Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1903-I, martes 13 de diciembre de 2005.


Dictámenes a discusión
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Dictámenes
DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 2 DE LA LEY SOBRE CELEBRACIÓN DE TRATADOS

HONORABLE ASAMBLEA:

Los Diputados Federales, integrantes de la Comisión de Relaciones Exteriores, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 56, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a la Honorable Asamblea el siguiente:

DICTAMEN

Antecedentes

A la Comisión que suscribe, el pasado 14 de Diciembre de 2004, le fue turnada para su estudio y dictamen correspondiente, la Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VI del Artículo 2 de la Ley Sobre Celebración de Tratados, misma que fue presentada por el Diputado Federal Cuahutémoc Ochoa Fernández, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

En Reunión celebrada el pasado 24 de Noviembre de 2005, los integrantes de la Comisión dictaminadora resolvieron dictaminar en el mismo sentido la iniciativa proyecto de decreto.

Previo a la referida Reunión de la Comisión de Relaciones Exteriores, el Grupo de Trabajo de Seguimiento a Asuntos Legislativos de dicha Comisión, se dio a la tarea de analizar con detenimiento la iniciativa en cuestión y estimó pertinente la propuesta de reforma contemplada en la misma.

Consideraciones

Los Estados nacionales, desde que se organizaron como tales, acostumbraron ponerse de acuerdo mediante pactos y tratados. Se basaron en la idea del contrato, es decir de un convenio entre partes sobre una determinada materia. Fue así como los países regularon sus relaciones por medio de acuerdos que les crean derechos y obligaciones a las que pueden compelerse mutuamente, es decir, que así como los particulares se sirven de los contratos para estipular derechos y obligaciones entre sí, los sujetos de derecho internacional y particularmente los Estados celebran tratados sobre las más variadas materias con la intención de crear derechos y obligaciones regidos por el derecho internacional.

Como resultado natural de la proliferación de convenios internacionales, el derecho de los tratados ha sido una de las disciplinas que más se han desarrollado en los últimos años en la ciencia del derecho; el internacional ha pasado de ser mero derecho consuetudinario a ser derecho codificado a partir de la celebración de las Convenciones de Viena de 1969 sobre Derecho de los Tratados y la de 1986 sobre Tratados Celebrados entre Organismos Internacionales o entre Organismos Internacionales y Estados.

México, desde el inicio de su vida independiente, ha suscrito innumerables tratados internacionales y en este sentido, con respecto a nuestra legislación interna, la Constitución mexicana vigente hace referencia a los tratados o convenciones internacionales en los artículos 15, 18, 76, fracción I; 89, fracción X; 177 y 133, asimismo, la Ley Sobre la Celebración de Tratados,1 que consta de 11 artículos, estipula los lineamientos por seguir en materia de tratados, por parte del Estado mexicano.

Dentro de la dinámica de la celebración de tratados, el otorgamiento de los plenos poderes para negociar, autenticar, o adaptar el futuro tratado constituye una fase previa durante la cual las autoridades nacionales competentes designan a sus representantes (fase que transcurre dentro de cada Estado).

Según el artículo 2, apartado 1.c), de la Convención de Viena, se entiende por plenos poderes un documento que emana de la autoridad competente del Estado, y por el que se designa a una o varias personas para representar al Estado en la negociación, la adopción o la autenticación del texto de un tratado, para expresar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado o para ejecutar cualquier acto con respecto a un tratado.

La Ley sobre la Celebración de Tratados que en su mayoría repite conceptos de la Convención de Viena o de la propia Constitución, entre otras cosas, define, en su artículo segundo, fracción VI, para efectos de esta Ley a los plenos poderes como "el documento mediante el cual se designa a una o varias personas para representar a los Estados Unidos Mexicanos en cualquier acto relativo a la celebración de tratados".

Si bien la definición es concreta, su contenido resulta algo abstracto, al momento de no contemplar en su redacción los actos que conllevan a la celebración de un tratado, y en los cuales puede participar la o las personas designadas con plenos poderes, es por ello que consideramos indispensable incorporar a esta definición, tal y como lo establece la Convención de Viena: en la negociación, la adopción o la autenticación del texto de un tratado, para expresar el consentimiento del Estado mexicano en obligarse por un tratado, o para ejecutar cualquier otro acto con respecto a un tratado.

Sin duda, este texto que se desea agregar enriquecerá la definición que establece la Ley sobre la Celebración de Tratados en cuanto a qué se entiende por plenos poderes.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración del Pleno de esta Soberanía, el siguiente:

Proyecto de Decreto que reforma la fracción VI del artículo 2º. de la Ley sobre la Celebración de Tratados

Artículo Único.- Se reforma la fracción VI del artículo 2º. de la Ley sobre la Celebración de Tratados, para quedar como sigue:

Artículo 2o. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

I. a V. ....

VI.- Plenos Poderes: Facultad contenida en el documento mediante el cual se designa a una o varias personas para representar a los Estados Unidos Mexicanos en la negociación, la adopción o la autenticación del texto de un tratado, para expresar el consentimiento del Estado mexicano en obligarse por un tratado, o para ejecutar cualquier otro acto con respecto a un tratado.

VII. y VIII. ...

Transitorio

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de noviembre de 2005

Diputados: Adriana González Carrillo (rúbrica), Presidenta; Gustavo Adolfo de Unanue Aguirre (rúbrica), secretario; Carlos Jiménez Macías (rúbrica), secretario; Arturo Robles Aguilar (rúbrica), secretario; Jorge Martínez Ramos (rúbrica), secretario; Rodrigo Iván Cortés Jiménez (rúbrica), Ángel Juan Alonso Díaz Caneja, Humberto Cervantes Vega (rúbrica), José Alberto Aguilar Iñarritu (rúbrica), Sami David David, Homero Díaz Rodríguez (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), José Luis Flores Hernández (rúbrica), Rogelio Alejandro Flores Mejía (rúbrica), Carlos Flores Rico, Blanca Gámez Gutiérrez (rúbrica), Fernando Alberto García Cuevas (rúbrica), Guadalupe Morales Rubio (rúbrica), Sergio Penagos García (rúbrica), Cristina Portillo Ayala, Francisco Saucedo Pérez (rúbrica), Carlos Noel Tiscareño Rodríguez, Marco Antonio Torres Hernández (rúbrica), Juan José García Ochoa (rúbrica), Isidoro Ruiz Argaiz (rúbrica, en contra), Alejandro González Yáñez, Benito Chávez Montenegro (rúbrica), Leticia Gutiérrez Corona (rúbrica), Guadalupe Suárez Ponce (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE PRESUPUESTO Y CUENTA PÚBLICA, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA

HONORABLE ASAMBLEA:

La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45 numeral 6, incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente:

DICTAMEN CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA

ANTECEDENTES

La nueva dinámica política que se ha generado en el País en torno al estudio y discusión de los temas de interés nacional en un marco de mayor pluralismo, de equilibrios políticos diversos, así como de una nueva cultura de la rendición de cuentas y la transparencia, ha cobrado especial relevancia en lo relativo al proceso presupuestario federal. Sin embargo, esta nueva realidad no ha sido reflejada suficientemente en la legislación, mientras el marco jurídico del proceso presupuestario ha sido rebasado.

En 1976 surgió la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y la Ley General de Deuda Pública; posteriormente, se expiden las leyes de Coordinación Fiscal (1978); el Código Fiscal de la Federación (1981); las leyes de Planeación (1983), y del Servicio de Tesorería de la Federación (1985). De este modo, el periodo de publicación de toda esta regulación es muy extenso, lo cual trae como consecuencia que por un lado se incorporen innovaciones y, por otro, se originen desfases entre los diversos ordenamientos. Esta situación se refleja claramente en la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, cuya regulación deja fuera aspectos sustanciales de las etapas de la planeación y programación. Para subsanar éstas y otras lagunas se expidió en 1981 el Reglamento de dicha Ley, el cual fortaleció los principios de programación, contabilidad, control y evaluación.

Este marco jurídico presupuestario se complementó en 1983 con el sistema nacional de planeación democrática previsto en la Ley de Planeación, el cual incluyó nuevos aspectos de la planeación que a su vez presentan no sólo inconsistencias con la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y su Reglamento, sino que su aplicación está basada en un esquema económico con participación preponderante del sector público. Desde ese momento los desfases legales subsisten, al no haberse llevado a cabo una reforma sustancial que dé una coherencia institucional.

En los ejercicios recientes, se ha utilizado el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación como instancia para establecer aquellos principios que son necesarios para actualizar el marco legal vigente. No obstante, debido a que su aprobación está sujeta a cada ejercicio, dicho Decreto no es el instrumento jurídico idóneo en el cual deban incluirse tales disposiciones.

La que dictamina concuerda con que en este momento, el sistema presupuestario se destaca por haber logrado el control macroeconómico. Luego de las crisis de endeudamiento recurrente, los controles y la reducción de la proporción del gasto público en la economía lograron el objetivo de la disciplina fiscal. En la década de los ochenta el gasto neto total presupuestario como proporción del Producto Interno Bruto (PIB) representó en promedio el 37%, con un déficit fiscal promedio de 10.9% del PIB. Actualmente se ha logrado el control cuantitativo; sin embargo, aún persiste el reto de mejorar la calidad del gasto, para lo cual se requieren nuevos instrumentos que orienten el procedimiento presupuestario hacia resultados concretos. Para lograr este objetivo es necesario desmantelar el excesivo énfasis normativo orientado hacia el control del gasto y en cambio promover la eficacia en los resultados del ejercicio del gasto sin que por ello se pierda el control macro alcanzado.

Esto exige una revisión a fondo del sistema de planeación y presupuesto que desregule el exceso de controles, incorpore elementos que promuevan una mejor calidad del gasto, y promueva la estabilidad económica

LIMITACIONES DEL MARCO LEGAL VIGENTE.

La Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal aún contiene principios que orientan el procedimiento presupuestario hacia un enfoque más cuantitativo que cualitativo, enfocándose principalmente en la presupuestación, sin incluir principios específicos para la planeación y programación del gasto público federal, con lo que se descuida la vinculación integral de la planeación, programación y presupuesto.

Esta Comisión concuerda en que la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal manifiesta una desactualización del marco jurídico. No se ha ajustado a las modificaciones que ha sufrido el marco institucional a través de reformas constitucionales y legales, ocasionando que el tratamiento presupuestario de algunos ejecutores de gasto no se encuentre actualizado. Tal es el caso de los organismos autónomos por disposición constitucional. Asimismo, no se incluyen capítulos que regulen la programación y la evaluación del ejercicio.

La Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal presenta discrecionalidad y mecanismos poco transparentes. Esto lo podemos notar en la aplicación de los ingresos excedentes ordinarios, toda vez que se establece que el Ejecutivo Federal los podrá asignar a los programas que considere convenientes; en la falta de criterios para efectuar adecuaciones presupuestarias, ya que solamente se señala que el Ejecutivo Federal autorizará los traspasos de partidas cuando sea procedente; en la aplicación de los subsidios, que son altamente discrecionales, ya que no se señalan criterios para su otorgamiento ni se establece claramente la atribución de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para otorgarlos, ni tampoco se consideran todos los que eventualmente se otorgan; y el tratamiento presupuestario de las entidades paraestatales.

Algunos aspectos muy relevantes no se prevén en la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, como son:

1. Principios económicos generales que den certidumbre y orden a las finanzas públicas y al proceso presupuestario.
2. Vínculo planeación-programación-presupuestación.
3. Planeación estratégica con enfoque de resultados.

4. Regulación aplicable a organismos constitucionalmente autónomos.
5. Reglas generales para la calendarización del ejercicio del gasto.
6. Concepto general de plurianualidad.

7. Fideicomisos no considerados entidades paraestatales que involucren recursos públicos.
8. Mecanismos de incentivos y sanciones para los ejecutores de gasto.
9. Sistema congruente de la evaluación del desempeño y asignaciones presupuestarias con base en resultados.

10. Mecanismos para evaluar la viabilidad de la inversión pública.
11. Regulación relativa a los subsidios.
12. Mecanismos de reserva de recursos públicos para atender contingencias.

13. Tratamiento presupuestario específico para las entidades paraestatales.
14. Regulación presupuestaria en servicios personales.
15. Reglas de transparencia y acceso a la información.

La reforma presupuestaria que se plantea es de carácter estructural, un elemento fundamental de la reforma integral de las finanzas públicas. En este sentido, se han presentado diversas iniciativas de reforma tanto en el plano constitucional como propuestas de reforma a la Ley secundaria. La mayoría de ellas se presentaron con el objeto de modernizar distintas medidas en materia de presupuesto público, así como clarificar en la Ley los aspectos que actualmente no están considerados. En síntesis, el objetivo es lograr un sistema presupuestario más eficiente y eficaz, que permita que el gasto público se distribuya ordenada y oportunamente y de acuerdo a las prioridades establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo.

La reforma constitucional en materia presupuestaria aprobada por el Constituyente Permanente, que establece la fecha de entrega del Paquete Económico por parte del Ejecutivo Federal, la fecha límite de aprobación del Presupuesto de Egresos por parte de la Cámara de Diputados, y que establece de manera explícita la facultad de la Cámara de Diputados de modificar el presupuesto, destaca la importancia de llevar a cabo una reforma que construya un sistema presupuestario más eficiente, más eficaz, más productivo, más transparente y con una rendición de cuentas completa y avanzada. Con ello, se lograría un Estado más organizado, con mayores instrumentos para enfrentar las demandas sociales y que genere mejores resultados en la aplicación de políticas públicas.

La reforma constitucional referida, tiene entre sus objetivos disminuir la incertidumbre que se produce en cada ejercicio fiscal en cuanto a la aprobación del presupuesto y evitar una discusión y aprobación apresurada del Presupuesto Federal cuyos resultados sean inconsistentes con las prioridades nacionales. Al contar con un presupuesto aprobado un mes y medio antes del inicio del ejercicio, se facilita el uso de los recursos para los gobiernos estatales y municipales, las dependencias del gobierno federal e incluso la planeación de los diversos sectores económicos y productivos que están estrechamente ligados al gasto público federal, al mismo tiempo que permite el ejercicio oportuno de los recursos. Esto puede ser la base para evitar subejercicios y llevar a cabo un ejercicio del gasto más oportuno y eficaz.

En este sentido, esta Comisión considera que la reforma integral debe sustentarse en el diseño de una nueva Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, por lo que para la elaboración de este documento, se dio a la tarea de revisar las iniciativas existentes en la materia, con el objetivo de incluir en la nueva Ley los aspectos más importantes que al respecto propusieron diversos legisladores, las cuales se presentan a continuación:

1.- Iniciativa de Reformas y Adiciones a diversos artículos de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, presentada por la diputada Elodia Gutiérrez Estrada del Grupo Parlamentario del PRD, el 27 de abril del 2000.

2.- Iniciativa que Reforma el Art. 74, Fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 20 y 25 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal presentada por el diputado Eric Eber Villanueva Mukul del Grupo Parlamentario del PRD, el 13 de octubre del año 2000.

3.- Iniciativa de adiciones a la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, con objeto de que el Presupuesto de Egresos de la Federación tenga una valoración específica de la incidencia de los recursos públicos federales en el desarrollo regional y en la diferentes entidades federativas del país, por el diputado Jesús Alí de la Torre del Grupo Parlamentario del PRI presentada, el 29 de noviembre del 2001.

4.- Iniciativa que reforma el artículo 25 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal presentada por el diputado Martí Batres Guadarrama, del Grupo Parlamentario del PRD, el 17 de diciembre del 2001.

5.- Iniciativa que Reforma el Artículo 74, Fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 19 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, presentada por el diputado Tomas Torres Mercado del Grupo Parlamentario del PRD, el 19 de marzo de 2002.

6.- Iniciativa de Decreto que Reforma y Adiciona la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, y la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, presentada por la diputada Adela del Carmen Graniel Campos del Grupo Parlamentario del PRD, el 10 de septiembre del 2002.

7.- Iniciativa que Reforma y adiciona la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, presentada por el diputado Justino Eduardo Andrade Sánchez del Grupo Parlamentario del PRI, el 23 de octubre de 2002.

8.- Iniciativa que reforma los artículos 2, 11, 13, 19, 20, 25 y 37, y se añaden los artículos 50 bis y sexto transitorio de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, presentada por la diputada Miroslava María García Suárez, del Grupo Parlamentario del PRD, el 22 de noviembre de 2002.

9.- Iniciativa que adiciona los Capítulos III-Bis y IV Bis a la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, presentada por el diputado Luis Miguel Barbosa Huerta, del Grupo Parlamentario del PRD, el 24 de enero del 2003.

10.- Iniciativa que Reforma y Adiciona diversas disposiciones de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, sobre las Reglas de Operación de los Programas de Carácter Social, presentada por la diputada Maricruz Morales del Grupo Parlamentario del PRI, el 4 de abril del 2003.

11.- Iniciativa que expide la Ley Federal de Presupuesto Público y Deroga la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, presentada por los diputados Jorge Chávez Presa, Beatriz Paredes y David Penchyna Grub del Grupo Parlamentario del PRI, el 11 de abril de 2003.

12.- Iniciativa que Adiciona la Ley de Ciencia y Tecnología y la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público presentada por el diputado Jorge Luis García Vera del Grupo Parlamentario del PRI, el 14 de abril de 2003.

13.- Iniciativa que Reforma y Adiciona diversas disposiciones de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público, presentada por el diputado Juan Carlos Regis Adame, del Grupo Parlamentario del PT, el 29 de abril de 2003.

14.- Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2004, del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2004 y de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público, a cargo del diputado Salvador Martínez Della Rocca, del Grupo Parlamentario del PRD, el 6 de abril de 2004.

15.- Iniciativa que crea la Ley Federal de Presupuesto y deroga la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal presentada por el diputado Francisco Rojas Gutiérrez, del Grupo Parlamentario del PRI, el 15 de abril de 2004.

16.- Iniciativa con Proyecto de Decreto, que crea la Ley de Presupuesto de Egresos de la Federación, presentada por el diputado Joel Padilla Peña del Grupo Parlamentario del PT, el 26 de mayo de 2004.

17.- Iniciativa con proyecto de Decreto que reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, presentada por el diputado Jorge Leonel Sandoval, del Grupo Parlamentario del PRI, el 29 de septiembre de 2004.

18.- Iniciativa que reforma y deroga diversas disposiciones de las Leyes de Ciencia y Tecnología; Federal de Entidades Paraestatales; de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal; de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; y Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. Presentada por el diputado Julio Cesar Córdova Martínez, del Grupo Parlamentario del PRI, el 29 de octubre de 2004.

19.- Iniciativa que adiciona una fracción al artículo 19 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, en materia de Administración Federal, presentada por el diputado José Antonio Cabello Gil, del Grupo Parlamentario del PAN, el 2 de diciembre de 2004.

20.- Iniciativa con proyecto de decreto que reforma la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y la Ley de Planeación, presentada por el diputado Luis Maldonado Venegas, del Grupo Parlamentario de Convergencia, el 8 de febrero de 2005.

21.- Iniciativa que Reforma los artículos 13, 19, y 38 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, y 16 y 31 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, presentada por la diputada Marcela Guerra Castillo, del Grupo Parlamentario del PRI, el 22 de febrero de 2005.

22.- Iniciativa que expide la ley reglamentaria de los artículos 25, párrafos primero y segundo, 26, párrafo quinto, 31, fracción IV, 73, fracciones VIII, XI y XXIV, 74, fracción IV, 75; 126, 127 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materias de Ingresos Federales, Presupuestación y Ejercicio del Gasto Público, Contabilidad Gubernamental y Responsabilidades Hacendarias; y de Reforma y Adición de diversas disposiciones del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por el diputado Ángel Augusto Buendía Tirado, del Grupo Parlamentario del PRI, el 22 de febrero de 2005.

DESCRIPCIÓN DE LAS INICIATIVAS

Para la realización de este proyecto de dictamen, esta Comisión se dio a la tarea de revisar las iniciativas existentes en la materia.

En las diversas iniciativas, el común denominador es buscar que el proceso presupuestario responda a los requerimientos actuales, además de buscar que este sea mucho más eficiente, eficaz y oportuno, siguiendo principios de transparencia, evaluación y seguimiento del ejercicio del gasto. Por ello, se incluyeron diversos aspectos de las mismas en el presente dictamen.

En este sentido, la diputada Elodia Gutiérrez Estrada señala en su iniciativa la necesidad de establecer un mecanismo de control y evaluación permanente. Asimismo, propone que las Secretarias de Hacienda y Crédito Público, y de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, proporcionen información necesaria para estudiar con antelación las principales características que debe contener el presupuesto y las características que permitan evaluar el ejercicio del gasto, información que deberá ser pública con el objetivo de transparentar los recursos de la Nación.

En lo que se refiere a la iniciativa del diputado Eric Eber Villanueva, esta propone establecer en la Constitución, que la Cámara de Diputados podrá analizar por medio de la Comisión correspondiente la forma en que se vaya integrando el Proyecto de Presupuesto de Egresos, desde el momento de la elaboración del citado proyecto. Además establece fechas límite para la entrega del Paquete Económico, ha mas tardar el 15 de octubre o hasta el 10 de diciembre cuando se inicie una nueva administración. Adiciona también una fecha limite para la entrega del la Cuenta Pública del Año anterior, la cual deberá presentarse el último día hábil del mes marzo.

Por lo que hace a la iniciativa de Jesús Alí de la Torre, propone que el Presupuesto de Egresos de la Federación contenga las previsiones de inversión física y las estimaciones de gasto corriente, a efecto de que la H. Cámara de Diputados pueda imponer a los gastos públicos que le corresponda autorizar, un sentido eminentemente federalista. También establece que la presentación del proyecto de Presupuesto de Egresos deberá contener señalamientos específicos sobre la asignación y ejercicio del presupuesto federal por regiones y, específicamente, por entidades federativas.

Respecto a la iniciativa del diputado Martí Batres Guadarrama, está propone que los recursos que se obtengan en exceso a lo señalado en la Ley de Ingresos que cada año aprueba el Congreso de la Unión, se enteren a la Cámara de Diputados dentro del plazo de 45 días posteriores en que se generen para que ésta sea quien decrete su asignación a los programas prioritarios. Establece también que las transferencias presupuestarias no puedan hacerse en detrimento de programas prioritarios.

La iniciativa presentada por el diputado Tomas Torres Mercado, tiene por objeto que el Ejecutivo Federal deberá entregar a esta Cámara de Diputados la Iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, a más tardar el 15 de septiembre o hasta el 10 de diciembre cuando inicie su cargo en la fecha prevista por el artículo 83. Propone también que la Cuenta Pública del año anterior sea entregada a la Cámara dentro de los 10 últimos días del mes de abril.

En lo que se refiere a la reforma al artículo 19 de la Ley de Presupuesto de esta misma Iniciativa, se propone agregar una fracción para que el Proyecto de Presupuesto de Egresos contenga también: explicación y presentación detallada de los principales programas en los anexos presentados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de los ramos generales y específicos, especificando que dicha presentación deberá contener a detalle los montos asignados en cada caso por programa e instituciones a las entidades federativas.

Por lo que se refiere a la Iniciativa de la diputada Adela del Carmen Graniel Campos, ésta pretende establecer el marco legal para que se supriman la discrecionalidad y privilegios que han gozado los ex titulares del Ejecutivo Federal, ya que repercuten de manera significativa en el gasto público. Esto, adicionando un párrafo al artículo 2 de la Ley de Presupuesto y un artículo 9 Bis a la Ley de Responsabilidades.

Respecto a la Iniciativa del diputado Justino Eduardo Andrade Sánchez, ésta propone imponer restricciones al Ejecutivo Federal en materia de recortes presupuestarias. Señala que en ningún casó podrá autorizarse al Ejecutivo Federal a disminuir el monto de partidas aprobadas para programas educativos, de salud, apoyo al campo o las partidas destinadas a las entidades federativas.

La iniciativa también plantea que el Ejecutivo Federal no podrá otorgar subsidios si éstos no están previstos expresamente en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

En lo que respecta a la iniciativa de la diputada Miroslava María García Suárez, la iniciativa en comento propone precisar reglas que limiten la discrecionalidad del Ejecutivo Federal en el ejercicio de los recursos presupuestarias federales.

Por lo que se refiere a la Iniciativa del diputado Luis Miguel Barbosa Huerta, ésta tiene como principal propósito regular y desarrollar, como normas esenciales de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, los principios de eficiencia en la asignación y utilización de recursos públicos, de plurianualidad, de transparencia y estabilidad presupuestaria.

De acuerdo con la iniciativa, la elaboración, aprobación y ejecución del Presupuesto de Egresos de la Federación se realizarían en un marco de estabilidad presupuestaria, de acuerdo con los principios contenidos en la ley. Y las políticas de gastos públicos deberán establecerse teniendo en cuenta la situación económica y el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, y se ejecutarían mediante una gestión de los recursos públicos orientada por la eficacia, la eficiencia y la calidad.

La iniciativa de la diputada Maricruz Morales, establece que las Reglas de Operación relativas a programas de carácter social y agropecuario, se sometan a la aprobación de la Cámara de Diputados, como parte integrante del Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación que envía el Poder Ejecutivo a este órgano legislativo.

Esta propuesta tiene como objetivo promover nuevas formas de colaboración en materia de reglamentación, necesaria ante los problemas que plantea una sociedad cada vez más compleja, con una vocación y tendencia hacia la democracia, que exige a su vez, un nuevo modelo jurídico

Por lo que se refiere a la iniciativa de los diputados Jorge Chávez Presa, Beatriz Paredes y David Penchyna Grub, ésta propone crear una nueva Ley de Presupuesto con el objetivo de fortalecer la relación institucional en materia presupuestaria entre el Congreso de la Unión y el Poder Ejecutivo Federal, al establecer normas claras y equilibradas para dar transparencia a la aprobación y ejercicio del presupuesto público; pretende también, asegurar la disciplina fiscal; dar una mayor transparencia y certidumbre a la administración de las finanzas públicas; fortalecer el proceso presupuestario, entre otros.

Respecto a la Iniciativa del diputado Jorge Luis García Vera, ésta pretende permitir a los planteles educativos y centros de investigación, disponer directamente de sus recursos extraordinarios autogenerados, y obligar a las autoridades federales a transferir por adelantado los recursos por concepto de subsidio a dichas instituciones.

Por otro lado la Iniciativa del diputado Juan Carlos Regis Adame, tiene por objeto limitar la facultad del Gobierno Federal para aplicar recortes al Presupuesto de Egresos; y restringir los casos que generen desequilibrio en las finanzas públicas: autoriza el déficit presupuestal sólo en casos "circunstancias excepcionales y justificadas" y en un porcentaje "que no comprometa la estabilidad macroeconómica"; faculta a la Cámara de Diputados para determinar los montos de cualquier modificación que el Ejecutivo pretenda hacer al gasto federal; precisa que a toda proposición de aumento del presupuesto deberá ser acompañada por la correspondiente iniciativa de ingresos; entre otros.

La Iniciativa del diputado Salvador Martínez Della Rocca, tiene como principal propósito estipular que las instituciones de Educación Pública, puedan manejar de manera directa los recursos autogenerados, independientemente de su estructura legal, sin tener que concentrarlos previamente en la Tesorería de la Federación. Adicionalmente propone que los recursos destinados a las instituciones de educación superior por concepto de subsidios para el financiamiento de sus actividades, sean en ministraciones mensuales.

La iniciativa presentada por el diputado Francisco Rojas Gutiérrez, pretende determinar en un solo ordenamiento la normatividad de la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos para promover que el Estado Mexicano administre los recursos públicos con mayor eficiencia, eficacia, economía, honradez y transparencia, elevando la calidad de los bienes y servicios públicos.

Busca también adecuar el marco legal al papel que juega actualmente el gasto público en la economía nacional y como un instrumento de la política económica y de desarrollo social del país; regular los procesos de elaboración, aprobación, ejercicio y rendición de cuentas; cambiar el enfoque del marco legal de los "procedimientos" al de "obtención de resultados", devolviendo responsabilidades a los ejecutores de gasto en un marco de incentivos y sanciones.

La iniciativa incluye lo relativo a diversas disposiciones generales y definiciones precisas sobre los conceptos presupuestarios; lo relativo a ingresos excedentes; la configuración de la Iniciativa de la Ley de Ingresos; la configuración del proyecto y del Presupuesto de Egresos de la Federación, entre otros aspectos.

Propone también la existencia de proyectos de inversión multianuales, al proponer que la Cámara de Diputados tenga facultades expresas constitucionales para aprobar programas y proyectos de inversión en infraestructura que incluyan varios ejercicios fiscales.

Por lo que hace a la iniciativa del diputado Joel Padilla Peña, ésta propone definir las funciones económicas y sociales del Gobierno Federal; mantener un registro adecuado de todos los pasivos del sector público; definir las variables a considerar para manejar el balance presupuestario y la proporción del déficit respecto al PIB; establecer la figura jurídica de contraloría social para alentar la participación de la sociedad en el manejo de los programas y recursos públicos; establece que se deben considerar ciertos elementos básicos para la determinación del precio de referencia del petróleo; entre otros.

La iniciativa del diputado Jorge Leonel Sandoval, pretende actualizar la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, con el propósito de estipular que a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se le atribuirán las facultades de la autoría del proyecto de iniciativa del paquete fiscal que el Presidente de la República presente a la Cámara de Diputados, y establece en el texto de la Ley que el Presidente de la República tendrá como fecha límite para remitir la iniciativa correspondiente las establecidas en la fracción IV del artículo 74 Constitucional y adicionalmente elimina la figura del Departamento del Distrito Federal, del texto de la Ley.

En lo referente a la Iniciativa del diputado Julio Cesar Córdova Martínez, dicha iniciativa en materia presupuestal pretende establecer que las entidades paraestatales cuyo financiamiento se sujete al régimen de los centros públicos de investigación previsto en la Ley de Ciencia y Tecnología gozarán de autonomía presupuestaria para administrar sus recursos a través de sus propios órganos y autorizar las adecuaciones a sus presupuestos, sin requerir de autorización por parte de la Secretaría de Hacienda, ni de la dependencia coordinadora de sector.

La iniciativa del diputado José Antonio Cabello Gil, pretende establecer en la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, los criterios generales que durante el proceso de elaboración del Presupuesto de Egresos de la Federación se deberán aplicar para llevar a cabo el pago de estímulos por cumplimiento de metas, recompensas, incentivos o conceptos equivalentes a estos a favor de los servidores públicos federales. Con esto, dicha iniciativa pretende que las percepciones extraordinarias ya establecidas y reguladas, sean un mecanismo que permita incentivar y elevar la calidad del servicio público, de acuerdo con las exigencias y necesidades de la sociedad y elimina espacios de corrupción al establecer condiciones que garanticen la eficacia del quehacer gubernamental.

Respecto a la Iniciativa del diputado Luis Maldonado Venegas, ésta busca explicitar las facultades constitucionales y legales de la Cámara de Diputados, al expedirse el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación. Establece que la programación del gasto público se basará en las directrices y planes nacionales de desarrollo económico y social que formule el Ejecutivo y especifica que las directrices y planeación aplicadas por el Ejecutivo en la elaboración del proyecto de presupuesto de egresos, pueden ser variadas por la Cámara de Diputados. Establece también la determinación de diversas acciones y programas, al formularse la asignación del gasto público y que el Presupuesto de Egresos será el que contenga el decreto que expida la Cámara de Diputados.

Esta iniciativa también busca incluir la obligación del Ejecutivo Federal, de informar a la cámara de Diputados de la instrumentación de los programas determinados en el decreto de Presupuesto que no hubieren sido contemplados en el proyecto sometido a su consideración. Incluye también la obligación por parte del Ejecutivo de proporcionar al Congreso de la Unión, todos los datos estadísticos e información necesarios para el examen, discusión y en su caso modificación del proyecto de Presupuesto de Egresos.

Establece que a toda propuesta de aumento o de inclusión de partidas en los anteproyectos de presupuesto, que excedan o no hayan sido contempladas en el presupuesto autorizado para el año anterior, las entidades deberán agregar la correspondiente previsión de ingreso.

Finalmente, establece que el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda podrá asignar los recursos excedentes a los programas y actividades que determine como prioritarios la Cámara de Diputados en el decreto de Presupuesto y tratándose de ingresos extraordinarios derivados de empréstitos, el gato deberá ajustarse a lo dispuesto por el decreto de Presupuesto.

En referencia a la Iniciativa presentada por la diputada Marcela Guerra Castillo, ésta pretende incorporar un Sistema Federal de Evaluación al Desempeño, al considerar que es necesario elevar a rango de legislación federal él mismo. En este rubro, el elemento central es conformar un sistema de indicadores que permitan medir la eficacia en el cumplimiento de los objetivos y metas de los programas y en la cobertura de su población objetivo.

Finalmente, la iniciativa del diputado Buendía Tirado, explica en su exposición de motivos que responde a la necesidad de eliminar la confusión sobre las facultades de que efectivamente dispone la Cámara de Diputados para realizar el proceso señalado en el artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su fracción IV, cuando examina, discute y en su caso, modifica, el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación enviado por el Ejecutivo.

De las iniciativas estudiadas, destacan diversos temas que son recurrentes en algunas de ellas. Estos temas son: tratamiento de los ingresos excedentes; subsidios; principios de no disminución de los recursos de programas prioritarios; adecuaciones presupuestarias; ajustes por disminución de ingresos; disciplina fiscal, responsabilidad fiscal; austeridad económica; fundamentos y contenido del Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación; remuneraciones a los servidores públicos; sanciones; información, transparencia y evaluación; fideicomisos; Proyectos de Infraestructura Productiva de Largo Plazo (PIDIREGAS); reglas de operación; contabilidad gubernamental; proceso para fijar el precio del petróleo; federalismo; evaluación y desempeño; manejo de los recursos autogenerados, entre otros.

En este sentido, a continuación se presentan de manera breve el tratamiento que se dio a estos temas en el proyecto de dictamen:

Las iniciativas de los diputados Eric Villanueva, Martí Batres, Eduardo Andrade, Juan Regis, Francisco Rojas, Luis Maldonado y Ángel Buendía, abordan el tema sobre el tratamiento de los ingresos excedentes. En este sentido, hubo coincidencia con las inquietudes de los diputados, por lo que sus iniciativas encuentran respuesta en el proyecto de dictamen al establecerse una distribución para los mismos, así como mecanismos de ajuste en el gasto.

Cabe destacar que la iniciativa del diputado Maldonado, establece que los recursos excedentes se asignarán a los programas y actividades prioritarias que establezca la Cámara de Diputados, autorizando también los traspasos de partidas cuando sea procedente. A este respecto el presente dictamen da respuesta a la preocupación del diputado Maldonado, al establecer que los ingresos excedentes se destinarán primero a compensar el incremento en el gasto no programable; en el caso de ingresos que tengan un destino específico estos se destinarán a sus fines correspondientes, y los excedentes de ingresos propios de las entidades se destinarán a las mismas.

En lo que se refiere a subsidios, este tema es abordado en las iniciativas de los diputados Martí Batres, Eduardo Andrade, Jorge Chávez Presa, Jorge Luis García Vera y Luis Maldonado. Así, en el proyecto de incluyen planteamientos hechos por los diputados al establecerse mecanismos claros para el otorgamiento de un subsidio, asegurándose que la aplicación de los recursos sea con eficiencia, eficacia, honradez y transparencia.

Respecto a los principios de no disminución de los recursos de programas prioritarios, este tema es considerado en las iniciativas de los diputados Martí Batres, Maricruz Morales y por el diputado Joel Padilla. En este sentido, se considera conveniente evitar la transferencia de recursos de programas prioritarios a no prioritarios, por lo que el proyecto de dictamen retoma esa preocupación al incluir las normas a aplicar ante la disminución de ingresos.

Sobre este tema, si bien el diputado Padilla no aborda el tema de manera explícita, ya que el se refiere principalmente a la orientación del gasto para la promoción del desarrollo nacional, éste proyecto de dictamen da por solventada su inquietud al establecer que los anteproyectos de presupuesto de dependencias y entidades, así como su programación y presupuestación deberán sujetarse al Plan Nacional de Desarrollo y programas sectoriales.

En lo que se refiere a las adecuaciones presupuestarias y ajustes por disminución de ingresos, los diputados Eric Villanueva, Eduardo Andrade, Juan Regis y Ángel Buendía consideran en sus iniciativas estos temas, los mismos que son retomados por este proyecto de dictamen al establecerse las normas a aplicar ante la disminución de ingresos y que las adecuaciones presupuestarias, sólo se harán para buscar un mejor cumplimiento de los objetivos de los programas contenidos en el Proyecto de Presupuesto de Egresos.

Por otro lado, los temas de disciplina fiscal, responsabilidad fiscal y austeridad económica, son abordados en las distintas iniciativas de los diputados Luis Miguel Barbosa, Jorge Chávez Presa, Juan Regís, Francisco Rojas, Joel Padilla y Ángel Buendía. Mismos que se revisan en el proyecto de dictamen, al promoverse medidas que incentiven un manejo fiscal equilibrado y responsable, con el objetivo de evitar presiones en las finanzas públicas.

En este mismo contexto, mención aparte merece la iniciativa del diputado Padilla, ya que establece que sólo se podrá autorizar un déficit fiscal, si los fines que persigue este están enfocados a la promoción del desarrollo económico. Esta preocupación se encuentra atendida ya que en el presente dictamen se establecen diversos mecanismos para la autorización del déficit presupuestario.

En lo que respecta a los fundamentos y contenido del Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, los diputados Tomas Torres, Eduardo Andrade, Miroslava García, José Antonio Cabello, Francisco Rojas y Ángel Buendía, son quienes tratan en sus diferentes iniciativas dicho tema. A este respecto el proyecto de decreto, establece de manera amplia los elementos a incluir en el Proyecto de Decreto del PEF.

Por lo que se refiere al tema de remuneraciones a los servidores públicos, la diputada Adela del Carmen Graniel y el diputado José Antonio Cabello abordan dicho tema, como ya se mencionó, el diputado Cabello propone que se anexe la información referente estímulos por cumplimiento de metas, recompensa, incentivos o conceptos equivalentes. A este respecto, en este proyecto de dictamen se establece que las remuneraciones a los servidores públicos estarán previstas en el PEF y se incluyen diversas disposiciones aplicables a servicios personales.

Respecto a los temas de información, transparencia y evaluación del ejercicio del gasto, temas que abordan en las distintas iniciativas de los diputados Eduardo Andrade, Miroslava García, Jorge Chávez Presa, Francisco Rojas, Luis Maldonado, Joel Padilla, Elodia Gutiérrez y Marcela Guerra, el presente proyecto de decreto establece diversas disposiciones cuyo único objetivo es fortalecer la cooperación entre el Poder Legislativo y el Ejecutivo en cuanto a la información, fortalecer la transparencia en el ejercicio del gasto y la evaluación, con diversos informes, estableciendo también que los ejecutores del gasto deberán observar la Ley de Transparencia y Acceso a la Información.

Por lo que hace a los fideicomisos, las iniciativas de Francisco Rojas y Jorge Chávez Presa lo abordan específicamente. Esta preocupación es retomada en este proyecto de dictamen, estableciendo diversas medidas de regulación, transparencia y rendición de cuentas.

En lo concerniente a los Proyectos Infraestructura Productiva de Largo Plazo (PIDIREGAS), este tema es descrito en las iniciativas de Jorge Chávez Presa y de Francisco Rojas, se considera su propuesta en este proyecto de dictamen.

Referente a las reglas de operación, lo cual rescatan las iniciativas de la diputada Maricruz Morales, el diputado Jorge Chávez Presa y el diputado Rojas, sus propuestas son consideradas en este dictamen, en que se incluyen diversas medidas acerca de la autorización, publicación y cumplimiento de las reglas de operación; así mismo se establece que en el presupuesto se señalarán los programas sujetos a reglas de operación.

Por otro lado, la iniciativa del diputado Jorge Chávez Presa, y la del diputado Rojas proponen diversas medidas sobre la contabilidad gubernamental. Adicionalmente, aborda el tema también el diputado Joel padilla en lo referente al registro adecuado de los pasivos del sector público. A este respecto, el proyecto de dictamen contiene un capitulo sobre contabilidad que establece los lineamientos a seguir.

