capacidad administrativa de los contribuyentes.

En efecto, el referente que adopta nuestro sistema tributario es el de los ingresos, normalmente los obtenidos en el ejercicio inmediato anterior, tal es el caso de los pequeños contribuyentes, en que por su reducida capacidad económica y administrativa se les otorga un régimen de facilidades. Además, tratándose de sanciones se adopta ese mismo referente, tal y como se advierte de lo dispuesto en los artículos 70, cuarto párrafo y 84, fracciones IV y VI del Código Fiscal de la Federación.

Por ello, se estima que no es adecuado medir la capacidad económica en función de la estratificación que hace el artículo 3, de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, ya que ésta toma en cuenta el número de trabajadores, según se trate del giro industrial, comercial o de servicios, lo que puede provocar que empresas consideradas como pequeñas empresas puedan tener ingresos muy elevados y por lo tanto una capacidad económica y administrativa, en cuyo caso se daría un tratamiento inequitativo frente a otros contribuyentes con ingresos similares.

18) Iniciativa con Proyecto de Decreto que adiciona un segundo párrafo a la fracción II del artículo 103 del Código Fiscal de la Federación, del Diputado Francisco Amadeo Espinosa Ramos del Grupo Parlamentario del PT, de fecha 06 de julio de 2005. Al respecto esta Dictaminadora, no coincide con la iniciativa propuesta, en razón de que lo previsto en el artículo 103 fracción II del Código Fiscal de la Federación, es una presunción de la comisión del delito de contrabando (previsto en el artículo 102 de dicho ordenamiento), por lo cual no es una descripción típica de un delito que como tal deba dejarse de aplicar.

Asimismo, se considera que lo previsto en la fracción II al ser un supuesto de presunción de la comisión del delito de contrabando, la adición referida es improcedente por técnica legislativa, ya que de existir una diversa disposición (en sentido genérico) que autoriza la legal estancia en el país de mercancías, en este caso, de vehículos, tal como podría ser un Programa específico, no se daría la conducta delictiva y por lo tanto no podría presumirse su comisión.

De igual forma la adición propuesta contraviene la técnica legislativa toda vez que de existir alguna razón para no considerar la existencia de la presunción establecida en dicho artículo no sería procedente que la misma se contemplara en forma aislada entre los supuestos que sí se consideran para presumir la comisión de algún ilícito, sino por el contrario debería, en caso de considerase procedente, referirse al final de dicho artículo y su redacción deberá de ser en forma genérica.

Asimismo, es improcedente la adición señalada en virtud de que incorpora en su texto a una "Secretaría", sin hacer referencia en forma específica a cual de todas se indica, no obstante que dentro de la exposición de motivos de dicha iniciativa se haga referencia a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Por otro lado, existe contradicción en los artículos transitorios de la propuesta de reforma apuntada en virtud de que en principio refiere en el primero de los mencionados que la misma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y por otro lado la sujeta a una vigencia única y exclusivamente de seis meses a partir de la publicación del Programa de Regularización de Vehículos Automotores en el Diario Oficial de la Federación, lo que de acuerdo al propio texto de la adición es el requisito para la no aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo de esa fracción.

Por lo anterior es claro que el texto de la adición propuesto haría nugatorio lo que el Diputado plantea en virtud de que ningún vehículo extranjero "a la fecha de la publicación de la presente reforma cubriría con los requisitos que al efecto señale el Programa de Regularización de Vehículos Automotores que emita la Secretaría".

Además, en este mismo orden de ideas, cabe manifestar que con el objeto de regularizar la estancia de vehículos extranjeros en el país se emitió el Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos automotores usados, por lo que la razón de la propuesta aquí analizada quedaría sin materia.

19) Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma el Código Fiscal de la Federación, del Diputado Jesús Martínez Álvarez del Partido Convergencia, de fecha 03 de agosto de 2005. Al respecto, esta Dictaminadora no estima acertada la propuesta en la que se pretende modificar el artículo 17-D, noveno párrafo, en cuanto pretende excluir elementos esenciales para acreditar la identidad de las personas físicas, dentro del trámite para obtener la firma electrónica avanzada, que son indispensables para certificar fehacientemente el vínculo existente entre los datos de creación de la firma electrónica y la identidad del firmante, y que constituyen jurídicamente los elementos que de manera fidedigna permiten atribuir a quien formula un documento digital con firma electrónica avanzada, todos los efectos jurídicos que se atribuyen a un documento con firma autógrafa, como son la autoría, la aprobación de su contenido y la aceptación de las consecuencias jurídicas que del mismo deriven.

Tampoco se considera acertada la propuesta en cuanto pretende que el Servicio de Administración Tributaria destruya elementos de prueba ya constituidos, y que han sido proporcionados por las personas que han comparecido ante dicho órgano para acreditar su identidad, dentro del trámite para obtener el certificado de su firma electrónica avanzada, pues con ello se afectaría tanto al órgano certificador, como a los terceros que confían en los certificados, al privarlos de medios probatorios que comprueban o acreditan el vinculo que existe entre la firma electrónica avanzada que conste en un documento digital con el titular de la misma, en el caso de que este último pretendiera desconocer dicho vínculo. Incluso se afectaría al propio titular del certificado, en caso de que se pretendiera imputarle la autoría de un documento digital al contener una firma electrónica avanzada que no le corresponde, en el caso por ejemplo de personas con nombres y apellidos homónimos.

20) Minuta del Senador Fauzi Hamdán Amad Proyecto de Decreto que reforma el artículo 145 y adiciona el 145-A, del Código Fiscal de la Federación, de la H. Cámara de Senadores, de fecha 28 de septiembre de 2004. Esta Dictaminadora coincide con los motivos de la Iniciativa que nos ocupa, en virtud de que al establecer que el embargo precautorio procederá cuando exista un crédito fiscal determinado o determinable y que en aquéllos casos relacionados con la conducta o actitud del contribuyente será procedente el aseguramiento sobre los bienes o la negociación del mismo, se otorga certeza y seguridad jurídicas a los contribuyentes, además de que fortalece el Estado de Derecho que nos rige.

En efecto, la Iniciativa en análisis expresa que el aseguramiento precautorio es una medida cautelar que puede implementar la autoridad y que, a diferencia del embargo, su principal característica reside en la actuación del sujeto involucrado y no en la determinación de un crédito fiscal.

Cabe mencionar que las hipótesis contenidas en las fracciones I, II, III y V del artículo 145 del Código Fiscal de la Federación tienen como común denominador que la medida cautelar depende de la actitud o conducta del contribuyente y no de la existencia de un crédito fiscal determinado o determinable, por lo cual, propone establecer que, para tales casos, con el fin de que se evite el incumplimiento de las obligaciones fiscales, la medida cautelar aplicable sea el aseguramiento de los bienes o de la negociación del contribuyente y, consecuentemente, el embargo precautorio solamente será.

En tal virtud, se considera que con la reforma al artículo 145 del Código Fiscal de la Federación y la adición de un artículo 145-A, se atiende, además, la observación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que el embargo precautorio es violatorio del artículo 16 Constitucional cuando no se ha determinado el crédito fiscal respectivo.

Asimismo, la adecuación legal propuesta también dota a la autoridad de herramientas que le permitan actuar eficazmente cuando los contribuyentes intenten burlar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, en un marco apegado a la legalidad y a la constitucionalidad.

También se considera necesario incluir una fracción V, para prever el caso de envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas que no contengan los marbetes o precintos o que no se acredite la legal posesión de los mismos, así como precisar el artículo transitorio.

En ese tenor, la Comisión dictaminadora, considera necesaria la reforma del artículo 145 y se adiciona el artículo 145-A, ambos del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

"Artículo 145.-Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley, mediante procedimiento administrativo de ejecución.

Se podrá practicar embargo precautorio, sobre los bienes o la negociación del contribuyente, para asegurar el interés fiscal, cuando el crédito fiscal no sea exigible pero haya sido determinado por el contribuyente o por la autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando a juicio de ésta exista peligro inminente de que el obligado realice cualquier maniobra inminente e inequívoca tendente a evadir su cumplimiento. En este caso, la autoridad trabará el embargo.

La autoridad que practique el embargo precautorio levantará acta circunstanciada en la que precise las razones del embargo.

La autoridad requerirá al obligado para que dentro del término de 10 días desvirtúe el monto por el que se realizó el embargo. El embargo quedará sin efecto cuando el contribuyente cumpla con el requerimiento. Transcurrido el plazo antes señalado, sin que el obligado hubiera desvirtuado el monto del embargo precautorio, éste quedará firme.

El embargo precautorio practicado antes de la fecha en que el crédito fiscal sea exigible, se convertirá en definitivo al momento de la exigibilidad de dicho crédito fiscal y se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución.

Si el particular garantiza el interés fiscal en los términos del artículo 141 se levantará el embargo.

Son aplicables al embargo precautorio a que se refiere este artículo y al previsto por el artículo 41, fracción II de este Código, las disposiciones establecidas para el embargo y para la intervención en el procedimiento administrativo de ejecución que, conforme a su naturaleza, le sean aplicables.

Artículo 145-A.- Las autoridades fiscales podrán decretar el aseguramiento de los bienes o la negociación del contribuyente cuando:

I. El contribuyente se oponga u obstaculice la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales o no se pueda notificar su inicio por haber desaparecido o por ignorarse su domicilio.

II. Después de iniciadas las facultades de comprobación, el contribuyente desaparezca o exista riesgo inminente e inequívoco de que oculte, enajene o dilapide sus bienes.

III. El contribuyente se niegue a proporcionar la contabilidad que acredite el cumplimiento de las disposiciones fiscales, a que se está obligado.

IV. Se realicen visitas a contribuyentes con locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública y dichos contribuyentes no puedan demostrar que se encuentran inscritos en el registro federal de contribuyentes, ni exhibir los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las mercancías que vendan en esos lugares. Una vez inscrito el contribuyente en el citado registro y acreditada la posesión o propiedad de la mercancía, se levantará el aseguramiento realizado.

V. Se detecten envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas, sin que tengan adheridos marbetes o precintos o bien no se acredite la legal posesión de los marbetes o precintos, se encuentren alterados o sean falsos.

En los casos anteriores, la autoridad que practique el aseguramiento deberá levantar acta circunstanciada en la que precise las razones para hacerlo.

El aseguramiento precautorio quedará sin efectos si la autoridad no emite, dentro de los plazos a que se refieren los artículos 46-A y 48 de este Código en el caso de las fracciones II, III y V, y de 18 meses en el de las fracciones I y IV, contados desde la fecha en que fue practicado, resolución en la que determine créditos fiscales. Si dentro de los plazos señalados la autoridad determina algún crédito, dejará de surtir efectos el aseguramiento precautorio y se proseguirá el procedimiento administrativo de ejecución conforme a las disposiciones de este Capítulo, debiendo dejar constancia de la resolución y de la notificación de la misma en el expediente de ejecución.

TRANSITORIO I.- Los embargos precautorios que a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, hayan sido trabados por la autoridad fiscal, por algún motivo previsto por el artículo 145-A que se adiciona, se considerarán sin necesidad de resolución administrativa que así lo declare, aseguramiento sobre los bienes de que se trate, y se sujetarán a lo dispuesto en el citado artículo 145-A del Código; los demás conservarán su naturaleza de embargo precautorio y quedarán sujetos a lo previsto en el artículo 145 del propio Código."

21) Minuta Proyecto de Decreto por el que se adiciona una fracción III al artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, de la H. Cámara de Senadores, de fecha 01 de febrero de 2005.

Se considera acertada la propuesta, toda vez que con ella se dotará al texto del artículo 38 del Código Fiscal de la Federación de mayor certeza y seguridad jurídicas, pues al establecer que un requisito que deben contener los actos administrativos que deban notificarse sea el de lugar y fecha de expedición, permitirá que el contribuyente pueda conocer certeramente si el funcionario que emite el acto administrativo es competente en el momento de la expedición del mismo y si es emitido dentro de la jurisdicción respecto de la que es competente.

En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado jurisprudencia en el sentido de que los actos de autoridad deben contener el lugar y fecha de su emisión puesto que dichos datos permitirán al particular verificar que fueron emitidos por la autoridad competente y dentro de la jurisdicción respectiva.

Asimismo, esta Dictaminadora considera necesario establecer el marco jurídico para que los funcionarios puedan emitir documentos digitales con firma electrónica avanzada y también actos de autoridad con firma electrónica avanzada impresa, con la finalidad de fomentar las facilidades administrativas.

En tal virtud, se propone adicionar el artículo 38, con una fracción III, pasando las actuales III y IV a ser IV y V fracciones, y un segundo, tercer, cuarto, quinto y sexto párrafos, pasando el segundo a ser séptimo párrafo:

"Artículo 38.- ...

III. Señalar lugar y fecha de emisión.

IV. Estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate.

V. Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación. En el caso de resoluciones administrativas que consten en documentos digitales, deberán contener la firma electrónica avanzada del funcionario competente, la que tendrá el mismo valor que la firma autógrafa.

Para la emisión y regulación de la firma electrónica avanzada de los funcionarios pertenecientes al Servicio de Administración Tributaria, serán aplicables las disposiciones previstas en el Capítulo Segundo, del Título I denominado "De los Medios Electrónicos" de este ordenamiento.

En caso de resoluciones administrativas que consten en documentos impresos, el funcionario competente podrá expresar su voluntad para emitir la resolución plasmando en el documento impreso un sello expresado en caracteres, generado mediante el uso de su firma electrónica avanzada y amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución.

Para dichos efectos, la impresión de caracteres consistente en el sello resultado del acto de firmar con la firma electrónica avanzada amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución, que se encuentre contenida en el documento impreso, producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio.

Asimismo, la integridad y autoría del documento impreso que contenga la impresión del sello resultado de la firma electrónica avanzada y amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución, será verificable mediante el método de remisión al documento original con la clave pública del autor.

El Servicio de Administración Tributaria establecerá los medios a través de los cuales podrá comprobar la integridad y autoría del documento anterior."

22) Minuta con Proyecto de Decreto por el que se reforma la fracción V del artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, de la H. Cámara de Senadores, de fecha 21 de abril de 2005.

Esta Comisión dictaminadora no considera pertinente la propuesta antes señalada, ya que hace extensiva la obligación de contar con controles volumétricos a todas las personas que enajenan combustibles, y no como actualmente se establece en la fracción en estudio, conforme a la cual dicha obligación solamente es aplicable a aquellas personas que enajenan gasolina y diesel en establecimientos abiertos al público en general.

Lo anterior es así, en razón de que el artículo 28, fracción V, únicamente hace mención a las personas que enajenen gasolina, diesel gas natural para combustión automotriz o gas licuado de petróleo para combustión automotriz, ya que esta medida fortalece la instrumentación del esquema de controles volumétricos para la enajenación de combustibles para uso automotriz a que se refiere el artículo 28, fracción V del Código Fiscal de la Federación, desincentivando con ello la venta ilegal de combustibles que afecta gravemente a los ingresos del Estado. Es preciso señalar que en las áreas en las cuales se pretende hacer extensiva la obligación de contar con controles volumétricos, no es necesario tal regulación, ya que en la enajenación o distri-bución combustibles para vehículos marítimos, aéreos o terrestres, existe un avance significativo en el combate al robo y adulteración de los combustibles.

23) Minuta con Proyecto de Decreto que reforma el artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, de la H. Cámara de Senadores, de fecha 26 de abril de 2005. No se considera acertada la propuesta, ya que para que un contador público autorizado pueda formular un dictamen sobre los estados financieros de un contribuyente y el informe correspondiente a la situación fiscal de dicho contribuyente, necesariamente tiene que llevar a cabo una revisión de la contabilidad del contribuyente, aplicando los principios de contabilidad generalmente aceptados y las normas y procedimientos de auditoria correspondientes. Para estos efectos, el contribuyente debe proporcionar al contador sus estados financieros y toda la información y documentación necesaria para llevar a cabo el examen y análisis de los registros que lo conforman, como son los correspondientes a los bienes y derechos del contribuyente (activos), deudas y obligaciones a cargo del mismo (pasivos), gastos, ingresos y de su capital social.

Ahora bien, el contador público, habiendo recibido dicha información, tiene que realizar pruebas selectivas conforme a los principios y normas citados. Una vez realizado lo anterior, tiene que consignarlos en papeles de trabajo conforme lo establecen los artículos 50 y 51 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación. Siendo esto así, no sería congruente que el contribuyente elaborara esos papeles de trabajo, en lugar del contador que dictamina, tal y como se propone en la Iniciativa, pues es precisamente el contador público que dictamina quien necesariamente debe elaborarlos para emitir y respaldar su opinión acerca de la situación fiscal del contribuyente.

Por otra parte, resulta inexacto lo que se expresa en la exposición de motivos de la Iniciativa, en el sentido de que el trabajo del contador público se limita exclusivamente al objeto principal que señala el Código Fiscal de la Federación; es decir, a emitir su opinión sobre los estados financieros de la entidad auditada y no sobre todos los anexos requeridos, ya que desde que se incorporó al Código Fiscal de la Federación la posibilidad de que los estados financieros de los contribuyentes fueran dictaminados para efectos fiscales por contadores públicos que pudieran elegir los propios contribuyentes, el trabajo de los mencionados profesionistas ha sido el de emitir su opinión sobre la situación real que guardan los estados financieros de dichos contribuyentes y el de presentar un informe sobre la revisión de la situación fiscal de dichos contribuyentes, debidamente sustentados con la información y documentación que respalde dicha opinión e informe.

Por lo tanto, la información contenida en los anexos del dictamen, constituye la información esencial del mismo, pues es la que realmente sustenta la opinión del contador público respecto a la situación fiscal del contribuyente.

Por otra parte, se considera que la justificación que se expresa en la Iniciativa es el delimitar en cuanto a la información que debe acompañarse a un dictamen de estados financieros para efectos fiscales, las obligaciones y responsabilidades del contador que formula el dictamen y del contribuyente respecto del cual el contador formula dicho dictamen, es completamente inaplicable a la opinión que un contador público autorizado debe emitir sobre los estados financieros para efectos fiscales de un contribuyente, pues necesariamente a dicho contador le corresponde elaborar la información que respalde la revisión practicada a los estados financieros, y la que sustente el informe relativo a la situación fiscal del contribuyente y de modo alguno a este último.

Igualmente, se considera errónea la justificación que se expresa en el proyecto de dictamen, en el sentido de que la propuesta fomentará el cumplimiento de las obligaciones fiscales, pues es precisamente la elaboración de los anexos por parte del contador público que formule el dictamen de estados financieros para efectos fiscales, lo que da la posibilidad de fomentar el correcto y voluntario cumplimiento de las obligaciones fiscales.

Por último, cabe apuntar que de aceptarse la propuesta de eliminar los anexos que el contador público debe acompañar al dictamen, así como la facilidad que se establece a favor de los contribuyentes que dictaminan sus estados financieros para efectos fiscales, de tener por presentada la declaración del impuesto sobre la renta cuando presenten el dictamen, lo único que provocará es que las autoridades fiscales no cuenten con la información necesaria para revisar la situación fiscal de dichos contribuyentes, con el consecuente perjuicio que esto ocasionará al fisco federal. Esto también provocará que toda la información que se dejaría de proporcionar al eliminar los anexos, se tuviera que incorporar al formato de las declaraciones del ejercicio, con el fin de que las autoridades fiscales cuenten con la información necesaria para verificar la situación fiscal de los contribuyentes, lo que sería contrario a las medidas de simplificación administrativa que ha venido impulsando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el H. Congreso de la Unión.

24) Minuta del Senado con el Proyecto de Decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación. Turnada a la Comisión de Hacienda 5 de Octubre de 2004. La Iniciativa pretende eliminar párrafo del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, en el cual se manifiesta que la reserva de información fiscal no comprende la información relativa a los créditos fiscales exigibles de los contribuyentes que las autoridades fiscales proporcionen a las autoridades de información crediticia que obtengan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con la Ley de Agrupaciones Financieras, sin embargo esta Dictaminadora no coincide con la propuesta que se dictamina en razón de que dicho precepto fue incluido mediante el "Decreto por el que se Reforman Diversas Disposiciones Fiscales, publicado en el Diario Oficial de la federación el 31 de diciembre de 2000, habiéndose señalado en su oportunidad que "con objeto de fomentar el pago de las contribuciones federales, esta Comisión dictaminadora coincide en establecer la facultad de las autoridades fiscales para dar a conocer a los buroes de crédito los adeudos fiscales por los cuales el particular ya no puede interponer ningún medio de defensa en contra de su pago que no hayan sido cubiertos al fisco".

En este sentido se estima conveniente mantener el texto vigente del primer párrafo del citado artículo 69, a efecto de que a través del mecanismo en cuestión se continúe fomentando el cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los contribuyentes.

25) Iniciativa que reforma los artículos 103, 105 y 109 del Código Fiscal de la Federación (relativo a los de presunción de contrabando, contrabando equiparado y defraudación fiscal equiparada), del Diputado Juan Carlos Pérez Góngora del Grupo Parlamentario del PRI, de fecha 02 de diciembre de 2004.

26) Iniciativa que reforma y adiciona los artículos 103, 105 y 109 del Código Fiscal de la Federación, relativos al contrabando de la Diputada Ruth Trinidad Hernández Martínez, del Grupo Parlamentario del PAN, de 3 de noviembre de 2005.

Al respecto, es de señalar que una vez analizadas por esta Dictaminadora las Iniciativas presentadas por los Diputados Ruth Trinidad Hernández Martínez y Juan Carlos Pérez Góngora, se advierte que aquéllas están orientadas por una parte a derogar algunos de los supuestos previstos en dichos artículos, y en otros casos, a la adición de excepciones y elementos subjetivos.

En relación con lo anterior, es de señalar que contrario a lo que se propone en las iniciativas en comento, esta Dictaminadora considera que no deben incorporarse elementos de valoración subjetiva a las hipótesis previstas en los preceptos legales en mención.

En efecto, debe tenerse presente que si bien es cierto que una de las principales preocupaciones del sector maquilador y empresarial PITEX de nuestro país radica en que los errores no deben ser considerados como delito, también lo es que con la reformas que se proponen, más que dar seguridad a los contribuyentes, se crean condiciones prácticamente imposibles de acreditar jurídicamente, lo cual puede generar impunidad, consecuencia que evidentemente es contraria al espíritu que anima el ejercicio de las facultades legislativas otorgadas a los Representantes Populares.

En ese sentido, se considera inconveniente la adición de excepciones propuestas, pues los términos en que éstas se exponen son demasiado amplios, de forma tal que más que ayudar a los contribuyentes inocentes, pueden favorecer a quienes en realidad no se equivocan.

De igual forma, esta Dictaminadora estima que no son procedentes las iniciativas relativas a la derogación de algunas de las hipótesis previstas en los artículos mencionados, pues debe tenerse presente que si bien es cierto que en la práctica aquéllas no se presentan continuamente, ello se debe precisamente a su previsión legal.

En tales condiciones, esta Dictaminadora considera que las iniciativas mencionadas no son procedentes en los términos en que fueron expuestas; sin embargo, debe atenderse a los planteamientos realizados por los Diputados Federales antes mencionados, con el propósito de encontrar fórmulas que den como resultado la seguridad jurídica que proponen estos representes, atendiendo a las inquietudes planteadas incluso por los sectores maquilador y empresarial PITEX.

Por lo anterior, esta Dictaminadora considera que se debe realizar modificaciones en la redacción a los textos vigentes de los artículos 103 fracciones XV y XI y 105 fracción VIII todos del Código Fiscal de la Federación a efecto de que exista mayor seguridad jurídica en aquellas hipótesis de las presunciones del contrabando y del contrabando equiparado respecto de las cuales se han manifestado los representantes populares antes señalados atendiendo a los planteamientos realizados por los sectores maquilador y pitex.

Adicionalmente, se plantea una formula por esta Dictaminadora, que busca privilegiar la supremacía del estado de Derecho a través del respeto a la norma penal, subsistiendo la obligación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para llevar a cabo la defensa de los intereses del Fisco Federal, por lo que se considera que atendiendo a las iniciativas que se dictamina se logra conformar una alternativa legislativa integral.

En efecto, se ha resuelto añadir un cuarto párrafo al artículo 102 del Código Fiscal de la Federación, en el que se establece el impedimento para que dicha Dependencia del Ejecutivo Federal formule la declaratoria de perjuicio a que se refiere la fracción II, del artículo 92 de dicho ordenamiento legal, si con respecto a las fracciones XI, XII, XIII, XV, XVII y XVIII del artículo 103 del Código mencionado, el contribuyente cumple espontáneamente con las obligaciones que le son exigibles en materia fiscal y de comercio exterior y realiza los pagos que por concepto de ellas le correspondan.

"Artículo 102. ...

...

No se formulará declaratoria de perjuicio, a que se refiere la fracción II del artículo 92 de este Código, si quien encontrándose en los supuestos previstos en las fracciones XI, XII, XIII, XV, XVII y XVIII del artículo 103 de este Código, cumple con sus obligaciones fiscales y de comercio exterior y, en su caso, entera espontáneamente, con sus recargos y actualización, el monto de la contribución o cuotas compensatorias omitidas o del beneficio indebido antes de que la autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales y de comercio exterior."

Por otra parte, como se indicó se reforma el texto del artículo 103, fracciones XI, XII, XV y XVI estableciendo para el caso de las dos primeras fracciones un plazo adicional para el cumplimiento de las obligaciones en materia de comercio exterior; asimismo, se prevé que no se considerará cometido el contrabando si la conducta del contribuyente no causa perjuicio al Fisco Federal y para las dos posteriores, la condición de su configuración siempre que se ocasione un perjuicio al Fisco Federal y se precisa la redacción de la última de ellas, en los términos siguientes: "Artículo 103. ...

...

XI. Las mercancías extranjeras sujetas a transito internacional se desvíen de las rutas fiscales o sean transportadas en medios distintos a los autorizados tratándose de transito interno o no arriben a la aduana de destino o de salida treinta días después del plazo máximo establecido para ello.

XII. Se pretenda realizar la exportación, el retorno de mercancías, el desistimiento de régimen o la conclusión de las operaciones de transito, en el caso de que se presente el pedimento sin las mercancías correspondientes en la aduana de salida, siempre que la consumación de tales conductas hubiere causado un perjuicio al Fisco Federal.

...

XV. Se realicen importaciones temporales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Aduanera sin contar con programas de maquila o de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, de mercancías que no se encuentren amparadas en los programas autorizados; se importen como insumos mercancías que por sus características de producto terminado ya no sean susceptibles de ser sometidas a procesos de elaboración, transformación o reparación siempre que la consumación de tales conductas hubiere causado un perjuicio al Fisco Federal; se continúe importando temporalmente la mercancía prevista en un programa de maquila o de exportación cuando este ya no se encuentra vigente o cuando se continúe importando temporalmente la mercancía prevista en un programa de maquila o de exportación de una empresa que haya cambiado de denominación o razón social, se haya fusionado o escindido y se haya omitido presentar los avisos correspondientes en el Registro Federal de Contribuyentes y en la Secretaría de Economía.

XVI. Se reciba mercancía importada temporalmente de maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía por empresas que no cuenten con dichos programas o teniéndolos la mercancía no se encuentre amparada en dichos programas o se transfiera mercancía importada temporalmente respecto de la cual ya hubiere vencido su plazo de importación temporal.

..."

Con lo anterior, se considera que se brinda a los contribuyentes que se conducen de buena fe, una oportunidad para que verifiquen si en realidad obran dentro del marco de la ley o en el caso de que no sea así, tengan la posibilidad de ajustarse espontáneamente al régimen legal aplicable al caso, en el entendido de que de no hacerlo así, se entiende presumido el delito de contrabando, de tal suerte que los errores no sean ya excusa para no cumplir con el estado de Derecho, dando adicionalmente mayor claridad en la redacción de las descripciones legislativas de las conductas que se consideran como presunciones del delito de contrabando.

Asimismo, se precisa la redacción de la fracción VIII del artículo 105, para clarificar que se tipificará el delito cuando se realice la transformación de las mercancías introducidas en forma distinta al régimen aduanero por el cual se llevó a cabo su importación; y por otra parte se adiciona a la fracción XIII un segundo párrafo con la finalidad de dar seguridad jurídica a las actuaciones de los agentes y apoderados aduanales, para que en aquellos casos en que cumplan estrictamente con los deberes y obligaciones que las Leyes en comercio exterior les marca, no sean sancionados penalmente, sino solo cuando incumplan dichas disposiciones, para quedar como sigue:

"Artículo 105. ...

VIII. Omita llevar a cabo el retorno al extranjero de los vehículos importados temporalmente o el retorno a la franja o región fronteriza en las internaciones temporales de vehículos; transforme las mercancías que debieron conservar en el mismo estado para fines distintos a los autorizados en los programas de maquila o exportación que se le hubiera otorgado; o destine las mercancías objeto de los programas de maquila o exportación a un fin distinto al régimen bajo el cual se llevó a cabo su importación.

...

XIII. ...

No será responsable el agente o apoderado aduanal si la inexactitud o falsedad de los datos y la información de los documentos provienen o son suministrados por un contribuyente, siempre y cuando el agente o apoderado aduanal hubiesen cumplido estrictamente con todas las obligaciones que les imponen las normas en materia aduanera y de comercio exterior."

Finalmente, se ha determinado derogar las fracciones VI y VII del artículo 109 del Código Fiscal de la Federación, pero no en los términos propuestos en las iniciativas que nos ocupan, ya que se comparten las consideraciones expuestas en el sentido de que el contenido de las hipótesis previstas en dichos preceptos legales está orientado preponderantemente al contrabando y no a la defraudación fiscal. En tal virtud, es que se ha optado por eliminar dichos supuestos del artículo en comento, a fin de incorporarlos como fracciones XIX y XX, respectivamente, del artículo 103 del Código Fiscal de la Federación, como presunciones del delito de contrabando, lo cual es acorde con su naturaleza, pero con precisiones en cuanto a la redacción de las mismas a efecto de eliminar supuestas conductas que se considera no podrían actualizarse al no tener la naturaleza propia de una conducta que deba ser sancionada por el Derecho penal. "Artículo 109. ...

VI. Se deroga

VII. Se deroga

...

Artículo 103. ...

...

