Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1737-I, jueves 21 de abril de 2005.


Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE DEROGA LAS FRACCIONES I Y II Y REFORMA LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 38 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO CARLOS FLORES RICO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado Carlos Flores Rico, somete a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa por la que, de aprobarse por el Constituyente Permanente, se derogarían las fracciones I y II y se reformaría la fracción III, todas del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Como explico en la exposición de motivos, presento esta respetuosa propuesta de actualización legislativa, con el más profundo interés democrático de fortalecer en nuestra Constitución el más claro y amplio alcance del principio general de derecho universalmente aceptado de la presunción de inocencia, fundamentalmente para evitar la injustificada suspensión de las prerrogativas y derechos político electorales de los ciudadanos consagrados por el artículo 35 de nuestra Carta Magna, y preservar como bien supremo a tutelar los derechos fundamentales del hombre, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

En nuestro país, los derechos fundamentales son aquellos que, según la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponden universalmente a todos los seres humanos dotados de status de ciudadanos mexicanos con capacidad de obrar.

Aunque un análisis de nuestra Carta Magna muestra que tales derechos se encuentran dispersos a lo largo del texto, sin un título o capítulo que los agrupe; existe, particularmente en el artículo 35, el subgrupo de los denominados derechos políticos o prerrogativas de los ciudadanos.

Ese artículo constitucional describe el reconocimiento que nuestro máximo ordenamiento otorga al derecho de los mexicanos para votar y ser votado en elecciones populares; para ser nombrado para cualquier empleo o comisión pública teniendo las calidades que establezca la ley; para asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país; para tomar las armas en el Ejército o la Guardia Nacional en la defensa de la República y de sus instituciones en los términos que prescriben las leyes; y para ejercer el derecho de petición en toda clase de negocios.

Por su naturaleza, estos derechos políticos o prerrogativas del ciudadano pertenecen a la rama del derecho público, toda vez que reconocen constitucionalmente a la persona como ciudadano, ya sea en lo individual o en lo colectivo.

En contraparte, el artículo 38 constitucional, cuyos orígenes restrictivos se remontan al relativo 25 de la Constitución española de Cádiz de 1812, nos deja saber que los derechos de los que estamos hablando, por muy derechos que sean, son susceptibles de suspenderse en determinadas circunstancias y situaciones. Así, en ese mismo artículo intocado desde la Constitución aprobada en 1917, señala los casos por los cuales se suspenden dichos derechos, previéndose las causas que lo ameritan. Veamos rápidamente la evolución de este ordenamiento en los últimos 187 años:

1.- En la Constitución de Cádiz, promulgada el 19 de marzo de 1812, la suspensión de estos derechos políticos tomaba en cuenta criterios de carácter médico, civil, penal, económico, laboral y educativo, al disponer:

"Artículo 25. El ejercicio de los mismos derechos (de ciudadano) se suspende:

Primero. En virtud de interdicción judicial por incapacidad física o moral.

Segundo. Por el estado de deudor quebrado, o de deudor a los caudales públicos.

Tercero. Por el estado de sirviente doméstico.

Cuarto. Por no tener empleo, oficio o modo de vivir conocido.

Quinto. Por haberse procurado criminalmente.

Sexto. Desde el año de mil ochocientos treinta deberán saber leer y escribir los que de nuevo entren en el ejercicio de los derechos de ciudadano".

2.- El decreto constitucional para la libertad de la América Mexicana, sancionado en Apatzingán el 22 de octubre de 1814, estipulaba lo siguiente: "Artículo 16. El Ejercicio de los derechos anexos a esta misma calidad (de ciudadano) se suspende en el caso de sospecha vehemente de infidencia y en los demás determinados por la ley". 3.- La Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos sancionada por el Congreso Constituyente el 4 de octubre de 1824, no contiene restricción alguna a los derechos políticos de los ciudadanos, toda vez que su artículo 9º remite a las legislaturas de los Estados, la facultad de establecer en sus Constituciones los requisitos que debían satisfacer los electores.

4.- En las Bases Orgánicas de la República Mexicana de 1824, se establece en el artículo 18 como requisito para adquirir la ciudadanía el haber cumplido 18 años, siendo casado; y 21 si no la han sido; y se retoma las causales de suspensión como sigue:

"Artículo 21. Se suspenden los derechos de ciudadanos:

Por el estado de sirviente doméstico.

Por el de interdicción legal.

Por estar procesado criminalmente, desde el auto motivado de prisión, o desde la declaración de haber lugar a formación de causa a los funcionarios públicos hasta la sentencia, si fuera absolutoria.

Por ser ebrio consuetudinario, o tahúr de profesión, o vago, o por tener casa de juegos prohibidos.

Por no desempeñar los cargos de elección popular, careciendo de causa justificada, en cuyo caso durará la suspensión el tiempo que debería desempeñar el cargo."

5.- En las Bases y Leyes Constitucionales de la República Mexicana de 1836, aparecen nuevamente causales de suspensión de estos derechos, que tenían como base criterios de carácter penal, laboral y educativo como los referidos en la Constitución de Cádiz; pero además, por primera ocasión, se tomaba en cuenta la edad, toda vez que esta norma consideraba a las personas suspendidas en sus derechos políticos "durante la minoridad", entendiendo que se refería a la edad.

6.- La "Ley sobre Elecciones de Diputados al Congreso General, y de los Individuos que compongan las Juntas Departamentales" del 30 de noviembre de 1836, expresaba en su artículo 6 que: "No se dará boleta a los que no tengan las cualidades que expresa el artículo anterior, o aunque los tengan: sean menores de 21 años, siendo solteros, y de 18, siendo casados". Por lo que entendemos por minoridad, a los menores de 21 años siendo solteros, a menores de 18 años siendo casados.

Respecto al criterio penal, la suspensión surtía efectos cuando existían sentencias en la que se declaraba al ciudadano culpable de la comisión de un delito, en caso contrario, la suspensión tenía lugar desde la fecha de mandamiento de prisión hasta el pronunciamiento de la sentencia absolutoria. De esta manera los artículos 10 y 50 de la citada Ley, declaraban:

"Artículo 10. Los derechos particulares de los ciudadanos se suspenden:

Durante la minoridad.

Por el estado de sirviente doméstico.

Por causa criminal, desde la fecha de mandamiento de prisión hasta el pronunciamiento de la sentencia absolutoria. Si ésta fuere en la totalidad, se considerará al interesado en el goce de los derechos, como si no hubiese habido tal mandamiento de prisión, de suerte que no por ella le paren ninguna clase de prejuicio.

Por no saber leer ni escribir desde el año de 1846 en adelante."

"Artículo 50. La declaración afirmativa, así en los delitos oficiales como en los comunes, suspende al acusado en el ejercicio de sus funciones y derechos de ciudadano."

7.- En la Constitución Política del 5 de febrero de 1857, el Constituyente consideró que el poder legislativo era la autoridad competente para que mediante la expedición de una ley, se establecieran los casos y las formas en que se suspenden los derechos de los ciudadanos, así como la manera de hacer la rehabilitación, al señalar en su artículo 38 lo siguiente: "Artículo 38: La ley fijará los casos y la forma en que se pierden y suspenden los derechos de ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación." 8.- Por lo que se refiere a la Constitución de 1917, la reforma de este artículo quedó de la siguiente forma: "Artículo 38: Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:

I. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 36.

Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la ley;

II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal a contar desde la fecha del auto de formal prisión;

III. Durante la extinción de una pena corporal;

IV. Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes;

V. Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión, hasta que prescriba la acción penal, y

VI. Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión.

La ley fijará los casos en que se pierden y las demás en que se suspenden los derechos de ciudadano y la manera de hacer la rehabilitación."

Volviendo a nuestros días, y aceptando de entrada que esta limitación que la Carta Magna establece, buscó en sus orígenes preservar bienes superiores de la convivencia democrática de la República, así como proteger la sana integración de los poderes públicos, no deja de llamar la atención, en primer término, la severidad, dureza e imprecisión con la que el texto constitucional aun mantiene las restricciones a estos derechos fundamentales de carácter político, en particular en algunos puntos específicos, que según opinión de este legislador, al prescribirse sin actualización alguna después de 88 años de desarrollo político nacional y mundial después de 1917, luce con una formidable desproporción entre la omisión de las obligaciones ciudadanas descritas en el artículo 36 constitucional y la cancelación de las prerrogativas contenidas en el 35, haciendo que el artículo 38 luzca desproporcionado, ineficaz y completamente desequilibrado con la práctica jurídica y política de nuestros días.

Véase por ejemplo, la fracción primera del artículo 38 citado que establece que los derechos ciudadanos se suspenderán por un año, independientemente de la imposición "de otras penas que por el mismo hecho señalare la ley", por "falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 36". Es decir, se suspenderán los derechos a un ciudadano por no inscribirse, así sea por causa injustificada, en el padrón catastral de su municipio; o por no votar en cualquiera de las elecciones populares que ocurren en nuestro país; pudiéndose dar el caso, por ejemplo, que por no votar en una elección federal, se castigara al ciudadano quitándole el derecho a votar en la elección local que sigue, o viceversa, habiendo omitido su voto en la local, estar imposibilitado de jugar o votar en la elección federal que ocurriese en el año siguiente.

Sí. Eso significaría que el Estado motivador de la participación ciudadana le diría a un ciudadano apático: "a ver, por no votar ¡tómala! ahora te quedarás sin votar en la siguiente que ocurra dentro del año siguiente, para que aprendas". Pero el castigo no sería sólo eso, iría aun más lejos: también le diría, "y para que la próxima sí participes, por ahora tampoco podrás ser candidato a un cargo de elección popular en ese lapso, ni tomar comisión o empleo público". Pero el Estado no pararía allí su desenfrenado afán de motivar la participación política que legitima la acción general de todo gobierno, sino que además dejaría en la indefensión al malhadado ciudadano que hubiera omitido cualquiera de las fundamentales obligaciones que le estipula el artículo 36, pues el citado ciudadano tampoco tendría capacidad jurídica para "asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país", es decir, queda imposibilitado para participar en un partido o ejercer sus derechos políticos inherentes como la libertad de tránsito, de asociación, de expresión de sus ideas, de publicar sus textos, etcétera, que se relacionen con asuntos políticos del país.

Suena grave, pero en la realidad no lo es tanto, toda vez que, por favor, ya parece que aunque la norma vigente lo establece, eso pudiera ser inaplicable sin mediar un verdadero conflicto social en la nación. Sólo para dar un ejemplo real, imaginemos al Estado diciéndole a quienes viven fuera del país de manera indocumentada, a nuestros paisanos en el extranjero, "a ver paisano pruébame tu justificación para no votar en tu estado, por ejemplo, el año pasado". O pensemos en la mitad de los mexicanos que viven sumidos en la pobreza, "a ver ¿por qué no votaste ni te acreditaste en el padrón catastral municipal?. Sería como castigar a los pobres con no darles alimento por no haber comido como se debe. Bueno, pero según este artículo de marras, inclusive, durante el lapso del hipotético "castigo", el ciudadano quedaría inhabilitado para prestar el servicio de armas en el Ejército o Guardia Nacional en caso de la defensa de la República y de sus instituciones; y lo peor de todo, se quedaría sin poder ejercer su más elemental garantía de existencia, que es la del derecho de petición en cualquier tipo de negocio. A estas alturas del siglo XXI no se vale seguir sosteniendo semejante concepción de la política.

Si la norma fuera aplicable para todos o un gran porcentaje de los que no cumplen el artículo 36, una de dos, o el país ya hubiera explotado o viviéramos las elecciones más concurridas de la historia, tuviéramos caudales de recaudación fiscal sin precedentes antes de cada elección, etcétera. La realidad es que si esa norma fuera viable en verdad y se aplicara ejemplarmente, a fuerza de castigos continuados, ya no habría votantes suficientes en este país para sostener su democracia y su gobernabilidad. El problema que una norma así, desigual, desproporcionada y anacrónica; vamos pues, imposible, es que puede acabar siendo un riesgo permanente o mejor dicho una tentación política perpetua, para acometer una suerte de justicia selectiva, que lejos de ayudar a redimir la irregularidad de la participación además de desalentar el uso de la capacidad ciudadana para hacer gobierno, puede crear desconfianza y falta de legitimidad de nuestros procesos.

Pero en nuestro actual artículo 38 hay más cosas de estas todavía: Ahí está el polémico caso de su fracción II que ha sido objeto de varias iniciativas de reforma emprendidas desde todos los partidos y que no han sido atendidas por nuestro Congreso y permanecen durmiendo el sueño de los justos en el, ése sí, suspensivo y gélido flagelo de nuestro Congreso.

Como se sabe, en esta fracción aparece una aberrante, notoria como tácita, explicita, literal e inadmisible contradicción constitucional del principio general de derecho que a su vez es un derecho fundamental recogido en nuestra Constitución Política: "la presunción de inocencia". Como se sabe dicho principio de validez universal incuestionable expresa una filosofía de buena fe según la cual toda persona es inocente en tanto no se demuestre lo contrario.

En contrapartida a todo el pensamiento universal, expresado en Constituciones códigos y leyes de todo el mundo, nuestra Constitución, en la fracción en comento establece que "los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden porque el ciudadano esté sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión".

Es decir, es una especie de sentencia previa, que le dice al ciudadano afectado, a ver a ver en tanto veo en este juicio si eres inocente o no, tú no eres ciudadano, y no tienes derecho a nada que tenga que ver con la política".

La contradicción a la que me refiero, misma que no descubro y presumo yo, se deriva de criterios emitidos y publicados por la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, según los cuales el principio de presunción de inocencia está implícito en nuestro sistema acusatorio y en el texto constitucional de los artículos relativos, y todo aquello que se oponga o lo restrinja viola la base filosófica de sustentación de los derechos fundamentales del hombre que sustentan nuestra convivencia democrática.

En efecto, la presunción de inocencia, además de ser uno de los principios básicos del derecho penal moderno, es primordialmente un derecho fundamental reconocido implícitamente por nuestra Constitución, en la medida en que tiene por objeto preservar la libertad, la seguridad jurídica y la defensa social. En términos coloquiales, la presunción de inocencia significa que toda persona debe tenerse por inocente hasta que exista una sentencia firme de autoridad competente en la que se le tenga como responsable de la comisión de un delito y constituye el derecho a recibir la consideración y trato de no autor o no partícipe en hechos de carácter delictivo, y a no resentir las consecuencias o efectos aunados a las penas.

Por razones que desconozco, la presunción de inocencia no está expresamente reconocida en el texto constitucional mexicano; pero no es menos cierto que este derecho fundamental sí se encuentra presente en la Constitución a contrario sensu, a partir de la interpretación que el Poder Judicial de la Federación ha dado a las diversas normas constitucionales que establecen una serie de requisitos para que una persona sea privada de su libertad, según lo establece la tesis de jurisprudencia que me permito citar a continuación:

"Presunción de inocencia. el principio relativo se contiene de manera implícita en la Constitución federal. De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero, 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprenden, por una parte, el principio del debido proceso legal que implica que al inculpado se le reconozca el derecho a su libertad, que el Estado sólo podrá privarlo del mismo cuando, existiendo suficientes elementos incriminatorios, y seguido un proceso penal en su contra en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, las garantías de audiencia y la de ofrecer pruebas para desvirtuar la imputación correspondiente, el juez pronuncie sentencia definitiva declarándolo culpable; y por otra, el principio acusatorio, mediante el cual corresponde al Ministerio Público la función persecutoria de los delitos y la obligación (carga) de buscar y presentar las pruebas que acrediten la existencia de éstos, tal y como se desprende de lo dispuesto en artículo 19, párrafo primero, particularmente cuando previene que el auto de formal prisión deberá expresar "los datos que arroje la averiguación previa, los que deben ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del acusado"; en el artículo 21, al disponer que "la investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público"; así como el artículo 102, al disponer que corresponde al Ministerio Público de la Federación la persecución de todos los delitos del orden federal, correspondiéndole "buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de estos". En ese tenor, deben estimarse que los principios constitucionales del debido proceso legal y el acusatorio resguardan en forma implícita el diverso principio de presunción de inocencia, dando lugar a que el gobernado no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que el acusado no tiene la carga de aprobar su inocencia, puesto que el sistema previsto, por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, le reconoce, a priori, tal estado, al disponer expresamente que es al Ministerio Público al quien incumbe probar los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad del imputado. Novena época, pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. XVI, agosto de 2002, tesis P. XXXV/2002. p. 14." Así entonces, podemos indicar que la presunción de inocencia como derecho fundamental, aún cuando está implícitamente prevista en nuestra Carta Magna, es de aplicación inmediata y directa, y debe obligar a todos los poderes públicos, además que esta interpretación conlleva a sostener que debe ser tutelada por los Jueces y Tribunales miembros del Poder Judicial de la Federación.

La fracción del artículo 38, como he advertido no es nueva en nuestra legislación. Viene de Cádiz y fue con algunas modalidades traída de las diversas normas constitucionales del siglo XIX mexicano. A su vez, fue aprobada justificadamente por el constituyente de 1917 y ha estado vigente durante 88 años, resistiéndose a casi una centuria de reformas que han modernizado y humanizado a la legislación penal nacional y mundial.

Pero en el nuevo contexto político del país, esta restricción constitucional es a todas luces antidemocrática y contraria de los más elementales derechos fundamentales, incluso los reconocidos internacionalmente, porque al paso de los años aparece ahora en contradicción con las garantías individuales y derechos humanos consagrados en nuestra propia Carta Magna; y también con diversos instrumentos internacionales que al ser suscritos, aprobados y ratificados por México, forman parte de nuestro orden jurídico.

Si se interpreta el artículo 38, fracción II, de la Constitución, se puede concluir primeramente que la suspensión de prerrogativas de un ciudadano por estar sujeto a proceso penal contradice normas internacionales, como el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificados por México y publicados en el Diario Oficial de la Federación los días 9 de enero y 7 de mayo de 1981, respectivamente.

El primer instrumento señala en su artículo 25 que: "Todos los ciudadanos gozarán de los siguientes derechos y oportunidades: votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual, por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores". La segunda norma internacional referida, dispone en su numeral 23 que: "los derechos políticos solamente pueden ser limitados o reglamentados por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal".

Por su parte, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas aprobó, en su sesión número 1510, celebrada el 12 de julio de 1996 (57 periodo de sesiones), la observación general 25 titulada: "Derecho a participar en los asuntos públicos, derecho a votar y derecho de acceso, en condiciones de igualdad a las funciones públicas", en la que, al interpretar el alcance del artículo 25 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, sostuvo que los motivos para privar del derecho al voto deben ser "objetivos y razonables" y agregó que si el motivo para suspender el derecho a votar es la condena por un delito, el periodo de suspensión debe guardar la debida proporción con el delito y la condena, y que a las personas a quienes se prive de libertad, pero que no hayan sido condenadas, no se les debe impedir que ejerzan sus derechos político electorales.

De la lectura de los citados cuerpos normativos internacionales y de un análisis del artículo 38, fracción II, de la Constitución, podemos concluir que existe una contradicción, pues dicha fracción dispone que los derechos políticos serán suspendidos por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a partir de la fecha del auto de formal prisión; en tanto que los dos instrumentos internacionales aludidos posibilitan la restricción de los derechos políticos sólo a partir de la condena judicial -sentencia definitiva- en un proceso penal.

Aunado a lo anterior, esta restricción constitucional que propongo derogar es mayormente contradictoria de dichos instrumentos internacionales, porque los mismos han sido suscritos, aprobados y ratificados por México y que por lo tanto forman parte de nuestro orden jurídico nacional. Tal es el caso de los ya antes citados Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en sus artículos 14.2 y 8.2, respectivamente, establecen que toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a un juicio seguido con todas las garantías y formalidades previstas en la ley.

No debemos dejar de observar la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, que dispone en su artículo II, párrafo primero, que "Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa".

Aún más, sin que ello implique que se ha dejado de observar el principio de jerarquía constitucional, vale la pena advertir que el artículo 46 del Código Penal Federal señala que: "La pena de prisión produce la suspensión de los derechos políticos y los de tutela, curatela, ser apoderado, defensor, albacea, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en quiebras, árbitro, arbitrador o representante de ausentes. La suspensión comenzará desde que cause ejecutoria la sentencia respectiva y durará todo el tiempo de la condena."

Luego entonces, la suspensión de los derechos o prerrogativas del ciudadano, por la causa prevista en la fracción II, del artículo 38, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contradice el principio de presunción de inocencia, pues en nuestra consideración, la decisión de imponer como pena la suspensión de los derechos político electorales al ciudadano, no deriva directamente de la comisión de un hecho delictuoso, sino que es el resultado de encontrarse el ciudadano a un proceso criminal.

De la imposibilidad logística de mantener en prisión a un indiciado y al mismo tiempo de permitirle el libre ejercicio de sus derechos políticos electorales deviene la suspensión de estos derechos que tiene lugar durante el tiempo del proceso a partir de la fecha en que se dicte el auto de formal prisión, es decir, el lapso en el que se lleve a cabo el conjunto de actos relacionados entre sí, cuya finalidad principal sea la de obtener la resolución judicial por la comisión de un hecho tipificado por la ley como delictuoso y no como efecto de una sentencia. Por eso, la decisión de suspender al ciudadano de sus derechos político electorales a que se refiere la fracción II, no tiene como base la sentencia dictada en un proceso penal, sino que resulta del hecho único de ser parte de un procedimiento judicial de índole penal, con independencia de que al final del proceso sea inocente o culpable del hecho ilícito de que se le acusa. De ahí que el ciudadano, a partir de la fecha del auto de formal prisión, ya se encuentra sufriendo una pena no derivada de una sentencia penal, que es la suspensión de sus derechos político electorales, aún en el caso de que sea inocente de la causa que se le imputa.

