Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1898-II, martes 6 de diciembre de 2005.


Dictámenes de primera lectura
 
 
 
 
 
 
 
 


Dictámenes

DE LAS COMISIONES UNIDAS DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, DE PRESUPUESTO Y CUENTA PÚBLICA, Y DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA

HONORABLE ASAMBLEA:

Las Comisiones Unidas de Justicia y Derechos Humanos y de Presupuesto y Cuenta Pública, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45 numeral 6, incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente Dictamen de la:

MINUTA PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 1º DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA

ANTECEDENTES

PRIMERO.- En sesión celebrada por la H. Cámara de Diputados, con fecha 19 de octubre de 2004, la Diputada Diana Bernal Ladrón de Guevara, a nombre del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, de la LIX Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, presentó al pleno de la H. Cámara de Diputados, INICIATIVA QUE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 1º DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.

SEGUNDO.- En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, acordó que se turnara dicha Iniciativa a las Comisiones Unidas de Justicia y Derechos Humanos y de Presupuesto y Cuenta Pública, mediante el oficio No. D.G.P.L. 59-II-3-854, para su estudio y dictamen.

TERCERO.- El 9 de diciembre de 2004, el pleno de la Cámara de Diputados aprobó el dictamen, remitiendo para sus efectos constitucionales a la Cámara de Senadores, la MINUTA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 1º DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, mediante el oficio No. D.G.P.L. 59-II-3-1121.

CUARTO.- En fecha 10 de diciembre de 2004, la Presidencia de la Mesa Directiva del Senado de la República, turnó a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, y de Estudios Legislativos, la Minuta con proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 1º de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para su estudio y dictamen.

QUINTO.- En sesión celebrada por la Cámara de Senadores, con fecha 8 de marzo de 2005, el pleno del Senado aprobó el dictamen presentado por las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, y de Estudios Legislativos.

SEXTO.- En sesión celebrada por la Cámara de Diputados, en fecha 14 de marzo de 2005, se dio cuenta con el oficio de la Cámara de Senadores, con el que remite el expediente con la MINUTA PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 1º DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, para su estudio y dictamen.

Y, en esa misma fecha, la Presidencia acordó el turno correspondiente con el oficio número D.G.P.L. 59-II-3-1381, a las Comisiones Unidas de Justicia y Derechos Humanos y de Presupuesto y Cuenta Pública, para su análisis y dictamen.

SÉPTIMO.- Los miembros integrantes de las Comisiones Unidas de Justicia y Derechos Humanos y de Presupuesto y Cuenta Pública de la LIX Legislatura, procedieron al estudio de la Minuta aludida, habiendo efectuado múltiples razonamientos sobre la aplicación de los conceptos contenidos en el proyecto que se discute, en el siguiente tenor:

CONSIDERACIONES

Primera.- La Minuta en estudio tiene por objeto adicionar un segundo párrafo al artículo 1º de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para precisar que el proyecto de presupuesto del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa será elaborado por la Sala Superior de dicho Tribunal, con sujeción a las disposiciones contenidas en la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y será enviado a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su incorporación, en los términos de los criterios generales de política económica, en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Segunda.- De la Exposición de Motivos de la Minuta, estas Comisiones Dictaminadoras consideran necesario destacar los razonamientos siguientes que sirvieron a la Colegisladora para emitir su dictamen:

1. Que las Comisiones Dictaminadoras del Senado estimaron conveniente la aprobación de la Iniciativa dictaminada, pues lo que se pretende es fortalecer presupuestariamente al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Porque este Tribunal es de gran importancia en México y se ha caracterizado por su profesionalismo, eficiencia y especialización.

2. Asimismo, que derivado de las reformas legales hechas en los últimos años, el citado Tribunal, ha ampliado su competencia y ahora no solamente conoce de la materia fiscal, sino que también es competente para resolver en materia administrativa, lo cual ha acrecentado de manera importante su carga de trabajo.

3. Que no obstante ello, cabe mencionar que, en más de dos años, no se ha creado al interior del mismo Tribunal, ninguna Sala Regional, lo cual pone en riesgo la capacidad de la propia institución para resolver adecuadamente los asuntos de su competencia. Situación derivada, en primer término, por la falta de recursos y, en segunda instancia, porque al elaborarse el Presupuesto de Egresos de la Federación que se presenta a la Cámara de Diputados, la propuesta del propio Tribunal es modificada y reducida en los términos originales planteados.

Tercera.- Compartiendo los razonamientos anteriores con el proyecto aprobado por la Cámara de Origen, sin embargo, las Comisiones Dictaminadoras del Senado realizaron las siguientes consideraciones: 1. Que las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Estudios Legislativos del Senado, comparten la preocupación por fortalecer el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Sin embargo, el propósito no debe de ser el dotarlo de una autonomía presupuestaria plena, sino que tenga la facultad de elaborar su propio proyecto de presupuesto conforme lo establecido en la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal. Una vez hecho lo anterior, sea envíado a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a efecto de que lo incorpore en el Presupuesto de Egresos de la Federación y procurando no modificarlo si la propuesta del Tribunal se ajusta a los criterios y lineamientos de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público y a las demás disposiciones administrativas expedidas por la propia Secretaría para la formulación de los proyectos de presupuesto de las diversas dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.

2. Por lo cual, las citadas Comisiones Dictaminadoras consideran necesario establecer de manera expresa que en la elaboración de su presupuesto, el mencionado Tribunal se deberá sujetar a las disposiciones de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal.

3. Asimismo, dado que la Sala Superior es la instancia de mayor jerarquía y de decisión del propio Tribunal, las Comisiones del Senado propusieron determinar expresamente que será la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa la que elaborará el proyecto de presupuesto y, con ello se elimina cualquier otra interpretación sobre quiénes debieran tener esta facultad y llevar a cabo dicha función.

4. En ese tenor, el proyecto de dictamen aprobado por la Cámara de Senadores estableció que el segundo párrafo del artículo 1º de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, quedara en los siguientes términos:

"Artículo 1. ...

El proyecto de presupuesto del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa será elaborado por la Sala Superior de dicho Tribunal, con sujeción a las disposiciones contenidas en la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y será enviado a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su incorporación, en los términos de los criterios generales de política económica, en el Presupuesto de Egresos de la Federación. Una vez aprobado su presupuesto, el Tribunal lo ejercerá directamente."

Cuarta.- Por su parte, los Diputados integrantes de las Comisiones Unidas de Justicia y Derechos Humanos y de Presupuesto y Cuenta Pública, después de analizar la Minuta en estudio, consideraron:

1. Que expresan su acuerdo con las Comisiones Dictaminadoras del Senado en el sentido de que efectivamente el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa debe de tener la facultad de elaborar su propio proyecto de presupuesto conforme lo establecido en la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal. Porque ello permitirá a dicho Tribunal planear y proponer su propio presupuesto para cubrir sus necesidades y demandas siendo beneficiados directos quienes acuden y llevan a cabo algún procedimiento ante dicho órgano.

2. Por otra parte, en el texto normativo propuesto se especifica que dicho proyecto de presupuesto debe de ser entregado a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a efecto de incorporarse en el Presupuesto de Egresos de la Federación y procurando no modificarlo si la propuesta del Tribunal se ajusta a los criterios y lineamientos de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público y a las demás disposiciones administrativas expedidas por la propia Secretaría para la formulación de los proyectos de presupuesto de las diversas dependencias y entidades de la Administración Pública Federal. Lo cual, estas Comisiones Dictaminadoras de la Cámara de Diputados, estiman conveniente y aprueban. Porque definen perfectamente el procedimiento normativo que debe seguirse, sin dejar lugar a vacíos legales o ambigüedades interpretativas de las normas.

3. También, estas Comisiones Dictaminadoras de la Cámara de Diputados así lo estimaron conveniente porque el proyecto dictaminado y aprobado por la Colegisladora es resuelto con rigidez jurídica. Principalmente, existe una sólida y efectiva legislación y normatividad vigentes sobre el tema que no da lugar a lagunas o vacíos. Por lo tanto, a modificaciones futuras a la ley, atendiéndose -de manera inmediata y eficaz- la necesidad planteada por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

4. Finalmente, estas Comisiones Dictaminadoras de la Minuta enviada por el Senado están convencidas de que la aprobación del presente proyecto de dictamen de la MINUTA PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 1º DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, resulta legal y operativamente efectiva.

Por lo anteriormente expuesto y, después de estudiar detenidamente el proyecto contenido en la Minuta presentada, los Diputados integrantes de las Comisiones Unidas de Justicia y Derechos Humanos y de Presupuesto y Cuenta Pública, sometemos a la consideración de la Asamblea el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 1º DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un segundo párrafo al artículo 1º de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para quedar como sigue:

Artículo 1. ...

El proyecto de presupuesto del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa será elaborado por la Sala Superior de dicho Tribunal, con sujeción a las disposiciones contenidas en la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y será enviado a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su incorporación, en los términos de los criterios generales de política económica, en el Presupuesto de Egresos de la Federación. Una vez aprobado su presupuesto, el Tribunal lo ejercerá directamente.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro a veinticinco de octubre de dos mil cinco.

Por la Comisión de Justicia y Derechos Humanos

Diputados: Rebeca Godínez y Bravo (rúbrica), Presidenta; Leticia Gutiérrez Corona (rúbrica), secretaria; Amalín Yabur Elías (rúbrica), secretaria; Miguel Ángel Llera Bello (rúbrica), secretario; Francisco Javier Valdéz de Anda (rúbrica, en abstención), secretario; Miguelángel García-Domínguez, secretario; Félix Adrián Fuentes Villalobos, secretario; María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica), Mario Carlos Culebro Velasco (rúbrica), José Luis García Mercado (rúbrica), Blanca Estela Gómez Carmona (rúbrica), Martha Laguette Lardizábal, Consuelo Muro Urista (rúbrica), Mayela María de Lourdes Quiroga Tamez (rúbrica), María Sara Rocha Medina, Heliodoro Carlos Díaz Escárraga, Jorge Leonel Sandoval Figueroa (rúbrica), Bernardo Vega Carlos (rúbrica), Gustavo Adolfo de Unanue Aguirre, Fernando Antonio Guzmán Pérez Peláez (rúbrica), Ernesto Herrera Tovar, Sergio Penagos García (rúbrica), Leticia Socorro Userralde Gordillo (rúbrica), Marisol Vargas Bárcena, Margarita Zavala Gómez del Campo, Francisco Diego Aguilar (rúbrica), Angélica de la Peña Gómez (rúbrica), Eliana García Laguna, Diana R. Bernal Ladrón de Guevara (rúbrica), Jaime Miguel Moreno Garavilla (rúbrica).

Por la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública

Diputados: Ángel Buendía Tirado (rúbrica), Presidente; Alejandro González Yáñez (rúbrica), secretario; Minerva Hernández Ramos (rúbrica), secretaria; Guillermo Huízar Carranza (rúbrica), secretario; Jorge Antonio Kahwagi Macari, secretario; Arturo Osornio Sánchez (rúbrica), secretario; José Guadalupe Osuna Millán (rúbrica), secretario; Gabriela Ruiz del Rincón (rúbrica), secretaria; Luis Antonio Ramírez Pineda, secretario; Luis Maldonado Venegas, secretario; Francisco Xavier Alvarado Villazón (rúbrica), Antonio Francisco Astiazarán Gutiérrez (rúbrica), Clara Marina Brugada Molina, Javier Castelo Parada (rúbrica), María Angélica Díaz del Campo (rúbrica), Federico Döring Casar (rúbrica), Francisco Luis Monárrez Rincón (rúbrica), José Ángel Ibáñez Montes, Gustavo Enrique Madero Muñoz (rúbrica), Raúl José Mejía González (rúbrica), Juan Francisco Molinar Horcasitas (rúbrica), Manuel Enrique Ovalle Araiza, Óscar Pimentel González (rúbrica), Francisco Rojas Gutiérrez (rúbrica), María Esther Scherman Leaño (rúbrica), Francisco Xavier Salazar Díez de Sollano (rúbrica), Víctor Suárez Carrera (rúbrica), Francisco Suárez Dávila (rúbrica), José Isabel Trejo Reyes (rúbrica), Alfredo Villegas Arreola (rúbrica).

Por la Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Gustavo Madero Muñoz (rúbrica), Presidente; Francisco Suárez Dávila (rúbrica), Juan Carlos Pérez Góngora, José Felipe Puelles Espina, Diana Bernal Ladrón de Guevara (rúbrica), Cuauhtémoc Ochoa Fernández (rúbrica), Óscar González Yáñez, Jesús Emilio Martínez Álvarez (rúbrica), secretarios; José Alarcón Hernández (rúbrica), José Arturo Alcántara Rojas, Ángel Buendía Tirado, Marko Antonio Cortés Mendoza, Enrique Escalante Arceo (rúbrica), Humberto Francisco Filizola Haces (rúbrica), José Luis Flores Hernández (rúbrica), Juan Francisco Molinar Horcasitas (rúbrica), Francisco Luis Monárrez Rincón (rúbrica), Mario Moreno Arcos, José Adolfo Murat Macías (rúbrica), Jorge Carlos Obregón Serrano, José Osuna Millán, María de los Dolores Padierna Luna, Manuel Pérez Cárdenas (rúbrica), Alfonso Ramírez Cuellar (rúbrica), Luis Antonio Ramírez Pineda, Javier Salinas Narváez, María Esther Scherman Leaño (rúbrica), Miguel Ángel Toscano Velasco (rúbrica), Francisco Javier Váldez de Anda, Emilio Zebadúa González.
 
 
 
DE LAS COMISIONES UNIDAS DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, Y DE ECONOMÍA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE EXPIDE LA LEY DE PRODUCTOS ORGÁNICOS

HONORABLE ASAMBLEA:

A las Comisiones Unidas de Agricultura y Ganadería y de Economía de la LIX Legislatura de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión les fueron turnada para su análisis, estudio y dictamen correspondiente, la Minuta con Proyecto de Decreto que Expide la Ley de Productos Orgánicos enviada por la H. Cámara de Senadores el pasado 22 de noviembre de 2005.

Con fundamento en los artículos 72 inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los Artículos 65, 87, 88, 89 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde a estas Comisiones de Agricultura y Ganadería y de Economía el análisis y estudio de la Minuta en comento para presentar ante el Pleno de la H. Cámara de Diputados el correspondiente dictamen.

ANTECEDENTES

El 26 de abril de 2005, la H. Cámara de Senadores aprobó por mayoría el dictamen presentado por las Comisiones dictaminadoras por la que se expide la Ley de Productos Orgánicos, remitiéndose a esta H. Cámara de Diputados.

