Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1898-VI, martes 6 de diciembre de 2005.


Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE ABROGA LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS, A CARGO DEL DIPUTADO GONZALO MORENO ARÉVALO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El que suscribe, Gonzalo Moreno Arévalo, diputado federal integrante de esta LIX Legislatura al honorable Congreso de la Unión, en uso de las facultades que me conceden los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a nombre propio y de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional en esta soberanía, se permite someter a la consideración de esta honorable asamblea la iniciativa con proyecto de decreto que abroga la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En el año de 1961 es creado el Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Automóviles, en el artículo 13 de la Ley de Ingresos de la Federación para el año de 1962, con base en los resultados reportados en ese año se demostró la conveniencia de conservar este impuesto el cual había figurado como un renglón más de la Ley de Ingresos en comento, puesta en vigor el 1 de enero de 1962, con el propósito de hacer frente a situaciones contingentes que absorben una cantidad importante de recursos públicos, uno de esos momentos lo fue el decretar a nuestra patria sede de los Juegos Olímpicos de 1968, como consecuencia se requería contar con los suficientes recursos que permitieran realizar todas las modificaciones y adecuaciones de los lugares en donde se tendrían que realizar las diversas disciplinas deportivas, y que mejor forma de allegarse de recursos económicos a través del cobro de un nuevo impuesto por tener o usar automóviles.

Además que la economía nacional en lo años 60` fue un periodo donde se gozaba de una estabilidad económica en el país, por lo que la tenencia no representaba una carga impositiva importante para los contribuyentes, no así en la actualidad donde la economía sufre de un bajo crecimiento por la situación económica que prevalece a nivel mundial, por lo tanto, como una respuesta directa a los bolsillos de cada uno de los mexicanos.

Es a finales de ese mismo año en que se presentó la iniciativa de Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Automóviles, la cual pretendió regular con la debida amplitud las bases indispensables para el cobro de dicho impuesto, estableciendo con claridad el sujeto, y el objeto del impuesto. Las cuotas aplicables para su pago, mismas que no sufren alteración alguna respecto de las vigentes en 1962, la forma de calcular el impuesto y los casos de exenciones, en los cuales se cuido de consignar que el impuesto no se haría efectivo a los tenedores o usuarios de vehículos de modelos anteriores en 12 años al de la aplicación de la ley, ni a los de miembros de cuerpos diplomáticos y consulares extranjeros en atención al principio de reciprocidad en materia internacional; asimismo respecto de los que presten servicios públicos de transportes, ni en el caso de los que se encuentren en poder de las plantas ensambladoras, sus distribuidores y comerciantes en el ramo de automóviles, por considerar que la tenencia de ellos es transitoria.

Con las reformas publicadas en diciembre de 1974 se establece la participación de los Estados y el Distrito Federal en un 30% del rendimiento que la Federación obtuviera por concepto del referido impuesto y de la participación destinada a los Estados correspondería a los Municipios una tercera parte que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público les cubriría directamente con la distribución que señalara al efecto la legislatura local respectiva.

No obstante, la participación de este impuesto a los estados, Distrito Federal y a los municipios, estaba condicionada a que estos no mantuvieran en vigor gravámenes locales y municipales sobre tenencia o el uso de automóviles.

En las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación en diciembre de 1977, se incorporo un sistema de factores fiscales para el cobro de la tarifa, que comprendían la potencia del motor del vehículo y su peso. Esta reforma tuvo como propósito desalentar el excesivo consumo de gasolina y lubricantes y en consecuencia atenuar el deterioro de los ingresos de los contribuyentes.

Para el año de 1980 se planteo la abrogación de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Automóviles de 28 de diciembre de 1962, la principal finalidad era actualizar la estructura impositiva, ampliar su materia a otro tipo de vehículos como es el caso de las motocicletas terrestres y acuáticas, veleros, embarcaciones, esquíes acuáticos motorizados, tablas de oleaje con motor y aeronaves, incluyendo helicópteros bajo el argumento de que quien adquiere estos vehículos tiene una capacidad económica superior al común de los ciudadanos. Asimismo, se busca fomentar el cumplimiento y la aplicación eficaz del pago del impuesto, lo que traería como consecuencia que se contara con un financiamiento oportuno del gasto público.

En la propia ley, se regula la responsabilidad solidaria tanto para los que adquieran por cualquier título un vehículo como para quienes reciban en consignación o comisión dichos vehículos, así como para los funcionarios de las oficinas de tránsito que autoricen canjes de placas sin verificar que se haya efectuado el pago del impuesto.

En cuanto a las participaciones a las Entidades Federativas, en disposición expresa contenida en la propia ley, se hace alusión a la nueva estructura de la Ley de Coordinación Fiscal, precisándose que los Estados, que se adhieran al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, no podrán gravar la Tenencia o Uso de Vehículos.

A partir del 1 de enero de 1981, entro en vigor la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, la que ha sufrido diversas modificaciones a lo largo del tiempo en cuanto a la actualización de los factores y de la forma del pago del impuesto, situación que ha generado inconformidad ante el gran número de contribuyentes, porque al momento de la adquisición de un vehículo este ya viene con una importante carga tributaria como lo es el pagó del Impuesto al Valor Agregado (IVA), el Impuesto Sobre Automóviles Nuevos (ISAN), así como en algunos los altos costos de aduanas. Los cuales incrementan de manera importante el costo del vehículo. Todo lo anterior provoca que los contribuyentes enfrenten serias dificultades para cumplir con el pago en tiempo y forma, sobre todo considerando la mala situación económica que prevalece.

Si tomamos en cuenta que, en años pasados, la imposición de nuevas contribuciones era un método sencillo y frecuentemente utilizado, para obtener recursos públicos adicionales, como en el caso del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos; con la visión de que estos recursos fortalecerían la economía del país, de tal suerte que hoy debiéramos contar con una economía fuerte y finanzas públicas sanas, que permitiera vivir más desahogadamente a los mexicanos.

La ley del impuesto que ahora nos ocupa, fue reformada a finales de 1999 y atenuó algunas de las distorsiones que generaba la mecánica de cálculo previa. Al grado de que muchos contribuyentes han tenido que recurrir al Amparo y Protección de la Justicia Federal, cuando se transgreden los principios de equidad y proporcionalidad tributarios contenidos en el artículo 31, fracción IV de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por considerar que algunos de sus artículos son inconstitucionales, pues al establecer la aplicación de las distintas tasas de acuerdo al valor del automóvil de que se trata, esto constituye la base del impuesto lo que redundada en otorgarle un tratamiento inequitativo respecto de aquellos contribuyentes cuya situación jurídica se encuentre determinada por un valor del vehículo que exceda aunque sea en un peso el límite superior de un rango o categoría, los cuales por ese hecho se ubican en el rango siguiente, quedando así sujetos a una tasa porcentual mayor, lo que genera un trato desigual a los que se encuentran en situaciones semejantes por ser sujetos del mismo tributo. Ahora bien, estos contribuyentes han tenido que recurrir a estos medios legales para defender sus derechos conculcados.

En ese orden de ideas y aunado a lo anterior el Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos genera un alto costo para la sociedad en comparación con su capacidad real de recaudación, y el efecto en el saneamiento de las finanzas públicas es prácticamente nulo, puesto que la recaudación constituye menos del 50% del déficit autorizado por la Cámara de Diputados.

La propia ley, señala que tratándose de automóviles con una antigüedad superior a los 10 años, el tributo se pagara a la tasa del 0%, pero también deja en libertad a los Estados para la imposición del impuesto a dichos vehículos, lo que si bien elimina la doble tributación, extiende en el tiempo de manera indefinida la carga tributaria que soporta el contribuyente.

Por lo anterior, consideramos que la eliminación del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos constituiría un beneficio social importante que se vería reflejado en un mayor dinamismo en la economía, especialmente en el sector automotriz, es así como pretendemos elevar el nivel de vida del pueblo de México al disminuir el costo fiscal de los automóviles y además, de generar beneficios ambientales a mediano plazo, al fomentar el consumo de vehículos de modelos recientes, que siguen la creciente tendencia de incorporar dispositivos de control de emisiones.

Para demostrar la poca eficiencia recaudatoria de este impuesto vale la pena resaltar que la tenencia constituye apenas:

Del Impuesto sobre Combustibles Automotrices el 81.5%.
Del Impuesto al Comercio Exterior el 49.8%.

Del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS) el 8.56%.
Del Impuesto al Valor Agregado (IVA) el 5.6%.
Del Impuesto sobre la Renta (ISR) el 3.6%

Finalmente de todos los impuestos que pagamos los mexicanos, la tenencia representa el 1.6% de toda la recaudación en materia impositiva.

Es importante también, señalar que los vehículos actualmente no son un bien de lujo, sino un medio de transporte indispensable en la vida cotidiana de los mexicanos, el cual no debe encontrarse gravado si se toma en cuenta el fin por el que se adquiere.

Por todo lo expuesto, el suscrito diputado federal presenta a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se abroga la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, al tenor del siguiente:

Artículo Único: Se abroga la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos.

Transitorios

Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2007.

Artículo Segundo.- Al momento de aprobarse y publicarse el presente decreto, las autoridades fiscales darán facilidades para que los contribuyentes que tengan adeudos por concepto del impuesto sobre la tenencia, puedan ponerse al corriente hasta el pago correspondiente al ejercicio fiscal 2006.

Dado en el Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 6 de diciembre de 2005.

Dip. Gonzalo Moreno Arévalo (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 148 DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ ANTONIO CABELLO GIL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El que suscribe, diputado José Antonio Cabello Gil, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional de esta LIX Legislatura, en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa de decreto de adición al artículo 148, fracción IV, de la Ley Federal del Derecho de Autor, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. El Centro Mexicano de Protección y Fomento de los Derechos de Autor es una sociedad de gestión colectiva constituida al amparo de la Ley Federal del Derecho de Autor que representa y protege los derechos de los titulares, autores, editores y causahabientes, de las obras literarias impresas (libros, periódicos, revistas y publicaciones periódicas), principalmente contra la reproducción no autorizada de sus obras, que suele darse entre otras formas por la fotocopia ilegal y la piratería.

Son parte de esta organización más de 70 titulares, autores y editores que, en conjunto, representan 95% de la producción editorial nacional privada, sin contar a los miles de autores y editores extranjeros que igualmente son protegidos en términos de los convenios de reciprocidad que dicha sociedad tiene suscritos con sus entidades homólogas de Argentina, Bélgica, Brasil, Canadá, Colombia, Dinamarca, España, Francia, Holanda, Hong Kong, Jamaica, Suiza y Uruguay.

II. La reprografía ilícita es entendida como la reproducción parcial o total de una obra protegida por la Ley Federal del Derecho de Autor, utilizando cualquier sistema facsimilar o inclusive digital que se realiza sin la autorización del titular de los derechos, sin dolo pero con ánimo de lucro directo o indirecto. Este tipo de reproducción atenta contra dos prerrogativas fundamentales reconocidas por la Ley Federal del Derecho de Autor en favor de los autores o sus causahabientes: el derecho a autorizar o prohibir la reproducción de sus obras y el derecho a percibir una remuneración justa por su trabajo.

Muy probablemente, en el mundo ideal, lo correcto sería que cualquier utilización de una obra se hiciera con la previa autorización del titular de los derechos; sin embargo, la realidad es que todos los días se fotocopian miles de obras protegidas por el derecho de autor sin el consentimiento de sus legítimos titulares, sin retribución ni compensación alguna y amparadas, muchas de ellas de manera indebida, en una mala interpretación del artículo 148 de la Ley Federal del Derecho de Autor vigente.

III. Se estima que en México se efectúan al año, sin autorización, alrededor de 7 mil millones de fotocopias de material protegido por el Derecho de Autor; esto es, libros, revistas y periódicos, principalmente en instituciones educativas de nivel superior y medio superior, públicas y privadas y en centros de copiado. Si consideramos que en promedio un libro tuviera 250 páginas, el fotocopiado realizado equivaldría a 28 millones de libros.

IV. Según datos de la Cámara Nacional de la Industria Editorial (Caniem), la producción anual editorial promedio en los últimos tres años ha sido de 92 millones de libros. Hablar de 28 millones de libros fotocopiados es hablar, aproximadamente, de una tercera parte de la producción editorial. Vale la pena considerar, además, que para realizar las famosas antologías se fotocopia parcialmente más de un libro, lo que aumenta, cuando menos al doble, el número de ejemplares afectados en su comercialización.

Si suponemos que cada libro costara en promedio $100.00 (cien pesos), se tendría un daño total de 5,600 millones de pesos al sector librerías, y de 3,600 millones a los editores.

Si de la cifra mencionada el porcentaje por concepto de regalías fuera del 10%, resultaría que anualmente los creadores de esas obras, llámense investigadores, artistas gráficos, científicos o autores en general, dejan de recibir 560 millones de pesos como retribución a su trabajo.

V. Hay algunas personas mal informadas que consideran que la reproducción de textos a través de fotocopias es lo que permite que una parte significativa de la población pueda tener acceso a la lectura. Ello no es cierto, dado que la mayor parte de las fotocopias se sacan de materiales de texto con fines de estudio y son materiales que no son básicos para practicar la lectura; aún así, hay que encontrar un punto en el que ésta acción no siga afectando los derechos de los que conforman a la industria editorial de nuestro país y frenando la legítima retribución a la que investigadores y académicos tienen derecho. El justo reconocimiento de los derechos de autor y del editor es lo que permitirá que se siga produciendo cultura y conocimiento.

VI. Ciertamente, el tema de la copia privada es una de las limitaciones al derecho de autor que específicamente se refiere a la posibilidad de realizar un acto de utilización de una obra protegida que normalmente estaría sometido a la autorización del titular del derecho, pero que por un mandato legal es permitido. El sujeto de la acción contemplada por dicha norma es por lo general el beneficiario de la utilización, que debe ser también el propietario del material a reproducir, razón por la cual se ha tratado de reducir su concepto al caso de la copia privada, con el fin do que el uso personal se refiera únicamente al realizado por una sola persona física, quien sería el primer y único beneficiario directo de aquélla.

Sin embargo, la realidad nos demuestra que en este tipo de utilizaciones existe un segundo beneficiario de la actividad permitida que es la institución educativa, la biblioteca, el propietario o concesionario del servicio de fotocopiado o las empresas que dan uso colectivo a los equipos de fotocopiado, casi siempre con beneficios económicos, por lo cual debe entenderse que su utilización no es de ninguna manera personal ni privada, ya que en dicha utilización colectiva o comercial el propietario del equipo de reproducción obtiene un lucro directo o indirecto al permitir una o múltiples reproducciones de las obras, lo que rebasaría el campo del uso personal y privado.

La interpretación restrictiva que debe darse a una limitación al derecho de autor debe señalarse con absoluta claridad en la redacción misma de la norma, lo que en este caso no se da, pues confunde dos sujetos, el beneficiario final de la reproducción (el que efectivamente utiliza la copia) y el beneficiario indirecto de ésta (el dueño del equipo de fotocopiado o el que presta el servicio), quien ve incrementado su mercado ante la demanda del servicio de duplicación.

VII. El texto actual del artículo 148 de la Ley no hace distinción entre la copia generada a partir de equipos de reproducción para uso privado de aquellos destinados para el uso público, comercial o colectivo que, siguiendo la práctica internacional, están obligados a obtener la autorización del titular de los derechos de autor de las obras a reproducir, por conducto de la sociedad de gestión colectiva que lo represente.

VIII. Ante esta situación, consideramos de suma importancia adicionar al mencionado artículo un párrafo que clarifique cuáles usos desbordan el ámbito personal y privado y en consecuencia requieren, precisamente por tratarse de establecimientos o entidades que dan un uso colectivo o comercial a los equipos de reproducción, la preceptiva autorización de los titulares de los derechos de autor para la realización de sus actividades en lo que se refiere a la reproducción de obras protegidas.

IX. La Ley Federal de Derecho de Autor, artículo 148, fracción IV, establece una limitación al derecho exclusivo de reproducción de las obras en general que permite la copia en un solo ejemplar, por una sola vez, de una obra literaria o artística, para uso personal y privado de quien la hace siempre que sea sin fines de lucro. Dicha posibilidad se somete al enunciado del mismo artículo 148, que determina que la limitación será aplicable siempre que no atente la normal explotación de la obra.

X. Las tecnologías del fotocopiado, así como en la actualidad, las posibilidades que las tecnologías de la información y la digitalización permite para la reproducción de las obras hacen necesario precisar el contenido de esta limitación, buscando no atentar la normal explotación de la obra, lo que se podría ver afectado gracias a dichas tecnologías.

XI. El Convenio de Berna establece a su vez la denominada regla de los tres pasos, como instrumento normativo que permite la interpretación de las limitaciones y excepciones al derecho de autor. En el marco del artículo 9.2 del Convenio de Berna se menciona que "se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de permitir la reproducción de dichas obras en determinados casos especiales, con tal que esa reproducción no atente a la normal explotación de la obra, ni cauce un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor". A su vez, el Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre Derecho de Autor de 1996, establece en su artículo 10, una regla de interpretación en el mismo sentido de la norma mencionada, dicha regla establece que únicamente será aplicable una limitación o excepción en aquellos casos especiales que no atenten contra la normal explotación de la obra y no cause un perjuicio injustificado al titular del derecho.

XII. Las formas de reproducción que las tecnologías expuestas permiten, en el marco de la limitación al derecho de reproducción establecido por el artículo 148, fracción IV, de la Ley Federal de Derecho de Autor, comprenden un perjuicio injustificado a los autores y titulares de derechos de las obras literarias en la medida en que dichas obras encuentran afectada su distribución y comercialización por el uso del fotocopiado masivo y de otros medios de reproducción.

Por lo antes fundado y expuesto, me permito someter a la elevada consideración de esta H. soberanía, la siguiente

Iniciativa de decreto de adición al artículo 148, fracción IV, de la Ley Federal del Derecho de Autor

Único. Se adiciona al artículo 148, fracción IV, de la Ley Federal del Derecho de Autor, para quedar de la siguiente manera

Artículo 148. ...

I. a III. ...

IV. ...

...

Para efectos de lo dispuesto en la presente fracción, no se consideran reproducciones para uso personal y privado y, por tanto, requieren autorización del titular del derecho de autor, del derecho conexo o de la sociedad de gestión colectiva que los represente, las siguientes reproducciones:

a) Las efectuadas en establecimientos comerciales dedicados a la realización de reproducciones para el público;

b) Las realizadas en establecimientos que tengan a disposición del público los equipos, aparatos y materiales para su realización, y

c) Las que sean objeto de utilización colectiva y las de distribución mediante precio,

V. a VII. ...

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, a 6 de diciembre de 2005.

Dip. José Antonio Cabello Gil (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL Y DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, A CARGO DEL DIPUTADO GONZALO MORENO ARÉVALO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El que suscribe, Gonzalo Moreno Arévalo, diputado federal integrante de esta LIX Legislatura al honorable Congreso de la Unión, en uso de las facultades que me conceden los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a nombre propio y de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional en esta soberanía, me permito someter a la consideración de esta honorable asamblea la iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones legales para que las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal proporcionen la información solicitada por el H. Congreso de la Unión, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La labor del legislador exige no solamente un amplio conocimiento y capacidad de interpretación de las leyes, sino además, un profundo sentido de la realidad económica y social del país.

Para llevar a cabo las tareas legislativas que implica la representación de la ciudadanía se requiere contar con suficiente información veraz y oportuna acerca del acontecer nacional, para lo cual resulta una necesidad cotidiana el mantenerse al tanto de los cambios y tendencias que se operan en el ámbito de la sociedad y, fundamentalmente, por lo que se refiere al quehacer gubernamental.

Quienes son electos como diputados o senadores al Congreso de la Unión han de tener a su alcance la información para realizar sus tareas eficazmente. Las Comisiones de las Cámaras de Diputados y Senadores, en las que se desarrolla gran parte de las tareas legislativas, tienen por lo tanto que estar posibilitadas para obtener oportunamente toda la información que requieran para el cumplimiento de sus atribuciones.

Es de singular importancia que la información que requieren las Comisiones de ambas Cámaras, reúna determinadas características para que resulte de utilidad, como son la certeza y veracidad. Además, debe ser accesible y proporcionarse en forma oportuna para no dar lugar a conclusiones equivocadas y prestarse a interpretaciones erróneas; en suma, debe ser posible obtenerla con el propósito de contribuir al desarrollo de la labor legislativa y no de entorpecerla.

Constituye una circunstancia real el hecho de que una parte importante de la información que requiere el Poder Legislativo obra en las distintas dependencias y entidades de la Administración Pública, sean estas federales, estatales o municipales y actualmente se utiliza, conserva o proporciona en función de criterios de los titulares de dichas dependencias, sin que hasta la fecha existan en la legislación prevenciones efectivas que permitan que dicha información sea proporcionada adecuadamente según las necesidades de los legisladores.

Esta iniciativa que se presenta a la consideración de esta Honorable Asamblea propone que la información que requieran los legisladores miembros del Poder Legislativo Federal sea proporcionada de manera efectiva y oportuna por las personas e instituciones públicas que la detentan, tomándose en cuenta, desde luego, el caso de que esta información se destine a usos específicos que demandan confidencialidad.

En este sentido, es el Honorable Congreso de la Unión y sus integrantes, los diputados y senadores quienes, por la sola razón de tratarse del Poder Legislativo y ante la relevancia de su labor representativa, justifican la necesidad de tener la información que obra en la Administración Pública para así poder cumplir con sus obligaciones constitucionales.

Así, se justifica plenamente que los miembros del Poder Legislativo Federal tengan acceso a cualquier información gubernamental, no solamente por lo que se refiere a la necesidad práctica de acrecentar una estrecha relación entre los Poderes de la Unión y de salvaguardar su equilibrio, sino por cuanto a que ello supone el apego al principio de la legalidad consagrado en la Constitución General de la República, el cual sujeta las atribuciones del Poder Ejecutivo a las prevenciones del Poder Legislativo, cuanto y más, la promoción que el Ejecutivo Federal ha hecho de la transparencia en este sexenio.

En gran medida la responsabilidad de proporcionar información completa y puntual a los diputados y senadores al H. Congreso de la Unión recae en los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública y no solamente o en forma aislada en los servidores públicos que la integran; por ello, se propone incorporar a la ley de la materia una disposición que obligue propiamente a los titulares de dichas dependencias y entidades públicas a otorgarla.

Como consecuencia de la responsabilidad específica que al tenor de esta propuesta tendrían los titulares de las dependencias y entidades públicas, surge el imperativo de sujetar dicha responsabilidad a la aplicación de sanciones cuando se origine el incumplimiento.

De acuerdo con la ratio legis de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos aplicable, la sanción derivada del incumplimiento de la disposición que se propone adicionar constituye una sanción por una falta administrativa y, por tal virtud se propone que, en el segundo párrafo del artículo 23 que se pretende incorporar a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se haga remisión a la ley inicialmente mencionada que por especialidad rige la materia, con el propósito de perfeccionar el dispositivo asegurando su coercitividad.

Para ello, igualmente se propone la adición de un artículo 64-Bis a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en cuyo texto se confiere directamente a la Secretaría de la Función Pública la facultad de imponer la inhabilitación como sanción aplicable a la falta administrativa que se pretende tipificar, de conformidad con las disposiciones y procedimiento que la propia ley señala.

La adición propuesta a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal permitirá consagrar en este ordenamiento la obligación a cargo de la Administración Pública que es correlativa a la facultad que tiene el H. Congreso General para solicitar la información indispensable para sus tareas.

De otra parte, la Iniciativa que se somete a la consideración de esa Honorable Soberanía propone la incorporación en la fracción XXIV del artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, del texto que se propone, tendiente a establecer de manera específica la obligación a cargo de los servidores públicos de proporcionar en tiempo y forma la información que les requieran los diputados y senadores del H. Congreso de la Unión. De este modo se pretende llenar el vacío que hasta ahora prevalece en la ley a este respecto.

Por lo anteriormente expuesto, el suscrito Diputado Federal presenta a la consideración de esta Honorable Asamblea, la siguiente:

Iniciativa de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 23 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; la fracción XXIV recorriéndose ésta a la fracción XXV, ambos del artículo 47 y se adiciona el artículo 64-Bis de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Artículo Primero.- Se adiciona un segundo párrafo al artículo 23 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 23.- ...

Además de lo anterior, los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Centralizada y Paraestatal deberán proporcionar en forma suficiente, oportuna y veraz la información que solicite el Congreso de la Unión, a través de las Comisiones y Comités respectivos de las Cámaras de Diputados y Senadores, que resulte necesaria a efecto de que el Poder Legislativo cumpla con las facultades y atribuciones que le corresponden.

El incumplimiento de esta obligación constituye una falta administrativa que acarreará las responsabilidades y sanciones que resulten, en los términos y conforme a los procedimientos previstos por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Artículo Segundo.- Se adiciona una fracción XXIV y se recorre la actual como fracción XXV del artículo 47 y se adiciona un artículo 64-Bis, ambos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 47.- ...

I. a XXIII. ...

XXIV. Proporcionar en forma suficiente, oportuna y veraz toda la información y datos solicitados por las Comisiones correspondientes de las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión. Dicha información se proporcionará de conformidad con las instrucciones que al efecto gire el superior jerárquico, previo acuerdo con el titular de la dependencia o entidad a la que estén adscritos.

XXV. La demás que le impongan las leyes y reglamentos.

...

...

Artículo 64-Bis.- La Secretaría podrá imponer la sanción de inhabilitación a los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, en los términos y conforme a los procedimientos que esta ley establece, cuando se demuestre que estos servidores públicos han contravenido lo dispuesto por el artículo 9-Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal por lo que se refiere a su obligación de proporcionar la información que soliciten los diputados y senadores al Congreso de la Unión.

Transitorios

Primero.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Segundo.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 6 de diciembre de 2005.

Dip. Gonzalo Moreno Arévalo (rúbrica)
 
 
 
QUE ADICIONA UN ARTÍCULO 28 A LA LEY PARA LA COORDINACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR, A CARGO DEL DIPUTADO ROGELIO ALEJANDRO FLORES MEJÍA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado federal a la LIX Legislatura, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 28 de la Ley Para la Coordinación de la Educación Superior, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La educación superior es un medio fundamental para adquirir, transmitir y acrecentar conocimientos especializados en beneficio de la sociedad y de la cultura; es un proceso permanente que contribuye al desarrollo del individuo, al desenvolvimiento pleno de sus capacidades y de su personalidad. La educación superior es capaz de transformar a la sociedad; es un factor determinante para la formación de la persona, de sus valores, de su sentido de tolerancia, solidaridad social y amor a la patria.

La finalidad del proceso educativo a nivel superior, es la formación profesional e integral de cada persona, para desplegar de la manera más amplia posible sus capacidades, talentos, aptitudes y habilidades durante su vida laboral. Las políticas públicas en ésta materia tienen la más alta prioridad, porque la educación es el medio más eficaz para el constante desarrollo y perfeccionamiento de las personas y de las naciones.

Es por ello que la correcta administración y aplicación de los recursos de las instituciones de educación superior es una actividad fundamental que debe ser conducida con estricto apego a derecho.

El subsidio público gubernamental a las distintas Universidades Públicas del país para el ejercicio presupuestal 2004, ascendió a 48 mil millones 645 mil 600 pesos, mientras que para el ejercicio presupuestal 2005 se asignaron recursos por 49 mil millones 922 mil pesos, de los cuales 65.6% es subsidio federal y 34.4% es subsidio estatal.

El monto total del subsidio gubernamental a las instituciones públicas de educación superior es mayor que el subsidio que reciben varias de las secretarías de Estado y la mayoría de las entidades federativas del país.

En este sentido, la transparencia y la rendición de cuentas se han convertido en dos características básicas para una buena administración de las instituciones públicas de educación superior. El manejo de tal elevados montos de dinero, proveniente de la federación y de los estados, entraña una responsabilidad enorme frente a la propia comunidad educativa y, especialmente, frente a la ciudadanía que compone el entorno social de cada institución.

Muchas de las instituciones de educación superior en el país, proceden de esa manera, gracias a la calidad de sus dirigentes en algunos casos, o por la excelencia de su normatividad que así lo propician, no obstante, ese proceder no es la característica distintiva de la generalidad de las instituciones. Tal es el caso reciente del auto de formal prisión dictado al ex rector de la Universidad Autónoma de Chihuahua, José Francisco Rodríguez, preso en la penitenciaría estatal acusado de abuso de autoridad y peculado por más de 25 millones de pesos en perjuicio de la institución que dirigió de 2000 a 2004.

Este tipo de casos suceden, en buena medida, porque no existen mecanismos legales eficaces para la transparencia y rendición de cuentas por parte de las instituciones públicas de educación superior. Hasta ahora, si se quiere saber cómo se aplican los recursos, hay que esperar turno en la Auditoría Superior de la Federación porque en los últimos tres informes de la Cuenta Pública se han auditado sólo 8 de las 38 universidades públicas.

El impulso que los legisladores de todos los partidos políticos le hemos dado a la transparencia y rendición de cuentas, tanto en la esfera federal como en la local, toca a todas las instituciones públicas, y por ello, no puede prescindir de la transparencia en las instituciones públicas de educación superior.

Aunque se discute que las universidades autónomas están amparadas por la garantía constitucional del artículo 3o. de la Constitución, el cual hace referencia a la autonomía universitaria, dicho principio no se vulnera con la verificación que haga la entidad de fiscalización superior. Así lo determinó la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria número 17253 del 16 de octubre del 2002, y que a la letra dice: "La autonomía universitaria no se viola por la verificación que haga la entidad de fiscalización superior de la Federación (antes Contaduría Mayor de Hacienda) de los subsidios federales que se otorgan a las Universidades Públicas".

La Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó en dicha ejecutoria que el artículo 3o., fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no impide la fiscalización, por parte de la entidad, de los subsidios federales porque tal revisión no significa intromisión en su libertad de autogobierno y autoadministración, sino que la verificación de que efectivamente las aportaciones económicas que reciben del pueblo se destinaron para los fines que fueron otorgadas y sin que hubiera hecho un uso inadecuado o incurrido en desvío de los fondos relativos.

De igual manera, en relación con el origen y los alcances de la autonomía universitaria, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó, en tesis aislada número 12/2000 del 15 de abril del 2002 que "la capacidad de decisión que conlleva esa autonomía está supeditada a los principios constitucionales que rigen la actuación de cualquier órgano del Estado y, en el ámbito de las actividades específicas para las cuales les es conferida, único en el que puede desarrollarse aquella, deben sujetarse a los principios que la propia Norma Fundamental establece tratándose de la educación que imparta el Estado".

La rendición de cuentas es un precepto constitucional que tiene su origen en la reforma al artículo 74 de nuestra Carta Magna y en la Ley de Fiscalización Superior de la Federación. Ambas reformas se realizaron en el año 2000. La primera sirvió de sustento para la presentación de la cuenta pública por parte de los organismos gubernamentales ante la Cámara de Diputados. Con ello se reemplazó la antigua Contaduría Mayor de Hacienda por la Auditoría Superior de la Federación. La Ley, por su parte, desarrolló y precisó el nuevo contenido constitucional.

Estas reformas incidieron en la educación superior en la medida en que todas aquellas instituciones que tengan carácter federal, aunque sean autónomas (como la UNAM, el Instituto Politécnico Nacional y la Universidad Pedagógica Nacional) o que usen dinero federal, tienen la obligación de someterse a revisiones y auditorías que emprenda la Auditoría Superior de la Federación. Regla similar se rige en aquellos estados que hayan expedido reglas semejantes.

Desde la entrada en vigor de la Ley de Fiscalización podemos destacar tres experiencias distintas relacionadas con la rendición de cuentas por parte de las instituciones de educación superior: la primera es el caso de la Universidad de Guadalajara, que inicialmente mantuvo objeciones legales al ordenamiento pero a través de un plebiscito de la comunidad universitaria determinó que sí se aceptara la auditoría o procedimiento por una sola ocasión por motivos de salud pública y de circunstancias políticas, reservándose el derecho para plantear dichas objeciones jurídicas en otro momento. La segunda es el caso de la Universidad Autónoma de Tamaulipas, que decidió ampararse en contra de la auditoría, aunque finalmente su amparo no procedió. La tercera institución, la Universidad Veracruzana, tomó la decisión de cumplir los ordenamientos federal y estatal a través de la firma de convenios de colaboración para que se realizara la fiscalización correspondiente.

Con la firma de convenios de colaboración, la Universidad Veracruzana pudo conciliar los procedimientos de ambos marcos regulatorios y cumplir sin contratiempos ni sobresaltos con el precepto de rendición de cuentas.

No se debe confundir la rendición de cuentas con la transparencia. Ésta última se refiere a la obligación que tienen las instituciones públicas y gubernamentales para poner a disposición de la ciudadanía la información que ésta solicita. Su fundamento está en el artículo 6o. constitucional y en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información pública Gubernamental.

Al igual que la rendición de cuentas, la transparencia obliga a las Instituciones de Educación Superior. En éste sentido, la UNAM y la UAM, en el marco de su autonomía, pusieron en marcha desde el año 2003 un proyecto para implementar los dispositivos técnicos y administrativos necesarios para transparentar sus recursos y poder facilitar a los miembros de la comunidad universitaria y a cualquier ciudadano la información que solicitara relacionada con la institución. Así, en sus respectivas páginas electrónicas institucionales se consignan los aspectos básicos relacionados con rubros informativos que de acuerdo con el ordenamiento legal, deben estar presentes en la información ofrecida al público.

En aquellos estados de la República donde se han expedido leyes de transparencia, varias universidades públicas han definido sus propias acciones de transparencia, destacando el avance de la Universidad de Baja California en este rubro.

La cultura de rendición de cuentas y transparencia en las instituciones de educación superior debe ser una constante consagrada en el marco jurídico mexicano. Por ello, la iniciativa de reforma que someto a consideración de esta honorable soberanía, es la adhesión del artículo 28 a la Ley para la Coordinación de la Educación Superior, con la finalidad de incorporar a nuestro marco normativo la responsabilidad de las instituciones públicas de educación superior en el cumplimiento de sus fines ante sus comunidades y el Estado, su ejecución a la ley y la obligación de rendir cuentas al pueblo y justificar el uso correcto de los subsidios que se les otorgan.

En virtud de lo anteriormente expuesto y fundamentado, someto ante esta honorable soberanía la presente

Iniciativa con proyecto de decreto

Artículo único. Se adiciona el artículo 28 de la Ley para la Coordinación de la Educación Superior, para quedar como sigue:

Artículo 28. Las Universidades e instituciones de educación superior públicas deberán sujetarse a la fiscalización externa de la Auditoría Superior de la Federación, tratándose de los recursos federales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, fracción VI, artículo 16, fracciones I, IX y XI, de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación; y en cuanto a los recursos estatales que reciban, se sujetarán a la fiscalización que realice el órgano de auditoría estatal correspondiente.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de diciembre de 2005.

Dip. Rogelio Alejandro Flores Mejía (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO JESÚS MORALES FLORES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado federal de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, Jesús Morales Flores, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 55, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante esta honorable soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 17 constitucional para que los ciudadanos tengan derecho a exigir una indemnización pecuniaria en caso de haber sido condenados por error judicial, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La igualdad es un derecho fundamental y constituye el motor para el desarrollo humano.

En México, los derechos humanos han sido reconocidos en todos sus documentos constitucionales, desde la Constitución de Apatzingán de 1814, hasta la de 1917. Por lo tanto, debemos luchar por el respeto de los derechos fundamentales del hombre y eliminar las causas que los vulneran, para alentar el fortalecimiento de una cultura de respeto a la dignidad humana que radique en la democracia, libertad y justicia social, en donde la igualdad de oportunidades de acceso a una vida digna.

Estoy convencido de que los poderes públicos y sus instituciones, así como el pueblo de México, comparten la idea de que en todo estado de derecho donde se salvaguardan las garantías y libertades fundamentales, el respeto a la ley constituye la plataforma de legitimidad de los gobiernos democráticos que deben procurar la armonía, el progreso, la paz y la justicia social debido a que contribuyen al fortalecimiento del Estado de derecho en donde impera la libertad, la igualdad y la seguridad jurídica.

La legalidad es uno de los principios básicos del derecho, lo que implica que el legislador lleve a cabo reformas que tengan por objeto salvaguardar las garantías de quienes son objeto de un proceso. Por lo tanto requerimos contar con un orden jurídico que afiance una responsabilidad patrimonial directa y objetiva del estado cuando cause daños y perjuicios al ciudadano al no impartir justicia de manera pronta y expedita.

La democracia y el Estado de derecho son la base para el desarrollo de un país, desde el inicio de la historia constitucional hasta nuestros días, se ha requerido la existencia de un orden jurídico estructurado al que se encuentren contempladas las actuaciones de gobernantes y ciudadanos, el reconocimiento de las garantías individuales, la instalación de medios jurídicos de defensa y un sistema de responsabilidad patrimonial del estado que regule el control del ejercicio del poder publico. Desafortunadamente, dicho esquema jurídico carece de un procedimiento eficaz para que el gobernado obtenga un resarcimiento por el daño causado.

Asimismo es indispensable el establecimiento para la responsabilidad pública, ya que el fenómeno de la irresponsabilidad es latente, ya sea por ignorancia, torpeza o descuido de los servidores públicos, pero más lamentable aun cuando se genera con motivo de la corrupción. Este fenómeno, la negligencia, la incompetencia, ineficiencia e ineficacia de la función pública, afecta la credibilidad de los órganos de poder y se convierte en un peligro que atenta contra la democracia, ya que destruye los valores sociales y nos encamina a una disgregación generalizada y a una ausencia de normas éticas y jurídicas que nos conducen a la impunidad.