Por si fuera poco lo que dice la fracción I del citado artículo 38 constitucional, que luce desproporcionada y fuera de todo contexto contemporáneo al pretender sancionar con exclusión la autoexclusión, y lo dispuesto por la diversa fracción II, al conculcar el derecho fundamental a la presunción de inocencia y la exclusión sin juicio, y que ya hemos abordado, aparece además, en el mismo artículo 38 una igualmente perniciosa imprecisión en una medida que parecería política y éticamente correcta: quien purga una pena, purga precisamente la exclusión política y sus derechos; sin embargo, al no ser precisa, resulta que hasta quien está en prisión por una imprudencia, un accidente o una negligencia involuntaria, también sufre el cercenamiento de un derecho que debiera ser inalienable para quien ya sufre la desgracia de su imprudencia. Véase la fracción III que suspende los derechos ciudadanos, "Durante la extinción de una pena corporal".

Como se puede leer, la fracción última mencionada, no hace distinción del delito; luego entonces, se refiere a toda clase de delitos, incluyendo los de carácter culposo, que son aquellos que carecen de la intención deliberada de causar daño, aunque probablemente exista la negligencia, la impericia y la falta de cuidado, como serían los delitos imprudenciales a los cuales todos estamos expuestos y que al cometerlos, no es prueba para considerar que una persona carezca del modo honesto de vivir, o que estemos en presencia de un delincuente. En la práctica, el hecho de que la fracción III del citado artículo no señale distinción alguna de los delitos, también trae como consecuencia que la comisión de cualquier delito traerá consigo la suspensión de los derechos político electorales.

No escapa a este iniciador el hecho de que el derecho a la presunción de inocencia es compatible con la adopción de medidas cautelares, pero las mismas deben sustentarse en un criterio de racionalidad y necesidad respecto a la finalidad perseguida en el proceso penal. Para un Estado de Derecho en donde la Constitución sea normativa, toda restricción que exceda la necesidad del proceso penal resulta un atropello innecesario e injustificable de los derechos humanos. Tal es el caso que nos ocupa, en la medida en que se pretende que un ciudadano sea despojado en sus derechos políticos antes de la condena o en una condena no grave y derivada de un delito culposo; implica una acción injustificada dentro del marco de las medidas cautelares.

Así, aún cuando es materia de otra reforma, no debemos dejar de advertir el reclamo popular para reconocer expresamente la presunción de inocencia en nuestra Constitución Política y la calidad rehabilitadora del sistema punitivo mexicano, pues esos principios deben ser uno de los pilares de toda reforma al proceso penal, por lo que la protección de los derechos político electorales, como el derecho a votar y ser votado, debe interpretarse conforme a la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 y los Tratados Internacionales ratificados por México, como el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al mismo tiempo que estos principios que dan pie a los derechos fundamentales que nos ocupan, tienen un contenido esencial o núcleo que no puede ser afectado por el legislador y éste debe protegerlo con leyes de rango constitucional que hoy pongo a consideración de esta Honorable Asamblea.

No está por demás señalar que si bien es cierto que a partir de 1996 contamos con derechos políticos de los ciudadanos mexicanos debidamente protegidos, el artículo que señala las causas por las cuales se suspenden estos derechos, no fue considerado en las reformas constitucionales del 22 de agosto de 1996, y pese a las múltiples propuestas que estuvieron en la luz pública de entonces, ni siquiera formó parte de la iniciativa de reformas, por lo que no se encuentra actualizado.

Un problema más que trae consigo el artículo en mención, es que no está actualizado en congruencia con los derechos político electorales de los ciudadanos mexicanos, como lo establece el artículo 35 constitucional, en el sentido de que no es posible que una ley secundaria tenga la facultad para establecer otros casos de suspensión de los mismos derechos, por lo que es urgente la modificación del artículo en cuestión, así como de la actualización del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en esa materia o de la expedición de una ley reglamentaria, en la que únicamente se pormenorice para su mejor aplicación el artículo o el precepto constitucional en el que se establezcan las causas de suspensión de estos derechos.

Es evidente que con una interpretación constitucional adecuada, se debería entender el artículo 38 de manera diferente. No hacerlo así, podría acarrear, además, responsabilidades al Estado mexicano que podrían derivar en quejas o denuncias ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y, en su caso, ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señalando que no siempre es necesario agotar todos los recursos del sistema interno cuando existe inminencia en la privación de derechos y, además, sería posible que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ordenase medidas cautelares al gobierno mexicano.

Pese a mis deseos, en esta ocasión no abordaré un aspecto más del preocupante rezago y el anacronismo del artículo 38 de nuestra Constitución Política, también en el sentido aludido por la fracción IV, de que la suspensión de derechos a que hace mención también aplica cuando el ciudadano sea definido legalmente como vago o ebrio consuetudinario, como si eso equivaliera en automático a una vida ilegal o a una conducta aislada de la presencia de una patología reconocida por los organismos internacionales y que vista con una visión excluyente equivale a suspenderle los derechos a un enfermo de cualquier otra enfermedad adictiva o de relación social. Lo correcto, sería dejar a salvo los derechos del vago o del ebrio consuetudinario, ya que si es verdad que su situación lo margina del proceso democrático, es un asunto que al afectado compete y sólo a él, por lo que sería lógico entonces que será su autoexclusión en el caso de su no ejercicio, un castigo suficiente para su falta de integración social a los procesos políticos; y en el caso de que ejerciera su derecho a ser votado y fuera triunfador, bastante sería la pena para él, sabiendo su condición, de no verse favorecido por una mayoría sensata, aunque soberana. Pero estoy seguro que pronto podrá alguien argumentar mejor y más allá en estas cuestiones.

Por lo antes expuesto y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, el presente

Proyecto de decreto por el que se derogan las fracciones I y II, y se reforma la fracción III, todas del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Único.- Se derogan las fracciones I y II, y se reforma la fracción III del artículo 38, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

"Artículo 38.- Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:

I.- Derogada;

II.- Derogada;

III.- Durante la extinción de una pena corporal emitida como consecuencia de la comisión de un delito grave y doloso;

V.- ....;

V.- .....; y

VI.- .....

La ley fijará los casos en que se pierden, y los demás en que se suspenden los derechos de ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación."

Transitorios

Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las reformas establecidas en el presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los veintiún días del mes de abril del año dos mil cinco.

Dip. Carlos Flores Rico (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE COMERCIO, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ EDUVIGES NAVA ALTAMIRANO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Iniciativa de Ley con Proyecto de Decreto que deroga, reforma y adiciona diversas disposiciones del Código de Comercio a cargo del suscrito diputado federal licenciado José Eduviges Nava Altamirano, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en términos de la facultad que me concede la fracción II del artículo 71 y 135 de la Constitución General de la República y 55 fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de es esta honorable asamblea la presente iniciativa de ley, con proyecto de decreto, que deroga, reforma y adiciona los artículos 1198 y 1203 y 1401 del Código de Comercio, atendiendo a la siguiente:

Exposición de Motivos

1.- Que el Código de Comercio, es una Ley de aplicación federal, que regula entre otras cuestiones los actos de comercio y del mismo modo contempla el procedimiento en los juicios de carácter mercantil como son los juicios ordinarios y los juicios ejecutivos.

2.- Que de acuerdo con la Ley de Profesiones y diversas Leyes y Códigos, sólo pueden intervenir como abogados en el patrocinio del trámite de diversos juicios que contempla la legislación mexicana, peritos en derecho, es decir, profesionales en el área del derecho, a partir de pasantes de la carrera debidamente acreditados, así como quienes hayan concluido una licenciatura en la materia y estudios de postgrado.

3.- Que siendo la ciencia del derecho, una disciplina que regula la conducta de los seres humanos y que en la aplicación de dicha ciencia, intervienen para su estudio e interpretación solo personas que han alcanzado determinado grado académico en la referida ciencia, lo que les permite aplicar con objetividad la norma jurídica.

4.- Que las leyes, código y reglamentos que rigen la conducta del hombre en sociedad y sobre todo en los Estados Unidos Mexicanos, se caracterizan por su alta técnica jurídica, derivada de una historia que ha nutrido el conocimiento de la ciencia del derecho a través de la práctica forense y de la investigación así como la interpretación de la ley y su aplicación.

5.- Que en base a las consideraciones mencionadas en los apartados que anteceden, se estima formal, material, social y profesionalmente útil la reforma que se promueve, en atención a que los artículos que se derogan, reforman y adicionan, crean confusión y como consecuencia quien administra justicia, aplica sus conocimientos a su leal saber y entender, utilizando a su arbitrio y de manera anárquica su criterio, sometiendo a quienes acuden en pro de justicia a la voluntad e imperio que le otorga la ley, en base al cargo que transitoriamente desempeña, pudiendo causar un grave e irreparable perjuicio en el patrimonio de los gobernados, sin que haya una reglamentación clara y contundente que no deje lugar a dudas de cómo debe integrarse una demanda así como su contestación y además ofrece las pruebas que al interés de cada litigante convenga y dentro de un periodo determinado, sin obligarle a manifestar qué desea probar con dichos medios de convicción, pues resulta obvio que con las pruebas ofrecidas, las partes en juicio desean y deben probar su acción o sus defensas y excepciones según el carácter con el que intervengan.

6.- Que la ley no debe ser limitativa al momento de tratar de esclarecer los hechos en un juicio determinado, por lo que no debe otorgar facultades potestativas a la autoridad de considerar las pruebas que son desde su particular punto de vista las que determinen la verdad sobre los hechos, ya que estará prejuzgando sobre cada caso en particular, y en consecuencia la autoridad debe aceptar todas las pruebas ofrecidas, con la limitante de observar que estas sean ofrecidas en términos de ley y que no sean contrarias a la moral y el derecho.

7.- Que es obligación de la autoridad, por ser ésta un perito en la ciencia del derecho, el relacionar o vincular las pruebas aportadas por las partes con las cuestiones planteadas, a fin de esclarecer los hechos controvertidos, evitando ser manipulada por los argumentos de las partes, al pedir que relacione las pruebas con determinados hechos y que las partes indebidamente expresen que es lo que pretenden probar.

8.- Que el procedimiento tradicional en la aplicación del derecho en materia mercantil, dio a este país inmejorables resultados y que en derecho comparado ha sido y es imitado por otras naciones que ven en el derecho mexicano una forma mas perfecta de impartir justicia, por lo que las disposiciones que son objeto de este estudio deben ser derogadas, reformadas y adicionadas por otras que sean de aplicación universal, que dicha aplicación sea de manera expedita y que la promoción de pruebas no induzca a promover en el mismo procedimiento dos veces el mismo acto procesal, ya que si se ofrecen pruebas, se esta duplicando un evento procesal que por su propia naturaleza jurídica es indivisible y que al expresar la consideración de lo que se ha de probar con dicho medio de convicción, otorga al juzgador una facultad no prevista en la ley de determinar si a su consideración los medios de prueba que se ofrezcan, son los más idóneos para determinar la procedencia de la acción, o de la defensa y excepción, lo que provoca gran inequidad pues queda al arbitrio del juzgador el aceptar o no las pruebas ofrecidas, tan solo por su consideración personal de que con lo expresado en relación a la prueba ofrecida, se prueben o no la acción o la defensa y excepción según sea el caso.

En ese sentido, los artículos del Código de Comercio a estudio, deben derogarse reformarse y modificarse para quedar como sigue.

1198.-Dice: Las pruebas deben ofrecerse expresando claramente el hecho o hechos que se trata de demostrar con las mismas así como las razones por lo que el oferente considera que demostraran sus afirmaciones; si a juicio del tribunal las pruebas ofrecidas no cumplen las condiciones apuntadas, serán desechadas, observándose lo dispuesto en el artículo 1203 de este ordenamiento. En ningún caso se admitirán pruebas contrarias a la moral o al derecho.

1198.- Debe decir: " Las pruebas que las partes aporten serán conducentes para conocer la verdad y que tengan relación con los hechos. Las que no cumplan con ese requisito, serán desechadas de plano. En ningún caso se admitirán pruebas que sean contrarias a la moral o al derecho."

1203.- Dice: Al día siguiente en que termine el periodo del ofrecimiento de pruebas, el juez dictará resolución en la que determinará las pruebas que se admitan sobre cada hecho, pudiendo limitar el número de testigos prudencialmente. En ningún caso se admitirán pruebas contra del derecho o la moral; que se hayan ofrecido extemporáneamente, sobre hechos no controvertidos o ajenos a la litis; sobre hechos imposibles o notoriamente inverosímiles, o bien que no reúnan los requisitos establecidos en el artículo 1198 de este Código.

Contra el auto que admita alguna prueba que contravenga las prohibiciones señaladas anteriormente o que no reúnan los requisitos del artículo 1198, procede la apelación en efecto devolutivo, cuando sea apelable la sentencia en lo principal. En el mismo efecto devolutivo será apelable la determinación en que se deseche cualquier prueba que ofrezcan las partes o terceros llamados a juicio, a los que siempre se le considerará como parte del mismo.

1203.- Debe decir: "Una vez concluido el periodo de ofrecimiento de pruebas, el juez dictará resolución en la que determine cuales han sido admitidas. El auto que deseche pruebas será apelable en efecto devolutivo. El que acepte las pruebas ofrecidas, no admite ningún recurso. En ningún caso se admitirán pruebas contra del derecho o la moral; que se hayan ofrecido extemporáneamente, sobre hechos no controvertidos o ajenos a la litis; y sobre hechos imposibles o notoriamente inverosímiles".

1401.- Dice: En los escritos de demanda, contestación y desahogo de vista de esta, las partes ofrecerán sus pruebas, relacionadas con los puntos controvertidos, proporcionando el nombre, apellidos y domicilio de los testigos que hubieren mencionado en los escritos señalados al principio de este artículo; así como los de sus peritos, y de la clase de pericial de que se trate con el cuestionario que deban resolver; y todas las demás pruebas que permitan las leyes.

Si los testigos no se hubieren mencionado con sus nombres y apellidos en los escritos que fijan la litis, el juez no podrá admitirlas aunque se ofrezcan por las partes posteriormente, salvo que importen excepción superviniente.

Desahogada la vista o transcurrido el plazo para hacerlo, el juez admitirá y mandará preparar las pruebas que procedan, de acuerdo a la ley procesal local, abriendo el juicio de desahogo de pruebas, hasta por un término de quince días, dentro de los cuales deberán realizarse todas las diligencias necesarias para su desahogo, señalando las fechas necesarias para su recepción.

Las pruebas que se reciban fuera del término concedido por el juez, o su prórroga si la hubiere decretado, serán bajo la responsabilidad de éste, quien sin embargo, podrá mandarlas concluir en una sola audiencia indiferible que se celebrará dentro de los diez días siguientes.

1401.- Debe decir: "Recibidos los escritos de demanda, contestación y desahogo de vista de esta, se mandará abrir el juicio a prueba por un término de hasta quince días, dentro de los cuales las partes ofrecerán sus pruebas, proporcionando el nombre, apellidos y domicilio de los testigos; así como los de sus peritos, y la clase de pericial de que se trate con el cuestionario que deban resolver; y todas las demás pruebas que permitan las leyes así como las consideraciones que estimen pertinentes para llegar al conocimiento de la verdad. Concluido el plazo para la recepción, el juez señalará las fechas necesarias para el desahogo de dichas pruebas, sin que el periodo de desahogo exceda el termino de 15 días a menos que por su naturaleza y preparación para ello, se pueda ampliar prudencialmente.

Las pruebas que se reciban fuera del término concedido, serán bajo la responsabilidad del juez, quien podrá mandarlas concluir en una sola audiencia indiferible que se celebrará dentro de los diez días siguientes a la admisión de tal prueba.

En materia mercantil los términos son fatales necesariamente y precluyen sin necesidad de declaración judicial, con las excepciones de los medios de convicción supervinientes y aquéllas cuestiones que surjan con motivo del ofrecimiento y desahogo de las pruebas de que se habla este mismo párrafo".

Dip. José Eduviges Nava Altamirano (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LA FRACCION V DEL ARTÍCULO 2 DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ LUIS MEDINA LIZALDE, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

José Luis Medina Lizalde, en mi carácter de diputado federal de la LIX Legislatura del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, 72 y 73, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción II, 56 y 62, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta Soberanía, la presente Iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma y adiciona la fracción V del articulo 2, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, en razón de la siguiente

Exposición de Motivos

Las características que permiten diferenciar a una ley respecto de otras disposiciones de carácter normativo, son: generalidad, universalidad, abstracción, obligatoriedad, heteronomia, coercitividad, permanencia y ejecutoriedad; más sin embargo para que dicho cuerpo normativo sea verdaderamente eficaz, resulta necesaria la actualización periódica de sus disposiciones y su debida adecuación a la realidad social.

En un Estado democrático donde realmente impere el tan mencionado estado de derecho, los distintos ordenamientos jurídicos deben estar correctamente relacionados entre sí, permitiendo una congruencia lógica jurídica entre las disposiciones constitucionales, generales, sustantivas y adjetivas, de acuerdo a la materia que regulan, garantizando así una verdadera seguridad jurídica de los gobernados y permitiendo además una adecuada defensa en la substanciación y tramitación de las diversas etapas procedimentales, observando siempre los principios generales del derecho y las garantías individuales.

En este orden de ideas específicamente en materia penal, por disposición constitucional, "En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata"; es decir, la ley penal debe ser exactamente aplicable al caso concreto; siendo entonces una consecuencia lógica, que no se puede procesar, ni juzgar a una persona por una ley que simplemente se parezca a la conducta que se pretenda imputar al probable responsable, lo que notoriamente perjudicaría la adecuada procuración e impartición de justicia.

Es motivo de estudio de la presente iniciativa, las disposiciones contenidas en el ordenamiento que establece las reglas para la investigación, persecución, procesamiento, sanción y ejecución de las penas, por los delitos cometidos por algún miembro de la delincuencia organizada en el territorio nacional, siendo la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

En dicho cuerpo de ley, específicamente en su artículo 2o. dispone:

Artículo 2o.

Cuando tres o más personas acuerden organizarse o se organicen para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, serán sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada:

I. Terrorismo, previsto en el Artículo 139, párrafo primero; contra la salud, previsto en los Artículos 194 y 195, párrafo primero; falsificación o alteración de moneda, previstos en los Artículos 234, 236 y 237; operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el Artículo 400 Bis; y el previsto en el Artículo 424 Bis, todos del Código Penal Federal;

II. Acopio y tráfico de armas, previstos en los artículos 83 bis y 84 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos;

III. Tráfico de indocumentados, previsto en el artículo 138 de la Ley General de Población;

IV. Tráfico de órganos, previsto en los artículos 461, 462 y 462 bis de la Ley General de Salud; y

V. Asalto, previsto en los artículos 286 y 287; secuestro, previsto en el artículo 366; tráfico de menores, previsto en el artículo 366 Ter, y robo de vehículos, previsto en el artículo 381 bis del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal, o en las disposiciones correspondientes de las legislaciones penales estatales.

La fracción V del artículo en comento señala diversos delitos que se encuentran relacionados y contenidos en el antiguo Código Penal para el Distrito Federal en materia de Fuero Común y para toda la República en materia del Fuero Federal, ordenamiento que por razón de la Reforma del año de 1999, cambió de denominación a Código Penal Federal, y es en éste cuerpo legal en donde se contienen ya únicamente los delitos correspondientes al fuero federal. Mas sin embargo, la disposición en comento nos remite para el caso de los delitos de asalto, a los artículos 286 y 287; en el caso del delito de secuestro al artículo 366; y en el caso del delito de tráfico de menores, al artículo 366 Ter, todos del Código Penal Federal, ordenamientos que efectivamente si corresponden a los tipos penales a que hace alusión la fracción referida; pero es el caso, que para el delito de Robo de Vehículos, la mencionada disposición remite al artículo 381 bis del Código Sustantivo vigente, artículo que corresponde a las agravantes específicas a imponerse por los delitos de robo en bienes destinados para habitación o para el robo de cabezas de ganado, tal y como se transcribe a continuación: Código Penal Federal

Artículo 381 Bis.

Sin perjuicio de las sanciones que de acuerdo con los artículos 370, 371 y 372 deben imponerse, se aplicarán de tres días a diez años de prisión al que robe en edificios, viviendas, aposento o cuarto que estén habitados o destinados para habitación, comprendiéndose en esta denominación no sólo los que estén fijos en la tierra, sino también los movibles, sea cual fuere la materia de que estén construidos, así como en aquellos lugares o establecimientos destinados a actividades comerciales. En los mismos términos se sancionará al que robe en campo abierto o paraje solitario una o más cabezas de ganado mayor. Cuando el robo se realice sobre una o más cabezas de ganado menor, además de lo dispuesto en los artículos 370, 371 y 372, se impondrán hasta las dos terceras partes de la pena comprendida en este artículo.

De lo anterior se desprende claramente, que el artículo 381 Bis a que hace referencia la Fracción V, del artículo 2º de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, no corresponde al delito de Robo de Vehículos; este desfase del texto legal de la fracción en cita, implica una incorrecta correlación de la conducta descrita en la Ley Federal especializada, con el Código que contiene el tipo penal que sanciona el Robo de vehículos, es decir, no es posible imponer esta agravante al delito en concreto, conjuntamente a la sanción correspondiente establecida para éste delito en la legislación sustantiva, situación que perjudica en los hechos claramente la función persecutora e investigadora de la Representación Social de la Federación, así como la función punitiva a cargo del órgano jurisdiccional, toda vez que si algún individuo cometiera alguna conducta que sea considerada como Robo de Vehículos por el Código Penal Federal, pero que esta conducta se encuadre a la vez en el supuesto jurídico considerado como Delincuencia Organizada por la Ley Federal aplicable, entonces el Agente del Ministerio Público de la Federación se encuentra en la imposibilidad material de solicitar la aplicación de la agravante a la pena correspondiente, en virtud, de que el texto legal de la fracción V, del artículo 2º de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, señala el artículo 381 bis, correspondiente en la actualidad a las agravantes especificas a imponerse por los delitos de robo en bienes destinados para habitación o para el robo de cabezas de ganado, lo que atañe una inexacta aplicabilidad de la ley penal al caso en concreto; al igual que en dado caso, el juzgador no podría aplicar dicha agravante a la penalidad correspondiente al delito de robo de vehículos.

