Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1735-II, martes 19 de abril de 2005.


Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 257 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, EN MATERIA DE FARMACIAS, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ ÁNGEL CÓRDOVA VILLALOBOS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Los suscritos, diputados federales integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, integrantes de la LIX Legislatura de la H. Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, y en la fracción XXX del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 55, fracción II, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos someter a la consideración del Pleno de la honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa, por la cual se reforma el artículo 257 de la Ley General de Salud, misma que se fundamenta y motiva en la siguiente

Exposición de Motivos

La palabra farmacia -"ciencia cuyo objetivo es preparar los medicamentos"- fue introducida por primera vez por Claudio Galeno (131-201), creador de la ungüentum refrigerans Galeni, conocida como coldcream, quien separó la farmacia de la medicina, y cuyos postulados prevalecieron hasta el siglo XVI.

Con el devenir del tiempo, la práctica de hacer medicamentos, conforme a los cánones establecidos por Galeno, dio forma a la expresión de farmacia galénica, conocida antiguamente en México como botica, a la que acudían sectores de la población que no tenían acceso a otro tipo de medicamentos.

Dichos espacios se han ido extinguiendo en el país, y sus técnicas y procedimientos de trabajo, desplazados por los laboratorios de medicina de patente, se están relegando al olvido. La mayor parte de la historia de las boticas y sus boticarios descansa en diversos archivos.

Durante la Colonia, se solía llamar farmacia a la profesión; y botica, al establecimiento. Según el Diccionario de la Real Academia Española, el vocablo farmacia designa la ciencia y la profesión de esta ciencia, y no el local donde se preparan y expenden las drogas, que llama botica, y que es el lugar físico en que se hacen y despachaban las medicinas o remedios para la curación de las enfermedades.

Actualmente, las farmacias son puntos de venta de diversos artículos para el cuidado de la salud, principalmente medicamentos a los que recientemente se han incorporado los medicamentos genéricos intercambiables, productos farmacéuticos, incluyendo artículos de belleza y perfumería.

Igualmente, las farmacias han incorporado en sus establecimientos, productos diversos no de la línea farmacéutica, tales como juguetes, artículos de oficina etcétera. Lo que hace que los propietarios tengan que acudir a la autoridad correspondiente para obtener permisos de giros adicionales.

Por ello, reformando el artículo 257 de la Ley General de Salud, en el que se incluyan los medicamentos genéricos intercambiables, así como los productos que cumplan la norma oficial mexicana, se estará regularizando la actividad que actualmente realizan las farmacias.

Por lo anteriormente expuesto, someto a su consideración la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 257 de la Ley General de Salud

Único. Se reforma la fracción X del artículo 257 de la Ley General de Salud.

Artículo 257. ...

I. a IX. ...

X. Farmacia: establecimiento que se dedica a comercializar las especialidades farmacéuticas, genéricos intercambiables, estupefacientes, psicotrópicos e insumos para la salud en general, así como otros productos y artículos de higiene personal y auxiliares para la salud, dispensándolos, manejándolos y comercializándolos, en el lugar que son requeridos por los usuarios.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el siguiente día al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dip. José Ángel Córdova Villalobos (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LA FRACCION X DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL Y REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, A CARGO DEL DIPUTADO FRANCISCO JAVIER CARRILLO SOBERÓN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El que suscribe, Francisco Javier Carrillo Soberón, diputado federal de la LIX Legislatura, en nombre del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta honorable soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto que modifica la fracción X del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y modifica y adiciona diversos artículos de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, relacionados con las tarifas eléctricas.

Exposición de Motivos

Actualmente en la sociedad mexicana está presente un malestar social producido por las tarifas del servicio público de energía eléctrica, por lo cual el Poder Legislativo en cumplimiento de la obligación de reflejar en las leyes la atención a las necesidades sociales, debe considerar la conveniencia de que este Poder en uso de las facultades que le concede la fracción X del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, apruebe nuevas disposiciones legislativas por medio de las cuales participe en el proceso de aprobación de las tarifas eléctricas, facultad que la legislación reglamentaria actual le confiere exclusivamente al Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo a la fracción X del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y de los artículos 30 y 31 de la Ley de Servicio Público de Energía Eléctrica.

En consecuencia con lo anterior, se propone una iniciativa de ley, motivada en las siguientes consideraciones:

México registra en su población a un gran sector con débiles ingresos, se trata de un sector en general sensible a los niveles de precios de los energéticos y más aún al precio de la energía eléctrica, por tratarse de un satisfactor indispensable en la vida doméstica, por sus múltiples aplicaciones para las cuales no se tienen sustitutos en la mayoría de los casos.

Por esa razón históricamente a partir de la nacionalización de la industria eléctrica, el Estado mexicano aplicando una política de solidaridad social, instrumentó una estructura de tarifas eléctricas con bajos cargos para los usuarios pertenecientes a dicho sector.

Esta política de solidaridad social se pretende descontinuar por la actual administración pública, de lo cual la evidencia más nítida, la constituye el acuerdo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que en uso de las facultades que le confiere la legislación vigente, publicó en el D. O. F. del 07 de febrero de 2002, mediante el cual se reduce el subsidio y por ende aumentan las tarifas, principalmente al sector de la población de consumo medio de energía eléctrica.

Ese rango de consumo medio es el requerido para proporcionar las condiciones razonables de confort que demanda las necesidades de la vida moderna, necesidades que están presentes en los hogares al margen de que se cuente con débiles ingresos y por tanto la elevación en la facturación de energía eléctrica, ha erosionado las economías familiares de la mayor parte de la población.

Dicho acuerdo afectó severamente a un segmento de la población con incrementos en la facturación del orden del 100%, introdujo una estructura tarifaria sumamente complicada, inequitativa y falta de lógica, ya que una pequeña variación en el consumo de energía, da lugar a cambios desproporcionados en la facturación.

La situación anterior es particularmente grave para los usuarios que habitan localidades con climas extremosos, que obligan a un mayor consumo de energía eléctrica, situación reconocida desde el año de 1973 en que se estableció la primera tarifa estacional (1A). En estos casos las tarifas estacionales establecidas en el acuerdo de febrero de 2002, además de presentar cargos elevados, los incrementos respecto a los cargos anteriores, fueron mayores en temporada de verano que en temporada fuera de verano, apartándose del criterio aplicado en acuerdos anteriores referentes a tarifas estacionales de, de "brindar protección a los usuarios de las localidades que afrontan condiciones climáticas particularmente altas".

De manera que el citado acuerdo, ha significado que la población de consumo mínimo de energía eléctrica que corresponde a niveles de subsistencia, encuentre cancelada la posibilidad de mejorar sus condiciones de vida y la presión en la economía de la población de consumo medio, amenaza con hacerla descender a consumos de subsistencia, lo anterior ha producido un malestar social generalizado.

Malestar que forzosamente habría de recogerse por las representaciones sociales que constituyen el Congreso General y los Congresos Estatales, quienes a partir de la fecha del mencionado acuerdo hasta el momento, han promovido las siguientes acciones legislativas, relacionadas con el tema de las tarifas eléctricas; 13 iniciativas de leyes (3 por Legislaturas Estatales), 45 proposiciones con punto de acuerdo en la Cámara de Diputados, 21 proposiciones con punto de acuerdo en la Cámara de Senadores y 21 acuerdos por los Congresos estatales.

De las 87 proposiciones encauzadas por el Congreso General y los Congresos Estatales, 17 explícitamente demanda al Ejecutivo Federal la abrogación del acuerdo publicado el 07 de febrero de 2002 y la restitución de los subsidios a las tarifas de servicio doméstico, el resto demandan a las distintas Dependencias y Entidades involucradas, una disminución en algunas tarifas eléctricas en consideración a las condiciones socio-económicas de los usuarios, a las condiciones climatológicas de su ubicación o a la actividad desarrollada.

Otra respuesta social a la grave afectación de las economías familiares, ha sido la formación de organismos de resistencia civil contra el alza en las tarifas eléctricas, prácticamente en todo el territorio nacional, lo que constituye otra expresión más de un malestar social que se extiende más cada día, y que en algunos casos adquiere particular agudeza, como el apagón masivo voluntario que se mantuvo por el lapso de una hora en el Estado de Yucatán, la noche del 30 de noviembre de 2004, o las agresiones físicas de que han sido objeto trabajadores electricistas, en los Estados de Veracruz, Tabasco y Chiapas.

En lo que se refiere a la abrogación del acuerdo, la negativa ha sido implícita al mantener la vigencia del mismo; en lo que se refiere a la reducción en algunas tarifas la atención ha sido exigua, sólo en contados casos ha sido posible lograr una precaria reducción vía reclasificación de tarifas. Ante esa insensibilidad del Ejecutivo Federal a los reclamos sociales, es que el Legislativo está llamado a dictar nuevas disposiciones jurídicas, por las que la participación de otras instancias, introduzcan los elementos de sensibilidad social y equilibren los intereses involucrados en el establecimiento de las tarifas eléctricas.

El acuerdo publicado el 07 de febrero incluye como considerando para justificar la reducción de subsidios al servicio doméstico, que las empresas públicas de energía eléctrica, cuenten con los recursos suficientes para atender la demanda creciente de electricidad con altos niveles de calidad. Coincidimos con el propósito de que estas empresas públicas cuenten con recursos suficientes, más para ellos son factibles otras opciones y no a costa del detrimento de las economías familiares débiles, a las que más que afectar se debe proteger, en cumplimiento de la función social inherente a un organismo público.

El mejoramiento de la eficiencia operativa de estas empresas, sería una fuente de recursos, aunque al respecto debemos anotar que las políticas de la administración pública actual, no apuntan hacia estimular dicha eficiencia, para sustentar esta apreciación, citaremos las cifras esperadas por la operación de Comisión Federal de Electricidad para el año 2005, de acuerdo al Presupuesto de Egresos Federales respectivo, los ingresos esperados por venta de energía eléctrica son 162,805 millones de peso, los egresos por gastos, inversión y costo financiero suman 136,243 millones, la diferencial 26,562 millones de pesos a favor de la CFE, la Secretaría de Hacienda los destina a otros objetivos diferentes a las necesidades de la empresa y de la dotación del servicio público de energía eléctrica, lo cual no es una práctica adecuada para estimular la eficiencia o sea la reducción de costos.

En cuanto a los subsidios, con la información de acceso público, no es posible determinar los conceptos considerados ni de donde proviene su cobertura, sin embargo ciertos elementos permiten juzgar que existen inconsistencias en el tratamiento de algunos conceptos, por ejemplo para estimar el costo de proporcionar el servicio de energía eléctrica se incluye una reserva para pasivos laborales, pero en los Presupuestos de Egresos a las empresas del sector eléctrico no se asignan recursos para esta reserva, se infiere que a esos recursos no se les da el destino bajo cuyo supuesto se cobra a los usuarios o más bien habría que preguntarse porque se cobra para una reserva inexistente. En este tema se precisa de total transparencia, es necesario el acceso a toda la información que permita conocer el contenido de los denominados subsidios al servicio eléctrico, así como del origen de los recursos para cubrir los mismos.

Es importante consignar, que no solo el servicio doméstico es objeto de subsidio, de acuerdo a todos (4) los informes anuales del Presidente Vicente Fox, todas las tarifas perciben subsidios, siguiendo en magnitud después de las domésticas, las industriales y las agrícolas. La transparencia demandada sería extensiva a todas las tarifas que perciben subsidios.

Respecto a las iniciativas ingresadas al Congreso General, solo una ha sido dictaminada en Comisiones del Senado y ninguna en la Cámara de Diputados, se infiere que ello puede atribuirse a la debilidad que presentan algunos de los siguientes aspectos: algunas no armonizan todo el marco jurídico concerniente a las tarifas eléctricas, en particular las disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica; también se observa confusión sobre la relación del Presupuesto de Egresos Federales con el ingreso por venta de energía, asumiendo que las tarifas solo deben cubrir una parte no satisfecha en el Presupuesto; otras presentan una falta de correspondencia entre la motivación de la iniciativa y el contenido del articulado en la misma, ya que la motivación expone las razones por las que el Congreso o una de sus Cámaras, deben aprobar las tarifas domésticas y las modificaciones propuestas se refieren a todas las tarifas.

Compartimos el criterio de que la base para el establecimiento de las tarifas eléctricas debe ser los costos en que se incurre para proporcionar el servicio de energía eléctrica, tanto los de operación los de inversión y los recaudatorios, también estamos concientes de que el cálculo de esos parámetros es una tarea compleja, que requiere de un conocimiento profundo de los procesos que tienen lugar para proporcionar dicho servicio en sus distintas aplicaciones, de los patrones de consumo para cada clasificación de usuarios y de una basta recopilación de información llevada a cabo por los organismos encargados del servicio.

La participación del Congreso General o una de sus Cámaras dentro del proceso de establecimiento de las tarifas, en la que coinciden varias de las iniciativas de ley, debe tomar en cuenta la complejidad a que hemos hecho referencia, para no asumir responsabilidades propias de una instancia especializada en el tema, pero por otra parte, como ya lo hemos anotado en cumplimiento de su función social debe amparar a los usuarios que por su situación socio-económica, no les es posible cubrir los costos reales del servicio de energía eléctrica o incluso poner en práctica tarifas favorecidas, para alentar actividades que inciden benéficamente en el desarrollo económico. Lo anterior en los términos del último párrafo del artículo 28 constitucional.

Los recursos para bonificar los apoyos referidos pueden provenir de la propia recaudación a que está sujeto el sector eléctrico como actualmente sucede, o si se justifica de otras fuentes de recaudación.

Un tema recurrente dentro de las iniciativas de ley y puntos de acuerdo presentados, es el relativo a considerar el efecto de la humedad relativa del aire, debido a que aún con la misma temperatura, en los ambientes con mayor humedad se requiere de mayor consumo de energía eléctrica para obtener las condiciones climáticas de confort para el cuerpo humano, al no hacer esta consideración se está incurriendo en inequidad, porque se da un tratamiento igual para condiciones ambientales desiguales.

Un reconocimiento implícito de que un tratamiento equitativo es reconocer las diferencias climáticas que implican un mayor consumo de energía eléctrica, lo representa el hecho de que la clasificación actual de tarifas estacionales para servicio doméstico, considera menores cargos a temperaturas ambientes mayores, porque a mayor temperatura también se requiere mayor consumo de electricidad para dar las condiciones de confort.

No escapa a nuestra atención, que la medición de las condiciones ambientales, requieren de una infraestructura nacional, con gastos de inversión, operación y mantenimiento, que de instalarse solo para el propósito de determinar los parámetros ambientales para clasificación de tarifas eléctricas, incrementarían el costo del servicio doméstico, por lo que encontramos acertado que en el caso de las temperaturas se recurra a aprovechar la infraestructura nacional instalada por la Comisión Nacional del Agua (aproximadamente 3,000 estaciones climatológicas) para obtener la información sobre las temperaturas que prevalecen en cada región y de esa manera proporcionar un trato diferenciado a las regiones con distintas temperaturas.

Y si bien las estaciones de la Comisión Nacional del Agua no cuentan con la instrumentación para registrar la humedad relativa del aire, al igual que para el caso de las temperaturas, las parte involucradas en la fijación de tarifas pueden acudir a otros recursos e información de que pueden disponer otras instancias, como institutos de investigación, universidades regionales y otras, para obtener los parámetro de humedad que puedan traducirse en un tratamiento diferenciado a las regiones con distintas humedades relativas, sin gravar onerosamente el costo del servicio. Con este criterio se puede complementar la información de la Comisión Nacional del Agua para el caso de regiones en que esta última no cuenta con estaciones climatológicas.

Aunado a unas tarifas que agobian la economía de usuarios domésticos de segmentos mayoritarios de la población, éstos deben soportar la aplicación de severas y despóticas medidas administrativas en el suministro del servicio, como las que referimos a continuación.

La suspensión del servicio eléctrico, establecida en la fracción I del artículo 26 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, por falta de pago durante un período normal de facturación, sin atender las consecuencias que en ciertos casos pueda acarrear dicha suspensión, particularmente a la salud, respecto a lo cual nuestra legislación va a la zaga de otras legislaciones, como por ejemplo la de los Estados Unidos de América que prohíbe la suspensión del servicio eléctrico, cuando se daña la salud o por condiciones de precariedad del usuario.

La disposición contenida en el artículo 31 del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, con la que por errores del equipo de medición instalados por los organismos suministradores del servicio, el usuario debe pagar ajustes retroactivos hasta por un período de dos años, ajustes derivados de una falla de la que el usuario es ajeno.

En concordancia con la motivación expuesta, el grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática propone una iniciativa de ley, consistente en reformas a diversas disposiciones relacionadas con las tarifas para el suministro del servicio de energía eléctrica, que se describen a continuación.

Descripción de las reformas propuestas

Se propone modificar la fracción X del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, con el objetivo de acotar la facultad exclusiva que actualmente se confiere a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para fijar las tarifas de servicios de la administración pública federal, para que en materia de tarifas eléctricas, aplique lo que dispongan las leyes específicas, en las que se propone incorporar la participación de la Cámara de Diputados, en el proceso de aprobación de dichas tarifas.

La modificación y adición, propuesta al artículo 26 de la ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, tiene como propósito evitar la suspensión del suministro de energía eléctrica a aquellos usuarios que teniendo voluntad para cubrir los rezagos de pago en que han incurrido, su situación económica se los impide y para lo cual se pueden ofrecer opciones que faciliten el cumplimiento de sus adeudos, de hecho aunque esta práctica no está prevista en la normatividad vigente, la realidad social ha compulsado a que se acuda a dicha práctica, como el reciente caso de los agricultores del estado de Chihuahua o el de los municipios del estado de México, lo que se está proponiendo es actualizar el derecho en concordancia con la realidad social.

La modificación también incorpora un postulado de justicia, que ya ha sido recogido por la legislación de otros países en materia de tarifas eléctricas, consistente, en que en los casos en que se ponga en riesgo grave la salud de los afectados por una suspensión del suministro, esta sea evitada en primera instancia y utilizar otros medios de que provee el derecho para obtener el cumplimiento de obligaciones.

Con la modificación propuesta al artículo 30 de la Ley de Servicio Público de Energía Eléctrica, se incorpora la Cámara de Diputados al proceso de aprobación de los subsidios a las tarifas eléctricas, con lo cual estará en condiciones de introducir los elementos de sensibilidad social a que se hace referencia en la exposición de motivos.

Previendo el caso de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, suprima totalmente el subsidio a usuarios en condiciones de debilidad social, se faculta a la Cámara de Diputados para que en función de la percepción social que tenga sobre el caso pueda otorgarlos por propia iniciativa pero cuidando de no afectar el equilibrio presupuestal.

Las modificación y adición, al artículo 31 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica tienen la finalidad de a precisar los aspectos más importantes del proceso de aprobación de los subsidios, entre ellos la información necesaria a fin de contar con los elementos de juicio suficientes, para tomar decisiones justas y racionales.

Cabe aclarar que se sigue confiando a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la Comisión Federal de Electricidad la estructuración y fijación de las tarifas, por reconocer que se trata de una tarea compleja, especializada y con incidencias en las finanzas públicas, la Cámara de Diputados solo intervendrá para establecer los subsidios, para verificar la correspondencia de los mismos con la realidad social y para prever los equilibrios presupuestales, que constitucionalmente se le han conferido.

No pasa inadvertida, la existencia de concepciones sobre una nueva relación entre el Ejecutivo Federal y los organismos del sector energético, incluyendo cambios en la naturaleza jurídica de otros organismos del sector, dentro de las cuales resultara más idóneo transferir la facultad de aprobar las tarifas eléctricas a otra instancia distinta a la Secretaría de Hacienda, sin embargo el diseño de un nuevo marco jurídico en el sector energético, es una aspiración que no tiene viabilidad en el corto plazo, y por las evidencias y razones presentadas, en la exposición de motivos, apremia la introducción de factores de equilibrio que atiendan la conflictividad social generada por las tarifas eléctricas, lo cual puede lograrse con la incorporación de la Cámara de Diputados al proceso de aprobación de los subsidios a dichas tarifas.

Tampoco pasa inadvertido, que la Comisión Reguladora de Energía tiene participación en la determinación de las tarifas eléctricas, de acuerdo de a la fracción I del artículo tercero de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, pero tratándose de un organismo desconcentrado de la Secretaría de Energía, es a través de la misma como se conduce dicha participación.

En artículo 31 se incluye a Luz y Fuerza del Centro como organismo participante en la formulación de las propuestas de las tarifas, en consideración a su naturaleza de organismo descentralizado que al igual que la Comisión Federal de Electricidad, tiene a su cargo la prestación del servicio público de energía eléctrica de conformidad con el Decreto Presidencial que le dio origen, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 09 de febrero de 1994.

También se ha estimado pertinente precisar a nivel de ley lo que se considera, necesidades financieras del servicio eléctrico, en los términos ya previstos en el artículo 48 del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía eléctrica.

Dentro de la información requerida se incluyen los índices principales de productividad a fin de juzgar la eficiencia operativa de los organismos descentralizados del sector eléctrico, por repercutir ésa, en los niveles de los cargos de las tarifas y en lo posible la Cámara pueda coadyuvar al mejoramiento de dichos índices.

Como se asienta en la exposición de motivos, en nuestro país la población es muy sensitiva a la prestación del servicio de energía eléctrica, por lo que se presentan múltiples inconformidades y reclamos sociales, que en primera instancia se dirigen a los organismos prestadores del servicio y se juzga incongruente que dichos organismos se encuentre totalmente supeditados a decisiones de carácter administrativo y técnico de otras instancias sin contacto con estas expresiones de la sociedad, de manera que están impedidas para atender dichos reclamos, agudizando la irritación social.

Por tal motivo la modificación al artículo 31 citado, concede a los organismos del sector eléctrico, capacidad decisoria para resolver inconformidades de sus usuarios y para realizar los estudios técnicos para de determinar los parámetros reales con que se proporciona el servicio a fin de que a los usuarios se apliquen las tarifas que justamente procedan con las consideraciones climáticas y operativas que correspondan, precisando que para ello se utilicen en primera instancia los acervos de las instituciones públicas, así como los servicios de las mismas.

La modificación al artículo 40 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, persigue el objetivo de resguardar a los usuarios contra decisiones arbitrarias por parte de los organismos del sector eléctrico a propósito de errores en la medición de los parámetros de consumo de energía eléctrica derivados de fallas en los equipos instalados por dichos organismos.

Por lo anteriormente expuesto el grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, somete a la consideración de esta Cámara de Diputados de la LIX Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, la siguiente

Iniciativa de decreto mediante el cual se modifica la fracción X del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se adiciona el artículo 26, se modifica y adiciona el artículo 30, se modifica y adiciona el artículo 31 y se adiciona el artículo 40, de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica

Artículo Primero.- Se modifica y adiciona la fracción I del artículo 26 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, para quedar en los siguientes términos:

I.- Por falta de pago oportuno de la energía eléctrica durante un período normal de facturación y cuando el usuario no haya aceptado un convenio para regularizar su adeudo o por incumplimiento de ese convenio. La suspensión no procederá cuando se ponga en riesgo la salud de las personas afectadas por la suspensión.

