Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1742-IV, jueves 28 de abril de 2005.


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Dictámenes

DE LAS COMISIONES UNIDAS DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, Y DE ECONOMÍA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE EXPIDE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN Y FOMENTO DE SEMILLAS

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Agricultura y Ganadería de la LIX Legislatura de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión le fueron turnadas para su análisis, estudio y dictamen correspondiente, dos iniciativas de Ley relacionadas con protección, producción, certificación, distribución, comercialización y fomento de semillas mejoradas y variedades nativas mexicanas.

Con fundamento en los Artículos 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los Artículos 65, 87, 88, 89 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde a esta Comisión de Agricultura y Ganadería el análisis y estudio de las Iniciativas en comento para presentar ante el Pleno de la H. Cámara de Diputados el correspondiente dictamen.

ANTECEDENTES

El 30 de noviembre de 2004 el diputado Julián Nazar Morales del PRI, presentó la Iniciativa con Proyecto de Decreto por la que se expide la Ley General para la Producción, Certificación y Comercialización de Semillas. En la misma fecha la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó dicha iniciativa a las Comisiones de Agricultura y Ganadería y de Economía.

El 09 de diciembre de 2004 el diputado Víctor Suárez Carrera del PRD, presentó la Iniciativa con Proyecto de Decreto que expide la Ley para la Protección y Fomento de las Semillas Mejoradas y Variedades Nativas Mexicanas. En la misma fecha la Presidencia de la Mesa Directiva turnó la mencionada Iniciativa para su análisis y estudio correspondiente a la Comisión de Agricultura y Ganadería.

Por lo anteriormente expuesto los integrantes de esta Comisión Dictaminadora tienen a bien expedir el dictamen correspondiente, a partir de las siguientes:

CONSIDERACIONES

Que la producción agropecuaria su industrialización y comercialización son de interés público, pues éste asegura que la alimentación de la población sea una tarea fundamental de la sociedad y del Estado Mexicano y condición indispensable de la vida humana.

Que el Estado Mexicano debe considerar de manera necesaria, el pleno desarrollo de la sociedad rural y la seguridad y soberanía alimentarias, que garantice la alimentación de toda la población y la sustentabilidad de la vida en el corto, mediano y largo plazos.

Que la alimentación de toda la población y la libre autodeterminación para regular las condiciones de producción y consumo, así como la importación y exportación de alimentos, deben reconocerse como cuestiones de seguridad agroalimentaria y depender fundamentalmente de la producción nacional.

Que una Política de Estado a largo plazo del país, requiere contemplar la sustentabilidad de la vida y la soberanía alimentaria, por lo tanto debe contar con instituciones públicas que fomenten e impulsen la producción de semillas, el control nacional de este proceso, el resguardo de la agrobiodiversidad y el control de la bioseguridad, para asegurar la sanidad, inocuidad y calidad de los productos que consumen los mexicanos.

Que la agricultura a gran escala, debe basarse en la utilización de insumos, tecnologías, maquinaria, energía no renovable y agua, y no conducir a la monopolización y oligopolización de las cadenas agroalimentarias; concentración de recursos en pocas manos; elevados costos ambientales; desmantelamiento de la agricultura y, sobre todo a la dependencia alimentaria.

Que se hace indispensable conservar a futuro, de manera soberana, la mega diversidad natural, agrícola y cultural de México, a fin de garantizar la producción suficiente y sustentable de alimentos sanos e inocuos, en un marco de desarrollo sostenible, que fortalezca y renueve las tradiciones culturales ancestrales enraizadas en nuestra historia.

Que a partir de la creación del Estado Mexicano hasta la década de los setentas, el país invirtió sistemáticamente en la investigación agrícola y en la enseñanza agrícola superior y de postgrado, lo cual condujo a la obtención de semillas mejoradas que fueron puestas a la disposición de los productores mexicanos.

Que sin embargo, las políticas de ajuste estructural hacia el campo, han promovido el abandono de las responsabilidades constitucionales en materia de desarrollo económico y rural, propiciando la profundización de la crisis en el campo y colocando al país en una grave situación de dependencia alimentaria.

Que en este contexto, en el marco de los programas de ajuste estructural, el Ejecutivo Federal tomó la decisión de gradualmente minimizar y desparecer la mayoría de las entidades públicas vinculada con el campo tales como: Banrural, Fertimex, Conasupo, Andsa, Boruconsa, Conafrut y la Productora Nacional de Semillas (PRONASE).

Que entre los años 1955 y 1995 la Comisión Nacional del Maíz y posteriormente la empresa paraestatal Productora Nacional de Semillas (PRONASE), cumplieron las disposiciones constitucionales y dedicaron su esfuerzo a garantizar la multiplicación y comercialización de las semillas mejoradas liberadas por el Instituto Nacional de Investigaciones Forestales, Agrícolas y Pecuarias (INIFAP). Esto mismo hicieron sus antecesoras tanto de la PRONASE como del INIFAP.

Que las semillas mejoradas eran llevadas a todos los rincones del campo mexicano, independientemente del nivel económico o social de los productores; su función era apoyar el trabajo de los productores rurales y campesinos para incrementar la producción, asegurar la sanidad de los cultivos y garantizar la calidad e inocuidad de los alimentos; en suma, para coadyuvar a la seguridad alimentaria de la nación.

Que dentro de los programas de fomento del Gobierno Federal, la Productora Nacional de Semillas fungió como el principal proveedor del programa de apoyo en especie a los acreditados del Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito y en 1982 llegó a operar 40 plantas de producción y a tener presencia comercial en 2,170 plazas agrícolas. Su máximo histórico de producción alcanzada fue de 216,000 toneladas.

Como consecuencia en el incremento de la operación de este organismo público descentralizado, se acumularon altos inventarios de semillas y variedades mejoradas, con un elevado costo de almacenamiento, transporte y financiamiento con la generación, de un déficit anual creciente y la necesidad de apoyos fiscales para hacerle frente. Aunque el otorgamiento de esos apoyos fiscales se sujetó a los compromisos programáticos de autosuficiencia financiera, el organismo no pudo alcanzarla, porque no fue factible reorientar sus actividades de producción y comercialización de semillas, con criterios de mercado, ni dimensionar sus activos y estructura.

En el Diario Oficial de la Federación del 15 de julio de 1991 se publicó una nueva Ley Sobre Producción, Certificación y Comercio de Semillas, que derogó la de 1961, cuyo artículo tercero transitorio ordenó que Productora Nacional de Semillas conservara la estructura y funciones que le habían confiado los artículos 16, 17, 20, 21 y 22 de la Ley de la materia de 1960, publicada en 1961. En la exposición de motivos de dicha Ley, se fijaron como objetivos básicos: sustituir a la autoridad interventora en casi todos los procesos relacionados con las semillas para siembra, por una autoridad eminentemente reguladora, dotando a esta última de instrumentos regulatorios eficaces a través de los procesos y su verificación.

Mediante acuerdo CID-02-VIII-3 aprobado por la Comisión Intersecretarial de Desincorporación, ésta resolvió dictaminar favorablemente la propuesta de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, en su carácter de Coordinadora Sectorial, para iniciar los trabajos de desincorporación de Productora Nacional de Semillas. Adicionalmente, en cumplimiento del artículo 22 del Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio Fiscal 2002, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, en su carácter de Coordinadora de Sector, sometió a la consideración de la mencionada Comisión el correspondiente Proyecto de Dictamen respecto de la desincorporación, considerando el efecto social y productivo del mismo.

Para efectos de la desincorporación de la Entidades de la Administración Publica Federal Paraestatal, el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2004, en su artículo 26, conserva las mismas disposiciones que el artículo 22 del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2002. Por lo que se considera inminente su desaparición.

Que a partir de 1991 las empresas de capital privado han realizado con éxito la multiplicación y comercialización de las semillas mejoradas, producto de la investigación privada; si bien, estrictamente dentro de los límites que marca la rentabilidad de la comercialización de dicho insumo.

Que a partir de la participación de las empresas de capital privado nacional y transnacional, las ofertas de semillas híbridas de maíz de las regiones más productivas del país han ayudado a incrementar los rendimientos de manera sustantiva.

Que sin embargo, los precios de venta de esas semillas híbridas han llegado a ser de los más altos del mundo. Las razones de estos precios son, sin duda, los altos costos de investigación para el desarrollo tecnológico, los márgenes de ganancia demandados por el capital privado invertido y la desregulación de los precios de los insumos agropecuarios.

Que el INIFAP dispone de híbridos para estas mismas regiones, que han probado ser competitivos y que aún después de reflejar los costos de la investigación y un margen de ganancia realista en el precio de la semilla, podrían ser ofrecidos a los productores a precios accesibles.

Que los productores de maíz de las regiones de menor potencial productivo como la meseta semiárida del norte, el bajío semiárido, y las sierras, no disponen de semillas mejoradas obtenidas institucionalmente, obligándose a seleccionar su propia semilla y exponiendo a los usuarios de las semillas a disminuir sus rendimientos.

VALORACIÓN DE LAS INICIATIVAS

La seguridad y soberanía alimentarias demandan que el campo mexicano sea aprovechado eficiente y sosteniblemente. La preservación, mejoramiento y disponibilidad de semillas mejoradas y variedades nativas para cultivos alimenticios, es uno de los factores torales que se presentan en ambas iniciativas.

Las Iniciativas que se dictaminan buscan rescatar el papel del Estado en la operación de las políticas, respecto de los actores económicos, sociales y de las instituciones de investigación en la materia.

Estas Comisiones dictaminadoras, tomando como base la Iniciativa de Ley General para la Producción Certificación y Comercialización de Semillas enriqueciéndola con la Iniciativa de Ley para la Protección y Fomento de las Semillas Mejoradas y Variedades Nativas Mexicanas, retoma el desafío de recuperar, rescatar, reivindicar y valorizar activamente la función irrenunciable del Estado y su obligación constitucional, en lo referente al fomento y protección de las semillas mexicanas indispensables para la soberanía y la seguridad alimentarias, la conservación de nuestro patrimonio filogenético, y la defensa y valorización de las culturas agrícolas tradicionales.

Se trata de reposicionar la función del Estado en materia de semillas en las nuevas condiciones políticas, económicas y sociales del país, así como en el contexto internacional donde se disputa el control de los mercados agroalimentarios internacionales.

En este sentido, el presente dictamen propone la creación de la Promotora Nacional de Semillas Mexicanas, la implementación del Sistema Nacional de Semillas, la creación de un Fondo de Apoyos e Incentivos a dicho Sistema.

La Ley del presente dictamen, reconoce el papel activo, dinámico, indispensable de las comunidades campesinas e indígenas en la protección y mejoramiento de la agrobiodiversidad. Asimismo, admite el papel fundamental de los sistemas y prácticas agrícolas tradicionales en la preservación, mejoramiento y abasto de semillas para la alimentación y el desarrollo nacional.

Adicionalmente, la Ley del presente dictamen estimula la investigación con fondos públicos y privados que conduzcan a la obtención de variedades mejoradas y prevee su transferencia a los productores rurales y campesinos.

Con base en las Consideraciones anteriormente expuestas esta Comisión dictaminadora tiene a bien aprobar el siguiente:

Artículo Único: Dictamen Con Proyecto de Decreto que Expide la Ley para la Protección y Fomento de Semillas.
 

DICTAMEN CON PROYECTO DE DECRETO QUE EXPIDE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN Y FOMENTO DE SEMILLAS

Artículo Único: Dictamen Con Proyecto de Decreto que Expide la Ley para la Protección y Fomento de Semillas.

LEY PARA LA PROTECCIÓN Y FOMENTO DE SEMILLAS

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente es reglamentaría de los artículos 25 y 27 fracción XX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sus disposiciones son de interés público y de observancia general para toda la República, corresponde su aplicación al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría quien se apoyará en la Promotora Nacional de Semillas Mexicanas.

Artículo 2. Esta ley tiene por objeto establecer:

a) La protección de la agrobiodiversidad; y

b) El fomento a la agricultura;

Lo anterior mediante la conservación, promoción, investigación, registro, producción, calificación, certificación, abasto y utilización de semillas y los conocimientos y prácticas agrícolas que contribuyan a la soberanía y seguridad alimentarias.

Artículo 3. Es materia de esta Ley:

I. Promover el establecimiento de sistemas y programas para la conservación de variedades vegetales y la producción y abastecimiento de semillas;

II. Impulsar el mejoramiento de especies y variedades vegetales que sean útiles al hombre y al desarrollo nacional, principalmente las originarias de nuestro país;

III. Fomentar el uso de semillas mejoradas en los ambientes y regiones en las que aún no se estén utilizando y donde el potencial productivo permita su aprovechamiento;

IV. Propiciar el uso y manejo sustentable de los recursos fitogenéticos con el fin de contribuir a la conservación de la agrobiodiversidad y el equilibrio ecológico;

V. Promover la conservación ex situ e in situ de las especies, razas y variedades más amenazadas y valiosas de la diversidad agrícola;

VI. Impulsar la conservación, valorización e incorporación de los conocimientos y prácticas agrícolas tradicionales de comunidades campesinas e indígenas;

VII. Garantizar la calidad de las semillas;

VIII. Fomentar la vinculación de los resultados de la investigación en la materia a través de su uso y desarrollo por los productores rurales, ejidatarios, campesinos, pueblos indígenas, asociaciones, empresas, universidades y por los sujetos que regula esta ley, poniendo a disposición de los productores rurales y campesinos los resultados de los trabajos de mejoramiento de las semillas;

IX. Atender prioritariamente los requerimientos de semillas, para los cultivos y regiones marginadas;

X. Realizar acciones de información y extensión sobre semillas, así como de aquellos conocimientos y prácticas agrícolas útiles para la soberanía y seguridad alimentarias;

XI. Apoyar la capacitación para la conservación, investigación, abasto y utilización de semillas;

XII. Apoyar el establecimiento, resguardo y actualización de un sistema de bancos de germoplasma a nivel central, regional y comunitario que garanticen la conservación de las semillas;

XIII. Celebrar convenios con Instituciones de Enseñanza e Investigación, para la obtención y mejoramiento de variedades, así como con organizaciones de productores, campesinos, comunidades indígenas, asociaciones, empresas y las demás que establezca la ley y el reglamento;

XIV. Impulsar el establecimiento y consolidación de organizaciones, asociaciones y entidades públicas, privadas, sociales y mixtas, para la producción y abasto de semillas;

XV. Proporcionar apoyos e incentivos para el establecimiento y operación del Sistema Nacional de Semillas;

XVI. Atender prioritariamente los requerimientos de semillas, para zonas marginadas;

XVII. Regular las actividades de distribución y comercialización de las semillas certificadas y no certificadas;

XVIII. La vigilancia del cumplimiento de este ordenamiento y demás disposiciones que de él deriven; y

XIX. Las demás que determine la Ley y su Reglamento;

Artículo 4. Para los fines del artículo anterior se declara de interés público: I. La Promotora Nacional de Semillas Mexicanas;

II. El establecimiento y operación del Sistema Nacional de Semillas;

III. Los trabajos de investigación de los sectores publico, social y privado que reciban recursos públicos para el mejoramiento de variedades vegetales existentes;

IV. La conservación, protección y generación de semillas y variedades;

V. La conservación de los sistemas de producción agrícola tradicionales que contribuyan a la soberanía alimentaria, que sean sustentables y no atenten contra la agrobiodiversidad del país;

VI. La calificación de variedades vegetales;

VII. La inscripción de variedades vegetales en el Catálogo Nacional de Variedades Vegetales;

VIII. La inscripción de personas físicas o morales en el catálogo de mantenedores y

IX. La certificación y utilización de semillas certificadas y no certificadas.

Artículo 5. Para los efectos de esta ley, se entenderá por: I. Semillas: los frutos o parte de éstos, así como las partes de vegetales o vegetales completos, que puedan utilizarse para la producción y propagación de las variedades vegetales;

II. Agrobiodiversidad: la variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, todos ellos formando un complejo agroecológico. Comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas contenidos en el complejo y los recursos fitogenéticos;

III. Banco de germoplasma: una colección de semillas caracterizadas, clasificadas y almacenadas bajo condiciones ambientales artificiales controladas con el objetivo de conservarlas y utilizarlas en programas de fitomejoramiento;

IV. Catálogo: el Catálogo Nacional de Variedades Vegetales, documento que enlista aquellas variedades vegetales que han sido caracterizadas conforme las guías técnicas de cada especie, que se diferencian entre sí, a fin de garantizar su identidad genética;

V. Conservación ex situ: la conservación de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura fuera de su hábitat natural;

VI. Conservación in situ: la conservación de la agrobiodiversidad en su entorno natural o agroecológico, bajo prácticas sustentables;

VII. Constitución: la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

VIII. Entidades Federativas: Los Estados de la Federación y el Distrito Federal;

IX. Fondo: el Fondo de Apoyos e Incentivos al Sistema Nacional de Semillas;

X. INIFAP: el Instituto Nacional de Investigaciones Forestales, Agrícolas y Pecuarias;

XI. Ley: La Ley para la Protección y Fomento de Semillas;

XII. Práctica Agrícola Tradicional: el modo o técnica específica para realizar una labor agrícola, que se practica desde épocas ancestrales y ha sido transmitida de generación en generación o aquella que resulta ya del uso común y del dominio público, según las costumbres de un grupo humano;

XIII. PRONASEME: La Promotora Nacional de Semillas Mexicanas;

XIV. Reglamento: el Reglamento de la Ley para la Protección y Fomento de Semillas;

XV. Secretaría: La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

XVI. Seguridad Alimentaria: el abasto oportuno, suficiente e incluyente de alimentos a la población;

XVII. Semillas de Categoría Básica: Las que desciendan de las semillas originales o de las mismas básicas que conserven un alto grado de identidad genética y pureza varietal, y que se reproducen o multiplican cumpliendo con las reglas técnicas a que se refiere esta Ley;

XVIII. Semillas de Categoría Certificada: Las que desciendan de las semillas originales, básicas o registradas que conserven satisfactoriamente su identidad genética y pureza varietal de acuerdo a las reglas técnicas a que se refiere esta Ley;

XIX. Semillas certificadas: Aquellas que se producen conforme el esquema de certificación, en el cual sus características genéticas físicas, fisiológicas y fitosanitarias cumplen con las reglas técnicas respectivas y se pueden ubicar en las categorías Básica, Registrada o Certificada y que permiten su establecimiento en campo;

XX. Semillas no certificadas: Aquellas que se producen fuera del esquema de certificación, cuyas características físicas, fisiológicas y fitosanitarias permiten su establecimiento en campo y por tanto son objeto del cumplimiento de las normas respectivas;

XXI. Semillas Mejoradas: término común que se le asigna a la semilla de una variedad vegetal producto de la manipulación genética de una o más variedades de la misma especie que aportan material genético y que a través de diversas técnicas, resultan en una recombinación genética;

XXII. Semillas Originales: Las resultantes de un proceso de mejoramiento de variedades que permanezcan bajo control de su titular, o mantenedor, la cual conserva sus características pertinentes con las que fue inscrita en el Catálogo Nacional de Variedades Vegetales y que constituirán la fuente inicial para la producción de semillas de las categorías subsiguientes;

XXIII. Semillas de Categoría Registrada: Las que desciendan de las semillas originales, básicas o de las mismas registradas que conserven satisfactoriamente su identidad genética y pureza varietal de acuerdo con las reglas técnicas a que se refiere esta Ley;

XXIV. Sistema: el Sistema Nacional de Semillas;

XXV. Sistemas agrícolas tradicionales: son aquellos sistemas agrícolas en los cuales se utilizan prácticas para el cultivo de la tierra que pueden ser ancestrales, propios de determinada comunidad campesina o grupo étnico, transmitidas de generación en generación o de uso común y del dominio público, según las costumbres de un grupo humano;

XXVI. Soberanía Alimentaria: La libre determinación del país en materia de producción, abasto y acceso de alimentos a toda la población, basada fundamentalmente en la producción nacional;

XXVII. Variedades nativas: término que asigna a una variedad característica de una especie cultivada o semicultivada, adaptada a un área geográfica y ecológica específica;

XXVIII. Calificación de las semillas: Procedimiento por el cual se declara la calidad que tienen las semillas, en sus diferentes categorías, y conforme a su calidad genética; en caso de las semillas certificadas, dicho proceso garantiza, que se ajustan a las reglas técnicas y Normas Oficiales Mexicanas que para tal efecto emita la Secretaría.

XXIX. Catálogo de Mantenedores: Documento que enlista aquellas personas físicas o morales, denominadas mantenedores, autorizadas para la conservación de los caracteres pertinentes de las variedades vegetales en términos de la Ley Federal de Variedades Vegetales, así como para su propagación y comercialización;

XXX. Categoría: Clasificación que se otorga en términos de procedimientos, factores y niveles de calidad conforme a las reglas técnicas correspondientes; se reconocen las categorías Básica, Registrada y Certificada;

XXXI. Guías Técnicas para la descripción varietal: Documento que contiene los métodos y las características para describir una población de plantas que constituyen una variedad vegetal;

XXXII. Calificación de las semillas: Procedimiento por el cual se declara la calidad que tienen las semillas, en sus diferentes categorías, y conforme a su calidad genética; en caso de las semillas certificadas, dicho proceso garantiza, que se ajustan a las reglas técnicas y Normas Oficiales Mexicanas que para tal efecto emita la Secretaría;

XXXIII. Mantenedores: Personas físicas o morales inscritas en el Catálogo de Mantenedores para dedicarse a propagar, conservar y comercializar categorías básica y registrada de variedades vegetales;

XXXIV. Material de Propagación: Cualquier material de reproducción sexual o asexual que pueda ser utilizado para la producción o multiplicación de una variedad vegetal, incluyendo semillas para siembra y cualquier planta entera o parte de ella de la cual sea posible obtener plantas enteras o semillas;

XXXV. Producto Comercial o para Consumo: Producto que puede ser un fruto, grano, plántula o cualquier otra estructura vegetal dedicada y producida para consumo animal, humano o industrial;

XXXVI. Reglas Técnicas para la calificación: Documento que especifica los factores de campo y laboratorio para calificar la calidad de la semilla;

XXXVII. Variedad Vegetal. Subdivisión de una especie que incluye a un grupo de individuos con características similares y que se considera estable y homogénea; y

XXXVIII. SNICS. Servicio Nacional de Inspección y Certificación de Semillas en los términos de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

Artículo 6. Para la homologación de las categorías de semillas que se produzcan en el territorio nacional con las que se produzcan con otros países, se deberán consultar las reglas técnicas que para cada especie expida la Secretaría, así como en las normas internacionales aplicables. Para lo anterior, se tomará en cuenta del esquema de certificación del que se trate o bien de las exigencias comerciales.

En la formulación y expedición de las reglas técnicas a que se refiere este artículo, la Secretaría observará los criterios y lineamientos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 7. En el reglamento de esta Ley y en las reglas técnicas para cada especie se especificarán los requisitos para la conservación de generaciones en cada categoría, excepto la certificada. Las variedades de dominio público también estarán sujetas al cumplimiento de la normatividad para la conservación de categorías.

Capítulo II

De la Promotora Nacional de Semillas Mexicanas

Artículo 8. Para la ejecución de las políticas públicas orientadas a la protección y fomento de semillas para la soberanía y seguridad alimentarias, así como para el cumplimiento del objeto de la presente ley, se crea la Promotora Nacional de Semillas Mexicanas como un organismo público descentralizado de la Administración pública federal, sectorizado en la Secretaría, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

Artículo 9. Para cumplir con su objeto la Promotora Nacional de Semillas Mexicanas tendrá las siguientes atribuciones:

I. Promover la conservación, investigación, producción, abasto y utilización de semillas;

II. Promover las semillas básicas de los cultivos considerados como básicos y estratégicos en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y en la presente Ley;

III. Promover y coordinar el establecimiento y operación del Sistema y administrar el Fondo;

IV. Coadyuvar en la actualización de los Catálogos;

V. Promover, conjuntamente con la Secretaría, el establecimiento de la red nacional de bancos de germoplasma, la red de áreas de conservación de la agrobiodiversidad y la protección y utilización de las variedades nativas mexicanas;

VI. Establecer programas de fomento a la investigación, capacitación, extensión y vinculación relativas al objeto de la presente Ley; así como impulsar los programas de uso de semillas mejoradas y variedades nativas sobresalientes en regiones marginadas;

VII. Impulsar la celebración de contratos y convenios entre empresas sociales y privadas e instituciones públicas, personas físicas y morales obtentoras, para el suministro de semillas básicas requeridas para el mejoramiento de variedades de plantas, la reproducción y utilización de los resultados de la investigación científica y de innovación y desarrollo tecnológico y el incremento de la producción de semillas registradas y su empleo en la producción de semillas certificadas;

VIII. Promover y apoyar preferentemente la conformación y consolidación de organizaciones, asociaciones y empresas productoras y distribuidoras de semillas certificadas propiedad de productores rurales y campesinos;

IX. Establecer programas de capacitación y asistencia técnica para los integrantes del Sistema en todos los aspectos relacionados con el objeto de la Ley;

X. Contribuir y opinar sobre la formulación de normas oficiales mexicanas y en la aplicación de tecnologías apropiadas para la protección, investigación y calidad de las semillas mejoradas y variedades nativas mexicanas;

XI. Promover y aceptar donativos, aportaciones, asignaciones y demás recursos, en numerario o en especie que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto;

XII. Recabar, sistematizar y proporcionar los informes y datos que se requieran para el funcionamiento del Sistema, en materia de protección, fomento y certificación a las semillas mejoradas y variedades nativas mexicanas;

XIII. Atender, en colaboración con la Secretaría, las campañas educativas tendientes a generalizar el uso de las semillas certificadas para elevar el rendimiento unitario y mejorar la calidad de las cosechas;

XIV. Todos los actos jurídicos y administrativos para el cumplimiento de sus fines; y

XV. Las demás que señalen esta Ley y las disposiciones reglamentarias de la presente ley.

Artículo 10. La PRONASEME será el vínculo entre las organizaciones de productores dedicadas a la producción, certificación y comercio de semillas, las empresas semilleras y las entidades públicas y privadas dedicadas al desarrollo de semillas. Para tal propósito contará con la siguiente estructura: I. Junta de Gobierno y
II. Director General.
Artículo 11. El patrimonio de la PRONASEME se integrará por: I. Los bienes muebles e inmuebles que le transfiera el Gobierno Federal;

II. Los recursos que con fundamento a su naturaleza de interés público le sean asignados anualmente conforme al Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente, para su funcionamiento y la operación del Fondo;

III. Los ingresos que obtenga por los servicios que preste, y los que resulten del aprovechamiento de sus bienes;

IV. Los bienes, derechos y demás ingresos que adquiera por cualquier título legal; y

V. Los rendimientos que obtenga por sus operaciones y los ingresos que reciba por cualquier otro concepto.

Artículo 12. La PRONASEME tendrá como máxima autoridad a la Junta de Gobierno, la cual estará integrada por: I. El titular de la Secretaría, quien será el Presidente;
II. El titular del INIFAP, quien fungirá como vicepresidente;

III. El titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
IV. El titular de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales;

V. El titular de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas;
VI. El titular del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología;

VII. El titular del Servicio Nacional de Inspección y Certificación de Semillas;
VIII. Un representante de la Universidad Autónoma Chapingo;

IX. Un representante del Colegio de Postgraduados;
X. Un representante de la Universidad Autónoma Agraria Antonio Narro;

XI. Un representante de la Universidad Nacional Autónoma de México;
XII. Un representante del Instituto Politécnico Nacional; y

XIII. Un representante de los Consejos Nacionales por Cultivo previstos por la Ley de Desarrollo Rural Sustentable; y

XIV. Un representante de las asociaciones nacionales de productores rurales y campesinos dedicados a la producción, certificación y comercio de semillas; y

XV. Un representante de organizaciones nacionales de pueblos indígenas.

Por cada miembro propietario se contará con su respectivo suplente.

El Presidente será sustituido en sus ausencias por el Vicepresidente de la Junta de Gobierno.

Los representantes suplentes de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deberán ser los Subsecretarios o nivel equivalente. A las sesiones de la Junta de Gobierno se podrá invitar con voz pero sin voto a quien determine la misma.

La Junta de Gobierno tendrá las atribuciones que establece la presente Ley, la Ley Federal de Entidades Paraestatales y en lo no previsto se estará a lo establecido en su Estatuto Orgánico.

Artículo 13. La PRONASEME, funcionará de acuerdo a los planes aprobados en la Junta de Gobierno y conforme al Programa Sectorial de la Secretaría.

Artículo 14. La administración de la PRONASEME estará a cargo de un Director General, auxiliado por la estructura que al efecto apruebe la Junta de Gobierno. Como órgano de consulta de la PRONASEME habrá un Consejo Técnico Consultivo, cuya integración y funcionamiento determinará el reglamento interior de aquélla.

Artículo 15. El nombramiento del Director General debe recaer en la persona que reúna los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Tener por lo menos el grado de Maestría en Ciencias o sus equivalentes relacionadas con el sector agropecuario o en áreas afines;

III. Haber desempeñado cargos de alto nivel cuyo ejercicio requiera conocimientos y experiencia en materia administrativa y en las áreas agropecuarias, preferentemente en semillas; y

IV. No encontrarse en alguno de los impedimentos a que se refiere el artículo 21 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

Artículo 16. El Director General tendrá, además de las facultades señaladas en la presente Ley y las demás que señale el Estatuto Orgánico; las siguientes: I. Planear y dirigir las actividades de la PRONASEME;

II. Remitir la información presupuestal y financiera que corresponda al organismo;

III. Elaborar y someter ante la Junta de Gobierno el plan anual de operación de PRONASEME para su discusión y aprobación;

IV. Informar trimestralmente a la Junta de Gobierno sobre las operaciones ejecutadas y los estados financieros acompañados de los comentarios respectivos;

V. Administrar el patrimonio de la PRONASEME;

VI. Formular el presupuesto anual de la PRONASEME;

VII. Dictar las disposiciones de carácter general encaminadas a la mejor organización y funcionamiento técnico y administrativo de la institución;

VIII. Tener la representación legal de la Institución y por tanto celebrar, con la suma de facultades de un mandatario general, todos los actos jurídicos de administración y dominio necesarios para el funcionamiento de la PRONASEME;

IX. Someter a la aprobación de la Junta de Gobierno las disposiciones de carácter general encaminadas a la mejor organización y funcionamiento técnico y administrativo de la institución;

X. Asistir a las sesiones de la Junta de Gobierno, con voz pero sin voto;

XI. Rendir anualmente a la Secretaría, durante el tiempo que opere bajo el esquema de riesgo compartido, un informe general de las actividades de la PRONASEME y de las cuentas de su administración; y

XII. Las demás funciones que le fijen esta ley, sus reglamentos y el reglamento interior de la PRONASEME.

Artículo 17. El Órgano de Vigilancia de la PRONASEME estará integrado por un Comisario Público y un Secretario, los cuales contarán con su respectivo suplente, designados por el Titular de la Secretaría de la Función Pública.

El Comisario Público evaluará el desempeño general y por funciones de la PRONASEME, realizará estudios sobre la eficiencia con la que se ejerzan los recursos en los rubros de gasto corriente y de inversión, así como los ingresos, y en general solicitará información y efectuará los actos que requiera el adecuado cumplimiento de sus funciones.

Artículo 18. El Estatuto Orgánico señalará, entre otros, la estructura y funciones de la PRONASEME.

Capítulo III

Del Sistema Nacional de Semillas

Artículo 19. El Sistema Nacional de Semillas tiene como objeto articular la concurrencia, cooperación y complementación de los sectores público, social y privado involucrados en la conservación, investigación, producción, certificación, comercialización, fomento, abasto y utilización de semillas, en los términos de la presente Ley.

El Sistema será promovido y apoyado por la PRONASEME y será coordinado por un Comité Nacional presidido por el Titular de la Secretaría y conformado por representantes de los integrantes del Sistema Nacional de Semillas.

El Sistema se estructurará y funcionará de conformidad con su reglamento interior, que a propuesta del Titular de la Secretaría, deberá aprobar el Comité Nacional del Sistema, de conformidad con la presente Ley.

Artículo 20. Entre las instituciones, organismos y agentes de los sectores público, social y privado que se consideran integrantes del Sistema, se encuentran entre otros:

I. La Secretaría;
II. La PRONASEME;

III. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
IV. El Servicio Nacional de Inspección y Certificación de Semillas;

V. El Consejo Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas;
VI. Las instituciones de investigación, enseñanza y extensión;

VII. Las instituciones, asociaciones y empresas de producción y comercialización de semillas que de forma libre y voluntaria se integren al Sistema y que estén reconocidas por esta Ley y su Reglamento;

VIII. Las comunidades campesinas e indígenas;
IX. Las organizaciones de productores agropecuarios y forestales;

X. Las asociaciones, cámaras y consejos de productores y agroempresarios de semillas;
XI. Las organizaciones no gubernamentales relacionadas con protección y promoción de semillas;

XII. Las asociaciones de agroindustrializadores y de distribución y abasto;
XIII. Las entidades federativas y los municipios;

XIV. Los productores rurales y campesinos;
XV. Las asociaciones de consumidores; y
XVI. Los demás que establezca su reglamento.

Artículo 21. El Sistema Nacional de Semillas se conformará, entre otros, por los siguientes componentes y programas: I. Red de bancos de germoplasma a nivel central y regional de especies, razas y variedades vegetales útiles al hombre y estratégicas para la soberanía y la seguridad alimentarias;

II. Red de áreas de conservación in situ de la agrobiodiversidad y de sistemas y prácticas agrícolas tradicionales;

III. Red de instituciones, asociaciones y entidades públicas, sociales, privadas y mixtas productoras y comercializadoras de semillas;

IV. Red de instituciones de investigación sobre semillas mejoradas y variedades nativas mexicanas; y

V. Red de agencias locales de desarrollo y de certificación e inspección de la calidad de las semillas mejoradas.

Artículo 22. Las entidades, asociaciones y empresas productoras de semillas se consideran como partes del Sistema y podrán ser apoyadas por la PRONASEME en la ejecución de sus programas de producción, distribución y comercio de semillas. En cuanto a su organización, se regirán por las leyes correspondientes y como productores de semillas por lo dispuesto en esta ley y sus reglamentos.

Artículo 23. Los integrantes del Sistema que se dediquen a la producción de semillas, asumirán las disposiciones y acuerdos que converjan en el Sistema Nacional de Semillas.

Artículo 24. Son obligatorias en la producción, el beneficio y el manejo de semillas para siembra, las especificaciones técnicas que para cada cultivo establezcan los reglamentos de esta ley y las disposiciones complementarias que dicte la Secretaría, especialmente las que se refieren a condiciones de los terrenos, épocas de siembra, equipo mínimo necesario para labores de cultivo, disponibilidad de agua para los riegos, condiciones de aislamiento, densidades de siembra y proporción de progenitores, equipo para control de plagas y, en general todo lo que tenga por objeto obtener semillas de alta calidad.

Artículo 25. La PRONASEME, para el funcionamiento del sistema, impulsará trabajos de investigación para el mejoramiento de las variedades de plantas y la formación de nuevas y mejores variedades, que sean directa o indirectamente desarrolladas por los integrantes del Sistema.

Artículo 26. El Sistema para su funcionamiento contará, a través de la Secretaría, con el procedimiento de calificación de variedades vegetales para su incorporación en el Catalogo Nacional de Variedades Vegetales.

Artículo 27. La PRONASEME, para promover el desarrollo de empresas de semillas en las diferentes regiones de México, impulsará la entrega de semilla en categoría básica para su avance hacia semilla de categoría registrada y de categoría certificada, a fin de fortalecer la producción y el beneficio de las productores mexicanos, así como el abasto oportuno en áreas prioritarias del país.

La Secretaría se apoyará en la infraestructura y esquemas legales existentes para la certificación de semillas y el fomento de las actividades de distribución, venta y utilización de semillas certificadas; promoviendo, conjuntamente con la PRONASEME, campañas de información y propaganda, encaminadas a generalizar el empleo de semillas certificadas, semillas.

Capítulo IV

Del Fondo de Apoyos e Incentivos al Sistema

Nacional de Semillas

Artículo 28. A efecto de promover el establecimiento, operación y consolidación del Sistema, la Secretaría constituirá un Fondo de Apoyos e Incentivos al Sistema Nacional de Semillas. El Fondo será administrado por la PRONASEME por lo cual habrá de constituir un fideicomiso, y se regirá por las reglas de operación que para tal efecto sean aprobadas por la Junta de Gobierno de la PRONASEME, a propuesta de la Secretaría.

Artículo 29. El Fondo canalizará apoyos e incentivos para el desarrollo y consolidación de los componentes del Sistema a que se refiere las fracciones IV a la XVI del artículo 20 de esta Ley, bajo las modalidades de capital de riesgo y riesgo compartido. Los apoyos e incentivos podrán ser, entre otros, para los siguientes conceptos: adquisición de maquinaria y equipo para el beneficio de semillas; construcción, ampliación y acondicionamiento de infraestructura y equipo de almacenamiento de semillas y conservación de germoplasma; adquisición de equipo adicional, instrumentos y reactivos de laboratorio; adquisición de semillas originales y colecciones de semillas; desarrollo de programas de investigación, capacitación, asistencia técnica y extensión; contratos de aprovechamiento sustentable de tierras propiedad de comunidades y productores campesinos e indígenas para la conservación de la agrobiodiversidad y prácticas agrícolas tradicionales; formación y consolidación de empresas y asociaciones de productores de semillas; desarrollo de programas de información y promoción, y todas las demás para el cumplimiento de esta Ley.

Capítulo V

De la Investigación, Conservación, Promoción y Abasto de Semillas Mexicanas

Artículo 30. La investigación pública para el mejoramiento de las variedades de plantas existentes y la formación de otras bajo el contexto de inversión pública, será realizada principalmente, pero no exclusivamente, por el Instituto Nacional de Investigaciones Forestales, Agrícolas y Pecuarias incluyéndose a otras instituciones públicas de investigación y/o enseñanza agropecuarias.

La PRONASEME apoyará a los demás integrantes del Sistema, con base en una planificación acorde a las metas de producción y mediante, la entrega de apoyos para la suscripción de convenios de las empresas productoras de semillas con las entidades, organizaciones del sector agropecuario y organismos públicos, dedicados al desarrollo de materiales mejorados.

La producción de semillas certificadas en categorías básicas y registradas, y no certificadas deberá hacerse conforme a los métodos y procedimientos que establezcan las normas oficiales mexicanas que expida la Secretaría, la que vigilará su cumplimiento.