En razón de lo anterior, es necesario adecuar el texto legal de la fracción V del artículo 2º de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, a efecto de correlacionar debidamente el delito de Robo de Vehículos, al artículo 376 bis del Código Penal Federal, que es en la actualidad la disposición que efectivamente contiene el tipo correspondiente al delito en mención.

De esta manera, se pretende dotar tanto al Agente del Ministerio Público de la Federación, como al Juzgador, de las herramientas jurídicas necesarias para el correcto ejercicio de la acción penal, así como de la debida imposición de las penas a que atañe el delito, según corresponda, conjuntamente con sus agravantes establecidas en la Ley; ya que en la actualidad, si en un caso concreto el Agente del Ministerio Público Federal ejerciendo su facultad de atracción pretendiera integrar una averiguación previa por el delito de robo de vehículos en la que los probables responsables pudieran considerarse como miembros de la delincuencia organizada, existe una laguna legal que le impide una correcta integración de la Averiguación previa y en consecuencia un deficiente ejercicio de la Acción penal, es decir, no es jurídicamente posible acreditar correctamente todos y cada uno de los elementos del cuerpo del delito, como lo son: la tipicidad, el dolo y la antijuridicidad, al igual que la probable responsabilidad penal del acusado; de igual forma el juzgador se encuentra en la imposibilidad de aplicar correctamente las penas merecidas por el delito de que se trata, previstas por el legislador.

Por lo antes expuesto, me permito someter a consideración de la honorable Cámara de Diputados la siguiente

Iniciativa de reforma con proyecto de decreto por la que se modifica y adiciona la fracción V del artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:

Artículo Único.

Se modifica y adiciona la fracción V del artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 2.

I. a IV. (...)

V. Asalto previsto en los artículos 286 y 287, secuestro, previsto en el articulo 366, trafico de menores previsto en el artículo 366 Ter y robo de vehículos, previsto en el artículo 376 Bis del Código Penal Federal, o en las disposiciones correspondientes de las legislaciones penales estatales y del Distrito Federal.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio de San Lázaro, a 21 de abril de 2005.

Dip. José Luis Medina Lizalde (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY DE AVIACIÓN CIVIL, A CARGO DEL DIPUTADO JESÚS GONZÁLEZ SCHMAL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA

Con fundamento en lo dispuesto en los artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto que reforma y adiciona el artículo 15 de la Ley de Aviación Civil, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La Ley de Aviación Civil del 12 de mayo de 1995 hoy vigente, que reemplazó a su antecesora con la misma denominación de 1940, tuvo como propósito, en el sexenio del Presidente Ernesto Zedillo Ponce de León a cuya iniciativa se debe su redacción, el implementar las mejores condiciones para que, en la política económica del neoliberalismo se eliminaran las supuestas o reales sobrerregulaciones y la protección a la industria nacional porque, según la exposición de motivos que la presentaba, dentro del sector de la industria aérea se generó una actitud poco competitiva.

La nueva ley entonces, obedecía a la política de desregulación de 1991 y su contenido se inscribía en las directrices recomendadas por los organismos internacionales de crédito como condiciones para los países que quisieran acceder a dichos recursos o renegociar su abultada deuda. El espíritu de liberalización alcanzó las tarifas y, a su vez alentó la proliferación de líneas aéreas pequeñas que incursionaron en un mercado que, pese a los augurios prometedores de su crecimiento, prácticamente se encontraba paralizado y las optimistas predicciones se derrumbaron, dándose como consecuencia una serie de fracasos financieros con desafortunados accidentes aéreos. A corto y mediano plazo se han cerrado varias nuevas líneas aéreas, dejando como generalmente ocurre, al Estado, los adeudos más significativos en materia fiscal, de Seguridad Social, servicios aeroportuarios, combustible, etcétera. Todo ello son consecuencias que, en conjunto, están gravitando en la deuda pública de la nación y en las entrañas del IPAB que sirvió para cerrar los expedientes de investigación, por los no pocos fraudes habidos en todo este experimento zedillista.

Hoy todavía, la continuidad de esta política inclina a pensar que por lo que se refiere a la mayoría de las líneas pequeñas de capital privado, su proyección a futuro es ciertamente dudosa por cuanto a que, con un mercado nacional afectado por la falta de crecimiento y la invasión de empresas internacionales que mediante "permisos" y "acuerdos bilaterales" encubren la clara tendencia al acuerdo de cielos abiertos que México no ha signado; las posibilidades de éxito de estas líneas pequeñas nacionales no está a la vista. No se puede ocultar tampoco la acumulación de pasivos por los adeudos que acumulan a diversas entidades gubernamentales y que habrán que contemplarse en un futuro próximo en los presupuestos federales.

La tónica de la Ley de Aviación Civil era facilitar al máximo la concurrencia en el mercado aéreo nacional cuando las estadísticas mostraban que éste no ha crecido: así en 2000 era de 24 millones 175 mil pasajeros y en 2003 de 24 millones 171 mil, es lógico entonces que las predicciones no se hicieron con datos reales y sin embargo, para el logro del objetivo que el cuerpo legislativo preveía, las condiciones para operar a los nuevos concesionarios fueron de tal manera laxas que por ello, como señalamos, se dieron los accidentes y siniestros que pudieron ser evitados, incluyendo el cuantioso quebranto al erario nacional y cuantiosas responsabilidades civiles que no se cubrieron a particulares afectados.

Con esa tendencia neoliberal se estableció en la Ley que, si bien, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil tienen atribuciones claras para supervisar, verificar y controlar las operaciones relacionadas con las aeronaves y las instalaciones complementarias, también lo es que tales facultades se otorgaron con excesivas limitaciones al extremo de que aún en graves condiciones de riesgo para autorizar el vuelo de una aeronave si se sorprende la violación a normas y medidas de seguridad, se podrá infraccionar y hasta suspender el vuelo pero, la concesión quedará intocada hasta que la reincidencia ocurra múltiples de veces, y aún así, con la falta de personal técnico y la imposibilidad de mantener continúa la vigilancia de infractores crónicos, la labor de resguardo de la seguridad en la operación de vuelos se vuelve una responsabilidad pesada para la autoridad en la especialidad. A todo esto se debe agregar la posibilidad de largos litigios ya que no es remoto que, incluso se le descalifique por exceso en el cumplimiento interponiendo recursos administrativos y hasta por vía de amparo se relativice su importancia.

La seguridad de los pasajeros y sus bienes mediante la adopción de medidas de seguridad de estándares internacionales y la capacitación y adiestramiento del personal técnico aeronáutico etcétera, etcétera, todo ello son enunciados que sin la correlativa capacidad legal y el aprovisionamiento presupuestario suficiente, quedan en buenos propósitos incumplidos que no tardarán en reflejarse en otra tragedia de accidente aéreo previsible si no se toman las medidas correspondientes.

Es de todos conocido que, incluso, existen empresas aéreas que manejan regímenes de intimidación a su personal técnico y a sus mismos pilotos, cuando no acceden a alterar sus bitácoras para ocultar fallas o diferimiento en el reemplazo de piezas de las aeronaves y que sin embargo, por el exceso de trabajo de la Dirección General de Aeronáutica Civil estas situaciones no se pueden comprobar flagrantemente y el dispositivo de seguridad se incumple con el consiguiente riesgo, ya no sólo para los pasajeros sino para las mismas ciudades como la de México, donde sobrevuelan estos equipos con daños humanos y materiales inimaginables.

Es, en tales condiciones que se hace indispensable dotar de mayores atribuciones a la Dirección General de Aeronáutica Civil, no sólo para llevar a cabo con mayor amplitud el otorgamiento y verificación de los certificados de aeronavegabilidad, con la facultad de revocar las concesiones y permisos cuando la línea o empresa aérea no cumpla con los requisitos legales para la óptima seguridad en sus operaciones. Por tal motivo, proponemos que se explicite claramente que cuando un concesionario o permisionario transgreda las medidas de seguridad en materia de aeronavegabilidad como lo establece la fracción X del artículo 15 de la Ley de Aviación Civil, no requiera de la acumulación de tres sanciones para proceder a la revocación y pueda proceder de inmediato ante una infracción grave.

Por lo expuesto, me permito presentar la siguiente

Iniciativa de reforma:

Único. Se reforma y adiciona el artículo 15, antepenúltimo párrafo, de la Ley de Aviación Civil.

Artículo 15.- ...

I.-...

II.-...

III. -...

IV. -...

V. -...

VI.-...

VII.-...

VIII.-...

IX. -...

X. -...

XI. -...

XII.-...

XIII.-...

La Secretaría revocará las concesiones o permisos de manera inmediata únicamente en los supuestos de las fracciones I a V y VII anteriores. "De igual forma procederá en el caso de la fracción X cuando a su juicio sea grave la infracción para la seguridad de la operación".

En los casos de las fracciones VIII a XI, la Secretaría sólo revocará la concesión o permiso cuando...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 21 días del mes de abril de dos mil cinco.

Dip. Jesús González Schmal (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTICULO 38 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, A CARGO DE DIPUTADO GONZALO MORENO ARÉVALO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Gonzalo Moreno Arévalo, con las facultades que me confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución General de la República; 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a su consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa decreto que reforma el artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atento a la siguiente

Exposición de Motivos

Primero.- Desde siempre ha resultado algo problemática la fiscalización al financiamiento de los Partidos Políticos, en razón de la metodología y las limitantes legales que se existen y se aplican de manera cotidiana en la búsqueda por transparentar las finanzas y el manejo de los recursos públicos, toda vez que si bien en un principio se argumenta la aplicación de disposiciones y criterios fiscales emanados del Código Fiscal Federal de manera supletoria, en la labor revisora de la Comisión de Fiscalización de los recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas; lo cual en un principio tiene una noble finalidad, pero resulta deficiente ya que la materia electoral requiere de criterios especiales cada vez más efectivos y claros acoplados a su naturaleza especial.

Segundo.-. Resulta que, dada la finalidad de la Fiscalización Electoral, que es de transparentar tanto el ingreso como el destino de los recursos tanto públicos como privados, en un claro afán de justicia y claridad que evite tanto la dilapidación del dinero público en beneficios personales como la infiltración de recursos de dudosa procedencia que a su vez alteren de manera manipuladora el sentido de la democracia; Esta es distinta a la finalidad de las metas que persigue la fiscalización y labor hacendaría en cuanto al cuidado de la recaudación de los recursos que vía impuestos, derechos y empréstitos recaba el Gobierno Federal.

Tercero.- Por ende, debemos dejar muy claro que la finalidad del Instituto Federal Electoral es la de prevenir que los recursos públicos destinados a los partidos sean aplicados de manera correcta y efectiva a la consolidación de la democracia, y no la de recobrar ese dinero a través de sanciones y multas para ser regresado al erario público, toda vez que si esta fuese la finalidad, la actividad democratizadora de tan importante Órgano y las acciones contempladas por el Constituyente y encomendada a esas instituciones democráticas llamadas Partidos y Agrupaciones Políticas, acabaría por ser de manera definitiva una vil simulación.

Cuarto.- Dentro de una de las actividades o acciones que comprende la fiscalización y en especial las auditorías es la compulsa, es decir la corroboración de los informes o declaraciones y el soporte documental, en el sentido de que estos revistan los requisitos fiscales mínimos de ley, y de que estos tienen un origen cierto confrontando a los proveedores para mayor certeza de la información allegada al órgano fiscalizador, actividad esta que no siempre se cubre de manera estricta en el ámbito de la fiscalización a los Partidos. Por lo que en muchas ocasiones se dan casos de simulación de compras y gastos realizados con proveedores fantasma, lo cual implica una evidente defraudación a la nación y al pueblo de México que destina sus recursos en fines que en realidad no se concretan de manera efectiva, y que por el contrario redundan solo en el beneficio económico particular de unos cuantos de manera ilícita.

Quinto.- Por las razones expresadas anteriormente, resulta claro que es necesario de dotar de mecanismos legales que abonen a clarificar y fiscalizar las cuentas de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en un claro sentido de rendir cuentas claras a la ciudadanía, que clama cada vez más fuerte y que se manifiesta por la indignación de la asignación de recursos públicos a estas instituciones democráticas, lo cual también es resultado de la desinformación o la falta de información.

Sexto.- Es por esto que resulta necesario implementar un esquema mediante el cual se limite la posibilidad de que se intente evadir los mecanismos de fiscalización vigentes con que cuenta el Instituto Federal Electoral, siguiendo el sentido que se aplica a los organismos públicos en algunas entidades del país, al momento de establecer en la norma la obligatoriedad de realizar sus adquisiciones con proveedores debidamente registrados en un padrón, que permite un mayor control en la información y compulsa de los datos relativos a los gastos erogados con dinero público.

Por lo que se propone en la presente iniciativa la creación de un padrón de proveedores registrados ante el Instituto Federal Electoral, que tengan el interés de celebrar transacciones con los Partidos y Agrupaciones Políticas, y la obligación de estos últimos de recurrir a estos cuando en las operaciones se vea implicado recursos públicos asignados por el IFE.

Por lo anteriormente expuesto, someto respetuosamente a la elevada consideración de esta soberanía la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 38 de Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar de la siguiente forma:

Artículo Único: Se reforman el artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

Capítulo Cuarto
De las obligaciones

Artículo 38

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

a) a j) ...

k) Permitir la práctica de auditorías y verificaciones que ordene la comisión de consejeros a que se refiere el párrafo 6 del artículo 49 de este Código, así como entregar la documentación que la propia comisión les solicite respecto a sus ingresos y egresos.

Con la finalidad de llevar un mayor control y vigilancia de los gastos de los partidos o agrupaciones políticas estas deberán realizar sus operaciones de adquisiciones con los proveedores que se encuentren registrados en el padrón de proveedores con que cuente el Instituto Federal Electoral, cuando en las transacciones se impliquen recursos de Financiamiento Público;

l) a t) ...

2. Las modificaciones a que se refiere el inciso l) del párrafo anterior en ningún caso se podrán hacer una vez iniciado el proceso electoral.

Transitorios

Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 21 días del mes de abril de 2005.

Dip. Gonzalo Moreno Arévalo (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTICULO 108 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE RECTORES DE INSTITUCIONES PÚBLICAS Y DEMÁS FUNCIONARIOS UNIVERSITARIOS, A CARGO DEL DIPUTADO ROGELIO ALEJANDRO FLORES MEJÍA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado federal a la LIX Legislatura integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo estipulado por la fracción II del artículo 71 y por el artículo 135 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La educación superior es un medio fundamental para adquirir, transmitir y acrecentar conocimientos especializados en beneficio de la sociedad y en beneficio de la cultura; es un proceso permanente que contribuye al desarrollo del individuo, al desenvolvimiento pleno de sus capacidades y de su personalidad. La educación superior es capaz retransformar a la sociedad; es un factor determinante para la adquisición de conocimientos y para formar al hombre de manera que tenga sentido de tolerancia, solidaridad social y amor a la patria.

El fin del proceso educativo a nivel universitario, es la formación profesional e integral de cada persona, para desplegar de la manera más amplia posible sus valores, capacidades, talentos, aptitudes y habilidades durante su vida laboral. Las políticas públicas en esta materia tienen la más alta prioridad, porque la educación es el medio más eficaz para el constante desarrollo y perfeccionamiento de las personas y de las naciones.

Por ello desempeñar un empleo, cargo o comisión dentro de las instituciones de educación superior es una responsabilidad social muy importante que debe ser conducida con estricto apego a derecho.

Debido a que las perspectivas de la educación superior están íntimamente ligadas al desarrollo general de la población y la economía nacional, la Ley General de Educación, en su artículo 9º estableció que el Estado, "además de impartir la educación preescolar, primaria y secundaria, promoverá y atenderá directamente, mediante sus organismos descentralizados, a través de apoyos financieros, o bien, por cualquier otro medio todos los tipos y modalidades educativos, incluida la educación superior, necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y la difusión de la cultura nacional y universal". La mencionada ley señala que los recursos federales recibidos por cada Entidad Federativa, para el financiamiento de la Educación Pública no serán transferibles y deberán aplicarse exclusivamente en la prestación de servicios y demás actividades educativas propias de la entidad, y en el caso de que tales recursos se utilicen para fines distintos, se estará a lo previsto en la legislación aplicable sobre las responsabilidades administrativas, civiles y penales, imponiendo, además la obligación a los Gobiernos locales a prestar todas las facilidades y colaboración para que, en su caso el Ejecutivo Federal verifique la correcta aplicación de dichos recursos.

Adicionalmente, la fracción V del artículo 3o. de nuestra Carta Magna señala que "el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos -incluyendo la educación inicial y a la educación superior- necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura".

En consecuencia, es responsabilidad del Estado, compartida con la sociedad, atender y promover servicios educativos de nivel universitario, para la formación integral de profesionistas plenamente capacitados en el ejercicio de su profesión.

En un Estado democrático y de derecho el ámbito de acción de las instituciones públicas de educación superior está determinado por la ley, y los funcionarios universitarios responden ante ésta por el uso de las facultades que expresamente se les confiere.

En la práctica, la responsabilidad de quienes son los encargados de conducir y dirigir el destino de las Instituciones públicas de educación superior, tienen la obligación de cumplir de manera eficaz con el manejo adecuado de los recursos financieros y del patrimonio universitario.

De acuerdo con datos de la Secretaría de Educación Pública, en el año 2004, las distintas instituciones públicas de educación superior del país registraron una matrícula escolarizada de 2 millones 322 mil 800 estudiantes.

El subsidio público gubernamental a las distintas universidades públicas del país para el ejercicio presupuestal 2004, ascendió a 48 mil millones 654 mil 600 pesos, de los cuales, 37 mil 285 millones, 526 mil 100 pesos son subsidio federal y 10 mil 715 millones 128 mil 500 pesos son de subsidio estatal.

El monto total del subsidio gubernamental a las instituciones públicas de educación superior supera por mucho al subsidio que reciben varias de las Secretarías de Estado y la mayoría de las entidades Federativas del país, lo que hace conveniente crear un marco normativo acorde con la necesidad de maximizar la utilización de estos recursos públicos en beneficio de la Educación Superior que imparte el Estado.

La creación de instrumentos legislativos que perfeccionen los mecanismos de supervisión, fiscalización y vigilancia de los recursos asignados a las Instituciones Públicas de Educación Superior, permitirá garantizar el desempeño honesto, eficiente y responsable de los funcionarios universitarios.

Una medida que ha resultado eficiente en la fiscalización del uso de los recursos públicos es la declaración de situación patrimonial de los servidores públicos, por ser un instrumento preventivo que fortalece la confianza y asegura la honradez de quienes fungen como servidores públicos, toda vez que los tres tipos de declaración, a saber: la inicial, la de conclusión y la anual, le facilitan al Estado detectar irregularidades en el uso de sus recursos, y en consecuencia, le permite fincar responsabilidad.

Esto significa que tanto los Rectores de las Instituciones Públicas de Educación Superior y los demás funcionarios universitarios que cumplan funciones de dirección, vigilancia, revisión y auditoría en la administración de la Universidad, también deben sujetarse a un marco normativo igual al que regula las responsabilidades de los servidores públicos.

Diversas leyes orgánicas de las universidades públicas, tales como la de Zacatecas, Yucatán, Puebla y Guadalajara, establecen que su patrimonio está constituido por los fondos públicos que le sean asignados por los gobiernos federal, estatal y municipal, entre otros.

Tomando en cuenta que tanto los rectores de las Instituciones Públicas de Educación Superior, como los funcionarios y empleados universitarios que cumplan funciones de dirección, vigilancia, revisión y auditoria en la Administración de la Universidad, manejan montos importantes de recursos públicos federales y estatales; recursos provenientes de los impuestos que paga la ciudadanía, éstos deben ser considerados por la ley como Servidores Públicos, con todos sus derechos y obligaciones que marca Nuestra Constitución y sus leyes reglamentarias.

Por ello, someto a consideración de esta honorable soberanía la reforma al artículo 108 Constitucional para establecer que los rectores de las Universidades Públicas y los demás funcionarios y empleados universitarios que cumplan funciones de dirección, vigilancia, revisión y auditoria en la Administración de la Universidad, sean considerados como servidores públicos.

Al reformar este artículo coadyuvaríamos a que las Universidades Públicas apliquen sus recursos con probidad, eficiencia y exclusivamente a los fines que le son propios. Por lo anteriormente expuesto someto a la consideración de esta Soberanía la presente Iniciativa al tenor de la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto

Artículo Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 108.

Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados, y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal o en el Distrito Federal, así como a los rectores de las instituciones públicas de educación superior y demás funcionarios y empleados universitarios que cumplan funciones de dirección, vigilancia, revisión y auditoría en la administración de la universidad y a los servidores del Instituto Federal Electoral, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dip. Rogelio Alejandro Flores Mejía (rúbrica)
 
 


QUE ADICIONA EL ARTICULO 19 BIS DE LA LEY FEDERAL DE CINEMATOGRAFÍA, A CARGO DEL DIPUTADO INTI MUÑOZ SANTINI, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito, diputado federal a la LIX Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el Capítulo Cuarto, el artículo 19, de la Ley Federal de Cinematografía, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La producción y exhibición cinematográfica en México, está integrada a la cultura nacional desde el inicio del cine mismo en nuestro país. El presidente Díaz, oyendo y conociendo personalmente las maravillas del cinematógrafo, hizo realidad las primeras imágenes en movimiento, memoria visual de nuestra historia, produciendo las primeras historias y documentales que el cine mexicano conserva para el enriquecimiento de nuestra identidad y memoria colectiva.

En los años siguientes a la revolución mexicana, el gran desarrollo del cine mexicano de la llamada "época de oro" estuvo inspirado en un proyecto de creación y desarrollo de las grandes instituciones culturales y educativas nacionales, considerados dentro de las políticas públicas estimuladas directamente por el Estado.

En diferentes países, el desarrollo de las nuevas propuestas cinematográficas ha estado asociada al espacio de los cine clubes y desde principios del siglo XX, han conformado un circuito alternativo a las salas comerciales, guiado por fines pedagógicos, científicos y estéticos antes que económicos.