El 28 de abril de 2005 la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la mencionada Minuta a las Comisiones Unidas de Agricultura y Ganadería y de Economía, para su correspondiente análisis, discusión y elaboración de dictamen.

El 13 de julio de 2005 la Presidencia de la Mesa Directiva modifico el turno a la Minuta en cuestión para quedar como sigue: "Se turna a las Comisiones Unidas de Agricultura y Ganadería y de Economía, con opinión de la Comisión de Desarrollo Rural"

El 18 de octubre de 2005, las Camisones dictaminadoras de esta Cámara de Diputados sometieron a votación el proyecto de dictamen de la Ley de Productos Orgánicos y con base el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se devolvió al Senado de la República con observaciones.

El 20 de octubre de 2005 la Cámara de Senadores recibió la minuta con proyecto de decreto que expide la Ley de Productos Orgánicos con las observaciones de esta Soberanía para su estudio y análisis.

El 17 de noviembre de 2005 se aprobó en la Cámara de Senadores las observaciones enviadas por esta colegisladora resultando favorablemente la aprobación de las dos observaciones realizadas por las Comisiones dictaminadoras, no así de las enmiendas aprobadas en el Pleno de la Cámara de Diputados.

El 22 de noviembre la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turno la mencionada minuta a las Comisiones Unidas de Agricultura y Ganadería y de Economía para su estudio análisis y dictamen correspondiente.

DESCRIPCIÓN DE LA MINUTA

En el Titulo Primero, se establece el reconocimiento jurídico de la producción agropecuaria orgánica, así como la definición de sus características más generales, los objetivos de la Ley y el ámbito de su aplicación, de forma tal que no se limitan las posibilidades para la expansión del objeto de la Ley o de las actividades reguladas, pero se confiere un marco general de regulación que otorgue protección y fomento a productores y consumidores.

En el Titulo Segundo, se disponen las formas y procedimientos generales para la producción y procesamiento de productos que pretenden obtener la certificación para su comercialización bajo la denominación de productos orgánicos; así como los mecanismos para la conversión de la producción convencional a orgánica.

En el Titulo Tercero, se encuentran las formas y procedimientos para el control de las actividades reguladas, creando para el efecto un organismo de control desconcentrado de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación denominado Comité Nacional de Producción Orgánica, al que se encarga la organización de una serie de organismos públicos o privados encargados de la certificación de los productos orgánicos. Asimismo, se establecen las medidas de control que podrán desarrollar tanto la Secretaria como el Comité, las formalidades para el registro, certificación, etiquetado y vigilancia de los productos derivados de la actividad y la determinación de las substancias permitidas o no para el desarrollo de las actividades bajo reglamentación.

Al Titulo Cuarto se reserva la regulación de la importación de mercancías que pretendan ser comercializadas en el mercado mexicano bajo la denominación de productos orgánicos, estableciendo los requisitos y procedimientos para su internación conservando dicha calidad.

En el Titulo Quinto, se establecen los mecanismos para la promoción y fomento de la producción y el consumo de productos orgánicos.

En el Sexto y último Titulo, se disponen las sanciones que puede establecer la Secretaría cuando existan violaciones a la regulación en esta materia y los recursos que pueden promover los particulares en contra de dichas sanciones o en caso de actos que afecten sus interese. Asimismo, se establece la posibilidad del arbitraje para la resolución de controversias surgidas en el desarrollo de las actividades reguladas.

CONSIDERACIONES

Que la Cámara de Senadores conformó un grupo plural e interinstitucional mediante el cual se abrió un espacio para el debate, el análisis y la conclusión por la cual se consideró pertinente y necesaria una Ley de Productos Orgánicos.

Que los productos orgánicos son aquellos producidos sin pesticidas, ni agroquímicos de síntesis y que son controlados en toda la cadena productiva; de tal forma que garantiza alimentos sanos para el consumidor y con grandes beneficios al medio ambiente antes, durante y después de su producción.

Que los sistemas de producción y procesamiento orgánicos, permiten la conservación y mejoramiento de los recursos naturales, tales como agua, suelo, aire, biodiversidad, etc. Se basan en normas de producción específicas y precisas cuya finalidad es lograr agroecosistemas óptimos, que sean sostenibles desde el punto de vista social, ecológico y económico.

Que la agricultura orgánica es un sistema de producción fácilmente adaptado por miles de productores mexicanos, quienes entre otros factores favorables encuentran:

a) Tecnología accesible.

b) Mercado internacional y nacional abierto.

c) La gran diversidad climática de México permite el desarrollo integral de estos sistemas de producción.

d) Cada vez más consumidores concientes ambientalmente pero también preocupados por su salud.

e) Aplicación de prácticas compatibles en áreas de reserva a zonas protegidas.

Que la Ley de Productos Orgánicos servirá para fomentar el desarrollo de estos sistemas productivos en el territorio nacional; para la recuperación de cuencas hidrológicas, aguas, suelos, ecosistemas y sistemas agropecuarios deteriorados por las prácticas convencionales de producción de alto uso de insumos agropecuarios y reorientarlas a prácticas sustentables y amigables a los ecosistemas. Fomentará la producción de alimentos libres de sustancias dañinas al hombre y a los animales y podrá contribuir a la soberanía y a la seguridad alimentarías en sectores más desprotegidos. Además se fomentará el desarrollo de un mercado nacional de consumidores de productos orgánicos, ecológicos, naturales.

Que el sector orgánico en México esta representado en casi la totalidad de los estados del país e integran a más de 33 mil productores quienes cultivan bajo estos sistemas más de 400 mil hectáreas generando divisas que superan en valor los 300 millones de dólares.

Que existe en el país una legislación sólo incipiente en materia de regulación y fomento de actividades productivas bajo prácticas orgánicas y que una Ley específica, como la que propone esta Minuta, proporcionaría el marco jurídico general más adecuado para dar coherencia e integridad en la materia. Esto no solo, en lo referente a algunos aspectos de la regulación, sino sobre todo, en lo que corresponde al fomento de estas actividades. La tendencia nacional e internacional de la producción orgánica, la apertura de mercados y el desarrollo del marcado doméstico hacen indispensable un marco normativo e institucional que garantice el respeto de las características específicas de la producción orgánica para la protección de los productores y los consumidores.

Que las prácticas orgánicas, al menos en productos de origen vegetal, se están realizando en las Entidades Federativas del país entre los que destaca el estado de Chiapas, en donde operan el mayor número de zonas y superficie a nivel nacional en actividades productivas de tal naturaleza. Asimismo los estados de Oaxaca, Chihuahua, Michoacán, Guerrero, Jalisco, Baja California, Baja California Sur, Sonora, Sinaloa, Tamaulipas, Puebla, Hidalgo, Colima, Guanajuato, Querétaro, Yucatán, Tabasco, Nayarit, Durango, Veracruz, Coahuila y Zacatecas.

Que en lo que corresponde a productos orgánicos vegetales, los cultivos que en orden de importancia así se manejan abarcan el café, el mango, ajonjolí, vainilla, palma africana, manzana, aguacate y varios más. En el caso del café, en el año 2000, más del 11% de la producción total nacional provenía de prácticas orgánicas y actualmente, de acuerdo a lo manifestado en el II Foro Internacional de Agricultura Orgánica, alrededor del 25% de la producción cafetalera nacional es orgánica.

Estas Comisiones dictaminadoras después de hacer un estudio minucioso de las de la minuta que nos remite la colegisladora y una ves que se revisaron los argumentos técnicos, y jurídicos se considera que la minuta satisface y cumple con los objetivos y alcances previstos en lo general por la Ley que se pretende expedir.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, estas Comisiones dictaminadoras y con la opinión favorable de la Comisión de Desarrollo Rural estimamos viable y certeras las argumentaciones y planteamientos sustantivos de la colegisladora y hemos tenido a bien someter a la consideración de esta H. Soberanía el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO QUE EXPIDE LA DE LEY DE PRODUCTOS ORGÁNICOS

Artículo Único: Se expide la Ley de Productos Orgánicos

LEY DE PRODUCTOS ORGÁNICOS

TÍTULO PRIMERO

DEL OBJETO Y APLICACIÓN DE LA LEY

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y de interés social y tiene por objeto:

I. Promover y regular los criterios y/o requisitos para la conversión, producción, procesamiento, elaboración, preparación, acondicionamiento, almacenamiento, identificación, empaque, etiquetado, distribución., transporte, comercialización, verificación y certificación de productos producidos orgánicamente.

II. Establecer las prácticas a que deberán sujetarse las materias primas, productos intermedios, productos terminados y subproductos en estado natural, semiprocesados o procesados que hayan sido obtenidos con respeto al medio ambiente y cumpliendo con criterios de sustentabilidad;

III. Promover que en los métodos de producción orgánica se incorporen elementos que contribuyan a que este sector se desarrolle sustentado en el principio de justicia social;

IV. Establecer los requerimientos mínimos de verificación y Certificación orgánica para un Sistema de control, estableciendo las responsabilidades de los involucrados en el proceso de Certificación para facilitar la producción y/o procesamiento y el comercio de productos orgánicos, a fin de obtener y mantener el reconocimiento de los certificados orgánicos para efectos de importaciones y exportaciones;

V. Promover los sistemas de producción bajo métodos orgánicos, en especial en aquellas regiones donde las condiciones ambientales y socioeconómicas sean propicias para la actividad o hagan necesaria la reconversión productiva para que contribuyan a la recuperación y/o preservación de los ecosistemas y alcanzar el cumplimiento con los criterios de sustentabilidad;

VI. Permitir la clara identificación de los productos que cumplen con los criterios de la producción orgánica para mantener la credibilidad de los consumidores y evitar perjuicios o engaños;

VII. Establecer la lista nacional de substancias permitidas, restringidas y prohibidas bajo métodos orgánicos así como los criterios para su evaluación, y

VIII. Crear un organismo de apoyo a la Secretaría donde participen los sectores de la cadena productiva orgánica e instituciones gubernamentales con competencia en la materia, quien fungirá corno Consejo asesor en la materia.

Artículo 2.- Son sujetos de la presente Ley, las personas físicas o morales que realicen o certifiquen actividades agropecuarias mediante sistemas de producción, recolección y manejo bajo métodos orgánicos, incluyendo su procesamiento y comercialización.

Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Acreditación: Procedimiento por el cual una entidad de acreditación reconoce la competencia técnica y confiabilidad de los organismos de certificación para la Evaluación de la conformidad;

II. Actividades Agropecuarias: Procesos productivos primarios y secundarios basados en recursos naturales renovables tales como la agricultura, ganadería, acuacultura, pesca y silvícolas;

III. Aprobación: Proceso en el que la Secretaría reconoce y autoriza legalmente a un Organismo de Certificación para que desempeñe las funciones de certificador o inspector;

IV. Certificación orgánica: Proceso a través del cual los organismos de certificación acreditados y aprobados, constatan que los sistemas de producción, manejo y procesamiento de productos orgánicos se ajustan a los requisitos establecidos en las disposiciones de esta Ley;

V. Certificado orgánico: Documento que expide el organismo de certificación con el cual asegura que el producto fue producido y/o procesado conforme a esta Ley y sus disposiciones reglamentarias;

VI. Consejo: Consejo Nacional de Producción Orgánica;

VII. Evaluación de la conformidad: La determinación del grado de cumplimiento con las normas oficiales mexicanas o la conformidad con las normas mexicanas, las normas internacionales u otras especificaciones, prescripciones o características. Comprende, entre otros, los procedimientos de muestreo, prueba, calibración, certificación y verificación;

VIII. Disposiciones aplicables: Normas, lineamientos técnicos, pliegos de condiciones o cualquier otro documento normativo emitido por las Dependencias de la Administración Pública Federal que tengan competencia en las materias reguladas en este ordenamiento;

IX Manejo: La acción de vender, procesar o empacar productos orgánicos, el transporte o la entrega de cosechas, ganado o captura de parte del productor de éstos al negociante, excepto que tal término no incluye la comercialización final;

X. Métodos excluidos: Los métodos utilizados para modificar genéticamente organismos o influir en su crecimiento y desarrollo por medios que no sean posibles según condiciones o procesos naturales y que no se consideren compatibles con la producción orgánica. Tales métodos incluyen de manera enunciativa y no limitativa a la fusión de células, micro-encapsulación y macro-encapsulación, y tecnología de recombinación de ácido desoxiribonucléico (ADN), incluyendo supresión genética, duplicación genética, la introducción de un gen extraño, y cambiar las posiciones de los genes cuando se han logrado por medio de la tecnología de recombinado ADN. También son conocidos como organismos obtenidos o modificados genéticamente. En tales métodos quedan excluidos el uso de la reproducción tradicional, conjugación, fermentación, hibridación, fertilización in vitro o el cultivo de tejido;

XI. Operador orgánico: persona o grupo de personas que realizan operación orgánica;

XII. Orgánico: término de rotulación que se refiere a un producto de las actividades agropecuarias obtenido de acuerdo con esta Ley y las disposiciones que de ella deriven. Las expresiones orgánico, ecológico, biológico y las denominaciones con prefijos bio y eco, que se anoten en las etiquetas de los productos, se consideran como sinónimos y son términos equivalentes para fines de comercio nacional e internacional;

XIII. Organismos de certificación orgánica: personas morales acreditadas y aprobadas para llevar a cabo actividades de Certificación orgánica;

XIV. Periodo de conversión: tiempo que transcurre entre el comienzo de la producción y/o manejo orgánico y la Certificación orgánica de cultivos, ganadería u otra actividad agropecuaria;

XV. Plan orgánico: documento en que se detallan las etapas de la producción y el manejo orgánico e incluye la descripción de todos los aspectos de las actividades de producción orgánica sujetos a observancia de acuerdo con esta Ley y sus disposiciones reglamentarias;

XVI. Procesamiento: las actividades de cocinar, hornear, curar, calentar, secar, mezclar, moler, batir, separar, extraer, sacrificar animales, cortar, fermentar, destilar, destripar, descabezar, preservar, deshidratar, preenfriar, enfriar y congelar o procedimientos de manufactura análogos a los anteriores; incluye el empaque, reempaque, enlatado, envasado, enmarquetado o la contención de alimentos en envases;

XVII. Producción Orgánica: sistema de producción y procesamiento de alimentos, productos y subproductos animales, vegetales u otros satisfactores, con un uso regulado de insumos externos, restringiendo y en su caso prohibiendo la utilización de productos de síntesis química;

XVIII. Registro: cualquier información por escrito, visual, o en forma electrónica en el que consten las actividades llevadas a cabo por un productor, procesador, comercializador u Organismo de Certificación en el cumplimiento de esta Ley y sus disposiciones reglamentarias;

XIX. Secretaría: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación,y

XX. Sistema de control. Es el conjunto de procedimientos y acciones de la Secretaría para garantizar que los productos denominados como orgánicos hallan sido obtenidos conforme lo establece esta Ley.

