Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1740-II, martes 26 de abril de 2005.


Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA EL ARTICULO 312 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL; ADICIONA LA FRACCIÓN V AL ARTÍCULO 1501 Y UN CAPÍTULO IX AL TÍTULO TERCERO DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL; Y CREA LA LEY GENERAL PARA LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ENFERMAS EN ESTADO TERMINAL, A CARGO DE LA DIPUTADA ELIANA GARCÍA LAGUNA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

La suscrita, Eliana García Laguna, diputada federal a la LIX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción I, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente: Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 312 del Código Penal Federal; se adiciona la fracción V al artículo 1501 y un Capítulo IX al Título Tercero del Código Civil Federal y se crea la Ley General para las Personas Enfermas en Estado Terminal al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

No se debe ni querer demasiado a la vida
ni odiarla demasiado, sino buscar un término medio
y ponerle fin cuando la razón lo aconseje.
No se trata de huir de la vida, sino de saber dejarla.

Séneca

Todo ser humano tiene derechos fundamentales, entre ellos la vida y vivir dignamente, disfrutar cada instante no sólo de las acciones cotidianas como respirar, caminar, mirar, hablar, comer, sonreír; sino de las especiales que le dan sentido a nuestra existencia.

Cuando la calidad de vida empieza a disminuir a causa de enfermedades terminales o daños irreversibles a la salud, dolores insoportables, tratamientos médicos que en contra de la dignidad alargan la agonía del enfermo o enferma sólo existe la indiferencia de la sociedad.

Ante este escenario en el que el desarrollo pleno de la persona humana se ve interrumpido es preciso preguntarse ¿qué vale más?: el derecho a "vivir" recluido en una unidad de cuidados intensivos, conectado a máquinas como el respirador artificial, bajo condiciones de sufrimiento, dolores inenarrables y lenta agonía o el derecho a morir con la misma dignidad como se ha vivido.

Etimológicamente la palabra eutanasia deriva de las raíces griegas "eu", (bien, bueno), y de "thánatos" (muerte), que podríamos traducir como "buena muerte".Según el diccionario terminológico de Ciencias Médicas, se define como "muerte suave, indolora y sin agonía", o "muerte provocada sin sufrimiento, por medio de agentes adecuados".

La palabra eutanasia tiene diversas definiciones. En su uso coloquial, la eutanasia es entendida como "muerte sin sufrimiento físico" o "la que se provoca voluntariamente". En su uso fáctico es "muerte sin dolor" o "muerte en estado de gracia".

Para los grecorromanos significaba "morir bueno" o "muerte digna". Tácito en sus Anales la concibe como "muerte sin dolor por miedo a afrontar conscientemente el sufrimiento y la propia destrucción". Para Séneca . . . es preferible quitarse la vida, a una vida sin sentido y con sufrimiento. . . , y Epícteto predica la muerte como una afirmación de la libre voluntad.

Para la teoría utilitarista de los derechos, la eutanasia se concibe como una opción más práctica en el caso de que se presente una existencia marcada por el dolor y sin posibilidades de felicidad. Desde este punto de vista, es aceptable dados los dolores que se le quitan a quién los está sufriendo.

En Utopía (Tomás Moro, 1516) encontramos el concepto médico y moral de la eutanasia:

[...] Cuando a estos males incurables se añaden sufrimientos atroces, los magistrados y sacerdotes, se presentan al paciente para exhortarle, tratan de hacerle ver que está ya privado de los bienes y funciones vitales [...] y puesto que la vida es un puro tormento, no debe dudar en aceptar la muerte, no debe dudar en liberarse a sí mismo o permitir que otros le liberen, esto es, la muerte no le apartará de las dulzuras de vida sino del suplicio y se realiza una obra piadosa y santa [...] este tipo de muerte se considera como algo honorable. . . En términos prácticos, David Hume la justifica argumentando que: . . .una vez que se admite que la edad, la enfermedad o la desgracia pueden convertir la vida en una carga y hacer de ella algo peor que la aniquilación. Creo que ningún hombre ha renunciado a la vida si esta mereciera conservarse. En síntesis, la eutanasia es un derecho de la persona humana a decidir la forma y el momento de su muerte y tiene como objetivo librarla de intensos sufrimientos, de una agonía larga y dolorosa resultado de una enfermedad grave e incurable, la cual debe ser diagnosticada suficientemente, de manera que su característica de irreversibilidad sea tal que se determine la muerte como algo inevitable.

El debate sobre la legalización de la eutanasia debe centrarse en torno a dos preceptos fundamentales de respeto a los derechos de la persona humana que van intrínsecamente relacionados: la dignidad y el derecho a decidir.

La persona humana tiene el derecho a que se le reconozca la posibilidad de disponer de su propia vida en situaciones especiales simplemente por respeto a su dignidad. Reconocer la posibilidad de definir qué hacer con su vida es respetar su propia humanidad, de su libertad y el de su vida propia.

Desde este punto de vista, legislar sobre la terminación voluntaria de la vida representa una lucha por el reconocimiento del derecho a la "muerte digna", tal como mucho tiempo atrás lo expresó Séneca: Es preferible quitarse la vida, a una vida sin sentido y con sufrimiento.

La "muerte indigna" es aquella que prolonga sin misericordia la vida por medios artificiales, donde la vida se va agotando lentamente y sólo se atiende al cuerpo físico, al ser biológico, más no al ser humano.

El deber médico es hacer todo lo posible por curar, rehabilitar y devolver en todo lo posible la salud a las personas enfermas; no obstante, cuando ya no existe esta posibilidad, es un deber proporcionarle los tratamientos que le permitan aminorar de forma máxima el sufrimiento físico y emocional que representa la enfermedad terminal y, por lo tanto, la cercanía a la muerte. El dolor en sus distintas manifestaciones debe ser reconocido, respetado y buscar la posibilidad de aminorarlo y eliminarlo.

Joel Feinberg señala que. . . es indigno forzar a otro a morir en contra de su voluntad, pero es una indignidad semejante forzarle a vivir contra su voluntad. . .

La terminación voluntaria de la vida no se equipara con el asesinato. En el primer caso, siempre existe una razón humana, mientras que en el asesinato, no. La terminación voluntaria de la vida sólo puede producirse en interés de la dignidad del destinatario y tiene como objetivo disminuir el sufrimiento de la persona enferma.

El argumento más fuerte que justifica la terminación voluntaria de la vida es el elaborado por John Stuart Mill en On Liberty, 1991, (1) quien sostiene que la elección de la muerte por una persona enferma en estado terminal no es una cuestión en donde el Estado deba intervenir, puesto que esta acción individual no daña a terceros. El Estado debe respetar la autonomía de la persona humana a decidir sobre su vida.

Cabe cuestionarse qué daño produce la terminación voluntaria de la vida a la sociedad, si se trata de una decisión que atiende a un interés individual y que lo único que busca es la muerte sin dolor en interés del la persona enferma en estado terminal y supone la reducción de la duración de la vida.

A nivel mundial el tema de la terminación voluntaria de la vida y el derecho a la vida han sido discutidos desde hace muchos años y en diferentes países.

En 1935 en Inglaterra ocurrió un gran movimiento a favor de la legalización de la eutanasia, mientras que a partir de la segunda mitad del siglo XX algunos países disminuyeron las condenas hacia su práctica.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos, promulgada en 1948 por la Organización de las Naciones Unidas, establece en su artículo tercero el derecho a la vida, pero también garantiza, en el artículo quinto, el derecho a no ser sometido a tortura ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, lo que ha sido utilizado como una ventana para la aceptación de la eutanasia pasiva.

En junio de 1996, en el territorio norte de Australia, entró en vigor la Ley de los Derechos de los Enfermos Terminales, que autorizaba al médico a dar muerte al paciente terminal; sin embargo, en 1997 fue derogada.

Tras un intenso debate público prolongado por más de 25 años, en abril de 2001 el Senado holandés aprobó el proyecto de ley que regula la eutanasia y que entró en vigor el 01 de abril de 2002. Con esto Holanda es el primer país del mundo en el que, bajo estrictas condiciones, permite tanto la eutanasia activa como la pasiva y el suicidio asistido y reconoce legalmente el testamento de vida.

La Ley de Terminación de la Vida a Petición Propia y del Auxilio al Suicidio estipula detalladamente cómo debe proceder un médico que practica la eutanasia. En primer lugar, debe informar a una comisión regional de control, dichas comisiones se crearán en toda Holanda y estarán integradas por tres personas: un jurista que hará de presidente, un médico y un experto en ética, quiénes serán nombrados por los Ministros para un periodo de seis años. La comisión decidirá si el médico que practicó la terminación voluntaria de la vida cumplió con las disposiciones de la ley.

Uno de los requisitos es que el médico debe convencerse de que el paciente en cuestión realmente desea que se le aplique la eutanasia y que es consciente de sus implicaciones. Además, el paciente debe padecer un "sufrimiento insoportable y sin esperanzas de mejora". Asimismo se debe comprobar que no existen alternativas para poner fin al padecimiento del paciente. Por último, el facultativo está obligado a recurrir a la opinión de un colega.

Si la comisión determina que la eutanasia se ha practicado correctamente, basándose en la información recabada, no se emprenderá ninguna acción judicial.

Por ahora médicos holandeses del Centro Médico de la Universidad de Groninga proponen regular la eutanasia de lactantes gravemente enfermos.

En 2002, Bélgica se convirtió en el segundo país en el mundo en aprobar una Ley que despenaliza la eutanasia y permite el suicido asistido.

La legislación de Bélgica va más allá que la holandesa, pues los pacientes no terminales y personas que padecen un insoportable sufrimiento psíquico pueden pedir la eutanasia a su médico desde mayo de 2002.

La ley de eutanasia en Bélgica sólo pone dos condiciones para la terminación anticipada de la vida: el paciente debe estar afectado por una enfermedad incurable o padecer un sufrimiento físico o psíquico insoportable. Pero en los casos en los que no sufre de padecimiento incurable también es posible recurrir a la práctica si el médico se toma un mes de reflexión y pide el consejo de dos colegas.

Esta Ley sólo es aplicable a personas mayores de 18 años, capaces de hacer la petición por sí mismas. También establece la facultad de suscribir un testamento de vida que debe ser renovado cada 5 años y que entra en vigor cuando el paciente cae en estado de coma.

En 1998 entro en vigor en Oregon (EUA) un ordenamiento conocido como Acto de muerte con dignidad (Death with Dignity Act) que permite el suicidio asistido, Consiste en que el médico puede prescribir, más no administrar, drogas letales a los enfermos terminales para dar fin a su vida. Sin embargo prohíbe la eutanasia.

El pasado 13 de abril de 2005 el parlamento francés adoptó una Ley que, sin legalizar la eutanasia, permite dejar morir "laissez mourir" a los enfermos sin esperanza de curación o en fase terminal Otorga a los pacientes terminales el derecho a morir permitiéndoles poner fin al tratamiento médico, esto es, una forma de eutanasia pasiva. Pero no legaliza la eutanasia activa.

También permite a los doctores administrar analgésicos a los pacientes que han decidido terminar con el tratamiento terapéutico, incluso si tales drogas aceleran la muerte.

En países europeos como Alemania y Suiza es permitido el suicidio asistido y reconocen legalmente el testamento de vida. España permite el suicidio asistido. Mientras que el Reino Unido y Dinamarca reconocen legalmente el testamento de vida.

El testamento de vida también es reconocido en Australia (por cuatro estados) y Canadá (las provincias de la Columbia Británica: Manitoba, Nova Scotia, Ontario y Québec desde 1992).

El Código Penal de Uruguay (Junio de 1934) en su artículo 37 establece la figura de homicidio piadoso: "Los Jueces tienen la facultad de exonerar de castigo al sujeto de antecedentes honorables, autor de un homicidio, efectuado por móviles de piedad, mediante súplicas reiteradas de la víctima".

En México el único recurso lícito con que cuentan las personas enfermas en estado terminal para acabar con su vida es la eutanasia pasiva, pues tienen la opción de decidir dejar los tratamientos y en algunos casos el alimento, para acelerar el proceso de su muerte.

Según datos de la Secretaría de Salud, la tercera parte de las muertes que se registran al año se debe a enfermedades terminales. Sin embargo, las instalaciones de salud pública no ofrecen servicios que propicien una calidad de vida necesaria para hacer llevadera la agonía de los enfermos terminales y sus familiares.

Por las razones antes expuestas, nuestro grupo parlamentario, el del Partido de la Revolución Democrática, propone las siguientes modificaciones en torno al tema.

De las reformas al Código Penal Federal

La eutanasia no tiene una regulación específica en nuestro sistema legal, sin embargo los supuestos de la eutanasia activa y pasiva son abordados en principio por el artículo 312 del Código Penal Federal. Dicho precepto establece dos hipótesis: a) la de prestar el auxilio a otro para que se suicide, y b) inducir a otro para que se suicide.

Como es de observase la eutanasia tiene cabida en ambas hipótesis, tradicionalmente el tema se asocia con el homicidio consentido, pero no hay inconveniente en pensar que alguien pueda auxiliar o inducir a otro al suicidio con móviles piadosos.

Pero en todo caso debemos de preguntarnos si los supuestos que se establecen en el artículo 312 del Código Penal Federal -que constituyen casos de eutanasia- merecen un tratamiento distinto y más benévolo de los que no lo son. El precepto establece una pena de uno a cinco años de prisión para el que auxilie o induzca a otro al suicidio y de cuatro a doce años de prisión para el que preste un auxilio tal al punto de ejecutar él mismo la muerte, la cuestión es ¿debe aplicarse la misma penalidad a quien actúa por móviles piadosos para favorecer una buena muerte del sujeto pasivo? ¿Se incluyen en los supuestos del artículo 312 las conductas de quienes actúan por piedad?

Algunos autores en otros momentos han propuesto incluir una atenuante que se refiera a quien actúe por sentimientos de piedad, o de no ser así, incluir en el capitulo de homicidio un precepto especial para los casos de homicidio piadoso.

Gran parte de la doctrina jurídica, así como médicos y filósofos han procurado propuestas más radicales que no sólo atenúen sino dejen impune las conductas de quienes actúen o maten por motivos piadosos con el consentimiento de la víctima.

Sin embargo, no existe inconveniente para reconocer en nuestro sistema jurídico el derecho a una vida digna y, por ende, a morir con dignidad.

De las reformas al Código Civil

"Testamento de Vida" o "Voluntad Anticipada" (Living Will).Es un documento en el que el interesado plenamente consciente expresa su voluntad sobre las atenciones médicas que desea recibir en caso de padecer una enfermedad irreversible o terminal que le haya llevado a un estado que le impida expresarse por sí mismo.

El primer "Testamento de Vida" fue escrito en 1967 por el abogado Louis Kutner basándose en el Diario Jurídico de Indiana (Indiana Law Journal).

Muchas de las propuestas de Testamento de Vida han sido escritas y promovidas por organizaciones mundiales pro-eutanasia como son: Asociación Derecho a Morir Dignamente; Sociedad por el Derecho a Morir; Americanos Contra el Sufrimiento Humano (Americans Against Human Suffering AAHS); Concern for Dying; la Sociedad Nacional Hemlock; Unión Americana de Libertades Civiles, entre otras.

Este documento es reconocido legalmente por países como: Holanda, Bélgica, Alemania, Suiza, Reino Unido, España, Dinamarca, Australia, Canadá.

Por otra parte, es necesario, siempre impulsar la libertad del paciente para hacerle partícipe en la toma de decisiones que son muy importantes para él, para lo cual es indispensable una adecuada información y comunicación. Con base en la necesidad de respetar la voluntad de la persona enferma en estado terminal, ésta se deberá plasmar por escrito en lo que se llamará en la ley, Testamento de Vida que pretende prever cualquier tipo de abuso por parte de los médicos y de los familiares. A la vez, evitar a los segundos la angustia de la decisión, puesto que no se trata de su vida y que nunca saben qué hubiera decidido, si éste hubiera tenido la posibilidad de hacerlo.

En el caso específico de la presente iniciativa, esta figura de testamento se referirá a la posibilidad de decidir sobre los tratamientos tendientes a reanimar y/o prolongar su vida.

Los testamentos de vida son documentos o declaraciones legales firmados ante testigos en los cuales un adulto, en su sano juicio, libremente informa al personal médico acerca de su deseo de que no le administren o le retiren medios extraordinarios de conservación de la vida en ciertas circunstancias, es decir, si se encuentra en los últimos momentos de su vida y si en dichos momentos no está capacitado para tomar la decisión por sí mismo.

De la Ley General para los Derechos de las Personas Enfermas en Estado Terminal

El quehacer médico, día a día se enfrenta con la vida, pero también con la muerte. La comunidad médica y científica y aquellos a los que cotidianamente se enfrentan con la muerte de nuestros semejantes, sin poder hacer nada, más que tratar de mitigar el dolor de los pacientes, consideran y demandan la necesidad de crear una ley que dé seguridad física y emocional a los enfermos terminales.

Por lo tanto, las razones que nos llevan a proponer una iniciativa destinada a la protección de los derechos de las personas enfermas en estado terminal, tiene que ver con el profundo dolor, falta de atención y hasta insensibilidad que existe hacia estos seres humanos.

Si bien es cierto existen avances en torno a los derechos de los pacientes de forma general, tal es el caso de la creación de la Carta de los Derechos Generales de los Pacientes por parte de la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, no obstante, para nosotros es necesario fincar las bases en una ley destinada específicamente a proteger a los enfermos terminales.

Urgente por la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran una vez que han contraído un padecimiento de este tipo, y que por su estado avanzado se les caracteriza como terminales. Creemos necesario brindarles toda la seguridad de que contarán con los cuidados necesarios y que será respetada su voluntad.

Reconocemos ante todo un profundo respeto por la vida, y es sabido que es el fin máximo del derecho y de la medicina como tal. Por ello es que nos interesa, que la vida de la persona enferma en estado terminal sea digna, para ello debemos procurarle una mejor calidad de vida, desde un ámbito objetivo y subjetivo, entendiendo que el segundo hace referencia al concepto de calidad de vida que genera el propio paciente, la percepción que él tiene acerca de ella.

El hecho de diagnosticar el padecimiento de un enfermo, como enfermedad terminal tiene muchas implicaciones, y se debe de buscar siempre la certeza, la transparencia y la honestidad, ya que de la información que obtenga, depende la toma de decisiones, tanto para el personal médico, como para el enfermo y sus familiares.

El Reglamento de la Ley General de Salud contempla el derecho a la información en sus artículos 29 y 30 los cuales señalan:

Artículo 29.- Todo profesional de la salud estará obligado a proporcionar al usuario y, en su caso, a sus familiares, tutor o representante legal, información completa sobre el diagnóstico, pronóstico y tratamientos correspondientes.

Artículo 30.- El responsable del establecimiento estará obligado a proporcionar al usuario, familiar, tutor o representante legal, cuando lo soliciten, el resumen clínico sobre el diagnóstico, evolución, tratamiento y pronóstico del padecimiento que ameritó el internamiento.

Por otra parte la Carta de los Derechos Generales de los Pacientes la contempla como un tercer elemento, la cual señala: El paciente, o en su caso el responsable, tienen derecho a que el médico tratante les brinde información completa sobre el diagnóstico, pronóstico y tratamiento; se exprese siempre en forma clara y comprensible; se brinde con oportunidad con el fin de favorecer el conocimiento pleno del estado de salud del paciente y sea siempre veraz, ajustada a la realidad. Con base en lo anterior, uno de los derechos fundamentales que es necesario plasmar, es el derecho a la información. La persona enferma en estado terminal debe de contar con toda la información sobre su condición general de salud, que le permita, de ser posible tomar decisiones más certeras. Y alentar a su vez, en todo momento el respeto por parte de los médicos a la hora de informar sobre una cuestión tan delicada que implica la posibilidad de pérdida de la vida para el paciente, y prevenir la posibilidad de que el médico no esté capacitado adecuadamente para hacerlo, y prolongue o incremente el sufrimiento, o peor aún no sea honesto en torno a los pronósticos de vida y con ellos pretenda solamente lucrar con la esperanza en torno a la salud del paciente.

También consideramos que debe ser limitado o proporcionado adecuadamente el acceso a la información por parte de los familiares del paciente, y con ello pretendemos evitar que intereses patrimoniales o económicos puedan intervenir en la salud del paciente. Por ello, se actuará conforme lo indique la persona enferma en estado terminal para el acceso a la información, pues él tendrá la posibilidad de autorizar o negar que se extienda este derecho a sus familiares, tutor o representante legal, o designar a otra persona.

Por ello, en la presentación de esta iniciativa no se puede evadir el planteamiento de la Terminación Voluntaria de la Vida, como un derecho del enfermo terminal, ante la ausencia de un marco legal que le permita el derecho a decidir sobre el final de su propia vida.

Pretendemos asegurar al enfermo terminal, que no se le causará sufrimiento innecesario y que si él así lo decide, se le ayudará a concluir su vida suavemente, una vez que lo haya plasmado en la Solicitud de Terminación Voluntaria de la Vida y después de cumplir con una serie de requisitos, entre ellos, la aprobación por parte de un Comité de Bioética de cada institución.

Esta iniciativa busca plasmar en el cuerpo de una ley, el conjunto de derechos que debe tener una persona enferma en estado terminal. Consideramos necesario legislar en torno a este tema para crear elementos que le permitan al paciente terminal un cúmulo de opciones, para acercarse a la muerte con la preparación psicológica y emocional que se requiere. Es necesario quitarle el papel místico a la muerte y trabajar sobre una cultura que acepte el proceso de la vida, el cual culmina con la muerte.

Por lo antes expuesto someto a la consideración de esta soberanía la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 312 del Código Penal Federal; se adiciona la fracción v al artículo 1501 y un Capítulo IX al Título Tercero del Código Civil Federal y se crea la Ley General para los Derechos de las Personas Enfermas en Estado Terminal, para quedar como sigue:

ARTÍCULO PRIMERO. Se reforma el artículo 312 del Código Penal Federal para quedar como sigue:

Artículo 312. ...

En los casos a que se refiere el párrafo anterior, la conducta no será punible en el caso de que haya sido por petición expresa, libre, reiterada, seria e inequívoca del sujeto pasivo y sea aplicado por un médico como se señala en la Ley General para las Personas Enfermas en Estado Terminal, y se lo haya comunicado al Comité de Bioética.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se adiciona la fracción V al artículo 1501 y se adiciona un capítulo IX al Título Tercero del Código Civil Federal para quedar como sigue:

Título Tercero
De la Forma de los Testamentos

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1501.- El especial puede ser:

I. ......

II. .....

III. ......

IV. ......; y

V. De vida.

Título Tercero

Capítulo IX
Del Testamento de Vida

Artículo 1598 bis. Testamento de Vida es el documento jurídico revocable, unilateral, personalísimo; por medio del cual una persona física capaz, dispone sobre aquellos tratamientos tendientes a reanimar y/o prolongar su vida.

Es derecho de la persona enferma en estado terminal la expresión de su voluntad en cualquier momento, de forma verbal y escrita, respecto a los tratamientos tendientes a reanimar o prolongar su vida.

Es un derecho de la persona enferma en estado terminal la revocación total o anulación total del Testamento de Vida en cualquier momento, sin responsabilidad alguna de ningún tipo.

La persona enferma en estado terminal deberá tener conocimiento y acceso en todo momento al formato de Testamento de Vida.

El médico tratante o, en su caso, el profesional de la salud responsable de la atención de la persona enferma en estado terminal deberá informar sobre la existencia y uso del Testamento de Vida.

El médico tratante deberá actuar conforme a las disposiciones estipuladas en el Testamento de Vida por la persona enferma en estado terminal.

En caso de la no existencia ni la capacidad para la expresión de la persona enferma en estado terminal, se actuará conforme a quien designe la ley como representante jurídico. No existirá impedimento para que los familiares, el tutor o el representante legal decidan solicitar o no, aceptar o no, aquellos tratamientos tendientes a reanimar o prolongar la vida de la persona enferma en estado terminal.

Artículo 1598 Ter. La elaboración del Testamento de Vida se deberá realizar por la persona enferma en estado terminal, bajo las siguientes condiciones y requisitos:

I.- Estar, en pleno uso de sus facultades mentales, dictaminado por el médico tratante y/o por el especialista en salud mental designado para tal fin;

II.- Ser mayor de edad;
II. I.- Los menores de edad se sujetarán a la voluntad de quien ejerza la patria potestad;

III.- Estar previa y ampliamente informado sobre las alternativas terapéuticas;

IV.- Sin presión alguna; es decir: de forma libre, autónoma y voluntaria; y
V.- Cumplir las formalidades para la validez del Testamento de Vida.

Artículo 1598 Quarter. El Testamento de Vida deberá firmarse ante notario público o, en ausencia del mismo, firmado por cuatro testigos, sin ningún vínculo de parentesco o relación patrimonial y dos más que deben ser los familiares, tutores o representantes legales. En ausencia o negativa a firmar por parte de los mencionados anteriormente, deberá ser firmado por cuatro integrantes del personal médico de la institución de salud que preste el servicio.

ARTÍCULO TERCERO. Se expide la Ley General para los Derechos de la Persona Enferma en Estado Terminal para quedar como sigue:

Ley de los Derechos de las
Personas Enfermas en Estado Terminal

Título Primero
Disposiciones Generales

Capítulo Primero
Del Objeto y del Ámbito de Competencia

Artículo 1.- La presente ley regula los derechos de las personas enfermas en estado terminal y las obligaciones para con ellos de quienes constituyen el Sistema Nacional de Salud, de acuerdo al artículo 5º de la Ley General de Salud. Es de aplicación en toda la República y sus disposiciones son de orden público e interés social.

Capítulo Segundo
De las Definiciones

Artículo 2.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:

I.- Enfermedad terminal: A todo padecimiento reconocido, progresivo, irreversible e incurable que se encuentra en estado avanzado y existe certeza de muerte cercana a seis meses;

II.- Persona enferma en estado terminal: Aquella persona con diagnóstico de alguna enfermedad reconocida, progresiva, irreversible e incurable, cuyo tratamiento sea solamente un paliativo; y se espera, como consecuencia de la enfermedad, la muerte, en un lapso de tiempo cercano a seis meses;

III.- Derecho a la información: La seguridad de acceder oportunamente a la información total sobre el diagnóstico, pronóstico y tratamiento de la enfermedad que se padezca, lo cual está establecido en el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica. Así como el conocimiento de los derechos y beneficios que esta ley les otorga;

IV.- Condición general de salud: El estado clínico del paciente, sustentado por los profesionales de la salud;

V.- Tratamiento paliativo: Todas aquellas medidas orientadas a reducir los sufrimientos físico y emocional producto de una enfermedad terminal sin afectar el curso natural de la misma que se llevan a cabo por profesionales de la salud y cuyo fin es el de mantener y si es posible incrementar el potencial de bienestar de cada paciente en forma individual, familiar y social intentando mejorar su calidad de vida.

a) Tratamiento médico asistencial: Aquel orientado a reducir los signos y síntomas físicos producto de la propia enfermedad y/o tratamiento de ésta; con el reconocimiento del derecho a acceder a analgésicos opiodes, en particular a la morfina, considerándose a ésta como el tratamiento de elección en la mayor parte de los casos de enfermedades terminales o no que producen dolor moderado a severo conforme se establece en la rama de la clínica del dolor. El acceso a la misma deberá ser facilitado por las instituciones correspondientes cuando el médico tratante así lo indique en dosis adecuadas y por el término de tiempo apropiado y necesario y ningún hospital ni institución de salud podrá restringir o prohibir el uso de estas sustancias cuando sean prescritas por un médico especialista en clínica del dolor para una persona diagnosticada con dolor.

Analgésicos opioides: Estupefacientes, los referidos en el Capítulo V, artículos 234 al 244, de la Ley General de Salud, y todos los demás relacionados con este tema.

b) Tratamiento psicosocial: Aquel orientado a reducir el sufrimiento emocional y mejorar las condiciones individuales, familiares y sociales de quienes son afectados por la enfermedad.

VI.- Profesional de la salud: Todo aquel profesionista capacitado para brindar servicio asistencial en el ámbito de la salud, previo reconocimiento por instituciones acreditadas por las autoridades educativas, como son: escuelas, institutos y universidades de nivel técnico y superior, que le autoricen el ejercicio de dichas labores;

VII.- Calidad de vida: Es un estado objetivo y subjetivo de bienestar físico, psicológico y social. Cada paciente tiene el derecho de expresar las variables que definan su propio concepto de calidad de vida. Este derecho podrá ser ejercido por el representante legal en caso de que la persona enferma se encuentre incapacitada para manifestarlo;

VIII.- Enfoque tanatológico: Comprensión de las pérdidas biopsicosociales que conlleva el padecer una enfermedad terminal, tanto para la propia persona enferma como para los familiares, y los procesos que a partir de ésta se desencadenan, tal es el caso del duelo, entre otros. Ofreciendo alternativas para una mejor comprensión, aceptación y/o capacidad de enfrentar la muerte.

IX.- Duelo: Proceso gradual de adaptación psicológica a las pérdidas reales o potenciales; dicho proceso implica la presencia, en un primer momento, de un estado de crisis y/o impacto emocional severo en la persona que lo vive.

Dicho enfoque lo adquiere el profesional de la salud previa formación en el campo, en institución reconocida y/o mediante la experiencia clínica y profesional;

X.- Terminación Voluntaria de la Vida: Cuando la persona enferma en estado terminal, haciendo uso de sus facultades, decide de forma libre y autónoma terminar con su vida. Este concepto se subdivide de la siguiente manera:

a) Asistencia para la Terminación Voluntaria de la Vida: Cuando a solicitud de la persona enferma en estado terminal, el médico autorizado suministra los fármacos en dosis adecuadas, para que la persona en estado terminal, sin sufrimiento, se dé muerte a sí mismo, previamente plasmado en su Solicitud de Terminación Voluntaria de la Vida, la cual deberá ser aprobada por el Comité de Ética Médica;

b) Terminación Voluntaria de la Vida de Forma Activa: Cuando el médico autorizado, directa o indirectamente (a través del personal de salud), provoca la muerte de la persona enferma en estado terminal sin sufrimiento, suministrando fármacos en dosis adecuadas. Después de que la persona enferma en estado terminal lo solicita y lo plasma en su Solicitud de Terminación Voluntaria de la Vida, la cual deberá ser aprobada por el Comité de Ética Médica; y

c) Terminación Voluntaria de la Vida de Forma Pasiva: Cuando, a solicitud de la persona enferma en estado terminal, el médico autorizado interrumpe o no inicia el tratamiento o cualquier otro medio que contribuya a la prolongación de su vida.

XI.- Solicitud de Terminación Voluntaria de la Vida: Documento jurídico revocable, unilateral y personalísimo por medio del cual una persona enferma en estado terminal solicita de forma libre, voluntaria y autónoma se le otorguen los medios necesarios para la interrupción de su vida;

XII.- Instituciones de Salud: Establecimientos, sean públicos o privados, que brinden servicios de atención médico-asistencial y psicosocial ambulatoria o de internamiento o de visita domiciliaria, y

XIII.- Comités de Bioética: Comité integrado en cada institución de salud, sea pública o privada, y cuya función es la de ser los órganos encargados de dictaminar en torno de las solicitudes de Terminación Voluntaria de la Vida recibidas.

Título Segundo
De los Derechos de los Enfermos Terminales

Capítulo Único

Artículo 3.- Los enfermos terminales tendrán derecho a:

I.- La información;
II.- Recibir tratamientos paliativos;

III.- El Testamento de Vida, y
IV.- La Terminación Voluntaria de la Vida.

Título Tercero
De los Derechos y Obligaciones

Capítulo
Sobre el Derecho a la Información

Artículo 4.- La persona enferma en estado terminal tiene derecho a que se le brinde la información verídica y oportuna sobre su enfermedad, evolución, tratamiento y alternativas terapéuticas ante la misma, así como sobre su condición general de salud y pronóstico;

Artículo 5.- La persona enferma en estado terminal tiene derecho a que se le informe amplia y detalladamente sobre los derechos y beneficios que le otorga la presente ley;

Artículo 6.- La persona enferma en estado terminal podrá solicitar en cualquier momento un informe detallado escrito y oral de fácil acceso a su entendimiento sobre su enfermedad, diagnóstico, tratamiento y pronóstico, así como de su condición general de salud, así como de los derechos que tiene como persona enferma en estado terminal estipulados en esta ley.

Artículo 7.- La persona enferma en estado terminal, mayor de edad, en pleno uso de sus facultades mentales, podrá extender este derecho a sus familiares o designar a alguien más.

Artículo 8.- La persona enferma en estado terminal, mayor de edad, en pleno uso de sus facultades mentales, podrá negar que sus familiares tengan acceso a dicha información.

Artículo 9.- Independientemente de la decisión que tome la persona enferma en estado terminal, respecto del artículo anterior, el médico tratante o, en su caso, el profesional de salud responsable que la atienda están obligados a respetar la confidencialidad sobre su padecimiento o las decisiones que tome respecto a él, excepto en los casos que señale la ley.

Artículo 10.- Cuando la persona enferma en estado terminal sea menor de edad, la información se proporcionará a los familiares, al tutor o al representante legal.

Artículo 11.- El médico tratante o, en su caso, el profesional de salud responsable de atender a la persona enferma en estado terminal, tendrán la obligación de informarle abierta, clara, respetuosa, específica y oportunamente del diagnóstico, tratamiento, pronóstico y la condición general de salud en que se encuentra, así como a lo que tiene derecho según lo dispuesto por la presente ley. Respetando el hecho de que la persona enferma en estado terminal no desee tener conocimiento sobre dicha información.

Capítulo II
Del Tratamiento Paliativo

Artículo 12.- La persona enferma en estado terminal y su familia tienen derecho a que se les brinden, según sus requerimientos, los tratamientos paliativos por parte del profesional de la salud, en el orden médico-asistencial y psicosocial que corresponda, bajo un enfoque tanatológico.

Artículo 13.- Es un derecho de la persona enferma en estado terminal el tratamiento paliativo médico-asistencial, orientado al control de los signos y síntomas físicos producto de la propia enfermedad o tratamiento de ésta y mejorar su calidad de vida.

Artículo 14.- Es un derecho de la persona enferma en estado terminal, dentro del tratamiento paliativo médico-asistencial, el acceso a analgésicos opioides, en particular la morfina o medicamentos afines.

Artículo 15.- Es un derecho de la persona enferma en estado terminal y de su familia el tratamiento paliativo psicosocial orientado a reducir el sufrimiento emocional y mejorar su calidad de vida.

Artículo 16.- Los profesionales de la salud tendrán la obligación de proporcionar los tratamientos paliativos a la persona enferma en estado terminal y a su familia, bajo un enfoque tanatológico.

Capítulo III
De la Terminación Voluntaria de la Vida y de la Solicitud de la Terminación Voluntaria de la Vida

Sección Primera
Terminación Voluntaria de la Vida

Artículo 17.- La persona enferma en estado terminal tendrá el derecho de solicitar la Terminación Voluntaria de la Vida.

Artículo 18.- Los profesionales de la salud deberán respetar la decisión de la persona enferma en estado terminal en función de la Terminación Voluntaria de la Vida.

Artículo 19.- El médico autorizado por la institución para la Terminación Voluntaria de la Vida deberá ejecutar dicho acto de forma directa o indirecta a través del personal de salud autorizado, una vez que cuente con la resolución favorable del Comité de Bioética en el sitio que la persona enferma en estado terminal designe y la institución médica pueda facilitar.

Artículo 20.- La aplicación de la Terminación Voluntaria de la Vida puede ser suspendida, incluso momentos antes de su ejecución, a solicitud de la persona enferma en estado terminal o por un tercero que haya detectado vicios en el procedimiento legal. En estas circunstancias se realizará un acta médica, suscrita por la persona enferma en estado terminal o el personal involucrado, donde se manifieste el motivo de la suspensión.

La persona enferma en estado terminal que se encuentre en la condición de ser atendida fuera de las instituciones de salud y hagan esta solicitud serán referidos a la institución que designe la Secretaría de Salud para tal efecto, apegándose a los lineamientos que esta iniciativa establece.

Artículo 21.- Todas las circunstancias relacionadas con la Solicitud de Terminación Voluntaria de la Vida de la persona enferma en estado terminal deberán ser anotadas en el expediente clínico institucional.

Sección Segunda
La Solicitud de la Terminación Voluntaria de la Vida

Artículo 22.- Es derecho de la persona enferma en estado terminal la expresión de su voluntad en cualquier momento, de forma verbal y escrita, respecto a la Solicitud de la Terminación Voluntaria de la Vida.

Artículo 23.- Es un derecho de la persona enferma en estado terminal la revocación total o anulación total de la Solicitud de Terminación Voluntaria de la Vida en cualquier momento, sin responsabilidad alguna de ningún tipo.

Artículo 24.- La persona enferma en estado terminal deberá tener conocimiento y acceso en todo momento al formato de Solicitud de Terminación Voluntaria de la Vida.

Artículo 25.- El médico tratante o, en su caso, el profesional de la salud responsable de la atención de una persona enferma en estado terminal deberá informar sobre la existencia y requisitos referentes a la Solicitud de Terminación Voluntaria de la Vida.

Artículo 26.- Cubiertos los requisitos legales, y previa autorización del Comité de Bioética de la institución tratante, el médico autorizado, o el personal designado para tal fin por la institución, deberá actuar conforme a las disposiciones estipuladas en la Solicitud de Terminación Voluntaria de la Vida de la persona enferma en estado terminal.

Título Cuarto
De los Requisitos

Capítulo I
De los Requisitos para el Derecho a la Información

Artículo 27.- El derecho a la información se ejercerá a solicitud de:

a) La persona enferma en estado terminal;
b) Los familiares, tutor o representante legal, en su caso; y
c) La persona a quien haya designado la persona enferma en estado terminal.
Capítulo II
De los Requisitos para el Derecho a los Tratamientos Paliativos

Artículo 28.- Tendrán derecho a los tratamientos paliativos:

a) La persona enferma en estado terminal; o
b) Los familiares de la persona enferma en estado terminal.
Capítulo III
De los Requisitos para la Elaboración de la Solicitud de Terminación Voluntaria de la Vida

Artículo 29.- La elaboración de la Solicitud de Terminación Voluntaria de la Vida se deberá realizar por la persona enferma en estado terminal, bajo las siguientes condiciones y requisitos:

I.- Estar en uso razonable de sus facultades mentales, dictaminado por el médico tratante y/o por el especialista en salud mental designado para tal fin;

II.- Ser mayor de edad; y

II.- Los menores de edad se sujetarán a la voluntad de quien ejerza la patria potestad;

III.- Estar previa y ampliamente informado sobre las alternativas terapéuticas;

IV.- Haber recibido tratamiento paliativo adecuado, especialmente aquellos encaminados al alivio del dolor y otros síntomas que ocasionen un gran sufrimiento físico, incluso por personal capacitado en clínica del dolor y cuidados paliativos a pesar de todo lo cual la persona enferma en estado terminal no obtenga alivio suficiente;

V.- Sin presión alguna; es decir, de forma libre, autónoma y voluntaria;

VI.- Cumplir todas las formalidades para la validez de la Solicitud de Terminación Voluntaria de la Vida; y

VII.- Se deberá entregar una copia de la solicitud al Comité de Bioética de la institución de salud que preste el servicio, para su análisis y dictamen.

Capítulo IV
De los Requisitos para el Cumplimiento del Derecho de la Terminación Voluntaria de la Vida

Artículo 30.- La persona enferma en estado terminal deberá:

I.- Establecer su voluntad previamente en la Solicitud de Terminación Voluntaria de la Vida, cumpliendo todas las formalidades necesarias y estableciendo las condiciones en que la persona enferma en estado terminal desea que la Terminación Voluntaria de la Vida se lleve a cabo;

II.- Contar con la resolución favorable del Comité de Bioética de la institución de salud que presta el servicio, una vez transcurrido el proceso de dictaminación, incluyendo el sitio, fecha, hora y medios necesarios y personal autorizado para la Terminación Voluntaria de la Vida.

III.- Deberá someterse a la persona enferma en estado terminal solicitante a una intervención psicológica, cuyo fin sea el esclarecimiento del impacto, ventajas y desventajas del ejercicio de este derecho, con el fin de que la persona enferma en estado terminal ratifique su decisión. Dicha intervención deberá ser realizada por un especialista en salud mental, con experiencia en personas enfermas en estado terminal, previo conocimiento del caso clínico, bajo una actitud neutra, libre de prejuicios y sin orientación de carácter religioso alguno;

IV.- Ratificar verbalmente su decisión, en presencia de dos testigos designados por la institución;

V.- El médico designado por la institución definirá el método farmacológico, la dosis y la vía de administración adecuada para la realización sin sufrimiento de la Terminación Voluntaria de la Vida; y

VI.- Podrá la persona enferma en estado terminal elegir en presencia de quién se realiza este acto.

Título Quinto
De las Formalidades

Capítulo Primero
De las Formalidades para la Validez de la Solicitud de la Terminación Voluntaria de la Vida

Artículo 31.- La solicitud de la Terminación Voluntaria de la Vida deberá ser planteada por la persona enferma en estado terminal ante notario público o, en ausencia del mismo, firmada por cuatro testigos, dos sin ningún vínculo de parentesco o relación patrimonial y dos más que deben ser los familiares, tutores o representantes legales. En ausencia o negativa a firmar por parte de los mencionados anteriormente, deberá ser firmada por cuatro integrantes del personal médico de la institución de salud que preste el servicio.

Capítulo Segundo
De las Formalidades para la Aplicación de la Terminación Voluntaria de la Vida

Artículo 32.- El plazo para la aplicación de la Terminación Voluntaria de la vida no deberá ser menor de siete días ni mayor de diez días, después de contar con la aprobación del Comité de Bioética.

Título Sexto
Sobre el Diagnóstico

Capítulo Primero
Del Diagnóstico de la Enfermedad Terminal

Artículo 33.- El diagnóstico:

I.- Deberá ser suscrito por al menos dos médicos especialistas en la enfermedad que padezca la persona enferma en estado terminal. Uno será el médico tratante y uno más designado por la institución que preste el servicio;

II.- Los diagnósticos serán anexados al expediente clínico;

III.- Deberá informarse clara y respetuosamente a la persona enferma en estado terminal sobre la confirmación del diagnóstico de enfermedad terminal, las opciones de tratamiento paliativo y el pronóstico de dicha enfermedad, y

IV.- Se entregará un resumen del expediente clínico a la persona enferma en estado terminal, a sus familiares, o a quien haya designado el enfermo.

Capítulo Segundo
Del Diagnóstico para la Solicitud de la Terminación Voluntaria de la Vida

Artículo 34.- El diagnóstico para la Solicitud de la Terminación Voluntaria de la Vida:

I.- Deberá ser suscrito por una comisión de médicos especialistas en la enfermedad que padezca la persona enferma en estado terminal. Uno será el médico tratante especialista en la enfermedad causante del estado de enfermedad terminal. Y otro deberá ser designado por la institución en la que se encuentre el paciente. Uno más será designado por la Secretaría de Salud; sólo para los fines de Terminación Voluntaria de la Vida establecidos en la presente ley. La comisión de médicos especialistas debe llegar por mayoría simple a las siguientes conclusiones:

a) Que es un padecimiento reconocido, progresivo, irreversible e incurable, que se encuentra en estado avanzado, y que existe certeza de muerte cercana a seis meses;

b) Que el estado de la persona enferma en estado terminal es insoportable y sin esperanzas de mejoría;

c) Que no existe ninguna otra solución para la situación en la que se encuentra la persona enferma en estado terminal;

d) Que ha recibido tratamiento paliativo adecuado y oportuno de forma continua por especialistas en clínica del dolor y cuidados paliativos;

e) Que no existe ningún tratamiento paliativo que disminuya el sufrimiento de la persona enferma en estado terminal;

f) Que la persona enferma en estado terminal solicitante ha tomado voluntaria, libre y de forma autónoma la decisión de acelerar su muerte, y

II.- Los diagnósticos, acuerdos, conclusiones y comentarios de dicha comisión serán registrados en el expediente clínico y se enviará una carta al Comité de Bioética encargado de la resolución de la solicitud de la Terminación Voluntaria de la Vida.

III.- Se entregará una copia de los diagnósticos, acuerdos, conclusiones y comentarios a a persona enferma en estado terminal y/o a sus familiares o al representante jurídico, o a quien haya designado a persona enferma en estado terminal.

Título Séptimo
De las Instituciones

Capítulo I
De los Comités de Bioética

Artículo 35.- De su naturaleza:

a) Órgano médico interno de cada institución de salud pública o privada, y

b) Estar conformado por profesionales de la salud y especialistas en bioética de las ramas numéricas de otras disciplinas, para que la resolución a la petición de la persona enferma en estado terminal, sea interdisciplinaria e integral.

Artículo 36.- De su conformación: I.- Los profesionales que integren el Comité deberán ser titulados y con cédula profesional, mayores de 35 años, en pleno uso de sus garantías constitucionales, sin procedimiento penal administrativo instruido en su contra, y sin parentesco con la persona enferma en estado terminal solicitante de la Terminación Voluntaria de la Vida;

II.- El Comité se integrará por número impar y sus resoluciones se tomarán por mayoría simple, y

III.- El Comité será integrado por siete miembros, de los cuales cuatro serán médicos en los términos siguientes: el primero será el médico tratante, un especialista en clínica del dolor y cuidados paliativos, un especialista en salud mental, un observador externo designado por la Secretaría de Salud, dos profesionales del derecho, la filosofía o la sociología especialistas en bioética y un representante de la persona enferma en estado terminal.

Artículo 37.- De sus facultades: a) Evitar que el proceso de solicitud, requisitos, formalidades y aplicación de la Solicitud de la Terminación Voluntaria de la Vida, se encuentre plagada de vicios y a la vez, evitar que se incurra en un delito sancionado por cualquier normatividad en la materia;

b) El Comité de Bioética resguardará la copia de la Solicitud de Terminación Voluntaria de la Vida y tendrá la facultad de dictaminar, mediante el estudio y análisis del expediente clínico, y las conclusiones generadas por la Comisión Certificadora, la aceptación o negación de la aplicación de la Terminación Voluntaria de la Vida, a la persona enferma en estado terminal que la haya solicitado;

c) Cuando lo considere necesario, podrá solicitar estudios complementarios, o la intervención de algún otro especialista o asesor relacionado con la enfermedad de la persona enferma en estado terminal solicitante, y

d) Mediante acta médica emitirá su resolución.

e) El Comité podrá declararse incompetente para emitir resolución a través de razonar con base en criterios estrictamente médicos y científicos y sin prejuicios de carácter religioso o cualquiera otro que no incurra en circunstancias discriminatorias.

Artículo 38.- Del tiempo de dictamen:

a) Una vez recibida la copia de la Solicitud de Terminación Voluntaria de la Vida, el Comité deberá realizar una revisión minuciosa del expediente clínico, y deberá emitir una resolución en torno a la Solicitud de Terminación Voluntaria de la Vida a más tardar dentro de los cinco días hábiles posteriores de haber recibido dicha solicitud. En caso de que surjan dudas clínicas sobre el caso, para su análisis y estudio, se podrá prorrogar hasta por otros cinco días hábiles.

Artículo 39.- De sus obligaciones:

a) Deberá actuar siempre en beneficio de la calidad de vida de la persona enferma en estado terminal y de sus familiares;

b) Si durante el análisis del caso, existen indicios y/o evidencias de manipulación o inducción para que una persona enferma en estado terminal haya solicitado la Terminación Voluntaria de la Vida, o alteraciones de cualquier otro documento anexo al expediente clínico, así como diagnósticos clínicos tendenciosos; el Comité deberá inmediatamente suspender el estudio y dar vista a la Secretaría de Salud y a la autoridad judicial correspondiente;

c) Por medio de acta médica, informará inmediatamente a la Secretaría de Salud, a la persona enferma en estado terminal solicitante y al hospital, en el caso de los pacientes hospitalizados; o al médico tratante, en caso de pacientes ambulatorios; o los familiares, al tutor o representante legal, o en su caso a quien haya designado el enfermo terminal, sobre la resolución del Comité;

d) Si la Solicitud de Terminación Voluntaria de la Vida no se aprobó, se hará un seguimiento del caso; y la persona enferma en estado terminal podrá solicitar la revisión del dictamen, así como la intervención de la Comisión Nacional de Arbitraje Médico;

e) Cuando la Solicitud de Terminación Voluntaria de la Vida se apruebe, se deberá precisar el método que se aplicará a la persona enferma en estado terminal, así como el personal de salud que deberá realizarla. Además de ratificar las condiciones establecidas por la persona enferma en estado terminal, su oportunidad y adecuación;

f) No importando cuál fuere la resolución, todos los miembros del Comité deberán guardar estricta confidencialidad sobre el caso, protegiendo así la integridad de la persona enferma en estado terminal solicitante y de sus familiares, así como la del personal médico involucrado, y

g) Todas las actuaciones del Comité se realizarán mediante actas médicas, las cuales se anexarán al expediente clínico. El Comité deberá conservar una copia del expediente.

Capítulo II
De la Capacitación

Artículo 40.- Es deber de las instituciones encargadas de la salud, sean públicas o privadas, capacitar a su personal médico en cuanto a los derechos que otorga esta ley a las personas enfermas en estado terminal.

Título Octavo
De la Secretaría de Salud

Capítulo Único
De sus Atribuciones

Artículo 41.- Es atribución de la Secretaría de Salud crear la norma correspondiente al uso y control de las sustancias destinadas para la Terminación Voluntaria de la Vida.

Artículo 42.- Es atribución de la Secretaría de Salud crear la norma correspondiente a la aplicación de los tratamientos paliativos incluido el tratamiento del dolor y la garantía de disponer de fármacos adecuados para su alivio.

Artículo 43.- La Secretaría de Salud debe instrumentar programas de capacitación sobre los derechos y obligaciones que se generan en torno a esta ley.

Artículo 44.- La Secretaría de Salud conformará un Comité Nacional de Bioética Médica, encargado de la coordinación de los Comités de Bioética mencionados en el Título Octavo de esta ley.

Título Noveno
De las Sanciones

Capítulo Único

Artículo 45.- Se considerará un delito la aplicación de la Terminación Voluntaria de la Vida cuando no se haya cumplido con lo estipulado en esta ley.

Transitorios

Primero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Segundo. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, Sede de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, a los 26 días del mes de abril de 2005.

Notas:
(1) El argumento de Mill es muy conocido y sienta las bases de los límites de la actividad del Estado liberal. "The only purpose for which power can be rightfully excercised over any member of a civilised community, against his will, is to prevent harm to others. His own good, either physical or moral, os mpt a siffocoemte warrant" en J. Stuart Mill, On Liberty, J Gray y G. W. Smith (comps., Londres, Routledge, 1991, p. 30.

Dip. Eliana García Laguna (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTICULO 5o. DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, A CARGO DEL DIPUTADO QUINTÍN VÁZQUEZ GARCÍA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito diputado federal por el Distrito 9 electoral con cabecera en Guadalajara, Jalisco, Quintín Vázquez García, integrante de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional en la Quincuagésima Novena Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad otorgada por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con lo previsto en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, expone ante el pleno de esta honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa de decreto por el que se reforman y adicionan, el tercer párrafo, incisos c), d), numeral IV, e) fracción II, j) párrafo cuarto, del artículo 5° del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con el objeto de que se reglamente la participación y acreditación de los observadores electorales, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

Con fecha 23 de septiembre de 1993, se reformó el artículo Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y es aquí cuando se da por primera vez la figura de observador electoral, y se estableció que aquellos ciudadanos que tuvieran interés en participar como observadores podrían hacerlo solamente durante la jornada electoral, y debían acreditarse ante la Junta local del Instituto Federal Electoral que les correspondiera y presentar solicitud; copia de la credencial para votar. Y debían declarar que se conducirían en base a los principios de imparcialidad, certeza y legalidad, y que no tenían vínculos con partido u organización política alguna.

A principios del año 1994, y a raíz del conflicto registrado en el estado de Chiapas, el proceso electoral sufrió un gran deterioro, motivo por el cual tanto el gobierno como los partidos políticos, plantearon la necesidad de aceptar además de los observadores nacionales a los internacionales en la celebración de las próximas elecciones.

Por lo que la mayoría de los partidos políticos del país, firmaron el documento denominado "acuerdo y compromisos básicos por la paz, la democracia y la justicia" en el que se comprometían a crear la estabilidad política y de respeto, e invitar a todos los ciudadanos mexicanos que así lo desearan para observar las elecciones con el fin de garantizar elecciones limpias e imparciales; posteriormente el día 28 de febrero de 1994, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, aprobó el Acuerdo sobre los lineamientos y acreditación de los ciudadanos que desearan participar como observadores electorales, mismo que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el día 23 de marzo de 1994, y es con este acuerdo que se amplia el ámbito de la observación que puede ser en todo el proceso electoral, además se insertó el curso de capacitación impartido o supervisado por el Instituto Federal Electoral, para poder acreditarse e inscribirse como observador.

Y es así que en 1994, por primera vez en México, las elecciones contaron con la presencia de observadores nacionales y se permitió la de los observadores extranjeros. La observación ciudadana en el proceso electoral lo que pretendía era ser una garantía de legalidad y transparencia del mismo.

Por lo que en las elecciones del año 2000, la observación y la presencia de los visitantes extranjeros se amplió a todo el proceso electoral y no sólo a los días cercanos a la elección. En la que participaron más de 38 mil observadores mexicanos y 860 extranjeros provenientes de 58 países.

En razón de que uno de los requisitos necesarios para otorgar la acreditación como observadores electorales, fue la asistencia a los cursos de capacitación, preparación o información que incluso podía impartir el propio Instituto; o las organizaciones a que pertenecían los observadores poniéndose especial atención en esta importante actividad para que todos asistieran a la misma.

Por otra parte es importante resaltar que para llevar a cabo la observación electoral se requirió de apoyo financiero el que provino principalmente de las organizaciones civiles, y del Fondo Etonu-Mex de la Organización de las Naciones Unidas, de organizaciones internacionales. Para las elecciones del 2000, el IFE suscribió un nuevo convenio con Naciones Unidas para el "apoyo a la observación electoral y a la coordinación de visitantes extranjeros". La ONU ofreció asistencia técnica y, a través del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), administró un fondo de 40 millones de pesos aportado por el gobierno mexicano para capacitación y gastos de los observadores electorales acreditados en dicha elección.

Por todo lo anterior es importante que para las próximas elecciones del dos mil seis, los ciudadanos y organizaciones que deseen participar como observadores se acrediten de forma fehaciente ante el Instituto Federal Electoral, ya que se puede dar el caso ante el gran número de ciudadanos que se inscriben que se haga mal uso de las acreditaciones que se expidan o exista la suplantación de personas, asimismo se debe evitar que los observadores vistan colores que identifiquen a cualquiera de los partidos políticos que contiendan en la elección, ya que con ello se inclina a que la ciudadanía emita el sufragio por el Partido que de una manera indirecta están señalando los observadores. Asimismo se requiere que se dé un informe detallado de las actividades, así como de los recursos que se reciben por concepto de financiamiento, para que así todo la actividad que realicen que es de suma importancia sea totalmente transparente y dentro de la legalidad.

Por lo antes expuesto, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa de decreto:

Único.- Se reforman y adicionan el tercer párrafo, incisos c), d), numeral iv, e) fracción II, j) y párrafo cuarto del artículo 5° del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo 5.- ...

3. ...

c) La solicitud de registro para participar como observadores electorales, podrá presentarse en forma personal o a través de la organización a que pertenezcan, misma que deberá acompañar copia certificada de su acta constitutiva, ante el presidente del Consejo local o distrital correspondiente a su domicilio, a partir del inicio del proceso electoral y hasta el 31 de mayo del año de la elección. Los presidentes de los Consejos locales y distritales, según el caso, darán cuenta de las solicitudes a los propios Consejos, para su aprobación, en la siguiente sesión que celebren. La resolución que se emita deberá ser notificada a los solicitantes. El Consejo General garantizará este derecho y resolverá cualquier planteamiento que pudiera presentarse por parte de los ciudadanos o las organizaciones interesadas;

d) sólo se otorgará la acreditación de manera personal a quien cumpla, además de lo que señale la autoridad electoral, los siguientes requisitos:

...

...

...

IV. Asistir a los cursos de capacitación, preparación o información que imparta el Instituto Federal Electoral o las propias organizaciones, previa acreditación otorgada por el Instituto Federal Electoral, a la que pertenezcan los observadores electorales bajo los lineamientos y contenidos que dicten las autoridades competentes del Instituto, las que deberán supervisar dichos cursos. La falta de supervisión no imputable a la organización respectiva no será causa para que se niegue la acreditación;

e) ...

II. Hacer proselitismo de cualquier tipo o utilizar vestimenta subliminal o manifestarse a favor de partido o candidato alguno.

j). Los observadores deberán presentar, ante la autoridad electoral, informe de sus actividades en los términos y tiempos que para tal efecto determine el Consejo General. En ningún los informes, juicios, opiniones o conclusiones de los observadores tendrán efectos jurídicos sobre el proceso electoral y sus resultados.

4.- Las organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales, a más tardar veinte días antes al de la jornada electoral, deberán declarar el origen, monto y aplicación del financiamiento que obtengan para el desarrollo de sus actividades relacionadas directamente con la observación electoral que realicen, mediante informe que presente al Consejo General del Instituto Federal Electoral, conforme a los lineamientos y bases técnicas a que se refiere el párrafo segundo del artículo 49-B de este Código.

Asimismo deberán presentar un informe de sus actividades en los tiempos que para tal efecto determine el Consejo General.

Transitorios

Único.- El presente decreto entrara en vigor el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la H. Cámara de Diputados, en el mes de abril de 2005.

Dip. Quintín Vázquez García (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTICULO 111 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO HELIODORO CARLOS DÍAZ ESCÁRRAGA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito Heliodoro Carlos Díaz Escárraga, diputado del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su séptimo párrafo:

Exposición de Motivos

Los textos vigentes del séptimo párrafo del artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 28 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, Reglamentaria del Título Cuarto de la propia Constitución, han dado lugar a interpretaciones encontradas, cuando ambas normas son relacionadas entre sí, al integrarse a un caso concreto.

El primer numeral indicado establece: "el efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal..."

Por su parte, el artículo 28 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, dice: "si la Cámara de Diputados declara que ha lugar a proceder contra el inculpado, éste quedará inmediatamente separado de su empleo, cargo o comisión y sujeto a la jurisdicción de los tribunales competentes..."

De la interpretación gramatical de ambos preceptos puede apreciarse una falta de armonía entre ellos, ya que en tanto la Constitución condiciona la separación del cargo que ostenta el servidor público protegido por la inmunidad y que ha sido inculpado por la comisión de un delito, a la sujeción a un proceso penal; su ley reglamentaria indica que esa separación es inmediata; es decir, que se da desde el mismo momento en que la Cámara de Diputados vota mayoritariamente a favor de la declaración de procedencia.

Ello, a pesar de que los dos numerales indicados fueron parte de una misma reforma integral en materia de responsabilidades de los servidores públicos, iniciada en 1982, por el presidente Miguel de la Madrid, como parte de un programa de gobierno que llamó la "Renovación Moral de la Sociedad".

De allí que surja la pregunta: ¿en que momento debe quedar separado del cargo el servidor público contra quien la Cámara de Diputados declara que ha lugar a proceder penalmente en su contra?

A fin de resolver esta interrogante es necesario, primero, determinar lo que se entiende por proceso penal.

Para ello debe acudirse a otra ley secundaria: el Código Federal de Procedimientos Penales.

Este último ordenamiento indica, en sus artículos 1º y 4º, lo siguiente:

Artículo 1º.- El presente código comprende los siguientes procedimientos:

I.- El de averiguación previa a la consignación a los tribunales, que establece las diligencias legalmente necesarias para que el Ministerio Público pueda resolver si ejercita o no la acción penal;

II.- El de preinstrucción, en que se realizan las actuaciones para determinar los hechos materia del proceso, la clasificación de éstos conforme al tipo penal aplicable y la probable responsabilidad del inculpado, o bien, en su caso, la libertad de éste por falta de elementos para procesar;

III.- El de instrucción, que abarca las diligencias practicadas ante y por los tribunales con el fin de averiguar y probar la existencia del delito, las circunstancias en que hubiese sido cometido y las peculiares del inculpado, así como la responsabilidad o irresponsabilidad penal de éste;

IV.- El de primera instancia, durante el cual el Ministerio Público precisa su pretensión y el procesado su defensa ante el tribunal, y éste valora las pruebas y pronuncia sentencia definitiva;

V a VII. ...

...

Artículo 4º.- Los procedimientos de preinstrucción, instrucción y primera instancia, así como la segunda instancia ante el tribunal de apelación, constituyen el proceso penal federal, dentro del cual corresponde exclusivamente a los tribunales federales resolver si un hecho es o no delito federal, determinar la responsabilidad o irresponsabilidad penal de las personas acusadas ante ellos e imponer las penas y medidas de seguridad que procedan con arreglo a la ley.

...

De lo transcrito, queda claro que el proceso penal inicia en la preinstrucción. Esto es, cuando el inculpado es puesto a disposición del juez de la causa, ya sea porque haya sido aprehendido, en cumplimiento a la orden judicial correspondiente, y empieza a correr el término establecido en el artículo 19 de la Constitución Federal, o por que éste se hubiere ubicado en condición de prófugo de la justicia, al sustraerse a dicha aprehensión.

Por tanto, el inculpado, durante el tiempo que media entre el acto de declaración de procedencia y el de inicio de la preinstrucción, no tendría que estar separado del cargo.

Así, no obstante lo estipulado en el artículo 28 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, no sería posible concluir que la separación del cargo del inculpado surte efectos desde el mismo acto de declaración de procedencia. Tal separación, consecuentemente, no es inmediata.

Si admitimos este criterio, el problema interpretativo y de integración de la norma quedaría superado, debiendo entonces estarse a lo dispuesto literalmente por el séptimo párrafo del artículo 111 constitucional.

Sin embargo, el problema de fondo aún continua existiendo.

Ante esta situación, también, habría que contestar las interrogantes que a continuación se precisan:

Primera.- ¿Debe mantenerse el texto constitucional vigente o, por el contrario, debe reformarse para establecer, en lo futuro, la separación inmediata del cargo de quien ha sido desaforado?

Segunda.- ¿Es conveniente que un servidor público, a quien se le ha retirado la inmunidad, continúe desempeñando un cargo de alto nivel, disponiendo de poder y recursos, no obstante que podría ser un delincuente?

Tercera.- ¿Debe reformarse el artículo 28 de la Ley Federal de los Servidores Públicos para adecuarlo a la Constitución, como ya se ha propuesto, o sería mas conveniente hacerlo con la Constitución para que esta adopte los motivos del primero?

Para decidir es necesario determinar la finalidad intrínseca de la norma que dispone la separación inmediata del cargo que desempeña el inculpado (artículo 28 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos).

Esta finalidad, motivo o razón, indudablemente, radica en la conveniencia social y en el interés público.

El funcionario, contra quien se ha declarado que ha lugar a proceder penalmente, debe ser separado inmediatamente del cargo, de tal forma que no distraiga su función pública por preparar o realizar su defensa y para que no quede en condiciones de aprovechar el cargo en su beneficio:

Bien para hacer una defensa personal que vaya mas allá de lo permitido por el artículo 20 constitucional, o,

Bien para que no mantenga la posibilidad y los medios necesarios para continuar actuando en la marginalidad legal desde el poder político o administrativo.

Por ello, la norma, constitucional o legal, debe atender a una situación de potencial peligro para los gobernados, eliminando de inmediato el estatus del inculpado, como servidor público.

De ninguna manera es conveniente para la ciudadanía, que un gobernante que está en entredicho, por haber incurrido presuntivamente en una acción u omisión sancionada por la ley penal, continúe en el cargo, durante el lapso que va de su desafuero a su aprehensión por la autoridad competente.

Debe entenderse que no hay motivo racional alguno para mantenerle en el cargo durante el período de integración de la averiguación previa y obtención de la orden de aprehensión por el Ministerio Público, cuando la misma norma decreta la suspensión de ese mismo cargo durante todo el proceso penal.

Las razones para separarlo desde la declaración de procedencia tendrían que ser las mismas que ya se aplican para la separación desde la preinstrucción. Es decir, si el inculpado debe ser separado de su cargo durante el proceso penal, también tiene que ser separado antes que este inicie y después de que la Cámara de Diputados declaró que ha lugar a proceder penalmente en su contra.

O a la inversa, no hay razón de ninguna índole para que el inculpado, luego de que fue desaforado, regrese a sus oficinas a despachar como si nada hubiere ocurrido.

No debemos omitir que, la propia norma (artículo 111 de la Constitución federal), para evitar una injusticia en contra del servidor público inculpado, en caso de resultar inocente de la imputación en su contra, no olvida establecer que si el proceso penal "culmina en sentencia absolutoria el inculpado podrá reasumir su función".

Esto es, la norma suprema prevé un trato de justicia y de equidad para gobernante y gobernados, en el que si bien se privilegia el interés público, no se descuida el interés personal del servidor público inculpado y correlativamente el de quienes, en su caso, hayan sido sus electores.

En todo caso, el sentido común mas elemental indica que el acto democrático de elección no supone, de manera alguna, otorgar al electo una patente de corzo. Se le elige para que cumpla y haga cumplir la ley, no para que la infrinja o permita que se infrinja.

Finalmente, cabe decir que históricamente, además, en nuestro país, luego de la declaración de procedencia, el servidor público siempre ha quedado inmediatamente separado del cargo. Todos los precedentes así lo corroboran.

Por ello, y a fin de evitar, en lo futuro, la natural polémica tanto jurídica, como política a la que da pie la redacción actual del citado párrafo séptimo del artículo 111 constitucional, al correlacionársele con su ley reglamentaria; prevenir la presentación sistemática de controversias constitucionales; e inhibir la promoción de debates extraprocesales que crispan el ambiente político del país; es conveniente, por las razones indicadas, reformar este precepto, a fin de que mediante una estricta interpretación de lectura o gramatical, sea posible colegir su teleología, determinando con toda precisión sus motivos o fines.

En esa virtud, y con apoyo además en el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, formulo la siguiente iniciativa:

Artículo Único.- Se reforma el párrafo séptimo del artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 111.- ...

...

...

...

...

...

El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será que este quede inmediatamente separado de su empleo, cargo o comisión. Si el proceso penal correspondiente culmina en sentencia absolutoria el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.

...

Transitorios

Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio legislativo, a 19 de abril de 2005.

Dip. Heliodoro Carlos Díaz Escárraga (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTICULO 74 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LOS ARTÍCULOS 2 Y 7 DE LA LEY SOBRE CELEBRACIÓN DE TRATADOS INTERNACIONALES, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE MARTÍNEZ RAMOS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El sucrito, Jorge Martínez Ramos, diputado federal integrante de la LIX legislatura, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de ésta Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

La Ley vigente sobre Celebración de Tratados Internacionales prevé dos figuras fundamentales que constituyen dos ámbitos genéricos de los compromisos que a nivel internacional puede contraer nuestro país. Estos son, los Tratados definidos por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, como "todo acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional público", y los Acuerdos interinstitucionales, definidos en la Ley sobre Celebración de Tratados como aquellos "convenios regidos por el derecho internacional público, celebrados por escrito entre cualquier dependencia u organismo descentralizado de la administración pública federal, estatal o municipal, y uno o varios órganos gubernamentales extranjeros u organizaciones internacionales, cualquiera que sea su denominación, sea que derive o no de un tratado previamente aprobado".

Los primeros, según el artículo 76, fracción I, de la Constitución, requieren la aprobación del Senado de la República y la publicación en el Diario Oficial de la Federación para su entrada en vigor, y los segundos, contenidos en la Ley sobre la Celebración de Tratados, no están contemplados en nuestro marco constitucional, carecen mecanismos de control institucional y su registro, realizado por la Cancillería, no es público a través del órgano oficial que es el Diario Oficial de la Federación.

La inclusión de los Acuerdos Interinstitucionales en la legislación secundaria de nuestro país, fue sólo una copia textual de los llamados Acuerdos Ejecutivos, previstos en el derecho internacional como un mecanismo para simplificar la firma de los tratados internacionales y obviar la intervención de los Congresos en el proceso de ratificación. Esta ley emitida en 1992 pretendió legalizar una práctica que resulta inconcebible en un régimen con aspiraciones democráticas, que es la de evitar un posible veto del congreso o signar a sus espaldas cualquier clase de tratado o convenio cuyas repercusiones e implicaciones no son conocidas, ni consultadas, de tal suerte que el Ejecutivo actúa libremente sin ninguno de los controles y contrapesos que prevé nuestra ley fundamental.

En teoría, el ámbito material de los acuerdos interinstitucionales debería circunscribirse exclusivamente a las atribuciones propias de las dependencias y organismos descentralizados de los niveles de gobierno mencionados que los suscriben, no obstante, en la práctica, este tipo de instrumentos encarnan diversas responsabilidades para el Estado mexicano en su conjunto, afectan de manera directa la vida de las comunidades y rompen el equilibrio de poderes, puesto que se trata de un instrumento signado por el Ejecutivo a través de cualquiera de sus dependencias u organismos descentralizados de la administración publica federal, estatal o municipal y son de acuerdo a la Ley sobre Celebración de Tratados, dictaminados para su aprobación por otra dependencia del Ejecutivo federal, la Secretaría de Relaciones Exteriores.

