Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1735-I, martes 19 de abril de 2005.


Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES, A FIN DE QUE LA COFETEL DEFINA LAS CONDICIONES EN QUE LA SCT OTORGARÁ LOS PERMISOS SOBRE ACTUALIZACIÓN DE CANALES DE FRECUENCIAS PARA PRESTAR EL SERVICIO DE RADIOCOMUNICACIÓN PRIVADA, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ JAVIER OSORIO SALCIDO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, José Osorio Salcido, en su carácter de diputado federal de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución General y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de la Unión, pone a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por la que se adiciona la fracción décima quinta al artículo tercero, se modifica la fracción primera del artículo undécimo, se adiciona la fracción tercera al artículo trigésimo primero y se adiciona el artículo decimotercero transitorio a la Ley Federal de Telecomunicaciones, para que la Comisión Federal de Telecomunicaciones (Cofetel) defina las condiciones en que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) otorgará los permisos para utilización de canales de frecuencias para la prestación del servicio de radiocomunicación privada, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

La comunicación por radio entre civiles es indispensable en cualquier sociedad moderna, y es obligación de las autoridades otorgar seguridad jurídica a los usuarios. En nuestro país, la radiocomunicación, que es una alternativa económica y eficiente, no cuenta con un marco jurídico que regule apropiadamente dicha actividad.

En el texto de la Ley Federal de Telecomunicaciones, vigente desde 1995, no fue incluido el tema de la radiocomunicación terrestre y como resultado la industria de este ramo se ha convertido en un caos a raíz de la inexistencia de un marco jurídico que la regule, lo cual ha provocado la congelación de permisos y licencias de operación de sistemas de radiocomunicación.

Hemos observado que, por falta de una adecuada regulación de esta tecnología, se ha afectado el desarrollo de las actividades económicas en nuestro país, ya que se ha obligado a las empresas a utilizar otras alternativas de comunicación más onerosas y no óptimas para sus necesidades.

Por ello resulta fundamental mantener como uno de los objetivos prioritarios en las acciones del Gobierno el promover que en todo el país, cada mexicano tenga acceso a más y mejores servicios de telecomunicaciones, con precios competitivos y de calidad.

El servicio de radiocomunicación privada ofrece, mediante la utilización compartida de bandas de frecuencia, aprovechar el espectro radioeléctrico y el desarrollo de aplicaciones de comunicación económicas, flexibles y oportunos para las empresas.

Asimismo, este servicio cumple una función significativa en el desarrollo de redes privadas, principalmente en aquellas economías con las que México ha establecido acuerdos comerciales. Es por ello que el Estado debe tener el dominio sobre el espectro radioeléctrico y las posiciones orbitales asignadas a México, supervisando y promoviendo un uso adecuado.

A fin de hacer cumplir esta función, se deben plasmar las condiciones adecuadas para que se incentive a la inversión en el desarrollo de las actividades tan fundamentales que representan las Telecomunicaciones. Deben existir reglas claras.

La Ley de Telecomunicaciones tiene entre sus propósitos principales la promoción del desarrollo eficiente de las telecomunicaciones y mantener y fortalecer el carácter rector del Estado y fomentar la diversidad de servicios bajo condiciones competitivas en precios, diversidad y calidad para los usuarios.

Sin embargo, todavía el servicio de radiocomunicación privada no se ha podido desarrollar como lo demandan los usuarios y como lo proveen los oferentes nacionales, debido entre otras causas a que no existen canales institucionales claros, ya que el marco jurídico que los rige no reconoce las particularidades de la asignación de vías para este servicio, lo que ha detenido la puesta en marcha de subastas para cada red privada, las que son importantes para la prestación de este servicio, ya que su cobertura es de áreas geográficas muy específicas, como ranchos y puntos de venta en una región.

Es importante que se reconozca que el servicio de radiocomunicación privada hará viable para el consumidor la comunicación, ya que de recurrirse a otro servicio le resultaría más costoso, impidiéndose la comunicación. De disponerse del servicio, inmediatamente se fomenta la economía, en beneficio del país.

Actualmente, el costo derivado de la falta de una modificación a la Ley de Telecomunicaciones como la que se propone, ha sido la nula aceptación de las solicitudes que han promovido los interesados para la prestación del servicio de parte de las autoridades. Por ello se hace necesario crear el procedimiento a través del cual se otorguen los permisos para el uso de los canales para la prestación del servicio de radiocomunicación privada.

Otra consecuencia inmediata motivada por la falta de actualización de la Ley, ha sido la proliferación del uso ilegal de los canales para este servicio, a costa de quienes han cumplido con sus obligaciones y del Estado al impedir el cobro que corresponde por el uso del espectro.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en las disposiciones mencionadas, presento la siguiente iniciativa, por la que se adiciona al artículo tercero la fracción decimoquinta, se modifica del artículo undécimo la fracción primera, se adiciona al artículo trigésimo primero la fracción tercera y se adiciona el artículo décimo transitorio a la Ley Federal de Telecomunicaciones, para quedar como sigue:

Iniciativa con proyecto de decreto, por la que se adiciona al artículo tercero la fracción decimoquinta, se modifica del artículo undécimo la fracción primera, se adiciona al artículo trigésimo primero la fracción tercera y se adiciona el artículo decimotercero transitorio a la Ley Federal de Telecomunicaciones

Se adiciona al artículo tercero la fracción decimoquinta, para quedar como sigue:

Artículo 3. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

XV. Radiocomunicación privada: el servicio de telecomunicaciones inalámbrico que no implique explotación comercial directa o indirecta y cuyos sistemas operan en segmentos específicos de las bandas de frecuencias señalados para tales efectos en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias. Se modifica del artículo undécimo la primera fracción, para quedar como sigue:

Artículo 11. Se requiere concesión de la Secretaría para:

I. Usar, aprovechar o explotar una banda de frecuencias en el territorio nacional, salvo el espectro de uso libre, el de uso oficial y el definido para la radiocomunicación privada. Artículo 31. Se requiere permiso de la Secretaría para: III. La asignación de canales para el servicio de radiocomunicación privada. Se adiciona el artículo decimotercero transitorio, para quedar como sigue:

Artículo Decimotercero. La Comisión Federal de Telecomunicaciones, en un plazo no mayor de 120 días, contados a partir de la entrada en vigor de la presente modificación, definirá mediante acuerdo de carácter general el proceso por el cual se asignarán mediante permisos los canales necesarios para la prestación del servicio de radiocomunicación privada.

Una vez definido el proceso, la Secretaría, atendiendo a la disponibilidad del espectro en las zonas en que se soliciten los canales, asignará los canales a los solicitantes, debiendo respetar el orden en que hayan sido hechas las solicitudes.

La contraprestación que deberá cubrir el interesado será aquella definida en la Ley Federal de Derechos, tomando como base el pago anual por megahertz.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de abril de 2005.

Dip. José Javier Osorio Salcido (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTICULOS 17 Y 133 DE LA LEY GENERAL DE SALUD Y EL 77 DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, PARA GARANTIZAR EL ACCESO A MEDICAMENTOS EN LOS PROBLEMAS GRAVES DE SALUD PÚBLICA, A CARGO DEL DIPUTADO RAFAEL GARCÍA TINAJERO PÉREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Los suscritos diputados federales, Rafael García Tinajero Pérez y Clara Marina Brugada Molina, integrantes de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, miembros del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 17 y 133 de la Ley General de Salud y el 77 de la Ley de la Propiedad Industrial, para garantizar el acceso a medicamentos en los problemas graves de salud pública, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La atención de los problemas de salud de la población implica realizar las acciones encaminadas a la prevención, el tratamiento, la rehabilitación y el control de las mismas. La legislación sanitaria de nuestro país, incluye las bases que sustentan dichas acciones y la distribución de competencias entre las diferentes instituciones y niveles de gobierno.

Existe sin embargo un elemento fundamental en la atención de los problemas de salud que se encuentra fuera de la legislación y en muchas ocasiones fuera incluso de las políticas públicas en la materia: el acceso a los medicamentos.

El tema resulta de suma importancia, sobre todo si se reconocen las siguientes dos circunstancias: por un lado, la realidad de la industria farmacéutica inmersa en los mecanismos de libre comercio internacional y por otro la condición de no asegurados de más de 50 millones de mexicanos que en la mayoría de los casos deben cubrir los costos de los medicamentos.

El Acuerdo sobre Derechos de Propiedad Intelectual y los acuerdos mundiales de comercio, dan lugar al monopolio temporal en la producción de medicamentos. Permiten la explotación económica del producto de invención con exclusividad y por un periodo determinado de tiempo a un precio muy por encima de los costos de producción para retribuir las inversiones en investigación. Sin embargo, con los precios que mantienen las grandes empresas por derechos conferidos a las patentes, se calcula que las ganancias de un solo año superan los gastos en investigación en una década.

Un caso que ha confrontado a la comunidad internacional en esta materia, es el problema de accesibilidad a medicamentos antirretrovirales para el tratamiento de pacientes con síndrome de inmunodeficiencia adquirida (sida), que es una emergencia sanitaria en el mundo, además de la enfermedad que mayor número de muertes ha causado en la historia de la humanidad.

En julio del año pasado, en la XV Conferencia Internacional sobre sida en Bangkok, bajo el lema Acceso para Todos, la Sociedad Internacional para el sida (IAS) explicó la necesidad de facilitar a la población afectada el acceso a medicamentos antirretrovirales, y a los avances científicos relacionados con la enfermedad.

En el mundo, hay 38 millones de personas infectadas por el virus de la inmunodeficiencia humana, de los cuáles, 4.8 millones se registraron el año pasado. En 2003, murieron 2.9 millones de personas de sida, de ellos medio millón eran niños. Más de 20 millones de personas han muerto en todo el mundo desde que el virus fue detectado por primera vez en 1981.

La Organización Internacional del Trabajo, refiere que los países de América Latina y el Caribe han experimentado un menor crecimiento económico del esperado en los últimos 10 años a causa del impacto del sida entre la población económicamente activa de la región. Según estudios y estimaciones, estos países hubiesen crecido 0.5% más de no existir la epidemia de sida; lo que representa un déficit de crecimiento equivalente a casi 400,000 millones de dólares anuales con respecto a la producción total.

Desde 1996, el uso de combinaciones de diferentes medicamentos antivirales permitió pensar en un cierto control de la pandemia. Esta claramente comprobado que la eficiencia de dichos tratamientos impacta positivamente en la calidad y cantidad de años de vida de los pacientes y que, además, dicho tratamiento contribuye a disminuir la probabilidad de contagio.

En México se han reportado desde 1983, casi 70,000 casos de sida, 83% en hombres adultos y 14% en mujeres adultas. 2.5% en menores de 15 años. El 92% de los contagios fueron por transmisión sexual. El sida ha causado en México casi 40 mil muertes en población fundamentalmente en edad productiva. En 2003, la tasa de mortalidad por 100.000 habitantes fue de 4.8.

El Programa de Naciones Unidas para el sida reconoce que la accesibilidad de los pacientes afectados por VIH-sida es sumamente dispareja en el mundo en el que vivimos. Así, el continente Africano que concentra el mayor número de casos y que ha sido devastado por la epidemia, es el que menor acceso tiene a los avances científicos en la materia.

Un tratamiento con medicamentos antirretrovirales de patente le puede costar a un enfermo de un país africano o latinoamericano entre 10 mil y 15 mil dólares al año. A las condiciones de vida de los habitantes de estos continentes, hay que agregar que los costos de dichos medicamentos son diferentes en cada país aún cuando el proveedor sea el mismo, dicha diferencia puede variar hasta 20 veces entre un país y otro, y por supuesto que en esa diferencia no influye la incapacidad económica para cubrir los costos que presentan países y pacientes.

Así, el comercio de medicamentos antirretrovirales no se lleva a cabo de acuerdo a las tradicionales leyes mercantiles de la oferta y la demanda, tampoco considerando las necesidades de los países más afectados ni el impacto que tiene para el mundo el hecho de no controlar la epidemia del sida.

Tanto en los acuerdos sobre derechos de propiedad individual, como en los llevados a cabo en el seno de la Organización Mundial de Comercio, se ha previsto que los países puedan contar con ciertas alternativas en caso de existir abuso de posición dominante o de emergencia en salud. Brasil y Sudáfrica se acogieron en años recientes a dichas excepciones, estableciendo la figura de licencias obligatorias que permiten al Gobierno conceder a otros fabricantes permiso para producir el producto patentado a un precio menor, aún sin el acuerdo del titular de la patente.

Así, el mismo tratamiento que costaba entre 10 mil y 15 mil dólares anuales, con productos genéricos puede costar en Brasil entre 3 mil y 4 mil. Este proceso, aunado a una intensa campaña de prevención de los contagios del VIH-sida, ha permitido que los casos nuevos reportados en Brasil disminuyan de 140,000 en 1991 a 20,000 en 2003.

A partir de este proceso, se ha abierto un debate en la comunidad médica mundial, encabezado por la organización francesa Médicos sin Fronteras, quien a través de la distribución de medicamentos antirretrovirales genéricos en las regiones más pobres y afectadas por la enfermedad, y del desarrollo planteamientos sobre el enfrentamiento entre los derechos humanos y los derechos comerciales que esta problemática presenta, se hizo acreedora al Premio Nobel de la Paz hace tres años.

La excepción establecida en el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual a la que se acogieron Brasil y Sudáfrica establece que los Miembros podrán excluir de la patentabilidad las invenciones cuya explotación comercial en su territorio deba impedirse... para proteger la salud o la vida de las personas?y permite la utilización de la materia de una patente sin autorización del titular de los derechos, incluido el uso por el gobierno o por terceros autorizados por el gobierno, en caso de emergencia nacional o en otras circunstancias de extrema urgencia, o en los casos de uso público no comercial...

En México, la Ley de la Propiedad Industrial en su artículo 77 establece que por causas de emergencia o seguridad nacional y mientras duren éstas, incluyendo enfermedades graves declaradas de atención prioritaria por el Consejo de Salubridad General, el Instituto (Mexicano de la Propiedad Industrial), por declaración que se publicará en el Diario Oficial de la Federación, determinará que la explotación de ciertas patentes se haga mediante la concesión de licencias de utilidad pública, en los casos en que, de no hacerlo así, se impida, entorpezca o encarezca la producción, prestación o distribución de satisfactores básicos o medicamentos para la población.

Esta excepción no ha sido utilizada en México, quizá porque la declaratoria de atención prioritaria de enfermedades graves que compete al Consejo de Salubridad General no está explicita en la legislación sanitaria. Asimismo, consideramos que tanto la Secretaría de Salud, como los gobiernos de las entidades federativas y las instituciones públicas de seguridad social deben tener facultad para solicitar al Consejo dicha declaratoria.

Aplicar esta medida no constituye únicamente una alternativa para reducir los costos de los tratamientos de antivirales combinados para facilitar la cobertura universal de los mismos a todos los pacientes afectados por el VIH-sida. Permitirá contar con un mecanismo para facilitar el acceso a los medicamentos necesarios para enfrentar otros problemas de salud pública que enfrentan la misma situación.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, y en ejercicio de las facultades constitucionales, las y los suscritos diputados federales, integrantes de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados, sometemos ante esta Honorable Asamblea, la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 17, y 133 de la Ley General de Salud y el 77 de la Ley de la Propiedad Industrial.

Primero.- Se adiciona una fracción IX al artículo 17 de la Ley General de Salud y se recorre la fracción X.

Artículo 17.- Compete al Consejo de Salubridad General:

I. a la VIII. .........

IX. Emitir la declaratoria de enfermedades graves de atención prioritaria, por iniciativa propia o a solicitud por escrito de la Secretaría de Salud, de las instituciones nacionales especializadas en la enfermedad o de los gobiernos de las entidades federativas;

X. Las demás que le correspondan conforme a la fracción XVI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta ley.

Segundo.- Se adiciona una fracción V al artículo 133 de la Ley General de Salud.

Artículo 133.- En materia de prevención y control de enfermedades y accidentes, y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes laborales y de seguridad social en materia de riesgos de trabajo, corresponde a la Secretaría de Salud:

I. a la IV. .........

Adoptar las medidas correspondientes que permitan el acceso a los medicamentos necesarios para la atención de graves problemas de salud pública, incluida la solicitud de declaratoria de atención prioritaria conforme a lo dispuesto en la fracción IX del artículo 17 de esta ley.

Tercero. Se reforma el segundo párrafo del artículo 77 de la Ley de la Propiedad Industrial para quedar como sigue:

Artículo 77. ........

En los casos de enfermedades graves que sean causa de emergencia o atenten contra la seguridad nacional, el Consejo de Salubridad General hará la declaratoria de atención prioritaria, por iniciativa propia o a solicitud por escrito de la Secretaría de Salud, de instituciones nacionales especializadas en la enfermedad que sean acreditadas por el Consejo, de los gobiernos de las entidades federativas y de las instituciones públicas de seguridad social, en la que se justifique la necesidad de atención prioritaria. Publicada la declaratoria del Consejo en el Diario Oficial de la Federación, las empresas farmacéuticas podrán solicitar la concesión de una licencia de utilidad pública al Instituto y éste la otorgará, previa audiencia de las partes, a la brevedad que el caso lo amerite de acuerdo con la opinión del Consejo de Salubridad General en un plazo no mayor a 90 días, a partir de la fecha de presentación de la solicitud ante el Instituto.

.......

.......

......

Transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio legislativo de San Lázaro, a 19 de abril de 2005.

Diputados: Rafael García Tinajero Pérez (rúbrica), Clara Marina Brugada Molina.
 
 


QUE ADICIONA UN CAPITULO VII BIS, SOBRE LAS TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN ASISTIDA, EN EL TÍTULO TERCERO DE LA LEY GENERAL DE SALUD, A CARGO DEL DIPUTADO JESÚS MARTÍNEZ ÁLVAREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA

El suscrito, Jesús Martínez Álvarez, diputado federal a la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, coordinador del grupo parlamentario de Convergencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa de reforma a la Ley General de Salud, para la inclusión de un Capítulo VII Bis en el Título Tercero, Sobre las Técnicas de Reproducción Asistida, como método alternativo de procreación, en relación con la planificación familiar.

Exposición de Motivos

La reproducción puede ser definida como la propiedad que poseen los seres humanos vivos de dar origen a otros seres de características semejantes a sí mismos, orientada a la conservación de la especie.

Cuando una pareja es incapaz de lograr embarazo luego de un año de vida sexual estable sin protección anticonceptiva podemos hablar de infertilidad.

La fertilidad es un complejo fenómeno donde diversos procesos biológicos, que se dan tanto en la mujer como en el hombre, así como en la relación entre ambos, deben interactuar de forma armónica entre sí para culminar en el logro de la concepción. Se estima que en un 40% de los casos la causa de la infertilidad es femenina, en otro 40 el hombre es el afectado y en un 20% el problema resulta de una combinación de factores por parte de ambos cónyuges. Aproximadamente de un 10-20% de las parejas que buscan un embarazo presentan una infertilidad sin causa aparente, pero a medida que los conocimientos avanzan en esta temática, y se incorporan nuevas tecnologías aparecen más respuestas para tal categoría.

En la actualidad las técnicas de reproducción asistida están abriendo expectativas y esperanzas en el tratamiento de la esterilidad cuando otros métodos son poco adecuados o ineficaces, pero tales expectativas y la satisfacción de constatar tanto los progresos como la capacidad creadora del ser humano, se acompañan de una inquietud e incertidumbre sociales ostensibles, en relación con las posibilidades y consecuencias de estas técnicas.

En nuestro país la incidencia de infertilidad en la población general es de aproximadamente entre un 12 y un 15%. La realidad terapéutica es muy variada y diversa, y abarca una amplia gama de posibilidades que el especialista elige y aplica según cada caso particular. A veces se requieren tratamientos de menor o mayor complejidad como las técnicas de reproducción asistida, que tienen como finalidad incrementar las posibilidades de embarazo a través de un acercamiento entre el ovocito (gameto femenino) y el espermatozoide (gameto masculino), incluyendo la técnica de inseminación.

El reconocimiento de los principios de la inseminación fue descrito en el Talmud en el siglo II. En el siglo XIV un documento árabe narra la inseminación de una yegua. En humanos el proceder se inició a finales del siglo XVII en Londres por John Hunter. Ya en 1978 se registró el primer éxito de fertilización in vitro (FIV), en Inglaterra lo cual fue posible gracias a dos prestigiosos científicos, los doctores Patrick Steptoe y Robert Edwards, y en Latinoamérica en la década del 80. En Cuba los primeros intentos en animales se realizaron en la década del 70 del pasado siglo y 10 años más tarde en humanos, con lo cual se logró el nacimiento de los primeros niños como resultado del uso de técnicas de reproducción asistida.

En los últimos años la ciencia médica ha realizado grandes avances en el conocimiento de los mecanismos que intervienen en la fertilidad y, con el aporte de la tecnología han aparecido nuevas metodologías que permiten posibilidades concretas de tratamiento.

Se puede asistir a la reproducción con intervenciones en cualquier parte del proceso generativo de la persona, desde la estimulación hormonal de la espermatogénesis hasta el uso de las técnicas de reproducción asistida que tienen por objeto hacer posible la fecundación, desarrollo preim-plantacional y la implantación, cuando estos fenómenos no ocurren de forma espontánea en el organismo de la mujer. Según su complejidad podemos dividirlas en: Técnicas de Baja Complejidad como Inseminación intrauterina o intracervical y Técnicas de Alta Complejidad como Fertilización in vitro con transferencia embrionaria (FIV-ET), inyección intracitoplasmática del espermatozoide en el ovocito (ICSI), transferencia embrionaria de gametos (GIFT) con o sin diagnóstico preimplantacional.

La inseminación artificial homóloga (IAH) es un método que permite a la pareja la posibilidad de tener un hijo al colocar los espermatozoides previamente preparados del esposo en la cavidad uterina de la mujer, en el caso de la intrauterina y cuando es depositado a nivel del cuello uterino, Inseminación intracervical. Las causas que justifican la indicación de IAH son variadas, el porcentaje de fecundidad a nivel mundial oscila entre un 10 y un 20% por ciclo de tratamiento, en nuestro grupo el porcentaje de efectividad se encuentra alrededor del 13%.

Este proceder se puede realizar con semen de donante (inseminación artificial heteróloga) y siempre debe criopreservarse para asegurar una buena calidad y teniendo en cuenta que las muestras de donantes no presenten gérmenes que puedan producir en la paciente una Infección de Transmisión Sexual, así como evitar el riesgo de transmisión de cromosomopatías u otras enfermedades genéticas. La Inseminación Homóloga puede realizarse con semen fresco lavado o con semen criopreservado. Este es el proceder que se utiliza en México, con el fin de disminuir el plasma seminal y con él los factores que pudieran inhibir la fertilización normal.

Para introducir los espermatozoides por el cuello dentro de la cavidad, existen en la práctica métodos a través de un catéter especialmente diseñado para este propósito. Si los orificios del cuello son permeables, la paciente no tendrá ningún dolor, pero por el contrario, en caso en que el orificio interno sea resistente al paso del catéter, puede producirse alguna molestia.

