Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1594-II, miércoles 29 de septiembre de 2004.

Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE ADICIONA LA FRACCION XI AL ARTÍCULO 51 DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2005, A CARGO DEL DIPUTADO RENÉ MEZA CABRERA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, René Meza Cabrera, diputado federal en ejercicio, miembro del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, integrante de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71 Fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta iniciativa para adicionar la fracción XI al artículo 51 del Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2005, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

Los agricultores del país, principalmente en sus ramas agrícolas, ganaderas, cafeticulturas, fruticulturas y floriculturas, requieren de apoyos económicos para actualizar sus sistemas y métodos de cría de ganado y cultivo de sus especies vegetales, tomando en cuenta los siguientes:

Antecedentes

A. En la sesión ordinaria celebrada el jueves 11 de septiembre de 2003, presenté ante la honorable asamblea de la Cámara de Diputados, una proposición con punto de acuerdo, que por su obvia resolución, fue aprobada en la misma fecha, en votación económica por el Pleno de la asamblea.

B. La proposición presentada, constaba de cinco partes, que a continuación sintetizo:

1. Que las Comisiones de Agricultura y Ganadería, y de Desarrollo Social de la Cámara de Diputados, promovieran ante la Sagarpa la aplicación de asesoría técnica a los grupos agrícolas, ganaderos, cafeticultores, fruticultores y floricultores del país.

2. Que en el Presupuesto de Egresos de la Federación, se estableciera una partida especial, para que las Secretarías de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Desarrollo Social; y Relaciones Exteriores, facilitaran el traslado de los grupos que deseen conocer experiencias en su área de producción en otras regiones del país o del extranjero.

3. Que la Sagarpa y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pusieran en operación el Fondo de Estabilización el precio del café, para su óptima comercialización.

4. Que con apoyo en el Padrón Nacional de Productores de Café, esta LIX Legislatura prosiguiera las actividades del Grupo de Trabajo de Cafeticultura.

5. Que la Secretaría de Economía redoblara las restricciones a las importaciones de café con los países con los que México no tiene celebrados convenios de libre comercio.

Consideraciones

Es innegable que México aún sigue siendo un país cuya principal actividad es la Agricultura, en todas sus modalidades y que la cafeticultura, la floricultura, la fruticultura, la horticultura, la silvicultura y la viticultura, para ser rentablemente productivas, requieren de la modernización de sus diversos sistemas de cultivo.

Es necesario que los agricultores mexicanos, conozcan con mayor amplitud la química que se viene aplicando a la agricultura moderna, para la prevención de enfermedades vegetales, el combate a las plagas y el aumento de productividad de las tierras, evitando su erosión.

Ya es indispensable un mapa genético de todos los vegetales, que a disposición de los especialistas en Genética, estos puedan estudiar, experimentar y producir alimentos transgénicos, que no sean dañinos para el ser humano y sí ricos en proteínas y vitaminas.

El estudio de la ecotecnia, esta reciente técnica que en los países avanzados en la preservación de los ecosistemas, está teniendo efectos positivos al coadyuvar en la restauración de las condiciones ecológicas, tiene que incrementarse entre los agricultores mexicanos.

Se debe aprovechar la obligación que las naciones industrializadas contrajeron, en el pacto de la Convención sobre Diversidad Biológica, que se redactó en la llamada Cumbre de Río de Janeiro, en 1992 y que con fecha de 29 de diciembre de 1993 se convirtió en ley internacional. Este instrumento legal dispone que las naciones firmantes (167 países), compartan con los países en vías de desarrollo, sus conocimientos en biotecnología.

Por lo expuesto y fundado, me permito presentar a la Honorable Asamblea la siguiente iniciativa para adicionar la fracción XI al artículo 51 del Presupuesto de Egresos de la Federación para al Ejercicio Fiscal de 2005, en la siguiente manera:

Artículo Único. Se adiciona la fracción XI al artículo 51 del Proyecto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2005, como sigue:

Artículo 15.

I. a X. ...

XI. En el anexo 14 de este decreto, en el rubro de Atención a Grupos y Regiones prioritarias, se incluya la cantidad de cien millones de pesos, por entidad federativa, para que agrupaciones de las diversas ramas de la Agricultura, puedan trasladarse a diversas regiones del país u otras naciones para conocer los métodos y sistemas avanzados en sus especialidades y puedan implantarlos en sus localidades en beneficio de la productividad y mejoramiento de las especies vegetales. La Sagarpa seleccionará las agrupaciones que sean beneficiadas y manejara, vigilará y distribuirá los recursos económicos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2005.

Sala de Sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de septiembre de 2004.

Dip. René Meza Cabrera (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 464 DE LA LEY GENERAL DE SALUD Y ADICIONA UNA FRACCIÓN XV, AL ARTÍCULO 194 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EN MATERIA DE ALTERACIÓN Y CONTAMINACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, A CARGO DEL DIPUTADO LUCIO GALILEO LASTRA MARÍN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado federal Lucio Galileo Lastra Marín, a nombre de los diputados que integran el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con las facultades que me confieren los artículos 71 en su fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55 y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, pongo a consideración de éste pleno la presente Iniciativa con Proyecto de Decreto por la que se reforma el artículo 464 de la Ley General de Salud y adiciona una fracción XV al Código Federal de Procedimientos Penales, con la finalidad penalizar la adulteración de productos de consumo humano:

Exposición de Motivos

La adulteración o falsificación de todo tipo de productos, se ha convertido en flagelo social y económico que va minando y retrasando el desarrollo del País; pero, siendo grave, esta circunstancia no es la peor cara de la falsificación. En México se falsifican o adulteran todo tipo de productos, incluyendo, y he aquí el aspecto más dañino de este problema, productos de consumo humano.

La presente iniciativa es producto de una investigación profunda, aunada a la preocupación de los legisladores del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, por detener un lastre que no sólo afecta a la economía del país, sino que por encima de todo, pone en peligro la salud de los mexicanos.

Es una realidad que en México se expenden bebidas adulteradas de manera impune, sobre todo en la Ciudad de México, ya que gran parte de los lugares en donde se vende licor adulterado, aproximadamente 2200, se encuentran en el Distrito Federal, dejando máximas ganancias tanto a los productores como a los distribuidores y el afectado es el propio consumidor. Quienes lo realizan son redes organizadas, dedicadas al reciclaje de botellas vacías, falsificación de hologramas y de sellos con autenticidad. Estos actos ilícitos, cuentan con toda una infraestructura, hay marbetes totalmente falsos y hay marbetes que vienen de la Secretaría de Hacienda, con empresas que se dan de alta y se dicen productoras y exportadoras, sacan los marbetes y luego desaparecen.

Las empresas que producen bebidas alcohólicas tienen la responsabilidad de garantizar, que sus productos cumplen con los estándares más altos de calidad e integridad, establecidos en las normas oficiales mexicanas aplicables; a saber:

Norma Oficial Mexicana NOM-120-SSA1-1994, relativa a los bienes y servicios. Practicas de higiene y sanidad para el proceso de alimentos, bebidas no alcohólicas y alcohólicas. La cual tiene como objetivo que se lleve de forma adecuada y legal dicho proceso, para reducir significativamente el riesgo de intoxicaciones a la población consumidora así como otros problemas de salud.

Norma Oficial Mexicana NOM-076-SSA1-1993, de salud ambiental. Que establece los requisitos sanitarios del proceso del etanol, (alcohol etílico); NOM-076-SSA1-2002. Cuyo objetivo es garantizar la protección a la salud de la población ocupacionalmente expuesta.

Norma Oficial Mexicana NOM-142-SSA1-1995, de bienes y servicios, en el rubro de Bebidas Alcohólicas, que establece especificaciones sanitarias, etiquetado sanitario y comercial. La importancia de esta norma radica en que el etiquetado es una manera de control sanitario para las bebidas alcohólicas que se comercializan en el territorio nacional, es por ello que es de suma importancia hacer mención de esta norma.

Quienes se dedican a fabricar licor de manera clandestina utilizan metanol, ácido nítrico o sulfúrico, así como formol y piedra alumbre, entre otras substancias, las cuales afectan directamente al cerebro.

Las bebidas alcohólicas no son el único producto de consumo humano susceptible de falsificación o adulteración; también se esta volviendo común la venta de medicamentos falsos, lo que constituye otro grave riesgo para la salud.

En su artículo 221, la Ley General de Salud es muy clara al definir el concepto de medicamentos; entiendo por éste, toda substancia o mezcla de substancias de origen natural o sintético que tenga efecto terapéutico, preventivo o rehabilitatorio, que se presenta en forma farmacéutica y se identifique como tal por su actividad farmacológica, características físicas, químicas o biológicas. Cuando un producto contenga nutrimentos, será considerado como medicamento, siempre que se trate de un preparado que contenga de manera individual o asociada: vitaminas, minerales, electrólitos, aminoácidos o ácidos grasos en concentraciones superiores a las de los alimentos naturales y además se presente en alguna forma farmacéutica definida y la indicación de uso contemple efectos terapéuticos, preventivos o rehabilitatorios.

En el mismo sentido, la producción, empaque, y todos los pormenores relacionados con la venta y producción de los medicamentos, así como las substancias de consumo humano, se encuentran reglamentadas por diversas disposiciones de la Ley General de Salud, como por ejemplo el Título Décimo Segundo, que se refiere al control sanitario.

A pesar de toda esta reglamentación, la realidad es que la venta de medicamentos falsificados se ha incrementado. Según diversos artículos publicados por la prensa internacional, el tráfico y venta de medicamentos falsificados, principalmente producidos en Asia, ha invadido el mercado mundial.

De hecho, la Organización Mundial de la Salud proporciona cifras alarmantes, señalando que el 10% de los medicamentos que se venden en el mundo son apócrifos.

Estos son sólo ejemplos de la magnitud del problema que significa la falsificación o adulteración de productos de consumo humano, sabemos que esta situación no es privativa de medicamentos o bebidas alcohólicas, sino que alcanza a todos los productos de consumo humano.

El fenómeno de la adulteración se está convirtiendo en un grave problema que pone en peligro el bienestar de la población de nuestro país; razón por la cual se vuelve un deber ineludible e impostergable para los Diputados de Acción Nacional mejorar la legislación el respecto.

En Acción Nacional estamos comprometidos con nuestra labor legislativa, por lo cual, pretendemos mediante la presente iniciativa endurecer las sanciones para aquellas personas que se benefician de cualquier forma al producir, transportar, vender, o comercializar productos de consumo humano falsificados o adulterados; no sólo en la Ley General de Salud, sino en el Código Federal de Procedimientos Penales, para que estas actividades sean consideradas como delitos graves, estableciendo así un tipo penal específico.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo que dispone el artículo 4, párrafo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que garantiza el derecho a la salud; así como los artículos 71, fracción II y 73 fracción XVI del mismo ordenamiento, y los artículos 55 y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, pongo a la consideración de este honorable pleno la presente

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 464 de la Ley General de Salud y adiciona una fracción XV al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales.

Artículo Primero: Se reforma el artículo 464 de la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Artículo 464. A quien adultere, altere, contamine o permita la adulteración, contaminación o alteración de alimentos, bebidas alcohólicas, bebidas no alcohólicas, medicamentos o cualquier otra substancia o producto de uso o consumo humano, se le aplicará de dos a diez años de prisión y multa de mil a diez mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.

En la misma pena incurrirá quien por sí mismo o por interpósita persona, teniendo conocimiento o a sabiendas de ello, financie, suministre, comercialice, transporte o adquiera con fines comerciales o de intermediación bienes producidos o distribuidos en las circunstancias previstas en el párrafo anterior.

Artículo Segundo: Se adiciona una fracción XV al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales para quedar como sigue:

Artículo 194. Se clasifican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes:

I. a XIV. .......

XV. De la Ley General de Salud, los previstos en el artículo 464.

Transitorios

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, septiembre de 2004.

Dip. Lucio Galileo Lastra Marín (rúbrica)
 
 
 
QUE ADICIONA UN ARTICULO 8-BIS AL PROYECTO DE PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2005, A CARGO DEL DIPUTADO RENÉ MEZA CABRERA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito René Meza Cabrera, Diputado Federal en ejercicio miembro del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, que integra la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 Fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presente Iniciativa para adicionar el artículo 8 bis al Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2005, que estudian y analizan, para emitir su Dictamen las comisiones de Presupuesto y Cuenta Pública y la de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

Los Servidores Públicos, se asemejan mucho a los pequeños engranajes de las máquinas modernas, cuyo funcionamiento son indispensables y al mismo tiempo imperceptibles; pero, que sin ellos, el mecanismo no funciona y la máquina se vuelve inservible.

