Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1583-II, lunes 13 de septiembre de 2004.

Iniciativas

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Iniciativas

DEL EJECUTIVO, DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS

México, DF, a 8 de septiembre de 2004.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión
Presentes

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso H) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en la fracción I del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, por instrucciones del C. Presidente de la República, me permito enviar a ustedes iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos.

Sin más por el momento, les reitero la seguridad de mi consideración.

Atentamente
Lic. M. Humberto Aguilar Coronado (rúbrica)
Subsecretario de Enlace Legislativo
 

Ciudadano Presidente de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión
Presente.

En el ejercicio de la facultad constitucional concedida al Ejecutivo Federal, se somete a la consideración del Honorable Congreso de la Unión, por su digno conducto, la presente Iniciativa de Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones de la Ley Federal de Derechos.

La Ley Federal de Derechos, desde su creación, ha sido el instrumento idóneo por el cual el Estado se allega de los recursos necesarios para llevar a cabo la prestación de los servicios públicos, así como otorgar el uso, goce o aprovechamiento de los bienes sujetos al régimen de dominio público, propiciando con éstos, un mejoramiento en la funcionalidad de los propios servicios y garantizando la sustentabilidad de los bienes mencionados. Sin embargo, dado el vertiginoso cambio de las leyes sectoriales en donde se fundamentan los servicios por los cuales se cobran derechos, el avance inminente y necesario en la promoción de la conservación de los bienes sujetos al régimen de dominio público, así como la reorientación de las políticas públicas en materia de protección, cuidado y manejo adecuado de los recursos naturales, se propone en la presente Iniciativa la incorporación de nuevos derechos, así como la modificación de algunos otros, con la finalidad de cumplir satisfactoriamente con las metas planteadas en la política fiscal en materia de derechos.

Migración y turismo

Con el propósito de retribuir al Estado, los costos generados por la prestación de los servicios migratorios a los pasajeros internacionales que viajen en cruceros turísticos e ingresen al territorio nacional bajo la característica migratoria de visitante local, se propone incorporar un nuevo derecho, con una cuota de $110.00 por persona, el cual no se traduce en una carga impositiva excesiva que genere sesgos antieconómicos que afecten la industria de los cruceros ni incide en la elección del destino turístico por parte de los usuarios. Se considera importante señalar que los recursos generados por la recaudación del derecho, se destinarían en un 80% a la Secretaría de Turismo a fin de ser aplicados en programas de conservación, mantenimiento, limpieza y vigilancia de las zonas costeras, por conducto de los Municipios, así como en un 20% al Instituto Nacional de Migración, a fin de mejorar los servicios migratorios de referencia.

Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro

Se propone aclarar la definición del servicio que proporciona la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro relativo a las actividades del registro de agentes promotores, a fin de evitar problemas de interpretación al no ser clara la descripción del servicio que se presta y los casos en los cuales se podría cobrar este derecho, por lo que para solucionar la problemática referida, se pretende modificar el concepto definiendo los movimientos que se realizan en el Padrón de Agentes Promotores de las Administradoras de Fondos para el Retiro por los cuales se cobrará un derecho, los cuales consisten esencialmente en el estudio de la solicitud y, en su caso, el registro, la reactivación o la revalidación de cada agente promotor de las administradoras de fondos para el retiro.

Considerando que los derechos constituyen el instrumento adecuado para recuperar los costos por la prestación de servicios que brinda el Estado, se propone que los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos por los servicios que proporciona la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, se destinen a dicho órgano para que haga frente a los costos en los que incurre por prestar los servicios referidos y, de esta manera, reducir la carga que dichos costos representan al erario público federal.

Servicios aduaneros

Con la finalidad de incentivar la afluencia del comercio internacional en los puertos mexicanos y evitar el encarecimiento de las mercancías que lleguen al territorio nacional con destino al extranjero, se propone la derogación del artículo 38 de la Ley Federal de Derechos, el cual establece el cobro del derecho por el tránsito internacional de las mercancías de procedencia extranjera que lleguen a territorio nacional con destino al extranjero, conforme a una cuota de $10.68 por cada mil kilogramos o fracción de peso de dichas mercancías.

Bienes culturales de la Nación

En relación con los bienes culturales de la Nación, se somete a la consideración de esa Soberanía la reclasificación, incorporación y desincorporación de los museos, monumentos y zonas arqueológicas que así lo requieran, lo anterior con la finalidad de mantener un sistema actualizado de los bienes culturales de la Nación de acuerdo a la clase correspondiente para el pago de los derechos.

La reclasificación que se propone es el resultado del análisis comparado de los museos, monumentos y zonas arqueológicas abiertos al público considerando tres elementos: relevancia cultural, infraestructura de servicios o nivel económico de la zona donde están ubicados. La incorporación de determinados museos, monumentos y zonas arqueológicas se plantea en virtud de que se han reestructurado los museos o debido a que una zona arqueológica se ha abierto al público y la desincorporación de algunos de ellos se debe a que carecen de infraestructura de servicios al público o bien, a que el costo de operación del cobro es mayor a los ingresos que se perciben en dichas áreas.

Considerando los costos que por otorgar espacios destinados a actividades comerciales o para eventos culturales dentro de los museos y las zonas arqueológicas representa para el Instituto Nacional de Antropología e Historia y para el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, se considera importante incorporar el cobro de derechos por el uso, goce y aprovechamiento de espacios dentro de los bienes culturales de la Nación. Lo anterior, a fin de que las personas físicas y morales que utilicen dichos espacios, contribuyan con los recursos pertinentes para la conservación y mantenimiento de dichos bienes.

Cabe señalar que en el Capítulo correspondiente a la materia, se propone incluir todas las actividades que generan el cobro de derechos por el uso, goce o aprovechamiento de los bienes culturales de la Nación, los cuales no generan nuevos cobros de derechos, por lo cual únicamente se reubican; asimismo, a fin de garantizar que el Instituto Nacional de Antropología e Historia y el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, cuenten con los recursos necesarios para la investigación, restauración, mantenimiento, conservación, administración y vigilancia de las unidades generadoras de los derechos correspondientes, se somete a la consideración de esa Representación otorgar un destino específico a los ingresos obtenidos por la recaudación de los derechos contenidos en el Capítulo XVI, a través de los citados Institutos, según corresponda.

Telecomunicaciones

En materia de telecomunicaciones, se modifica el cobro del derecho por el estudio y trámite de la solicitud de inscripción en el Registro de Telecomunicaciones, de servicios de valor agregado, a fin de contemplar el universo de actos que realizan los registratarios de valor agregado, con la finalidad de que paguen los derechos de acuerdo al trámite que requieran.

Se proponen también a esa H. Soberanía, diversas reformas en relación con el derecho que se cobra por la revisión y estudio de la documentación de la solicitud de homologación de equipos de telecomunicaciones, así como por el otorgamiento del certificado respectivo, tendientes a establecer la equivalencia de los canales en megabits por segundo, generalizar el cobro de derechos por homologación de módem independientemente de su capacidad, aclarar el propósito de la homologación segmentando los diversos actos que por esta materia generan el cobro de derechos, asignando así una cuota de derechos adecuada a cada uno de los tipos de homologación de equipos y dispositivos de telecomunicaciones.

Marina mercante

Se considera oportuno adicionar el derecho de cumplimiento del Código Internacional de Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias, toda vez que México al ser firmante del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, ha adquirido obligaciones específicas, como la de verificar y certificar a las embarcaciones que cumplan con las reglas señaladas en dichos Convenios. En el caso del Código señalado, se prevé establecer un marco internacional que canalice la cooperación de los gobiernos contratantes, organismos gubernamentales, administraciones locales y sectores naviero y portuario a fin de detectar las amenazas a la protección de las personas, las cargas y las provisiones a bordo, así como adoptar medidas preventivas contra los sucesos que afecten la protección de los buques o instalaciones portuarias utilizados para el comercio internacional, para estos efectos los gobiernos contratantes deberán verificar que la evaluación de protección, así como el plan de protección del buque, cumplan con todos los señalamientos que se establecen y que el sistema esté correctamente implementado a bordo.

En el mismo sentido, se incorpora el derecho de cumplimiento del Código Internacional de Gestión de la Seguridad, por cada buque o empresa, pues nuestro país también adquirió la obligación de verificar y certificar a las embarcaciones que cumplan con las reglas establecidas en el mismo. Dicho Código tiene como objetivo garantizar la seguridad marítima y que se eviten tanto las lesiones personales o pérdidas humanas como los daños al medio ambiente, concretamente el medio marítimo. Para estos efectos, se prevé que los gobiernos contratantes deberán verificar que la evaluación del sistema de gestión tanto en la empresa como en el buque, estén implementados y que cumplan con todos los señalamientos que se establecen en el propio Código.

En relación con dispositivos de salvamento, se propone incluir el cobro de derechos por la revisión y, en su caso, aprobación u homologación de chalecos salvavidas, aros salvavidas, y dispositivos y medios de salvamento, por cada tipo, a fin de recuperar los costos en que se incurre por la prestación de dichos servicios, los cuales implican la realización de diversas pruebas a esos dispositivos, a fin de determinar que los mismos cumplen con la normatividad aplicable, tanto nacional como internacional.

Comisión Nacional Bancaria y de Valores

La Iniciativa que se presenta a la consideración de esa Soberanía, tiene como objetivo lograr que las cuotas de los derechos que se encuentran obligados a cubrir los participantes del sistema financiero sujetos al pago del derecho de inspección y vigilancia, se apeguen con mayor precisión a los costos en que por supervisión y vigilancia incurre la Comisión prestadora de estos servicios. Cabe señalar que el primer paso fue dado, gracias a la oportuna modificación del Capítulo respectivo dentro del cuerpo de la Ley, que esa Representación tuvo a bien aprobar en el mes de diciembre del año próximo pasado. En esta ocasión se presenta un ajuste a los factores que se utilizan como referencia para la determinación del monto de los derechos. Lo anterior, en atención a que el esfuerzo de supervisión realizado por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores se ha visto incrementado respecto de algunos de los sectores, principalmente por la realización de nuevas operaciones por parte de los intermediarios, lo cual a su vez ha repercutido en un aumento en los riesgos asumidos. De manera similar, otros aspectos que han contribuido al incremento en el esfuerzo de supervisión por parte de dicha Comisión son: la dispersión geográfica de algunos intermediarios y la verificación de la observancia y cumplimiento de las disposiciones en materia de lavado de dinero, en el marco de los compromisos internacionales que a este respecto han sido adquiridos por nuestro país en el seno del Grupo de Acción Financiera sobre el Blanqueo de Capitales.

Por otra parte, la presente Iniciativa incorpora al sector de Operadores del Mercado de Futuros y Opciones, la figura de Formadores del Mercado de Futuros y Opciones, en el entendido de que aquellas instituciones de crédito y casas de bolsa que actúen simultáneamente con el carácter de Operadores y de Formadores del Mercado de Futuros y Opciones, únicamente estarán obligadas al pago de la cuota que les correspondería en su carácter de Operadores.

De igual forma, la presente Iniciativa pretende derogar diversos conceptos que como derechos se venían cobrando a algunos intermediarios financieros por considerar que, con base en la normatividad secundaria, han desaparecido los supuestos que motivaban el cobro respectivo.

Asimismo, se incorpora una excepción para los organismos financieros multilaterales de los que México sea parte, a fin de que éstos no paguen derechos por concepto de inscripción, actualización de la inscripción o emisión de valores, siempre que en el instrumento de constitución del organismo de que se trate, en adhesión posterior, o mediante tratado o convenio que tengan suscrito con nuestro país, se les exente del pago de gravámenes tributarios.

Servicios a la navegación aérea

Con el objeto de avanzar en la adecuación de la Ley Federal de Derechos al contexto económico y social actual, mediante un uso racional de los bienes sujetos al régimen de dominio público, se propone en la presente Iniciativa la incorporación de un Capítulo XVII al Título II de la citada Ley, el cual beneficiará de manera directa el control de tránsito aéreo desarrollado en el país, por medio de un aprovechamiento eficaz del espacio aéreo mexicano en las actividades aeronáuticas, garantizando la seguridad, regularidad y confiabilidad en las mismas.

En este sentido, se propone que las aeronaves paguen un derecho por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo, de acuerdo a su volumen estructural, considerando la envergadura de las aeronaves, clasificándolas en pequeñas, medianas y grandes. Para tales efectos, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil, publicará en el Diario Oficial de la Federación la relación en la que se dé a conocer la envergadura de las aeronaves, de acuerdo con el modelo de que se trate. Así mismo, se tomó en consideración la complejidad para el control de tránsito aéreo y navegación, además de la vigilancia y separación que por reglamentación debe aplicarse en todo momento en el progreso del vuelo, a fin de evitar afectaciones a otras aeronaves provocadas por turbulencia de estela, que producen en mayor o menor fuerza las diferentes estructuras de las aeronaves en vuelo.

Para estos efectos, se somete a la consideración de esa Soberanía, que dicho derecho sea calculado en función de la distancia ortodrómica recorrida por la aeronave, aplicándose una cuota fija según la clasificación de la envergadura de la aeronave, por cada kilómetro volado.

Cabe destacar que la complejidad para la atención, vigilancia y separación en millas náuticas para los diferentes tipos de aeronaves genera un despliegue operativo mayor en las posiciones de control, por la complicación de su manejo, principalmente en las de mayor envergadura, garantizando la seguridad del trafico aéreo y, evitando a su vez, afectación por turbulencia que puede resultar peligrosa para otras aeronaves en vuelo o en operaciones de despegue o aterrizaje.

Asimismo, se propone como facilidad administrativa, que las aeronaves puedan optar por pagar el derecho correspondiente, cuando les sea suministrado el combustible, mediante una cuota fija pagadera en cada abasto. De esta forma, se les excluye de pagar el derecho mediante el procedimiento señalado en párrafos anteriores y se permite que los contribuyentes que tengan contrato de suministro de combustible con el concesionario autorizado puedan realizar el pago del derecho conforme a esta opción, mensualmente y por todas las aeronaves por las que ejercieron dicha opción.

Por otra parte, se propone que no paguen el derecho las aeronaves que no utilicen motores o turboreactores para sustentar el vuelo, en virtud de que no generan turbulencia de estela.

Adicionalmente, se somete a su consideración, que los pagos por el derecho se realicen mensualmente mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los diez días del mes siguiente a aquél al que corresponda el mismo, anexando un desglose de los vuelos realizados durante el periodo correspondiente.

Finalmente, con el propósito de dar consistencia a la Iniciativa presentada, se propone derogar los artículos 150, 150-A y 150-B, de la Ley Federal de Derechos vigente, lo anterior, en virtud de que en dichas disposiciones se contempla un derecho respecto del cual los Tribunales Federales mediante diversas ejecutorias han otorgado protección liberando de su pago a diversos contribuyentes por los servicios de navegación aérea. Con esta propuesta se busca incorporar un nuevo derecho por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo de acuerdo al volumen estructural ocupado por las aeronaves durante el vuelo. Cabe señalar que con dicha propuesta no se afectaría la recaudación de los ingresos federales, al generarse cantidades equivalentes a las que se tenía presupuestado obtener por los derechos previstos en los artículos que se propone derogar.

Medio ambiente

Se somete a la consideración de esa Soberanía, ajustar el cobro del derecho por el otorgamiento de la resolución de la manifestación del impacto ambiental en sus dos modalidades, de acuerdo a los costos reales de la evaluación de las manifestaciones, reconociendo que la complejidad de la obra o actividad requiere de análisis exhaustivos en cada caso, pero difiere en necesidades del esfuerzo institucional que implican la utilización de recursos humanos y materiales muy diversos y como resultado de la dimensión del proyecto y de los riesgos que implica.

Asimismo, se propone adicionar un derecho por las evaluaciones y resoluciones de las solicitudes de ampliación de términos y plazos establecidos en la autorización y modificación de proyectos autorizados en materia de impacto ambiental, en virtud de que estos trámites implican un proceso de reevaluación parcial de la manifestación de impacto ambiental.

Se propone reducir el monto del derecho por la autorización de los programas de manejo forestal en zonas áridas y semiáridas, reconociendo la singularidad productiva de este tipo de ecosistemas. Asimismo, se pretende establecer el cobro de un derecho por la modificación de la autorización de los programas de manejo forestal para cualquier tipo de vegetación, dado que dicha modificación implica un nuevo dictamen, que será el resultado del análisis del programa de manejo, la evaluación y también, de eventuales visitas para verificar la situación del recurso.

A fin de recuperar los costos en que incurre el Estado por la prestación de servicios en sus funciones de derecho público, se considera oportuno adicionar un derecho por la autorización para la prestación de servicios de manejo de residuos peligrosos, así como por la transferencia y prórroga de esas autorizaciones, dado que la prestación de estos servicios implica evaluaciones y dictámenes de gran complejidad y esfuerzo.

En relación con el aprovechamiento extractivo de ejemplares de fauna silvestre, en predios federales y zonas federales, se especifica que deberá pagarse el derecho de aprovechamiento extractivo por ejemplar o, en su caso, por lote determinado en las tasas de aprovechamiento autorizadas por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. En caso de que el manejo para la conservación y los servicios asociados al desarrollo de las actividades de aprovechamiento, se lleven a cabo por terceros, solamente se cobraría la décima parte de la cuota, considerando que el costo de conservación y mantenimiento recae en estos sujetos, pues en gran medida el valor comercial, se vincula a la fuerte inversión en la aplicación de medidas de manejo, restauración y conservación permanente que hacen posible el aprovechamiento sustentable, así como en la propia prestación del servicio.

Autotransporte federal

Se propone en esta ocasión, la modificación de la Sección relativa al cobro de los derechos por los servicios de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares, lo anterior, con la finalidad de simplificar trámites, reubicar y agrupar conceptos, así como eliminar trámites que generan el cobro de derechos y que en virtud de modificaciones en las leyes sustantivas ya no son susceptibles de ser prestados.

En este sentido, se propone la reducción de las cuotas de los derechos por el trámite de licencias de autotransporte federal, en base a la simplificación de acciones en los procedimientos operativos y el uso de las nuevas tecnologías, lo cual ha permitido mejorar la eficiencia en la prestación de este tipo de servicio y, por otra parte, ayudará a regularizar la situación de todas aquellas personas que requieren obtener licencias o renovaciones.

Se somete a la consideración de ese Honorable Congreso, la incorporación del derecho por el alta de vehículo automotor, remolque o semirremolque en arrendamiento en el permiso de los servicios de autotransporte federal y servicios auxiliares, a través de medios electrónicos, por cada unidad, mediante el cual se llevará un control de los vehículos dados de alta ante la autoridad competente, así como el registro y control para su arrendamiento a transportistas dedicados al servicio del autotransporte federal.

Hidrocarburos

Dado los acuerdos tomados en la Primera Convención Nacional Hacendaria en donde se planteó revisar el actual esquema fiscal de Petróleos Mexicanos (PEMEX), en virtud de la sobrecarga fiscal que ha acumulado el organismo a través de los años, la presente Iniciativa propone un Capítulo, en el cual se implementa un nuevo régimen fiscal en los términos señalados en la propia Convención, que grave, mediante diversos derechos, la actividad relacionada con la explotación de los yacimientos de hidrocarburos del país.

El nuevo régimen fiscal de PEMEX, busca cobrar derechos por la explotación de recursos no renovables propiedad de la Nación. Además, pretende que la entidad sea financieramente sana y pueda, al mismo tiempo, efectuar las inversiones que tanto requiere.

Cabe señalar que hasta hoy PEMEX es una fuente importante de recursos para el Gobierno Federal y consecuentemente para las Entidades Federativas y Municipios a través de las participaciones federales, ya que gran parte de los ingresos que obtiene, se enteran a la Federación a través del pago de derechos sobre la extracción de petróleo; un impuesto a los rendimientos petroleros y un aprovechamiento sobre rendimientos excedentes, entre otros.