Artículo 4.- La aplicación e interpretación de la presente Ley, para efectos administrativos, corresponderá al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría. Cuando se trate de productos, subproductos y materias primas forestales o productos y subproductos de la vida silvestre, la aplicación e interpretación de la presente Ley corresponderá a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

La Secretaría coordinará sus acciones con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales para que, respetando sus respectivas competencias, se establezca una ventanilla única para el trámite de la certificación previsto en la presente Ley que involucre productos, subproductos y materias primas comprendidos dentro del ámbito de competencia de ambas dependencias.

Artículo 5.- Serán de aplicación supletoria de la presente Ley:

I. En materia de Acreditación de Organismos de Certificación y Evaluación de la conformidad, la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;

II. Tratándose de recursos, materias primas, productos y subproductos forestales, la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, y

III. Tratándose de productos y subproductos de la vida silvestre, la Ley General de Vida Silvestre.

Artículo 6.- Corresponderá a la Secretaría. I. Proponer acciones para impulsar el desarrollo de la producción orgánica;

II. Coordinar y dar seguimiento a las actividades de fomento y desarrollo integral en materia de productos orgánicos;

III. Celebrar convenios de concertación y suscripción de acuerdos de coordinación para la promoción del desarrollo de la producción orgánica con las entidades federativas y municipios;

IV. Promover el desarrollo de capacidades de los Operadores, Organismos de Certificación, evaluadores y auditores orgánicos y el grupo de expertos evaluadores de insumos para operaciones orgánicas;

V. Promover la integración de los comités sistema producto en materia orgánica, de conformidad con lo establecido en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable;

VI. Fomentar la Certificación orgánica así como la promoción de los productos orgánicos en los mercados nacional e internacional;

VII. Promover la investigación científica y la transferencia de tecnología orientada al desarrollo de la actividad de producción y procesamiento de productos orgánicos;

VIII. Promover programas de cooperación con centros de investigación y de enseñaza, nacionales o internacionales, para fomentar la investigación científica que apoye el desarrollo del sector productivo orgánico;

IX. Emitir los instrumentos y/o Disposiciones aplicables que regulen las actividades de los Operadores orgánicos;

X. Publicar y mantener actualizadas:

A. La lista nacional de substancias, materiales, métodos, ingredientes e insumos permitidos, restringidos y prohibidos para la producción o manejo bajo métodos orgánicos.

B. Las Disposiciones aplicables para la producción, cosecha, captura, recolección, acarreo, elaboración. preparación, procesamiento, acondicionamiento, identificación, empaque, almacenamiento, transporte, distribución, pesca y acuacultura; la comercialización, etiquetado, condiciones de uso permitido de las substancias, materiales o insumos; y demás que formen parte del Sistema de control y Certificación de productos derivados de actividades agropecuarias que lleven un etiquetado descriptivo relativo a su obtención bajo métodos orgánicos.

C. Las especificaciones para el uso del término orgánico en el etiquetado de los productos.

XI. Coordinarse en su caso con la Secretaría de Economía para gestionar y mantener la equivalencia internacional para el reconocimiento del Sistema de control nacional, a fin de facilitar el comercio internacional de los productos orgánicos, así como evaluar los sistemas de control aplicados en los países que soliciten acuerdos de equivalencia en la materia;

XII. Promover la apertura en las fracciones arancelarias existentes para productos provenientes de sistemas orgánicos, a fin de facilitar la comercialización diferenciada y coadyuvar al mantenimiento de la integridad orgánica en las exportaciones e importaciones de las mercancías, y

XIII. Aplicar los derechos relacionados con los servicios en todo el Sistema de control nacional y demás actos administrativos de la Secretaría que se deriven de la aplicación de esta ley, los cuales se sujetarán a lo dispuesto por la Ley Federal de Derechos.

Artículo 7.- La Secretaría se coordinará con las Dependencias de la Administración Pública Federal en el ámbito de sus respectivas competencias para lo conducente sobre la materia objeto del presente ordenamiento.

TÍTULO SEGUNDO
DE LOS CRITERIOS DE LA CONVERSIÓN, PRODUCCIÓN Y PROCESAMIENTO ORGÁNICOS

CAPÍTULO PRIMERO
DE LA CONVERSIÓN

Artículo 8.- Todos los productos deberán pasar por un periodo de conversión para acceder a la Certificación orgánica. Los productos obtenidos en periodo de conversión no podrán ser certificados ni identificados como orgánicos.

Artículo 9.- Las especificaciones generales a que se sujetarán los productos en periodo de conversión se establecerán en las Disposiciones aplicables que emitirá la Secretaría.

CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA PRODUCCIÓN Y PROCESAMIENTO

Artículo 10.- La Secretaría publicará, con la asesoría y opinión del Consejo, las Disposiciones aplicables para establecer los criterios que los Operadores deben cumplir en cada fase de la cadena productiva para la obtención de productos orgánicos, para que se puedan denominar como tales en el mercado nacional y con fines de exportación.

Artículo 11.- Para el almacenamiento, transporte y distribución de los productos orgánicos, se estará a las Disposiciones aplicables que publique la Secretaría, con la finalidad de mantener la integridad orgánica.

Artículo 12.- Tratándose de productos y subproductos de la vida silvestre los Operadores observarán los criterios de la Ley General de Vida Silvestre y, tratándose de recursos, materias primas, productos y subproductos forestales, la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable así como las disposiciones que de ellas se deriven.

TÍTULO TERCERO
DEL CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCIÓN ORGÁNICA

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 13.- Se crea el Consejo Nacional de Producción Orgánica como órgano de consulta de la Secretaría, con carácter incluyente y representativo de los intereses de los productores y agentes de la sociedad en materia de productos orgánicos. Este Consejo se integrará por el Titular de la Secretaría, quien lo presidirá, dos representantes de las organizaciones de procesadores orgánicos, uno de comercializadores, cuatro de Organismos de certificación, uno de consumidores y por siete de organizaciones nacionales de productores de las diversas ramas de la producción orgánica.

Artículo 14.- Formarán parte del Consejo representantes de la propia Secretaría, de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal relacionadas con la materia, representantes de instituciones académicas y de investigación.

Artículo 15.- El Consejo operará en los términos que disponga su reglamento interior.

Artículo 16.- Son funciones del Consejo:

I. Emitir opinión a la Secretaría sobre instrumentos regulatorios nacionales o internacionales que incidan en la actividad orgánica;

II. Expresar opinión y asesorar a la Secretaría sobre las Disposiciones que ésta emita relativas a métodos orgánicos, así como para la evaluación de sustancias y materiales;

IV. Asesorar a la Secretaría en los aspectos de orden técnico;

IV. Proponer a la Secretaría la celebración de convenios de concertación y suscripción de acuerdos de coordinación para la promoción del desarrollo de la producción orgánica con las entidades federativas y municipios;

V. Fomentar, en coordinación con la Secretaría, la capacitación y el desarrollo de capacidades de Operadores, Organismos de certificación, evaluadores y auditores orgánicos y del grupo de expertos evaluadores de insumos para operaciones orgánicas;

VI. Coadyuvar con la Secretaría en el reconocimiento mutuo en el ámbito internacional de la equivalencia del Sistema de control mexicano;

VII. Proponer a la Secretaría acciones y políticas que tengan como objetivo el fomento al desarrollo de la producción orgánica;

VIII. Establecer grupos de trabajo en las diferentes actividades específicas relacionadas con la producción orgánica;

IX. Coadyuvar con la Secretaría en el establecimiento de un padrón de los sujetos destinatarios de las disposiciones de la presente Ley, así como en la generación de información para conformar las estadísticas nacionales de la producción y comercialización de productos orgánicos;

X. Reglamentar su funcionamiento interno, y

XI. Las demás que le asignen la presente Ley y demás disposiciones que se deriven de la misma.

TÍTULO CUARTO
DEL SISTEMA DE CONTROL Y CERTIFICACIÓN DE PRODUCTOS ORGÁNICOS

CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS ORGANISMOS DE CERTIFICACIÓN Y LA CERTIFICACIÁN

Artículo 17.- La Evaluación de la conformidad y Certificación de los productos orgánicos solamente podrá llevarse a cabo por la Secretaría o por Organismos de Certificación acreditados conforme a lo establecido en esta Ley y las disposiciones que se deriven de ella, así como en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, en su carácter de ordenamiento supletorio.

Artículo 18.- Los Organismos de certificación interesados en ser aprobados para certificar productos orgánicos deberán cubrir como mínimo los siguientes requisitos:

I. Solicitar por escrito la aprobación a la Secretaría, y

II. Demostrar haberse acreditado por una Entidad de Acreditación en términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y/o demostrar Acreditación bajo la Guía ISO 65 o su equivalente nacional o de otros países.

Artículo 19.- Los operadores interesados en certificar sus productos como orgánicos, deberán acudir a un Organismo de Certificación Acreditado y Aprobado, el cual evaluará la conformidad de los mismos respecto a las Disposiciones aplicables emitidas por la Secretaría y otorgará, en su caso, un certificado orgánico.

Artículo 20.- Los Organismos aprobados para Certificación de productos orgánicos deberán presentar un informe anual de sus actividades a la Secretaría, el cual debe comprender una lista de las operaciones atendidas y el status de su Certificación, el alcance y cobertura de la Certificación en las unidades de producción correspondientes y lista de evaluadores orgánicos;

Artículo 21.- La Secretaría emitirá Disposiciones aplicables dirigidas a establecer:

I. Un sistema de registros y datos en los que consten las estadísticas y actividades llevadas a cabo por los Operadores de productos orgánicos en el país;

II. Las acciones a realizar en caso de negativa de Certificación a un Operador, y

III. Las acciones a realizar por los Operadores en los casos del retiro, término de la vigencia o revocación de la autorización a los Organismos de certificación con la cual estaban certificando.

Artículo 22.- Para denominar a un producto como orgánico, deberá contar con la Certificación correspondiente expedida por un Organismo de Certificación Acreditado y Aprobado.

Artículo 23.- La certificación orgánica podrá otorgarse a un Operador individual o a un grupo de productores, para lo cual se deberá presentar un plan orgánico como lo establezcan las Disposiciones aplicables que la Secretaría emita.

Artículo 24.- Se promoverá la certificación orgánica participativa de la producción familiar y/o de los pequeños productores organizados para tal efecto, para lo cual la Secretaría con opinión del Consejo emitirá las disposiciones suficientes para su regulación, con el fin de que dichos productos mantengan el cumplimento con esta Ley y demás y disposiciones aplicables y puedan comercializarse como orgánicos en el mercado nacional.

Artículo 25.- Los solicitantes de Certificación de productos de recolección silvestres y de recursos forestales deberán presentar al Organismo de certificación orgánica las autorizaciones que en materia de aprovechamiento y producción de dichos productos competan a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Artículo 26.- En Disposiciones aplicables se establecerán las responsabilidades de los Operadores orgánicos, los registros y sus características, y las formas en que la Secretaría y otras entidades gubernamentales se coordinarán para coadyuvar al mantenimiento del Sistema de control nacional para garantizar la integridad orgánica de los productos certificados como orgánicos.

CAPÍTULO SEGUNDO
DEL USO DE METODOS, SUBSTANCIAS Y/O MATERIALES EN LA PRODUCCION ORGANICA

Artículo 27.- El uso de todos los materiales, productos e ingredientes o insumos que provengan o hayan sido producidos a partir de Métodos excluidos u organismos obtenidos o modificados genéticamente, quedan prohibidos en toda la cadena productiva de productos orgánicos.

Artículo 28.- La Secretaría publicará y mantendrá actualizados la lista de materiales, sustancias, productos, insumos y los métodos e ingredientes permitidos, restringidos y prohibidos en toda la cadena productiva, previa evaluación y dictamen del grupo de expertos del Consejo.

Artículo 29.- La Secretaría emitirá en las Disposiciones aplicables los requisitos y procedimientos para la evaluación de los materiales, sustancias, productos, insumos y los métodos e ingredientes permitidos, restringidos y prohibidos en toda la cadena productiva de productos orgánicos.

CAPÍTULO TERCERO
DE LAS REFERENCIAS EN EL ETIQUETADO Y DECLARACIÓN DE PROPIEDADES EN LOS PRODUCTOS ORGÁNICOS

Artículo 30.- Sólo los productos que cumplan con esta Ley podrán ser identificados con el término "orgánico" o denominaciones equivalentes en el etiquetado así como en la declaración de propiedades, incluido el material publicitario y los documentos comerciales y puntos de venta.

Artículo 31.- Con la finalidad de dar identidad a los productos orgánicos en el mercado nacional e internacional, la Secretaría, con opinión del Consejo, emitirá un distintivo nacional que portarán los productos orgánicos que cumplen con esta Ley y sus disposiciones.

Artículo 32.- Observando las Disposiciones aplicables en materia de etiquetado, la Secretaría emitirá Disposiciones específicas para el etiquetado y declaración de propiedades de productos orgánicos así como del uso del distintivo nacional.

TÍTULO QUINTO
DE LAS IMPORTACIONES DE PRODUCTOS ORGÁNICOS E INSUMOS PARA LA PRODUCCIÓN ORGÁNICA

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 33.- Cuando se importe un producto bajo denominación orgánica o etiquetado como orgánico, deberá provenir de países en los que existan regulaciones y sistemas de control equivalentes a las existentes en los Estados Unidos Mexicanos, o en su defecto, dichos productos deberán estar certificados por un Organismo de certificación orgánica aprobado por la Secretaría.

Artículo 34.- La integridad orgánica del producto debe mantenerse desde la importación hasta su llegada al consumidor. Los productos orgánicos importados que no se ajusten a los requisitos de esta Ley y sus disposiciones complementarias por haber sido expuestos a un tratamiento prohibido, perderán su condición de orgánicos.

Artículo 35. Los materiales vegetales y animales, así como las semillas orgánicas para fines de reproducción, deberán acompañarse de su certificado orgánico respectivo y cumplir además con las disposiciones fito y zoosanitarias aplicables. En todo caso, la Secretaría analizará y determinará con la opinión del Consejo, sobre las prácticas o insumos alternativos que se aplicarán a los mismos, para salvaguardar la calidad orgánica de los materiales y la sanidad en el territorio nacional.