El consenso entre los principales constitucionalistas de México, empieza por reconocer que no se trata de una cuestión de simple semántica, sino de un asunto de fondo que implica un serio cuestionamiento a la constitucionalidad de los actos de Ejecutivo que se derivan de la suscripción y aplicación de este tipo de acuerdos.

Hay que señalar que la discrecionalidad en el caso de los acuerdos interinstitucionales ha llegado al punto en el que el Ejecutivo federal ha vulnerado la propia definición de la materia a la que se refieren los acuerdos interinstitucionales y ha suscrito bajo esta figura instrumentos que afectan el núcleo de nuestra política exterior sin intervención alguna del Congreso Mexicano, baste recordar el denominado "Memorando de Entendimiento entre México y Estados Unidos relativo a la Cooperación en Materia de Violencia Fronteriza", a través del cual la Secretaría de Relaciones Exteriores de México y la Procuradora General de Justicia de los Estados Unidos, suscribieron un acuerdo cuyas consecuencias para la vida en la frontera y aún en territorio nacional fueron desastrosas. Naturalmente esta arbitrariedad fue posible gracias a que la figura de los acuerdos interinstitucionales ha caído en lo que vulgarmente se conoce como tierra de nadie.

Por ello el punto nodal de ésta iniciativa se relaciona con restituir en la caso de los acuerdos interinstitucionales un principio clave de nuestra estructura institucional que tiene que ver con la división y el equilibrio de los poderes del Estado, con prever desde el ámbito de las atribuciones de ésta Cámara de Diputados las responsabilidades que en materia presupuestal pudieran implicar y por último con velar, como es nuestra facultad, por la integridad y bienestar de las comunidades sobre las que recae nuestra representación popular.

Restablecer un contrapeso entre los poderes Ejecutivo y Legislativo en materia de instrumentos internacionales, constituye una reforma clave que posibilitará, a través de la Cámara Baja , coadyuvar al cumplimiento del espíritu de la ley, regulando una materia cuya jurisdicción está hoy mal asignada a la Secretaria de Relaciones Exteriores, es decir, del Ejecutivo al Ejecutivo. Es de hacer notar que continúa como atribución exclusiva del Senado de la Republica la aprobación de aquellos instrumentos que afectan directamente el rumbo de nuestra Política Exterior, y que la participación de la Cámara Baja solo se dará, y es indispensable que así sea, en el rubro de los Acuerdos Interinstitucionales en virtud de que inciden directamente en la vida de las comunidades.

Por lo antes expuesto y fundamentado, someto a esta soberanía la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto por la que se adiciona una fracción tercera, actualmente derogada al artículo 74 de la Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos y se reforma las fracciones II y IV del artículo 2 y el artículo 7 de la Ley sobre Celebración de Tratados Internacionales.

ARTICULO PRIMERO. Se reforma la fracción III del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 74.-

I a II ...

Fracción III

Aprobar los Acuerdos Interinstitucionales celebrados por escrito entre cualquier dependencia u organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal y uno o varios órganos gubernamentales extranjeros u organizaciones internacionales, cualquiera que sea su denominación, sea que derive o no de un tratado previamente aprobado.

IV a VIII ...

ARTICULO SEGUNDO: Se adiciona un párrafo tercero a la fracción II de artículo 2; se reforma la fracción IV del mismo artículo y el artículo 7 de la Ley Sobre Celebración de Tratados Internacionales, para quedar como sigue:

Artículo 2

I ...

II ...

...

...

De conformidad con la fracción tercera del artículo 74 de la Constitución Política los Acuerdos Interinstitucionales deberán ser aprobados por la Cámara de Diputados y serán ley suprema de toda la Unión cuando estén de acuerdo con la misma, en los términos del artículo 133 de la propia Constitución.

III ...

IV.- "Aprobación": el acto por el cual el Senado aprueba los tratados que celebra el Presidente de la República y la Cámara de Diputados aprueba los Acuerdos Interinstitucionales celebrados por cualquier dependencia u organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal.

V a VIII ...

...

...

...

...

Artículo 7.- Las dependencias y organismos descentralizados de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal deberán solicitar la aprobación de la Cámara de Diputados de cualquier Acuerdo Interinstitucional que pretendan celebrar con otros órganos gubernamentales extranjeros u organizaciones internacionales. La Cámara de Diputados deberá formular el dictamen correspondiente acerca de la procedencia de suscribirlo y, en su caso, lo inscribirá en el Registro correspondiente.

ARTÍCULO TRANSITORIO

Único: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, 25 de abril de 2005.

Dip. Jorge Martínez Ramos (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTICULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA MARTHA LAGUETTE LARDIZÁBAL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Martha Laguette Lardizábal, en mi carácter de diputada a la Quincuagésima Novena Legislatura y como miembro del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Carta Magna, someto a la consideración de este alto cuerpo colegiado, iniciativa de decreto a fin de reformar el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el propósito de suprimir la obligación que tienen las entidades federativas de integrar en sus legislaturas diputados electos bajo el principio de representación proporcional, dejando esta posibilidad a su libre determinación. Lo anterior con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El Constituyente fijó como norma suprema que todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. Perfeccionar los métodos para garantizar el ejercicio de la soberanía por el pueblo ha sido propósito permanente en la evolución de nuestro sistema electoral y constituye una obligación indeclinable de los poderes públicos constituidos.

El sistema electoral de nuestra Constitución, lejos de permanecer estático, ha ido avanzando sucesivamente. Legisladores procedentes de diversas corrientes políticas, comprometidos con el desarrollo de nuestras instituciones representativas, han adecuado las normas electorales a la evolución política de nuestra sociedad, de la ciudadanía en su conjunto y de los propios partidos.

Vivimos ahora tiempos nuevos, de adaptación de las estructuras y de ampliación de la capacidad política para enfrentar las necesidades de la población y concurrir ventajosamente a las grandes transformaciones que se avecinan.

La modernización es la estrategia de la transformación; la modernización político electoral del país y de los estados es un reclamo ciudadano que los miembros del Partido Revolucionario Institucional hemos asumido como reto y como programa de gobierno.

Pluralizar y democratizar a los Congresos estatales supone renovar la estructura electoral, además de respetar los procesos y resultados electorales; pero sobre todo, supone que los candidatos de los distintos partidos contendientes tengan una verdadera idoneidad en razón de sus intereses populares y su arraigo a la localidad.

Debe buscarse a toda costa que la integración de las legislaturas de los estados responda a criterios reales de representatividad con su población, de tal forma que el número de sus integrantes sea tal que no las vuelva ineficientes ni por la falta, ni por el exceso de representantes.

Los Congresos estatales son cuerpos colegiados que deben tomar decisiones políticas, muchas veces con carácter apremiante y perentorio, para encauzar la vida pública y resolver o prevenir sus múltiples problemas.

La democracia representativa tiene como base esencial la idea de que la mayoría ciudadana expresa su voluntad a través de sus representantes en el Congreso.

El sistema representativo de gobierno exigió una fórmula en la que el pueblo tuviera representación y, es a través del sufragio como se obtiene la participación popular en la gestión de los intereses de la colectividad. A través de este proceso, cuando se trata de la función electoral, los ciudadanos hacen elección de aquellos individuos que a su nombre van a desempeñar los cargos de carácter electivo.

La forma democrática de gobierno no puede concebirse sin un orden jurídico que la regule y a su vez establezca claramente los límites del poder instituido. Para propiciar el avance democrático de los estados, resulta conveniente reformar las normas relativas a la integración y composición de las legislaturas, en lo que respecta a los principios de mayoría relativa y representación proporcional, prevista en el artículo 116, fracción II, tercer párrafo, de la Constitución Política Federal.

El presente proyecto pretende formular una modificación a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, específicamente al artículo 116, fracción II, párrafo tercero, a efecto de suprimir la obligación que tienen las entidades federativas de integrar en sus legislaturas diputados electos bajo el principio de representación proporcional, dejando esta posibilidad a su libre determinación.

Esta propuesta de iniciativa al Congreso de la Unión, es presentada con la seguridad de que los más podrán encontrar en ella razones para sumarse, en una base sobre la cual los mexicanos podremos gestar la nueva cultura política que se nos demanda; todo ello con miras a otorgar mayor libertad a los estados, en lo que respecta a las formas de integración de sus respectivas legislaturas y a fortalecer la participación de la ciudadanía en la conducción democrática de los designios del Estado.

Estimo que es necesario adecuar la integración de los Congresos estatales a las aspiraciones de cada entidad federativa, de acuerdo a las determinaciones que la propia ciudadanía les designe, pues el interés supremo consiste en asegurar la libre y responsable expresión de la voluntad ciudadana, a través del perfeccionamiento de los procedimientos que garanticen la efectividad del sufragio.

Considero que las instituciones que permiten la vida ordenada del Estado, deben actualizarse a la luz de la experiencia. Debe considerarse que un sistema electoral además de proveer los mecanismos para la integración de la representación política, debe asegurar el eficaz cumplimiento de los objetivos que se fijan los órganos de gobierno.

El sistema que se propone en esta iniciativa, constituye entonces la adecuación de nuestro marco constitucional a la realidad de cada entidad federativa, permitiendo que sean éstas las que determinen al interior de su legislación local la forma en la cual habrán de integrar sus asambleas legislativas, de acuerdo a sus propias necesidades y objetivos, pues es un hecho socialmente conocido que múltiples voces se alzan para plantear la desaparición de los legisladores plurinominales, en tanto que otras reclaman su subsistencia; por lo que se hace necesario que en cada entidad, sea la propia ciudadanía la que defina si esa figura de los diputados de representación proporcional se mantiene o desaparece, pues cada estado tiene sus propias condiciones y circunstancias que deben reflejarse en la norma legal.

En la actualidad y debido a la diversidad de triunfos por diferentes partidos políticos distintos al que ejerce la titularidad del Ejecutivo federal, se puede hablar de un verdadero avance en el sistema de partidos, de un auténtico abanico de opciones político electorales en el espectro nacional para cualquier ciudadano en ejercicio de sus derechos políticos, llevando con su voto al ejercicio del poder, prácticamente a cualquier partido político a ocupar puestos de elección popular, haciendo que el principio de representación proporcional pierda vigencia, ya que indudablemente el momento histórico en que se incorporó esa figura en la Constitución y en la legislación electoral, era por demás necesario.

Hoy en día, ha perdido vigencia, existen opciones diferentes tanto para consolidar la democracia, como para coadyuvar con el auténtico desarrollo de los partidos políticos, que la Ley Suprema define como "entidades de interés público, y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo", y que verdaderamente los postulados anteriores se lleven a cabo por conducto de los diferentes partidos políticos.

Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en lo dispuesto por el numeral 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta Honorable Representación Popular el presente proyecto con el carácter de

DECRETO

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar redactado en los siguientes términos:

Artículo 116.- ...

...

I.- ...

II.- ...

...

Las legislaturas de los estados se integrarán con diputados electos según el principio de mayoría relativa, en la forma que señalen sus leyes. Además, dichos ordenamientos podrán establecer el principio de representación proporcional.

IV a IX.- ...

...

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, remítase a las legislaturas estatales el proyecto de minuta de decreto correspondiente para los efectos conducentes.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los 21 días del mes de abril del año dos mil cinco.

Dip. Martha Laguette Lardizábal (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTICULO 74 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA MARTHA LAGUETTE LARDIZÁBAL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Martha Laguette Lardizábal, en mi carácter de diputada a la Quincuagésima Novena Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, y como integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en la facultad que me confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, comparezco ante esta soberanía a presentar una iniciativa con proyecto de decreto, a efecto de adicionar una fracción V, recorriendo la numeración de la misma fracción vigente, del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que toca a la participación que esta Cámara de Diputados debe tener en la definición y autorización de los programas del Poder Ejecutivo Federal tratándose de asistencia pública. Lo anterior, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

A la asistencia pública y a lo estrictamente social, para los efectos de la presente iniciativa, podríamos definirlo en términos negativos: es todo aquello que no tiene carácter político o económico: alimentación, salud, vivienda, y grupos sociales de alta vulnerabilidad, entre otros.

Eficientar la actuación política y administrativa de los órganos del país y promover el crecimiento económico, son acciones que carecen de sentido si todo ello no se traduce en un constante mejoramiento de la calidad de vida de la población, particularmente de las clases sociales más desvalidas.

No podemos soslayar que México y sus estados todavía se encuentran inmersos en la secuela de una crisis que no se ha superado aún; el desempleo, la falta de inversión productiva y, en general, la carencia de oportunidades, continúan lacerando a la mayor parte de la población.

Que yo recuerde, el tema del hambre nunca ha sido objeto de un análisis serio y honesto en el contexto de la planeación de las actividades del país, ya que, culturalmente hablando, es como la sexualidad, un tema tabú, que tiene que tratarse en secreto y en voz baja, porque nos avergüenza.

Sin embargo, la pobreza es un hecho inocultable, algo que ya está aquí y que vulnera gravemente a las clases sociales más pobres.

Pero, expliquémonos: una cosa es la hambruna, es decir, la falta absoluta de alimentos, y otra es lo que los expertos en nutrición denominan el hambre específica, es decir, las deficiencias de la alimentación en cuanto a proteínas, carbohidratos y determinadas vitaminas y minerales; y eso sí existe, de manera muy amplia, en nuestra sociedad.

Estudios científicos practicados en el país, revelan que la dieta del mexicano de más escasos recursos se ha venido demeritando, por diversos factores, entre los que destaca la baja calidad de los productos alimentarios procesados, en primer término, y por razones culturales, es decir, hábitos negativos, como factor adicional.

Insisto, nadie se ha atrevido a tocar este tema que, a querer y no, se está convirtiendo en una especie de detonante social.

Por eso resulta muy importante que sea nuestra Legislatura la que se atreva a plantear este problema, con objetividad y honestidad.

El problema es muy complejo y de difícil solución, pues la primera respuesta sería pugnar por el desarrollo de la agricultura y la ganadería; ello es lógico y tal pugna representaría la solución de fondo; pero, la tendencia de la producción agropecuaria en el país es a la baja, por los múltiples problemas que aquejan al campo, añejos problemas que no hemos podido resolver, y menos aún en el esquema de un Tratado de Libre Comercio que solamente privilegia a la agricultura de exportación y margina a la producción de alimentos y a los campesinos que tradicionalmente se dedican a producirlos.

Pero, ¿debemos quedarnos los mexicanos cruzados de brazos? ¿No existirán, acaso, otras alternativas que al menos contribuyan a paliar tan tremendo problema?

Las propuestas son múltiples y de variados ámbitos competenciales:

1.- Debemos pugnar por más y mejores apoyos para el campo mexicano, particularmente en favor de los productores de alimentos; incluso, diseñándose al efecto un programa específico.

2.- Que se pongan en práctica campañas de orientación destinadas a concientizar a la sociedad respecto a un mejor aprovechamiento de los alimentos que se consumen y ofrecen al mercado, pues, en cierta medida, la subalimentación se explica en función de malos hábitos alimentarios; estas campañas de manera específica deberán orientarse a la mujer que es madre de familia.

3.- Que el Estado nacional convoque a científicos y tecnólogos expertos en esta materia, a efecto de desarrollar tecnologías apropiadas en materia de producción de alimentos, conforme a objetivos de relativa autosuficiencia y autoconsumo en las comunidades más pobres, tanto del campo como del medio urbano.

En lo que respecta a vivienda, debemos concebirla en su exacta y justa dimensión; no únicamente es un dato físico, una cubierta protectriz de los seres humanos, o una construcción; es eso y mucho más; es la base física y sustentación moral de un hogar. Uno de los objetivos existenciales y sociales más deseado es contar con una casa habitación, con un hogar, y esto es válido para todas las clases sociales; quien carece de esta base, difícilmente puede lograr los demás objetivos de su vida, es decir, tranquilidad psicológica, estabilidad moral, salud y desarrollo personal.

En el país es alto el déficit de vivienda, es decir, de una casa habitación propia y no de renta; estudios más o menos confiables nos revelan que el déficit se calcula en cifras de más de seis dígitos.

Por esto mismo, las propuestas en busca de la auténtica asistencia social se basan en el desarrollo de algunas estrategias, entre las que podemos resaltar las siguientes:

1.- El Poder Ejecutivo Federal debe convocar a ingenieros civiles, arquitectos y demás personas e instituciones vinculadas a la industria de la construcción de viviendas, a un concurso que tenga por objeto la propuesta de una vivienda popular tipo, al más bajo costo, con técnicas constructivas sencillas y eficientes, con materiales baratos y no tradicionales, con dispositivos de energía solar activa y pasiva, con biodigestores para evitar la necesidad del drenaje y con anexos productivos, como pudiera ser una área de hortaliza; el modelo tipo que resultare, deberá proyectarse para la autoconstrucción de pies de casa bajo el esquema de vivienda progresiva. Señores Legisladores: esto sí es asistencia pública.

2.- La autoconstrucción con aplicación de tecnologías apropiadas, debe ser la respuesta a las demandas de las clases económicamente más débiles y hasta de las marginales.

Tratándose de salud, y antes de entrar en la materia, creo que debemos establecer una primera definición: la salud es un estado de equilibrio entre el organismo y su medio ambiente en cuanto al intercambio de energía; su antítesis la constituiría la enfermedad.

Por otra parte, la salud es el valor por excelencia, pues si ésta se pierde, no pueden lograrse los demás, o bien, carecerían de todo sentido.

Debemos distinguir entre servicios de salud preventivos y curativos: los primeros son los más importantes, pues previenen la enfermedad; los otros operan después de que el organismo ha perdido su equilibrio respecto al medio ambiente; por añadidura, los primeros son los más baratos.

El déficit en materia de servicios de salud es muy grande en el país y, para variar, castiga fundamentalmente a las clases sociales más pobres.

El costo de los medicamentos resulta ya estratosférico y no se diga el costo de la atención en clínicas y hospitales, de donde resulta que sólo los que tienen dinero tienen derecho a la salud efectivamente.

Podemos distinguir las siguientes categorías de servicios de salud:

Gremiales, que se prestan a los trabajadores organizados a través de instituciones públicas como el IMSS, ISSSTE, por citar algunas.

Privados, que son manejados por la iniciativa privada e incluyen a los consultorios médicos, clínicas y hospitales de carácter particular.

Institucionales a población abierta, que son aquellos que coordinadamente prestan la Federación y los estados a todas aquellas personas que no se inscriben en los anteriores grupos, es decir, las más pobres.

Lo cierto es que son varios millones de mexicanos los que no tienen acceso a dichos servicios, por limitaciones económicas, por cuestiones jurídicas, por ignorancia o por su grado de marginación.

Por eso es que las acciones que debemos realizar para mitigar un poco esta situación imperante, van en este sentido:

1.- Enfatizar los servicios de medicina preventiva en las comunidades más pobres, particularmente el diagnóstico temprano de enfermedades endémicas y propias de la región: padecimientos gastrointestinales, bronquiopulmonares, cáncer y sida, entre otros.

2.- Llevar a cabo campañas de información orientadas a difundir entre la población de más escasos recursos las medidas y técnicas de auto cuidado de la salud, particularmente a las madres de familia.

3.- Campañas de información y orientación a dichas comunidades, para que conozcan los servicios institucionales y a población abierta que se ofrecen, a efecto de que puedan tener acceso a los mismos.

4.- Campañas de información y orientación a madres de familia de escasos recursos sobre cuidado de los niños y medidas de prevención de enfermedades propias de las madres y de los menores de edad.

5.- Formación de un banco de medicinas con el propósito de que éstas puedan ser o bien obsequiadas o vendidas al costo y aprovechando las ventajas de adquisiciones al mayoreo, si fuere posible comprándolas a las empresas fabricantes, a efecto de atender, a población abierta, a los grupos más necesitados y depauperados.

En lo que respecta a Grupos sociales de mayor vulnerabilidad, entendiendo a éstos los que conforman los indígenas, los discapacitados y los adultos mayores.

En el primer grupo, pugnamos por:

1. Reconocer y proteger la autonomía y los derechos de los pueblos y comunidades indígenas.

2. Auspiciar una mayor participación y una mejor representación políticas de los pueblos y comunidades indígenas.

3. Garantizar acceso pleno a la justicia.
4. Promover y difundir sus manifestaciones culturales.

5. Asegurar su educación y capacitación.
6. Garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas.

7. Impulsar la producción y el empleo.
8. Dar protección a los indígenas migrantes.

De igual forma, los temas fundamentales del mejoramiento de la calidad de vida de los adultos mayores, son los siguientes: 1.- Salud.- Prevención y curación de las enfermedades típicas de los adultos mayores.

2.- Integración sociocultural.- Se refiere a la identificación y aplicación de medidas que tengan por objeto el conocimiento y cabal comprensión de los problemas psicológicos y socioculturales que afectan a los adultos mayores; a la sensibilización de autoridades y particulares sobre dicha problemática; a la creación de un clima social, en los hogares, instituciones públicas y privadas, centros de diversión y culturales, entre otros, que permita a los adultos mayores su integración productiva y digna en los diversos ámbitos de la vida social; el objetivo fundamental es provocar un cambio de actitudes frente a los ancianos en el sentido de erradicar su rechazo, su olvido e incomprensión; esto es, alentar en los gobiernos y la sociedad actitudes de auténtica solidaridad humana y apertura, de oportunidades y protección efectiva de estas personas.

3.- Diversión y esparcimiento.- Se refiere a la necesidad de impulsar programas que tengan por objeto brindar a los adultos mayores la oportunidad de divertirse sanamente y fortalecer sus intercambios sociales, entre ellos y con el resto de la sociedad, tales como organización de eventos sociales, culturales, deportivos, artísticos, cívicos, de mejoramiento de la vida comunitaria y solidaridad social, entre otros.

Además, deben establecerse los siguientes principios rectores: 1.- Equiparación de oportunidades.- Se refiere a la necesidad de que los adultos mayores cuenten con oportunidades de desarrollo personal, productivo y social de acuerdo con sus condiciones psicofisiológicas; es decir, que las instituciones públicas y privadas sean capaces de ofrecerles oportunidades adecuadas y congruentes con su situación y que no exista discriminación por virtud de la edad.

2.- Desarrollo de medios científicos, técnicos e institucionales.- Se refiere a la necesidad de que los gobiernos y la sociedad aprovechen los avances de la ciencia y la tecnología para facilitar y mejorar la calidad de vida de los adultos mayores, tales como: dispositivos para mejorar la audición, la visión, la locomoción, la respuesta institucional a tal tipo de problemas, entre otros; asimismo, el desarrollo de recursos humanos especializados para tal propósito.

3.- Desarrollo de terapias de integración social.- Se refiere a la programación de cursos de capacitación laboral, de cuidado del medio ambiente, de terapias ocupacionales; a la promoción de intercambios entre adultos mayores, niños y jóvenes, con vistas a crear un clima de comprensión y aceptación; igualmente, a la organización institucional que sea menester para el logro de tales propósitos.

4.- Defensa institucional de los derechos de los adultos mayores.- Se refiere a la asesoría jurídica, representación en juicios y procesos en general que tengan por objeto la defensa de los derechos de estas personas, en los casos en que se violenten sus garantías individuales, sus derechos humanos, se les discrimine por razón de la edad, se les abandone, margine o vulneren las disposiciones aplicables.

5.- Sistema institucional de apoyo a los adultos mayores.- Se refiere a las dependencias, organismos y programas, públicos y privados, que se han instituido con el propósito de mejorar la calidad de vida de los adultos mayores.

6.- Barreras socioculturales.- Este concepto alude a las diversas actitudes socioculturales que discriminan y marginan a los adultos mayores por virtud de su avanzada edad; es contrario al principio de equiparación de oportunidades; la eliminación de éste tipo de barreras supone la necesidad de poner en práctica programas institucionales de diverso orden: de información sobre la problemática de la tercera edad; de sensibilización dirigidos a los líderes de opinión en los sectores público, social y privado; programas que se incluyan en el proceso de enseñanza en las diversas escuelas y niveles de educación, entre otros.

Esta es una auténtica concepción de Asistencia Social, y esta iniciativa establece las bases a efecto de que el país lleve a cabo un auténtico tutelaje de los que menos tienen, y de manera oficial, transparente, sin estrategias preelectorales ni desvíos para campañas, como en el caso más reciente, protagonizado por Jorge Serrano Limón, ex presidente del Comité Nacional Provida, quien tendrá que pagar una multa superior a los 13 millones de pesos por el manejo irregular de recursos del erario público que le fueron entregados para el programa de Centros de Ayuda para la Mujer, además de su inhabilitación por 15 años para ejercer cargos públicos.

Como fue enunciado ya, pueden emprenderse muchas acciones en pro de los grupos vulnerables de nuestro país, y qué mejor que nosotros con la representación del pueblo mexicano para participar en la definición y autorización de los proyectos, planes y programas encauzados a la asistencia social en México, que hasta ahora son puestos en marcha unilateralmente por el titular del Ejecutivo Federal, claro, con los dudosos y opacos resultados que ya conocemos.

Históricamente, nuestro perfil se encauza a esa representación social; como diputados, nos hemos acercado a las más sentidas demandas populares, sobre todo, a ser un puente natural entre nuestros representados y las diversas instancias gubernamentales, como verdaderos gestores de sus intereses, además de cumplir con nuestro papel de legisladores que la misma gente nos ha encomendado.

Desde que se constituyó el bicamarismo en México en 1874, tocó a la Cámara de Diputados la facultad exclusiva de aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación, precisamente con el ánimo de que fuera la representación popular la que definiera cual sería el destino de los dineros de los mexicanos, atribución que no se dejó al arbitrio de otro Poder del Estado, ni a la cámara contigua de senadores, por estimarse potestad propia de los representantes populares.

En el caso concreto de los recursos obtenidos por la Lotería Nacional, cuyo destino es particularmente más bondadoso, por su naturaleza de asistencia pública, que debe entenderse más bien como social, la participación de la Cámara de Diputados se hace igualmente importante en la definición de esos proyectos, planes, programas y políticas públicas encauzadas al beneficio de los que menos tienen, lo que deberá ser atendido con la propuesta de reforma constitucional y legal en materia de asistencia pública.

Para el efecto, es menester adicionar una fracción V al artículo 74 de la Carta Magna, para facultar a la Cámara de Diputados a participar en las definiciones y autorizaciones de los mencionados proyectos y programas en materia de asistencia pública que sean propuestos por el Titular del Poder Ejecutivo Federal.

Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Carta Magna, someto ante el Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente:

Decreto

Único. Se adiciona una fracción V, y se recorre la numeración de las subsecuentes fracciones a efecto de que el texto de la fracción V vigente pase a ser VI (que actualmente se encuentra derogada) y la VII y VIII queden sin cambio, del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 74.- ......

I a IV. ......

V. Aprobar y modificar, en su caso, el Programa de Asistencia Pública que anualmente deberá presentarle el Ejecutivo Federal, que estará sujeto a los mismos plazos que los previstos en el párrafo segundo de la fracción IV de este artículo. Este programa incluirá, cuando menos, la descripción de las actividades del Ejecutivo Federal en materia de asistencia pública y los objetivos y metas que se pretendan alcanzar;

VI. Declarar si ha o no lugar a proceder penalmente contra los servidores públicos que hubieren incurrido en delito en los términos del artículo 111 de esta Constitución.

Conocer de las imputaciones que se hagan a los servidores públicos a que se refiere el artículo 110 de esta Constitución y fungir como órgano de acusación en los juicios políticos que contra éstos se instauren;

VII. ......

VIII. ......

Transitorios

Artículo Primero.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, remítase a las legislaturas estatales el proyecto de minuta de Decreto correspondiente para los efectos conducentes.

Artículo Segundo.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los 26 días del mes de abril del año 2005.

Dip. Martha Laguette Lardizábal (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTICULO 8 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN, A CARGO DE LA DIPUTADA LAURA E. MARTÍNEZ RIVERA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

De conformidad con los artículos 3, 4, 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la de la voz, diputada Laura Martínez Rivera, del grupo parlamentario del PRI, presento a ésta H. soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona un párrafo al artículo 8 de la Ley General de Educación.

Exposición de Motivos

De acuerdo al Informe de la Cuarta Conferencia Mundial sobre Mujeres de Beijing, la violencia es un proceso cultural que hoy evidencia una problemática no resuelta y de gran trascendencia cultural que se encuentra en la estructura de los valores que promueve: el sexismo (la asimetría en la conformación y construcción de los roles y estereotipos de hombres y mujeres) y en la formación adaptativa de la identidad individual y social, en el sentido del aprendizaje de patrones de conducta agresivos y limitados.

En el caso de los niños y las niñas el maltrato se hace posible como una forma aprobada de control y educación de los menores en las sociedades que se han edificado a partir de un modelo rígido de estructura jerárquica, donde los adultos emplean el castigo corporal y psicológico como método disciplinario y correctivo. De este modo, la violencia es un fenómeno social que lamentablemente goza de aceptación en amplios segmentos sociales. A pesar de que en los últimos tiempos estas conductas han sido condenadas, en nuestra sociedad todavía miles de mujeres y niños sufren de manera permanente actos de maltrato físico, psicológico y sexual en su propio hogar. La intolerancia implica violencia.

En la Plataforma de Acción del Informe de la Cuarta Conferencia Mundial sobre Mujeres de Beijing, se definen objetivos estratégicos, que comprometen a los gobiernos a adoptar medidas integradas para prevenir y eliminar la violencia contra la mujer. Entre las medidas que habrán de adoptarse de acuerdo a los Objetivos Estratégicos, están las siguientes:

Objetivo Estratégico D.1.

k) Adoptar todas las medidas necesarias, especialmente en el ámbito de la enseñanza, para modificar los modelos de conducta sociales y culturales de la mujer y el hombre, y eliminar los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de otro tipo basadas en la idea de la inferioridad o la superioridad de uno de los sexos y en funciones estereotipadas asignadas al hombre y la mujer;

125. Medidas que han de adoptar los gobiernos, incluidos los gobiernos locales, las organizaciones populares, las organizaciones no gubernamentales, las instituciones de enseñanza, los sectores público y privado, en particular las empresas, y los medios de información, según proceda:

e) Organizar, apoyar y financiar campañas de educación y capacitación de las comunidades encaminadas a despertar la conciencia de que la violencia contra la mujer constituye una violación de sus derechos humanos y alentar en las comunidades locales el empleo de métodos tradicionales e innovadores apropiados de resolución de conflictos que tengan en cuenta el género;

g) Organizar y financiar campañas de información y programas de educación y capacitación a fin de sensibilizar a las niñas y los varones, a las mujeres y los hombres, acerca de los efectos negativos individuales y sociales de la violencia en la familia, la comunidad y la sociedad; enseñarles a comunicarse sin violencia; y fomentar la instrucción de las víctimas y de las potenciales de modo que puedan protegerse y proteger a otros de esas formas de violencia.

Resalta, pues, la importancia de establecer modelos educativos que formen en las sociedades valores que contribuyan a erradicar la violencia intrafamiliar. Una sociedad no solo se forma en la escuela, aunque es sobradamente importante que ahí se inculquen conocimientos y valores de tolerancia, tanto a los niños como a las niñas que habrán de formar su conducta sobre la base de los modelos aprendidos en todos los niveles educativos.

La política educativa ha sido deficiente en inculcar los valores sociales de la igualdad, el respeto, la solidaridad, la identidad nacional, el respeto del pasado y el compromiso social, así como, el rechazo de cualquier forma de violencia y explotación. Está perdiendo la batalla en la formación de verdaderos ciudadanos. Una sociedad y sus instituciones que no sean capaces de proteger a sus mujeres, niños y niñas, esta condenada a perder lo más importantes de sí misma: su integridad y su destino, y esta condenando su futuro.

En 1989 con la adopción de la Convención sobre los Derechos del Niño se reconoce por primera vez explícitamente el derecho del niño y de la niña a estar protegido contra todas las formas de explotación y abusos sexuales.

La explotación de menores es uno de los más graves males de la sociedad. Esta comprende desde lo sexual hasta lo laboral, es decir, existen múltiples formas de explotación de menores.

Muchos de ellos, niños y niñas aún, son usados como transportadores de la droga, para mantener las redes de trafico y comercialización.

Muchos "niños de la calle" que hay en la Ciudad de México, han sido utilizados para producir cintas pornográficas o para prostituirlos con pederastas tanto mexicanos como extranjeros. 70% de los niños de la calle en la Ciudad de México, provienen del interior del país.

Más de 30 mil niños y niñas mexicanos son víctimas de la explotación sexual y en su mayoría, ejercen la prostitución en zonas turísticas. 80 por ciento son niñas de entre 10 y 14 años de edad. (De acuerdo con datos de la Fundación Nacional de Niños Robados y Desaparecidos).

250 millones de niños trabajan en el mundo, de los cuales entre 5 y 10 millones están en México laborando para los sectores tanto formal como informal. (Universidad Obrera).

De esos niños, 22% lo hace por comida, es decir no reciben ingreso y 44% laboran por menos de un salario mínimo. Todos los infantes trabajan en condiciones infrahumanas, sin prestaciones y sin respeto a su integridad física y mental. (Comité Ejecutivo de la Asociación Nacional de Abogados Democráticos).

Fuera del DF, las ciudades con mayor número de menores de seis años que trabajan son Guadalajara, con 7,266; Tijuana, 5,853; Monterrey, 5,767; San Luis Potosí, 3,341; Toluca, 3,807; Querétaro, 3,509; Acapulco, 3,341; Tuxtla Gutiérrez, 3,004; Aguascalientes, 2,843; saltillo, 2,689; Juárez, 2,190; León, 2,408; Morelia, 2,154 y Torreón 2,071. (UNICEF DIF 2001).

Estos datos son sólo una parte de un universo más desagradable y complejo, que corrompe la conciencia de la sociedad mexicana. Pretendo, con esta iniciativa, adicionar a los criterios que orientan a la educación, los de la lucha contra la violencia intrafamiliar y de explotación de menores, para profundizar en la conciencia de la sociedad y a partir de la enseñanza en todos los niveles, el rechazo y la eliminación de cualquier forma de violencia intrafamiliar y explotación de menores.

Con esta reforma la escuela recobra su función. "La Educación para la Resolución No Violenta de Conflictos" aparecerá como una forma posible y conducente de hacer frente al problema de la violencia intrafamiliar. En esta tarea la escuela puede cumplir un gran papel. Tanto por su razón de ser, educar a los niños y niñas, como por su posibilidad de irradiar sobre los padres y madres y sobre la comunidad toda.

Por lo anterior, presento a esta H. soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto:

Artículo Único: se reforma y adiciona al artículo 8 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 8.-

El criterio que orientará a la educación que el Estado y sus organismos descentralizados impartan -así como toda la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal, y demás para la formación de maestros de educación básica que los particulares impartan- se basará en los resultados del progreso científico; luchará contra la ignorancia y sus causas y efectos, las servidumbres, los fanatismos, los prejuicios, la formación de estereotipos y la discriminación, especialmente la ejercida contra las mujeres, la violencia intrafamiliar y toda forma de explotación de los menores. Además:

I, II y III ... Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Siendo en San Lázaro a los 7 días del mes de abril del año 2005.

Dip. Laura E. Martínez Rivera (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL SOBRE MONUMENTOS Y ZONAS ARQUEOLÓGICOS, ARTÍSTICOS E HISTÓRICOS, A CARGO DEL DIPUTADO ÓSCAR RODRÍGUEZ CABRERA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

De conformidad con los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el de la voz, diputado Óscar Rodríguez Cabrera, del grupo parlamentario del PRI, presenta a esta H: soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que: se reforman el artículo 2º,4º, 5º , 6º; 13, 14, 15, el segundo párrafo del artículo 16, fracciones I y II, del artículo 19, 20, 24, 28 Bis, 29, el inciso b), del artículo 34, artículo 34 Bis, las fracciones I y III del artículo 36; 37, 42, 43, 46, 47, 48, 49, 51, 51 y 52 y el Título de Capítulo VI; se adicionan el artículo 2º Bis, 19 Bis, un tercer y cuarto párrafo del artículo 22, la fracción I Bis y un último párrafo del artículo 36; y se derogan los artículo 53, 54 y 55 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.

Exposición de Motivos

El legado cultural de la nación mexicana es uno de los patrimonio más ricos con que cuenta la humanidad. La presunción de cuando menos 200,000 zonas arqueológicas en el país, más de 50 zonas de monumentos históricos declaradas y la existencia de un estimado de 110,000 conjuntos religiosos de importancia cultural en el territorio nacional, son solo algunas muestras del universo que constituye el patrimonio cultural mexicano.

Es por ello que la adecuada defensa de los monumentos y zonas arqueológicas, históricas y artísticas es una responsabilidad que el Estado Mexicano asume ante la propia nación y ante la comunidad internacional.

Es por ello que, después de más de 30 años, la actual Ley Federal de Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos requiere de reformarse para continuar como un instrumento que promueva la protección, conservación, recuperación y enriquecimiento de nuestro patrimonio cultural.

Si bien, cuando esta ley fue emitida representó un instrumento útil para la conservación de los monumentos y zonas de monumentos, debemos reconocer que diversos fenómenos derivados de la globalización, el desarrollo del libre comercio, las nuevas tecnologías y en especial, de las necesidades sociales que se han gestado en estas últimas tres décadas han creado una serie de fenómenos que han rebasado por mucho el alcance de este ordenamiento: la explosiva expansión de los centros de población, el incremento de turismo cultural, la intensificación en el tráfico ilícito de bienes culturales, el crecimiento del mercado internacional del arte, las presiones económicas impuestas por el mercado inmobiliario, entre otras, se han convertido en riesgos inminentes para la conservación de nuestro patrimonio cultural.

Igualmente, debemos apuntar que a través de estas últimas tres décadas, diversas naciones y organismos internacionales han impulsado el estudio de la conservación del patrimonio cultural, actividad que ha permitido el desarrollo de nuevos principios, técnicas e instrumentos legales y administrativos de protección, los cuales ofrecen soluciones dinámicas a las problemáticas a las que se enfrenta la conservación de este acervo.

Adicionalmente, es importante señalar que en la estructura de la Administración Pública Federal se han suscitado una serie de cambios que no han sido consignados en este ordenamiento.

Por último, cabe mencionar que en la actualidad se ha redimensionado el papel del Estado frente al patrimonio cultural, alejándose de las tendencias que lo situaban como el único responsable y facultado para decidir sobre los mismos y procurando en cambio, crear una política nacional que privilegia los espacios de diálogo y acuerdo entre los diversos sectores involucrados en este tema.

Lo anterior supone abrir espacios a todos los niveles de gobierno y a la sociedad civil en la defensa de los monumentos y zonas en un esquema de corresponsabilidad, procurando por otra parte intensificar las acciones destinadas a difundir entre la sociedad la importancia de preservar su legado cultural.

Dichas consideraciones sirven de fundamento para presentar esta iniciativa por la que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, cuyas finalidades principales son las siguientes:

a) A partir de diversos documentos emitidos por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) -tales como la "Recomendación para la Conservación en el Ámbito Nacional del Patrimonio Cultural y Natural", emitida en París en 1972- así como de otros organismos científicos internacionales -como es el Consejo Internacional de Monumentos y Sitios (ICOMOS)-, se reconoce que no basta la conservación física de un monumento o zona para garantizar su protección integral, sino que debe atenderse a sus valores testimoniales, su significación para la población y su relación al medio ambiente cultural y natural. Es por ello que la iniciativa establece una serie de disposiciones para garantizar la conservación integral de los monumentos y zonas de monumentos, superando la visión limitada que actualmente priva en la ley vigente en el sentido de proteger tan solo la integridad física del edificio, estableciendo además principios generales que sirvan de marco de referencia a las autoridades y a la población en el tratamiento de estos bienes y zonas.

b) Se proponen reformas destinadas a mejorar la aplicación de esta ley. Por una parte, se establece el vínculo de este ordenamiento con la Ley Federal del Procedimiento Administrativo. Por otra parte, se incorporan las reformas que han sufrido la Administración Pública Federal y el sistema legal mexicano, con el fin de ofrecer un documento actualizado a la realidad actual. Igualmente se pretende mejorar la definición de los delitos, actualizar las penas y sanciones administrativas previstas por este ordenamiento, estableciendo claramente el procedimiento para su imposición.

c) Uno de los objetivos más importante de esta iniciativa es introducir y fortalecer instrumentos de protección que permitan eficientar la acción del Estado con relación a los monumentos y zonas de monumentos.

De tal forma, se instituyen los Convenios de Colaboración con Estados y Municipios a fin de fortalecer la acción protectora en todos los niveles de gobierno, conforme a las facultades de cada una de ellas.

Igualmente se instituyen los Planes de Manejo de Zonas de Monumentos, como un instrumento que pretende proveer de sistematización y coordinación a las acciones destinadas a la preservación de una zona de monumentos y eventualmente, a la de monumentos aislados que así lo requieran.

Asimismo, se prevé la creación de estudios previos de impacto cultural que pretendan mitigar y evitar los efectos adversos de los proyectos constructivos que puedan representar un riesgo para la integridad o valores de una zona o monumento.

La iniciativa propone una serie de disposiciones con el fin de fortalecer las funciones y efectos de la inscripción de bienes y sitios en el Registro Público de Monumentos y Zonas previsto por la ley, con el fin dotar de mayor eficiencia a las labores de registro y catalogación como instrumentos de conservación.

Por último, siendo la declaratoria de monumentos y zonas de monumentos el instrumento que permite incorporar a un bien o área territorial al régimen de protección previsto en esta ley, se proponen dos acciones:

1.- Regular de manera más clara su procedimiento de emisión y sobre todo, incorporar en el cuerpo de este ordenamiento un medio de defensa para el afectado por este acto de autoridad, con el fin de subsanar el vicio de inconstitucionalidad que puede apreciarse en el siguiente criterio sustentado por el Pleno de nuestro Más Alto Tribunal, mismo que apareció en el Semanario Judicial de la Federación, en su Novena Época, Tomo XI, marzo de 2000. página 466, Clave P. XXIX/2000; omisión que ha motivado que monumentos representativos para la historia de nuestro país hayan dejado de contar con la protección que prevé la ley al ser revocada, al amparo de este criterio jurisprudencial, la declaratoria respectiva:

"Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos. La ley federal relativa es violatoria de la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional.- Es inconstitucional la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, porque no prevé un procedimiento para que los afectados impugnen la declaratoria de que un bien es monumento histórico, que emitan las autoridades administrativas; pues como dice la jurisprudencia de este Alto Tribunal, el Poder Legislativo está obligado, según el artículo 14 constitucional, a establecer en las leyes un procedimiento para que los afectados puedan impugnar los actos de aplicación. No obsta a lo anterior el hecho de que, en los artículos 23 y 24, la ley en cita prevea un recurso de oposición contra la inscripción de la declaratoria en el Registro Público de Monumentos y Zonas Arqueológicos e Históricos, dependiente del Instituto Nacional de Antropología e Historia, pues la oposición de referencia opera contra la inscripción en el registro, pero no contra la declaratoria de que un bien es monumento histórico, que es la que causa perjuicio, por la serie de obligaciones que impone. Por tanto, si independientemente de la inscripción en el registro, la sola declaratoria impone obligaciones a los afectados (artículos 6, 7, 10, 11 y 12, entre otros, de la ley reclamada) y si la ley no contempla procedimiento o recurso alguno para que los propios afectados impugnen dicho acto de aplicación, ese ordenamiento es violatorio del artículo 14 constitucional.

Precedente:

Amparo en revisión 3153/78.-Elda G. Cantón Campos viuda de Cásares y otros.-22 de mayo de 1984.-Veintiún votos.-Ponente: Francisco H. Pavón Vasconcelos.-Secretario: Arturo Iturbe Rivas.

Amparo en revisión 1094/98.-Congregación de las Hijas del Espíritu Santo, Asociación Religiosa.-15 de noviembre de 1999.-Once votos.-Ponente: Mariano Azuela Güitrón.-Secretario: Rolando Javier García Martínez.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy 29 de febrero en curso, aprobó, con el número XXIX/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a 29 de febrero de 2000."

2.- Ampliar el alcance de las declaratorias provisionales previstas por la ley (actualmente aplicables solo a bienes y zonas artísticas) a todo monumento o zona de monumentos, como un instrumento preventivo de cualquier acción riesgosa sobre el patrimonio cultural.

d) La iniciativa también propone la modificación del ámbito de protección de los monumentos históricos y de los bienes con valor paleontológico, con el fin de adecuar su conservación a principios más adecuados a su realidad.

e) Siendo México el sexto país en el mundo con mayor número de bienes y sitios inscritos en la Lista del Patrimonio Mundial de la UNESCO, la iniciativa propone un régimen especial para este tipo de monumentos y zonas de monumentos, privilegiando además la coordinación entre los distintos niveles de gobierno y la participación de organizaciones especializadas en el tema.

f) La iniciativa propone crear espacios de colaboración y coordinación, tanto a nivel gubernamental como en su relación con la sociedad civil.

Es por ello que la iniciativa prevé la creación de un Sistema Nacional del Patrimonio Cultural de la nación en la que las dependencias y entidades de los gobiernos federal y locales puedan establecer estrategias y acciones conjuntas a fin de proteger a los monumentos y zonas de monumentos.

Pero de igual forma, en aras de crear un espacio de diálogo con la comunidad, se instituyen los Consejos Consultivos como instancias de coordinación entre los sectores público, privado y social en búsqueda de una mejor conservación de nuestro patrimonio cultural.

Como consecuencia de esta necesaria conjunción entre el Estado y la sociedad en este tema, la iniciativa propone la coordinación entre las autoridades culturales y educativas con el fin de incorporar en los planes y programas de estudio a nivel básico y medio temas que contribuyan al conocimiento y valoración de los monumentos y sitios como una garantía de su conservación a futuro.

En atención a todas las consideraciones antes expuestas, nos permitimos someter a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos

Único.- Se reforman el artículo 2º,4º, 5º , 6º; 13, 14, 15, el segundo párrafo del artículo 16, fracciones I y II del artículo 19, 20, 24, 28 Bis, 29, el inciso b) del artículo 34, artículo 34 Bis, las fracciones I y III del artículo 36; 37, 42, 43, 46, 47, 48, 49, 51, 51 y 52 y el Título de Capítulo VI; se adicionan el artículo 2º Bis, 19 Bis, un tercer y cuarto párrafo del artículo 22, la fracción I Bis y un último párrafo del artículo 36; y se derogan los artículo 53, 54 y 55 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, para quedar como sigue:

Artículo 2o.- Es de utilidad pública, la investigación, protección, conservación, restauración y recuperación de los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos y de las zonas de monumentos, debiendo las autoridades cumplir con los siguientes principios:

I.- La protección, conservación y restauración de los monumentos y zonas de monumentos será un aspecto que deberá incluirse y tomarse en consideración en los planes y programas, así como en la ejecución de acciones que realicen las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, los gobiernos de los Estados, el gobierno del Distrito Federal y los gobiernos municipales, cuando involucren alguno de los bienes o zonas objeto protegidos por esta ley;

II.- Ninguna persona, ya sea de naturaleza pública o privada, podrá realizar ninguna acción jurídica o material, ni serán autorizadas ningún tipo de obras o proyectos constructivos, ni se permitirá el desarrollo de actividades socioeconómicas y productivas que representen daño o riesgo para los monumentos o zonas de monumentos establecidos en esta ley;

III.- La protección de un monumento o zona de monumentos supone no solo el cuidado de su integridad física, sino también el adecuado cuidado de:

a) los valores de contexto, entendiendo por éstos, las cualidades derivadas de la relación del monumento o de la zona de monumentos con su entorno, ya sea natural o construido, de la cual se derivan elementos que contribuyen a:

 
1.- la apreciación de lo valores visuales o arquitectónicos del monumento o zona de monumentos en cuestión;
2.- la conformaciÛn del paisaje cultural o natural;

3.- la significación del monumento o zona de monumentos con relación a su medio ambiente;

4.- la significación del monumento o zona de monumentos como elemento de integrador o constitutivo de identidad de la sociedad a la que pertenece; o
5.- otros valores de naturaleza similar.


b) los valores culturales, entendiendo por éstos, las cualidades o elementos presentes en el monumento o zona de monumentos que hacen de dicho bien o zona un testimonio de los valores arqueológico, históricos, estéticos protegidos por esta ley.

Artículo 2 Bis.- La Secretaría de Educación Pública, el Instituto Nacional de Antropología e Historia, el Instituto Nacional de Bellas Artes y los demás institutos culturales del país, en coordinación con las autoridades estatales, municipales y los particulares, realizarán campañas permanentes para fomentar el conocimiento y respeto a los monumentos arqueológicos, históricos y artísticos. Los Institutos competente promoverán ante las autoridades educativas correspondientes la inclusión de materias y actividades relacionadas con el conocimiento y valoración de los monumentos y zonas de monumentos arqueológicos, artísticos e históricos de relevancia tanto en el ámbito nacional como regional dentro de los programas de estudio a nivel básico y medio.

El Instituto Nacional de Antropología e Historia y el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, de acuerdo con lo que establezca el reglamento de esta ley, organizarán o autorizarán asociaciones civiles, juntas vecinales, y uniones de campesinos como órganos auxiliares para impedir el saqueo arqueológico y preservar el patrimonio cultural de la nación. Además se establecerán museos regionales. Los Institutos promoverán la conformación de Consejos Consultivos en cada uno de los municipios que cuenten con un monumento o zona de monumentos protegidos por esta ley, los cuales estarán conformados por representantes de los diversos sectores sociales, académicos y organismos no gubernamentales especializados en esta materia con el fin de coordinar acciones destinadas a la protección, conservación, restauración, investigación y recuperación de dichos monumentos o zonas.

Artículo 3o.- ...

III.- El Presidente del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes; Artículo 4o.- Las autoridades de los estados y municipios tendrán, en la aplicación de esta ley, la intervención que dicho ordenamiento y su reglamento establezcan.

Una vez que un inmueble o área sea declarado como monumento histórico o artístico o zona de monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, el Instituto Nacional de Antropología e Historia y los Gobiernos Estatal y Municipal del lugar en que se encuentre localizado el monumento o zona en cuestión procederán a celebrar un convenio de colaboración con el fin de::

I.- Emitir, dentro de los 18 meses siguientes contados a la fecha en que entré en vigor la declaratoria de monumentos o zonas de monumentos correspondiente, el plan, programa o instrumento de planeación del desarrollo urbano previsto en la legislación aplicable, con el fin de establecer lineamientos, mecanismos y normas destinadas a la conservación de monumento o zona en cuestión;

II.- Definir y normar, dentro del plan, programa o instrumento de planeación del desarrollo urbano mencionado en el inciso anterior, una zona de entorno o amortiguamiento circundante al monumento o zona de monumento en cuestión;

III.- La adopción de todas las medidas jurídicas o materiales necesarias para garantizar una adecuada armonización entre la legislación federal y la normatividad estatal y municipal aplicable;

Con el fin de unificar criterios, lineamientos, programas y acciones respecto a la protección de los monumentos y zonas de monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, se constituye el Sistema Nacional de Protección del Patrimonio Cultural conformado por el Presidente del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, el Director General de Instituto Nacional de Antropología e Historia, el Director General del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura y los Directores General de los Institutos de Cultura u organismo encargado de dirigir la política en materia de conservación de monumentos o zonas de monumentos en cada Entidad Federativa.

El Sistema Nacional de Protección del Patrimonio Cultural se reunirá cuando menos dos veces en el año. El Presidente del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes presidirá la sesiones, mismas que se realizarán siempre y cuando se encuentren presentes la mayoría de sus miembros. Las resoluciones se tomarán por mayoría de los presentes, teniendo el Presidente del Consejo Nacional para la Cultura y Las Artes voto de calidad en caso de empate. Podrán participar en su calidad de invitados permanentes o temporales los representantes de las dependencias o entidades de la administración pública federal, así como de instituciones académicas, asociaciones civiles, organizaciones no gubernamentales y demás personas físicas o morales dedicadas a la conservación de monumentos o zonas de monumentos.

Los autoridades estatales y municipales podrán proteger y normar aquellos bienes y zonas culturales no incluidos en esta ley.

Artículo 5o.- Son monumentos arqueológicos, artísticos, históricos y zonas de monumentos los determinados expresamente en esta ley y los que sean declarados como tales, de oficio o a petición de parte.

Los monumentos que lo sean por determinación expresa de esta ley quedan automáticamente incorporados al régimen de protección previsto en las disposiciones contenidas en este ordenamiento.

En el caso de aquellos muebles, inmuebles y áreas territoriales que requieran de la previa emisión de una declaratoria para incorporarse al régimen de protección establecido en esta ley deberán cumplir con los siguientes previsiones:

I.- El Presidente de la República, o en su caso el Secretario de Educación Pública, expedirá o revocará la declaratoria correspondiente, que será publicada en el "Diario Oficial" de la Federación.

II.- las declaratorias incluirán, cuando menos:

a) Identificación del monumento o de la zona a proteger;
b) Descripción de las características del monumento o de la zona a proteger;

c) Las normas de protección específicas destinadas a preservar la integridad, los valores culturales y los valores de contexto del monumento o la zona objeto de la declaratoria

III.- El procedimiento de expedición de la declaratoria deberá ajustarse, en lo conducente, a la Ley Federal del Procedimiento Administrativo;

IV.- En contra de la declaratoria, los particulares contarán con el recurso de revisión previsto en la Ley Federa del Procedimiento Administrativo.

V.- No procederá el otorgamiento de la suspensión de los efectos de la declaratoria cuando dicha medida represente una situación que ponga en peligro la integridad, los valores culturales o los valores de contexto del monumento o zona en cuestión, a juicio del Instituto competente.

Artículo 6o.- Los propietarios o poseedores de bienes inmuebles declarados monumentos históricos o artísticos, deberán conservarlos y, en su caso, restaurarlos, previo permiso del Instituto competente. Igual obligación tendrá los propietarios o poseedores de inmuebles localizados dentro del perímetro de una zona de monumentos.

Los propietarios de bienes inmuebles colindantes a un monumento, que pretendan realizar obras de excavación, cimentación, demolición o construcción, que puedan afectar las características de los monumentos históricos o artísticos, deberán obtener el permiso del Instituto correspondiente, que se expedirá una vez satisfechos los requisitos que se exijan en el reglamento.

Los propietarios o poseedores de bienes inmuebles declarados monumentos, así como de aquello inmuebles localizados en una zona de monumentos, deberá de asignarle un uso adecuado de conformidad con las característica del bien del que se trate. Los Institutos podrán hacer del conocimiento de las autoridades estatales y municipales competentes la asignación de usos inadecuados o riesgosos a monumentos o inmuebles localizados en zonas de monumentos, con el fin de que proceda de conformidad con la legislación en materia de desarrollo urbano aplicable.

Artículo 13.- Los propietarios de bienes muebles declarados monumentos históricos o artísticos deberán conservarlos, y en su caso restaurarlos, previa autorización del Instituto competente. Esta misma obligación será aplicables a los concesionarios de monumentos arqueológicos muebles.

Artículo 14.- El destino o cambio de destino de inmuebles de propiedad federal declarados monumentos arqueológicos, históricos o artísticos, deberá hacerse siguiendo las previsiones de la Ley General de Bienes Nacionales.

Artículo 15.- Los comerciantes en monumentos y en bienes históricos o artísticos, para los efectos de esta ley, deberán registrarse en el Instituto competente, debiendo cumplir los requisitos que marca el reglamento respectivo.

Los comerciantes en monumentos y en bienes históricos o artísticos deberán presentar mensualmente ante los Institutos competentes un reporte respecto a los inventarios de los bienes que se encuentren en su poder por cualquier título legal, así como de las operaciones celebradas por cualquier procedimiento o medio. El reporte a que se refiere este párrafo deberá ser presentado dentro de los primeros cinco días hábiles del mes siguiente al que se trate. El Instituto competente podrá dictar las medidas que sean necesarias para conservar y proteger cualquier aquellos bienes que sean trascendentes para el patrimonio cultural de la nación.

Artículo 16.- ...

Se prohíbe la exportación definitiva de monumentos arqueológicos, salvo canjes o donativos a Gobiernos o Institutos Científicos extranjeros, por acuerdo del Presidente de la República.

Artículo 19.- ...:

I.- La Ley Federal del Procedimiento Administrativo; y

II.- Los Códigos Civil Federal y Penal Federal.

Artículo 19 Bis.- Corresponderá al Secretario de Educación Pública, a través de los Institutos competentes, establecer las medidas necesarias con el fin de cumplir con las prescripciones establecidas en los Tratados Internacionales vigente en nuestro país en materia de conservación y protección de los bienes que integran el patrimonio cultural de la nación.

En el caso de los monumentos y zonas de monumentos arqueológicos, artísticos o históricos que se encuentren inscritos en la Lista del Patrimonio Mundial de conformidad con la Convención del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural, la Secretaria de Educación Público, a través de los Institutos competentes, establecerán las medidas necesarias para cumplir con las disposiciones contenidas en dicha Convención, así como en las resoluciones y recomendaciones que en esta materia emita la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO).

Para efectos de analizar y adoptar acciones destinadas a proteger los inmuebles y zonas de monumentos arqueológicos, artísticos o históricos inscritos en la Lista del Patrimonio Mundial. Se crea la Comisión Nacional del Patrimonio Cultural de la Humanidad, integrada por el Secretario de Educación Pública, los Directores Generales de los Institutos Competentes, el Presidente del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, los Presidentes Municipales o Jefes Delegacionales de los Municipios o Delegaciones en los que se encuentren localizados los inmuebles o zonas de valor arqueológico, artístico o histórico inscritos en la Lista del Patrimonio Mundial. Participarán como invitados a las sesiones de esta Comisión el director de la representación de la UNESCO en México y un representante del Consejo Internacional de Monumentos y Sitios (ICOMOS). Podrán participar en las sesiones de la Comisión en su calidad de invitados permanentes o temporales los representantes de las dependencias y entidades de la Administración Pública federal así como de los gobiernos federales o municipales y personas físicas o morales de naturaleza privada que acuerden por mayoría los miembros de la Comisión.

El Consejo será presidido por el Secretario de Educación Pública y se reunirá cuando menos dos veces al año. Para que una sesión de la Comisión se encuentre legalmente instalada, se requerirá la presencia del Secretario de Educación Pública y la mayoría de los integrantes. Las resoluciones serán adoptadas por mayoría de los asistentes.

Artículo 20.- Para vigilar el cumplimiento de esta ley, la Secretaría de Educación Pública y los Institutos competentes, podrán efectuar visitas de inspección, en los términos del reglamento respectivo y de conformidad con la Ley Federal del Procedimiento Administrativo.

Artículo 22.- ....

También serán inscritos en el Registro todas las autorizaciones otorgadas por el Instituto competente con respecto a un monumento o a un inmueble localizado en una zona de monumentos, así como las visitas de verificación y la imposición de sanciones relacionadas con dicho monumento o inmueble localizado en una zona de monumentos protegidos de conformidad con esta ley.

La inscripción en el Registro previsto en este artículo será requisito indispensable para la tramitación y obtención de los permisos y autorizaciones previstas en esta ley.

Artículo 24.- La inscripción hará, salvo prueba en contrario, prueba plena sobre la autenticidad del bien registrado. Los particulares podrán solicitar a los Institutos competentes la expedición de una certificación de autenticidad del bien en cuestión, el cual se tramitará conforme al procedimiento que establezca el reglamento respectivo.

Artículo 28 Bis.- Para los efectos de esta ley y de su reglamento, las disposiciones sobre monumentos y zonas arqueológicos serán aplicables a los vestigios o restos fósiles de seres orgánicos que habitaron el territorio nacional en épocas pretéritas y cuya investigación, conservación, restauración, recuperación o utilización revistan interés paleontológico, circunstancia que deberá consignarse a través de su inscripción en el Registro que se contempla en el artículo 21 de esta ley cuando se trate de restos fósiles específicos o bien, en la respectiva declaratoria que expedirá el Presidente de la República cuando se trate de proteger una especie de restos fósiles. Cualquier obra o proyecto destinado a la conservación y restauración de los restos señalados en este artículo deberán contar con el previo permiso del Instituto Nacional de Antropología e Historia.

Artículo 29.- Los monumentos arqueológicos muebles no podrán ser transportados, exhibidos o reproducidos sin permiso del Instituto competente. El que encuentre bienes arqueológicos deberá dar aviso a la autoridad civil más cercana. La autoridad correspondiente expedirá la constancia oficial del aviso, o entrega en su caso, y deberá informar al Instituto Nacional de Antropología e Historia, dentro de las 24 horas siguientes, para que éste determine lo que corresponda. El Instituto Nacional de Antropología e Historia informará dentro de las 24 horas siguientes a la autoridad civil que emitió el aviso sobre los términos y plazos en los que intervendrá directamente en el sitio en que ocurrió el descubrimiento. El Instituto Nacional de Antropología e Historia instruirá a la autoridad civil que emitió el aviso correspondiente sobre las medidas que deberán adoptarse de manera temporal en tanto dicho Instituto interviene de manera directa en el sitio de descubrimiento con el fin de garantizar la protección del yacimiento arqueológico en cuestión.

Artículo 34.- ...

b) Un representante del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes. Artículo 34 Bis.- Cuando exista el riesgo de que se realicen actos de efectos irreparables sobre la integridad o valores de bienes muebles o inmuebles susceptibles de ser declarados como monumentos arqueológicos de valor paleontológico, históricos o artísticos, así como de áreas susceptibles de ser declaradas como zona de monumentos arqueológicos, artísticos o históricos conforme a esta ley, la Secretaría de Educación Pública, por conducto del Instituto competente podrá dictar una declaratoria provisional de monumento arqueológico, histórico o artístico o de zona de monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, según sea el caso, debidamente fundada y motivada, que tendrá efectos por un plazo de 90 días hábiles a partir de la notificación de que esa declaratoria se haga a quien corresponda, en la que se mandará suspender el acto y ejecutar las medidas de preservación que resulten del caso.

Si el mueble, inmueble o área sujeta a la situación de riesgo mencionada en el párrafo anterior tiene valor estético relevante, la expedición de la declaratoria provisional de monumento artístico o de zona de monumentos artísticos se hará sin necesidad de obtener previamente la opinión a que se refiere el artículo 34 de esta ley.

Los interesados podrán presentar ante el Instituto competente objeciones fundadas, dentro del término de 15 días contados a partir de la notificación de la declaratoria, que se harán del conocimiento de la Secretaría de Educación Pública para que ésta resuelva. En caso de que el procedimiento se refiera a muebles, inmuebles o áreas con valor estético relevante, las objeciones presentadas por el interesado también se harán del conocimiento de la Comisión de Zonas y Monumentos Artísticos a efecto de que emita la opinión señalada en el artículo 34 de la ley.

Dentro del plazo de noventa días hábiles que se prevé en este artículo, se expedirá y publicará, en su caso, en el Diario Oficial de la Federación, la declaratoria definitiva de monumento o de zona de monumentos. En caso contrario, la suspensión quedará automáticamente sin efecto.

Artículo 36.- ...

I.- Los inmuebles construidos en los siglos XVI y hasta aquellos que cuenten con una antigüedad de setenta años, destinados a templos y sus anexos; arzobispados, obispados y casas curales; seminarios, conventos o cualesquiera otros dedicados a la administración, divulgación, enseñanza o práctica de un culto religioso; así como a la educación y a la enseñanza, a fines asistenciales o benéficos; al servicio y ornato públicos y al uso de las autoridades civiles y militares, así como los muebles que se encuentren o se hayan encontrado en dichos inmuebles. Para efectos de esta fracción, bastará la inscripción de un mueble en el Registro a que se refiere el artículo 21 de esta ley para acreditar que cumple con los extremos de esta fracción, salvo prueba en contrario.

I Bis.- Las obras civiles de carácter privado realizadas de los siglos XVI y hasta aquellos con una antigüedad de setenta años, así como los pecios y restos con valor histórico que hayan naufragado durante el periodo mencionado en esta fracción y que se encuentren en el Mar Territorial o en la Zona Económica Exclusiva de nuestro país.

II.- ...

III.- Los documentos originales manuscritos relacionados con la historia de México y los libros, folletos y otros impresos en México o en el extranjero, durante los siglos XVI al XIX;

IV.- ...

Todo mueble e inmueble que cumpla con lo establecido en el artículo 35 de esta ley que no se encuentre contemplado en las fracciones I, II y III de este artículo podrá ser incorporado al régimen de protección previsto por esta ley como monumento histórico siempre y cuando sea declarado de conformidad con las disposiciones contenidas en esta ley y su reglamento.

Artículo 37.- El Presidente de la República, mediante Decreto, hará la declaratoria de zona de monumentos arqueológicos, artísticos o históricos, en los términos de esta ley y su reglamento.

Las declaratorias deberán inscribirse en el registro correspondiente, a que se refiere el artículo 21 y publicarse en el "Diario Oficial" de la Federación.

En las declaratorias de zonas de monumentos, además de los previsto en el artículo 5º de esta ley, deberán contenerse normas específicas con el fin de preservar la integridad, los valores culturales y los valores de contexto de la zona en cuestión.

Dentro de un plazo no mayor a un año contado a partir de la entrada en vigor de la declaratoria correspondiente, la Secretaría de Educación Pública, por conducto del Instituto competente, emitirá un plan de manejo para la zona. Para el diseño y elaboración del plan de manejo, el Instituto competente deberá garantizar la participación de la dependencias y entidades de la Administración Pública Federal involucradas en la zona, así como de las autoridades estatales, municipales o delegacionales del lugar donde se encuentra ubicada la zona declarada. La Secretaría de Educación Pública garantizará además que, en el diseño y elaboración del Plan de Manejo, participarán las personas físicas, instituciones académicas, colegios profesionales, asociaciones civiles, organizaciones no gubernamentales, demás organismos de la sociedad civil, así como las personas físicas y pobladores interesados en la conservación de la zona en cuestión.

El plan de manejo deberá contener los siguientes aspectos:

I.- La descripción de la zona, así como de sus valores arqueológicos, históricos, artísticos o paleontológicos y de sus valores culturales y de contexto:

II.- Las acciones a realizar a corto, mediano y largo plazo. Dichas acciones comprenderán, entre otras, las siguientes: de investigación, de protección, de conservación, de restauración, de recuperación, de uso sustentable de la zona, de prevención y control de contingencias, de vigilancia y las demás que por las características propias de la zona se requieran;

III.- Los mecanismos de coordinación entre las distintas dependencias y entidades en los tres niveles de gobierno y los mecanismos de participación de los individuos y comunidades asentadas en la zona, así como de todas aquellas personas, instituciones, grupos y organizaciones sociales interesadas en su protección y aprovechamiento sustentable;

IV.- Los objetivos específicos de la zona de monumentos protegida;

V.- La referencia a las disposiciones jurídicas aplicables a la zona y cada una de las actividades a que esté sujeta la misma, y

VI.- Las reglas de carácter administrativo a que se sujetarán las actividades que se desarrollen en la zona de que se trate.

La Secretaría de Educación Pública deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación, un resumen del programa de manejo respectivo y el plano de localización de la zona de monumentos.

Artículo 42.- En las zonas de monumentos y en el interior y exterior de éstos, todo anuncio, aviso, carteles; las cocheras, sitios de vehículos, expendios de gasolina o lubricantes; los postes e hilos telegráficos y telefónicos, transformadores y conductores de energía eléctrica, e instalaciones de alumbrados; así como los kioscos, templetes, puestos o cualesquiera otras construcciones permanentes o provisionales, requerirán del permiso otorgado por el Instituto competente y se sujetarán a las disposiciones que al respecto fije la declaratoria respectiva, esta ley y su reglamento.

Artículo 43.- En las zonas de monumentos, los Institutos competentes autorizarán previamente la realización de cualquier obra o proyecto en materia de construcción, siempre y cuando las mismas no representen un riesgo para la integridad de los monumentos localizadas en ellas, así como de sus valores culturales y de contexto.

En aquellas obras o proyectos constructivos que pudieran representar, a juicio del Instituto competente, un riesgo para la integridad de los monumentos localizados en una zona de monumentos, así como sus valores culturales y de contexto, el Instituto podrá requerir, exponiendo las razones que fundan esta petición, al interesado de la presentación de un estudio de impacto cultural dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que se reciba la solicitud de autorización de obra o proyecto constructivo.

El interesado contará con 15 días hábiles contados partir d la recepción de la notificación, con el fin de presentar los estudios, análisis, dictámenes y evaluación que hayan sido realizadas con el fin de demostrar que la obra no tendrá efectos adversos con relación a la protección de la integridad y valores culturales o de contexto de la zona en cuestión.

El Instituto competente contará con 30 días hábiles para analizar el estudio de impacto cultural presentado por el interesado, pudiendo resolver en los siguientes sentidos:

I.- Emitir una autorización simple y llana, toda vez que la obra o proyecto constructivo no afecta la integridad o valores culturales o de contexto de la zona;

II.- Emitir una autorización condicionada que deberá establecer las medidas y acciones que el interesado deberá adoptar con el fin de que evitar o mitigar los efectos negativos que la obra o proyecto constructivo pueda tener sobre la integridad o valores culturales o de contexto de la zona de monumentos, o

III.- Negación de la autorización, cuando existe evidencia de que la obra o proyecto constructivo puede representar un riesgo inminente para la protección o conservación de la integridad o valores culturales o de contexto de la zona de monumentos en cuestión, o bien, si la obra o proyecto constructivo no cumple con las disposiciones marcadas en esta ley, su reglamento o la declaratoria respectiva

El Instituto competente podrá solicitar la presentación del estudio de impacto cultural para un monumento inmueble aislado, aún y cuando no se encuentre localizado en una zona de monumentos, cuando por los valores culturales o de contexto del monumento así lo amerite, a juicio del Instituto, sea necesario evitar cualquier así como los efectos o riesgos de la obra o proyecto constructivo en cuestión así lo requiera, cumpliéndose en lo conducente lo señalado en este artículo.