En el Reglamento se precisarán los requisitos para la celebración de convenios de regularización de adeudos, así como las circunstancias en que se considera que se pone en riesgo la salud.

Artículo Segundo.- Se modifica y adiciona el artículo 30 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 30.- La venta de energía eléctrica se regirá por las tarifas que apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando estas no consideren subsidios.

En el caso de las tarifas que consideren subsidios a los usuarios, éstos deben ser aprobados por la Cámara de Diputados.

La Cámara de Diputados puede otorgar subsidios que no hayan sido considerados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, siempre que se ajuste a las previsiones del Presupuesto de Egresos de la Federación.

Las condiciones de la prestación de los servicios que deban consignarse en los contratos de suministro y de los modelos de éstos, serán aprobadas por la Secretaría de Economía, oyendo a la Secretaría de Energía. Dichas formas de contrato se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

Articulo Tercero.- Se modifica y adiciona el artículo 31 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica para quedar en los siguientes términos:

Artículo 31.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la participación de las Secretarías de Energía y de Economía y a propuesta de la Comisión Federal de Electricidad y de Luz y Fuerza del Centro, fijará las tarifas, su ajuste o reestructuración, de manera que tienda a cubrir las necesidades financieras para lo cual reflejarán el costo económico de los rubros de generación, transmisión y distribución, las de ampliación del servicio público y el racional consumo de energía.

En el caso de las que tarifas consideren subsidios a los usuarios, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá enviar a la Cámara de Diputados para aprobación el monto de los mismos, para lo cual, deberá acompañarse para cada tarifa y rango de consumo subsidiado, la información desagregada de los costos y gastos actuales asignados y el origen de los recursos para los subsidios propuestos, los cuales la Cámara de Diputados aprobará previa discusión y modificación en su caso.

La Cámara de Diputados dentro de un plazo de quince días hábiles, deberá resolver sobre la aprobación de los subsidios, en caso de que lo anterior no ocurra, se considerarán aprobados los propuestos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

También se incluirá con la información a que se refiere el párrafo segundo, los índices principales de productividad de los organismos descentralizados del sector eléctrico.

Los organismos descentralizados del sector eléctrico, contarán dentro de su estructura con una Unidad Técnico-Administrativa, con capacidad resolutiva para atender inconformidades relativas a la calidad y comercialización del suministro de energía eléctrica, también estará facultada para revisar a solicitud de los afectados las temperaturas ambientales aplicadas en las localidades para la clasificación de tarifas eléctricas domésticas estacionales, así como para considerar el efecto de la humedad en el incremento del consumo de energía eléctrica y en general revisar a solicitud de los afectados, los parámetros del suministro de electricidad, con objeto de determinar; los consumos reales de energía, de demanda máxima y de factores de potencia.

Para cumplir con lo indicado en párrafo anterior, las unidades técnico-administrativas, utilizaran preferentemente, la información y los servicios de las instituciones públicas.

Artículo Cuarto.-Adicionar una fracción VIII al artículo 40 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, para quedar como sigue:

VIII.- No se considerará sanción cuando se presenten casos de energía consumida o cargos por demanda máxima no pagados, derivados de errores en la medición de los equipos, instalados por los organismos descentralizados del sector eléctrico con ese propósito o por errores en la aplicación de las tarifas.

Los ajustes derivados de la corrección en la medición de los consumos de energía y/o demanda máxima, se aplicarán durante el período afectado, mismo que deberá comprobar el organismo respectivo, pero en ningún caso este período deberá ser mayor a un año.

El Reglamento precisará la tarifa a utilizar para los ajustes y los términos del convenio para cubrir los ajustes que resulten, en caso de incapacidad económica del usuario.

Transitorios

Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de un plazo de dos meses a partir de la publicación de este decreto enviará la información actual para el caso de las tarifas a que hace referencia la modificación al artículo 31 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.

Artículo Tercero.- Los organismos descentralizados del sector eléctrico dentro de un plazo de tres meses a partir de la publicación de este decreto, tendrán en funciones las unidades técnico-administrativas a que hace referencia la modificación al artículo 31 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.

Artículo Cuarto.- El Ejecutivo Federal dentro de un plazo de cuatro meses a partir de la publicación de este decreto emitirá las modificaciones al Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica a que da lugar el este decreto.

Dip. Francisco Javier Carrillo Soberón (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTICULOS 99 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO GONZALO MORENO ARÉVALO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Gonzalo Moreno Arévalo, con las facultades que me confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución General de la República; 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a su consideración de esta honorable Asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 99 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 73 de la Ley de Amparo, atento a la siguiente

Exposición de Motivos

Primero.- Por principio de cuentas habré de decir que, al preceptuar el Constituyente la redacción del artículo 1º de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual a la letra reza lo siguiente: "En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece." Se desprende lógica y jurídicamente el análisis de que al emplear la palabra individuo se hace para darle un contexto general que no permita la posibilidad de discriminación a ningún ser humano que se encuentre en nuestro país para que pudiese gozar de las garantías constitucionales consagradas en dicha Carta Magna, haciendo la acotación o excepción especialísima y radical a que alude el artículo 29 de la citada Ley de Leyes. E incluso la misma Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido la siguiente tesis;

Séptima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 62 Sexta Parte

Página: 39

GARANTÍAS INDIVIDUALES, ALCANCES DE LAS. Las garantías constitucionales no deben tomarse como un catálogo rígido, invariante y limitativo de derechos concedidos a los gobernados, que deba interpretarse por los tribunales de amparo en forma rigorista, porque ello desvirtuaría la esencia misma de dichas garantías. Más bien debe estimarse que se trata de principios o lineamientos vivos y sujetos a la evolución de las necesidades sociales, dentro del espíritu que animó al Constituyente al establecerlos. De lo contrario, se desvirtuaría la función esencial de las garantías constitucionales y del juicio de amparo, al entenderlas y aplicarlas en forma que hiciera sentir opresión a los gobernados, y limitación en la defensa de su derechos, en vez de hacer sentir el ambiente de derecho y libertad que con dichas garantías se pretendió establecer en el país. No sería posible aplicar en la actual complejidad política, económica y social de un medio cambiante, rigorismos literales de normas que contienen principios e ideas generales, pero que no pudieron siempre prever necesariamente las consecuencias de dichos principios.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 597/73. Cámara Nacional de la Industria de Transformación. 11 de febrero de 1974. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.

Sin embargo en los hechos queda plenamente demostrado que la autoridad sí actúa de una forma extremadamente rigorista, al señalar que cuando un individuo promueve un amparo por la violación de sus derechos políticos o la privación de estos, no es procedente el juicio de amparo por no tratarse de garantías individuales vinculando una clase de derechos con una clasificación de personas en las cuales se divide a los ciudadanos que gozan de esa calidad social, el individuo que por el simple hecho de no ser un conacional o por ser un menor de edad no se encuentra en la calidad de ciudadano, lo anterior queda evidenciado de manera más clara en las siguientes tesis de jurisprudencias dictadas por la misma autoridad suprema antes citada:

Quinta Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: LXIX

Página: 4731

DERECHOS POLÍTICOS, IMPROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA LOS, AUNQUE SE PRIVE DE EMOLUMENTOS AL QUEJOSO. La jurisprudencia sostenida por esta Suprema Corte, se ha orientado en el sentido de que la violación de derechos políticos, no da lugar al juicio de amparo, porque no se trata de garantías individuales; y no es posible confundir éstas, con los citados derechos, porque aquéllas están consignadas en los primeros 29 artículos de la Constitución Federal de la República y en ninguno de ellos se garantiza el derecho a desempeñar cargos públicos de elección popular. Además, dichas garantías individuales, son las taxativas impuestas al poder público, en relación con todos los habitantes de la República, abstracción hecha de su nacionalidad, sexo, capacidad jurídica, etcétera; y en cambio, los derechos políticos los concedió el constituyente, exclusivamente a los ciudadanos mexicanos. Por tanto, la afectación de estos últimos, consistentes en el desempeño del cargo de munícipes, no puede ser materia del juicio constitucional, ya que como se dijo, éste se instituyó para garantizar el respeto de aquellas garantías, sin que sea obstáculo para sostener este criterio, la pérdida de los emolumentos por la parte de aquel a quien se priva del ejercicio de un derecho político, pues siendo esos emolumentos consecuencia legítima de la función pública, y no procediendo el amparo en cuanto al derecho de que emanan, lógica y jurídicamente, tampoco puede proceder en cuanto a sus efectos.

Amparo administrativo en revisión 8317/40. Antuna Benito Jr. y coagraviados. 25 de septiembre de 1941. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Quinta Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: XXIV Página: 598

DERECHOS POLÍTICOS. Los derechos políticos no pueden ser objeto de la protección federal, porque el artículo 14 de la Constitución, al proteger los derechos, clara y expresamente se refiere a aquellos que son susceptibles de controversia, ante los tribunales, es decir, a los derechos privados de la persona o de la propiedad privada, que caen dentro de la jurisdicción del Poder Judicial, y como los derechos políticos no son justificables ante los tribunales, y no puede haber contienda judicial sobre ellos, es inconcuso que no han quedado protegidos por el citado precepto constitucional; tanto más, cuanto que conforme al artículo 103 de la misma Constitución el amparo sirve para garantizar el goce de los derechos naturales o civiles del hombre. No es obstáculo para sostener la teoría que precede la pérdida de los emolumentos, por parte de aquél a quien se priva del ejercicio de un derecho político, pues siendo dichos emolumentos, consecuencia legítima de la función política, y no procediendo el amparo en cuanto al derecho de que emanan, lógica y jurídicamente, tampoco puede proceder en cuanto a sus efectos.

Amparo administrativo en revisión 2936/28. Viena Manuel. 9 de noviembre de 1928. Mayoría de cinco votos. Disidentes: Gustavo A. Vicencio, Ricardo B. Castro y Francisco M. Ramírez. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Segundo.- Si analizamos la argumentación sobre la que se sustentan tales criterios, tenemos un resultado que evidencia una clara incongruencia e inconsistencia jurídica, toda vez que por principio, esto resulta discriminatorio, en segundo es falso a menos en la actualidad que los derechos políticos no puedan ser objeto de controversia judicial, cuando es el propio Tribunal Federal Electoral dependiente del Poder Judicial federal el que resuelve las controversias, pero además los anteriores argumentos vertidos en las dos últimas tesis se contraria con las siguientes:

Quinta Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: III

Página: 1163

ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL. El espíritu de este precepto es que los individuos sean amparados siempre que, de una manera arbitraria, se les prive de sus propiedades, posesiones o derechos, cualesquiera que éstos sean; y sin limitación alguna.

Amparo civil en revisión. Aguirre José Ramón. 4 de noviembre de 1918. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Agustín de Valle, Alberto M. González, y Enrique García Parra. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Quinta Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: IV Página: 613

DERECHOS POLÍTICOS. Las disposiciones del artículo 14 constitucional, respecto de la retroactividad de la ley, no excluyen a las personas morales, ni a los derechos políticos; los cuales han sido tomados en consideración también, por el Código Federal de Procedimientos Civiles, al decir: "que se presumen consentidos los actos del orden político, que no hubieren sido reclamados en la vía de amparo, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su ejecución".

Amparo administrativo. Revisión del auto de improcedencia. Presidente municipal de Tehuacán. 18 de marzo de 1919. Mayoría de cinco votos. Ausentes: José M. Truchuelo y Enrique García Parra. Disidentes: Santiago Martínez Alomía, Agustín Urdapilleta, Manuel E. Cruz y Victoriano Pimentel. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Lo paradójico, resulta al ver que en la segunda de las tesis antes transcritas, la salvedad a la supuesta limitación constitucional, sea eliminada por una ley secundaría, no obstante lo anterior, los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación merecen todo nuestro respeto, sin embargo habremos de admitir que como todo ser humano no están a salvo de la comisión de errores, o imperfecciones al momento de emitir las interpretaciones de la norma, que a su vez requiere de la labor del legislador para clarificar y establecer preceptos claros en la ley, por lo que todos los criterios y argumentos esbozados al respecto son dignos de tomar en cuenta para encontrar la solución a una problemática social que demanda solución.

Tercero.- Las garantías individuales que se encuentran consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, como lo son la del debido proceso y la de fundamentación y motivación en todo acto de autoridad, como su nombre lo indica, garantizan la aplicación de la ley en cuanto a los procedimientos seguidos ante tribunales, con el objeto de proteger la integridad física, la libertad y los bienes, siendo éstos, los derechos fundamentales del gobernado, entre otros; es decir, las garantías individuales, no son derechos sustantivos, sino que constituyen el instrumento constitucional establecido por la propia Norma Fundamental del país, para salvaguardar tales derechos.

Lo anterior ha sido soportado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis que a continuación se describe:

Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: IV, octubre de 1996, Tesis: I.6o.C.28 K, página: 547, rubro: GARANTÍAS INDIVIDUALES. NO SON DERECHOS SUSTANTIVOS, SINO QUE CONSTITUYEN EL INSTRUMENTO CONSTITUCIONAL PARA SALVA-
GUARDAR ÉSTOS.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Improcedencia 1986/96. Irasema Guzmán Mendoza. 26 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique R. García Vasco. Secretario: Ramón Arturo Escobedo Ramírez.

Improcedencia 1960/96. Materiales Deschamps, S.A. de C.V. y otros. 26 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique R. García Vasco. Secretario: Ramón Arturo Escobedo Ramírez.

Por otra parte debemos tomar en cuenta que cuando se habla de la protección de derechos políticos, éstos deben ser objeto de un juicio ante los tribunales competentes en la materia, lo cual no implica que estos últimos no puedan cometer abusos y violar la ley con lo que primariamente se estaría violando más allá de los derechos políticos, la Garantía de Seguridad Jurídica, tal y como se plasma en la siguiente tesis:

Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: XI, enero de 1993

Página: 263

GARANTÍA DE LEGALIDAD. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR. La Constitución federal, entre las garantías que consagra en favor del gobernado, incluye la de legalidad, la que debe entenderse como la satisfacción que todo acto de autoridad ha de realizarse conforme al texto expreso de la ley, a su espíritu o interpretación jurídica; esta garantía forma parte de la genérica de seguridad jurídica que tiene como finalidad que, al gobernado se proporcionen los elementos necesarios para que esté en aptitud de defender sus derechos, bien ante la propia autoridad administrativa a través de los recursos, bien ante la autoridad judicial por medio de las acciones que las leyes respectivas establezcan; así, para satisfacer el principio de seguridad jurídica la Constitución establece las garantías de audiencia, de fundamentación y motivación, las formalidades del acto autoritario, y las de legalidad.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 734/92. Tiendas de Conveniencia, S. A. 20 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Elsa Fernández Martínez.

Cuarto.- Debemos entender que los derechos políticos no se encuentran claramente desatendidos por la Constitución federal, toda vez que estos son la parte subjetiva en tanto que los instrumentos constitucionales para salvaguardarlos son precisamente las disposiciones consagradas en el capítulo de Garantías Individuales, del citado cuerpo máximo de leyes, máxime que los derechos políticos son en esencia de carácter personal, y en este sentido la Suprema Corte se ha pronunciado por definir tanto los derechos personales como su posesión, determinando el siguiente criterio:

Se han suscitado algunas dudas, sobre si los derechos personales están comprendidos dentro de los alcances de la protección concedida por el artículo 14 constitucional. En el derecho actual, se observan dos tendencias, por lo que el concepto de posesión se refiere, basadas, respectivamente, en la teoría de Savigny y en la de Ihering. Para este último, el ánimus carece de todo valor, y la voluntad no es el elemento decisivo para distinguir entre el tener la cosa para sí, y el tenerla para otro; pues asegura que para constituir la posesión, es suficiente la relación corporal con la cosa, acompañada de la intención de querer mantener tal relación; si bien admite que en algunos casos la relación que medie entre el que tiene la cosa en su poder y aquél de quien lo tuvo, revela que la cosa es tenida en interés ajeno y no en el propio, o es tal, que no puede considerarse como digna de protección directa. En estos casos, la causa possessionis degrada la posesión, reduciéndola a una nueva detentación, a la que la ley no concede protección interdictal, esta teoría es la llamada objetiva por su propio autor; en cambio Savigny sostiene que el animus es elemento determinante de la posesión, la voluntad el factor decisivo que transforma la detención en posesión. Esta voluntad es la de tener la cosa para sí, es la intención de ejercer la propiedad; el ánimus possidendi se identifica con el ánimus domini y se contrapone de un modo absoluto al ánimus detinendi del detentador, el cual, no teniendo y no pudiendo tener la intención de tratar la cosa como propia, la posee por otro. A esta doctrina, que es conocida con los nombres de subjetiva o de la voluntad, se han afiliado diversas legislaciones y especialmente la nuestra, pues aun cuando el Código del Distrito Federal, al definir la posesión, en su artículo 822, declara que es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho por nosotros mismos, o por otro, en nuestro nombre, no habla de una manera expresa de la intervención del elemento ánimus, excluye desde luego como poseedor al que se encuentra en relación directa, en nuestro nombre, con la cosa poseída, concepto que se aclara definitivamente, sí se toma en cuenta que el artículo 826 expresamente determina que el que posee a nombre de otro no es poseedor en derecho. Por lo demás, considerando la ley civil que el goce de un derecho, por nosotros mismos, o por otro en nuestro nombre, constituye una verdadera posesión queda fuera de duda que en nuestro derecho se identifican la possessio y la cuasi-possessio de los romanos. Pero no tan sólo pueden ser objeto de la posesión las cosas corporales que se poseían entre los romanos y los derechos reales de ejercicio continuo que se cuasi-poseían, sino que la figura de la posesión se ha extendido, por definición, a toda clase de derechos, pues a este respecto ninguna distinción hace el Código en su citado artículo 822. Es cierto que la ley sólo concede la protección interdictal a las cosas raíces, a los derechos reales constituidos sobre ellas y a la posesión de estado de padre o de hijo legítimo; pero esta circunstancia no puede invocarse para destruir la tesis que sustenta la Tercera Sala de la Suprema Corte, porque si fuera bastante para considerar que no pueden ser objeto de relaciones posesorias las cosas cuya posesión queda excluido de la defensa por medio del interdicto, tendría que aceptarse que nunca pueden ser poseídos los bienes muebles, y esto es inadmisible. En conclusión: entre nosotros, tanto las cosas corporales como los derechos cualquiera que sea su naturaleza, pueden ser objeto de una relación posesoria, y si los derechos personales son susceptibles de posesión, los mismos deben estar garantizados por el artículo 14 constitucional, cuya tesis obliga a las autoridades a respetar las posesiones de que los particulares disfruten, hablando de ellas con tal amplitud que sin ninguna razón autoriza a establecer distinciones que pugnarían con el espíritu que informa el precepto aludido.

Quinta Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: CI

Página: 439

DERECHOS PERSONALES, POSESIÓN DE LOS. Tanto las cosas corporales como los derechos, cualquiera que sea su naturaleza, pueden ser objeto de una relación posesoria, y si los derechos personales susceptibles de posesión, los mismos deben estar garantizados por el artículo 14 constitucional, que obliga a las autoridades a respetar "las posesiones" de que los particulares disfruten, hablando de ellas con tal amplitud, que ninguna razón autoriza a establecer distinciones que pugnarían con el espíritu que informa el precepto aludido.

Amparo civil en revisión 8343/44. Sánchez de García Teresa. 13 de julio de 1949. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Roque Estrada no intervino en este asunto por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Quinto.- Por último cabe hacer mención que tanto la materia electoral como la propia materia de la que conoce el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa son materias especializadas, de las cuales conocen tribunales especializados, sin embargo en el último caso no se restringe el derecho de los afectados por actos de este tribunal para ser controvertidos mediante la interposición del juicio de garantías, por lo cual este argumento de que se trata de una materia especializada tampoco es suficientemente válido para no proceder a reformar los artículos que propician esta confusión y ausencia de justicia de manera discriminatoria que a su vez constituye algo inconstitucional.

Sexto.- Es por esto que resulta necesario reformar los artículos 99 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 73 de la Ley de Amparo, para permitir la implementación de los controles constitucionales en los tribunales y organismos electorales.

Por lo anteriormente expuesto, someto respetuosamente a la elevada consideración de esta soberanía la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 99 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 73 de la Ley de Amparo, para quedar de la siguiente forma:

Artículo Único: Se reforman los artículos 99 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 73 de la Ley de Amparo.

Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos

Artículo 99.- El Tribunal Electoral será ...

Para el ejercicio de sus atribuciones ...

La Sala Superior se integrará ...

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

I al II ...

III. SE DEROGA

IV al IX. ...

Cuando una Sala ...

La organización del Tribunal ...

La administración ...

Los Magistrados Electorales ...

Los Magistrados Electorales ...

Los Magistrados Electorales ...

El personal del Tribunal ...

Artículo 107.- Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes: I al II ...

III.- Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos, electorales o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:

a) al c) ...

IV al XVIII. ...

Ley de Amparo

Capítulo VIII
De los casos de improcedencia

Artículo 73.- El juicio de amparo es improcedente:

I al VI. ...

VII.- Derogado

VIII al XVIII. ...

Transitorios

Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en el día de su presentación.

Dip. Gonzalo Moreno Arévalo (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTICULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE SISTEMA PENITENCIARIO DE READAPTACIÓN SOCIAL, A CARGO DEL DIPUTADO PABLO ALEJO LÓPEZ NÚÑEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El que suscribe, licenciado Pablo Alejo López Núñez, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa, que reforma al artículo 18 constitucional, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La implementación de medidas para reforzar la Seguridad Pública y la Administración de Justicia es hoy en día un rubro de gran interés para toda la sociedad mexicana. Lo que nos obliga a revisar permanentemente los preceptos constitucionales para adaptar las necesidades que exige la actualidad.

Entre las reformas que ha sufrido el artículo dieciocho Constitucional, la primera con fecha del 23 de febrero de 1965, donde se desprende la justificación de adecuar y distinguir los establecimientos para procesados de los sentenciados. Al analizar los motivos que originaron tal reforma, resalta la coincidencia que actualmente vivimos, la urgente necesidad de procurar que las prisiones se conserven como lugares dignos para lograr una verdadera readaptación social en beneficio la sociedad.