Por otra parte, los recursos que PEMEX ha invertido se han destinado fundamentalmente a mejorar la explotación de yacimientos ya existentes y de los sistemas de refinación de los productos petrolíferos. No obstante lo anterior, esa inversión ha permitido contar con una plataforma de explotación y refinación acorde a las necesidades de consumo interno y de exportación del petróleo; aunque también han producido un descuido principalmente de la exploración y explotación de nuevos yacimientos, lo que ha ocasionado una reducción importante de las reservas de petróleo y gas natural. Por ejemplo, entre 2000 y 2004, éstas se han reducido en 17.1% y 18.3%, respectivamente.

Para revertir esta situación, se busca estimular la inversión en proyectos de exploración y explotación de los recursos petroleros, a través de la aplicación de un derecho por la explotación de petróleo, más bajo para la producción generada por nuevas inversiones. Por otro lado, en virtud de que las inversiones existentes ya fueron efectuadas, es justificable que la extracción respectiva tenga un derecho más alto.

Asimismo, se busca que PEMEX sea más eficiente en la explotación de los pozos en operación, para lo cual se establece una exención de este derecho que beneficiará fundamentalmente aquellos pozos que tienen una producción diaria de hasta 30 barriles de petróleo crudo y de 1?000,000 de pies cúbicos en gas natural. Con esto, PEMEX se verá motivado a explotar dichos pozos hasta agotarlos, aprovechando al máximo los recursos no renovables.

Finalmente, la Iniciativa propone dos mecanismos de seguridad:

1. En 2005, el mecanismo busca que el ingreso que se obtenga con el nuevo régimen sea igual al que se hubiera obtenido con la aplicación del anterior, de tal manera que en este primer año de aplicación, no se afecte a PEMEX ni a la Federación y por consecuencia a las Entidades Federativas y Municipios.

2. A partir de 2006, cuando ya se hayan validado con el ejercicio anterior las tasas que se propone incluir en la Ley, se establece un mecanismo de garantía únicamente para las participaciones a Entidades Federativas y Municipios, basado en el punto de acuerdo de la Primera Convención Nacional Hacendaria, en el sentido de que PEMEX asegurará un crecimiento anual de su plataforma de producción en proporción suficiente para que de mantenerse los mismos precios del petróleo, las participaciones sean las mismas que para 2004.

Los efectos de las anteriores medidas serán los siguientes:

Al tener la producción generada por nuevas inversiones un menor gravamen, PEMEX tendrá fuertes incentivos para invertir en exploración y explotación, ya que de esa manera baja su carga promedio, además este efecto permitirá incrementar las reservas, así como la plataforma de explotación, y un adecuado abastecimiento del mercado interno, logrando en el mediano plazo abatir las importaciones que se realizan, especialmente en el caso de gas natural.

Bajo las condiciones actuales, las reservas de hidrocarburos han mostrado un constante descenso, lo que entre otras consecuencias, propiciará la disminución de los recursos que obtiene el Gobierno Federal de la citada entidad. El esquema que se propone, al otorgar un trato muy favorable a las nuevas inversiones en exploración y explotación, revertirá el descenso de las reservas, y por lo tanto de la recaudación.

Por otra parte, debido a que el gas natural es fundamental para el desarrollo económico del país, al ser uno de los insumos básicos de la industria nacional, así como para la generación de la electricidad (las nuevas plantas funcionan a través de este energético por tener una mayor eficiencia), se debe priorizar y alentar su explotación a través de la aplicación de una tasa inferior a la que tendrá el crudo. Con ello también se eliminará la considerable pérdida de divisas en que, por la importación del gas natural, incurre el país hoy en día.

Asimismo, el nuevo régimen fiscal de PEMEX, le permitirá generar flujos que se destinen a nuevas inversiones, mismas que generan ingresos adicionales para el organismo, lo que provocará una mejor calificación de su deuda y, en consecuencia, financiamientos a tasas de nivel más bajo.

Por lo anterior, se someten a la consideración de esa Soberanía, los siguientes derechos bajo los cuales se instrumenta el esquema señalado:

1. Derecho sobre extracción de hidrocarburos.

Se propone aplicar este derecho sobre el valor bruto de la producción tanto de petróleo crudo como de gas natural.

Se propone gravar la producción de hidrocarburos, resultado de inversiones ya realizadas, a una tasa del 69% para el petróleo crudo y del 15% para el gas natural y, a la tasa del 25% y 10%, respectivamente, a la producción nueva de estos hidrocarburos que exceda a la anterior, esto trae como consecuencia que por el aumento de la producción la tasa promedio se vaya reduciendo paulatinamente, a fin de incentivar las inversiones relacionadas con la exploración y explotación de hidrocarburos.

Asimismo, se propone exentar la extracción de 30 barriles diarios de petróleo crudo por pozo en explotación, lo cual permitirá que aquellas inversiones que deban realizarse en yacimientos de baja o mediana producción sean rentables.

En el caso de la exención de este derecho a la extracción del gas natural no asociado, se propone que sólo se pague cuando la extracción exceda de 1?000,000 de pies cúbicos diarios de dicho gas, ya que es necesario realizar las inversiones requeridas para reducir las importaciones de gas.

A cuenta del derecho señalado, la Iniciativa prevé la obligación de PEMEX de efectuar pagos provisionales mensuales, considerando para tales efectos, la producción realizada en el periodo y las exenciones contempladas en el propio derecho.

2. Derecho sobre Hidrocarburos para el Fondo de Estabilización.

Se propone aplicarlo cuando el precio promedio ponderado del barril de petróleo crudo exportado en el año exceda de 18.49 dólares de los Estados Unidos de América. Dicha cantidad es un precio razonable que permite a la entidad operar en condiciones sanas e inclusive invertir, y es por esa razón que a partir de ese monto se empieza a cobrar paulatinamente otro derecho, el que se aplicará únicamente al petróleo crudo, sin incluir el gas.

Para estos efectos, se incorporan diversos rangos en los que se ubica el precio promedio ponderado del barril de petróleo crudo exportado en el periodo, correspondiéndole a cada uno de ellos, un porcentaje a pagar sobre el valor anual del total de las extracciones de petróleo crudo.

A cuenta del derecho anual, se propone que PEMEX realice pagos provisionales trimestrales, aplicándose para tales efectos, la tasa correspondiente al rango de ubicación del precio promedio ponderado del barril de petróleo crudo exportado en el periodo.

Es importante mencionar, que se plantea destinar la recaudación generada por la aplicación de este derecho al Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros o, en su caso, a la reserva que lo sustituya, a fin de que el Gobierno Federal cuente con recursos que le permitan cubrir el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal de que se trate, cuando los ingresos disminuyan, aumente el gasto por el servicio de su deuda por un incremento importante en las tasas de interés u ocurran desastres naturales de una magnitud significativa que no puedan ser cubiertos por el presupuesto autorizado.

En 2005, los recursos que genere el fondo hasta por un precio promedio ponderado del barril de petróleo crudo mexicano exportado de 23 dólares de los Estados Unidos de América, se destinarán a financiar los gastos públicos.

3. Derecho Ordinario sobre Hidrocarburos.

En la propuesta de modificaciones a la Ley Federal de Derechos, se establece que PEMEX estará obligado al pago anual de este derecho, aplicando la tasa del 69% a la diferencia entre el valor anual de petróleo crudo y gas natural extraídos en el año y las deducciones permitidas en el propio Decreto.

Entre las principales deducciones se encuentran las siguientes:

Las inversiones realizadas para el desarrollo y explotación de yacimientos de petróleo crudo y gas natural, en el 20% del monto original de la inversión, en cada ejercicio.

Las inversiones realizadas en oleoductos, gasoductos, terminales, transporte o tanques de almacenamiento, en el 5% del monto original de la inversión, en cada ejercicio.

Las inversiones realizadas en el periodo de exploración, se deducirán en el ejercicio en que se incurran.

Los derechos sobre la extracción de hidrocarburos efectivamente pagados en el periodo de que se trate y sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización, siempre que el 69% de este último se destine a cubrir el pago de la deuda contraída por PEMEX.

Los gastos de exploración, transportación o entrega de los hidrocarburos, siempre que dichos gastos se encuentren incorporados en el precio de enajenación.

Cabe señalar que tratándose de los costos, gastos e inversiones deducibles relacionadas con el petróleo crudo o gas natural extraídos, se encuentra limitada su deducción, en el ejercicio de que se trate, a una cantidad determinada en la propia Ley, ya que tales valores funcionan como precio de referencia para medir el desempeño de PEMEX y propiciar su eficiencia; sin embargo, para la parte deducible de los conceptos señalados que rebasen el monto máximo de deducción en el ejercicio, se estima conveniente permitir que se deduzcan en los siete ejercicios inmediatos posteriores a aquél al que correspondan.

Asimismo, se establecen pagos provisionales a cuenta del derecho, aplicándose para tales efectos, la tasa del 69% al valor del petróleo crudo y gas natural extraídos en el periodo, disminuyéndose de éstos las deducciones efectuadas en el mismo periodo.

4. Derecho extraordinario sobre la exportación de petróleo crudo.

También se propone el establecimiento de un derecho extraordinario cuando el precio promedio de exportación de la mezcla mexicana de petróleo sea superior al considerado para estimar los ingresos contenidos en el artículo 1o. de la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate. Este derecho gravaría al total de la exportación de petróleo crudo por la parte del precio excedente, a una tasa de 13.1%.

La tasa de 13.1% guarda congruencia con la propuesta establecida en el artículo 22 del Proyecto de Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2005, en el sentido de otorgar a las Entidades Federativas la tercera parte del aprovechamiento sobre rendimientos excedentes (cuya tasa es de 39.2%) a que se refiere la fracción XI del artículo 7o. de la Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2005.

Los recursos que se obtengan de la aplicación de este derecho se destinarían en su totalidad a constituir un Fondo para la Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas. El objetivo central de este fondo es que las Entidades Federativas dispongan de recursos que les permitan enfrentar las contingencias que surjan ante reducciones significativas de sus ingresos. Además, se daría certidumbre y claridad a los recursos que les corresponden.

Por tal motivo, se propone que las Entidades Federativas puedan disponer, sin restricción alguna, de los recursos de este fondo en el momento en que surjan tales contingencias, como una disminución de sus participaciones respecto a las programadas en el Presupuesto de Egresos o una reducción drástica del precio del petróleo. En cambio, si disponen de ellos, o de una parte, cuando no exista contingencia alguna, se les retendrá un 30% que se acumulará en el fondo en beneficio de la propia Entidad Federativa de que se trate, a fin de que pueda disponer de dichos recursos posteriormente. Cuando haya acumulado un importe superior al equivalente a un 30% de su presupuesto de egresos, podrá retirar únicamente el excedente, ya que mantendrá una cantidad mínima como reserva.

Otras Obligaciones.

Se estima conveniente establecer que los derechos se deberán pagar, excepto la parte exenta, sobre la totalidad del petróleo crudo o gas natural extraídos en el periodo, incluyendo los autoconsumos, mermas por derramas de dichos productos y la quema del gas natural, cuando exceda del 2% de la extracción de dicho gas en el mismo periodo.

Cabe señalar, que los derechos se pagarán anualmente mediante declaración que se presentará, para el caso de los derechos sobre la extracción de hidrocarburos y sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización, a más tardar el último día hábil del mes de enero siguiente del ejercicio de que se trate y, en el caso del derecho ordinario y extraordinario sobre hidrocarburos, el último día hábil del mes de marzo siguiente del ejercicio que corresponda.

A fin de mantener el flujo de recursos contenido en el esquema vigente, se plantea continuar con la obligación de que los contribuyentes efectúen anticipos diarios y semanales a cuenta del pago provisional de los derechos sobre la extracción de hidrocarburos y ordinario sobre hidrocarburos, mismos que se determinarán anualmente en la Ley de Ingresos de la Federación.

Cabe señalar que se mantienen los ingresos participables a las Entidades Federativas, derivado de la aplicación de este nuevo régimen, ya que para los efectos del artículo 2° de la Ley de Coordinación Fiscal, se considerará como recaudación federal participable el 64% de la recaudación obtenida por el derecho sobre la extracción de hidrocarburos y por el derecho ordinario sobre hidrocarburos, estableciéndose este porcentaje, debido a que con el mismo se obtiene la misma recaudación participable petrolera que la que se hubiera obtenido en 2005 con el régimen vigente.

Disposiciones Transitorias

Artículo Tercero, fracción VI

Para el ejercicio fiscal de 2005, el gasto del Gobierno Federal, el de PEMEX y el pago de participaciones a las Entidades Federativas se definieron en función del régimen fiscal de PEMEX vigente hasta el año de 2004. Además, aun cuando los cálculos de la recaudación que generará el régimen fiscal propuesto para PEMEX en la Ley Federal de Derechos se realizaron con la mejor información disponible, ésta es estimada, lo que genera un cierto grado de incertidumbre, sobre todo porque se trata de un nuevo régimen.

Es por ello, que se está incluyendo un mecanismo que garantiza que en 2005 la recaudación generada por el régimen fiscal propuesto para PEMEX en la Ley Federal de Derechos sea igual a la que se habría obtenido de continuar vigente el régimen fiscal aplicado en 2004. De esta forma se asegura que las Entidades Federativas no vean reducidas sus participaciones respecto a las que habrían obtenido de continuar vigente el régimen fiscal aplicado hasta 2004. También se garantizan los recursos disponibles del Gobierno Federal y se evita aumentar o disminuir drásticamente, en el primer año, la carga fiscal de PEMEX.

Artículo Tercero, fracción VII

PEMEX ha asumido una serie de compromisos como resultado de la posible aprobación de esta Iniciativa, uno de ellos se refiere al volumen de extracción diaria de petróleo crudo. Por este motivo, se ha establecido para los años de 2006 a 2008 una garantía. Esta garantía consiste en que si el nivel de extracción de petróleo crudo realmente obtenido es menor al comprometido, PEMEX pagará un derecho adicional por la diferencia entre el volumen comprometido y el realmente obtenido. La totalidad de los ingresos que se obtuviera por este derecho se destinarían a las Entidades Federativas.

Cabe señalar que este derecho no aplica en el año de 2005, porque para ese año se está estableciendo un mecanismo que garantiza que la recaudación generada por el régimen fiscal propuesto para PEMEX en la Ley Federal de Derechos será igual a la que se habría obtenido de continuar vigente el régimen fiscal aplicado en 2004, lo que a su vez garantiza las participaciones de las Entidades Federativas.

Por otra parte, es importante destacar que en la Primera Convención Nacional Hacendaria, el cambio de régimen de PEMEX quedó supeditado a que se le dote de autonomía de gestión, se permita la emisión de deuda condicionada a su productividad y a que se contengan en la legislación respectiva indicadores que permitan medir su eficiencia en comparación con las empresas petroleras más eficientes. Esto es así, porque si PEMEX no es capaz de mejorar sensiblemente su desempeño, la recaudación se verá afectada en forma importante.

Finalmente, es conveniente señalar que si esa Soberanía considera viable el nuevo régimen fiscal para PEMEX propuesto en la presente Iniciativa, tendrían que realizarse los ajustes correspondientes en la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2005, en virtud de que la Iniciativa de dicha Ley no incluye éstos aspectos.

Con base en lo expuesto, por su digno conducto y con fundamento en los artículos 71, fracción I y 72, apartado H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de ese Honorable Congreso de la Unión la siguiente Iniciativa de

Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones de la Ley Federal de Derechos.

ARTÍCULO ÚNICO. Se REFORMAN los artículos 16; 19-B, primer párrafo; 22, fracciones III, inciso d) y último párrafo y IV, inciso e); 23, penúltimo párrafo; 24, fracción IV; 29, último párrafo; 29-A; 29-B, fracción I, incisos a), segundo párrafo, b), numerales 2 y 3, primer párrafo, e), f), segundo párrafo, i), primer párrafo y numerales 1, segundo párrafo y 2, primer párrafo y j), primer párrafo y numeral 1; 29-C, primer párrafo; 29-D, primer párrafo y las fracciones I, incisos a) y b) y último párrafo, II, incisos a), b) y c) y último párrafo, III, incisos a) y b), IV, incisos a) y b), V, incisos a), b) y c), VI, incisos a) y b) y último párrafo, VII, incisos a), b) y c) y último párrafo, VIII, inciso a) y último párrafo, X, incisos a), b) y c) y último párrafo, XI, penúltimo párrafo, XII, incisos a), b) y c) y último párrafo, XIII, incisos a), b) y c) y tercer párrafo, y último párrafo; 29-E, primer párrafo y las fracciones I, segundo párrafo, II, segundo párrafo, IV, segundo párrafo, V, segundo párrafo, VI, segundo párrafo, XI, segundo párrafo, XIII, segundo párrafo, XIV, segundo párrafo, XV, XIX, segundo párrafo, XX, segundo párrafo, XXI, incisos a) y b), XXII, incisos a) y b), XXIII, segundo y tercer párrafos, XXIV, segundo párrafo; 29-F, último párrafo; 29-H; 29-I, primer y último párrafos; 29-K, fracciones I y V; 31-B; 32; 40, primer párrafo, incisos b) e i); 41, primer párrafo y fracciones I, II, primer párrafo y III; 42, primer párrafo; 46; 49, fracciones I, II, III, IV y V, segundo párrafo; 50-B; 52; 56, fracción V, primer párrafo; 56-Bis; 73-A; 88, fracción V; 103, fracción II; 124, fracción III; 125, fracciones II, incisos c) y h), III, IV y V; 138, apartado A, fracciones II, IV, VI, VIII, X, XXVII y XL y antepenúltimo, penúltimo y último párrafos; 148; 149; 150-C, primer y último párrafos; 152, primer párrafo; 170-B, primer párrafo; 170-D; 172-M; 176-A; la denominación "Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo" del Capítulo XII del Título Primero; 191, primer, tercero y cuarto párrafos; 194-F-1; 194-H; 194-L, fracciones II, III y IV; 194-M, fracción III; 194-T, fracciones II y IV; 194-T-1, primer párrafo; 194-T-3, fracción III; 195, fracción III, tercer párrafo; 195-A, fracciones IV, incisos a), b) y d), VII, incisos a), b) y d) y VIII; 195-T, apartado C, fracción IV, incisos a) y b); 198, quinto párrafo; 198-A, segundo párrafo; 198-B, tercer párrafo; 232-D-2, primer párrafo; 236, fracción I; 238, primer párrafo, fracciones II y VI, y segundo, tercero, cuarto y quinto párrafos, y 288, segundo párrafo; se ADICIONAN los artículos 8, con una fracción IX y un último párrafo; 25, fracción V, con un inciso c); 26-A; 29, con las fracciones X y XI; 29-B, fracción I, con un inciso k) y un último párrafo; 29-D, con las fracciones XIV y XV; 29-K, con una fracción VI; 33; 34; 35; 49, fracción VII, con un inciso b), pasando los actuales incisos b) y c) a ser c) y d) respectivamente, y con un tercer párrafo, pasando los actuales tercer, cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafos a ser cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo; 56, con una fracción III; 61; 170-G; 170-H; 170-I; 170-J; 194-K, con un último párrafo; 194-L, con un último párrafo; 194-T, con una fracción VIII y un último párrafo; 194-T-1, con un último párrafo; 194-T-3, con un último párrafo; 195, fracción III, con un último párrafo; 195-A, fracción VII, con un último párrafo; 195-K-2, con un último párrafo; las Secciones Primera denominada "Del Derecho sobre la Extracción de Hidrocarburos" que comprende los artículos 254, 255 y 256, Segunda denominada "Del Derecho sobre Hidrocarburos para el Fondo de Estabilización" que comprende el artículo 257, Tercera denominada "Del Derecho Extraordinario sobre la Exportación de Petróleo Crudo" que comprende el artículo 258, Cuarta denominada "Del Derecho Ordinario sobre Hidrocarburos" que comprende los artículos 259 y 260 y Quinta denominada "Disposiciones Generales" que comprende los artículos 261, 261-A, 261-B y 261-C, al Capítulo XII denominado "Hidrocarburos" del Título Segundo; 288-A; 288-B; 288-C; 288-D; 288-E; 288-F; 288-G; un Capítulo XVII al Título Segundo, denominado "Derecho por el uso, goce o aprovechamiento del Espacio Aéreo Mexicano", comprendiendo los artículos 289, 290, 291 y 292; y se DEROGAN los artículos 3, séptimo párrafo; 19-C, fracción IV; 20, fracción I; 22, fracción III, inciso e); 24, fracción VI; 29, fracción VIII; 29-E, fracciones VIII, IX y X; 29-K, fracciones II y III; 38; 39; 50; 50-C; 74-C; 86-B; 86-C, fracción II; 86-D-1; 86-E, fracción II; 86-F; 150; 150-A; 150-B, 152, fracción IV; 178; 178-A; 178-B; 194-J; 234-A; 238, fracción XII; 238-B; 240, fracción V, último párrafo; la denominación "Sección Primera Espectro Radioeléctrico" del Capítulo XI del Título Segundo; las actuales Secciones Primera denominada "Del Derecho sobre Hidrocarburos" y Segunda denominada "Del Derecho Adicional sobre Hidrocarburos", del Capítulo XII del Título Segundo; y 288, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:

"Artículo 3. ...