Artículo 46.- En caso de duda sobre la competencia de los Institutos para conocer un asunto determinado, el Secretario de Educación Pública resolverá a cual corresponde el despacho del mismo, de conformidad con el valor cultural predominante del monumento o zona en cuestión, promoviendo la celebración de un convenio de colaboración entre ambos Institutos con el fin de coordinar acciones con el fin de proteger de manera integral todos los valores que contenga dicho monumento o zona.

Capítulo VI
De las Infracciones, Delitos y Sanciones

Artículo 47.- Serán delitos contra los monumentos y zonas de monumentos arqueológicos, artísticos e históricos:

I.- La realización de trabajos exploración arqueológica, por excavación, remoción o por cualquier otro medio, en monumentos arqueológicos inmuebles, o en zonas de monumentos arqueológicos, sin la autorización del Instituto Nacional de Antropología e Historia;

II.-La celebración de cualquier acto traslativo de dominio de un monumento arqueológico mueble o la comercialización de éste, sin el debido título legal;

III.- La transportación de monumentos arqueológicos muebles sin el permiso respectivo;

IV.- La exhibición de monumentos arqueológicos muebles sin el permiso respectivo;

V.- La reproducción de monumentos arqueológicos, artísticos e históricos sin el permiso correspondiente;

VI.- El apoderamiento ilegal, para sí mismo o para un tercero, de un monumento arqueológico o un monumento histórico mueble y que éste se haya encontrado en o que proceda de un inmueble a los que se refiere la fracción I del artículo 36;

VII.- La posesión ilegal de un monumento arqueológico o un monumentos histórico o artístico del dominio público de la Federación;

VIII.- La realización de actos tendientes a destruir o dañar, por cualquier medio o procedimiento, un monumento arqueológico, histórico o artístico;

IX.- La realización de cualquier acto por el que se pretenda sacar o se saque del país un monumento arqueológico, artístico e histórico, sin permiso del Instituto competente;

X.- La realización, sin permiso del instituto competente, de trabajos de exploración o remoción de vestigios en pecios o naufragios protegidos por esta ley.

Los delitos establecidos en este artículo serán castigados con prisión de 2 a 10 años y con multa equivalente de 100 a 3,000 veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, salvo en el caso de la fracción VIII, en cuyo caso la multa ascenderá al valor del daño provocado.

Artículo 48.- Las sanciones señaladas en el artículo anterior se aumentarán desde dos tercios hasta otro tanto cuando los delitos sean cometidos valiéndose de: I.- El cargo o comisión del Instituto competente;

II.- La autorización otorgada por el Instituto competente para la ejecución de trabajos arqueológicos;

III.- La autorización otorgada por el Instituto competente para al reproducción de monumentos, cuando se pretenda comercializar las reproducciones como si fueran originales; o

IV.- La custodia que por cualquier título legal tenga de un monumento del dominio público de la Federación.

Artículo 49.- Para efectos determinar la responsabilidad en la comisión de los delitos antes mencionados, serán solidariamente responsables tanto el que haya ordenado como el que haya ejecutado la acción.

Artículo 50.- Cualquier infracción a esta ley o a su reglamento, que no esté prevista en este capítulo, será sancionada por los Institutos competentes, con multa equivalente de 100 a 3,000 veces el salario mínimo general diario en el Distrito Federal., la cual podrá impugnada mediante el recurso de revisión previsto en la Ley Federal del Procedimiento Administrativo.

Artículo 51.- El proceso de imposición de sanciones administrativas se ajustará a los siguientes términos:

I.- Dentro de los 15 días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de la práctica de la visita de verificación, el Instituto competente citará al presunto infractor a una audiencia, la cual se llevará a cabo dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha de emisión del citatorio;

II.-. En el citatorio se le hará saber la infracción que se le impute y el lugar, día y hora en que se celebrará la audiencia correspondiente;

III.- En la audiencia a que se refiere este artículo, el particular podrá ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga;

IV.- El Instituto competente dictará la resolución que proceda dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de celebración de la audiencia.

En la determinación de las sanciones, las autoridades deberán tomar en consideración, además de los parámetros marcados en la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, los daños que se hayan causado a la integridad y valores culturales o de contexto del monumento o zona de monumentos en cuestión.

Ni el Instituto competente, ni los tribunales que conozcan de cualquier procedimiento que involucre la impugnación de un acto de autoridad emitido como consecuencia de la aplicación de esta ley podrá conceder la suspensión del acto reclamado cuando se demuestre, previo requerimiento de comprobación al Instituto competente, que el mismo representa un riesgo para la conservación o protección del monumento o zona de monumentos de que se trate.

Artículo 52.- Toda persona física moral podrá denunciar ante los Institutos competentes la realización de actos que produzca daño a un monumento o zona de monumentos protegidos por esta ley, así como el incumplimiento a cualquiera de las disposiciones señaladas en este ordenamiento y su reglamento.

Las denuncias deberán presentarse por escrito y deberán ser atendidas por el Instituto competente en un plazo no mayor de 2 días contados a partir de la fecha de recepción del aviso.

El Instituto competente deberá informar por escrito al promovente de las acciones realizadas como producto de dicha denuncia.

Artículo 53.- Derogado

Artículo 54.- Derogado

Artículo 55.- Derogado

Artículos Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este decreto.

Tercero.- Se confirman en todos sus términos todos los actos de autoridad que hayan sido emitidos al amparo de las disposiciones que por este decreto se reforman.

Cuarto.- El Instituto Nacional de Antropología e Historia contará con los siguientes plazos contados a partir de la fecha de entrada en vigor de este decreto para cumplir con las obligaciones que a continuación se detallan:

I.- 12 meses para constituir los Consejos Consultivos a que se refiere el artículo segundo bis de la ley;

II.- 18 meses para celebrar los convenios de colaboración a que se refiere el artículo 4º de la ley;

III.- 36 meses para modificar las declaratorias de monumentos y zonas de monumentos a efecto de cumplir con lo dispuesto en los artículos 5º y 37 de la ley y

IV.- 48 meses para emitir los Planes de Manejo de las zonas de monumentos actualmente declaradas.

Quinto.- Los procedimientos de declaratoria, así como los relativos a verificación, imposición de sanciones y medios de defensa pendientes de resolución al momento de entrada en vigor de este decreto se resolverá de conformidad con las reformas y adiciones que en éste se contienen.

Sexto.- El Sistema Nacional de Protección del Patrimonio Cultural y la Comisión Nacional del Patrimonio Cultural de la Humanidad deberán reunirse dentro de los 6 meses siguientes a la entrada en vigor de este decreto con el fin de acordar su reglamento Interno, el cual deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Federación.
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LEY FEDERAL SOBRE MONUMENTOS Y ZONAS ARQUEOLÓGICOS, ARTÍSTICOS E HISTÓRICOS, A CARGO DEL DIPUTADO JUAN MANUEL VEGA RAYET, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El que suscribe, Juan Manuel Vega Rayet, diputado federal de la LIX Legislatura de la H. Cámara de Diputados, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, me permito someter a la consideración de esta asamblea la presente iniciativa que reforma y adiciona los artículos 36 fracción I y III, 47, 48, 49, 50, 51, 53, 54 y 55 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticos e Históricos, con la siguiente

Exposición de Motivos

La nación mexicana es producto del encuentro de ricas culturas que han definido el ser de nuestra patria. Las manifestaciones artísticas y culturales que inundan nuestro país son de una riqueza incalculable, pues tienen raíces milenarias. El valor arqueológico de nuestro pasado prehispánico y las manifestaciones artísticas desarrolladas durante la Colonia, así como el amplio quehacer artístico posterior, han dotado a nuestro país de una riqueza extraordinaria por lo que se refiere a historia y arte.

México sufre un fuerte saqueo arqueológico y de arte sacro. Gracias a la exuberante variedad cultural México es un foco de atracción para organizaciones delictivas, internacionales y nacionales que lucran con el patrimonio arqueológico y cultural mexicano que es también patrimonio cultural de la humanidad. Y cómo no, si nuestro país es una rica veta de manifestaciones culturales tanto en piezas arqueológicas como en arte sacro y laico. Se calcula que en el territorio nacional existen por lo menos 200 mil sitios prehispánicos y más de 4 millones de piezas religiosas. Por eso el negocio del robo y tráfico de arte sacro y precolombino es un negocio ilegal de gran envergadura en nuestro país.

Y es un negocio muy lucrativo. En el mercado negro las piezas prehispánicas mexicanas llegan a ser cotizadas en dólares en el extranjero, principalmente en Europa, siendo las más solicitadas las pertenecientes a las culturas Maya y Olmeca. Mientras tanto, el arte sacro, que se puede encontrar en cualquiera de las más de 19 mil iglesias que hay en México, en el mercado negro, donde no genera costos, una pieza valuada por peritos, puede alcanzar un valor de 300 mil pesos por las características de diseño, de pintura, de material, su estado de conservación, su datación.

Aunque el saqueo de piezas arqueológicas ha disminuido de manera considerable en los últimos 10 años, en lo que se refiere al robo de arte sacro resulta difícil determinar su comportamiento, pues es difícil determinar si los robos reportados son recientes, así como las características de los materiales saqueados.

Por tanto, es preciso revisar las leyes en la materia. La Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticas e Históricas, promulgada en 1972, que establece sanciones penales para los delitos de saqueo, robo, transporte y posesión de piezas antiguas, pero que no se ha actualizado a 30 años de su publicación, haciendo de esta normatividad algo obsoleto en el ámbito de las penas sugeridas.

El saqueo y tráfico de piezas prehispánicas no está tipificado como delito grave, las personas que atentan contra el patrimonio cultural no son sujetas a prisión, pues pagando una fianza pueden evadirla. La ley establece multas de 50 mil pesos, las cuales se traducirían en 50 pesos actuales porque no se han hecho los ajustes a la economía actual. Esta situación debe corregirse.

La ley debe adecuarse a la sofisticación de las bandas traficantes del patrimonio cultural, pues los grupos dedicados al saqueo de zonas prehispánicas operan con tecnología sofisticada, igual o superior a la que cuentan instituciones académicas, dependencias gubernamentales o centros de investigación.

La situación del robo de arte sacro es igual o más alarmante debido a que no sugiere una especialización técnica tan profunda como lo exige el conocimiento de las técnicas arqueológicas y a que es más fácil acceso.

Además, su mercado, que está constituido por estratos sociales altos, oculta el mercado negro de arte religioso y arte prehispánico donde sólo se ve el daño, sin permitir ubicar las redes de tráfico con una "clientela" de niveles económicos altos con altos ingresos.

El robo de arte sacro es una problemática que se agrava, tan sólo en Puebla asciende alrededor de 5 mil piezas. En el estado son más de seis mil los inmuebles catalogados como históricos, lo que le convierte en un punto de atracción importante, llegando al exceso de que incluso se ha detectado el robo de puertas y otros detalles de casonas históricas de los siglos XVII y XVIII.

En Puebla operan bandas internacionales especializadas en este ilícito, que surten a coleccionistas de Nueva York y Europa, sitios con mayor demanda de este tipo de piezas. Sin embargo, Puebla ocupa el tercer lugar nacional en el número de casos de robo de arte sacro, después de Oaxaca con el primero, y el estado de México, en el segundo.

El problema del robo de arte sacro está vinculado con las deficiencias de control de las piezas, por ejemplo, en Puebla de las 10 mil iglesias registradas sólo 150 cuentan con un catálogo de su mobiliario, incluidas pinturas. Por lo tanto, es necesario crear un registro exacto de las obras sacras en el país, además de aplicar otras medidas contra el robo de estas piezas, que van desde la denuncia del robo con el fin de boletinar el hecho; el desarrollo de programas preventivos que permitan preservar templos y piezas religiosas; hasta presentar el proyecto de ley que incluya sanciones más severas para ese delito.

Además del levantamiento de un inventario de templos y piezas religiosas a efecto de que su certificación sea incuestionable al momento de la presentación de las denuncias correspondientes; la protección por medios tecnológicos de piezas relevantes, entre las sugerencias están el rayo láser, sensores, candados o nichos. Para esto es importante vincular no sólo a las instituciones gubernamentales encargadas, sino también a instituciones sociales como las universidades. A fin de que sus alumnos desarrollen tesis, catálogos e inventarios sobre las iglesias, como la experiencia desarrollada por la Universidad de las Américas-Puebla (UDLA-P), donde se ejecutaron 30 listados de iglesias de los siglos XVI y XVII como Tonanzintla, Santa Isabel Cholula, Los Remedios y La Capilla del Rosario del Templo de Santo Domingo, entre otras.

La importancia de proponer reformas a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticas e Históricas, que dimensione los delitos contra el patrimonio cultural de la nación a su real estatus, no sólo se percibe en el daño que se ocasiona al arte mismo, pues el robo una pieza de arte sacro o arqueológico significa un daño histórico, se hurta información histórica, patrimonio artístico información documental. El valor comercial de una pieza artística sacra o prehispánica es muy bajo considerando materiales, técnicas, etc., sin embargo entre los coleccionistas puede ser muy alto. Pero, ¿cuánto valdría la Capilla Sixtina si se desmantelara para ser vendida por piezas? Quizás en las subastas de Nueva York o por Internet se podría alcanzar altos precios de distintos fragmentos, pero destruiría la obra misma, tanto en esencia como en presencia, despojando a la humanidad de su patrimonio artístico.

Además, la importancia de estos ilícitos es tal que la Interpol ha calificado al robo de arte sacro como el segundo delito más importante en el país después del narcotráfico. De ahí que se hayan firmado convenios con esta institución internacional para detectar piezas saqueadas.

Sin embargo, como se mencionó antes, la persecución de este delito presenta una complejidad enorme. Aun así, la PGR ha podido recuperar piezas como una escultura de San José tallada en madera fina y un retablo elaborado en la época de la Colonia, ambas del siglo XVI, que fueron robadas en las regiones de Atlixco y Cholula, respectivamente, y recuperadas en Tlaxcala. La colaboración internacional es, así mismo, fundamental para el combate, como sucedió con la recuperación del retablo de San Francisco recibiendo los estigmas, valiosa pieza del siglo XVI, robada en el estado de Puebla y recuperada en Estados Unidos. Dicha pieza está Inscrita en la lista de Patrimonio de la Humanidad, fue sustraído en abril de 2001 de la capilla del Ex Convento Franciscano de Tochimilco y localizado en la Galería Peyton Wrigth de Santa Fe, Nuevo México, EU; estaba a la venta vía Internet, con un precio de 255 mil dólares. Aunque hay recuperación, los registros son incipientes y en algunos casos ni siquiera existen.

Además, el robo de arte sacro en nuestro país es posible también gracias a la colusión de servidores públicos. Por lo tanto, es una responsabilidad impostergable para esta Honorable Cámara de Diputados llevar a cabo las acciones que le son inherentes, como es la de actualizar las leyes a fin de proteger nuestro patrimonio artístico, histórico y cultural.

Por lo expuesto, me permito someter a la consideración de esta honorable asamblea, el siguiente

Proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 36 fracción I y III, 47, 48, 49, 50, 51, 53, 54 y 55 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, para su debido estudio y análisis, quedando de la siguiente manera:

Articulo Único. Se reforman los artículos 36 fracción I y III, 47, 48, 49, 50, 51, 53, 54 y 55 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 36. Por determinación de esta ley, son monumentos históricos:

I. Los inmuebles construidos en los siglos XVI a XX, destinados a templos y sus anexos: arzobispados, obispados y casas cúrales; seminarios, conventos o cualesquiera otros dedicados a la administración, divulgación, enseñanza o práctica de un culto religioso; así como a la educación y a la enseñanza, a fines asistenciales o benéficos; al servicio y ornato públicos y al uso de las autoridades civiles y militares. Los muebles que se encuentren o se hayan encontrado en dichos inmuebles y las obras civiles relevantes de carácter privado realizadas de los siglos XVI a XX inclusive.

II. ...

III.- Los documentos originales manuscritos relacionados con la historia de México y los libros, folletos y otros impresos en México o en el extranjero, durante los siglos XVI a XX que por su rareza e importancia para la historia mexicana, merezcan ser conservados en el país.

IV. ...

Artículo 47. Al que realice trabajos materiales de exploración arqueológica, por excavación, remoción o por cualquier otro medio, en monumentos arqueológicos inmuebles, o en zonas de monumentos arqueológicos, sin la autorización del Instituto Nacional de Antropología e Historia, se le impondrá prisión de uno a diez años y multa de 50 a 500 días de salario mínimo.

Artículo 48. Al que valiéndose del cargo o comisión del Instituto Nacional de Antropología e Historia o de la autorización otorgada por éste para la ejecución de trabajos arqueológicos, disponga para sí o para otro de un monumento arqueológico mueble, se le impondrá prisión de uno a diez años y multa de 50 a 500 días de salario mínimo.

...

Artículo 49. Al que efectúe cualquier acto traslativo de dominio de un monumento mueble arqueológico, histórico o artístico o comercie con él y al que lo transporte, exhiba o reproduzca sin el permiso y la inscripción correspondiente, se le impondrá prisión de uno a diez años y multa de 50 a 500 días de salario mínimo.

Artículo 50. Al que ilegalmente tenga en su poder un monumento mueble arqueológico, artístico o histórico y que éste se haya encontrado en o que proceda de un inmueble a los que se refiere la fracción I del articulo 36, se le impondrá prisión de uno a seis años y multa de 50 a 300 días de salario mínimo.

Artículo 51. Al que se apodere de un monumento mueble arqueológico, histórico o artístico sin consentimiento de quien puede disponer de él con arreglo a la ley, se le impondrá prisión de dos a quince años y multa de 100 a 500 días de salario mínimo.

Artículo 53. Al que por cualquier medio pretenda sacar o saque del país un monumento arqueológico, artístico o histórico, sin permiso del Instituto competente, se le impondrá prisión de dos a quince años y multa de 100 a 1000 días de salario mínimo.

Artículo 54. ...

Los traficantes de monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, serán considerados delincuentes habituales para los efectos de esta ley.

Artículo 55. Cualquier infracción a esta ley o a su reglamento, que no esté prevista en éste capítulo, será sancionada por los Institutos competentes, con multa de 50 a 500 días de salario mínimo, la que podrá ser impugnada mediante el recurso de reconsideración, en los términos del reglamento de ésta Ley...

Transitorio

Único. Esta reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, a 26 de abril de 2005.

Dip. Juan Manuel Vega Rayet (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTICULOS 3 Y 5 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, A CARGO DEL DIPUTADO GONZALO MORENO ARÉVALO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El que suscribe, Gonzalo Moreno Arévalo, diputado federal integrante de esta LIX Legislatura al honorable Congreso de la Unión, en uso de las facultades que me conceden los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en nombre propio y de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional en esta soberanía, me permito someter a la consideración de esta Honorable Asamblea la iniciativa con proyecto de decreto que actualiza la denominación de la Secretaría de la Función Pública en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Derivado de la obra El espíritu de las leyes, de Montesquieau, la legalidad tiene como propósito establecer reglas claras y precisas en los estados de derecho contemporáneo, con el fin de dotar de armonía y paz social.

Así, de nuestra Carta Magna se derivan el resto de los ordenamientos legales de que consta nuestro sistema jurídico mexicano y cada día nuestras funciones como legisladores permiten poner al corriente y a la actualidad todos estos.

También, es necesario dar orden al ejercicio de la función pública, con el propósito de que los servidores públicos no conviertan dicho ejercicio en la suma de algunas cuantas voluntades que corrompan el servicio público.

En la actualidad de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos se desprenden las responsabilidades administrativas, las obligaciones en el servicio público de los servidores, las sanciones administrativas a que pueden llegar a ser acreedores y el registro patrimonial de servidores públicos, entre otras funciones.

La ley en comento fue promulgada el 13 de Marzo de 2003 y fue sujeta de una corrección el 31 de Diciembre de 2004, sin embargo, en ese entonces los actos jurídicos correspondientes eran realizados por la entonces Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, antecesora de la actual Secretaría de la Función Pública.

Como es sabido, uno de los requisitos y elementos del acto administrativo es el de legalidad, que circunscribe a la autoridad a someterse al imperio de la Ley, sin embargo, observamos que aún no ha sido actualizada la denominación de Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo por la de Secretaría de la Función Pública y con esto, darle certeza jurídica a los actos emanados por esa autoridad.

Sin este requisito de legalidad, los particulares pueden solicitar la nulidad del acto emanado por dicha autoridad, desde luego en perjuicio del interés público.

Ahora bien, en el momento procesal oportuno, el particular puede solicitar al tribunal la nulidad, absoluta o relativa, del acto imputado por la autoridad, argumentando el simple y sencillo hecho de que la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo no existe y, por tanto, los actos que tengan origen invocando la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos no es legal, toda vez de la inexistencia de esta secretaría de Estado, aun cuando sólo haya cambiado su denominación.

En concreto, el propósito de esta iniciativa es actualizar la denominación de la entonces Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo por el de la vigente Secretaría de la Función Pública, sin algún otro cambio en la ley.

Por lo anteriormente expuesto, el suscrito presenta a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman la fracción III del artículo 3 y el artículo 5, ambos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, al tenor del siguiente

Artículo Único. Se reforman la fracción III del artículo 3 y el artículo 5, ambos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, para quedar como sigue:

Artículo 3. En el ámbito de su competencia, serán autoridades facultadas para aplicar la presente ley:

...

...

III. La Secretaría de la Función Pública;

...

Artículo 5. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

...

Secretaría: A la Secretaría de la Función Pública.

Artículo Transitorio

Único. El siguiente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 26 de abril de 2005.

Dip. Gonzalo Moreno Arévalo (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTICULO 7 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE LEONEL SANDOVAL FIGUEROA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Jorge Leonel Sandoval Figueroa, en su carácter de diputado federal del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LIX Legislatura, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 71 fracción II y 72 de la Constitución General de la Republica, 55 fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; someto a la consideración de esta honorable asamblea, iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción XIII al artículo 7 de la Ley General de Educación, bajo el tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El 20 de septiembre de 1988, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto que creó el Centro de Prevención de Desastres (Cenapred) que funge como instrumento dependiente de la administración pública federal con la encomienda de detectar, auxiliar y reaccionar ante la presencia de desastres naturales que se presenten en el país como resultado de los movimientos sísmicos ocurridos en varias regiones de México durante 1985; dependiendo este órgano en la actualidad del Sistema Nacional de Protección Civil que coordina la Secretaría de Gobernación.

La constante transformación del conocimiento en materia de desastres naturales, requirió de una política de reorganización de los órganos destinados a estructurar planes de protección ante eventualidades con impactos negativos a la sociedad y el entorno ecológico, que transforma una situación normal en una de emergencia, mediante la Ley General de Protección Civil, promulgada el 8 de mayo de 2000.

Derivado de lo anterior, nuestro país ha elaborado diversas campañas permanentes de capacitación en materia de desastres con la entusiasta participación de diversos organismos públicos y privados como la Universidad Nacional Autónoma de México, la Secretaria de Defensa Nacional, la Secretaría de Marina, la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaria de Medio Ambiente Recursos Naturales y Pesca, la Secretaria de Salud, el Instituto Mexicano del Petróleo, la Comisión Nacional para el Conocimiento de la Biodiversidad, la Cruz Roja Mexicana, el Instituto de Tecnología el Agua, el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, Petróleos Mexicanos, así como organismos internacionales que investigan para crear diversos Comités Especializados en Fuerzas de Reacción dedicados a la atención de casos de inundaciones, incendios forestales, erupciones volcánicas, movimientos telúricos y huracanes.

Sin embargo, en los últimos meses cobra actualidad el tema del fenómeno natural relativo a los tsunamis, que es el modo como se designa en el Japón a un maremoto, en razón del ocurrido el 26 diciembre del año próximo pasado en el Sur de Asia, demostrando una vez más la vulnerabilidad del ser humano, sin que a esta fecha en nuestro país haya valorado lo que implica estar en presencia de una secuencia de olas marítimas generadas cuando en el fondo de los océanos ocurren terremotos, pudiendo arribar a nuestras costas con gran altura y consecuencias impredecibles.

En el caso de México, ni las autoridades, ni la sociedad civil hemos ponderado los efectos en caso de ocurrir un tsunami en el océano Pacífico o el golfo de México, por menor que fuese podría cruzar distancias considerables y arribar incluso a costas lejanas, como sucedió en el mar de Chile en 1960.

Pocos mexicanos conocemos que la ubicación planetaria de nuestro territorio favorece la gestación de los tsunamis, generados por sismos originados en la Fosa de Mesoamérica, ubicada en la zona de hundimiento de la Placa de Rivera en Norteamérica que genera la acumulación de energía subterránea que se libera en la llamada Falla de San Andrés; como ocurrió en octubre de 1985 en diversas poblaciones costeras de Colima y Jalisco donde se registraron olas hasta de cinco metros de altura registrado graves pérdidas humanas y patrimoniales.

Ante tales consideraciones debemos estar preparados por la recurrencia cíclica con que se presentan estos fenómenos naturales y la existencia de lugares en donde nunca ha habido estos fenómenos como el estado de Guerrero, capacitando permanentemente a la población en general y principalmente a quienes viven en los litorales del país.

Es trascendental valorar que desde el año 2000, no se ha generado mayor avance en la búsqueda del conocimiento legislativo por conocer los sismos que al momento de registrar su origen puedan desatar un tsunami y más aún cuáles son las medidas que deberán adoptarse durante su manifestación, ni se han establecido en los últimos cuatro años programas dirigidos a cultivar la generación de tecnología en la prevención de desastres derivados de maremotos, ni se ha implementado un serio plan de educación en los niveles básico, medio y medio superior debidamente auspiciado por la Secretaría de Educación Pública en coordinación con el Sistema Nacional de Protección Civil para hacer frente a la necesidad de instruir a los alumnos la cultura del autocuidado.

Es muy importante involucrar al mundo de los académicos de escuelas primarias, secundarias, preparatorias, universidades y los comités que poseen el conocimiento en la materia de prevención de desastres para que juntos instauren una seria política de instrucción que obligue a los educandos a conocer la cultura de la prevención y reacción ante las consecuencias en todas las zonas del país.

Por lo anterior, los diputados federales debemos realizar un esfuerzo por aprovechar estos espacios con la finalidad de analizar los puntos más importantes de los criterios que orientan la educación pública en México y que el Estado tiene la obligación de garantizar al gobernado con herramientas para desarrollar armónicamente las facultades del ser humano, fomentar el amor a la Patria y la conciencia de la solidaridad internacional, la independencia y la justicia, como lo ordena el párrafo segundo del artículo 3o. constitucional.

Lo anterior, con la finalidad de que la Ley General de Educación, en su calidad de reglamentaria de este mandato de la Ley Fundamental, se adicione el compromiso de las instituciones educativas públicas y privadas que reconoce la Secretaría de Educación Pública para propagar en la formación del educando con la participación de los docentes de toda la República Mexicana, la permanente difusión de la educación en materia de protección civil.

Lo anterior traerá como consecuencia que la niñez mexicana cuente con los valores de la unión familiar en beneficio del país y de una mejor sociedad, por ello propongo una adicionar una fracción XIII al Artículo 7 de la Ley General de Educación que permita el desarrollo de programas coordinados con la Secretaría de Educación Pública, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y las Organizaciones Nacionales No Gubernamentales para lograr el efecto previsto con la finalidad de contrarrestar los posibles riesgos de catástrofes en el territorio nacional.

Por lo antes expuesto y fundado, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XIII al artículo 7 de la Ley General de Educación.

Artículo Único. Se adiciona una fracción XIII al artículo 7 de la Ley General de Educación, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 7. La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:

I. a XII. ...

XIII. Fomentar el conocimiento y la cultura de la protección civil orientada a la prevención, la participación en los programas de ayuda, auxilio y reacción a la población en materia de desastres naturales.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los veintiséis días de abril de dos mil cinco.

Dip. Jorge Leonel Sandoval Figueroa (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTICULO 41 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO FLORENTINO DOMÍNGUEZ ORDÓÑEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Quien suscribe, diputado federal Florentino Domínguez Ordóñez, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, 56, 62 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona y reforma el artículo 41, en su segundo párrafo, de la Ley General de Educación y para efectos de sustentar la propuesta contenida en esta iniciativa de reforma, manifiesto a continuación lo siguiente

Exposición de Motivos

El nuevo esquema de medidas y acciones emprendidas a partir de la suscripción del Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica, de 1992, y la Promulgación de la Ley General de Educación en 1993. Hasta el momento no ha permitido trasformar algunas de las Iniciativas del Sistema Educativo Nacional, constituidas a lo largo del siglo XX próximo concluido, el proceso de reforma es reciente y de una complejidad que trató de abarcar los campos de acción de la Política Educativa.

Este hecho y las resistencias derivadas de su gigantismo y excesiva centralización son factores que explican que varios de los cambios promovidos aun no se expresen en la consecución de sus objetivos finales, en la transformación de las prácticas educativas en el aula y en la escuela, así como el mejoramiento de los resultados educativos, existe evidencia que indica claramente la necesidad de avanzar de manera decidida en acciones insuficientemente desarrolladas detectar y corregir las principales dificultades que se observan en la puesta en marcha de algunas de las iniciativas, suprimir las acciones que no muestran indicios de influencia positiva en el sistema y especialmente, diseñar alternativas para que las cuestiones fundamentales que no han sido atendidas en el proceso de reforma, destacando la gestión institucional, la revisión de normas, la inequidad de igualdad en infraestructura de los servicios educativos en los diversos niveles de gestión.

Anteriormente, nuestra Constitución establecía en su artículo 3º. el derecho de todo el pueblo de México a la Educación, después de la Reforma que tuvo la Constitución vigente establece. "(...) todo individuo tiene derecho a recibir educación (...)".

Los propósitos y principios filosóficos que orientan al Sistema Educativo Mexicano que regulan su fundamento, la organización de los servicios que guían la acción educativa y las normas de las acciones establecidas se emplean como definiciones ideológicas del pueblo mexicano, donde expresan valores y aspiraciones colectivas de gran arraigo en la sociedad y coherente al Conjunto de acciones educativas en nuestro país.

Sin embargo, partiendo de la consideración que nuestra sociedad también se integra por niños, jóvenes y adultos llamados con capacidades diferentes y que han estado presentes en la evolución del hombre y que regularmente son sujetos de falta de atención a sus necesidades especiales y que actualmente en nuestro país se hacen esfuerzos para brindar atención a quienes han sido calificados como seres humanos con discapacidad, con minusvalía y con habilidades diferentes.

Dimensionando la magnitud de este problema que es de carácter mundial como lo establece la OMS (Organización Mundial de la Salud), que especifica que entre el 10 y 12% total de la población, presentan diversos grados de algún impedimento físico y mental, lo suficientemente grave para requerir ayuda y servicios especiales.

Por lo que se refiere a México concretamente, la población asciende a 100 millones de habitantes con el referente estudio de la OMS, tendremos en nuestro país alrededor de 100 mil casos con algún impedimento físico y/o mental.

La Educación Especial debe ser destinada a hacer frente a las necesidades específicas de los niños con capacidades excepcionales y de los superdotados.

Los primeros presentan ciertas dificultades o desventajas que afectan de un modo negativo a su progreso dentro de los programas educativos convencionales. También los segundos pueden obtener resultados pobres dentro de los programas normales que suelen desarrollarse entre los 6 y 16 años.

Generalmente, alrededor de 10% de los niños necesitan algún tipo de Educación especializada a lo largo de su escolarización, la gran mayoría de ellos tienen problemas que no se resuelven dentro de las escuelas ordinarias, solo una pequeña minoría de las ayudas educativas especializadas puede requerir por su exigencia y complejidad, la existencia de medios, centros y un conjunto de servicios que permita asegurar que la educación se ajuste a las necesidades de esos niños.

Se considera que un niño tiene una necesidad especial si muestra una mayor dificultad para aprender que el resto de los niños de su misma edad, es decir, si tiene una disfunción que le impide o dificulta hacer uso de las facilidades educativas de un cierto nivel proporcionadas a los de la misma edad en las escuelas de su zona y nivel.

A lo largo de la historia de la humanidad siempre ha habido niños discapacitados, sin embargo, los programas de educación especial son relativamente recientes. En tiempos pasados las personas con capacidades diferentes iban frecuentemente a parar a hospitales, asilos y otras instituciones que proporcionaban una formación escasa.

A partir del último cuarto del siglo XX se prestó atención a la educación especial, a los países desarrollados, que han incursionado en un cambio radical en las actitudes profesionales y públicas hacia las necesidades especiales, que es la génesis del comienzo de un movimiento hacia la integración de personas con dificultades educativas dentro de las escuelas ordinarias.

Los padres se han involucrado paulatinamente y activamente en la educación, evaluación y revisión de las necesidades educativas de sus hijos y continuamente muestran con más interés su preferencia (limitada a ciertas condiciones), como servicios, sociales, de salud económicos y educativos sin embargo en la práctica las buenas intenciones no siempre culminan en logros satisfactorios.

En cualquier caso hay que constatar que este proceso de cambio en la mayoría de los países del mundo: europeos, asiáticos y de Latinoamérica, y en esencia el de México ha contribuido que las familias afectadas, las escuelas y todos los sujetos involucrados en este contexto demanden a los poderes públicos, métodos de aprendizaje, infraestructura, material didáctico y "leyes" acordes con el derecho de una formación e integración a las personas con capacidades excepcionales.

Los niños y jóvenes con algún tipo de discapacidad son poco más de 100 mil entre 5 y 14 años, de acuerdo con el último censo. Con frecuencia la incapacidad para identificar oportunamente a estos menores tiene efectos adversos sobre sus oportunidades educativas, puesto que dejan de recibir la atención especial que requieren durante un tiempo que puede resultar decisivo para su desarrollo. Por otra parte, la integración de estos menores al sistema regular no siempre funciona de la mejor manera, entre otras razones porque los profesores carecen con frecuencia de la preparación para identificarlos y tratar las discapacidades específicas que padecen.

En la desigualdad de oportunidades educativas se requiere y se necesita superar la falta de equidad, en el acceso a Educación Especial, es necesario flexibilizar y diversificar los servicios a fin de apoyar a la población escolar en situaciones de desventaja, carencia y rezago en los ámbitos socioeconómicos y de aprendizaje.

Para dar respuesta a los retos de justicia, equidad y calidad se requiere de transformaciones y toma de decisiones, incrementando la capacidad de resultados de los planteles, además desarrollar mecanismos que garanticen la respuesta oportuna y adecuada a sus demandas y necesidades para que se transforme la sociedad, pensar en la educación que queremos es equivalente a reflexionar sobre la sociedad que deseamos y el futuro que esperamos construir para estos educandos.

Compañeros diputados: con sustento en las consideraciones expuestas con anterioridad y con la finalidad de alcanzar la verdadera equidad social, al hacer realidad la convivencia social y productiva de los menores de edad con discapacidades, que no logren integrarse a los planteles de educación básica, presento a ustedes el siguiente decreto, por el que se reforma y adiciona el Artículo 41, en su párrafo segundo de la Ley General de Educación.

Para tal efecto a continuación transcribo el Artículo mencionado con sus reformas publicadas en Diario Oficial de la Federación con fecha 12 de junio del año 2000 que a la letra establece: Artículo 41 de Ley General de Educación. La educación especial está destinada a individuos con discapacidades transitorias o definitivas, así como a aquéllos con aptitudes sobresalientes. Atenderá a los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones, con equidad social.

Tratándose de menores de edad con discapacidades, esta educación propiciará su integración a los planteles de educación básica regular, mediante la aplicación de métodos, técnicas y materiales específicos. Para quienes no logren esa integración, esta educación, procurará la satisfacción de necesidades básicas de aprendizaje para la autónoma convivencia social y productiva, para lo cual se elaborarán programas y materiales de apoyo didácticos necesarios.

Esta educación incluye orientación a los padres o tutores, así como también a los maestros y personal de escuelas de educación básica regular que integren a alumnos con necesidades especiales de educación.

Sin embargo, al analizar el texto titulado La integración educativa en el aula regular, principios, finalidades y estrategias, dirigido a los profesores de educación básica y a los profesionales que laboran en educación especial, y que es considerado programa vigente para la enseñanza-aprendizaje en educación especial a pesar de que en su contraportada dice que es un libro que invita a reflexionar respecto a las condiciones en que viven y se educan los niños con necesidades educativas especiales, con el fin de propiciar los cambios necesarios en las practicas docentes y en los servicios de educación especial que reciben primero para posibilitar su integración plena a la vida familiar, laboral y social, se corrobora que desafortunadamente no contiene estrategias que posibiliten al educando su autónoma convivencia social y productiva como lo establece la ley o que posibiliten su integración plena a la vida familiar, laboral y social como lo establece el texto considerado como programa vigente en educación especial.

En este orden de ideas dimensionando en su justa proporción la importancia que tiene para el futuro de nuestro país la integración de nuestros niños de hoy, que serán ciudadanos mañana, es de vital e inaplazable atención tomar medidas para capacitar a los alumnos en algún arte u oficio que permita su integración real a la vida familiar, laboral y social además profesionalizar a quienes laboran en el subsistema de educación especial para lograr realmente resultados satisfactorios en su labor educativa evitando de esta manera que en un futuro los educandos de hoy estén supeditados al apoyo de la familia y/o de programas gubernamentales.

Por tal razón, propongo el siguiente

Decreto que reforma y adiciona el artículo 41 de la Ley General de Educación, en su segundo párrafo, para quedar en los siguientes términos

Artículo 41. La educación especial esta destinada a individuos con discapacidades transitorias o definitivas, así como a aquéllos con aptitudes sobresalientes, atenderá a los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones, con equidad social.

Tratándose de menores de edad con discapacidades esta educación propiciará su integración a los planteles de educación básica regular, mediante la aplicación de métodos, técnicas y materiales específicos. Para quienes no logren esa integración, esta educación procurará la satisfacción de necesidades básicas de aprendizaje para la autónoma convivencia social y productiva, para lo cual se elaborarán programas y materiales de apoyo didácticos necesarios, además se les capacitará en un arte u oficio de acuerdo a sus capacidades físicas e intelectuales, para tal efecto se instalarán talleres equipados y se les proveerá de material para que realicen sus prácticas de aprendizaje correspondientes y con la finalidad de que estos servicios educativos cumplan los objetivos consagrados en la presente ley la autoridad educativa deberá establecer las medidas correspondientes para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2o. de la Ley Reglamentaria del artículo 5o. de la Constitución Federal con la finalidad de establecer que quienes laboran en estas instituciones educativas sean profesionales con título en la actividad que tienen bajo su responsabilidad, respetando los derechos laborales de los trabajadores a quienes se les concederá un tiempo razonable para realizar sus estudios correspondientes, por lo que se refiere a quienes capacitarán para el trabajo en algún arte u oficio de no existir posibilidades de que exhiban título bastará que acrediten dominio en el arte u oficio que enseñarán.

Esta educación incluye orientación a los padres o tutores, así como también a los maestros y personal de escuelas de educación básica regular que integren a alumnos con necesidades especiales de educación.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 26 días del mes de abril del año 2005.

Dip. Florentino Domínguez Ordóñez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS, A CARGO DE LA DIPUTADA IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

La suscrita, Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, diputada federal por el Segundo Distrito Electoral Federal de Yucatán a la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento a la consideración de la Asamblea de esta Cámara de Diputados, la presente iniciativa de ley con proyecto de decreto que reforma los artículos 1º y 1º-A, 15-B y adiciona un 15-B Bis de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, en razón de la siguiente

Exposición de Motivos

El impuesto sobre tenencia o uso de vehículos en el país no representa más del dos por ciento del total de recaudación, un ingreso que es de alrededor de los 12,079,899 millones de pesos. Constituye uno de los principales ingresos de las entidades federativas, ya que es éste el impuesto que administran directamente por conducto de la coordinación recaudatoria.

Podemos afirmar que el 100 por ciento de este impuesto, es destinado de alguna forma a las entidades federativas, en lo que constituye uno de los aspectos más alentadores en el esquema del federalismo tributario.

Sin embargo, bajo las condiciones actuales de la economía nacional, tan poco beneficiosa en el entorno microeconómico, el impacto de esta carga impositiva entre la población del país ha sido tremendo.

La tenencia de un vehículo, que en el pasado era razón suficiente para deducir que su propietario vivía en condiciones de privilegio, hoy no es un parámetro suficiente en cuanto a la identificación de contribuyentes con gran poder adquisitivo, toda vez que bajo los esquemas socioeconómicos contemporáneos, un vehículo es cada vez más una necesidad que un lujo.

Existen, claro está, las excepciones, consistentes en el tipo y modelo de vehículo, pero son precisamente eso casos de excepción en un esquema social en el que la mayoría de los mexicanos requiere de un medio de transporte propio para el desempeño de sus actividades.

Mucho se debatió durante legislaturas anteriores sobre la constitucionalidad del tributo, así como de la base para calcularlo. Este debate, sostenido por compañeros legisladores de diversas corrientes políticas, fue resuelto recientemente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al fallar acerca de la contradicción de tesis entre dos Salas de ese alto tribunal al respecto.

En su pronunciamiento jurídico, que sentó jurisprudencia firme, la Suprema Corte de Justicia declaró definitivamente que el cálculo del tributo sobre la base del valor total de enajenación del vehículo incluyendo impuestos como el ISAN y el IVA, es constitucional.

No obstante lo anterior, los legisladores debemos considerar el entorno social en que se inscribe la imposición tributaria para determinar su viabilidad. Es cierto que la legalidad es uno de los principales factores para la determinación de la legislación fiscal, pero no menos importante es la capacidad de los contribuyentes y, sobre todo, la situación económica y social prevaleciente.

En consecuencia, el presente proyecto pretende establecer la base del impuesto a partir del valor total del vehículo que registren fabricantes, ensambladores, distribuidores autorizados, importadores, y empresas comerciales con registro ante la Secretaría de Economía como empresa para importar autos usados o comerciantes en el ramo de vehículos, según sea el caso, realicen ante la misma dependencia.

Este valor total sería el equivalente al costo de enajenación al consumidor, exceptuando los impuestos al valor agregado (IVA) y, en su caso, sobre la adquisición de vehículos nuevos (ISAN).

Asimismo, los sujetos obligados deberán incluir en el registro valores diferenciados para los distintos tipos de vehículos que ofrezcan en enajenación, atendiendo a factores como el modelo y el equipo que provenga de fábrica o el que el enajenante le adicione a solicitud del consumidor. No se incluirán en este cálculo del valor total del vehículo, los intereses derivados de créditos otorgados para la adquisición del mismo ni se considerarán tratos preferenciales tales como ofertas por venta de flotillas.

Estas disposiciones tienen como objetivo garantizar una misma base de cálculo del impuesto para vehículos con características iguales.

La segunda característica de la propuesta es la diferenciación de modalidades para el pago del impuesto por parte de personas físicas y morales, ya que en tanto para éstas permanece la modalidad preexistente, en el caso de aquéllas se introduce el pago del impuesto con base en un esquema mensual.

Esto es, que el monto total del impuesto se calcula de manera anual, pero las personas físicas podrán realizar el pago en las oficinas recaudadoras en un esquema mensual. Estos pagos provisionales, al finalizar el año calendario, deberán hacer la totalidad del impuesto.

De esta manera, apoyaríamos la economía de nuestros conciudadanos y al mismo tiempo propiciaríamos un aumento en la recaudación, ya que al tener la ciudadanía más facilidades para cubrir el importe del impuesto, la evasión disminuirá.

La problemática actual en el pago del impuesto radica en el hecho de que la ley no ofrece alternativas para quienes tienen la intención de pagarlo pero no cuentan con el capital suficiente para liquidar el monto total en una sola exhibición. Con esta propuesta, no se limita la capacidad recaudatoria pero sí se ofrece una alternativa para este sector de contribuyentes.

Una tercera característica de la propuesta es la modificación de los valores para el factor de ajuste en la tabla referente a vehículos de fabricación nacional o importados, a que se refieren los artículos 5o., fracción IV y 14-B de la Ley, así como de aeronaves y motocicletas, excepto automóviles destinados al transporte de hasta quince pasajeros.

Estos valores habían sido calculados tradicionalmente con base en una depreciación lineal del 10 por ciento cada año sobre el importe del impuesto causado por los vehículos nuevos. De esta forma, al finalizar diez años calendarios, el vehículo deja de pagar el impuesto.

La lógica de la mecánica de cálculo es como sigue: Si la tenencia de un auto nuevo se calcula conforme a su valor de factura (valor total), y el valor de los vehículos usados se modifica por la inflación y la depreciación, entonces se puede utilizar la tenencia causada por el vehículo nuevo, y ajustarla por inflación y depreciación, para estimar el impuesto a pagar por ese vehículo cuando es usado.

El problema que supone esta mecánica de cálculo es doble:

En primer lugar, la depreciación se calcula sobre el importe del impuesto, en lugar de calcularla sobre el valor del vehículo, ya que en la práctica lógicamente lo que se deprecia es el vehículo.

En segundo lugar, al observar una depreciación lineal del 10 por ciento cada año, se desestima el índice real de depreciación comercial de vehículo que durante los primeros años es muy superior a esta cantidad, mientras que en los últimos años este porcentaje es inferior al 10%.

Lo anterior conduce a una sobrevaluación del verdadero valor comercial de los vehículos durante los primeros años y una subvaluación durante los últimos años de aplicación de la ley. De hecho, todavía existe algún valor de rescate para los vehículos de más de 10 años de antigüedad.

Con relación al primer problema, es necesario que la Cámara realice un estudio más profundo para determinar a detalle un mecanismo idóneo para considerar la depreciación de los vehículos, tomando como referencia quizá los índices que manejan las compañías aseguradoras.

En cuanto a la segunda problemática, mi propuesta es la siguiente: considerar una depreciación real del 30 al 50 por ciento durante los primeros tres años de vida del vehículo, y no más del 5 por ciento durante los últimos años a pagar el impuesto.

La duración del impuesto será siempre de 10 años, pero lógicamente habrá una variación en las cantidades a pagar por parte de los contribuyentes.

Podrá argumentarse que esto hará decaer la recaudación por parte de las entidades federativas, pero debemos considerar que también se estará impulsando el comercio de vehículos, tanto nuevos como usados puesto que el impuesto sobre tenencia ya no será más una traba para esas operaciones comerciales, además de que será más justo y otorgará a los propietarios mayor facilidad para la enajenación o cambio de dichos medios de transporte.

Por lo tanto, a mayor movimiento comercial de vehículos, mayores serán los derechos estatales que se cobren lo cual de alguna forma compensará la disminución de los montos a recaudar por concepto de tenencia.

Así, a la vez que se asegura la recaudación tributaria, estaríamos atendiendo a un principio social que deriva en mejores condiciones fiscales para nuestros representados. Por lo antes expuesto, someto a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, la presente

Iniciativa de ley con proyecto de decreto que reforma los artículos 1º y 1º-A, 15-B y adiciona un 15-B Bis a la Ley del Impuesto sobre Tenencia o uso de Vehículos, para quedar como sigue:

Artículo 1o.- Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales tenedoras o usuarias de los vehículos a que se refiere la misma.

...

Los contribuyentes pagarán el impuesto en las siguientes modalidades:

I. Las personas morales pagarán el impuesto por año de calendario durante los tres primeros meses ante las oficinas autorizadas.

II. Las personas físicas pagarán el impuesto por mes transcurrido durante los cinco últimos días de cada mes, hasta completar el total del importe total, ante las oficinas autorizadas.

...

...

...

Las personas físicas o morales cuya actividad sea la enajenación de vehículos nuevos o importados al público, que asignen dichos vehículos a su servicio o al de sus funcionarios o empleados, deberán pagar el impuesto por el ejercicio en que hagan la asignación, en los términos previstos en el párrafo séptimo de este artículo.

...

Artículo 1o.-A.- Para efectos de esta Ley, se entiende por:

I. ...

...

II. Valor total del vehículo, la cantidad registrada por el fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado, importador, empresas comerciales con registro ante la Secretaría de Economía como empresa para importar autos usados o comerciantes en el ramo de vehículos, según sea el caso.

Para los efectos del párrafo anterior, durante los diez primeros días del año calendario, los fabricantes, ensambladores, distribuidores autorizados, importadores y empresas comerciales con registro ante la Secretaría de Economía como empresa para importar autos usados o comerciantes en el ramo de vehículos, deberán proporcionar a esa dependencia un listado de todos los modelos de vehículos objeto de sus actividades económicas. En este listado se deberá señalar el valor total asignado al vehículo, el cual será igual al precio de enajenación al consumidor, diferenciando entre modelos aquellos casos en que varíe dicho precio con motivo del equipo que provenga de fábrica o el que el enajenante le adicione a solicitud del consumidor, incluyendo las contribuciones que se deban pagar con motivo de la importación, a excepción del impuesto al valor agregado y del impuesto sobre adquisición de vehículos nuevos.

En el cálculo del valor total del vehículo que deban registrar los sujetos obligados ante la Secretaría de Economía, no se incluirán los intereses derivados de créditos otorgados para la adquisición del mismo ni se considerarán tratos preferenciales tales como ofertas por venta de flotillas. Los sujetos obligados asignarán un valor específico para cada modelo, mismo que será la base del impuesto.

Artículo 15-B. Tratándose de vehículos de fabricación nacional o importados, a que se refieren los artículos 5o., fracción IV y 14-B de esta Ley y motocicletas, excepto automóviles destinados al transporte de hasta quince pasajeros, el impuesto será el que resulte de multiplicar el importe del impuesto causado en el ejercicio fiscal inmediato anterior por el factor que corresponda conforme a los años de antigüedad del vehículo, de acuerdo con la siguiente

El resultado obtenido conforme al párrafo anterior, se actualizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14-C de esta Ley.

Tratándose de automóviles de servicio particular que pasen a ser de servicio público de transporte denominados "taxis", el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos se calculará, para el ejercicio fiscal siguiente a aquél en el que se dé esta circunstancia, conforme al siguiente procedimiento:

I. El valor total del automóvil se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo del vehículo, de conformidad con la tabla establecida en este artículo, y

II. La cantidad obtenida conforme a la fracción anterior se actualizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14-C de esta Ley; el resultado obtenido se multiplicará por 0.245%.

Penúltimo párrafo (Se deroga).

Artículo 15-B. Bis. Tratándose de aeronaves, el impuesto será el que resulte de multiplicar el importe del impuesto causado en el ejercicio fiscal inmediato anterior por el factor que corresponda conforme a los años de antigüedad del vehículo, de acuerdo con la siguiente:

El resultado obtenido conforme al párrafo anterior, se actualizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14-C de esta Ley.

Para los efectos de este artículo y del anterior, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo.

Artículo Transitorio

Único.- Este decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2006.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil cinco.

Dip. Ivonne Aracelly Ortega Pacheco (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO FERNANDO ULISES ADAME DE LEÓN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito diputado federal de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa que reforma los artículos 26 y 32 Bis y adiciona un artículo 32 Ter a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para que se agregue con el rango de dependencia a la Secretaría de Recursos Hidráulicos, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Primero.-

En su artículo 90, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la administración pública federal será centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación y que estarán a cargo de las secretarías de Estado y departamentos administrativos y definirá las bases de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación.

Segundo.-

La Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, establece en su artículo 32 Bis que a la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, corresponde:

Organizar, dirigir y reglamentar lo relacionado con las aguas nacionales conforme a la ley de la materia;

Regular el aprovechamiento de las aguas y su regreso al ambiente como aguas residuales, coordinando con la Sagarpa y los gobiernos estatales, el uso agropecuario o para consumo humano, otras más asociadas con la prevención de desastres y el cuidado de las aguas internacionales.

Tercero.-

En el artículo 41 del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales se señala que la Comisión Nacional del Agua tendrá las atribuciones que se establecen en la Ley de Aguas Nacionales, su Reglamento, este ordenamiento, y las demás disposiciones aplicables, las cuales serán ejercidas por las unidades administrativas que la integran, sin perjuicio de su ejercicio directo por parte del director general de dicha Comisión.

Cuarto.-

En México, el agua es un asunto de seguridad nacional y sin embargo, alrededor del 15% de los acuíferos están sobre explotados, 12 millones de mexicanos no tienen agua potable y en su inmensa mayoría, el agua residual, cuando se colecta, no es tratada antes de regresarla al ambiente.

La agricultura utiliza dos tercios del agua subterránea extraída, aunque la agricultura de riego representa el 50% de la producción agrícola en México y 70% de las exportaciones agrícolas.

Quinto.-

Por otro lado, el cambio climático es ya una presión para los sistemas socioeconómicos. Se ha determinado que los países en vías de desarrollo son más vulnerables por encontrarse en regiones más susceptibles al cambio de la temperatura y la precipitación. México es uno de estos países.

Los expertos aseguran que habrá cambios climáticos severos y algunas de las principales cuencas de México, como la Lerma-Chapala-Santiago verán disminuida su agua aprovechable, pudiendo pasar de 11 994.30 a 2 730.30 millones de metros cúbicos. Se ha estimado también una reducción de las precipitaciones en la mayor parte del territorio nacional y las reservas se reducirán aún más, al tiempo que se incrementan las necesidades de agua en los estados del norte y centro del país.

Por estos cambios ambientales se incrementará la superficie de las zonas áridas y semiáridas, como consecuencia se incrementará la demanda de agua para todos los usos. Las áreas aptas para el cultivo de temporal, se irán reduciendo, y para el caso del maíz de temporal, pasará de un 40.4% de superficie apta para su cultivo, a un 38.2%, antes de una década.

Día con día, las necesidades de agua son mayores en la población y los efectos de la sequía en las diferentes regiones limitan el desarrollo de los sectores. Es importante para la seguridad nacional, tomar medidas para dar solución a las necesidades de los millones de habitantes en el país que no tienen agua potable, o para generar la infraestructura para su almacenamiento y distribución, para cualquier uso, particularmente el agropecuario.

En los problemas del agua en México, mucho tiene que ver con su administración y con los organismos encargados de ello. Entre otros, el no considerar como importante el uso ecológico del agua fue un factor determinante para agotamiento de los acuíferos subterráneos y el agotamiento de los cuerpos superficiales.

Sexto.-

A lo largo de la historia del país, la gestión del agua en México ha pasado por diferentes disposiciones normativas e instancias de gobierno.

En la Constitución de 1857, se otorgaron facultades al congreso para determinar en que casos las aguas serían de jurisdicción federal y promulgar las leyes necesarias que regularan su uso, lo que se refrendó en el artículo 73 de la Constitución de 1917.

En la época posrevolucionaria el manejo de los recursos hídricos de manera institucional se inició con la Comisión Nacional de Irrigación y la Ley de Irrigación en 1926, y en ésta se inició el desarrollo de las grandes obras de infraestructura hidroagrícola. Posteriormente, el agua pasó a ser jurisdicción de la Secretaría de Recursos Hidráulicos en 1946, década en la cual se crearon comisiones de cuencas de ríos, con la intención de formalizar expectativas de desarrollo regional; asimismo se lanzaron los proyectos hidráulicos más ambiciosos en esta materia, sobre todo en el noroeste del país. Se construyeron las grandes presas de almacenamiento que permitieron incorporar al riego grandes extensiones de tierra mediante la creación de distritos de riego.

En 1976 al amparo de la Ley Federal de Aguas promulgada en 1972, se fusionan las secretarías de Agricultura y de Recursos Hidráulicos en una sola dependencia denominada Secretaria de Agricultura y Recursos Hidráulicos (SARH), con el fin de dar continuidad al primer Plan de Aguas Nacionales instrumentado en 1975, pretendiendo además, atender de manera integral al sector productivo rural, mientras que el suministro de agua en zonas urbanas se adjudicó a la entonces Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, para después descentralizarse a los municipios.

Sin embargo las grandes e importantes tareas de la extinta Secretaría de Recursos Hidráulicos, pasaron a desarrollarse a través de una subsecretaría dentro de la entonces SARH, quien mantuvo la responsabilidad de llevar a cabo la planeación hidráulica nacional así como la ejecución de las grandes obras para suministrar agua en bloque a las ciudades.

Posteriormente en 1989 se creó la Comisión Nacional del Agua como órgano desconcentrado de la SARH, adjudicándosele todas las responsabilidades en materia de agua de la secretaría, sin tener ésta el nivel que por el peso de sus funciones le correspondía.

Las concesiones otorgadas con base en la Ley Federal de Aguas de 1972 se extendían a un máximo de cincuenta años sin que quedara clara la renovación de las mismas al término de ese período, lo que significó un incentivo para la sobreexplotación, al tratar de obtener el beneficio máximo durante el tiempo de vigencia de la concesión. Se generó incertidumbre jurídica porque la concesión podría modificarse o suspenderse en cualquier momento según el criterio de una dependencia gubernamental, resultando en un incentivo perverso para que el usuario no llevara a cabo inversiones que aumentaran la eficiencia.

El impedimento a la transferencia de derechos obstruía de manera definitiva una asignación eficiente del recurso. Era muy grave la imposibilidad de darle al agua otro uso distinto al amparado en el título de concesión, ya que esto significaba una causal para revocarla, al igual que su falta de uso durante más de dos años. Se prohibía el empleo de los excedentes para otras actividades, y estos no podían venderse, lo que establecía un poderoso incentivo para su derroche.

Con esta ley se formalizó en México una política hidráulica basada sólo en función de instrumentos de ingeniería, en donde la solución de los problemas se planteó casi exclusivamente a través de la construcción de más obras hidráulicas ofrecidas a la población para aumentar el suministro sin tomar en cuenta imperativos de eficiencia, equidad y protección ecológica.

En 1993 se promulgó la nueva Ley de Aguas Nacionales que plantea cambios importantes en relación a la legislación de 1972, con un mayor sentido de modernización. Se prevé la forma en que la inversión privada puede participar en la construcción y operación de la infraestructura hidráulica. Se establece también la obligación de todos los usuarios al pago de derechos para uso de aguas nacionales, incluyendo derechos de descargas de aguas residuales para evitar la contaminación de ríos y mantos acuíferos. Estas disposiciones se definen en la Ley Federal de Derechos.

Con las recientes modificaciones a la Ley de Aguas Nacionales se, redistribuyen las facultades en relación con la calidad del agua, y que se expresa en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Gracias a la creación de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat), dentro de la cual queda la Comisión Nacional del Agua (CNA) como órgano desconcentrado, todas las facultades federales se incorporan a esta nueva Secretaría. Sin embargo, quizá como herencia de la antigua división de responsabilidades entre las extintas Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos (SARH) y Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología (Sedue) y la antigua Secretaría de Desarrollo Social (Sedesol), las atribuciones normativas (Normas Oficiales Mexicanas) se depositan en el Instituto Nacional de Ecología (INE), mientras que las condiciones particulares de descarga, los permisos de descarga y la vigilancia de cumplimiento se radican en la CNA. Cabe resaltar que la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (Profepa), agencia gubernamental a cargo de la vigilancia del cumplimiento de las regulaciones ambientales, carece de facultades en la materia, lo cual plantea serios problemas que limitan la eficacia y la eficiencia de la política ambiental.

Se mantienen en esta nueva ley los principios constitucionales de que el uso o aprovechamiento de aguas nacionales debe hacerse sólo a través de concesión. En este tema se incorporan algunos elementos innovadores como la creación del Registro Público de Derechos de Agua, donde deben registrarse los títulos y permisos de concesión y asignación así como las operaciones de transferencia, y, se expiden certificados, lo que en esencia tiende a establecer una mayor certeza jurídica en este campo y a apoyar un posible mercado de agua.

Séptimo.-

Dentro del Presupuesto de Egresos de la Federación 2005, se asignaron cerca de 19.5 mil millones de pesos para atender los diferentes programas a cargo de la Comisión Nacional del Agua, mientras que para el resto de los programas a ejercer por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales se asignaron apenas 5 mil millones. Esto demuestra que para los poderes ejecutivo y legislativo, el teme del agua es tal vez el que tiene la mayor importancia dentro de los elementos naturales que definen al ambiente.

Octavo.-

Hay coincidencia entre la población en que el trabajo de coordinación de la Comisión Nacional del Agua dentro de una Secretaría del Medio Ambiente, inhiben, reducen o controlan las acciones para una gestión adecuada, que atienda las necesidades de la población y que para que cumpla con los objetivos para su creación, esta instancia debe estar investida de la legalidad y la legitimidad que le otorgue la autoridad competente.

Con esa base, los suscritos diputados federales de la LIX Legislatura, consideramos que dada la magnitud de las responsabilidades y funciones que actualmente desempeña y que se prevé habrá de desempeñar la Comisión Nacional del Agua para darle satisfacción a la población en México, es preciso crear una secretaría de Estado que con todos sus recursos y atribuciones, atienda frontalmente los problemas actuales y futuros relacionados con el agua.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 26 y 32 Bis y adiciona un artículo 32 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Adición de un párrafo al Artículo 26, para quedar como sigue:

Artículo 26:

Para el despacho de los asuntos del orden administrativo, el Poder Ejecutivo de la Unión contará con las siguientes dependencias:

Secretaría de Gobernación
Secretaría de Relaciones Exteriores
Secretaría de la Defensa Nacional

Secretaría de Marina
Secretaría de Seguridad Pública
Secretaría de Hacienda y Crédito Público

Secretaría de Desarrollo Social
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales
Secretaría de Recursos Hidráulicos

Secretaría de Energía
Secretaría de Economía
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación

Secretaría de Comunicaciones y Transportes
Secretaría de la Función Pública
Secretaría de Educación Pública

Secretaría de Salud
Secretaría del Trabajo y Previsión Social
Secretaría de la Reforma Agraria

Secretaría de Turismo
Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal

Se modifica el Artículo 32 Bis, para quedar como sigue:

Artículo 32 Bis

A la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. ......

II. Formular y conducir la política nacional en materia de recursos naturales, siempre que no estén encomendados expresamente a otra dependencia; así como en materia de ecología, regulación ambiental del desarrollo urbano y de la actividad pesquera, con la participación que corresponda a otras dependencias y entidades;

III. ......

IV. Establecer, con la participación que corresponda a otras dependencias y a las autoridades estatales y municipales, normas oficiales mexicanas sobre la preservación y restauración de la calidad del medio ambiente; sobre los ecosistemas naturales; sobre el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y de la flora y fauna silvestre, terrestre y acuática; y en materia minera; y sobre materiales peligrosos y residuos sólidos y peligrosos;

V. Vigilar y estimular, en coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales, el cumplimiento de las leyes, normas oficiales mexicanas y programas relacionados con recursos naturales, medio ambiente, bosques, flora y fauna silvestre, terrestre y acuática, y pesca; y demás materias competencia de la Secretaría, así como, en su caso, imponer las sanciones procedentes;

VI. a XIII. ......

XIV. Evaluar la calidad del ambiente y establecer y promover el sistema de información ambiental, que incluirá los sistemas de monitoreo atmosférico, de suelos, y los inventarios de recursos naturales y de población de fauna silvestre, con la cooperación de las autoridades federales, estatales y municipales, las instituciones de investigación y educación superior, y las dependencias y entidades que correspondan;

XV a XX. ......

XXI. (Se deroga)

XXII. ......

XXIII. (Se deroga)

XXIV. (Se deroga)

XXV. (Se deroga)

XXVI. (Se deroga)

XXVII. (Se deroga)

XXVIII. (Se deroga)

XXIX. (Se deroga)

XXX. (Se deroga)

XXXI. (Se deroga)

XXXII. a XXXVIII. ......

XXXIX. Otorgar contratos, concesiones, licencias, permisos, autorizaciones, asignaciones, y reconocer derechos, según corresponda, en materia forestal, ecológica, explotación de la flora y fauna silvestres, y sobre playas, zona federal marítimo terrestre y terrenos ganados al mar;

XL. a XLI. ......

Se adiciona el artículo 32 Ter

Artículo 32 Ter:

A la Secretaría de Recursos Hidráulicos, corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. Fomentar la protección, restauración y conservación de los ecosistemas y recursos naturales y bienes y servicios ambientales, con el fin de propiciar su aprovechamiento y desarrollo sustentable en coordinación con la Semarnat;

II. Formular y conducir la política nacional en materia saneamiento hidráulico-ambiental, con la participación coordinada con otras dependencias de la administración pública y entidades federativas;

IV. Establecer, con la participación que corresponda a otras dependencias y a las autoridades estatales y municipales, normas oficiales mexicanas sobre descargas de aguas residuales;

V. Vigilar y estimular, en coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales, el cumplimiento de las leyes, normas oficiales mexicanas y programas relacionados con aguas; y demás materias competencia de la Secretaría, así como, en su caso, imponer las sanciones procedentes;

IX. Intervenir en foros internacionales respecto de las materias competencia de la Secretaría, con la participación que corresponda a la Secretaría de Relaciones Exteriores, y proponer a ésta la celebración de tratados y acuerdos internacionales en tales materias;

XIII. Fomentar y realizar programas de restauración ecológica en materia de aguas, con la cooperación de las autoridades federales, estatales y municipales, en coordinación, en su caso, con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y demás dependencias y entidades de la administración pública federal;

XIV. Participar en el sistema de información ambiental, que incluirá el establecimiento y promoción de los sistemas de monitoreo de cuerpos de agua de jurisdicción federal, con la cooperación de las autoridades federales, estatales y municipales, las instituciones de investigación y educación superior, y las dependencias y entidades que correspondan;

XV. Participar en el desarrollo y promoción de metodologías y procedimientos de valuación económica del capital natural y de los bienes y servicios ambientales que éste presta, y cooperar con dependencias y entidades para desarrollar un sistema integrado de contabilidad ambiental y económica;

XVI. Colaborar en la conducción de la política nacional sobre cambio climático;

XVII. Promover la participación social y de la comunidad científica en la formulación, aplicación y vigilancia de la política ambiental en materia de aguas, y concertar acciones e inversiones con los sectores social y privado para la protección y restauración del ambiente;

XXI. Dirigir los estudios, trabajos y servicios meteorológicos, climatológicos, hidrológicos y geohidrológicos, así como el sistema meteorológico nacional, y participar en los convenios internacionales sobre la materia;

XXII. Coordinar, concertar y ejecutar proyectos de formación, capacitación y actualización para mejorar la capacidad de gestión ambiental del agua y el uso sustentable del agua; estimular que las instituciones de educación superior y los centros de investigación realicen programas de formación de especialistas, proporcionen conocimientos ambientales en temas de agua e impulsen la investigación científica y tecnológica en la materia; promover que los organismos de promoción de la cultura y los medios de comunicación social contribuyan a la formación de actitudes y valores de protección ambiental del agua y de conservación de nuestro patrimonio natural; y en coordinación con la Secretaría de Educación Pública, fortalecer los contenidos ambientales en materia de agua de planes y programas de estudios y los materiales de enseñanza de los diversos niveles y modalidades de educación;

XXIII. Organizar, dirigir y reglamentar los trabajos de hidrología en cuencas, cauces y álveos de aguas nacionales, tanto superficiales como subterráneos, conforme a la ley de la materia;

XXIV. Administrar, controlar y reglamentar el aprovechamiento de cuencas hidráulicas, vasos, manantiales y aguas de propiedad nacional, y de las zonas federales correspondientes, con exclusión de los que se atribuya expresamente a otra dependencia; establecer y vigilar el cumplimiento de las condiciones particulares que deban satisfacer las descargas de aguas residuales, cuando sean de jurisdicción federal; autorizar, en su caso, el vertimiento de aguas residuales en el mar, en coordinación con la Secretaría de Marina, cuando provenga de fuentes móviles o plataformas fijas; en cuencas, cauces y demás depósitos de aguas de propiedad nacional; y promover y, en su caso, ejecutar y operar la infraestructura y los servicios necesarios para el mejoramiento de la calidad del agua en las cuencas;

XXV. Estudiar, proyectar, construir y conservar, con la participación que corresponda a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, las obras de riego, desecación, drenaje, defensa y mejoramiento de terrenos y las de pequeña irrigación, de acuerdo con los programas formulados y que competa realizar al Gobierno Federal, por sí o en cooperación con las autoridades estatales y municipales o de particulares;

XXVI. Regular y vigilar la conservación de las corrientes, lagos y lagunas de jurisdicción federal, en la protección de cuencas alimentadoras y las obras de corrección torrencial;

XXVII. Manejar el sistema hidrológico del Valle de México;

XXVIII. Controlar los ríos y demás corrientes y ejecutar las obras de defensa contra inundaciones;

XXIX. Organizar y manejar la explotación de los sistemas nacionales de riego, con la intervención de los usuarios, en los términos que lo determinen las leyes, en coordinación, en su caso, con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

XXX. Ejecutar las obras hidráulicas que deriven de tratados internacionales;

XXXI. Intervenir, en su caso, en la dotación de agua a los centros de población e industrias; fomentar y apoyar técnicamente el desarrollo de los sistemas de agua potable, drenaje, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales que realicen las autoridades locales, así como programar, proyectar, construir, administrar, operar y conservar por sí, o mediante el otorgamiento de la asignación o concesión que en su caso se requiera, o en los términos del convenio que se celebre, las obras y servicios de captación, potabilización, tratamiento de aguas residuales, conducción y suministro de aguas de jurisdicción federal;

XXXV. Participar con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en la determinación de los criterios generales para el establecimiento de los estímulos fiscales y financieros necesarios para el aprovechamiento sustentable en materia de aguas;

XXXIX. Otorgar contratos, concesiones, licencias, permisos, autorizaciones, asignaciones, y reconocer derechos, según corresponda, en materia de aguas;

XL. Diseñar y operar, con la participación que corresponda a otras dependencias y entidades, la adopción de instrumentos económicos para la protección, restauración y conservación del medio ambiente; y

XLI. Los demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación.

Segundo. El Ejecutivo Federal tendrá 180 días para la creación de la Secretaría de Recursos Hidráulicos a partir de la Comisión Nacional del Agua órgano sectorizado en la Secretaría de Medio Ambiente y recursos Naturales.