Así es la actividad del burócrata, su permanente esfuerzo frecuentemente pasa desapercibido y sólo es notable, cuando por alguna circunstancia (huelga, por lo regular), detiene su trabajo; es entonces que la sociedad nota su presencia y la necesidad de estos servidores públicos, que en las oficinas gubernamentales o en la docencia, consumen sus vidas, sin sobresaltos, pero también, con pocos momentos placenteros, porque su habitual desempeño, les embota los sentidos y pierden sensibilidad, al grado de ejercer sus funciones de manera lenta y autómata y de allí su fama de negligentes, hasta ser considerado el concepto de burócrata, como un objetivo despectivo.

Fácilmente se olvida que el empleado de gobierno y el Profesor (principales componentes de la Burocracia), por lo general, son seres que no pudieron o no tuvieron la oportunidad para descollar, en sus ocupaciones o profesiones y han de conformarse con la mediocridad de sus existencias que el transcurrir del tiempo los hace a veces insoportables, por su lento, monótono y aburrido pasar.

Por ello no es de extrañar que el servidor público, espere con impaciencia e ilusión, el momento en que pueda jubilarse y retirarse a disfrutar de su bien merecido descanso, después de treinta años de rutinaria labor, por lo general, poco reconocida y menos estimulada.

A pesar de que son sabidos los inconvenientes de la jubilación, muchos empleados y maestros, no le dan la importancia que constituye el cambio radical de su vida, a tal extremo que si el trabajador no ésta preparado por esta forzosa inactividad, la adaptación, le será muy dificil y a veces las personas sufren depresiones que fluctúan de lo leve a lo grave, ésta hace necesaria la atención médica para evitar fatales desenlaces.

Además está la cuestión económica, no menos importante y si dificil de entender, porque el trabajador al entrar al estado de jubilado o pensionado, deja de percibir íntegro, su ya de por si raquítico salario, porque los ajustes que se le hacen, lo merma de manera considerable y con el transcurrir del tiempo, esta disminución es más evidente, por que los incrementos anuales, son notoriamente insuficientes a pesar de que se publique que son arriba de la inflación.

Es preocupante para el jubilado o el pensionado, ver mermar cada año su pensión, porque el aumento (calculado sobre la base del salario mínimo vigente), es considerablemente menor a la alza de los precios de los productos básicos o de primera necesidad y cada vez, su situación empeora en la misma proporción en que sus facultades amenguan.

También, el paso de los años han deteriorado su salud o la de su cónyuge, aunque por lo regular es la de ambos, pues el proceso degenerativo del cuerpo humano, lo hace fácil presa de las enfermedades de la ancianidad, porque no hay personas de 60 años o más, que no sufra de males cardiovasculares, renales, diabéticos, artríticos o cáncer.

Entonces, el jubilado o pensionado, se encuentra ante las disyuntivas de elegir entre destinar su magra pensión (generalmente fluctúa entre dos o tres mil pesos mensuales), a adquirir lo indispensable para subsistir o si dedica su poco dinero a comprar la medicina que aminore sus sufrimientos y dolores, porque con frecuencia no los hay en las farmacias del ISSSTE o no están en el cuadro básico de sus medicamentos.

La situación del pensionista, se vuelve más angustiante, cuando sus facultades físicas y mentales ya no le permiten buscar un medio para subvenir a su escasa pensión y sus achaques se agudizan, convirtiéndolo en un miserable inválido.

Es paradójico que la época de la vida del pensionado o jubilado, que debía ser la más agradable, porque estaría dedicada al descanso y la sana diversión, con su situación económica asegurada por el resto de sus días; sea en realidad, la más amarga, pues sus medios de subsistencia, son cada vez, más insuficientes, porque el monto de su pensión aumenta sólo cada año en un porcentaje mínimo equivalente a dos o tres pesos diarios, cuando cualquier servicio o alimento de primera necesidad, se incrementa de cuatro a seis pesos, el servicio a la ración de comida que ha de consumir por día, sin contar ya, que ha de gastar en medicina, ropa y en muchos casos, en vivienda; siendo insuficiente lo que recibe como aguinaldo, que ya debe cuando lo cobra; así la década que normalmente transcurre entre el día de su jubilación y la fecha de su fallecimiento, es la más triste y aflictiva de su anodina existencia.

Nosotros los diputados, representantes sociales, tenemos la obligación de cuidar de que los jubilados y pensionados no lleguen a la vejez en las condiciones antes descritas, para lo cual es urgente aumentarles sus irrisorias pensiones y puedan gozar de una vejez digna y relativamente confortable.

No debemos olvidar que todos vamos a llegar a la condición de ancianos, de lo cual sólo la muerte podrá salvarnos.

Por lo expuesto y fundado, me permito someter a la consideración del pleno de ésta Honorable Asamblea, la siguiente

Iniciativa para adicionar el Artículo 8 bis al Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2005, para quedar como sigue:

Artículo Único. Se adiciona el Artículo 8 bis al Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercio Fiscal de 2005, en los siguientes términos:

Artículo 8 bis. Del gasto programable previsto en el Anexo I.D de éste Decreto para el Ramo General GYN Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se dispondrá los suficiente para que a partir del día 1 de enero de 2005, la percepción mensual que reciban los jubilados y pensionados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por concepto de pensión, no sea menor de cinco mil pesos, Moneda Nacional.

Transitorios

El Presente decreto entrará en vigor el l de enero de 2005.

Palacio Legislativo de Sán Lázaro, 27 de septiembre de 2004.

Dip. Rene Meza Cabrera (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTICULO 45, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL, EN MATERIA DE INFORMACIÓN FINANCIERA, A CARGO DE LA DIPUTADA PATRICIA GARDUÑO MORALES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

La suscrita, diputada federal, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, de la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en el artículo 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de este pleno la presente iniciativa de decreto por el que se reforma el artículo 45, último párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal.

Exposición de Motivos

El 13 de noviembre de 1998, el Ejecutivo federal presentó una Iniciativa de Decreto para reformar la Ley de Coordinación Fiscal, cuyo objeto fue dotar con recursos federales adicionales, y distintos de los correspondientes a la recaudación federal participable, a las haciendas de las entidades federativas para que éstas pudieran llevar a cabo el correcto desarrollo de las responsabilidades en que hay concurrencia con la Federación.

Es así como se crearon dos nuevos fondos de aportaciones federales, uno para la atención de la Educación Tecnológica y de Adultos, y otro para la Seguridad Pública.

El artículo 44 de la Ley de Coordinación Fiscal dispuso que el Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal sería determinado anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación por lo que, a diferencia de otros fondos que tienen una asignación establecida en la ley, el Fondo para la Seguridad Pública tiene que proponerse, definirse y aprobarse cada año.

El párrafo tercero del artículo en comento establece que el Consejo Nacional de Seguridad Pública establecerá los criterios para la distribución de los recursos antes citados entre los Estados y el Distrito Federal.

Por su parte, el artículo 45 afirma la responsabilidad de realizar la determinación, distribución y aplicación de los recursos del Fondo de Seguridad Pública, de conformidad con la información financiera, operativa y estadística que le sea proporcionada por los Estados y el Distrito Federal a la Secretaría de Gobernación, la cual a su vez ésta pone a disposición del Ejecutivo.

Dicha atribución a la Secretaría de Gobernación es incompatible con las modificaciones a la estructura de la administración pública federal que tuvieron lugar en el año 2000.

Ya que con fecha 9 de noviembre del año 2000 diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional presentaron una iniciativa de Decreto para reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de Radio y Televisión, la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la Ley de la Policía Federal Preventiva y la Ley de Pesca, cuyo objetivo fue adecuar el marco normativo de la Administración Pública Federal, a fin de reorganizar y fortalecer la eficacia de la función ejecutiva.

Entre las diversas reformas que se realizaron, destaca el caso de la Secretaría de Gobernación, a la que se relevó de diversas funciones relacionadas con la seguridad pública y su principal tarea quedó vinculada con la gobernabilidad democrática. Por lo que ahora sus funciones consisten en la conducción de la política interior, la conducción de las relaciones entre el Ejecutivo con los demás poderes de la Unión, en la instauración de un sistema de información y de investigación así como en el fortalecimiento de las instituciones de gobierno.

Por otra parte, las funciones de seguridad, anteriormente encomendadas a la Secretaría de Gobernación, recayeron en la Secretaría de Seguridad Pública, dependencia creada con motivo de la reorganización administrativa y que vino a consolidar la transformación del marco jurídico de seguridad pública en nuestro país.

Recordemos que fue en 1994 cuando el tema de seguridad se abrió paso en nuestro marco jurídico a través del establecimiento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de la seguridad pública como una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, y se sentaron las bases de la creación del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

En 1995 se promulgó la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, donde se creó el Consejo Nacional de Seguridad Pública, que es la instancia superior de coordinación.

En 1998 se readecuó la estructura de la Secretaría de Gobernación y se creó la Subsecretaría de Seguridad Pública, y en 1999 cuando se creó la Policía Federal Preventiva, que también fue ubicada en la estructura de la Secretaría antes mencionada.

Las reformas de 2000 representaron un importante esfuerzo en la consolidación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, al transferir los órganos y recursos en materia de seguridad a cargo de la Secretaría de Gobernación, a una dependencia encargada exclusivamente de ejercer funciones de seguridad pública, eliminando con ello la subordinación de los órganos de seguridad a una secretaría cuyas principales funciones son de índole política.

Resulta evidente que estas importantes modificaciones no tienen correspondencia con las atribuciones que la Ley de Coordinación Fiscal reserva a la Secretaría de Gobernación en materia de seguridad pública, toda vez que las mismas deben de recaer en la Secretaría de Seguridad Pública, de conformidad con las reformas a la Ley Orgánica de la Administración Pública antes enunciadas.

Por esta razón, la presente propuesta tiene como objetivo transferir la atribución reservada a la Secretaría de Gobernación en materia de recopilación de información financiera, operativa y estadística para la determinación de los recursos presupuestales para la seguridad pública, a la Secretaría de Seguridad Pública. La modificación que se propone parte del criterio de que al crearse la Secretaría de Seguridad Pública a ésta fue transferida la responsabilidad de realizar las propuestas necesarias para reordenar y especializar el diseño y atención de la política criminal federal que garantice la efectiva prevención del delito, así como desarrollar las políticas de seguridad pública, incluida la presupuestal con base en la información que le proporcionen los estados, para garantizar el mejor ejercicio de sus funciones.

Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se somete a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente

Proyecto de Decreto

Por el que se reforman el artículo 45, último párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Artículo Primero. Se reforma el artículo 45, último párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

"Artículo 45. ...

...

...

...

Los estados y el Distrito Federal proporcionarán al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Seguridad Pública, la información financiera, operativa y estadística, que le sea requerida."

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan a lo establecido por el presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 29 días del mes de septiembre de 2004.

Dip. Patricia Garduño Morales (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTICULO 177 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, CON EL OBJETO DE CREAR EL BANCO NACIONAL DE PRÓTESIS, ORTESIS Y AYUDAS FUNCIONALES, A CARGO DEL DIPUTADO OMAR BAZÁN FLORES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Con fundamento en los artículos 70 y 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el grupo parlamentario del PRI, por mi conducto, somete a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma el artículo 177 de la Ley General de Salud, con objeto de crear el Banco Nacional de Prótesis, Órtesis y Ayudas Funcionales, que facilite su disponibilidad y adaptación a las personas inválidas o con alguna discapacidad, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La discapacidad en México es un problema social de carácter nacional que, de acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas, afecta a entre 7 y 12% de la población total -es decir, a entre 7,420,000 y 12,720,000 mexicanos y sus familias- viven las consecuencias y afectaciones de una discapacidad.

Cabe aclarar que esas cifras son un enigma, ya que el INEGI en la década de los años ochenta avaló la existencia de 5.5 millones de personas afectadas; en la década de los años noventa, de 10 millones de personas; y en esta administración avala que sólo existen 2.5 millones de personas con discapacidad.

No obstante la indefinición actual de esas cifras, de acuerdo con datos de la Secretaria de Salud y el Programa Nacional de Salud 2000-2006, se calcula que cada año se presentan, entre otras condiciones, 125,000 casos nuevos de discapacidad como consecuencia de fracturas graves, 67,000 por malformaciones congénitas, 43,000 por secuelas de enfermedad vascular cerebral, 20,000 por secuelas de trauma craneoencefálico, 12,000 por parálisis cerebral infantil y 2,400 de sordera congénita, lo cual representa alrededor de 267,000 casos nuevos de discapacidad sólo por esas condiciones, así como también las discapacidades de la comunicación humana incluidas en la enfermedad vascular cerebral, el trauma craneoencefálico y la parálisis cerebral infantil.