Por lo que respecta al proceso para fijar el precio del petróleo, aspecto que se propone en las iniciativas de Francisco Rojas y de Joel Padilla, que establecen un criterio para determinar dicho precio en la Ley de Ingresos y el Presupuesto, esta preocupación es retomada en el dictamen al establecer un mecanismo específico para su estimación. Hay que mencionar aquí que mientras la iniciativa del diputado Rojas introduce una formula para determinar el precio del petróleo, la iniciativa del diputado Padilla sólo se limita a establecer que para determinar el precio de referencia del petróleo hay que considerar ciertos elementos básicos de carácter económico para establecer dicho precio.

Sobre el aspecto del federalismo y recursos a las entidades federativas, a iniciativas de Jesús Alí de la Torre, Miroslava García, Jorge Chávez Presa y Ángel Buendía, el presente dictamen incluye un capitulo sobre el gasto de las entidades federativas, que aborda los temas sobre los recursos transferidos a la entidades federativas y regionalización del gasto. Dentro de este tema se establecen fechas para la firma de convenios y se regulan los convenios de transferencia.

Sobre el tema de evaluación del desempeño, considerado por la diputada Marcela Guerra al proponer un Sistema Federal de Evaluación del Desempeño, el presente proyecto de dictamen considera pertinente el sentir de la iniciativa de la diputada y al respecto incluye un Título sobre información, transparencia y evaluación, así como un Capítulo exclusivo para la evaluación.

Entre las propuestas del diputado Buendía, destaca que los adeudos de los ejercicios fiscales anteriores, no podrán exceder del monto autorizado como diferimiento de pagos en la Ley de Ingresos de la Federación inmediata anterior a aquél en que deba efectuarse su pago. Esta propuesta se encuentra revisada en el proyecto Decreto que nos ocupa.

Por lo que respecta al manejo de los recursos autogenerados, los diputados Martínez Della Rocca y Córdova Martínez, promueven el tema. En lo que se refiere al diputado Della Rocca por un lado propone que los recursos autogenerados por las instituciones de educación superior sean utilizados por ellas mismas, sin tener que notificar a la Secretaría de Hacienda, mientras que el diputado Córdova establece que los centros públicos de investigación puedan gozar de autonomía presupuestaria para administrar sus recursos a través de sus propios órganos. A este respecto, el presente dictamen da respuesta a la inquietud principal de estas dos iniciativas al establecer que, en el caso de las entidades reconocidas como centros públicos de investigación, sus excedentes de ingresos propios se destinaran a las mismas, sin autorización de la Secretaría de Hacienda.

Adicionalmente y como parte de los trabajos, esta Comisión celebró diversas reuniones de trabajo, abriendo el diálogo a todos los interesados considerando lo importante de esta discusión para el desarrollo del país. Destacamos sólo algunos encuentros que se sostuvieron con representantes de las Secretarías de Finanzas de 18 entidades federativas; con especialistas en el tema presupuestario; con académicos; con presidentes de diversas comisiones de la Cámara de Diputados; con representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y con servidores públicos de diversas dependencias federales.

Derivado del examen de las iniciativas presentadas, así como de las opiniones, propuestas y observaciones de los diversos participantes en las reuniones, esta Comisión diseñó el presente proyecto de dictamen, que propone la aprobación de una nueva Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

JUSTIFICACIÓN DE LA LEY:

La nueva realidad económica y política de México nos obliga a revisar el diseño del presupuesto público y emprender una reforma, que a diferencia de las anteriores, no sólo se concentre el control del gasto como fin último, sino en el establecimiento de normas que mejoren las captación de ingresos y su asignación de acuerdo a los planes y programas establecidos.

Dentro del contexto democrático que vive nuestro país, la reforma a los procedimientos de aprobación de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos de la Federación es un elemento fundamental para construir un marco institucional más sólido que provea un ámbito de estabilidad y certidumbre económica, política y social. Fortalecer la administración de las finanzas públicas implica revisar los principios, las normas y las reglas bajo las cuales se captan y erogan los recursos con que opera el Gobierno Federal y sus entidades paraestatales para cumplir con los fines que le establece la Constitución.

En este sentido, es necesario enfrentar el reto de mejorar la calidad del gasto, a través de la orientación del presupuesto a la consecución de metas y objetivos concretos. Una mayor eficacia del sistema presupuestario requiere instrumentos que permitan una mayor flexibilidad y simplificación de procesos, y oportunidad en el ejercicio del gasto, pero también mantener la responsabilidad hacendaria, impulsar la transparencia en la generación, el uso y el destino de los recursos públicos, generando una adecuada fiscalización y rendición de cuentas.

La actual Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público tiene diversas limitaciones que se ha buscado compensar con disposiciones integradas en cada ejercicio fiscal al Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación. Sin embargo, el mantener estas medidas sujetas a aprobación cada año implica riesgos e incertidumbre jurídica tanto para los ejecutores del gasto como para los distintos actores del proceso presupuestario, incluso los propios destinatarios del gasto.

Diversas medidas administrativas buscan complementar las normas del proceso presupuestario, que por su relevancia seria importante incluir en una ley más permanente. Esto con el objeto de evitar incertidumbre, así como discrecionalidad por parte de las autoridades hacendarias en el establecimiento de reglas para el proceso presupuestario que deberían corresponder al Poder Legislativo. Es el caso de distintas reglas en materia de contabilidad gubernamental, de estructura programática y de criterios para la presentación de proyectos.

Un elemento central de las iniciativas en dictamen se refiere al proceso de aprobación del Presupuesto y la interacción del Ejecutivo y el Legislativo. Con la reforma constitucional al artículo 74 fracción IV, se modifica sustancialmente este proceso, al adelantar los tiempos de presentación de la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de Presupuesto de Egresos; aumentar el plazo para su examen, modificación y aprobación; y fijar una fecha límite para su aprobación por el Congreso. Sin embargo, con la experiencia del proceso presupuestario del pasado diciembre de 2004, que ha derivado en la actual controversia constitucional, se busca que con las nuevas medidas que se proponen, se impulse una mayor coordinación, colaboración y comunicación entre ambos Poderes durante el proceso de integración del Presupuesto, así como acerca de la información que el Congreso requiere para su estudio.

Entre los principales temas que esta Ley busca regular más eficientemente se encuentran los siguientes:

1.- Aplicación de los ingresos excedentes de cada ejercicio. En los últimos años, se han presentado ambas caras de la moneda: nos hemos enfrentado a importantes recortes al gasto público y hemos entablado discusiones acerca del destino que deben tener los ingresos excedentes. En los dos casos, derivado principalmente de los movimientos en el precio del petróleo no contemplados en las estimaciones que se realizan cada ejercicio para fundamentar el presupuesto. Por ello la importancia de establecer claramente las acciones a seguir y los destinos de las mismas en cada caso.

2.- Transparencia. En el Decreto que se presenta a consideración del Pleno de esta H. Cámara de Diputados, se incluyen diversas medidas que institucionalizan distintas obligaciones de información y transparencia en la evolución del ejercicio del gasto, así como en su calendarización. La mayoría de estas medidas se reflejan en los informes trimestrales que sobre la situación económica, las finanzas públicas y la deuda pública presenta por Ley el Ejecutivo al Congreso. Estas son medidas que se incluían en el Decreto de Presupuesto y en la Ley de Ingresos.

Adicionalmente, la Ley que se propone aprobar señala los criterios para la aplicación de un subsidio, ya que actualmente no hay criterios precisos para otorgarlos; su aplicación se sujetará a criterios de objetividad, equidad, transparencia, selectividad y temporalidad. Estos criterios buscan un otorgamiento más eficiente de este instrumento de política económica, fundamental para el desarrollo.

Asimismo y como un avance primordial en la transparencia en el uso de términos esenciales de las finanzas públicas, se propone establecer su significado, a fin de dar certidumbre a su administración y disminuir su aplicación discrecional. Ejemplo de ello son: el déficit, los subejercicios, la disciplina fiscal, entre otros. Lo anterior evitará confusiones como la que se genera por ejemplo, en el caso de los subejercicios, en que han existido desacuerdos acerca de su naturaleza y sus efectos, que algunos han confundido con ahorros.

3.- Contabilidad Gubernamental. En este sentido, se retoman los ordenamientos contenidos en la Ley actual y su Reglamento y se establecen con ello las bases para una adecuada valuación y conservación del patrimonio de la Federación, vía un sistema de contabilidad acumulativa.

4.- Reducción del gasto corriente improductivo del Gobierno Federal. En materia de racionalidad del gasto se contemplan diversas medidas para promover que los ejecutores tomen las medidas necesarias con el objetivo de reducir las erogaciones de las actividades administrativas y de apoyo, y contribuya a reducir a su mínima expresión el gasto corriente improductivo, sin afectar las metas de los programas y proyectos prioritarios. Tal es el caso de reglas más estrictas para el gasto en servicios personales y la realización de eventos.

5.- Autonomía presupuestaria. La Ley que se propone busca delimitar claramente el concepto y los alcances de tal autonomía en términos presupuestarios, diferenciando entre tres niveles: los órganos constitucionalmente autónomos, los organismos descentralizados y los órganos desconcentrados que por su naturaleza requieren cierto grado de autonomía. También se hace necesario que la Ley propuesta reconozca la autonomía funcional y administrativa que la Carta Magna otorga a ciertos entes autónomos.

Esta Comisión coincide en que todos los ejecutores de gasto están obligados a rendir cuentas por los recursos públicos que se les autoriza a ejercer y, para ello, las disposiciones presupuestarias y administrativas que se emitan serán un auxiliar indispensable en la buena operación y toma de decisiones y no un obstáculo al desempeño.

Las disposiciones presupuestarias de la Ley deberán guardar un adecuado equilibrio entre el control, el costo de la fiscalización, la obtención de resultados en los programas y proyectos y la disciplina fiscal, bajo un esquema que promueva la austeridad, honradez, eficiencia, eficacia y transparencia.

De este modo, y como se verá con mayor precisión al explicar la estructura de la Ley y sus principales ordenamientos, con esta nueva Ley se busca proporcionar los incentivos para un mejor desempeño, hacer más transparente la administración de los recursos públicos y establecer normas para una relación más constructiva entre los poderes Ejecutivo y Legislativo. Asimismo, fortalecer el papel del Congreso de la Unión en la evaluación de los programas y proyectos.

CONTENIDO DE LA LEY

Título Primero. Disposiciones Generales.

Capítulo I

Objeto y Definiciones de la Ley, Reglas Generales y Ejecutores del Gasto (art. 1-15)

En este Capítulo se prevé con precisión el objeto de la Ley; los sujetos de la misma y a quiénes se considerará ejecutores del gasto, así como sus principales obligaciones, con el objeto de evitar acciones discrecionales y generar un ejercicio responsable del Presupuesto Público.

Asimismo, es necesario establecer en el artículo 1 que la Ley será aplicable a las personas de derecho público de carácter federal con autonomía derivada de la Constitución, considerando que el Constituyente Permanente los dotó de autonomía constitucional, resultando entendible que diversos ordenamientos secundarios, acordes con el mandato constitucional, hayan establecido disposiciones tendientes a preservar la autonomía administrativa de dichos entes.

Sin embargo, ello no evitará que deba rendir cuentas y sea fiscalizado por diversas instancias, entre las que figura, de manera relevante, la Auditoría Superior de la Federación.

También se incluyen los principales conceptos utilizados en el proceso presupuestario, ya que actualmente los términos se prestan a confusión y a un uso arbitrario por la autoridad. Por ello, se propone por ejemplo establecer claramente que el Presupuesto de Egresos es el término utilizado para referirse al conjunto de asignaciones de gasto público; se precisan términos como las adecuaciones presupuestarias, la estructura programática, el gasto neto, el gasto programable y no programable, los ramos administrativos, generales y autónomos, los requerimientos financieros del sector público, los subejercicios del gasto, entre otros.

Un aspecto esencial e innovador se refiere a establecer el concepto y alcance de la autonomía presupuestaria, en tres niveles distintos. Con ello, se pretende otorgar mayor certidumbre jurídica al término y a los ejecutores del gasto que se consideran autónomos por la legislación.

También se incluye en este capítulo la regulación de los fideicomisos, así como su concepto y objetivos. En este aspecto, con el objeto de avanzar en la transparencia y la rendición de cuentas del ejercicio de este gasto, se propone establecer que será obligación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público incluir en los informes trimestrales la información acerca de cada fideicomiso público, sus objetivos, sus principales movimientos financieros y su patrimonio. Asimismo, se informará detalladamente respecto de los fideicomisos públicos en la Cuenta Pública. Se aclara que los recursos aplicados como subsidio o donativo mantienen su naturaleza jurídica de recursos públicos federales para efectos de su fiscalización y que se deberá informar a la Cámara acerca de su aplicación.

Se hace conveniente tomar en cuenta que el seguimiento y control que se busca respecto a los fideicomisos que constituyan los entes autónomos, no debe ser indiscriminado, toda vez que sólo tiene razón de ser en cuanto se trate de aquellos fideicomisos en los que dichos entes posean su administración, los bienes fideicometidos no reviertan en forma total a ellos a la terminación y, lo más importante, cuando se aporten recursos provenientes del Presupuesto de Egresos de la Federación.

Capítulo II (arts. 16-23)

Del Equilibrio Presupuestario y de los Principios de Responsabilidad Hacendaria

La que dictamina considera que la nueva Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria debe incorporar diversas disposiciones con el objeto de establecer algunas de las condiciones de estabilidad económica que requiere el desarrollo del país, con base en la responsabilidad hacendaria. Por ello, se propone fortalecer el principio de equilibrio presupuestario, así como llevar al rango de Ley disposiciones que coadyuven a lograr la estabilidad económica.

Esta Comisión concuerda en que con finanzas públicas sanas se evita el endeudamiento excesivo por parte del sector público; se propicia que los recursos financieros que genera la economía, así como los provenientes del exterior, puedan ser asignados a un gran número de actividades productivas; se facilita el acceso al crédito por parte de los particulares. Esta política es un elemento que contribuye de manera significativa a generar crecimiento económico. A su vez, a través de una mayor recaudación derivada de dicho crecimiento y de una percepción más favorable de los contribuyentes respecto del manejo de las finanzas públicas, permite incrementos en los gastos públicos para mejorar la cobertura y la calidad de la educación, para atender la salud de cada vez más mexicanos y para brindar el impulso que requieren aquellos grupos de población con más carencias.

Por tanto, las finanzas públicas sanas se reflejan en estabilidad, certidumbre y crecimiento económico. Finanzas públicas sanas no implica reducir la atención del Gobierno en las tareas del desarrollo, por el contrario, es parte de un proceso para acrecentar las posibilidades del mismo.

Se establece asimismo en este contexto, como elemento central de disciplina fiscal, que la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos tendrán como base objetivos y parámetros cuantificables de política económica. Con el objeto de promover una planeación económica de mediano plazo, se prevé también que las iniciativas de ingresos y gastos incluyan proyecciones acerca de las principales variables económicas y se plantea que en los criterios de política económica se expondrán también las contingencias y los riesgos fiscales relevantes para las finanzas públicas que puedan afectar a la Hacienda Pública, acompañados de propuestas de acción para enfrentarlos.

En este capítulo se incluyen medidas esenciales para un manejo responsable de la hacienda pública que disminuya las acciones discrecionales del Ejecutivo Federal y que promoverán la disciplina fiscal. En este sentido, se establece que el Presupuesto deberá contribuir al equilibrio presupuestario, por lo que se contemplará un déficit presupuestario solo cuando las condiciones económicas y sociales lo requieran, en cuyo caso deberá ser completamente justificado y razonado. Deberán también considerarse en la propuesta el plazo y las acciones que se llevarán a cabo para eliminar dicho déficit, las cuales se informarán trimestralmente.

También se establece, con el objeto de disminuir la discrecionalidad del Ejecutivo respecto del uso de excedentes de ingresos y de los recortes al gasto público, una regulación clara y precisa respecto de los criterios y las acciones a seguir cuando se presente cualquiera de los dos casos. Así, en el caso de mayores ingresos, que generalmente han estado vinculados a los ingresos petroleros, se precisa el concepto y se determina su uso de forma responsable con las generaciones futuras y con una visión federalista y equitativa. Se propone conformar tres fondos de estabilización que les permitirán a las entidades federativas, a PEMEX y al gobierno federal contar con recursos en aquellos años en los que los ingresos sean menores a los previstos: el Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas, el Fondo de Estabilización para la Inversión en Infraestructura de PEMEX y continuar con el Fondo de Estabilización de Ingresos Petroleros.

Con ello, estaremos otorgando mayor certidumbre al uso de dichos excedentes, al aprovechar los períodos en los que se generen ingresos mayores a los programados, para conformar las reservas mencionadas que serán utilizadas cuando las condiciones sean menos favorables. Este es sin lugar a duda un avance sustancial en la responsabilidad y la disciplina fiscal. Asimismo este capítulo establece fórmulas claras que determinan límites máximos precisos a dichos fondos. De acuerdo con el comportamiento histórico del precio del petróleo los límites establecidos permitirán hacerle frente a un sinnúmero de eventos negativos sin tener que ajustar el gasto de las entidades federativas, el de inversión de PEMEX y el del gobierno federal. Para lograr este objetivo estos límites se determinan como el resultado de multiplicar la plataforma anual de producción de hidrocarburos líquidos por un factor que está conformado por la posible desviación del precio del petróleo con respecto al utilizado en la ley de ingresos por un período de tres años. Una vez que sean alcanzados los límites, los ingresos excedentes serán utilizados para inversión.

Por el lado de los menores ingresos, se establece claramente que en caso de ser necesario se podrá hacer uso de los Fondos antes mencionados, y cuando éstos no sean suficientes, se llevarán a cabo disminuciones al gasto principalmente en los rubros de comunicación social y del gasto administrativo que no afecte la atención a la población. En caso de que con estas reducciones no se pueda compensar la disminución de ingresos, entonces, en última instancia, se afectarán otros conceptos de gasto, tratando de no afectar los programas sociales. Se deberá informar a la Cámara de Diputados de estos ajustes y, en caso de que impliquen disminuciones mayores al 3%, se deberán tomar en cuenta las consideraciones de la propia Cámara en las acciones a desarrollar.

Asimismo, se establecen medidas esenciales de la disciplina fiscal, tales como incluir la obligación de que a toda proposición de aumento del gasto deberá agregarse la fuente de ingreso correspondiente y establecer categóricamente que no procederán erogaciones no comprendidas en el Presupuesto de Egresos, así como la obligatoriedad de realizar evaluaciones de impacto presupuestario en las iniciativas de ley o decreto, evaluaciones que deberán ser consideradas por las Comisiones del Congreso al dictaminar.

Se establece también la obligatoriedad a las entidades paraestatales de comprometer ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sus balances primario, de operación y financiero, con el objeto de guardar la congruencia económica integral de las finanzas públicas.

Como un avance importante en el establecimiento de medidas con el objeto de evitar subejercicios del gasto, se establece que los calendarios tomarán en consideración las necesidades institucionales y la oportunidad en la ejecución de los recursos para el mejor cumplimiento de los objetivos de los programas. Los calendarios de presupuesto deberán comunicarse por la Secretaría a las dependencias y entidades, así como publicarse en el Diario Oficial de la Federación dentro de los 10 días hábiles posteriores a la publicación del Presupuesto en el propio Diario Oficial de la Federación. A su vez, las oficinas encargadas de la administración interna de cada dependencia y entidad deberán comunicar los calendarios de presupuesto correspondientes a sus respectivas unidades responsables, así como publicarlos en el Diario Oficial de la Federación a más tardar 5 días después de recibir la comunicación por parte de la Secretaría.

La Secretaría cumplirá estrictamente los calendarios de presupuesto autorizados a las dependencias en los términos de las disposiciones aplicables e informará al respecto en los informes trimestrales, por dependencia o entidad, por Unidad Responsable y por programa.

Los subejercicios de los presupuestos de las dependencias y entidades que resulten mensualmente, deberán subsanarse en un plazo máximo de 90 días naturales. En caso contrario los recursos se reasignarán a los programas sociales y de inversión en infraestructura que la Cámara señale en el en el Presupuesto.

Título Segundo.

Del proceso de Programación, Presupuestación y Aprobación.

Capítulo I

De la Programación y la presupuestación (arts. 24 al 38)

Se determinan los principios de la programación y presupuestación del gasto, los cuales tienen el objeto de que las dependencias y entidades logren sus objetivos, estrategias, políticas y metas, con base en indicadores de desempeño. Este proceso se apoyará anualmente en los anteproyectos de las dependencias y entidades, sujetándose a lo establecido en la Ley de Planeación, y los proyectos que presenten los Poderes Legislativo, Judicial y los entes autónomos. En este contexto, se establece claramente que la evaluación de los resultados físicos y financieros del ejercicio fiscal anterior serán fundamentales en el proceso.

Con el objeto de dar orden al presupuesto por programas se incluyen también las clasificaciones con que se presentará el Presupuesto: administrativa, funcional, económica y geográfica, lo cual presenta los elementos necesarios para el examen del proyecto de Presupuesto Público.

Se incluye también una regulación más precisa para la programación y presupuestación de las entidades, particularmente en cuanto al contenido de sus anteproyectos. Asimismo, indica que las entidades paraestatales procurarán generar ingresos suficientes para cubrir su costo de operación, las obligaciones legales y fiscales y un aprovechamiento a la Nación.

Con el objetivo de evitar cambios continuos en el lenguaje y estructura de la información con que se presenta el Presupuesto Público, se establecen los criterios fundamentales que deberá observar la Estructura Programática, la cual deberá ser aprobada por la Secretaría. Se establece el contenido mínimo de dicha Estructura, así como que deberá facilitar la vinculación de la programación de los ejecutores del gasto con el Plan Nacional de Desarrollo y los programas sectoriales, y que deberá incluir indicadores de desempeño con sus correspondientes metas por cada ejercicio fiscal. Estos indicadores deberán atender principalmente el impacto económico y social de los programas.

Asimismo, se plantea una propuesta para determinar el precio internacional del petróleo que considera la información histórica del precio de la mezcla mexicana de petróleo y la información con respecto a las expectativas futuras del comportamiento de dicho precio que provienen de las cotizaciones a futuros. Así la fórmula propuesta incorpora tres elementos fundamentales: el promedio de los diez ejercicios anteriores, las cotizaciones a futuro del petróleo esperadas para un período mayor a tres años y las cotizaciones esperadas para el ejercicio presupuestario relevante. Con estos elementos se propone una fórmula clara para el precio de la mezcla mexicana de petróleo a utilizar en la Ley de Ingresos que presenta las siguientes ventajas:

Atenúa los efectos de la volatilidad inherente en los precios de mercado al utilizar el promedio de los últimos diez años, dotando de certidumbre al gasto público.

Refleja las condiciones estructurales del mercado petrolero de mediano y largo plazo al utilizar las cotizaciones de los futuros de petróleo de los marcadores internacionales, ajustadas por el diferencial entre las referencias internacionales y la mezcla mexicana.

Con ello se establecen fórmulas claras las cuales evitarán discusiones relativas a fijar este precio cada ejercicio, que es fundamental para determinar los niveles de ingresos y por tanto de las disponibilidades de gasto público. Se busca evitar también que dicha discusión se concentre en consideraciones de tipo político en lugar de mecanismos esencialmente técnicos y económicos. Estas ventajas se complementan en términos de disciplina fiscal y uso racional de los recursos derivados de la renta petrolera con las medidas que se diseñen para la determinación y destino de los ingresos excedentes, así como las acciones a seguir en caso de obtener menores ingresos a los presupuestados.

Se establece también la previsión de compromisos plurianuales de gasto, que se sujetarán a las asignaciones en cada ejercicio, y lo relativo a los PIDIREGAS. Al respecto, es importante señalar que las entidades que lleven a cabo este tipo de proyectos deberán establecer mecanismos para atenuar el impacto en las finanzas públicas que se genere con motivo de estos instrumentos.

Se prevé también lo relativo a las asignaciones globales de gasto en servicios personales, que no podrán incrementarse una vez aprobado el Presupuesto, y el gasto en comunicación social, que será autorizado por la Secretaría de Gobernación y, en el caso de las entidades, también por su órgano de gobierno.

Se indica que los proyectos que envíen al Ejecutivo Federal para su integración en el Presupuesto de Egresos de la Federación, deberán guardar congruencia con la política económica y no podrán presentar incrementos desproporcionados.

En esta sección de la Ley se promueve el equilibrio en las finanzas públicas y se otorga certidumbre jurídica a los ejecutores de gasto que requieran financiamiento total o parcial del exterior en la ejecución de sus programas o proyectos, ya que el monto del crédito externo requerido formará parte del techo de presupuesto aprobado para estos programas o proyectos, por lo que no implicaría recursos adicionales.

Se establecen asimismo las normas que deberán observar las dependencias y entidades al programar los recursos destinados a programas y proyectos de inversión. Se incluye también lo referente a la autorización para convocar, adjudicar y formalizar contratos cuya vigencia inicie en el ejercicio fiscal siguiente a su solicitud, que estarán sujetos a la disponibilidad presupuestaria del ejercicio en que comience su vigencia. Establece también la posibilidad de contratar créditos externos para financiar total o parcialmente programas y proyectos. Se determina en este apartado que se debe incluir en el Presupuesto las previsiones para el Fondo para la Prevención de Desastres, el Fondo de Desastres y el Fondo para Atender a la Población Rural Afectada por Contingencias Climatológicas.

Capítulo II

De la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de la Federación (arts. 39-41)

En este capítulo se establece el significado de ambos documentos, así como su contenido. Se prevé, entre otros aspectos, que los proyectos de ingresos y egresos, revelen ingresos recurrentes, no recurrentes, estímulos fiscales; gastos de operación, de inversión, entre otros; y deuda. Esto brinda transparencia a la información que se presenta cada ejercicio y facilita el examen y discusión de los proyectos, al tener mayores instrumentos para una aprobación responsable de la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos.

Se propone también la identificación específica de erogaciones para el desarrollo de los pueblos indígenas, en congruencia con lo dispuesto por el artículo 2 constitucional.

Se plantea dar vigencia plena al presupuesto por programas y abandonar el presupuesto tradicional por insumos.

Capítulo III

De la aprobación y los mecanismos de comunicación y coordinación entre Poderes (arts. 42- 44)

En el caso de la aprobación del Presupuesto, se incluye un nuevo procedimiento acorde con la reforma constitucional aprobada recientemente que establece una fecha para la aprobación del Presupuesto, y aumenta el plazo para su examen y discusión.

Se incluye también formalmente la facultad de establecer mecanismos de comunicación, coordinación y entendimiento entre ambos Poderes en el proceso presupuestario, en el ámbito de las competencias de cada Poder. Esto servirá para lograr una mayor colaboración formal fundamentalmente entre la Cámara y la Secretaría, con el objetivo de que el proceso presupuestario se lleve a cabo en un marco de responsabilidad, eficiencia y diálogo y sea posible, incluso desde antes de la presentación formal del Presupuesto y durante su examen y discusión, llegar a acuerdos que permitan una aprobación oportuna y un diseño eficaz del Presupuesto en cada ejercicio. Asimismo, se incluyen reglas más precisas para dar un mayor orden al proceso de aprobación del Presupuesto al interior de la Cámara, en los términos siguientes:

La aprobación de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos se sujetará al siguiente procedimiento:

Se establece que el Ejecutivo Federal deberá enviar al Congreso de la Unión a más tardar el 1 de abril, un documento que contenga (i) los principales objetivos para la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos del año siguiente; (ii) los escenarios sobre las principales variables macroeconómicas para el siguiente año: crecimiento, inflación, tasa de interés y precio del petróleo; (iii) los escenarios sobre el monto total del Presupuesto y su déficit o superávit y (iv) la enumeración de los programas prioritarios y sus montos.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público remitirá a la Cámara de Diputados, a más tardar el 30 de junio de cada año, la estructura programática a emplear en el proyecto de Presupuesto de Egresos. Al remitir la estructura programática, el Ejecutivo Federal informará sobre los avances físico y financiero de todos los programas y proyectos que se hayan aprobado en el Presupuesto de Egresos vigente y los programas, y detallará y justificará las nuevas propuestas, señalando las correspondientes opciones de fuentes de recursos para llevarlas a cabo.

Se establece que el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, remitirá al Congreso de la Unión, a más tardar el 8 de septiembre de cada año: a) Los criterios generales de política económica, así como la estimación del precio de la mezcla de petróleo mexicano para el ejercicio fiscal que se presupuesta determinada conforme a lo dispuesto en la Ley; b) La iniciativa de Ley de Ingresos y, en su caso, las iniciativas de reformas legales relativas a las fuentes de ingresos para el siguiente ejercicio fiscal; c) proyecto de Presupuesto de Egresos.

La Cámara de Diputados podrá prever en el Presupuesto de Egresos los lineamientos de carácter general que sean necesarios a fin de asegurar que el gasto sea ejercido de acuerdo con los criterios establecidos por la Ley.

Podrán establecerse mecanismos de coordinación, colaboración y entendimiento entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo, con el objeto de hacer más eficiente el proceso de integración, aprobación y evaluación del Presupuesto de Egresos.

La Ley de Ingresos y el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación a más tardar 20 días naturales después de aprobados.

Asimismo, el Ejecutivo Federal deberá enviar a la Cámara de Diputados, a más tardar 20 días naturales después de publicado el Presupuesto en el Diario Oficial de la Federación, todos los tomos y anexos del Presupuesto, con las modificaciones respectivas, que conformarán el Presupuesto aprobado.

Título Tercero. Del Ejercicio del gasto público federal.

Capítulo I
Del Ejercicio (arts. 45 a 50)

En este rubro se incluyen diversas disposiciones para regular el establecimiento de los sistemas de control presupuestario de los ejecutores de gasto. Asimismo, se eleva a rango de Ley la celebración de convenios y bases de desempeño para el establecimiento de compromisos de resultados que generarán un ejercicio más eficiente, eficaz y con mayor transparencia del gasto público federal.

En materia de seguridad pública y nacional, se proponen reglas presupuestarias especiales para impulsar las funciones que en estas materias lleva a cabo el Estado, sin perder la fiscalización de las erogaciones que al respecto se lleven a cabo.

Con el propósito de hacer más eficiente los procesos de compra del Gobierno Federal, se establece que los ejecutores de gasto podrán celebrar contratos plurianuales en materia de obras, adquisiciones, arrendamientos o servicios, y tendrán la posibilidad de adelantar los procesos de compra del siguiente ejercicio fiscal con el objeto de no retrasar el ejercicio de los recursos.

Capítulo II
De la ministración, el pago y la concentración de recursos (arts. 51 a 56)

Se establecen las reglas generales del cobro y pago de recursos correspondientes a las dependencias; la obligación de los ejecutores del gasto de informar la deuda pública flotante o el pasivo circulante; que la SCHP expedirá disposiciones generales para garantías a favor de las dependencias y entidades; y que no se otorgarán garantías con cargo al Presupuesto.

Se establece que aquellas erogaciones previstas en el Presupuesto de Egresos de la Federación que no se encuentren devengadas al 31 de diciembre no podrán ejercerse. Se prohíben las erogaciones al final del ejercicio con cargo a ahorros y economías que tengan el objeto de evitar reintegrar estos recursos.

Asimismo, ampliar el plazo a 15 días naturales siguientes al cierre del ejercicio para que los Poderes Legislativo y Judicial, los entes autónomos, las dependencias, así como las entidades que reciban subsidios y transferencias reintegren a la Tesorería de la Federación el importe disponible de los recursos que conserven, facilitando la observancia de la Ley.

Capítulo III
De las adecuaciones presupuestarias (arts. 57 a 60)

Establece que las adecuaciones presupuestarias se harán cuando impulsen el logro de los objetivos de los programas e indica los casos en que se requerirá autorización de la Secretaría. Establece también una diferenciación entre adecuaciones presupuestarias internas y externas, y se permite que las primeras sean autorizadas por los ejecutores con solo informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos que se precisen en el Reglamento.

Cuando las adecuaciones presupuestarias representen en su conjunto o por una sola vez una variación mayor al 5 por ciento del presupuesto total del ramo de que se trate o del presupuesto de una entidad, la Secretaría deberá reportarlo en los informes trimestrales. Con base en esta información, la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública podrá emitir opinión sobre dichas adecuaciones.

Capítulo IV
De la austeridad y la disciplina presupuestaria (arts. 61 a 63)

Se establece que los ahorros generados por los ejecutores del gasto podrán destinarse a sus programas en términos de las disposiciones generales que apliquen, sin afectar el logro de las metas. Con este ordenamiento se busca inhibir los subejercicios, los cuales serán sancionados, e impulsar una mayor eficiencia del gasto público, ya que los ejecutores tendrán incentivos para ahorrar y destinar dichos recursos a sus propios programas durante el ejercicio fiscal, sin que éstos deban concentrarse previamente en la Tesorería de la Federación.

En este rubro también se incluyen diversos principios de racionalidad y disciplina presupuestaria para el gasto corriente, incluyendo regulación para contratación de asesorías, consultorías, investigaciones, gastos de orden social, congresos, convenciones, exposiciones, seminarios, espectáculos culturales o cualquier otro tipo de foro o evento análogo. Con esta medida se busca disminuir la discrecionalidad y restringir este tipo de gasto que en ocasiones es improductivo para la sociedad, cuando es utilizado inadecuadamente.

Capítulo V
De los servicios personales (arts. 64 a 73)

Se establecen los conceptos que incluye el gasto en servicios personales y las reglas de su aplicación, así como reglas de las percepciones extraordinarias por incentivos al desempeño y los casos en que se podrán hacer contrataciones por honorarios.

Establece que los ejecutores de gasto podrán realizar movimientos a sus estructuras orgánicas, ocupacionales y salariales, así como a las plantillas de personal, mediante adecuaciones presupuestarias compensadas, cuando no incrementen el presupuesto regularizable para servicios personales del ejercicio fiscal inmediato siguiente. Se promueven asimismo incentivos económicos por buen desempeño, de tal forma que se promueva un presupuesto con enfoque a resultados. Con estas medidas, se busca incentivar el logro de buenos resultados en el ejercicio del gasto, al tiempo que se establece una regulación estricta del gasto en servicios personales.

Capítulo VI
De los subsidio, transferencias y donativos (arts. 74 a 81)

Establece las normas para la ministración de subsidios y transferencias e indica que los primeros deberán sujetarse a los criterios de objetividad, equidad, transparencia, publicidad, selectividad y temporalidad. Con estos criterios, se busca una asignación más eficiente de este instrumento de política económica fundamental en el desarrollo económico y social. Así, se obliga a la identificación de la población objetivo y al establecimiento de montos máximos por beneficiario, así como un acceso equitativo a grupos sociales y géneros, y una evaluación de los beneficios sociales y económicos derivados de su aplicación.

Asimismo, se deberá asegurar que la aplicación de los recursos sea con eficiencia, eficacia, honradez y transparencia.

También se propone acotar y simplificar las autorizaciones en materia de reglas de operación para programas sociales a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, con el objeto de que los recursos lleguen oportunamente a quien lo necesita. Se plantea que sea la Cámara la que determine en el Presupuesto de Egresos los programas que deberán sujetarse a reglas de operación.

Las reglas de operación de los programas deberán publicarse a más tardar el 31 de diciembre, tanto modificaciones de los programas vigentes como las de programas nuevos.

Se incorporan diversas reglas para sujetar las erogaciones por concepto de donativos que realizan los ejecutores de gasto. Se establece que las dependencias y entidades en ningún caso podrán incrementar los recursos que en este rubro hayan sido aprobados por la Cámara de Diputados. Asimismo, se fortalece la transparencia y fiscalización en esta materia.

Con ello se regula de forma más precisa el contenido y los requisitos que deberá contener este importante instrumento para la asignación de recursos públicos.

Título Cuarto. Del Gasto Federal en las entidades federativas.

Capítulo I
De los recursos transferidos a las entidades federativas (arts. 82-83)

En este capítulo se norma la transferencia de recursos a las entidades federativas a partir de convenios con la Federación. Se establecen los criterios para la firma de estos convenios, y se reconoce mayor importancia a las prioridades, políticas y requerimientos de los gobiernos estatales, así como su capacidad financiera. Se incluyen también los criterios para la fiscalización de estos recursos, con base en acuerdos entre la Auditoría y los órganos fiscalizadores de las legislaturas estatales. Con ello se avanza en el respeto al federalismo y se busca hacer este gasto más eficiente y oportuno.

Capítulo II
De la regionalización del gasto (art. 84)

Aquí se establece que toda erogación del Presupuesto destinada a proyectos de inversión deberá tener un destino geográfico determinado y que cuando se pueda identificar geográficamente al beneficiario de cualquier programa y proyecto se deberá señalar la distribución de los recursos asignados entre entidades federativas.

Capítulo III
Del Programa de Apoyos para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas (art. 85)

Se institucionaliza el PAFEF y se establecen los rubros en que estos recursos deberán utilizarse. La mayor parte de esos recursos se gastarán en inversión, y podrán usarse también en modernización de los sistemas de pensiones y de los sistemas de recaudación locales, entre otros rubros.

Título Quinto. De la contabilidad gubernamental y el patrimonio público.

Capítulo I
De la valuación del patrimonio del Estado (arts. 86 a 92)

Se establecen las bases de la contabilidad gubernamental como herramienta para la valuación del patrimonio del Estado, con base en el registro de operaciones devengadas. Establece que la contabilidad gubernamental debe hacer más fácil la determinación de gastos y costos históricos; el seguimiento y fiscalización del Presupuesto y su evaluación. Este sistema comprenderá la captación y registro de operaciones financieras, presupuestarias y de consecución de metas, con lo cual se avanza en la inclusión de la evaluación de resultados y el logro de objetivos como parte de la evaluación del gasto. Se establece también que la contabilidad gubernamental deberá atender las disposiciones emitidas por la Auditoría Superior de la Federación.

Capítulo II
De los catálogos de cuentas y del registro contable de las operaciones (arts. 93 a 102)

Establece las cuentas que deberá incluir la contabilidad de cada ejecutor de gasto y otorga a la SHCP la facultad de emitir disposiciones generales para integrar los catálogos de cuentas para un registro uniforme de operaciones financieras y presupuestarias. También se refiere a la obligación de llevar registros auxiliares para los programas y proyectos y al registro de las operaciones correspondientes a los PIDIREGAS.

Capítulo III
De la formulación de los estados financieros (arts. 103 al 105)

Establece los estados financieros que deberán formular las dependencias federales, tales como: el balance general, estado de resultados, estado de origen y aplicación de recursos y también el flujo de efectivo.

Título Sexto. De la información, la transparencia y la evaluación.

Capítulo I
De la información y la transparencia (arts. 106 a 109)

Establece que los ejecutores de gasto deberán observar la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el manejo de los recursos públicos. Asimismo, obliga a los ejecutores del gasto a remitir al Congreso la información que se les solicite de sus presupuestos. También norma lo relativo a los informes trimestrales que se deben presentar al Congreso y la principal información que deberán incluirse en los mismos. Los informes deberán incluir los principales indicadores sobre los resultados y avances de los programas y proyectos, con el objeto de facilitar su evaluación.

Capítulo II
De la evaluación (arts. 110 a 111)

En este capítulo se establece que la SHCP evaluará periódicamente los ingresos y gasto en función de los calendarios. Asimismo, la SHCP, la SFP y la Cámara verificarán periódicamente los resultados de recaudación y de ejecución de los programas y presupuestos de las dependencias y entidades.

Se busca asimismo incluir tanto a las Comisiones de la Cámara, como a la propia Auditoría, en el proceso de evaluación de la eficiencia, la eficacia, la economía y la calidad del Gobierno en el uso de los recursos públicos.

Con estas medidas se incluye a la Cámara y sus Comisiones como actores fundamentales del proceso de evaluación de los resultados del ejercicio del gasto, lo cual es un elemento esencial para la toma de decisiones programáticas y presupuestarias.

Se propone también, con un artículo transitorio, construir un Sistema Nacional de Indicadores y de Evaluación del Desempeño, con la participación del Ejecutivo y el Congreso. Los resultados se evaluarán constantemente, con reportes bimestrales, y sus resultados se podrán usar como herramienta para determinar los presupuestos de cada ejercicio.

Título Séptimo.
De las Sanciones e indemnizaciones

(arts. 112-118)

Se establece que la no observancia de la Ley será sancionada de acuerdo a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, se enlistan los supuestos en que se incurrirá en sanciones de acuerdo a las disposiciones generales aplicables, se reitera el uso de las atribuciones legales de la Auditoría Superior de la Federación. Menciona también que los ejecutores del gasto informarán a la autoridad administrativa cuando exista una conducta sancionada penalmente. Se incluye también sanción a las conductas de los ejecutores del gasto que lleven a un ejercicio ineficiente, ineficaz e inoportuno del gasto público.