XIX.- Declare en el pedimento como valor de la mercancía un monto inferior en un 70 por ciento o más al valor de transacción de mercancías que hubiere sido rechazado y determinado conforme a los artículos 72, 73 y 78-A de la Ley Aduanera, salvo que se haya otorgado la garantía a que se refiere el artículo 86-A, fracción I de la Ley citada, en su caso.

XX.- Declare inexactamente la clasificación arancelaria de las mercancías, cuando con ello se omita el pago de contribuciones y cuotas compensatorias."

III. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

A. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

En efecto, durante los últimos años, países con diferentes niveles de desarrollo han emprendido reformas a sus administraciones tributarias. Las tradicionales dependencias recaudadoras se han venido gradualmente transformando en organismos autónomos, flexibles y descentralizados. En el fondo de esta transformación se puede apreciar un mayor reconocimiento de la importancia que tiende reducir costos del cumplimiento de obligaciones como estrategia para fomentar el pago voluntario de las contribuciones.

Como consecuencia de las reformas emprendidas, las administraciones tributarias han logrado acercar al contribuyente con el cumplimiento de la ley. Acciones como la simplificación de trámites y formas fiscales, el diseño de sistemas impositivos simplificados, la innovación de programas de asistencia y la implementación de unidades de operación segmentadas por tipo de contribuyentes, entre otras, han permitido incrementar los niveles de cumplimiento voluntario, reducir el costo económico de los impuestos y mejorar la percepción de las autoridades tributarias entre los ciudadanos.

En la actualidad las administraciones tributarias buscan aprovechar al máximo las potenciales ganancias de eficiencia que ofrece la tecnología de la información, generando valor a través de la innovación de servicios al contribuyente. Además de mejores servicios, los continuos avances en la tecnología informática, ofrecen a las administraciones tributarias herramientas efectivas para detectar, vigilar y sancionar el incumplimiento, en un escenario de globalización y movilidad económica en donde las bases gravables tienden a ser más volátiles.

Algunas de las innovaciones adoptadas por las administraciones tributarias en su camino de reforma, consisten en la implementación de órganos de gobierno semi-autónomos, modernos sistemas de administración de recursos presupuestales, técnicas de medición y administración de riesgos, la inclusión de tableros de medición de indicadores, mejora de procesos, adopción de rigurosos códigos de ética y flexibles procedimientos para la contratación y capacitación del personal, soportados por plataformas tecnológicas de solución integral de negocio.

El Servicio de Administración Tributaria no ha sido ajeno a esta ola de reformas. Por el contrario, en la actualidad dicho órgano desconcentrado se encuentra inmerso en un profundo proceso de transición hacia una nueva forma de funcionar que, orientado hacia el beneficio del contribuyente, redunde en una administración tributaria más eficiente y equitativa.

La transformación del Servicio de Administración Tributaria concentra sus esfuerzos en una revisión exhaustiva de los trámites, servicios y procesos vigentes para definir un nuevo modelo de operación más eficiente. Con esta finalidad, dicho órgano desconcentrado ha emprendido un profundo e innovador trabajo de rediseño o reingeniería de procesos con el objeto de articularlos en una solución integral que le permita redefinir su estrategia, normatividad, organización, así como las aplicaciones e infraestructura tecnológica que ofrezcan soporte y sustento a dicho proceso de cambio.

Para llevar a cabo esta tarea de transformación, se han identificado y agrupado sus principales procesos y funciones en nueve componentes que forman el ciclo tributario:

Identificación del contribuyente.- Constituye un padrón único con los elementos de identificación y ubicación, simplificando el esquema de asignación e identificación de obligaciones fiscales.

Diseño de Servicios.- Define lineamientos de aplicación general de la legislación y normatividad vigentes que permita operar bajo criterios unificados.

Servicios al contribuyente.- Establece el punto de contacto único para la atención y resolución de trámites y consultas a través de mecanismos que faciliten la comunicación y el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

Cuenta Tributaria.- Administra la información financiera y contable del contribuyente por concepto, periodo y saldos, generando información para la construcción del estado de cuenta del contribuyente.

Registro contable.- Genera la información para conocer la situación financiera y presupuestaria de las operaciones.

Cobranza.- Establece los mecanismos de gestión que permitan recuperar los adeudos fiscales de los contribuyentes, mediante acciones que aseguren el pago oportuno de los créditos.

Inteligencia Tributaria.- Desarrolla un mayor conocimiento del contribuyente y establece patrones de comportamiento con base en su perfil de riesgo.

Inspecciones.- Establece los mecanismos que permitan promover el cumplimiento mediante la ejecución de acciones integradas de fiscalización.

Administración general y servicios.- Posibilita la operación sustantiva del Servicio de Administración Tributaria: Recursos humanos, financieros y materiales así como servicios jurídicos, de evaluación y tecnología de información.

Dentro del modelo de operación que plantea en su estrategia de modernización, el Servicio de Administración Tributaria busca dar soluciones específicas y detalladas a grupos homogéneos y segmentados de contribuyentes, que compartan capacidad administrativa y contributiva.

Bajo la concepción de que el universo de contribuyentes no es un grupo homogéneo de unidades económicas, la segmentación es utilizada como una herramienta para identificar características comunes entre contribuyentes y atender de una manera diferenciada las necesidades de servicio y/o control de cada una de ellas.

La estrategia de una visión segmentada tiene como objetivo conocer mejor al contribuyente. Para lograrlo, se requiere no solamente identificarlo y ubicarlo, sino también atender sus necesidades de servicio para fomentar el cumplimiento voluntario de sus obligaciones.

Además, se están diseñando servicios específicos para cada categoría de contribuyentes, con lo que se pretende definir prácticas y estrategias de control de cumplimiento de obligaciones a través de técnicas estadísticas de administración de riesgos. Bajo esta concepción, los contribuyentes son agrupados en diversos atributos, con base en el riesgo asociado a su patrón de cumplimiento y nivel de recaudación potencial asociada.

La incorporación de herramientas informáticas a un modelo de administración segmentado por contribuyentes, tiene como finalidad incentivar al contribuyente con el cumplimiento de sus obligaciones a través de mejores servicios; también se busca que el Servicio de Administración Tributaria utilice dichas herramientas para diseñar soluciones que permitan aumentar la base de contribuyentes, incrementar la probabilidad de detección de la conducta evasora y la percepción de riesgo en caso de incumplimiento.

Para cumplir con este objetivo estratégico -constante y justo reclamo del contribuyente cumplido- el nuevo modelo de inspecciones está diseñado para mandar las señales adecuadas al contribuyente, con el objeto de incidir en su conducta para que éste elija la opción de inscribirse al padrón y cumplir con sus obligaciones fiscales, de manera constante y sostenida.

Las estrategias de inspección y control de obligaciones serán más eficientes en la medida que las transacciones realizadas de manera cotidiana por las empresas y los individuos, como parte de sus actividades empresariales y profesionales, sean efectuadas a través de medios electrónicos.

Además de facilitar el control por parte de la autoridad fiscal, la utilización de estos medios han probado tener un importante impacto en la eficiencia de la operación de los agentes económicos.

Para que la estrategia de transformación sea efectiva, el Servicio de Administración Tributaria ha puesto también especial énfasis en el proceso de cobranza. No es posible concebir mejoras sustantivas al desempeño de la operación recaudatoria, si los diferentes procesos que componen la función de cobro no se sitúan a la altura de una administración tributaria moderna.

Debido a la alta incidencia operativa que tiene la función de cobranza en otros aspectos del ciclo tributario, los esfuerzos de transformación del Servicio de Administración Tributaria, buscan reducir costos de recaudación mediante la agilización del procedimiento administrativo de ejecución y la mejora en los procesos. En esencia, la estrategia facilita el pago de adeudos y mejora el control de los mismos.

Con estas acciones, el Servicio de Administración Tributaria pretende redefinirse como una agencia moderna, flexible y competitiva, capaz de utilizar los avances en materia de tecnología de la información para agregar valor a los servicios prestados a los contribuyentes y fomentar el cumplimiento voluntario de las obligaciones fiscales. Asimismo, se transforma para aumentar la recaudación, ganar la confianza de la sociedad mexicana y la comunidad de negocios internacional, como una administración tributaria justa, eficiente y efectiva.

Para que los esfuerzos de transformación del Servicio de Administración Tributaria sean operables en la práctica, resulta indispensable realizar algunas modificaciones al marco jurídico dentro del cual ejerce sus facultades de autoridad fiscal. Las propuestas de reforma están plenamente identificadas con las estrategias y acciones diseñadas para cada uno de los componentes de su transformación.

Registro Federal de Contribuyentes y domicilio fiscal.

Por lo que se refiere al domicilio fiscal y su vinculación con el Registro Federal de Contribuyentes, se propone ampliar este concepto, con el objeto de que la autoridad pueda practicar diligencias en aquellos lugares donde los contribuyentes realicen sus actividades económicas.

Existen actividades como las realizadas por los estudiantes, amas de casa, entre otros, que no les obligan a inscribirse en el Registro Federal de Contribuyentes, sin embargo, dicho registro fiscal es requisito indispensable para llevar a cabo ciertos trámites. Consecuentemente, se propone facultarles para obtener su clave en dicho registro aun cuando no realicen actividades que les obliguen a ello.

Toda vez que el Registro Federal de Contribuyentes se convierte en una herramienta indispensable en el proceso de transformación, se propone que las autoridades fiscales, y específicamente el Servicio de Administración Tributaria, se encuentre facultado para actua-lizar de oficio los datos contenidos en el registro, para mantenerlo actualizado y con ello fomentar que sus actuaciones se realicen eficientemente.

Estas medidas, entre otras, ayudaran a ampliar la base de contribuyentes.

Notificaciones.

En la búsqueda de ofrecer a los contribuyentes mayor seguridad y mejores herramientas de comunicación con la autoridad fiscal, el contribuyente se encuentra actualmente facultado para realizar sus peticiones por medios electrónicos. En esta tesitura se propone establecer las bases para realizar notificaciones de la autoridad por la misma vía, lo cual refuerza la seguridad para el contribuyente, quien obtendrá una respuesta en menor tiempo, mientras que la autoridad fiscal podrá optimizar sus recursos disminuyendo los costos de operación y reduciendo la probabilidad de errores.

Para lograr una mayor rapidez en los procedimientos, se propone que las notificaciones que realice la autoridad surtan sus efectos al día hábil siguiente en que son practicadas. Lo anterior es así, ya que mientras el acto administrativo no surta efectos, se considera que la autoridad no ha iniciado sus facultades de comprobación.

Para disminuir los altos costos que implica para la autoridad realizar notificaciones por edictos, se propone que estas únicamente se utilicen en los casos de fallecimiento del contribuyente, cuando no se conozca al representante de la sucesión.

Por otro lado, se propone que las notificaciones de los actos administrativos las puedan realizar agentes externos, debidamente habilitados; es decir, utilizar la mejor infraestructura que pueden ofrecer empresas especializadas, obteniendo mayor rapidez, simplificación administrativa y reducción de costos en los envíos.

Compensación.

Anteriormente la compensación sólo se podía realizar contra el mismo impuesto, sin embargo, era cuestionable que, independientemente de que se tratara de impuestos distintos, el contribuyente no pudiera compensar contra otros impuestos los saldos a favor que tuviera, razón por la que actualmente se prevé la compensación universal. Sin embargo, y conforme a la misma lógica, debe proceder la compensación de saldos a favor contra créditos fiscales parcializados, a fin de que el erario federal no financie innecesariamente a los contribuyentes y recupere con mayor rapidez los recursos que le corresponden.

Medios electrónicos y Registro de Representantes Legales.

Tanto en los ámbitos civil y mercantil como en el administrativo, la firma electrónica avanzada ha demostrado ser un instrumento eficaz para vincular la expresión voluntad de una persona determinada con el contenido de un documento electrónico, reduciendo con ello el riesgo de falsificación de la firma autógrafa, sin embargo, es necesario otorgar la misma seguridad a los contribuyentes en las actuaciones de la autoridad que requieren emitirse en documento impreso. Con este motivo, se propone dar plena validez a los actos administrativos contenidos en documentos impresos que plasmen el sello alfanumérico en los mismos, demostrando que el funcionario expresó su voluntad mediante una firma electrónica y certificado vigente.

Para estos efectos, el contribuyente podrá, mediante el acceso a la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, verificar la autenticidad tanto del documento impreso y firmado electrónicamente como la identidad del funcionario que emitió y firmó el acto.

Vinculado con lo anterior, aún cuando los servidores públicos pueden contar con una firma electrónica avanzada, es necesario incorporar a la ley los requisitos necesarios para obtener y utilizar su firma.

Con la finalidad de operar el registro de representantes legales es importante establecer la facultad al Servicio de Administración Tributaria para autorizar medios alternos para acreditar la representación de los contribuyentes que obtengan el registro.

Cobranza.

Por otro lado, con el fin de que el órgano desconcentrado encargado de la administración tributaria nacional, se encuentre en aptitud de administrar eficientemente la cartera de créditos fiscales, y con ello ejecutar eficientemente las acciones de cobro desde el inicio de procedimiento administrativo de ejecución, hasta el remate o adjudicación de bienes, se propone mejorar ostensiblemente el procedimiento para la recepción, control y administración de los bienes adjudicados a favor del fisco federal.

Es importante señalar que actualmente la legislación fiscal contempla la posibilidad de que los contribuyentes puedan obtener autorización de la autoridad fiscal para pagar sus adeudos a plazos, ya sea de forma diferida o parcializada, sin embargo, el único método que opera es la modalidad de parcialidades, y no así el diferido, siendo un obstáculo para aquellos que, sin contar con recursos, desean cumplir cabalmente con sus obligaciones tributarias. Por ello, se proponen los lineamientos que permitan cubrir los adeudos fiscales a plazos en la modalidad de diferido, y con ello facilitar el pago de los mismos, facultando al Servicio de Administración Tributaría para señalar los casos en que puede dispensarse la garantía, medida con la que se pretende agilizar el trámite y reconocer a los contribuyentes cumplidos.

Adicionalmente, y en virtud de que la disminución en los índices inflacionarios lo permite, es necesario que el contribuyente tenga certeza sobre la tasa de recargos aplicable durante el plazo elegido y que la tasa reconozca el riego implícito en el plazo, tal como se prevé en el artículo 8 de la Ley de Ingresos aprobada por esta Legisladora.

Facultades de comprobación.

El ejercicio de las facultades de comprobación implica un trabajo complejo que difícilmente puede culminar en el plazo de seis meses previsto actualmente, por lo que es una práctica habitual la extensión de dicho plazo por un periodo igual, precisando notificar al contribuyente la extensión del plazo inicial. Conforme a lo anterior, se propone aumentar a doce meses el plazo de revisión y conclusión de las visitas domiciliarias como plazo definitivo, eliminando su ampliación.

Si bien los contribuyentes que tienen una mayor capacidad económica y financiera se encuentran obligados a dictaminar sus estados financieros, también es cierto que realizan mayor número de operaciones, mismas que suelen ser más elaboradas y complejas que los contribuyentes que no se encuentran obligados a dictaminar; sin embargo, el acto de molestia consistente en la presencia de la autoridad en el domicilio fiscal del contribuyente es mayor para aquellos no obligados a dictaminar, toda vez que para los dictaminados, la autoridad esta obligada a iniciar el acto de comprobación con la revisión del dictamen al Contador Público Registrado que puede durar varios meses, antes de poder revisar directamente al contribuyente en su domicilio fiscal.

Por lo anterior, y considerando que la revisión a los contribuyentes que dictaminan es más compleja, es conveniente proponer la eliminación de la notificación al contribuyente cuando la autoridad revise el dictamen, para dejar intacto el periodo de ejercicio de facultades y evitar que éste se vea reducido.

Asimismo, en el ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación y atendiendo al reconocimiento que ha hecho la Suprema Corte de Justicia de la Nación al determinar que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al momento en que comparece ante la autoridad ministerial a denunciar o querellarse por la posible comisión de ilícitos de corte fiscal, lo hace en su calidad de víctima u ofendida del delito sin gozar de privilegio alguno como si se tratara de cualquier particular en el mismo plano de igualdad que éstos y con los mismos derechos, se considera por parte de esta Dictaminadora procedente reformar la fracción VIII de dicho artículo, a efecto de que una vez formulada la denuncia, querella o declaratoria ante el Ministerio Público de la Federación, dicha Dependencia del Ejecutivo Federal pueda impugnar el no ejercicio de la acción penal que se decrete, así como las demás resoluciones ministeriales definitivas, ello adecuando la legislación secundaria a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por último, en adecuación a los derechos que concede él artículo 20 apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a toda víctima u ofendida por la comisión de algún delito y, tomando en cuenta que ha sido reconocido por el máximo Tribunal del País que dicha Secretaría de Estado en los delitos de corte fiscal tiene la calidad de parte en el procedimiento penal, es que considera necesario reformar la fracción VIII del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, a efecto de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de los abogados hacendarios que designe, coadyuve con el ministerio público en los términos y con los derechos que se prevén para las víctimas u ofendidos del delito por el Código Federal de Procedimientos Penales, incluso el relativo a impugnar las resoluciones jurisdiccionales que le perjudiquen, aun en supuestos diversos de los señalados en el artículo 365 de este último ordenamiento procesal citado.

Medios de Garantía.

Para que los contribuyentes puedan acceder a un mayor número de mecanismos para cumplir con sus obligaciones fiscales, se propone que se incluya la carta de crédito dentro de los medios aceptados para garantizar créditos fiscales.

Así, al contar los contribuyentes con la posibilidad de garantizar con un medio diverso a los actuales, como lo es la carta de crédito, se facilita el cumplimiento de esta obligación.

Deducciones y comprobantes fiscales.

Para eliminar la vía más importante del fraude y la evasión fiscal, es necesario que las operaciones que pretenden deducir los contribuyentes puedan vincularse con erogaciones reales y verificables, por lo que se propone que la evidencia documental del pago de las mismas sea a través del sistema financiero.

Esta propuesta también simplifica las operaciones, al permitir que el estado de cuenta bancario sea el comprobante de las operaciones realizadas, toda vez que permitirá conocer y determinar la situación fiscal de los contribuyentes, incluso cuando las mismas no se hubieran registrado en la contabilidad.

Prácticas fiscales indebidas.

Amén de desincentivar diversas prácticas que lesionan al erario federal, es importante que se incorpore en el texto legal la obligación para la autoridad de dar a conocer en forma periódica los criterios de interpretación de las disposiciones fiscales y aduaneras que resultan lesivos a los intereses de la hacienda pública.

Lo anterior, con el objetivo de alertar a los contribuyentes sobre diversas prácticas que resultan elusivas, y que se han detectado o que han sido observadas y sancionadas por el Servicio de Administración Tributaria, propiciando con ello el debido cumplimiento de las obligaciones fiscales de aquellos.

Ligado con lo anterior, resulta necesario establecer la obligación para el contador público registrado, de informar si el contribuyente incorporó en el dictamen la información relacionada con la aplicación de algún criterio de interpretación lesivo a que se hace referencia en el párrafo anterior.

Cabe subrayar que para que los esfuerzos de transformación del Servicio de Administración Tributaria, sean operables en la práctica, resulta indispensable llevar a cabo modificaciones al marco jurídico de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley del Impuesto al Valor Agregado y Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, sobre los cuales el organismo ejerce sus facultades de autoridad administrativa y fiscal.

Al respecto, con la finalidad de hacer acorde la transformación del Servicio de Administración Tributaria, la Subcomisión del Código Fiscal de la Federación, estima necesario modificar diversos ordenamientos estrechamente vinculados con las disposiciones tributarias específicas citadas, tomando en consideración los cambios realizados a la norma sustantiva que los rige, es decir el Código Fiscal de la Federación.

En efecto las reformas a la normatividad tributaria específica, en cada uno de los elementos que componen la legislación tributaria, tales como los requisitos de las deducciones, declaraciones informativas y obligaciones de los contribuyentes, permitirán lograr una administración tributaria más simple, eficiente y justa, por ello la Comisión consideró conveniente modificar los ordenamientos tributarios referidos, los cuales quedan en los siguientes términos:

B. LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Requisitos de las deducciones

En diversas regulaciones fiscales se establece como condición que la documentación comprobatoria cumpla con los requisitos que deben satisfacer los comprobantes fiscales en los términos del Código Fiscal de la Federación, mismos que incluyen la identidad y domicilio de los contribuyentes, por lo que esta dictaminadora propone eliminar la referencia a identidad y domicilio señalados en la Fracción III del artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para armonizar esta medida con el resto de las disposiciones fiscales vigentes.

"Artículo 31...

III. Estar amparadas con documentación que reúna los requisitos de las disposiciones fiscales y que los pagos cuyo monto exceda de $2,000.00 se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria, excepto cuando dichos pagos se hagan por la prestación de un servicio personal subordinado.

..."

Declaraciones informativas.

Las declaraciones periódicas de impuestos corresponden a las operaciones realizadas por los contribuyentes en el periodo por el que declaran, sin embargo, actualmente la información de estas operaciones se presenta en fecha distinta y comprendiendo la información que corresponde a varias declaraciones periódicas. La falta de vinculación entre la declaración periódica y la información es perjudicial para el contribuyente y para la autoridad fiscal, puesto que al elaborar las declaraciones informativas o al realizar los actos de fiscalización es necesario reconstruir estos vínculos. Consecuentemente, la propuesta consiste en incorporar la información de las operaciones con el resultado consignado en la declaración, limitándose al periodo correspondiente y eliminando la obligación de presentar declaraciones informativas anuales, teniendo la obligación de presentar las declaraciones informativas en forma mensual, por lo que esta Comisión propone reformar diversas fracciones del artículo 86 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

"Artículo 86. ...

I a III ...

IV. Proporcionar, a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos que señale el Servicio de Administración Tributaria, la información de las personas a las que les hubieran efectuado retenciones conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 127 de esta Ley, dicha información se presentará, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda.

V a VII ...

VIII. Proporcionar mensualmente a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos y plazos que señale el Servicio de Administración Tributaria, la información de las operaciones efectuadas con sus proveedores, dicha información se presentará, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda.

Segundo párrafo. (Se deroga).

Independientemente de la obligación prevista en el párrafo anterior, la información a que se refiere esta fracción podrá ser solicitada por las autoridades fiscales en cualquier tiempo, sin que dicha solicitud constituya el inicio de las facultades de comprobación a que se refiere el Código Fiscal de la Federación para estos efectos, los contribuyentes contaran con un plazo de 15 días hábiles para entregar la información solicitada, contados a partir de la fecha en la que surta efectos el requerimiento respectivo.

IX. Proporcionar mensualmente a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos que señale el Servicio de Administración, la información siguiente:

a) De las personas a las que les hubieren efectuado retenciones de impuesto sobre la renta, así como de los residentes en el extranjero a los que les hayan efectuado pagos de acuerdo con lo previsto en el Título V de esta Ley.

b) De las personas a las que les hubieran otorgado donativos.

La información se presentará, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda dicha información.

X. Las declaraciones a que se refiere este artículo, así como las mencionadas en los artículos 118, fracción V y 143, último párrafo, de esta Ley, deberán presentarse a través de los medios electrónicos que al efecto señale el Servicio de Administración Tributaria, mediante disposiciones de carácter general.

X al XIV...

XV. Tratándose de personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas, éstas deberán determinar sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas, considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables. Para estos efectos, aplicarán los métodos establecidos en el artículo 216 de esta Ley, en el orden establecido en el citado artículo.

XVI al XVIII ...

...

..."

C. LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Obligaciones de los contribuyentes

Con la finalidad de que el Servicio de Administración Tributaria, se encuentre en aptitud de fiscalizar eficientemente a los contribuyentes que estén obligados al pago del impuesto al valor agregado y a las personas que realicen actos o actividades que se refiere el artículo 2º.- A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es importante establecer a estos contribuyentes la obligación de proporcionar mensualmente a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos que señale el Servicio de Administración Tributaria, la información sobre las personas a las que les hubieren retenido el impuesto al valor agregado.

"Artículo 32. ...

V. Expedir constancias por las retenciones del impuesto que se efectúen en los casos previstos en el artículo 1-A, al momento de recibir el comprobante a que se refiere la fracción III de este artículo, y proporcionar mensualmente a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos que señale el Servicio de Administración Tributaria, la información sobre las personas a las que les hubieren retenido el impuesto establecido en esta Ley, dicha información se presentará, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda dicha información.

...

VIII. Proporcionar mensualmente a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos que señale el Servicio de Administración Tributaria, la información correspondiente sobre el pago, retención, acreditamiento y traslado del impuesto al valor agregado en las operaciones con sus proveedores, desglosando el valor de los actos o actividades por tasa a la cual trasladó o le fue trasladado el impuesto al valor agregado, incluyendo actividades por las que el contribuyente no está obligado al pago, dicha información se presentará, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda dicha información."

En efecto, lo anterior tiene como finalidad incentivar al contribuyente con el cumplimiento de sus obligaciones a través de mejores servicios, así como el contar con información oportuna de las personas y conceptos sobre los cuales se presentan las declaraciones del impuesto al valor agregado en cuanto a acreditamientos, traslados, tasas, clientes, proveedores, logrando así aumentar la base de contribuyentes y la eficaz fiscalización.

D. LEY DEL IMPUESTO SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS

Obligaciones de los contribuyentes

Es importante establecer a los contribuyentes obligados al pago del impuesto especial sobre producción y servicios la obligación de proporcionar mensualmente a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos que señale el Servicio de Administración Tributaria, la relación de las personas a las que se les hubiere trasladado el impuesto referido en forma expresa y por separado, así como el monto del impuesto trasladado, con la finalidad de fiscalizar eficientemente a dichos contribuyentes.

En efecto, la propuesta tiene la finalidad de contar con información oportuna de las personas y conceptos sobre los cuales se presentan las declaraciones del impuesto especial sobre producción y servicios, logrando así la selectiva y eficaz fiscalización.

"Artículo 19. ...

II. ...

Los contribuyentes que enajenen los bienes a que se refieren los incisos A), G) y H) de la fracción I del artículo 2 de esta Ley, que trasladen en forma expresa y por separado el impuesto establecido en la misma, en dicho supuesto se deberá expresar la tasa del impuesto aplicada y deberán asegurarse de que los datos relativos al nombre, denominación o razón social de la persona a favor de quien se expiden, corresponde con el registro con el que dicha persona acredite que es contribuyente del impuesto especial sobre producción y servicios respecto de dicho bien. Asimismo, los citados contribuyentes deberán proporcionar mensualmente a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos que señale el Servicio de Administración Tributaria, la relación de las personas a las que se les hubiere trasladado el impuesto establecido en esta Ley en forma expresa y por separado en los términos de esta fracción, así como el monto del impuesto trasladado en dichas operaciones, dicha información se presentará, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda dicha información.

Los contribuyentes que enajenen vinos de mesa, deberán cumplir con la obligación a que se refiere el párrafo anterior.

...

VIII. Los contribuyentes de los bienes a que se refieren los incisos A), B), C), G) y H) de la fracción I del artículo 2 de esta Ley, obligados al pago del impuesto especial sobre producción y servicios a que se refiere la misma, deberán proporcionar mensualmente a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos que señale el Servicio de Administración Tributaria, la información sobre sus proveedores, respecto de dichos bienes se presentará a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda. Tratándose de contribuyentes que enajenen o importen vinos de mesa, deberán cumplir de la misma forma con esta obligación.

..."

En este mismo orden de ideas, la propuesta de reforma, tiene como finalidad ampliar la información sobre los equipos en donde se realice almacenaje y contenedores de bebidas alcohólicas.

Asimismo, se crea el padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas, con motivo de la regularización de los mismos con marbetes.

"Artículo 19.- ...

XII. Los fabricantes, productores y envasadores, de alcohol, alcohol desnaturalizado, mieles incristalizables y de bebidas alcohólicas, deberán reportar en el mes de enero de cada año, al Servicio de Administración Tributaria, las características de los equipos que utilizarán para la producción, destilación, envasamiento y almacenaje de dichos bienes, así como de los contenedores para el almacenaje de dichos bienes cuando no se trate de equipo.

...

XIV. Los fabricantes, productores, envasadores e importadores, de alcohol, alcohol desnaturalizado, mieles incristalizables y de bebidas alcohólicas, deberán estar inscritos en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas, a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Asimismo, los fabricantes, productores, envasadores e importadores, de bebidas alcohólicas, deberán cumplir con esta obligación para poder solicitar marbetes y precintos, según se trate, debiendo cumplir con las disposiciones del Reglamento de esta Ley y disposiciones de carácter general que para tal efecto se emitan.

XV. Los productores, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas estarán obligados a presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, un informe de los números de folio de marbetes y precintos, según corresponda, obtenidos, utilizados, destruidos, e inutilizados durante el trimestre inmediato anterior.

..."

Finalmente, en uso de las facultades fiscalizadoras, el Servicio de Administración Tributaria, establece mecanismos que permiten promover el cumplimiento de las obligaciones fiscales, mediante una sanción para quien no compruebe el uso legal de marbetes. "Artículo 26.- Cuando el contribuyente no se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, de conformidad con lo establecido en el Código Fiscal de la Federación, las demás leyes tributarias y en las reglas de carácter general que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no se compruebe el uso de los marbetes o precintos entregados previamente, o se compruebe un uso incorrecto de los mismos, las autoridades fiscales podrán no proporcionar los marbetes o precintos a que se refiere esta Ley." Por lo anteriormente expuesto, y debido a las diversas modificaciones realizadas al Código Fiscal de la Federación, así como de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley del Impuesto al Valor Agregado y Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para efecto de armonizar la transformación del Servicio de Administración Tributaria, y en aras de una administración moderna, los integrantes de la Comisión de Hacienda y Crédito Público que suscriben, someten al Pleno de esta H. Soberanía el siguiente:

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN, DEROGAN Y ESTABLECEN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS.