Lo anterior se refleja en la alta demanda de atención para personas con discapacidad en los servicios médicos. Los estudios realizados desde hace tiempo en el Hospital Infantil de México y luego en otros hospitales pusieron en evidencia que hasta 33% de los pacientes hospitalizados y 25% de las niñas y niños atendidos en la consulta externa sufría de diversas condiciones de discapacidad.

Además de la atención que brindan el IMSS y el ISSSTE a los derechohabientes con alguna discapacidad, el DIF y el Centro Nacional de Rehabilitación se colocan como las instituciones públicas que atienden la mayoría de casos de discapacidad en el país.

El DIF, a través de los sistemas estatales y los municipales, atiende al año a un promedio de 200,000 personas con discapacidad, de las que un promedio mínimo de 10,000 personas al año requieren una prótesis, una órtesis o ayuda técnica o funcional.

Por otra parte, el Centro Nacional de Rehabilitación, inaugurado en 1999, fue diseñado para proporcionar atención médica de excelencia y calidad a la población con enfermedades y secuelas discapacitantes del sistema neuro-músculo-esquelético, de la audición, voz, lenguaje, con lesiones deportivas y otras. En este sentido, el CNR se supera y posiciona como una sólida institución que dirige sus esfuerzos a población abierta.

El propio CNR ha tenido que hacer grandes esfuerzos para atender una de las demandas más complejas entre la población con discapacidad, como la de proporcionar a la población la oportunidad de obtener una prótesis, una órtesis o ayuda técnica o funcional, debido en primer lugar a su alto costo en el mercado regular, como acontece con el programa Fideprótesis, que en 2003 atendió más de 10,000 solicitudes atrasadas, salvo que el total de estas solicitudes fueron de jubilados y pensionados.

Para 2004, el DIF cuenta con recursos para apoyar más de 13,000 solicitudes. Lo anterior deja ver que la demanda de la población con discapacidad para obtener una prótesis, una órtesis o una ayuda técnica o funcional aumenta año con año y que la misma requiere mayor esfuerzo institucional y presupuestal.

Por ello y con la finalidad de fortalecer las acciones de la Secretaría de Salud y en particular del DIF y del CNR, se propone la modificación del artículo 177 de la Ley General de Salud, con el objetivo de crear el Banco Nacional de Prótesis, Órtesis y Ayudas Técnicas o Funcionales, que permitan al Sistema Nacional de Salud construir un pilar muy importante de apoyo y respaldo de las instituciones responsables, de los estados, los municipios, y de forma directa y expedita una mejor atención a las necesidades de la población con discapacidad.

Con la creación del Banco Nacional de Prótesis, Órtesis y Ayudas Técnicas y Funcionales se pretende construir la posibilidad de conjuntar esfuerzos institucionales para abatir una de las problemáticas a que se enfrentan miles de personas con discapacidad en el país, tanto por la ausencia de recursos económicos como por las dificultades técnicas y administrativas para su obtención en cualquier punto de la República.

Es preciso señalar que una persona con discapacidad tiene que acudir al IMSS o al ISSSTE, en caso de ser asegurada, jubilada o pensionada, y al DIF o el CNR, en caso de no contar con ninguna protección de seguridad social. En muchos casos, de la solicitud a la entrega de una prótesis, órtesis o ayuda técnica o funcional pueden transcurrir varios meses.

También es oportuno señalar que en todas las leyes estatales para personas con discapacidad promulgadas de 1991 a la fecha existe la disposición para que los gobiernos estatales emprendan acciones en esta materia, lo que significaría un avance legislativo muy importante, porque se cuenta con la certeza jurídica necesaria para realizar los convenios interinstitucionales necesarios para un eficaz funcionamiento.

Se propone además que dicho Banco Nacional pueda integrarse con recursos públicos a través de la Secretaría de Salud y que, además, cuente con las facultades necesarias para recibir donaciones nacionales o del extranjero de personas físicas y morales para su constitución y funcionamiento.

Por lo anteriormente expuesto, se propone a esta soberanía la aprobación de la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforma el artículo 177 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 177. La Secretaría de Salud, a través del organismo a que alude el artículo 172 de esta ley, y los gobiernos de las entidades federativas, coordinadamente y en sus respectivos ámbitos de competencia, promoverán el establecimiento de centros y servicios de rehabilitación somática, psicológica, social y ocupacional para las personas que sufran cualquier tipo de invalidez, así como la creación del Banco Nacional de Prótesis, Órtesis y Ayudas Funcionales que facilite su disponibilidad y adaptación.

El Banco Nacional de Prótesis, Órtesis y Ayudas Funcionales se integrará por los recursos económicos, técnicos, materiales y humanos que para su constitución le proporcione la Secretaría, así como por las donaciones nacionales y del extranjero que podrá recibir de forma directa de personas físicas o morales.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las autoridades de la Administración Pública Federal, en su respectivo ámbito de competencia, contarán con un plazo de 60 días a partir de la vigencia del presente decreto para modificar las disposiciones reglamentadas, a fin de lograr su cabal cumplimiento.

Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, LIX Legislatura.- México, DF, a 29 de septiembre de 2004.

Dip. Omar Bazán Flores (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL TITULO TERCERO A, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, EN MATERIA DE COMPETENCIA, A CARGO DEL DIPUTADO TOMÁS TRUEBA GRACIÁN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El que suscribe, diputado federal Tomás Antonio Trueba Gracián del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, nos permitimos presentar a la consideración de esta H. soberanía el siguiente proyecto que reforma el título tercero A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo de conformidad con la siguiente:

Exposición de Motivos

Es necesario que la mejora regulatoria sea aplicada también en la materia fiscal. Lo anterior propiciaría que los trámites y disposiciones jurídicas no sean exceptuados del proceso que propone la iniciativa en el título tercero A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo (LPFA), esto es, la necesidad de inscribir los trámites y servicios en el Registro Federal de Trámites y Servicios de la Comisión de Mejora Regulatoria (Cofemer), y que los proyectos de disposiciones jurídicas pasen por el proceso de transparencia y mejora ante esa Comisión que son aplicables en otros ámbitos de la administración que implican la elaboración de una manifestación de impacto regulatorio.

Las autoridades de la SHCP basándose en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo (LFPA) no están obligadas a inscribir los trámites fiscales en un registro, ni deben respetar ciertas disciplinas en las promociones de trámites que realizan los particulares. Por tanto, dichas autoridades no se encuentran obligadas a: prepublicar ni a transparentar sus disposiciones jurídicas con el fin de recabar los comentarios de los sectores interesados, antes de publicarlos en el DOF1 o someterlos a la firma del Ejecutivo Federal.2

La ley de Transparencia y Acceso a la información Gubernamental, aprobada por el Congreso de la Unión, y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2002, obliga a que los registros que se creen deben de hacerse públicos, dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la mencionada Ley, pero no estipula disciplinas esenciales que deben ser observadas por las autoridades fiscales en las promociones de trámites que realizan los particulares. Asimismo, dicha ley obliga a todas las autoridades a republicar los proyectos regulatorios sin distinción de la materia, cuándo menos 20 días hábiles antes de que éstos se pretendan publicar en el DOF o bien someterse a consideración del titular del Ejecutivo federal; lo anterior con el fin de recabar los comentarios de los sectores interesados.

Lo que se propone con la reforma es:

Obligar a las autoridades fiscales de la SHCP a inscribir y actualizar los trámites que aplican en el Registro Federal de Trámites y Servicios que lleva la Cofemer, a fin de que tanto la Subsecretaría de Ingresos como el Servicio de Administración Tributaria, órgano desconcentrado de aquélla dependencia, precisen la información que los particulares deben entregar o conservar!para cumplir con sus obligaciones fiscales ordinarias, y para obtener un beneficio o servicio. Así mismo, se proponen diversas disciplinas esenciales que deben ser observadas por las autoridades fiscales en las promociones de trámites que realizan los particulares.

Excluir lo relativo a las atribuciones de comprobación (fiscalización) de las autoridades fiscales y a los recursos administrativos que pueden ser promovidos por los particulares.

Tal y como lo demuestra la práctica de otros países, la identificación explicita y transparentes de los trámites y formatos fiscales representa un elemento fundamental de transparencia que no vulnera la recaudación, y la implementación de disciplinas esenciales obligatorias para las autoridades fiscales, ya que se promueve el estado de derecho, la seguridad y la certeza jurídica para los contribuyentes.

Se propone establecer disposiciones de mejora regulatoria y simplificación, precisando el alcance de disciplinas que deben observar las autoridades fiscales de la SHCP, a sí como el alcance de algunos conceptos, los plazos y procedimientos aplicables para:

Definir de manera inequívoca qué se entiende por trámite;

Limitar, trámite por trámite, los datos y documentos anexos que podrán ser exigidos por la SHCP;

Fijar, trámite por trámite y de acuerdo a su complejidad, plazos específicos menores a los máximos establecidos en el Código Fiscal de la Federación (generalmente tres meses);

Detallar la información que deberá inscribirse para cada trámite y crear el Registro Federal de Trámites y Servicios Fiscales;

Establecer los tiempos y la forma en que los nuevos trámites o sus modificaciones deberán ser inscritos en el registro;

Precisar el procedimiento para realizar la inscripción de los trámites en el registro;

Instaurar disciplinas que deberán observar las autoridades fiscales respecto de los particulares en la promoción y resolución de trámites;

Abrir la posibilidad para que ciertos trámites puedan ser realizados por medios electrónicos, y

Otorgarle un valor agregado al registro donde los trámites fiscales sean públicos y se encuentren disponibles en Internet, se actualicen constantemente, se brinde asesoría en línea y acceso a los formatos publicados en el DOF, de forma tal que éstos los cuales puedan reproducirse libremente y ser utilizados.

Manifestación de impacto regulatorio y presentación de anteproyectos de disposiciones jurídicas.

Para asegurar que las autoridades fiscales de la SHCP preparen proyectos de disposiciones jurídicas fiscales debidamente justificados y de alta calidad, éstos deben ser remitidos junto con una manifestación de impacto regulatorio. En la manifestación se debe describir y justificar el proyecto, analizar posibles alternativas, y presentar una estimación de su impacto potencial.

Los proyectos y las manifestaciones se hacen públicos. La Cofemer y los sectores interesados contarán con tiempo suficiente (hasta 30 días hábiles) para revisar los proyectos y las manifestaciones, y remitir sus comentarios.

Se prevé en la propia LFPA un tratamiento diferenciado para aquellas disposiciones que deban actualizarse periódicamente o expedirse como medidas de emergencia; esto es con el fin de facilitar el cumplimiento para la autoridad financiera. También se prevé que la publicidad y consulta de los anteproyectos en esas materias se exima cuando ello pudiera comprometer los efectos que se pretendan lograr con la disposición.

El dictamen de la Cofemer es público y no es vinculativo. Tratándose de un dictamen sobre anteproyectos que deban ponerse a consideración del Ejecutivo Federal, la Consejería Jurídica tendrá la última palabra; recabando dicho dictamen, pero será su potestad tomarlo en consideración.

El caso de anteproyectos distintos a los que deban ponerse a consideración del Ejecutivo Federal, las autoridades fiscales de la SHCP pueden mandar publicar la regulación en el Diario Oficial de la federación, siempre que acrediten contar con el dictamen final de la Comisión o bien, que éste no se emitió en el plazo correspondiente.

Todas estas precisiones son necesarias para subsanar cualquier duda operativa e incertidumbre en virtud del anteproyecto de reformas y adiciones que se propone.

Por todo lo antes expuesto, se pone a la consideración de esta H. Asamblea, el siguiente

Proyecto por el que se reforma la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo Único. Se reforma el título tercero A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo para quedar como sigue:

Artículo 1. ......

..........

Este ordenamiento no será aplicable a las materias de responsabilidades de los servidores públicos, justicia agraria y laboral, ni al ministerio público en ejercicio de sus funciones constitucionales. En relación con las materias de competencia económica, prácticas desleales de comercio internacional, fiscal y financiera, únicamente les será aplicable el título tercero A.

Artículo Transitorio.- Lo previsto en este artículo referente a la aplicación de trámites adicionales a los inscritos en el Registro Federal de Trámites y Servicios Fiscales, entrará en vigor al día hábil siguiente en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publique en el Diario Oficial de la Federación acuerdo mediante que informe la inscripción en el Registro Federal de Trámites y Servicios Fiscales de todos los trámites que les corresponde aplicar y que, según corresponda.