(Se deroga séptimo párrafo).

...

Artículo 8. ...

IX. Visitante local $110.00 ...

Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho a que se refiere la fracción IX de este artículo, se destinarán en un 20% al Instituto Nacional de Migración para el mejoramiento de los servicios migratorios que proporciona dicho Instituto, y en un 80% a la Secretaría de Turismo, a fin de que se apliquen a los programas de conservación, mantenimiento, limpieza y vigilancia de las zonas costeras, por conducto de los Municipios correspondientes.

Artículo 16. Los asilados políticos, refugiados y visitantes distinguidos, no pagarán los derechos por internación al país, ni por reposición de documentos establecidos en los artículos precedentes de esta Sección.

Artículo 19-B. No se pagará el derecho de publicaciones a que se refiere el artículo anterior, cuando sean ordenadas por los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los Organismos Públicos Autónomos, cuando obedezcan a actos administrativos de carácter general e interés público, siempre que la publicación del acto en el Diario Oficial de la Federación, sea ordenada con fundamento en las disposiciones jurídicas que regulen la emisión del propio acto, o se trate de la publicación de convocatorias públicas abiertas de plazas, que establece la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal.

...

Artículo 19-C. ...

IV. (Se deroga). Artículo 20. ... I. (Se deroga). ...

Artículo 22. ...

III. ...

d). Ordinarias en pasaportes extranjeros $383.77

e). (Se deroga).

Los derechos por la expedición de las visas ordinarias en pasaportes extranjeros a que se refiere el inciso d) de esta fracción, podrán exentarse cuando por acuerdo de la Secretaría de Relaciones Exteriores, en consideración a aspectos de reciprocidad internacional o en forma unilateral con el fin de estimular el turismo y los intercambios comerciales o culturales, lo estime conveniente.

IV. ...

e). De los que se expiden a petición de parte, por cada uno $656.66

...

Artículo 23. ...

En los casos en que de conformidad con la Ley del Notariado para el Distrito Federal, el Cónsul tenga que poner en las escrituras la anotación de "No pasó", se pagará íntegramente el valor de los derechos; pero si esa escritura se repite ante el mismo Cónsul, por la nueva escritura se pagará únicamente el 50% de los mismos.

...

Artículo 24. ...

IV. El registro de nacimientos y el registro de defunciones, así como las copias certificadas de este último, en casos de protección consular.

...

VI. (Se deroga).

...

Artículo 25. ...

V. ...

c). Por la solicitud extemporánea para la ampliación de la duración de los contratos de fideicomiso, de conformidad con la Ley de Inversión Extranjera $4,334.00

...

Artículo 26-A. Las cuotas de los derechos señaladas en el presente Capítulo, se ajustarán para su pago a múltiplos de $5.00. Para efectuar este ajuste, las cuotas aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste, se disminuirá a la unidad inmediata anterior.

Artículo 29. ...

VIII. (Se deroga).

...

X. Por el estudio y trámite de la solicitud y, en su caso, autorización para la constitución y operación de los organismos de integración a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular $25,000.00

XI. Por el estudio y trámite de la solicitud y, en su caso, autorización para la constitución y operación de las entidades a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular $15,000.00

Cuando se paguen derechos por la autorización para la constitución y funcionamiento de una sociedad operadora de sociedades de inversión, de una distribuidora de acciones de sociedades de inversión o de una valuadora de acciones de sociedades de inversión, así como por la autorización para la constitución y operación de organismos de integración a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular, no se pagarán cuotas adicionales por inspección y vigilancia en el ejercicio fiscal correspondiente.

Artículo 29-A. Por el estudio y la tramitación de cualquier solicitud de inscripción de valores en la Sección de Valores o Especial del Registro Nacional de Valores que lleva la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y la autorización de oferta pública, se pagarán los derechos correspondientes conforme a las siguientes cuotas:

I. Solicitud de inscripción o actualización de la misma, en la Sección de Valores o Especial y/o autorización de oferta pública: $14,228.16

No se pagarán los derechos a que se refiere esta fracción, cuando en términos del primer párrafo del artículo 15 de la Ley del Mercado de Valores, se solicite la inscripción genérica de instrumentos de deuda en la Sección de Valores del Registro Nacional de Valores.

II. Solicitud de autorización de publicación de valores para la difusión con fines de promoción y publicidad: $14,228.16

No se pagarán los derechos a que se refiere esta fracción, cuando la solicitud se presente conjuntamente con la autorización señalada en la fracción I de este artículo.

Artículo 29-B. ...

I. ...

a). ... 1.7739 al millar por los primeros $650'470,868.93 del capital contable de la emisora, y 0.8870 al millar por el excedente sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $7'720,599.05 b). ... 2. Con vigencia igual o menor a un año, distintos a los señalados en el numeral 3 de este inciso:

0.8870 al millar por los primeros $650'756,366.98 del monto emitido, y 0.4435 al millar por el excedente, sin que los derechos a pagar en un ejercicio por programa, excedan del resultado de multiplicar 0.8870 al millar por los primeros $650'756,366.98 del monto autorizado, y 0.4435 al millar por el excedente.

3. En el caso de títulos suscritos o emitidos por instituciones de crédito representativos de un pasivo a su cargo, por tipo de valor, con vigencia igual o menor a un año:

...

e). Tratándose de valores con plazo mayor a un año emitidos por entidades paraestatales de la Administración Pública Federal y/o valores fiduciarios en los que dichas entidades actúen exclusivamente en su carácter de fideicomitentes o fideicomisarios:

0.8870 al millar por los primeros $650'699,571.32 del monto autorizado, y 0.4435 al millar por el excedente sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $890,172.00 f). ... 0.7391 al millar por los primeros $676'256,090.09 del monto emitido, y 0.3696 al millar por el excedente. ...

i). Tratándose de emisores de valores que mantengan inscritos valores de los señalados en los incisos a) o b) numeral 1, en sustitución de la cuota de inscripción inicial o ampliación señalada en dichos incisos:

1. ...

0.9 al millar por los primeros $731'430,670.04 sobre el monto emitido y 0.45 al millar por el excedente, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $8'605,067.37

2. En el caso de programas de emisión o emisiones con vigencia igual o menor a un año, efectuadas o no al amparo de cada programa:

...

j). Tratándose de emisoras de valores que al momento de obtener la autorización del programa de emisiones de corto plazo mantengan inscritos exclusivamente valores de los señalados en el inciso b), numeral 2: 1. Emisiones con vigencia igual o menor a un año, efectuadas o no al amparo de cada programa:

0.45 al millar del monto emitido, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $1'000,613.93

k). Tratándose de la inscripción o ampliación de valores fiduciarios sobre acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores, se pagará una cuota de 0.4 al millar sobre el monto autorizado.

En el caso de valores emitidos por fideicomisos, no resultará aplicable a las emisoras que actúen como fiduciarias lo establecido en los incisos i) y j) de esta fracción, salvo que el fideicomitente sea una emisora que mantenga valores inscritos, o bien, sea fideicomitente en otro fideicomiso que mantenga valores inscritos, en ambos casos, de los señalados en los citados incisos.

Artículo 29-C. Por las actuaciones de intervención gerencial de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, entendiendo por tal las actividades internas desarrolladas por la Comisión que sean necesarias para la ejecución de dichas intervenciones, se pagará dentro de los tres primeros días de cada mes, el derecho por intervención gerencial, conforme a las siguientes cuotas:

...

Artículo 29-D. Las entidades o sujetos a que se refiere este artículo incluyendo las filiales de entidades financieras del exterior de cualquier tipo, pagarán por los servicios de inspección y vigilancia que presta la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, las siguientes cuotas:

I. ...

a). El resultado de multiplicar 0.182800 al millar por el valor de los certificados de depósitos de bienes emitidos por la entidad de que se trate;

b). El resultado de multiplicar 0.290300 al millar por el valor de sus otras cuentas por cobrar menos las estimaciones por irrecuperabilidad o difícil cobro de esas otras cuentas por cobrar.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a $53,870.00

II. ...

a). El resultado de multiplicar 0.938504 al millar por el valor del total de su pasivo;
b). El resultado de multiplicar 0.337400 al millar, por el valor de su cartera de arrendamiento vencida;

c). El resultado de multiplicar 0.027800 al millar por el valor del total de su cartera de arrendamiento menos las estimaciones preventivas para riesgos crediticios.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a $53,870.00 III. ...

a). El resultado de multiplicar 0.196374 al millar, por el valor del total de los pasivos de la entidad de que se trate;
b). El resultado de multiplicar 0.026100 al millar, por el valor de sus activos sujetos a riesgo totales.

...

IV. ...

a). El resultado de multiplicar 0.181489 al millar, por el valor del total de pasivos de la entidad de que se trate;
b). El resultado de multiplicar 0.011820 al millar, por el valor de sus activos sujetos a riesgo totales.

...

V. ...

a). El resultado de multiplicar 9.844622 al millar, por el valor de su capital global;

b). El resultado de multiplicar 5.307944 al millar, por el producto de su índice de capitalización (equivalente al requerimiento de capital entre el capital global) multiplicado por el requerimiento de capital;

c). El resultado de multiplicar 0.928792 al millar, por el producto del recíproco del indicador de liquidez (equivalente a dividir 1 entre la cantidad que resulte de dividir activo circulante entre pasivo circulante) multiplicado por el pasivo total.

...

VI. ...

a). El resultado de multiplicar 4.155200 al millar, por el valor de su capital contable;

b). El resultado de multiplicar 0.713388 al millar, por el importe que resulte de capital contable menos las disponibilidades netas (equivalentes a la suma de caja, billetes y monedas, saldos deudores de bancos, documentos de cobro inmediato, remesas en camino e inversiones en valores, menos los saldos acreedores de bancos). En este caso, cuando las disponibilidades netas sean negativas, la aplicación de la fórmula a que se refiere este inciso será equivalente a sumar el valor absoluto de dichas disponibilidades netas al capital contable.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a $53,870.00

VII. ...

a). El resultado de multiplicar 0.748445 al millar, por el valor del total de su pasivo;
b). El resultado de multiplicar 0.186000 al millar, por el valor de su cartera de factoraje vencida;

c). El resultado de multiplicar 0.019200 al millar, por el valor de su cartera de factoraje menos las estimaciones preventivas para riesgos crediticios.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a $53,870.00

VIII. ...

a). El resultado de multiplicar 0.454106 al millar, por el valor de su capital contable.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a $53,870.00

...

X. ...

a). El resultado de multiplicar 0.265159 al millar, por el valor del total de sus pasivos;
b). El resultado de multiplicar 0.158500 al millar, por el valor de su cartera de crédito vencida;

c). El resultado de multiplicar 0.008558 al millar, por el valor del total de su cartera de crédito menos las estimaciones preventivas para riesgos crediticios.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a $53,870.00

XI. ...

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a $12,400.00, sin que pueda ser superior a: $313,938.00

...

XII. ...

a). El resultado de multiplicar 0.139238 al millar, por el valor del total de sus pasivos;
b). El resultado de multiplicar 0.136500 al millar, por el valor de su cartera de crédito vencida;

c). El resultado de multiplicar 0.003830 al millar, por el valor del total de su cartera de crédito menos las estimaciones preventivas para riesgos crediticios.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a $189,000.00

XIII. ...

a). El resultado de multiplicar 0.325213 al millar, por el valor del total de sus pasivos;
b). El resultado de multiplicar 0.072550 al millar, por el valor de su cartera de crédito vencida;

c). El resultado de multiplicar 0.009940 al millar, por el valor del total de su cartera de crédito menos las estimaciones preventivas para riesgos crediticios.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a $53,870.00

XIV. Financiera Rural:

La Financiera Rural, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a). Una cuota de $1'500,000.00
b). El resultado de multiplicar 0.112742 al millar por el total de sus activos.

XV. Fondos y Fideicomisos Públicos:

Cada una de las entidades que integran el sector de Fondos y Fideicomisos Públicos, pagarán una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a). Una cuota de $1'458,128.00
b). El resultado de multiplicar 0.018096 al millar por el total de sus activos.

Para efectos de lo previsto en esta fracción, forman parte del sector Fondos y Fideicomisos Públicos el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el Fideicomiso de Fomento Minero, el Fondo de Capitalización e Inversión del Sector Rural, el Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los Trabajadores, el Fondo Nacional de Fomento al Turismo, el Fondo de la Vivienda para los Militares en Activo, el Fondo Especial para Financiamientos Agropecuarios, el Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares, el Fondo de Garantía para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, Fondo de Garantía y Fomento para las Actividades Pesqueras, el Fondo de Operación y Financiamiento Bancario a la Vivienda, el Fondo Especial de Asistencia Técnica y Garantía para Créditos Agropecuarios y los demás fondos y fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico.

En la elaboración de los cálculos aritméticos a que se refieren las fracciones I a XV del presente artículo, no se considerarán los resultados negativos que, en su caso, se obtengan durante el proceso de cómputo de la cuota, salvo lo dispuesto en el inciso b) de la fracción VI de este artículo.

Artículo 29-E. Las entidades, ya sean personas físicas o morales, que se indican a continuación, incluyendo a las filiales de entidades financieras del exterior de cualquier tipo, pagarán por los servicios de inspección y vigilancia que presta la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, las siguientes cuotas:

I. ...

Cada entidad que pertenezca al sector de Asesores de Inversión entendiéndose para tales efectos, a las personas que en términos de la Ley del Mercado de Valores, den aviso a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores del inicio de las actividades del manejo de cartera de valores, deberá pagar la cantidad de: $16,599.00

II. ...

Cada entidad que pertenezca al sector de Bolsas de Futuros y Opciones, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de las disposiciones aplicables, pagará el 1.0 por ciento respecto de su capital contable, excluyendo el resultado no realizado por valuación de cartera de valores y actualización patrimonial, sin que los derechos a pagar por este concepto sean inferiores a: $837,792.00

IV. ...

Cada entidad que pertenezca al sector de Cámaras de Compensación, entendiéndose por ello a las sociedades que cuenten con la autorización correspondiente en términos de la legislación aplicable, deberá pagar anualmente una cantidad igual al 1.0 por ciento respecto de su capital contable, excluyendo el resultado no realizado por valuación de cartera de valores y actualización patrimonial, sin que los derechos a pagar por este concepto sean inferiores a $978,490.00

V. ...

Cada entidad que pertenezca al sector de Contrapartes Centrales, entendiéndose por ello a las sociedades que cuenten con la concesión correspondiente en términos de la legislación aplicable, pagará el 0.75 por ciento respecto de su capital contable, excluyendo el resultado no realizado por valuación de cartera de valores y actualización patrimonial, sin que los derechos a pagar por este concepto sean inferiores a $700,000.00

VI. ...

Cada entidad que pertenezca al sector de Empresas de Servicios Complementarios, entendiéndose por ello a las sociedades que presten servicios complementarios o auxiliares en la administración a entidades financieras en términos de las disposiciones aplicables, o en la realización de su objeto, pagará la cantidad de $48,751.00

...

VIII. (Se deroga).

IX. (Se deroga).

X. (Se deroga).

XI. ...

Cada entidad que pertenezca al sector de Instituciones Calificadoras de Valores, entendiéndose por ello aquellas sociedades que con tal carácter se constituyan y sean autorizadas en términos de la Ley del Mercado de Valores, deberán pagar: $231,231.00

...

XIII. ...

Cada entidad que opere mecanismos para facilitar las operaciones con valores, autorizados en términos de la Ley del Mercado de Valores, pagarán la cantidad de: $171,679.00

XIV. ...

Cada entidad que pertenezca al sector de Oficinas de Representación de Entidades Financieras del Exterior, en términos de lo previsto en la Ley de Instituciones de Crédito, pagará la cantidad de $35,470.00

XV. Operadores del Mercado de Futuros y Opciones:

Cada entidad que pertenezca al sector de Operadores del Mercado de Futuros y Opciones, pagará la cantidad de: $36,873.00

Para efectos de lo previsto en esta fracción, se entenderá que pertenecen al sector de Operadores del Mercado de Futuros y Opciones, las instituciones de crédito, casas de bolsa y demás personas físicas y morales que pueden o no ser socios de la Bolsa de Futuros y Opciones en términos de lo previsto en las disposiciones que regulan a las sociedades y fideicomisos que intervengan en el establecimiento y operación de un mercado de futuros y opciones cotizados en bolsa, y cuya función sea actuar como comisionista de uno o más Socios Liquidadores, en la celebración de contratos de futuros y contratos de opciones, y que pueden tener acceso al sistema electrónico de negociación de la bolsa para la celebración de dichos contratos.

Asimismo, estarán sujetos a esta cuota los Formadores de Mercado de Futuros y Opciones, entendiéndose como tales a aquellas instituciones de crédito y casas de bolsa que promuevan la liquidez, manteniendo de forma permanente y por cuenta propia, cotizaciones de compra y venta en los contratos de futuros y/o opciones listados en la Bolsa de Futuros y Opciones.

Tratándose de instituciones de crédito o casas de bolsa que actúen simultáneamente como Operadores y como Formadores del Mercado de Futuros y Opciones, únicamente estarán obligados a cubrir por una sola vez la cuota anual a que se refiere esta fracción.

...

XIX. ...

Cada entidad que pertenezca al sector de Sociedades Controladoras de Grupos Financieros, entendiéndose por ello a las sociedades controladoras previstas en la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, pagará la cantidad de: $563,750.00

XX. ...

Cada entidad que pertenezca al sector de Sociedades de Información Crediticia, entendiéndose por ello a las sociedades autorizadas conforme a la Ley para Regular a las Sociedades de Información Crediticia, pagará la cantidad de: $272,601.00

XXI. ...

a). Que actúen como referenciadoras: $22,809.00

b). Que actúen como integrales: $52,637.00

XXII. ...

a). De renta variable y de inversión en instrumentos de deuda: $36,888.00

b). De capitales o de objeto limitado: $31,356.00

XXIII. ...

Cada entidad que pertenezca al sector de Sociedades Valuadoras de Acciones de Sociedades de Inversión, entendiéndose por ello a las sociedades a que con tal carácter se refiere la Ley de Sociedades de Inversión, pagará la cantidad de $478.89 por cada Fondo valuado. La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a $22,115.00

XXIV. ...

Cada entidad que pertenezca al sector de Socios Liquidadores pagará la cantidad de: $391,998.00

...

Artículo 29-F. ...

Las personas morales que en su carácter de emisoras tengan inscritos en el Registro Nacional de Valores títulos o valores representativos de un pasivo a su cargo, no pagarán los derechos por concepto de inspección y vigilancia relativos a dichos títulos o valores en el evento que los amorticen en su totalidad dentro del primer trimestre del ejercicio fiscal al que corresponda la amortización.

Artículo 29-H. En el caso de fusión de entidades financieras o de filiales de entidades financieras del exterior, el importe de los derechos por inspección y vigilancia a pagar por la entidad fusionante o la de nueva creación durante el resto del ejercicio en que se produzca este evento, será por la suma de las cuotas que correspondan a las entidades participantes en la fusión. Dichos derechos deberán ser pagados al momento de recibir la autorización correspondiente.

Artículo 29-I. Para la determinación de los montos de los derechos a pagar correspondientes a los artículos 29-D, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV y XV, 29-E, fracciones II, III, IV, V y XII, y 29-H de esta Ley, incluyendo en todos estos casos a las filiales de entidades financieras del exterior de cualquier tipo, deberá utilizarse el promedio mensual de los datos o cifras de las variables que según el caso apliquen, correspondientes al periodo comprendido entre los meses de octubre del ejercicio fiscal inmediato anterior del año en que se haga el cálculo y los once meses previos a éste. En su caso, se utilizará la información más reciente con la que cuente la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

...