Con nuestro marco jurídico vigente existen enormes costos para exigir la responsabilidad subsidiaria del estado, conforme a lo dispuesto en los códigos civiles tanto federal como estatales, por lo tanto se requiere que un funcionario cause daño; que este daño se origine en el ejercicio de sus funciones que le están encomendadas; el carácter subsidiario de esta responsabilidad sólo puede hacerse efectiva cuando el funcionario directamente responsable no tenga bienes, o los que tenga no sean suficientes para responder por el daño causado. Es así que la responsabilidad del Estado como se dispone hoy día es un avance, en tanto permite el ejercicio directo de la acción en contra de esta institución, pero sujeto a innumerables requisitos y condiciones que se sujetan a la demostración de la responsabilidad subjetiva del servidor publico.

Con esta iniciativa pretendo que exista una responsabilidad en contra de las autoridades judiciales que hayan cometido algún error referente a su función pública de impartir justicia originada por la equivoca apreciación de los hechos, el ineficaz encuadramiento de la conducta al tipo penal o por la utilización errónea de las normas; debido a que dichas autoridades actúan en representación del Estado y no a título personal.

Esta propuesta tiene como finalidad contemplar en la ley suprema una garantía patrimonial a favor de los particulares que como resultado de una resolución judicial equivoca se les cause daño. Dicha indemnización, dependerá no sólo de que se haya revocado o modificado la sentencia, sino de que se demuestre la causación de un daño por parte del estado, ya que con esta reforma el gobernado tendrá derecho a reclamar una indemnización en caso de haber sido condenado por error judicial y por el cual se le hubiere absuelto y para que sea viable esta prerrogativa se efectuara de acuerdo con los requisitos y procedimientos que señalen las leyes a fin de contar con las disposiciones jurídicas específicas a partir de las cuales los ciudadanos puedan exigir este derecho, por lo tanto el Congreso de la Unión y las legislaturas locales estarán facultados para expedir las leyes respectivas de acuerdo con lo estipulado en el artículo 124 constitucional.

Es importante precisar que esta reforma no sólo tiene un fin pecuniario sino que también tiene como objetivo reducir el riesgo de que personas inocentes sean privadas de su libertad por la indebida interpretación de las normas, sean sustantivas o adjetivas, logrando con ello que la administración de justicia del Estado mexicano se modernice.

En este tenor, en San José, Costa Rica, se llevó a cabo la Convención Americana sobre Derechos Humanos en donde se estableció el derecho a la indemnización conforme a la ley en caso de haber sido condenado en sentencia firme por error judicial y México a través del Senado de la República, aprobó el contenido de dicha convención el 18 de diciembre de 1980, pero desafortunadamente no se han creado las acciones en nuestra Legislación para que el gobernado haga valer este derecho. Considero compañeros diputados que es momento de llevar a cabo las reformas al respecto.

Nosotros como diputados federales somos los garantes de los intereses de los mexicanos, por lo tanto, debemos garantizar a través de esta, la máxima tribuna de la nación el reconocimiento y respeto de las garantías individuales contempladas en nuestra Ley Suprema.

Por lo anterior, y con fundamento en los artículos 55, 56 y 57 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, y 4 y 44 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 17 constitucional para que los ciudadanos tengan derecho a exigir una indemnización pecuniaria en caso de haber sido condenados por error judicial, quedando como sigue:

Artículo 17. ......

.........

Toda persona tiene derecho a que se le administre?, prohibidas las costas judiciales.

Los ciudadanos tendrán derecho a exigir, de acuerdo con los requisitos y procedimientos que establezca la ley, una indemnización pecuniaria en caso de haber sido condenado por error judicial.

...........

Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- El Congreso de la Unión Deberá llevar a cabo las reformas necesarias a la legislación secundaria, a fin de dar cumplimiento al presente decreto.

Tercero.- Los estados y el Distrito Federal, de acuerdo con sus prerrogativas legales, modificarán su legislación para reconocer el derecho esencial que contempla el presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro a 6 de de diciembre de 2005.

Dip. Jesús Morales Flores (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA MARGARITA CHÁVEZ MURGUÍA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

La suscrita, diputada federal de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, somete a la consideración de este H. Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de decreto por el que se adiciona la fracción XXXVIII del numeral 2 perteneciente al artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para ampliar la denominación y atribuciones de la actual Comisión de Vivienda, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Compañeras y compañeros legisladores

De acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas (ONU), las ciudades son generadoras del desarrollo de las naciones. Hoy, el desarrollo de las sociedades contemporáneas depende en gran medida de la comprensión y de la administración del crecimiento de las ciudades. Por ello, el reto es lograr que los procesos simultáneos de ordenamiento territorial, urbanización e internacionalización, generen condiciones que favorezcan el desarrollo de la sociedad.

Asimismo, en los planteamientos realizados en diversos Foros Internacionales en los que se han analizado los temas de Vivienda, Asentamientos Humanos y Medio Ambiente, ha sido expresada la preocupación general de que la vivienda se atienda como un proceso independiente del ordenamiento territorial, siendo que la vivienda crea ciudad y requiere de una serie de condiciones e infraestructura inherentes a los asentamientos humanos para que realmente cumpla con parámetros de dignidad, seguridad y calidad de vida necesarios para el Desarrollo Sustentable de la población.

Por otro lado, en un mundo cada vez más competitivo, los espacios urbanos y las regiones económicas se han convertido en un elemento clave. Las regiones y ciudades más competitivas son las que enfrentan en forma efectiva el reto de la urbanización y de la internacionalización, porque aprovechan mejor su ventaja en cuanto a crecimiento, empleo, organización institucional, tecnología, conocimiento e información. Las economías de integración, la capacidad de los recursos humanos, el desarrollo de las telecomunicaciones y niveles adecuados de infraestructura, así como la ubicación geoestratégica y otros aspectos como la normatividad existente y la estabilidad política y social de una ciudad, región o país, son cada vez más valorados como los factores centrales que definen la competitividad de un lugar respecto a otro.

Ante este panorama, los legisladores tenemos la obligación de ofrecer los instrumentos jurídicos que contribuyan a generar los mecanismos y las políticas necesarias que impulsen los diversos procesos para enfrentar de manera integral los retos del nuevo milenio.

En el año 1999, la LVII Legislatura realizó diversas modificaciones a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, entre otras de gran relevancia, redujo el número de Comisiones a veintisiete, de las cuales, veintitrés con tareas de dictamen legislativo, información y control en el marco de la competencia que deriva de su denominación y en correspondencia, en lo general, con las atribuciones otorgadas a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, desapareciendo así las Comisiones de Asentamientos Humanos y la de Vivienda integrándolas a la Comisión de Desarrollo Social y Vivienda. La aplicación de dichas modificaciones se implementaría en la LVIII Legislatura.

En el año 2000, al inicio de la LVIII Legislatura se reconsideraron algunas de la modificaciones realizadas, entre ellas, se dividió la Comisión de Desarrollo Social y Vivienda, creando individualizadamente la Comisión de Desarrollo Social y la Comisión de Vivienda, cito la justificación aludida para ello: "en virtud de que es precisamente la individualización de las dos materias lo que permitirá "fortalecer la capacidad de información y acción de cada una de las comisiones de trabajo". Y continúa...

"Por otra parte, si bien es cierto que la vivienda es un indicador significativo del desarrollo social, constituye sin embargo un fenómeno complejo que tiene que ver con cuestiones de carácter laboral, financiamiento e inversión y organización administrativa especializada, de manera que se le puede ver como una política pública, como una cuestión de justicia laboral, como un problema urbano y como un asunto de bienestar social.

Adicionalmente, el tema del desarrollo social es en sí mismo muy complejo y no puede quedar circunscrito a un problema habitacional, por lo que también requiere ser tratado en forma independiente. En las condiciones actuales del desenvolvimiento nacional, el desarrollo social debe enfocarse básicamente a la atención del rezago en el bienestar de amplios grupos de población, particularmente a las diferencias regionales, sin desconocer el tema de la vivienda. Este, sin embargo, implica la concurrencia de diversos sectores y por ello forma parte de diversas políticas públicas y por ende de la competencia de varias dependencias y entidades del sector público". Termino cita.

Lo cierto es que la individualización realizada se quedó corta ya que la Vivienda no puede, ni debe ser atendida en forma aislada del suelo, que es su principal elemento, y por tanto del ordenamiento territorial, de los asentamientos humanos con un enfoque sustentable.

La presente iniciativa parte de considerar la conceptualización de las comisiones atendiendo a lo dispuesto por nuestro marco constitucional. Así, se definen a las Comisiones como órganos de la Cámara que, mediante la elaboración de dictámenes, permiten que conforme al artículo 70 constitucional el Pleno adopte resoluciones con el carácter de ley o decreto. Asimismo, que las comisiones realizan las tareas de control previstas en el artículo 93 constitucional respecto de la actuación de las entidades de la administración pública federal; y que recaban la información necesaria para cumplir con dichas atribuciones, mediante la obtención de documentos o celebración de audiencias.

Buena parte de las comisiones con carácter de ordinarias están en correspondencia con las entidades y dependencias de la Administración Pública Federal, en virtud de su competencia y denominación con los que se evita el fenómeno de dispersión temática. Además las comisiones están constituidas en virtud de instrumentos internacionales aprobados conforme al procedimiento constitucional, o que se deriven de compromisos camarales asumidos en organizaciones multilaterales de parlamentarios.

La propuesta que hoy presento a su consideración, pretende fortalecer el trabajo legislativo en torno a la materia del ordenamiento territorial de los asentamientos humanos, y la importancia de su vinculación con materias tales como el desarrollo urbano, la vivienda y el medio ambiente, para que cumpla con su función de ser un instrumento de las políticas de desarrollo que permitan generar en nuestro país, mejores condiciones de vida para la población y alcanzar los requerimientos necesarios para insertarse en el circuito de las naciones más competitivas a nivel internacional.

Actualmente, las materias relacionadas con los asentamientos humanos y la Vivienda se encuentran en el ámbito de las atribuciones de dos Comisiones: de la Comisión de Desarrollo Social y de la Vivienda atendiéndose en forma desintegrada dos temas que deben ser atendidos en forma integral. Lo anterior aunado al hecho de que el tema del desarrollo social, dada su amplitud y complejidad, requiere que los integrantes de dicha comisión enfoquen todo su esfuerzo en atender desde el trabajo legislativo el fenómeno de la pobreza y a dar seguimiento a las políticas públicas para abatir el rezago en el que aún se encuentran muchos mexicanos.

Por otro lado, la Comisión de Vivienda, ha venido trabajando en lo que va de la legislatura en un proyecto de una nueva Ley de Vivienda, en torno al cual se han desarrollado un gran número de actividades que han puesto en la mesa de discusión y análisis los diversos aspectos relacionados con la vivienda. En las largas jornadas de trabajo hemos constatado que la problemática habitacional es compleja y no puede quedar circunscrita única y estrictamente a dicha materia, por lo que su tratamiento requiere de una visión integral donde confluyan materias tales como el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos, y el desarrollo urbano y sustentable, entre otras.

Por ello, consideramos pertinente reorganizar la manera como se abordan los temas de vivienda y asentamientos humanos, para concentrarlos en una sola Comisión, lo que permitiría generar una mayor racionalidad, congruencia e integralidad en las problemáticas que interactúan en dichas materias. La propuesta concreta es trasladar lo relativo a asentamientos humanos, que actualmente está en la Comisión de Desarrollo Social, a la Comisión de Vivienda; lo que permitirá fortalecer el trabajo legislativo, y abordar de manera integral las problemáticas que ambas materias presentan.

La propuesta tiene como propósito, que el Congreso de la Unión, en el ámbito de sus atribuciones, coadyuve en la observancia y aplicación de la Ley General de Asentamientos Humanos. Pero también para que la Comisión de Vivienda asuma el compromiso de dotar de nuevos instrumentos jurídicos que permita generar un desarrollo urbano y crecimiento ordenado de los asentamientos humanos.

Dentro de la facultades de control de esta soberanía, es necesario evaluar de manera puntual las atribuciones del gobierno federal como coordinador de las acciones y programas de la materia de asentamientos humanos, que tiene entre sus objetivos fundamentales la orientación espacial del desarrollo y la planificación y la prospectiva del territorio, con el fin de elevar la competitividad de las ciudades y regiones del país, propiciando en consecuencia la igualdad de oportunidades.

Es clara la importancia que tiene la ordenación del territorio y los asentamientos humanos, como procesos que permiten orientar la evolución espacial de la sociedad y de la economía, y que promueve el establecimiento de nuevas relaciones funcionales entre regiones, pueblos y ciudades, así como entre los espacios urbano y rural; que hace posible una visión coherente de largo plazo para guiar la intervención pública y privada en el proceso de desarrollo local, regional y nacional. De ahí la importancia de vincular la materia de asentamientos humanos con la de vivienda.

El ordenamiento territorial de los asentamientos humanos permite maximizar la eficiencia económica del territorio garantizando, al mismo tiempo, su cohesión social, política y cultural en condiciones de sustentabilidad. En particular, es una estrategia que, al considerar plenamente la dimensión espacial, tiene como objetivo hacer no sólo compatibles sino complementarias las aspiraciones locales y regionales con las orientaciones nacionales.

No debemos olvidar que la urbanización de las ciudades es un fenómeno que distinguirá nuestro siglo, frente al cual el Poder Legislativo debe preparar sus mecanismos e instrumentos de atención, a fin de perfeccionar las medidas legislativas necesarias que permitan preservar y mejorar nuestro hábitat.

Con la política territorial vinculada a la de vivienda, se busca una visión integral en la intervención del Estado, al optimizar el aprovechamiento del potencial de cada territorio y al reducir las disparidades entre ellos. Se busca reconciliar los objetivos de habitabilidad, desarrollo urbano, eficiencia económica, cohesión social y equilibrio ecológico.

De manera particular, resulta necesario, enfrentar las profundas desigualdades de acceso a la vivienda, el equipamiento y los servicios urbanos en que se encuentran grandes segmentos de la población que habitan en las ciudades. El reto, es generar la legislación necesaria y pertinente para transformar nuestros asentamientos humanos en lugares más seguros, con mejores condiciones sanitarias, habitables, equitativos, sustentables y productivos; en particular sus procesos de urbanización y de expansión.

Se busca también que aunada a las atribuciones en materia de vivienda que ya tiene la comisión se sumen la que se establece la fracción XXIX-C del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual faculta al Congreso de la Unión para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los estados y de los municipios en el ámbito de su competencia en materia de asentamientos humanos, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo III del artículo 27 de esta ley fundamental.

Por otro lado, se busca dar seguimiento integral a los compromisos que en materia de vivienda y asentamientos humanos tiene nuestro país en el ámbito internacional. En este sentido es importante señalar que México participa activamente en las acciones del Centro Hábitat de la ONU para la implementación, evaluación y seguimiento de la Agenda Hábitat II. Esta Agenda fue suscrita por todos los países que asistieron en 1996 a la Segunda Conferencia Mundial de Hábitat (Hábitat II), así como en la Conferencia Hábitat 96+5, realizada en Nueva York en 2001; y del Plan de Acción Regional de América Latina y el Caribe sobre Asentamientos humanos de la Cepal (2000), cuyos objetivos son el de garantizar a todos los seres humanos una vivienda adecuada y el de convertir a los asentamientos humanos en escenarios más seguros, salubres, habitables, equitativos, sustentables y productivos.

En los resolutivos de dichos mecanismos multilaterales se reconoce que el derecho humano a un hábitat adecuado es fundamental para el disfrute de todos los derechos económico-sociales y culturales. En particular señalan que el derecho a la vivienda, no se puede interpretar en un sentido estricto o restrictivo, que lo equipare al mero cobijo; y se plantea el objetivo de mejorar las condiciones de vida y trabajo para toda la población mediante la gestión y el desarrollo eficiente, participativo y transparente de los asentamientos humanos, dentro del objetivo general de reducir la pobreza y la exclusión social en un mundo en proceso de urbanización.

Expresan también que un hábitat adecuado significa algo más que tener un techo para protegerse. Significa también disponer de un lugar con privacidad, espacio suficiente, accesibilidad física, seguridad adecuada, seguridad de tenencia, estabilidad y durabilidad estructurales, iluminación, calefacción y ventilación dignos, una infraestructura básica que incluya abastecimientos de agua, saneamiento y eliminación de deshechos, factores apropiados de calidad de medio ambiente y relacionados con la salud, y un emplazamiento adecuado y con acceso a fuentes de trabajo y a los servicios básicos, todo ello a un costo razonable.

En síntesis, esta iniciativa propone una estructura de comisiones más adecuada a las nuevas realidades que en materia de vivienda y asentamientos humanos se presentan en nuestro país, que permita una mejor definición para comprender la naturaleza de sus funciones, para atender con mayor eficacia las tareas legislativas y de control que les son conferidas en la Constitución.

Compañeras y compañeros legisladores

En consideración de lo anterior, se propone adicionar la denominación de la actual Comisión de Vivienda, para consecuentemente ampliar sus atribuciones, incorporando a la misma la materia de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a la consideración de los miembros del Pleno de la H. Cámara de Diputados el siguiente

Proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XXXVIII del numeral 2 perteneciente al artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se adiciona la fracción XXXVIII del numeral 2 perteneciente al artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 39.

1. ...

2. ...

I. a XXXVII. ...

XXXVIII. Asentamientos Humanos y Vivienda

3. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados realizará las acciones necesarias para cambiar de turno las iniciativas en materia de asentamientos humanos a la Comisión de Asentamientos Humanos y Vivienda.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a seis de diciembre de 2005.

Dip. Margarita Chávez Murguía (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 67 DE LA LEY GENERAL DE SALUD Y 22 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, A CARGO DE LA DIPUTADA MARÍA DE JESÚS AGUIRRE MALDONADO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

La suscrita, María de Jesús Aguirre Maldonado, en mi calidad de diputada federal y con fundamento en los artículos 70, párrafos primero, segundo y tercero; 71, fracción II; y 72, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de esta H. Soberanía, la presente Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma los artículos 67 de la Ley General de Salud y 22 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Son de una creciente frecuencia en nuestro país los casos de solitaria maternidad. Las familias monoparentales encabezadas por una mujer ya ocupan un lugar notable en la estadística. Muy por encima de las cuestiones que a nivel de vida individual puedan estar implicadas en ese estado o decisión, el hecho es que la ley y nosotros no podemos ser indiferentes a esa proliferación silenciosa de familias desprovistas de figura paterna en la que además se carece de medios legales y probatorios para establecer inequívocamente la paternidad con toda la cauda de obligaciones que nacerían a favor del hijo en situación de virtual orfandad paterna.

Por otro lado, la constante y acelerada evolución de los conocimientos científicos y tecnológicos en el campo específico de la Biología y la Genética, han posibilitado desde hace algunas décadas alcanzar absoluta certeza en la determinación de la ascendencia consanguínea. Históricamente, desde la antigüedad se reconoció siempre la necesidad de disponer de medios para establecer la ascendencia paterna; la materna no fue objeto de contestación por el hecho indubitable del embarazo y el parto; en cambio, con respecto a la paternidad, se refinó la imaginación, poniéndose en práctica desde pruebas psicológicas, cronológicas, fisonómicas, las ordalías del Derecho Germánico hasta la herencia de caracteres patológicos. El uso de las pruebas hemáticas a partir del siglo XX marcó un avance significativo, pero el desarrollo de las pruebas genéticas de ADN son una inflexión que cambia por completo el rumbo en cuanto a los medios para la determinación del origen biológico de un ser humano.

Van al encuentro pues, una necesidad social y una posibilidad tecnológica. Socialmente hace falta determinar la paternidad de múltiples niños nacidos de forma extramatrimonial, cuyo padre rehúsa reconocerla, y han surgido a la vez, medios científico-genéticos que excluyen cualquier asomo de duda en el establecimiento de la ascendencia biológica.

Problemática social

México no es ajeno a la tendencia que incide en otras latitudes, de incremento de familias monoparentales con hijos nacidos extramatrimonialmente, presididas por una mujer. Una cuestión igualmente problemática al de las madres solteras y que ha alcanzado proporciones alarmantes es el de las madres adolescentes.

Los números hablan por sí solos de la magnitud del fenómeno. Las madres mexicanas alcanzan la cifra de más de 23 millones. De ellas, tres cuartas partes están casadas o unidas; la quinta parte es divorciada, separada o viuda, mientras que las madres solteras suman el cinco por ciento del total.

Más precisamente, según estadísticas de la Conapo, existen en nuestro país 4.5 millones de madres que viven sin pareja, de las cuales, 1.9 millones son viudas, 1.7 millones separadas o divorciadas y las restantes (alrededor de 900 000) solteras.

Por lo que respecta a las madres adolescentes las cifras son no menos elocuentes. En el mundo se calcula que aproximadamente el 10% de los nacimientos son de embarazos de mujeres menores de 19 años; esto es, hay 15 millones de adolescentes que dan a luz cada año. De esa cantidad, el 80% corresponde a países en desarrollo; y lo que resulta verdaderamente alarmante es que la principal causa de mortandad entre adolescentes son justo los embarazos prematuros, según la UNICEF.

En América Latina, de los 13 millones de nacimientos que anualmente ocurren, 2 millones son de madres adolescentes. En México concretamente, hay alrededor de 500 000 embarazos anuales de mujeres adolescentes y se estima que 390 000 llegan a término. Según estadísticas del INEGI, a nivel nacional, 385 mil 655 adolescentes tienen un hijo; 107 mil 519, dos; 19 mil 492, tres; cinco mil 38, cuatro.

Es por demás superfluo abundar en la cauda de consecuencias negativas que como cascada recaen para la mujer soltera que afronta sola las responsabilidades del hijo no reconocido o no filiado. Si de por sí existen condiciones discriminatorias para las mujeres en el mercado de trabajo, su situación de necesidad agudiza sus problemática.

Un mecanismo legal probatorio que haga cierta y exigible la paternidad o filiación extramatrimonial contribuiría a evitar la situación de precariedad que frecuentemente arrostran las madres solteras, que a causa de su maternidad ven amenazadas severamente o de plano truncadas, sus expectativas laborales en medio de una serie de prácticas de empresas y oficinas públicas que restringen su desarrollo, así como sus posibilidades económicas y de inserción social.

Perspectiva legal

La reforma que se propone, si bien no incide de manera directa en los nacimientos de hijos extramatrimoniales, que es además una cuestión de carácter individual que no compete a la legislación valorar, lo que sí atiende es el problema de la difícil, y en ocasiones inexistente paternidad para todos los hijos que no se encuentran al amparo de una filiación matrimonial. El establecimiento de las pruebas genéticas de paternidad como obligatorias en los casos antes mencionados, contribuiría de manera determinante a la constitución cierta y biológicamente fidedigna de vínculos de parentesco paternofilial, previniendo situaciones de una maternidad heroica y de carencias que las madres solteras tienen que asumir ante la falta de medios jurídicos y probatorios que corresponsabilicen al padre.

Desde un punto de vista legal, la inexistencia de vínculo conyugal previo, excluye una filiación legal para el padre, por lo que su relación de parentesco biológico con su hijo, esta sujeto a un acto espontáneo de reconocimiento, que en ocasiones llevan a cabo como un gesto de complacencia o concesión, y peor, hay veces en que rehúsan hacerlo.

Al margen de los aspectos íntimos de la vida privada que estén en juego, las madres se ven constreñidas a afrontar una escarpada y tortuosa batalla legal para que la paternidad pueda ser declarada, o bien, encarar solas las responsabilidades que deben ser compartidas con el reacio progenitor, con las consecuencias deplorables que todo eso conlleva en términos de sus expectativas individuales a nivel económico, profesional, laboral, de salud de inserción social, familiar, por no mencionar el estado de abandono y penuria material y afectiva que le aguarda al infortunado hijo no reconocido por el padre.

Es absolutamente necesaria la previsión legal de un mecanismo procesal y probatorio que posibilite el esclarecimiento de los vínculos biológicos de paternidad, para sobre ellos erigir con la seguridad y certeza a que aspira el derecho, una relación paternofilial responsable con obligaciones exigibles. De otra manera, la paternidad, en todos aquellos casos en que exista un progenitor remiso, se diluirá en la imposibilidad de hacerla exigible, con el consecuente riesgo de poner en crisis lazos familiares y generando condiciones de extrema inestabilidad y zozobra en las familias monoparentales.

Inserción legal del tema de las pruebas biológicas de paternidad

En el conjunto de las políticas públicas y de los sectores normativos como objeto de competencia legislativa, la instauración de pruebas genéticas obligatorias en la investigación de la paternidad extramarital, es una figura jurídica que repercute en diversas áreas e instituciones, todas ellas contempladas en el artículo 4o. constitucional.

En primer término, la cuestión se relaciona con los derechos y la libertad reproductiva, puesto que la posibilidad de establecer la paternidad extramarital con certeza científica y seguridad jurídica, es desde luego, la natural implicación de un ejercicio de los derechos reproductivos bajo una perspectiva de responsabilidad en cuanto que se asumen sus efectos biológicos y jurídicos a cargo del padre elusivo.

Desde la óptica de los derechos de género y de igualdad entre el hombre y la mujer, se subsana una diferencia de hecho entre los sexos, en cuanto a que los vínculos de maternidad, que tradicionalmente derivan del parto, son indubitables; en tanto que los de paternidad dependen del hecho con márgenes significativos de incertidumbre, de la fecundación, que sólo pueden ser comprobados de manera indirecta después del nacimiento. Esta circunstancia biológica, en los hechos propicia que los vínculos generadores de responsabilidad parental son obvios en la mujer e inciertos en el hombre. Las pruebas genéticas disipan esa incertidumbre y colocan en una posición paritaria a los dos sexos. El Derecho a través de ese medio, perfecciona la realidad y mitiga una desigualdad natural preexistente.

Desde el ángulo del derecho de protección a la salud y las políticas públicas en el sector, no puede soslayarse que la profusión, que es además tendencia sostenida, de familias monoparentales y de hijos extramatrimoniales no reconocidos, ha incrementado las condiciones de morbilidad y mortandad de las madres solteras y adolescentes. Adicionalmente, el Estado, como garante de la protección de la salud, posee los medios institucionales, científicos y técnicos, para coadyuvar en los proceso de investigación de la paternidad mediante sus unidades de servicios de genética.

Sin lugar a dudas, del conjunto de bienes constitucionalmente tutelados por el artículo 4o., los más directamente relacionados a la obligatoriedad de las pruebas genéticas en la investigación de la paternidad, son los derechos de los niños. El derecho de los niños a la verdad biológica y conocimiento de sus orígenes, así como a la filiación, constituyen derechos fundamentales de los menores. No pasa desapercibido que los derechos subjetivos se tienen frente a alguien; si frente a un menor no se puede establecer una paternidad cierta. Sus derechos simplemente no existen por carecerse del sujeto frente al cual son ejercidos o exigibles.

Evidentemente, el otro sector normativo sobre el que recae la figura de las pruebas genéticas de la paternidad es el Derecho Familiar mismo, en cuanto respecta a la institución de las relaciones parentales y la filiación. De manera eventual la materia procesal se ocupa de los pormenores de las pruebas que se ofrecen en los juicios de investigación de la paternidad.

Ámbitos competenciales y fuentes legales involucradas

A nivel de normas subconstitucionales o de legislación secundaria, hay 2 ámbitos en los que gravita la figura de las pruebas genéticas obligatorias para indagar la paternidad; la legislación federal y las leyes locales.

La Ley General de Salud, reglamentaria del artículo 4o. constitucional se ocupa de reglamentar "el derecho de protección de la salud" y "establece las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general". Complementariamente, los valores a cuya realización tiende la ley en cuestión son, entre otros: el bienestar físico mental del hombre; prolongación y mejoramiento de la calidad de la vida humana; la protección y acrecentamiento de valores para disfrutar de condiciones de salud que contribuyan al desarrollo social. Bajo esta visión el capítulo VI de la Ley, de los artículos 67 al 71, se regulan los servicios de planificación familiar, que expresamente reglamentan los derechos reproductivos del artículo 4o. constitucional en el artículo 67, que dice a la letra:

Artículo 67. La planificación familiar tiene carácter prioritario. En sus actividades se debe incluir la información y orientación educativa para los adolescentes y jóvenes. Asimismo, para disminuir el riesgo reproductivo, se debe informar a la mujer y al hombre sobre la inconveniencia del embarazo antes de los 20 años o bien después de los 35, así como la conveniencia de espaciar los embarazos y reducir su número; todo ello, mediante una correcta información anticonceptiva, la cual debe ser oportuna, eficaz y completa a la pareja.

Los servicios que se presten en la materia constituyen un medio para el ejercicio del derecho de toda persona a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de los hijos, con pleno respeto a su dignidad.

Quienes practiquen esterilización sin la voluntad del paciente o ejerzan presión para que éste la admita serán sancionados conforme a las disposiciones de esta Ley, independientemente de la responsabilidad penal en que incurran.

La otra Ley de alcance federal es la Ley para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, que se ocupa de la declaración y desarrollo a nivel nacional de los derechos aludidos en el artículo 4o. constitucional y sobre todo transpone en nuestro sistema jurídico, múltiples derechos de los niños consagrados en la Convención de los Derechos del Niño. En el artículo 22 de la Ley se regula el derecho a la identidad con el siguiente texto:

Artículo 22. El derecho a la identidad está compuesto por:

A. Tener un nombre y los apellidos de los padres desde que nazca y a ser inscrito en el Registro Civil.

B. Tener una nacionalidad, de acuerdo con lo establecido en la Constitución.

C. Conocer su filiación y su origen, salvo en los casos que las leyes lo prohíban.

D. Pertenecer a un grupo cultural y compartir con sus integrantes costumbres, religión, idioma o lengua, sin que esto pueda ser entendido como razón para contrariar ninguno de sus derechos.

A fin de que niñas, niños y adolescentes puedan ejercer plenamente el derecho a su identidad, las normas de cada Entidad Federativa podrán disponer lo necesario para que la madre y el padre los registren, sin distinción en virtud de las circunstancias de su nacimiento.

A nivel de derecho local, los códigos civiles de los estados regulan las instituciones del Derecho Familiar y del Procesal Familiar, donde naturalmente están contempladas las figuras del parentesco, las relaciones paternofiliales, la acción para investigar la paternidad y los juicios mediante los que se sustancia. Son básicamente los códigos civiles y los de procedimientos civiles los que se ocupan de dichas materias.

Ahora bien, hay un ámbito normativo estrictamente internacional, que involucra a las pruebas de paternidad que se proponen; se trata de la Convención sobre los Derechos del Niño que en su artículo 7-1 consigna que

"El niño... tendrá derecho... en la medida de lo posible, a conocer a sus padres..." México es parte signataria y ratificante de la Convención que directamente consagra el derecho de los niños a conocer a sus padres. Las pruebas genéticas son el medio óptimo para garantizar el respeto del anterior derecho.

Constitucionalidad de la iniciativa

Con base en los anteriores textos citados que involucran el artículo 4o. constitucional, así como la Ley General de salud y la Ley Federal para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, queda de relieve que la instauración de las pruebas genéticas obligatorias para investigar la paternidad no sólo no vulnera en cuanto al contenido material los bienes fundamentales del artículo 4o. constitucional, sino que constituye un medio indispensable para posibilitar su ejercicio.

Tampoco se debe pasar por alto que México como parte de la Convención sobre Derechos del Niño, está internacionalmente obligado a respetar los derechos consagrados en el instrumento multilateral y que desde el punto de vista jurídico internacional, ni siquiera una norma constitucional puede ser aducida para excusarse del cumplimiento de un precepto supranacional, como lo es la Convención en comento.

Es grave que México, como parte de la Convención, no transponga e incorpore su contenido a la legislación nacional. Todas las entidades federativas y la Federación están jurídicamente vinculadas por sus preceptos. El defecto en el cumplimiento de la Convención deja a México en una situación de ilegalidad internacional y, lo que es peor, coloca en una situación de vulnerabilidad y deterioro a madres solteras e hijos no reconocidos contada la cauda de consecuencias indeseables que no cesan de acrecentarse. Esta iniciativa reinserta a nuestro país en un estado de respeto al marco de legalidad que trae consigo la Convención sobre Derechos del Niño.

Por lo que respecta a la competencia del Congreso de la Unión para instaurar la institución que se propone, es de mencionarse que el artículo 4o. faculta al Poder Legislativo federal para regular cuestiones atinentes a los bienes protegidos por el precepto. La reforma planteada en esta iniciativa desarrolla de manera inmediata y directa bienes constitucionales de manera mínima para preservar su materia. En añadidura, se señala que al obligar la Convención sobre Derechos del Niño a todo el Estado mexicano, sólo la Federación está en aptitud de consagrar principios uniformes que hacen las veces de base mínima para cumplir con el tratado internacional, con las modalidades concretas que las entidades federativas determinen.

El artículo 4o. gravita sobre uno de los derechos esenciales de la persona humana que es el conocimiento de sus orígenes genéticos y genealógicos. La integración, subsistencia y armonía de la familia, no son ajenas al conocimiento de la verdad biológica. Incluso las relaciones paternofiliales y el parentesco en general, que son la base de las relaciones familiares, se cimientan en el hecho biológico de la maternidad y la paternidad.

Hay por otro lado, relacionado con las pruebas genéticas de paternidad, aspectos que recaen en el Derecho Familiar y Procesal familiar que conciernen al ámbito local. Son diversas cuestiones que deben ser reguladas por los congresos locales. Lo que esta iniciativa se limita a proponer es la obligatoriedad misma de la prueba y su operación directa en los juicios de paternidad, para efecto de que las entidades federativas en su órbita competencial desarrollen, conforme a sus necesidades, los pormenores de la institución, en ejercicio de su autonomía legislativa.

Configuración de la institución propuesta

En la iniciativa de reforma se plantea la institución de las pruebas obligatorias de carácter genético para investigar la paternidad, pero no de manera indiscriminada y con un carácter indefinido, sino que se limita su operación a los supuestos de ausencia del vínculo conyugal, en el entendido de que para el caso del matrimonio las leyes establecen una filiación que opera ipso jure o automáticamente y no debe ser trastocada por la reforma, para evitar crear situaciones de tensión y conflicto en las familias biparentales.

Correspondería a los estados los detalles en el alcance de las pruebas biológicas de la paternidad y las modalidades en el ejercicio de la acción para investigarla. La praxis o casuística internacional arroja que los estados han puesto límites a la titularidad y ejercicio de la acción y de la prueba genética. Como referencia se cita que los límites versan esencialmente sobre diversos elementos:

1) Se otorga la acción para demandar la investigación de la paternidad sólo a ciertos sujetos, por le que se restringe la legitimación para exigir la práctica de la prueba a ciertas personas limitativamente.

2) Se permite la demanda de investigación de paternidad y el desahogo obligatorio de la prueba sólo en ciertos supuestos, que sería básicamente en ausencia de relación matrimonial entre la madre y el presunto padre.

3) Se sujeta la demanda de investigación y la práctica de la prueba a plazos perentorios de prescripción, para evitar situaciones de inestabilidad familiar o trastornos a las personas involucradas en las relaciones parentales puestas en entredicho.

4) A efecto de moderar el abuso de las demandas de paternidad y la práctica genética obligatoria, se suelen exigir requisitos especiales de verosimilitud para admitirla y proceder a su notificación.

5) Negativa general de la prueba en los supuestos de anonimato de donantes en procedimientos de procreación asistida.

Por lo que concierne a la forma de desahogo y efectos de la prueba, hay en lo fundamental el sistema de practicarla contra la voluntad del obligado, esto es por la fuerza, como en Alemania; o bien, la opción de establecer la prueba genética como carga procesal del presunto progenitor, de manera que cuando rehúse su práctica, se establezca como cierta su paternidad. Cabe precisar que en la actualidad la prueba genética no trae consigo un procedimiento invasivo o doloroso en el cuerpo humano, que es una razón más para admitir su obligatoriedad.

En esta propuesta de reforma, sólo se plantea la obligatoriedad de la prueba biológica o genética de paternidad, acotada a las situaciones extramatrimoniales. Todas las demás opciones se estima que atañen a las entidades federativas.

En apoyo de los lineamientos sugeridos, nos permitimos referir jurisprudencia internacional que en el marco continental europeo, ha ido delineando los contornos de una institución que en nuestro país se ha retrasado injustificadamente. En el caso Rasmussen, resuelto en 1984 por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con sede en Estrasburgo, se señala que "el tratamiento diferencial de acceso a las acciones de filiación no conculca ningún derecho fundamental" y que además, es razonable sujetar a plazos de prescripción la acción de investigación de la paternidad. En aras de garantizar seguridad jurídica y tutelar los derechos del niño. Por lo que en ocasiones la verdad sociológica sirve de límite a la verdad biológica y se impide el cuestionamiento de la paternidad socialmente sentada y reconocida.

Otro caso sentenciado en 1989 por el mismo Tribunal de Estrasburgo, conocido como Gaskin, sentó el principio de que pueden existir motivos que justifiquen la negativa de información sobre la identidad biológica, en consideración al interés superior de protección a la infancia respecto el conocimiento de datos sobre el pasado.

La figura de las pruebas genéticas obligatorias para la investigación de la paternidad dan cabal respeto al derecho de los niños a la identidad biológica, favorecen la igualdad entre el varón y la mujer, consolidan las políticas de salud y planificación familiar y establecen un ejercicio responsable de los derechos reproductivo. Su previsión concierne a 2 ordenamientos: la Ley General de Salud y la Ley para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Por lo anteriormente expuesto y debidamente fundado, nos permitimos someter a la consideración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el siguiente

Proyecto de decreto que reforma el artículo 67 de la Ley General de Salud y el artículo 22 de la Ley para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes

Primero. Se reforma el artículo 67 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 67. ...

...

La Secretaría de Salud en concurrencia con las secretarías homólogas de las entidades federativas dispondrán lo necesario para practicar, por orden judicial, la prueba de la paternidad por medios genéticos que será obligatoria en los juicios que se promuevan para investigarla o declararla.

...

Segundo. Se reforma el artículo 22 de la Ley para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 22. El derecho a la identidad está compuesto por:

A. ...

B. ...

C. Conocer su filiación y su origen, incluso mediante la prueba genética, cuya práctica será obligatoria en los casos de la filiación extramatrimonial, sin perjuicio de excepciones establecidas en otros preceptos legales.