Se conoce como cine club y cine forum a la reunión de un grupo de personas organizadas en un espacio cultural o en una asociación civil, dedicado a la presentación y exhibición sistemática de películas, en un entorno que da pie al coloquio o debate entre los asistentes. Lo anterior, acompañado de un trabajo editorial que incluye programas impresos y publicaciones que abordan problemas de estudio y divulgación de los aspectos técnicos, históricos, culturales y artísticos del cine, procurando un mayor desenvolvimiento de la cultura y los asistentes por el arte cinematográfico.

Los cine clubes son organizaciones autónomas de difusión de la cultura cinematográfica, así como de producción y de distribución de sus propias realizaciones. Son instituciones culturales sin fines de lucro, interesados en hacer accesible la cultura cinematográfica para todos, constituyendo circuitos de exhibición alternativos y formando públicos de mayor calidad para el cine.

El cine club se manifestó en México durante el renacimiento posrevolucionario y, desde los años cincuenta, se consolidó como vocablo y herramienta fundamental de la difusión cultural. Su importancia es capital por convocar a las comunidades generacionales, formar discursiva y estéticamente a los espectadores y, eventualmente, a los actuales y futuros creadores.

Los cine clubes surgen espontáneamente en todos los ambientes culturales y en todos los medios sociales. Contribuyen a la creación y formación de nuevos públicos para el cine y constituyen uno de los mejores espacios para la promoción del cine nacional.

En México, son claras las huellas de su parcial institucionalización y el cineclubismo es parte de la historia de la educación y el periodismo especializado de nuestro país. En el ideario de los cine clubes de los años cincuenta, se encuentra lo que años más tarde se convirtió en el eje de las actividades universitarias dedicadas a la cultura cinematográfica en México, es decir, la difusión, preservación, investigación y la extensión académica en torno a las películas.

La Dirección General de Difusión Cultural de la Universidad Nacional Autónoma de México en 1959 creó la Sección de Actividades Cinematográficas de (UNAM) que a su vez instituyó el Cine Club de la Universidad, el Cine Debate Popular y el Cine Club Infantil que celebraron funciones a lo largo de varios decenios. Las 50 Lecciones de Cine, transmitidas por Radio UNAM, se convirtieron después en parte de los contenidos del recién creado Centro Universitario de Estudios Cinematográficos (CUEC). En escuelas y facultades de la Universidad Nacional, la tradición de los cine clubes se ha mantenido generacionalmente por más de treinta años, al igual en las escuelas del Instituto Politécnico Nacional, y en casi todas las universidades estatales, centros educativos de todos los niveles y en las instituciones privadas y públicas más diversas.

Bajo la dirección del Dr. Ignacio Morones Prieto (1965-1970), el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) impulsó la constitución de cine clubes en sus dependencias y en 1970 publicó el manual Cine Club, del profesor José Rovirosa. De esta manera, llegó considerarse a los cine clubes dentro de las prestaciones de los Centro de Seguridad Social para el Bienestar Familiar, implementados en todos los estados de la república. El IMSS los reconoció como elemento central para alentar el equilibrio entre el trabajo y el ocio, definiendo que "la forma sistematizada de utilizar los beneficios del cine es un cine club".

La Secretaría de Educación Pública (SEP), a través de su Dirección General de Promoción Cultural, mostró su interés por la promoción del cineclubismo, llegando a coeditar, con la Asociación Nacional de Cine Clubes Universitarios, el Manual para el manejo de equipo y material fílmico en cine clubes en 1988, que sirvió como material de capacitación y formación de una nueva generación de proyeccionistas y promotores en varias entidades del país.

En los últimos decenios, los museos y las casas de cultura han complementado su oferta cultural con estas actividades, que enriquecen los contenidos de sus exposiciones. En nuestro país, la experiencia de los cine clubes ha sido discontinua, aunque se conserva en las universidades y los centros de formación artística, sin embargo, el único antecedente en materia de reglamento o legislación data de 1972 en la UNAM.

Las experiencias institucionales más ricas a favor del cineclubismo han producido libros, anuarios, carteles, festivales, retrospectivas, estrenos y rescates de películas que conforman el patrimonio nacional e internacional, y es una constante que las actividades de los cine clubes han buscado la defensa del cine mexicano a través de su difusión, distribución, así como la formación de públicos y creadores.

Los cine clubes se definen como espacio culturales, territorios de difusión y afirmación cultural, circuitos independientes, alternativos: asociaciones con capacidad para hacer cultura a través del cine, desarrolladas por voluntarios que persiguen la difusión de los nuevos lenguajes y formas que adopta el cine, sin fines de lucro, esto es, espacios autosuficientes en su organización, capaces de resguardar y exhibir la pluralidad cultural. Esto nos indica la urgencia de legislar a favor de esta rica experiencia cultural.

Además de la alternativa que representa para la industria del cine la creación y fomento de nuevos circuitos de exhibición, reconocer la figura de los cine clubes tiene un gran significado por la ampliación del horizonte de las formas que adoptan, tanto el fenómeno como el discurso cinematográfico en manos de la sociedad. Debido a lo anterior, es pertinente integrar la figura de los cine clubes en la Ley Federal de Cinematografía.

Por lo expuesto, someto a la consideración de esta Soberanía el siguiente

Proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 19 Bis, de la Ley Federal de Cinematografía

Artículo Único.- Se adiciona el artículo 19 bis. A la Ley Federal de Cinematografía, para quedar como sigue:

"Artículo 19 Bis.

..............

?Los cineclubes son circuitos de exhibición independientes de las asociaciones y compañías de exhibidores comerciales, que no persiguen fines de lucro y que gozarán de los estímulos fiscales para su creación y desarrollo previstas por esta ley en el Capítulo VII. Se fomentará su desarrollo en circuitos que recibirán financiamiento del Estado en asignaciones y partidas específicas, de manera independiente a cualquier otro tipo de financiamiento o partida presupuestal.

Artículo Transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 21 de abril de 2005.

Dip. Inti Muñoz Santini (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTICULO 59 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, EN MATERIA DE MEDIDAS DE APREMIO DECRETADAS POR LOS TRIBUNALES, A CARGO DEL DIPUTADO JUAN FERNANDO PERDOMO BUENO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA

El suscrito, diputado Juan Fernando Perdomo Bueno, a nombre del grupo parlamentario de Convergencia de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 55, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante esta honorable soberanía, iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Partiendo del punto de que se debe establecer una cultura de apego a la legalidad y la permanencia en el estado derecho, la adecuada redacción de nuestros códigos y leyes contribuye al cumplimiento de los ordenamientos y las determinaciones emitidas por los juzgadores.

Si hablamos de las determinaciones que suscriben los tribunales, se espera que las mismas sean cumplidas por los gobernados sin que se tenga que recurrir al ejercicio de los medios de apremio; ello como un sistema ideal de convivencia entre la justicia y las conductas desplegadas por los seres humanos.

En realidad, observamos que con frecuencia se incumplen o se dejan de observar las determinaciones emitidas por los tribunales y ello da la pauta para fortalecer y dar vigencia a nuestro sistema de ordenamientos jurídicos.

La redacción que contiene la fracción I del artículo 59 del Código Federal de Procedimientos Civiles resulta escueta porque determina como una medida de apremio la multa hasta por mil pesos. Ello eventualmente perderá vigencia y se convertirá en una disposición anacrónica, porque los motivos que dan origen a la aplicación de un medio de apremio pueden ser de distintos niveles de gravedad y el incumplimiento se puede verificar a través de distintas formas.

Por ello, a juicio del grupo parlamentario de Convergencia se debe precisar la redacción de la fracción I del artículo 59, ya que, el incumplimiento debe establecer una sanción que sea susceptible de ser calculada con base en medidas concretas como lo es el salario mínimo, y debe contar con distintos niveles para su decreto.

De este modo, el sistema de codificación de leyes en México alcanzará un mayor grado de precisión, lo cual dará mayor certeza jurídica tanto a litigantes como a los órganos encargados de la aplicación de las leyes.

Por todo lo anterior, y con fundamento en el artículo 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General y en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del Pleno de esta soberanía la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 59 del Código Federal de Procedimientos Civiles, mediante una precisión a la fracción I, para quedar como sigue:

Artículo 59.- Los tribunales, para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear, a discreción, los siguientes medios de apremio:

I.- Multa que oscile entre quince y cuarenta días de salario mínimo, y

II.- El auxilio de la fuerza pública.

Si fuere insuficiente el apremio, se procederá contra el rebelde por el delito de desobediencia.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 21 días del mes de abril del año dos mil cinco.

Dip. Juan Fernando Perdomo Bueno (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, A CARGO DEL DIPUTADO PABLO PAVÓN VINALES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Decreto que modifica los artículos 31, fracciones V, último párrafo y XX; 32, fracciones I, último párrafo; 113, actuales primer, segundo, tercer y último párrafo; 114; 115; 116 segundo y tercer párrafos y el inciso a; 117 fracciones II y IV; 118, fracciones I, III, primer párrafo, IV, último párrafo, V, primer párrafo y actual último párrafo del mencionado artículo; 119; 177; 178 y al mismo tiempo, que derogan las disposiciones transitorias previstas para ser promulgadas en la Ley del Impuesto Sobre la Renta para el año 2006, en sus artículos quinto y sexto de la Ley del Impuesto sobre la Renta del año 2006 en materia de impuestos a los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado.

Exposición de Motivos

Resulta pertinente señalar que las propuestas de reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta en lo relativo al gravamen al salario y prestaciones, mismo que fue publicado en el Diario Oficial del 1° de diciembre de 2005, y que tendrá vigencia a partir de 2006, fueron rechazadas por la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados.

Sin embargo, la Cámara de revisión, el Senado de la República, aprobó una Reforma Fiscal diferente a la presentada y aprobada por la Cámara de Diputados, motivo por el cual afirmamos existen irregularidades y cuestionamientos a su legitimidad.

Aun cuando la legislación vigente busca simplificar el cálculo del impuesto al salario reduciendo dos rangos la tarifa impositiva, en su estructura y procedimiento, éste se complica excesivamente, ya que para el cálculo del impuesto adicionalmente de aplicar esta tarifa se aplicará un subsidio al empleo y al impuesto resultante para niveles inferiores a 10 salarios mínimos, se tendrá que recalcular el impuesto en los términos actuales. Es decir, aplicar tarifa, tabla de subsidio fiscal y de crédito al salario: compararlos, y en caso de que el impuesto vigente sea mayor, aplicar un subsidio de nivelación del empleo, lo cual como se observa complicará excesivamente los cálculos de impuesto y elevará también la carga administrativa en su manejo, dando origen a muy altas posibilidades de incurrir en errores y con ello afectar los ingresos de los trabajadores.

Cabe resaltar otro aspecto, con este sistema, los trabajadores difícilmente podrán verificar y cotejar la veracidad o correcta aplicación de las disposiciones fiscales aplicables a su salario y prestaciones.

Adicionalmente, con las reformas aprobadas en la Ley del Impuesto sobre la Renta 2005, la tarifa impositiva y mecánica de aplicación, un importante segmento de trabajadores de menores ingresos empezarán a causar impuestos, ello derivado, de la acumulación de prestaciones actualmente no gravadas; igualmente, otro segmento intermedio de trabajadores y empleados gravarán con una sobre tasa de impuesto de hasta un 40% en adición a que actualmente se les deduce en materia del ISR. Y sin embargo, a los segmentos que perciban mayores ingresos como son los altos ejecutivos de empresa y los mandos medios y superiores de la burocracia, la tasa efectiva de impuestos, simplemente se reducirá.

Con ello se demuestra que las "reformas fiscales" aprobadas tiene signos innegables de inequidad, ya que grava más a los que menos ingresos perciben, afectando seriamente al trabajador promedio y de clase media y beneficia a segmentos minoritarios que perciben mayores ingresos reduciéndoles sus cargas impositivas.

Lo cual implica que los impuestos que dejan de pagar los ejecutivos y la alta burocracia, se cubrirá con los impuestos recaudados entre los trabajadores de ingresos medios y bajos.

En efecto, aun cuando en la actualidad no pagan impuesto los trabajadores con ingresos a nivel de 3 salarios mínimos con la propuesta de exentar hasta un monto de $6,333.33 (deducción general) misma que equivale a 4.6 salarios mínimos, al sumar las prestaciones económicas, sociales de previsión y de seguridad social el impacto conllevará a que trabajadores con ingresos de hasta 2 salarios mínimos sean sujetos del pago de impuesto.

Es importante señalar que aun cuando se especifica que los trabajadores con ingresos menores a 10 salarios mínimos no se elevará su carga impositiva dado un subsidio de nivelación del empleo, lo cierto es que dado los requisitos que se establecen para su otorgamiento, es decir, que haya laborado en el mes de diciembre de 2005, no cambie de empleo, la empresa no cambia de razón social o en su caso supere 10 salarios mínimos de ingreso equivalente, éste subsidio se perderá.

Por otro lado, se crea un nuevo concepto de salario denominado "salario bruto", que sustituye el actualmente denominado salario gravable y el cual tiene como característica que al salario o sueldo, se acumule la totalidad de prestaciones que perciba el trabajador.

Lo anterior, implica que la totalidad de prestaciones que perciba el trabajador se acumulen a este salario y se graven afectando con ello conquistas y derechos sociales y de previsión social que actualmente se encuentran exentos del pago de impuesto. Las prestaciones que mayor impacto podrá representar entre el sector obrero y que se gravarán con la mecánica propuesta serán entre otras:

Un aspecto de inequidad lo representa el que al acumular los salarios y prestaciones independientemente de su naturaleza el trabajador tendrá opción de deducir para efecto de impuesto una deducción general equivalente a $6,333.33 o en su caso a deducir la suma de prestaciones exentas que perciba el trabajador.

Lo anterior implica que un trabajador de ingreso medio o bajo únicamente tenga opción de deducir de su percepción bruta la cantidad antes señalada, sin embargo un ejecutivo de alto nivel y con prestaciones contractuales elevadas pueda duplicar o triplicar esta deducción y pagar en proporción una tasa menor de impuesto.

De permitir que entren en vigor estas disposiciones, tendrá un impacto significativo en la relación obrero patronal, que tenderá a elevar los costos de la mano de obra ya que al gravarse las prestaciones estas perderán su ventaja fiscal y los trabajadores y/o sus organizaciones buscarán monetarizarlas, es decir integrarlas a su salario para efectos de pago prestaciones y de indemnizaciones.

En efecto, consideramos que la estructura de los contratos colectivos se podría modificar ya que las prestaciones sociales, previsión social y el mejoramiento de algunas prestaciones de seguridad social al verse gravadas perderían su esencia y ello podría afectar los contratos colectivos.

Correlativamente a lo anterior, se incrementarán como consecuencia los salarios integrados base de cotización del IMSS, Infonavit y SAR, con un consecuente desequilibrio económico en la estructura laboral.

Para el movimiento obrero, trabajadores y sindicatos, esta propuesta se entiende como un golpe o en su caso, la nulificación por la vía fiscal de las conquistas sindicales logradas en los últimos 40 años.

Lo que traerá consecuencias negativas para los trabajadores y a las organizaciones sindicales, al limitar las posibilidades de mejorar los ingresos del trabajador a través de la negociación de salarios complementada con la negociación de prestaciones sociales.

Afectándose, de igual y significada manera a uno de los principios fundamentales de la organización sindical, que es el de trasladar beneficios contractuales al trabajador y a su familia, ya que al gravarse estos perderán su atractivo en la negociación laboral.

A nivel del trabajador se afectará su ingreso neto, ya que no solo pagará impuesto sobre su salario sino también por sus prestaciones.

Al gravar las prestaciones se desvirtuará el aspecto social por el que fueron creadas, y que se incurre en aspectos que violan disposiciones constitucionales.

Los diputados integrantes del sector obrero en ésta Cámara, consideramos violatorias dichas disposiciones, ya que no es factible que prestaciones de seguridad social como es la pensión, subsidios por riesgo de trabajo o enfermedad y otras prestaciones que otorga el IMSS, el ISSSTE y otras instituciones de seguridad social, se graven, ya que estas fueron cubiertas por aportaciones del patrón y del propio trabajador como una reserva y en su caso garantía del servicio.

De igual manera consideramos violatorio de ley que las indemnizaciones por despido o retiro por cesantía, vejez o muerte se graven con una cuarta parte del total percibido, lo cual consideramos, se constituyen en impuestos excesivos que afectarán seriamente el nivel de ingreso familiar.

La creación de un nuevo impuesto denominado "impuesto cedular", el cual, de igual manera consideramos totalmente inconstitucional. Al respecto, en la actualidad algunas entidades de la república tienen establecido un impuesto de nóminas, el cual es cubierto en su totalidad por los patrones.

Con la reforma, se crea la opción de que los estados que aplican este impuesto se traslade directamente al trabajador en un porcentaje que podrá variar del 2 al 5 por ciento, que de aplicarse afectará el poder adquisitivo del trabajador y prácticamente nulificaría los aumentos salariales otorgados, por ejemplo, en el presente año.

Por virtud de lo cual, consideramos que las reformas fiscales aprobadas por el Senado de la República, carecen de constitucionalidad y sentido común, y más aun, adolecen de errores, lo cual demuestra que para su instauración, no se realizó un análisis profesional previo a la aprobación de dichas reformas.

En efecto, el aprobar una tarifa con dos rangos y con tasas marginales prácticamente similares resulta inconstitucional, ya que ésta y su mecánica de aplicación, son de carácter totalmente regresivo y propician que pague más impuestos quienes menos ingresos perciben.

En ese orden de ideas, nos permitimos someter a su muy apreciable conducto, el proyecto de decreto que modifica los artículos 113, 114, 115, 116, 177, 178 y deroga el artículo segundo transitorio de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente y con efectos de aplicación para el año 2006, en materia de gravamen al salario y prestaciones del trabajo personal subordinado, en términos del siguiente:

Decreto que modifica los artículos 31 fracciones V, último párrafo y XX; 32, fracciones I, último párrafo; 113, actuales primer, segundo, tercer y último párrafo; 114; 115; 116 segundo y tercer párrafos y el inciso a; 117 fracciones II y IV; 118, fracciones I, III, primer párrafo, IV, último párrafo, V, primer párrafo y actual último párrafo del mencionado artículo; 119; 177; 178 y al mismo tiempo, que derogan las disposiciones transitorias previstas para ser promulgadas en la Ley del Impuesto Sobre la Renta para el año 2006, en sus artículos quinto y sexto de la Ley del Impuesto sobre la Renta del año 2006 en materia de impuestos a los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado.

Artículo Primero: Se reforma el artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 31.-

Las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los siguientes requisitos:

...

V.- ...

Los pagos que a la vez sean ingresos en los términos del Capítulo I del Título IV, de esta Ley, se podrán deducir siempre que se cumpla con las obligaciones a que se refieren los artículos 118, fracción I y 119 de la misma.

...

XX.- Que tratándose de pagos efectuados por concepto de salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado a trabajadores que tengan derecho al crédito al salario a que se refiere los artículos 115 y 116 de esta Ley, efectivamente se entreguen las cantidades que por dicho crédito le correspondan a sus trabajadores y se de cumplimiento a los requisitos a que se refiere el artículo 119 de la misma.

...

Artículo Segundo: Se reforma el artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 32.-

Para los efectos de este Título, no serán deducibles:

I.- ...

Tampoco serán deducibles las cantidades que entregue el contribuyente en su carácter de retenedor a las personas que le presten servicios personales subordinados provenientes del crédito al salario a que se refieren los artículos 115 y 116 de esta Ley, así como los accesorios de las contribuciones, a excepción de los recargos que hubiere pagado efectivamente, inclusive mediante compensación.

Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable tratándose de las cantidades que el contribuyente entere conjuntamente con las retenciones que efectúe en el caso previsto en el último párrafo del artículo 115 de esta Ley.

...

Artículo Tercero: Se reforma el artículo 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 113.-

Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este Capítulo están obligados a efectuar retenciones y enteros mensuales que tendrán el carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual. No se efectuará retención a las personas que en el mes únicamente perciban un salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente.

La retención se calculará aplicando a la totalidad de los ingresos obtenidos en un mes de calendario, la siguiente:

Quienes hagan las retenciones a que se refiere este artículo por los ingresos señalados en las fracciones II a V del artículo 110 de esta Ley, salvo en el caso del cuarto párrafo siguiente a la tarifa de este artículo, acreditarán contra el impuesto que resulte a cargo del contribuyente, el subsidio que, en su caso, resulte aplicable en los términos del artículo 114 de esta Ley. En los casos en los que el impuesto a cargo del contribuyente sea menor que la cantidad acreditable conforme a este párrafo, la diferencia no podrá acreditarse contra el impuesto que resulte a su cargo posteriormente. Las personas que hagan pagos que sean ingresos para el contribuyente de los mencionados en el primer párrafo o la fracción I del artículo 110 de esta Ley, salvo en el caso del cuarto párrafo siguiente a la tarifa de este artículo, calcularán el impuesto en los términos de este artículo aplicando el crédito al salario contenido en el artículo 115 de esta Ley.

Quienes hagan pagos por concepto de gratificación anual, participación de utilidades, primas dominicales y primas vacacionales, podrán efectuar la retención del impuesto de conformidad con los requisitos que establezca el Reglamento de esta Ley; en las disposiciones de dicho Reglamento se preverá que la retención se pueda hacer sobre los demás ingresos obtenidos durante el año de calendario.

Tratándose de honorarios a miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole, así como de los honorarios a administradores, comisarios y gerentes generales, la retención y entero a que se refiere este artículo, no podrá ser inferior la cantidad que resulte de aplicar la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 177 de esta Ley, sobre su monto, salvo que exista, además, relación de trabajo con el retenedor, en cuyo caso, se procederá en los términos del párrafo segundo de este artículo. Retención del impuesto sobre la renta en casos de separación

Las personas que hagan pagos por los conceptos a que se refiere el artículo 112 de esta Ley, efectuarán la retención aplicando al ingreso total por este concepto, una tasa que se calculará dividiendo el impuesto correspondiente al último sueldo mensual ordinario, entre dicho sueldo; el cociente obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en por ciento. Cuando los pagos por estos conceptos sean inferiores al último sueldo mensual ordinario, la retención se calculará aplicándoles la tarifa establecida en este artículo.