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

ARTÍCULO PRIMERO. Se REFORMAN, los artículos 9o., fracción II; 10, fracción I, incisos b) y c) y el último párrafo del artículo; 14-B, último párrafo; 17-B, tercer párrafo; 18-A, primer párrafo y fracciones VII y VIII; 19, primer y segundo párrafos; 22, cuarto, sexto, séptimo, noveno y décimo párrafos; 22-A, primer párrafo; 22-B primer y segundo párrafos; 23, primer y último párrafos; 27, primer, séptimo, noveno, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero y décimo cuarto párrafos; 28, fracción III; 29, séptimo y octavo párrafos del artículo, fracción I, cuarto párrafo; 29-A, fracción VI y segundo párrafo del artículo; 29-C, primer párrafo, fracciones II y IV, y tercer párrafo del artículo; 30, último párrafo; 31, primero, cuarto, octavo y décimo primero párrafos; 32, penúltimo párrafo; 32-B, fracciones III, segundo y tercer párrafos, y IV; 34, primer párrafo; 42, fracciones V y VIII; 43, fracción III; 46, fracción IV, cuarto párrafo; 46-A, primer, tercer y cuarto párrafo del artículo; 48, fracciones I y VII; 49, fracción VI; 50, segundo párrafo; 52, fracción I, inciso a), segundo párrafo; 52-A, fracciones I, primer y segundo párrafos, II, y segundo y tercer párrafos del artículo; 63, último párrafo; 66; 67, quinto y sexto párrafos; 75, fracción VI; 76, primero, segundo, tercero y sexto párrafos; 77; 81, fracciones VII y XVI; 86-A, fracciones I y III; 94, primer párrafo; 103, fracciones XI, XII, XV y XVI; 104, fracción IV; 105, fracción VIII; 107, segundo párrafo; 110, fracción V; 111, fracción V; 127, primer párrafo; 129, fracciones II, segundo párrafo y IV, segundo párrafo; 133-A, primer párrafo y fracción I, inciso a); 134, fracciones I, III y IV; 135, primer párrafo; 136, segundo párrafo; 139; 140; 141, fracción I; 142, fracción I; 145; 146, último párrafo; 150, cuarto párrafo; 167, fracción II; 182, fracción IV; 183, segundo párrafo; 184; 190, primer párrafo; 191; 196 y 196-A, penúltimo párrafo, se ADICIONAN los artículos 4o. con un último párrafo; 9o., fracción I con un último párrafo; 14, fracciones V, inciso b) con un segundo párrafo y VI, inciso b) con un segundo párrafo; 17-A, con un último párrafo; 18-A, con un penúltimo párrafo; 22, con un quinto, décimo y décimo primer párrafos, pasando los actuales quinto a octavo párrafos y el actual octavo al noveno, el actual noveno a décimo segundo, el actual décimo a décimo tercero y el actual décimo primer a décimo cuarto párrafos; 22-B, con una fracción IV; 22-C; 23, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo y tercer párrafos a ser tercero y cuarto párrafos; 25-A; 26, fracción III, con un inciso d); 27, con un último párrafo; 29, fracción I, con un último párrafo; 32-B, fracciones, III con un último párrafo, VI y VIII; 32-G; 33, fracción I con un inciso h); 34 con un cuarto y quinto párrafos, pasando el actual cuarto a ser sexto párrafo; 38, con una fracción III, pasando las actuales III y IV a ser IV y V, y un segundo, tercer, cuarto, quinto y sexto párrafos; 41-B; 46-A, fracción IV al tercer párrafo; 52, fracciones I, inciso b) con un segundo, tercero y cuarto párrafos, II con un segundo párrafo, III con un segundo párrafo y un último párrafo del artículo; 52-A, con un antepenúltimo, penúltimo y último párrafos; 52-B; 59, fracción III con un segundo párrafo; 63 con un último párrafo; 66-A; 76, con un segundo, tercero, séptimo y noveno párrafos, pasando los actuales segundo a cuarto párrafos a ser cuarto a sexto párrafos, los actuales quinto a séptimo párrafos a ser octavo a décimo primero párrafos; 81, fracciones V, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX y XXXI; 82, fracciones V, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX y XXXI; 91-C; 91-D; 94, segundo párrafo; 102, con último párrafo; 103, fracciones XIX y XX, 105, fracción XIII con un segundo párrafo; 107, fracción V; 108, incisos f), g) y h); 111, fracción VIII; 133-A, fracción II; 134, fracción I con un tercer, cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafos; 141, con un penúltimo y último párrafos al artículo; 143 con un último párrafo; 145-A; 146-C; 146-D, y se DEROGAN los artículos 25, último párrafo; 29, cuarto y quinto párrafos, pasando los actuales sexto a décimo tercer párrafos a ser cuarto a décimo primero párrafos; 29-A, último párrafo; 31, tercer y quinto párrafos, pasando el actual cuarto a ser tercer párrafo y los actuales sexto a décimo sexto párrafos a ser cuarto a décimo cuarto párrafos; 46-A, segundo párrafo; 47; 52, último párrafo; 52-A, fracción I, último párrafo, fracción IV, y el último párrafo del artículo; 86-C; 86-D; 109, fracciones VI y VII; 190, último párrafo; 192, fracción III y 193 del Código Fiscal de la Federación, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 4o. ...

Para efectos del párrafo anterior, las autoridades que remitan créditos fiscales al Servicio de Administración Tributaria para su cobro, deberán cumplir con los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca dicho órgano.

Artículo 9o. ...

I. ...

No perderán la condición de residentes en México, las personas físicas de nacionalidad mexicana que acrediten su nueva residencia fiscal en un país o territorio en donde sus ingresos se encuentren sujetos a un régimen fiscal preferente en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará en el ejercicio fiscal en el que se presente el aviso a que se refiere el último párrafo de este artículo y durante los tres ejercicios fiscales siguientes.

II. Las personas morales que hayan establecido en México la administración principal del negocio o su sede de dirección efectiva.

...

Artículo 10. ...

I. ...

b) Cuando no realicen las actividades señaladas en el inciso anterior, el local que utilicen para el desempeño de sus actividades.

c) En los demás casos o a falta de los anteriores, su casa habitación.

...

Cuando los contribuyentes no hayan designado un domicilio fiscal estando obligados a ello, o hubieran designado como domicilio fiscal un lugar distinto al que les corresponda de acuerdo con lo dispuesto en este mismo precepto o cuando hayan manifestado un domicilio ficticio, las autoridades fiscales podrán practicar diligencias en cualquier lugar en el que realicen sus actividades o en el lugar que conforme a este artículo se considere su domicilio, indistintamente.

Artículo 14. ...

V. ...

b) ...

Cuando el fideicomitente reciba certificados de participación por los bienes que afecte en fideicomiso, se considerarán enajenados esos bienes al momento en que el fideicomitente reciba los certificados, salvo que se trate de acciones.

VI. ...

b) ...

Cuando se emitan certificados de participación por los bienes afectos al fideicomiso y se coloquen entre el gran público inversionista, no se considerarán enajenados dichos bienes al enajenarse esos certificados, salvo que estos les den a sus tenedores derechos de aprovechamiento directo de esos bienes, o se trate de acciones. La enajenación de los certificados de participación se considerará como una enajenación de títulos de crédito que no representan la propiedad de bienes y tendrán las consecuencias fiscales que establecen las leyes fiscales para la enajenación de tales títulos.

...

Artículo 14-B. ...

...

Lo dispuesto en este artículo, sólo se aplicará tratándose de fusión o escisión de sociedades residentes en el territorio nacional y siempre que la sociedad o sociedades que surjan con motivo de dicha fusión o escisión sean también residentes en el territorio nacional.

Artículo 17-A. ...

...

Cuando de conformidad con las disposiciones fiscales se deban realizar operaciones aritméticas, con el fin de determinar factores o proporciones, las mismas deberán calcularse hasta el diezmilésimo.

Artículo 17-B. ...

...

Para los efectos fiscales, y en los medios de defensa que se interpongan en contra de las consecuencias fiscales derivadas de las actividades empresariales realizadas a través de la asociación en participación, el asociante representará a dicha asociación.

...

Artículo 18-A. Las promociones que se presenten ante las autoridades fiscales en las que se formulen consultas o solicitudes de autorización o régimen en los términos de los artículos 34, 34-A y 36 Bis de este Código, para las que no haya forma oficial, deberán cumplir, en adición a los requisitos establecidos en el artículo 18 de este Código, con lo siguiente:

...

VII. Indicar si los hechos o circunstancias sobre los que versa la promoción han sido previamente planteados ante la misma autoridad u otra distinta, o han sido materia de medios de defensa ante autoridades administrativas o jurisdiccionales y, en su caso, el sentido de la resolución.

VIII. Indicar si el contribuyente se encuentra sujeto al ejercicio de las facultades de comprobación por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por las Entidades Federativas coordinadas en ingresos federales, señalando los periodos y las contribuciones, objeto de la revisión. Asimismo, deberá mencionar si se encuentra dentro del plazo para que las autoridades fiscales emitan la resolución a que se refiere el artículo 50 de este Código.

Si el promovente no se encuentra en los supuestos a que se refieren las fracciones II, VII y VIII de este artículo, deberá manifestarlo así expresamente.

...

Artículo 19. En ningún trámite administrativo se admitirá la gestión de negocios. La representación de las personas físicas o morales ante las autoridades fiscales se hará mediante escritura pública o mediante carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante las autoridades fiscales, notario o fedatario público.

El otorgante de la representación podrá solicitar a las autoridades fiscales la inscripción de dicha representación en el registro de representantes legales de las autoridades fiscales y éstas expedirán la constancia de inscripción correspondiente. Con dicha constancia, se podrá acreditar la representación en los trámites que se realicen ante dichas autoridades. Para estos efectos, el Servicio de Administración Tributaría podrá simplificar los requisitos para acreditar la representación de las personas físicas o morales en el registro de representantes legales, mediante reglas de carácter general.

...

Artículo 22. ...

Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución en los términos de este artículo, nace cuando dicho acto se anule. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación en los términos del penúltimo párrafo de este artículo.

Cuando en una solicitud de devolución existan errores en los datos contenidos en la misma, la autoridad requerirá al contribuyente para que mediante escrito y en un plazo de 10 días aclare dichos datos, apercibiéndolo que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente. En este supuesto no será necesario presentar una nueva solicitud cuando los datos erróneos sólo se hayan consignado en la solicitud o en los anexos. Dicho requerimiento suspenderá el plazo previsto para efectuar la devolución, durante el período que transcurra entre el día hábil siguiente en que surta efectos la notificación del requerimiento y la fecha en que se atienda el requerimiento.

Cuando en la solicitud de devolución únicamente existan errores aritméticos en la determinación de la cantidad solicitada, las autoridades fiscales devolverán las cantidades que correspondan, sin que sea necesario presentar una declaración complementaria. Las autoridades fiscales podrán devolver una cantidad menor a la solicitada por los contribuyentes con motivo de la revisión efectuada a la documentación aportada. En este caso, la solicitud se considerará negada por la parte que no sea devuelta, salvo que se trate de errores aritméticos o de forma. En el caso de que las autoridades fiscales devuelvan la solicitud de devolución a los contribuyentes, se considerará que ésta fue negada en su totalidad. Para tales efectos, las autoridades fiscales deberán fundar y motivar las causas que sustentan la negativa parcial o total de la devolución respectiva.

No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando soliciten los datos, informes, y documentos, a que se refiere el sexto párrafo anterior, pudiendo ejercerlas en cualquier momento.

...

Cuando en el acto administrativo que autorice la devolución se determinen correctamente la actualización y los intereses que en su caso procedan, calculados a la fecha en la que se emita dicho acto sobre la cantidad que legalmente proceda, se entenderá que dicha devolución está debidamente efectuada siempre que entre la fecha de emisión de la autorización y la fecha en la que la devolución esté a disposición del contribuyente no haya trascurrido más de un mes. En el supuesto de que durante el mes citado se dé a conocer un nuevo índice nacional de precios al consumidor, el contribuyente tendrá derecho a solicitar la devolución de la actualización correspondiente que se determinará aplicando a la cantidad total cuya devolución se autorizó, el factor que se obtenga conforme a lo previsto en el artículo 17-A de este Código, restando la unidad a dicho factor. El factor se calculará considerando el periodo comprendido desde el mes en que se emitió la autorización y el mes en que se puso a disposición del contribuyente la devolución.

El monto de la devolución de la actualización a que se refiere el párrafo anterior, deberá ponerse, en su caso, a disposición del contribuyente dentro de un plazo de cuarenta días siguientes a la fecha en la que se presente la solicitud de devolución correspondiente; cuando la entrega se efectúe fuera del plazo mencionado, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán conforme a lo dispuesto en el artículo 22-A de este Código. Dichos intereses se calcularán sobre el monto de la devolución actualizado por el periodo comprendido entre el mes en que se puso a disposición del contribuyente la devolución correspondiente y el mes en que se ponga a disposición del contribuyente la devolución de la actualización.

Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución de cantidades señaladas como saldo a favor en las declaraciones presentadas por los contribuyentes, sin que medie más trámite que el requerimiento de datos, informes o documentos adicionales a que se refiere el sexto párrafo de este artículo o la simple comprobación de que se efectuaron los pagos de contribuciones que el contribuyente declara haber hecho, la orden de devolución no implicará resolución favorable al contribuyente. Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 21 de este Código, sobre las cantidades actualizadas, tanto por las devueltas indebidamente como por las de los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.

La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal. Para estos efectos, la solicitud de devolución que presente el particular, se considera como gestión de cobro que interrumpe la prescripción, excepto cuando el particular se desista de la solicitud.

...

Artículo 22-A.- Cuando los contribuyentes presenten una solicitud de devolución de un saldo a favor o de un pago de lo indebido, y la devolución se efectúe fuera del plazo establecido en el artículo anterior, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo conforme a la tasa prevista en los términos del artículo 21 de este Código que se aplicará sobre la devolución actualizada.

...

Artículo 22-B. Las autoridades fiscales efectuarán la devolución mediante depósito en la cuenta del contribuyente, para lo cual, éste deberá proporcionar en la solicitud de devolución o en la declaración correspondiente el número de su cuenta en los términos señalados en el párrafo sexto del artículo 22 de este Código. Para estos efectos, los estados de cuenta que expidan las instituciones financieras serán considerados como comprobante del pago de la devolución respectiva. En los casos en los que el día que venza el plazo a que se refiere el precepto citado no sea posible efectuar el depósito por causas imputables a la institución financiera designada por el contribuyente, dicho plazo se suspenderá hasta en tanto pueda efectuarse dicho depósito. También se suspenderá el plazo cuando no sea posible efectuar el depósito en la cuenta proporcionada por el contribuyente por ser dicha cuenta inexistente, contenga errores el número de la cuenta o ésta se haya cancelado, hasta en tanto el contribuyente proporcione el número de la cuenta correcta.

Las personas físicas que hubiesen obtenido en el ejercicio inmediato anterior ingresos inferiores a $150,000.00, podrán optar por que la devolución se les realice mediante cheque nominativo. Cuando el monto de la devolución no exceda de $10,000.00 las autoridades fiscales podrán realizarla en efectivo. En estos casos, se considerará que la devolución está a disposición del contribuyente al día hábil siguiente en que surta efectos la notificación de la autorización de la devolución respectiva.

...

IV. Se trate de contribuyentes que dictaminen u opten por dictaminarse para efectos fiscales de conformidad con el artículo 32-A de este Código.

Artículo 22-C. Los contribuyentes que tengan cantidades a su favor cuyo monto sea igual o superior a $25,000.00, deberán presentar su solicitud de devolución en formato electrónico con firma electrónica avanzada.

Artículo 23. Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de impuestos federales distintos de los que se causen con motivo de la importación, los administre la misma autoridad y no tengan destino específico, incluyendo sus accesorios. Al efecto, bastará que efectúen la compensación de dichas cantidades actualizadas, conforme a lo previsto en el artículo 17-A de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquel en que la compensación se realice. Los contribuyentes presentarán el aviso de compensación, dentro de los cinco días siguientes a aquél en el que la misma se haya efectuado, acompañado de la documentación que al efecto se solicite en la forma oficial que para estos efectos se publique.

Los contribuyentes que hayan ejercido la opción a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, que tuvieran remanente una vez efectuada la compensación, podrán solicitar su devolución.

...

Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales por cualquier concepto, en los términos de lo dispuesto en el artículo 22 de este Código, aun en el caso de que la devolución hubiera sido o no solicitada, contra las cantidades que los contribuyentes estén obligados a pagar por adeudos propios o por retención a terceros cuando éstos hayan quedado firmes por cualquier causa. La compensación también se podrá aplicar contra créditos fiscales cuyo pago se haya autorizado a plazos; en este último caso, la compensación deberá realizarse sobre el saldo insoluto al momento de efectuarse dicha compensación. Las autoridades fiscales notificarán personalmente al contribuyente la resolución que determine la compensación.

Artículo 25. ...

Último párrafo (Se deroga)

Artículo 25-A. Cuando las personas por actos u omisiones propios reciban indebidamente subsidios, deberán reintegrar la cantidad indebidamente recibida, actualizada conforme a lo dispuesto en el artículo 17-A de este Código. Además, deberán pagar recargos en los términos del artículo 21 de este Código, sobre las cantidades actualizadas, indebidamente recibidas, que se calcularán a partir de la fecha en la que hayan recibido el subsidio y hasta la fecha en la que se devuelva al fisco federal la cantidad indebidamente recibida.

Cuando una persona entregue indebidamente un subsidio, cuyo monto haya sido acreditado por dicha persona contra el pago de contribuciones federales, dicho acreditamiento será improcedente.

Cuando sin tener derecho a ello se acredite contra el pago de contribuciones federales un estímulo fiscal o un subsidio, o se haga en cantidad mayor a la que se tenga derecho, las autoridades fiscales exigirán el pago de las contribuciones omitidas actualizadas y de los accesorios que correspondan.

Los estímulos fiscales o subsidios sólo se podrán acreditar hasta el monto de los pagos de impuestos que efectivamente se deban pagar. Si el estímulo o subsidio es mayor que el importe de la contribución a pagar, sólo se acreditará el estímulo o subsidio hasta el importe del pago.

Cuando por una contribución pagada mediante el acreditamiento de un estímulo fiscal o un subsidio, se presente una declaración complementaria reduciendo el importe de la contribución a cargo del contribuyente, sólo procederá la devolución de cantidades a favor cuando éstas deriven de un pago efectivamente realizado.

Artículo 26. ...

III. ...

d) Incumpla con las obligaciones de presentación de avisos, declaraciones y demás información que establecen las disposiciones fiscales.

...

Artículo 27. Las personas morales, así como las personas físicas que deban presentar declaraciones periódicas o que estén obligadas a expedir comprobantes por las actividades que realicen, deberán solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, proporcionar la información relacionada con su identidad, su domicilio y en general sobre su situación fiscal, mediante los avisos que se establecen en el Reglamento de este Código. Asimismo, las personas a que se refiere este párrafo estarán obligadas a manifestar al registro federal de contribuyentes su domicilio fiscal; en el caso de cambio de domicilio fiscal, deberán presentar el aviso correspondiente, dentro del mes siguiente al día en que tenga lugar dicho cambio salvo que al contribuyente se le hayan iniciado facultades de comprobación y no se le haya notificado la resolución a que se refiere el artículo 50 de este Código, en cuyo caso deberá presentar el aviso previo a dicho cambio con cinco días de anticipación. La autoridad fiscal podrá considerar como domicilio fiscal del contribuyente aquél en que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10 de este Código, cuando el manifestado en las solicitudes y avisos a que se refiere este artículo no corresponda a alguno de los supuestos de dicho precepto.

...

Los fedatarios públicos exigirán a los otorgantes de las escrituras públicas en que se haga constar actas constitutivas, de fusión, escisión o de liquidación de personas morales, que comprueben dentro del mes siguiente a la firma que han presentado solicitud de inscripción, o aviso de liquidación o de cancelación, según sea el caso, en el registro federal de contribuyentes, de la persona moral de que se trate, debiendo asentar en su protocolo la fecha de su presentación; en caso contrario, el fedatario deberá informar de dicha omisión al Servicio de Administración Tributaria dentro del mes siguiente a la autorización de la escritura.

...

Cuando de conformidad con las disposiciones fiscales los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios deban presentar la información relativa a las operaciones consignadas en escrituras públicas celebradas ante ellos, respecto de las operaciones realizadas en el mes inmediato anterior, dicha información deberá ser presentada a más tardar el día 17 del mes siguiente ante el Servicio de Administración Tributaria de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita dicho órgano.

...

El Servicio de Administración Tributaria llevará el registro federal de contribuyentes basándose en los datos que las personas le proporcionen de conformidad con este artículo y en los que obtenga por cualquier otro medio; asimismo asignará la clave que corresponda a cada persona inscrita, quien deberá citarla en todo documento que presente ante las autoridades fiscales y jurisdiccionales, cuando en este último caso se trate de asuntos en que el Servicio de Administración Tributaria o la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sea parte. Las personas inscritas deberán conservar en su domicilio fiscal la documentación comprobatoria de haber cumplido con las obligaciones que establecen este artículo y el Reglamento de este Código.

La clave a que se refiere el párrafo que antecede se proporcionará a los contribuyentes a través de la cédula de identificación fiscal o la constancia de registro fiscal, las cuales deberán contener las características que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

Tratándose de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en donde se almacenen mercancías y en general cualquier local o establecimiento que se utilice para el desempeño de sus actividades, los contribuyentes deberán presentar aviso de apertura o cierre de dichos lugares en la forma que al efecto apruebe el Servicio de Administración Tributaria y conservar en los lugares citados el aviso de apertura, debiendo exhibirlo a las autoridades fiscales cuando éstas lo soliciten.

La solicitud o los avisos a que se refiere el primer párrafo de este artículo que se presenten en forma extemporánea, surtirán sus efectos a partir de la fecha en que sean presentados. Las autoridades fiscales podrán verificar la existencia y localización del domicilio fiscal manifestado por el contribuyente en el aviso respectivo.

Las personas físicas que no se encuentren en los supuestos del párrafo primero de este artículo, podrán solicitar su inscripción al registro federal de contribuyentes, cumpliendo los requisitos establecidos mediante reglas de carácter general que para tal efecto publique el Servicio de Administración Tributaria.

Artículo 28...

III. Llevarán la contabilidad en su domicilio fiscal. Los contribuyentes podrán procesar a través de medios electrónicos, datos e información de su contabilidad en lugar distinto a su domicilio fiscal, sin que por ello se considere que se lleva la contabilidad fuera del domicilio mencionado.

...

Artículo 29...

Cuarto párrafo (Se deroga)

Quinto párrafo (Se deroga)

...

El comprobante que se expida deberá señalar en forma expresa si el pago de la contraprestación que ampara se hace en una sola exhibición o en parcialidades. Cuando la contraprestación se pague en una sola exhibición, en el comprobante que al efecto se expida se deberá indicar el importe total de la operación y, cuando así proceda en términos de las disposiciones fiscales, el monto de los impuestos que se trasladan, desglosados por tasas de impuesto. Si la contraprestación se paga en parcialidades, en el comprobante se deberá indicar, además del importe total de la operación, que el pago se realizará en parcialidades y, en su caso, el monto de la parcialidad que se cubre en ese momento y el monto que por concepto de impuestos se trasladan en dicha parcialidad, desglosados por tasas de impuesto.

Cuando el pago de la contraprestación se haga en parcialidades, los contribuyentes deberán expedir un comprobante por cada una de esas parcialidades, el cual deberá contener los requisitos previstos en las fracciones I, II, III y IV del artículo 29-A de este Código, anotando el importe y número de la parcialidad que ampara, la forma como se realizó el pago, el monto de los impuestos trasladados, desglosados por tasas de impuesto cuando así proceda y, en su caso, el número y fecha del comprobante que se hubiese expedido por el valor total de la operación de que se trate.

...

I. ...

La tramitación de un certificado de sello digital sólo podrá efectuarse mediante formato electrónico, que cuente con la firma electrónica avanzada de la persona solicitante.

La emisión de los comprobantes fiscales digitales podrá realizarse por medios propios o a través de proveedores de servicios. Dichos proveedores de servicios deberán estar previamente autorizados por el Servicio de Administración Tributaria, cubriendo los requisitos que al efecto se señalen en reglas de carácter general, asimismo, deberán demostrar que cuentan con la tecnología necesaria para emitir los citados comprobantes.

...

Artículo 29-A. ...

VI. Valor unitario consignado en número e importe total consignado en número o letra, así como el monto de los impuestos que en los términos de las disposiciones fiscales deban trasladarse, desglosado por tasa de impuesto, en su caso.

...

Los comprobantes autorizados por el Servicio de Administración Tributaria deberán ser utilizados por el contribuyente, en un plazo máximo de dos años, dicho plazo podrá prorrogarse cuando se cubran los requisitos que al efecto señale la autoridad fiscal de acuerdo a reglas de carácter general que al efecto se expidan. La fecha de vigencia deberá aparecer impresa en cada comprobante. Transcurrido dicho plazo se considerará que el comprobante quedará sin efectos para las deducciones o acreditamientos previstos en las leyes fiscales.

Último párrafo (Se deroga)

Artículo 29-C. En las transacciones de adquisiciones de bienes, del uso o goce temporal de bienes, o de la prestación de servicios en que se realice el pago mediante cheque nominativo para abono en cuenta del beneficiario, mediante traspasos de cuenta en instituciones de crédito o casas de bolsa, tarjeta de crédito, débito o monedero electrónico, podrá utilizar como medio de comprobación para los efectos de las deducciones o acreditamientos autorizados en las leyes fiscales, el original del estado de cuenta de quien realice el pago citado, siempre que se cumpla lo siguiente:

...

II. Cuenten con el documento expedido que contenga la clave del registro federal de contribuyentes del enajenante, el prestador del servicio o el otorgante del uso o goce temporal de los bienes; el bien o servicio de que se trate; el precio o contraprestación; la fecha de emisión y, en forma expresa y por separado los impuestos que se trasladan desglosados por tasa aplicable.

...

IV. Vinculen la operación registrada en el estado de cuenta directamente con el documento a que se refiere la fracción II del presente artículo, con la adquisición del bien, con el uso o goce, o con la prestación del servicio de que se trate y con la operación registrada en la contabilidad, en los términos del Reglamento de este Código.

...

Los contribuyentes que opten por aplicar lo dispuesto en este artículo, además de los requisitos establecidos en el mismo, deberán cumplir con los requisitos que en materia de documentación, cheques, monederos electrónicos y estados de cuenta, establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

...

Artículo 30. ...

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes que en los lugares señalados en el citado párrafo tengan su cédula de identificación fiscal o la solicitud de inscripción en el registro federal de contribuyentes o copia certificada de cualesquiera de dichos documentos, y el aviso de apertura a que se refiere el artículo 27, antepenúltimo párrafo de este Código, no estarán obligados a tener a disposición de las autoridades fiscales en esos lugares, los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las mercancías, en cuyo caso deberán conservar dichos comprobantes a disposición de las autoridades en su domicilio fiscal de acuerdo con las disposiciones de este Código.

Artículo 31. Las personas deberán presentar las solicitudes en materia de registro federal de contribuyentes, declaraciones, avisos o informes, en documentos digitales con firma electrónica avanzada a través de los medios, formatos electrónicos y con la información que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, enviándolos a las autoridades correspondientes o a las oficinas autorizadas, según sea el caso, debiendo cumplir los requisitos que se establezcan en dichas reglas para tal efecto y, en su caso, pagar mediante transferencia electrónica de fondos. Cuando las disposiciones fiscales establezcan que se acompañe un documento distinto a escrituras o poderes notariales, y éste no sea digitalizado, la solicitud o el aviso se podrá presentar en medios impresos.

...

Tercer párrafo (Se deroga)

El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá autorizar a las organizaciones que agrupen a los contribuyentes que en las mismas reglas se señalen, para que a nombre de éstos presenten las declaraciones, avisos, solicitudes y demás documentos que exijan las disposiciones fiscales.

Quinto párrafo (Se deroga)

...

Los contribuyentes que tengan obligación de presentar declaraciones periódicas de conformidad con las leyes fiscales respectivas, continuarán haciéndolo en tanto no presenten los avisos que correspondan para los efectos del registro federal de contribuyentes. Tratándose de las declaraciones de pago provisional o mensual, los contribuyentes deberán presentar dichas declaraciones siempre que haya cantidad a pagar, saldo a favor o cuando no resulte cantidad a pagar con motivo de la aplicación de créditos, compensaciones o estímulos. Cuando no exista impuesto a pagar ni saldo a favor por alguna de las obligaciones que deban cumplir, en declaraciones normales o complementarias, los contribuyentes deberán informar a las autoridades fiscales las razones por las cuales no se realiza el pago.

...

En las oficinas a que se refiere este artículo, se recibirán las declaraciones, avisos, solicitudes y demás documentos tal y como se exhiban, sin hacer observaciones ni objeciones. Únicamente se podrá rechazar la presentación cuando deban presentarse a través de medios electrónicos o cuando no contengan el nombre, denominación o razón social del contribuyente, su clave de registro federal de contribuyentes, su domicilio fiscal o no contengan firma del contribuyente o de su representante legal o en los formatos no se cite la clave del registro federal de contribuyentes del contribuyente o de su representante legal o presenten tachaduras o enmendaduras o tratándose de declaraciones, éstas contengan errores aritméticos. En este último caso, las oficinas podrán cobrar las contribuciones que resulten de corregir los errores aritméticos y sus accesorios.

...

Artículo 32. ...

Se presentará declaración complementaria conforme a lo previsto por el quinto párrafo del artículo 144 de este Código, caso en el cual se pagará la multa que corresponda, calculada sobre la parte consentida de la resolución y disminuida en los términos del séptimo párrafo del artículo 76 de este ordenamiento.

...

Artículo 32-B. ...

III. ...

Para tal efecto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las instituciones de crédito determinarán de común acuerdo la retribución, considerando el costo promedio variable de operación por la prestación de estos servicios en que incurran dichas instituciones en su conjunto, aplicable para cada modalidad de los servicios de recepción y procesamiento de pagos y declaraciones, atendiendo a criterios de eficiencia.

Las instituciones de crédito no podrán realizar cobros a los contribuyentes por los servicios que les proporcionen por la presentación de las declaraciones en los términos establecidos en el artículo 31 de este Código.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público efectuará la retención del impuesto al valor agregado que le sea trasladado con motivo de la prestación de los servicios a que se refiere esta fracción, el cual formará parte de los gastos de recaudación.

IV. Proporcionar por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la información de los depósitos, servicios, fideicomisos o cualquier tipo de operaciones, que soliciten las autoridades fiscales a través del mismo conducto.

...