D. ...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las entidades federativas reglamentarán, sin su menoscabo, el principio de obligatoriedad de las pruebas biológicas y genéticas en un plazo de un año, sin detrimento de la aplicación inmediata de los preceptos de esta reforma.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de diciembre de 2005.

Dip. María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE REFORMA LA LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 27 DE MAYO DE 2005, A CARGO DEL DIPUTADO JUAN BÁRCENAS GONZÁLEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, Juan Bárcenas González, diputado federal de la LlX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la iniciativa de decreto que adiciona un penúltimo y un antepenúltimo párrafos a la fracción V del artículo octavo transitorio publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005, de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

Exposición de Motivos

El Gobierno Federal, a principios del año 2000, para proteger los intereses de los ahorradores, se comprometió a regular las Sociedades de Ahorro y Crédito Popular a través de la publicación en el mes de julio de la Ley de Ahorro y Crédito Popular (LACP). En consecuencia se estableció el esquema de Reglamentación Prudencial y la Metodología de Supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV), con el propósito de que las sociedades puedan seguir operando en los términos de la propia Ley.

Actualmente las sociedades están constituidas en sociedades cooperativas, sociedades y asociaciones civiles, sociedades de solidaridad social, sociedades de ahorro y préstamo.

Para poder transformarse a las nuevas figuras jurídicas que contempla la LACP, es necesario que dichas sociedades se regularicen fiscalmente, para que puedan transitar al nuevo esquema de la Ley, para seguir operando.

Conforme a la Ley, el Sistema de Ahorro y Crédito Popular, estará integrado por sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y las sociedades financieras populares, que serán dictaminadas por una Federación y autorizadas como entidades de ahorro y crédito popular por las federaciones que estén autorizadas por la CNBV para ejercer las funciones de supervisión auxiliar de las entidades referidas.

Al promulgarse la LACP no se contempló la autorización existente, concedida por el C. secretario de Hacienda y Crédito Público, para operar como sociedades de ahorro y préstamo (Saps), lesionando así sus derechos adquiridos y dando efecto retroactivo a dicha ley en su perjuicio, conculcándose la garantía consagrada en el artículo 14 constitucional, toda vez que no dio motivos para que dicha ley dejara sin efectos tal autorización de funcionamiento.

El artículo tercero y transitorio de la LACP del 4 de junio de 2001 indica que las sociedades de ahorro y préstamo deberán obtener el dictamen favorable de alguna federación, siendo violatoria de garantías individuales, en perjuicio de las Saps, consagradas en el artículo 14 constitucional, toda vez que se le está privando de sus derechos adquiridos como sociedades de ahorro y préstamo, sin que exista alguna causa por la cual se revoque la autorización para operar como organizaciones auxiliares del crédito y, en consecuencia, el decreto de expedición de la LACP, resulta inconstitucional al no respetar la situación de las cajas de ahorro constituidas con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, bajo la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Por tanto, es necesario que a las Saps se les brinde facilidades para cumplir con el requisito de constituirse como entidades a que hace referencia la LACP, reteniendo su propia figura jurídica.

En consecuencia, en sustitución del dictamen a que hace referencia la fracción I del artículo 69 de la LACP, que establece que el Comité de Supervisión de la Federación correspondiente tiene la obligación de emitir el dictamen respecto al cumplimiento de los requisitos de una entidad para constituirse, se hace necesario otorgarle validez a la opinión de un consultor internacional para calificar a la entidad y no sea necesario el dictamen que emite éste Comité.

La propuesta se centra en modificar la LACP para que se pueda corregir ésta misma situación y sean supervisadas de inmediato por las federaciones autorizadas.

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración del Pleno de la H. Cámara de Diputados el siguiente

Decreto que adiciona un penúltimo y un antepenúltimo párrafos a la fracción V del artículo octavo transitorio publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005, de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, para que las sociedades de ahorro y préstamo queden exentas del dictamen favorable de una federación para poder tramitar su autorización ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y sean supervisadas por federaciones autorizadas.

Primero. Se adiciona un penúltimo y un antepenúltimo párrafos a la fracción V del artículo octavo transitorio publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo del 2005, de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, para quedar como sigue:

Octavo. Las sociedades de ahorro y préstamo, y las uniones de crédito que cumplan lo previsto en el artículo cuarto transitorio de este decreto y que hayan sido clasificadas en las categorías a que se refieren los incisos a) y b) de la fracción IV del citado artículo, podrán llevar a cabo, hasta el 31 de diciembre de 2005 o, en su caso, hasta el vencimiento del plazo a que se refiere el propio artículo cuarto transitorio de este decreto, las operaciones siguientes:

I. a la V. .....

......

.....

......

........

Las sociedades de ahorro y préstamo que cuenten con autorización vigente expedida por el C. secretario de Hacienda y Crédito Público y que hayan sido clasificadas en las categorías a) y b) de la fracción IV del artículo cuarto transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005, por un consultor con experiencia en finanzas populares contratado por el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros SNC, Institución de Banca de Desarrollo, exentarán del dictamen favorable de una federación para tramitar su autorización para operar como entidades ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Asimismo, a partir de la entrada en vigor de este decreto, las sociedades de ahorro y préstamo enunciadas en el párrafo anterior podrán ser supervisadas por las federaciones autorizadas en los términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

.......

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de diciembre del 2005.

Dip. Juan Bárcenas González (rúbrica)
 
 
 
DE LEY FEDERAL DE PREVENCIÓN DEL DELITO, A CARGO DEL DIPUTADO OMAR BAZÁN FLORES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a nombre del grupo parlamentario del Revolucionario Institucional el suscrito diputado Omar Bazán Flores, someto a la consideración de esta honorable Asamblea la presente iniciativa con proyecto de Ley de Prevención del Delito, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

En el Partido Revolucionario Institucional consideramos la seguridad pública un derecho fundamental de todas las personas. Constituye el cimiento en el que descansa el proyecto de seguridad nacional y la edificación de una nación justa, solidaria, incluyente, democrática y exitosa. La seguridad proporciona las herramientas y a la vez potencia las habilidades y destrezas de los gobernados con el fin de brindarles todos los elementos necesarios para sus bienes jurídicos tutelados. Es la seguridad pública, la que permite la plena inserción en el desarrollo y estabilidad del país, en beneficio personal de quien la recibe y de toda la sociedad en su conjunto. Por ello, la seguridad pública es prioridad en la agenda política.

Los objetivos fundamentales que ha perseguido la acción gubernamental ha variado en el tiempo de acuerdo a las necesidades y capacidades de respuesta a la misma. Hace algunas décadas, la principal meta que se impuso el Estado era la universalización de la cobertura; es decir, llevar la seguridad publica a todos los rincones del país. Ahora, esa universalización casi plenamente cumplida, ha sido desplazada por otro fin que es el de impartir tranquilidad de buena calidad. Hoy día no basta contar con la infraestructura, el cuerpo policíaco que proteja a los gobernados de acuerdo con los planes y programas de combate al delito; actualmente se cuestiona y pone a prueba el contenido de la seguridad en todos sus niveles, tipos y modalidades, su pertinencia, su impacto y relevancia en la vida del gobernado y de la propia sociedad, la unánime experiencia de la inseguridad generalizada nos llama a examinar las causas y los efectos de la criminalidad, así como la forma de combatirlos y reducirlos, ya que no suprimirlos por completo. difícilmente podríamos eliminar la delincuencia, aunque lo menos que debemos hacer es conocer sus raíces y atacarlas con la misma constancia con que aquélla se cierne sobre la sociedad que la padece. La razón detrás de estos cuestionamientos deriva en que hoy día todos los países del orbe están sujetos y son parte de un intenso proceso de intercambio y conectividad en distintas áreas de seguridad, y en consecuencia la información entre las naciones se acentúa. Quien disponga de una población segura para desempeñar eficazmente actividades productivas, accederá con mayor facilidad a un alto nivel de vida, con menores desigualdades entre las condiciones sociales, lo cual naturalmente es un anhelo de cualquier país. Como sociedad en transición en los planos demográfico, económico, político, social y cultural, México debe enfrentar simultáneamente dos grandes tipos de retos de seguridad: por una parte, los que persisten desde hace décadas, en lo relativo a proporcionar seguridad de buena calidad a todos sus gobernados, por otra, los retos inéditos que la nueva sociedad plantea a nuestro país, para que cuente con una población segura para responder a los desafíos nacionales y para competir eficazmente con nuestros socios comerciales en actividades productivas y que, a la vez, esa población esté constituida por los ciudadanos responsables, solidarios, participativos y críticos que una democracia moderna requiere.

En nuestros días hay que volver sobre ambas perspectivas, enlazarlas cuidadosamente para evitar excesos y defectos y emprender medidas concretas frente al fenómeno de la criminalidad que crece en sus dos vertientes bien sabidas: la delincuencia común, tradicional o convencional, y la delincuencia evolucionada, "moderna", que se vale como otros pasos de la vida social: fisiología o patología de los medios que pone a su alcance el desarrollo económico y tecnológico. La prevención del delito es una vía de acceso para enriquecer con las aportaciones de la participación ciudadana, colaboración interinstitucional de las corporaciones, medios de comunicación, iniciativa privada y las propias del sector publico; y al mismo tiempo para contribuir al aumento de la competitividad ante los países del orbe de los cuales nos mencionan y se refieren como un estado de conflicto.

Las bondades que potencialmente nos presenta la prevención del delito no se alcanzan de manera inmediata y directa con la sola instrucción de la seguridad pública, administración y procuración de justicia, la prevención es un factor clave en todo el proceso de confinación de combate al delito. De no ser así la formación preventiva se pervierte y este proceso se convierte en una simulación que vulnera y limita a la persona en su inserción productiva y social en la comunidad, además que se pierde una oportunidad formidable en la construcción de una sociedad moderna. Debemos buscar como nación, tener un subsistema de prevención del delito que esté orientado a satisfacer las necesidades del desarrollo social, científico, tecnológico, económico, cultural y humano del país; que sea promotor de innovaciones y se encuentre abierto al cambio en entornos institucionales caracterizados por la argumentación racional, la responsabilidad, la tolerancia y la libertad.

No obstante, la prevención del delito no es el único elemento que la seguridad debe accionar, pues de nada serviría contar con ella si nos encontramos con delincuentes natos y de formación familiar, de camarillas, e ideologías etc. Si no que la participación ciudadana, la persecución del delito, la administración de justicia y la readaptación social deben de ir de la mano con una eficaz labor de cada uno de ellos para proporcional certidumbre jurídica a los ciudadanos.

Es decir, hay que acompañar simultáneamente todos estos procesos, buena calidad y cobertura con equidad. Si logramos contar con una cobertura suficiente y una oferta amplia y diversificada que atienda la demanda social con equidad, con solidez jurídica, y eficiencia en la organización y utilización de sus recursos.

Tenemos entonces que los objetivos y metas que podemos trazarnos para la Prevención del delito son múltiples y variadas, entre éstos podemos mencionar: la participación ciudadana ampliando y diversificando la oferta de prevención, de manera que esté al alcance de los grupos sociales; obtener altas tasas de detención o detectación; tener policías competentes en la generación, aplicación y Transmisión de la prevención delictiva, organizados en cuerpos policíacos; que las corporaciones e instituciones brinden acciones pertinentes; que las autoridades policiales en coordinación con organismos no gubernamentales establezcan procesos e instrumentos apropiados y confiables para la evaluación de los mecanismos de prevención; gozar de una infraestructura moderna y suficiente para apoyar el trabajo de participación de policías, profesores, ONG, medios de comunicación ; disfrutar de sistemas eficientes de gestión y administración; y un servicio social articulado con los objetivos del programa de prevención. A estos retos y ventanas de oportunidad son a las que nos enfrentamos como legisladores cuando nos avocamos a realizar un ejercicio de modificación, reforma y creación a las normas que regulan el sistema de seguridad pública.

Varias de estas metas mencionadas no corresponden al ámbito jurídico del legislador. Por ello, para alcanzar las metas que nos hemos propuesto como nación, se requiere del concurso y compromiso de los tres niveles de gobierno, de los académicos, trabajadores, directivos, estudiantes, las organizaciones profesionales, empresas y la sociedad en su conjunto, para que en la prevención del delito se haga una conciencia de participación y apertura a que actúen Nuestro compromiso con la sociedad es preservar el carácter seguro y justo de la Seguridad pública, promover su constante calidad de servicio para los gobernados con sus contenidos de los valores de libertad, igualdad, fraternidad, tolerancia y respeto, entre otros, los cuales hacen de las personas un ser social y lo dignifican. Asimismo, pretendemos fortalecer la transparencia de la gestión pública y la consolidación de la rendición de cuentas.

Porque si bien la esfera de competencia legislativa no alcanza todo el proceso preventivo, sí es sin duda, la base de donde parten y se sostienen las políticas públicas que darán vida a los preceptos normativos establecidos y previstos por la ley. "Es mejor evitar los delitos que castigarlos. He aquí el fin principal de toda buena legislación, que es el arte de conducir a los hombres al punto mayor de felicidad o al menor de infelicidad posible, para hablar según todos los cálculos de bienes y males de la vida". Permítaseme entonces, presentar brevemente el esquema que propongo sea el diseño que regule, coordine, facilite y favorezca todas las actividades inmersas en el proceso preventivo del delito de nuestro país.

Esta nueva propuesta de ley como integrante del grupo parlamentario del PRI de esta LIX Legislatura propone esta nueva Ley, se encuentra la regulación de la prevención del delito; también se tuvo especial cuidado en incorporar previsiones en todo el cuerpo de la ley, para hacer cumplir las disposiciones constitucionales a favor y en fomento de las culturas del país.

Así pues, el Título I enuncia las disposiciones generales como las finalidades y los objetivos que orientarán la prevención del delito, así como los actores y elementos que comprenden este sistema de seguridad.

El Título II detalla las atribuciones y obligaciones que le corresponden a la autoridad de Seguridad Publica Federal; así como las normas a las que se sujetarán las secretarias de seguridad publica en el territorio nacional; asimismo establece las instancias que participarán en la planeación y coordinación de la prevención del delito, dotando a la Coordinación Nacional para la Planeación de la prevención y las Comisiones Estatales para permear la política preventiva de aquellas necesidades y demandas locales y regionales que en innumerables ocasiones se soslayan desde la perspectiva federal. Esta descentralización de funciones claramente establecidas en la ley tiene como fin, permitir el libre intercambio de ideas y posturas entre los responsables federales y locales. Éstos últimos tienen una ventaja frente a los primeros, que se desprende del mayor conocimiento y entendimiento que otorga la proximidad a los asuntos y problemas de las comunidades en particular. No obstante, debemos perseguir una misma meta como nación y es ahí donde los actores a nivel nacional deben brindar esa coordinación entre las entidades federativas. La responsabilidad por supuesto es compartida, y apoyada con la valiosa participación de especialistas, organizaciones de la sociedad civil, cámaras, asociaciones y agrupaciones relacionadas con la prevención del delito, que podrán participar activamente en este proceso de planeación a través de un Foro Ciudadano.

En el Título III, Se definen las funciones sustantivas propias de prevención del delito, así como las denominaciones y tipologías que se aplicarán a las secretarías de seguridad pública.

A lo largo de nuestra historia, los legisladores federales hemos luchado reiteradamente por el derecho de acceso que deben gozar todas las personas a la seguridad, a la justicia, a la tranquilidad humana y del patrimonio y al desarrollo humano.

Los diputados integrantes del grupo parlamentario del Revolucionario Institucional estamos convencidos y trabajamos por impulsar el marco normativo que devengue en una mejor eficiencia, eficacia y provisión de la justicia y seguridad publica. De tal forma, el Poder Legislativo coadyuvará en el logro de la transformación que México requiere, a través de una participación constructiva, ecuánime y enfocada a construir las bases de una nueva política de seguridad que atienda las necesidades que exige el país.

Esto lo hago con el único propósito de servir a México y hacer de éste un país con plena y bien definida identidad nacional, respetuosa de su multiculturalidad; un país que centre su desarrollo y crecimiento en las capacidades y habilidades humanas y en la seguridad.

Es por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones detalladas en el proemio, que el diputado federal del Partido Revolucionario Institucional de esta LIX Legislatura, abajo firmante, someto al Pleno de esta H. Cámara de Diputados, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO DE LEY FEDERAL DE PREVENCIÓN DEL DELITO

TITULO PRIMERO
DE LA PREVENCIÓN DEL DELITO

CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.

La presente Ley es de orden público, de interés social y de observancia general para todas ONG, cámaras, secretarías de seguridad publica, que funcionan en los Estados Unidos Mexicanos, y tiene por objeto regular la distribución de la función Preventiva del Delito así como su planeación y coordinación entre la Federación, los Estados y los Municipios dentro de sus respectivas jurisdicciones, en atención a sus necesidades y posibilidades conforme a lo dispuesto por el artículo 21° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el Art. 30-bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y por este ordenamiento.

Artículo 2.

La aplicación y vigilancia de la presente Ley, corresponde a las autoridades De seguridad pública de los distintos niveles de gobierno, en la forma y términos que la misma establece. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Constitución, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. Ley, Ley orgánica de la administración publica;

III. Autoridad de seguridad pública federal, Secretaría de Seguridad Pública Federal;
IV. Subsistema, Subsistema de Seguridad Pública perteneciente al Sistema Nacional de Seguridad Pública;

V. Entidad Federativa, los 31 estados y el Distrito Federal que integran la Federación de los Estados Unidos Mexicanos; y
VI. Secretarías de Seguridad Pública Estatal, Secretarías de Seguridad Pública Estatales o sus similares;
VII. Municipio. El municipio libre.

Artículo 3.

La Prevención del Delito tiene como finalidad proporcionar información al ciudadano; promover la generación de prevención; contribuir al desarrollo y fomento a la difusión de los valores; garantizando la convivencia armónica de los individuos, todo ello en estrecho vínculo con el entorno inmediato, regional, nacional e internacional.

Artículo 4.

La prevención del delito se orientará por los objetivos siguientes:

I. Coadyuvar en la formación de ciudadanos con espíritu de solidaridad, respeto y justicia, practicantes de los valores justos, patrios y preocupados por la preservación y mejoramiento de la armonía social y promotores del bien común y del desarrollo nacional;

II. Disminuir los niveles delictivos de las ciudades, pueblos y comunidades indígenas, y fomentar la conciencia en todos los habitantes del país de la composición justa de la Nación;

III. Formar ciudadanos comprometidos con la sociedad;
IV. Promover la prevención, la difusión de programas y la participación ciudadana;

V. Contribuir a la solución de los problemas del país;
VI. Promover la calidad de una sociedad conciente y justa; y

VII. Establecer la coordinación en materia de prevención del delito en los tres niveles de gobierno.

Artículo 5.

El Subsistema de seguridad pública se integrará por:

I. Las autoridades de seguridad Publica Federales y locales;

II. Las Instituciones de seguridad publica del Estado y sus organismos Desconcentrados y descentralizados; y

III. Los planes, programas, métodos de seguridad pública.

Artículo 6.

La creación de instituciones y nuevos programas será regulada por los órganos y en los términos definidos en la presente Ley, atendiendo a las necesidades prioritarias que el Subsistema de Seguridad Publica requiera.

TITULO SEGUNDO
DE LA PLANEACION, COORDINACION Y REGULACION DE LA PREVENCION DEL DELITO

CAPITULO I
DE LAS ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD DE SEGURIDAD PUBLICA

Artículo 7.

Para el logro de los objetivos señalados en el artículo 4 de esta Ley y sin perjuicio de la concurrencia con los Estados en el ejercicio de la función de seguridad pública, la Autoridad tendrá las atribuciones siguientes:

I. Promover y coordinar acciones que vinculen la planeación y la evaluación del Subsistema de seguridad pública, de acuerdo con los objetivos, lineamientos y prioridades que demande el desarrollo integral del país;

II. Establecer coordinación entre las autoridades de seguridad publica locales, para articular los lineamientos preventivos, considerando las necesidades locales y nacionales, la composición regional de la nación, los distintos tipos de ilícitos estadísticos y modalidades delictivos;

III. Promover y exigir un aprovechamiento eficaz y eficiente de los recursos financieros, tecnológicos y materiales, así como del trabajo humano que se destinen a la prevención del delito;

IV. Promover relaciones de cooperación encaminadas a la resolución de problemas estatales, regionales, nacionales e internacionales;

V. Fomentar la autoevaluación de las corporaciones;

VI. Promover la mejora en los programas de prevención del delito y de los servicios que prestan las diferentes opciones institucionales del Subsistema para garantizar aptos niveles de seguridad;

VII. Vigilar el proceso de acreditación de los programas de prevención;

VIII. Promover la integración y consolidación de programas de prevención del delito y su vinculación con otros programas a nivel nacional e internacional; y

IX. Las demás previstas en la presente Ley y otras disposiciones aplicables.

Artículo 8.

Para el logro de los objetivos señalados en el artículo 4 de esta Ley y sin perjuicio de la concurrencia con los Estados en el ejercicio de la función de seguridad pública, la autoridad federal tendrá las obligaciones siguientes:

I. Vigilar en su ámbito de competencia, el cumplimiento de las disposiciones contempladas en esta ley y demás relativas a la prevención del delito;

II. Celebrar convenios con los gobiernos de las entidades federativas o las secretarias de seguridad pública estatales o sus similares, para que se cumplan igualmente las disposiciones contempladas en la presente ley;

III. Apoyar la prevención del delito mediante la asignación de recursos públicos federales;

IV. Coordinar la prevención del delito, y atender prioridades en todos sus niveles y modalidades con programas emergentes, considerando las necesidades locales y nacionales;

V. Formular políticas generales para planificar, distribuir, y coordinar la función preventiva invariablemente con el apoyo y consulta de las instituciones y órganos de participación previstos en la presente ley; y

VI. Celebrar convenios con los gobiernos de las entidades federativas o sus autoridades educativas a fin de promover y asegurar que la expansión y el desarrollo de la prevención del delito para que responda a las urgentes necesidades estatales, regionales y nacionales de elementos y de otros especialistas en materia de prevención del delito.

CAPITULO II
DE LA REGULACION DE LA PREVENCION DEL DELITO

Artículo 9.

En la República Mexicana se podrán establecer criterios de prevención del delito, siempre que se cumpla con las disposiciones del derecho vigente en el país y en lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la presente ley, y las leyes secundarias que rijan en materia de seguridad pública.

Artículo 10.

Las autoridades de seguridad pública tanto en la Federación como en las entidades federativas y municipios, regularán su gobierno interno por las leyes u ordenamientos que las rijan, y en los términos que la presente Ley establezca para la planeación, coordinación y evaluación de la Prevención del delito.

Artículo 11.

Los particulares podrán coadyuvar con la difusión de los programas de prevención del delito en todos sus niveles y modalidades en los términos de la presente ley.

Artículo 12.

Las instituciones de educación estarán obligadas a impartir instrucción e información acerca de la prevención del delito.

Artículo 13.

Los estudios e investigaciones autorizados por las autoridades de seguridad pública y de particulares serán sometidos previamente al análisis de las Comisiones Estatales de planeación de la prevención del delito para su aplicación en todo el territorio nacional siempre y cuando se realicen en coordinación con las entidades federativas y municipales.

Artículo 14.

Los estudios e investigaciones autorizados, que se realicen por autoridades extranjeras, serán sometidos previamente a conocimiento de la Coordinación Nacional para la planeación de la prevención del delito y aprobadas por la autoridad de seguridad pública federal.

CAPITULO III
DE LA PLANEACION Y COORDINACION DE LA PREVENCION DEL DELITO

Artículo 15.

Los órganos de participación y consulta para la planeación y coordinación del Subsistema de seguridad pública en prevención del delito serán:

I. La Coordinación Nacional para la Planeación de la Prevención del Delito;
II. Las Comisiones Estatales para la Planeación de Prevención del Delito; y
III. El Foro Ciudadano de Prevención del Delito.
Artículo 16.

Las reglas de funcionamiento de los órganos señalados en el artículo anterior se establecerán en sus ordenamientos internos respectivos.

Artículo 17.

La planeación y la coordinación del Subsistema se realizará sin detrimento del gobierno interno que las propias leyes de creación y ordenamientos otorgan a las Instituciones de seguridad pública.

Artículo 18.

Como parte del Subsistema de Seguridad Pública Nacional, atenderán a los criterios emanados de la Coordinación Nacional para la plantación de la prevención del delito, y de las Comisiones Estatales para la Planeación de la Prevención del Delito respectivamente, en los términos de esta ley,

Artículo 19.

La Coordinación Nacional para la Planeación de la Prevención del Delito estará integrada por:

I. El secretario de Seguridad Pública, quien la presidirá;
II. Los titulares de las Subsecretarías de Seguridad Pública;

III. Los titulares de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, Educación y Salud;
IV. Los titulares responsables de la seguridad publica de los gobiernos de las entidades federativas;

V. El secretario ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
VI. Los Presidentes de los consejos estatales de seguridad publica;

VII. El Presidente Nacional del Consejo Coordinador Empresarial;
VIII. El Presidente Nacional de la Confederación Patronal de la República Mexicana; y

IX. Organismos no Gubernamentales en materia de prevención del delito.

Los acuerdos de la Coordinación Nacional para la planeación de la prevención del delito se considerarán válidos cuando sean aprobados por mayoría calificada. La Coordinación Nacional para la prevención del delito, con la aprobación de la mayoría de sus integrantes, formará comisiones de trabajo para desahogar cada uno de los temas que acuerden dentro de su agenda. Para lo anterior, las comisiones podrán invitar a los representantes de otras dependencias y entidades federales, estatales o municipales, así como a cualquier miembro del Foro Ciudadano de prevención del delito.

Artículo 20.

La Coordinación Nacional para la Prevención del Delito tendrá las atribuciones siguientes:

I. Establecer y evaluar políticas nacionales en materia de prevención del delito;

II. Fomentar la planeación y evaluación de prevención del delito;

III. Proponer estrategias de desarrollo de prevención del delito;

IV. Formular estudios sobre la demanda de prevención del delito, que sirvan de base para la creación de nuevas estrategias, programas o planes de estudio y coadyuven en la coordinación o reorientación de la oferta de seguridad pública;

V. Analizar la expansión de los programas de prevención del delito a corto, mediano y largo plazo;

VI. Establecer los mecanismos y criterios para determinar los indicadores de evaluación y desempeño de la autoridad encargada de la seguridad publica;

VII. Fungir como órgano de consulta en las materias que prevé la presente Ley conforme al foro ciudadano; y

VIII. Las demás que establezcan otras normas y disposiciones aplicables.

Artículo 21.

Las Comisiones Estatales para la Planeación de la Prevención del Delito estarán integradas por:

I. El titular responsable de la seguridad pública de los gobiernos de las entidades federativas;

II. El representante de la Secretaría de Desarrollo Económico del estado, o similar;

III. El representante de la autoridad educativa estatal;

IV. El representante del Consejo estatal de seguridad publica;

V. El Presidente estatal del Consejo Coordinador Empresarial;

VI. El Presidente estatal de la Confederación Patronal de la República Mexicana; y

VII. Un vocal representante del Foro Ciudadano de Prevención del Delito.

Artículo 22.

Las Comisiones Estatales para la planeación de la prevención del delito tendrán las atribuciones siguientes:

I. Establecer y evaluar políticas estatales, así como los programas sectoriales respectivos, en materia de prevención del delito de la entidad federativa;

II. Promover y realizar el análisis de los estudios de prevención del delito en la entidad federativa;

III. Promover los mecanismos para la planeación de la prevención del delito en la entidad federativa, considerando las necesidades locales y la composición pluricultural de la región;

IV. Proponer programas de desarrollo de la prevención del delito;

V. Promover la cooperación entre las instituciones de seguridad publica de las entidades federativas y los municipios así como con la federación con base en los lineamientos que emita la Coordinación Nacional para la Planeación de la Prevención del Delito;

VI. Promover mecanismos de vinculación de las instituciones de seguridad pública con el entorno social y pluricultural;

VII. Fungir como órgano de consulta en las materias que prevé la presente ley conforme al foro ciudadano; y

VIII. Las demás que establezcan otras normas y disposiciones aplicables.

Artículo 23.

El Foro Ciudadano de Prevención del Delito será el conducto mediante el cual, especialistas, organizaciones de la sociedad civil, cámaras, asociaciones y agrupaciones, u organizaciones relacionadas con la prevención del delito canalicen sus opiniones, propuestas y demandas para que éstas sean incorporadas en las respectivas etapas de las políticas en materia de prevención del delito y seguridad pública. Todos los integrantes tendrán el carácter de consejeros, y su participación será de carácter honorario.

Artículo 24.

El Foro estará coordinado por una presidencia colegiada de 3 consejeros, electos por mayoría de las dos terceras partes de sus integrantes. Cada dos años, los integrantes de la presidencia colegiada podrán ser ratificados o sustituidos, en los términos anteriormente señalados.

Artículo 25.

El Foro se reunirá en sesión ordinaria por lo menos dos veces por año, y las extraordinarias a que convoque su presidencia. Las sesiones del Foro serán válidas con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros titulares. Las resoluciones y acuerdos se tomarán por consenso, y cuando esto no sea posible, por la mayoría simple de los miembros presentes.

Artículo 26.

El Foro Ciudadano de Prevención del Delito tendrá las siguientes funciones:

I. Emitir propuestas y recomendaciones a la Coordinación Nacional para la Planeación de la Prevención del Delito y a las Comisiones Estatales para la Planeación de la Prevención del Delito, sobre la aplicación y el desempeño de las políticas nacionales y estatales respectivamente, en materia de prevención del delito;

II. Promover la inclusión de las prioridades expresadas por el Foro en las políticas nacionales y estatales en materia de prevención del delito;

III. Realizar la convocatoria respectiva para la realización del Foro; y

IV. Designar un vocal para la representación del Foro para las reuniones de cada una de las Comisiones Estatales para la Planeación de la Prevención del Delito.

TITULO TERCERO
DE LAS FUNCIONES SUSTANTIVAS Y DE LAS SANCIONES A LA PREVENCION DEL DELITO

CAPITULO I
LAS FUNCIONES SUSTANTIVAS

Artículo 27.

Las funciones sustantivas de la prevención del delito son la educación, investigación criminológica y su difusión.

Artículo 28.

Por la educación, se transmiten los conocimientos, se desarrollan aptitudes, se promueven hábitos; se forman valores y actitudes, se instruye y se capacita a los ciudadanos, así como se evalúan los resultados.

Artículo 29.

Por la investigación criminológica se promueve, de manera metodológica y sistemática, la generación de nuevo conocimiento o la aplicación del existente, estableciendo las políticas y estrategias aplicables a la prevención del delito.

Artículo 30.

Corresponden al ámbito de la difusión de la prevención del delito:

I. La difusión en las diferentes manifestaciones de la prevención del delito;

II. Promover la participación ciudadana y la denuncia del delito por cualquier medio;

III. La propuesta de seguridad en los distintos ámbitos: social, cultural, económico, político, tecnológico y de investigación;

IV. Los intercambios de carácter científico;

V. La conservación de la vida y la integridad física;

VI. La vinculación social, realizada esencialmente por el servicio social y militar en la difusión de la prevención del delito;

VII. La participación en las asociaciones civiles en materia de prevención del delito; y

VIII. El rescate y promoción de los valores.

CAPITULO II
DE LAS SANCIONES

La aplicación de las sanciones por el incumplimiento de las disposiciones de esta Ley, será conforme a las disposiciones legales, federales y locales en cuanto a la responsabilidad de los servidores públicos según se trate.

Transitorios

Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En un plazo no mayor de ciento ochenta días las autoridades federales de seguridad pública en coordinación con las locales, promoverán la constitución formal de los órganos de consulta previstos en la presente Ley.

Tercero. El secretario de Seguridad Pública expedirá, en un plazo no mayor a ciento veinte días después de entrar en vigor el presente decreto, la convocatoria para la integración del primer Foro Ciudadano de Prevención del Delito.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal, 6 de diciembre de 2005.

Dip. Omar Bazán Flores (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY AGRARIA, A CARGO DEL DIPUTADO HIDALGO CONTRERAS COVARRUBIAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El diputado federal Hidalgo Contreras Covarrubias, integrante del Partido Acción Nacional, en la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, presenta para su consideración y aprobación, iniciativa de decreto que reforma el artículo 17 párrafo segundo de la Ley Agraria, al tenor de los siguientes

Antedecentes

1.- Con fecha 26 de febrero de 1992, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la nueva Ley Agraria, reglamentaria del artículo 27 de la Carta Magna en esta materia y con observancia general para toda la República.

2.- Que esta intención obedeció a darle certeza jurídica a la gente del campo otorgándoles más facilidades para ejercer el régimen agrario dentro de un marco que les garantizara una justicia pronta y expedita.

3.- En este contexto, se hizo énfasis en que esta nueva Ley Agraria debía ser lo mas claro y sencillo posible, a efecto de permitir que fuera entendible por todos los destinatarios de la ley y de manera organizada, cumplieran con sus disposiciones.

4.- Ha trece años de distancia, podemos observar que este cuerpo normativo, adolece de claridad en ciertos dispositivos legales que es necesario corregir mediante el proceso legislativo federal, a efecto de otorgar mayor certeza jurídica a quienes en vida deciden heredar sus derechos agrarios.

Exposición de Motivos

Con el transcurso del tiempo, hemos podido comprobar las bondades de la Ley Agraria, también hemos conocido deficiencias que se han detectado con la práctica, como lo es la falta de claridad en el dispositivo legal 17, del ordenamiento antes mencionado, en lo relativo a la facultad de heredar ante fedatario público.

Este numeral, establece dos formas para heredar siendo la 1ra.- mediante una lista de sucesión depositada ante el Registro Agrario Nacional y la 2da.- la formalización de dicha lista ante fedatario público.

Si bien es cierto que esta segunda forma menciona la formalización ante notario público, también lo es que no menciona el instrumento legal que el fedatario debe utilizar para llevar a cabo esta formalización. Esta circunstancia ha confundido a los interesados quienes acuden generalmente ante notario público y han declarado su voluntad de heredar mediante simples declaraciones o mediante las llamada DECLARACION DE ACTOS PROPIOS, actos que en efecto están formalizados pero que resultan ineficaces por no reunir los requisitos previstos en la norma supletoria de la Ley agraria, como lo es el Código Civil Federal, mismo que menciona que toda intención de heredar debe plasmarse en los llamados testamentos.

Por ello, y con la finalidad de evitar estas confusiones que tanto afectan a los involucrados en materia de sucesión agraria, es que necesitamos precisar en el párrafo segundo del artículo 17 de la Ley Agraria que la formalización de una lista de sucesores ante fedatario público debe reunir los requisito de un testamento.

Haciéndolo de la manera antes planteada, se disminuirán el número de juicios agrarios, gastos económicos entre los destinatarios de la Ley, y se le dará mayor certeza en materia de sucesión agraria a los interesados, ya que por falta de claridad en el texto vigente se están realizando actos de sucesión que están siendo anulados por los tribunales agrarios, en detrimento de la clase campesina.

Considerandos

Primero.- Que la Ley Agraria es el cuerpo normativo vigente para resolver asuntos del ramo en todo el país, mismo que contempla la forma en que los titulares de derechos agrarios deberán sucederlos a sus herederos.

Segundo: Que en la aplicación de esta Ley, se han dado numerosos casos en que los titulares de derechos agrarios utilizan la segunda forma que prevé la ley agraria para efectos de heredar, como lo es hacer una lista de sucesión formalizada ante fedatario público.

Tercero: En este contexto, los interesados han ocurrido ante fedatario público y por desconocimiento realizan actos como lo es una declaración simple y llana de voluntad o mediante lo que se conoce como declaración de actos propios, dejando una lista de herederos que al final de cuentas es anulada por el tribunal agrario, quien a manifestado en sentencias definitivas que estas formas de heredar no son idóneas, es decir, no reúnen los requisitos de testamento como lo prevé el Código Civil Federal, instrumento según los justiciables agrarios como el único medio legal para heredar.

Cuarto: Por tal motivo, es necesario incluir en el párrafo segundo del artículo 17 de la Ley Agraria, la frase "mediante testamento" a efecto de precisar el instrumento legal mediante el cual se formalizará la lista de sucesión ante el fedatario público, evitando las confusiones actuales y perfeccionado la ley en bien del sector agrario.

Quinto: Debemos tomar en cuenta que con lo antes mencionado, se integra mejor este dispositivo, creando mayor sencillez y claridad normativa, y de esta manera uniformando el sentido de la Ley en beneficio de los titulares de derechos ejidales con intención de heredar en vida.

Sexto: En este contexto y a fin de abundar sobre el particular, expreso literalmente el razonamiento que el tribunal agrario distrito dos en Baja California, virtió en el juicio agrario No. 211/2002 en relación a una declaración de voluntad hecha ante notario público donde se plasmo una lista de sucesión agraria:

"..a juicio de este tribunal el instruyen notarial no cumple con lo previsto por el invocado artículo 17 de la Ley Agraria, correlacionados con los artículos 1511, 1512, 1513, 1514, 1517, 1519 y 1520 del Código Civil Federal, por lo que se concluye que no se observaron las condiciones requeridas para que genere las consecuencias jurídicas de un testamento público abierto, esto es, no se evidenció que la ejidataria acudiera ante fedatario público, con la única finalidad de instituir como herederos a los accionantes, sino que contrario a ello, se acreditó que dicha titular solo realizó una declaración de actos propios, sin que se cumpliera con la solemnidad que disponen los preceptos legales en cita, para que se tuviera por formalizada la designación de sucesores como lo establece el señalado artículo 17 de la Ley Agraria.." Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 71 fracción I, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55 fracción II, 56, 6 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estado Unidos Mexicanos, someto a consideración del honorable Congreso de la Unión la presente

Iniciativa de decreto por la cual se reforma el artículo 17, párrafo segundo, de la Ley Agraria, para quedar como sigue:

"Artículo 17. ... La lista de sucesión deberá de ser depositada ante el Registro Agrario Nacional o formalizada mediante testamento ante fedatario público. Con las mismas formalidades podrá ser modificada por el propio ejidatario, en cuyo caso será válida la de fecha posterior."