Dip. Tomás Trueba Gracián (rúbrica)

Notas:
1 Acuerdos secretariales, normas oficiales mexicanas, circulares y formatos, así como los lineamientos, criterios, metodologías, instructivos, directivas, reglas, manuales, y cualesquiera de naturaleza análoga.
2 Leyes, reglamentos, decretos y acuerdos presidenciales.
 
 
 
QUE ADICIONA LA FRACCION II, DEL ARTÍCULO 30 Y REFORMA EL SEGUNDO Y TERCER PÁRRAFOS DEL ARTÍCULO 32 DE LA LEY GENERAL DE PROTECCIÓN CIVIL, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE USCANGA ESCOBAR, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado federal del estado de Veracruz, Jorge Uscanga Escobar, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 20, párrafos 1º y 2º, incisos c), d) y e), 38 párrafo 1º, inciso a), 39 y 45, párrafo seis, incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General, numeral 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, numerales 2º y duodécimo, del Acuerdo parlamentario relativo a la integración del orden del día, de las discusiones y las votaciones, me permito someter al Pleno de esta soberanía, esta iniciativa, con base en la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la fracción II del artículo 30 y reforma el segundo y tercer párrafos del artículo 32 de la Ley General de Protección Civil, al tenor de la siguiente

Exposición de motivos

Es sabido que la situación geográfica de nuestro país nos coloca en un área de alta sismicidad, además, cada año llegan hasta nuestras costas depresiones tropicales, tormentas y huracanes, ocasionando los llamados desastres naturales. Por otra parte, el acelerado desarrollo industrial y comercial nos ha vuelto más susceptibles de padecer accidentes de tipo físicoquímicos, así como padecimientos infectocontagiosos, cada vez más comunes, conocidos como desastres ocasionados por el hombre.

La Organización Mundial de la Salud define el término desastre como un evento súbito que rebasa la capacidad de respuesta del sistema. La Oficina Federal para Asistencia en Desastres de los Estados Unidos (OFDA), reporta que nuestro país ha padecido, de 1941 a 1988, 66 situaciones de desastre. Entre las más recientes, podemos recordar las explosiones en una compañía gasera de San Juan Ixhuatepec en el estado de México, y el sismo del 19 de septiembre de 1985.

La trascendencia de la definición de la OMS estriba en que indica una relación entre el evento catastrófico y la capacidad que tiene el sistema afectado para poder hacerle frente.

Específicamente, en este proceso de respuesta por parte del Estado ante una situación de desastre, existen ciertos factores modificables para mejorar la rapidez en los servicios de auxilio que ofrecen tanto el gobierno como los particulares.

Son comunes los casos donde, valiéndose de una situación de emergencia o desastre, personas u organizaciones que solicitan el apoyo de la ciudadanía para enviar insumos necesarios a los damnificados, abusan de la buena voluntad de la población. La instalación de centros de acopio clandestinos es una práctica que, por desgracia, ocurre en nuestro país cada vez que se genera una situación de desastre.

Además, ante contingencias como éstas, se hace visible la falta de coordinación entre instituciones, así como el oportunismo de partidos políticos e instituciones públicas y privadas que otorgan insumos de manera condicionada.

La necesidad de regular y vigilar las donaciones de alimentos, medicinas y materiales es prioritaria para evitar negligencia, lucro, politización y malos manejos en general. Por ello, se propone la adición de una fracción segunda al artículo 30 de la Ley General de Protección Civil, permitiendo así que la Federación regule las entregas de insumos de manera ordenada y controlada, responsabilizándose en la ejecución de estas acciones.

Por otro lado, la reforma al artículo 32 tiene como principal fundamento la urgencia y obviedad que impera en los casos de desastre; por ello, es importante acortar los plazos de acceso a los recursos destinados a ellos.

La población afectada requiere de la ayuda inmediata del sistema de protección civil del estado, por lo que sus estructuras deben actuar rápido en función de evitar que las secuelas de los desastres se prolonguen de manera innecesaria. Es por ello que se propone la disminución en los plazos para asignar y ejercer los recursos correspondientes.

Por lo antes expuesto y en uso de las atribuciones citadas en el proemio de este documento, someto a la consideración del Pleno la siguiente iniciativa con proyecto de decreto:

Único.- Se adiciona la fracción II del artículo 30 y se reforma el segundo y tercer párrafos del artículo 32 de la ley general de protección civil, para quedar como sigue:

Artículo 30

Le competerá a la Federación, sin perjuicio de lo que en términos de las disposiciones locales les corresponda realizar a las entidades federativas y municipios, lo siguiente:

...

II. Vigilar que los insumos donados en los centros de acopio de todo el país sean entregados a los damnificados. ...

...

...

Artículo 32

Una vez presentada la solicitud de declaratoria de desastre natural, la autoridad tendrá un plazo de hasta cinco días naturales para su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

El plazo para que gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal tengan acceso a los recursos tendientes a la atención de desastres, será de hasta 15 días naturales,contados a partir del día en que se publique en el Diario Oficial de la Federación la declaratoria de desastre.

Transitorio

Único.- el presente decreto entrará en vigor al otro día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de san Lázaro, a los 28 días del mes de septiembre del año 2004.

Dip. Jorge Uscanga Escobar (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTICULO 16 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, EN MATERIA DE PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES EMPRESARIALES, A CARGO DE LA DIPUTADA MARÍA DEL CARMEN MENDOZA FLORES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

La suscrita diputada María del Carmen Mendoza Flores, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, de la LIX Legislatura de la H. Cámara de Diputados, del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción, y demás relativos del reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa de decreto, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

El Partido Acción Nacional, a lo largo de su historia siempre ha impulsado el desarrollo de la Empresa como promotora del empleo en nuestra Nación, por eso es necesario que continuemos apoyando a este sector, promoviendo reformas legales que alienten e incentiven la inversión en México.

En este marco, es preciso ajustar la Ley del Impuesto sobre la Renta a efecto de hacerla compatible con el marco constitucional, para evitar que los empresarios acudan a solicitar el amparo de la Justicia Federal, para que no se les siga aplicando el procedimiento establecido en el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, declarado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y así evitar errores en el cálculo del pago de utilidades.

Tanto el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), de la Constitución Federal, como el artículo 120 de la Ley Federal del Trabajo, remiten a la Ley del Impuesto sobre la Renta para determinar la renta gravable base para la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas.

Ahora bien, siempre se ha considerado que dichos preceptos se refieren a la utilidad gravable que establecía el artículo 26, ahora utilidad fiscal del artículo 10 de la mencionada ley, se concluye así que el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al establecer un procedimiento y conceptos diversos a los contemplados por el artículo 10 a fin de obtener la renta gravable para efectos de calcular la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, arroja un resultado diferente al que se obtiene aplicando el procedimiento previsto para la determinación de la utilidad fiscal, lo cual contraviene al artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues obliga al patrón a entregar a sus trabajadores una utilidad diferente a la gravada y, por ende, distinta a su capacidad contributiva reflejada en la renta neta o utilidad, obtenida de restar a los ingresos acumulables las deducciones autorizadas.

En virtud de lo anterior y a efecto de evitar que las empresas se amparen respecto al cálculo en el pago de utilidades, y proteger con esto los derechos de los trabajadores es que ahora presentamos esta iniciativa de decreto que reforma lo señalado en el mencionado artículo 16, de conformidad con lo siguiente:

"Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Primero. Se reforma el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 16. Para los efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, la renta gravable a que se refiere el inciso e), de la fracción IX, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 120 de la Ley Federal del Trabajo, se determinará conforme a lo dispuesto por el artículo 10 de esta ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."

México, DF, a 29 de septiembre de 2004.

Dip. María del Carmen Mendoza Flores (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE PRESUPUESTO, CONTABILIDAD Y GASTO PÚBLICO FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE LEONEL SANDOVAL FIGUEROA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Jorge Leonel Sandoval Figueroa en mi carácter de diputado federal del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución General de la República; 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; someto a la consideración de esta honorable

asamblea: iniciativa con proyecto de decreto que reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, bajo el tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El poder ejecutivo juega un papel de suma importancia para el funcionamiento de la vida económica del país, tiene la encomienda de dirigir la política económica del país y de determinar el costo de las necesidades de los sectores de la sociedad, por ello el Poder Constituyente lo dotó de amplias facultades entre las que se encuentra la exclusividad de proponer a la Cámara de Diputados la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de Egresos de la Federación conforme al párrafo segundo del articulo 74 de nuestra Ley Fundamental.

En los regímenes presidencialistas de Estados federales como México, el Ejecutivo presenta ante el Poder Legislativo un presupuesto en el que se prevén las erogaciones e ingresos que se esperan tener durante un año, conforme al programa de acción del gobierno, describiendo los créditos necesarios para llevar a cabo los servicios públicos que la sociedad requiere, entre otros.

El documento contable, denominado Presupuesto de Egresos bajo la forma de un decreto legislativo, implica una previsión y autorización de gastos públicos para ser ejercidos durante un año, en un ciclo presupuestario que abarca, entre otras, las siguientes fases: elaboración del programa de acciones y de su administración; discusión y aprobación por el Poder Legislativo del proyecto de presupuesto presentado por el Ejecutivo Federal; ejecución y control de los recursos autorizados por la administración a lo largo del periodo; y supervisión y evaluación del avance y cumplimiento de las acciones programadas.

Sin duda, el ejercicio de esta atribución entraña un fenómeno político-social, que demanda al Presidente de la República una estrecha colaboración con la Cámara de Diputados, habida cuenta que se trata de sustanciar el catálogo de los ingresos públicos cuantificados en un porcentaje de lo que se estima percibir en un año fiscal a través de las autoridades hacendarias y, el plan de acción en el que se orienta el ejercicio de las sumas contempladas a percibir mediante la hacienda pública.

Con base en lo anterior, le compete al titular del Poder Ejecutivo Federal elaborar el paquete fiscal conforme a lo previsto en el articulo 74 constitucional y el Capitulo II de la Ley de Presupuesto Contabilidad y Gasto Público, intitulado "De los presupuestos de egresos" sin embargo esta ley prevé supuestos incongruentes con la realidad de la política de la administración pública federal centralizada, ya que a lo largo de su texto se le atribuyen a la Secretaría de Programación y Presupuesto las facultades de examen, definición de fuente de recursos para el financiamiento, recepción y aprobación de los anteproyectos de los paquetes presupuéstales de los Estados, así como la autoría del proyecto de iniciativa del paquete fiscal que el Presidente de la República presenta a la Cámara de Diputados, facultades que actualmente le corresponden a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Ahora bien, hay que recordar que en el año de 1992 con la finalidad de fortalecer la cohesión de la política económica y con ello contribuir a la consolidación de la recuperación económica, de la estabilización y del financiamiento del desarrollo en nuestro país, el 21 de febrero de 1992, mediante el decreto que deroga y reforma diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se dispuso la fusión de las Secretarías de Programación y Presupuesto y de Hacienda y Crédito Público, por lo que es esta última quien en la actualidad es realmente la encargada de ejercer las atribuciones descritas en la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público por lo que estamos en presencia de normas que a más de diez años de haber entrado en vigor dicho decreto aún no son actualizadas.

Por otro lado en el articulo 20 se señala que el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación y del Departamento del Distrito Federal deberán ser presentados a la citada secretaría para ser enviados a más tardar el día 30 de noviembre del año inmediato anterior al que correspondan, situación similar ocurre con el artículo 23 del ordenamiento legal en comento, el cual establece que para la formulación y ejercicio del Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones de esta ley.

Con base en lo anterior ambos preceptos legales deben ser modificados en virtud que contemplan aspectos que redundan en la obsolescencia, de conformidad con la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 22 de agosto de 1996, la cual modificó la Base Primera del artículo 122 de la Constitución y con ella el Estatuto del Gobierno del Distrito Federal, por lo que corresponde a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal sustanciar el paquete? fiscal y la revisión de su cuenta pública, así como la presentación de esa iniciativa al Jefe de Gobierno, por ello no existe justificación para la existencia del precepto legal invocado, ya que regula supuestos que no son vigentes.

Por otra parte el artículo 20 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público muestra otra incongruencia importante, consistente en el término del 30 de noviembre del año anterior como fecha límite para que el Presidente de la República remita a la Cámara de Diputados la propuesta del paquete económico.