Tercero. La Secretaría de Hacienda y Crédito Publico, en un plazo no mayor a 180 días hará las adecuaciones necesarias para creación del ramo administrativo correspondiente para la Secretaría de Recursos Hidráulicos.

Cuarto. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.

Quinto. En las atribuciones conferidas a la Comisión Nacional del Agua en la Ley de Aguas Nacionales serán realizadas por la Secretaría de Recursos Hidráulicos.

Sexto. El Ejecutivo Federal en el ejercicio de su facultad reglamentaria, derogará el reglamento interior de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, la disposición correspondiente que da existencia jurídica al órgano desconcentrado Comisión Nacional del Agua, así como todas aquellas que prevén sus atribuciones en materia de aguas nacionales y emitirá el Reglamento Interior de la Secretaría de Recursos Hidráulicos.

Solicito a la presidencia que este documento se turne a la Comisión de Recursos Hidráulicos, y a la de Gobernación.

Dado en la Palacio Legislativo de San Lázaro, a los veintiséis días del mes de abril de 2005.

Dip. Fernando Ulises Adame de León (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, A CARGO DE LA DIPUTADA MAYELA QUIROGA TAMEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Mayela Quiroga Tamez, diputada federal del VI distrito por Nuevo León, de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicita que se turne a la Comisión de Trabajo y Previsión Social para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa.

Exposición de Motivos

La figura jurídica de la conciliación laboral no ha tenido realmente el alcance y la aplicación eficaz que hubiese querido el estado de derecho en el que vivimos en nuestro país. Esta figura la hemos sustraído del derecho germánico y del sistema jurídico medieval europeo, en el que el juez actuaba con el propósito de dirimir una controversia.

La etimología de la palabra conciliación, proviene del verbo conciliar; del latín concilio, are, derivado de concilium, "asamblea o reunión". El verbo conciliare que originalmente significaba "asistir al concilio". El derivado popular de concilium es consejo.

El concepto que nos da el maestro Eduardo J. Cuture sobre la conciliación es un "acuerdo o advertencia de parte que mediante renuncia, allanamiento o transacción, hace innecesario el litigio pendiente o evita el litigio eventual".

El jurista Guillermo Cabanellas señala que la conciliación es "un acto, un procedimiento y un posible acuerdo. Como acto representa el cambio de puntos de vista, de pretensiones y propuestas de composición entre parte que discrepan. Como procedimiento, la conciliación se integra por los trámites y formalidades de carácter convencional o de imposición legal para posibilitar una coincidencia entre los que tienen planteado un problema jurídico o un conflicto económico social. Como acuerdo, la conciliación representa la fórmula de arreglo concertada por las partes".

La Conciliación ha estado establecida en el proceso laboral, fincándose como un trámite de carácter obligatorio como la primera etapa de la audiencia laboral. En ocasiones la figura jurídica denominada conciliación no se logra dar en la primera etapa de la audiencia ya sea por la falta de capacitación por parte de las autoridades, la inadecuada instalación de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y la negativa de los litigantes, aunado a cierta apatía de algunos funcionarios públicos. Si tomamos en cuenta la excesiva carga de trabajo que tienen las Juntas , así como la falta de personal para poder atender las demandas presentadas lo antes posible dictando laudos a verdad guardada y conciencia sabida, ya que en algunos casos no se logra dar el principio de economía y rapidez procesal.

Resulta primordial que las actividades jurisdiccionales en materia del derecho del trabajo le den mayor importancia a la conciliación, sobre todo en estos momentos en que imperan los problemas económicos en México.

Algunos objetivos para lograr incorporar la figura del conciliador en las Juntas locales y federales de Conciliación y Arbitraje son las siguientes:

1.- Enfatizar la importancia de la conciliación por las distintas ventajas que tiene esta figura jurídica en nuestro país, ya que resulta económica y procesalmente práctica para las condiciones que hoy por hoy se viven entre los factores de la producción;

2.- La imperante necesidad de capacitar y formar profesionales que concilien, apliquen y desarrollen correctamente la conciliación, como la etapa más importante del proceso laboral;

3.- Darle la investidura de conciliador a ciertos funcionarios pertenecientes a las Juntas de Conciliación y Arbitraje manteniendo con ello un órgano colegiado que capacite y mantenga actualizados a los funcionarios.

En relación a los acuerdos conciliatorios, la autoridad jurisdiccional laboral está facultada para buscar la conciliación y en tal virtud, proponer las fórmulas que puedan servir para ponerle término al conflicto, sin confundir esto con la imposición de una u otra solución y sin que esto signifique de alguna forma la alteración, modificación o limitación de derechos establecidos en la ley. Por lo que el conciliador no debe invadir las funciones de un Presidente de las Juntas Especiales de Conciliación y Arbitraje.

La conciliación no debe buscar sólo una solución aceptada por ambas partes, sino que sea razonablemente justa.

Existen diferentes clases de conciliación, entre las que tenemos las siguientes:

La conciliación puede ser individual o colectiva.

1. Conciliación individual, es el intento de acuerdo al que puede accederse de manera individual, por medio de una reclamación de esta índole, aunque el intento de avenencia se efectúe para un colectivo de trabajadores.

2. Conciliación colectiva, es el intento de resolución de conflictos colectivos que afectan a intereses generales de los trabajadores y que son susceptibles de una solución global para todo el colectivo implicado en el procedimiento.

En el libro Tratado de Política Laboral y Social, expresa la siguiente clasificación: a) Convencional o facultativa, es cuando las partes no se encuentran sometidas compulsivamente a una instancia previa de esta naturaleza.

b) Legal u obligatoria, es cuando las partes, antes de declarar abierto, antes de ir a la huelga, o al paro, deben proceder ineludiblemente a la instancia conciliatoria. Según la fuente formal, podemos distinguir las conciliaciones públicas y las privadas. Entre las primeras cabe subdistinguir la administrativa y la judicial, según el funcionario encargado de efectuarla dependa del Poder Ejecutivo o del Poder Judicial. Entre las segundas, puede destacarse la sindical y la no sindical, según intervenga o no un representante de las organizaciones profesionales.

Tenemos varios tipos de resoluciones en la conciliación, tanto individuales como colectivas, como son las siguientes: La de avenencia: cuando se produce acuerdo entre las partes;

Sin avenencia: cuando no existe acuerdo entre las partes;

Intentadas sin efecto: cuando no comparece la parte o partes demandadas;

Tenidas por no presentadas: cuando debidamente citadas las partes, la promotora no comparece al acto;

Desistidas: cuando comparece la parte promotora al solo efecto de desistir del conflicto planteado;

Otros tipos: cuando la reclamación es improcedente, se ha recibido por correo, se ha registrado obligatoriamente.

La conciliación es el método de resolver conflictos individuales o colectivos, mediante la intervención de un tercero que no tiene facultades decisorias ni de propuesta al que acuden las partes, para que se actúe como moderador y acerque sus puntos de vista en el avenimiento de sus diferencias existentes.

La Conciliación Jurisdiccional es un avenimiento realizado por los funcionarios de las juntas que tienen entre sus atribuciones la de conciliar a las partes en conflicto con el objeto de evitar un juicio o poner fin a uno ya iniciado. Ante todo, las juntas procurarán principalmente que las parte lleguen a un convenio por lo que podrán intentar la conciliación en cualquier etapa del procedimiento, pero siempre antes que se dicte la resolución que ponga fin al conflicto. En este tenor de ideas, el conciliador debe actuar como simple moderador acercando a las partes para que estas encuentren solución, sin tener poder de decisión ni de propuesta, que en ocasiones podrá dar alguna opinión o proponer la solución. Su tarea fundamental es el de poner de acuerdo los ánimos de los que estaban opuestos entre sí, procurando que prevalezca la justicia y la equidad, como lo señala claramente el artículo 2° de la Ley Federal del Trabajo: "Las normas de trabajo tienden a conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre trabajadores y patrones."

Existen algunos factores que influyen para que no se realice una conciliación:

La conducta que manifiestan las partes durante el proceso que no sea de buena fue, así como la falta de credibilidad;
La mala voluntad de las partes para no llegar a una acuerdo;

Una falta de concientización de lo positivo e importante que es una conciliación en un proceso laboral;
No dedicarle el tiempo suficiente a las conciliaciones;

No contar con los recursos materiales (liquidez) para poder lograr la conciliación, por parte de los patrones;
No tener el perfil y las cualidades de un buen conciliador y contar con las instalaciones adecuadas;

Ser insensible por parte del empleador o sus representantes para manejar el conflicto y lograr un dialogo;
El desconocimiento que hay de los derechos y las obligaciones entre los factores de la producción.

Hay conductas mal empleadas por parte de las empresas, que originan un conflicto: Falta de conocimiento de las obligaciones y los derechos laborales establecidos para las empresas en la legislación;

Cambio de las condiciones del trabajo referentes a los puesto, salario y horario de trabajo sin previo aviso al trabajador;

Dar un trato prepotente sin respetar la dignidad del trabajador;

No contar con la sensibilidad necesaria para darse cuenta de las necesidades y apoyos que muchas veces solicita un trabajador y que son de suma importancia para él y negarse la empresa a dar una respuesta favorable en corto tiempo para el trabajador;

No contar con los planes y programas de capacitación y adiestramiento para beneficio de la propia empresa y lograr una mayor productividad por la parte de los trabajadores, la cual en muchas ocasiones es causa de que el trabajador cometa algún error en el desempeño de sus funciones y sea despedido de su empleo.

Actitudes negativas por parte de los litigantes que ponen en riesgo una conciliación satisfactoria: En la mayoría de las ocasiones demandan todos los conceptos que la ley establece como indemnizaciones, sin que el trabajador tenga derecho a ellas;

Creencia en algunos litigantes de que el trabajador siempre es el afectado directamente sin que tenga culpa alguna por sus actitudes muchas veces irresponsables que provocan algunos daños mayores, dando esto origen a una rescisión del contrato sin responsabilidad para el patrón;

Utilizar la huelga como medio de presión para obligar a un arreglo colectivo;
Tratar de que los procesos sean mas largos para solicitar los salarios caídos;

No querer tener pláticas conciliatorias con los patrones, sin permitirle el abogado del trabajador que platique a solas con los representantes de la empresa.

Algunos de los problemas que se presentan por parte de las autoridades para realizar las conciliaciones son: No capacitar en el arte de conciliar;
El rezago de expedientes que se presentan en las Juntas;

No tener espacios adecuados para desarrollar la conciliación, siendo interrumpidos constantemente por otros litigantes;
No tener el perfil adecuado para conciliar a las partes;

No contar con una figura establecida en las Juntas Especiales de Conciliación y Arbitraje para que se dediquen exclusivamente a conciliar, tanto en la primera audiencia del proceso hasta antes de que se dicte el laudo.

Actitud que perjudica una conciliación y que crea un conflicto por parte de los trabajadores o de los sindicatos: Querer demandar injustificadamente a los patrones, cuando en ocasiones ni siquiera son despedidos de su empleo, ofreciéndoles incluso la reinstalación y el trabajador la rechaza, para obtener los beneficios que le otorga la Ley Laboral sin que sea merecedor de esos derechos;

Escuchar malas influencias de otros trabajadores para demandar injustificadamente su indemnización constitucional, cuando ya le fue otorgada por parte de la empresa;

La falta de disposición para laborar agradablemente y productivamente;
No tratar de solucionar un mal entendido con su patrón antes de promover una demanda;

Irresponsabilidad para mantener una fuente de empleo, cometiendo actividades impropias en sus funciones y obligaciones de trabajo;
Demandar a cualquier patrón sin que la persona tenga una relación obrero-patronal.

En la Ley Federal del Trabajo no se señala específicamente que función desempeña el conciliador tanto jurisdiccional como administrativamente. El perfil que debe tener el conciliador: Tener conocimientos de Derecho Laboral, para poder elevar el convenio a la categoría de cosa juzgada;
Después de platicarlos con los Presidentes de las Juntas Especiales;

Sutileza y sensibilidad, conocimiento psicológico;
Es indispensable conocer bien el caso antes de realizar una conciliación;

Ser paciente, respetar el conciliador a las partes y no interferir en las negociaciones que realicen favoreciendo a alguna de las partes;

Tratar de que los argumentos que se den estén en igualdad de circunstancias para que ninguna de las dos partes tenga problemas para entender los términos técnicos;

Contar con paciencia, ser imparcial y dedicado en su trabajo;
Tener buen carácter;

No ser apático; tener un buen desarrollo de habilidades interpersonales;
Ser convincente para generar confianza a las partes;

Ser honesto y transparente; incorporar la figura del conciliador como parte de los funcionarios de las Juntas de Conciliación y Arbitraje.

Por su parte, la Organización Internacional del Trabajo ha sostenido que "La conciliación es una práctica consistente en utilizar los servicios de una tercera parte neutral para que ayude a las partes en un conflicto a allanar sus diferencias y llegar a una transacción amistosa o a una solución adoptada de común acuerdo. Es un proceso de discusión racional y sistemática, con la ayuda de un conciliador, de todos los puntos en desacuerdo que entre las partes en litigio.

Es necesario señalar que en el derecho comparado, algunos países latinoamericanos contemplan en sus legislación laboral la figura jurídica del conciliador. En esta tesitura se encuentra la Ley 20744 de Argentina, en cuyo artículo 15 dispone lo siguiente: "Los acuerdos trasnacionales, conciliatorios o liberatorios sólo serán válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa y mediare resolución fundada de cualquiera de éstas que acredite que mediante tales actos se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes".

El Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO) es la instancia de resolución previa a la demanda judicial, es el lugar donde se presentan todos los reclamos, de uno o varios trabajadores y/o empleadores sobre conflictos legales acerca de cuestiones laborales. Este servicio es obligatorio como paso previo para quienes deseen iniciar demandas jurídicas. En el SECLO también se presentan los acuerdos a los que llegaron previamente las partes (trabajador y empleador) para que se los analice y homologue (otorgue validez legal) cuando cumplen con todos los requisitos que marca la ley. Para tramitar una conciliación laboral existe el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO), en relación al sistema jurídico de Brasil, su Constitución Política de 1946, en su artículo 107, determina que: "el orden económico debe ser organizado conforme a los principios de la justicia social, conciliando la libertad de iniciativa con la valoración del trabajo humano. Se garantiza a todos el trabajo que permita una existencia digna. El trabajo es obligación social".

Respecto a la Constitución de Uruguay de 1951, su artículo 255 impone con carácter obligatorio la tentativa de conciliación antes de iniciarse los juicios ante el Poder Judicial, con las excepciones que determine la Ley. De igual manera, el artículo 10 del Decreto - Ley No. 14.188 de 5 de abril de 1974, impone una de esas excepciones, no eliminando la conciliación, pero trasladando tal obligación de los órganos judiciales al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la que se realiza en el Centro de Negociación de Conflictos Individuales de Trabajo, en Montevideo. En el interior, la conciliación se realiza en las oficinas de trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Para la iniciación de todo juicio en materia laboral, es obligatorio e imprescindible, el cumplimiento de la conciliación. El trabajador y empleador deberán concurrir en forma obligatoria a la audiencia a realizar en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, asistido por abogado cuando el reclamo del trabajador supere las 20 U.R. (Ley No. 169985 del 4/9/98). Si no hubiere transacción, o ésta no fuere cumplida, se deberá seguir el trámite judicial correspondiente, presentando copia auténtica del acta de la audiencia celebrada en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de acuerdo con las disposiciones del Código General del Proceso.

Por su parte, la Constitución de Perú dispone en su artículo 28 que: "El Estado reconoce los derechos de sindicalización, negociación colectiva y de huelga. Cautela en su ejercicio democrático:

1.- Garantizar la libertad sindical;

2.- Fomentar la negociación colectiva y promover las formas de solución pacífica de los conflictos laborales. La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concentrado;

3.- ... .

La Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en su artículo 26 se establece que: "El Centro de Conciliación y Arbitraje e Investigación CENCOAMITP, es un órgano de derecho público autónomo y especializado, que tiene por objeto brindar servicios de conciliación, arbitraje, investigación y difusión de la legislación laboral y de seguridad social; pudiendo descentralizar sus funciones. El personal que labora para este órgano se encuentra sujeto al régimen laboral de la actividad privada. Precisamente dicho Ministerio permite que la Audiencia de Conciliación pueda ser solicitada por el trabajador, ex trabajadores, jóvenes en formación o personas en capacitación para el trabajo, la organización sindical, por el empleador o por ambas partes. El acuerdo total o parcial del tema controvertido deberá constar en el Acta de Conciliación, caso contrario se expedirá una Constancia de Asistencia. Dicha conciliación abarca temas de derecho laboral del régimen laboral de la actividad privada y otros regímenes especiales de la actividad privada, el pago de subsidios por incapacidad temporal para el trabajo a cargo del empleador, beneficios concedidos por los programas de capacitación para el trabajo y cualquier otro generado con motivo de una relación laboral.

En referencia a la legislación de la República de Venezuela, su Constitución Política dispone en el artículo 258 que: "La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos". En tanto la Ley Orgánica de Trabajo venezolana determina en su artículo 3° que: "En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Párrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada".

El Convenio No. 84 de la Organización Internacional del Trabajo referente a los Derechos de Asociación y Solución de los Conflictos en los Territorios Metropolitanos, ratificado por el Senado de la República de nuestro país, establece la obligación de los funcionarios públicos tratar de lograr entre las partes una conciliación. Su artículo 6, numeral 2, dispone lo siguiente: "A estos efectos se deberán dictar todas las medidas pertinentes para consultar y asociar a los representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en el establecimiento y funcionamiento de los organismos de conciliación". Y su numeral 3 determina que: "A reserva de que actúen dichos organismos, incumbirá a funcionarios públicos proceder al examen de los conflictos promover la conciliación y ayudar a que las partes lleguen a una solución equitativa".

Nuestras Juntas Federales de Conciliación y Locales de Conciliación actúan como instancia conciliatoria potestativa para los trabajadores y los patrones y actuar como Juntas de Conciliación y Arbitraje cuando se trate de conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones cuyo monto no exceda del importe de tres meses de salario. Para mejorar y aplicar con eficacia la conciliación es necesario realizar una serie de modificaciones y adiciones a la Ley Federal del Trabajo para darle vida y participación al conciliador, quien deberá actuar con toda diligencia, independencia, imparcialidad, dedicación, experiencia, conocimiento, capacidad ética y discreción, sumándose así al personal integrador de las Juntas de Conciliación y Arbitraje para mejorar los laudos, evitar que se establezcan e inicien juicios onerosos, largos y complicados, provocando con ello la saturación y el rezago de la aplicación de la justicia laboral, cumpliendo cabalmente lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de que las normas del trabajo tienden a conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre trabajadores y patrones, y sobre todo que entre éstos se fomente y cultive permanentemente el progreso social y económico, incentivando el desarrollo de la productividad empresarial y la constante capacitación, efectividad y seguridad en el empleo de nuestra nación.

Por lo tanto, y en virtud de las anteriores consideraciones, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente:

Iniciativa que reforma los artículos 625, 632, 637, 644 y 646 y adiciona los artículos 627 Bis, 641 Bis y la fracción V del 645 de la Ley Federal del Trabajo en los siguientes términos:

Primero.- Se reforman los artículos 625, 632, 637, 644 y 646 de la Ley Federal del Trabajo como sigue:

Artículo 625.- El personal de las Juntas de Conciliación y Arbitraje se compondrá de Actuarios, Secretarios, Conciliadores, Auxiliares, Secretarios Generales y Presidentes de Junta Especial.

Artículo 632.- Los Actuarios, Secretarios, Conciliadores, Auxiliares y Presidentes de las Juntas Especiales no podrán ejercer la profesión de abogados en asuntos de trabajo.

Artículo 637.- En la imposición de sanciones a que se refiere el artículo anterior se observarán las normas siguientes:

I.- El Presidente de la Junta practicará una investigación con audiencia del interesado, e impondrá la sanción que corresponda a los Actuarios, Secretarios, Conciliadores, y Auxiliares; y

II.- ...

Artículo 644.- Son causas generales de destitución de los Actuarios, Secretarios, Conciliadores, Auxiliares y Presidentes de las Juntas Especiales: I.- ... Artículo 646.- La destitución del cargo de los Actuarios, Secretarios, Conciliadores, Auxiliares y Presidentes de las Juntas Especiales, se decretará por la autoridad que hubiese hecho el nombramiento.

Segundo.- Se adicionan los artículos 627 Bis, 641 Bis y 645, fracción V como sigue:

Artículo 627 Bis.- Los Conciliadores deberán satisfacer los requisitos siguientes:

I.- Ser mexicanos, mayores de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos;

II.- Tener título legalmente expedido de licenciado en derecho;

III.- Tener tres años de ejercicio profesional posteriores a la obtención del título de licenciado en derecho y haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo;

IV.- No pertenecer al estado eclesiástico; y

V.- No haber sido condenados por delito intencional sancionado con pena corporal.

Artículo 641 Bis.- Son faltas especiales de los Conciliadores: I.- Retardar la tramitación de la conciliación entre las partes en conflicto sin causa justificada;

II.- Carecer de una actitud de colaboración y dedicación del asunto con las partes en conflicto;

III.- Actuar con dependencia y parcialidad en los asuntos que le sean turnados;

IV.- Emitir decisiones, resoluciones y propuestas al conflicto existente entre las partes, sin notificar previamente al Presidente de la Junta Especial de Conciliación y Arbitraje del acuerdo al que hayan llegado las partes.

V.- No tratar con cordialidad y respeto a las partes en conflicto;

VI.- Proporcionar informes o declaraciones de cualquier índole, sobre los datos que le proporcionen las partes en conflicto;

VII.- Perder la paciencia para sobrellevar el diálogo y la avenencia;

VIII.- Carecer de capacitación y conocimientos en materia laboral para conciliar y avenir a las partes en conflicto;

IX.- Carecer de ética profesional, sentido común, lógica y prudencia ante los asuntos planteados por las partes en conflicto.

Artículo 645.- Son causas especiales de destitución: I.- ...

II.- ...

III.- ...

V.- De los conciliadores:

a) Retener o retardar indebidamente el trámite de conciliación entre las partes en conflicto;

B) Emitir una resolución, decisión o propuesta por motu propio que induzca a las partes en conflicto a determinar un acuerdo que afecte sus propios intereses y pretensiones jurídicas.

TRANSITORIOS

ÚNICO.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 26 días del mes de abril de 2005.

Dip. Mayela Quiroga Tamez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTICULO 38 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO RÓMULO ISAEL SALAZAR MACÍAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito diputado Rómulo Isael Salazar Macías, en representación de la diputación federal del estado de Veracruz del grupo parlamentario del PRI, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 20, numerales 1 y 2 incisos c), d) y e) 38 numeral 1 inciso a), 39, 45, numeral 6, incisos f) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General y artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, me permito someter a esta soberanía, la siguiente iniciativa que adiciona un segundo párrafo y los incisos a), b), c) y d) del artículo 38 de la Ley General de Educación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Derivado de las inquietudes y de la preocupación de diversos núcleos étnicos de nuestro país, expresadas en el marco de los foros regionales de Consulta Popular de Educación Indígena y del Encuentro Estatal de Maestros Bilingües y Pueblos Indígenas, realizados en el estado de Veracruz en el 2003, vengo a proponer ante esta honorable Asamblea, esta iniciativa, cuyo espíritu fundamental es el de concretar acciones que permitan corregir la problemática que en materia de educación indígena existen en varias regiones del territorio nacional, asimismo, acciones que permitan hacer participes de manera directa a los propios grupos indígenas en la instrumentación de las políticas necesarias en materia de educación indígena, de manera conjunta con las instancias educativas correspondientes.

La educación indígena, es una de las que se encuentra en el mayor rezago educativo, ya que en las escuelas del Sistema de Educación Indígena, se presenta el mayor índice de reprobación y de deserción escolar, pues un gran número de niños no concluyen su educación primaria por incorporarse a temprana edad al trabajo.

Otro factor que incide, es que las escuelas están ubicadas en zonas de alta marginación, donde hay carencia de la mayor parte de los servicios públicos y la economía practicada es de subsistencia, en la cual, muchas de las familias migran a otras regiones o ciudades cercanas para obtener recursos económicos que satisfagan sus necesidades inmediatas y en este proceso, se encuentra inmerso el niño en su calidad de educando.

Otro factor que influye en el bajo aprovechamiento escolar, es la falta de una educación que tome en cuenta la lengua y la cultura del niño en el proceso de enseñanza-aprendizaje.

La carencia de un modelo educativo con sus planes y programas escolares, que tomen en cuenta las características culturales y lingüísticas de los pueblos indígenas, hace que la educación que se brinda sea ajena a la realidad de los educandos, aunado a lo anterior, hay una ausencia de materiales didácticos que apoyen el trabajo escolar a partir de las características culturales y lingüísticas que presentan los niños indígenas como son: textos de diversos contenidos literarios y escolares, audios para el desarrollo de la lengua indígena entre los niños y en general, acciones encaminadas a diversificar el uso de las lenguas indígenas en el aula.

En razón de lo anterior, es fundamental una reorganización para responder a las demandas y exigencias educativas que presentan los pueblos indígenas, siendo responsabilidad del sistema educativo, buscar estrategias que ayuden a aliviar las condiciones en que se propicia la enseñanza en las aulas, una reorganización que debe llevar a planteamientos de nuevas estructuras operativas que permitan la existencia de áreas encargadas de organizar acciones pedagógicas, para mejorar la atención educativa en la enseñanza, este reto es más difícil, cuando se trata de una educación bilingüe e intercultural, sin embargo, es posible realizarlo y para esto se requiere de verdaderos apoyos para su construcción.

Por ello, tomaremos en cuenta cuatro considerandos:

1.- El mayor rezago educativo se encuentra en las regiones donde existen poblaciones indígenas, por lo que deben instrumentarse acciones que ayuden a elevar la calidad de la enseñanza.

2.- La educación para las comunidades indígenas debe ser bilingüe e intercultural, por lo cual se requiere realizar grandes esfuerzos para diseñar e instrumentar en las escuelas bilingües, un modelo educativo que responda a las necesidades y requerimientos educativos de los niños indígenas.

3.- La construcción de una educación bilingüe e intercultural requiere de personal capacitado para el diseño de materiales que apoyen el mejoramiento de la educación en las escuelas indígenas y que se dediquen expresamente a tal fin, por lo que las instituciones deberán contratar a los docentes con el perfil adecuado.

4.- Y por último, aún cuando las entidades federativas en algunos casos, cuentan actualmente con dependencias dedicadas a esta materia, estas no satisfacen las necesidades derivadas de la problemática señalada anteriormente, por lo que deberán reestructurarse en sus facultades, funciones y alcances, que permitan realmente identificar y resolver los rezagos existentes.

Por lo antes expuesto y en uso de las atribuciones citadas en el proemio de este documento, someto a la consideración del pleno la siguiente iniciativa que adiciona el artículo 38 de la Ley General de Educación.

Único.- se adiciona un segundo párrafo y los incisos a), b), c) y d) del artículo 38 de la Ley General de Educación para quedar como sigue:

Artículo 38.- La educación básica en sus tres niveles tendrá las adaptaciones requeridas para responder a las características lingüísticas y culturales de cada uno de los diversos grupos indígenas del país, así como de la población rural dispersa y grupos migratorios.

Estas adaptaciones, deberán tener como objetivo en todo momento, la promoción y consolidación de un nuevo modelo en la educación indígena, y para su consolidación se basará en la instauración de los siguientes ejes:

A) Formación de Consejos Técnicos Estatales de Educación Indígena, que incluyan en su integración al total de las etnias indígenas existentes en cada entidad federativa y que deberán participar en la integración de los programas que en esta materia se instrumenten así como vigilar la debida aplicación de los mismos.

B) Integración dentro de la estructura orgánica de las entidades federativas, de una dependencia que tenga por encargo identificar la problemática existente en materia de educación indígena e instrumente en conjunto con las autoridades educativas federales, las políticas necesarias que hagan participes a los pueblos indígenas de los avances de la modernidad educativa, sin renunciar a su propia identidad.

C) Fundar el Instituto Estatal de Lenguas y Culturas Étnicas en cada entidad federativa.

D) Incluir la asignatura de lengua indígena en los planes y programas de estudio de educación media superior y superior, con objeto de promover y preservar la identidad de los núcleos étnicos dentro de nuestra sociedad.

Transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, a 26 de abril de 2005.

Dip. Rómulo Isael Salazar Macías (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTICULO 41 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO ERNESTO ALARCÓN TRUJILLO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado federal Ernesto Alarcón Trujillo, del grupo parlamentario del PRI, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 55, fracción II, del Reglamento Interior del Congreso, me permito someter a esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

El sistema o poder judicial es concebido no sólo como control de las demás ramas del Estado, sino que es el espacio de procesamiento y solución de conflictos, así como de la determinación de responsabilidades criminales para la aplicación de la ley penal en aras de la protección del orden público y de lograr la convivencia y armonía social. Esas consideraciones sustentan la necesidad de la independencia del sistema de administración de justicia, principio recogido en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos y en la mayoría de los países en claras normas constitucionales y en la legislación secundaria.

En México, el Poder Judicial de la Federación cuenta con los recursos suficientes para ejercer las actividades propias de su materia; asimismo, el presupuesto que se le otorga, aprobado por esta Cámara de Diputados, le permite actuar con plena autonomía, tal y como lo establece nuestra Carta Magna.

Este año, el presupuesto total aprobado al Poder Judicial de la Federación fue de 21 mil 37 millones, 647 mil 398 pesos.

Es importante señalar que, además de este presupuesto asignado anualmente, el Poder Judicial, según la facultad que le otorga el artículo 41 del Código Penal Federal, puede hacer uso de los recursos que genera la venta de los bienes que se encuentran a disposición de las autoridades investigadoras o judiciales que no hayan sido decomisados y que no sean reclamadas por quienes tengan derecho sobre ellos; estos recursos se destinarán al mejoramiento de la administración de justicia.

Por otra parte, en diciembre de 1998, el Congreso de la Unión aprobó reformas y adiciones a la Ley de Coordinación Fiscal, creándose el Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública (FASP), para atender las acciones de profesionalización, equipamiento, modernización tecnológica e infraestructura en materia de seguridad pública de las entidades federativas y el Distrito Federal.

El Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública tiene como objetivo crear recursos humanos e infraestructura física en las entidades federativas para la función de seguridad pública.

En el año 2005, el presupuesto aprobado para la Secretaría de Seguridad Pública representó el 52.32% del gasto total federal en seguridad pública, el FASP concentró el 37.17% y la Sedena el 8.59%. Estas tres dependencias concentraron el 98.08% del gasto total federal en seguridad pública.

Esto se traduce en 5 mil millones de pesos asignados para el Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los estados y del Distrito Federal para el ejercicio 2005, lo que, como en numerosas ocasiones lo han manifestado los representantes de la seguridad pública de las entidades federativas, este monto limita sus programas en materia de prevención y persecución de los delitos, aún cuando se logró el incremento al 100% en este rubro.

Tan solo por citar un ejemplo, en agosto del año pasado, después de celebrarse la reunión entre los Secretarios de Seguridad Pública estatales y la Comisión de Seguridad Pública de esta Cámara, se analizaron las necesidades más indispensables de las mismas, y el presupuesto requerido para este año era de tan solo 7 mil 500 millones de pesos.

Es claro el importante avance que este fondo ha tenido en el último año de ejercicio fiscal, al incrementarse al doble, pero también lo es que éste no satisface todavía los requerimientos de las entidades federativas, por lo que es urgente la búsqueda de otras fuentes de inyección de recursos para lograr satisfacer las necesidades en materia de seguridad pública y prevención del delito que éstas presentan.

Con la concentración de mayores recursos en materia de seguridad, los estados podrán hacer frente a la delincuencia, claro está, en plena coordinación con las corporaciones federales, para lograr así, la estabilidad y la tranquilidad de los mexicanos.

Es por eso que propongo, ante esta tribuna, que el 50% de la venta de objetos o valores que se encuentren a disposición de las autoridades, y que después del procedimiento legal correspondiente no sean reclamados, y como consecuencia, vendidos, el monto sea asignado al Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los estados, el cual se aplicará en base a lo que disponga la Ley de Coordinación Fiscal.

Por lo antes expuesto y en uso de las atribuciones citadas en el proemio de este documento, someto a consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de decreto:

Único. Se reforma el artículo 41 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 41. Los objetos o valores que se encuentren a disposición de las autoridades investigadoras o de las judiciales, que no hayan sido decomisados y que no sean recogidos por quien tenga derecho a ello, en un lapso de noventa días naturales, contados a partir de la notificación al interesado, se enajenarán en subasta pública y el producto de la venta se aplicará a quien tenga derecho a recibirlo. Si notificado, no se presenta dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la notificación, el producto de la venta se destinará, 50% al mejoramiento de la administración de justicia, y el 50% restante al Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los estados y del Distrito Federal, previas las deducciones de los gastos ocasionados.

En el caso de bienes que se encuentren a disposición de la autoridad, que no se deban destruir y que no se puedan conservar o sean de costoso mantenimiento, se procederá a su venta inmediata en subasta pública, y el producto se dejará a disposición de quien tenga derecho al mismo por un lapso de seis meses a partir de la notificación que se le haga, transcurrido el cual, se aplicará 50% al mejoramiento de la administración de justicia, y el 50% restante al Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los estados y del Distrito Federal.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de abril de 2005.

Dip. Ernesto Alarcón Trujillo (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTICULOS 33 Y 37 DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ PORFIRIO ALARCÓN HERNÁNDEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Los suscritos, diputados federales integrantes del grupo parlamentario del PRI, de esta LIX Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que nos otorgan los artículos 70, 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 55, fracción II, 62, 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de esta soberanía la iniciativa de decreto que reforma y adiciona la Ley de Coordinación Fiscal.

En cumplimiento de lo ordenado por los textos constitucionales y legales invocados, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 23, numeral 1, inciso f, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 21, fracción III, del Reglamento para el Gobierno Interior del propio órgano legislativo, se solicita a la Presidencia dé curso y ordene el trámite de esta iniciativa.

Para el efecto de sustentar la propuesta contenida en esta iniciativa de reforma, se presenta el siguiente:

Diagnóstico

Del Sistema Educativo Nacional

Conforme a la Ley General de Educación, existen tres tipos de educación: la básica, la media superior y la superior.

Para efectos de esta iniciativa, únicamente se tocará lo concerniente a la educación superior y de post grado.

La licenciatura se imparte en instituciones tecnológicas, universitarias y de formación de maestros; es de carácter terminal y forma profesionistas en las diferentes áreas del conocimiento con programas de estudios de cuatro años o más.

El postgrado requiere la licenciatura y se divide en estudios de especialidad, maestría y doctorado; forma profesionistas con alto grado de especialización, se acredita mediante un grado académico o un certificado de especialista.

De conformidad con el método de enseñanza-aprendizaje, el sistema educativo se divide en dos modalidades: la escolarizada y la no escolarizada. La primera es la de mayor cobertura, el alumno asiste a un plantel para cubrir un programa de estudios de conformidad con un calendario oficial de actividades previamente definido.

La modalidad no escolarizada se refiere a la enseñanza abierta o a distancia, es no presencial o parcialmente presencial, y se adapta a las necesidades de los usuarios del servicio, funcionando con el apoyo de asesores.

Marco Jurídico de la educación en México

El derecho a la educación y las condiciones en que se debe otorgar este servicio se establecen en los Artículos 3° y 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y su reglamentación en la Ley General de Educación.

"Artículo 3°. Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado -Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios- impartirá educación preescolar, primaria y secundaria. La educación preescolar, la primaria y la secundaria conforman la educación básica obligatoria.

La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia."

Este marco normativo regula la educación que imparten el Estado, los organismos descentralizados y los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial. De igual forma, establece la facultad de las universidades e instituciones de educación superior con autonomía para gobernarse así mismas en los aspectos administrativos y académicos, de conformidad con los principios del artículo tercero Constitucional. "La educación que imparta el Estado será laica, gratuita, democrática y deberá contribuir al desarrollo integral del individuo, favorecer el desarrollo de sus facultades y fortalecer la conciencia de la nacionalidad y de la soberanía." Con la reforma al artículo tercero en noviembre de 2002, la educación preescolar es obligatoria a partir del ciclo escolar 2004-2005, para los niños de cinco años; a partir del ciclo 2005-2006 para los niños de cuatro años y para los de tres años de edad a partir del ciclo escolar 2008-2009.

La administración de la educación

La prestación de servicios de educación pública es impartida y regulada por la Secretaría de Educación Pública, para el caso de la federación; y por los organismos responsables de la educación, para las entidades federativas.

Conforme a la Ley General de Educación, los municipios podrán promover y prestar servicios educativos de cualquier tipo y modalidad.

De esta manera, los servicios educativos son otorgados por:

a. La federación (la SEP y otras Secretarías del Ejecutivo)
b. Los gobiernos estatales y municipales
c. Instituciones autónomas y por particulares.
La conformación de los servicios educativos estatales, actualmente está integrada por los servicios de educación básica, de media superior, superior y capacitación para el trabajo federalizados, agregándose a los servicios de esos mismos niveles que con anterioridad ya existían en los propios estados.

Mediante esta estrategia se busca fortalecer a los sistemas estatales y, consolidar la función de rectoría de la Secretaría de Educación Pública, conservando además de la normatividad nacional, la función compensatoria que promueve un crecimiento equitativo del sistema educativo nacional, constituyéndose este último, en una actividad muy importante dada la diversidad y los contrastes de los avances educativos entre las 31 entidades federativas que integran el territorio nacional.

Política educativa

Conforme lo establece la Ley de Planeación, cada administración federal debe formular su planeación sexenal con base en el Plan Nacional de Desarrollo (PND), del cual se derivan los programas sectoriales. Para el caso del sector educativo, se formuló el Programa Nacional de Educación 2001-2006, en el que se establecen los lineamientos generales que regirán las prioridades y acciones del Sector en la presente administración.

El Programa Nacional de Educación señala tres grandes ejes estratégicos:

Ampliar el sistema educativo privilegiando la equidad.

Proporcionar una educación de buena calidad, para atender las necesidades de todos los mexicanos.

Impulsar el federalismo educativo, la planeación, la coordinación, la integración, la gestión institucional y la participación social.

El Sistema Educativo Nacional

Para el ciclo escolar 2003-2004, la matrícula total del sistema educativo nacional escolarizado ascendió a 31.3 millones de alumnos, equivalente al 30% de la población total del país. El alto porcentaje de participación se explica, en parte, por la estructura de la pirámide poblacional, donde el 26% tiene de 4 a 15 años de edad.

El 78% de la población escolar se ubica en la educación básica, que comprende la educación preescolar, primaria y secundaria. La educación media superior registra el 11% de la matrícula y constituye el tipo educativo que experimentará el mayor crecimiento en los próximos años, como resultado de la gran expansión de la educación básica en los últimos años. La educación superior, con 2.4 millones de alumnos, abarca el 8% de la matrícula total y los servicios de capacitación para el trabajo cubren el restante 4%.

En cuanto al sostenimiento de los servicios educativos, el 72 % de los alumnos asiste a las escuelas administradas por los gobiernos estatales. Este alto porcentaje es el resultado de la federalización de la educación básica y normal iniciado a partir de 1992.

El 11% son servicios administrados por la federación, con una tendencia a disminuir, como resultado de su transferencia paulatina a los estados. Las instituciones autónomas, básicamente universidades, administran el 5 % de las escuelas, principalmente en la educación media superior y superior. La educación particular atiende al 13% de los alumnos de todos los niveles, distribuidos en un porcentaje del 50% en educación básica y el otro 50% en los demás niveles.

Educación Superior

Esta comprende los niveles de Técnico Superior (conocido también como profesional Asociado), que constituye el 2.9 % de la matrícula; la Licenciatura con el 90.9 % y el Postgrado que representa el 6.2 %.

En los primeros dos niveles se capacita al educando para el ejercicio de una profesión, mediante la expedición de un título. Incluye, dentro de las opciones de estudios, la educación normal o formación de maestros de educación preescolar, primaria, secundaria, especial y educación física. Los estudios de técnico superior tienen una duración de dos o tres años y la licenciatura es de cinco años en promedio.

El nivel de Técnico Superior se imparte principalmente en las Universidades Tecnológicas -impulsadas por la federación desde 1991-, constituye actualmente el 64.5% de este nivel y opera bajo un esquema de financiamiento compartido entre la federación y los gobiernos estatales

Dentro de la licenciatura se ubica la educación normal, que cubre el 8.2 % de la matrícula y se imparte en sus opciones de educación preescolar, educación primaria, educación secundaria, educación especial, atención de niños con discapacidad o capacidades especiales y educación física.

En virtud de que el crecimiento de la matrícula en educación primaria se ha detenido y tenderá a disminuir, la matrícula de la licenciatura en educación primaria está siendo regulada, de modo que el número de egresados sea congruente con la demanda.

El posgrado es posterior a la licenciatura y se divide en Especialidad, Maestría y Doctorado y su objetivo es la formación de profesionistas con una alta especialización en las diferentes áreas del conocimiento.

En este ciclo escolar ingresó el 85.4% de los egresados del ciclo anterior de la educación media superior. La matrícula total es de 2.4 millones de alumnos, que equivale al 19.4 % de la población de 19 a 24 años de edad o al 21.6 % de la población de 19 a 23 años de edad excluyendo el postgrado. De ésta, el 39.8 % corresponde al sostenimiento autónomo; el 11.4%, al estatal; el sostenimiento federal cubre el 15.4 %, y las instituciones particulares cuentan con el 33.4 %.

Exposición de Motivos

El sistema público para la prestación de los servicios de educación superior en especial las Universidades Públicas, enfrenta condiciones financieras adversas, que limitan la ampliación de la cobertura educativa y la mejora del nivel de la calidad de los servicios prestados.

Inciden en ello:

Demanda creciente en la matrícula de alumnos que requieren el servicio

Insuficiencia e inequidad de los recursos canalizados a las universidades a través del porcentaje de la recaudación federal participable vía subsidios.

Rezago histórico acumulado en infraestructura básica, recursos humanos e insumos.

De continuar con esta tendencia, pueden presentarse los siguientes escenarios: Deficiencia acentuada en la calidad y la cobertura de los servicios educativos.
Obsolescencia e incapacidad en la infraestructura física (instalaciones en general y equipo).
Problemas de liquidez para hacer frente a las pensiones de los trabajadores jubilados y por jubilarse.
La presente iniciativa propone resolver el problema de falta de recursos a través de canalizar parte de los fondos contenidos en la Ley de Coordinación Fiscal (LCF) a través del Ramo 33 al sector educativo, para ser ejercidos por los municipios en coordinación con los Estados y en su caso con la Federación.

Estructura de la Ley de Coordinación Fiscal

La LCF contiene dos apartados fundamentales: el que se refiere a las participaciones federales y el que tiene que ver con las aportaciones federales. La distinción se basa en el origen de los recursos. Las participaciones son el resultado del pacto federalista sobre el reparto de los impuestos que se captan vía la federación; sobre éstas, los estados tienen plena autonomía para ejercerlos y rendir cuentas a sus Congresos Locales. Las aportaciones, son recursos federales canalizados y etiquetados a los estados y municipios sin perder el carácter federal.

Las participaciones en ingresos federales que corresponden a las entidades se integran por un porcentaje fijo de la Recaudación Federal Participable (RFP). Esta, definida como "la que obtenga la federación por el cobro de todos los impuestos, así como por los derechos sobre la extracción de petróleo y de minería, disminuidos con el total de las devoluciones por los mismos conceptos".

No se incluyen en la recaudación federal participable, los derechos adicionales o extraordinarios, sobre la extracción de petróleo. Tampoco se incluyen los incentivos por la colaboración administrativa, los impuestos sobre tenencia y uso de automóviles nuevos, la parte de la recaudación correspondiente a los impuestos especiales sobre producción y servicios que se paga directamente a las entidades, ni el excedente de los ingresos obtenidos por la federación, por aplicar una tasa superior al 15% a los ingresos por premios establecidos por la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Existen actualmente en la Ley de Coordinación Fiscal los siguientes fondos en materia de ingresos federales y que forman parte de las participaciones que se distribuyen a los municipios: Fondo General de Participaciones; Fondo de Fomento Municipal; Participaciones Directas a los Estados por el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; Reserva de Contingencia; Reserva de Compensación; Puentes de Peaje; Fondo de Exportación e Importación de Bienes; y Fondo de Exportación de Petróleo.

Dentro del ámbito del gasto público, cada uno de los tres órdenes de gobierno cuenta con ciertas competencias, las que en ocasiones son desempeñadas de manera exclusiva por una sola autoridad, y en otros casos en forma concurrente. Aunque en varias competencias existe clara delimitación constitucional acerca de la instancia de gobierno a la que corresponde, en otras no existe precisión y se presenta, de manera natural, la concurrencia o coincidencia en el gasto.

Las modificaciones aprobadas por el H. Congreso de la Unión a la Ley de Coordinación Fiscal en 1997, 1998 y 1999, mediante las cuales se adicionó un nuevo apartado a la ley, conformando las aportaciones como subsidios del gobierno federal, lo cual les da una característica totalmente distinta a la de las participaciones, amplían los ámbitos de acción y los recursos que habrán de corresponder a los estados y municipios del país, en materias como educación, salud, superación de la pobreza, urbanización municipal, requerimientos financieros y de seguridad pública, así como construcción de escuelas y programas alimentarios para grupos de población de menores ingresos, lo que conduce necesariamente a tomar en cuenta el problema de la coordinación entre el Estado y los municipios en materia de gasto federalizado. Para ello se han constituido diferentes fondos que a continuación se detallan:

Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal. Los criterios para integrar este fondo son: número de escuelas y de maestros, impuestos federales y seguridad social. Para el año siguiente sólo se regulariza lo del año anterior, lo que provoca una inercia negativa, ya que no se consideran aspectos cualitativos para determinar los montos anuales. La determinación de los montos es en la práctica, exclusivamente federal. Cabe señalar que las negociaciones y las decisiones sobre este fondo, presionan las finanzas públicas de las entidades federativas, que cuentan con servicios educativos propios.

Fondo de Aportaciones para la Salud. Los criterios para integrar el fondo son: el inventario de la infraestructura médica y la plantilla de personal. En la estructura de este fondo, se aprecia una mayor equidad frente al de educación, ya que se compensa a los estados que están por debajo del mínimo aceptado, y se elabora un índice de marginación de salud definida como el monto total del déficit en entidades federativas con gasto total inferior al mínimo aceptado, el número de población abierta y el gasto per cápita.

Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social. Este fondo sustituyó al Ramo 26 y se conforma con el 2.5% de la Recaudación Federal Participable (sólo como referencia) y se distribuye de la siguiente manera: 0.303 para el Fondo de Aportaciones a la Infraestructura Social Estatal (FAISE) y el 2.197 para el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal (FAISM). Se entrega mensualmente en los primeros diez meses del año en partes iguales, la ley establece que debe ser de manera ágil y directa sin más limitaciones ni restricciones. El FAISE se destina a proyectos regionales y a rubros similares al FAISM. Este último, se debe destinar a: agua potable, alcantarillado, drenaje, letrinas, urbanización municipal, electrificación rural y de colonias pobres, salud, educación, vivienda, caminos y proyectos productivos. De este fondo, 3% es para gastos indirectos y del programa de desarrollo municipal. El FAISM va a los estados y de estos, a los municipios con criterios iguales a los federales y con igual calendario; estos criterios son: ingresos per cápita del hogar, educación, vivienda, drenaje, electricidad, combustible para cocinar y miembros de cada hogar.

Fortalecimiento Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal. Importa el 2.35% de la RFP, se entrega a los estados y de estos, a los municipios con base en criterios de número de habitantes, que debe destinarse para la satisfacción de sus requerimientos dando prioridad al pago de obligaciones financieras y de seguridad pública.

Fondo de Aportaciones Múltiples. Se define como el 0.814% de la RFP y se destina a: desayunos escolares, infraestructura educativa, educación técnica y de adultos; todo ello, con base en los acuerdos que para el efecto se firmen entre la federación y los estados. Para el caso de la educación técnica y de adultos, se utilizan fórmulas compensatorias.

Fondo para la Seguridad Pública. El monto se define de acuerdo a lo que se determine en el Presupuesto de Egresos de la Federación (PEF), a criterio del Consejo Nacional de Seguridad Pública, el cual considerará: el número de habitantes en los estados y en el Distrito Federal: el índice de ocupación penitenciaria y el número de indiciados y sentenciados. Se entera mensualmente.

Con base en los materiales que fueron fuente de los trabajos de la Mesa de Gasto de la Convención Nacional Hacendaria (CNH), se presenta el siguiente diagnóstico sobre la evolución y situación actual del gasto federalizado y el destino de esos recursos de acuerdo a cada orden de gobierno.

Evolución del Gasto Federalizado

El documento elaborado por el INDETEC, para la Convención Nacional Hacendaria (CNH) en la mesa de gasto público, establece que:

De acuerdo con la clasificación institucional y por orden de gobierno del gasto programable, en el periodo 2001-2003 se destinó 26.1% de ese agregado presupuestario a las entidades federativas mediante aportaciones federales, Programa de Apoyos al Fortalecimiento de las Entidades Federativas (PAFEF) y gasto descentralizado mediante convenios; 71.2 % se ejerció por el Ejecutivo Federal (incluyendo a las entidades de control presupuestario directo) para la atención de las necesidades de desarrollo económico y social del país, y para realizar las funciones propias de gobierno, sin embargo, en la mayor parte son recursos que se derraman a través de los programas que operan las diversas unidades responsables, delegaciones y otras unidades de adscripción federal.

Para el ejercicio fiscal de 2003, se adicionaron los recursos aportados a las entidades federativas mediante el Fideicomiso para la Infraestructura en los Estados (FIES), derivados de los ingresos excedentes registrados durante el ejercicio y canalizados a través del Ramo General 23 Provisiones Salariales y Económicas . Al cierre de 2003, se aportaron a las entidades federativas mediante este mecanismo casi 12,000 millones de pesos. El resto del gasto programable lo ejercen los Poderes Legislativo y Judicial, y los entes autónomos, cuyas erogaciones, en promedio, han significado 2.7 por ciento del total.

La estructura de los recursos transferidos a las entidades federativas y municipios durante el periodo 2001-2003, indica que el 42.3% corresponde a participaciones; 48.7 son aportaciones federales; 3.0 se asocia con PAFEF; y el restante 6.0% se refiere al gasto descentralizado mediante convenios.

Al sumar el gasto primario federalizado y el gasto de la Administración Pública Centralizada (APC), que representa la mayor parte del gasto primario del Gobierno Federal, los recursos entregados a los gobiernos locales representaron en promedio el 62.3% durante el periodo 2001-2003.

Lo anterior significa que por cada peso erogado por la APC durante el periodo 2001-2003, las entidades federativas y municipios gastaron en promedio 1.65, en comparación con el 1.26 observado en el periodo 1995-2000 incluyendo el gasto de educación y salud.

Sin embargo, la mayor parte de esos recursos quedaría etiquetado y el gobierno estatal no puede orientarlos de acuerdo a sus propios programas de desarrollo.

El mismo documento señala que las aportaciones federales para entidades federativas y municipios (Ramos 33 y 25), aumentaron durante el periodo 2001-2003 en 4.2 % en términos reales. Conforme a lo establecido en la LCF; estas asignaciones se canalizan a necesidades básicas como educación, salud (de manera fundamental para satisfacer el rubro salarial), infraestructura social y seguridad pública. De esta forma, poco más de dos terceras partes del total se concentran en erogaciones para educación, en los rubros de básica, tecnológica y para adultos, así como infraestructura educativa de los niveles básico y superior.

Aportaciones Federales a Entidades Federativas y Municipios (Ramo 33)

Asimismo, la evolución global del Ramo 33 presenta una tendencia creciente en términos reales resultando relevantes por su magnitud absoluta, los aumentos reales del Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal (FAEB) y el Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud (FASSA). Estos dos fondos llegaron a representar en el 2002, el 74.6% de las aportaciones totales.

Contenido de la Iniciativa

Con base en lo anterior, se propone reformar el artículo 33 inciso a), de la Ley de Coordinación Fiscal (LCF), con la finalidad de que los municipios puedan participar en el financiamiento en general del sector educativo, a través de los recursos canalizados por la federación vía el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social.

Actualmente la disposición de la ley que se propone modificar, limita la participación de los municipios al renglón de infraestructura básica en materia educativa.

La misma LCF establece que esos fondos pueden tener como destino exclusivo la infraestructura básica en el sector educativo, con lo que se limita la inversión en otros renglones del mismo sector que están demandando recurso de manera inmediata.

El Artículo 37 de la LCF, establece que por lo que se refiere a los recursos provenientes del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal, estos deberán destinarse de manera exclusiva a la satisfacción de sus requerimientos en diversos renglones, excluyendo de estos a los servicios educativos, por lo que la reforma que se propone tiene como finalidad incluir en estos rubros a dicho sector.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a la consideración de la Honorable Cámara de Diputados, la siguiente Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 33 y 37 de la Ley de Coordinación Fiscal, a través del siguiente:

PROYECTO DE DECRETO

INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 33 y 37 DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL

Artículo Único.- Se REFORMAN los artículos 33 inciso a.) , y 37 de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Artículo 33. Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social reciban los Estados y los Municipios, se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien directamente a sectores de su población que se encuentren en condiciones de rezago social y pobreza extrema en los siguientes rubros:

a) Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal: agua potable, alcantarillado, drenaje y letrinas, urbanización municipal, electrificación rural y de colonias pobres, infraestructura básica de salud, infraestructura educativa, mejoramiento de vivienda, caminos rurales, e infraestructura productiva rural, y

b) ...

Artículo 37.- Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, reciban los Municipios a través de los Estados, y las Demarcaciones Territoriales por conducto del Distrito Federal, se destinarán exclusivamente a la satisfacción de sus requerimientos, dando prioridad al cumplimiento de sus obligaciones financieras, a la educación y a la atención de las necesidades directamente vinculadas a la seguridad pública de sus habitantes. Respecto de las aportaciones que reciban con cargo al Fondo a que se refiere este artículo, los Municipios y las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal tendrán las mismas obligaciones a que se refieren las fracciones I y III del artículo 33 de esta Ley.

ARTÍCULO TRANSITORIO

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Salón de Sesiones de la H. Cámara de Diputados, el 25 de abril de 2005.

Dip. José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica)
 
 


DE LEY DE ASOCIACIONES AGRICOLAS, A CARGO DEL DIPUTADO ROGER DAVID ALCOCER GARCÍA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Roger David Alcocer García, diputado federal de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, 56 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración del Pleno de esta honorable Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto que crea la Nueva Ley de Asociaciones Agrícolas, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

La actividad en el campo y en especifico la actividad agrícola representa uno de los principales problemas nacionales pendientes de resolver y que día con día incrementa su rezago y se ve agraviado por la falta de políticas sociales y la participación del gobierno en la problemática de la población que representa este sector.

El problema en el campo es un problema de nuestra economía y del desarrollo del país, y sobre todo es un problema de falta de conciencia, sensibilidad y condición humana.

En el campo y en las comunidades rurales es donde se concentra la pobreza, la falta de capital, de obra pública, de aplicación de programas sociales y de incentivos para reactivar la actividad agrícola.

Existe una falta de rentabilidad en la producción agrícola que conlleva a acudir al mercado exterior para importar productos que elaboramos en el país.

Existe un gran rezago y la falta de una política pública que permita fortalecer e incentivar la actividad agrícola y con ello mejorar la calidad de vida y proporcionarle bienestar a los campesinos, a los productores agrícolas y a sus familias.

De la evolución de este sector depende el desarrollo económico y social del país, porque en él encontramos un rezago de orden político, económico, histórico, social y cultural que se traducen en una economía endeble a nivel nacional.

No podemos decir que estando en el siglo veintiuno veamos a campesinos labrando el campo con una yunta de bueyes y comercializando sus productos a través de los medieros y a precios que dan pena y dolor por lo injustos que resultan; que sus familias siguen comiendo tortillas y frijoles como su dieta diaria y no cuentan con acceso a los servicios públicos y de salud, mucho menos acceso a una educación básica y ni que decir que sea de calidad, y mucho, pero muchísimo menos a la recreación, al sano esparcimiento y a una vivienda digna y decorosa como lo marca la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 4o.

Si el gobierno dejara su miopía y tomáramos conciencia de lo que podría representar darle fomento al campo y a la actividad agrícola veríamos que la expansión de la explotación de los productos agrícolas puede impulsar el crecimiento de la economía de México al crear mayor capital y fomentar el ahorro interno y por ende el mejorar los niveles de vida de la población mas necesitada.

La agricultura representa un tercio de la superficie de la tierra, y es la actividad central para muchas de las poblaciones del mundo y a registrado un aumento en los últimos 20 años, de acuerdo a datos revelados por las Naciones Unidas.

Desafortunadamente este crecimiento se ve mermado u obstaculizado por el crecimiento demográfico, la deuda internacional o la caída de los precios en las materias primas.

Una gran parte de los países en vías de desarrollo depende de la agricultura y apenas si subsisten al tener un acceso limitado a los recursos y a la tecnología y por consiguiente se ocupe de la sobre explotación de las tierras marginales.

La actividad rural permite un contacto cercano con la naturaleza y la generación de recursos que esta desaprovechado sobre todo en nuestro país.

En general el pequeño agricultor actúan en forma dispersa y manifiestan escasos desarrollo organizativo. Estimaciones preliminares indican que sólo alrededor del 10% de los productores están asociados. Está situación les impide participar en las actividades de desarrollo rural y combatir su marginalidad.

La escasa organización de los agricultores y su falta de interés en la formación de asociaciones que los representen se debe entre otros factores a la falta de legislación adecuada; falta de incentivos y de acceso a recursos del sector público; centralización administrativa excesiva; falta de dirigentes verdaderamente representativos y auténticos, sin interferencias políticas o de ventajas personales, la escasez de recursos para la remunerar a los inversionistas agrícolas, que por lo tanto no pueden dedicarse por completo a las tareas de extensión.

A partir de esta realidad surge el interés de proponer una nueva Ley que le permita a los productores agrícolas contar con un marco normativo adecuado a sus necesidades y a la realidad de la actividad agrícola.

Que permita el fortalecimiento del papel de los agricultores: la descentralización en la toma de decisiones a favor de las organizaciones locales, el bienestar de la población y la ejecución de estrategias de agricultura sostenible, animar el proceso de toma de decisiones descentralizadas mediante la creación y fortalecimiento de asociaciones locales y aumentar la participación de los agricultores (hombres y mujeres) en el diseño y ejecución de las políticas respectivas a través de sus asociaciones representativas.

La Ley de Asociaciones Agrícolas del veinticuatro de agosto de mil novecientos treinta y dos, vigente hasta el día de hoy, cuenta con grandes carencias y falta de expectativas para los productores agrícolas, ya que es completamente obsoleta, ambigua y poco accesible, que contiene instituciones desarticuladas en su actuación y con una gran confusión, que no genera certidumbre, confianza o seguridad a los agricultores.

Por ello es que necesitamos darle importancia y sustento jurídico a la formación de asociaciones agrícolas para que exista la participación activa rural a través de estas.

Que retomemos la metodología del Fondo Internacional de Desarrollo Agrario que incluye un fuerte enfoque de desarrollo rural participativo dentro del grupo objetivo que comprende a los sectores mas pobres y desaventajados de la población. Así mismo suma el esfuerzo de las ONG´s para que colabore en sus proyectos.

Con ello continuaríamos los pequeños avances que México a tenido e esta materia, por mencionar algunos referiré la reforma agraria de 1910 que dejo un legado organizativo complejo, cuyas estructuras participativas, ejidos, son instituciones políticas económicas a las que el gobierno cede derechos a las tierras, mientras mantiene un papel tutelar.

Sin embargo en la práctica la mayoría de los ejidos dependen de un equilibrio de poderes entre las fuerzas internas y extremas a ellos, de las élites políticas y económicas. (Los ejidos pueden formar uniones regionales para colaborar en programas de desarrollo agrario.) En la práctica la mayoría de las uniones de ejidos fueron creadas por órdenes del Gobierno o reglamentos del partido, convirtiéndose en instrumentos de la burocracia estatal.

Otro esfuerzo en nuestro país a sido el Proyecto Integrado para el Desarrollo Rural (PIDER) que continúa con su estrategia a través del reciente proyecto de desarrollo regional y descentralización que comenzó en 1991 con apoyo del Banco Mundial. El principal objetivo del proyecto es aumentar el acceso al poder por parte de las poblaciones indígenas en los cuatro estados más pobres del país para asegurarles infraestructura básica, servicios sociales, tecnología agraria y mercados más amplios.

También esta la Fundación Mexicana para el Desarrollo, que facilita el trámite de otorgamiento de créditos a minifundistas por parte del Gobierno al constituirse en estatales de extensión agraria. Como ejemplo de redes de ONG´s existe ANAGADAS, integrada por 15 organizaciones técnicas que trabajan con más de 500 organizaciones de la población rural.

Así mismo, la FAO ayuda a la representación de una red de centros multimedia a manejarse por las comunidades rurales en tierras húmedas del Pacifico y Atlántico. La actividad queda a cargo de asociaciones locales de agricultores. La red deberá contar con 9 unidades de comunicación local (hasta el momento hay 4) equipadas para capacitar en servicios de video, radio, imprenta. Los agricultores dentro de las unidades están facultados para tomar decisiones, tiene capacidad de administración, intercambiar informaciones con otros agricultores, organizaciones comunitarias, centro de investigación y agentes del gobierno. Los capacitados asistirán en las necesidades locales de evaluación, planificación participativa, organización de grupos y producción de materiales de capacitación sobre temas indicados por los agricultores.

Y contamos con un proyecto sobre el establecimiento de un sistema de comunicación para el uso eficiente de la infraestructura hidrológica de México que apoya la consolidación del componente de participación y análisis social establecido por el Gobierno en el marco de un proceso de transferencia de los distritos de riego a Asociaciones de Usuarios siendo notables los avances.

Estos avances que hemos tenido en México representan un gran logro, pero todavía insuficiente ya que las estrategias de desarrollo tradicionales tienden a ver el desarrollo como una serie de transferencias técnicas con el fin de incrementar la producción, generar la riqueza y mejorar las condiciones sociales. Los proyectos tradicionales generalmente están dirigidos a los grandes productores a medida y gran escala, esperando que los beneficios se extenderán a los estratos más postergados de la sociedad. No obstante numerosos estudios han demostrado que este método con frecuencia lleva a la concentración de recursos, marginalización de los pequeños agricultores y al aumento de campesinos sin tierra.

La falla principal en método tradicional es que los campesinos pobres pocas veces son consultados para la programación y pocas veces se les asigna un papel en las actividades de desarrollo. Esto ocurre porque a los pobres les falta una estructura organizativa que efectivamente pueda articular sus necesidades y sirva a sus intereses. Aislados y con frecuencia explotados no tienen medios para ganar un mayor acceso a los recursos y a los servicios que podrían ayudarles a mejorar sus condiciones de vida. A menos que a los pobres le sean dados los medios para participar plenamente en el desarrollo, ellos continuarán siendo excluidos de los beneficios. Como consecuencia, serán incapaces de contribuir con todo su potencial a la expansión de mercados rurales, ahorros e inversiones, todos los elementos claves en cualquier proceso de desarrollo rural.

Para la promoción efectiva de la participación campesina se requiere el desarrollo de métodos operativos y mecanismos descentralizados apropiados que faciliten una participación más amplia de la población rural a través sus propias organizaciones en la formulación, diseño, ejecución y evaluación de las políticas y programas de desarrollo rural y en las actividades de proyectos destinados a tal fin.

La planificación descentralizada participativa implica un proceso democrático en que los grupos y organizaciones que representan a los pequeños agricultores, trabajadores rurales, campesinos sin tierra, mujeres rurales, indígenas y otros grupos marginados, participan en la toma de decisiones, dentro de un contexto institucional que permite el diálogo y la concentración entre el Gobierno y esos grupos, que le incorpora flexibilidad, eficiencia y coordinación en el sector público agropecuario.

Será a partir de esta Nueva Ley que lograremos elevar el bienestar de un sector importante de la población, una alta efectividad en la promoción del progreso socioeconómico de las comunidades rurales y en la protección de los intereses de los pequeños productores de las Regiones. El permitir a los asociados el acceso a los recursos financieros, proporcionarles un medio institucional para integrar a los pequeños agricultores en la economía nacional. Y tener esquemas organizacionales que permitan actividades productivas con la protección y aseguramiento de los Derechos de los asociados, con normas jurídicas especializadas en la materia y la participación del estado en el impulso y estimulo a la actividad asociativa de los productores.

En este marco podemos fomentar la prestación del servicio registral y el funcionamiento de las figuras asociativas, la creación de una infraestructura y servicios de calidad y de representación real, de los intereses de los productores agrícolas para que participen en las actividades de desarrollo y se aproveche y utilice la tecnología y los recursos estratégicos que contribuyan a la satisfacción de las necesidades de la sociedad mexicana.

Es menester de nosotros los legisladores contribuir a la modernización y transformación del campo mexicano y con ello acrecentar las posibilidades de desarrollo de nuestro país, a través de la abrogación de la ley de Asociaciones Agrícolas de 1932 y la aprobación de la una nueva que les dé a los agricultores y a los productores agrícolas certidumbre jurídica.

Y será responsabilidad del Ejecutivo Federal formulará el Reglamento de la presente Ley dando una interpretación adecuada de la misma al establecer los requisitos para la formación y conformación de las asociaciones, sus obligaciones y derechos, la forma de operar y el funcionamiento, así como las sanciones y las formas de liquidación.

Por lo anterior expuesto someto a la consideración de esta soberanía el siguiente:

Decreto

Artículo Único.- Se crea la Ley de Asociaciones Agrícolas.

Nueva
Ley de Asociaciones Agrícolas

Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

La presente Ley es de orden público y de interés y observancia general en toda la República Mexicana. Tiene por objeto establecer las bases y procedimientos para la constitución, organización y funcionamiento de las asociaciones agrícolas en el país.

Artículo 2

Las Asociaciones Agrícolas son consideradas por el Estado como organismos de cooperación y se constituyen con la unión de los productores agrícolas del país a fin de promover en general el desarrollo de las actividades agrícolas de la Nación y la protección de los intereses de sus miembros, incentivando el desarrollo y mejoramiento de los procesos productivos y de comercialización de los productos agrícolas.

Artículo 3

La aplicación e interpretación administrativa de las disposiciones contenidas en este ordenamiento corresponde al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

En lo no previsto por esta Ley, se aplicará supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el código civil federal o el código de comercio según corresponda.

Artículo 4

El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, coordinará sus acciones con las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como con los gobiernos de las entidades federativas y municipios, en el ámbito de sus correspondientes atribuciones, para la debida aplicación de esta Ley.

Las asociaciones agrícolas al ser consideradas de interés público, contaran con el apoyo tanto del Gobierno Federal como de los gobiernos de las entidades federativas y municipios, para la realización de sus fines.

Artículo 5

Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I. Asociaciones Agrícolas: La reunión de los productores agrícolas y de las personas que desarrollan actividades relacionadas con el sector agrícola o conexas; en las que se encuentran representados los intereses generales de los agricultores y el fomento al desarrollo de la agricultura. Podrán ser de carácter local, regional y nacional;

II. Asociaciones Agrícolas Locales: Son las asociaciones locales integradas por diez o más productores agrícolas. Podrán ser especializadas o generales;

III. Uniones Agrícolas Regionales: son las Asociaciones de carácter regional que se integran con tres o más Asociaciones Agrícola Locales.