VI. Informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las declaraciones y pagos recibidos en los términos que se establezcan en las reglas de carácter general y en los convenios a que se refiere la fracción III de este artículo. Cuando no se proporcionen los servicios a que se refiere la fracción citada o la información no se presente de conformidad con lo establecido en las reglas y convenios mencionados, no se pagarán los gastos de recaudación previstos en dicha fracción.

...

VIII. Cuando participen como fiduciarias en los contratos de fideicomiso, presentar ante el Servicio de Administración Tributaria, por cada uno de los contratos mencionados, lo siguiente:

A más tardar el día 15 de febrero de cada año, la información siguiente:

1. Nombre, domicilio, país de residencia para efectos fiscales y, en su caso, registro federal de contribuyentes o número de identificación fiscal en el extranjero de los fideicomitentes y fideicomisarios.

2. Fines del contrato.

3. Número de registro federal de contribuyentes que identifique al fideicomiso, en su caso.

4. Respecto de cada uno de los meses del año inmediato anterior, la información siguiente:

a) Monto de las aportaciones efectuadas por los fideicomitentes al fideicomiso.
b) Ingresos mensuales percibidos por el fideicomiso.

c) Saldos mensuales de los estados de cuenta del fideicomiso.
d) Integración de la cuenta de patrimonio de dichos contratos de fideicomiso.

A más tardar el 15 de febrero de cada año, la información relativa a utilidades o pérdidas del ejercicio inmediato anterior, tratándose de los fideicomisos a que se refiere el artículo 13 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Las obligaciones previstas en esta fracción, también serán aplicables a las aseguradoras y a las casas de bolsa que participen como fiduciarias en los contratos de fideicomiso.

Las autoridades fiscales proveerán las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información que se deba presentar en los términos de esta fracción. Dicha información solamente deberá presentarse encriptada y con las medidas de seguridad que previamente acuerden las instituciones del sistema financiero y el Servicio de Administración Tributaria.

El Servicio de Administración Tributaria, a través de reglas de carácter general, podrá disminuir la información que deben presentar los sujetos obligados en los términos de esta fracción, así como liberar de su presentación a determinados tipos de fideicomisos.

Artículo 32-G. La Federación, las Entidades Federativas, el Distrito Federal, y sus Organismos Descentralizados, así como los Municipios, tendrán la obligación de presentar ante las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos que señale el Servicio de Administración, la información relativa a:

I. Las personas a las que en el mes inmediato anterior les hubieren efectuado retenciones de Impuesto sobre la Renta, así como de los residentes en el extranjero a los que les hayan efectuado pagos de acuerdo con lo previsto en el Título V de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

II. Los proveedores a los que les hubiere efectuado retenciones, traslados y acreditamientos realizados en el mes inmediato anterior, desglosando el valor de los actos o actividades por tasa a la cual trasladaron o les fue trasladado el impuesto al valor agregado y el impuesto especial sobre producción y servicios, incluyendo actividades por las que el contribuyente no está obligado al pago.

La información a que se refiere el párrafo anterior se deberá presentar a más tardar el día 17 del mes posterior al que corresponda dicha información.

Artículo 33. ...

I. ...

h) Dar a conocer en forma periódica, mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, los criterios generales de interpretación no vinculativos de las disposiciones fiscales y aduaneras.

...

Artículo 34. Las autoridades fiscales sólo están obligadas a contestar las consultas que sobre situaciones reales y concretas les hagan los interesados individualmente, siempre y cuando las mismas no sean materia de medios de defensa administrativos o jurisdiccionales, interpuestos por los propios interesados. De la resolución favorable de las consultas se derivan derechos para el particular, en los casos en que la consulta se haya referido a circunstancias reales y concretas y la resolución se haya emitido por escrito por autoridad competente para ello.

...

Cuando durante el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, los interesados presenten consultas en los términos de este artículo, relacionadas con las disposiciones fiscales cuyo cumplimiento sea materia del ejercicio de dichas facultades, el plazo para resolver las consultas se suspenderá desde la fecha en que se presenten las mismas y hasta la fecha en que se notifique la resolución a que se refiere el artículo 50 de este Código o venza el plazo a que se refiere el mismo.

En el caso de que se haya emitido la resolución a que se refiere el artículo 50 de este Código, se entenderá que mediante dicha resolución se resuelve la consulta, siempre que se refiera a la situación real y concreta que haya sido planteada en la consulta.

...

Artículo 38. ...

III. Señalar lugar y fecha de emisión.

...

Para la emisión y regulación de la firma electrónica avanzada de los funcionarios pertenecientes al Servicio de Administración Tributaria, serán aplicables las disposiciones previstas en el Capítulo Segundo, del Título I denominado "De los Medios Electrónicos" de este ordenamiento.

En caso de resoluciones administrativas que consten en documentos impresos, el funcionario competente podrá expresar su voluntad para emitir la resolución plasmando en el documento impreso un sello expresado en caracteres, generado mediante el uso de su firma electrónica avanzada y amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución.

Para dichos efectos, la impresión de caracteres consistente en el sello resultado del acto de firmar con la firma electrónica avanzada amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución, que se encuentre contenida en el documento impreso, producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio.

Asimismo, la integridad y autoría del documento impreso que contenga la impresión del sello resultado de la firma electrónica avanzada y amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución, será verificable mediante el método de remisión al documento original con la clave pública del autor.

El Servicio de Administración Tributaria establecerá los medios a través de los cuales se podrá comprobar la integridad y autoría del documento señalado en el párrafo anterior.

...

Artículo 41-B. Las autoridades fiscales podrán llevar a cabo verificaciones para constatar los datos proporcionados al registro federal de contribuyentes, relacionados con la identidad, domicilio y demás datos que se hayan manifestado para los efectos de dicho registro, sin que por ello se considere que las autoridades fiscales inician sus facultades de comprobación.

Artículo 42. ...

V. ...

Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes la información necesaria para su inscripción y actualización de sus datos en el citado registro e inscribir a quienes de conformidad con las disposiciones fiscales deban estarlo y no cumplan con este requisito.

...

VIII. Allegarse las pruebas necesarias para formular denuncia, querella o declaratoria al ministerio público para que ejercite la acción penal por la probable comisión de delitos fiscales, respecto de la cual podrá impugnar su no ejercicio, así como las demás resoluciones ministeriales definitivas en términos del cuarto párrafo del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Las actuaciones que practiquen las autoridades fiscales tendrán el mismo valor probatorio que la Ley relativa concede a las actas de la policía judicial; y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de los abogados hacendarios que designe, será coadyuvante del ministerio público, en los términos y con los derechos que prevé para las víctimas u ofendidos del delito el Código Federal de Procedimientos Penales, incluso el relativo a impugnar las resoluciones jurisdiccionales que le perjudiquen, aun en supuestos diversos de los señalados en el artículo 365 de este último ordenamiento procesal citado.

Artículo 43. ...

III. Tratándose de las visitas domiciliarias a que se refiere el artículo 44 de este Código, las órdenes de visita deberán contener impreso el nombre del visitado excepto cuando se traté de órdenes de verificación en materia de comercio exterior y se ignore el nombre del mismo. Tampoco deberán contener el nombre del visitado, cuando se trate de contribuyentes no registrados, o inscritos en el registro federal de contribuyentes que habiendo presentado el aviso de domicilio fiscal correspondiente, los datos contenidos en el mismo sean falsos o incorrectos y en general en aquellos casos en los que no es posible identificar al sujeto visitado. En estos supuestos, deberán señalarse los datos que permitan su identificación, los cuales podrán ser obtenidos, al momento de efectuarse la visita domiciliaria, por el personal actuante en la visita de que se trate.

Artículo 46. ...

IV. ...

Tratándose de visitas relacionadas con el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos 215 y 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán transcurrir cuando menos dos meses entre la fecha de la última acta parcial y el acta final. Este plazo podrá ampliarse por una sola vez por un plazo de un mes a solicitud del contribuyente.

...

Artículo 46-A. Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de doce meses contado a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación, salvo tratándose de:

A. Contribuyentes que integran el sistema financiero, así como de aquéllos que consoliden para efectos fiscales de conformidad con el Título II, Capítulo VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En estos casos, el plazo será de dieciocho meses contado a partir de la fecha en la que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación.

...

Segundo párrafo (Se deroga)

Los plazos para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se suspenderán en los casos de:

...

IV. Cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, durante el periodo que transcurra entre el día hábil siguiente a aquél en que surtió efectos la notificación de la solicitud respectiva y hasta el momento en que conteste o atienda el requerimiento, en cuyo caso no podrá exceder de seis meses más. En el caso de dos o más solicitudes de información, se sumarán los distintos periodos de suspensión y en ningún caso el periodo de suspensión podrá exceder de un año.

Si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad del contribuyente en las oficinas de las propias autoridades, los contribuyentes interponen algún medio de defensa en el país o en el extranjero contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación, dichos plazos se suspenderán desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.

Artículo 47. (Se deroga)

Artículo 48. ...

I. La solicitud se notificará al contribuyente de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del presente ordenamiento, tratándose de personas físicas, también podrá notificarse en el lugar donde éstas se encuentren.

...

VII. Tratándose de la revisión a que se refiere la fracción IV de este artículo, cuando ésta se relacione con el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos 215 y 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el plazo a que se refiere la fracción anterior, será de dos meses, pudiendo ampliarse por una sola vez por un plazo de un mes a solicitud del contribuyente.

...

Artículo 49. ...

VI. Si con motivo de la visita domiciliaria a que se refiere este artículo, las autoridades conocieron incumplimientos a las disposiciones fiscales, se procederá a la formulación de la resolución correspondiente. Previamente se deberá conceder al contribuyente un plazo de tres días hábiles para desvirtuar la comisión de la infracción presentando las pruebas y formulando los alegatos correspondientes. Si se observa que el visitado no se encuentra inscrito en el registro federal de contribuyentes, la autoridad requerirá los datos necesarios para su inscripción, sin perjuicio de las sanciones y demás consecuencias legales derivadas de dicha omisión.

Artículo 50. ...

El plazo para emitir la resolución a que se refiere este artículo se suspenderá en los casos previstos en las fracciones I, II, III y IV del artículo 46-A de este Código.

...

Artículo 52. ...

I. ...

a) ...

Las personas a que se refiere el párrafo anterior, adicionalmente deberán contar con certificación expedida por los colegios profesionales o asociaciones de contadores públicos, registrados y autorizados por la Secretaría de Educación Pública y sólo serán válidas las certificaciones que le sean expedidas a los contadores públicos por los organismos certificadores que obtengan el Reconocimiento de Idoneidad que otorgue la Secretaría de Educación Pública; además, deberán contar con experiencia mínima de tres años participando en la elaboración de dictámenes fiscales.

b) ...

El registro otorgado a los contadores públicos que formulen dictámenes para efectos fiscales, será dado de baja del padrón de contadores públicos registrados que llevan las autoridades fiscales, en aquéllos casos en los que dichos contadores no formulen dictamen sobre los estados financieros de los contribuyentes o las operaciones de enajenación de acciones que realice o no formulen declaratoria con motivo de la devolución de saldos a favor del impuesto al valor agregado o cualquier otro dictamen que tenga repercusión fiscal, en un periodo de cinco años.

El periodo de cinco años a que se refiere el párrafo anterior, se computará a partir del día siguiente a aquél en que se presentó el último dictamen o declaratoria que haya formulado el contador público.

En estos casos se dará inmediatamente aviso por escrito al Contador Público, al colegio profesional y, en su caso, a la Federación de Colegios Profesionales a que pertenezca el contador público en cuestión.

II. ...

El contador público que formule el dictamen o declaratoria a que se refiere el párrafo anterior, así como la persona moral de la que sea socio o integrante, para efectuar la prestación de sus servicios profesionales, deben ser independientes del contribuyente en la fecha en que sus servicios sean contratados y durante el periodo do de elaboración del dictamen o declaratoria, así como por el ejercicio que corresponda al dictamen o a la declaratoria.

III. ...

Adicionalmente, en dicho informe el contador público deberá señalar si el contribuyente incorporó en el dictamen la información relacionada con la aplicación de algún criterio de interpretación diverso al que en su caso hubiera dado a conocer la autoridad fiscal conforme al inciso h) de la fracción primera del artículo 33 de este Código.

...

Cuando la formulación de un dictamen o declaratoria se efectúe sin que se cumplan los requisitos de independencia por parte del contador público o por la persona moral de la que sea socio o integrante, se procederá a la cancelación del registro del contador público, previa audiencia, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento de este Código.

Último párrafo (Se deroga)

Artículo 52-A. ...

I. Primeramente se requerirá al contador público que haya formulado el dictamen lo siguiente:

c) ...

La revisión a que se refiere esta fracción se llevará a cabo con el contador público que haya formulado el dictamen. Esta revisión no deberá exceder de un plazo de doce meses contados a partir de que se notifique al contador público la solicitud de información.

Cuando la autoridad, dentro del plazo mencionado, no requiera directamente al contribuyente la información a que se refiere el inciso c) de esta fracción o no ejerza directamente con el contribuyente las facultades a que se refiere la fracción II del presente artículo, no podrá volver a revisar el mismo dictamen, salvo cuando se revisen hechos diferentes de los ya revisados.

Ultimo párrafo (Se deroga)

II. Habiéndose requerido al contador público que haya formulado el dictamen la información y los documentos a que se refiere la fracción anterior, después de haberlos recibido o si éstos no fueran suficientes a juicio de las autoridades fiscales para conocer la situación fiscal del contribuyente, o si éstos no se presentan dentro de los plazos que establece el artículo 53-A de este Código, o dicha información y documentos son incompletos, las citadas autoridades podrán, a su juicio, ejercer directamente con el contribuyente sus facultades de comprobación.

...

Fracción IV (Se deroga)

La visita domiciliaria o el requerimiento de información que se realice a un contribuyente que dictamine sus estados financieros en los términos de este Código, cuyo único propósito sea el obtener información relacionada con un tercero, no se considerará revisión de dictamen.

El plazo a que se refiere el segundo párrafo de la fracción I de este artículo es independiente del que se establece en el artículo 46-A de este Código.

Las facultades de comprobación a que se refiere este artículo, se podrán ejercer sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 42 de este Código.

Para el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, no se deberá observar el orden establecido en este artículo, cuando en el dictamen exista abstención de opinión, opinión negativa o salvedades que tengan implicaciones fiscales, tampoco se seguirá el mencionado orden en el caso de que se determinen diferencias de impuestos a pagar y éstos no se enteren de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 32-A de este Código.

Artículo 52-B. Se considerará que no existe independencia cuando el contador público o la persona moral de la que sea socio o integrante, se ubique en alguno de los supuestos siguientes:

I. Sea parte relacionada de la persona a la que se elabore el dictamen o declaratoria.

II. Los ingresos que perciba por la prestación de los servicios profesionales al contribuyente o una parte relacionada de éste, distintos del dictamen o declaratoria, representen para quien obtuvo dichos ingresos el 10% o más de los ingresos obtenidos en el ejercicio por la prestación de servicios profesionales.

III. Haya sido cliente o proveedor importante del contribuyente o de una parte relacionada de éste, durante el año inmediato anterior a aquél en que se formule el dictamen o declaratoria durante el periodo al que corresponde el dictamen o declaratoria.

Se considera que un cliente o proveedor es importante, cuando las enajenaciones o adquisiciones representen en su conjunto el 20% o más de las enajenaciones totales del proveedor o de las adquisiciones totales del cliente.

IV. Durante el año inmediato anterior a aquél en que se formule el dictamen o declaratoria, haya sido consejero o director general o empleado de confianza del contribuyente al que se deba formular el dictamen o declaratoria o de una parte relacionada de éste.

V. Tenga inversiones en acciones, instrumentos de deuda, instrumentos derivados sobre acciones de la persona moral respecto de la que se formule el dictamen o declaratoria o de una parte relacionada de ésta. Este supuesto incluye al cónyuge o algún dependiente económico del contador público.

VI. Tenga con el contribuyente o parte relacionada con éste, deudas por préstamos o créditos concedidos en condiciones distintas a las que se someten la mayoría de los préstamos o créditos que hubiera concedido la persona de que se trate.

VII. Lleve a cabo funciones de administración, otorgue asesoría sobre transacciones fiscales agresivas o representación legal, valuaciones o servicios actuariales, respecto de la persona por la que se formule el dictamen o declaratoria de una parte relacionada de ésta. Se consideran transacciones fiscales agresivas aquellas que no resulten normales dentro de las operaciones ordinarias del negocio del contribuyente y cuyo objeto esencial sea evitar o disminuir en forma notoria el pago de impuestos.

VIII. La contraprestación que vaya a percibir por la elaboración del dictamen o declaratoria, quede condicionada al resultado de los mismos, o al éxito de cualquier gestión que tenga como sustento dicho dictamen o declaratoria.

Artículo 59. ...

III. ...

Asimismo, los depósitos superiores a $50,000.00 en las cuentas bancarias de una persona física, aún cuando no esté inscrita en el registro federal de contribuyentes, así como las cantidades con las que realice operaciones superiores a dicho monto para adquirir bienes muebles o inmuebles, se presumirán ingresos para efectos de la ley del impuesto sobre la renta , salvo que la persona física demuestre que por los depósitos o cantidades a que se refiere este párrafo ya efectuó el pago de las contribuciones correspondientes, o bien que las mismas no se encuentran sujetas al pago de contribución alguna. No se presumirán ingresos para efectos de la Ley del impuesto sobre la renta, los depósitos en cuentas bancarias y cantidades con las que realicen operaciones, superiores a $50,000.00 cuando informen al Servicio de Administración Tributaria sobre el origen de dichos depósitos u operaciones

...

Artículo 63. ...

Las copias, impresiones o reproducciones que deriven del microfilm, disco óptico, medios magnéticos, digitales, electrónicos o magneto ópticos de documentos que tengan en su poder las autoridades fiscales, tienen el mismo valor probatorio que tendrían los originales, siempre que dichas copias, impresiones o reproducciones sean certificadas por funcionario competente para ello, sin necesidad de cotejo con los originales.

También podrán servir para motivar las resoluciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y cualquier otra autoridad u organismo descentralizado competente en materia de contribuciones federales, las actuaciones levantadas a petición de las autoridades fiscales, por las oficinas consulares.

Artículo 66. Las autoridades fiscales, a petición de los contribuyentes, podrán autorizar el pago a plazos, ya sea en parcialidades o diferido, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios sin que dicho plazo exceda de doce meses para pago diferido y de treinta y seis meses para pago en parcialidades, siempre y cuando los contribuyentes:

I. Presenten el formato que se establezca para tales efectos, por el Servicio de Administración Tributaria.

La modalidad del pago a plazos elegida por el contribuyente en el formato de la solicitud de autorización de pago a plazos podrá modificarse para el crédito de que se trate por una sola ocasión, siempre y cuando el plazo en su conjunto no exceda del plazo máximo establecido en el presente artículo.

II. Paguen el 20% del monto total del crédito fiscal al momento de la solicitud de autorización del pago a plazos. El monto total del adeudo se integrará por la suma de los siguientes conceptos:

a) El monto de las contribuciones omitidas actualizado desde el mes en que se debieron pagar y hasta aquél en que se solicite la autorización.

b) Las multas que correspondan actualizadas desde el mes en que se debieron pagar y hasta aquél en que se solicite la autorización.

c) Los accesorios distintos de las multas que tenga a su cargo el contribuyente a la fecha en que solicite la autorización.

La actualización que corresponda al periodo mencionado se efectuará conforme a lo previsto por el artículo 17-A de este Código.

Artículo 66-A. Para los efectos de la autorización a que se refiere el artículo anterior se estará a lo siguiente:

I. Tratándose de la autorización del pago a plazos en parcialidades, el saldo que se utilizará para el cálculo de las parcialidades será el resultado de disminuir el pago correspondiente al 20% señalado en la fracción II del artículo anterior, del monto total del adeudo a que hace referencia dicha fracción.

El monto de cada una de las parcialidades deberá ser igual, y pagadas en forma mensual y sucesiva, para lo cual se tomará como base el saldo del párrafo anterior, el plazo elegido por el contribuyente en su solicitud de autorización de pago a plazos y la tasa mensual de recargos por prórroga que incluye actualización de acuerdo a la Ley de Ingresos de la Federación vigente en la fecha de la solicitud de autorización de pago a plazos en parcialidades.

Cuando no se paguen oportunamente los montos de los pagos en parcialidades autorizados, el contribuyente estará obligado a pagar recargos por los pagos extemporáneos sobre el monto total de las parcialidades no cubiertas actualizadas, de conformidad con los artículos 17-A y 21 de este Código, por el número de meses o fracción de mes desde la fecha en que se debió realizar el pago y hasta que éste se efectúe.

II. Tratándose de la autorización del pago a plazos de forma diferida, el monto que se diferirá será el resultado de restar el pago correspondiente al 20% señalado en la fracción II del artículo anterior, del monto total del adeudo a que hace referencia dicha fracción.

El monto a liquidar por el contribuyente, se calculará adicionando al monto referido en el párrafo anterior, la cantidad que resulte de multiplicar la tasa de recargos por prórroga que incluye actualización de acuerdo a la Ley de Ingresos de la Federación, vigente en la fecha de la solicitud de autorización de pago a plazos de forma diferida, por el número de meses, o fracción de mes transcurridos desde la fecha de la solicitud de pago a plazos de forma diferida y hasta la fecha señalada por el contribuyente para liquidar su adeudo y por el monto que se diferirá.

El monto para liquidar el adeudo a que se hace referencia en el párrafo anterior, deberá cubrirse en una sola exhibición a más tardar en la fecha de pago especificada por el contribuyente en su solicitud de autorización de pago a plazos.

III. Una vez recibida la solicitud de autorización de pago a plazos, ya sea en parcialidades o diferido, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios, la autoridad exigirá la garantía del interés fiscal en relación al 80% del monto total del adeudo al que se hace referencia en la fracción II del artículo 66 de este Código, más la cantidad que resulte de aplicar la tasa de recargos por prórroga y por el plazo solicitado de acuerdo a lo dispuesto en las fracciones I y II de este artículo.

La autoridad podrá dispensar la garantía del interés fiscal en los casos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

IV. Se revocará la autorización para pagar a plazos en parcialidades o en forma diferida, cuando:

a) No se otorgue, desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal, en los casos que no se hubiere dispensado, sin que el contribuyente dé nueva garantía o amplíe la que resulte insuficiente.

b) El contribuyente se encuentre sometido a un procedimiento de concurso mercantil o sea declarado en quiebra.

c) Tratándose del pago en parcialidades el contribuyente no cumpla en tiempo y monto con tres parcialidades o, en su caso, con la última.

d) Tratándose del pago diferido, se venza el plazo para realizar el pago y éste no se efectúe.

En los supuestos señalados en los incisos anteriores las autoridades fiscales requerirán y harán exigible el saldo mediante el procedimiento administrativo de ejecución.

El saldo no cubierto en el pago a plazos se actualizará y causará recargos, de conformidad con lo establecido en los artículos 17-A y 21 de este Código, desde la fecha en que se haya efectuado el último pago conforme a la autorización respectiva.

V. Los pagos efectuados durante la vigencia de la autorización se deberán aplicar al periodo más antiguo, en el siguiente orden:

a) Recargos por prórroga.
b) Recargos por mora.

c) Accesorios en el siguiente orden:
1. Multas.
2. Gastos extraordinarios.
3. Gastos de ejecución.
4. Recargos.
5. Indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 de este Código.

d) Monto de las contribuciones omitidas, a las que hace referencia el inciso a) de la fracción II del artículo 66 de este Código.

VI. No procederá la autorización a que se refiere este artículo tratándose de:

a) Contribuciones que debieron pagarse en el año de calendario en curso o las que debieron pagarse en los seis meses anteriores al mes en el que se solicite la autorización, excepto en los casos de aportaciones de seguridad social.

b) Contribuciones y aprovechamientos que se causen con motivo de la importación y exportación de bienes o servicios.

c) Contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas.

La autoridad fiscal podrá determinar y cobrar el saldo de las diferencias que resulten por la presentación de declaraciones, en las cuales, sin tener derecho al pago a plazos, los contribuyentes hagan uso en forma indebida de dicho pago a plazos, entendiéndose como uso indebido cuando se solicite cubrir las contribuciones y aprovechamientos que debieron pagarse por motivo de la importación y exportación de bienes y servicios, contribuciones que debieron pagarse en el año de calendario en curso o las que debieron pagarse en los seis meses anteriores, al mes en el que se solicite la autorización, cuando se trate de contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas; cuando procediendo el pago a plazos, no se presente la solicitud de autorización correspondiente en los plazos establecidos en las reglas de carácter general que establezca el Servicio de Administración Tributaria, y cuando dicha solicitud no se presente con todos los requisitos a que se refiere el artículo 66 de este Código.

Durante el periodo que el contribuyente se encuentre pagando a plazos en los términos de las fracciones I y II del presente artículo, las cantidades determinadas, no serán objeto de actualización, debido a que la tasa de recargos por prórroga la incluye, salvo que el contribuyente se ubique en alguna causal de revocación, o cuando deje de pagar en tiempo y monto alguna de las parcialidades, supuestos en los cuales se causará ésta de conformidad con lo previsto por el artículo 17-A de este Código, desde la fecha en que debió efectuar el último pago y hasta que éste se realice.

Artículo 67. ...

El plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación antes mencionadas inicia con la notificación de su ejercicio y concluye cuando se notifique la resolución definitiva por parte de la autoridad fiscal o cuando concluya el plazo que establece el artículo 50 de este Código para emitirla. De no emitirse la resolución, se entenderá que no hubo suspensión.

En todo caso, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de diez años. Tratándose de visitas domiciliarias, de revisión de la contabilidad en las oficinas de las propias autoridades o de la revisión de dictámenes, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de seis años con seis meses o de siete años, según corresponda.

...

Artículo 75. ...

VI. En el caso de que la multa se pague dentro de los 45 días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación al infractor de la resolución por la cual se le imponga la sanción, la multa se reducirá en un 20% de su monto, sin necesidad de que la autoridad que la impuso dicte nueva resolución. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable tratándose de la materia aduanera, ni cuando se presente el supuesto de disminución de la multa previsto en el séptimo párrafo del artículo 76 de este ordenamiento, así como el supuesto previsto en el artículo 78, de este Código.

Artículo 76. Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones incluyendo las retenidas o recaudadas, excepto tratándose de contribuciones al comercio exterior, y sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades, se aplicará una multa del 75% al 100% de las contribuciones omitidas.

Cuando el infractor pague las contribuciones omitidas junto con sus accesorios después de que se inicie el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales y hasta antes de que se le notifique el acta final de la visita domiciliaria o el oficio de observaciones a que se refiere la fracción VI del artículo 48 de este Código, según sea el caso, se aplicará la multa establecida en el artículo 17, primer párrafo de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente.

Si el infractor paga las contribuciones omitidas junto con sus accesorios, después de que se notifique el acta final de la visita domiciliaria o el oficio de observaciones, según sea el caso, pero antes de la notificación de la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas, pagará la multa establecida en el artículo 17, segundo párrafo de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente.

Si las autoridades fiscales determinan contribuciones omitidas mayores que las consideradas por el contribuyente para calcular la multa en los términos del segundo y tercer párrafos de este artículo, aplicarán el porcentaje que corresponda en los términos del primer párrafo de este artículo sobre el remanente no pagado de las contribuciones.

El pago de las multas en los términos del segundo y tercer párrafos de este artículo, se podrá efectuar en forma total o parcial por el infractor sin necesidad de que las autoridades dicten resolución al respecto, utilizando para ello las formas especiales que apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

...

Si el infractor paga las contribuciones omitidas o devuelve el beneficio indebido con sus accesorios dentro de los 45 días siguientes a la fecha en la que surta efectos la notificación de la resolución respectiva, la multa se reducirá en un 20% del monto de las contribuciones omitidas. Para aplicar la reducción contenida en este párrafo, no se requerirá modificar la resolución que impuso la multa.

...

Cuando se hubieran disminuido pérdidas fiscales improcedentes y como consecuencia de ello se omitan contribuciones, la sanción aplicable se integrará por la multa del 30% al 40% sobre la pérdida declarada, así como por la multa que corresponda a la omisión en el pago de contribuciones.

Tratándose de la omisión en el pago de contribuciones debido al incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 106, octavo párrafo y 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las multas serán un 50% menores de lo previsto en los párrafos primero, segundo y tercero de este artículo. En el caso de pérdidas, cuando se incumpla con lo previsto en los citados artículos, la multa será del 15% al 20% de la diferencia que resulte cuando las pérdidas fiscales declaradas sean mayores a las realmente sufridas. Lo previsto en este párrafo será aplicable, siempre que se haya cumplido con las obligaciones previstas en los artículos 86, fracción XII y 133 fracción XI de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

...

Artículo 77. En los casos a que se refiere el artículo 76 de este Código, las multas se aumentarán conforme a las siguientes reglas:

I. De un 20% a un 30% del monto de las contribuciones omitidas o del beneficio indebido, cada vez que el infractor haya reincidido o cuando se trate del agravante señalado en la fracción IV del artículo 75 de este Código.

II. De un 60% a un 90% del monto de las contribuciones omitidas o del beneficio indebido, cuando en la comisión de la infracción se dé alguna de los agravantes señalados en la fracción II del artículo 75 de este Código.

III. De un 50% a un 75% del importe de las contribuciones retenidas o recaudadas y no enteradas, cuando se incurra en la agravante a que se refiere la fracción III del artículo 75 de este Código.

Tratándose de los casos comprendidos en los párrafos primero, segundo y tercero del artículo anterior, el aumento de multas, a que se refiere este artículo, se determinará por la autoridad fiscal correspondiente, aun después de que el infractor hubiera pagado las multas en los términos del artículo precedente.

Artículo 81. ...

V. No proporcionar la información de las personas a las que les hubiera entregado cantidades en efectivo por concepto de crédito al salario de conformidad con el artículo 118 fracción V de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o presentarla fuera del plazo establecido para ello.

VII. No presentar la información manifestando las razones por las cuales no se determina impuesto a pagar o saldo a favor, por alguna de las obligaciones que los contribuyentes deban cumplir de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31, sexto párrafo de este Código.

...

XVI. No proporcionar la información a que se refiere la fracción V del artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado a través de los medios, formatos electrónicos y plazos establecidos en dicha Ley, o presentarla incompleta o con errores.