Las personas físicas, así como las personas morales a que se refiere el Título III de esta Ley, enterarán las retenciones a que se refiere este artículo a más tardar el día 17 de cada uno de los meses del año de calendario, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas.

Los contribuyentes que presten servicios subordinados a personas no obligadas a efectuar la retención, de conformidad con el último párrafo del artículo 118 de esta Ley, y los que obtengan ingresos provenientes del extranjero por estos conceptos, calcularán su pago provisional en los términos de este precepto y lo enterarán a más tardar el día 17 de cada uno de los meses del año de calendario, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas.

Artículo Cuarto: Se reforma el artículo 114 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 114.-Subsidio fiscal

Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo gozarán de un subsidio contra el impuesto que resulte a su cargo en los términos del artículo anterior.

El subsidio se calculará considerando el ingreso y el impuesto determinado conforme a la tarifa contenida en el artículo 113 de esta Ley, a los que se les aplicará la siguiente:

El impuesto marginal mencionado en esta tabla es el que resulte de aplicar la tasa que corresponde en la tarifa del artículo 113 de esta Ley al ingreso excedente del límite inferior.

Para determinar el monto del subsidio acreditable contra el impuesto que se deriva de los ingresos por los conceptos a que se refiere este Capítulo, se tomará el subsidio que resulte conforme a la tabla, disminuido con el monto que se obtenga de multiplicar dicho subsidio por el doble de la diferencia que exista entre la unidad y la proporción que determinen las personas que hagan los pagos por dichos conceptos. La proporción mencionada se calculará para todos los trabajadores del empleador, dividiendo el monto total de los pagos efectuados en el ejercicio inmediato anterior que sirva de base para determinar el impuesto en los términos de este Capítulo, entre el monto que se obtenga de restar al total de las erogaciones efectuadas en el mismo por cualquier concepto relacionado con la prestación de servicios personales subordinados, incluyendo, entre otras, a las inversiones y gastos efectuados en relación con previsión social, servicios de comedor, comida y transporte proporcionados a los trabajadores, aun cuando no sean deducibles para el empleador, ni el trabajador esté sujeto al pago del impuesto por el ingreso derivado de las mismas, sin incluir los útiles, instrumentos y materiales necesarios para la ejecución del trabajo a que se refiere la Ley Federal del Trabajo, las cuotas patronales pagadas al Instituto Mexicano del Seguro Social y las aportaciones efectuadas por el patrón al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado y al Sistema de Ahorro para el Retiro. Cuando la proporción determinada sea inferior al 50% no se tendrá derecho al subsidio.

Tratándose de inversiones a que se refiere el párrafo anterior, se considerará como erogación efectuada en el ejercicio, el monto de la deducción de dichas inversiones que en ese mismo ejercicio se realice en los términos de la Sección II del Capítulo II del Título II de esta Ley, y en el caso de inversiones que no sean deducibles en los términos de este ordenamiento, las que registren para efectos contables. No se considerarán ingresos para los efectos del párrafo anterior, los viáticos por los cuales no se esté obligado al pago del impuesto sobre la renta de acuerdo con el artículo 109 de esta Ley.

Los contribuyentes a que se refieren los Capítulos II y III de este Título, también gozarán del subsidio a que se refiere este artículo contra el impuesto que resulte a su cargo en los términos de los artículos 127 y 143 de esta Ley, según corresponda.

Los contribuyentes que obtengan ingresos por los conceptos a que se refieren dos o más de los Capítulos de este Título, sólo aplicarán el subsidio para los pagos provisionales efectuados en uno de ellos. Cuando se obtengan ingresos de los mencionados en este Capítulo, el subsidio se aplicará únicamente en los pagos provisionales correspondientes a dichos ingresos.

Tratándose de pagos provisionales que se efectúen de manera trimestral conforme al artículo 143 de esta Ley, la tabla que se utilizará para calcular el subsidio será la contenida en este artículo elevada al trimestre. Asimismo, tratándose de los pagos provisionales que efectúen las personas físicas a que se refiere el Capítulo II de este Título, la tabla que se utilizará para calcular el subsidio será la contenida en este artículo elevada al periodo al que corresponda al pago provisional. La tabla se determinará sumando las cantidades correspondientes a las columnas relativas al límite inferior, límite superior y cuota de subsidio de cada renglón de la misma, que en los términos de dicho artículo resulten para cada uno de los meses del trimestre o del periodo de que se trate y que correspondan al mismo renglón.

Artículo Quinto: Se reforma el artículo 115 de la Ley del Impuesto Sobre!la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 115.-Crédito al salario mensual.

Las personas que hagan pagos que sean ingresos para el contribuyente de los mencionados en el primer párrafo o la fracción I del artículo 110 de esta Ley, salvo en el caso del cuarto párrafo siguiente a la tarifa del artículo 113 de la misma, calcularán el impuesto en los términos de este último artículo aplicando el crédito al salario mensual que resulte conforme a lo dispuesto en los siguientes párrafos. Las personas que efectúen las retenciones por los pagos a los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, acreditarán, contra el impuesto que resulte a cargo de los contribuyentes en los términos del artículo 113 de esta Ley, disminuido con el monto del subsidio que, en su caso, resulte aplicable en los términos del artículo 114 de la misma por el mes de calendario de que se trate, el crédito al salario mensual que se obtenga de aplicar la siguiente:
 

En los casos en que, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo de este artículo, el impuesto a cargo del contribuyente que se obtenga de la aplicación de la tarifa del artículo 113 de esta Ley disminuido con el subsidio que, en su caso, resulte aplicable, sea menor que el crédito al salario mensual, el retenedor deberá entregar al contribuyente la diferencia que se obtenga. El retenedor podrá acreditar contra el impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros, las cantidades que entregue a los contribuyentes en los términos de este párrafo, conforme a los requisitos que fije el Reglamento de esta Ley. Los ingresos que perciban los contribuyentes derivados del crédito al salario mensual no se considerarán para determinar la proporción de subsidio acreditable a que se refiere el artículo 114 de esta Ley y no serán acumulables ni formarán parte del cálculo de la base gravable de cualquier otra contribución por no tratarse de una remuneración al trabajo personal subordinado.

Las personas que ejerzan la opción de no pagar el impuesto sustitutivo del crédito al salario, deberán enterar conjuntamente con las retenciones que efectúen a los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de este artículo, un monto equivalente al crédito al salario mensual que hubiesen calculado conforme a la tabla contenida en este artículo para todos sus trabajadores, sin que dicho monto exceda del impuesto sustitutivo del crédito al salario causado en el mes de que se trate. Cálculo del impuesto anual.

Artículo Sexto: Se reforma el artículo 116 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 116.-Calculo del impuesto anual.

Las personas obligadas a efectuar retenciones en los términos del artículo 113 de esta Ley, calcularán el impuesto anual de cada persona que le hubiere prestado servicios personales subordinados.

Procedimiento para determinar el impuesto anual El impuesto anual se determinará aplicando a la totalidad de los ingresos obtenidos en un año de calendario, por los conceptos a que se refiere este Capítulo, la tarifa del artículo 177 de esta Ley. El impuesto a cargo del contribuyente se disminuirá con el subsidio que, en su caso, resulte aplicable en los términos del artículo 178 de esta Ley y contra el monto que se obtenga será acreditable el importe de los pagos provisionales efectuados.

Cálculo del impuesto anual para los contribuyentes con opción al crédito al salario mensual Los contribuyentes a que se refiere el artículo 115 de esta Ley estarán a lo siguiente:

I.- El impuesto anual se determinará aplicando a la totalidad de los ingresos obtenidos en un año calendario, por los conceptos a que se refiere el primer párrafo y la fracción I del artículo 110 de esta Ley, la tarifa del artículo 177 de la misma. El impuesto a cargo del contribuyente se disminuirá con el subsidio que, en su caso, resulte aplicable en los términos del artículo 178 de la misma y con la suma de las cantidades que por concepto de crédito al salario mensual le correspondió al contribuyente.

II.- En el caso de que el impuesto determinado conforme al artículo 177 de esta Ley disminuido con el subsidio acreditable que, en su caso, tenga derecho el contribuyente, exceda de la suma de las cantidades que por concepto de crédito al salario mensual le correspondió al contribuyente, el retenedor considerará como impuesto a cargo del contribuyente el excedente que resulte. Contra el impuesto que resulte a cargo será acreditable el importe de los pagos provisionales efectuados.

III.- En el caso de que el impuesto determinado conforme al artículo 177 de esta Ley disminuido con el subsidio acreditable a que, en su caso, tenga derecho el contribuyente, sea menor a la suma de las cantidades que por concepto de crédito al salario mensual le correspondió al contribuyente, no habrá impuesto a cargo del contribuyente ni se entregará cantidad alguna a este último por concepto de crédito al salario. Entero de la diferencia en el mes de febrero La diferencia que resulte a cargo del contribuyente en los términos de este artículo se enterará ante las oficinas autorizadas a más tardar en el mes de febrero siguiente al año de calendario de que se trate. La diferencia que resulte a favor del contribuyente deberá compensarse contra la retención del mes de diciembre y las retenciones sucesivas, a más tardar dentro del año de calendario posterior. El contribuyente podrá solicitar a las autoridades fiscales la devolución de las cantidades no compensadas, en los términos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

El retenedor deberá compensar los saldos a favor de un contribuyente contra las cantidades retenidas a las demás personas a las que les haga pagos que sean ingresos de los mencionados en este Capítulo, siempre que se trate de contribuyentes que no estén obligados a presentar declaración anual. El retenedor recabará la documentación comprobatoria de las cantidades compensadas que haya entregado al trabajador con saldo a favor.

Cuando no sea posible compensar los saldos a favor de un trabajador a que se refiere el párrafo anterior o sólo se pueda hacer en forma parcial, el trabajador podrá solicitar la devolución correspondiente, siempre que el retenedor señale en la constancia a que se refiere la fracción III del artículo 118 de esta Ley, el monto que le hubiere compensado.

Contribuyente a los que no se efectúa cálculo del impuesto anual

No se hará el cálculo del impuesto anual a que se refiere este artículo, cuando se trate de contribuyentes que:

a) Hayan dejado de prestar servicios al retenedor antes del 1o. de diciembre del año de que se trate.

b) Hayan obtenido ingresos anuales por los conceptos a que se refiere este Capítulo que excedan de $300,000.00.

c) Comuniquen por escrito al retenedor que presentarán declaración anual.

Artículo Séptimo: Se reforma el artículo 117 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 117.- Obligaciones de los contribuyentes

Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo, además de efectuar los pagos de este impuesto, tendrán las siguientes obligaciones:

...

II.- Solicitar las constancias a que se refiere la fracción III del artículo 118 de esta Ley y proporcionarlas al empleador dentro del mes siguiente a aquél en que se inicie la prestación del servicio, o en su caso, al empleador que vaya a efectuar el cálculo del impuesto definitivo o acompañarlas a su declaración anual. No se solicitará la constancia al empleador que haga la liquidación del año.

...

IV.- Comunicar por escrito al empleador, antes de que éste les efectúe el primer pago que les corresponda por la prestación de servicios personales subordinados en el año de calendario de que se trate, si prestan servicios a otro empleador y éste les aplica el crédito al salario a que se refiere el artículo 115 de esta Ley, a fin de que ya no se aplique nuevamente.

...

Artículo Octavo: Se reforma el artículo 118 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 118.-Obligaciones de los patrones

Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este Capítulo, tendrán las siguientes obligaciones:

Retención del ISR

I.- Efectuar las retenciones señaladas en el artículo 113 de esta Ley y entregar en efectivo las cantidades a que se refiere el artículo 115 de la misma. Cálculo del impuesto anual II.- Calcular el impuesto anual de las personas que les hubieren prestado servicios subordinados, en los términos del artículo 116 de esta Ley.

III.- Proporcionar a las personas que les hubieran prestado servicios personales subordinados, constancias de remuneraciones cubiertas y de retenciones efectuadas en el año de calendario de que se trate.

Las constancias deberán proporcionarse a más tardar el 31 de enero de cada año. En los casos de retiro del trabajador, se proporcionarán dentro del mes siguiente a aquél en que ocurra la separación.

Solicitud de constancias cuando el trabajador haya laborado para otros patrones.

IV.- Solicitar, en su caso, las constancias a que se refiere la fracción anterior, a las personas que contraten para prestar servicios subordinados, a más tardar dentro del mes siguiente a aquél en que se inicie la prestación del servicio y cerciorarse que estén inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes.

Asimismo, deberán solicitar a los trabajadores que les comuniquen por escrito antes de que se efectúe el primer pago que les corresponda por la prestación de servicios personales subordinados en el año de calendario de que se trate, si prestan servicios a otro empleador y éste les aplica el crédito al salario a que se refiere el artículo 115 de esta Ley, a fin de que ya no se aplique nuevamente.

Artículo Noveno: Se reforma el artículo 119 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 119.- Requisitos para acreditar el pago del crédito al salario.

Quienes hagan los pagos a los contribuyentes que tengan derecho al crédito al salario a que se refieren los artículos 115 y 116 de esta Ley sólo podrán acreditar contra el impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros, las cantidades que entreguen a los contribuyentes por dicho concepto, cuando cumplan con los siguientes requisitos:

Llevar registro de ingresos

I.- Lleven los registros de los pagos por los ingresos a que se refiere este Capítulo, identificando en ellos, en forma individualizada, a cada uno de los contribuyentes a los que se les realicen dichos pagos. Ver Conservación de comprobantes II.- Conserven los comprobantes en los que se demuestre el monto de los ingresos pagados en los términos de este Capítulo, el impuesto que, en su caso, se haya retenido, y las diferencias que resulten a favor del contribuyente con motivo del crédito al salario. Cumplir con las obligaciones del artículo anterior III.- Cumplan con las obligaciones previstas en las fracciones I, II, V y VI del artículo. Haber pagado aportaciones de seguridad social IV.- Hayan pagado las aportaciones de seguridad social y las mencionadas en el artículo 109 de esta Ley que correspondan por los ingresos de que se trate. Artículo Décimo: Se reforma el artículo 177 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 177. Calculo del impuesto anual.

Las personas físicas calcularán el impuesto del ejercicio sumando, a los ingresos obtenidos conforme a los Capítulos I, III, IV, V, VI, VIII y IX de este Título, después de efectuar las deducciones autorizadas en dichos Capítulos, la utilidad gravable determinada conforme a las Secciones I o II del Capítulo II de este Título, al resultado obtenido se le disminuirá, en su caso, las deducciones a que se refiere el artículo 176 de esta Ley. A la cantidad que se obtenga se le aplicará la siguiente:
 

No será aplicable lo dispuesto en este artículo a los ingresos por los que no se esté obligado al pago del impuesto y por los que ya se pagó impuesto definitivo.

Acreditamiento contra el impuesto anual Contra el impuesto anual calculado en los términos de este artículo, se podrán efectuar los siguientes acreditamientos:

I.- El importe de los pagos provisionales efectuados durante el año de calendario, así como, en su caso, el importe de la reducción a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 81 de esta Ley.

II. El impuesto acreditable en los términos de los artículos 6o., 165 y del penúltimo párrafo del artículo 170, de esta Ley.

El impuesto que resulte a cargo del contribuyente se disminuirá con el subsidio que, en su caso, resulte aplicable en los términos del artículo 178 de esta Ley. En los casos en los que el impuesto a cargo del contribuyente sea menor que la cantidad que se acredite en los términos de este artículo, únicamente se podrá solicitar la devolución o efectuar la compensación del impuesto efectivamente pagado o que le hubiera sido retenido.

Para los efectos de la compensación a que se refiere este párrafo, el saldo a favor se actualizará por el periodo comprendido desde el mes inmediato anterior en que se presentó la declaración que contenga el saldo a favor y hasta el mes inmediato anterior al mes en que se compense.

Cuando la inflación observada acumulada desde la fecha en la que se actualizaron por última vez las cantidades establecidas en moneda nacional de las tarifas y tablas contenidas en este artículo y los artículos 113, 114, 115 y 178 de esta Ley, exceda del 10%, las mismas se actualizarán a partir del mes de enero siguiente, por el periodo comprendido desde el mes en el que éstas se actualizaron por última vez y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el porcentaje citado. Para estos efectos, el factor de actualización se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior al más reciente del periodo entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes en el que se efectuó la última actualización.

Artículo Décimo Primero: Se reforma el artículo 178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 178. Subsidio fiscal anual

Los contribuyentes a que se refiere este Título gozarán de un subsidio contra el impuesto que resulte a su cargo en los términos del artículo anterior.

El subsidio se calculará considerando el ingreso y el impuesto determinado conforme a la tarifa contenida en el artículo 177 de esta Ley, a los que se les aplicará la siguiente:
 

El impuesto marginal mencionado en esta tabla es el que resulte de aplicar la tasa que corresponda en la tarifa del artículo 177 de esta Ley al ingreso excedente del límite inferior.

Tratándose de los ingresos a que se refiere el Capítulo I de este Título, el empleador deberá calcular y comunicar a las personas que le hubieran prestado servicios personales subordinados, a más tardar el 15 de febrero de cada año, el monto del subsidio acreditable y el no acreditable respecto a dichos ingresos, calculados conforme al procedimiento descrito en el artículo 114 de esta Ley.

Cuando los contribuyentes, además de los ingresos a que se refiere el Capítulo I de este Título, perciban ingresos de los señalados en cualquiera de los demás Capítulos de este mismo Título, deberán restar del monto del subsidio antes determinado una cantidad equivalente al subsidio no acreditable señalado en el párrafo anterior.

Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta para el 2006

Artículo Décimo Segundo: Se reforma el artículo Quinto transitorio de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo Quinto. Del Subsidio para el Empleo (Se deroga)

Artículo Décimo Tercero: Se reforma el artículo sexto transitorio de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo Sexto. Del Subsidio para la Nivelación del Ingreso (Se deroga)

Transitorios

Artículo Primero: El presente decreto entrará en vigor a partir del primero de enero del 2006, con la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal del año 2006.

Por el Sector Obrero

Diputados: Armando Neyra Chávez, Pablo Pavón Vinales, Enrique Burgos García, Víctor Félix Flores Morales, Rosario Sáenz López, Eduardo Alfonso Bailey Elizondo, Graciela Larios Rivas, Sergio Arturo Posadas Lara, Filemón Primitivo Arcos Suárez, Ricardo Rodríguez Rocha, Francisco Grajales Palacios, Alfredo Villegas Arreola, Fernando A. García Cuevas, Concepción O. Castañeda Ortiz, Marco A. García Ayala, José García Ortiz, Carlos Mireles Morales, David Hernández Pérez, Roberto Vega y Galina (rúbricas).
 
 


QUE ADICIONA UN DÉCIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 4O. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, CON OBJETO DE ELEVAR A RANGO CONSTITUCIONAL LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES, A CARGO DEL DIPUTADO PABLO ALEJO LÓPEZ NÚÑEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El que suscribe, licenciado Pablo Alejo López Núñez, diputado federal integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por los artículos 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, presenta la siguiente iniciativa que adiciona un párrafo del artículo cuarto Constitucional, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La diversidad socioeconómica y cultural de nuestro país nos ha llevado desde casi más de una década a contemplar una mayor movilización social. La lucha de los grupos más vulnerables han logrado un gran avance en el marco de nuestros preceptos legales. Como ejemplo tenemos el grupo de los indígenas, las mujeres, los niños y las niñas y también las personas adultas mayores.

La situación precisa en la que viven las personas adultas mayores no es sólo responsabilidad gubernamental, aún cuando la oferta institucional es insuficiente y frágil ante la magnitud de la demanda actual. Como sociedad no se ha tenido la visión de crearles el porvenir tranquilo y esperanzador que haga justicia a sus esfuerzos de toda una vida. Hemos devaluado la dignidad y menospreciado el potencial de nuestras personas adultas mayores, bajo la errónea lógica utilitarista e inhumana de la estructura productiva, que plantea que mientras más años tiene una persona, menos aporta a la familia y a la sociedad.

Las personas de edad, con su percepción de la vida y experiencia, su generosidad, su comprensión, amor y entrega a las causas que consideran justas, nos demuestran a diario lo equivocado de estos conceptos. Ellos quieren seguir activos físicamente, mentalmente, socialmente y espiritualmente; pero somos nosotros quienes por comodidad, incomprensión o indiferencia, los relegamos a desempeñar roles que los condenan a una vida sedentaria e intrascendente o a la realización de labores no remuneradas pero vitales para el desarrollo familiar, como el cuidado de los niños o parientes enfermos.

En la vida social deben caber todas las edades y las personas adultas mayores en toda su heterogeneidad, trátese de matrimonios, viudas, viudos, solteras o solteros, jubilados, pensionados, enfermos o discapacitados. No es justo, bajo ninguna óptica, que la sociedad margine a los sectores más vulnerables, entre los que se encuentra el de las personas adultas mayores.

Bajo una concepción de la dignidad humana, nuestro deber es impulsar una política social en la que uno de los valores es el respeto y la solidaridad hacia las personas adultas mayores. Debemos fomentar una cultura del envejecimiento distinta a la prevaleciente, en la que llegar a viejo no sea una afrenta, sino por el contrario, un status al que se aspire por el reconocimiento social que merece.

Si bien es cierto en 1979 se creo una institución denominada Instituto Nacional de la Senectud, mejor conocido como Insen, en gran medida, sus limitaciones fueron consecuencia de la minúscula asignación de presupuesto gubernamental a ese organismo y por la falta de capacidad para hacerse llegar de otros ingresos públicos y privados para desarrollar suficientes y fructíferas acciones hubiesen podido satisfacer las demandas de las personas adultas mayores de nuestro país.

A pesar de los esfuerzos del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia DIF que colaboró con las causas del Insen, los resultados fueron limitados. Por ello, se propuso la creación del Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores Inapam que fuera dirigido por ellos mismos, por las propias personas adultas mayores y no por funcionarios jóvenes que en gran medida no cuentan con la sensibilidad, la experiencia de las limitaciones y necesidades que padece ese sector tan vulnerable.