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará a conocer a las entidades de los sectores correspondientes, como facilidad administrativa, el resultado de las operaciones aritméticas previstas en los artículos 29-D y 29-E, fracciones II, III, IV, V y XII según la información que le sea proporcionada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Artículo 29-K. ...

I. Las entidades financieras que pertenezcan a los sectores señalados en los artículos 29-D, 29-E y 29-F de esta Ley, incluyendo a las filiales de entidades financieras del exterior, deberán pagar las cuotas anuales determinadas a su cargo, dentro del primer trimestre del ejercicio fiscal correspondiente. Sin perjuicio de lo anterior, dichas entidades o sujetos podrán pagar las cuotas referidas en doce parcialidades, que enterarán a más tardar el primer día hábil de cada mes. En el caso de las entidades financieras de nueva creación, los derechos se cubrirán al día hábil siguiente de que inicien operaciones y se causarán proporcionalmente a partir de esta fecha y hasta la conclusión del ejercicio fiscal.

II. (Se deroga).

III. (Se deroga).

...

V. Tratándose de los derechos por el otorgamiento de autorizaciones, así como por la inscripción en el Registro Nacional de Valores, previstas en los artículos 29-A y 29-B de esta Ley, los derechos deberán pagarse en la misma fecha en que se reciba el oficio mediante el cual se notifique el otorgamiento de la inscripción en el Registro Nacional de Valores, o la autorización relativa. En el caso de que los derechos no puedan ser calculados sino hasta el momento de la emisión, podrá comunicarse al interesado la autorización respecto del acto registral correspondiente, quedando éste obligado a informar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, el día hábil previo a la emisión, las características definitivas de la operación, así como a cubrir los derechos por concepto de inscripción de los títulos de que se trate, a más tardar el día de la emisión. En el caso de emisiones de corto plazo, los derechos de inscripción se causarán por el monto de cada colocación y deberán ser pagados a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél en que se realicen cada una de las mismas.

La falta de pago de dichos derechos en los plazos establecidos, dará lugar a que la inscripción definitiva de los títulos correspondientes, no se lleve a cabo.

VI. Los Organismos Financieros Multilaterales de los que México sea parte, no estarán obligados al pago de los derechos establecidos en los artículos 29-A, 29-B y 29-F de esta Ley, siempre que en el instrumento de constitución del organismo de que se trate, en adhesión posterior o mediante tratado o convenio que tenga suscrito con México, se le exente del pago de gravámenes tributarios.

Artículo 31-B. Las Administradoras de Fondos para el Retiro, las Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional SAR y las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro que operan las primeras, pagarán el derecho de inspección y vigilancia que se efectúa en éstas, conforme a las siguientes cuotas: I. Las Administradoras de Fondos para el Retiro $48,713.00 cuota anual y adicionalmente $0.1174 anuales por cada $1,000.00 del saldo total de las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de las cuentas individuales que administren. II. Las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro $48,713.00 cuota anual. El pago de las cuotas anuales de $48,713.00 a que se refieren las fracciones I y II anteriores, deberá realizarse a más tardar el día 17 del mes de enero del ejercicio fiscal que transcurra.

Las Administradoras de Fondos para el Retiro o Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro que obtengan autorización para organizarse y operar como tales, durante el año calendario, deberán cubrir la cuota anual de $48,713.00 a que se refieren las fracciones I y II del presente artículo, a más tardar el último día hábil del mes inmediato posterior al mes en que obtengan dicha autorización. El monto de dicha cuota anual será proporcional al número de meses que resten al año calendario de que se trate.

Para los efectos de la cuota anual de $0.1174 a que se refiere la fracción I anterior, se realizarán pagos provisionales trimestrales en los meses de abril, julio y octubre del ejercicio fiscal de que se trate y enero del siguiente, a más tardar el día 17 del mes respectivo.

Para determinar el monto de cada pago trimestral a que se refiere el párrafo anterior, se deberá multiplicar cada $1,000.00 del saldo total de las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de las cuentas individuales que administren por la cuota anual de $0.1174 actualizada a la fecha de pago de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, dividida entre cuatro, tomando como saldo total de dichas subcuentas el que resulte al último día hábil del mes inmediato anterior al mes en que deba efectuarse el pago de este derecho.

III. Las Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional SAR $1'500,000.00 por cada Administradora de Fondos para el Retiro. El pago de derechos a que se refiere la presente fracción deberá enterarse a más tardar el día 17 del mes de enero del ejercicio fiscal que transcurra. En caso que se incorpore una nueva Administradora de Fondos para el Retiro durante el año calendario el pago por la nueva entidad deberá cubrirse a más tardar el último día hábil del mes inmediato posterior al mes en que se autorice ésta y será proporcional al número de meses que resten al año calendario de que se trate.

Artículo 32. Por el estudio de la solicitud y, en su caso, el registro o la revalidación del registro de agentes promotores, en el Padrón de Agentes Promotores de las Administradoras de Fondos para el Retiro, que proporciona la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, se pagarán derechos conforme a la cuota de: $165.00

Artículo 33. Por la presentación del examen de postulación a agente promotor o de revalidación del registro de agente promotor, con el cual se evaluarán los conocimientos requeridos para ejercer la actividad de agente promotor en las Administradoras de Fondos para el Retiro, se pagarán derechos conforme a la cuota de: $250.00

Artículo 34. Por el estudio de la solicitud y, en su caso, autorización para organizarse y operar como Administradora de Fondos para el Retiro o Sociedad de Inversión Especializada de Fondos para el Retiro, cada Administradora de Fondos para el Retiro o Sociedad de Inversión Especializada de Fondos para el Retiro, pagará derechos conforme a la cuota de: $75,000.00

Artículo 35. Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos por los servicios a que se refiere esta Sección, se destinarán a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

Artículo 38. (Se deroga).

Artículo 39. (Se deroga).

Artículo 40. Por el trámite y, en su caso, por el otorgamiento de las inscripciones, concesiones o autorizaciones que a continuación se señalan, se pagará el derecho aduanero de inscripciones, concesiones y autorizaciones, conforme a las siguientes cuotas:

...

b). Por la autorización de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte $6,902.92

...

i). Por la autorización de depósito fiscal temporal para locales destinados a exposiciones internacionales de mercancías $3,287.10

...

Artículo 41. Se pagarán derechos por el almacenaje de mercancías en depósito ante la aduana en recintos fiscales, después de vencidos los plazos que a continuación se indican:

I. En mercancías de importación, dos días naturales, excepto en recintos fiscales que se encuentren en aduanas de tráfico marítimo, en cuyo caso el plazo será de cinco días naturales.

II. En mercancías de exportación o retorno al extranjero, quince días naturales, excepto minerales en cuyo caso el plazo será de treinta días naturales.

...

III. A partir del día siguiente a aquél en que se notifique que están a disposición de los interesados las mercancías que hubieran sido embargadas o secuestradas.

...

Artículo 42. Las cuotas diarias de los derechos por el almacenaje, en recintos fiscales, de mercancías en depósito ante la aduana, son las siguientes:

...

Artículo 46. Ninguna mercancía en depósito ante la aduana en un recinto fiscal será entregada, a menos que se hayan pagado los derechos de almacenaje.

Artículo 49. ...

I. Del 8 al millar, sobre el valor que tengan los bienes para los efectos del impuesto general de importación, en los casos distintos a los señalados en las siguientes fracciones o cuando se trate de mercancías exentas conforme a la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación o a los Tratados Internacionales.

II. Del 1.76 al millar sobre el valor que tengan los bienes, tratándose de la importación temporal de bienes de activo fijo que efectúen las maquiladoras o las empresas que tengan programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía o, en su caso, la maquinaria y equipo que se introduzca al territorio nacional para destinarlos al régimen de elaboración, transformación o reparación en recintos fiscalizados.

III. Tratándose de importaciones temporales de bienes distintos de los señalados en la fracción anterior siempre que sea para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación 178.78

Asimismo, se pagará la cuota señalada en el párrafo anterior, por la introducción al territorio nacional de bienes distintos a los señalados en la fracción II de este artículo, bajo el régimen de elaboración, transformación o reparación en recintos fiscalizados, así como en los retornos respectivos.

IV. En el caso de operaciones de importación y exportación de mercancías exentas de los impuestos al comercio exterior conforme a la Ley Aduanera; de retorno de mercancías importadas o exportadas definitivamente; de importaciones o exportaciones temporales para retornar en el mismo estado, así como en el de las operaciones aduaneras que amparen mercancías que de conformidad con las disposiciones aplicables no tengan valor en aduana, por cada operación 178.78

V. ...

Cuando la exportación de mercancías se efectúe mediante pedimento consolidado a que se refiere la Ley Aduanera, el derecho de trámite aduanero se pagará por cada operación al presentarse el pedimento respectivo, debiendo considerarse a cada vehículo de transporte como una operación distinta ante la aduana correspondiente.

...

VII. ...

b). De tránsito internacional $179.00

...

Cuando la importación de las mercancías a que se refieren las fracciones II y III de este artículo, se efectúe mediante pedimento o pedimento consolidado, el derecho de trámite aduanero se pagará por cada operación al presentarse el pedimento respectivo, debiendo considerarse a cada vehículo de transporte como una operación distinta ante la aduana correspondiente y no se pagará por el retorno de dichas mercancías.

...

Artículo 50. (Se deroga).

Artículo 50-B. Para los efectos del artículo 49 de esta Ley, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios no estarán obligados al pago de los derechos de trámite aduanero a que se refieren dichos preceptos, cuando importen o exporten gas natural, así como por el aprovisionamiento de combustible a embarcaciones de matrícula extranjera arrendados por dichos organismos para la realización de los fines que les son propios.

Artículo 50-C. (Se deroga).

Artículo 52. Por los servicios de análisis de laboratorios derivados del cumplimiento de las obligaciones aduaneras, relativas a mercancías estériles, radioactivas o peligrosas, o bien, a consultas sobre clasificación arancelaria, establecidas en la Ley Aduanera, se pagarán por cada muestra analizada, la cuota de:....2,458.45

Artículo 56. ...

III. Por la modificación del título de permiso de generación de energía eléctrica bajo las modalidades de cogeneración, autoabastecimiento, pequeña producción, exportación o importación $20,948.00

...

V. Tratándose de las modalidades de cogeneración:

...

Artículo 56 Bis. En ningún caso se pagará el derecho de permiso de generación de energía eléctrica por el análisis, evaluación de la solicitud y, en su caso, la expedición o modificación del título de permiso, exclusivamente, cuando sea bajo las modalidades de fuentes de energía renovables.

Artículo 61. Por el análisis de la solicitud, y en su caso, la expedición del oficio de no inconveniente para la importación o comercialización de productos que utilicen Gas L.P., no sujetos a una Norma Oficial Mexicana, se pagará el derecho conforme a la cuota de: $2,631.00

Artículo 73-A. Por el trámite y, en su caso, registro y autorización para el uso de las marcas y contraseñas oficiales, se pagarán derechos conforme a la cuota de: 379.00

Artículo 74-C. (Se deroga).

Artículo 86-B. (Se deroga).

Artículo 86-C. ...

II. (Se deroga). Artículo 86-D-1. (Se deroga).

...

Artículo 86-E. ...

II. (Se deroga). Artículo 86-F. (Se deroga).

Artículo 88. ...

V. Por la presentación de correcciones e información adicional por causa imputable al usuario $165.78 Artículo 103. ... II. De servicios de valor agregado:

a).Cambio de titular 1,505.00
b). Cambio de domicilio $520.00
c). Cambio o adición de representante legal $953.00
d). Por dos o más modificaciones de las señaladas en los incisos anteriores $1,532.00

...

Artículo 124. ...

III. Por el otorgamiento de prórroga para modificaciones de características técnicas autorizadas, así como para cumplir con la documentación fijada en dichas autorizaciones 5,831.10 ...

Artículo 125. ...

II. ...

c). Cambio de potencia radiada aparente $7,495.48

...

...

h). Distintivo de llamada $1,873.64

...

III. Por el otorgamiento de prórroga para modificaciones de características técnicas autorizadas, así como para cumplir con la documentación fijada en dichas autorizaciones $5,833.11

IV. Por el estudio de cada solicitud y de la documentación técnica, administrativa y legal inherente a la misma, para instalar y operar un equipo complementario de zona de sombra o un canal adicional para las transmisiones de la televisión digital terrestre $3,076.66

V. Por la revisión del cumplimiento de obligaciones por cada estación que esté incluida en la concesión que se pretende refrendar $7,290.43

...

Artículo 138. ...

A. ...

II. De equipo transreceptor de radioenlace de hasta 30 canales o 2 megabits por segundo (mbps) $4,407.65

...

IV. De equipo transreceptor de radioenlace de más de 30 y hasta 60 canales o 2x2 megabits por segundo (mbps) $7,694.92

...

VI. De equipo transreceptor de radioenlace de más de 60 y hasta 120 canales o 4x2 megabits por segundo (mbps) $14,279.70

...

VIII. De equipo transreceptor de radioenlace de más de 120 y hasta 240 canales u 8x2 megabits por segundo (mbps) $20,855.51

...

X. De equipo transreceptor de radio enlace de más de 240 canales o de más de 8x2 megabits por segundo (mbps) $34,567.38

...

XXVII. De módem $4,407.65

...

XL. Otros equipos no contemplados en este apartado $3,901.02

Por la expedición de un certificado de homologación definitivo, con antecedentes de homologación y presente pruebas fehacientes del funcionamiento del equipo, estipulado en el proceso de homologación vigente, se pagará el equivalente al 50% de las cuotas establecidas según el producto a homologar establecido en este apartado.

Por la primera o segunda renovación de un certificado de homologación provisional, cuando no se hayan modificado las características técnicas y operativas autorizadas, se pagará la cuota de: $1,950.00

Por la expedición de una ampliación a un certificado de homologación provisional o definitivo, cuando el equipo no cambie de normatividad y se trate del mismo equipo homologado, se pagará la cuota de: $1,950.00

Artículo 148. Por los servicios que se presten por la operación del autotransporte federal y sus servicios auxiliares, en caminos de jurisdicción federal, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

A.

Por los servicios relacionados con la expedición de:

I. Permisos:

a). Para la operación y explotación de los servicios de autotransporte federal de pasajeros y turismo, en sus distintas modalidades, carga general, fondos y valores, automóviles sin rodar en vehículo tipo góndola; de carga especializada de materiales y residuos peligrosos; de explosivos; especial por un año para grúas industriales del servicio de autotransporte federal; especial para el autotransporte de objetos voluminosos o de gran peso por un solo viaje por unidad; para complementar la ruta autorizada por concesiones o permisos estatales, por vehículo; para el servicio de paquetería y mensajería; para operar el servicio de arrastre, arrastre y salvamento de vehículos; para operar depósitos de vehículos; para el autotransporte internacional de pasajeros, turismo y carga; para operar servicios transfronterizos de carga y pasaje en sus diversas modalidades; para operar servicios transfronterizos de turismo, por permiso $402.00

b). Para la construcción, operación y explotación de terminales de pasajeros del autotransporte federal, por permiso $1,277.00

II. Autorizaciones:

a). Para la cesión de derechos y obligaciones establecidos en los permisos, por trámite $1,345.00
b). Para el traslado de mancuernas, tricuernas, cuatricuernas y pentacuernas, por permiso $1,186.00

c). Para el inicio de operación de terminal de autotransporte de pasajeros, por autorización:

 
1. Central $7,719.00
2. Individual $1,376.00


III. Placas metálicas, calcomanía de identificación vehicular y tarjeta de circulación:

a). Expedición o reposición de placas para automotor, remolque y semirremolque, para los servicios de autotransporte federal en sus diversas modalidades, servicios auxiliares y de arrendamiento, por placa $550.00

b). Expedición de calcomanía de identificación vehicular, por calcomanía $89.00

c). Expedición o revalidación de la tarjeta de circulación para automotor, remolque y semirremolque, para los servicios de autotransporte federal en sus diversas modalidades, servicios auxiliares y de arrendamiento, por tarjeta $319.00

1. Por la modificación o reposición de la tarjeta de circulación, por tarjeta $128.00
B. Canje de placas metálicas y calcomanías de identificación: I. Canje de placas metálicas y calcomanías de identificación para automotores del servicio de carga, pasajeros, turismo, servicios auxiliares, arrendamiento y traslado, por vehículo $1,122.00

II. Canje de placa metálica y calcomanía de identificación para remolque y semirremolque, por vehículo $559.00

C. Licencias para conducir: a). Expedición $283.00
b). Refrendo $76.00
c). Expedición de categoría adicional de licencia $90.00
d). Renovación $171.00
e). Duplicado $171.00
Las cuotas a que se refiere este apartado, se aplicarán por servicio prestado, no debiendo pagarse los refrendos o renovación vencidos.

D.

Servicios diversos:

I. Alta de vehículos:

a). Alta de vehículo automotor, remolque o semirremolque en el permiso de los servicios de autotransporte federal y servicios auxiliares, por unidad; alta de vehículo automotor, remolque o semirremolque y automóvil para uso particular en el registro de arrendamiento, por vehículo $413.00

b). Alta de vehículo automotor, remolque o semirremolque en arrendamiento en el permiso de los servicios de autotransporte federal y servicios auxiliares, a través de medios electrónicos, por vehículo $150.00

II. Bajas de vehículos:

a). Baja por cambio de vehículo para los servicios de transporte de o hacia puertos marítimos y aeropuertos federales, por vehículo
$653.00

b). Baja definitiva, por vehículo $202.00

III. Suscripción de convenio anual celebrado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes con las empresas fabricantes y distribuidoras de vehículos nuevos y empresas trasladistas, por convenio . $90.00

IV. Expedición y reposición de placas metálicas de identificación de traslado a empresas armadoras o distribuidoras trasladistas de vehículos nuevos:

a). Por el pago de la renta mensual de placas de traslado, por vehículo $448.00
b). Expedición o reposición de placa metálica de identificación de traslado, por vehículo $544.00

V. Por el otorgamiento de cada juego de calcomanías y certificado de baja emisión de contaminantes, que se entregue a los centros de verificación de emisiones contaminantes de los vehículos de pasaje y carga $10.00

VI. Registros:

a). De horario para los servicios de autotransporte federal de pasaje, por ruta $100.00

b). De escrituras constitutivas o actas de asamblea, incluidas sus modificaciones de empresas de autotransporte federal, de arrendadoras de remolques, semirremolques, automóviles y vehículos automotores con placas del servicio de autotransporte federal, por empresa $100.00

c). De empresas fabricantes de placas y/o calcomanías, y asignación de número para su control, por empresa $6,577.00

d). Para la celebración de convenios entre transportistas para la prestación de servicios de una misma clase y enrolar sus servicios en la ruta que tengan autorizada, por convenio $1,357.00

VII. Reconocimientos:

a). Reconocimiento para instructores de conductores del servicio de autotransporte federal o transporte privado, por instructor $139.00

b). Reconocimiento para operar un centro de capacitación y adiestramiento de conductores del servicio de autotransporte federal, y transporte privado, por centro $734.00

VIII. Por el estudio y, en su caso, aprobación de la instalación de unidades de verificación o laboratorios de prueba, por unidad $765.00

Artículo 149. Por los servicios que se presten para la operación del transporte privado en caminos de jurisdicción federal, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: I. Expedición de permiso para transporte privado, por permiso $1,145.00
II. Expedición de la tarjeta de circulación para el transporte privado, por tarjeta $671.00

III. Reposición o modificación de la tarjeta de circulación para el transporte privado, por tarjeta $205.00
IV. Revalidación de la tarjeta de circulación para el transporte privado, por tarjeta $550.00

V. Alta de vehículo automotor, remolque o semirremolque en el permiso de transporte privado de personas o carga, por vehículo $413.00
VI. Permiso para el transporte de materiales peligrosos y sus residuos, por permiso $1,249.00

VII. Permiso especial por un año para el tránsito de grúas industriales del servicio privado, por vehículo, por permiso $402.00
VIII. Permiso por un solo viaje para vehículos privados de autotransporte de objetos voluminosos o de gran peso, con exceso de peso o dimensión, por permiso $383.00

Artículo 150. (Se deroga).