...

XXVI. No proporcionar la información a que se refiere la fracción VIII del artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado a través de los medios, formatos electrónicos y plazos establecidos en dicha Ley, o presentarla incompleta o con errores.

XXVII. No proporcionar la información a que se refiere el artículo 32-G de este Código, a través de los medios, formatos electrónicos y plazos establecidos en dicha Ley, o presentarla incompleta o con errores.

XXVIII. No cumplir con la obligación a que se refiere la fracción IV del artículo 117 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

XXIX. No proporcionar la información señalada en el cuarto párrafo del articulo 30-A de esté Código o presentarla incompleta o con errores.

XXX. No proporcionar o proporcionar de forma extemporánea la documentación comprobatoria que ampare que las acciones objeto de la autorización a que se refiere el artículo 190 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no han salido del grupo de sociedades o no presentar o presentar en forma extemporánea la información o el aviso a que se refieren los artículos 262, fracción IV y 269 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

XXXI. No proporcionar la información a que se refieren los artículos 86, fracción XIX, 97, fracción VI, 133 fracción VII, 145, fracción V y 154-TER de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o presentarla en forma extemporánea.

Artículo 82. ...

V. Para la señalada en la fracción V, la multa será de $7,406.00 a $14,811.00.

...

XXVI. De $7,406.00 a $14,811.00, a la establecida en la fracción XXVI.

XXVII. De $7,406.00 a $14,811.00, a la establecida en la fracción XXVII.

XXVIII. De $450.00 a $680.00, a la establecida en la fracción XXVIII.

XXIX. De $30,000.00 a $150,000.00, a la establecida en la fracción XXIX. En caso de reincidencia la multa será de $60,000.00 a $300,000.00, por cada requerimiento que se formule.

XXX. De $98,157.00 a $139,754, a la establecida en la fracción XXX.

XXXI. De $98,157.00 a $139,754.00, a la establecida en la fracción XXXI.

Artículo 86-A. ...

l. No adherir marbetes o precintos a los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas.

...

III. Poseer, por cualquier título, bebidas alcohólicas, cuyos envases o recipientes carezcan del marbete o precinto correspondiente, así como no cerciorarse de que los citados envases o recipientes que contengan bebidas cuentan con el marbete o precinto correspondiente al momento de adquirirlas, salvo en los casos en que de conformidad con las disposiciones fiscales no se tenga obligación de adherirlos, ambas en términos de lo dispuesto en el artículo 19, fracción V de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

...

Artículo 86-C. (Se deroga)

Artículo 86-D. (Se deroga)

Artículo 91-C. Es infracción de los contadores, abogados o cualquier otro asesor en materia fiscal, no advertir a los destinatarios de la opinión que otorgue por escrito, si el criterio contenido en la misma es diverso a la interpretación que en su caso hubiere dado a conocer la autoridad fiscal conforme al inciso h) de la fracción I, del artículo 33 de este Código.

Artículo 91-D. Los contadores, abogados o cualquier otro asesor en materia fiscal que cometan la infracción a que se refiere el artículo anterior serán sancionados con una multa de $20,000.00 a $30,000.00.

Artículo 94. En los delitos fiscales la autoridad judicial impondrá la sanción pecuniaria que corresponda, salvo que el inculpado haya pagado las contribuciones originadas por los hechos imputados, así como las sanciones y accesorios que resulten, a entera satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Independientemente del estado en que se encuentre el procedimiento penal que en su caso se haya iniciado, las autoridades administrativas con arreglo a las leyes fiscales podrán hacer efectivas las contribuciones omitidas, los recargos y las sanciones, sin que ello afecte al procedimiento penal.

Artículo 102. ...

...

No se formulará declaratoria de perjuicio, a que se refiere la fracción II del artículo 92 de este Código, si quien encontrándose en los supuestos previstos en las fracciones XI, XII, XIII, XV, XVII y XVIII del artículo 103 de este Código, cumple con sus obligaciones fiscales y de comercio exterior y, en su caso, entera espontáneamente, con sus recargos y actualización, el monto de la contribución o cuotas compensatorias omitidas o del beneficio indebido antes de que la autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales y de comercio exterior.

Artículo 103. ...

XI. Las mercancías extranjeras sujetas a transito internacional se desvíen de las rutas fiscales o sean transportadas en medios distintos a los autorizados tratándose de transito interno o no arriben a la aduana de destino o de salida treinta días después del plazo máximo establecido para ello.

XII. Se pretenda realizar la exportación, el retorno de mercancías, el desistimiento de régimen o la conclusión de las operaciones de transito, en el caso de que se presente el pedimento sin las mercancías correspondientes en la aduana de salida, siempre que la consumación de tales conductas hubiere causado un perjuicio al Fisco Federal.

...

XV. Se realicen importaciones temporales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Aduanera sin contar con programas de maquila o de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, de mercancías que no se encuentren amparadas en los programas autorizados; se importen como insumos mercancías que por sus características de producto terminado ya no sean susceptibles de ser sometidas a procesos de elaboración, transformación o reparación siempre que la consumación de tales conductas hubiere causado un perjuicio al Fisco Federal; se continúe importando temporalmente la mercancía prevista en un programa de maquila o de exportación cuando este ya no se encuentra vigente o cuando se continúe importando temporalmente la mercancía prevista en un programa de maquila o de exportación de una empresa que haya cambiado de denominación o razón social, se haya fusionado o escindido y se haya omitido presentar los avisos correspondientes en el registro federal de contribuyentes y en la Secretaría de Economía.

XVI. Se reciba mercancía importada temporalmente de maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía por empresas que no cuenten con dichos programas o teniéndolos la mercancía no se encuentre amparada en dichos programas o se transfiera mercancía importada temporalmente respecto de la cual ya hubiere vencido su plazo de importación temporal.

...

XIX. Declare en el pedimento como valor de la mercancía un monto inferior en un 70 por ciento o más al valor de transacción de mercancías que hubiere sido rechazado y determinado conforme a los artículos 72, 73 y 78-A de la Ley Aduanera, salvo que se haya otorgado la garantía a que se refiere el artículo 86-A, fracción I de la Ley citada, en su caso.

XX. Declare inexactamente la clasificación arancelaria de las mercancías, cuando con ello se omita el pago de contribuciones y cuotas compensatorias.

...

Artículo 104. ...

IV. De tres a seis años, cuando no sea posible determinar el monto de las contribuciones o cuotas compensatorias omitidas con motivo del contrabando o se trate de mercancías que requiriendo de permiso de autoridad competente no cuenten con él o cuando se trate de los supuestos previstos en los artículos 103, fracciones IX, XIV, XIX y XX y 105, fracciones V, XII, XIII, XV, XVI y XVII de este Código.

...

Artículo 105. ...

VIII. Omita llevar a cabo el retorno al extranjero de los vehículos importados temporalmente o el retorno a la franja o región fronteriza en las internaciones temporales de vehículos; transforme las mercancías que debieron conservar en el mismo estado para fines distintos a los autorizados en los programas de maquila o exportación que se le hubiera otorgado; o destine las mercancías objeto de los programas de maquila o exportación a un fin distinto al régimen bajo el cual se llevó a cabo su importación.

...

XIII. ...

No será responsable el agente o apoderado aduanal si la inexactitud o falsedad de los datos y la información de los documentos provienen o son suministrados por un contribuyente, siempre y cuando el agente o apoderado aduanal hubiesen cumplido estrictamente con todas las obligaciones que les imponen las normas en materia aduanera y de comercio exterior.

Artículo 107. ...

V. Por tres o más personas.

Las calificativas a que se refieren las fracciones III, IV y V de este artículo, también serán aplicables al delito previsto en el artículo 105.

...

Artículo 108. ...

f) Manifestar datos falsos para realizar la compensación de contribuciones que no le correspondan.

g) Utilizar datos falsos para acreditar o disminuir contribuciones.

h) La intervención de tres o más personas.

...

Artículo 109. ...

...

VI. (Se deroga)

VII. (Se deroga)

...

Artículo 110. ...

V. Desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio al registro federal de contribuyentes, después de la notificación de la orden de visita, o bien después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya garantizado, pagado o quedado sin efectos, o tratándose de personas morales que hubieran realizado actividades por las que deban pagar contribuciones, haya transcurrido más de un año contado a partir de la fecha en que legalmente se tenga obligación de presentar dicho aviso.

...

Artículo 111. ...

V. Sea responsable de omitir la presentación por más de tres meses, de la declaración informativa a que se refiere el primer párrafo del artículo 214 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o presentarla en forma incompleta.

...

VIII. Sea responsable de omitir la presentación por más de tres meses, de la información a que se refieren los artículos 86, fracción XIX, 97, fracción VI, 133 fracción VII, 145, fracción V y 154-TER de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Artículo 127. Cuando el recurso de revocación se interponga porque el procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a la Ley, las violaciones cometidas antes del remate, sólo podrán hacerse valer ante la autoridad recaudadora hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la citada convocatoria, salvo que se trate de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables o de actos de imposible reparación material, casos en que el plazo para interponer el recurso se computará a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día hábil siguiente al de la diligencia de embargo.

...

Artículo 129. ...

II. ...

El particular tendrá un plazo de veinte días a partir del día hábil siguiente al en que la autoridad se los haya dado a conocer, para ampliar el recurso administrativo, impugnando el acto y su notificación o sólo la notificación.

IV. ...

Si resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello, la impugnación contra el acto se interpuso extemporáneamente, se sobreseerá dicho recurso por improcedente.

...

Artículo 133-A. Las autoridades fiscales que hayan emitido los actos o resoluciones recurridas, y cualesquiera otra autoridad relacionada, están obligadas a cumplir las resoluciones dictadas en el recurso de revocación, conforme a lo siguiente:

I. Cuando se deje sin efectos el acto o la resolución recurrida por un vicio de forma, éstos se pueden reponer subsanando el vicio que produjo su revocación. Si se revoca por vicios del procedimiento, éste se puede reanudar reponiendo el acto viciado y a partir del mismo.

a) Si tiene su causa en un vicio de forma de la resolución impugnada, ésta se puede reponer subsanando el vicio que produjo su revocación; en el caso de revocación por vicios de procedimiento, éste se puede reanudar reponiendo el acto viciado y a partir del mismo.

En ambos casos, la autoridad que deba cumplir la resolución firme cuenta con un plazo de tres meses para reponer el procedimiento y dictar una nueva resolución definitiva, aun cuando hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67 de este Código.

En el caso previsto en el párrafo anterior, cuando sea necesario realizar un acto de autoridad en el extranjero o solicitar información a terceros para corroborar datos relacionados con las operaciones efectuadas con los contribuyentes, en el plazo de tres meses no se contará el tiempo transcurrido entre la petición de la información o de la realización del acto correspondiente y aquél en el que se proporcione dicha información o se realice el acto. Igualmente, cuando en la reposición del procedimiento se presente alguno de los supuestos de suspensión a que se refiere el artículo 46-A de este Código, tampoco se contará dentro del plazo de tres meses el periodo por el que se suspende el plazo para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete, previsto en dicho precepto, según corresponda, sin que dicho plazo pueda exceder de 5 años contados a partir de que se haya emitido la resolución.

Si la autoridad tiene facultades discrecionales para iniciar el procedimiento o para dictar un nuevo acto o resolución en relación con dicho procedimiento, podrá abstenerse de reponerlo, siempre que no afecte al particular que obtuvo la revocación del acto o resolución impugnada.

Los efectos que establece esta fracción se producirán sin que sea necesario que la resolución del recurso lo establezca, aun cuando la misma revoque el acto o resolución impugnada sin señalar efectos.

...

II. Cuando se deje sin efectos el acto o la resolución recurrida por vicios de fondo, la autoridad no podrá dictar un nuevo acto o resolución sobre los mismos hechos, salvo que la resolución le señale efectos que le permitan volver a dictar el acto o una nueva resolución. En ningún caso el nuevo acto o resolución administrativa puede perjudicar más al actor que el acto o la resolución recurrida.

Para los efectos de esta fracción, no se entenderá que el perjuicio se incrementa cuando se trate de recursos en contra de resoluciones que determinen obligaciones de pago que se aumenten con actualización por el simple transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país o con alguna tasa de interés o recargos.

Cuando se interponga un medio de impugnación, se suspenderá el efecto de la resolución recaída al recurso hasta que se dicte la sentencia que ponga fin a la controversia. Asimismo, se suspenderá el plazo para dar cumplimiento a la resolución cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando no se le localice en el que haya señalado, hasta que se le localice.

Los plazos para cumplimiento de la resolución que establece este artículo empezarán a correr a partir de que hayan transcurrido los 45 días para impugnar la resolución, salvo que el contribuyente demuestre haber interpuesto medio de defensa.

Artículo 134. ...

I. Personalmente o por correo certificado o mensaje de datos con acuse de recibo, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos.

En el caso de notificaciones por documento digital, podrán realizarse en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria o mediante correo electrónico, conforme las reglas de carácter general que para tales efectos establezca el Servicio de Administración Tributaria.

El acuse de recibo consistirá en el documento digital con firma electrónica que transmita el destinatario al abrir el documento digital que le hubiera sido enviado. Para los efectos de este párrafo, se entenderá como firma electrónica del particular notificado, la que se genere al utilizar la clave de seguridad que el Servicio de Administración Tributaria le proporcione.

La clave de seguridad será personal, intransferible y de uso confidencial, por lo que el contribuyente será responsable del uso que dé a la misma para abrir el documento digital que le hubiera sido enviado.

El acuse de recibo también podrá consistir en el documento digital con firma electrónica avanzada que genere el destinatario de documento remitido al autenticarse en el medio por el cual le haya sido enviado el citado documento.

Las notificaciones electrónicas estarán disponibles en el portal de Internet establecido al efecto por las autoridades fiscales y podrán imprimirse para el interesado, dicha impresión contendrá un sello digital que lo autentifique.

Las notificaciones por correo electrónico serán emitidas anexando el sello digital correspondiente, conforme lo señalado en los artículos 17-D y 38 fracción V de este Código.

...

III. Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en el domicilio que haya señalado para efectos del registro federal de contribuyentes, se ignore su domicilio o el de su representante, desaparezca, se oponga a la diligencia de notificación o se coloque en el supuesto previsto en la fracción V del artículo 110 de este Código y en los demás casos que señalen las leyes fiscales y este Código.

IV. Por edictos, en el caso de que la persona a quien deba notificarse hubiera fallecido y no se conozca al representante de la sucesión.

...

El Servicio de Administración Tributaria podrá habilitar a terceros para que realicen las notificaciones previstas en la fracción I de este artículo, cumpliendo con las formalidades previstas en este Código y conforme a las reglas generales que para tal efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria.

Artículo 135. Las notificaciones surtirán sus efectos al día hábil siguiente en que fueron hechas y al practicarlas deberá proporcionarse al interesado copia del acto administrativo que se notifique. Cuando la notificación la hagan directamente las autoridades fiscales o por terceros habilitados, deberá señalarse la fecha en que ésta se efectúe, recabando el nombre y la firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a una u otra cosa, se hará constar en el acta de notificación.

...

Artículo 136. ...

Las notificaciones también se podrán efectuar en el último domicilio que el interesado haya señalado para efectos del registro federal de contribuyentes o en el domicilio fiscal que le corresponda de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de este Código. Asimismo, podrán realizarse en el domicilio que hubiere designado para recibir notificaciones al iniciar alguna instancia o en el curso de un procedimiento administrativo, tratándose de las actuaciones relacionadas con el trámite o la resolución de los mismos.

...

Artículo 139. Las notificaciones por estrados se harán fijando durante quince días consecutivos el documento que se pretenda notificar en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad que efectúe la notificación o publicando el documento citado, durante el mismo plazo, en la página electrónica que al efecto establezcan las autoridades fiscales. La autoridad dejará constancia de ello en el expediente respectivo. En estos casos, se tendrá como fecha de notificación la del décimo sexto día siguiente al primer día en que se hubiera fijado o publicado el documento.

Artículo 140. Las notificaciones por edictos se harán mediante publicaciones en cualquiera de los siguientes medios:

I. Durante tres días en el Diario Oficial de la Federación.

II. Por un día en un diario de mayor circulación.

III. Durante quince días en la página electrónica que al efecto establezcan las autoridades fiscales, mediante reglas de carácter general.

Las publicaciones a que se refiere este artículo contendrán un extracto de los actos que se notifican.

Se tendrá como fecha de notificación la de la última publicación.

Artículo 141. ...

I. Depósito en dinero, carta de crédito u otras formas de garantía financiera equivalentes que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general que se efectúen en las cuentas de garantía del interés fiscal a que se refiere el artículo 141-A.

...

En los casos en que de acuerdo con la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se solicite ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa la suspensión contra el cobro de contribuciones o aprovechamientos, el interés fiscal se deberá asegurar mediante el depósito de las cantidades que se cobren ante la Tesorería de la Federación o la Entidad Federativa o Municipio que corresponda.

Para los efectos del párrafo anterior, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no exigirá el depósito cuando se trate del cobro de sumas que, a juicio del Magistrado o Sala que deba conocer de la suspensión, excedan la posibilidad del solicitante de la misma, cuando previamente se haya constituido garantía ante la autoridad exactora, o cuando se trate de personas distintas de los causantes obligados directamente al pago; en este último caso, se asegurará el interés fiscal en los términos indicados en los primeros dos párrafos de este artículo.

Artículo 142. ...

I. Se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, inclusive si dicha suspensión se solicita ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

...

Artículo 143. ...

En el caso de que las instituciones de fianzas interpongan medios de defensa en contra del requerimiento de pago y no obtengan resolución favorable, las cantidades garantizadas deberán pagarse actualizadas por el periodo comprendido entre la fecha en que se debió efectuar el pago y la fecha en que se paguen dichas cantidades. Asimismo, causarán recargos por concepto de indemnización al fisco federal por falta de pago oportuno, mismos que se calcularán sobre las cantidades garantizadas actualizadas por el periodo mencionado con anterioridad, aplicando la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el periodo de actualización citado. La tasa de recargos para cada uno de los meses del periodo mencionado, será la que resulte de incrementar en 50% a la que mediante ley fije anualmente el Congreso de la Unión, y se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe. Los recargos mencionados se causarán hasta por 5 años.

Artículo 145. Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley, mediante procedimiento administrativo de ejecución.

Se podrá practicar embargo precautorio, sobre los bienes o la negociación del contribuyente, para asegurar el interés fiscal, cuando el crédito fiscal no sea exigible pero haya sido determinado por el contribuyente o por la autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando a juicio de ésta exista peligro inminente de que el obligado realice cualquier maniobra tendiente a evadir su cumplimiento. En este caso, la autoridad trabará el embargo.

La autoridad que practique el embargo precautorio levantará acta circunstanciada en la que precise las razones del embargo.

La autoridad requerirá al obligado para que dentro del término de 10 días desvirtúe el monto por el que se realizó el embargo. El embargo quedará sin efecto cuando el contribuyente cumpla con el requerimiento. Transcurrido el plazo antes señalado, sin que el obligado hubiera desvirtuado el monto del embargo precautorio, éste quedará firme.

El embargo precautorio practicado antes de la fecha en que el crédito fiscal sea exigible, se convertirá en definitivo al momento de la exigibilidad de dicho crédito fiscal y se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución.

Si el particular garantiza el interés fiscal en los términos del artículo 141 se levantará el embargo.

Son aplicables al embargo precautorio a que se refiere este artículo y al previsto por el artículo 41, fracción II de este Código, las disposiciones establecidas para el embargo y para la intervención en el procedimiento administrativo de ejecución que, conforme a su naturaleza, le sean aplicables.

Artículo 145-A. Las autoridades fiscales podrán decretar el aseguramiento de los bienes o la negociación del contribuyente cuando:

I. El contribuyente se oponga u obstaculice la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales o no se pueda notificar su inicio por haber desaparecido o por ignorarse su domicilio.

II. Después de iniciadas las facultades de comprobación, el contribuyente desaparezca o exista riesgo inminente de que oculte, enajene o dilapide sus bienes.

III. El contribuyente se niegue a proporcionar la contabilidad que acredite el cumplimiento de las disposiciones fiscales, a que se está obligado.

IV. Se realicen visitas a contribuyentes con locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública y dichos contribuyentes no puedan demostrar que se encuentran inscritos en el registro federal de contribuyentes, ni exhibir los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las mercancías que vendan en esos lugares. Una vez inscrito el contribuyente en el citado registro y acreditada la posesión o propiedad de la mercancía, se levantará el aseguramiento realizado.

V. Se detecten envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas sin que tengan adheridos marbetes o precintos o bien no se acredite la legal posesión de los marbetes o precintos, se encuentren alterados o sean falsos.

En los casos anteriores, la autoridad que practique el aseguramiento deberá levantar acta circunstanciada en la que precise las razones para hacerlo.

El aseguramiento precautorio quedará sin efectos si la autoridad no emite, dentro de los plazos a que se refieren los artículos 46-A y 48 de este Código en el caso de las fracciones II, III y V y de 18 meses en el de las fracciones I y IV, contados desde la fecha en que fue practicado, resolución en la que determine créditos fiscales. Si dentro de los plazos señalados la autoridad determina algún crédito, dejará de surtir efectos el aseguramiento precautorio y se proseguirá el procedimiento administrativo de ejecución conforme a las disposiciones de este Capítulo, debiendo dejar constancia de la resolución y de la notificación de la misma en el expediente de ejecución.

Artículo 146. ...

La declaratoria de prescripción de los créditos fiscales podrá realizarse de oficio por la autoridad recaudadora o a petición del contribuyente.

Artículo 146-C. Tratándose de créditos fiscales a cargo de cualquier entidad paraestatal de la Administración que se encuentre en proceso de extinción o liquidación, así como a cargo de cualquier sociedad, asociación o fideicomiso en el que, sin tener el carácter de entidad paraestatal, el Gobierno Federal o una o más entidades de la Administración Pública paraestatal, conjunta o separadamente, aporten la totalidad del patrimonio o sean propietarias de la totalidad de los títulos representativos del capital social, que se encuentre en proceso de liquidación o extinción, operará de pleno derecho la extinción de dichos créditos, sin necesidad de autorización alguna, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

I. Que exista dictamen de auditor externo en el que se manifieste que la entidad no sea titular de activo alguno con el que sea posible ejecutar el cobro total o parcial de los créditos, excluyendo aquellos que se encuentren afectos mediante garantía real al pago de obligaciones que se encuentren firmes y que sean preferentes a las fiscales federales en términos de lo dispuesto por este Código.

II. El Servicio de Administración y Enajenación de Bienes deberá informar al Servicio de Administración Tributaria de la actualización de la hipótesis prevista en la fracción anterior.

Cumplido lo anterior los créditos fiscales quedarán cancelados de las cuentas públicas.

Artículo 146-D. Los créditos fiscales que se encuentren registrados en la subcuenta especial de créditos incobrables a que se refiere el artículo 191 de este Código, se extinguirán, transcurridos cinco años contados a partir de que se haya realizado dicho registro, cuando exista imposibilidad práctica de cobro.

Para estos efectos, se considera que existe imposibilidad práctica de cobro, entre otras, cuando los deudores no tengan bienes embargables, el deudor hubiera fallecido o desaparecido sin dejar bienes a su nombre o cuando por sentencia firme hubiera sido declarado en quiebra por falta de activo.

Artículo 150. ...

Asimismo, se pagarán por concepto de gastos de ejecución, los extraordinarios en que se incurra con motivo del procedimiento administrativo de ejecución, incluyendo los que en su caso deriven de los embargos señalados en los artículos 41, fracción II y 141, fracción V, de este Código, que comprenderán los de transporte de los bienes embargados, de avalúos, de impresión y publicación de convocatorias y edictos, de investigaciones, de inscripciones, de cancelaciones o de solicitudes de información, en el registro público que corresponda, los erogados por la obtención del certificado de liberación de gravámenes, los honorarios de los depositarios y de los peritos, así como los honorarios de las personas que contraten los interventores, salvo cuando dichos depositarios renuncien expresamente al cobro de tales honorarios, los devengados por concepto de escrituración y las contribuciones que origine la transmisión de dominio de los bienes inmuebles que sean adjudicados a favor de la Federación en los términos de lo previsto por el artículo 191 de este Código, y las contribuciones que se paguen por la Federación para liberar de cualquier gravamen a los bienes que sean objeto de remate.

...

Artículo 167. ...

II. Recaudar el 10% de las ventas o ingresos diarios en la negociación intervenida, después de separar las cantidades que correspondan por concepto de salarios y demás créditos preferentes a que se refiere este Código, y enterar su importe al fisco federal en la medida que se efectúe la recaudación.

...

Artículo 182. ...

IV. La dirección de correo electrónico y el domicilio para oír y recibir notificaciones.

...

Artículo 183. ...

Cada subasta tendrá una duración de 8 días que empezará a partir de las 12:00 horas del primer día y concluirá a las 12:00 horas del octavo día. En dicho periodo los postores presentarán sus posturas y podrán mejorar las propuestas. Para los efectos de este párrafo se entenderá que las 12:00 horas corresponden a la Zona Centro.

...

Artículo 184. Cuando el postor en cuyo favor se hubiera fincado un remate no cumpla con las obligaciones contraídas y las que este Código señala, perderá el importe del depósito que hubiere constituido y la autoridad ejecutora lo aplicará de inmediato en favor del fisco federal. En este caso, se iniciará nuevamente la almoneda en la forma y plazos que señalan los artículos respectivos.

Artículo 190. El fisco federal tendrá preferencia para adjudicarse los bienes ofrecidos en remate, en los siguientes casos:

...

Último párrafo (Se deroga)

Artículo 191. Cuando no hubiera postores o no se hubieran presentado posturas legales, la autoridad se adjudicará el bien. En este caso el valor de la adjudicación será el 50% del valor de avalúo.

Los bienes que se adjudiquen a favor del fisco federal, podrán ser donados para obras o servicios públicos, o a instituciones asistenciales o de beneficencia autorizadas para recibir donativos deducibles del impuesto sobre la renta.

La adjudicación se tendrá por formalizada una vez que la autoridad ejecutora firme el acta de adjudicación correspondiente.

Cuando la traslación de bienes se deba inscribir en el Registro Público de la Propiedad, el acta de adjudicación debidamente firmada por la autoridad ejecutora tendrá el carácter de escritura pública y será el documento público que se considerará como testimonio de escritura para los efectos de inscripción en dicho Registro.

Para los efectos de la Ley de Ingresos de la Federación, los ingresos obtenidos por la adjudicación se registrarán, hasta el momento en el que se tenga por formalizada la adjudicación.

El registro a que se refiere el párrafo anterior se realizará disminuyendo de las cantidades a que alude dicho párrafo, según corresponda, los gastos de administración y mantenimiento, así como las erogaciones extraordinarias en que hubiesen incurrido las autoridades fiscales, durante el periodo comprendido desde que se practicó el embargo y hasta su adjudicación, y el excedente que corresponda devolver al deudor de conformidad con lo establecido en la fracción I del artículo 196 de este Código.

Una vez aplicado el producto obtenido por la adjudicación, en los términos del artículo 194 de este Código, el saldo que, en su caso quede pendiente a cargo del contribuyente, se registrará en una subcuenta especial de créditos incobrables.

De los ingresos obtenidos por remates de los bienes, disminuidos con los gastos de administración y mantenimiento, se destinará el 5% a un fondo de administración y mantenimiento de dichos bienes, que se constituirá en la Tesorería de la Federación, de conformidad con las reglas generales que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Una vez que se hayan rematado los bienes, la autoridad fiscal deberá reintegrar los recursos que haya obtenido de dicho fondo y, de existir remanente, se entregará el 5% de los ingresos obtenidos para su capitalización.

Los bienes adjudicados por las autoridades fiscales de conformidad con lo dispuesto en este artículo, serán considerados, para todos los efectos legales, como bienes no sujetos al régimen del dominio público de la nación, hasta en tanto sean destinados o donados para obras o servicios públicos en los términos de este artículo.

Para los efectos del artículo 25 de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación, las adjudicaciones tendrán la naturaleza de dación en pago.

Artículo 192. ...

III. (Se deroga)

Artículo 193. (Se deroga)

Artículo 196. Cuando existan excedentes del producto obtenido del remate o adjudicación de los bienes al fisco federal, después de haberse cubierto el crédito, se entregarán al deudor, salvo que medie orden de autoridad competente, o que el propio deudor acepte por escrito que se haga la entrega total o parcial del saldo a un tercero, con las siguientes modalidades:

I. Tratándose de bienes que la autoridad se haya adjudicado, al producto obtenido por la adjudicación se aplicará el monto del crédito fiscal actualizado más sus accesorios, así como el monto de los gastos de administración y mantenimiento en que la autoridad haya incurrido. El remanente del producto mencionado será el excedente que se devuelva al contribuyente.

II. Cuando se lleve a cabo la adjudicación por remate, el producto obtenido se aplicará en los términos de lo dispuesto en el artículo 194 de este Código, así como a recuperar los gastos de administración y mantenimiento. El remanente del producto mencionado será el excedente que se devolverá al contribuyente.

Artículo 196-A. ...

Los bienes que pasen a propiedad del Fisco Federal conforme a este artículo, podrán ser enajenados o donarse para obras o servicios públicos, o a instituciones asistenciales o de beneficencia autorizadas para recibir donativos deducibles del impuesto sobre la renta.

...

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

ARTÍCULO SEGUNDO. Para los efectos de lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación, se aplicarán las siguientes disposiciones:

I. Los embargos precautorios que a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, hayan sido trabados por la autoridad fiscal, por algún motivo previsto por el artículo 145-A que se adiciona, se considerarán sin necesidad de resolución administrativa que así lo declare, aseguramiento sobre los bienes de que se trate, y se sujetarán a lo dispuesto en el citado artículo 145-A del Código; los demás conservarán su naturaleza de embargo precautorio y quedarán sujetos a lo previsto en el artículo 145 del propio Código.

II. Las modificaciones contenidas en este decreto serán aplicables a los procesos que actualmente se ventilen y en los que no haya aun formulado conclusiones el Ministerio Público de la Federación, cuando se encuentren en los supuestos antes previstos

III. Cuando con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se deba presentar el aviso de cambio de domicilio, las personas físicas sólo estarán obligadas a presentarlo, hasta que se realice cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Se presente la declaración del impuesto sobre la renta que corresponda al ejercicio de 2005.

b) Lo solicite el Servicio de Administración Tributaria.

c) Se presente un aviso al registro federal de contribuyentes por cualquier otro motivo.

