Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1581-III, jueves 9 de septiembre de 2004.

INICIATIVA DEL EJECUTIVO, CON PROYECTO DE DECRETO DE PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2005

México, DF, a 8 de septiembre de 2004.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión
Presentes

Para los efectos de lo dispuesto por el inciso H) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en la fracción I del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; por instrucciones del C. Presidente de la República, me permito enviar a ustedes proyecto de decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal del Año 2005.

Sin más por el momento, les reitero la seguridad de mi consideración.

Atentamente
Lic. M. Humberto Aguilar Coronado (rúbrica)
Subsecretario de Enlace Legislativo
 
 

CIUDADANOS SECRETARIOS DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN
Presentes

A través de su apreciable conducto y de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo de la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como Titular del Poder Ejecutivo Federal atiendo a la obligación de entregar el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2005 a la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, para que lo examine, discuta y, en su caso, modifique y apruebe.

El Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el próximo ejercicio fiscal considera el presupuesto que se propone ejercer por parte de la administración pública federal e integra también la propuesta de gasto que ejercerían el Poder Legislativo de la Unión, el Poder Judicial de la Federación, el Instituto Federal Electoral y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, conforme a la propuesta enviada por dichas instancias.

La elaboración de este Proyecto se hizo a partir de las proyecciones económicas y las líneas generales descritas en el documento de Criterios Generales de Política Económica, en donde se explican las fuentes y limitaciones en materia de ingresos que enfrenta el sector público, lo que determina el monto total de recursos disponibles.

En congruencia con los objetivos del programa de gobierno, la política de gasto público impulsada durante esta administración ha estado orientada, por una parte, a propiciar condiciones de estabilidad económica y, por otra, a lograr una asignación eficiente de los recursos públicos disponibles, con el fin de superar rezagos sociales y regionales, incrementar la infraestructura pública y mejorar la cobertura y calidad de los servicios gubernamentales.

El Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para 2005 considera un gasto neto total de 1 billón 744 mil millones de pesos, que es menor en 4.5 por ciento en términos reales a la estimación de cierre para 2004. Como porcentaje del Producto Interno Bruto, estos recursos equivalen a 22.0 por ciento, cifra inferior en 1.9 puntos porcentuales del Producto a lo que se espera alcanzar al término del presente ejercicio fiscal.

El gasto programable que se propone para el próximo año es de 1 billón 238 mil millones de pesos. Este monto es menor en 6.1 por ciento en términos reales a lo que se estima para 2004. La disminución en los recursos para gasto programable es resultado de la limitada capacidad de generación de ingresos del sistema tributario vigente, la caída esperada de los ingresos petroleros y otros de naturaleza no recurrente. Lo anterior pone en evidencia la necesidad apremiante de contar con mayores recursos públicos de fuentes estables y sostenibles.

En el caso de los llamados ramos autónomos, donde se incluyen los Poderes Legislativo y Judicial, el Instituto Federal Electoral y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la propuesta que se integró al Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el próximo ejercicio fiscal considera un incremento real de 24.2 por ciento respecto al cierre estimado para 2004. Por su parte, el gasto del Poder Ejecutivo Federal se reducirá en 6.8 por ciento en términos reales.

En términos de la composición del gasto primario, esto es, el que excluye el costo financiero de la deuda, el monto mayor, casi 36 por ciento del total, corresponde al gasto federalizado que se destina a las entidades federativas y municipios del país. Le sigue el monto que se propone asignar a los organismos y empresas paraestatales, con poco más del 35 por ciento. Por su parte, a la administración pública centralizada le corresponde el 25 por ciento del monto total, mientras que el resto se asigna a los ramos autónomos y adeudos de ejercicios anteriores.

En los últimos años se ha hecho un esfuerzo significativo para que la distribución de los recursos públicos atienda mejor las demandas de la ciudadanía. Es por ello que el próximo año se seguirá impulsando el presupuesto destinado a la superación de la pobreza, a la educación, a la salud, al campo y a la seguridad pública. También se busca seguir apoyando, dentro de la limitación de recursos que enfrenta el sector público, las transferencias a las entidades federativas y los municipios del país. En cambio, el gasto de operación para actividades burocráticas y de apoyo administrativo continuará disminuyendo.

En congruencia con los acuerdos alcanzados en el marco de la Convención Nacional Hacendaria, la propuesta presupuestaria que se pone a consideración de esa Soberanía incorpora acciones que promueven una mayor eficiencia en el ejercicio del gasto e impulsan la colaboración entre órdenes de gobierno.

Junto con la propuesta de gasto para 2005, se envía una Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el próximo ejercicio fiscal que es congruente con la programación macroeconómica presentada en el documento de Criterios Generales de Política Económica, así como reformas a diversas leyes fiscales, algunas de las cuales surgen de la Convención Nacional Hacendaria. Dicha Iniciativa de Ley de Ingresos no contempla los efectos derivados de las reformas que emanan de la Convención.

El Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación consta de seis tomos. El primero contiene la Exposición de Motivos y el Proyecto de Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación.

La Exposición de Motivos se divide en cinco capítulos. El primero presenta la visión global del gasto público y un análisis general del mismo. Los tres capítulos siguientes describen los principales componentes del gasto público en términos de su clasificación económica, funcional y administrativa, respectivamente. El quinto y último capítulo presenta información sobre programas transversales, en los cuales concurren los recursos aportados por diversas dependencias y entidades.

El segundo tomo se divide en dos partes. La primera contempla la propuesta programática y presupuestaria de los Ramos Autónomos, es decir, los Poderes Legislativo y Judicial, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y el Instituto Federal Electoral. La segunda parte se refiere a los Ramos Generales del Poder Ejecutivo Federal.

El tercer tomo presenta el detalle del presupuesto de los Ramos Administrativos, mientras que el cuarto y quinto tomos contienen la información de las Entidades de Control Presupuestario Directo e Indirecto, respectivamente.

Finalmente, en el sexto tomo se presentan los Programas y Proyectos de Inversión que pretenden realizar las dependencias y entidades de la administración pública federal.

De la misma forma que en otros años, junto con los tomos impresos se incluye un disco compacto que contiene la información de los seis tomos del Proyecto.

En suma, la propuesta de gasto que hoy se presenta es resultado del proyecto democrático en que estamos trabajando para construir, con responsabilidad y rumbo claro, un mejor futuro para nuestra Nación.

Al someter a consideración de la Honorable Cámara de Diputados el presente Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2005, me es grato reiterar a ustedes la seguridad de mi mayor respeto.

Palacio Nacional, a 6 de septiembre de 2004. El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.
 

PROYECTO DE DECRETO DE PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2005

TÍTULO PRIMERO
DE LAS ASIGNACIONES DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales

ARTÍCULO 1. El ejercicio, control y la evaluación del gasto público federal para el año 2005, se realizará conforme a la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, a las disposiciones de este Decreto y las demás aplicables en la materia.

En la ejecución del gasto público federal, las dependencias y entidades deberán realizar sus actividades con sujeción a los objetivos, estrategias y prioridades establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo y en los programas que derivan del mismo, así como a los objetivos y metas de éstos aprobados en este Presupuesto.

Los Poderes Legislativo y Judicial, los entes públicos federales, así como las dependencias y entidades, deberán sujetarse a los montos autorizados en este Presupuesto para sus respectivos programas, salvo que se autoricen adecuaciones presupuestarias en los términos del artículo 14 de este Decreto y las demás disposiciones aplicables. Asimismo, los recursos económicos que recauden u obtengan por cualquier concepto sólo podrán ejercerlos conforme a sus presupuestos autorizados y, en su caso, a través de ampliaciones a sus respectivos presupuestos conforme a lo establecido en los artículos 21 a 23 de este Decreto.

Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los entes públicos federales, se sujetarán a las disposiciones de este Decreto en lo que no se contraponga a los ordenamientos legales que los rigen.

El incumplimiento por parte de los servidores públicos a que se refiere el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a las obligaciones que les impone el presente Decreto, será sancionado en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 2. Para efectos del presente Decreto se entenderá por:

I. Adecuaciones presupuestarias: los traspasos de recursos y movimientos que se realizan durante el ejercicio fiscal a las estructuras funcional-programática, administrativa, económica, a los calendarios de presupuesto, así como a las ampliaciones y reducciones líquidas al mismo, siempre que permitan un mejor cumplimiento de los objetivos de los programas aprobados en este Presupuesto;

II. Balance primario: la diferencia entre los ingresos y el gasto neto total, excluyendo de este último el costo financiero de la deuda pública del Gobierno Federal o de las entidades;

III. Balance financiero: la diferencia entre los ingresos y el gasto neto total, incluyendo el costo financiero de la deuda pública del Gobierno Federal o de las entidades;

IV. Cámara: la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión;

V. Dependencias: las Secretarías de Estado incluyendo a sus respectivos órganos administrativos desconcentrados, y a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal.

La Presidencia de la República se sujetará a las mismas disposiciones que rigen a las dependencias. Asimismo, la Procuraduría General de la República y los tribunales administrativos se sujetarán a las disposiciones aplicables a las dependencias, en lo que no se contraponga a sus leyes específicas.

Las atribuciones en materia presupuestaria de los servidores públicos de las Secretarías de Estado, se entenderán conferidas a los servidores públicos equivalentes de la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la República y los tribunales administrativos;

VI. Eficiencia en el ejercicio del gasto público: al ejercicio del presupuesto en tiempo y forma, en los términos del presente Decreto y el calendario que autorice la Secretaría;

VII. Eficacia en la aplicación de los recursos públicos: lograr en el ejercicio presupuestario el cumplimiento de los objetivos y metas con base en indicadores, en los términos de las disposiciones aplicables;

VIII. Entes públicos federales: las personas de derecho público de carácter federal con autonomía en el ejercicio de sus funciones y en su administración, creadas por disposición expresa de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IX. Entidades: los organismos descentralizados; a las empresas de participación estatal mayoritaria, incluyendo a las sociedades nacionales de crédito, instituciones nacionales de seguros, instituciones nacionales de fianzas y las organizaciones auxiliares nacionales de crédito; así como a los fideicomisos públicos en los que el fideicomitente sea la Secretaría o alguna entidad de las señaladas en esta fracción, que de conformidad con las disposiciones aplicables sean considerados entidades paraestatales.