La falta de control de las prisiones, hoy llamadas en gran cantidad centros de readaptación social, la ausencia de una real responsabilidad de las autoridades para procurar lugares con las mínimas condiciones dignas para los condenados, la causa de reformar el artículo y elevar a rango constitucional la precisión de que los Centros de Readaptación Social sean lugares dignos. Siendo esto una garantía elemental para combatir las condiciones inhumanas en las cuales los sentenciados purgan sus condenas. La visión humanista de la pena rescata la dignidad de la persona, no por el hecho de que se haya cometido un determinado delito, éste pierde los derechos inherentes a su persona, por el contrario, uno de los medios de la readaptación social, consiste en tratar de humanizar al delincuente, respetar su dignidad y lograr reencausar o rehabilitar su comportamiento social, eliminando toda forma de estigmatización o medidas de carácter aflictivo hacia su persona. En ese sentido, esta propuesta parte de esta óptica humanista.

La propuesta resulta coincidente con diversos instrumentos internacionales en esta materia, así por ejemplo tenemos que las Reglas Mínimas para el Tratamiento del Recluso, adoptadas por nuestro país el 30 de agosto de 1955, en su punto décimo dispone lo siguiente:

10. "Los locales destinados a los reclusos, y especialmente aquellos que se destinan al alojamiento de los reclusos durante la noche, deberán satisfacer la exigencia de la higiene, habida cuenta del clima, particularmente en lo concerniente al volumen del aire, superficie mínima, alumbrado, calefacción y ventilación". Por su parte, la Declaración de los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos, adoptada el 14 de diciembre de 1990, establece en su primer punto lo siguiente: "1. Todos los reos serán tratados con el respeto que merece su dignidad, valores inherentes de seres humanos." A mayor abundamiento, el Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a cualquier forma de Detención o Prisión, adoptados por nuestro país el día 9 de diciembre de 1988, dispone como primer principio el siguiente: "Principio 1. Toda persona sometida a cualquier forma de detención o prisión será tratado humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano." Éstos y otros principios internacionales aplicables a toda persona sometida a cualquier forma de detención o prisión, vienen a refrendar la procedencia de la medida propuesta.

Asimismo, la presente iniciativa contempla la precisión de distinguir entre la separación que deberá existir entre los lugares destinados a la prisión preventiva y los destinados a la extinción de penas. Esto no significa desde un punto de vista material que deberá existir un inmueble exclusivamente para la prisión preventiva. Nos referimos a la necesidad de adecuar un inmueble con dos áreas, una dedicada a la prisión preventiva y otra para sentenciados.

Debemos señalar que esta situación ha quedado salvaguardada también en instrumentos internacionales de los que nuestro país es parte, y respecto de los cuales se obliga su observancia de conformidad con el artículo 133 constitucional, como por ejemplo tenemos que las Reglas Mínimas para el Tratamiento del Recluso, adoptadas por nuestro país el 30 de agosto de 1955, en su apartado 8º inciso b) señala lo siguiente:

"8. b) Los detenidos en prisión preventiva deberán ser separados de los que están cumpliendo su condena." Asimismo, en el punto 85.1 se dispone: "85.1 Los acusados serán mantenidos separados de los reclusos condenados." Ahora bien, el concepto de readaptación social debe entenderse como el objetivo principal del sistema penitenciario. Por esto, la readaptación social se enfoca a la prevención especial de la pena, es decir, encuentra su justificación plena bajo la premisa de la enmienda o corrección del individuo desadaptado, a quien otorgándole determinados elementos resocializadores (instrucción, capacitación y trabajo penitenciario), se le estimula, a efecto de lograr una adecuada rehabilitación, las cuales se actualizan dada la demostración objetiva de la buena conducta del sentenciado, que supone el dominio por el mismo de la causa que lo obligó a delinquir así como con la existencia de hechos positivos que demuestren su propósito de enmienda.

Con el mismo propósito de procurar mejores condiciones de readaptación, se propone una distinción en el cumplimiento de las penas al considerar la condición de ser mujer, para lo cual es importante atender a consideraciones propias y especiales. En tal virtud, cabe señalar que si bien esta reforma pudiere llegar a cuestionarse como una medida violatoria de la garantía de igualdad de que goza todo individuo, al hacerse una notable distinción respecto al tratamiento que se le daría a un asunto similar de reclusión derivado de la comisión de un determinado delito, en donde lo que determinaría la aplicación de un tratamiento diverso o diferenciado sería la condición de ser mujer o varón. En contraparte a dicha argumentación, esta medida pretende constituirse como una acción positiva a favor de la mujer, en aras de conservar precisamente del principio de igualdad.

Situación que incluso se encuentra respaldada en instrumentos internacionales signados por nuestro país, respecto de los cuales se obliga su observancia. En ese sentido el Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas sometidas a cualquier forma de Detención o Prisión, adoptado el día 9 de diciembre de 1988, establece:

"Principio 5.2. Las medidas que se apliquen con arreglo a la ley y que tiendan a proteger exclusivamente los derechos y la condición especial de la mujer en particular las mujeres embarazadas y las madres lactantes, los niños y los jóvenes, las personas de edad, los enfermos o los impedidos, no se considerarán discriminatorias. La necesidad y la aplicación de tales medidas estarán siempre sujetas a revisión por un juez y otra autoridad." De lo anteriormente señalado se desprende la posibilidad de establecer algunas medidas tendientes a proteger los derechos y la condición especial de la mujer sujeta a prisión, excepcionando dichas medidas como no discriminatorias, se considera que dichas medidas deberían de ser extensivas, tal y como lo señala el instrumento internacional anteriormente señalado, también a las personas de edad avanzada, a las mujeres embarazadas (en específico), a las personas enfermas o impedidas.

En este sentido, la administración de justicia debe ser una responsabilidad tanto del Ejecutivo Federal, los gobiernos locales y el Distrito Federal; por ello proponemos una reforma que garantice una corresponsabilidad que permita enfrentar responsabilidades equitativas permitiendo que sea también el Ejecutivo Federal quien exhorte a los gobiernos locales para que los reos sentenciados por delitos de orden común puedan extinguir su condena en establecimientos federales o locales.

Con lo anterior se pretende resolver un problema fáctico que actualmente se da en el sistema penitenciario, ante la sobrepoblación que en muchas ocasiones azota a los centros penitenciarios. En efecto, en la práctica, los sentenciados de fuero federal mayoritariamente son los que cumplen sus sanciones en centros de readaptación social locales, de esta manera se da sustento constitucional a esta situación logrando una solución viable.

Una situación de similar urgencia es el tema de los menores infractores, nuestra legislación vigente los considera personas inimputables de sus actos, sin embargo vemos como los índices de delincuencia en el país reflejan que el problema de la delincuencia se ve protagonizada por adolescentes, entendidos como menores de edad. Esto nos permite adecuar el precepto constitucional, para que la federación y los gobiernos locales establezcan además de instituciones; un sistema especializado y profesional de justicia para adolescentes.

En efecto, la iniciativa de reforma integral en materia de seguridad y justicia promovida por el Ejecutivo Federal, prevé la creación de un sistema especial de justicia penal para adolescentes, es decir, un sistema especializado y profesional de justicia para adolescentes, a través de la judicialización de este procedimiento, mediante el reconocimiento expreso de sus derechos.

En tal sentido, se propone la creación de una Ley Federal de Justicia Penal para Adolescentes, la cual establecería un nuevo sistema de justicia aplicable a las adolescentes mayores de doce y menores de dieciocho años, que han cometido alguna conducta delictiva, el cual sería diferenciado del proceso penal aplicable a los mayores de edad, en donde la sanción relativa al internamiento solamente resulta aplicable como medida extrema, se garantizaría los derechos fundamentales que reconoce la Constitución a todo individuo, debiendo estar a cargo de dicho sistema, personal especializado en la procuración e impartición de justicia penal para adolescentes. Asimismo, al respecto existe en el Senado de la República una propuesta legislativa en proceso de aprobación, que prevé la judicialización del sistema de justicia penal para adolescentes. Cabe señalar que en ambos proyectos de recogen lineamientos de las llamadas "Reglas de Beijing" (Reglas Mínimas Uniformes de Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores).

Ahora bien, respecto del traslado de los reos sólo podrá efectuarse en casos extremos que determine la ley o con su consentimiento expreso observando en todo caso las formalidades del procedimiento y con pleno respeto a sus derechos esenciales, esta adecuación obedece a la necesidad de otorgarle a la autoridad la posibilidad de trasladar a un reo extranjero cuando su peligrosidad y el alto riesgo de mantenerlo recluso, motiven a la autoridad a trasladarlo aún sin su consentimiento. Lo anterior con estricto apego a la norma que le garantizarán al reo el cumplimiento de las formalidades del procedimiento.

Por último y en atención al tema antes mencionado de la sobrepoblación existente en los Centros de Readaptación Social de todo el País, tanto federales como locales, consideramos necesario adecuar la norma constitucional para permitir que la autoridad preferentemente considere la opción de que un reo sentenciado cumpla su condena en los centros más cercanos a su domicilio dejando solo a la autoridad como responsable de procurar esta situación, sin ser una obligación que en la práctica no en todos los casos puede observarse.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración de esta soberanía el siguiente

Proyecto de decreto por el que se reforman los párrafos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforman el primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto párrafos del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 18

Sólo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados uno del otro. Los sitios destinados para la prisión preventiva y para la extinción de las penas deberán ser lugares dignos.

Los gobiernos de la Federación y de los estados organizarán el sistema penitenciario con base en los principios de readaptación social, en sus respectivas jurisdicciones, sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para la readaptación social del condenado. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados, con las consideraciones propias y especiales que los destinados a los hombres para tal efecto.

La Federación, las entidades federativas y el Distrito Federal, de conformidad a lo establecido por las leyes respectivas, podrán celebrar entre sí convenios de carácter general, para que los sentenciados por delitos del ámbito de su competencia, que hayan sido condenados con una pena privativa de la libertad, puedan extinguir su sanción en establecimientos de readaptación social dependientes de un fuero diverso.

La Federación y los gobiernos de los estados establecerán un sistema de justicia penal para adolescentes, así como instituciones y procedimientos para el tratamiento de los mismos. Asimismo determinarán las instituciones para las personas en condición de inimputabilidad.

Los reos de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en países extranjeros, podrán ser trasladados a la República para que cumplan sus condenas con base en los sistemas de readaptación social previstos en este artículo, y los reos de nacionalidad extranjera sentenciados por delitos del orden federal en toda la República, o del fuero común en el Distrito Federal, podrán ser trasladados al país de su origen o residencia, sujetándose a los Tratados Internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. Los gobernadores de los Estados podrán solicitar al Ejecutivo Federal, con apoyo en las leyes locales respectivas, la inclusión de reos del orden común en dichos tratados. El traslado de los reos sólo podrá efectuarse en casos extremos que determine la ley o con su consentimiento expreso observando en todo caso las formalidades del procedimiento y con pleno respeto a sus derechos esenciales.

Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, preferentemente compurgarán sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de readaptación social.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los diecinueve días del mes de abril del año dos mil cinco.

Dip. Pablo Alejo López Núñez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTICULOS 5, 14, FRACCIÓN VII, Y 31 DE LA LEY DE PLANEACIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO VÍCTOR HUGO ISLAS HERNÁNDEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 73, fracción XXIX-D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa que reforma y adiciona los artículos 5, 14, fracción VII, y 31 de la Ley de Planeación, al tenor de las siguientes

Consideraciones

El politólogo británico Richard Rose señaló una expresión que es definitiva para caracterizar la razón y naturaleza del gobierno en una sociedad constituida por instituciones públicas verdaderamente representativas, con espíritu de servicio público y actualizadas a la crónica carencia de recursos frente al crecimiento exponencial de las demandas sociales. Dijo que los gobiernos ya no solo son juzgados por lo que parecen sino que lo son por lo que hacen. Diría que también cuenta el cómo lo hacen.

Efectivamente, la discusión clásica sobre la razón de ser del Estado y, en esa dimensión, de la administración pública, enriquecida con las aportaciones de pensadores de la talla de Sócrates, Montesquieu, Locke, Hobbes, Tomás Moro, Rosseau, Tocqueville, Juárez, Hidalgo, Reyes Heroles, entre muchos otros, se centró, sobre todo, en la naturaleza representativa y en la legitimidad de los procesos por los cuales se integran las instituciones políticas de la nación. A partir de ahí se estructuró la división de poderes y se aclaró la competencia material y formal de cada uno de los órganos del Estado. La aspiración siempre ha sido alcanzar un sólido estado de derecho en el que el primer sujeto obligado de la ley fuese el Gobierno y en el que los ciudadanos estemos contemplados en ella misma como unidades indivisibles, con iguales derechos y obligaciones, sin prejuicios de ningún tipo.

Entre el siglo XVII y hasta poco más del segundo tercio del siglo XX, se buscó consagrar este gobierno sujeto a las leyes y asegurar la protección de los ciudadanos frente al Estado. En este sentido, nos preocuparon definir temas como los ámbitos en los cuales se distingue lo público de lo privado, dar el marco correcto para el ejercicio y disfrute de la propiedad, garantizar las creencias y su expresión individual y colectiva, garantizar los derechos humanos básicos y estructurar una administración pública al verdadero servicio de la ciudadanía.

En la búsqueda de dar la cobertura más amplia a la demanda social y a la promoción del desarrollo económico, el Estado se encontró en el tercer tercio del siglo XX con recursos fiscales cada vez más limitados, con una creciente deuda pública interna y externa, además de una estructura desordenada, descoordinada, consumida en sus propios objetivos, con un crecimiento acelerado del gasto público, y cada vez menos orientada hacia sus fines sustantivos.

El Estado realizó un primer esfuerzo para guiarse sobre las bases de la racionalidad y una organización funcional, que tenga como líneas de gestión básica la eficiencia y la eficacia. Es decir, utilizar mejor los recursos públicos, hacer más con menos, al mismo tiempo de reorientar las prioridades y forma del gasto para alcanzar mejor los objetivos señalados en la Constitución y en las leyes.

Bajo esa primicia, en 1983 se reformó la Constitución para establecer las bases para crear el llamado Sistema Nacional de Planeación Democrática. Con ella, en el artículo 25 de la Carta Magna, el Estado asume la rectoría del desarrollo nacional, en función de objetivos enfocados al progreso y la igualdad, además de asumir facultades en materia de planeación, conducción, coordinación, regulación y fomento de la actividad económica nacional, en un sistema obligatorio para la administración pública, concertado con los sectores social y privado, así como con los niveles locales de gobierno e inducido para el resto de la sociedad.

Con el Sistema Nacional de Planeación Democrática, con el cual surgió el primer Plan Global de Desarrollo, el Estado configuró un sistema racional para establecer metas específicas para lograr, en los hechos, avances medibles y verificables del proyecto de nación.

El artículo 26 de la propia Constitución, convalida el carácter democrático del sistema de planeación y legitima al Plan Nacional de Desarrollo, como base de los diversos programas de la Administración Pública Federal. Cabe señalar que en dicha reforma al Congreso de la Unión se le otorgó la intervención en la operación del Sistema de Planeación y en el Plan Nacional de Desarrollo que la ley señale. La reforma al artículo 73, en su fracción XXIX, estableció facultades para que el Poder Legislativo expida las leyes sobre planeación nacional del desarrollo económico y social.

A partir de entonces se han expedido 4 planes nacionales de desarrollo, para periodos sexenales, generando leyes en materia de contabilidad, presupuesto y gasto público, además de edificar lo que es ahora un complejo proceso de planeación-programación-presupuestación-ejecución y evaluación de la función y el gasto público.

Sin embargo, nos parece que pese al gran avance alcanzado en la racionalización del gasto público, mismo que ha entrado en un proceso de revisión por este honorable Congreso legislativo, mediante la reforma del artículo 74 constitucional, que definió nuevos plazos y reglas para la aprobación del presupuesto federal, la actualización de la Ley de Fiscalización Superior y el fortalecimiento de su órgano ejecutor, que es la Auditoría Superior de la Federación así como de otras previsibles actualizaciones al marco específico del presupuesto público y la captación y administración de los ingresos, aun se incurre en una omisión que parecía justificable hace algunas décadas, pero que hoy impide asumir el ejercicio del gasto como un ciclo completo e integral.

En tanto que se ha hecho énfasis en perfeccionar el contenido, alcance y fiscalización de los ingresos públicos, así como de los programas, reglamentos y reglas de operación, entre otras, la base de todo el sistema de la administración pública, que es el Plan Nacional de Desarrollo, continua siendo una facultad cuasi discrecional y monopólica del Poder Ejecutivo. Es decir, mientras que del Plan Nacional de Desarrollo se desprenden muchas leyes y decretos y que por su elaboración parece también una forma de expresión de la voluntad popular para definir las políticas públicas, resulta que es tan solo un documento de carácter consultivo, que no resulta enteramente obligatorio, además de que no es exigible por la sociedad y se encuentra ajeno al control y fiscalización de los otros poderes.

Entendemos que la concepción original del Plan Nacional de Desarrollo fue permitir que el partido que llegue al Poder Ejecutivo tuviera libertad para imprimir sus objetivos y estilo de gobierno. Pero no nos confundamos, el Plan Nacional de Desarrollo es un instrumento de gobierno y no una plataforma electoral. Cuando se accede al poder, en una verdadera democracia, se deja de ser partido y se es gobierno para todos. Entonces, un gobierno de todos, fundado en la Constitución, no puede ser ajeno al control entre poderes, a la pluralidad y a los acuerdos políticos fundamentales.

Por ello, el objetivo de esta iniciativa es el de reconocer en la Ley de Planeación el que el Plan Nacional de Desarrollo se someta a la aprobación del Congreso, como cualquier otra ley. De esta manera, obtendríamos que el Plan, al ser ley guardaría coherencia y congruencia legal con otros instrumentos que si son leyes como las de ingresos, diversas disposiciones fiscales, la legislación sectorial, los programas y reglas de operación, así como el propio presupuesto federal.

De aprobarse esta iniciativa, el gobierno no renunciaría a su facultad de influir como mayoría en el rumbo del país, toda vez que conservaría su función de consulta social y pública e interinstitucional para formularlo, pero se garantizaría que el Congreso, que es otra expresión legitima de la voluntad popular también se corresponsabilice de su elaboración, control y evaluación. En este siglo XXI, es necesario alejarnos de las viejas concepciones autoritarias y entrar de lleno a formas modernas de gestión pública, que aseguren también la gobernabilidad democrática, la responsabilidad, la transparencia y rendición de cuentas y ante todo, el verdadero interés nacional.

Por estas consideraciones, sometemos a esta H. Asamblea el siguiente:

Proyecto de decreto

Artículo Único. Se reforman y adicionan los artículos 5, 14, fracción VII, y 31 de la Ley de Planeación, para quedar como sigue:

Artículo 5. El Presidente de la República remitirá el Plan al Congreso de la Unión para su aprobación. En el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en las diversas ocasiones previstas por esta ley, el Poder Legislativo reformará el Plan y formulará las observaciones que estime pertinentes durante la ejecución, revisión y adecuaciones del mismo.

Artículo 14. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá las siguientes atribuciones:

Fracción VII. Verificar periódicamente la resolución que guarden los programas y presupuestos de las diversas dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como los resultados de su ejecución, con los objetivos y prioridades del Plan y los programas regionales y especiales a que se refiere esta ley, a fin de adoptar las medidas necesarias para corregir las desviaciones detectadas y reformar, en su caso, los programas respectivos. Artículo 31. El Plan y los programas sectoriales serán revisados con la periodicidad que determinen las disposiciones reglamentarias. Los resultados de las revisiones y, en su caso, las adecuaciones consecuentes a los programas, previa aprobación por parte del titular del Ejecutivo, se publicarán en el Diario Oficial de la Federación. En el caso de las adecuaciones o modificaciones al Plan, el titular del Poder Ejecutivo las someterá a la aprobación del Congreso de la Unión.

Transitorio

Único.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, a 19 de abril del 2005

Dip. Víctor Hugo Islas Hernández (rúbrica)
 
 


QUE ADICIONA EL INCISO N) A LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 50 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, PARA ESTABLECER DENTRO DEL CATÁLOGO DE ATRIBUCIONES DE LOS JUECES FEDERALES PENALES EL CONOCIMIENTO DE DIVERSOS DELITOS COMETIDOS CON EL PROPÓSITO DE INTERFERIR O LIMITAR EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA, A CARGO DE LA DIPUTADA RUTH T. HERNÁNDEZ MARTÍNEZ DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

La suscrita, diputada federal Ruth T. Hernández Martínez, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional en la LIX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 y fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55 fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta asamblea, la presente iniciativa por la que se adiciona un inciso a la fracción I del artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a fin de establecer dentro del catálogo de atribuciones de los Jueces Federales Penales, el conocimiento de diversos delitos cometidos con el propósito de interferir o limitar el ejercicio de la actividad periodística.

Exposición de Motivos

La libertad de expresión, constituye una de las garantías más sólidas de la democracia y el desarrollo moderno de los Estados. Esta libertad, no sólo exige que los individuos sean libres de transmitir ideas e información, sino que también toda la sociedad pueda recibir información lo más oportuna y objetiva posible.

En su dimensión individual, la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. En este sentido, la expresión y la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente. De allí la importancia del régimen legal aplicable a la prensa y la protección que se brinde a quienes se dediquen profesionalmente a ella.

En su dimensión social, la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones y para la comunicación masiva entre los seres humanos. Así como comprende el derecho de cada uno a tratar de comunicar a los otros sus propios puntos de vista, implica también el derecho de todos a conocer opiniones y noticias. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia.

En nuestro país, la libertad de expresión se encuentra tutelada por el artículo 6° de la Constitución General, y la de prensa por el artículo 7° de dicha norma fundamental. A este respecto, históricamente han sido varios los documentos e instrumentos jurídicos que dispusieron en su texto, la necesidad de respetar dichos derechos, y en su caso, establecer límites al mismo.

Por lo que se refiere al derecho a la información, este adquiere carta de naturalización en nuestro país, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de diciembre de 1977, por el que se reformaron y adicionaron 17 artículos constitucionales, y dentro de ellos, el artículo 6° de nuestra Ley Fundamental. Este numeral fue adicionado en su última parte con la siguiente expresión "El derecho a la información será garantizado por el Estado" instituyéndose de esta manera el derecho a la información.

Cabe mencionar que dicho derecho, es decir, el derecho a la información, fue considerado en cuanto a su génesis como una garantía electoral y un atributo de los partidos políticos para informar al pueblo de México. No obstante que el derecho a la información fue concebido como una garantía electoral, de acuerdo al contexto histórico proveniente de la reforma Política de 1977; con motivo de los acontecimientos ocurridos en el vado de Aguas Blancas, municipio de Coyuca de Benitez, estado de Guerrero, la Suprema Corte de Justicia otorgó al derecho a la información, una connotación más amplia, en el sentido de la obligación que tiene el estado de informar la verdad. De igual manera, el derecho a la información ha sido considerado por la doctrina, como una actualización de la libertad de expresión, que involucra aspectos tan importantes como el derecho a obtener información y difundirla, así como a recibirla.