Los espermatozoides son depositados suavemente en el fondo del útero cerca de la desembocadura de las trompas y deberán penetrar en ellas en la búsqueda del ovocito. Luego la paciente permanecerá en reposo relativo ese día y después continuará con su actividad normal. Si no se produjo embarazo la paciente podrá recomenzar con otro intento ese siguiente ciclo, o podrá descansar un mes. Con el fin de optimizar las posibilidades de encuentro entre los gametos, algunos autores han propuesto realizar dos inseminaciones separadas por un intervalo de 24 horas tratando de abarcar el momento ovulatorio.

Debemos tener presente algunas causas femeninas de infertilidad como el factor cervical, o sea una prueba de incompatibilidad de moco-semen, alteraciones inmunológicas, coitales, la endometriosis y algunas malformaciones congénitas del tracto genital.

En la infertilidad es esencial, antes de iniciar un tratamiento, realizar una evaluación diagnóstica adecuada que permita determinar la causa que origina el trastorno y de este modo aplicar una conducta terapéutica específica, y la valoración de varios factores, entre ellos el estrés psíquico y físico.

Para la indicación de estas técnicas es necesario tener una integridad anatómica y funcional de las trompas y una correcta ovulación, en el caso de la mujer.

En las pacientes que han sido seleccionadas, se desprende que aproximadamente el 80% consigue ovular. Existe discrepancia entre las tasas de ovulación y de embarazo ya que esto depende de las causas propias de la infertilidad sobre todo en infertilidad de causa no demostrada y en las mixtas. En relación con la incidencia de abortos espontáneos, no se han demostrado diferencias significativas en comparación con los observados en mujeres con ciclos normales.

En el hombre, la indicación de este proceder se hace en aquellos casos en que exista una cantidad moderada o ligera de espermatozoides, pero es preferible que exista un conteo y movilidad normal de los mismos. También cuando existe algún factor inmunológico, eyaculación retrógrada o disfunción sexual, teniendo en cuenta que a la hora de la recuperación se debe obtener una cantidad mayor a cinco millones de espermatozoides móviles, traslativos rápidos, de los cuales sólo uno de ellos logrará la posibilidad de fecundar el ovocito, a no ser que sean fecundados dos ovocitos por sendos espermatozoides, en los casos con hiperestimulación ovárica.

Los factores mixtos y la esterilidad de causa no explicada pueden ser indicaciones de esta técnica. Se deberá evaluar en todo caso, la edad de la paciente y el tiempo de infertilidad.

De hecho, es necesario que la pareja conozca previamente cómo será el proceder con un consentimiento informado previo, desde el punto de vista ético, antes de comenzar la estimulación y el procedimiento. No deberán de realizarse más de seis ciclos de inseminación, aunque esto dependerá de cada pareja y a criterio del personal médico. En algunos estudios se ha demostrado que al cabo de seis ciclos de tratamiento el porcentaje de pacientes que consigue un embarazo alcanza aproximadamente un 50%. Parece existir consenso en que la mayor probabilidad de lograr embarazos cuando se realiza IAH es en los primeros ciclos de tratamiento; y es poco probable que se obtengan mejores resultados después del sexto ciclo de tratamiento.

Con relación a estudios realizados por algunos expertos, se encontraron mejores resultados en los casos que presentaban un factor cervical, por lo cual se infiere de sus estudios que el principal beneficio de la técnica radica en el by-pass del factor cervical independientemente de la aplicación o no de la estimulación ovárica concomitante. En varias publicaciones se ha planteado una asociación favorable entre la infertilidad de causa no demostrada y la hiperestimulación de la ovulación; se describe un índice de embarazo de un 19%, valor éste superior a los ciclos espontáneos.

En caso de que existan otras causas de infertilidad que no se resuelvan por la técnica de inseminación, como la obstrucción tubárica bilateral o trompas uterinas incapacitadas para cumplir las funciones de captación y transporte ovocitario, baja calidad y/o cantidad del semen, así como factores inmunológicos asociados al gameto masculino, endometriosis severa y en la propia esterilidad sin causa aparente cuando otras terapéuticas menos complejas han sido ineficaces, o cuando la edad de la mujer no permite el uso del tiempo como variable efectiva en el logro de una gestación, ya hay que acudir a otras técnicas de Reproducción Asistida de mayor complejidad como es la FIV-ET y el ICSI, con o sin diagnóstico preimplantacional, que lleva una previa hiperestimulación ovárica, monitoreo ecográfico, aspiración folicular y proceder de fertilización en el laboratorio para luego transferirlo con el objetivo final de lograr un embarazo normal.

En suma, el grupo parlamentario de Convergencia toma como punto de partida para la búsqueda de beneficiar a las parejas, con problemas para concebir un hijo, sus Documentos Básicos, en cuanto al punto 9. "Justicia, Seguridad y Derechos Humanos", con la finalidad de "Proteger la vida, la libertad, la dignidad, la igualdad y la seguridad, la integridad física y la propiedad de los seres humanos, como obligación ineludible del Estado".

Visto así, la "Reproducción asistida", tiene que ser una decisión de la pareja, con la asesoría de médicos especialistas que informen exhaustivamente acerca de las implicaciones legales, así como las secuelas de un tratamiento en pos de lograr los resultados satisfactorios.

Los médicos deben participar, junto a sus pacientes con toda la información legal, técnica y científica, siempre con la aprobación y asentimiento de los pasos a seguir en cuanto a la "Reproducción asistida", tal como Convergencia lo ha planteado en el punto VIII. inciso 5 de su Declaración de Principios: "Salud y Seguridad social:

a) Derecho a la Salud: Garantizar el derecho a la salud en todo el territorio nacional...".

En el punto VIII, inciso 7, subinciso 93: "No se trata de imponer ningún control natal sino de salvaguardar para todos las prerrogativas de decidir el cómo y el cuándo ejercer sus derechos reproductivos".

Iniciativa

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley General de Salud, para inclusión de un Capítulo VII Bis, en el Título Tercero, de la Ley General de Salud.

Único: Se reforma la Ley General de Salud, mediante la inclusión de un Capítulo VII Bis, en el Título Tercero, para quedar como sigue:

Título Tercero

Capítulo VII Bis
Sobre las Técnicas de Reproducción Asistida

Artículo 77 Bis. La reproducción asistida es un medio alternativo para dar efectividad a la libertad reproductiva del ser humano; se basa en técnicas en que la unión de las células germinales o la implantación del óvulo fecundado en el útero de la mujer se llevan a cabo mediante manipulación artificial.

Artículo 77 Bis A. Estas técnicas únicamente podrán ser utilizadas como suplencia para aquellas parejas que padezcan de infertilidad o esterilidad para la procreación, y se pueden clasificar en tres grupos como punto de partida:

a) Inseminación artificial;
b) Fecundación in vitro con transferencia de embriones, y
c) Transferencia intratubárica de gametos.
Artículo 77 Bis B. Para efectos de este capítulo se entenderán como: I. Células germinales o gametos.- Las células reproductoras masculinas y femeninas (espermatozoides y óvulos) capaces de dar origen a un embrión;

II. Cigoto.- La célula diploide que resulta de la fecundación de un ovocito por un espermatozoide;

III. Crioconservación.- La congelación y almacenamiento de gametos, cigotos o embriones;

IV. Embrión.- El producto de la fecundación hasta el término de la duodécima semana gestacional.

V. Embarazo.- La parte del proceso de reproducción humana que comienza con la implantación del embrión y termina con el nacimiento o con el aborto;

VI. Feto.- El producto de la fecundación a partir de la decimotercera semana de edad gestacional, hasta la expulsión del seno materno;

VII. Infertilidad o esterilidad.- La incapacidad para lograr un embarazo, después de un año de sostener relaciones sexuales frecuentes y sin protección anticonceptiva;

VIII. Implantación.- Es la adherencia y subsecuente penetración de un blastocito ya separado de la zona pelúcida, normalmente en el endometrio.

Artículo 77 Bis C. Toda persona mayor de dieciocho años con plena capacidad de ejercicio podrá ser usuaria de las técnicas de reproducción asistida, para lo cual deberá otorgar por escrito su consentimiento libre. Para el caso de que una pareja sea usuaria de las técnicas de reproducción asistida, se deberá contar con el consentimiento por escrito y libre de ambos.

Artículo 77 Bis D. El número de embriones óptimo a producir para lograr con éxito la reproducción, será establecido en el Reglamento que al efecto expida la Secretaría de Salud.

En todos los casos, el tratamiento que se practique procurará evitar el embarazo múltiple y la generación supernumeraria de embriones. El número de ovocitos a fecundar en el mismo ciclo reproductivo, en cada caso, lo determinarán los profesionales responsables del proceso de reproducción asistida correspondiente, debiendo quedar reflejada en la historia clínica la justificación correspondiente.

Igualmente, en todos los casos, las muestras tendrán que atravesar un período de seis meses, para confirmar la ausencia del virus del SIDA en el donador, lo cual será verificable por el Comité de Bioética de cada centro o unidad de reproducción asistida, o por las autoridades que al efecto designe la Secretaría de Salud.

Artículo 77 Bis E. Se transferirán al útero el número de embriones considerado científicamente como el más adecuado para asegurar razonablemente el embarazo, tratando de evitar en lo posible los embarazos múltiples y los embriones supernumerarios.

Artículo 77 Bis F. Los usuarios de estas técnicas podrán pedir que los procedimientos se suspendan en cualquier momento de su realización, otorgando el consentimiento para que, en su caso, los embriones preimplantatorios que no van a ser transferidos a la usuaria sean donados con fines reproductivos o de investigación.

Artículo 77 Bis G. Será nulo de pleno derecho cualquier acuerdo de voluntades por el que se pretenda alquilar un útero, o practicar la maternidad sustitutiva o subrogada.

Artículo 77 Bis H. Previo cumplimiento de las disposiciones sanitarias y de las normas oficiales mexicanas que al efecto se expidan, requerirán autorización sanitaria las siguientes unidades o servicios relacionados con la reproducción asistida:

I. Bancos de semen. Son aquellos que tienen como finalidad la obtención, evaluación, conservación y distribución de semen humano. Los bancos podrán distribuir semen exclusivamente a centros autorizados para la aplicación de técnicas de reproducción asistida.

II. Laboratorios de semen para capacitación espermática. Son aquellos servicios que llevan a cabo el tratamiento de los espermatozoides para su función reproductora.

III. Unidades de inseminación artificial. Son aquellos establecimientos que tienen como finalidad la fecundación humana mediante la inseminación artificial con semen fresco, tratado o crioconservado, procedente del varón de la pareja o de donante, según sea el caso. El semen de donante deberá proceder de bancos debidamente autorizados.

IV. Centros o unidades de fecundación in Vitro. Son aquellos ubicados en una unidad hospitalaria que preste asistencia ginecológica y obstétrica, autorizados para la aplicación de técnicas de fecundación mediante la transferencia intratubárica de gametos y otras técnicas afines previamente evaluadas. Se incluye la recuperación de ovocitos, el tratamiento de gametos con vistas a la fecundación y su conservación y la crioconservación de embriones para transferencia con fines reproductivos o de investigación, autorizados por la ley, sin perjuicio de que parte de estos procedimientos puedan realizarse en diferentes establecimientos sanitarios.

V. Bancos de embriones. Son los servicios autorizados para crioconservar los embriones supernumerarios del proceso de fecundación in Vitro, los que deberán contar con un sistema de protección contra robos y de resguardo de la información.

Artículo 77 Bis I. Corresponde al Consejo de Fertilización Humana y Embriología, la organización y funcionamiento del Registro Nacional de Donantes de Gametos y Embriones. Los servicios y unidades señalados en el artículo anterior deberán remitir al Registro Nacional de Donantes de Gametos y Embriones la información que señale la norma oficial mexicana correspondiente.

Artículo 77 Bis J. La crioconservación se sujetará a las siguientes reglas:

I. El semen podrá crioconservarse en bancos autorizados. Tratándose de semen crioconservado de donante, durante el tiempo que el avance de la ciencia recomiende y señale la norma oficial mexicana correspondiente. En el caso de usuarios durante la vida del depositante.

a) El semen crioconservado de donante podrá ser utilizado con fines de reproducción asistida sin que se exceda un máximo de seis nacidos vivos.

b) El semen obtenido para inseminación artificial o fecundación in Vitro de la pareja del varón:

 
1. No podrá utilizarse para la fecundación en otra mujer distinta a la de la pareja sin el consentimiento por escrito del varón.

2. En el caso de fallecimiento del varón, salvo previo consentimiento escrito del mismo, no podrá ser utilizado para fecundación de su pareja.


c) El semen crioconservado de donante y el obtenido para inseminación artificial o fecundación in Vitro de la pareja del varón, sólo podrá ser utilizado para fines de investigación cuando se haya manifestado conformidad escrita por parte del varón

II. La crioconservación de óvulos con fines de reproducción asistida sólo se autorizará para protocolos controlados, en tanto no exista evidencia científica de la seguridad y eficacia de estas técnicas de crioconservación;

III. Antes de iniciar un tratamiento de reproducción asistida se deberá comprobar que la mujer, o la pareja en su caso, no tengan embriones preimplantatorios crioconservados en otro establecimiento de reproducción asistida, de ser así, no se podrá iniciar un nuevo tratamiento;

IV. Cuando los embriones no hayan sido implantados porque el estado de salud de la mujer impida momentáneamente la transferencia al útero de ésta o porque se hayan generado embriones supernumerarios, éstos podrán ser crioconservados por un plazo equivalente a la vida fértil de la mujer, con el objeto de que se le puedan transferir en intentos posteriores.

V. Los embriones supernumerarios no se utilizarán con fines de fecundación in Vitro , en otra mujer distinta de la pareja cuando:

a) Del mismo varón y/o mujer se hayan generado seis nacidos vivos.
b) El varón y la mujer no hayan manifestado su conformidad de donación por escrito.

VI. En caso de fallecimiento de alguna de las personas usuarias, salvo previo consentimiento expreso y escrito de la misma, los embriones supernumerarios no podrán ser utilizados por su pareja.

VII. Las personas usuarias serán responsables de los embriones crioconservados, por lo que deberán firmar un documento de responsabilidad en el que otorgarán el consentimiento para que, en el supuesto de que no fueran transferidos en el plazo previsto, sea definido su destino final.

Artículo 77 Bis K. No se podrá autorizar la crioconservación, donación o utilización de un embrión después del día 14 posterior a la fecundación. Para estos efectos se considera que la línea primitiva ha hecho su aparición al final del período de catorce días que comienza con la fecundación, sin que se compute para este fin el tiempo durante el cual el embrión haya permanecido crioconservado.

Artículo 77 Bis L. El Comité de Bioética de cada centro o unidad de reproducción asistida será interdisciplinario y deberá estar integrado por personal médico de la institución, ajeno a la atención de los solicitantes, profesionales de psicología, abogados con conocimientos en la materia, especialistas en bioética, quienes podrán estar adscritos o no al establecimiento, y representantes de las personas usuarias de los servicios. En ambos casos se buscará que haya equilibrio de género.

El Comité será responsable del análisis, discusión y apoyo en la toma de decisiones respecto de los problemas bioéticos que se presenten en materia de reproducción asistida.

Artículo 77 Bis M. Los centros o unidades de reproducción asistida tienen la obligación de reportar al Consejo de Fertilización Humana y Embriología sus resultados en términos de embarazos logrados y de recién nacidos vivos, en relación con la población total a la que le efectuaron los procedimientos, cifras que serán auditables por la autoridad sanitaria correspondiente. La autoridad en forma anual publicará los resultados proporcionados por los centros autorizados en por lo menos tres periódicos de circulación nacional.

Artículo 77 Bis N. La donación de gametos o embriones preimplantatorios crioconservados no podrá tener carácter lucrativo o comercial, es decir, no se podrá disponer de los mismos a través de su compra o enajenación.

Artículo 77 Bis Ñ. La donación de gametos o células germinales no podrá ser revocada por terceros. El donante podrá revocar su consentimiento en cualquier momento anterior al inicio del tratamiento, sin responsabilidad de su parte.

Artículo 77 Bis O. La donación será anónima, gratuita y quedará resguardada en una base de datos que contenga la identidad del donante, bajo la más estricta confidencialidad y en clave en los Bancos respectivos y en el Registro Nacional de Donantes.

Artículo 77 Bis P. Los nacidos tienen derecho, por sí o por sus representantes legales, a obtener información general de los donantes que no incluya su identidad. Igual derecho corresponde a las receptoras de los gametos.

Podrá revelarse la identidad del donante cuando se presenten circunstancias extraordinarias que impliquen un comprobado peligro para la vida del nacido o cuando proceda conforme a la legislación penal. Dicha revelación tendrá carácter restringido y no implicará, en ningún caso, publicidad de la identidad del donante, ni determinación legal de la filiación.

Artículo 77 Bis Q. La persona donante deberá tener más de dieciocho años y plena capacidad de ejercicio y deberá cumplir los requerimientos de salud física y psicológica que establezca la norma oficial mexicana correspondiente. Los gametos podrán ser utilizados con fines de reproducción sin que se exceda un máximo de seis nacidos vivos.

Artículo 77 Bis R. Es responsabilidad del equipo médico tratante la selección y utilización de gametos que estén en óptimas condiciones para su utilización en técnicas de reproducción asistida.

Artículo 77 Bis S. En caso de existir indicación al respecto, se autoriza la aplicación de las técnicas de diagnóstico prenatal y la toma de células previa a la implantación para detectar defectos congénitos y/o genéticos graves, a fin de tratarlas, si ello es posible o, en su caso, recomendar la no transferencia.

Artículo 77 Bis T. En cuanto a la selección del sexo, la misma será autorizada, previo estudio sobre enfermedades hereditarias en el que se pretenda evitar la herencia de enfermedades ligadas a los cromosomas sexuales.

Artículo 77 Bis U. Queda prohibida la modificación del genoma del individuo, que no sea con fines terapéuticos o de investigación científica.

Artículo 77 Bis V. Se autoriza el uso de embriones no utilizados o no viables con fines de investigación científica, fines diagnósticos o terapéuticos.

Artículo 77 Bis W. El Consejo de Fertilización Humana y Embriología es una instancia dependiente de la Secretaría de Salud, multidisciplinaria, integrada por expertos en técnicas de reproducción asistida y representantes de la sociedad civil, así como asesores legales, el cual asistirá a la propia Secretaría de Salud para detectar a todas aquellas clínicas o centros clandestinos que lleven a cabo prácticas relacionadas con las técnicas de reproducción asistida, fuera de la presente Ley y el Reglamento que al efecto expida la Secretaría de Salud.

Artículo 77 Bis X. Compete al Consejo de Fertilización Humana y Embriología:

I. Proponer las normas oficiales mexicanas para la prevención, diagnóstico y tratamiento de la infertilidad;

II. Proponer las normas oficiales mexicanas para la organización, funcionamiento y certificación de los establecimientos donde se apliquen las técnicas de reproducción asistida;

III. En coordinación con la Comisión Federal de Riesgos Sanitarios, otorgar las autorizaciones sanitarias a los establecimientos señalados en el artículo 350 bis 15 y a los responsables de los mismos;

IV. Aprobar los proyectos de investigación, diagnósticos o terapéuticos con gametos y embriones crioconservados, donados para este fin, escuchando la opinión de la Comisión Nacional de Bioética;

V. Autorizar los protocolos controlados para la crioconservación de óvulos con fines de reproducción asistida;

VI. Evaluar los resultados de los proyectos autorizados de investigación que se realicen con fines científicos, diagnósticos o terapéuticos, sobre la infertilidad humana, las técnicas de reproducción asistida y los gametos y embriones crioconservados;

VII. Elaborar y mantener la lista de enfermedades genéticas y hereditarias que puedan ser detectadas con el diagnóstico prenatal para efectos terapéuticos o de prevención;

VIII. La organización y funcionamiento del Registro Nacional de Donantes de Gametos y Embriones;

IX. Publicar anualmente en los términos de la presente Ley y en apego al Reglamento que al efecto expida la Secretaría de Salud, los resultados auditados de los centros autorizados y que operen conforme a la normatividad;

X. Brindar asesoría para la actualización de la legislación vigente en materia de reproducción humana asistida, y

XI. Las demás atribuciones específicas que se establezcan en esta ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 77 Bis Y. Se impondrán de dos a seis años de prisión y multa por el equivalente de dos mil a seis mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate: I. A quien disponga de células germinales o gametos con fines distintos a los autorizados;

II. A quien revele la identidad de donadores de células germinales o gametos;

III. A quien utilice las técnicas de reproducción asistida para fines de selección de sexo, salvo en los casos de antecedentes de enfermedades ligadas a los cromosomas sexuales.

Si intervienen profesionales, técnicos o auxiliares de las disciplinas para la salud, se les aplicará además, suspensión de uno a dos años en el ejercicio profesional y hasta cinco años en caso de reincidencia.

Artículo 77 Bis Z. Se impondrán de cuatro a diez años de prisión y multa por el equivalente de cinco mil a diez mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate:

I. A quien transfiera gametos o embriones no humanos al útero de la mujer o produzca híbridos y quimeras;

II. A quien comercialice o dé uso industrial a los embriones y sus células;

III. A quien extraiga células o tejidos de embriones o fetos en desarrollo, de la placenta o sus envolturas, o de líquido amniótico, si no es con fines de diagnóstico prenatal;

IV. A quien realice técnicas de reproducción asistida en menores de edad o incapaces; y

V. A quien modifique el genoma humano sin fines terapéuticos.

Si intervienen profesionales, técnicos o auxiliares de las disciplinas para la salud, se les aplicará, además, suspensión de dos a tres años en el ejercicio profesional, técnico o auxiliar y hasta cinco años más, en caso de reincidencia.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Salud expedirá el reglamento y normas médicas aplicables a las técnicas de reproducción asistida.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 19 días del mes de abril de 2005.

Dip. Jesús Martínez Álvarez (rúbrica)
 
 


QUE ADICIONA UNA FRACCION IX AL ARTÍCULO 78 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE TOMA DE PROTESTA CONSTITUCIONAL, A CARGO DEL DIPUTADO JESÚS NADER NASRALLAH, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en nombre de los diputados integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, de la LIX Legislatura de esta Honorable Cámara, presentamos a esta honorable asamblea la iniciativa de decreto para adicionar una fracción que sería la IX al artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

El constitucionalista don Manuel Herrera y Lasso señalaba que el Congreso es y debe ser la asamblea de libre discusión en las que se tratan los asuntos públicos, en voz alta y a la luz pública, para generar bienes públicos por ello son parlamentos, porque parte de su misión es parlar, dialogar, debatir, acordar, ratificar, orientar.

Sin embargo, el rezago, la omisión, el silencio, la falta de eco y de respuesta a las propuestas de los legisladores en nada favorecen al ejercicio de nuestra tarea, que como dijera don Efraín González Luna, al hacer referencia a la política es "una ardua misión".Y esta sólo puede lograrse, si el propio Poder Legislativo asume cabalmente su responsabilidad.

Y el Poder Legislativo no puede asumir cabalmente su responsabilidad si, durante los periodos de receso la Comisión Permanente puede conceder licencia a un legislador, pero su suplente solo puede rendir la protesta constitucional correspondiente ante el Presidente de la Mesa Directiva de su propia cámara, ya sea de diputados o de senadores. Esta situación se agrava ante la costumbre de que sea ante el Pleno cuando se rinda dicha protesta.