IV. Confederación Nacional de Productores Agrícolas: es la organización que agrupa a las Uniones Agrícolas Regionales;

V. Productor Agrícola Especializado: es la persona que dedica su actividad predominantemente a un cultivo o rama especial de la economía agrícola y/o rural;

VI. Localidad Agrícola: es la jurisdicción de una Asociación Agrícola Local, que comprende uno o varios centros rurales en donde existen explotaciones ligadas por las similitudes;

VII. Región Agrícola: es la Jurisdicción de una Unión Agrícola Regional, constituida por la reunión de localidades agrarias contiguas, que por la similitud de sus actividades rurales y su entorno constituyen una unidad dentro de la economía agrícola nacional;

VIII. Productor Agrícola: Toda persona física o moral, propietaria o no de los elementos de producción, que habitualmente y como principal actividad, realice por cuenta propia las funciones de dirección y administración de una explotación agrícola;

IX. Producción Agrícola: Conjunto de actividades que con finalidad económica se apliquen a la propagación o explotación de los vegetales y animales, comprendiendo entre otras la preparación, empaque, transportes y venta;

X. Ley: Ley de Asociaciones Agrícolas;

XI. Secretaría: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

XII. Agricultura: es el arte de labranza o cultivo de la tierra;

XIII. Registro: Registro Nacional Agropecuario

Capítulo II
De su objeto

Artículo 6

Las Asociaciones Agrícolas tendrán por objeto:

I. Organizar la producción agrícola para mejorar la calidad de los productos y mejorar su distribución.

II. Promover y fomentar la adopción de tecnologías y métodos científicos adecuados para la explotación agrícola y el desarrollo sustentable y sostenible;

III. Gestionar y promover todas las medidas que tiendan al mejoramiento de las condiciones agrícolas de los productores de la República, tales como fletes de transporte, desarrollo en las comunicaciones, cuotas racionales de energía eléctrica, etc.;

IV. Orientar la producción de acuerdo a las condiciones del mercado, ya sea intensificándola o limitándola;

V. Promover la creación, en cada uno de los lugares donde funcionen asociaciones, de almacenes, molinos, plantas refrigeradoras de empaque, etc., para industrializar o conservar los productos agrícolas y presentarlos al consumidor en las mejores condiciones;

VI. Proponer la elaboración de proyectos de Normas Oficiales Mexicanas en las materias de producción agrícola ante las autoridades competentes, y promover su aplicación;

VII. Pugnar por la estandarización de los productos agrícolas a fin de satisfacer las demandas del mercado, agilizar las operaciones mercantiles, intervenir como órgano de consulta en la autorización de cupos de importación del sector, y ante todo estimular a los que se preocupen por obtener productos de mejor calidad y poder alcanzar así, mejores ingresos para los asociados;

VIII. Obtener con las mayores facilidades económicas la concesión de crédito para sus agremiado e identificar y difundir las opciones financieras que beneficien a sus asociados;

IX. Impulsar la transformación de las condiciones de la vida en el campo, y fomentar la educación de las clases rurales del país en los principios de la técnica moderna de producción;

X. Fomentar, cuando las condiciones sociales y económicas de los productores lo permitan, el desarrollo de la organización cooperativa o de otro tipo de organizaciones que favorezcan la capitalización y la competitividad de la agricultura y contribuyan a la realización directa de las actividades económicas inherentes;

XI. Representar ante las autoridades los intereses comunes de sus asociados y proponer las medidas que estimen más adecuadas para la protección y defensa de dichos intereses;

XII. Coadyuvar con la Secretaría, cuando ésta lo solicite, en la elaboración, implementación y ejecución de programas de integración horizontal y vertical de las actividades agrícolas;

XIII. Apoyar a sus afiliados en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, de conformidad con las disposiciones de observancia general que para tal efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y

XIV. Las demás que se deriven de su naturaleza, de sus estatutos y las que señalen otros ordenamientos legales.

CAPÍTULO III
De la Constitución, Funcionamiento, Organización y Registro

Artículo 7

Los Productores agrícolas del país tendrán en todo momento el derecho de asociarse libre y voluntariamente, de conformidad al artículo noveno Constitucional.

Podrán reunirse, constituir y organizar asociaciones agrícolas de carácter local (generales o especializadas), regional y nacional.

Artículo 8

La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación autorizará la constitución, el registro, organización y funcionamiento de las asociaciones agrícolas, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.

La Secretaría abrirá y actualizará el registro de las Asociaciones Agrícolas a través del Registro Nacional Agropecuario y de conformidad con el presente ordenamiento y el reglamento respectivo; registrándose el acta constitutiva y los estatutos de las mismas, así como sus modificaciones y actas de disolución y liquidación, en su caso.

Las asociaciones agrícolas a que se refiere esta Ley gozarán de personalidad jurídica, una vez que queden registradas; contando con la presunción de ser representativas de la producción agrícola de la localidad o región en que operen.

Artículo 9

Las Asociaciones Agrícolas tienen como obligación constituirse mediante asamblea ante fedatario público, así como proporcionar los informes que le solicite la Secretaría, relativos a los servicios agrícolas; así mismo bajo pena de disolución no se ocuparan de asuntos político-partidistas no podrán exigir a sus asociados determinada militancia partidista, ni de credo o religión.

La participación política de sus agremiados en lo individual, se realizará libre y voluntariamente en los términos de lo señalado por los artículos 35, fracción III y 41, fracción I, parte final del segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 10

La Secretaria proporcionara apoyo técnico, estímulos y demás apoyos para el fomento y desarrollo de las Asociaciones Agrícolas.

Las asociaciones agrícolas locales y las uniones agrícolas regionales, podrán acudir en representación de sus asociados ante los gobiernos municipal y estatal, respectivamente, según el domicilio de las mismas y de la autoridad ante quien proceda gestionar.

Artículo 11

Las asociaciones agrícolas locales se crearan en cada localidad podrán ser generales o especializadas de acuerdo a los principales cultivos o ramas de la economía rural que en ella se exploten. Estarán integradas en el caso de las especializadas por 10 o más productores especializados, y las de carácter general por 20 o más productores.

Los productores podrán solicitar en cualquier momento, su ingreso a las asociaciones agrícolas locales, en los términos de esta Ley y el reglamento respectivo.

Las Asociaciones Agrícolas Locales tendrán la obligación de adherirse a las Uniones Agrícolas Regionales.

Artículo 12

Las Uniones Agrícolas Regionales gozan de autonomía y se conforman de 3 o más asociaciones agrícolas locales especializadas y/o generales; y tendrán en todo tiempo el derecho y la obligación de ingresar a la Confederación Nacional de Productores Agrícolas.

Artículo 13

La Confederación Nacional de Productores Agrícolas es la asociación de carácter nacional que se constituye por la reunión de tres o más Uniones Agrícolas Regionales que designan y acreditan a dos delgados propietarios y dos suplentes ante esta.

Su sede se encuentra en la capital de la República Mexicana, y esta registrada ante la Secretaría.

Es el órgano por medio del cual todas las asociaciones agrícolas que la forman, podrán promover ante el Gobierno Federal los proyectos, iniciativas o gestiones que tiendan cumplir con los objetivos contenidos en esta ley.

Los asuntos del conocimiento de la Confederación, se resolverán mediante el sistema de votación que establezca el reglamento de esta Ley; cada Unión Agrícola Regional representará dos votos que se ejercerán por conducto de sus delegados.

CAPÍTULO IV
De los Conflictos y las Sanciones

Artículo 14

Cuando se generen conflictos entre asociaciones agrícolas ya sean locales, regionales o la nacional la competencia para la resolución de los mismos será de la Secretaría quien intervendrá a petición de las partes de acuerdo con las normas reglamentarias aplicables.

Los conflictos que se susciten con motivo de la organización y funcionamiento de las asociaciones, serán resueltos en términos de sus estatutos.

Artículo 15

A quien por sí o por interpósita persona, haga uso indebido de las distintas denominaciones de las asociaciones agrícolas, se le impondrá una sanción de acuerdo al Reglamento de esta Ley.

Para la imposición de las sanciones previstas en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables, la Secretaría se sujetará a lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Los afectados por los actos y resoluciones de la Secretaría que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer recurso de revisión en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo

CAPÍTULO IV
De la Disolución y Liquidación

Artículo 16

Las asociaciones agrícolas, además de lo previsto en sus estatutos, podrán disolverse por las siguientes causas:

I. Por imposibilidad de seguir realizando los objetivos y metas que señala la ley y sus estatutos;

II. Porque el número de sus asociados llegue a ser inferior al mínimo necesario que esta ley establece;

III. Por acuerdo de las dos terceras partes de sus asociados en asamblea general ordinaria que deberá ser convocada especialmente para este efecto;

IV. Cuando no cuenten con los recursos suficientes para su sostenimiento o para el cumplimiento de su objeto en términos de esta Ley; y

V. En caso de que la Secretaría emita resolución que revoque su registro, por las causas previstas en esta Ley, o por resolución judicial que haya causado ejecutoria.

Artículo 17

Disuelta la organización se procederá a su liquidación, en los términos legales aplicables.

La liquidación estará a cargo de al menos un representante de la Secretaría, uno de la Confederación Nacional de Productores Agrícolas y otro de la asociación agrícola de que se trate, conforme al procedimiento que establezca.

Los liquidadores serán los representantes legales de la asociación, durante el tiempo que dure la liquidación.

Artículo 18

Los liquidadores tendrán las siguientes facultades:

I. Concluir las operaciones que hubieren quedado pendientes al momento de la disolución;
II. Cobrar lo que se deba a la asociación y pagar lo que ella deba;
III. En su caso liquidar a cada asociado;

IV. Inscribir ante el Registro la liquidación de la asociación; y
V. Las demás que por su función le sean conferidas.

Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Se abroga la Ley de Asociaciones Agrícolas del veinticuatro de agosto de mil novecientos treinta y dos.

Tercero.- En tanto se expiden las disposiciones reglamentarias de esta Ley, continuarán aplicándose las que sobre la materia se hubieren expedido con anterioridad, en todo lo que no se oponga a este ordenamiento.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, 25 de abril de 2005.

Dip. Roger David Alcocer García (rúbrica)
 
 
 


QUE DEROGA EL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y EXPIDE EL CÓDIGO PROCESAL PENAL, A CARGO DEL DIPUTADO MIGUELÁNGEL GARCÍA-DOMÍNGUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Miguelángel García-Domínguez, diputado federal, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en ejercicio de la facultad que me confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39 numeral 3, 40 numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y teniendo el Congreso de la Unión facultad para legislar en materia procesal penal de conformidad con las fracciones XXI y XXX del artículo 73 y con la fracción I del artículo 104 de la Carta Magna, me permito someter a la consideración de esta Asamblea la iniciativa con proyecto de decreto que deroga el Código Federal de Procedimientos Penales y expide el Código Procesal Penal Federal.

Exposición de Motivos

I. Proceso penal acusatorio

El llamado proceso penal inquisitorio es aquel en el que una misma persona asume el rol de acusador y el de juez y a veces llega al extremo de fingir que desempeña el de defensor del acusado.

El principio acusatorio se caracteriza, esencialmente, porque las tres funciones, acusación, defensa y decisión, se confían a tres sujetos diferentes, que las ejercen en forma exclusiva y excluyente, instituyéndose tres órganos diferentes: acusador, defensor y juez.

Si el proceso penal no es acusatorio, se ha dicho, con razón, en realidad no es proceso; razón por la cual se afirma que agregar al sustantivo "proceso penal" al calificativo de "acusatorio" es simplemente un pleonasmo.

El tema es tan elemental que ni siquiera se precisaría una norma constitucional que así lo dispusiera expresamente; bastaría que esté decidido políticamente que el Derecho penal se actúe por los tribunales por medio del proceso, estando implícito que los papeles de acusador, juzgador y defensor no pueden confundirse en una única persona. Sin embargo, en ésta etapa cultural de nuestro país, se necesita un precepto constitucional que fije las reglas al Poder Legislativo, de tal manera que le impida crear una legislación secundaria con un proceso inquisitorio o mixto.

II. Los principios procesales en el derecho internacional

En la historia reciente de la humanidad se han dado fenómenos políticos y sociales caracterizados por brutales atropellos a los derechos fundamentales de los seres humanos, que han provocado, como reacción, cambios culturales y jurídicos encaminados a proteger a los individuos frente a los excesos del Estado.

En múltiples países se ha producido un movimiento para elevar a los estratos superiores del ordenamiento jurídico, para constitucionalizar, las instituciones cautelares de los valores y derechos fundamentales; sin embargo, como esto ha resultado insuficiente, se fue creando un proceso de internacionalización para su protección.

Estimamos que el Estado mexicano se ha resistido a reconocer los derechos humanos consagrados en los tratados internacionales que ha suscrito y ratificado y que por tanto, son derecho positivo vigente en nuestro país y en consecuencia, esta obligado a incorporar en la Constitución, para que tengan plena eficacia, como son: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

III. Principios procesales

Presunción de inocencia

El concepto de la llamada presunción de inocencia está prevista en los convenios internacionales de derechos humanos en los que se sostiene:

"Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley". (14.2 PIDCP)

"Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad". (8.2. d) CADH)

Esto hace exigible que a lo largo de todo el proceso el acusado sea considerado inocente y tratado como inocente, y en consecuencia enfrente el proceso en libertad y por excepción en prisión.

Se trata de una garantía procesal, en cuanto no afecta ni a la calificación de los hechos como delictivos ni a la responsabilidad penal del acusado, sino que atiende a que su culpabilidad ha de resultar probada; esto es, debe demostrarse que ha participado en los hechos delictivos.

Esta garantía procesal no se refiere ni a los actos del procedimiento ni a la forma o requisitos de la sentencia, sino que sirve para determinar el contenido del procedimiento condenatorio de la sentencia.

La garantía comprende todos los elementos del hecho por los que puede condenarse en la sentencia, elementos que son objetivos, en cuanto la prueba ha de referirse necesariamente a lo constatable por medio de los sentidos, no a los elementos subjetivos o animix.

El acusado no necesita probar nada, porque la carga de toda la prueba es del acusador, de modo que si esta falta debe dictarse sentencia absolutoria.

Pero, además, ha de probarse de determinada manera; esto es, la presunción de inocencia solo se desvirtúa cuando en el proceso se ha desahogado prueba de cargo válida; que se haya desahogado observando las normas constitucionales y legales que regulan la admisibilidad de los medios de prueba y la práctica de su desahogo. Es decir, habría que descartar la prueba ilícita.

Para constatar que los medios de prueba que se practicaron soportan el cargo contra el acusado, debe distinguirse entre interpretación de los resultados probatorios y valoración de la prueba.

La labor de interpretar la prueba consiste en establecer el contenido de la misma, de modo que antes de entrar a valorarla, por ejemplo, si lo que el testigo ha dicho es verdad, debe establecerse qué es lo que el testigo ha dicho; o antes de valorar un dictamen pericial debe fijarse qué es lo que dice el dictamen. La presunción de inocencia está íntimamente relacionada con la motivación de la sentencia que cumple dos finalidades complementarias:

1.- Hacer públicas las razones de la decisión adoptada, y

2.- Permitir su posible control a través de los medios de impugnación.

La motivación ha de poner en relación los medios de prueba con los hechos que en la sentencia se estiman probadas, de modo que cada afirmación que haga el juez sentenciador en relación con éstos, cuente con el soporte de medios concretos de prueba.

En México existe una sobrepoblación en los Centros de Rehabilitación Social del 127.76%, de los cuales el 41.20% no tienen sentencia; lo que demuestra que de aplicarse el principio de presunción de inocencia los acusados no tendrían que estar privados de su libertad y en consecuencia, no habría sobrepoblación en los referidos centros.

Por otra parte, los juicios generalmente, duran más de cinco años, con violación flagrante a la fracción VIII del artículo 20 constitucional que establece "será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa". Y mientras tanto, el acusado se queda privado de su libertad, lo que contradice el principio de presunción de inocencia, que justamente significa que se considere como inocente al acusado y no se le trate como sentenciado, es decir, no se le prive de su libertad, lo que conlleva pérdida de trabajo, desprestigio familiar y, en muchas ocasiones, hasta desintegración familiar. Y peor aun es la situación si después de varios años en la cárcel la sentencia es absolutoria.

Debido proceso legal

El debido proceso legal implica que las partes tengan la oportunidad de conocer las pretensiones, pruebas y alegatos de la parte contraria a fin de poder contradecirlas, en un ambiente de igualdad.

Los tratados internacionales reconocen este principio de la siguiente manera:

"?Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella?" (14.1 PIDCP)

"Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella?" (8.1 CADH)

Dualidad de posiciones

Para que pueda existir un verdadero proceso es necesaria la presencia de dos partes, que aparecerán en posiciones contrapuestas; el que formula la acusación o acusador y aquel frente al que se formula la acusación o acusado.

El principio no sólo supone dualidad de partes sino dualidad de posiciones jurídicas, una activa y otra pasiva.

La posición de acusador la ocupa sólo el órgano de procuración de justicia en los países donde éste tiene el monopolio de la acción penal; pero en los países en los que junto al fiscal pueden acusar otras personas, como el ofendido por el delito, la posición de acusador puede estar ocupada por más de una persona. En este caso no puede hablarse de litis consorcio activo necesario, ya que la existencia de varios acusadores, los cuales pueden mantener las posturas que estimen adecuadas, tanto desde el punto de vista de la determinación del objeto del proceso (persona acusada y hechos imputados) como en lo relativo al comportamiento procesal (cada acusador puede proponer medios de prueba). Se trata de una legitimación activa individual y propia concedida a varias personas, y no de una legitimación conjunta.

Desde el punto de vista pasivo, el juicio del tribunal respecto de la existencia del hecho y de su calificación jurídica ha de ser el mismo para todos los acusados, si son varios; por otra parte, cada uno de los acusados ha de ser enjuiciado individualmente respecto de su participación en el hecho y ha de ser individualizado el fallo respecto a la absolución o condena, así como en relación con la pena que se le imponga. La razón es que en realidad existen tantos procesos como acusados, pero acumulados por existir conexidad.

Principio de contradicción

La contradicción entre las partes es el más eficaz instrumento técnico para garantizar la exacta aplicación de la ley en el caso concreto; es un instrumento al servicio de las partes pero también en interés general de la justicia.

Si este instrumento técnico se establece en la constitución, puede declararse la inconstitucionalidad de la ley que regule el proceso sin respetar este principio.

Podría decirse que la ley que regula un proceso respeta o no el principio de contradicción; y si éste se establece en la Constitución, puede declararse la inconstitucionalidad de la ley; por otra parte, si en un proceso determinado se ha vulnerado el principio de contradicción por el juez o tribunal, la parte afectada podrá obtener resolución favorable al impugnar la resolución correspondiente.

Calamandrei llamaba a este principio la fuerza motriz del proceso, su garantía suprema.

El principio de contradicción es un mandato dirigido al legislador ordinario para que regule el proceso, cualquier proceso, partiendo de la base de que las partes han de disponer de plenas facultades procesales en orden a conformar la resolución que debe dictar el órgano judicial.

Principio de igualdad

Este principio obliga a conceder a las partes de un proceso los mismos derechos, posibilidades y cargas, de modo tal que no quepa la existencia de privilegios ni a favor ni en contra de alguna de ellas.

En primer lugar, la igualdad de los ciudadanos ante la ley procesal se vulneraría cuando, sin razones objetivas y justificadas, la ley dispusiera que unas personas recibieran un trato distinto a la hora de ser juzgadas, siendo indiferente que ese trato distinto fuese perjudicial o beneficioso. Este es un aspecto específico del principio general de la igualdad de los ciudadanos ante la ley que se puede hacer valer frente al Poder Legislativo.

En segundo lugar, ya en el proceso concreto, la igualdad de las partes en el proceso, sea acusadora o acusada, obligue al tribunal a actuar reconociendo a las partes medios parejos de ataque y defensa.

Los problemas de la igualdad provienen de que se desconoce que el Ministerio Público en el proceso penal no es más que una parte, por lo que no puede atribuírsele, ni legal ni prácticamente, una situación de preponderancia.

La quiebra del principio de igualdad suele producirse en la práctica. En efecto, la ley puede regular el proceso concediendo exactamente los mismos derechos y cargas a todas las partes, pero ello no va a significar una igualdad real, porque las condiciones sociales, económicas y culturales de los diferentes acusados repercuten de modo relevante en el proceso, y las leyes son impotentes para colocar a todos ellos en condición de paridad.

Pero darle al Ministerio Público la función de instructor de la averiguación previa ha contribuido a consagrar esa desigualdad real.

Principio acusatorio

Para que pueda existir un verdadero proceso es necesaria la presencia de dos partes, que aparecerán en posiciones contrapuestas; al que hace la acusación se le llama acusador y aquel frente al que se formula acusado. Estas dos partes actuarán frente al juzgador.

Publicidad y oralidad

"Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente?toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública?" (14.1 PIDCP)

"El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia". (8.5 CADH)

"Toda persona tiene derecho a ser oída........." (8.1 CADH)

En México, el proceso penal es fundamentalmente escrito, el juez nunca preside las audiencias y como consecuencia, el principio de inmediación nunca es respeto, máxime cuando la mayoría de las pruebas son desahogadas por el Ministerio Público y no ante el juez.

Oralidad no significa que se hable en las audiencias, oralidad implica la presencia de tres partes durante el proceso: un juez, un acusador y un acusado, en el que con base en el principio de contradicción cada una de las partes conozca las pretensiones, pruebas y alegatos de la otra y tenga oportunidad de oponerse a ellas, así como que todas las pruebas sean ofrecidas y desahogadas ante la autoridad judicial; lo que no sucede en México, en donde el juez nunca preside una audiencia, las pruebas prácticamente se desahogaron ante el Ministerio Público y el acusado solamente puede defenderse hasta que se dicta la orden de aprehensión, con las pruebas ya desahogadas.

Imparcialidad

La misma esencia de la potestad jurisdiccional supone que el titular de la facultad jurisdiccional no puede ser al mismo tiempo parte en el conflicto que se somete a su decisión. En toda actuación del derecho por la jurisdicción han de existir dos partes enfrentadas entre sí, que por lo mismo son parciales, las cuales acuden a un tercero imparcial que es el titular de la potestad jurisdiccional o juez.

No puede haber imparcialidad en un juez que no se encuentra presente en el momento del desahogo de las pruebas o en el que las partes presentan sus alegatos, puesto que sólo con su presencia es posible conocer las actitudes de las partes y formarse un criterio objetivo.

La imparcialidad supone que el juez no sea parte, pero además, implica que su juicio ha de estar determinado sólo por el cumplimiento correcto de la función, es decir, por la actuación del derecho en el caso concreto, sin que circunstancia alguna ajena al ejercicio de esa función influya en la decisión.

Aunque la imparcialidad es subjetiva, las leyes procesales lo que hacen es objetivarla, estableciendo una lista de situaciones que pueden constatarse objetivamente y que de darse, el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, independientemente de que en la realidad cada juez sea capaz o no de mantener su imparcialidad.

La regulación de la imparcialidad no atiende a descubrir el ánimo del juzgador en cada caso, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en una de ellas no debe conocer de ese asunto. (excusa o recusación)

Esas situaciones pueden ser de dos tipos:

Una atiende a las relaciones del juez con las partes del proceso: por ejemplo el parentesco (consaguinidad o afinidad) entre el juez y una de las partes o su abogado; al vínculo matrimonial o situación de hecho asimilada; a la amistad íntima o a la enemistad manifiesta, etc.

Otras de esas situaciones se refieren a relaciones entre el juez y el objeto del proceso, por ejemplo, el tener interés directo o indirecto en el litigio, lo que se interpreta en el sentido de que el juez puede obtener algún beneficio o sufrir algún perjuicio, según sea la resolución que llegue a dictarse.

El juez está obligado no sólo a ser imparcial, sino también a no ubicarse en alguna de las situaciones en las que la ley establece que se coloca como sospechoso de parcialidad; y en caso de que ello ocurriere a pesar de su cuidado, deberá excusarse inmediatamente.

Las leyes procesales suelen incluir como causas de excusa o recusación, el haber dictado una resolución impugnada lo que impide que el juez integre el órgano jurisdiccional encargado de conocer del recurso que se interponga contra tal resolución, porque ya emitió su opinión a propósito del tema; es decir, porque ya prejuzgó.

En la actualidad, el juez tiende a ser parcial, a favor del Ministerio Público, porque es éste quien desahoga las pruebas antes de hacer la consignación.

Principio de audiencia

El principio de audiencia que exige que las partes han de conocer los hechos afirmados por la contraria, así como las pruebas aportadas, a fin de contradecirlos, probar y alegar en contra.

Exige también que los argumentos de derecho aducidos por las partes, que puedan servir para conformar la decisión judicial, se den a conocer a la contraria para que tengan la posibilidad de argumentar en contra, a pesar del principio de iura novit curia.

Finalmente, exige evitar la indefensión de las partes, la que se produce cuando se impide a alguna de ellas ejercitar su derecho de conocer y contradecir, probar y alegar.

En México, el juez nunca preside una audiencia, sino que delega esa facultad en un secretario, además la mayoría de las pruebas se desahogan ante el Ministerio Público.

Inmediación

Este principio plantea que el juez o tribunal que dicte la sentencia debe ser quien haya obtenido su convicción sobre los hechos por haber estado en contacto directo con las pruebas y no simplemente con su reflejo documental.

Se estima que el juez puede descubrir mejor la realidad de los hechos controvertidos si presencia el interrogatorio de los testigos, si escucha personalmente la confesión de una parte, si atiende a las explicaciones de los peritos.

De aquí deriva el deber del juez o tribunal de presidir todas las diligencias en las que las partes desahoguen sus pruebas.

Derecho a que se le comunique la acusación

Los tratados internacionales referidos anteriormente, reconocen el derecho a que se le comunique la acusación de la siguiente manera:

"Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella". (14.3.a) PIDCP)

"Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella". (9.2 PIDCP)

Deber de impartir justicia

Frente al derecho de acudir a los tribunales de justicia se halla la obligación de éstos de impartirla.

Los jueces tienen esa obligación, la que lleva implícita la de realizar cuantas actuaciones exijan las leyes y los principios técnicos, a fin de dictar sentencia que ponga fin al conflicto de derechos o de intereses, resolviendo con justicia.

La impartición de justicia implica que el juez o tribunal presida la audiencia, sin delegar dicha función en algún empleado del juzgado, en cuyo caso, el justiciable no tiene oportunidad de ser oído por el juez.

Derecho del inculpado al tiempo y los medios adecuados para la preparación de la defensa

Los documentos internacionales definen este derecho, de la siguiente manera:

"Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección". (14.3.b) PIDCP)

"?Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

c) Concesión al inculpado de tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa". (8.2. c) CADH)

Derecho del inculpado a defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección, y de comunicarse libre y privadamente con él

Los tratados internacionales vigentes en nuestro país reconocen el derecho de defensa del inculpado, en el texto que ha continuación se transcribe:

"Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo". (14.3.d) PIDCP)

"?Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

d) Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección o de comunicarse libre y privadamente con su defensor". (8.2 d) CADH)

Derecho a ser asistido por un defensor, proporcionado por el Estado si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor

Los tratados en relación a este principio establecen:

"Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo". (14.3.d) PIDCP)

"?Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

e) Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no, según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley". (8.2.e) CADH)

Derecho a traductor o intérprete "Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal". (14.3.f) PIDCP)

"?Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a) Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal". (8.2. a) CADH)

Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable

La confesional debe tener valor dentro del proceso, siempre y cuando se desahogue frente a un juez y con el abogado defensor presente, lo que se reconoce internacionalmente en los tratados que lo señalan así:

"La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza". (8.3 CADH)

"A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable". (14.3.G)

En México es necesario eliminar las facultades del Ministerio Público en materia probatoria, que lo convierten, indebidamente en juez de instrucción, ya que no obstante tener la carga de la prueba, si realiza una adecuada investigación obtendrá los elementos suficientes para probar el delito y la responsabilidad del acusado; no se necesita que el Ministerio Público actúe como juez y parte, desahogando las pruebas para hacer una eficiente investigación y cumplir con su responsabilidad de obtener sentencias condenatorias.

El Ministerio Público, en muchos casos, obtiene a través de tortura confesiones en donde el acusado reconoce su culpabilidad, lo que no sucedería si la confesión se desahogara únicamente ante un juez.

Derecho de la defensa a interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia de testigos o peritos

"Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

e) Interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo". (14.3.e) PIDCP)

"Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

f) Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos". (8.2. f) CADH)

Derecho a estar presente en el juicio "Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

d) A hallarse presente en el proceso?" (14.3.d) PIDCP)

Plazo razonable

Los tratados internacionales sobre plazo razonable señalan:

"?Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable?" (8.1 CADH) Principio de legalidad y no retroactividad "1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.

2. Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional". (15 PIDCP)

"Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello". (9 CADH)

Derecho a recurrir el fallo ante un tribunal superior "Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley". (14.5 PIDCP)

"?Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

h) Derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior. (8.2. h) CADH)

Principio non bis in idem "El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos". (8.4 CADH) Algunos de estos principios ya están en la Constitución; otros hay que mejorarlos en su formulación y algunos más deben ser incorporados; y todos ellos deben plasmarse en un nuevo código procesal penal federal.

IV. El proceso penal en México

El modelo español, por razón de la conquista y la colonia, estuvo vigente en la Nueva España y en el México independiente, porque fue hasta 1880 que se expidió en nuestro país el Código de Procedimientos Penales. Para la redacción de este código, la dictadura porfirista tomó como modelo el Código de Instrucción Criminal francés de 1808, producto del autoritarismo napoleónico, el que mantenía la persecución penal inquisitorial que el absolutismo francés había copiado de España: también se copió del sistema francés la institución de la "policía judicial", llamada así porque el Juez Instructor ejercía funciones de policía; era el Juez-Policía. Se creó así un poder policiaco temible al que se le concedieron facultades discrecionales que le permitieron ejercer, legalmente autorizado, una opresión cruel.

En ese código se había consagrado el invento francés del sistema mixto, que se dijo era una transición entre el inquisitorio y el acusatorio.

El sistema mixto tenía dos etapas: la instrucción de tipo inquisitorio que era secreta y escrita, en la que el acusado era incomunicado, sin derecho a la defensa, que se tramitaba por un órgano de acusación que tenía funciones jurisdiccionales; y el juicio, de tipo acusatorio, que era público, en el que se permitía el derecho a la defensa y el órgano de acusación actuaba sólo como parte en el juicio.

La Revolución Mexicana condenó el sistema mixto y propuso el remedio mediante la consagración, en el texto mismo de la ley fundamental, del proceso totalmente acusatorio, erradicando el proceso mixto.

Don Venustiano Carranza, al presentar su proyecto de Constitución, en el Mensaje que el 1° de diciembre de 1916, leyó al Congreso Constituyente, manifestó:

"Siendo el objeto de todo Gobierno el amparo y protección del individuo?es incuestionable que el primer requisito que debe llenar la Constitución Política, tiene que ser la protección otorgada, con cuanta precisión y claridad sea dable, a la libertad humana?".

"...debe buscar que la autoridad que el pueblo concede a sus representantes?no pueda convertirse en contra de la sociedad que la establece, cuyos derechos deben quedar fuera de su alcance...".

"El número de atentados contra la libertad y sus diversas manifestaciones, durante el periodo en que la constitución de 1857 ha estado en vigor es sorprendente?".

"El procedimiento criminal en México ha sido hasta hoy....el mismo que dejó implantando la dominación española......" "Diligencias secretas y procedimientos ocultos de que el reo no debía tener conocimiento, como si no se tratase en ellos de su libertad o de su vida, restricciones del derecho de defensa impidiéndole al mismo reo y a su defensor asistir a la recepción de pruebas en su contra, como si se tratase de actos indiferentes que de ninguna manera podrían afectarlo, y, por último, dejar la suerte de los reos, casi siempre entregada a las maquinaciones fraudulentas y dolorosas de los escribientes, que por pasión o por vil interés alteraban sus propias declaraciones, la de los testigos que deponían en su contra y aún las de los que se presentaban a declarar a su favor".

"Los jueces mexicanos han sido....iguales a los jueces de la época colonial.....".

"La misma organización del Ministerio Público a la vez que evitará ese sistema procesal tan vicioso, restituyendo a los jueces toda la dignidad y toda la responsabilidad de la Magistratura, dará al Ministerio Público toda la importancia que le corresponde, dejando exclusivamente a su cargo la persecución de los delitos, la busca de los elementos de convicción, que ya no se hará por procedimientos atentatorios y reprobados y la aprehensión de los delincuentes. Por otra parte el Ministerio Público con la policía judicial represiva a su disposición, quitará a los Presidente Municipales y a la policía común la posibilidad que hasta hoy han tenido de aprehender a cuantas personas juzguen sospechosas, sin más méritos que su criterio particular".

"Con la institución del Ministerio Público tal como se propone, la libertad individual quedará consagrada; porque según el artículo 16, nadie podrá ser detenido sino por orden de la autoridad judicial, la que no podrá expedirla sino en los términos y requisitos que el mismo artículo exige".

La Constitución de 1917 estableció el proceso penal acusatorio.

En efecto, en el artículo 21, en lo conducente dice:

Artículo 21: "La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con la policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato".

Este precepto se complementó con lo que establecen los artículos 14 y 17, el primero de ellos en su segundo párrafo establece:

"Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho": Por su parte, el artículo 17 previene: "Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial". Lo que dicen los artículos 14, 17 y 21, en la parte transcrita, no pueden dejar dudas respecto a que sólo una autoridad jurisdiccional, integrada en el Poder Judicial, puede juzgar respecto de un delito e imponer una pena.

El artículo 14 constitucional, además, establece la garantía de audiencia, que se integra con cuatro garantías específicas de seguridad jurídica:

1.- El juicio previo a la pena; 2.- Que dicho juicio se siga ante tribunales establecidos con antelación; 3.- Que se observen las formalidades esenciales del procedimiento; y 4.- Que el hecho que dio origen al juicio se regule por leyes vigentes con anterioridad al hecho. Pero la terca realidad se burló del Congreso Constituyente.

En efecto, tal como lo propuso Carranza y lo decidió el Congreso Constituyente, desapareció el juez instructor, pero el Ministerio Público no tardó en usurpar esa función, porque durante los 17 años posteriores a la promulgación de la Constitución, se siguió aplicando la legislación procesal penal inquisitorial del Porfiriato, que contradecía la Constitución.

En ese lapso, el Ministerio Público fue asumiendo las funciones procesales del antiguo juez de instrucción; y esta desviación se fue institucionalizando en las Leyes Orgánicas de Ministerio Público, de 1929 la del Distrito Federal, y de 1934 la federal; y se consolidó con los Códigos procesales penales de 1934.

Ahora bien, si los jueces instructores de las épocas colonial y porfirista fueron acremente criticados porque ellos mismos juzgaban y perseguían los delitos, la misma crítica puede hacerse ahora al Ministerio Público, que persigue y, de hecho juzga.

En la exposición de motivos del Código Federal de Procedimientos Penales de 1934, se intenta justificar el que tal ordenamiento se haya apartado sustancialmente del sistema acusatorio, afirmando con cinismo:

"Sirvió de base para la redacción del Código el sistema acusatorio y no el inquisitivo, en atención a que aquél es el que está consagrado en el artículo 21 de la Constitución; sin embargo, se conservaron modalidades del antiguo sistema inquisitivo porque es imposible suprimirlo totalmente..." En efecto, contra lo establecido en el texto constitucional, el Ministerio Público fue facultado por el Código de 1934 para recibir pruebas, función típicamente jurisdiccional; de esta manera, sancionó el vicio que el Constituyente de Querétaro había pretendido evitar; el Ministerio Público quedó así, en el ámbito del proceso penal, como juez de instrucción y como parte acusadora a la vez. En otras palabras, por esquizofrenia institucional el Ministerio Público es autoridad jurisdiccional y es parte al mismo tiempo.

Pero en la actualidad, la situación es aún peor, pues por reforma del 3 de julio de 1996, en el apartado "A" del artículo 20 constitucional, relativo a las garantías del inculpado, se le otorgaron al Ministerio Público facultades jurisdiccionales, como son: recibir la confesión del inculpado (fracción II); recibir testigos y demás pruebas que ofrezca la defensa (fracción V y penúltimo párrafo); conceder al inculpado la libertad provisional bajo caución (fracción I y penúltimo párrafo); y nombrarle defensor de oficio (fracción IX y penúltimo párrafo).

No importó que tal reforma fuera contraria al texto de los artículos 14, 17 y 21 de la propia Constitución.

Como consecuencia, a pesar del texto original de la Constitución de 1917, México continúa siendo, en este tema, la nación más atrasada de América Latina.

Por ello, consideramos indispensable que se establezca el proceso penal acusatorio que respete los derechos humanos de los inculpados, y que se deroguen las normas constitucionales y legales que consagran facultades al Ministerio Público como "juez instructor" y al proceso penal inquisitorio.

V. El proceso en el Código Modelo de Proceso Penal para Iberoamérica

El Código modelo de Proceso Penal para Iberoamérica fue presentado en mayo de 1988, con el fin de que los países iberoamericanos lo consideraran como un modelo para ajustar su legislación al proceso penal acusatorio.

Para la elaboración de este Código Procesal Penal Federal se tomaron en cuenta las propuestas elaboradas en las Quintas Jornadas de Derecho Procesal (celebradas en Bogotá y Cartagena del 20 al 27 de junio de 1970) donde, a partir de una idea de don Niceto Alcalá Zamora y Castillo, se aprobaron las bases fundamentales para la legislación procesal penal de España y Latinoamérica, pero sobre todo el "Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica" en cuya redacción intervinieron entre otros juristas de renombre: Ada Pellegrini Grinover, Jorge de la Rúa, Julio B.J. Maier y Jaime Bernal Cuéllar, quienes tomaron como fuente las leyes procesales penales de Francia, Italia, España, y la "Ordenanza Procesal Penal" de Alemania Federal. El Código Modelo fue aprobado en las Jornadas de Río de Janeiro de 1988.

Además, se tuvo a la vista, en materia de derechos fundamentales, el contenido de las principales declaraciones y pactos internacionales: la "Declaración Universal de los Derechos Humanos"; la "Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre", el "Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales"; el "Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos" y la "Convención Americana sobre Derechos Humanos".

En el Proyecto que ahora se propone del Código Procesal Penal Federal se consagra un régimen de enjuiciamiento penal que se ajusta a las exigencias jurídicas, dogmáticas y políticas de los tiempos actuales. Su norte orientador ha sido el Código Modelo de Proceso Penal para Iberoamérica, pero también se tomó en cuenta la Ordenanza Procesal Penal Alemana, el Código Procesal Penal Chileno, así como el nuevo Código Procesal Penal de Colombia.

Se ha procurado conjugar los conceptos de efectividad de la actuación persecutoria con el respeto a los derechos fundamentales de los acusados, que obligan a México a consecuencia de que ha suscrito y ratificado los Pactos y Convenios internacionales correspondientes.

VI. Contenido del proyecto que ahora se presenta

Principios de política criminal

El nuevo Código Procesal Penal Federal es uno de los más complejos productos de política criminal, y sus disposiciones generarán una nueva cultura jurídica en cuanto a la concepción de la vinculación entre el individuo y el Estado y a la forma como debe organizarse la sociedad; las relaciones entre libertad y seguridad; la tarea que se espera que cumpla este código procesal penal federal es compleja, ya que el proceso penal es el que da existencia real a las instituciones del derecho penal, cuyas normas garantizan la libertad.

Principios procesales

El proyecto reconoce los principios procesales descritos anteriormente tal como el de inocencia (artículos 2 y 25), legalidad (artículos 1, 4, 19 y 19), imparcialidad e independencia (artículos 5 y 79), derecho a no derecho a no declarar contra sí mismo (artículo 6), derecho a defenderse (artículos 7, 94 y 95), derecho a un intérprete (artículo 8), derecho para tener los medios adecuados para la preparación de su defensa (artículo 7), igualdad (artículo 13), plazo razonable (artículos 15, 148 y 150), derecho a que se le comunique la acusación (artículo 85).

Principio de resguardo de los derechos del imputado

El proyecto recoge, en lo que denomina "Principios Básicos", la garantía de nulla poena sine iudicio. Proclama la exigencia de la imparcialidad judicial, luego desarrollada otras igual de importantes como: el principio non bis inidem, la de juez natural; el principio de presunción de inocencia; el derecho a la defensa, etc.

Como la simple actividad de investigación ocasiona a los afectados: trastornos, sufrimientos, molestias e, incluso, perjuicios, en afán de evitarlos o atenuarlos, se consagra, en la nueva legislación procesal mexicana, la existencia de los "jueces de control de la investigación" y de la acusación a los que se le atribuye la función de: recibir prueba anticipada, de dirigir la audiencia de preparación del juicio oral, de conocer de los procesos abreviados, etcétera.

Estos jueces deberán otorgar autorización previa para llevar a cabo actuaciones preparatorias a la acusación que vulneren los derechos fundamentales del imputado o de terceros y solo por resolución que ellos emitan, podrá procederse a la adopción de medidas cautelares personales.

En el conjunto de reformas legislativas que simultáneamente comenzarán a regir, se encuentra un sistema de defensoría pública, estatal y gratuita, independiente tanto del órgano público de acusación, como de los tribunales, llamada a proporcionar asesoría a quienes carezcan de ella. Esta es la contrapartida necesaria a la persecución penal.

Principio de protección de los derechos de la víctima

La legislación procesal penal que se propone, demuestra especial preocupación por los derechos de la víctima. En efecto, no sólo se amplía considerablemente ese concepto, sino que establece un extenso catálogo de posibilidades de actuación, imponiéndose al órgano de procuración de justicia penal velar por su protección y la de sus intereses durante todo el proceso, informándole del curso y resultado del juicio, de sus derechos y de las actividades que debe realizar para ejercerlos; adicionalmente, se pone a cargo del órgano persecutor el solicitar al tribunal las medidas destinadas a la protección de la víctima y su familia frente a probables atentados futuros.

La policía y los organismos auxiliares son también conminados a otorgarle un trato acorde con su condición de víctima, procurando facilitar al máximo su participación en los trámites en los que tenga que intervenir.

El interés del proyecto por la victima llega al grado de disponer que el órgano de procuración de justicia penal deberá promover la acción civil en su favor, si ésta carece de abogado.

Principio de eficaz administración de los recursos públicos de persecución penal

La persecución penal, que persigue logros, metas o fines que deben ser alcanzados, necesita entre otras características, la mayor eficiencia y eficacia posible.

Para procurar alcanzar las metas propuestas en el Proyecto se introducen nuevas instituciones procesales, que permiten ahorrar recursos a fin de destinar aquellos con los que se cuenta para tareas relevantes a fin de mantener la paz social con justicia, fin primordial del Estado.

La investigación criminal y el ejercicio de la acción penal asignadas al órgano de procuración de justicia penal, permite ejercer efectivas políticas de persecución penal, incentivando y desincentivando investigaciones de conductas socialmente dañosas; contribuye a una mejor, más efectiva y racional utilización de los recursos públicos, y permite llevar a cabo políticas criminológicas adecuadas. Con estos objetivos se incorporan en el proyecto mexicano dos nuevas instituciones procesales penales: el archivo provisional y el criterio de oportunidad.

Archivo provisional

Se autoriza al fiscal para disponer el archivo provisional de los antecedentes, si no se ha podido individualizar al autor o partícipe y es manifiesta la imposibilidad de reunir elementos de convicción o no se puede proceder (artículo 286). Se trata de determinar, con realismo, las efectivas posibilidades de éxito que pueda ofrecer una investigación, en atención a la calidad y cantidad del material probatorio de que se dispone.

Como se desprende del nombre, no se trata de una eliminación definitiva del asunto, sino que, en caso de que sea mejorada la información con la que se cuenta, la investigación podrá reanudarse. De otro momento se archiva, con notable ahorro de recursos, tiempo y esfuerzos cuyo dispendio se preveía estéril.

Advertidos de la probable reacción de la víctima, en el Proyecto se establece el recurso de revisión (artículo 287), para que, en el evento de que su solicitud de reapertura sea denegada, la resolución del fiscal sea revisada por el superior jerárquico, independientemente de la posterior impugnación judicial.

Criterio de oportunidad

Hasta ahora, el proceso penal se regía por una regla de conducta denominada principio de oficiosidad, que obliga a dar inicio a un proceso penal en relación con cada delito que se cometa.

Desde luego, es generalmente sabido que la cantidad de los delitos no denunciados, o "cifra negra", es mayor que aquella denunciada que se incorpora al sistema de justicia penal; igualmente se sabe que de los delitos denunciados, el sistema realiza una selección basada en motivaciones que no están reguladas por el derecho, como por ejemplo, no recibir las denuncias, o no darles curso, incentivos económicos, presiones políticas, etcétera.

Finalmente, los recursos públicos disponibles para la persecución penal, siempre insuficientes, deben administrarse con racionalidad, procurando obtener con ellos los máximos resultados posibles.

Por otra parte, se conocen desde hace mucho tiempo los peligros que genera el trato indiscriminado de quienes cometen delitos por primera vez, o de escasa dañosidad social, los que denotan, también, una reducida peligrosidad.

Resulta fácilmente entendible que se establezca la necesidad de una discriminación positiva, que se establezca si debe someterse, o no, a todo el que ha delinquido, a enjuiciamiento penal.

A la clásica actitud de incoar proceso penal por todo delito de que se tenga noticia, el Proyecto establece la posibilidad de no instruir un proceso si se dan las hipótesis que la ley determina. (Artículo 39)

Concretamente, se autoriza al órgano de procuración de justicia penal, a no iniciar la persecución o a abandonar la iniciada, cuando se trata de un hecho que, por su insignificancia no compromete gravemente el interés público, a menos que la pena mínima asignada al delito excediere de cinco años de prisión o que se tratare de un delito cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones.

Con la pretensión de garantizar los derechos de la víctima, se dispone que la oposición de ésta al ejercicio del principio de oportunidad por el fiscal, formulada ante el juez de control de la investigación, permitirá que se deje sin efecto, por resolución judicial, la decisión del fiscal. (Artículo 41)

Separación de las funciones estatales de investigar, acusar y juzgar

Es un esquema de reformas radicales, se establece la separación entre el órgano de persecución penal y los órganos jurisdiccionales, lo que constituye la mejor garantía para los justiciables y asegura que cada órgano cumpla mejor sus funciones, entre otras razones por estar integrados por personas con diferentes vocaciones que se enfocan hacia diferentes formas de servicio público. (Artículo 14)

Esta separación, propia de un estado de derecho republicano, constituye una condición esencial para un juicio imparcial que se exige en la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos.

Investigación y acusación por el órgano de procuración de justicia penal

En el proyecto se confía al órgano de procuración de justicia penal, en forma exclusiva, la tarea de dirigir la investigación de los delitos y de acusar y sustentar la acusación ante los tribunales.

Se configura, pues, un efectivo régimen acusatorio caracterizado no solo por la separación absoluta de los órganos encargados de acusar, defender y juzgar, sino por la exigencia de una acusación previa, para que tenga lugar el proceso. (Artículos 14, 106 y 276)

Sin embargo, no se entrega al órgano estatal de acusación el monopolio del ejercicio de la acción penal, pues se faculta a la víctima y a determinadas personas vinculadas con ella, para deducirla ante el juez de control de la investigación, el que deberá resolver acerca de su admisibilidad. (Artículo 109)

Consecuentemente no se dará jamás inicio a una investigación penal, por espontánea decisión judicial, sino que se requerirá siempre iniciativa del fiscal o del particular.

Juzgamiento por tribunal colegiado de instancia única

En México no parece viable establecer la justicia de jurados. Como consecuencia la única opción es la de mantener tribunales de juristas de carrera.

Pero una de las transformaciones más radicales es la que consagra el Proyecto de juzgamiento por un tribunal colegiado, de instancia única, pretendiendo, con esta fórmula, obtener sentencias justas y rápidas. (Artículos 75 y 322)

Principios de disponibilidad de la justicia penal (justicia consensuada)

Los acuerdos reparatorios

La responsabilidad fundamental del legislador es recoger la realidad cotidiana, ya que el derecho va a la zaga de la realidad social. Ahora bien, más allá de lo que la teoría haya proclamado, la experiencia, permanente de los operadores jurídicos de otros países revela que una cantidad importante de delitos encuentran solución por formas autocompositivas que se traducen en el desembolso de dinero para reparar íntegramente el daño ocasionado.

En el Proyecto se reconoce al acuerdo patrimonial de las partes la fuerza suficiente para poner término al proceso penal. (Artículo 44)

También se establece que en los delitos que recayeren sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o cuando se trate de delitos culposos que no hubieren producido la muerte ni afectaren en forma permanente y grave la integridad física de las personas, el juez podrá aprobar acuerdos reparatorios ente el imputado y la víctima, verificando que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento libremente y con pleno conocimiento de sus derechos. (Artículos 45 y 46)

El procedimiento abreviado

Entre las principales manifestaciones del consenso en la impartición de justicia penal se encuentra el procedimiento abreviado, que requiere del reconocimiento del imputado y el acuerdo con el fiscal en torno a una limitación de la pena (lo que se conoce como el pleabargaining del derecho anglosajón). (Artículo 367)

En estos supuestos, que se pueden resumir en que el fiscal pida una pena inferior a tres años de prisión y que el acusado acepte los hechos materia de la acusación y los antecedentes de la investigación que la fundaren, podrán las partes presentar al juez un acuerdo escrito para que la causa sea fallada en un procedimiento abreviado sin llegar al juicio oral.

El juez consultará al acusado para verificar que haya prestado su consentimiento libre y voluntariamente, para cerciorarse que conoce su derecho a un juicio oral y que entiende los términos y consecuencias del acuerdo. Si el juez verifica estas circunstancias, aprobará y, en el caso de que se dicte sentencia condenatoria, la pena no podrá ser superior a la pedida por el fiscal en el acuerdo.

Si lo rechaza, dictará auto de apertura del juicio oral.

Debe llamarse la atención sobre ciertas peculiaridades significativas:

a) El juez está facultado para no dar curso al acuerdo.

b) Si le da curso, se verifica un juicio que, teóricamente, puede terminar con sentencia absolutoria.

c) Si por no haberse aceptado el acuerdo tiene que celebrarse juicio oral, se tendrán por no formuladas la aceptación de los hechos y antecedentes incriminatorios.

d) En la sentencia podrán imponerse formas alternativas de cumplimiento de la pena.

Suspensión condicional del proceso

Son evidentes los inconvenientes de las penas privativas de libertad, en especial para quienes delinquen por primera vez o que han cometido delitos de escasa dañosidad social. Por ello se justifica que en estos supuestos se busquen formas alternativas de resolver los conflictos penales que excluyan la privación de la libertad.

Si además de lo que se ha dicho antes, se busca ahorrar recursos públicos, por la economía procesal se convendrá en las bondades del instituto adoptado del derecho anglosajón que se conoce como "probation". Se trata de la suspensión condicional del proceso, es decir, de suspenderlo a prueba. (Artículo 47)

En este proceso se aplica el sentido común; todo operador, medianamente informado sabe, al momento en que el imputado rinde su declaración, por los antecedentes personales de éste y por las circunstancias del delito de que se trata, que al dictarse sentencia condenatoria que el imputado se verá privado de su libertad o, por el contrario, se le aplicará alguna de las formas alternativas, en particular la remisión condicional de la pena, que representa un perdón temporal de la pena impuesta, el que se convierte en definitivo si transcurrido un plazo determinado el sujeto no vuelve a delinquir. En cambio, si en ese plazo delinque, se deberá someter al juicio ordinario, independientemente de ser juzgado por el o los nuevos delitos cometidos.

Para arribar a este resultado, sería necesaria la tramitación íntegra del proceso, con el consiguiente gasto de recursos humanos, económicos y de tiempo.

A esta figura se le denomina suspensión condicional del proceso.

Publicidad

El secreto de las actuaciones penales se asocia con los aspectos más tenebrosos del proceso inquisitivo, y representa una de las mayores amenazas a los derechos humanos, razón por la cual, la publicidad constituye una de las garantías que el ordenamiento procesal penal puede otorgar a los ciudadanos; la publicidad constituye la vía adecuada para controlar los excesos de la organización estatal. Por ello el Proyecto establece, como principio básico, en el artículo 329 que "El juicio será público".

La publicidad establece el derecho de terceros ajenos, de asistir a los trámites y actuaciones; así mismo, que los medios de comunicación transmitan al público el desarrollo de las actuaciones del proceso.

En el Proyecto se establece:

a) El juicio oral deberá registrarse íntegramente, por cualquier medio de audio video, o en su defecto audio, que asegure fidelidad.

El registro del juicio servirá únicamente para probar lo ocurrido en el juicio oral, para efectos del recurso de apelación.

b) Las audiencias son públicas, no obstante, el tribunal podrá decidir fundadamente que se realice total o parcialmente en forma privada, en los siguientes casos:

1) Se afecte directamente el pudor, la vida privada o la integridad física de alguna de las partes;

2) Peligre un secreto oficial, profesional, particular, comercial o industrial cuya revelación cause perjuicio grave; y

3) Se examine a un menor de edad.

El tribunal podrá imponer a las partes que intervienen en el acto, el deber de guardar el secreto sobre los hechos que presenciaron o conocieron, apercibiéndolos con una multa de entre mil y diez mil días de salarios mínimo diario en el Distrito Federal, para el caso de incumplimiento.

Aún cuando se limite la publicidad al máximo, no podrá excluirse al fiscal, al acusado, a la defensa a la víctima y a su representante legal.

En la etapa de investigación rigen las siguientes normas:

1.- Se prohíbe a la policía informar acerca de las diligencias que se practiquen, de las órdenes recibidas y de los resultados obtenidos.

2.- Se prohíbe, igualmente, informar a los medios de comunicación, acerca de la identidad de los detenidos, imputados, víctimas, testigos ni de otras personas que puedan resultar vinculadas a un procedimiento penal.

3.- Las actuaciones de investigación de la fiscalía y de la policía serán reservadas para los terceros ajenos.

4.- El imputado y los demás intervinientes podrán examinar los registros y documentos de la investigación del fiscal y de la policía, a menos que el fiscal disponga que determinadas actuaciones, registros o documentos se mantengan en reserva.

5.- Se permite la reserva de los investigadores, mientras se esta realizando la investigación, así como de los testigos, quienes conservan esta facultad si forman parte del programa de testigos protegidos.

Los afectados podrán solicitar al juez de control de la investigación que ponga fin al secreto o que lo limite, en cuanto a las piezas de que se trate, al tiempo o a personas determinadas.

Con todo, nunca podrá impedirse al imputado o a su defensor, tomar conocimiento de la declaración de aquél, o de cualquier otra actuación en que hubiere intervenido o tenido derecho a intervenir; o de las actuaciones del tribunal o de los informes emitidos por peritos.

La oralidad y la inmediación

El procedimiento jurisdiccional que se establece en el Proyecto, se traduce en un juicio oral y público, haciendo evidente que la oralidad que se dispone excede, con mucho, a una simple regla técnica de desarrollo del juicio, para elevarse a la categoría de garantía procesal, en cuanto se entienda que es el camino para obtener la inmediación y asegurar el carácter acusatorio. (Artículos 3, 271, 314, 318, 326 y 332)

La regla resulta de las distintas normas que van determinado el modo oral de expresión.

Testigos y peritos deben ser interrogados personalmente durante la audiencia, sin que tal declaración personal pueda ser substituida por lectura de registros en que consten declaraciones anteriores.

Se podrá, igualmente, un vez que el acusado o el testigo hubieren prestado declaración, leer parte de sus declaraciones anteriores, prestadas ante el juez, cuando ello fuere necesario para ayudar a la memoria del respectivo acusado o testigo, o para demostrar o superar contradicciones o para solicitar aclaraciones.

Finalmente, por excepción, podrá darse lectura a declaraciones de testigos que hubieren fallecido, o caído en incapacidad física o mental; o estuvieren ausentes del país, o cuya residencia se ignorare o que por cualquier motivo difícil de superar no pudieren declarar en el juicio, siempre que tales declaraciones hubieren sido recibidas por el juez de control, en un anticipo de prueba jurisdiccional.

El tema de la oralidad en los juicios se enfrenta a la dificultad de los registros, ya que no es fácil tramitar un proceso íntegramente oral, debe dilucidarse el modo como se conservarán las actuaciones y piezas fundamentales, no sólo por afanes históricos, sino para la interposición y decisión de los recursos.

En el proyecto se ha establecido una solución genérica, que excluye la mera escrituración tradicional, ya que dispone en el artículo 323 que: "el juicio oral deberá registrarse íntegramente, por cualquier medio de audio video, o en su defecto audio, que asegure fidelidad". Registro al que las partes tendrán siempre acceso y de cuyo contenido podrán obtener copias.

Presencia ininterrumpida de jueces, fiscal, defensor e imputado durante el juicio oral

Como consecuencia del régimen de inmediación que se impone, se exige que durante la tramitación del juicio se encuentren, ininterrumpidamente presentes, todos los jueces que integran el tribunal, sancionándose su ausencia con la nulidad.

El acusado tendrá derecho a asistir a todo el juicio y puede ser autorizado por el tribunal a salir de la sala. Se contempla también la posibilidad de que el tribunal ordene que el acusado abandone la sala de audiencias, cuando con su comportamiento perturbe el orden de la audiencia. (Artículo 328)

La presencia del defensor en la audiencia es un requisito de validez del juicio; si falta al comenzar el juicio o durante su desarrollo, el tribunal designará un defensor de oficio.

Si quienes faltan o se ausentan son otros intervinientes, como el querellante o actor civil, se les impondrá la sanción de abandono de su acción.

Si el fiscal no comparece o sale de la audiencia se pedirá al Fiscal General de la nación su reemplazo, si el reemplazo no llega en el plazo establecido se entiende abandonada la acusación. (Artículo 326)

Principios de prueba

Los hechos y circunstancias pertinentes podrán probarse por cualquier medio producido e incorporado de conformidad con la ley, pero la prueba en que deba fundarse la sentencia solo podrá producirse en el propio juicio oral, salvo las calificadas excepciones anticipadas.

Esta regla resulta fundamental para los efectos de establecer un juicio contradictorio penal conforme a las normas del debido proceso; la posibilidad de discutir sobre las pruebas en presencia del tribunal, sin que puedan esgrimirse otras, termina configurando un régimen de la mayor igualdad de posibilidades procesales a que se puede aspirar en un proceso penal ya que, por ser el Estado quien ejerce en él el ius puniendi, una estricta igualdad de armas parece difícil

Los tribunales apreciarán la prueba con entera libertad, pero no podrán contradecir las reglas de la lógica, los conocimientos científicos ni las máximas de la experiencia, todo lo cual, constituye el régimen de la sana crítica.

Policía científica

Se incluye la función de la policía científica como auxiliar del fiscal cuya actividad es investigar los delitos y reunir los elementos de prueba útiles para dar base a la acusación. (Artículo 127)

Se le llama policía científica porque se entiende que es un cuerpo de peritos especializados en diversas materias, que no utiliza armas.

Plazo razonable

Se establece que el procedimiento no podrá durar más de dos años contados desde la apertura de la investigación hasta la resolución del recurso extraordinario, lo que da seguridad y certeza jurídica al acusado. (Artículo 151)

Control de investigación

El control de la investigación es una etapa anterior a la iniciación del juicio, de la que conoce un juez penal. Su jurisdicción comienza cuando el fiscal le comunica la apertura de la investigación, por lo que el juez convoca a una audiencia oral y pública para notificar al inculpado sobre el inicio de la investigación, controlar su regularidad y asegurar la defensa del imputado.

Este juez autoriza, de ser necesario el anticipo de prueba jurisdiccional, la intercepción de llamadas telefónicas o documentos privados, así como el levantamiento del secreto bancario.

Esta etapa dura como máximo seis meses y concluye con la acusación, el sobreseimiento o la suspensión del proceso a prueba.

Juicio ordinario

Una vez que se recibe el expediente con la acusación del fiscal, el jefe de la oficina judicial fija día y hora del juicio, citando a testigos y peritos y solicitará los documentos y objetos.

El tribunal que conoce se compone de tres jueces que son elegidos aleatoriamente, presidiendo el que tenga más antigüedad en el Poder Judicial.

El juicio se divide en dos etapas:

Primera. Se trata de la existencia del hecho, su calificación y la responsabilidad penal del acusado.

Segunda. Si la sentencia es condenatoria, se determina la calificación jurídica y las consecuencias del veredicto.

El juicio es oral y público. La audiencia se desarrolla escuchando primero al fiscal con la acusación y luego a la defensa, después de desahogan las pruebas del fiscal y de la defensa y en ese orden se presentan los alegatos.

Iniciativa con proyecto de decreto que deroga el Código Federal de Procedimientos Penales y expide el Código Procesal Penal

PRIMERA PARTE. PARTE GENERAL

LIBRO I
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

TITULO I
PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES

ARTÍCULO 1. JUICIO PREVIO. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, fundado en ley anterior al hecho del proceso, respetando los derechos y garantías establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,en los Tratados Internacionales de Protección de Derechos Humanos y de acuerdo a las normas de este Código.

ARTÍCULO 2. PRINCIPIO DE INOCENCIA. Se presume la inocencia del imputado, a quien debe tratarse como tal en todo momento, hasta que una sentencia firme declare su responsabilidad. Los jueces no presentarán a un imputado como culpable ni brindarán información sobre él en ese sentido a los medios de comunicación social. No obstante, se podrán publicar los datos indispensables cuando sea necesario para lograr su identificación o captura.

El deber de informar de los fiscales será regulado por instrucciones generales del Fiscal General de la Nación.

Las medidas de coerción previstas en este Código, que impliquen menoscabo a la libertad personal, son de carácter excepcional y temporal.

ARTÍCULO 3. PRINCIPIOS DEL PROCESO. Durante todo el proceso se observarán los principios de contradicción, oralidad, publicidad, concentración, inmediación, simplificación y celeridad.

ARTÍCULO 4. JUEZ NATURAL. Nadie podrá ser encausado ni juzgado por jueces o tribunales especiales. La potestad de aplicar la ley en los procedimientos penales, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponderá exclusivamente a los jueces y tribunales del Poder Judicial de la Federación designados de acuerdo con la Constitución e instituidos por la ley con anterioridad al hecho objeto del proceso.

ARTÍCULO 5. JUEZ IMPARCIAL E INDEPENDIENTE. Los jueces actuarán con imparcialidad en todas sus decisiones y en todas las etapas del proceso.

Los juzgadores sólo estarán sometidos a la ley.

Se garantizará la independencia de los jueces, de toda injerencia externa de los otros poderes del Estado y de los demás integrantes del Poder Judicial.

En caso de interferencia en el ejercicio de su función, el juez informará al órgano de disciplina correspondiente sobre los hechos que afecten su independencia y solicitará las medidas necesarias para su resguardo.

ARTÍCULO 6. DERECHO DE NO AUTOINCRIMINACIÓN. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo. El ejercicio de este derecho no puede ser valorado como una admisión de los hechos o indicio de culpabilidad.

Queda prohibida la adopción de cualquier medida tendiente a que el imputado declare contra sí mismo o menoscabe su voluntad.

Toda admisión de los hechos o confesión, debe ser libre, con su consentimiento expreso ante el juez y en presencia de su defensor.

ARTÍCULO 7. DEFENSA. Será inviolable el derecho a la defensa del imputado y el ejercicio de sus demás derechos inherentes, desde el inicio del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia.

El imputado tendrá derecho a defenderse por sí, a elegir un abogado de su confianza o a que el tribunal le designe un defensor público.

La garantía de la defensa es irrenunciable.

Los derechos y facultades del imputado podrán ser ejercidos directamente por él o por su defensor, indistintamente. En caso de conflicto se estará a la voluntad del imputado, expresada clara y libremente; oyendo la opinión del defensor.

Salvo las excepciones expresamente previstas en este Código, el imputado tendrá derecho a intervenir en todos los actos del proceso que incorporen elementos de prueba y a formular todos los argumentos de defensa y observaciones que considere oportunas; cuando esté privado de su libertad personal, podrá formular todos los argumentos de defensa y observaciones al juez o tribunal por intermedio del encargado de su custodia, quien las transmitirá dentro de las dos horas siguientes a que se le presenten y le asegurará la comunicación con su defensor.

Desde el primer acto del proceso y hasta el fin de la ejecución de la sentencia que imponga una pena o medida de seguridad, el imputado tendrá derecho a la asistencia y defensa por un abogado defensor.

Se entenderá por primer acto del proceso cualquier actuación, judicial o policial, que señale a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible.

Se comprende como elementos esenciales del derecho a la defensa, sin menospreciar los restantes, el derecho del imputado de comunicarse libre y privadamente con su defensor, y de disponer del tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa.

El derecho a la defensa técnica es irrenunciable y su violación producirá la nulidad absoluta de las actuaciones a partir del momento en que se realice.

Los miembros de pueblos o comunidades indígenas a quienes se impute la comisión de un delito tendrán derecho a contar con un defensor que tenga conocimiento de su lengua y cultura.

ARTÍCULO 8. INTÉRPRETE. El imputado tiene derecho a solicitar un intérprete para que lo asista en su defensa cuando no comprenda correctamente o no pueda expresarse en el idioma oficial. Si no hace uso de este derecho, el juez deberá designarle uno de oficio.

ARTÍCULO 9. PERSECUCIÓN ÚNICA. Nadie podrá ser perseguido penalmente ni condenado sino una sola vez por el mismo hecho.

No se podrán reabrir los procedimientos concluidos, salvo la revisión de las sentencias en favor del condenado.

ARTÍCULO 10. PROTECCIÓN DE LA INTIMIDAD Y PRIVACIDAD. En los procedimientos se respetará el derecho a la intimidad y a la privacidad del imputado y de cualquier otra persona, en especial la libertad de conciencia, el domicilio, la correspondencia, los papeles privados y las comunicaciones de toda índole.

Sólo con autorización del juez competente y bajo las reglas de este Código podrá afectarse este derecho.

El juez podrá limitar por auto fundado y motivado la participación de los medios de comunicación masiva cuando la difusión pueda perjudicar el normal desarrollo del proceso o exceda los límites del derecho a recibir información.

ARTÍCULO 11. PROHIBICIÓN DE INCOMUNICACIÓN Y DEL SECRETO. Está prohibida la incomunicación del imputado.

Está prohibido el secreto de las actuaciones. Sólo en los casos y por los motivos autorizados por este Código se podrá disponer la reserva de algún acto particular, siempre por un tiempo limitado.

Todas las audiencias serán públicas, salvo las excepciones expresamente previstas en este Código para la publicidad.

ARTÍCULO 12. DERECHOS DE LA VÍCTIMA. La víctima tiene derecho a la tutela judicial, a la protección integral de su persona y sus bienes frente a las consecuencias del delito, a participar en el proceso penal con autonomía, dentro de lo establecido por este Código, y a solicitar del Estado la ayuda necesaria para que sea resuelto su conflicto y reparado el daño.

ARTÍCULO 13. IGUALDAD DE TRATO. Los jueces no podrán mantener ninguna clase de comunicación con las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dar previo aviso a todas ellas.

ARTÍCULO 14. SEPARACIÓN DE LA FUNCIÓN DE INVESTIGAR Y DE JUZGAR. Los fiscales no podrán realizar actos de naturaleza jurisdiccional y los jueces no podrán realizar actos de investigación ni que impliquen el impulso de la persecución penal, ni el desahogo o aportación de pruebas de oficio.

ARTÍCULO 15. JUSTICIA EN TIEMPO RAZONABLE. Toda persona tiene derecho a una decisión judicial definitiva en tiempo razonable, conforme a los plazos establecidos en la Constitución Federal y en este Código.

El retardo para dictar resoluciones o la dilación indebida, por más de dos ocasiones, dará lugar a sanción disciplinaria del funcionario responsable.

La reiteración de esta conducta por más de tres veces dará lugar a la destitución.

ARTÍCULO 16. SENTENCIA. La sentencia debe absolver o condenar al imputado.

Los jueces no podrán abstenerse de decidir con pretexto de oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de la ley, ni retardar indebidamente alguna decisión, ni utilizar los motivos y los fundamentos de las decisiones para realizar declaraciones o afirmaciones que no incidan en la decisión.

ARTÍCULO 17. MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN. Todas las decisiones judicialesdeberán estar motivadas y fundadas.

La motivación como justificación fáctica no se podrá reemplazar con la simple relación de documentos, afirmaciones dogmáticas, ficciones legales, expresiones rituales o apelaciones morales.

Cuando se trate de sentencias dictadas por tribunales colegiados, cada uno de sus miembros motivará y fundaráindividualmente su voto, salvo que se adhiera a los motivos expuestos por otro miembro.

La adhesión a las motivaciones y fundamentos de otro no permite omitir la deliberación.

ARTÍCULO 18. DELIBERACIÓN. Los jueces que integran un tribunal deliberarán en todos los casos antes de tomar una decisión. La deliberación será inmediata, continua, integral y con la intervención activa de cada uno de sus miembros.

ARTÍCULO 19. LEGALIDAD DE LA PRUEBA. Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por medios lícitos y ofrecidos y deshogados en el juicio del modo que autoriza este Código.

No tendrá valor la prueba obtenida mediante torturas, amenazas, engaño o violación de los derechos fundamentales de las personas, ni la obtenida en virtud de información originada en un procedimiento o medio ilícito, sin importar que haya sido obtenida por particulares o por funcionarios públicos.

ARTÍCULO 20. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas serán valoradas por los jueces, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia.

Formarán su convicción con la valoración conjunta y armónica de todas las pruebas deshogadas.

ARTÍCULO 21. DUDA. En caso de duda los jueces decidirán siempre lo que sea más favorable para el imputado, en cualquier instancia del proceso.

ARTÍCULO 22. VALIDEZ TEMPORAL. Las normas procesales no tendrán efecto retroactivo, salvo cuando sean más favorables para el imputado.

ARTÍCULO 23. SOLUCIÓN DEL CONFLICTO. La imposición de la pena es el último recurso. Los jueces procurarán la solución del conflicto, de conformidad con los principios contenidos en las leyes, procurando imponer penas alternativas que contribuyan a restablecer la armonía entre los protagonistas y la paz social.

ARTÍCULO 24. INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA y ANALÓGICA. Todas las normas que coarten la libertad personal, limiten el ejercicio de los derechos de las partes o establezcan sanciones procesales se interpretarán restrictivamente.

La analogía sólo estará permitida en cuanto favorezca la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos y facultades.

ARTÍCULO 25. RESTRICCIONES A LA LIBERTAD. Las medidas restrictivas de la libertad tienen carácter excepcional y sólo podrán fundarse en la existencia de peligro de fuga o en el peligro para la culminación de la investigación, la seguridad del ofendido, los testigos o la sociedad.

Nadie puede ser encarcelado sin que existan elementos de prueba suficientes para atribuirle un delito sancionadocon pena privativa de libertad, conforme a las reglas de este Código.