Artículo 31. Las variedades formadas por el INIFAP, así como otros integrantes del Sistema, podrán ser enajenadas a cualquier persona interesada en adquirir semillas en categoría básica, registrada, certificada y no certificada. Para el fortalecimiento del sistema, dichas entidades promoverán la utilización de estas variedades mejoradas y las nuevas que se generen.

Quienes deseen enajenar los diferentes tipos de semillas a que se refiere el párrafo anterior deberán aprobar satisfactoriamente ante la Secretaría los siguientes requisitos:

I. Solicitarlo por escrito;

II. Contar con un responsable de tiempo completo quien deberá ser ingeniero agrónomo o de carrera afín y haber ejercido la materia de semillas para siembra, durante un mínimo de cinco años;

III. Disponer de los recursos humanos así como de la infraestructura necesaria, de conformidad con el Reglamento que para el efecto se expida; y

IV. Celebrar un contrato de enajenación de variedades que pueda ser de forma exclusiva o no exclusiva según se acuerde.

Artículo 32. Con la finalidad de mantener la información con las características de la identificación de las variedades formadas por cualquier integrante del sistema, así como la información sobre las variedades que se comercializan, ésta tendrá a su cargo el catálogo Nacional de variedades Vegetales, así como el catálogo mantenedores.

Los mantenedores serán aquellas personas físicas o morales autorizadas por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación en los términos del Reglamento de esta Ley.

Artículo 33. Solo estará permitido certificar las variedades inscritas en el Catálogo Nacional de Variedades Vegetales, o en su defecto se demuestre que su registro está en trámite siempre y cuando la variedad se encuentre descrita. Este catálogo se establece con fines de identificación varietal.

Artículo 34. Las variedades que se inscriban en el Catálogo Nacional de Variedades Vegetales deberán:

a) Poseer una denominación propia y características que impidan su confusión a nivel comercial y que se ajuste a las normas emitidas por la Secretaría;

b) Que se encuentren totalmente descritas conforme a las guías técnicas para la caracterización variental que emita la Secretaría;

c) Que se pueda diferenciar de otras variedades ya inscritas; y

d) En caso de variedades de procedencia extranjera; éstas podrán mantener su denominación original.

La información contenida en el Catálogo Nacional de Variedades Vegetales será pública en los términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

La verificación del cumplimiento de estos requisitos estará a cargo de la Secretaría a través del Servicio Nacional de Inspección y Certificación de Semillas (SNICS).

Artículo 35. El INIFAP, con apoyo de la PRONASEME, será responsable del Banco Central de Germoplasma, en el cual se conservarán las reservas mínimas de semillas originales. En el Banco Central de Germoplasma se concentrará el mayor número posible de muestras de variedades obtenidas con mejoramiento de criollos mediante mejoramiento in situ, que fortalezcan el resguardo de la diversidad genética de los cultivos básicos y estratégicos, con el objeto de contar con una reserva nacional.

Artículo 36. Las instituciones públicas obtentoras de nuevas variedades y que hubieran sido aprobadas para su cultivo, conservarán la semilla original y producirán la categoría básica. Así mismo las de categoría básica podrán ser vendidas a particulares y a otras entidades tales como asociaciones de productores interesadas en la producción de semillas certificadas. En su caso, las instituciones públicas obtentoras podrán enajenar sus derechos de líneas parentales de híbridos en exclusividad a entidades privadas o de capital social, siempre y cuando tal acción no anule el acceso de las mismas a quienes suscriban convenios con el apoyo de la PRONASEME y la Secretaría.

Artículo 37. Las semillas originales y básicas de las variedades vegetales que las instituciones obtentoras, mejoren o formen, que hubieran sido inscritas en el Catalogo Nacional de Variedades Vegetales y en los casos que así decidan sus formadores, protegidas ante la Unión Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales, serán incrementadas en esas categorías, para entregarse a los integrantes del Sistema que suscriban convenios con apoyo de la PRONASEME, para su aprovechamiento en los programas de producción de semillas en escala comercial. El suministro de dichas semillas podrá efectuarse a cualquier empresa interesada bajo planes claramente establecidos que aseguren el abasto de semilla de alto registro y suministro de semilla certificada a los agricultores.

Artículo 38. La PRONASEME por si misma, y en conjunto con la Secretaría, podrá celebrar también convenios de coordinación y cooperación para el desarrollo de programas de investigación orientados al mejoramiento y formación de variedades de plantas, con los gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal, los Institutos de enseñanza agrícola superior y los particulares. Los convenios que para dicho fin se celebren con Gobierno o particulares extranjeros, se sujetarán a la legislación respectiva.

Artículo 39. La Secretaría y la PRONASEME fomentarán, mediante campañas de difusión e información, el uso de semillas certificadas, con el propósito de elevar el rendimiento y la calidad de las cosechas.

CAPÍTULO VI

DEL COMERCIO DE SEMILLAS

Artículo 40. Para que cualquier semilla para siembra, sea de origen nacional o extranjero, pueda ser enajenada a título oneroso o gratuito, deberá llevar en el envase una etiqueta a la vista, en idioma español, que, cumpliendo con la Norma Oficial Mexicana de la Secretaría, incluya los siguientes datos informativos:

I. El nombre común del cultivo;
II. El científico del cultivo (género y especie);

III. Denominación de la Variedad o subespecie a que corresponda, de acuerdo a la Norma que emita la Secretaría;

IV. Nombre o razón social del productor o responsable de la semilla y su domicilio;

V. En su caso, la mención y descripción del tratamiento químico que se le haya aplicado a la semilla debiendo en ese supuesto estar teñida para advertir sobre su improcedencia para efectos de alimentación humana y animal;

VI. El porcentaje de germinación, fecha de último análisis de la misma, y en su caso, el contenido de semillas de otras variedades y especies así como el de impurezas o materia inerte;

VII. Tipo o calificación de semilla, conforme a esta ley; y

VIII. Número de lote que permita dar seguimiento o rastreo al origen y calidad de la misma; y

IX. Los demás datos establecidos en las reglas técnicas correspondientes a cada especie.

Artículo 41. Toda semilla que se importe con fines de enajenación a titulo oneroso o gratuito deberá declarar su equivalencia en categoría de las señaladas conforme a esta Ley, su Reglamento y las normas correspondientes. Deberá cumplir también con los requisitos fitosanitarios que fije la Secretaría.

Toda la documentación mencionada en este artículo estará sujeta a revisión por parte de la Secretaría, cuando ésta lo estime conveniente, de acuerdo a los reglamentos respectivos, cuando exista algún reclamo o cuando exista duda fundada sobre la legalidad de alguna actividad.

Artículo 42. Los productores o responsables de la semilla, cuyos datos aparecen en la etiqueta de acuerdo a lo establecido en el artículo 40 de esta Ley, deberán conservar documentación comprobatoria del origen y calidad de la semilla, por cada lote de la misma semilla, al menos por un período de tres años calendario posterior a la última enajenación del lote respectivo. El origen debe constar con contratos de producción y pago al productor en los casos de semilla de producción nacional, y con pedimento de importación en los casos de origen de importación. En cuanto a la calidad, se deben mantener reportes de germinación, pureza física, fitosanitaria y genética; en ellos se detallarán los resultados que prueben que la calidad corresponde a lo que dice la etiqueta o, en su caso, que está dentro de las normas que emita la Secretaría para la especie. En los casos en que el productor no sea simultáneamente el obtentor de la variedad, se deben mantener además, documentos que comprueben la legalidad de la multiplicación y venta de la semilla en los casos de variedades protegidas acorde con la Ley Federal de Variedades Vegetales.

Las personas físicas o morales que ofrezcan o posean semilla, sin ser productores, deben conservar factura de compra de dicha semilla, al menos por los dos años siguientes a la adquisición de la misma.

Capítulo VII

De la Calificación, Inscripción y Certificación de las Variedades Vegetales

Artículo 43. La calificación de semillas en las categorías básica, registrada y certificada deberá hacerse conforme a los métodos y procedimientos que establezcan las reglas técnicas que expida la Secretaría.

La calificación de semillas es un proceso de seguimiento y comprobación del conjunto de actividades por las que se garantiza que las semillas se obtienen bajo métodos y procedimientos de producción, procesamiento y manejo postcosecha que aseguran que su calidad genética, física, fisiológica y sanitaria, se ajusta a las reglas técnicas que para tal efecto emita la Secretaría. En el caso de semillas cuyo proceso de obtención o producción no haya sido verificado, se calificará su calidad fisiológica, física y sanitaria.

Cuando se realice la calificación de semillas sobre aquellas que han sido obtenidas mediante procedimientos específicos que distinguen su calidad de otras de su misma naturaleza deberá realizarse conforme a las condiciones, métodos y procedimientos que establezcan las reglas técnicas que expida la Secretaría. La que vigilará su cumplimiento. Para ello se deberá llevar un control desde la comprobación del origen de la semilla hasta la obtención de la cosecha, su acondicionamiento y comercialización.

Artículo 44. El Catálogo Nacional de Variedades Vegetales estará a cargo de la Secretaría y contará con:

I. Los libros de inscripción y cancelación de las variedades;

II. Los expedientes que en cada caso se vayan formulando. Estos expedientes se iniciarán con la solicitud de registro y concluirán con la resolución que autorice o niegue la inscripción. La orden de cancelación de una inscripción será tramitada y resuelta en el mismo expediente en que haya sido ordenada la inscripción; y

III. El archivo general de resultados de las pruebas comparativas de campo de las diversas variedades de plantas y del análisis de sus productos.

Lo anterior independientemente de los registros que se realizan en los registros magnéticos.

Artículo 45. Le corresponde a la Secretaría:

I. Certificar el origen y calidad de semillas que se ofrezcan en el comercio bajo la denominación certificadas y autorizar a personas del sector social y privado, para que puedan realizar dicha certificación, de acuerdo con las normas técnicas que expida y publique la Secretaría.

II. Expedir los certificados de origen para la exportación de semillas y controlar los que expidan las personas autorizados para hacerlo;

III. Vigilar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas y reglas técnicas relativas a la certificación y calificación de semillas, así como de las semillas no certificadas;

IV. Solicitar al Comité Calificador de Variedades Vegetales, que evalúe las semillas cuando exista duda fundada sobre la veracidad de la información comercial con la cual sean ofrecidas o distribuidas;

V. Difundir las recomendaciones de uso de semillas certificadas;

VI. Integrar y actualizar el directorio de productores y comercializadores de semillas,

VII. Verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, su reglamento, las normas oficiales mexicanas que de ella emanen y demás instrumentos normativos;

VIII. Supervisar los métodos y procedimientos de calificación de las semillas que se ofrezcan en el comercio;

IX. Inscribir las variedades vegetales en el Catalogo Nacional de Variedades Vegetales;

X. Ordenar y practicar visitas de verificación;

XI. Requerir información y datos en materia de semillas; y

XII. Las demás funciones que le otorguen ésta y otras Leyes y Reglamentos.

Artículo 46. La calificación de semillas podrá ser realizada por la propia Secretaría o por otras personas físicas o morales que autorice la Secretaría para operar como organismos de certificación para la calificación de semillas, siempre que satisfagan los siguientes requisitos: I. Solicitarlo por escrito a la Secretaría;

II. Comprobar que cuenta con la capacidad técnica, recursos humanos calificados;

III. Infraestructura y demás elementos necesarios para llevar a cabo la certificación de semillas, de conformidad con las normas oficiales mexicanas que para tal efecto expida la Secretaría; y

IV. Cumplir con los requisitos establecidos en la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización y demás disposiciones aplicables.

Artículo 47. Los organismos de certificación para la calificación de semillas adquieren las siguientes obligaciones: I. Realizar las actividades que comprende la calificación de semillas conforme a los métodos y procedimientos que indiquen las reglas técnicas correspondientes;

II. Conservar en su poder las muestras de las semillas que califiquen y la documentación respectiva en los términos del Reglamento de esta Ley y cubrir las cuotas por concepto de derechos, productos y/o aprovechamientos conforme a lo establecido en las leyes respectivas.

Los certificadores serán solidariamente responsables con los vendedores, comercializadores o distribuidores, cuando las certificaciones no se efectúen o se hayan efectuado conforme a dichas normas.

Capítulo VIII

Del Registro y Catálogo de Bancos de Germoplasma y Áreas de Protección de la Agrobiodiversidad

Artículo 48. El registro y actualización de la Red Nacional de Bancos de Germoplasma de semillas mejoradas y variedades nativas mexicanas así como del catálogo de áreas donde se realizan prácticas agrícolas tradicionales, estará a cargo de la SAGARPA. Los Bancos de Germoplasma y las áreas identificadas como depositarias de prácticas agrícolas tradicionalmente podrán ser objeto de los apoyos e incentivos contemplados en el Fondo.

Artículo 49. El registro de Bancos de Germoplasma se regirá por el reglamento que para tal efecto expida la Secretaría a través del INIFAP.

Capítulo IX

De las Infracciones, Sanciones y Responsabilidades

Artículo 50. Son infracciones a lo establecido en la presente Ley, su Reglamento y las normas oficiales, entre otras:

I. Ofrecer al público semillas certificadas en los términos de esta Ley, aquellas que hayan perdido las cualidades y características correspondientes a éstas o no hayan sido certificadas por las autoridades competentes;

II. Comercializar, distribuir, importar o poner en circulación cualquier tipo de semillas sin cumplir con los datos informativos que establece esta Ley, o cuando las características de la semilla no correspondan substancialmente con dicha información;

III. Adulterar las semillas certificadas en cualquier fase de su producción, beneficio o venta;

IV. Expida cualquiera de los certificados a que se refiere esta Ley, sin apegarse a las disposiciones establecidas en la misma, su reglamento o las normas oficiales mexicanas;

V. Enajenar producto comercial como semilla sin haber cumplido con los requisitos establecidos por esta Ley;

VI. Enajenar semillas a las que, careciendo del plaguicida necesario, se les haya agregado colorante que induzca o pueda inducir a error, confusión o una falsa apreciación de las mismas en los términos que establece la Ley Federal de Protección al Consumidor;

VII. Cuando opere como organismo certificador sin serlo, o continúe operando como organismo de certificación cuando le haya sido retirada o suspendida la acreditación o aprobación para la certificación de semillas; la suspensión de la acreditación se aplicará sin perjuicio de la multa correspondiente;

VIII. Engañar a las autoridades del sistema, sobre calidad, origen y viabilidad de las semillas, así como respecto del cumplimiento de las especificaciones técnicas de producción, beneficio o almacenamiento de semillas;

IX. Falsificar etiquetas y certificados de origen y calidad de semillas, o de cualquier otro documento relacionado con los actos de investigación, calificación, registro, inspección, producción y beneficio;

X. Utilizar documentos falsificados a que se refiere la fracción anterior; y

XI. Contravenir cualquier disposición de la presente ley.

Artículo 51. Las infracciones a los preceptos de esta Ley, su Reglamento y las normas oficiales mexicanas que de ella deriven, señaladas en el artículo anterior, serán sancionadas administrativamente con: I. Prevención.
II. Amonestación por escrito;

III. Multa de 50 a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal;
IV. Multa adicional por cada día que persista la infracción;

VI. La revocación de la autorización, permiso o certificación;
VII. La suspensión temporal, parcial o total de los permisos y las autorizaciones correspondientes;

VIII. El decomiso de los instrumentos, ejemplares, organismos obtenidos o productos relacionados directamente con las infracciones cometidas;
IX. Clausura temporal o definitiva, parcial o total, de las instalaciones en las que se hayan cometido las infracciones.

Las sanciones administrativas contenidas en este artículo podrán imponerse por la autoridad competente en más de una de las modalidades previstas.

En el caso de reincidencia, se duplicará el monto de la multa que corresponda, asimismo podrá imponerse por la autoridad competente la clausura definitiva o la revocación del permiso o autorización. Para los efectos de esta ley, se considera reincidente al infractor que, habiendo sido declarado responsable a partir de la fecha en que la autoridad competente lo determine mediante resolución definitiva, incurra nuevamente en una o varias conductas infractoras establecidas en el artículo anterior.

Artículo 52. Las sanciones a que se refiere el artículo anterior se aplicarán sin perjuicio, en su caso, de las penas que correspondan cuando los actos u omisiones constitutivos de las infracciones a que se refiere esta Ley sean también constitutivos de delito, y sin perjuicio de la responsabilidad civil o ambiental que pudiera resultar para lo cual será aplicable lo dispuesto por el artículo 203 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Artículo 53. Para la imposición de las sanciones por infracciones a esta ley, la Secretaría tomará en cuenta:

I. El daño causado;
II. La gravedad de la infracción;

III. Las condiciones económicas del infractor;
IV. La reincidencia si la hubiere;

V. El carácter intencional o negligente de la conducta infractora
VI. El beneficio directamente obtenido por el infractor por los actos u omisiones que motiven la sanción.

Artículo 54. Son aplicables supletoriamente a este capítulo en cuanto a responsabilidades administrativas, las disposiciones del Capítulo Único del Título Cuarto de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, con excepción del artículo 70-A de dicho ordenamiento.

Artículo 55. El incumplimiento por parte de los servidores públicos de las disposiciones contenidas en la presente Ley, su reglamento y normas oficiales mexicanas que de ella deriven, darán lugar a responsabilidad en términos de lo establecido en el Título Cuarto de la Constitución, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y las leyes estatales de responsabilidades de los servidores públicos. Las responsabilidades a que se refiere este artículo se aplicarán sin perjuicio de las sanciones de carácter penal o civil que en su caso lleguen a determinarse por la autoridad judicial.

Capítulo X

Del Recurso de Revisión

Artículo 56. En contra de los actos y resoluciones dictadas en los procedimientos administrativos con motivo de la aplicación de la presente Ley, su reglamento y normas oficiales mexicanas que de ella emanen se estará a lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 57. En lo no previsto por esta Ley se aplicará supletoriamente la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, la Ley de Variedades Vegetales, la Ley General de Vida Silvestre y la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

TRANSITORIOS

Artículo Primero. Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se abroga la Ley sobre Producción, Certificación y Comercio de Semillas de 1991 y se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Artículo Tercero. Se decreta la extinción por liquidación de la Productora Nacional de Semillas. El Sistema de Administración y Enajenación de Bienes será el organismo liquidador de PRONASE, mismo que deberá cumplir su cometido en un plazo no mayor a 90 días naturales contados a partir de a la entrada en vigor del presente decreto, bajo la supervisión de la Secretaría de la Función Pública. Los bienes que formen parte de la liquidación serán enajenados prioritariamente a favor de las organizaciones de productores rurales y campesinos, así como a las Instituciones de Enseñanza Superior Agrícola, dedicados a la producción y comercio de semillas o bien a aquellos que fueran propietarios originales de los predios.

Lo establecido en el párrafo anterior, regirá única y exclusivamente para actos jurídicos que se deriven de los bienes muebles e inmuebles que a la entrada en vigor del presente decreto existan y sean propiedad de la Productora Nacional de Semillas.

Artículo Cuarto. La Promotora Nacional de Semillas Mexicanas deberá quedar debidamente constituida en un término de 90 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Artículo Quinto. El Ejecutivo Federal deberá expedir el Reglamento de la presente Ley en un término de 180 días naturales a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

Artículo Sexto. Los titulares de las autorizaciones otorgadas con anterioridad a la expedición de esta Ley, no serán afectados por virtud de la entrada en vigor de este ordenamiento en los derechos y obligaciones consignados en las mismas.

Dado en la Sala de Juntas de la Comisión, a los veintisiete días del mes de abril de dos mil cinco.

Por la Comisión de Agricultura y Ganadería

Diputados: Cruz López Aguilar (rúbrica), Presidente; Juan Manuel Dávalos Padilla (rúbrica), Gonzalo Ruiz Cerón (rúbrica), Edmundo Valencia Monterrubio (rúbrica), Diego Palmero Andrade (rúbrica), Antonio Mejía Haro (rúbrica), secretarios; Julián Nazar Morales, Lázaro Arias Martínez (rúbrica), Carlos Blackaller Ayala (rúbrica), Gaspar Ávila Rodríguez, Alejandro Saldaña Villaseñor (rúbrica), Lamberto Díaz Nieblas (rúbrica), María Hilaria Domínguez Arvizu (rúbrica), Jesús Morales Flores (rúbrica), Esteban Valenzuela García (rúbrica), Rafael Galindo Jaime (rúbrica), Roger David Alcocer García (rúbrica), Arturo Robles Aguilar (rúbrica), José Irene Álvarez Ramos, Mario Ernesto Dávila Aranda (rúbrica), Javier Castelo Parada, José María de la Vega Lárraga (rúbrica), Rocío Guzmán de Paz (rúbrica), Alberto Urcino Méndez Gálvez (rúbrica), Míriam Marina Muñoz Vargas, Regina Vázquez Saut (rúbrica), Valentín González Bautista (rúbrica), Marcelo Herrera Herbert, Enrique Torres Cuadros (rúbrica), Víctor Suárez Carrera (rúbrica).

Por la Comisión de Economía

Diputados: Manuel Ignacio López Villarreal (rúbrica), Presidente; Eduardo Alonso Bailey Elizondo (rúbrica), Nora Elena Yu Hernández (rúbrica), Jorge Luis Hinojosa Moreno (rúbrica), Javier Salinas Narváez (rúbrica), Julio Horacio Lujambio Moreno, secretarios; José Manuel Abdalá de la Fuente (rúbrica), Fernando Ulises Adame de León, Ricardo Alegre Bojórquez (rúbrica), Óscar Bitar Haddad, Carlos Blackaller Ayala (rúbrica), Juan Manuel Dávalos Padilla (rúbrica), José María de la Vega Lárraga (rúbrica), Jaime del Conde Ugarte, Juan José García Ochoa (rúbrica), Alfredo Gómez Sánchez, José Francisco Javier Landero Gutiérrez (rúbrica), Gustavo Moreno Ramos (rúbrica), Jesús Antonio Nader Nasrallah, Eduardo Olmos Castro, Jesús María Ramón Valdez, Miguel Ángel Rangel Ávila, Isidoro Ruiz Argaiz (rúbrica), Yadira Serrano Crespo (rúbrica), Víctor Suárez Carrera (rúbrica), María Eloísa Talavera Hernández, Jorge Baldemar Utrilla Robles (rúbrica), José Mario Wong Pérez, Elizabeth Oswelia Yáñez Robles, Jazmín Elena Zepeda Burgos (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISION DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL

HONORABLE ASAMBLEA:

La Comisión de Justicia y Derechos Humanos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45 numeral 6 incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente Dictamen de la:

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 200 BIS Y 200 BIS 1 AL CÓDIGO PENAL FEDERAL.

ANTECEDENTES

Primero.- En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión en fecha 14 de Septiembre de 2004, la Diputada Consuelo Muro Urista, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se adicionan los artículos 200 bis y 200 bis 1 al Código Penal Federal.

Segundo.- La Mesa Directiva, en esa misma fecha, mediante oficio número D.G.P.L. 59-II-4-710, acordó se turnara a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos dicha Iniciativa, la cual presenta este dictamen al tenor de las siguientes:

CONSIDERACIONES

Primera.- La Iniciativa en estudio propone adicionar los artículos 200 bis y 200 bis 1 al Código Penal Federal, a efecto de tipificar como delito diversas conductas tendientes a la instalación de dispositivos tecnológicos, con el propósito de vender, arrendar, distribuir, publicar, transmitir en tiempo real o diferido, imágenes o fotografías con contenido sexual, de exhibicionismo corporal, sin el consentimiento expreso de quien o quienes ahí aparezcan.

Segunda.- La autora de la Iniciativa expresa que la modernidad en los sistemas informáticos y en las telecomunicaciones, ha generado inusitadas ventajas y oportunidades para el comercio y para las economías de casi todas las naciones, configurando una nueva realidad en la que las fronteras estatales tradicionales y las capacidades de actuación del Estado frente a la sociedad y los individuos se han visto disminuidas. Esta nueva realidad, señala, ha sido aprovechada por el crimen organizado y por individuos que con o sin fines de lucro, sin escrúpulo alguno, lesionan muchas veces con efectos irreparables, la moral pública, la integridad de las familias, el prestigio y honorabilidad de las personas.

De igual forma, manifiesta la legisladora que el Internet, fenómeno tecnológico que permea no sólo ya los ámbitos comercial, económico y de las comunicaciones, es utilizado con otros dispositivos tecnológicos por individuos para invadir espacios de privacidad del ser humanos, inherentes a su más sensible integridad, para ser exhibidos contra su voluntad, generando daños severos.

Tercera.- Esta Comisión, después de haber analizado los argumentos vertidos en la Iniciativa que nos ocupa, estimamos loable la intención de la legisladora al contribuir mediante la propuesta en estudio, a terminar con esta problemática que día a día nos afecta cada vez en mayor dimensión como individuos, en lo particular, y como integrantes de una sociedad, por lo que coincidimos plenamente con la propuesta de tipificar como delito las conductas referidas en la consideración primera del presente dictamen.

En efecto, actualmente, el uso de las computadoras cada vez es mayor y con ello el uso de Internet, que se ha convertido en una necesidad para realizar diversas actividades de la vida social y laboral. En este mundo cada vez más globalizado, las personas tienen la necesidad de mantenerse en contacto con la sociedad que les rodea, lo cual, gracias al Internet se consigue. Sin embargo, no debe pasar desapercibido que el Internet es una red de comunicación no regulada, lo que permite que se cometan actividades no éticas o ilegales que perjudican a la sociedad.

Cuarta.- La problemática que aborda la Dip. Consuelo Muro Urista, es de suma importancia, ya que como consecuencia de lo expresado en el párrafo que antecede, las conductas relativas a instalar algún dispositivo tecnológico, con el fin de grabar a personas realizando actos de naturaleza sexual, se ha convertido en un negocio cuyas ganancias rebasan en muchas ocasiones las expectativas de quienes se dedican a ello, por lo que resultan altamente lucrativas. Aunado a lo anterior, el hecho de que no exista una disposición legal que sancione tales conductas, motiva a dichos sujetos a continuar realizando este tipo de actividades.

Los integrantes de esta Comisión coincidimos en que la aparición, cada vez más constante, de muestras de violación a la privacidad e intimidad, hacen ver la obligación que hay por legislar al respecto, para evitar que se sigan dando ese tipo de violaciones flagrantes al derecho que toda persona tiene a que se respete su intimidad y privacidad.

Debe destacarse que el uso indebido de las computadoras es lo que ha propiciado que se cometan este tipo de conductas. En este sentido, resulta conveniente precisar que la regulación jurídica de la criminalidad informática presenta determinadas peculiaridades, debidas al propio carácter innovador que las tecnologías de la información y la comunicación presentan, por lo que la criminalidad informática supone una nueva versión de delitos tradicionales, obligando a revisar los elementos constitutivos de gran parte de los tipos penales existentes.

Ahora bien, la autora de la Iniciativa propone la adición de los artículos 200 Bis y 200 bis 1 al Código Penal Federal, incluyéndolos en el Título Octavo, referente a los Delitos Contra la Moral Pública y las Buenas Costumbres; sin embargo, esta Comisión considera que la violación al derecho a la intimidad constituye una trasgresión que va más allá de la moral y las buenas costumbres, por lo que se estima pertinente reformar el Título Vigésimo, relativo a los Delitos contra el Honor, para titularlo Delitos Contra la Intimidad y el Honor, así como modificar el nombre del Capítulo I, Golpes y otras violencias físicas simples, para denominarlo como relativo a la intimidad, y en obvio de evitar recorrer la numeración actual, se adicionan los artículos 347 Bis y 347 Ter al Código Penal Federal. Lo anterior resulta procedente, en razón de que los artículos del 344 al 347 se encuentran actualmente derogados.

Quinta.- Finalmente, esta Comisión considera de suma importancia recordar el contenido del artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en el que se establece que "nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques", principio que también se encuentra acogido en nuestra Carta Magna, en su numeral 16, por lo que en aras de preservar el bien jurídico tutelado del derecho a la intimidad y a la privacidad, consistente en asegurar la dignidad de los individuos, se estima procedente la iniciativa objeto del presente dictamen.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Justicia y Derechos Humanos somete a la consideración de esta Asamblea, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE REFORMAN Y ADICIONAS DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL

Artículo Único.- Se reforma el Título Vigésimo y el Capítulo I, del Libro Segundo, y se adicionan los artículos 347 Bis y 347 Ter al Código Penal Federal, para quedar como sigue:

TITULO VIGÉSIMO
Delitos Contra la Intimidad y el Honor

CAPITULO I
Intimidad

Artículo 344.- (Derogado)

Artículo 345.- (Derogado)

Artículo 346.- (Derogado)

Artículo 347.- (Derogado)

Artículo 347 Bis.- Al que gestione, instale o permita que se instale en un lugar público o en propiedad privada algún dispositivo tecnológico, con el propósito de promover, publicitar, distribuir o transmitir en tiempo real o diferido, imágenes o fotografías con contenido sexual, de exhibicionismo corporal o que resulten lesivas a la integridad moral, al honor o a la intimidad, sin el consentimiento expreso de quien o quienes ahí aparezcan, se impondrán de seis meses a seis años de prisión y multa de 50 a 250 días de multa.

Cuando en la comisión de este delito intervenga un servidor público, como sujeto activo, la pena aumentará en una tercera parte.

Artículo 347 Ter.- Al que con fines de lucro o para obligar a hacer o dejar de hacer o tolerar algo transmita o intercambie el material a que se refiere el artículo anterior se impondrán de uno a seis años de prisión y de 50 a 300 días multa.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro a veintiséis de abril de dos mil cinco.

Comisión de Justicia y Derechos Humanos

Diputados: Rebeca Godínez y Bravo, Presidenta (rúbrica); Leticia Gutiérrez Corona (rúbrica), secretaria (rúbrica); Amalín Yabur Elías, secretaria (rúbrica); Miguel Ángel Llera Bello (rúbrica), secretario (rúbrica); Francisco Javier Valdéz de Anda, secretario (rúbrica en contra); Miguelángel García-Domínguez (rúbrica), Félix Adrián Fuentes Villalobos, secretario; María de Jesús Agruirre Maldonado (rúbrica), Mario Carlos Culebro Velasco (rúbrica), José Luis García Mercado, Blanca Estela Gómez Carmona, Martha Laguette Lardizábal, Consuelo Muro Urista (rúbrica), Mayela María de Lourdes Quiroga Tamez (rúbrica), María Sara Rocha Medina (rúbrica), Heliodoro Carlos Díaz Escárraga (rúbrica), Jorge Leonel Sandoval Figueroa (rúbrica), Bernardo Vega Carlos, Gustavo Adolfo de Unanue Aguirre, Fernando Antonio Guzmán Pérez Peláez (rúbrica), Ernesto Herrera Tovar, Sergio Penagos García (rúbrica), Leticia Socorro Userralde Gordillo (rúbrica), Marisol Vargas Bárcena, Margarita Zavala Gómez del Campo, Francisco Diego Aguilar (rúbrica), Angélica de la Peña Gómez (rúbrica), Eliana García Laguna, Diana Rosalía Ladrón de Guevara (rúbrica), Jaime Miguel Moreno Garavilla.
 
 
 
DE LA COMISION DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 52 DEL CAPÍTULO I DEL TÍTULO TERCERO DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL

HONORABLE ASAMBLEA:

La Comisión de Justicia y Derechos Humanos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45 numeral 6 incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente Dictamen de la:

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 52 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.

METODOLOGÍA

I. En el capítulo de "ANTECEDENTES" se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo; del recibo de turno para la elaboración del dictamen respectivo; así como de los trabajos previos de la Comisión que otorga el mismo.

II. En el capítulo correspondiente a "CONTENIDODE LA INICIATIVA" se sintetiza el alcance de la propuesta en estudio.

III. En el capítulo de "CONSIDERACIONES", la Comisión expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan el resolutivo del dictamen.

I. ANTECEDENTES A. La Diputada Angélica de la Peña Gómez, el día 21 de Octubre del año 2004, presentó una Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma el artículo 52 del Código Penal Federal, con el objeto de sancionar con mayor penalidad a quienes utilicen a personas menores de edad para la comisión de un delito.

B. Dicha Iniciativa fue turnada para su dictamen a las Comisión de Justicia y Derechos Humanos, con opinión de la Comisión Especial de la Niñez, Adolescencia y Familias, mediante Oficio de la Mesa Directiva No. D.G.P.L. 59-II-5-1314 de fecha 10 de Febrero de 2005.

II. CONTENIDO DE LA INICIATIVA a. La diputada expresa en su propuesta que la formación del sistema mental cognoscitivo del ser humano se inicia con el nacimiento y se consolida en la adolescencia. El ser humano nace en una situación de gran desvalimiento. Para sobrevivir, requiere de los cuidados y la protección de los adultos, quienes incidirán en su formación, la cual, le permitirá manejarse a sí mismo y relacionarse con otros seres humanos y con el mundo que lo rodea en general. Y que a medida que la niña o el niño se va desarrollando, entra en contacto con un mayor número de personas que, influyen en modular su equilibrio emocional. La escuela, con sus relaciones de compañeras, compañeros, profesoras y profesores, es de gran importancia en la niñez temprana y tardía (6-12 años). Así también, el juego, el estudio y en general, las actividades sociales, culturales y deportivas en que la niña o el niño pueden participar, son básicas para su formación.

b. La adolescencia presenta una oportunidad de desarrollo, gracias al proceso del desarmado y rearmado de los procesos cognoscitivos. En esta etapa crucial dentro de la formación del individuo, las y los jóvenes, adquieren el pensamiento lógico, a diferencia del pensamiento mágico que tienen las y los niños. En muchas ocasiones, este pensamiento, es causa de conflicto entre las madres, los padres y las y los hijos, ya que los primeros dejan de ser para los segundos los súper héroes, la o el adolescente lanzará críticas duras y directas contra la familia, las costumbres y los logros de sus progenitores, y ello es así, porque la o el adolescente pasa por tres duelos o pérdidas importantes debido a su nuevo pensamiento: El duelo por la familia de la infancia; el duelo por el propio cuerpo; el duelo por la imagen idealizada de ella o él mismo y los demás.

c. Por estas razones, el adulto tiene la obligación de vigilar y proteger, el pleno desarrollo de la personalidad de niñas, niños y adolescentes, que se encuentran en estas cruciales etapas de formación. Es un compromiso del adulto reconocer a niñas, niños y adolescentes, como personas en desarrollo, sujetos de derechos, teniendo como principio rector, el Interés Superior de la Infancia. Menciona que esta obligación, no es exclusivamente ética, no hay que olvidar que México, en su calidad de Estado Parte de las Naciones Unidas, participó y ratificó la Convención Sobre los Derechos del Niño en 1989; que se aprobó por la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, el 19 de junio de 1990; en tal sentido es que, conforme al artículo 133 constitucional, forma parte de la Ley Suprema.

d. La diputada expone que criminales del peor orden, aprovechan estas etapas de formación para reclutar, niñas, niños y adolescentes, para cometer delitos, sirviéndose de ellos. La teoría criminológica nos indica que, la pena del delito debe estar directamente relacionada con el daño hecho al bien jurídicamente tutelado. Cuando para la comisión de un delito se utiliza a una persona menor de 18 años, el daño no se circunscribe al bien que fue vulnerado directamente por la comisión del delito, sino que, en el mismo acto, se está cometiendo un daño adyacente. El introducir a una persona en plena etapa de formación a las redes de la delincuencia genera, en primer lugar, un daño directo y grave a la persona y como consecuencia, un daño a la misma sociedad que pierde, con este acto, el potencial que pudo haber desarrollado la persona menor de 18 años.

III. CONSIDERACIONES A. Para Fernández (1998) ante la pregunta "¿Que es la Adolescencia? Seis Enfoques o Formas de Abordaje", le dan posibles respuestas a una pregunta que parece muy simple, pero que en realidad no lo es. El primer enfoque es aquel que aborda la adolescencia como "transformación pubertaria, donde ésta se define a partir de la pubertad, en la cual se le da un énfasis a la complejidad de transformaciones endocrinas y morfológicas y a la variabilidad de su aparición la que estaría determinada por factores socioeconómicos e históricos[...] lo que la ha ligado al campo de la biología y la lógica médica" (p.32).

Otro enfoque nos explica a la adolescencia como experiencia de desarrollo, la cual es presentada como un lugar en ese tránsito del hombre que sería su desarrollo, el que está relacionado con la efectuación de las que serían sus potencialidades siguiendo una línea evolutiva; donde "todo periodo de la vida tiende a ser caracterizado por un grupo de problemas del desarrollo [...] y la adolescencia no sería la excepción y habría un conjunto de "problemas típicos, de "tareas", en las que se reconocería. Estas tareas, en un mismo movimiento, establecen los criterios bajo los cuales se podría afirmar que la etapa ha sido "superada", "desplazada", "incorporada". De manera que la realización de ajustes satisfactorios a través de dichas tareas, se piensa como condición para la continuación del futuro desarrollo (físico, psicológico, emocional, intelectual, moral, social).

B. Un último abordaje es el que plantea la adolescencia como condición bio-psico-social, en la cual se reconoce que la adolescencia "se trataría de una condición compleja, como un afán- al conceptualizarla- por lograr una esperada integración que, unificando, permitiera capturar "lo adolescente". De manera que una visión como la propuesta, posibilitaría una "visión más abarcadora de la problemática adolescente, que para los que lo proponen, favorece el acercamiento a una comprensión "en profundidad" (p.43).

C. Durante la adolescencia surge el duelo en las tres etapas: pubertad, media adolescencia (15-17 años) y adolescencia final, y lo describiremos de acuerdo a sus características clínicas: cambios de carácter, cambios en el pensamiento y cambios en las conductas sociales. En la pubertad el duelo se centra en el cuerpo como objeto, en la adolescencia media en la identidad sexual (resolución del conflicto edípico genital) y la nueva forma de pensar, y en la adolescencia tardía en los roles sociales. En todos los periodos, el adolescente lucha por restablecer el equilibrio roto por el monto de pérdidas objetivas (duelo por objetos externos) y subjetivas (duelo por el yo, objetos internos) a lo que se suman nuevas adquisiciones desconocidas, vividas con mayor o menor persecución. Para combatir la ansiedad persecutoria, el yo se muestra más bien pasivo ante las circunstancias y recurre a defensas primitivas. Aparecen actitudes de protesta, auto eróticas, inhibitorias, aislacionistas, etc. El púber siente peligroso el cuerpo adulto que empieza a surgir, y busca controlarlo mediante el deporte. Desea y teme al mismo tiempo la dependencia infantil, y busca identificaciones pasajeras fuera de la familia (fluctuaciones del yo o facilidad para hacer identificaciones), constituyéndose sus rasgos de carácter sobre esta base. Tales rasgos son fenómenos trancicionales: sin ser externos, tampoco están asimilados al yo. En el varón hay rasgos pasivo-compulsivos que expresan lo femenino perdido y lo masculino por asumir.