Artículo 36. Las sustancias, materiales, semillas, material vegetal y/o insumos destinados a la producción orgánica podrán ser importados siempre que estén permitidos e incluidos en la lista nacional que publique la Secretaría, o en su defecto, que estén incluidos en las regulaciones internacionales en materia de alimentos orgánicos de los países de origen y con los cuales la Secretaría se reconozca equivalencia.

TÍTULO SEXTO
DE LA PROMOCIÓN Y FOMENTO

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 37.- A fin de promover la producción agropecuaria y alimentaria bajo métodos orgánicos, la Secretaría celebrará convenios con los gobiernos de las entidades federativas, buscando la participación de los municipios, así como con instituciones y organizaciones estatales y nacionales, públicas y privadas.

Artículo 38.- La Secretaría en coordinación con las Entidades Federativas y Municipios en el ámbito de su competencia, promoverá políticas y acciones orientadas a:

I. Coadyuvar a la conservación de la biodiversidad y el mejoramiento de la calidad de los recursos naturales incluidos los recursos acuáticos, mediante la aplicación de sistemas bajo métodos orgánicos;

II. Contribuir a la soberanía y seguridad alimentarias mediante el impulso de la producción orgánica, y

II. Fomentar el consumo de productos orgánicos para promover actitudes de consumo socialmente responsables.

Artículo 39.- La Secretaría, con opinión del Consejo, promoverá que en actividades agropecuarias se adopte y desarrolle la producción bajo métodos orgánicos para: I. Aprovechar las condiciones ambientales y socioeconómicas propicias para la actividad;

II. Recuperar sistemas agro ecológicos que se encuentren en estado de degradación o estén en peligro de ser degradados por acción de las prácticas agropecuarias convencionales;

III. Proporcionar una alternativa sustentable a los sistemas de producción de los pequeños productores, cooperativistas, ejidatarios y comuneros, y

IV. Obtener un mayor valor en el mercado o acceder a nuevos mercados constituyendo una alternativa sostenible de los productores a través de la reconversión hacia la producción orgánica.

Artículo 40.- Se promoverá la apertura en las fracciones arancelarias para los productos provenientes de sistemas orgánicos, a los efectos de discriminar correctamente la comercialización de dichos productos, a fin de facilitar la comercialización diferenciada y coadyuvar al mantenimiento de la integridad orgánica de las mercancías.

Artículo 41.- Para impulsar el desarrollo de los sistemas de producción orgánicos y las capacidades del sector orgánico, el gobierno federal promoverá:

I. Programas y apoyos a los que desarrollen prácticas agroambientales bajo métodos orgánicos;

II. Apoyos directos a los pequeños productores orgánicos que les permita incrementar la eficiencia de sus unidades de producción, mejorar sus ingresos y fortalecer su competitividad frente a los acuerdos y tratados sobre la materia;

III. El diseño y operación de esquemas de financiamiento integral, seguro contra de riesgos y el otorgamiento de apoyo a los Operadores certificados o en conversión, y

IV. Apoyos a los Organismos de certificación para el acceso al reconocimiento internacional de su Acreditación y certificados orgánicos

TÍTULO SÉPTIMO
DE LOS CRITERIOS SOCIALES EN LOS MÉTODOS DE PRODUCCIÓN ORGÁNICA

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 42.- Los programas que establezca el Gobierno Federal para el apoyo diferenciado de las actividades reguladas en el presente ordenamiento, deberán considerar como ejes rectores, criterios de equidad social y sustentabilidad para el desarrollo.

TÍTULO OCTAVO
DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y RECURSO ADMINISTRATIVO

CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 43.- Son infracciones a lo establecido en la presente Ley:

I. Que un Operador, con pleno conocimiento, comercialice o etiquete materias primas, productos intermedios, productos terminados y subproductos como "orgánico", sin cumplir con lo establecido en esta Ley;

II. Que los Operadores certificados utilicen sustancias prohibidas en contravención a la presente Ley;

III. Que un organismo aprobado certifique como orgánico un producto que no cumpla con lo establecido en la presente Ley debido a que se les hubiere aplicado prácticas, sustancias, materiales e ingredientes prohibidos;

IV. El incumplimiento de parte del organismo aprobado de las obligaciones previstas en esta Ley y sus disposiciones;

V. El uso por terceras personas de los Métodos excluidos, a que se refiere la fracción X del artículo 3, y con motivo de ello se alteren las condiciones de integridad orgánica de las unidades de producción o de manejo orgánicos o en conversión, y

VI. El uso por terceras personas de substancias o materiales prohibidos y los referidos en el artículo 27, y con motivo de ello se alteren las condiciones de integridad orgánica de las operaciones orgánicas o en periodo de conversión.

Artículo 44. La Secretaría sancionará con multa de cinco mil hasta quince mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal a quien cometa las infracciones previstas en la Fracciones I, II, III, IV y VI del artículo anterior, sin perjuicio del resarcimiento de los daños y perjuicios que causen al afectado, a la salud humana, a la diversidad biológica, a la propiedad, al medio ambiente y de las sanciones previstas en otros ordenamientos.

Artículo 45.- La infracción prevista en la fracción V del artículo 43 será sancionada por la Secretaría con multa de quince mil uno hasta cuarenta y cinco mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Lo anterior sin perjuicio del resarcimiento de los daños y perjuicios que causen al afectado, a la salud humana, a la diversidad biológica, a la propiedad, al medio ambiente y de las sanciones previstas en otros ordenamientos, así como de la indemnización al operador orgánico.

Artículo 46.- En caso de que se verifiquen los supuestos previstos en las fracciones II, III, V y VI del artículo 43se revocará la Certificación obtenida, los productos perderán su calificación como orgánicos e iniciarán nuevamente el proceso de Certificación. Los productos serán eliminados de todo el lote de la serie de producción afectada quedando prohibida su comercialización como orgánicos, sin perjuicio de que la Secretaría ordene desprender las etiquetas del lote a la producción afectada por la irregularidad de que se trate.

Artículo 47.- Para la imposición de la sanción la Secretaría tomará en cuenta la gravedad de la infracción, al igual que los antecedentes, circunstancias personales y situación socioeconómica del infractor. En caso de reincidencia se aplicará multa hasta por el doble del límite máximo de la sanción que corresponda. Para los casos de segunda reincidencia, en el supuesto de la fracciones III y IV del artículo 43, además de la sanción pecuniaria se impondrá la revocación de la aprobación procediendo a la inhabilitación de 2 a 4 años para obtener nueva aprobación.

Artículo 48.- En ninguno de los casos por contaminación de terceros se considerará infracción por parte del Operador orgánico ni tendrá la responsabilidad de la carga de la prueba.

CAPÍTULO SEGUNDO
DEL RECURSO ADMINISTRATIVO

Artículo 49.- Los interesados afectados por los actos y resoluciones de la Secretaría que ponga fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelva un expediente, podrán interponer recurso de revisión en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 50.- En contra de los actos emitidos por los Organismos de Certificación, los interesados podrán presentar las reclamaciones que consideren pertinentes, las cuales se sustanciarán y resolverán en los términos previstos por el artículo 122 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO SEGUNDO. La constitución del Consejo Nacional de producción Orgánica y sus grupos de trabajo deberá realizarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de publicación de esta Ley en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO TERCERO. El Ejecutivo Federal expedirá el Reglamento y demás disposiciones complementarias correlativas a esta Ley dentro de los seis meses posteriores a su entrada en vigor.

ARTÍCULO CUARTO. Las erogaciones que se generen por la aplicación de la presente Ley deberán cubrirse con cargo al presupuesto aprobado para la Secretaría por la Cámara de Diputados para ese efecto.

ARTÍCULO QUINTO. La Secretaría y la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales suscribirán bases de colaboración para que, en ejercicio de sus respectivas atribuciones, coordinen acciones conjuntas conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 4 de la presente Ley.

Palacio Legislativo, a 30 de noviembre de 2005.

Comisión de Agricultura y Ganadería:

Diputados: Cruz López Aguilar (rúbrica), Presidente; Juan Manuel Dávalos Padilla, Gonzalo Ruiz Cerón (rúbrica), Edmundo Valencia Monterrubio, Diego Palmero Andrade (rúbrica), Antonio Mejía Haro, secretarios; Julián Nazar Morales, Lázaro Arias Martínez (rúbrica), Carlos Blackaller Ayala (rúbrica), Heriberto Ortega Ramírez, Alejandro Saldaña Villaseñor (rúbrica), Lamberto Díaz Nieblas, María Hilaria Domínguez Arvizu (rúbrica), Jesús Morales Flores (rúbrica), Esteban Valenzuela García (rúbrica), Rafael Galindo Jaime, Roger David Alcocer García (rúbrica), Arturo Robles Aguilar (rúbrica), José Irene Álvarez Ramos (rúbrica), Mario Ernesto Dávila Aranda, Javier Castelo Parada (rúbrica), José María de la Vega Lárraga (rúbrica), Rocío Guzmán de Paz (rúbrica), Alberto Urcino Méndez Gálvez (rúbrica), Isidro Camarillo Zavala, Regina Vázquez Saut (rúbrica), Valentín González Bautista, Marcelo Herrera Herbert (rúbrica), Enrique Torres Cuadros (rúbrica), Víctor Suárez Carrera (rúbrica).

Comisión de Economía:

Diputados: Manuel López Villarreal (rúbrica), Presidente; Jorge Luis Hinojosa Moreno (rúbrica), Nora Elena Yu Hernández (rúbrica), Eduardo Alonso Bailey Elizondo (rúbrica), Javier Salinas Narváez (rúbrica), Julio Horacio Lujambio Moreno (rúbrica), secretarios; Ricardo Alegre Bojórquez (rúbrica), Francisco Javier Barrio Terrazas (rubrica), Jaime del Conde Ugarte (rúbrica), José Francisco J. Landero Gutiérrez (rúbrica), Jesús Antonio Nader Nasrallah, Miguel Ángel Rangel Ávila (rúbrica), María Eloísa Talavera Hernández (rúbrica), Elizabeth Oswelia Yáñez Robles, José Manuel Abdalá de la Fuente, Fernando Ulises Adame de León, Jorge Baldemar Utrilla Robles, Óscar Bitar Haddad (rúbrica), Carlos Blackaller Ayala, Juan Manuel Dávalos Padilla, Alfredo Gómez Sánchez (rúbrica), Gustavo Moreno Ramos, Edurado Olmos Castro, José Mario Wong Pérez, Juan José García Ochoa, Isidoro Ruiz Argaiz, Yadira Serrano Crespo (rúbrica), Víctor Suárez Carrera (rúbrica), Jazmín Elena Zepeda Burgos (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE SALUD, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY GENERAL DE SALUD

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Salud fue turnada para su estudio y posterior dictamen la Iniciativa con Proyecto de Decreto que adiciona un párrafo al artículo 31 de la Ley General de Salud, presentada por la Diputada Martha Palafox Gutiérrez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 numerales 1º y 3º, 43, 44 y 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 88, 89, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Salud somete a consideración de esta Honorable Asamblea, el presente Dictamen el cual se realiza de acuerdo con la siguiente:

METODOLOGÍA

I. En el capítulo de "ANTECEDENTES" se da constancia del proceso legislativo, en su trámite de inicio, recibo de turno para el dictamen de la referida iniciativa y de los trabajos previos de la Comisión.

II. En el capítulo correspondiente a "CONTENIDO DE LA INICIATIVA" se exponen los motivos y alcance de la propuesta de reforma en estudio.

III. En el capítulo de "CONSIDERACIONES" la Comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar o desechar la iniciativa en análisis.

I. ANTECEDENTES.

En sesión celebrada con fecha 8 de febrero de 2005, la Diputada Martha Palafox Gutiérrez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó ante el pleno de la H. Cámara de Diputados la Iniciativa con Proyecto de Decreto que adiciona un párrafo al artículo 31 de la Ley General de Salud, donde se establece que los precios de los medicamentos del cuadro básico no podrán incrementarse por arriba del aumento que registren anualmente los salarios mínimos.

En la misma fecha, la Mesa Directiva de la H. Cámara de Diputados, turnó la mencionada iniciativa a la Comisión de Salud para su estudio y dictamen.

II. CONTENIDO DE LA INICIATIVA.

En su exposición de motivos la Diputada manifiesta su preocupación por los millones de familias que al no contar con seguro médico, o que no son derechohabientes del IMSS o el ISSSTE, no pueden financiar el gasto que implica un problema de salud.

Manifiesta también que existe una desigualdad en la prestación de los servicios de salud y la enorme carga que significa para la mayoría de las familias mexicanas procurar su salud.

Debido a estas razones la Diputada propone reformar el artículo 31 de la Ley General de Salud, señalando que el aumento de los precios de los medicamentos del cuadro básico, no podrá exceder el aumento anual de los salarios mínimos.

III. CONSIDERACIONES.

A. Como menciona la diputada promovente el incremento en la esperanza de vida y el éxito de los programas de salud han llevado a que las enfermedades sean más complejas, por lo que el costo de los medicamentos se ha elevado sin ninguna mesura.

B. Como lo menciona la promovente, el número de personas mayores; las enfermedades cerebrovasculares, la cirrosis, las isquemicas del corazón, el cáncer, la diabetes, sida, los riesgos ambientales, los accidentes, la violencia doméstica, entre otras forman parte de este nuevo espectro epidemiológico que esta viviendo el país.

C. La Fundación Mexicana para la Salud señala que los pobres son los que se encuentran con mayores dificultades para atender sus necesidades de salud, ya sea porque enfrentan serias barreras de acceso a los servicios públicos de salud o porque no cuentan con los recursos para recurrir a otros proveedores.

D. Según el citado organismo, regionalmente, la población con seguridad social que se ubica en el rango de 49 al 70% son la mayoría de los estados de norte y el DF (Sonora, Chihuahua, Baja California, Nuevo León); del 37 al 49% Nayarit, Jalisco, Querétaro estado de México, Quintana Roo; de 18 a 37% Zacatecas, Guanajuato, Michoacán Tlaxcala, Guerrero, Puebla, Hidalgo, etc. De lo que se infiere que, a pesar de que el gasto público en salud en México es alrededor del 6% del Producto Interno Bruto, el mayor gasto en salud lo realizan las familias mexicanas que no son asegurados y se ubican en los estados mas pobres.