Para agilizar la sustitución, y la normalidad en el trabajo del Poder Legislativo, proponemos que dicha protesta constitucional se realice lo más pronto posible ante el Presidente de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente.

De este modo se dará continuidad al trabajo parlamentario y se podrá responder al pueblo de México de modo digno en la representación en los órganos legislativos.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentamos a esta honorable asamblea la iniciativa de decreto para adicionar la fraccionar VIII al artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Iniciativa de decreto para adicionar una fracción que sería la IX al artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se adiciona una fracción que sería la IX al artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 78

...

...

I. a VIII. ...

IX. Tomar la protesta constitucional de los ciudadanos que sean llamados al ejercicio del cargo de diputado o senador, en caso de que se apruebe la licencia a que se refiere la fracción anterior. Dichos ciudadanos rendirán esta protesta ante el Presidente de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente, en los términos de la fórmula prevista en la ley.

Transitorio

Único. La presente adición entrará en vigor al día siguiente de ser publicada en el Diario Oficial de la Federación.

Dip. Jesús Nader Nasrallah (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONSEJO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA, A CARGO DEL DIPUTADO SALVADOR PABLO MARTÍNEZ DELLA ROCCA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El que suscribe, diputado federal Salvador Pablo Martínez Della Rocca, en nombre del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, perteneciente a la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II y demás relativos y aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en lo dispuesto por el artículo 55 fracción II, y demás relativos y aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del Pleno de esta Asamblea la Iniciativa de Decreto que reforma la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología bajo la siguiente

Exposición de Motivos

La comunidad científica nacional tiene la convicción que, en los últimos cuatro años, la imagen académica y social del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (Conacyt) ha sufrido un deterioro grave e inaceptable. Le asiste la razón. El origen del problema es quien dirige actualmente el Conacyt y a la concepción que tiene de la institución y de la ciencia y la tecnología.

El año pasado, en diferentes momentos, la comunidad académica y científica del país denunció públicamente que la actual administración del Conacyt, a cuya cabeza está Jaime Parada Ávila, se ha caracterizado por una visión unilateral de la ciencia y la tecnología, poco profesionalismo, soberbia y alta inestabilidad.

Así, a escasos dos años de que concluya la actual administración gubernamental, no hay un equipo serio y profesional de dirección. Por lo mismo, predominan decisiones improvisadas y falta de continuidad en áreas de responsabilidad, entre ellas, en las Direcciones Adjuntas de Ciencia, de Redes y Grupos de Investigación y de Internacionales. Además, disminuyó la presencia de científicos en éstos y otros puestos de dirección.

En consecuencia, la política en ciencia y tecnología del actual director general del Conacyt se resume en lo siguiente: falta de continuidad en los avances en el ramo; pobres resultados, tomando en cuenta el apoyo del Poder Legislativo para impulsar el sector; desinterés en la ciencia; debilitamiento de la comunidad científica al obstaculizar su renovación y crecimiento; indolencia en la formación de los cuadros que se requieren para el sector; falta de correspondencia entre las metas proyectadas y su cumplimiento; dispendio de fondos públicos y dudas razonables respecto a los resultados de su política en materia de innovación.

De igual manera, el año pasado, un grupo de científicos de la Académica Mexicana de Ciencias documentó públicamente que el actual director de Conacyt ha desviado recursos a 400 empresas, la mayor parte de ellas transnacionales y que nada tienen que ver con el quehacer científico y tecnológico del país.

Lo anterior consta en el Diario Oficial de la Federación de los años 2001, 2002 y 2003, donde se publicó el apoyo financiero del Conacyt a empresas como BMG Entertainment México, General Motors, IBM de México Comercialización y Servicios, Hitachi Global Storage Technologies México, Hewllett Packard de México, Motorola de México, Ericsson Telecom, Du Pont México, Bimbo, Barcel, Brito Corporativo, Vitro Automotriz, Servicios Condumex, Banco Inbursa, Comercial Acros Whirpool; así como a los hospitales particulares Ángeles y Médica Sur, entre otros.

Por respeto a su tiempo, precisaré solamente dos casos: la disquera BMG Entertainment México fue beneficiada con 5 millones 150 mil pesos en el 2001; y en el ejercicio 2003, a Hewlett Packard de México le financió 12 proyectos; de los cuales tan sólo a uno le otorgó 4 millones 960 mil 286 pesos.

Ese cúmulo de irregularidades y abusos del actual director general del Conacyt se deben a que su designación no responde a intereses académicos y científicos, puesto que los actores directamente involucrados, como la comunidad científica y académica y el sector productivo, están al margen de ese proceso. Esto a pesar de que son los que llevan a cabo las actividades científicas y tecnológicas.

El problema es que la designación del director general del Conacyt depende exclusivamente y de manera unilateral del Presidente de la República. En otras palabras, el responsable del Conacyt prácticamente es un empleado del jefe del Ejecutivo, que lo nombra y lo remueve a su libre arbitrio.

No hay, por tanto, una racionalidad óptima, mínima si se quiere, entre la academia y el director general del Conacyt.

El dedo presidencial en la designación del director general del Conacyt, ha propiciado también que éste evada la obligación de responder de sus actos ante la comunidad académica y científica y el sector productivo; o la manera de aplicar la política científica y tecnológica.

Es más, la Ley Orgánica del Conacyt no precisa las sanciones ni las causas de remoción del director general, respecto a su actuación en contra de los intereses científicos y tecnológicos. A lo sumo, remite al artículo 59 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales y a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Otra agravante son las vigentes disposiciones de integración de la Junta de Gobierno del Conacyt, cuyo carácter colegiado no se cumple a cabalidad, porque no hay una presencia efectiva o real de la comunidad académica y científica y del sector productivo en esa instancia.

El artículo 5 de la Ley Orgánica del Conacyt señala que la Junta de Gobierno está integrada por 13 miembros. De éstos, siete son titulares de Secretarías de Estado y los 6 restantes son los directivos de la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior, del Foro Consultivo Científico y Tecnológico, y dos integrantes del Sistema Nacional de Investigadores y dos representantes del sector productivo.

Sin embargo, la incorporación de esos últimos actores queda en el terreno de la discrecionalidad. La citada Ley estipula que "serán invitados a formar parte de la Junta de Gobierno", pero incluso no se precisa por decisión de quien. Es decir, queda también en la ambigüedad y la discreción si los invitarán los 7 Secretarios de Estado integrantes de ese órgano de gobierno o el director general del Conacyt.

En consecuencia, la designación del director general del Conacyt, así como su perfil, y la integración de la Junta de Gobierno no son asuntos menores, habida cuenta que esa institución es el órgano rector del sector científico y tecnológico del país y cuyas funciones tienen rango constitucional.

La fracción V del artículo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el Estado tiene la obligación de desarrollar y apoyar la investigación científica y tecnológica. Esta función la realiza a través del Conacyt que, por mandato de su respectiva Ley, tiene como "objeto ser la entidad asesora del Ejecutivo Federal y especializada para articular las políticas públicas gubernamentales y promover el desarrollo de la investigación científica y tecnológica, la innovación, el desarrollo y la modernización tecnológica del país".

Además, esas y otras responsabilidades y el ámbito de acción que por mandato de la Ley de Ciencia y Tecnología y otras leyes tiene el Conacyt, exigen que la designación del director no sea una decisión exclusiva del Presidente de la República; pero además se requiere que quien ocupe ese cargo sea una persona interesada, comprometida y que realmente vele por los intereses de la ciencia y la tecnología y de su comunidad. En términos, llanos y simples, que sea una persona enamorada de la ciencia.

Esto no es un simple capricho legislativo. La presente iniciativa tiene como concepción dotar de todo el poder a la academia, a sus investigadores y a quienes participan en el quehacer científico y tecnológico, con el único fin de transformar de manera sustantiva la visión y la misión del Conacyt y, en consecuencia, de la política en la materia.

De forma tal que el Conacyt, a través de quien lo dirija, sea un espacio de la razón, de las ideas, de los proyectos, de los investigadores, de los jóvenes becarios, del sector productivo; un espacio para el desarrollo de la ciencia y la tecnología que esté al servicio de los intereses nacionales y la solución de los problemas del país.

El propósito de restablecer al Conacyt su carácter de institución social y académica no podrá lograrse bajo el actual mecanismo por el que se designa al director general, sustentado en el presidencialismo extremo, sin contrapesos reales y con una visión administrativa y burocrática por parte del jefe del Ejecutivo y de la persona que designa en el puesto.

Tampoco sería posible arribar a ese propósito académico, con el pobre perfil que se solicita actualmente para el cargo a dirigir la política científica y tecnológica del país.

Al respecto, el artículo 8 de la Ley Orgánica del Conacyt señala que la designación que haga el Presidente de la República "recaerá en la persona que reúna los siguientes requisitos:

"Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos; haber desempeñado cargos de alto nivel decisorio, cuyo ejercicio requiera conocimiento y experiencia en materia administrativa, y en las áreas científicas o tecnológicas; y no encontrarse en algunos de los impedimentos a que se refiere el artículo 21 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales."

Con estos requisitos, cualquiera puede ser designado titular del Conacyt. Pero este puesto no es, ni debe, ser un cargo burocrático, ni quien lo ocupe puede ser un simple empleado del gobierno federal y mucho menos su designación responder a una decisión exclusiva y unilateral del Presidente de la República.

La comunidad académica y científica y el sector productivo deben tener injerencia en la designación de sus líderes académicos; pues posibilita que la organización del trabajo intelectual, científico y académico encuentre cauces de desarrollo y no obstáculos o se enfrente a intereses ajenos a la ciencia y la tecnología.

Por tal razón, se propone que en la designación del director general participen los actores involucrados, es decir la comunidad científica y académica y el sector productivo, a través de instancias representativas como son la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior (ANUIES), la Academia Mexicana de Ciencias, la Universidad Nacional Autónoma de México, el Instituto Politécnico Nacional, un investigador del Sistema Nacional de Investigadores y dos representantes del sector productivo.

Estas instituciones y actores formarían el Consejo para la Designación del Director General del Conacyt, cuyos integrantes presentarían una terna de candidatos al Presidente de la República, para que de ésta él designe a la persona a ocupar el cargo, conforme al perfil que también se propone modificar dado que el actual carece de características inherentes e idóneas para quien debe ser un líder académico y científico.

Cabe destacar que los integrantes del Consejo para la Designación del Director General del Conacyt son miembros de una o más instancias del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología o del mismo Conacyt. Es decir, tienen reconocimiento institucional.

De igual manera, se propone cambiar la actual integración de la Junta de Gobierno por su por su carácter limitativo y poco representativo de la comunidad científica y académica del país y del sector productivo; e incorporar de manera formal y oficial también a las instituciones y actores que conforman el Consejo mencionado en el párrafo anterior.

Ambas reformas resultarían limitativas si la remoción del director general del Conacyt queda en manos exclusivamente del jefe del Ejecutivo. Por ello, se propone que para esta facultad que actualmente le otorga la ley, tome en cuenta, previamente, la opinión de la Junta de Gobierno.

Esta reforma legal, imprescindible, no haría sino adecuar al Conacyt al postulado constitucional ya citado de la fracción V del artículo 3 de la Carta Magna, preservando al Conacyt como un organismo descentralizado del Estado, no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y con autonomía técnica, operativa y administrativa, tal como actualmente lo establece la Ley Orgánica del mismo y en los términos de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

Pero lo más importante, restablecerá al Conacyt su carácter de institucional social y académica de la ciencia y la tecnología, al servicio del país y de la solución de sus grandes problemas nacionales.

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a esta soberanía el siguiente

Proyecto de decreto por el que se reforman los párrafos primero y tercero, se deroga el segundo párrafo del artículo 5, y se adicionan al mismo las fracciones VIII, IX, X, XI, XII, XIII y XIV; se reforma el párrafo primero; se adicionan los párrafos segundo y cuarto, y las fracciones IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI y XII, y se deroga la fracción II del artículo 8; y se adicionan las fracciones XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXI y XXII del artículo noveno de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 5

La Junta de Gobierno del Conacyt estará integrada por 15 miembros propietarios y cada uno contará con un suplente, que serán:

I. a VII. ...

VIII. El Secretario General Ejecutivo de la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior;

IX. Un miembro del Foro Consultivo Científico y Tecnológico;

X. El Presidente de la Academia Mexicana de la Ciencias;

XI. El Rector de la Universidad Nacional Autónoma de México;

XII. El Director General del Instituto Politécnico Nacional;

XIII. Un investigador en funciones, preferentemente de los dos niveles superiores del Sistema Nacional de Investigadores; y

XIV. Dos representantes del sector productivo, el cual los nombrará una vez expedida la convocatoria respectiva por el Director General del Conacyt.

... (Derogado)

Las sesiones serán presididas por un miembro de la Junta de Gobierno, que será nombrado de entre los integrantes de la misma y que obtenga el voto de la mayoría. En el ejercicio de sus funciones, tendrá voto de calidad en caso de empate.

...

...

Artículo 8

El Director General será designado por el Presidente de la República, de una terna que le presente el Consejo para la Designación del Director General del Conacyt integrado por el Secretario General Ejecutivo de la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior, el Presidente de la Academia Mexicana de Ciencias, el Rector de la Universidad Nacional Autónoma de México, el Director General del Instituto Politécnico Nacional, un investigador del Sistema Nacional de Investigadores y dos representantes del sector productivo. La terna sólo podrá ser impugnada, cuando los candidatos no reúnan los requisitos señalados en el presente artículo.

El nombramiento recaerá en la persona que reúna los siguientes requisitos:

I. ...

II (Derogada)

III. ...

IV. Tener grado académico de doctor;

V. Ser reconocido líder académico y científico en estos ámbitos y haberse distinguido como investigador publicando obras en el país o en el extranjero;

VI. Haberse desempeñado como investigador, por lo menos durante 10 años en una institución de educación superior del sector público.

VII. Haber dirigido, de preferencia, algún Centro, Instituto o Universidad, cuyo ejercicio requiera conocimiento y experiencia en investigación y/o desarrollo tecnológico; así como en materia administrativa;

VIII. Ser conocedor de la comunidad científico-tecnológica;

IX. Poseer visión integradora a corto, mediano y largo plazo del desarrollo de la ciencia y la tecnología en México;

X. Tener buena relación con Universidades y Centros de Investigación;

XI. Demostrar capacidad y disponibilidad para el diálogo con los actores del proceso de investigación; e interés por el desarrollo científico en el interior de la República Mexicana, tanto a nivel estatal como regional; y

XII. Tener capacidad para establecer relaciones internacionales con fines de cooperación.

...

El director general del Conacyt dependerá de la Junta de Gobierno y su remoción competerá al Presidente de la República, previa opinión de los integrantes de la Junta de Gobierno.

Artículo 9... I. a XIV. ...

XV. Impulsar de manera decidida la formación de recursos humanos; así como apoyar a investigadores jóvenes y, preferentemente a las mujeres investigadoras;

XVI. Promover la repatriación de los becarios e investigadores y/o su retención en instituciones nacionales;

XVII. Respetar todas las áreas de investigación, tanto las ciencias exactas y naturales, como las sociales y humanísticas;

XVIII. Reconocer los mecanismos de evaluación por pares para promover la legitimidad y transparencia de los programas, proyectos, becas, SNI, incentivos fiscales, desarrollo de Pyme y todas las acciones sujetas a evaluación;

XIX. Impulsar la relación academia/empresa;

XX. Aplicar los recursos de manera transparente, y mantener este carácter en la realización de sus gestiones;

XXI. Promover una plataforma de comunicación y divulgación científica y tecnológica dirigida a la sociedad mexicana.

XXII. Mantener trato respetuoso con los poderes de la Unión y, en términos de lo dispuesto por el artículo 93 Constitucional y a petición de las Cámaras de Diputados y de Senadores, o cualquiera de las Comisiones de Ciencia y Tecnología del Poder Legislativo, comparecer, informar o proporcionar la información que le sea requerida relacionada con su gestión; sin menoscabo de lo establecido en la presente Ley u otras leyes de la Administración Pública Federal.

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A la entrada en vigor de la presente ley, en un plazo de 30 días hábiles, el Consejo para la Designación del Director General de Conacyt determinará la metodología mediante la cual será integrada la terna de candidatos de la que se nombrará al director general del Conacyt.

Tercero. El Director General deberá, en un plazo no mayor de dos meses, contado a partir de la entrada en vigor de la presente ley, hacer las modificaciones al Estatuto Orgánico del Conacyt, para adecuarlo a lo establecido en esta ley y/o derogar lo que se oponga a la misma.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de abril de 2005.

Dip. Salvador Pablo Martínez Della Rocca (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTICULO 1407 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, EN MATERIA DE CITACIÓN PARA SENTENCIA DENTRO DE LOS JUICIOS EJECUTIVOS, A CARGO DEL DIPUTADO JUAN FERNANDO PERDOMO BUENO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA

El suscrito, diputado Juan Fernando Perdomo Bueno, en nombre del grupo parlamentario de Convergencia de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 55, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante esta honorable soberanía, iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones del Código de Comercio, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El juicio ejecutivo mercantil en su origen fue diseñado para tener la funcionalidad de un procedimiento rápido y expedito, sin embargo, en la actualidad este procedimiento en sus etapas se ve interrumpido y retrasado, por los dispositivos legales que lo norman, ya sea mediante tácticas dilatorias o debido a la lentitud con la que se despachan los asuntos en los tribunales.

Los juicios ejecutivos mercantiles están comprendidos dentro de los sumarios, que tienen por objeto la tramitación rápida de un negocio, dadas las características de los documentos que se acompañan al escrito inicial de demanda.

El juicio ejecutivo mercantil es un procedimiento sumario de excepción, porque únicamente tiene acceso a él, aquel cuyo crédito consta en un título de tal fuerza que constituye vehemente presunción de que el derecho del actor es legítimo y está suficientemente probado, para que sea desde luego atendido por nuestras autoridades competentes.

Indudablemente el legislador ha realizado productivos esfuerzos por perfeccionar la figura de estos juicios y su tramitación ante los tribunales, prueba de ello son las reformas que se suscitaron en el mes de mayo de 1996, en las que el procedimiento se vio favorecido con transformaciones que lo han hecho más rápido. Como ejemplo podemos mencionar que se eliminó la figura de la "publicación de probanzas", la cual dilataba en exceso la conclusión de la etapa probatoria para pasar a la etapa de alegatos.

Aun cuando el término actual para que se dicte la sentencia en los juicios ejecutivos no es excesivo, en la práctica resulta frecuente que los juzgadores pueden tardar incluso meses para publicar la resolución definitiva del proceso. Es decir, se requiere de ordenamientos claros, precisos y certeros que den la oportunidad de ratificar el principio de que la justicia debe ser pronta y expedita.

Si se realizan las debidas precisiones al texto legal, los tribunales trabajarán de manera más provechosa y el despacho de los asuntos será más productivo, situación que no solamente es necesaria, sino muy acorde con la búsqueda de un mejor sistema legal y de impartición de justicia en México.

Con la presente reforma, México obtendrá un beneficio importante en el desahogo de los procedimientos ejecutivos, en lo que se refiere a prontitud y desahogo de las etapas del mismo, sobre todo dada la necesidad de que se dicten resoluciones de manera pronta, una vez agotadas las etapas procesales.

Iniciativa

Por lo antes expuesto se presenta, ante esta soberanía, el siguiente proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 1407 del Código de Comercio, para quedar como sigue:

Código de Comercio

Artículo 1407.- Presentados los alegatos o transcurrido el término para hacerlos, previa citación y dentro del término de siete días naturales, improrrogables, se pronunciará la sentencia.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 19 días del mes de abril de 2005.

Dip. Juan Fernando Perdomo Bueno (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTICULO 18 DE LA LEY SOBRE EL ESCUDO, LA BANDERA Y EL HIMNO NACIONALES, A CARGO DEL DIPUTADO FERNANDO ÁLVAREZ MONJE, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Fernando Álvarez Monje, diputado federal de la LIX Legislatura, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la facultad que le confieren la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la fracción II del artículo 55 del Reglamento Interior del Congreso General, somete a la consideración del honorable Pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el presente decreto, que reforma el artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En nuestro país, la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, contempla en el artículo 18 inciso a, la obligación de izar a toda asta la Bandera Nacional el día 15 de Marzo de cada año, con motivo de la apertura del segundo periodo de sesiones ordinarias del Congreso de la Unión; sin embargo, en virtud de la reforma aparecida en el Diario Oficial de la Federación del 2 de agosto de 2004 al artículo 65 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que dispone, que el Congreso se reunirá a partir del 1º de septiembre de cada año, para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias y a partir del 1º de Febrero de cada año para celebrar un segundo periodo de sesiones ordinarias, es que resulta necesario hacer la modificación planteada.

Esta reforma al artículo 65 constitucional fue realizada con el propósito de aumentar el tiempo efectivo de trabajo continuo de ambas cámaras, y atendió a que las Comisiones y los legisladores que las integran dispusieran de más tiempo de actividad en paralelo a las sesiones del pleno de las cámaras, para realizar su trabajo de estudio y dictamen.

Por otra parte, la Bandera Nacional, siempre ha sido emblema de cualquier pueblo y ha servido desde las primeras civilizaciones para identificarse respecto de otras; en este sentido, la Bandera Nacional, adquiere él más alto de sus significados, constituyéndose como el símbolo de la nacionalidad y representación genuina de la patria, adquiriendo también la representación de un símbolo de unidad a través del cual se cuenta la historia de México hasta la actualidad.

En el año de 1823, se promulgó la conformación de la bandera mexicana como símbolo nacional por el nuevo Congreso Constituyente; razón por la que se es considerada como uno de los símbolos de la patria que nos une en medio del pluralismo, social, cultural y político que conforman al pueblo mexicano, y que, junto con los demás símbolos patrios, crean una identidad nacional que engrandece y estimula nuestros ideales con el único propósito de construir una nación digna, responsable y comprometida.

Por lo anterior, el izar la Bandera Nacional en las fechas establecidas para dar comienzo a las sesiones del Congreso de la Unión, resulta un hecho sumamente relevante y significativo pues a través de él se deja de manifiesto que el Congreso de la Unión, trabaja por el bienestar de México y de cada uno de sus integrantes.

En efecto, la construcción del Estado Mexicano como país republicano y democrático resulta indispensable la adopción de símbolos propios que reflejen las características culturales y sociales de los mexicanos, para sentar las bases de la nación; objetivos que convergen con los del propio Congreso de la Unión, con la salvedad de que éste busca llegar a ellos a través del trabajo legislativo que se realiza con base a las demandas necesidades de los propios ciudadanos. Por esto, y por la consolidación que se pretende alcanzar como nación, se trabaja en nombre de México, resultando conveniente dejarlo de manifiesto, izando la Bandera Nacional.