En concordancia con lo anterior, tenemos que la libertad de expresión y de prensa es un derecho no sólo de los individuos sino de la sociedad en su conjunto. La ausencia de esta libertad tiene, por lo tanto, una doble consecuencia: viola un derecho individual y conduce al mismo tiempo a una sociedad y a un pueblo sin libertad. Desde esta perspectiva, la violación de la libertad de expresión y de prensa constituye una violación a la democracia, marco necesario para la realización de los derechos humanos.

En este sentido, el asesinato, el secuestro, el abuso de autoridad, las amenazas, la prisión injusta de periodistas, el robo y destrucción del material de los periodistas o de los medios de comunicación, y en general la violencia de cualquier tipo, así como la impunidad de los agresores, coartan severamente la libertad de expresión y de prensa, razón por la cual, estos actos deben ser investigados y sancionados con oportunidad.

Sin duda que las agresiones contra el ejercicio del periodismo y la libertad de expresión, restringen los derechos de los demás ciudadanos puesto que ven limitado su derecho a la información. Se trata, por consiguiente, de abiertas violaciones a los derechos humanos que se manifiestan algunas veces de manera grosera y criminal, y otras de forma sutil y disimulada pero igualmente dañina.

La violencia que día a día se comete en contra de periodistas o el asesinato de los mismos o de otras personas como represalia al ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, viola no sólo el derecho a la vida y la integridad física, sino además el derecho a la libertad de expresión y el derecho a la información de la sociedad.

Cuando se restringe ilegalmente la libertad de expresión de un individuo, no sólo es el derecho de ese individuo el que esta siendo violado, sino también el derecho de todos a recibir informaciones e ideas; de dónde resulta que la libertad de expresión tiene un alcance y carácter especial, poniéndose de manifiesto las dos dimensiones de la libertad de expresión. En efecto, esta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también por otro lado, un derecho colectivo a recibir información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno.

Por lo que, siendo congruentes, es necesario reprimir con todo el peso de la ley, las acciones que interfieren con el ejercicio del derecho a realizar actividades periodísticas e intimidan a otros periodistas para realizar su labor de informar a la sociedad.

La agresión contra periodistas y la omisión del Estado en investigar dichos actos, crean un incentivo para quienes violan los derechos humanos y tiene un efecto intimidatorio sobre los periodistas y otras personas, infundiendo temor a denunciar abusos u otros actos ilícitos. Dichos efectos únicamente pueden evitarse con la rápida acción del Estado en procesar y sancionar a los responsables.

La obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de una obligación, sino que conlleva la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.

Nada podría minar más el respeto y la autoridad del Estado que la indiferencia frente a graves injusticias y violaciones a los derechos de las personas y la sociedad. Los Estados democráticos, respetuosos de los derechos humanos de sus habitantes, deben asumir el doble compromisos tanto ante sus habitantes como ante la comunidad internacional, de garantizar el respeto de los derechos fundamentales de la persona humana.

Por otra parte, en términos de nuestra Constitución, podemos decir que existe definición sobre la función de los comunicadores, partiendo de la base de que toda persona tiene derecho a ser informado, si existe además la libertad para comunicar pensamientos y opiniones incluso publicándolos, y si se considera que los comunicadores tiene como profesión recabar datos, analizarlos y con base a ellos informar a los demás sobre los temas que les interesan, entonces es evidente que la práctica del periodismo es una manifestación perfecta de la libertad de información y de prensa. En esa tesitura es irrebatible que los medios de comunicación masiva, los periodistas y demás comunicadores tienen el derecho de informar a los habitantes, y de manera correlativa surge la obligación para que los órganos del Estado tutelen dichos derechos.

Los periodistas cumplen con una función importante , ya que ofrecen al público una fuente informativa independiente, por lo que deben brindárseles la mayor protección posible. Cabe señalar que es deber del Estado prevenir, investigar y castigar a los responsables del asesinato y otros actos de violencia perpetrados con el objeto de acallar el ejercicio del derecho a la libertad de expresión.

La omisión de una investigación honesta sobre el asesinato de periodistas, constituye sin duda una violación a la libertad de expresión. Los ataques contra periodistas constituyen una agresión contra todos los ciudadanos que intentan denunciar actos arbitrarios y abusos contra la sociedad, y por consiguiente, al omitir una investigación de asesinato, el Estado viola los derechos de la sociedad a la libertad de expresión, a recibir información y a conocer la verdad sobre lo ocurrido.

No debe pasar desapercibido, que es justamente el medio de la prensa, y las investigaciones que realiza, uno de los caminos que los ciudadanos tienen para controlar a los funcionarios públicos.

En nuestro país, es largo el recuento de las agresiones que han sido objeto diversas personas, en el ejercicio de la labor periodística, con el objeto de acallar la información que pretenden dar a conocer a la sociedad, y que por su contenido, llegan a convertirse en verdaderas denuncias ciudadanas.

Dichas agresiones cobardes, provienen de personas o grupos organizados, que llevan a cabo actividades al margen de la ley, e incluso, pueden surgir de servidores públicos que ven en las investigaciones que desarrollan, un peligro latente en contra de sus labores ilícitas.

Cabe recordar en este punto, que nuestro país, al estar constituido como un Estado Federal, y en términos de lo dispuesto por los artículos 49, 73, 122 y 124 de la Constitución General, cuenta con un esquema de distribución de competencias, de dónde se desprenden atribuciones para cada uno de los tres órdenes de gobierno que lo conforman.

En tales términos, tenemos que el Congreso de la Unión, tiene una serie de facultades que el marco constitucional le otorga, para producir las disposiciones normativas del Estado Mexicano; así es que el artículo 73 de nuestra Ley Fundamental, preceptúa la mayor parte de las atribuciones que le corresponden a este órgano legislativo, además de que otras se ubican en diferentes artículos de la propia Constitución General.

En la fracción XXI del artículo 73 citado, se dispone que corresponde al Congreso General "establecer los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse". Como se desprende de esta facultad conferida al Congreso de la Unión, las atribuciones se actualizan únicamente por lo que se refiere a los delitos y faltas contra la Federación, por lo tanto, de una interpretación sistemática a dicho numeral en relación con el artículo 124 de nuestro máximo ordenamiento jurídico, mismo que dispone que las facultades que no estén expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales se entienden reservadas a los estados, se pudiera desprender que la atribución para legislar sobre delitos que no lesionan el interés de la Federación, corresponde a la actividad legislativa de los estados y el Distrito Federal.

Es por lo anterior, que actualmente los delitos cometidos contra la vida y la integridad corporal, así como los de privación ilegal de la libertad, entre otros, son delitos del fueron común cuyo conocimiento y sanción compete a las autoridades de las 32 entidades federativas que integran nuestro país.

Sin embargo, consideramos que es momento de razonar sobre la importancia no sólo de la vida y la integridad física de las personas que se dedican a la actividad periodística, sino de la trascendental labor que llevan a cabo para el fortalecimiento de nuestra democracia, y el cumplimiento del derecho a la información de los miembros de nuestra sociedad.

En dicha tesitura, y considerando además que buena parte de las agresiones de que son objeto los periodistas, provienen de grupos de delincuencia organizada o de malhechores afianzados en las estructuras gubernamentales de las entidades federativas, y por lo tanto, por omisión o por complicidad la investigación y sanción de dichos ilícitos no se llevan a cabo, generando un clima de incertidumbre e impunidad; es que proponemos ante esta soberanía, que los delitos de abuso de autoridad, desaparición forzada de personas, intimidación, amenazas, lesiones, homicidio y privación ilegal de la libertad, cometidos con el propósito de interferir o limitar el ejercicio de la actividad periodística, sean del conocimiento y sanción de las autoridades federales.

Para lo anterior, se propone adicionar el inciso n) a la fracción primera del artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a efecto de que mediante una interpretación sistemática e integral de nuestros ordenamientos jurídicos, amén de un reenvió al Código Penal Federal, se surta la competencia de las autoridades federales sobre las conductas descritas.

No desconocemos que diversas conductas previstas en el ordenamiento penal sustantivo citado, son reminiscencias de la etapa en que el Congreso de la Unión ejercía una dualidad legislativa en la materia, tanto para el orden federal como para el Distrito Federal, y por lo tanto, se requiere llevar a cabo una depuración al mismo, toda vez que en éste, conviven tipos penales cuya competencia se surte tanto para el orden federal, como para el orden local.

Por último, se debe reflexionar por parte de esta soberanía, sobre la necesidad de actualizar el marco jurídico existente en materia de libertad de expresión y derecho a la información, así como de radio y televisión; dotando de instrumentos legales que garanticen el ejercicio pleno de la labor periodística, instituyendo medios de defensa ante la difusión de información que lesione los interese de las personas, y el establecimiento de principios que orienten las actividades de los medios de comunicación social, para que en la práctica, éstos se conviertan en verdaderos vehículos de la libertad de expresión y el derecho a la información, y difundan un conocimiento objetivo y plural sobre el acontecer nacional, a efecto de consolidar una sociedad democrática y crítica.

Por las consideraciones anteriores, se propone a esta soberanía nacional, el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se adiciona un inciso al artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Artículo Único.- Se adiciona el inciso n) a la fracción primera del artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Artículo 50

De los delitos del orden federal.

Son delitos del orden federal:

a) a m) ...

n) Los previstos en los artículos 215 fracciones I y II; 215-A; 282; 288; 289; 290; 291; 292; 293; 302 y 364 del Código Penal Federal, cuando el delito sea con el propósito de interferir o limitar el ejercicio de la actividad periodística.

Transitorio

Único.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dip. Ruth T. Hernández Martínez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTICULOS 20, 22 Y 44 DE LA LEY DE PUERTOS, 7 DE LA LEY DE INVERSIÓN EXTRANJERA, 49 DE LA LEY DE NAVEGACIÓN Y 265 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, A CARGO DEL DIPUTADO SERGIO ARTURO POSADAS LARA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Los diputados federales que suscriben, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con la facultad otorgada en la fracción II del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 56, 62, y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentan la siguiente iniciativa de reforma de los artículos 20, último párrafo, 22 y 44, fracción I, de la Ley de Puertos; 49 de la Ley de Navegación; 7, fracción III, inciso u), de la Ley de Inversión Extranjera; y el artículo 265 de la Ley Federal del Trabajo, bajo los siguientes

Considerandos

Primero: El servicio de pilotaje o practicaje, como lo describe el último párrafo del artículo 32 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reserva su desempeño exclusivamente a quienes tengan la calidad de mexicanos por nacimiento.

Segundo: Que siendo un servicio estratégico de apoyo a la navegación en aguas restringidas coadyuvante en la seguridad, soberanía e independencia nacionales, para prevenir riegos y garantizar la seguridad de los canales de navegación, instalaciones portuarias, embarcaciones, tripulación, pasajeros, carga y entorno ecológico marino, está considerado como servicio de interés público, cuya aplicación y obligatoriedad constituye un acto soberano para el Estado.

Tercero: Que desde 1993, con la Ley de Puertos y la Ley de Inversión Extranjera, y en 1994 con la Ley de Navegación, en el afán privatizador y globalizador, sin hacer excepción alguna la Ley de Puertos eminentemente mercantil, en una forma incluyente, engloba todos los servicios portuarios, con una redacción cuya interpretación y aplicación en estos últimos años han provocado incertidumbre jurídica, incumplimiento de definiciones por parte de la autoridad de la materia marítima portuaria y actos administrativos de autoridad mal fundamentados, lo que hace a estas leyes sujetas a revisión por el H. Congreso de la Unión, a efecto de que den la seguridad y certeza jurídica que el país necesita y los gobernados requieren.

Cuarto: Que teniendo como base el respaldo de lo ordenado en el artículo 32 constitucional, en lo que ordena también el artículo 6, fracción VI, de la propia Ley de Inversión Extranjera, se justifica y fundamenta la reforma de los artículos propuestos en atención al siguiente análisis.

La redacción actual del último párrafo del artículo 20 de la Ley de Puertos establece:

"Los interesados en ocupar áreas, construir y operar terminales marina e instalaciones o prestar servicios portuarios dentro de la áreas concesionadas a una administración portuaria integral, celebrarán contratos de cesión parcial de derechos o de prestación de servicios, según sea el caso, en los términos previstos en esta ley y demás disposiciones aplicables.

La interpretación aislada que las actuales autoridades hacen de éste precepto, ha provocado problemas de inseguridad jurídica y una pretendida e ilegal fuente de ingresos para las administraciones portuarias integrales, pero ¿de dónde le nace a las administraciones portuarias integrales el derecho a ceder por contrato parcialmente ese derecho o a contratar la prestación de servicios de otros prestadores de servicios portuarios?

El precepto analizado establece: o prestar servicios portuarios dentro de la áreas concesionadas a una administración portuaria integral, nace la pregunta, ¿qué o en dónde se establece los servicios portuarios que se pueden concesionar a las administraciones portuarias integrales?, la respuesta se encuentra en el artículo 22 de la propia Ley de Puertos:

Artículo 22.- Todas las concesiones a que se refiere esta ley, así como los permisos establecidos en el párrafo segundo del artículo 20 de éste ordenamiento, incluirán los servicios portuarios correspondientes, por lo que no se requerirá de permiso específico para tal efecto.

Como se puede apreciar, este artículo utiliza el término: incluirán los servicios portuarios correspondientes, no dice que todos los servicios portuarios, significa que el espíritu del legislador indirectamente estableció que hay servicios portuarios que no le corresponde prestar al administrador portuario integral, pero la ley es omisa en señalarlos, sólo por la vía del derecho suplementario y en atención a lo previsto el artículo 4 de la Ley de Puertos y en la última parte del artículo 20 señalado se puede desprender por lo menos cuáles son los servicios portuarios que no corresponden a la administración portuaria integral: según sea el caso, en los términos previstos en esta ley y demás disposiciones aplicables.

Para tal efecto señalamos que el artículo 21 de la propia Ley de Puertos establece que las concesiones para las administraciones portuarias integrales sólo se pueden otorgar a sociedades mercantiles mexicanas y en su último párrafo establece la posibilidad de que estas sociedades mercantiles reciban participación accionaria extranjera en los términos de lo dispuesto en la ley de la materia.

La Ley de Inversión Extranjera establece en su artículo 7, fracción III, inciso t), que las administraciones portuarias integrales pueden recibir hasta el 49% de su capital en inversión extranjera, sin permiso de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

En la propia Ley de Inversión Extranjera, en su artículo 6, fracción VI, y en su último párrafo, previene que no le es aplicable a la prestación de servicios personales, profesionales y técnicos, expresamente reservados en otras leyes. además de que el propio precepto excluye a las sociedades mercantiles que no tengan expresamente la cláusula de exclusión de extranjeros, situación en la que las administraciones portuarias integrales no participan, puesto que sus actas constitutivas y la Ley de Puertos en su artículo 21 prevé la participación extranjera.

A manera de conclusión en estos preceptos: se desprende, que siendo la administración portuaria integral una sociedad mercantil que tiene fines de lucro, que puede recibir inversión extranjera, no puede tener derecho a prestar un servicio portuario clasificado de seguridad y de interés publico, pues está reservado en la Constitución exclusivamente a quienes tengan la calidad de mexicanos por nacimiento.

Con el mismo sentido de congruencia constitucional y de la incongruencia de lo contemplado en la Ley de Puertos y la de Inversión Extranjera, se propone las reformas a los artículos 20, 22 y 44, fracción I, de la Ley de Puertos.

Quinto: En atención a los considerandos anteriores debidamente fundamentados se hace necesario reformar el artículo 49 de la Ley de Navegación, que establece:

Artículo 49. El servicio de pilotaje se prestará por pilotos de puerto. Para ello se requerirá permiso otorgado por la Secretaría o contrato celebrado con la administración portuaria integral para el puerto respectivo, de conformidad con lo establecido en la Ley de Puertos.

Las administraciones portuarias integrales no pueden celebrar un "contrato de cesión parcial de derechos" porque, como ha quedado demostrado, no le corresponde el derecho a prestar el servicio de pilotaje o practicaje.

No puede tampoco celebrar un contrato de prestación de servicios, pues este tipo de contratos contempla dos partes importantes, a saber: el contratante, quien va a recibir el servicio, y el contratado, el prestador del servicio, puesto que el servicio de pilotaje se presta a los capitanes de las embarcaciones, y ninguna administración portuaria integral es propietaria de las embarcaciones, que arriban y zarpan de un puerto, ni es su representante legal, razón por la cual no existe razón jurídica alguna para celebrar un contrato de prestación de servicios con quien no tiene ni derecho a ser intermediario, ni la propiedad ni la representación legal de quien recibe y paga el servicio de pilotaje.

Lo anterior refuerza el criterio de interpretación de que la autoridad de la materia, con fundamento en el artículo 16, fracción XIII, ha realizado desde que entraron en vigor éstas leyes: de Puertos y de Navegación, pues al señalar el artículo 49: El servicio de pilotaje se prestará por pilotos de puerto. Para ello se requerirá permiso otorgado por la Secretaría o contrato celebrado con la administración portuaria integral...

La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, desde la vigencia de éstas leyes, ha expedido 33 permisos para la prestación del servicio de pilotaje, todos ellos en puertos en que operan las administraciones portuarias integrales, y, si como se establece en la última parte de éste artículo 49 ...de conformidad con lo establecido en la Ley de Puertos. La Secretaría ha interpretado ya que no le corresponde a las APIS la prestación del servicio de pilotaje.

Sin embargo y a pesar de lo anterior quienes actualmente ocupan los cargos de autoridad de la materia en la Secretaría de Comunicaciones y transportes, han iniciado una serie de acciones administrativas tendientes a dar una interpretación equivocada, produciendo efectos de perjuicio y afectación de directa de los pilotos de puerto y poniendo en riesgo la seguridad de los puertos, atentando contra la seguridad y la soberanía del país.

Sexto: Es necesario que partiendo del precepto constitucional y de los considerandos que tomó en cuenta el Constituyente Permanente, para establecer en el artículo 32 que se requiere la calidad de mexicano por nacimiento ...para desempeñar todos los servicios de practicaje... se comprenderá por qué es una actividad reservada a mexicanos por nacimiento, el vínculo y compromiso con la patria está más allá del mero objetivo de lucro, es fundamental para la defensa estratégica de nuestra soberanía e independencia nacionales.

Las reformas que más adelante se proponen se verán reforzadas con la propuesta de reforma al artículo 265 de la Ley Federal del Trabajo, para sustituir el término de atraque, que es sólo una de las maniobras que integran el servicio de practicaje, por el de practicaje, como lo contempla el artículo 32 constitucional.

Por todo lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de ésta soberanía, el siguiente

Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 20, 22, 44, fracción I, de la Ley de Puertos, el artículo 7, facción III, inciso u), de la Ley de Inversión Extranjera, el artículo 49 de la Ley de Navegación, y el artículo 265 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Ley de Puertos

Se reforma el último párrafo del artículo 20

Artículo 20.-

...

...

"Los interesados en ocupar áreas, construir y operar terminales marina e instalaciones o prestar los servicios portuarios que pueden ser prestados por las administraciones portuarias integrales dentro de las áreas concesionadas, celebrarán contratos de cesión parcial de derechos o de prestación de servicios, según sea el caso, en los términos previstos en esta ley y demás disposiciones aplicables.

Se le adiciona un segundo párrafo al artículo 22 en los siguientes términos:

Artículo 22.-

...

Los servicios portuarios que se consideran incluidos en las concesiones y permisos señalados en este artículo son todos aquellos que pueden ser prestados por sociedades mercantiles, se excluyen expresamente los servicios constitucionalmente reservados a mexicanos por nacimiento.

Se modifica la fracción I del artículo 44 en los siguientes términos:

Artículo 44.-

...

I.- Servicios a las embarcaciones para realizar sus operaciones de navegación interna, tales como el remolque, amarre de cabos y lanchaje.

De la Ley de Inversión Extranjera, se propone derogar el inciso u) de la fracción III del artículo 7 para quedar como sigue:

Artículo 7.- ...

III

u). Derogada.

De la Ley de Navegación se propone la reforma del artículo 49 en los siguientes términos:

Artículo 49.- El servicio de pilotaje se prestará por pilotos de puerto, para ello se requerirá nombramiento otorgado por la Secretaría para el puerto respectivo.

De la Ley Federal del Trabajo se propone la sustitución del término "atraque" por el de "practicaje" en el artículo 265 para quedar como sigue:

Artículo 265.- Las disposiciones de éste capítulo se aplican al trabajo de maniobras de servicio público de carga, descarga, estiba, desestiba, alijo, chequeo, practicaje, amarre, acarreo, almacenaje y trasbordo de carga y equipaje, que se efectúe a bordo de los buques o en tierra, en los puertos, vías navegables, estaciones de ferrocarril y demás zonas bajo jurisdicción federal, al que se desarrolle en las lanchas para prácticas, y a los trabajos complementarios o conexos.

Transitorios

1.- La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en un plazo no mayor a noventa días naturales, deberá sustituir los actuales permisos para la prestación del servicio de pilotaje, por los nombramientos que se señalan en el reformado artículo 49 de la Ley de Navegación.

2.- Las Reformas entrarán en vigor un día después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Diputados: Armando Neyra Chávez (rúbrica), Sergio Arturo Posadas Lara (rúbrica), Rosario Sáenz López, Pablo Pavón Vinales, Eduardo A. Bailey Elizondo, Graciela Larios Rivas, Enrique Burgos García, Filemón Primitivo Arcos Suárez (rúbrica), Ricardo García Rocha, Francisco Grajales Palacios (rúbrica), Alfredo Villegas Arreola, Fernando A. García Cuevas, Concepción O. Castañeda Ortiz, Marco A. García Ayala, José García Ortiz, Carlos Mireles Morales, David Hernández Pérez, Roberto Vega y Galina, Víctor Félix Flores Morales.
 
 


QUE REFORMA LA FRACCION XX DEL ARTÍCULO 30 BIS DE LA LEY ORGÁNICA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE LEONEL SANDOVAL FIGUEROA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Jorge Leonel Sandoval Figueroa, en mi carácter de diputado federal integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LIX Legislatura, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución General de la República; 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; someto a la consideración de esta honorable Asamblea, iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción XX del artículo 30 Bis. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El problema del narcomenudeo, consiste en la conducta de una persona que comercia o suministra narcóticos, que por la cantidad, presentación y embalaje de las porciones, se determina que son para su distribución en dosis individuales, sin que la posible detención de la persona represente un golpe al narcotráfico, en virtud que las cantidades que porta se presume están destinadas para su consumo personal.

Este problema es uno de los mayores reclamos ciudadanos, sin que las reformas a los artículos 18 y 21 constitucionales que crearon el Sistema Nacional de Seguridad Pública hayan logrado erradicarlo, no obstante que ello originó la reorganización de las estructuras policíacas, con arreglo a lo ordenado en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Para dar solución inmediata al narcomenudeo en el aspecto de la seguridad pública, dar mayor participación a las autoridades de las entidades federativas, los municipios y el Distrito Federal para la formación de un sólido Consejo Nacional de Seguridad Pública, que en uso de las facultades implícitas conferidas en el artículo 124 de la Constitución General de la República y en uso su jurisdicción local, se dote a sus órganos internos de seguridad pública local de las atribuciones necesarias que consoliden la política de colaboración derivada de los acuerdos de voluntades suscritos con la Procuraduría General la República y la Secretaría de Seguridad Pública Federal.