Artículos Transitorios

Único: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dip. Hidalgo Contreras Covarrubias (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 35, 47, 48, 66 Y 920 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, A CARGO DEL DIPUTADO OMAR BAZÁN FLORES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

De conformidad con los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, y de los artículos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el de la voz, diputado Omar Bazán Flores, del grupo parlamentario del PRI, presenta ante esta H. Soberanía, la siguiente iniciativa que reforma los artículos 35, 47, 48, 66 y 920 de la Ley Federal del Trabajo.

Exposición de Motivos

México es un estado de derecho en el que día a día la función legislativa se ha ido renovando a la exigencia de los acontecimientos nacionales y de orden internacional, en la que la fusión legislativa tendrá también que ir renovando de acuerdo a sus facultades consagradas en la Carta Magna las reformas a las diversas leyes que rige nuestro país según sea la necesidad del caso.

Esta iniciativa que presento tiene como finalidad como lo expresan los artículos 2° y 3° de la Ley Federal del Trabajo, la realización de la justicia en las relaciones entre los hombres, es decir la justicia social, siendo éste que el trabajo es un derecho y un deber social, no es un artículo de comercio y por ello se exige respeto para la libertad y dignidad de quien lo presta. Y no tiene como finalidad la restricción de derechos elementales de los trabajadores tales como: salarios, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, participación de utilidades, así como pagos indemnizatorios en los casos en que sean separados de manera injustificada de su trabajo o que ellos se retiren derivado de un injusto trato por la parte patronal.

Con lo anterior, mi intención es mantener un código obrero emanado de la lucha revolucionaria nacida por el uso abusivo del sector patronal de los años 1906 al 1940, y la ya degradada aplicación de las disposiciones de orden obrero que nos rigen desde 1970, sin embargo, la historia ha evolucionado y cada vez la situación fiscal va más de la mano del ámbito laboral, por lo tanto debe prevalecer no solamente los derechos a los que hemos hecho referencia sino también a las libertades de coalición, sindical y de huelga, así como los demás beneficios consignados en el texto del citado código laboral.

Vemos a diario en las páginas de los medios de comunicación en todo el país, se han ocupado de informar que diversas fuentes de trabajo importantes han cambiado su domicilio a otros países tales como China, Corea, entre otros, inclusive Brasil y Centro América, considerando menores costos en la mano de obra y sobre todo seguridad jurídica en los conflictos en que son parte, por ello en el estudio al respecto para esta iniciativa, se analizaron diferentes códigos de trabajo, entre ellos 5 de origen europeo y asiático como España, Italia, Malasia, Corea , encontrando disposiciones afines a lo que actualmente tenemos pero con algunas diferencias importantes tales como: salarios caídos, tiempo extraordinario, contratación eventual, procedimiento rescisorio y procedimiento de huelga.

Desde 1987 casi al terminar la gestión del C. Lic. Miguel de la Madrid Hurtado, se convocó a las diferentes organizaciones del capital y del trabajo para estudiar y proponer una nueva cultura laboral, conceptos que desde luego se han venido reiterando durante 18 años, sin que tengamos nuevas disposiciones legales, sino acuerdos de hecho que no incluyen en cuestiones que son tramitadas ante los tribunales laborales.

Desde luego las propuesta de cambio no han sido para nada de orden adjetivo o de procedimiento, llegándose a politizar demasiado el proyecto de reforma al grado que pasaron los sexenios de Carlos Salinas de Gortari, Ernesto Zedillo Ponce de León y Vicente Fox Quesada, siempre con la misma propuesta pero sin ninguna intención de encontrar a las organizaciones y fijar los puntos de acuerdo, naciendo diferentes proyectos de orden partidista, siendo así que el PRI, PAN y PRD presentaron propuestas radicales que terminaron en quedar únicamente en eso.

Con esta propuesta que hago, de ninguna manera se tiene la intención de quitar derechos elementales, sino de buscar un justo equilibrio entre los factores de la producción que tengan como inminente consecuencia la seguridad jurídica de quienes invierten en la creación de empleos, terminar con los costosos y largos juicios en perjuicio de las partes y que los mismos trabajadores tengan una justicia pronta y expedita como lo marca nuestra misma Carta Magna, pues además de que nuestro máximo código dispone que quien sea separado debe ser indemnizado, situación que debe prevalecer.

Por otro lado, derivado de las cargas procesales que tiene nuestra legislación laboral hacia la parte patronal, han hecho que los trabajadores por conducto de sus mandatarios, no les interese en lo absoluto el monto del importe constitucional, si no que las mayores cargas económicas de los reclamos son en tiempo extraordinario y desde luego en los salarios generados hasta en tanto se resuelve el conflicto planteado.

Cualquier patrón, sobre todo siendo pequeño propietario o empresa mediana que representan el 85% a nivel nacional que no tenga una intención de inicio para negociar un conflicto, porque lo considere injusto o de mal precedente, después de trascurrido seis meses lógicamente que dicho juicio ya se triplicó en numerario por la eventualidad de los salarios caídos, lo cual lo hace razonar de manera diferente por el nerviosismo propio de llegar a descapitalizar su negocio.

En ese orden de ideas, buscamos que la justicia social predomine, sin que implique de ninguna manera un exceso de derechos en perjuicio de la demás clase trabajadora, teniendo por ello la herramienta suficiente para buscar una inminente reforma que se impone para evitar seguir saqueando los negocios en base a criterios jurisprudenciales de origen obrero, que han generalizado desempleo y una mala imagen para los gobiernos estatales y federal en materia de impartición de justicia laboral, pues basta ver la estadística para observar que en el presente año se duplicó el numero de conflictos individuales de trabajo y que en su totalidad cada demanda contempla por lo menos un año de tiempo extraordinario.

Para encontrar luego pues la justicia social a que se ha hecho referencia con anterioridad, no es necesario cambiar nuestro código laboral en la forma y términos que han presentado las organizaciones sociales y partidos políticos, si no que se impone ya que un Congreso entusiasta como éste, con la preparación jurídica y política que lo distingue, considero debamos ser claros y objetivos en las propuestas, de tal manera que verdaderamente genere un beneficio general que puede validamente abrir nuevas fuentes de empleo, pues cualquier empresa con intención de establecerse en nuestro país, siempre nos cuestionan sobre el número de conflictos que se presentan, la objetividad de los tribunales y sus cargas procesales.

Es tiempo de hacer pequeñas modificaciones pero con una trascendencia tal para lograr el objetivo anterior, por lo anteriormente expuesto presento a esta H. Soberanía la iniciativa de ley que reforma los artículos 35, 47, 48, 66 y 920 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 35.- El trabajador deberá suscribir los reportes o avances de la obra para la cual fue contratado y, en caso de negativa deberá justificar que subsiste la materia del trabajo contratado para el supuesto de que se termine el término de la vigencia del contrato.

(que dispone que las relaciones de trabajo pueden ser para obra o tiempo determinado o por tiempo indeterminado)

Artículo 47.- El patrón deberá dar aviso en forma indistinta al trabajador o a la Junta de Conciliación y Arbitraje o en su caso a la autoridad laboral más cercana de la localidad o de orden administrativo en caso de no existir, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la rescisión en caso de que dicho aviso se dé ante la autoridad, deberá proporcionar el domicilio que tenga registrado para que el trabajador sea notificado y en caso haga valer los derechos consignados en la presente ley.

La falta de aviso al trabajador o a la junta, por sí sola bastara para considerar que el despido fue injustificado.

Artículo 48.-... a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido, sin que en ningún caso los salarios referidos rebasen el monto de la indemnización constitucional.

Artículo 66.- Para los efectos anteriores, el trabajador deberá solicitar la orden o autorización escrita del representante del patrón, pudiendo negarse a laborar para el caso de que no les sea entregada la misma. Sin la citada orden o autorización no podrá exigirse importe alguno por tiempo extraordinario.

Artículo 920.- Fracciones I y III.

I. Se dirigirá por escrito al patrón y en el se formularán las peticiones, anunciarán el propósito de ir a la huelga si no son satisfechas sus peticiones plenamente justificadas ante la autoridad.

II. Para el caso de que se obtenga resultado favorable a la parte peticionaria, se dará un término de 72 horas para que la parte patronal cumpla voluntariamente con la condena, bajo el apercibimiento de no hacerlo se suspenderán las labores por la vía forzosa.

Transitorio

Único: La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio de San Lázaro a 6 de diciembre de 2005.

Dip. Omar Bazán Flores (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, A CARGO DEL DIPUTADO JUAN BÁRCENAS GONZÁLEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, Juan Bárcenas González, diputado federal de la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, 56 Y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la iniciativa de decreto que adiciona un cuarto párrafo al inciso b) y un segundo párrafo al inciso d) ambos de la fracción X, del artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Exposición de Motivos

Se ha detectado que las Sociedades de Ahorro y Crédito Popular, tienen desventajas fiscales al no considerárseles como parte integrante del Sistema Financiero, toda vez que éstas trasladan el Impuesto al Valor Agregado, por los intereses nominales cobrados a sus socios, por aquellos créditos que estén destinados al consumo, en lugar de trasladar el Impuesto al Valor Agregado sobre el valor real de los intereses devengados. Lo anterior repercute en que, si se traslada el Impuesto al Valor Agregado sobre el interés nominal, la base gravable es mayor, comparada contra el valor real de los intereses, lo que repercute directamente en el ahorrador al ser consumidor final y tener que pagar más IVA.

Las Sociedades de Ahorro y Crédito Popular, no pueden aplicar lo establecido en la Regla 5.4.4., la cual fue publicada inicialmente el 30 de mayo de 2002, en el Diario Oficial de la Federación y reformada el 7 de agosto de 2002, la cual ha seguido vigente en los mismos términos y montos, sin sufrir alguna modificación en cuanto al monto de los créditos sobre los cuales se exentarán los intereses, y que cita textualmente lo siguiente: "Los intereses que deriven de créditos otorgados por las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, y por las Sociedades Financieras Populares a sus socios, quedan comprendidos en los supuestos previstos en el artículo 15, fracción X, inciso b) y d) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

1. La Sociedad de que se trate, tenga por actividad exclusiva el otorgar crédito a sus socios.

2. Que todos los préstamos otorgados por la Sociedad de que se trate, estén pactados a un plazo no mayor a dos años y siempre que el pago total de cada uno de los préstamos, incluidos los intereses devengados y demás accesorios, se realicen en dicho plazo.

3. La tasa de interés que se pacte por todos los créditos que otorgue la Sociedad de que se trate, durante todo plazo de vigencia, sea cuando menos igual a la tasa de interés de mercado en operaciones comparable.

4. Que el monto total de los adeudos a cargo de cada uno de los socios acreditados con la Sociedad de que se trate, no exceda en ningún momento de 25 mil pesos para socios, personas físicas, y de 45 mil pesos para socios, personas morales, o que dichos adeudos no superen cuatro veces el monto que resulte de dividir el saldo total de ahorros de dichas Sociedades entre el total de socios, ambos correspondientes al mes en que se otorgue el crédito.

Cuando la Sociedad de que se trate no cumpla con los requisitos anteriores, se entenderá que los intereses derivados de los préstamos de referencia causan el IVA.

Para los efectos de ésta regla, se considera que la actividad es exclusiva, cuando más del 70% de los ingresos de la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo, deriven de intereses y demás conceptos relacionados con el otorgamiento de préstamos a sus socios.

De lo anterior, se observa que sólo podrán aplicar la citada Regla, las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, figuras jurídicas que contempla la Ley de Ahorro y Crédito Popular y en las que se habrán de constituir las Sociedades de Ahorro y Crédito Popular que actualmente llevan operaciones de ahorro y crédito y que a la fecha, están en transformación, funcionando como Sociedades Cooperativas, Sociedades de Ahorro y Préstamo, Asociaciones y Sociedades Civiles y Sociedades de Solidaridad Social.

Toda vez que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, consideró exentar del pago del IVA a los intereses, cuyos créditos fueran otorgados a personas cuyos recursos fueron limitados y con la finalidad de darles una mayor certeza jurídica en cuanto al tratamiento fiscal en materia de IVA, se propone hacer extensivo el beneficio de la Regla 5.4.4, a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración del Pleno de la H. Cámara de Diputados el siguiente

Decreto que adiciona un cuarto párrafo al inciso b) y un segundo párrafo al inciso d) ambos de la fracción X del articulo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para que se exente del pago del Impuesto al Valor Agregado a los intereses provenientes de créditos otorgados por las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo a las que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular

Primero. Se adiciona un cuarto párrafo al inciso b) y un segundo párrafo al inciso d), ambos de la fracción X del artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

Artículo 15. No se pagara el impuesto por la prestación de los siguientes servicios:

I. a IX. ...

X. Por los que deriven intereses que:

a) ...

b) Reciban o paguen las instituciones de crédito, las uniones de crédito, las sociedades financieras de objeto limitado, las sociedades de ahorro y préstamo y las empresas de factoraje financiero, en operaciones de financiamiento, para las que requieran de autorización y por concepto de descuento en documentos pendientes de cobro; los que reciban los almacenes generales de depósito por créditos otorgados que hayan sido garantizados con bonos de prenda; así como las comisiones de los agentes y corresponsales de las instituciones de crédito por dichas operaciones.

No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, tratándose de créditos otorgados a personas físicas que no desarrollen actividades empresariales, o no presten servicios personales independientes, o no otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles. Tratándose de créditos otorgados a personas que realicen las actividades mencionadas, no se pagará el impuesto cuando los mismos sean para la adquisición de bienes de inversión en dichas actividades o se trate de créditos refaccionarios, de habilitación o avío.

Tampoco será aplicable la exención prevista en el primer párrafo de este inciso tratándose de créditos otorgados a través de tarjetas de crédito.

Tratándose de los intereses que deriven de créditos otorgados por las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, a las que se refiere la Ley del Ahorro y Crédito Popular se considerarán exentos siempre y cuando el monto de dichos créditos no excedan de 10,000 Udi. En el caso de que los créditos excedan de dicho importe, se gravara el 30% de los mismos.

c) ...

d) Provengan de créditos hipotecarios o con garantía fiduciaria para la adquisición, ampliación, construcción o reparación de bienes inmuebles destinados a casa habitación.

Cuando los intereses deriven de créditos otorgados por las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, a las que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular, para la adquisición, ampliación, construcción o reparación de bienes inmuebles destinados a casa habitación y no se cuente con hipoteca o garantía fiduciaria se considerarán exentos siempre y cuando el monto de dichos créditos no exceda de 30,000 Udi.

e) a i) ...

XI. a XVI. ...

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2006.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de diciembre de 2005.

Dip. Juan Bárcenas González (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 375, 382 Y 386 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE USCANGA ESCOBAR, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito diputado Lic. Jorge Uscanga Escobar, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; numeral 55 fracción II del Reglamento Interior del Congreso de los Estado Unidos Mexicanos; así como, numerales segundo y décimo segundo del Acuerdo Parlamentario relativo a la integración del Orden del Día, las Discusiones y las Votaciones, me permito someter a esta Soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto adiciona un párrafo a los artículos 375, 382 y 386 del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Los artículos 375, 382 y 386 del Código Penal Federal forman parte de las disposiciones legales que regulan y sancionan los denominados delitos patrimoniales de robo, abuso de confianza y fraude.

Al respecto, nuestro sistema jurídico penal ha plasmado en el ordenamiento punitivo diversas sanciones privativas de libertad que han sido ponderadas en función del valor de lo robado y del monto en el que se sitúa, bien sea el abuso de confianza o lo defraudado.

Adicionalmente se encuentra prevista la reparación del daño y perjuicios causados, pero como todos sabemos, para el ofendido esto implica incursionar en procesos legales de carácter civil que en ocasiones llegan a representar gastos y costos adicionales, que muchas veces no los pueden cubrir o en el peor de los casos, exceden el monto de lo que se quisiera recuperar.

Así, esas víctimas del delito al final de cuentas, quedan en eso, en meras víctimas de los sujetos activos del delito.

Nuestra reflexión al respecto nos ha llevado a considerar que a las víctimas de estos delitos, el Estado debe garantizarles justicia restitutiva; no solamente por la vía de la reparación del daño y perjuicios causados, sino también mediante el otorgamiento de incentivos al infractor para que restituya a la brevedad posible el valor o monto del detrimento causado.

Resulta claro que el bien jurídico tutelado lo es el patrimonio y precisamente lo que interesa a las víctimas es que se les restituya lo robado o el monto defraudado o del abuso sufrido.

Esto es así y es precisamente bajo esta concepción que el Código Penal Federal en su artículo 375 dispone que: "Cuando el valor de lo robado no pase de diez veces el salario, sea restituido por el infractor espontáneamente y pague éste todos los daños y perjuicios, antes de que la Autoridad tome conocimiento del delito, no se impondrá sanción alguna, si no se ha ejecutado el robo por medio de la violencia".

Es tan solo una hipótesis, pero en este orden de ideas y considerando que la lógica del binomio delito-pena no es suficiente, en estos ilícitos del orden patrimonial, se debe buscar la justicia restitutiva y crear nuevos espacios para que esta se materialice.

Por ello planteamos en esta iniciativa la posibilidad de reducir la pena a imponer o impuesta por el juez de la causa hasta en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de la libertad, lo que sin duda incentivará al infractor para restituir a la víctima u ofendido el valor o monto del objeto material del delito.

De esta manera, proponemos la adición de un segundo párrafo al artículo 375 para establecer que si el valor de lo robado es restituido por el infractor y cubre o garantiza a satisfacción del ofendido, los perjuicios causados, la sanción se reducirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de la libertad, si no se ha ejecutado el robo por medio de la violencia.

Por otra parte, para el caso de abuso de confianza, adicionar con un cuarto párrafo el artículo 382, para establecer que si el monto del abuso es restituido por el infractor y cubre o garantiza a satisfacción del ofendido, los perjuicios causados, la sanción se reducirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de la libertad.

Finalmente, en el caso del delito de fraude, adicionar con un párrafo final el artículo 386 para establecer que si el monto del fraude es restituido por el infractor y cubre o garantiza a satisfacción del ofendido, los perjuicios causados, la sanción se reducirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de la libertad.

Consideramos que así, el Estado puede cumplir de mejor manera su función primigenia de proporcionar seguridad en el patrimonio de las personas, lo cual no se cumple cabalmente sólo con acciones represivas.

Es por ello que sometemos la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto adiciona un párrafo a los artículos 375, 382 y 386 del Código Penal Federal, para quedar como sigue

Único.- Se adiciona un párrafo a los artículos 371, 382 y 386 del Código Penal Federal, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 375.- ...

Si el valor de lo robado es restituido por el infractor y cubre o garantiza a satisfacción del ofendido, lo perjuicios causados, la sanción se reducirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de la libertad, si no se ha ejecutado el robo por medio de la violencia.

Artículo 382.- ...

...

...

Si el monto del abuso es restituido por el infractor y cubre o garantiza a satisfacción del ofendido, los perjuicios causados, la sanción se reducirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de la libertad.

Artículo 386.- ...

I a III. ...

Si el monto del fraude es restituido por el infractor y cubre o garantiza a satisfacción del ofendido, los perjuicios causados, la sanción se reducirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de la libertad.

Transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, Distrito Federal, a 6 de diciembre de 2005.

Dip. Jorge Uscanga Escobar (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 51 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ ÁNGEL CÓRDOVA VILLALOBOS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado federal José Ángel Córdova Villalobos, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno de la H. Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma el artículo 51 de la Ley General de Salud, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

"El reconocimiento teórico y práctico de la superioridad de la Persona Humana implica que es el centro y razón de ser, es decir, el sujeto, principio y fin de la vida social y política."

Éste es uno de los principios de Doctrina de Acción Nacional y fundamento toral del desempeño de nuestra labor como legisladores.

En efecto, la Persona Humana y la promoción de sus derechos y su desarrollo es el motor de Acción Nacional, y uno de esos derechos se establece claramente en el párrafo tercero del artículo 4° constitucional que garantiza el derecho a la salud de todas las personas.

En este derecho está comprendida la atención médica, que es la actividad a la que he dedicado mi vida. Al conocer y participar en la medicina, sé lo trascendente que resulta para el tratamiento del paciente la comunicación con su médico, ésta relación no sólo incide en el estado de ánimo, sino que se ve reflejada en el desarrollo de su tratamiento y, como consecuencia lógica, en una mejoría en su salud.

Los valores de Acción Nacional nos llevan a una política con rostro humano, y es precisamente esa humanidad la que hay que devolverle a la ciencia médica, y, qué mayor ejemplo de la humanización que la comunicación entre médico y paciente.

Es cierto que en este sexenio se han logrado grandes avances en materia de atención médica, de los que afortunadamente, hemos podido contribuir. Hoy podemos decir que nos encontramos en una era de menor desigualdad, gracias a que contamos con un sistema de atención a la salud para todos aquellos que carecían de la protección social. Éste esfuerzo no puede quedar únicamente en la acciones administrativas, tenemos la oportunidad y el enorme reto de ir más allá garantizando el derecho de una atención más cercana entre el paciente y personal médico que lo atiende.

Por experiencia sé, y conozco de primera fuente la desesperación de una persona cuando se enfrenta a la enfermedad, por eso en nuestro juramento los médicos nos comprometemos a actuar siempre en beneficio del enfermo, y en pos de ese beneficio es importante darle al enfermo la oportunidad de elegir al médico que lo atiende, para conseguir una mayor comunicación, que se verá reflejada en una mejoría en la praxis.

La Ley General de Salud establece los derechos de los usuarios de los servicios de salud dentro del Título Tercero y particularmente en el Capítulo IV, artículo 51, donde dispone que los usuarios tendrán derecho a recibir atención profesional y éticamente responsable, así como trato respetuoso y digno de los profesionales, técnicos y auxiliares. A pesar de estar de acuerdo con el texto vigente, como médico considero que debemos ir más allá en la protección de los derechos de los pacientes.

En este sentido se ha manifestado también la Secretaría de Salud en su "Cruzada Nacional por la Calidad de los Servicios de Salud", manifestando en su informe de desempeño que en 2001 y 2002 el énfasis esta cruzada se orientó a mejorar los aspectos interpersonales de la relación entre usuarios y prestadores de servicios de salud.

La intención de la presente iniciativa es la de dar continuidad a esta preocupación, procurando que los pacientes o los usuarios de los servicios de salud tengan la oportunidad de elegir al médico o profesional de salud con el que sientan más confianza o afinidad, fomentando así mismo un mejor desempeño de los profesionales para que el paciente se sienta más satisfecho con sus servicios.

Es por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo que dispone el artículo 4, párrafo 3, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que garantiza el derecho a la salud; así como los artículos 71, fracción II, y 73 fracción XVI del mismo ordenamiento, y los artículos 55 y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, que pongo a consideración de esta honorable Asamblea la presente

Iniciativa con proyecto de decreto

Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 51 de la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Artículo 51. Los usuarios tendrán derecho a obtener prestaciones de salud oportunas y de calidad idónea y a recibir atención profesional y éticamente responsable, así como trato respetuoso y digno de los profesionales, técnicos y auxiliares.

Los usuarios tendrán la facultad de elegir, en función de las posibilidades de la Institución Pública de Salud, al médico que se encargará de su atención.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el palacio Legislativo de San Lázaro a los 6 días del mes de diciembre de 2005.

Dip. José Ángel Córdova Villalobos (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA DIVA HADAMIRA GASTÉLUM BAJO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

La suscrita, diputada federal de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, Diva Hadamira Gastélum Bajo, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 55, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante esta honorable soberanía, iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica el primer párrafo del artículo 26 constitucional, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

México requiere que el proceso de institucionalización de una política de Estado se caracterice por eliminar la discriminación y a su vez, posibilite la igualdad de oportunidades y erradique la violencia contra las mujeres.

Solo a través de reformas constitucionales demostraremos que efectivamente hemos sentado las bases de una política pública en materia de equidad y género ya que por medio de la evaluación de los avances y los retos podremos definir nuevas estrategias a futuro para lograr una sociedad exenta de iniquidades por razones de género.

Con la aprobación de la ley contra la violencia intrafamiliar, los derechos de las víctimas del delito y los derechos de los niños consagrados en la constitución; así como la revisión de las leyes en los estados para eliminar la discriminación de las mujeres denota, sin duda un avance, pero el dinamismo social requiere la inclusión de nuevos criterios con el fin de subsanar las necesidades de la población.

Por lo anterior, el balance es positivo, pero aún no es suficiente, porque persisten actos discriminatorios contra nuestro género, por esto seguiremos luchando por una sociedad más justa con igualdad de oportunidades.

Las mujeres somos el soporte moral y material más firme de las familias, ya que hemos contribuido al avance productivo del país. Nosotras como legisladoras no podemos permitir que existan retrocesos, debemos eliminar los grandes rezagos sociales y seguir luchando para eliminar las barreras de quienes aún se oponen a estas legítimas demandas.

Sin duda debemos redoblar esfuerzos para remover todos los obstáculos legales y culturales existentes que impidan el desarrollo de la mujer en la vida socioeconómica, política y cultural del país.

Presento esta iniciativa porque estoy convencida de la necesidad de dar respuesta a los problemas de la sociedad sobre género, ya que es urgente alcanzar la imparcialidad en nuestro país.

Este proyecto que hoy ventilo en la máxima tribuna de la nación es una aportación que amerita ser objeto de análisis y dictaminación a la brevedad, ya que a través de este instrumento jurídico contribuiremos a alcanzar una vida digna para todos.

Como diputadas federales debemos ser las garantes de los intereses de la nación, ya que no olvidemos que las mujeres, hoy más que nunca, jugamos un papel trascendental en la vida política del país, ya que día con día nos encargamos de fincar los sólidos cimientos del progreso y de la cultura nacional.

Por lo anterior, y con fundamento en los artículos 55, 56 y 57 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, y 4 y 44 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica el primer párrafo del artículo 26 constitucional, para quedar como sigue:

El Estado organizará un sistema de planeación democrática y con equidad y género, del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la nación.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, a 6 de diciembre de 2005.

Dip. Diva Hadamira Gastélum Bajo
 
 
 
QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 8 Y SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, A CARGO DEL DIPUTADO JUAN BÁRCENAS GONZÁLEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, Juan Bárcenas González, diputado federal de la LlX Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la iniciativa de decreto que reforma el tercer párrafo del artículo 8, y la fracción XVIII del artículo segundo transitorio, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Exposición de Motivos

Las Sociedades de Ahorro y Préstamo han realizado operaciones como parte integrante del sistema financiero, con fundamento en el artículo segundo, fracción XVIII, de las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto Sobre la Renta para el año 2002, que establece que durante los ejercicios de 2002 y 2003, las Sociedades de Ahorro y Préstamo, sean consideradas parte del Sistema Financiero, en virtud del período de transformación a que hace referencia el artículo Tercero Transitorio, de la Ley de Ahorro y Crédito Popular (LACP), publicado el 4 de junio de 2001, el cual señalaba un plazo de dos años para incorporarse a las nuevas figuras jurídicas que contempla la LACP.

Con fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y uno, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto mediante el cual se adiciona el Capítulo II Bis, del Título Segundo, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, por medio del cual, se incorporan las SAPs a ésta, la Legislación Especial.

En el Diario Oficial de la Federación, de quince de julio de mil novecientos noventa y dos, fueron publicadas las Reglas Generales para la Organización y Funcionamiento de las Sociedades de Ahorro y Préstamo, a través de las cuales se reglamenta el funcionamiento interno y estructura orgánica de las mismas. En estas reglas se reitera su naturaleza no lucrativa y la sujeción a determinados fines, aun cuando el número de socios y los activos de que dispongan sean elevados, pues de hecho es un requisito para constituirse como tales el tener más de quinientos socios y el monto de activos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Con fecha 4 de junio de 2001, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Ahorro y Crédito Popular y se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, y de la Ley General de Sociedades Cooperativas.

Desde su creación, las SAPs, siempre han estado supervisadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, sin haber dado motivo para la revocación de su autorización de funcionamiento, conforme a las disposiciones de la Ley de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito, y existe una autorización concedida por el C. Secretario de Hacienda y Crédito Público, para operar como Sociedades de Ahorro y Préstamo (SAPs).

Asimismo, debe incluirse a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, que se autoricen en términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, dentro de los integrantes del Sistema Financiero y a las Sociedades de Ahorro y Préstamo transitoriamente también deben considerarse integrantes del mismo Sistema y reconocérseles como no contribuyentes del Impuesto Sobre la Renta, por realizar una actividad no lucrativa, reconocida por las disposiciones legales que las regulan.

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración del Pleno de la H. Cámara de Diputados el siguiente:

Decreto que reforma el tercer párrafo del artículo 8 y la fracción XVIII del artículo segundo transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para que las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo sean consideradas integrantes del sistema financiero y las sociedades de ahorro y préstamo transitoriamente formen parte también del mismo sistema y se les dé el tratamiento de no contribuyentes del impuesto sobre la renta, al ser no lucrativas.

Primero.- Se reforma el tercer párrafo del artículo 8, y la fracción XVIII del artículo segundo transitorio, de la ley del Impuesto Sobre la Renta; para quedar como sigue:

Artículo 8.- Cuando en esta Ley se haga mención a persona moral, se entienden comprendidas, entre otras, las sociedades mercantiles, los organismos descentralizados que realicen preponderantemente actividades empresariales, las instituciones de crédito, las sociedades y asociaciones civiles y la asociación en participación cuando a través de ella se realicen actividades empresariales en México.

...

El sistema financiero, para los efectos de esta Ley, se compone por las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, sociedades controladoras de grupos financieros, almacenes generales de depósito, administradoras de fondos para el retiro, arrendadoras financieras, uniones de crédito, sociedades financieras populares, sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, sociedades de inversión de renta variable, sociedades de inversión en instrumentos de deuda, empresas de factoraje financiero, casas de bolsa, casas de cambio y sociedades financieras de objeto limitado, que sean residentes en México o en el extranjero

...

Artículo Segundo transitorio.- ...

Fracción I a la XVII ...

Fracción XVIII.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante los ejercicios comprendidos del 1 de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2008, se considerará que forman parte del sistema financiero las sociedades de ahorro y préstamo y no contribuyentes del impuesto sobre la renta, por ser no lucrativas en los términos del artículo 95, fracción XIII, de esta Ley.

Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor a partir del 1° de enero de 2006.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de diciembre del 2005.

Dip. Juan Bárcenas González (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 14 Y 20 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA DIVA HADAMIRA GASTÉLUM BAJO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General del Estados Unidos Mexicanos, las suscritas diputadas integrantes de la Comisión de Equidad y Género, sometemos a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa que reforma el párrafo II del artículo 14 y adiciona una fracción VII al artículo 20, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Exposición de Motivos

La problemática de la Violencia Familiar era un tema olvidado que se quedaba en la privacidad de un hogar, sin tener cabida ante el Estado como órgano encargado de sancionar a quienes cometían este tipo de conductas y transgredían la ley; en afecto, las conductas de violencia familiar quedaban al amparo de una serie de mitos culturales que sólo provocaban que muchas de estas accione y omisiones graves, quedaran en total impunidad.

Dentro de la familia podía pasar de todo, agresiones sexuales, malos tratos, cambios de normas sociales, que no eran graves hasta que se daban a conocer al dominio público; sin embargo muchas de estas conductas eran socialmente aceptadas, pues recordemos que estamos no solamente ante una problemática de abuso de poder sino también ante una cuestión cultural que por años ha sido socialmente aceptada o al menos vista como algo normal.

Así, las víctimas de este delito, sobre todo mujeres y niños, no tenían alternativas jurídicas que les brindaran certeza, y seguridad a través del derecho como instrumento que vela por el bien común.

El Estado como órgano encargado de brindar a sus miembros protección y de garantizar la seguridad jurídica e igualdad entre mujeres y hombres; indispensable para cumplir con los fines del Derecho; quedaba al margen de cualquier intervención.

Se trataba de un asunto en el que las víctimas y los niños que la padecían, tenían que soportar no solamente el maltrato físico, sino también emocional y peor aún sexual, dado que no existían ordenamientos jurídicos que los protegieran.

Era en realidad, una historia de vejaciones y de exclusión violenta que confinó a la víctima a la marginalidad sometida, pues no debemos olvidar que al hablar de este fenómeno estamos hablando de la comisión de otros delitos como lesiones, amenazas, tentativas de homicidio o peor aún homicidios mismos; provocando además, inestabilidad económica debido a que genera problemas sociales como: niños de la calle, prostitución, drogadicción, alcoholismo, etcétera; sin olvidar el costo que genera al propio Estado.

Es por ello que debemos considerar que la Violencia Familiar es un factor criminógeno de alto impacto social que no será posible erradicar en tanto no se atienda desde la prevención y mucho menos si no se cuenta con ordenamientos legales precisos que eviten la comisión de otros ilícitos que atenten contra la vida de las personas.

En ese orden de ideas, las garantías individuales favorecen la armonía social y salvaguarda los derechos fundamentales de los individuos, tal es el caso del artículo 14 de nuestra Carta Magna, que protege contra posibles abusos de autoridad y refuerza la garantía de audiencia previa a la limitación o pérdida de cualquier derecho, dando una importante certeza jurídica.

Justamente por ello, debe relacionarse directamente con el tema de la protección inmediata y urgente de quien es víctima de la violencia familiar, donde la intervención oportuna del Estado, puede hacer la diferencia entre la vida y la muerte.

Así, la presente Iniciativa de Reforma al Artículo 14, pretende hacer una excepción temporal de protección a las víctimas de la violencia familiar, al contemplar la salvedad de las órdenes de protección hasta por 90 días, que sin lugar a dudas preemitirán esa inmediatez y oportunidad de acción del Estado y la gran posibilidad de evitar la comisión de delitos graves de imposible recuperación material.

De no ser así, resultaría paradójico que un precepto constitucional protector y garante tan valioso, representara un obstáculo para la protección de la propia vida y garantía de seguridad, prevaleciendo consecuentemente el interés particular sobre lo general.

Esta posibilidad si bien es novedosa en el derecho mexicano, ha sido ampliamente explorada y empleada en diversos países de América con tradición jurídica similar a la nuestra, siendo mayor congruencia con las convenciones: Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Mujeres (CEDAW) suscritas y debidamente ratificadas por México.

Las víctimas de actos delictivos, ven lesionada su integridad y su libertad obteniendo con ello la pérdida de control de su existencia vital, su autoestima y su seguridad de autonomía en su entorno social, el daño emocional tiene efectos depredadores en la personalidad, y la violencia familiar se ha convertido en el inicio de una serie de ilícitos.

Si la naturaleza del derecho penal es, como sabemos, establecer el orden social y brindar seguridad jurídica, además de ser un instrumento para alcanzar la justicia, entonces no debemos dejar a un lado que, tratándose de conductas de violencia familiar, el derecho tiene las diferentes vertientes del derecho familiar, civil, pero sobre todo penal. Las personas que la padecen deben contar con esa certeza jurídica que otorga un derecho debidamente garantizado.

Por ello en clara concordancia y congruencia con la propuesta de adición al artículo 14 Constitucional, resulta procedente adicionar la fracción VII al apartado B del artículo 20 Constitucional, que facilita el otorgamiento de las órdenes de protección como un clara ampliación de los derechos victimales, tan necesaria en nuestros días, permitiendo que sea la ley segundaria la que determine cuales serán estas órdenes de protección.

En la experiencia internacional figuran como relevantes las órdenes de no acercarse a determinadas metros a la víctima, o la de salida temporal del ofensor del lugar donde se vive la violencia familiar entre otras.

Así pues, debe tener la finalidad no sólo de sancionar, sino de atender este fenómeno social que tanto daña, es decir, atribuirse un carácter valorativo debiendo velar por los intereses de la familia principalmente a través de las medidas de protección que permitan interrumpir el ciclo de violencia y abrir un espacio de distensión entre quienes la viven.

Dichas medidas permitirán garantizar la vida e integridad de las personas como parte fundamental de los derechos humanos, por lo que se pone a consideración el siguiente

Proyecto de decreto que reforma el párrafo segundo del artículo 14, y adiciona una fracción VII al apartado B del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Primero.- Se adiciona el párrafo segundo del artículo 14 constitucional para quedar como sigue:

Artículo 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; salvo en el caso de las órdenes de protección que otorgue la autoridad administrativa o ministerial, en materia de violencia familiar o violación, mismas que no podrán exceder de 90 días sin causa justificada.

En los juicios de orden criminal?

Segundo.- Se adiciona una fracción VII al apartado B del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 20.- .......

A. Del inculpado......

I. a X. ........

B. De la víctima o del ofendido;

I. a VI. .......

VII. A que los Sistemas de Auxilio a Víctimas otorguen las órdenes de protección que la ley determine, dentro de las 24 horas siguientes al inicio de la averiguación previa, en los delitos de violencia familiar y violación.

Transitorio

Único.- El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de diciembre de 2005.

Dip. Diva Hadamira Gastélum Bajo (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 348 Y 419 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, A CARGO DE LA DIPUTADA ANGÉLICA RAMÍREZ LUNA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

La suscrita diputada federal a la LIX Legislatura e integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, fundamentada en lo que me confieren los artículos 71 fracción II y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la fracción II del artículo 55 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a consideración de esta Honorable Asamblea la siguiente iniciativa que reforma y adiciona los artículos 348 y 419 de Ley General de Salud, bajo el tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El tema de la muerte en nuestro país ha estado latente desde el principio de nuestra historia, en la época prehispánica, nuestros antepasados creían que la muerte era solamente un paso a una vida mejor, una vida casi divina inalcanzable para la vida terrenal, la muerte en aquellos días era todo un ritual con respeto profundo para los muertos en batallas o en los juegos de pelota, de igual forma, el rito de aquellos que eran sacrificados en honor de sus dioses eran sepultados con honores y con el mayor de los respetos de la sociedad e incluso de los propios gobernantes.