Se entenderán como comprendidas en esta fracción las entidades a que se refiere el Anexo 1.D. de este Decreto, así como aquéllas incluidas en los Tomos de este Presupuesto;

X. Entidades apoyadas presupuestariamente: las entidades a que se refiere la fracción IX de este artículo, que reciben transferencias y subsidios con cargo al Presupuesto;

XI. Entidades federativas: los estados de la Federación y al Distrito Federal;

XII. Entidades no apoyadas presupuestariamente: las entidades a que se refiere la fracción IX de este artículo, que no reciben transferencias ni subsidios con cargo al Presupuesto;

XIII. Estructura ocupacional: las plazas registradas en el inventario de plazas o plantilla, autorizado por la Secretaría en los términos de las disposiciones aplicables;

XIV. Estructura organizacional: la relación jerarquizada de puestos dentro de cada dependencia y entidad, autorizada por la Función Pública en los términos de las disposiciones aplicables;

XV. Función Pública: la Secretaría de la Función Pública;

XVI. Gasto neto total: la totalidad de las erogaciones aprobadas en este Presupuesto, correspondientes al Gobierno Federal y a las entidades a que se refiere el Anexo 1.D. de este Decreto, con cargo a los ingresos previstos en la Ley de Ingresos de la Federación;

XVII. Gasto no programable: las erogaciones que el Gobierno Federal realiza para dar cumplimiento a obligaciones que corresponden a los ramos generales 24 Deuda Pública, 28 Participaciones a Entidades Federativas y Municipios, 29 Erogaciones para las Operaciones y Programas de Saneamiento Financiero, 30 Adeudos de Ejercicios Fiscales Anteriores, y 34 Erogaciones para los Programas de Apoyo a Ahorradores y Deudores de la Banca; así como las erogaciones correspondientes al costo financiero de las entidades incluidas en el Anexo 1.D. de este Decreto;

XVIII. Gasto programable: las erogaciones que se realizan en cumplimiento de funciones correspondientes a los ramos autónomos; a los ramos administrativos; a los ramos generales 19 Aportaciones a Seguridad Social, 23 Provisiones Salariales y Económicas, y 25 Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica, Normal, Tecnológica y de Adultos; a las erogaciones que los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios realizan, correspondientes a los ramos generales 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios, y 39 Programa de Apoyos para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas; así como aquéllas que efectúan las entidades incluidas en el Anexo 1.D. de este Decreto, sin incluir el costo financiero de éstas;

XIX. Informes trimestrales: los Informes sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública que el Ejecutivo Federal presenta trimestralmente al H. Congreso de la Unión;

XX. Percepciones extraordinarias: los estímulos, reconocimientos, recompensas, incentivos y pagos equivalentes a los mismos, que se otorgan de manera excepcional a los servidores públicos, condicionados al cumplimiento de compromisos de resultados sujetos a evaluación; así como el pago de horas extraordinarias de trabajo y demás asignaciones de carácter excepcional autorizadas en los términos de la legislación laboral y de este Decreto;

XXI. Percepciones ordinarias: las remuneraciones que recibe un servidor público de manera regular como contraprestación por el desempeño de sus labores cotidianas, en función de los tabuladores y obligaciones contractuales autorizados, que se integran como parte del costo directo de las plazas incorporadas en las estructuras ocupacional y organizacional, aprobadas por la Secretaría y la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias;

XXII. Presupuesto: al contenido en el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2005, incluyendo sus 15 Anexos; así como los Tomos II.A. Ramos Autónomos; II.B. Ramos Generales; III. Ramos Administrativos; IV. Entidades de Control Presupuestario Directo; V. Entidades de Control Presupuestario Indirecto; y, VI. Programas y Proyectos de Inversión;

XXIII. Presupuesto regularizable de servicios personales: las asignaciones de las plazas contenidas en la estructuras ocupacional y organizacional autorizadas por la Secretaría y la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, incluyendo tanto su costo directo, el cual considera las percepciones ordinarias brutas, las obligaciones de seguridad social y fiscales, a cargo del patrón; así como su costo indirecto compuesto por aquellas asignaciones que no se reciben de manera regular por estar sujetas a una condición establecida en la contratación o en alguna otra disposición de carácter laboral o administrativa. Estas asignaciones comprenden el valor del presupuesto anual de las plazas, incluyendo aquéllas no asociadas directamente a una plaza. El presupuesto regularizable se incrementa, en su caso, por la previsiones de las medidas salariales y económicas aprobadas para el ejercicio fiscal correspondiente;

XXIV. Ramos administrativos: los ramos por medio de los cuales se asignan recursos en este Presupuesto, a las dependencias; a la Presidencia de la República; a la Procuraduría General de la República; a los tribunales administrativos, y al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología;

XXV. Ramos autónomos: los ramos por medio de los cuales se asignan recursos en este Presupuesto a los Poderes Legislativo y Judicial, así como a los entes públicos federales;

XXVI. Ramos generales: los ramos cuya asignación de recursos se prevé en este Presupuesto, que no corresponden al gasto directo de las dependencias, aunque su ejercicio está a cargo de éstas;

XXVII. Secretaría: la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

XXVIII. Subejercicio de gasto: las disponibilidades presupuestarias que resultan, con base en el calendario de presupuesto, sin cumplir las metas contenidas en los programas o sin contar con el compromiso formal de su ejecución;

XXIX. Subsidios: las asignaciones de recursos federales previstas en este Decreto que, a través de las dependencias y entidades, se otorgan a los diferentes sectores de la sociedad o a las entidades federativas para fomentar el desarrollo de actividades prioritarias de interés general como son, entre otras, proporcionar a los usuarios o consumidores los bienes y servicios a precios y tarifas por debajo de los de mercado. Asimismo, a los recursos federales que el Gobierno Federal otorga a los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, como apoyos económicos sean de carácter recuperable o no, y

XXX. Transferencias: las asignaciones previstas en los presupuestos de las dependencias, destinadas a las entidades bajo su coordinación sectorial y a sus órganos administrativos desconcentrados; así como, en el caso de la Secretaría, adicionalmente las asignaciones para las entidades no coordinadas sectorialmente; para sufragar los gastos de operación y de capital, entre otros, remuneraciones al personal; construcción y/o conservación de obras; adquisición de todo tipo de bienes; contratación de servicios, así como las transferencias para cubrir el déficit de operación y los gastos de administración asociados al otorgamiento de subsidios, con la finalidad de mantener los niveles de los bienes y servicios que prestan de acuerdo con las actividades que tienen encomendadas por ley. Incluye las transferencias para el apoyo de programas de las entidades vinculados con operaciones de inversión financiera o para el pago de intereses, comisiones y gastos, derivados de créditos contratados en moneda nacional o extranjera.

La Secretaría estará facultada para interpretar las disposiciones del presente Decreto para efectos administrativos y, de conformidad con éstas, establecer para las dependencias y entidades, con la participación de la Función Pública en el ámbito de su competencia, las medidas conducentes para su correcta aplicación, con el objeto de mejorar la eficiencia, eficacia, transparencia, control y disciplina en el ejercicio de los recursos públicos. Las recomendaciones que emita la Secretaría sobre estas medidas, las hará del conocimiento de los Poderes Legislativo y Judicial y de los entes públicos federales.

CAPÍTULO II
De las Erogaciones

ARTÍCULO 3. El gasto neto total previsto en el presente Presupuesto, importa la cantidad de $1,744,370,600,000.00, y corresponde al total de los ingresos aprobados en la Ley de Ingresos de la Federación. El gasto neto total se distribuye conforme a lo establecido en los Anexos de este Decreto.

Para el presente ejercicio fiscal, se establece una meta de déficit público presupuestario de $11,108,000,000.00. Excepcionalmente, el Titular de la Secretaría podrá no sujetarse a lo anterior, informando de ello a la Cámara, sujeto al monto de endeudamiento neto aprobado en la Ley de Ingresos de la Federación. El Ejecutivo Federal procurará que los ahorros, economías e ingresos excedentes que se generen durante el ejercicio fiscal sean destinados a disminuir dicho déficit, conforme a las disposiciones de este Decreto.

En su caso, el balance presupuestario podrá modificarse para cubrir las erogaciones de los programas prioritarios aprobados en este Presupuesto, siempre y cuando sea necesario como consecuencia de la aplicación de las medidas a que se refiere el artículo 8, fracción III, de este Decreto y dicha modificación sea posteriormente disminuida con los ahorros que generen las mismas.

Los recursos previstos en el párrafo primero de este artículo, incluyen las erogaciones de este Presupuesto para atender a la población indígena, en los términos del apartado B del artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El monto total se prevé en el Anexo 2 de este Decreto.

El monto total de los recursos de este Presupuesto previstos para el Programa de Ciencia y Tecnología, conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Ciencia y Tecnología, se señala en el Anexo 3 de este Decreto.

Los recursos de este Presupuesto para programas regionales se señalan en el Anexo 4 de este Decreto.

El control presupuestario de los ramos generales a que se refiere el Anexo 1.C. de este Decreto estará a cargo de la Secretaría. El ejercicio de dichos ramos se encomienda a ésta, con excepción del Ramo General 25 Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica, Normal, Tecnológica y de Adultos, el cual corresponde a la Secretaría de Educación Pública.

ARTÍCULO 4. Las erogaciones correspondientes a las entidades señaladas en el Anexo 1.D. de este Decreto, se sujetan a lo siguiente:

I. Petróleos Mexicanos en el ejercicio de su presupuesto consolidado se sujetará a la meta de balance financiero de $47,520,550,945.00, la cual se detalla en el Tomo IV de este Presupuesto. A efecto de que dicha entidad mantenga esta meta y pueda tomar medidas en caso de que durante el ejercicio se presente una disminución de los ingresos netos previstos en su presupuesto por condiciones de mercado, en cuanto a:

a) El precio internacional para la mezcla de petróleo de exportación; Petróleos Mexicanos compensará en el siguiente orden:

i) La pérdida hasta por la cantidad de $10,000,000,000.00; en un 50 por ciento con ajustes a su gasto y en un 50 por ciento con la reducción a su meta de balance financiero, en los términos que se detalla en el Tomo IV de este Presupuesto;

ii) El resto de la pérdida con ajustes al gasto de su presupuesto;

b) El volumen de producción de petróleo; Petróleos Mexicanos lo compensará con ajustes al gasto de su presupuesto;

c) El tipo de cambio del peso respecto del dólar de los Estados Unidos de América; Petróleos Mexicanos reducirá su balance financiero en la proporción que determine la Secretaría;

d) La importación de mercancía para reventa, incluyendo el costo de maquila, asciende a $70,398,216,772.00. La cantidad que exceda de este monto no se considerará para evaluar el cumplimiento de la meta de balance financiero señalada en la fracción I de este artículo, y

e) En caso de que durante el ejercicio fiscal, se presenten retrasos en la cobranza por ventas de combustibles realizadas a empresas públicas del sector eléctrico, dicho retraso no se considerará para evaluar la meta de balance financiero señalada en la fracción I de este artículo.