El marco competencial de las entidades federativas, los municipios y el Distrito Federal se encuentran subordinados a la coordinación del Poder Ejecutivo federal conforme a lo establecido en el artículo 73, fracción XXIII, de la Ley Fundamental, pero esta coordinación no se funda de manera clara en el artículo 30 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, que establece las facultades de la Secretaría de Seguridad Pública Federal.

Lo anterior, porque el artículo 5, fracción I, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República señala que este órgano participará en esta dinámica y que en los hechos la Secretaría de Seguridad Pública federal es quien recibe las ordenes de la Procuraduría General de la República de cómo ejercer sus acciones en materia de colaboración con los estados, los municipios y el Distrito Federal.

El origen de la deficiente capacidad de respuesta, por parte de las autoridades de los estados, los municipios, el Distrito Federal y la Federación en el combate al narcomenudeo, estriba en la verdadera falta de coordinación que existe entre los órganos de seguridad pública, porque poseen un marco legal de competencia, condicionado a los ordenamientos que solo facultan a la Secretaría de Seguridad Pública federal a establecer por conducto del Consejo Nacional de Seguridad Pública, vínculos destinados en términos reales al estudio de programas que atiendan estos fenómenos sociales, sin que cuenten con un marco legal que les brinde facultades para atacar de frente los delitos federales, como es el narcomenudeo. El problema en buena medida obedece a que el artículo 30 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, no expresa que la Secretaría de Seguridad Pública federal pueda participar de manera directa en la coordinación de estrategias y reacción conjunta, sin que ello implique subordinar a las entidades federativas, los municipios y el Distrito Federal a la competencia del Gobierno Federal.

Debemos recordar que el Programa Nacional de Procuración de Justicia 2001-2006 establece que el Gobierno Federal impulsará el desarrollo de acciones coordinadas e integrales para combatir la delincuencia organizada, por ello las instituciones deben adaptar su legislación acorde con las necesidades, para que las dependencias locales ejerzan sus funciones gozando de las facultades derivadas de la colaboración entre los órganos que conforman el Consejo Nacional de Seguridad Pública, lo cual dará certidumbre de que las acciones de la Procuraduría General de la República serán más exitosas, máxime que los delitos que persigue son de carácter federal.

Lo anterior significa que la Federación, las entidades federativas, los municipios y el Distrito Federal coadyuven dentro de sus territorios, sin invadir sus esferas de competencia a perseguir a las personas involucradas en un hecho constitutivo de delito, sin tener que llevar acabo procesos legislativos más amplios que no resuelven el inconveniente de la subordinación de la Secretaría de Seguridad Pública Federal a la Procuraduría General de la República.

Es posible lograrlo, con la modificación de la fracción XX del artículo 30 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal en el que se establezca la facultad de la Secretaría de Seguridad Pública federal de celebrar convenios de colaboración con las entidades federativas, los municipios y el Distrito Federal para establecer programas en los que sus cuerpos policíacos coadyuven en las acciones que patrocina la Procuraduría General de la República dentro del combate a la delincuencia organizada en materia de narcomenudeo, situación que también legitimará las atribuciones del Consejo Nacional de Seguridad Pública.

Esta reforma es benéfica y de ningún modo propicia la invasión de competencias, ni jurisdicciones, porque las instancias de procuración e impartición de justicia y ejecución de sanciones penales federales, serán auxiliadas.

Es importante que los mexicanos cobremos conciencia de lo mucho que se puede hacer por solucionar los problemas generados por la existencia de las narcotiendas que tanto destruyen nuestros vínculos familiares y violentan los valores del Estado Mexicano.

Para los diputados, resulta ineludible afrontar que en México las agrupaciones dedicadas al narcomenudeo han gozado de un margen legal y temporal inusitado para especializarse en la distribución y el comercio de las drogas a menor escala como: la cocaína, el éxtasis, y la marihuana, como mercancías de mayor demanda en el mercado permanente dirigido principalmente a los jóvenes que si no son consumidores en muchos casos, los vendedores amplían su cartera de clientes convirtiendo en adictos a menores de edad en escuelas, centros deportivos, fiestas, bares y calles, lo que provoca el incremento de actividades delictivas, así como el rompimiento de la armonía y la tranquilidad social.

Es notorio que las redes de protección entre los diferentes cuerpos policíacos, así como los órganos de impartición de justicia han sido tolerantes e incompetentes para desmantelar las bandas desde la parte legal para evitar seguir destruyendo a la juventud mexicana ante éstos grandes males, que no solo perjudican la salud sino el futuro el país.

Por lo antes expuesto y fundado, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción XX del artículo 30 Bis de la Ley Orgánica de Administración Pública Federal.

Artículo Único. Se reforma la fracción XX del artículo 30 Bis de la Ley Orgánica de Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 30 Bis. A la Secretaría de Seguridad Pública corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. a XIX. ...

XX. Celebrar convenios de colaboración, en el ámbito de su competencia y en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública, con las autoridades federales, estatales, municipales y del Distrito Federal para satisfacer una política de auxilio a la Federación en la persecución de delitos contra la salud y el combate a la delincuencia organizada, así como establecer acuerdos de colaboración con instituciones similares, en los términos de los tratados internacionales, conforme a la legislación;

XXI. a XXVI. ...

Transitorio

Único.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a 19 de abril de 2005.

Dip. Jorge Leonel Sandoval Figueroa (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ ALBERTO AGUILAR IÑÁRRITU, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado integrante de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados, en ejercicio, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 73, 74, 76, 78, 80, 82, 89, 90, 91, 92, 93, 110 y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solicitando se turne a las Comisiones Unidas de Gobernación y de Puntos Constitucionales para ser dictaminada con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Desde que concluyó el movimiento armado revolucionario, con la promulgación de la Constitución federal de 1917 hasta nuestros días, México ha venido cambiando en un proceso de modernización, experimentado numerosos cambios en los ámbitos político, económico y social.

A partir de la consideración de la alternancia en la elección presidencial última, el reto es construir el nuevo régimen político de la democracia, sin embargo, la experiencia vivida en estos últimos años, ha denotado un insuficiente énfasis y sobre todo ineficacia política en terminar de construir los andamiajes institucionales que faciliten el desarrollo de la incipiente democracia mexicana. No hemos logrado conformar un método de modernización democrática del sistema político, que permita sustituir las viejas formas, hoy inoperantes, con un método distinto a la modernización autoritaria de otros tiempos.

Transitamos de un país cerrado que privilegiaba su homogeneidad, a un país abierto que trata de organizarse en la heterogeneidad. Por tanto, necesitamos comenzar por reconocer que en la democracia existen tantos proyectos de nación como su pluralidad sea capaz de concebir y organizar. Nadie puede hablar de un proyecto único de nación. Entonces gobernar en un régimen donde nadie puede sin negociar, colocar su proyecto como el proyecto de la nación, implica transitar por nuevas alianzas y nuevos pactos, para lograr acuerdos mayoritarios entre minorías activas. Es decir, debemos fortalecer el régimen político presidencial a través de dar una mayor eficacia a sus capacidades de concertación política, en un contexto nacional definido por los electores, con una clara tendencia a hacer de cada una de las partes una minoría.

Se trata de generar, en el seno de la Constitución y de la democracia, una cultura de alianza estratégica de los partidos políticos y al mismo tiempo, fortalecer la capacidad de hacer gobierno de un Presidente de la República que no tiene en el Congreso mayoría, pero que constitucionalmente dispone de las instituciones legítimas para crearla. De esta manera, se contará con el fundamento necesario para darle un rumbo cierto a la nación, sin por ello invalidar las distintas posiciones de los partidos políticos.

El régimen presidencial existente, tiene dos características que dificultan alcanzar el propósito anterior. La primera consiste en que, en la situación actual, el que gana, gana todo, y el que pierde, pierde todo. De ahí que, cuando hay más de dos fuerzas que mayoritariamente expresan a la sociedad, las posibilidades de acuerdo carecen de estímulos suficientes, y por el contrario se fortalecen las tendencias al desacuerdo. Es decir, resulta muy complicado acercar las distancias entre todas las fuerzas. La segunda dificultad, es la doble legitimidad sobre la que se sustenta el régimen presidencial. La legitimidad de la elección del titular del Ejecutivo federal y la legitimidad de los legisladores, complica al titular del Ejecutivo en su doble carácter de Jefe de Estado y Jefe de Gobierno, para establecer los acuerdos entre los poderes Ejecutivo y Legislativo. Esta complicación, es mayor para el responsable de la cartera de política interior, que se enfrenta precisamente a esta doble legitimidad desde su carácter de empleado del titular del Ejecutivo.

De acuerdo con las tendencias electorales observables, es muy probable que el escenario que se avecina en el año 2006, prevé que el partido político que gane la Presidencia, no contará con la mayoría en el Congreso, es más, ganará una especie de tercio mayor con dos terceras partes en contra. Es decir, no podrá gobernar sin los demás partidos.

Por lo tanto, es conveniente que la Ley facilite al Ejecutivo establecer pactos previos con uno o varios grupos parlamentarios, generando así una relación vinculatoria entre la mayoría del Congreso y el Gobierno, con el fin de poder gobernar. Los grupos parlamentarios deben garantizar una cohesión mínima para formar una coalición. Así, el Ejecutivo también cambiaría sus estrategias de gobierno.

Queda claro que, para que un proyecto de nación tenga futuro, debe tener un sólido sustento jurídico que le permita contar con instituciones, dentro de un sistema político, que garanticen la gobernabilidad y den certidumbre jurídica a sus acciones.

En consecuencia se hace necesario, además de avanzar en la construcción de una cultura política del acuerdo y del respeto a la política como instrumento de consenso, hacerlo también desde la perspectiva de la Ingeniería Constitucional. Para lograrlo, vale la pena incorporar una figura cercana a la tradición parlamentaria, que sin violentar la esencia del régimen presidencial y la capacidad del Presidente para conducir a la Nación, permita subsanar los obstáculos antes mencionados. Por todo lo anterior, se ha pensado en la necesidad de incorporar el Gobierno de Gabinete y la figura de Jefe de Gabinete Presidencial a nuestro marco constitucional, entendida ésta como la designación de un responsable encargado de operar la formación de los acuerdos, de estimular la consolidación de nuevas mayorías y garantizar la ejecución de los programas anuales del Gobierno; es decir, de la apertura programática presupuestal de la Administración Pública Federal.

Conviene entonces, fijar el rumbo con equilibrio y responsabilidad en la inserción de la figura de Jefe de Gabinete, la cual debe ser factor que asegure la cohesión y evite la disociación. Para lo cual se proponen los siguientes elementos:

El Jefe de Gabinete será nombrado por el Presidente de la República y estará sujeto a la aprobación de la Cámara de Diputados y a la ratificación del Senado.

La Cámara de Diputados lo elegirá, a partir de conformar un acuerdo para hacer Gobierno. Es decir, marcar un rumbo fundamental de los asuntos públicos en cada una de las acciones que el Gobierno impulsa, lo que a su vez dará lugar al contenido de las políticas públicas. Servirá también para delinear el perfil de los titulares responsables de cada cartera.

Con el objeto de evitar que se alargue innecesariamente el tiempo de la aprobación del nombramiento del Jefe de Gabinete, la Cámara de Diputados podrá rechazar hasta dos veces la propuesta del Presidente de la República. En este caso, ocupará el cargo la persona que designe el Presidente en su tercera y última propuesta.

La Cámara de Senadores ratificará la decisión de su colegisladora, en ambos casos, la elección se hará por las dos terceras partes de los miembros presentes en la sesión de cada Cámara.

El Jefe de Gabinete podrá ser removido por las dos terceras partes del Congreso, teniendo como origen la Cámara de Senadores. Entre los motivos de remoción deberán contemplarse, además de lo determinado por la Constitución como faltas graves, la ineficacia de su actuación o la imposibilidad de alcanzar y mantener los acuerdos mayoritarios; así como la falta de resultados en las metas trazadas por el Gobierno Federal al fin del ejercicio trianual. Dicha remoción también la podrá hacer el Presidente de la República, previa aprobación de la mayoría absoluta del Senado de la República.

El Presidente de la República mantendrá su carácter de Jefe de Estado y Jefe de Gobierno, pero el Jefe de Gabinete será el responsable de garantizar la correcta operación del Gobierno y de mantener los acuerdos con el Legislativo.

El Jefe de Gabinete no podrá aspirar a la Presidencia de la República por el periodo inmediato posterior.

Las políticas de Relaciones Exteriores, de Hacienda, de Fuerzas Armadas y de Seguridad Nacional, serán responsabilidad exclusiva del Presidente de la República y no estarán sujetas al ámbito de competencia del Jefe de Gabinete.

El Jefe de Gabinete Presidencial estará sujeto al régimen de responsabilidades establecido en el Título Cuarto de la Constitución Federal

La inclusión de un Jefe de Gabinete, como parte de una renovación del régimen presidencial, permitirá separar algunas de las funciones de Gobierno y de Estado, en beneficio de un mejor control de las tareas públicas. También ofrecería al Presidente la ventaja de contar con un responsable de la conducción cotidiana de la administración que, además, tendría el encargo de explicar e instrumentar las decisiones políticas de Gobierno ante el Congreso de la Unión.

Dada la trascendencia de la presente iniciativa resulta necesario que, en su caso, cuando sean dictaminadas y aprobadas las reformas y adiciones propuestas, el H. Congreso de la Unión, de acuerdo al artículo transitorio segundo del mismo proyecto, impulse las correspondientes reformas y adiciones a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y demás disposiciones legales aplicables en la materia. Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a la consideración de esta honorable Asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 73, 74, 76, 78, 80, 82, 89, 90, 91, 92, 93, 110 y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Único.- Se reforman, los artículos 73, fracciones II y VI; 74, fracción III; 80; 89, fracción XVII; 90, párrafo primero; 91; 93, párrafos primero y segundo; 110, párrafo primero; 111, párrafo primero y se adicionan la fracción IX del artículo 76 y se recorren en su orden las actuales fracciones IX y X para quedar como X y XI del propio artículo 76; la fracción VI del artículo 82 y se recorren en su orden las actuales fracciones VI y VII para quedar como VII y VIII del propio artículo 82 y el artículo 92 pasa a ser el apartado A del propio artículo y se adiciona a éste un apartado B, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 73. ... (El Congreso tiene facultad:)

I. ...

II.- Para remover al Jefe de Gabinete Presidencial por causas graves que afecten las relaciones con los Poderes de la Unión o el orden público en el Distrito Federal y las entidades federativas. Entre las causas graves deberán considerarse la ineficacia de su actuación, la imposibilidad de mantener los acuerdos mayoritarios o la falta de resultados en las metas trazadas por el Gobierno Federal al fin del ejercicio trianual.

La solicitud de remoción deberá ser presentada cuando menos por la mitad de los miembros de la Cámara de Senadores y aprobada por el voto de las dos terceras partes de los diputados y senadores presentes en sus respectivas Cámaras;

III. a V. ...

VI. Para suscribir el Acuerdo de Colaboración Institucional con el Presidente de la República, a que se refiere el artículo 74 fracción III de esta Constitución;

VII. a XXX. ...

Artículo 74. ... (Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:) I. a II. ...

III. Aprobar el nombramiento de Jefe de Gabinete Presidencial que someta a su consideración el Presidente de la República con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes en sesión. Esta aprobación se llevará a cabo una vez que se conforme un Acuerdo de Colaboración Institucional entre el Presidente y el Congreso de la Unión para fijar los objetivos prioritarios de la Nación;

IV. a VIII. ...

Artículo 76. ... (Son facultades exclusivas del Senado:) I. a VIII. ...

IX.- Ratificar la aprobación del nombramiento de Jefe de Gabinete Presidencial que la Cámara de Diputados formule, con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes en sesión;

(Se recorren las actuales fracciones IX y X para quedar como X y XI.)

Artículo 80. Se deposita el ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo de la Unión en un sólo individuo, que se denominará "Presidente de los Estados Unidos Mexicanos" y será el Jefe de Estado y responsable de la Administración Pública Federal;

Artículo 82. ? (Para ser Presidente se requiere:)

I. a V. ...

VI. No haber sido Jefe de Gabinete Presidencial en el período inmediato anterior.

(Se recorren las actuales fracciones VI y VII para quedar como VII y VIII.)

Artículo 89. ... (Las facultades y obligaciones del Presidente son las siguientes:) I. a XVI. ...........

XVII. Nombrar al Jefe de Gabinete Presidencial con la aprobación de la Cámara de Diputados y la ratificación del Senado de la República, y en su caso, removerlo con la aprobación de la mayoría absoluta del Senado;

XVIII a XX. ...

Artículo 90. La Administración Pública Federal será centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de un Gabinete Presidencial integrado por las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación.

...

Artículo 91. Para ser Jefe de Gabinete Presidencial o Secretario del Despacho se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento, estar en ejercicio de sus derechos, tener treinta años cumplidos el día de su nombramiento y gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.

Artículo 92.

A. Todos los Reglamentos, Decretos, Acuerdos y Ordenes del Presidente deberán estar firmados por el Jefe de Gabinete Presidencial y el Secretario de Estado o Jefe de Departamento Administrativo a que el asunto corresponda, y sin este requisito no serán obedecidos.

B. Las facultades y obligaciones del Jefe de Gabinete Presidencial son las siguientes:

I. Convocar, preparar y presidir las sesiones del Gabinete Presidencial, en los casos de ausencia del Presidente de la República;

II. Supervisar las actividades de las Secretarías de Estado, Departamentos Administrativos y entidades paraestatales e informar al Presidente;

III. Conducir las relaciones del Gobierno Federal con los Poderes de la Unión, las entidades federativas, los partidos y agrupaciones políticas;

IV. Elaborar los reglamentos que correspondan al Ejecutivo;

V. Tramitar los nombramientos que otorgue el Presidente;

VI. Asistir a las sesiones del Congreso al menos una vez por mes, alternativamente a cada una de sus Cámaras y en sus recesos a la Comisión Permanente, para informar de la marcha del gobierno, y en su caso, responder preguntas y atender interpelaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 93, párrafo segundo;

VII. Intervenir sin voto en las sesiones del Congreso cuando lo considere oportuno;

VIII. Ser el responsable operativo del Ejecutivo ante la Cámara de Diputados para efecto de la negociación del Proyecto y Programa del Presupuesto de Egresos y de la Ley de Ingresos de la Federación;

IX. Las que le delegue el Presidente, sin contravenir lo dispuesto por la Constitución, los tratados internacionales y las leyes; y

X. Las demás que esta Constitución y las leyes establezcan.

El Jefe de Gabinete Presidencial no podrá, en ningún caso, aceptar, ni desempeñar ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados. La retribución que perciba el Jefe de Gabinete Presidencial será igual a la prevista para los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y no podrá ser disminuida durante su encargo.

Para nombrar al Jefe de Gabinete Presidencial, el Presidente de la República someterá su aprobación a la Cámara de Diputados y la ratificación al Senado, en ambos casos será necesario contar con el voto de la mayoría absoluta de los miembros presentes en sus respectivas cámaras, dentro del improrrogable plazo de treinta días naturales. Si la Cámara de Diputados no resolviere dentro de dicho plazo, se tendrá por aprobado su nombramiento y pasará a la ratificación del Senado.

En caso de que la Cámara de Diputados rechace la aprobación del nombramiento, el Presidente de la República someterá un nuevo nombramiento, en los términos del párrafo anterior. Si este segundo nombramiento fuere rechazado, ocupará el cargo la persona que en una tercera ocasión, nombre el Presidente de la República.

Artículo 93. El Jefe de Gabinete Presidencial, los Secretarios del Despacho y los Jefes de los Departamentos Administrativos, luego que esté abierto el período de sesiones ordinarias, darán cuenta al Congreso, del estado que guarden sus respectivos ramos.

Cualquiera de las Cámaras podrá citar al Jefe de Gabinete Presidencial, los secretarios de estado, al Procurador General de la República, a los jefes de los departamentos administrativos, así como a los directores y administradores de los organismos descentralizados federales o de las empresas de participación estatal mayoritaria, para que informen cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades.

...

Artículo 110.- Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Consejeros de la Judicatura Federal, el Jefe de Gabinete Presidencial, los Secretarios de Despacho, los Jefes de Departamento Administrativo, los Diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de la República, el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, los Magistrados y Jueces del Fuero Común del Distrito Federal, los Consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, el Consejero Presidente, los Consejeros Electorales, y el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los Magistrados del Tribunal Electoral, los Directores Generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.

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Artículo 111.- Para proceder penalmente contra los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los Consejeros de la Judicatura Federal, el Jefe de Gabinete Presidencial, los Secretarios de Despacho, los Jefes de Departamento Administrativo, los Diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de la República y el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, así como el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.

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Artículos Transitorios

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el 1° de diciembre de 2006.

Segundo.- Al entrar en vigor el presente Decreto, deberán impulsarse las reformas y adiciones a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y demás disposiciones legales aplicables en la materia.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de abril de 2005

Dip. José Alberto Aguilar Iñárritu (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTICULO 44 DE LA LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, A CARGO DEL DIPUTADO MARTÍN R. VIDAÑA PÉREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Los suscritos diputados Dr. Martín Remigio Vidaña Pérez y Pablo Anaya Rivera, a nombre de la diputación federal veracruzana del grupo parlamentario del PRI, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 20, párrafos 1 y 2 incisos c), d) y e); 38 párrafo 1 inciso a); 39 y 45, párrafo 6, incisos f ) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; numeral 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; numerales segundo y duodécimo del Acuerdo parlamentario relativo a la integración del orden del día, las discusiones y las votaciones, me permito someter al Pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa

Exposición de Motivos

La seguridad social en México, surge como una necesidad de salvaguardar las garantías individuales de los trabajadores, de ahí se desprende una de las demandas más sentidas de la población. El derecho a vivienda.

El objeto de esta iniciativa, es corregir una injusticia que desde antaño se ha venido cometiendo contra miles de trabajadores, que con ilusión y necesidad de adquirir una casa, solicitan ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda un financiamiento, pero actualmente padecen una problemática que nos llena de incertidumbre y preocupación.

En principio los preceptos constitucionales en el artículo 4º, párrafo tercero, y 123, fracción XII, establecen "toda familia tiene derecho a una vivienda digna y decorosa. La ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo"; y "toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, estará obligada, según lo determinen las leyes reglamentarias, a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. Esta obligación se cumplirá mediante aportaciones que las empresas hagan a un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos a favor de sus trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos, créditos baratos y suficientes para que adquieran en propiedad tales habitaciones."