En efecto la Constitución establece como plazo fatal para que la Cámara de Diputados, inicie el proceso legislativo presupuestal el 8 de septiembre y el 15 de diciembre en el caso de que el titular del Poder Ejecutivo Federal inicie su encargo en términos del artículo 83 constitucional, sin embargo el artículo 20 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal no hace mención alguna para el el tiempo en que el Presidente de la República tome posesión de su cargo, por lo que en virtud del cumplimiento de esta norma constitucional resulta imposible obedecer la norma secundaria, ya que de forma alguna el presidente entrante puede remitir la iniciativa del paquete fiscal antes del día 15 de noviembre, toda vez que es hasta el 1º de diciembre cuando comparece ante el Congreso de la Unión a protestar el cumplimiento de su encargo.

Esta contradicción constituye un conflicto normativo que puede hacer imposible el cumplimiento del objeto de ambas normas, y con base en el principio de supremacía constitucional la norma establecida en el artículo 74 prevalece sobre las leyes secundarias; no obstante ello es nuestra obligación como legisladores dotar a los órganos de gobierno y a todos los mexicanos en general de un marco jurídico congruente, integral y sin contradicciones.

El referido conflicto normativo es de carácter formal, existe en virtud de la elaboración de un texto legal con un error en su procedimiento o por vicios en la competencia de los sujetos que involucra y. su solución estriba en reconocer la inconstitucionalidad del artículo 20 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público, toda vez que produce efectos incoherentes entre normas de un rango superior, a este respecto la jurista Carla Huerta Ochoa, señala:

"La solución radicaría en derogar la norma secundaria declarada inconstitucional, ya que el principio de jerarquía normativa opera a favor de la Constitución de manera que la norma inconstitucional ya no sería aplicable, otra es la de realizar la compatibilidad de los contenidos de ambas normas, pero no se podrá derogar la norma constitucional" Por lo anterior con la finalidad de colaborar a erradicar las contradicciones normativas y ante la necesidad de brindar, certeza jurídica y un clima de certidumbre política al proceso legislativo del paquete fiscal, como acto regulador de la vida económica del país y adecuarlo a los tiempos actuales, es que mi Partido, el Revolucionario Institucional, por mi conducto propone a esta honorable Asamblea, reformar y derogar diversos artículos de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal conforme al análisis expresado, a fin de aclarar en este texto normativo lo siguiente: 1. Que las facultades inherentes a la formulación de paquete fiscal compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,

2. Que es necesario señalar expresamente que el Presidente de la República tendrá como fechas límite para remitir la iniciativa correspondiente las establecidas en la fracción IV del artículo 74 constitucional. En este caso y congruentes con la reforma constitucional aprobada por el Constituyente Permanente establecemos como términos el 8 de septiembre y el 15 de diciembre, cuando el Presidente inicie su encargo en términos del artículo 83 de la Ley Suprema; y

3. Que a efecto de respetar lo dispuesto en el artículo 122 constitucional es necesario eliminar del texto de la ley todas aquellas referencias que se hagan al Presupuesto del actual gobierno del Distrito Federal, todo ello con el objeto de corregir estas normas viciadas de inconstitucionalidad.

Por lo anteriormente expuesto, y fundado, someto a consideración de esta soberanía la siguiente:

INICIATIVA

Con proyecto de decreto por el que se reforman y derogan diversos artículos de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal.

ARTÍCULO ÚNICO: Se reforman los artículos 1º , 2º fracción VIII, 4, 5, 6 párrafo segundo, 8, 9 párrafo primero, 10, 11, 12, 14, 17 párrafos segundo y tercero, 20, 24, 25 párrafos primero y tercero, 26 párrafos tercero y cuarto, 27, 28, 30 primer párrafo, 31 primer párrafo, 32, 36, 37, 38, 39 párrafo segundo, 41, 42, 43 párrafo primero, 44, 45 fracción III, 46 párrafos primero y cuarto, 47 y 49; y se derogan la fracción V del artículo 2º, el articulo 23, el segundo párrafo del artículo 41 y el tercer párrafo del artículo 43, todos de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, para quedar como siguen:

Artículo 1. El presupuesto, la contabilidad y el gasto público federal se norman y regulan por las disposiciones de esta Ley, la que será aplicada por el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 2. El gasto público federal comprende las erogaciones por concepto de gasto corriente, inversión física, inversión financiera, así como pagos de pasivo o de deuda pública, y por concepto de responsabilidad patrimonial, que realizan:

I a IV ...

V. (Se deroga)

VI a VII ...

VIII. Los fideicomisos en los que el fideicomitente sea el Gobierno Federal o alguna de las entidades mencionadas en las fracciones VI y VII.

...

Artículo 4. La programación del gasto público federal se basará en las directrices y planes nacionales de desarrollo económico y social que formule el Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 5. Las actividades de programación, presupuestación, control y evaluación del gasto público federal, estarán a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la que dictará las disposiciones procedentes para el eficaz cumplimiento de sus funciones.

Articulo 6 ...

Las proposiciones de las entidades en los términos de los artículos 17 y 21 de esta ley se presentarán a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través y con la conformidad de las Secretarías de Estado o Departamentos Administrativos correspondientes cuando proceda. Asimismo, a las Secretarías o Departamentos mencionados les será enviada la información y permitida la práctica de visitas a que se refieren los artículos 37 y 41.

Artículo 8. El Ejecutivo Federal autorizará, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la participación estatal en las empresas, sociedades o asociaciones civiles o mercantiles, ya sea en su creación, para aumentar su capital o patrimonio o adquiriendo todo o parte de éstos.

Artículo 9. Sólo se podrán constituir o incrementar fideicomisos de los mencionados en la fracción VIII del artículo 2o. de esta ley con autorización del Presidente de la República emitida por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que en su caso propondrá al propio Ejecutivo Federal la modificación o disolución de los mismos cuando así convenga al interés público.

Artículo 10. Sólo se podrán concertar créditos para financiar programas incluidos en los presupuestos de las entidades a que se refieren las fracciones de la III a la VIII del artículo 20 de esta ley, que previamente hayan sido aprobados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Estos créditos se concertarán y contratarán por conducto o con la autorización expresa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público según se trate, respectivamente, de créditos para el Gobierno Federal o para las otras entidades a que se refiere el presente artículo.

Artículo 11. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará obligada a proporcionar, a solicitud de los diputados al Congreso de la Unión, todos los datos estadísticos e información general que puedan contribuir a una mejor comprensión de las proposiciones contenidas en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación.

Artículo 12. En caso de duda en la interpretación de esta ley se estará a lo que resuelva para efectos administrativos la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

CAPITULO II
De los presupuestos de egresos

Artículo 14

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público al examinar los presupuestos cuidará que simultáneamente se defina el tipo y fuente de recursos para su financiamiento.

Artículo 17 ...

Las entidades remitirán su respectivo anteproyecto a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con sujeción a las normas, montos y plazos que el Ejecutivo establezca por medio de la propia Secretaría.

La Secretaria de Hacienda y Crédito Público queda facultada para formular el proyecto de presupuesto de las entidades, cuando no le sea presentado en los plazos que al efecto se les hubiere señalado.

Artículo 20. El Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación deberá ser presentado oportunamente al Presidente de la República por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para ser enviado a la Cámara de Diputados a más tardar el día 8 de septiembre del año inmediato anterior al que corresponda y cuando inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83 de la Constitución a más tardar el 15 de diciembre. La Cámara de Diputados deberá aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de noviembre.

Artículo 23. (Se deroga)

Artículo 24. Las entidades a que se refieren las fracciones VI a VIII del artículo 2o., presentarán sus proyectos de Presupuesto anuales y sus modificaciones en su caso, oportunamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para su aprobación. Los proyectos se presentarán de acuerdo con las normas que el Ejecutivo Federal establezca a través de dicha Secretaría.

CAPITULO III
Del ejercicio del gasto público federal

Artículo 25. El Ejecuvivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Públicopodrá asignar los recursos que se obtengan en exceso de los previstos en el Presupuesto de Egresos de la Federación, a los programas que considere convenientes y autorizará los traspasos de partidas cuando sea procedente, dándole la participación que corresponda a las Entidades interesadas. En tratándose de ingresos extraordinarios derivados de empréstitos, el gasto deberá ajustarse a lo dispuesto por el Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación. De los movimientos que se efectúen en los términos de este articulo, el Ejecutivo informará a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión al rendir la Cuenta de la Hacienda Pública Federal.

...

El Ejecutivo Federal determinará la forma en que deberán invertirse los subsidios que otorgue a los Estados, Municipios, instituciones o particulares, quienes proporcionarán a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la información que se les solicite sobre la aplicación que hagan de los mismos.

Artículo 26 ...

...

La ministración de los fondos correspondientes será autorizada en todos los casos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el Presupuesto de Egresos de la Federación aprobado por la Cámara de Diputados.

Las entidades citadas en las fracciones VI a VIII del mismo artículo 2º, recibirán y manejarán sus fondos y harán sus pagos a través de sus propios órganos.

Artículo 27. El Presidente de la República, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá disponer que los fondos y pagos correspondientes a las entidades citadas en las fracciones VI o VIII del artículo 2º incluidas en el Presupuesto de Egresos de la Federación, se manejen, temporal o permanentemente de manera centralizada en la Tesorería de la Federación, en los términos previstos en el primer párrafo del artículo 26 de esta Ley.

Artículo 28. Todas las entidades a que se refiere el artículo 2º de esta Ley informarán a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público antes del día último de febrero de cada año, el monto y características de su deuda pública flotante o pasivo circulante al fin del año anterior.

Artículo 30. En casos excepcionales y debidamente justificados, la Secretaría de Hacienda y Crédito Públicopodrá autorizar que se celebren contratos de obras públicas, de adquisiciones o de otra índole, que rebasen las asignaciones presupuestales aprobadas para el año, pero en estos casos los compromisos excedentes no cubiertos quedarán sujetos, para los fines de su ejecución y pago, a la disponibilidad presupuestal de los años subsecuentes.

...

...

Artículo 31. El Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá las normas generales a que se sujetarán las garantías que deban constituirse a favor de las diversas entidades en los actos y contratos que celebren. El propio Ejecutivo determinará las excepciones cuando a su juicio estén justificadas.

...

Artículo 32. El Gobierno Federal no otorgará garantías ni efectuarán depósitos para el cumplimiento de sus obligaciones de pago con cargo a sus presupuestos de egresos.

Artículo 36. Cuando algún funcionario o empleado perteneciente a las entidades a que se refieren las fracciones I a IV del artículo 2o. de esta ley fallezca y tuviere cuando menos una antigüedad en el servicio de seis meses, los familiares o quienes hayan vivido con él en la fecha del fallecimiento y se hagan cargo de los gastos de inhumación, percibirán hasta el importe de 4 meses de los sueldos, salarios, haberes, gastos de representación, asignaciones de técnico y asignaciones de vuelo que estuviere percibiendo en esa fecha. Cuando el funcionario o empleado fallecido estuviere reconocido, conforme a las disposiciones legales respectivas, como veterano de la Revolución, el beneficio se aumentará hasta el importe de seis meses de las percepciones mencionadas.

Artículo 37. Quienes efectúen gasto público federal estarán obligados a proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la información que les solicite y a permitirle a su personal la práctica de visitas y auditorías para la comprobación del cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta ley y de las disposiciones expedidas con base en ella.

Artículo 38. Para la ejecución del gasto público federal las entidades deberán sujetarse a las previsiones de esta ley y con exclusión de las previstas en las fracciones I y II del artículo 2º de esta misma ley, observar las disposiciones que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

CAPITULO IV
De la contabilidad

Artículo 39 ...

Los catálogos de cuentas que utilizarán las entidades a que se refieren las fracciones I a IV del artículo 2º de esta ley serán emitidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los de las entidades mencionadas en las fracciones VI a VIII del mismo artículo serán autorizados expresamente por dicha Secretaría.

Artículo 41. Las entidades suministrarán a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la periodicidad que ésta lo determine, la información presupuestal, contable, financiera y de otra índole que requiera.

(Se deroga)

Artículo 42. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público girará las instrucciones sobre la forma y términos en que las entidades deban llevar sus registros auxiliares y contabilidad y, en su caso, rendirle sus informes y cuentas para fines de contabilización y consolidación. Asimismo, examinará periódicamente el funcionamiento del sistema y los procedimientos de contabilidad de cada entidad y podrá autorizar su modificación o simplificación.

Artículo 43. Los estados financieros y demás información financiera, presupuestal y contable que emanen de las contabilidades de las entidades comprendidas en el Presupuesto de Egresos de la Federación serán consolidados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que será responsable de formular la Cuenta anual de la Hacienda Pública Federal y someterla a la consideración del Presidente de la República para su presentación en los términos del párrafo sexto de la fracción IV del artículo 74 constitucional.

...