El principal Rey poeta de América, en este tenor de respeto por la muerte escribió: "somos mortales, todos habremos de irnos, todos habremos de morir en la tierra? Como una pintura nos iremos borrando. Como una flor nos hemos de secar sobre la tierra. Cual ropaje de plumas de quetzal, del zacúan, del azulejo, iremos pereciendo, iremos a su casa. Meditar, señores águilas y tigres, aunque sean de jade, aunque sean de oro, también allá irán al lugar de los descansos. Tendremos que despertar, nadie habrá de quedar. Netzahualcóyotl.

Muy lejano a aquella sociedad de respeto y reconocimiento por los muertos, nuestra realidad actual y en contraste con aquel mundo de los muertos hoy son parte cotidiana de nuestra vida, la violencia en nuestras sociedades se hace latente día con día, cada vez perdemos más el respeto para nuestros muertos y como personas, incluso esa violencia que impera en sociedades mundiales no tan lejanas como lo es hoy en día en muchos países de América Latina; pareciera que tiene un afán por alcanzarnos y esta misma violencia la vemos cada día más cercana a nuestro país.

Lo que hoy vislumbran quienes lucran con el dolor de haber perdido a un ser querido es un suceso altamente rentable sobre todo para algunas funerarias que no pertenecen a grandes firmas del rubro, es un hecho que la corrupción y el contrabando de ataúdes no exenta tampoco a las grandes firmas funerarias, sin embargo, son las que mayormente son cuidadas por las autoridades competentes y están debidamente reguladas por las autoridades sanitarias y los reglamentos locales correspondientes.

Sin embargo, constantemente vemos que las variantes en las modalidades de corrupción no solamente se encuentran en función de la violación de cadáveres o en falsificar documentos de certificación de muerte, sino ahora ya se trafica con los llamados "ataúdes reciclables", los cuales constan en utilizar ataúdes previamente vendidos a los deudos de personas fallecidas y aprovechándose del grave momento por el que atraviesan las familias, reciclan el mismo ataúd vendiéndolo a otros deudos, la mayoría de las veces hasta con el 10% de su valor real, obteniendo así mayores dividendos económicos, todo ello acontece en nuestra realidad social actual y sobre todo en las funerarias denominadas "cajoneras".

De igual forma los servicios que algunas de estas empresas ofertan son más de los que prestan, ya que los servicios que incluyen los llamados funerales tradicionales, incluyen ataúd, velatorio y traslado, estas empresas bajan los costos debido al reciclaje de ataúdes y ofrecen servicios extras a los mencionados.

Son muchas las legislaciones mundiales que prevén el manejo de cuerpos de las personas fallecidas por enfermedades infecto-contagiosas, así como el material de los féretros que deben utilizarse para dichos decesos, entre estas legislaciones se encuentran España, Perú, Argentina, Uruguay, entre otros.

Las enfermedades infecto-contagiosas se clasifican, por lo general, por los agentes infecciosos capaces de causarlas: Virus, bacterias, protozoarios, hongos, Vermes o helmintos y Artrópodos. Entre las enfermedades más comunes se destacan las siguientes: sarampión, rubéola, paratoditis, varicela, viruela, hepatitis, botulismo, lepra, escarlinata y la más común y latente en nuestra época, sida.

Estas restricciones de manejo de los ataúdes, radican principalmente en declarar como obligatorio para los velorios y sepelios de personas fallecidas por enfermedades infecto-contagiosas, la colocación de sus cadáveres en ataúdes con caja interior metálica y de cierre hermético, y las autorizaciones necesarias de las autoridades sanitarias para su velatorio en salas públicas.

De igual forma, otra de las legislaciones previamente citadas, establece el permiso de la colocación de cadáveres fallecidos a causa de enfermedades infecto-contagiosas provenientes de hospitales en general y de sanatorios, en ataúdes de madera, sin caja metálica interior, cuando sean remitidas directamente al crematorio, sin velatorio previo, y siempre que el traslado se efectúe en vehículos de la administración sanitaria y asistencia pública, los cuales deberán ser desinfectados inmediatamente después de realizado el transporte.

Estas medidas han sido evaluadas por los departamentos de salud pública en diversos países, contemplando un foco infeccioso en los ataúdes utilizados por personas fallecidas por enfermedades infecto-contagiosas, sin embargo en nuestro país aún no existe una medida de regulación para quienes revenden o donan ataúdes con el fin de ser utilizados posteriormente, sin que estos tengan las condiciones adecuadas para ser reutilizados.

Lamentablemente, no poseemos una sana regulación que nos de certeza social para que los servicios que pagamos al morir sean respetados y cumplidos, peor aún no existen restricciones de jurídicas para quienes infrinjan los límites del respeto humano.

Luego entonces, el virus de las enfermedades infecto-contagiosas se quedan en los ataúdes lo cuales son reciclados y reutilizados exponiendo a infecciones a los deudos quien sin saber los adquieren a menor precio, por ello, con la presente iniciativa dotaremos de certeza jurídica a la sociedad que en ocasiones desconoce del punto infeccioso que se encuentra al comprar ataúdes que pueden ser de segundo uso y que son vendidos sin control alguno por parte de algunas empresas funerarias privadas y para las donaciones que se realizan sin control alguno de quienes utilizaron previamente los ataúdes.

En la actualidad, no hay ninguna ley que evite el mercado negro de ataúdes, por imposible que parezca algunas autoridades municipales están coludidas con empresas medianas y pequeñas de este sector para permitir que ocurran este tipo de atrocidades, las cuales aún en nuestra realidad no se les puede denominar delito ya que no se tipifica en la legislación actual.

Actualmente, lo único que establece nuestra legislación en la Ley General de Salud es que las autoridades sanitarias serán las encargadas de ejercer control sobre quienes se dediquen a la prestación de servicios funerarios, sin estipular ninguna restricción y sanción para tales acontecimientos. Por ello, quienes se dedican a la prestación de servicios funerarios han encontrado un "caldo fértil" para la obtención de recursos mayores de manera sencilla.

De igual forma, la Ley General de Salud estipula como medidas de seguridad las disposiciones que dicte la autoridad sanitaria competente, considerando como autoridades sanitarias a la Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas. Es precisamente en lo dispuesto por el artículo 3050 de esta Ley dónde debemos restringir que las agencias de servicios funerarios se abstengan de comprar, vender o enajenar ataúdes previamente usados con antelación, no siendo la única modificación que se pretende con la presente inactiva debido a que no basta con la simple restricción, siendo necesario la tipificación de este delito en el ámbito penal federal.

Entonces, la realidad social actual ha rebasado a los municipios y de las entidades federativas, es necesario establecer las sanciones desde La Ley General de Salud, debido a que el tráfico de ataúdes debería ser contemplado como delito Federal por la gravedad que incluye y el impacto social que establece; de igual forma las sanciones administrativas y de privación de la libertad que se estipulan en la presenten iniciativa, no son diferentes a los delitos relacionados con aquellos encargados o administradores de funerarias que retarden o nieguen la entrega de cadáveres, siendo ellos mismos en quienes deberá recaer la tipificación del delito de tráfico de ataúdes.

En una entrevista concedida a la revista La Nación, el director comercial y de mercadotecnia de una de las firmas funerarias más importantes del país, comenta que se han encontrado que ataúdes de su empresa e incluso modelos exclusivos son revendidos en funerarias denominadas de pequeño nivel con costos totalmente diferentes y ofertándose como nuevos, la manera en la que salen a la venta es que siendo después de la cremación en un cementerio público el ataúd se convierte en propiedad del mismo, por lo que de manera clandestina sale a la venta.

Este problema es cada vez más recurrente sobre todo para personas que no tienen previsto los gastos de su muerte, los cuales oscilan entre el 40% de la población aproximadamente; lamentablemente las personas con menos recursos son quienes se ven mayormente afectados con este problema, no siendo exclusivo de ellos, pero son la población más desprotegida para problemas de este tipo.

Compañeras y compañeros, nuestra principal labor desde este recinto legislativo federal es velar por los intereses de los que más nos requieren, de quienes son más vulnerables a los abusos de quienes pretenden lacerar nuestro respeto humano, no debemos hacer a un lado los problemas que nos atañen como país y como sociedad.

Por lo anteriormente expuesto y fundamentada en lo que me confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a consideración de esta honorable asamblea la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma y adiciona los artículos 348 y 419 de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se adiciona un artículo bis al artículo 348 y se reforma el artículo 419 de la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Artículo 348 Bis. En caso de que el cadáver sea incinerado, una vez efectuada la incineración, el ataúd en que fue trasladado, este podrá reutilizarse por quien esté debidamente legitimado para ello, siempre y cuando medie autorización previa de la autoridad sanitaria competente.

Artículo 419. Se sancionará con multa hasta mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 55, 56, 83, 103, 107, 137, 138, 139, 161, 200 Bis, 202, 259, 260, 263, 282 bis 1, 342, 346, 348, segundo párrafo, 350, segundo párrafo, 350 Bis 6, 391 y 392 de esta ley.

Dado en el Salón de Plenos, a 6 de diciembre de 2005.

Dip. Angélica Ramírez Luna (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, A CARGO DEL DIPUTADO MARCELO TECOLAPA TIXTECO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado Marcelo Tecolapa Tixteco, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, somete a consideración del Pleno de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con objeto de que los pueblos indígenas cuenten con representantes en el Congreso de la Unión, como sigue:

Artículo Primero. Se adicionan: un párrafo, que será el segundo, al artículo 53; un párrafo, que será el cuarto, a la fracción tercera del artículo 55. Se reforman: el artículo 52; el segundo párrafo, que pasa a ser tercero, del artículo 53; el primer párrafo y las fracciones I y III del artículo 54; el segundo párrafo de la fracción III del artículo 55; y el segundo párrafo del artículo 56 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Segundo. Se adiciona un párrafo, que será el segundo, al numeral 1 del artículo 11; y se reforman: el numeral 2 del artículo 8; el que queda como primer párrafo del numeral 1 y los numerales 2,3 y 4 del artículo 11; los numerales 2 y 3 del artículo 14, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La reforma constitucional del 2001 en materia indígena ratifica, en el artículo 2°, la convicción de que México es una nación pluricultural, sustentada originalmente en sus pueblos indígenas. Sin embargo, en opinión de gran parte de dirigentes de organizaciones indígenas, académicos y expertos en la materia, esta reforma no toco los aspectos políticos que pudieran dar contenido real a una relación más justa, equitativa y participativa del Estado mexicano con los pueblos originarios.

La reforma en comento tocó, sólo marginalmente, lo relativo a la representación política de los pueblos indígenas en los órganos del poder público. En el artículo Tercero Transitorio del Decreto que pone en vigor dicha reforma, se ordena que: "Para establecer la demarcación territorial de los distritos uninominales deberá tomarse en consideración, cuando sea factible, la ubicación de los pueblos y comunidades indígenas, a fin de propiciar su participación política."

Al tratar de cumplir este mandato y como resultado de la nueva redistritación electoral, el Instituto Federal Electoral y el gobierno federal anuncian que se han conformado 28 "distritos Indígenas", dando ese nombre a las demarcaciones electorales donde el 40 por ciento o más de su población es hablante de lengua indígena y, en una lógica simplista se concluye que esa nueva reordenación propicia condiciones para que los indígenas puedan tener representación en los órganos del poder público.

Sin embargo, es muy remota la probabilidad de que en estos distritos surjan representantes indígenas, debido a las normas y prácticas de los partidos para la postulación de sus candidatos, a la conformación y mecanismos de control de los grupos de poder político y a los altos costos de las campañas electorales, principalmente.

Además, suponiendo que en esos distritos, en una contienda electoral, todos los candidatos triunfadores fueran indígenas, solamente estarían representado el 47% del total de la población indígena del país.

En esas condiciones no puede afirmarse que existan condiciones verdaderas para que los indígenas tengan una adecuada representación en los órganos del poder político del país y dista mucho de considerarse una respuesta a los compromisos que el Estado y el gobierno en particular, asumieron al ratificar el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y al firmar los Acuerdos de San Andrés Larráinzar con el EZLN.

En el artículo 5°, inciso b, del Convenio arriba citado, se establece que es obligación de las instituciones del gobierno de los países que lo suscriben:" establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan;?"

Al firmar los Acuerdos de San Andrés Larráinzar, en el Documento 2, el gobierno federal se compromete, entre otros aspectos, a formular iniciativas, ante las instancias de decisión nacional, para impulsar, la "ampliación de la participación y representación políticas, para lo que es necesario prever a nivel constitucional los mecanismos que: "aseguren una representación política adecuada de las comunidades y pueblos indígenas en el Congreso de la Unión y en los congresos locales...;

En diferentes foros, diversas organizaciones indígenas han puesto como punto de las agendas de debate la necesidad de que los pueblos indígenas cuenten con representantes indígenas en los órganos de decisión nacional, porque ello posibilita:

Darle congruencia a nuestro órgano de representación popular con la realidad pluricultural de nuestra sociedad;

Fortalecer la unidad nacional;

Avanzar, en los hechos, en la construcción de un Estado Pluricultural de Derecho, que hoy está tímidamente esbozado en la Constitución;

Establecer bases reales para promover la equidad como vía para la eliminación definitiva de la exclusión y la discriminación, así como la superación de los rezagos sociales, que hoy caracterizan a los pueblos indígenas;

Contribuir al fortalecimiento de los tejidos sociales y las estructuras políticas de los pueblos indígenas;

Dotar a los pueblos indígenas de una parte significativa de capacidad política para influir en los cambios que requieren las leyes y las políticas públicas para el diseño y construcción del México democrático, justo y equitativo al que aspiramos la gran mayoría de los mexicanos;

Compañeros diputados, las expresiones de pluralidad que representan cada uno de nuestros pueblos indígenas y el ejercicio que de ella hacen, es no solo característica y sustento de nuestra identidad, sino también base para la convivencia armónica y la paz social del país. Por ello, es tiempo de avanzar y de garantizar que los pueblos indígenas tengan representantes en los órganos de debate y decisión del país.

Asumamos, como poder público, la responsabilidad de cubrir parte de la deuda histórica que el Estado tiene con los pueblos originarios de la nación mexicana.

Hagamos congruente el discurso de algunos partidos políticos y el compromiso explícito de otros, como el Revolucionario Institucional expresado en su Programa de Acción, para impulsar la representación indígena en el Congreso de la Unión, como un instrumento para que nuestros pueblos participen e influyan en el proyecto y rumbo de la Nación.

La iniciativa que presento parte de considerar que los actuales problemas, desventajas sociales, exclusión y discriminación que padecen los pueblos indígenas tienen un origen fundamentalmente político y que la solución, como la de los grandes problemas nacionales, merece un tratamiento de esa naturaleza.

Así, la iniciativa que propongo garantiza que:

El sistema de partidos es el vehículo para que los indígenas tengan representantes en el Congreso de la unión, con lo que se contribuye a su fortalecimiento y vínculo con ese sector de la población.

La participación de, por lo menos, 84 fórmulas para contender por escaños en el Congreso de la Unión, 68 diputados y 16 senadores, que equivalen al 13.3 % del total de legisladores.

Sea indígena, por lo menos, un candidato de cada una de las fórmulas que presenten los partidos para contender en los distritos electorales donde habite el 40 por ciento y más de población indígena.

Por el principio de representación proporcional se integren diputados y senadores indígenas, que al ser votados en todo el país, son también representantes de todos los mexicanos.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, el suscrito, diputado Marcelo Tecolapa Tixteco del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, someto a consideración del Pleno de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con objeto de que los pueblos indígenas cuenten con representantes en el Congreso de la Unión, como sigue

Artículo Primero. Se adicionan: un párrafo, que será el segundo, al artículo 53; un párrafo, que será el cuarto, a la fracción tercera del artículo 55. Se reforman: el artículo 52; el segundo párrafo, que pasa a ser tercero, del artículo 53; el primer párrafo y las fracciones I y III del artículo 54; el segundo párrafo de la fracción III del artículo 55; y el segundo párrafo del artículo 56 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 52. La Cámara de Diputados estará integrada por 300 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante un sistema de distritos electorales uninominales; y 200 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en circunscripciones plurinominales.

Artículo 53.- .......

En los distritos electorales donde se asiente 40 por ciento y más de población indígena, los partidos deberán postular en cada una de las fórmulas, por lo menos, un candidato indígena.

Para la elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de listas, se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país, cuatro regionales y una nacional indígena. La Ley determinará la forma de establecer la demarcación territorial de las cuatro circunscripciones regionales.

Artículo 54. La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales y nacional indígena, se sujetara a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:

I.- Un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales y la nacional indígena, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos doscientos distritos uninominales;

II. ...

III. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados de su lista que le corresponda en cada circunscripción plurinominal regional y la indígena nacional. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes.

IV. ...

V. ...

VI. ...

Artículo 55.- Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos: I. .....

II. ......

III. .......

Para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales como candidato a diputado, se requiere, en el caso de las regionales, ser originario de alguna de las entidades federativas que comprenda dicha circunscripción o vecino de ella con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha en que la misma se celebre.

...

Para figurar en la lista de candidatos a la circunscripción nacional indígena se requiere ser originario o autoadscrito de alguno de los pueblos indígenas del país, según lo establece el artículo 2° constitucional.

IV. .....

V. .......

VI. ...

VII. ....

Artículo 56. ......

Los 32 senadores restantes serán elegidos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional. Los partidos políticos deberán incluir 16 fórmulas de candidatos indígenas por este principio. La ley establecerá las reglas y fórmulas para estos efectos.

Artículo Segundo. Se adiciona un párrafo, que será el segundo, al numeral 1 del artículo 11; y se reforman: el numeral 2 del artículo 8; el que queda como primer párrafo del numeral 1 y los numerales 2,3 y 4 del artículo 11; los numerales 2 y 3 del artículo 14, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 8.

1. ......

2. Los partidos políticos no podrán registrar simultáneamente, en un mismo proceso electoral, más de sesenta candidatos a diputados federales por mayoría relativa y por representación proporcional distribuidos en sus cinco listas plurinominales.

........

......

........

Artículo 11.

1. La Cámara de Diputados se integra por 300 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 200 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en circunscripciones plurinominales. Las circunscripciones serán cuatro regionales y una nacional indígena. La Cámara de Diputados se renovará en su totalidad cada tres años.

En los distritos electorales donde se asiente 40 por ciento y más de población indígena, los partidos deberán postular en cada una de las fórmulas, por lo menos, un candidato indígena.

2. La Cámara de Senadores se integrara por 128 senadores, de los cuales, en cada estado y en el distrito federal, dos serán electos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría. Los 32 senadores restantes, serán elegidos por el principio de representación proporcional, votados en una sola circunscripción plurinominal nacional. Los partidos políticos deberán incluir en sus listas de candidatos por este principio a por lo menos 16 formulas indígenas. La Cámara de Senadores se renovara en su totalidad cada seis años.

3. Para cada entidad federativa, los partidos políticos deberán registrar una lista con dos formulas de candidatos a senadores. La senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de candidatos que encabece la lista del partido político que, por si mismo, haya ocupado el segundo lugar en numero de votos en la entidad de que se trate. Asimismo deberán registrar una lista nacional de 32 fórmulas de candidatos para ser votada por el principio de representación proporcional, 16 de estas fórmulas deberán ser integradas por candidatos originarios o autoadscritos de alguno de los pueblos indígenas, considerados según el artículo 2° de la Constitución.

4. En las listas a que se refieren los párrafos anteriores, los partidos políticos señalarán el orden en que deban aparecer las fórmulas de candidatos. En el caso de los candidatos indígenas, para cada uno, deberá expresarse el pueblo indígena del que es originario o autoadscrito.

Artículos Transitorios

Artículo Primero: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo: El Instituto Federal Electoral incluirá en la convocatoria para la realización de los procesos electorales las listas de los distritos electorales con 40 por ciento y más de población indígena a que se refieren los artículos 53 Constitucional y 11 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro el 6 de diciembre de 2005.

Dip. Marcelo Tecolapa Tixteco (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR, A CARGO DEL DIPUTADO JUAN BÁRCENAS GONZÁLEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, Juan Bárcenas González, diputado federal de la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, 56 Y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la Iniciativa de Decreto que reforma la fracción II y III ambas del articulo 4 bis y se adiciona el artículo 4 bis 1 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

Exposición de Motivos

De un total de 2,436 municipios que existen en el país, 1,338 se encuentran identificados dentro de las 263 microrregiones establecidas por la Sedesol, que se caracterizan por los elevados niveles de marginalidad de su población. Dentro del total de municipios, las instituciones financieras rurales se estima que tienen presencia sólo en 600 y de estos aproximadamente 400 se localizan en microrregiones.

Generalmente se trata de municipios en los que predomina la existencia de comunidades carentes de infraestructura básica, dispersas y con pobreza en sus distintos grados. La demanda por servicios financieros especialmente de microfinanciamiento y de ahorro en las áreas rurales aún es muy grande y ante la ausencia de la banca comercial y de la banca de desarrollo, por los altos costos que les generaría proporcionarlos, sigue siendo explotada por el agio y la usura.

Las iniciativas de la sociedad para generar ahorros y crear patrimonio, en lugares donde no existen intermediarios financieros formales, abarca rubros que van de mayor a menor importancia y que entre otros son los siguientes: guardar dinero en el hogar, tandas, inversión en animales, granos, materiales de construcción, joyas y préstamos.

Hoy ya no es un mito que los pobres ahorran, en realidad es un proceso natural, en el que posteriormente si existe apoyo y promoción para la organización, asesoría y capacitación, dan lugar a la constitución de instituciones financieras informales tanto en las zonas urbanas marginadas como en las zonas rurales.

Por las características de las instituciones financieras rurales y el nivel de desarrollo que han alcanzado, se considera que tienen la posibilidad de continuar operando la captación de recursos propios de sus integrantes, para su colocación entre los mismos sin estar obligados a cumplir con todos los requisitos que marca la LACP, excepto por lo que se refiere al número de socios, al monto de sus activos y a que no deberán publicitar sus servicios, a la vez que tienen que señalar que no cuentan con el beneficio del fondo de protección.

Los organismos que comprende la reforma propuesta son de dos características. En primer lugar, son los que no tienen más de 750 integrantes y activos hasta por 750,000 Udi y que suelen trabajar con un mínimo de metodologías crediticias y de captación de ahorro y con productos adecuados a las características de la población objetivo que vive en las comunidades; por su grado de organización y capacitación, su actividad ha generado confianza en sus socios, en la población y en sus autoridades locales. Al ser parte de la comunidad y operar bajo el principio de la confianza, tienen acceso a información local específica y valiosa, lo que facilita su funcionamiento y desarrollo, se minimizan los riesgos morales y se aminora la selección adversa de prestatarios, por lo que conviene seguir apoyándolos.

La transparencia en el manejo de la información para con los socios, su funcionamiento en apego a estatutos y reglas de operación, la celebración de Asambleas Generales de socios, así como la capacitación de sus directivos y de su personal, han sido factores que han coadyuvado en su mejor funcionamiento para que vayan aumentando la captación de depósitos de ahorro y con ello el monto de sus activos, de tal forma que vienen encaminando esfuerzos en su operación para conseguir el punto de equilibrio.

En el comportamiento que muestran las instituciones financieras populares que captan ahorros, particularmente de aquellas que tienen incidencia fundamentalmente rural, destaca la cifra de socios o clientes promedio por institución que esta muy por arriba de los 250 que prevé el artículo 4 Bis, razón importante para ampliar el rango.

En el rubro de activos, con base en la experiencia de campo, el promedio con que operan las Cajas y Cooperativas rurales, que están entre los organismos más pequeños con potencialidad para llegar a ser Entidades de Ahorro y Crédito Popular es de cuatro millones de pesos, de ahí que la modificación en el monto propuesto es relevante y pertinente.

Es importante que el gobierno dentro de su normatividad sea promotor de una actividad legítima de la población marginada y fomente el éxito de los organismos microfinancieros que pueden demostrar su crecimiento y proporcionar beneficios para sus comunidades y que además pueden comprobarlo con datos verificables.

En segundo lugar, es notorio que la Ley de Ahorro y Crédito Popular que contiene cuatro niveles de operación, siendo el nivel I el que ocupa el lugar inferior, se vio fortalecida con la adición del artículo 4 BIS con la finalidad de acercarse al tamaño de las instituciones financieras pequeñas; sin embargo, aún se requiere se incorpore esta propuesta de modificación de tal forma que con 1,500 integrantes y 1,500,000 Udi en activos se podrán incluir instituciones financieras populares de mayor fortaleza, pero que todavía no han llegado a cumplir con todas las exigencias de la LACP y que brindan servicios de esta naturaleza en regiones pequeñas y comunidades alejadas en las que esta ausente la banca comercial y de desarrollo, pero que sobretodo gozan de la confianza de la población y son factor de crecimiento de la economía local.

Cabe señalar que los costos de la supervisión y de la tecnología informática, aunados a la velocidad en que las instituciones financieras populares deben estar trabajando para alcanzar un cierto nivel de estandarización, han complicado los procesos de estos organismos.

Después de todo los tiempos fijados por la Ley de Ahorro y Crédito Popular no están en cuestionamiento, se consideran buenos, lo realizado hasta el momento en torno a ella ha sido meritorio, lo difícil es llegar al punto de equilibrio en condiciones donde los ahorros y los activos son todavía muy reducidos, por lo que sobre estas bases exigir compromisos a estos intermediarios financieros por igual que a otros más desarrollados constituye una desproporcionalidad.

La propuesta de 750 socios y setecientos cincuenta mil Udi en activos para los organismos más sencillos y de 1,500 socios y 1,500,000 Udi para organismos de mayor fortaleza es adecuada, pues con ello el sector de ahorro y crédito popular se verá más fortalecido, ya que permitirá incluirlos o institucionalizarlos con requisitos mínimos de control, es decir que favorezcan justamente a los intermediarios pequeños de manera que bajo un cierto proceso se estimule su crecimiento hasta lograr el tamaño requerido para su completa adaptación a la LACP. No hay que olvidar el origen de estos organismos, como tampoco hacer a un lado que está presente en el conjunto de la economía el hecho de que todavía el 35% de la población económicamente activa carece de servicios financieros y sólo un 15% es atendido de manera limitada por la banca social.

Ampliar los límites del artículo 4 Bis vendría a dar un respiro a organismos que vienen trabajando bien aunque con limitaciones en los aspectos técnicos y organizativos, pues les permitirá continuar fortaleciéndose en lo relativo a la captación de ahorros. El esfuerzo que realizan estos organismos al combatir el agio y la usura, así como para reducir los niveles de pobreza deben ser reconocidos.

Inhibir su crecimiento sería restarle una gran oportunidad de servicio y atención para el impulso de importantes proyectos productivos en beneficio de muchas comunidades marginadas.

Desde hace muchos años este sector de pequeños intermediarios financieros vienen esforzándose por incorporarse al sector formal de la economía, de manera que existe una gran aceptación de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; sin embargo la realidad de las zonas urbanas marginadas y rurales es compleja y por lo tanto es recomendable que las instituciones responsables de hacerla cumplir prevean las dificultades que existen en distancias, carencias de infraestructura de servicios y nivel de escolaridad de sus habitantes, entre otras limitaciones.

Es importante reconsiderar los factores de desigualdad que están presentes en cuanto a tamaño, sector de atención, experiencia histórica en su funcionamiento, ámbito de operación y grado de desarrollo de la población a la que estos intermediarios financieros enfocan sus servicios.

Aún se espera de la ley y sus reformas que sea más promotora del desarrollo de estos intermediarios financieros, que se les conduzca bajo procesos de planeación, sin perder el espíritu social y no sólo de índole financiero que los anima; es conveniente conducirlos con conocimiento de causa brindándoles el acompañamiento necesario que les asegure un resultado exitoso; recuérdese que se esta construyendo toda una nueva cultura financiera que involucra a amplios sectores de población con niveles cuya formación y grado de heterogeneidad todavía llevará tiempo ponerlas al parejo de aquellas que han recorrido más camino en el trayecto con rumbo a la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración del Pleno de la H. Cámara de Diputados la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones II y III del artículo 4 Bis y se adiciona el artículo 4 Bis 1 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular

Primero. Se reforman las fracciones II y III del artículo 4 Bis y se adiciona el artículo 4 Bis 1 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, para quedar como sigue:

Articulo 4 Bis. ...

I. ...

II. El número máximo de sus asociados, socios o integrantes será de 750 personas;

III. Sus activos no podrán ser superiores a 750,000 unidades de inversión (Udi);

IV. ...

V. ...

VI. ...

a. ...

b. ...

c. ...

VII. ...

VIII. ...

IX. ...

...

Artículo 4 Bis 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las Asociaciones, Sociedades Civiles y Sociedades Cooperativas cuyo número de asociados y total de activos sean superiores a lo indicado en la fracción II y III del artículo 4 Bis., pero que sean inferiores a 1500 asociados y 1?500,000 Udi respectivamente y que desde su constitución tengan la intención de ser autorizados como Entidades de Ahorro y Crédito Popular, deberán cumplir además de los dispuesto en el artículo 4 Bis., con los siguientes requisitos: I. La asamblea general de socios o asociados de la sociedad o asociación de que se trate, acuerde llevar a cabo los actos necesarios para obtener la autorización de la Comisión para constituirse y operar como Entidad y sujetarse a los términos y condiciones previstos en este artículo. El acuerdo de la asamblea deberá incluir la conformidad de ésta para que la sociedad o asociación asuma las obligaciones que se originen de los programas a que se refiere la fracción III de este artículo.

De igual forma, la asamblea, en su carácter de órgano supremo de la sociedad o asociación correspondiente, deberá aprobar su afiliación a una Federación autorizada por la Comisión, y/o la celebración de un contrato de prestación de servicios, en términos de lo señalado en la fracción II de este artículo, manifestando que dichos actos quedarán sujetos al cumplimiento de los programas a que se refiere la fracción III de este precepto.

Los órganos de administración de las sociedades o asociaciones deberán adoptar los acuerdos mencionados en los párrafos anteriores;

II. Se afilie a una Federación autorizada por la Comisión, o en su defecto, celebre con alguna de ellas, un contrato de prestación de servicios que prevea, entre otros aspectos, que la Federación le proporcione asesoría técnica, legal, financiera y/o de capacitación, y que permita a la Federación evaluar el cumplimiento de la sociedad o asociación a lo previsto en este artículo.

Dicho contrato deberá tener como anexo los programas a que se refiere la fracción III de este precepto.

La Federación deberá verificar, previamente a la celebración de los actos referidos en el párrafo anterior, que la sociedad o asociación haya dado cumplimiento a lo previsto en la fracción I de este artículo;

III. Participar, en programas de asesoría, capacitación y seguimiento con la Federación a la que se hayan afiliado y/o con la que, en su caso, hayan celebrado el contrato de prestación de servicios a que se refiere la fracción anterior. Dichos programas deberán ser llevados a cabo por la referida Federación.

IV. Den cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones, términos y condiciones contenidas en el programa de operación institucional, establecido con base en la fracción III de este artículo.

Para tales efectos, la Federación deberá evaluar periódicamente el cumplimiento al programa de operación institucional.

En el evento de que la Federación detecte algún posible incumplimiento a las obligaciones consignadas en el programa de operación institucional referido en la fracción III de este artículo, deberá notificar este hecho a la sociedad o asociación de que se trate, a fin de que ésta en un plazo de quince días hábiles contado a partir de la fecha de la notificación, subsane las observaciones respectivas a satisfacción de la federación. En caso contrario, o bien de no atenderse la notificación en el plazo correspondiente, la Federación deberá dar por terminada la afiliación y el contrato de prestación de servicios celebrado con la sociedad o asociación de que se trate, e informará de este hecho a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a efecto de que dicho órgano desconcentrado tome las acciones que conforme a derecho correspondan.

Las sociedades de reciente creación y aquellas que al 1 de enero de 2006 cumplan todos y cada uno de los requisitos previstos en este precepto, contarán con la posibilidad de seguir operando sin sujetarse al resto de los requisitos exigidos por la presente Ley durante un periodo no mayor de tres años, lo anterior en el entendido de que a más tardar en esa fecha, deberán obtener la autorización de la Comisión para constituirse y operar como Entidades de Ahorro y Crédito Popular, en caso de no obtener la autorización deberá ser fusionada o liquidada en los términos de la sección quinta, del capítulo II, del Titulo Tercero de la Ley de Ahorro y Crédito Popular. Asimismo, no se considerará que se ubiquen en la prohibición establecida en el artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de diciembre de 2005.

Dip. Juan Bárcenas González (rúbrica)
 
 
 
DE LEY DE PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE LOS BIOENERGÉTICOS, A CARGO DEL DIPUTADO CRUZ LÓPEZ AGUILAR, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Los suscritos, diputados federales en ejercicio y depositarios del mandato y representación de los productores del campo, integrantes de la Comisión de Agricultura y Ganadería de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión y miembros de los grupos parlamentarios de Acción Nacional, Revolucionario Institucional, y de la Revolución Democrática, en uso de la facultad que nos confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 71, fracción II, así como los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; sometemos a la consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley de Desarrollo y Promoción de los Bioenergéticos de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

Los energéticos en el país

Actualmente, la utilización de las energías renovables en México se da en una proporción muy inferior a su potencial, tal como lo indican las cifras del Balance Nacional de Energía 2002: solamente el 11.6 por ciento de la oferta bruta de energía primaria proviene de fuentes renovables de energía, lo que se compara con el uso de hidrocarburos, cuya participación en la oferta interna bruta de energía primaria fue de 86.4 por ciento.

De acuerdo con el Centro de Investigación en Energía de la Universidad Nacional Autónoma de México, nuestro país posee un importante potencial de energéticos renovables. Por ejemplo, el país recibe seis horas de exposición al sol, una cantidad equivalente al consumo nacional de un año. Esta energía se transforma en calor, viento, agua evaporada y en diversas formas de biomasa, que aunque la tecnología nueva permite un uso importante de estos bioenergéticos, hasta la fecha en México se usa marginalmente.

En México, la forma más utilizada de bioenergía es el bagazo de caña, ya que en el 2001 se produjeron 92 petajolues lo que representó el 76 por ciento del consumo en la industria azucarera, el 7 por ciento de todo el sector industrial y el 2 por ciento de la energía final.

Las prospectivas para los próximos 20 años y de acuerdo con el Instituto Mexicano del Petróleo (IMP), señalan que el mercado de los combustibles estará caracterizado por una amplia variedad de los mismos, fósiles y renovables. La introducción de combustibles renovables se hará de forma paulatina, para que sea posible utilizar los motores con que se cuenta en la actualidad. La biotecnología agrícola y marina contribuirán a desarrollar el volumen necesario de combustibles ultra limpios de alta capacidad energética.

Adicionalmente, de que materia de investigación, entre las seis grandes líneas de investigación que se afirmarán se encuentra el cuidado del medio ambiente y el desarrollo de combustibles limpios.

El IMP señala que el desarrollo de combustibles alternos a partir de biotecnologías se logrará por medio de, entre otras medidas, de desarrollar biocombustibles de contenido energético comparable con el de los combustibles fósiles; producir biocombustibles compatibles con la tecnología actual de motores en corto y mediano plazos; impulsar la investigación en la generación de biocombustibles alternos de bajo o nulo impacto ambiental (biodiesel, etanol, hidrógeno, metano) e impulsar un programa de apoyo e introducción paulatina de biocombustibles en la cadena productiva y de consumo a nivel nacional.

La calidad del aire

La contaminación del aire es considerada como un problema asociado a la actividad del hombre, incluyendo el consumo de combustibles que en los centros urbanos es elevado, debido a que afecta directamente la salud y la calidad de vida de la población.

En los últimos años, la calidad del aire en diversas zonas metropolitanas del país ha recibido la atención de las autoridades federales y estatales a través de la integración de los denominados programas para mejorar la calidad del aire. Las zonas metropolitanas del Valle de México, de Guadalajara, de Monterrey, del Valle de Toluca, de Ciudad Juárez, Tijuana-Rosarito, Mexicali y Salamanca cuentan ya con sus programas respectivos.

Como resultado de esto, las autoridades ambientales han realizado una serie de acciones encaminadas a mejorar la calidad de los combustibles empleados, estableciendo especificaciones sobre protección ambiental que deben reunir los combustibles con el objeto disminuir significativamente las alteraciones del ambiente a través de una norma oficial mexicana que establece las especificaciones sobre protección ambiental que deben reunir los combustibles fósiles líquidos y gaseosos que se usan en fuentes fijas y móviles.

En esta disposición normativa se determinó que las gasolinas que se emplearan en las denominadas zonas críticas que comprenden las zonas metropolitanas del Valle de México, de Guadalajara y de Monterrey, tendrían un contenido mínimo de oxigenantes. El objetivo de este contenido, es mejorar el proceso de combustión y disminuir las emisiones de contaminantes atmosféricos.

Esta norma representa un gran avance para mejorar la calidad del aire y la salud y bienestar de la población que habita en estas tres zonas metropolitanas pero requiere un mayor impulso y fortalecer las acciones para impulsar el uso de combustibles limpios y proteger la calidad del aire de las zonas metropolitanas.

La producción agropecuaria

De manera tradicional, las actividades agropecuarias cubren las funciones de seguridad alimentaria, ambiental, económica - producción y social (desarrollo). En la actualidad para hacer frente a los retos de la sociedad mexicana es necesario que las actividades agropecuarias vayan más allá de la producción de alimentos. Donde es necesario desarrollar su potencial de función energética al generar energías que satisfagan las necesidades de la población.

Por su parte, las funciones clave de las energías renovables son la seguridad energética, la función ambiental, función económica y la función social.

En el contexto de la energización: las funciones de la agricultura y de las fuentes de energía renovables convergen hacia metas similares.