ARTÍCULO 26. CONDICIONES CARCELARIAS. La privación de libertad sólo puede cumplirse en establecimientos especialmente destinados a esos efectos y que cumplan con las condiciones previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos.

Es responsabilidad directa de los jueces controlar el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

ARTÍCULO 27. INOBSERVANCIA DE LAS GARANTÍAS. La inobservancia de una garantía no se hará valer en perjuicio del imputado.

ARTÍCULO 28. DESARROLLO Y APLICACIÓN PROGRESIVA. Los jueces procurarán extender los principios y garantías a los casos y situaciones no previstos expresamente, conforme a una interpretación progresiva.

ARTÍCULO 29. APLICACIÓN GENERAL. Los principios y garantías previstos por este Código serán observados en todo procedimiento a consecuencia del cual pueda resultar una restricción de la libertad u otra sanción equivalente.

ARTÍCULO 30 DEBERES. Son deberes de las partes e intervinientes:

1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos;

2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o en el ejercicio de los derechos procesales, evitando los planteamientos y maniobras dilatorias, inconducentes, impertinentes o superfluas;

3. Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus intervenciones;
4. Guardar el respeto debido a los servidores judiciales y a los demás intervinientes en el proceso penal;

5. Comunicar cualquier cambio de domicilio, residencia o lugar señalada para recibir las notificaciones y comunicaciones;
6. Comparecer oportunamente a las diligencias y audiencias a las que sean citados;

7. Abstenerse de tener comunicación privada con el juez que participe en la actuación;
8. Guardar silencio durante el trámite de las audiencias, excepto cuando les corresponda intervenir; y

9. Entregar a los servidores judiciales correspondientes los objetos y documentos necesarios para la actuación y los que fueren requeridos, salvo las excepciones legales.

TÍTULO II
ACCIONES QUE NACEN DE LOS DELITOS

CAPÍTULO I
ACCIÓN PENAL

Primera Sección
Reglas Generales

ARTÍCULO 31. ACCIÓN PENAL. La acción penal será pública y corresponderá al Fiscal ejercerla de oficio cuando:

1. Este Código no prevea expresamente lo contrario.

2. El delito haya sido cometido contra un incapaz que no tenga representación, o cuando haya sido cometido por uno de sus padres, el representante legal o tutor o cuando quien deba ejercer la acción tenga intereses contrapuestos.

Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar excepto en los casos expresamente previstos en la ley.

ARTÍCULO 32. EJERCICIO. Cuando el ejercicio de la acción penal pública requiera de instancia de parte, el fiscal sólo la ejercerá una vez que ella se produzca, sin perjuicio de realizar los actos imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que no afecte la protección del interés de la víctima o el ofendido.

La instancia de parte deberá ser realizada de manera expresa por quien tenga derecho a hacerlo, no pudiendo derivarse de ningún acto procesal su formalización tácita, ni siquiera de la denuncia. La instancia privada permitirá perseguir a todos los partícipes sin limitación alguna.

ARTÍCULO 33. ACCIÓN PRIVADA. Cuando la acción sea privada, su ejercicio corresponderá exclusivamente a la víctima, conforme al procedimiento especial regulado por este Código.

En el procedimiento especial por delito de acción privada no tendrá ninguna intervención el fiscal, ni siquiera de modo incidental.

ARTÍCULO 34. CUESTIÓN PREJUDICIAL. La cuestión prejudicial procederá cuando sea necesario determinar por un procedimiento extrapenal la existencia de uno de los elementos constitutivos del hecho punible.

La existencia de una cuestión prejudicial suspenderá el juicio hasta que exista sentencia firme en el proceso extrapenal.

No obstante, los jueces podrán apreciar si la cuestión prejudicial invocada es seria, fundada y verosímil, y en el caso que aparezca opuesta con el exclusivo propósito de dilatar el proceso, ordenarán que este continúe.

Si es necesario promover un juicio civil, éste podrá ser iniciado y proseguido por el fiscal, sin perjuicio de la citación del interesado directo. En este caso no se interrumpirá la prescripción, ni comenzarán a correr los plazos para la terminación del juicio penal.

ARTÍCULO 35. PRELACIÓN. Cuando la solución de un proceso penal dependa de la resolución de otro y no corresponda la acumulación de ambos, el ejercicio de la acción se suspenderá en el primero hasta que recaiga sentencia firme en el otro.

Esta suspensión no impedirá que se verifiquen actuaciones urgentes y estrictamente necesarias para conferir protección a la víctima o a los testigos o para establecer circunstancias que comprueben los hechos o la participación del imputado y que pudieran desaparecer.

Cuando se trate de un delito de acción penal pública el Fiscal deberá promover la iniciación de la causa civil previa e intervendrá en ella hasta su término, promoviendo por su pronta conclusión.

ARTÍCULO 36. CUESTIÓN PREJUDICIAL CIVIL. Si la cuestión prejudicial se refiere a una controversia sobre el estado civil de las personas, el juez acordará a la parte que la planteó, un plazo que no excederá de quince días hábiles para que acuda a un tribunal civil competente y suspenderá el proceso penal hasta por el término de seis meses para la decisión de la cuestión civil.

Decidida la cuestión prejudicial, o vencido el plazo acordado para que la parte ocurra al tribunal civil competente sin que ésta acredite haberlo utilizado o vencido el término fijado a la duración de la suspensión sin que la cuestión prejudicial haya sido decidida, el tribunal penal revocará la suspensión y resolverá la cuestión prejudicial ateniéndose para ello a las pruebas que, según la respectiva legislación, sean admisibles.

ARTÍCULO 37. EFECTOS. Resuelta la suspensión del proceso en los casos previstos en los artículos anteriores, se ordenará la libertad del imputado, previa fijación de domicilio y sin perjuicio de la imposición de otras medidas cautelares previstas en el Código.

ARTÍCULO 38. EFECTOS DE LA EXTINCIÓN. La extinción de la acción penal producirá efectos de cosa juzgada. Sin embargo, no se extenderá a la acción civil.

Segunda Sección
Formas anticipadas de terminación del proceso

ARTÍCULO 39. CRITERIOS DE OPORTUNIDAD. El fiscal podrá prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal pública o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en los casos siguientes:

1) Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia no afecte gravemente el interés público;

2) Cuando la intervención del imputado se estime de menor relevancia, excepto que la acción atribuida tenga prevista una pena mínima que exceda los cinco años de pena privativa de libertad;

3) En los delitos culposos cuando el imputado haya sufrido a consecuencia del hecho un daño físico o moral grave que torne innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena;

4) Cuando la pena que pueda imponerse por el hecho de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena ya impuesta o a la que puede esperarse por los restantes hechos; y

5) En los casos de lesiones leves, cuando haya existido conciliación o la víctima exprese desinterés en la persecución penal, salvo cuando esté comprometido el interés de un menor de edad.

6) Cuando se trate de asuntos de delincuencia organizada y el imputado colabore eficazmente con la investigación, brinde información esencial para evitar que continúe el delito o se perpetren otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados, siempre que la acción penal de la cual se prescinde resulte considerablemente más leve que los hechos punibles cuya persecución facilita o cuya continuación evita.

El fiscal no podrá prescindir total ni parcialmente del ejercicio de la acción penal cuando el imputado sea funcionario público y se le atribuya un delito cometido en el ejercicio de su cargo o por razón de él.

ARTÍCULO 40. PLAZO PARA SOLICITAR CRITERIOS DE OPORTUNIDAD. Los criterios de oportunidad podrán ejercerse hasta antes del auto de inicio del juicio oral.

ARTÍCULO 41. OBJECIÓN. Dentro de los tres días hábiles de haber sido dictada, la víctima o el imputado pueden objetar ante el juez la decisión del Fiscal que aplica o niega un criterio de oportunidad, cuando no se ajuste a los requisitos legales o constituya una discriminación. Presentada la objeción, el juez convocará a las partes a una audiencia. La resolución que dicte el juez no podrá ser recurrida.

ARTÍCULO 42. EFECTOS. La decisión que prescinda de la persecución penal pública por aplicación de criterios de oportunidad permitirá declarar extinguida la acción pública con relación a la persona en cuyo favor se decide.

No se impedirá la persecución del hecho por medio de la acción privada, salvo que la víctima haya dado su consentimiento para la aplicación del criterio de oportunidad.

ARTÍCULO 43. CONVERSIÓN. A pedido de la víctima la acción penal pública podrá ser convertida en acción privada, siempre que el fiscal lo autorice y no exista un interés público gravemente comprometido. Ello procederá cuando se trate de un delito que requiera instancia de parte, de lesiones culposas o un delito contra la propiedad realizado sin grave violencia sobre las personas. Si en un mismo hecho hay pluralidad de víctimas, será necesario el consentimiento de todas las que se hayan querellado.

ARTÍCULO 44. CONCILIACIÓN. Las partes podrán llegar a conciliación en los delitos con contenido patrimonial cometidos sin grave violencia física o intimidación sobre las personas, o en los delitos culposos.

ARTÍCULO 45. REPARACIÓN. En los mismos casos en los que procede la conciliación, la reparación integral y suficiente del imputado podrá ser aceptada por el juez, cuando la víctima o el ofendido no tengan un motivo razonable para oponerse.

ARTÍCULO 46. CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN. La acreditación del cumplimiento del acuerdo, extinguirá la acción penal y el proceso será archivado. Ante el incumplimiento de lo acordado, la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación.

Tercera Sección
Suspensión del Proceso a Prueba

ARTÍCULO 47. SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA. La suspensión del proceso a prueba podrá aplicarse en aquellos casos en que el delito imputado prevea un mínimo de pena de cinco años de prisión o inferior. No procede la suspensión del proceso a prueba si el imputado fue condenado anteriormente por delitos dolosos.

Cuando el delito prevea pena de inhabilitación, ella formará parte de las reglas de conducta a que se refiere el artículo siguiente.

El imputado podrá solicitar la suspensión del proceso a prueba hasta la finalización de la etapa preparatoria y siempre que ofrezca, según sus posibilidades, reparar razonablemente el daño producido por el hecho que se le imputa. Si el imputado no cuenta con medios para reparar el daño, el juez deberá determinar algún modo alternativo de reparación del daño o la realización de tareas comunitarias, que deberá ser razonable y proporcionado. La ejecución de la reparación no podrá exceder el término de la suspensión dispuesta. El Fiscal o el querellante podrán solicitarla hasta el inicio del debate.

La víctima podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del proceso se suspende, podrá ejercitar la acción civil correspondiente. El ofrecimiento de reparación del daño no implicará, en ningún caso, reconocimiento de la responsabilidad penal o civil.

La suspensión del proceso a prueba requiere el expreso consentimiento del imputado y la aceptación de las reglas.

Cuando se produzca una modificación en la calificación jurídica legal durante el transcurso de la audiencia de juicio, la suspensión del proceso podrá ser solicitada si concurrieran los requisitos previstos en este artículo.

No corresponde la suspensión del proceso a prueba si el delito fue cometido por un funcionario público en ejercicio de su cargo o por razón de él.

La suspensión del proceso podrá solicitarse en cualquier momento hasta antes de que se dicte el auto de inicio a juicio oral.

Si la solicitud no se admite o el proceso se reanuda con posterioridad, la admisión de los hechos por parte del imputado no tendrá valor probatorio alguno, ni podrá considerarse como confesión ni ser utilizada en su contra.

ARTÍCULO 48. CONDICIONES Y REGLAS. Al resolver la suspensión del procedimiento, el juez fijará un plazo de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres años; una o varias condiciones y reglas que deberá cumplir el imputado en ese periodo, entre ellas las siguientes:

a) Residir en un lugar determinado.
b) Frecuentar o dejar de frecuentar determinados lugares o personas.
c) Abstenerse de consumir drogas o estupefacientes o de abusar de las bebidas alcohólicas.

d) Participar en programas especiales de tratamiento con el fin de abstenerse de consumir drogas, bebidas alcohólicas o cometer hechos delictivos.

e) Comenzar o finalizar la escolaridad primaria y secundaria si no la ha cumplido, aprender un oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o institución que determine el tribunal.

f) Prestar servicios o labores a favor del Estado o de instituciones de beneficencia pública.
g) Someterse a un tratamiento médico, psiquiátrico o psicológico, si es necesario.

h) Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte, industria o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia.

i) Someterse a la vigilancia que determine el tribunal.
j) No poseer o portar armas.

k) No conducir vehículos.
l) Abstenerse de viajar al extranjero.
m) Cumplir las obligaciones alimenticias.

Sólo a propuesta del imputado, el juez podrá imponer otras reglas de conducta análogas a las anteriores cuando estime que resultan razonables.

Para fijar las reglas, el juez puede disponer que el imputado sea sometido a una evaluación previa. En ningún caso el juez podrá imponer medidas más gravosas que las solicitadas por el Fiscal.

El juez comunicará en una audiencia,personalmente al imputado la suspensión condicional del procedimiento, con expresa advertencia sobre las reglas de conducta y sobre las consecuencias de su inobservancia.

Si en este plazo el imputado no comete nuevo delito, y cumple las reglas impuestas, deberá declararse extinguida la acción.

ARTÍCULO 49. CONSERVACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. En los asuntos suspendidos en virtud de las disposiciones correspondientes a esta sección, el Fiscal tomará las medidas necesarias para evitar la pérdida, destrucción o ineficacia de los medios de prueba conocidos y las que soliciten los intervinientes.

ARTÍCULO 50. REVOCATORIA. Si el imputado se aparta considerablemente y en forma injustificada de las reglas impuestas o comete un nuevo delito, el juez podrá, a pedido del fiscal, el querellante, la víctima o el ofendido, revocar la suspensión y el procedimiento continuará su curso. A tales efectos, el juez convocará a las partes a una audiencia, en la que podrán ofrecer pruebas, resolviendo inmediatamente.

ARTÍCULO 51. SUSPENSIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA. El plazo de prueba se suspenderá mientras el imputado esté privado de su libertad por otro proceso.

Cuando el imputado esté sometido a otro proceso y goce de libertad, el plazo seguirá su curso, pero no podrá decretarse la extinción de la acción penal sino cuando quede firme la resolución que lo exime de responsabilidad por el nuevo hecho.

La revocatoria de la suspensión del proceso no impedirá el pronunciamiento de una sentencia absolutoria ni la concesión de algunas de las medidas sustitutivas a la privación de libertad cuando fueren procedentes.

ARTÍCULO 52. EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA. La suspensión del proceso a prueba no extingue las acciones civiles de la víctima o de terceros. Sin embargo, si la víctima recibe pagos, ellos se considerarán como abono a la indemnización por daños y perjuicios que le pudiere corresponder.

Transcurrido el plazo que se fije sin que la suspensión fuere revocada, se extinguirá la acción penal, debiendo el tribunal dictar de oficio o a petición de parte, el sobreseimiento.

ARTÍCULO 53. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. Durante el periodo de prueba de que tratan los artículos precedentes quedará suspendida la prescripción de la acción penal.

Cuarta Sección
Excepciones

ARTÍCULO 54. ENUMERACIÓN. Las partes podrán oponer las siguientes excepciones:

1) Falta de competencia;
2) Falta de acción, porque ésta no pudo promoverse, no fue iniciada legalmente o no puede proseguirse; y
3) Extinción de la acción penal o civil.
Si concurren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.

ARTÍCULO 55. TRÁMITE. Las excepciones se deducirán oralmente en las audiencias y por escrito en los demás casos de acuerdo al trámite de los incidentes.

La parte que haya ofrecido prueba deberá prepararla para su desahogo en la audiencia y el tribunal resolverá únicamente con la que se presente.

ARTÍCULO 56. EFECTOS. Si se declara la falta de acción, los autos se archivarán salvo que el proceso pueda proseguir respecto de otros imputados. En este caso, el juicio continuará con los demás imputados.

Cuando se declare la extinción de la persecución penal o de la pretensión civil, se decretará el sobreseimiento o se rechazará la demanda, según corresponda.

Cuando fuere procedente la excepción de incompetencia, el juez remitirá las actuaciones al tribunal correspondiente.

CAPITULO II
ACCIÓN CIVIL

ARTÍCULO 57. ACCIÓN CIVIL. La acción civil para la reparación o indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por el perjudicado o sus herederos, en los límites de la cuota hereditaria, o por los representantes legales o mandatarios de ellos, contra el autor, los partícipes del delito o contra aquellos que de acuerdo al Código Civil les corresponda la reparación del daño.

ARTÍCULO 58. EJERCICIO. La acción civil podrá ser ejercida en el procedimiento penal, conforme a las reglas establecidas por este Código o intentarse ante los tribunales civiles; pero no se podrá tramitar simultáneamente en ambas jurisdicciones.

ARTÍCULO 59. DELEGACIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL. La acción civil para la reparación del daño podrá ser delegada en los órganos de la Fiscalía General de la Nación, por las personas que no estén en condiciones socioeconómicas para demandar, o cuando la persona que haya sufrido el daño sea un incapaz que carezca de representante legal.

La delegación constará en un acta que contenga los datos personales del delegante y que valdrá como poder especial, sin otras formalidades. El Fiscal reclamará la reparación junto con la formulación de la acusación.

ARTÍCULO 60. INTERESES PÚBLICOS Y SOCIALES. La acción civil podrá ser ejercida por la Fiscalía, cuando se trate de hechos punibles que afecten el patrimonio nacional.

ARTÍCULO 61. CARÁCTER ACCESORIO. En el proceso penal, la acción civil resarcitoria sólo podrá ser ejercida mientras esté pendiente la persecución penal.

Sobreseído o suspendido el proceso, conforme a las previsiones de la ley, el ejercicio de la acción civil se suspenderá hasta que la persecución penal continúe y quedará a salvo el derecho de interponer la demanda ante los tribunales civiles competentes.

La sentencia absolutoria no impedirá al tribunal pronunciarse sobre la acción civil resarcitoria válidamente ejercida, cuando proceda.

LIBRO II
LA JUSTICIA PENAL FEDERAL Y LOS SUJETOS PROCESALES

TITULO I
LA JUSTICIA PENAL FEDERAL

CAPÍTULO I
COMPETENCIA, JURISDICCIÓN Y CONEXIDAD

ARTÍCULO 62. CARÁCTER. La competencia penal de los jueces es improrrogable y se rige por las reglas de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal.

ARTÍCULO 63. REGLAS DE COMPETENCIA. Para determinar la competencia territorial de los jueces, se observarán las siguientes reglas:

a) Los jueces tendrán competencia sobre los hechos punibles cometidos dentro del circuito judicial donde ejerza sus funciones. En caso de duda, conocerá del proceso quien haya prevenido. Se considerará que ha prevenido quien haya dictado la primera providencia o resolución del proceso.

b) Cuando el delito cometido en territorio extranjero haya producido sus efectos en la República, conocerán los jueces del circuito judicial del Distrito Federal, aunque el imputado haya sido aprehendido en cualquier otra circunscripción judicial del país.

c) Cuando el hecho punible haya sido cometido en el límite de dos circuitos judiciales o en varios de ellos, será competente el juez de cualquiera de esas jurisdicciones, no obstante la posibilidad de inconformidad posterior de las partes.

d) Cuando el lugar de comisión del hecho punible sea desconocido, serán competentes los jueces del circuito judicial donde resida el imputado. Si, posteriormente se descubre el lugar de comisión del delito, continuará la causa el tribunal del último lugar, salvo que con esto se produzca un retardo procesal innecesario o perjudique la defensa.

e) En los delitos cometidos a bordo de naves o aeronaves, cuando naveguen en aguas jurisdiccionales o el espacio aéreo nacional, será competente el juez del circuito judicial a donde arribe la nave o aeronave. Cuando la nave o aeronave no arribe al territorio nacional, conocerá del asunto un juez radicado en el Distrito Federal. La competencia territorial de los jueces no podrá ser objetada ni modificada de oficio una vez iniciado el juicio.

f) Cuando el delito haya sido preparado o iniciado en un lugar y consumado en otro, el conocimiento corresponderá a los jueces de cualquiera de estos lugares, no obstante la posibilidad de inconformidad posterior de las partes.

ARTÍCULO 64. INCOMPETENCIA. En cualquier estado del proceso, salvo las excepciones previstas en este Código, el juez que reconozca su incompetencia remitirá las actuaciones al que considere competente y pondrá a su disposición los detenidos.

Si el juez que recibe las actuaciones no las acepta, las enviará al Tribunal de Casación para resolver el conflicto.

ARTÍCULO 65. EFECTOS. El planteamiento de una cuestión de competencia no suspenderá la etapa preparatoria ni el trámite de la audiencia de control de la acusación, pero sí las decisiones finales.

Recibidas las actuaciones, el juez competente determinará la validez de los actos, conforme los planteamientos de las partes y las reglas de este Código.

ARTÍCULO 66. COMPETENCIA DURANTE LA INVESTIGACIÓN. Dentro de un mismo circuito judicial todos los jueces penales federales serán competentes para resolver las peticiones de las partes, sin perjuicio de las normas prácticas de distribución del trabajo que establezca el órgano encargado.

Cuando el fiscal investigue en forma conjunta delitos cometidos en distintos circuitos judiciales, conoceráel juez del distrito correspondiente al hecho más grave o donde se desarrolla la investigación principal, salvo cuando el imputado se oponga porque se dificulte el ejercicio de la defensa o se produzca retardo procesal.

ARTÍCULO 67. ACUMULACIÓN Y SEPARACIÓN DE JUICIOS. Los juicios se realizarán en el circuito judicial donde se produjeron los hechos. No obstante, las partes podrán solicitar su acumulación y el juez decidirá la realización separada o conjunta, según convenga por la naturaleza de las causas, para evitar el retardo procesal o para facilitar el ejercicio de la defensa.

ARTÍCULO 68. CAUSAS DE CONEXIDAD. Hay conexidad:

a) Cuando a una misma persona se le imputen dos o más delitos.

b) Si los hechos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas o aunque estén en distintos lugares o tiempos, cuando hubiera mediado acuerdo entre ellas.

c) Si un hecho punible se ha cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o para procurar al culpable o a otros el provecho o la impunidad.

d) Cuando los hechos punibles hayan sido cometidos recíprocamente.

ARTÍCULO 69. COMPETENCIA EN CAUSAS CONEXAS. Cuando exista conexidad conocerá: a) El juez o tribunal facultado para juzgar el delito más grave.

b) Si los delitos son reprimidos con la misma pena, el juez o tribunal que deba intervenir para juzgar el que se cometió primero.

c) Si los delitos se cometieron en forma simultánea o no consta debidamente cuál se cometió primero, el juez o tribunal que haya prevenido.

d) En último caso, el juez o tribunal que indique el órgano competente para conocer del diferendo sobre la competencia.

ARTÍCULO 70. ACUMULACIÓN MATERIAL. A pesar de que se haya dispuesto la acumulación de dos o más procesos, los expedientes se archivarán por separado, salvo que sea inconveniente para el desarrollo normal del proceso, aunque en todos deberá intervenir el mismo juez o tribunal.

ARTÍCULO 71. ACUMULACIÓN DE JUICIOS. Si en relación con el mismo objeto procesal que motivó la acusación a varios imputados se han formulado varias acusaciones, el tribunal podrá ordenar, aún de oficio, la realización de un único juicio, siempre que ello no ocasione retardos procesales. Si la acusación se refiere a varios hechos punibles, el tribunal podrá disponer que el debate se celebre en audiencias públicas sucesivas, para cada uno de los hechos, siempre que ello no afecte el derecho de defensa. En este caso, el tribunal podrá resolver sobre la culpabilidad al finalizar cada audiencia, y fijará la pena correspondiente a todos los casos después de celebrar la audiencia final.

CAPÍTULO II
TRIBUNALES COMPETENTES

ARTÍCULO 72. TRIBUNALES. Sonórganos competentes:

1) La Suprema Corte de Justicia de la Nación;
2) El Tribunal de Casación;
3) Los Tribunales de Juicio;
4) Los Jueces Penales;
5) Los Jueces Penitenciarios.
ARTÍCULO 73. DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá en materia penal: 1) Del recurso extraordinario;
2) Del recurso de revisión de sus propias sentencias;

3) Del recurso contra las sentencias sobre extradición de reos reclamados por países extranjeros; y
4) Del reconocimiento de inocencia.

ARTÍCULO 74. TRIBUNAL DE CASACIÓN. El Tribunal de Casación será competente para conocer: 1) De la sustanciación y resolución de las impugnaciones, de acuerdo con las normas de este Código;
2) De los conflictos de competencia;

3) Del procedimiento de excusa o recusación de los jueces;
4) De las quejas por retardo de justicia; y
5) De la revisión de las penas.

ARTÍCULO 75. TRIBUNALES DE JUICIO. Corresponde a los tribunales de juicio conocer: 1. Del proceso ordinario;
2. Sobre la libertad o prisión preventiva de los acusados puestos a su disposición;

3. De los incidentes que se promuevan durante el juicio oral; y
4. De los demás asuntos que les encomiende este Código.

ARTÍCULO 76. DE LOS JUECES PENALES. Los jueces penales serán competentes para conocer: 1) De la sustanciación del juicio en los delitos de acción privada;
2) De los delitos cuya sanción consista en privación de la libertad, cuando el fiscal pretenda una pena inferior a los cinco años;

3) Del control de la suspensión del proceso a prueba cuando ellos la hubieran dictado;

4) Del control de la investigación y de todas las decisiones jurisdiccionales que se deban tomar durante la etapa preparatoria, así como del control de la acusación; y

5) Del procedimiento abreviado cuando se presenten acuerdos plenos.

ARTÍCULO 77. JUECES PENITENCIARIOS. Los jueces penitenciarios tienen a su cargo: 1) Vigilar el exacto cumplimiento de la ley y el respeto a los derechos de los internos, en particular, en todo lo referido a las condiciones de cumplimiento de la pena y en caso contrario, tomar las medidas conducentes para su total aplicación;

2) Llevar el control de la ejecución de las sentencias;
3) Revisar todas las sanciones carcelarias impuestas que durante la ejecución de la condena sean impugnadas;

4) Resolver toda cuestión relacionada con modificaciones cuantitativas o cualitativas de la pena y condiciones de detención;
5) Resolver todos los incidentes que se susciten durante la ejecución;

6) Vigilar el cumplimiento de la pena y hacer la declaración, en su caso, de la compurgación de la pena; y
7) Resolver sobre la concesión de privilegios legales, el traslado a institución abierta y la preliberación.

ARTÍCULO 78. OFICINA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. Los jueces y magistrados de un circuito serán asistidos por una oficina de administración judicial. Su jefe deberá organizar las audiencias o el debate, dictar por sí mismo las resoluciones de mero trámite, ordenar las notificaciones, disponer la custodia de objetos secuestrados, llevar los registros y estadísticas, dirigir al personal auxiliar, informar a las partes y colaborar en todos los trabajos materiales que el juez o el tribunal le indiquen.

La delegación de funciones jurisdiccionales en funcionarios o empleados subalternos invalidarálas actuaciones realizadas y dará lugar a una suspensión no menor de tres días, tanto para el funcionario delegante como para el delegado.

Se podrá disponer que por razones de eficiencia en el servicio se forme más de una oficina judicial en un circuito.

CAPÍTULO III
CAUSAS DE EXCUSA Y RECUSACIÓN

ARTÍCULO 79. CAUSAS. Los jueces podrán excusarseo ser recusados por las partes, fundadamente, cuando existan motivos que afecten su imparcialidad. Se consideran causas que afectan la imparcialidad sin que se consideren limitativas, sino enunciativas las siguientes:

I. Cuando en el mismo proceso hayan dictado el auto de iniciación del proceso, hayan intervenido como fiscal, defensor, mandatario, denunciante o querellante, perito o testigo.

II. Tener interés directo o indirecto en el proceso;

III. Tener dicho interés su cónyuge, concubina, concubinario, sus parientes consanguíneos en línea recta, sin limitación de grado, los colaterales dentro del cuarto y los afines dentro del segundo;

IV. Tener, el funcionario de que se trate, su cónyuge, concubina, concubinario o sus hijos, relación de intimidad con alguna de las partes, nacida de algún acto religioso o civil, sancionado o respetado por la costumbre;

V. Ser, él, su cónyuge, concubina, concubinario o alguno de los hijos, heredero, legatario, donante, donatario, socio, acreedor, deudor, fiado, fiador, arrendatario, arrendador, principal, dependiente o comensal habitual de alguna de las partes, o administrador actual de sus bienes;

VI. Haber hecho promesas o amenazas, o manifestado de otro modo su odio o afecto por alguno de las partes;

VII. Haber asistido a convites que diere o costeare especialmente para él alguno de los litigantes, después de comenzado el negocio, o tener mucha familiaridad con alguno de ellos, o vivir con él, en su compañía, en una misma casa;

VIII. Admitir, él, su cónyuge, concubina, concubinario o alguno de sus hijos, dádivas o servicios de alguna de las partes, después de empezado el proceso;

IX. Haber sido abogado, fiscal, perito o testigo, en el proceso de que se trate;

X. Haber, por cualquier motivo externado, siendo funcionario judicial, su opinión, antes del fallo;

XI. Haber conocido como juez, magistrado o ministro, árbitro o asesor; resolviendo algún punto que afecte el fondo de la cuestión, en la misma instancia o en alguna otra;

XII. Seguir, él o alguna de las personas, de que trata la fracción III, contra alguna de las partes, un proceso civil, como actor o demandado, o una causa criminal, como acusador, querellante o denunciante;

XIII. Haber sido, alguna de las partes o sus abogados o patronos, denunciante, querellante o acusador del funcionario de que se trate, o de alguna de las personas mencionadas en la fracción III;

XIV. Ser, él o alguna de las personas de que trata la fracción III, contrario de cualquiera de las partes, en negocio administrativo que afecte sus derechos;

XV. Seguir, él o alguna de las personas de que trata la fracción III, algún proceso civil o criminal en que sea juez, fiscal, árbitro o arbitrador, contra alguno de los litigantes; y

XVI. Ser tutor o curador de alguna de las partes.

ARTÍCULO 80. TRÁMITE DE LA EXCUSA. El juez que se excuse remitirá las actuaciones, por resolución fundada, a quien deba reemplazarlo. Éste, tomará conocimiento de la causa de manera inmediata y dispondrá el trámite a seguir, sin perjuicio de hacer del conocimiento delTribunal de Casación de los antecedentes, si estima que la excusa no tiene fundamento. El incidente será resuelto sin más trámite. Si es necesario el tribunal se integrará con el sustituto legal.

ARTÍCULO 81. FORMA DE LA RECUSACIÓN. Al formularse la recusación por alguna de las partes, se indicarán por escrito, bajo pena de inadmisibilidad, los motivos y los elementos de prueba pertinentes.

La recusación deberá formularse dentro de los tres días hábiles de conocerse los motivos en que se funda.

Durante las audiencias, la recusación será deducida oralmente, bajo las mismas condiciones de admisibilidad de las presentaciones escritas y se dejará constancia en acta de sus motivos.

La resolución de la excusaanterior, no impedirá el trámite de la recusación por el mismo motivo.

ARTÍCULO 82. TRÁMITE DE LA RECUSACIÓN. Si el juez admite la recusación, aplicará el procedimiento previsto para la excusa. En caso contrario, remitirá el escrito de recusación y su informe al Tribunal de Casación o, si el juez integra un tribunal colegiado, pedirá el rechazo de aquélla a los restantes miembros.

Si se estima necesario, se fijará una audiencia en la que se recibirá la prueba y se informará a las partes. El tribunal competente resolverá el incidente dentro de las siguientes veinticuatro horas de haberse presentado.

La presentación de recusaciones manifiestamente infundadas o dilatorias será considerada una falta profesional grave, que dará lugar a una multa de mil días de salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal.

ARTÍCULO 83. EFECTOS. Una vez admitida la excusa o la recusación no serán válidos los actos posteriores del funcionario separado.

El juez que se hubiere excusado o fuere recusado sólo podrá conocer de los actos urgentes que no admitan dilación, hasta en tanto se resuelva la excusa o la recusación.

La intervención de los nuevos jueces será definitiva, aunque posteriormente desaparezcan los motivos determinantes de la separación.

TÍTULO II
EL IMPUTADO

CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES

ARTÍCULO 84. DENOMINACIÓN. Se denominará imputado a toda persona a quien, mediante cualquier acto de procedimiento del fiscal, se señale como autor o partícipe de un delito.

ARTÍCULO 85. DERECHOS DEL IMPUTADO. A todo imputado se le garantizarán los derechos necesarios para su defensa, debiendo la policía, el fiscal y los jueces, informarle de manera inmediata y comprensible los derechos siguientes:

1) La causa o motivo de su detención, el juez que la ordenó, entregándole copia de la orden judicial emitida en su contra;

2) A guardar silencio, sin que ello implique presunción de culpabilidad, y a designar a la persona a la que debe comunicarse su detención, para que el aviso se haga en forma inmediata. Si el imputado ejerciere este derecho, se dejará constancia del aviso y del resultado obtenido;

3) A ser asistido por el defensor profesionalque proponga él y en defecto de éste, por un defensor público que le asignará el juez, con quien deberá entrevistarse en condiciones que aseguren confidencialidad, en forma previa a la realización del acto de que se trate y quien lo asistirá en todos los actos de la investigación, a partir de que tenga conocimiento de la acusación, de la preparación del juicio y del juicio. A tener gratuitamente un intérprete, si no comprende o no habla español.

4) A ser llevado sin demora ante el juez, quien inmediatamente le informará el nombre de su acusador, la naturaleza y causa de la acusación, y todos los demás datos que consten en la causa.

5) Inmediatamente que lo solicite, en los casos en que proceda la prisión preventiva, el juez deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución.

El monto y la forma de la caución que se fije, deberán ser asequibles para el inculpado; para resolver, el juez deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias de la conducta delictiva y las características del inculpado para fijarla.

Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho en cualquier tiempo a invocarlo ante el tribunal que este conociendo, por sí o por interpuesta persona, el tribunal resolverá en el término de treinta y seis horas.

6) A prestar declaración dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento de su detención sin que pueda ser obligado a declarar;

7) A declarar cuantas veces quiera, con la presencia de su defensor, lo que se le hará saber cada vez que manifieste su deseo de hacerlo;

8) A no ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o a medidas contrarias a su dignidad;

9) A que no se empleen medios que impidan el libre movimiento de su persona en el lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las medidas de vigilancia que en casos especiales y a su prudente arbitrio estime ordenar el juez; y

10) A acceder a toda la información disponible desde el momento en que tenga noticia sobre la existencia del proceso, según las previsiones de este Código.

En todos los casos deberá dejarse constancia del cumplimiento del deber de información de los derechos establecidos en este artículo.

ARTÍCULO 86. IDENTIFICACIÓN Y DOMICILIO. Desde el primer acto en que intervenga el imputado será identificado por sus datos personales y señas particulares.

Si se abstiene de proporcionar esos datos o lo hace falsamente, se le identificará por testigos o por otros medios útiles, aún contra su voluntad.

La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del procedimiento, y los errores sobre ellos, podrán ser corregidos en cualquier oportunidad.

En su primera intervención, el imputado deberá señalar su domicilio real y fijar el domicilio procesal; teniendo la obligación de mantener actualizados esos datos.

ARTÍCULO 87. INCAPACIDAD PARA ESTAR EN JUICIO. El trastorno mental del imputado, que excluya su capacidad de entender los actos del procedimiento o de obrar conforme a ese conocimiento, provocará la suspensión del procedimiento hasta que desaparezca la misma.

Sin embargo, no impedirá la investigación del hecho, ni la continuación del procedimiento con respecto a otros imputados.

La incapacidad será declarada por el juez, previo examen pericial.

Si la incapacidad es irreversible, se dispondrá el archivo respecto de éste.

Los actos del incapaz carecerán de valor, salvo que lo favorezcan, a petición de la defensa.

ARTÍCULO 88. REBELDÍA. Será declarado en rebeldía el imputado que no comparezca a una citación sin justificación, se fugue del establecimiento o lugar donde esté detenido, desobedezca una orden de detención, se ausente del domicilio señalado sin justificación o no avise de cualquier cambio de domicilio que realice.

La declaración de rebeldía y la orden de detención, en su caso, serán expedidas por un juez competente, a solicitud del fiscal.

La declaración de rebeldía no suspenderá el procedimiento ni las resoluciones hasta la presentación de la acusación.

Cuando el rebelde compareciere o fuere puesto a disposición de la autoridad que lo requiere quedarán sin efecto las órdenes emitidas y sus inscripciones; el juez competente convocará a audiencia en un plazo no mayor a veinticuatro horas y luego de oír al acusador y al imputado sobre el acontecimiento que provocó la rebeldía, deberá resolver en forma inmediata.

El procedimiento continuará según su estado.

CAPÍTULO II
DEFENSA

Primera Sección
DECLARACIÓN

ARTÍCULO 89. LIBERTAD DE DECLARAR. El imputado no será citado a declarar. Sin embargo, tendrá derecho a hacerlo cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.

La declaración del imputado sólo tendrá valor si la realiza en presencia de su defensor y ante un juez o tribunal.

Salvo que la declaración del imputado se desarrolle en la audiencia preliminar o en la audiencia del debate, sobre ella se levantará un acta que reproducirá, del modo más fiel posible, todo lo que suceda en el acto respectivo y las respuestas o declaraciones del imputado con sus propias palabras; en éste caso, el acto finalizará con la lectura y la firma del acta por todos los intervinientes. Si el imputado rehusare suscribir el acta, se consignará el motivo.

El acta podrá ser reemplazada, total o parcialmente, por otra forma de registro; en ese caso, quien preside el acto determinará el resguardo conveniente para garantizar su inalterabilidad e individualización futuras.

ARTÍCULO 90. DESARROLLO. Antes de comenzar la declaración, se le advertirá al imputado que tiene derecho a declarar y aabstenerse, sin que su negativa pueda ser utilizada en su perjuicio, y se le informará acerca de otros derechos.

Se le informará sobre la conducta punible que se le atribuye en forma clara, precisa y circunstanciada y se le hará de su conocimiento el contenido de la prueba existente y descripción de la calificación jurídica provisional aplicable. También se pondrán a su disposición todas las actuaciones reunidas.

Inmediatamente, el imputado podrá declarar sobre el hecho que se le atribuye e indicará los medios de prueba de descargo.

Las partes podrán dirigir al imputado las preguntas que estimen convenientes.

ARTÍCULO 91. MÉTODOS PROHIBIDOS. En ningún caso se le exigirá al imputado protesta de decir verdad, ni podrá ser sometido a ninguna clase de fuerza o coacción. Se prohíbe toda medida que afecte la libertad de decisión, voluntad, memoria o capacidad de comprensión del imputado.

No se permitirán las preguntas directas sugestivas y las respuestas no serán exigidas perentoriamente.

Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.

ARTÍCULO 92. FACULTADES POLICIALES. La policía no podrá interrogar al imputado. Sólo podrá requerirle los datos correspondientes a su identidad, cuando no esté suficientemente individualizado.

Si éste expresa su deseo de declarar se le deberá hacer saber de inmediato al fiscal para que solicite una audiencia al juez.

ARTÍCULO 93. VALORACIÓN. La inobservancia de los preceptos relativos a la declaración del imputado impedirán que se la utilice en su contra, aún cuando él haya dado su consentimiento para infringir alguna regla.

Segunda Sección
ASESORAMIENTO TÉCNICO

ARTÍCULO 94. DERECHO DE ELECCIÓN. El imputado tendrá derecho a elegir un abogado de su confianza como defensor. Si no lo hace, el juez solicitará la designación deun defensor público. Si prefiere defenderse por sí mismo, el juez lo permitirá, oyendo la opinión del defensor.

La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones.

ARTÍCULO 95. NOMBRAMIENTO. El nombramiento del defensor no estará sujeto a ninguna formalidad. En todos los casos, tendrá derecho a conocer las actuaciones que hubieran sido realizadas, antes de la aceptación del cargo. Una vez designado, deberá informar a la autoridad que corresponda el lugar y modo para recibir notificaciones.

Durante el transcurso del proceso, el imputado podrá designar nuevo defensor, pero el anterior no podrá renunciar a la defensa hasta que el designado comunique su aceptación.

El ejercicio del cargo de defensor será obligatorio para quien lo acepte, salvo excusa fundada.

Para el ejercicio de sus funciones, los defensores serán admitidos de inmediato y sin ningún trámite, por la policía, el fiscal o el juez, según el caso.

ARTÍCULO 96. NOMBRAMIENTO EN CASO DE URGENCIA. Cuando el imputado esté privado de su libertad, cualquier persona de su confianza podrá proponer, por escrito, ante la autoridad competente, la designación de un defensor, la que será puesta en conocimiento del imputado inmediatamente.

En caso de urgencia, comenzará a actuar provisionalmente el defensor propuesto.

ARTÍCULO 97. RENUNCIA Y ABANDONO. El defensor podrá renunciar al ejercicio de la defensa, en este caso, se fijará un plazo para que el imputado nombre a otro. Si no lo hace, será reemplazado por un defensor público.

El renunciante no podrá abandonar la defensa mientras no intervenga su reemplazante. No se podrá renunciar durante las audiencias, salvo por motivos muy graves.

Si el defensor, sin causa justificada, abandona la defensa o deja al imputado sin asistencia técnica, se nombrará uno de oficio. La resolución se comunicará al imputado, instruyéndole sobre su derecho a elegir otro defensor.

Cuando el abandono ocurra poco antes o durante el juicio, se podrá aplazar su comienzo o suspender la audiencia ya iniciada, por un plazo no mayor de diez días naturales, si así lo solicita el nuevo defensor.

ARTÍCULO 98. PLURALIDAD DE DEFENSORES. El imputado podrá designar los defensores que considere convenientes, pero no será defendido simultáneamente por más de uno en las audiencias orales, en un mismo acto.

Cuando intervengan dos o más defensores, la notificación practicada a uno de ellos tendrá validez respecto de todos, y la sustitución de uno por otro no alterará trámites ni plazos.

Será inadmisible la defensa de varios imputados en un mismo procedimiento por un defensor común, salvo cuando no exista incompatibilidad de un modo manifiesto.

El defensor titular podrá designar un defensor auxiliar para aquellas diligencias a las que no pueda asistir personalmente. También podrá nombrar pasantes en derechopara el auxilio en los trámites del expediente, estos actuarán siempre bajo la responsabilidad del defensor titular.

El defensor auxiliar sólo tendrá responsabilidad en aquellos actos en los que partícipe, pero no exime la responsabilidad del principal.

La defensa de varios imputados podrá adelantarla un defensor común, siempre y cuando no medie conflicto de intereses ni las defensas resulten incompatibles entre sí.

Si se advirtiera la presencia del conflicto y la defensa no lo resolviere mediante la renuncia del encargo correspondiente, el imputado o el fiscal podrán solicitar al juez el relevo del defensor discernido. En este evento el imputado podrá designar un nuevo defensor. Si no hubiere otro y de encontrarse en la imposibilidad de ello, el juez le nombrará uno de oficio.

ARTÍCULO 99. DEBERES Y ATRIBUCIONES ESPECIALES. En especial la defensa tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

1. Asistir personalmente al imputado desde su captura, a partir de la cual deberá garantizársele la oportunidad de mantener comunicación privada con él;

2. Disponer de tiempo y medios razonables para la preparación de la defensa, incluida la posibilidad excepcional de obtener prórrogas justificadas para la celebración del juicio oral;

3. en el evento de una acusación, conocer en su oportunidad todos los elementos probatorios, evidencia física e informaciones de que tenga noticia la Fiscalía, incluidos los que le sean favorables al procesado;

4. Controvertir las pruebas, aunque sean practicadas en forma anticipada al juicio oral;

5. Interrogar y contrainterrogar en audiencia pública a los testigos y peritos;

6. Solicitar al juez la comparecencia, aun por medios coercitivos, de los testigos y peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos materia de debate en el juicio oral;

7. Interponer y sustentar, si lo estimare conveniente, las nulidades, los recursos ordinarios y extraordinarios;

8. No ser obligado a presentar prueba de descargo o contraprueba;

9. Intervenir activamente en el juicio oral; y

10. Abstenerse de revelar información relacionada con el proceso y su defendido, conforme a la ley.

ARTÍCULO 100. SANCIONES. El abandono de la defensa, la renuncia intempestiva y la falta de expresión de intereses contrapuestos entre el imputado y el abogado o sus pasantes, hará responsable al defensor titular de los daños y perjuicios que se ocasionen al imputado.

TÍTULO III
LA VÍCTIMA

CAPÍTULO I
DERECHOS FUNDAMENTALES

ARTÍCULO 101. CALIDAD DE VÍCTIMA. Este Código considera víctima:

1) A la persona ofendida directamente por el delito;

2) Al cónyuge, concubina, concubinario, herederos, tutores o curadores en los delitos cuyo resultado sea la muerte de una persona o cuando el ofendido, hubiere sufrido una afectación psíquica o física que le impida ejercer sus derechos;

3) A los socios, respecto de los delitos que afecten a una sociedad, cometidos por quienes la administren;

4) A cualquier asociación que acredite interés, cuando se trate de hechos que importen violación a los derechos humanos fundamentales, y hayan sido cometidos, como autores o partícipes, por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de ellas; o cuando impliquen actos de corrupción pública o abuso del poder público y conlleven graves perjuicios patrimoniales para el Estado; y

5) A las comunidades indígenas en los delitos que impliquen discriminación de uno de sus miembros, genocidio o afecten de un modo directo sus derechos colectivos reconocidos constitucionalmente.

ARTÍCULO 102. DERECHOS DE LA VÍCTIMA. La víctima tendrá los siguientes derechos: 1) Recibir un trato digno y respetuoso y que se hagan mínimas las molestias derivadas del procedimiento;

2) Que se respete su intimidad en la medida que no obstruya la investigación;

3) Requerir medidas de protección para su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos que declaren en su interés, a través de los órganos competentes;

4) Intervenir en el procedimiento penal y en el juicio, conforme a lo establecido por este Código;

5) Ser informada de los resultados del procedimiento, aún cuando no haya intervenido en él;

6) Examinar los documentos y actuaciones, a ser informado verbalmente sobre el estado del proceso y la situación del imputado;

7) Aportar información durante la investigación;

8) Recusar por los motivos, forma y procedimientos previstos en este Código;

9) Ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite expresamente;

10) Requerir la revisión del no ejercicio de la acción penal o archivo dispuesto por el fiscal, aún cuando no haya intervenido en el procedimiento como querellante;

11) Impugnar el sobreseimiento y la sentencia en los casos autorizados, aún cuando no sea querellante y siempre que haya solicitado ejercer este derecho;

12) Ser notificada de las resoluciones que pueda impugnar o requerir su revisión; y

13) Recibir la reparación del daño.

La víctima será informada sobre sus derechos cuando presente denuncia o en su primera intervención en el procedimiento.

Las medidas de atención y protección a las víctimas no podrán redundar en perjuicio de los derechos del imputado o de un juicio justo e imparcial, ni serán incompatibles con éstos.

ARTÍCULO 103. ASESORAMIENTO TÉCNICO. Para el ejercicio de sus derechos, la víctima podrá designar a un abogado de su confianza. Si no lo hiciere se le informará que tiene derecho a ser asistida técnicamente.

ARTÍCULO 104. DERECHO A RECIBIR INFORMACIÓN. A quien demuestre sumariamente su calidad de víctima, la policía científica y los fiscales le suministrarán información sobre:

1. Organizaciones a las que puede dirigirse para obtener apoyo.
2. El tipo de apoyo o de servicios que puede recibir.

3. El lugar y el modo de presentar una denuncia o querella.
4. Las actuaciones subsiguientes a la denuncia y su papel respecto de aquéllas.

5. El modo y las condiciones en que puede pedir protección.
6. Las condiciones en que de modo gratuito puede acceder a asesoría o asistencias jurídicas, asistencia o asesoría sicológicas u otro tipo de asesoría.

7. Los requisitos para acceder a una indemnización.
8. Los mecanismos de defensa que puede utilizar.

9. El trámite dado a su denuncia o querella.
10. Los elementos pertinentes que le permitan, en caso de acusación, seguir el desarrollo de la actuación.

11. la posibilidad de dar aplicación al principio de oportunidad y a ser escuchada por el juez o tribunal.
12. La fecha y el lugar del juicio.

13. El derecho que le asiste a demandar la reparación del daño.
14. La fecha en que tendrá lugar la audiencia de dosificación de la pena y sentencia.
15. La sentencia del juez.

También adoptará las medidas necesarias para garantizar, en caso de existir un riesgo para las víctimas que participen en la actuación, que se les informe sobre la puesta en libertad del inculpado.

CAPÍTULO II
QUERELLA

Sección Primera
Normas Comunes

ARTÍCULO 105. ACCIÓN CIVIL. Para ejercer la acción de reparación del daño, su titular deberá constituirse como querellante y ejercerla contra el imputado conjuntamente con la acción penal.

ARTÍCULO 106. FORMA Y CONTENIDO DE LA QUERELLA. La querella será presentada por escrito, personalmente o por mandatario con poder especial y deberá expresar:

1) Los datos de identidad, domicilio y firma del querellante y, en su caso, también del mandatario;

2) Los datos de identidad y el domicilio del querellado o, si se ignora, cualquier descripción que sirva para identificarlo;

3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del lugar y el momento en que se ejecutó;

4) Los motivos en que se funda la acción civil y el daño cuya reparación se pretende, aunque no se precise el monto; y

5) Las pruebas que se ofrezcan, indicando en su caso los datos que permitan llevar adelante su desahogo. Si se trata de testigos o peritos, además de los datos personales y de domicilio, se deberán indicar los hechos sobre los que deberán ser examinados o requeridos.

La presentación deberá acompañarse con una copia del escrito para cada acusado.

Si se omitiere algunos de los requisitos establecidos en este artículo, deberá requerirse a quien efectuó la presentación, para que en el plazo de tres días hábiles corrija el error u omisión, bajo apercibimiento de inadmisibilidad.

ARTÍCULO 107. OPORTUNIDAD. La querella deberá formularse ante el fiscal en el procedimiento preparatorio. Éste la rechazará cuando el interesado no tenga legitimación. En tal caso, el querellante podrá acudir, dentro del tercer día hábil siguiente, ante el juez para que revise la decisión.

ARTÍCULO 108. DESISTIMIENTO. El querellante podrá desistir de su intervención en cualquier momento, pero será responsable de los daños y perjuicios que haya ocasionado al imputado, como consecuencia de la querella interpuesta.

La querella se considerará abandonada cuando sin justa causa no concurra:

1) A prestar declaración testimonial o a realizar cualquier medio de prueba para cuya práctica sea necesaria su presencia; y

2) A la audiencia de debate, o salga de ésta o no presente conclusiones.

En los casos en que no comparezca, la existencia de justa causa que sólo podrá ser por enfermedad, deberá acreditarse antes de iniciar la audiencia o diligencia. La acreditación de la ausencia deberá ser ratificada por el médico que extienda el comprobante correspondiente. El desistimiento será declarado por el juez a pedido de parte.

Sección Segunda
Querellante en Delitos de Acción Pública

ARTÍCULO 109. QUERELLANTE AUTÓNOMO. En los delitos de acción pública, la víctima o su representante legal, podrán iniciar la acción penal o intervenir en la ya iniciada por el fiscal.

Las entidades del sector público no podrán ser querellantes. En estos casos, el fiscal representará los intereses del Estado. No obstante, podrán participar en el proceso como terceros coadyuvantes.

La participación de la víctima como querellante no alterará las facultades concedidas por la ley al fiscal, ni lo eximirá de sus responsabilidades.

Sección Tercera
Acción Penal y Prescripción

ARTÍCULO 110. ACCIÓN PENAL. La acción penal es pública o privada. Cuando es pública corresponde al Estado a través del fiscal, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales y sin perjuicio de la participación que este Código concede a la víctima o a los ciudadanos. Al fiscal le incumbe su preparación para fundar la acusación o determinar el sobreseimiento, y la defensa de la acusación en el juicio.

Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar salvo expresa disposición legal en contrario.

El ejercicio de la acción pública dependerá de instancia de parte, sólo en aquellos casos previstos expresamente en el Código Penal o en las leyes especiales.

La acción privada se ejercita cuando de acuerdo al Código Penal, se requiere querella de parte afectada.

ARTÍCULO 111. ACCIÓN PENAL PRIVADA. Toda persona que se considere ofendida por un delito que se deba seguir por acción privada, tendrá derecho a presentar querella y a ejercer conjuntamente la acción civil para obtener el pago de daños y perjuicios. El representante legal del incapaz por delitos cometidos en su perjuicio, gozará de igual derecho.

ARTÍCULO 112. CONVERSIÓN DE LA ACCIÓN PÚBLICA EN PRIVADA. La acción pública podrá convertirse en privada a pedido de la víctima, siempre que el fiscal lo autorice y no exista interés público gravemente comprometido, cuando se investigue un delito que requiera instancia privada o cuando el fiscal disponga la aplicación de un criterio de oportunidad. Si existen varios ofendidos, será necesario el consentimiento de todos. La conversión es posible hasta antes de la acusación, de cualquier otro requerimientoconclusivo o dentro de los diez días naturales siguientes a la aplicación de un criterio de oportunidad.

ARTÍCULO 113. PATROCINIO. Todo querellante deberá ser patrocinado por un abogado que se acredite con cédula profesional debidamente expedida. Si a éste se le otorga la calidad de representante, podrá ejercer directamente las facultades del querellante, salvo las de carácter personal o cuando exista una reserva expresa en la ley o en el mandato.

Regirán análogamente las reglas previstas para el defensor del imputado.

ARTÍCULO 114. OBSTÁCULOS A LA PERSECUCIÓN PENAL. No se podrá promover la acción penal:

a) Cuando ella dependa de una instancia, que no ha sido expresada o lo ha sido pero no en la forma que la ley establece:

b) Cuando la persecución dependa del juzgamiento de una cuestión prejudicial que, según la ley, deba ser resuelta en un proceso independiente;

c) Cuando la persecución penal dependa de un procedimiento especial previo de desafuero o destitución, previsto constitucionalmente; y

d) Cuando sea necesario requerir la conformidadde un gobierno extranjero para la persecución penal del imputado.

ARTÍCULO 115. EXTENSIÓN JURISDICCIONAL. Los tribunales penales están facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados cuando ellas aparezcan tan íntimamente ligadas al hecho punible que sea racionalmente imposible su separación; y para decidir sobre ellos con el solo efecto de determinar si el imputado ha incurrido en delito.

ARTÍCULO 116. CUESTIÓN PREJUDICIAL SOBRE EL ESTADO CIVIL. Si la cuestión prejudicial se refiere a una controversia sobre el estado civil de las personas, el juez acordará a la parte que la planteó, un plazo que no excederá de quince días hábiles para que acuda al tribunal civil competente y suspenderá el proceso penal hasta por el término de seis meses para la decisión de la cuestión civil.

Decidida la cuestión prejudicial, o vencido el plazo acordado para que la parte ocurra al tribunal civil competente sin que ésta acredite haberlo utilizado o vencido el término fijado a la duración de la suspensión sin que la cuestión prejudicial haya sido decidida, el tribunal penal revocará la suspensión y resolverá la cuestión prejudicial ateniéndose para ello a las pruebas que, según la respectiva legislación, sean admisibles.

ARTÍCULO 117. CAUSAS DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. La acción penal se extinguirá:

a) Por la muerte del imputado;
b) Por el desistimiento de la querella en los delitos de la acción privada;

c) Por la aplicación de un criterio de oportunidad;
d) Por la prescripción;

e) Por el cumplimiento del plazo de suspensión del proceso a prueba, sin que esta sea revocada;
f) Por el indulto o la amnistía;

g) Por la muerte del ofendido en los casos de delitos de acción privada, salvo que la iniciada ya por la víctima sea continuada por sus herederos;
h) Por la conciliación;

i) Por el incumplimiento de los plazos máximos de la investigación, en los términos fijados por este Código;
j) Cuando no se haya reabierto la investigación dentro del plazo de dos años, luego de dictado el archivo provisional;

k) Por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso o vencimiento del plazo máximo de duración de la investigación sin que se haya formulado la acusación u otro requerimiento conclusivo.

ARTÍCULO 118. CÓMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN. Los plazos de prescripción se regirán por la pena principal en la ley y comenzarán a correr, para las infracciones consumadas, desde el día de la consumación; para las tentativas, desde el día en que se efectuó el último acto de ejecución y, para los delitos continuados o de efectos permanentes, desde el día en que cesó su continuación o permanencia.

La prescripción correrá, se suspenderá o se interrumpirá, en forma individual, para cada uno de los sujetos que intervinieron en el delito. En el caso de juzgamiento conjunto de varios delitos, las acciones penales respectivas que de ellos resulten prescribirán separadamente en el término señalado a cada uno.

ARTÍCULO 119. INTERRUPCIÓN DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN. Iniciado el proceso, los plazos establecidos volverán a correr de nuevo a partir de los siguientes momentos:

a) La primera imputación formal de los hechos al encausado, en los delitos de acción pública.
b) La presentación de la querella en los delitos de acción privada.

c) Cuando la realización del debate se suspenda por causas atribuibles a la defensa, con el propósito de obstaculizar el normal desarrollo de aquel, según declaración que efectuará el tribunal en resolución fundada.

d) El dictado de la sentencia, aunque no se encuentre firme.

ARTÍCULO 120. SUSPENSIÓN DEL CÓMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN. El cómputo de la prescripción se suspenderá: a) En los delitos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio del cargo o con ocasión de él, mientras sigan desempeñando la función pública y no se les haya iniciado el proceso;

b) Mientras dure, en el extranjero, el trámite de extradición;

c) Cuando se haya suspendido el ejercicio de la acción penal en virtud de un criterio de oportunidad o por la suspensión del proceso a prueba mientras duren esas suspensiones;

d) Por la rebeldía del imputado. En este caso, el término de la suspensión no podrá exceder un tiempo igual al de la prescripción de la acción penal; sobrevenido éste, continuará corriendo ese plazo.

Terminada la causa de la suspensión, el plazo de la prescripción continuará su curso.

ARTÍCULO 121. DELITOS IMPRESCRIPTIBLES. El genocidio, los crímenes de guerra y los de lesa humanidad son imprescriptibles. A estos efectos se consideran como tales aquellos contenidos en los tratados internacionales suscritos y ratificados por México.

ARTÍCULO 122. ABANDONO DE LA QUERELLA. Además de los casos generales previstos en este Código, se considerará abandonada la querella de acción privada en los siguientes casos:

1) Cuando el querellante no promueva en el procedimiento durante treinta días naturales;

2) Cuando el querellante no concurra a la audiencia de conciliación sin justa causa; y

3) Cuando fallecido o incapacitado el querellante, no concurra a proseguir el procedimiento quien esté autorizado para ello según la ley, dentro de los sesenta días naturales siguientes de la muerte o la incapacidad.

TÍTULO IV
LOS FISCALES FEDERALES

CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES

ARTÍCULO 123. FUNCIONES. El Fiscal dirigirá la investigación de los delitos y promoverá la acción penal pública contra los autores y partícipes.

Le corresponderá la carga de la prueba y deberá probar en el juicio oral y público los hechos que motiven su acusación.

Formulará sus requerimientos, dictámenes y resoluciones en forma motivada y fundada.

Todas las dependencias públicas federales yestatales están obligadas a proporcionar la colaboración pronta, eficaz y completa a los requerimientos que formule el fiscal en cumplimiento de sus funciones, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades previstas en la ley.

ARTÍCULO 124. OBLIGACIONES DEL FISCAL. El fiscal para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, tiene las siguientes obligaciones:

1. Investigar los hechos y la probable responsabilidad;
2. Acusar a los presuntos responsables de haber cometido un delito;

3. Solicitar al juez cateos, allanamientos, incautaciones e intercepción de comunicaciones y poner a disposición los elementos recogidos;
4. Entregar para su aseguramiento los elementos materiales probatorios y evidencia física al Jefe de la Oficina Judicial;

5. Dirigir y coordinar las funciones de la policía científica;
6. Velar por la protección de las víctimas, testigos y peritos que la Fiscalía pretenda presentar.
La protección de los testigos y peritos que pretenda presentar la defensa será a cargo de la Defensoría;

7. Solicitar al juez las medidas que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas;

8. Presentar la acusación ante el juez;
9. Solicitar ante el juez del conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando no hubiere mérito para acusar:

10. Intervenir en todas las etapas del juicio;
11. Solicitar al juez las medidas judiciales necesarias para la asistencia de las víctimas, el restablecimiento del derecho y la reparación del daño;

12. Interponer y sustentar los recursos ordinarios y extraordinarios;
13. Solicitar las nulidades cuando a ello hubiere lugar; y
14. Las demás que le asigne la ley.

ARTÍCULO 125. ATRIBUCIONES ESPECIALES DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN. Corresponde al Fiscal General de la nación en relación con el ejercicio de la acción penal: 1. Investigar y acusar, si hubiere lugar, a los servidores públicos que gocen de fuero constitucional, haciendo la solicitud de juicio de procedencia ante la Cámara de Diputados;

2. Asumir directamente las investigaciones y procesos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren, lo mismo que asignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos, mediante orden motivada y fundada.

3. Determinar el criterio y la posición que la Fiscalía General de la Nación deba asumir en virtud de los principios de unidad de gestión y jerarquía, sin perjuicio de la autonomía de los fiscales delegados en los términos y condiciones fijados por la ley.

ARTÍCULO 126. EXCUSA Y RECUSACIÓN. El fiscal se excusará y podrá ser recusado, por los mismos motivos que los jueces.

La recusación será resuelta por el Fiscal General de la Nación. Quien recusa podrá pedir la revisión de esa decisión ante el juez penal.

Cuando la recusación se refiera al Fiscal General de la Nación, la resolverá la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

CAPÍTULO II
POLICÍA CIENTÍFICA

ARTÍCULO 127. FUNCIÓN. La policía científica, como auxiliar directo del fiscal y bajo su estricta dirección y control, investigará los delitos de acción pública y reunirá los elementos de prueba útiles para dar base a la acusación.

Lo mismo hará cuando en los delitos de acción privada, así lo solicite el querellante.

ARTÍCULO 128. REGISTRO DE LAS ACTUACIONES DE LA POLICÍA CIENTÍFICA. La policía científica levantará un registro, en el que dejará constancia inmediata de las diligencias practicadas, con expresión del día, hora y lugar en que se hubieren realizado y de cualquier circunstancia que pudiere resultar de utilidad para la investigación. Se dejará constancia en el registro de las instrucciones recibidas por el fiscal y el juez.

El registro será firmado por el funcionario a cargo de la investigación y, en lo posible, por las personas que hubieren intervenido en los actos o proporcionando alguna información.

Estos registros no podrán reemplazar las declaraciones de la policía científica en el juicio oral.

ARTÍCULO 129. SUBORDINACIÓN. Los funcionarios y agentes de la policía científica deberán cumplir siempre las órdenes del fiscal y las que, conforme a lo establecido en este Código, deban ser autorizadas por los jueces.

La autoridad administrativa no podrá revocar, alterar o retardar una orden emitida por los fiscales o los jueces.

ARTÍCULO 130. DEBERES. La policía científica deberá:

1) Entrevistar a los testigos;
2) Cuidar que los rastros e instrumentos del delito sean conservados;

3) Incautar los documentos y todo elemento material que pueda servir a la investigación, cuando le esté permitido;
4) Custodiar los objetos secuestrados;

5) Hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, video filmaciones, exámenes técnicos y demás operaciones que aconseje la investigación;

6) Practicar las diligencias orientadas a la individualización de los autores y partícipes del delito;
7) Recabar los datos que sirvan para la identificación del imputado, con los límites establecidos por este Código;

8) Prestar el auxilio que requieran las víctimas y proteger a los testigos; y
9) Reunir toda la información de urgencia que pueda ser útil al fiscal.

ARTÍCULO 131. COORDINACIÓN. El fiscal emitirá las instrucciones generales necesarias para coordinar la labor de la policía científica y de las otras fuerzas de seguridad federales o locales, a fin de lograr la mayor eficacia en la investigación de los delitos.

ARTÍCULO 132. OTROS COLABORADORES. Las mismas reglas regirán para cualquier autoridad pública que realice actos de policía o tenga el deber de colaborar en la investigación criminal.

TÍTULO V
NORMAS COMUNES

ARTÍCULO 133. BUENA FE. Las partes deberán litigar con buena fe, evitando las prácticas dilatorias y cualquier abuso de las facultades que este Código concede. Después que un juez haya empezado a conocer en un proceso, las partes o sus representantes no podrán sustituir a su abogado o procurador por algún otro, que de lugar a la excusa o recusación del juez.

ARTÍCULO 134. MEDIDAS DISCIPLINARIAS. Los jueces velarán por la regularidad del litigio, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes invocando razones de indisciplina.

Cuando se compruebe mala fe o se litigue con temeridad, los jueces podrán aplicar la sanción de multa hasta por el equivalente a: de dos hasta treinta días del sueldo del juez que conozca del asunto.

Cuando a quien se le imponga la medida disciplinaria sea al fiscal o al defensor de oficio, el juez deberá informar de ello a su superior jerárquico.

Antes de imponer cualquier sanción se oirá al afectado.

ARTÍCULO 135. TEMERIDAD O MALA FE. Se considera que ha existido temeridad o mala fe, en los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal en la denuncia, recurso, incidente o cualquier otra petición formulada dentro de la actuación procesal;

2. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad;
3. Cuando se utilice cualquier actuación procesal para fines claramente ilegales, dolosos o fraudulentos;

4. Cuando se obstruya la práctica de pruebas u otra diligencia; y
5. Cuando por cualquier otro medio entorpezca el desarrollo normal de la actuación procesal.

ARTÍCULO 136. AUXILIARES TÉCNICOS. Cuando alguna de las partes considere necesario ser asistida por un consultor o auxiliar en una ciencia, arte o técnica, lo hará saber al juez.

El consultor técnico podrá presenciar las actuaciones periciales, hacer observaciones durante su transcurso, sin emitir dictamen y se dejará constancia de sus intervenciones. En las audiencias podrá acompañar a la parte con quien colabora, auxiliarla en los actos propios de su función e interrogar a los peritos. El fiscal nombrará a sus consultores técnicos directamente.

Las partes serán responsables del buen desempeño de sus auxiliares.

LIBRO III
ACTIVIDAD PROCESAL

TÍTULO I
ACTOS PROCESALES

CAPITULO I
IDIOMA Y FORMA
DE LOS ACTOS PROCESALES

ARTÍCULO 137. IDIOMA. En los actos procesales deberá usarse el idioma castellano.

ARTÍCULO 138. DÍA Y HORA DE CUMPLIMIENTO. Los actos procesales se practicarán en días y horas hábiles, sin perjuicio de que puedan habilitarse días y horas por el juez.

Se consideran horas hábiles las que van de las ocho a las diecinueve.

Los actos de investigación, salvo las excepciones expresamente dispuestas, se podrán cumplir en cualquier día y hora.

ARTÍCULO 139. LUGAR. Los fiscales y jueces podrán constituirse en cualquier lugar del territorio nacional para la realización de los actos propios de su función.

ARTÍCULO 140. DOCUMENTACIÓN. Los actos deberán documentarse por escrito, imágenes o sonidos.

ARTÍCULO 141. ACTAS. Las diligencias que deban asentarse en forma escrita, contendrán:

1) La mención del lugar, la fecha, la hora de inicio y de conclusión, la indicación de las diligencias realizadas y su resultado; y

2) La firma de todos los que participaron en el acto, dejándose constancia de las razones de aquél que no la firme, o del que lo hace a ruego o como testigo de actuación.

La omisión de estas formalidades sólo priva de efectos el acta, o torna inválido su contenido, cuando ellas no puedan ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos de prueba.

Las actas que levante el fiscal llevarán su firma.

ARTÍCULO 142. GRABACIONES. Se podrán utilizar imágenes y sonidos para documentar total o parcialmente los actos de prueba o audiencias, quedando prohibida toda forma de edición, tratamiento o modificación de los registros.

Se deberá asegurar su autenticidad e inalterabilidad.

ARTÍCULO 143. GUARDA DEL ORIGINAL. Cuando se utilicen registros de imágenes o sonidos, se deberá guardarel original en condiciones que aseguren su inviolabilidad, sin perjuicio de la obtención de copias que podrán utilizarse para otros fines del proceso.

Las formalidades esenciales de los actos deberán surgir del mismo registro y, en caso de no ser posible, de un acta complementaria.

CAPÍTULO II
ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES

ARTÍCULO 144. RESOLUCIONES JUDICIALES. Las resoluciones judiciales contendrán:

1) El día, lugar e identificación del proceso, en el que se dicta;
2) Los hechos de que conste la acusacióny las peticiones de las partes;

3) La decisión motivada y fundada; y
4) La firma del juez o de los integrantes del tribunal.

ARTÍCULO 145. DECISIONES DE MERO TRÁMITE. Las decisiones de mero trámite serán firmadas por el jefe de la oficina judicial o los encargados del trámite que estos designen, indicando el lugar y la fecha.

ARTÍCULO 146. ACLARACIÓN Dentro del término de tres días hábiles de notificadas las resoluciones, el tribunal podrá aclarar de oficio o a instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquellas o explicarlos fundamentos, siempre que ello no importe una modificación esencial. La aclaración suspenderá el término para interponer los recursos que procedan.

ARTÍCULO 147. REVOCACIÓN. Contra las resoluciones que no admitan impugnación ante otro órgano jurisdiccional, sólo podrá interponerse revocación dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir de que se notifique el acto impugnado, a efectos de que el mismo tribunal o juez que las dictó examine nuevamente la cuestión y decida lo que corresponda.