Artículo 150-A. (Se deroga).

Artículo 150-B. (Se deroga).

Artículo 150-C. Por los servicios que presta el órgano desconcentrado denominado Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano (SENEAM) fuera del horario oficial de operaciones de los aeropuertos, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

...

Tratándose de los derechos a que se refiere este artículo, los usuarios con operaciones no regulares deberán calcular y enterar el pago correspondiente por cada aeronave, mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, al día siguiente de haberse proporcionado dichos servicios. Asimismo, los contribuyentes con operaciones regulares podrán pagar el derecho mensualmente por cada aeronave mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria dentro de los diez días del mes siguiente a aquél en que se reciban los servicios, anexando un desglose que contenga las operaciones efectuadas en el mes por cada aeronave.

Artículo 152. No se pagarán los derechos a que se refiere el artículo 150-C de esta Ley, por los vuelos que realicen las aeronaves nacionales o extranjeras con alguna de las finalidades siguientes:

...

IV. (Se deroga). ...

Artículo 170-B. Por la revisión de cuadernos de estabilidad, manual de cargas, manual de operación, manual de carga de grano, por aprobación de libros de hidrocarburos o de registro de basuras, plan de emergencia para prevenir la contaminación y, en su caso, por la expedición de la carta de cumplimiento, se pagará por cada documento presentado, el derecho de revisión conforme a las siguientes cuotas:

...

Artículo 170-D. Por la inspección, verificación y, en su caso, certificación del cumplimiento de la normatividad de estaciones de servicio a balsas salvavidas y botes totalmente cerrados, así como a estaciones de servicio para los equipos contra incendio de las embarcaciones, se pagarán derechos, conforme a la cuota de: $18,900.00

Por el análisis de la solicitud y, en su caso, autorización del personal técnico distinto o del que sustituya al considerado en el certificado otorgado, se pagará el derecho por cada persona, conforme a la cuota de: $990.00

Artículo 170-G. Se pagará el derecho de cumplimiento del Código Internacional de Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias, por cada buque, conforme a las siguientes cuotas:

I. Por la revisión de la evaluación de protección:

a). De más de 10 hasta 200 unidades de arqueo bruto $2,556.00
b). De más de 200 hasta 500 unidades de arqueo bruto $3,186.00

c). De más de 500 hasta 1,000 unidades de arqueo bruto $3,811.00
d). De más de 1,000 hasta 5,000 unidades de arqueo bruto $5,428.00

e). De más de 5,000 hasta 10,000 unidades de arqueo bruto $7,577.00
f). De más de 10,000 unidades de arqueo bruto $12,552.00

II. Por la revisión y, en su caso, aprobación del Plan de Protección:

a). De más de 10 hasta 200 unidades de arqueo bruto $2,776.00
b). De más de 200 hasta 500 unidades de arqueo bruto $3,470.00

c). De más de 500 hasta 1,000 unidades de arqueo bruto $4,141.00
d). De más de 1,000 hasta 5,000 unidades de arqueo bruto $5,900.00

e). De más de 5,000 hasta 10,000 unidades de arqueo bruto $8,237.00
f). De más de 10,000 unidades de arqueo bruto $13,652.00

También se pagarán los derechos establecidos en esta fracción, cuando se lleven a cabo modificaciones en el Plan de Protección de cada buque.

III. Por la verificación de la implantación del Plan de Protección y, en su caso, certificación o renovación anual:

a). De más de 10 y hasta 200 unidades de arqueo bruto $2,603.00
b). De más de 200 y hasta 500 unidades de arqueo bruto $3,243.00

c). De más de 500 y hasta 1,000 unidades de arqueo bruto $3,880.00
d). De más de 1,000 y hasta 5,000 unidades de arqueo bruto $5,527.00

e). De más de 5,000 y hasta 10,000 unidades de arqueo bruto $7,714.00
f). De más de 10,000 unidades de arqueo bruto $12,778.00

Artículo 170-H. Se pagará el derecho de cumplimiento del Código Internacional de Gestión de la Seguridad, por cada buque o empresa, conforme a las cuotas de: I. Por la revisión de documentación y, en su caso, expedición de documento de cumplimiento o certificado, según corresponda:

a). Por empresa $5,859.00

b). Por buque:

 
1. De 10 hasta 200 unidades de arqueo bruto $2,139.00
2. De más de 200 hasta 500 unidades de arqueo bruto $2,844.00

3. De más de 500 hasta 1,000 unidades de arqueo bruto $3,404.00
4. De más de 1,000 hasta 5,000 unidades de arqueo bruto $4,244.00

5. De más de 5,000 hasta 10,000 unidades de arqueo bruto $6,046.00
6. De más de 10,000 unidades de arqueo bruto $8,419.00


También se pagarán los derechos establecidos en esta fracción, cuando se lleven a cabo modificaciones a los documentos de gestión de la seguridad de la empresa o de cada buque.

II. Por la verificación del cumplimiento del Código Internacional de Gestión de la Seguridad y, en su caso, expedición o renovación anual del documento de cumplimiento o certificado, según corresponda:

a). Por empresa $16,099.00

b). Por buque:

 
1. De más de 10 y hasta 200 unidades de arqueo bruto $2,603.00
2. De más de 200 y hasta 500 unidades de arqueo bruto $3,243.00

3. De más de 500 y hasta 1,000 unidades de arqueo bruto $3,880.00
4. De más de 1,000 y hasta 5,000 unidades de arqueo bruto $5,527.00

5. De más de 5,000 y hasta 10,000 unidades de arqueo bruto $7,714.00
6. De más de 10,000 unidades de arqueo bruto $12,778.00

Artículo 170-I. Por la revisión y, en su caso, aprobación u homologación de chalecos salvavidas, aros salvavidas, dispositivos y medios de salvamento, por cada tipo, se pagará anualmente el derecho conforme a la cuota de $1,935.00

Artículo 170-J. No pagarán los derechos a que se refieren los artículos 169, 170-G y 170-H de esta Ley, las siguientes embarcaciones:

I. Las dedicadas exclusivamente a fines educativos, humanitarios o científicos.

II. Las pertenecientes al Gobierno Federal, Estados o Municipios, que estén dedicadas a servicios oficiales.

Artículo 172-M. Por el trámite de la solicitud y, en su caso, registro o aprobación de tarifas o reglas de aplicación de los servicios de transporte ferroviario, maniobras en zonas federales terrestres, autotransporte, transporte aéreo, servicios aeroportuarios y complementarios, autopistas y puentes, arrastre, salvamento y depósito de vehículos, cada concesionario, asignatario o permisionario, pagará derechos por cada solicitud, independientemente del número de tarifas o reglas de aplicación contenidas en la misma, conforme a la cuota de: $679.32

Artículo 176-A. Por el trámite de la solicitud y, en su caso, el otorgamiento del permiso de exportación temporal de monumentos artísticos que se soliciten al Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura en los términos de la legislación aplicable, se pagará el derecho sobre monumentos artísticos, por pieza, conforme a la cuota de: $30.36

No se pagará este derecho por los permisos que soliciten la Federación, las Entidades Federativas o los Municipios.

Artículo 178. (Se deroga).

Artículo 178-A. (Se deroga).

Artículo 178-B. (Se deroga).
 
 

CAPÍTULO XII
Secretaría de la Función Pública

Artículo 191. Por el servicio de vigilancia, inspección y control que las leyes de la materia encomiendan a la Secretaría de la Función Pública, los contratistas con quienes se celebren contratos de obra pública y de servicios relacionados con la misma, pagarán un derecho equivalente al cinco al millar sobre el importe de cada una de las estimaciones de trabajo.

...

En aquellos casos en que las Entidades Federativas hayan celebrado Convenio de Colaboración Administrativa en esta materia con la Federación, los ingresos que se obtengan por el cobro del derecho antes señalado, se destinarán a la Entidad Federativa que los recaude, para la operación, conservación, mantenimiento e inversión necesarios para la prestación de los servicios a que se refiere este artículo, en los términos que señale dicho convenio y conforme a los lineamientos específicos que emita para tal efecto la Secretaría de la Función Pública. Los ingresos que se obtengan por la recaudación de este derecho, que no estén destinados a las Entidades Federativas en términos del párrafo anterior, se destinarán a la Secretaría de la Función Pública, para el fortalecimiento del servicio de inspección, vigilancia y control a que se refiere este artículo.

Artículo 194-F-1. Por los servicios que presta la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en materia de vida silvestre, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el otorgamiento de un registro en materia de vida silvestre $300.00
No pagarán el derecho que se establece en esta fracción, cuando se trate del registro de unidades de manejo para la conservación de vida silvestre, así como el de colecciones científicas o museográficas públicas.

II. Por cada solicitud de licencia de prestadores de servicios de aprovechamiento en caza deportiva $636.71

III. Por la expedición de cintillo de aprovechamiento cinegético $170.94
IV. Por cada licencia de caza deportiva $350.00

Por la reposición de la licencia de caza deportiva se pagará la cuota a que se refiere esta fracción.

V. Por el estudio de la solicitud, y en su caso, autorización para el aprovechamiento extractivo sobre especies en riesgo de conformidad con la NOM-059-SEMARNAT-2001, los apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) y las especies incluidas en la Convención sobre la Protección de Aves Migratorias y Mamíferos de Caza, México-Estados Unidos de América $100.00

No se estará obligado al pago del derecho a que se refiere esta fracción, cuando el aprovechamiento de dichas especies se haga con la autorización de la autoridad competente para actividades de repoblamiento y reintroducción.

Artículo 194-H. Por los servicios que a continuación se señalan, se pagará el derecho de impacto ambiental de obras o actividades cuya evaluación corresponda al Gobierno Federal, conforme a las siguientes cuotas: I. Por la recepción, evaluación y, en su caso, el otorgamiento de la resolución del informe preventivo $7,340.00

II. Por la recepción y evaluación de la manifestación de impacto ambiental:

a). En su modalidad particular $10,572.00
b). En su modalidad regional $13,835.00

III. Por el otorgamiento de la resolución de la manifestación del impacto ambiental en su modalidad particular, de acuerdo con los criterios ambientales de la TABLA A y la clasificación de la TABLA B:

a). $10,572.00
b). $31,717.00
c). $52,862.00

IV. Por el otorgamiento de la resolución de la manifestación del impacto ambiental en su modalidad regional, de acuerdo con los criterios ambientales de la TABLA A y la clasificación de la TABLA B.

a). $13,835.00
b). $41,504.00
c). $69,173.00



 

Para determinar la cuota que le corresponde pagar, se debe calificar cada uno de los criterios anteriores y su clasificación será de acuerdo a la suma de los valores obtenidos.

El pago de los derechos de las fracciones III y IV de este artículo se hará conforme a los criterios ambientales señalados en la TABLA A y los rangos de clasificación de la TABLA B, para lo cual se deberán sumar los valores que correspondan de cada criterio establecido en la TABLA A, y conforme al resultado de dicha suma se deberá clasificar el proyecto conforme a los rangos señalados en la TABLA B.

V. Por la revalidación de evaluación de la autorización de impacto ambiental:

a). En su modalidad particular $3,225.00
b). En su modalidad regional $4,438.00

VI. Por la evaluación y resolución de la solicitud de modificación de proyectos autorizados en materia de impacto ambiental $5,289.00

VII. Por la evaluación y resolución de la solicitud de ampliación de términos y plazos establecidos en la autorización de impacto ambiental $1,963.00

VIII. Por la evaluación de la solicitud de exención de presentación de la manifestación de impacto ambiental de las obras y actividades señaladas en el artículo 6° del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental, se pagará la cuota de: $2,426.00

Artículo 194-J. (Se deroga).

Artículo 194-K. ...

Por la solicitud y, en su caso, modificación de la autorización de los programas de manejo a que se refiere este artículo se pagará el 35% de la cuota, según corresponda.

Artículo 194-L. ...

II. De más de 500 metros cúbicos hasta 1,500 metros cúbicos $2,000.00
III. De más de 1,500 metros cúbicos hasta 3,000 metros cúbicos $2,700.00
IV. De más de 3,000 metros cúbicos $3,500.00
Por la solicitud y, en su caso, modificación de la autorización de los programas de manejo a que se refiere este artículo, se pagará el 35% de la cuota, según corresponda.

Artículo 194-M. ...

III. De más de 10 hectáreas y hasta 50 hectáreas $1,900.00 ...

Artículo 194-T. ...

II. Instalación y operación de sistemas de acopio y almacenamiento de residuos peligrosos....$2,376.08

...

IV. Instalación y operación de sistemas de utilización y reutilización de residuos peligrosos $1,500.00

...

VIII. Prestación de servicios de manejo de residuos peligrosos $3,916.00

Por las solicitudes de transferencia, modificación o prórroga de la autorización otorgada, se pagará el 50% de la cuota establecida en el presente artículo.

Articulo 194-T-1. Por la recepción, estudio de la solicitud y, en su caso, autorización por primera vez para importar y exportar residuos peligrosos, se pagarán derechos, conforme a las siguientes cuotas:

...

Por los trámites subsecuentes y solicitudes de prórroga, se pagará el 50% de la cuota establecida en este artículo.

Artículo 194-T-3. ...

III. Estudio de riesgo Nivel 2 $1,635.00 ...

Por la solicitud de modificación o ampliación de las resoluciones del estudio de riesgo ambiental se pagará el 50% de la cuota establecida en las fracciones del presente artículo.

Artículo 195. ...

III. ...

Por la modificación o actualización de la licencia sanitaria señalada en esta fracción, se pagará el 75% del derecho que corresponda.

No pagarán el derecho a que se refiere esta fracción, la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, así como sus organismos descentralizados.

Artículo 195-A. ... IV. ...

a). Categoría toxicológica I (Extremadamente Tóxico) $45,000.00
b). Categoría toxicológica II (Altamente Tóxico) $37,500.00

...

d). Categoría toxicológica IV (Ligeramente Tóxico) $19,000.00

...

VII. ...

a). Categoría toxicológica I (Extremadamente Tóxico) $16,875.00
b). Categoría toxicológica II (Altamente Tóxico) $8,571.00

...

d). Categoría toxicológica IV (Ligeramente Tóxico) $1,425.00

...

Por la modificación a la autorización de permiso para importación de plaguicidas, se pagará el 75% del derecho conforme a la categoría que corresponda.

VIII. Por la solicitud y, en su caso, expedición de la licencia sanitaria de Bancos de Sangre, se pagará el derecho conforme a la cuota de $7,000.00

Por la modificación a la licencia sanitaria de bancos de sangre se pagará el 75% del derecho que corresponda.

No pagarán el derecho a que se refiere esta fracción, la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, así como sus organismos descentralizados.

...

Artículo 195-K-2. ...

Por la modificación a la licencia o permiso indicado en las fracciones de este artículo, se pagarán el 75% del derecho que corresponda.

Artículo 195-T. ...

C. ...

IV. ...

a). Hasta por tres armas $266.10
b). Por cada arma adicional $88.50

...

Artículo 198. ...

Para los efectos de este artículo, se consideran como Áreas Naturales Protegidas las siguientes:

Parque Nacional Costa Occidental de Isla Mujeres, Punta Cancún y Punta Nizuc.
Parque Nacional Arrecife de Puerto Morelos.
Parque Nacional Sistema Arrecifal Veracruzano.
Parque Nacional Cabo Pulmo.
Parque Nacional Arrecife Alacranes.
Parque Nacional Bahía de Loreto.
Parque Nacional Huatulco.
Parque Nacional Arrecifes de Cozumel.
Parque Nacional Isla Contoy.
Parque Nacional Arrecife de Xcalak.
Parque Nacional Isla Isabel.
Parque Nacional Lagunas de Chacahua.

Área de Protección de Flora y Fauna Islas del Golfo de California.
Área de Protección de Flora y Fauna Cabo San Lucas.
Reserva de la Biosfera Ría Lagartos.
Reserva de la Biosfera Ría Celestún.
Reserva de la Biosfera Pantanos de Centla.
Reserva de la Biosfera Banco Chinchorro.
Reserva de la Biosfera El Vizcaíno.
Reserva de la Biosfera de Sian Ka?an.
Reserva de la Biosfera Arrecifes de Sian Ka´an.
Reserva de la Biosfera Archipiélago de Revillagigedo.

...

Artículo 198-A. ...

Para los efectos de este artículo, se consideran como Áreas Naturales Protegidas las siguientes:

Parque Nacional San Pedro Mártir.
Parque Nacional Constitución 1857.
Parque Nacional Cumbres de Monterrey.
Parque Nacional Izta-Popo.
Parque Nacional Lagunas de Zempoala.
Parque Nacional Montebello.
Parque Nacional Sumidero.
Parque Nacional El Chico.
Parque Nacional Nevado de Colima.
Parque Nacional Huatulco.
Parque Nacional Zoquiapan y Anexas.
Parque Nacional Palenque.
Parque Nacional El Tepozteco.
Parque Nacional de Chacahua.
Parque Nacional Grutas de Cacahuamilpa.

Reserva de la Biosfera El Vizcaíno.
Reserva de la Biosfera Sian Ka?an.
Reserva de la Biosfera Sierra La Laguna.
Reserva de la Biosfera Sierra Gorda.
Reserva de la Biosfera Calakmul.
Reserva de la Biosfera Ría Lagartos.
Reserva de la Biosfera Ría Celestún.
Reserva de la Biosfera La Encrucijada.
Reserva de la Biosfera Los Tuxtlas.
Reserva de la Biosfera Mariposa Monarca.
Reserva de la Biosfera El Pinacate y Gran Desierto del Altar.
Reserva de la Biosfera Tehuacán-Cuicatlán.
Reserva de la Biosfera El Ocote

Parque Nacional Cascada de Basaseachic.
Área de Protección de Flora y Fauna La Primavera.
Área de Protección de Flora y Fauna Sierra de Quila.
Área de Protección de Flora y Fauna Cuatrociénegas.

...

Artículo 198-B. ...

Para los efectos de este artículo, cuando en alguna de las Áreas Naturales Protegidas se encuentre algún inmueble a que se refiere el artículo 288-D de esta Ley, únicamente se pagará el derecho a que se refiere dicho artículo.

...

Artículo 232-D-2. Las personas físicas o morales que usen, gocen o aprovechen las playas, la zona federal marítimo terrestre, los terrenos ganados al mar o cualquier otro depósito de aguas marítimas, para pernoctar dentro de los mismos en vehículos automotores, remolques o semirremolques tipo vivienda, pagarán por día, por cada vehículo, remolque o semirremolque, una cuota de: $155.96

...

Artículo 234-A. (Se deroga).

Artículo 236. ...

I. Zona 1

Estados de Baja California, Guanajuato, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Veracruz y Zacatecas:

Grava $14.00
Arena $14.00

Arcillas y limos $11.00
Materiales en greña $11.00

Piedra $12.00
Otros $5.00

...

Artículo 238. Por el aprovechamiento extractivo de ejemplares de fauna silvestre, en predios federales y zonas federales, se pagará el derecho de aprovechamiento extractivo por ejemplar o, en su caso, por lote determinado en las tasas de aprovechamiento autorizadas por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, conforme a las siguientes cuotas:

...

II. Venado Bura en Sonora o Cola Blanca texano $30,000.00

...

VI. Patos, palomas, codornices, cercetas, gansos, perdiz, tinamú, branta negra del pacífico y otras aves, por lote $17,000.00

...

XII. (Se deroga).

...

El pago de este derecho se hará previamente a la obtenciónde la autorización correspondiente, mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria e incluirá el costo de los cintillosque se utilizan para el marcaje de los animales aprovechados. En el caso de que se aprovechen animales en exceso de los que señale la autorización respectiva o sin ésta, se cobrará el derecho que corresponda independientemente de que se impongan las sanciones a que haya lugar.

Los ingresos que se obtengan por la recaudación de este derecho, se destinarán a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para la gestión de Proyectos de Manejo Regional y de Proyectos de Recuperación de Especies Prioritarias.