Por otra parte, uno de los productos más importantes que se obtiene a partir del cultivo de la caña de azúcar es el etanol. Un gran número de países que no cuenta con una producción de combustibles de origen fósiles ha estado buscando sustitutos, encontrándolo en la producción de alcohol a partir del procesamiento de la caña de azúcar, combustible que no contamina como los de origen fósil y proviene de una fuente renovable, además de ser más económica su producción.

De acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO, por sus siglas en inglés), aproximadamente el 65% de la superficie cultivada con caña de azúcar se encuentra en seis países: Brasil, India, China, Tailandia, Pakistán y México. De este conjunto de país destacan los casos de China, cuya superficie cultivada registró un crecimiento del 4.5 por ciento entre los años de 1998 y 2002, seguido por India con 4.1 por ciento y Brasil con 1.5 por ciento; mientras que Tailandia, Pakistán y México, observaron descensos en la superficie destinada al cultivo del 7.4 por ciento, 5.4 por ciento y 2.4 por ciento, respectivamente.

La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa), señala que la producción promedio anual de caña de azúcar en México, de 1998 a 2003, fue de 631.2 mil hectáreas, con una tasa de crecimiento de apenas 0.26 por ciento en este lapso. De esta superficie se obtuvo una producción promedio anual, de 45.15 millones de toneladas, con lo cual se obtiene un rendimiento promedio, de 71.7 toneladas por hectárea.

Es importante señalar que la productividad en los campos cañeros de México se encuentra por arriba del nivel promedio de los principales países productores ya que, salvo en India donde el rendimiento promedio es de 70.4 toneladas por hectárea, el resto de los países no supera las 70 toneladas, lo cual sin duda es un indicador del potencial productivo que tiene nuestro país frente al resto de los países productores.

La superficie cultivada con caña de azúcar en nuestro país se distribuye principalmente en seis estados de la República: Veracruz, donde se cultiva 39.2 por ciento del total nacional; Jalisco con 10.5 por ciento; San Luis Potosí con 9.1 por ciento, Tamaulipas con 6.7 por ciento, Oaxaca con 6.6 por ciento y Chiapas cultivando 3.7 por ciento del total nacional. De todos estos estados el caso más relevante es el de Chiapas, que ha ido ganando una mayor participación como productor de caña de azúcar al incrementar la superficie destinada al cultivo, la cual creció en 48.4 por ciento entre los años de 1998 y 2002.

Pero no sólo destaca como el estado que ha destinado una mayor superficie al cultivo, sino que también se ha convertido en el de mayor productividad, ya que el rendimiento promedio anual de esta entidad ha llegado a superar las 90 toneladas en los últimos años, es decir, prácticamente 50% más que el promedio mundial. Con esta mayor superficie cultivada y los altos niveles de productividad, Chiapas pasó de aportar 3.3 por ciento de la producción nacional de caña de azúcar en el año 1998 al 5.2 por ciento en el año 2003.

El calentamiento global

En materia ambiental, existe evidencia irrefutable de que hay un cambio climático provocado por la emisión de bióxido de carbono proveniente de procesos antropogénicos de combustión.

Es por esto que la comunidad internacional ha elaborado el denominado Protocolo de Kyoto. Esta iniciativa, proveniente de la Convención Marco sobre Cambio Climático de 1997, convoca a una reducción de las emisiones de los gases de efecto invernadero, que comprenden bióxido de carbono, óxido nitroso, hidrofluorocarbonos, perfluorocarbonos y hexafloruro de azufre, a los países desarrollados y a algunos países con economías de transición. Se vislumbra que tendrá profundo efectos sobre el uso de combustibles. México firmó su adhesión a este protocolo como país miembro del Anexo II, el 9 de junio de 1998 y la ratificó el 7 de septiembre de 2000.

Bajo los términos del Protocolo de Kyoto, los países se agrupan en dos anexos. El Anexo I incluye a la mayoría de los países industrializados, mientras que el Anexo II, incluye a los países en vías de desarrollo. De esta forma, para el período 2008 a 2012 los países del Anexo I se comprometerán a reducir sus emisiones totales de gases de invernadero en al menos 5 por ciento respecto a los niveles de 1990. Las metas cuantificadas de emisión son establecidas por cada país de manera diferenciada.

Para alcanzar sus metas de reducción, los países del Anexo I pueden instrumentar medidas internas de reducción de emisiones o los llamados "mecanismos flexibles", diseñados para lograr las reducciones de la manera más costo eficiente, a través del mercado. Estos mecanismos incluyen el Comercio Internacional de Emisiones, la Implementación Conjunta y los Mecanismos de Desarrollo Limpio.

Comercio Internacional de Emisiones.- Este mecanismo permite que a partir de 2008 los países del Anexo I transfieran algunas de sus emisiones permitidas hacia otros países del mismo anexo con base en el costo de un crédito de emisión.

Implementación Conjunta.- Permite a los países del Anexo I invertir, a través de sus gobiernos u otras instituciones legales en proyectos de reducción o secuestro de emisiones en otos países del Anexo I. De esta forma, las reducciones "externas" de emisiones representan una ganancia de créditos que se pueden aplicar para alcanzar sus metas internas de reducción de emisiones.

Mecanismos de Desarrollo Limpio.- Este mecanismo es similar al de la implementación conjunta, con la diferencia de que los países destinatarios de la inversión no pertenecen al Anexo I, lo que abre la posibilidad de que este tipo de proyectos beneficie a economía en desarrollo. Al estar las energías renovables fuertemente vinculadas con el uso de fuentes limpias, este mecanismo representa una gran oportunidad para impulsar su desarrollo en México.

Al respecto, en materia de eficiencia, la biomasa es una forma de capturar la energía solar y tiene una eficiencia del 1 por ciento.

De acuerdo con el balance nacional de energía, en México el costo de producción de energía eléctrica es de 4-6 centavos de dólar por kilowatts hora, costo competitivo con el costo a partir de combustóleo que es de 4.52 centavos de dólar por kilowatts hora.

El biodiesel puede reducir el impacto al cambio climático hasta en un 78 por ciento tomando en cuenta su ciclo de vida.

En un análisis del pozo a la llanta (well-to-wheel), las reducciones de gases efecto invernadero por kilómetro recorrido, en comparación con gasolina y diesel, son significativas: el etanol proveniente de granos provee una reducción de 30 por ciento aproximadamente, mientras que el biodiesel, es de casi el 60 por ciento.

La generación de biogás a partir de residuos sólidos municipales, es factible. En el país se producen 90 mil toneladas diarias, las cuales podrían soportar una capacidad de generación aproximada de 850 megawatts.

La producción de biogás con desechos animales y agua residual también es viable a pequeña y gran escala, con apoyo del Mecanismo de Desarrollo Limpio del Protocolo de Kyoto.

Para la agroindustria, tenemos que si la industria cañera modernizase sus instalaciones de generación de vapor y energía eléctrica, podría disponer de excedentes de capacidad del orden de 1,000 MW. La energía así producida sería de bajo costo, del orden de 2 dólares kilowatts hora por los bajos costos del combustible.

Entre las acciones que contempla México para la reducción de los gases responsables del cambio climático se encuentra el empleo de fuentes renovables de energía. En donde el empleo de la biomasa proveniente de la actividad agropecuaria, tanto de cultivos desarrollados para este fin como de los residuos, es una de las alternativas que México requiere.

Existen diversas disposiciones normativas relacionadas con la generación de energía, pero estas resultan insuficientes para la promoción y desarrollo de los bioenergéticos provenientes de la biomasa.

Adicionalmente, México tiene un enorme potencial energético para la producción de la energía renovable.

El potencial energético en energías renovables del país

La preocupación del hombre por promover el desarrollo sustentable y vivir en un planeta más limpio y sano lo ha llevado a desarrollar, entre muchas cosas, nuevas fuentes de energía y sobre todo la producción de combustibles no contaminantes que sustituyan a los actuales de origen fósil.

En el ámbito internacional, el empleo de los biocombustibles data desde hace varias décadas, pues fueron los carburantes de los primeros motores; sin embargo, su uso se abandonó con la aparición de las gasolinas. Actualmente, se emplean como oxigenantes de las gasolinas o como sustitutos de éstas. El etanol o bioetanol se produce por la fermentación de productos como la caña de azúcar o la remolacha, aunque en países como Estados Unidos también se obtiene a partir de algunos granos como el maíz. En la Unión Europea se ha logrado obtener otro biocombustible, conocido como biodiesel, el cual se obtiene a partir de aceites vegetales como el aceite de soya y de girasol.

En la actualidad, son varios los países que se están sumando a la producción de este tipo de combustibles, en particular aquellos que no cuentan con la suficiente oferta de combustibles de origen fósil, y por lo tanto dependen de las importaciones para su abastecimiento. Sin embargo, los fuertes incrementos que han registrado los precios internacionales de este tipo de combustibles, sobretodo a partir de 1970, ha llevado a estos países a buscar sustitutos de menor costo.

De los países que han impulsado el uso doméstico de los biocombustibles, hay dos que destacan tanto por los volúmenes producidos, como por las inversiones realizadas para su promoción. Estos son Estados Unidos, que obtiene el combustible principalmente a partir del procesamiento del maíz, y Brasil, donde se utiliza la caña de azúcar para producir etanol y el gobierno ha estado trabajando en conjunto con las principales armadoras de autos de ese país para utilizar una mayor cantidad etanol en los automóviles. También destaca Canadá, que cuenta con un programa piloto en cual se está produciendo biodiesel a partir de los residuos de la industria maderera. En el mismo sentido, en Argentina el gobierno y la iniciativa privada están trabajando en un proyecto para obtener biodiesel a partir del procesamiento del girasol; Sudáfrica está obteniendo biocombustible a través del maíz y la destilación de la caña de azúcar. De igual forma, otros países como Francia, Australia, Nueva Zelanda, Bolivia y Perú, están realizando investigaciones e inversiones para fomentar la producción este tipo de combustibles. Cabe destacar que, en la mayoría de los casos, de manera paralela a las iniciativas de los gobiernos, el poder legislativo en estos países ha generado un marco legal para impulsar estas iniciativas. Por ejemplo, en Francia, la ley No 2005-781, fija la orientación de la política energética, establece que se promoverá el uso de biocombustibles para que en 2010 su utilización sea superior al 5.75 por ciento del total de combustibles puestos en venta en el sector de transportación. En Colombia, en la ley 693 de 2001, se dictan normas sobre el uso de alcoholes carburantes, se crean estímulos para su producción, comercialización y consumo, y se establece el uso de etanol mezclado con la gasolina corriente a partir del mes de septiembre de 2005; además, la Ley 788 de 2002 introduce las exenciones fiscales al componente alcohol de los combustibles oxigenados. En Perú, la Ley 28054, promueve el uso del etanol anhidro y el biodiesel como biocombustibles para ser utilizados comercialmente en mezcla con gasolina y diesel, respectivamente, y establece instancias y tiempos para la instrumentación de la ley.

De este modo, el análisis del panorama internacional actual permite concluir que México se encuentra rezagado con respecto al marco legal, iniciativas, incentivos e instrumentos dirigidos al fomento y utilización de los bioenergéticos como parte estratégica de la economía del país.

Actividades desarrolladas por la subcomisión

Los diputados integrantes de la Comisión de Agricultura y Ganadería de la LIX Legislatura conformaron una subcomisión de trabajo con el objetivo de estudiar, analizar y, en su caso, formular una iniciativa de ley para impulsar la agroindustria para la producción de etanol y otros biocombustibles. La subcomisión estuvo integrada por legisladores de los grupos parlamentarios: Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional.

La subcomisión formuló un programa de trabajo para revisar los aspectos Internacional, económico, técnico, ambiental, jurídico, social, institucional y programático. A través de reuniones y giras de trabajo la subcomisión cumplió con el mandato emitido por la Comisión, por lo que durante más de seis meses la subcomisión realizó reuniones de trabajo con diversas instituciones, organizaciones, fundaciones, dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal y municipal entre las que se incluyen:

Petróleos Mexicanos.
Secretaría de Economía.

Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales;
Secretaría de Energía.

Centro de Estudios en Energía de la UNAM.
Instituto de Investigaciones Legislativas del Senado de la República.

Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.
Centro Mario Molina para Estudios Estratégicos sobre Energía y Medio Ambiente.

Fundación "E"misión.
Tecnológico de Monterrey.

Gobierno de Nuevo León.
Biocombustibles Internacionales, SA de CV.

Universidade Federal de Itajubá, Brasil.
Corporación para el Desarrollo Industrial de la Biotecnología y Producción Limpia, Colombia.

Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL)
Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO).

Es de destacar la participación de tres expertos internacionales de Colombia, Brasil y de la FAO quienes enriquecieron de manera sustancial la propuesta legislativa con información y experiencias.

En la gira de trabajo, a subcomisión visitó instalaciones de producción de biodiesel y de biogás en Monterrey, Nuevo León.

Es en este sentido, que las acciones del Estado Mexicano deben ser congruentes y estar vinculadas con los compromisos suscritos por nuestro país en diversos regímenes internacionales de energía y medio ambiente, en especial el Protocolo de Kyoto y la Declaración del Milenio. En lo particular, las medidas tomadas para fomentar el uso de fuentes renovables de energía deben estar orientadas a disminuir globalmente las emisiones de gases efecto invernadero.

La estrategia debe contener acciones que conduzcan a un uso sustentable de los recursos energéticos y ambientales, sin comprometer el bienestar de la población ni eliminar opciones para las generaciones futuras de mexicanos. Es importante que el fomento de un desarrollo sustentable sea a través de fuentes de energía que en su ciclo de vida tengan la más baja emisión de contaminantes y de gases con efecto invernadero

El previsible agotamiento de recursos energéticos fósiles nos obliga a dar pasos sólidos y consistentes para mantener la soberanía energética de la que México ha gozado históricamente. Ninguna zona del territorio nacional o actividad económica estratégica debe depender exclusivamente de importaciones directas de energía, combustibles, tecnología o financiamiento sectorial.

El impulso sistemático y de largo plazo a las fuentes renovables de energía debe ser una acción integrada a las políticas rectoras de desarrollo social y económico del Estado Mexicano, en especial cuando se trata de combate a la pobreza, generación de empleo, mejoramiento de la salud pública y protección ambiental

Los instrumentos de política derivados de una estrategia nacional a favor de fuentes renovables de energía deben incluir y fomentar la participación de los diversos sectores sociales y productivos del país. En especial, se debe fomentar la participación individual, la de las comunidades poseedoras del recurso, así como el fomento al desarrollo tecnológico y empresarial mexicano, privado y público.

Los instrumentos de política derivados de una estrategia nacional a favor de fuentes renovables de energía deben incluir y fomentar la participación de los diversos sectores sociales y productivos del país. En especial, se debe fomentar la participación individual, la de las comunidades poseedoras del recurso, así como el fomento al desarrollo tecnológico y empresarial mexicano, privado y público.

El trabajo de la subcomisión, nos permite resaltar la importancia de un marco normativo que incentive la producción de los bioenergéticos.

Para lo cual, en la formulación de la iniciativa de ley se consideró que:

Es necesario elaborar un régimen especial jurídico para fomentar el desarrollo y el uso de las fuentes renovables de energía.

La bioenergía es la energía que se obtiene a partir de materia derivada de seres vivos (biomasa) con fines combustibles.

La cantidad de bióxido de carbono biogénico que produce la biomasa durante su combustión, es la misma que absorbe del ambiente en su desarrollo y, por lo tanto, no se le considera un gas de efecto invernadero consecuentemente, no contribuye al cambio climático.

De acuerdo con estudios realizados por el Centro de Investigación en Energía de la UNAM, la penetración estimada al 2030 de la bioenergía en la generación eléctrica, en el transporte y en el sector residencial puede representar entre 7% y 17 por ciento (2208 PJ) de la oferta energética; y se evitarían emisiones de bióxido de carbono entre 5 por ciento y 16 por ciento (79 Mton).

Para la industria de la caña de azúcar, la producción de etanol representa una importante oportunidad para diversificar y desarrollar aún más esta industria por lo que puede representar una solución a las crisis recurrentes que aquejan a este sector, salvando y creando numerosos empleos.

El uso apropiado de la biomasa como fuente de energía ofrece las posibilidades de mejorar las economías rurales, reduciendo costos por insumo de energéticos, con la posibilidad de que lleguen a ser auto-suficientes energéticamente, y habilitar opciones alternativas de ingreso económico al vender sus excedentes energéticos (electricidad, residuos forestales o agrícolas, carbón o hidrocarburos).

Además, de hacer frente a la liberación comercial y, una aparente desventaja, convertirlo en una fortaleza de manera proactiva, que permita generar opciones para el mercado internacional.

De manera particular:

1. Definir jurídicamente las fuentes renovables de energía, particularmente la biomasa.

2. Establecer incentivos a la producción de etanol en la industria azucarera para ser usado como combustible.

3. Normar la utilización del etanol como un oxigenante de la gasolina en todo el país, y en particular, como insumo del ETBE (oxigenante sustituto del MTBE) en las grandes ciudades.

4. Normar la utilización del etanol como combustible en el sector transporte.

5. Obligación del estado para substituir el MTBE por el etanol o el ETBE como oxigenante.

6. Impulsar la investigación y el desarrollo tecnológico en fuentes renovables especialmente en bioenergéticos.

Es en este sentido, que los proponentes consideran que si la biomasa como recurso energético, se respeta su naturaleza renovable, entonces se convierte en un recurso sustentable.

Descripción de la iniciativa

La presente iniciativa está vinculada armónicamente con el sistema jurídico mexicano como a continuación se detalla. El artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece con claridad la supremacía de la Constitución, de los tratados internacionales y de las leyes federales y delimita que las normas que de generen respeten la supremacía de la carta magna.

En la iniciativa se contemplan dos artículos: el 1º y el 10 en los que se vincula de esta norma con otras normas de orden constitucional, como es el artículo 2º, que se refieren a los derechos de los pueblos y comunidades indígenas; el 4º, que se vincula con el derecho a un medio ambiente adecuado; el 25, que se refiere al desarrollo nacional sustentable y el 27, fracción XX de la Constitución, que se refiere al desarrollo rural integral.

Así, también se atienden las disposiciones del artículo 28 constitucional y se tiene una vinculación directa con los artículos 3º y 106 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, se cuenta además con una norma que permite aplicar supletoriamente las disposiciones jurídicas que se encuentran en esta iniciativa de ley.

En la iniciativa hay una vinculación directa con el artículo 3º en las fracciones X y XVII de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, sobre todo en lo que vincula al Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable. Se advierte también que hay una vinculación con el artículo 18 de esta misma norma, en cuanto a la atribución que tiene el Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable de generar comisiones de trabajo y una vinculación reglamentaria a la atribución que tiene el Consejo de Autorregularse y en la perspectiva de relacionar las normas del Comité de Trabajo que se crea en esta norma. En diversas disposiciones se establece una serie de atribuciones de los órganos para incidir en políticas, en lineamientos y en otro tipo de instrumentos normativos que existen en el régimen jurídico mexicano.

Además, la iniciativa de ley es armónica con las disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y existe una vinculación con instrumentos internacionales, como es el Protocolo de Kyoto, sobre todo con los artículos 2º y 3º.

Como ya se señalo, la iniciativa de ley es reglamentaria de varios artículos constitucionales y por ello, tiene una consideración especial. Esto se ve reflejado en que regula una actividad que no encuentra un contenido jurídico en una ley en específico.

La ley promueve la agricultura, dándole un valor adicional que es la producción de energía, por lo que existe una consideración diferente de los precios y otros factores de la economía. Es entonces que esta iniciativa se inserta no en el marco reglamentario del sector agroalimentario sino que se inserta en una nueva dinámica respecto de una regulación del sector energético, que es muy novedoso en el país. México no cuenta con una ley de energía ni con leyes de energéticos en específico sino que se trata de diferentes energéticos, una ley reglamentaria del artículo 27 constitucional en materia del servicio de energía eléctrica y una ley reglamentaria del artículo 27 en materia de energía nuclear. En el caso de la presente iniciativa de ley, se combinan en una sola ley los postulados energéticos constitucionales, bajo también los principios de desarrollo económico, desarrollo social y la actividad del sector, junto con la nueva obligación que se tiene y una nueva competencia, que es el tema ambiental para legislar en la materia, que además es una materia concurrente, hacen que entonces esta ley tenga una serie de connotaciones muy importantes en el análisis constitucional.

La iniciativa de Ley consta de 56 artículos comprendidos en 5 títulos. El primer título está inmerso en la lógica de su base constitucional, fundamentalmente en dos sentidos: el primero es, cuáles van a ser los principios en los que se enmarca esta ley junto con un esquema fundamental que es el de coordinación y que en este caso tiene que ser respetuoso de la federalización y de la soberanía de estados y municipios, quienes van a tener que ser importantes participes de este nuevo valor que investirá al sector agropecuario.

En la Ley de Desarrollo Rural Sustentable se encuentran los mecanismos de fomento y de regulación y de organización de la actividad motivo de la iniciativa. Así, la iniciativa esta inmersa en esta lógica y se hace uso de las mismas instituciones.

En este mismo título primero, se está hablando de la coordinación en el ámbito intersecretarial con la Secretaría de Agricultura y la Secretaría de Energía.

En el Segundo se presenta, como se tiene que elaborar una política en la materia, a partir fundamentalmente de programas y la instancia responsable de estos programas. La instancia es la misma que considera la Ley de Desarrollo Rural Sustentable estableciendo que dentro de ella están las comisiones de trabajo. En este sentido, la iniciativa define una comisión de trabajo ad hoc, encargada de las acciones para poner en práctica los principios de la ley.

En el Título Tercero, se establece un capítulo específico sobre los instrumentos de que van a permitir hacer efectivos los programas y entre estos instrumentos se contemplan instrumentos económicos, incentivos fiscales- como apoyos financieros ligados con instrumentos técnicos y la inversión en infraestructura. Sobre este último tipo de instrumentos se hará para proyectos plenamente estudiados, valorados, capacitados, a partir de ellos, en donde se promuevan aquellas acciones que permitan establecer la infraestructura necesaria, ya sea para el desarrollo de destilerías, mejoramiento y tecnificación de actividades ligadas a otros instrumento que es la investigación científica y tecnológica.

El último instrumento es que puede dar viabilidad a los otros es la transparencia y la participación, así como una serie de convenios de concertación con el sector social.

El Título Cuarto, concerniente al medio ambiente y la oxigenación de gasolina, comprende aspectos relacionados con el control de la contaminación de la atmósfera, la calidad ambiental en la producción de bioenergéticos, los mecanismos de desarrollo limpio, los instrumentos internacionales en materia ambiental y el cumplimiento de compromisos adquiridos por el Estado Mexicano con respecto al medio ambiente global.

De esta manera, la iniciativa de ley busca cumplir con las obligaciones internacionales que México ha adquirido a través de dos instrumentos en materia de cambio climático: la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático y el Protocolo de Kyoto. Además, no crea nuevas figuras desde el punto de vista jurídico-ambiental, no hay nada que no esté regulado en las leyes llamadas ambientales. Lo único es que crea un nuevo acto jurídico, que deberá emitir la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales previo a cualquier tipo de acto jurídico que quiera llevar a cabo para la producción de esta actividad.

La iniciativa propone el uso de un combustible amigable para el ambiente que busca estabilizar los gases de efecto invernadero derivados del cambio climático, lo que permite efectivamente cumplir con este compromiso internacional y mejorar la calidad del aire en las zonas metropolitanas.

Finalmente, el Título Quinto establece procedimientos, responsabilidades y sanciones para el cumplimiento de esta Ley.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos ante el Pleno de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de Decreto que expide la

Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos
Título Primero

Capítulo Primero
Disposiciones Generales

Artículo 1º. La presente Ley es reglamentaria de los artículos 25, 27 fracción XX y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es de observancia general en toda la República Mexicana y tiene por objeto la promoción y desarrollo de los bioenergéticos con el fin de alcanzar la diversificación energética y el desarrollo sustentable como condiciones que permiten garantizar el derecho al medio ambiente adecuado y establece las bases para:

I. Promover y desarrollar el uso de los bioenergéticos como elementos clave para contribuir a lograr la autosuficiencia energética del país a través del uso de energías renovables;

II. Impulsar la producción agrícola y el empleo productivo a partir de la bioenergía;

III. Orientar la agroindustria para la instalación de plantas para el procesamiento de los productos agropecuarios que pudieren ser empleados en la producción de etanol y otros bioenergéticos;

IV. Promover y fomentar la producción y desarrollo de combustibles limpios de uso automotriz;

V. Fomentar la producción, distribución y comercialización de energías renovables provenientes de biomasa;

VI. Proporcionar los apoyos técnicos y presupuestales que se requieran para el desarrollo de energías renovables;

VII. Fomentar la creación de cadenas productivas relacionadas con los biocombustibles;

VIII. Reducir los gases invernadero en la atmósfera propiciando un desarrollo sustentable de nuestro país;

IX: Establecer las bases para impulsar y proporcionar apoyos a la producción, tecnificación, comercialización y empleo de los bioenergéticos; y

X. Coadyuvar al desarrollo rural del país, estableciendo acciones de impulso a la productividad y competitividad a partir de la diversificación energética.

Artículo 2º. Para los efectos de la presente ley se entenderá por: I. Biomasa: Son aquellos que utilizan combustibles de origen orgánico; a excepción del carbón y sus derivados, petróleo y sus derivados y gas natural;

II. Bioenergía: La cantidad de trabajo que se obtiene de la energía eléctrica, el diesel o gas que se produzca a partir de biomasa;

III. Bioenergéticos: Combustible liquido de de etanol, biodiesel y biogás, así como sólido de carbón vegetal y leña;

IV. Biodiésel: Combustible que se obtiene por la transesterificación de un ácido graso (aceite);

V, Biocombustibles: Los combustibles que provienen de la biomasa (materia orgánica de origen animal o vegetal) como el alcohol etílico o etanol, metanol, biodiésel, diesel fabricado mediante el proceso químico de Fischer-Tropsch y combustibles gaseosos tales como hidrógeno y metano;

VI. Comisión Intersecretarial. La Comisión Intersecretarial para el Desarrollo Rural Sustentable, establecida en el artículo 10 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable;

VII. Energía renovable: Es aquella cuya fuente de obtención se renueva constantemente, poniéndose a nuestra disposición de forma periódica, frente las energías no renovables que no se renuevan o que tienen unos períodos de renovación muy largos;

VIII. Etanol anhidro: Tipo de alcohol etílico que se caracteriza por tener muy bajo contenido de agua y ser compatible para mezclar con gasolinas en cualquier proporción para producir un combustible oxigenado con mejores características. Además, puede usarse como aditivo en la elaboración de ETBE o como combustible en su forma hidratada;

IX: Gases invernadero: Dióxido de Carbono (CO2), Ozono (O3), Metano (CH4), Oxido Nitroso (N2O), Halocarbonados, o sea, Clorofluorcarbonados (CFCs), e Hidroclorofluorcabonos (HCFCs) e Hidrofluorcarbonados (HFCs);

X. Ley de Desarrollo: La Ley de Desarrollo Rural Sustentable;

XI. Secretaría: Secretaría de Agricultura, Ganadería Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

XII. Sistema Nacional: El Sistema Nacional de Investigación y Transferencia Tecnológica para el Desarrollo Rural Sustentable; y

XIII. Sistema-Producto: El contenido en el artículo 3, fracción XXXI, de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

Artículo 3º. Son sujetos de esta Ley, los sujetos agrarios que señala el artículo 2° de la Ley de Desarrollo, los ejidos, comunidades y los productores de productos naturales de los que se pueda obtener biomasa y, en general, toda persona física o moral que, de manera individual o colectiva, realice actividades relacionadas con la producción, comercialización o distribución de energías renovables.

Artículo 4°. En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán las disposiciones contenidas en otras leyes relacionadas, así como, en los tratados internacionales de los que México sea parte, y demás ordenamientos que regulen las materias de la presente Ley.

Artículo 5º. Tendrán carácter prioritario las acciones que el Estado a través de los tres órdenes de gobierno y en los términos de las leyes aplicables, realice para promover el empleo de combustibles limpios de uso automotriz que se utilicen en las ciudades del país, así como la instalación de industrias que utilicen tecnologías para ello. Dichas acciones, se efectuarán bajo los criterios de equidad social, integralidad, productividad y sustentabilidad, y podrán participar los sectores social y privado.

Para promover el uso de combustibles limpios, las gasolinas que se consuman en los principales centros urbanos del país deberán contener un mínimo del 10% de componentes oxigenantes sustentados en etanol.

Capítulo Segundo
De la Coordinación de Acciones entre la Federación, Entidades Federativas y Municipios

Artículo 6°. En el marco del régimen de concurrencia entre los sectores público, privado y social, el Gobierno Federal, en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y municipales, impulsará políticas, acciones y programas encaminados a impulsar el uso de energías renovables.

Artículo 7º. La Secretaría, en coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal competentes, y en lo que corresponda, con los gobiernos de las entidades federativas, realizará las acciones necesarias para el desarrollo y promoción de los bioenergéticos, en todas sus modalidades y niveles de inversión, y para tal efecto:

I. Establecerá servicios de investigación y extensionismo, para apoyar a las personas y organizaciones que se dediquen a esas actividades;

II. Asesorará a los productores para que el cultivo de la caña, maíz y otras especies para la producción de bioenergéticos, se realicen de acuerdo con las prácticas que las investigaciones científicas y tecnológicas aconsejen; así como en materia de construcción de infraestructura, adquisición y operación de plantas de conservación y transformación industrial, insumos, equipos y demás bienes que requiera el desarrollo de la actividad;

III. Fijará las fechas de entrada en vigor de las disposiciones para el empleo de las gasolinas que se utilicen en las principales ciudades del país de conformidad con las disposiciones legales ambientales y locales aplicables; y

IV. Fomentará y promoverá acciones tendientes a:

a. La construcción de plantas de producción, la formulación y ejecución de programas de apoyo financiero para el desarrollo, la construcción, mejora y equipamiento de instalaciones para la producción de bioenergéticos;

b. La organización económica de los productores y demás agentes relacionados al sector, a través de mecanismos de comunicación, concertación y planeación; y

c. La aplicación de estímulos fiscales, económicos y de apoyo financiero necesarios para el desarrollo productivo y competitivo de la actividad, asimismo la Secretaría se coordinará con las dependencias y entidades competentes, además de observar y aplicar lo dispuesto en la Ley de Energía para el Campo.

Artículo 8º. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría y demás dependencias de la administración pública federal atenderán de manera diferenciada y prioritaria a las regiones y zonas con mayor rezago social y económico, con el fin de impulsar la producción, generación, uso y disposición de los bioenergéticos y sus insumos, y podrá celebrar convenios o acuerdos de coordinación con los gobiernos de los estados y del Distrito Federal, con la participación, en su caso, de sus municipios en el ámbito de sus respectivas competencias.

Para lo anterior, se promoverá lo necesario para formular y llevar a cabo programas de atención especial, con la concurrencia de los instrumentos de política de desarrollo social y de población a cargo de las dependencias y entidades de la administración pública federal competentes, de las entidades federativas, y los municipios.

Artículo 9º. Para los efectos del artículo anterior, los convenios o acuerdos de coordinación se celebrarán a propuesta de las dependencias del Ejecutivo Federal o a petición de la entidad federativa en la que se desarrollen los proyectos de producción de bioenergéticos cuando considere que cuenta con la tecnología adecuada y el personal capacitado.

Los convenios o acuerdos de coordinación a los que se refiere este artículo, así como sus modificaciones, y acuerdo de terminación, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en la gaceta o periódico oficial de la entidad federativa respectiva.

Título Segundo
De los Programas para el Desarrollo y Promoción de los Bioenergéticos

Capítulo Primero
Disposiciones Generales

Artículo 10. Para la formulación, conducción, ejecución, evaluación y control de los programas y los instrumentos que se deriven de ésta Ley, se deberán observar los siguientes principios:

I. Garantizar, en los términos del artículo 4º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el derecho al medio ambiente adecuado, reduciendo la emisión de gases de efecto invernadero a la atmósfera;

II. Garantizar el acceso derecho de las de comunidades y pueblos indígenas, en los términos del artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales asociados a la producción de bioenergéticos, de los lugares que ocupen y habiten, así como a los ejidos y comunidades agrarias en los términos de la legislación aplicable;

III. Es prioridad para la planeación nacional del desarrollo, la diversificación energética, la gestión integral de los recursos bioenergéticos, así como, establecer bajo criterios de equidad, la estructura de precios de la gasolina motor corriente oxigenada, asegurando la estabilidad para los productores de alcohol combustible;

IV. Los bioenergéticos son elementos clave para la autosuficiencia energética del país y como dinamizadores de la producción agropecuaria, agroforestal, así como del empleo agrícola, forestal e industrial;

V. Impulsar la agroindustria de la caña de azúcar y maíz para la producción de etanol, de plantas oleaginosas para la producción de biodiesel, como bioenergéticos;

VI. Desarrollar el uso de bioenergéticos como parte del mecanismo de desarrollo limpio, así como la difusión de la información para su utilización;

VII. Fomentar la creación de cadenas productivas relacionadas con los biocombustibles;

VIII. Promover el uso de etanol como oxigenante en las gasolinas;

IX. Asegurar una calidad del aire satisfactoria para el bienestar de la población en todos los asentamientos humanos y las regiones del país, reduciendo y controlando las emisiones de contaminantes a la atmósfera;

X. Impulsar la producción, distribución y comercialización de energías renovables provenientes de biomasa, proporcionando los apoyos técnicos y presupuestales que se requieran para el desarrollo de energías renovables;

XI. Impulsar el uso de energéticos de menor impacto ambiental, a fin de conservar y mantener la disponibilidad de los recursos naturales, y la restauración de los ecosistemas;

XII. Reconocer la producción de bioenergéticos como una actividad productiva que permita la diversificación energética, ofrecer opciones de empleo en el medio rural, incrementar la producción, así como la generación de divisas;

XIII. Consolidar la investigación científica y tecnológica se consolide como herramienta fundamental para la definición e implementación de políticas, instrumentos, medidas, mecanismos y decisiones relativos al aprovechamiento sustentable de los recursos relacionados con los bioenergéticos;

XIV. Garantizar la transparencia en los procedimientos administrativos relativos al otorgamiento de concesiones y permisos para realizar actividades relacionados con las materias que regula la presente Ley, sean eficaces y transparentes e incorporar mecanismos de control accesibles a los productores; y

XV. Mediante la participación, consenso y compromiso de los productores y sus comunidades, propiciar corresponsabilidad en el aprovechamiento integral y sustentable de los recursos naturales relacionados con la producción de bioenergía.

Artículo 11. Las entidades federativas y los municipios en el ámbito de sus competencias, observarán y aplicarán los principios a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 12. Para el desarrollo y promoción de los bioenergéticos, las dependencias y entidades formularán los programas necesarios para ello.

En sus anteproyectos de programas y presupuestos para realizar actividades y apoyar la reducción de gases invernadero en la atmósfera, la promoción y desarrollo de cadenas productivas en torno a las energías renovables, la investigación científica e innovación tecnológica en la materia, se tomarán en cuenta las prioridades y los criterios para la asignación del gasto que apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el que se incluirán el gasto en infraestructura para la producción, distribución y comercialización de energías renovables, y la difusión e impulso al uso doméstico y comercial de combustibles derivados de fuentes renovables.

Con base en lo anterior, la Secretaría y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público consolidarán la información programática y presupuestal de dichos anteproyectos para su revisión y análisis integral y de congruencia global para su presentación y aprobación por el Presidente de la República. En el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación se consignará una partida presupuestal con clave específica para la operación de los programas derivados de la Política Nacional de Energía Renovable.

Capítulo Segundo
De las Facultades de la Comisión Intersecretarial para el Desarrollo Rural Sustentable en materia del Desarrollo y Promoción de los Bioenergéticos

Artículo 13. La Comisión Intersecretarial para el Desarrollo Rural Sustentable establecerá los programas de carácter regional, estatal y municipal para el manejo adecuado de cultivos y plantaciones de caña de azúcar y maíz para la producción de etanol, de plantas oleaginosas para la producción de biodiesel, como bioenergéticos e impulsar el desarrollo rural, así como para promover la descentralización de programas, recursos y funciones, de conformidad con la Ley de Desarrollo y otras disposiciones legales aplicables.

Artículo 14. La Comisión será un órgano de apoyo, coordinación, consulta, concertación, asesoría y toma de decisiones, que tendrá como objeto proponer las políticas, programas, proyectos e instrumentos tendientes al apoyo, fomento, productividad, regulación y control de las actividades que regula la presente Ley, así como a incrementar la competitividad de los sectores productivos.

A los miembros de la Comisión que señala el artículo 21 de la Ley de Desarrollo se integrará el Secretario de Energía y los Directores Generales de Petróleos Mexicanos y de la Comisión Federal de Electricidad.