La disminución de los ingresos netos previstos en el presupuesto consolidado de Petróleos Mexicanos, por condiciones distintas a las previstas en los incisos a), b) y c) de esta fracción, se compensará por Petróleos Mexicanos con ajustes a su gasto. En caso de que dichas condiciones sean ajenas a la operación de la entidad, la Secretaría determinará el mecanismo para evaluar la meta de balance financiero;

II. Petróleos Mexicanos, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 22 de este Decreto, podrá realizar erogaciones adicionales con cargo a los ingresos netos que obtenga en exceso a los previstos en el artículo 1, fracción VII, numeral 1, inciso A de la Ley de Ingresos de la Federación, siempre y cuando no reduzca su balance financiero trimestral y anual, conforme a lo siguiente:

a) Con ingresos netos adicionales, obtenidos en el ejercicio de su presupuesto por mayor volumen y precio de ventas internas, mayor volumen de productos exportados, así como mayores precios de exportación de productos distintos al crudo;

b) Por la venta de acciones de empresas en las que participa, previa autorización de la Secretaría;

c) Por ingresos provenientes de la ejecución de programas de abatimiento de rezagos de cobranza; recuperación de ingresos por eficiencia en el control de ventas; financieros; venta de bienes muebles e inmuebles, entre otros, con el acuerdo de su órgano de gobierno.

Petróleos Mexicanos podrá realizar erogaciones con cargo a los recursos que le sean destinados en los términos de los artículos 7 fracción XI de la Ley de Ingresos de la Federación y 21 de este Decreto, por concepto del aprovechamiento sobre rendimientos excedentes de Petróleos Mexicanos y organismos subsidiarios, para gasto de inversión en las actividades de exploración, producción y refinación de hidrocarburos, así como en las materias de gas y petroquímica. Asimismo, podrá realizar erogaciones destinadas a gasto de inversión con cargo a los ingresos excedentes a que se refiere el artículo 22, fracción I, inciso j) de este Decreto;

III. Las medidas de compensación a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, podrán realizarse por trimestre, dentro de los 25 días hábiles siguientes a su terminación, con la autorización de la Secretaría para efectos de la situación de las finanzas públicas, observando la meta de balance financiero de Petróleos Mexicanos.

Petróleos Mexicanos deberá informar mensualmente a la Secretaría sobre el comportamiento mensual del balance financiero, dentro de los 20 días hábiles siguientes a su terminación;

IV. Para fines del cumplimiento del balance financiero trimestral y anual de Petróleos Mexicanos, con la aprobación de su órgano de gobierno, esta entidad deberá:

a) Informar mensualmente a la Secretaría los ingresos netos obtenidos en su flujo de presupuesto;

b) Notificar a la Secretaría las adecuaciones presupuestarias internas a nivel flujo de efectivo;

c) Solicitar a la Secretaría la autorización de las adecuaciones presupuestarias externas a nivel flujo de efectivo y de indicadores de metas de operación, de presupuesto y financieras.

La Secretaría emitirá su autorización para efectos de la situación de las finanzas públicas, observando la meta de balance financiero de Petróleos Mexicanos.

Dicho registro se realizará por Petróleos Mexicanos en forma consolidada. Las adecuaciones externas de los organismos subsidiarios y empresas filiales, deberán ser solicitadas a la Secretaría conforme a las disposiciones establecidas;

d) Expedir a través del titular de la entidad o de quien éste designe, los oficios de inversión presupuestaria, incluyendo sus modificaciones, remitiendo copia a la Secretaría;

e) Establecer sus propias medidas de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestaria, así como otras medidas de ahorro;

f) Traspasar recursos de otros capítulos de gasto al capítulo de servicios personales, en el caso que requiera sufragar la creación temporal de plazas, solamente cuando para ello disponga de recursos propios para cubrir dicha medida, las plazas se destinen a proyectos o programas que generen ingresos adicionales durante la vigencia del proyecto o programa que se trate, y la temporalidad de las mismas no exceda la vigencia o vida útil de dichos programas o proyectos;

g) Establecer indicadores y metas de operación, de presupuesto y financieras, a más tardar el último día hábil de febrero. La Secretaría y la Función Pública llevarán a cabo un análisis sobre el cumplimiento de dichas metas, dentro de los 20 días naturales posteriores a la terminación de cada mes, y

h) Informar a la Comisión Intersecretarial de Gasto Financiamiento, dentro de los 25 días naturales siguientes a la terminación del trimestre, respecto del cumplimiento de las metas a que se refiere el inciso anterior, a efecto de que, en su caso, ésta emita las recomendaciones correspondientes tomando en cuenta el análisis realizado por la Secretaría y la Función Pública;

V. Las entidades señaladas en el Anexo 1.D. de este Decreto, con excepción de Petróleos Mexicanos y el Instituto Mexicano del Seguro Social, deberán establecer sus respectivas metas de balance de operación primario y financiero, mensual y trimestral a nivel pagado.

Dichas entidades deberán informar sus respectivas metas a la Secretaría y a la Función Pública, a más tardar el último día hábil de febrero y, posteriormente, deberán remitir las mismas a la consideración de la Comisión Intersecretarial de Gasto Financiamiento a efecto de que, en su caso, ésta emita las recomendaciones correspondientes tomando en cuenta las opiniones que hayan emitido la Secretaría y la Función Pública. En caso de que dichas entidades no establezcan sus metas en la fecha señalada, la Secretaría determinará las mismas.

Las entidades a que se refiere esta fracción deberán realizar evaluaciones trimestrales sobre el cumplimiento de sus metas, informando al respecto a la Comisión Intersecretarial de Gasto Financiamiento, dentro de los 25 días naturales siguientes a la terminación del trimestre correspondiente; dicha Comisión, en su caso, emitirá las recomendaciones correspondientes tomando en cuenta las opiniones de la Secretaría y la Función Pública;

VI. Los montos que señala el Anexo 1.D. de este Decreto para la Comisión Federal de Electricidad y Petróleos Mexicanos, incluyen previsiones para cubrir obligaciones correspondientes a la inversión física y al costo financiero de los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo, a que se refiere el artículo 41 de este Decreto.

Asimismo, los montos para la Comisión Federal de Electricidad y Petróleos Mexicanos incluyen las previsiones necesarias de gasto corriente para cubrir las obligaciones de cargos fijos correspondientes a los contratos de suministro de bienes o servicios a que se refiere la fracción II del artículo 40 de este Decreto. Las previsiones de cargos fijos para cada uno de los proyectos se presentan en el Tomo IV de este Presupuesto;

VII. La cifra que señala el Anexo 1.D. de este Decreto, la cual comprende las erogaciones de los organismos subsidiarios de Petróleos Mexicanos, no incluye operaciones realizadas entre ellos, y

VIII. La cifra que señala el Anexo 1.D. de este Decreto para Luz y Fuerza del Centro refleja el monto neto, por lo que no incluye las erogaciones por concepto de compra de energía a la Comisión Federal de Electricidad.

Los titulares y los servidores públicos competentes de las entidades a que se refiere este artículo y el siguiente, deberán cumplir, según corresponda, con sus metas de balance primario, de balance financiero y con sus presupuestos autorizados.

ARTÍCULO 5. El ejercicio del gasto del Instituto Mexicano del Seguro Social se realizará de conformidad con las disposiciones de la Ley del Seguro Social y por lo señalado en este artículo. Conforme al artículo 272 de dicha Ley, el gasto programable del Instituto será de $204,707,600,000.00. El Gobierno Federal aportará al Instituto la cantidad de $34,031,572,070.00, como aportaciones para los seguros y la cantidad de $55,121,000,000.00, para cubrir las pensiones en curso de pago derivadas del artículo Duodécimo Transitorio de la Ley del Seguro Social aprobada el 21 de diciembre de 1995.

Durante el ejercicio fiscal de 2005, el Instituto Mexicano del Seguro Social deberá destinar a las Reservas Financieras y Actuariales de los seguros y a la Reserva General Financiera y Actuarial, así como al Fondo para el Cumplimiento de Obligaciones Laborales de Carácter Legal o Contractual, a que se refieren los artículos 280, fracciones III y IV, y 286 K, respectivamente, de la Ley del Seguro Social, la cantidad de $9,405,972,070.00, a fin de garantizar el debido y oportuno cumplimiento de las obligaciones que contraiga, derivadas del pago de beneficios y la prestación de servicios relativos a los seguros que se establecen en dicha Ley; así como para hacer frente a las obligaciones laborales que contraiga, ya sea por disposición legal o contractual, para con sus trabajadores.

Para los efectos del artículo 277 G de la Ley del Seguro Social, el Instituto Mexicano del Seguro Social deberá sujetarse a las normas de austeridad y disciplina presupuestaria contenidas en este Decreto, en los términos propuestos por el Consejo Técnico de dicho Instituto, las cuales se aplicarán sin afectar con ellas el servicio público que está obligado a prestar a sus derechohabientes. Conforme al mismo artículo 277 G, dichas normas no deberán afectar las metas de constitución o incremento de reservas establecidas en este Decreto.

ARTÍCULO 6. Las erogaciones de este Presupuesto incluyen los recursos para el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, conforme a lo previsto en el Anexo 5 de este Decreto. Los recursos autorizados al Instituto en este Presupuesto no podrán ser traspasados a las dependencias o a otras entidades.

Para efectos de este Decreto, el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública se considerará que opera con recursos propios, por lo que recibirá un tratamiento presupuestario equivalente al de una entidad no apoyada presupuestariamente.