D. La adolescencia constituye un periodo en la vida del ser humano en el que ocurren estos cambios biológicos, físicos y mentales ya descritos. Esta serie de transformaciones desatan en el individuo diversas reacciones y los tornan receptivos a cualquier tipo de influencia. Desde hace ya varios años hemos escuchado de la proliferación de bandas delictivas denominadas "maras". La imitación de conductas y comportamientos de la banda delictiva centroamericana "Mara Salvatrucha" en adolescentes mexicanos es un fenómeno social que causa ya efectos graves que ameritan una revisión de la legislación y de las políticas públicas. Catedráticos e investigadores de organizaciones no gubernamentales advirtieron en un estudio no concluido realizado por el Colegio de la Frontera Sur, denominado, "Bandas Mara Salvatrucha y Migración Internacional", que en la región chiapaneca del Soconusco hay condiciones para la imitación de esas conductas por parte de la juventud mexicana. El contexto familiar y social privilegia la integración a estas pandillas, y se puede definir de manera muy esquemática entre factores exógenos y endógenos, pero que al final de cuentas están íntimamente ligados. Dentro de los factores exógenos están la marginación, la pobreza, falta de opciones, de oportunidades a las y los jóvenes, y dentro de los endógenos se identifican la violencia intrafamiliar y el abandono del padre. Sin embargo, este fenómeno está ligado regularmente a circunstancias exógenas, es decir la pobreza y a la falta de oportunidades de empleo, educación, etc, comunes en esta región de México.

E. En la pandilla, a diferencia de otros espacios sociales, el nuevo "marero" es aceptado y reconocido, es "alguien" y eso es lo que le permite pertenecer y sentirse parte de este ambiente, de esta organización. Esta fracción de la Mara Salvatrucha realiza el reclutamiento de niñas, niños y adolescentes en las escuelas, principalmente en secundarias y preparatorias, así como en algunas primarias, de donde les llevan consigo para prepararles a "defender su territorio" aprovechándose de su vulnerabilidad. Tan fuerte es la presencia de Maras en México y el riesgo que representan que la embajada de Estados Unidos realizó en Chiapas con la presencia de representantes de ONG de los estados del Sur-Sureste, un encuentro para analizar, el avance de la presencia de Mara Salvatrucha en México y  realizar acciones para frenar su avance.

F. En lo que se refiere a los factores de determinación de la pena son divididos en dos grandes grupos: los que se vinculan al ilícito culpable y los que tendrían relación con las necesidades de prevención. Esta división tiene importancia para determinar cuál es el momento decisivo para el análisis. En el caso del ilícito culpable, la atención se dirige hacia lo acontecido (pasado), sólo interesa el momento del hecho; mientras que la perspectiva preventiva exige que se analice la situación en el momento de tomarse la decisión, pues los requerimientos de la prevención pueden haber sufrido modificaciones, es decir, mira el pasado pero con vistas al futuro.

G. En el caso que nos ocupa, se trata del ilícito culpable y del daño producido por este tipo de criminales que inducen, incitan u obligan a personas menores de dieciocho años a cometer actos delictivos que en principio se refieren, en cuanto a la autoría del ilícito, a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal Federal que a la letra dice:

Artículo 13.- Son autores o partícipes del delito:

I.- Los que acuerden o preparen su realización.

II.- Los que los realicen por sí;

III.- Los que lo realicen conjuntamente;

IV.- Los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro;

V.- Los que determinen dolosamente a otro a cometerlo;

VI.- Los que dolosamente presten ayuda o auxilien a otro para su comisión;

VII.- Los que con posterioridad a su ejecución auxilien al delincuente, en cumplimiento de una promesa anterior al delito y

VIII.- Los que sin acuerdo previo, intervengan con otros en su comisión, cuando no se pueda precisar el resultado que cada quien produjo.

Los autores o partícipes a que se refiere el presente artículo responderán cada uno en la medida de su propia culpabilidad.

Para los sujetos a que se refieren las fracciones VI, VII y VIII, se aplicará la punibilidad dispuesta por el artículo 64 bis de este Código.

Sin embargo, aun cuando se consideran autores del delito a aquellos que induzcan, inciten u obliguen a una persona menor de dieciocho años a cometer un delito, el penúltimo párrafo del mismo artículo nos dice que éste responderá en la medida de su propia culpabilidad.

H. Por otro lado, la conducta descrita encuadra en el tipo delictivo de corrupción de menores, sancionado en el artículo 201 del mismo Código:

Artículo 201.- Comete el delito de corrupción de menores, el que induzca, procure, facilite u obligue a un menor de dieciocho años de edad o a quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, a realizar actos de exhibicionismo corporal, lascivos o sexuales, prostitución, ebriedad, consumo de narcóticos, prácticas sexuales o a cometer hechos delictuosos. Al autor de este delito se le aplicarán de cinco a diez años de prisión y de quinientos a dos mil días multa.

En este caso estaremos hablando de un concurso ideal de delitos, en el que una misma conducta podemos encuadrarla en dos tipos diferentes de ilícitos. Esto nos remite al artículo 64 del mencionado Código:

Artículo 64.- En caso de concurso ideal, se aplicará la pena correspondiente al delito que merezca la mayor, que se aumentará hasta una mitad del máximo de su duración, sin que pueda exceder de las máximas señaladas en el Título Segundo del Libro Primero.

Consideramos que la reforma propuesta armonizaría, en este caso, la legislación y daría concordancia a los artículos mencionados.

Por lo anteriormente expuesto, los diputados integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, sometemos a la consideración de la asamblea el siguiente:

Proyecto de Decreto

Artículo Único.- Se adiciona un último párrafo al artículo 52, del Capítulo I, del Título Tercero, del Código Penal Federal, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 52. ...

I. al VII. ...

Cuando para la comisión del delito, se utilice a una o varias personas menores de dieciocho años de edad o personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, se aumentará en una mitad la pena que la ley prevea para el delito cometido, sin que se excedan las penas máximas que se encuentran previstas en el Título Segundo del Libro Primero de este ordenamiento, independientemente de las circunstancias, naturaleza de la acción u omisión, medios empleados o forma y grado de participación de las personas antes mencionadas.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Comisión de Justicia y Derechos Humanos

Diputados: Rebeca Godínez y Bravo, Presidenta (rúbrica); Leticia Gutiérrez Corona (rúbrica), secretaria (rúbrica); Amalín Yabur Elías, secretaria (rúbrica); Miguel Ángel Llera Bello, secretario (rúbrica); Francisco Javier Valdéz de Anda, secretario (rúbrica); Miguelángel García-Domínguez (rúbrica), Félix Adrián Fuentes Villalobos, secretario; María de Jesús Agruirre Maldonado (rúbrica), Mario Carlos Culebro Velasco (rúbrica), José Luis García Mercado (rúbrica), Blanca Estela Gómez Carmona, Martha Laguette Lardizábal, Consuelo Muro Urista (rúbrica), Mayela María de Lourdes Quiroga Tamez (rúbrica), María Sara Rocha Medina (rúbrica), Heliodoro Carlos Díaz Escárraga (rúbrica), Jorge Leonel Sandoval Figueroa (rúbrica), Bernardo Vega Carlos, Gustavo Adolfo de Unanue Aguirre, Fernando Antonio Guzmán Pérez Peláez (rúbrica), Ernesto Herrera Tovar, Sergio Penagos García (rúbrica), Leticia Socorro Userralde Gordillo (rúbrica), Marisol Vargas Bárcena, Margarita Zavala Gómez del Campo, Francisco Diego Aguilar (rúbrica), Angélica de la Peña Gómez (rúbrica), Eliana García Laguna (rúbrica), Diana Rosalía Ladrón de Guevara (rúbrica), Jaime Miguel Moreno Garavilla.
 
 












Dictámenes a discusión
DE LAS COMISIONES UNIDAS DE DEFENSA NACIONAL, DE GOBERNACIÓN, Y DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO, EXPLOSIVOS Y PIROTECNIA; Y SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL

HONORABLE ASAMBLEA:

Con fundamento en lo dispuesto en los párrafos 1, 2 fracción VII y tercero del artículo 39; párrafo 6 incisos e) f) y g) y párrafo 7 del artículo 45 y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 65, 66, 87, 88, 89 y demás relativos y aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, las Comisiones de Defensa Nacional, Gobernación y Justicia y Derechos Humanos, someten a la consideración de esta H. Asamblea el presente Dictamen, bajo los siguientes:

ANTECEDENTES

I. Con fecha 7 de diciembre de 1999, la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados turnó a las Comisiones de Justicia y de Defensa Nacional, la Iniciativa de Decreto por el que se expide la "Nueva Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos" y se reforman el Código Federal de Procedimientos Penales y la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, presentada por el Titular del Poder Ejecutivo Federal.

II. En el mismo sentido, sobre la misma materia, con anterioridad a la Iniciativa motivo del presente dictamen, se presentaron en el transcurso de la LVII Legislatura las Iniciativas que a continuación se enumeran, y que para efectos del presente dictamen se consideraron bajo una misma lógica de estudio y análisis:

1. Con fecha 18 de noviembre de 1999, la Diputada Gudelia Tapia Vargas, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional presentó la Iniciativa de Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, la cual fue turnada a las Comisiones de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Defensa Nacional.

2. Con fecha 18 de noviembre de 1999, el Diputado José Luis Gutiérrez Cureño, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática presentó la Iniciativa de Ley Federal de la Pirotecnia, la cual fue turnada a las Comisiones de Gobernación y Puntos Constitucionales, y de Defensa Nacional.

3. Con fecha 18 de noviembre de 1999, el Diputado Javier Paz Zarza, a nombre de los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la Iniciativa de Ley Federal de Juegos Pirotécnicos, la cual fue turnada a las Comisiones Unidas de Defensa Nacional, y de Gobernación y Puntos Constitucionales, con opinión de las Comisiones de Justicia, y de Comunicaciones y Transportes.

III. En la LVIII Legislatura, se presentó, sobre la misma materia, una Iniciativa que para efectos del presente dictamen se consideró bajo una misma lógica de estudio y análisis:

1. Con fecha 04 de diciembre del año 2001, el Diputado Rodrigo David Mireles Pérez, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó iniciativa de "Ley Federal de la Pirotecnia", misma que fue turnada por la Mesa Directiva a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, y que con fecha 13 de agosto de 2002 dicha comisión solicitó a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados se incluyera en el turno a la Comisión de Defensa Nacional, para que se dictaminara dicha iniciativa en Comisiones Unidas, y el 10 de septiembre de 2002, la solicitud fue concedida por la misma Mesa Directiva.

IV. En la actual LIX Legislatura, se han presentado dos iniciativas de Reformas a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, una del Congreso del Estado de Puebla y otra de la Dip. Cristina Portillo Ayala, misma que también reforma la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como una Minuta del Senado de la República, la cual se valoró en una condición de estudio más no de dictamen, las cuales se enumeran a continuación y que para efectos del presente dictamen se consideraron bajo una misma lógica de estudio y análisis:

1. Iniciativa del Congreso del Estado de Puebla que reforma los artículos 85, 85 bis, 86, 87 y 90 de la "Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos" misma que fue turnada por la Mesa Directiva con fecha 30 de octubre de 2003, a las Comisiones de Justicia y Derechos Humanos, y de Defensa Nacional,

2. Minuta con proyecto de Decreto por el que se Reforman y Adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, del Senado de la República, turnada para su estudio y dictamen a la Comisión de Defensa Nacional el 27 de abril de 2004.

3. Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma el artículo 29, fracción XVI y deroga la fracción XVIII del artículo 30 bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; reforma y adiciona los artículos 29, 30 y 32 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, presentada por la Dip. Cristina Portillo Ayala del Partido de la Revolución Democrática, y turnada a la Comisión de Defensa Nacional el día 18 de agosto de 2004.

V. En virtud de que durante el transcurso de las LVII y LVIII Legislaturas, las Comisiones responsables de los trabajos legislativos no presentaron dictamen al Pleno de esta Honorable Asamblea sobre las Iniciativas en mención, en la LVIII legislatura, las Mesas Directivas de las Comisiones de Justicia y Derechos Humanos, Gobernación y Seguridad Pública y de Defensa Nacional, acordaron que el análisis y estudio para la elaboración y presentación de un Proyecto de Dictamen estuviera a cargo de la Comisión de Defensa Nacional. Para este propósito, el pleno de la misma, nombró a una subcomisión integrada de manera plural, desarrollando los trabajos relativos a la elaboración del proyecto de referencia.

VI. Producto de las reformas efectuadas a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos en la LVII Legislatura, y derivado del Acuerdo para la Subdivisión y Creación de Comisiones Ordinarias de la Cámara de Diputados de la LVIII Legislatura, la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales se subdividió en: 1) Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, y 2) Comisión de Puntos Constitucionales. En lo referente a la materia, la primera comisión fue la que absorbió las iniciativas, por lo que respecta a la Comisión de Justicia, es ahora la Comisión de Justicia y Derechos Humanos. En lo referente a la LIX Legislatura, la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, se dividió en: 1) Comisión de Gobernación, y 2) Comisión de Seguridad Pública, la primera absorbió los asuntos de la materia en comento.

En esta nueva integración de la estructura de Comisiones, la Comisión de Defensa Nacional no sufre modificaciones y encabeza los trabajos para la presentación del dictamen correspondiente. Para tales efectos se abocó al estudio y análisis de las iniciativas presentadas en las LVII, LVIII y LIX Legislaturas, en coordinación con las Comisiones de Justicia y Derechos Humanos y de Gobernación, para efectos de dictamen.

VII. En el transcurso de la LVIII Legislatura, las Comisiones señaladas acordaron formar un grupo de trabajo específico para el estudio y propuesta de dictamen. Por lo que se creó una subcomisión de la Comisión de Defensa Nacional, responsable de esta tarea, la cual llevó a cabo más de 150 reuniones de trabajo con diversos sectores de la población; cuatro Foros de Consulta Nacional sobre Armas de Fuego y Explosivos en los que participaron representantes de Asociaciones Cinegéticas, Federaciones de Tiro Deportivo, Pirotécnicos, Industria Minera, Fabricantes de Pinturas, Cámaras de Comercio del país, Asociaciones de Charros; así como sesiones de discusión y análisis con Senadores de la República, Jueces y Magistrados del Poder Judicial de la Federación, Instituciones de Seguridad Pública Federal, Estatal y del Gobierno del Distrito Federal, Procuradores de Justicia, Organizaciones no Gubernamentales, entre otros; quienes aportaron conocimiento directo de la situación que priva en el país sobre estas actividades fundamentales para el desarrollo nacional, otorgando así un carácter de legitimidad y consenso a las decisiones que para tal efecto se requiere en un proyecto tan importante como éste.

VIII. Con esta información, la Comisión de Defensa Nacional de la LIX Legislatura, conformó en su programa de trabajo 2003-2006, aprobado el 25 de febrero de 2004, una subcomisión de Legislación Militar que retomó y valoró los resultados del grupo de trabajo de la LVIII legislatura, producto de las consultas, deliberaciones y consensos, que se habían obtenido. Con dichos antecedentes y actualizando las propuestas presentadas, se elaboró un proyecto de dictamen que congrega en un sólo documento las aspiraciones y propósitos que integrarán la nueva Ley Federal de Armas de Fuego, Explosivos y Pirotecnia.

Por lo anterior, y de conformidad con los antecedentes señalados, expresamos las siguientes:

CONSIDERACIONES

PRIMERA: Se sometieron al presente dictamen los propósitos, objetivos y alcances de las iniciativas ya mencionadas, cuyos textos y propuestas han sido analizados de manera individual y presentados para efectos de dictamen, en un conjunto normativo único por ser de la misma naturaleza y materia. En tales condiciones y bajo argumentos de valoración jurídica que presenta el estudio conjunto, las propuestas de las Iniciativas facilitan un procedimiento viable que permite conjuntarlas bajo un mismo dictamen, tomando en consideración los siguientes elementos:

La Iniciativa de la Diputada Gudelia Tapia Vargas, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, plantea reglamentar lo dispuesto por el artículo 10 Constitucional, así como en lo relativo a la fabricación, comercio, transportación, almacenaje y portación de las armas de fuego y sus municiones; de los explosivos de empleo industrial y del armamento de las fuerzas de seguridad pública y de las de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas.

En cuanto a la naturaleza jurídica del ordenamiento sometido a la consideración de las Comisiones Dictaminadoras, se trata de una iniciativa de Ley por la cual se busca crear y definir la estructura, organización, funcionamiento y atribuciones de las autoridades competentes en la materia. La iniciativa coincide en señalar que es necesario darle certeza jurídica al ciudadano, a los cuerpos de seguridad pública y empresas de seguridad privada, en cuanto a la posesión y portación de armas de fuego, así como disponer de un Registro Federal de Armas de Fuego y Control de Explosivos a cargo de la Secretaría de la Defensa Nacional.

Considera también el objeto y los requisitos para obtener Licencias Colectivas e Individuales, así como para la fabricación, comercialización, importación y exportación de armas, explosivos y sustancias químicas. Dedica un Título en su Iniciativa a los clubes cinegéticos y asociaciones de tiro, así como a las empresas prestadoras de servicios turísticos relacionados con dichas actividades.

Tomando en consideración que esta Iniciativa busca establecer un nuevo cuerpo normativo para las armas de fuego y explosivos reglamentario del artículo 10 Constitucional, advertimos que en el presente dictamen se contienen las disposiciones que se presentan.

Por lo que respecta a la Iniciativa del Diputado José Luis Gutiérrez Cureño, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, ésta busca regular la fabricación, posesión, transportación, distribución y comercialización de los artificios pirotécnicos. En la misma iniciativa, se prevén los permisos para la compra, almacenamiento y consumo de materiales explosivos, así como los requisitos que marca la Ley para tales efectos.

La presente iniciativa reconoce el papel fundamental del Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de la Defensa Nacional para intervenir en torno a las medidas de control y vigilancia de los artificios pirotécnicos. Considera además, lo relativo al transporte de las materias primas, los productos terminados, el almacenamiento y las características de las instalaciones de resguardo o bodegas. Cuestiones que ya se contemplan en el dictamen que se presenta.

En cuanto a la Iniciativa del Diputado Javier Paz Zarza, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, ésta propone regular la fabricación, posesión, transportación, distribución y comercialización de los artículos pirotécnicos. La iniciativa está compuesta por 71 artículos que pretenden atender las necesidades de regulación de los pirotécnicos. Su contenido refiere a las disposiciones generales que establece las definiciones en torno a los juegos pirotécnicos, las materias primas y la competencia de la Secretaría de la Defensa Nacional para efectuar el control y la vigilancia, así como la intervención de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en lo relativo al transporte de los mismos. Cabe señalar que la Comisión de Defensa Nacional recibió y tomó en consideración la opinión emitida por las Comisiones Unidas de Comunicaciones y de Transportes de la LVIII Legislatura.

La iniciativa en cuestión prevé una clasificación formal de juegos pirotécnicos, juguetería pirotécnica y artículos de fuegos artificiales, así como de la producción, donde la Secretaría de la Defensa Nacional debe intervenir en el otorgamiento de permisos generales, particulares, especiales, de importación y exportación; así como su posible suspensión. Considera un catálogo de sustancias relacionadas con explosivos y con artificios; asimismo, prevé la negativa de envío de estos materiales por empresas de mensajería. Finalmente, propone un Título de sanciones administrativas. Cuestiones en su conjunto que ya se contemplan en el dictamen que se presenta.

Con fecha 04 de diciembre de 2001, el Diputado Rodrigo David Mireles Pérez, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó iniciativa de "Ley Federal de la Pirotecnia", la cual fue turnada a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública. A través de oficio de fecha 13 de agosto del año 2002, la Comisión referida solicitó a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados que se ampliara el turno de dicha iniciativa a la Comisión de Defensa Nacional, a efecto de que ambas comisiones dictaminarán en Comisiones Unidas, y el 10 de septiembre de 2002 la solicitud fue concedida por la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.

Por lo anterior, las Comisiones dictaminadoras se abocaron a su estudio y análisis; la iniciativa propone dar lugar a una normatividad específica en pirotecnia, considerándola una actividad que al realizarse contribuye al sustento de miles de familias, manteniendo viva una parte de la cultura nacional, expresada en la artesanía, el entretenimiento y el comercio.

La iniciativa busca acabar con la discrecionalidad y dar lugar a la obligatoriedad, otorgando certeza jurídica a los artesanos pirotécnicos, lo que no sólo les asegurará un modo honesto de vivir, sino que impulsará y fortalecerá a una de las expresiones de nuestra identidad nacional. Cuestiones que en su conjunto ya se contemplan en el dictamen que se presenta.

En lo referente a la iniciativa del Congreso del Estado de Puebla que reforma los artículos 85, 85 bis, 86, 87 y 90 de la "Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos" misma que con fecha 30 de octubre de 2003 fue turnada por la Mesa Directiva a las Comisiones de Justicia y Derechos Humanos, y de Defensa Nacional, se analizan las propuestas que en esencia pretenden establecer sanciones adecuadas que limiten la comisión de los delitos de fabricación, transportación, comercio y almacenaje de explosivos, aumentando sus penalidades. Esta es una de las preocupaciones más atendidas en este proyecto de dictamen.

Por lo que respecta a la Minuta Proyecto de Decreto que Reforma y Adiciona Diversas Disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos enviada por el Senado de la República y turnada para su estudio y dictamen a la Comisión de Defensa Nacional el 27 de abril de 2004. La cual, como se señaló anteriormente, sólo se considera para estudio y análisis más no de dictamen.

La Minuta en cuestión, expone que las actividades cinegéticas son de gran relevancia para el fortalecimiento de la economía del sector turístico. Señala que el equilibrio de la vida silvestre es de vital importancia para el desarrollo del país, por lo que se debe tener una regulación sencilla y clara para regular la actividad cinegética, que evite los trámites interminables y la burocratización excesiva, afrontando así la ilegalidad, lo anterior, ya se contempla en el presente proyecto de dictamen.

Existen dos aportaciones importantes de la Minuta en estudio a considerarse en el presente Dictamen, por un lado, con relación al concepto de Portación, la Minuta contempla "... al alcance directo e inmediato de la persona", por lo que la condición "e inmediato" debe adicionarse al concepto "Portación de Arma" del Proyecto de Dictamen, por ser más específico y por ende dar lugar a una legislación más clara y estricta. Dicha disposición se apega a jurisprudencia en la materia, en la cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que se configura el delito de portación de arma de fuego con el sólo hecho de que el arma se encuentre dentro de la cabina de un vehículo, al alcance inmediato de la persona, con independencia del número de movimientos que se realicen para acceder a ella. (Contradicción de Tesis 116/2001-PS).

Por otro lado, con relación a las anotaciones que deberán hacerse en la constancia expedida por el Registro Federal de Armas, la Minuta contempla por cada registro, incluir la "fotografía del Titular", por lo que se integró este requisito en el Proyecto de Dictamen para contar así con un registro visual del rostro del poseedor del arma, lo que da mayor confiabilidad.

En cuanto a la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma el artículo 29, fracción XVI y deroga la fracción XVIII del artículo 30 bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; reforma y adiciona los artículos 29, 30 y 32 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, presentada por la Dip. Cristina Portillo Ayala del Partido de la Revolución Democrática, y turnada a la Comisión de Defensa Nacional el día 18 de agosto de 2004, está orientada hacia la participación única y exclusiva de la Secretaría de la Defensa Nacional en lo relativo a la expedición, suspensión y cancelación de licencias de portación de armas, eliminando de esta participación a la Secretaría de Gobernación.

Asimismo, se traspasan las facultades que antes tenía la Secretaría de Gobernación, a la Secretaría de Seguridad Pública para solicitar a la Secretaría de la Defensa Nacional, las licencias colectivas para las instituciones policiales, así como rendir un informe a la Secretaría de la Defensa Nacional de las armas que se encuentren en su poder.

Las Comisiones dictaminadoras estimaron que esta iniciativa aporta valiosos elementos que deben tomarse en cuenta en una reforma integral y no aislada en la materia, permitiendo modificar la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal con el espíritu que anima a la presente Iniciativa.

En otro orden de ideas, las Comisiones responsables de dictaminar consideran que es conveniente dar lugar a una nueva redacción de las reformas propuestas a la fracción XVI del artículo 29 y la fracción XVIII del artículo 30 bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, con el objeto de armonizar el texto de la Iniciativa con el dictamen de la Ley Federal de Armas de Fuego, Explosivos y Pirotecnia.

Es preciso aclarar que esta propuesta de redacción no altera el fondo de la iniciativa, ya que busca dar lugar a una correcta utilización de los conceptos empleados y con ello dar congruencia al texto en relación con la reforma a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Finalmente, se considera que la Iniciativa del Titular del Poder Ejecutivo Federal, representa el eje central del dictamen que ahora se propone, ya que plantea un texto amplio, más completo y bien articulado, para reglamentar lo dispuesto por el artículo 10 Constitucional, así como las actividades industriales y comerciales con las armas de fuego, municiones y sus componentes, explosivos y sustancias químicas, y la pirotecnia, en lo referente a fabricación, comercialización, consumo, importación, exportación, almacenamiento y transporte. Asimismo, propone reformar el Código Federal de Procedimientos Penales y la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada. Como se podrá advertir, la iniciativa en mención, motivo del presente dictamen, se ha reforzado con las aportaciones de las otras iniciativas, por lo que su contenido, en su gran mayoría, es considerado en el proyecto que se somete a consideración.

SEGUNDA: El artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, otorga a los habitantes del territorio nacional, el derecho a poseer armas en su domicilio para su seguridad y legitima defensa, con excepción de las prohibidas por la Ley Federal y de las reservadas para el uso exclusivo de las Fuerzas Armadas. Por lo tanto, es facultad de este Poder Legislativo Federal, determinar el número y tipo de armas que podrán poseer los ciudadanos.

Así mismo, en el este artículo, la Carta Magna establece que la Ley Federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas. Por lo tanto, esta Ley cumple con esta disposición Constitucional.

En este orden de ideas, se otorgan a los ciudadanos dos garantías: la de poseer y la de portar armas. Ambas garantías se regulan en el presente ordenamiento.

Para efectos de la posesión, expresa de manera singular el término domicilio, sin extenderlo a otros lugares. Luego entonces, esta garantía no otorga el derecho de poseer armas en otros sitios donde se resida temporalmente, es decir, sin la finalidad de fijar su residencia permanente.

Con el presente decreto, la Cámara de Diputados, por una parte, atiende los reclamos de diversos grupos de la sociedad civil, proponiendo un ordenamiento legal de manera integral, que regula el artículo 10 constitucional y en concordancia con diversas disposiciones de la propia Carta Magna y las de carácter federal que concurren y convergen en un mismo sentido sobre esta materia, tales como:

El artículo 73 fracción XXX de la propia Constitución, así como de los Tratados, Acuerdos, Convenios, Reglamentos y Normas Internacionales sobre esta materia, expedidos por Organismos Internacionales de los que México sea parte y acepte su jurisdicción y competencia, tal y como lo establece el artículo 133 de la propia Constitución. Pudiendo señalar algunos Tratados Multilaterales, como los siguientes:

Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados.

Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea para la Cooperación en Materia de Control de los Precursores y Sustancias Químicas.

Recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas, emitido por el Comité de Expertos de las Naciones Unidas, en la que se enumeran: explosivos, artificios de pirotecnia, cartuchos para armas y diversas sustancias químicas.

Por otra parte, se han considerado las siguientes leyes: Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en sus artículos relativos a las facultades y competencias de las dependencias del Ejecutivo Federal con respecto a las atribuciones que se les otorga en el presente decreto; Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Medio Ambiente; Ley Aduanera; Ley Federal de Procedimiento Administrativo; Ley Federal para el Control de Precursores, Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o Comprimidos; Ley Federal sobre Metrología y Normalización; Ley General de Protección Civil; Ley General de Vida Silvestre; Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, además de diversas tesis jurisprudenciales.

También se cumple lo prescrito en la Ley que Establece las Bases del Sistema Nacional de Seguridad Pública, misma que prevé el registro y control de armamento, lo cual contribuye a cumplir con las funciones del Estado, relativas a salvaguardar la integridad y derechos de las personas y preservar las libertades, el orden y la paz.

En el esquema que se propone, la Secretaría de la Defensa Nacional conserva la competencia conforme a los artículos 2° y 29 fracciones XVI y XVII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

En virtud de que el presente decreto será una Ley de carácter federal, su aplicación corresponderá a las autoridades federales, pero al mismo tiempo, hace congruentes aquellas facultades cuyo ejercicio corresponde a los Estados y sus municipios, y al Gobierno del Distrito Federal y sus Delegaciones, derivado del reparto de competencias establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Con base en lo anterior, incluyendo las Iniciativas, el Marco Jurídico respectivo y la necesidad de establecer una normatividad clara y amplia, las Comisiones Dictaminadoras coinciden en elaborar una nueva "Ley Federal de Armas de Fuego, Explosivos y Pirotecnia", para hacer de ella una verdadera herramienta jurídica ante la situación de inseguridad y de injusticia que priva en el país por haber sido rebasada la Ley vigente.

TERCERA: La Ley vigente ha representado un esfuerzo importante para el control de las armas mediante el registro respectivo. En el presente proyecto se reconoce lo anterior y se ratifica el derecho a poseer armas en el domicilio para la seguridad y legítima defensa, siempre y cuando se registren ante la autoridad responsable. El registro de las armas y la constancia de registro no significan permiso de portación, reconocimiento alguno de propiedad ni legitimidad de posesión.

El presente proyecto busca fortalecer esta disposición al dar mayor claridad en la inscripción ante el Registro Federal de Armas, así como la obligatoriedad de manifestar cualquier cambio en el arma registrada, como pérdida, aseguramiento, decomiso, destrucción, robo y compra-venta.

Cabe mencionar que la Ley vigente en su artículo 15 no prevé la cantidad de armas que pueden poseer los habitantes del territorio nacional. Por otra parte, en el artículo 83 Bis de la misma Ley, se establece el delito de acopio sólo para el caso de posesión de más de 5 armas de uso exclusivo, sin considerar a las de uso permitido.

En contraparte y atendiendo al reclamo general de los diversos sectores de la población, sobre el temor a que la sociedad se "pistolice", como se dice en el lenguaje popular. Este proyecto de Ley, representa, entre otras cosas, un esfuerzo para evitar la "pistolización" ya que se determina con claridad el número de armas que se podrán poseer en un domicilio, las cuales serán dos, amparándose en el registro del arma. Además se establece con toda claridad que se comete el delito de acopio, con la posesión de más de cinco armas de fuego sin distinción de calibres. Igualmente, la Secretaría de la Defensa Nacional, en coordinación con las Secretarías de Gobernación y de Educación Pública, harían campañas para evitar que la población posea armas o las porte de manera ilegal.

El Estado de ninguna manera pierde su obligación de proporcionar seguridad a la población, ya que esta Ley tiende a disminuir la tenencia y portación de armas.

Toda vez que el espíritu de la mayoría de los legisladores sigue siendo la no "pistolización" de la ciudadanía, también el proyecto de Ley limita la cantidad de domicilios. En tal virtud, las Comisiones Dictaminadoras consideran que para los efectos de control de la posesión de armas, las personas físicas deben manifestar un sólo domicilio de residencia permanente para sí y sus familiares.

Para efectos de portación, las mismas Comisiones Dictaminadoras han considerado la Tesis Aislada VI. P.44 P del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, en cuando se refiere a portación ... "si la posesión es el género y la portación la especie, resulta un contrasentido interpretar que si la ley autoriza la posesión de armas determinadas en el domicilio, ello no comprenda su portación en el propio lugar". Con esto se evitan abusos de la autoridad que pretenda procesar penalmente a quien porte el arma registrada en su propio domicilio.

Ante los reclamos de algunos sectores de la población, para que se les permita poseer armas en distintos domicilios, a quien por su actividad así lo requiera se le autorizará que las posea siempre y cuando justifique ante la Secretaría la necesidad respectiva.

Ahora bien, para evitar violaciones a la Ley y vigilar su cumplimiento, se faculta a la Secretaría de la Defensa Nacional para llevar a cabo visitas de inspección a quienes cuenten con permisos o licencias colectivas; así como establecer medidas de seguridad y revisión temporal por sí o en coordinación con otras dependencias o autoridades, como la Armada de México, en aduanas, aeropuertos, alta mar o aeronaves y naves que se puedan considerar sospechosas.

Lo anterior, fomenta la seguridad a la población, sobre todo en aquellos lugares aislados donde se ha comprobado que se utilizan rutas para transportar armas o se cometen diversos tipos de ilícitos.

Esto de ninguna manera autoriza visitas a ciudadanos que posean armas en sus hogares, en cuyo caso, se requiere de la autorización previa de la autoridad judicial correspondiente.

Por otro lado, el derecho a portar armas por parte del personal militar en situación de retiro, es una necesidad que se sigue considerando en el presente dictamen debido a que éstos, de acuerdo con la legislación castrense, forman parte de las Fuerzas Armadas aunque se encuentren en esta situación, y están sujetos a las leyes y reglamentos militares. Además, este derecho se considera congruente y adecuado si se toma en cuenta que el militar está expuesto a eventuales riesgos o represalias a consecuencia del cumplimiento de su deber en la preservación de la paz pública y la seguridad nacional, lo que hace imperativo que en aras de su protección personal, se les permita usar armas aún estando fuera de sus funciones castrenses, aún vestidos de civil.

Se continúa otorgando autorización para que los ejidatarios y comuneros porten armas de bajo calibre en sus respectivas parcelas, agregando a los pequeños propietarios agrícolas y jornaleros del campo, ya que en muchas comunidades son utilizadas para su propio sustento y actividades en contra de animales que perjudican sus cultivos. El único requisito es el registro correspondiente.

La mayor parte de las propuestas que se hicieron en los Foros Nacionales, así como en las reuniones con diversas organizaciones, asociaciones y clubes cinegéticos, se tomaron en consideración en el presente proyecto de dictamen. Lo que en su momento generó más debates, fue la propuesta que hicieron los clubes cinegéticos, en el sentido de señalar que para la clasificación de las armas deportivas, ésta se realice por sistemas y no por calibres. Además, del deseo de que se les autorice una licencia de portación de armas por dos años, en todo el territorio nacional.

Esto se sometió a consideración de expertos en armas, y se solicitó opinión de autoridades del Poder Judicial Federal y de procuración de justicia, quienes llegaron a la conclusión de que no era posible aceptar clasificar las armas de fuego por sistemas, ya que un arma semiautomática, con modificaciones fáciles de hacer, se podría transformar en automática, existiendo una alta posibilidad de que en algunos clubes cinegéticos se inscribieran posibles delincuentes, aprovechándose de las facilidades que se otorgan para encubrir sus actos con licencias legalmente reconocidas.

Por esas mismas razones, a pesar de la conducta intachable de los cinegéticos y deportistas de tiro al blanco, no es posible otorgarles lo que ellos desean. Por lo tanto, se continuará efectuando el control mediante permisos de transportación.

Por otra parte, para evitar que personas con antecedentes penales o que estén mental o físicamente no aptas para el manejo de armas, se establecen requisitos para pertenecer a un club cinegético o de tiro al blanco.

El hecho de que algunas armas que se utilizan en actividades cinegéticas estén clasificadas como de uso exclusivo, no será un obstáculo para que se autorice la posesión y portación a los deportistas que verdaderamente las necesiten, lo cual se haría en coordinación con la mesa directiva del club respectivo, para seguir manteniendo un control efectivo de parte de la autoridad. Sin embargo, con el propósito de otorgar mayores facilidades a los deportistas y cinegéticos, la presente Ley prevé un permiso extraordinario de transporte hasta por seis meses, con la salvedad de que si requiere mayor tiempo o trasladarse a otras áreas, deberán acudir a la autoridad militar más cercana.

Con este Proyecto de Ley, se espera el desarrollo del llamado "Turismo Cinegético", que en otros países representa una alta captación de divisas. Lo cual puede permitir la creación de empleos y el desarrollo de la economía en estas áreas.

En otro contexto, el rigor de la actual ley ha generado un mecanismo para que personas de reconocida solvencia moral y con un modo honesto de vivir, hayan sido encarceladas por haber cometido el error de introducir al país, transportar, portar o poseer un arma sin la autorización correspondiente. Esto se ha convertido en una verdadera tragedia para miles de familias mexicanas y para algunos extranjeros, ya que las penas impuestas resultan desproporcionadas lo cual impide al juez decidir quién merece salir libre bajo fianza y a quién no debe dársele ese beneficio.

Si bien es cierto que esta Ley ha permitido la captura de narcotraficantes u otros delincuentes, la proporción entre estos últimos y los ciudadanos honestos que por error o ignorancia portan armas, prácticamente es desproporcionado. Por esta razón, en el presente Proyecto de Ley en los artículos 200 y 201 se adecuaron las modificaciones aprobadas recientemente a los artículos 83 y 83 ter de la Ley vigente, en el sentido de disminuir la pena mínima cuando se trate de delitos cometidos por la portación o posesión de armas de fuego de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas. Lo que se pretende con esta modificación es que en lo sucesivo los jueces tengan la posibilidad de otorgar la pena mínima a quienes lo merezcan, y puedan beneficiarse con la libertad bajo fianza quienes hayan cometido un delito por primera vez, cuenten con buena conducta, con un modo honesto de vivir y que no hayan sido condenados con anterioridad por delito doloso.

Esto de ninguna manera significa que un verdadero delincuente pueda quedar en libertad. Todo lo contrario, este tipo de violaciones a la ley, continuarán siendo juzgadas con penas que le impidan salir en libertad, además, el juzgador tendrá la posibilidad de imponer penas mínimas a personas que no son delincuentes. En caso de que un juez cometa un acto de corrupción y deje en libertad a delincuentes podrá ser juzgado de acuerdo a la legislación correspondiente.