E. Es un hecho irrefutable que las grandes empresas farmacéuticas productoras de la mayor parte de los medicamentos que se consumen en nuestro país han visto incrementados sus precios por arriba de la inflación, aunque para este aumento, argumenten el incremento en el tipo de cambio con el dólar.

F. Es obligación de esta legislatura promover el bienestar de la población mexicana por encima de los intereses comerciales de las grandes compañías farmacéuticas.

G. El esfuerzo conjunto de reducir los precios de los medicamentos ha visto reflejado en todos los países y ha tenido enorme éxito sobre todo en lo que respecta a los medicamentos antiretrovirales contra el VIH; de hecho, recientemente se consiguió un acuerdo para reducir sustancialmente los precios de medicamentos para combatir el Sida en países en vías de desarrollo. El pacto fue alcanzado con cuatro compañías que producen drogas genéricas en India y Sudáfrica con el fin de suministrar los medicamentos por menos de un tercio del costo que las versiones patentadas. De tal suerte que como podemos ver, la preocupación de reducir los costos de los medicamentos no es privativa de nuestro país, sino que concierne a todos los países y México no puede quedarse atrás en el intento por hacer efectivo el derecho a la Salud consagrado en párrafo tercero del artículo 4° de la Constitución.

H. Por otra parte la propia industria farmacéutica ha expresado su intención de aplicar un Código Comportamiento Ético que evite abusos y cualquier intención para encarecer las medicinas, este tipo de declaraciones nos dan otro elemento para establecer reglas que limiten el aumento en los precios de los medicamentos.

I. Es indispensable establecer acciones tendientes a garantizar el acceso a lo medicamentos a toda la población, un esfuerzo importante en este sentido es la inclusión en la Ley General de Salud del Sistema de Protección Social en Salud, conocido como "Seguro Popular", sin embargo el aumento desmedido de los precios de los medicamentos entorpece dichas acciones, por lo que se requiere que la Secretaría de Salud asuma un papel determinante en esta materia.

J. Es precisamente por este motivo que requerimos poner un freno al incremento desmedido de los precios de los medicamentos a los que la mayor parte de la población no tiene acceso y por lo que los diputados integrantes de la Comisión de Salud coincidimos plenamente con el texto de la iniciativa.

Por lo anteriormente expuesto los integrantes de la Comisión de Salud con las atribuciones que les otorgan los artículos 73 fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 45 numeral 6, inciso e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponen a su consideración el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY GENERAL DE SALUD.

Artículo Único. Se reforma el artículo 31 de la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Artículo 31. La Secretaría de Economía, oyendo la opinión de la Secretaría de Salud, asegurará la adecuada distribución y comercialización y fijará los precios máximos de venta de los medicamentos e insumos. La Secretaría de Economía tendrá la intervención que le corresponda en la determinación de los precios, cuando tales bienes sean producidos por el sector público. El incremento en los precios de los medicamentos que comprenden el Cuadro Básico de insumos a que se refiere el artículo 28 de esta ley, no será mayor al aumento que observen anualmente el promedio de los salarios mínimos.

La Secretaría de Salud proporcionará los elementos técnicos a la Secretaría de Economía, acerca de la importación de insumos para la salud.

TRANSITORIOS.

Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Diputados: José Ángel Córdova Villalobos (rúbrica), José Javier Osorio Salcido, Pablo Anaya Rivera (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar, Rafael García Tinajero Pérez (rúbrica), Raúl Rogelio Chavarría Salas, María del Rocío Jaspeado Villanueva (rúbrica), Gisela Juliana Lara Saldaña (rúbrica), Lucio Galileo Lastra Marín (rúbrica), Maki Esther Ortiz Domínguez, Francisco Rojas Toledo, José Luis Treviño Rodríguez, Jesús Aguilar Bueno, Marco Antonio García Ayala (rúbrica), Jaime Fernández Saracho (rúbrica), Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), José García Ortiz, Isaías Soriano López (rúbrica), Rosa Hilda Valenzuela Rodelo (rúbrica), Martha Palafox Gutiérrez (rúbrica), Alfredo Bejos Nicolás (rúbrica), Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica), José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica), María Angélica Díaz del Campo (rúbrica), Julio Boltvinik Kalinka, Javier Manzano Salazar, Irma Sinforina Figueroa Romero, Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica), Guillermo Velasco Rodríaguez (rúbrica), María Angélica Ramírez Luna (rúbrica), Joslé Luis Naranjo y Quintana (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE SALUD, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 17 Y 262; Y ADICIONA EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY GENERAL DE SALUD

HONORABLE ASAMBLEA:

En la sesión celebrada el 29 de junio de 2005, le fue turnada a la Comisión de Salud, para su estudio y dictamen, la iniciativa con proyecto de Decreto que reforma las fracciones I y V, al artículo 17, se adiciona un segundo párrafo al artículo 217 y se reforma la fracción VI del artículo 262, de la Ley General de Salud, presentada por los Diputados Ernesto Alarcón Trujillo y Quintín Vázquez García, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Los integrantes de esta Comisión dictaminadora, con fundamento en los artículos 39 numerales 1° y 3°, 43, 44, 45, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89, 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de los miembros de esta Honorable Asamblea, el presente Dictamen mismo que se realiza bajo la siguiente:

METODOLOGÍA

La Comisión encargada del análisis y dictamen de la iniciativa mencionada anteriormente, desarrolla su trabajo conforme el procedimiento que a continuación se describe:

En el capítulo de "ANTECEDENTES" se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo de turno para el dictamen de la referida iniciativa y de los trabajos previos de la Comisión.

En el capítulo correspondiente a "CONTENIDO DE LA INICIATIVA", se exponen los motivos y alcance de la propuesta de reforma en estudio, asimismo, se hace una breve referencia de los temas que la componen.

En el capítulo de "CONSIDERACIONES", la Comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y los motivos que sustentan el resolutivo del dictamen a la iniciativa en análisis.

I. ANTECEDENTES.

El 29 de Junio de 2005, los Diputados Ernesto Alarcón Trujillo y Quintín Vázquez García, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentaron ante el pleno de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la Iniciativa con proyecto de Decreto que reforma las fracciones I y V, del artículo 17, se adiciona un segundo párrafo al artículo 217 y se reforma la fracción VI del artículo 262, de la Ley General de Salud, con el propósito de que se especifique la definición del alcohol naturalizado y sin desnaturalizar así como dar un plazo para que el Consejo de Salubridad ponga a disposición las medidas que toma el mismo para revisión del Congreso de la Unión.

II. CONTENIDO DE LA INICIATIVA.

La Iniciativa objeto del presente dictamen se realiza para que se especifique la definición del alcohol naturalizado y sin desnaturalizar así como dar un plazo para que el Consejo de Salubridad ponga a disposición las medidas que toma el mismo para revisión del Congreso de la Unión, así mismo propone derogar en sus artículos transitorios el acuerdo del Consejo de Salubridad General publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 6 de julio de 2004.

El Diputado proponente también menciona en su exposición de motivos, que se considera que las medidas tomadas por el Consejo de salubridad General, han producido mucha inquietud e inconformidades de los industriales, ya que en ese acuerdo se prohíbe lamenta del alcohol etílico. Así mismo dice el diputado proponente que el acuerdo confunde alcohol etílico sin desnaturalizar y desnaturalizado, tonel alcohol etílico producido para la ingesta humana, este ultimo llamado bebida alcohólica y regulado por la Ley General de Salud.

III. CONSIDERACIONES.

A) Sabemos que el alcohol etílico es un liquido transparente, incoloro y muy fluido, inflamable, de olor característico y agradable, de sabor ardiente, miscible en agua (mezcla azeotrópica) y disolventes orgánicos, obtenidos por fermentación de diversas carbohidratos. Se define sin desnaturalizar cuando no cuenta con ninguna otra sustancia que no sea alcohol etílico.

El alcohol etílico o etanol al ser desnaturalizado no pierde sus propiedades como antiséptico y germicida.

El agrado alcohólico del alcohol desnaturalizado está entre 68.5 % y 71.5% y es el que se emplea mayormente como antiséptico.

Las reacciones adversas del alcohol se ocasionan cuando se ingiere. Puede causar problemas en cantidades elevadas y de forma habitual.

Cabe decir que el alcohol etílico sin desnaturalizar y desnaturalizado, no puede comercializarse como bebida alcohólica, de acuerdo a la normatividad aplicable y normas oficiales mexicanas correspondientes.

Es por lo anterior que se han venido tomando medidas para su control, sin embargo no es suficiente ya que falta que se plasme en la Ley General de Salud y se le de una eficaz regulación, es por ello que se considera viable dicha iniciativa.

B) El Congreso de la Unión, tiene la facultad y obligación de revisar los acuerdos generales que ponga acuerde el Consejo de Salubridad General, conforme a la fracción XVI, base cuarta, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que a la letra dice: 4a. Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la Campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenan al individuo o degeneran la especie humana, así como las adoptadas para prevenir y combatir la contaminación ambiental, serán después revisadas por el Congreso de la Unión en los casos que le competan.

Sin embargo no existe una adecuada legislación respecto de la forma y términos en que debe llevarse a cabo por parte del aludido Consejo, la remisión al Congreso de la Unión, de los acuerdos de carácter general que ponga en vigor, para su consecuente revisión, por lo que resulta viable la adición de las fracciones I y V, del artículo 17 de la Ley General de Salud.

C) Por otra parte una de las causas generadoras de ese problema se encuentra en una inadecuada definición legal de lo que es el alcohol etílico sin desnaturalizar y desnaturalizado, así como su diferencia con las bebidas alcohólicas y los insumos para la salud, por lo que, resulta necesario reformar los artículos 217 y 262 de la Ley General de Salud, a efecto de que en los mismos se establezca con meridiana claridad, que dichos productos, son insumos para la salud y para infinidad de procesos industriales, artesanales y domésticos y no se confundan con las bebidas alcohólicas, ya que los insumos para la salud como lo marca el artículo 194 Bis., de la Ley; se consideran insumos para la salud: Los medicamentos, substancias psicotrópicas, estupefacientes y las materias primas y aditivos que intervengan para su elaboración; así como los equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, material quirúrgico, de curación y productos higiénicos, éstos últimos en los términos de la fracción VI del Artículo 262 de esta ley. Y por otro lado las bebidas alcohólicas nos lo define el artículo 217 del mismo ordenamiento que a la letra dice: Para los efectos de esta Ley, se consideran bebidas alcohólicas aquellas que contengan alcohol etílico en una proporción de 2% y hasta 55% en volumen. Cualquiera otra que contenga una proporción mayor no podrá comercializarse como bebida. Es por ello que al relacionar estos dos artículos se puede entrar en una confusión, para no dejar laguna alguna se esta realizando la reforma.

D) Por último cabe hacer énfasis que no se considera viable el primer artículo transitorio de la iniciativa el cual deroga el Acuerdo tomado por el Consejo de Salubridad General el 6 de julio de 2004.

En la fecha citada se publicó en el Diario Oficial de la Federación, acuerdo CSG 33-V-04, mediante el cual en ejecución de la campaña nacional contra el alcoholismo, aprueba como medida contra al alcoholismo, la prohibición de venta de alcohol etílico sin desnaturalizar.

Al tenor de lo anterior Cabe decir que dicho artículo transitorio no procede, ya que el mismo deroga el Acuerdo ya mencionado, y el Congreso no tiene facultad para abrogar ni derogar ningún Acuerdo que sea emitido por parte del Ejecutivo Federal en este caso por el Consejo de Salubridad General, a pesar que el artículo 73 base cuarta de nuestra Constitución, nos menciona textualmente que los acuerdos que emita el Consejo de Salubridad tendrán que ser revisados por el Congreso, cabe decir que no esta estipulado cual será el proceso a seguir por parte del Congreso en cuanto a su revisión. Por ello se argumenta que "Únicamente el Congreso puede abrogar y derogar las Leyes emitidas por este órgano colegiado".

El Consejo de Salubridad General es un organismo público que depende directamente del Presidente de la República, creado por la fracción XVI, base cuarta, del artículo 73 de la Constitución General de la República, y que cuyos acuerdos son de suma importancia para la salud pública. Por ello en lo que respecta al Acuerdo en su fondo, se fundamenta con la fracción XV del articulo 5 del Reglamento Interior del Consejo de Salubridad General, el cual dice: Al Consejo le Corresponde: fracción XV: Expedir los acuerdos necesarios sobre los asuntos de su competencia.

Este es un documento emitido por un órgano colegiado (Consejo de Salubridad General), en este caso parte del Ejecutivo, la facultad que se limita al Poder Legislativo se ubica en la fracción XVI del articulo 73 para legislar en materia de Salubridad General únicamente y no abarca así los acuerdos del Consejo de Salubridad General. Por tanto el Congreso de la Unión no podría derogar dicho documento.

Por lo anteriormente expuesto los integrantes de esta Comisión de Salud con las atribuciones que le otorga el artículo 73 fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como los artículos 45 numeral 6, inciso e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponemos a consideración el siguiente:

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LAS FRACCIONES I Y V, DEL ARTÍCULO 17, LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 262, Y SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 217, DE LA LEY GENERAL DE SALUD.

Único.- Se reforman las fracciones I y V, del artículo 17, la fracción VI del artículo 262, y se adiciona un segundo párrafo al artículo 217, de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 17.- Compete al Consejo de Salubridad General:

I.- Dictar medidas contra el alcoholismo, venta y producción de substancias tóxicas, así como las que tengan por objeto prevenir y combatir los efectos nocivos de la contaminación ambiental en la salud, las que serán revisadas después por el Congreso de la Unión, en los casos que le competan.

El Consejo de Salubridad General pondrá a disposición del Congreso de la Unión, para su revisión, los acuerdos mediante los cuales decrete las medidas a las que se refiere el párrafo anterior, dentro del los treinta días hábiles posteriores a su entrada en vigor.

II. a IV. ...

V.- Elaborar el cuadro básico de insumos del sector salud. Para el caso de productos que, además de ser insumos para la salud, constituyan insumos para otros servicios o procesos industriales, como el alcohol etílico sin desnaturalizar y desnaturalizado; las facultades del Consejo de Salubridad General, en cuanto a dichos productos, se constriñen a las áreas en que los mismos sean destinados al servicio de la salud.

VI. a IX. ........

Artículo 217.- Para los efectos de esta Ley, se consideran bebidas alcohólicas aquellas que contengan alcohol etílico en una proporción de 2% y hasta 55% en volumen. Cualquiera otra que contenga una proporción mayor no podrá comercializarse como bebida.