ARTÍCULO 7. La suma de recursos destinados a cubrir el costo financiero de la deuda pública del Gobierno Federal; aquél correspondiente a la deuda de las entidades incluidas en el Anexo 1.D. de este Decreto; las erogaciones derivadas de operaciones y programas de saneamiento financiero; así como aquéllas para programas de apoyo a ahorradores y deudores de la banca, se distribuye conforme a lo establecido en el Anexo 6 de este Decreto.

Las cifras expresadas en el Anexo 1.C. de este Decreto para el Ramo General 24 Deuda Pública, reflejan el monto neto por concepto de intereses que se generan por las disponibilidades del Gobierno Federal. La Secretaría reportará por separado el monto de intereses obtenidos y erogados, en términos brutos y compensados, en los informes trimestrales.

El Ejecutivo Federal estará facultado para realizar amortizaciones de deuda pública hasta por un monto equivalente al financiamiento derivado de colocaciones de deuda, en términos nominales.

ARTÍCULO 8. El gasto programable previsto en el Anexo 1.C. de este Decreto para el Ramo General 23 Provisiones Salariales y Económicas, se distribuye conforme a lo establecido en el Anexo 7 de este Decreto y se sujeta a las siguientes reglas:

I. Para el presente ejercicio fiscal, no se incluyen previsiones para el Programa Erogaciones Contingentes, correspondiente a la partida secreta a que se refiere el párrafo tercero de la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Las erogaciones previstas para los fondos de Desastres Naturales; para la Prevención de Desastres Naturales; de Estabilización de los Ingresos Petroleros, y de Desincorporación de Entidades, deberán ejercerse de conformidad con sus respectivas reglas de operación y no podrán destinarse a fines distintos a los previstos en las mismas;

III. Las dependencias y entidades podrán solicitar autorización a la Secretaría para que, con cargo a los recursos del Ramo General 23 Provisiones Salariales y Económicas, se apliquen medidas para cubrir una compensación económica a los servidores públicos que decidan concluir en definitiva la prestación de sus servicios en la Administración Pública Federal, sin perjuicio de las prestaciones que les correspondan en materia de seguridad social. Para tal efecto, la Secretaría emitirá las disposiciones aplicables, con la participación de la Función Pública en el ámbito de su competencia , conforme a lo siguiente:

a) Las plazas correspondientes al personal que concluya en definitiva la prestación de sus servicios en la Administración Pública Federal, se cancelarán en los términos de las referidas disposiciones;

b) Las dependencias y entidades, con cargo a los ahorros que generen en sus respectivos presupuestos de servicios personales por la aplicación de las medidas, deberán restituir anualmente y a más tardar en el ejercicio fiscal 2007, en los plazos y condiciones que señalen las disposiciones a que se refiere esta fracción, los recursos correspondientes a las compensaciones económicas pagadas a los servidores públicos a su cargo. En caso contrario, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, descontará los recursos correspondientes de las ministraciones posteriores de recursos de la respectiva dependencia o entidad;

c) Los recursos restituidos serán destinados a disminuir el déficit presupuestario;

d) Los ahorros generados, una vez descontado el monto correspondiente para restituir los recursos utilizados en las medidas a que se refiere esta fracción, podrán destinarse a los programas prioritarios de la dependencia o entidad que haya generado dicho ahorro y a la implantación y operación del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, siempre y cuando no implique la creación de plazas ni la contratación de personal eventual o de personas físicas por honorarios, ni aumente el presupuesto regularizable de los subsecuentes ejercicios fiscales, y

e) El Ejecutivo Federal reportará en los informes trimestrales sobre el ejercicio de los recursos a que se refiere esta fracción.

En su caso, las medidas a que se refiere esta fracción podrán autorizarse para la liquidación del personal que corresponda y los gastos asociados a ésta, así como los pagos que se originen como consecuencia de la desincorporación de entidades o de la eliminación de unidades administrativas de las dependencias, en los términos de las disposiciones aplicables, sujetándose en lo conducente a lo dispuesto en los incisos de esta fracción.

Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los entes públicos federales, podrán aplicar las medidas a que se refiere esta fracción, previo convenio que celebren con la Secretaría, siempre y cuando cancelen las plazas correspondientes; restituyan los recursos en los términos del inciso b) de esta fracción; y destinen los ahorros que resulten a sus programas prioritarios. Las medidas previstas en esta fracción podrán aplicarse al personal federalizado de los sectores educación y de salud, previo convenio que celebre el Ejecutivo Federal, por conducto de las dependencias competentes, con las entidades federativas, previa autorización de la Secretaría, y

IV. Podrán traspasarse recursos de otros ramos al Ramo General 23 Provisiones Salariales y Económicas, con el objeto de apoyar los programas contenidos en el mismo, observando lo previsto en el artículo 14 de este Decreto.

Los recursos del Ramo General 23 Provisiones Salariales y Económicas podrán ser traspasados a otros ramos, conforme a las disposiciones aplicables, y de acuerdo exclusivamente a los propósitos de cada uno de los programas en él contenidos que se detallan en este Presupuesto, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.

Los recursos que por motivos de control presupuestario se canalicen a través del Ramo General 23 Provisiones Salariales y Económicas, derivados de adecuaciones presupuestarias y erogaciones adicionales, en los términos de los artículos 14 y 22 de este Decreto, respectivamente, podrán ejercerse directamente conforme a los programas aprobados en este ramo o, en su caso, traspasarse a otros ramos, conforme a las disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 9. El gasto programable previsto para el Ramo General 25 Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica, Normal, Tecnológica y de Adultos, a que se refiere el Anexo 1.C. de este Decreto, se distribuye conforme a lo establecido en el Anexo 8 del mismo.

Las previsiones para servicios personales referidas en el párrafo anterior que se destinen para sufragar las medidas salariales y económicas, deberán ser ejercidas conforme a lo que establece el artículo 30 de este Decreto y serán entregadas a las entidades federativas a través del Ramo General 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios y, en el caso del Distrito Federal, se ejercerán por medio del Ramo General 25 Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica, Normal, Tecnológica y de Adultos.

TÍTULO SEGUNDO

DEL FEDERALISMO

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 10. En los programas federales donde concurran recursos de las dependencias y, en su caso de las entidades, con aquéllos de las entidades federativas, a estas últimas no se les podrá condicionar el monto ni el ejercicio de los recursos federales a la aportación de recursos locales, cuando dicha aportación no se apegue a los presupuestos y disposiciones de las mismas, sin perjuicio de que se deberá atender lo acordado en los convenios en materia de seguridad pública, así como lo dispuesto en las reglas de operación de los fondos de Desastres Naturales y para la Prevención de Desastres Naturales. En este sentido, deberá existir una coordinación oportuna para que las entidades federativas presupuesten la contraparte correspondiente.

El ejercicio de recursos públicos federales por parte de las entidades federativas deberá comprobarse en los términos de las disposiciones aplicables. Con excepción de los recursos federales a que se refiere el artículo 12 de este Decreto, las dependencias y entidades deberán acordar con las entidades federativas, la obligación de estas últimas de entregarles la relación de los gastos efectuados con base en los respectivos documentos comprobatorios del gasto.

El Ejecutivo Federal, por conducto de la Función Pública, previamente a la entrega de los recursos públicos federales a que se refiere el artículo 13 de este Decreto, deberá acordar con las secretarías de contraloría o sus equivalentes de las entidades federativas, el establecimiento por parte de éstas de cuentas bancarias específicas que identifiquen los recursos públicos federales, así como de mecanismos de supervisión y control para la comprobación del ejercicio de los recursos por parte de dichas secretarías o sus equivalentes.

En caso de que no se observe lo dispuesto en este artículo y en las demás disposiciones aplicables, las dependencias y entidades podrán suspender o cancelar la ministración de recursos públicos federales.

La Secretaría, la Función Pública y la Auditoría Superior de la Federación, en el ámbito de sus respectivas competencias, vigilarán el cumplimiento de lo dispuesto en este Título.

ARTÍCULO 11. Para la revisión del ejercicio de los recursos a que se refiere el presente Título, la Cámara se apoyará en la Auditoría Superior de la Federación, quien deberá fiscalizar dichos recursos, en los términos de los artículos 16 fracciones I y XVIII, 33 y 34 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, conforme a lo siguiente:

I. La Auditoría Superior de la Federación establecerá las reglas para el Programa para la Fiscalización del Gasto Federalizado, conforme al cual se destinarán recursos para fortalecer a los órganos técnicos de fiscalización de las legislaturas locales, a fin de incrementar el alcance, profundidad, calidad y seguimiento de las revisiones al ejercicio de los recursos correspondientes al Ramo General 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios, y aquéllos reasignados a las entidades federativas, principalmente.

Los subsidios que la Auditoría Superior de la Federación, con cargo a su presupuesto, destine al Programa para la Fiscalización del Gasto Federalizado, no podrán utilizarse para un fin distinto al señalado en este artículo y serán ministrados a los órganos técnicos de fiscalización de las legislaturas locales, a través de las tesorerías estatales, por la Tesorería de la Federación, conforme al calendario que establezca para tal efecto la Auditoría Superior de la Federación.

Las erogaciones que la Auditoría Superior de la Federación destine al Programa, serán distribuidas a las entidades federativas conforme ésta lo determine en las disposiciones aplicables, tomando en consideración factores de equidad y el monto que correspondería a cada una de ellas en proporción directa a los recursos aprobados en el Presupuesto del año 2004 para cada entidad federativa, del Ramo General 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios.