Asimismo, los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley del Infonavit estipulan claramente que dicho ordenamiento legal, es de utilidad social, que el Infonavit es un organismo de servicio social y tiene por objeto establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores obtener crédito barato y suficiente para vivienda.

Pero es el caso, que a partir de una circular que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit) giró el 30 de julio de 1987 y concluyendo con la reforma del artículo 44 de la Ley del infonavit el 24 de febrero de 1992, se modificaron los mecanismos para otorgar créditos y realización de cobros a los trabajadores, implementados por el Infonavit, mediante la celebración de contratos hipotecarios, con una duración de 30 años; éstos consisten básicamente en establecer el precio de la vivienda en una cantidad indeterminable, debido a que el saldo del crédito autorizado, se actualizará e incrementará en la medida que aumenten los salarios mínimos generales vigente en el Distrito Federal e independientemente de ello, se cobrarán intereses que determine el consejo de administración a un porcentaje que no será menor al 4% anual, sobre el saldo ya ajustado.

En esa tesitura, estamos seguros, que en realidad la determinación de estos créditos, su pago, su actualización y los intereses que generan se realizan de manera ilegal, inconstitucional, lucrativa y unilateral, por lo tanto se esta violando el principio de protección a la vivienda que forma parte de la seguridad social de la que habla nuestra Carta Magna.

Actualmente, miles de derecho-habientes viven endeudados con el instituto de mérito, con saldos superiores, y por encima del pactado originalmente, y nunca han podido consumar la propiedad de su vivienda porque han pagado el monto inicial contratado varias veces y aún así siguen teniendo un saldo deudor.

Es por ello, que se hace necesario el estudio minucioso de la propuesta de reforma que ocupa nuestra atención, en virtud de que el artículo 44 de la Ley del Infonavit aplicado por el instituto, es en perjuicio de los derecho-habientes, y se ve reflejado y constatado, ya que tan solo al cabo de 14 años, significa en intereses el 85.34% del costo de la vivienda; y no hablamos de los 16 años restantes, lo que es inadmisible, pues el valor de mercado a nivel bancario e inmobiliario, es más accesible que el del propio instituto, ¿resultado?, no es un financiamiento barato y accesible a la clase trabajadora.

Todo esto, se traduce en que los créditos originales que otorga el Infonavit, van creciendo ilógicamente en el mismo sentido que el salario mínimo y sobre el saldo ya modificado se cobran intereses que el acreditado nunca sabe cual es el porcentaje que aplicará el consejo de administración, por lo tanto los créditos que originalmente versaban sobre los 40 mil pesos aproximadamente, con este sistema, ascienden actualmente a varios cientos de miles pesos, deudas impagables, que significan el valor de lujosas residencias y nunca son saldados por los trabajadores, que apenas logran ganar 2 salarios mínimos diarios, y que aún siendo puntuales en los pagos que realizan durante 30 años, tienen adeudos pendientes con el Infonavit. Esto es a todas luces una injusticia.

Por lo antes expuesto y en uso de las atribuciones citadas en el proemio de este documento, sometemos consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de decreto:

Único.- Se reforma el artículo 44 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para quedar como sigue:

Artículo 44.- Los créditos otorgados a los trabajadores a que se refiere la fracción II del artículo 42 devengarán intereses sobre el saldo insoluto de los mismos, a una tasa del seis por ciento anual.

Los créditos se otorgarán a un plazo no mayor de 30 años.

Transitorios

Primero.- Los contratos celebrados conforme a lo estipulado antes de la reforma al artículo 44, serán modificados conforme al texto actual, sin necesidad de solicitud expresa de los acreditados.

Si la suma pagada por el trabajador acreditado al momento de entrar en vigor el presente decreto fuese igual o superior a la cantidad resultante de aplicar lo preceptuado en el párrafo anterior, el crédito deberá considerarse totalmente cubierto por el trabajador acreditado y el instituto quedará obligado a emitir inmediatamente la escritura correspondiente que acredite la propiedad de la vivienda adquirida por el trabajador.

Segundo.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro. México, DF, a 19 de abril de 2005.

Dip. Martín R. Vidaña Pérez (rúbrica)

Dip. Pablo Anaya Rivera (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA LOS ARTÍCULOS 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 44, 46, 114, 158, 163 Y 166 DE LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE USCANGA ESCOBAR, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Los suscritos diputados integrantes de la diputación veracruzana del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, Jorge Uscanga Escobar, Pablo Anaya Rivera, Ubaldo Aguilar Flores, Alfonso Sánchez Hernández, Juan Bustillos Montalvo, Rómulo I. Salazar Macías, Guillermo Zorrilla Fernández, Gustavo Moreno Ramos, Ernesto Alarcón Trujillo, Marco A. Torres Hernández, Martín R. Vidaña Pérez, Mario A. Zepahua Valencia, Gonzalo Guizar Valladares, Pablo Pavón Vinales, José Luis García Mercado, Víctor F. Flores Morales, Concepción Castañeda Ortiz, Aníbal Peralta Galicia, Filemón Arcos Suárez, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 20 numerales 1 y 2 incisos c), d) y e), 38 numeral 1 inciso a), 39; 45, numeral 6, incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General y artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, nos permitimos someter a esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma las fracciones V y VII y deroga la fracción XII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y que reforma los artículos 44, 46, 158, 163 166 y deroga las fracciones III y IV del artículo 114 de la Ley de Amparo.

Exposición de Motivos

El objeto de la presente iniciativa consiste en introducir las reformas necesarias y pertinentes al artículo 107 constitucional y a diversas disposiciones de la Ley de Amparo para establecer que los juicios de amparo contra resoluciones judiciales dictadas antes, dentro y después de pronunciada la sentencia, se tramiten en una sola instancia.

Esta reforma la consideramos de suma importancia, porque contribuye al propósito esencial de impartir y administrar justicia pronta y expedita, como lo prevé el artículo 17 de nuestra Carta Magna, incide en las garantías de legalidad y seguridad jurídica, se sustenta en el principio de economía procesal, simplifica y optimiza recursos.

Para su presentación ante esta soberanía, nos hemos basado en un estudio profundo, reflexivo, certero y responsable que los magistrados de los Tribunales Colegiados en materia civil del séptimo Circuito, con sede en el estado de Veracruz, licenciados José Manuel de Alba de Alba, Agustín Romero Montalvo, Isidro Pedro Alcántara Valdés, y Mario Flores García, tuvieron a bien realizar y presentar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con motivo de la consulta nacional convocada el año pasado.

El trabajo antes referido, apoyado con referencias bibliográficas y tesis de jurisprudencia, se interioriza en el estudio del amparo judicial, sus orígenes; las garantías que se protegen; las características del amparo judicial de legalidad, las del amparo directo e indirecto; los fundamentos legales de su procedencia en una y otra vía; y finalmente sustenta con argumentos válidos, ciertos y eficaces la conveniencia de que el amparo en contra de resoluciones judiciales que no son sentencias ni resoluciones que pongan fin a juicio, debe ser tramitado en una sola instancia.

Con la venia de sus autores, entramos en materia: el amparo judicial es complejo. Cuando un gobernado tiene la necesidad de intentarlo, el primer problema que debe resolver es el de elegir la vía; esto es, determinar si lo interpone como amparo indirecto o directo, ante un juez de Distrito, o por conducto de la autoridad responsable para que lo haga llegar al tribunal colegiado correspondiente.

El gobernado que se encuentra en presencia de una resolución judicial debe precisar: si el acto constituye una sentencia o una resolución que puso fin a juicio o si se trata de un acto dictado dentro de juicio que tenga sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación o si fue pronunciado antes o después de concluido el juicio.

En la primera hipótesis debe elegir la vía uniinstancial o sea, el amparo directo y en la segunda, la vía biinstancial o indirecta.

Así las cosas, pero en la práctica se han dado grandes debates para dilucidar cuándo un acto es una sentencia o una resolución que puso fin a juicio, como ha sucedido con el tema del desechamiento de la demanda, que unos tribunales colegiados sostuvieron debía ser impugnado en amparo indirecto, argumentando que cuando no se admitía una demanda no se había integrado la relación procesal, y otros resolvieron que se trataba de resoluciones que ponían fin al juicio.

Otro ejemplo es el tema de la personalidad, que en la anterior integración del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se determinó que la resolución que desecha la excepción de falta de personalidad no tenía una ejecución de imposible reparación y la actual se apartó de ese criterio para concluir que se trata de un acto dentro de juicio de una ejecución irreparable.

Lo antes señalado constituye tan solo una problemática del ámbito de la interpretación, pero consideramos que existen fundamentos teóricos y prácticos para arribar a la conclusión y conveniencia de que el amparo judicial se tramite en una sola vía, la directa.

Fix Zamudio señala que en la actualidad el juicio de amparo mexicano comprende cinco instrumentos procesales:

1.- Como instrumento protector de la libertad personal, similar al habeas corpus;

2.- Como el único medio para impugnar las leyes inconstitucionales en casos concretos y entonces recibe el nombre de amparo contra leyes;

3.- Como medio de impugnación de último grado contra las resoluciones judiciales de todos los tribunales del país, tanto locales como federales, sector al que se le ha denominado amparo casación;

4.- Como un instrumento para impugnar las resoluciones o actos de las autoridades cuando los mismos no pueden combatirse ante un tribunal administrativo, por lo que este sector funciona como un proceso de lo contencioso administrativo;

5.- El amparo social agrario, institución que ha disminuido su importancia en virtud de la creación de los Tribunales Federales Agrarios, ante los cuales actualmente se someten todas las controversias, las cuales se impugnan por conducto del "amparo casación".

Así, el amparo judicial se ve como el instrumento procesal creado como medio de impugnación de último grado contra las resoluciones judiciales de todo el país, tanto locales como federales, viniéndose a establecer como un "recurso extraordinario de legalidad", como lo concibe Ignacio Burgoa y que también se le conoce doctrinariamente como "amparo-casación o amparo-recurso" como lo señala Juventino V. Castro.

Fix Zamudio ha observado que el amparo judicial constituye el sector de mayor trascendencia desde el punto de vista cuantitativo, ya que representa un porcentaje cercano al 60% o 70% de los juicios que se promueven ante los tribunales federales.

Fix Zamudio ubica el origen del amparo judicial, a partir del Caso Miguel Vega, resuelto el 29 de abril de 1869, en el que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, declaró implícitamente inconstitucional el artículo 8º de la Ley de Amparo, que prohibía expresamente el juicio de amparo contra resoluciones judiciales cuando los jueces no aplican exactamente las disposiciones legales secundarias.

Esta institución se consolida en la Constitución de 1917 en el artículo 107, al señalar que el amparo procede contra actos de tribunales judiciales, con lo cual se ha dicho que subsumió el recurso de casación al instituir el juicio de amparo contra resoluciones judiciales.

Ignacio Burgoa señala que en principio se dice que por medio del juicio de amparo judicial, al ejercer el control de legalidad mediante el conocimiento jurisdiccional de los juicios de amparo, se salvaguardan las garantías individuales dentro de las cuales se encuentra la legalidad, plasmada en los párrafos II, III y IV del artículo 14 constitucional en el que se establece que "nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada en una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra, o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales de derecho".

El complemento de esta garantía se encuentra contenido en la parte inicial del artículo 16 que dice: "nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento", con la que a través de los conceptos causa legal del procedimiento y fundamentación y motivación de la misma, contiene una garantía de legalidad frente a las autoridades en general.

De esto se deduce que entre las garantías que se protegen mediante el amparo judicial, están la exacta y debida interpretación de la ley en las resoluciones judiciales, así como, que el juicio se siga de acuerdo con las formalidades esenciales del procedimiento.

Cuando en el juicio se persigue la correcta aplicación de las disposiciones referentes al caso, se habla de que se trata de una violación indirecta a la Constitución, en que se infringe alguna garantía individual, como la vida, libertad, propiedad o posesiones, a través de la inexacta aplicación de la ley o de un indebido proceso legal, hipótesis que por regla general es la que impera en el amparo judicial, aunque como excepción encontramos que también se pueden alegar ataques directos a la Carta Magna, como el amparo que es solicitado por terceros extraños al procedimiento ordinario, previsto en el artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo, y que se refiere a violaciones directas a la Constitución, específicamente a la garantía de audiencia.

El amparo judicial de legalidad se interpone por inexacta aplicación de la ley en las resoluciones judiciales.

En la litis constitucional no pueden estudiarse cuestiones ajenas a las que se refiera la sentencia o acto del procedimiento reclamado y que fuera de ella introduzca el quejoso en su demanda de garantías.

El fallo constitucional que se dicte no puede ni debe abordar el examen de cuestiones que no se hubieren planteado ni decidido ante y por la autoridad responsable; es decir, no se admiten más pruebas que las que la autoridad responsable haya tenido a la vista para fallar el acto reclamado.

Lo antes señalado tiene fundamento en lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley de Amparo, en el sentido de que, cuando en el acto reclamado se impugna la legalidad de una resolución judicial, debe apreciarse de acuerdo con los alegatos y probanzas rendidas ante la autoridad responsable, pues de lo contrario, se estaría analizando la legalidad de una resolución a la luz de cuestiones que no fueron planteadas ni examinadas en la misma; lo que es aplicable tanto en el amparo directo e indirecto judicial, por tratarse de un principio general.

Hay que señalar, desde luego, que cuando en el amparo judicial una persona se ostenta como extraña al juicio, en tal hipótesis es claro que constituye la excepción a la regla, porque al estar alegando una violación directa a la Constitución, como lo es la violación a la garantía de audiencia, indudablemente que se necesita ofrecer pruebas distintas a las que obran en el juicio natural para desvirtuar lo que se afirme en las constancias de éste, caso que abarca desde luego, la orden de aprehensión, pues en ese supuesto al quejoso se le equipara a un tercero extraño.

Otra característica que se está unificando en relación con el amparo judicial de legalidad, es la relativa a que la autoridad responsable tiene la misma relación jurídico procesal tanto en el amparo indirecto como en el directo, pues en ambos casos, su participación resulta meramente formal, al no contar con todas las prerrogativas que la ley otorga a las partes en el juicio.

Fix Zamudio señala que existe cierta uniformidad en la doctrina orientada a que en la relación jurídico procesal del amparo directo, no estamos ante un juicio, sino ante un recurso, dado que se afirma que las partes contrapuestas son en realidad las mismas que participaron en el proceso ordinario en el cual se dictó el fallo combatido y en el amparo pueden cambiar de posición como ocurre en los recursos, de manera que la parte demandada puede quedar en situación activa, como quejosa, o bien, conservar su actitud de defensa, en calidad de tercero perjudicado, pero de cualquier manera es este tercero interesado, y el agente del Ministerio Público que ha llevado la acusación en el proceso penal los que efectivamente comparecen ante los tribunales colegiados a defender sus derechos al formular alegatos.

Estaríamos ante un caso inusitado si el tribunal que dictó el fallo impugnado, que de una manera puramente formal figuraba como demandado pero que en realidad carece de interés directo de la controversia, se apersonara en el amparo de única instancia para formular alegatos, con independencia de que carece de facultades legales para ello.

Todo esto señala Fix Zamudio, nos hace pensar que la relación jurídico procesal que se establece en amparo directo, es una relación impugnativa que continúa la iniciada en el proceso ordinario, y que por tanto carece de verdadera independencia, y si bien es verdad que sufre modificaciones respecto de la del proceso común, debido al carácter extraordinario del juicio de amparo, estas alteraciones afectan únicamente el alcance o extensión de la cuestión debatida, pero no cambian la naturaleza de la relación procesal.

Las anteriores consideraciones de acuerdo con los últimos criterios de la Suprema Corte también alcanzan al amparo indirecto, como se desprende de la resolución de contradicción de tesis 73/98 en que determinó que los Tribunales Agrarios al actuar como órganos jurisdiccionales en las controversias de su conocimiento, carecen de legitimación para interponer el recurso de revisión en el juicio de amparo, en razón de haber intervenido como órganos jurisdiccionales neutrales e imparciales por antonomasia, jurisprudencia que a la letra dice:

"Tribunales Agrarios. Al actuar como órganos jurisdiccionales en las controversias de su conocimiento, carecen de legitimación para interponer el recurso de revisión en el juicio de amparo. De lo dispuesto por los artículos 107, fracción I, de la Constitución federal y 4o., de la Ley de Amparo, se desprende que el juicio de garantías únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclame y, por ello, sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante o, en su caso, por su defensor, de lo que se sigue que tanto la promoción del juicio constitucional como los recursos e instancias previstos por la ley en cita, deben seguirse siempre por parte interesada, esto es, por aquella a quien el acto reclamado o la actuación u omisión controvertidos cause un agravio personal o directo, que constituye uno de los principios fundamentales del juicio de amparo que legitima a las partes para accionar, derivando de ello que los Tribunales Agrarios no tienen la legitimación de referencia en razón de que al haber intervenido como órganos jurisdiccionales, neutrales e imparciales por antonomasia, resolviendo las controversias agrarias sometidas a su consideración, carecen de interés para que subsista el acto favorable al actor o al demandado en el procedimiento agrario respectivo, y en tales condiciones, carecen de interés para recurrir las resoluciones pronunciadas por los jueces de Distrito en los juicios constitucionales de su conocimiento, o por los tribunales colegiados, en el caso del juicio de amparo directo. No obsta para lo anterior el hecho de que como autoridades responsables, dichos tribunales son parte en el juicio de garantías atento a lo dispuesto por los artículos 5o., fracción II, 11, 87, 116, fracción III y 166, fracción III, de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, ya que no basta la consideración de que sean parte en el juicio de garantías para concluir que se tiene legitimación para interponer los recursos relativos, sino que se requiere además, tener interés jurídico directo, del que carecen las autoridades jurisdiccionales, que por la naturaleza misma de su actuación no pueden válidamente contraponerse al interés que defienden las partes en el juicio ordinario agrario, quejoso y tercero perjudicado en el juicio constitucional". Novena Época.- Instancia: Segunda Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- Tomo: X, julio de 1999.- Tesis: 2a./j. 73/99.- página: 338.

El criterio jurisprudencial trascrito es de suma importancia, pues en él se identifica al amparo indirecto judicial con el amparo directo o casación, ya que se sostiene que el tribunal que dictó el fallo impugnado es llamado al juicio de una manera puramente formal con el carácter de demandado, pero en la realidad carece de interés directo en la controversia, con lo cual, la autoridad responsable en ambas vías guarda la misma relación procesal, atendiendo a esta limitante.

En cuanto a las características del amparo directo e indirecto, Ignacio Burgoa señala que la denominación que recibe el amparo en directo e indirecto nace de la forma en que llega a conocimiento de la instancia jurisdiccional que va a resolver en definitiva el juicio de amparo y así, los juicios que se inician ante y se resuelvan por un juez de Distrito, llegan por conducto de éste, al conocimiento de los Tribunales Colegiados o de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través del recurso de revisión que se interponga contra sus resoluciones; es decir, en vía indirecta. Por el contrario, se suele llamar directos a los amparos que ante la Suprema Corte o los mencionados órganos jurisdiccionales se suscita sin desarrollo previo de otra instancia.

Así, cuando se trata de amparo indirecto, la demanda debe presentarse ante el juez de Distrito, bajo cuya jurisdicción se ejecute o trate de ejecutar el acto reclamado. Su tramitación es concentrada, pues se limita al informe de la autoridad, a una audiencia que debe fijarse en el mismo auto en que se pide el informe, y que es de pruebas, alegatos y sentencia; y respecto de esta última, si las partes no estuvieran conformes con la misma, puede ser impugnada ante los Tribunales Colegiados o la Suprema Corte por medio del recurso de revisión.

En cambio, cuando se trata del amparo directo, la demanda se presenta ante los Tribunales Colegiados por conducto del juez o del tribunal que pronunció el fallo, se admite, se da vista al Ministerio Público, se turna y se dicta sentencia.

El marco legal que rige la competencia y trámite del amparo judicial en las vías directa o indirecta, se localiza en el artículo 107 constitucional, 114 y 158 de la Ley de Amparo.

Las fracciones III, inciso a), V, VI y IX del artículo 107 constitucional y el artículo 158 de la Ley de Amparo, establecen los lineamientos esenciales del juicio de amparo contra sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al proceso y que se tramita en una sola instancia, que como ya dijimos se denomina amparo directo, se pueden hacer valer violaciones cometidas en la propia sentencia en cuanto al fondo del asunto, como las efectuadas en la secuela del procedimiento, siempre que estas últimas afecten las defensas del promovente, trascendiendo al resultado de la resolución respectiva.

Por su parte, las fracciones III, inciso b) y c) y VII, del referido artículo 107, y la fracción III, IV y V del artículo 114 de la Ley de Amparo, precisan las bases del juicio de amparo legalidad de doble instancia, denominado también amparo indirecto. Es el que se interpone contra resoluciones judiciales que no tienen el carácter de sentencias definitivas ni decisiones que ponen fin al proceso ordinario y que se dictan ya sea dentro del juicio, cuya ejecución sea de imposible reparación; fuera de juicio, en jurisdicción voluntaria; después de concluido éste, en procedimiento de ejecución; o que afecten a personas extrañas al juicio.

De lo antes expuesto se puede concluir que en los términos de la legislación mencionada se puede acudir al juicio de amparo judicial en las hipótesis y vías siguientes:

1.- Contra sentencias y resoluciones que pongan fin a juicio, cuando sean contrarias a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho, a falta de ley aplicable, (errores in iudicando). Amparo directo.

2.- Por violaciones a las leyes del procedimiento (errores in procedendo) dentro de juicio, que trasciendan al resultado del fallo, las cuales serán reclamables en la vía directa al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva o resolución que ponga fin a juicio.

3.- Contra violaciones a las leyes del procedimiento (errores in procedendo) pero que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación. Amparo indirecto.

4.- Contra actos fuera de juicio (jurisdicción voluntaria). Amparo indirecto.

5.- Después de concluido el juicio (procedimiento de ejecución). Amparo indirecto.

6.- Contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio que afecten a personas extrañas a mismo. Amparo indirecto.

Ahora bien, con excepción del amparo indirecto dirigido contra actos dentro o fuera de juicio que afecten a personas extrañas al mismo, porque es indudable que esa es la vía idónea por tratarse de una violación directa a la Constitución, al estar involucrada la garantía de audiencia, no encontramos razones para que los actos de autoridades judiciales dictados antes, dentro y después de juicio no puedan intentarse y resolverse en una instancia.

Al efecto consideramos importante exponer las siguientes reflexiones:

Los amparos en contra de resoluciones judiciales se tramitaban en dos instancias. Fue hasta la Constitución de 1917, cuando surgió el amparo directo o uni - instancial.