Sólo se pagará el 10% del derecho a que se refiere este artículo, en los casos en que el manejo para la conservación de los predios o zonas federales esté a cargo de terceros, distintos al gobierno federal.

No se estará obligado al pago del derecho a que se refiere este artículo, cuando las actividades extractivas se realicen con la autorización de la autoridad competente, para la investigación científica, para proyectos de repoblación o reintroducción, o como medidas de manejo o control.

Artículo 238-B. (Se deroga).

Artículo 240. ...

V. ...

(Se deroga último párrafo).

...

(Se deroga Sección Primera Espectro Radioeléctrico)

(Se deroga Sección Primera Del Derecho sobre Hidrocarburos)

(Se deroga Sección Segunda Del Derecho Adicional sobre Hidrocarburos)

Sección Primera

Del Derecho sobre la Extracción de Hidrocarburos

Artículo 254. Quienes exploten yacimientos de petróleo crudo o gas natural estarán obligados al pago anual del derecho sobre la extracción de hidrocarburos, conforme a lo siguiente:

I. El derecho se calculará aplicando las siguientes tasas al valor anual de petróleo crudo extraído:

a). La del 69% al valor de los primeros 2.983 millones de barriles diarios de petróleo crudo extraídos en el año de 2005.

La cantidad máxima a que se refiere el párrafo anterior, se modificará anualmente, multiplicando el factor de 0.84497 por la cantidad máxima que se hubiere determinado en el año inmediato anterior.

b). La del 25% al valor del petróleo crudo extraído en el año que rebase la cantidad máxima, que para el año de que se trate se obtenga conforme al inciso anterior.

Para los efectos de esta fracción, estará exenta la extracción correspondiente a 30 barriles diarios de petróleo crudo en el año por pozo en explotación, de la totalidad de los pozos que producen petróleo crudo.

II. El derecho se calculará aplicando las siguientes tasas al valor anual de gas natural extraído:

a). La del 15% al valor del gas natural extraído en el año que no rebase la cantidad máxima de 3,951 millones de pies cúbicos diarios, para el año de 2005.

La cantidad máxima a que se refiere el párrafo anterior, se modificará anualmente, multiplicando el factor de 0.82949 por la cantidad máxima que se hubiere determinado en el año inmediato anterior.

b). La del 10% al valor del gas natural extraído en el año que rebase la cantidad máxima, que para el año de que se trate se obtenga conforme al inciso anterior.

Para los efectos de esta fracción, estará exenta la extracción correspondiente a 1?000,000 de pies cúbicos diarios de gas natural no asociado en el año por pozo en explotación, considerando la totalidad de los pozos que producen dicho gas. Igualmente estará exenta la extracción de gas natural usado para la producción de hidrocarburos.

El derecho a que se refiere este artículo será la suma de los resultados obtenidos conforme a las fracciones I y II del propio artículo.

Artículo 255. A cuenta del derecho a que se refiere la fracción I del artículo 254 de esta Ley, se harán pagos provisionales mensuales, por el total de barriles de petróleo crudo extraído en el mes de que se trate, valuado conforme a lo establecido en el artículo 261 de esta Ley. A dicha cantidad, se le disminuirá el valor del petróleo crudo que se encuentre exento en el propio periodo, de acuerdo con el número de días del mismo mes. Sobre el resultado así obtenido, se calculará el derecho considerando los por cientos y límites establecidos en la fracción I del citado artículo 254, y la cantidad que resulte será el pago provisional del periodo.

Artículo 256. A cuenta del derecho a que se refiere la fracción II del artículo 254 de esta Ley, se harán pagos provisionales mensuales, por el total del gas natural extraído en el mes de que se trate, valuado conforme a lo establecido en el artículo 261 de esta Ley. A dicha cantidad, se le disminuirá el valor del gas natural no asociado que se encuentre exento en el propio periodo, de acuerdo con el número de días del mismo mes. Sobre el resultado así obtenido, se calculará el derecho considerando los por cientos y límites establecidos en la fracción II del citado artículo 254, y la cantidad que resulte será el pago provisional del periodo.

Sección Segunda
Del Derecho sobre Hidrocarburos para el Fondo de Estabilización

Artículo 257. Quienes exploten yacimientos de petróleo crudo, estarán obligados al pago anual del derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización, cuando en el año el precio promedio ponderado del barril de petróleo crudo exportado exceda de 18.49 dólares de los Estados Unidos de América, conforme a la siguiente:

La tabla anterior, se aplicará sobre la totalidad del precio promedio ponderado anual del barril de petróleo crudo mexicano de exportación, determinándose para tales efectos el por ciento sobre el valor anual del total de las extracciones de petróleo crudo en el año, en el rango según corresponda.

Cuando el precio promedio ponderado anual del barril de petróleo crudo exportado se ubique dentro de los rangos establecidos en la tabla anterior, se aplicará el por ciento que corresponda al valor anual del petróleo crudo extraído en el año, incluyendo el consumo que de este producto efectúen los propios contribuyentes. El valor anual de este producto se calculará de acuerdo con lo establecido en el artículo 261 de esta Ley.

A cuenta del derecho se harán pagos provisionales trimestrales, aplicando al valor del petróleo crudo extraído desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del trimestre al que corresponda el pago, la tasa que se deba aplicar conforme a la tabla prevista en este artículo, considerando para ello el precio promedio ponderado del barril de petróleo crudo exportado en el mismo periodo. Al pago provisional así determinado, se le restarán los pagos provisionales de este derecho, realizados en los trimestres anteriores de dicho ejercicio, disminuidos con el saldo a favor que por este derecho se hubiere compensado contra el derecho sobre la extracción de hidrocarburos en el propio periodo y la diferencia será el pago provisional a enterar.

Cuando el contribuyente tenga saldo a favor resultante del pago provisional trimestral, dicho saldo podrá compensarse contra el derecho sobre la extracción de hidrocarburos que se deba pagar en los meses posteriores del mismo ejercicio.

Si resulta saldo a favor en el último trimestre del ejercicio, dicho saldo podrá compensarse contra el derecho sobre la extracción de hidrocarburos a pagar determinado en la declaración anual del mismo ejercicio.

La recaudación anual que genere la aplicación del derecho a que se refiere este artículo, se destinará al Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros o, en su caso, a la reserva que lo sustituya.

El Gobierno Federal podrá disponer de los recursos que se encuentren en el Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros o, en su caso, de la reserva que lo sustituya, en los siguientes casos:

I. Cuando los ingresos presupuestarios del Sector Público Federal obtenidos sean menores a los programados, hasta por el monto de la diferencia. Si los recursos del fondo no compensaran dicho faltante, se aplicará lo dispuesto en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de que se trate.

II. Cuando ocurran desastres naturales y los recursos del Fondo de Desastres Naturales no cubran el monto de los daños, se podrán utilizar los recursos de este fondo para complementar el gasto, en los términos que se señalen en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de que se trate.

III. Cuando la tasa de interés observada de la deuda pública federal sea superior en 20% respecto de la tasa de interés presupuestada en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate.

IV. Cuando en el fondo se hayan acumulado recursos mayores al equivalente a 3.5% de los ingresos del sector público previstos para el cierre del ejercicio de 2004, actualizados por inflación. El excedente a este monto se podrá utilizar siempre y cuando se destine a la amortización o mejoramiento de los perfiles de la deuda que fortalezcan la posición de la finanzas públicas.

V. Cuando el precio promedio ponderado del barril de petróleo crudo exportado sea inferior al promedio aritmético móvil de los 132 meses inmediatos anteriores y la disminución de ingresos que esto genere no se compense con el aumento de otros ingresos.

Los recursos del Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros o, en su caso, de la reserva que lo sustituya, se depositarán a favor del fideicomiso del Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros.

Sección Tercera
Del Derecho Extraordinario sobre la Exportación de Petróleo Crudo

Artículo 258. Quienes exploten yacimientos de petróleo crudo, estarán obligados al pago anual del derecho extraordinario sobre la exportación de petróleo crudo conforme a lo siguiente:

Cuando en el mercado internacional el precio promedio ponderado acumulado mensual del barril del petróleo crudo mexicano exceda del precio considerado en la estimación de los ingresos contenidos en el artículo 1o. de la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate, el derecho se calculará aplicando la tasa de 13.1% sobre el valor que resulte de multiplicar la diferencia que exista entre el valor promedio ponderado acumulado del barril de petróleo crudo y el precio considerado en la estimación de los ingresos contenidos en el artículo 1o. de la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate, por el volumen total de exportación acumulado de petróleo crudo del mismo año.

Para los efectos de este derecho, se efectuarán pagos provisionales trimestrales a cuenta del derecho anual, que se pagarán a más tardar el último día hábil de los meses de abril, julio y octubre del ejercicio de que se trate y enero del siguiente año. Asimismo, se deberá presentar una declaración anual por este concepto a más tardar el último día hábil del mes de marzo del siguiente año del ejercicio de que se trate, en la que se podrá acreditar los pagos provisionales trimestrales enterados en el ejercicio.

El derecho extraordinario sobre la exportación de petróleo crudo efectivamente pagado se acreditará contra el derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización a que se refiere el artículo 257 de esta Ley. Cuando el monto del acreditamiento exceda al derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización, la diferencia se podrá acreditar contra el derecho sobre la extracción de hidrocarburos a que se refiere el artículo 254 de esta Ley, sin que se afecte la recaudación federal participable del ejercicio fiscal de que se trate.

La recaudación anual que genere la aplicación del derecho a que se refiere este artículo, se destinará en su totalidad a las Entidades Federativas a través del Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas. El 95% de los recursos de este fondo se distribuirán entre las Entidades Federativas según la estructura porcentual del fondo general de participaciones contenida en la Cuenta de la Hacienda Pública Federal más reciente; el 5% restante se distribuirá considerando la estructura del Producto Interno Bruto por Entidad Federativa de la Gran División 2: Minería, más reciente publicado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.

Una vez que se hayan realizado los pagos provisionales trimestrales por este derecho, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público efectuará anticipos al Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas, siempre y cuando éstas hayan firmado el convenio correspondiente a la mecánica de ajuste, en el caso de que los anticipos trimestrales acumulados resulten inferiores a los pagos provisionales trimestrales, o en el caso de que la suma de los anticipos al Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas sea superior al derecho extraordinario sobre la exportación de petróleo crudo efectivamente pagado en el año a que se refiere este artículo.

Las Entidades Federativas podrán disponer de los recursos del fondo en el momento en que así lo requieran, si se cumple alguno de los siguientes supuestos:

I. Cuando las participaciones federales que les correspondan de conformidad con la Ley de Coordinación Fiscal sean menores a las programadas en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio de que se trate, hasta por el monto de la diferencia.

II. Cuando en el fondo se hayan acumulado recursos superiores equivalentes a los últimos tres meses de las participaciones federales que les correspondan para el ejercicio de 2004 de conformidad con la Ley de Coordinación Fiscal, actualizados por inflación. El monto que se podrá disponer en este caso, será hasta por la diferencia entre los recursos del fondo y el equivalente a tres meses de las participaciones señaladas.

III. Cuando el precio del petróleo promedio ponderado del barril de petróleo crudo exportado sea inferior al promedio aritmético móvil de los 132 meses inmediatos anteriores.

IV. Cuando ocurran desastres naturales y los recursos de los fondos con que se cuenten para esos fines no cubran el monto de los daños, se podrán utilizar los recursos para complementar el gasto.

A las Entidades Federativas que dispongan de los recursos del fondo cuando no se cumplan cualesquiera de los supuestos anteriores, se les descontará el 30% de la cantidad que dispongan, misma que quedará en beneficio de la Entidad Federativa de que se trate, a fin de que pueda disponer de dichos recursos cuando el importe acumulado que le corresponda en el fondo, exceda de una cantidad equivalente al 30% de su presupuesto en el año correspondiente. Las cantidades que se podrán retirar en este caso, serán exclusivamente las que excedan el citado por ciento del presupuesto.

Los recursos del Fondo de Estabilización de los Ingresos de la Entidades Federativas, se depositarán y administrarán en el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C., de acuerdo con la reglas que para tal efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Sección Cuarta
Del Derecho Ordinario sobre Hidrocarburos

Artículo 259. Quienes exploten yacimientos de petróleo crudo o gas natural estarán obligados al pago anual del derecho ordinario sobre hidrocarburos, aplicando una tasa del 69% a la diferencia entre el valor anual del petróleo crudo y gas natural extraídos en el año y las deducciones permitidas en este artículo.

Para la determinación de la base de este derecho, se podrán deducir las inversiones realizadas para la exploración, en el 100% del monto original de las mismas, y en el 20% las realizadas para el desarrollo y explotación de yacimientos de petróleo crudo o gas natural en cada ejercicio, excepto las realizadas en oleoductos, gasoductos, terminales, transporte o tanques de almacenamiento, que se deducirán en el 5% del monto original de la inversión.

El monto original de las inversiones a que se refiere el párrafo anterior, comprenderán además del precio de las mismas, únicamente los impuestos al comercio exterior efectivamente pagados con motivo de tales inversiones y dichos montos no se actualizarán en el transcurso del tiempo y por motivo de los cambios de precios en el país.

La deducción del monto original de las inversiones, se podrá iniciar a partir de que se realicen las erogaciones de la misma. En ningún caso las deducciones por inversiones rebasarán el 100% de su monto original.

También será deducible el costo, considerándose para esos efectos las erogaciones necesarias para la explotación de los yacimientos de petróleo crudo o gas natural de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados, excepto las inversiones a que se refiere el segundo párrafo de este artículo. Los únicos gastos que se podrán disminuir serán los de exploración, transportación o entrega de los hidrocarburos, siempre que dichos gastos se encuentren incorporados en el precio de enajenación. Los costos y gastos se podrán disminuir cuando hayan sido efectivamente pagados en el periodo al que corresponda el pago.

No se considerarán costos, gastos o inversiones a que se refiere este artículo, los intereses de cualquier tipo a cargo de las personas obligadas a pagar este derecho ni la reserva de exploración ni los gastos de venta.

Los pagos por pensiones que se hagan con cargo a la reserva laboral, no serán deducibles para los efectos de este artículo y, en el caso de que dicha reserva tenga remanentes en el ejercicio, dicho remanente se reducirá de las deducciones realizadas en el mismo ejercicio.

Asimismo, serán deducibles para determinar la base de este derecho, los derechos sobre la extracción de hidrocarburos efectivamente pagados en el periodo de que se trate y sobre hidrocarburos para el Fondo de Estabilización, siempre que el 69% de este último se destine al pago de la deuda contraída.

En ningún caso el monto de la deducción por concepto de los costos, gastos e inversiones deducibles, relacionadas con el petróleo crudo extraído, sin considerar las señaladas en el párrafo anterior, excederán del valor que resulte de aplicar un precio de 5 dólares de los Estados Unidos de América por barril de petróleo crudo al volumen total del mismo en el año de que se trate.

Asimismo, en ningún caso el monto de la deducción por concepto de los costos, gastos e inversiones deducibles, relacionadas con el gas natural extraído, sin considerar las señaladas en el párrafo octavo de este artículo, excederán del valor que resulte de aplicar un precio de 1.95 dólares de los Estados Unidos de América por cada mil pies cúbicos de gas natural al volumen de gas natural neto en el año de que se trate.

La parte deducible de los gastos, costos e inversiones que rebase el monto máximo de deducción conforme a los dos párrafos anteriores, se podrá deducir en los siete ejercicios inmediatos posteriores a aquél al que correspondan.

Los montos de deducción máxima previstos en los párrafos noveno y décimo de este artículo, no serán aplicables tratándose de los proyectos especiales para la producción de hidrocarburos identificados mediante reglas que al efecto expida la Secretaria de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 260. A cuenta del derecho a que se refiere el artículo anterior, se harán pagos provisionales mensuales, aplicando una tasa del 69% al valor del petróleo crudo y gas natural extraídos en el período comprendido desde el inicio del ejercicio hasta el último día del mes al que corresponda el pago, disminuyéndose de dicho valor los siguientes conceptos:

I. Los costos y gastos efectuados en el mismo periodo, sin que excedan de los por cientos máximos a que se refiere el artículo anterior.

II. La parte deducible del monto de la inversión, en la proporción que el número de meses comprendidos desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes del periodo al que corresponda el pago, representen en el total de meses comprendidos en el año.

III. El derecho sobre la extracción de hidrocarburos efectivamente pagado en el periodo, y el derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización pagado en el mismo periodo, siempre que el 69% de este último se destine al pago de la deuda contraída.

Al pago provisional así determinado, se le restarán los pagos provisionales de este derecho efectivamente realizados en los meses anteriores de dicho ejercicio y la diferencia será el pago provisional a enterar.

Sección Quinta
Disposiciones Generales

Artículo 261. Para los efectos de los artículos a que se refiere este Capítulo, se considerará:

I. Como valor del petróleo crudo extraído, la suma del valor de cada tipo de petróleo crudo extraído. El valor de cada tipo de petróleo crudo extraído se entenderá como el precio promedio de exportación por barril de petróleo crudo, en el periodo de que se trate, multiplicado por el volumen de barriles de petróleo crudo extraído en el mismo periodo. En el caso de que algún tipo de petróleo crudo comercializado dentro del país no haya sido exportado, el precio promedio ponderado se calculará ajustándolo por la calidad del petróleo crudo de que se trate, de acuerdo con el contenido de azufre y los grados API que contenga.

II. Como valor del gas natural extraído, el precio promedio que en el periodo que corresponda haya tenido la unidad térmica de gas natural en el mercado internacional relevante mas cercano, que al efecto de a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, multiplicado por el volumen de gas natural extraído en el mismo periodo por el que esté obligado al pago del derecho.

Los derechos se deberán pagar, salvo la parte exenta, sobre la totalidad del petróleo crudo y gas natural extraídos en el periodo, incluyendo el consumo que de estos productos efectúen los propios contribuyentes, así como las mermas por derramas o quema de dichos productos. No se causarán los derechos a los que se refiere este Capítulo, por la quema de gas natural que se realice en el periodo de que se trate, hasta por el 2% del total de la extracción de dicho gas en el mismo periodo.

Para los efectos de este Capítulo, se entenderá como gas natural extraído, la extracción de la totalidad de gas natural menos el gas natural utilizado para la producción de hidrocarburos.

Artículo 261-A. Para los efectos del presente Capítulo, los contribuyentes que enajenen petróleo crudo o gas natural a partes relacionadas, estarán obligados a determinar el valor del petróleo crudo y gas natural, considerando para esas operaciones, los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, aplicando para ello el método de precio comparable no controlado establecido en el artículo 216, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Tratándose de costos, gastos e inversiones realizados o adquiridos con partes relacionadas, los contribuyentes considerarán para esas operaciones, los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, aplicando para esos efectos lo dispuesto en los artículos 92, 215 y 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Artículo 261-B. Para los efectos de este Capítulo, se estará a lo siguiente:

Los derechos a que se refieren los artículos 254 y 257, se pagarán anualmente mediante declaración que se presentará a más tardar el último día hábil del mes de enero siguiente al ejercicio de que se trate. Tratándose de los derechos extraordinario y ordinario sobre hidrocarburos a que se refieren los artículos 258 y 259, se pagarán anualmente mediante declaración que se presentará a más tardar el último día hábil del mes de marzo siguiente al ejercicio de que se trate. Contra el monto que resulte a cargo de los contribuyentes, éstos podrán acreditar los pagos provisionales de los mismos derechos efectuados en el ejercicio.

Los pagos provisionales de los derechos previstos en los artículos 254 y 259, se harán mediante declaración que se deberá presentar a más tardar el día 20 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago.

Los pagos provisionales trimestrales a que se refiere el artículo 257, se efectuarán mediante declaración que se deberá presentar a más tardar el último día hábil del mes inmediato posterior al trimestre al que corresponda el pago.

Las declaraciones de los derechos a que se refiere el presente Capítulo, se presentarán a través de medios electrónicos en la dirección de correo electrónico que señale el Servicio de Administración Tributaria, y el entero del derecho se realizará mediante transferencia electrónica ante la Tesorería de la Federación.