Es evidente que la reforma al artículo 65 constitucional derogó implícitamente el contenido del inciso a del artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales y le dio un nuevo contenido, esto se debe a la incompatibilidad de lo dispuesto en la Ley con la reforma constitucional que establece una nueva fecha distinta al inicio del segundo periodo de sesiones del Congreso de la Unión, por lo que de manera tácita quedó derogada la disposición de la Ley en comento; sin embargo, con el fin de contribuir a la claridad del ordenamiento y a la seguridad jurídica de los destinatarios de la norma jurídica es necesario adecuarla a lo preceptuado por la Constitución, pues solo así el ordenamiento jurídico mexicano se robustece al alcanzar complitud, coherencia y certeza jurídica.

Es de esta manera que atendiendo a una adecuada técnica legislativa y con el fin de acrecentar el papel del Poder Legislativo en la formulación del ordenamiento jurídico es necesaria la aprobación del decreto de reforma propuesto.

Por lo anterior se presenta a consideración de esta honorable asamblea el presente decreto

Artículo Único. Se reforma el inciso a del artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera, y el Himno Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 18. En los términos del artículo 15 de esta ley, la Bandera Nacional deberá izarse:

a) a toda asta en las siguientes fechas y conmemoraciones:

...

1 de febrero: Apertura del segundo periodo de sesiones ordinarias del Congreso de la Unión.

Artículo Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dip. Fernando Álvarez Monje (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA LA CREACIÓN DE LAS FIGURAS DE "DEFENSOR DEL PUEBLO" Y DE "AMPARO SOCIAL", A CARGO DEL DIPUTADO JORGE MARTÍNEZ RAMOS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito, Jorge Martínez Ramos, diputado federal a la LIX Legislatura e integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción I, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para la creación de las figuras de "defensor del pueblo" y el "amparo social" al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Desde los 23 puntos constitucionales dados a la Nación por Morelos en la Ciudad de Chilpancingo en 1813, ya existía el interés en México por construir una Nación en donde se moderara la opulencia y la indigencia, y de tal suerte aumentar el jornal del pobre, mejorar sus costumbres, alejar la ignorancia, la rapiña y el hurto. Es decir, se planteaba desde entonces un proyecto de justicia social para nuestro país.

En 1847, Ponciano Arriaga impulsó una ley de Procuraduría de los Pobres que tenía entre sus objetivos: ocuparse exclusivamente de la defensa de las personas desvalidas, denunciando ante las autoridades respectivas, y pidiendo pronta e inmediata reparación sobre cualquier exceso, agravio, vejación, maltrato o tropelía que contra aquéllas se cometieren, ya sea en el orden judicial, político o militar del Estado, bien tenga su origen de parte de alguna autoridad, o bien de cualquier otro funcionario o agente público.

Nuestra Constitución de 1917, ha sido reconocida como el primer texto fundamental de carácter social a nivel internacional. Los derechos sociales abundan en nuestra Carta Magna, sin embargo, su alcance efectivo ha resultado limitado, deformado o simplemente cancelado por la realidad política.

Cabe señalar que en nuestro país los derechos sociales fueron capturados por la lógica de un sistema político que basó buena parte de su legitimidad en esquemas paternalistas que mas que hacer efectivos esos derechos, creó mecanismos asistencialistas; aunque esos mecanismos durante un tiempo propiciaron resultados que pueden calificarse como no manifiestamente injustos, eso fue logrado al precio de desactivar cualquier contenido de los derechos sociales.

Como es de observarse, el pueblo de México históricamente ha luchado por conquistar un destino acorde con los principios de un estado social y democrático de derecho; y aunque actualmente contamos con la figura constitucional del ombudsman, consideramos que a pesar de que su papel y el de las Comisiones de las Entidades Federativas, se han fortalecido y generado confianza entre la ciudadanía durante la última década, entendemos que un sistema democrático y social de derecho debe apuntar hacia sistemas de atribuciones más amplios autónomos e independientes.

Asuntos tan importantes como los derechos económicos, sociales y culturales; los derechos colectivos y los llamados intereses difusos constituyen uno de los pendientes en materia de justicia social que no se han atendido eficazmente, por parte de las instancias responsables de brindarles cumplimiento. En ese sentido, la CNDH ha cumplido un papel limitado que en nada genera un estadio superior de realización concreta de los derechos sociales del pueblo mexicano.

El marco constitucional vigente de la CNDH tiene serias limitaciones, al no contar con la competencia en asuntos de orden laboral, electoral y jurisdiccional. México debe transitar hacia un modelo de defensoría en el que existan instituciones de garantía jurisdiccional y no jurisdiccional, para que puedan ejercerse y sean plenamente vigentes los derechos humanos de naturaleza social.

Con la iniciativa que se propone, se pretende crear un órgano constitucional denominado Defensor del Pueblo, mismo que sustituiría a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y cuya atribución será proteger las garantías individuales que reconoce la Constitución Política desde 1917, los derechos humanos, los derechos económicos, sociales y culturales así como intereses difusos.

Cabe señalar que por intereses difusos, debemos entender a aquellos bienes que atañen a una comunidad, que es asumida por los ciudadanos que no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, entre los cuales no existe un vínculo jurídico, pero representan a un segmento importante de la sociedad, por ejemplo, los derechos del consumidor o el derecho de los usuarios de algún transporte colectivo entre otros.

Por otra parte, los derechos colectivos trascienden al individual y es en el que se encuentran una serie de personas unidas por un vínculo jurídico, como sería el caso de las asociaciones de profesionistas, los sindicatos, los habitantes de un área determinada, un grupo de vecinos etcétera.

Proponemos además la creación de la figura del amparo social en la cual el Defensor del Pueblo será el titular de esta acción por la violación de los derechos de esa naturaleza, a través de su intervención mediante queja o de oficio. Desde luego, el estatuto constitucional de nuestro Defensor tendrá autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propio.

Proponemos además dotar de legitimación al Defensor del Pueblo, para acudir ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación para interponer la acción de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano, que lesionen los intereses nacionales y colectivos.

En la propuesta se establece que, cuando la Suprema Corte de Justicia establezca jurisprudencia en la que se resuelva que una norma general es inconstitucional o determine una interpretación conforme con la Constitución, emitirá la declaratoria general de inconstitucionalidad o la de interpretación conforme en la cual se fijarán sus alcances y condiciones.

En la presente iniciativa de reforma constitucional, también se propone incluir un apartado B al artículo 107 de la Constitución, que fundamentalmente establecerá las reglas y criterios del amparo social que se promoverá y sustanciará, a petición del Defensor de la Constitucionalidad o bien de cualquier persona, a nombre de toda la sociedad o grupo afectado por la violación en sus derechos sociales.

Otra innovación importante de esta propuesta, es que rompe con el principio de "relatividad de las sentencias" o formula Otero que rige actualmente el juicio de amparo que protege únicamente al afectado en su esfera individual y carece de efectos generales. Se establece que las sentencias que otorgue la protección constitucional solicitada por el Defensor del Pueblo, o por cualquier persona a nombre de la sociedad, tendrá efectos de generales.

El amparo social se funda en la garantía que otorga el orden social e internacional a los derechos de seguridad social, económicos, sociales y culturales. Sobre este particular conviene destacar el texto de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, cuyos artículos 22 y 28 señalan textualmente:

Artículo 22. Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.

Artículo 28. Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos.

México atraviesa por un momento en el que las instituciones del Estado no han dado respuestas eficaces a la sociedad mexicana, para salvaguardar sus derechos tanto individuales como sociales y colectivos. La sociedad demanda de este Congreso de la Unión respuestas que atiendan las graves carencias que tiene el pueblo de México, en cuanto a la eficacia en la protección de sus derechos. El Defensor del pueblo y las reformas que se proponen para incluir la novedosa figura del amparo social pretenden satisfacer un fuerte anhelo de justicia que ahora se ha venido a concentrar en amplias capas de la sociedad.

Sin duda alguna, la propuesta de reforma constitucional para crear el Defensor del Pueblo y para sentar las bases jurídicas del amparo social constituye una propuesta trascendental para la construcción de instituciones republicanas al servicio del pueblo de México.

Por lo antes expuesto y fundado someto a esta soberanía la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para la creación de las figuras de "defensor del pueblo" y el "amparo social"

Artículo Único. Se reforman el segundo párrafo del artículo 17; la fracción VI del artículo 95; el Apartado B del artículo 102; el artículo 103; el inciso c) de la fracción II del artículo 105 y se adiciona un quinto párrafo al artículo 14 y un apartado B del artículo 107 todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 14. .......

......

.......

......

En los juicios de todo orden, la sentencia definitiva deberá ajustarse al texto de la ley aplicable tal y como se establece en los dos últimos párrafos precedentes pero cuando no se cause perjuicio a otra persona el sentenciador deberá aplicar en adición a ella los principios de justicia, equidad e igualdad que se reconocen en esta Constitución.

Artículo 17. ....

Toda persona podrá exigir que se le disciernan y reconozcan sus derechos e intereses, incluyendo los humanos, colectivos o difusos por los tribunales competentes bajo los plazos y en términos de justicia, equidad e igualdad que reconoce esta Constitución, los cuales deberán precisarse y regularse en las leyes que de ella emanen, emitiendo los tribunales sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito y por lo tanto tales tribunales funcionarán con apoyo en un presupuesto que les permita su independencia de decisión y su autonomía económica.

......

......

Artículo 95. Para ser electo ministro de la Suprema Corte de Justicia, se necesita:

I. a V. ...

VI. No haber sido secretario de Estado, procurador general de la República o de Justicia del Distrito Federal, "defensor del pueblo", senador, diputado federal ni gobernador de algún estado o jefe de Gobierno del Distrito Federal, durante el año previo al día de su nombramiento.

Artículo 102. .....

A. ......

B. El Congreso de la Unión establecerá un órgano de protección de los derechos económicos sociales, y culturales, así como de los derechos humanos, de los intereses difusos y los derechos colectivos que reconoce esta Constitución para la protección del orden jurídico mexicano. Ese órgano será titular de la acción de amparo contra la violación de los derechos sociales a los cuales se refiere la fracción II del artículo 103 de esta Constitución y actuará, ya sea por queja que ante él se presente, o bien, discrecionalmente de oficio.

El órgano se denominará Defensor del Pueblo, tendrá autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios. Su titular será elegido de una terna por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.

Una ley reglamentaria determinará los mecanismos de elección y la forma procesal de gestionar judicialmente ante los órganos del Poder Judicial de la Federación, o los procedimientos administrativos a cumplir ante los tres poderes de la Unión en las actuaciones distintas a la acción de amparo por violaciones a los derechos sociales.

El Defensor durará en su encargo cinco años, podrá ser reelecto por una sola vez, y sólo podrá ser removido de sus funciones en los términos del título cuarto de esta Constitución. Presentará anualmente a los poderes de la Unión un informe de actividades, en los términos que disponga la ley.

El Defensor del Pueblo, y los organismos locales de protección de los derechos humanos en las entidades federativas, formularán recomendaciones públicas, autónomas, no vinculatorias y denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Estos organismos no serán competentes tratándose de asuntos jurisdiccionales.

El Defensor del Pueblo tendrá un Consejo Consultivo integrado por 10 consejeros que serán elegidos de conformidad con el mismo procedimiento establecido para el titular de la Defensoría del Pueblo. La ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas por la propia Cámara. Anualmente serán sustituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo periodo.

Artículo 103. Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:

I. Por leyes o actos de autoridad:

a) que violen las garantías individuales y los derechos humanos garantizados en el capítulo 1, titulo primero de esta Constitución;

b) que lesionen esos derechos en forma indirecta con motivo de la invasión de esferas competenciales de la Federación por parte de los estados, o el Distrito Federal, o de éstos respecto de las esferas federales, o

c) que afecten los derechos humanos protegidos por los tratados internacionales suscritos por nuestro país y ratificados por el Senado;

II. Por leyes o actos de la autoridad en violación o desconocimiento de los derechos sociales que otorga esta Constitución, los cuales igualmente incluyen los derechos económicos, sociales y culturales, así como de los intereses difusos y los derechos colectivos y los de protección al medio ambiente, siempre que esas leyes o actos se ejecuten o traten de ejecutarse en perjuicio de todo el cuerpo social o de un género, un gremio, un grupo o una comunidad en lo particular.

Artículo 105. ... I. y II. ........

a) y b) ...

c) El procurador general de la República y el Defensor del Pueblo, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales en materia de protección de los derechos de la persona humana celebrados por el Estado mexicano.

d) a f) y tres párrafos finales...

III. De oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Unitario de Circuito, del Procurador General de la República o del Defensor del Pueblo, podrá conocer de los recursos de apelación en contra de las sentencias de jueces de Distrito dictadas en aquellos procesos en que la Federación sea parte, o estén implicados derechos sociales, económicos o culturales, y que por su interés y trascendencia así lo ameriten.

.................

Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las siguientes bases:

A. Tratándose del juicio de amparo por violación de los derechos humanos, a que se refiere la fracción I de dicho artículo 103, el mismo se ajustará a estos requisitos:

I...

II. La sentencia será siempre tal que sólo se ocupe de personas particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la norma general o acto que la motivare.

Cuando la Suprema Corte de Justicia establezca jurisprudencia en la que se resuelva que una norma general es inconstitucional o determine una interpretación conforme con la Constitución, emitirá la declaratoria general de inconstitucionalidad o la de interpretación conforme, en la cual fijará sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria.

En el juicio de amparo por violación de derechos individuales o colectivos e intereses difusos deberá suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria;

III. a la XVII. ...

B. En lo que toca al juicio de amparo por violación de los derechos e intereses precisados en la fracción II del artículo 103, el mismo se sujetará a las siguientes bases: I. El juicio de amparo social se puede promover y substanciar a petición del Defensor del Pueblo, o bien de cualquier persona a nombre de toda la sociedad o grupo, por las personas físicas y morales legitimadas que se enumeran en el artículo 103. Siempre debe promoverse a nombre y a favor de la sociedad en general, o de un género, un gremio, un grupo o una comunidad afectables por la violación de sus derechos sociales, humanos o colectivos o intereses difusos;

II. Las sentencias que otorguen la protección constitucional solicitada por el Defensor del Pueblo o por cualquier persona a nombre de la sociedad, tendrá efectos de generalidad; pero si el juicio fuere sobreseído o se dictare sentencia que niegue la protección, causará perjuicios procesales sólo para los promoventes del juicio, y no precluirán los derechos de quienes no intervinieron o no actuaron en el juicio;

III. Si varias personas interponen la acción de amparo por violación de sus derechos o intereses difusos, o coinciden con la interpuesta por el Defensor del Pueblo, los juicios serán acumulados en los términos que disponga la ley reglamentaria y serán resueltos en una sola audiencia;

IV. La suplencia de la queja se podrá otorgar en los amparos sociales interpuestos por personas individuales a nombre de la sociedad o grupos específicos. En los amparos promovidos por el Defensor del Pueblo no se autoriza la aplicación de la suplencia.

V. El amparo por violación de derechos sociales se promoverá y substanciará dentro de los términos y con los plazos que se fijen para el amparo por violación de derechos humanos de naturaleza individual y en la misma forma se procederá en caso de falta de disposición expresa para el amparo social, siempre y cuando ello no contradiga la estructura de este último tipo de juicios.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al año siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Dentro de los dos primeros meses de su aprobación se expedirá la Ley Reglamentaria del Defensor del Pueblo, que abroga a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y legaliza al Defensor en su sustitución.

Tercero. A la entrada en vigor del presente decreto se designará al primer Defensor del Pueblo.

Cuarto. En tanto entra en vigor el presente decreto, y se establece el organismo denominado Defensoría del Pueblo, podrá seguir conociendo la Comisión Nacional de Derechos Humanos de las quejas que se hubieren presentado ante ella hasta esa fecha. En lo sucesivo atenderá las quejas el organismo que ahora se crea.

Quinto. Todos los bienes y recursos que actualmente tiene la Comisión Nacional de los Derechos Humanos serán trasladados, dentro de los primeros dos meses de haber entrado en vigor esta reforma constitucional, al órgano del cual es titular el Defensor del Pueblo.

Sexto. Al entrar en vigor estas reformas, el Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas deberán realizar las adecuaciones a las leyes federales y constituciones locales que procedan y reglamenten lo aquí estipulado.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, a los 19 días del mes de abril de 2005.

Dip. Jorge Martínez Ramos (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTICULO 45 DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE DICTÁMENES Y RESOLUCIONES DE LAS COMISIONES ORDINARIAS DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO JUAN FERNANDO PERDOMO BUENO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA

El suscrito, diputado Juan Fernando Perdomo Bueno, en nombre del grupo parlamentario de Convergencia de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 55, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante esta honorable soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En términos de lo que dispone el artículo 39, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, las comisiones son órganos constituidos por el Pleno que, a través de la elaboración de dictámenes, informes, opiniones o resoluciones, contribuyen a que la Cámara cumpla sus atribuciones constitucionales y legales.

Ahora bien, de lo anterior desprendemos que las comisiones, en otras palabras, desahogan las tareas legislativas relacionadas con la creación y modificación de las leyes en nuestro país, a través de resoluciones mediante las cuales niegan, admiten o enriquecen las iniciativas y otros documentos que señala la propia ley y su reglamento, mismos que se traducen en proyectos y proposiciones.

Con el trabajo de las comisiones se busca optimizar la organización parlamentaria, reasignar derechos y obligaciones a los legisladores y ajustar el funcionamiento de la Cámara al nuevo pluralismo político que vive el país.

La Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, como órgano que expide el programa legislativo para el trabajo en comisiones y ante el cual las mismas rinden el informe trimestral a que hace referencia el artículo 45, numeral 6, inciso b), fortalece y confirma la realización de los trabajos que se efectúan en dichos órganos técnicos y, por ello, debe contar con el apoyo de un ordenamiento que sea preciso y claro en cuanto a la teleología de los mismos. Es decir, se debe dar un mejor curso a las tareas legislativas elaboradas en las comisiones, verificando una fundación y motivación a las resoluciones que en ellas se emiten.

Es claro que lo que se busca con la presente iniciativa es hacer eficiente el trabajo legislativo, dada la dispersión de temas y el número de comisiones que se requieren para su estudio y dictaminación, buscando que las legisladoras y los legisladores cuenten con tiempo y atención suficientes para desarrollar adecuadamente su trabajo, sustentando el sentido de las resoluciones que emiten, cumpliendo así los principios garantes establecidos en nuestra Carta Magna por lo que respecta a la fundación y motivación de las causas y resoluciones.

Con la presente reforma, México avanzará robusteciendo su derecho parlamentario, dándole fuerza y motivación al trabajo desarrollado por las comisiones, fundando y motivando las resoluciones y dictámenes emitidos por las mismas, para otorgar a la tarea legislativa un sentido más preciso.

Por lo antes expuesto se presenta ante esta soberanía el siguiente

Proyecto de decreto por el que se reforma el numeral 6, fracción f), del artículo 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 45.

1. Los presidentes de las comisiones ordinarias (...)

2. No procederá la solicitud de información (...)

3. El titular de la dependencia o entidad (...)

4. Las comisiones ordinarias y cuya materia se corresponde (...)

5. Asimismo, las comisiones a que se refiere (...)

6. Las comisiones tendrán las tareas siguientes:

a) a e) (...)

f) Dictaminar, atender o resolver las iniciativas, proyectos y proposiciones turnadas a las mismas en los términos de los programas legislativos acordados por la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, fundando y motivando el sentido de los propios dictámenes o resoluciones; y

g) (...)

7. Las comisiones tomarán sus decisiones (...)

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los diecinueve días del mes de abril de 2005.

Dip. Juan Fernando Perdomo Bueno (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTICULOS 2-C, 15 Y 41 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, EN RELACIÓN CON LOS IMPUESTOS POR ESPECTÁCULOS PÚBLICOS, A CARGO DE LA DIPUTADA MARTHA LAGUETTE LARDIZÁBAL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Martha Laguette Lardizábal, en mi carácter de diputada a la Quincuagésima Novena Legislatura del honorable Congreso de la Unión, y como integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en la facultad que me confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, comparezco ante esta soberanía a presentar una iniciativa con proyecto de decreto, a efecto de reformar los artículos 2C, fracción III, inciso g); 15, fracción VIII, y 41, todos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA), en relación a los impuestos por espectáculos públicos sobre los que corresponde legislar a las entidades federativas en las legislaciones orgánicas municipales. Lo anterior, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Los debates y opiniones generalizadas que se sostienen en todo el país sobre el fortalecimiento financiero de los municipios, reconocen la necesidad de trasladar nuevas fuentes de ingresos a este nivel de gobierno; devolver las que originalmente ostentaban y que asumió la Federación, así como el hecho de aceptar la condición ineludible de que los municipios se esfuercen por ser mejores recaudadores de impuestos y de otras contribuciones que les son propias.

En la actualidad, las circunstancias de las haciendas públicas municipales no son las más óptimas, siendo de vital importancia para los municipios poder allegarse de ingresos propios que les permitan incrementar su obra pública y los servicios que brindan a las comunidades.

En este momento es necesario que los ayuntamientos consoliden su hacienda, pues ello representaría el fortalecimiento de los propios municipios y, por ende, de todas las entidades federativas, en aras de encontrar y ver afianzado en el terreno de la práctica ese real federalismo y desarrollo municipal que tanto anhelamos.

En el estado de Chihuahua, y como ocurre con muchas entidades federativas, el Código Municipal establece, de los artículos 128 al 132, lo conducente al Impuesto Sobre Espectáculos Públicos, cuyo objeto es la explotación de espectáculos públicos. En dichos numerales se establece que se entiende por espectáculo público todo evento de esparcimiento, sea teatral, cinematográfico, cultural, deportivo o de cualquier índole, que se realice en salones, teatros, calles, plazas, locales abiertos o cerrados, a los cuales el público tiene acceso mediante el pago de una suma de dinero.

Asimismo, que servirán de base para el pago del impuesto, los ingresos obtenidos por la venta de boletos, bonos o cualquier otra denominación que permita la entrada al evento.

Sin embargo, la práctica en la actualidad impide que los estados hagan efectivo el cobro de contribuciones como la referida, toda vez que en disposiciones jurídicas federales como es la ley del IVA, se mantienen vigentes los cobros por esta clase de servicios, y más aún, existen serias contradicciones en sus disposiciones, todo lo cual se traduce en perjuicio de las arcas públicas municipales, como se demuestra en la siguiente exposición.

En primero término, la regla general la fija el artículo 2-C, fracción III, inciso g), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, donde se establece que se pagará un 22% por concepto de dicho tributo, por todos los servicios de espectáculos en arenas, cines y campos deportivos.

No es sino hasta el artículo 15, fracción XIII, de tal cuerpo legal, donde se señala que no se pagará el impuesto por la prestación de los servicios de espectáculos públicos, salvo los de teatro y circo, cuando el convenio con el estado o acuerdo con el Departamento del Distrito Federal, donde se presente el espectáculo no se ajuste a lo previsto en la fracción VI del artículo 41 de esta Ley, y que la exención ahí prevista no será aplicable a las funciones de cine, por el boleto de entrada.

En tanto, el artículo 41, fracción VI, de la citada ley, preceptúa que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público celebrará convenio con los estados que soliciten adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal para recibir participaciones en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal, conviniendo en no mantener impuestos locales sobre espectáculos públicos consistentes en obras de teatro y funciones de circo, que en su conjunto superen un gravamen a nivel local del 8% calculado sobre el ingreso total que derive de dichas actividades.