Cabe hacer mención que en el presente Decreto de Ley, se regula con mayor claridad a los titulares de Licencias Colectivas Particulares, otorgando a las empresas de seguridad privada mayor certidumbre legal, y a la autoridad, un mayor control en el armamento que portan los integrantes de esas empresas.

CUARTA: Respecto a los explosivos, por su peligrosidad e importancia, se le asigna a la Secretaría de la Defensa Nacional su vigilancia y control, desde su fabricación hasta su empleo, tanto en actividades de construcción como de minería.

Con la Ley vigente, la industria química en general enfrenta el problema de que la Secretaría de la Defensa Nacional, regula todo tipo de sustancias químicas, aunque no estén destinadas a la fabricación de explosivos. Por ese motivo, la Secretaría de la Defensa Nacional ejercía control en productos químicos destinados a la industria de la pintura, perfumería, etcétera, lo cual impedía o retardaba el desarrollo de estas industrias en productos que no son explosivos hablando en sentido estricto.

Para evitar esto y dar certeza jurídica, se enlistaron las sustancias químicas que debían ser controladas, siempre y cuando estuvieran destinadas a la fabricación de explosivos y no a otro tipo de industria.

En esta nueva Ley se otorgan los permisos respectivos para los productos controlados y se elimina la exigencia de renovarlos anualmente para evitar la burocratización, bastando un oficio anual para informar que continúan las mismas condiciones. En cuanto al transporte, el permiso lo otorgará la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en coordinación con la Secretaría de la Defensa Nacional.

Por lo que respecta a las suspensiones y cancelaciones de los permisos, se llevarán a cabo con apego a esta Ley y a las Normas Oficiales Mexicanas respectivas, para que no existan dudas en caso de ser contravenidas, al igual que lo relativo a la fabricación, comercialización, importación, exportación, almacenamiento y transporte.

QUINTA: En materia de Pirotecnia, las Comisiones Dictaminadoras han considerado incluir en el presente Proyecto de Ley un Título específico que regula las actividades relacionadas con la Pirotecnia. En tal virtud, se propone una clasificación de las artesanías pirotécnicas y de la pirotecnia industrial, considerándose también, incluir las definiciones que deban ser entendidas y aplicadas.

Por lo anterior, se hizo necesario establecer los requisitos para el otorgamiento de Permisos General y Extraordinario, a quienes realizan actividades en forma permanente o eventual, así como la vigencia de cada uno de los permisos.

Como la pirotecnia no es un problema de Seguridad Nacional, pero sí de un posible mal uso de las sustancias químicas, por la peligrosidad que representa su fabricación, esta actividad continuará bajo la supervisión de la Secretaría de la Defensa Nacional, pero la comercialización de la pirotecnia de juguetería y su consumo, de acuerdo a sus facultades constitucionales, se le asignó a los municipios y delegaciones.

Ante la falta de una normatividad para la fabricación, almacenaje, transporte, importación, exportación, venta y consumo de los productos pirotécnicos, las Comisiones Dictaminadoras consideraron que las Dependencias del Ejecutivo Federal, en su ámbito de competencia, deberán emitir las Normas Oficiales Mexicanas respectivas.

Se propuso también un capítulo referente a Seguridad y Adiestramiento, en el que se establece que los permisionarios deben ser los responsables de adiestrar y capacitar a los trabajadores en materia de artesanías pirotécnicas.

Por lo que se refiere a la sustitución de la sustancia química llamada Clorato de Potasio, con que se hacen artesanías pirotécnicas, cabe señalar lo siguiente: que el Clorato de Potasio es una sustancia química que tiene el mismo nivel de riesgo que el Perclorato de Potasio. Sustituir en este momento el Clorato de Potasio por el Perclorato de Potasio, originaría la pérdida de más de tres mil empleos en la Industria Química Nacional y afectaría a los pirotécnicos, ya que el costo del Perclorato de Potasio es más caro, y si por ley se elimina el Clorato de Potasio, el precio del Perclorato se elevaría aún más. Además, como en el país no existe quien fabrique el Perclorato de Potasio, su importación implicaría fuga de divisas. Por otra parte, en los productos que se elaboran con Clorato de Potasio, el riesgo seguiría siendo mínimo, porque el Clorato estaría cubierto por su envoltura, envase y embalaje respectivos, lo cual pondría bajo el mismo riesgo al consumidor de la artesanía pirotécnica de juguetería.

Asimismo, para garantizar mayor seguridad al consumidor, también en esta Ley se ordena que se establezcan diversas Normas Oficiales Mexicanas para la fabricación, transporte y comercialización, entre las que se consideran las siguientes tablas: Tabla de Compatibilidad y Segregación de Sustancias Químicas, Tabla de Distancia-Cantidad, Tabla de Cantidades y Porcentajes de Sustancias Químicas para la Elaboración y Fabricación de Artesanías Pirotécnicas y Tabla de Capacidad Máxima de Almacenaje y Venta.

SEXTA: Respecto a las faltas administrativas, recursos administrativos y delitos, se tomó en cuenta el tipo de falta y delito, procurando mantener el rigor para quienes infringen la Ley.

SEPTIMA: El presente Proyecto de Decreto de Ley Federal de Armas de Fuego, Explosivos y Pirotecnia consta de 231 artículos estructurados en cinco Títulos:

-Título Primero:
Disposiciones Generales

-Título Segundo:
Armas, Municiones y sus Componentes

-Título Tercero
Explosivos y Sustancias Químicas

-Título Cuarto
Pirotecnia

-Título Quinto
Infracciones, Recursos Administrativos y Delitos.

A. El Título Primero, denominado Disposiciones Generales, consta de 3 artículos, estructurados en un capítulo único; donde se manifiesta el objeto de la Ley, las atribuciones generales para la aplicación de la misma, la cual corresponde a la Secretaría de la Defensa Nacional, conforme a sus facultades y competencias; teniendo como auxiliares no sólo a las dependencias del Ejecutivo Federal, sino también a las autoridades de los Estados y sus Municipios, el Gobierno del Distrito Federal y sus Delegaciones. Asimismo, para dar mayor certeza jurídica a los gobernados, se enumeran en este Título las definiciones aplicables a esta Ley.

B. El Título Segundo, denominado Armas, Municiones y sus Componentes, consta de 74 artículos estructurados, en nueve capítulos, correspondiéndole al capítulo VII, cinco secciones y al capítulo IX, dos secciones. En este Título se consideran las atribuciones que les corresponden a las diversas Secretarías de Estado, asimismo, se clasifican las armas y las municiones de uso permitido y las de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas.

Con respecto a las armas y municiones, el proyecto de Ley contempla las que son para la seguridad y legítima defensa de los habitantes del territorio nacional; para fines deportivos y recreativos; para empresas de seguridad privada y para las corporaciones de seguridad pública y procuración de justicia.

Ahora bien, para efectos de portación de arma, además del registro se requiere de una Licencia, la cual expedirá únicamente la Secretaría de la Defensa Nacional, dicha licencia podrá ser particular, oficial o especial; dividiéndose a su vez la particular en individual o colectiva, lo mismo ocurre con la oficial, no así con la especial, cabe destacar que se exigen para cada una de ellas, requisitos específicos.

Es importante señalar que a las personas que en forma temporal proporcionan seguridad a altos funcionarios que visitan nuestro país y requieren de protección durante su estancia, se les otorgará la Licencia Especial, con esto se evita que miembros de organismos internacionales utilicen armas en el territorio nacional.

Para cumplir con los Tratados Internacionales se continúa realizando el registro de todas las armas ante el Registro Federal de Armas, dependiente de la Secretaría de la Defensa Nacional.

Dentro de este Título se regularizan los permisos y actividades industriales de fabricación, reparación, transportación, comercialización, importación, exportación y almacenamiento de armas, municiones y sus componentes, los cuales se deben regir por Permisos Generales y Extraordinarios. Los primeros, para las personas físicas o morales que realizan dichas acciones de manera permanente. Los segundos, para quienes lo hacen de manera eventual, estableciéndose los requisitos correspondientes que deben cumplir y demostrar cada uno de los solicitantes, así como la vigencia de los respectivos permisos.

En cuanto a la suspensión de las licencias, cuando sea necesario mantener o restituir la tranquilidad y la paz pública, se aplicará únicamente a los poseedores de licencias y de ninguna manera se refiere a los ciudadanos en general, sólo a quienes tengan la licencia colectiva correspondiente. Entendiéndose la paz pública como ausencia de disturbios, así como condiciones que hagan prevalecer la tranquilidad y armonía entre la ciudadanía y al interior de organizaciones que emplean armas.

Cabe destacar que con este ordenamiento se regularizan y se impulsan a las asociaciones artísticas, cinegéticas y deportivas, así como a las Unidades para la Conservación, Manejo y Aprovechamiento Sustentable de la Vida Silvestre, para reducir la cacería furtiva, coadyuvando con las autoridades del medio ambiente, para preservar las especies, a través de su reproducción y así evitar su extinción. Al mismo tiempo se pretende impulsar esta actividad para incrementar el turismo y la captación de divisas.

El Título Tercero, denominado Explosivos y Sustancias Químicas, consta de 49 artículos estructurados en siete capítulos, correspondiéndole al capítulo V, cinco Secciones. Dicho Título señala las atribuciones de la Secretaría de la Defensa Nacional como responsable del control y vigilancia de los explosivos como producto terminado, hasta su uso final y sus artificios. En el capítulo I, se disponen las facultades atribuidas a las diversas dependencias del Ejecutivo Federal, los Gobiernos de los Estados y sus municipios y del Gobierno del Distrito Federal y sus Delegaciones.

En este mismo Título se hace una clasificación de productos para actividades relacionadas con explosivos, artificios y sustancias químicas destinadas a la elaboración o fabricación de explosivos.

De igual forma se establecen los requisitos para el otorgamiento de Permisos General y Extraordinario, para quienes realizan actividades en forma permanente o eventual, así como la vigencia de cada uno de ellos. Respecto a las suspensiones y cancelaciones de permisos, se consideró en el proyecto la necesidad de ver la gravedad del caso.

Se establece la normatividad para la comercialización, importación, exportación, elaboración, fabricación y almacenaje de las actividades reguladas. Asimismo, se prevé un control y vigilancia, aseguramiento y destrucción de los explosivos.

D. El Título Cuarto, denominado Pirotecnia, consta de 51 artículos estructurados en ocho capítulos, correspondiéndole al capítulo V, cinco secciones. En dicho Título se establecen con claridad las atribuciones de las dependencias de los tres órdenes de gobierno relativos a la pirotecnia, así como el otorgamiento de los permisos para las mencionadas actividades.

Asimismo, se hace una clasificación de las artesanías pirotécnicas siendo éstas las de uso recreativo, uso técnico y de espectáculos y pirotecnia industrial. También se establece la clasificación de las sustancias químicas para la elaboración de artesanías pirotécnicas.

Igualmente, en las definiciones de la presente Ley, se considera a los Pirotécnicos Especializados de Exteriores e Interiores y Expertos.

En este Título Cuarto también se establecen los requisitos para el otorgamiento de Permisos General y Extraordinario para quienes realizan actividades en forma permanente o eventual, así como la vigencia de cada uno de los permisos. Respecto a las suspensiones y cancelaciones de permisos, se consideró en el proyecto la necesidad de revisar la gravedad del caso.

Se observa que las dependencias del Ejecutivo Federal podrán emitir Normas Oficiales Mexicanas para la comercialización, consumo, importación, exportación, elaboración, fabricación, almacenamiento y transporte de las actividades reguladas en este Título.

Se considera un capítulo referente a Seguridad y Adiestramiento, en el que se establece que los permisionarios son los responsables de adiestrar y capacitar a los trabajadores en materia de artesanías pirotécnicas, asimismo se prevé un control y vigilancia, aseguramiento y destrucción de los mismos.

E. El Título Quinto, denominado Infracciones, Recurso Administrativo y Delitos, consta de 54 artículos estructurados en tres capítulos, correspondiéndole al capítulo I, cuatro secciones. Este Título prevé diversas sanciones pecuniarias por las infracciones que se cometan. Se destaca que para algunos delitos contemplados en el presente Decreto, se otorgaría un beneficio cuando se realice una acción u omisión por primera vez. Se señala un recurso administrativo de revisión para algunos casos. Y también indica con claridad los delitos que se pueden cometer y sus sanciones que conllevan pena corporal y pecuniaria.

Con base en las nuevas disposiciones de la Ley, se propone modificar el Código Federal de Procedimientos Penales en su artículo 194 fracción III para adecuar las penas previstas en dicho ordenamiento. Así mismo se propone reformar la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada en su artículo 2° fracción II, para adecuar las penas a los delitos graves que contempla esta Ley. Además, para hacer más realista la aplicación de la Ley, se establecen diversas penas de acuerdo al tipo de arma que se porta, y no así, la aplicación para quien porta un arma de menor calibre, en comparación con quien porta una de mayor calibre.

Igualmente, los que sin la autorización correspondiente, utilicen explosivos para actividades que no sean delictivas, pero permitidas, no se considera delito grave, pero la pena podría ser acumulativa en caso de haber cometido otros delitos tales como la enajenación, transporte, almacenamiento, entre otras. Se mantiene en vigor lo establecido en el artículo 139 del Código Penal Federal, respecto al terrorismo con explosivos y armas.

OCTAVA: Del análisis del que fueron objeto las iniciativas que se expusieron, los Antecedentes, Consideraciones y Fundamentos que motivan el presente dictamen, las Comisiones Unidas de Defensa Nacional, Gobernación, y Justicia y Derechos Humanos someten a consideración del Pleno el siguiente proyecto de:

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO, EXPLOSIVOS Y PIROTECNIA; SE REFORMA LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 194 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES; SE REFORMA LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 2° DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, Y SE REFORMA LA FRACCIÓN XVI DEL ARTÍCULO 29 Y LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 30 BIS DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL.

Artículo Primero: Se expide la Ley Federal de Armas de Fuego, Explosivos y Pirotecnia, para quedar como sigue:

LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO, EXPLOSIVOS Y PIROTECNIA

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 1.- Esta Ley es de orden e interés público. Su objeto es normar lo relacionado con armas de fuego, municiones y sus componentes; explosivos, pirotecnia y sustancias químicas destinadas a la elaboración o fabricación de los anteriores productos.

Las disposiciones de la presente Ley son de observancia general en todo el territorio nacional y deberán prevalecer en esta materia sobre las demás leyes conexas, sin perjuicio de lo que se establezca en los tratados internacionales de los que México sea parte.

ARTÍCULO 2.- Corresponde la aplicación de esta Ley al Ejecutivo Federal por conducto de sus diversas dependencias, conforme a la distribución de competencias dispuestas en la presente Ley.

Serán auxiliares en la aplicación de esta Ley las autoridades de los Estados y sus Municipios, del Distrito Federal y sus Delegaciones, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones y competencias, así como en los términos de esta Ley y su Reglamento.

ARTÍCULO 3.- Para efectos de esta Ley, según corresponda, se entenderá por:

I. Acopio de armas: posesión de más de cinco armas de fuego sin la autorización correspondiente.

II. Almacenamiento: acción y efecto de colocar, conservar, guardar y custodiar, en un lugar específico y con las medidas de seguridad, según corresponda: armas, municiones y sus componentes; explosivos y sus artificios, así como artesanías pirotécnicas o sustancias químicas a ser utilizadas para la elaboración o fabricación de estos productos.

III. Ametralladora: arma semiportátil cuya operación de carga, disparo y extracción de los cascos se realiza de manera automática, permitiendo la descarga sostenida.

IV. Arma automática: Es aquella que continúa disparando mientras se efectúe presión sobre el disparador, los cartuchos son percutidos en forma constante sin interrupción.

V. Arma de Avancarga: Es aquella que se carga por la boca del cañón, con un sistema de ignición simple y utiliza pólvora negra.

VI. Arma de disparo único o monotiro: Es aquella que carece de depósito o cargador para almacenar cartuchos, y requiere repetir manualmente la acción completa de carga en cada disparo.
VII. Arma de fuego: cualquier artefacto que conste de, por lo menos, un cañón y que haya sido diseñado para arrojar, o pueda transformarse fácilmente para lanzar un proyectil por la acción de la combustión de una sustancia explosiva. Para la aplicación de esta Ley, en lo sucesivo se le denominará arma.

VIII. Arma de repetición: Es aquella cuyo ciclo de carga y descarga de la munición se efectúa mecánicamente por la acción manual, contando con un depósito donde se almacenan los cartuchos.

IX. Armas de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas: aquéllas clasificadas por esta Ley, que por su alcance y características se utilicen o puedan ser utilizadas para actividades militares.

X. Arma semiautomática: Es aquella que se dispara presionando el disparador para cada descarga, y posteriormente al primer disparo se automatiza por efectos de la presión generada por los gases de la combustión de la pólvora, incluyendo la extracción y expulsión del casco percutido.

XI. Artificio para explosivos: sustancia química o composición fulminante capaz de desencadenar una acción explosiva iniciadora o propulsora.

XII. Artificio pirotécnico de uso industrial: producto terminado, elaborado o fabricado de manera artesanal o industrial con materias pirotécnicas que producen efectos luminosos y acústicos, utilizados como auxiliares para señalización en actividades productivas y de servicio, de acuerdo a la clasificación respectiva.

XIII. Artesanías pirotécnicas de uso recreativo o juguetería: producto terminado, elaborado o fabricado de manera artesanal o industrial con sustancias químicas que producen efectos de luz, sonido y movimiento de riesgo reducido.

XIV. Artesanías pirotécnicas de uso técnico y de espectáculos: conjunto de artesanías pirotécnicas elaborado de manera artesanal o industrial con materias pirotécnicas que producen efectos de luz, sonido y movimiento, cuyo manejo requiere de personal especializado en exteriores o interiores.

XV. Asociación artística: persona moral o agrupación debidamente autorizada y constituida legalmente, que se dedica a los espectáculos públicos o la producción cinematográfica y que requiere del manejo de armas, municiones o sus componentes para el desarrollo de sus actividades.

XVI. Asociación cinegética: agrupación debidamente autorizada y registrada por la autoridad competente, cuyos miembros se dedican a las actividades de caza.

XVII. Asociación deportiva: agrupación debidamente autorizada y registrada por la autoridad competente, cuyos miembros se dedican a las actividades de tiro o charrería.

XVIII. Calibre: Es la medida del diámetro de la bala u ojiva, que forma parte del compuesto denominado cartucho, el que puede expresarse en centésimas o milésimas de pulgada o en milímetros.

XIX. Calibre nominal: Es la denominación empleada por el inventor o fabricante para designar el calibre de los cartuchos, y que corresponde a una aproximación del diámetro de las balas y la longitud de los cascos. Se conforma por una medida seguida de una o más extensiones, las que pueden representarse por un nombre, una abreviatura u otra medida. Dicho calibre puede expresarse en centésimas o milésimas de pulgada o en milímetros.

XX. Campo de tiro: inmueble registrado ante la Secretaría de la Defensa Nacional que reúne las características y medidas de seguridad establecidas en el Reglamento de esta Ley, para que cinegéticos y deportistas de tiro al blanco puedan realizar sus prácticas y actividades deportivas correspondientes.

XXI. Cancelación: sanción administrativa, para anular o dejar sin efectos, en forma definitiva una licencia o permiso.

XXII. Cartucho: conjunto constituido por la bala o perdigones, la carga de proyección, la cápsula fulminante y el casco que se utiliza en las armas de fuego.

XXIII. Colección de armas: conjunto de armas que están en poder de personas físicas o morales y que cumplen con los requisitos que señala esta Ley.

XXIV. Comercialización: actividad mercantil que realiza la persona física o moral que cuenta con permiso o licencia correspondiente para adquirir, enajenar o intercambiar armas, municiones y sus componentes; o para compra-venta de explosivos y sus artificios; así como artesanías pirotécnicas o sustancias químicas a ser utilizadas para la elaboración o fabricación de estos productos.

XXV. Componentes y piezas de un arma: elemento o elementos específicamente concebidos para un arma e indispensable para su funcionamiento, incluidos el cañón y el cajón de mecanismos en cierre o cerrojo.

XXVI. Componentes y piezas de munición: elemento o elementos de repuesto específicamente concebido para una munición incluido la bala o proyectil, casquillo o vaina y carga de proyección como pólvora o propelente, cápsula o cebo.

XXVII. Consumo: Quema, utilización o producción a la reacción química de artesanías pirotécnicas.

XXVIII. Cinegético: persona física que desarrolla, como actividad recreativa, la cacería a campo abierto con armas de fuego.

XXIX. Deportista de tiro al blanco: persona física que desarrolla actividades de práctica o competencia con armas en sus diferentes modalidades, dentro de los campos de tiro al blanco.

XXX. Escopeta: Es el arma de fuego conformada por uno o dos cañones, de ánima lisa, montados en un armazón. Se carga con cartuchos de postas, municiones o proyectil único.

XXXI. Espectáculo pirotécnico: Exhibición de eventos pirotécnicos con artificios que realizan personas especializadas.

XXXII. Explosivo: producto terminado, derivado de una mezcla o procesamiento de sustancias químicas, que al ser excitado reacciona súbita y violentamente generando gases y ocasionando el incremento de la presión y temperatura del medio circundante.

XXXIII. Fabricación: cualquier proceso industrial o artesanal para elaborar armas, municiones o sus componentes; explosivos y sus artificios; así como artesanías pirotécnicas o sustancias químicas a ser utilizadas para la elaboración o fabricación de estos productos.

XXXIV. Fuerzas Armadas: el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea Mexicanos.

XXXV. Gauge: Es la medida con que se establece el calibre de las escopetas, que corresponde al diámetro expresado en la cantidad de esferas que completan el peso de una libra inglesa de plomo (453.6 gramos).

XXXVI. Medidas de Seguridad: Conjunto de acciones que debe llevar a cabo el licenciatario o permisionario, de conformidad con el Reglamento de la presente Ley, a fin de evitar y disminuir accidentes en el manejo de armas, municiones y sus componentes, explosivos, sustancias químicas y artificios pirotécnicos.

XXXVII. Munición: designación genérica de uno o de un conjunto de cartuchos o proyectiles para un arma.

XXXVIII. Organizador cinegético o de tiro al blanco: el responsable de proporcionar a los usuarios el alquiler de armas y la venta de municiones, así como la capacitación para que realicen prácticas de cacería o actividades de aprovechamiento extractivo en áreas de manejo sustentable, en Unidades de Manejo para la Conservación de Vida Silvestre (UMA´s) o en competencias de tiro.

XXXIX. Permisionario: persona física o moral autorizada por la Secretaría de la Defensa Nacional para efectuar actividades relacionadas con armas, municiones y sus componentes, explosivos y sus artificios; así como artesanías pirotécnicas o sustancias químicas a ser utilizadas para la elaboración o fabricación de estos productos.

XL. Pirotecnia: arte de mezclar los tipos y cantidades correctos de sustancias químicas para elaborar o fabricar artesanías pirotécnicas para su uso recreativo, de espectáculos y técnico o industrial.

XLI. Pirotecnia industrial: artesanías pirotécnicas que producen efectos luminosos y acústicos, utilizados como auxiliares para señalización en actividades productivas y de servicio, de acuerdo a la clasificación respectiva.

XLII. Pirotécnico especializado de exteriores: persona física que tiene la experiencia y conocimientos para realizar espectáculos pirotécnicos aéreos.

XLIII. Pirotécnico especializado de interiores: persona física que tiene la experiencia y conocimientos para realizar espectáculos pirotécnicos que por sus efectos y características de equipo, se realicen dentro de recintos cerrados o próximos al espectador.

XLIV. Pirotécnico experto: persona física que tiene la experiencia y conocimientos para el manejo, mezclas y operación de sustancias químicas para la elaboración de artesanías pirotécnicas.

XLV. Pistola: Es el arma de fuego que tiene uno o más cañones de ánima rayada, con su recámara alineada permanentemente con el cañón.

XLVI. Polvorín: recinto destinado para almacenar explosivos y sus artificios, artesanías pirotécnicas; así como sustancias químicas para la elaboración de los anteriores productos.

XLVII. Portación de arma: acto de una persona física de llevar consigo una o varias armas o que estén a su alcance directo e inmediato.

XLVIII. Posesión de arma: legal tenencia de un arma en el domicilio, para la seguridad y legítima defensa de sus moradores.

XLIX. Proyectil: cualquier cuerpo que es lanzado por un arma de fuego.

L. Registro de armas: asiento, anotación o apuntamiento que hace la Secretaría de la Defensa Nacional de las armas para su control.

LI. Revólver: Es el arma de fuego que posee una serie de recámaras en un cilindro o tambor giratorio montado coaxialmente con el cañón, el cual gira de modo tal que las recámaras son sucesivamente alineadas con el eje del cañón.

LII. Rifle o Fusil: Es el arma de fuego que se apoya contra el hombro y posee una recámara alineada permanentemente con el ánima del cañón.

LIII. Secretaría: la Secretaría de la Defensa Nacional.

LIV. Suspensión: sanción administrativa para dejar sin efectos, en forma temporal una licencia o permiso.

LV. Sustancia química destinada a la elaboración o fabricación de explosivos o artificios pirotécnicos: elemento o una combinación de éstos, que por sus propiedades químicas o fisicoquímicas constituyen la parte activa de un explosivo o artificio utilizado para este fin.

LVI. Subametralladora: Es el arma de fuego con sistema de funcionamiento automático y semiautomático, donde se incorpora un mecanismo de selección para la cadencia de disparo que emplea cartuchos de pistola o arma corta.

LVII. Transportación: traslado de armas, municiones y sus componentes; de explosivos, artificios, artesanías pirotécnicas o sustancias químicas destinados a la elaboración o fabricación de estos productos, con las medidas de seguridad contenidas en el permiso correspondiente y en las demás disposiciones legales aplicables.

LVIII. Unidades de Manejo para la Conservación de Vida Silvestre (UMA?s): los predios e instalaciones registrados que operan de conformidad con un plan de manejo aprobado y dentro de los cuales se da seguimiento permanente al estado del hábitat y de poblaciones o ejemplares que ahí se distribuyen y en las que para efectos de esta Ley se realiza preponderantemente el aprovechamiento extractivo de vida silvestre vía caza deportiva.

TÍTULO SEGUNDO
ARMAS, MUNICIONES Y SUS COMPONENTES

CAPÍTULO I
Atribuciones

ARTÍCULO 4.- Las disposiciones de este Título son aplicables a las actividades relacionadas con armas, municiones y sus componentes.

ARTÍCULO 5.- Corresponde a la Secretaría:

I. Llevar el control de la posesión y portación de armas y la regulación de municiones y sus componentes.

II. Llevar el Registro Federal de Armas.

III. Expedir, negar, suspender y cancelar las licencias para portar armas. Esta facultad es exclusiva de la Secretaría.

IV. Otorgar, negar, modificar, suspender o cancelar los permisos para fabricar, reparar, comercializar, importar, exportar, almacenar y transportar armas, municiones y sus componentes.

V. Llevar a cabo visitas de inspección a quienes cuenten con Permisos Generales y Extraordinarios, Licencias Particulares Colectivas y Oficiales Colectivas; pudiendo establecer medidas de seguridad y revisión temporal, por sí o en coordinación con otras dependencias y autoridades, para comprobar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley y su Reglamento.

VI. Imponer las sanciones administrativas que establece la presente Ley.

VII. Realizar, en coordinación con las Secretarías de Gobernación, de Educación Pública y otras autoridades, campañas educativas o culturales permanentes de comunicación, orientadas a evitar la posesión, portacióny uso ilícito de las armas de cualquier tipo, así como para evitar la introducción de éstas a instalaciones educativas.

VIII. Exigir a los fabricantes de armas y municiones, que sus productos ostenten la información que especifique marca, país de origen, número de serie y demás datos de acuerdo con las Normas Oficiales Mexicanas respectivas; así como lo establecido en los tratados internacionales de los que México forma parte.

IX. Requerir a los importadores de armas y municiones que dichos productos ostenten en las cajas y embalajes la información comercial que determinen las Normas Oficiales Mexicanas respectivas, y los demás datos establecidos en los tratados internacionales y otras normas aplicables.

X. Registrar y llevar el control de las asociaciones deportivas y campos de tiro, así como el control de las UMA´s, únicamente en lo relativo a las armas utilizadas en las actividades de aprovechamiento extractivo de especies silvestres vía caza deportiva.

XI. Administrar las armas, municiones y sus componentes que se pongan a su disposición.

XII. La fabricación, reparación, adquisición, importación, exportación, transporte, almacenamiento y destrucción del armamento, municiones y sus componentes de uso exclusivo del Ejército y Fuerza Aérea, de acuerdo a los tratados internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte y demás ordenamientos aplicables.

XIII. Las demás atribuciones que le confiere esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 6.- Corresponde a: I. La Secretaría de Marina:

A. La fabricación, reparación, adquisición, importación, exportación, transporte, almacenamiento y destrucción del armamento naval, municiones y sus componentes de uso exclusivo de la Armada de México, de acuerdo a los tratados internacionales en los que México sea parte y demás ordenamientos aplicables.

B. Coadyuvar en la supervisión y vigilancia sobre las armas, municiones y sus componentes, para comprobar el cumplimiento de las normas contenidas en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.

II. La Secretaría de Seguridad Pública:

A. Regular y tramitar la Licencia Oficial Individual de armas para que los servidores públicos del Gobierno Federal, Estatal, Municipal y del Distrito Federal, porten armas en el cumplimiento de sus obligaciones y que requieran de su uso, para lo cual se coordinará con la Secretaría, para que esta expida las licencias correspondientes.

B. Opinar sobre la expedición de Licencias Particulares Colectivas.

C. Proponer la suspensión o cancelación de las licencias referidas en el inciso anterior.

III. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes:

Expedir las Normas Oficiales Mexicanas para el transporte de las armas, municiones y sus componentes, así como otorgar los permisos para la operación y explotación del autotransporte federal y transporte privado por las vías generales de comunicación.

IV. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público:

Notificar a la Secretaría, cuando tenga conocimiento de que en un recinto fiscal se encuentren armas, municiones o sus componentes, para su despacho en la importación, exportación y tránsito.

V. Gobiernos de los Estados y del Distrito Federal:

A. Emitir a los solicitantes su opinión sobre el establecimiento de instalaciones destinadas a la fabricación de armas, municiones y sus componentes.

B. Ser el conducto para solicitar la expedición de Licencias Oficiales Colectivas de portación de armas, para los cuerpos de seguridad pública y de procuración de justicia, así como expedir y cancelar las credenciales foliadas individuales de los miembros de dichas instituciones.

VI. Gobiernos de los Municipios y las Delegaciones del Distrito Federal:

A. Expedir a los solicitantes la conformidad para la realización de las actividades reguladas en este Título, considerando sus ordenamientos relativos a: seguridad, desarrollo urbano, uso de suelo, protección civil y demás disposiciones legales aplicables.

B. Solicitar, por conducto de los Gobiernos de los Estados y del Distrito Federal, la expedición de las Licencias Oficiales Colectivas de portación de armas, para los cuerpos de seguridad pública.

ARTÍCULO 7.- Con sujeción a lo dispuesto por esta Ley o en los casos de delitos de flagrancia, los integrantes de los cuerpos de seguridad pública y procuración de justicia, recogerán las armas a quienes, dentro de su jurisdicción, las porten sin la licencia correspondiente o cuando teniéndola, hagan mal uso de las mismas, remitiéndolas a la Secretaria, previas diligencias llevadas a cabo por la autoridad correspondiente.

CAPÍTULO II
Clasificación de armas y municiones

ARTÍCULO 8.- Para los efectos de esta Ley, las armas, municiones y sus componentes se clasifican en:

I. Armas y municiones de uso permitido para:

A. Seguridad y legítima defensa.
B. Fines deportivos y recreativos.
C. Actividades industriales.
D. Corporaciones de seguridad pública y de procuración de justicia.
E. Empresas de seguridad privada.

II. Armas y municiones de uso exclusivo para las Fuerzas Armadas.

ARTÍCULO 9.- Las armas, municiones y sus componentes a que se refiere el artículo 8 de esta Ley, son las siguientes: I. Armas y municiones de uso permitido.

A. Las que pueden poseer los particulares para su seguridad y legítima defensa, son:

 
a. Pistolas de funcionamiento semiautomático hasta el calibre .380".
b. Revólveres hasta el calibre .38" especial.
c. Rifles calibre .22".
d. Escopetas hasta el calibre 12 y con cañón superior a 635 mm.

Excepto las pistolas y revólveres calibre .357" mágnum, las escopetas con cañón de longitud inferior a 635 mm. o las de calibre superior al 12.


B. Para fines deportivos o recreativos:

 
a. Pistolas de funcionamiento semiautomático hasta el calibre .380".
b. Revólveres hasta el calibre .38" especial.
c. Además de las armas anteriores, podrán autorizarse las siguientes de uso exclusivo para las Fuerzas Armadas:

1. Fusiles o carabinas de repetición o de funcionamiento semiautomático hasta el calibre 7.62 mm.
2. Escopetas de todos los tipos y modelos de calibres hasta el 10, con cañón de longitud superior a 635 mm.
3. Fusiles de alto poder de repetición, hasta el calibre .458" para fines cinegéticos en el extranjero.

4. Las demás armas deportivas de acuerdo con las normas nacionales e internacionales para tiro, cacería o charrería con autorización de la Secretaría.


C. Para actividades industriales:
Cañones industriales y especializados.

D. Para corporaciones de seguridad pública y de procuración de justicia:

 
a. Revólveres calibre .38" especial.
b. Escopetas calibre 12 con cañón de longitud superior a 635 mm.
c. Además de las armas anteriores, podrán autorizarse las siguientes armas de uso exclusivo para las Fuerzas Armadas:

1. Pistolas y subametralladoras calibre 9 mm. de funcionamiento semiautomático.
2. Fusiles y carabinas calibre .223" de funcionamiento semiautomático.
3. Escopetas lanza granadas.


La Secretaría, previa justificación, podrá autorizar armas automáticas.

E. Para empresas de seguridad privada:

 
a. Revólveres calibre .38" especial.
b. Escopetas calibre 12 con cañón de longitud superior a 635 mm.


F. Municiones para las armas anteriores.

II. Armas y municiones de uso exclusivo para las Fuerzas Armadas.

A. Armas:

 
a. Revólveres de calibres superiores al .38" especial, incluyendo el .357" mágnum.
b. Pistolas calibres .38" súper, 9 mm. y superiores.
c. Fusiles y carabinas calibre .223", 7 mm., 7.62 mm. y carabinas calibre .30".

d. Pistolas, carabinas, fusiles, subametralladoras y ametralladoras con sistema semiautomático, automático de cualquier calibre con sistema de ráfaga.

e. Escopetas de calibre superior al 12, y aquéllas con cañón de longitud inferior a 635 mm y escopetas lanza granadas.

f. Lanzallamas, lanzacohetes, escopetas y ametralladora lanza granadas, cañones, morteros, piezas de artillería, sistemas de defensa antiaérea y carros de combate con sus aditamentos.

g. Buques, submarinos, embarcaciones, hidroaviones y vehículos anfibios para la guerra naval y su armamento.
h. Aeronaves de las Fuerzas Armadas, para el transporte de personal, reconocimiento, bombardeo o caza.


B. Municiones:

a. Cartuchos para las armas anteriores y con efectos especiales como trazadores, incendiarios, perforantes, fumígenos, expansivos, de gases y los cargados con postas superiores al "00".

b. Granadas, cohetes o mísiles, torpedos, bombas, minas, cargas de profundidad, cargas de demolición y similares.

c. Artificios de guerra, gases y sustancias químicas de aplicación exclusivamente militar y los ingenios diversos para uso de las Fuerzas Armadas, aceptados por los tratados internacionales de los que México forma parte.

C. En general todas las armas, vehículos, dispositivos, componentes, silenciadores, miras telescópicas y de rayo láser, repuestos y accesorios; así como municiones, proyectiles, explosivos, artificios y materiales destinados exclusivamente para uso militar.

La Secretaría, previa justificación podrá autorizar otras armas, municiones y sus componentes de uso exclusivo para las Fuerzas Armadas.

CAPÍTULO III
Posesión de armas

ARTÍCULO 10.- En el domicilio se podrán poseer hasta dos armas para la seguridad y legítima defensa de sus habitantes. Su posesión impone el deber de registrarlas ante la Secretaría o en la instalación militar más cercana.

Para los efectos del control de la posesión de armas, las personas físicas deben manifestar un único domicilio de residencia permanente para sí y sus familiares.

ARTÍCULO 11.- Se deberá justificar plenamente la necesidad de la posesión de armas para seguridad y legítima defensa en otros domicilios, observando las disposiciones que la Secretaría determine.

ARTÍCULO 12.- Los cinegéticos y los deportistas de tiro al blanco cumpliendo las medidas de seguridad, podrán poseer hasta quince armas de las permitidas para sus actividades deportivas. En caso de requerir mas, será necesaria la autorización de la Secretaría.

La condición de deportista o de cinegético a la que se refiere este artículo deberá acreditarse con la credencial vigente, expedida por la asociación deportiva o cinegética a que pertenezca, registrados ante la Secretaría.

Los cinegéticos y los deportistas de tiro al blanco, que no pertenezcan a ninguna asociación, deberán registrarse en forma individual ante la Secretaría.

ARTÍCULO 13.- El propietario o representante legal de las áreas cinegéticas podrá tener un número superior de armas al establecido en el artículo anterior, siempre que así lo determine el permiso expedidopor la Secretaría para sus actividades, atendiendo a los requisitos y las condiciones para ello y se adopten las medidas de seguridad, debiéndose designar un responsable de la custodia y manejo de las mismas.

ARTÍCULO 14.- Los laboratorios de pruebas balísticas y los de servicios periciales de procuración de justicia, podrán obtener la autorización de posesión respectiva para la realización de sus propios objetivos, adoptando las medidas de seguridad que dicte la Secretaría y lo establecido en la Norma Oficial Mexicana respectiva.

ARTÍCULO 15.- Las personas físicas o morales podrán poseer armas para colección con fines científicos, históricos, artísticos, de valor cultural o personales, previa solicitud y autorización de la Secretaría, quien determinará en cada caso las medidas de seguridad.

Excepcionalmente se podrá autorizar en estas colecciones, la inclusión de armas de uso exclusivo para las Fuerzas Armadas, bajo la condición de que no se posean con sus municiones.

CAPÍTULO IV
Registro Federal de Armas

ARTÍCULO 16.- El Registro Federal de Armas está a cargo de la Secretaría, en el cual se lleva la inscripción y control de las armas en poder de las personas físicas y morales.