Por lo anteriormente expuesto, se pone a consideración del Pleno de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública el presente Dictamen de la nueva Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, que será sometido a la soberanía de esta H. Cámara de Diputados.

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA

ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:

LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones Generales

CAPÍTULO I

Objeto y Definiciones de la Ley, Reglas Generales y Ejecutores del Gasto

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, y tiene por objeto reglamentar los artículos 74 fracción IV, 75, 126, 127 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de programación, presupuestación, aprobación, ejercicio, control y evaluación de los ingresos y egresos públicos federales.

Los sujetos obligados a cumplir las disposiciones de esta Ley deberán observar que la administración de los recursos públicos federales se realice con base en criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control, rendición de cuentas y equidad de género.

La Auditoría fiscalizará el estricto cumplimiento de las disposiciones de esta Ley por parte de los sujetos obligados, conforme a las atribuciones que le confieren la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Fiscalización Superior de la Federación.

Artículo 2.- Para efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Actividad institucional: las acciones sustantivas o de apoyo que realizan los ejecutores de gasto con el fin de dar cumplimiento a los objetivos y metas contenidos en los programas, de conformidad con las atribuciones que les señala su respectiva ley orgánica o el ordenamiento jurídico que les es aplicable;

II. Adecuaciones presupuestarias: las modificaciones a las estructuras funcional programática, administrativa, y económica, a los calendarios de presupuesto y las ampliaciones y reducciones al Presupuesto de Egresos o a los flujos de efectivo correspondientes, siempre que permitan un mejor cumplimiento de los objetivos de los programas a cargo de los ejecutores de gasto;

III. Ahorro presupuestario: los remanentes de recursos del presupuesto modificado una vez que se hayan cumplido las metas establecidas;

IV. Auditoría: la Auditoría Superior de la Federación;

V. Clasificador por objeto del gasto: el instrumento que permite registrar de manera ordenada, sistemática y homogénea las compras, los pagos y las erogaciones autorizados en capítulos, conceptos y partidas con base en la clasificación económica del gasto. Este clasificador permite formular y aprobar el proyecto de Presupuesto de Egresos desde la perspectiva económica y dar seguimiento a su ejercicio;

VI. Cuenta Pública: la Cuenta de la Hacienda Pública Federal;

VII. Déficit presupuestario: el financiamiento que cubre la diferencia entre los montos previstos en la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos y aquélla entre los ingresos y los gastos en los presupuestos de las entidades;

VIII. Dependencias: las Secretarías de Estado y los Departamentos Administrativos, incluyendo a sus respectivos órganos administrativos desconcentrados, así como la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Asimismo, aquellos ejecutores de gasto a quienes se les otorga un tratamiento equivalente en los términos del artículo 4 de esta Ley;

IX. Dependencias coordinadoras de sector: las dependencias que designe el Ejecutivo Federal en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para orientar y coordinar la planeación, programación, presupuestación, ejercicio y evaluación del gasto de las entidades que queden ubicadas en el sector bajo su coordinación;

X. Economías: los remanentes de recursos no devengados del presupuesto modificado;

XI. Eficacia en la aplicación del gasto público: lograr en el ejercicio fiscal los objetivos y las metas programadas en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables;

XII. Eficiencia en el ejercicio del gasto público: el ejercicio del Presupuesto de Egresos en tiempo y forma, en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables;

XIII. Ejecutores de gasto: los Poderes Legislativo y Judicial, los entes autónomos a los que se asignen recursos del Presupuesto de Egresos a través de los ramos autónomos, así como las dependencias y entidades, que realizan las erogaciones a que se refiere el artículo 4 de esta Ley con cargo al Presupuesto de Egresos;

XIV. Endeudamiento neto: la diferencia entre las disposiciones y amortizaciones efectuadas de las obligaciones constitutivas de deuda pública, al cierre del ejercicio fiscal;

XV. Entes autónomos: las personas de derecho público de carácter federal con autonomía en el ejercicio de sus funciones y en su administración, creadas por disposición expresa de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a las que se asignen recursos del Presupuesto de Egresos a través de los ramos autónomos;

XVI. Entidades: los organismos descentralizados, empresas de participación estatal y fideicomisos públicos, que de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal sean considerados entidades paraestatales;

XVII. Entidades coordinadas: las entidades que el Ejecutivo Federal agrupe en los sectores coordinados por las dependencias, en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;

XVIII. Entidades no coordinadas: las entidades que no se encuentren agrupadas en los sectores coordinados por las dependencias;

XIX. Entidades de control directo: las entidades cuyos ingresos están comprendidos en su totalidad en la Ley de Ingresos y sus egresos forman parte del gasto neto total;

XX. Entidades de control indirecto: las entidades cuyos ingresos propios no están comprendidos en la Ley de Ingresos, y sus egresos no forman parte del gasto neto total, salvo aquellos subsidios y transferencias que en su caso reciban;

XXI. Entidades federativas: los estados de la Federación y el Distrito Federal;

XXII. Estructura Programática: el conjunto de categorías y elementos programáticos ordenados en forma coherente, el cual define las acciones que efectúan los ejecutores de gasto para alcanzar sus objetivos y metas de acuerdo con las políticas definidas en el Plan Nacional de Desarrollo y en los programas y presupuestos, así como ordena y clasifica las acciones de los ejecutores de gasto para delimitar la aplicación del gasto y permite conocer el rendimiento esperado de la utilización de los recursos públicos;

XXIII. Flujo de efectivo: el registro de las entradas y salidas de recursos efectivos en un ejercicio fiscal;

XXIV. Función Pública: la Secretaría de la Función Pública;

XXV. Gasto neto total: la totalidad de las erogaciones aprobadas en el Presupuesto de Egresos con cargo a los ingresos previstos en la Ley de Ingresos, las cuales no incluyen las amortizaciones de la deuda pública y las operaciones que darían lugar a la duplicidad en el registro del gasto;

XXVI. Gasto total: la totalidad de las erogaciones aprobadas en el Presupuesto de Egresos con cargo a los ingresos previstos en la Ley de Ingresos y, adicionalmente, las amortizaciones de la deuda pública y las operaciones que darían lugar a la duplicidad en el registro del gasto;

XXVII. Gasto programable: las erogaciones que la Federación realiza en cumplimiento de sus atribuciones conforme a los programas para proveer bienes y servicios públicos a la población;

XXVIII. Gasto no programable: las erogaciones a cargo de la Federación que derivan del cumplimiento de obligaciones legales o del Decreto de Presupuesto de Egresos, que no corresponden directamente a los programas para proveer bienes y servicios públicos a la población;

XXIX. Informes trimestrales: los Informes sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública que el Ejecutivo Federal presenta trimestralmente al Congreso de la Unión;

XXX. Ingresos excedentes: los recursos que durante el ejercicio fiscal se obtienen en exceso de los aprobados en la Ley de Ingresos o en su caso respecto de los ingresos propios de las entidades de control indirecto;

XXXI. Ingresos propios: los recursos que por cualquier concepto obtengan las entidades, distintos a los recursos por concepto de subsidios y transferencias, conforme a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales;

XXXII. Ley de Ingresos: la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal correspondiente;

XXXIII. Percepciones extraordinarias: los estímulos, reconocimientos, recompensas, incentivos, y pagos equivalentes a los mismos, que se otorgan de manera excepcional a los servidores públicos, condicionados al cumplimiento de compromisos de resultados sujetos a evaluación; así como el pago de horas de trabajo extraordinarias y demás asignaciones de carácter excepcional autorizadas en los términos de la legislación laboral y de esta Ley;

XXXIV. Percepciones ordinarias: los pagos por sueldos y salarios, conforme a los tabuladores autorizados y las respectivas prestaciones, que se cubren a los servidores públicos de manera regular como contraprestación por el desempeño de sus labores cotidianas en los Poderes Legislativo y Judicial, los entes autónomos, y las dependencias y entidades donde prestan sus servicios, así como los montos correspondientes a los incrementos a las remuneraciones que, en su caso, se hayan aprobado para el ejercicio fiscal;

XXXV. Presupuesto de Egresos: el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal correspondiente, incluyendo el decreto, los anexos y tomos;

XXXVI. Presupuesto devengado: el reconocimiento de las obligaciones de pago por parte de los ejecutores de gasto a favor de terceros, por los compromisos o requisitos cumplidos por éstos conforme a las disposiciones aplicables, así como de las obligaciones de pago que se derivan por mandato de tratados, leyes o decretos, así como resoluciones y sentencias definitivas, y las erogaciones a que se refiere el artículo 49 de esta Ley;

XXXVII. Presupuesto regularizable de servicios personales: las erogaciones que con cargo al Presupuesto de Egresos implican un gasto permanente en subsecuentes ejercicios fiscales en materia de servicios personales, por concepto de percepciones ordinarias, y que se debe informar en un apartado específico en el proyecto de Presupuesto de Egresos;

XXXVIII. Programas de inversión: las acciones que implican erogaciones de gasto de capital destinadas tanto a obra pública en infraestructura como a la adquisición y modificación de inmuebles, adquisiciones de bienes muebles asociadas a estos programas, y rehabilitaciones que impliquen un aumento en la capacidad o vida útil de los activos de infraestructura e inmuebles, y mantenimiento;

XXXIX. Proyectos de inversión: las acciones que implican erogaciones de gasto de capital destinadas a obra pública en infraestructura;

XL. Ramo: la previsión de gasto con el mayor nivel de agregación en el Presupuesto de Egresos;

XLI. Ramos administrativos: los ramos por medio de los cuales se asignan recursos en el Presupuesto de Egresos a las dependencias y en su caso entidades, a la Presidencia de la República, a la Procuraduría General de la República y a los tribunales administrativos;

XLII. Ramos autónomos: los ramos por medio de los cuales se asignan recursos en el Presupuesto de Egresos a los Poderes Legislativo y Judicial, y a los entes autónomos;

XLIII. Ramos generales: los ramos cuya asignación de recursos se prevé en el Presupuesto de Egresos derivada de disposiciones legales o por disposición expresa de la Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos, que no corresponden al gasto directo de las dependencias, aunque su ejercicio esté a cargo de éstas;

XLIV. Reglamento: el Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria;

XLV. Reglas de operación: las disposiciones a las cuales se sujetan determinados programas y fondos federales con el objeto de otorgar transparencia y asegurar la aplicación eficiente, eficaz, oportuna y equitativa de los recursos públicos asignados a los mismos;

XLVI. Remuneraciones: la retribución económica que constitucionalmente corresponda a los servidores públicos por concepto de percepciones ordinarias y, en su caso, percepciones extraordinarias;

XLVII. Requerimientos financieros del sector público: las necesidades de financiamiento para alcanzar los objetivos de las políticas públicas tanto del Gobierno Federal y las entidades del sector público federal, como de las entidades del sector privado y social que actúan por cuenta del Gobierno Federal;

XLVIII. Responsabilidad Hacendaria: la observancia de los principios y las disposiciones de esta Ley, la Ley de Ingresos, el Presupuesto de Egresos y los ordenamientos jurídicos aplicables que procuren el equilibrio presupuestario, la disciplina fiscal y el cumplimiento de las metas aprobadas por el Congreso de la Unión;

XLIX. Saldo histórico de los requerimientos financieros del sector público: los pasivos que integran los requerimientos financieros del sector público menos los activos financieros disponibles, en virtud de la trayectoria anual observada a lo largo del tiempo de los citados requerimientos;

L. Secretaría: la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

LI. Sistema de Evaluación del Desempeño: el conjunto de elementos metodológicos que permiten realizar una valoración objetiva del desempeño de los programas, bajo los principios de verificación del grado de cumplimiento de metas y objetivos, con base en indicadores estratégicos y de gestión que permitan conocer el impacto social de los programas y de los proyectos;

LII. Subejercicio de gasto: las disponibilidades presupuestarias que resultan, con base en el calendario de presupuesto, sin cumplir las metas contenidas en los programas o sin contar con el compromiso formal de su ejecución;

LIII. Subsidios: las asignaciones de recursos federales previstas en el Presupuesto de Egresos que, a través de las dependencias y entidades, se otorgan a los diferentes sectores de la sociedad, a las entidades federativas o municipios para fomentar el desarrollo de actividades sociales o económicas prioritarias de interés general;

LIV. Transferencias: las asignaciones de recursos federales previstas en los presupuestos de las dependencias, destinadas a las entidades bajo su coordinación sectorial o en su caso, a los órganos administrativos desconcentrados, para sufragar los gastos de operación y de capital, incluyendo el déficit de operación y los gastos de administración asociados al otorgamiento de subsidios, así como las asignaciones para el apoyo de programas de las entidades vinculados con operaciones de inversión financiera o para el pago de intereses, comisiones y gastos, derivados de créditos contratados en moneda nacional o extranjera;

LV. Tribunales administrativos: Los órganos conformados con tal carácter en las leyes federales, tales como el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y los Tribunales Agrarios;

LVI. Unidades de administración: los órganos o unidades administrativas de los ejecutores de gasto, establecidos en los términos de sus respectivas leyes orgánicas, encargados de desempeñar las funciones a que se refiere el último párrafo del artículo 4 de esta Ley, y

LVII. Unidad responsable: al área administrativa de los Poderes Legislativo y Judicial, los entes autónomos, las dependencias y, en su caso, las entidades que está obligada a la rendición de cuentas sobre los recursos humanos, materiales y financieros que administra para contribuir al cumplimiento de los programas comprendidos en la estructura programática autorizada al ramo o entidad.

Los conceptos utilizados en la presente Ley que requieran ser precisados y que no se encuentren incluidos en este apartado, deberán incluirse en el Reglamento.

Artículo 3.- La interpretación de esta Ley, para efectos administrativos y exclusivamente en el ámbito de competencia del Ejecutivo Federal, corresponde a la Secretaría y a la Función Pública en el ámbito de sus respectivas atribuciones. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el Código Fiscal de la Federación serán supletorios de esta Ley en lo conducente.

Las dependencias y entidades deberán observar las disposiciones generales que emitan la Secretaría y la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, para dar correcta aplicación a lo dispuesto en esta Ley y el Reglamento. En el caso de los Poderes Legislativo y Judicial y de los entes autónomos, sus respectivas unidades de administración podrán establecer las disposiciones generales correspondientes.

Las disposiciones generales a que se refiere el párrafo anterior deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 4.- El gasto público federal comprende las erogaciones por concepto de gasto corriente, incluyendo los pagos de pasivo de la deuda pública; inversión física; inversión financiera; así como responsabilidad patrimonial; que realizan los siguientes ejecutores de gasto:

I. El Poder Legislativo;
II. El Poder Judicial;

III. Los entes autónomos;
IV. Los tribunales administrativos;

V. La Procuraduría General de la República;
VI. La Presidencia de la República;

VII. Las dependencias, y
VIII. Las entidades.

Los ejecutores de gasto antes mencionados están obligados a rendir cuentas por la administración de los recursos públicos en los términos de la presente Ley y demás disposiciones aplicables.

Las disposiciones presupuestarias y administrativas fortalecerán la operación y la toma de decisiones de los ejecutores, procurando que exista un adecuado equilibrio entre el control, el costo de la fiscalización, el costo de la implantación y la obtención de resultados en los programas y proyectos.

La Presidencia de la República se sujetará a las mismas disposiciones que rigen a las dependencias. Asimismo, la Procuraduría General de la República y los tribunales administrativos se sujetarán a las disposiciones aplicables a las dependencias, así como a lo dispuesto en sus leyes específicas dentro del margen de autonomía previsto en el artículo 5 de esta Ley.

Los ejecutores de gasto contarán con una unidad de administración, encargada de planear, programar, presupuestar,en su caso establecer medidas para la administración interna,controlar y evaluar sus actividades respecto al gasto público.

Artículo 5.- La autonomía presupuestaria otorgada a los ejecutores de gasto a través de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o, en su caso, de disposición expresa en las leyes de su creación, comprende:

I. En el caso de los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos, conforme a las respectivas disposiciones constitucionales, las siguientes atribuciones:

a) Aprobar sus proyectos de presupuesto y enviarlos a la Secretaría para su integración al proyecto de Presupuesto de Egresos, observando los criterios generales de política económica;

b) Ejercer sus presupuestos observando lo dispuesto en esta Ley, sin sujetarse a las disposiciones generales emitidas por la Secretaría y la Función Pública. Dicho ejercicio deberá realizarse con base en los principios de eficiencia, eficacia y transparencia y estarán sujetos a la normatividad, la evaluación y el control de los órganos correspondientes;

c) Autorizar las adecuaciones a sus presupuestos sin requerir la autorización de la Secretaría, observando las disposiciones de esta Ley;

d) Realizar sus pagos a través de sus respectivas tesorerías o sus equivalentes;

e) Determinar los ajustes que correspondan en sus presupuestos en caso de disminución de ingresos, observando en lo conducente lo dispuesto en el artículo 21 de esta Ley;

f) Llevar la contabilidad y elaborar sus informes conforme a lo previsto en esta Ley, así como enviarlos a la Secretaría para su integración a los informes trimestrales y a la Cuenta Pública;

II. En el caso de las entidades, conforme a las respectivas disposiciones contenidas en las leyes o decretos de su creación:

a) Aprobar sus proyectos de presupuesto y enviarlos a la Secretaría para su integración al proyecto de Presupuesto de Egresos, observando los criterios generales de política económica y los techos globales de gasto establecidos por el Ejecutivo Federal;

b) Ejercer sus presupuestos observando lo dispuesto en esta Ley, sujetándose a las disposiciones generales que correspondan emitidas por la Secretaría y la Función Pública. Dicho ejercicio deberá realizarse con base en los principios de eficiencia, eficacia y transparencia y estará sujeto a la evaluación y el control de los órganos correspondientes;

c) Autorizar las adecuaciones a sus presupuestos sin requerir la autorización de la Secretaría, siempre y cuando no rebasen el techo global de su flujo de efectivo aprobado en el Presupuesto de Egresos;

d) Ejercer las atribuciones a que se refieren los incisos d), e) y f) de la fracción anterior, y

III. En el caso de los órganos administrativos desconcentrados con autonomía presupuestaria por disposición de ley, las siguientes atribuciones:

a) Aprobar sus anteproyectos de presupuesto y enviarlos a la Secretaría, por conducto de la dependencia a la que se encuentren adscritos, para su integración al proyecto de Presupuesto de Egresos, observando los criterios generales de política económica y los techos globales de gasto establecidos por el Ejecutivo Federal;

b) Ejercer las erogaciones que les correspondan conforme a lo aprobado en el Presupuesto de Egresos y a lo dispuesto en esta Ley;

c) Ejercer las atribuciones a que se refieren los incisos d) y f) de la fracción I del presente artículo.

Los ejecutores de gasto público que cuenten con autonomía presupuestaria deberán sujetarse a lo previsto en esta Ley y a las disposiciones específicas contenidas en las leyes de su creación, sujetándose al margen de autonomía establecido en el presente artículo.

Artículo 6.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, estará a cargo de la programación y presupuestación del gasto público federal correspondiente a las dependencias y entidades. El control y la evaluación de dicho gasto corresponderán a la Secretaría y a la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas atribuciones. Asimismo, la Función Pública inspeccionará y vigilará el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de las que de ella emanen, respecto de dicho gasto.

Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos, por conducto de sus respectivas unidades de administración, deberán coordinarse con la Secretaría para efectos de la programación y presupuestación en los términos previstos en esta Ley. El control y la evaluación de dicho gasto corresponderán a los órganos competentes, en los términos previstos en sus respectivas leyes orgánicas.

Artículo 7.- Las dependencias coordinadoras de sector orientarán y coordinarán la planeación, programación, presupuestación, control y evaluación del gasto público de las entidades ubicadas bajo su coordinación.

En el caso de las entidades no coordinadas, corresponderá a la Secretaría orientar y coordinar las actividades a que se refiere este artículo.

Artículo 8.- El Ejecutivo Federal autorizará, por conducto de la Secretaría, la participación estatal en las empresas, sociedades y asociaciones, civiles o mercantiles, ya sea en su creación, para aumentar su capital o patrimonio o adquiriendo todo o parte de éstos en los términos de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

Artículo 9.- Son fideicomisos públicos los que constituye el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría en su carácter de fideicomitente única de la administración pública centralizada, o las entidades, con el propósito de auxiliar al Ejecutivo Federal en las atribuciones del Estado para impulsar las áreas prioritarias y estratégicas del desarrollo. Asimismo, son fideicomisos públicos aquéllos que constituyan los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos a los que se asignen recursos del Presupuesto de Egresos a través de los ramos autónomos.

Los fideicomisos públicos considerados entidades en términos de lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la Ley Federal de las Entidades Paraestatales podrán constituirse o incrementar su patrimonio con autorización del Ejecutivo Federal, emitida por conducto de la Secretaría, la que en su caso, propondrá al titular del Ejecutivo Federal la modificación o extinción de los mismos cuando así convenga al interés público.

Los fideicomisos públicos no considerados entidades sólo podrán constituirse con la autorización de la Secretaría en los términos del Reglamento. Quedan exceptuados de esta autorización aquellos fideicomisos que constituyan las entidades no apoyadas presupuestariamente.

Las dependencias y entidades sólo podrán otorgar recursos públicos a fideicomisos observando lo siguiente:

I. Con autorización indelegable de su titular;

II. Previo informe y autorización de la Secretaría, en los términos del Reglamento, y

III. A través de las partidas específicas que para tales fines prevea el Clasificador por objeto del gasto.

La unidad responsable de la dependencia o entidad con cargo a cuyo presupuesto se hayan otorgado los recursos o que coordine su operación será responsable de reportar en los informes trimestrales, conforme lo establezca el Reglamento, los ingresos, incluyendo rendimientos financieros del periodo, egresos, así como su destino y el saldo.

Los fideicomisos públicos que tengan como objeto principal financiar programas y proyectos de inversión deberán sujetarse a las disposiciones generales en la materia.

Los fondos a que se refiere la Ley de Ciencia y Tecnología, se constituirán y operarán conforme a lo previsto en la misma, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley.

Artículo 10.- Las dependencias y entidades podrán otorgar subsidios o donativos, los cuales mantienen su naturaleza jurídica de recursos públicos federales para efectos de su fiscalización y transparencia, a los fideicomisos que constituyan las entidades federativas o los particulares, siempre y cuando cumplan con lo que a continuación se señala y lo dispuesto en el Reglamento:

I. Los subsidios o donativos en numerario deberán otorgarse en los términos de esta Ley y el Reglamento;

II. Los recursos se identificarán específicamente en una subcuenta, misma que deberá reportarse en los informes trimestrales, conforme lo establezca el Reglamento, identificando los ingresos, incluyendo rendimientos financieros del periodo, egresos, así como su destino y el saldo;

III. En el caso de fideicomisos constituidos por particulares, la suma de los recursos públicos federales otorgados no podrá representar, en ningún momento, más del 50 por ciento del saldo en el patrimonio neto de los mismos;

IV. Tratándose de fideicomisos constituidos por las entidades federativas, se requerirá la autorización del titular de la dependencia o entidad para otorgar recursos públicos federales que representen más del 50 por ciento del saldo en el patrimonio neto de los mismos, informando de ello a la Secretaría y a la Función Pública, y

V. Si existe compromiso recíproco de la entidad federativa o de los particulares y del Gobierno Federal para otorgar recursos al patrimonio y aquéllos incumplen, el Gobierno Federal, por conducto de la dependencia o entidad con cargo a cuyo presupuesto se hayan otorgado los recursos, suspenderá las aportaciones subsecuentes.

Artículo 11.- Los fideicomisos a que se refiere el artículo 9 de esta Ley deberán registrarse y renovar anualmente su registro ante la Secretaría para efectos de su seguimiento, en los términos del Reglamento. Asimismo, deberán registrarse las subcuentas a que se refiere el artículo 10 de esta Ley e informarse anualmente a la Secretaría en los términos del Reglamento.

La unidad responsable de la dependencia o entidad con cargo a cuyo presupuesto se hayan otorgado los recursos, o que coordine su operación, será responsable de que se apliquen a los fines para los cuales fue constituido el fideicomiso.

En los términos que señale el Reglamento, los informes trimestrales y la Cuenta Pública incluirán un reporte del cumplimiento de la misión y fines de los fideicomisos, así como de los recursos ejercidos para el efecto; las dependencias y entidades deberán poner esta información a disposición del público en general, a través de medios electrónicos de comunicación

Las dependencias y entidades con cargo a cuyo presupuesto se hayan otorgado los recursos deberán suspender las aportaciones subsecuentes cuando no se cumpla con las autorizaciones y registros correspondientes.

Al extinguir los fideicomisos a que se refieren los artículos 9 y 10 de esta Ley, las dependencias y entidades deberán enterar los recursos públicos federales remanentes a la Tesorería de la Federación o, en su caso, a la tesorería de la entidad, salvo que se haya acordado un destino diferente en el contrato respectivo.

Artículo 12.- Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los entes autónomos deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación, los ingresos del periodo, incluyendo los rendimientos financieros; egresos; destino y saldo de los fideicomisos en los que participen, en los términos de las disposiciones generales aplicables.

La información a que se refiere el párrafo anterior deberá remitirse a la Secretaría para efectos de la integración de los informes trimestrales, a más tardar 10 días hábiles antes de la fecha de entrega del informe trimestral correspondiente. Asimismo, deberán reportar a la Auditoría el ejercicio de los recursos públicos aportados a dichos fideicomisos para efectos de la Cuenta Pública.

Al extinguir los fideicomisos que se constituyan en los términos de este artículo, los recursos públicos remanentes deberán enterarse a las respectivas tesorerías o sus equivalentes, salvo que se haya acordado un destino diferente en el contrato respectivo.

Artículo 13.- Los ejecutores de gasto estarán facultados para realizar los trámites presupuestarios y, en su caso, emitir las autorizaciones correspondientes en los términos de esta Ley, mediante la utilización de documentos impresos con la correspondiente firma autógrafa del servidor público competente, o bien, a través de equipos y sistemas electrónicos autorizados por la Secretaría, para lo cual, en sustitución de la firma autógrafa, se emplearán medios de identificación electrónica.

La Secretaría establecerá las disposiciones generales para la utilización de los equipos y sistemas electrónicos a los que se refiere este artículo, las cuales deberán comprender, como mínimo, lo siguiente:

I. Los trámites presupuestarios que podrán llevarse a cabo y las autorizaciones correspondientes que podrán emitirse;

II. Las especificaciones de los equipos y sistemas electrónicos y las unidades administrativas que estarán facultadas para autorizar su uso;

III. Los requisitos y obligaciones que deberán cumplir los servidores públicos autorizados para realizar los trámites y, en su caso, para emitir las autorizaciones correspondientes;

IV. Los medios de identificación electrónica que hagan constar la validez de los trámites y autorizaciones llevados a cabo por los servidores públicos autorizados, y

V. La forma en que los archivos electrónicos generados deberán conservarse, así como los requisitos para tener acceso a los mismos.

El uso de los medios de identificación electrónica que se establezca conforme a lo previsto en este artículo, en sustitución de la firma autógrafa, producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos equivalentes con firma autógrafa y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio, para lo cual los ejecutores de gasto que opten por la utilización de estos medios, aceptarán en la forma que se prevenga en las disposiciones generales aplicables, las consecuencias y alcance probatorio de los medios de identificación electrónica.

Los ejecutores de gasto, conforme a las disposiciones generales aplicables, serán responsables de llevar un estricto control de los medios de identificación electrónica, así como de cuidar la seguridad y protección de los equipos y sistemas electrónicos y, en su caso, de la confidencialidad de la información en ellos contenida.

Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos, por conducto de sus respectivas unidades de administración, deberán celebrar convenios con la Secretaría para la utilización de los equipos y sistemas electrónicos a que se refiere este artículo.

Artículo 14.- La Secretaría operará un sistema de administración financiera federal, el cual tendrá como objetivo reducir los costos de las operaciones de tesorería del Gobierno Federal y agilizar la radicación de los recursos, concentrando la información en la materia que ayude a fortalecer al proceso presupuestario. Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos, por conducto de sus respectivas unidades de administración, convendráncon la Secretaría la implantación del sistema en el ámbito de sus respectivas competencias a efecto exclusivamente de presentar periódicamente la información correspondiente.

Los ejecutores de gasto incorporarán al citado sistema la información financiera, conforme a las disposiciones generales que para tal fin emita la Secretaría.

Artículo 15.- La Secretaría resolverá las solicitudes sobre autorizaciones en materia presupuestaria que presenten las dependencias y entidades, dentro de los plazos que al efecto se establezcan en las disposiciones generales aplicables. Transcurrido el plazo correspondiente sin que se hubiere emitido respuesta a la solicitud respectiva, ésta se entenderá resuelta en sentido afirmativo en aquellos casos y con los requisitos que expresamente señale el Reglamento.

A petición del interesado, la Secretaría deberá expedir constancia de tal circunstancia dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva.

CAPÍTULO II

Del Equilibrio Presupuestario y de los Principios de Responsabilidad Hacendaria

Artículo 16.- La Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos se elaborarán con base en objetivos y parámetros cuantificables de política económica, acompañados de sus correspondientes indicadores del desempeño, los cuales, junto con los criterios generales de política económica y los objetivos, estrategias y metas anuales, en el caso de la Administración Pública Federal, deberán ser congruentes con el Plan Nacional de Desarrollo y los programas que derivan del mismo, e incluirán cuando menos lo siguiente:

I. Las líneas generales de política económica;

II. Los objetivos anuales, estrategias y metas;

III. Las proyecciones de las finanzas públicas, incluyendo los requerimientos financieros del sector público, con las premisas empleadas para las estimaciones. Las proyecciones abarcarán un periodo de 5 años en adición al ejercicio fiscal en cuestión, las que se revisarán anualmente en los ejercicios subsecuentes, y

IV. Los resultados de las finanzas públicas, incluyendo los requerimientos financieros del sector público, que abarquen un periodo de los 5 últimos años y el ejercicio fiscal en cuestión.

Los criterios generales de política económica explicarán las medidas de política fiscal que se utilizarán para el logro de los objetivos, las estrategias y metas, así como las acciones que correspondan a otras políticas que impacten directamente en el desempeño de la economía. Asimismo, se deberán exponer los costos fiscales futuros de las iniciativas de ley o decreto relacionadas con las líneas generales de política a que se refiere este artículo, acompañados de propuestas para enfrentarlos.

En los criterios a que se refiere el párrafo anterior se expondrán también los riesgos relevantes para las finanzas públicas, acompañados de propuestas de acción para enfrentarlos.

Artículo 17.- El gasto neto total propuesto por el Ejecutivo Federal en el proyecto de Presupuesto de Egresos, aquél que apruebe la Cámara de Diputados y el que se ejerza en el año fiscal por los ejecutores de gasto, deberá contribuir al equilibrio presupuestario.

Circunstancialmente, y debido a las condiciones económicas y sociales que priven en el país, las iniciativas de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos podrán prever un déficit presupuestario. En estos casos, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, al comparecer ante el Congreso de la Unión con motivo de la presentación de dichas iniciativas, deberá dar cuenta de los siguientes aspectos:

I. El monto específico de financiamiento necesario para cubrir el déficit presupuestario;

II. Las razones excepcionales que justifican el déficit presupuestario, y

III. El número de ejercicios fiscales y las acciones requeridas para que dicho déficit sea eliminado y se restablezca el equilibrio presupuestario.

El déficit presupuestario deberá eliminarse durante el plazo que se establezca conforme a lo señalado en la fracción III de este artículo.

El Ejecutivo Federal reportará en los informes trimestrales el avance de las acciones, hasta en tanto no se recupere el equilibrio presupuestario.

En caso de que el Congreso de la Unión modifique el déficit presupuestario en la Ley de Ingresos, deberá motivar su decisión sujetándose a las fracciones I y II de este artículo. A partir de la aprobación del déficit a que se refiere este párrafo el Ejecutivo Federal deberá dar cumplimiento a los demás requisitos previstos en este artículo.

Artículo 18.- A toda propuesta de aumento o creación de gasto del proyecto de Presupuesto de Egresos, deberá agregarse la correspondiente iniciativa de ingreso distinta al financiamiento o compensarse con reducciones en otras previsiones de gasto.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54, no procederá pago alguno que no esté comprendido en el Presupuesto de Egresos o determinado por ley posterior; en este último caso primero se tendrá que aprobar la fuente de ingresos adicional para cubrir los nuevos gastos, en los términos del párrafo anterior.

Las comisiones correspondientes del Congreso de la Unión, al elaborar los dictámenes respectivos, realizarán una valoración del impacto presupuestario de las iniciativas de ley o decreto, con el apoyo del Centro de Estudio de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados, y podrán solicitar opinión a la Secretaría sobre el proyecto de dictamen correspondiente.

El Ejecutivo Federal realizará una evaluación del impacto presupuestario de las iniciativas de ley o decreto que presente a la consideración del Congreso de la Unión.

Artículo 19.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, podrá autorizar erogaciones adicionales a las aprobadas en el Presupuesto de Egresos, con cargo a los excedentes que, en su caso, resulten de los ingresos autorizados en la Ley de Ingresos o de excedentes de ingresos propios de las entidades, conforme a lo siguiente:

I. Los excedentes de ingresos que resulten de la Ley de Ingresos, distintos a los previstos en las fracciones II y III de éstey el artículo siguiente, deberán destinarse en primer término a compensar el incremento en el gasto no programable respecto del presupuestado, por concepto de participaciones; costo financiero, derivado de modificaciones en la tasa de interés o del tipo de cambio; adeudos de ejercicios fiscales anteriores para cubrir, en su caso, la diferencia entre el monto aprobado en el Presupuesto de Egresos y el límite previsto en el artículo 54, párrafo cuarto de esta ley; así como a la atención de desastres naturales cuando el Fondo de Desastres a que se refiere el artículo 37 de esta Ley resulte insuficiente.

En el caso de la Comisión Federal de Electricidad, las erogaciones adicionales necesarias para cubrir los incrementos en los precios de combustibles con respecto a las estimaciones aprobadas en la Ley de Ingresos y su propio presupuesto, procederán como ampliaciones automáticas con cargo a los ingresos excedentes a que se refiere esta fracción. Dichas ampliaciones únicamente aplicarán para compensar aquel incremento en costos que no sea posible repercutir en la correspondiente tarifa eléctrica.

El remanente de los ingresos excedentes a que se refiere la presente fracción, se destinará en los términos de la fracción IV de este artículo;

II. En el caso de los ingresos que tengan un destino específico por disposición expresa de leyes de carácter fiscal, o conforme a éstas se cuente con autorización de la Secretaría para utilizarse en un fin específico, ésta podrá autorizar las ampliaciones a los presupuestos de las dependencias o entidades que los generen, hasta por el monto de los ingresos excedentes obtenidos que determinen dichas leyes o, en su caso, la Secretaría.

La Secretaría deberá informar a la Cámara de Diputados sobre las autorizaciones que emita en los términos de las leyes fiscales, para otorgar un destino específico a los ingresos excedentes a que se refiere esta fracción, dentro de los 30 días naturales siguientes a que emita dichas autorizaciones;

III. Los excedentes de ingresos propios de las entidades se destinarán a las mismas, hasta por los montos que autorice la Secretaría, conforme a las disposiciones aplicables.

En el caso de las entidades reconocidas como centros públicos de investigación, sus excedentes de ingresos propios se destinarán a las mismas, sin requerir autorización de la Secretaría, a la cual se le informará en cuanto a su monto, origen y criterios de aplicación.

IV. Los ingresos excedentes a que se refiere el último párrafo de la fracción I de este artículo una vez realizadas, en su caso, las compensaciones entre rubros de ingresos a que se refiere el artículo 21 fracción I de esta Ley, se destinarán a lo siguiente:

a) En un 25% al Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas;

b) En un 25% al Fondo de Estabilización para la Inversión en Infraestructura de Petróleos Mexicanos;

c) En un 40% al Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros.

d) En un 10% a programas y proyectos de inversión en infraestructura y equipamiento de las entidades federativas. Dichos recursos se destinarán a las entidades federativas conforme a la estructura porcentual que se derive de la distribución del Fondo General de Participaciones reportado en la Cuenta Pública más reciente.

Los ingresos excedentes se destinarán a los Fondos a que se refiere esta fracción hasta alcanzar una reserva adecuada para afrontar una caída de la Recaudación Federal Participable o de los ingresos petroleros del Gobierno Federal y de Petróleos Mexicanos. El monto de dichas reservas, en pesos, será igual al producto de la plataforma de producción de hidrocarburos líquidos estimada para el año, expresada en barriles, por un factor de 1.875 para el caso de los incisos a) y b), y de 3.75 en el caso del inciso c), en todos los casos por el tipo de cambio del dólar estadounidense con respecto al peso esperado para el ejercicio. En el caso de los ingresos excedentes para el Fondo a que se refiere el inciso b) de esta fracción, estos recursos se transferirán anualmente a Petróleos Mexicanos para que éste constituya la reserva.

Los Fondos de Estabilización a que se refiere esta fracción se sujetarán a reglas de operación que deberán ser publicadas en el Diario Oficial de la Federación.

En el caso del Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas, los recursos serán administrados por el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C., en calidad de fiduciario del fideicomiso público sin estructura orgánica establecido para tal efecto. Dicho fideicomiso contará con un Comité Técnico conformado por tres representantes de las entidades federativas y tres representantes del Gobierno Federal; la Presidencia de dicho Comité corresponderá a uno de los representantes de las entidades federativas.

La aplicación de los recursos de los Fondos se sujetará a lo dispuesto en la fracción II del artículo 21 de esta Ley, en los términos de las respectivas reglas de operación; asimismo dichos Fondos podrán recibir recursos de otras fuentes de ingresos establecidas por las disposiciones generales, sujetándose a los límites máximos para cada reserva a que se refiere el presente artículo. En este último caso, una vez que las reservas alcancen su límite máximo, las contribuciones que por disposición general distinta a esta Ley tengan como destino los Fondos a que se refieren los incisos a) y c) de esta fracción, cambiarán su destino para aplicarse a lo previsto en el inciso d) de la siguiente fracción de este artículo.

Cuando se realicen erogaciones con cargo a las reservas a que se refiere esta fracción, la restitución de las mismas tendrá prelación con respecto a los destinos previstos en la siguiente fracción;

V. Una vez que los Fondos a que se refiere la fracción anterior alcancen el monto de la reserva determinado, los excedentes de ingresos, a que se refiere la fracción IV de este artículo se destinarán conforme a lo siguiente:

a) En un 25% a los programas y proyectos de inversión en infraestructura que establezca el Presupuesto de Egresos, dando preferencia al gasto que atienda las prioridades en las entidades federativas;

b) En un 25% a programas y proyectos de inversión en infraestructura y equipamiento de las entidades federativas. Dichos recursos se destinarán a las entidades federativas conforme a la estructura porcentual que se derive de la distribución del Fondo General de Participaciones reportado en la Cuenta Pública más reciente.

c) En un 25% a los programas y proyectos de inversión en infraestructura de Petróleos Mexicanos;

d) En un 25% para el Fondo de Apoyo para la Reestructura de Pensiones.

Las erogaciones adicionales a que se refiere este artículo se autorizarán en los términos del Reglamento y sólo procederán cuando éstas no afecten negativamente el equilibrio presupuestario o, en su caso, no aumenten el déficit presupuestario.

El Ejecutivo Federal reportará en los informes trimestrales y la Cuenta Pública, las erogaciones adicionales aprobadas en los términos del presente artículo.

Artículo 20.- Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos podrán autorizar erogaciones adicionales a las aprobadas en sus respectivos presupuestos, con cargo a los ingresos excedentes que en su caso generen, siempre y cuando:

I. Registren ante la Secretaría dichos ingresos en los conceptos correspondientes de la Ley de Ingresos, y

II. Informen a la Secretaría sobre la obtención y la aplicación de dichos ingresos, para efectos de la integración de los informes trimestrales y la Cuenta Pública.