Así pues, el aludido precepto tiene una limitante para las entidades federativas, pues les impide mantener vigentes tributos locales sobre espectáculos públicos como obras teatrales y circenses, cuando en su conjunto el gravamen vaya más allá del 8%, sin que exista justificación alguna para que tal limitante sea en conjunto para tales espectáculos, pues en ningún caso podrá establecerse un 8% para cada uno de estos eventos, pues tal acción sería violatoria del artículo 41 invocado, lo que obliga a los congresos locales a no fijar más del 4% de gravamen a estos espectáculos en las leyes de ingresos municipales.

Además, ni en el artículo 41 ni en el 15 de la Ley, se dice nada sobre una prohibición a las entidades federativas de legislar en cuanto a la exhibición de obras cinematográficas, en tanto que el artículo 2-C de la Ley sí las grava con IVA, en una franca contradicción que genera problemas de interpretación a las legislaturas locales.

Para abundar en el multicitado artículo 2-C, se grava además de cines y campos deportivos, a las arenas, en una franca subjetividad que confunde a las entidades federativas sobre si les es posible legislar en cuanto a espectáculos públicos como corridas de toros, caballos, carreras de autos, motocicletas, entre otros que parecen encuadrar en tal hipótesis.

La propia naturaleza de los espectáculos públicos hace necesario que la posibilidad de gravarlos sea netamente para los municipios, por conducto de las legislaturas locales, eliminando toda posibilidad existente, y a veces contradictoria, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Vamos a contribuir al fortalecimiento y desarrollo del federalismo y de los municipios, brindándoles armas prácticas y útiles para incrementar sus ingresos propios; una buena medida, sin duda alguna la constituirá la voluntad del Poder Legislativo federal de posibilitarlas para cobrar, sin limitaciones, los referidos tributos.

Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Carta Magna, someto ante el Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto con el carácter de

Decreto

Artículo Único.- Se reforman los artículos 2C, fracción III, inciso g); 15, fracción XIII, y 41, fracción VI, todos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado para quedar redactados de la siguiente manera:

Artículo 2-C.- ...

...

...

I a II.- ...

III.- Se aplicará el 22% en los giros siguientes:

a) a f).- ...

g).- Derogada

h) a r).- ...

...

A a C.- ...

Artículo 15.- ... I a XII.- ...

XIII.- Los espectáculos públicos por el boleto de entrada.

XIV a XVI.- ...

Artículo 41.- ... I a V.- ...

VI.- Derogada

VII.- ...

...

Transitorios

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los 12 días del mes de abril del año dos mil cinco.

Dip. Martha Laguette Lardizábal (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO ROBERTO COLÍN GAMBOA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

En ejercicio de la facultad que me confiere la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la fracción II del artículo 55 y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en nombre del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión en la LIX Legislatura, me permito presentar iniciativa que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de los artículos 38, 39 y 51 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

La lucha por hacer de la democracia en la Ciudad de México, Sede de los Poderes Federales, una realidad, ha atravesado por varios procesos históricos cuyos logros han arrojado cada vez mayor luz, pero que no han agotado la búsqueda por construir las reglas y las instituciones de un sistema democrático, representativo y autónomo, con autoridades propias y que se dediquen a trabajar velando en todo momento por la legalidad.

El parteaguas social de mediados de la década de los años ochenta arrancó al Ejecutivo Federal, una serie de reformas políticas, entre 1987 y 1999 para generar instrumentos y espacios de gobierno, de tal suerte que la autonomía, pieza fundamental de un gobierno, y la representación, expresión de la voluntad democrática de una comunidad, sean efectivas en la Ciudad de México.

La Asamblea del Distrito Federal, inicialmente de Representantes y con funciones muy acotadas, en cuanto a la facultad legislativa, después de tres reformas, pasó de ser un órgano de representación que emitía reglamentos, a ser un órgano legislativo, lo cual aumentó sus capacidades de gobierno.

La primera Asamblea (1988-1991) tenía facultades exclusivamente reglamentarias y muy limitadas, pero su presencia política fue de enorme importancia; la segunda Asamblea (1991-1994) acogió varias y trascendentes discusiones sobre la reforma política de la ciudad capital. La tercera Asamblea (1994-1997), ya con las facultades necesarias, arrojó sus primeros productos legislativos como la Ley Orgánica de la misma Asamblea y su Reglamento Interior; la Ley de Protección Civil; la Ley de Participación Ciudadana; la Ley del Transporte; la Ley de Desarrollo Urbano, entre otras.

La Cuarta Asamblea (1997-2000) se llamó ya Legislativa y desarrolló una gran actividad; de acuerdo con sus facultades legales y constitucionales.

Se adecuan, en 1999, las facultades y atribuciones de la Asamblea Legislativa trasladando éstas del Ejecutivo Federal o del propio Congreso de la Unión a la Asamblea y al Ejecutivo Local y se establecen las figuras de iniciativa popular y plebiscito

Actualmente cuenta la Asamblea Legislativa del Distrito Federal con múltiples funciones, sin embargo, a cinco años de la última adecuación dada al Estatuto de Gobierno, es menester dotarla de los mecanismos internos que le den una nueva dinámica y le permitan la profesionalización y especialización que exige el nuevo milenio.

En el avance democrático del Distrito Federal es imprescindible que la Asamblea Legislativa analice, discuta y arribe a los consensos necesarios para garantizar que el trabajo legislativo contenga cada vez más y mejor una visión de Estado; necesita, entonces, un mayor tiempo y una mejor organización para desarrollar su trabajo. Debe la Asamblea sesionar durante periodos ordinarios más largos y tener flexibilidad para desahogar los puntos pendientes de las agendas legislativas.

Lo anterior además de ser una demanda ciudadana, es una necesidad imperiosa si revisamos la cantidad de periodos extraordinarios que se han celebrado en la Asamblea Legislativa en los últimos años.

Por otra parte, la evolución económica, social y política de la capital del país hacen necesarias las transformaciones en las estructuras de los distintos órganos de gobierno, no siendo excepción el Poder Legislativo local, para que este pueda desarrollar sus funciones más acorde con la profesionalización y especialización que requiere la sociedad.

El proceso formal de discusión y formación del marco legal del Distrito Federal inicia en el salón de sesiones de la Asamblea Legislativa, donde son recibidas las diversas iniciativas, puntos de acuerdo y demás pronunciamientos de quienes tienen la facultad de iniciativa.

Es también el lugar donde se desarrollan las discusiones políticas trascendentes para la vida de la ciudad, lo que hace necesario que quién presida la Asamblea, conduzca el debate con tolerancia, prudencia y respeto a las diversas opiniones que expresan las corrientes políticas allí representadas.

Es la Mesa Directiva el órgano colegiado integrado por legisladores de los diferentes grupos parlamentarios constituidos en la Asamblea, a quién corresponde ordenar el trabajo parlamentario y atender los asuntos relativos a la organización y gestión de los diputados.

En los Congresos Locales del país la tendencia es en el sentido de dar mayor tiempo de permanencia en sus Mesas Directivas, los estados de Morelos, Oaxaca y Veracruz han incorporado la temporalidad anual de los integrantes de la directiva, mientras que en otros 19 los integrantes de las directivas permanecen por lo menos un período ordinario, cuando originalmente en todos ellos, al igual que en el Congreso de la Unión, las Mesas Directivas en su totalidad ocupaban el cargo durante un mes.

Este Congreso de la Unión ha sido puntal en la materia; en la LVII y la LIX Legislaturas se buscó, mediante reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la Ley Orgánica del Congreso de la Unión nuevas y operativas formas de organización además de una extensión en los periodos legislativos, misma que hoy es una realidad que se vive y permite un trabajo más acorde con las necesidades del País; por lo que consideramos, además de viable, urgente reformar en el mismo sentido al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal en la parte relativa a las bases de organización de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, de acuerdo con los siguientes

Considerandos

Primero.- Que este Congreso de la Unión es competente, en los términos del artículo 122, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para reformar y otorgar mejores bases para la organización y funcionamiento del Gobierno del Distrito Federal, según se establece en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;

Segundo.- Que actualmente, y de conformidad con el artículo 39 del Estatuto De Gobierno del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa se reúne 5 meses en el año para celebrar dos periodos de sesiones ordinarias, con siete meses de receso lo que ha provocado que en los últimos años se haya convocado a diversos períodos extraordinarios, hecho que denota una necesidad de ampliar el tiempo de los períodos ordinarios de sesiones en un mes y medio adicional;

Tercero.- Que la facultad de ostentar la representación oficial y legal de la Asamblea, además de representar a la Asamblea ante toda clase de autoridades políticas, administrativas, jurisdiccionales y militares requiere de tal especialización y profesionalización que la elección de los integrantes de la Mesa Directiva debe quedar fuera de compromisos políticos, personales o de partido.

Cuarto.- Que son cada vez más recurrentes las resoluciones, acuerdos y posicionamientos de la Asamblea Legislativa donde se incurre en actos que van más allá de sus atribuciones constitucionales y legales por lo que requiere que los integrantes de la Mesa Directiva sean diputados que cuenten con una trayectoria y comportamiento que acrediten prudencia, tolerancia y respeto en la convivencia, así como experiencia en la conducción de órganos de deliberación parlamentaria.

Quinto.- Que los integrantes de la Mesa Directiva no deberán participar en ninguna de las Comisiones o Comités establecidos en la Asamblea Legislativa para ejercer de manera exclusiva sus obligaciones directivas tal como quedó establecido en la normatividad de los órganos parlamentarios de nuestro país desde 1813 en Reglamento para el Gobierno Interior de las Cortes de Cádiz y los posteriores Reglamentos de los Congresos Generales.

Por lo anteriormente el suscrito diputado federal Roberto Colín Gamboa, a nombre del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional en la LIX Legislatura, me permito presentar a la consideración de esta soberanía el siguiente

Proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 38, 39 y 51 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal

Artículo Único.- Se reforman los artículos 38 y 39, se adicionan dos párrafos al artículo 38 y se derogan las fracciones III y IV del artículo 51 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal para quedar como sigue:

Artículo 38.- La Asamblea contará con una Mesa Directiva conformada por un Presidente así como por los Vicepresidentes y Secretarios que disponga su Ley Orgánica, quienes durarán en sus funciones un año y podrán ser reelectos. Asimismo, dispondrá de las comisiones y unidades administrativas que sean necesarias para el mejor cumplimiento de sus atribuciones y que determine su presupuesto.

Los coordinadores de los grupos parlamentarios no podrán formar parte de la Mesa Directiva de la Asamblea.

En la formulación de la lista para la elección de los integrantes de la Mesa Directiva los grupos parlamentarios cuidarán que los candidatos cuenten con una trayectoria y comportamiento que acrediten prudencia, tolerancia y respeto en la convivencia, así como experiencia en la conducción de asambleas.

Artículo 39.- La Asamblea se reunirá a partir del 17 de septiembre de cada año, para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias, que podrá prolongarse hasta el 31 de diciembre del mismo año, y a partir del 1º de febrero de cada año, para celebrar un segundo periodo de sesiones ordinarias, que podrá prolongarse hasta el 30 de abril del mismo.

Artículo 51.- ..........:

I. ......;

II. ...;

.......;

III. Derogada; y

IV. Derogada.

Artículos Transitorios

Primero. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente decreto.

Tercero. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberá ajustar la legislación correspondiente, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado en la presente reforma.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de abril de 2005.

Dip. Roberto Colín Gamboa (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTICULOS 117 Y 118 DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO IVÁN GARCÍA SOLÍS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El objeto de la presente iniciativa es la reforma y adición de los artículos 117 y 118 de la Ley Orgánica del Congreso General, a fin de establecer la representación de la pluralidad partidista tanto en la integración de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión como en la de su Mesa Directiva. Presentamos esta iniciativa al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Uno de los principios rectores de la democracia moderna es la representación de las minorías y la protección de sus derechos. Ello es así porque la democracia está lejos de agotarse en el principio de decisión mayoritaria, el cual, de operar aislado, como podría ocurrir en cualquier régimen autoritario que cuente con el consenso y aún con la ratificación activa de la mayoría de su población, daría lugar sin excepciones al abuso de poder, a la tiranía. En consecuencia, la democracia limita y controla institucionalmente al poder, para lo cual recurre a dos instrumentos básicos: la división del mismo en instituciones separadas, como las legislativas, las ejecutivas y las judiciales, y la protección de las minorías y los individuos.

En el ámbito del parlamentarismo democrático, este principio se materializa en la protección de los derechos, tanto de las minorías partidistas representadas en las cámaras, como de los individuos que las componen, y el primer derecho tanto de unas como de otros es el de formar parte de los órganos camarales, a fin de expresar en ellos sus puntos de vista y los intereses que representan. Tal es precisamente el espíritu, la intención más general de la disposición contenida en el Artículo 70 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece los grupos parlamentarios, precisamente para garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas.

Estas disposiciones son consecuencias directas de la estructura pluralista de los parlamentos modernos, y desde luego entrañan una limitación del principio de mayoría, por medio de una regla de mayoría atenuada, que permite el ejercicio del poder sin la posibilidad de aplastar o excluir a las minorías. Tales son los casos de las normas que la Ley Orgánica establece para la inclusión obligatoria y casi siempre proporcional de todos los grupos parlamentarios en las comisiones de dictamen, en los comités, en las Mesas Directivas de las Cámaras y en los órganos de gobierno político de éstas.

Es indispensable enfatizar el papel insustituible de las minorías en las funciones de control político realizadas por los órganos parlamentarios, pues a menudo son éstas las más interesadas en realizar dicha función. Entre los mencionados órganos se destaca, de modo muy especial, la Comisión Permanente, la cual es un órgano tanto de representación como de decisión, pues se ocupa de sustituir al Congreso, a lo largo de los recesos, que todavía abarcan varios meses al año, en una serie de importantes decisiones, como la ratificación de nombramientos militares, judiciales y diplomáticos, la convocatoria a sesiones extraordinarias, el otorgamiento de autorizaciones al Presidente de la República para ausentarse del territorio nacional, la sustitución misma de dicho funcionario ante su ausencia, etcétera.

Además de las facultades constitucionales ya mencionadas, una acreditada práctica parlamentaria atribuye a la Comisión Permanente funciones de control político no vinculatorio, como es su capacidad para emitir recomendaciones y pronunciamientos políticos, solicitar comparecencias de funcionarios de alto nivel, así como informes de todas clases al poder público y en peral servir de foro durante los recesos para la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en el Congreso, como materialización de los valores democráticos tutelados por la disposición ya citada del artículo 70 constitucional.

La ausencia actual de normas que garanticen a plenitud la materialización de este principio no es sino un ejemplo más de las numerosas limitaciones de nuestro derecho Parlamentario, heredado todavía en muchos aspectos sustanciales de los tiempos del partido hegemónico e, incluso, del monopartidismo abierto, precisamente el caso de las normas escritas que nos ocupan, las referentes a la integración de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, las cuales sencillamente no corresponden a los valores de la democracia parlamentaria.

Esta ausencia de normas escritas no significa una ausencia total de normatividad sobre la materia. La pluralidad en la integración de la Comisión Permanente ya es una norma en el nivel de la práctica parlamentaria, definida ésta como la norma no escrita producida por una costumbre continuamente observada y considerada necesaria, características todas de la inclusión de los grupos parlamentarios minoritarios en dicho órgano del Congreso. Consideramos que ya es impostergable llevar esta reconocida y ampliamente legitimada práctica parlamentaria al nivel de la norma escrita. Recordemos que en nuestro régimen jurídico la práctica parlamentaria es una fuente del derecho escrito, acreditada durante todo el proceso de creación y sucesivas reformas de nuestra Ley Orgánica, muchas de cuyas mejores disposiciones provienen de prácticas pluralistas aceptadas por todos los grupos parlamentarios, entre ellas, las que prescriben la integración plural de las comisiones de dictamen.

Por lo anterior, la iniciativa que hoy sometemos a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados busca la reforma del artículo 117 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a objeto de garantizar la representación de todos los grupos parlamentarios, del modo más proporcional posible, en la conformación de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, para lo cual se propone el siguiente texto, como un nuevo numeral 2 de dicho artículo: "2. Para la integración de la Comisión Permanente, cada Cámara incluirá en sus designaciones a legisladores de los distintos grupos parlamentarios que la conformen, de tal suerte que reflejen, con la mayor aproximación posible, la proporción que representen de su respectivo pleno".

Consideramos que también debe ser llevada a la letra de la Ley la práctica parlamentaria de integrar de modo plural la Mesa Directiva de la Comisión Permanente, si bien aquí, en virtud del limitado número de sus miembros, que es de seis, no podemos de modo realista exigir proporcionalidad, sino tan sólo pluralidad, para lo cual, proponemos, como adición al inciso c) del numeral 2. del Artículo 118 de la Ley en comento, y con referencia a la elección de los integrantes de la Mesa Directiva, el siguiente texto: "En esta elección, los diputados y senadores reflejarán la pluralidad partidista de la Comisión Permanente".

Debemos recordar que en un México como el actual, sin mayorías absolutas en un futuro previsible, las propuestas anteriores protegen no sólo a las minorías, sino también a las mayorías de hoy, que son sólo relativas, o minorías mayores, que pudieran ser atropelladas por una coalición de minorías y excluidas de la integración de la Comisión Permanente, por efecto de alguna regresión autoritaria en el marco de una confrontación política extrema.

Compañeras diputadas, compañeros diputados: el Estado democrático no sólo es aquél donde la mayoría decide, sino también aquél donde las razones de las minorías siempre tienen derecho a ser discutidas. Junto al principio de mayoría en la adopción de decisiones, el pluralismo, es decir, el respeto activo de la pluralidad, impone también un principio de minoría que se hace presente en el ámbito parlamentario mediante la participación de todas las corrientes políticas en todos los órganos parlamentarios.

Por las anteriores consideraciones, y con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo del Reglamento para el Gobierno Interior de Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el suscrito, diputado al Congreso de la Unión, somete a la consideración de esta H. Cámara de Diputados la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 117 y 118 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Primero. Se adiciona un nuevo numeral 2 al artículo 117 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, recorriéndose en su numeración el antiguo numeral 2, para quedar como sigue:

"Artículo 117.

1. La Comisión Permanente se compone de treinta y siete miembros, de los que diecinueve serán diputados y dieciocho senadores, quienes serán designados mediante voto secreto por las respectivas Cámaras, durante la última sesión de cada periodo ordinario. Para suplir en sus ausencias a los titulares, las Cámaras nombrarán de entre sus miembros en ejercicio el mismo número de sustitutos.

2. Para la integración de la Comisión Permanente, cada Cámara incluirá en sus designaciones a legisladores de los distintos grupos parlamentarios que la conformen, de tal suerte que reflejen, con la mayor aproximación posible, la proporción que representen de su respectivo Pleno.

3. La Comisión Permanente celebrará sus sesiones correspondientes al primer receso de cada año de la Legislatura en el recinto de la Cámara de Diputados, y en el segundo receso, en el recinto de la Cámara de Senadores."

Segundo. Se reforma y adiciona el inciso c) del numeral 2. del artículo 118 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

"Artículo 118.

1. El mismo día en que las Cámaras acuerden su respectiva clausura de sesiones ordinarias, los diputados y senadores que hubieren sido nombrados como miembros de la Comisión Permanente, se reunirán a efecto de elegir a su Mesa Directiva en el recinto que corresponda conforme al artículo anterior.

2. La Mesa Directiva de la Comisión Permanente, deberá elegirse conforme al siguiente procedimiento:

a) Los diputados y los senadores se reunirán bajo la Presidencia provisional de la persona a quien corresponda el primer lugar por orden alfabético de apellidos, o de éstos y de nombres si hubiere dos o más apellidos iguales.

b) Para su auxilio, el Presidente provisional designará a dos secretarios.

c) Los diputados y senadores elegirán por mayoría, en votación por cédula un Presidente, un Vicepresidente y cuatro Secretarios; de estos últimos, dos deberán ser diputados y dos senadores. En esta elección, los diputados y senadores reflejarán la pluralidad partidista de la Comisión Permanente."

Transitorio

Único. El Presente decreto no requiere la promulgación del Ejecutivo Federal, y entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.- Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, a 19 de abril de 2005.

Dip. Iván García Solís (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTICULO 46 Y ADICIONA UN 46 BIS A LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN, Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY PARA LA COORDINACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR, A CARGO DEL DIPUTADO MIGUEL AMEZCUA ALEJO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Miguel Amezcua Alejo, diputado federal de la LIX Legislatura el H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito presentar a este honorable Congreso de la Unión la siguientes iniciativa de decreto por el que se reforman la Ley General de Educación y la Ley para la Coordinación de la Educación Superior con base en la siguiente

Exposición de Motivos

En los últimos tiempos, ya sea por el impacto de la llamada sociedad de la información y del conocimiento o sea, simplemente, porque las relaciones sociolaborales de las personas deben readaptarse a nuevas situaciones empresariales y personales, estamos asistiendo a un cambio de hábitos de los individuos que se están reflejando también en los procesos de formación.

La sociedad del siglo XXI seguramente reafirmará que aprender es la más importante fuente de riqueza y bienestar, de capacidad de competir y de cooperar en paz. En consecuencia, cada institución educativa tiene que empezar por aceptar la necesidad de trasformarse en una organización competitiva para facilitar el aprendizaje personal y colectivo ante el siglo XXI.

Necesitamos darle un nuevo enfoque al proceso educativo, con un marcado énfasis en el desarrollo de las cualidades, habilidades y competencias de los docentes.

Con el objetivo de hacer llegar la educación a todo aquel que la necesita, aparecieron las prácticas de educación a distancia. Estas prácticas han exigido siempre la existencia de un elemento mediador entre el docente y el alumno, generalmente este mediador ha sido la tecnología, que ha ido variando en cada momento.

El efecto tecnológico modernizador, ha generado la aparición de nuevas ofertas de educación a distancia, esto ha ido acompañado de un aumento también en la demanda, de tal suerte que se ha observado un incremento general en el número de estudiantes de nivel universitario que se incorporan a este tipo educación.

Es de reconocer que distintas universidades están haciendo un importante esfuerzo para incorporar la utilización intensiva de las tecnologías de la información y la comunicación en su oferta educativa y en sus métodos docentes, de investigación y gestión.

A esto debemos unirle, la aparición de un sinnúmero de empresas dedicadas a la formación que han visto en este nuevo concepto, un importante filón económico, donde la educación es vista como un elemento clave de negocio, en donde no hay una normatividad que las obligue a prestar un nivel más elevado de conocimiento y las posibilidades de la interacción social.

Hoy en día aparecen muchas empresas ofertando y colgando materiales en la red, esto no es sinónimo de aprendizaje, la educación tiene el reto de desarrollar sistemas tecnológicos que permitan elaborar materiales y recursos con altos niveles de interactividad para los estudiantes. Recursos con los cuales realmente sea posible convertir la interesante información en verdadero conocimiento.

El reto de la educación a distancia deberá ser el mismo reto de la educación presencial; incrementar el nivel de calidad de la formación universitaria que se está ofreciendo a nuestros ciudadanos, a la vez que promover la investigación necesaria para seguir mejorando.