Artículo 15. La Comisión tendrá las siguientes facultades:

I. Participar en el diseño, formulación y ejecución de políticas nacionales para reducir los gases invernadero e impulsar la producción, comercialización y uso de energía renovable;

II. Participar en el diseño, formulación y ejecución de los programas que se deriven de la aplicación de la presente Ley;

III. Definir prioridades y criterios para la asignación del gasto público federal en materia de reducción de los gases invernadero e impulso al uso de la energía renovable en nuestro país, los cuales incluirán áreas estratégicas y programas específicos y prioritarios a los que se les deberá otorgar especial atención y apoyo presupuestal;

IV. Definir los lineamientos programáticos y presupuestales que deberán tomar en cuenta las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal para realizar actividades y apoyar la reducción de los gases invernadero en la atmósfera y la producción, desarrollo, distribución, comercialización y uso de energías renovables;

V. Proponer el proyecto de presupuesto en la materia para su inclusión en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación y emitir anualmente un informe acerca del cumplimiento de las metas establecidas en la Política Nacional de Energía Renovable;

VI. Plantear y participar en las propuestas de políticas y mecanismos de apoyo a la reducción de los gases invernadero en la atmósfera y de apoyo a las cadenas productivas involucradas con la producción, comercialización y uso de energías renovables;

VII. Definir mecanismos de coordinación y vinculación de las actividades entre los diferentes sectores de la Administración Pública Federal y con los diversos sectores productivos del país, así como proponer los mecanismos de coordinación con las entidades federativas y los municipios;

VIII. Establecer las bases metodológicas para la elaboración de los indicadores que se incorporarán a los programas que se deriven de la presente Ley;

IX. Elaborar el cronograma y porcentajes de la aplicación y uso del etanol como componente para la oxigenación de las gasolinas o como combustible, así como el uso de biodiesel en el combustible diesel y demás bioenergéticos;

X. Diseñar y difundir los programas de sensibilización de los usuarios y para la promoción del empleo de bioetanol, biodiésel y demás bioenergéticos;

XI. Establecer un sistema calidad y evaluación de la eficacia, resultados e impactos de los programas e instrumentos de apoyo a la reducción de los gases invernadero e impulso a las energías renovables, y

XII. Realizar el seguimiento y conocer la evaluación general de la Política Nacional de Energía Renovable y del presupuesto anual y los demás instrumentos de apoyo destinados a estas actividades.

Artículo 16. La Comisión sesionará en los términos que establezca el Reglamento Interior del Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable y podrá crear grupos de trabajo con representantes de los sectores social y privado para tratar asuntos específicos en los que participen miembros de la comunidad científica, tecnológica y empresarial.

Artículo 17. A propuesta de la Comisión, la Secretaría promoverá la integración de Comisiones de Trabajo Estatales para el Desarrollo y Promoción de los Bioenergéticos en las entidades federativas del país. La Secretaria podrá solicitar al Consejo Estatal de Desarrollo Rural de que se trate, opiniones y observaciones técnicas respecto de las solicitudes de aprovechamiento de recursos asociados a la producción de bioenergéticos, previamente a que sean resueltas. El Consejo correspondiente contará con diez días hábiles para emitir su opinión.

Título Tercero
De los Instrumentos para el Desarrollo y Promoción de los Bioenergéticos

Capítulo Primero
Disposiciones Generales

Artículo 18. La Secretaría, en forma conjunta con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, consolidará la información programática y presupuestal de los anteproyectos para su revisión y análisis integral y de congruencia global, para su aprobación y presentación por el Presidente de la República. En el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación se consignará una partida presupuestal con clave específica para la operación de los programas que establece la presente Ley.

Artículo 19. Para la ejecución de los programas que se deriven de la presente Ley, las dependencias y entidades competentes, tomando en cuenta las prioridades y los criterios para la asignación del gasto que apruebe la H. Cámara de Diputados a propuesta del Ejecutivo Federal, y habiendo incorporado el gasto en infraestructura para la producción, distribución y comercialización de energías renovables, y la difusión e impulso al uso doméstico y comercial de bioenergéticos, ejecutarán su programa y presupuesto para realizar actividades y apoyar:

I. La reducción de gases invernadero en la atmósfera;

II. La promoción y desarrollo de cadenas productivas en torno a las energías renovables; y

III. La investigación científica e innovación tecnológica en la materia.

Artículo 20. Para llevar a cabo los principios a que se refiere la presente Ley y demás disposiciones aplicables, los proyectos para la producción de bioenergéticos deberán contar con un estudio de viabilidad que contendrá entre otros los siguientes aspectos: I. Requerimientos del sitio, que incluya la disponibilidad de insumos y la infraestructura de transporte;

II. La proximidad a los mercados del producto y productos derivados a los servicios públicos;

III. Los permisos concesiones y asignaciones en materia de agua y el tratamiento de las aguas residuales, así como las autorizaciones en materia de impacto ambiental y de cambio de utilización de suelo forestal, de conformidad con las disposiciones que señalan las leyes en la materia;

IV. Los servicios básicos para la comunidad;

V. La evaluación de disponibilidad y precio de insumos;

VI. La revisión de los mercados de biocombustibles, en el ámbito nacional, local y regional;

VII. Revisión de los productos derivados, sus mercados y factibilidad de atenderlos, incluyendo: Bióxido de Carbono (CO2), granos de destilería desecados y solubles (DDGS), y granos húmedos de destilería (DWG);

VIII. Descripción de las estadísticas del proyecto propuesto, incluyendo los insumos de planta, productos de planta, transporte, demandas de energía, requerimientos de personal; y

IX. El desarrollo de un modelo financiero, incluyendo un presupuesto de construcción, calendario de financiamiento interino y un pronóstico de operación a diez años.

Capítulo Segundo
Instrumentos Económicos, Estímulos y Apoyos Financieros a la Producción de los Bioenergéticos

Artículo 21. El Ejecutivo Federal, a través de las dependencias competentes que tienen participación en esta ley, desarrollará y aplicará instrumentos de tipo económico que estimulen la producción de bioenergéticos.

Dichos instrumentos económicos podrán ser de tipo fiscal, financiero o de mercado y tendrán como propósito el establecimiento de las bases necesarias para garantizar la competitividad de precios, tanto para el mercado interno como para el externo, de los bioenergéticos que regula esta ley.

De igual manera las entidades federativas de conformidad con lo que señale la legislación local aplicable establecerán los instrumentos económicos en el ámbito de su competencia y jurisdicción.

Artículo 22. Se consideran prioritarios para efectos del otorgamiento de estímulos fiscales las áreas de investigación o utilización de tecnologías que tengan por objeto la producción de bioenergéticos para restaurar o prevenir el equilibrio ecológico y proteger al ambiente.

Artículo 23. Estarán exentos del pago por concepto del impuesto al valor agregado las personas físicas o morales que obtengan ingresos por la realización de actividades cuyo propósito sea la producción de bioenergéticos en el país en el cumplimiento de las disposiciones relativas a la restauración y preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente que señalen esta ley y demás leyes y normas ambientales.

Artículo 24. Se considera de utilidad pública e interés general, el establecimiento de exenciones arancelarias para la importación de equipos necesarios para el montaje de refinerías de alcohol o de otras instalaciones, y el mejoramiento de cultivos e infraestructura para la producción de bioenergéticos.

Artículo 25. En los proyectos de inversión e infraestructura para la producción de etanol y otros bioenergéticos se deberá garantizar, mediante mecanismos financieros y fiscales las inversiones que se realicen, así como la forma en que gradualmente se llevarán a cabo acciones para establecer los mecanismos de desarrollo limpio y el contenido de los bioenergéticos en la gasolina.

Artículo 26. La disponibilidad y el precio de los insumos para producción de bioenergéticos se podrá establecer a través de un análisis financiero que incluya todos los insumos y productos que repercuten en la rentabilidad del proyecto para la producción de bioenergéticos, entre los que se encuentran:

I. Los costos de producción;
II. Insumos y precio de los mismos;

III. Los ingresos por producto y sus derivados,
IV. Costos de capital, incluyendo el costo de desarrollo y ejecución del proyecto;

V. Financiamiento, construcción, arranque, capital de trabajo y costos de inventario;
VI. El cronograma de operación del proyecto a diez años; y

VII. Las demás que se consideren necesarias.

Artículo 27. Cuando las proyecciones financieras basadas en el precio del combustible sean negativas o no competitivas, la Secretaría, en coordinación con las autoridades federales competentes, podrá establecer incentivos o apoyos financieros a los productores para asegurar la competitividad de los bioenergéticos en el mercado.

Con el fin de cuantificar el nivel de incentivos que se requiera para hacer competitiva la producción de bioenergéticos en el mercado, se tomará en cuenta el cálculo de los incentivos que se requieren para diversos precios, costos de los insumos y tipos de cambio, con base en una tasa crítica de rentabilidad del retorno de inversión anual promedio que será fijado por la Secretaría, a propuesta de la Comisión de Trabajo.

Artículo 28. Para el otorgamiento de estímulos fiscales, las autoridades competentes consideraran a quienes:

I. Compren maquinaria para la modernización de la infraestructura;

II. Adquieran, instalen u operen equipo para el montaje de plantas para la producción de bioenergéticos;

III. Fabriquen, instalen o proporcionen mantenimiento a equipo para la producción de bioenergéticos;

IV: Realicen investigaciones de tecnología cuya aplicación disminuya la generación de emisiones contaminantes, así como la innovación tecnológica en las plantas de producción de bioenergéticos; y

V. Ubiquen, instalen o importen equipos necesarios para el montaje de refinerías de alcohol, así como de los insumos que se requieran para su funcionamiento, operación, mantenimiento y conservación.

Capítulo Tercero
Inversión en Infraestructura

Artículo 29. Para impulsar, desarrollar e incentivar la producción de los bioenergéticos, la Secretaría y los gobiernos de las Entidades Federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias promoverán la capitalización del sector.

Lo anterior mediante obras de infraestructura básica, productiva y de servicios a la producción, a través de apoyos directos a los productores y con la información que se derive de los inventarios de potencialidades de producción de energías renovables de cada estado o región, para realizar las inversiones necesarias que permita el incremento de rendimiento de los cultivos bioenergéticos y la modernización de las plantas o la instalación de nuevas plantas para el procesamiento de los productos de caña, maíz y otros productos agropecuarios que pudieran emplearse en la producción de etanol y otros bioenergéticos.

Artículo 30. En los proyectos de inversión en infraestructura para la producción de etanol y otros bioenergéticos, se señalarán los mecanismos financieros y fiscales, las inversiones que se realicen, así como la forma en que gradualmente se llevarán a cabo acciones para establecer los mecanismos de desarrollo limpio y el contenido de bioenergéticos en la gasolina.

Capitulo Cuarto
De la Investigación y Capacitación

Artículo 31. La investigación científica y tecnológica para el desarrollo, promoción y producción de los bioenergéticos, así como la capacitación en estas materias, tendrán como propósitos esenciales:

I. Fomentar y desarrollar la investigación en el desarrollo de paquetes tecnológicos agronómicos de punta, la recolección mecanizada y el transporte de la caña de azúcar, así como en la obtención de aceites vegetales de plantas oleaginosas para biodiesel y en la gasificación de la biomasa para su utilización en la generación de electricidad;

II. Fomentar y desarrollar la investigación de tecnologías de producción y uso de los bioenergéticos;

III. Orientar las decisiones de las autoridades competentes en la materia energética relativas a la conservación, protección, restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales;

IV. Establecer procedimientos de evaluación para determinar el estado de la viabilidad de los proyectos para la producción de bioenergéticos; y

V. Brindar elementos para determinar las condiciones en que deben realizarse la producción de bioenergéticos, de manera que se lleven a cabo en equilibrio con el medio ambiente.

Artículo 32. El Sistema Nacional de Investigación y Transferencia Tecnológica para el Desarrollo Rural Sustentable será la instancia encargada de coordinar y orientar la investigación científica y tecnológica en materia de bioenergéticos, así como el desarrollo, innovación y transferencia tecnológica que requiera el sector y contará, entre otras, con las siguientes atribuciones: I. Realizar investigaciones científicas y tecnológicas, en materia de bioenergéticos;

II. Emitir opinión de carácter técnico y científico para la administración y conservación de los recursos naturales asociados a la producción de los bioenergéticos;

III. Coordinar la formulación e integración del Programa Nacional de Investigación Científica Tecnológica en Bioenergéticos, con base en las propuestas de las instituciones educativas y académicas, de investigación, universidades, y organizaciones de productores;

IV. Coordinar la integración y funcionamiento de la red nacional de grupos, institutos de investigación y universidades en materia de bioenergéticos para la articulación de acciones, la optimización de recursos humanos, financieros y de infraestructura;

V. Dar asesoramiento científico y técnico a los agricultores, que así lo soliciten, para conservar, repoblar, fomentar, cultivar y desarrollar especies asociados a los recursos bioenergéticos;

VI. Apoyar, desarrollar y promover la transferencia de los resultados de la investigación y de la tecnología generada de forma accesible a los productores;

VII. Formular estudios y propuestas para el ordenamiento de la actividad en coordinación con centros de investigación, universidades, autoridades federales, de los gobiernos de las entidades federativas;

VIII. Promover y coordinar la participación y vinculación de los centros de investigación, de las universidades e instituciones de educación superior con el sector productivo para el desarrollo y ejecución de proyectos de investigación aplicada y de innovación tecnológica en materia de bioenergéticos;

IX: Formular y ejecutar programas de adiestramiento y capacitación;

X. Difundir sus actividades y los resultados de sus investigaciones, sin perjuicio de los derechos de propiedad intelectual y de la información que por su naturaleza deba reservarse conforme a la ley de la materia;

XI. Difundir y publicar los resultados de las investigaciones que realicen de conformidad con la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y

XII. Las demás que expresamente le atribuya esta Ley, sus disposiciones reglamentarias, las normas oficiales que de ella deriven y las leyes y reglamentos correspondientes vinculados al ámbito de los bioenergéticos.

Artículo 33. El Sistema promoverá y coordinará la integración de la Red Nacional de Información e Investigación en Bioenergéticos, con el objeto de vincular y fortalecer la investigación científica y el desarrollo tecnológico, así como el desarrollo, innovación y transferencia tecnológica para el manejo y administración de los recursos naturales asociados a la producción de bioenergéticos y su desarrollo ordenado.

La Red Nacional de Información e Investigación en Bioenergéticos, estará integrada por los centros de investigación, universidades, escuelas o cualquier institución académica con reconocimiento en el ámbito de las ciencias que sea aceptada para su incorporación a la Red.

El Sistema evaluará anualmente los resultados de las investigaciones realizadas por las instituciones integrantes de la Red y, en su caso, les otorgará la validez para que puedan ser tomadas en cuenta por las unidades administrativas de la Secretaría, para establecer las medidas de regulación, manejo y conservación de los recursos naturales asociados a la producción de bioenergía.

El Sistema contará con un Fondo integrado por aportaciones del Gobierno Federal; las entidades federativas; los municipios; las organizaciones sociales económicas y por sistemas producto de productores rurales y campesinos; los particulares interesados en el tema; las organizaciones no gubernamentales y cualquier otra persona física o moral que voluntariamente decidan aportar recursos para la promoción y desarrollo de los bioenergéticos.

Capítulo Quinto
De la Participación Social y la Concertación

Artículo 34. Los compromisos y responsabilidades que en materia de esta Ley, el Gobierno Federal acuerde con el sector privado y social, deberán plasmarse en el Plan Nacional de Desarrollo y en los programas sectoriales y especiales aplicables y se atenderán en los términos que proponga el Ejecutivo Federal y apruebe la H. Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

El Ejecutivo Federal considerará las adecuaciones presupuestales, en términos reales, que de manera progresiva se requieran en cada período para propiciar el cumplimiento de los objetivos y metas de mediano plazo de desarrollo rural sustentable que establezca el Plan Nacional de Desarrollo.

Artículo 35. Para determinar los contenidos específicos de etanol y otros bioenergéticos, la aplicación de mecanismos de desarrollo limpio, así como la fijación de precios y aprobación de proyectos la Secretaría, con la participación de la Comisión, las Comisiones de Trabajo Estatales, la Red Nacional para la Investigación de los Bioenergéticos, las organizaciones sociales y los interesados que así lo soliciten, llevarán a cabo reuniones de consulta y participación con el fin de promover la inversión en infraestructura y dar seguridad jurídica al productor, conforme a los objetivos de la presente Ley.

Título Cuarto
Del Medio Ambiente y de la Oxigenación de Gasolina

Capítulo Primero
De la Mitigación de los gases de efecto invernadero

Artículo 36. Para el logro del desarrollo sustentable y la generación de mayores ingresos, oportunidades y empleos en la población rural, se promoverá la producción de bioenergéticos considerando la prevención y/o control de la contaminación de la atmósfera, la creación de mercados de bonos de carbón, los mecanismos de desarrollo limpio, así como los demás instrumentos aplicables.

Artículo 37. En todo momento, el Estado velará por que las actividades de producción, generación, uso, disposición, importación y exportación de los bioenergéticos que regula esta ley así como de los insumos para su obtención, que se realicen dentro del territorio nacional y en aquellas zonas donde ejerce su soberanía y jurisdicción, no afecten el equilibrio ecológico o dañen el ambiente de otros países o de zonas de jurisdicción internacional, o tengan consecuencias adversas de tipo regional o global.

Artículo 38. Con el objeto de promover y propiciar el desarrollo sustentable y dar cumplimiento a los compromisos adquiridos por el Estado Mexicano relativos a la estabilización de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera, el Ejecutivo Federal, podrá realizar a través de sus dependencias los actos jurídicos necesarios en los términos de las leyes aplicables.

Artículo 39. Los instrumentos internacionales que se celebren según lo dispuesto por el artículo anterior, tendrán el propósito de beneficiar las actividades vinculadas a proyectos orientados a la producción y desarrollo de los bioenergéticos que tengan como consecuencia la obtención de reducciones certificadas de emisiones conforme al esquema de mecanismos para un desarrollo limpio según se establece en el Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático.

Bajo el esquema de los mecanismos de desarrollo limpio se podrá, en su caso, facilitar la financiación de actividades de proyectos certificados relacionados con la producción, generación, uso y disposición de los bioenergéticos que regula esta ley.

Artículo 40. La Secretaría y los gobiernos del las Entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, dentro de los programas ambientales de calidad del aire, se señalarán los plazos y acciones para el uso de los bioenergéticos para promover su uso obligatorio, así como la adopción de los mecanismos de desarrollo limpio.

Artículo 41. En el marco de los Tratados y Acuerdos Internacionales de los que México sea parte y las disposiciones nacionales aplicables, la Secretaría, en coordinación con las autoridades, dependencias y entidades competentes, coadyuvará y fomentará el desarrollo de un mercado de bienes y servicios ambientales que retribuya los beneficios prestados por los dueños y poseedores de recursos a otros sectores de la sociedad.

Artículo 42. Los profesionales o técnicos, así como las empresas, que estén acreditados para certificar, evaluar y monitorear los bienes y servicios ambientales, en el otorgamiento de asesoría técnica y capacitación a los titulares de los aprovechamientos forestales y en los enlaces que se establezcan entre los usuarios o beneficiarios de los bienes y servicios ambientales, tanto en el ámbito los mercados nacional e internacional, deberán atender a los principios que se señalan en la presente Ley.

Capítulo Segundo
Del Medio Ambiente y de la Oxigenación de Gasolina

Artículo 43. Con el objeto de propiciar el desarrollo sustentable del país, las disposiciones de la presente ley estarán sujetas a lo que se establece en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente en la Ley General del Equilibro Ecológico y la Protección al Ambiente y demás leyes ambientales respectivas.

Artículo 44. Todas las actividades que se realicen para la producción, generación, distribución, uso y disposición de los bioenergéticos que regula esta ley, estarán sujetas a las normas oficiales mexicanas que al efecto expidan, en el ámbito de sus respectivas competencias, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en coordinación con la Secretaría de Salud.

Artículo 45. Las actividades que puedan causar desequilibrio ecológico o daño al ambiente relativas a los bioenergéticos estarán sujetas a lo que dispone la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y su reglamento en materia de evaluación de impacto ambiental.

Artículo 46. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, deberá emitir el dictamen de bioenergéticos que corresponda, previo a la resolución de cualquier otra de las dependencias del Ejecutivo Federal involucradas, como resultado del análisis y evaluación de riesgos que realice con base en el estudio que elaboren y presenten los interesados, sobre los posibles riesgos que las actividades relacionadas con la producción, generación, uso y disposición de los bioenergéticos o de su insumos puedan causar al equilibrio ecológico y al ambiente.

El dictamen de bioenergéticos a que se refiere el párrafo primero de este artículo tendrá carácter vinculante, previo al otorgamiento de los permisos o autorizaciones que le corresponda emitir a las demás dependencias involucradas. Dichas dependencias podrán emitir los permisos o autorizaciones correspondientes siempre que el dictamen que emita la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales sea favorable.

Artículo 47. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales podrá requerir a las demás dependencias involucradas la suspensión de los efectos de los permisos u autorizaciones que hayan expedido dichas Secretarías, cuando disponga de información científica y técnica de la que se deduzca que la producción, generación, uso, disposición de bioenergéticos supone riesgos superiores a los previstos que pueden afectar negativamente el equilibrio ecológico y el ambiente.

Artículo 48. La producción de bioenergéticos a partir de insumos que sean de importación, estará sujeta a las disposiciones ambientales contenidas en las leyes y normatividad ambiental nacional así como a las disposiciones contenidas en los instrumentos internacionales que al efecto haya suscrito el país en materia ambiental. Para estos casos, aunque no se tenga certeza científica sobre los posibles efectos adversos al ambiente de un insumo de importación, las autoridades competentes podrán negar dicha importación sin que medie prueba sobre el posible daño al ambiente o desequilibrio ecológico.

Artículo 49. La calidad ambiental en la producción de los bioenergéticos como oxigenados sustitutos y aditivos de combustible estará sujeta a la normatividad ambiental que al efecto expida la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en coordinación con la Secretaría de Salud, sin perjuicio de lo que establezca la normatividad energética al respecto.

Artículo 50. En lo general, las actividades que puedan causar desequilibrio ecológico o daño al ambiente en el proceso de oxigenación de la gasolina estarán sujetas a lo que establece la presente Ley, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y su reglamento en materia de evaluación de impacto ambiental y demás disposiciones aplicables.

Título Quinto
Procedimientos, Responsabilidades y Sanciones

Capítulo Primero
Procedimientos

Artículo 51. Para el otorgamiento de los apoyos para la promoción y desarrollo de la agroindustria relacionada con los bioenergéticos se establece que en la etapa de evaluación de las propuestas se deberá tomar en consideración:

I. Que los proyectos se apeguen a los objetivos generales de esta Ley;

II. Que los proyectos se sometan invariablemente al control y evaluación de la Secretaría;

III. Que se promueva la inversión y el empleo productivo;

IV. Que se busque un beneficio social y la formación de recursos humanos en el cuidado del ambiente y en la agroindustria de la producción de bioenergéticos;

V. Que concurran preferentemente recursos públicos y privados;

VI. Que incida en la solución a los problemas energéticos del país, y que cuenten con una orientación social que favorezcan al desarrollo del país; y

VII. Que promuevan la difusión del uso de energías renovables;

Artículo 52. En el otorgamiento de los apoyos se dará prioridad a los proyectos: I. Cuyo propósito sea promover reducción de los gases invernadero en la atmósfera vinculados con la agroindustria;

II. Que se propongan lograr un uso racional, más eficiente y ecológicamente sustentable de los recursos naturales; y

III. Que se relacionen con actividades de investigación tecnológica vinculados con bioenergéticos.

Para que se otorguen los apoyos se requerirá que el proyecto respectivo cuente con la aprobación de la Secretaría. Asimismo, salvo casos debidamente justificados, se requerirá que los beneficiarios del proyecto aporten recursos para el financiamiento conjunto del mismo.

Los apoyos deberán ser oportunos y suficientes para garantizar el cumplimiento de las metas proyectadas.

En aquellos casos que los proyectos aprobados resulten exitosos y la explotación de la tecnología desarrollada produzca dividendos, se considerará la recuperación total o parcial de los apoyos concedidos.

Capítulo Segundo
Responsabilidades y sanciones

Artículo 53. Son infracciones a la presente Ley:

Realizar cualquier acto tendente al incumplimiento de la Ley;

I. Realizar cualquier tipo de coacción a los demandantes de los apoyos que establece esta ley;

II. Condicionar el otorgamiento de los apoyos a cuestiones electorales;

III. No cumplir con las obligaciones que establece la Ley dentro de los plazos establecidos; y

IV. Incumplir con cualquier obligación regulada en la presente Ley.

Artículo 54. Los servidores públicos que infrinjan esta Ley serán sancionados en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, con independencia de otra tipo de responsabilidades en las que pudieran incurrir.

Artículo 55. A los particulares que infrinjan esta Ley se les sancionará con el retiro de los apoyos, previa garantía de audiencia en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Lo anterior es independiente de las infracciones civiles o penales en las que pudieran incurrir.

Artículo 56. Contra las determinaciones emitidas en términos de la presente ley procede el recurso de revisión, mismo que se tramitará en el plazo y la forma que establezca la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, exceptuando las cuestiones de responsabilidad que se tramitarán en términos de las normas aplicables.

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo Federal expedirá dentro de los 180 días naturales los reglamentos que previene este cuerpo normativo y las demás disposiciones administrativas necesarias. Así como las adecuaciones de carácter orgánico, estructural o funcional para su debido cumplimiento.

Tercero. La constitución de la comisión a que hace referencia el artículo 14 de la deberá hacerse dentro de los 60 días naturales a partir de la publicación de la presente ley.

Diputados: Cruz López Aguilar (rúbrica), José María de la Vega Lárraga (rúbrica), Juan Manuel Dávalos Padilla, Gonzalo Ruiz Cerón (rúbrica), Edmundo Valencia Monterrubio, Diego Palmero Andrade (rúbrica), Antonio Mejía Haro, Julián Nazar Morales, Lázaro Arias Martínez (rúbrica), Carlos Blackaller Ayala (rúbrica), Gaspar Ávila Rodríguez, Alejandro Saldaña Villaseñor (rúbrica), Lamberto Díaz Nieblas, María Hilaria Domínguez Arvizu (rúbrica), Jesús Morales Flores (rúbrica), Esteban Valenzuela García (rúbrica), Rafael Galindo Jaime, Roger David Alcocer García (rúbrica), Arturo Robles Aguilar (rúbrica), José Irene Álvarez Ramos (rúbrica), Mario Ernesto Dávila Aranda, Javier Castelo Parada, Rocío Guzmán de Paz (rúbrica), Alberto Urcino Méndez Gálvez (rúbrica), Isidoro Camarillo Zavala, Regina Vázquez Saut (rúbrica), Valentín González Bautista, Marcelo Herrera Herbert (rúbrica), Enrique Torres Cuadros (rúbrica), Víctor Suárez Carrera (rúbrica).
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 116 DE LA LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR, A CARGO DEL DIPUTADO JUAN BÁRCENAS GONZÁLEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado federal Juan Bárcenas González, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional de la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que me otorga el artículo 71 fracción II y 73 fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 55 fracción II y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta soberanía la siguiente Iniciativa con Proyecto de Decreto que adiciona un párrafo cuarto al artículo 116 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular en materia de Entidades de Ahorro y Crédito Popular en el sector rural, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Ley de Ahorro y Crédito Popular aprobada en 2001 fue diseñada para regular al sector de cajas populares existente en México y evitar los fraudes recurrentes originados a final de la década de los noventa.

Esta ley impone ciertos requisitos para aquellas sociedades que desean establecerse como Entidades de Ahorro y Crédito Popular; y su objeto es regular, promover y facilitar el servicio de captación de recursos y colocación de crédito por parte de las Entidades de Ahorro y Crédito Popular; regular sus actividades y operaciones con el propósito de lograr su sano y equilibrado desarrollo; proteger los intereses de quienes celebren operaciones con dichas entidades, y finalmente establecer los términos en que las autoridades financieras ejercerán la supervisión del Sistema de Ahorro y Crédito Popular.

Esta norma ha sido criticada por varias Federaciones y Confederaciones en cuanto al ámbito rural, pues consideran que las condiciones ahí establecidas impiden el fomento y desarrollo de la intermediación financiera en las zonas rurales, dado que no contempla las condiciones institucionales y económicas que imperan en estas zonas del país.

Se critica de esta ley que haya reglamentado una realidad mayoritariamente urbana, con una historia organizativa de al menos cincuenta años; donde la problemática rural nunca fue una prioridad en la discusión de la ley y por tanto la regulación diseñada no le es favorable.

Al no contemplar un espacio de regulación que permita la creación de nuevas Entidades de Ahorro y Crédito Popular rurales y su crecimiento hasta alcanzar el tamaño y madurez institucional necesario para cumplir los estándares, ha establecido sin proponérselo barreras de acceso que discriminan a las pequeñas iniciativas del medio rural.

La infraestructura, penetración de los servicios, rentabilidad de las Entidades de Ahorro y Crédito Popular en las zonas rurales depende de diversos factores, y en función de ellos se podría alcanzar el grado de maduración necesario para entrar de lleno a la regulación que establece la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Sin embargo si se aplican de manera inflexible al ámbito rural, los requisitos que impone la ley no son asequibles por buena parte de las sociedades que pretenden llevar a cabo las actividades de captación y colocación de recursos, lo cual mina uno de los objetos de la propia ley, que es promover y facilitar estos servicios financieros que no son realizados por las instituciones financieras tradicionales.

La experiencia nacional en la organización financiera rural muestra ejemplos muy diversos, según los contextos. En zonas pobres de Oaxaca, Puebla o Chiapas, las organizaciones financieras logran sostenibilidad financiera en periodos de entre 5 a 7 años, lapso durante el cual alcanzan un volumen de operaciones financieras que permiten equilibrio financiero y una escala suficiente para el autosostenimiento. En otros contextos, con agricultura de mercado, como Sonora, Sinaloa o Tamaulipas las organizaciones de los pequeños agricultores logran equilibrio financiero en periodos de 1 a 3 años.

La ausencia de servicios financieros en el medio rural, en particular en zonas de mayor pobreza, está asociada a barreras estructurales que impiden la generación de nuevas instituciones. Entre las más relevantes se encuentran:

La dispersión geográfica de las comunidades- existen en el país 180,000 localidades con menos de 500 habitantes

La estacionalidad de las actividades económicas con ciclos largos de tesorería

Escasas vías de comunicación y unidades económicas de tamaño pequeño pero con diversidad de necesidades que configuran una demanda numerosa pero con transacciones pequeñas- créditos de entre 500 y 10,000 pesos

Todo lo anterior se traduce en altos costos de transacción y periodos largos de maduración para crear economías de escala en las instituciones financieras rurales.

Por otro lado, después de la creación de la Financiera Rural se generaron amplias expectativas de organización rural, que hoy día se ven diezmadas por la ausencia de un espacio legal y normativo de gradualidad para la organización financiera de los productores rurales.

La Financiera Rural es un organismo descentralizado de la Secretaría de hacienda y Crédito Público, que tiene por objeto coadyuvar al Estado a impulsar el desarrollo de las actividades agropecuarias, forestales, pesqueras y todas las demás actividades económicas vinculadas al medio rural; con la finalidad de elevar la productividad, así como de mejorar el nivel de vida de su población; y para ello otorga crédito de manera sustentable y presta otros servicios financieros a los Productores e Intermediarios Financieros Rurales, procurando su mejor organización y mejora continua.

Asimismo, su Ley Orgánica determina que ejecutará los programas que en materia de financiamiento rural se determinen en el Presupuesto de Egresos de la Federación. Adicionalmente, promoverá ante instituciones nacionales e internacionales orientadas a la inversión y al financiamiento, proyectos productivos que impulsen el desarrollo rural. Y además operará con los gobiernos Federal, Estatales y Municipales, los programas que se celebren con las instituciones mencionadas.

Asimismo, la Financiera tiene asignada la tarea de apoyar actividades de capacitación y asesoría a los productores para la mejor utilización de sus recursos crediticios, así como para aquellos que decidan constituirse como Intermediarios Financieros Rurales.

Por otro lado, en el desarrollo de su objeto y con el fin de fomentar el desarrollo integral del sector rural, la Financiera deberá coadyuvar al mejoramiento del sector financiero del país vinculado a las actividades agropecuarias, forestales, pesqueras y del medio rural.

En este sentido, la participación de la Financiera Rural es clara y directa en cuanto a las Entidades de Ahorro y Crédito Popular en las zonas rurales, puesto que para la consecución de su objeto está facultada para otorgar préstamos o créditos a los Intermediarios Financieros Rurales para que éstos, a su vez, concedan financiamiento para impulsar actividades agropecuarias, forestales, pesqueras y todas las actividades vinculadas al medio rural.

En razón de ello y previendo las condiciones excepcionales que imperan en las zonas rurales, esta iniciativa propone la adición de un párrafo cuarto al artículo 116 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular en el que se dicta que la propia Comisión Nacional Bancaria y de Valores junto con la Financiera Rural emitirán una regulación prudencial y secundaria adaptada a las particularidades de la intermediación financiera del sector rural. Ello en razón de atender las particularidades del sector rural.

La razón de establecer que sea la Comisión Nacional Bancaria y de Valores junto con la Financiera Rural quienes establezcan dicha regulación prudencial adaptada al sector rural, obedece a que no todas las zonas rurales se comportan y desarrollan al mismo ritmo, ni logran conseguir el mismo número de asociados en el mismo lapso de tiempo, ni tampoco se coloca el mismo número de créditos, y los montos crediticios a los socios son muy variables. Es decir, la adición al artículo 116 de la Ley permite a la autoridad reguladora de la actividad establecer en el Reglamento de la Ley, las condiciones específicas que habrán de cumplir las Entidades de Ahorro y Crédito Popular en estas zonas.

La flexibilidad que el reglamento brinda a la autoridad es benéfica en el sentido que puede adaptarse a las distintas áreas y zonas del país, o bien responder a un criterio supeditado a la necesidad y demanda de dichos servicios financieros.

La participación de la Financiera Rural en esta disposición de la regulación prudencial responde a que sus actividades están íntimamente ligadas a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y sociedades financieras populares que se regulan en la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de este honorable Pleno de la Cámara de Diputados la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 116 de la Ley Ahorro y Crédito Popular

Artículo Único. Se adiciona un párrafo cuarto al artículo 116 de la Ley Ahorro y Crédito Popular para quedar como sigue:

Artículo 116. ...

...

...

La Comisión y la Financiera Rural emitirán una regulación prudencial y secundaria adaptada a las particularidades de la intermediación financiera del sector rural, con el objeto de permitirles su plena inserción a la regulación que la presente ley establece.

Transitorios

Primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Comisión y la Financiera Rural tendrán un plazo de 60 días naturales para cumplir con lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 116 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

Palacio Legislativo de San Lázaro, DF, a 6 de diciembre de 2005.

Dip. José Juan Bárcenas González (rúbrica
 
 
 
QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 35, 36, 40, 41, 71 Y 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO FEDERICO MADRAZO ROJAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Federico Madrazo Rojas, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción II, 72 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55 fracción II, y 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; solicito se turne a las Comisiones de Gobernación y Puntos Constitucionales, para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de esta Soberanía, la siguiente Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Actualmente, la vida democrática de nuestro país cuenta con algunas limitaciones jurídicas que inhiben su desarrollo a plenitud, pues pareciera que solamente existe la democracia electoral. Por tal motivo, es necesario reformar nuestra Carta Magna con el objetivo de sentar las bases constitucionales que nos permitan incorporar jurídicamente los mecanismos de participación ciudadana a través de figuras democráticas como el referéndum, el plebiscito y la iniciativa popular.

La participación ciudadana es, hoy en día, una de las bases de legitimidad de los regímenes democráticos del mundo. Además, su existencia dentro del marco constitucional de un Estado-Nación es un parámetro establecido para medir la democracia a través de las garantías, reconocidas por el propio Estado, de la participación política de los ciudadanos. Esta participación debe desarrollarse en el marco de Instituciones de la democracia semidirecta, como complemento de los actuales sistemas de representación.

Los sistemas de participación ciudadana, a través de las consultas públicas, tienen grandes ventajas. Permiten la discusión de los asuntos políticos por encima de las posiciones partidistas, flexibilizando así las tensiones que provocan los impasses; la naturaleza de su carácter neutro aliviana estas parálisis y logra la obtención del respaldo ciudadano sobre decisiones trascendentales e incrementan la transparencia y la cercanía del gobierno con los ciudadanos, debido a que los procesos de toma de decisión están a la luz pública.

Como anteriormente se mencionó, el principio democrático necesariamente debe ser completado con las llamadas Instituciones de democracia semidirecta, las cuales contribuyen a ampliar la participación social en la toma de decisiones que impactan a la colectividad. Además estos procedimientos son una actuación coordinada en que colaboran los partidos políticos, los poderes públicos y la ciudadanía, contribuyendo a edificar la gobernabilidad.

La democracia como forma de gobierno tiene que fortalecerse bajo el binomio de participación ciudadana y representación política. En la actualidad ambos conceptos parecen circular en sentidos opuestos, por lo que resulta inaplazable consolidarlos en los procesos tanto legislativos como de toma de decisiones. En ambos casos, esos espacios son demandados por los gobernados para participar en las decisiones que le conciernen al interés general.

Un punto prioritario de la presente Iniciativa de reforma, no es sólo consolidar un sistema de participación ciudadana, sino crear una cultura democrática de colaboración en la construcción de las políticas públicas de gobierno. Para ello hay que reconocer que las viejas formas de implementar programas oficiales, sólo a merced de la opinión del Estado, han sido ya agotadas.

Hoy, las acciones gubernamentales en los sistemas democráticos con mecanismos de consulta ciudadana son sustentadas en políticas públicas en donde el ciudadano participa con su opinión, confección y acciones a seguir en torno al tema que se consulte.

A manera de ubicarnos en las líneas jurídicas sobre el tema, nuestra Constitución consagra en su artículo 3o. a la democracia desde dos connotaciones diferentes: primero la reconoce como un sistema de estructura jurídica y régimen político y, en segundo término, como un sistema de vida fundado en la constante búsqueda de incrementar los beneficios económicos, sociales y culturales del pueblo.

De igual forma, en su artículo 39, precisa que la soberanía reside en el pueblo, y que todo poder público dimana de éste. Por lo tanto es posible sustentar que las bases de nuestra organización jurídico-política son la democracia y su ejercicio ciudadano irrestricto, para participar en la vida pública. Sin embargo hacen falta los cauces que concreten estos principios de democracia para que el ciudadano ejerza, de manera eficaz, su derecho a participar en los asuntos públicos.

Hoy por hoy el régimen democrático federal se limita a la democracia representativa, pero en las leyes fundamentales de diversas entidades federativas del país ya se contemplan figuras jurídicas de participación ciudadana, como lo muestran los estados de Chihuahua; Jalisco; Nuevo León; San Luis Potosí y Tabasco. Constituyéndose como dignos ejemplos de desarrollo jurídico, en aras de la consolidación democrática de los regímenes de participación social.