(Se deroga)

Artículo 44. En las dependencias del Ejecutivo Federal y en las entidades de la administración pública paraestatal se establecerán órganos de auditoría interna, que dependerán del titular respectivo y cumplirán los programas mínimos que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá acordar que no se establezcan dichos órganos, en aquellas entidades paraestatales que por la naturaleza de sus funciones o por la magnitud de sus operaciones, no se justifiquen.

CAPITULO V
De las responsabilidades

Artículo 45. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dictará las medidas administrativas sobre las responsabilidades que afecten a la Hacienda Pública Federal y al patrimonio de las entidades de la administración pública paraestatal, derivadas del incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley y de las que se hayan expedido con base en ella, y que, se conozcan a través de:

I a II ...

III. Pliegos de observaciones que emita la Auditoría Superior de la Federación en los términos de su Ley reglamentaria.

Artículo 46. Los funcionarios y demás personal de las entidades a que se refiere el articulo 2º de esta Ley, serán responsables de cualquier daño o perjuicio estimable en dinero que sufra la Hacienda Pública Federal o el patrimonio de cualquier entidad de la administración pública paraestatal por actos u omisiones que les sean imputables, o bien por incumplimiento o inobservancia de obligaciones derivadas de esta Ley, inherentes a su cargo o relacionadas con su función o actuación.

...

...

Los responsables garantizarán a través de embargo precautorio y en forma individual el importe de los pliegos preventivos a que se refiere el articulo anterior, en tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determina la responsabilidad.

Artículo 47. Las responsabilidades que se constituyan tendrán por objeto indemnizar por los daños y perjuicios que ocasionen a la Hacienda Pública Federal o a las entidades de la administración pública paraestatal, las que tendrán el carácter de créditos fiscales y se fijarán por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en cantidad liquida, misma que se exigirá se cubra desde luego, sin perjuicio de que, en su caso, la Tesorería de la Federación, las hagan efectivas a través del procedimiento de ejecución respectivo.

Artículo 49. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá imponer las siguientes correcciones disciplinarias a los funcionarios y empleados de las entidades a que se refiere el artículo 2º de esta ley, que en el desempeño de sus labores incurran en faltas que ameriten el fincamiento de responsabilidades:

I a II ... TRANSITORIO

ARTICULO UNICO.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los veintiocho días del mes de septiembre del año 2004.

Dip. Jorge Leonel Sandoval Figueroa (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTICULO 13 DE LA LEY GENERAL QUE ESTABLECE LAS BASES DE COORDINACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA, A CARGO DEL DIPUTADO FERNANDO ANTONIO GUZMÁN PÉREZ PELÁEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El que suscribe, diputado Fernando Antonio Guzmán Pérez Peláez, integrante de la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional en la LIX Legislatura, con fundamento en la facultad que me confiere el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta Cámara, iniciativa de decreto por el que se reforma el artículo 13 de la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para lo cual presento la siguiente

Exposición de Motivos

Sin duda la Marcha ciudadana del 27 de Junio, ha impactado de muy variadas formas la vida nacional, fue la manifestación más numerosa en los últimos años de una sociedad que se siente en buena parte impotente frente a la delincuencia y a las acciones descoordinadas de las diferentes instancias de Gobierno, fue un grito silencioso que caló en lo más hondo de las instituciones y sacudió las piezas enmohecidas de un sistema de seguridad y de justicia que no da garantías suficientes al ciudadano en lo fundamental, su seguridad.

El reclamo ciudadano que encontró un cauce de expresión en dicha marcha, continúa escuchándose y exigiendo no sólo mayor seguridad sino corresponsabilidad de las autoridades y un trabajo coordinado, eficaz y eficiente por parte de los distintos órdenes de Gobierno y de las diferentes instancias vinculadas a la seguridad pública.

Para dar cumplimiento a la obligación del Estado de garantizar la seguridad de sus ciudadanos y siendo responsables con la ciudadanía que reclama cada vez con más firmeza acciones claras y eficaces en el combate de la delincuencia, resulta impostergable una mejor coordinación de las diversas autoridades competentes dentro del Sistema Nacional de Seguridad Pública, sistema presidido por el Secretario de Seguridad Pública Federal e integrado por los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Secretarios de la Defensa Nacional, de Marina, de Comunicaciones y Transportes, además del Procurador General de la República.

Dentro de este sistema se considera la creación de diversas Conferencias para analizar, conocer y atender los diversos ámbitos de la Seguridad Pública como lo son la de Procuración de Justicia, la de Secretarios de Seguridad Pública, la de Prevención y Readaptación Social, y la de Participación Municipal, así como la integración de Comisiones por materia, entre las cuales proponemos, si así lo tiene a bien aprobar esta honorable Legislatura, se establezca la obligación de crear la Comisión para el Estudio Especializado de las Incidencias Delictivas, que actualmente es discrecional y se disponga la publicación mensual de los índices delictivos nacionales.

Una de las aristas vinculadas a la inseguridad pública son los delitos no denunciados, reflejo por un lado del temor de denunciar, muchas veces relacionado con la corrupción en los órganos policíacos o por otro lado derivado de la poca credibilidad en las instituciones y la percepción de la autoridad como incapaz de dar respuesta a la denuncia.

Esta realidad nos ha demostrado que los índices delictivos en este país no han sido un reflejo confiable de la realidad, no sólo por las mencionadas cifras negras que aluden a la cantidad de delitos que no se denuncian, sino además por la falta de lineamientos, de seriedad y de veracidad de las propias autoridades para emitir informes estadísticos acordes con la realidad que en materia delictiva vive nuestro país.

Cierto estoy, compañeros Legisladores, que para poder atender satisfactoriamente el problema que entraña la inseguridad en nuestro país requerimos, en principio, conocer con claridad la realidad que enfrentamos para que, una vez que contemos con información confiable podamos todas las instancias de Gobierno diseñar las estrategias y mecanismos más adecuados para el combate a la inseguridad y al crimen; puedan los Ejecutivos en todos los órdenes de Gobierno diseñar políticas públicas de seguridad más efectivas y como legisladores podamos adecuar el marco legal, para ofrecer a la ciudadanía garantías y regresar la confianza perdida en las autoridades.

Por otro lado, transparentar la información y dar confiabilidad en las estadísticas delictivas responde a una sentida demanda ciudadana y facilita el compromiso de los organismos de la sociedad civil para coadyuvar con la autoridad en forma crítica pero propositiva, siendo estos, observadores permanentes de la realidad nacional y espacios para la propuesta y el diseño de soluciones.

Sugerimos, en consecuencia se prevea dentro del Sistema Nacional de Seguridad Publica, la creación de la Comisión para el Estudio Especializado de las Incidencias Delictivas con la finalidad de contar con un instrumento eficaz para la prevención y el combate del delito, así como la adopción de Políticas Públicas a ese efecto y la revisión de la evaluación de dichos índices delictivos a fin de abatirlos.

Por otro lado el conocimiento de la estadística criminal en el país, además de proveer de información y estadísticas confiables a las estructuras integrantes del Sistema Nacional de Seguridad Pública, le ofrece a la ciudadanía la posibilidad de conocer y en consecuencia exigir a la autoridad que afronte responsablemente sus obligaciones ante la sociedad.

Por lo anteriormente expuesto, y convencido de la trascendencia de esta reforma, someto a la consideración de esta Cámara de Diputados, la siguiente

Iniciativa de decreto por el que se reforma el artículo 13 de la Ley General que Establece las Bases de Coordinacion del Sistema Nacional de Seguridad Pública

Unico .- Se adiciona un párrafo al artículo 13 de esta Ley, para quedar como sigue:

Artículo 13.- Para el conocimiento de las distintas materias de coordinación a que se refiere esta Ley, el Sistema Nacional de Seguridad Pública contará con las conferencias de prevención y de readaptación social, la de procuración de justicia, la de secretarios de seguridad pública o sus equivalentes y la de Participación Municipal. Deberá contar también con una Comisión para el estudio especializado de las incidencias delictivas y publicar mensualmente la estadística nacional respectiva; podrá también formar las comisiones necesarias para las diferentes áreas de la seguridad pública, en ellas podrán participar las dependencias y entidades de la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios que, por razón de su competencia tengan relación con el Sistema Nacional.

Transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo a 23 de septiembre de 2004.

Dip. Fernando Antonio Guzmán Pérez Peláez (rúbrica)
 
 
 
QUE ADICIONA EL INCISO C) AL ARTICULO 18 DE LA LEY SOBRE EL ESCUDO, LA BANDERA Y EL HIMNO NACIONALES, A CARGO DEL DIPUTADO JUAN BÁRCENAS GONZÁLEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, Diputado Federal Juan Bárcenas González, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LIX Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que me otorgan los artículos 70 y 71 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 55, fracción II, 62, 63 y demás relativos y conexos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del Congreso de la Unión, la Iniciativa de Decreto que adiciona el inciso c) al artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.

Exposición de Motivos

Antecedentes

El 17 de agosto de 1968 fue publicada la Ley sobre las características y el uso del Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.

El 8 de febrero de 1984 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley sobre el Escudo, la Bandera y Himno Nacionales, que abrogó la Ley de 1968 y que se encuentra vigente hasta el momento.

La ley vigente tiene por objeto regular las características, difusión y uso del Escudo y de la Bandera, los honores que deben rendirse al lábaro patrio y la ejecución del Himno Nacional.

Consideraciones

El culto que debemos a nuestros símbolos patrios y los honores que estamos obligados a rendir a nuestra bandera se inscriben en la teleología del reconocimiento, remembranza y afirmación de nuestros valores históricos y culturales. En ellos se representa nuestra composición pluricultural que, como establece el artículo 2º de nuestra Constitución Política, está sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas. Representan también la unidad nacional alrededor de nuestras instituciones fundamentales, como son la soberanía nacional materializada en una república representativa, democrática, federal, compuesta de estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen anterior, pero unidos en una Federación establecida y en ejercicio según los principios de nuestra Ley Fundamental.

La Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales además de precisar las características de cada uno de estos símbolos, promueven su uso y difusión, como medios para afirmar los principios, valores e instituciones que conforman nuestra nacionalidad.

Por cuanto a los honores que deben rendirse a la Bandera Nacional, el artículo 18 de la Ley de la materia establece que el lábaro patrio deberá izarse a toda o a media asta en diversas fechas conmemorativas, que corresponden al aniversario de diversos acontecimientos de especial trascendencia en la historia nacional, para hacer reconocimiento a determinadas instituciones nacionales e internacionales, para festejar el nacimiento de nuestro próceres o para conmemorar respetuosamente la muerte de los principales actores de nuestra historia.

Consideramos que el federalismo, entendido como un modelo de organización del Estado contemporáneo, cuya esencia radica en la distribución de actividades y competencias en los diversos ámbitos territoriales y de gobierno, es no solo una de las instituciones fundamentales de nuestra organización constitucional sino también una aspiración del pueblo mexicano que se ha visto fortalecida por los acontecimientos de los últimos años.

En el impulso y la tendencia de fortalecimiento de nuestras principales instituciones republicanas, federalistas y democráticas, generados con la alternancia política del año 2000, encontramos la idea orientadora de esta iniciativa que tiene el propósito de reconocer, enaltecer y fortalecer nuestro federalismo.

Recordemos que, desde el punto de vista formal jurídico, el federalismo mexicano tiene sus orígenes en la Constitución de 1824 cuando el Congreso Constituyente de 1823 aprobó la República Federal como forma de gobierno e instaurándose el nuevo Estado Federal Mexicano, como una respuesta contundente a dos antecedentes centralistas: la Colonia Española y el Imperio de Agustín de Iturbide.

En las tres décadas siguientes tuvo lugar una pugna intensa entre federalistas y centralistas hasta que en la Constitución de 1857 se restablece y consolida el Estado Federal, incorporando el texto del artículo 40 de dicha Constitución cuyo texto permanece intacto hasta nuestros días y que establece:

"Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa, democrática, federal, compuesta de estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta Ley Fundamental."

Aunque tratadistas e historiadores reconocen la influencia del federalismo de los Estados Unidos de América, todos ellos reconocen en el federalismo mexicano raíces e ideas propias, pero sobre todo una evolución histórico jurídica particular, que lo hace una institución nacional de la cual todos debemos sentirnos orgullosos y responsables de su preservación y perfeccionamiento.