ARTÍCULO 17.- El registro del arma se realizará por el poseedor. En el caso de los integrantes de las personas morales, a través de los representantes legales, indicando el destino de las mismas, en los términos y modalidades que señalen esta Ley y su Reglamento.

ARTÍCULO 18.- Se deberán inscribir las anotaciones siguientes en el documento de registro: el nombre, la Clave Única del Registro de Población, huella dactilar, domicilio del poseedor, domicilio fiscal cuando corresponda, las características del arma y el número de registro que le fue asignado, así como muestra balística del arma. Se entregará una constancia con fotografía, como comprobante de cada registro.

También se debe manifestar cualquier cambio que exista en el arma registrada o en su posesión, motivados por: pérdida, aseguramiento, decomiso, destrucción, robo, donación, permuta y compraventa. De acuerdo a cada caso específico, deberá informarse dentro de los diez días naturalessiguientes a que ocurra el acto o hecho que deba inscribirse.

ARTÍCULO 19.- El registro de las armas y el documento de registro no significan permiso de portación, ni reconocimiento alguno de propiedad.

ARTÍCULO 20.- El registro de cada arma concede el derecho de poseer sus municiones en las cantidades señaladas en los artículos 53 fracción II y 54 de esta Ley.

CAPÍTULO V
Portación de armas

ARTÍCULO 21.- Para la portación de armas se requiere licencia expedida por la Secretaría.

ARTÍCULO 22.- Los Generales, Jefes y Oficiales del Ejército y Fuerza Aérea y sus equivalentes en la Armada de México, que se encuentren en activo o en situación de retiro, aún vestidos de civil, quedan exceptuados de lo dispuesto en el artículo anterior, circunstancia en la cual, sólo tendrán la obligación de identificarse plenamente con la tarjeta de identidad militar, expedida por la Secretaría o la de Marina, la que hará las veces de licencia de portación.

Los militares citados en este artículo que pretendan proporcionar servicios de seguridad con su arma, deberán solicitar autorización de la Secretaría.

ARTÍCULO 23.- Los ejidatarios, comuneros, pequeños propietarios agrícolas y jornaleros del campo, fuera de las zonas urbanas, podrán poseer y portar de su domicilio a su ejido o área rural y viceversa, en forma directa, así como dentro de su propiedad o actividad rural, con la sola manifestación del registro, un rifle calibre 0.22"o una escopeta de cualquier calibre, excepto las de cañón de longitud inferior a 635 mm. y las de calibre superior al 12.

ARTÍCULO 24. Las licencias son intransferibles y se clasifican en:

I. Particular.

A. Individual, la que se expide a la persona física que lo requiere por la naturaleza de su ocupación y empleo, o por las circunstancias especiales del lugar en que resida y cualquier otro motivo justificado.

B. Colectiva, la que se expide a las empresas de seguridad privada para proporcionar servicios de custodia y traslado de valores o bienes; así como a la persona moral que por sus circunstancias especiales requiera proporcionar servicios internos de seguridad a sus instalaciones.

II. Oficial.

A. Individual, la que se expide a quien desempeña cargo o empleo en la Federación, en los Estados y sus Municipios, en el Gobierno del Distrito Federal y sus Delegaciones, que requiera del uso de armas para su propia seguridad o el cumplimiento de sus obligaciones.

B Colectiva, la que se expide a las instituciones de seguridad pública o de procuración de justicia de la Federación, de los Estados y Gobierno del Distrito Federal, así como a las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal a cuyo cargo se encuentran las instalaciones y servicios estratégicos del país.

III. Especial:

Aquélla que se expide a las personas que realizan actividades que no están contempladas en esta Ley y que requieren del uso de armas, siempre y cuando los interesados justifiquen ante la Secretaría la necesidad de contar con ésta.

A los agentes de instituciones policiacas, de investigación y de procuración de justicia de gobiernos extranjeros, incluyendo a los que tengan carácter diplomático, que se encuentren en territorio nacional, no se les otorgarán licencias especiales. Lo anterior, sin perjuicio de lo que se establezca en los tratados internacionales de los que México forme parte.

ARTÍCULO 25.- Para obtener una Licencia Particular Individual se requiere:

I. Presentar la solicitud correspondiente ante la Secretaría.

II. Para el ciudadano mexicano, copia certificada de identificación oficial vigente con fotografía y Clave Única de Registro de Población; para el extranjero inmigrado, documento que justifique su legal estancia en el país.

III. Comprobante de su domicilio en el territorio nacional.

IV. Copia de la cartilla del servicio militar nacional liberada.

V. Documento mediante el que se autorice a la Secretaría para solicitar al Sistema Nacional de Seguridad Pública y cualquier otra autoridad federal, estatal o municipal competente, información sobre la existencia de antecedentes penales vinculados con el empleo de armas y uso de explosivos en general o con delitos calificados como graves por la Ley del solicitante y, en su caso, de su representante legal.

VI. No tener impedimento físico o mental para el manejo de armas.

VII. No consumir drogas, enervantes o psicotrópicos, comprobándose mediante análisis clínicos.

VIII. No haber sido titular de una licencia individual cancelada, salvo que dicha cancelación haya sido solicitada por el propio titular.

IX. Adjuntar a su solicitud, copia del documento del registro del arma.

ARTÍCULO 26. Para obtener una Licencia Particular Colectiva se requiere: I. Presentar ante la Secretaría, Región o Zona Militar correspondiente, la solicitud respectiva, anexando los documentos siguientes:

a. Opinión favorable de la Secretaría de Seguridad Pública de la Federación, sobre la necesidad de la portación de armas.

b. Motivo de la petición y modalidad del servicio que se pretende proporcionar.

c. Número y características de las armas a utilizar, relación del personal que las portará y lugares de empleo.

II. Documento que acredite la personalidad jurídica de la persona moral constituida conforme a las leyes mexicanas.

III. Acreditar, en lo que corresponda, que quienes vayan a portar las armas, cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 25, de las fracciones II a la X, relativas a la Licencia Particular Individual.

ARTÍCULO 27.- Son obligaciones del titular de la Licencia Particular Colectiva: I. Aplicar anualmente, previo a la expedición y revalidación de credenciales, exámenes psicométrico y toxicológico al personal que porte las armas y reportar sus resultados a la Secretaría.

II. Capacitar permanentemente al personal a su cargo en el manejo adecuado de las armas.

III. Expedir credencial foliada al personal que ampara la Licencia y que figura en la nómina de pago, conteniendo cuando menos nombre, fotografía a color portando uniforme, número de la Licencia Particular Colectiva, características del arma autorizada, servicio que se proporciona y los límites autorizados para su uso.

IV. Supervisar que el personal autorizado porte el armamento amparado en la licencia sólo cuando desempeñe efectivamente el servicio para el cual se le otorgó.

V. Impedir que su personal porte armas que no estén amparadas por la licencia correspondiente o que las utilicen fuera de los límites y condiciones autorizadas.

VI. Actualizar permanentemente ante la Secretaría la relación del personal que porte las armas.

VII. Comunicar a la Secretaría cualquier modificación de los documentos que acrediten la personalidad jurídica de la empresa.

ARTÍCULO 28.- Para obtener una Licencia Oficial Individual, se requiere: I. Presentar por conducto de los titulares de las dependencias o instituciones y gobiernos respectivos, ante la Secretaría de Seguridad Pública, la solicitud y los documentos necesarios, los cuales le servirán de base a esta dependencia para hacer el trámite ante la Secretaría.

II. Acreditar, a través de documento fehaciente, tener un empleo, cargo o comisión en el Gobierno Federal, Gobiernos Estatales o sus municipios o del Gobierno del Distrito Federal o sus Delegaciones.

III. Cumplir, con los requisitos establecidos de las fracciones II a la X del artículo 25 de esta Ley.

IV. No haber sido titular de una licencia individual cancelada, salvo que dicha cancelación haya sido solicitada por el propio titular o bien, por haber terminado las funciones inherentes al empleo, cargo o comisión correspondiente.

ARTÍCULO 29.- Para obtener una Licencia Oficial Colectiva se requiere: I. Que los titulares de las dependencias o instituciones y gobiernos respectivos, presenten la solicitud ante la Secretaría, Región o Zona Militar.

II. Presentar documentos del registro de las armas y sus características.

III. Presentar relación del personal que las portará, mismo que debe figurar en la nómina como personal operativo.

IV. Acreditar en lo que corresponda que quienes vayan a portar las armas, cumplan con los requisitos establecidos de las fracciones II a la X del articulo 25 de esta Ley, relativas a la Licencia Particular Individual.

ARTÍCULO 30.- Son obligaciones del titular de la Licencia Oficial Colectiva: I. Expedir credencial foliada a los empleados públicos que ampara la licencia y que figuran en la nómina de pago, conteniendo cuando menos, nombre, fotografía a color portando uniforme, número de la licencia oficial colectiva y características del arma autorizada.

II. Aplicar examen toxicológico al personal amparado por la licencia, previo a la expedición y revalidación de credenciales.

III. Capacitar permanentemente al personal a su cargo en el manejo adecuado de las armas.

IV. Supervisar que el personal autorizado porte el armamento amparado en la licencia en los lugares y condiciones que la misma señale.

V. Impedir que su personal porte armas que no estén amparadas por la licencia correspondiente.

VI. Actualizar permanentemente ante la Secretaría, Región o Zona Militar correspondientes la relación del personal que porte las armas.

VII. Cumplir con las obligaciones señaladas en la presente Ley y su Reglamento, así como en la Ley que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública y en la licencia respectiva.

ARTÍCULO 31.- Para obtener una Licencia Especial se requiere: I. Presentar solicitud ante la Secretaría, justificando la necesidad de contar con este tipo de licencia.

II. En el supuesto de que la licencia solicitada sea para más de una persona, se deberá adjuntar a la solicitud una relación nominal del personal y de las armas que emplearán.

III. Los solicitantes mexicanos o extranjeros inmigrados, deberán cumplir, según corresponda, los requisitos establecidos en el artículo 25 de esta Ley.

IV. Los extranjeros que requieran este tipo de licencia, la solicitarán por conducto de su representación diplomática, ante la Secretaría.

ARTÍCULO 32.-Las licencias a que se refiere el presente capítulo, se sujetarán a las disposiciones siguientes: I. En el documento que se expida al efecto se especificarán los datos generales que identifiquen el arma o armas amparadas y al titular o los titulares de las mismas, incluyendo las condiciones y lugares en los que se podrá portar el arma, su vigencia, así como las obligaciones que tendrá el titular de la licencia respecto al manejo y cuidado del armamento. Tratándose de personas físicas se incluirá también la fotografía del titular.

II. Ningún documento o medio de prueba podrá sustituir al original de la licencia, siendo indispensable que el titular la lleve consigo cuando porte el arma, o la credencial foliada en el caso de las licencias colectivas.

III. Para su expedición se deben satisfacer los requisitos que para cada una de ellas se especifican en la presente Ley.

IV. Para resolver sobre las solicitudes, la Secretaría dispondrá de un plazo no mayor de cuarenta y cinco días hábiles, una vez que estén satisfechos la totalidad de los requisitos establecidos en la presente Ley.

En caso de robo, extravío o destrucción de la licencia, el titular deberá realizar la denuncia de hechos ante la Agencia del Ministerio Público correspondiente y solicitar por escrito su reposición ante la Secretaría, adjuntando copia certificada de la denuncia

ARTÍCULO 33.- La vigencia de las licencias de portación de armas será como se indica:

I. Licencia Particular Individual hasta por un año, con revalidación por el mismo periodo, previa solicitud ante la Secretaría con sesenta días de anticipación, siempre y cuando persistan las condiciones que se tomaron en cuenta para su otorgamiento.

II. Licencia Particular Colectiva hasta por dos años, a partir de la fecha de su expedición con revalidación por el mismo periodo, previa solicitud ante la Secretaría con sesenta días de anticipación, siempre y cuando continúen prevaleciendo las condiciones bajo las que se otorgó la misma.

Para los efectos del párrafo anterior, el licenciatario deberá manifestar anualmente a la Secretaría, bajo protesta de decir verdad, que continúan prevaleciendo las condiciones bajo las cuales fue otorgado el permiso general de que se trate, sin perjuicio de las facultades de verificación que tiene la Secretaría.

III. Licencia Oficial Individual, por el tiempo que el interesado se desempeñe en el cargo o empleo que la originó.

IV. Licencia Oficial Colectiva, a partir de la fecha de su expedición y por un tiempo indeterminado, con revalidación bianual, previa solicitud ante la Secretaría con sesenta días de anticipación, siempre y cuando continúen prevaleciendo las condiciones bajo las que se otorgó la misma.

Para los efectos del párrafo anterior, el licenciatario deberá manifestar anualmente a la Secretaría, bajo protesta de decir verdad, que continúan prevaleciendo las condiciones bajo las cuales fue otorgada la citada licencia, sin perjuicio de las facultades de verificación que tiene la Secretaría.

V. Licencia Especial, por el tiempo que el interesado se desempeñe en la comisión, cargo o actividad que la originó, con revalidación mensual, previa solicitud ante la Secretaría, siempre y cuando continúen prevaleciendo las condiciones bajo las que se otorgó la misma.

ARTÍCULO 34.- Queda prohibido a los particulares asistir armados a: manifestaciones y celebraciones públicas; asambleas deliberativas; juntas en que se controviertan intereses; cualquier reunión que por sus fines, haga previsible la aparición de tendencias opuestas y en general, cualquier acto cuyos resultados puedan ser obtenidos por la amenaza o el uso de las armas; se exceptúan los desfiles y las reuniones con fines deportivos, de charrería, tiro o cacería.

ARTÍCULO 35.- La Secretaría podrá suspender las licencias, cuando se incumplan las obligaciones señaladas en esta Ley, su Reglamento y la licencia respectiva; y sea necesario para mantener o restituir la tranquilidad y la paz pública; o por resolución de autoridad judicial.

La Secretaría podrá disponer y determinar el lugar donde se depositarán temporalmente las armas amparadas por una Licencia Colectiva, cuando se presente un conflicto, hasta la finalización del mismo.

ARTÍCULO 36.- Las licencias podrán ser canceladas por la Secretaría, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que en su caso procedan, cuando se:

I. Haga mal uso de las armas o de las licencias.
II. Alteren o modifiquen las características de la licencia o de las armas.

III. Porte un arma distinta a la descrita en la licencia.
IV. Haya obtenido la licencia basándose en engaño.

V. Determine por autoridad judicial competente.
VI. Cambie de domicilio sin manifestarlo a la Secretaría.

VII. Porte el arma bajo los influjos del alcohol, drogas, enervantes o psicotrópicos.
VIII. Adquiera incapacidad mental o física para el manejo de las armas.

IX. Deje de cumplir las medidas de seguridad que señalen esta Ley y su Reglamento.
X. Solicite por cualquier motivo.

XI. Destruya el arma.
XII. Utilicen las armas en actividades ajenas a los servicios de seguridad a los que oficialmente están destinadas, tratándose de licencias particulares colectivas.

XIII. Deje de satisfacer algún requisito para su expedición.
XIV. Porten las armas fuera de los lugares autorizados.

CAPÍTULO VI
Permisos y vigencias

ARTÍCULO 37.- Las disposiciones de este capítulo son aplicables a las actividades relacionadas con las armas, municiones y sus componentes que se especifican en los artículos 8 y 9 de esta Ley.

ARTÍCULO 38.- Se requiere permiso de la Secretaría, para la fabricación, reparación, comercialización, importación, exportación, transporte y almacenamiento de armas, municiones y sus componentes.

Los permisos son:

I. General, el que se concede a la persona física o moral que efectúa actividades reguladas por este Título de manera permanente.

II. Extraordinario, el que se otorga a la persona física o moral que efectúa alguna de las actividades señaladas en este Título, a los integrantes de las asociaciones cinegéticas y de tiro al blanco o quienes se encuentren registrados en forma individual, para el transporte de armas de manera eventual.

Los permisos previstos en este artículo son intransferibles.

ARTÍCULO 39.- Para obtener un Permiso General, el interesado debe cubrir los requisitos siguientes:

I. Comunes, en todos los casos:

A. Solicitud.
B. Copia de la cartilla del servicio militar nacional liberada.

C. Copia de la identificación oficial vigente con fotografía o Clave Única de Registro de Población.
D. Comprobante de domicilio fiscal y del particular, según corresponda.

E. Documento mediante el que se autorice a la Secretaría para solicitar al Sistema Nacional de Seguridad Pública y a cualquier otra autoridad federal, estatal o municipal, del Distrito Federal o Delegacional competente, información sobre la existencia de antecedentes penales vinculados con armas de fuego y explosivos en general o con delitos calificados como graves por la Ley del solicitante y, en su caso, de su representante legal.

F. Para personas morales, copia certificada del acta constitutiva; documentos mencionados anteriormente de cada uno de los miembros del consejo de administración o en su caso de la persona que funja como administrador único. Cuando las solicitudes se hagan por conducto del apoderado legal, éste deberá acreditar su personalidad jurídica con poder general para actos de administración expedido por fedatario público.

G. Los extranjeros deberán presentar el documento que justifique su legal estancia en el país.

H. Dictamen de seguridad, control y vigilancia de la instalación y de los vehículos cuando proceda, emitido por los peritos que designe la Secretaría.

II. Para la Fabricación y Ensamble de Armas, Municiones y sus Componentes:

A. Lo señalado en la fracción I.

B. Opinión favorable del Gobernador del Estado, donde se proyecte establecer la factoría o del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en su caso.

C. Certificado de conformidad respecto a la seguridad y ubicación, expedido por la autoridad municipal o delegacional del lugar en el que se pretenda establecer la factoría, donde se especifique el cumplimiento de las normas relativas a uso de suelo, protección civil y otras reguladas por dicha autoridad.

D. Proyectos detallados que impliquen la certeza de que las instalaciones, almacenes y polvorines serán adecuados para preservar de daños a las personas o casas aledañas, así como las medidas para evitar accidentes y robos.

E. Explicación pormenorizada de los materiales, que se pretenden fabricar, los efectos de estos y la capacidad de producción de la factoría.

F. Planos:

 
a. De conjunto a 1000 metros alrededor del sitio elegido para construir la planta y a escala de 1:4000, en el que figurarán en su caso: instalaciones de las Fuerzas Armadas, vías de comunicación, líneas eléctricas, telefónicas, telegráficas, acueductos, oleoductos, gasoductos, construcciones para casas-habitación, obras de arte, zonas arqueológicas, zonas históricas o instalaciones industriales y principales accidentes topográficos.

b. Circunstanciado del proyecto de la planta industrial a escala adecuada para localización de sus instalaciones con especificaciones.


G. Relación de la maquinaria y equipo a utilizar, exponiendo sus características y estado de uso.

H. Diseño de fabricación con especificaciones de los artículos que se pretenden fabricar o ensamblar.

I. Relación y procedencia de la materia prima o de los elementos por utilizar. En caso de ser extranjeros indicará si su importación será permanente o temporal.

J. Para el almacenamiento, se especificará el tipo de material y cantidad.

K. Cuando se trate de personas morales con inversión o participación extranjera, acta constitutiva correspondiente, de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Sociedades Mercantiles y la Ley de Inversión Extranjera.

III. Para la Compra-Venta de Armas, Municiones y sus Componentes:

A. Lo señalado en la fracción I.
B. Lo establecido en la fracción II, incisos B, C, D y J.
C. Contar con un libro de registro de las actividades realizadas, autorizado por la Secretaría.

Estos requisitos se adecuarán a la instalación comercial, misma que deberá contar con un área de venta y otra de almacén, con las respectivas medidas de seguridad establecidas en la Norma Oficial Mexicana respectiva. IV. Para Talleres de Reparación de Armas, sus Componentes y Actividades Conexas:

A. Lo señalado en la fracción I,
B. Lo señalado en la fracción II, incisos B, C y G.
C. Contar con un libro de registro de las actividades realizadas, autorizado por la Secretaría.

D. Constancia expedida por la Secretaría, que acredite el conocimiento teórico-práctico en la reparación de armas, manejo de máquinas, herramientas, soldadura y temple de materiales.

E. Contar con dos cajas de seguridad, una para las armas por reparar y otra de armas reparadas, así como una fosa de arena para verificar el funcionamiento mecánico de las armas reparadas.

V. Para el Transporte Especializado:

A. Lo señalado en la fracción I y en la fracción II inciso B de este artículo.
B. Tipo de materiales a transportar a que se refiere el presente Título.

C. Relación de los vehículos terrestres, aéreos y marítimos que se pretende utilizar para este fin, con las respectivas copias certificadas de las autorizaciones expedidas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

D. Copia certificada de la factura que acredite la propiedad del vehículo o en su caso, los títulos que acrediten la legal posesión del mismo, debiendo acompañar las autorizaciones de los propietarios para destinarlos a dichos fines.

E. Copia certificada de la tarjeta de circulación vigente, expedida por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Para resolver sobre las solicitudes de un Permiso General, una vez que estén satisfechos la totalidad de los requisitos establecidos en este Título, la Secretaría dispondrá de un plazo no mayor de cuarenta y cinco días hábiles para otorgarlo.

Los casos no previstos serán resueltos como lo determine la Secretaría.

ARTÍCULO 40.- Para obtener un Permiso Extraordinario el solicitante debe cubrir los requisitos siguientes:

I. Para la Importación o Exportación de Armas, Municiones y sus Componentes, las personas morales o físicas que cuenten con Permiso General vigente presentarán:

A. Solicitud.

B. En caso de que así proceda, el permiso de importación o exportación de los gobiernos de países de origen o destino a los que se pretenda importar o exportar los materiales referidos, certificado por el consulado respectivo.

C. Manifestación de los datos de identificación que se requieran de las armas que se pretendan importar o exportar.

II. Para la Importación o Exportación de Armas, Municiones y sus Componentes, las personas morales o físicas que no cuenten con Permiso General presentarán:

A. Lo señalado en la fracción I del artículo 39, excepto el inciso G.

B. En caso de que así proceda, el permiso de importación o exportación de los gobiernos de países de donde o a donde se pretendan importar o exportar los efectos referidos, certificado por el consulado respectivo.

C. Manifestación de los datos de identificación de las armas que se pretendan importar o exportar, que se requiera.

III. Para la Adquisición de Armas, Municiones y sus Componentes, los solicitantes que las requieran con fines de colección o protección de su domicilio particular, presentarán:

A. Lo señalado en la fracción I del artículo 39, excepto el inciso G.

B. Con fines cinegéticos y de tiro al blanco, el documento que los acredite como miembros de una asociación o su registro individual ante la Secretaría.

C. El permiso de exportación del gobierno donde se realice la compra, en caso de que se requiera, así como el Permiso Extraordinario de la Secretaría.

Para resolver sobre las solicitudes de este permiso, una vez que esté satisfecha la totalidad de los requisitos establecidos en el presente Título, la Secretaría dispondrá de un plazo no mayor de treinta días hábiles. IV. Para el transporte de armas de los integrantes de las asociaciones cinegéticas y de tiro al blanco. Únicamente deberán presentar la solicitud, donde se especifique el o las áreas cinegéticas o campos de tiro en donde vayan a desarrollar su actividad y copia del documento de registro de las armas a transportar.

En caso de requerir mayor tiempo y realizar sus actividades en otras áreas, podrán hacer la solicitud respectiva a la Región o Zona Militar más cercana.

ARTÍCULO 41.- Los permisos de cualquier tipo, para realizar las actividades de fabricación, reparación, comercialización, importación y exportación, incluyen como actividades conexas:

I. El transporte de los elementos autorizados por el permiso. Cuando exista la necesidad, por la cantidad o situación imperante, los vehículos deben cumplir con los requisitos previstos en las disposiciones legales aplicables y, en su caso, en las Normas Oficiales Mexicanas.

II. El almacenamiento de dichos elementos en las cantidades autorizadas por la Secretaría, siempre que tenga lugar en locales de los propios permisionarios que cumplan las medidas de seguridad previstas en las disposiciones legales aplicables y, en su caso, en las Normas Oficiales Mexicanas.

ARTÍCULO 42.- El Permiso General tendrá vigencia por un periodo indeterminado, siempre y cuando continúen prevaleciendo las condiciones bajo las que se otorgó el mismo.

Para los efectos del párrafo anterior, el permisionario deberá manifestar anualmente a la Secretaría, bajo protesta de decir verdad, que continúan prevaleciendo las condiciones bajo las cuales fue otorgado el permiso general de que se trate, sin perjuicio de las facultades de verificación que tiene la Secretaría.

El Permiso Extraordinario tendrá vigencia variable según el caso, sin que ésta pueda exceder de seis meses.

Previa solicitud del permisionario, la Secretaría, puede modificar los permisos a que se refiere este artículo. Siendo ambos permisos intransferibles.

ARTÍCULO 43.- La Secretaría podrá suspender los permisos para mantener o restituir la tranquilidad y la paz pública o por resolución de autoridad judicial.

ARTÍCULO 44.- Los permisos serán suspendidos o cancelados, tomando en cuenta la gravedad del casosin perjuicio de la aplicación de las sanciones que en su caso procedan, cuando el permisionario:

I. Solicite concluir sus actividades o modificar el destino del permiso.

II. Realice cualquier actividad prevista en este capítulo sin el permiso correspondiente, en cuyo caso la Secretaría podrá cancelar todos los permisos que le hubiere concedido con anterioridad.

III. Deje de satisfacer algún requisito de los establecidos para su expedición.

IV: Cambie de domicilio sin hacerlo del conocimiento de la Secretaría.

V. Realice sus actividades con armas no registradas, salvo el caso de fabricación e importación de las mismas.

VI. Incurra en responsabilidad civil o penal en el desempeño de la actividad permitida.

VII. Incumpla las medidas de seguridad o cualquiera de las disposiciones establecidas en esta Ley, su Reglamento o en los permisos.

VIII. Se le haya revocado el permiso expedido por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Si transcurrido un año, subsisten las condiciones que originaron una suspensión, la Secretaría podrá cancelarlo.

ARTÍCULO 45.- Los permisionarios deberán llevar el registro de cada una de las operaciones que realicen con sus clientes o proveedores, especificando la fecha de la operación, la cantidad que ampara, el nombre o razón social y domicilio del cliente o proveedor, las especificaciones de todos los objetos y las demás que establezcan esta Ley, su Reglamento y el permiso correspondiente.

Asimismo, sin perjuicio del control y registro diario que deben llevar, rendirán trimestralmente a la Secretaría un informe detallado de sus actividades, debiendo conservar los titulares, por el término de diez años, toda la documentación relacionada con dichos permisos.

ARTÍCULO 46.- El otorgamiento de los permisos a que se refiere este capítulo no exime a los interesados de cubrir los requisitos que señalen otras disposiciones legales, según la naturaleza de sus actividades.

CAPÍTULO VII
Actividades de fabricación, reparación, comercialización, importación, exportación, almacenamiento y transporte de armas, municiones y sus componentes

SECCIÓN I
Fabricación y reparación

ARTÍCULO 47.- Los permisos para la fabricación amparan la producción de armas, municiones y sus componentes.

ARTÍCULO 48.- Los permisos para la reparación amparan la compostura, acondicionamiento, mantenimiento, grabado y burilado de armas y sus componentes.

ARTÍCULO 49.- Los permisos previstos en esta sección amparan como actividad conexa la compraventa, reparación, transporte y almacenamiento de las partes o refacciones que se requieran para la actividad autorizada, quedando prohibido el ensamble de armas con piezas adquiridas como repuestos.

SECCIÓN II
Comercialización

ARTÍCULO 50.- El permiso para la comercialización ampara la compraventa y aprovechamiento obtenido de armas, municiones y sus componentes de conformidad con este Título.

Este permiso ampara como actividad conexa la compraventa de refacciones, partes o elementos aislados que se requieran para cada caso en concreto.

ARTÍCULO 51.- Los titulares de Permisos Generales de compraventa de cartuchos podrán vender cada mes a los cinegéticos, deportistas de tiro al blanco y al propietario, representante legal o responsable de las áreas cinegéticas, por cada operación las municiones o sus componentes hasta por:

I. 500 cartuchos calibre 0.22".
II. 1000 cartuchos para escopeta de cada calibre.

III. 1 kilogramo de pólvora deportiva para recargar, enlatada o en cuñetes.

IV. 1000 piezas de cada uno de los elementos constitutivos de cartuchos para escopeta o 100 proyectiles o elementos constitutivos para cartuchos de armas permitidas.

V. 200 cartuchos para otros calibres permitidos por esta Ley.

Estos límites serán por arma registrada por cada operación, y se podrán incrementar, previa justificación ante la Secretaría, Región o Zona Militar, de los consumos que se realicen.

Para el efecto y en cada caso, el vendedor deberá recabar del comprador:

A. Copia del documento del registro del arma.
B. Copia de la identificación que lo acredite plenamente.
ARTÍCULO 52.- Para la venta de armas, municiones y sus componentes, así como equipo y material para recargar por cinegéticos y deportistas de tiro al blanco que pertenezcan a las asociaciones respectivas o que estén registrados de manera individual ante la Secretaría, los permisionarios deberán recabar del comprador: I. Copia de identificación oficial, Clave Única de Registro de Población, su credencial o registro individual que lo acredite como deportista y comprobante de domicilio.

II. Permiso Extraordinario de compra expedido por la Secretaría.

En todos los casos, asentar los datos de la operación en el libro autorizado por la Secretaría.

La factura y la copia del Permiso Extraordinario amparan el traslado del arma o las armas, municiones y sus componentes a su domicilio y para realizar su registro ante la autoridad militar, lo que se deberá hacer dentro de los diez días hábiles siguientes a su adquisición.

ARTÍCULO 53. Para la venta de armas y municiones a particulares que no estén en los supuestos de los artículos 51 y 52, los permisionarios deberán recabar:

I. Para armas:

A. Copia de identificación oficial, Clave Única de Registro de Población y comprobante de domicilio.
B. Permiso Extraordinario de compra expedido por la Secretaría.

La factura y la copia del Permiso Extraordinario amparan el traslado del arma o las armas a su domicilio y para realizar su registro ante la autoridad militar, lo que se deberá hacer dentro de los diez días hábiles siguientes a su adquisición.

II. Para municiones:

La operación de compra-venta de municiones, únicamente podrá llevarse a cabo una vez al año y con un máximo de quinientos cartuchos para escopeta y doscientos para calibres que correspondan al arma registrada; recabando del comprador copia del documento del registro de dicha arma y copia de su identificación.

La factura y la copia del permiso extraordinario amparan el traslado de las municiones a su domicilio.

ARTÍCULO 54.- Para adquirir productos en cantidades mayores a las señaladas en los artículos 51 y 53 de esta Ley, se requerirá autorización de la Secretaría.

ARTÍCULO 55.- A los extranjeros que se internen al país en forma temporal, la Secretaría les podrá autorizar la adquisición de armas y municiones, con el Permiso Extraordinario correspondiente, tanto para la compra como para la exportación, si así se requiere.

ARTÍCULO 56.- En caso de enajenación, donación o permuta de armas entre personas físicas, ambas partes acudirán ante la autoridad militar más cercana, independientemente del domicilio de los interesados; el poseedor presentará el arma y la copia del documento del registro correspondiente, el adquirente presentará identificación oficial vigente y comprobante de domicilio para efectos del registro.

La Secretaría cancelará el registro del arma del poseedor originario, y dará de alta en el registro, el arma a nombre del adquirente; el nuevo registro amparará por un término de diez días hábiles el traslado del arma al domicilio del interesado.

Las personas que con motivo de una masa hereditaria o una sucesión en general posean armas, deberán de regularizar su posesión ante la Secretaría, o disponer de ellas en los términos del presente artículo en un plazo que no excederá de seis meses a partir de la adjudicación; el albacea será responsable de la tenencia y conservación de las armas en tanto no se extinga la sucesión.

ARTÍCULO 57.- La Secretaría autorizará la adquisición de armas, municiones y de sus componentes a las corporaciones de seguridad pública y de procuración de justicia, así como a las empresas de seguridad privada autorizadas de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.

ARTÍCULO 58.- La compra-venta de armas, municiones y sus componentes de uso exclusivo para las Fuerzas Armadas se hará únicamente por conducto de la Secretaría y se realizará en los términos y condiciones que señale; salvo lo indicado en el artículo 6 fracción I, apartado A de esta Ley.

SECCIÓN III
Importación y exportación

ARTÍCULO 59.- La importación o exportación de armas, municiones y sus componentes se autorizará a través de un Permiso Extraordinario como se especifica en el artículo 40 de esta Ley.

ARTÍCULO 60.- Cuando se presenten ante la aduana para su despacho armas, municiones y sus componentes, regulados por esta Ley, los interesados lo comunicarán a la Secretaría, para que esta designe un representante que intervenga en el despacho de la mercancía, sin cuyo requisito no podrá permitirse su retiro del recinto fiscal, ni su salida del país, salvo lo dispuesto en el artículo 6, fracción I, apartado A de esta Ley.

Si la importación es negada o la operación no se cumpliera dentro del plazo que se fije por la autoridad correspondiente o se hiciere abandono de los materiales, estos quedaran en propiedad de la Secretaría sin derecho a compensación alguna.

ARTÍCULO 61.- Las importaciones y exportaciones temporales de armas, municiones y sus componentes que lleven a cabo turistas cinegéticos y deportistas de tiro, deberán estar amparadas por el Permiso Extraordinario correspondiente, en el que se señalen las condiciones que deban cumplir de acuerdo con el Reglamento de esta Ley.

ARTÍCULO 62.- Los particulares que adquieran armas, municiones y sus componentes en el extranjero, para introducirlas al país, deberán solicitar el Permiso Extraordinario con la autoridad militar más cercana, para retirarlas del dominio fiscal.

SECCIÓN IV
Almacenamiento

ARTÍCULO 63.- Las personas físicas o morales que cuenten con Permiso General para el Almacenamiento de Armas, Municiones y sus Componentes, deberán ajustar sus actividades a las siguientes condiciones:

I. Las armas, municiones y sus componentes, sólo podrán almacenarse en las cantidades y locales autorizados.

II. El almacenamiento deberá sujetarse a los requisitos y medidas de seguridad que señale esta Ley, su Reglamento y el permiso correspondiente.

La persona física o moral, que por razones de su desempeño o actividad tenga la necesidad de almacenar armas, municiones y sus componentes, deberá contar con locales apropiados de acuerdo con las disposiciones establecidas en la presente Ley y su Reglamento.

SECCIÓN V
Transporte

ARTÍCULO 64.- La persona física o moral que cuente con Permiso General para el transporte de armas, municiones y sus componentes deberá exigir a quien contrate sus servicios, una copia del permiso en el que la Secretaría le autoriza el manejo de los objetos a que se refiere este Título.

En el caso de los integrantes de las asociaciones cinegéticas y de tiro al blanco, requerirán del Permiso Extraordinario de transporte correspondiente.

ARTÍCULO 65.- Queda prohibido el envío de armas, municiones y sus componentes, mediante el Servicio Postal Mexicano o empresas de paquetería, mensajería, carga general, pasaje, turismo y cualquier otro transporte no especializado.

ARTÍCULO 66.- La persona física o moral que no cuente con el Permiso General para el transporte de armas, municiones y sus componentes, deberá ajustarse a las siguientes disposiciones:

I. En cualquier caso deberá obtener el Permiso Extraordinario de la Secretaría.
II. Las armas deberán trasladarse descargadas, dentro de estuche o funda y fuera del alcance inmediato de cualquier persona.

III. En ningún caso podrán trasladarse a la vez, más de diez armas.
IV. Cuando el transporte incluya municiones éstas deberán ir embaladas por separado.

CAPÍTULO VIII
Control y vigilancia

ARTÍCULO 67.- La Secretaría controlará y vigilará el cumplimiento de las disposiciones de este Título, sin perjuicio de las atribuciones que competen a otras autoridades Federales, Estatales, Municipales, del Distrito Federal y sus Delegaciones, independientemente de la responsabilidad que deban ejercer los licenciatarios y permisionarios en el control, medidas de seguridad y vigilancia que les corresponda.

Igualmente, la Secretaría podrá clausurar todo establecimiento o cancelar la actividad regulada por este Título, a quien no cuente con la autorización respectiva; lo anterior sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que correspondan.

ARTÍCULO 68.- La persona física o moral que cuente con Permiso General, deberá presentar directamente a la Secretaría o a través de las Regiones o Zonas Militares, dentro de los primeros diez días de cada trimestre, un informe detallado de sus actividades autorizadas de acuerdo a lo especificado en este Título y el permiso correspondiente.

ARTÍCULO 69.- La Secretaría podrá llevar a cabo visitas de inspección a las empresas y clubes que realicen actividades autorizadas mediante licencias o permisos a que se refiere este Título para comprobar las condiciones de control y seguridad de las instalaciones, así como corroborar la veracidad de los informes.

ARTÍCULO 70.- Los remates de armas, municiones y sus componentes, únicamente se podrán llevar a cabo por resolución judicial o administrativa, en cuyo caso las autoridades correspondientes darán aviso oportuno de su celebración a la Secretaría, para que designe un representante y asista al acto. Sólo se podrá adjudicar el objeto de remate a la persona física o moral que cuente con Permiso General o reúna los requisitos establecidos en este Título.

ARTÍCULO 71.- En los casos de adjudicación judicial o administrativa de los objetos a que se refiere este Título, el adjudicatario, dentro de los quince días hábiles siguientes, deberá solicitar el permiso correspondiente para disponer de los mismos indicando el destino que pretenda darles.

CAPÍTULO IX
Aseguramiento, inutilización y destrucción de armas, municiones y sus componentes

SECCIÓN I
Aseguramiento de armas y municiones

ARTÍCULO 72.- Las armas, municiones y sus componentes, que se aseguren, decomisen, recojan, se localicen por hallazgo o que causen abandono, serán remitidas a la Secretaría para su administración.

ARTÍCULO 73.- La autoridad que tenga conocimiento de la realización de alguna actividad ilícita relacionada con armas, municiones y sus componentes, hará la denuncia correspondiente. En caso de flagrancia, pondrá sin demora a disposición del Ministerio Público, al o los probables responsables junto con los objetos o instrumentos del delito.

La devolución, cuando corresponda, se tramitará a través de la autoridad judicial, ministerial o administrativa respectiva.

ARTÍCULO 74.- La Secretaría, durante la administración de las armas, municiones y sus componentes a que se refiere el artículo 72 de esta Ley, estará obligada a dar las facilidades y cumplir con los requerimientos de las autoridades judiciales y del Ministerio Público, para la práctica de diligencias.