A lo anterior podemos sumarle las referencias que a nivel internacional también existen en la materia. Como por ejemplo los casos de Alemania; España; Francia; Italia; Suiza; Argentina; Canadá; Costa Rica; Chile; Colombia; los Estados Unidos de Norteamérica; Uruguay y Venezuela, países que han adoptado el modelo democrático de consulta y participación de sus ciudadanos en la vida política.

Es importante mencionar que los mecanismos de participación ciudadana tienen funciones específicas. El referéndum consiste en una serie de preguntas sobre decisiones que impactan en la dinámica del gobierno o la relación entre éste y la sociedad. Tiene como propósito que los Poderes de la Unión consulten a los ciudadanos sobre alguna reforma constitucional o una ley específica que ya fue aprobada, o sea ex post al acto gubernamental.

Por su parte, el plebiscito consiste en someter a consideración de la sociedad dos opciones sobre un mismo tema. Se considera exclusivo para obtener la opinión sobre decisiones políticas o administrativas que serán tomadas de acuerdo al sentido que resulte de la consulta popular, en otras palabras ex ante del acto de gobierno.

En lo que respecta a la iniciativa popular, ésta se refiere a conferirle a la sociedad la facultad para que (dentro de un determinado número requerido de respaldo ciudadano) pueda presentar sus propios Proyectos de Ley, siempre y cuando estos no intervengan en las áreas reservadas como estratégicas para la nación como algunas de las mencionadas en la presente exposición de motivos y las demás que señale la ley reglamentaria producto de esta Iniciativa.

Las Organizaciones de la Sociedad Civil que representan intereses específicos tienen detectadas las fallas, omisiones y necesidades de los marcos legales que regulan la actividad que desempeñan, por lo que cuentan con el conocimiento real de las reformas, adiciones, abrogaciones o derogaciones que pudieran requerirse en determinadas leyes o, en su caso, presentar un proyecto de ley sobre alguna materia en específico.

De aprobarse el presente Decreto de reforma constitucional, deberá expedirse de inmediato una ley secundaria que reglamente los mecanismos de consulta y participación ciudadana. En ella se incluirán, necesariamente, aspectos como: el órgano facultado para aprobar la procedencia de la consulta; el quórum obligatorio para considerar la consulta como válida; o la determinación del número de consultas posibles sobre un mismo tema en caso de empate o falta de quórum, entre otros.

Asimismo, se deberán contemplar los rubros donde, de manera obligada, deba existir la consulta popular. Ejemplo de esto sería el someter a referéndum toda reforma constitucional para garantizar la estabilidad jurídica, o llevar a cabo un plebiscito con el fin de tomar decisiones de trascendencia para la nación, mismas que deberán ser señaladas en la ley reglamentaria.

Por su parte, es pertinente excluir de los mecanismos de consulta a algunas áreas estratégicas para la nación, como son los impuestos; la expropiación; las limitaciones a la propiedad privada; o el sistema de banca y valores. En estos aspectos el proceso legislativo no deberá obstruirse, pues podría provocar una parálisis que vaya en detrimento de la gobernabilidad; además de que se salvaguardarán los principios constitucionales sobre los bienes de dominio directo de la nación.

De igual manera se debe mencionar en la legislación que las Instituciones facultadas para convocar a consulta popular serán, única y exclusivamente, la Presidencia de la República; el Congreso de la Unión a través de las tres cuartas partes de los legisladores en cualquiera de las Cámaras; de igual manera la Suprema Corte de Justicia de la Nación con las tres cuartas partes de los ministros; o el 1.5% de los ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral.

En suma, por lo anteriormente fundado y motivado, se somete ante el Pleno de ésta H. Cámara de Diputados la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 35, 36, 40, 41, 71 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Primero. Se reforma la fracción I y se le adiciona una fracción VI al artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y se reforma la fracción III del artículo 36 de la misma Ley, para quedar como sigue:

Artículo 35.

Son prerrogativas del ciudadano:

I. Votar en las elecciones populares y en las consultas ciudadanas convocadas por los poderes públicos, a través del referéndum y el plebiscito;

II. a V. ...

VI. Presentar Iniciativas de Ley ante el Congreso de la Unión, en los términos de la ley reglamentaria de la materia.

Artículo 36.

Son obligaciones del ciudadano de la República:

I. y II. ...

III. Votar en las elecciones populares en los términos que señale la ley, así como en las consultas ciudadanas convocadas por los poderes públicos a través del referéndum y del plebiscito;

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 40 y el primer párrafo del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como siguen:

Artículo 40.

Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, participativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.

Artículo 41.

El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, y a través de la participación en los procesos de referéndum y plebiscito convocados por éstos a los ciudadanos, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

Artículo Tercero. Se adiciona una fracción IV y se reforma el último párrafo del artículo 71; y se adiciona la fracción XXIX-N al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como siguen:

Artículo 71.

El derecho de iniciar leyes o decretos compete:

I. a III. ...

IV. A los ciudadanos mexicanos inscritos en el Padrón Electoral, en los términos señalados por la ley reglamentaria que al efecto expida el Congreso de la Unión.

Las iniciativas presentadas por el Presidente de la República, por las Legislaturas de los Estados, por las diputaciones de los mismos, o por los ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral mediante el principio señalado en la fracción IV del presente artículo, pasarán desde luego a comisión. Las que presentaren los diputados o los senadores, se sujetarán a los trámites que designe el Reglamento de Debates.

Artículo 73.

El Congreso tiene facultad:

I. a XXIX-M. ...

XXIX-N. Para expedir la ley reglamentaria donde se establecerán las normas para la procedencia, aplicación y ejecución del referéndum, del plebiscito y de la iniciativa popular.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. El Congreso de la Unión expedirá, en un plazo no mayor a tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, la ley reglamentaria sobre la procedencia, aplicación y ejecución del referéndum, del plebiscito y de la iniciativa popular.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, al sexto día del mes de diciembre de 2005.

Dip. Federico Madrazo Rojas (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY MINERA, A CARGO DEL DIPUTADO ALDO MAURICIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55 fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los suscritos; Aldo Mauricio Martínez Hernández, Jesús María Ramón Valdés, Ricardo Rodríguez Rocha, Norma Violeta Dávila Salinas, Laura Elena Martínez Rivera, Laura Reyes Retana Ramos, Cuauhtémoc Ochoa Fernández y Jesús Zúñiga Romero, Diputados Federales a la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, nos permitimos presentar la siguiente Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona la Ley Minera, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa tiene por objeto promover modificaciones a la Ley Minera, aprobada por el Congreso de la Unión el 17 de junio de 1992 y publicada en el Diario Oficial de la Federación del día 26 del propio mes y año.

Creemos que dicha ley, que es de orden público y que es reglamentaria del artículo 27 Constitucional en materia minera, puede se reformada y adicionada para permitir que nuestro país pueda aprovechar la explotación de nuevas modalidades de gas que garanticen el abastecimiento, mejoren los precios, reduzcan la importación y contribuyan sustantivamente al mejoramiento del ambiente.

Nunca fue el espíritu del Constituyente Permanente, considerar dentro de las reformas de 1940 al artículo 27 Constitucional, el restringir, prohibir o limitar de alguna forma, la exploración o explotación de carbón mineral y/o de sus derivados o sustancias inherentes a éste.

Desde hace décadas, dentro de la industria minera en nuestro país se vienen aprovechando dichos derivados y sustancias inherentes al carbón mineral. Es inaplazable regularizar en esta reforma a través de los cambios propuestos a la Ley Minera, el uso racional y el aprovechamiento de dichos derivados del carbón mineral y más específicamente el metano que se encuentra absorbido y que se libera con la explotación del carbón mineral.

Las empresas mineras tienen un alto costo por concepto de desgasificación de las minas de carbón lo cual limita el desarrollo de esta importante actividad. La desgasificación del metano de carbón mineral también conocido como gas grisú debe hacerse con mucha antelación a la explotación del carbón mineral para no poner en riesgo la vida de los trabajadores mineros.

Seguimos desperdiciando un valioso energético como es el metano y contribuyendo al calentamiento global por los gases de efecto invernadero que al no poder aprovecharse se tienen que arrojar a la atmósfera.

De acuerdo con lo previsto por la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, el gas conocido como gas seco, gas grisú, gas de carbón mineral, gas metano, gas no asociado al petróleo o gas no asociado al aceite mineral crudo, es un gas que por disposición expresa de Ley, no se encuentra bajo la explotación exclusiva del Estado, y por lo tanto, su aprovechamiento puede ser llevado a cabo por terceros distintos al Estado, considerándose su exclusión y no regulación dentro de la Ley del Petróleo, correspondiéndole su regulación dentro de la Ley Minera, tal y como se acreditará de acuerdo con lo que a continuación se indica.

El párrafo sexto del artículo 27 constitucional en su parte conducente, prevé lo siguiente:

"... Tratándose del petróleo y de los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos o de minerales radiactivos, no se otorgarán concesiones ni contratos, ni subsistirán los que en su caso se hayan otorgado y la Nación llevará a cabo la explotación de esos productos, en los términos que señale la Ley Reglamentaria respectiva." Dentro de la presente disposición, se prevé y dispone que la explotación del petróleo y de los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos, se deberá de realizar en los términos previstos por la Ley Reglamentaria respectiva, que para este caso es la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo.

El artículo 1 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, define qué carburos de hidrógeno se encuentran específicamente bajo el dominio directo de Estado, de acuerdo con lo siguiente:

"Artículo 1. Corresponde a la Nación el dominio directo, inalienable e imprescriptible de todos los carburos de hidrógeno que se encuentren en el territorio nacional incluida la plataforma continental en mantos o yacimientos, cualquiera que sea su estado físico, incluyendo los estados intermedios, y que componen el aceite mineral crudo, lo acompañan o se derivan de él." De acuerdo con lo previsto por este artículo, únicamente los carburos de hidrógeno que componen el aceite mineral crudo (petróleo) lo acompañan o se derivan de él y que se encuentren en el territorio nacional, incluida la plataforma continental en mantos o yacimientos, cualquiera que sea su estado físico, incluyendo los estados intermedios, serán de explotación exclusiva del Estado.

En términos de lo anteriormente dispuesto y en el caso del gas no asociado al aceite mineral crudo, al no componer éste, acompañar o derivar del aceite mineral crudo (Petróleo), es posible fundadamente aseverar y concluir que dicho gas no es, en forma expresa y por así preverse puntualmente por la Ley reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del petróleo, de explotación exclusiva del Estado.

El artículo 2 de la citada ley reglamentaria, por otra parte distingue y señala, qué hidrocarburos específicamente constituyen la Industria Petrolera y por lo tanto, son comprendidos bajo la palabra petróleo.

"Artículo 2. Sólo la nación podrá llevar a cabo las distintas explotaciones de los hidrocarburos, que constituyen la industria petrolera en los términos del artículo siguiente.

En esta ley se comprende con la palabra petróleo a todos los hidrocarburos naturales a que se refiere el artículo 1o."

Dicho artículo precisa qué se debe de entender y qué comprende el término "hidrocarburo" o "carburo de hidrógeno", definiendo y precisando lo que en la propia Constitución no se hace, pero que para dichos efectos se define dentro del artículo 1 de su Ley Reglamentaria como: "... todos los carburos de hidrógeno que se encuentren en el territorio nacional, incluida la plataforma continental en mantos o yacimientos, cualquiera que sea su estado físico, incluyendo los estados intermedios, y que componen el aceite mineral crudo, lo acompañan o se derivan de él".

Nuestra Carta Magna, dentro del artículo 27 constitucional, señala nítidamente la forma y términos en que el Estado, tendría que llevar a cabo la explotación del petróleo y de los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos (definidos por su Ley reglamentaria), pero no se dispone ninguna limitante para la explotación y el aprovechamiento del gas no asociado al aceite mineral crudo, quedando claro, por tanto, que en ningún momento fue interés y propósito del Constituyente Permanente el limitar la disposición del gas no asociado al aceite mineral crudo, pero incluso aún más, con fecha 13 de Noviembre de 1996, la Ley del Petróleo fue reformada para incluir una modificación al artículo 3, en donde excluyen expresamente a la sustancia metano de la industria petrolera, salvo en dos supuestos específicos y, por tanto, una vez más de los hidrocarburos reservados al Estado.

En efecto, el artículo 3 señala:

"Artículo 3. La industria petrolera abarca:

I. La exploración, la explotación, la refinación, el transporte, el almacenamiento, la distribución y las ventas de primera mano del petróleo y los productos que se obtengan de su refinación;

II. La exploración, la explotación, la elaboración y las ventas de primera mano del gas así como el transporte y el almacenamiento indispensables y necesarios para interconectar su explotación y elaboración; y

III. La elaboración, el transporte, el almacenamiento, la distribución y las ventas de primera mano de aquellos derivados del petróleo y del gas que sean susceptibles de servir como materias primas industriales básicas y que constituyen petroquímicos básicos, que a continuación se enumeran:

1. Etano;
2. Propano;
3. Butanos;

4. Pentanos;
5. Hexano;
6. Heptano;

7. Materia prima para negro de humo;
8. Naftas; y
9. Metano, cuando provenga de carburos de hidrógeno, obtenidos de yacimientos ubicados en el territorio nacional y se utilice como materia prima en procesos industriales petroquímicos."

Con anterioridad a la reforma del 13 de noviembre de 1996, el metano no se encontraba previsto como una sustancia considerada dentro de la industria petrolera, es decir, es mediante esta reforma que se incluye y se determina en qué casos específicos dicha sustancia se considera dentro de la industria petrolera y, por tanto, como un carburo de hidrógeno reservado al Estado.

De acuerdo con dicha disposición, la sustancia metano únicamente se considerara de explotación exclusiva del Estado cuando: i) provenga de carburos de hidrógeno (según definición del artículo 1) obtenidos de yacimientos ubicados en el territorio nacional y ii) se utilice como materia prima en procesos industriales petroquímicos.

De la lectura de dicho artículo se puede deducir que, de nueva cuenta, se excluye al gas no asociado al aceite mineral crudo de la explotación exclusiva del Estado, ya que especifica que sólo será reservado al Estado cuando se verifiquen los dos supuestos establecidos que son: i) Cuando provengan del petróleo y ii) Cuando se utilicen como materia prima en procesos industriales petroquímicos; siendo propósito de los legisladores, una vez más, acotar el interés de regular única y exclusivamente el petróleo y los carburos de hidrógeno que componen, acompañan o se derivan de éste.

En virtud de todo lo anteriormente señalado, queda demostrado que el gas no asociado al aceite mineral crudo, no se encuentra sujeto a la Ley Petrolera y a la fecha, la ley Minera tampoco regula expresamente a dicho gas, el cual se encuentra en zonas carboníferas, por lo que resulta necesario realizar una reforma a nuestra Ley Minera para regular su disposición, lo que es absolutamente procedente tanto desde el punto de vista constitucional, como desde el relativo al contenido de la Ley Minera.

Es evidente que la reforma constitucional de 1940, que prohíbe las concesiones de petróleo y de carburos de hidrógeno, tuvo como objeto fundamental reservar a favor del Estado únicamente a la industria petrolera y no a la industria minera, incluyendo la del carbón o sus derivados, como es el caso del gas no asociado al aceite mineral crudo.

Por otra parte, es urgente que las empresas mexicanas recuperen competitividad frente a las empresas ubicadas en otros países. México, en el último año bajó siete lugares en el ranking mundial de competitividad al ubicarse en el lugar 55, entre 117 países; esto según el reporte 2005 del Foro Económico Mundial. Por tanto, es sumamente importante que las empresas mexicanas puedan crear más y mejores empleos y evitar con ello los lamentables cierres de instalaciones y despidos masivos de trabajadores. La creación de empleos es la principal herramienta para lograr un desarrollo integral del país, mejorando la calidad de vida de los mexicanos, atrayendo como consecuencia inversión productiva en infraestructura, amén de otros beneficios a la población. Una de las principales causas de la falta de competitividad de las empresas mexicanas es la falta de insumos energéticos confiables y a un precio que permita el desarrollo de la planta productiva nacional y evite el encarecimiento de los costos de producción de las empresas, con la consecuente repercusión en el costo final de los productos o servicios a proveerse, lo cual hace inviable la competencia de los productos producidos fuera del país por empresas que cuentan con esta clase de incentivos e insumos, lo que lleva en muchos de los casos, al cierre de las empresas del país con la pérdida y nula generación de empleos.

El precio del gas natural, así como de otros insumos energéticos, ha llegado a niveles francamente insostenibles lo que ocasiona un impacto muy negativo en el bolsillo de los mexicanos que ya no pueden afrontar los crecientes precios para uso industrial y a toda la población del país tratándose del precio de la electricidad para uso residencial.

La exploración y explotación de carbón mineral trae consigo la liberación de gas metano en cantidades elevadas por encontrarse dicho gas contenido y absorbido al carbón mineral, la liberación de gas metano no asociado al aceite mineral crudo, o gas grisú, por su alto grado de toxicidad y flamabilidad, forzosamente debe ser ventilado de manera continua de tal modo que garantice la calidad del aire dentro de la mina para proteger la integridad física de los trabajadores. De 1889 al año 2000 han fallecido más de 1,500 trabajadores en minas carboníferas de Coahuila por accidentes causados por explosiones relacionados con el gas grisú de las minas de carbón mineral. Pese a que el gas grisú es menos denso que el aire, la ventilación eficiente dentro de una mina requiere hacer uso de bombas de aspirado que dirijan al gas por tuberías hasta una línea de colectores que finalmente lo liberen a la superficie, ya que de lo contrario la inhalación del mismo por el personal minero tendría consecuencias letales.

Este gas tóxico y altamente flamable es también dañino a la atmósfera, ya que el metano ocupa el segundo lugar en contribución al efecto invernadero debido a que es 21 veces más efectivo que el bióxido de carbono en contener el calor terrestre. Sin embargo, también el gas metano, es altamente energético y puede ser utilizado tanto para la generación eléctrica y la propulsión de vehículos y motores, como para hornos industriales y estufas caseras. Debemos buscar el mejor aprovechamiento del gas grisú que conforme a la regulación vigente obliga a los concesionarios mineros a ventear dicho energético.

México depende cada vez más de importaciones de gas natural del extranjero, pudiendo reducir dichas importaciones simplemente evitando el desperdicio del gas grisú que es un combustible mineral gaseoso sustituto del gas natural. El Plan Sectorial de Energía 2000-2006 y el Plan Nacional de Desarrollo establecen como objetivos elevar y extender la competitividad del país y mantener la diversidad en la utilización de fuentes generadoras de energía, así como promover el uso sustentable de los recursos naturales. También se establece en el punto 10 del Plan Sectorial de Energía que "el sector buscará proteger, conservar y aprovechar sustentablemente los recursos naturales y el medio ambiente".

México cuenta con una Ley Minera que aunque no contempla expresamente dentro de las sustancias concesibles la exploración y explotación del gas grisú, es aplicable a las concesiones mineras. Por lo tanto, y no obstante que el articulo 4 fracción IX de dicha Ley establece que el Ejecutivo Federal mediante decreto podrá determinar los minerales o sustancias sujetas a la aplicación de la Ley Minera, se propone reformar la Ley Minera para incluir la regulación expresa al gas grisú. Lo anterior está debidamente sustentado en que la Ley Reglamentaria del Articulo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, no es aplicable al gas grisú, ya que éste no está asociado al aceite mineral crudo.

En las reformas propuestas a la Ley Minera se incluye un concepto de mexicanidad para la explotación del gas grisú, pues en la propuesta se requiere que los concesionarios mineros estén controlados mayoritariamente por inversionistas mexicanos y de esa manera procurar que las utilidades derivadas del servicio de entrega de gas grisú a Petróleos Mexicanos permanezcan en nuestro país. También se establece la contraprestación por dicho servicio de entrega, así como la obligación de dar aviso a la Secretaría de Energía cuando se recupere el gas grisú. Asimismo, se indica que los concesionarios que transporten o almacenen gas grisú deberán de obtener el permiso correspondiente ante la Comisión Reguladora de Energía.

Sin embargo, el venteo del gas grisú conlleva un grave problema ambiental, ya que el metano ocupa el segundo lugar en contribución al efecto invernadero, debido a que es veinte veces más efectivo que el bióxido de carbono en contener el calor terrestre. La Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de América reconoce esta problemática.

México está obligado a reducir emisiones de efecto invernadero conforme al Protocolo de Kyoto, firmado en Japón el 11 de diciembre de 1997 y aprobado por la Cámara de Senadores el 29 de abril de 2000, según Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de septiembre de 2000, el cual entró en vigor el 16 febrero de 2005.

Los expertos han apuntado que entre las principales consecuencias del efecto invernadero está el cambio climático, que incluye: incrementos en la temperatura, propagación de plagas como dengue y paludismo, inundaciones, pérdida de la capa de ozono, fenómenos climáticos más frecuentes, como los ciclones y huracanes, que han ocasionado lamentables desastres naturales, como el caso del huracán Katrina en Nueva Orleans, igualmente acelera la desertificación y las sequías, se pierden costas por el aumento del nivel del mar; todo lo cual ocasiona un incremento de enfermedades y una merma en la calidad de vida de nuestra población, entre otros impactos. Fenómenos metereológicos como el huracán Katrina, que son causados por el calentamiento global, a su vez incrementan el precio de los hidrocarburos, como es el caso del gas natural, por la interrupción de las actividades de explotación de hidrocarburos en el Golfo de México y otras regiones.

En cuanto a las áreas forestales, las modificaciones en el uso del suelo, la deforestación y los incendios acentuarán los efectos del cambio climático, particularmente en aquellas áreas de clima templado. Por lo que toca a la sequía meteorológica y su severidad, un tercio del país ya presenta erosión hídrica severa. Esta es mucho más patente en la región norte y en las zonas densamente pobladas.

El incremento de los costos económicos y sociales relacionados con los daños ocasionados por los efectos del cambio climático nos debe impulsar, por una parte, a adoptar políticas de mitigación, entre las que debe incluirse la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, particularmente el gas grisú. Por otra parte, nos debe alertar sobre el alto grado de vulnerabilidad en que México se encuentra, y esto forzosamente deberá traducirse en políticas más estrictas que contribuyan a reducir los efectos negativos de este problema ambiental.

De acuerdo con el informe más reciente del Panel Intergubernamental sobre Cambio Climático, formado en 1988 por el Programa Ambiental de las Naciones Unidas y la Organización Mundial Metereológica, la concentración del metano en el último siglo se ha incrementado en un 151%. Más aún, el último informe de México ante el Secretariado de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático, revela que en tan sólo tres años, del total de las emisiones nacionales, una cuarta parte correspondió al metano.

En virtud de lo antes expuesto, es necesario llevar a cabo estas reformas urgentes a la Ley Minera para evitar el desperdicio económico de un recurso no renovable, evitar el venteo de metano que contamina y contribuye al efecto invernadero y evitar más pérdidas humanas por la falta de desgasificación adecuada de las minas de carbón mineral.

No se puede seguir deteniendo el desarrollo nacional al seguir desperdiciando recursos no renovables de vital importancia, contribuyendo al cambio climático y exponiendo la vida e integridad física de los trabajadores.

Por las consideraciones expuestas, los suscritos legisladores sometemos a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión el presente

Proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Minera

Artículo Único. Se reforman las fracciones I y II del artículo 3; la fracción VIII del artículo 4; la fracción I del artículo 5; las fracciones XIII y XIV recorriéndose las actuales para ser las XIX y XX, respectivamente, del artículo 7; y la fracción II del artículo 19; se adicionan las fracciones XV, XVI, XVII y XVIII del artículo 7 y las fracciones XI y XII del artículo 27 de la Ley Minera, para quedar como sigue:

Artículo 3. ...

I. Exploración: Las obras y trabajos realizados en el terreno con el objeto de identificar depósitos de minerales o sustancias, al igual que de cuantificar y evaluar las reservas económicamente aprovechables que contengan;

II. Explotación: Las obras y trabajos destinados a la preparación y desarrollo del área que comprende el depósito mineral, así como los encaminados a desprender y extraer los productos minerales o sustancias existentes en el mismo, y

III. ...

Artículo 4. ... I. a VII. ...

VIII. El carbón mineral en todas sus variedades como son antracita, lignito y turba, entre otros, así como los productos y gases asociados o derivados de éstos;

IX. ...

...

Artículo 5. ...

I. El petróleo y los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos; salvo los mencionados en el artículo 4 fracción VIII de esta Ley, que derivados o no de la exploración o explotación de éstos, se presente una recuperación de metano no asociado al aceite mineral crudo.

II. a VI. ...

Artículo 7. ... I. a XII. ...

XIII. Fijar los montos mínimos de inversión por hectárea, que en su caso los titulares de concesiones mineras deberán de realizar, a efecto de llevar a cabo la exploración y explotación de metano no asociado al aceite mineral crudo, dentro de los plazos establecidos para tal efecto dentro de la ley y reglamento de la materia.

XIV. En conjunto con la Secretaría de Energía, formular y actualizar las políticas de exploración y explotación de metano no asociado al aceite mineral crudo, para asegurar su aprovechamiento racional y promover su uso eficiente;

XV. En conjunto con la Secretaría de Energía, examinar y aprobar, en su caso, los estudios e informes de cuantificación y certificación de reservas gaseras probadas, probables y posibles de metano no asociado al aceite mineral crudo, de conformidad con las disposiciones aplicables;

XVI. En conjunto con la Secretaría de Energía, establecer los términos y condiciones, así como disposiciones administrativas de carácter técnico para la exploración y explotación del metano no asociado al aceite mineral crudo;

XVII. En conjunto con la Secretaría de Energía, evaluar la factibilidad de los proyectos de exploración y explotación de metano no asociado al aceite mineral crudo y su congruencia con la política de energía;

XVIII. Tramitar los expedientes de expropiación, ocupación temporal o de limitación de dominio de terrenos, en los términos de la presente ley y demás ordenamientos aplicables;

XIX. Resolver los recursos que se interpongan conforme a lo previsto por esta ley; y

XX. Las demás que le confieren expresamente otras leyes.

...

Artículo 11. ... I. ...

II. Que tengan su domicilio legal en la República Mexicana,

III. En las que la participación de inversionistas extranjeros, en su caso, se ajuste a las disposiciones de la ley de la materia; y

IV. Los titulares de concesiones que recuperen metano no asociado al aceite mineral crudo, deberán ser en todo momento de nacionalidad mexicana por nacimiento y en el caso de personas morales la participación extranjera en su capital social no deberá rebasar el 49% de su capital social conforme a la ley de la materia.

Artículo 19. ... I. ...

II. Disponer de los productos minerales o sustancias que se obtengan en dichos lotes con motivo de las obras y trabajos que se desarrollen durante su vigencia;

III. a XII. ...

Artículo 27. ... I. a X. ...

XI. Los titulares de concesiones que recuperen metano no asociado al aceite mineral crudo, deberán de dar aviso por escrito a la Secretaría y a la Secretaría de Energía y obtener, en su caso, el permiso de transporte o almacenamiento correspondiente de la Comisión Reguladora de Energía.

XII. Los titulares de concesiones que recuperen metano no asociado al aceite mineral crudo, podrán entregar éste a Petróleos Mexicanos; por dicho servicio de entrega, Petróleos Mexicanos les pagará el precio promedio de Tetco y Valero (Sur de Texas), menos un descuento del cinco por ciento menos el costo del transporte correspondiente.

...

...
 
 

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se requerirá autorización de la Secretaría de Energía para la recuperación de metano no asociado al aceite mineral crudo que pretendan llevar a cabo los titulares de concesiones mineras, cuya solicitud sea presentada y su título de concesión minera sea expedido, con posterioridad a la entrada en vigor de este decreto.

Los titulares de concesiones mineras vigentes y las solicitudes en trámite, no requerirán de dicha autorización y podrán llevar a cabo la recuperación de metano no asociado al aceite mineral crudo en los términos establecidos en esta ley.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 6 de diciembre de 2005.

Diputados: Aldo Mauricio Martínez Hernández (rúbrica), Jesús María Ramón Valdés, Ricardo Rodríguez Rocha, Norma Violeta Dávila Salinas, Laura Elena Martínez Rivera, Laura Reyes Retana Ramos, Cuauhtémoc Ochoa Fernández, Jesús Zúñiga Romero.
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO EUGENIO MIER Y CONCHA CAMPOS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta H Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto para modificar el artículo 115 constitucional, agregando en la fracción IV un inciso que otorgue una alternativa de autofinanciamiento para los municipios por medio de la emisión de bonos de deuda pública de cotización en la bolsa de valores, en virtud de la siguiente

Exposición de Motivos

México está organizado política y administrativamente en un sistema federal, expresado formalmente en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que reconoce y garantiza jurídicamente la participación de tres órdenes de gobierno: federal, estatal y municipal, en el marco de un sistema de relaciones intergubernamentales en el cual se distribuyen responsabilidades y se definen mecanismos de colaboración y coordinación. Desde sus orígenes en el país, el federalismo fue concebido como la expresión institucional de la voluntad de los mecanismos para alcanzar la unidad nacional, a partir de la diversidad y heterogeneidad regionales. Además, es importante señalar que el federalismo es la base teórico-práctica que permite un nivel de organización más eficiente.

El país ha venido desarrollándose sobre una fuerte centralización de la vida económica, política, social y cultural. Como reflejo de éste proceso, las decisiones y estructuras de la administración pública fueron consolidando rasgos centralistas en sus rutinas y procesos, operando planes y programas y asignando resultados públicos desde la perspectiva de la capital del país, que dejo durante varias décadas espacios reducidos o en ocasiones nulos para la participación de los estados y los gobiernos locales, tanto en el diseño de la infraestructura, como en la provisión de los servicios públicos, situación que es más notoria en el sentido de cuantificar la capacidad de captación fiscal y capacidad de gestión entre los tres niveles de gobierno, lo que origina graves desequilibrios. Mientras que el gobierno Federal es quien concentra, las Entidades son quienes avalan ésta situación y los municipios no tienen ingerencia.

La Administración pública de México ha venido experimentando transformaciones estructurales para hacer efectiva la participación de los distintos órdenes de gobierno en la promoción del desarrollo, la elaboración de planes y programas y en la ejecución de recursos fiscales del gobierno federal. Pero poco se ha tratado de encontrar alternativas para que los municipios sean autosuficientes y de ésta forma también puedan contribuir al mejoramiento de las finanzas públicas.

El federalismo consiste en una profunda redistribución de autoridad, responsabilidades y recursos del gobierno federal hacia los gobiernos estatales y municipales, que fortalezca la capacitación gubernamental para proveer los bienes y servicios públicos con responsabilidad fiscal y de acuerdo con las preferencias de los grupos sociales de las regiones del país.

Es importante señalar que en ésta cuestión del federalismo nuestro país no ha alcanzado una evolución que le permita obtener mejores resultados, tanto al nivel federal, como estatal y municipal, lo que ocasiona una debilidad importante en la figura del Estado- Nación, lo que deriva en un gran centralismo en donde el federalismo, pasa a ser solo una forma de control y no de participación organizada.

Existen casos de economías similares a la de México en donde se ha logrado alcanzar un federalismo que funciona tanto en la teoría como en la práctica, muestra de ello la encontramos en países como Chile, España o Brasil, por ejemplo, en el caso de este último, cabe hacer mención que la crisis económica financiera que sufrió en 1999 se originó debido a que uno de sus municipios más importantes, el de Minas Gerais, se declara en moratoria para hacer frente a sus pagos de deudas públicas, de ahí se desencadena una moratoria general que incluye al propio gobierno central, con lo que se demuestra: primero, que el nivel de federalismo brasileño se encuentra en un nivel muy superior al de nuestro país, y segundo, que la base de cualquier federalismo es el municipio.

Para entender de una manera más sencilla como funciona nuestro sistema federal en la comparación con el de otros países, imaginemos una pirámide, en el caso de un país desarrollado, o de algunos países de América Latina, la base de la pirámide la constituye el gobierno municipal, en donde se considera a este como la base del propio federalismo, en la parte intermedia se ubica el gobierno Estatal, y en la punta de la pirámide encontramos al Gobierno Federal, con esta forma de organización podemos decir que la punta de la pirámide marca las líneas generales de gobierno, de planes, programas y estrategias, en tanto que el gobierno Estatal funciona como el intermediario que permite hacer llegar estas directrices al gobierno municipal, que es quien las aplica y ejecuta, esta forma de organización funciona ya que es el gobierno municipal quien está más cercano a la gente y por lo mismo conoce mejor sus necesidades.

En el caso del federalismo mexicano en la teoría también coincide al señalar que el municipio es la célula de donde surge, pero en la práctica la diferencia es por demás evidente y muy marcada, de nueva cuenta tenemos la conformación de la pirámide, en donde la base que permite darle vida al sistema federal es el gobierno central, volvemos a ubicar en el intermedio al gobierno estatal y en la punta de esta figura encontramos al municipio, con esto tenemos que el gobierno federal es quien concentra el poder y se piensa que es el nivel de gobierno que está más cercano a la gente, pero esto no es cierto, si partimos del hecho de que la primera referencia de la situación que puede prevalecer en determinado lugar es dada a conocer por el propio gobierno municipal.

En el artículo 115 constitucional se estipula la obligatoriedad de los municipios de otorgar los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, alumbrado público, limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos, mercados y centrales de abasto, panteones, rastros, calles, parques y jardines y su equipamiento, seguridad pública en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Pero la escasez de recursos es una constante de los municipios, por lo que se complica el cumplimiento de dichas responsabilidades.

En lo que respecta a la administración de la hacienda publica municipal, esta es la que mayores problemas presenta para poder determinar la cantidad de recursos a la que pueden tener acceso y cuánto se puede utilizar de manera discrecional en obras públicas o la prestación de servicios.

Es importante señalar, que en el presupuesto federal que se destina a los municipios, a través del ramo 33, más del 65% es considerado como parte del gasto programable, es decir, este dinero ya se encuentra destinado y su utilización se aplica sobre proyectos o programas específicos, son recursos ya etiquetados en donde estos proyectos o programas son de índole federal o estatal.

Un aspecto importante que también se debe considerar es el hecho de que existen municipios que aportan una gran cantidad de ingresos a la federación, en algunos casos llegan a superar algunas Entidades Federativa, como el caso de Monterrey. El municipio puede ser una fuente importante para la generación de ingresos federales, ya que los impuestos, los derechos y aprovechamientos pueden ser cobrados de una manera más eficiente por el propio municipio, a pesar de no contar con una estructura hacendaria tan elaborado como el nivel estatal o federal. Esto es importante ya que de cada peso que ingresa al municipio de cobro de impuesto, 97 centavos le corresponde al gobierno federal o estatal y solo tres centavos corresponde a captación propia, como puede ser el cobro del predial, agua e impuestos locales.

La posibilidad de que un municipio pueda financiar parte de su gasto a través de la emisión de deuda pública es muy viable. Existen antecedentes de algunas entidades federativas que han emitido deuda pública y que cotiza en bolsa por medio de la emisión de Certificados de Participación Ordinarios, como es el caso de los Estados de Morelos, Aguascalientes, Zacatecas, San Luis Potosí, el Distrito Federal, etc., los cuales fueron muy bien recibidos por los inversionistas ya que empresas calificadoras especializadas en duda pública, como Moody?s, Estándar & Poor?s y Fitch Raitings, han certificado a estas entidades en niveles muy altos y existen otras 19 entidades más que ya cuentan con la aprobación de dichas calificadoras. Los indicadores que se miden tienen que ver con la capacidad de pago, y el grado de confiabilidad, en este sentido, existen alrededor de 15 municipios que ya cuentan con esta calificación.

Parte de la explicación de por qué los municipios no pueden tener acceso al financiamiento público a través la emisión de bonos de deuda que coticen en bolsa se encuentran en la negativa por parte de los cabildos que prefieren el endeudamiento por medio de la banca comercial, el cual es más caro y está a expensas de otros factores y variables que el municipio no puede determinar con facilidad.

En la actualidad se cuenta con variables macroeconómicas estables, como es el caso de las tasas de interés, lo que hace más certero el manejo de la emisión de deuda pública por parte de los municipios. Es imprescindible considerar que la emisión de deuda pública no deberá comprometer ingresos futuros y estará sustentada en programas y proyectos que correspondan exclusivamente al nivel municipal, a fin de garantizar la continuidad y la viabilidad de la figura municipal, y por ende, de la propia deuda que para su beneficio emita.

El efecto de tal iniciativa se obtendrá de manera paulatina de acuerdo a los plazos de vencimiento de los bonos, esto será injerencia directa del cabildo a fin de procurar la no malversación de los recursos que por esta vía se obtengan.

En razón de lo aquí señalado se pone a consideración de esta honorable asamblea la presente

Iniciativa con proyecto de decreto

Único. Se adiciona un inciso d a la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 115.- .....

I. a IV. ...

a) ...

b) ...

c) ...

d) Los municipios podrán obtener financiamiento a través de la emisión de bonos de deuda pública y su colocación será por medio de una institución financiera o bancaria avalada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Con el fin de hacer más atractiva la emisión municipal se emitirán certificados de participación ordinaria.

La cantidad que para financiamiento se requiera estará determinada por un equivalente al 30% de los recursos que se establezcan en su presupuesto de egresos en el año de la emisión de bono, esto con el propósito de no comprometer recursos futuros.

El precio del bono estará determinado de acuerdo a la cantidad de certificados de participación ordinaria emitidos.

El rendimiento garantizado mínimo se obtendrá a partir de la Tasa Interbancaria interna de Equilibrio más un punto, en el momento de la emisión del bono.

Los plazos de vencimiento no deberán ser menores a un año, ni mayores a cinco.

V. al X. ...

Transitorios

Único.- El presente decreto entrará en vigor el siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación

Dado en el Palacio Legislativo, a 6 de diciembre de 2005.

Dip. Eugenio Mier y Concha Campos (rúbrica)