Ignacio Burgoa afirma que la existencia del juicio de amparo indirecto o bi - instancial y del directo o uni - instancial, es una innovación introducida por la Ley de Amparo de 1919; ya que en todos los ordenamientos reglamentarios de amparo anteriores a dicho cuerpo normativo, la Suprema Corte nunca conocía directamente del juicio de amparo, nunca tenía respecto de él competencia originaria, sino siempre derivada, establecida en virtud de la revisión forzosa u oficiosa que tenía lugar contra las sentencias de los jueces de Distrito.

Con excepción de la Ley de Amparo de 1861, artículo 18, en que la Suprema Corte conocía del juicio de amparo en tercera instancia cuando se interponía ante ella el recurso de súplica contra las resoluciones definitivas de los Tribunales de Circuito que modificaban o revocaban las sentencias de primera instancia pronunciadas por los jueces de Distrito, todos los demás ordenamientos orgánicos de amparos anteriores a la ley de 1919, concedían a la Suprema Corte jurisdicción derivada en segunda instancia para conocer de los juicios de garantía que en primera instancia se entablaban ante los jueces de Distrito. Por tal motivo, afirma, que antes de la Ley de Amparo de 1919 no hubo juicio de amparo directo, o sea, aquellos en los que la Suprema Corte de Justicia conoce en única instancia.

De lo antes señalado se puede concluir que cuando se incorporó el amparo directo, sustituyó al recurso de casación que se encontraba en desuso, para pasar a ser parte del amparo judicial, pero se olvidó unificarlo con el que ya se ejercitaba en contra de resoluciones judiciales, y que se intentaban en la vía indirecta, dejándose por ende, dos vías para resolver cuestiones de legalidad.

Arturo González Cosío señala que la competencia directa fue creada por la Constitución de 1917 para evitar que las sentencias judiciales definitivas estuviesen sujetas, prácticamente, a cuatro instancias, que vendrían a ser: juzgado ordinario, juzgado de apelación, y después, en el juicio de amparo, juez de Distrito y Suprema Corte como revisora.

Se atendió a razones de economía procesal que son perfectamente aplicables a los amparos contra actos dictados dentro, fuera y después de concluido el juicio, ya que no hay sustento lógico o práctico para que en unos casos un acto determinado sea analizado en una instancia, y en otros, sea estudiado en dos momentos, como sucede en los problemas en los que se ataca la personalidad del actor y que, cuando se desconoce será impugnado en la vía directa, y cuando resultan infundados los alegatos del demandado y se reconoce ésta, será mediante el amparo indirecto; como se puede constatar de la ejecutoria pronunciada por el tribunal pleno al resolver la contradicción de tesis 50/98 con el rubro: "Personalidad. En contra de la resolución que dirime esta cuestión, previamente al fondo, procede el amparo indirecto". Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIII, enero de 2001. Tesis: p./j. 4/2001. Página: 11.

Como el caso anterior, también existen diversas hipótesis en las que dependiendo de las circunstancias, un mismo problema podrá ser resuelto en distinta vía, como los que a continuación se señalan:

1.- Improcedencia de la vía. Si es fundada, procede el amparo directo y si no, el indirecto.

2.- Petición de que ha operado la caducidad. Si es fundada, procede el amparo directo y si no, el indirecto.

3.- Desechamiento de una demanda. Si es total, procede el amparo directo y si es parcial, el indirecto.

Con relación al desechamiento de una demanda, se pueden presentar además las siguientes paradojas:

En materia laboral, si un trabajador intenta tres acciones distintas en sendas demandas, el desechamiento de una de ellas tendría que impugnarse en amparo directo, pues sería un desechamiento total de su demanda; pero si este trabajador intentara esas mismas acciones en una sola demanda y por una de ellas no procediera, ésto daría lugar a un amparo indirecto, pues en tal evento ya cae en la hipótesis de un acto dentro de juicio de imposible reparación.

Como el caso anterior, también encontramos el supuesto de que dos trabajadores fueran despedidos por la misma empresa y demandaran a ésta en un mismo escrito o por separado, ya que si lo hicieran en forma individual y les desecharan la demanda, estaríamos ante un desechamiento total que tendría que ser impugnable en amparo directo; pero si lo hicieran en forma conjunta y por uno de ellos no procediere su demanda laboral, en tal evento la vía que tendría que utilizar sería la indirecta, pues se considera como un acto dentro de juicio de imposible reparación.

En ese supuesto también se encuentra el caso del desechamiento de la demanda reconvencional, ya que, a una acción se le pueden dar dos soluciones distintas dependiendo de los momentos en que se intente; esto es, si el demandado reconviene al actor y le desechan su acción, procede amparo indirecto, pero si el demandado no reconviene pero intenta esa misma demanda en un diverso juicio y le es desechada la misma, entonces lo procedente es el amparo directo.

En ambas vías se analizan violaciones al procedimiento, con la salvedad de que, para que una violación de esa naturaleza sea estudiada en dos instancias, debe tener una ejecución sobre las personas o las cosas de imposible reparación, porque de no ser así, deberá esperar a la resolución final que le resultare desfavorable, para impugnarla en la vía directa como violación procesal.

Así, en la forma en que está regulado el amparo contra violaciones al procedimiento, cuando éstas son graves y afectan derechos sustanciales, se hace muy complicado el camino pues se tiene que instaurar un juicio en el que se abre una instrucción en la que no se pueden ofrecer más pruebas que las que ya obren en autos, y además puede ser impugnable en revisión, lo que hace que lo que aparentemente debía ser directo y rápido por su gravedad y trascendencia, se convierte en lento y tortuoso.

Lo anterior se puede demostrar con la siguiente hipótesis: se ataca mediante amparo indirecto un auto de formal prisión. Antes de que se dicte la sentencia en ese juicio de garantías, el juicio natural ya está para sentencia. La autoridad responsable, de conformidad con la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo suspende el procedimiento. Se dicta la sentencia de amparo concediendo la protección constitucional por falta de motivación y fundamentación, esto es, para efectos. Se recurre y la confirma el Tribunal Colegiado.

En la hipótesis antes narrada, se podría llegar a la paradoja de que el amparo así concedido, fuere contraproducente a los intereses del quejoso, pues no obstante que el juicio natural ya estaba para dictar sentencia, por efectos del amparo debe retrotraerse hasta el auto de formal prisión, que en el mejor de los casos si al fundar y motivar la nueva resolución se le dictara auto de libertad, no habría problema, pero si ocurriera lo contrario, esto es, que fuere en los mismos términos pero subsanado de la violación formal se estaría ante una infructuosa pérdida de tiempo, pues no obstante que procesalmente estaba el asunto para definir su situación en el fondo, se tendría que regresar al auto de inicio. Hecho que sería menos probable y agraviante si solo se hubiera tramitado en una sola instancia, pues al acortarse los tiempos del trámite del amparo esos riesgos disminuyen.

Por otro lado, el amparo en dos instancias tiende a complicarse, pues no es lo mismo ver conceptos de violación directamente, que a través de los agravios del recurrente; si por ejemplo el quejoso ocupa diez hojas para formular sus conceptos de violación y el juez requiere de otras diez para contestarlos, el recurrente regularmente tiende a formular otro tanto para impugnar la sentencia, con lo cual al tribunal revisor le tocará conocer, ya no de un problema planteado en diez hojas, sino que ya se elevó a treinta, con la consabida dificultad que implica.

En otro orden de ideas, el que por ejemplo un auto de formal prisión o una pensión provisional de alimentos no tenga que pasar por un juez de Distrito y pudieran llegar directamente al Tribunal Colegiado, acarrearía menos trabajo para ambos órganos, pues obviamente el juez de Distrito ya no conocería de tales asuntos, disminuyendo en ese aspecto la carga de trabajo, y por otro lado, si bien los Tribunales Colegiados aumentarían su competencia para conocer de esos amparos en una sola instancia, lo cierto es que ya no los conocerían en revisión, que como ya se dijo, su estudio es más complicado.

En este orden de ideas, tanto por economía procesal, simplificación y optimización de recursos, es conveniente instituir el amparo judicial de legalidad para su trámite en una sola instancia.

Es importante señalar, como lo dice Fix Zamudio que muchos de los actos que inicialmente se tramitaban como indirectos, ahora se ven en una sola instancia: los laudos, las sentencias de los Tribunales Administrativos y las resoluciones que ponen fin a juicio por desechamiento de demanda, caducidad y sobreseimientos, que en virtud de diversas reformas a la Constitución se transformaron a la vía directa para tramitarse en una sola instancia. En todas estas reformas se tomaron como factores la economía procesal y la inutilidad de que ese tipo de actos se vean en la vía indirecta, ya que no es necesario el período de instrucción, pues se trata de asuntos ya integrados, en los que solo se estudia la exacta aplicación de la ley.

Y por otra parte es también importante señalar que en el juicio de amparo, se invierten las razones de economía procesal, que sustentan que un proceso sea uni - instancial o bi - instancial, pues los primeros, por regla general, se instauran contra resoluciones de poco monto o importancia, y los segundos, o sea, los de dos instancias, se prefieren cuando la resolución es importante o de cuantía elevada, pero en la Ley de Amparo el criterio es a la inversa, ya que las resoluciones que no son todavía trascendentales, se ven en dos instancias, como lo puede ser, por ejemplo, un auto de formal prisión o la fijación de una pensión provisional de alimentos, mientras que las definitivas y ya trascendentales, como son la sentencia que impone una pena de prisión y la que fija en definitiva una pensión alimenticia, se analizan en una sola instancia.

Tomando en consideración todo lo antes señalado, podemos concluir que en la actualidad el amparo judicial que se tramita en la vía directa o indirecta lo rigen los mismos principios.

El principio de que en las sentencias de amparo el acto se apreciará tal como aparezca probado ante la responsable y el principio de que la autoridad responsable aunque acude como demandada no tiene ese carácter, pues interviene en el juicio como órgano jurisdiccional neutral e imparcial, y por ende se ha cuestionado su facultad de interponer recurso de revisión.

En ambas vías la garantía que se alega es la exacta aplicación de la ley, contenida en los artículos 14 y 16 constitucionales.

Consecuentemente y con excepción del tercero extraño a juicio que indudablemente comprende la orden de aprehensión y otros casos análogos, con base en la identidad de características que guarda el amparo judicial en sus dos vías y las ventajas que ofrece en materia de simplificación, seguridad jurídica y economía procesal, la conveniencia de establecer una sola vía es incuestionable.

Por todo lo antes expuesto y porque las reformas en materia de amparo que proponemos contribuyen al propósito esencial de impartir y administrar justicia pronta y expedita, como lo prevé el artículo 17 de nuestra Carta Magna, inciden en las garantías de legalidad y seguridad jurídica, se sustentan en el principio de economía procesal y además simplifican y optimizan recursos, es por ello que sometemos a la consideración de esta honorable soberanía, la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma las fracciones V y VII y deroga la fracción XII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y que reforma los artículos 44, 46, 158, 163 166 y deroga las fracciones III y IV del artículo 114 de la Ley de Amparo.

Artículo Primero.- Se reforman las fracciones V y VII, y se deroga la fracción XII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que dar como sigue:

Artículo 107.- Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

...

V.- El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, así como contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes:

a).- En materia penal, contra actos o resoluciones dictados por tribunales judiciales, sean éstos federales, del orden común o militares.

b).- En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares actos o resoluciones dictados por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal;

c).- En materia civil, cuando se reclamen actos o resoluciones dictados en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común.

En los juicios civiles del orden federal los actos o resoluciones dictados podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las partes, incluso por la Federación, en defensa de sus intereses patrimoniales, y

D).- En materia laboral, cuando se reclamen actos o resoluciones dictados por las Juntas locales o la Federal de Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado;

La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la República, podrá conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten.

...

VII.- El amparo contra actos dentro, fuera o después de concluido el juicio, que afecten a personas extrañas al mismo, contra leyes o contra actos de autoridad administrativa, se interpondrá ante el juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia;

...

XII.- Derogada.

...

Segundo.- Se reforman los artículos 44, 46, 158, 163 166 y deroga las fracciones III y IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, para quedar como sigue:

Artículo 44.- El amparo contra resoluciones, sentencias o laudos, sea que la violación se cometa durante el procedimiento, en el laudo o en la sentencia misma, o contra resoluciones que pongan fin al juicio, se promoverá por conducto de la autoridad responsable, la que procederá en los términos señalados en los artículos 167, 168 y 169 de esta ley.

Artículo 46.- Para los efectos del artículo 44, se entenderán por laudos o sentencias las que decidan el juicio en lo principal, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.

También se considerarán como sentencias las dictadas en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren renunciado expresamente la interposición de los recursos ordinarios que procedan, si las leyes comunes permiten la renuncia de referencia.

Para los efectos del artículo 44, se entenderán por resoluciones que ponen fin al juicio, aquéllas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.

Artículo 114.- El amparo se pedirá ante el juez de Distrito:

...

III.- Derogada.

IV.- Derogada

...

Artículo 158.- El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados, así como contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido.

Si se trata de actos en ejecución de sentencias, sólo podrá promoverse el amparo en contra de la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso.

Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben.

Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra resoluciones, sentencias o laudos dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de Derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa.

Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio.

Artículo 163.- La demanda de amparo contra resoluciones, sentencias o laudos dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable que lo emitió. Esta tendrá la obligación de hacer constar al pie del escrito de la misma, la fecha en que fue notificada al quejoso la resolución reclamada y la de presentación del escrito, así como los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas; la falta de la constancia se sancionará en los términos del artículo siguiente.

Artículo 166.- La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán:

...

IV.- La resolución, sentencia o laudo, constitutivo del acto o de los actos reclamados; y si se reclamaren violaciones a las leyes del procedimiento, se precisará cuál es la parte de éste en la que se cometió la violación y el motivo por el cual se dejó sin defensa al agraviado.

Cuando se impugne la resolución, sentencia o laudo por estimarse inconstitucional la ley, el tratado o el reglamento aplicado, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la ley, el tratado o el reglamento, y la calificación de éste por el tribunal de amparo se hará en la parte considerativa de la sentencia;

V.- La fecha en que se haya notificado la resolución, sentencia o laudo, o la fecha en que haya tenido conocimiento el quejoso de la resolución recurrida;

...

Transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a diecinueve de abril de dos mil cinco.

Diputados: Jorge Uscanga Escobar (rúbrica), Ubaldo Aguilar Flores (rúbrica), Pablo Anaya Rivera (rúbrica), Juan Bustillos Montalvo (rúbrica), Alfonso Sánchez Hernández, Filemón Arcos Suárez, Rómulo I. Salazar Macías (rúbrica), Guillermo Zorrilla Fernández (rúbrica), Gustavo Moreno Ramos, Ernesto Alarcón Trujillo (rúbrica), Marco A. Torres Hernández (rúbrica), Martín R. Vidaña Pérez (rúbrica), Mario A. Zepahua Valencia (rúbrica), Gonzalo Guízar Valladares, Pablo Pavón Vinales, José Luis García Mercado, Víctor F. Flores Morales, Concepción Castañeda Ortiz (rúbrica), Aníbal Peralta Galicia (rúbrica).
 
 


QUE DEROGA EL ARTICULO 32-D DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO GONZALO GUÍZAR VALLADARES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado federal del estado de Veracruz, Gonzalo Guízar Valladares, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 20, párrafos 1° y 2°, incisos c), d) y e), 38, párrafo 1°, inciso a), 39 y 45, párrafo seis, inciso f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General, numeral 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, me permito someter al Pleno de esta soberanía esta iniciativa, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Entendemos como garantías individuales las potestades inseparables e inherentes a la personalidad del hombre. Son elementos propios de su naturaleza como ser racional, independientemente de la posición jurídico - positiva de esos elementos. Son preceptos obligatorios e imperativos para el Estado que rige a los gobernados.

Todos sabemos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra las garantías individuales en sus primeros 29 artículos.

El hecho de que nuestra Carta Magna proteja las referidas garantías tiene especial importancia, ya que de esta forma, los individuos que habitan dentro del territorio nacional están salvaguardados en sus libertades por la ley suprema del país.

Si alguna autoridad, cualquiera que sea su categoría, atenta contra los derechos subjetivos públicos, será violando nuestra ley fundamental y dicha violación debe ser reparada por los medios que la propia ley señala.

Y es precisamente bajo este argumento que solicito la derogación del artículo 32-D del Código Fiscal de la Federación, el cual establece, a la letra:

"La Administración Pública Federal, centralizada y paraestatal, así como la Procuraduría General de la República, en ningún caso contratarán adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública, con los contribuyentes que no se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, de conformidad con las disposiciones de este código y las leyes tributarias, salvo que dichos contribuyentes celebren convenio con las autoridades fiscales para cubrir a plazos, ya sea con pago diferido o en parcialidades, los adeudos fiscales que tengan a su cargo, con los recursos que obtengan por la enajenación, arrendamiento, servicios u obra pública que se pretendan contratar. Para estos efectos, en el convenio se establecerá que las dependencias antes citadas retengan una parte de la contraprestación para ser enterada al fisco federal para el pago de los adeudos correspondientes.

Igual obligación tendrán las entidades federativas cuando realicen dichas contrataciones con cargo total o parcial a fondos federales."

Es claro que este artículo contraviene directamente los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 5 y 14, ya que condiciona la contratación de adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública entre la Federación y los contribuyentes que no se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, salvo que aseguren el pago de sus adeudos.

El artículo quinto constitucional, como todos sabemos, garantiza la libertad de trabajo, al establecer que a ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, comercio o trabajo que le acomode. Es muy importante señalar que el mismo precepto establece que el ejercicio de esta libertad únicamente podrá vedarse en cuatro casos específicos:

1. Por determinación judicial.
2. Cuando se ataquen los derechos de terceros.

3. Por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley.
4. Cuando se ofendan los derechos de la sociedad.

Queda claro que en ninguna de estas excepciones se contempla el planteamiento del artículo 32-D del Código Fiscal de la Federación.

Asimismo, es importante señalar lo establecido en el artículo 14 de nuestra Constitución, el cual, en su segundo párrafo señala que, para privar a una persona de su vida, libertad, propiedades, posesiones o derechos, es necesario que un tribunal competente haya dictado una sentencia en este sentido, después de seguirse un juicio apegado en todas partes al procedimiento que fijen las leyes expendidas con anterioridad al hecho que se trate.

El artículo 32-D del Código Fiscal de la Federación contraviene esta garantía constitucional, al privar del derecho a los contribuyentes morosos de poder trabajar al servicio de la Administración Pública Federal.

De todo esto se desprende claramente que de ninguna manera debe considerarse que los contribuyentes que no se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, de conformidad con las disposiciones del Código Fiscal y las leyes tributarias, atacan los derechos de terceros, ni de la sociedad. Mucho menos aún cuando existan resoluciones de las autoridades fiscales, toda vez que estas son autoridades administrativas y nunca autoridades judiciales; y aún cuando existan resoluciones de la autoridad fiscal consistentes en la determinación de probables créditos fiscales, no se debe pasar por alto el contenido del artículo 4º del mismo Código Fiscal Federal, que señala que adquieren el carácter de créditos fiscales aquellas liquidaciones de impuestos a cargo de los contribuyentes, cuando el Estado adquiere el derecho a percibir estos créditos, y el momento oportuno es y siempre lo será cuando los mismos se encuentran firmes, es decir, consentidos o bien habiendo agotado todos los medios de defensa, no puede rehusarse el pago del mismo, según lo dispone el numeral 2190 del Código Civil Federal.

Por otra parte no se precisa en este artículo 32-D del Código Fiscal de la Federación el significado del concepto contribuyente incumplido, conculcando con esto garantías de legalidad, de seguridad jurídica y de estricto derecho tuteladas en el numeral 14 constitucional, antes mencionado, toda vez que cabría precisar a qué se refiere cuando reza: "que no se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales".

En el supuesto, nunca concedido, que se refiera a la presentación de declaraciones, cabe mencionar que la presentación de una declaración de impuestos por parte de un contribuyente, no le da la calidad de encontrarse al corriente de sus obligaciones fiscales, pues la veracidad de esta afirmación se obtendrá a través de las facultades de fiscalización que al efecto instauren las autoridades fiscales, considerarlo de otro modo traería el absurdo de sustraerse de una obligación de pago con la sola presentación de una declaración fiscal que bien puede ser sin pago, teniendo derecho el fisco a ello.

Por lo antes expuesto y en uso de las atribuciones citadas en el proemio de este documento, someto a la consideración del Pleno la siguiente iniciativa con proyecto de decreto:

Único.- Se deroga el artículo 32-D del Código Fiscal de la Federación.

Artículo 32 - D. Derogado

Transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 19 de abril de 2005.

Dip. Gonzalo Guízar Valladares (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTICULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO HUGO RODRÍGUEZ DÍAZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado federal Hugo Rodríguez Díaz, integrante de la H. LIX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y relativos, pone a la consideración de esta asamblea, erigida en Congreso Constituyente, la siguiente iniciativa de reforma de la segunda parte de la fracción XVI del articulo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el propósito de que se actualice el término "Departamento de Salubridad" por el de "Secretaria de Salud", conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

Primero. Don Venustiano Carranza Garza, en su carácter de Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, encargado del Poder Ejecutivo federal, propuso el proyecto de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1857, conocida actualmente como Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, de tal forma que el Congreso Constituyente de Querétaro se reunió por primera vez el 21 de noviembre de 1916 y se declaró legítimamente instalado el 30 de noviembre de 1916, luego de revisar credenciales en 11 juntas preparatorias.

Segundo. En aquellas fechas no existía lo que hoy conocemos como "Secretaría de Salud" sino el Departamento de Salubridad, que posteriormente cambió de nombre por "Secretaría de Salubridad y Asistencia" y actualmente es conocida como "Secretaria de Salud", conforme a las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 21 de enero de 1985, donde se estableció como nombre a esta Secretaria el de "Secretaría de Salud".

Tercero. Así, el Constituyente de Querétaro, al redactar el texto de la Constitución de 1917, en la segunda parte de la fracción XVI del artículo 73 se refirió a que, "en caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, el Departamento de Salubridad tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República".

Cuarto. Sin embargo, no obstante los cambios de nombre del ahora extinto Departamento de Salud, el Constituyente Permanente no ha realizado su actualización en el texto de nuestro Código Mayor, lo cual, además de ser un grave error por existir un desfase legislativo, también lo es por existir la omisión en nuestra Máxima Ley, nos lleva a correr el riesgo de que, de presentarse alguna epidemia grave o invasión de enfermedades exóticas, lo cual, afortunadamente, no ha ocurrido, no exista autorización legal a dependencia alguna para tomar las medidas indispensables y prevenirlas o atacarlas, pues conforme lo señala el texto de la Constitución federal vigente, corresponderían dichas acciones al Departamento de Salubridad y éste ya no existe y si dichas medidas afectan a un particular que no está de acuerdo con esas medidas que le afecten, y éste acude al Poder Judicial federal por vía del juicio de amparo a defender sus garantías constitucionales, obtendría el amparo y protección de la justicia de la Unión no porque tenga conciencia de que su actitud es la correcta, sino porque tiene la razón legal derivada de este "olvido legislativo" que podría afectar los actos derivados de la obligación del antes Departamento de Salubridad, hoy Secretaría de Salud, de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables para atacar una epidemia de carácter grave o con peligro de invasión de enfermedades exóticas en nuestro país.