Al consagrar nuestro federalismo, el artículo 5 de la Constitución de 1824, establecía que la Federación se integraba por los estados y territorios siguientes: "el Estado de Chiapas, el de Chihuahua, el de Coahuila y Tejas, el de Durango, el de Guanajuato, el de México, el de Michoacán, el de Nuevo León, el de Oajaca, el de Puebla de los Ángeles, el de Querétaro, el de San Luis Potosí, el de Sonora y Sinaloa, el de Tamaulipas, el de Veracruz, el de Jalisco, el de Yucatán y el de los Zacatecas; el territorio de la Alta California, el de la Baja California, el de Colima y el de Santa Fe de Nuevo México". Finamente se preveía que una Ley Constitucional fijaría el carácter de Tlaxcala.

De aquel entonces y hasta nuestros días, pasando por las Constituciones de 1857 y 1917, con sus respectivas reformas, la lista de las partes integrantes de nuestra federación se ha ido modificando. Sobre este particular, podemos identificar las diversas fechas en que cada uno de los estados pasó a ser considerado formalmente como parte integrante de la Federación, conforme al siguiente cuadro:
 

Sería muy significativo que, en los términos previstos en la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, se rindieran honores a nuestro lábaro patrio en las fechas conmemorativas de la incorporación de los Estados de la República a nuestra Federación, como una forma de rememorar y enaltecer permanentemente el surgimiento de nuestro federalismo y su evolución territorial.

En el artículo 18 de la Ley que pretendemos adicionar, se identifican dos clases de fechas conmemorativas, de júbilo o de duelo, que determinan el izamiento de la Bandera Nacional a toda o a media asta. Ambas se refieren a acontecimientos o instituciones de trascendencia y reconocimiento nacional, o hasta internacional.

Nuestra propuesta consiste en la adición de un inciso c) del citado artículo 18, para prever la conmemoración, con honores a la Bandera a toda asta, de las distintas fechas de la incorporación formal a la Federación de los diversos Estados de la República y del Distrito Federal. La aprobación de la reforma legal en materia de esta iniciativa, si esta soberanía así lo considera, significará rememorar y revalorar el significado y la importancia de la incorporación de cada entidad federativa a nuestra Federación.

Una vez que entre en vigor la reforma propuesta, si merece la aprobación de ésta Soberanía, se prevé que los honores a la Bandera se realicen en las fechas conmemorativas de los Estados, según está previsto en el artículo 15 de la misma Ley, en los edificios públicos, escuelas y demás sedes de instituciones ubicadas en el territorio de cada una de las entidades, además del Palacio o edificio que corresponde a la sede principal del Poder Ejecutivo Federal, de la Cámara de Diputados, de la Cámara de Senadores y del Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con ello, creemos proponer una fórmula equilibrada de festejo local y nacional, que reconozca las diversas fechas conmemorativas de la conformación de nuestro federalismo.

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración del Pleno de la H. Cámara de Diputados, el siguiente

Decreto que adiciona el inciso c) del artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales

Primero. Se adiciona el inciso c) al artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, para quedar como sigue:

"Artículo 18. En los términos del artículo 15 de esta Ley, la Bandera Nacional deberá izarse:

a) ...

b) ...

c) A toda asta, en todas las instituciones, edificios y sedes que se mencionan en el primer párrafo del artículo 15 de ésta Ley, ubicados en el territorio de las entidades federativas a las que le corresponda la fecha conmemorativa respectiva en los términos de este artículo, además del Palacio o edificio que corresponde a la sede principal del Poder Ejecutivo Federal, de la Cámara de Diputados, de la Cámara de Senadores y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las siguientes fechas conmemorativas de la incorporación formal de los estados de la República y partes integrantes de la Federación:

16 de enero Estado de Hidalgo
26 de enero Estado de Nayarit
31 de enero Estados de Guanajuato, Jalisco, Michoacán, Tamaulipas y Veracruz

5 de febrero Estados de Aguascalientes y Colima
18 de marzo Estado de Puebla

16 de abril Estado de Morelos
26 de abril Estado de San Luis Potosí
29 de abril Estado de Campeche

7 de mayo Estado de Nuevo León
1 de junio Estado de Oaxaca
6 de julio Estado de Chihuahua

14 de septiembre Estado de Chiapas
4 de octubre Estados de Durango, México, Querétaro, Tabasco, Yucatán y Zacatecas
8 de octubre Estados de Baja California Sur y Quintana Roo
14 de octubre Estados de Sinaloa y Sonora
27 de octubre Estado de Guerrero

18 de noviembre Distrito Federal y estado de Coahuila
21 de noviembre Estado de Baja California y
9 de diciembre Estado de Tlaxcala

Transitorio

Primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de septiembre de 2004.

Dip. Juan Bárcenas González (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN, EN MATERIA DE ESTUDIANTES DISCAPACITADOS, A CARGO DEL DIPUTADO MARCO ANTONIO GAMA BASARTE, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, a través del suscrito diputado Marco Antonio Gama Basarte, perteneciente a la LIX Legislatura de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55 fracción II, y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la siguiente Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma la Ley General de Educación, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

De acuerdo con la Convención Interamericana Para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad de la Organización de Estados Americanos, "Discapacidad" significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social.

La promoción de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad es una de las mayores preocupaciones de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y que encuentra sus raíces en uno de sus principios fundacionales: la igualdad de todos los seres humanos.

El Programa de Acción Mundial para los Discapacitados aprobado por las Naciones Unidas en diciembre de 1982, tiene como objetivo el establecimiento de medidas eficaces para el logro de la igualdad, la participación plena de los discapacitados en la sociedad y la adopción de normas uniformes sobre la recuperación de oportunidades para las personas con alguna discapacidad. Asimismo, dicha Organización decretó que todos los niños deben tener los mismos derechos y por lo tanto, los discapacitados deben integrarse a los centros educativos donde acuden los niños regulares.

En este contexto, es necesario adecuar el marco jurídico mexicano con el objeto de colocar en un plano de igualdad a las personas con alguna deficiencia física o mental en relación con los que no la tienen. De ahí la importancia de la disposición contenida en la Ley General de Educación en el sentido de establecer la educación especial destinada a individuos con discapacidades transitorias o definitivas, y de los derechos de niñas, niños y adolescentes con discapacidad establecidos en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Sin embargo, hay necesidad de un cambio para mejorar la legislación, programas y acciones en la materia con el objeto de que tengan un mayor impacto en el bienestar social de las personas con discapacidad y de sus familias, toda vez que como lo externó Kofi Annan, Secretario General de la ONU al celebrar en 1999 el "Día Internacional de las Personas con Discapacidad", la realidad indica que "la falta de acceso a los servicios básicos sigue siendo una fuente de discriminación y de pérdida de oportunidades para las personas con discapacidad del mundo".

En el ámbito educativo existen escuelas que han aplicado métodos de accesibilidad para los estudiantes especiales, viéndose en la necesidad de adoptar sobre la marcha algunos accesos de poca durabilidad y de tipo rústico, necesitando un mayor compromiso de los gobiernos estatales en aplicar obligatoriamente un programa permanente de accesibilidad nacional, que promueva una cultura de respeto y dignidad para transformar las condiciones de vida de este núcleo social.

Entre los derechos de los discapacitados están, no ser víctimas de marginación o discriminación, desplazarse libremente en espacios laborales, comerciales y recreativos, disfrutar de los servicios en igualdad de circunstancias; siendo parte fundamental de todo esto la eliminación de las barreras arquitectónicas. Estas barreras son todo obstáculo que dificulta, entorpece o impide a personas con discapacidad su libre desplazamiento en lugares públicos, exteriores o interiores, o el uso de servicios comunitarios.

Al interior y exterior de las escuelas publicas y privadas se pueden mencionar, las aceras, banquetas, las intersecciones de aceras o calles, las coladeras, sumideros, o bocas de alcantarillas, los estacionamientos, las escaleras, las rampas, los teléfonos públicos y cualquier otro objeto que obstaculice especialmente el libre transito de los vulnerables dentro de su casa de estudios.

Es necesario que los proyectos arquitectónicos de las escuelas en todos sus niveles incluyan los elementos necesarios para que los espacios, instalaciones y servicios sean accesibles a las personas con discapacidad.

La eliminación de barreras para facilitar el libre tránsito y el acceso a las personas con discapacidad, dentro de los centros de estudio desde nivel preescolar a nivel superior, ha sido una lucha insistente por parte de todos, pero se requiere de un mayor compromiso para establecer como obligación la accesibilidad en la infraestructura de las escuelas mexicanas para la población con discapacidad.

Por ello, esta iniciativa de ley busca que las instituciones educativas públicas y privadas que imparten cualquier tipo o modalidad de educación, cuenten con la infraestructura adecuada que permita el acceso y uso de los espacios y servicios para los alumnos y alumnas con alguna discapacidad. Además, propone que los consejos escolares de participación social impulsen la construcción y mejoramiento de instalaciones escolares, que incluyan los requerimientos físicos de acceso y uso de los espacios y servicios para los alumnos y alumnas con discapacidad.

Compañeros legisladores, apoyemos esta propuesta que busca contribuir a la construcción de una sociedad libre de barreras físicas, culturales y sociales, cuyo escenario sea una arquitectura para todos. Nadie por sus características físicas y nivel de destreza y habilidad, debe quedar excluido del acceso y uso de los servicios educativos.

Con base en lo anteriormente expuesto, ponemos a consideración de esta soberanía el siguiente:

Proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 41, 55, 59, 69 y 70 de la Ley General de Educación

Artículo Único. Se reforman y adicionan los artículos 41, 55, 59, 69 y 70 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 41.

.....

.....

.......

Las instituciones educativas que impartan cualquier tipo o modalidad de educación deberán contar con los requerimientos físicos de acceso y uso de todo espacio y servicio, ya sea exterior o interior, para los educandos con alguna discapacidad.

Artículo 55. Las autorizaciones y los reconocimientos de validez oficial de estudios se otorgarán cuando los solicitantes cuenten:

I. .......

II. Con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas que la autoridad otorgante determine, y con la infraestructura adecuada que permita el acceso y uso de los espacios y servicios para los educandos con alguna discapacidad. Para establecer un nuevo plantel se requerirá, según el caso, una nueva autorización o un nuevo reconocimiento, y

III. ......

Artículo 59.

........

En el caso de educación inicial y de preescolar deberán, además, contar con personal que acredite la preparación adecuada para impartir educación; contar con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas que la autoridad educativa determine, y con la infraestructura adecuada que permita el acceso y uso de los espacios y servicios para los educandos con alguna discapacidad; cumplir los requisitos a que alude la fracción VII del Artículo 12; tomar las medidas a que se refiere el Artículo 42; así como facilitar la inspección y vigilancia de las autoridades competentes.

Artículo 69.

......

......

Este consejo conocerá el calendario escolar, las metas educativas y el avance de las actividades escolares, con el objeto de coadyuvar con el maestro a su mejor realización; tomará nota de los resultados de las evaluaciones que realicen las autoridades educativas; propiciará la colaboración de maestros y padres de familia; podrá proponer estímulos y reconocimientos de carácter social a alumnos, maestros, directivos y empleados de la escuela; estimulará, promoverá y apoyará actividades extraescolares que complementen y respalden la formación de los educandos; llevará a cabo las acciones de participación, coordinación y difusión necesarias para la protección civil y la emergencia escolar; alentará el interés familiar y comunitario por el desempeño del educando; podrá opinar en asuntos pedagógicos; contribuirá a reducir las condiciones sociales adversas que influyan en la educación; estará facultado para realizar convocatorias para trabajos específicos de mejoramiento de las instalaciones escolares, los cuales deberán incluir los requerimientos físicos de acceso y uso de los espacios y servicios para los educandos con alguna discapacidad, respaldará las labores cotidianas de la escuela y, en general, podrá realizar actividades en beneficio de la propia escuela.

Artículo 70.

.......

Este consejo gestionará ante el ayuntamiento y ante la autoridad educativa local el mejoramiento de los servicios educativos, la construcción y ampliación de escuelas que cuenten con las adecuaciones físicas de acceso y uso de espacios y serviciosnecesarias para los educandos con alguna discapacidad públicas y demás proyectos de desarrollo educativo en el municipio;?

Transitorios

Único.- Este decreto entrará en vigor un día después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal, a de septiembre de 2004.