La atención a la senectud es parte de la agenda de los asuntos internacionales. Nuestro país ha participado en diversas reuniones y foros internacionales e inclusive ha signado compromisos internacionales: En 1982 asistió en Viena a la Asamblea Mundial sobre Envejecimiento; en 1994 a la cumbre de Población de El Cairo y en 1995 a la Cumbre Mundial sobre desarrollo Social en Copenhague, en los cuales se comprometió en desarrollar instrumentos jurídicos, económicos, sociales y culturales que favorecieran al desarrollo de las personas de edad avanzada.

La preocupación por este sector social, motivó que en 1991, las Naciones Unidas aprobaran los Principios a favor de las Personas de Tercera Edad, exhortando a los gobiernos para que los incorporasen en sus programas nacionales. Asimismo, existe un Plan de Acción Internacional sobre el Envejecimiento.

Sin embargo, a pesar de nuestra presencia como país en estos foros, lamentablemente, no hemos logrado dimensionar cabalmente la situación de las personas adultas mayores en nuestro país.

Recordemos y aceptemos que las personas adultas mayores de hoy, fueron los que en sus años de juventud nos aportaron su creatividad, su talento, su trabajo, sus experiencias y fuerzas para la consolidación del México que hoy hemos heredado.

La triste realidad que padecen la gran parte de las personas adultas mayores de nuestro país debe cambiar. No podemos; no debemos permitir darles la espalda a quienes nos dieron su cariño y comprensión: nuestros abuelos y abuelas, nuestros padres y madres: nuestros queridos viejos. A ellos, a quienes les debemos lo que somos, a quienes les debemos el patrimonio cultural, intelectual, económico y moral con que contamos.

¡Les debemos la vida, les debemos la esperanza, les debemos México!

Es preciso entender, compañeras y compañeros legisladores, que México atraviesa por una fase de transición demográfica de población joven a población entrada en años. Debemos tener la visión de que como sociedad entraremos en crisis si no estamos preparados para dar respuestas institucionales al cada vez mayor crecimiento demográfico de la población mayor de 60 años.

En el año 2000 existían en el país 14 adultos, mayores de 65 años por cada 100 personas menores de 15 años; para el año 2020 se prevé que esta cifra se triplique, hoy en día se espera que en México 84 por ciento de los recién nacidos llegue con vida a los 60 años de edad, cifra que contrasta notablemente con el 48 por ciento esperado en 1950. Durante los últimos años, la población mexicana de adultos mayores ha crecido a más de 3.7 por ciento anual, lo que representa un ritmo inédito en la historia demográfica del país. Esto implica que este grupo de edad tiene el potencial para duplicar su tamaño cada 19 años, de acuerdo con un diagnóstico del Consejo Nacional de Población.

En México al igual que en la mayoría de los países de Latinoamérica la mitad de la población mayor de 60 años no tiene ingresos. Ser viejo es casi sinónimo de ser pobre, ya que la vejez se da en un contexto de mucha pobreza, persistente desigualdad social y baja cobertura de la seguridad social.

En un estudio realizado por la Comisión Económica para América Latina y el Caribe se estima como "difícil" la situación de las personas que serán mayores en los próximos años, quienes deberán prepararse para su propia vejez en las condiciones poco propicias al mismo tiempo que ayudan a sus ancianos.

El ritmo de crecimiento de la población de personas de 65 años y más ha ido acelerándose debido al descenso de la mortalidad que ha permitido prolongar la esperanza de vida de los mexicanos a cerca de 75 años. Hoy en día se espera que en México 84 por ciento de los recién nacidos llegue con vida a los 60 años de edad, cifra que contrasta notablemente con el 48 por ciento esperado en 1950.

Una de las transformaciones que experimenta México es el proceso gradual de envejecimiento de su población, mismo que se prevé se acelere durante las próximas décadas. En 1930 había medio millón de personas de 65 años y más que representaban poco más del 3 por ciento de la población; cuarenta años más tarde los adultos mayores de 65 años eran 2.2 millones de personas (4.3 por ciento de la población del país). En la actualidad, dicho grupo representa 5 por ciento de los mexicanos -con poco más de 5 millones de personas- y se estima que en el año 2050, 25 por ciento de la población mexicana tendrá 65 años o más.

Nuestro país envejece paulatinamente pero es atravesando por un proceso que ocurre a un ritmo más rápido que el registrado históricamente en los países hoy desarrollados. Inciden en este envejecimiento de la población factores como el extraordinario aumento de la esperanza de vida, que es la otra cara de la disminución de la mortalidad en todas las edades, la menor fecundidad y, en algunos casos, la migración de los jóvenes en busca de trabajo.

La población mexicana no sólo ha envejecido como resultado del incremento gradual de su edad promedio, el cual se debe a la disminución de la mortalidad que trae consigo un aumento progresivo de la esperanza de vida y contribuyendo por lo tanto, a que un número cada vez mayor de personas llegue con vida a edades avanzadas. La población de la tercera edad ha ido ganando un mayor peso relativo dentro de la población total también como resultado del descenso de la fecundidad, que se refleja en un número menor de nacimientos, por lo que las generaciones más jóvenes tienden a ser menos numerosas.

De este modo, a la par que envejecen las nutridas generaciones del pasado, es decir, las que nacieron en contextos de fecundidad aún elevada, las nuevas tienden a ser cada vez más reducidas.

Estimaciones de la Organización Panamericana de la Salud indican que entre 1997 y 2025, México estará entre los diez países americanos donde el aumento porcentual previsible de la población de adultos mayores será mayor. De este modo, a mediados de la segunda década del presente siglo, nuestro país ocupará la posición 19 dentro de la región en lo que a índice de envejecimiento se refiere. El número de personas de la tercera edad con algún tipo de deterioro funcional crecerá de 2 millones en el 2002 a 7.3 millones en el 2030

Ello implica superar los rezagos que enfrenta el país en materia de proveer y garantizar las capacidades básicas para que los adultos mayores estén en posibilidades de conducir su vida y sus proyectos, logrando de esta manera que participen y contribuyan activamente como ciudadanos.

Si bien, hoy en día se cuenta con una amplia gama de programas tanto federales como estatales y municipales que actúan en prácticamente todas las áreas de la política social, como la educación, la salud, la seguridad social, la vivienda y la asistencia social; es sumamente importante dar sustento constitucional explicito a la serie de preceptos jurídicos federales como son la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de junio del 2002, la Ley de Salud, la Ley de Asistencia Social, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.

La reciente creación de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores ha sido un gran avance en el tema, sin embargo esta ley no esta fundamentada en precepto constitucional explicito alguno.

La Cámara de diputados ha trabajado constante y empeñadamente en la creación de legislación que tenga como objetivo la atención a los grupos vulnerables, estos, se enfrentan ante una situación de desigualdad que los hace distintos al resto de las personas, por lo tanto requieren y merecen un trato especial.

Un ejemplo claro de esta labor fue la reforma a este mismo artículo 4o. Constitucional realizada en materia de derechos de la infancia (aprobada en diciembre de 1999), y posteriormente la creación de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (aprobada en abril de 2000), este caso, se realizó primeramente una reforma a nuestra Carta Magna y consecuentemente se creo la reglamentación para dar cumplimiento a lo en el consignado.

Por lo anteriormente expuesto, el suscrito Diputado Federal, licenciado Pablo Alejo López Núñez integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional en la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, someto a consideración de esta Honorable Asamblea la presente:

Iniciativa con proyecto de Decreto que reforma el Artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que tiene por objeto elevar a rango constitucional los derechos de los adultos mayores.

Artículo Único.- Se adiciona un décimo párrafo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 4o.-

........

.......

.......

........

........

........

........

........

........

Las personas adultas mayores tienen derecho a una vida digna y de respeto. Corresponde al Estado; Federación, entidades federativas y municipios, a la familia y a la sociedad, garantizar los derechos reconocidos en esta Constitución y en la Ley, así como procurar la satisfacción de sus necesidades.

Transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, a los veintiún días del mes de abril del dos mil cinco.

Dip. Pablo Alejo López Núñez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISIÓN, A CARGO DE LA DIPUTADA DOLORES DEL CARMEN GUTIÉRREZ ZURITA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

La suscrita, diputada Dolores del Carmen Gutiérrez Zurita, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y demás relativos y aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, y demás relativos y aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, en el que se adicionan una fracción V al artículo 5 y una fracción X del artículo 31, ambos numerales de la Ley Federal de Radio y Televisión, tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Los medios electrónicos de comunicación en México desarrollan un papel trascendental en cuanto al pensar y sentir de los habitantes de nuestro país. Es por lo anterior, que el legislador desde hace más de cuarenta años expresó que la radio y la televisión en México constituyen una actividad de interés público, es así que el artículo cuarto de la Ley Federal de Radio y Televisión expresa la obligatoriedad de que el Estado debe proteger y vigilar el ejercicio y su funcionamiento.

La utilidad de los medios de comunicación en México debe ser estudiada en función con la posición de su programación, es decir, para medir con exactitud el compromiso de los concesionarios con los ciudadanos debe supervisarse, calificarse y cuestionarse las transmisiones que divulgan día con día.

Con base en lo anterior, podemos afirmar de manera categórica que en el centro de la discusión sobre la influencia de la radio y la televisión en la sociedad mexicana, se encuentra el tema de los contenidos temáticos que son llevados a los millones de casas de los mexicanos por la vía del audio y la televisión.

Sin dejar de reconocer que la intención de cualquier persona al constituir una empresa, es la de obtener ganancias por la inversión realizada. De la misma manera podemos expresar que el interés de los concesionarios de la radio y la televisión, al constituirse como negocio, busca sin lugar a dudas entre otros objetivos, obtener un lucro por sus servicios prestados, de tal manera que, para consolidar este objetivo la industria de la radio y la televisión, se allega de hombres y mujeres denominados creativos, cuya función, es la de proponer a sectores diversos de la sociedad, mensajes ya sean de audio, visuales o mixtos, que les resulten atractivos y comprables por su audiencia convertida en mercado potencial y crean así, la relación mensaje-producto-consumidor.

Dicha relación está directamente vinculada e impactada por la búsqueda afanosa e inagotable de la audiencia. Es por esta circunstancia que todos los días escuchamos u observamos una batalla sin cuartel para ofrecer programación atractiva, no necesariamente siempre de calidad en sus contenidos, que llame la atención del público espectador.

Diariamente millones de mexicanos somos víctimas inocentes de esta lucha mercadotécnica-digital, que en la actualidad no tiene mayor límite que la que puedan imponerse las propias empresas de medios de comunicación electrónicos.

Actualmente, la Ley Federal de Radio y Televisión es sinónimo de anacronismo y obsolescencia. El arribo de la era digital a la tecnología de los medios de comunicación, la transparencia en el otorgamiento, renovación y revocación de concesiones, la aplicación de sanciones para quienes lucrar y ganar está por encima de calidad en el mensaje y contenidos así como la supervisión -sin llegar a la satanizada censura- de cada uno de los programas a transmitir en horarios específicos, son temas pendientes que en el país, son asuntos casi intocables por los grandes compromisos de quienes les siguen apostando el futuro de sus trayectorias políticas a las canonjías y acuerdos que en materia de difusión de sus proyectos concreten.

En suma, la audiencia mexicana está prácticamente indefensa para recibir todos aquellos mensajes que convengan a los intereses mercadotécnicos de los concesionarios, pero también de los intereses políticos pactados entre una autoridad que ejerce discrecionalmente sus facultades y concesionarios que del vacío y la obsolescencia de la norma a la que deben ceñirse para trabajar; ejemplifico lo anterior con casos recientes: las miles de horas que las dos cadenas nacionales de televisión dedicaron hasta el hartazgo y la repetición insana de un hecho: primero la gravedad y luego el fallecimiento del líder mundial de los católicos, mientras que la etapa final de las investigaciones y posterior votación en esta Cámara de Diputados del desafuero del Jefe de Gobierno del DF, Andrés Manuel López Obrador, fueron transmitidas mínimamente y con sesgos políticos por ambas empresas televisivas. Otro caso también reciente: las dos cadenas nacionales de televisión, en sus espacios informativos del lunes 11 del presente mes, extrañamente cortaron el audio de la declaración del ex jefe de Giras Presidenciales Nahum Acosta Lugo, quien al salir del penal de alta seguridad de La Palma, denunció que luego de torturarlo, los custodios le pidieron disculpas, pero le explicaron que tenían órdenes y cito textual la declaración del referido "partirle su madre", sorpresivamente, esta frase fue editada, cuando por su importancia debería ser conocida por la teleaudiencia, por ser precisamente una denuncia.

Al igual que en el ámbito informativo en el segmento del esparcimiento los medios electrónicos de comunicación manejan un doble lenguaje: es decir, por un día de filantropía la audiencia debe tolerar que en los 364 días restantes del año, se divulgan expresiones impropias, discriminatorias, burdas groserías y burlas, contra quienes integran los grupos vulnerables y con discapacidades, generando la crítica ciudadana que poco interesa a los grandes consorcios de los medios electrónicos, toda vez que se sienten protegidos por quien desde su minoritario papel de pareja presidencial, asume atribuciones que no le competen, anoto el decretazo del 10 de octubre de 2002.

Entonces, se plantea la interrogante: ¿legislar para la industria, o legislar para los ciudadanos? La respuesta es muy simple: tenemos que crear una normatividad en materia de medios electrónicos que contribuya a conservar plenamente los derechos de los ciudadanos, insisto, reglamentar no significa coartar, significa definir que por encima de los intereses legítimos de los concesionarios se encuentre el interés general de la nación. No es restringir, es garantizar el cumplimiento de la ley en la materia.

Nuestra Carta Magna, en el artículo 1o., prohíbe toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Por lo anterior, hoy vengo a proponer modificar la legislación en materia de radio y televisión vigente a efecto de garantizar el cumplimiento de esta obligación por parte de los concesionarios y en caso de incumplimiento de la misma establecer sanciones ejemplares.

Por lo anterior, someto a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente

Proyecto de Decreto

Artículo Único. Se modifica el párrafo primero y se adiciona una fracción V al artículo 5, y se adiciona una fracción X del artículo 31, ambos numerales de la Ley Federal de Radio y Televisión.

Artículo 5

La radio y la televisión, tienen la función social de contribuir al fortalecimiento de la integración nacional y el mejoramiento de las formas de convivencia humana. Al efecto, a través de sus transmisiones, deberán:

I. a IV. ...

V. Abstenerse de desarrollar transmisiones cuyos contenidos sean de características discriminatorias con relación a los grupos vulnerables de la sociedad.

Artículo 31

Son causas de revocación de las concesiones:

I. a IX. ...

X. Incumplir las obligaciones expresadas en el artículo 5 del presente ordenamiento.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de abril de 2005.

Dip. Dolores del Carmen Gutiérrez Zurita
 
 


QUE REFORMA EL ARTICULO 1068 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, EN MATERIA DE NOTIFICACIONES EN LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES MERCANTILES, A CARGO DEL DIPUTADO JUAN FERNANDO PERDOMO BUENO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA

El suscrito, diputado Juan Fernando Perdomo Bueno, en nombre del grupo parlamentario de Convergencia de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción ii del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 55, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante esta honorable soberanía, iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones del Código de Comercio, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La labor realizada por los notificadores y diligenciarios, concretamente en el Poder Judicial, se encuentra un poco desvirtuada y requiere de ciertas precisiones para su mejor realización, por lo que respecta a los medios de notificación reconocidos en el Código de Comercio.

Como es sabido, nuestro Código de Comercio vigente, data del siglo antepasado y de manera lógica, requiere de adecuaciones que concedan mayor certeza jurídica para litigantes y órganos de impartición de justicia, encargados de aplicar las leyes.

Resulta entendible que los sistemas de comunicación como el correo y los telégrafos han sido perfeccionados mediante otros métodos, al tiempo que el volumen de asuntos ventilados ante las instancias judiciales actualmente representan una importante suma de dinero.

El grupo parlamentario de Convergencia considera que, con el fin de garantizar los derechos de los ciudadanos, se requiere una modificación al texto vigente del artículo 1068 del Código de Comercio, por lo que respecta a las notificaciones en los procedimientos mercantiles y los medios por los que es factible realizar éstas, en aras de perfeccionar los métodos, de acuerdo con los requerimientos actuales.

Por todo lo anterior, y con fundamento en el artículo 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General y en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 1068 del Código de Comercio, para quedar como sigue:

Capitulo IV
De las Notificaciones

Artículo 1068.- Las notificaciones, citaciones y entrega de expedientes se verificarán lo más tarde al día siguiente en el que se dicten las resoluciones que las prevengan, cuando el juez en éstas no dispusiere otra cosa. En el caso de notificaciones personales, dicho término se contará a partir de la fecha en que se entregue el expediente al notificador, lo cual deberá hacerse, dentro de un plazo que no exceda de tres días. Se impondrá de plano a los infractores de este artículo una multa que no exceda del equivalente a diez días de salario mínimo general vigente en el lugar en que se desahogue el procedimiento.

Las notificaciones en cualquier procedimiento regulado por este código serán:

I. Personales o por cédula;

II. Por boletín judicial, gaceta o periódico judicial en aquellos lugares en donde se edite el mismo, expresando los nombres y apellidos completos de los interesados;

III. Por los estrados, en aquellos lugares destinados para tal efecto en los locales de los tribunales, en los que se fijarán las listas de los asuntos que se manden notificar expresando los nombres y apellidos completos de los interesados;

IV. Por edictos que se hagan ostensibles en los sitios públicos de costumbre o que se manden publicar en los periódicos que al efecto se precisen por el tribunal;

V. Por correo, siempre y cuando se haga de manera certificada, y

VI. Por telégrafo, en los mismos términos que el numeral anterior.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 21 días del mes de abril del año dos mil cinco.

Dip. Juan Fernando Perdomo Bueno (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTICULO 369 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, A CARGO DEL DIPUTADO ALEJANDRO MURAT HINOJOSA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscito, diputado federal a la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, en su calidad de integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a la consideración del Pleno de la honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 369 del Código Federal de Procedimientos Penales, a partir de la siguiente

Exposición de Motivos

El artículo 369 del Código Federal de Procedimientos Penales regula el proceso de notificación de la sentencia de primera instancia al sentenciado, así mismo, regula el deber de informar el inicio del término para recurrir dicha sentencia; obligación que recae sobre autoridades. El artículo a la letra dice:

Artículo 369. Al notificarse al acusado la sentencia definitiva de primera instancia, se le hará saber el término que la ley concede para interponer el recurso de apelación; lo que se hará constar en el proceso.

La omisión de este requisito surte el efecto de duplicar el término legal para interponer el recurso, y el secretario o actuario que haya incurrido en ella, será castigado disciplinariamente por el tribunal que conozca del recurso, con una multa de cinco a cincuenta pesos.

El artículo referido regula la omisión del actuario o secretario de informar el inicio del término para recurrir la sentencia de primera instancia, sancionando al funcionario con una multa y dando al sentenciado la duplicación del término ante esta omisión. Esta prerrogativa que se otorga al sentenciado violenta las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucional, las cuales se traducen en la garantía de audiencia y el debido proceso, ya que otorga un derecho que no es suficiente para llenar el vacío que dejan, por un lado, la omisión de informar el término de apelación por parte del actuario; y por otro, el desconocimiento del término para la apelación por parte del sentenciado.

Con la duplicidad del término, el legislador intentó dar una prerrogativa a los ciudadanos sin darse cuenta que los dejó en un estado de indefensión al no darle un correlativo suficiente ante la carencia de una debida notificación.

El artículo 369 del Código de Procedimientos Penales violenta las garantías del sentenciado, ya que al no ser debidamente notificado no obtendrá el conocimiento de dicho término por la simple duplicación del plazo, sino que el plazo debería suspenderse hasta ser debidamente notificado el sentenciado.

Es de vital importancia que se haga esta reforma, ya que los sujetos a los que les aplica esta disposición, por el mismo hecho de que el plazo solo se duplique y no se suspenda, se encuentra en un estado de indefensión, pues pierden injustamente y, sobre todo, inconstitucionalmente el derecho a acudir a la justicia federal por la vía de amparo, me explico: para poder acceder a la justicia federal por vía de amparo es necesario cumplir con el principio de definitividad en materia de amparo, contenida en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, principio el cual explica que para promover el juicio de amparo, es necesario que se agoten todos los recurso y medios de impugnación que pudieron ser interpuestos en el litigio, por lo cual, al no ser notificado debidamente el comienzo del término para interponer la apelación, el sentenciado queda indefenso ante la ejecución de la sentencia, pues al no interponerse el recurso de apelación, se encontrará imposibilitado a acudir al control constitucional, en clara violación de las garantías 14 y 16 constitucionales.

También imposibilita injustamente a los sentenciados porque su desconocimiento: impedimento absoluto de la voluntad del gobernado, la ley lo interpreta como un acto consentido, un consentimiento tácito, ya que al no interponer un recurso en contra de la sentencia de primera instancia, es decir, no recurrirla, existe una presunción legal de que el sentenciado esta de acuerdo con la misma.

Por lo anterior, al ser considerado un acto consentido, por el simple desconocimiento, se le quita el derecho al juicio de amparo por ser improcedente, como lo determina el artículo 73 fracción XII, que a la letra dice:

Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:

XII.-Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en los artículos 21, 22 y 218.

No se entenderá consentida tácitamente una ley, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia, en los términos de la fracción VI de este artículo, no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en relación con el quejoso.

Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la ley en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la ley si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir de la fecha en que se haya notificado la resolución recaída al recurso o medio de defensa, aun cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad.

Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 166, fracción IV, párrafo segundo, de este ordenamiento.

Por lo anterior y buscando un marco jurídico respetuoso de nuestras disposiciones constitucionales, se propone el siguiente

Decreto

Artículo Único. Se reforma el artículo 369 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 369. Al notificarse al acusado la sentencia definitiva de primera instancia, se le hará saber el término que la ley concede para interponer el recurso de apelación; lo que se hará constar en el proceso.