La contestación se tramitará en la forma y en el plazo previsto para los incidentes.

CAPÍTULO III
PLAZOS

ARTÍCULO 148. PRINCIPIOS GENERALES. Los actos procesales serán cumplidos en los plazos establecidos en este Código.

Los plazos legales y judiciales serán perentorios y vencerán a las quince horas del último día señalado, provocando la caducidad de las instancias o de la petición de las partes.

Los plazos determinados por horas comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción.

Los plazos determinados por días, comenzarán a correr al día siguiente de practicada su comunicación. A estos efectos, se computarán sólo los días hábiles, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario o que se refiera a medidas cautelares, caso en el cual se computarán días naturales.

Los plazos comunes comenzarán a correr a partir de la última notificación que se practique a los interesados.

ARTÍCULO 149. PRÓRROGA. Las partes podrán acordar la prórroga de un plazo. La parte a cuyo favor se ha establecido un plazo podrá renunciarlo o abreviarlo mediante expresa manifestación de voluntad, que deberá ser conjunta cuando el plazo sea común.

ARTÍCULO 150. PLAZOS PARA RESOLVER. Las decisiones judiciales y sentencias que sucedan a una audiencia oral, serán deliberadas, votadas y pronunciadas inmediatamente después de concluida la audiencia, sin interrupción alguna, salvo cuando se disponga un plazo distinto.

Los incidentes que no requieran audiencia serán resueltos dentro de los tres días hábiles siguientes a que la otra parte presente su contestación, gozando de un plazo igual para hacerlo, siempre que la ley no disponga otro plazo.

CAPÍTULO IV
CONTROL DE LA DURACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 151. DURACIÓN MÁXIMA. Todo procedimiento tendrá una duración máxima e improrrogable de dos años, contados desde la apertura de la investigación, incluyendo el término para resolver el recurso extraordinario. La rebeldía o suspensión por cualquier causa prevista en éste Código, interrumpirá los plazos de duración del proceso.

ARTÍCULO 152. EFECTOS. Vencido el plazo previsto en el artículo anterior, el juez, de oficio o a petición de parte, declarará la extinción de la acción penal, conforme a lo previsto por este Código.

Cuando se declare la extinción por morosidad judicial, la víctima deber ser indemnizada por el Estado, conforme a la ley respectiva.

ARTÍCULO 153. PERENTORIEDAD. Si el fiscal no acusa ni presenta otra solicitud al vencer los plazos de la etapa preparatoria, el juez declarará la extinción de la acción penal, salvo que el procedimiento pueda continuar sobre la base de la actuación de la querella.

ARTÍCULO 154. QUEJA POR RETARDO EN LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. Si el juez no dicta la resolución correspondiente en los plazos que le señala este Código, el interesado podrá solicitar al juez que resuelva, y si dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de hacer la solicitud no lo obtiene, podrá interponer queja por retardo de justicia. El juez, con un breve informe sobre los motivos de su demora, remitirá inmediatamente las actuaciones al Tribunal de Casación, para que resuelva lo que corresponda.

El Tribunal de Casación resolverá directamente lo solicitado o emplazará al juez para que lo haga dentro de las veinticuatro horas de devueltas las actuaciones. Si el juez insiste en no decidir, será reemplazado inmediatamente, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa en que incurra.

ARTÍCULO 155. DEMORA EN LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se haya planteado la revisión de una medida cautelar privativa de libertad y el juez no resuelva dentro de los plazos establecidos en este Código, el imputado podrá solicitar urgentemente que se resuelva y si dentro de las veinticuatro horas no obtiene resolución, procederá la libertad por imperio de la ley.

Para hacerla efectiva, se solicitará al Tribunal de Casación que la ordene de inmediato.

ARTÍCULO 156. DEMORA DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN. RESOLUCIÓN FICTA. Cuando el Tribunal de Casación no resuelva la impugnación dentro de los plazos establecidos por este Código, se podrá solicitar su pronta resolución. Si en cinco días naturales no dicta resolución, se entenderá que ha admitido la solución propuesta por el recurrente, salvo que sea desfavorable para el imputado, en cuyo caso se entenderá que el recurso ha sido rechazado. Si existen recursos de varias partes, se admitirá la solución propuesta por el imputado.

Los jueces que hayan perdido su competencia por este motivo, tendrán responsabilidad por el mal desempeño de sus funciones.

El Estado deberá indemnizar al querellante cuando haya perdido su impugnación por este motivo.

CAPÍTULO V
REGLAS DE COOPERACIÓN JUDICIAL

ARTÍCULO 157. COOPERACIÓN DE LASAUTORIDADES FEDERALES. Cuando sea necesario, los jueces podrán requerir cooperación de manera directa a otra autoridad federal judicial o administrativa del país, para la ejecución de un acto o diligencia, fijando el plazo de su cumplimiento.

También podrán solicitar información de manera directa cuando ésta se vincule al proceso.

Las autoridades requeridas, tramitarán sin demora las diligencias, bajo pena de ser sancionadas conforme a la ley.

ARTÍCULO 158. COOPERACIÓN DE OTRAS AUTORIDADES. Los jueces podrán solicitar la cooperación de autoridades judiciales y administrativas estaduales o municipales. Ella se regirá por lo establecido en los convenios, por las normas internas o las prácticas de asistencia mutua.

Asimismo, las autoridades judiciales y administrativas federales tendrán la obligación de cooperar con las autoridades judiciales de otras jurisdicciones. Cuando la cooperación solicitada demande gastos extraordinarios, la autoridad requerida solicitará a la requirente el anticipo o el pago de los gastos.

ARTÍCULO 159. PRESENCIA. Cuando las características de la cooperación solicitada requieran la presencia de funcionarios de la autoridad requirente, se podrá autorizar o solicitar la participación de ellas en las diligencias.

ARTÍCULO 160. NEGACIÓN O SUSPENSIÓN DE LA COOPERACIÓN. La cooperación solicitada desde otra jurisdicción podrá ser negada en los siguientes casos:

1) Cuando la solicitud vulnere garantías y derechos constitucionales; y

2) Cuando no se anticipen los gastos extraordinarios dentro de un plazo prudente.

Asimismo, podrá suspenderse el cumplimiento de la cooperación, en el caso de que su ejecución inmediata perjudique el curso de una investigación o de un juicio que se desarrolle en el ámbito federal.

La negación o suspensión de la cooperación requerida será motivada y fundada.

ARTÍCULO 161. INVESTIGACIONES CONJUNTAS. Cuando sea necesario investigar hechos complejos, si se realizan en más de una jurisdicción, el fiscal podrá coordinar la investigación con las autoridades de otras jurisdicciones.

A este efecto podrá formar equipos de investigación.

ARTÍCULO 162. EXTRADICIÓN. Los jueces penitenciarios solicitarán la extradición de imputados o condenados que se encuentren en distinta jurisdicción de conformidad con los convenios celebrados.

La solicitud de extradición efectuada por jueces de otras jurisdicciones, será diligenciada por el juez penal del domicilio del requerido o aquel a cuya disposición se encuentre.

ARTÍCULO 163. COOPERACIÓN INTERNACIONAL. La cooperación internacional se regirá por los tratados internacionales suscritos y ratificados por México y por la legislación nacional aplicable.

CAPÍTULO VI
NOTIFICACIONES

ARTÍCULO 164. REGLA GENERAL. Las resoluciones y notificaciones de los actos que requieran la intervención de las partes o terceros, los pedidos de cooperación o informes, serán comunicados de conformidad con las normas prácticas dictadas por el órgano administrativo correspondiente.

Éstas deberán asegurar que las comunicaciones se hagan a la brevedad, sin excesos formales y ajustados a los siguientes principios:

1) Que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de la resolución y de la actividad requerida, y las condiciones o plazos para su cumplimiento;

2) Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el ejercicio de los derechos y facultades de las partes; y

3) Que adviertan claramente al imputado o la víctima cuando el ejercicio de un derecho esté sujeto a un plazo o condición.

No obstante las reglas fijadas por el órgano administrativo correspondiente, las partes podrán acordar expresamente, en cada caso, una modalidad de comunicación efectiva de acuerdo con las posibilidades técnicas a las que tengan acceso las partes y el juez o tribunal.

Cuando se prevea la realización de audiencias las decisiones que allí se adopten se consideran notificadas en el mismo acto.

ARTÍCULO 165. FORMAS. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados, salvo las de las audiencias que quedarán hechos a los presentes por su solo pronunciamiento.

En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación.

De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo o personalmente por medio de actuario.

Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia.

ARTÍCULO 166. REGISTRO DE LA NOTIFICACIÓN. El secretario deberá llevar un registro de las notificaciones realizadas en la audiencia y el actuario fuera de ella, para lo cual podrán utilizar los medios técnicos idóneos.

ARTÍCULO 167. CITACIONES. PROCEDENCIA. Cuando se convoque a la celebración de una audiencia o deba adelantarse un trámite especial, deberá citarse oportunamente a las partes, testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la actuación.

La citación para que los intervinientes comparezcan a la audiencia preliminar deberá ser ordenada por el juez.

ARTÍCULO 168. COMUNICACIÓN DE LAS PETICIONES ESCRITAS A LAS DEMÁS PARTES E INTERVINIENTES. La petición escrita de alguna de las partes e intervinientes dirigida al juez que conoce de la actuación, para ser admitida en la oficina judicial para su trámite, deberá acompañarse con las copias necesarias para la información de las demás partes e intervinientes.

TÍTULO II
NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES

ARTÍCULO 169. PRINCIPIOS GENERALES. No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos con inobservancia de los derechos y garantías previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de protección de Derechos Humanos suscritos y ratificados por México y en este Código.

Tampoco podrán ser valorados los actos cumplidos con inobservancia de las formalidades, que se opongan al ejercicio del derecho de la víctima o impidan el ejercicio de los deberes del fiscal.

ARTÍCULO 170. CONVALIDACIÓN. Todos los vicios deberán ser inmediatamente corregidos, repitiendoel acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.

Se entenderá que el acto se ha convalidado cuando, no obstante la irregularidad, las partes no lo hayan impugnado o el juez no lo haya corregido de oficio y se haya continuado actuando.

ARTÍCULO 171. CONVALIDACIÓN DE ACTOS QUE AFECTEN AL FISCAL O A LA VÍCTIMA. Los defectos formales que afecten al fiscal o a la víctima quedarán convalidados en los siguientes casos:

1) Cuando ellos no hayan solicitado su corrección mientras se realiza el acto, o dentro de los tres días hábiles siguientes de haberse practicado, si quien lo solicita no ha estado presente; y

2) Cuando hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto.

ARTÍCULO 172. DECLARACIÓN DE NULIDAD. Cuando no sea posible convalidar un acto ni se trate de los casos de convalidación expresamente señalados en este Código, el juez deberá declarar su nulidad por auto motivado y fundado y señalar expresamente la nulidad del acto en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte.

En todo caso, se debe intentar corregir el acto antes de declarar su nulidad. La nulidad de un acto invalida todos los efectos o los actos consecutivos que dependan directamente de él.
 

LIBRO IV
OBJETO Y MEDIOS DE PRUEBA

TÍTULO I
NORMAS GENERALES

ARTÍCULO 173. OBJETOS Y MEDIOS DE PRUEBA. Podrán probarse los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, por cualquier medio de prueba, salvo prohibición expresa de la ley.

Además de los medios de prueba establecidos en este Código se podrán utilizar otros siempre que no vulneren garantías constitucionales y no obstaculicen el control de la prueba para las los demás partes.

Cuando la prueba deba desahogarse en otro lugar, y el juez o tribunal o las partes no puedan trasladarse, la prueba se desahogara desde la sede del juzgado o tribunal exhortado o al que se le haya enviado la carta rogatoria o desde el lugar donde haya de practicarse la diligencia, a través de videoconferencia.

ARTÍCULO 174. ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA. Para ser admisible, la prueba debe referirse, directa o indirectamente, a los hechos objeto de la investigación y deberá ser útil para descubrir la verdad.

El juez podrá limitar los medios de prueba ofrecidos, cuando ellos resulten manifiestamente improcedentes o pretendanacreditar un hecho notorio.

ARTÍCULO 175. OMISIÓNDE PRUEBA. Las partes podrán acordar que determinada circunstancia no necesita ser probada. En este caso, los jueces la valorarán como un hecho notorio.

El acuerdo se hará constar en un acta firmada por todas las partes y sus defensores. Con estas formalidades se podrá incorporar al debate para lectura.

TÍTULO II
COMPROBACIONES DIRECTAS

ARTÍCULO 176. INSPECCIÓN DEL LUGAR DEL HECHO. No se podrán inspeccionar lugares y cosas, salvo que exista motivo suficiente y fundado para presumir que se encontrarán elementos útiles a la investigación. Cuando así sea, se procederá de acuerdo a las reglas que establece este código.

De la diligencia se levantará un acta que será firmada por dos testigos, que no pertenezcan a la policía. Bajo esas formalidades podrá ser incorporada al juicio, junto con la firma de quienes hubieran intervenido en la diligencia y hayan sido interrogados por las partes.

La policía científica será la encargada de realizar la diligencia, sin perjuicio de la participación del fiscal cuando lo considere oportuno y del imputado.

Para realizar las inspecciones o registros, podrá ordenarse que durante la diligencia no se ausenten quienes se encuentren en el lugar o que cualquier otra persona comparezca inmediatamente.

Los que desobedezcan, podrán ser compelidos por la fuerza pública, según lo previsto por este Código. La restricción de la libertad no durará más de seis horas.

ARTÍCULO 177. REGISTRO. No se podrá realizar el registro, salvo que haya motivos suficientes y fundados para presumir que alguien oculta entre sus ropas o que lleva adheridos a su cuerpo objetos útiles a la investigación.

Antes de proceder al registro se deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, invitándolo a exhibirlo.

La advertencia y la inspección se realizarán en presencia de dos testigos, que no podrán pertenecer a la policía ni a ninguno de los órganos intervinientes, salvo en caso de suma urgencia o imposibilidad de conseguirlo, la que deberá ser acreditada.

Los registros se practicarán separadamente, respetando el pudor y la dignidad de las personas. Los registros de mujeres serán hechas por otras mujeres.

De la diligencia se levantará un acta que podrá ser incorporada al juicio en las condiciones previstas en el artículo anterior.

ARTÍCULO 178. REGISTRO DE VEHÍCULOS. Se podrá registrar un vehículo sólo cuando haya motivos suficientes y fundados para presumir que una persona oculta en él objetos útiles a la investigación preexistente. Iguales requisitos proceden para el registro de armarios, escritorios, gabinetes u otros muebles cerrados.

En lo que sea aplicable se realizará el procedimiento y se cumplirán las formalidades previstas para el registro de personas.

ARTÍCULO 179. EXHUMACIÓN. Cuando fuere necesario exhumar un cadáver o sus restos, para fines de la investigación, el fiscal así lo dispondrá. La policía científica establecerá y revisará las condiciones del sitio preciso donde se encuentran los despojos a que se refiere la inspección. Técnicamente hará la exhumación del cadáver o los restos y los trasladará al Centro Médico Forense, en donde será identificado técnico-científicamente, y se realizarán las investigaciones y análisis para descubrir lo que motivó la exhumación.

ARTÍCULO 180. AVISO DE INGRESO DE PRESUNTAS VÍCTIMAS. Quien en hospital, puesto de salud, clínica, consultorio médico u otro establecimiento similar, público o particular, reciba a una persona a la cual se le hubiese ocasionado daño en el cuerpo o en la salud, dará aviso inmediatamente al fiscal más próximo.

ARTÍCULO 181. ALLANAMIENTO Y REGISTRO DE MORADA. Cuando el registro deba efectuarse en casa habitación, negocio u oficina, el allanamiento será autorizado por el juez y en el horario diurno.

El allanamiento será autorizado en todo caso por el juez y no tendrá valor el consentimiento de quien habita el lugar.

ARTÍCULO 182. REGLAS PARTICULARES PARA EL DILIGENCIAMIENTO DE ÓRDENES DE REGISTRO Y CATEO. Durante la diligencia de registro y cateo la policía científica deberá:

1. Realizar el procedimiento entre las seis de la mañana y las seis de la tarde, salvo que por circunstancias particulares del caso, resulte razonable suponer que la única manera de evitar la fuga del indiciado o imputado o la destrucción de los elementos materiales probatorios y evidencia física, sea actuar durante la noche.

2. El registro se adelantará exclusivamente en los lugares autorizados y, en el evento de encontrar nuevas evidencias de la comisión de los delitos investigados, podrá extenderse a otros lugares, incluidos los que puedan encuadrarse en las situaciones de flagrancia.

3. Se garantizará la menor restricción posible de los derechos de las personas afectadas con el registro y cateo, por lo que los bienes incautados se limitarán a los señalados en la orden, salvo que medien circunstancias de flagrancia o que aparezcan elementos materiales probatorios y evidencia física relacionados con otro delito.

4. Se levantará un acta que resuma la diligencia en la que se hará indicación expresa de los lugares registrados, de los objetos ocupados o incautados y de las personas detenidas. Además, se deberá señalar si hubo oposición por parte de los afectados y, en el evento de existir medidas preventivas policíacas, se hará mención detallada de la naturaleza de la reacción y las consecuencias de ella.

5. El acta será leída a las personas que aleguen haber sido afectadas por el registro o cateo y se les solicitará que firmen si están de acuerdo con su contenido. En caso de existir discrepancias con lo anotado, deberán dejarse todas las precisiones solicitadas por los interesados y, si después de esto, se negaren a firmar, el responsable del operativo, bajo protesta de decir verdad, dejará expresamente constancia de ello.

ARTÍCULO 183. VIGILANCIA Y SEGUIMIENTO DE PERSONAS. El fiscal que tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que el indiciado o el imputado pudiere conducirlo a conseguir información útil para la investigación, solicitará al juez autorización para que sea sometido a seguimiento pasivo por tiempo determinado. Si en el lapso de un año no se obtuviere resultado alguno, se cancelará la orden de vigilancia, sin perjuicio de que vuelva a expedirse, si surgieren nuevos motivos.

En ejecución de la vigilancia, se empleará cualquier medio que la técnica aconseje. En consecuencia, se podrán tomar fotografías, filmar videos y, en general, realizar todas las actividades relacionadas que permitan recaudar información relevante a fin de identificar o individualizar los autores o partícipes, las personas que lo frecuentan, los lugares a donde asiste y aspectos similares, cuidando de no afectar la expectativa razonable de la intimidad del indiciado o imputado o terceros.

ARTÍCULO 184. INFORME DE INVESTIGADOR DE CAMPO. El informe de investigador de campo tendrá las siguientes características:

a) Descripción clara y precisa de la forma, técnica e instrumentos utilizados en la actividad de investigación a que se refiere el informe;

b) Descripción clara y precisa de los resultados de la actividad de investigación antes mencionada;

c) Relación clara y precisa de los elementos materiales probatorios y evidencia física descubiertos, así como su recolección, embalaje y la entrega para su custodia; y

d) Acompañara el informe con el registro de las entrevistas e interrogatorios que hubiese realizado.

ARTÍCULO 185. INFORME DEL INVESTIGADOR DE LABORATORIO. El informe del investigador de laboratorio tendrá las siguientes características: a) La descripción clara y precisa del elemento material probatorio y evidencia física examinados;

b) La descripción clara y precisa de los procedimientos técnicos empleados en la realización del examen y, además, informe sobre el grado de aceptación de dichos procedimientos por la comunidad técnico-científica;

c) Relación de los instrumentos empleados e información sobre su estado de mantenimiento al momento del examen;

d) Explicación del principio o principios técnicos aplicados e informe sobre el grado de aceptación por la comunidad científica;

e) Descripción clara y precisa de los procedimientos de su actividad técnico-científica; y
f) Interpretación de esos resultados.

ARTÍCULO 186. LUGARES ESPECIALES. Las restricciones establecidas para el allanamiento de casas habitación no regirán para las oficinas o edificios públicos, establecimientos militares, lugares comerciales de reunión o de esparcimiento abiertos al público y que no estén destinados a habitación familiar.

En estos casos se podrá prescindir de la orden de allanamiento con el consentimiento expreso y libre de las personas a cuyo cargo estén los locales.

Cuando se trate de establecimientos rurales sólo se requerirá autorización judicial para las moradas.

ARTÍCULO 187. ENTRADA Y REGISTRO EN LUGARES QUE GOZAN DE INVIOLABILIDAD DIPLOMÁTICA. Para la entrada y registro de locales de embajadas, residencias de los agentes diplomáticos, sedes de organizaciones y organismos internacionales y de naves y aeronaves que, conforme al Derecho Internacional, gozaren de inviolabilidad, el juez pedirá su consentimiento al respectivo jefe de misión por oficio, en el cual le solicitará que conteste dentro de veinticuatro horas. Este será remitido por conducto del Secretario de Relaciones.

Si el jefe de misión negare su consentimiento o no contestare en el término indicado, el juez lo comunicará al Secretario de Relaciones Exteriores. Mientras el Secretario no contestare manifestando el resultado de las gestiones que practicare, el juez se abstendrá de ordenar la entrada en el lugar indicado. Sin perjuicio de ello, se podrán adoptar medidas de vigilancia, conforme a las reglas generales.

En casos urgentes y graves, podrá el juez solicitar la autorización del jefe de misión directamente.

ARTÍCULO 188. ENTRADA Y REGISTRO EN LOCALES CONSULARES. Para la entrada y registro de los locales consulares o partes de ellos que se utilizaren exclusivamente para el trabajo de la oficina consular, se deberá recabar el consentimiento del jefe de la oficina consular o de una persona que él designare, o del jefe de la misión diplomática del mismo Estado.

Regirá, en lo demás, lo dispuesto en el artículo precedente.

ARTÍCULO 189. ALLANAMIENTO SIN AUTORIZACIÓN JUDICIAL. No podrá procederse al allanamiento sin previa autorización judicial salvo en los casos en que sea necesario para evitar la comisión de un delito, en respuesta a un pedido de auxilio o cuando se persiga a un sospechoso que se introdujo en una propiedad ajena.

ARTÍCULO 190. TRÁMITE DE LA AUTORIZACIÓN. Siempre que por disposición de este Código se requiera autorización para la realización de un cateo, allanamiento o revisión a que se refiere este capítulo, el fiscal deberá requerirla al juez por escrito fundado, que deberá contener:

1) La determinación concreta del lugar o los lugares que deberán ser registrados;

2) La finalidad del registro, mencionando los objetos a secuestrar o las personas a detener;

3) El nombre del fiscal responsable del control de la ejecución de la medida;

4) Los motivos que fundan la necesidad de la medida y en su caso, la justificación de motivos que fundamentan la necesidad de efectuar la diligencia fuera del horario diurno; y

5) La firma del fiscal que requiere la autorización.

ARTÍCULO 191. AUTORIZACIÓN DEL JUEZ. El juez examinará el cumplimiento de los requisitos formales y la razonabilidad de los motivos que fundan el pedido del fiscal.

Hará constar la autorización en el mismo escrito, indicando el plazo para su ejecución, que no podrá superar las cuarenta y ocho horas.

El juez conservará una copia y otra será entregada al titular, encargado, a quien se encuentre en el lugar al momento de realizarse la medida, o a un vecino.

ARTÍCULO 192. ENTREGA DE OBJETOS O DOCUMENTOS. Todo aquel que tenga en su poder objetos o documentos que puedan servir como medio de prueba, estará obligado a presentarlos y entregarlos cuando le sea requerido, siendo de aplicación las medidas de coacción permitidas para el testigo que rehúsa declarar. Si los objetos requeridos no son entregados se dispondrá su secuestro.

Quedan exceptuados de ésta obligaciónlas personas que deban abstenerse de declarar como testigos.

ARTÍCULO 193. PROCEDIMIENTO PARA EL SECUESTRO. Serán aplicables al secuestro las normas previstas para el cateo y el registro. Los objetos secuestrados serán descritos, inventariados y puestos bajo custodia segura, para evitar su modificación o sustitución.

Podrá disponerse la obtención de copias, reproducciones o imágenes de los objetos cuando resulte más conveniente para la investigación.

ARTÍCULO 194. OBJETOS QUE NO PODRÁN SERSECUESTRADOS. No podrán ser objeto de secuestro:

1) Las comunicaciones entre el imputado y las personas que deban abstenerse de declarar como testigos;

2) Las notas que hayan tomado los nombrados anteriormente sobre comunicaciones confiadas por el imputado, o sobre cualquier circunstancia a la cual se extienda el derecho o el deber de abstenerse de declarar; y

3) Los resultados de exámenes o diagnósticos relativos a las ciencias médicas realizados al imputado bajo secreto profesional.

La limitación sólo regirá cuando las comunicaciones u objetos estén en poder de aquellas personas que deban abstenerse de declarar, o en el caso de profesionales obligados por el secreto profesional, si están en su poder o archivadas en sus oficinas o en establecimiento hospitalario.

ARTÍCULO 195. COMUNICACIONES. Para el secuestro de correspondencia epistolar y para la intercepción por cualquier medio técnico de otras formas de comunicación personal, se requerirá autorización judicial y se procederá de modo análogo al allanamiento.

La intervención de comunicaciones tendrá carácter excepcional y sólo podrá efectuarse por un plazo de treinta días naturales, pudiendo ser renovada sólo una vez por quince días naturales más, expresando los motivos que justifican la extensión del plazo.

Rige para los funcionarios encargados de efectuar la intervención, el deber de confidencialidad y secreto respecto de la información obtenida por estos medios, excepto respecto de la autoridad que la haya requerido. Quienes incumplan este deber incurrirán en responsabilidad administrativa y penal.

ARTÍCULO 196. CLAUSURA DE LOCALES. Cuando para la averiguación de un delito sea indispensable la clausura de un local o la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones no pueden ser mantenidas en depósito, se procederá a aseguradas, según las reglas del registro.

ARTÍCULO 197. INCAUTACIÓN DE DATOS. Cuando se secuestren equipos informáticos o datos almacenados en cualquier otro soporte, se procederá del modo previsto para los documentos y regirán las mismas limitaciones.

El examen de los objetos, documentos o el resultado de la intercepción de comunicaciones, se hará bajo la responsabilidad del fiscal que lo solicitó.

Los objetos o información que no resulten útiles a la investigación o comprendidas en las restricciones para elsecuestro, serán devueltos de inmediato y no podrán utilizarse para la investigación.

Rige lo dispuesto en el último párrafo del artículo 174.

ARTÍCULO 198. CONTROL. Las partes podrán objetar ante el juez las medidas que adopte el fiscal, en ejercicio de las facultades reconocidas en este Título.

ARTÍCULO 199. DESTINO DE LOS OBJETOS SECUESTRADOS. La custodia, administración y destino de los objetos secuestrados se regirá por los reglamentos que al efecto dicte el órgano correspondiente, de acuerdo a los siguientes principios:

1) La devolución inmediata a quien tenga mejor derecho, cuando no sean imprescindibles para la investigación;

2) La preservación de los derechos de los damnificados;
3) La conservación, evitando su deterioro y destrucción;

4) La eliminación de gastos innecesarios o excesivos; y
5) La atención al interés de utilidad pública de los bienes.

ARTÍCULO 200. DEVOLUCIÓN DE BIENES. Por orden del juez, y en un término que no puede exceder de seis meses, serán devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados, a quien tenga derecho a recibirlos cuando no sean necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual proceda su decomiso.

En las mismas circunstancias, a petición del fiscal o de quien tenga interés legítimo en la pretensión, el juez dispondrá el levantamiento de la medida de suspensión.

ARTÍCULO 201. BIENES O RECURSOS NO RECLAMADOS. Ordenada la devolución de bienes o recursos, se comunicará a quien tenga derecho a recibirlos para que los reclame dentro de los quince días siguientes a la decisión que así lo determine. Transcurrido el término anterior sin que los bienes sean reclamados, se dejarán a disposición de la Fiscalía General de la Nación para su venta.

De la misma forma se procederá si se desconoce al titular, poseedor o tenedor de los bienes que fueron afectados.

ARTÍCULO 202. OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS BIENES. Si en la sentencia o decisión con efectos equivalentes se omite el pronunciamiento definitivo sobre los bienes afectados con fines de decomiso, la defensa o el fiscal podrán solicitar en la misma audiencia se resuelva sobre este aspecto.

ARTÍCULO 203. DESTRUCCIÓN DEL OBJETO MATERIA DEL DELITO. En las actuaciones por delitos contra la salud, los derechos de autor, falsificación o alteración de moneda u operaciones con recursos de procedencia ilícita, los bienes que constituyen su objeto material una vez cumplidas las previsiones de esta código para su custodia y establecida su ilegitimidad por informe del perito oficial, serán destruidos por las autoridades en presencia del fiscal.

TÍTULO III
TESTIGOS

ARTÍCULO 204. OBLIGACIÓN DE DECLARAR. Salvo las excepciones establecidas por la ley, toda persona tendrá la obligación de concurrir ante la autoridad judicial y declarar la verdad de cuanto conozca y le sea preguntado. Asimismo, no podrá ocultar hechos, circunstancias o elementos relacionados con la investigación.

El testigo no tendrá la obligación de declarar sobre hechos que le puedan acarrear responsabilidad penal.

ARTÍCULO 205. CAPACIDAD DE DECLARAR. Toda persona será capaz de declarar, sin perjuicio de la facultad del juez para valorar su testimonio.

Todo testigo dará razón circunstanciada de los hechos sobre los cuales declarare, expresando si los hubiere presenciado, si los dedujere de antecedentes que le fueren conocidos, si los dedujere de antecedentes que le fueren conocidos o si los hubiere oído referir a otras personas.

ARTÍCULO 206. TESTIGOS MENORES DE EDAD. El testigo menor de edad sólo será interrogado por el presidente del tribunal, debiendo los intervinientes dirigir las preguntas por su intermedio.

ARTÍCULO 207. DERECHOS DEL TESTIGO. El testigo que careciere de medios suficientes o viviere solamente de su remuneración, tendrá derecho a que la persona que lo presente le indemnice la pérdida que le ocasione su comparecencia para prestar declaración y le pague, anticipadamente, los gastos de traslado y habitación, si procediere.

Se entenderá renunciado este derecho si no se ejerciere en el plazo de veinte días, contado desde la fecha en que se prestare la declaración.

En caso de desacuerdo, estos gastos serán regulados por el tribunal a simple requerimiento del interesado, sin forma de juicio y sin ulterior recurso.

Tratándose de testigos presentados por el fiscal, la indemnización será pagada anticipadamente por el Fisco y con este fin, debiendo expresar en su escrito de acusación el nombre de los testigos a quien debiere efectuarse el pago y el monto aproximado a que el mismo alcanzará.

Lo prescrito en este artículo se entenderá sin perjuicio de la resolución que recayere acerca de las costas de la causa.

ARTÍCULO 208. EFECTOS DE LA COMPARECENCIA RESPECTO DE OTRAS OBLIGACIONES SIMILARES. La comparecencia del testigo a la audiencia a la que debiere concurrir constituirá suficiente justificación cuando su presencia fuera requerida simultáneamente para dar cumplimiento a obligaciones laborales, educativas o de otra naturaleza y no le ocasionará consecuencias jurídicas adversas bajo circunstancia alguna.

ARTÍCULO 209. FACULTAD DE ABSTENCIÓN. Podrán abstenerse de declarar el cónyuge o concubina, concubinario con más de dos años de vida en común, los parientes en línea recta y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

Las personas mencionadas, serán informadas sobre su facultad de abstenerse antes de iniciar la declaración. Ellas podrán ejercerla aun durante su declaración, incluso en el momento de responder determinadas preguntas.

ARTÍCULO 210. DEBER DE ABSTENCIÓN. Deberán abstenerse de declarar quienes según la ley deban guardar secreto.

Estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas por el interesado, del deber de guardar secreto.

ARTÍCULO 211. CRITERIO JUDICIAL. Si el juez estima que el testigo invoca erróneamente la facultad de abstenerse o la reserva del secreto, ordenará su declaración mediante resolución motivada y fundada.

ARTÍCULO 212. COMPULSIÓN. Si el testigo no se presenta a la primera citación se le hará comparecer por medio de la fuerza pública.

Si después de comparecer, se niega a declarar sin derecho a hacerlo, se dispondrá su arresto hasta por veinticuatro horas y se dará intervención al fiscal.

ARTÍCULO 213. PROTECCIÓN A LOS TESTIGOS. El juez o tribunal, en casos graves, podrá disponer medidas especiales destinadas a proteger la seguridad del testigo que lo solicitare. Dichas medidas durarán el tiempo razonable que el tribunal o juez dispusieren y podrán ser renovadas cuantas veces fuere necesario.

ARTÍCULO 214. RESIDENTES EN EL EXTRANJERO. Si el testigo se halla en el extranjero, se procederá conforme a las reglas nacionales o internacionales para la cooperación judicial. Sin embargo, se podrá requerir la autorización del Estado en el cual se halle, para que sea interrogado por el representante consular o diplomático mexicano, por un juez o por un fiscal, según sea la fase del procedimiento y la naturaleza del acto de que se trate, en cuyo caso podrá estar presente el abogado defensor del imputado o el abogado que éste autorice para esos efectos, teniendo facultad para interrogar al testigo.

ARTÍCULO 215. FORMA DE LA DECLARACIÓN. Antes de comenzar la declaración, el testigo protestará conducirse con verdad y se le harán saber las penas en que incurren los que declaran falsamente ante autoridad judicial. Será interrogado por separado sobre sus datos personales y cualquier circunstancia que sirva para apreciar su veracidad e imparcialidad.

Si teme por su integridad física o de otra persona, podrá indicar su domicilio en forma reservada, pero no podrá ocultar su identidad, salvo en los casos en que esté incluido en un programa de protección de testigos. La reserva de identidad sólo podrá mantenerse hasta el juicio.

Los testigos serán interrogados por las partes; en primer lugar por quien los ofrezca, salvo que las partes acuerden otro orden.

Los jueces podrán realizar preguntas meramente aclaratorias.

ARTÍCULO 216. TESTIMONIOS ESPECIALES. Cuando deba recibirse testimonio de menores y de personas que hayan resultado víctimas de hechos que las han afectado psicológicamente, el fiscal o el tribunal, según el caso y fundadamente, podrán disponer su recepción en privado y con el auxilio de familiares o profesionales especializados, garantizando el ejercicio de la defensa.

ARTÍCULO 217. TESTIGOS SORDOS O MUDOS. Si el testigo fuere sordo, las preguntas le serán dirigidas por escrito; y si fuere mudo, dará por escrito sus contestaciones.

Si no fuere posible proceder de esa manera, la declaración del testigo será recibida por intermedio de una o más personas que pudieran entenderse con él por signos o que comprendieran los sordomudos. Estas personas también darán protesta de decir verdad.

ARTÍCULO 218. DECLARACIÓN POR ESCRITO. Podrán declarar por informe escrito y bajo protesta de decir verdad el Presidente de la República, los Senadores y los Diputados al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Consejeros de la Judicatura Federal, del Distrito Federal y de los Estados, los Secretarios de Estado, los Diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Fiscal General de la Nación y de los Estados, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito, los Magistrados y Jueces del fuero común del Distrito Federal y de los Estados, el Consejero Presidente, los ConsejerosElectorales, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral y los Magistrados del Tribunal Electoral.

TÍTULO IV
PERITAJES

ARTÍCULO 219. PROCEDENCIA. Se podrá ordenar un peritaje cuando para descubrir o valorar un elemento de prueba sea necesario poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.

ARTÍCULO 220. TÍTULO PROFESIONAL. Los peritos deberán tener título profesional en la materia relativa al punto sobre el que dictaminarán; siempre que la ciencia, arte o técnica estén reglamentadas. En caso contrario deberá designarse a persona de idoneidad manifiesta.

No regirán las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre hechos o circunstancias que conoció espontáneamente, aunque utilice para informar las aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte o técnica. En este caso regirán las reglas de la prueba testimonial.

ARTÍCULO 221. DESIGNACIÓN. El juez al admitir la prueba seleccionará a los peritos, según la importancia del caso y la complejidad de las cuestiones, atendiendo a las sugerencias de las partes.

Las partes al ofrecer esta prueba fijarán con precisión los temas del peritaje. El juez acordará con los peritos designados, el plazo dentro del cual se presentarán los dictámenes.

El perito deberá guardar reserva de cuanto conozca con motivo de su actuación.

En todo lo relativo a los traductores e intérpretes, regirán análogamente las disposiciones de este Título.

ARTÍCULO 222. FACULTAD DE LAS PARTES. Antes de comenzar las operaciones necesarias para realizar los peritajes, se comunicará a las partes la orden de practicarlas, salvo que sean sumamente urgentes.

Dentro del plazo que establezca la autoridad que ordenó el peritaje, cualquiera de las partes podrá proponer otro perito por su cuenta, para que dictamine conjuntamente con él.

Las partes podrán proponer fundadamente temas para el peritaje y objetar los admitidos o propuestos por otra de las partes.

ARTÍCULO 223. DESAHOGO DEL PERITAJE. El juez que ordenó el peritaje, resolverá todas las cuestiones que se planteen durante la realización del peritaje.

Los peritos procurarán practicar juntos el examen. Las partes y sus consultores técnicos podrán asistir a él y solicitar las aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos comiencen la deliberación.

Si algún perito no cumple con su función será sustituido, debiendo pagar los daños y perjuicios que su falta de cumplimiento traiga aparejada.

ARTÍCULO 224. DICTAMEN PERICIAL. El dictamen será motivado y contendrá, de manera clara y precisa, una relación detallada de las operaciones practicadas y sus resultados, las observaciones de las partes o de sus consultores técnicos, y las conclusiones que se formulen respecto de cada tema estudiado.

Los peritos podrán dictaminar por separado cuando existan diversidad de opiniones entre ellos.

El dictamen se presentará por escrito, firmado y fechado, sin perjuicio del informe oral que rinda en las audiencias. La lectura del informe podrá ser utilizado para solicitar aclaraciones en el interrogatorio o ayudar a la memoria de los peritos, pero los jueces valorarán el informe oral, salvo que las partes consientan la incorporación del informe escrito.

Los informes deberán emitirse con imparcialidad, ateniéndose a los principios de la ciencia o reglas del arte u oficio de profesare el perito.

ARTÍCULO 225. INSTRUCCIONES. Cuando el peritaje se encomiende a una institución científica o técnica, y en las operaciones deban intervenir distintos peritos o equipos de trabajo, se podrá elaborar un único peritaje bajo la responsabilidad de quien dirija los trabajos conjuntos, el que será suscrito por todos los intervinientes.

Los intervinientes podrán solicitar al juez o tribunal que dicte las instrucciones necesarias para que sus peritos puedan acceder a examinar los objetos, documentos o lugares a que se refiere su pericia o para cualquier otro fin pertinente.

ARTÍCULO 226. ADMISIBILIDAD DEL INFORME Y REMUNERACIÓN DE LOS PERITOS. El tribunal admitirá los informes y citará a los peritos cuando, además de los requisitos generales para la admisibilidad de las solicitudes de prueba, considerare que los peritos y sus informes otorgan suficientes garantías de seriedad y profesionalismo. Con todo, el tribunal podrá limitar el número de informes o de peritos, cuando unos u otros resultaren excesivos o pudieren entorpecer la realización del juicio.

Los honorarios y demás gastos derivados de la intervención de los peritos mencionados en este artículo corresponderán a la parte que los presentare.

Excepcionalmente, el tribunal podrá relevar a la parte, total o parcialmente, del pago de la remuneración del perito, cuando considerare que ella no cuenta con medios suficientes para solventarlo o cuando, tratándose del imputado, la no realización de la diligencia pudiere importar un notorio desequilibrio en sus posibilidades de defensa. En este último caso, el tribunal regulará prudencialmente la remuneración del perito, teniendo presentes los honorarios habituales en la plaza y el total o la parte de la remuneración que no fuere asumida por el solicitante será de cargo fiscal.

ARTÍCULO 227. PERITAJES ESPECIALES. Cuando deban realizarse diferentes pruebas periciales a niños u otras personas afectadas psicológicamente, se procurará concentrar la actividad de los peritos, ordenando que actúen conjunta e interdisciplinariamente.

ARTÍCULO 228. POLICÍA CIENTÍFICA. El fiscal podrá presentar como peritos a los miembros de la policía científica.

TÍTULO V
OTROS MEDIOS DE PRUEBA

ARTÍCULO 229. RECONOCIMIENTOS. Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen sobre ellos.

Cuando se disponga el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán las disposiciones previstas para el reconocimiento de personas.

ARTÍCULO 230. INFORMES. Podrán requerirse informes a cualquier persona o entidad pública o privada sobre los datos que obren en los registros que posean.

Los informes se solicitarán por escrito, indicando el procedimiento en el cual se requieren, el nombre del imputado, el lugar y plazo de entrega.

En caso de incumplimiento, el juez podrá imponer una multa de hasta doscientos días de salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal, previo apercibimiento, sin perjuicio de las responsabilidades penales correspondientes.

ARTÍCULO 231. RECONOCIMIENTO DE PERSONAS. La diligencia del reconocimiento se practicará después del interrogatorio, o en el momento en que fuera solicitado por las partes, poniendo a la vista de quien deba verificarlo, junto con otras dos o más personas de condiciones exteriores semejantes a la que deba ser identificada o reconocida, luego que ésta elija su colocación en la rueda.

En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándosele a que en caso afirmativo, la señale clara y precisamente. Igualmente, que manifieste las diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época a que se refiere su declaración.

La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio de los que hubieran formado la rueda.

ARTÍCULO 232. PRECAUCIONES. La realización de reconocimientos se hará con notificación previa a las partes.

Los reconocimientos procederán aun sin consentimiento del imputado, y se deberán tomar las precaucionespara que el mismo no se desfigure.

La prueba de reconocimiento sólo podrá hacerse valer en el juicio cuando haya sido efectuada en presencia del defensor.

En todos los casos deberá estar presente el defensor de la persona a reconocer.

ARTÍCULO 233. OBTENCIÓN DE MUESTRAS QUE INVOLUCREN AL IMPUTADO. Cuando a juicio del fiscal resultare necesario a los fines de la investigación, y el inculpado se niegue a dar su consentimiento para la obtención de muestras para examen grafotécnico, cotejo de fluidos corporales, identificación de voz, impresión dental o de pisadas, el juez podrá ordenar que se obtengan las pruebas, de conformidad con las siguientes reglas:

I. Para la obtención de muestras para examen grafotécnico:

Le pedirá al imputado que escriba, con instrumento similar al utilizado en el documento cuestionado, textos similares a los que se dicen falsificados y que escriba la firma que se dice falsa.

II. Para la obtención de muestras de fluidos corporales, cabellos, vello púbico, pelos, voz, impresión dental y pisadas, se seguirán las reglas previstas para los métodos de identificación técnica.

Siempre se requerirá la presencia del imputado.

ARTÍCULO 234. PROCEDIMIENTO EN CASO DE LESIONADOS O DE VÍCTIMAS DE AGRESIONES SEXUALES. Cuando se trate de investigaciones relacionadas con la libertad sexual, la integridad corporal o cualquier otro delito en donde resulte necesaria la práctica de reconocimiento y exámenes físicos de las víctimas, tales como extracciones de sangre, toma de muestras de fluidos corporales, semen u otros análogos, y no hubiera peligro de menoscabo para su salud, los exámenes los hará el perito forense.

En todo caso, deberá obtenerse el consentimiento escrito de la víctima o de su padre o tutor cuando fuere menor o incapaz y si éstos no lo prestaren, se les explicará la importancia que tiene para la investigación y las consecuencias probables que se derivarían de la imposibilidad de practicarlos. De preservar en su negativa se acudirá al juez para que fije las condiciones dentro de las cuales debe efectuarse la inspección.

ARTÍCULO 235. MÉTODOS DE IDENTIFICACIÓN. Para la identificación de personas se podrán utilizar los diferentes métodos que el estado de la ciencia aporte, y que la criminalística establezca en sus manuales, tales como las características morfológicas de las huellas digitales, la carta dental y el perfil genético presente en el ADN.

Igualmente coadyuvarán con esta finalidad otros exámenes de sangre o de semen; análisis de composición de cabellos, vellos y pelos; caracterización de voz, comparación sistemática de escritura manual con los grafismos cuestionados en un documento, o características de redacción y estilo en el mismo; por el patrón de conducta delincuencial registrado en archivos de policía judicial; o por el conjunto de huellas dejadas al caminar o correr, teniendo en cuenta la línea direccional, de los pasos y de cada pisada.

ARTÍCULO 236. RECONOCIMIENTO POR MEDIO DE FOTOGRAFÍAS O VIDEOS. Cuando no exista un indiciado relacionado con el delito, o existiendo no estuviere disponible para la realización de reconocimiento en fila de personas, o se negare a participar en él, la policía científica, para proceder a la respectiva identificación, podrá utilizar cualquier medio técnico disponible que permita mostrar imágenes reales, en fotografías, imágenes digitales o video. Para realizar esta actuación se requiere la autorización previa del juez.

Este procedimiento se realizará exhibiendo al testigo un número no inferior a siete imágenes de diferentes personas, incluida la del indiciado, si la hubiere. En este último evento, las imágenes deberán corresponder a personas que posean rasgos similares a los del indiciado.

En ningún momento podrá sugerirse o señalarse la imagen que deba ser seleccionada por el testigo, ni estar presente simultáneamente varios testigos durante el procedimiento de identificación.

Cuando se pretenda precisar la percepción del reconocedor con respecto a los rasgos físicos de un eventual indiciado, se le exhibirá el bando de imágenes, fotografías o videos de que disponga la policía científica, para que realice la identificación respectiva.

Cualquiera que fuere el resultado del reconocimiento se dejará constancia resumida en acta a la que se anexarán las imágenes utilizadas y se guardarán en la oficina judicial.

Este tipo de reconocimiento no exonera al reconocedor de la obligación de identificar en fila de personas, en caso de aprehensión o presentación voluntaria del imputado. En este evento se requerirá la presencia del defensor del imputado.

LIBRO V
MEDIDAS DE COERCIÓN Y CAUTELARES

TITULO I
MEDIDAS DE COERCIÓN

ARTÍCULO 237. PRINCIPIO GENERAL. Las únicas medidas de coerción son las autorizadas por este Código, su carácter es excepcional y durarán el tiempo mínimo razonable dentro de los máximos previstos por la ley.

ARTÍCULO 238. MEDIDAS DE COERCIÓN. El fiscal, la víctima o el ofendido podrán solicitar al juez la imposición al imputado, de cualquiera de las medidas que se indican a continuación:

1) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, y las condiciones que le fijen;
2) La obligación de presentarse ante el juez o ante la autoridad que él designe;

3) La prohibición de salir del ámbito territorial que se determine;
4) La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;

5) El abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de agresiones y la víctima conviva con el imputado;
6) La prestación de una caución económica adecuada;

7) La suspensión en el ejercicio del cargo público o privado cuando se le atribuya un delito cometido en su ejercicio;

8) La obligación preventiva de no realizar alguna actividad, si pudiere corresponder la pena de inhabilitación, reteniendo en su caso la licencia o documento que acredita la habilitación correspondiente; y

9) El arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o con la que el tribunal disponga;
10) La promesa del imputado de someterse al procedimiento y de no obstaculizar la investigación; y
11) La prisión preventiva.

El juez resolverá la solicitud dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud, si el imputado se encuentra detenido, y en el término de tres días hábiles en los demás casos.

El requerimiento de una medida de coerción y la resolución del juez, deberán efectuarse en audiencia oral y pública convocada para tal efecto.

No se podrá aplicar una medida de coerción sin expreso pedido del fiscal, la víctima o el ofendido.

Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda ser evitado razonablemente, por aplicación de una medida menos gravosa para el imputado que la requerida por el fiscal, la víctima o el ofendido, el juez deberá imponerle alguna de las previstas en el presente artículo, de manera exclusiva o combinada.

ARTÍCULO 239. REQUISITOS. Las medidas de coerción procederán siempre que concurran las siguientes circunstancias:

1) Que existan elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es presunto autor o partícipe de un delito; y

2) Cuando por la apreciación de las circunstancias del caso, exista presunción suficiente, acerca de que el imputado no se someterá al procedimiento, obstaculizará la investigación o constituye un peligro para la seguridad del ofendido, los testigos o la sociedad.

Al solicitarlas, el fiscal, la víctima o el ofendido expondrán con claridad los motivos. El juez controlará la legalidad y razonabilidad del requerimiento y resolverá motivada y fundadamente.

ARTÍCULO 240. FORMA Y CARÁCTER. Las resoluciones que decreten una medida de coerción, deberán individualizar al imputado, enunciar los hechos que se le imputan, su calificación legal y expresar las circunstancias que motivan y fundamentan la imposición de la medida.

Las resoluciones que impongan una medida cautelar, la rechacen o sustituyan, pueden ser revocadas o modificadas en cualquier estado del procedimiento.

Todo imputado podrá presentarse ante el juez, pidiendo ser escuchado y que se le exima de una medida cautelar.

Cuando el motivo en el que se funda la medida, sea el entorpecimiento de la actividad procesal, se fijará el plazo necesario para la realización de la prueba.

ARTÍCULO 241. DURACIÓN MÁXIMA. Las medidas de coerción no privativas de la libertad nunca podrán imponerse por un plazo superior a dos años.

Las medidas de coerción privativas de la libertad no podrán imponerse por un plazo superior a dos años. Vencido este plazo el imputado quedará automáticamente en libertad, y no se podrá decretar una nueva medida de coerción privativa de libertad.

Al momento de requerir la aplicación de una medida de coerción, el fiscal deberá indicar el plazo de duración que, motivada y fundadamente, estime necesario, según las circunstancias de cada caso.

ARTÍCULO 242. CESACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA. Se dispondrá el cese de la prisión preventiva, en los siguientes casos:

1) Si su duración supera el mínimo de la pena prevista.

2) Si su duración es equivalente a la exigida para la concesión de la libertad condicional a los condenados, y se encuentran reunidos los restantes requisitos.

3) Si excede los plazos máximos establecidos por este Código.

ARTÍCULO 243. REVISIÓN Y REVOCACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. EXCARCELACIÓN. El juez, de oficio o a petición de parte, dispondrá la inmediata libertad del imputado cuando no concurran o hayan cesado todos los presupuestos exigidos para la imposición de la prisión preventiva.

El imputado también podrá solicitar la revocación o sustitución de cualquier medida cautelar, todas las veces que lo considere pertinente.

También tendrá derecho a que, por única vez, la decisión sea examinada en audiencia por tres jueces penales distintos del que aplicó la medida cuestionada. Al efecto, la audiencia deberá convocarse dentro del tercer día hábil de presentada la solicitud, con citación de todas las partes; y se llevará a cabo con aquellas que concurran. Finalizada la audiencia, los jueces resolverán inmediatamente; la resolución que rechace una medida cautelar no podrá ser impugnada.

ARTÍCULO 244. INCUMPLIMIENTO. En caso de incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas, el juez podrá sustituirlas o añadir nuevas, sin perjuicio de ordenar la ejecución de la caución económica otorgada.

ARTÍCULO 245. LIMITACIONES A LA PRISIÓN PREVENTIVA. No procederá la prisión preventiva en los siguientes casos:

1) Si por las características del hecho y las condiciones personales del imputado pudiere resultar de aplicación una condena condicional;

2) Cuando el delito tuviere prevista pena de hasta cinco años de prisión, si las circunstancias del hecho y las condiciones personales del imputado autorizaren a presumir, que aún ante la posible condena efectiva que pueda recaer, no habrá de sustraerse de la autoridad del tribunal;

3) Cuando se trate de hechos cometidos en ejercicio de la libertad de expresión o como consecuencia de la crítica en cuestiones públicas;

4) En los delitos de acción privada; y

5) Cuando se trate de personas mayores de setenta años, de mujeres en los últimos tres meses de embarazo, de madres durante el primer año de lactancia de sus hijos o de las personas afectadas por una enfermedad grave, contagiosa y riesgosa.

ARTÍCULO 246. INTERNACIÓN. El juez podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento asistencial,cuando proceda la prisión preventiva, y se compruebe por dictamen pericial que el imputado sufre una grave alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, siempre que el mismo resulte peligroso para terceros, y no pueda quedar a cargo de una persona de su confianza en forma permanente o en una institución adecuada sugerida por personas de su confianza.

Cuando para la elaboración del informe pericial, sea necesaria la internación, podrá ser ordenada por el juez, a solicitud de los peritos, sólo cuando exista la probabilidad de que el imputado haya cometido el hecho y tal medida no sea desproporcionada, respecto de la importancia de la pena o medida de seguridad que se espera.

ARTÍCULO 247. APREHENSIÓN SIN ORDEN JUDICIAL. No podrá aprehenderse a ninguna persona sin orden judicial, salvo en los siguientes casos:

1) Cuando haya sido sorprendida en flagrante delito; o

2) Se haya fugado de algún establecimiento penal o de cualquier otro lugar de detención.

En caso de flagrancia, cualquier persona podrá practicar la aprehensión con la finalidad de impedir que el delito produzca consecuencias. La persona aprehendida será entregada inmediatamente a la autoridad más cercana.

La autoridad que haya aprehendido a alguna persona lo deberá comunicar inmediatamente al juez, en un plazo que nunca podrá superar las dos horas.

Si el juez estimare que debe mantenerse la detención, la misma no podrá superar las veinticuatro horas. Si en ese plazo, no se resolviera la aplicación de una medida de coerción privativa de libertad, el responsable del establecimiento donde se halle detenido el imputado lo dejará en libertad.

ARTÍCULO 248. FLAGRANCIA. Habrá flagrancia cuando el autor del delito sea sorprendido en el momento de intentarlo o cometerlo, o mientras sea perseguido inmediatamente después de cometido el delito, sin solución de continuidad.

TÍTULO II
MEDIDAS CAUTELARES

ARTÍCULO 249. PROCEDENCIA. Las medidas cautelares previstas en la legislación civil serán acordadas por el juez, a petición de parte, para garantizar la reparación del daño. El trámite y resolución se regirá por el Código Federal de Procedimientos Civiles, salvo la revisión, que se tramitará en la forma prevista para las medidas de coerción personal.

El juez a solicitud del imputado, acusado o condenado, deberá examinar la necesidad de las medidas cautelares y, si lo considera pertinente, sustituirlas por otras menos gravosas o reducirlas cuando sean excesivas.

ARTÍCULO 250. PROPORCIONALIDAD. No se podrán ordenar medidas cautelares sobre bienes del imputado o acusado cuando aparezcan desproporcionadas en relación a la gravedad del daño y la probable sentencia sobre la pretensión de reparación del daño.

ARTÍCULO 251. CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS. Las medidas cautelares se cumplirán en forma inmediata después de haber sido decretadas, y se notificarán a la parte a quien afectan, una vez cumplidas.

ARTÍCULO 252. LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO. Podrá decretarse el levantamiento del embargo de bienes, cuando el imputado preste caución en dinero efectivo o mediante póliza de compañía de seguros o garantía bancaria, por el monto que el juez señale para garantizar el pago de los daños y perjuicios que llegaren a establecerse, como de las demás obligaciones de contenido económico a que hubiere lugar.

La caución en dinero en efectivo se considerará embargada para todos los efectos legales.

Señalado el monto de la caución, el interesado deberá prestarla dentro de un término no mayor de veinte días contados a partir de la fecha en que se impuso.

Cuando se declare el desistimiento de la acción o se dicte sentencia absolutoria se condenará al peticionario temerario al pago de los perjuicios que con la práctica de las medidas cautelares se hubieran ocasionado al imputado.

ARTÍCULO 253. AUTORIZACIONES ESPECIALES. El juez podrá autorizar que se realicen operaciones mercantiles sobre los bienes embargados o secuestrados, cuando aquellos sean necesarios para el pago de los perjuicios. Igual autorización procederá para los bienes entregados en forma provisional. La venta deberá ser autorizada por el funcionario, y el importe deberá consignarse directamente a favor del beneficiario.

ARTÍCULO 254. MEDIDAS PATRIMONIALES A FAVOR DE LAS VÍCTIMAS. El juez pedirá, a solicitud del fiscal:

I. Ordenar la restitución inmediata a la víctima de los bienes objeto del delito que hubieren sido recuperados.

II. Autorizar a la víctima el uso y disfrute provisional de bienes, que habiendo sido adquiridos de buena fe, hubieran sido objeto del delito.

ARTÍCULO 255. AFECTACIÓN DE BIENES EN DELITOS CULPOSOS. En los delitos culposos, los vehículos automotores, naves o aeronaves o cualquier automotor y los demás objetos que tengan libre comercio, una vez cumplidos dentro de los diez días naturales siguientes los trámites respectivos por la policía científica, se entregarán provisionalmente al propietario, poseedor o tenedor legítimo, salvo que se haya solicitado y decretado su embargo y secuestro.

Tratándose de vehículos de servicio público colectivo, podrán ser entregados a título de depósito provisional al representante legal de la empresa a la cual se encuentre afiliado con la obligación de rendir cuentas sobre los producido en el término en que el juez determine y la devolución cuando así lo disponga. En tal caso, no procederá la entrega hasta tanto no se tome decisión definitiva respecto de ellos.

La entrega será definitiva cuando se garantice el pago de los perjuicios, o se hayan embargado bienes del imputado o acusado en cuantía suficiente para proteger el derecho a la indemnización de los prejuicios causados con el delito.

ARTÍCULO 256. SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE. En cualquier momento y antes de presentarse la acusación, a petición de la fiscalía, el juez dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente.

En la sentencia condenatoria se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista conocimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida.

Lo dispuesto en este artículo también se aplicará respecto de los títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente.

Si estuviere acreditado que con base en las calidades jurídicas derivadas de los títulos cancelados se están adelantando procesos ante otras autoridades, se pondrá en su conocimiento la decisión de cancelación para que se tomen las medidas correspondientes.

LIBRO VI
COSTAS E INDEMNlZACIONES

TÍTULO I
COSTAS

ARTÍCULO 257. IMPOSICIÓN. Toda decisión que ponga término al procedimiento o a un incidente se pronunciará sobre el pago de las costas procesales.

Estas serán impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente. Los representantes del fiscal y los defensores, sólo podrán ser condenados en costas en los casos de temeridad, malicia o culpa grave. En estos casos, el Estado pagará y repetirá contra el funcionario responsable.

ARTÍCULO 258. CONTENIDO. Las costas comprenderán:

1) Los conceptos señalados en el arancel; y
2) El pago de los honorarios.
ARTÍCULO 259. CONDENA. Las costas serán impuestas al acusado cuando sea condenado o cuando se le imponga una medida de seguridad. El precepto no regirá para la ejecución penal ni para las medidas cautelares.

Si en una sola sentencia se pronuncian absoluciones y condenas, el tribunal establecerá el porcentaje que corresponde a cada uno de los responsables.

ARTÍCULO 260. ABSOLUCIÓN Y ARCHIVO. Cuando la sentencia sea absolutoria por no haberse demostrado la culpabilidad del imputado, las costas serán soportadas por el Estado y el querellante en la proporción que fije el juez.

Cuando la persecución penal no pueda proseguir, originando el archivo del procedimiento, cada parte soportará sus propias costas.

ARTÍCULO 261. ACCIÓN PRIVADA. En el procedimiento por delito de acción privada, el tribunal decidirá sobre las costas de conformidad a lo previsto en este Título, salvo acuerdo de las partes.

ARTÍCULO 262. REGULACIÓN, LIQUIDACIÓN Y EJECUCIÓN. El jefe de la oficina judicial practicará la liquidación de los gastos y costas judiciales.

Se podrá solicitar la revisión de la liquidación dentro del plazo de cinco días hábiles, ante el juez penitenciario.

Los honorarios de los profesionales serán fijados por el juez o uno de los jueces del tribunal dentro de los tres días posteriores a la lectura de la sentencia o decisión.

Contra la regulación de honorarios sólo será admisible la revocación. La liquidación podrá ser revisada por el juez que reguló los honorarios.

TÍTULO III
INDEMNIZACIÓN AL IMPUTADO

ARTÍCULO 263. REVISIÓN. Cuando a causa de la revisión del procedimiento, el condenado sea absuelto o se le imponga una pena menor, será indemnizado en razón del tiempo de privación de libertad o inhabilitación sufrida, o por el tiempo sufrido en exceso.

El precepto regirá, análogamente, para el caso en que la revisión tenga por objeto una medida de seguridad.

La revisión por aplicación de una ley o jurisprudencia posterior más benigna, o la amnistía, no habilitarán la indemnización aquí regulada.

ARTÍCULO 264. DETERMINACIÓN. El tribunal al resolver la revisión fijará de oficio la indemnización a razón del equivalente de un día de salario del juez que conozca, por cada día de prisión o dos de inhabilitación injusta.

Si el imputado acepta esta indemnización perderá el derecho de reclamarla ante los tribunales civiles; si no la acepta, podrá presentar su demanda libremente conforme a lo previsto en la legislación civil.

ARTÍCULO 265. MEDIDAS CAUTELARES. También corresponderá esta indemnización, cuando el imputado haya sido absuelto o el juicio sea sobreseído y el imputado haya sufrido privación de libertad durante el procedimiento.

ARTÍCULO 266. OBLIGACIÓN. El Estado estará siempre obligado al pago de la indemnización, sin perjuicio de su derecho de repetir contra algún otro obligado.

Serán solidariamente responsables quienes hayan contribuido dolosamente o por culpa grave al error judicial.

En el caso de las medidas cautelares la solidaridad alcanzará total o parcialmente al denunciante o al querellante que hayan falseado los hechos o litigado con temeridad.

SEGUNDA PARTE PROCEDIMIENTOS

LIBRO I
PROCEDIMIENTO ORDINARIO

TÍTULO I
ETAPA PREPARATORIA

CAPITULO 1
NORMAS GENERALES

ARTÍCULO 267. FINALIDAD. La etapa preparatoria tendrá por objeto determinar si hay base para el juicio, mediante la reunión de los elementos que permitan fundar la acusación y la defensa del imputado.

ARTÍCULO 268. EXPEDIENTE DE INVESTIGACIÓN. El fiscal formará una copia del expediente de investigación, con el fin de preparar su requerimiento, que no estará sujeto a formalidad alguna, salvo las normas prácticas sobre documentación que dicte el Fiscal General de la Nación.

ARTÍCULO 269. VALOR DE LAS ACTUACIONES. Las actuaciones de la investigación preparatoria no tendrán valor probatorio para fundar la condena del acusado.

No obstante, podrán invocarse para solicitar o fundar una medida de coerción o cautelar, excepciones o el sobreseimiento.

ARTÍCULO 270. ACTUACIÓN JURISDICCIONAL. Corresponderá al juez penal ordenar los anticipos jurisdiccionales de prueba, resolver excepciones y demás solicitudes propias de esta etapa, otorgar autorizaciones y controlar el cumplimiento de los principios y garantías procesales.

ARTÍCULO 271. INCIDENTES. AUDIENCIAS DURANTE LA ETAPA PREPARATORIA. Todas las peticiones de las partes que por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieran el desahogo de prueba, se tramitarán como incidentes.

Los incidentes se resolverán en audiencias orales y públicas, realizadas bajo los principios de economía, simplicidad, celeridad y concentración de la prueba. Se resolverá de inmediato. El fiscal y la defensoría de oficio en su caso, garantizarán la presencia de sus miembros en las audiencias, mediante reglas flexibles de distribución de trabajo, en base al principio de unidad de los fiscales o de eficacia de la defensa pública.

CAPÍTULO II
ACTOS INICIALES

Primera Sección
Denuncia

ARTÍCULO 272. DENUNCIA. Toda persona que tenga conocimiento de un delito de acción pública, podrá denunciarlo ante el fiscal. Podrá efectuarse en forma escrita o verbal, personalmente o por mandato. Cuando sea verbal se extenderá un acta. En la denuncia por mandato bastará una autorización expresa.

En ambos casos, el funcionario que la reciba comprobará y dejará constancia de la identidad y domicilio del denunciante.

La denuncia contendrá el relato circunstanciado del hecho, con indicación de los autores, partícipes, víctimas, testigos y demás elementos probatorios que puedan conducir a su comprobación y calificación legal, y en su caso la demanda en que se ejercita la acción civil.

La denuncia sólo podrá ampliarse por una sola vez a instancia del denunciante, o del funcionario competente, sobre aspectos de importancia para la investigación.

Los escritos anónimos que no suministren evidencias o datos concretos que permitan encauzar la investigación se archivarán por el fiscal correspondiente.

ARTÍCULO 273. OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR. Tendrán obligación de denunciar los delitos de acción pública:

1) Los funcionarios públicos que conozcan el hecho en ejercicio de sus funciones;

2) Los médicos, farmacéuticos, enfermeros, u otras personas que ejerzan cualquier rama de las ciencias médicas, siempre que conozcan el hecho en el ejercicio de su profesión u oficio;

3) Los notarios y contadores en los casos de fraude y evasión fiscal;

4) Las personas que por disposición de la ley, de la autoridad o por algún acto jurídico tengan a su cargo el manejo, la administración, el cuidado o control de bienes o intereses de una institución, entidad o persona, respecto de los delitos cometidos en perjuicio de ésta o de la masa o patrimonio puesto bajo su cargo o control, siempre que conozcan del hecho por el ejercicio de sus funciones.

En todos estos casos, la denuncia no será obligatoria si razonablemente implica la persecución penal propia, la del cónyuge, concubina, concubinarioo pariente en línea recta o colateral dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o cuando los hechos hubiesen sido conocidos bajo secreto profesional.

ARTÍCULO 274. PROHIBICIÓN DE DENUNCIAR. Nadie podrá denunciar a sus ascendientes, descendientes en línea recta, cónyuge, concubina, concubinario y hermanos, salvo que el delito se haya cometido en su contra o de un pariente de grado igual o más próximo.

ARTÍCULO 275. PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD. El denunciante no será parte en el procedimiento y no incurrirá en responsabilidad alguna, salvo cuando las imputaciones sean falsas o la denuncia haya sido temeraria.

Cuando el juez califique a la denuncia como falsa o temeraria, le impondrá al denunciante el pago de las costas, sin perjuicio de la responsabilidad penal.

ARTÍCULO 276. TRÁMITE. Cuando la denuncia sea presentada directamente ante el fiscal, éste iniciará la investigación conforme a las reglas de este Código, con el auxilio de la policía científica.

ARTÍCULO 277. CADUCIDAD DE LA QUERELLA. La querella debe presentarse dentro de los seis meses siguientes a la comisión del delito. No obstante, cuando el querellante legítimo por razones de fuerza mayor o caso fortuito acreditados no hubiere tenido conocimiento de su ocurrencia, el término se contará a partir del momento en que aquellos desaparezcan, sin que en este caso sea superior a seis meses.

Segunda Sección
Iniciación de Oficio

ARTÍCULO 278. DILIGENCIAS INICIALES. Los funcionarios y agentes de la policía que tengan noticia de un delito de acción pública lo informarán al fiscal inmediatamente, después de su primera intervención, continuando la investigación bajo su dirección y control.

Los funcionarios y auxiliares de policía informarán al fiscal sobre las actuaciones que hayan realizado para investigar un hecho delictivo, y remitirán los elementos de prueba recogidos dentro de los cinco días naturales, sin perjuicio de continuar participando en la investigación.

El Fiscal General de la Nación reglamentará la forma de llevar adelante esta actuación inicial, por medio de instrucciones generales.

ARTÍCULO 279. INDAGACIÓN E INVESTIGACIÓN. Cuando el fiscal reciba denuncias, querellas o informes de otra clase, de los cuales se infiera la posible comisión de un delito, realizará con apoyo de la policía científica de inmediato todos los actos urgentes, tales como inspección en el lugar del hecho, inspección de cadáver, entrevistas e interrogatorios. Además, identificarán, recogerán, embalarán técnicamente los elementos materiales probatorios y evidencia física y registrarán por escrito, grabación magnetofónica o fonóptica las entrevistas e interrogatorios y se entregarán al jefe de la oficina judicial.

Cuando deba practicarse examen médico-legal, en lo posible, la acompañará al centro médico respectivo. Si se trata de un cadáver, éste será trasladado a la respectiva dependencia para que se realice la necroscopia médico-legal.

Sobre esos actos urgentes y sus resultados la policía científica deberá presentar, dentro de las treinta y seis horas siguientes, un informe ejecutivo al fiscal que asuma la investigación.

ARTÍCULO 280. PROGRAMA METODOLÓGICO. Recibido el informe de que trata el artículo anterior, el fiscal encargado de la investigación dispondrá, si fuere el caso, la ratificación de los actos de investigación y la realización de una reunión de trabajo con los miembros de la policía científica. Si la complejidad del asunto lo amerita, el fiscal dispondrá, previa autorización de su jefe inmediato, la ampliación del equipo de investigación.

Durante la sesión de trabajo, el fiscal, con apoyo de los integrantes de la policía científica, se trazará un programa metodológico de la investigación, el cual deberá contener la determinación de los objetivos en relación con la naturaleza de la hipótesis delictiva; los criterios para evaluar la información; la delimitación funcional de las tareas que se deban adelantar en procura de los objetivos trazados; los procedimientos de control en el desarrollo de las labores y los recursos de mejoramiento de los resultados obtenidos.

En desarrollo del programa metodológico de la investigación, el fiscal ordenará la realización de todas las actividades que no impliquen restricción a los derechos fundamentales y que sean conducentes al esclarecimiento de los hechos, al descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física, a la individualización de los autores y partícipes del delito, a la evaluación y cuantificación de los daños causados y a la asistencia y protección de las víctimas.