Los recursos que la Auditoría Superior de la Federación destine al Programa para la Fiscalización del Gasto Federalizado, que reciban los órganos técnicos de fiscalización locales, deberán aplicarse, por lo menos en un 50 por ciento, para la fiscalización de los recursos correspondientes a los fondos de aportaciones para la Infraestructura Social Municipal, y para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal;

II. En el caso de los recursos correspondientes al Ramo General 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios, la Auditoría Superior de la Federación determinará, escuchando la opinión de los respectivos órganos técnicos de fiscalización de las entidades federativas o de las legislaturas locales, según sea el caso:

a) Los procedimientos de coordinación para que, en el ejercicio de las atribuciones de control que los órganos técnicos de fiscalización de las legislaturas locales tengan conferidas, colaboren con la Auditoría Superior de la Federación en la fiscalización de la aplicación correcta de los recursos federales recibidos y ejercidos por las entidades federativas y, en su caso, por sus municipios;

b) La apertura por parte de las entidades federativas y, en su caso, por los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, de una cuenta bancaria específica para cada fondo que identifique los recursos públicos federales, incluyendo sus productos financieros, así como otras acciones que permitan fiscalizar el ejercicio de dichos recursos, a efecto de garantizar que se apliquen con eficiencia, eficacia y honradez, conforme lo dispone el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que ello implique limitaciones o restricciones en la administración y ejercicio de los mismos, y

III. En el caso de la reasignación de recursos federales a las entidades federativas a que se refiere el artículo 13 de este Decreto, la Auditoría Superior de la Federación deberá fiscalizar el ejercicio de los recursos públicos federales en los términos de las disposiciones presupuestarias aplicables y, en su caso, podrá acordar con los órganos técnicos de fiscalización de las legislaturas de las entidades federativas, las reglas y procedimientos para fiscalizar el ejercicio de los recursos públicos federales, tomando en consideración el Programa para la Fiscalización del Gasto Federalizado.

Para efectos de la fiscalización de los recursos públicos federales a que se refiere el presente artículo, dichos recursos deberán registrarse presupuestaria y contablemente con arreglo a los principios básicos de contabilidad gubernamental. Con base en dichos registros se realizará la rendición de cuentas conforme a los criterios que establezca la Auditoría Superior de la Federación en los términos del presente artículo.

Las acciones para la fiscalización de los recursos públicos federales a que se refiere este artículo, se realizarán sin perjuicio de que la Auditoría Superior de la Federación ejerza directamente las atribuciones que le confiere el artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las fracciones IX y XI del artículo 16 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación y las demás disposiciones aplicables.

Las dependencias, entidades y la Cámara no podrán transferir recursos a las entidades federativas si no es a través de las Tesorerías de estas últimas.

CAPÍTULO II

De las Aportaciones Federales

ARTÍCULO 12. El gasto programable previsto para el Ramo General 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios a que se refiere el Anexo 1.C. de este Decreto, se distribuye conforme a lo establecido en el Anexo 9 del mismo.

El resultado de la distribución entre las entidades federativas, de los recursos que integran los fondos a que se refiere este artículo, se presenta en el Tomo II B de este Presupuesto, con excepción del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal, cuya distribución se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley de Coordinación Fiscal.

Los informes que proporcionen las entidades federativas y los municipios a la Secretaría de Desarrollo Social, deberán apegarse a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Coordinación Fiscal. De conformidad con la fracción IV del artículo citado, la Secretaría de Desarrollo Social deberá emitir lineamientos y formatos para la entrega de dichos informes que permitan evaluar la evolución del gasto de los recursos a que se refiere el presente Capítulo.

Dichos informes se entregarán con periodicidad trimestral, a más tardar 15 días naturales posteriores a la terminación del trimestre. La Secretaría de Desarrollo Social hará entrega de los informes a la Comisión de Desarrollo Social de la Cámara y tendrá la información disponible para consulta en su página electrónica, de conformidad con lo establecido en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Asimismo, sobre la aplicación de estos recursos, las entidades federativas y los municipios publicarán dichos informes en los órganos locales de difusión y los pondrán a disposición del público en general a través de publicaciones específicas y medios electrónicos; asimismo los comunicarán a la Secretaría de Desarrollo Social en cumplimiento de este párrafo, en términos de los lineamientos y formatos a que se refiere el párrafo cuarto de este artículo.

CAPÍTULO III

De la Reasignación de Recursos Federales a las Entidades Federativas

ARTÍCULO 13. Las dependencias y entidades, con cargo a sus presupuestos y por medio de convenios, podrán reasignar recursos presupuestarios a las entidades federativas con el propósito de transferir responsabilidades y, en su caso, recursos humanos y materiales, correspondientes a programas federales.

Las dependencias o entidades que requieran suscribir convenios de reasignación, deberán apegarse al convenio modelo emitido por la Secretaría y la Función Pública, así como obtener la autorización presupuestaria de la Secretaría.

El Ejecutivo Federal, por conducto de los titulares de las dependencias que reasignen los recursos presupuestarios, o de las entidades y de la respectiva dependencia coordinadora de sector, celebrará los convenios a que se refiere este artículo con los gobiernos de las entidades federativas; dichos convenios deberán prever criterios que aseguren transparencia en su distribución, aplicación y comprobación.

Los recursos que reasignen las dependencias o entidades no pierden el carácter federal, por lo que éstas comprobarán los gastos en los términos del artículo 10 de este Decreto; para ello deberán verificar que en los convenios se establezca el compromiso de las entidades federativas de entregar la relación de los gastos efectuados con base en los documentos comprobatorios del gasto.

Las dependencias y entidades deberán publicar los convenios y, en su caso, las modificaciones a éstos, en el Diario Oficial de la Federación dentro de los 15 días hábiles posteriores a su formalización.

Las disposiciones de este artículo no aplican al Fondo de Desastres Naturales, al Fondo para la Prevención de Desastres Naturales ni a los programas a que se refiere el Anexo 14 de este Decreto.

TÍTULO TERCERO

DEL EJERCICIO POR RESULTADOS DEL GASTO PÚBLICO Y LA DISCIPLINA PRESUPUESTARIA

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 14. El Ejecutivo Federal autorizará, en su caso, las adecuaciones presupuestarias de las dependencias y entidades, en los términos de las disposiciones aplicables.

Las dependencias y entidades serán responsables de que las adecuaciones a sus respectivos presupuestos se realicen siempre y cuando permitan un mejor cumplimiento de los objetivos de los programas a su cargo.

Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los entes públicos federales, a través de sus órganos competentes, podrán autorizar adecuaciones a sus respectivos presupuestos siempre que permitan un mejor cumplimiento de los objetivos de los programas a su cargo.

Dichas adecuaciones deberán ser informadas al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, para efectos de la integración de los informes trimestrales, así como del Informe de Avance de Gestión Financiera y la Cuenta Pública en los términos de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación.

Cuando las adecuaciones a los montos presupuestarios ocasionen en su conjunto una variación mayor al 10 por ciento del presupuesto total del ramo o de la entidad de que se trate, o representen individualmente un monto mayor al 1 por ciento del gasto programable, se deberán reportar a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara, en los informes trimestrales, la cual podrá emitir opinión sobre dichos traspasos.

ARTÍCULO 15. Los Poderes Legislativo y Judicial, los entes públicos federales, así como las dependencias y entidades, con cargo a sus respectivos presupuestos y de conformidad con las disposiciones aplicables, cubrirán las contribuciones federales, estatales y municipales, así como las obligaciones contingentes o ineludibles que se deriven de resoluciones emitidas por autoridad competente.

Las adecuaciones presupuestarias que, en su caso, sean necesarias para cubrir las obligaciones antes referidas, no podrán afectar el cumplimiento de los objetivos y las metas de los programas prioritarios aprobados en este Presupuesto ni el eficaz y oportuno cumplimiento de las atribuciones de los ejecutores de gasto.

Las dependencias y entidades que no puedan cubrir la totalidad de las obligaciones referidas conforme a lo previsto en este artículo, incluso las que se hubieren generado con anterioridad, presentarán ante la autoridad competente un programa de cumplimiento que deberá ser considerado para todos los efectos legales en vía de ejecución respecto de la resolución que se hubiese emitido, con la finalidad de cubrir las obligaciones contingentes o ineludibles hasta por un monto que no afecte las metas y programas propios o el cumplimiento de las atribuciones señalados en el párrafo anterior, sin perjuicio de que el resto de la obligación deberá pagarse en los ejercicios fiscales subsecuentes conforme a dicho programa.

Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes públicos federales, en caso de ser necesario, establecerán una propuesta de cumplimiento de obligaciones contingentes o ineludibles, observando en lo conducente lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero de este artículo.

ARTÍCULO 16. Los Poderes Legislativo y Judicial, los entes públicos federales, así como las dependencias y entidades, podrán autorizar la celebración de contratos multianuales de obra pública, adquisiciones, arrendamientos y servicios, siempre que esto represente mejores términos y condiciones respecto a la celebración de dichos contratos por un solo ejercicio fiscal, y en el entendido de que el pago de los compromisos de los años subsecuentes quedará sujeto a la disponibilidad presupuestaria que autorice la Cámara. Las dependencias y entidades requerirán la autorización a que se refiere el párrafo primero del artículo 30 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal.

ARTÍCULO 17. En el ejercicio de sus presupuestos, las dependencias y entidades se sujetarán estrictamente a los calendarios de presupuesto autorizados en los términos de las disposiciones aplicables, los cuales deberán comunicarse dentro de los 15 días hábiles posteriores a la publicación del Presupuesto en el Diario Oficial de la Federación.

Los calendarios de presupuesto autorizados a las dependencias y entidades deberán publicarse antes del 31 de enero del 2005 en el Diario Oficial de la Federación.

La Secretaría cumplirá estrictamente los calendarios de presupuesto autorizados a las dependencias en los términos de las disposiciones aplicables.

La Secretaría reportará en los informes trimestrales a la Cámara los saldos en líneas globales para detectar acumulación de saldos o subejercicios presupuestarios.

Los subejercicios de los presupuestos de las dependencias y entidades que resulten, deberán subsanarse en un plazo máximo de 90 días naturales. En caso contrario, la Secretaría deberá reasignar dichos recursos a los programas de desarrollo social y a los programas y proyectos de inversión en infraestructura, conforme a lo establecido en este Presupuesto. La Secretaría estará obligada a reportar al respecto en los informes trimestrales.

La Secretaría, tomando en cuenta los flujos reales de divisas y de moneda nacional, así como las variaciones que se produzcan por la diferencia en el tipo de cambio en el financiamiento de los programas y que provoquen situaciones contingentes o extraordinarias que incidan en el desarrollo de los mismos, determinará la procedencia de las adecuaciones presupuestarias necesarias a los calendarios de presupuesto en función de los compromisos reales de pago, los requerimientos, las disponibilidades presupuestarias y las alternativas de financiamiento que se presenten, procurando no afectar las metas de los programas prioritarios.