Artículo 21.- En caso de que durante el ejercicio fiscal disminuyan los ingresos previstos en la Ley de Ingresos, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, podrá aplicar las siguientes normas de disciplina presupuestaria:

I. La disminución de alguno de los rubros de ingresos aprobados en la Ley de Ingresos, podrá compensarse con el incremento que, en su caso, observen otros rubros de ingresos aprobados en dicha Ley, salvo en el caso en que estos últimos tengan un destino específico por disposición expresa de leyes de carácter fiscal o conforme a éstas se cuente con autorización de la Secretaría para utilizarse en un fin específico, así como tratándose de ingresos propios de las entidades de control directo. En caso de que no pueda realizarse la compensación para mantener la relación de ingresos y gastos aprobados o ésta resulte insuficiente, se procederá en los términos de las siguientes fracciones;

II. La disminución de los ingresos petroleros del Gobierno Federal, asociada a disminuciones en el precio promedio ponderado de barril de petróleo crudo mexicano y de otros hidrocarburos o a movimientos del tipo de cambio del peso respecto del dólar de los Estados Unidos de América durante el ejercicio fiscal en cuestión, por debajo de los estimados para la Ley de Ingresos, se podrá compensar con los recursos del Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros en los términos de las reglas de operación que emita la Secretaría. En caso de que, conforme a lo previsto en dichas reglas, se llegue al límite de recursos del Fondo sin poder compensar dicha disminución, se procederá a compensar con los ajustes a que se refiere la fracción III del presente artículo.

La disminución en la Recaudación Federal Participable con respecto a lo estimado en la Ley de Ingresos, se podrá compensar con los recursos del Fondo de Estabilización de losIngresos de las Entidades Federativas de acuerdo con sus respectivas reglas de operación.

En caso de una disminución de los ingresos propios de Petróleos Mexicanos asociada a disminuciones en el precio promedio ponderado de barril de petróleo crudo mexicano y de otros hidrocarburos o a movimientos del tipo de cambio del peso respecto del dólar de los Estados Unidos de América durante el ejercicio fiscal en cuestión, por debajo de los estimados para la Ley de Ingresos, se podrá compensar, de conformidad con sus reglas de operación, con los recursos del Fondo a que se refiere el inciso b) de la fracción IV del artículo 19 de esta Ley. En caso de que, conforme a lo previsto en dichas reglas, se llegue al límite de recursos del Fondo sin poder compensar dicha disminución, se procederá a compensar con cargo a su presupuesto y sujetándose en lo conducente a los incisos b) y c) de la fracción III del presente artículo, y

III. La disminución de los ingresos distintos a los que se refiere la fracción II de este artículo se compensará, una vez efectuada en su caso la compensación a que se refiere la fracción I, con la reducción de los montos aprobados en los presupuestos de las dependencias, entidades, fondos y programas, conforme a lo siguiente:

a) Los ajustes deberán realizarse en el siguiente orden:

i) Los gastos de comunicación social;
ii) El gasto administrativo no vinculado directamente a la atención de la población;
iii) El gasto en servicios personales, prioritariamente las erogaciones por concepto de percepciones extraordinarias;

iv) Los ahorros y economías presupuestarios que se determinen con base en los calendarios de presupuesto autorizados a las dependencias y entidades.

En caso de que los ajustes anteriores no sean factibles o suficientes para compensar la disminución de ingresos, podrán realizarse ajustes en otros conceptos de gasto siempre y cuando se procure no afectar los programas sociales;

b) En el caso de que la contingencia represente una reducción equivalente de hasta el 3 por ciento de los ingresos por impuestos a que se refiera el calendario de la Ley de Ingresos, el Ejecutivo Federal enviará a la Cámara de Diputados en los siguientes 15 días hábiles a que se haya determinado la disminución de ingresos, un informe que contenga el monto de gasto programable a reducir y la composición de dicha reducción por dependencia y entidad;

c) En el caso de que la contingencia sea de tal magnitud que represente una reducción equivalente a un monto superior al 3 por ciento de los ingresos por impuestos a que se refiera el calendariode la Ley de Ingresos, el Ejecutivo Federal enviará a dicha Cámara en los siguientes 15 días hábiles a que se haya determinado la disminución de ingresos, el monto de gasto a reducir y una propuesta de composición de dicha reducción por dependencia y entidad.

La Cámara de Diputados, por conducto de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, en un plazo de 15 días hábiles a partir de la recepción de la propuesta, analizará la composición de ésta, con el fin de proponer, en su caso, modificaciones a la composición de la misma, en el marco de las disposiciones generales aplicables. El Ejecutivo Federal, con base en la opinión de la Cámara, resolverá lo conducente de acuerdo a las prioridades aprobadas en el presupuesto informando de ello a la misma. En caso de que la Cámara no emita opinión dentro de dicho plazo, procederá la propuesta enviada por el Ejecutivo Federal.

Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos deberán coadyuvar al cumplimiento de las normas de disciplina presupuestaria a que se refiere el presente artículo, a través de ajustes a sus respectivos presupuestos, observando en lo conducente lo dispuesto en la fracción III. Asimismo, deberán reportar los ajustes realizados en los informes trimestrales y la Cuenta Pública.

Artículo 22.- Las entidades deberán comprometer ante la Secretaría sus respectivas metas de balance de operación, primario y financiero, en el primer bimestre de cada ejercicio fiscal.

La Secretaría, la Función Pública y, en su caso, la dependencia coordinadora de sector, llevarán el seguimiento periódico del cumplimiento de dichos compromisos, el cual deberán reportar en los informes trimestrales.

Artículo 23.- En el ejercicio de sus presupuestos, las dependencias y entidades se sujetarán estrictamente a los calendarios de presupuesto autorizados a cada dependencia y entidad en los términos de las disposiciones aplicables, atendiendo los requerimientos de las mismas.

Las dependencias y entidades remitirán a la Secretaría sus proyectos de calendarios en los términos y plazos establecidos por el Reglamento. La Secretaría autorizará los calendarios tomando en consideración las necesidades institucionales y la oportunidad en la ejecución de los recursos para el mejor cumplimiento de los objetivos de los programas, dando prioridad a los programas sociales y de infraestructura.

La Secretaría queda facultada para elaborar los calendarios de presupuesto de las dependencias y entidades, cuando no le sean presentados en los términos que establezca el Reglamento.

Los calendarios de presupuesto deberán comunicarse por la Secretaría a las dependencias y entidades, así como publicarse en el Diario Oficial de la Federación dentro de los 10 días hábiles posteriores a la publicación del Presupuesto en el propio Diario Oficial de la Federación. A su vez, las unidades de administración de cada dependencia y entidad deberán comunicar los calendarios de presupuesto correspondientes a sus respectivas unidades responsables, así como publicarlos en el Diario Oficial de la Federación a más tardar 5 días hábiles después de recibir la comunicación por parte de la Secretaría.

Los calendarios a que se refiere el párrafo anterior deberán ser en términos mensuales.

También se publicará en el Diario Oficial de la Federación el calendario mensual de ingresos derivado de la Ley de Ingresos de la Federación, 15 días hábiles después de la publicación de dicha Ley.

La Secretaría cumplirá estrictamente los calendarios de presupuesto autorizados a las dependencias en los términos de las disposiciones aplicables e informará al respecto en los informes trimestrales, por dependencia o entidad, por unidad responsable y por programa.

La Secretaría reportará en los informes trimestrales a la Cámara de Diputados los saldos en líneas globales por dependencia o entidad, por unidad responsable y por programa, para evitar acumulación de saldos o subejercicios presupuestarios.

Los subejercicios de los presupuestos de las dependencias y entidades que resulten, deberán subsanarse en un plazo máximo de 90 días naturales. En caso contrario dichos recursos se reasignarán a los programas sociales y de inversión en infraestructura que la Cámara de Diputados haya previsto en el Presupuesto de Egresos. La Secretaría estará obligada a reportar al respecto oportunamente a la Cámara, así como hacerle llegar la información necesaria.

TÍTULO SEGUNDO

De la Programación, Presupuestación y Aprobación

CAPÍTULO I

De la Programación y Presupuestación

Artículo 24.- La programación y presupuestación del gasto público comprende:

I. Las actividades que deberán realizar las dependencias y entidades para dar cumplimiento a los objetivos, políticas, estrategias, prioridades y metas con base en indicadores de desempeño, contenidos en los programas que se derivan del Plan Nacional de Desarrollo y, en su caso, de las directrices que el Ejecutivo Federal expida en tanto se elabore dicho Plan, en los términos de la Ley de Planeación;

II. Las previsiones de gasto público para cubrir los recursos humanos, materiales, financieros y de otra índole, necesarios para el desarrollo de las actividades señaladas en la fracción anterior, y

III. Las actividades y sus respectivas previsiones de gasto público correspondientes a los Poderes Legislativo y Judicial y a los entes autónomos.

Artículo 25.- La programación y presupuestación anual del gasto público, se realizará con apoyo en los anteproyectos que elaboren las dependencias y entidades para cada ejercicio fiscal, y con base en:

I. Las políticas del Plan Nacional de Desarrollo y los programas sectoriales;

II. Las políticas de gasto público que determine el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría;

III. La evaluación de los avances logrados en el cumplimiento de los objetivos y metas del Plan Nacional de Desarrollo y los programas sectoriales con base en el Sistema de Evaluación del Desempeño, las metas y avances físicos y financieros del ejercicio fiscal anterior y los pretendidos para el ejercicio siguiente;

IV. El marco macroeconómico de mediano plazo de acuerdo con los criterios generales de política económica a que se refiere el artículo 16 de esta Ley;

V. El programa financiero del sector público que elabore la Secretaría, y

VI. La interrelación que en su caso exista con los acuerdos de concertación con los sectores privado y social y los convenios de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas.

El anteproyecto se elaborará por unidades responsables de las dependencias y entidades, estimando los costos para alcanzar los resultados cuantitativos y cualitativos previstos en las metas así como los indicadores necesarios para medir su cumplimiento.

En las previsiones de gasto que resulten deberán definirse el tipo y la fuente de recursos que se utilizarán.

Artículo 26.- Los anteproyectos de las entidades comprenderán un flujo de efectivo que deberá contener:

I. La previsión de sus ingresos, incluyendo en su caso el endeudamiento neto, los subsidios y las transferencias, la disponibilidad inicial y la disponibilidad final;

II. La previsión del gasto corriente, la inversión física, la inversión financiera y otras erogaciones de capital;

III. Las operaciones ajenas, y

IV. En su caso, los enteros a la Tesorería de la Federación.

Las entidades se agruparán en el Presupuesto de Egresos en dos categorías: entidades de control directo y entidades de control indirecto.

Los flujos de efectivo de las entidades de control presupuestario indirecto se integrarán en los tomos del proyecto de Presupuesto de Egresos.

Las entidades procurarán generar ingresos suficientes para cubrir su costo de operación, sus obligaciones legales y fiscales y, dependiendo de naturaleza y objeto, un aprovechamiento para la Nación por el patrimonio invertido.

La Secretaría determinará el cálculo del aprovechamiento con base en las disposiciones legales aplicables. El Ejecutivo determinará anualmente su reinversión en las entidades como aportación patrimonial o su entero al erario federal.

Artículo 27.- Los anteproyectos deberán sujetarse a la estructura programática aprobada por la Secretaría, la cual contendrá como mínimo:

I. Las categorías, que comprenderán la función, la subfunción, el programa, la actividad institucional, el proyecto y la entidad federativa, y

II. Los elementos, que comprenderán la misión, los objetivos, las metas con base en indicadores de desempeño y la unidad responsable, en congruencia con el Plan Nacional de Desarrollo y con los programas sectoriales.

La estructura programática facilitará la vinculación de la programación de los ejecutores con el Plan Nacional de Desarrollo y los programas, y deberá incluir indicadores de desempeño con sus correspondientes metas anuales. Deberán diferenciarse los indicadores y metas de la dependencia o entidad de los indicadores y metas de sus unidades responsables. Dichos indicadores de desempeño corresponderán a un índice, medida, cociente o fórmula que permita establecer un parámetro de medición de lo que se pretende lograr en un año expresado en términos de cobertura, eficiencia, impacto económico y social, calidad y equidad. Estos indicadores serán la base para el funcionamiento del Sistema de Evaluación del Desempeño.

Los entes públicos y los Poderes Legislativo y Judicial incluirán los indicadores de desempeño y metas que faciliten el examen de sus proyectos de presupuesto de egresos.

La estructura programática deberá ser sencilla y facilitar el examen del Presupuesto y sólo sufrirá modificaciones cuando éstas tengan el objetivo de fortalecer dichos principios, en los términos de las disposiciones aplicables.

Artículo 28.- El proyecto de Presupuesto de Egresos se presentará y aprobará, cuando menos, conforme a las siguientes clasificaciones:

I. La administrativa, la cual agrupa a las previsiones de gasto conforme a los ejecutores de gasto; mostrará el gasto neto total en términos de ramos y entidades con sus correspondientes unidades responsables;

II. La funcional y programática, la cual agrupa a las previsiones de gasto con base en las actividades que por disposición legal le corresponden a los ejecutores de gasto y de acuerdo con los resultados que se proponen alcanzar, en términos de funciones, programas, proyectos, actividades, indicadores, objetivos y metas. Permitirá conocer y evaluar la productividad y los resultados del gasto público en cada una de las etapas del proceso presupuestario.

Asimismo se incluirá en el proyecto de Presupuesto de Egresos una clasificación que presente los distintos programas con su respectiva asignación, que conformará el gasto programático, así como el gasto que se considerará gasto no programático, los cuales sumarán el gasto neto total;

III. La económica, la cual agrupa a las previsiones de gasto en función de su naturaleza económica y objeto, en erogaciones corrientes, inversión física, inversión financiera, otras erogaciones de capital, subsidios, transferencias, ayudas, participaciones y aportaciones federales, y

IV. La geográfica, que agrupa a las previsiones de gasto con base en su destino geográfico, en términos de entidades federativas y en su caso municipios y regiones.

Artículo 29.- Las dependencias y entidades deberán remitir a la Secretaría sus respectivos anteproyectos de presupuesto con sujeción a las disposiciones generales, techos y plazos que la Secretaría establezca.

Las entidades remitirán sus anteproyectos de presupuesto, por conducto de su dependencia coordinadora de sector. Las entidades no coordinadas remitirán sus anteproyectos directamente a la Secretaría.

La Secretaría queda facultada para formular el anteproyecto de presupuesto de las dependencias y entidades, cuando las mismas no lo presenten en los plazos establecidos.

Artículo 30.- Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos enviarán a la Secretaría sus proyectos de presupuesto, a efecto de integrarlos al proyecto de Presupuesto de Egresos, a más tardar 10 días naturales antes de la fecha de presentación del mismo.

En la programación y presupuestación de sus respectivos proyectos, los ejecutores de gasto a que se refiere el párrafo anterior deberán sujetarse a lo dispuesto en esta Ley y observar que su propuesta sea compatible con los criterios generales de política económica.

Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos, por conducto de sus respectivas unidades de administración, deberán coordinarse con la Secretaría en las actividades de programación y presupuesto, con el objeto de que sus proyectos sean compatibles con las clasificaciones y estructura programática a que se refieren los artículos 27 y 28 de esta Ley.

Artículo 31. El precio internacional de la mezcla de petróleo mexicano será determinado por el precio de referencia que resulte del promedio entre los métodos siguientes:

I. El promedio aritmético de los siguientes dos componentes:

a) El promedio aritmético del precio internacional mensual observado de la mezcla mexicana en los diez años anteriores a la fecha de estimación;

b) El promedio de los precios a futuro, a cuando menos tres años del crudo denominado Crudo de Calidad Intermedia del Oeste de Texas, Estados Unidos de América, cotizado en el mercado de Intercambio Mercantil de Nueva York, Estados Unidos de América ajustado por el diferencial esperado promedio, entre dicho crudo y la mezcla mexicana de exportación, con base en los análisis realizados por reconocidos expertos en la materia, o

II. El resultado de multiplicar los siguientes dos componentes:

a) El precio a futuro promedio, para el ejercicio fiscal que se está presupuestando del crudo denominado Crudo de Calidad Intermedia del Oeste de Texas, Estados Unidos de América, cotizado en el mercado de Intercambio Mercantil de Nueva York, Estados Unidos de América, ajustado por el diferencial esperado promedio, entre dicho crudo y la mezcla mexicana de exportación, con base en los análisis realizados por los principales expertos en la materia;

b) Un factor de 84%.

El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, elaborará la iniciativa de Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal correspondiente, con un precio que no exceda el precio de referencia que se prevé en este artículo.

Artículo 32.- En el proyecto de Presupuesto de Egresos se deberán prever, en un capítulo específico, los compromisos plurianuales de gasto que se autoricen en los términos del artículo 50 de esta Ley, los cuales se deriven de contratos de obra pública, adquisiciones, arrendamientos y servicios. En estos casos, los compromisos excedentes no cubiertos tendrán preferencia respecto de otras previsiones de gasto, quedando sujetos a la disponibilidad presupuestaria anual.

En los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo incluidos en programas prioritarios a los que se refiere el párrafo tercero del artículo 18 de la Ley General de Deuda Pública, en que la Secretaría, en los términos que establezca el Reglamento, haya otorgado su autorización por considerar que el esquema de financiamiento correspondiente fue el más recomendable de acuerdo a las condiciones imperantes, a la estructura del proyecto y al flujo de recursos que genere, el servicio de las obligaciones derivadas de los financiamientos correspondientes se considerará preferente respecto de nuevos financiamientos, para ser incluido en los Presupuestos de Egresos de los años posteriores hasta la total terminación de los pagos relativos, con el objeto de que las entidades adquieran en propiedad bienes de infraestructura productivos.

Los proyectos a que se refiere el párrafo anterior deberán cubrir los requisitos que, en los términos del Reglamento, establezca la Secretaría en materia de inversión. Dichos proyectos pueden ser considerados:

I. Inversión directa, tratándose de proyectos en los que, por la naturaleza de los contratos, las entidades asumen una obligación de adquirir activos productivos construidos a su satisfacción, y

II. Inversión condicionada, tratándose de proyectos en los que la adquisición de bienes no es el objeto principal del contrato, sin embargo, la obligación de adquirirlos se presenta como consecuencia del incumplimiento por parte de la entidad o por causas de fuerza mayor previstas en un contrato de suministro de bienes o servicios.

La adquisición de los bienes productivos a que se refiere esta fracción tendrá el tratamiento de proyecto de infraestructura productiva de largo plazo, conforme a la fracción I de este artículo, sólo en el caso de que dichos bienes estén en condiciones de generar los ingresos que permitan cumplir con las obligaciones pactadas y los gastos asociados.

Los ingresos que genere cada proyecto de infraestructura productiva de largo plazo, durante la vigencia de su financiamiento, sólo podrán destinarse al pago de las obligaciones fiscales atribuibles al propio proyecto, las de inversión física y costo financiero del mismo, así como de todos sus gastos de operación y mantenimiento y demás gastos asociados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley General de Deuda Pública. Los remanentes serán destinados a programas y proyectos de inversión de las propias entidades, distintos a proyectos de infraestructura productiva de largo plazo o al gasto asociado de éstos.

En coordinación con la Secretaría, las entidades que lleven a cabo proyectos de infraestructura productiva de largo plazo deberán establecer mecanismos para atenuar el efecto sobre las finanzas públicas derivado de los incrementos previstos en los pagos de amortizaciones e intereses en ejercicios fiscales subsecuentes, correspondientes a financiamientos derivados de dichos proyectos.

Artículo 33.- En el proyecto de Presupuesto de Egresos se deberán presentar en una sección específica las erogaciones correspondientes al gasto en servicios personales, el cual comprende:

I. Las remuneraciones de los servidores públicos y las erogaciones a cargo de los ejecutores de gasto por concepto de obligaciones de carácter fiscal y de seguridad social inherentes a dichas remuneraciones, y

II. Las previsiones salariales y económicas para cubrir los incrementos salariales, la creación de plazas y otras medidas económicas de índole laboral. Dichas previsiones serán incluidas en un capítulo específico del Presupuesto de Egresos.

Una vez aprobada la asignación global de servicios personales en el Presupuesto de Egresos, ésta no podrá incrementarse.

Artículo 34.- Para la programación de los recursos destinados a programas y proyectos de inversión, las dependencias y entidades deberán observar el siguiente procedimiento, sujetándose a lo establecido en el Reglamento:

I. Elaborar anualmente el documento de planeación que identifique los programas y proyectos de inversión que se encuentren en proceso de realización, así como aquéllos que se consideren susceptibles de realizarse en años futuros;

II. Presentar a la Secretaría la evaluación costo y beneficio de los programas y proyectos de inversión que tengan a su cargo, en donde se muestre que dichos programas y proyectos son susceptibles de generar, en cada caso, un beneficio social neto bajo supuestos razonables. La Secretaría, en los términos que establezca el Reglamento, podrá solicitar a las dependencias y entidades que dicha evaluación esté dictaminada por un experto independiente. La evaluación no se requerirá en el caso del gasto de inversión que se destine a la atención prioritaria e inmediata de desastres naturales, y

III. Registrar cada programa y proyecto de inversión en la cartera que integra la Secretaría, para lo cual se deberá presentar la evaluación costo y beneficio correspondiente. Las dependencias y entidades deberán mantener actualizada la información contenida en la cartera. Sólo los programas y proyectos de inversión registrados en la cartera se podrán incluir en el proyecto de Presupuesto de Egresos. La Secretaría podrá negar o cancelar el registro si un programa o proyecto de inversión no cumple con las disposiciones aplicables.

Artículo 35.- Las dependencias y entidades podrán realizar todos los trámites necesarios para realizar contrataciones de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obra pública, con el objeto de que los recursos se ejerzan oportunamente a partir del inicio del ejercicio fiscal correspondiente.

Las dependencias y entidades, en los términos del Reglamento, podrán solicitar a la Secretaría autorización especial para convocar, adjudicar y, en su caso, formalizar tales contratos, cuya vigencia inicie en el ejercicio fiscal siguiente de aquél en el que se solicite, con base en los anteproyectos de presupuesto.

Los contratos estarán sujetos a la disponibilidad presupuestaria del año en el que se prevé el inicio de su vigencia, por lo que sus efectos estarán condicionados a la existencia de los recursos presupuestarios respectivos, sin que la no realización de la referida condición suspensiva origine responsabilidad alguna para las partes.

Artículo 36.- Podrán contratarse créditos externos para financiar total o parcialmente programas y proyectos cuando cuenten con la autorización de la Secretaría y los montos para ejercerlos estén previstos en el Presupuesto de Egresos en los términos del Reglamento.

Las dependencias y entidades serán responsables de prever los recursos presupuestarios suficientes para la ejecución de los programas y proyectos financiados con crédito externo, conforme a lo acordado con la fuente de financiamiento. El monto de crédito externo será parte del techo de presupuesto aprobado para estos programas y proyectos, por lo que la totalidad del gasto a ejercerse deberá incluir tanto la parte financiada con crédito externo como la contraparte nacional.

Las dependencias y entidades informarán a la Secretaría del ejercicio de estos recursos, conforme a lo dispuesto en el Reglamento.

La Secretaría establecerá un comité de crédito externo como instancia de coordinación para que sus integrantes analicen la programación, presupuestación, ejercicio y seguimiento de los programas y proyectos financiados con crédito externo.

Artículo 37.- En el proyecto de Presupuesto de Egresos deberán incluirse las previsiones para el Fondo para la Prevención de Desastres así como para el Fondo de Desastres, y el Fondo para Atender a la Población Rural Afectada por Contingencias Climatológicas, con el propósito de constituir reservas para, respectivamente, llevar a cabo acciones preventivas o atender oportunamente los daños ocasionados por fenómenos naturales.

Las asignaciones en el Presupuesto de Egresos para estos fondos, sumadas a las disponibilidades existentes en las reservas correspondientes, en su conjunto no podrán ser inferiores a una cantidad equivalente al 0.4 por ciento del gasto programable.

La aplicación de los recursos de los Fondos se sujetará a las respectivas reglas de operación.

Artículo 38.- La programación y el ejercicio de recursos destinados a comunicación social se autorizarán por la Secretaría de Gobernación en los términos de las disposiciones generales que para tal efecto emita. Los gastos que en los mismos rubros efectúen las entidades se autorizarán además por su órgano de gobierno.

CAPÍTULO II

De la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos

Artículo 39.- La Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos serán los que apruebe el Congreso de la Unión, y la Cámara de Diputados, respectivamente, con aplicacióndurante el periodo de un año, a partir del 1 de enero.

En el Presupuesto de Egresos se aprobarán las previsiones de gasto con un nivel de agregación de ramo y programa. En el caso de las entidades, las previsiones de gasto se aprobarán por flujo de efectivo y programa.

El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, podrá incluir en el proyecto de Presupuesto de Egresos como entidades de control directo a aquéllas que tengan un impacto sustantivo en el gasto público federal.

Artículo 40.- El proyecto de Ley de Ingresos contendrá:

I. La exposición de motivos en la que se señale:

a) La política de ingresos del Ejecutivo Federal;
b) Los montos de ingresos en los últimos cincoejercicios fiscales;

c) La estimación de los ingresos para el año que se presupuesta y las metas objetivo de los siguientes cinco ejercicios fiscales;

d) La explicación para el año que se presupuesta sobre los gastos fiscales, incluyendo los estímulos, así como los remanentes de Banco de México y su composición;

e) La propuesta de endeudamiento neto para el año que se presupuesta y las estimaciones para los siguientes cinco ejercicios fiscales;

f) La evaluación de la política de deuda pública de los ejercicios fiscales anterior y en curso;

g) La estimación de las amortizaciones para el año que se presupuesta y el calendario de amortizaciones de los siguientes ejercicios fiscales;

h) La estimación del saldo histórico de los requerimientos financieros del sector público para el año que se presupuesta y los siguientes cinco ejercicios fiscales.

II. El proyecto de decreto de Ley de Ingresos, el cual incluirá:

a) La estimación de ingresos del Gobierno Federal, de las entidades de control directo, así como los ingresos provenientes de financiamiento;

b) Las propuestas de endeudamiento neto del Gobierno Federal, de las entidades y del Distrito Federal, así como la intermediación financiera, en los términos de los artículos 73 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

c) Un apartado que señale el saldo total de la deuda contingente derivada de proyectos de inversión productiva de largo plazo, los ingresos derivados de dichos proyectos, así como, en su caso, los nuevos proyectos a contratar y su monto, por entidad y por tipo de inversión, en los términos de esta Ley y de la Ley General de Deuda Pública;

d) En su caso, disposiciones generales, regímenes específicos y estímulos en materia fiscal, aplicables en el ejercicio fiscal en cuestión;

e) Disposiciones en materia de transparencia fiscal e información que se deberá incluir en los informes trimestrales,

f) El aprovechamiento por rendimientos excedentes de Petróleos Mexicanos y organismos subsidiarios o de la contribución que por el concepto equivalente, en su caso, se prevea en la legislación fiscal, y

III. En caso de considerarse ingresos por financiamiento, se deberá incluir en la Ley de Ingresos:

a) Los ingresos por financiamiento;
b) El saldo y composición de la deuda pública y el monto de los pasivos;

c) El saldo y composición de la deuda del Gobierno Federal y el impacto sobre la misma del techo de endeudamiento solicitado diferenciando el interno del proveniente del exterior;

d) Saldo y composición de la deuda de las entidades y el impacto sobre la misma del techo de endeudamiento solicitado, diferenciando el interno y el externo;

e) Justificación del programa de financiamiento al sector privado y social, las actividades de fomento y los gastos de operación de la banca de desarrollo, así como los fondos de fomento y fideicomisos públicos;

f) La previsión de que, en caso de otorgarse avales y garantías, éstos se ajustarán a lo dispuesto en la normatividad aplicable;

g) Memorias de cálculo con las que se efectuaron las estimaciones presentadas; proyecciones de las amortizaciones y disposiciones a tres años en adición al ejercicio fiscal de que se trate.

Artículo 41.- El proyecto de Presupuesto de Egresos contendrá:

I. La exposición de motivos en la que se señale:

a) La política de gasto del Ejecutivo Federal;
b) Las políticas de gasto en los Poderes Legislativo y Judicial y en los entes autónomos;

c) Los montos de egresos de los últimos cincoejercicios fiscales;

d) La estimación de los egresos para el año que se presupuesta y las metas objetivo de los siguientes cinco ejercicios fiscales;
e) Las previsiones de gasto conforme a las clasificaciones a que se refiere el artículo 28 de esta Ley;

II. El proyecto de Decreto, los anexos y tomos, los cuales incluirán:

a) Las previsiones de gasto de los ramos autónomos;
b) Las previsiones de gasto de los ramos administrativos;

c) Un capítulo específico que incorpore los flujos de efectivo de las entidades de control directo;

d) Un capítulo específico que incorpore los flujos de efectivo de las entidades de control indirecto;

e) Las previsiones de gasto de los ramos generales;

f) Un capítulo específico que incorpore las previsiones de gasto que correspondan a gastos obligatorios;

g) Un capítulo específico que incorpore las previsiones de gasto que correspondan a los compromisos plurianuales;

h) Un capítulo específico que incorpore las previsiones de gasto que correspondan a compromisos derivados de proyectos de infraestructura productiva de largo plazo;

i) Un capítulo específico que incluya las previsiones salariales y económicas a que se refiere el artículo 33, fracción II de esta Ley;

j) Las previsiones de gasto que correspondan a la atención de la población indígena, en los términos del apartado B del artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, las previsiones de gasto de los programas especiales cuyos recursos se encuentren previstos en distintos ramos y, en su caso, en los flujos de efectivo de las entidades;

k) En su caso, las disposiciones generales que rijan en el ejercicio fiscal;

l) Un apartado que contenga las principales variaciones que se proponen con respecto al año en curso y su justificación, en términos de las distintas clasificaciones del gasto; los principales programas y, en su caso, aquéllos que se proponen por primera vez;

m) La información que permita distinguir el gasto regular de operación; el gasto adicional que se propone, y las propuestas de ajustes al gasto;

n) El destino que corresponda a los ingresos provenientes del aprovechamiento por rendimientos excedentes de Petróleos Mexicanos y organismos subsidiarios o de la contribución que por el concepto equivalente, en su caso, se prevea en la legislación fiscal, el cual corresponderá a las entidades federativas para gasto en programas y proyectos de inversión en infraestructura y equipamiento, conforme a la estructura porcentual que se derive de la distribución del Fondo General de Participaciones reportado en la Cuenta Pública más reciente;

ñ) Las erogaciones correspondientes al Programa de Apoyo para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas. Dichos recursos se destinarán a las entidades federativas conforme a la distribución de dicho Programa en el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal inmediato anterior al que se presupuesta, y

III. Los anexos informativos, los cuales contendrán:

a) La metodología empleada para determinar la estacionalidad y el volumen de la recaudación por tipo de ingreso, así como la utilizada para calendarizar el gasto según su clasificación económica;

b) La distribución del presupuesto de las dependencias y entidades por unidad responsable y al nivel de desagregación de capítulo y concepto de gasto;

c) La demás información que contribuya a la comprensión de los proyectos a que se refiere este artículo así como la que solicite la Cámara de Diputados a través de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública y, en su caso, el Centro de Estudio de las Finanzas Públicas.

CAPÍTULO III

De la Aprobación y los mecanismos de comunicación y coordinación entre Poderes

Artículo 42.- La aprobación de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos se sujetará al siguiente procedimiento:

I. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, deberá enviar al Congreso de la Unión a más tardar el 1 de abril, un documento que presente los siguientes elementos:

a) Los principales objetivos para la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos del año siguiente;

b) Escenarios sobre las principales variables macroeconómicas para el siguiente año: crecimiento, inflación, tasa de interés y precio del petróleo;

c) Escenarios sobre el monto total del Presupuesto de Egresos y su déficit o superávit;

d) Enumeración de los programas prioritarios y sus montos.

II. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, remitirá a la Cámara de Diputados, a más tardar el 30 de junio de cada año, la estructura programática a emplear en el proyecto de Presupuesto de Egresos.

La estructura programática que se envíe a la Cámara se apegará a lo establecido en esta Ley.

Al remitir la estructura programática, el Ejecutivo, por conducto de la Secretaría, informará sobre los avances físico y financiero de todos los programas y proyectos que se hayan aprobado en el Presupuesto de Egresos vigente con relación a los objetivos planteados en el Plan Nacional de Desarrollo y los programas, y detallará y justificará las nuevas propuestas, señalando las correspondientes opciones de fuentes de recursos para llevarlas a cabo.

III. El Ejecutivo Federal remitirá al Congreso de la Unión, a más tardar el 8 de septiembre de cada año:

a) Los criterios generales de política económica en los términos del artículo 16 de esta Ley, así como la estimación del precio de la mezcla de petróleo mexicano para el ejercicio fiscal que se presupuesta determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de esta Ley;

b) La iniciativa de Ley de Ingresos y, en su caso, las iniciativas de reformas legales relativas a las fuentes de ingresos para el siguiente ejercicio fiscal;

c) El proyecto de Presupuesto de Egresos;

IV. La Ley de Ingresos será aprobada por la Cámara de Diputados a más tardar el 20 de octubre y, por la Cámara de Senadores, a más tardar el 31 de octubre;

V. El Presupuesto de Egresos deberá ser aprobado por la Cámara de Diputados a más tardar el 15 de noviembre;

VI. La Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de la Federación deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación a más tardar 20 días naturales después de aprobados.

Asimismo, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, deberá enviar a la Cámara de Diputados, a más tardar 20 días naturales después de publicado el Presupuesto de Egresos en el Diario Oficial de la Federación, todos los tomos y anexos del Presupuesto, con las modificaciones respectivas, que conformarán el Presupuesto aprobado;

VII. La Cámara de Diputados, en el marco de las disposiciones de la presente Ley, podrá prever en el Presupuesto de Egresos los lineamientos de carácter general que sean necesarios a fin de asegurar que el gasto sea ejercido de acuerdo con los criterios establecidos en el párrafo segundo del artículo 1 de esta Ley;

VIII. En el proceso de examen, discusión, modificación y aprobación de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos, los legisladores observarán los siguientes principios:

a) Las propuestas serán congruentes con la estimación del precio de la mezcla de petróleo mexicano para el ejercicio fiscal que se presupuesta, determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de esta Ley, así como observando los criterios generales de política económica;

b) Las estimaciones de las fuentes de ingresos, distintas a la señalada en el inciso anterior, deberán sustentarse en análisis técnicos;

c) Cuando propongan un nuevo proyecto, deberán señalar el ajuste correspondiente de programas y proyectos vigentes si no se proponen nuevas fuentes de ingresos;

d) Se podrán plantear requerimientos específicos de información;

e) En su caso, se podrán proponer acciones para avanzar en el logro de los objetivos planteados en el Plan Nacional de Desarrollo y los programas que deriven del mismo;

f) En el caso del Presupuesto de Egresos, la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados deberá establecer mecanismos de participación de las Comisiones Ordinarias en el examen y discusión del Presupuesto por sectores. Los legisladores de dichas Comisiones deberán tomar en cuenta en sus consideraciones y propuestas la disponibilidad de recursos, así como la evaluación de los programas y proyectos y las medidas que podrán impulsar el logro de los objetivos y metas anuales, y

IX. Podrán establecerse mecanismos de coordinación, colaboración y entendimiento entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo, con el objeto de hacer más eficiente el proceso de integración, aprobación y evaluación del Presupuesto de Egresos.

En este proceso, el Centro de Estudio de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados apoyará técnicamente las funciones de la misma, en materia tanto de la elaboración y aprobación de la Ley de Ingresos como del Presupuesto de Egresos de la Federación.

Artículo 43.- En el año en que termina su encargo, el Ejecutivo Federal deberá elaborar anteproyectos de iniciativa de Ley de Ingresos y del proyecto de Presupuesto de Egresos en apoyo al Presidente Electo, incluyendo las sus recomendaciones, a efecto de que éste último los presente a la Cámara de Diputados, a más tardar en la fecha y en los términosa que se refiere el artículo 74 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Para realizar las actividades a que se refiere este artículo y la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo, se podrán aprobar recursos en el correspondiente Presupuesto de Egresos para cubrir los gastos de un equipo de asesores que apoye los trabajos del Presidente Electo, estableciendo para tal efecto un Fondo específico que estará sujeto a las normas de ejercicio y fiscalización de los recursos federales que correspondan. Asimismo, se deberá informar al respecto en la Cuenta Pública.

Para la aprobación de la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos en el año en que inicie una nueva Administración del Ejecutivo Federal, se observará, en lo conducente, el procedimiento establecido en el artículo 42 de esta Ley.

Las obligaciones subsecuentes a la aprobación de la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos a que se refieren los artículos 42, 44 y 77 de esta Ley deberán realizarse conforme a los plazos y procedimientos establecidos en los mismos artículos, en lo conducente. Para el caso de las reglas de operación a que se refiere el artículo 77 de esta Ley, el procedimiento no podrá exceder del primer bimestre del ejercicio que corresponda.

Artículo 44.- Dentro de los 10 días hábiles posteriores a la publicación del Presupuesto de Egresos en el Diario Oficial de la Federación, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, deberá comunicar a las dependencias y entidades la distribución de sus presupuestos aprobados por unidad responsable y al nivel de desagregación que determine el Reglamento. Se deberá enviar copia de dichos comunicados a la Cámara de Diputados.

A su vez, las oficinas encargadas de la administración interna de cada dependencia y entidad deberán comunicar la distribución correspondiente a sus respectivas unidades responsables a más tardar 5 días hábiles después de recibir la comunicación por parte de la Secretaría.

Dicha distribución deberá ser aquélla presentada en el anexo informativo a que se refiere el artículo 41, fracción III, inciso b) de esta Ley, incluyendo las modificaciones que hayan sido aprobadas por la Cámara de Diputados.

La Secretaría deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación dentro de los 15 días hábiles posteriores a la publicación del Presupuesto de Egresos, el monto y la calendarización del gasto federalizado para contribuir a mejorar la planeación del gasto de las entidades federativas y de los municipios.

TÍTULO TERCERO

Del Ejercicio del Gasto Público Federal

CAPÍTULO I

Del Ejercicio

Artículo 45.- Los responsables de la administración en los ejecutores de gasto serán responsables de la administración por resultados; para ello deberán cumplir con oportunidad y eficiencia las metas y objetivos previstos en sus respectivos programas, conforme a lo dispuesto en esta Ley y las demás disposiciones generales aplicables.

Con base en lo anterior, la Secretaría y la Función Pública podrán suscribir con las dependencias y entidades, convenios o bases de desempeño, cuya vigencia podrá exceder el ejercicio fiscal correspondiente, a fin de establecer compromisos de resultados y medidas presupuestarias que promuevan un ejercicio más eficiente y eficaz del gasto público, así como una efectiva rendición de cuentas. Las dependencias y entidades que suscriban dichos convenios o bases se sujetarán a los controles presupuestarios establecidos en dichos instrumentos, conforme al marco jurídico aplicable, a sus presupuestos autorizados y a las medidas que determine la Secretaría, en los términos del Reglamento.

Las dependencias y entidades deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación un extracto de los instrumentos suscritos, incluyendo sus compromisos de resultados y, bimestralmente, con desglose mensual, los resultados de desempeño.

Los ejecutores de gasto deberán contar con sistemas de control presupuestario que promuevan la programación, presupuestación, ejecución, registro e información del gasto de conformidad con los criterios establecidos en el párrafo segundo del artículo 1 de esta Ley, así como que contribuyan al cumplimiento de los objetivos y metas aprobados en el Presupuesto de Egresos.

El control presupuestario en las dependencias y entidades se sujetará a las políticas y disposiciones generales que determine la Secretaría. Las dependencias y entidades, con base en dichas políticas y disposiciones, realizarán las siguientes acciones:

I. Los titulares de las dependencias y entidades vigilarán la forma en que las estrategias básicas y los objetivos de control presupuestario sean conducidas y alcanzados. Asimismo, deberán atender los informes que en materia de control y auditoría les sean turnados y vigilarán y se responsabilizarán de la implantación de las medidas preventivas y correctivas a que hubiere lugar;

II. Los subsecretarios y oficiales mayores o equivalentes de las dependencias, así como los directores generales o equivalentes de las entidades, encargados de la administración interna, definirán las medidas de implementación de control presupuestario que fueren necesarias; tomarán las acciones correspondientes para corregir las deficiencias detectadas y presentarán a la Secretaría y a la Cámara de Diputados informes periódicos sobre el cumplimiento de los objetivos del sistema de control, su funcionamiento y programas de mejoramiento, y

III. Los servidores públicos responsables del sistema que controle las operaciones presupuestarias en la dependencia o entidad correspondiente, responderán dentro del ámbito de sus respectivas competencias.

Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos establecerán sistemas de control presupuestario, observando en lo conducente lo dispuesto en las fracciones anteriores.

Artículo 46.- Las dependencias y entidades podrán solicitar a la Secretaría recursos que les permitan atender contingencias o, en su caso, gastos urgentes de operación, a través de acuerdos de ministración, siempre y cuando éstos se regularicen con cargo a sus respectivos presupuestos invariablemente mediante la expedición de una cuenta por liquidar certificada.

El Reglamento establecerá los plazos para regularizar los acuerdos de ministración y los requisitos para prorrogarlos, sin exceder del día 20 de diciembre de cada ejercicio fiscal, salvo en los casos de excepción, los cuales no podrán rebasar el último día hábil de enero del ejercicio fiscal siguiente.

Estos movimientos serán informados a la Cámara de Diputados en los informes trimestrales.

Artículo 47.- Los ejecutores de gasto, con cargo a sus respectivos presupuestos y de conformidad con las disposiciones generales aplicables, deberán cubrir las contribuciones federales, estatales y municipales correspondientes, así como las obligaciones de cualquier índole que se deriven de resoluciones definitivas emitidas por autoridad competente.

Las adecuaciones presupuestarias que, en su caso, sean necesarias para el pago de las obligaciones a que se refiere la parte final del párrafo anterior, no podrán afectar el cumplimiento de los objetivos y las metas de los programas prioritarios aprobados en el Presupuesto de Egresos.

Las dependencias y entidades que no puedan cubrir la totalidad de las obligaciones conforme a lo previsto en el párrafo anterior, presentarán ante la autoridad competente un programa de cumplimiento de pago que deberá ser considerado para todos los efectos legales en vía de ejecución respecto de la resolución que se hubiese emitido, con la finalidad de cubrir las obligaciones hasta por un monto que no afecte los objetivos y metas de los programas prioritarios, sin perjuicio de que el resto de la obligación deberá pagarse en los ejercicios fiscales subsecuentes conforme a dicho programa.

Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos, en caso de ser necesario, establecerán una propuesta de cumplimiento de obligaciones, observando en lo conducente lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero de este artículo.

Artículo 48.- El ejercicio de recursos previstos en el gasto de inversión aprobado en el Presupuesto de Egresos se autoriza por las dependencias y entidades, en los términos del Reglamento.

Artículo 49.- Los gastos de seguridad pública y nacional son erogaciones destinadas a los programas que realizan las dependencias en cumplimiento de funciones oficiales de carácter estratégico.

La comprobación y demás información relativa a dichos gastos se sujetarán a lo dispuesto en el Reglamento sin perjuicio de su fiscalización por la Auditoría Superior de la Federación en los términos de las disposiciones aplicables.

El ejercicio de estos recursos se sujetará a las disposiciones específicas que al efecto emitan los titulares de las dependencias que realicen las actividades a que se refiere el primer párrafo de este artículo, en los términos que establezca el Reglamento sin perjuicio de su fiscalización por la Auditoría Superior de la Federación en los términos de las disposiciones aplicables.

La adquisición de bienes destinados a las actividades de seguridad pública y nacional se entenderá devengada al momento en que se contraiga el compromiso de pago correspondiente.

Artículo 50.- Los ejecutores de gasto podrán celebrar contratos plurianuales de obras públicas, adquisiciones, y arrendamientos o servicios durante el ejercicio fiscal siempre que:

I. Justifiquen que su celebración representa ventajas económicas o que sus términos o condiciones son más favorables;

II. Justifiquen el plazo de la contratación y que el mismo no afectará negativamente la competencia económica en el sector de que se trate;

III. Identifiquen el gasto corriente o de inversión correspondiente; y

IV. Desglosen el gasto a precios del año tanto para el ejercicio fiscal correspondiente, como para los subsecuentes.

Las dependencias requerirán la autorización presupuestaria de la Secretaría para la celebración de los contratos a que se refiere este artículo, en los términos del Reglamento. En el caso de las entidades, se sujetarán a la autorización de su titular conforme a las disposiciones generales aplicables.

Las dependencias y entidades deberán informar a la Función Pública sobre la celebración de los contratos a que se refiere este artículo, dentro de los 30 días posteriores a su formalización.

En el caso de proyectos para prestación de servicios, las dependencias y entidades deberán sujetarse al procedimiento de autorización y demás disposiciones aplicables que emitan, en el ámbito de sus respectivas competencias, la Secretaría y la Función Pública.

Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos, a través de sus respectivas unidades de administración, podrán autorizar la celebración de contratos plurianuales siempre y cuando cumplan lo dispuesto en este artículo y emitan normas generales y para su justificación y autorización.

Los ejecutores de gasto deberán incluir en los informes trimestrales un reporte sobre el monto total erogado durante el periodo, correspondiente a los contratos a que se refiere este artículo, así como incluir las previsiones correspondientes en sus anteproyectos de presupuesto para el siguiente ejercicio fiscal, en los términos de los artículos 32 y 41, fracción II, inciso g), de esta Ley.

CAPÍTULO II

De la Ministración, el Pago y la Concentración de Recursos

Artículo 51.- La Tesorería de la Federación, por sí y a través de sus diversas oficinas, efectuará los cobros y los pagos correspondientes a las dependencias.

La ministración de los fondos correspondientes será autorizada en todos los casos por la Secretaría, de conformidad con el Presupuesto de Egresos.

Los Poderes Legislativo y Judicial, los entes autónomos y las entidades, recibirán y manejarán sus recursos así como harán sus pagos a través de sus propias tesorerías o sus equivalentes.

El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, podrá disponer que los fondos y pagos correspondientes a las entidades, se manejen, temporal o permanentemente de manera centralizada en la Tesorería de la Federación. Asimismo, podrá suspender, diferir o determinar reducciones en la ministración de los recursos, cuando las dependencias y entidades no cumplan con las disposiciones de esta Ley y el Reglamento o se presenten situaciones supervenientes que puedan afectar negativamente la estabilidad financiera, reportando al respecto en los informes trimestrales.

La ministración de los recursos atenderá primordialmente el principio de oportunidad y respeto a los calendarios de gasto que se elaborarán con base en las prioridades y requerimientos de las dependencias y entidades, con el objeto de lograr una mayor eficacia en el uso de los recursos públicos.

Artículo 52.- Los ejecutores de gasto realizarán los cargos al Presupuesto de Egresos, a través de cuentas por liquidar certificadas.

La Secretaría podrá realizar cargos a los presupuestos de las dependencias y, en su caso, a las transferencias o subsidios destinadas a las entidades en el presupuesto de las dependencias coordinadoras de sector, en caso de desastres naturales o incumplimiento de normas o pagos, conforme a lo siguiente:

I. La Secretaría solicitará a la dependencia que efectúe el cargo a su presupuesto. Si en un plazo de 5 días hábiles la dependencia no realizara el cargo, la Secretaría elaborará una cuenta por liquidar certificada especial para efectuarlo;

II. La dependencia cuyo presupuesto se haya afectado por la expedición de cuentas por liquidar certificadas especiales deberá efectuar el registro contable y presupuestario correspondiente, y

III. En caso de presentarse incumplimiento a lo dispuesto en este artículo, la Secretaría podrá suspender las ministraciones de fondos a la dependencia correspondiente.

Artículo 53.- Los ejecutores de gasto informarán a la Secretaría antes del último día de febrero de cada año el monto y características de su deuda pública flotante o pasivo circulante al cierre del ejercicio fiscal anterior.

Artículo 54.- Una vez concluida la vigencia de un Presupuesto de Egresos sólo procederá hacer pagos, con base en él por los conceptos efectivamente devengados en el año que corresponda, siempre que se hubieren contabilizado debida y oportunamente las operaciones correspondientes, hayan estado contempladas en el Presupuesto de Egresos, y se hubiere presentado el informe a que se refiere el artículo anterior, así como los correspondientes al costo financiero de la deuda pública.

Las erogaciones previstas en el Presupuesto de Egresos que no se encuentren devengadas al 31 de diciembre, no podrán ejercerse.

Los Poderes Legislativo y Judicial, los entes autónomos, las dependencias, así como las entidades respecto de los subsidios o transferencias que reciban, que por cualquier motivo al 31 de diciembre conserven recursos, incluyendo los rendimientos obtenidos, deberán reintegrar el importe disponible a la Tesorería de la Federación dentro de los 15 días naturales siguientes al cierre del ejercicio.

Los adeudos de ejercicios fiscales anteriores, previstos en el proyecto de Presupuesto de Egresos podrán ser hasta por el 80% del monto de endeudamiento autorizado como diferimiento de pago en la Ley de Ingresos del ejercicio fiscal inmediato anterior a aquél en que deba efectuarse su pago.

Queda prohibido realizar erogaciones al final del ejercicio con cargo a ahorros y economías del Presupuesto de Egresos que tengan por objeto evitar el reintegro de recursos a que se refiere este artículo.

Artículo 55.- La Tesorería de la Federación expedirá las disposiciones generales a que se sujetarán las garantías que deban constituirse a favor de las dependencias y entidades en los actos y contratos que celebren.

La Tesorería de la Federación será la beneficiaria de todas las garantías que se otorguen a favor de las dependencias. Dicha Tesorería conservará la documentación respectiva y, en su caso, ejercitará los derechos que correspondan, a cuyo efecto y con la debida oportunidad se le habrán de remitir las informaciones y documentos necesarios. En el caso de las entidades, sus propias tesorerías serán las beneficiarias.

Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos, por conducto de sus respectivas unidades de administración, establecerán en el ámbito de su competencia los requisitos aplicables a las garantías que se constituyan a su favor.

Artículo 56.- Los ejecutores de gasto no otorgarán garantías ni efectuarán depósitos para el cumplimiento de sus obligaciones de pago con cargo al Presupuesto de Egresos.

CAPÍTULO lII

De las Adecuaciones Presupuestarias

Artículo 57.- Los ejecutores de gasto deberán sujetarse a los montos autorizados en el Presupuesto de Egresos para sus respectivos ramos, programas y flujos de efectivo, salvo que se realicen adecuaciones presupuestarias en los términos que señala este Capítulo y los artículos 19, 20 y 21 de esta Ley.

Artículo 58.- Las adecuaciones presupuestarias se realizarán siempre que permitan un mejor cumplimiento de los objetivos de los programas a cargo de las dependencias y entidades, y comprenderán:

I. Modificaciones a las estructuras:

a) Administrativa;
b) Funcional y programática;
c) Económica; y
d) Geográfica

II. Modificaciones a los calendarios de presupuesto, y

III. Ampliaciones y reducciones líquidas al Presupuesto de Egresos o a los flujos de efectivo correspondientes.

El Reglamento establecerá las adecuaciones presupuestarias externas de las dependencias que requerirán la autorización de la Secretaría y el procedimiento correspondiente, así como aquél para las adecuaciones presupuestarias de las entidades a que se refiere el artículo siguiente.

Las adecuaciones presupuestarias internas serán autorizadas por las propias dependencias y entidades informando al respecto a la Secretaría, en los términos de lo dispuesto en el Reglamento.

Cuando las adecuaciones presupuestarias representen en su conjunto o por una sola vez una variación mayor al 5 por ciento del presupuesto total del ramo de que se trate o del presupuesto de una entidad, la Secretaría deberá reportarlo en los informes trimestrales. Con base en esta información, la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública podrá emitir opinión sobre dichas adecuaciones.

Artículo 59.- Las entidades requerirán la autorización de la Secretaría únicamente para realizar las siguientes adecuaciones presupuestarias externas:

I. En el caso de las entidades que reciban subsidios y transferencias:

a) Traspasos de recursos de gasto de inversión y obra pública a gasto corriente;

b) Traspasos que impliquen incrementar el presupuesto total regularizable de servicios personales de la entidad;

c) Cambios a los calendarios de presupuesto no compensados;

d) Las modificaciones que afecten los balances de operación primario y financiero;

e) Las modificaciones a los subsidios que otorguen con cargo a recursos presupuestarios;

f) Las erogaciones adicionales con cargo a ingresos excedentes, y

II. En el caso de las entidades que no reciban subsidios y transferencias, respecto de las adecuaciones a que se refieren los incisos b), d) y f) anteriores.

Artículo 60.- Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos, a través de sus respectivas unidades de administración, podrán autorizar adecuaciones a sus respectivos presupuestos siempre que permitan un mejor cumplimiento de los objetivos de los programas a su cargo y deberán emitir las normas aplicables. Dichas adecuaciones, incluyendo aquéllas comprendidas en el artículo 20 de esta Ley, deberán ser informadas al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, para efectos de la integración de los informes trimestrales y la Cuenta Pública.

CAPÍTULO IV

De la Austeridad y Disciplina Presupuestaria

Artículo 61.- Los ejecutores de gasto, en el ejercicio de sus respectivos presupuestos, deberán tomar medidas para racionalizar el gasto destinado a las actividades administrativas y de apoyo, sin afectar el cumplimiento de las metas de los programas aprobados en el Presupuesto de Egresos.

Los ahorros generados como resultado de la aplicación de dichas medidas deberán destinarse, en los términos de las disposiciones generales aplicables, a los programas prioritarios del ejecutor de gasto que los genere.

Artículo 62.- Los ejecutores de gasto podrán realizar contrataciones de prestación de servicios de asesoría, consultoría, estudios e investigaciones, siempre y cuando:

I. Cuenten con recursos para dichos fines en el Presupuesto de Egresos;

II. Las personas físicas y morales que presten los servicios no desempeñen funciones iguales o equivalentes a las del personal de plaza presupuestaria;

III. Las contrataciones de servicios profesionales sean indispensables para el cumplimiento de los programas autorizados;

IV. Se especifiquen los servicios profesionales a contratar, y

V. Se apeguen a lo establecido en el Presupuesto de Egresos y las demás disposiciones generales aplicables.

Artículo 63.- Los titulares de los ejecutores de gasto autorizarán las erogaciones por concepto de gastos de orden social, congresos, convenciones, exposiciones, seminarios, espectáculos culturales o cualquier otro tipo de foro o evento análogo, en los términos de las disposiciones generales aplicables.

Los ejecutores de gasto deberán integrar expedientes que incluyan, entre otros, los documentos con los que se acredite la contratación u organización requerida, la justificación del gasto, los beneficiarios, los objetivos y programas a los que se dará cumplimiento.

CAPÍTULO V

De los Servicios Personales

Artículo 64.- El gasto en servicios personales aprobado en el Presupuesto de Egresos comprende la totalidad de recursos para cubrir:

I. Las remuneraciones que constitucional y legalmente correspondan a los servidores públicos de los ejecutores de gasto por concepto de percepciones ordinarias y extraordinarias;

II. Las aportaciones de seguridad social;

III. Las primas de los seguros que se contratan en favor de los servidores públicos y demás asignaciones autorizadas en los términos de las normas aplicables y

IV. Las obligaciones fiscales que generen los pagos a que se refieren las fracciones anteriores, conforme a las disposiciones generales aplicables.

Artículo 65.- Los ejecutores de gasto, al realizar pagos por concepto de servicios personales, deberán observar lo siguiente:

I. Sujetarse a su presupuesto aprobado conforme a lo previsto en el artículo 33 de esta Ley;

II. Sujetarse a los tabuladores de remuneraciones en los términos previstos en las disposiciones generales aplicables;

III. En materia de incrementos en las percepciones, deberán sujetarse estrictamente a las previsiones salariales y económicas a que se refiere el artículo 33 fracción II de esta Ley, aprobadas específicamente para este propósito por la Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos;

IV. Sujetarse, en lo que les corresponda, a lo dispuesto en las leyes laborales y las leyes que prevean el establecimiento de servicios profesionales de carrera, así como observar las demás disposiciones generales aplicables. En el caso de las dependencias y entidades, deberán observar adicionalmente la política de servicios personales que establezca el Ejecutivo Federal;

V. En materia de percepciones extraordinarias, sujetarse a las disposiciones generales aplicables y obtener las autorizaciones correspondientes.

Las percepciones extraordinarias son aquéllas que no constituyen un ingreso fijo, regular ni permanente, ya que su otorgamiento se encuentra sujeto a requisitos y condiciones variables. Dichos conceptos de pago en ningún caso podrán formar parte integrante de la base de cálculo para efectos de indemnización o liquidación o de prestaciones de seguridad social;

VI. Las dependencias deberán cubrir los pagos en los términos autorizados por la Secretaría y, en el caso de las entidades, adicionalmente por acuerdo del órgano de gobierno;

VII. Las adecuaciones presupuestarias al gasto en servicios personales deberán realizarse conforme a lo dispuesto en los artículos 57 a 60 y 67 de esta Ley y a las disposiciones que establezca el Reglamento;

VIII. Abstenerse de contraer obligaciones en materia de servicios personales que impliquen compromisos en subsecuentes ejercicios fiscales, salvo en los casos permitidos en esta Ley;

IX. Abstenerse de contratar trabajadores eventuales, salvo que tales contrataciones se encuentren previstas en el respectivo presupuesto destinado a servicios personales;

X. Sujetarse a las disposiciones generales aplicables para la autorización de los gastos de representación y de las erogaciones necesarias para el desempeño de comisiones oficiales, y

XI. Las dependencias y entidades deberán sujetarse a la estructura ocupacional o a la plantilla de personal autorizada por la Secretaría y la Función Pública en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 66.- La Secretaría y la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, emitirán el manual de percepciones de los servidores públicos de las dependencias y entidades, el cual incluirá el tabulador de percepciones ordinarias y las reglas para su aplicación, conforme a las percepciones autorizadas en el Presupuesto de Egresos. Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos, por conducto de sus respectivas unidades de administración, emitirán sus manuales de remuneraciones incluyendo el tabulador y las reglas correspondientes, conforme a lo señalado anteriormente.

Los manuales a que se refiere este artículo deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el último día hábil de mayo de cada año.

Artículo 67.- Los movimientos que realicen los ejecutores de gasto a sus estructuras orgánicas, ocupacionales y salariales, así como a las plantillas de personal, deberán realizarse mediante adecuaciones presupuestarias compensadas, las que en ningún caso incrementarán el presupuesto regularizable para servicios personales del ejercicio fiscal inmediato siguiente, salvo en el caso de la creación de plazas conforme a los recursos previstos específicamente para tal fin en el Presupuesto de Egresos en los términos del artículo 33, fracción II de esta Ley.

En el caso de las dependencias y entidades, adicionalmente a lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán observar las disposiciones generales aplicables al servicio profesional de carrera y, en su caso, obtener las autorizaciones correspondientes de la Función Pública.

Artículo 68.- Los ejecutores de gasto que establezcan percepciones extraordinarias en favor de los servidores públicos a su cargo, por concepto de estímulos al desempeño destacado o reconocimientos e incentivos similares, deberán sujetarse a lo siguiente:

I. Los estímulos deberán otorgarse en los términos que dispongan el artículo 9 de la Ley de Planeación, la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, o en las demás leyes que prevean expresamente percepciones extraordinarias similares;

II. Los recursos para cubrir los estímulos deberán estar previstos en sus respectivos presupuestos;

III. Los esquemas para el otorgamiento de los estímulos en las dependencias y entidades deberán contar con la autorización de la Secretaría, por lo que respecta al control presupuestario, y

IV. Los estímulos sólo podrán ser cubiertos a los servidores públicos que cuenten con nombramiento y ocupen una plaza presupuestaria.

Artículo 69.- Los ejecutores de gasto podrán celebrar contratos de prestación de servicios profesionales por honorarios con personas físicas con cargo al presupuesto de servicios personales, únicamente cuando se reúnan los siguientes requisitos:

I. Los recursos destinados a celebrar tales contratos deberán estar expresamente previstos para tal efecto en sus respectivos presupuestos autorizados de servicios personales;

II. Los contratos no podrán exceder la vigencia anual de cada Presupuesto de Egresos;

III. La persona que se contrate no deberá realizar actividades o funciones equivalentes a las que desempeñe el personal que ocupe una plaza presupuestaria, salvo las excepciones que se prevean en el Reglamento;

IV. El monto mensual bruto que se pacte por concepto de honorarios no podrá rebasar los límites autorizados conforme a los tabuladores que se emitan en los términos de las disposiciones aplicables, quedando bajo la estricta responsabilidad de las dependencias y entidades que la retribución que se fije en el contrato guarde estricta congruencia con las actividades encomendadas al prestador del servicio. En el caso de los Poderes Legislativo y Judicial y de los entes autónomos, no podrán rebasar los límites fijados por sus respectivas unidades de administración.

Tratándose de las entidades, además se apegarán a los acuerdos de sus respectivos órganos de gobierno, los que deberán observar y cumplir las disposiciones generales aplicables.

La Función Pública emitirá las disposiciones generales y el modelo de contrato correspondiente para las contrataciones por honorarios de las dependencias y entidades.

Los ejecutores de gasto deberán reportar en los informes trimestrales y la Cuenta Pública las contrataciones por honorarios que realicen durante el ejercicio fiscal.

Artículo 70.- La Secretaría será responsable de establecer y operar un sistema, con el fin de optimizar y uniformar el control presupuestario de los servicios personales.

La Función Pública contará con un sistema de administración de los recursos humanos de las dependencias y entidades y para tal efecto estará facultada para dictar las normas de su funcionamiento y operación. El registro del personal militar lo llevarán las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, según corresponda.

Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos, por conducto de sus respectivas unidades de administración, convendrán con la Secretaría y la Función Pública la manera de coordinarse en el registro del personal de dichos ejecutores de gasto, a efecto de presentar periódicamente la información correspondiente.

Artículo 71.- Salvo lo previsto en las leyes, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Función Pública, determinará en forma expresa y general los casos en que proceda aceptar la compatibilidad para el desempeño de dos o más empleos o comisiones con cargo a los presupuestos de las dependencias y entidades, sin perjuicio del estricto cumplimiento de las tareas, horarios y jornadas de trabajo que correspondan. En todo caso, los interesados podrán optar por el empleo o comisión que les convenga.

Artículo 72.- La acción para exigir el pago de las remuneraciones prescribirá en un año contado a partir de la fecha en que sean devengados o se tenga derecho a percibirlas. El mismo término será aplicable a las recompensas y las pensiones de gracia a cargo del Erario Federal.

La prescripción sólo se interrumpe por gestión de cobro hecha por escrito.

Artículo 73.- Cuando algún servidor público fallezca y tuviere cuando menos una antigüedad en el servicio de seis meses, los familiares o quienes hayan vivido con él en la fecha del fallecimiento y se hagan cargo de los gastos de inhumación, recibirán hasta el importe de cuatro meses de las percepciones ordinarias que estuviere percibiendo en esa fecha.

CAPÍTULO VI

De los Subsidios, Transferencias y Donativos

Artículo 74- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, autorizará la ministración de los subsidios y transferencias que con cargo a los presupuestos de las dependencias y, en su caso de las entidades, se aprueben en el Presupuesto de Egresos. La Secretaría podrá reducir, suspender o terminar la ministración de subsidios y transferencias cuando las dependencias y entidades no cumplan lo establecido en esta Ley, informando a la Cámara de Diputados y tomando en cuenta la opinión de la misma en el destino de los recursos correspondientes.

Los titulares de las dependencias y entidades, con cargo a cuyos presupuestos se autorice la ministración de subsidios y transferencias, serán responsables, en el ámbito de sus competencias, de que éstos se otorguen y ejerzan conforme a las disposiciones generales aplicables.

Las dependencias podrán suspender las ministraciones de recursos a los órganos administrativos desconcentrados o a las entidades, cuando éstos no cumplan con las disposiciones generales aplicables. Las dependencias que suspendan la ministración de recursos deberán informarlo a la Secretaría.

Artículo 75.- Los subsidios deberán sujetarse a los criterios de objetividad, equidad, transparencia, publicidad, selectividad y temporalidad, para lo cual las dependencias y entidades que los otorguen deberán:

I. Identificar con precisión a la población objetivo, tanto por grupo específico como por región del país, entidad federativa y municipio;

II. En su caso, prever montos máximos por beneficiario y por porcentaje del costo total del programa.

En los programas de beneficio directo a individuos o grupos sociales, los montos y porcentajes se establecerán con base en criterios redistributivos que deberán privilegiar a la población de menos ingresos y procurar la equidad entre regiones y entidades federativas, sin demérito de la eficiencia en el logro de los objetivos;

III. Procurar que el mecanismo de distribución, operación y administración otorgue acceso equitativo a todos los grupos sociales y géneros;

IV. Garantizar que los recursos se canalicen exclusivamente a la población objetivo y asegurar que el mecanismo de distribución, operación y administración facilite la obtención de información y la evaluación de los beneficios económicos y sociales de su asignación y aplicación; así como evitar que se destinen recursos a una administración costosa y excesiva;

V. Incorporar mecanismos periódicos de seguimiento, supervisión y evaluación que permitan ajustar las modalidades de su operación o decidir sobre su cancelación;

VI. En su caso, buscar fuentes alternativas de ingresos para lograr una mayor autosuficiencia y una disminución o cancelación de los apoyos con cargo a recursos presupuestarios;

VII. Asegurar la coordinación de acciones entre dependencias y entidades, para evitar duplicación en el ejercicio de los recursos y reducir gastos administrativos;

VIII. Prever la temporalidad en su otorgamiento;

IX. Procurar que sea el medio más eficaz y eficiente para alcanzar los objetivos y metas que se pretenden, y

X. Reportar su ejercicio en los informes trimestrales, detallando los elementos a que se refieren las fracciones I a IX de este artículo, incluyendo el importe de los recursos.

Las transferencias destinadas a cubrir el déficit de operación y los gastos de administración asociados con el otorgamiento de subsidios de las entidades y órganos administrativos desconcentrados serán otorgadas de forma excepcional y temporal, siempre que se justifique ante la Secretaría su beneficio económico y social. Estas transferencias se sujetarán a lo establecido en las fracciones V, VI y VIII a X de este artículo.

Artículo 76.- Las dependencias y entidades deberán informar a la Secretaría previamente a la realización de cualquier modificación en el alcance o modalidades de sus programas, políticas de precios, adquisiciones, arrendamientos, garantías de compra o de venta, cambios en la población objetivo, o cualquier otra acción que implique variaciones en los subsidios y las transferencias. Cuando dichas modificaciones impliquen una adecuación presupuestaria o una modificación en los alcances de los programas, se requerirá autorización de la Secretaría conforme a lo establecido en los artículos 58 y 59 de esta Ley.

Artículo 77. Con el objeto de cumplir lo previsto en el segundo párrafo del artículo 1 de esta Ley, se señalarán en el Presupuesto de Egresos los programas a través de los cuales se otorguen subsidios y aquellos programas que deberán sujetarse a reglas de operación. La Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos, podrá señalar los programas, a través de los cuales se otorguen subsidios, que deberán sujetarse a reglas de operación con el objeto de asegurar que la aplicación de los recursos públicos se realice con eficiencia, eficacia, economía, honradez y transparencia. Asimismo, se señalarán en el Presupuesto de Egresos los criterios generales a los cuales se sujetarán las reglas de operación de los programas.

Las dependencias, las entidades a través de sus respectivas dependencias coordinadoras de sector o, en su caso, las entidades no coordinadas serán responsables de emitir las reglas de operación de los programas que inicien su operación en el ejercicio fiscal siguiente o, en su caso, las modificaciones a aquéllas que continúen vigentes, previa autorización presupuestaria de la Secretaría y dictamen de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria sujetándose al siguiente procedimiento:

I. Las dependencias, las entidades a través de sus respectivas dependencias coordinadoras de sector o, en su caso, las entidades no coordinadas deberán presentar a la Secretaría, a más tardar el 21 de noviembre, sus proyectos de reglas de operación, tanto de los programas que inicien su operación en el ejercicio fiscal siguiente, como las modificaciones a aquéllas que continúen vigentes.

Dichos proyectos deberán observar los criterios generales establecidos por la Secretaría y la Función Pública.

La Secretaría deberá emitir la autorización presupuestaria correspondiente en un plazo que no deberá exceder de 10 días hábiles contado a partir de la presentación de los proyectos de reglas de operación a que se refiere el párrafo anterior. La Secretaría sólo podrá emitir su autorización respecto al impacto presupuestario, y

II. Una vez que las dependencias, las entidades a través de sus respectivas dependencias coordinadoras de sector o, en su caso, las entidades no coordinadas, obtengan la autorización presupuestaria de la Secretaría, deberán hacer llegar, en un plazo máximo de 3 días naturales, a la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, los proyectos de reglas de operación, para que ésta emita dentro de los 10 días hábiles siguientes el dictamen regulatorio tomando en consideración los siguientes criterios:

a) El cuerpo de las reglas de operación deberá contener los lineamientos, metodologías, procedimientos, manuales, formatos, modelos de convenio, convocatorias y cualesquiera de naturaleza análoga;

b) Las reglas de operación deberán contener para efectos del dictamen de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, al menos lo siguiente:

i) Deberán establecer los criterios de selección de los beneficiarios, instituciones o localidades objetivo. Estos deben ser precisos, definibles, mensurables y objetivos;

ii) Debe describirse completamente el mecanismo de selección u asignación, con reglas claras y consistentes con los objetivos de política del programa, para ello deberán anexar un diagrama de flujo del proceso de selección;

iii) Para todos los trámites deberá especificarse textualmente el nombre del trámite que identifique la acción a realizar;

iv) Se deberán establecer los casos o supuestos que dan derecho a realizar el trámite;

v) Debe definirse la forma de realizar el trámite;

vi) Sólo podrán exigirse los datos y documentos anexos estrictamente necesarios para tramitar la solicitud y acreditar si el potencial beneficiario cumple con los criterios de elegibilidad;

vii) Se deberán definir con precisión los plazos que tiene el supuesto beneficiario, para realizar su trámite, así como el plazo de prevención y el plazo máximo de resolución de la autoridad;

viii) Se deberán especificar las unidades administrativas ante quienes se realiza el trámite o, en su caso, si hay algún mecanismo alterno.

Las dependencias, las entidades a través de sus respectivas dependencias coordinadoras de sector o, en su caso, las entidades no coordinadas, publicarán en el Diario Oficial de la Federación las reglas de operación de programas nuevos, así como las modificaciones a las reglas de programas vigentes, a más tardar el 31 de diciembre anterior al ejercicio y, en su caso, deberán inscribir o modificar la información que corresponda en el Registro Federal de Trámites y Servicios, de conformidad con el Título Tercero A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Las dependencias, o las entidades a través de sus respectivas dependencias coordinadoras de sector o, en su caso, las entidades no coordinadas que modifiquen sus reglas de operación durante el ejercicio fiscal, se sujetarán al procedimiento establecido en el presente artículo.

Las reglas de operación deberán ser simples y precisas con el objeto de facilitar la eficiencia y la eficacia en la aplicación de los recursos y en la operación de los programas.

Artículo 78.- Las dependencias, o las entidades a través de su respectiva dependencia coordinadora de sector, deberán realizar una evaluación de resultados de los programas sujetos a reglas de operación, por conducto de instituciones académicas y de investigación u organismos especializados, de carácter nacional o internacional, que cuenten con reconocimiento y experiencia en las respectivas materias de los programas.

En el caso de los programas que se encuentren en el primer año de operación podrá realizarse una evaluación parcial, siempre y cuando sea factible reportar resultados.

Las dependencias y entidades deberán reportar el resultado de las evaluaciones en los informes trimestrales que correspondan.

Artículo 79.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, con base en el Presupuesto de Egresos y sujetándose en lo conducente a los artículos 74 a 78 de esta Ley, determinará la forma y términos en que deberán invertirse los subsidios que otorgue a las entidades federativas, a los municipios y, en su caso, a los sectores social y privado.

Los beneficiarios a que se refiere el presente artículo deberán proporcionar a la Secretaría la información que se les solicite sobre la aplicación que hagan de los subsidios.

Artículo 80.- Los ejecutores de gasto podrán otorgar donativos, siempre y cuando cumplan con lo siguiente:

I. Deberán contar con recursos aprobados por la Cámara de Diputados para dichos fines en sus respectivos presupuestos. Las dependencias, así como las entidades que reciban transferencias, no podrán incrementar la asignación original aprobada en sus presupuestos para este rubro;

II. El otorgamiento del donativo deberá ser autorizado en forma indelegable por el titular del respectivo ejecutor de gasto y, en el caso de las entidades, adicionalmente por el órgano de gobierno.

En todos los casos, los donativos serán considerados como otorgados por la Federación;

III. Deberán solicitar a los donatarios que, aparte de ser asociaciones no lucrativas, demuestren estar al corriente en sus respectivas obligaciones fiscales, y que sus principales ingresos no provengan del Presupuesto de Egresos, salvo los casos que permitan expresamente las leyes.

Los beneficiarios del donativo deberán presentar un proyecto que justifique y fundamente la utilidad social de las actividades educativas, culturales, de salud, de investigación científica, de aplicación de nuevas tecnologías o de beneficencia, a financiar con el monto del donativo;

IV. Deberán verificar que los donatarios no estén integrados en algún otro padrón de beneficiarios de programas a cargo del Gobierno Federal y que en ningún caso estén vinculados a asociaciones religiosas o a partidos y agrupaciones políticas nacionales, salvo los casos que permitan las leyes, y

V. Deberán incluir en los informes trimestrales, las erogaciones con cargo a la partida de gasto correspondiente, el nombre o razón social, los montos entregados a los beneficiarios, así como los fines específicos para los cuales fueron otorgados los donativos.

En ningún caso se podrán otorgar donativos a organizaciones que por irregularidades en su funcionamiento estén sujetas a procesos legales.

Los ejecutores de gasto que pretendan otorgar donaciones en especie deberán sujetarse a la Ley General de Bienes Nacionales y demás disposiciones aplicables.

Artículo 81.- Las dependencias que reciban donativos en dinero deberán enterar los recursos a la Tesorería de la Federación y, en el caso de las entidades, a su respectiva tesorería; asimismo, para su aplicación deberán solicitar la ampliación correspondiente a su presupuesto conforme al artículo 19 de esta Ley.

Las dependencias y entidades que soliciten y, en su caso, ejerzan donativos provenientes del exterior deberán sujetarse al Reglamento y demás disposiciones aplicables.

TÍTULO CUARTO

Del Gasto Federal en las Entidades Federativas

CAPÍTULO I

De los recursos transferidos a las entidades federativas

Artículo 82.- Las dependencias y entidades con cargo a sus presupuestos y por medio de convenios de coordinación que serán públicos, podrán transferir recursos presupuestarios a las entidades federativas con el propósito de descentralizar o reasignar la ejecución de funciones, programas o proyectos federales y, en su caso, recursos humanos y materiales.

En la suscripción de convenios se observará lo siguiente:

I. Deberán asegurar una negociación equitativa entre las partes y deberán formalizarse a más tardar durante el primer trimestre del ejercicio fiscal, al igual que los anexos respectivos, con el propósito de facilitar su ejecución por parte de las entidades federativas y de promover una calendarización eficiente de la ministración de los recursos respectivos a las entidades federativas, salvo en aquellos casos en que durante el ejercicio fiscal se suscriba un convenio por primera vez o no hubiere sido posible su previsión anual;

II. Incluir criterios que aseguren transparencia en la distribución, aplicación y comprobación de recursos;

III. Establecer los plazos y calendarios de entrega de los recursos que garanticen la aplicación oportuna de los mismos, de acuerdo con el Presupuesto de Egresos aprobado y atendiendo los requerimientos de las entidades federativas. La ministración de los recursos deberá ser oportuna y respetar dichos calendarios;

IV. Evitar comprometer recursos que excedan la capacidad financiera de los gobiernos de las entidades federativas;

V. Las prioridades de las entidades federativas con el fin de alcanzar los objetivos pretendidos;

VI. Especificar, en su caso, las fuentes de recursos o potestades de recaudación de ingresos por parte de las entidades federativas que complementen los recursos transferidos o reasignados;

VII. En la suscripción de dichos instrumentos deberá tomarse en cuenta si los objetivos pretendidos podrían alcanzarse de mejor manera transfiriendo total o parcialmente las responsabilidades a cargo del Gobierno Federal o sus entidades, por medio de modificaciones legales;

VIII. Las medidas o mecanismos que permitan afrontar contingencias en los programas y proyectos reasignados;

IX. En el caso que involucren recursos públicos federales que no pierden su naturaleza por ser transferidos, éstos deberán depositarse en cuentas bancarias específicas que permitan su identificación para efectos de comprobación de su ejercicio y fiscalización, en los términos de las disposiciones generales aplicables;

X. En la exposición de motivos del proyecto de Presupuesto de Egresos se informará el estado que guardan los convenios suscritos y los objetivos alcanzados, así como sobre los convenios a suscribir y los objetivos a alcanzar.

XI. De los recursos federales que se transfieran a las entidades federativas mediante convenios de reasignación y aquéllos mediante los cuales los recursos no pierdan el carácter de federal, se destinará un monto equivalente al uno al millar para la fiscalización de los mismos, en los términos de los acuerdos a que se refiere la siguiente fracción, y

XII. La Auditoría, en los términos de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, deberá acordar con los órganos técnicos de fiscalización de las legislaturas de las entidades federativas, las reglas y procedimientos para fiscalizar el ejercicio de los recursos públicos federales.

Artículo 83.- Los recursos que transfieren las dependencias o entidades a través de los convenios de reasignación para el cumplimiento de objetivos de programas federales, no pierden el carácter federal, por lo que éstas comprobarán los gastos en los términos de las disposiciones aplicables; para ello se sujetarán en lo conducente a lo dispuesto en el artículo anterior, así como deberán verificar que en los convenios se establezca el compromiso de las entidades federativas de entregar los documentos comprobatorios del gasto. La Secretaría y la Función Pública emitirán los lineamientos que permitan un ejercicio transparente, ágil y eficiente de los recursos, en el ámbito de sus competencias. La Auditoría proporcionará a las áreas de fiscalización de las legislaturas de las entidades federativas las guías para la fiscalización y las auditorías de los recursos federales.

Las dependencias o entidades que requieran suscribir convenios de reasignación, deberán apegarse al convenio modelo emitido por la Secretaría y la Función Pública, así como obtener la autorización presupuestaria de la Secretaría.

CAPÍTULO II

De la regionalización del gasto

Artículo 84.- Toda erogación incluida en el proyecto de Presupuesto de Egresos para proyectos de inversión deberá tener un destino geográfico específico que se señalará en los tomos respectivos.

Todos los programas y proyectos en los que sea susceptible identificar geográficamente a los beneficiarios deberán señalar la distribución de los recursos asignados entre entidades federativas en adición a las participaciones y aportaciones federales.

En el caso de las entidades de control presupuestario indirecto, éstas también deberán indicar la regionalización de los recursos susceptibles a ser identificados geográficamente.

El Ejecutivo Federal deberá señalar en el proyecto de Presupuesto de Egresos la distribución de los programas sociales, estimando el monto de recursos federales por entidad federativa.

CAPÍTULO III

Del Programa de Apoyos para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas

Artículo 85.- Los subsidios correspondientes al Programa de Apoyos para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas se destinarán:

I. Cuando menos el 50 por ciento a la inversión en infraestructura física, incluyendo la construcción, reconstrucción, ampliación, mantenimiento y conservación de infraestructura; así como la adquisición de bienes para el equipamiento de las obras generadas o adquiridas; infraestructura hidroagrícola, y hasta un 3 por ciento del costo del programa o proyecto programado en el ejercicio fiscal correspondiente, para gastos indirectos por concepto de realización de estudios, elaboración y evaluación de proyectos, supervisión y control de estas obras de infraestructura;

II. Saneamiento financiero, preferentemente a través de la amortización de deuda pública, expresada como una reducción del principal al saldo registrado al 31 de diciembre del año inmediato anterior. Asimismo, podrán realizarse otras acciones de saneamiento financiero, siempre y cuando se acredite un impacto favorable en la fortaleza de las finanzas públicas locales;

III. Apoyo para sanear y reformar los sistemas de pensiones de las entidades federativas, prioritariamente a las reservas actuariales;

IV. Modernización de los catastros, con el objeto de actualizar los valores de los bienes y hacer más eficiente la recaudación de contribuciones;

V. Modernización de los sistemas de recaudación locales;

VI. Desarrollar mecanismos impositivos que permitan ampliar la base gravable de las contribuciones locales;

VII. Fortalecimiento de los Proyectos de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico, y

VIII. Para los Sistemas de Protección Civil en las Entidades Federativas.

Los recursos del Programa de Apoyos para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas, tienen por objeto fortalecer los presupuestos de las entidades federativas y de las regiones. Para este fin y con las mismas restricciones, las entidades federativas podrán convenir entre ellas o con el Gobierno Federal, la aplicación de estos recursos, los que no podrán destinarse para erogaciones de gasto corriente o de operación, salvo en los casos previstos expresamente en las fracciones anteriores.