IV. Para efectos de lo previsto en el artículo 29-A del Código, los comprobantes autorizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto podrán ser utilizados hasta la fecha de vencimiento de los mismos.

V. Para los efectos de la retribución que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá pagar a las instituciones de crédito, tratándose de los servicios de recepción y procesamiento de pagos de las contribuciones de comercio exterior y de otras contribuciones que deban pagarse conjuntamente con aquellas, que se realicen en los módulos bancarios ubicados en las aduanas del país o en las sucursales bancarias habilitadas para tales efectos, hasta que se adopte respecto de dichos pagos el tratamiento que se establece en el segundo párrafo de la fracción III del artículo 32-B del Código, continuarán aplicándose las disposiciones vigentes hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto.

VI. Durante el ejercicio de 2006 el uso de la firma electrónica avanzada será optativo para los contribuyentes. En tanto los contribuyentes obtienen el certificado de firma electrónica avanzada, en el ejercicio fiscal de 2006 deberán continuar utilizando ante el Servicio de Administración Tributaria las firmas electrónicas que ante el mismo Servicio han venido utilizando, o las que generen conforme a las reglas de carácter general que dicho órgano emita para la presentación de declaraciones y dictámenes, según sea el caso.

VII. Lo dispuesto en los artículos 46, fracción IV, 46-A, 48, fracción VII y 52-A del Código, se aplicará al ejercicio de las facultades de comprobación que se inicien a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

VIII. Durante el año de 2006, las autoridades fiscales podrán continuar efectuando los remates iniciados hasta 2005 previstos en la Sección IV del Capítulo III del Título V del Código, de conformidad con las disposiciones vigentes al 31 de diciembre de 2003, hasta su conclusión.

IX. El fondo a que se refiere el artículo 191 del Código, deberán constituirse dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

X. Durante el primer semestre de 2006, el Servicio de Administración Tributaria otorgará facilidades administrativas para que los contribuyentes que tributen conforme a la Sección III, Capítulo II del Título IV de la Ley de Impuesto sobre la Renta presenten sus declaraciones, solicitudes, avisos o informes en documentos no digitales.

XI. Tratándose de la traslación de bienes que se deba inscribir en el Registro Público de la Propiedad, el acta de adjudicación que se hubiere levantado con anterioridad a enero de 2004, debidamente firmada por la autoridad ejecutora, tendrá el carácter de escritura pública y será el documento público que se considere como testimonio de escritura para los efectos de inscripción en dicho Registro.

XII. Lo dispuesto en el último párrafo del artículo 10 del Código no será aplicable a las notificaciones que deban realizarse en el domicilio para oír y recibir notificaciones previsto en el artículo 18, fracción IV del propio Código.

XIII. Por lo que respecta a los artículos 103, fracciones XI, XII, XV y XVI, 105 fracción VIII, 109 fracciones VI y VII del Código vigentes hasta la entrada en vigor del presente Decreto, seguirán aplicándose con su sanción por los hechos realizados durante su vigencia. Así mismo las fracciones de dicho precepto seguirán aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por los delitos previstos en las mismas y sancionados en los artículos 104 y 108 respectivamente de dicho ordenamiento legal.

Para proceder penalmente en los casos a que se refieren las fracciones VI y VII del artículo 109 antes señalado por los hechos realizados durante su vigencia, se seguirá requiriendo la querella de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Para efectos de la aplicación de las penas respectivas, regirá lo dispuesto por el artículo 56 del Código Penal Federal, sin que ello implique la extinción de los tipos penales que por virtud de esta reforma se incorporan como las fracciones XIX y XX del artículo 103 del Código como presunciones del delito de contrabando.

Por lo que respecta a las presunciones del delito de contrabando que se adicionan en las fracciones XIX y XX del artículo 103 del Código vigentes a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se les aplicará las sanciones establecidas en el artículo 104 de dicho ordenamiento legal.

Para proceder penalmente en los supuestos a que se refieren las fracciones XIX y XX adicionadas al artículo 103 antes señalado, respecto de los hechos realizados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se estará a lo dispuesto en el artículo 92 del Código.

Para proceder penalmente respecto de los supuestos a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 102 antes señalado, por los hechos realizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se estará a lo dispuesto en el artículo 92 del Código.

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

ARTÍCULO TERCERO. Se REFORMAN primer párrafo de la fracción III del artículo 31; las fracciones IV, VIII, IX y X, del artículo 86; último párrafo del artículo 93; primer y segundo párrafos de la fracción VI del artículo 101; primer y segundo párrafos del artículo 102; la fracción V del artículo 118; fracción VI segundo párrafo del artículo 133; primer y último párrafos del artículo 143; primer párrafo de la fracción IV del artículo 172, y se DEROGAN el segundo párrafo de la fracción VIII, del artículo 86; tercer párrafo de la fracción VI del artículo 101 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 31. ...

III. Estar amparadas con documentación que reúna los requisitos de las disposiciones fiscales y que los pagos cuyo monto exceda de $2,000.00 se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria, excepto cuando dichos pagos se hagan por la prestación de un servicio personal subordinado.

...

Artículo 86...

IV. Proporcionar, a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos que señale el Servicio de Administración Tributaria, la información de las personas a las que les hubieran efectuado retenciones conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 127 de esta Ley, dicha información se presentará, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda.

...

VIII. Proporcionar mensualmente a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos y plazos que señale el Servicio de Administración Tributaria, la información de las operaciones efectuadas con sus proveedores, dicha información se presentará, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda.

Segundo párrafo (Se deroga).

Independientemente de la obligación prevista en el párrafo anterior, la información a que se refiere esta fracción podrá ser solicitada por las autoridades fiscales en cualquier tiempo, sin que dicha solicitud constituya el inicio de las facultades de comprobación a que se refiere el Código Fiscal de la Federación para estos efectos, los contribuyentes contaran con un plazo de 15 días hábiles para entregar la información solicitada, contados a partir de la fecha en la que surta efectos el requerimiento respectivo.

IX. Proporcionar mensualmente a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos que señale el Servicio de Administración, la información siguiente:

a) De las personas a las que les hubieren efectuado retenciones de impuesto sobre la renta, así como de los residentes en el extranjero a los que les hayan efectuado pagos de acuerdo con lo previsto en el Título V de esta Ley.

b) De las personas a las que les hubieran otorgado donativos.

La información se presentará, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda dicha información.

X. Las declaraciones a que se refiere este artículo, así como las mencionadas en los artículos 118, fracción V y 143, último párrafo, de esta Ley, deberán presentarse a través de los medios electrónicos que al efecto señale el Servicio de Administración Tributaria, mediante disposiciones de carácter general.

...

Artículo 93. ...

En el caso de que las personas morales a que se refiere este Título enajenen bienes distintos de su activo fijo o presten servicios a personas distintas de sus miembros o socios, deberán determinar el impuesto que corresponda a la utilidad por los ingresos derivados de las actividades mencionadas, en los términos del Título II de esta Ley, a la tasa prevista en el artículo 10 de la misma, siempre que dichos ingresos excedan del 5% de los ingresos totales de la persona moral en el ejercicio de que se trate. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de personas morales autorizadas para percibir donativos deducibles en los términos de los artículos 31, fracción I y 176, fracción III de esta Ley.

Artículo 101. ...

VI. Presentar mensualmente a través de los medios y formatos electrónicos que señale el Servicio de Administración Tributaria, la información siguiente:

a) De las personas a las que les hubieren efectuado retenciones de impuesto sobre la renta, así como de los residentes en el extranjero a los que les hayan efectuado pagos de acuerdo con lo previsto en el Título V de esta Ley.

b) De las personas a las que les hubieran otorgado donativos.

La información se presentará a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda dicha información

Tercer párrafo de la fracción VI (Se deroga)

...

Artículo 102. Los partidos y asociaciones políticas, legalmente reconocidos, tendrán las obligaciones de retener y enterar el impuesto, presentar mensualmente ante las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos que señale el Servicio de Administración Tributaria la información en relación a dichas retenciones, inscribir a las personas a que se refiere el quinto párrafo del artículo 27 del Código Fiscal de la Federación y exigir la documentación que reúna los requisitos fiscales, cuando hagan pagos a terceros y estén obligados a ello en términos de Ley, dicha información se presentará, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda dicha información.

La Federación, los Estados, los Municipios y las instituciones que por Ley estén obligadas a entregar al Gobierno Federal el importe íntegro de su remanente de operación, tendrán las obligaciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

...

Artículo 118. ...

V. Presentar, mensualmente ante las autoridades fiscales la información sobre las personas a las que les hayan entregado cantidades en efectivo por concepto del crédito al salario, a través de los medios y formatos electrónicos que señale el Servicio de Administración Tributaria.

Asimismo, quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este Capítulo, deberán presentar, mensualmente a través de los medios y formatos electrónicos que señale el Servicio de Administración Tributaria, declaración proporcionando información sobre las personas a las que les hayan efectuado dichos pagos, la información contenida en las constancias que se expidan de conformidad con la fracción IV de este artículo, se incorporará en la misma declaración.

La información se presentará, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda dicha información.

...

Artículo 133. ...

VI. ...

Tratándose de las declaraciones a que se refiere la fracción VII de este artículo y el artículo 118 fracción V de esta Ley, la información deberá proporcionarse a través de los medios electrónicos que al efecto señale el Servicio de Administración Tributaria mediante disposiciones de carácter general.

...

Artículo 143. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles, efectuarán los pagos provisionales mensualmente, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda el pago, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas.

...

Las personas que efectúen las retenciones a que se refiere el párrafo anterior, deberán proporcionar mensualmente a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos que señale el Servicio de Administración Tributaria la información correspondiente de las personas a las que les hubieran efectuado retenciones, dicha información se presentará, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda dicha información.

Artículo 172. ...

IV. Estar amparada con documentación que reúna los requisitos que señalen las disposiciones fiscales y que los pagos cuyo monto exceda de $2,000.00, se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria, excepto cuando dichos pagos se hagan por la prestación de un servicio personal subordinado.

...

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

ARTÍCULO CUARTO. Los contribuyentes obligados a presentar la información establecida en los artículos 86, fracciones IV, VIII y IX; 101, fracción VI; 118, fracción V y 143 último párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigentes hasta el 31 de diciembre de 2005, deberán cumplir con dichas obligaciones en los términos, plazos y disposiciones vigentes durante el ejercicio fiscal de 2005.

LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

ARTÍCULO QUINTO. Se REFORMA la fracción V, primer párrafo del artículo 32; y se ADICIONA la fracción VIII al artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

Artículo 32. ...

V. Expedir constancias por las retenciones del impuesto que se efectúen en los casos previstos en el artículo 1-A, al momento de recibir el comprobante a que se refiere la fracción III de este artículo, y proporcionar mensualmente a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos que señale el Servicio de Administración Tributaria, la información sobre las personas a las que les hubieren retenido el impuesto establecido en esta Ley, dicha información se presentará, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda dicha información.

...

VIII. Proporcionar mensualmente a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos que señale el Servicio de Administración Tributaria, la información correspondiente sobre el pago, retención, acreditamiento y traslado del impuesto al valor agregado en las operaciones con sus proveedores, desglosando el valor de los actos o actividades por tasa a la cual trasladó o le fue trasladado el impuesto al valor agregado, incluyendo actividades por las que el contribuyente no está obligado al pago, dicha información se presentará, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda dicha información.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

ARTÍCULO SEXTO. Los contribuyentes obligados a presentar la información establecida en el artículo 32, fracción V de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, deberán cumplir con dicha obligación en los términos, plazos y disposiciones vigentes durante el ejercicio fiscal de 2005.

LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS

ARTÍCULO SÉPTIMO. Se REFORMAN las fracciones II tercer párrafo, VIII primer párrafo, XII primer párrafo, XIV y XV del artículo 19 y artículo 26 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

Artículo 19. ...

II. ...

Los contribuyentes que enajenen los bienes a que se refieren los incisos A), G) y H) de la fracción I del artículo 2 de esta Ley, que trasladen en forma expresa y por separado el impuesto establecido en la misma, en dicho supuesto se deberá expresar la tasa del impuesto aplicada y deberán asegurarse de que los datos relativos al nombre, denominación o razón social de la persona a favor de quien se expiden, corresponde con el registro con el que dicha persona acredite que es contribuyente del impuesto especial sobre producción y servicios respecto de dicho bien. Asimismo, los citados contribuyentes deberán proporcionar mensualmente a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos que señale el Servicio de Administración Tributaria, la relación de las personas a las que se les hubiere trasladado el impuesto establecido en esta Ley en forma expresa y por separado en los términos de esta fracción, así como el monto del impuesto trasladado en dichas operaciones, dicha información se presentará, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda dicha información.

Los contribuyentes que enajenen vinos de mesa, deberán cumplir con la obligación a que se refiere el párrafo anterior.

...

VIII. Los contribuyentes de los bienes a que se refieren los incisos A), B), C), G) y H) de la fracción I del artículo 2 de esta Ley, obligados al pago del impuesto especial sobre producción y servicios a que se refiere la misma, deberán proporcionar mensualmente a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos que señale el Servicio de Administración Tributaria, la información sobre sus proveedores, respecto de dichos bienes se presentará a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda. Tratándose de contribuyentes que enajenen o importen vinos de mesa, deberán cumplir de la misma forma con esta obligación.

...

XII. Los fabricantes, productores y envasadores, de alcohol, alcohol desnaturalizado, mieles incristalizables y de bebidas alcohólicas, deberán reportar en el mes de enero de cada año, al Servicio de Administración Tributaria, las características de los equipos que utilizarán para la producción, destilación, envasamiento y almacenaje de dichos bienes, así como de los contenedores para el almacenaje de dichos bienes cuando no se trate de equipo.

...

XIV. Los fabricantes, productores, envasadores e importadores, de alcohol, alcohol desnaturalizado, mieles incristalizables y de bebidas alcohólicas, deberán estar inscritos en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas, a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Asimismo, los fabricantes, productores, envasadores e importadores, de bebidas alcohólicas, deberán cumplir con esta obligación para poder solicitar marbetes y precintos, según se trate, debiendo cumplir con las disposiciones del Reglamento de esta Ley y disposiciones de carácter general que para tal efecto se emitan.

XV. Los productores, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas estarán obligados a presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, un informe de los números de folio de marbetes y precintos, según corresponda, obtenidos, utilizados, destruidos, e inutilizados durante el trimestre inmediato anterior.

...

Artículo 26. Cuando el contribuyente no se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, de conformidad con lo establecido en el Código Fiscal de la Federación, las demás leyes tributarias y en las reglas de carácter general que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no se compruebe el uso de los marbetes o precintos entregados previamente, o se compruebe un uso incorrecto de los mismos, las autoridades fiscales podrán no proporcionar los marbetes o precintos a que se refiere esta Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS

ARTÍCULO OCTAVO. Los contribuyentes obligados a presentar la información establecida en los artículos 19, fracciones II y VIII de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, deberán cumplir con dicha obligación en los términos, plazos y disposiciones vigentes durante el ejercicio fiscal de 2005.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1º de enero del 2006.

Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados, a 8 de diciembre de 2005.

Por la Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Gustavo Madero Muñoz (rúbrica), Presidente; Francisco Suárez Dávila (rúbrica), Juan Carlos Pérez Góngora, José Felipe Puelles Espina (rúbrica), Diana Bernal Ladrón de Guevara (rúbrica), Cuauhtémoc Ochoa Fernández (rúbrica), Óscar González Yáñez, Jesús Emilio Martínez Álvarez, secretarios; José Alarcón Hernández (rúbrica), José Arturo Alcántara Rojas (rúbrica), Ángel Buendía Tirado, Marko Antonio Cortés Mendoza (rúbrica), Enrique Escalante Arceo (rúbrica), Humberto Francisco Filizola Haces, José Luis Flores Hernández (rúbrica), Juan Francisco Molinar Horcasitas (rúbrica), Francisco Luis Monárrez Rincón, Mario Moreno Arcos, José Adolfo Murat Macías (rúbrica), Jorge Carlos Obregón Serrano (rúbrica), José Osuna Millán (rúbrica), María de los Dolores Padierna Luna, Manuel Pérez Cárdenas (rúbrica), Alfonso Ramírez Cuellar (rúbrica), Luis Antonio Ramírez Pineda (rúbrica), Javier Salinas Narváez, María Esther Scherman Leaño, José I. Trejo Reyes (rúbrica), Francisco Javier Valdéz de Anda (rúbrica), Emilio Zebadúa González.
 
 
DE LA COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA AL ARTÍCULO 117 Y DEROGA EL ARTÍCULO 118 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO

HONORABLE ASAMBLEA

Con fundamento en el inciso E) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 86 y 89 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el Senado de la República remitió la Minuta con proyecto de Decreto por el que Reforma el artículo 117 y deroga el artículo 118 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Esta Comisión que suscribe se abocó al análisis de la Minuta antes señalada y conforme a las deliberaciones y el análisis que de la misma realizaron los miembros de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público, reunidos en Pleno, presentan a esta Honorable Asamblea el siguiente:

DICTAMEN

ANTECEDENTES

I.- La Comisión de Hacienda y Crédito Público, puso en consideración del Pleno de la H. Cámara de Diputados, Dictamen que comprendía diversas Iniciativas de reformas y adiciones a los artículos 117 y 118 de la Ley de Instituciones de Crédito, las cuáles se relacionan a continuación:

1. Iniciativa que reforma el párrafo primero del articulo 117 y el articulo 118 de la Ley de Instituciones de Crédito, a cargo del Diputado Ángel Pasta Muñuzuri, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

2. Iniciativa con proyecto de Decreto, que reforma el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, en materia de Secreto Fiduciario, presentada por el Diputado Jesús Martínez Álvarez, del Grupo Parlamentario de Convergencia.

3. Iniciativa que reforma el articulo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito y el primer párrafo del artículo 25 de la Ley del Mercado de Valores, a cargo de los Diputados Martha Lucía Mícher Camarena y Alfonso Ramírez Cuellar, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

4. Iniciativa que reforma el articulo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, a cargo del Diputado Marcos Morales Torres, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

5. Iniciativa que reforma los artículos 117 y 118 de la ley de Instituciones de Crédito, enviada por el Congreso de Zacatecas.

II.- El 28 de abril de 2005, el Dictamen en el Pleno fue aprobado y turnado a la Cámara de Senadores.

III.-El 29 de Septiembre de 2005, en el Pleno de la Colegisladora, se presentó dictamen de la Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, y de Estudios Legislativos, segunda con proyecto de Decreto que reforma el artículo 117, y deroga el artículo 118 de la Ley del Instituciones de Crédito, el cual fue aprobado y devuelto a la Cámara de Diputados, para los efectos del inciso E) del artículo 72 Constitucional.

IV.- El 4 de Octubre del presente año, la mesa directiva de la Cámara de Diputados, turno la Minuta con proyecto de Decreto que reforma el artículo 117 y deroga el artículo 118 de la Ley de Instituciones de Crédito, a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para su estudio y dictamen.

V.- El 18 de octubre de 2005 , en sesión celebrada en esa fecha por la H. Cámara de Diputados, se dio cuenta con el oficio de la Cámara de Senadores, de fecha 13 de octubre del año en curso, con el que remite el texto correcto de la Minuta Proyecto de Decreto que reforma el Artículo 117 y se deroga el Artículo 118 , de la Ley de Instituciones de Crédito, para los efectos de lo dispuesto por el inciso e) del artículo 72 Constitucional, así como la propuesta de modificación al Dictamen de la Senadora Dulce María Sauri Riacho, aprobada por la Cámara de Senadores, para que forme parte al documento entregado en fecha 4 de octubre de 2005, sobre esta Minuta.

En sesión ordinaria los Diputados integrantes de esta, Comisión Hacienda y Crédito Público, procedieron al análisis de la Minuta antes enunciada, con base en el siguiente:

RESULTANDO

ÚNICO.- Los suscritos integrantes de estas Comisiones Unidas estiman procedente puntualizar la Minuta enviada por la Colegisladora que a la letra señala:

"A las Comisiones que suscriben, les fue turnada para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente, la minuta proyecto de Decreto que reforma el artículo 117 y deroga el artículo 118 de la Ley de Instituciones de Crédito, remitida por la Honorable Cámara de Diputados en términos de lo dispuesto por el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Los Senadores integrantes de estas Comisiones realizaron diversos trabajos a efecto de revisar el contenido de la minuta, con el objeto expresar sus observaciones y comentarios a la misma e integrar el presente Dictamen.

Con base en las referidas actividades y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 86 y 94 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del propio Congreso, estas Comisiones someten a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente:

DICTAMEN I. Análisis de la Minuta

La minuta que nos ocupa corresponde a las siguientes iniciativas presentadas por diversos Diputados, a saber:

a) Iniciativa que reforma el párrafo primero del artículo 117 y el artículo 118 de la Ley de Instituciones de Crédito, presentada por el Diputado Ángel Pasta Muñuzuri, el 1° de abril de 2004.

b) Iniciativa con proyecto de Decreto que reforma el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, en materia de Secreto Fiduciario, presentada por el Diputado Jesús Martínez Álvarez, el 28 de julio de 2004.

c) Iniciativa que reforma el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito y el primer párrafo del artículo 25 de la Ley del Mercado de Valores, presentada por los Diputados Martha Lucía Mícher Camarena y Alfonso Ramírez Cuellar, el día 9 de noviembre de 2004.

d) Iniciativa que reforma el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, presentada por el Diputado Marcos Morales Torres, el día 2 de diciembre de 2004.

e) Iniciativa que reforma los artículos 117 y 118 de la Ley de Instituciones de Crédito, enviada por el Congreso de Zacatecas, el día 7 de diciembre de 2004.

La Colegisladora ha señalado que las anteriores iniciativas son coincidentes en el sentido de que todas ellas proponen facultar a diversas autoridades para solicitar y recibir información protegida por los secretos bancario y fiduciario.

Señala que actualmente la Ley de Instituciones de Crédito establece y regula los denominados secretos bancario y fiduciario, por virtud de los cuales las instituciones crediticias en ningún caso podrán dar noticias o información de los depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones, sino al depositante, deudor, titular o beneficiario que corresponda, a sus representantes legales o a quienes tengan otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio, así como en los juicios o reclamaciones entablados por el fideicomitente, fideicomisario, comitente o mandante, salvo cuando lo pidieren la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en que el titular sea parte o acusado o, las autoridades hacendarias federales, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para fines fiscales; disponiéndose, además, que los funcionarios y empleados correspondientes serán responsables por la violación a este secreto.

Al respecto, la Cámara de Diputados consideró que en relación con los secretos bancario y fiduciario deben de operar algunas excepciones, como lo es el caso de persecución y comprobación del delito.

Asimismo, determinó que para logar el adecuado control, fiscalización y comprobación del manejo transparente de los recursos públicos aportados a fideicomisos, así como propiciar que las autoridades fiscalizadoras no enfrenten obstáculos para llevar a cabo su función de fiscalizar los recursos públicos federales que se canalicen a través de fideicomisos públicos o privados.

En consecuencia, se propone modificar el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito para que en el ejercicio de sus facultades y de conformidad con las disposiciones legales que les resulten aplicables, la Procuraduría General de la República, los procuradores de justicia de las entidades federativas, la Procuraduría General de Justicia Militar, la Secretaría de Hacienda y Crédito Pública, la Tesorería de la Federación, otras autoridades hacendarias federales, la Auditoría Superior de la Federación, la Secretaría de la Función Pública y el Instituto Federal Electoral, puedan solicitar, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a las instituciones financieras la información de cualquier tipo de operaciones financieras, incluyendo aquéllas a que se refiere la fracción XV del artículo 46 de la ley en comento.

Asimismo, y en protección de los usuarios del sistema financiero mexicano, se propone precisar que la información proporcionada por las instituciones de crédito sólo podrá ser utilizada en las actuaciones que correspondan en términos de ley, debiendo observarse respecto a ésta, la más estricta confidencialidad, por lo que se establece que al servidor público que indebidamente quebrante la reserva de las actuaciones, proporcione copia de ellas o de los documentos o que de cualquier otra forma revele cualquier información en ellos contenidos, se le sujetará al procedimiento de responsabilidad administrativa, penal o civil que corresponda.

II. Consideraciones de las Comisiones

Estas Comisiones coinciden con los motivos expresados por la Colegisladora y consideran que la minuta que nos ocupa debe de ser aprobada en sus términos.

En efecto, las que dictaminan consideran que si bien es cierto que los secretos bancario y fiduciario deben de regir para garantizar la secrecía y reserva de información financiera de las personas, también lo es que en determinados casos, las autoridades competentes deben de tener acceso a diversa información financiera para estar en posibilidad de ejercer determinadas funciones que le son encomendadas, tales como la supervisión y fiscalización de recursos públicos o la investigación de hechos ilíictos.

Estas Comisiones consideran que en otras ocasiones se han promovido iniciativas para modificar otros ordenamientos legales con la finalidad de establecer excepciones a los secretos bancario y fiduciario, como lo han sido diversas iniciativas de reforma en materia electoral y, destaca la reciente al artículo 2° de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, a efecto de considerar de manera expresa como entidad fiscalizada a los mandatarios, fiduciarios o cualquier otra figura análoga, así como el mandado o fideicomiso público o privado que administren, cuando hayan recibido por cualquier título, recursos públicos federales.

Estas dictaminadoras estiman que con las reformas propuestas se fortalece, por un lado, la función de fiscalización y rendición de cuentas de los recursos públicos que tienen encomendadas diversas autoridades y, por el otro, también se le proporcionan a otras instituciones, mayores elementos que les permiten desarrollar sus facultades legales para investigar hechos o conductas ilícitas, todo ello, dentro de un marco legal que garantiza la reserva de la información financiera y garantiza los derechos de los particulares.

Ello es así, dado que la propia minuta establece que la solicitud de información se realizará por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y se establece claramente la responsabilidad de los servidores públicos que hagan pública la información o que indebidamente quebrante la reserva de las actuaciones.

No obstante lo anterior, estas dictaminadoras estiman que la facultad de requerir este tipo de información no debe de ser conferida al titular y los subsecretarios de la Secretaría de la Función Pública, toda vez que con el pretexto de verificar la evolución del patrimonio de los servidores públicos federales, se puede incurrir en abusos que lesionen de manera grave los derechos individuales de los propios servidores públicos. Consecuentemente, se elimina la fracción VIII de la minuta, y se corrige la numeración de la fracción subsecuente.

Asimismo, y dado que la Auditoría Superior de la Federación y el Instituto Federal Electoral son entes constitucionalmente autónomos, estas dictaminadoras consideran que la facultad de requerir información financiera en el desempeño de sus funciones no debe de estar supeditada a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores sino que debe de ser ejercida de manera directa, por lo cual se modifica en este sentido el quinto párrafo del artículo 117.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, 86 y 94 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del propio Congreso, las Comisiones se permiten someter a la consideración del Honorable Senado de la República, la aprobación del siguiente dictamen con proyecto de:

MINUTA PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 117 Y DEROGA EL ARTÍCULO 118 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO.

Artículo Único.- Se reforma el artículo 117; y se deroga el artículo 118, de la Ley de Instituciones de Crédito para quedar como sigue:

Artículo 117.- La información y documentación relativa a las operaciones y servicios a que se refiere el artículo 46 de la presente Ley, tendrá carácter confidencial, por lo que las instituciones de crédito, en protección del derecho a la privacidad de sus clientes y usuarios que en este artículo se establece, en ningún caso podrán dar noticias o información de los depósitos, operaciones o servicios, incluyendo los previstos en la fracción XV del citado artículo 46, sino al depositante, deudor, titular, beneficiario, fideicomitente, fideicomisario, comitente o mandante, a sus representantes legales o a quienes tengan otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio.

Como excepción a lo dispuesto por el párrafo anterior, las instituciones de crédito estarán obligadas a dar las noticias o información a que se refiere dicho párrafo, cuando lo solicite la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular o, en su caso, el fideicomitente, fideicomisario, fiduciario, comitente, comisionista, mandante o mandatario sea parte o acusado. Para los efectos del presente párrafo, la autoridad judicial podrá formular su solicitud directamente a la institución de crédito, o a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Las instituciones de crédito también estarán exceptuadas de la prohibición prevista en el primer párrafo de este artículo y, por tanto, obligadas a dar las noticias o información mencionadas, en los casos en que sean solicitadas por las siguientes autoridades:

I. El Procurador General de la República o el servidor público en quien delegue facultades para requerir información, para la comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del indiciado;

II. Los procuradores generales de justicia de los Estados de la Federación y del Distrito Federal o subprocuradores, para la comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del indiciado;

III. El Procurador General de Justicia Militar, para la comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del indiciado;

IV. Las autoridades hacendarias federales, para fines fiscales;

V. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para efectos de lo dispuesto por el artículo 115 de la presente Ley;

VI. El Tesorero de la Federación, cuando el acto de vigilancia lo amerite, para solicitar los estados de cuenta y cualquier otra información relativa a las cuentas personales de los servidores públicos, auxiliares y, en su caso, particulares relacionados con la investigación de que se trate;

VII. La Auditoría Superior de la Federación, en ejercicio de sus facultades de revisión y fiscalización de la Cuenta Pública Federal y respecto a cuentas o contratos a través de los cuáles se administren o ejerzan recursos públicos federales, y

VIII. El Instituto Federal Electoral, en ejercicio de sus facultades de fiscalización de los recursos públicos federales, asignados a los partidos, agrupaciones políticas nacionales y asociaciones con fines políticos y electorales, respecto a las cuentas o contratos que tales personas morales hayan establecido para ejercerlos o administrarlos.

Las autoridades mencionadas en las fracciones anteriores solicitarán las noticias o información a que se refiere este artículo en el ejercicio de sus facultades y de conformidad con las disposiciones legales que les resulten aplicables.

Las solicitudes a que se refiere el tercer párrafo de este artículo deberán formularse con la debida fundamentación y motivación, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Los servidores públicos y las instituciones señalados en las fracciones I, VII y VIII, podrán optar por solicitar a la autoridad judicial que expida la orden correspondiente, a efecto de que la institución de crédito entregue la información requerida, siempre que dichos servidores especifiquen la denominación de la institución, el número de cuenta, nombre del cuentahabiente o usuario y demás datos y elementos que permitan su identificación plena, de acuerdo con la operación de que se trate.