ARTÍCULO 75.- Las armas, municiones y sus componentes que se localicen por hallazgo o que se recojan y que por resolución de la autoridad competente deban ser devueltas y no se reclamen por quien tenga derecho o acredite su propiedad en un término de tres meses a partir de la notificación correspondiente, causarán abandono a favor de la Secretaría para su aprovechamiento o destrucción.

ARTÍCULO 76.- En el Reglamento de esta Ley, se preverá un procedimiento de remarcación de armas en el caso de que, habiendo sido decomisadas, no se destruyan y se autorice oficialmente su aprovechamiento.

SECCIÓN II
Inutilización y destrucción de armas o municiones y sus componentes.

ARTÍCULO 77.- La Secretaría podrá inutilizar o destruir en forma total o parcial, las armas, municiones y sus componentes cuando:

I. Lo solicite su propietario, siempre y cuando no se encuentren afectas a alguna averiguación o causa penal.

II. Representen un peligro para las personas o instalaciones y así lo decrete la autoridad judicial.

III. Lo decrete la autoridad correspondiente.

Para tal fin, en cada caso, se elaborará el acta de destrucción o inutilización, informe gráfico y peritaje respectivo.

TÍTULO TERCERO
EXPLOSIVOS Y SUSTANCIAS QUÍMICAS

CAPÍTULO I
Atribuciones

ARTÍCULO 78.- Las disposiciones de este Título son aplicables a las actividades relacionadas con explosivos y sus artificios, así como a las sustancias químicas a ser utilizadas exclusivamente para la elaboración y fabricación de estos productos.

ARTÍCULO 79.- Corresponde a la Secretaría:

I. Llevar el registro, control y supervisión de las actividades a que se refiere este Título.

II. Otorgar, negar, modificar, suspender o cancelar los permisos para fabricar, consumir, comercializar, importar, exportar o almacenar explosivos y sus artificios como producto terminado, hasta su uso final; y sustancias químicas destinadas a la fabricación o elaboración de explosivos.

III. Otorgar, prorrogar, negar, modificar, suspender o cancelar permisos de transporte especializado para explosivos y sus artificios, así como sustancias químicas destinadas a la elaboración o fabricación de explosivos, teniendo como base los permisos que otorga la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y las disposiciones que determinen en esta Ley y su Reglamento.

IV. Notificar a las Secretarías de Comunicaciones y Transportes, y de Trabajo y Previsión Social, sobre los permisos otorgados a aquellas personas físicas o morales que realicen las actividades reguladas en este Título.

V. Llevar a cabo visitas de inspección en sus instalaciones, a quienes cuenten con Permiso General y Extraordinario correspondientes a las actividades reguladas en este Título; pudiendo establecer medidas de seguridad y revisión temporal por sí o en coordinación con otras dependencias o autoridades, para comprobar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley y su Reglamento.

VI. Imponer las sanciones administrativas que establece la presente Ley.

VII. Exigir a los fabricantes de explosivos y artificios que en los productos regulados en este Título, realicen el marcado y etiquetado respectivos en las cajas, rollos, sacos y demás envases y embalajes, de acuerdo a las Normas Oficiales Mexicanas aplicables y en las demás disposiciones establecidas en los tratados internacionales de los que México forma parte.

VIII. Exigir a los permisionarios de importacióno exportación, que los explosivos o artificios tengan el marcado y etiquetado respectivos, y se cumplan con las demás disposiciones establecidas en los tratados internacionales de los que México forma parte.

IX. Exigir el documento que avale el cumplimiento con las Normas Oficiales Mexicanas y disposiciones establecidas en los tratados internacionales de los que México sea parte, cuando se importen o fabriquen y comercialicen sustancias químicas cuya finalidad sea producir explosivos y sus artificios.

X. Notificar a los gobiernos de los Estados y sus municipios, y al del Distrito Federal y sus Delegaciones, la expedición de los permisos regulados por esta Ley, para que aquellos, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, apliquen la legislación que les corresponda.

ARTÍCULO 80.- Corresponde a: I. La Secretaría de Economía:

Expedir, en el ámbito de su competencia y en coordinación con otras dependencias del Ejecutivo Federal, las Normas Oficiales Mexicanas que se deriven de las obligaciones a que se refiere la presente Ley.

II. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes:

A. Expedir las Normas Oficiales Mexicanas para el transporte de explosivos y sus artificios, así como para las sustancias químicas destinadas a su elaboración o fabricación, otorgando los permisos correspondientes con sujeción a lo dispuesto por la normatividad de la materia.

B. Otorgar los permisos para el transporte especializado de los explosivos y sus artificios, así como para las sustancias químicas destinadas a su elaboración o fabricación, de acuerdo con la normatividad vigente.

III. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público:

Notificar a la Secretaría, cuando tenga conocimiento de que en un recinto fiscal se encuentren explosivos, artificios y sustancias químicas destinadas a la elaboración o fabricación de explosivos, para su despacho en la importación, exportación o tránsito, incluyéndose aquéllos que no habiendo cumplido con la normatividad aplicable se encuentren almacenados en dicho recinto.

IV. La Secretaría de Seguridad Pública:

A. Notificar al Ministerio Público correspondiente y a la Secretaría, los incidentes, quejas o denuncias que reciba, relacionados con explosivos y sus artificios o sustancias químicas destinadas a la elaboración o fabricación de esos productos; debiendo tomar las medidas preventivas del caso, para salvaguardar la integridad y el patrimonio de las personas, prevenir la comisión del delito, así como preservar la libertad, el orden y la paz social.

B. Vigilar, verificar e inspeccionar los servicios de transporte especializado de explosivos, artificios y sustancias químicas para su elaboración.

V. La Secretaría de Trabajo y Previsión Social:

A. Promover la concertación con los patrones, de programas voluntarios, en cumplimiento con la normatividad de seguridad y salud en el trabajo que se dé en los Centros de Trabajo, en los que se realicen actividades de manejo, almacenamiento y transporte de explosivos y las respectivas sustancias químicas destinadas a su elaboración o fabricación.

B. Exigir a los permisionarios que brinden capacitación especializada a los trabajadores que realicen actividades de almacenamiento, transporte y manejo de explosivos, y sobre las respectivas sustancias químicas destinadas a su elaboración o fabricación.

C. Emitir en el ámbito de su competencia, las Normas Oficiales Mexicanas en materia de seguridad y salud en los Centros de Trabajo, en los que se manejen explosivos y sustancias químicas objeto de esta Ley.

VI. La Secretaría de Marina:

Auxiliar a la Secretaría en la supervisión y vigilancia de las actividades relacionadas con explosivos y sus artificios; así como con las sustancias químicas destinadas a la elaboración o fabricación de explosivos, en el ámbito de su competencia; pudiendo establecer medidas de seguridad y revisión temporal por sí o en coordinación con otras dependencias o autoridades, para comprobar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley y su Reglamento.

VII. Los Gobiernos de los Estados y del Distrito Federal:

A. Emitir a los solicitantes opinión sobre el establecimiento de instalaciones destinadas a las actividades regulados por este Título.

B. Auxiliar en sus respetivos ámbitos de competencia, para el cumplimiento de la presente Ley

VIII. Los Gobiernos de los Municipios y Delegaciones del Distrito Federal:

A. Expedir a los solicitantes la conformidad para la realización de las actividades reguladas en este Título, considerando los ordenamientos relativos a seguridad, desarrollo urbano, uso de suelo, protección civil y demás disposiciones particulares.

B. Auxiliar en sus respectivos ámbitos de competencia, para el cumplimiento de la presente Ley.

C. Solicitar a la Secretaría la suspensión o cancelación de los permisos, a quienes contravengan las disposiciones con respecto a explosivos y artificios.

Para todos los supuestos, deberán notificar al Ministerio Público correspondiente y a la Secretaría, los incidentes, quejas o denuncias que reciban, relacionados con explosivos y sus artificios, así como con las sustancias químicas destinadas a la elaboración de estos productos.

CAPÍTULO II
Clasificación de explosivos y sustancias químicas.

ARTÍCULO 81.- Estas disposiciones son aplicables a las actividades relacionadas con sustancias químicas a ser utilizadas para la elaboración o fabricación de explosivos y artificios que a continuación se mencionan:

I. Explosivos:

A, Ácido pícrico (trinitrofenol).
B. Agente explosivo (ANFO).
C. Azida o Nitruro de plomo.
D. Ciclonita (RDX y HMX).
E. Cordón detonante.

F. Emulsiones explosivas.
G. Hidrogeles.
H. Iniciadores de alta presión.
I. Nitrocelulosa en sus diferentes grados de viscosidad y contenido de nitrógeno.
J. Nitruro de plomo.

K. Pentrita (PENT).
L. Pólvoras.
M. Trinitrotolueno.
N. Nitrato de Amonio

En general, toda mezcla o compuesto a ser utilizado exclusivamente para explosivo, que la Secretaría determine mediante Acuerdopublicado en el Diario Oficial de la Federación. II. Artificios:

A. Conectores bidireccionales y TH.
B. Estopines eléctricos como instantáneos y de retardo, y los no eléctricos como noneles y ordinarios.
C. Ignitacord.
D. Mechas de seguridad y ensamblada.
E. Mechas de seguridad tipo cañuela.
F. Mechas de seguridad tipo artesanal.

En general, cualquier otro ingenio con aplicación al uso de explosivos y artificios, que la Secretaría determine mediante Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación. III. Sustancias químicas a ser utilizadas exclusivamente para la elaboración o fabricación de explosivos y artificios:

A. Ácido Nítrico
B. Aluminio y antimonio en polvo, escama o pasta.
C. Azufre en sus diferentes presentaciones.
D. Ciclohexametilamina

E. Cloratos de amonio, bario o barita, estroncio, potasio, sodio y zinc.
F. Dicromato de potasio.
G. Estifnato de magnesio.
H. Fósforo amarillo, blanco y rojo amorfo.

I. Magnalium como mezclas de magnesio y aluminio.
J. Magnesio, en sus diferentes presentaciones y aleaciones.
K. Nitratos de amonio, bario, estroncio, potasio y sodio.
L. Nitrocelulosa.

M. Pentaeritritol.
N. Percloratos de amonio, bario, estroncio, magnesio de potasio y sodio.
Ñ. Permanganato de potasio.
O. Peróxidos de bario, potasio y sodio.
P. Resorcinato de plomo.

En general, toda aquella sustancia química a ser utilizada exclusivamente para la elaboración y fabricación de los productos regulados por este Título, que la Secretaría determine mediante Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO 82.- Las actividades industriales y comerciales relacionadas con explosivos y sus artificios, así como con las sustancias químicas destinadas a la elaboración o fabricación de estos productos, se sujetarán a las disposiciones que dicte la Secretaría en el permiso, en el Reglamento y en la Norma Oficial Mexicana.

CAPITULO III
Permisos y vigencia

ARTÍCULO 83.- Se requiere permiso de la Secretaría para fabricar, consumir, comercializar, importar, exportar, transportar y almacenar explosivos y sus artificios; así como para las sustancias químicas destinadas a la elaboración o fabricación de explosivos.

Los permisos son:

I. General, el que se concede a la persona física o moral, que efectúa actividades reguladas por este Título de manera permanente.

II. Extraordinario, el que se otorga a la persona física o moral, que efectúa alguna de las actividades señaladas en este Título de manera eventual. Los permisos previstos en este artículo son intransferibles.

ARTÍCULO 84.- Para obtener un Permiso General, el interesado deberá cubrir los requisitos siguientes:

I. Permisos generales para compra, almacenamiento y consumo de explosivos, artificios o sustancias químicas a ser utilizadas para la elaboración o fabricación de estos productos.

A. Solicitud.

B. Documento mediante el que se autorice a la Secretaría para solicitar al Sistema Nacional de Seguridad Pública y cualquier otra autoridad federal, estatal o municipal competente o del Gobierno del Distrito Federal, información sobre la existencia de antecedentes penales vinculados con explosivos o con delitos calificados como graves por la Ley del solicitante y, en su caso, de su representante legal.

C. Comprobante de domicilio fiscal.

D. Los varones mexicanos deberán acreditar con la Cartilla del Servicio Militar, haber cumplido con el Servicio Militar Nacional. Los extranjeros deberán acreditar su legal estancia en el país mediante el documento migratorio correspondiente.

E. Opinión favorable del Gobierno del Estado o del Distrito Federal, según sea el caso.

F. Conformidad del gobierno municipal o Delegación del Distrito Federal, según corresponda.

G. Acta de nacimiento.

H. Planos:

 
a. De conjunto, que comprenda 1,000 metros alrededor del lugar donde se ubican los polvorines y el lugar de consumo a escala 1:4000, en el que figuren en su caso instalaciones de las Fuerzas Armadas, vías de comunicación, líneas eléctricas, telefónicas, telegráficas, obras de arte, zonas arqueológicas, gasoductos, oleoductos, construcciones para casas-habitación, instalaciones industriales y principales accidentes topográficos.

b. Detallado de sus instalaciones y polvorines a escala adecuada con especificación para su localización, según corresponda.


I. Tratándose de personas morales, identificación oficial vigente del representante legal de la empresa, así como el instrumento público que lo acredite como tal.

J. Tratándose de organizaciones ejidales, agraria, comuneros o cooperativas, así como para grupos de mineros se les requerirá adicionalmente, la copia certificada de los títulos y certificados que amparen derechos de ejidatarios y comuneros, del acta de la asamblea constitutiva de la sociedad o copia certificada del Título de concesión minera, según corresponda.

K. Tratándose de personas físicas y morales que se encuentren realizando trabajos de exploración y explotación minera se les requerirá copia certificada del Título de concesión minera vigente.

L. Dictamen de seguridad, control y vigilancia de las instalaciones respectivas y lugares de consumo, emitido por los peritos que designe la Secretaría.

II. Permisos Generales de fabricación, compra o venta y almacenamiento de explosivos y sus artificios, así como de sustancias químicas a ser utilizadas para la elaboración o fabricación de estos productos, además de los requisitos señalados en la fracción I de este artículo, deberá proporcionar lo siguiente:

A. Especificación técnica detallada de los productos que se pretenden fabricar, así como capacidad de producción mensual.

B. Relación de maquinaria y equipo que se vaya a utilizar, anotando sus características.

C. Relación y procedencia de la materia prima a utilizar, así como cantidad de consumo mensual de la misma.

III. Para los Permisos Generales de Transporte Especializado, relacionados con explosivos y sus artificios; así como con las sustancias químicas para estos productos, se deben cumplir las especificaciones que establezca la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y las de la Secretaría.

A. Relación de las sustancias químicas y residuos peligrosos que desea transportar.

B. Relación de los vehículos que pretende utilizar.

C. Permiso para el transporte especializado de materiales peligrosos otorgado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

D. Copias certificadas de las facturas que acrediten la propiedad de los vehículos o en su caso, los títulos que acrediten la legal posesión, y de tarjetas de circulación para el transporte de materiales y residuos peligrosos, expedidos por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Los permisionarios deben entregar con anticipación, a la Secretaría, la ruta o rutas que utilizarán y las fechas correspondientes.

ARTÍCULO 85.- Para el permiso de transporte como actividad conexa en la fabricación, almacenamiento, compra, venta y consumo de material explosivo y sus artificios, así como para las sustancias químicas destinadas a la elaboración o fabricación de estos productos, el permisionario deberá presentar a la Secretaría los requisitos siguientes:

I. Permiso para el transporte especializado de materiales peligrosos otorgado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

II. Copia certificada de la factura que acredite la propiedad del vehículo, o en su caso, los títulos que acrediten la legal posesión del mismo, debiendo acompañar las autorizaciones de los propietarios para destinarlos a dichos fines.

III. Copia certificada de la tarjeta de circulación vigente, expedida por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

ARTÍCULO 86.- Para obtener un Permiso Extraordinario, el interesado deberá cubrir los requisitos siguientes: I. Solicitud.

II. Documento mediante el que se autorice a la Secretaría para solicitar al Sistema Nacional de Seguridad Pública y cualquier otra autoridad federal, estatal o municipal competente o del Gobierno del Distrito Federal, información sobre la existencia de antecedentes penales vinculados con explosivos o con delitos calificados como graves por la Ley del solicitante y, en su caso, de su representante legal.

III. Comprobante de domicilio fiscal.

IV. Los varones mexicanos deberán acreditar con Cartilla del Servicio Miliar haber cumplido con el Servicio Militar Nacional. Los extranjeros deberán acreditar su legal estancia en el país mediante el documento migratorio correspondiente.

V. Conformidad del gobierno municipal o Delegación del Distrito Federal, según corresponda.

VI. Copia certificada del acta constitutiva o acta de nacimiento, según corresponda.

VII. Copia certificada del acta de nacimiento y poder notarial del apoderado o representante legal.

VIII. Planos:

A. De conjunto, que comprenda 1,000 metros alrededor del lugar donde se ubican los polvorines y lugares de consumo a escala 1:4000 en el que figuren en su caso instalaciones de las Fuerzas Armadas, vías de comunicación, líneas eléctricas, telefónicas, telegráficas, obras de arte, zonas arqueológicas, gasoductos, oleoductos, construcciones para casas-habitación, instalaciones industriales y principales accidentes topográficos.

B. Detallado de sus instalaciones y polvorines a escala adecuada con especificación para su localización.

Cuando se trate de permisos para importar o exportar material a que se refiere este Título, al amparo de un Permiso General, únicamente se deberá presentar solicitud de importación o exportación y en su caso permiso de importación o exportación del gobierno del país a donde se pretenda importar o exportar el material regulado por este Título.

ARTÍCULO 87.- Cuando los titulares de Permisos Generales pretendan modificar cualquiera de las condiciones esenciales señaladas en los mismos están obligados a solicitar a la Secretaría la autorización respectiva.

ARTÍCULO 88.- Las personas físicas o morales que cuenten con permiso para la fabricación de explosivos y sus artificios; así como de las sustancias químicas a ser utilizadas para la elaboración o fabricación de estos productos, deberán adquirir y mantener vigente un seguro de responsabilidad civil, por la capacidad de producción diaria y riesgos que puedan generar.

ARTÍCULO 89.- Los permisionarios deberán:

A. Llevar el registro diario de cada una de las operaciones que realicen con sus clientes o proveedores, especificando la fecha de la operación, la cantidad que ampara, el nombre o razón social y domicilio del cliente o proveedor, las características de los materiales y productos y las demás que establezcan este Título y el permiso correspondiente.

B. Rendir trimestralmente a la Secretaría, un informe detallado de sus actividades, de conformidad con las disposiciones administrativas que establezca la misma Secretaría; debiendo conservar los titulares por el término de cinco años, toda la documentación relacionada con dichos permisos.

C. Remitir semestralmente a la Secretaría, la relación nominal del personal que tenga a su cargo el manejo y empleo de explosivos o artificios.

D. Dar aviso, en forma inmediata, a la Secretaría del robo o extravío del material autorizado en su permiso.

Las personas físicas y morales que no cuenten con Permiso General y se les haya concedido un Permiso Extraordinario, deberán rendir el informe al finalizar sus actividades.

ARTÍCULO 90.- El otorgamiento de los permisos a que se refiere este capítulo no exime a los interesados de cubrir los requisitos que señalen otras disposiciones legales, según la naturaleza de sus actividades.

ARTÍCULO 91.- El Permiso General tendrá vigencia por un periodo indeterminado siempre y cuando continúen prevaleciendo las condiciones bajo las que se otorgó el mismo.

Para los efectos del párrafo anterior, el permisionario deberá manifestar anualmente a la Secretaría, bajo protesta de decir verdad, que continúan prevaleciendo las condiciones bajo las cuales fue otorgado el permiso general de que se trate, sin perjuicio de las facultades de verificación que tiene la Secretaría.

El Permiso Extraordinario tendrá la vigencia que el peticionario solicite sin que exceda de seis meses.

La Secretaría, previa solicitud del interesado, podrá modificar los permisos a que se refiere este artículo.

ARTÍCULO 92.- Para resolver sobre las solicitudes de Permisos Generales, la Secretaría dispondrá de un plazo no mayor de cuarenta y cinco días hábiles, una vez que esté satisfecha la totalidad de los requisitos establecidos en el presente Título.

ARTÍCULO 93.- Para resolver sobre las solicitudes de Permisos Extraordinarios, la Secretaría dispondrá de un plazo no mayor de treinta días hábiles, una vez que esté satisfecha la totalidad de los requisitos establecidos en el presente Título.

CAPÍTULO IV
Suspensión y cancelación

ARTÍCULO 94.- Los permisos podrán ser suspendidos o cancelados tomando en cuenta la gravedad del caso, cuando sea a petición expresa de sus titulares o no se satisfagan los preceptos contenidos en este Título, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones penales o administrativas que procedan, cuando se compruebe que los permisionarios:

I. Realicen cualquier actividad no considerada en el permiso correspondiente.

II. Dejen de satisfacer algún requisito de los estipulados para su expedición y lo establecido en el Reglamento y el permiso correspondiente.

III. Cambien de ubicación sus instalaciones de fábricas, talleres o polvorines, sin hacerlo del conocimiento de las dependencias competentes.

IV. Efectúen actividades con sustancias químicas no autorizadas en el permiso correspondiente.

V. Incurran en responsabilidad civil o penal, en el desempeño de la actividad permitida.

VI. Suspendan el seguro de responsabilidad civil.

VII. Utilicen vehículos no autorizados para transportar más de 25 kilogramos de explosivos y artificios.

VIII. Almacenen explosivos y sus artificios o sustancias químicas que excedan la cantidad máxima autorizada en el permiso o en lugar distinto.

IX. Hagan mal uso del permiso.

X. Utilicen algunos de los materiales regulados por el presente Título en lugares no autorizados.

XI. Incumplan cualquiera otra de las obligaciones señaladas en este Título, el Reglamento y el permiso correspondiente.

XII. Sean sujetos de revocación del permiso especializado de transporte otorgado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

En los casos que procedan, la autoridad correspondiente deberá fijar el lugar en el cual se depositarán los materiales regulados por este Título determinando su destino, de conformidad con el Capítulo VII, del presente Título.

ARTÍCULO 95.- La autoridad correspondiente podrá suspender o cancelar los permisos cuando sea necesario mantener o restituir la tranquilidad y la paz pública, o por resolución de autoridad judicial.

Si transcurridos seis meses subsisten las condiciones que originaron la suspensión, el permiso podrá ser cancelado. La Secretaría podrá disponer y determinar el lugar donde se depositarán temporalmente los explosivos y sus artificios o sustancias químicas a ser utilizadas para la elaboración o fabricación de estos productos, amparados por el permiso correspondiente, cuando se presente un conflicto, hasta la finalización del mismo.

CAPÍTULO V
Actividades de elaboración, fabricación, comercialización, importación, exportación, almacenamiento y transporte

SECCIÓN I
Fabricación

ARTÍCULO 96.- Los permisos para fabricación amparan la utilización y producción de explosivos y sus artificios, así como de las sustancias químicas a ser utilizadas para la elaboración o fabricación de estos productos.

ARTÍCULO 97.- La elaboración y fabricación de explosivos y sus artificios se realizará únicamente en los lugares autorizados en el permiso correspondiente.

ARTÍCULO 98.- El envase y embalaje de los productos terminados de explosivos y sus artificios, deberán contar con el marcado y etiquetado respectivo, de acuerdo a las Normas Oficiales Mexicanas y a las demás disposiciones establecidas en los tratados internacionales de los que México forma parte.

SECCIÓN II
Comercialización

ARTÍCULO 99.- Los titulares de Permisos Generales expedidos por la Secretaría, sólo podrán realizar actividades comerciales con personas físicas o morales que también cuenten con permiso expedido por la propia Secretaría.

ARTÍCULO 100.- Los establecimientos con Permiso General de compra-venta de explosivos podrán vender a personas físicas y morales que carezcan de permiso, hasta veinticinco kilogramos de la suma de alto explosivo y agente explosivo, más los artificios necesarios para su uso, que justifique el comprador al vendedor de acuerdo con la explotación que se vaya a realizar, dando aviso inmediato de dicha venta a la Secretaría y asentando la operación en el registro diario correspondiente.

ARTÍCULO 101.- Los establecimientos con Permiso General de compra-venta de explosivos o artificios, podrán vender a personas que requieran eventualmente su uso, hasta las cantidades y con la prioridad que determine la Secretaría en el Permiso Extraordinario.

ARTÍCULO 102.- Los materiales comercializados, cuando se trate de explosivos y sus artificios, serán entregados en los polvorines o almacenes del comprador o en los lugares de consumo autorizados por la Secretaría.

ARTÍCULO 103.- Para los efectos de los artículos 100 y 101, el vendedor deberá recabar copia de la documentación que identifique plenamente al comprador y, en su caso, copia del Permiso Extraordinario concedido.

SECCIÓN III
Importación y exportación

ARTÍCULO 104.- La importación o exportación de explosivos y sus artificios, así como de las sustancias químicas a ser utilizadas exclusivamente para la elaboración o fabricación de estos productos, se autorizarán a través de un Permiso Extraordinario como se especifica en el artículo 86 de esta Ley.

ARTÍCULO 105.- Cuando se presenten ante la aduana para su despacho explosivos y sus artificios, así como las sustancias químicas a ser utilizadas exclusivamentepara la elaboración o fabricación de estos productos, los interesados lo comunicarán a la Secretaría para que ésta designe un representante que certifique que en su despacho se han cumplido con los requisitos señalados en la presente ley, el reglamento y el permiso correspondiente, sin lo cual no podrá permitirse su retiro del recinto fiscal, ni su salida del país.

ARTÍCULO 106- Para la importación o exportación de las sustancias químicas a ser utilizadas exclusivamente para la elaboración o fabricación de explosivos o artificios, se observará lo establecido en la legislación respectiva.

SECCIÓN IV
Almacenamiento

ARTÍCULO 107.- Los explosivos y sus artificios, así como las sustancias químicas a ser utilizadas exclusivamente para la elaboración o fabricación de estos productos, sólo podrán almacenarse hasta por las cantidades y en los lugares y locales autorizados en el permiso correspondiente. Su recepción se efectuará dentro del área de polvorines.

ARTÍCULO 108.- El almacenamiento de explosivos y sus artificios o de sustancias químicas a ser utilizadas exclusivamente para la elaboración o fabricación de estos productos, debe sujetarse a los requisitos que establece este Título, a la Tabla de Compatibilidad y Segregación de Sustancias Químicas, a la Tabla de Distancia-Cantidad de la correspondiente Norma Oficial Mexicana respectiva, así como a lo establecido para residuos peligrosos en las leyes que procedan.

ARTÍCULO 109.- El almacenamiento se realizará en los lugares que propongan los titulares de los permisos y que cumplan con los requisitos de seguridad que señale la Secretaría.

ARTÍCULO 110.- La persona física o moral, pública o privada, que por razones de su desempeño o actividad tenga necesidad de almacenar explosivos y sus artificios, así como de las sustancias químicas a ser utilizadas exclusivamente para la elaboración o fabricación de estos productos, deberá contar con polvorines apropiados de acuerdo con las disposiciones establecidas en el presente Título, el Reglamento de esta Ley, el permiso correspondiente y lo establecido en la Norma Oficial Mexicana.

SECCIÓN V
Transporte

ARTÍCULO 111.- La transportación de los explosivos y sus artificios, así como de las sustancias químicas a ser utilizadas exclusivamente para la elaboración de estos productos, amparados por los permisos concedidos por la Secretaría a personas físicas o morales, para realizar alguna o algunas de las actividades señaladas en este Título, debe apegarse a lo establecido por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en esta Ley, su Reglamento y lo establecido en la Norma Oficial Mexicana.

ARTÍCULO 112.- Queda prohibido el envío de explosivos o artificios mediante el Servicio Postal Mexicano, empresas de paquetería y mensajería, carga general, pasaje o turismo y cualquier otro transporte no especializado. Las sustancias químicas a ser utilizadas exclusivamente para la elaboración o fabricación de estos productos, deben apegarse a la normatividad vigente de la materia.

ARTÍCULO 113.- Para el transporte de explosivos y sus artificios; así como de las sustancias químicas a ser utilizadas exclusivamente para la elaboración o fabricación de estos productos, se deben emplear envases y embalajes conforme a las disposiciones aplicables en la materia, así como a las Normas Oficiales Mexicanas.

ARTÍCULO 114.- El transporte marítimo, aéreo o terrestre de explosivos y sus artificios; así como de las sustancias químicas a ser utilizadas exclusivamente para la elaboración o fabricación de estos productos, se sujetará a lo regulado por las leyes y reglamentos correspondientes, así como por los tratados internacionales de los que México sea parte y la normatividad respectiva.

ARTÍCULO 115.- Se prohíbe el transporte de explosivos y sus artificios, así como de las sustancias químicas a ser utilizadas exclusivamente para la elaboración o fabricación de estos productos, en vehículos que carezcan de la autorización correspondiente y de los requisitos establecidos en las leyes y normatividad correspondientes.

CAPÍTULO VI
Control y vigilancia

ARTÍCULO 116.- Los permisionarios son los responsables de adiestrar a los trabajadores contratados sobre las medidas de seguridad para la manufactura, fabricación, manejo y operación de los explosivos y sus artificios, así como de las sustancias químicas a ser utilizadas exclusivamente para la elaboración o fabricación de estos productos.

Independientemente de la responsabilidad que deban ejercer los permisionarios en el control, medidas de seguridad y vigilancia que les corresponde, la Secretaría controlará y vigilará las actividades a que se refiere este Título, sin perjuicio de las atribuciones que competen a otras autoridades Federales, Estatales, Municipales, del Distrito Federal y sus Delegaciones.

ARTÍCULO 117.- La Secretaría podrá clausurar todo establecimiento o actividad regulada por este Título que no cuente con el permiso respectivo. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas a que diera lugar.

ARTÍCULO 118.- La Secretaría podrá llevar a cabo visitas de inspección a las instalaciones de los permisionarios para comprobar las condiciones de control y seguridad, así como corroborar la veracidad de los informes.

ARTÍCULO 119.- La persona física o moral, que cuente con Permiso General, deberá presentar a la Secretaría, por conducto de la Región o Zona Militar, dentro de los primeros diez días hábiles de cada trimestre, un informe detallado de las actividades realizadas y se reportarán los movimientos del trimestre calendario inmediato anterior, de acuerdo con lo especificado en este Título, el permiso correspondiente y el Reglamento de esta Ley.

Las personas físicas y morales que no cuenten con Permiso General y se les haya concedido un Permiso Extraordinario, deberán rendir el informe al finalizar sus actividades.

ARTÍCULO 120.- Los remates de explosivos y sus artificios, así como de sustancias químicas a ser utilizadas exclusivamente para la elaboración o fabricación de estos productos, únicamente se podrán llevar a cabo por resolución de la autoridad judicial o administrativa, quienes darán aviso oportuno de su celebración a la Secretaría, para que designe un representante que asista al acto respectivo y certifique que se cumpla lo señalado en la presente Ley. Sólo se podrá adjudicar el objeto de remate a la persona física o moral que cuente con Permiso General o reúna los requisitos establecidos en este Título.

ARTÍCULO 121.- En los casos de adjudicación judicial o administrativa de los objetos a que se refiere este Título, el adjudicatario, dentro de los quince días hábiles siguientes, deberá solicitar el permiso correspondiente para disponer de los mismos, indicando el destino que pretenda darles.

CAPÍTULO VII
Aseguramiento y destrucción.

ARTÍCULO 122.- Los explosivos y sus artificios, así como de las sustancias químicas a ser utilizadas exclusivamente para la elaboración o fabricación de estos productos que se aseguren, decomisen, recojan, se localicen por hallazgo, causen abandono o no exista persona física o moral adjudicataria, serán puestos a disposición de la autoridad que corresponda a efecto de que se determine lo conducente.

ARTÍCULO 123.- La autoridad que tenga conocimiento de la probable realización de alguna actividad ilícita relacionada con explosivos y sus artificios, así como con las sustancias químicas a ser utilizadas exclusivamente para la elaboración o fabricación de estos productos dará aviso a la Secretaría y hará la denuncia al Ministerio Público. En caso de flagrancia, cualquier persona pondrá sin demora a disposición de esa representación social al o los probables responsables, junto con los objetos o instrumentos del delito.

La devolución, cuando corresponda, se tramitará a través de la autoridad judicial, ministerial o administrativa respectiva.

ARTÍCULO 124.- La Autoridad correspondiente, durante la administración de los explosivos y sus artificios, así como de sustancias químicas a ser utilizadas exclusivamentepara la elaboración o fabricación de estos productos, a que se refiere el artículo 122 de esta Ley, estará obligada a dar las facilidades y cumplir con los requerimientos de las autoridades judiciales y del Ministerio Público, para la práctica de diligencias.

ARTÍCULO 125. Por el peligro que representan para las personas y sus bienes, los explosivos y sus artificios; así como las sustancias químicas a ser utilizadas exclusivamente para la elaboración o fabricación de estos productos que se recojan, se localicen por hallazgo o que por resolución de la autoridad competente deban ser devueltos, o cuando no se reclamen por quien tenga derecho o acredite su propiedad, en un término de treinta días naturales contados a partir del hecho, causarán abandono a favor de la Secretaría para su aprovechamiento o destrucción.

ARTÍCULO 126.- La Secretaría podrá destruir los explosivos y sus artificios, así como las sustancias químicas a ser utilizadas exclusivamente para la elaboración o fabricación de estos productos, cuando:

I. Lo solicite su propietario, siempre y cuando no se encuentren sujetos a alguna averiguación, causa penal o procedimiento administrativo.

II. Representen un peligro inminente para las personas, instalaciones o lo decrete la autoridad correspondiente previo dictamen técnico de la Secretaría y a solicitud de la autoridad que los tenga bajo su resguardo.

Para tal fin, en cada caso, se elaborará el acta de destrucción, informe gráfico y peritaje respectivo, remitiendo un tanto, cuando proceda, a la autoridad que lo tenga a su disposición, conservando, además, una muestra representativa del mismo, hasta la conclusión del procedimiento legal.

TÍTULO CUARTO
PIROTECNIA

CAPITULO I
Atribuciones

ARTÍCULO 127.- Las disposiciones de este Título son aplicables a todo tipo de actividades pirotécnicas, así como a las sustancias químicas destinadas a la fabricación o elaboración de estos productos.

ARTÍCULO 128.- Corresponde a la Secretaría:

I. Emitir las Normas Oficiales Mexicanas en materia de fabricación de artesanías pirotécnicas y las correspondientes en el ámbito de su competencia, así como participar en la elaboración de otras Normas Oficiales Mexicanas objeto de esta Ley.

II. Llevar el registro, control y supervisión de las artesanías pirotécnicas y sustancias químicas destinadas a la fabricación o elaboración de estos productos.

III. Otorgar, prorrogar, negar, modificar, suspender o cancelar los permisos para fabricar todo tipo de pirotecnia, así como comercializar, almacenar, importar o exportar pirotecnia de exteriores e interiores y sustancias químicas destinadas a la fabricación o elaboración de estos productos entre los que tengan permisos general y extraordinario, sin invadir las atribuciones de los municipios y delegaciones del Distrito Federal con respecto a la pirotecnia de juguetería y el consumo de pirotecnia de exteriores e interiores.

IV Llevar a cabo visitas de inspección a instalaciones que cuenten con Permisos Generales y Extraordinarios; pudiendo establecer medidas de seguridad y revisión temporal por sí o en coordinación con otras autoridades para comprobar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley y su Reglamento.

V. Verificar las pruebas de calidad y cantidad de sustancias químicas destinadas a la elaboración o fabricación de las artesanías pirotécnicas, así como la clasificación de las mismas de acuerdo a las Normas Oficiales Mexicanas.

VI. Realizar en coordinación con la Secretaría de Gobernación, de Educación Pública y otras autoridades, campañas educativas o culturales permanentes de comunicación, orientadas al cumplimiento de lo previsto en este Título.

VII. Notificar a las Secretarías de Comunicaciones y Transportes, y a la de Trabajo y Previsión Social sobre los permisos otorgados a aquellas personas físicas o morales que realicen las actividades reguladas en este Título.

VIII. Imponer las sanciones administrativas que establece la presente Ley.

Para el cumplimiento de sus funciones, establecerá coordinación con otras Dependencias del Poder Ejecutivo, con los Gobiernos de los Estados, de los Municipios, del Distrito Federal y de sus Delegaciones, en los términos que señale esta Ley y su Reglamento.

ARTÍCULO 129.- Corresponde a:

I. La Secretaría de Gobernación:

Expedir las Normas Oficiales Mexicanas en materia de Protección Civil.

II. La Secretaría de Economía:

A. Emitir las Normas Oficiales Mexicanas en materia de información comercial y de seguridad en el almacenaje y comercialización de las artesanías pirotécnicas de juguetería en los establecimientos permanentes y temporales de venta al público, así como en el consumo de estos productos. Lo anterior de acuerdo a la categoría y tipo; así como al nivel de riesgo que corresponda; lo cual se realizará en coordinación con otras dependencias del Ejecutivo Federal en el ámbito de sus atribuciones.

B. Participar en la elaboración de otras Normas Oficiales Mexicanas objeto de esta Ley.

C. Regular en coordinación con la Secretaría, la importación y exportación de las artesanías pirotécnicas y sustancias químicas destinadas a su elaboración.

III. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público:

Notificar a la Secretaría cuando en un recinto fiscal se encuentren artesanías pirotécnicas para su despacho en la importación, exportación o tránsito.

IV. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes:

A. Emitir y Aplicar las Normas Oficiales Mexicanas para la operación y explotación del servicio de auto transporte federal y transporte privado en lo relativo a artesanías pirotécnicas.

B. Otorgar los permisos correspondientes con sujeción a lo dispuesto por la normatividad de la materia.

V. La Secretaría de Seguridad Pública:

A. Notificar al Ministerio Público que corresponda y a la Secretaría, los incidentes, quejas o denuncias que reciba, relacionados con artificios y sustancias químicas para actividades pirotécnicas; debiendo tomar las medidas preventivas del caso para salvaguardar la integridad y el patrimonio de las personas, prevenir la comisión de delitos, así como preservar la libertad, el orden y la paz social.

B. Vigilar, verificar e inspeccionar los servicios de auto transporte federal y del transporte privado en lo relativo a las artesanías pirotécnicas en todos los medios, en el ámbito de su competencia.