TÍTULO QUINTO

De la Contabilidad Gubernamental

CAPÍTULO I

De la Valuación del Patrimonio del Estado

Artículo 86.- La contabilidad gubernamental se llevará con base acumulativa. Para ello, los sistemas de contabilidad deben diseñarse y operarse en forma que faciliten el registro y la fiscalización de los activos, pasivos, ingresos, costos y gastos, y contribuyan a medir los avances en la ejecución de programas y proyectos y, en general, que permitan medir la eficacia, economía y eficiencia del gasto público federal, los ingresos, la administración de la deuda incluyendo las obligaciones contingentes y el patrimonio del Estado.

Artículo 87.- En materia de gasto, la contabilidad gubernamental debe facilitar la determinación de los gastos y costos históricos; el seguimiento y fiscalización del Presupuesto de Egresos, y proporcionar elementos para la evaluación de los presupuestos y los programas con base en los objetivos, metas y unidades responsables, con un sistema de indicadores, complementario a la información contable, que facilite la medición del impacto del gasto público en el bienestar de la población. La base acumulativa implica el registro de las operaciones devengadas, por lo que la contabilización de las transacciones se deberá realizar conforme a la fecha en que éstas crean valor económico o modifican el patrimonio o su composición, independientemente de la de su pago.

Artículo 88.- El sistema de contabilidad gubernamental será definido, desarrollado y supervisado, atendiendo las aportaciones técnicas de la Auditoría y de la Función Pública, por la instancia que determine la Secretaría y comprenderá el conjunto de principios, normas y procedimientos técnicos que permiten registrar, procesar, evaluar e informar sobre las transacciones relativas a la situación financiera de los ejecutores de gasto e ingreso públicos y los que afecten el patrimonio público, comprenderá la captación y el registro de las operaciones financieras, presupuestarias y de consecución de metas, a efecto de suministrar información que coadyuve a la toma de decisiones, la transparencia, la evaluación de las actividades efectuadas y la rendición de cuentas. Corresponderá a la Secretaría operar dicho sistema y emitir disposiciones específicas al respecto, tomando en cuenta las disposiciones que para efectos de fiscalización y auditorías emita la Auditoría.

Artículo 89.- La contabilidad de las operaciones deberá estar respaldada por los documentos comprobatorios y justificativos originales. La Secretaría emitirá las disposiciones generales a este respecto, tomando en cuenta las disposiciones que para efectos de fiscalización y auditorías emita la Auditoría.

Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos convendrán con la Secretaría la manera de uniformar la contabilidad de las operaciones efectuadas por los mismos.

Artículo 90.- Será responsabilidad de los ejecutores de gasto la confiabilidad de las cifras consignadas en su contabilidad, así como de la representatividad de los saldos de las cuentas de balance, en función de los activos y pasivos reales y contingentes, adoptando para ello las medidas de control y depuración correspondientes.

Artículo 91.- El registro de las operaciones y la preparación de informes financieros deberán llevarse a cabo de acuerdo con los principios de contabilidad gubernamental generales y específicos, así como conforme a las disposiciones que emitan la Auditoría, la Secretaría y la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias.

En el caso de que los registros presupuestarios y contables impliquen una duplicación en los mismos, la Secretaría podrá reflejar montos netos en dichos registros, así como el monto neto por concepto de intereses derivados del costo financiero de la deuda pública.

Artículo 92.- Los estados financieros y demás información financiera, presupuestaria y contable que emanen de las contabilidades de los ejecutores de gasto, serán consolidados por la Secretaría, la que será responsable de formular la Cuenta Pública y someterla a la consideración del titular del Ejecutivo Federal, para su presentación en los términos de la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CAPÍTULO II

De los Catálogos de Cuentas y del Registro Contable de las Operaciones

Artículo 93.- Cada ejecutor de gasto reportará sus operaciones a la contabilidad, la cual incluirá las cuentas para registrar tanto los activos, pasivos, capital o patrimonio, cuentas de orden, ingresos, costos, inversiones y gastos, así como las asignaciones, compromisos y ejercicios correspondientes a los programas y cuentas de gasto de su propio presupuesto.

La contabilidad permitirá llevar un registro histórico detallado de las operaciones financieras y presupuestarias.

Artículo 94.- La Secretaría establecerá la forma y términos en que se deban llevar los registros auxiliares y contabilidad y, en su caso, la rendición de informes y cuentas para fines de contabilización y consolidación. Asimismo, examinará periódicamente el funcionamiento del sistema y los procedimientos de contabilidad y podrá autorizar su modificación o simplificación. Lo anterior, tomando en cuenta las disposiciones que para efectos de fiscalización y auditorías emita la Auditoría.

Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos, por conducto de sus respectivas unidades de administración, convendrán con la Secretaría la manera de aplicar lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 95.- La Secretaría emitirá las disposiciones generales para integrar los catálogos de cuentas a que deberán ajustarse las dependencias y entidades para un registro uniforme de sus operaciones financieras y presupuestarias. Dichos catálogos deberán enviarse a la Auditoría para su opinión.

Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos, por conducto de sus respectivas unidades de administración, convendrán con la Secretaría la manera de aplicar lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 96.- La Secretaría emitirá el catálogo de cuentas de la Administración Pública Federal Centralizada. Asimismo, las entidades deberán enviar sus catálogos de cuentas correspondientes para su autorización en los términos que establezca el Reglamento. Dichos catálogos deberán enviarse a la Auditoría para su opinión.

Artículo 97.- La Secretaría podrá emitir disposiciones generales para que las entidades puedan desagregar las cuentas en subcuentas y demás registros complementarios que permitan el suministro de información interna para la toma de decisiones administrativas y para el control en la ejecución de las acciones, de acuerdo con las necesidades específicas de los ejecutores de gasto.

Artículo 98.- Las dependencias y entidades contabilizarán las operaciones financieras y presupuestarias en sus libros o sistemas de registro principales de contabilidad, conforme a las disposiciones que emita la Secretaría.

Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos, por conducto de sus respectivas unidades de administración, convendrán con la Secretaría la manera de aplicar lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 99.- La contabilidad deberá contener registros auxiliares que muestren los avances presupuestarios y financieros, con objeto de facilitar la evaluación en el ejercicio de gasto público, así como permitir el control y conocimiento individual de los distintos saldos de cada cuenta de balance.

Artículo 100.- Los ejecutores de gasto estarán obligados a conservar en su poder y a disposición de la Auditoría, por los plazos que al respecto se establezcan en las disposiciones generales aplicables, los libros, registros auxiliares e información correspondiente, así como los documentos justificativos y comprobatorios de sus operaciones financieras. En el caso de las dependencias y entidades, la documentación citada deberá estar también a disposición de la Secretaría.

Artículo 101.- El registro presupuestario de las operaciones de las dependencias y entidades se efectuará en las cuentas que para tal efecto establezca la Secretaría, las cuales reflejarán, entre otros, los siguientes momentos contables: presupuesto aprobado, modificado, comprometido, devengado, ejercido y pagado.

Artículo 102.- Para el registro de las operaciones correspondientes a los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo contemplados en el artículo 32 de esta Ley, las entidades deberán presentar tanto en la etapa de programación y presupuesto como en su reporte para la Cuenta Pública, el estado de cuenta relativo a cada una de ellos, así como de los pasivos directos y contingentes que al efecto se hayan contraído, los ingresos que hayan generado a la fecha y la proyección de sus pagos e ingresos hasta su total terminación.

CAPÍTULO III

De la Formulación de Estados Financieros

Artículo 103.- Las dependencias formularán los siguientes reportes financieros: hoja de trabajo o balanza, análisis de cuentas de erario, estado del ejercicio del presupuesto, analítico de ingresos y análisis de la deuda, y los estados financieros que en su caso establezcan las normas correspondientes.

Las entidades elaborarán los siguientes estados financieros: balance general, estado de resultados, estado de origen y aplicación de recursos y flujo de efectivo.

Lo anterior, para su integración a la Cuenta Pública y al Informe de Avance de Gestión Financiera y a otros documentos especiales que determinen la Secretaría o la Auditoría Superior de la Federación, en el ámbito de sus competencias.

Artículo 104.- La Secretaría, atendiendo las normas aplicables en la materia, emitirá las disposiciones que las dependencias y entidades deberán observar para la conservación, custodia y autorización de baja del Archivo Contable Gubernamental, así como para obtener la autorización del uso del Sistema de Registro Contable.

Artículo 105.- Las dependencias y entidades remitirán anualmente, para efectos de autorización, sus libros o sistemas de registro principales de contabilidad, registrando permanentemente su inventario físico en el libro de inventarios y al cierre de cada ejercicio, éste deberá coincidir con los registros en las cuentas de activo correspondientes.

TÍTULO SEXTO

De la Información, Transparencia y Evaluación

CAPÍTULO I

De la Información y Transparencia

Artículo 106.- Los ejecutores de gasto, en el manejo de los recursos públicos federales, deberán observar las disposiciones establecidas en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

La información a que se refiere el artículo 7, fracción IX, de la Ley citada en el párrafo anterior, se pondrá a disposición del público en los términos que establezca el Presupuesto de Egresos y en la misma fecha en que se entreguen los informes trimestrales al Congreso de la Unión.

Los ejecutores de gasto deberán remitir al Congreso de la Unión la información que éste les solicite en relación con sus respectivos presupuestos, en los términos de las disposiciones generales aplicables. Dicha solicitud se realizará por los órganos de gobierno de las Cámaras o por las Comisiones competentes, así como el Centro de Estudio de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados.

Artículo 107.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, entregará al Congreso de la Unión información mensual y trimestral en los siguientes términos:

I. Informes trimestrales a los 30 días naturales después de terminado el trimestre de que se trate, conforme a lo previsto en esta Ley.

Los informes trimestrales deberán presentarse con desglose mensual e incluirán información sobre los ingresos obtenidos y la ejecución del Presupuesto de Egresos, así como sobre la situación económica y las finanzas públicas del ejercicio, conforme a lo previsto en esta Ley y el Reglamento. Asimismo, incluirán los principales indicadores sobre los resultados y avances de los programas y proyectos en el cumplimiento de los objetivos y metas y de su impacto social, con el objeto de facilitar su evaluación en los términos a que se refieren los artículos 110 y 111 de esta Ley.

Los ejecutores de gasto serán responsables de remitir oportunamente a la Secretaría, la información que corresponda para la debida integración de los informes trimestrales, cuya metodología permitirá hacer comparaciones consistentes durante el ejercicio fiscal y entre varios ejercicios fiscales.

Los informes trimestrales deberán contener como mínimo:

a) La situación económica, incluyendo el análisis sobre la producción y el empleo, precios y salarios y la evaluación del sector financiero y del sector externo;

b) La situación de las finanzas públicas, con base en lo siguiente:

i) Los principales indicadores de la postura fiscal, incluyendo información sobre los balances fiscales y, en su caso, el déficit presupuestario;

ii) La evolución de los ingresos tributarios y no tributarios, especificando el desarrollo de los ingresos petroleros y los no petroleros; la situación respecto a las metas de recaudación y una explicación detallada de la misma, así como el comportamiento de las participaciones federales para las entidades federativas.

Asimismo, deberán reportarse los juicios ganados y perdidos por el Servicio de Administración Tributaria, el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en materia fiscal y de recaudación; así como el monto que su resultado representa de los ingresos y el costo operativo que implica para las respectivas instituciones y en particular para el Servicio de Administración Tributaria. Este reporte deberá incluir una explicación de las disposiciones fiscales que causan inseguridad jurídica para el Gobierno Federal. Los tribunales competentes estarán obligados a facilitar a las instituciones citadas la información que requieran para elaborar dichos reportes;

iii) La evolución del gasto público, incluyendo el gasto programable y no programable; su ejecución conforme a las clasificaciones a que se refiere el artículo 28 de esta Ley, los principales resultados de los programas y proyectos, y las disponibilidades de recursos en fondos y fideicomisos;

c) Un informe que contenga la evolución detallada de la deuda pública en el trimestre, incluyendo los montos de endeudamiento interno neto, el canje o refinanciamiento de obligaciones del Erario Federal, en los términos de la Ley General de Deuda Pública, y el costo total de las emisiones de deuda pública interna y externa.

La información sobre el costo total de las emisiones de deuda interna y externa deberá identificar por separado el pago de las comisiones y gastos inherentes a la emisión, de los del pago a efectuar por intereses. Estos deberán diferenciarse de la tasa de interés que se pagará por los empréstitos y bonos colocados. Asimismo, deberá informar sobre la tasa de interés o rendimiento que pagará cada emisión, de las comisiones, el plazo, y el monto de la emisión, presentando un perfil de vencimientos para la deuda pública interna y externa, así como la evolución de las garantías otorgadas por el Gobierno Federal.

Se incluirá también un informe de las erogaciones derivadas de operaciones y programas de saneamiento financieros y de los programas de apoyo a ahorradores y deudores de la banca. Adicionalmente, en dicho informe se incluirá un apartado que refiera las operaciones activas y pasivas del Instituto de Protección al Ahorro Bancario, así como de su posición financiera, incluyendo aquéllas relativas a la enajenación de bienes, colocación de valores y apoyos otorgados.

Este informe incluirá un apartado sobre los pasivos contingentes que se hubieran asumido con la garantía del Gobierno Federal, incluyendo los avales distintos de los proyectos de inversión productiva de largo plazo otorgados.

De igual forma, incluirá un informe sobre el uso de recursos financieros de la banca de desarrollo y fondos de fomento para financiar al sector privado y social, detallando el balance de operación y el otorgamiento de créditos, así como sus fuentes de financiamiento, así como se reportará sobre las comisiones de compromiso pagadas por los créditos internos y externos contratados;

d) La evolución de los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo, que incluya:

i) Una contabilidad separada con el objeto de identificar los ingresos asociados a dichos proyectos;

ii) Los costos de los proyectos y las amortizaciones derivadas de los mismos;

iii) Un análisis que permita conocer el monto, a valor presente, de la posición financiera del Gobierno Federal y las entidades con respecto a los proyectos de que se trate;

e) Los montos correspondientes a los requerimientos financieros del sector público, incluyendo su saldo histórico, y

II. Informes mensuales sobre los montos de endeudamiento interno neto, el canje o refinanciamiento de obligaciones del Erario Federal, en los términos de la Ley General de Deuda Pública, y el costo total de las emisiones de deuda interna y externa. La información sobre el costo total de las emisiones de deuda interna y externa deberá identificar por separado el pago de las comisiones y gastos inherentes a la emisión, de los del pago a efectuar por intereses. Estos deberán diferenciarse de la tasa de interés que se pagará por los empréstitos y bonos colocados. Dichos informes deberán presentarse a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público del Congreso de la Unión, 30 días después del mes de que se trate.

La Secretaría informará a la Cámara de Diputados, por conducto de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, 30 días después de concluido el mes de que se trate, sobre la recaudación federal participable que sirvió de base para el cálculo del pago de las participaciones a las entidades federativas. La recaudación federal participable se calculará de acuerdo con lo previsto en la Ley de Coordinación Fiscal. La recaudación federal participable se comparará con la correspondiente al mismo mes del año previo y con el programa, y se incluirá una explicación detallada de su evolución.

Asimismo la Secretaría informará a la Cámara de Diputados, por conducto de la Comisión de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, 15 días naturales después de concluido el mes, acerca del pago de las participaciones a las entidades federativas. Esta información deberá estar desagregada por tipo de fondo, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal, y por entidad federativa. Este monto pagado de participaciones se comparará con el correspondiente al del mismo mes de año previo. La Secretaría deberá proporcionar la información a que se refiere este párrafo y el anterior a las entidades federativas, a través del Comité de Vigilancia del Sistema de Participaciones de Ingresos Federales de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, a más tardar 15 días después de concluido el mes correspondiente y deberá publicarla en su página electrónica.

La Secretaría presentará al Congreso de la Unión los datos estadísticos y la información que tenga disponibles, incluyendo los rubros de información a que se refiere la fracción anterior, que puedan contribuir a una mejor comprensión de la evolución de la recaudación, el endeudamiento, y del gasto público, que los legisladores soliciten por conducto de las Comisiones competentes, así como la que le solicite el Centro de Estudio de las Finanzas Públicas. La Secretaría proporcionará dicha información en un plazo no mayor de 20 días naturales, a partir de la solicitud.

La información que la Secretaría proporcione al Congreso de la Unión deberá ser completa y oportuna. En caso de incumplimiento procederán las responsabilidades que correspondan.

Artículo 108.- La Secretaría, la Función Pública y el Banco de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán los lineamientos relativos al funcionamiento, organización y requerimientos del sistema integral de información de los ingresos y gasto público. Las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados tendrán acceso a este Sistema con las limitaciones que establecen las leyes.

Los servidores públicos de los ejecutores de gasto que, conforme al Reglamento, tengan acceso a la información de carácter reservado del sistema a que se refiere este artículo estarán obligados a guardar estricta confidencialidad sobre la misma; en caso de que no observen lo anterior, les serán impuestas las sanciones que procedan en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, sin perjuicio de las sanciones previstas en esta Ley y en las demás disposiciones generales aplicables.

Artículo 109.- La información de la cartera de programas y proyectos de inversión, así como la relativa a los análisis costo y beneficio, a que se refiere el artículo 34 de esta Ley, se pondrá a disposición del público en general a través de medios electrónicos, con excepción de aquélla que, por su naturaleza, la dependencia o entidad considere como reservada. En todo caso, se observarán las disposiciones contenidas en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

La Secretaría emitirá las reglas de carácter general para el manejo de información de los activos financieros disponibles de las dependencias y entidades de la administración pública federal. El órgano interno de control de cada dependencia o entidad será el encargado de vigilar que se cumpla con las reglas señaladas.

CAPÍTULO II

De la Evaluación

Artículo 110.- La Secretaría realizará bimestralmente la evaluación económica de los ingresos y egresos en función de los calendarios de presupuesto de las dependencias y entidades. Las metas de los programas aprobados serán analizadas y evaluadas por la Función Pública y las Comisiones Ordinarias de la Cámara de Diputados.

Para efectos del párrafo anterior, el Ejecutivo Federal enviará bimestralmente a la Cámara de Diputados la información necesaria, con desglose mensual.

Artículo 111.- La Secretaría y la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, verificarán periódicamente, al menos cada bimestre, los resultados de recaudación y de ejecución de los programas y presupuestos de las dependencias y entidades, con base en el sistema de evaluación del desempeño, entre otros, para identificar la eficiencia, economía, eficacia, y la calidad en la Administración Pública Federal y el impacto social del ejercicio del gasto público, así como aplicar las medidas conducentes. Igual obligación y para los mismos fines, tendrán las dependencias, respecto de sus entidades coordinadas.

Dicho sistema de evaluación del desempeño a que se refiere el párrafo anterior del presente artículo será obligatorio para los ejecutores de gasto. Dicho sistema incorporará indicadores para evaluar los resultados presentados en los informes bimestrales, desglosados por mes, enfatizando en la calidad de los bienes y servicios públicos, la satisfacción del ciudadano y el cumplimiento de los criterios establecidos en el párrafo segundo del artículo 1 de esta Ley. La Secretaría y la Función Pública emitirán las disposiciones para la aplicación y evaluación de los referidos indicadores en las dependencias y entidades; los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos emitirán sus respectivas disposiciones por conducto de sus unidades de administración.

Los indicadores del sistema de evaluación del desempeño deberán formar parte del Presupuesto de Egresos e incorporar sus resultados en la Cuenta Pública, explicando en forma detallada las causas de las variaciones y su correspondiente efecto económico.

Los resultados a los que se refiere este artículo deberán ser considerados para efectos de la programación, presupuestación y ejercicio de los recursos.

TÍTULO SÉPTIMO

De las Sanciones e Indemnizaciones

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 112.- Los actos u omisiones que impliquen el incumplimiento a los preceptos establecidos en la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones generales en la materia, serán sancionados de conformidad con lo previsto en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y demás disposiciones aplicables en términos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 113.- La Auditoría ejercerá las atribuciones que, conforme a la Ley de Fiscalización Superior de la Federación y las demás disposiciones aplicables, le correspondan en materia de responsabilidades.

Artículo 114.- Se sancionará en los términos de las disposiciones aplicables a los servidores públicos que incurran en alguno de los siguientes supuestos:

I. Causen daño o perjuicio a la Hacienda Pública Federal, incluyendo los recursos que administran los Poderes, o al patrimonio de cualquier ente autónomo o entidad;

II. No cumplan con las disposiciones generales en materia de programación, presupuestación, ejercicio, control y evaluación del gasto público federal establecidas en esta Ley y el Reglamento, así como en el Decreto de Presupuesto de Egresos;

III. No lleven los registros presupuestarios y contables en la forma y términos que establece esta Ley, con información confiable y veraz;

IV. Cuando por razón de la naturaleza de sus funciones tengan conocimiento de que puede resultar dañada la Hacienda Pública Federal o el patrimonio de cualquier ente autónomo o entidad y, estando dentro de sus atribuciones, no lo eviten o no lo informen a su superior jerárquico;

V. Distraigan de su objeto dinero o valores, para usos propios o ajenos, si por razón de sus funciones los hubieren recibido en administración, depósito o por otra causa;

VI. Incumplan con la obligación de proporcionar en tiempo y forma la información requerida por la Secretaría y la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias;

VII. Incumplan con la obligación de proporcionar información al Congreso de la Unión en los términos de esta Ley y otras disposiciones aplicables;

VIII. Realicen acciones u omisiones que impidan el ejercicio eficiente, eficaz y oportuno de los recursos y el logro de los objetivos y metas anuales de las dependencias, unidades responsables y programas;

IX. Realicen acciones u omisiones que deliberadamente generen subejercicios por un incumplimiento de los objetivos y metas anuales en sus presupuestos, y

X. Infrinjan las disposiciones generales que emitan la Secretaría, la Función Pública y la Auditoría, en el ámbito de sus respectivas atribuciones.

Artículo 115.- Los servidores públicos y las personas físicas o morales que causen daño o perjuicio estimable en dinero a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de cualquier ente autónomo o entidad, incluyendo en su caso, los beneficios obtenidos indebidamente por actos u omisiones que les sean imputables, o por incumplimiento de obligaciones derivadas de esta Ley, serán responsables del pago de la indemnización correspondiente, en los términos de las disposiciones generales aplicables.

Las responsabilidades se fincarán en primer término a quienes directamente hayan ejecutado los actos o incurran en las omisiones que las originaron y, subsidiariamente, a los que por la naturaleza de sus funciones, hayan omitido la revisión o autorizado tales actos por causas que impliquen dolo, culpa o negligencia por parte de los mismos.

Serán responsables solidarios con los servidores públicos respectivos, las personas físicas o morales privadas en los casos en que hayan participado y originen una responsabilidad.

Artículo 116.- Las sanciones e indemnizaciones que se determinen conforme a las disposiciones de esta Ley tendrán el carácter de créditos fiscales y se fijarán en cantidad líquida, sujetándose al procedimiento de ejecución que establece la legislación aplicable.

Artículo 117.- Los ejecutores de gasto informarán a la autoridad competente cuando las infracciones a esta Ley impliquen la comisión de una conducta sancionada en los términos de la legislación penal.

Artículo 118.- Las sanciones e indemnizaciones a que se refiere esta Ley se impondrán y exigirán con independencia de las responsabilidades de carácter político, penal, administrativo o civil que, en su caso, lleguen a determinarse por las autoridades competentes.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2006.

SEGUNDO. Se abroga la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

TERCERO. Las disposiciones del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2006, serán aplicables durante dicho año en lo que no se contrapongan a esta Ley. Los destinos previstos para los ingresos excedentes a que se refieren las fracciones IV, incisos a) a d) y V, incisos a) a d), del artículo 19 de la Ley, serán aplicables a partir del ejercicio fiscal 2007, por lo que, durante el ejercicio fiscal 2006 serán aplicables los destinos señalados en los artículos 23-Bis, 24 y 25 del Decreto referido.

CUARTO. En tanto se expida el Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, se continuará aplicando el Reglamento de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, así como las demás disposiciones vigentes en la materia, en lo que no se opongan a la presente Ley. Dicho reglamento deberá expedirse a más tardar a los 90 días naturales posteriores a la publicación de la presente Ley en el Diario Oficial de la Federación y se sujetará estrictamente a las disposiciones que esta Ley establece.

QUINTO. El sistema de administración financiera federal y el sistema para el control presupuestario de los servicios personales a que se refieren, respectivamente, los artículos 14 y 70 de la Ley, deberán concluir su implantación a más tardar en el ejercicio fiscal 2007.

SEXTO. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría y la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias deberá concluir la implantación del sistema de evaluación del desempeño a que se refiere el artículo 111 de la Ley, a más tardar en el ejercicio fiscal 2008. Este sistema deberá incluir mecanismos de participación de la Cámara de Diputados, a través de sus Comisiones Ordinarias, coordinadas por la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública. Para los efectos de este artículo, la Secretaría deberá presentar a la Cámara su propuesta del sistema de evaluación del desempeño a más tardar en marzo de 2007. La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública entregará sus observaciones a la propuesta a más tardar en junio de 2007, para lo cual realizará consultas con las distintas Comisiones ordinarias de la Cámara.

SÉPTIMO. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, deberá realizar los ajustes necesarios a los sistemas y registros de contabilidad a que se refiere el Título Quinto de la Ley, con el objeto de que se implante a más tardar en el ejercicio fiscal 2007.

OCTAVO. Las unidades de administración de los Poderes Legislativo y Judicial y de los entes autónomos, así como la Secretaría, deberán concluir la suscripción de los convenios de coordinación a que se refieren los artículos 13, 14, 70, 94, 95 y 98 de esta Ley, durante el ejercicio fiscal 2006.

Por la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública

Diputados: Ángel Heladio Aguirre Rivero (rúbrica), Presidente; Alejandro González Yáñez, Minerva Hernández Ramos, Guillermo Huízar Carranza, Jorge Antonio Kahwagi Macari (rúbrica), Luis Maldonado Venegas (rúbrica), José Adolfo Murat Macías (rúbrica), José Guadalupe Osuna Millán (rúbrica), Luis Antonio Ramírez Pineda (rúbrica), Gabriela Ruiz del Rincón (rúbrica), secretarios; Francisco Xavier Alvarado Villazón, Antonio Francisco Astiazarán Gutiérrez (rúbrica), Clara Marina Brugada Molina, Javier Castelo Parada (rúbrica), María Angélica Díaz del Campo, Federico Döring Casar, José Ángel Ibáñez Montes (rúbrica), Gustavo Enrique Madero Muñoz (rúbrica), Raúl José Mejía González (rúbrica), Juan Francisco Molinar Horcasitas (rúbrica), Francisco Luis Monárrez Rincón (rúbrica), Manuel Enrique Ovalle Araiza (rúbrica), Óscar Pimentel González, José Francisco Rojas Gutiérrez (rúbrica), Jorge Romero Romero, Francisco Xavier Salazar Díez de Sollano (rúbrica), María Esther de Jesús Scherman Leaño, Francisco Suárez Dávila (rúbrica), Víctor Suárez Carrera, José Isabel Trejo Reyes (rúbrica).
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA LA LEY DE PREMIOS, ESTÍMULOS Y RECOMPENSAS CIVILES

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Gobernación de la LIX Legislatura, fueron turnadas para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, diversas iniciativas por las que se reforma y adiciona la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles.

Esta Comisión con fundamento en los artículos 70, párrafo primero, 71, 72 y 73, fracción XXX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en los artículos 39, 45 numeral 6, incisos e) y f) y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 56, 60, 65, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y habiendo analizado el contenido de las iniciativas de referencia, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, basándose en los siguientes:

ANTECEDENTES

A) Durante la LVIII Legislatura.

I. Con fecha veintiocho de abril de dos mil tres, el diputado Francisco Luis Treviño Cabello, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, en uso de la facultad que le confiere el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputados, la Iniciativa con proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, para crear e institucionalizar el Premio Nacional de Servicio Social Comunitario.

Con fecha veintiocho de abril de dos mil tres, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, dispuso que la Iniciativa fuera turnada a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública para su estudio y dictamen.

B) Durante la LIX Legislatura. II. En virtud del Decreto publicado el veintinueve de septiembre de dos mil tres en el Diario Oficial de la Federación, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Título Segundo de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se crea la Comisión de Seguridad Pública, y la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública cambia su nombre, quedando a cargo de la hoy Comisión de Gobernación el dictamen de la Iniciativa a la que se ha hecho referencia.

III. Con fecha cinco de abril de dos mil cuatro, el diputado José Francisco Javier Landero Gutiérrez, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, en uso de la facultad que le confiere el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputados, la Iniciativa con proyecto de Decreto que adiciona un Capítulo y diversos artículos a la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles.

En esa misma sesión, la Presidencia de la Mesa Directiva turnó dicha Iniciativa a la Comisión de Gobernación para su estudio y dictamen.

IV. Con fecha veintiocho de abril de dos mil cinco, la diputada Patricia Elisa Durán Reveles, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, en uso de la facultad que le confiere el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputados, la Iniciativa con proyecto de Decreto que adiciona diversas disposiciones de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles.

Por acuerdo de la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, la Iniciativa fue turnada a la Comisión de Gobernación para su estudio y dictamen.

VIII. En sesión plenaria de fecha 29 de noviembre de 2005, se sometió a consideración de los Diputados integrantes de la Comisión de Gobernación, el proyecto de dictamen respectivo, siendo aprobado.

Establecidos los antecedentes, los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados exponen el contenido de las Iniciativas objeto del presente dictamen.

CONTENIDO DE LAS INICIATIVAS

A) Iniciativa con proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, para crear e institucionalizar el Premio Nacional de Servicio Social Comunitario, presentada por el diputado Francisco Luis Treviño Cabello, el veintiocho de abril de dos mil tres.

1. En su exposición de motivos, el diputado Treviño Cabello considera que el servicio social es la oportunidad que tienen los estudiantes para dar una retribución a la sociedad. Los futuros profesionistas ofrecen sus conocimientos en beneficio de la gente más necesitada, adquiriendo conciencia de la realidad socioeconómica del país y fomentando su compromiso solidario con México.

2. Con su iniciativa, el diputado Treviño Cabello propone se dé una dignificación y estímulo al servicio social profesional de manera que ya no sea considerado por los estudiantes como mero trámite burocrático o como un obstáculo a librar con el fin de obtener su título. Así, considera que la creación del Premio Nacional del Servicio Social Comunitario sería una contribución a este propósito.

3. Afirma que el Estado tiene la responsabilidad de apoyar los proyectos de beneficio social y humano que contribuyan a mejorar las condiciones de vida de la población en pobreza, de los grupos vulnerables y de la población damnificada en casos de desastre y que la instauración de este Premio Nacional sería una herramienta útil para tal efecto.

4. De la misma forma, el iniciador considera que este Premio permitiría el reconocimiento del espíritu de servicio de los estudiantes que cursan el nivel medio superior y superior, además de consolidar al servicio social comunitario como una oportunidad para fomentar la participación y la solidaridad de los profesionistas mexicanos.

B) Iniciativa con proyecto de Decreto que adiciona un capítulo y diversos artículos de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, presentada por el diputado José Francisco Javier Landero Gutiérrez, el cinco de abril de dos mil cuatro. 1. Señala el iniciador que la juventud de nuestro país está deseosa de participar en el cambio y desarrollo de la nación en distintos frentes, ya sea a través de la defensa del medio ambiente, del respeto a las comunidades indígenas o de la promoción de los derechos humanos y de la paz. Estima que los jóvenes, especialmente quienes están por adquirir un título profesional, quieren aplicar sus conocimientos recién adquiridos en las aulas universitarias e institutos de educación superior a favor del desarrollo nacional, encontrándose ante la oportunidad excepcional de servicio al prójimo y el trabajo comunitario atendiendo a un verdadero sentido de solidaridad.

2. El diputado Landero Gutiérrez considera que a través de la prestación del servicio social pueden lograrse grandes resultados en diversos campos, ya sea en el apoyo legal, en las campañas y trabajos de preservación del medio ambiente, en el fomento a la salud y la prevención de las enfermedades en las comunidades marginadas o a través del impulso de proyectos que incentiven la productividad, la creación y el desarrollo de programas para la prevención y combate de las adicciones, entre otras actividades.

3. Afirma que los prestadores del servicio social profesional han tomado conciencia sobre su compromiso para ayudar a la consecución del bien común y considera esencial crear los espacios en los que se reconozca la labor de mexicanos ejemplares cuya entrega va más allá de lo indispensable, convirtiéndose en testimonio de generosidad.

4. De esta forma, el diputado Landero Gutiérrez propone la creación del Premio Nacional del Servicio Social Comunitario para ser entregado a los estudiantes mexicanos que cursen la educación media superior o superior que por su perfil y vocación de servicio y compromiso, se orienten a la atención de las necesidades de la población.

5. Propone que el Premio consista en la entrega de medalla y numerario o especie; que no estaría sujeto a periodicidad, ni convocatoria y tampoco se limite el número de beneficiarios; el Premio sería entregado en una ceremonia cuyas características serían acordadas por el Presidente de la República.

6. El proponente plantea que sea tramitado ante la Secretaría de Desarrollo Social y que el Consejo de Premiación se integre por el titular de la Secretaría de Desarrollo Social, como Presidente, y por representantes de las Secretarías de Educación Pública, de Salud y de la Defensa Nacional; por representantes del Instituto Mexicano de la Juventud, de la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior, A.C. y de la Federación de Instituciones Mexicanas Particulares de Educación Superior, A.C.

C) Iniciativa con proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, presentada por la diputada Patricia Elisa Durán Reveles, el veintiocho de abril de dos mil cinco. 1. La diputada afirma que el servicio social es una institución que cuenta con una historia de más de 60 años, en donde participan estudiantes, profesionistas, instituciones de la sociedad civil, educativas y órganos de la Administración Pública Federal.

2. Señala que a través del servicio social, la juventud se ha comprometido en la realización de importantes proyectos comunitarios, resaltando la tenacidad, la solidaridad y la voluntad para construir comunidades para fortalecer el tejido social destacando la importancia que tienen los coordinadores, docentes e instituciones responsables de los programas del servicio social ofreciendo su experiencia y orientación a los jóvenes profesionistas.

3. Por lo anterior, a fin de estimular la prestación del servicio social, la diputada proponente considera positiva la creación del Premio Nacional de Servicio Social, para que puedan ser galardonados los estudiantes que realicen actos de manifiesta solidaridad humana en beneficio de la población más necesitada.

4. La diputada Durán Reveles considera oportuno otorgar el Premio Nacional de Servicio Social en diversas categorías como son a: 1) Los prestadores del servicio social a nivel medio superior; 2) Los prestadores de servicio social a nivel superior; 3) Los responsables del proyecto, es decir, los encargados de los programas de servicio social quienes lo coordinan y asesoran; y 4) Las instituciones ejecutoras, es decir, las instituciones de la sociedad civil, educativas a nivel medio superior y superior y en general todas las que lleven a cabo proyectos y programas de desarrollo comunitario con impacto social en beneficio de las comunidades pobres y marginadas. La iniciadora abre la posibilidad de que el Premio, en esta última categoría, pueda ser concedido en más de una ocasión a una institución, pero no en años consecutivos.

5. Propone que el Consejo de Premiación esté presidido por el titular de la Secretaría de Desarrollo Social y sea integrado por representantes de las Secretarías de Educación Pública y de Salud; por representantes de la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior, A.C. y de la Federación de Instituciones Mexicanas de Educación Superior, A.C. La Secretaría de Desarrollo Social tendría la responsabilidad de promover de las candidaturas. El Premio consistiría en medalla y numerario y sólo en casos excepcionales, podría otorgarse en grado de Collar.

Establecidos los antecedentes y el contenido de las Iniciativas, los miembros de la Comisión de Gobernación de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados que suscriben el presente dictamen exponen las siguientes:

CONSIDERACIONES

A. En lo general

I. El servicio social profesional surge en los años treinta como una contribución de las instituciones de educación superior con el fin de reconstruir el México posrevolucionario. En 1936, por iniciativa del Dr. Gustavo Baz Prada, Director de la Escuela Nacional de Medicina de la Universidad Nacional Autónoma de México, se formaron las primeras brigadas sanitarias para atender las necesidades del municipio de Atlixco, Puebla.

II. Posteriormente, el Dr. Baz Prada, Rector de la Universidad Nacional Autónoma de México (1938-1940), instituyó la realización de los primeros estudios para implantar el servicio social obligatorio en todas las carreras que se impartían en la UNAM; a partir de entonces, el trabajo y la participación de los universitarios se multiplicó en las comunidades marginadas a través de actividades multidisciplinarias.

III. La ampliación del servicio social a todas las áreas del conocimiento y el paso de los años, derivó a que la prestación del mismo se vinculara a la formación de la burocracia de las instituciones gubernamentales, en apoyo a los trabajos administrativos. No obstante lo anterior, el servicio social sí ha tenido una dirección de apoyo comunitario principalmente en las carreras relacionadas con las áreas de la salud.

IV. Es a partir de la última década cuando se ha puesto énfasis en la prestación del servicio social con un sentido multidisciplinario en favor de la población. Las instituciones educativas han coordinado sus esfuerzos con la Secretaría de Desarrollo Social con el fin de recuperar el sentido inicial que dio origen al servicio social profesional, es decir, un trabajo comunitario, de solidaridad y de apoyo a los sectores de la población más necesitados.

V. De esta forma, con el fin de incentivar la prestación del servicio social, instituciones educativas y dependencias de la Administración Pública Federal han instaurado premios y reconocimientos a los profesionistas o estudiantes que han desempeñado un servicio social sobresaliente, redundado en una mejora de las condiciones de vida de las personas beneficiadas.

B. En lo particular I. De lo anterior es evidente el ánimo compartido de los legisladores para impulsar e incentivar el trabajo que los futuros profesionistas realizan a través de la prestación del servicio social. Las propuestas presentadas por los legisladores son coincidentes en sus razonamientos y propósitos por lo que se considera conveniente unificarlas en un solo dictamen y consolidarlas en un decreto a fin de crear el Premio Nacional del Servicio Social Comunitario.

II. Con el fin de precisar la naturaleza específica del Premio a crearse, esta Comisión dictaminadora cree oportuno modificar el nombre de "Premio de Servicio Social" y así evitar confusiones con otros de semejante propósito contenidos ya en la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles. Efectivamente, el capítulo XIII de la Ley en comento, establece el "Premio Nacional de Servicio a la Comunidad" determinando que:

Artículo 77. Son acreedores a este premio quienes desinteresadamente y por propia voluntad, con sacrificio económico o de su tiempo o comodidad, hayan realizado o estén realizando actos de manifiesta solidaridad humana que contribuyan al bienestar y propicien el desarrollo de la comunidad ya sea cooperando al remedio o alivio de necesidades en casos de catástrofes o de siniestros; ya sea prestando ayuda o asistencia a sectores o sujetos socialmente marginados, inhabilitados u oprimidos.

III. Por lo anterior, se estima conveniente establecer que el Premio sea denominado "Premio Nacional a la Prestación del Servicio Social Comunitario" ya que con el término "prestación" se engloba el sentido de obligatoriedad requerida por el artículo 5° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes secundarias relativas al servicio social profesional.

IV. Igualmente, los integrantes de la Comisión de Gobernación consideramos necesario definir quiénes son los prestadores del servicio social que en tal carácter serían candidatos al Premio a establecer. De acuerdo a la Ley Reglamentaria del artículo 5o. constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal se considera como prestadores a:

Artículo 52

Todos los estudiantes de las profesiones a que se refiere esta Ley, así como los profesionistas no mayores de 60 años, o impedidos por enfermedad grave, ejerzan o no, deberán prestar el servicio social en los términos de esta Ley.

Por su parte, el Reglamento para la Prestación del Servicio Social de los Estudiantes de las Instituciones de Educación Superior en la República Mexicana, establece que:

Artículo 2.- Los estudiantes de las instituciones de educación superior prestarán el servicio social con carácter temporal y obligatorio, como requisito previo para obtener el título o grado académico que corresponda.