Los empleados y funcionarios de las instituciones de crédito serán responsables, en los términos de las disposiciones aplicables, por violación del secreto que se establece y las instituciones estarán obligadas en caso de revelación indebida del secreto, a reparar los daños y perjuicios que se causen.

Lo anterior, en forma alguna afecta la obligación que tienen las instituciones de crédito de proporcionar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, toda clase de información y documentos que, en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, les solicite en relación con las operaciones que celebren y los servicios que presten, así como tampoco la obligación de proporcionar la información que les sea solicitada por el Banco de México, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario y la Comisión para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en los términos de las disposiciones legales aplicables.

Se entenderá que no existe violación al secreto propio de las operaciones a que se refiere la fracción XV del artículo 46 de esta Ley, en los casos en que la Auditoría Superior de la Federación, con fundamento en la ley que norma su gestión, requiera la información a que se refiere el presente artículo.

Los documentos y los datos que proporcionen las instituciones de crédito como consecuencia de las excepciones al primer párrafo del presente artículo, sólo podrán ser utilizados en las actuaciones que correspondan en términos de ley y, respecto de aquéllos, se deberá observar la más estricta confidencialidad, aún cuando el servidor público de que se trate se separe del servicio. Al servidor público que indebidamente quebrante la reserva de las actuaciones, proporcione copia de las mismas o de los documentos con ellas relacionados, o que de cualquier otra forma revele información en ellos contenida, quedará sujeto a las responsabilidades administrativas, civiles o penales correspondientes.

Las instituciones de crédito deberán dar contestación a los requerimientos que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores les formule en virtud de las peticiones de las autoridades indicadas en este artículo, dentro de los plazos que la misma determine. La propia Comisión podrá sancionar a las instituciones de crédito que no cumplan con los plazos y condiciones que se establezca, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 108 al 110 de la presente Ley.

La Comisión emitirá disposiciones de carácter general en las que establezca los requisitos que deberán reunir las solicitudes o requerimientos de información que formulen las autoridades a que se refieren las fracciones I a IX de este artículo, a efecto de que las instituciones de crédito requeridas estén en aptitud de identificar, localizar y aportar las noticias o información solicitadas.

Artículo 118.- Se deroga.

TRANSITORIO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación." CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

PRIMERA.- Esta Comisión resulta competente para dictaminar la Minuta presentada por la Cámara de Senadores de conformidad con el inciso E) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con lo dispuesto por los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 56, 60, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDA.- El Dictamen sólo versa sobre la adición realizada por la Colegisladora en la Minuta sobre las reformas al artículo 117 y derogación del artículo 118 de la Ley de Instituciones de Crédito en la cual se adiciona en el artículo 117 la fracción VIII y se reformó el tercer párrafo, adicionando la referencia de las fracciones VII y IX, a la citada Ley.

La Colegisladora consideró necesario definir las facultades relativas a que la Secretaría de la Función Pública sobre la información sobre operaciones financieras de servidores públicos tendría que ser por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores por lo que adicionó la fracción VIII del artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito para que la Secretaría de la Función Pública que la solicitud de información y documentación deberá formularse en todo caso, dentro del procedimiento de verificación a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Las autoridades mencionadas en las fracciones anteriores solicitarán las noticias o información a que se refiere este artículo en el ejercicio de sus facultades y de conformidad con las disposiciones legales que les resulten aplicables.

Las solicitudes deberán formularse con la debida fundamentación y motivación, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Los servidores públicos y las instituciones señalados en las fracciones I, VII y IX, podrán optar por solicitar a la autoridad judicial que expida la orden correspondiente, a efecto de que la institución de crédito entregue la información requerida, siempre que dichos servidores especifiquen la denominación de la institución, el número de cuenta, nombre del cuentahabiente o usuario y demás datos y elementos que permitan su identificación plena, de acuerdo con la operación de que se trate.

Los integrantes de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, consideran adecuadas las adiciones realizadas por la Colegisladora, al artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, la Comisión de Hacienda y Crédito Publico, somete a la consideración de la Honorable Asamblea el siguiente

DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 117 Y DEROGA EL ARTÍCULO 118 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO.

Artículo Único.- Se reforma el artículo 117; y se deroga el artículo 118, de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 117.- La información y documentación relativa a las operaciones y servicios a que se refiere el artículo 46 de la presente Ley, tendrá carácter confidencial, por lo que las instituciones de crédito, en protección del derecho a la privacidad de sus clientes y usuarios que en este artículo se establece, en ningún caso podrán dar noticias o información de los depósitos, operaciones o servicios, incluyendo los previstos en la fracción XV del citado artículo 46, sino al depositante, deudor, titular, beneficiario, fideicomitente, fideicomisario, comitente o mandante, a sus representantes legales o a quienes tengan otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio.

Como excepción a lo dispuesto por el párrafo anterior, las instituciones de crédito estarán obligadas a dar las noticias o información a que se refiere dicho párrafo, cuando lo solicite la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular o, en su caso, el fideicomitente, fideicomisario, fiduciario, comitente, comisionista, mandante o mandatario sea parte o acusado. Para los efectos del presente párrafo, la autoridad judicial podrá formular su solicitud directamente a la institución de crédito, o a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Las instituciones de crédito también estarán exceptuadas de la prohibición prevista en el primer párrafo de este artículo y, por tanto, obligadas a dar las noticias o información mencionadas, en los casos en que sean solicitadas por las siguientes autoridades:

I. El Procurador General de la República o el servidor público en quien delegue facultades para requerir información, para la comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del indiciado;

II. Los procuradores generales de justicia de los Estados de la Federación y del Distrito Federal o subprocuradores, para la comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del indiciado;

III. El Procurador General de Justicia Militar, para la comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del indiciado;

IV. Las autoridades hacendarias federales, para fines fiscales;

V. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para efectos de lo dispuesto por el artículo 115 de la presente Ley;

VI. El Tesorero de la Federación, cuando el acto de vigilancia lo amerite, para solicitar los estados de cuenta y cualquier otra información relativa a las cuentas personales de los servidores públicos, auxiliares y, en su caso, particulares relacionados con la investigación de que se trate;

VII. La Auditoria Superior de la Federación, en ejercicio de sus facultades de revisión y fiscalización de la Cuenta Pública Federal y respecto a cuentas o contratos a través de los cuáles se administren o ejerzan recursos públicos federales, y

VIII. El titular y los subsecretarios de la Secretaría de la Función Pública, en ejercicio de sus facultades de investigación o auditoria para verificar la evolución del patrimonio de los servidores públicos federales.

La solicitud de información y documentación a que se refiere el párrafo anterior, deberá formularse en todo caso, dentro del procedimiento de verificación a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y

IX. El Instituto Federal Electoral.

Las autoridades mencionadas en las fracciones anteriores solicitarán las noticias o información a que se refiere este artículo en el ejercicio de sus facultades y de conformidad con las disposiciones legales que les resulten aplicables.

Las solicitudes a que se refiere el tercer párrafo de este artículo deberán formularse con la debida fundamentación y motivación, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Los servidores públicos y las instituciones señalados en las fracciones I, VII y IX, podrán optar por solicitar a la autoridad judicial que expida la orden correspondiente, a efecto de que la institución de crédito entregue la información requerida, siempre que dichos servidores especifiquen la denominación de la institución, el número de cuenta, nombre del cuentahabiente o usuario y demás datos y elementos que permitan su identificación plena, de acuerdo con la operación de que se trate.

Los empleados y funcionarios de las instituciones de crédito serán responsables, en los términos de las disposiciones aplicables, por violación del secreto que se establece y las instituciones estarán obligadas en caso de revelación indebida del secreto, a reparar los daños y perjuicios que se causen.

Lo anterior, en forma alguna afecta la obligación que tienen las instituciones de crédito de proporcionar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, toda clase de información y documentos que, en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, les solicite en relación con las operaciones que celebren y los servicios que presten, así como tampoco la obligación de proporcionar la información que les sea solicitada por el Banco de México, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario y la Comisión para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en los términos de las disposiciones legales aplicables.

Se entenderá que no existe violación al secreto propio de las operaciones a que se refiere la fracción XV del artículo 46 de esta Ley, en los casos en que la Auditoría Superior de la Federación, con fundamento en la ley que norma su gestión, requiera la información a que se refiere el presente artículo.

Los documentos y los datos que proporcionen las instituciones de crédito como consecuencia de las excepciones al primer párrafo del presente artículo, sólo podrán ser utilizados en las actuaciones que correspondan en términos de ley y, respecto de aquéllos, se deberá observar la más estricta confidencialidad, aún cuando el servidor público de que se trate se separe del servicio. Al servidor público que indebidamente quebrante la reserva de las actuaciones, proporcione copia de las mismas o de los documentos con ellas relacionados, o que de cualquier otra forma revele información en ellos contenida, quedará sujeto a las responsabilidades administrativas, civiles o penales correspondientes.

Las instituciones de crédito deberán dar contestación a los requerimientos que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores les formule en virtud de las peticiones de las autoridades indicadas en este artículo, dentro de los plazos que la misma determine. La propia Comisión podrá sancionar a las instituciones de crédito que no cumplan con los plazos y condiciones que se establezca, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 108 al 110 de la presente Ley.

La Comisión emitirá disposiciones de carácter general en las que establezca los requisitos que deberán reunir las solicitudes o requerimientos de información que formulen las autoridades a que se refieren las fracciones I a IX de este artículo, a efecto de que las instituciones de crédito requeridas estén en aptitud de identificar, localizar y aportar las noticias o información solicitadas.

Artículo 118.- Se deroga.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados, a 6 de diciembre de 2005.

Por la Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Gustavo Madero Muñoz (rúbrica), Presidente; Francisco Suárez Dávila (rúbrica), Juan Carlos Pérez Góngora, José Felipe Puelles Espina, Diana Bernal Ladrón de Guevara (rúbrica), Cuauhtémoc Ochoa Fernández, Óscar González Yáñez, Jesús Emilio Martínez Álvarez, secretarios; José Alarcón Hernández (rúbrica), José Arturo Alcántara Rojas (rúbrica), Ángel Buendía Tirado, Marko Antonio Cortés Mendoza, Enrique Escalante Arceo (rúbrica), Humberto Francisco Filizola Haces, José Luis Flores Hernández (rúbrica), Juan Francisco Molinar Horcasitas (rúbrica), Francisco Luis Monárrez Rincón, Mario Moreno Arcos, José Adolfo Murat Macías (rúbrica), Jorge Carlos Obregón Serrano (rúbrica), José Osuna Millán (rúbrica), María de los Dolores Padierna Luna, Manuel Pérez Cárdenas (rúbrica), Alfonso Ramírez Cuéllar (rúbrica), Luis Antonio Ramírez Pineda (rúbrica), Javier Salinas Narváez, María Esther Scherman Leaño, José I. Trejo Reyes (rúbrica), Francisco Javier Valdéz de Anda (rúbrica), Emilio Zebadúa González.
 
 
DE LA COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS, DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS Y DE LA LEY SOBRE EL CONTRATO DE SEGURO

Diciembre 6, 2005

HONORABLE ASAMBLEA

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ejecutivo Federal sometió a la consideración del H. Congreso de la Unión la Iniciativa de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y de la Ley sobre el Contrato de Seguro.

Los integrantes de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público, con base en las facultades que nos confieren los artículos 39, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 60, 65, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente

DICTAMEN

Al efecto se llevaron a cabo diversas consultas y reuniones de trabajo con representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, así como diversas aseguradoras interesadas en la materia de la iniciativa.

ANTECEDENTES

1.- En fecha 6 de octubre de 2005 el Ejecutivo Federal presentó ante el Pleno de esta H. Cámara, la Iniciativa de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y de la Ley sobre el Contrato de Seguro.

2- En esa misma fecha la Mesa Directiva turnó la iniciativa antes señalada, a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio y dictamen.

3.- En sesión ordinaria los Diputados integrantes de esta H. Comisión de Hacienda y Crédito Público procedieron al análisis de la iniciativa antes enunciada, con base en el siguiente:

EXPOSICION DE MOTIVOS

La iniciativa presentada por el Ejecutivo pretende la adecuación al marco jurídico en materia de seguros y de fianzas, llevando diversas modificaciones al marco legal aplicable a las instituciones, así como al régimen aplicable al contrato de seguro, respondiendo con ello a las prácticas nacionales e internacionales, además de buscar una mayor seguridad para el público usuario, coadyuvando así al sano desarrollo del sistema financiero nacional.

Continúa señalando la iniciativa que, dado el impulso que han tenido los programas de vivienda en nuestro país, se busca estimular el mercado habitacional mediante el estímulo al otorgamiento de financiamiento.

Así los seguros de crédito a la vivienda ofrecen la posibilidad de convertirse en un instrumento que favorezca la realización de este tipo de transacciones, toda vez que representan una garantía financiera adicional que protege a los prestamistas ante las posibles pérdidas originadas por incumplimiento de los deudores.

En efecto, los seguros de crédito a la vivienda permiten ofrecer la garantía necesaria en aquellos casos en donde el enganche que el solicitante del financiamiento está en condiciones de aportar, es inferior al estipulado para el otorgamiento del crédito. De igual forma, al ser una figura de garantía complementaria, este tipo de seguros podrá apoyar a los solicitantes de crédito en la adquisición de viviendas de mayor valor, empleando para ello los mismos fondos disponibles.

Por tanto el desarrollo de un mercado de seguros de crédito a la vivienda coadyuvará, por una parte, a la expansión del mercado hipotecario al proveer de una revisión secundaria independiente en la suscripción del crédito y sustentando su operación en el empleo de estándares prudentes de suscripción y administración de riesgos; y por la otra, apoyará los procesos de bursatilización de las carteras hipotecarias, estimulando así la capacidad del sistema financiero para el otorgamiento de financiamiento en el sector de la vivienda.

Ahora bien en la iniciativa que se dictamina se propone permitir que las instituciones de seguros puedan operar los seguros de garantía financiera, cuyo objeto es cubrir el pago por incumplimiento de los emisores de valores, títulos de crédito y documentos que sean objeto de oferta pública o de intermediación en el mercado de valores.

Lo anterior, señala, contribuirá al fortalecimiento del mercado de capitales, al favorecer la diversificación de riesgos y estimular la realización de emisiones de deuda que puedan financiar proyectos de infraestructura, tanto públicos como privados, en beneficio de la población.

De igual forma propone homologar la prohibición que existe en otras disposiciones aplicables a los demás intermediarios que integran el sistema financiero mexicano, en el sentido de no permitir que personas morales extranjeras que ejerzan funciones de autoridad puedan participar en el capital de aseguradoras y afianzadoras.

En este mismo sentido se propone eliminar como causal de revocación la violación a la prohibición antes enunciada, atendiendo a que su aplicación redundaría en graves perjuicios a los asegurados, fiados o beneficiarios, que podrían ver perjudicados sus intereses por situaciones que les son ajenas como es la composición de accionistas en el capital social de las instituciones.

Continúa refiriendo la iniciativa que la figura de "comercialización de seguros" introducida con las reformas del año 1993 a la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, ha propiciado la participación de personas morales de naturaleza muy diversa en su comercialización, en los más importantes ramos de aseguramiento como son automóviles, vida y gastos médicos, además de que algunas de estas personas morales intermedian para más de una aseguradora, pudiendo generarse en algunos casos una situación de arbitraje regulatorio para eludir los requisitos de profesionalización que se exigen a los agentes de seguros, quienes están sujetos a requerimientos de autorización y acreditación de escolaridad y capacidad técnica.

En razón de lo anterior se propone reformar el artículo 41, a efecto de:

Establecer en Ley las bases que observarán los intermediarios financieros sujetos a la inspección y vigilancia por parte de las autoridades financieras, y que celebren con el público operaciones de promoción o venta de productos de seguros para una sola institución aseguradora, para instituciones integrantes de un mismo grupo financiero o para instituciones de seguros que practiquen operaciones o ramos distintos entre sí.

Establecer las bases conforme a las cuales la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas emitirá las disposiciones que normen la operación de personas morales distintas a los citados intermediarios financieros.

Establecer la obligación de las instituciones y agentes de seguros personas morales, así como de las personas morales a que se refiere el tercer párrafo del artículo 41, de informar sus operaciones en la forma y términos que al efecto establezca la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas mediante disposiciones de carácter general; previendo para tal efecto la facultad de inspección y vigilancia de la propia Comisión respecto de tales operaciones

Ahora bien, por lo que hace al régimen de "suficiencia actuarial de las reservas técnicas", introducida en virtud de las reformas a la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros del año 2002, se propone extender dicho régimen a los seguros de pensiones o de supervivencia relacionados con la edad, jubilación o retiro de personas, bajo esquemas privados complementarios a la seguridad social, incorporando el componente de gasto de administración en la reserva técnica de manera análoga a los seguros de vida de largo plazo, así como la valuación de suficiencia conforme a estándares actuariales generalmente aceptados, debiéndose registrar los métodos de valuación correspondientes ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

Dicha reforma tiene como propósito que la cobertura de las reservas técnicas, del capital mínimo de garantía o del requerimiento mínimo de capital base de operaciones para las instituciones de fianzas, según corresponda, por las empresas de seguros o de fianzas, representen el respaldo o garantía financiera de la solvencia de esas empresas.

En este orden de ideas, la iniciativa propone reformar los artículos 57 y 61 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, 40 y 59 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, a efecto de precisar el texto legal en el siguiente sentido:

Especificar en ley la referencia a un régimen de inversión y no sólo a renglones de activo;

Precisar el concepto de faltante en las coberturas y

Acotar los casos de disminución de las sanciones por faltantes en cobertura a aquéllos parámetros de solvencia que se originen por errores u omisiones de carácter administrativo en la información que las instituciones proporcionen a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. Establecer como tasa de referencia para el cálculo de las sanciones, la que resulte del promedio aritmético de las tasas de recargos aplicables en los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales.

Ahora bien, propone la iniciativa que se dictamina incluir como excepción dentro de las prohibiciones previstas en las leyes aplicables, el permitir que las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, así como las instituciones de fianzas, puedan otorgar las garantías necesarias a efecto de que estén en posibilidad de realizar operaciones con los instrumentos financieros, tales como futuros, opciones, reporto y de préstamo de valores.

Así dichas entidades, señala la iniciativa, podrán optimizar y proteger de mejor manera los recursos que administran, así como apoyar el sano desarrollo de las mismas;

Por lo que hace al régimen de revocación de autorizaciones, la iniciativa propone hacer más oportuno el inicio del procedimiento respecto de aquellas instituciones que incumplan los parámetros de la regulación, luego de que no hayan podido restablecer dichos parámetros en los plazos de regularización, además de prever la posibilidad de que la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas pueda adoptar alguna de las medidas a que se refieren los artículos 74 Bis-1 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y 104 Bis-1 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, cuando las instituciones no hubieran dado cumplimiento a un plan de regularización de los previstos en los referidos artículos 74 y 74 Bis-1 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, y 104 y 104 Bis-1 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.

De igual forma se propone en la iniciativa que se dictamina establecer en Ley las bases para la asistencia jurídica a servidores públicos de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, los vocales de su Junta de Gobierno e interventores designados por la misma en los términos de las leyes aplicables.

Resulta necesario según refiere la iniciativa, que respecto al régimen de sanciones a las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, así como de las instituciones de fianzas, se corrija el texto de los artículos 138 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y 110 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, señalando que "se establece que la condición económica del infractor se medirá en función del capital contable o del fondo social al término del ejercicio anterior a la comisión de la infracción" .

De igual forma se propone modificar el esquema de sanciones relacionadas con la intermediación de seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social, eliminando la sanción de inhabilitación prevista en el artículo 139 Bis de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, aplicando en su lugar la multa que corresponda.

La iniciativa que se dictamina plantea precisar que, tratándose de seguros de responsabilidad que tengan el carácter de obligatorios, la aseguradora estará obligada a cubrir hasta los montos indemnizatorios o las sumas aseguradas que se establezcan en las disposiciones legales respectivas o en las administrativas de carácter general que se deriven de las mismas, vigentes al celebrarse el contrato.

Refiriendo además los riesgos respecto de los cuales las disposiciones aplicables no determinen el monto indemnizatorio o la suma asegurada obligatorios, la empresa de seguros responde por el daño causado hasta el límite de la suma y del valor real asegurados, sugiriendo por ende se reformen los artículos 12 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y 145 de la Ley sobre el Contrato de Seguro.

También propone la iniciativa en estudio reformar el artículo 145 Bis de la Ley sobre el Contrato de Seguro a efecto de replantear la configuración legal del esquema de la cobertura de los seguros contra la responsabilidad que operan bajo el principio de "reclamación formulada", atendiendo a que, según refiere el documento, se ha generado un vacío en el mercado asegurador y reasegurador en nuestro país, proponiendo como solución, establecer en la Ley los plazos mínimos adicionales a la vigencia del seguro para la delimitación temporal del mismo, los cuales podrían ampliarse mediante pacto expreso, y reconocer expresamente para el caso de acumulación de sumas aseguradas, la aplicación del régimen previsto en la Ley sobre el Contrato de Seguro para la concurrencia de seguros.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

PRIMERA.- Esta Comisión resulta competente para dictaminar la iniciativa del Ejecutivo Federal, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDA.- La que Dictamina estima procedentes las consideraciones que se señalan en la iniciativa sujeta a estudio.

En efecto, se coincide con la necesidad de establecer un marco adecuado que permita a las instituciones un sano desarrollo y que garantice a la par, la protección de los intereses del público usuario de los servicios, a través de una regulación apropiada y efectiva.

En este sentido resulta pertinente la adecuación al marco legal en materia de seguros y de fianzas, así como al régimen aplicable al contrato de seguro, a efecto de hacerlo acorde a los estándares y prácticas nacionales e internacionales, ya que las reformas y adiciones que se proponen contribuirán a una mayor seguridad para el público usuario, además de lograr un sano desarrollo del sistema financiero nacional.

Por tanto esta dictaminadora encuentra coincidencia en incorporar dentro de la operación de seguros de daños, ramos en materia de crédito financiero en las modalidades de seguros de crédito a la vivienda y seguro de garantía financiera, estableciendo además que dichos ramos se manejarán por instituciones especializadas.

Con dicha medida se estima se favorecerá la realización de programas de vivienda, promoviendo el mercado habitacional mediante el estímulo al otorgamiento de financiamiento, además de que estos seguros representarán una garantía financiera adicional que protegerá a los prestamistas ante las posibles pérdidas originadas por incumplimiento de los deudores, y apoyará a los solicitantes de crédito en la adquisición de viviendas de mayor valor, empleando para ello los mismos fondos disponibles.

Esta comisión estima que con dicha medida se logrará una expansión del mercado hipotecario, y apoyo a los procesos de bursatilización de las carteras hipotecarias, además de contribuir al fortalecimiento del mercado de capitales al favorecer la diversificación de riesgos y estimular la realización de emisiones de deuda que puedan financiar proyecto de infraestructura, tanto públicos como privados, en beneficio de la población.

Así se estima procedente la reforma a los artículos 3, 7 , 8 y 62 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.

Ahora bien, se considera acertado prohibir que autoridades extranjeras participen en el capital de las instituciones, no obstante lo anterior y con objeto de homologar el régimen de estas instituciones con las disposiciones legales que regulan las inversiones en el capital de los demás intermediarios que integran el sistema financiero mexicano, y con objeto de no afectar los intereses del público usuario, se estima adecuado eliminar la causal de revocación, estableciendo en su lugar un mecanismo de sanción a los inversionistas que incurran en dicha prohibición, bajo el mismo régimen de otras violaciones relacionadas con la adquisición de acciones.

Siendo por tanto procedente la reforma a los artículos 29, 75, 138 Bis y 139 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, y 15, 105, 110 Bis y 111 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.

Continuando con el análisis de la iniciativa presentada por el Ejecutivo, se estima adecuado establecer los mecanismos necesarios a efecto de propiciar la protección de los asegurados, toda vez que el contexto del artículo 41 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, se ha extendido más alla de su propósito original, resultando por ende atinente facultar a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas para:

1. Emitir disposiciones que normen las operaciones de las personas morales que intermedian seguros sin ser agentes de seguros, de los intermediarios financieros sujetos a la inspección y vigilancia por parte de las autoridades financieras, y que celebren con el público operaciones de promoción o venta de productos de seguros para una sola institución aseguradora, para instituciones integrantes de un mismo grupo financiero o para instituciones de seguros que practiquen operaciones o ramos distintos entre sí.

2. Inspeccionar y vigilar a las personas morales e intermediarios financieros señalados en el punto anterior.

Especificando que las instituciones son responsables de la actuación de los mecanismos de comercialización. 3. Establecer la obligación de las instituciones y agentes de seguros personas morales, así como de las personas morales a que se refiere el tercer párrafo del propio artículo 41, de informar respecto de sus operaciones en la forma y términos que al efecto establezca la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas mediante disposiciones de carácter general. Los integrantes de esta Comisión también consideran acertado hacer extensivo el régimen de suficiencia actuarial de reservas técnicas a los seguros de pensiones privados complementarios a la seguridad social, incluyendo además el componente de gasto de administración en la reserva técnica, la valuación de suficiencia conforme a estándares actuariales generalmente aceptados, así como el registro de métodos de valuación ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en los términos que se proponen.

Lo anterior a efecto de equiparar la operación técnica de los seguros de pensiones privados complementarios a la seguridad social, a la de los demás ramos de la operación de vida, atendiendo a la importancia que a la fecha han adquirido ese tipo de seguros.

Por lo anterior resulta oportuna la reforma al artículo 47 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.

Ahora bien, esta Comisión que dictamina, coincide en que resulta necesario precisar ciertos puntos relativos al regímen de inversión, del concepto de faltante en las coberturas de las reservas técnicas, del capital mínimo de garantía para las instituciones de seguros, así como del requerimiento mínimo de capital base de operaciones para las instituciones de fianzas, dada la importancia que tienen esos elementos en el mantenimiento de la solvencia de esas instituciones.

En virtud de lo anterior, es que resulta procedente la reforma a los artículos 57 y 61 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, y 40 y 59 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.

Ahora bien, atendiendo a que la realización de las operaciones con productos derivados, como futuros, opciones, reportos y de préstamo de valores por parte de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros y de fianzas, resultan relevantes a efecto de lograr la optimización y protección de los recursos que administran las citadas instituciones, y toda vez que el marco normativo que regula las operaciones financieras enunciadas, establece la necesidad de que se otorguen garantías para su realización, esta Comisión estima pertinente eliminar, en el caso de las operaciones multirreferidas, la prohibición que tienen las instituciones para otorgar en garantía sus activos.

Por ende resulta procedente la adición a los artículo 62 y 93 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y 60 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.

Continuando con el análisis de la iniciativa que nos ocupa, esta Dictaminadora considera adecuada la reforma que se propone a los artículos 74 y 74 Bis-1 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros; 104 y 104 Bis-1 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, en el sentido de dotar a las autoridades de las facultades necesarias para iniciar de manera más oportuna el procedimiento de revocación y con ello proteger en mejor medida los intereses del público usuario.

En efecto, resulta procedente realizar una adecuación a los ordenamientos que nos ocupan, haciendo más oportuno el inicio del procedimiento de revocación de la autorización, en el evento de que las instituciones no hayan podido restablecer sus parámetros regulatorios, y por ello establecer que transcurridos los plazos a que se refieren los artículos 74 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, y 104 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, y no habiéndose subsanado las irregularidades detectadas que motivaron el plan de regularización, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas lo hará del conocimiento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la cual, en protección del interés público, dará inicio al proceso de revocación de la autorización respectiva.

De igual forma se estima oportuno se adicionen los supuestos bajo los cuales la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas adoptará las medidas a que se refieren los propias disposiciones legales antes señaladas, ello con el propósito de proteger los intereses de los fiados y beneficiarios.

Por lo que hace a establecer las bases para la asistencia y defensa legal a servidores públicos de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, los vocales de su Junta de Gobierno e interventores designados por la misma en los términos de las leyes aplicables, respecto a los actos que dichos funcionarios lleven a cabo en el ejercicio de las funciones que por ley les estén encomendadas, esta comisión encuentra acertada su inclusión en los dispositivos legales sujetos a estudio, siendo oportuno que el propio texto propuesto prevea que si la autoridad competente dictara resolución definitiva en su contra del servidor público, éste deberá rembolsar a la Comisión los gastos y cualquier otra erogación en que se hubiere incurrido con motivo de la asistencia y defensa legal.

Ahora bien por lo que hace a la sustitución sanción de inhabilitación a que se refiere el artículo 139 Bis fracción II de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutulaistas de Seguros, por la aplicación de una multa, esta Dictaminadora estima adecuada dicha substitución toda vez que se evitará situaciones que puedan afectar los intereses de los terceros que estuvieran interesados en contratar con alguna institución, y que por la sanción de inhabilitación no pudieran ejercer sus derechos.

También se estima adecuado la reforma a los artículos 12 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, y 145 de la Ley sobre el Contrato de Seguro a efecto de precisar que, tratándose de seguros de responsabilidad que tengan el carácter de obligatorios, la aseguradora estará obligada a cubrir hasta los montos indemnizatorios o las sumas aseguradas que se establezcan en las disposiciones legales respectivas o en las administrativas de carácter general que se deriven de las mismas, vigentes al celebrarse el contrato.

Lo anterior con objeto de establecer una figura contractual cuya funcionalidad sea idónea para el logro de la finalidad protectora de los seguros obligatorios.

Finalmente esta Dictaminadora estima necesaria la reforma al artículo 145 Bis de la Ley sobre el Contrato de Seguro, la cual tiene como objeto replantear la configuración legal del esquema en apego a la práctica internacional del reaseguro, toda vez que se ha generado un vacío en el mercado asegurador y reasegurador de nuestro País, ya que tanto asegurados como aseguradoras no han podido obtener coberturas de seguro o de reaseguro sobre la base del sistema vigente.