ARTÍCULO 18. Las ministraciones de recursos a las dependencias y, en su caso, a las entidades no coordinadas sectorialmente, serán efectuadas conforme al calendario de presupuesto y de acuerdo con los programas y metas correspondientes. Las dependencias coordinadoras de sector efectuarán, a su vez, las ministraciones de recursos que, en los términos del Presupuesto, correspondan a sus entidades coordinadas.

El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, podrá suspender las ministraciones de recursos a las dependencias y entidades y, en su caso, solicitar el reintegro de las mismas, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos:

I. No envíen la información que les sea requerida en relación con el ejercicio de sus programas y presupuestos;

II. Las entidades no cumplan con las metas de los programas aprobados o bien se detecten desviaciones en su ejecución o en la aplicación de los recursos correspondientes;

III. Las entidades no remitan la cuenta comprobada a más tardar el día 15 del mes siguiente al del ejercicio de dichos recursos, lo que motivará la inmediata suspensión de las subsecuentes ministraciones de recursos que por el mismo concepto se hubieren autorizado, así como el reintegro a la dependencia coordinadora de sector de los que se hayan suministrado;

IV. En el manejo de sus disponibilidades financieras no cumplan con las disposiciones aplicables;

V. No restituyan los recursos que correspondan a las medidas a que se refiere el artículo 8, fracción III, de este Decreto o no realicen la cancelación de las plazas correspondientes;

VI. No informen, a través del Sistema Integral de Información a que se refiere el artículo 57 de este Decreto, sobre las plazas que tengan vacantes, y

VII. En general, no ejerzan sus presupuestos de conformidad con lo previsto en este Decreto, así como en las disposiciones para el ejercicio del gasto público federal emitidas y aquéllas que se emitan en el presente ejercicio fiscal por la Secretaría, en los términos de los artículos 5o. y 38 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal.

En caso de que las dependencias y entidades no cumplan con las disposiciones de este Decreto, o con los acuerdos tomados en el seno de la Comisión Intersecretarial de Gasto Financiamiento, ésta podrá recomendar que la Secretaría suspenda la ministración de los recursos correspondientes al gasto operativo y de inversión de las mismas.

ARTÍCULO 19. Las obligaciones entre dependencias y entidades, entre estas últimas, y las operaciones entre dependencias, deberán ser liquidadas en los mismos términos que cualquier otro adeudo, a través del sistema de compensación establecido por la Tesorería de la Federación.

El sistema de compensación de la Tesorería de la Federación llevará el registro de las operaciones y de los saldos deudores y acreedores con base en los ciclos compensatorios, de acuerdo al calendario de pagos de dicho sistema para el ejercicio fiscal 2005.

Las dependencias y entidades, sin exceder sus presupuestos autorizados, responderán de las cargas financieras que se causen por no cubrir oportunamente los adeudos contraídos entre sí, las cuales se calcularán a la tasa anual que resulte de sumar 5 puntos porcentuales al promedio de las tasas anuales de rendimiento equivalentes a las de descuento de los Certificados de la Tesorería de la Federación a 28 días, en colocación primaria, emitidos durante el mes inmediato anterior a la fecha del ciclo compensatorio.

La aplicación de esta tasa se efectuará sobre los adeudos reportados por el sistema de compensación a que se refiere este artículo, desde la fecha en que debieron liquidarse.

La Secretaría analizando los objetivos macroeconómicos y la situación de las finanzas públicas, podrá autorizar compensaciones presupuestarias entre dependencias y entidades, y entre estas últimas, correspondientes a sus ingresos y egresos, cuando las mismas cubran obligaciones entre sí derivadas de variaciones respecto de la Ley de Ingresos de la Federación y este Presupuesto en los precios y volúmenes de los bienes y servicios adquiridos por las mismas, siempre y cuando el importe del pago con cargo al presupuesto del deudor sea igual al ingreso que se registre en las distintas fracciones del artículo 1 de la Ley de Ingresos de la Federación o, en su caso, que dicho importe no pueda cubrirse con ingresos adicionales de la entidad a consecuencia del otorgamiento de subsidios en los precios de los bienes o servicios por parte de la entidad deudora. Los ingresos que se perciban en estas operaciones no se considerarán para efectos del cálculo de los ingresos en los términos de los artículos 21 y 22 de este Decreto.

La Secretaría podrá autorizar compensaciones para el pago de obligaciones fiscales del año en curso o de ejercicios anteriores y sus accesorios, siempre que las mismas correspondan como máximo al 60 por ciento del monto total del adeudo, y las compensaciones se realicen mensualmente durante el presente ejercicio fiscal.

ARTÍCULO 20. Las dependencias y entidades que conforme a las disposiciones aplicables constituyan o incrementen el patrimonio de fideicomisos públicos no considerados entidad, o que celebren mandatos o contratos análogos, requerirán la autorización de la Secretaría. Las entidades no apoyadas presupuestariamente que constituyan estos fideicomisos quedan exceptuadas de esta autorización y sólo deberán cumplir con el registro a que se refiere el siguiente párrafo, así como con los informes trimestrales previstos en el artículo 56, fracciones V y VI, de este Decreto.

Las dependencias y entidades que en los términos de las disposiciones aplicables coordinen los fideicomisos a que se refiere el párrafo anterior deberán registrarlos ante la Secretaría y renovar su clave de registro. Asimismo, éstas deberán registrar las subcuentas a que se refiere la fracción I de este artículo.

Las dependencias y entidades sólo podrán otorgar recursos públicos federales a fideicomisos, mandatos y contratos análogos a través de las partidas específicas que para tales fines prevé el Clasificador por Objeto del Gasto para la Administración Pública Federal, con autorización de sus titulares, siempre y cuando se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en este artículo y se sujeten a las disposiciones aplicables.

Los fideicomisos considerados entidades a que se refiere la fracción IX del artículo 2 del presente Decreto podrán constituirse o incrementar su patrimonio sólo con la autorización del Ejecutivo Federal, emitida por conducto de la Secretaría. Asimismo, ésta podrá, en su caso, proponer al Ejecutivo Federal la modificación o extinción de los mismos cuando así convenga al interés público.

Las dependencias y entidades podrán otorgar subsidios o donativos a los fideicomisos que constituyan las entidades federativas o los particulares, siempre y cuando cumplan con lo que a continuación se señala y las disposiciones aplicables:

I. Los recursos se identificarán en una subcuenta específica, la cual deberá reportarse en los informes trimestrales de conformidad con lo establecido en el artículo 56, fracción VI, de este Decreto;

II. En el caso de fideicomisos constituidos por particulares, la suma de los recursos públicos federales otorgados no podrá representar en ningún momento más del 50 por ciento del saldo en el patrimonio neto de los mismos, y

III. Tratándose de fideicomisos constituidos por las entidades federativas, se requerirá la autorización del titular de la dependencia o entidad para otorgar recursos federales que representen más del 50 por ciento del saldo en el patrimonio neto de los mismos, informando de ello a la Secretaría y a la Función Pública.

En caso de que exista compromiso de la entidad federativa o de los particulares con el Gobierno Federal para otorgar sumas de recursos al patrimonio y aquéllos incumplan, el Gobierno Federal, por conducto de la dependencia o entidad que coordine la operación del fideicomiso, suspenderá las aportaciones subsecuentes.

Los subsidios y donativos serán fiscalizados en los términos de las disposiciones aplicables.

Los Fondos a que se refiere la Ley de Ciencia y Tecnología, se constituirán y operarán conforme a lo previsto en la misma.

Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los entes públicos federales, deberán incluir en los informes trimestrales a que se refiere el artículo 56 de este Decreto los ingresos del periodo, incluyendo rendimientos financieros; egresos; destino y saldo de los fideicomisos en los que participen, informando de ello a la Auditoría Superior de la Federación. Dicha información deberá presentarse a más tardar 15 días naturales después de terminado el trimestre de que se trate.

La información que remitan los Poderes Legislativo y Judicial, los entes públicos federales, así como las dependencias y entidades para la integración de los informes trimestrales a que se refiere el artículo 56, fracciones V y VI, de este Decreto, será de acceso público en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y, para tal efecto, deberán publicarla en sus respectivos sitios de internet desde su portal principal.

Los fideicomisos públicos que tengan como objeto principal financiar programas y proyectos de inversión deberán sujetarse a las disposiciones generales en la materia.

Queda prohibido constituir o participar en fideicomisos, fondos, mandatos, o cualquier contrato análogo, con ahorros y economías del Presupuesto, que tengan por objeto evitar la concentración de recursos al final del ejercicio en los términos del último párrafo del artículo 25 de este Decreto.

Las dependencias y entidades que coordinen fideicomisos o con cargo a cuyos presupuestos se hayan otorgado recursos, con la participación que corresponda al fideicomitente, excepto en aquéllos constituidos por las entidades federativas o los particulares, promoverán la extinción de los fideicomisos que no se consideran entidades, que hayan alcanzado sus fines, o en los que éstos sean imposibles de alcanzar, así como aquéllos que en el ejercicio fiscal anterior no hayan realizado acción alguna tendiente a alcanzar los fines para los que fueron constituidos, salvo que en este último caso se justifique su vigencia.

Asimismo, cuando en el contrato de los fideicomisos cuya extinción se promueva no esté previsto un destino distinto, los remanentes deberán concentrarse en la Tesorería de la Federación, por lo que la institución fiduciaria deberá efectuar dicha concentración, aun cuando la formalización de la extinción no haya concluido.

ARTÍCULO 21. Los ingresos que resulten del aprovechamiento a que se refieren los artículos 1, fracción VI numeral 21, y 7 fracción XI de la Ley de Ingresos de la Federación, por concepto de rendimientos excedentes de Petróleos Mexicanos y organismos subsidiarios, se destinarán de la siguiente manera:

I. En un tercio, para gasto de inversión de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios en las actividades de exploración, producción y refinación de hidrocarburos, así como en las materias de gas y petroquímica;

II. En un tercio, para gasto en programas y proyectos de inversión de las dependencias y entidades, así como para gasto en seguridad pública, y

III. En la parte restante, para gasto en programas y proyectos de inversión en infraestructura y equipamiento de las entidades federativas, conforme a la estructura porcentual que se derive de la distribución del Fondo General de Participaciones reportado en la Cuenta Pública más reciente.