La misión de este requisito surte el efecto de suspender el término legal para interponer el recurso, hasta que sea hecha debidamente la notificación, y el secretario o actuario que haya incurrido en ella, será castigado disciplinariamente por el tribunal que conozca del recurso, con una multa de doscientos a cuatrocientos pesos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de Sesiones del Palacio Legislativo Federal, a 21 de abril de 2005.

Dip. Alejandro Murat Hinojosa (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTICULOS 3, 35 Y 36 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, EN MATERIA DE INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR, A CARGO DEL DIPUTADO ROGELIO ALEJANDRO FLORES MEJÍA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado federal a la LIX Legislatura integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo estipulado por la fracción II del artículo 71 y por el artículo 135 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de decreto por el que se adicionan diversos artículos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La educación superior es concebida como uno de los pilares centrales del desarrollo social, de la democracia, la convivencia multicultural y del desarrollo sustentable del país. La educación superior es capaz retransformar a la sociedad. Representa una vía privile-
giada para acrecentar el capital humano y social de nuestra nación, por ello, las políticas públicas en esta materia tienen la más alta prioridad, porque la educación es el medio más eficaz para el constante desarrollo y perfeccionamiento de las personas y de las naciones.

De acuerdo con la Secretaría de Educación pública, la educación superior comprende los niveles técnico superior universitario o profesional asociado, licenciatura y posgrado en sus opciones de especialidad, maestría y doctorado, y se imparte en cinco tipos de instituciones: universidades, universidades tecnológicas, universidades politécnicas, escuelas normales e institutos tecnológicos.

En lo referente a la atención escolarizada, actualmente las instituciones públicas de educación superior atienden a 2 millones 322 mil 800 estudiantes. De ésta matrícula, el 84.1 por ciento, corresponde a la licenciatura, 6.7 a la educación normal, 6.2 por ciento al posgrado, y el 3.0 por ciento restante al nivel técnico superior universitario o profesional asociado. Si a esta matrícula se le suman 153 mil 800 estudiantes atendidos en la modalidad no escolarizada, la matrícula global es de caso 2.5 millones de estudiantes.

La Ley General de Educación, en su artículo 9o., considera la interrelación que existe entre la Educación Superior y la economía nacional, al considerar que el Estado, "además de impartir la educación preescolar, primaria y secundaria, promoverá y atenderá directamente, mediante sus organismos descentralizados, a través de apoyos financieros, o bien, por cualquier otro medio todos los tipos y modalidades educativos, incluida la educación superior, necesarios para el desarrollo de la Nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y la difusión de la cultura nacional y universal". Dicha Ley señala que los recursos federales recibidos por cada Entidad Federativa, para el financiamiento de la Educación Pública no serán transferibles y deberán aplicarse exclusivamente en la prestación de servicios y demás actividades educativas propias de la entidad, y en el caso de que tales recursos se utilicen para fines distintos, se estará a lo previsto en la legislación aplicable sobre las responsabilidades administrativas, civiles y penales, imponiendo, además la obligación a los Gobiernos Locales a prestar todas las facilidades y colaboración para que, en su caso el Ejecutivo Federal verifique la correcta aplicación de dichos recursos.

Adicionalmente, la fracción V del artículo tercero de nuestra Carta Magna, señala que "?el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos -incluyendo la educación inicial y a la educación superior- necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura".

En consecuencia, es responsabilidad del Estado, compartida con la sociedad, atender y promover servicios educativos de nivel universitario, para la formación integral de profesionistas plenamente capacitados en el ejercicio de su profesión.

Diversas leyes orgánicas de las universidades públicas, como la de Zacatecas, Yucatán, Puebla y Guadalajara, establecen que su patrimonio está constituido por los fondos públicos que le sean asignados por los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal, entre otros.

Por ello desempeñar un empleo, cargo o comisión dentro de las Instituciones de Educación Superior es una responsabilidad social muy importante que debe ser conducida con estricto apego a derecho.

El subsidio público gubernamental a las instituciones Públicas de Educación Superior del País para el ejercicio presupuestal 2004, ascendió a 48 mil millones 654 mil 600 pesos, de los cuales, 37 mil 285 millones, 526 mil 100 pesos son subsidio federal y 10 mil 715 millones 128 mil 500 pesos son de subsidio estatal.

De acuerdo con nuestra normatividad vigente, la responsabilidad de quienes son los encargados de conducir y dirigir el destino de las Instituciones Públicas de Educación Superior, tienen la obligación de aplicar los recursos públicos con probidad y eficacia.

Sin embargo, en la práctica, es frecuente encontrar casos de enriquecimiento inexplicable de las autoridades universitarias y el uso indebido de los recursos destinados a las Instituciones de educación superior. Estos casos, lamentablemente se han convertido en una práctica cada vez más recurrente en nuestro sistema educativo.

Tomando en cuenta que el monto total del subsidio gubernamental a las Instituciones Públicas de Educación Superior supera por mucho al subsidio que reciben varias de las Secretarías de Estado y la mayoría de las Entidades Federativas del País, es fundamental crear un marco normativo acorde con la necesidad de maximizar la utilización de estos recursos públicos en beneficio de la Educación Superior que imparte el Estado.

La creación de instrumentos legislativos que perfeccionen los mecanismos de supervisión, fiscalización y vigilancia de los recursos asignados a las Instituciones Públicas de Educación Superior, permitirá garantizar el desempeño honesto, eficiente y responsable de los funcionarios universitarios.

Una medida que ha resultado eficiente en la fiscalización del uso de los recursos públicos es la declaración de situación patrimonial de los servidores públicos, por ser un instrumento preventivo que fortalece la confianza y asegura la honradez de quienes tienen a su cargo y bajo su responsabilidad el manejo de recursos públicos, toda vez que los tres tipos de declaración, a saber: la inicial, la de conclusión y la anual, le facilitan al Estado detectar irregularidades en el uso de sus recursos, y en consecuencia, le permite fincar responsabilidad en caso de enriquecimiento ilícito o inexplicable.

Esto significa que tanto los Rectores de las Instituciones Públicas de Educación Superior y los demás funcionarios universitarios que cumplan funciones de dirección, vigilancia, revisión y auditoria en la Administración de la Universidad, también deben sujetarse a un marco normativo igual al que regula las responsabilidades de los servidores públicos.

Tomando en cuenta que tanto los rectores de las instituciones públicas de educación superior como los funcionarios y empleados universitarios que cumplen funciones de dirección, vigilancia, revisión y auditoria en la Administración de la Universidad, regularmente manejan montos importantes de recursos públicos federales y estatales; recursos provenientes de los impuestos que paga la ciudadanía, éstos deben de estar sujetos a la obligatoriedad de presentar su declaración de situación patrimonial tal y como lo contempla la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

La presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, tiene como objeto establecer que los rectores de las Instituciones Públicas de Educación Superior y los demás funcionarios y empleados universitarios que cumplan funciones de dirección, vigilancia, revisión y auditoria en la Administración de la Universidad, registren su situación patrimonial ante la Secretaría de la Función Pública con el fin de coadyuvar a que las Instituciones Públicas de Educación Superior apliquen sus recursos con probidad, eficiencia y exclusivamente a los fines que le son propios.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta soberanía la presente

Iniciativa con proyecto de decreto

ARTICULO PRIMERO. Se adiciona una fracción XI del artículo 3 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos para quedar como sigue:

Artículo 3. ...

I. a X. ...

XI. Las Instituciones Públicas de Educación Superior.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma el primer párrafo del artículo 35 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, para quedar como sigue:

Artículo 35. La Secretaría llevará el registro y seguimiento de la evolución de la situación patrimonial de los servidores públicos de las dependencias y entidades, así como de las autoridades a que se refieren las fracciones IV, V y XI del artículo 3, en los términos de la Ley y demás disposiciones aplicables.

...

...

ARTÍCULO TERCERO. Se adiciona una fracción XV del Artículo 36 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos para quedar como sigue:

Artículo 36. ...

I. a XIV. ...

XV. En las Instituciones Públicas de Educación Superior: Los rectores de las Instituciones Públicas de Educación Superior y demás funcionarios y empleados universitarios que cumplan funciones de dirección, vigilancia, revisión y auditoria en la Administración de la Institución.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dip. Rogelio Alejandro Flores Mejía (rúbrica)
 
 


QUE ADICIONA UN ARTICULO 102 BIS A LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y UN ARTÍCULO 9 BIS A LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, Y REFORMA EL ARTÍCULO 47 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE MARTÍNEZ RAMOS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito, Jorge Martínez Ramos, diputado federal a la LIX Legislatura e integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción I, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona con un artículo 102 Bis la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y con un artículo 9 Bis la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y se reforma la fracción XXI de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El pasado martes 19 de abril de 2005, presentamos a nombre del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática una iniciativa por la que se reforman diversas disposiciones constitucionales para crear las figuras del "defensor del pueblo" y el "amparo social".

La iniciativa que hoy ponemos a la consideración de este pleno, propone complementar la iniciativa antes mencionada en las respectivas leyes secundarias.

De las modificaciones a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Consideramos que los procedimientos de designación tanto del titular, así como de los integrantes del Consejo Consultivo de la Defensoría del Pueblo son fundamentales para garantizar su independencia y su autonomía.

Actualmente la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, establece que el nombramiento de su Presidente, de los integrantes del Consejo Consultivo, así como la sustitución de los mismos, se realice mediante un procedimiento en el cual la Comisión de Derechos Humanos del Senado de la Republica a través del mecanismo de la auscultación selecciona a éstos y presenta al Pleno las propuestas para su elección, sin embargo, no existe una regulación adecuada en el marco jurídico del Congreso para desahogar este procedimiento.

Aunado a lo anterior el debate de fondo sigue pendiente en cuanto a una mayor participación de la sociedad civil y de los organismos defensores de los derechos humanos en el proceso de propuesta y selección tanto del Presidente como de los integrantes del Consejo Consultivo, ya que ante la ausencia de una regulación adecuada es que su participación ha sido hasta el momento meramente testimonial.

En este orden de ideas, y para que la autonomía de las funciones del Consejo Consultivo tenga en los hechos el sentido de ser un órgano colegiado de control interno de la Defensoría del Pueblo, cuya autoridad provenga de su carácter ciudadano e independiente con calidad moral en sus integrantes, es que proponemos establecer un procedimiento claro y transparente para el nombramiento de los integrantes del Consejo Consultivo, así como del titular de la Defensoría del Pueblo, en el que puedan ser escuchados todos los grupos sociales que legítimamente persiguen la defensa y protección de los derechos fundamentales y colectivos.

Consideramos necesario que las personas que sean propuestas y cumplan con los requisitos de ley para ser titular del organismo o para formar parte del Consejo Consultivo de la Defensoría del Pueblo, comparezcan y sean escuchadas en la Comisión de Derechos Humanos del Senado de la República, la cual decidirá en consecuencia a quienes someter a la aprobación del pleno.

De las reformas a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Actualmente nos enfrentamos ante una problemática que se agrava día con día ya que es un hecho recurrente la conducta omisa y evasiva de algunas autoridades que aceptan formalmente las recomendaciones de la CNDH, pero no cumplen con el compromiso de iniciar los procedimientos administrativos de sanción o las denuncias que les correspondería hacer ante el Ministerio Público. Todavía hoy día hay autoridades que ante los señalamientos del ombudsman reaccionan promoviendo descalificaciones y denostando a esta institución nacional.

El incumplimiento de las recomendaciones de la CNDH es uno de los temas pendientes en materia de respeto a los derechos humanos, para dar un ejemplo del Informe de Actividades de ese organismo correspondiente del 1º de enero al 31 de diciembre del año 2002, se desprende que de las 49 recomendaciones emitidas en ese año, sólo cinco se cumplieron de manera total y satisfactoria.

Ante tal situación, proponemos dotar de facultades de control al Poder Legislativo, para hacer comparecer a autoridades en caso de incumplimiento de una recomendación emitida por el defensor del pueblo, ante tal negativa, debe hacerse del conocimiento a ambas Cámaras del Congreso de la Unión, con la finalidad de que las comisiones respectivas citen a los funcionarios o a las autoridades responsables con el objeto de que expliquen las razones de su conducta o justifiquen su omisión.

De las reformas a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos

Cualquier acto del poder público que no es fundado ni motivado es, por sólo ese hecho, arbitrario, por lo que la autoridad o el servidor público al no dar cumplimiento a una recomendación por violaciones a los derechos humanos fomentan la impunidad.

Por ello, proponemos en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos que éstos al aceptar o desechar una recomendación del defensor del pueblo deberán fundar y motivar las razones de su cumplimiento u omisión.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación a definido en su jurisprudencia1 que todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que se debe expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben de señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.

Pero además, la fundamentación y motivación de los actos de autoridad debe darse también para los actos discrecionales, ya que cuando la autoridad al realizar estos actos no lo hace con una potestad limitada, ya que la autoridad o el servidor público debe sujetarse a determinados principios o límites, aun mas tratándose de los derechos de la persona humana.

Por lo antes expuesto y fundado sometemos a esta soberanía la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona con un artículo 102 Bis la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y un artículo 9 Bis a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y se reforma la fracción XXI de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

ARTÍCULO PRIMERO.- Se adiciona con un artículo 102 bis a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 102 Bis.

1. Compete al Senado de la República, o en su caso a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, nombrar a las y los integrantes del Consejo Consultivo y al Titular de la Defensoría del Pueblo en los términos del apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2. El procedimiento para el nombramiento de las y los consejeros integrantes del Consejo Consultivo y del defensor del pueblo, se sujetará a lo siguiente:

a) La Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Senadores, o en su caso la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, emitirá una Convocatoria a organismos no gubernamentales, asociaciones y colegios vinculados a la defensa y promoción de los derechos de la persona humana, de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales e intereses difusos y en general, a las entidades, instituciones y personalidades que se estimen convenientes para que presenten propuestas a efecto de cubrir las vacantes.

b) La recepción de propuestas se hará en un plazo de diez días contados a partir del día siguiente en que se haga pública la convocatoria respectiva.

c) Cumplido dicho plazo, las propuestas recibidas se mandarán publicar en al menos dos de los diarios de mayor circulación nacional, a fin de que los interesados puedan aportar mayores elementos de juicio.

d).- Después de cinco días de publicadas las propuestas se cerrarán la recepción de opiniones y la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Senadores, o en su caso, la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, citará a comparecer a los ciudadanos que cumplan con los requisitos para tal efecto, con el objeto de que aporten mayores elementos.

e) Después de siete días de haber concluido el período de comparecencias de las y los candidatos propuestos, la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Senadores, o en su caso la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, deberá emitir su dictamen, el cual será sometido al Pleno de la Asamblea para la aprobación en su caso, y de conformidad a lo que establece el apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

f) Para el caso de las ratificaciones o sustitución de las y los consejeros miembros del Consejo Consultivo, así como del titular de la Defensoría del Pueblo se sujetarán también al procedimiento anteriormente descrito.

g) El cargo de miembro del Consejo tendrá carácter honorario, con excepción del de su Presidente

En ningún caso, la integración del Consejo excederá del 60% de personas del mismo sexo.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se adiciona un artículo 9 bis a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 9 Bis. En los casos en que los funcionarios de la Administración Pública Federal, Centralizada o Paraestatal no acepten una recomendación de la Defensoría del Pueblo, aún después de habérseles hecho las precisiones necesarias o cuando no se haya cumplido satisfactoriamente alguna, el defensor del pueblo podrá dar vista a la Cámara de Diputados y a la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, a fin de que las comisiones respectivas de ambas Cámaras, citen a los funcionarios o a las autoridades responsables con el objeto de que expliquen las razones de su conducta o justifiquen su omisión;

ARTÍCULO TERCERO. Se reforma la fracción XXI de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, para quedar como sigue:

Artículo 47. Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones, para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, y cuyo incumplimiento dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan, sin perjuicio de sus derechos laborales, así como de las normas específicas que al respecto rijan en el servicio de las fuerzas armadas:

XXI.- Proporcionar en forma oportuna y veraz, toda la información y datos solicitados por la Defensoría del Pueblo, a efecto de que aquélla pueda cumplir con las facultades y atribuciones que le correspondan, asimismo para efectos de aceptar o desechar una recomendación deberán fundar y motivar las razones de su cumplimiento u omisión. Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Cuando falten cuarenta y cinco días para la conclusión del período para el que fueron nombrados las y los integrantes del Consejo Consultivo o el titular de la Defensoría del Pueblo, la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Senadores, o en su caso la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, emitirá la Convocatoria a la que hace referencia el inciso a) del numeral 2 del artículo 102 bis de la ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, a los 21 días del mes de abril de 2005.

Nota:
1 Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000. T III, tesis 40, pp. 46 y 47.

Dip. Jorge Martínez Ramos (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTICULO 43 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, REGLAMENTARIA DEL APARTADO B) DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, A CARGO DEL DIPUTADO LUIS MALDONADO VENEGAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA

El suscrito, Luis Maldonado Venegas, diputado federal de la LIX Legislatura del Honorable Congreso de la Unión e integrante del grupo parlamentario del Partido Convergencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente decreto que adiciona la fracción III del artículo 43 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, relativa a la separación voluntaria de los trabajadores:

Exposición de Motivos

El pasado 14 de febrero, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la Unidad de Política y Control Presupuestario, adscrita a la Subsecretaría de Egresos, emitió diversas disposiciones para regular la aplicación de las medidas inherentes a la conclusión de la prestación de servicios en forma definitiva de los servidores públicos de la administración pública federal, centralizada y paraestatal.

Este documento pretende dar cumplimiento a lo establecido por el artículo octavo fracción tercera del presupuesto de egresos de la federación, relativo a la facultad de las dependencias y entidades de solicitar autorización a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para disponer de recursos del Ramo General 23 Provisiones Salariales y Económicas, a fin de cubrir una compensación económica a los servidores públicos que decidan concluir en definitiva la prestación de sus servicios en la Administración Pública Federal, sin perjuicio de las prestaciones que les correspondan en materia de seguridad social.

Dichas disposiciones, si bien pretenden sustentarse jurídicamente en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público y su Reglamento, en el propio Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal del año en curso, y en el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, contravienen desde el punto de vista laboral, la segunda parte del segundo párrafo de la fracción IX del apartado B del artículo 123 Constitucional que a la letra dice:

"En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley" Y se oponen también a la fracción III del artículo 43 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que señala como obligaciones de los titulares de las dependencias de los Poderes de la Unión así como de otros organismos descentralizados, y cuyo texto es el siguiente: "En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente en categoría y sueldo" Esto es así, puesto que el gobierno federal, a pesar de que ha pretendido disimular la supresión de plazas con programas de separación voluntaria para los trabajadores o servidores públicos emitiendo las disposiciones aludidas, estas mismas señalan que su objeto es, cito: "establecer las condiciones y definir los mecanismos para cubrir una compensación económica a los servidores públicos que decidan concluir en definitiva la prestación de sus servicios en la Administración Pública Federal."

Sin embargo, en el numeral 5 del documento existe una referencia expresa a las plazas que podrán ser incluidas en la solicitud de compensación económica derivada de la conclusión definitiva de la prestación de servicios en la Administración Pública Federal, y que son los niveles "M" y "N" del Tabulador General de Puestos de la Administración Pública Federal Centralizada, o sus equivalente en la Administración Pública Federal Paraestatal, lo que significa que son específicamente estos niveles salariales los sujetos al programa y no todos, con lo que se entiende que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ha establecido un programa para suprimir dichas plazas y no de separación voluntaria por parte de los trabajadores o servidores públicos.

Adicionalmente, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establece una condicionante al precisar que la compensación económica que recibirán los servidores públicos que se adhieran al programa se deberá calcular considerando un monto equivalente al que correspondería a un jefe de departamento, lo cual también es contrario a derecho, concretamente al artículo 38 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que impide hacer retenciones, descuentos o deducciones al salario de los trabajadores, salvo en los casos expresamente determinados por la misma ley.

Esta precisión, contraria a las disposiciones jurídicas señaladas, confirma que las acciones que lleva a cabo la Administración Pública Federal Centralizada y Paraestatal corresponden a un programa de supresión de plazas y no a un programa de separación voluntaria de los trabajadores.

Ello queda evidenciado también cuando en el referido documento se establece en el numeral 7 como una de las obligaciones de las dependencias y entidades el "establecer procesos administrativos que aseguren la implementación de las presentes Disposiciones, así como incorporar a sus beneficiarios a las plazas de los servidores públicos que decidan concluir en forma definitiva la prestación de sus servicios en la Administración Pública Federal y cuya solicitud de compensación económica aprueben", destaco, APRUEBEN, los oficiales mayores o su equivalente.

Esta precisión denota que no es viable el respetar libremente la voluntad de los trabajadores de dar por concluida la prestación de sus servicios en forma definitiva de la Administración Pública Federal, sino que ésta es decidida por servidores públicos de mayor jerarquía.

Ahora bien, en cuanto a la compensación económica que se otorga a los servidores públicos que se incorporan a este programa, el monto de la misma es establecido en el apartado 9.2 del documento señalado y comprende: tres meses de sueldo mensual bruto integrado por sueldo tabular, despensa, previsión social múltiple, ayuda por servicios, compensación por desarrollo y capacitación y el quinquenio correspondiente, así como la compensación garantizada; veinte días de sueldo mensual bruto por cada año de servicio; doce días de sueldo mensual bruto, por cada año de servicio cuando el servidor público tenga una antigüedad mínima de 15 años de servicios efectivos prestados; la parte proporcional que corresponda del beneficio del pago de la prima vacacional y aguinaldo a los servidores públicos que no la hayan recibido.

Adicionalmente se otorga un pago extra de 5 meses de sueldo bruto, si se tiene entre 3 y 5 años de antigüedad, 10 meses de salario si tienen entre 5 y 10 años y 11 meses de sueldo por hasta 15 años.