De igual forma, el Reglamento para la Prestación del Servicio Social de los Estudiantes de las Instituciones de Educación Superior en la República Mexicana, establece que los prestadores desarrollarán el servicio social que tendrá por objeto:

Artículo 3.- El servicio social de estudiantes tendrá por objeto

 
I. Desarrollar en el prestador una conciencia de solidaridad y compromiso con la sociedad a la que pertenece.

II. Convertir esta prestación en un verdadero acto de reciprocidad para con la misma, a través de los planes y programas del sector público.

III. Contribuir a la formación académica y capacitación profesional del servicio social.


V. Así, de acuerdo a lo expuesto en las consideraciones y disposiciones que regulan al servicio social, esta Comisión desea enfatizar que serán candidatos a obtener el Premio sólo los prestadores que se encuentren en la etapa de estudios a nivel superior, es decir, el grado universitario o equivalente, por lo que se descartan los estudiantes en la etapa de estudios a nivel medio superior, o equivalente.

VI. El Premio, de acuerdo con las propuestas presentadas en las iniciativas, será otorgado por el desarrollo de trabajos que beneficien a comunidades o sectores sociales en situación de vulnerabilidad así considerados por el artículo 5°, fracción VI de la Ley General de Desarrollo Social:

Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:

 
I a V........

VI. Grupos sociales en situación de vulnerabilidad: Aquellos núcleos de población y personas que por diferentes factores o la combinación de ellos, enfrentan situaciones de riesgo o discriminación que les impiden alcanzar mejores niveles de vida y, por lo tanto, requieren de la atención e inversión del Gobierno para lograr su bienestar;

VII a X......


O bien dirigido a los individuos sujetos de asistencia social en los términos del artículo 4° de la Ley de Asistencia Social:

Artículo 4.- Tienen derecho a la asistencia social los individuos y familias que por sus condiciones físicas, mentales, jurídicas, o sociales, requieran de servicios especializados para su protección y su plena integración al bienestar.

Con base en lo anterior, son sujetos de la asistencia social, preferentemente:

I. Todas las niñas, niños y adolescentes, en especial aquellos que se encuentren en situación de riesgo o afectados por:

a) Desnutrición;
b) Deficiencias en su desarrollo físico o mental, o cuando éste sea afectado por condiciones familiares adversas;

c) Maltrato o abuso;
d) Abandono, ausencia o irresponsabilidad de progenitores en el cumplimiento y garantía de sus derechos;

e) Ser víctimas de cualquier tipo de explotación;
f) Vivir en la calle;

g) Ser víctimas del tráfico de personas, la pornografía y el comercio sexual;
h) Trabajar en condiciones que afecten su desarrollo e integridad física y mental;

i) Infractores y víctimas del delito;
j) Ser hijos de padres que padezcan enfermedades terminales o en condiciones de extrema pobreza;

k) Ser migrantes y repatriados, y
l) Ser víctimas de conflictos armados y de persecución étnica o religiosa.

Para los efectos de esta Ley son niñas y niños las personas hasta 12 años incompletos, y adolescentes los que tienen entre 12 años cumplidos y 18 años incumplidos, tal como lo establece el Artículo 2 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

II. Las mujeres:

a) En estado de gestación o lactancia y las madres adolescentes;
b) En situación de maltrato o abandono, y
c) En situación de explotación, incluyendo la sexual.

III. Indígenas migrantes, desplazados o en situación vulnerable;

IV. Migrantes;

V. Adultos mayores en desamparo, incapacidad, marginación o sujetos a maltrato;

VI. Personas con algún tipo de discapacidad o necesidades especiales;

VII. Dependientes de personas privadas de su libertad, de enfermos terminales, de alcohólicos o de fármaco dependientes;

VIII. Víctimas de la comisión de delitos;

IX. Indigentes;

X. Alcohólicos y fármaco dependientes;

XI. Coadyuvar en asistencia a las personas afectadas por desastres naturales, y

XII. Los demás sujetos considerados en otras disposiciones jurídicas aplicables.

VII. Considerando lo anterior, el prestador se ve comprometido con la sociedad a la que sirve y su servicio se encuadraría dentro de los ideales de la solidaridad y de la generosidad. Esta Comisión considera que el Premio se entregará entonces a quienes presten el servicio social en beneficio de los sectores en situación de vulnerabilidad o necesitados de servicios especializados con el fin de lograr su integración al bienestar general de la sociedad. VIII. En relación a la integración del Consejo de Premiación, esta Comisión estima adecuadas las propuestas presentadas en las Iniciativas materia de este dictamen considerando que el titular de la Secretaría de Desarrollo Social sea quien presida el Consejo, en virtud de ser la dependencia que aplica las políticas públicas de desarrollo social, de acuerdo a la competencia que le otorga el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Por esa misma razón, se considera adecuado que la SEDESOL se constituya como promotor principal de las candidaturas al Premio. El premio se tramitará ante esa misma dependencia de Desa-rrollo Social.

IX. La Secretaría tendrá la responsabilidad de emitir anualmente la convocatoria respectiva, de manera que a ella respondan los candidatos que hayan cumplido íntegramente con su servicio social.

X. Se considera viable que un representante de las Secretarías de Educación Pública y de Salud integren el Consejo de Premiación, además de un representante de la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior, A.C. (ANUIES) y de la Federación de Instituciones Mexicanas Particulares de Educación Superior, A.C. en virtud de ser la organizaciones que reúnen en su seno a las principales escuelas y universidades las cuales proyectan los diversos planes y programas de servicio social comunitario.

XI. El Premio se otorgará en tres categorías: La primera de ellas dirigida a los prestadores de servicio social a nivel superior; la segunda, a los docentes o responsables de asesorar, supervisar o coordinar los trabajos de prestación y, la tercera, destinada a reconocer a las Universidades, escuelas, asociaciones civiles o instituciones gubernamentales encargadas de crear, aplicar e impulsar programas de Servicio Social Comunitario.

XII. Las tres Iniciativas coinciden en señalar que el Premio consistirá en medalla y numerario determinado por el Consejo de Premiación. Se considera entregar medalla y numerario a las dos primeras categorías, es decir, a prestadores y responsables de coordinar y supervisar el servicio social.

XIII. Por lo que hace a la tercera categoría, esta Comisión considera conveniente otorgar sólo diploma a las instituciones responsables de crear, aplicar e impulsar programas de Servicio Social Comunitario ya que se considera justo reconocer a las instituciones que aplican recursos humanos y materiales con este propósito.

XIV. En relación a la consideración para que las instituciones ejecutoras puedan recibir el Premio en más de una ocasión, pero no en años consecutivos, es necesario enfatizar que la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles ya establece que los premios considerados en ella sólo pueden recibirse una vez, siendo excepción el Premio Nacional de Deportes, el cual puede otorgarse en más de una ocasión a la misma persona en virtud de su trayectoria deportiva:

Artículo 6

............

 
I a XVI.......

La misma persona puede recibir dos o más premios distintos; pero sólo una vez el premio correspondiente a uno de los campos de los conceptos instituidos, o a un solo concepto si éste no se divide en campos, a excepción del Premio Nacional de Deportes, el cual podrá otorgarse a una misma persona las veces que lo amerite, considerando su actuación y trayectoria deportiva.


XV. Finalmente, esta Comisión considera la propuesta presentada por la diputada Durán Reveles para adicionar una fracción XVII al artículo 6 y un capítulo XXII, que se denominará "Premio Nacional a la Prestación del Servicio Social Comunitario", recorriendo el capítulo XXII actual de Disposiciones Generales para ser el capítulo XXIII, en virtud de presentar una adecuada técnica legislativa.
Por lo anteriormente expuesto, los suscritos integrantes de la Comisión de Gobernación, someten a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de:

DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA LA LEY DE PREMIOS, ESTÍMULOS Y RECOMPENSAS CIVILES.

ÚNICO.- Se adiciona la fracción XVII al artículo 6 y el Capítulo XXII denominado "Premio Nacional a la Prestación del Servicio Social Comunitario" por lo que se recorre el capítulo XXII de "Disposiciones Generales" para ser el Capítulo XXIII de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles para quedar como sigue:

Artículo 6.

.........

I a XVI........

XVII. a la Prestación del Servicio Social Comunitario.

............

CAPÍTULO XXII

Premio Nacional a la Prestación del Servicio Social Comunitario

Artículo 120.

El Premio Nacional a la Prestación del Servicio Social Comunitario se otorgará a las personas e instituciones quienes en razón de la prestación del servicio social en la etapa de estudios a nivel superior o profesionales, realicen actos de manifiesto compromiso y solidaridad en beneficio de grupos sociales en situación de vulnerabilidad o de sectores de la población que requieran de servicios especializados para su plena integración al bienestar general.

Artículo 121.

Este premio se tramitará en la Secretaría de Desa-rrollo Social, cuyo titular presidirá el Consejo de Premiación; éste se integrará, además, por un representante de la Secretaría de Educación Pública, un representante de la Secretaría de Salud, un representante de la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior, A.C. y un representante de la Federación de Instituciones Mexicanas Particulares de Educación Superior, A.C.

Artículo 122.

El premio será otorgado anualmente. La Secretaría de Desarrollo Social emitirá la convocatoria correspondiente y se constituirá en promotora de las candidaturas al premio.

Artículo 123.

El Premio Nacional a la Prestación del Servicio Social Comunitario se concederá en las siguientes categorías:

I. A los prestadores de servicio social de nivel superior.

II. A los responsables de proyecto.

III. A las instituciones ejecutoras.

Son prestadores de servicio social los estudiantes o profesionales de nivel superior quienes cumplen con la obligación establecida en términos del artículo 24 de la Ley General de Educación y de las disposiciones reglamentarias en la materia.

Son responsables de proyecto los docentes o profesionales que coordinan, asesoran o fungen como tutores de proyectos de servicio social comunitario.

Las instituciones ejecutoras son las universidades, las escuelas de educación superior, las organizaciones de la sociedad civil y en general aquellas personas morales que elaboren, impulsen o ejecuten programas de servicio social comunitario.

Artículo 124.

Para las categorías en las fracciones I y II del artículo anterior, el premio consistirá en medalla y numerario por el monto que determine el Consejo de Premiación.

Para la categoría establecida en la fracción III del artículo anterior, el premio consistirá en diploma y no se acompañará de numerario.

Artículo 125.

Todos los beneficiarios señalados en un año, recibirán el Premio en un acto cuya fecha y características de celebración serán acordadas por el Presidente de la República, a proposición del Consejo de Premiación.

CAPÍTULO XXIII

Disposiciones Generales

Artículo 126.

Las erogaciones que deban hacerse con motivo de esta Ley, serán con cargo a la partida correspondiente de la Secretaría donde se tramite cada premio, y en caso de falta o insuficiencia de partida, con cargo al presupuesto del ramo de la Presidencia. Las recompensas de que trata el capítulo XVI únicamente podrán recaer sobre el presupuesto de la dependencia u organismo al que pertenezca el beneficiario.

Artículo 127.

Los premios y las entregas adicionales en numerario o en especie, así como las recompensas, estarán exentos de cualquier impuesto o deducción.

Artículo 128.

Salvo que esta Ley contenga disposición expresa al respecto, los jurados están facultados para proponer que dos o más personas con iguales merecimientos participen entre sí el mismo premio, o que éste se otorgue a cada una de ellas.

Artículo 129.

Las recompensas señaladas en efectivo por la presente Ley, se ajustarán en la proporción en que se modifique el salario mínimo general en el Distrito Federal.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil cinco.

Por la Comisión de Gobernación

Diputados: Julián Angulo Góngora (rúbrica), Presidente; David Hernández Pérez (rúbrica), Yolanda Guadalupe Valladares Valle, Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Daniel Ordóñez Hernández (rúbrica), Maximino Alejandro Fernández Ávila (rúbrica), secretarios; José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica), Fernando Álvarez Monje (rúbrica), Omar Bazán Flores, Pablo Bedolla López (rúbrica), Alonso Adrián Juárez Jiménez, Jesús Porfirio González Schmal (rúbrica), José Luis Briones Briseño (rúbrica), Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza (rúbrica), Pablo Alejo López Núñez, Socorro Díaz Palacios, José Sigona Torres (rúbrica), Luis Eduardo Espinoza Pérez (rúbrica), Guillermo Martínez Nolasco, Gonzalo Moreno Arévalo, Margarita Saldaña Hernández, Consuelo Muro Urista (rúbrica), Federico Madrazo Rojas (rúbrica), José Agustín Roberto Ortiz Pinchetti, Miguelángel García-Domínguez, Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), José Eduviges Nava Altamirano (rúbrica), Sergio Vázquez García (rúbrica), Mario Alberto Rafael Zepahua Valencia (rúbrica).
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL INCISO A) DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY SOBRE EL ESCUDO, LA BANDERA Y EL HIMNO NACIONALES

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Gobernación de la LIX Legislatura le fueron turnadas para su estudio, análisis y dictamen correspondiente la Minuta con proyecto de decreto, que reforma el inciso a) del artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.

Está Comisión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 70, párrafo primero, 71, 72 y 73, fracción XXIX-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45 numeral 6, incisos e), f) y g) y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 56, 65, 85, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y habiendo analizado el contenido de la Minuta de referencia, somete a consideración de esta Honorable Asamblea el presente Dictamen al tenor de los siguientes:

ANTECEDENTES

I. Con fecha 17 de febrero de 2005, el Diputado Jesús Martínez Álvarez, integrante del grupo parlamentario de Convergencia, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó ante el pleno de la Cámara de Diputados, la Iniciativa con proyecto de Decreto que reforma el artículo 18, inciso a), de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.

II. En la misma fecha, el Presidente de la Cámara de Diputados, turnó la iniciativa antes referida, a la Comisión de Gobernación para su estudio y dictamen.

III. En sesión ordinaria del 19 de abril de 2005, el Diputado Fernando Álvarez Monje, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó ante el pleno de la Cámara de Diputados, la Iniciativa con proyecto de Decreto que reforma el artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.

IV. En esa misma sesión, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que la iniciativa de referencia fuera turnada a la Comisión de Gobernación para su estudio y dictamen.

V. En sesión plenaria de la Comisión de Gobernación de fecha 13 de octubre de 2005 se sometió a consideración de los diputados integrantes de la misma, el proyecto de dictamen respectivo, siendo aprobado por unanimidad en esa misma fecha.

VI. El dictamen correspondiente fue aprobado por el Pleno de esta H. Cámara de Diputados el jueves 3 de noviembre de 2005 por 363 votos a favor y 3 abstenciones. La Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que se turnara al Senado de la República para los efectos del inciso a) del artículo 72 constitucional.

VII. La Minuta de referencia fue recibida en Sesión Ordinaria del Senado de la República el 4 de noviembre de 2005 y turnada a las Comisiones Unidas de Gobernación y de Estudios Legislativos Segunda, para su análisis y dictamen.

VIII. En sesión ordinaria del Senado de la República de fecha 22 de noviembre de 2005, el dictamen de referencia fue aprobado por 92 votos a favor. La Presidencia de la Mesa directiva de la Cámara de Senadores instruyó se devolviera el proyecto a la Cámara de Diputados para los efectos del inciso e) del artículo 72 constitucional.

IX. La Minuta objeto del presente dictamen, fue recibida en Sesión Ordinaria de la Cámara de Diputados, del 24 de noviembre de 2005 y turnada a la Comisión de Gobernación, para su análisis y dictamen.

Establecidos los antecedentes, los integrantes de la Comisión de Gobernación de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados que suscribimos el presente dictamen, exponemos las siguientes:

CONSIDERACIONES

1. Que en virtud del Decreto publicado el 2 de agosto de 2004 en el Diario Oficial de la Federación, por el que se reforma el primer párrafo del artículo 65 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se modificó la fecha de inicio del segundo periodo de sesiones ordinarias del Congreso de la Unión, adelantándose al 1° de febrero de cada año.

2. Que por su parte, la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, en vigor desde el 24 de febrero de 1984, constituye el instrumento legal que ordena y precisa preceptos y prácticas que regulan las características y el uso adecuado y respetuoso del Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.

3. Que la Ley sobre el Escudo, la Bandera e Himno Nacionales tiene en el propósito de afirmar la respetabilidad y permanencia de los Símbolos Patrios y de reglamentar su uso solemne, así como el de definir los elementos constitutivos de éstos y el regular su uso civil.

4. Que el artículo 15 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera e Himno Nacionales dispone a la letra:

Artículo 15.- En las fechas declaradas solemnes para toda la Nación, deberá izarse la Bandera Nacional, a toda o a media asta, según se trate de festividad o duelo, respectivamente, en escuelas, templos y demás edificios públicos, así como en la sede de las representaciones diplomáticas y consulares de México. Todas las naves aéreas y marítimas mexicanas, portarán la Bandera Nacional y la usarán conforme a las Leyes y Reglamentos aplicables.

...

5. Que el artículo 18 de la Ley, que hoy se propone reformar, lista las fechas declaradas como solemnes para toda la Nación, reservando su inciso a) para las festividades, y el inciso b) para las fechas y conmemoraciones de duelo nacional.

6. Que el texto vigente del inciso a) del artículo 18 de la Ley en comento, declara solemnes los días 15 de marzo y el 1° de septiembre de cada año, en virtud de que era en estas fechas cuando se iniciaban los periodos de sesiones ordinarias del Congreso de la Unión hasta antes de la reforma del mes de agosto de 2004. De la misma manera, el inciso a) del artículo 18 establece, en su último párrafo, que el Lábaro Patrio se izará en los días en que estos periodos se clausuren.

7. Que el texto vigente del inciso a) del artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales ha quedado desfasado en virtud de la reforma constitucional entrada en vigor el año pasado.

8. Que las modificaciones propuestas por el Senado de la República no inciden en el fondo del proyecto y que consisten en hacer correcta referencia a los párrafos del inciso a) del artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales que no se reforman, a fin de no derogarlos involuntariamente.

Por lo anteriormente expuesto, los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación, de la LIX Legislatura, sometemos a consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de:

DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL INCISO A) DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY SOBRE EL ESCUDO, LA BANDERA Y EL HIMNO NACIONALES.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el inciso a) del artículo 18 de la Ley sobre Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 18.- ......

a) .......

........

1° de febrero:

Apertura del segundo período de sesiones ordinarias del Congreso de la Unión.

.......

.......

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15 de marzo.- Derogada.

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TRANSITORIO

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México D.F., a los veintinueve días del mes de noviembre del dos mil cinco.

Por la Comisión de Gobernación

Diputados: Julián Angulo Góngora (rúbrica), Presidente; David Hernández Pérez (rúbrica), Yolanda Guadalupe Valladares Valle, Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Daniel Ordóñez Hernández (rúbrica), Maximino Alejandro Fernández Ávila (rúbrica), secretarios; José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica), Fernando Álvarez Monje (rúbrica), Omar Bazán Flores, Pablo Bedolla López (rúbrica), Alonso Adrián Juárez Jiménez, Jesús González Schmal (rúbrica), José Luis Briones Briseño (rúbrica), Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza (rúbrica), Pablo Alejo López Núñez, Socorro Díaz Palacios, José Sigona Torres (rúbrica), Luis Eduardo Espinoza Pérez (rúbrica), Guillermo Martínez Nolasco, Gonzalo Moreno Arévalo, Margarita Saldaña Hernández, Consuelo Muro Urista (rúbrica), Federico Madrazo Rojas (rúbrica), José Agustín Roberto Ortiz Pinchetti, Miguelángel García-Domínguez, Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), José Eduviges Nava Altamirano (rúbrica), Sergio Vázquez García (rúbrica), Mario Alberto Zepahua Valencia (rúbrica).
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA UNA FRACCIÓN XXVI AL ARTÍCULO 30 BIS DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Gobernación de la LIX Legislatura le fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción XX del artículo 30 bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Esta Comisión con fundamento en lo dispuesto por los artículos 72 y 73, fracción XXX, a la luz de lo dispuesto en el artículo 90, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f) y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como por los artículos 56, 60, 65, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y habiendo analizado el contenido de la Iniciativa de referencia, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, basándose en los siguientes:

ANTECEDENTES

I. Con fecha 19 de abril de 2005, el Diputado Jorge Leonel Sandoval Figueroa, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó al Pleno de la Cámara de Diputados, la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción XX del artículo 30 bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

II. En la misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Gobernación para su estudio y dictamen.

III. En sesión del 29 de noviembre de 2005 se sometió a consideración de los miembros de la Comisión de Gobernación el proyecto de dictamen respectivo, siendo aprobado.

Establecidos los antecedentes, los miembros de la Comisión de Gobernación de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados que suscriben el presente dictamen, exponemos las siguientes:

CONSIDERACIONES

1. Que el Poder Ejecutivo Federal, en el ejercicio de sus atribuciones y para el despacho de los negocios del orden administrativo a él encomendados, cuenta con diferentes dependencias y entidades que componen la Administración Pública Federal. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:

Artículo 90.- La Administración Pública Federal será centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación.

2. Que de la lectura del artículo 90 constitucional arriba trascrito, se desprende que la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal es el ordenamiento legal encargado de delinear en lo general, el ámbito de competencia de cada una de las dependencias que integran la Administración Pública Centralizada, con independencia de lo que las leyes especializadas establezcan de manera más detallada.

3. Que en virtud del la publicación en el Diario Oficial de la Federación el jueves 30 de noviembre de 2000 y de la entrada en vigor del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley Federal de Radio y Televisión, de la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, de la Ley de la Policía Federal Preventiva y de la Ley de Pesca", se reformó el artículo 30 y se adicionó el artículo 30 bis, de la Ley de referencia, para crear la Secretaría de Seguridad Pública a la que le fueron transferidas las facultades que en materia de seguridad pública corresponden a la Federación, y que hasta ese momento eran responsabilidad de la Secretaría de Gobernación.

4. Que la seguridad pública es la tarea del Estado tendente a salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como a preservar las libertades, el orden y la paz públicos;

5. Que el artículo 21 de nuestra Carta Magna define la competencia en materia de seguridad pública de la siguiente manera:

Artículo 21.- ........

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La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones policiales se regirá por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez.

La Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios se coordinarán, en los términos que la ley señale, para establecer un sistema nacional de seguridad pública.

6. Que por su parte, la fracción XXXIII del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece lo siguiente:

Artículo 73.- El Congreso tiene facultad:

I. a XXII. ......

XXIII.- Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en materia de seguridad pública; así como para la organización y funcionamiento, el ingreso, selección, promoción y reconocimiento de los integrantes de las instituciones de seguridad pública en el ámbito federal;

XXIV a XXX. .........

7. Que de la lectura de los dos textos constitucionales arriba trascritos se desprende que la seguridad pública es una materia de coordinación, una responsabilidad a cargo del Estado y que implica la obligación de la Federación, del Distrito Federal, de los estados y de los municipios, de coordinarse. Este fue el principal argumento sustentado por las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia de la Cámara de Diputados de la LV Legislatura, en su "Dictamen con proyecto de decreto, que reforma, adiciona y deroga, diversas disposiciones de la Carta Magna, en relación con el Poder Judicial de la Federación" aprobado el 21 de diciembre de 1994 que reformó la fracción XXIII del artículo 73 para quedar en su redacción actual. Dicho argumento se reproduce a la letra:

Las comisiones que dictaminan comparten el interés que se expresa y deduce del dictamen de las comisiones competentes de la colegisladora, para que constitucionalmente se señale con claridad que la meta de seguridad pública, al ser una de las finalidades del Estado nacional, es también objetivo de las partes que la conforman: Federación, estados, municipios y Distrito Federal, partes que enmarcadas en un Estado Federal, habrán de representar cada una en el ámbito de su competencia, toda la fuerza del Estado mexicano, articulando las potencialidades de los niveles de Gobierno, para que con un esfuerzo conjunto se haga frente a la delincuencia.

8. Que la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de noviembre de 1995, tiene por objeto establecer las bases de coordinación entre la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios para la integración y funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública a las que se refiere la citada fracción del artículo 73 de nuestra Norma Suprema.

9. Que el artículo 12 de la Ley General en comento, hace referencia a la estructura orgánica del Consejo Nacional de Seguridad Pública, y señala a éste como la instancia superior de coordinación en la materia. Dicho artículo se transcribe a continuación:

Artículo 12

El Consejo Nacional será la instancia superior de coordinación del Sistema Nacional y estará integrado por:

I.- El Secretario de Seguridad Pública, quien lo presidirá;
II.- Los Gobernadores de los Estados;

III.- El Secretario de la Defensa Nacional;
IV. -El Secretario de Marina;

V.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes;
VI.- El Procurador General de la República;

VII.- El Jefe del Gobierno del Distrito Federal; y
VIII.- El Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

10. Que la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública a lo largo de sus cincuenta y cuatro artículos, hace referencia a las atribuciones del Consejo Nacional de Seguridad Pública, así como a aquéllas que corresponden a la Secretaría de Seguridad Pública, a través de su titular, en su carácter de Presidente del Consejo Nacional de Seguridad Pública.

11. Que por su parte, el artículo 10 de la Ley General en comento define las acciones específicas que corresponden a las tareas de coordinación que llevará a cabo el Consejo Nacional arriba citado, entre las que se encuentran las siguientes:

Artículo 10

La coordinación comprenderá las materias siguientes:

 
I. Procedimientos e instrumentos de formación, reglas de ingreso, permanencia, promoción y retiro de los miembros de las instituciones policiales;

II. Sistemas disciplinarios, así como de estímulos y recompensas;

III. Organización, administración, operación y modernización tecnológica de las instituciones de seguridad pública;

IV. Las propuestas de aplicación de recursos para la seguridad pública, incluido el financiamiento conjunto;

V. Suministro, intercambio y sistematización de todo tipo de información sobre seguridad pública;

VI. Acciones policiales conjuntas, en los términos del artículo 5o. de esta ley;

VII. Regulación y control de los servicios privados de seguridad y otros auxiliares;

VIII. Relaciones con la comunidad y fomento de la cultura de prevención de infracciones y delitos; y

IX. Las relacionadas con las anteriores, que sean necesarias para incrementar la eficacia de las medidas y acciones tendientes a alcanzar los fines de la seguridad pública.


12. Que una de las atribuciones específicas del titular de la Secretaría de Seguridad Pública, en su carácter de Presidente del Consejo Nacional es la de promover la coordinación y funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Tal como se lee en el artículo 16 de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Artículo 16

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Corresponderá al Presidente, además, la facultad de promover en todo tiempo la efectiva coordinación y funcionamiento del Sistema Nacional.

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13. Que dentro del texto vigente de la Ley General en comento, se encuentran ya contemplados los convenios generales como el mecanismo para definir las tareas que a la Federación, los Estados, el Distrito Federal o los Municipios corresponden dentro de sus respectivos ámbitos de competencia. Prueba de ello son las previsiones contenidas en los artículos 4 y 11 que se transcriben a continuación:

Artículo 4

Cuando las disposiciones de esta ley comprendan materias y acciones que incidan en diversos ámbitos de competencia de la Federación, los Estados, el Distrito Federal o de los Municipios, se aplicarán y ejecutarán mediante convenios generales y específicos entre las partes componentes del Sistema Nacional.

Artículo 11

Las políticas, lineamientos y acciones de coordinación se llevarán a cabo mediante la suscripción de los convenios respectivos o con base en los acuerdos y resoluciones que se tomen en el Consejo Nacional de Seguridad Pública y en las demás instancias de coordinación.

14. Que el Diputado Jorge Leonel Sandoval Figueroa afirma en su exposición de motivos que "El origen de la deficiente capacidad de respuesta, por parte de las autoridades de los estados, los municipios, el Distrito Federal y la Federación en el combate al narcomenudeo, estriba en la verdadera falta de coordinación que existe entre los órganos de seguridad pública, porque poseen un marco legal de competencia, condicionado a los ordenamientos que solo facultan a la Secretaría de Seguridad Pública federal a establecer por conducto del Consejo Nacional de Seguridad Pública, vínculos destinados en términos reales al estudio de programas que atiendan estos fenómenos sociales, sin que cuenten con un marco legal que les brinde facultades para atacar de frente los delitos federales".

15. Que el diputado iniciante sostiene además que el problema obedece a que la Secretaría de Seguridad Pública federal no esta facultada para "participar de manera directa en la coordinación de estrategias y reacción conjunta, sin que ello implique subordinar a las entidades federativas, los municipios y el Distrito Federal a la competencia del Gobierno Federal".

16. A fin de solucionar esta problemática, el Diputado Sandoval Figueroa propone reformar la fracción XX del artículo 30 bis de la Ley Orgánica de Administración Pública Federal para facultar a la Secretaría de Seguridad Pública para que los convenios de colaboración que al efecto celebren las autoridades federales, estatales, municipales y del Distrito Federal estén encaminados a "satisfacer una política de auxilio a la Federación en la persecución de delitos contra la salud y el combate a la delincuencia organizada".

17. Que esta Comisión dictaminadora coincide con lo afirmado por el diputado iniciante en el sentido de que la materia de seguridad pública es una materia de coordinación, es decir, que las facultades que al efecto tenga la Federación no obstan para que las autoridades locales puedan ejercer otras similares dentro de su ámbito de competencia y viceversa. Lo anterior es reforzado por el texto vigente del artículo 5 de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, que se transcribe a continuación:

Artículo 5

La coordinación y aplicación de esta ley, se hará con respeto absoluto de las atribuciones constitucionales que tengan las instituciones y autoridades que intervienen en el Sistema Nacional.

Cuando las acciones conjuntas sean para perseguir delitos, se cumplirán sin excepción los requisitos previstos en los ordenamientos constitucionales y legales aplicables.

18. Que esta Comisión dictaminadora distingue por un lado entre la facultad que tienen cada una de las autoridades competentes en materia de seguridad pública de los tres niveles de gobierno, de que en su carácter de sujetos activos estén legitimadas para suscribir entre sí los convenios de coordinación que consideren oportunos; con los contenidos que consideren más convenientes para el caso concreto y en un marco de respeto de las atribuciones que constitucionalmente tengan; y por el otro, la facultad de invitar al diálogo institucional entre ellas para celebrar estos convenios.

19. Que en este sentido, la facultad de fomento o promoción con la que se pretende dotar a la Secretaría de Seguridad Pública es independiente de la suscripción misma de los convenios y no es impedimento para que los estados, los municipios y el Distrito Federal realicen en su seno, ésta misma tarea.

20. Que a juicio de esta Comisión, la propuesta del Diputado Sandoval Figueroa debe plasmarse en una fracción distinta a la XX, ya que al tratarse de una facultad diversa, lo técnicamente correcto sería adicionar una nueva fracción al artículo 30 bis, y en segundo término no limitar su objeto al combate de los delitos contra la salud y a la delincuencia organizada, como originalmente se propuso, sino ampliarlo a la totalidad de las tareas inherentes a la seguridad pública y de acuerdo a las reglas establecidas para el Sistema Nacional de Seguridad Pública.

21. Cabe señalar, que esta atribución es plenamente compatible con otras dadas a la Secretaría de Seguridad Pública Federal, especialmente aquella establecida -por conducto de su titular- en el artículo 16 de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, trascrito líneas arriba, y en consecuencia debe fundarse de manera clara en el artículo 30 bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

22. Por todo lo anterior, esta Comisión dictaminadora considera que esta reforma traerá efectos benéficos y de ningún modo propicia la invasión de competencias, ni de jurisdicciones delineadas por el Pacto Federal.

Por lo anteriormente expuesto, los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación, sometemos a consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de:

DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UNA FRACCIÓN XXVI, RECORRIÉNDOSE LA SUBSECUENTE, AL ARTÍCULO 30 BIS DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona una fracción XXVI, recorriéndose la subsecuente, al artículo 30 bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 30 bis. .....

I. a XXV. .......

XXVI. Promover la celebración de convenios entre las autoridades federales, y de éstas, con aquéllas estatales, municipales y del Distrito Federal competentes, en aras de lograr la efectiva coordinación y funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública y el combate a la delincuencia.

XXVII. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil cinco.

Por la Comisión de Gobernación

Diputados: Julián Angulo Góngora (rúbrica), Presidente; David Hernández Pérez (rúbrica), Yolanda Guadalupe Valladares Valle, Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Daniel Ordóñez Hernández (rúbrica), Maximino Alejandro Fernández Ávila (rúbrica), secretarios; José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica), Fernando Álvarez Monje (rúbrica), Omar Bazán Flores, Pablo Bedolla López (rúbrica), Alonso Adrián Juárez Jiménez, Jesús González Schmal (rúbrica), José Luis Briones Briseño (rúbrica), Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza (rúbrica), Pablo Alejo López Núñez, Socorro Díaz Palacios, José Sigona Torres (rúbrica), Luis Eduardo Espinoza Pérez (rúbrica), Guillermo Martínez Nolasco, Gonzalo Moreno Arévalo, Margarita Saldaña Hernández, Consuelo Muro Urista (rúbrica), Federico Madrazo Rojas (rúbrica), José Agustín Roberto Ortiz Pinchetti, Miguelángel García-Domínguez, Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), José Eduviges Nava Altamirano (rúbrica), Sergio Vázquez García (rúbrica), Mario Alberto Zepahua Valencia (rúbrica).
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA LA LEY GENERAL DE PROTECCIÓN CIVIL

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Gobernación de la LIX Legislatura fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente la Minuta con proyecto de decreto, por el que se reforma y adiciona la Ley General de Protección Civil.

Esta Comisión con fundamento en lo dispuesto por los artículos 72 y 73, fracción XXIX-I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f) y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como por los artículos 57, 60, 65, 87, 88 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y habiendo analizado el contenido de la Minuta de referencia, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, basándose en los siguientes:

ANTECEDENTES

1. Con fecha 14 de abril de 2004, la Senadora Yolanda Eugenia González Hernández, integrante de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó al Pleno de la Cámara de Senadores, la Iniciativa con Proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley General de Protección Civil.

2. En la misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a las Comisiones Unidas de Gobernación y de Estudios Legislativos, Primera.

3. En sesión del 30 de noviembre de 2004, las comisiones dictaminadoras presentaron a consideración del Pleno de la Cámara de Senadores el proyecto correspondiente para su primera lectura, siendo aprobado el 2 de diciembre del mismo año por 74 votos a favor.

4. El día 7 de diciembre de 2004, el Pleno de la Cámara de Diputados recibe la Minuta referida turnándose a esta Comisión de Gobernación para su estudio y dictamen.

5. Cabe señalar que con fecha 14 de noviembre de 2002, durante la LVIII Legislatura, la Diputada Raquel Cortés López, integrante de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática, presentó al Pleno de la Cámara de Diputados, la Iniciativa que reforma la Ley General de Protección Civil. De la lectura de la exposición de motivos de la Diputada Cortés López se desprende que el espíritu de esta iniciativa es dar prioridad a los grupos vulnerables en las acciones de protección civil. Esta Comisión dictaminadora encuentra que el propósito de la iniciativa referida y la Minuta objeto del presente dictamen son muy similares, por lo que la Iniciativa de la Diputada Cortés López ha sido considerada en el dictamen que hoy se presenta.

6. En sesión del 29 de noviembre de 2005 se sometió a consideración de los miembros integrantes de la Comisión de Gobernación el anteproyecto de dictamen respectivo, siendo aprobado.

Establecidos los antecedentes, los miembros de la Comisión de Gobernación de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados que suscriben el presente dictamen, exponemos las siguientes:

CONSIDERACIONES

A. Valoración de la Minuta.

1. Que la diversidad de condiciones geográficas y climáticas de México, lo hacen proclive a sufrir desastres naturales de manera periódica. Estos fenómenos, ya sean de carácter hidrometeorológico o geológico, lastiman en gran medida a la población y a sus bienes debido a su gran potencial destructivo;

2. Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su Artículo 73 fracción XXIX-I establece una competencia concurrente a nivel federal, local y municipal en materia de protección civil;

3. Que la expedición de la Ley General de Protección Civil en mayo de 2000, así como las reformas aprobadas en los años 2001, 2003 y 2004 contribuyeron de manera significativa a fortalecer las acciones y políticas del Estado en materia de protección civil;

4. Que el Sistema Nacional de Protección Civil y los sistemas de las entidades federativas, del Distrito Federal y de los municipios que lo complementan, han logrado articular una vasta red institucional con capacidad de coordinación y respuesta en los casos de emergencia o desastre, dotada de agilidad y eficiencia;

5. Que el artículo 3 de la Ley General de Protección Civil, en su fracción IV, define la Protección Civil como el "Conjunto de disposiciones, medidas y acciones destinadas a la prevención, auxilio y recuperación de la población ante la eventualidad de un desastre".

6. Que de la definición anterior se desprende que las acciones de Protección Civil se presentan en 3 etapas diferentes, que el mismo artículo 3 de la Ley, en sus fracciones V, VI y VII define como:

Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I. a IV. ...

V.- Prevención: Conjunto de acciones y mecanismos tendientes a reducir riesgos, así como evitar o disminuir los efectos del impacto destructivo de los fenómenos perturbadores sobre la vida y bienes de la población, la planta productiva, los servicios públicos y el medio ambiente;

VI.- Auxilio: Acciones destinadas primordialmente a salvaguardar la vida de las personas, sus bienes y la planta productiva y a preservar los servicios públicos y el medio ambiente, ante la presencia de un agente destructivo.

VII.- Recuperación: Proceso orientado a la reconstrucción y mejoramiento del sistema afectado (población y entorno), así como a la reducción del riesgo de ocurrencia y la magnitud de los desastres futuros.

7. Que la Recuperación es la etapa posterior al desastre natural, cuando ya se ha superado la urgencia, y que tiene dos finalidades específicas: la de llevar a cabo las acciones necesarias para regresar a la población y al entorno al estado en que se encontraban antes del desastre y la de reducir los riesgos y la magnitud de futuros desastres.

8. Que sin duda, el trabajo más complejo en la atención de la población damnificada consiste precisamente en la reconstrucción y reestablecimiento en la zonas afectadas por un desastre, de las condiciones normales de vida.

9. Que el propósito central de la Minuta objeto del presente dictamen es precisamente incorporar a los objetivos y responsabilidades del Sistema Nacional de Protección Civil a la "Recuperación" como una de sus actividades prioritarias.

B. Modificaciones a la Minuta. 1. Que de acuerdo al artículo 9 de la Ley General de Protección Civil que hoy propone reformarse, el Sistema Nacional de Protección Civil (SINAPROC) es el conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos y procedimientos que establecen las dependencias y las entidades del sector público entre sí, con las organizaciones de los diversos grupos voluntarios, sociales, privados y con las autoridades de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, a fin de efectuar acciones coordinadas, destinadas a la protección de la población contra los peligros y riesgos que se presentan en la eventualidad de un desastre.

2. Que las acciones de Recuperación son compatibles con las otras finalidades y objetivos encomendados del Sistema Nacional de Protección Civil y que sin duda, son de vital importancia para atenuar los efectos negativos de un desastre natural entre la población.

3. Que las adiciones a los artículos 9, 10 y 31 de la Ley General de Protección Civil se consideran positivas, por lo que las modificaciones que se hacen al texto enviado por la Colegisladora son solo con la finalidad de mejorar su redacción.

4. Que las reformas propuestas al artículo 17 tienen dos finalidades: la primera, es actualizar la denominación de las Secretarías de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; y de la Función Pública, a fin de dar la concordancia necesaria a este texto legal con reformas recientes a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;

5. Que la reforma al artículo 17 propone, en segundo lugar, incluir de manera permanente al titular del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia como integrante del Consejo Nacional de Protección Civil y en sus ausencias, se le faculta a nombrar como suplente a un servidor público de rango jerárquico inmediato inferior.