A cuenta de los pagos provisionales mensuales de los derechos a que se refieren los artículos 254 y 259 de esta Ley, los contribuyentes efectuarán pagos diarios, incluyendo los días inhábiles, así como pagos semanales, los cuales se efectuarán el primer día hábil de cada semana. Los montos y la forma de los pagos diarios y semanales a que se refiere este párrafo, serán los que se determinen anualmente en la Ley de Ingresos de la Federación y se enterarán ante la Tesorería de la Federación.

Contra los pagos provisionales mensuales de los derechos que resulten a cargo de los contribuyentes, podrán acreditar los anticipos efectuados por el mes de que se trate en los términos del párrafo anterior.

Artículo 261-C. Para los efectos del artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal, se considerará como recaudación federal participable el 64% de la recaudación obtenida por el derecho sobre la extracción de hidrocarburos y por el derecho ordinario sobre hidrocarburos, a que se refiere este Capítulo.

El 3.17% multiplicado por el factor de 0.0135 de la recaudación obtenida del derecho sobre la extracción de hidrocarburos y por el derecho ordinario sobre hidrocarburos, se destinará a los Municipios colindantes con la frontera o litorales por los que se realice materialmente la salida del país de dichos productos.

Quienes se encuentren obligados al pago de los derechos establecidos en este Capítulo, estarán obligados a informar mensualmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los montos y Municipios a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 288. ...

Áreas tipo AA:

Zona Arqueológica de Palenque (con museo); Zona Arqueológica de Paquimé y Museo de las Culturas del Norte; Museo y Zona Arqueológica del Templo Mayor; Museo Nacional de Antropología; Museo Nacional de Historia; Museo Nacional del Virreinato; Zona Arqueológica Teotihuacan (con museos de Sitio) y Museo de la Pintura Mural Teotihuacana; Zona Arqueológica de Xochicalco (con museo); Zona Arqueológica Monte Albán (con museo); Museo de las Culturas de Oaxaca; Zona Arqueológica Tulum; Zona Arqueológica Cobá; Zona Arqueológica Kohunlich; Zona Arqueológica Cacaxtla y Xochitécatl (con museo); Zona Arqueológica de Tajín; Zona Arqueológica de Chichén Itzá (con museo); Zona Arqueológica Uxmal (con museo); Zona Arqueológica de Dzibilchaltún y Museo del Pueblo Maya; Zona Arqueológica Yaxchilán.

Áreas tipo A:

Zona Arqueológica Becán; Zona Arqueológica de Edzná; Zona Arqueológica de Calakmul; Zona Arqueológica Bonampak; Zona Arqueológica de Tonina (con museo); Museo Regional de Chiapas; Museo Regional de los Altos de Chiapas; Museo Histórico Ex-aduana de Cd. Juárez; Museo del Carmen; Galería de Historia; Museo Nacional de las Intervenciones; Museo Histórico de Acapulco Fuerte de San Diego; Zona Arqueológica Tula (con museo); Museo Regional de Hidalgo; Museo Regional de Guadalajara; Zona Arqueológica de Malinalco; Museo Regional Cuauhnáhuac; Museo Regional de Nuevo León Ex Obispado; Zona Arqueológica de Cholula (con museo); Museo Regional de Puebla; Zona Arqueológica de Cantoná; Museo Regional de Querétaro; Zona Arqueológica San Gervasio; Zona Arqueológica Dzibanché; Zona Arqueológica de Kinichna; Zona Arqueológica Chacchobén; Zona Arqueológica Comalcalco (con museo); Museo Regional de Tlaxcala; Museo Fuerte San Juan de Ulúa; Museo Local Baluarte de Santiago; Zona Arqueológica Vega de la Peña; Zona Arqueológica de Cuajilote; Museo Regional de Yucatán "Palacio Cantón"; Museo de Guadalupe; Zona Arqueológica de la Quemada (con museo); Museo Regional de la Laguna; Museo Regional de Colima; Zona Arqueológica Tzin tzun tzan (con museo); Museo de la Cultura Huasteca.

Áreas tipo B:

Museo Regional Histórico de Aguascalientes; Museo de las Misiones Jesuíticas; Zona Arqueológica de San Francisco; Zona Arqueológica Chicanná; Zona Arqueológica Xpuhil; Zona Arqueológica de Chinkultic; Museo Casa Carranza; Ex convento de Actopan; Zona Arqueológica Calixtlahuaca; Museo Virreinal de Acolman; Zona Arqueológica Santa Cecilia Acatitlán (con museo); Zona Arqueológica de San Bartolo Tenayuca (con museo); Zona Arqueológica Tingambato; Zona Arqueológica Teopanzolco; Zona Arqueológica El Tepoxteco (Tepoztlán); Zona Arqueológica de Mitla; Museo Casa de Juárez; Zona Arqueológica de Yagul; Museo Histórico de la No Intervención; Museo del Valle de Tehuacán; Museo de la Evangelización; Fuerte de Guadalupe; Zona Arqueológica Xel-Ha; Zona Arqueológica El Rey; Zona Arqueológica de X-Caret; Zona Arqueológica Oxtankah; Museo Regional de Sonora; Zona Arqueológica de Cempoala (con museo); Museo de Artes e Industrias Populares; Museo Tuxteco; Zona Arqueológica de Kabah; Zona Arqueológica de Labná; Zona Arqueológica de Sayil; Zona Arqueológica Gruta de Balankanché; Zona Arqueológica de Chacmultún; Zona Arqueológica Gruta de Loltún; Zona Arqueológica de Oxkintok; Museo Regional de Nayarit; Museo Arqueológico de Cancún; Museo Arqueológico de Campeche; Museo Regional Potosino; Museo Casa de Allende; Museo Regional Michoacano; Zona Arqueológica la Venta (con museo); Zona Arqueológica la Campana; Zona Arqueológica San Felipe Los Alzati; Zona Arqueológica Chalcatzingo; Zona Arqueológica La Ferrería; Zona Arqueológica Ixtlán del Río-Los Toriles.

Áreas tipo C:

Zona Arqueológica el Vallecito; Museo Regional Baja California Sur; Museo Arqueológico Camino Real Hecelchacán; Museo de las Estelas Mayas Baluarte de la Soledad; Museo Histórico Reducto San José El Alto "Armas y Marinería"; Zona Arqueológica de Balamkú; Zona Arqueológica de Hochob; Zona Arqueológica de Santa Rosa Xtampak; Zona Arqueológica El Tigre; Zona Arqueológica el Chanal; Museo Arqueológico del Soconusco; Museo Ex convento Agustino de San Pablo; Museo de Guillermo Spratling; Convento Epazoyucan; Ex-convento de Ixmiquilpan; Museo Arqueológico de Cd. Guzmán; Zona Arqueológica Los Melones; Zona Arqueológica de Tlapacoya; Monumento Histórico Capilla de Tlalmanalco; Ex Convento de Oxtotipac; Museo de Sitio Casa de Morelos; Zona Arqueológica de Ihuatzio; Zona Arqueológica Huandacareo La Nopalera; Zona Arqueológica Tres Cerritos; Museo Histórico del Oriente de Morelos; Zona Arqueológica Las Pilas; Zona Arqueológica Coatetelco (con museo); Ex convento y Templo de Santiago; Culiapan; Zona Arqueológica de Dainzu; Zona Arqueológica Lambityeco; Capilla de Teposcolula; Ex convento de Yanhuitlán; Zona Arqueológica de Zaachila; Ex convento de Tecali; Museo del Arte Religioso de Santa Mónica; Zona Arqueológica de Yohualichan; Casa del Dean; Ex convento San Francisco, Tecamachalco; Ex convento de San Francisco Huaquechula; Zona Arqueológica de Toluquilla; Zona Arqueológica de Malpasito; Zona Arqueológica de Tizatlán (con museo); Zona Arqueológica de Ocotelulco (con museo); Zona Arqueológica de Tres Zapotes (con museo); Zona Arqueológica Las Higueras (con museo); Zona Arqueológica de Quiahuiztán; Zona Arqueológica Mayapán; Zona Arqueológica de Acanceh; Zona Arqueológica Ruinas de Ake; Zona Arqueológica Chalchihuites; Museo Arqueológico de Mazatlán; Museo de la Estampa Ex Convento de Santa María Magdalena; Museo Local del Cuale, Puerto Vallarta; Casa de Hidalgo, Dolores Hidalgo, Gto.; Pinacoteca del Estado Juan Gamboa Guzmán; Zona Arqueológica de Tenam; Zona Arqueológica Ek-Balam.

...

(Se deroga penúltimo párrafo).

...

Artículo 288-A. Están obligadas a pagar el derecho por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles, las personas físicas y morales que usen, gocen o aprovechen bienes del dominio público de la Federación en los museos, monumentos históricos o artísticos y zonas arqueológicas, conforme a lo que a continuación se señala:

I. $30.00 mensuales por cada metro cuadrado o fracción, cuando el uso o goce consista en la realización de actividades comerciales y el espacio no exceda de 30 metros cuadrados.

El pago del derecho a que se refiere esta fracción, se efectuará mensualmente mediante declaración que se presentará en las oficinas autorizadas a más tardar el día 17 del mes siguiente al que corresponda el pago.

II. $18.00 por cada metro cuadrado o fracción que se use, goce o aproveche para cada evento cultural de hasta cuatro horas de duración, incluido el tiempo de montaje y desmontaje de instalaciones, realizado en espacios exteriores de cualquier tipo.

El pago del derecho a que se refiere esta fracción, se efectuará previamente a la realización del evento.

III. $5,000.00 por evento cultural de hasta cuatro horas de duración, incluido el tiempo de montaje y desmontaje de equipos y accesorios, realizado en espacios cerrados, tales como auditorios, vestíbulos y salas.

El pago del derecho a que se refiere esta fracción, se efectuará previamente a la realización del evento.

Las cuotas a que se refieren las fracciones II y III de este artículo, se incrementarán proporcionalmente a partir de la terminación de la cuarta hora de acuerdo con la duración total del evento.

Para los efectos de este artículo, no estarán obligados al pago de los derechos los siguientes sujetos:

a). Las instituciones públicas que realicen conjuntamente con el Instituto Nacional de Antropología e Historia eventos culturales, previa celebración de un convenio.

b). Las instituciones públicas que realicen conjuntamente con el Instituto Nacional de Antropología e Historia actividades de promoción, difusión y comercialización culturales, previa celebración de un convenio.

Artículo 288-B. Por el uso, goce o aprovechamiento, para la reproducción de monumentos artísticos con fines comerciales, se pagará el derecho sobre monumentos artísticos, conforme a las siguientes cuotas: I. Por la reproducción fotográfica, dibujo o ilustración, a cualquier escala, por pieza $1,135.31

II. Por toma de molde, por pieza $3,027.76

Artículo 288-C. Por el uso, goce o aprovechamiento, para la reproducción de monumentos arqueológicos e históricos muebles e inmuebles, se pagarán derechos sin límite de reproducciones, por cada monumento autorizado, conforme a las siguientes cuotas: I. Reproducción fiel del monumento independientemente de la escala y materiales $1,249.00

II. Reproducción basada en una versión libre del monumento $2,498.30

Se exceptúa del pago de los derechos establecidos en este artículo a la producción artesanal, cuando el artesano cuente con el reconocimiento y registro otorgados por la autoridad competente.

No pagarán los derechos establecidos en este artículo las autoridades e instituciones públicas competentes en la investigación, conservación, restauración y recuperación de los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos y de las zonas de monumentos, en términos de la Ley Federal de Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.

Artículo 288-D. Por el uso, goce o aprovechamiento, para filmación, videograbación y tomas fotográficas de monumentos arqueológicos, históricos y artísticos, museos y zonas de monumentos arqueológicos y artísticos, así como de filmación o videograbación de imágenes fotográficas de este patrimonio, se pagará el derecho de filmación y tomas fotográficas conforme a las siguientes cuotas:

A. Filmaciones o videograbaciones:

I. Por día $6,498.94

II. Por cada 30 minutos o fracción de tiempo de filmación o videograbación, únicamente cuando se filmen o videograben imágenes fotográficas ya impresas, independientemente de los derechos por el uso o reproducción señalados en el artículo 288-E de esta Ley $406.09

III. Las instituciones públicas dedicadas a la promoción, enseñanza o investigación de la cultura, la ciencia o el arte, pagarán el 40% del monto de los derechos citados en las fracciones I y II de este apartado.

B. Tomas fotográficas: I. Por día en zona arqueológica, museo, o monumento del patrimonio nacional bajo custodia de los institutos competentes $3,249.43

II. Las instituciones públicas dedicadas a la promoción, enseñanza o investigación de la cultura, la ciencia o el arte, pagarán el 60% del monto de los derechos citados en la fracción I de este apartado.

No pagarán los derechos establecidos en este artículo, las autoridades e instituciones públicas competentes en la investigación, conservación, restauración y recuperación de los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos y de las zonas de monumentos, en términos de la Ley Federal de Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.

Artículo 288-E. Por el uso, goce o aprovechamiento, para uso o reproducción por fotografía impresa o en soporte digital, de fotografías a cargo de los Institutos Nacionales de Antropología e Historia y de Bellas Artes y Literatura, para fines sancionados por las autoridades competentes de los mismos institutos, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Instituciones públicas dedicadas a la promoción, enseñanza o investigación de la cultura, la ciencia o el arte, por fotografía . $199.67

II. Para instituciones o personas distintas de las señaladas en la fracción anterior, por fotografía $299.60

No pagarán los derechos establecidos en este artículo, las autoridades e instituciones públicas competentes en la investigación, conservación, restauración y recuperación de los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos y de las zonas de monumentos, en términos de la Ley Federal de Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.

Artículo 288-F. Por el aprovechamiento de la imagen para la publicación, reproducción o comunicación pública de fotografías, independientemente de los derechos señalados en los artículos 288-B, 288-D y 288-E de esta Ley, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Impreso de 1 a 1000 ejemplares $124.70

II. Impreso de 1001 ejemplares en adelante o publicado en soporte filmado, videograbado o digital $374.46

No pagarán los derechos establecidos en este artículo las autoridades competentes en la investigación, conservación, restauración y recuperación de los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos y de las zonas de monumentos en términos de la Ley Federal de Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.

Artículo 288-G. Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refiere el presente Capítulo, se destinarán al Instituto Nacional de Antropología e Historia y al Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, según corresponda, para la investigación, restauración, conservación, mantenimiento, administración y vigilancia de las unidades generadoras de los mismos.

CAPÍTULO XVII
Derecho por el Uso, Goce o Aprovechamiento del Espacio Aéreo Mexicano

Artículo 289. Por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano, mediante actividades aeronáuticas locales, nacionales o internacionales, las personas físicas o morales, nacionales o extranjeras están obligadas a pagar el derecho contenido en este artículo.

El derecho a que se refiere este artículo se calculará conforme a lo siguiente:

I. Por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano que por el desplazamiento, de acuerdo a la envergadura de las aeronaves, realicen durante el vuelo en ruta, se pagará por cada kilómetro volado, conforme a la siguiente tabla: Cuotas por kilómetro volado

Aeronaves según envergadura Cuota

Grandes $5.26
Medianas $3.51
Pequeñas $1.21

El cálculo de los kilómetros volados se realizará de acuerdo a la distancia ortodrómica, conforme a lo siguiente:

a).Tratándose de vuelos nacionales, se medirán por la distancia ortodrómica comprendida entre el aeropuerto de origen y el aeropuerto de destino.

b). Tratándose de vuelos internacionales, se medirán por la distancia ortodrómica comprendida desde el punto de entrada o salida, de la región de información de vuelo (FIR), hasta el aeropuerto de destino u origen nacional.

c). Tratándose de sobrevuelos internacionales, se medirán por la distancia ortodrómica comprendida desde el punto de entrada al FIR hasta la salida del mismo.

El usuario que lleve a cabo vuelos locales, cualquiera que sea su finalidad y que regresen a aterrizar al aeropuerto de origen, la distancia ortodrómica por kilómetro volado, se calculará aplicando por cada minuto de vuelo 5 kilómetros de recorrido.

Para el cálculo del derecho establecido en este artículo, se considerarán las distancias ortodrómicas que fije la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, mismas que podrán ser revisadas por dicha Secretaría una vez al año y se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

Para los efectos de esta fracción, los contribuyentes deberán presentar a SENEAM, en un término de diez días al inicio de cada año calendario, copia de la cédula de su Registro Federal de Contribuyentes (RFC) y una relación de las aeronaves por las que se pagará el derecho. Una vez que el contribuyente haya presentado copia de su RFC y de la relación, no podrá optar por pagar el derecho de dichas aeronaves conforme a las fracciones II y III a que se refiere este artículo, durante el año de que se trate.

Los representantes legales de los usuarios de los servicios de navegación aérea, deberán reconocer en el poder notarial que al efecto presenten su responsabilidad solidaria en el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de sus representados.

Para el caso de que el contribuyente inicie operaciones o adquiera una nueva aeronave, después de iniciado el año calendario que corresponda, deberá dar aviso por escrito a SENEAM, en un término de diez días siguientes al inicio de operaciones de la aeronave de que se trate o a la inscripción de la misma en el Registro Aeronáutico Mexicano, según sea el caso, a efecto de ejercer la opción de pago del derecho a que se refiere esta fracción.

II. Los contribuyentes podrán optar por pagar el derecho previsto en la fracción I de este artículo, para las aeronaves señaladas en la tabla contenida en la presente fracción, mediante una cuota única por cada vez que le sea suministrado el combustible a la aeronave de que se trate, conforme a la siguiente tabla: Tipo de Aeronave Cuota

Con envergadura de hasta 15 metros

(turborreactores) $800.00

Bimotores de hélice $400.00

Monomotores de hélice $300.00

Helicópteros $180.00

III. Tratándose de aeronaves mayores de 15 metros de envergadura, podrán optar por pagar el derecho a que se refiere este artículo mediante una cuota única por cada vez que les sea suministrado combustible a la aeronave de que se trate, exceptuándose los sobrevuelos, conforme a la siguiente tabla:

Aeronaves según envergadura Cuota

Grandes $12,087.00
Medianas $8,065.00
Pequeñas $2,780.00

Lo dispuesto en este artículo, es independiente del pago por los servicios de extensión de horario a que se refiere el artículo 150-C de esta Ley.

Artículo 290. Para la clasificación de las aeronaves en pequeñas, medianas y grandes, a que se refiere el artículo anterior, se tomará en cuenta la envergadura de la aeronave de que se trate, conforme a la siguiente tabla:

La Secretaría de Comunicaciones y Transportes a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil, publicará en el Diario Oficial de la Federación la relación en la que se de a conocer la envergadura de las aeronaves, de acuerdo con el modelo de que se trate.

En el caso de que un modelo de aeronave no se encuentre en la relación que se publique en los términos del párrafo anterior, se deberá informar dicha circunstancia a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a través de SENEAM, para que proceda a su publicación en el Diario Oficial de la Federación. En tanto se hace la publicación del grupo al que corresponda cada aeronave, el contribuyente hará la determinación de la aeronave conforme a su envergadura.

Artículo 291. Para los efectos del artículo 289 de esta Ley, se estará a lo siguiente:

I. Para el caso de la fracción I, el derecho se pagará como sigue:

El usuario deberá calcular y enterar mensualmente el derecho, dentro de los primeros diez días del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago, mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, entregando a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a través de SENEAM, dentro de los cinco días siguientes a aquél en el que se efectuó el pago, copia de la Declaración General de Pago de Derechos con el sello legible de la oficina autorizada, así como el archivo electrónico que contenga los datos de las operaciones que dieron lugar al pago del derecho.

La Secretaría de Comunicaciones y Transportes a través de SENEAM verificará la información entregada por el usuario, y en el caso de existir diferencias en el pago del derecho, se le solicitará la aclaración respectiva dentro de los quince días siguientes a la presentación de la copia de la declaración a SENEAM, debiendo el usuario presentarla en los tres días siguientes en el que se le solicitó dicha aclaración y en el supuesto de que subsistieran las diferencias, SENEAM comunicará al usuario dicha circunstancia quien deberá realizar el pago de las mismas dentro de los tres días siguientes a la comunicación, enterando dicho pago con los accesorios que se hubieren generado. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes a través de SENEAM informará esta situación al Servicio de Administración Tributaria, quien realizará el requerimiento de pago del derecho que corresponda.