El alcohol etílico sin desnaturalizar y desnaturalizado, no se considera como una bebida alcohólica, sino como un insumo para la salud, así como para diversos servicios y procesos industriales.

Artículo 262.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I. a V. .........

VI. Productos higiénicos: Los materiales y substancias que se apliquen en la superficie de la piel o cavidades corporales y que tengan acción farmacológica o preventiva.

Cuando los productos descritos en las fracciones III, IV, V y VI de éste artículo, además de las aplicaciones a que las mismas se refieren, tengan el carácter de insumos para otros servicios o procesos industriales diversos, solo serán materia de regulación por esta Ley, en tanto se apliquen al servicio de la salud.

Artículos Transitorios

Artículo Primero.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto, a partir de su entrada en vigor.

Artículo Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Diputados: José Ángel Córdova Villalobos (rúbrica, en abstención), José Javier Osorio Salcido, Pablo Anaya Rivera (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar, Rafael García Tinajero Pérez (rúbrica), Raúl Rogelio Chavarría Salas, María del Rocío Jaspeado Villanueva (rúbrica, en contra), Gisela Juliana Lara Saldaña (rúbrica, en abstención), Lucio Galileo Lastra Marín (rúbrica, en contra), Maki Esther Ortiz Domínguez, Francisco Rojas Toledo, María Salomé Elyd Sáenz, Jesús Aguilar Bueno, Marco Antonio García Ayala (rúbrica), Jaime Fernández Saracho (rúbrica), Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), Alfredo Bejos Nicolás (rúbrica), Isaías Soriano López (rúbrica), Rosa Hilda Valenzuela Rodelo (rúbrica), Martha Palafox Gutiérrez (rúbrica), Martín Remigio Vidaña Pérez (rúbrica), Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica), José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica), María Angélica Díaz del Campo (rúbrica), Julio Boltvinik Kalinka, Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica), Irma Sinforina Figueroa Romero, José Luis Naranjo y Quintana (rúbrica), Guillermo Velasco Rodríguez (rúbrica), María Angélica Ramírez Luna (rúbrica, en contra).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE SALUD, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 10, 11, 27, 54, 106, 393 Y 403; Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 3, 6, 67, 93 Y 113 DE LA LEY GENERAL DE SALUD

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Salud, fue turnada para su estudio y posterior dictamen, la Minuta con Proyecto de Decreto que se reforman los artículos 10, 11, la fracción del articulo 11, la fracción X del artículo 27, el artículo 106, el artículo 393, el segundo párrafo del artículo 403, y se adicionan; las fracciones IV bis, V bis y XXIII bis al artículo 3, las fracciones IV bis y VI bis al artículo 6, se adiciona un párrafo a la fracción XI del artículo 7, se adiciona una fracción IV bis del apartado B del artículo 13, se adiciona la fracción III bis y VIII bis al artículo 27, se adiciona la parte final del artículo 54, se adiciona un párrafo final al artículo 67 se adiciona una fracción II bis al artículo 90, se adiciona un segundo párrafo al artículo 93 y se adiciona un párrafo al artículo 113; todos de la Ley General de Salud; misma que fue remitida por la Cámara de Senadores de H. Congreso de la Unión con fecha 12 de Diciembre de 2002.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 numerales 1º y 3º, 43, 44 y 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 88, 89,93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Salud somete a consideración de esta Honorable Asamblea, el presente Dictamen el cual se realiza de acuerdo con la siguiente:

METODOLOGÍA

I. En el capítulo de "ANTECEDENTES" se da constancia del proceso legislativo, en su trámite de inicio, recibo de turno para el dictamen de la minuta en estudio y de los trabajos previos de la comisión.

II. En el capítulo correspondiente a "CONTENIDO DE LA INICIATIVA" se exponen los motivos y alcance de la propuesta de reforma en estudio.

III. En el capítulo de "CONSIDERACIONES" la Comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar o rechazar la minuta en análisis.

I ANTECEDENTES.

En sesión celebrada con fecha 15 de noviembre de 2001, por la H. Cámara de Senadores se presentó la iniciativa que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley General de Salud en materia de medicina para comunidades indígenas, por el Senador Miguel Ángel Navarro Quintero a nombre del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

La iniciativa fue turnada a las Comisiones Unidas de Salud y Seguridad Social, de Asuntos Indígenas y de Estudios Legislativos Primera, del Senado de la República, las cuales realizaron el dictamen respectivo y que fue aprobado por el pleno de la H. Cámara de Senadores en la sesión celebrada con fecha 12 de Diciembre de 2002.

Con fecha 13 de Diciembre de 2002, la Mesa Directiva de la H. Cámara de Diputados dio cuenta de la minuta referida y la turnó a la Comisión de Salud, para su estudio y dictamen.

II. CONTENIDO DE LA INICIATIVA.

En su exposición de motivos, el Senador Navarro Quintero, aduce que para cumplir con el mandato constitucional de protección a la salud, es necesario, entre otras cosas, reconocer e incorporar los servicios de medicina tradicional indígena dentro de la Ley General de Salud.

Según el proponente, su iniciativa pretende hacer explícita la necesidad de otorgar una más alta prioridad a la conservación de la salud.

Asimismo, pretende facultar a las autoridades indígenas para convenir la concertación de acciones con las autoridades de salud, además de reconocer e incorporar al sistema nacional de salud la medicina tradicional indígena.

Propone, entre otras reformas, adicionar una fracción V bis y una XVIII bis al artículo 3 de la Ley General de Salud para que la medicina tradicional indígena y la nutrición infantil de la población indígena se consideren materias de salubridad general.

También propone establecer programas obligatorios de educación para la salud en forma bilingüe.

Además se plantea que se debe incluir la medicina tradicional indígena en la formación de recursos humanos, así como la inclusión de lenguas indígenas en la promoción y capacitación del personal de salud.

En el mismo sentido, la iniciativa establece la facultad de las autoridades indígenas para celebrar convenios con las autoridades de la Secretaría de Salud.

Del mismo modo pretende que se otorguen derechos de propiedad intelectual de los insumos y servicios que proporcionan los curanderos tradicionales.

III. CONSIDERACIONES.

A. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el apartado B, fracción III del artículo 2°, la Federación, los estados y los municipios tiene la obligación de asegurar acceso efectivo a los servicios de salud, aprovechando debidamente la medicina tradicional.

B. Por este motivo creemos pertinente hacer notar que la propuesta de reforma al artículo 3° de la Ley General de Salud, aprobada por los senadores pretende asumir en la Ley General de Salud y los principios Constitucionales expresados en el artículo 2°.

C. En la minuta aprobada por el Senado, se adiciona una fracción IV bis al artículo 3° de la Ley General de Salud; la cual, a pesar de estar prevista por la fracción IV, del mismo artículo, resulta necesaria, ya que se podría considerar como una "discriminación positiva" a favor de los pueblos indígenas.

D. Por otra parte la adición de la fracción V bis, hace a la Ley General de Salud coincidente con el texto constitucional al establecer en la Ley el término de " medicina tradicional indígena".

E. En este mismo artículo se propone reformar la fracción VII, para establecer una coordinación entre los prestadores de servicios de salud y los "prestadores de servicios de salud tradicional indígena", práctica que se viene llevando a cabo en muchas comunidades y que sin embargo no está sostenida por ningún precepto legal.

F. Al mismo artículo 3° se pretende adicionar una fracción XXIII bis; para proteger los derechos de propiedad intelectual de los insumos y servicios que prestan los curanderos tradicionales, sin embargo, por razones de técnica legislativa creemos impertinente que se incluya la protección de la propiedad intelectual de los insumos que utilizan los curanderos, así como lo relativo a los servicios que prestan, debido a que por un lado, la propiedad intelectual no es materia de la Ley General de Salud, y por otro, la propuesta excede la capacidad normativa de la Ley, ya que no se cuenta con ninguna institución que avale los conocimientos propios de los curanderos, por lo que no nos es posible reglamentar dichas prácticas.

G. En lo que se refiere a las adiciones al artículo 6°, la minuta aprobada por al Cámara de Senadores, incluye la adición de una fracción IV bis, que consideramos pertinente y adecuada toda vez que es en las comunidades indígenas dónde así se requiere de la promoción del desarrollo, aprovechando los conocimientos ancestrales de dichos pueblos.

H. La adición de una fracción VI bis al mismo artículo 6, también debe considerarse pertinente, en el marco del aprovechamiento de la medicina tradicional, pero a pesar de coincidir con el espíritu de la reforma, creemos que no podemos establecer la obligación de promover la capacitación y formación de los recursos humanos, ya que los conocimientos de la medicina tradicional indígena se trasmiten oralmente y de una generación a otra, de acuerdo con los usos y costumbres de cada comunidad, por lo que estaríamos invadiendo la práctica de la medicina indígena.

I. En lo relativo al artículo 7, que establece la coordinación de los servicios de salud; la minuta pretende adicionar una fracción XI, la cual se encuentra completamente fuera de contexto, ya que esta se refiere a la capacitación en los conocimientos de medicina tradicional; que por otra parte no pueden estar reglamentados y regulados por la Ley General de Salud, ya que su enseñanza depende de procedimientos establecidos por las comunidades indígenas y no por las Instituciones Públicas.

J. Por lo que se refiere al artículo 10 que estipula la promoción de la Secretaría de Salud en la participación de los Servicios de Salud; la minuta pretende que en dicha promoción, participen las autoridades de las comunidades indígenas, lo cual nos parece congruente con lo establecido en el texto constitucional.

K. Por otra parte en la minuta se pretende reformar el artículo 11 que se refiere a concertación de acciones entre la Secretaría de Salud y los sectores social y privado; pretendiendo ampliar esta concertación a las autoridades de las comunidades indígenas; con lo que los diputados de la comisión de Salud estamos completamente de acuerdo debido a que incluye a las autoridades indígenas como factor de enlace con la sociedad.

L. La minuta en comento propone la adición de una fracción IV bis al artículo 13, relativo a la competencia entre la Federación y las entidades federativas; en la cual menciona a las autoridades de la medicina tradicional, lo cual a nuestro modo de ver, a pesar de su intención, podría tomarse como una carga para las autoridades indígenas, dando lugar a la invasión de su autonomía y la libre práctica de los usos y costumbres de estas comunidades.

M. Por lo que se refiere al articulo 27 que establece los servicios básicos de salud; la presunta adición de una fracción III bis, incurre en el mismo error que señalamos en el párrafo anterior, ya que en un afán de integrar a la medicina tradicional indígena, se caería en la invasión de una competencia única de la las autoridades de los pueblos indígenas.

N. A este mismo artículo 27, pretende adicionarse una fracción VIII bis, la cual está fuera del marco de la Ley ya que la "herbolaria" no está reconocida por la misma, y en todo caso se debería definir en el capítulo IV de la Ley, que se refiere a los medicamentos.

O. Así mismo, la minuta reforma la fracción X del mencionado artículo 27, incluyendo a las comunidades indígenas, con lo que estamos de acuerdo ya que como lo expresamos anteriormente conlleva una "discriminación positiva" para los pueblos indígenas.

P. En lo referente a la reforma del artículo 54 para incluir que la protección de los usuarios de los servicios de salud será bilingüe, concordamos plenamente con el texto de la minuta objeto del presente dictamen.

Q. Por lo que se refiere a la adición de un último párrafo al artículo 67, nos parece necesaria y congruente con el espíritu de la minuta en estudio.

R. Sin embargo, resulta inviable la adición de una fracción II bis al artículo 90 de la Ley, ya que como se mencionó con antelación, no podemos pretender que la tradición oral implícita en la enseñanza de la medicina indígena sea impartida por una institución educativa, ya que es tan diversa como los pueblos y las comunidades que la practican.

S. En el mismo error incurre la pretendida adición de un segundo párrafo al artículo 93, pero estamos completamente de acuerdo en que se debe reconocer respetar y promover el desarrollo de la medicina tradicional indígena, pero de ningún modo podemos pretender que sea regulada invadiendo los usos y costumbres de las comunidades; además cabe señalar que la minuta repite un error ortográfico cuando estipula "...respectando siempre sus derechos humanos"; por lo que es necesario hacer la corrección en la propuesta que pondremos a su consideración.

T. En lo que referente a la reforma del artículo 106, relativo al suministro de información estipulado en el artículo 104, de la propia ley; se pretende que exista coordinación con las autoridades de las comunidades indígenas, por lo que estamos de acuerdo con el texto de la minuta.

U. La minuta propone también una reforma del artículo 113, que establece la coordinación de la Secretaría de Salud, la Secretaría de Educación Pública y los gobiernos de las entidades federativas para formular, proponer y desarrollar los programas de educación para la salud; los cuales se deberán realizar de manera bilingüe en las comunidades indígenas, con lo que los diputados de la Comisión de Salud coincidimos plenamente.

V. Asimismo concordamos con la minuta objeto del presente dictamen en incluir a las comunidades indígenas en las reformas a los artículos 393 y 403 para incluir la participación de las autoridades de los pueblos indígenas en las políticas de salud de sus comunidades.

W. Por lo señalado anteriormente, ésta Comisión Dictaminadora considera que la minuta objeto del presente dictamen deberá ser remitida a la Cámara de Senadores para los efectos de lo dispuesto por el inciso e) del Artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Los integrantes de la Comisión de Salud, con las atribuciones que les otorgan los artículos 73 fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 45 numeral 6, inciso e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponen a la consideración de la Honorable Asamblea el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SALUD.

Artículo Único. Se reforman los artículos 10, párrafo primero; 11, párrafo primero y la fracción I; 27, fracción X; 54; 106; 393, segundo párrafo y 403, segundo párrafo, y se adicionan los artículos, 3o., con una fracción IV Bis; 6o. con las fracciones IV Bis y VI Bis; 67, con un último párrafo; 93, con un segundo párrafo y 113, con un segundo párrafo de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 3o.- En los términos de esta Ley, es materia de salubridad general:

I. a IV. ........

IV Bis. El programa de nutrición materno-infantil en los pueblos y comunidades indígenas.

V. a XXX. ........

Articulo 6o.- El sistema nacional de salud tiene los siguientes objetivos:

I. a IV. .......

IV Bis. Impulsar el bienestar y el desarrollo de las familias y comunidades indígenas que propicien el desarrollo de sus potencialidades político sociales y culturales; con su participación y tomando en cuenta sus valores y organización social.

V. y VI. .........

VI Bis. Promover el conocimiento y desarrollo de la medicina tradicional indígena y su práctica en condiciones adecuadas.