Para los efectos de esta fracción, la Secretaría hará entregas de anticipos a cuenta del aprovechamiento anual, a más tardar a los 10 días hábiles posteriores al entero que realicen Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios en los términos del artículo 7 fracción XI de la Ley de Ingresos de la Federación, conforme a lo siguiente:

a) El anticipo correspondiente al primer trimestre será por el equivalente al 25 por ciento de la tercera parte del monto total de aprovechamientos recaudado en el mes de abril;

b) El anticipo correspondiente al segundo trimestre será por el equivalente al 50 por ciento de la tercera parte del monto total de aprovechamientos recaudado en los meses de abril y julio, descontando el anticipo correspondiente al primer trimestre;

c) El anticipo correspondiente al tercer trimestre será por el equivalente al 75 por ciento de la tercera parte del monto total de aprovechamientos recaudado en los meses de abril, julio y octubre, descontando los anticipos correspondientes al primero y segundo trimestres;

d) El pago correspondiente al último trimestre será por el equivalente al 100 por ciento de la tercera parte del monto total de aprovechamientos recaudado en los meses de abril, julio y octubre de 2005, así como enero de 2006, descontando los anticipos correspondientes a los primeros tres trimestres del año y observando lo dispuesto en el siguiente párrafo.

En el caso de esta fracción el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, establecerá convenios con las entidades federativas para definir los mecanismos que permitan ajustar las diferencias que, en su caso, resulten entre los anticipos trimestrales y la tercera parte del monto total contenido en la declaración anual relativa al aprovechamiento sobre rendimientos excedentes a que hace referencia el artículo 7, fracción XI, de la Ley de Ingresos de la Federación.

Una vez presentada la declaración anual a que hace referencia el artículo 7, fracción XI, de la Ley de Ingresos de la Federación, la Secretaría realizará los ajustes que correspondan por la diferencia que, en su caso, resulte entre los anticipos trimestrales enterados y el monto del aprovechamiento anual.

ARTÍCULO 22. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, en los términos de las disposiciones aplicables, podrá autorizar a las dependencias y entidades para que realicen erogaciones adicionales con cargo a los ingresos que obtengan en exceso a los previstos para el presente ejercicio fiscal, conforme a lo siguiente:

I. Las dependencias y las entidades incluidas en el Anexo 1.D. de este Decreto, podrán realizar erogaciones adicionales con cargo a los ingresos que obtengan en exceso a los previstos en el artículo 1 de la Ley de Ingresos de la Federación. Los excedentes de los ingresos a que se refiere dicho artículo, excepto los previstos en la fracción IX del mismo, se aplicarán de la manera siguiente:

a) Los excedentes que resulten de los ingresos propios y las aportaciones de seguridad social, a que se refieren respectivamente las fracciones VII y VIII del artículo 1 de dicha Ley, se podrán destinar al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en lo que corresponda;

b) Los excedentes que resulten de los ingresos a que se refiere la fracción VII del artículo 1 de dicha Ley, correspondientes a los ingresos propios de las entidades distintas a la señalada en el inciso anterior, se podrán destinar a aquellas entidades que los generen;

c) Los excedentes que resulten de los derechos a que se refiere la fracción III, numerales 1 y 2, del artículo 1 de dicha Ley, se podrán destinar a las dependencias y entidades;

d) Los excedentes que resulten de los productos a que se refiere la fracción V del artículo 1 de dicha Ley, distintos a los señalados en el inciso e) de la presente fracción, se podrán destinar a las dependencias y entidades;

e) Los excedentes que resulten de los productos a que se refiere la fracción V numeral 2 inciso C, subinciso b), del artículo 1 de dicha Ley, por concepto de enajenación de bienes inmuebles, podrán destinarse al Fondo de Desincorporación de Entidades, a mejorar el balance económico del sector público o, en su caso, hasta en un 80 por ciento para gasto de inversión de las dependencias que tenían asignados dichos bienes. En el caso de las entidades incluidas en el Anexo 1.D. de este Decreto, dichos excedentes podrán destinarse para gasto de inversión.

Los excedentes que resulten de los productos por concepto de las enajenaciones de bienes inmuebles que realice el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales en los términos de la Ley General de Bienes Nacionales, podrán destinarse en su totalidad a cubrir los gastos de mantenimiento, obra pública y de administración en general, así como los pagos por concepto de contribuciones y demás erogaciones relacionadas con los bienes inmuebles a cargo de dicho Instituto;

f) Los excedentes que resulten de los aprovechamientos a que se refiere la fracción VI, numerales 2 y 24 inciso D del artículo 1 de dicha Ley, provenientes de la recuperación de seguros de bienes adscritos a las dependencias o propiedad de las entidades incluidas en el Anexo 1.D. de este Decreto, y los donativos en dinero que éstas reciban, deberán destinarse a aquellas dependencias y entidades que les corresponda recibirlos;

g) Los excedentes que resulten de los aprovechamientos a que se refiere la fracción VI, numerales 4; 11; 15 inciso C; 19 incisos B y E; 22 y 24 inciso D, del artículo 1 de dicha Ley, se podrán destinar a las dependencias y entidades que los generen;

h) Los excedentes que resulten de los aprovechamientos a que se refiere la fracción VI, numeral 19, inciso D, del artículo 1 de dicha Ley por concepto de desincorporación de entidades, se podrán destinar a gasto de inversión o al Fondo de Desincorporación de Entidades;

i) Los excedentes que generen las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, así como la Presidencia de la República por lo que se refiere al Estado Mayor Presidencial, por concepto de los derechos, productos y aprovechamientos a que se refieren respectivamente las fracciones III, V y VI del artículo 1 de dicha Ley, serán destinados a dichas dependencias;

j) La suma que resulte de los excedentes de las fracciones I; II; III numerales 3 a 6; y IV; del artículo 1 de la Ley de Ingresos de la Federación, así como los aprovechamientos a que se refiere la fracción VI de dicho artículo distintos de los previstos en los incisos f) a i) anteriores y en el artículo 21 de este Decreto; se aplicará conforme lo señala el último párrafo de la presente fracción, una vez descontado en su caso, el incremento en el gasto no programable respecto del presupuestado, el aumento en los gastos presupuestados derivado de factores ajenos a la evolución de la economía nacional y de desastres naturales, y las compensaciones con cargo a los demás incisos de esta fracción; en un 25 por ciento al Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros; en un 25 por ciento para mejorar el balance económico del sector público y, en un 50 por ciento para gasto de inversión en Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios.

La Secretaría podrá autorizar las ampliaciones a los presupuestos de las dependencias y entidades a que se refiere la presente fracción, observando lo dispuesto en los incisos anteriores; la clasificación de los ingresos excedentes a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Ingresos de la Federación; así como el procedimiento previsto en las disposiciones aplicables.

En el caso de los derechos, productos y aprovechamientos que tengan un destino específico por disposición expresa de leyes de carácter fiscal, o conforme a éstas se cuente con autorización de la Secretaría para utilizarse en un fin específico, ésta deberá autorizar las ampliaciones a los presupuestos de las dependencias o entidades que los generen, hasta por el monto de los ingresos excedentes obtenidos que determinen dichas leyes o, en su caso, la Secretaría.

La aplicación de los excedentes de ingresos a que se refiere la presente fracción, con excepción del inciso j), se podrá realizar durante el ejercicio fiscal; en el caso del inciso j), la aplicación de los excedentes de ingresos se realizará una vez que éstos sean determinados en los términos de dicho inciso; las ampliaciones al gasto programable que conforme a este artículo se autoricen, no se considerarán como regularizables y sólo se podrán autorizar por la Secretaría cuando no se deteriore la relación ingreso y gasto aprobada en este Presupuesto, y

II. La Secretaría, en los términos de las disposiciones aplicables, podrá autorizar las ampliaciones a los presupuestos de las entidades distintas a aquéllas incluidas en el Anexo 1.D. de este Decreto, que obtengan ingresos en exceso a los previstos en sus respectivos presupuestos aprobados.

Las ampliaciones líquidas a este Presupuesto se autorizarán en los términos de este artículo. Petróleos Mexicanos se sujetará a lo establecido en la fracción I, inciso j) de este artículo; así como a lo dispuesto en los artículos 4 fracción II y 21 de este Decreto. Las operaciones compensadas a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 19 de este Decreto no se sujetarán a lo previsto en el presente artículo.

ARTÍCULO 23. Los órganos encargados de la administración de los Poderes Legislativo y Judicial, así como de los entes públicos federales, podrán autorizar ampliaciones a sus respectivos presupuestos con cargo a los ingresos excedentes a que se refiere el artículo 21, fracción IV, de la Ley de Ingresos de la Federación, siempre y cuando:

I. Registren ante la Secretaría dichos ingresos en los conceptos correspondientes del artículo 1 de la Ley de Ingresos de la Federación, y

II. Informen a la Secretaría sobre la obtención y la aplicación de dichos ingresos, para efectos de la integración de los informes trimestrales, así como del Informe de Avance de Gestión Financiera y la Cuenta Pública en los términos de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación.

ARTÍCULO 24. En caso de que durante el ejercicio disminuyan los ingresos a que se refiere el artículo 1 de la Ley de Ingresos de la Federación, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, podrá aplicar las siguientes normas de disciplina presupuestaria:

I. La disminución de los ingresos por derechos sobre la extracción de petróleo e hidrocarburos a que se refieren los numerales 3 a 6, de la fracción III, del artículo 1 de la Ley de Ingresos de la Federación, se deberá compensar con los recursos del Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros en los términos de sus reglas de operación.

Cuando se llegue al límite de recursos establecido en dichas reglas, se procederá a realizar los ajustes a que se refiere la fracción II de este artículo, y

II. La disminución de los ingresos previstos en el artículo 1 de la Ley de Ingresos de la Federación, distintos a los ingresos por derechos sobre la extracción de petróleo e hidrocarburos a que se refiere la fracción anterior, se compensará con la reducción de los montos aprobados en los presupuestos de las dependencias, entidades, fondos y programas, conforme a lo siguiente:

a) Los ajustes deberán realizarse en forma selectiva, en el siguiente orden:

i) Los ahorros y economías presupuestarios que se determinen con base en los calendarios de presupuesto de las dependencias;

ii) El gasto en servicios personales, prioritariamente los estímulos y el reconocimiento colectivo a que se refieren, respectivamente los artículos 33 y 34 de este Decreto;

iii) Los gastos de difusión;

iv) El gasto no vinculado directamente a la atención de la población.