Para poder observar de manera responsable las apreciaciones anteriores, es necesario que nuestro gobierno a través de la Secretaría de Educación Pública regule al Sistema Educativo de Educación Superior, en lo que respecta a la educación a distancia.

El esfuerzo por brindar un esquema educativo tecnológico eficaz y eficiente, acorde con los tiempos que vivimos debe ser el resultado de una labor entre autoridades educativas, investigadores, académicos, alumnos y los legisladores preocupados por el bienestar de nuestro país.

Por lo anteriormente expuesto someto a consideración de esta honorable Asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 46 de la Ley General de Educación, se agrega el artículo 46 Bis, y se adiciona un capítulo III a la Ley para la Coordinación de la Educación Superior, recorriendo el capítulo III al IV, y agregando dos artículos transitorios.

Ley General de Educación

Artículo 46

La educación a que se refiere la presente sección tendrá las modalidades de escolarizada, no escolarizada y semiescolarizada.

I.- Modalidad Escolarizada. Su concepción pedagógica propone estrategias de enseñanza - aprendizaje a través de la relación alumno - maestro en aulas con horarios así como con planes y programas de estudios determinados lo cual implica contar con un espacio físico para recibir formación académica de manera sistemática y requiere de instalaciones que cubran las características que la autoridad educativa señale.

II Modalidad No Escolarizada: Su concepción pedagógica se refiere a la falta de presencia de los alumnos, en un mismo tiempo y espacio geográfico, sustituida mediante elementos que permitan lograr sus formación a distancia en forma individual con asistencia tutorial de manera que tenga el modelo educativo la posibilidad necesaria para realizar la enseñanza aprendizaje con los recursos didácticos y tecnológicos de la educación con apoyo y con el personal docente que cuente con el perfil adecuado al nivel de estudios que impartirá, debidamente capacitado para elaborar sus contenidos de diseño instruccional.

III. Modalidad Semiescolarizada: Es aquella que supera el rigor de la escolarización y flexibiliza los estudios y tiempos de permanencia en el espacio educativo. Se ubica entre la educación escolarizada y la no escolarizada, combinando las posibilidades que ofrecen ambas.

Artículo 46 Bis. Las tres modalidades de la educación mencionadas en el artículo anterior habrán de cumplir cuando menos con los siguientes requisitos: 1. Contar con planes y programas debidamente estructurados,

2. Contar con instalaciones higiénicas, seguras y pedagógicas,

3. Contar con una plantilla de personal docente con el perfil adecuado para las asignaturas o unidades de aprendizaje que se desarrollarán.

Ley para la Coordinación de la Educación Superior

Capítulo III
De la Educación a Distancia

Artículo 1º. Para los efectos de la presente Ley, se entiende por "Educación a Distancia" el proceso de enseñanza - aprendizaje que no requiere la presencia física del alumno en aulas u otras dependencias en las que se brindan servicios educativos siempre que se empleen materiales y recursos tecnológicos especialmente desarrollar para obviar dicha presencia y se cuente con una organización académica así como un sistema de gestión y evaluación especifico diseñado para tal fin. Quedan comprendidas en esta denominación los procesos de enseñanza - aprendizaje conocidos como educación semipresencial, educación asistida, educación abierta, modalidades alternativas de educación y cualquier otra que reúna las características indicadas precedentemente

Artículo 2º. La educación a distancia se encuentra dentro de las modalidades no escolarizada y semiescolarizada, comprendidas en la Ley General de Educación, para impartir este proceso de enseñanza - aprendizaje, es necesario contar con todos y cada uno de los requisitos que establecen el artículo 55 de la citada Ley anterior.

Artículo 3º. En los procesos de creación, reconocimiento, autorización de instituciones educativas de gestión pública o privada que proyecten adoptar, como modalidad exclusiva o complementaria, la educación a distancia, los títulos y certificados correspondientes a estudios cursados en dichas instituciones mediante este proceso de enseñanza - aprendizaje, se deberán tener en cuenta lo relativo al artículo 46 y 46 Bis de la Ley General de Educación.

De las Carreras y Programas de Educación a Distancia

Artículo 4º. Cuando una institución educativa de gestión pública o privada proyecte implementar la educación a distancia en carreras y programas, deberá solicitar expresamente una autorización específica, acompañado de la siguiente información:

a) la solicitud del trámite deberá presentarse por escrito por la institución educativa o por su representante legal, en la ventanilla única designada por la autoridad educativa, por correo certificado, mensajería, telefax, correo electrónico o cualquier otro medio que permita las transferencias electrónicas de datos.

b) la solicitud se presentará proporcionando la información requerida en el formato y en los anexos que para cada tipo, nivel o modalidad de estudios se hayan publicado en el Diario Oficial de la Federación, así como el comprobante de pago de los derechos correspondiente.

Artículo 5º. La institución educativa cumplirá además con los siguientes requisitos: a) Con el procedimiento para obtener la autorización oficial de estudios respectivos;

b) Con los trámites de remisión de información que las instituciones con autorización oficial deberán enviar a la autoridad educativa, así como con su periodicidad requerida por la autoridad educativa;

c) Las instituciones autorizadas, deberán conservar en sus archivos los documentos e información solicitados por parte de la autoridad educativa, y cumplir con el periodo de conservación respectivo que fije la autoridad competente para tal efecto;

d) Se anexarán los formatos, para proporcionar la información, a que se refieren las dos fracciones anteriores;

e) Los inmuebles donde se preste el servicio educativo, deberán cumplir con las normas respectivas;

f) Deberán fundamentar la propuesta con especial referencia al perfil de los alumnos y graduados potenciales, así como los estudios realizados sobre la factibilidad del proyecto y la experiencia de la institución educativa en propuestas similares;

g) Diseñar la organización, administración y procedimientos de evaluación permanente del sistema de educación a distancia, con especial referencia a la inserción de la carrera o programa en la estructura de la institución; la infraestructura y el equipamiento disponibles;

h) Definir los perfiles, funciones y antecedentes que se requerirán al personal de la administración, de la evaluación del sistema y de la estructura de apoyo y las vinculaciones nacionales e internacionales que existan o se pretende que existan.

i) Llevar un control escolar en línea y control de documentos que envíen los alumnos;

j) Diseñar un subsistema de producción y evaluación de materiales, con el detalle de estos, los medios de distribución y su frecuencia o, en su caso, los medios de acceso de los alumnos a ellos (plataformas), la nómina del personal a cargo de su elaboración, sus funciones y antecedentes y el esquema organizativo de su trabajo;

k) Elaborar un reglamento escolar, con el detalle de las obligaciones académicas, de las prácticas, servicio social, residencias y pasantías previstas y de las normas de evaluación del aprendizaje individual;

l) Tener el material completo digitalizado que se utilizara en la primera parte de la carrera o programa, mismo que no podrá ser inferior a la quinta parte del estimado para su desarrollo total;

m) Especificar los sistemas de administración con que se cuente;

Artículo 6º. La Secretaría de Educación Pública a través de su órgano directivo que designe y cuando así lo considere, realizará visitas de inspección para verificar las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas, con las que debe contar la institución educativa que pretenda ofrecer la educación a distancia, así como la documentación establecida para tales efectos.

Artículo 7º. Si como resultado de la visita de inspección, se comprueba que la institución educativa no cumple con todos y cada unos de los requisitos exigidos, se le otorgará un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de la visita, para que cumpla con dichos requisitos.

Artículo 8º. Una vez que la institución educativa cumpla con los requisitos necesarios y mencionados anteriormente, la autoridad educativa emitirá un dictamen, donde se manifieste las motivaciones de hecho y fundamentos de derecho por los que se resolvió otorgar la autorización correspondiente.

El dictamen deberá especificar, además:

I. La Institución Educativa a favor de quien se expide;
II. El nombre y domicilio de la institución educativa;

III. El tipo, nivel y modalidad de los estudios incorporados;
IV. Los lineamientos generales para que las denominaciones de los establecimientos educativos, correspondan a su naturaleza y al nivel de estudios que impartan;

V. El número máximo de inspecciones ordinarias en un ciclo escolar;
VI. Los criterios para realizar una inspección extraordinaria;

VII. Los turnos y alumnado con los que se impartirán los estudios;
VIII. Los lineamientos generales para el otorgamiento de becas;

IX. Los supuestos, en el caso del procedimiento de revocación o retiro y;
X. El inicio de la vigencia del mismo.

Artículo 9º. Para los casos donde no se requiere una autorización, la institución educativa podrá presentar sus propios planes y programas de estudios, cumpliendo exclusivamente con los requisitos establecidos, en cuyo caso se declararán procedentes por la autoridad educativa.

Artículo 10º. No existirá responsabilidad para la autoridad educativa de reconocer los estudios sin validez oficial, cuando se hayan impartido, ya sea con anterioridad a la solicitud del trámite, o bien, durante la substanciación del procedimiento de autorización.

Artículo 11º. La autoridad educativa negará la solicitud de reconocimiento de validez oficial de estudios, cuando los planes y programas de estudio no cumplan con lo establecido en el artículo 6º de este ordenamiento.

Hasta en tanto la institución educativa no cuente con la autorización oficial de estudios, deberá mencionar en toda la publicidad o documentación que expida por cualquier medio, que los estudios que imparte son sin reconocimiento de validez oficial, de acuerdo a lo previsto por el artículo 59 de la Ley General de Educación.

Artículo 12º. Los planes y programas de estudio establecidos por la autoridad educativa, facilitarán la integración de las instituciones educativas al proceso educativo. Las autoridades educativas no restringirán su participación como coadyuvantes en la innovación y desarrollo de nuevos planes, programas y métodos educativos.

De los Proyectos Institucionales
con Educación a Distancia

Artículo 13º. En los proyectos institucionales que prevean como característica exclusiva de su oferta educativa la educación a distancia, además de satisfacer las necesidades previstas en la Ley General de Educación, deberán observarse las normas establecidas en la presente Ley, en cada una de las carreras y programas que se propongan crear y poner en marcha.

Artículo 14º. El papel de los docentes en las modalidades no escolarizada y semiescolarizada, deberá contar con el perfil académico establecido y con la preparación adecuada para impartir asesorías o para fungir como tutores con funciones y responsabilidades precisas orientadas a mejorar la calidad de la educación. En este sentido, los docentes deberán promover y la autoridad vigilar las siguientes tareas:

Propiciar el avance académico de los alumnos,
Guiar al estudiante sobre las técnicas de estudio,

Orientar al estudiante en el uso de auxiliares didácticos y tecnológicos,
Aclarar las dudas académicas de los alumnos,

Complementar el aprendizaje que el alumno adquiere en forma independiente,

Artículo 15º. En el plan de estudios se debe señalar la modalidad acorde a la naturaleza de los estudios que se impartirán, lo cual debe ser congruente con el modelo educativo propuesto.

Artículo 16º. El modelo educativo debe describir los apoyos pedagógicos que auxilien a los docentes con materiales didácticos, herramientas telemáticas, tutorías y asesorías que faciliten la transmisión de la educación a distancia.

Artículo 17º. Cuando así se requiera, el plan y los programas de estudio deben detallar las actividades que impliquen la presencia del alumno, tales como prácticas de laboratorio, manejo de instrumentos, y en general las que así considere la autoridad.

Artículo 18º. El plan y los programas de estudio habrán de reflejar entre otros aspectos los requerimientos académicos que contengan su fundamentación (filosofía, misión y visión), perfiles de ingreso y egreso, elementos curriculares (modelo y guías instruccionales), y operatividad del servicio (sistemas de recursos humanos, financieros y administrativos, la infraestructura, el soporte tecnológico y las asesorías).

Artículo 19º. Las evaluaciones para acreditar asignaturas u otras unidades de aprendizaje deben ser lo suficientemente confiables y cubran los mínimos establecidos para la educación superior.

Transitorios

Primero. El reconocimiento oficial otorgado con anterioridad a la presente resolución a los títulos y/o certificados cuyas carreras respondan a las características previstas en el artículo 1º, implementadas por instituciones educativas de gestión pública o privada mantendrán su vigencia hasta el momento de la acreditación. Lo que no será de aplicación a las instituciones educativas con autorización provisional, las que deberán en estos casos solicitar una nueva autorización de la carrera o programa, acompañando de la información prevista en el artículo 4º, pudiendo, no obstante, continuar con su trámite hasta obtener la autorización respectiva.

Segundo. Las solicitudes de autorización de carreras o programas a distancia actualmente en trámite, deberán adecuarse a la presente reglamentación.

Dip. Miguel Amezcua Alejo (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTICULOS 59, 59 BIS Y 63 DE LA LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISIÓN, EN MATERIA DE DIGNIFICACIÓN DE LA FAMILIA Y LA MUJER, A CARGO DE LA DIPUTADA ANGÉLICA RAMÍREZ LUNA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

La suscrita, diputada federal a la LIX Legislatura e integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, fundamentada en lo que me confieren los artículos 71 fracción II y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la fracción II del artículo 55 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa que reforma y adiciona los artículos 59, 59 bis y 63 de la Ley Federal de Radio y Televisión, bajo el tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En la historia mundial, las mujeres han representado un punto neurálgico en la formación de las familias y las sociedades mundiales actuales, sin embargo, en la formación de la nueva cultura no existen los espacios adecuados enfocados hacia el fortalecimiento de la dignificación de los valores humanos, del rol que desempeña la familia y la mujer dentro de nuestra sociedad.

Muchos han sido los esfuerzos, de mujeres y hombres preocupados por aumentar los valores humanos y la dignidad de las personas en las sociedades mundiales actuales, sin embargo en esta misma realidad actual, en los países en vías de desarrollo aún no se cuentan con todos los instrumentos necesarios para ampliar la cultura hacia la igualdad y dignificación de la mujer.

Si bien es cierto que los grandes esfuerzos realizados en la actual administración del Presidente Fox, en materia de equidad de género y fortalecimiento de los valores humanos, han sido benéficos para la población mexicana y han sido mayores a los de cualquier administración pasada, también es cierto que aún no son suficientes para lograr los resultados que deseamos en este rubro, de igual forma no podemos negar que el principal objetivo para avanzar en la cultura democrática de nuestro país debe ser la implementación por ley de espacios en programas enfocados y dirigidos hacia la dignificación de nuestros valores como personas.

El espacio oficial en medios masivos de comunicación para programas enfocados a la dignificación de la familia y de las mujeres aún no ha sido contemplado en ningún ordenamiento de nuestro sistema legal, de hecho el concepto "dignificación de los valores" no existe en ninguna disposición vigente, más aún no hay datos que señalen su existencia dentro de los diversos programas de televisión, si bien es cierto, que el responsable del diseño e implementación de las políticas públicas enfocadas al mejoramiento de los diversos sectores sociales, es el Ejecutivo federal, también es cierto que la función primordial del Legislativo federal, es dotar a esos mismos sectores sociales de certeza jurídica y dotarles de instrumentos legales, encaminados a un beneficio para todas las mujeres mexicanas.

De igual forma, para lograr un crecimiento social y cultural debemos empezar desde el núcleo familiar, siempre concientes que el principal promotor de la educación y la cultura es la familia, por ello en la presente iniciativa, se propone buscar los espacios adecuados en los medios masivos de comunicación para elevar la cultura de los ciudadanos mexicanos en materia de la dignificación de los valores en la familia y en las mujeres.

La familia ha sido desde el principio de nuestra vida democrática, creadora de principios de cultura política y de valores sociales e individuales, es un hecho que la familia es un factor fundamental en la sociedad y el diseño del Estado mexicano, la familia es entonces el núcleo básico de cualquier sociedad mundial, bajo este fundamento la importancia que ostenta la creación de espacios dirigidos a los miembros de la familia debe ser un tema prioritario para esta asamblea y para el diseño de políticas públicas enfocadas a este tema.

En los últimos años los medios masivos de comunicación, en específico la televisión y la radio, han sido factores determinantes que influyen y juegan un papel trascendental para la vida democrática de un país, de igual forma estos mismos medios de comunicación son factores determinantes para el desarrollo de la comunicación y cuentan con el mayor número de alcance en audiencia en el país, por eso mismo, estos medios de comunicación desde hace varias décadas son generadores de cultura y de ideología, no sólo política sino social, luego entonces la televisión y la radio son parte fundamental de la vida cotidiana en las personas, por ello, la presente iniciativa se fundamenta en la creación de espacios oficiales dedicados a la implementación de programas dirigidos a incrementar la dignificación de los valores en la familia y la mujer.

En este sentido Adolfo Christlieb Ibarrola, uno de los ideólogos de Acción Nacional de los años 60's, mencionaba que "la televisión debe ser instrumento de la democracia, y la democracia no podrá funcionar sin libertad en la televisión, como tampoco podía haber surgido sin la libertad de prensa". Es sin duda alguna, la televisión un factor determinante para la comunicación y la creación de cultura en nuestro país.

Desde su concepción original el término dignidad tiene su naturaleza de noción en la antigua Roma, lo cual menciona que "la dignitas" es un concepto dirigido a la forma de vida, ligado ante todo a la vida política e impregnado por un fuerte carácter moral, luego entonces, la dignidad romana se basaba en un sistema de competencias otorgadas por cualidades, capacidades y una intachable conducta moral que lleva asociado un reconocimiento público y honores.

De igual forma, en aquella antigüedad los griegos consideraban el concepto de dignidad de manera diferente, debido a que ellos no consideraban aquella "dignitas" romana, a su vez los griegos consideraban la dignidad bajo el precepto de honor desde la postura político-social.

Por lo que respecta a la justificación jurídica, Kelsen a través del positivismo jurídico, nos dice que el derecho es el resultado de la voluntad de las autoridades del Estado, que son las que determinan aquello que es legalmente correcto y legítimo, así como lo que no lo es. Esto es, que la naturaleza del derecho, desde esta perspectiva, mandata que todo ser humano es digno y por lo tanto merece un espacio que le ayude a ser más respetado y reconocido.

Así como en aquella antigüedad se basaba la dignidad en reconocimiento, en nuestra realidad social actual, el reconocimiento de todos y cada uno de los integrantes de la familia y de la importante labor que desempeña la mujer, es parte fundamental en la creación de cultura, en la creación de ciudadanos y ciudadanas responsables, respetuosos por las instituciones y por los valores humanos, no puede existir el respeto que se merecen nuestras instituciones si no se respeta la familia ni los preceptos básicos de educación y enseñanza, la mujer, en este sentido, desempeña un papel fundamental como madre de familia, en nuestro país existe un número mayor de mujeres madres de familia solteras que el número de padres de familias solteros, la cultura nos ha enseñado a lo largo de muchos años que las mujeres deseamos y luchamos por conseguir nuestro reconocimiento en las labores del hogar, en las labores que desempeñan las mujeres en el campo, la búsqueda de ese reconocimiento debe ser a través de los valores, del valor de dignificar a las mujeres y en general a las familias mexicanas.

Uno de los beneficios que buscamos con la presente modificación, esta dado en función de ayudar al desarrollo de una cultura de respeto y de solidaridad, en la que cada mujer y cada hombre sean valorados como individuos y en conjunto como familia, sin adjetivos discriminatorios de sexo, raza, condición social ni económica.

Estamos en una etapa de cambios constantes dónde la globalización no siempre ayuda al desarrollo de los países con menos recursos y aquellos malamente llamados de tercer mundo, parte fundamental de estos cambios es el reconocimiento de la igualdad entre individuos, dónde el mismo valor lo poseen tanto las mujeres como los hombres, aún en nuestra actualidad existen comunidades dónde el valor de la mujer y de la familia aún no obtienen el reconocimiento y el rol que desempeñan dentro de la sociedad, no obstante a que nuestra carta magna, en su artículo 4º establece al calce que "El varón y la mujer son iguales ante la ley" y por ende ostentamos los mismos derechos y prerrogativas.

Por ello, como legisladores debemos adecuar las leyes secundarias a efecto de proveer los instrumentos jurídicos necesarios para que se cumplan las disposiciones enmarcadas en nuestra carta magna, respetando así parte primordial de nuestras garantías individuales, una de ellas es precisamente la Ley Federal de Radio y Televisión, la cual es un espacio que crea cultura e ideología política, social, cultural y económica.

Dentro del derecho internacional, encontramos que las disposiciones en tratados y acuerdos internacionales, se busca que estos ordenamientos legales sean lo más cercanos al respeto de dichas garantías y a los derechos humanos.

Las mujeres tenemos la obligación de hablar fuerte no de murmurar, tenemos la libertad de decidir y no de obedecer, tenemos el derecho de construir y no de ser destruidas, buscamos el reconocimiento a nuestras labores, nuestros logros, nuestros anhelos y nuestros alcances, nuestro compromiso con la sociedad es hacerlo con lucha y con esfuerzo siempre al lado de nuestras familias y de los hombres.

Compañeras y compañeros, este esfuerzo en común de adecuación de nuestro sistema jurídico para establecer espacios de dignificación de las mujeres y las familias nos beneficia más de lo que nos perjudican aquellos que no han sabido reconocer el rol que desempeñan en nuestra realidad social, estoy cierta que si legislamos a favor de nuestra sociedad y no de intereses particulares.

Por lo anteriormente expuesto y fundamentada bajo las potestades conferidas por nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter ante esta soberanía la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto

Por la que se reforma el artículo 59, se adiciona una fracción al artículo 59 bis y se modifica el artículo 63 de la Ley Federal de Radio y Televisión.

Artículo Único.- Se reforman y adicionan los artículos 59, 59 bis y 63 de la Ley Federal de Radio y Televisión, para quedar como sigue:

Art. 59.- Las estaciones de radio y televisión deberán efectuar transmisiones gratuitas diarias, con duración de 30 minutos continuo o discontinuos, dedicados a difundir temas educativos, culturales, de orientación social y de dignificación de la familia y de la mujer. El Ejecutivo Federal señalará la dependencia que deba proporcionar el material para el uso de dicho tiempo y las emisiones serán coordinadas por el Consejo Nacional de Radio y Televisión.

Art. 59 (bis).- La Programación General dirigida a la población infantil que transmitan las estaciones de Radio y Televisión deberá:

I a V. ........

VI.- Propiciar la dignificación de la familia y la mujer.

.................

Art. 63.- quedan prohibidas todas las transmisiones que causen la corrupción del lenguaje y las contrarias a las buenas costumbres y que atenten contra la dignificación de la familia y de la mujer, ya sea mediante expresiones maliciosas, imágenes procaces, frases y escenas de doble sentido, apología de la violencia o del crimen; se prohíbe, también todo aquello que sea denigrante u ofensivo para el culto cívico de los héroes y para las creencias religiosas, o discriminatorio de razas y de género; queda asimismo prohibido el empleo de recursos de baja comicidad y sonidos ofensivos.

Dado en el salón de plenos, a los 19 días del mes de abril de 2005.

Dip. María Angélica Ramírez Luna (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTICULOS 13, 25 Y 75 DE LA LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISIÓN, A CARGO DE LA DIPUTADA DOLORES GUTIÉRREZ ZURITA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

La que suscribe, Dolores Gutiérrez Zurita, diputada federal a la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 13, 25 y 75 de la Ley Federal de Radio y Televisión, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

"Que los luchadores revolucionarios pasen parte de su vida en prisión, no es novedad, es la cosa más natural; es el riesgo cotidiano que corren los inquietos, los inconformes, los que no están de acuerdo con la política priísta (y panista) que ha sumido a nuestro pueblo en el más grande de los atrasos"; Leopoldo de Gyves Pineda, Prisión Militar, julio de 191, México, DF.