VII. y VIII. ........

Artículo 10. La Secretaria de Salud promoverá la participación, en el sistema nacional de salud, de los prestadores de servicios de salud, de los sectores publico, social y privado, de sus trabajadores y de los usuarios de los mismos, así como de las autoridades o representantes de las comunidades indígenas, en los términos de las disposiciones que al efecto se expidan.

........

Artículo 11. La concertación de acciones entre la Secretaria de Salud y las autoridades de las comunidades indígenas, los integrantes de los sectores social y privado, se realizará mediante convenios y contratos, los cuales se ajustarán a las siguientes bases:

I. Definición de las responsabilidades que asuman las partes;

II. a IV. .........

Artículo 27. Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los referentes a:

I. a IX. .......

X. La asistencia social a los grupos más vulnerables y, de éstos, de manera especial, a los pertenecientes a las comunidades indígenas.

Artículo 54. Las autoridades sanitarias competentes y las propias instituciones de salud, establecerán procedimientos de orientación y asesoría a los usuarios sobre el uso de los servicios de salud que requieran, así como mecanismos para que los usuarios o solicitantes presenten sus quejas, reclamaciones y sugerencias respecto de la prestación de los servicios de salud y en relación a la falta de probidad, en su caso, de los servidores públicos. En el caso de las poblaciones o comunidades indígenas las autoridades sanitarias brindarán la asesoría y en su caso la orientación en español y en la lengua o lenguas en uso en la región o comunidad.

Artículo 67. ...

......

........

En materia de planificación familiar, las acciones de información y orientación educativa en las comunidades indígenas deberán llevarse a cabo en español y en la lengua o lenguas indígenas en uso en la región o comunidad de que se trate.

Artículo 93. ....

De la misma manera reconocerá, respetará y promoverá el desarrollo de la medicina tradicional indígena. Los programas de prestación de la salud, de atención primaria que se desarrollan en comunidades indígenas, deberán adaptarse a su estructura social y administrativa, así como su concepción de la salud y de la relación del paciente con el médico, respetando siempre sus derechos humanos.

Artículo 106. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, los gobiernos de las entidades federativas, los municipios y las autoridades de las comunidades indígenas cuando proceda, así como las personas físicas y morales de los sectores social y privado, que generen y manejen la información a que se refiere él articulo 104 de esta ley, deberán suministrarla a la Secretaria de Salud, con la periodicidad y en los términos que ésta señale, para la elaboración de las estadísticas nacionales para la salud.

Artículo 113. ...

Tratándose de las comunidades indígenas, los programas a los que se refiere el párrafo anterior, deberán difundirse en español y la lengua o lenguas indígenas que correspondan.

Artículo 393. ......

La participación de las autoridades municipales y de las autoridades de las comunidades indígenas, estará determinada por los convenios que celebren con los gobiernos de las respectivas entidades federativas y por lo que dispongan los ordenamientos locales.

Artículo 403. .......

La participación de los municipios y de las autoridades de las comunidades indígenas estará determinada por los convenios que celebren con los gobiernos de las respectivas entidades federativas y por lo que dispongan los ordenamientos locales.

TRANSITORIO.

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Por la Comisión de Salud

Diputados: José Ángel Córdova Villalobos (rúbrica), José Javier Osorio Salcido, Pablo Anaya Rivera, María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Rafael García Tinajero Pérez, Raúl Rogelio Chavarría Salas, María del Rocío Jaspeado Villanueva (rúbrica), Gisela Juliana Lara Saldaña, Lucio Galileo Lastra Marín, Maki Esther Ortiz Domínguez, Francisco Rojas Toledo, María Salomé Elyd Sáenz, Jesús Aguilar Bueno, Marco Antonio García Ayala (rúbrica), Jaime Fernández Saracho (rúbrica), Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), Alfredo Bejos Nicolás (rúbrica), Isaías Soriano López (rúbrica), Rosa Hilda Valenzuela Rodelo (rúbrica), Martha Palafox Gutiérrez (rúbrica), Martín Remigio Vidaña Pérez (rúbrica), Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica), José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica), María Angélica Díaz del Campo (rúbrica), Julio Boltvinik Kalinka, Martha Lucía Mícher Camarena, Irma Sinforina Figueroa Romero, José Luis Naranjo y Quintana (rúbrica), Guillermo Velasco Rodríguez (rúbrica), María Angélica Ramírez Luna (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE SALUD, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA UNA FRACCIÓN V AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY GENERAL DE SALUD

HONORABLE ASAMBLEA:

En la sesión celebrada 28 de abril de 2005, le fue turnada a la Comisión de Salud, para su estudio y dictamen, la Iniciativa para vigilar los alimentos que proporcionan en las escuelas y la sana alimentación de los menores en las mismas, dentro de sus tiempos de esparcimiento, presentada por el Diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

Los integrantes de esta Comisión dictaminadora, con fundamento en los artículos 73, fracción XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 numerales 1° y 3°, 43, 44, 45 numeral 6, inciso e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89, 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de los miembros de esta Honorable Asamblea, el presente dictamen mismo que se realiza bajo la siguiente:

METODOLOGÍA

La Comisión encargada del análisis y dictamen de la Iniciativa mencionada anteriormente, desarrolla su trabajo conforme el procedimiento que a continuación se describe:

En el capítulo de "ANTECEDENTES" se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo de turno para el dictamen de la referida Iniciativa, así como de los trabajos previos de la Comisión.

En el capítulo correspondiente a "CONTENIDO", se exponen los motivos y alcance de la propuesta en estudio, así mismo, se hace una breve referencia de los temas que la componen.

En el capítulo de "CONSIDERACIONES", la Comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuestas y los motivos que sustentan el resolutivo del dictamen.

I. ANTECEDENTES.

El 28 de abril de 2005, el diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó ante el pleno de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona los artículos 61 y 65 de la Ley General de Salud, con el propósito de vigilar los alimentos que se proporcionan en las escuelas y la sana alimentación de los menores en las mismas, dentro de sus tiempos de esparcimiento.

En la misma fecha fue turnada dicha Iniciativa, a la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, para su respectivo estudio y dictamen.

II. CONTENIDO DE LA INICIATIVA.

La propuesta de la Iniciativa objeto del presente dictamen se realiza con el objeto de evitar que los menores consuman los alimentos denominados "chatarra" en sus tiempos de esparcimiento dentro de la escuela.

El diputado proponente manifiesta que los niños y las niñas que estudian en las escuelas se encuentran vulnerables debido a que no siempre reciben una instrucción adecuada por parte de las mismas, en cuanto a su alimentación y nutrición, por lo cual, resulta oportuno generar una cultura de sana alimentación, como atribución y obligación de las autoridades a nivel sanitario y escolar.

III. CONSIDERACIONES.

A. El derecho a la salud es una de las más importantes prerrogativas de las personas no sólo porque constituye un valor fundamental para su desarrollo sino porque además, dignifica al hombre. El artículo 4º de nuestra Constitución Política consagra dicho derecho y determina, para tal efecto, que el Estado tiene la obligación de establecer las bases y modalidades de acceso a los servicios de salud a través de sus leyes, igualmente, indica en forma particular que los niños tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de salud.

El ser humano precisa de una correcta alimentación para mantener la salud. En el caso de los niños, el consumo habitual de alimentos debe cubrir las necesidades de nutrimentos que el organismo requiere para el crecimiento y desarrollo, el mantenimiento de sus funciones orgánicas y la actividad física, es decir que debe haber un equilibrio entre el consumo y el gasto para conservar un óptimo estado de nutrición y salud.

Una dieta desequilibrada y deficiente puede provoca en los menores desnutrición y obesidad. En ambos casos las repercusiones en la salud son graves, por un lado, la obesidad predispone al niño a padecer obesidad en la edad adulta y otras enfermedades crónicodegenerativas como la diabetes e hipertensión; por el otro, la desnutrición propicia menor crecimiento, desarrollo, rendimiento intelectual y capacidad física.

B. Coincidimos en que los problemas alimenticios de nuestro país se acompañan de deficiencias en el crecimiento y desarrollo de la población y en que los niños que estudian en las escuelas son especialmente vulnerables ya que generalmente no reciben una instrucción adecuada respecto a su alimentación y nutrición.

Sin embargo, es prudente señalar que no es correcto incorporar cuestiones de alimentación saludable a aspectos de atención materno-infantil, por lo que consideramos que no se justifica ni es prudente la adición de una fracción VI al artículo 61 de la Ley General de Salud.

C. Por otro lado, cotidianamente los menores consumen alimentos denominados "chatarra" en sus tiempos de esparcimiento dentro de la escuela, lo cual es cada vez más frecuente y genera una deficiencia en su nutrición, causando problemas importantes, entre los que destacan los de crecimiento y obesidad.

Considerando que los primeros 10 años son esenciales para un menor respecto a su nutrición y aprovechamiento de los alimentos, resulta oportuno generar acciones tendientes a crear una cultura de sana alimentación, partiendo en primera instancia por las autoridades a nivel sanitario y escolar.

D. México enfrenta hoy problemas de mala nutrición tanto por deficiencia como por exceso. La transformación del perfil epidemiológico del país está íntimamente ligada a un cambio en los principales factores de riesgo a los que se expone la población. Según el Instituto Nacional de Geografía e Informática (INEGI) y el Consejo Nacional de Población, en 1999 la tasa de mortalidad del grupo de edad de cinco a nueve años fue de entre 32.6 por 100 000 y 34 por 100 000. Para ese mismo grupo, dentro de las primeras causas de mortalidad encontramos la desnutrición.

La Encuesta Nacional de Nutrición, realizada en 1999 por el Instituto Nacional de Salud Pública, indica que el 17.7 por ciento de los niños sufre desnutrición crónica y el 7.5 por ciento, desnutrición moderada. El promedio citado es mayor en los estados de Chiapas, Oaxaca e Hidalgo; además, se estima que más del 20 por ciento de los niños presentan sobrepeso o son obesos por exceso de cereales y azúcares en la dieta, dando origen a lo que se ha denominado como "obesidad de la pobreza".

No es de extrañar, por lo mismo, que en años recientes se haya presentado un incremento de la mortalidad por enfermedades asociadas a la obesidad. La diabetes mellitus, según el Programa Nacional de Salud, pasó de ser la novena causa de muerte en México en 1980 a ser la tercera causa en el año 2000.

E. De acuerdo a la NOM-174-SSA1-1998, para el manejo integral de la obesidad, la obesidad es una enfermedad crónica caracterizada por el almacenamiento en exceso de tejido adiposo en el organismo, acompañada de alteraciones metabólicas, que predisponen a la presentación de trastornos que deterioran el estado de salud, asociada en la mayoría de los casos a patología endócrina, cardiovascular y ortopédica principalmente y relacionada a factores biológicos, socioculturales y psicológicos.

Según la Organización Mundial de la Salud (OMS), la obesidad es considerada como un grave problema de salud pública, dada su magnitud y trascendencia y es la enfermedad nutricional más común a nivel internacional y; de acuerdo a datos de la propia OMS, se encuentra dentro de los diez primeros lugares como riesgo de salud. En México se estima que más del 50% de la población sufre de obesidad y sobrepeso.

Este mal no solo afecta a los adultos, la infancia también reciente los daños de los problemas nutricionales y por sus características, constituye una población especialmente vulnerable. En México, según datos de la Secretaría de Salud, el 35% de los niños en edad escolar padecen de sobre peso u obesidad y, de no ser controlada durante esta etapa, sufrirán durante su vida adulta una complicación crónica como diabetes o hipertensión arterial.

De acuerdo al Servicio de Endocrinología del Hospital Infantil de México "Federico Gómez" (HIMFG), de la Secretaría de Salud, se reciben aproximadamente 40 niños al mes con problemas de sobrepeso y obesidad, muchos de los cuales son diagnosticados como diabéticos o bien, presentan intolerancia a la glucosa, lo cual se considera un paso previo a esta enfermedad, que es la principal causa de mortalidad en México.

Anteriormente, la diabetes tipo II sólo se presentaba en adultos, pero en la actualidad es muy común en los niños. La tendencia a cambiado radicalmente, ya que hace algunos años el 95% de los pacientes del Servicio de Endocrinología del HIMFG presentaban diabetes Tipo I, conocida también como juvenil, sin embargo a la fecha más del 30 % de los pacientes que se atienen en la Clínica de Diabetes del citado hospital presentan diabetes Tipo II, antes considerada exclusiva de la población adulta, pues es de origen hereditario y el riesgo de desarrollarla aumenta cuando existen otros factores como la obesidad.

F. De conformidad con lo establecido en el Programa Intersectorial de Educación Saludable, en la prevención y detección de problemas de salud se destaca la importancia de evitar que los escolares se enfermen y se les identifique tempranamente los problemas de salud que les afectan, esto último permitiría la referencia a la institución de servicios de salud idónea para su evaluación y manejo. Para ello, son necesarios convenios específicos entre la SEP, la SSA y reformas a la legislación vigente aplicable.

Por lo anterior, el Paquete de Servicios de Salud para Escolares (PASSE) tiene contemplado en el punto 6.2.2.4., la orientación alimentaria y vigilancia del crecimiento (peso, talla, obesidad y deficiencia de hierro, entre otras).

El propio Programa Intersectorial de Educación Saludable establece dentro del apartado referente a la Orientación alimentaria y vigilancia del crecimiento( 8.4) los factores de riesgo para la desnutrición escolar y la obesidad, entre los que destacan:

Igualmente, el Programa cita recomendaciones al respecto para el grupo de trabajo de la escuela y para el personal de salud, destacando la ausencia de una recomendación para la vigilancia de los alimentos y la sana alimentación de los menores en las escuelas, aún cuando el consumo de alimentos chatarra se reconoce como un importante factor de riesgo para la desnutrición y la obesidad del menor en edad escolar.

G. Por su parte, la Norma Oficial Mexicana NOM-008-SSA2-1993, Control de la nutrición, crecimiento y desarrollo del niño y del adolescente. Criterios y procedimientos para la prestación del servicio, establece en su apartado 5.10, los lineamientos sobre la promoción de la salud de los cinco a los nueve años (edad escolar), pero así como en otras Normas, en ésta, también existen restricciones, en este caso, en cuanto al campo de aplicación, ya que la promoción de la salud del escolar se limita a la comunidad y a los servicios de atención médica.

Además, a pesar de que dentro de las medidas generales de la Norma respecto a la promoción de la salud del escolar se encuentra el fomento de la alimentación de acuerdo con la edad, en ningún momento se establece nada respecto a la prevención del consumo de alimentos "chatarra" ni precisa nada en cuanto a la desnutrición o la obesidad en los menores.