En el caso de que el contribuyente incumpla con la presentación del comprobante de pago o de la relación que contenga el cálculo de las operaciones realizadas, SENEAM comunicará de este hecho al Servicio de Administración Tributaria, quien realizará el requerimiento del pago del derecho que corresponda. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a través de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, comunicará al usuario la suspensión del uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 3° de esta Ley. II. Para los efectos de las fracciones II y III, según sea el caso, el derecho se pagará como sigue:

Los usuarios que ejerzan la opción prevista en esas fracciones y tengan celebrado un contrato de suministro de combustible con Aeropuertos y Servicios Auxiliares o, en su caso, con el concesionario autorizado, para los efectos de la determinación del derecho, deberán realizar el entero del derecho por todas las aeronaves por las que ejercieron la opción, mediante pagos mensuales, dentro de los diez días siguientes al mes en que le sea suministrado el combustible.

Los contribuyentes que opten por pagar el derecho conforme a esas fracciones, deberán dar el aviso correspondiente a SENEAM, en un término de diez días al inicio de cada año calendario, anexando una relación de las aeronaves. Una vez que el contribuyente haya presentado su aviso, deberá permanecer en esta opción durante el año que corresponda.

Para el caso de que el contribuyente inicie operaciones o, en su caso, adquiera una nueva aeronave, después de iniciado el año calendario de que se trate, deberá dar el aviso a que se refiere el párrafo anterior, en un término de diez días siguientes al inicio de operaciones o a la inscripción de la aeronave en el Registro Aeronáutico Mexicano, según sea el caso, a efecto de ejercer la opción de pago del derecho a que se refiere esta fracción.

Los contribuyentes que opten por pagar el derecho conforme a las fracciones II y III del artículo 289 y no tengan celebrado un contrato de suministro de combustible con el concesionario, pagarán en efectivo a éste último, las cuotas señaladas en las tablas contenidas en dichas fracciones, según corresponda, cada vez que le sea suministrado el combustible a la aeronave de que se trate, excepto cuando el usuario acredite que ha informado a SENEAM que pagará el derecho en los términos de la fracción I del artículo 289. Los ingresos generados por la aplicación de este párrafo, serán recaudados por el concesionario que suministre el combustible, debiendo enterarlos a la Tesorería de la Federación, dentro de los diez días siguientes al mes de que se trate.

Artículo 292. No se pagarán los derechos a que se refiere este Capítulo, por los vuelos que realicen las aeronaves nacionales o extranjeras con alguna de las finalidades siguientes:

I. Que presten servicios de búsqueda o salvamento, auxilio en zonas de desastre, combate de epidemias o fumigación, ayuda médica con fines no lucrativos, los de asistencia social, y los que atiendan situaciones de emergencia, tanto nacionales como internacionales.

II. En misiones diplomáticas acreditadas por la Secretaría de Relaciones Exteriores, siempre y cuando existan convenios de reciprocidad.

III. Vuelos de enseñanza, que realicen las escuelas de aviación.

IV. Destinadas a la verificación y certificación de radares y radioayudas a la navegación aérea propiedad de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

V. Que participen en festivales aéreos organizados por la autoridad aeronáutica.

Asimismo, no pagarán el derecho las aeronaves, que pertenezcan a las fuerzas armadas, las destinadas a la seguridad pública y nacional, así como las que no utilicen motores o turborreactores para sustentar el vuelo.
 

Disposiciones Transitorias

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1° de enero de 2005, con excepción de lo dispuesto en la fracción IX del artículo 8° y la reforma al artículo 16, de la Ley Federal de Derechos, los cuales entrarán en vigor a partir del 1° de julio de 2005.

Artículo Segundo. Durante el año de 2005, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:

I. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos, en el pago de los derechos por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los ingenios azucareros, se efectuará conforme al 55% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley.

II. Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se extraigan y utilicen en los Municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 7 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.

III. Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se utilicen en los Municipios de Lázaro Cárdenas del Estado de Michoacán y Hueyapan de Ocampo en el Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 9 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.

IV. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 232, fracción IV de la Ley Federal de Derechos, las personas físicas y las morales que usen, gocen o aprovechen los bienes nacionales comprendidos en los artículos 113 y 114 de la Ley de Aguas Nacionales, que realicen actividades agrícolas o pecuarias pagarán el 40% de la cuota del derecho establecida en dicha fracción.

V. No pagarán el derecho a que se refiere el artículo 8º, fracciones I y IX de la Ley Federal de Derechos, aquellos turistas o visitantes locales que visiten el país por vía terrestre, cuya estancia no exceda de siete días en el territorio nacional.

VI. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos, la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria de la celulosa y el papel, pagará el 85% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley, salvo que se encuentren en las zonas de disponibilidad I, II o III y que cuenten con oferta local de aguas residuales tratadas en volumen suficiente y calidad adecuada conforme a la norma NOM-ECOL-001. Si en este caso, los usuarios consumen dichas aguas hasta el límite técnico de su proceso o se agota dicha fuente alterna, los volúmenes complementarios de aguas nacionales se pagarán al 85% de la cuota correspondiente.

Artículo Tercero. Para los efectos del Capítulo XII del Título Segundo de la Ley Federal de Derechos, se aplicarán las siguientes disposiciones transitorias: I. Los gastos y costos a que se refieren los artículos 259 y 260 de la Ley, realizados con anterioridad al primero de enero de 2005, no serán deducibles, aún cuando efectivamente se eroguen a partir de esa fecha.

II. El valor remanente de las inversiones realizadas dentro de los 4 años inmediatos anteriores a la entrada en vigor de este Capítulo, se deducirán en el 20% del monto original de la inversión. Esta deducción queda comprendida dentro de los límites de las deducciones a que se refiere el artículo 259 de la Ley.

III. La presentación de las declaraciones a través de medios electrónicos a que se refiere el párrafo quinto, del artículo 261-B de la Ley, se realizará a más tardar en el mes de mayo de 2005.

Asimismo, los contribuyentes que estén obligados a presentar dichas declaraciones, lo harán mediante los formatos establecidos por el Servicio de Administración Tributaria, a partir del mes de enero de 2005 y hasta en tanto entra en vigor la disposición referida en el párrafo anterior.

IV. Durante el ejercicio de 2005, los contribuyentes podrán efectuar los pagos provisionales señalados en los artículos 255. 256 y 260 de la Ley, a más tardar el último día hábil del segundo mes posterior a aquel al que corresponda el pago.

V. En 2005, los recursos que genere el derecho para el fondo de estabilización a que se refiere el artículo 257 de la Ley, hasta por un precio promedio ponderado del barril de petróleo crudo mexicano exportado de 23 dólares de los Estados Unidos de América, se destinarán a financiar el gasto presupuestario del sector público federal para 2005. Los recursos que genere este derecho por un precio superior al precio anterior, se destinarán al Fondo para la Estabilización de los Ingresos Petroleros o, en su caso, la reserva que lo sustituya.

VI. En el ejercicio fiscal de 2005, la recaudación obtenida por los derechos efectivamente pagados a que se refieren los artículos 254, 257, 258 y 259 de esta Ley, el impuesto especial sobre producción y servicios que se aplica al consumo de los distintos tipos de gasolina y diesel, el que provenga de los consumos que de estos productos efectúen Petróleos Mexicanos y sus Organismos Subsidiarios efectivamente pagado y el impuesto a los rendimientos petroleros efectivamente pagado, deberá ser igual a la que se hubiera obtenido con la aplicación del régimen fiscal vigente hasta 2004.

Para estos efectos, Petróleos Mexicanos y sus Organismos Subsidiarios harán y presentarán ante la Tesorería de la Federación declaraciones trimestrales a más tardar el último día hábil de los meses de abril, julio y octubre de 2005 y enero de 2006 y una declaración anual a más tardar el último día hábil del mes de marzo de 2006, de la recaudación que se hubiera obtenido durante 2005 aplicando el régimen fiscal vigente hasta 2004.

Si el monto obtenido en cada evaluación resultara menor a los derechos efectivamente pagados a que se refieren los artículos 254, 257, 258 y 259 de la Ley, el impuesto especial sobre producción y servicios que se aplica al consumo de los distintos tipos de gasolina y diesel, el que provenga de los consumos que de estos productos efectúen Petróleos Mexicanos y sus Organismos Subsidiarios efectivamente pagado y el impuesto a los rendimientos petroleros efectivamente pagado al momento de la evaluación, se podrá acreditar la diferencia que resulte contra el derecho sobre la extracción de hidrocarburos a que se refiere el artículo 254 de la Ley, en su siguiente pago de este derecho, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Si el monto obtenido en cada evaluación resultara mayor a los derechos efectivamente pagados a que se refieren los artículos 254, 257, 258 y 259 de la Ley, el impuesto especial sobre producción y servicios que se aplica al consumo de los distintos tipos de gasolina y diesel, el que provenga de los consumos que de estos productos efectúen Petróleos Mexicanos y sus Organismos Subsidiarios efectivamente pagado y el impuesto a los rendimientos petroleros efectivamente pagado al momento de la evaluación, se pagará un derecho compensatorio equivalente a dicha diferencia, que se deberá enterar junto con la siguiente declaración del derecho sobre la extracción de hidrocarburos a que se refiere el artículo 254 de la Ley.

Si como resultado de la declaración anual existiera alguna diferencia en los mismos términos descritos en los dos párrafos anteriores, se acreditará o pagará el derecho compensatorio por la diferencia, según sea el caso, junto con la declaración definitiva del derecho sobre la extracción de hidrocarburos a que se refiere el artículo 254 de la Ley, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público revisará durante 2005 que como resultado de estas declaraciones la recaudación federal participable no se vea alterada y sea igual a la que se hubiera generado con el régimen fiscal de PEMEX vigente hasta 2004. En caso de que esta recaudación federal participable se viera alterada, los ajustes correspondientes se reflejarán en los ajustes cuatrimestrales y definitivo a que se refiere el artículo 7o. de la Ley de Coordinación Fiscal.

VII. Quienes exploten yacimientos de petróleo crudo, pagarán un derecho adicional cuando la extracción de petróleo crudo en los años de 2006, 2007 y 2008 efectivamente alcanzada sea menor a la establecida en la siguiente tabla:

Año Extracción

(miles de barriles diarios)

2006 3,419

2007 3,452

2008 3,523

Este derecho adicional se calculará de la siguiente forma:

1. Al valor anual de la extracción de petróleo crudo que resulte de la diferencia entre las cantidades establecidas en la tabla anterior y la extracción efectivamente alcanzada en cada año, se le aplicará la tasa del 25%.

2. Al valor anual de la extracción de petróleo crudo que resulte de la diferencia entre las cantidades establecidas en la tabla anterior y la extracción efectivamente alcanzada en cada año, se multiplicará por la proporción que resulte de dividir el valor de las deducciones efectivamente aplicadas en el año, entre el valor de la extracción efectivamente alcanzada en el año a que se refiere el artículo 259 de la Ley. Este monto se restará al valor anual de la extracción de petróleo crudo que resulte de la diferencia entre la meta fijada y la extracción efectivamente alcanzada. El monto obtenido de la operación anterior, se multiplicará por la tasa de 69%.

3. Al valor que resulte de sumar los montos obtenidos conforme a lo establecido en los incisos 1 y 2, se multiplicará por la tasa de 64%.

4. El 20% del monto resultante en el inciso anterior se destinará al fondo general de participaciones, el 1% al fondo de fomento municipal y el 0.25% a la reserva de contingencia, en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal.

5. Asimismo, el 3.17% multiplicado por el factor de 0.0135 de la suma de los montos obtenidos conforme a lo establecido en los incisos 1 y 2 se destinará a los Municipios colindantes con la frontera o litorales por los que se realice materialmente la salida del país de los hidrocarburos.

La suma de los montos obtenidos en los incisos 4 y 5 será el monto a pagar por el derecho adicional.

Para estos efectos, el valor de la extracción se calculará conforme a lo establecido en el artículo 261 de la Ley.

En caso de que proceda el pago de este derecho, se deberá enterar a más tardar el último día hábil de mes de febrero del año siguiente al ejercicio fiscal de que se trate y tendrá carácter de pago definitivo.

Artículo Cuarto. A partir del año de 2005 y para los efectos del artículo 232-C de la Ley Federal de Derechos, no estarán obligados al pago de los derechos correspondientes, los organismos públicos descentralizados federales, estatales o municipales que mediante el acuerdo administrativo de destino a que se refiere la Ley General de Bienes Nacionales, administren las playas, la zona federal marítimo terrestre, los terrenos ganados al mar o cualquier otro depósito de aguas marítimas, así como las personas físicas y las morales que reciban en concesión dichos bienes que se encuentren bajo la administración de los organismos públicos descentralizados antes señalados.

Artículo Quinto. Las cuotas de los derechos por servicios prestados por oficinas autorizadas en el extranjero en donde la mayoría de los costos se cubran en moneda extranjera, se actualizarán únicamente el 1o. de enero de 2005, aplicándoles el factor que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor de noviembre de 2004 entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor de noviembre de 2003.

Una vez actualizadas las cuotas de los derechos conforme al párrafo anterior, a partir del 1o de enero de 2005, deberán de ajustarse en la misma proporción en que fluctúe el valor de la moneda extranjera en relación con la nacional, tomando como referencia inicial, el tipo de cambio publicado por el Banco de México el día 29 de diciembre de 2004. Para los ajustes subsecuentes, se tomará como referencia el tipo de cambio con el que se calculó la fluctuación del último ajuste que se haya efectuado.

Las cuotas de los derechos por servicios prestados por oficinas autorizadas en el extranjero a que se refiere este artículo, no se actualizarán de conformidad con el artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos.

Reitero a Usted, Ciudadano Presidente de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, las seguridades de mi consideración atenta y distinguida.

Palacio Nacional, a de septiembre de 2004.

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN
EL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
VICENTE FOX QUESADA
 
 












Informes
DEL EJECUTIVO, SOBRE EL USO DE LA FACULTAD CONFERIDA AL EJECUTIVO FEDERAL EN EL ARTÍCULO 131 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS EN MATERIA ARANCELARIA DURANTE EL PERIODO COMPRENDIDO DE NOVIEMBRE DE 2003 A AGOSTO DE 2004

México, DF, a 8 de septiembre de 2004.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión
Presentes

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso H) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en la fracción I del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, por instrucciones del C. Presidente de la República me permito enviar a ustedes Informe sobre el uso de la facultad conferida al Ejecutivo federal en el artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia arancelaria durante el periodo comprendido de noviembre de 2003 a agosto de 2004.

Sin más por el momento, les reitero la seguridad de mi consideración.

Atentamente
Lic. M. Humberto Aguilar Coronado (rúbrica)
Subsecretario de Enlace Legislativo
 

Ciudadano Presidente de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión
Presente.

En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la aprobación de esa Soberanía el uso de las facultades que en materia arancelaria, durante el presente año fiscal, ha ejercido el Ejecutivo Federal.

Para cumplir con los objetivos y estrategias del Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006, las modificaciones arancelarias realizadas han tenido como principal objetivo fomentar la competitividad del aparato productivo nacional, coadyuvar al desarrollo industrial equilibrado, así como dar mayor transparencia a las operaciones de comercio exterior, a través de la racionalización de la estructura arancelaria.

I. Durante el período comprendido entre noviembre de 2003 y agosto de 2004, se realizaron las siguientes modificaciones a la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación:

a) Decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación el 31 diciembre de 2003:

 
Con un primer Decreto, a fin de apoyar a la industria nacional en la importación de insumos a precios competitivos, se crearon nuevas fracciones arancelarias y se identificaron en forma individualizada ciertas mercancías con fines estadísticos, para que la industria nacional conozca las importaciones de productos con los que compite directamente; se ajustó la descripción de diversas fracciones arancelarias para dar certeza jurídica en la clasificación de mercancías, principalmente en la rama de motocicletas. Asimismo, para otorgar protección a la planta productora de neumáticos frente a las importaciones masivas que han afectado a esta industria, se incrementaron, temporalmente, al máximo nivel permitido conforme a nuestros acuerdos bajo la Organización Mundial de Comercio (OMC), los aranceles para llantas de automóvil, camioneta y camión. De igual forma, se ajustaron las tasas preferenciales de los diversos tratados y acuerdos comerciales de los que México es parte contratante. Mediante el Decreto de mérito se modificaron 68 fracciones arancelarias.

Con un segundo Decreto, a fin de mantener actualizado el esquema arancelario para las empresas de la franja y región fronterizas, se adicionaron 11 fracciones arancelarias al Decreto por el que se establece el Impuesto General de Importación para la Región Fronteriza y la Franja Fronteriza Norte, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2002.


b) Decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación el 20 de julio de 2004:

 
En un primer Decreto, se redujeron los aranceles de diversos productos siderúrgicos, entre ellos; láminas, perfiles y barras, a fin de fortalecer la competitividad del sector respectivo, ante la escasez de productos siderúrgicos y el incremento en los precios internacionales de estas materias primas. Asimismo, para dar cumplimiento a los compromisos de reducción arancelaria contraídos por México en la OMC en los sectores agropecuario, de curtiduría y siderúrgico, se modificaron los aranceles en 277 fracciones arancelarias.

Con un segundo Decreto, para enfrentar la escasez temporal de atunes ocasionada por factores climáticos y, en consecuencia, ofrecer a la planta productiva nacional un esquema alterno de abastecimiento, se redujeron los aranceles de los atunes frescos, refrigerados y congelados. Esta medida es de carácter temporal, por lo que una vez concluida la etapa de emergencia los aranceles volverán a sus niveles originales; para ello se modificaron 14 fracciones arancelarias. También se restituyó el nivel arancelario que tenía el atún procesado en diciembre de 1998, para darle congruencia a la cadena de procesamiento del atún, por lo que se modificaron 7 fracciones arancelarias.


c) Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de julio de 2004:

Para complementar el insuficiente abasto de maíz para la industria nacional y de conformidad con lo dispuesto por el artículo Sexto Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2004, se estableció al maíz amarillo un arancel cupo de importación del 1%. Dicha medida estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2004.

d) Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2004:

Se asignaron aranceles ad-valorem en lugar de específicos a los productos del sector llantero, a efecto de brindar seguridad de que no se rebasen los niveles consolidados en el marco de la OMC; asimismo, se estableció un calendario de reducción arancelaria gradual para dichos productos. La medida antes citada implicó la modificación de 12 fracciones arancelarias.

II. Durante el período comprendido de noviembre de 2003 a agosto de 2004, se realizaron las siguientes modificaciones al Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial, con el objeto de dar mayor competitividad a la industria nacional:

a) Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2003:

Con el propósito de identificar con precisión aquellos bienes, principalmente insumos, que podrán importarse al amparo de Programas de Promoción Sectorial, se adicionaron 28 fracciones arancelarias. Los principales sectores beneficiados con esta medida son el sector electrónico, químico, farmoquímico y automotriz.

b) Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de marzo de 2004:

Con objeto de identificar aquellos bienes, principalmente insumos, que podrán importarse al amparo de los Programas de Promoción Sectorial, se llevaron a cabo diversas modificaciones, entre las que destaca la creación de fracciones arancelarias para tornillos y a la inclusión, en el sector de la industria automotriz, de llantas para automóvil, camioneta y camión. Con esta medida, se beneficia a 15 de los 22 sectores incluidos en los Programas de Promoción Sectorial. El Decreto de referencia comprende 167 fracciones arancelarias.

La Comisión de Comercio Exterior se reunió en 12 ocasiones en el período para desahogar las 239 solicitudes que se recibieron, tanto del sector público como del privado.

Como resultado de las medidas señaladas, los indicadores arancelarios variaron respecto al año 2003 en relación al primer semestre del 2004?? de la manera siguiente: la media arancelaria aritmética en la Tarifa de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación pasó de 12.5% en el 2003 a 14.0% en 2004; la dispersión arancelaria fue de 4.6% en el 2003 a 4.2% en 2004 y el arancel promedio ponderado (por valor de importación) pasó de 3.8% en el 2003 a 3.7% en 2004.

Reitero a Usted, Ciudadano Presidente de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, las seguridades de mi consideración atenta y distinguida.

Palacio Nacional, a 6 septiembre de 2004.

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN
EL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
VICENTE FOX QUESADA (rúbrica)