Hoy decimos que nuestra lucha en contra del desafuero, en contra de esta vergüenza nacional, será pacífica, porque además es legítimo que los legisladores y el pueblo conozcan la verdadera razón por la que el PRI y el PAN se unieron para pretender arrebatarle los derechos políticos a Andrés Manuel López Obrador, hoy el que está por encima de las preferencias electorales.

Uno de los temas que en materia de radio y televisión no han sido atendidos en la legislación respectiva, ni en los debates por la reforma a dicha disposición, lo constituye el tema de las llamadas "radios comunitarias".

Las radios comunitarias cumplen fines específicos, nada comparados con los fines de lucro con el que participan los medios privados.

Atienden una problemática particular, que es la necesidad de la comunidad de rescatar sus valores culturales, comunicarse en su propia lengua y bajo los criterios que define cada comunidad.

En nuestro país existen aproximadamente 1,471 estaciones radiodifusoras que cuentan con la autorización respectiva por parte de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y más de 100 que no han obtenido el permiso o la concesión correspondiente para realizar sus transmisiones.

Entre las que no han podido obtener el permiso correspondiente, se encuentran precisamente las llamadas radiodifusoras comunitarias, que a pesar de su persistencia y cumplimiento de las disposiciones reglamentarias y administrativas que exige la dependencia responsable, continúan haciendo antesala para llegar al momento de su reconocimiento.

El Gobierno Federal, ha reconocido que las radios comunitarias cumplen propósitos y objetivos específicos, de ahí que en los últimos años ha concedido autorización a radios comunitarias con más treinta años de participación en sus regiones, radios que han ganado un lugar entre la audiencia y la población de dicho lugar.

Para el Partido de la Revolución Democrática el reconocimiento que el Gobierno Federal ha hecho de las radios comunitarias es un avance importante en el proceso de construcción de medios comunitarios que la no perseguir fines de lucro no compiten con los concesionarios de la radio en el país; de igual manera, el PRD reconoce que es importante que las radios comunitarias obtengan sus permisos después de cumplir con los requisitos que solicite la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, pero esos requisitos deben considerar las condiciones propias de quienes aspirar a contar con el permiso respectivo.

Diversas voces se han sumado a la demanda de que el Gobierno Federal detenga el crecimiento de las radios comunitarias, desconociendo que las reformas constitucionales de 2001 y diversos instrumentos internacionales disponen que el Estado Mexicano está obligado a instrumentar las medidas para que los pueblos y comunidades indígenas puedan acceder a los medios de comunicación pública.

Hace apenas algunos días, y después de 27 años de estarlo solicitando, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes concedió el permiso correspondiente a Radio Huayacocotla, que desde hace 39 años transmite diversos programas a la población indígena y campesina del norte de Veracruz. Con este permiso, suman ya seis emisoras comunitarias que cuentan con la autorización respectiva para realizar sus transmisiones.

Pero también es importante señalar que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes ha mostrado sus sentimientos racistas al retrasar de manera dolosa el otorgamiento de los permisos respectivos a otras cinco radios comunitarias que han cumplido con todos y cada uno de los requisitos que exige esta dependencia; y entre las que señalamos a Radio Calenda de Oaxaca, Radio Bemba de Sonora, Radio Erandi de Michoacán y Omega Experimental y La Voladora Radio, las dos del estado de México.

El investigador del Instituto de Investigaciones Sociales de la UNAM; Raúl Trejo Delarbre, escribe que:

"En todo el mundo las radios comunitarias son una forma de expresión y cohesión de la sociedad y su reconocimiento constituye una tendencia que se generaliza. El año pasado en Bolivia el gobierno expidió un Decreto para la Radio Comunitaria. En Brasil, en donde algunas fuentes hablan de un millar de radiodifusoras de ese corte, el presidente Lula creó un Grupo de Trabajo Interministerial para regularizar y promover esas estaciones. También en 2004 en Chile -en donde hay 180 estaciones comunitarias con autorización legal y de cobertura limitada- la AMARC propuso revisar el marco regulatorio de la radiodifusión para responder a las preocupaciones de los empresarios que se han quejado de la proliferación de estaciones sin permiso.

La promoción de las radios comunitarias es una de las prioridades de la UNESCO, que desde hace años difunde el manual How to do community radio. Publicado en varios idiomas, hace un par de meses apareció la versión en árabe de ese documento.

Precisamente por las prioridades que han establecido los organismos internacionales, por las disposiciones que establecen los convenios internacionales suscritos por nuestro país, así como por lo que establece nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es urgente adecuar nuestra legislación secundaria a lo que dichas disposiciones mandatan.

El artículo 2°, apartado B, fracción VI de nuestra Carta Magna, señala que es obligación de la Federación, estados y municipios, "extender la red de comunicaciones que permita la integración de las comunidades, mediante la construcción y ampliación de vías de comunicación y telecomunicación. Establecer condiciones para que los pueblos y las comunidades indígenas puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación, en los términos que las leyes de la materia determinen.

Precisamente es en este párrafo donde encontramos el sustento constitucional para que impulsemos las reformas a las legislaciones secundarias en materia del reconocimiento a los derechos de nuestros pueblos y comunidades indígenas.

Por ejemplo, el artículo 13 de la Ley de Radio y Televisión, párrafo segundo establece que "las estaciones oficiales, culturales, de experimentación, escuelas radiofónicas o las que establezcan las entidades y organismos públicos para el cumplimiento de sus fines y servicios sólo requerirán permiso".

En ninguna parte, se reconoce la existencia de las radios comunitarias, de ahí la importancia de que en este artículo se reconozca que las radios comunitarias, como tal sólo requerirán del permiso respectivo, cumpliendo en todo momento las disposiciones administrativas, pero sin que esto implique poner más trabas a su reconocimiento.

Por otra parte, se propone en la presente iniciativa reformar el artículo 25 de la Ley en comento, para que esta Ley reconozca la existencia de las radios comunitarias; ya que en el actual texto se señala: "Los permisos para las estaciones oficiales, culturales y de experimentación y para las escuelas radiofónicas, sólo podrán otorgarse a ciudadanos mexicanos y entidades u organismos públicos o sociedades cuyos socios sean mexicanos. Si se tratara de sociedades por acciones, éstas tendrán precisamente el carácter de nominativas y aquéllas quedarán obligadas a proporcionar anualmente a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes la lista general de sus socios.

Es decir, en ningún párrafo se señala de manera textual que las radios comunitarias puedan acceder a los permisos correspondientes, pero en la práctica ello está ocurriendo, como lo demuestran los últimos permisos expedidos por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Así, es fundamental adecuar nuestra legislación secundaria a otras reformas impulsadas para avanzar en el reconocimiento pleno de los derechos de nuestros pueblos y comunidades indígenas. La redacción del artículo 75 de la Ley en comento, establece la obligación de las radiodifusoras para transmitir en idioma español y la autorización de la secretaría de Gobernación cuando transmitan en otros idiomas, con la correspondiente traducción.

Esta disposición es por un lado discriminante con el reconocimiento de la pluralidad lingüística del país y por el otro, discordante con lo que establece la Ley General de Derechos Lingüísticos, que reconoce en su artículo 4° que "las lenguas indígenas y el español son lenguas nacional por su origen histórico, y tienen la misma validez en su territorio, localización y contexto en el que se hablen".

Esta misma ley establece en su artículo 6° que "El Estado adoptará e instrumentará las medidas necesarias para asegurar que los medios de comunicación masiva difundan la realidad y la diversidad lingüística y cultural de la Nación Mexicana ..."

Y más, el artículo 7° señala que "Las lenguas indígenas serán válidas, al igual que el español, para cualquier asunto o trámite de carácter público, así como para acceder plenamente a la gestión, servicios e información pública."

Por todo lo anterior, someto a la consideración de esta honorable Asamblea la siguiente iniciativa de decreto que reforma y adiciona los artículos 13, 25 y 75 de la Ley Federal de Radio y Televisión.

Artículo Único.- Se reforman los artículos 13, 25 y 75 y se adiciona un párrafo al artículo 75, de la Ley Federal de Radio y Televisión, para quedar como sigue:

Artículo 13. ...

Las estaciones comerciales requerirán concesión. Las estaciones oficiales, culturales, radios comunitarias, escuelas radiofónicas o las que establezcan las entidades y organismos públicos para el cumplimiento de sus fines y servicios sólo requerirán permiso.

Artículo 25.- Los permisos para las estaciones oficiales, culturales y de experimentación, para las radios comunitarias, así como para las escuelas radiofónicas, sólo podrán otorgarse a ciudadanos mexicanos y entidades u organismos públicos o sociedades cuyos socios sean mexicanos.

Artículo 75.- En sus transmisiones las estaciones radiodifusoras deberán hacer uso de las lenguas nacionales.

...

No requerirán autorización ni traducción al español las transmisiones que se realicen en las lenguas nacionales.

Transitorio

Único: Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dip. Dolores Gutiérrez Zurita (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTICULO 215 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO HELIODORO CARLOS DÍAZ ESCÁRRAGA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito Heliodoro Carlos Díaz Escárraga, diputado del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71. fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona, en una fracción, y reforma el último párrafo del artículo 215 del Código Penal Federal.

Exposición de Motivos

Nuevamente, un procedimiento para la declaración de procedencia ha dado lugar a un intenso debate parlamentario, sólo resuelto con apoyo en la hermenéutica jurídica.

Como también ocurrió en el procedimiento seguido contra el ex diputado a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, René Juvenal Bejarano Martínez; la Cámara de Diputados debió recurrir a la interpretación de los textos legales para tomar y fundar una decisión.

En el asunto de quien fuera jefe de Gobierno del Distrito Federal, tanto la Sección Instructora como la Asamblea de esta Cámara de Diputados, requirieron interpretar, para determinar su alcance y contenido e integrarlos a su resolución, los artículos 206 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 215 del Código Penal Federal.

Para aplicar la norma e individualizarla; para garantizar el cumplimiento de la ley y restaurar el orden jurídico presuntamente trangredido; esta soberanía tuvo que determinar las condiciones de aplicación de los preceptos indicados y resolver un conflicto virtual entre ambos.

Sin duda, finalmente se optó por el camino correcto: el de establecer una vinculación lógica entre las dos reglas, la de la Ley de Amparo y la del Código Penal, a fin de evitar que por su aparente falta de armonía y congruencia, pudiera quedar impune una conducta violatoria de la ley penal.

La omisión del artículo 215 del Código Penal Federal, en el establecimiento expreso e incontrovertible del tipo penal, en cuanto a la hipótesis de la desobediencia o violación a una suspensión definitiva decretada en juicio de garantías, dio lugar a una polémica que tuvo que resolverse mediante la interpretación racional, lógica, histórica y sistemática de los preceptos en cita y sobre la base de jurisprudencia firme, en vez de su interpretación estrictamente gramatical, como hubiera sido deseable.

Para dejar claro lo anterior, es conveniente señalar que, en materia del juicio de amparo, la negativa de la autoridad responsable a cumplir la suspensión es una infracción de tal gravedad que el artículo 107, fracción XVII, de la Constitución federal establece: "la autoridad responsable será consignada a la autoridad correspondiente, cuando no suspenda el acto reclamado debiendo hacerlo ..."

En estos casos, la consignación relativa se realiza por la comisión del delito de violación a la suspensión, tipificado en el artículo 206 de la Ley de Amparo y sancionado conforme al 215 del Código Penal Federal.

El primer numeral a la letra dice:

Artículo 206.- La autoridad responsable que no obedezca un auto de suspensión debidamente notificado, será sancionada en los términos que señala el código penal aplicable en materia federal para el delito de abuso de autoridad, por cuanto a la desobediencia cometida; independientemente de cualquier otro delito en que incurra.

Por su parte, el artículo 215 del Código Penal Federal indica:

"Cometen el delito de abuso de autoridad los servidores públicos que incurran en alguna de las conductas siguientes:

I.- Cuando para impedir la ejecución de una ley, decreto o reglamento, el cobro de un impuesto o el cumplimiento de una resolución judicial, pida auxilio a la fuerza pública o la emplee con ese objeto;

II.- Cuando ejerciendo sus funciones o con motivo de ellas hiciere violencia a una persona sin causa legítima o la vejare o la insultare;

III.- Cuando indebidamente retarde o niegue a los particulares la protección o servicio que tenga obligación de otorgarles o impida la presentación o el curso de una solicitud;

IV.- Cuando estando encargado de administrar justicia, bajo cualquier pretexto, aunque sea el de obscuridad o silencio de la ley, se niegue injustificadamente a despachar un negocio pendiente ante él, dentro de los términos establecidos por la ley;

V.- Cuando el encargado de una fuerza pública, requerida legalmente por una autoridad competente para que le preste auxilio, se niegue indebidamente a dárselo;

VI.- Cuando estando encargado de cualquier establecimiento destinado a la ejecución de las sanciones privativas de libertad, de instituciones de readaptación social o de custodia y rehabilitación de menores y de reclusorios preventivos o administrativos que, sin los requisitos legales, reciba como presa, detenida, arrestada o interna a una persona o la mantenga privada de su libertad, sin dar parte del hecho a la autoridad correspondiente; niegue que está detenida, si lo estuviere; o no cumpla la orden de libertad girada por la autoridad competente;

VII.- Cuando teniendo conocimiento de una privación ilegal de la libertad no la denunciase inmediatamente a la autoridad competente o no la haga cesar, también inmediatamente, si esto estuviere en sus atribuciones;

VIII.- Cuando haga que se le entreguen fondos, valores u otra cosa que no se le haya confiado a él y se los apropie o disponga de ellos indebidamente.

IX.- Cuando, con cualquier pretexto, obtenga de un subalterno parte de los sueldos de éste, dádivas u otro servicio;

X.- cuando en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, otorgue empleo, cargo o comisión públicos, o contratos de prestación de servicios profesionales o mercantiles o de cualquier otra naturaleza, que sean remunerados, a sabiendas de que no se prestará el servicio para el que se les nombró, o no se cumplirá el contrato otorgado;

XI.- Cuando autorice o contrate a quien se encuentre inhabilitado por resolución firme de autoridad competente para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, siempre que lo haga con conocimiento de tal situación; y

XII.- Cuando otorgue cualquier identificación en que se acredite como servidor público a cualquier persona que realmente no desempeñe el empleo, cargo o comisión a que se haga referencia en dicha identificación.

Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las fracciones I a V y X a XII, se le impondrá de uno a ocho años de prisión, de cincuenta hasta trescientos días multa y destitución e inhabilitación de uno a ocho años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. Igual sanción se impondrá a las personas que acepten los nombramientos, contrataciones o identificaciones a que se refieren las fracciones X a XII.

Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las fracciones VI a IX, se le impondrá de dos a nueve años de prisión, de setenta hasta cuatrocientos días multa y destitución e inhabilitación de dos a nueve años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos."

De la lectura de este último artículo puede apreciarse que no contempla en ninguna de sus doce fracciones una sanción (pena) exactamente correspondiente con el delito de violación a la suspensión.

Asimismo puede apreciarse, aunque lógicamente debe estarse al principio in dubio pro reo, que tampoco indica cual de las dos penas descritas sería la aplicable al delito de violación a la suspensión.

Ante esta situación, se han planteado dos argumentaciones divergentes:

Una que, en síntesis, sustenta que, por tanto, no puede ejercerse acción penal, ya que no hay delito sin pena (nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege). Principio al que en doctrina se le conoce como "de exacta aplicación de la ley penal" y que es recogido por el artículo 14 de la Constitución federal; de cuyo texto se infiere que para verificar la existencia formal del delito debe corroborarse que la ley contemple una descripción típica a la cual se adecue la conducta imputada y una pena exactamente aplicable a esa descripción típica. Situación que no se presenta al relacionarse los artículos 206 de la Ley de Amparo y 215 del Código Penal Federal, porque no existe identidad entre la ley que describe la conducta típica (la primera) y la ley que la sanciona (la segunda). Esto es, el delito de violación a la suspensión carece de una sanción exactamente aplicable a la conducta típica señalada en el mismo.

Esta argumentación, ha sido formulada por el ex jefe de Gobierno del Distrito Federal; por el diputado Presidente de la Sección Instructora, en voto particular; y hasta por el Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

La otra argumentación, se sustenta principalmente en la jurisprudencia derivada por contradicción de tesis 19/ 97, de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, que textualmente dice: "aplicación exacta de la ley penal, garantía de la, en relación al delito de violación a la suspensión. El artículo 206 de La ley de Amparo, al establecer el tipo del delito de desobediencia al auto de suspensión debidamente notificado y hacer la remisión, para efectos de sanción, al de abuso de autoridad previsto por el artículo 215 del Código Penal Federal, no es violatorio de la garantía de exacta aplicación de la ley penal, ya que los principios de nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege, en que descansa dicha garantía, se refieren a que un hecho que no esté, tipificado en la ley como delito, no puede conducir a la imposición de una pena, porque a todo hecho relacionado en la ley como delito debe preverse expresamente la pena que le corresponda, en caso de su comisión. Tales principios son respetados en los preceptos mencionados, al describir, el primero de ellos, el tipo penal respectivo, y el segundo, en los párrafos penúltimo y último, la sanción que ha de aplicarse a quien realice la conducta tipificada. Así, la imposición por analogía de una pena, que implica también por analogía la aplicación de una norma que contiene una determinada sanción, a un caso que no esté expresamente castigado por ésta, que es lo que proscribe el párrafo tercero del artículo 14 constitucional, no se surte en las normas impugnadas."

Es decir, no es violatoria de la garantía de "exacta aplicación de la ley en materia penal", la imposición de una pena en el caso del delito de desobediencia a la suspensión, ya que este delito está tipificado (artículo 206 de la Ley de Amparo) y tiene sanción (artículo 215 del Código Penal Federal); por tanto, existen el delito, la penalidad aplicable, y la posibilidad de determinar la pena.

La Sección Instructora, en su dictamen relativo al asunto del jefe de Gobierno del Distrito Federal, así como el pleno camaral, como es sabido, se inclinaron por la segunda de las argumentaciones.

Debe decirse que ante la contradicción de argumentos jurídicos, la Cámara de Diputados no corrigió la norma defectuosa, solamente le dio a ésta el valor efectivo que realmente tiene, para determinar su alcance, y, sobre esta base, atajar la impunidad. Luego entonces, actuó conforme a derecho.

Sin embargo, y no obstante el precedente establecido, es indudable la existencia de un defecto normativo que se hace necesario corregir por la vía legislativa, para que en lo futuro este no sea motivo de polémicas y sustento de inconformidades.

Para ello, es conveniente establecer expresamente la hipótesis de abuso de autoridad derivada de la desobediencia, violación o desacato de la suspensión decretada en juicio de amparo y la pena exactamente aplicable a tal hipótesis, escogiendo, de entre las señaladas en los párrafos penúltimo y último del artículo 215 del Código Penal Federal, la más alta, dada la naturaleza del delito, su rango constitucional, y la finalidad de inhibir actos u omisiones atentatorios contra el juicio de amparo, por los servidores públicos.

En esa virtud, y con apoyo además en el artículo 73, fracción XXI, de la Constitución federal, formulo la siguiente iniciativa:

Artículo Único.- Se adiciona con una fracción y se reforma el último párrafo del artículo 215 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 215.- Cometen el delito de abuso de autoridad los servidores públicos que incurran en alguna de las conductas siguientes:

I a XII. ...

XIII.- Cuando teniendo el carácter de autoridad responsable en juicio de amparo, y estando debidamente notificados, no obedezcan o violen un auto o interlocutoria de suspensión provisional o definitiva.

...

Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las fracciones VI a IX y XIII, se le impondrá de dos a nueve años de prisión, de setenta hasta cuatrocientos días multa y destitución e inhabilitación de dos a nueve años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Transitorios

Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio legislativo, a 19 de abril de 2005.

Dip. Heliodoro Carlos Díaz Escárraga (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY GENERAL DE PROTECCIÓN CIVIL, EN MATERIA DE RECURSOS DEL FONDO PREVENTIVO DE DESASTRES A INSTITUCIONES DE PROTECCIÓN CIVIL, PARTICULARMENTE A LOS CUERPOS DE BOMBEROS DEL PAÍS, A CARGO DEL DIPUTADO RAÚL ROGELIO CHAVARRÍA SALAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado federal de la LIX Legislatura de la H. Cámara de Diputados, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 y 73, fracción XXIX-I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta H. soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma la fracción cuarta del artículo 4° y el párrafo segundo del artículo 13; se adicionan dos párrafos a la fracción cuarta del artículo 4°, y se adicionan las fracciones XIX y XX al artículo 1º 2, recorriéndose la actual fracción XIX para ser la fracción XXI, todos ellos de la Ley General de Protección Civil, sustentada en la siguiente

Exposición de Motivos

Desde su inicio, los primeros grupos de Protección Civil, traga-humo o Bomberos en el mundo han estado ligados a complicaciones en su funcionamiento derivadas de indefiniciones en materia legislativa con repercusiones económicas en perjuicio de su correcto funcionamiento.

Las primeras máquinas contra incendios en el mundo, funcionaron en la antigua Ciudad de Alejandría en el siglo I antes de Cristo y consistían en bromosas y pesadas jeringas llenas de agua que bajo presión arrojaban chorros contra el fuego.

En la misma era Cristiana, los romanos contaban ya con un cuerpo de bomberos formado por 600 esclavos.

Es en 1712 cuando se integra en Francia el primer Cuerpo de Bomberos debidamente organizado.

En los Estados Unidos fue Benjamín Franklin quien organizó el primer Cuerpo de Bomberos en el año de 1736 en Filadelfia.

Posteriormente, la moderna máquina contra incendios prosperó en el siglo XIX, y fue construida en 1829 por George Braithwaits, de Londres y arrojaba un chorro de agua a una distancia de 27 metros.

En nuestro país la historia de México registra en el año de 1527 la existencia de los primeros grupos de Bomberos conformado por naturales comandados por soldados españoles que hacían las veces de los actuales grupos de Protección Civil y H. Bomberos combatiendo los siniestros e incendios de la época.

Ya en el México Independiente, el 20 de marzo de 1871 se publica en el Diario Oficial de la Nación la formación de una compañía de Bomberos siendo integrada por la Guardia Civil municipal por lo que se adquieren para su funcionamiento dos moto-bombas.

Más tarde, en 1880 el Presidente Porfirio Díaz decide mejorar el equipo para combatir los incendios y crea provisionalmente el primer Cuerpo de Bomberos de la Ciudad, en las calles de Humbolt y Balderas.

En la provincia mexicana, el 20 de diciembre de 1538 en Guadalajara se dicta la Real Cédula donde se prohibía la construcción de casas de paja o de madera, por no contar con agua, y por supuesto ni con un grupo especializado para combatir incendios.

En Guadalajara, el portal Vicente Guerrero es la mejor muestra que indica la enorme utilidad que significa tener un Cuerpo de Bomberos.