Incluso, la Norma en comento parece dirigirse más al diagnóstico de la desnutrición, sobrepeso y obesidad, con la consecuente atención del niño a un servicio de atención médica especializada para atender el problema, que a la prevención de estos problemas, cada vez mas presentes en los niños mexicanos.

H. Por otro lado, es importante enfatizar que el Estado tiene un compromiso con la infancia y en general con el pueblo, de llevar acabo estrategias para poder combatir y aventajar este problema, máxime si consideramos que el propio Programa Nacional de Salud 2001-2006, reconoce los problemas de nutrición como evitables con intervenciones de bajo costo y que son los que sobre todo dan origen al llamado rezago epidemiológico.

Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión de Salud con las atribuciones que les otorgan los artículos 73 fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 45 numeral 6, inciso e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponen a su consideración el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO PARA ADICIONAR UNA FRACCIÓN V AL ARTÍCULO 65, DE LA LEY GENERAL DE SALUD.

Artículo Único.- Se adiciona una fracción V al artículo 65, de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 65.- .......

I. a IV. ......

V. La vigilancia de la calidad nutricional de los alimentos que se proporcionan o venden a los niños en las instituciones educativas. La Secretaría emitirá las Normas Oficiales Mexicanas que se requieran para procurar alimentación sana y nutritiva de los menores en las escuelas.

TRANSITORIO.

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Por la Comisión de Salud

Diputados: José Ángel Córdova Villalobos (rúbrica), José Javier Osorio Salcido, Pablo Anaya Rivera, María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Rafael García Tinajero Pérez, Raúl Rogelio Chavarría Salas, María del Rocío Jaspeado Villanueva (rúbrica), Gisela Juliana Lara Saldaña, Lucio Galileo Lastra Marín, Maki Esther Ortiz Domínguez, Francisco Rojas Toledo, María Salomé Elyd Sáenz, Jesús Aguilar Bueno, Marco Antonio García Ayala (rúbrica), Jaime Fernández Saracho (rúbrica), Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), Alfredo Bejos Nicolás (rúbrica), Isaías Soriano López (rúbrica), Rosa Hilda Valenzuela Rodelo (rúbrica), Martha Palafox Gutiérrez (rúbrica), Martín Remigio Vidaña Pérez (rúbrica), Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica), José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica), María Angélica Díaz del Campo (rúbrica), Julio Boltvinik Kalinka, Martha Lucía Mícher Camarena, Irma Sinforina Figueroa Romero, José Luis Naranjo y Quintana (rúbrica), Guillermo Velasco Rodríguez (rúbrica), María Angélica Ramírez Luna (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE SALUD, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 257 DE LA LEY GENERAL DE SALUD

HONORABLE ASAMBLEA:

En la sesión celebrada 19 de abril de 2005, le fue turnada a la Comisión de Salud, para su estudio y dictamen, la Iniciativa con proyecto de Decreto que reforma el articulo 257 de la Ley General de Salud, presentada por el Diputado Federal José Ángel Córdova Villalobos,, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Los integrantes de esta Comisión dictaminadora, con fundamento en los artículos 73, fracción XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 numerales 1° y 3°, 43, 44, 45 numeral 6, inciso e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89, 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de los miembros de esta Honorable Asamblea, el presente dictamen mismo que se realiza bajo la siguiente:

METODOLOGÍA

En el capítulo de "ANTECEDENTES" se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo de turno para el dictamen de la referida Iniciativa, así como de los trabajos previos de la Comisión.

En el capítulo correspondiente a "CONTENIDO", se exponen los motivos y alcance de la propuesta en estudio, así mismo, se hace una breve referencia de los temas que la componen.

En el capítulo de "CONSIDERACIONES", la Comisión Dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuestas y los motivos que sustentan el resolutivo del dictamen.

I. ANTECEDENTES.

El 19 de abril de 2005, el Diputado Federal José Ángel Córdova Villalobos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó ante el pleno de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma el articulo 257 de la Ley General de Salud. con la misma fecha la Mesa directiva turno el documento a la Comisión de Salud, para la elaboración del dictamen respectivo.

II. CONTENIDO DE LA INICIATIVA.

La propuesta de la Iniciativa objeto del presente dictamen, hace referencia que la palabra farmacia -"ciencia cuyo objetivo es preparar los medicamentos"- fue introducida por primera vez por Claudio Galeno (131-201), creador de la ungüentum refrigerans Galeni, conocida como coldcream, quien separó la farmacia de la medicina, y cuyos postulados prevalecieron hasta el siglo XVI.

El Diputado proponente, en su iniciativa da a conocer que, con el devenir del tiempo, la práctica de hacer medicamentos, conforme a los cánones establecidos por Galeno, dio forma a la expresión de farmacia galénica, conocida antiguamente en México como botica, a la que acudían sectores de la población que no tenían acceso a otro tipo de medicamentos.

Refiere igualmente que dichos espacios se han ido extinguiendo en el país, y sus técnicas y procedimientos de trabajo, desplazados por los laboratorios de medicina de patente, se están relegando al olvido. La mayor parte de la historia de las boticas y sus boticarios descansa en diversos archivos.

El Diputado refiere en su iniciativa que, durante la Colonia, se solía llamar farmacia a la profesión; y botica, al establecimiento. Según el Diccionario de la Real Academia Española, el vocablo farmacia designa la ciencia y la profesión de esta ciencia, y no el local donde se preparan y expenden las drogas, que llama botica, y que es el lugar físico en que se hacen y despachaban las medicinas o remedios para la curación de las enfermedades.

Actualmente, las farmacias son puntos de venta de diversos artículos para el cuidado de la salud, principalmente medicamentos a los que recientemente se han incorporado los medicamentos genéricos intercambiables, productos farmacéuticos, incluyendo artículos de belleza y perfumería.

Hace referencia el Diputado en su iniciativa que, las farmacias han incorporado en sus establecimientos, productos diversos no de la línea farmacéutica, tales como juguetes, artículos de oficina etcétera. Lo que hace que los propietarios tengan que acudir a la autoridad correspondiente para obtener permisos de giros adicionales.

Por ello, reformando el artículo 257 de la Ley General de Salud, en el que se incluyan los medicamentos genéricos intercambiables, así como los productos que cumplan la norma oficial mexicana, se estará regularizando la actividad que actualmente realizan las farmacias.

III CONSIDERACIONES

A. El derecho a la salud es una de las más importantes prerrogativas de las personas no sólo porque constituye un valor fundamental para su desarrollo sino porque además, dignifica al hombre. El artículo 4º de nuestra Constitución Política consagra ese derecho y determina, para tal efecto, que el Estado tiene la obligación de establecer las bases y modalidades de acceso a los servicios de salud a través de sus leyes.

I

Es incuestionable que la salud es un requisito primordial para lograr el bienestar de la sociedad en general, y es de esta Comisión Dictaminadora el considerar que no puede haber desarrollo económico pleno, si no se tiene salud.

Para obtener y mantener la salud son indispensables diversas circunstancias, entre ellas la disposición oportuna de medicamentos, su comercialización, abastecimiento, disponibilidad, y su adecuada dispensación

B: La adecuada comercialización de los productos farmacéuticos, es un reto que día a día enfrenta autoridades sanitarias y distribuidores farmacéuticos.

Contar en nuestro país con una regulación sanitaria acorde a la realidad comercial, es uno de los objetivos principales del Poder Legislativo.

Como lo señala el Diputado proponente en su iniciativa, actualmente el giro de "farmacia", ha incorporado en sus establecimientos, los medicamentos denominados Genéricos Intercambiables, así como productos diversos no precisamente de la línea farmacéutica.

Es por ello que actualizar el giro de las farmacias, beneficiara en forma directa a los propietarios de las mismas, e igualmente la regulación sanitaria estará acorde a una actividad que se viene realizando desde hace años., es decir que al modificar la ley, se actualiza y regulariza la actividad comercial de las farmacias.

C Las Farmacias, son establecimientos que constituyen la parte final de la cadena de abastecimiento y distribución de medicamentos. Su función principal es surtir las especialidades farmacéuticas prescritas en las recetas médicas y expender las medicinas de libre venta.

Según su ubicación, ya sea hospitalaria o para el usuario externo, la participación de la farmacia en la cadena de la atención médica es variable.

De acuerdo a datos de la Secretaria de Salud, en el país existen 51,186 farmacias, y de ellas 16,736 cuentan con licencia que implica la autorización para dispensar psicotrópicos y un profesionista relacionado con ciencias de la salud, como un licenciado en farmacia, medico, químico farmacéutico, como responsable sanitario.

De acuerdo a dicha información, el 50% de las farmacias son privadas y reciben prescripción de mas de 100 mil médicos. La distribución de las farmacias no obedece a marcadores demográficos o epidemiológicos, sino depende de decisiones comerciales.

A continuación se simplifica, la propuesta de Reforma a la Ley General de Salud;
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE CONCEDE EL PERMISO CONSTITUCIONAL NECESARIO PARA QUE EL CIUDADANO CAMILO DE JESÚS ANTÓN GARCÍA PUEDA DESEMPEÑAR EL CARGO DE CÓNSUL HONORARIO DEL REINO DE ESPAÑA EN LA CIUDAD DE QUERÉTARO, CON CIRCUNSCRIPCIÓN CONSULAR EN EL ESTADO DE QUERÉTARO

Honorable Asamblea

A la Comisión de Gobernación que suscribe, le fue turnado para su estudio y dictamen el expediente con el oficio de la Secretaría de Gobernación, por el que se solicita el permiso constitucional necesario para que el ciudadano Camilo de Jesús Antón García, pueda desempeñar el cargo de cónsul honorario del Reino de España en la ciudad de Querétaro, con circunscripción consular en el estado de Querétaro.

En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el día 20 de noviembre del año en curso se turnó a la suscrita Comisión para su estudio y dictamen el expediente relativo.

Considerando

a) Que el peticionario acredita su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento;

b) Que los servicios que el propio interesado prestará en el consulado del Reino de España en la ciudad de Querétaro serán de carácter consular.

c) Que la solicitud se ajusta a lo establecido en la fracción IV del apartado C) del artículo 37 constitucional.

Por lo expuesto, esta Comisión se permite someter a la consideración de la honorable asamblea el siguiente:

Proyecto de Decreto

Artículo Único. Se concede permiso al ciudadano Camilo de Jesús Antón García para aceptar y desempeñar el cargo de cónsul honorario del Reino de España en la ciudad de Querétaro con circunscripción consular en el estado de Querétaro.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. México, DF, a 30 de noviembre de 2005.

Diputados: Julián Angulo Góngora (rúbrica), Presidente; Yolanda Valladares Valle, secretaria; David Hernández Pérez (rúbrica), secretario; Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), secretaria; Daniel Ordóñez Hernández (rúbrica), secretario; Maximino Alejandro Fernández Ávila (rúbrica), secretario; José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica), Fernando Álvarez Monje, Omar Bazán Flores (rúbrica), Pablo Bedolla López (rúbrica), José Luis Briones Briseño (rúbrica), Socorro Díaz Palacios, Luis Eduardo Espinoza Pérez (rúbrica), Miguelángel García-Domínguez, Jesús González Schmal (rúbrica), Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza (rúbrica), Alonso Adrián Juárez Jiménez, Pablo Alejo López Núñez, Federico Madrazo Rojas (rúbrica), Guillermo Martínez Nolasco, Gonzalo Moreno Arévalo, Consuelo Muro Urista (rúbrica), José Eduviges Nava Altamirano, José Agustín Roberto Ortiz Pinchetti, Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), Margarita Saldaña Hernández (rúbrica), José Sigona Torres (rúbrica), Sergio Vázquez García (rúbrica), Mario Alberto Rafael Zepahua Valencia.
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE CONCEDE EL PERMISO CONSTITUCIONAL NECESARIO PARA QUE EL CIUDADANO DANIEL ROMERO MEJÍA PUEDA DESEMPEÑAR EL CARGO DE CÓNSUL HONORARIO DEL JAPÓN EN LA CIUDAD DE TIJUANA, CON CIRCUNSCRIPCIÓN CONSULAR EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

Honorable Asamblea

En oficio fechado el 16 de noviembre del año en curso, la Secretaría de Gobernación solicita el permiso constitucional necesario para que el ciudadano Daniel Romero Mejía pueda aceptar y desempeñar el cargo de cónsul honorario del Japón en la ciudad de Tijuana con circunscripción consular en el estado de Baja California.

En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el día 29 de noviembre se turnó a la suscrita Comisión para su estudio y dictamen el expediente relativo.

Considerando

a) Que el peticionario acredita su nacionalidad mexicana con la copia certificada de su acta de nacimiento.

b) Que los servicios que el propio interesado prestará al Gobierno del Japón, serán de carácter estrictamente consular, y

c) Que la solicitud se ajusta a lo establecido en la fracción IV del apartado C) del artículo 37 constitucional.

Por lo expuesto, esta Comisión se permite someter a la consideración de la asamblea, el siguiente:

Proyecto de Decreto

Artículo Único. Se concede permiso al ciudadano Daniel Romero Mejía, para aceptar y desempeñar el cargo de cónsul honorario del Japón en la ciudad de Tijuana con circunscripción consular en el estado de Baja California.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. México, DF, a 30 de noviembre de 2005.

Diputados: Julián Angulo Góngora (rúbrica), Presidente; Yolanda Valladares Valle, secretaria; David Hernández Pérez (rúbrica), secretario; Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), secretaria; Daniel Ordóñez Hernández (rúbrica), secretario; Maximino Alejandro Fernández Ávila (rúbrica), secretario; José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica), Fernando Álvarez Monje, Omar Bazán Flores (rúbrica), Pablo Bedolla López (rúbrica), José Luis Briones Briseño (rúbrica), Socorro Díaz Palacios, Luis Eduardo Espinoza Pérez (rúbrica), Miguelángel García-Domínguez, Jesús González Schmal (rúbrica), Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza (rúbrica), Alonso Adrián Juárez Jiménez, Pablo Alejo López Núñez, Federico Madrazo Rojas (rúbrica), Guillermo Martínez Nolasco, Gonzalo Moreno Arévalo, Consuelo Muro Urista (rúbrica), José Eduviges Nava Altamirano, José Agustín Roberto Ortiz Pinchetti, Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), Margarita Saldaña Hernández (rúbrica), José Sigona Torres (rúbrica), Sergio Vázquez García (rúbrica), Mario Alberto Rafael Zepahua Valencia.