Quinto. Luego, lo correcto para mantener actualizada nuestra Máxima Ley como Código Supremo en nuestro país, que no debe ni merece de este tipo de "olvidos legislativos", cabe realizar la modificación a la segunda parte de la fracción XVI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el propósito de que se actualice el término "Departamento de Salubridad" por el de "Secretaría de Salud" y, de ser necesario, estar en condiciones legales de enfrentar inmediatamente alguna epidemia grave o invasión de enfermedades exóticas.

En ese sentido, el suscrito, diputado federal Hugo Rodríguez Díaz, integrante de la H. LIX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y relativos, pone a la consideración de esta asamblea la siguiente

Iniciativa de ley con carácter de decreto, que presenta el diputado federal Hugo Rodríguez Díaz, que propone la reforma de la segunda parte de la fracción XVI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el propósito de que se actualice el término "Departamento de Salubridad" por el de "Secretaría de Salud", para quedar como sigue:

Artículo Único. Se reforma la segunda parte de la fracción XVI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 73.

I. a XV. ...

XVI. ...

1a. ...

2a. En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, la Secretaría de Salud tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República.

3a. y 4a. ...

XVII. a XXX. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones contrarias a este decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a 19 de abril de 2005.

Dip. Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, A CARGO DEL DIPUTADO HUGO RODRÍGUEZ DÍAZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado federal Hugo Rodríguez Díaz, integrante de esta H. LIX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y relativos, pone a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa de ley con carácter de decreto que propone la adición de la fracción V Bis de la Ley Federal del Trabajo, más la adición de la Sección Sexta Bis, que contiene los artículos 829 Bis 1 al 829 Bis 9, todos ellos incluidos en el Capítulo XII del Título Catorce de la Ley Federal del Trabajo, a fin incluir la prueba de "reconstrucción de hechos" dentro del procedimiento laboral que actualmente rige en la Ley Federal del Trabajo, acorde a la siguiente

Exposición de Motivos

Primero.- La reforma a la Ley Federal del Trabajo vigente desde abril de 1970 a la que, de forma sustancial y muy importante se le incluyó a partir del 1 de mayo de 1980 el Título Catorce titulado "Nuevo Derecho Procesal del Trabajo" es una muestra de la seguridad con que en su tiempo las dependencias facultadas para ello han enfrentado la realidad del desequilibrio que se contempla en las relaciones humanas, entre los dueños del dinero y los que trabajan para éstos.

Frente a este mundo de transformación encaminada a la globalización, la Ley Federal del Trabajo representa el muro con que el Estado ha enfrentado la realidad del desequilibrio en la repartición de la riqueza que en la muy injusta y antigua relación entre patrones y trabajadores.

En su oportunidad, el "Nuevo Derecho Procesal del Trabajo" de 1980 representó solo uno más de los difíciles y laboriosos pasos de una larga etapa iniciada tanto por los trabajadores del campo como los obreros de las industrias urbanas, laborioso pero firme proceso revolucionario iniciado el 20 de noviembre de 1910 a 1980, larga etapa que es nuestro deber como legisladores que representan a la clase trabajadora continuar con el fin de igualar los derechos y obligaciones tanto del patrón hacia el trabajador como de éste hacia aquel.

Segundo.- Sin embargo, como toda ley que funciona apegada a una sociedad vida y que ende día a día modifica, alterna, substituye, suple o elimina valores antiguos y otorga nuevos principios basados en las circunstancias que vive esa sociedad, la Ley Federal del Trabajo de origen en 1970 y con modificaciones trascendentales e históricas en el procedimiento, también tiene la necesidad de ser renovado conforme a las circunstancias y desarrollo de, para el caso, los procesos laborales que demuestran las necesidad de modificar, adicionar o abrogar desde la Constitución Federal como la Ley Federal del Trabajo que reglamenta el artículo 123 de nuestra máxima ley, reformas, adiciones, abrogaciones y derogaciones cuyas actualizaciones son necesarias para continuar con el camino que tenga como fin una economía justa y una democracia madura que nos lleve a una gobernabilidad estable.

En estos tiempos en que la democracia mexicana ha madurado de tal forma que el traspaso de poderes puede hacerse de partido a partido sin que existan rebeliones que interrumpan la observancia de la Constitución Federal, así como tener un Congreso de la Unión en que en ninguna de las dos Cámaras ningún partido tiene mayoría absoluta y es posible tener una paz social y entendimientos entre los integrantes del Congreso entre sí mismos, así como entre éste y el Ejecutivo federal, con lógicos desacuerdos derivados de los principios partidistas, ideas propias de una persona o grupo de personas que representan a un partido y a una corriente aún dentro de ese partido, situación que al ser puesta en vigor la Constitución de Querétaro era prácticamente imposible tan solo de pensar que llegaría a ocurrir y aún menos de llevarse a cabo.

Tercero.- Luego, como toda ley que funciona apegada a una sociedad viva y que por ende día a día modifica, alterna, substituye, suple o elimina valores antiguos y otorga nuevos principios basados en las circunstancias que vive esa sociedad, la Constitución Federal y las leyes que de ella emanan, como lo es la propia Ley Federal del Trabajo, también es necesario renovar y modificarse con actualizaciones necesarias para procurar una justicia verdadera basada en el respeto a un Estado de Derecho, exigencia continua y común de quienes con su voto nos trajeron al lugar que ahora ocupamos, producto del esfuerzo de millones de ciudadanos comprometidos con su comunidad y con la sociedad que los rodea con el fin de elevar sus niveles de vida en todas sus expresiones y materias.

Nuestra comunidad ha evolucionado con constantes cambios políticos, económicos y sociales impulsados tanto desde las trincheras que surgieron en las diferentes guerras que han revolucionado a nuestro país, como desde esta alta tribuna nacional, dónde han surgido notables e ilustres legisladores que con su actuar político han dejado huella en leyes, decretos y en nuestra Carta Magna.

Por lógica elemental afirmamos que nuestro país no es el que desde las importantes reformas a la Ley Federal del Trabajo de 1980 fueron aprobadas por los tres poderes de la Unión, sino que ha sido sujeto a modificaciones radicales, como la de 1980 producto de un intenso análisis jurídico-laboral-económico y social que modificó todas las estructuras jurídico-laborales del antiguo sistema procesal laboral para dar nacimiento al "Nuevo Derecho Procesal del Trabajo", contribuyendo con ello al gran esfuerzo de crecer junto con nuestro país.

Cuarto.- Sin embargo, como dije anteriormente, toda ley funciona apegada a una sociedad viva que a diario se modifica, substituye, suple, adiciona o elimina valores antiguos y otorga nuevos principios basados en la continua experiencia que en las Juntas Laborales, tanto federales como estatales, la praxis juris otorga al jurista que al ser elegido, llega a este recinto o al profesionista de otras ramas que por cualquier medio encuentra la necesidad de adicionar, reformar, modificar, abrogar o derogar leyes antiguas y someter a votación leyes nuevas.

En ese sentido, se han encontrado en infinidad de casos en que cualquiera de las partes en un juicio laboral -tanto trabajador como patrón- solicitan de la jurisdicción laboral para incluir como prueba elemental para encontrar la verdad de los hechos la prueba que en otras materias se conoce como "reconstrucción de hechos" y que en la materia laboral sólo se llegó a la "Inspección" y que, conforme al criterio de quien conduce el juicio laboral niega el interpretar la "Inspección" como "reconstrucción de hechos", prueba que por analogía y aún la mayoría de razón es tan importante como cualquier otra pues de ella puede devenir, y con importancia, el conocimiento de quien ha de decidir sobre la procedencia o no de los argumentos tanto de la demanda como de la defensa para conocer la verdad de lo sucedido y que, según lo planteado por la partes, le da o no la razón a la parte actora o a la parte demandada.

Quinto.- Por ello, se propone incluir en el Capítulo XII del Título Catorce de la Ley Federal del Trabajo, que se refiere a las pruebas que se admiten en la litis laboral, la existencia directa y sin medio de interpretación de la prueba de "Reconstrucción de Hechos", incluyéndola tanto como fracción V bis del artículo 776 como una Sección Sexta Bis en el cual se incluyan los artículos 829 bis 1 al 829 bis

Habida cuenta que la fracción V del numeral 776 y la Sección Sexta del capítulo y título de la norma federal obrera son las que tratan sobre la prueba de "Inspección" que es la prueba con la que puede tener más relación la prueba que se propone.

Sexto.- Es importante señalar que esta prueba que se propone se incluya en el procedimiento laboral mexicano no sería instrumento de valor especial para ninguna de las partes -actor o demandado- puesto que tendría el mismo efecto, trascendencia, importancia y alcance para ambas partes y estarían, de igual manera, ambas partes en posibilidad de ofrecerla ú objetarla.

En ese sentido, el suscrito diputado Federal Hugo Rodríguez Díaz, integrante de esta H. LIX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II del Reglamento Para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y relativos, pone a la consideración de esta asamblea la siguiente:

Iniciativa de ley con carácter de decreto que presenta el diputado federal Hugo Rodríguez Díaz que propone la adición de la fracción V Bis del artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, más la adición de la Sección Sexta Bis que contiene los artículos 829 Bis 1 al 829 Bis 9, todos ellos incluidos en el Capítulo XII del Título Catorce de la Ley Federal del Trabajo a fin de incluir la prueba de "reconstrucción de hechos" dentro del procedimiento laboral que actualmente rige en la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo Único.- Se adiciona la fracción V Bis del artículo 776 y se adiciona la Sección Sexta Bis que contiene los artículos 829 Bis 1 al 829 Bis 9, todos ellos incluidos en el Capítulo XII del Título Catorce de la Ley Federal del Trabajo a fin de incluir la prueba de "Reconstrucción de Hechos" dentro del procedimiento laboral que actualmente rige en la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Título Catorce
Nuevo Derecho Procesal del Trabajo

Del Capítulo I al Capítulo XI.- ...

Capítulo XII
De las Pruebas

Sección Primera

Art. 776.- ...

De la I a la V.- ...

V bis.- Reconstrucción de Hechos.

De la VI a la VIII.- ...

Sección Sexta Bis

Art. 829 Bis 1.- Es materia de Reconstrucción de Hechos todo aquello que pueda ser directamente apreciado por la autoridad que conozca del asunto y deberá ser practicada, bajo pena de nulidad, con la presencia de dicha autoridad y en caso de ser órgano colegiado, por quien la presida. Para su desahogo se fijará día, hora y lugar y se citará oportunamente a los testigos que hubiere ofrecido la parte oferente de la Reconstrucción de Hechos, quienes podrán hacer al funcionario que practique la diligencia las observaciones que estimen convenientes las cuales se asentarán en la prueba circunstanciada que se levantará con motivo del desahogo que se practique.

Art. 829 Bis 2.- Para la descripción de la reconstrucción de hechos que se practique, se emplearán, según el caso, planos topográficos, fotografías ordinarias o métricas, moldes, o cualquier otro medio para reproducir las cosas, haciendo constar en el acta cuál o cuáles de aquellos, en que forma y con qué objeto se emplearon.

La descripción se hará por escrito de todo lo que no hubiere sido posible efectuar por los medios anteriores, procurándose fijar con claridad los caracteres, señales o vestigios que el hecho que se pretenda reconstruir dejare, el o los instrumentos o medios que probablemente se hayan empleado y la forma en que se hubieren usado.

Art. 829 Bis 3.- Al practicarse la reconstrucción podrá examinarse a la o las personas presentes que puedan proporcionar algún dato útil para el conocimiento de los hechos a cuyo efecto se les podrá prevenir para que no abandonen el lugar.

Art. 829 Bis 4.- De ser necesario y así creerlo conveniente, la autoridad que conozca de la demanda podrá hacerse acompañar por el o los peritos que considere necesarios o sean solicitados por cualquiera de las partes.

Art. 829 Bis 5.- Solo podrán participar en el desahogo de la prueba, además de la autoridad que conozca del asunto y los testigos de asistencia con los cuales se auxiliare, las partes, los testigos que hubiere ofrecido la parte oferente de la prueba y los peritos autorizados.

Art. 829 Bis 6.- La reconstrucción tendrá por objeto, además de conocer en forma directa por la parte oferente su versión apoyada por los testigos que hubiere ofrecido, el relacionar esta prueba con el resto de las ofrecidas por ambas partes y se podrá practicar aún declarado el cierre de ofrecimiento de pruebas o ya antes desahogada si la Junta lo estima necesario, para lo cual deberá razonar y motivar su decisión.

Art. 829 Bis 7.- La reconstrucción se practicará precisamente a la hora y en el lugar en que hayan sucedido los hechos que se pretenden reconstruir, y cuando las circunstancias puedan tener influencia en la determinación de los hechos que se reconstruyen, será en el mismo día de la semana en que ocurrieron.

Art. 829 Bis 8.- No se practicará la reconstrucción sin que se hayan recabado la totalidad de los atestos de las personas que intervinieron en los hechos y hayan sido ofrecidos por las partes y, en su caso, de los peritos igualmente ofrecidos por las partes.

Art. 829 Bis 9.- Cuando ambas partes hubieren ofrecido la reconstrucción de hechos, se practicará las reconstrucciones por separado y en caso de ser necesaria la intervención de peritos, en el cuestionario rector de peritos, se requerirá al perito para que, conforme a sus conocimientos, determine sobre cuál de las versiones puede acercarse más a la verdad.

La respuesta a este cuestionamiento no tendrá el valor de prueba plena, sino que solo servirá como medio auxiliar de la Junta para decidir sobre el caso, aún en contrario de la respuesta de peritos, basándose la Junta en lo dispuesto por la legislación y un razonamiento basado en el contenido de la demanda, la contestación a ésta, si la hubiere, y demás pruebas que se encuentren en actuaciones.

Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones contrarias a este decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal, en la fecha de su presentación.

Dip. Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTICULO 25 Y ADICIONA UN 45 BIS A LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL, A CARGO DEL DIPUTADO JAVIER GUÍZAR MACÍAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado Javier Guízar Macías, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, perteneciente a la LIX Legislatura de esta honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracciones I, II y III; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a su consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la Ley de Coordinación Fiscal.

Exposición de Motivos

Existen en nuestro país, en diversos municipios una gran cantidad de comunidades, en condiciones de verdadera pobreza y en una marginación extrema; hoy llamados de una manera más sutil, grupos vulnerables, como si se pretendiera con estos novedosos calificativos aminorar o disminuir la gran crisis por la que están atravesando estos grupos.

Sólo quien vive en carne propia esta gran serie de carencias, necesidades económicas, laborales y de los más elementales servicios de salud y educación, sin mencionar otras, puede entender la gran problemática a la que se enfrentan dichos grupos día a día.

En su alimentación, en la salud familiar, sin contar que hay enfermedades crónicas y en ocasiones terminales y con altos costos para sus tratamientos, es el caso del sida en diversos estados y municipios del país, donde ha dañado terriblemente a estos grupos.

Y como estos problemas y carencias, hay otras muchas no menos importantes y dignas de tomarse en cuenta, por otra parte hemos visto y comprobado que los programas federales implementados para apoyar a estos sectores no han sido del todo eficientes.

Motivo por el cual ha crecido la migración; principalmente en el medio rural donde los indicadores son verdaderamente alarmantes, este es otro de los graves problemas sociales que en principio desintegran gravemente a la familia y por consiguiente a la sociedad.

En algunas ocasiones los padres de familia ni siquiera regresan a sus hogares por diversas razones, esto lacera aún más a las familias en extrema pobreza, del medio rural, es obvio la gran cantidad de problemas sociales que repercuten en la familia provocando un desequilibrio social grave.

Otro problema de la migración es el contagio del virus (VIH) sida a los migrantes, que regresan infectados y por circunstancias diversas contagian a su conyuge y con esto agravar más la situación ya de por si precaria, de muchas familias marginadas en distintos municipios del país.

Todo esto por la falta de oportunidades laborales, para dar a sus familias las condiciones dignas más elementales de vida.

Considerando que de la migración, el país tiene importantes beneficios en divisas, sería justo dar algo en retribución justa, al sector que genera dichas divisas y que paradójicamente es el más afectado.

Existe también el gran problema, aún sin resolver del todo, de nuestra población de la tercera edad que día a día se acrecienta en estados, municipios y comunidades rurales de nuestro país; y que si pensamos a futuro en unas cuantas décadas más, seremos un buen número de ancianos en relación con nuestros jóvenes; hay programas a nivel de capitales o ciudades y municipios importantes para la población de la tercera edad; pero en los grupos vulnerables también encontramos población de la tercera edad, algunos ancianos tienen el privilegio, entre comillas, de estar incluidos en los asilos de los municipios.

Claro, hablando de los municipios que tienen asilos, lo que no queda aún bien definido si es mejor estar dentro del asilo municipal o en la calle, porque los ancianos que viven en asilos en su mayoría están prácticamente hacinados y viven o más bien dicho subsisten por dádivas y limosnas.

Que en su mayoría no tienen ni las más elementales condiciones de vida, carecen de las mínimas atenciones que requieren de acuerdo con las circunstancias por las que atraviesan, higiene, atención médica; medicamentos, atención psicológica, ropa adecuada a su edad, pañales y programas de terapia ocupacional y de recreación.

Si analizamos aún más el problema de las personas de la tercera edad, en su mayoría son personas solas, abandonadas, enfermas física y mentalmente; una buena parte de ellas vagan en las carreteras, calles, caminos rurales y veredas de estados y municipios.

Duermen donde la noche llega, en calles, jardines, terminales y hasta basureros, comen ocasionalmente de limosnas o hasta basura en mal estado. Recordemos que son nuestros viejos los que un día lucharon por nosotros y por México para que fuera lo que hoy es, y que nosotros estaremos quizás como ellos, más temprano que tarde, considerémoslo.

Por otra parte, la desnutrición infantil se ha calificado como un problema grave de salud pública, que afecta al 50% de los niños menores de cinco años del medio rural. Es de resaltarse que el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) establece que los trastornos asociados de esta enfermedad son responsables del 60% de las muertes infantiles.

Las cifras anteriores resaltan que la desnutrición infantil se ha hecho más rural, más indígena y más de los municipios aislados, pequeños, marginados y muchos de estos en condiciones de verdadera pobreza extrema.

Por todo lo expuesto y considerando que el fondo de aportaciones para el fortalecimiento de los municipios y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal del Fondo General de Participaciones de la Ley de Coordinación Fiscal. Es evidentemente insuficiente para beneficiar a los grupos vulnerables y en extrema pobreza, y a nuestra población de la tercera edad que se encuentran en comunidades rurales y municipios marginados y en problemas severos de pobreza.

Considero adicionar con el punto cinco por ciento de la recaudación federal participable del ejercicio que corresponda a los Fondos de Aportaciones Federales, con la finalidad principal de crear un octavo fondo especial destinado exclusivamente a programas y proyectos municipales, dirigidos a erradicar la pobreza y marginación extrema en los municipios y comunidades rurales que a juicio del consejo nacional de evaluación de la política de desarrollo social y del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI) sean de los más pobres y marginados.

Estas acciones buscan aplicar medidas y políticas compensatorias y asistenciales en las comunidades donde aún no se reflejan los programas de asistencia social.

Según "el artículo 19 de la ley general de desarrollo social son prioritarios y de interés público":

"Fracción III. Los programas dirigidos a las personas en condiciones de pobreza, marginación o en situación de vulnerabilidad".

"El artículo 21 de la misma ley dice"

"La distribución de los fondos de aportaciones federales y de los ramos generales relativos a los programas sociales de educación, salud, alimentación, infraestructura social y generación de empleos productivos y mejoramiento de los ingresos se hará con criterios de equidad y transparencia, conforme a la normatividad aplicable".

Es una realidad insoslayable que dichos criterios aplicados con equidad, carecen por mucho de justicia transparencia, y de la ya tan desgastada equidad; compañeros debemos ser justos y congruentes con nuestra realidad.

Por lo anterior, pongo a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto por la que se adiciona la Ley de Coordinación Fiscal

Artículo Único.- Se adiciona una fracción VIII al artículo 25 y un artículo 45-Bis a la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Artículo 25.- ...

Fracciones de la I a la VII...

VIII. Fondo de Aportaciones Especial, para programas y proyectos productivos para el desarrollo social, a grupos marginados y en extrema pobreza y apoyos a la población de la tercera edad, minusválidos, discapacitados o personas con capacidades diferentes y enfermos mentales y programas para evitar la desnutrición infantil y lo relacionado con programas de prevención de salud en las entidades federativas, municipios y comunidades rurales más desprotegidas y vulnerables del país.

Dicho fondo se constituirá adicionando el punto cinco por ciento de la recaudación federal participable del ejercicio que corresponda a los fondos de aportaciones federales.

Artículo 45 Bis.- Reglas de regulación para la solicitud y asignación de los recursos del Fondo de Aportaciones Especial, para programas y proyectos productivos para el desarrollo social, a grupos marginados y en extrema pobreza y apoyos a la población de la tercera edad, minusválidos, discapacitados o personas con capacidades diferentes y enfermos mentales, y programas para evitar la desnutrición infantil y lo relacionado con programas de prevención de salud en las entidades federativas, municipios y comunidades rurales más desprotegidas y vulnerables del país.

La distribución de los recursos se hará mediante transferencia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a los gobiernos de los estados, previos criterios que establezca el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social y del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.

De acuerdo con los niveles de pobreza registrados por dichos órganos, se otorgarán a proyectos específicos, presentados por parte del gobierno estatal, elaborados específicamente para el fin que se crearon estos recursos, revisado y autorizado por la Legislatura local correspondiente, la que podrá supervisar y auditar los mecanismos de manejo y otorgamiento de los recursos, las veces que considere necesario, y por su parte el Gobierno Federal, mediante la Auditoría Superior de la Federación y las secretarías competentes.

Para la solicitud de recursos. Por parte del municipio a la entidad federativa.

El municipio deberá presentar, un proyecto simplificado, congruente con las circunstancias de la comunidad afectada, debidamente analizado; el gobierno y el Congreso local del estado deberá tener conocimiento de todo movimiento referente a estos recursos, los cuales deberán ser destinados exclusivamente a programas para mejorar el nivel de las comunidades, estatales, municipales y rurales, en extrema pobreza y a lo relacionado con los grupos o personas de la tercera edad, minusválidos, discapacitados o personas con capacidades diferentes y enfermos mentales. Y programas para evitar la desnutrición infantil y a lo referente con los programas de salud preventiva.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de abril de 2005.

Dip. Javier Guízar Macías (rúbrica)