A lo largo de tres siglos y en diferentes fechas dicho portal se incendió y solamente pudo ser controlado de manera adecuada en el último siniestro cuando la ciudad de Guadalajara ya contaba con un Cuerpo de Bomberos.

Ahora bien, las reformas y adiciones propuestas en la presente iniciativa a la Ley General de Protección Civil pretenden impulsar la modernización y capacitación de instituciones de Protección Civil registradas y particularmente del H. Cuerpo de Bomberos del país a través de acceder a recursos frescos provenientes del Fondo de Prevención de Desastres para su capacitación y equipamiento.

Hay que recordar que la legislación en materia de Protección Civil de acuerdo a nuestra Constitución es concurrente entre los tres órdenes de gobierno. En este sentido, el Ejecutivo federal tiene a su cargo la coordinación ejecutiva entre el Gobierno Federal, local y municipal para realizar las acciones necesarias encaminadas a dicho fin, mientras que el Congreso de la Unión, de acuerdo a la fracción XXIX-I del artículo 73 de nuestra Carta Magna, tiene la facultad de legislar las bases para la coordinación federal, estatal y municipal respecto de dicha materia.

En este orden de ideas, es posible observar que al no estar establecida la facultad de legislar directamente sobre la materia en discusión, de acuerdo al artículo 124 del ordenamiento antes mencionado queda reservada tal facultad a los congresos locales.

Con esto dicho, es posible afirmar que debido a la discrecionalidad en materia de legislación estatal, cada entidad ha regulado de forma distinta la protección civil; encontrándose dentro de esta área las disposiciones relativas a la creación, funcionamiento, financiamiento y regulación de los cuerpos de bomberos.

De esta forma, aún cuando existe un sistema nacional de Protección Civil, es necesario dar atribuciones para que realmente se revise la condición de estas instituciones, que en muchos casos carecen de recursos y más aún al no existir una obligatoriedad por parte del Estado a otorgarles los recursos, económicos y humanos, para su correcto desempeño.

El Plan Nacional de Desarrollo así como las leyes de Protección Civil locales abarcan una red muy importante de medidas encaminadas a la previsión de desastres naturales y humanos y aún cuando poseen un espíritu humano muy positivo, la extensión de la materia impide que se observe con la eficiencia necesaria el correcto desempeño y condición de estas instituciones.

A la vez, observamos que no existen en nuestro país censos o estadísticas relativas al funcionamiento y desempeño de tales instituciones. Debido a lo anterior, encontramos deficiencias a nivel nacional en cuanto al entrenamiento que dichos cuerpos así como en los equipos y materiales con los que trabajan. De igual forma encontramos que en algunos municipios no hay siquiera organización alguna destinada al combate de incendios.

Asimismo, al no tener el reconocimiento necesario los integrantes de los Cuerpos de Bomberos y Grupos Voluntarios no cuentan, en general, con la protección debida respecto de sus derechos consagrados en los artículos 4 y 123 constitucionales, ya que actualmente no existe salario mínimo determinado para las personas que realizan la labor de bombero y en muchas ocasiones tampoco gozan de ningún tipo de cobertura de algún instituto de seguridad social. Lo anterior resulta incomprensible en trabajadores que corren tan altos riesgos y aportan tanto a la sociedad.

Así, con el objeto de proteger a la ciudadanía, y reconocer y apoyar a estas instituciones que realizan servicios tan importantes para la comunidad, consideramos necesario que el Ejecutivo federal deberá prever dentro de los recursos solicitados en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, para ser ejercidos con cargo al Fondo de Prevención de Desastres, el financiamiento y apoyo a proyectos y programas de equipamiento y modernización tecnológica de las instituciones de protección civil y de capacitación de sus miembros, particularmente de los cuerpos de bomberos, que formen parte de las entidades federativas y de los municipios.

De esta forma, los criterios y procedimientos para acceder a los recursos, prioridad y elegibilidad de las solicitudes, coparticipaciones en el financiamiento y apoyo de programas, así como control, evaluación, verificación y rendición de cuentas de los recursos entregados, se establecerán en las reglas de operación del Fondo de Prevención de Desastres, y demás disposiciones legales y administrativas aplicables.

Asimismo, se dan atribuciones a la Secretaría de Gobernación para elaborar y actualizar un censo nacional de instituciones de protección civil dependientes de la Federación, entidades federativas y municipios.

De igual forma, se deberá integrar y llevar un registro público, de las instituciones de protección civil de las entidades federativas y de los municipios, que reciban recursos para capacitación y equipamiento, con cargo al Fondo Preventivo de Desastres.

Por lo antes expuesto, presento la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Protección Civil; presentada por el C. diputado Raúl Rogelio Chavarría Salas, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional para apoyar con recursos del Fondo Preventivo de Desastres a instituciones de protección civil particularmente a los Cuerpos de Bomberos del país.

Artículo Único. Se reforma la fracción cuarta del artículo 4° y el párrafo segundo del artículo 13; se adicionan dos párrafos a la fracción cuarta del artículo 4°, y se adicionan las fracciones XIX y XX al artículo 12, recorriéndose la actual fracción XIX para ser la fracción XXI, todos ellos de la Ley General de Protección Civil, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 4°

Corresponde al Poder Ejecutivo federal:

I a III ...

IV.- Disponer la utilización y destino de los recursos del Fondo de Desastres y del Fondo de Prevención de Desastres, con arreglo a lo dispuesto en esta ley, y la regulación que al respecto se emita.

El Ejecutivo Federal deberá prever dentro de los recursos solicitados en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, para ser ejercidos con cargo al Fondo de Prevención de Desastres, el financiamiento y apoyo a proyectos y programas de equipamiento y modernización tecnológica de las instituciones de protección civil y de capacitación de sus miembros, particularmente de los cuerpos de bomberos, que formen parte de las entidades federativas y de los municipios.

Los criterios y procedimientos para acceder a los recursos, prioridad y elegibilidad de las solicitudes, coparticipaciones en el financiamiento y apoyo de programas, así como control, evaluación, verificación y rendición de cuentas de los recursos entregados, se establecerán en las reglas de operación del Fondo de Prevención de Desastres, y demás disposiciones legales y administrativas aplicables.

Artículo 12

La coordinación ejecutiva del Sistema Nacional, recaerá en la Secretaría de Gobernación, la cual tiene las atribuciones siguientes en materia de protección civil:

I a XVIII ...

XIX. Elaborar y actualizar un censo nacional de instituciones de protección civil dependientes de la Federación, entidades federativas y municipios.

XX. Integrar y llevar un registro público, de las instituciones de protección civil de las entidades federativas y de los municipios, que reciban recursos para capacitación y equipamiento, con cargo al Fondo Preventivo de Desastres.

XXI. Las demás que la ley le señale o le asignen al Presidente de la República y el Consejo Nacional.

Artículo 13

...

Los convenios de coordinación incluirán en su contenido, las acciones y las aportaciones financieras que les corresponderá realizar a la Federación, las entidades federativas y los municipios para la prevención y atención de desastres; así como los lineamientos y procedimientos para el ingreso, capacitación, equipamiento y en su caso, reconocimiento laboral de los miembros de las instituciones de protección civil.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. El Ejecutivo federal realizará las adecuaciones correspondientes a las reglas de operación del Fondo Preventivo de Desastres, en un término no mayor de 120 días contados a partir de que entre en vigor la presente reforma.

Dip. Raúl Rogelio Chavarría Salas (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL, A CARGO DE LA DIPUTADA MINERVA HERNÁNDEZ RAMOS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

La que suscribe Minerva Hernández Ramos diputada federal a la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante esta H. Cámara de Diputados iniciativa de decreto que reforma el artículo 25 y se adicionan dos nuevos artículos y una fracción V al artículo 46 de la Ley de Coordinación Fiscal bajo la siguiente

Exposición de Motivos

El Programa de Apoyo para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas fue incorporado por iniciativa de los diputados federales en la LVII Legislatura en el Decreto de Presupuesto de Egresos 2000, bajo el rubro de Apoyo Educativo a Entidades Federativas, con recursos por un monto de $6,870 millones de pesos. El objetivo principal de este programa fue reforzar el gasto destinado a cubrir las erogaciones de inversión en educación básica, media superior, superior, así como ciencia y tecnología de las entidades federativas, cuyos recursos resultan insuficientes. Su distribución obedeció a carga educativa y nivel de marginación, y en ningún caso estos recursos podrían aplicarse con cargo al programa para erogaciones en gasto corriente, debiendo ser informados trimestralmente a la Secretaría Educación Pública, a efecto de ser incorporados a la Cuenta de la Hacienda Pública Federal.

En el Decreto de Presupuesto de Egresos del 2001, en el artículo 5º se establecían recursos para el Programa de Apoyos para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas por un monto de $13,158 millones de pesos, un crecimiento de 79.7 por ciento en términos reales respecto al aprobado para el ejercicio fiscal de 2000. El destino de estos recursos sería exclusivamente saneamiento financiero, apoyo al Sistema de Pensiones prioritariamente a las reservas actuariales, así como a la inversión en infraestructura de las entidades federativas.

En el Decreto de Presupuesto de Egresos del 2002 se presupuestaron para este programa $14,700 millones de pesos, definiéndolo en el artículo 5º como subsidio que otorga la federación a las entidades federativas, manteniendo las reglas de operación del Decreto de Presupuesto del ejercicio anterior Egresos 2001 y estableciendo que la Cámara de Diputados, por conducto de la Auditoría Superior de la Federación deberá acordar con los respectivos órganos técnicos de vigilancia de las legislaturas locales, los mecanismos para su comprobación.

En el Decreto de Presupuesto de Egresos del 2003, la Cámara de Diputados formalizó este programa y lo incluyó como un Ramo General 39, asignándole un monto de $17 mil millones de pesos, con el objeto de fortalecer los presupuestos de las entidades federativas y de las regiones. En su artículo 10 establecía que su destino sería saneamiento financiero (preferentemente amortización de la deuda pública), inversión en infraestructura (hasta el 3% para gastos indirectos), y erogaciones del Programa para la Fiscalización del Gasto Federalizado.

En el Decreto 2004, se presupuestan $17 mil millones de pesos para saneamiento financiero (preferentemente amortización de deuda pública), inversión en infraestructura, apoyo al sistema de pensiones de las entidades federativas (prioritariamente a las reservas actuariales), modernización de catastros (para actualizar valores eficientar la recaudación de contribuciones), modernización de los sistemas de recaudación locales, y un 20 por ciento a la infraestructura de producción hidroagrícola e incremento del temporal tecnificado, en los términos y montos que establecidos en el convenio suscrito por el Ejecutivo Federal y las Entidades Federativas.

En el Decreto de Presupuesto para este año, se aprobaron recursos por un monto de $20,386 millones de pesos, que se canalizarán en al menos un 50 por ciento para inversión en infraestructura física (hasta un 3 por ciento para gastos indirectos), saneamiento financiero, reforma de los sistemas de pensiones, modernización de los sistemas de recaudación locales, desarrollo de mecanismos impositivos que permitan ampliar la base gravable de las contribuciones locales, fortalecimiento de los proyectos de investigación científica, desarrollo tecnológico y sistemas de protección civil en las entidades federativas.

Consideraciones

La creación del PAFEF en términos del federalismo, puede considerarse positiva, pues aún cuando resulta insuficiente representa una respuesta a la necesidad de contar con mayores recursos por parte de los estados. Hoy se habla de la necesidad de impulsar el federalismo como una forma de gobierno acorde a la democracia incipiente y al desarrollo regional y equilibrado donde se pretende la prevalencia de una gobernabilidad con pluralidad política.

La peculiar problemática del PAFEF estriba precisamente en que ha sido objeto de intensas negociaciones y disputas año con año entre la Cámara de Diputados y el Gobierno Federal durante el proceso de aprobación anual del Presupuesto de Egresos de la Federación. Al nacer inicialmente con la naturaleza de subsidio federal condicionó su permanencia a la voluntad del Ejecutivo y luego al convertirse en un ramo, el 39 del PEF incluía aparentemente mayor certidumbre por formar parte de la estructura programática, sin embargo en la praxis resultó igual de vulnerable a la voluntad del Ejecutivo. De tal suerte que la cifra numérica que representa el PAFEF como un recurso que ya corresponde a las entidades federativas desde el año 2000, se convierte sistemáticamente en objeto de recortes y de negociación anual, esta cifra la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la conoce, sabe que la dará, pero la oculta atrás de otros rubros, para finalmente en el último momento colgarse una medalla. Esto no puede ocurrir más.

Una de las preocupaciones que los gobernadores y participantes plantearon en la Convención Nacional Hacendaria es que éste se integre al Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal como un fondo no etiquetado y que su monto represente un porcentaje de la Recaudación Federal Participable, ello debido a que el Ejecutivo Federal ha pretendido desaparecer este recurso en los proyectos de Presupuesto de Egresos con el argumento que las entidades federativas tienen que utilizar sus propias fuentes de recaudación.

El programa ha tenido varios cambios en cuanto a la orientación del gasto, lo cuál hace necesario imprimir transparencia a las asignaciones de las entidades federativas. Vale señalar que el PAFEF no ha sido objeto de observaciones por la Auditoría Superior de la Federación en las cuentas públicas de 2001, 2002, y 2003.

La Ley de Coordinación Fiscal en vigor regula los mecanismos de distribución de las transferencias de gasto que reciben las entidades federativas y municipios, lo cual dota de certidumbre y contribuye en gran medida a fortalecer el desarrollo de regiones y de servicios públicos que demanda la población, para mejorar su calidad de vida.

La iniciativa que se propone pretende asegurar la permanencia de manera obligatoria en la estructura presupuestaria al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades, definiendo a este con el carácter subsidio que la Federación transfiere en apoyo del desarrollo de las actividades prioritarias de interés general, con el objeto de fortalecer el presupuesto de las entidades federativas y de las regiones.

Siendo regulado dentro del capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal, de los fondos de las aportaciones federales, este fondo se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación, con recursos federales por un monto equivalente cuando menos, sólo para efectos de referencia, al 2.5% de la recaudación federal participable según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base que para el efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio.

Las entidades federativas podrán convenir entre ellas o con el Gobierno Federal, la aplicación de estos recursos, los que no podrán destinarse para erogaciones de gasto corriente o de operación, y se enterará mensualmente en partes iguales durante los primeros diez meses del año por la Tesorería de la Federación de manera ágil y directa.

Se propone reformar el artículo 46 adicionando una fracción V en la que se prevé que para efectos de transparencia y rendición de cuentas las Entidades Federativas, promoverán la publicación de la información de los proyectos y acciones financiados, incluyendo los avances físicos y financieros, en su página de Internet.

Por lo anteriormente expuesto se propone;

Reformar el primer párrafo del artículo 25 y se adiciona una las fracción VIII al artículo 25 para quedar como sigue:

Artículo 25.- Adicionalmente a las participaciones que en ingresos federales corresponde a las Entidades Federativas y a los Municipios, con recursos que la Federación transfiera a éstas, se establecen los fondos de aportaciones federales que se destinarán a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación establece esta Ley, como sigue:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. ...

VI. ...

VII. ...

VIII. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas y del Distrito Federal.

Se adicionan dos nuevos artículos para quedar como sigue:

Artículo 46.- El Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas, se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación, con recursos federales con el carácter de subsidios que la Federación transfiere en apoyo del desarrollo de las actividades prioritarias de interés general, con el objeto de fortalecer el presupuesto de las entidades federativas y de las regiones.

Este fondo será determinado por un monto equivalente cuando menos, sólo para efectos de referencia, al 2.5% de la recaudación federal participable, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base al efecto que establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio, su aplicación y control estarán sujetos a las disposiciones establecidas anualmente en el Decreto de Presupuesto de Egresos.

Artículo 47.-Las entidades federativas podrán asignar recursos propios de sus presupuestos para apoyar y complementar los recursos presupuestarios autorizados para el Fondo, podrán convenir entre ellas o con el Gobierno Federal, la aplicación de estos recursos, los que no podrán destinarse para erogaciones de gasto corriente o de operación, y se enterará mensualmente en partes iguales durante los primeros diez meses del año por la Tesorería de la Federación de manera ágil y directa.

En la aplicación de los apoyos, será responsabilidad de las entidades federativas cumplir con las disposiciones aplicables.

Se reforma el artículo 48 y se adiciona una fracción V para quedar como sigue:

Artículo 48.- ...

...

I.

II.

III.

IV.

V. Las Entidades Federativas para efectos de transparencia y rendición de cuentas, promoverán la publicación de la información de los proyectos y acciones financiados, incluyendo los avances físicos y financieros, en su página de Internet, así como en otros medios accesibles al ciudadano, de conformidad con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. El Gobierno Federal presentará en los informes trimestrales al H. Congreso de la Unión, el avance del ejercicio sobre los montos otorgados a las entidades federativas.

Salón de Sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro a los catorce días del mes de abril de 2005.

Dip. Minerva Hernández Ramos (rúbrica)
 
 


QUE ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES AL CÓDIGO PENAL FEDERAL Y AL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, A CARGO DEL DIPUTADO RENÉ MEZA CABRERA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, René Meza Cabrera, diputado federal en ejercicio, miembro de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, que integra la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta iniciativa para adicionar al Código Penal Federal, el artículo 309 en su capítulo II del título décimo noveno y en el Código Federal de Procedimientos Penales, en su capítulo IV, el numeral 35 a la fracción I del artículo 194, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, defiende el derecho a la información que debe garantizar el Estado, según lo establece en su artículo 6°, que consagra la libertad de expresión, fundamento de la vida comunitaria en un ambiente democrático y que complementa el artículo 7°, garante del ejercicio de escribir y publicar irrestrictamente acerca de cualquier tema, cuyo limite sólo es el respeto a la moral o los derechos de terceros.

Estas disposiciones constitucionales, autorizan el funcionamiento de las comunicaciones masivas, cuyo principal objetivo, es el de informar a la sociedad.

La evolución tecnológica ha modernizado los métodos tradicionales de informar, que hasta principio del siglo XX, se realizaban principalmente por los medios escritos y que ahora ya participan destacadamente los sistemas electrónicos, con lo cual el periodismo se ha incrementado de forma considerable, poniendo la noticia al alcance de los conglomerados humanos, casi al mismo tiempo en que ocurre el acontecimiento que la genera.

También la avidez de noticias ha multiplicado los medios de comunicación masiva, pues cada día, hay más revistas, periódicos y diarios; así como también se han incrementado las radiodifusoras y estaciones televisivas y en consecuencia hay más periodistas, locutores y reporteros.

La profesión de periodista es muy importante y fascinante, porque tiene su dosis inductiva y profética y cumple una destacada función social: la de informar y de moldear la opinión pública, al par de ser extremadamente peligrosa.

La principal cualidad del buen periodista, es su insaciable curiosidad, su desmedido afán por conocer la verdad y el origen de un suceso, desentrañar sus motivaciones ocultas, para presentarlo con la mayor claridad y prontitud, para que estemos bien enterados de lo ocurrido y podamos sacar las conclusiones más exactas, derivadas de la veracidad de la información.

Esta actividad frecuentemente afecta intereses por lo general turbios e ilegales o situaciones comprometedoras para sus participantes, que al llegar al conocimiento público, les causa pérdidas económicas o desdoro en la posición social de los involucrados.

Por ello, el periodista a veces se vuelve molesto y hasta detestable, a pesar de que su noticia alerta y beneficia a la mayoría de sus lectores, la profesión llega a la dicotomía de ser provechosa para muchos y perjudicial para pocos.

Cuando el periodista o reportero, ataca y exhibe a una persona, por su actuación en contra de los intereses sociales o sus acciones son francamente deshonestas, se vuelve su enemigo y es hasta natural, que quien está sufriendo sus críticas, trate o decida eliminarlo.

Es cuando la vida del reportero está en grave peligro y para su desgracia, con frecuencia se le priva de la existencia, porque quienes se dedican a asesinar, son especialmente diestros en su realización.

Prueba de esta información son las incontables muertes de periodistas que a través de tiempo han dignificado la profesión de informar a la comunidad, con veracidad, honradez y oportunidad.

La sociedad, tiene una impagable deuda de gratitud, con estos mártires de la verdad.

Toca a la sociedad mexicana no sólo defender el derecho que tenemos a la libre expresión de las ideas y el acceso a la información; sino también proteger a quienes ejercen la noble profesión de informar, para nuestro beneficio.

Como representante de nuestra sociedad, nos corresponde a nosotros, legislar para procurar la protección de los profesionistas de las comunicaciones y la información.

Con esta finalidad, estoy proponiendo esta iniciativa que penalice de manera enérgica y admonitoria, el asesinato de algún miembro de los integrantes de los medios de comunicación de este país.

Esta iniciativa recomienda que introduzcamos en el Código Penal Federal, como delito grave y figura específica, el homicidio de algún profesionista de la comunicación masiva, cualquiera que sea su especialidad y el medido empleado para informar.

La muerte de un periodista, locutor o reportero sería sancionada con una penalización mayor al homicidio calificado, porque se propone agregar a la pena máxima actual, veinte años más de prisión, cuando el o los asesinos, conozcan previamente la actividad o profesión de su víctima.

Para el efecto y dado que el contenido del artículo 309 fue derogado sugiero aprovechar este numeral para introducir el texto del precepto propuesto en esta iniciativa.

Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta honorable Asamblea, el siguiente proyecto de decreto para adicionar al Código Penal Federal, el artículo 309 en su capítulo II del título décimo noveno y en el Código Federal de Procedimientos Penales, en su capítulo IV, el numeral 35 a la fracción I del artículo 194, para quedar como sigue:

Artículo Primero. Se adiciona el artículo 309 al capítulo II del Título Décimo Noveno del Código Federal, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 309. El homicidio de algún miembro de los medios de comunicación masiva, independientemente de las penas que le sean aplicables de conformidad con los capítulos II, III, y IV del Título Décimo Noveno de este Código Penal, se agravará con diez años de prisión y diez mil días multa.

Se entenderá por miembro de los medios de comunicación masiva, a los propietarios de alguna empresa editora de revistas, periódicos, diarios y cualquier publicación noticiosa; así como gerentes, directores, administradores y editores. También los dueños de estaciones de radio y televisión y cualquier medio electrónico de publicación; así como productores, directores, realizadores, guionistas, ingenieros de sonido, animadores, camarógrafos y locutores. Los trabajadores de estas empresas, entre ellos: periodistas, reporteros, redactores, cronistas, caricaturistas, articulistas, comentaristas, escritores, traductores, correctores, fotógrafos y corresponsales.

Cuando el delito sea cometido por uno o varios integrantes de la delincuencia organizada se aumentará la pena en veinte años de prisión y veinte mil días multa.

Para que operen estas disposiciones, el o los sujetos activos, deberán conocer la actividad de la o las víctimas antes de cometer este delito.

Artículo Segundo. Se adiciona al capítulo IV del Código Federal de Procedimientos Penales, el numeral 35 a la fracción I del artículo 194, en los siguientes términos:

Artículo 194. ...

I. ...

1 a 34) ...

35) Homicidio previsto y sancionado en el artículo 309.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, México, DF, a 14 de abril de 2005.

Dip. René Meza Cabrera (rúbrica)