VI. La Secretaría de Trabajo y Previsión Social:

A. Promover la concertación con los patrones, de programas voluntarios, en cumplimiento con la normatividad de seguridad y salud en el trabajo que se dé en los Centros de Trabajo, en los que se realicen actividades de manejo, almacenamiento y transporte de artesanías pirotécnicas y de las respectivas sustancias químicas destinadas a su elaboración o fabricación.

B. Emitir en el ámbito de su competencia las Normas Oficiales Mexicanas en materia de seguridad y salud en los Centros de Trabajo en los que se manejen artesanías pirotécnicas y sustancias químicas objeto de esta Ley.

VII. Los Gobiernos de los Estados y del Distrito Federal:

A. Emitir a los solicitantes el dictamen de protección civil, relacionado con la actividad pirotécnica a desarrollar.

B. En los espectáculos pirotécnicos de exteriores, en los que se invite a artesanos extranjeros, deberá participar un permisionario mexicano con el 51% del espectáculo. Lo anterior sin perjuicio de lo que se establezca en los tratados internacionales de los que México sea parte.

C. Auxiliar en sus respectivos ámbitos de competencia para el cumplimiento de la presente ley.

VIII. Los Gobiernos de los Municipios y de las Delegaciones del Distrito Federal:

A. Expedir a los solicitantes la conformidad para la realización de las actividades reguladas en este Título, considerando los ordenamientos relativos a: seguridad, desarrollo urbano, uso de suelo, protección civil y demás disposiciones aplicables.

B. Autorizar, de conformidad con sus facultades, los espectáculos pirotécnicos para exteriores e interiores, así como el almacenamiento y la venta de juguetería pirotécnica o de uso recreativo, siempre y cuando los establecimientos, permanentes o temporales, para la comercialización y almacenamiento de estas artesanías pirotécnicas se ajusten a las Normas Oficiales Mexicanas.

C. Notificar al Ministerio Público correspondiente y a la Secretaría, según corresponda, los incidentes, quejas o denuncias que reciban, relacionadas con materias, artificios y sustancias químicas para actividades pirotécnicas; debiendo tomar las medidas preventivas del caso.

Recoger las materias, artificios y sustancias químicas para actividades pirotécnicas a todas aquellas personas que, dentro de su jurisdicción, las empleen sin el permiso correspondiente o cuando teniéndolo hagan mal uso de las mismas, con sujeción a lo dispuesto en esta Ley, remitiéndolas a la Secretaría.

D. Solicitar a la Secretaría la suspensión o cancelación de los permisos a quienes contravengan las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.

El servidor público que estando obligado por sus funciones a impedir que se cometa alguno de los ilícitos previstos en este Capítulo y no lo haga, se le castigará como lo estipula la propia ley.

CAPÍTULO II
Clasificación de artesanías pirotécnicas y sustancias químicas para su elaboración.

ARTÍCULO 130.- Para efectos de este Título, las artesanías pirotécnicas se clasifican de la forma siguiente:

I. Artesanías pirotécnicas de uso recreativo, denominadas juguetería.
II. Artesanías pirotécnicas de uso técnico y de espectáculos, en interiores y exteriores.
III. Pirotecnia industrial.
ARTÍCULO 131.- Las sustancias químicas para la elaboración de artesanías pirotécnicas se clasifican en: I. Oxidantes:

A. Clorato de bario, sodio y estroncio.
B. Perclorato de potasio y amonio.
C. Nitrato de potasio, bario, sodio y estroncio.
D. Clorato de potasio.

II. Combustibles:

A. Azufre.
B. Magnesio y sus aleaciones.
C. Fósforo blanco, amarillo y rojo amorfo.
D. Magnalium.
E. Sodio.
F. Titanio en polvo.

III. Iniciadores

A. Mecha de seguridad tipo cañuela.
B. Mecha de seguridad artesanal tipo pirotecnia.
C. Mecha pirotécnica nacional de seguridad.

En general, toda sustancia susceptible de ser utilizada para la elaboración y fabricación de los productos regulados por este Título, que la Secretaría determine mediante Acuerdopublicado en el Diario Oficial de la Federación.

Las artesanías pirotécnicas elaboradas con clorato de potasio y de cualquier otra sustancia, se sujetarán a la Tabla de Cantidades y Porcentajes de Sustancias Químicas para la Elaboración y Fabricación de Artesanías pirotécnicas, establecidas en la Norma Oficial Mexicana respectiva.

CAPÍTULO III
Permisos y vigencia

ARTÍCULO 132.- Se requiere permiso de la Secretaría para fabricar, comercializar, importar, exportar y almacenar, artificios y sustancias químicas para actividades pirotécnicas específicas asignadas a esta Dependencia, sin invadir las atribuciones de los gobiernos de los municipios y delegaciones del Distrito Federal.

Los permisos son:

I. General, el que se concede a la persona física o moral cuyo objeto social sea efectuar las anteriores actividades pirotécnicas en forma permanente.

II. Extraordinario, el que se otorga a la persona física o moral cuyo objeto social sea efectuar alguna de las anteriores actividades pirotécnicas de manera eventual.

Los permisos previstos en este artículo son intransferiblesy deberán exhibirse al público de manera visible, según corresponda.

ARTÍCULO 133.- Para obtener un Permiso General de compra, fabricación, almacenamiento, venta de productos pirotécnicos y sustancias químicas para su elaboración, el interesado, según sea el caso, deberá cubrir los requisitos siguientes:

I. Solicitud.

II. Documento mediante el que se autorice a la Secretaría para solicitar al Sistema Nacional de Seguridad Pública y cualquier otra autoridad federal, estatal o municipal competente, información sobre la existencia de antecedentes penales vinculados con explosivos o con delitos calificados como graves por la Ley del solicitante y, en su caso, de su representante legal.

III. Comprobante de domicilio fiscal o particular, según corresponda.

IV. Copia de la Cartilla del Servicio Militar Nacional liberada y en el caso de los extranjeros, el documento que acredite su legal estancia en el país.

V. Opinión favorable del Gobierno del Estado o del Gobierno del Distrito Federal, según corresponda.

VI. Conformidad de la autoridad delegacional o municipal correspondiente.

VII. Acta de nacimiento.

VIII. Planos:

A. De conjunto, que comprenda 1,000 metros alrededor del lugar donde se ubica la planta, polvorines o lugar de consumo a escala 1:4000, en el que figuren en su caso, instalaciones de las Fuerzas Armadas y de Seguridad Pública, vías de comunicación, líneas eléctricas, telefónicas, telegráficas, obras de arte, zonas arqueológicas, gasoductos, oleoductos, construcciones para casas-habitación, instalaciones industriales y principales accidentes topográficos.

B. Detallado de la construcción del taller y sus polvorines a escala adecuada con especificaciones para su localización.

IX. Para personas morales, copia certificada del acta constitutiva; además deberá presentar los documentos mencionados anteriormente de cada uno de los miembros del consejo de administración o en su caso de la persona que funja como administrador único. Cuando las solicitudes se hagan por conducto de apoderado legal, éste deberá acreditar su personalidad jurídica con poder general para actos de administración expedido por fedatario público.

X. Dictamen de seguridad, control, vigilancia y de capacidad de almacenamiento, emitido por los peritos que designe la Secretaría y las autoridades de protección civil.

En los casos en que no se contemple el almacenamiento de los productos controlados por la Secretaría, se excluirá lo señalado en la fracción VIII de este artículo.

El transporte especializado de artesanías pirotécnicas y sustancias químicas para su elaboración, se efectuará de acuerdo con las normas establecidas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

ARTÍCULO 134.- Para obtener un Permiso Extraordinario de las actividades y productos pirotécnicos controlados por la Secretaría, el interesado deberá cubrir los requisitos siguientes:

I. Solicitud.

II. Cartilla del Servicio Militar Nacional liberada, y en el caso de los extranjeros, el documento que justifique su legal estancia en el país.

III. Documento mediante el que se autorice a la Secretaría para solicitar al Sistema Nacional de Seguridad Pública y cualquier otra autoridad federal, estatal o municipal competente, información sobre la existencia de antecedentes penales vinculados con explosivos o con delitos calificados como graves por la Ley del solicitante y, en su caso, de su representante legal.

IV. Comprobante de domicilio fiscal y particular, según corresponda.

V. Conformidad de la primera autoridad administrativa municipal o delegacional.

VI. Copia certificada del acta constitutiva o acta de nacimiento según corresponda.

VII. Tratándose de personas morales, identificación oficial vigente del representante legal de la empresa así como el poder notarial que lo acredite como tal.

VIII. Planos:

A. De conjunto, que comprenda 1,000 metros alrededor del lugar donde se ubica la planta y polvorines a escala 1:4000 en el que figuren en su caso instalaciones de las Fuerzas Armadas, vías de comunicación, líneas eléctricas, telefónicas, telegráficas, obras de arte, zonas arqueológicas, gasoductos, oleoductos, construcciones para casas-habitación, instalaciones industriales y principales accidentes topográficos.

B. Detallado del taller y sus polvorines a escala adecuada para su localización con especificaciones según corresponda.

IX. Cuando se trate de Permiso Extraordinario para importar o exportar las materias, y sustancias químicas para actividades pirotécnicas, al amparo de un Permiso General, únicamente se deberá presentar lo siguiente:

A. Solicitud de importación o exportación.

B. Permiso de importación o exportación del gobierno del país a donde se pretenda importar o exportar las materias primas y artesanías pirotécnicas, cuando el país de que se trate lo requiera.

Para los permisos de importación y exportación queda exceptuado el requisito de la fracción VIII de este artículo.

ARTÍCULO 135.- Cuando los titulares de Permisos Generales pretendan modificar cualquiera de las condiciones señaladas en los mismos, por ubicación, técnica de trabajo, cambio de razón social, u otro motivo que no afecte la clase de producción permitida, están obligados a solicitar a la Secretaría la autorización respectiva.

ARTÍCULO 136.- Las personas físicas y morales que cuenten con permiso, para la fabricación de artesanías pirotécnicas deberán adquirir y mantener vigente un seguro de responsabilidad civil, por la capacidad de producción y riesgos que puedan generar.

ARTÍCULO 137.- Los permisionarios deben llevar el registro de cada una de las operaciones relacionadas con materias primas y artesanías pirotécnicas de uso técnico y de espectáculos que realicen con sus clientes o proveedores, especificando la fecha de la operación, la cantidad que ampara, el nombre o razón social y domicilio del cliente o proveedor, las características de las materias y productos y las demás que establezcan este Título y el permiso correspondiente.

Asimismo, rendirán trimestralmente a la Secretaría, dentro de los primeros diez días del mes correspondiente, un informe detallado de sus actividades, debiendo conservar los titulares, por el término de cinco años, toda la documentación relacionada con dichos permisos.

ARTÍCULO 138.- El otorgamiento de los permisos a que se refiere este Título no exime a los interesados de cubrir los requisitos que señalen otras disposiciones legales, de las dependencias federales, Estatales, Municipales y Delegacionales del Distrito Federal, según la naturaleza de sus actividades.

ARTÍCULO 139.- El Permiso General tendrá vigencia por un periodo indeterminado siempre y cuando continúen prevaleciendo las condiciones bajo las que se otorgó el mismo.

Para los efectos del párrafo anterior, el permisionario deberá manifestar anualmente a la Secretaría, bajo protesta de decir verdad, que continúan prevaleciendo las condiciones bajo las cuales fue otorgado el permiso general de que se trate, sin perjuicio de las facultades de verificación que tiene la Secretaría.

El Permiso Extraordinario tendrá vigencia variable según el caso, sin que éste pueda exceder de seis meses.

La Secretaría, previa solicitud del interesado, podrá modificar los permisos a que se refiere este artículo.

ARTÍCULO 140.- Para resolver sobre las solicitudes de Permisos Generales, la Secretaría dispondrá de un plazo no mayor de cuarenta y cinco días hábiles, una vez que esté satisfecha la totalidad de los requisitos establecidos en el presente Título.

ARTÍCULO 141.- Para resolver sobre las solicitudes de Permisos Extraordinarios, la Secretaría dispondrá de un plazo no mayor a veinte días hábiles, una vez que esté satisfecha la totalidad de los requisitos establecidos en el presente Título.

CAPITULO IV
Suspensión y cancelación

ARTÍCULO 142.- Los permisos podrán ser suspendidos o cancelados por la Secretaría tomando en cuenta la gravedad del caso, a petición expresa de sus titulares; además, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que en su caso procedan, cuando se compruebe que los permisionarios:

I. Realicen cualquier actividad prevista en este Título, no considerada en el permiso correspondiente.

II. Dejen de satisfacer algún requisito de los estipulados para su expedición, y lo establecido en el Reglamento y el Permiso correspondiente.

III. Cambien de ubicación las instalaciones de fábricas, talleres o polvorines, sin hacerlo del conocimiento de la Secretaría.

IV. Realicen actividades con material adquirido sin la autorización de la Secretaría.

V. Incurran en responsabilidad civil o penal en el desempeño de la actividad permitida.

VI. Utilicen vehículos para el transporte de materiales pirotécnicos, en cantidades que excedan lo autorizado, sin permiso expedido por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

VII. Sean condenados por delito grave cometido por el mal empleo de artesanías pirotécnicas.

VIII. Almacenen materias, artificios y sustancias químicas para actividades pirotécnicas, que excedan la cantidad máxima autorizada, o lo hagan en lugar distinto al autorizado.

IX. Hagan mal uso del permiso.

X. Fabriquen, almacenen o comercialicen materias o artesanías pirotécnicas en casa-habitación.

XI. Utilicen vehículos no autorizados para transportar artesanías pirotécnicas de exteriores.

XII. Infrinjan los requisitos previstos en este Título, el permiso correspondiente y, en su caso, la Norma Oficial Mexicana.

ARTÍCULO 143.- La Secretaría, podrá suspender o cancelar los permisos cuando sea necesario mantener o restituir la tranquilidad y la paz pública, o por resolución de autoridad judicial.

Si transcurridos seis meses, subsisten las condiciones que originaron la suspensión, la Secretaría podrá cancelarlo.

CAPÍTULO V
Actividades de fabricación, comercialización, consumo, importación, exportación, almacenamiento y transporte

SECCIÓN I
Fabricación

ARTÍCULO 144.- Los permisos para fabricación amparan la producción de artificios y sustancias químicas para actividades pirotécnicas.

ARTÍCULO 145.- La fabricación de artesanías pirotécnicas con sustancias químicas se realizará únicamente en los lugares autorizados en el permiso correspondiente y su manufactura deberá ajustarse a las normas oficiales mexicanas que sobre el particular se emitan.

ARTÍCULO 146.- El envase y embalaje de los productos terminados de artesanías pirotécnicas y sustancias químicas, deberán contar con el marcaje o etiquetado respectivo de acuerdo a las Normas Oficiales Mexicanas y a las demás disposiciones establecidas en los tratados internacionales de los que México forma parte.

SECCIÓN II
Comercialización y consumo

ARTÍCULO 147.- Los titulares de permisos generales para la compra-venta de artesanías pirotécnicas y sustancias químicas para su fabricación, sólo podrán realizar actividades comerciales con personas físicas o morales, que cuenten con permiso expedido por la Secretaría para el mismo fin.

ARTÍCULO 148.- Los permisionarios para la compra-venta de artesanías pirotécnicas de uso técnico y de espectáculos en exteriores, sólo podrán realizar actividades comerciales con personas físicas o morales, que cuenten con permiso expedido por la Secretaría para el mismo fin.

El transporte a los lugares de consumo de estos artificios queda bajo la responsabilidad del permisionario contratado para tal fin.

La venta de pirotecnia de espectáculos de exteriores sólo se efectuará en los polvorines expresamente autorizados por la Secretaría.

ARTÍCULO 149.- Los establecimientos con permiso para la compra-venta y almacenamiento de artesanías pirotécnicas de uso recreativo, podrán ser permanentes y temporales, los cuales deben ser locales especializados, de acuerdo con lo que se establezca en las Normas Oficiales Mexicanas. La cantidad a vender a las personas se efectuará de acuerdo con la Tabla de Capacidad Máxima de Almacenaje y Venta, misma que se basará en lo establecido en la Tabla de Cantidades y Porcentajes de Sustancias Químicas para la Elaboración y Fabricación de Artesanías Pirotécnicas, establecidos en la Norma Oficial Mexicana respectiva.

Los comercios de productos pirotécnicos de uso recreativo se ajustarán, según sus capacidades y medidas de seguridad, a las cantidades autorizadas por la Secretaría de Economía en la Norma Oficial Mexicana en la que se establecerá la Tabla de Capacidad Máxima de Almacenaje y Venta.

ARTÍCULO 150.- Los artificios de pirotecnia industrial serán utilizados para el propósito para el cual fueron fabricados; prohibiéndose su consumo en manifestaciones, asambleas deliberativas y en general en cualquier reunión pública sin el permiso correspondiente.

SECCIÓN III
Importación y exportación

ARTÍCULO 151.- Sólo se autoriza la importación de materias, artificios y sustancias químicas para actividades pirotécnicas que cumplan los requerimientos de esta Ley y su Reglamento.

ARTÍCULO 152.- La importación o exportación de materias, artificios y sustancias químicas para actividades pirotécnicas, se autorizarán a través de un Permiso Extraordinario como se especifica en el artículo 134 de esta Ley.

En caso de que el solicitante no sea residente en México, deberá acreditar fehacientemente que tiene al menos un representante legal en el territorio nacional, o que su empresa cuenta con sucursal debidamente establecida en territorio nacional de acuerdo a las disposiciones legales aplicables.

ARTÍCULO 153.- Cuando se presenten ante la aduana para su despacho las materias, artificios y sustancias químicas para actividades pirotécnicas, el interesado lo comunicará a la Secretaría, para que ésta designe un representante que intervenga en el despacho de la mercancía, sin cuyo requisito no podrá permitirse su retiro del recinto fiscal, ni su salida del país.

ARTÍCULO 154.- Para la importación de artesanías pirotécnicas, la Secretaría deberá exigir al importador el marcaje que señala el artículo 146 del presente Título.

SECCIÓN IV
Almacenamiento

ARTÍCULO 155.- Los Permisos Generales para la fabricación de artesanías pirotécnicas señalarán como medidas de seguridad, las cantidades máximas de almacenamiento de materias pirotécnicas destinadas a la producción, así como de producto terminado.

ARTÍCULO 156.- Las materias, artificios y sustancias químicas para actividades pirotécnicas, sólo podrán almacenarse hasta por las cantidades y en los lugares y locales autorizados en el permiso correspondiente. La recepción de éstos se efectuará dentro del área de polvorines.

ARTÍCULO 157.- El almacenamiento de materias y artesanías pirotécnicas, debe sujetarse a la Tabla de Compatibilidad y de Distancia-Cantidad contenida en la Norma Oficial Mexicana, así como en las demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 158.- El almacenamiento se realizará en los lugares que propongan los permisionarios y que cumplan con los requisitos de seguridad que señale la Secretaría.

ARTÍCULO 159.- La persona física o moral, pública o privada que por razones de su desempeño o actividad tenga necesidad de almacenar materias y artesanías pirotécnicas, deberá contar con los polvorines, de acuerdo con lo establecido en el presente Título.

En el caso del almacenamiento de la juguetería pirotécnica, que sea responsabilidad de los municipios o delegaciones del Distrito Federal, se ajustarán a la Tabla de Capacidad Máxima de Almacenaje y Venta, establecida en la Norma Oficial Mexicana respectiva.

SECCIÓN V
Transporte

ARTÍCULO 160.- La persona física o moral que cuente con Permiso General para transporte especializado, deberá exigir a quien contrate sus servicios una copia del permiso, en el que la Secretaría le autoriza el manejo de los objetos a que se refiere este Título.

El auto transporte especializado de materias, artificios y sustancias químicas para actividades pirotécnicas, se efectuará de acuerdo con la Norma Oficial Mexicana aplicable.

Las sustancias químicas adquiridas para fabricar artesanías pirotécnicas, sólo serán transportadas en vehículos autorizados a los lugares de almacenamiento o consumo previstos en el permiso correspondiente.

ARTÍCULO 161.- Queda prohibido el envío de materias y artesanías pirotécnicas, mediante el Servicio Postal Mexicano o empresas de mensajería o paquetería, de pasajeros, de carga en general y cualquier otro transporte no especializado.

ARTÍCULO 162.- La transportación que se derive de permisos concedidos por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a personas físicas o morales, para realizar alguna o algunas de las actividades señaladas en este Título, deberá ajustarse a las medidas de seguridad que se precisen en los permisos y demás disposiciones aplicables.

La transportación de juguetería pirotécnica deberá ajustarse a lo establecido en la Tabla de Transporte de Artesanías de Uso Recreativo o Juguetería.

ARTÍCULO 163.- El transporte marítimo, aéreo o terrestre de materias, artificios y sustancias químicas para actividades pirotécnicas, se sujetará a lo regulado por las leyes y Normas Oficiales Mexicanas correspondientes, así como a los tratados internacionales de los que México sea parte.

CAPÍTULO SEXTO
Seguridad y adiestramiento

ARTÍCULO 164.- Los permisionarios son los responsables de adiestrar y capacitar a los trabajadores contratados sobre las medidas de seguridad para la manufactura, fabricación, manejo y operación de los productos químicos y artesanías pirotécnicas.

Se prohíbe la fabricación, almacenamiento y comercialización de materias, artificios y sustancias químicas para actividades pirotécnicas en casa-habitación o en aquellos lugares que carezcan del permiso correspondiente de la Secretaría, del municipio o Delegación, según corresponda.

ARTÍCULO 165.- Los materiales destinados a la elaboración de artesanías pirotécnicas, así como los productos terminados deberán cumplir con las medidas de seguridad establecidas en la normatividad aplicable para reducir los riesgos durante su fabricación, almacenaje, transporte, comercialización y consumo.

ARTÍCULO 166.- Las artesanías pirotécnicas de uso industrial, técnico y de espectáculos no podrán ser operadas por personas que carezcan de adiestramiento y capacitación, por menores de dieciocho años o por personas que estén bajo el efecto del alcohol o estupefacientes.

ARTÍCULO 167.- Los permisionarios deben cumplir, dentro de sus instalaciones, con las medidas de seguridad establecidas en esta Ley, su Reglamento y la Norma Oficial Mexicana, así como colocar los aditamentos para controlar y extinguir las emergencias, deflagraciones y conflagraciones.

CAPÍTULO VII
Control y vigilancia

ARTÍCULO 168.- Independientemente de la responsabilidad que deban ejercer los permisionarios en el control, medidas de seguridad y vigilancia que les corresponde, la Secretaría controlará y vigilará las actividades de su competencia, sin perjuicio de las atribuciones que competen a otras autoridades Federales, Estatales, Municipales, del Distrito Federal y sus Delegaciones.

Igualmente, la Secretaría podrá clausurar todo establecimiento o actividad regulada por este Título, que no cuente con la autorización respectiva. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas a que diera lugar.

ARTÍCULO 169.- Los permisionarios autorizados por la Secretaría, deberán llevar el registro de cada una de las operaciones relacionadas con artesanías pirotécnicas y sustancias químicas para su elaboración que realicen con sus clientes o proveedores, especificando la fecha de la operación, la cantidad y tipo que ampara, el nombre o razón social y domicilio del cliente o proveedor, las características de los productos y las demás que establezcan este Título y el permiso correspondiente.

Asimismo, rendirán a la Secretaría, dentro de los primeros diez días hábiles del mes correspondiente, un informe detallado de las actividades autorizadas de acuerdo con lo especificado en este Título y el permiso correspondiente.

En el caso del Permiso Extraordinario deberá rendir el informe al finalizar sus actividades.

ARTÍCULO 170.- La Secretaría podrá llevar a cabo visitas de inspección a quienes tengan permisos otorgados por esta Dependencia, para comprobar las condiciones de control y seguridad de las instalaciones, así como corroborar la veracidad de los informes.

ARTÍCULO 171.- Los remates de artificios pirotécnicos y sustancias químicas destinadas a la elaboración o fabricación de estos productos, únicamente se podrán llevar a cabo por resolución de la autoridad judicial o administrativa, quienes darán aviso oportuno de su celebración a la Secretaría, para que designe un representante que asista al acto respectivo y verifique que se cumpla lo señalado en la presente Ley.

Sólo se podrá adjudicar el objeto de remate a la persona física o moral que cuente con Permiso General o reúna los requisitos establecidos en este Título.

ARTÍCULO 172.- En los casos de adjudicación judicial o administrativa de los objetos a que se refiere este Título, el adjudicatario, dentro de los quince días hábiles, deberá solicitar el permiso correspondiente para disponer de los mismos, indicando el destino que pretenda darles.

CAPÍTULO VIII
Aseguramiento y destrucción

ARTÍCULO 173.- Las materias, artificios y sustancias químicas para actividades pirotécnicas que se aseguren, decomisen, recojan, se localicen por hallazgo o que causen abandono, serán puestos a disposición de la autoridad que corresponda, a efecto de que se determine lo conducente.

ARTÍCULO 174.- La autoridad que tenga conocimiento de la realización de alguna actividad ilícita relacionada con materias, artificios y sustancias químicas para actividades pirotécnicas, hará la denuncia correspondiente al ministerio público y en caso de flagrancia pondrá sin demora a disposición de esa representación social al o los probables responsables, junto con los objetos o instrumentos del delito.

La devolución, cuando corresponda, se tramitará a través de la autoridad judicial, ministerial o administrativa respectiva.

ARTÍCULO 175.- La autoridad que corresponda, durante la administración de las materias, artificios y sustancias químicas para actividades pirotécnicas a que se refiere el artículo 173 de esta Ley, estará obligada a dar las facilidades y cumplir con los requerimientos de las autoridades judiciales o del Ministerio Público para la práctica de diligencias.

ARTÍCULO 176.- Por el peligro que representan para las personas y sus bienes, las materias, artificios y sustancias químicas para actividades pirotécnicas que se recojan, se localicen por hallazgo o que por resolución de la autoridad competente deban ser devueltos y no se reclamen por quien tenga derecho o acredite su propiedad, en un término de treinta días contados a partir de la notificación correspondiente, causarán abandono a favor de la Secretaría, para su aprovechamiento o destrucción.

ARTÍCULO 177.- La Secretaría podrá destruir las materias y artesanías pirotécnicas cuando:

I. Lo solicite su propietario, siempre y cuando no se encuentren afectas a alguna averiguación previa, causa penal o procedimiento administrativo.

II. Representen un peligro inminente para las personas o instalaciones previo dictamen técnico de la Secretaría y a solicitud de la autoridad que los tenga bajo su resguardo; la correspondiente que los tenga a su disposición deberá decretar su inmediata destrucción.

Para tal fin, en cada caso se elaborará el acta de destrucción, informe gráfico y peritaje respectivo.

TÍTULO QUINTO
Infracciones, recurso administrativo y delitos

CAPÍTULO I
Infracciones administrativas

SECCIÓN I
Armas, municiones y sus componentes.

ARTÍCULO 178.- Las personas físicas serán sancionadas con cien a cuatrocientos días multay las personas morales con doscientos a mil días multa cuando:

I. Posean armas sin haberlas registrado. En caso de poseer entre tres y cinco. Además, se les recogerán estas armas en forma definitiva.

II. Posean armas y municiones en lugares no autorizados.

III. Omitan presentar los informes a que se refiere el Título Segundo de esta Ley.

IV. Incumplan cualquier otra de las obligaciones señaladas en el Título Segundo y el permiso correspondiente.

ARTÍCULO 179.- A quien se le recoja un arma por no llevar la licencia correspondiente, se le impondrán cien días multa.

ARTÍCULO 180.- A quien amparado por Licencia Particular, Oficial o Especial extravíe el arma con que se le haya dotado o modifique sus características originales, se le impondrán de cien a cuatrocientos días multa, sin perjuicio de la responsabilidad legal que resulte de las investigaciones correspondientes.

En el caso de la Licencia Particular Colectiva se le impondrá a su titular de cincuenta a mil días multa, cuando las personas amparadas en las mismas, hagan uso de las armas en contravención de las disposiciones legales aplicables.

ARTÍCULO 181.- Al permisionario de fábricas, talleres, almacenes, asociaciones deportivas, artísticas, UMA´s o demás establecimientos que realicen las actividades reguladas en el Título Segundo, sin ajustarse a las medidas de seguridad, el permiso o la autorización correspondiente se le impondrán de quinientos a mil días multa.

ARTÍCULO 182.- Cuando por infracciones a la presente Ley o su Reglamento se suspendan o cancelen licencias otorgadas por la Secretaría, ésta podrá designar un depositario para la guarda y custodia de los materiales regulados y en su resolución determinará el destino final de los mismos.

En caso de la clausura de establecimientos no autorizados se seguirá el procedimiento antes señalado.

Los gastos que se generen por estos motivos serán cubiertos por el infractor.

SECCIÓN II
Explosivos y Sustancias Químicas

ARTÍCULO 183.- Los permisionarios serán sancionados con cincuenta a cuatrocientos días multa, cuando les sea suspendido o cancelado cualquiera de los permisos a que se refiere el Título Tercero, de acuerdo con el artículo 94 de la presente Ley. En estos casos, el permisionario tendrá quince días hábiles posteriores a la notificación de la sanción para regularizar la situación comprendida en este artículo.

ARTÍCULO 184.- Los permisionarios serán sancionados con cien a trescientos días multa, cuando:

I. Sin ajustarse a las medidas de seguridad a que estén obligados, manejen fábricas, plantas industriales, talleres, polvorines, almacenes y demás establecimientos que se dediquen a las actividades reguladas en el Título Tercero de esta Ley.

II. Incumplan con la presentación de informes a que se refiere el Título Tercero.

III. Continúen funcionando sin la revalidación del permiso correspondiente.

IV. Incumplan cualquier otra de las obligaciones señaladas en el Título Tercero y en el permiso correspondiente.

ARTÍCULO 185.- El permisionario que no cumpla con lo dispuesto en el artículo 98 de esta Ley, será sancionado por la autoridad competente conforme a lo establecido en la presente Ley y la legislación aplicable. En caso de reiteración de la conducta, la Secretaría podrá suspender o cancelar el permiso correspondiente, de acuerdo con la gravedad del caso.

SECCIÓN III
Pirotecnia

ARTÍCULO 186.- Los permisionarios serán sancionados con cien a mil días multa, cuando de acuerdo con el artículo 142 de esta Ley, sus permisos sean suspendidos o cancelados.

ARTÍCULO 187.- El titular de Permisos Generales de fabricación, compra-venta de artesanías pirotécnicas de uso técnico y de espectáculos que realice actividades comerciales, con personas físicas o morales que carezcan del permiso expedido por la Secretaría, será sancionado con doscientos a mil días multa.

ARTÍCULO 188.- El permisionario que transporte artesanías pirotécnicas de uso técnico y de espectáculos, en transporte no especializado, será sancionado con doscientos a mil días multa.

ARTÍCULO 189.- A quien compre, posea o transporte en vehículos no autorizados artesanías pirotécnicas de uso técnico y de espectáculos sin el permiso correspondiente, será sancionado con ciento cincuenta a mil días multa.

ARTÍCULO 190.- El permisionario que no cumpla con lo dispuesto en el artículo 138 de esta Ley será sancionado por la autoridad competente conforme a las disposiciones aplicables en las leyes federales, estatales y del Distrito Federal, así como conforme a la normatividad municipal.

ARTÍCULO 191.- A quien comercialice artesanías pirotécnicas de juguetería en lugares no autorizados o carezca del permiso correspondiente, será sancionado con doscientos a dos mil días multa.

ARTÍCULO 192.- En caso de reiteración de la conducta en cualquiera de las infracciones contenidas en el Título Cuarto, la sanción se aumentará hasta en dos terceras partes.

SECCIÓN IV
Disposiciones Comunes

ARTÍCULO 193.- Al permisionario que realice las actividades reguladas en los Títulos Tercero y Cuarto, sin ajustarse a las medidas de seguridad, se le impondrá de quinientos a mil días multa.

ARTÍCULO 194.- Cuando por infracciones a la presente Ley o su Reglamento se suspendan o cancelen permisos y licencias otorgadas por la autoridad correspondiente, ésta podrá designar un depositario para la guarda y custodia de las armas de fuego, municiones, componentes, explosivos y sus artificios, artesanías pirotécnicas, sustancias químicas para su elaboración y demás materiales regulados por esta Ley y, en su caso, en la resolución correspondiente se determinará el destino final de los mismos.

Los gastos que se generen por estos motivos serán cubiertos por el infractor.

ARTÍCULO 195.- La suspensión dejará de tener efectos cuando el afectado acredite ante la autoridad correspondiente que ha subsanado la omisión o corregido la irregularidad de que se trate.

ARTÍCULO 196.- El incumplimiento a las disposiciones previstas en esta Ley o su Reglamento, que no tengan establecida una sanción específica, será sancionado con desde veinte hasta quinientos días multa.

CAPÍTULO II
Recurso administrativo

ARTÍCULO 197.- En contra de las resoluciones administrativas emitidas por la autoridad de que se trate, en los términos de esta Ley, procederá el recurso de revisión previsto en la Ley Federal del Procedimiento Administrativo.

CAPÍTULO III
Delitos

ARTÍCULO 198.- Al servidor público que asegure o recoja armas, municiones y sus componentes; explosivos y sus artificios o sustancias químicas destinadas a la fabricación o elaboración de esos productos, o artesanías pirotécnicas y sustancias químicas para su elaboración y omita injustificadamente ponerlos sin demora a disposición de la autoridad competente en un plazo de hasta cuarenta y ocho horas, se le impondrán de dos a diez años de prisión y de cien a mil días multa, así como la destitución e inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos por el mismo plazo de la pena de prisión impuesta.

ARTÍCULO 199.- A quien porte un arma de las previstas en el artículo 9 fracción I, de esta Ley, sin tener expedida la licencia correspondiente se le impondrán de tres a ocho años de prisión y de cincuenta a doscientos cincuenta días multa.

En caso de que se porten dos o más armas de las señaladas en este artículo, se aumentará hasta en dos terceras partes el mínimo y el máximo de la pena prevista en el párrafo anterior.

Cuando tres o más personas integrando un grupo porte armas de las comprendidas en este artículo, la pena correspondiente a cada una de ellas se aumentará al doble.

ARTÍCULO 200.- A quien posea un arma de uso exclusivo para las Fuerzas Armadas sin la autorización correspondiente, se le impondrán:

I. De uno a siete años de prisión y de setenta y cinco a doscientos días multa, cuando se trate de las armas comprendidas en el artículo 9 fracción II apartado A incisos a y b de esta Ley.

II. De dos a ocho años de prisión y de cien a cuatrocientos días multa cuando se trate de las armas comprendidas en el artículo 9 fracción II apartado A incisos c, d y e de esta Ley.

III. De ocho a doce años de prisión y de trescientos a mil días multa cuando se trate de las armas comprendidas en el artículo 9 fracción II apartado A de los incisos f, g y h de esta Ley.

ARTÍCULO 201.- A quien porte un arma de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas sin la autorización correspondiente, se le impondrán: I. De tres a diez años de prisión y de doscientos a ochocientos días multa, cuando se trate de las armas comprendidas en el artículo 9 fracción II apartado A incisos a y b de esta Ley.

II. De cuatro a once años de prisión y de seiscientos a mil días multa cuando se trate de las armas comprendidas en el artículo 9 fracción II apartado A incisos c, d y e de esta Ley.

III. De ocho a doce años de prisión y de ochocientos a mil doscientos días multa cuando se trate de las armas comprendidas en el artículo 9 fracción II apartado A incisos f, g y h de esta Ley.

En caso de que se porten dos o más armas se aumentará hasta en dos terceras partes el mínimo y el máximo de la pena prevista en las fracciones anteriores.

Cuando tres o más personas integrando un grupo porte armas de las comprendidas en este artículo, la pena correspondiente a cada una de ellas se aumentará al doble.

ARTÍCULO 202.- A quien hiciere acopio de armas, se le impondrán:

I. De cuatro a doce años de prisión y de trescientos a mil doscientos días multa si las armas son de las comprendidas en el artículo 9 fracciones I y II apartado A incisos a y b de esta Ley.

II. De doce a dieciocho años de prisión y de seiscientos a mil días multa cuando se trate de las armas comprendidas en el artículo 9 fracción II apartado A incisos c, d y e de esta Ley.

III. De dieciocho a treinta años de prisión y de mil a mil quinientos días multa, cuando alguna o todas las armas sean de las comprendidas en el artículo 9 fracción II apartado A incisos f, g y h.

ARTÍCULO 203.- A quien no registre ante la Secretaría los cambios en el arma o en la posesión de la misma en cumplimiento del párrafo segundo del artículo 18 de la presente Ley, se le impondrá de uno a seis años de prisión y de cien a quinientos días multa.

ARTÍCULO 204.- A quien sin el permiso correspondiente exporte los materiales regulados en los Títulos Segundo y Tercero de esta Ley, se le impondrán de doce a dieciséis años de prisión y de mil doscientos a mil seiscientos días multa.

Cuando se trate de armas o municiones de uso exclusivo para las Fuerzas Armadas, a que alude el artículo 9 fracción II de esta Ley, se aumentará hasta en dos terceras partes el mínimo y máximo de la pena prevista en este artículo.

ARTÍCULO 205.- Se impondrán de cinco a diez años de prisión y de quinientos a mil días multa a quien:

I. Introduzca al territorio nacional en forma clandestina, armas o municiones previstos en el artículo 9 fracción I de esta Ley.

II. Adquiera los bienes introducidos clandestinamente a que se refiere la fracción anterior.

ARTÍCULO 206.- A quien sin la autorización correspondiente posea municiones en cantidades mayores a las establecidas en los artículos 51 y 53 de esta Ley, se le impondrán de dos a seis años de prisión y de cien a quinientos días multa.

La pena se aumentará en una tercera parte a quien sin el permiso correspondiente posea explosivos y sus artificios, o sustancias químicas destinadas a la elaboración o fabricación de estos productos, en cantidades mayores a las establecidas en los artículos 100 y 101 de esta Ley.

ARTÍCULO 207.- A quien sin el permiso correspondiente posea municiones para uso exclusivo de las Fuerzas Armadas, se le impondrán las penas siguientes:

I. De dos a seis años de prisión y de cien a trescientos días multa, si son de las previstas para las armas contenidas en el artículo 9 fracción II apartado A incisos a y b de esta Ley.

II. De tres a ocho años de prisión y de doscientos a seiscientos días multa, en cualquier cantidad, si son de las previstas en el artículo 9 fracción II apartado A incisos c, d y e de esta Ley.