Los actos de investigación de campo y de estudio y análisis de laboratorio serán ejercidos directamente por la policía científica.

ARTÍCULO 281. MEDIDAS URGENTES. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho, no sea posible individualizar al autor, a los partícipes ni a los testigos, y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación, se podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de informar, ni se modifique el estado de las cosas ni de los lugares.

En ningún caso esa medida podrá superar las seis horas.

Se aplicarán las técnicas pertinentes para el reconocimiento y preservación de la escena del delito, del acopio de datos indiciarios, conservación apropiada de los datos recogidos, embalaje y remisión de éstos, establecimiento de la cadena de seguridad para preservar la autenticidad de los mismos.

ARTÍCULO 282. AVERIGUACIÓN PRELIMINAR. Cuando el fiscal tenga conocimiento de un delito de acción pública, promoverá las averiguaciones preliminares para determinar las circunstancias del hecho y a sus autores y partícipes, dejando constancia en ese registro del inicio de la averiguación preliminar.

ARTÍCULO 283. VALORACIÓN INICIAL. Dentro de los quince días naturales de recibida la denuncia, el informe policial o practicado la averiguación preliminar, el fiscal dispondrá lo siguiente:

1) La apertura de la investigación preparatoria;
2) El desechamiento de la denuncia o de las actuaciones policiales;

3) La aplicación de un criterio de oportunidad;
4) La convocatoria a una audiencia de conciliación;
5) El archivo.

ARTÍCULO 284. DESECHAMIENTO. Si el fiscal estima que el hecho no constituye delito desechará la denuncia o las actuaciones policiales.

El desechamiento no impedirá la presentación de una nueva denuncia sobre la base de elementos distintos.

ARTÍCULO 285. ARCHIVO. Si no se ha podido individualizar al autor o partícipe, es manifiesta la imposibilidad de reunir elementos de convicción o no se puede proceder, el fiscal podrá disponer el archivo de las actuaciones.

El archivo no impedirá que se reabra la investigación, si con posterioridad aparecen datos que permitan identificar a los autores o partícipes.

ARTÍCULO 286. CRITERIO DE OPORTUNIDAD. Cuando el fiscal de oficio o a petición de parte, estime que conforme lo establecido en el artículo 39, procede la aplicación de un criterio de oportunidad, deberá citar a las partes a una audiencia en la que les garantizará el derecho a intervenir manifestando sus opiniones.

Sí, finalizada la audiencia, considera que corresponde la aplicación de un criterio de oportunidad, declarará que se desiste de la persecución penal pública. En caso de ausencia de la víctima en la audiencia, el fiscal la notificará fehacientemente acerca de la resolución, siempre que la víctima haya solicitado ser informada.

El imputado o su defensor podrán reiterar la solicitud de audiencia cuando por nuevas circunstancias resulte notorio que pueda ser procedente la aplicación de algún criterio de oportunidad.

ARTÍCULO 287. CONTROL DE LA DECISIÓN DEL FISCAL. La víctima podrá requerir por escrito fundado y en cualquier momento, la revisión del desechamiento o el archivo ante el superior jerárquico de quien dependa el fiscal que tomó la decisión.

En el caso de la aplicación de un criterio de oportunidad, la víctima podrá solicitar la revisión en el plazo de cinco días hábiles a partir de su aplicación. El plazo para requerir la revisión se computa a partir del momento de la efectiva notificación.

Cuando el Fiscal hubiere decidido que no procede la aplicación de un criterio de oportunidad, la decisión no será susceptible de revisión alguna.

ARTÍCULO 288. APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA. Cuando existan elementos suficientes, el fiscal dispondrá la apertura de la investigación preparatoria del juicio, formando un expediente en el que hará constar los siguientes datos:

1) La enumeración sucinta de los hechos que derivan del informe de la policía o de la denuncia o querella formulada;
2) La identificación del imputado;

3) La identificación del agraviado;
4) La calificación legal provisional;

5) El fiscal a cargo de la investigación;
6) El análisis, diagnóstico y la prognosis del caso;

7) La planeación de la investigación que plasmará en la agenda del caso;
8) La bitácora en la que registrará las acciones que vaya realizando en ejecución del plan de investigación;

9) La constancia de cada actuación indicando fecha, hora y lugar de realización, nombre de quienes hubieran intervenido y en el caso de funcionarios públicos el cargo, así como la relación de los resultados.

A partir de este momento, comenzará a correr el plazo de duración del proceso.

El Fiscal al comunicar al juez la apertura de la investigación, adjuntará copia de la resolución. El juez convocará a una audiencia oral y pública para notificar al imputado sobre el inicio de la investigación, controlar su regularidad y asegurar la defensa del imputado.

Se ampliará el objeto de la investigación si se incorporan nuevos hechos o imputados.

ARTÍCULO 289. INVESTIGACIÓN GENÉRICA. El Fiscal General de la Nación podrá ordenar una investigación genérica cuando resulte necesario investigar alguna forma especial de criminalidad o hechos que la hagan aconsejable, siempre que no se dirija contra un imputado en particular.

En tal caso, el fiscal designado deberá informar al Fiscal General de la Nación con la periodicidad que se establezca.

Durante el curso de esta investigación, no procederá la aplicación de ninguna medida de coerción ni cautelar.

Si es necesaria una autorización judicial, ésta será requerida por el Fiscal General de la Nación, quien justificará la solicitud acompañando los informes del fiscal a cargo de la investigación que resulten pertinentes.

Cuando en el marco de esta investigación se autorizare la ejecución de las intervenciones telefónicas, la intercepción de documentos privados, el levantamiento del secreto bancario u otras medidas aplicables para la obtención de información, las mismas no podrán superar un plazo máximo de sesenta días naturales.

Cuando una persona considera que se le está investigando podrá presentarse al juez, solicitando se ordene al fiscal a que inicie la investigación formal o certifique que no existe sospecha sobre el solicitante.

ARTÍCULO 290. AGRUPACIÓN Y SEPARACIÓN DE INVESTIGACIONES. El fiscal podrá investigar separadamente cada delito de que conociere. No obstante, podrá desarrollar la investigación conjunta de dos o más delitos, cuando ello resultare conveniente. Asimismo, en cualquier momento podrá separar las investigaciones que se llevaren en forma conjunta.

Cuando dos o más fiscales se encontraren investigando los mismos hechos y con motivo de esta circunstancia se afectaren los derechos de la defensa del imputado, éste podrá pedir al superior jerárquico o al superior jerárquico común, en su caso, que resuelva cuál tendrá a su cargo el caso.

ARTÍCULO 291. DENUNCIAS PÚBLICAS. Cuando se hayan efectuado denuncias públicas genéricas, quien se considere afectado por ellas, podrá solicitar al fiscal que corresponda, que se le informe sobre la existencia de una investigación o, en su caso, certifique que no se ha iniciado ninguna.

Tercera Sección
Querella

ARTÍCULO 292. PRESENTACIÓN. Cuando se inicie proceso por querella, el fiscal, dentro del plazo de quince días naturales, podrá tomar alguna de las siguientes decisiones:

1) La admisión o rechazo de la intervención del querellante;
2) La apertura de la investigación;
3) Pedir al juez que se convoque a una audiencia de conciliación;

4) Disponer el archivo o el desechamiento; y
5) La aplicación de un criterio de oportunidad o promover la conversión de la acción.

A tales fines el fiscal podrá practicar averiguaciones preliminares, dándole una participación provisoria al solicitante.

ARTÍCULO 293. AUDIENCIA. Recibida la queja del querellante por el rechazo de su intervención, el juez convocará a las partes a una audiencia oral y pública dentro del plazo de cinco días hábiles y decidirá de inmediato.

Si admite la intervención del querellante, le ordenará al fiscal que le dé la intervención correspondiente.

CAPÍTULO III
DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN

ARTÍCULO 294. ATRIBUCIONES. El fiscal practicará las diligencias y actuaciones de la investigación preparatoria que no tengan contenido jurisdiccional.

Podrá exigir informaciones a cualquier funcionario o empleado público, quienes están obligados a colaborar con la investigación, según sus respectivas competencias y a cumplir las solicitudes o pedidos de informes que se realicen conforme a la ley.

También podrá disponer las medidas que resulten necesarias y razonables para proteger y aislar elementos de prueba en los lugares donde se investigue un delito, a fin de evitar la desaparición o destrucción de rastros, evidencias o elementos materiales.

ARTÍCULO 295. INTERVENCIÓN DE LAS PARTES. El fiscal permitirá la presencia de las partes en los actos que practique.

Cualquiera de ellas podrá proponer diligencias de investigación. El fiscal deberá realizarlas si las considera pertinentes y útiles, y en caso contrario, hará constar las razones de su negativa.

En este último caso, en el plazo de tres días hábiles las partes podrán acudir ante el juez, quien se pronunciará, sin sustanciación, sobre la procedencia o no de la prueba que se propone. La presentación debe ser autosuficiente bajo apercibimiento de inadmisibilidad.

ARTÍCULO 296. ANTICIPO JURISDICCIONAL DE PRUEBA. Las partes podrán solicitar, fundadamente, el anticipo jurisdiccional de prueba en los siguientes casos:

1) Cuando se trate de un acto que, por las circunstancias o por la naturaleza y características de la medida, deba ser considerado como un acto definitivo e irrepetible;

2) Cuando se trate de una declaración que por un obstáculo difícil de superar, sea probable que no podrá recibirse durante el juicio;

3) Cuando por la complejidad del asunto, exista la probabilidad de que el testigo olvide circunstancias esenciales sobre lo que conoce;

4) Cuando el imputado esté prófugo, sea incapaz o exista un obstáculo constitucional y se tema que el transcurso del tiempo pueda dificultar la conservación de la prueba.

El juez admitirá o rechazará el pedido sin sustanciación. Si fuera procedente, ordenará la realización con citación de todas las partes.

Se podrá prescindir de la autorización judicial si existe acuerdo de las partes sobre la necesidad y modo de realización de la prueba. La aprobación del defensor es indispensable.

La diligencia será documentada en acta u otromedio idóneo, y quedará bajo la custodia del fiscal, quien será responsable de su conservación inalterada.

ARTÍCULO 297. ANTICIPO DE PRUEBA TESTIMONIAL EN EL EXTRANJERO. Si el testigo se encontrare en el extranjero y fuere empleado público o de una empresa del Estado, el organismo público o la empresa respectiva adoptará las medidas correspondientes, las que serán de su cargo si irrogaren los gastos, para facilitar la comparecencia del testigo, sea que se encontrare fuera de la jurisdicción del juez que conoce o en el extranjero. Si lo anterior no fuere posible, el fiscal podrá solicitar al juez de garantía que también se reciba su declaración anticipadamente.

Para ese efecto, se recibirá la declaración del testigo, ante un cónsul mexicano o ante el tribunal del lugar en que se hallare.

La petición respectiva se hará llegar, por conducto del tribunal de casación correspondiente, al Secretario de Relaciones Exteriores para su diligencia, y en ella se individualizarán los intervinientes a quienes deberá citarse para que concurran a la audiencia en que se recibirá la declaración, en la cual podrán ejercer todas las facultades que les corresponderían si se tratase de una declaración prestada durante la audiencia del juicio oral.

Si se autorizare la práctica de esta diligencia en el extranjero y ella no tuviere lugar, el fiscal deberá pagar a los demás intervinientes que hubieren comparecido a la audiencia los gastos en que hubieren incurrido, sin perjuicio de lo que se resolviese en cuanto a costas.

ARTÍCULO 298. URGENCIA. Cuando no se halle individualizado el imputado o si alguno de los actos previstos en el artículo anterior es de extrema urgencia, las partes podrán requerir verbalmente la intervención del juez y este ordenará el acto con exclusión de las comunicaciones previstas y de ser necesario solicitará se designe un defensor público para que participe, y controlará directamente el acto.

ARTÍCULO 299. CARÁCTER DE LAS ACTUACIONES. El procedimiento preparatorio será público para las partes o sus representantes, pero no para terceros, salvo las audiencias orales.

Los abogados que invoquen un interés legítimo, serán informados sobre el hecho que se investiga y sobre los imputados o detenidos que existan.

El fiscal, por resolución motivada y fundada podrá disponer la reserva parcial de las actuaciones imprescindibles para no frustrar la eficacia de las medidas dispuestas, hasta que concluyan, y por un plazo que no podrá superar los diez días naturales.

ARTÍCULO 300. DURACIÓN. La etapa preparatoria tendrá una duración máxima de seis meses, contadosdesde la apertura de la investigación.

Transcurrido ese plazo, se producirá la extinción de la acción penal y deberá dictarse el sobreseimiento.

No obstante, el imputado o el querellante podrán solicitar al juez que fije un plazo menor cuando no exista razón para la demora. Se resolverá en audiencia oral y pública.

ARTÍCULO 301. PRÓRROGA. El fiscal o el querellante podrán solicitar una prórroga de la etapa preparatoria, cuando la pluralidad de víctimas o imputados, o las dificultades de la investigación hagan insuficiente el plazo establecido en el artículo anterior.

El juez fijará prudencialmente el plazo de prórroga, que no podrá exceder de otros seis meses.

Cuando un acto concreto de investigación tampoco pueda cumplirse dentro de este último plazo, podrán solicitar al Tribunal de Casación una nueva prórroga que no excederá de tres meses. Transcurrido el término fijado se sobreseerá.

CAPÍTULO IV
CONCLUSIÓN DE LA ETAPA PREPARATORIA

ARTÍCULO 302. ACTOS CONCLUSIVOS. La etapa preparatoria concluirá con los siguientes actos:

1) La acusación del fiscal o el querellante;
2) El sobreseimiento; y
3) La suspensión del proceso a prueba.
ARTÍCULO 303. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procederá: 1) Si el hecho no se cometió;
2) Si el imputado no es autor o partícipe del mismo;
3) Si el hecho no se adecua a un tipo penal;

4) Si media una excluyente de responsabilidad;
5) Si la acción penal se extinguió o prescribió;

6) Si no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba, ni fundamentos para requerir la apertura a juicio; y
7) Si ha transcurrido el plazo máximo de duración de la etapa preparatoria.

ARTÍCULO 304. CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN. La resolución que decide el sobreseimiento deberá contener, la identidad del imputado, la enunciación de los hechos objeto de la investigación, la parte resolutiva, la motivación y la fundamentación.

ARTÍCULO 305. TRÁMITE. Cuando el fiscal requiera el sobreseimiento, el juez ordenará la comunicación al imputado, al ofendido, a la víctima y/o al querellante.

En el plazo común de diez días hábiles, fundadamente, podrán:

1) Objetar el sobreseimiento y solicitar la continuación de la investigación o formular acusación;

2) Objetar el sobreseimiento y requerir que el fiscal continúe la investigación, o presentarse como querellante y en tal caso formular acusación o proseguir con la investigación; y

3) Pedir que se modifiquen los fundamentos o se precise la descripción de los hechos del sobreseimiento.

Cuando para resolver alguna de estas peticiones resulte necesario desahogar alguna prueba, el juez convocará a audiencia dentro de los diez días hábiles siguientes a que se haga la petición. Quien ofreció la prueba tendrá la carga de presentarla en la audiencia. En los demás casos el juez resolverá sin más trámite.

ARTÍCULO 306. EFECTOS. El sobreseimiento una vez firme, cerrará irrevocablemente el procedimiento en relación con el imputado en cuyo favor se dicte, e impedirá una nueva persecución penal por el mismo hecho. Aun cuando no esté firme, cesará toda medida de coerción.

ARTÍCULO 307. SUSPENSIÓN A PRUEBA. Cuando se solicite la suspensión del proceso a prueba, el juez convocará a una audiencia oral y pública, con intervención de todas las partes en la que deberá resolver en forma inmediata.

Si en la audiencia, las partes manifiestan acuerdo, el Juez deberá controlar el cumplimiento de los requisitos formales que hacen procedente la suspensión, y en su caso, resolverá de acuerdo con la solicitud presentada.

Sin en la audiencia, el fiscal, la víctima, el ofendido o el querellante, manifestaran objeciones sobre la procedencia de la suspensión, o cualquiera de ellas cuestionara los términos de la reparación o las reglas de conducta, el juez oirá a todas las partes y resolverá.

ARTÍCULO 308. CONCILIACIÓN. Si el fiscal, la víctima, el ofendido o el querellante consideran que procede la extinción de la acción penal por reparación del daño, solicitarán al juez que fije fecha y hora para una audiencia de conciliación. Éste convocará a las partes dentro de los cinco días hábiles siguientes, a una audiencia oral y pública.

Quien estime necesario desahogar algunaprueba, tendrá la carga de presentarla en la audiencia.

Cuando se encuentren comprometidos intereses patrimoniales del Estado en cualquiera de sus ámbitos, federal, estatal o municipal, el juez convocará a la autoridad que pueda realizar actos dispositivos sobre tales intereses.

Si se hallan involucrados intereses colectivos o difusos, el juez podrá convocar a organizaciones públicas o privadas cuyo objeto se vincule directamente con esos intereses, para que propongan formas de reparación y control.

CAPÍTULO V
CONTROL DE LA ACUSACIÓN

ARTÍCULO 309. ACUSACIÓN. Si el fiscal estima que la investigación proporciona fundamento para someter a juicio al imputado, presentará la acusación, que deberá contener:

1) Los datos que sirvan para identificar al imputado;
2) La relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuya;

3) La fundamentación de la acusación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4) La calificación legal;

5) La determinación precisa del daño, cuya reparación se reclama; y
6) El ofrecimiento de la prueba.

ARTÍCULO 310. OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Al ofrecerse la prueba, se presentará la lista de testigos y peritos, con indicación del nombre, ocupación y domicilio, y se acompañarán también los documentos o se indicará dónde se encuentran.

Los medios de prueba serán ofrecidos con indicación de los hechos o circunstancias que se pretenden probar o de lo contrario, no serán admitidos.

ARTÍCULO 311. ACUSACIÓN SUBSIDIARIA. En la acusación, el fiscal o el querellante podrán señalar subsidiariamente, las circunstancias del hecho que permitan una calificación distinta a fin de posibilitar la defensa.

ARTÍCULO 312. COMUNICACIÓN A LA VÍCTIMA, EL OFENDIDO Y A AL QUERELLANTE. El fiscal deberá poner la acusación en conocimiento de la víctima o el ofendido, que hubieran solicitado ser informados y del querellante. En el plazo de cinco días hábiles, a partir de la notificación, éstos podrán:

1) Adherirse a la acusación del fiscal; o
2) Presentar una acusación autónoma, en cuyo caso deberá cumplir con todos los requisitos previstos para la acusación del fiscal.
Recibida la presentación de éstos o transcurrido el plazo fijado, el fiscal remitirá al juez la acusación con los elementos de prueba que se pretenden desahogar en el juicio.

ARTÍCULO 313. DEFENSOR. Recibida la acusación del fiscal o del querellante, el juez notificará a la defensa para que la examine, conjuntamente con los elementos presentados. En el plazo de diez días hábiles contados a partir de la notificación, la defensa podrá:

1) Objetar la acusación por defectos formales;
2) Oponer excepciones;

3) Solicitar el saneamiento o la declaración de nulidad de un acto;
4) Proponer una reparación concreta siempre que no hubiere fracasado antes en una conciliación;

5) Solicitar que se unifiquen los hechos objeto de las acusaciones, cuando la diversidad de enfoques o circunstancias perjudiquen la defensa;

6) Oponerse a la reclamación civil y oponer excepciones; y
7) Ofrecer pruebas para el juicio.

Si el imputado adujo hechos extintivos o modificatorios de su obligación de reparar, el acusador podrá responder los argumentos y ofrecer nuevas pruebas dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación.

ARTÍCULO 314. AUDIENCIA. Vencido el término concedido a la defensa, en el artículo anterior, el juez convocará a las partes a una audiencia oral y pública, dentro de los cinco días hábiles siguientes, donde se tratarán las cuestiones planteadas.

Si se hubiere solicitado, el juez resolverá sobre la procedencia de la suspensión del proceso a prueba o del procedimiento abreviado.

ARTÍCULO 315. PRUEBA. Si las partes consideran que para resolver alguno de los aspectos propios de la audiencia de control, es necesario desahogar alguna prueba, tendrán a cargo su desahogo. Si es necesario, podrán requerir el auxilio judicial.

El juez evitará que en la audiencia se discutan cuestiones que son propias del juicio oral, y resolverá exclusivamente con las pruebas que desahoguen las partes.

ARTÍCULO 316. DECISIÓN. Finalizada la audiencia, el juez resolverá fundadamente todas las cuestiones planteadas pudiendo prorrogar hasta tres días hábiles el plazo para resolver.

En caso de ser procedente el procedimiento abreviado o a la suspensión de juicio a prueba, deberá actuar conforme lo dispone este Código.

ARTÍCULO 317. AUTO DE INICIO DEL JUICIO ORAL. La resolución por la que el Juez declara procedente el juicio oral, contendrá:

1) La designación del distrito judicial donde se deberá realizar el juicio;

2) La descripción de los hechos de la acusación por los cuales se autorizó la apertura del juicio y su calificación jurídica;

3) De ser el caso, dispondrá, a favor del imputado el sobreseimiento, en relación con los hechos por los que no se abre el juicio en su contra;

4) La decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba ofrecida para incorporar en el debate, consignando el fundamento;

5) Cuando el acusado soporte una medida de coerción, decidirá acerca de la subsistencia de la medida o su sustitución.

Contra la resolución que se dicte no habrá recurso alguno, y la parte agraviada podrá formular protesta, la que equivaldrá a la reserva del recurso de casación que pudiere deducirse contra la sentencia definitiva.

TÍTULO II
JUICIO ORAL Y PÚBLICO

CAPITULO I
NORMAS GENERALES

ARTÍCULO 318. ORALIDAD EN LA ACTUACIÓN. Todos los procedimientos de la actuación, tanto preprocesal como procesal, serán orales.

ARTÍCULO 319. PREPARACIÓN DEL JUICIO. Dentro de las cuarenta y ocho horas de recibidas las actuaciones, el Jefe de la Oficina Judicial correspondiente, fijará el día y la hora del juicio, que no se realizará antes de diez días ni después de un mes, con notificación a las partes.

Inmediatamente, la oficina judicial procederá a la citación de los testigos y peritos, solicitará los objetos y documentos y dispondrá las medidas necesarias para la organización y desarrollo del juicio.

En casos complejos o cuando las partes lo soliciten, el Jefe de la Oficina judicial convocará a una audiencia preliminar, para resolver cuestiones prácticas de la organización del debate y de la citación de las partes.

Las partes deberán cooperar en la localización y comparecencia de los testigos que hayan propuesto. El fiscal tendrá la carga de citar y presentar los testigos que ofreció.

En ningún caso, el tribunal podrá tomar conocimiento previo de las actuaciones.

ARTÍCULO 320. SANCIONES AL ABOGADO QUE NO ASISTIERE O ABANDONARE LA AUDIENCIA INJUSTIFICADAMENTE. La ausencia injustificada del defensor o del respectivo fiscal a la audiencia del juicio oral o a alguna de sus sesiones, si se desarrollare en varias, se sancionará con suspensión del ejercicio de la profesión, hasta por dos meses. En idéntica pena incurrirá el defensor o fiscal que abandonare injustificadamente la audiencia que se estuviere desarrollando.

El tribunal impondrá la sanción después de escuchar al afectado y recibir la prueba que ofreciere, si la estimare procedente.

No constituirá excusa suficiente la circunstancia de tener el abogado otras actividades profesionales que realizar en la misma oportunidad en que se hubiere producido su inasistencia o abandono.

ARTÍCULO 321. AUSENCIA DEL QUERELLANTE O DE SU APODERADO EN EL JUICIO ORAL. La no comparecencia del querellante o de su representante legal a la audiencia, o el abandono de la misma sin autorización del tribunal, dará lugar a la declaración de abandono de querella.

ARTÍCULO 322. INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO. El tribunal se compondrá de tres jueces, siendo el que tenga más antigüedad en el Poder Judicial quien actuará como presidente y dirigirá el debate, con las facultades de dirección, policía y disciplina que le acuerda este Código.

Los jueces serán elegidos por medio de un sistema aleatorio, siendo el Jefe de la Oficina Judicial quien les notificará su nombramiento.

ARTÍCULO 323. REGISTRO DE LA ACTUACIÓN. Se dispondrá el empleo de los medios técnicos idóneos para el registro y reproducción fidedignos de lo actuado, de conformidad con las siguientes reglas, y se prohíben las reproducciones escritas, salvo los actos y providencias que este código expresamente autorice:

1. En las actuaciones de la fiscalía o de la policía científica que requieran la conservación de la escena de los hechos delictivos, registro y allanamiento, intercepción de comunicaciones o cualquier otro acto de investigación que pueda ser necesario en los procedimientos formales, será registrado y reproducido mediante cualquier medio técnico que garantice su fidelidad, genuinidad u originalidad.

2. En las audiencias ante el juez que ejerce la función de control de garantías se utilizará el medio técnico que garantice la fidelidad, genuinidad u originalidad de su registro y su eventual reproducción escrita para efecto de los recursos. Al finalizar la diligencia se elaborará un acta en la que conste únicamente la fecha, lugar, nombre de los intervinientes, la duración de la misma y la decisión adoptada.

3. En las audiencias ante el juez o tribunal, además de lo anterior, deberá realizarse una reproducción de seguridad con el medio técnico más idóneo posible, la cual sólo se incorporará a la actuación para el trámite de los recursos consagrados en este código.

4. El juicio oral deberá registrarse íntegramente, por cualquier medio de audio video, o en su defecto audio, que asegure fidelidad.

El registro del juicio servirá únicamente para probar lo ocurrido en el juicio oral, para efectos del recurso de apelación.

Una vez anunciado el sentido del fallo, el secretario elaborará un acta del juicio donde constará la individualización del acusado, los hechos por los que acusa la Fiscalía, la autoridad que dictó la sentencia y el sentido del fallo. El secretario será responsable de la inalterabilidad del registro oral del juicio.

El dispositivo de audio video deberá permitirle al juez observar y establecer comunicación oral y simultánea con el imputado y su defensor, o con cualquier testigo. El dispositivo de comunicación por audio video deberá permitir que el imputado pueda sostener conversaciones en privado con su defensor.

La señal del dispositivo de comunicación por audio video se transmitirá en vivo y en directo, y deberá ser protegida contra cualquier tipo de intercepción.

En las audiencias se situarán monitores en la sala y en el lugar de encarcelamiento para asegurar que el público, el juez y el imputado puedan observar en forma clara la audiencia.

Cualquier documento utilizado durante la audiencia que se realice a través de dispositivo de audio video, debe poder transmitirse por medios electrónicos, tendrán valor de firmas originales aquellas que consten en documentos transmitidos electrónicamente.

La conservación y archivo de los registros será responsabilidad del secretario, quien deberá entregarlos al Jefe de la Oficina Judicial.

ARTÍCULO 324. DIVISIÓN DEL JUICIO ORAL EN DOS ETAPAS. El juicio se realizará en dos etapas.

En la primera, se tratará todo lo relativo a la existencia del hecho, su calificación y la responsabilidad penal del acusado. Finalizada esta etapa, el tribunal deberá determinar si se han probado los hechos materia de acusación y si la persona juzgada es culpable o inocente.

Cuando haya veredicto de culpabilidad, en la segunda etapa, el tribunal determinará la calificación jurídica y las consecuencias de dicho veredicto.

Las partes podrán solicitar al tribunal un máximo de cinco días hábiles luego del veredicto, para ofrecer nuevas pruebas, a fin de fijar la pena. En este acto se fijarán la fechay la hora para la culminación del juicio.

ARTÍCULO 325. EXCEPCIONES. Las excepciones que se fundan en hechos nuevos podrán ser interpuestas dentro de los cinco días hábiles de notificada la convocatoria. No se podrá posponer el juicio por el trámite ni por la resolución de estos incidentes.

El tribunal resolverá la cuestión o podrá diferirla hasta el momento de la sentencia definitiva.

En el mismo plazo, los integrantes del tribunal podrán excusarse o ser recusados.

ARTÍCULO 326. INMEDIACIÓN. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de todas las partes.

El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal; en caso de que se le otorgue será representado por el defensor.

Si su presencia es necesaria para practicar algún acto o reconocimiento podrá ser traído por la fuerza pública.

Cuando el defensor se ausente de la audiencia se considerará abandonada la defensa y será reemplazado.

Si el fiscal no comparece o se aleja de la audiencia se requerirá al Fiscal General de la Nación su reemplazo. Si en el término fijado en la solicitud éste no se produce, se tendrá por abandonada la acusación.

Cuando el querellante no concurra a la audiencia o se aleje de ella, se tendrá por abandonada su querella, sin perjuicio de que pueda ser obligado a comparecer como testigo.

ARTÍCULO 327. LIMITACIONES A LA LIBERTAD DEL IMPUTADO. El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el presidente del tribunal podrá disponer la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o violencias.

Si el imputado se halla en libertad, el tribunal podrá ordenar, para asegurar la realización de la audiencia, su conducción por la fuerza pública.

El acusado detenido asistirá a la audiencia sin ataduras, grilletes o vestimenta que denigre su dignidad personal.

ARTÍCULO 328. PRESENCIA DEL ACUSADO EN EL JUICIO ORAL. El acusado deberá estar presente durante toda la audiencia.

El tribunal podrá autorizar la salida de la sala del acusado cuando éste lo solicitare, ordenando su permanencia en una sala próxima.

Asimismo, el tribunal podrá disponer que el acusado abandonare la sala de audiencia, cuando su comportamiento perturbare el orden.

En ambos casos, el tribunal adoptará las medidas necesarias para asegurar la oportuna comparecencia del acusado.

El presidente de la sala deberá informar al acusado de lo ocurrido en su ausencia, en cuanto este reingresare a la sala de audiencia.

ARTÍCULO 329. PUBLICIDAD. El juicio será público. No obstante, el tribunal podrá decidir fundadamente que se realice total o parcialmente en forma privada, en los siguientes casos:

1) Se afecte directamente el pudor, la vida privada o la integridad física de alguna de las partes;

2) Peligre un secreto oficial, profesional, particular, comercial o industrial cuya revelación cause perjuicio grave; y

3) Se examine a un menor de edad.

El tribunal podrá imponer a las partes que intervienen en el acto, el deber de guardar el secreto sobre los hechos que presenciaron o conocieron, apercibiéndolos con una multa de entre mil y diez mil días de salarios mínimo diario en el Distrito Federal, para el caso de incumplimiento.

Aún cuando se limite la publicidad al máximo, no podrá excluirse al fiscal, al acusado, a la defensa a la víctima y a su representante legal.

ARTÍCULO 330. MEDIOS DE COMUNICACIÓN. Los representantes de los medios de comunicación podrán presenciar el debate e informar al público sobre lo que suceda.

El juez señalará en cada caso, las condiciones en que se ejercerán esas facultades y por resolución motivada y fundada, podrá imponer restricciones cuando sea perjudicial para el desarrollo del debate o puedan afectarse los intereses indicados en el artículo anterior, procurando favorecer la amplitud de la información.

Si la víctima o un testigo solicitan que no se autorice a los medios de comunicación a que se grabe su voz o su imagen por razones de pudor o seguridad, el tribunal examinará los motivos y resolverá en función de los diversos intereses comprometidos.

ARTÍCULO 331. ACCESO DEL PÚBLICO. Todas las personas tienen derecho a acceder a la sala de audiencias. Los menores de doce años deberán hacerlo acompañados de un mayor de edad que responda por su conducta.

Todos aquellos que se encuentren presenciando un juicio quedan sometidos al poder disciplinario del juez.

Por razones de orden, el tribunal podrá ordenar el alejamiento de quien lo afecte así como limitar el acceso a la sala en función de su capacidad.

ARTÍCULO 332. ORALIDAD. La audiencia será oral. De esa forma deberán declarar el imputado y las demás personas que participen en ella.

Las resoluciones del juez durante la audiencia se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su pronunciamiento.

Las personas presentes en las audiencias se considerarán notificadas por el solo pronunciamiento oral de una decisión o providencia.

ARTÍCULO 333. CONTINUIDAD DEL JUICIO ORAL. La audiencia del juicio oral se desarrollara en forma continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. Constituirán, para estos efectos, sesiones sucesivas, aquellas que tuvieren lugar en el día siguiente o subsiguiente de funcionamiento ordinario del tribunal.

ARTÍCULO 334. EXCEPCIONES A LA ORALIDAD. Sólo podrán ser incorporados al juicio por medio de su lectura:

1) Las pruebas recibidas conforme a las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba, siempre que no sea posible la presencia de quien participó o presenció el acto;

2) Las declaraciones o dictámenes producidos por comisión o informe, cuando el acto se haya producido por escrito, conforme a lo previsto por la ley y siempre que no sea posible la comparecencia del perito o testigo;

3) Las actas de registro, reconocimiento o inspección siempre que no sea posible la comparencia de quienes intervinieron o presenciaron tales actos en el juicio; y

4) La prueba documental.

La lectura de los elementos esenciales de esta prueba en la audiencia, no podrán omitirse ni siquiera con el acuerdo de las partes.

Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio para su lectura, no tendrá ningún valor, sin perjuicio de la presentación de documentos al testigo, perito o al imputado para facilitar su memoria o dar explicaciones sobre lo que allí consta, previa autorización del tribunal. En todo caso se valorará los dichos vertidos en la audiencia.

ARTÍCULO 335. INCIDENTES EN LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL. Los incidentes promovidos en el transcurso de la audiencia del juicio oral se resolverán inmediatamente por el tribunal.

ARTÍCULO 336. DIRECCIÓN DEL DEBATE Y PODER DE POLICÍA. Quien presida el tribunal dirigirá la audiencia.

También hará las advertencias legales, recibirá la protesta de decir verdad, moderará la discusión y los interrogatorios, impidiendo intervenciones impertinentes, sin coartar por ello el ejercicio de la acusación ni la amplitud de la defensa.

Sus decisiones sólo serán susceptibles del recurso de reposición, cuya interposición equivaldrá a la reserva del recurso de casación contra la sentencia definitiva.

También ejercerá el poder de disciplina.

ARTÍCULO 337. CONTINUIDAD, SUSPENSIÓN E INTERRUPCIÓN. La audiencia se realizará sin interrupción, durante todas las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su terminación; pero se podrá suspender por un plazo máximo de diez días naturales, en los casos siguientes:

1) Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no pueda decidirse inmediatamente;

2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión;

3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención, a criterio de quien lo propuso, sea indispensable;

4) Si algún juez, el fiscal o el defensor no puede continuar su actuación en el juicio;

5) Por enfermedad comprobada del imputado, en cuyo caso podrá ordenarse la separación de juicios y continuarse el trámite con los otros imputados;

6) Si alguna revelación o retractación inesperada produce alteraciones sustanciales en la causa, haciendo indispensable una prueba extraordinaria; y

7) Cuando el imputado o su defensor lo soliciten después de ampliada la acusación, a fin de preparar la defensa.

Siempre que la suspensión exceda el plazo máximo fijado, todo el debate deberá realizarse nuevamente. En todo caso, los jueces evitarán suspensiones y dilaciones y, en caso de ausencia o demora de algún testigo o perito continuarán con los otros, salvo que ello produzca una grave distorsión de la actividad de las partes.

El juez decidirá la suspensión y anunciará el día y hora de la nueva audiencia y ello valdrá como citación para todos los comparecientes.

La rebeldía o incapacidad del imputado interrumpirán el juicio.

ARTÍCULO 338. REEMPLAZO INMEDIATO. No será necesaria la suspensión de la audiencia cuando el tribunal se haya constituido desde el inicio con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación de la audiencia o haya intervenido más de un fiscal o defensor.

Para evitar suspensiones, el tribunal podrá disponer la presencia desde el inicio de un fiscal o un defensor público suplente, sin afectar con ello el trámite de otras causas.

ARTÍCULO 339. IMPOSIBILIDAD DE ASISTENCIA. Las personas que no puedan concurrir a la audiencia por un impedimento justificado, serán examinadas en el lugar en donde se hallen por el tribunal o por medio de comisión por otro juez, según los casos, y asegurando la participación de las partes. En este último caso, se levantará un acta para que sea leída en la audiencia.

ARTÍCULO 340. JUICIO SOBRE LA PENA. El juicio sobre la pena, comenzará con la recepción de la prueba que se haya ofrecido para individualizarla, prosiguiendo según las normas comunes.

Al finalizar el debate, el tribunal fijará la pena.

El plazo para recurrir la sentencia comenzará a partir de este último momento.

CAPÍTULO II
SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO

ARTÍCULO 341. APERTURA. El día y hora indicado para su iniciación se declarará abierto el juicio, y se advertirá al imputado sobre la importancia y el significado de lo que va a suceder, indicándole que esté atento a lo que va a oír y haciéndole saber los derechos que le asisten.

Inmediatamente, solicitará al fiscal y al querellante que planteen sus pretensiones y señalen con precisión la conducta que acusan.

CAPÍTULO III
ACUSACIÓN

ARTÍCULO 342. DEFENSA. Después de abierta la audiencia, se le requerirá al defensor para que formule su defensa.

En el curso de la audiencia, el imputado podrá hacer las declaraciones que considere oportunas. Las partes podrán formularle preguntas o requerirle aclaraciones.

ARTÍCULO 343. AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN. Cuando durante el debate, por una revelación o retractación inesperada se tenga conocimiento de una circunstancia que no haya sido mencionada en la acusación, y que modifica la calificación legal, el fiscal o el querellante podrán ampliar la acusación.

En tal caso, el presidente dará a conocer al imputado las nuevas circunstancias que se le atribuyen, e informará a todas las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

Cuando la nueva circunstancia, modifique sustancialmente la acusación, la defensa podrá solicitar la realización de un nuevo juicio.

La corrección de simples errores materiales, se podrá realizar durante la audiencia sin que sea considerada una ampliación.

ARTÍCULO 344. RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Después de las intervenciones iniciales de las partes, se recibirán las pruebas ofrecidas; en primer lugar, las ofrecidas por la fiscalía, las de la querellante y finalmente, la de la defensa, sin perjuicio de la posibilidad de las partes de acordar un orden diferente.

Antes de declarar, los testigos no se comunicarán entre sí ni con otras personas, ni deberán ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de audiencia.

No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del testigo, pero el tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la prueba.

ARTÍCULO 345. INTERROGATORIO. El tribunal permitirá que las partes interroguen y contra interroguen a los peritos y testigos, primero por la parte que los propuso y luego en el orden que considere conveniente o se haya acordado.

Si el testigo incurre en contradicciones respecto de declaraciones o informes anteriores, el juez podrá autorizar a las partes a que utilicen la lectura de aquellas, para poner de manifiesto las diferencias o requerir explicaciones.

Los jueces no podrán suplir la actividad de las partes.

ARTÍCULO 346. PERITOS. Los peritos presentarán sus conclusiones oralmente. Para ello, podrán consultar sus informes escritos, o valerse de todos los elementos auxiliares útiles para explicar las operaciones periciales realizadas.

Las partes los interrogarán conforme a lo previsto para los testigos.

ARTÍCULO 347. OTROS MEDIOS DE PRUEBA. Los documentos serán leídos y exhibidos en la audiencia, con indicación de su origen.

Los objetos y otros elementos de convicción secuestrados serán exhibidos para su reconocimiento por testigos, peritos o el imputado.

Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales serán reproducidos. Las partes podrán acordar por unanimidad, la lectura, exhibición o reproducción parcial de esos medios de prueba, cuando baste a los fines del debate, correspondiendo al juez presidente la decisión al respecto.

ARTÍCULO 348. DISCUSIÓN FINAL. Terminada la recepción de las pruebas, quien preside concederá sucesivamente la palabra al fiscal, al querellante y al defensor para que en ese orden expresen sus alegatos finales.

No se podrán leer documentos, sin perjuicio de la lectura parcial de notas. Si intervinieron más de un fiscal, querellante o defensor, todos podrán hablar repartiendo sus tareas para evitar repeticiones o dilaciones.

Todas las partes podrán replicar, pero corresponderá al defensor la última palabra.

Al finalizar sus alegatos las partes expresarán sus peticiones de un modo concreto.

ARTÍCULO 349. CLAUSURA DEL DEBATE. Si está presente la víctima y desea intervenir, se le concederá la palabra aunque no haya intervenido en el procedimiento, antes de la exposición de la defensa.

Finalmente, se preguntará al imputado si tiene algo más que manifestar y se declarará cerrado el debate.

CAPÍTULO III
DELIBERACIÓN Y SENTENCIA

ARTÍCULO 350. DELIBERACIÓN. Cerrado el debate, los integrantes del tribunal pasarán, de inmediato y sin interrupción, a deliberar en sesión secreta.

La deliberación no podrá extenderse más de dos días naturales ni podrá suspenderse salvo enfermedad grave de alguno de ellos. En este caso, la suspensión no podrá durar más de tres días naturales, luego de los cuales se deberá realizar el juicio nuevamente.

Mientras dure la deliberación del tribunal sus integrantes no podrán intervenir en otro juicio.

Los integrantes del tribunal deliberarán y votarán respecto de todas las cuestiones apreciando las pruebas de un modo integral.

ARTÍCULO 351. REQUISITOS ESENCIALES DE LA SENTENCIA. La sentencia contendrá:

1) El lugar y fecha en que se dicta, la identificación del tribunal, de las partes y los datos personales del imputado;
2) La descripción de la conducta y de los hechos que han sido objeto del juicio y aquellos que el tribunal ha considerado acreditados;

3) Los motivos de hecho y los fundamentos de derecho;
4) La parte dispositiva; y
5) La firma de los integrantes del tribunal.

ARTÍCULO 352. REDACCIÓN y LECTURA. La sentencia será redactada y firmada inmediatamente después de la deliberación.

El tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de convocar verbalmente a las partes y al público. El documento será leído en voz alta ante quienes comparezcan.

Cuando por la complejidad del asunto sea necesario diferir la redacción de la sentencia, se leerá tan sólo su parte dispositiva, y uno de los jueces relatará al público sintéticamente los fundamentos que motivaron la decisión.

Asimismo, anunciará el día y hora de la audiencia, para la lectura integral, la que se llevará a cabo en el plazo máximo de cinco días hábiles posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.

La sentencia quedará notificada con la lectura integral.

Si uno de los miembros del tribunal no pudiera suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la lectura de su parte dispositiva, éste se hará constar y aquella valdrá sin su firma.

ARTÍCULO 353. SENTENCIA Y ACUSACIÓN. La sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos o circunstancias que los descritos en la acusación, salvo cuando favorezcan al imputado.

En la sentencia, el tribunal podrá dar a la conducta una calificación jurídica distinta a la de la acusación.

Sin embargo, el imputado no podrá ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en ella, sin previa advertencia del tribunal sobre esa posibilidad para que prepare su defensa.

El tribunal no podrá aplicar penas más graves que las requeridas por los acusadores.

Cuando el fiscal y la querellante, en su caso, retiren la acusación el tribunal deberá absolver.

ARTÍCULO 354. DECISIÓN. La sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado, la cesación de todas las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al procedimiento que no estén sujetos a decomiso, las inscripciones necesarias y las costas. La libertad del imputado se otorgará aún cuando la sentencia absolutoria no esté firme.

La sentencia condenatoria fijará con precisión las costas, y decidirá sobre la entrega de objetos secuestrados, el decomiso o la destrucción.

ARTÍCULO 355. RESPONSABILIDAD CIVIL. Cuando la acción civil haya sido ejercitada, la sentencia absolutoria ocondenatoria considerará su procedencia y establecerá la reparación de los daños y perjuicios causados o la indemnización.

CAPÍTULO IV
JUICIO SOBRE LA PENA.

ARTÍCULO 356. DEBATE. Iniciada la audiencia, el juez concederá la palabra al fiscal, al defensor y al acusado para que, en ese orden, debatan sobre la pena o medida de seguridad a imponer, con la recepción de los medios de prueba pertinentes.

El juez podrá limitar equitativamente el tiempo de las intervenciones de las partes y de la producción de la prueba.

Terminadas las exposiciones y la recepción de la prueba, se concederá nuevamente la palabra a las partes, en el mismo orden, a fin de que emitan sus conclusiones.

ARTÍCULO 357. SENTENCIA. Luego de finalizada la audiencia, el juez fijará la pena que corresponda y procederá a la lectura integral de la sentencia.

CAPÍTULO V
REGISTRO DE LA AUDIENCIA

ARTÍCULO 358. FORMA. De la audiencia se levantará acta que contendrá:

1) El lugar y fecha, con indicación de la hora de inicio y finalización, así como de las suspensiones y de las reanudaciones;
2) La mención del tribunal y de las partes;

3) Los datos personales del imputado;
4) Un breve resumen del desarrollo de la audiencia, con indicación de los datos personales de los testigos, peritos e intérpretes y la referencia de los documentos leídos;

5) Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del juicio y peticiones finales de las partes;
6) La observancia de las formalidades esenciales, específicamente si se procedió públicamente o fue excluida la publicidad, total o parcialmente, con mención de los motivos de la decisión;

7) Otras menciones previstas por la ley o las que el presidente ordene, incluso por solicitud de las demás partes;
8) La parte dispositiva de la sentencia;

9) La constancia de la lectura de la sentencia o su diferimiento; y
10) La firma del juez presidente y la del secretario responsable de redactar el acta.

Las partes podrán solicitar la grabación total o parcial de la audiencia o que se resuma, al final de alguna declaración o dictamen, la parte esencial de ellos, en cuyo caso constará en el acta la disposición y la forma en que fue atendida.

ARTÍCULO 359. VALOR DE LOS REGISTROS. El acta y las grabaciones demostrarán, en principio, el modo como se desarrolló el juicio, la observación de las formalidades previstas para él, las personas que han intervenido y los actos que se llevaron a cabo.

La falta o insuficiencia de los requisitos previstos, no producirá por sí misma un motivo de impugnación de la sentencia. Sin embargo, se podrá probar una declaración faltante o su falsedad, cuando sea necesario para demostrar el vicio que invalida la decisión.

ARTÍCULO 360. APLICACIÓN SUPLETORIA. Las normas previstas en este Libro se aplicarán en los procedimientos especiales, en cuanto sean compatibles, y a falta de reglas particulares.

LIBRO II
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

TÍTULO I
PROCEDIMIENTO POR DELITO DE ACCIÓN PRIVADA

ARTÍCULO 361. QUERELLA. Quien pretenda acusar por delito de acción privada, deberá presentar acusación particular ante el juez, de conformidad con lo previsto en este Código.

ARTÍCULO 362. AUXILIO JUDICIAL PREVIO. Cuando no se haya logrado identificar o individualizar al acusado o determinar su domicilio; o cuando para describir clara, precisa y circunstanciadamente el delito, sea imprescindible llevar a cabo diligencias que el querellante no pueda realizar por si mismo, requerirá en la acusación el auxilio judicial, indicando las medidas pertinentes.

El juez prestará el auxilio, si corresponde. Luego, el acusador completará su acusación dentro de los cinco días hábiles siguientes de obtenida la información faltante.

Corresponderá al Juez ejercer el control de la acusación de conformidad con lo previsto en este Código.

ARTÍCULO 363. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN. Admitida la querella, se convocará a una audiencia de conciliación, dentro de los diez días hábiles siguientes.

Por acuerdo entre el acusador y acusado podrán designar un amigable componedor para que realice la audiencia. Asimismo, el juez también podrá designar un mediador habilitado.

ARTÍCULO 364. CONCILIACIÓN Y RETRACTACIÓN. Cuando las partes se concilien en la audiencia o en cualquier estado del juicio, se sobreseerá el proceso.

La retractación será publicada a petición del querellante, en la forma que el tribunal estime adecuada.

ARTÍCULO 365. PROCEDIMIENTO POSTERIOR. Si no se logra la conciliación, el juez citará a juicio aplicando las reglas del juicio ordinario.

Quien haya ofrecido prueba será responsable de su desahogo en el juicio, y el juez resolverá únicamente con las pruebas que se desahoguen y los testigos que se hallen presentes. En caso necesario podrá requerir auxilio judicial.

ARTÍCULO 366. ABANDONO DE LA QUERELLA. Además de los casos previstos en este Código, se considerará abandonada la querella en los siguientes casos:

1) Cuando el querellante o su mandatario no promuevan en el procedimiento durante diez días hábiles;

2) Cuando el querellante o su mandatario no concurran a la audiencia de conciliación, sin justa causa; y

3) Cuando fallecido o incapacitado el querellante, no concurra a proseguir el procedimiento quien esté autorizado para ello según la ley, dentro de los sesenta días naturales siguientes de la muerte o incapacidad.

TÍTULO II
PROCEDIMIENTOS ABREVIADOS

CAPÍTULO I
ACUERDO PLENO

ARTÍCULO 367. ADMISIBILIDAD. Durante la etapa preparatoria se podrá aplicar el procedimiento abreviado cuando:

1) El imputado admita el hecho que se le atribuye y consienta la aplicación de este procedimiento;

2) El fiscal y el querellante manifiesten su conformidad; y
3) Cuando la pena acordada no supere los tres años de privación de libertad.

La existencia de co-imputados no impide la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.

ARTÍCULO 368. TRÁMITE Y RESOLUCIÓN. Las partes solicitarán en conjunto la aplicación del procedimiento abreviado, y acreditarán en la audiencia el cumplimiento de los requisitos de la ley.

El juez citará a audiencia a las partes. En la misma, el juez requerirá que funden sus pretensiones y dictará la resolución que corresponda.

Podrá absolver, fundado en una distinta calificación jurídica. Si condena, la pena que imponga no podrá superar la acordada por las partes, sin perjuicio de la aplicación de una menor o de otro tipo de pena.

La sentencia contendrá los requisitos previstos en este Código, aunque de modo sucinto.

Rigen en lo referente a la sentencia, las normas del juicio común.

ARTÍCULO 369. INADMISIBILIDAD. Cuando el juez estime que el acuerdo no cumple con los requisitos legales, emplazará al fiscal para continuar el procedimiento, según el trámite ordinario.

En este caso, el fiscal no podrá solicitar en el procedimiento común una pena superior al doble de la requerida en el procedimiento abreviado. La admisión de los hechos por parte del imputado no podrá ser considerada como reconocimiento de culpabilidad.

CAPÍTULO II
ACUERDO PARCIAL

ARTÍCULO 370. ADMISIBILIDAD. Durante la etapa preparatoria las partes podrán acordar exclusivamente sobre los hechos y solicitar un juicio sobre la culpabilidad y la pena.

Esta petición se hará directamente ante el juez de juicio, y contendrá la descripción del hecho acordado y el ofrecimiento de prueba para su determinación, así como aquellas pruebas que las partes consideren pertinentes para la determinación de la pena.

ARTÍCULO 371. TRÁMITE. El juez convocará a las partes a una audiencia para comprobar el cumplimiento de los requisitos formales, debatir sobre la calificación y aceptar o rechazar la prueba.

Rigen en lo referido a la sentencia, las normas del juicio común.

CAPÍTULO III
ACUERDO PARA LA REALIZACIÓN DIRECTA DEL JUICIO

ARTÍCULO 372. ACUERDO. Durante la etapa preparatoria las partes podrán acordar la realización directa del juicio.

La solicitud se hará ante el juez, y contendrá la descripción del hecho por el que se acusa, el ofrecimiento de prueba de las partes.

La acusación y la defensa se fundamentarán directamente en el juicio.

En lo demás se aplicarán las normas comunes.

TÍTULO III
PROCEDIMIENTO PARA ASUNTOS COMPLEJOS

ARTÍCULO 373. PROCEDENCIA Y TRÁMITE. Cuando la tramitación sea compleja a causa de la pluralidad de hechos, del elevado número de imputados o víctimas o por tratarse de casos de delincuencia organizada, a solicitud del fiscal, el juez podrá autorizar la aplicación de las normas especiales previstas en este Título.

La autorización podrá ser revocada a petición de quien considere afectados sus derechos por el procedimiento.

ARTÍCULO 374. PLAZOS. Una vez autorizado este procedimiento, producirá los siguientes efectos:

1) El plazo ordinario de la prisión preventiva se extenderá hasta un máximo de un año y la duración total del proceso será de tres años improrrogables.

2) El plazo acordado para concluir la investigación preparatoria será de seis meses con una prórroga no mayor a tres meses más;

3) Los plazos establecidos a favor de las partes para realizar alguna actuación, y aquellos que establecen un determinado tiempo para celebrar las audiencias, se podrán duplicar por una sola vez;

4) Cuando la duración del debate sea menor de treinta días, el plazo máximo de la deliberación se extenderá a cinco días naturales y el de dictar sentencia a diez días naturales. Cuando la duración del debate sea mayor, esos plazos serán de diez y veinte días naturales, respectivamente;

5) Los plazos de impugnación se duplicarán y
6) El plazo autorizado para la reserva parcial de actuaciones se extenderá a treinta días naturales.

ARTÍCULO 375. INVESTIGADORES BAJO RESERVA. El fiscal podrá solicitar al juez que se autorice la reserva de identidad de uno o varios investigadores de la fiscalía cuando ello sea manifiestamente útil para el desarrollo de la investigación.

El juez fijará el plazo de la reserva de identidad que sólo será prorrogado si se renuevan los fundamentos de la petición. En ningún caso podrá superar los seis meses.

Concluido el plazo, el fiscal presentará al juez un informe del resultado de las investigaciones revelando la identidad de los investigadores, los que podrán ser citados como testigos en el juicio.

El fiscal solicitante será responsable directo de la actuación de estos investigadores.

ARTÍCULO 376. PROCEDENCIA. Cuando el fiscal o las demás partes estimen que sólo corresponde adoptar una medida de seguridad, lo solicitarán al juez indicando los antecedentes y circunstancias que motiven el pedido.

La presentación del fiscal deberá reunir los requisitos de la acusación.

Si el juez lo considera procedente, ordenará la aplicación del procedimiento ordinario.

ARTÍCULO 377. REGLAS ESPECIALES. El procedimiento se regirá por las reglas ordinarias, salvo las establecidas a continuación:

1) Cuando el imputado sea incapaz, sus facultades serán ejercidas por su representante legal, o en su defecto, por quien designe el tribunal, con quien se entenderán todas las diligencias del procedimiento, salvo los actos de carácter personal;

2) El procedimiento aquí previsto no se tramitará conjuntamente con uno ordinario;

3) El juicio se realizará sin la presencia del imputado cuando sea inconveniente a causa de su estado o por razones de orden, salud o seguridad;

4) No serán aplicables las reglas referidas al procedimiento abreviado ni las de la suspensión del procedimiento a prueba; y

5) La sentencia versará sobre la absolución o sobre la aplicación de una medida de seguridad.

LIBRO III
CONTROL DE LAS DECISIONES JUDICIALES

TÍTULO I
NORMAS GENERALES

ARTÍCULO 378. PRINCIPIO GENERAL. Las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos, por los motivos y en las condiciones establecidas por este código.

El derecho de impugnar una decisión corresponderá tan sólo a quien expresamente sea facultado en este código.

Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les causen agravio.

ARTÍCULO 379. ADHESIÓN. Quien tenga derecho a impugnar podrá adherirse, dentro del período del emplazamiento, al recurso interpuesto por cualquiera de las partes, siempre que exprese los motivos en que se funda.

ARTÍCULO 380. DECISIONES DURANTE LA AUDIENCIA. Durante la audiencia sólo será admisible la revocación, que procederá contra los autos y será resuelta de inmediato.

Su planteamiento significará la reserva de impugnar la sentencia.

ARTÍCULO 381. EXTENSIÓN. Cuando existan coimputados la impugnación interpuesta por uno de ellos favorecerá también a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales.

ARTÍCULO 382. EFECTO SUSPENSIVO. Las decisiones judiciales no serán ejecutadas durante el plazo para impugnar y mientras se tramite la instancia de control, salvo disposición en contrario.

ARTÍCULO 383. DESISTIMIENTO. Las partes podrán desistir de la impugnación, sin perjudicar el derecho de los restantes recurrentes; salvo el caso de adhesión.

El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.

ARTÍCULO 384. COMPETENCIA. El tribunal a quien corresponda el control de una decisión judicial, será competente en relación a los hechos que motivan los agravios.

ARTÍCULO 385. REFORMA EN PERJUICIO. Cuando la resolución haya sido impugnada sólo por el imputado no podrá modificarse en su perjuicio.

TÍTULO II
DECISIONES IMPUGNABLES

ARTÍCULO 386. DECISIONES IMPUGNABLES. Sólo podrán impugnarse las sentencias definitivas, el sobreseimiento, la aplicación de medidas cautelares, la denegatoria de la aplicación de la suspensión del proceso a prueba y del procedimiento abreviado.

No será procedente el amparo legalidad en materia penal.

ARTÍCULO 387. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento podrá impugnarse por los siguientes motivos:

1) Cuando carezca de motivación suficiente, se funde en una errónea valoración de la prueba u omita la consideración de pruebas esenciales; y

2) Cuando se haya aplicado o se haya dejado de aplicar erróneamente un precepto legal.

ARTÍCULO 388. SENTENCIA CONDENATORIA. La sentencia condenatoria podrá impugnarse por los motivos siguientes: 1) Cuando se alegue que se aplicó o se dejo de aplicar erróneamente un precepto o garantía constitucional o legal;

2) Cuando se haya aplicado erróneamente la ley penal;

3) Cuando carezca de motivación suficiente, o ésta sea contradictoria, ilógica o arbitraria;

4) Cuando se base en prueba ilegal o incorporada por lectura en los casos no autorizados por este Código; 5) Cuando se haya omitido la valoración de una prueba decisiva o valorado una prueba inexistente;

6) Cuando no se hayan observado las reglas relativas a la congruencia entre la acusación, las pruebas y la sentencia;

7) Cuando no se cumpla con los requisitos esenciales de la sentencia; y

8) Cuando se dé alguno de los supuestos que autoricen la revisión de la sentencia.

ARTÍCULO 389. SENTENCIA ABSOLUTORIA. La sentencia absolutoria podrá impugnarse por los motivos siguientes: 1) Cuando se alegue la inobservancia del derecho a la tutela judicial de la víctima;

2) Cuando se haya aplicado incorrectamente la ley;

3) Cuando la sentencia carezca de motivación y fundamentación suficiente, o ésta sea contradictoria, ilógica o arbitraria; y

4) Cuando no se cumpla con los requisitos esenciales de la sentencia.

ARTÍCULO 390. LEGITIMACIÓN DEL IMPUTADO. El imputado podrá impugnar la sentencia condenatoria, la aplicación de una medida cautelar, la denegatoria de la suspensión del juicio a prueba y del procedimiento abreviado.

ARTÍCULO 391. LEGITIMACIÓN DE LA VÍCTIMA Y DEL QUERELLANTE. La víctima siempre que haya solicitado ser informada y el querellante podrán impugnar el sobreseimiento, la absolución y la condena cuando la pena aplicada fuere inferior a la mitad de la pena pretendida.

ARTÍCULO 392. LEGITIMACIÓN DEL FISCAL. El fiscal podrá impugnar las decisiones judiciales en los siguientes casos:

1) El sobreseimiento, si el delito tiene prevista una pena máxima superior a los cinco años de privación de libertad;

2) La sentencia absolutoria, si hubiere requerido una pena superior a los tres años de privación de libertad; y

3) La sentencia condenatoria, si la pena aplicada fuera inferior a la mitad de la pena pretendida.

Estos límites no regirán si el imputado es funcionario público y el hecho se ha cometido en el ejercicio de la función o en ocasión de ella.

ARTÍCULO 393. ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL. La sentencia sobre la acción de responsabilidad civil sólo podrá impugnarse autónomamente en los casos de arbitrariedad manifiesta.

TÍTULO III
TRÁMITE

ARTÍCULO 394. INTERPOSICIÓN. La impugnación se interpondrá por escrito debidamente motivado y fundado, ante el mismo órgano que dictó la resolución, dentro del plazo de diez días hábiles si se trata de sentencia, cinco días hábiles tratándose de la aplicación de una medida cautelar y de tres días hábiles en los demás casos.

Si se indicare más de un motivo de impugnación, deberá expresarse por separado cada motivo con sus fundamentos.

Cuando el tribunal de alzada tenga su sede en un lugar distinto, la parte deberá fijar con precisión el modo de recibir notificaciones.

El impugnante deberá acompañar las copias necesarias para el traslado a las otras partes.

En ningún caso, el Tribunal de Casación podrá rechazar el recurso por defectos formales. Cuando éstos sean advertidos, deberá prevenirse a quien lo interpuso para que en el plazo de cinco días hábiles sea subsanado, bajo sanción de inadmisibilidad.

ARTÍCULO 395. PRUEBA. Si el impugnante requiere el desahogo de alguna prueba, la ofrecerá junto con el escrito de interposición, señalando en forma concreta el hecho que se pretende probar.

El Tribunal de Casación no puede otorgar diferente valor probatorio a la evidencia que fue objeto de inmediación por el tribunal que realizó el juzgamiento, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una nueva evidencia ofrecida y desahogada en el procedimiento del recurso.

ARTÍCULO 396. EMPLAZAMIENTO. Formulada la impugnación, el órgano que dictó la resolución recurrida, emplazará a los interesados a que contesten o se adhieran al recurso en el plazo de diez, cinco o tres días hábiles según sea el caso, de conformidad con el artículo 341 y para que fijen domicilio.

Dentro de ese plazo las partes también deberán fijar el modo de recibir las notificaciones.

Vencido ese plazo se remitirán las actuaciones al tribunal competente.

ARTÍCULO 397. AUDIENCIA. Dentro de los cinco días hábiles de recibidas las actuaciones el Tribunal de Casación convocará a una audiencia oral y pública.

La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan o sus abogados, quienes debatirán oralmente sobre el fundamento de los recursos. Ahí podrán ampliar la motivación y fundamentación o desistirse de algunos agravios, pero no podrán introducir otros nuevos, salvo los previstos para el recurso de revisión.

En la audiencia, los jueces podrán interrogar a los recurrentes sobre las cuestiones planteadas y sus fundamentos legales, doctrinarios o jurisprudenciales.

Si se ha ofrecido prueba y el tribunal la estima necesaria y útil, se recibirá en esa misma audiencia. Quien ha ofrecido prueba tomará a su cargo su desahogo en la audiencia y el tribunal resolverá únicamente con la prueba admitida y desahogada.

La revisión de las medidas cautelares se realizará en audiencia oral y pública y será resuelta por un solo integrante del Tribunal de Casación.

ARTÍCULO 398. RESOLUCIÓN. El tribunal dictará resolución dentro de los treinta días naturales a contar desde que se celebró la audiencia.

Si la anulación es parcial se indicará el objeto concreto del nuevo juicio o resolución. Si por efecto de la resolución debe cesar la prisión del imputado, el tribunal ordenará directamente la libertad.

Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal resolverá directamente sin reenvío.

ARTÍCULO 399. NUEVO JUICIO. Si se resuelve que debe celebrarse un nuevo juicio, no podrán intervenir los jueces que conocieron del juicio anulado.

Si el nuevo juicio procede como consecuencia de un recurso del imputado, en el nuevo juicio no podrá aplicarse una pena superior a la impuesta en el primero.

Si en el nuevo juicio se obtiene una segunda absolución, esta decisión no será susceptible de impugnación alguna.

TÍTULO IV
REVISIÓN DE LA SENTENCIA

ARTÍCULO 400. PROCEDENCIA. La revisión de una sentencia firme procede en todo tiempo y únicamente a favor del condenado, por los motivos siguientes:

1) Cuando los hechos tenidos por acreditados en el veredicto resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal;

2) Cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial, cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior;

3) Cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de delitos cometidos por servidores públicos o contra la administración de justicia u otro delito cuya existencia se haya declarado en fallo posterior;

4) Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponde aplicar una norma más favorable;

5) Cuando corresponda aplicar una ley más benigna o se produzca un cambio en la ley o en la jurisprudencia que favorezca al condenado.

El rechazo de la solicitud de revisión no impedirá un nuevo pedido fundado en motivos distintos.

ARTÍCULO 401. LEGITIMACIÓN. Podrán solicitar la revisión:

1) El condenado o su defensor;
2) El fiscal a favor del condenado; y

3) El cónyuge, concubina, concubinario, ascendientes o descendientes consanguíneos en línea recta del condenado, si este hubiese fallecido.

ARTÍCULO 402. INTERPOSICIÓN. El recurso de revisión se interpondrá por escrito ante el Tribunal de Casación. Deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables y copia de la sentencia condenatoria.

Junto con el escrito se ofrecerán las pruebas y se agregarán los documentos.

ARTÍCULO 403. PROCEDIMIENTO. Para el procedimiento regirán las reglas previstas para las impugnaciones, en cuanto sean aplicables.

El Tribunal de Casación podrá disponer todas las indagaciones y diligencias preparatorias que considere útiles.

ARTÍCULO 404. RESOLUCIÓN. El Tribunal de Casación podrá anular la sentencia remitiendo a un nuevo juicio cuando el caso lo requiera o pronunciar directamente la sentencia definitiva.

Cuando la sentencia sea absolutoria o declare la extinción de la acción penal se ordenará la libertad del imputado, la restitución de la multa pagada y de los objetos decomisados.

La nueva sentencia resolverá de oficio la indemnización a favor del condenado o de sus herederos.

LIBRO IV
EJECUCIÓN

TÍTULO I
EJECUCIÓN PENAL

CAPÍTULO I
PENAS

ARTÍCULO 405. REMISIÓN DE LA SENTENCIA. Sólo las sentencias condenatorias que hayan adquirido el carácter de firmes, pueden ser ejecutadas.

El órgano jurisdiccional competente enviará dentro de los tres días hábiles siguientes, al juez penitenciario y al director del establecimiento penitenciario, copia de las sentencia y de todo otro elemento utilizado para la determinación de la pena.

ARTÍCULO 406. CÓMPUTO DEFINITIVO. El juez penitenciario realizará el cómputo de la pena fijando la fecha en que finalizará la condena. A partir de dicho cálculo se determinará desde cuando estará el condenado en condiciones temporales de solicitar su libertad condicional o su rehabilitación.

El cómputo podrá ser siempre modificado aun de oficio, si se comprueba un error o cuando nuevas circunstancias lo hagan necesario.

El juez ordenará las comunicaciones e inscripciones que correspondan.

ARTÍCULO 407. LIBERTAD CONDICIONAL. El director del establecimiento penitenciario debe remitir al juez penitenciario los informes necesarios para resolver sobre la libertad condicional, un mes antes de la fecha indicada al practicar el cómputo.

El juez podrá rechazar sin trámite la solicitud de la libertad condicional, cuando sea manifiestamente improcedente.

Si la solicitud es denegada, el condenado no podrá renovarla antes de transcurridos tres meses naturales desde el rechazo, salvo que éste se funde en el incumplimiento del tiempo mínimo.

Cuando la libertad le sea otorgada, en el auto que lo disponga se fijarán las condiciones e instrucciones. El juez penitenciario vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las que podrán ser modificadas de oficio o a petición del condenado o del fiscal.

ARTÍCULO 408. REVOCACIÓN DE LA LIBERTAD CONDICIONAL. Se podrá revocar la libertad condicional por incumplimiento injustificado de las condiciones o cuando ella ya no sea procedente, por unificación de sentencias o penas.

Previa audiencia, si el juez lo estima necesario, el liberado podrá ser detenido preventivamente hasta que se resuelva el incidente.

ARTÍCULO 409. REVISIÓN. La decisión del juez penitenciario que niegue la libertad condicional o anticipada, será revocable en cualquier momento.

El condenado tendrá derecho a solicitar la revisión de estas decisiones en audiencia por tres jueces distintos del que aplicó la medida cuestionada.

ARTÍCULO 410. INCIDENTES. Los incidentes relativos a la fijación del ámbito físico para cumplir la pena, sanciones disciplinarias, salidas o libertades anticipadas, serán resueltos en audiencia oral, pública. Lo mismo ocurrirá con aquellos otros que por su importancia, el juez o las partes estimen deben resolverse de este modo.

Interpuesto el incidente, el Juez convocará a audiencia en un plazo no mayor a cinco días hábiles, citando a los testigos y peritos ofrecidos por las partes.

En caso de no existir prueba a desahogar durante la audiencia, el Juez, tras escuchar a las partes, resolverá motivada y fundadamente.
 

CAPÍTULO II
MEDIDAS DE SEGURIDAD

ARTÍCULO 411. REMISIÓN Y REGLAS ESPECIALES. Las reglas establecidas en el Capítulo anterior regirán para las medidas de seguridad en lo que sean aplicables.

No obstante, se observarán las siguientes disposiciones:

1) En caso de incapacidad, intervendrá el representante legal, quien tendrá la obligación de vigilar la ejecución de la medida;

2) El juez penitenciario determinará el establecimiento adecuado para la ejecución y podrá modificar su decisión, incluso a petición del representante legal o de la dirección del establecimiento;

3) El juez penitenciario examinará periódicamente la situación de quien sufre una medida, fijando un plazo no mayor de tres meses naturales, entre cada examen; la decisión versará sobre la terminación o continuación de aquélla; y

4) La denegación de la libertad será revisable en la forma prevista para la libertad condicional.

TÍTULO II
EJECUCIÓN CIVIL

ARTÍCULO 412. COMPETENCIA. La ejecución de la sentencia dictada en relación con la acción civil estará a cargo de los jueces civiles.

TRANSITORIOS

PRIMERO. Este código entrará en vigor a los seis meses después de su publicación.

SEGUNDO. Se derogan todos los artículos de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, en todo lo que sea incompatible con este Código.

México, DF, a 25 de abril de 2005.

Dr. Miguelángel García-Domínguez (rúbrica)