Los burócratas con una antigüedad de entre 15 y 20 años reciben un pago extra de 12 meses; los que tengan entre 20 y 25 años recibirán 13 meses de sueldo, y los demás de 25 años, 14 meses de salario adicional.

Al respecto es importante señalar, que previo al pago de la compensación económica, el servidor público cuya solicitud haya sido aprobada, deberá presentar su renuncia al nombramiento, puesto y plaza que venía desempeñando en el formato que propone la Secretaría de Hacienda denominado "Terminación de Contrato o Relación Individual de Trabajo" documento que también contraviene la ley laboral, pues el mismo no especifica cada una de las cantidades entregadas al trabajador por cada prestación que debe pagarse, como lo establece la siguiente tesis jurisprudencial:

RENUNCIA AL TRABAJO, NO CONSTITUYE RECIBO FINIQUITO LIBERATORIO SI NO INDICA LAS CANTIDADES ENTREGADAS AL TRABAJADOR POR CADA PRESTACION QUE DEBE PAGARSE. No puede ser considerado como un recibo finiquito liberatorio la renuncia al trabajo, cuando no se especifican las cantidades que se dice fueron entregadas al empleado por cada uno de los conceptos que se incluyen como saldados; y en tal virtud un documento con tales características no puede ser tenido como prueba del pago de las prestaciones legales a que aquél tiene derecho, porque por una parte no puede asegurarse que realmente se hizo el pago, y por otra, tampoco de haberse llevado a cabo éste se está en la posibilidad de establecer si el monto es correcto. De lo anteriormente expuesto se llega a la conclusión de que el documento denominado "Disposiciones que regulan la aplicación de las medidas inherentes a la conclusión de la prestación de servicios en forma definitiva de los servidores públicos de la administración pública federal conforme a lo establecido en el artículo 8 fracción III del presupuesto de egresos de la federación para el ejercicio fiscal 2005" está plagado de incongruencias jurídicas que en los Tribunales Laborales del país están siendo utilizadas por los Trabajadores al Servicio del Estado, para obtener laudos favorables que afectan las finanzas públicas y que además es contrario al Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente, al no respetarse íntegramente los derechos de los trabajadores como en él se ordena.

Por lo anteriormente expuesto, es que se propone adicionar la fracción III del artículo 43 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en los siguientes términos, a fin de dar a los trabajadores la certidumbre jurídica necesaria en caso de que determinen adherirse a cualquier programa de separación voluntaria y a las autoridades correspondientes, la factibilidad de reducir las controversias laborales.

Artículo Único: Se adiciona la fracción III del artículo 43 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria del Apartado "B" del Artículo 123 Constitucional en los siguientes términos:

Artículo 43. Son obligaciones de los titulares a que se refiere el artículo 1º de esta ley:

III. Reinstalar a los trabajadores en las plazas de las cuales los hubieran separado y ordenar el pago de los salarios caídos, a que fueren condenados por laudo ejecutoriado. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente en categoría y sueldo; respetar el derecho de los trabajadores a separarse voluntariamente de la Administración Pública Federal de conformidad a las disposiciones que anualmente se determinen en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal que corresponda. Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de abril de 2005.

Dip. Luis Maldonado Venegas
 
 


QUE REFORMA LOS ARTICULOS 87, 97 Y 128 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y DEROGA EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY SOBRE EL ESCUDO, LA BANDERA Y EL HIMNO NACIONALES, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ PORFIRIO ALARCÓN HERNÁNDEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

José Porfirio Alarcón Hernández, diputado federal de esta LIX Legislatura, integrante del grupo parlamentario del PRI, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución General de la República y en el Artículo 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, acudo a esta honorable soberanía a presentar una iniciativa de proyecto de decreto para reformar los artículos 87, 97 y 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y derogar el artículo 37 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

Uno de los actos más importantes en México y en todo el mundo, por su esencia de legalidad y por su solemnidad, es el acto en el que el Presidente de la República o Primer Ministro en su caso, emite o le toman la protesta constitucional, al asumir el cargo.

Este acto solemne, mediante el que se transfiere el poder o mandato, ha sido el más importante en todas las etapas de la historia y en todos los pueblos del mundo. Estos actos han sido y son, desde lo más sencillo hasta lo más elaborado, pero su objetivo central es elevar al nuevo depositario del poder, a la categoría de gobernante legítimo.

En nuestro país, el ritual mediante el que un individuo adquiere la investidura y lo convierte en autoridad, tiene múltiples partes, algunas básicas y otras accesorias, que han cambiado conforme al sistema político imperante, ritual que tiene variantes según se llegue al poder, mediante la usurpación del mismo, o mediante la celebración de elecciones. Las ceremonias de transmisión del poder son importantes para un sistema político porque refrendan las relaciones del poder y les dan autenticidad.

La ceremonia de transmisión del poder es un puente que se tiende hacia el futuro y entre el poder y la historia.

No obstante la importancia de la transmisión del poder, esta ceremonia no se encuentra dispuesta u ordenada en una misma ley, algunas actividades solo se hacen por costumbre, o no se realizan. ¿Por qué no se establece que el Presidente electo con el brazo derecho extendido protesta guardar y hacer guardar la Constitución?

La ceremonia de transmisión del poder, consta de varias partes 1. El contenido de la protesta; 2. Ante quién se realiza; 3. Si se la toman o él la emite por sí mismo; 4. Si la hace con el brazo derecho extendido y la palma hacia abajo; 5. Si le colocan la banda presidencial o él solo se la pone; 6. El edificio donde lo hace, 7. El mensaje de toma de posesión; 8. Los honores a la bandera; 9. La ejecución del himno nacional; 10. Las comisiones de recepción o de acompañamiento cuando se retira.

No se trata de que todos los actos que integran la ceremonia estén en la Constitución pero sí los más importantes.

Para contribuir a que no tengamos más, un presidencialismo excesivo, ofensivo y arbitrario y para que el equilibrio de poderes sea una realidad en nuestro sistema político, se hacen varias propuestas respecto al acto ceremonial solemne en el que el Presidente de la República asume el cargo.

1. La primera se refiere al contenido de la protesta que se establece en el artículo 87 de la Constitución de la República y que textualmente dice: El Presidente, al tomar posesión de su cargo, prestará ante el Congreso de la Unión o ante la Comisión permanente, en los recesos de aquel la siguiente protesta: "Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Presidente de la República que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y la prosperidad de la Unión; y si así no lo hiciere que la Nación me lo demande".

Las leyes deben ser claras, especialmente la Constitución. En cualquier diccionario protestar significa: negar, rezongar, oponerse, discutir, contestar, refutar, rechazar; por ese motivo proponemos que en lugar de la palabra protesto, se utilice "juro"; así mismo, guardar, significa meter, esconder; por eso proponemos que en su lugar se utilice "cumplir y hacer cumplir". Hasta ahora hemos visto que para algunos Presidentes por el poco respeto que les ha merecido la Constitución, guardar, significa meterla en un cajón de su escritorio.

2. Otra propuesta es que el Presidente de la República al emitir la protesta no debe emitirla por sí mismo, si no que deben tomársela y el facultado constitucionalmente debe ser el Presidente del Congreso de la Unión. A los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la nación -artículo 97-, a los senadores y a los diputados federales, es decir, a los miembros de los otros dos poderes, les toman la protesta, ¿por qué al Presidente de la República no?

3. Otra acción importante en esta ceremonia solemne, está dispuesta por el artículo 37 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, que señala: "En la ceremonia de transmisión del Poder Ejecutivo Federal, una vez que el Presidente entrante haya rendido la protesta constitucional, el saliente entregará la banda al Presidente del Congreso de la Unión, quien la pondrá en manos del Presidente de la República para que éste se la coloque a sí mismo".

Se propone que este artículo 37 se derogue de esta ley secundaria y con una modificación importante, se eleve a rango constitucional, creando un segundo párrafo al artículo 87 para que se establezca: "En la ceremonia de transmisión del Poder Ejecutivo Federal, una vez que el Presidente entrante haya rendido la protesta constitucional, el saliente entregará la banda al Presidente del Congreso de la Unión, para que éste se la coloque al Presidente de la República".

Debe ser el Presidente del Congreso de la Unión quien le coloque la banda presidencial porque es él quien está al frente de los representantes populares, específicamente de los diputados federales que representan al pueblo, independientemente de que los senadores que también forman el Congreso de la Unión, representan a los estados integrantes de la federación.

Colocarse la banda presidencial así mismo, equivale a la acción de un usurpador, que luego de un golpe de Estado, no tiene la calidad moral, jurídica y política para que el representante de la soberanía del pueblo, le otorgue legal y legítimamente el poder o mandato. En la historia observamos, que a emperadores, faraones, reyes, mandarines o papas son investidos del poder, que no se lo toman por sí mismos, solo los usurpadores, se "coronan" solos, o ejercen el poder de facto, aún sin "corona", mediante las armas.

La banda presidencial es el emblema del Poder Ejecutivo Federal y solo puede ser portada por el Presidente de la República; es el equivalente de la corona de los reyes o emperadores.

4. Para darle mayor solemnidad al acto de la asunción del cargo, la protesta debe hacerla, con el brazo derecho extendido y colocando la mano con la palma hacia abajo y los dedos juntos, tocando la Constitución que sostendrá en sus manos un secretario de la Mesa Directiva.

5. Desde hace aproximadamente 50 años la ceremonia de transmisión de poderes se ha desarrollado en distintos escenarios; Manuel Ávila Camacho tomó posesión de su cargo en el antiguo edificio de la Cámara de Diputados; Miguel Alemán Valdés; Adolfo Ruiz Cortines; Adolfo López Mateos y Gustavo Díaz Ordaz la efectuaron en el Palacio de Bellas Artes; Luis Echeverría y José López Portillo, en el Auditorio Nacional y a partir de Miguel de la Madrid esta ceremonia regresó a la sede del Congreso, en este Palacio Legislativo de San Lázaro.

6. Nuestra Constitución Federal señala que el Presidente prestará la protesta ante el Congreso de la Unión o ante la Comisión Permanente, pero no señala el lugar donde lo debe hacer, por lo tanto debe ser en el Palacio Legislativo de San Lázaro. Existe necesidad de precisarlo, para que no se celebren en donde los Presidentes gusten.

7. La Comisión de recepción debe recibirlo en la entrada del Palacio Legislativo, no deben ir por él o acompañarlo cuando se retira hasta Palacio Nacional o la residencia oficial de Los Pinos. Ir por él es un exceso, es otorgarle un privilegio indebido, en demérito del Poder Legislativo, sobre todo cuando el Presidente hace esperar a los de la comisión y en consecuencia hace esperar también al Congreso de la Unión.

8. Las anteriores argumentaciones y propuestas, tienen que ver con la protesta -juramento- del Presidente de la República pero existen en la Constitución otros dos artículos, el 97 y el 128 que se refieren a la protesta de los ministros de la Suprema Corte de Justicia y a todos los demás funcionarios públicos, así tenemos que en el artículo 97 en su párrafo sexto señala que cada ministro de la Suprema Corte de Justicia, al entrar a ejercer su cargo, protestará ante el Senado, en la siguiente forma:

Presidente: "¿Protestaís desempeñar leal y patrióticamente el cargo de ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se os ha conferido y guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, mirando en todo por el bien y prosperidad de la unión?"

Ministro: "Sí protesto"

Presidente: "Si no lo hiciereis así, la Nación os lo demande" .

Para que haya uniformidad en la Constitución, en cuanto a los términos de la protesta, hay necesidad de reformar también este artículo 97, para que esté acorde a la protesta -juramento- que el Presidente hace; el nuevo texto se propone al final de la presente iniciativa.

9. Por último, el artículo 128 dispone: Todo funcionario público sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen.

Se propone que establezca: Todo funcionario público sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestará el juramento de cumplir la Constitución y las leyes que de ella emanen.

Por lo antes motivado y fundado proponemos reformar los artículos 87, 97 y 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y derogar el artículo 37 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales para quedar como sigue:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 87. La toma de juramento del Presidente de la República al asumir su cargo, ante el Congreso de la Unión o ante la Comisión Permanente se efectuará de la siguiente forma:

Uno de los secretarios de la Mesa Directiva, llevando con ambas manos un ejemplar de la Constitución de la República la colocará frente al Presidente electo a la altura del pecho y este pondrá la palma de la mano derecha, con el brazo extendido sobre la Constitución. Enseguida el Presidente del Congreso o la Comisión Permanente le preguntará "¿Jura usted cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Presidente de la República que el pueblo le ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión?".

El Presidente la República responderá: Lo juro.

El Presidente del Congreso le dirá: "Si así no lo hiciere que la Nación se lo demande".

Una vez que el Presidente entrante haya emitido el juramento constitucional, el saliente entregará la banda al Presidente del Congreso de la Unión, quien se la colocará al Presidente de la República.

La toma de juramento del Presidente de la República será invariablemente en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede del Congreso de la Unión.

Las Comisiones de recepción y de acompañamiento integradas por Diputados y Senadores recibirán al Presidente electo en las puertas del Palacio Legislativo y lo despedirán a la salida del mismo.

Artículo 97.

...

...

...

...

...

Cada Ministro de la Suprema Corte de Justicia, al entrar a ejercer su encargo, jurará ante el Senado en la siguiente forma:

Presidente: "¿Jura usted desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se le ha conferido y cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión?"

Ministro: "Si juro"

Presidente: "Si no lo hace usted así, que la Nación se lo demande"

Artículo 128. A todo servidor público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, le será tomado el juramento de cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen.

Ley del Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales

Artículo 37. Derogado.

Artículo Transitorio

Único: El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de abril de 2005.

Dip. José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica)
 
 


QUE DEROGA LA FRACCION III DEL ARTÍCULO 12 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, EN MATERIA DE NO EJERCICIO DEL COMERCIO, A CARGO DEL DIPUTADO JESÚS NADER NASRALLAH, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y a nombre del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, me permito someter a la consideración de ésta honorable asamblea, la siguiente iniciativa de decreto por el que se deroga la fracción tercera del artículo 12 del Código de Comercio, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

El ser humano es centro y fin de toda acción política.

Su dignidad debe ser respetada tanto por particulares como por autoridades.

Los derechos humanos tienen que ser respetados y promovidos, especialmente la libertad de trabajo.

Esta libertad es una de los principales fundamentos del desarrollo, ya que la iniciativa privada es la más viva fuente de mejoramiento social.

Incluso si una persona ha cometido un delito debemos hacer todo lo posible para que se integre a la sociedad como miembro productivo, como lo establece el párrafo segundo del artículo 18 de nuestra Norma Fundamental:

"Los Gobiernos de la Federación y de los Estados organizarán el sistema penal, en sus respectivas jurisdicciones, sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para la readaptación social del delincuente..." Por ello, debemos derogar la fracción III del artículo 12 del Código de Comercio que nos dice que no pueden ejercer el comercio: "Los que por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados por delitos contra la propiedad, incluyendo en éstos la falsedad, el peculado, el cohecho y la concusión".

Además, el Código Penal Federal es el ordenamiento jurídico que establece cuáles son las penas y medidas de seguridad, en este caso, a quienes hayan cometido delitos en contra de las personas en su patrimonio, que son robo, abuso de confianza, fraude, extorsión y daño en propiedad ajena. Y en todos los casos las penas son prisión y multa.

Por lo mismo, al prevalecer una ley específica sobre una general, esta fracción ya se encuentra de hecho derogada, sin embargo es necesario que armonicemos nuestro sistema jurídico.

Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante esta honorable asamblea la siguiente

Iniciativa de decreto por el que se deroga la fracción III del artículo 12 del Código de Comercio, para quedar como sigue:

Artículo 12. No pueden ejercer el comercio:

I. y II. ...

III. Se deroga.

Transitorio

Único. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los veintiún días del mes de abril de 2005.

Dip. Jesús Nader Nasrallah (rúbrica)
 
 


QUE ADICIONA UN SEGUNDO PARRAFO AL ARTÍCULO 101 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, A CARGO DEL DIPUTADO JAIME MIGUEL MORENO GARAVILLA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA

El suscrito diputado federal Jaime Miguel Moreno Garavilla, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 101 de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El Congreso Constituyente de 1917, instituyó por primera vez en México y en el mundo, la tutela jurídica de los derechos sociales a nivel constitucional. Desde entonces, el espíritu que anima al artículo 123 de nuestra Carta Magna, no ha sido otro que el de establecer principios y propiciar instituciones que garanticen justas condiciones laborales.

Un Estado de derecho como el que los mexicanos queremos construir, ha de ver y tratar al trabajo como uno de los derechos humanos fundamentales, pues a partir de él los integrantes de una sociedad o de un cuerpo político desarrollan una actividad cuya utilidad social, se suma al esfuerzo colectivo a favor del desarrollo integral.

Por razones elementales de justicia, quien desempeña un trabajo tiene derecho de recibir a cambio, los recursos monetarios suficientes para que él y su familia, tengan un nivel de vida acorde a su dignidad.

Contra ese derecho garantizado por nuestra Constitución y nuestras leyes, se han venido aplicando políticas económicas entre cuyos resultados negativos, figuran la reducción esférica de las clases medias y el empobrecimiento de empleados y trabajadores.

Como factor adicional y contrario al bienestar de la sociedad mexicana, en particular de los trabajadores, está la creciente inseguridad pública, que incluye la multiplicación de robos y asaltos en grave perjuicio del patrimonio de millares de mexicanos, construido con los tabiques de su arduo trabajo.

En virtud, seguramente, de ese inaceptable régimen de inseguridad pública padecido por todos los mexicanos, así como por razones de aprovechamiento tecnológico, es que se instrumentó el método para el pago salarial a través de las tarjetas bancarias.

Lo inadmisible de esa forma de pago, lo encontramos en el hecho de que a los empleados y trabajadores que por esa vía reciben su salario, no se les da la libertad de escoger la institución bancaria de su preferencia y que, además, se convierten en tarjetahabientes cautivos.

Lo peor de todo, es que el salario es objeto de quitas o de mermas, en virtud de las comisiones cobradas por los bancos, hecho que se convierte en grave, cuando se trata de empleados y trabajadores de salario mínimo o de bajo ingreso.

Se ofrece, a continuación, el cuadro con datos y cifras de tales comisiones o descuentos al salario:
 

Se entiende de antemano, que precisamente para proteger su ya de por sí raquítico salario, la mayoría de los que lo reciben a través de las distintas instituciones bancarias, procuran realizar el mínimo de operaciones objeto de comisión o descuento, pero no se trata aquí de discutir si se les quita poco o mucho, sino de reconocer que es deber ineludible del Legislativo, garantizarles la íntegra percepción de su salario.

Puede afirmarse que ese, precisamente, es el propósito expreso de la fracción X del artículo 123 constitucional, que a la letra dice:

"El salario deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal, no siendo permitido hacerlo efectivo con mercancías, ni con vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que se pueda sustituir la moneda." Frente al citado texto constitucional, puede concluirse que la tarjeta bancaria constituye un signo representativo de moneda que nuestra Carta Magna no admite como forma de pago salarial.

Es de reconocerse, sin embargo, que en la base de ese método salarial al que se ha venido haciendo referencia, no está el dolo o la mala fe, sino la idea de implementar un recurso eficiente frente al régimen de inseguridad pública que también se ha referido.

El proyecto de decreto de la iniciativa puesta a su consideración, toma en cuenta la razón de seguridad, implícita en el método de pago salarial por la vía bancaria, pero el costo de comisiones por su operación, se deja a cargo de las instituciones bancarias.

Lo anterior, no es de considerarse como algo injusto para las instituciones bancarias, pues un hecho indubitable, es que por el solo depósito de nóminas, obtienen cuantiosas ganancias.

No es de olvidarse, por otra parte, que la banca, aún cuando hoy esté operada por manos diferentes, mantiene una deuda social con los contribuyentes a los que se les impuso el pago de su quiebra y su desastre.

A lo dicho, válidamente se puede añadir, que la iniciativa está acorde con lo establecido en los documentos básicos de todos los Partidos Políticos Nacionales, en el sentido de que el trabajo tiene primacía sobre el capital.

La multicitada iniciativa tiene como destino el de resolver por la vía jurídica, un problema que ciertamente afecta a empleados y trabajadores de escaso salario, pero no se desvincula del rubro político cuya función fundamental es la de establecer una convivencia pacífica y civilizada del hombre con el hombre.

Hablar de las instituciones bancarias, de las empresas y de la fuerza laboral, no es referirse a entidades abstractas, sino a espacios ocupados por personas que han de ser destinatarias de los beneficios promovidos por las instituciones del Estado.

En suma, al trabajo se le ha de tratar bajo los criterios y principios de un humanismo que ha de ser revalorado y eficazmente difundido.

Bajo esa óptica, es conveniente incluso modificar el lenguaje, y dejar de utilizar expresiones como la de "mercado laboral", pues el trabajo, como lo consagra la ley de la materia, no es una mercancía, una "cosa", sino un derecho y un deber sociales.

Tanto en el orden de las relaciones sociales, como de las laborales y de la economía, el trabajo ha de estar siempre asociado a la dignidad de la persona humana, que no es objeto sino sujeto.

En beneficio de los requerimientos del bien común, es decir, del conjunto de condiciones que garanticen a todos la igualdad de oportunidades para el desarrollo de cada integrante de nuestro cuerpo político, ha de procurarse la armonía entre trabajo y capital, principio también contemplado en nuestra Ley Fundamental y su Ley reglamentaria.

Teleología que todo marco jurídico debe tomar en cuenta, es que la economía sirva al hombre, y no el hombre a la economía.

Con base en todo lo expuesto, se da la convicción de que puede y debe aprobarse el proyecto de decreto expreso en el siguiente:

Artículo Único: Se adiciona un segundo párrafo al artículo 101 de la Ley Federal del Trabajo, en los siguientes términos:

"Artículo 101. ...

Cuando el pago se efectúe mediante transmisión electrónica a través de alguna institución bancaria, a trabajadores o empleados cuya percepción sea inferior a la de 5 salarios mínimos, no podrán efectuarse descuentos con motivo del cobro de comisiones.

Dip. Jaime Miguel Moreno Garavilla (rúbrica)