III. De seis a doce años de prisión y de cuatrocientos a novecientos días multa, en cualquier cantidad, sin son de las previstas en el artículo 9 fracción II apartado A incisos f, g y h; y las municiones señaladas en el apartado B incisos b y c; así como en el apartado C del mismo artículo de esta Ley.

ARTÍCULO 208.- A quien reactive ilícitamente las armas de fuego inutilizadas, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, se le impondrán de cinco a diez años de prisión y de quinientos a mil días multa.

ARTÍCULO 209.- Al permisionario que enajene armas o municiones a personas que no cuenten con el permiso correspondiente de conformidad con esta Ley y su Reglamento, se le impondrán de cinco a diez años de prisión y de cuatrocientos a ochocientos días multa. En el caso de explosivos y sus artificios, así como en el caso de sustancias químicas destinadas a la elaboración o fabricación de estos productos, la pena se incrementará hasta en dos terceras partes.

ARTÍCULO 210.- A quien utilice o disponga indebidamente de las armas con que se le haya dotado como integrante de las instituciones de seguridad pública, de procuración de justicia federales, estatales y municipales, y del Distrito Federal, se le impondrán de uno a cuatro años de prisión y de cincuenta a cuatrocientos días multa, así como la destitución e inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos por el mismo plazo de la pena de prisión impuesta.

Tratándose de integrantes de las empresas de seguridad privada a quienes se les haya concedido la Licencia Particular Colectiva, que cometan el anterior delito, se les impondrán de tres meses a siete años de prisión y de cien a cuatrocientos días multa.

ARTÍCULO 211.- A quien utilice armas para actividades distintas a las autorizadas en contravención de las disposiciones jurídicas aplicables, se le impondrán de dos a seis años de prisión y de setenta y cinco a cuatrocientos días multa.

ARTÍCULO 212.- Al servidor público de cualquier nivel de gobierno que expida o autorice a un particular la portación de un arma, en contravención de las disposiciones jurídicas aplicables, se le impondrán de cinco a diez años de prisión y de doscientos a quinientos días multa.

ARTÍCULO 213.- A quien sin el permiso correspondiente consuma explosivos o sus artificios, así como sustancias químicas destinadas a la elaboración o fabricación de estos productos se le impondrán de dos a ocho años de prisión y de cien a cuatrocientos días multa, sin perjuicio de las penas previstas en otros ordenamientos.

A quien reincida en el consumo se le incrementará hasta una mitad de la pena.

ARTICULO 214.- A quien elabore o fabrique ilícitamente artesanías pirotécnicas, se le impondrán de tres meses a un año de prisión y de cien a quinientos días multa, en caso de reincidencia, la pena se incrementará en dos terceras partes.

Para los efectos del presente artículo y del artículo 223 de esta Ley, se entenderá por fabricación ilícita, la manufactura o el ensamblado de armas o municiones; explosivos y sus artificios o sustancias químicas destinadas a la elaboración o fabricación de estos productos; así como las artesanías pirotécnicas y sustancias químicas para su elaboración, cuya materia prima sea de procedencia ilícita, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 fracción VIII y 79 fracción VII de la presente Ley.

ARTÍCULO 215.- A quien sin el permiso correspondiente fabrique, comercialice, almacene o exporte artesanías pirotécnicas y sustancias químicas para su elaboración, se le impondrán de tres a siete años de prisión y de cien a quinientos días multa.

ARTÍCULO 216.- A quien dolosamente utilice o disponga de artesanías pirotécnicas para causar daño, se le impondrán de tres meses a dos años de prisión y de treinta a doscientos días multa; y a quien las use para producir artefactos explosivos con fines delictivos, de cinco a quince años de prisión y de quinientos a mil días multa.

ARTICULO 217.- A quien utilice sustancias químicas para la elaboración de artesanías pirotécnicas que no hayan sido autorizadas o use cantidades mayores a las establecidas en la Norma Oficial Mexicana respectiva, se le impondrán de uno a dos años de prisión y de cien a doscientos días multa.

ARTÍCULO 218.- Al permisionario que fabrique o instruya la fabricación de artesanías pirotécnicas en lugares distintos a los autorizados por el permiso correspondiente se le impondrán de uno a cuatro años de prisión y de cien a trescientos días multa. En caso de reincidencia se aumentará hasta en una tercera parte el mínimo y el máximo de la pena prevista en el presente artículo.

ARTÍCULO 219.- A quien importe sustancias químicas, sin que estas se ajusten a lo especificado en las Normas Oficiales Mexicanas, respecto a la calidad, se le impondrán de dos a cinco años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa. En caso de reincidencia se aumentará hasta en dos terceras partes el mínimo y el máximo de la pena prevista en el presente artículo.

ARTÍCULO 220.- A quien exceda las cantidades especificadas en la Tabla de Capacidad Máxima de Almacenaje y Venta, y en la Tabla de Cantidades y Porcentajes de Sustancias Químicas para la Elaboración y Fabricación de Artesanías Pirotécnicas, establecidas en la Norma Oficial Mexicana respectiva, se le impondrán de dos a cinco años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa. En caso de reincidencia se aumentará hasta en dos terceras partes el mínimo y el máximo de la pena prevista en el presente artículo.

ARTÍCULO 221.- A quien utilice artesanías pirotécnicas de uso industrial en manifestaciones, asambleas deliberativas y en general en cualquier reunión pública sin el permiso correspondiente, se le impondrán de seis meses a un añode prisión y de trescientos a seiscientos días multa, sin perjuicio de las penas establecidas en otros ordenamientos legales.

ARTÍCULO 222.- A quien transporte o almacene artesanías pirotécnicas o municiones y que por no cumplir las medidas de seguridad establecidas, cometa un delito, sin perjuicio de la pena correspondiente, se le impondrán, además, de tres a siete años de prisión y de cien a quinientos días multa.

ARTÍCULO 223.- A quien fabrique ilícitamente armas o municiones; explosivos o sus artificios, así como sustancias químicas destinadas a la elaboración o fabricación de estos productos, se le impondrán de ocho a quince años de prisión y de mil quinientos a dos mil días multa.

A quien fabrique ilícitamente piezas o componentes de armas o municiones, se le impondrán de tres a cinco años de prisión y de quinientos a mil días multa.

Cuando se trate de armas o municiones de uso exclusivo para las Fuerzas Armadas, a que alude el artículo 9 fracción II de esta Ley, se aumentará hasta en dos terceras partes el mínimo y el máximo de la pena prevista en el presente artículo.

ARTÍCULO 224.- Se impondrán de diez a veinte años de prisión y de mil a mil quinientos días multa, a quien:

I. Introduzca al territorio nacional, en forma clandestina, una o más armas o municiones de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas previstos en el artículo 9 fracción II de esta Ley.
II. Introduzca al territorio nacional, en forma clandestina, explosivos y sus artificios o sustancias químicas destinadas a la elaboración o fabricación de estos productos.

III. Introduzca a territorio nacional, en forma clandestina artesanías pirotécnicas y sustancias químicas para su elaboración; previstas en los artículos 130 y 131 de la presente Ley.

IV. Adquiera los bienes introducidos clandestinamente, establecidos en las fracciones anteriores para fines mercantiles.

ARTÍCULO 225.- A quien falsifique, suprima o altere ilícitamente las marcas de un arma, de explosivos y sus artificios, se le impondrán de dos a seis años de prisión y de cien a cuatrocientos días multa.

ARTÍCULO 226.- A quien, sin el permiso correspondiente, comercialice, transporte, almacene, repare o transforme armas, municiones, explosivos y sus artificios, así como sustancias químicas destinadas a la elaboración o fabricación de estos productos, se le impondrán de cinco a diez años de prisión y de quinientos a mil días multa.

En el caso de componentes y piezas de armas o municiones, la pena será de dos a seis años de prisión y multa de cien a cuatrocientos días multa.

Cuando se trate de armas o municiones de uso exclusivo para las Fuerzas Armadas, se aumentará hasta el doble del mínimo y máximo de la pena prevista en el presente artículo.

ARTÍCULO 227.- A los titulares de permisos para la comercialización de armas o municiones; explosivos y sus artificios, así como de sustancias químicas destinadas a la elaboración o fabricación de estos productos, que los adquieran sin comprobar la procedencia legal de los mismos, se les impondrán de cuatro a ocho años de prisión y de cuatrocientos a ochocientos días multa.

A quien contando con permiso para comercializar artesanías pirotécnicas y sustancias químicas para su elaboración, las adquiera sin comprobar su procedencia legal, se le impondrán de dos a seis años de prisión y de cien a quinientos días multa.

A quien incurra en las conductas descritas en los párrafos anteriores, sin tener el carácter de permisionario, la pena se incrementará hasta en una tercera parte.

ARTÍCULO 228.- A quien empleando el Servicio Postal Mexicano o servicios de paquetería y mensajería envíe armas o municiones se le impondrán de cuatro a ocho años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa; en el caso de explosivos, artificios o sustancias químicas se le impondrán de cinco a doce años de prisión y de cuatrocientos a mil días multa.

A quien empleando los mismos medios envíe artificios o sustancias químicas para actividades pirotécnicas, se le impondrán de dos a seis años de prisión y de cien a trescientos días multa.

ARTÍCULO 229.- Las armas, municiones, explosivos o sus artificios, así como las sustancias químicas destinadas a la elaboración o fabricación de estos productos, y las artesanías pirotécnicas, relacionadas con la comisión de delitos previstos en esta Ley, serán decomisados por la autoridad judicial competente para ser destinados a la Secretaría para su aprovechamiento o destrucción.

ARTÍCULO 230.- Al servidor público que participe en la comisión de los delitos previstos en este Título, o estando obligado por sus funciones a impedirlo no lo haga, se le impondrá, además de la pena que corresponda, destitución e inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos por el mismo plazo de la pena de prisión impuesta.

ARTÍCULO 231.- Para la aplicación de la sanción pecuniaria en días multa, se estará a lo dispuesto por el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO SEGUNDO.- En tanto no se expidan las Normas Oficiales Mexicanas y el Reglamento de esta Ley, se aplicarán las disposiciones relativas al Reglamento en vigor que no se opongan a lo dispuesto en la misma.

ARTÍCULO TERCERO.- Las dependencias del Ejecutivo Federal, para cumplir con lo dispuesto en diversos artículos de la presente Ley, expedirán las Normas Oficiales Mexicanas respectivas sobre esta materia, a más tardar en un año a partir de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación. Para el cumplimiento de este artículo transitorio se creará un Comité de Normalización, integrado por las dependencias federales involucradas en esta Ley y coordinado por la Secretaría de la Defensa Nacional, a más tardar en treinta días naturales a partir de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO CUARTO.-. Los permisos y licencias concedidos por la Secretaría, conservarán la vigencia especificada en los mismos.

ARTÍCULO QUINTO.- La Secretaría continuará regulando las actividades de la Pirotecnia como lo ha hecho hasta la fecha, en tanto las dependencias del Ejecutivo Federal expiden las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes.

ARTÍCULO SEXTO.- Toda persona que posea armas, contará con un año, a partir de la entrada en vigor de este Decreto, para manifestarlo y registrarlas ante la Secretaría, la que señalará, a través de normas de carácter general, a los particulares, la manera en que podrán disponer de las mismas, cambiarlas por otras o pago por ellas.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Los integrantes de las diversas Asociaciones Deportivas tendrán un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para cumplir con los requisitos previstos en el artículo 40, fracción IV de esta Ley

ARTÍCULO OCTAVO.- Las referencias que se encuentren en diversos ordenamientos legales, respecto de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, deberán entenderse como hechas a ésta.

ARTÍCULO NOVENO.- En relación con los plazos para resolver las solicitudes de licencias y permisos, se reducirán a diez días hábiles cuando se implemente la utilización de sistemas computarizados o electrónicos.

ARTÍCULO DÉCIMO.- Las personas o instituciones públicas o privadas que actualmente tengan en su poder armas de las de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas deberán declararlo ante la autoridad militar más cercana, en un periodo máximo de un año, a partir de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación. A las personas que cumplan con esta norma no se procederá ni penal, ni administrativamente y en todo caso se procederá de acuerdo con el Artículo Sexto Transitorio de esta Ley.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Se abroga la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, publicada en el Diario Oficial de la Federación con fecha 25 de enero de 1972.
 

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 194.- Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes:

I y II...

III. De la Ley Federal de Armas de Fuego, Explosivos y Pirotecnia, los delitos siguientes:

1) Posesión de armas de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas, en el caso previsto en el artículo 200;
2) Portación de armas de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas, previsto en el artículo 201;
3) Acopio de armas previsto en el artículo 202;

4) Fabricación ilícita de armas o municiones; explosivos y sus artificios, así como las sustancias químicas destinadas a la elaboración o fabricación de estos productos, previstas en el artículo 223;

5) Introducción a territorio nacional, en forma clandestina de armas o municiones que no están reservadas al uso exclusivo del Ejercito, Armada o Fuerza Aérea, previsto en el artículo 205;

6) Introducción a territorio nacional, en forma clandestina de armas, municiones; explosivos y sus artificios, artesanías pirotécnicas, así como las sustancias químicas destinadas a la elaboración o fabricación de estos productos, que se refieren en el artículo 224;

7) Posesión de municiones de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas contempladas en el artículo 207;

IV a XIV......

TRANSITORIO

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO TERCERO.- Se reforma la fracción II del artículo 2° de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 2º...

I...

II. Acopio de armas, previsto en el artículo 202; fabricación ilícita, prevista en el artículo 223; y la introducción clandestina prevista en el artículo 224, todos de la Ley Federal de Armas de Fuego, Explosivos y Pirotecnia.

TRANSITORIO

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO CUARTO.- Se reforma la fracción XVI del artículo 29 y la fracción XVIII del artículo 30 bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 29.- A la Secretaría de la Defensa Nacional, corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I al XV ...

XVI.- Llevar el Registro Federal de Armas, el control de la posesión y portación de armas de fuego, la regulación de municiones y sus componentes; expedir, suspender y cancelar las licencias para portar armas, así como vigilar y expedir permisos para el comercio, transporte y almacenamiento de armas de fuego, municiones, explosivos, agresivos químicos, artificios y material estratégico.

XVII al XX ...

Artículo 30 bis.- A la Secretaría de Seguridad Pública, corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I al XVII ...

XVIII.- Regular y tramitar la Licencia Oficial Individual de armas para que los servidores públicos del Gobierno Federal, Estatal, Municipal y del Distrito Federal, porten armas en el cumplimiento de sus obligaciones y que requieren de su uso, para lo cual se coordinará con la Secretaría de la Defensa Nacional, para que esta última expida las licencias correspondientes, así como opinar sobre la expedición y proponer la suspensión o cancelación de las licencias particulares colectivas. TRANSITORIO

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Por la Comisión de Defensa Nacional:

Diputados: Guillermo Martínez Nolasco (rúbrica), Presidente; Ernesto Alarcón Trujillo (rúbrica), Secretario; Fermín Trujillo Fuentes (rúbrica), Secretario; Fernando A. Guzmán Pérez Peláez (rúbrica) Secretario; Cristina Portillo Ayala (rúbrica), Secretaria; Juan Antonio Guajardo Anzaldúa (rúbrica), Secretario; José Alberto Aguilar Iñárritu, Jorge de Jesús Castillo Cabrera (rúbrica), Sami David David (rúbrica), Florentino Domínguez Ordóñez (rúbrica), Abel Echeverría Pineda (rúbrica), José García Ortiz, Roberto Rafael Campa Cifrián (rúbrica), Lino Celaya Luría, Carlos Osvaldo Pano Becerra (rúbrica), María del Consuelo Rodríguez de Alba (rúbrica), Jorge Leonel Sandoval Figueroa (rúbrica), Julián Angulo Góngora (rúbrica), José Erandi Bermúdez Méndez (rúbrica), Irene Herminia Blanco Becerra (rúbrica), Rodrigo Iván Cortés Jiménez (rúbrica), Adriana González Carrillo, José Julián Sacramento Garza (rúbrica), Rubén Mendoza Ayala, Margarita Esther Zavala Gómez del Campo, Socorro Díaz Palacios, Pablo Franco Hernández (rúbrica), Ana Lilia Guillén Quiroz, Elpidio Tovar de la Cruz (rúbrica), Félix Adrián Fuentes Villalobos (rúbrica)

Por la Comisión de Gobernación

Diputados: Julián Angulo Góngora (rúbrica), Presidente; David Hernández Pérez (rúbrica), Secretario; Yolanda Guadalupe Valladares Valle (rúbrica), Secretario; Daniel Ordóñez Hernández (rúbrica), Secretario; Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Secretaria; Maximino Alejandro Fernández Ávila, Secretario; José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica), Patricia Garduño Morales (rúbrica), Fernando Álvarez Monje (rúbrica), José González Morfín, Omar Bazán Flores (rúbrica), Jesús González Schmal (rúbrica), Pablo Bedolla López (rúbrica), H. Humberto Gutiérrez de la Garza, Pablo Alejo López Núñez (rúbrica), José Luis Briones Briceño (rúbrica), José Sigona Torres, Socorro Díaz Palacios (rúbrica), Guillermo Martínez Nolasco (rúbrica), Luis Eduardo Espinoza Pérez (rúbrica), Margarita Saldaña Hernández, Gonzalo Moreno Arévalo (rúbrica), Consuelo Muro Urista (rúbrica), Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), Miguelángel García-Domínguez (rúbrica en contra), Sergio Vázquez García (rúbrica, abstención), José Agustín Roberto Ortiz Pinchetti, José Eduviges Nava Altamirano (rúbrica), María Sara Rocha Medina (rúbrica), Federico Madrazo Rojas (rúbrica).

Por la Comisión de Justicia y Derechos Humanos

Diputados: Rebeca Godínez y Bravo (rúbrica), Presidente; Leticia Gutiérrez Corona (rúbrica), Secretaria; Amalín Yabur Elías (rúbrica), Secretaria; Miguel Ángel Llera Bello, Secretario; Francisco Javier Váldez de Anda (rúbrica), Secretario; Miguelángel García-Domínguez (rúbrica con reserva), Secretario; Adrián Félix Fuentes Villalobos, Secretario; María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica a favor en lo general, abstención en artículos relacionados en materia cinegética), Mario Carlos Culebro Velasco (rúbrica), Heliodoro Díaz Escárraga (rúbrica), José Luis García Mercado, Blanca Estela Gómez Carmona, Martha Laguette Lardizábal, María de Lourdes Quiroga Tamez, Consuelo Muro Urista (rúbrica), Sara María Rocha Medina (rúbrica), Jorge Leonel Sandoval Figueroa, Bernardo Vega Carlos (rúbrica), Gustavo de Unanue Aguirre, Fernando Guzmán Pérez Peláez, Ernesto Herrera Tovar (rúbrica con reservas), Sergio Penagos García (rúbrica con reservas), Leticia Userralde Gordillo, Marisol Vargas Bárcena (rúbrica con reservas de diversos artículos), Margarita Esther Zavala Gómez del Campo (rúbrica con reserva de diversos artículos), Francisco Diego Aguilar, Eliana García Laguna (rúbrica a favor, con reserva de artículos), Angélica de la Peña Gómez (rúbrica), Diana Rosalía Bernal Ladrón de Guevara (rúbrica a favor con reserva de artículo), Jaime Miguel Moreno Garavilla.
 
 
 

DE LA COMISION DE SEGURIDAD PÚBLICA, CON PUNTO DE ACUERDO PARA EXHORTAR AL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA Y AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA A QUE, EN EL ÁMBITO DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS, AGILICEN LA TRAMITACIÓN DEL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO PRELIBERACIONAL A LAS PERSONAS SENTENCIADAS POR DELITOS PREVISTOS EN EL CÓDIGO PENAL FEDERAL, EN LOS CASOS PROCEDENTES, E INFORMEN A LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL RESULTADO DE SU INTERVENCIÓN

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Seguridad Pública de la LIX Legislatura d la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, fue turnada la Proposición con Punto de Acuerdo presentada por el Diputado José Javier Osorio Salcido, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 58, 65, 85, 87, 88, 94 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, Esta Comisión de Seguridad Pública somete consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente:

DICTAMEN

1.- Proceso Legislativo.

1.1.- En sesión celebrada el 21 de octubre del año 2003, por la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, el Diputado José Javier Osorio Salcido del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la proposición con punto de acuerdo sometiendo a la consideración de la Honorable Cámara de Diputados que se exhorte a la Secretaría de seguridad Pública y a la Procuraduría General de la República para que se sirvan agilizar todas las acciones y diligencias necesarias para el otorgamiento del beneficio preliberacional de la libertad preparatoria a las personas sentenciadas por delitos contra la salud en su modalidad de transportación y que se informe al respecto a esta Soberanía.

1.2.- En esa misma fecha, la Mesa Directiva de la Honorable Cámara de Diputados determinó turnar la citada proposición a la Comisión de Seguridad Pública para su estudio y dictamen correspondiente.

1.3.- Luego de la recepción formal, en sesión de la Comisión de Seguridad Pública, celebrada el 26 de abril del año en curso, se presentó a la consideración del Pleno de dicho Órgano Colegiado un proyecto de dictamen, mismo que previó su análisis y discusión fue modificado y aprobado, ordenando se remitiera a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, para los fines subsiguientes.

2.- Materia de la Proposición con Punto de Acuerdo.

Mediante la proposición con Punto de Acuerdo objeto del análisis y discusión, el diputado proponente sometió a la consideración de la Cámara de Diputados, que se exhorte a la Secretaría de Seguridad Pública y a la Procuraduría General de la República para que se sirvan agilizar todas las acciones y diligencias necesarias para el otorgamiento del beneficio preliberacional de la libertad preparatoria a las personas sentenciadas por delitos contra la salud en su modalidad de transportación y que se informe al respecto a esta Soberanía, al tenor de los tres puntos que se transcriben a continuación y que son los siguientes:

"Primero. Se exhorta a la Secretaria de Seguridad Pública a que, en el ámbito de su competencia, se sirva agilizar todas las acciones y diligencias necesarias para el otorgamiento del beneficio preliberacional de la libertad preparatoria en los casos en que, por virtud de las reformas legales del artículo 85 del Código Penal Federal, sea procedente conceder dicho beneficio a las personas sentenciadas por delitos contra la salud en su modalidad de transportación que, además de ser primodelincuentes, hayan cumplido los requisitos legales establecidos en los artículos 84 y 90, fracción I, inciso c), del Código Penal Federal.

Segundo. Se solicita a la Secretaría de Seguridad Pública que, en su momento, informe a esta soberanía sobre las acciones y los avances que realice dicha dependencia para el otorgamiento del beneficio preliberacional de la libertad preparatoria en los casos en que, por virtud de las reformas legales del artículo 85 del Código Penal Federal, sea procedente conceder dicho beneficio a las personas sentenciadas por delitos contra la salud en su modalidad de transportación que, además de ser primodelincuentes, hayan cumplido los requisitos legales establecidos en los artículos 84 y 90, fracción I, inciso c), del Código Penal Federal.

Tercero. Se exhorta a la Procuraduría General de la República a que, en el ámbito de su competencia, coadyuve con la Secretaría de Seguridad Pública, reforzando las acciones que sean necesarias a efecto de proporcionar oportunamente la información que en su momento le sea solicitada por dicha secretaría relativa a los informes a que hace referencia el artículo 541 del Código Federal de Procedimientos Penales para que, de ese modo, la Secretaría de Seguridad Pública se encuentre en posibilidad legal de determinar la procedencia de las solicitudes de libertad preparatoria formuladas por las personas sentenciadas por delitos contra la salud en su modalidad de transportación que, de conformidad con las reformas legales del artículo 85 del Código Penal Federal, se encuentren en posibilidad legal de obtener ese beneficio preliberacional por cumplir los requisitos legales establecidos en los artículos 84 y 90, fracción I, inciso c), del Código Penal, así como, tener el carácter de primodelincuentes. "

3.- Valoración de la Proposición con Punto de Acuerdo.

3.1.- Los Diputados integrantes de la Comisión luego de valorar la conveniencia de que lo dispuesto en los ordenamientos legales se cumpla cabal y oportunamente por las autoridades responsables, como debe acontecer en lo relativo al otorgamiento de los beneficios preliberacionales procedentes, decidió modificar la proposición en estudio.

3.2.- En efecto, se determinó que la conveniencia del exhorto para que se agilice la tramitación del otorgamiento de los beneficios preliberacionales debe ser en forma general; es decir, para todas las personas sentenciadas que hayan cubierto los requisitos de ley, y no solamente para los sentenciados por delitos contra la salud en la modalidad de transportación, sin soslayar las razones y argumentos que para el caso, esgrimió el Diputado ponente.

Por lo anteriormente expuesto y fundado se somete a consideración del Pleno de esta Honorable Cámara de Diputados, la aprobación del siguiente:

PUNTO DE ACUERDO:

ÚNICO.- Se exhorta al Secretario de Seguridad Pública y al Procurador General de la República para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, agilicen la tramitación del otorgamiento del beneficio preliberacional a las personas sentenciadas por delitos previstos en el Código Penal Federal, en los casos procedentes e informen a esta Cámara de Diputados, el resultado de su intervención.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos. Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a los 26 días del mes de abril del año dos mil cinco.

Diputados: Jorge Uscanga Escobar (rúbrica), Presidente; José Manuel Abdalá de la Fuente (rúbrica), Heliodoro Díaz Escárraga (rúbrica), Patricia Garduño Morales (rúbrica), Blanca Judith Díaz Delgado (rúbrica), Lizbeth Eugenia Rosas Montero (rúbrica), secretarios; Álvaro Burgos Barrera (rúbrica), Guillermo del Valle Reyes (rúbrica), Fernando A. García Cuevas, Gema Isabel Martínez López (rúbrica), Fidel René Meza Cabrera (rúbrica), Rafael A. Moreno Cárdenas (rúbrica), María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica), José Eduviges Nava Altamirano (rúbrica), Raúl Pompa Victoria (rúbrica), Jorge Romero Romero, Quintín Vázquez García (rúbrica), Fernando Álvarez Monje, Fernando Guzmán Pérez Peláez (rúbrica), Pablo Alejo López Núñez (rúbrica), Jesús Antonio Nader Nasrallah, Raúl Leonel Paredes Vega (rúbrica), José Sigona Torres, Sergio Vázquez García (rúbrica), René Arce Islas (rúbrica), Francisco Javier Obregón Espinoza (rúbrica), Marcos Álvarez Pérez (rúbrica), Arturo Nahle García (rúbrica), Félix A. Fuentes Villalobos (rúbrica), Luis Maldonado Venegas (rúbrica).
 
 
 

DE LA COMISION DE SEGURIDAD PÚBLICA, CON PUNTO DE ACUERDO PARA EXHORTAR AL TITULAR DEL EJECUTIVO FEDERAL A FIN DE QUE, POR CONDUCTO DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA, PROCEDA A TRAMITAR Y EFECTUAR EL CAMBIO DE DENOMINACIÓN, CON FINES DE IDENTIFICACIÓN, DEL CENTRO FEDERAL DE READAPTACIÓN SOCIAL NÚMERO 2 UBICADO EN LA POBLACIÓN DE PUENTE GRANDE, JALISCO

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Seguridad Pública de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, fue turnada la Proposición con Punto de Acuerdo presentada por el Diputado Sergio Armando Chávez Dávalos, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 58, 65, 85, 87, 88, 94 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, Esta Comisión de Seguridad Pública somete consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente:

DICTAMEN

1.- Proceso Legislativo.

1.1.- En sesión celebrada el 30 de noviembre de 2004, por la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, el Diputado Sergio Armando Chávez Dávalos, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó proposición con punto de acuerdo sometiendo a la consideración de la Honorable Cámara de Diputados que se solicite a las Secretarías de Gobernación y de Seguridad Pública para que en el ámbito de sus atribuciones procedan a cambiar el nombre del Centro Federal de Readaptación Social número 2 "Puente Grande", por otro que no degrade, aún más, la conciencia social y el orgullo de la identidad de quienes viven en la citada población.

1.2.- En esa misma fecha, la Mesa Directiva de la Honorable Cámara de Diputados determinó turnar la citada proposición a la Comisión de Seguridad Pública para su estudio y dictamen correspondiente.

1.3.- Luego de la recepción formal, en sesión de la Comisión de Seguridad Pública, celebrada el 26 de abril del año en curso, se presentó a la consideración del Pleno de dicho Órgano Colegiado un proyecto de dictamen, mismo que previo su análisis y discusión fue modificado y aprobado, ordenando se remitiera a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, para los fines subsiguientes.

2.- Materia de la Proposición con Punto de Acuerdo.

Mediante la proposición con Punto de Acuerdo objeto del análisis y discusión, el diputado proponente sometió a la consideración de la Cámara de Diputados, que se solicite a las Secretarías de Gobernación y de Seguridad Pública para que en el ámbito de sus atribuciones procedan a cambiar el nombre del Centro Federal de Readaptación Social número 2 "Puente Grande", por otro que no degrade, aún más, la conciencia social y el orgullo de la identidad de quienes viven en la citada población.

3.- Valoración de la Proposición con Punto de Acuerdo.

3.1.- Los Diputados integrantes de la Comisión luego de valorar la citada proposición y los antecedentes señalados en la exposición de motivos, decidió modificar el texto del punto de acuerdo sin variar su sentido.

3.2.- En efecto, se determinó que la población de Puente Grande, Jalisco, tiene derecho a sentirse orgullosa de su lugar de origen, así como a preservar y engrandecer su sentido de pertenencia, evitando que se le relacione o recuerde por la ubicación en ese territorio de un centro penitenciario.

En tal virtud, los integrantes de la Comisión de Seguridad Pública han decidido someter a la consideración y aprobación de esta Honorable Cámara de Diputados que se exhorte al Titular del Ejecutivo Federal a fin de que por conducto de la Secretaría de Seguridad Pública, proceda a tramitar y efectuar el cambio de denominación con fines de identificación al Centro Federal de Readaptación Social número 2 ubicado en la población de Puente Grande, Jalisco.

Por lo anteriormente expuesto y fundado se somete a consideración del Pleno de esta Honorable Cámara de Diputados, la aprobación del siguiente:

PUNTO DE ACUERDO:

ÚNICO.- Se exhorta al Titular del Ejecutivo Federal a fin de que por conducto de la Secretaría de Seguridad Pública, proceda a tramitar y efectuar el cambio de denominación con fines de identificación al Centro Federal de Readaptación Social número 2 ubicado en la población de Puente Grande, Jalisco.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos.- Palacio Legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal, a los 26 días del mes de abril del año dos mil cinco.

Diputados: Jorge Uscanga Escobar (rúbrica), Presidente; José Manuel Abdalá de la Fuente (rúbrica), Heliodoro Díaz Escárraga (rúbrica), Patricia Garduño Morales (rúbrica), Blanca Judith Díaz Delgado (rúbrica), Lizbeth Eugenia Rosas Montero (rúbrica), secretarios; Álvaro Burgos Barrera (rúbrica), Guillermo del Valle Reyes (rúbrica), Fernando A. García Cuevas, Gema Isabel Martínez López (rúbrica), Fidel René Meza Cabrera (rúbrica), Rafael A. Moreno Cárdenas (rúbrica), María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica), José Eduviges Nava Altamirano (rúbrica), Raúl Pompa Victoria (rúbrica), Jorge Romero Romero, Quintín Vázquez García (rúbrica), Fernando Álvarez Monje, Fernando Guzmán Pérez Peláez (rúbrica), Pablo Alejo López Núñez (rúbrica), Jesús Antonio Nader Nasrallah, Raúl Leonel Paredes Vega (rúbrica), José Sigona Torres, Sergio Vázquez García (rúbrica), René Arce Islas (rúbrica), Francisco Javier Obregón Espinoza (rúbrica), Marcos Álvarez Pérez (rúbrica), Arturo Nahle García (rúbrica), Félix A. Fuentes Villalobos (rúbrica), Luis Maldonado Venegas (rúbrica).
 
 












Dictámenes negativos
DE LA COMISION DE SEGURIDAD PÚBLICA, CON PUNTOS DE ACUERDO POR LOS QUE NO SE APRUEBA LA INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 2O. Y ADICIONA EL ARTÍCULO 17 BIS A LA LEY QUE ESTABLECE LAS NORMAS MÍNIMAS SOBRE READAPTACIÓN SOCIAL DE SENTENCIADOS

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Seguridad Pública de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, fue turnada la presente iniciativa con la siguiente denominación: "INICIATIVA QUE REFORMA EL ARTÍCULO 2º Y ADICIONA EL ARTÍCULO 17 BIS A LA LEY QUE ESTABLECE LAS NORMAS MÍNIMAS SOBRE READAPTACIÓN SOCIAL DE SENTENCIADOS".

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 56, 60, 85, 87, 88, 94 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, esta Comisión de Seguridad Pública, somete a consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente:

DICTAMEN EN SENTIDO NEGATIVO.

1.- Proceso Legislativo.

1.1.- En sesión de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, celebrada el 20 de abril de 2004, el Diputado Jorge Legorreta Ordorica a nombre del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó Iniciativa que reforma el artículo 2º y adiciona un artículo 17 Bis a la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados.

1.2.- En esa misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión determinó turnar la citada Iniciativa de ley a la Comisión Seguridad Pública, para su estudio y dictamen correspondiente.

1.3.- Luego de la recepción formal, en sesión de la Comisión de Seguridad Pública, celebrada el 26 de abril del año en curso, se presentó a la consideración del Pleno de dicho Órgano Colegiado un proyecto de dictamen en sentido negativo, mismo que previo su análisis y discusión fue aprobado, ordenando se remitiera a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, para los fines subsiguientes.

2.- Materia de la Iniciativa.

Mediante la Iniciativa objeto del análisis y discusión, los Diputados proponentes sometieron a la consideración de la Cámara de Diputados, reformar el artículo 2º y adicionar un artículo 17 Bis a adicionar un texto en el segundo párrafo a la fracción III del artículo 84 del Código Penal Federal, a la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, a efecto de que el tratamiento de atención psicológica se institucionalice como medio para la readaptación social del sentenciado y se extiendan sus beneficios a su núcleo familiar.

El texto propuesto es del tenor siguiente:

"Decreto por el que se reforma el artículo 2 y se adiciona un artículo 17 Bis a la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados

Artículo Unico. Se reforma el artículo 2 y se adiciona un artículo 17 Bis a la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, para quedar como sigue:

Artículo 2. El sistema penal se organizará sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación y el tratamiento de atención psicológica, como medios para la readaptación social del delincuente.

Artículo 17 Bis. Dentro de todo el sistema penitenciario varonil y femenil, se considerará obligatorio el tratamiento de atención psicológica, como un elemento para lograr un éxito en la readaptación social, para todos los internos y los menores infractores. De igual manera, se proporcionará tratamiento de atención psicológica al núcleo familiar del interno, considerándose núcleo familiar para la presente ley la familia consanguínea más cercana o la que tenga contacto más directo con el interno; o bien, las personas que, aun sin ser consanguíneas, tengan contacto muy cercano y directo con éste.

El tratamiento de atención psicológica se considerará obligatorio durante su tratamiento de internación, externación, preliberacional y pospenitenciario. Asimismo, el seguimiento del tratamiento de atención psicológica para el interno y su núcleo familiar, será consecuencia para que éste goce de los beneficios que le otorga la presente ley, tales como el contacto con personas del exterior autorizadas, visitas íntimas, y remisión parcial de la pena.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal tendrá un plazo de noventa días, contados a partir de la publicación del presente decreto, para realizar las adecuaciones a las disposiciones reglamentarias derivadas de la presente ley."

3.- Valoración de la Iniciativa.

3.1.- Los Diputados integrantes de la Comisión luego de valorar esta Iniciativa de Ley, su sentido, alcance, contenido y su constitucionalidad, decidieron dictaminarla en sentido negativo.

3.2.- En efecto, se estimó que dicha iniciativa contraviene lo dispuesto por el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo párrafo segundo dispone que "Los gobiernos de la Federación y de los Estados organizarán el sistema penal, en sus respectivas jurisdicciones, sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para la readaptación social del delincuente..."; es decir, que las reformas y adiciones que propone la iniciativa son inconstitucionales, toda vez que no puede ni debe incorporarse a la legislación secundaria, ningún otro medio distinto al trabajo, la capacitación y la educación para la readaptación social del delincuente, en tanto permanezca vigente y en sus términos este dispositivo constitucional.

Por lo anteriormente expuesto y fundado se somete a consideración del Pleno de esta Honorable Cámara de Diputados, la aprobación del siguiente

DICTAMEN EN SENTIDO NEGATIVO.

PRIMERO.- Se desecha la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma el artículo 2º y adiciona el artículo 17 bis a la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados.

SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Parlamentaria y envíese el expediente de la presente iniciativa como asunto total y definitivamente concluido al archivo de la oficina administrativa correspondiente de esta Honorable Cámara de Diputados.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos. Palacio Legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal a los 26 días del mes de abril del año dos mil cinco.

Diputados: Jorge Uscanga Escobar (rúbrica), Presidente; José M. Abdalá de la Fuente (rúbrica), secretario; Heliodoro Díaz Escárraga (rúbrica), secretario; Patricia Garduño Morales (rúbrica), secretaria; Blanca J. Díaz Delgado (rúbrica), secretaria; Lizbeth E. Rosas Montero (rúbrica), secretaria; Álvaro Burgos Barrera (rúbrica), Guillermo del Valle Reyes (rúbrica), Fernando A. García Cuevas, Gema Isabel Martínez López (rúbrica), Fidel René Meza Cabrera (rúbrica), Rafael A. Moreno Cárdenas (rúbrica), María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica), J. Eduviges Nava Altamirano (rúbrica), Raúl Pompa Victoria (rúbrica), Jorge Romero Romero, Quintín Vázquez García (rúbrica), Fernando Álvarez Monje, Fernando Guzmán Pérez Peláez (rúbrica), Pablo Alejo López Núñez (rúbrica), Jesús Antonio Nader Nasrallah, Raúl Leonel Paredes Vega (rúbrica), José Sigona Torres, Sergio Vázquez García (rúbrica), René Arce Islas (rúbrica), Francisco J. Obregón Espinoza (rúbrica), Marcos Álvarez Pérez (rúbrica), Arturo Nahle García (rúbrica), Félix A. Fuentes Villalobos (rúbrica), Luis Maldonado Venegas (rúbrica).