Dip. Marco Antonio Gama Basarte (rúbrica)
 
 
 
QUE ADICIONA UN TITULO SEXTO, DE LAS SANCIONES E INFRACCIONES A LA LEY GENERAL DE DESARROLLO SOCIAL, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS BEATRIZ ZAVALA PENICHE, MARÍA GUADALUPE SUÁREZ PONCE Y ARMANDO RANGEL HERNÁNDEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Los suscritos, diputados Beatriz Zavala Peniche, María Guadalupe Suárez Ponce, Armando Rangel Hernández, Myriam de Lourdes Arabian Couttolenc, María del Carmen Mendoza Flores, Juan Carlos Núñez Armas, Maki Esther Ortiz Domínguez, Renato Sandoval Franco y José Luis Treviño Rodríguez, del Partido Acción Nacional, de la LIX Legislatura, con fundamento en el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos propone a esta H. Cámara de Diputados la presente iniciativa de Ley que adiciona el Título Sexto de las Sanciones e Infracciones a la Ley General de Desarrollo Social, al tenor de las siguientes:

Consideraciones

I

La Ley General de Desarrollo Social (LGDS) entró en vigor el 20 de enero de 2004, constituyendo un avance significativo para cumplir con la necesidad de instituir jurídicamente, las medidas que aseguren el acceso de las mexicanas y los mexicanos al desarrollo social sin que medie ningún otro motivo que no sea el de los fines que la ley define.

La Ley General de Desarrollo Social establece un marco para articular en forma coherente, las políticas públicas y también permitir la concurrencia de los tres niveles de gobierno en la planeación, diseño y ejecución de las acciones así como la participación de los sectores público, social y privado.

En la ley se destacan los principios a los que se sujetarán los derechos sociales: la libertad, la justicia distributiva, la solidaridad, la integralidad, la participación social, la sustentabilidad, el respeto a la diversidad, la libre determinación y autonomía de los pueblos indígenas y sus comunidades, y el de transparencia.

II

La Ley General de Desarrollo Social reconoce que la pobreza reduce la posibilidad de las personas de ejercer su racionalidad, su voluntad de proponerse fines y de buscar los medios más adecuados para llevarlos a cabo. Derivando de aquí que, tanto las políticas de combate a la pobreza como los medios para implementarlas deben tener en cuenta el respeto a las personas.

El combate a la pobreza debe buscar la manera de mejorar el ingreso y el bienestar de los individuos, pero también debe proporcionarles los medios necesarios para que desarrollen su autonomía, para que logren establecer sus propios planes de vida y puedan buscar los medios adecuados para llevarlos a cabo y, finalmente, para que puedan alcanzar e incrementar las bases sociales del respeto de ellos mismos.

Los servidores públicos deben respetar el hecho de que los beneficiarios de las políticas contra la pobreza son personas autónomas, con capacidad de elección. Sólo así se avanzará en la erradicación del paternalismo y de la coacción del voto ciudadano con el escamoteo de los recursos de combate a la pobreza y el desarrollo social.

III

El diseño de la nueva legislación electoral a partir de 1993 -la codificación de los delitos electorales, en el título 24 del Código Penal Federal; la constitución de la Fiscalía Especial Para la Atención de Delitos Electorales (Fepade) en 1994; el otorgamiento al Instituto Federal Electoral la plena autonomía del Poder Ejecutivo hizo posible el castigo penal de la coacción electoral en todas sus variantes, sin embargo, existen inercias de comportamiento vinculatorio entre el ejercicio del gasto social y el voto, que deben ser enfáticamente configurados como delitos y castigadas para clausurar su reproducción en el México del siglo XXI.

A pesar del impacto en los procesos electorales de las acciones del IFE y de la Fepade, en el año 2000, los diputados de Acción Nacional denunciaron ampliamente la forma en que los recursos del antiguo Progresa fueron desviados para apuntalar el voto para el PRI.

Un estudio realizado por la organización civil Alianza Cívica en el año 2000, reveló que 47% de los beneficiarios de algún programa social tenían miedo de que, si perdía el PRI, dejarían de recibir los apoyos que estaban recibiendo, temor por el cual la mayoría pensaba votar por el candidato del PRI.

Otra investigación más, elaborada por la Red de Asesoras y Promotoras Rurales. señalo que el 81% de las promotoras de Progresa, más de 20 mil personas, tenían influencia directa para definir quien recibía los beneficios del Progresa, a partir del registro que llevan de quiénes se presentaron a pláticas, mítines, reuniones y toda clase de eventos relacionados con la campaña del candidato del PRI.

En la elección federal de 2000, el mayor número de denuncias de delitos electorales se hicieron contra funcionarios del Progresa y el Procampo y contra los ayuntamientos que estaban en manos del PRI y que utilizaban el equipamiento del propio municipio para apoyar los eventos de los candidatos priístas.

De acuerdo a un estudio realizado por Alianza Cívica en 2000, uno de cada siete ciudadanas o ciudadanos experimentó alguna forma de inducción del voto, que podría ser constitutiva de algún delito electoral, o bien pudo ser expuesto a prácticas cuestionables desde el punto de la transparencia electoral, en un sistema democrático. La gran mayoría de las acciones que pueden ser catalogadas como de compra y coacción del voto, fueron realizadas con anterioridad a la fecha de la elección, pero cabe destacar que incluso 45% de la población ciudadana recibió algún tipo de presión o amenaza.

En julio de 2004, la Fepade informó que los principales delitos electorales se seguían cometiendo en el uso de los recursos públicos en campañas electorales, en la compra y coacción del voto y en la falsificación de credenciales electorales. Las entidades más afectadas por este tipo de delitos son el Distrito Federal, el estado de México, Chiapas, Michoacán, Jalisco y Oaxaca en cambio uno de los lugares con menos incidencia es Aguascalientes.

En entidades que tuvieron procesos electorales desde el año 2002 y hasta 2004, la Sedesol ha instrumentado programas de blindaje electoral del gasto social con organizaciones de la sociedad civil, con beneficiarios de programas y la Fepade mediante el "Convenio para la Transparencia y el Combate a la corrupción en la Aplicación de los recursos Federales en los programas a cargo de la Sedesol", consistentes en transparentar las acciones llevadas a cabo por cada una de las dependencias de la Secretaría, con la instalación de las Mesas de la Transparencia para recibir quejas y denuncias sobre coacción del voto con los recursos de programas sociales.

En la elección de diputados federales de 6 de julio de 2003, Alianza Cívica realizó un seguimiento específico a el Programa Oportunidades con un padrón verificable de 4 millones 240 mil familias que recibían apoyos en efectivo para educación y nutrición.

Los resultados de la investigación sobre el Programa Oportunidades mostraron en un primer momento que las irregularidades habían disminuido de manera significativa. La estrategia de blindaje electoral al parecer funcionó. Los talleres de capacitación a las beneficiarias y los enlaces municipales sobre delitos electorales fueron un factor importante para la disminución en el manejo electoral de este programa, por lo mismo, se consideró que era necesario emprender acciones de este tipo con programas similares.

Con el establecimiento del derecho a la denuncia popular en el Capítulo Séptimo artículos 67 y 68 de la LGDS se otorgó estatuto jurídico a una práctica iniciada por diversos partidos políticos para abrir un espacio de expresión popular en el cual informar de los intentos de funcionarios públicos de coaccionar a los beneficiarios de los programas sociales para orientar su voto.

Con la promulgación de la Ley General de Desarrollo Social en enero de 2004 se intensificó la creación de comités comunitarios y se ha promovido la cultura de la contraloría social. Además, se han desplegado Jornadas por la Legalidad y Transparencia, que contemplan acciones como reprogramar la entrega de apoyos y el resguardo del parque vehicular institucional en coyunturas electorales.

Sin embargo, en las elecciones locales del año 2004 en Hidalgo, Yucatán, Zacatecas, Oaxaca, Veracruz, Tlaxcala, continuaron las denuncias de coacción electoral, aunque en menor proporción que en otras coyunturas electorales.

IV

La alternancia democrática ha tenido como una de sus banderas transparentar el ejercicio del gasto público y desvincularlo de cualquier uso patrimonialista o corrupto del mismo, por lo que el 13 de marzo de 2002 se promulgó la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos que penaliza el comportamiento de los servidores que hagan mal uso de los recursos que el Estado Mexicano destina a sus acciones institucionales.

En la democracia se busca erradicar la vieja práctica perversa de utilizar los recursos públicos para el combate a la pobreza y el desarrollo social como instrumentos de presión para orientar la participación política de los ciudadanos a favor de uno u otro partido político.

La nueva Ley de Desarrollo Social es parte de un proceso nacional que asume que la democracia es sumamente dinámica, su construcción no puede ser sino continua. Remite tanto al método para la formulación y toma de decisiones colectivas, como a la consolidación de una cultura política en prácticas cotidianas. La cultura democrática se opone a los clientelismos y corporativismos de todo tipo.

V

La experiencia ha demostrado que las acciones de gobierno han tenido un impacto importante en los terrenos del blindaje sobre todo a partir del estimulo de la denuncia y la tipificación de lo delitos de servidores públicos en el Código Penal y en la Ley Federal de Responsabilidades. Sin embargo, en la medida en que se trata de un fenómeno particularmente inercial, por el arraigo en las tradiciones patrimonialistas con las que el Estado Mexicano instrumentó el gasto social en el pasado, consideramos que debe quedar perfectamente tipificada la penalización del uso incorrecto de los recursos para el gasto social en la Legislación del Desarrollo Social.

La ley debe ser una norma estricta para regir el comportamiento de los individuos y las organizaciones involucrados en el desarrollo social, en un nuevo Estado democrático de derecho.

Como lo afirmara Manuel Gómez Morín estamos frente al "problema del Estado, de la organización de la autoridad, de la definición de su misión y de sus límites, de la creación de los medios para subordinarla en todo momento al servicio del bien común; de su conjugación con las libertades y prerrogativas esenciales de la persona humana y de las comunidades naturales, de los métodos eficaces para lograr que los hombres concretos encargados de ejercitarla, sean genuinamente y de modo exclusivo, representantes de la comunidad y que ésta tenga constantemente los medios para exigirles cuentas y responsabilidades".1

Se hace necesario precisar con claridad y consistencia, la limitación y la sanción legal a que se hacen acreedoras las ciudadanos, servidores públicos, organizaciones civiles, que utilicen recursos públicos del desarrollo social como instrumentos de captación de votos o de apoyo político-electoral; deben quedar plasmadas en la Ley de Desarrollo Social, para estrechar aún más el espacio de las posibles violaciones y como correspondencia al derecho de denuncia de los beneficiarios que la misma ley especifica.

Por todo lo anterior proponemos la siguiente adición al texto de la Ley General de Desarrollo Social:

Título Sexto
De las Sanciones e Infracciones

Capítulo Único

Artículo 86. Los servidores públicos que en el ejercicio de sus funciones contravengan u ordenen contravenir las disposiciones de esta ley, serán acreedores a las sanciones de apercibimiento o amonestación, y si la gravedad de la infracción lo amerita, de suspensión o remoción del cargo.

Las sanciones a que se refiere la presente ley, se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o administrativas a que haya lugar y sin menoscabo de lo que se establece en el Código Penal Federal, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 87. Incurren en responsabilidad los servidores públicos cuando:

I. Utilicen los programas, padrones, fondos presupuestales o recursos humanos y materiales de los programas de desarrollo social para fines electorales o con propósitos políticos;

II. Desvíen o malversen los fondos o recursos destinados a actividades de desarrollo social;

III. Nieguen, condicionen o retrasen sin causa justificada la canalización de subsidios, el acceso a los bienes o la prestación de los servicios garantizados en la presente ley;

IV. Violen o alteren la normatividad de los programas con la finalidad de favorecer a personas u organizaciones sin derecho a recibir beneficios;

V. Usen la información de los programas y beneficiarios para fines contrarios a los que establece la ley.

VI. Las demás que establezca la presente ley.

Artículo 88. Cuando la Secretaría compruebe desviación o el mal uso de los recursos federales asignados a los programas, acciones u obras convenidos en el marco del Sistema Nacional o incumplimiento de los objetivos y prioridades de dichos programas, formulará la denuncia correspondiente ante la Secretaría de la Función Pública y, en su caso, podrá suspender la radicación de fondos federales e inclusive, solicitar su reintegro.

Artículo 89. Las organizaciones civiles que ejerzan recursos públicos o tengan bajo su responsabilidad la operación de los programas sociales, deberán observar lo establecido en la presente ley y serán sancionadas en términos de lo que establece el capítulo sexto de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota:
1 Manuel Gómez Morín. "Informe a la Convención Nacional", 16 de septiembre de 1949. En Diez años de México, página 292. En Ideas fuerza. Compilación de Ma. Elena Álvarez de Vicencio. PAN. Editorial EPESS, 1998, página 105.

Diputados: Beatriz Zavala Peniche, María Guadalupe Suárez Ponce, Armando Rangel Hernández, Myriam de Lourdes Arabian Couttolenc, María del Carmen Mendoza Flores, Juan Carlos Núñez Armas, Maki Esther Ortiz Domínguez, Renato Sandoval Franco, José Luis Treviño Rodríguez.