6. Que al respecto de esta propuesta, esta Comisión dictaminadora no la considera viable con base en los siguientes razonamientos:

a) Que la recién expedida Ley de Asistencia Social define en su artículo 27 al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, de la siguiente manera:

 
Artículo 27.- El Sistema Nacional para el Desa-rrollo Integral de la Familia es el Organismo Público Descentralizado, con patrimonio y personalidad jurídica propios, a que se refiere el Artículo 172 de la Ley General de Salud.

b) Que el artículo 172 de la Ley General de Salud, establece lo siguiente:  
Artículo 172.- El Gobierno Federal contará con un organismo que tendrá entre sus objetivos la promoción de la asistencia social, prestación de servicios en ese campo y la realización de las demás acciones que establezcan las disposiciones legales aplicables. Dicho organismo promoverá la interrelación sistemática de acciones que en el campo de la asistencia social lleven a cabo las instituciones públicas.

c) Que la fracción XI del artículo 4 de la Ley de Asistencia Social, señala que las personas afectadas por desastres naturales son sujetos de la asistencia social y que a las instituciones dedicadas a ésta labor, les corresponde coadyuvar en asistencia de las mismas.

d) Que los servicios de salud en materia de asistencia social que presten la Federación, los Estados, los Municipios y los sectores social y privado, forman parte del Sistema Nacional de Salud, a través del Sistema Nacional de Asistencia Social Pública y Privada, del que son integrantes los Sistemas DIF a nivel nacional, estatal y municipal.

e) Que corresponde a la Secretaría de Salud coordinar el Sistema Nacional de Salud, como se desprende de la lectura del Artículo 13 de la Ley General de Salud.

 
Artículo 13.- ...

A. Corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Salud:

I. a VI. ...

VII. Coordinar el Sistema Nacional de Salud;

VII bis. a X. ...

B. ...


f) Que la Secretaría de Salud ya forma parte del Consejo Nacional de Protección Civil y que comparte con los otros miembros de la Administración Pública Federal que participan en él, la misma naturaleza jurídica que deriva en igualdad para decidir y para obligarse.

7. Que no obstante lo anterior, el segundo párrafo del propio artículo 17, faculta al Secretario Ejecutivo para invitar a las sesiones del Consejo a los representantes de los organismos, entidades y agrupaciones de carácter público, privado y social, así como de los sectores académico y profesional, a fin de enriquecer sus trabajos.

8. Que en el Capítulo VI de la Ley General de Protección Civil, denominado "De las declaratorias de emergencia y de desastre" se desarrollan las reglas y supuestos en los que se da la participación de la Federación en la atención de los desastres naturales. Que el factor determinante para la participación del Gobierno Federal es, acorde con el sistema supletorio de participación en el que se basa el diseño del Sistema Nacional, que los municipios o estados vean rebasada su capacidad de respuesta.

9. Que la respuesta debe ser inmediata y que la valoración y diagnóstico técnico de las capacidades propias para la atención de los desastres naturales, debe darse también en un lapso mínimo. Prueba de ello es que las Reglas de Operación de los diferentes fondos que se han creado para atender estos fenómenos naturales, incluyen plazos fatales para la presentación de las solicitudes de declaratoria de desastre. Estas solicitudes deben acompañarse de elementos técnicos que prueben que la instancia solicitante no cuenta con la capacidad de hacer frente a un desastre natural inminente o en curso, circunstancia que al corroborarse, permite la asignación de recursos de la instancia inmediata superior.

10. Que a juicio de esta Comisión dictaminadora el que las entidades federativas incluyan valoraciones de los trabajos de recuperación en sus solicitudes de declaratoria de emergencia o de desastre natural, pudiera resultar contraproducente, al hacerles perder tiempo valioso en hacer estimaciones de daños que todavía no se aprecian con toda claridad, por lo que consideramos no viables las reformas al artículo 29 de la Ley General de Protección Civil.

11. Que la Colegisladora propone que en las actividades de atención de desastres y de recuperación se de prioridad a los grupos sociales más vulnerables y de escasos recursos económicos. Esta Comisión dictaminadora considera positivo que este principio se incorpore a la Ley ya que estos sectores de la sociedad son los que en mayor medida resienten los efectos negativos de un desastre natural y que resulta indispensable atenderles prioritariamente.

12. Por lo anterior, y dado que la Ley General de Protección Civil tiene por objeto establecer las bases de coordinación en la materia, entre la Federación, las Entidades Federativas, el Distrito Federal y los Municipios, esta Comisión dictaminadora propone que el párrafo que contiene esta propuesta se adicione no al artículo 33, sino a la parte final del artículo 14 de la Ley que es el que se ocupa de describir las acciones que son comunes a los tres niveles de gobierno al momento de iniciar las acciones de auxilio a la población.

13. Como se señala en el numeral anterior, la Ley General de Protección Civil es la encargada de delinear las bases de coordinación entre los tres niveles de gobierno. Cada entidad federativa y municipio cuenta, en principio, con normas de carácter general que obliga a sus autoridades a atender a la población en la eventualidad de un desastre. Tratándose de una competencia concurrente en los términos la fracción XXIX-I del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, queda fuera de los alcances de esta Ley el obligar a los estados y los municipios a llevar a cabo conductas específicas, por lo que esta Comisión dictaminadora rechaza la adición del segundo párrafo del artículo 33 propuesto por la Colegisladora.

14. Que al trasladarse el párrafo primero del artículo 33 del proyecto, al artículo 14 de la Ley, y rechazada la adición de su segundo párrafo, no es necesario adicionar un nuevo artículo, por lo que los artículos 33 al 40 vigentes, quedan sin cambios.

Por lo anteriormente expuesto, los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación, sometemos a consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de:

DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA LA LEY GENERAL DE PROTECCIÓN CIVIL.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 9, el primer párrafo del artículo 10, el primer párrafo del artículo 17 y el primer párrafo del artículo 31 y se adiciona un párrafo quinto al articulo 14 de la Ley General de Protección Civil, para quedar como sigue:

Artículo 9: El Sistema Nacional de Protección Civil es un conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos y procedimientos que establecen las dependencias y entidades del sector público entre sí, con las organizaciones de los diversos grupos voluntarios, sociales, privados y con las autoridades de los estados, el Distrito Federal y los municipios, a fin de efectuar acciones coordinadas, destinadas a la protección contra los peligros que se presenten y a la recuperación de la población, en la eventualidad de un desastre.

Artículo 10. El objetivo del Sistema Nacional es el de proteger a la persona y a la sociedad ante la eventualidad de un desastre, provocado por agentes naturales o humanos, a través de acciones que reduzcan o eliminen la pérdida de vidas, la afectación de la planta productiva, la destrucción de bienes materiales, el daño a la naturaleza y la interrupción de las funciones esenciales de la sociedad, así como el de procurar la recuperación de la población y su entorno a las condiciones de vida que tenían antes del desastre.

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I. a VIII. ...

Artículo 14. ...

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...

En las actividades de atención de desastres y recuperación se dará prioridad a los grupos sociales vulnerables y de escasos recursos económicos.

Artículo 17. El Consejo Nacional estará integrado por el Presidente de la República, quien lo presidirá y por los titulares de las Secretarías de Gobernación; Relaciones Exteriores; Defensa Nacional; Marina; Hacienda y Crédito Público; Desarrollo Social; Medio Ambiente y Recursos Naturales; Energía; Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; Comunicaciones y Transportes; Función Pública; Educación Pública; Salud; por los Gobernadores de los Estados y del Jefe de Gobierno del Distrito Federal. Cada titular designará un suplente, siendo para el caso de los Secretarios un Subsecretario; para los Gobernadores y Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Secretario General de Gobierno. En el caso del Secretario de Gobernación, lo suplirá el Coordinador General de Protección Civil.

...

Artículo 31. La coordinación de acciones en materia de atención de desastres y la recuperación de la población y su entorno se apoyarán en los convenios que al efecto celebre la Federación, a través de la Secretaría de Gobernación, con cada una de las entidades federativas.

...

TRANSITORIO

ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil cinco.

Por la Comisión de Gobernación

Diputados: Julián Angulo Góngora (rúbrica), Presidente; David Hernández Pérez (rúbrica), Yolanda Guadalupe Valladares Valle, Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Daniel Ordóñez Hernández (rúbrica), Maximino Alejandro Fernández Ávila (rúbrica), secretarios; José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica), Fernando Álvarez Monje (rúbrica), Omar Bazán Flores, Pablo Bedolla López (rúbrica), Alonso Adrián Juárez Jiménez, Jesús González Schmal (rúbrica), José Luis Briones Briseño (rúbrica), Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza (rúbrica), Pablo Alejo López Núñez, Socorro Díaz Palacios, José Sigona Torres (rúbrica), Luis Eduardo Espinoza Pérez (rúbrica), Guillermo Martínez Nolasco, Gonzalo Moreno Arévalo, Margarita Saldaña Hernández, Consuelo Muro Urista (rúbrica), Federico Madrazo Rojas (rúbrica), José Agustín Roberto Ortiz Pinchetti, Miguelángel García-Domínguez, Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), José Eduviges Nava Altamirano (rúbrica), Sergio Vázquez García (rúbrica), Mario Alberto Zepahua Valencia (rúbrica).
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 9 Y ADICIONA UNO 9 BIS A LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Gobernación de la LIX Legislatura le fue turnada para su estudio, análisis y dictamen la Iniciativa con proyecto de Decreto que reforma disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Esta Comisión con fundamento en los artículos 72 y 73, fracción XXX, a la luz de lo dispuesto en la fracción III del artículo 109, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45 numeral 6, incisos e), f) y g), y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como por los artículos 55, 56, 60, 65, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y habiendo analizado el contenido de la Iniciativa de referencia, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, basado en los siguientes:

ANTECEDENTES

I. Con fecha 1 de junio de 2005, el Diputado Luis Maldonado Venegas integrante del grupo parlamentario de Convergencia, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó a nombre propio y de su grupo parlamentario, la Iniciativa con proyecto de Decreto que reforma disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, ante la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión.

II. En esa misma sesión, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente turnó la iniciativa de referencia a la Comisión de Gobernación para su estudio y dictamen.

III. En sesión plenaria de la Comisión de Gobernación de fecha 29 de noviembre de 2005 se sometió a consideración de los diputados integrantes de la misma, el proyecto de dictamen respectivo, siendo aprobado.

CONTENIDO DE LA INICIATIVA 1. Que en la exposición de motivos de la iniciativa objeto del presente dictamen, el Diputado Luis Maldonado Venegas sostiene que es necesario precisar lo establecido en el artículo 9 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos ya que se deja abierta la posibilidad de que un servidor público que concluye sus funciones, esté en posibilidad de hacer pública la información privilegiada a la que tuvo acceso en el ejercicio de sus funciones, sin que la ley contemple sanciones por esta conducta.

2. Afirma el iniciador que esta información en muchos casos se refiere a datos privilegiados que requieren de una reserva o confidencialidad permanente, o por lo menos, en plazos más largos al del año que actualmente se establece en el citado artículo noveno.

3. Con base en estas consideraciones, el Diputado Maldonado Venegas propone modificar el plazo de reserva de la información que el servidor público deberá guardar extendiéndolo a dos años contados a partir del momento de la conclusión de su empleo, cargo o comisión.

Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados que suscriben el presente dictamen, exponemos las siguientes:

CONSIDERACIONES

1. Que la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos en vigor desde el 14 de marzo de 2002 tiene por objeto reglamentar lo señalado en la fracción III del artículo 109 de nuestra Carta Magna, que a la letra señala:

Artículo 109.- El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones:

I. y II. ...

III.- Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.

...

...

...

2. Que por su parte, el artículo 113 Constitucional, prevé los contenidos a los que se sujetarán las leyes de responsabilidades administrativas, de acuerdo a lo siguiente:

Artículo 113. Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 109, pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.

...

3. Que la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de marzo de 2002, tiene por objeto reglamentar el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de los sujetos, las responsabilidades y las autoridades competentes para aplicar sanciones dentro de los procedimientos de responsabilidad administrativa en el servicio público; listar las obligaciones de los servidores públicos federales, así como dictar las previsiones referentes al registro patrimonial de los servidores públicos.

4. Que el artículo 7 de la citada Ley reitera los principios generales a los que los servidores públicos deberán apegarse en el ejercicio diario de sus funciones:

ARTICULO 7.- Será responsabilidad de los sujetos de la Ley ajustarse, en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, a las obligaciones previstas en ésta, a fin de salvaguardar los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen en el servicio público.

5. Que el Código de Ética de los Servidores Públicos de la Administración Pública Federal, expedido en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 49 y octavo transitorio de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de julio de 2002, expone, respecto de los principios antes citados, las siguientes ideas:

HONRADEZ: El servidor público no deberá utilizar su cargo público para obtener algún provecho o ventaja personal o a favor de terceros.

Tampoco deberá buscar o aceptar compensaciones o prestaciones de cualquier persona u organización que puedan comprometer su desempeño como servidor público.

IMPARCIALIDAD: El servidor público actuará sin conceder preferencias o privilegios indebidos a organización o persona alguna.

Su compromiso es tomar decisiones y ejercer sus funciones de manera objetiva, sin prejuicios personales y sin permitir la influencia indebida de otras personas.

6. Que las decisiones y acciones del servidor público deben estar dirigidas a la satisfacción de las necesidades e intereses de la sociedad, por encima de intereses particulares ajenos al bienestar de la colectividad. El servidor público no debe permitir que influyan en sus juicios y conductas, intereses que puedan perjudicar o beneficiar a personas o grupos en detrimento del bienestar de la sociedad.

7. Que el compromiso con el bien común implica que el servidor público esté consciente de que el servicio público lleva consigo un deber de honorabilidad, es un patrimonio que pertenece a todos los mexicanos y que representa una misión que sólo adquiere legitimidad cuando busca satisfacer las demandas de la colectividad, evitando en todo momento perseguir beneficios individuales.

8. Que la transparencia y la rendición de cuentas deben estar presentes en todos los procesos de gobierno a fin de aumentar la credibilidad de las instituciones y su permanencia, en términos de la gobernabilidad democrática. Para lograr estos objetivos es necesario establecer límites claros y sanciones a cualquier comportamiento que se aleje de los intereses de la sociedad, así como perfeccionar mecanismos para reconocer y premiar a aquellos servidores públicos que desempeñen su trabajo de manera ejemplar.

9. Que el artículo 9 de la Ley que se pretende reformar, establece los casos en que puede presentarse un conflicto de intereses en la función pública, señalándose las abstenciones que deberán observar los servidores públicos durante un año después de haber concluido sus funciones, a efecto de no incurrir en dicho conflicto.

10. Que ésta Comisión dictaminadora considera positivo ampliar a dos años el plazo de reserva que el servidor público federal deberá observar respecto de la información privilegiada de la que el servidor público haya conocido en virtud de su empleo, cargo o comisión por considerar que esta medida cumple con los objetivos antes manifestados.

11. Que convencidos de la validez de los argumentos planteados por el iniciador, aceptamos la modificación propuesta en la iniciativa objeto del presente dictamen.

Por lo anteriormente expuesto, los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación, sometemos a consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de:

DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 9 Y SE ADICIONA UN ARTÍCULO 9 BIS A LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el Artículo 9 y se adiciona un Artículo 9 Bis a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, para quedar como sigue:

ARTICULO 9.- El servidor público que deje de desempeñar su empleo, cargo o comisión deberá observar, hasta un año después de haber concluido sus funciones, lo siguiente:

a) En ningún caso aprovechará su influencia u obtendrá alguna ventaja derivada de la función que desempeñaba, para sí o para las personas a que se refiere la fracción XI del artículo anterior; y

b) Los servidores públicos que se hayan desempeñado con cargos de Dirección en el Instituto Federal Electoral, sus Consejeros, y los Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se abstendrán de participar en cualquier encargo público de la administración encabezada por quien haya ganado la elección que ellos organizaron o calificaron.

ARTICULO 9 Bis. El servidor público que deje de desempeñar su empleo, cargo o comisión deberá abstenerse, hasta dos años después de haber concluido sus funciones, de usar en provecho propio o de terceros, la información o documentación a la que haya tenido acceso en su empleo, cargo o comisión y que no sea del dominio público.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil cinco.

Por la Comisión de Gobernación

Diputados: Julián Angulo Góngora (rúbrica), Presidente; David Hernández Pérez (rúbrica), Secretario; Yolanda Guadalupe Valladares Valle, Secretaria; Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Secretaria; Daniel Ordóñez Hernández (rúbrica), Secretario; Maximino Alejandro Fernández Ávila (rúbrica), Secretario; José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica), Fernando Álvarez Monje (rúbrica), Omar Bazán Flores, Pablo Bedolla López (rúbrica), Alonso Adrián Juárez Jiménez, Jesús González Schmal (rúbrica), José Luis Briones Briseño (rúbrica), Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza (rúbrica), Pablo Alejo López Núñez, Socorro Díaz Palacios, José Sigona Torres (rúbrica), Luis Eduardo Espinoza Pérez (rúbrica), Guillermo Martínez Nolasco, Gonzalo Moreno Arévalo, Margarita Saldaña Hernández, Consuelo Muro Urista (rúbrica), Federico Madrazo Rojas (rúbrica), José Agustín Roberto Ortiz Pinchetti, Miguelángel García-Domínguez, (rúbrica), Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), José Eduviges Nava Altamirano (rúbrica), Sergio Vázquez García (rúbrica), Mario Alberto Zepahua Valencia (rúbrica).
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 8 DE LA LEY DE ASOCIACIONES RELIGIOSAS Y CULTO PÚBLICO

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Gobernación de la LIX Legislatura, fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 8° de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público.

Esta Comisión con fundamento en los artículos 70, párrafo primero, 71, 72 y 73, fracción XXX, a la luz de lo dispuesto por los artículos 24 y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en los artículos 39, 45 numeral 6, incisos e) y f) y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 56, 60, 65, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y habiendo analizado el contenido de la Iniciativa de referencia, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, basándose en los siguientes:

ANTECEDENTES

1. Con fecha veinticuatro de agosto de dos mil cinco el diputado Jesús Emilio Martínez Álvarez, integrante del grupo parlamentario de Convergencia, en uso de la facultad que le confiere el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputados, la Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 8° de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público.

2. En la misma fecha, veinticuatro de agosto de dos mil cinco, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, dispuso que la Iniciativa fuera turnada a la Comisión de Gobernación para su estudio y dictamen.

3. Con fecha 29 de noviembre de 2005, se sometió a consideración de los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación el proyecto de dictamen respectivo, siendo aprobado.

Establecidos los antecedentes, los miembros de la Comisión de Gobernación de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados que suscriben el presente dictamen, exponemos el contenido de la Iniciativa objeto del presente dictamen y sus consideraciones:

CONTENIDO DE LA INICIATIVA

1. La exposición de motivos de la Iniciativa materia del presente dictamen, señala que en nuestro país existe una arraigada cultura religiosa que se ha relacionado profundamente con la historia de México.

2. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantiza la libertad de cultos; sin embargo, el diputado Martínez Álvarez señala que se detecta en la sociedad algunos grupos religiosos que "tratan de imponer su ideología."

3. Garantizada por el artículo 24 de la Constitución Política, la libertad religiosa implica un respeto profundo a cualquier credo religioso. Para el iniciador, dicho respeto tiene un concepto más explicito contenido en el artículo 3o. constitucional, a través del principio de "laicidad" que, según en la exposición de motivos de la Iniciativa en análisis, es el respeto irrestricto a todas las creencias que el pueblo, pluricultural o pluriétnico, se ha dado a través de las luchas sociales.

4. De esta forma, el constituyente, al legislar en lo referente a la educación, hizo hincapié para que los maestros se abstengan de impartir o influir sobre alguna creencia religiosa, por ética y respeto a sus alumnos.

5. Por lo anterior, el diputado Martínez Álvarez propone reforzar el contenido de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, adicionando una fracción tercera al artículo 8°, de manera que se establezca la obligación para las asociaciones religiosas de respetar las diferentes doctrinas y abstenerse de difundirlas "a través de la imposición de ideas."

CONSIDERACIONES I. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tutela la garantía de libertad religiosa. El artículo 24 establece la libertad de credos y culto; mientras que, el artículo 130 por otro lado, el artículo 130 de nuestro máximo ordenamiento, consagra los principios fundamentales por los cuales se regulan las relaciones del Estado mexicano con las iglesias y otras agrupaciones religiosas.

II. Un principio fundamental presente en estas relaciones con las iglesias y grupos religiosos es el del Estado laico, por el cual se fundamenta la separación del Estado y las iglesias, y que orienta el contenido general del artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

III. Las reformas a diversas disposiciones constitucionales, en el año de 1992, propiciaron una nueva relación con las iglesias y un estatus jurídico diferente para las agrupaciones religiosas. Fruto de esta reforma es la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, cuyo lineamiento rector se encuentra en el principio histórico de la separación del Estado y las iglesias, que se viene comentando, y la libertad de creencias.

IV. La personalidad jurídica de las iglesias y las agrupaciones religiosas les es concedida bajo el régimen de asociaciones religiosas, garantizando el ejercicio de sus actividades, de acuerdo a sus objetivos particulares, en observancia a la práctica, propagación, o instrucción de una doctrina o de un cuerpo de creencias religiosas.

V. De acuerdo al artículo 2o. de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, el Estado mexicano garantiza a favor de cualquier persona el ejercicio de sus libertades en materia religiosa:

Artículo 2o.- El Estado Mexicano garantiza a favor del individuo, los siguientes derechos y libertades en materia religiosa:

 
a) Tener o adoptar la creencia religiosa que más le agrade y practicar, en forma individual o colectiva, los actos de culto o ritos de su preferencia.

b) ...

c) No ser objeto de discriminación, coacción u hostilidad por causa de sus creencias religiosas, ni ser obligado a declarar sobre las mismas.

...

d) a f) ...


VI. En noviembre de 2003, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el Reglamento de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, con el fin de regular el ámbito de aplicación de la legislación mencionada, concerniente a la constitución y actividades de las asociaciones religiosas, el culto público y las responsabilidades y atribuciones de las autoridades competentes en la materia.

VII. En el mismo sentido, el reglamento de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, establece la facultad de la autoridad a fin de propiciar un clima de coexistencia pacífica entre los individuos y grupos de las distintas religiones que existen en el país, con el objetivo de fomentar la tolerancia que demanda la pluralidad religiosa de México:

Artículo 32.- En sus relaciones con las asociaciones religiosas, las autoridades observarán el principio de separación del Estado y las Iglesias, el carácter laico del Estado mexicano y la igualdad ante la ley.

La Secretaría, así como las demás autoridades de los Estados, de los Municipios y del Distrito Federal, en el ámbito de su competencia, realizarán los actos necesarios para garantizar a toda persona el libre ejercicio de los derechos y libertades en materia religiosa previstos en la Ley y en el presente Reglamento.

Las autoridades llevarán a cabo las actividades necesarias que tiendan a promover un clima propicio para la coexistencia pacífica entre individuos y grupos de las distinta religiones y credos con presencia en el país, especialmente el fomento del diálogo y la convivencia interreligiosa.

VIII. Efectivamente, el principio de laicidad no queda referido exclusivamente a la pura actividad de los maestros para que se abstengan de impartir o influir en sus alumnos en relación a sus creencias religiosas, como lo afirma el iniciador en su exposición de motivos; este principio es más amplio y profundo que una neutralidad del Estado en su relación con los grupos religiosos y en la tutela de la garantía de libertad religiosa.

IX. La existencia de la pluralidad religiosa permite conocer el cúmulo de valores y aspectos positivos que las agrupaciones de cualquier confesión pueden aportar a la construcción y marcha de la sociedad democrática. Lejos de observar y sustentar una visión particular, el Estado laico garantiza y protege las libertades derivadas del ejercicio religioso, fomentando los valores republicanos, las instituciones, la democracia, la tolerancia y la pluralidad de confesiones presentes en México.

X. Lo anterior permite inferir que del principio que se viene comentando, deriva el respeto y la tolerancia entre grupos religiosos, con el fin de impulsar el diálogo interreligioso que permita cultivar los valores específicos de cada una de las agrupaciones religiosas.

XI. Esta Comisión dictaminadora coincide con el iniciador en que los mexicanos, al profesar las creencias religiosas, lo realizan en forma comunitaria y no de forma aislada. En tal virtud, se congregan y aceptan voluntariamente los credos y reglas de cada una de sus agrupaciones religiosas, adoptándolas como normas para su conducta personal y también de organización, entre las que se encuentran la de celebrar reuniones con otros creyentes.

XII. De esta forma, el Estado garantiza y protege el ejercicio de la libertad de creencias y también cuida que las conductas de quienes integran las agrupaciones religiosas, no ofendan las creencias de otros, ni afecten el orden público. El ejercicio de la libertad de profesar una creencia, su culto externo, termina donde empieza la libertad de creencias y culto externo de otros que no comparten esa fe.

XIII. Esta Comisión considera que las asociaciones y grupos religiosos tienen un papel preponderante en la realización de los objetivos descritos en la consideración anterior. El México contemporáneo observa una pluralidad de formas de pensamiento que van entretejiendo el conjunto de instituciones, públicas y privadas, que contribuyen a la consolidación de los aspiraciones comunes que nuestra sociedad sostiene. El respeto y la preservación del bien común y el orden público necesitan de la interrelación pacífica y del diálogo maduro de las agrupaciones religiosas que, a la vez, consolida el cambio democrático de la República.

MODIFICACIONES A LA INICIATIVA I. Esta Comisión dictaminadora considera realizar modificaciones a la propuesta presentada y que vendrían a fortalecer los propósitos planteados, de acuerdo a las consideraciones expresadas.

II. El diputado proponente, considera la adición de la fracción III como sigue:

Artículo 8o.- Las asociaciones religiosas deberán:

I a II ...

III. Respetar en todo momento los cultos y doctrinas ajenos a su religión.

Las modificaciones propuestas, que abarcan elementos como el diálogo y la tolerancia, son las que se proponen a continuación: Artículo 8o.- Las asociaciones religiosas deberán:

I a II ...

III. Respetar en todo momento los cultos y doctrinas ajenos a su religión, así como fomentar el diálogo, la tolerancia y la convivencia entre las distintas religiones y credos con presencia en el país.

III. Así, esta Comisión considera que la iniciativa presentada por el diputado Jesús Martínez Álvarez es viable y vendría a fortalecer el espíritu que dio fundamento a la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, publicada en julio de 1992. A la vez, viene a señalar una obligación más a las Asociaciones Religiosas con el fin de fomentar el respeto y la tolerancia entre ellas o las agrupaciones que profesen cualquiera de las religiones que se encuentren activas en el territorio mexicano.

Por lo anterior expuesto, los suscritos integrantes de la Comisión de Gobernación someten a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de:

DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY DE ASOCIACIONES RELIGIOSAS Y CULTO PÚBLICO.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona una fracción III al Artículo 8o. de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, para quedar como sigue:

Artículo 8o.- ...

I. Sujetarse siempre a la Constitución y a las leyes que de ella emanan, y respetar las instituciones del país;

II. Abstenerse de perseguir fines de lucro o preponderantemente económicos; y,

III. Respetar en todo momento los cultos y doctrinas ajenos a su religión, así como fomentar el diálogo, la tolerancia y la convivencia entre las distintas religiones y credos con presencia en el país.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil cinco.

Por la Comisión de Gobernación

Diputados: Julián Angulo Góngora (rúbrica), Presidente; David Hernández Pérez (rúbrica), Secretario; Yolanda Guadalupe Valladares Valle, Secretaria; Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Secretaria; Daniel Ordóñez Hernández (rúbrica), Secretario; Maximino Alejandro Fernández Ávila (rúbrica), Secretario; José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica), Fernando Álvarez Monje (rúbrica), Omar Bazán Flores, Pablo Bedolla López (rúbrica), Alonso Adrián Juárez Jiménez, Jesús González Schmal (rúbrica), José Luis Briones Briseño (rúbrica), Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza (rúbrica), Pablo Alejo López Núñez, Socorro Díaz Palacios, José Sigona Torres (rúbrica), Luis Eduardo Espinoza Pérez (rúbrica), Guillermo Martínez Nolasco, Gonzalo Moreno Arévalo, Margarita Saldaña Hernández, Consuelo Muro Urista (rúbrica), Federico Madrazo Rojas (rúbrica), José Agustín Roberto Ortiz Pinchetti, Miguelángel García-Domínguez, (rúbrica), Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), José Eduviges Nava Altamirano (rúbrica), Sergio Vázquez García (rúbrica), Mario Alberto Zepahua Valencia (rúbrica).
 
 
 

DE LAS COMISIONES UNIDAS DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, Y DE SALUD, CON PUNTOS DE ACUERDO PARA EXHORTAR A LA COMISIÓN AMBIENTAL METROPOLITANA Y A LA SECRETARÍA DE SALUD A ACTUALIZAR LOS VALORES DE ACTIVACIÓN O DISPARO DE LOS PROGRAMAS PARA MITIGAR EL EFECTO DE LAS CONTINGENCIAS AMBIENTALES EN EL VALLE DE MÉXICO

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales le fue turnada para su análisis y dictamen, la proposición con Punto de Acuerdo para exhortar a la Comisión Ambiental Metropolitana y a la Secretaría de Salud a actualizar los valores de activación o disparo de los programas para mitigar el efecto de las Contingencias Ambientales en el Valle de México.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, numeral 1; 45, numeral 6, inciso f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como de los artículos 60, 87, 88 y demás relativos y aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, esta Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la H. Cámara de Diputados es competente para dictaminar la proposición en comento por lo que se somete a la consideración de la Honorable Asamblea el presente Dictamen, con base en los siguientes antecedentes y consideraciones:

ANTECEDENTES

1.- En sesión celebrada el día 28 de Abril de 2005, fue presentada la proposición con Punto de Acuerdo, para exhortar a la Comisión Ambiental Metropolitana y a la Secretaría de Salud a actualizar los valores de activación o disparo de los programas para mitigar el efecto de las Contingencias Ambientales en el Valle de México, suscrita por el Diputado Guillermo Tamborell Suárez del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, siendo turnada en esa fecha a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Tomando como base la información disponible, así como la propuesta multicitada, esta Comisión se abocó al estudio para cumplir con el mandato del Pleno de esta Cámara de Diputados, bajo los siguientes:

CONSIDERANDOS

1) Que el Programa de Acción de Salud Ambiental publicado en 2002 por la Secretaría de salud menciona lo siguiente:

"Múltiples estudios realizados durante los últimos 30 años en diferentes ciudades del mundo, incluyendo la Zona Metropolitana del Valle de México (ZMVM), han mostrado consistentemente una asociación entre exposición a contaminantes atmosféricos y efectos en salud, que van desde efectos menores, como irritación ocular, de nariz o garganta, hasta reducción de función pulmonar, exacerbación de síntomas en asmáticos, incremento en tasas de cáncer o mortalidad.

El contar con resultados de estudios realizados en diversas ciudades, permite identificar efectos a diferentes concentraciones y mezclas de contaminantes, aun en aquellas ciudades en las que los niveles de éstos se encuentran por debajo de las normas de calidad del aire.

Un estudio de costos económicos asociados con la contaminación atmosférica en la ZMVM realizado en 2002, mostró que la reducción de los niveles actuales de ozono o partículas (PM10) en 10%, 20%, o a niveles dentro de las normas de calidad del aire, para el año 2010 traería consigo considerables beneficios tanto en salud como económicos.

Así, el alcanzar las normas de calidad de partículas y ozono contribuiría respectivamente con una reducción anual de entre 1,510 y 20,024 admisiones hospitalarias; 26,029 y 5,027 visitas de emergencia; 6, 910,516 y 15, 432,449 días de actividad productiva restringidas; 6,723 casos nuevos de bronquitis crónica; 1,542 muertes prematuras con 31 016 y 3 374 años de vida perdidos; además de reducir en 585 los casos estimados de muertes infantiles por partículas inhalables.

Los beneficios económicos se midieron como disminución de gastos hospitalarios, disminución de pérdidas de por disminución en la productividad (costos laborales); disminución de los costos percibidos por la población; de las pérdidas del valor de la producción al disminuir los días en contingencia ambiental.

Para ozono, la reducción hasta cumplir con la norma se estiman entre 717 y 1 129 millones de dólares en el año 2010 y, en forma similar, la reducción de las concentraciones de PM10 para alcanzar niveles dentro de la norma tendría un beneficio de $3 186 a 5 595 millones de dólares, para el mismo año.

Adicionalmente, la estimación de los beneficios económicos por una reducción de los niveles de PM10 para alcanzar la norma de calidad del aire en la zona más contaminada de la ZMVM, excede los 11 000 millones de dólares.

Cabe mencionar que los beneficios por la aplicación de las medidas del Plan de Contingencias Ambientales bajo este mismo escenario son mucho menores (4 millones de dólares), lo cual resalta la importancia de buscar reducciones de la contaminación, al menos dentro de los niveles establecidos en las Normas de calidad del aire, para lograr los mayores beneficios tanto de salud como económicos.

2) Consideremos que el objetivo del Programa de Contingencias es evitar la exposición de la población, en especial los niños, ancianos y enfermos, a niveles de contaminación que signifiquen riesgos para su salud. Se considera adecuado que el Programa de Contingencias Ambientales se base en cinco principios fundamentales:

Prevención: para que otorgue una oportunidad real de incidir a tiempo en los procesos de formación de ozono, de tal manera que se reduzca considerablemente la probabilidad de llegar a niveles de alto riesgo para la salud.

Activación automática basada en criterios de salud ambiental: el nivel de activación automática es de 240 puntos IMECA, sin considerar ni pronóstico meteorológico ni condicionantes que propicien discrecionalidad.

Correspondencia con el inventario de emisiones:porque la eficacia del Programa de Calidad de Aire depende críticamente de la lista de participantes, la cual debe incluir a los agentes que contribuyen mayoritariamente a la contaminación atmosférica.

Consistencia con el Programa para Mejorar la Calidad del Aire en el Valle de México: porque ambos programas han sido concebidos como complementarios, dirigidos hacia objetivos comunes y diseñados de tal manera que sus acciones se refuercen permanentemente.

Claridad en su diseño y sencillez de aplicación:las reglas de participación deben ser claras y las señales que de ahí se desprendan deberán de ser consistentes y de largo plazo. La sencillez de su aplicación facilita la obtención de mayores niveles de costo-efectividad.

3) Es por esto que desde hace 3 años (2002) la Dirección General de Salud Ambiental planteó nueve proyectos de trabajo para ser desarrollados en los siguientes años. Reflexionemos que la problemática de la contaminación del aire no es restringida solamente a la zona metropolitana de la Ciudad de México, por lo que también se deben desarrollar actividades en otras zonas metropolitanas del país.

Para el desarrollo de los proyectos este componente se realiza en forma conjunta con los gobiernos de los estados, y con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT), el Instituto Nacional de Ecología (INE) y Centro Nacional de Investigación y Capacitación Ambiental (CENICA), entre otras.

Los proyectos pretenden lo siguiente:

Crear, revisar y modificar las normas de calidad del aire. (Partículas Suspendidas Totales PST, Partículas PM10, Partículas PM2.5, Ozono, Monóxido de Carbono).

Desarrollar en cinco estaciones de la RAMA programas de monitoreo ambiental para benceno, 1,3-butadieno, xileno y tolueno.

Disminuir en 20% la exposición a partículas y ozono de poblaciones urbanas.

Disminuir en 20% los niveles de declaración de contingencias.

Monitorear el benceno, 1,3-butadieno, xileno y tolueno en el 100% de las estaciones programadas.

Proteger en 100% a los fumadores pasivos en dependencias del sector salud.

4) Que en los últimos 5 años a pesar de que solo se han declarado un promedio de 2 contingencias por año, se rebasa la satisfactoriedad del aire (100 puntos IMECA) en al menos 300 días por año.

5) Que en 2004 la Comisión Federal de Protección contra Riesgos Sanitarios realizo un estudio de exposición excesiva a contaminantes atmosféricos con el objeto de buscar disminuir el valor actual con el que se activa la declaración de contingencias atmosféricas y la exposición de la población a partículas suspendidas y ozono en zonas urbano-industriales del país.

6) Toda vez que existen valores normados para la medición de los principales contaminantes atmosféricos a nivel nacional como son: O3 (Ozono), CO (Monóxido de carbono), SO2 (Bióxido de Azufre), NO2 (Bióxido de Nitrógeno), PST (Partículas Suspendidas Totales), PM10 (Partículas Menores a 10 Micras), fijando una concentración máxima de exposición en tiempo o igual a 100 IMECAS (satisfactoriedad de aire).

Por lo anterior, esta Comisión, con fundamento en las facultades que le confieren los artículos 39, 40 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General; y los artículos 58 y 60 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, somete a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente dictamen con:

PUNTO DE ACUERDO

PRIMERO: SE EXHORTA A LA SECRETARÍA DE SALUD EN COORDINACIÓN CON LA SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, AL INSTITUTO NACIONAL DE ECOLOGÍA Y LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS Y DEL DISTRITO FEDERAL A REVISAR Y MODIFICAR LOS PROGRAMAS DE CONTINGENCIAS AMBIENTALES DE TAL FORMA QUE SE REDUZCAN LOS VALORES PARA DECLARACIÓN DE CONTINGENCIAS.

SEGUNDO: SE EXHORTA A LA SECRETARÍA DE SALUD A REVISAR Y ACTUALIZAR LAS NORMAS OFICIALES MEXICANAS NOM-020-SSA1-1993 NOM-021-SSA1-1993, NOM-022-SSA1-1993, NOM-023-SSA1-1993, NOM-024-SSA1-1993 Y NOM-025-SSA1-1993, DE TAL FORMA QUE SE REDUZCAN LOS LIMITES MAXIMOS PERMISIBLES DE EXPOSICION A DICHOS CONTAMINANTES ATMOSFERICOS.

TERCERO: SE EXHORTA A LA SECRETARÍA DE SALUD POR CONDUCTO DE LA COMISIÓN FEDERAL DE PROTECCIÓN CONTRA RIESGOS SANITARIOS (COFEPRIS) INFORME A ESTA SOBERANIA SOBRE LOS RESULTADOS OBTENIDOS DEL ESTUDIO SOBRE EL IMPACTO DE LOS CONTAMINANTES ATMOSFERICOS A LA SALUD DE LA POBLACIÓN, POR MEDIO DE LA COMISION DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, DE ESTA H. CAMARA DE DIPUTADOS.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los 12 días del mes de Septiembre de dos mil cinco.

Por la Comisión de Medio Ambiente

Diputados: Jacqueline Argüelles Guzmán (rúbrica), Presidenta; Francisco J. Lara Arano, secretario; Roberto A. Aguilar Hernández, secretario; Carlos M. Rovirosa Ramírez (rúbrica), secretario; José Luis Cabrera Padilla, secretario; Irene H. Blanco Becerra, PAN; Raúl Leonel Paredes Vega (rúbrica); Raúl R. Chavarría Salas, Lorena Torres Ramos (rúbrica), Mario E. Dávila Aranda, Regina Vázquez Saut (rúbrica), María G. García Velasco, Guillermo Tamborrel Suárez (rúbrica), Bernardo Loera Carrillo, Óscar Rodríguez Cabrera (rúbrica), Julián Nazar Morales (rúbrica), Víctor Manuel Alcerreca Sánchez (rúbrica), Roberto A. Marrufo Torres (rúbrica), Óscar Félix Ochoa (rúbrica), Miguel Amezcua Alejo, Alfredo Bejos Nicolás (rúbrica), Jacobo Sánchez López, Ernesto Alarcón Trujillo (rúbrica), Maximino Alejandro Fernández Ávila (rúbrica), Pascual Sigala Páez (rúbrica), Carlos Silva Valdés PRI;, María del Rosario Herrera Ascencio, Nancy Cárdenas Sánchez (rúbrica), Adrián Chávez Ruiz (rúbrica).

Por la Comisión de Salud

Diputados: José Ángel Córdova Villalobos, José Javier Osorio Salcido, Pablo Anaya Rivera, María Cristina Díaz Salazar, Rafael García Tinajero Pérez, Raúl Rogelio Chavarría Salas, María del Rocío Jaspeado Villanueva (rúbrica), Gisela Juliana Lara Saldaña (rúbrica), Lucio Galileo Lastra Marín (rúbrica), Maki Esther Ortiz Domínguez, Francisco Rojas Toledo, María Salomé Elyd Sáenz, Jesús Aguilar Bueno, Marco Antonio García Ayala (rúbrica), Jaime Fernández Saracho (rúbrica), Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), Alfredo Bejos Nicolás (rúbrica), Isaías Soriano López (rúbrica), Rosa Hilda Valenzuela Rodelo (rúbrica), Martha Palafox Gutiérrez (rúbrica), Martín Remigio Vidaña Pérez (rúbrica), Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica), José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica), María Angélica Díaz del Campo, Julio Boltvinik Kalinka, Martha Lucía Mícher Camarena, Irma S. Figueroa Romero, José Luis Naranjo y Quintana (rúbrica), Guillermo Velasco Rodríguez (rúbrica), María Angélica Ramírez Luna (rúbrica).