Por lo anterior, resulta procedente establecer plazos mínimos adicionales a la vigencia del seguro, permitiendo su ampliación mediante pacto expreso y reconociendo expresamente para el caso de sobreposición de coberturas, la aplicación del régimen de concurrencia de seguros previsto en la Ley sobre el Contrato de Seguro.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, la Comisión de Hacienda y Crédito Público, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS, DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS Y DE LA LEY SOBRE EL CONTRATO DE SEGURO.

ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 3o , fracción II, inciso 4); 12, párrafo segundo; 29, fracciones I Bis, último párrafo, y II, numeral 2, cuarto párrafo; 47, fracción II Bis, inciso a); 57; 61, párrafo primero; 62, fracciones I, XII, segundo párrafo y XIII, segundo párrafo; 74, párrafo noveno; 74 Bis-1, incisos e) y f); 75, fracción III; 93, fracción VI; 138, párrafo tercero; 139, fracciones III y IV, y 139 Bis, fracciones I, inciso d) y II, primer párrafo y su inciso b), y el penúltimo párrafo, y se ADICIONAN los artículos 7o, fracción III, con los incisos g) y h), así como con un penúltimo párrafo, recorriéndose los existentes en su orden; 8o con las fracciones XI Bis y XI Bis-1; 41 con los párrafos cuarto, quinto, sexto y séptimo; 62, con una fracción XIV; 74 Bis-1, con un inciso g); 108 D, 138 Bis y 139, con una fracción III Bis, todos de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 3o.-...

I.- ...

II.- ...

1) a 3).- ...

4).- Seguros de crédito, seguros de crédito a la vivienda y seguros de garantía financiera, cuando el asegurado esté sujeto a la legislación mexicana.

En el caso de los seguros de garantía financiera, no será aplicable la prohibición señalada en el párrafo anterior cuando los valores, títulos de crédito o documentos emitidos que sean materia del seguro, sean objeto de oferta exclusivamente en mercados del exterior;

5) y 6).- ...

III y IV.- ......

...

...

ARTÍCULO 7o.- ...

I y II.- ...

III.- ........

a) a f).- ...

g).- Crédito a la vivienda;

h).- Garantía financiera;

i).- Diversos;

j).- Terremoto y otros riesgos catastróficos, y

k).- Los especiales que declare la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo dispuesto por el artículo 9o. de esta Ley.

...

...

...

...

Los ramos de seguro de crédito, de seguro de crédito a la vivienda y de seguro de garantía financiera a que se refieren los incisos f), g) y h) de la fracción III de este artículo, deberán practicarse por instituciones de seguros autorizadas exclusivamente para operar sólo uno de dichos ramos. La operación y desarrollo de los ramos de crédito a la vivienda y de garantía financiera estarán sujetos a las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

...

ARTÍCULO 8o.- ...

I a XI.- ...

XI BIS.- Para el ramo de seguro de crédito a la vivienda, el pago por incumplimiento de los deudores, de créditos a la vivienda otorgados por intermediarios financieros o por entidades dedicadas al financiamiento a la vivienda;

XI BIS-1.- Para el ramo de seguro de garantía financiera, el pago por incumplimiento de los emisores de valores, títulos de crédito o documentos que sean objeto de oferta pública o de intermediación en mercados de valores;

XII y XIII.- ...

ARTÍCULO 12.- ...

En los seguros de responsabilidad que por disposición legal tengan el carácter de obligatorios, las instituciones deberán dar cumplimiento a lo dispuesto por la Ley sobre el Contrato de Seguro.

ARTÍCULO 29.- .......

I.- .......

I Bis.- ........

a) y b).- ........

.......

No podrán participar en forma alguna en el capital de las instituciones de seguros, personas morales extranjeras que ejerzan funciones de autoridad.

II.- .........

1.- .......

2.- .........

.........

a) a e).- ..........

..........

Salvo lo dispuesto en la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, las sociedades que tengan el control de una institución de seguros estarán sometidas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y les será aplicable al igual que a sus accionistas lo dispuesto en esta fracción, en las fracciones I Bis, último párrafo, y III de este artículo, así como el artículo 138 Bis de esta Ley.

.....

.....

.....

......

......

III a XI.- ........

ARTÍCULO 41.- ...

...

...

La operación de las personas morales a que se refiere el párrafo anterior, deberá ajustarse a las siguientes bases:

I.- Tratándose de intermediarios financieros sujetos a la inspección y vigilancia por parte de las autoridades financieras, y que celebren con el público operaciones de promoción o venta de productos de seguros para una sola institución aseguradora, para instituciones integrantes de un mismo grupo financiero o para instituciones de seguros que practiquen operaciones o ramos distintos entre sí, su operación se sujetará a lo siguiente:

a).- En el caso de productos de seguros con componentes de ahorro o inversión, la institución de seguros con la cual el intermediario financiero tenga celebrado un contrato de prestación de servicios conforme a lo dispuesto en el tercer párrafo de este artículo, deberá registrar ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas en los términos previstos en el artículo 36-D de esta Ley, como parte de la documentación contractual del producto de seguro, un programa de capacitación especializada que deberá aplicarse a los empleados y apoderados del intermediario financiero que participará en la comercialización del producto de seguro de que se trate tomando en consideración las características y naturaleza del mismo, y

b).- En el caso de productos de seguros distintos a los señalados en el inciso anterior, la institución de seguros con la cual el intermediario financiero tenga celebrado un contrato de prestación de servicios en términos de lo previsto en el tercer párrafo de este artículo, deberá establecer en el propio contrato los programas de capacitación que, en su caso, se requieran en función de las características o complejidad de los productos de seguros de que se trate.

II.- Tratándose de personas morales que no se ubiquen en el supuesto señalado en la fracción anterior, su operación se sujetará a las disposiciones de carácter general que al efecto expida la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, conforme a lo siguiente: a).- Establecerán los casos en que los empleados o apoderados de la persona moral que celebren con el público operaciones de promoción o venta de productos de seguros, deban recibir capacitación por parte de las instituciones de seguros, o bien obtener la evaluación y certificación correspondiente ante la propia Comisión, considerando para ello la naturaleza de las actividades que conforme a su objeto social realice la persona moral y las características o complejidad de los productos de seguros de que se trate, y

b).- Determinarán los requisitos y medidas que deberán cumplir para prevenir y evitar conflictos de interés, que puedan derivarse de la venta de productos de seguros de más de una institución por parte de una misma persona moral, o de varias personas morales cuando se encuentren bajo el control patrimonial o administrativo de una misma persona o grupo de personas.

Las instituciones de seguros serán responsables de los daños y perjuicios que se lleguen a ocasionar a los asegurados, contratantes o beneficiarios, con la actuación de las personas morales con las que celebren contratos en los términos del tercer párrafo de este artículo.

Las instituciones, los agentes de seguros personas morales y las personas morales a que se refiere el tercer párrafo de este artículo, deberán dar a conocer al público información sobre su operación, en la forma y términos que determine la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas mediante disposiciones de carácter general.

Las personas morales a que se refiere el tercer párrafo de este artículo estarán sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, respecto de las operaciones a que se refiere dicho párrafo.

ARTÍCULO 47.- ...

I a II.- ...

II Bis.- ...

a) En el seguro directo, la reserva matemática de primas correspondientes a las pólizas en vigor al momento de su valuación, así como los gastos de administración derivados del manejo de la cartera, calculada de acuerdo con métodos actuariales basados en la aplicación de estándares generalmente aceptados. Las instituciones de seguros deberán registrar dichos métodos ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, de acuerdo a las disposiciones de carácter general que al efecto emita la propia Comisión, y

b) ...

III a VI.- ...

...

ARTÍCULO 57.- El importe total de las reservas técnicas previstas en esta Ley, así como los demás recursos a que se refiere el artículo anterior, en todo momento deberán mantenerse invertidos conforme al régimen de inversión que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determine mediante reglas de carácter general, previa opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, el cual deberá ajustarse a lo siguiente:

a) Considerará la situación que al respecto guarden en general las instituciones a que se apliquen, señalándoles el plazo para ajustarse a las modificaciones que se hagan, en su caso;

b) Tomará en cuenta la liquidez que deban mantener las reservas de acuerdo al destino previsto y su aplicación respecto al cumplimiento de las obligaciones para las que fueron constituidas, y

c) Podrá referirse a diferentes tipos de reservas así como a su magnitud, o bien, a uno o varios tipos de instituciones clasificadas según las operaciones para las que estén autorizadas, su ubicación u otros criterios.

Cuando las instituciones de seguros presenten faltantes en las coberturas de las reservas técnicas y de los demás recursos previstos en el artículo 56 de esta Ley, o en la cobertura del capital mínimo de garantía conforme a lo previsto en los artículos 60 y 61 de la misma, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas impondrá sanciones por cada faltante que se determine para cada cobertura, cuyos montos se calcularán aplicando a cada uno de los faltantes correspondientes al período previsto en las reglas de carácter general sobre la materia expedidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los siguientes factores sobre la tasa de referencia que resulte del promedio aritmético de las tasas de recargos aplicables en los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales derivados de contribuciones federales, vigentes para dicho período: 1. De 1 a 1.5 veces la tasa de referencia, cuando se trate de faltantes en la cobertura de reservas técnicas previstas en el artículo 46 de esta Ley, así como en los demás recursos a que se refiere el artículo 56 de la misma, y

2. De 1 a 1.25 veces la tasa de referencia cuando se trate de faltantes en la cobertura del requerimiento del capital mínimo de garantía a que se refiere el artículo 60 de esta Ley.

Se entenderá que los faltantes a los que se refiere este artículo se presentan cuando las instituciones de seguros no cuenten con los recursos suficientes para respaldar, según corresponda, las coberturas de sus reservas técnicas y demás recursos a que se refiere el artículo 56 de esta Ley, o la cobertura del requerimiento de capital mínimo de garantía en términos de lo señalado en los artículos 60 y 61 de la misma, o bien, cuando los recursos no se mantengan invertidos conforme a los regímenes de inversión a que se refieren este artículo y el artículo 61 de esta Ley.

La propia Comisión podrá disminuir la sanción a que se refiere este artículo, en caso de que los faltantes se originen por errores u omisiones de carácter administrativo en la información que las instituciones proporcionen a la Comisión.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando así se justifique, otorgará plazos adecuados que en ningún caso serán mayores a 90 días para que las instituciones ajusten sus inversiones a las disposiciones que dicte. Con independencia de las sanciones a que se refiere este artículo, cuando las instituciones presenten faltantes en la cobertura de sus reservas técnicas se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 74 de esta Ley.

ARTÍCULO 61.- El importe de los recursos de capital con el que las instituciones de seguros cubran el requerimiento de capital mínimo de garantía a que se refiere el artículo 60 de esta Ley, en todo momento deberá mantenerse invertido conforme al régimen de inversión que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determine mediante reglas de carácter general, previa opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, tomando en consideración lo siguiente:

a) y b).- ...

...

...

ARTÍCULO 62.- ...

I.- Dar en garantía sus propiedades, a excepción del efectivo o valores que requieran para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos de futuro o de opción, así como de las operaciones de reporto y de préstamo de valores, que las instituciones de seguros celebren con apego a las disposiciones de carácter general que para tal efecto emita la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas;

II a XI.- ...

XII.- ....

Lo dispuesto en esta fracción no se aplicará cuando se trate de préstamos con garantía de las reservas matemáticas de primas de la operación de vida, con excepción a los contratos de seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social;

XIII.- ...

Tampoco podrán repartir dividendos, sin haber constituido debidamente tales reservas o mientras haya déficit en las mismas, o la institución tenga faltantes del capital mínimo o del capital mínimo de garantía que exige esta Ley, ni en el caso a que se refiere el artículo 105 de esta Ley, y

XIV.- En las operaciones a que se refieren los incisos g) y h) de la fracción III del artículo 7º de esta Ley, celebrar contratos de seguro con intermediarios financieros integrantes del grupo financiero del que formen parte, o con aquellos intermediarios financieros con los que mantengan nexos patrimoniales.

ARTÍCULO 74.- ...

...

...

...

...

...

...

...

Si transcurridos los plazos a que se refiere el párrafo anterior no se hubieren subsanado las irregularidades detectadas que motivaron el plan, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas lo hará del conocimiento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la cual, en protección del interés público, dará inicio al proceso de revocación de la autorización respectiva para operar como institución de seguros. Con independencia de lo anterior, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas podrá ordenar la adopción de una o varias de las medidas a que se refiere el artículo 74 Bis-1, o bien proceder conforme a lo que establece el artículo 113 de esta Ley.

...

ARTÍCULO 74 Bis-1.- ...

a) a d) ...

e) Resultado neto del ejercicio de que se trate, que represente una pérdida acumulada en cuantía superior al 25% de su capital social pagado y reservas de capital;

f) Irregularidades en su contabilidad o administración que impidan o dificulten notablemente conocer la verdadera situación financiera o la cobertura de los parámetros regulatorios de la institución, o

g) Incumplimiento a un plan de regularización de los previstos en los artículos 74 y 74 Bis de esta Ley.

...

...

ARTÍCULO 75.- ...

I a II Bis.- ...

III.- Si la institución de seguros establece relaciones de dependencia con gobiernos o dependencias oficiales extranjeros;

IV a IX.- .....

.........

ARTÍCULO 93.- ...

I a V.- ...

VI.- Dar en garantía sus propiedades, a excepción del efectivo o valores que requieran para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos de futuro o de opción, así como de las operaciones de reporto y de préstamo de valores, que las sociedades mutualistas de seguros celebren con apego a las disposiciones de carácter general que para tal efecto emita la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas;

VII a XV.- ...

ARTÍCULO 108 D.- La Comisión prestará los servicios de asistencia y defensa legal a los integrantes de su Junta de Gobierno y a los servidores públicos que laboren en la propia Comisión, con respecto a los actos que las personas antes referidas lleven a cabo en el ejercicio de las funciones que por ley les estén encomendadas.

Los interventores de entidades financieras que sean designados por la Comisión en términos de las leyes aplicables, así como de lo dispuesto en esta Ley y el personal auxiliar al cual los propios interventores les otorguen poderes porque sea necesario para el desempeño de sus funciones, también serán sujetos de asistencia y defensa legal por actos que desempeñen en el ejercicio de las facultades que las leyes les encomienden derivados de la intervención, cuando la entidad de que se trate no cuente con recursos líquidos suficientes para hacer frente a dicha asistencia y defensa legal.

La asistencia y defensa legal se proporcionará con cargo a los recursos con los que para estos fines cuente la Comisión, de acuerdo con los lineamientos de carácter general que apruebe la Junta de Gobierno de la propia Comisión en los cuales deberá preverse el supuesto de que si la autoridad competente le dicta al sujeto de la asistencia legal resolución definitiva que cause ejecutoria en su contra, dicho sujeto deberá reembolsar a la Comisión los gastos y cualquier otra erogación en que se hubiere incurrido con motivo de la asistencia y defensa legal.

Para tales efectos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público oyendo la opinión de la Comisión, establecerá los mecanismos necesarios para cubrir los gastos que deriven de la asistencia y defensa legal previstos en este artículo.

ARTÍCULO 138.- ...

...

En el caso de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, la condición económica se medirá en función del capital contable o del fondo social al término del ejercicio anterior a la comisión de la infracción.

...

...

...

...

...

...

...

ARTÍCULO 138 Bis.- Las instituciones de seguros se abstendrán, sin causa de responsabilidad, de efectuar la inscripción en el registro a que se refieren los artículos 128 y 129 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, de aquellas transmisiones de acciones que se efectúen en contravención de lo dispuesto por los artículos 29, fracciones I Bis, último párrafo, y II, 33 G y 33 H de esta Ley, debiendo informar tal circunstancia a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de ello.

Las adquisiciones que contravengan lo previsto en los artículos 29, fracciones I Bis, último párrafo, y II, 33 G y 33 H de esta Ley estarán afectadas de nulidad relativa, en cuyo caso las personas que hubieren adquirido las acciones no podrán ejercer los derechos sociales y económicos derivados de las acciones de que se trate.

ARTÍCULO 139.- .......

I y II.- ...

III.- Multa de 200 a 10,000 días de salario, a las instituciones de seguros que omitan informar a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, respecto de la adquisición de acciones a que se refiere el artículo 138 Bis de esta Ley;

III Bis.- Multa de 3,000 a 20,000 días de salario, a las personas que adquieran acciones de una institución de seguros en contravención de lo establecido en alguno de los artículos 29, fracciones I Bis, último párrafo, y II, 33 G y 33 H de esta Ley;

IV.- Multa por el importe equivalente al quince por ciento del valor de las acciones con que se participe en la Asamblea, conforme a la valuación que de esas mismas acciones se haga de acuerdo con lo previsto en la fracción tercera del artículo 99 de esta Ley, a las personas que al participar en las Asambleas incurran en falsedad en las manifestaciones a que se refieren los incisos a) y b) de la fracción III del artículo 29 de esta Ley;

IV Bis a XXI.- .......

...

ARTÍCULO 139 Bis.- ...

I.- ...

a) a c).- ...

d).- Al momento de ofrecer la contratación de seguros de pensiones, utilice cualquier medio de presión o simulaciones en contra de quienes puedan llegar a ser los asegurados o beneficiarios.

II.- Multa de mil a ocho mil días de salario, a la institución que: a).- ...

b).- Efectúe pagos, otorgue beneficios adicionales o cualquier otra prestación al asegurado o beneficiario, o a quienes puedan llegar a serlo, en un contrato de seguro de pensiones, con anterioridad al plazo establecido en la póliza para el pago de la primera renta o pensión;

c) a g).- ...

...

Los agentes de seguros que cometan alguna de las infracciones previstas en la fracción II de este artículo, en forma individual o conjuntamente con las instituciones de seguros, serán sancionados con multa de quinientos a cinco mil días de salario.

...

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMAN los artículos 15, fracciones I Bis, penúltimo párrafo, y III, párrafo cuarto; 40, párrafo primero; 59; 60, fracción II; 104, párrafo noveno; 104 Bis-1, incisos e) y f); 105, fracción III; 110, párrafo tercero, y 111, fracciones III y IV, y se ADICIONAN los artículos 104 Bis-1, con un inciso g), 110 Bis, y 111, con una fracción IV Bis , todos de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 15.- ...

I.- ...

I Bis.- ...

a) y b).- ...

No podrán participar en forma alguna en el capital de dichas instituciones, personas morales extranjeras que ejerzan funciones de autoridad.

...

II y II Bis.- ...

III.- ...

...

a) a e) ...

...

Salvo lo dispuesto en la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, las sociedades que tengan el control de una institución de fianzas estarán sometidas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y les será aplicable, al igual que a sus accionistas, lo dispuesto en esta fracción y en las fracciones I Bis, penúltimo párrafo, y IV de este artículo, así como el artículo 110 Bis de esta Ley.

...

...

...

...

...

...

IV a XII.- ...

ARTÍCULO 40.- El importe de los recursos de capital con el que las instituciones de fianzas cubran el requerimiento mínimo de capital base de operaciones a que se refiere el artículo 18 de esta Ley, en todo momento deberá mantenerse invertido conforme al régimen de inversión que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determine mediante reglas de carácter general, previa opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, tomando en consideración lo siguiente:

a) y b) ...

...

...

ARTÍCULO 59.- Las reservas a que se refiere el artículo 46 de esta Ley, en todo momento deberán mantenerse invertidas conforme al régimen de inversión que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, previa opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

En la inversión de estos recursos, las instituciones de fianzas deberán observar lo siguiente:

I.- El monto de las reservas determinado conforme a esta Ley, se incrementará durante el ejercicio en la forma y con la periodicidad que para tal efecto se les señale en las citadas reglas, tomando en cuenta la conveniencia de propiciar que las instituciones mantengan las reservas en proporción a las operaciones realizadas, de manera que durante todo el ejercicio cuenten con los recursos necesarios para garantizar sus responsabilidades y con vista a que su monto se incremente en forma gradual y oportuna;

II.- La inversión de las reservas y de sus incrementos periódicos deberán ajustarse a las proporciones y demás requisitos que exige esta Ley, y efectuarse en el término que al efecto se señale en las reglas mencionadas.

La citada Secretaría podrá ordenar en cualquier tiempo que se haga un nuevo cálculo de las reservas a que se refiere el artículo 46 de esta Ley y la institución estará obligada a realizar las inversiones correspondientes, dentro del plazo que fije la propia Secretaría, el cual no excederá de treinta días, y

III.- Las citadas reservas podrán mantenerse en los renglones de activo con las limitaciones establecidas por esta Ley o por lo señalado en las reglas a que se refiere este artículo.

Cuando las instituciones de fianzas presenten faltantes en las coberturas de las reservas a que se refiere el artículo 46 de esta Ley, así como en la cobertura del requerimiento mínimo de capital base de operaciones establecido conforme a los artículos 18 y 40 de la misma, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas impondrá sanciones por cada faltante que se determine para cada cobertura, cuyos montos se calcularán aplicando a cada uno de los faltantes correspondientes al período previsto en las reglas de carácter general sobre la materia expedidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los siguientes factores sobre la tasa de referencia que resulte del promedio aritmético de las tasas de recargos aplicables en los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales derivados de contribuciones federales, vigentes para dicho período:

1. De 1 a 1.5 veces la tasa de referencia, cuando se trate de faltantes en la cobertura de reservas técnicas previstas en el artículo 46 de esta Ley, y

2. De 1 a 1.25 veces la tasa de referencia, cuando se trate de faltantes en la cobertura del requerimiento mínimo de capital base de operaciones a que se refiere el artículo 18 de esta Ley.

Se entenderá que los faltantes a los que se refiere este artículo se presentan cuando las instituciones de fianzas no cuenten con los recursos suficientes para respaldar, según corresponda, las coberturas de sus reservas técnicas o la cobertura del requerimiento mínimo de capital base de operaciones a que se refiere el artículo 18 de esta Ley, o bien, cuando los recursos no se mantengan invertidos conforme a los regímenes de inversión a que se refieren este artículo y el artículo 40 de esta Ley.

La propia Comisión podrá disminuir la sanción a que se refiere este artículo, en caso de que los faltantes se originen por errores u omisiones de carácter administrativo en la información que las instituciones proporcionen a la Comisión.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando así se justifique otorgará plazos adecuados que en ningún caso serán mayores a noventa días para que las instituciones ajusten sus inversiones a las disposiciones que dicte. Con independencia de las sanciones a que se refiere este artículo, cuando las instituciones presenten faltantes en la cobertura de sus reservas técnicas se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 104 de esta Ley.

ARTÍCULO 60.- ...

I.- ...

II.- Gravar en cualquier forma los bienes de su activo, con la excepción de dar en garantía efectivo o valores que requieran para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos de futuro o de opción, así como de las operaciones de reporto y de préstamo de valores, que las instituciones de fianzas celebren con apego a las disposiciones de carácter general que para tal efecto emita la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas;

III a XV.- ...

ARTÍCULO 104.- ...

...

...

...

...

...

...

...

Si transcurridos los plazos a que se refiere el párrafo anterior no se hubieren subsanado las irregularidades detectadas que motivaron el plan, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas lo hará del conocimiento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la cual, en protección del interés público, dará inicio al proceso de revocación de la autorización respectiva para operar como institución de fianzas. Con independencia de lo anterior, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas podrá ordenar la adopción de una o varias de las medidas a que se refiere el artículo 104 Bis 1, o bien proceder conforme a lo que establece el artículo 73 de esta Ley.

...

ARTÍCULO 104 Bis-1.- ...

a) a d) ...

e) Resultado neto del ejercicio de que se trate, que represente una pérdida acumulada en cuantía superior al 25% de su capital social pagado y reservas de capital;

f) Irregularidades en su contabilidad o administración que impidan o dificulten notablemente conocer la verdadera situación financiera o la cobertura de los parámetros regulatorios de la institución, o

g) Incumplimiento a un plan de regularización de los previstos en los artículos 104 y 104 Bis de esta Ley.

...

...

ARTÍCULO 105.- ...

I y II.- ...

III.- Si la institución establece relaciones de dependencia con gobiernos o dependencias oficiales extranjeros;

IV a XIII.- ...

...

ARTÍCULO 110.- ...

...

En el caso de las instituciones de fianzas, la condición económica se medirá en función del capital contable o del fondo social al término del ejercicio anterior a la comisión de la infracción.

...

...

...

...

...

...

...

ARTÍCULO 110 Bis.- Las instituciones de fianzas se abstendrán, sin causa de responsabilidad, de efectuar la inscripción en el registro a que se refieren los artículos 128 y 129 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, de aquellas transmisiones de acciones que se efectúen en contravención de lo dispuesto por los artículos 15, fracciones I Bis, penúltimo párrafo, II Bis y III, 15 G y 15 H de esta Ley, debiendo informar tal circunstancia a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de ello.

Las adquisiciones que contravengan lo previsto en los artículos 15, fracciones I Bis, penúltimo párrafo, II Bis y III, 15 G y 15 H de esta Ley estarán afectadas de nulidad relativa, en cuyo caso las personas que hubieren adquirido las acciones no podrán ejercer los derechos sociales y económicos derivados de las acciones de que se trate.

ARTÍCULO 111.- ...

I y II.- ...

III.- Multa por el importe equivalente al quince por ciento del valor de las acciones con el que se participe en la Asamblea, conforme a la valuación que de esas mismas acciones se haga de acuerdo con lo previsto en la fracción III del artículo 62 de esta Ley, a los que al participar en las Asambleas incurran en falsedad en las manifestaciones a que se refieren los incisos a) y b) de la fracción IV del artículo 15 de esta Ley;

III Bis a III Bis-2.- ...

IV.- Multa de 200 a 10,000 días de salario, a las instituciones de fianzas que omitan informar a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, respecto de la adquisición de acciones a que se refiere el artículo 110 Bis de esta Ley;

IV Bis.- Multa de 3,000 a 20,000 días de salario, a las personas que adquieran acciones de una institución de fianzas en contravención de lo establecido en alguno de los artículos 15, fracciones I Bis, penúltimo párrafo, II Bis y III, 15 G y 15 H de esta Ley;

V a XXI.- ...

ARTÍCULO TERCERO.- Se REFORMAN los artículos 145, párrafo segundo, y 145 Bis; y se ADICIONA el artículo 145 con un párrafo tercero, de la Ley sobre el Contrato de Seguro, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 145.- ...

Tratándose de los seguros obligatorios a que hace referencia el artículo 150 Bis de esta Ley, la empresa estará obligada a cubrir los riesgos asegurados hasta los montos indemnizatorios o las sumas aseguradas por persona o por bien, así como, en su caso, los acumulados por evento, que se establezcan en las disposiciones legales respectivas o en las administrativas de carácter general que se deriven de las mismas, vigentes al celebrarse el contrato.

Para los riesgos respecto de los cuales las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior no determinen el monto indemnizatorio o la suma asegurada obligatorios, se estará a lo dispuesto en el artículo 86 de la presente Ley para determinar el límite de la suma asegurada.

ARTÍCULO 145 Bis.- En el seguro contra la responsabilidad, podrá pactarse que la empresa aseguradora se responsabilice de las indemnizaciones que el asegurado deba a un tercero en cualquiera de las siguientes formas:

a) Por hechos ocurridos durante la vigencia de la póliza respectiva o en el año anterior, siempre que la reclamación se formule por primera vez y por escrito al asegurado o a la empresa durante la vigencia de dicha póliza, o bien

b) Por hechos ocurridos durante la vigencia de la póliza, siempre que la reclamación se formule por primera vez y por escrito al asegurado o a la empresa en el curso de dicha vigencia o dentro del año siguiente a su terminación.

No serán admisibles otras formas de limitación temporal de la cobertura, pero sí la ampliación de cualquiera de los plazos indicados.

La limitación temporal de la cobertura será oponible tanto al asegurado como al tercero dañado, aun cuando desconozcan el derecho constituido a su favor por la existencia del seguro, la ocurrencia del hecho generador de la responsabilidad o la materialización del daño.

Si se diere la acumulación de sumas aseguradas, será aplicable lo dispuesto por los artículos 102 y 103 de la presente Ley.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- A las instituciones de seguros que a la entrada en vigor del presente Decreto cuenten con la autorización a que se refiere el artículo 7º de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para practicar el ramo de seguro de crédito y otras operaciones o ramos, no les será aplicable la limitación prevista en el penúltimo párrafo que se adiciona al artículo 7º citado. A las instituciones de seguros que se encuentren en este supuesto no se les podrá autorizar la operación de los ramos de seguro de crédito a la vivienda o de seguro de garantía financiera.

TERCERO.- En tanto no se deroguen o modifiquen las reglas y disposiciones de carácter general vigentes, se continuarán aplicando en lo que no se opongan al presente Decreto.

CUARTO.- A las personas que hubieren cometido infracciones con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, les serán aplicables las disposiciones vigentes al momento en que se hubieren realizado dichas conductas, salvo que las disposiciones de este Decreto les resulten favorables, en cuyo caso se aplicarán éstas.

QUINTO.- Las instituciones de seguros deberán adecuar sus productos de seguro, así como los contratos de prestación de servicios, según corresponda, a lo previsto en la fracción I del artículo 41 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, dentro de un plazo de noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados a 6 de diciembre de 2005.

Por la Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Gustavo Madero Muñoz (rúbrica), Presidente; Francisco Suárez Dávila (rúbrica), Juan Carlos Pérez Góngora, José Felipe Puelles Espina, Diana Bernal Ladrón de Guevara (rúbrica), Cuauhtémoc Ochoa Fernández, Óscar González Yáñez, Jesús Emilio Martínez Álvarez, secretarios; José Alarcón Hernández (rúbrica), José Arturo Alcántara Rojas (rúbrica), Ángel Buendía Tirado, Marko Antonio Cortés Mendoza, Enrique Escalante Arceo (rúbrica), Humberto Francisco Filizola Haces, José Luis Flores Hernández (rúbrica), Juan Francisco Molinar Horcasitas (rúbrica), Francisco Luis Monárrez Rincón, Mario Moreno Arcos, José Adolfo Murat Macías (rúbrica), Jorge Carlos Obregón Serrano (rúbrica), José Osuna Millán (rúbrica), María de los Dolores Padierna Luna, Manuel Pérez Cárdenas (rúbrica), Alfonso Ramírez Cuéllar (rúbrica), Luis Antonio Ramírez Pineda (rúbrica), Javier Salinas Narváez, María Esther Scherman Leaño, José I. Trejo Reyes (rúbrica), Francisco Javier Valdéz de Anda (rúbrica), Emilio Zebadúa González.