En caso de que dichas reducciones no sean suficientes para compensar la disminución de ingresos a que se refiere este artículo, podrán realizarse ajustes en otros conceptos de gasto, siempre y cuando se procure no afectar los programas sociales;

b) Los ajustes a los presupuestos de los órganos administrativos desconcentrados, no deberán ser mayores a los ajustes que en promedio se hayan realizado en las demás unidades administrativas de la dependencia respectiva;

c) En el caso de que la contingencia represente una reducción equivalente de hasta el 5 por ciento de los ingresos a que se refiere la fracción I del artículo 1 de la Ley de Ingresos de la Federación, el Ejecutivo Federal enviará a la Cámara en los siguientes 15 días hábiles a que se haya determinado la disminución de ingresos, un informe que contenga el monto de gasto programable a reducir y la composición de dicha reducción por dependencia y entidad, y

d) En el caso de que la contingencia sea de tal magnitud que represente una reducción equivalente a un monto superior al 5 por ciento de los ingresos a que se refiere la fracción I del artículo 1 de la Ley de Ingresos de la Federación, el Ejecutivo Federal enviará a la Cámara en los siguientes 15 días hábiles a que se haya determinado la disminución de ingresos, el monto de gasto programable a reducir, y una propuesta de composición de dicha reducción por dependencia y entidad.

La Cámara, por conducto de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, en un plazo de 15 días hábiles a partir de la recepción de la propuesta, analizará la composición de ésta, con el fin de, en su caso, proponer modificaciones a la composición de la misma, en el marco de las disposiciones aplicables. El Ejecutivo Federal, tomando en consideración la opinión de la Cámara, resolverá lo conducente, informando de ello a la misma. En caso de que la Cámara no emita opinión dentro de dicho plazo, procederá el proyecto enviado por el Ejecutivo Federal.

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a la disminución de ingresos que corresponda a recursos propios del presupuesto de Petróleos Mexicanos, entidad que se sujetará a lo establecido en la fracción I del artículo 4 de este Decreto.

Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes públicos federales procurarán coadyuvar al cumplimiento de las normas de disciplina presupuestaria a que se refiere el presente artículo, a través de ajustes a sus respectivos presupuestos, observando en lo conducente lo dispuesto en la fracción II. Asimismo, deberán reportar los ajustes realizados en los informes trimestrales y la Cuenta Pública.

ARTÍCULO 25. Las erogaciones previstas en este Presupuesto que no se encuentren devengadas al 31 de diciembre, no podrán ejercerse.

Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los entes públicos federales, deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el 15 de febrero, un reporte detallado de los recursos que se encuentran devengados y aquéllos no devengados al 31 de diciembre.

El Ejecutivo Federal informará a la Cámara de los montos presupuestarios no devengados a que se refiere este artículo, y su aplicación, al presentar la Cuenta Pública correspondiente al año 2005.

Los Poderes Legislativo y Judicial, los entes públicos federales, así como las dependencias y las entidades apoyadas presupuestariamente, que por cualquier motivo al término del ejercicio fiscal conserven recursos previstos en este Presupuesto y, en su caso, los rendimientos obtenidos, deberán reintegrar el importe disponible a la Tesorería de la Federación dentro de los 15 días naturales siguientes al cierre del ejercicio.

El incumplimiento de la concentración oportuna a que se refiere el párrafo anterior, dará lugar a que la Tesorería de la Federación determine el perjuicio que se ocasione al Erario Federal, salvo que bajo las disposiciones que, en su caso, emita la Tesorería de la Federación, existan casos extraordinarios que imposibiliten el entero oportuno, situación que invariablemente deberá justificarse plenamente ante dicha Tesorería, contando siempre con la validación respectiva del órgano interno de control.

Queda prohibido realizar erogaciones al final del ejercicio con cargo a ahorros y economías del Presupuesto que tengan por objeto evitar la concentración de recursos a que se refiere este artículo.

CAPÍTULO II

De la Administración por Resultados de los Recursos Públicos

ARTÍCULO 26. Los responsables de la administración en los Poderes Legislativo y Judicial, los titulares de los entes públicos federales y de las dependencias, así como los miembros de los órganos de gobierno y los directores generales o sus equivalentes de las entidades, serán responsables de la administración por resultados; para ello, deberán cumplir con oportunidad y eficiencia las metas y objetivos previstos en sus respectivos programas, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto, así como en las demás disposiciones aplicables.

CAPÍTULO III

De las Disposiciones de Racionalidad y Austeridad Presupuestaria

Artículo 27.- Los Poderes Legislativo y Judicial, los entes públicos federales, así como las dependencias y entidades, en el ejercicio de sus respectivos presupuestos, deberán tomar medidas para racionalizar el gasto destinado a las actividades administrativas y de apoyo, sin afectar el cumplimiento de los objetivos y las metas aprobados en este Presupuesto. Entre otras medidas, deberán aplicar las siguientes:

I. En las dependencias y entidades no se otorgarán incrementos salariales a los servidores públicos de mandos medios y superiores, ni a los niveles homólogos;

II. Las contrataciones de asesorías, estudios e investigaciones deberán sujetarse a lo dispuesto en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, y las demás disposiciones aplicables;

III. Para realizar erogaciones por concepto de gastos de orden social, congresos, convenciones, exposiciones, seminarios, espectáculos culturales, simposios o cualquier otro tipo de foro o evento análogo, las unidades administrativas que realicen dichas erogaciones deberán integrar expedientes que incluyan, entre otros, los documentos con los que se acredite la contratación u organización requerida, la justificación del gasto, los beneficiarios, los objetivos y programas a los que se dará cumplimiento;

IV. Sólo podrán aportar cuotas a organismos internacionales, cuando las mismas se encuentren previstas en sus presupuestos autorizados;

V. Las dependencias y entidades no podrán efectuar adquisiciones o nuevos arrendamientos de bienes inmuebles para oficinas públicas, salvo en los casos estrictamente indispensables para el cumplimiento de sus objetivos en los términos de la Ley General de Bienes Nacionales y las demás disposiciones aplicables, y siempre que justifiquen ante la Función Pública que los inmuebles subutilizados u ociosos no cubren sus necesidades.

En caso de que se encuentren bienes inmuebles subutilizados u ociosos, deberán ponerse a disposición de la Función Pública o determinar su destino final, según corresponda.

Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los entes públicos federales, deberán optimizar la utilización de los espacios físicos y establecer los convenios necesarios con la Función Pública a fin de utilizar los bienes nacionales disponibles en los términos de las disposiciones aplicables, y

VI. Las dependencias y entidades deberán procurar la sustitución de arrendamientos por la utilización de bienes inmuebles ociosos o subutilizados, a efecto de promover la eficiencia en la utilización de dichos bienes, respetando los términos de los respectivos contratos de arrendamiento y evitando costos adicionales. Lo anterior, en los términos de las disposiciones emitidas por la Función Pública.

Las dependencias y entidades podrán optar por el arrendamiento financiero de inmuebles exclusivamente cuando las erogaciones correspondientes representen como mínimo un ahorro del 20 por ciento, en comparación con los recursos para pagar el arrendamiento puro y los gastos asociados al mismo.

Los ahorros generados como resultado de las medidas a que se refiere este artículo podrán destinarse para cubrir obligaciones de pago previstas en leyes o derivadas del cumplimiento de resoluciones emitidas por autoridad competente y, mediante previa justificación de que no existen compromisos de pago pendientes, al otorgamiento de los estímulos y recompensas en los términos de los artículos 33 y 34 de este Decreto. Los ahorros a que se refiere este artículo no podrán destinarse a la creación de plazas.

Las dependencias y entidades deberán informar trimestralmente a la Secretaría y a la Función Pública sobre los ahorros generados como resultado de las medidas a que se refiere este artículo. Asimismo, deberán reportar los ahorros y el destino de los mismos en los informes trimestrales.

ARTÍCULO 28. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, podrá determinar reducciones, diferimientos o cancelaciones de programas y conceptos de gasto de las dependencias y entidades, cuando ello represente la posibilidad de obtener ahorros en función de la productividad y eficiencia de las mismas, cuando dejen de cumplir sus propósitos, o en el caso de situaciones supervenientes. En todo momento, se procurará respetar el presupuesto destinado a los programas prioritarios y, en especial, los destinados al gasto social, y se reportará en los informes trimestrales cuando las variaciones superen el 10 por ciento de los respectivos presupuestos, anexando la estructura programática modificada.

CAPÍTULO IV

De los Servicios Personales

ARTÍCULO 29. Las dependencias y entidades al realizar los pagos por concepto de servicios personales, deberán sujetarse a lo siguiente:

I. A su presupuesto aprobado y a la política de servicios personales que establezca el Ejecutivo Federal;

II. A los tabuladores de percepciones ordinarias en los términos del artículo 31 de este Decreto y las demás disposiciones aplicables;

III. A las estructuras ocupacionales y organizacionales, o a la plantilla de personal, autorizadas por la Secretaría y la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias;

IV. En materia de incrementos en las percepciones, a las previsiones salariales y económicas a que se refiere el artículo 30 de este Decreto, aprobadas específicamente para este propósito por la Cámara, y a la política de servicios personales que establezca el Ejecutivo Federal;

V. En lo que les corresponda, a lo dispuesto en las leyes laborales y las leyes que prevean el establecimiento de servicios profesionales de carrera, así como observar las demás disposiciones aplicables;

VI. En materia de percepciones extraordinarias, a las disposiciones aplicables y a las autorizaciones correspondientes.

Las percepciones extraordinarias no constituyen un ingreso fijo, regular ni permanente, ya que su otorgamiento se encuentra sujeto a requisitos y condiciones futuras de realización incierta. Dichos conceptos de pago en ningún caso podrán formar parte integrante de la base de cálculo para efectos de indemnización o liquidación, salvo lo previsto expresamente en las leyes laborales;

VII. A los términos autorizados por la Secretaría y la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, y en el caso de las entidades, adicionalmente, por acuerdo del órgano de gobierno respectivo;

VIII. Las adecuaciones presupuestarias al gasto en servicios personales deberán realizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de este Decreto, así como en las demás disposiciones aplicables;

IX. Los movimientos que realicen a sus estructuras orgánicas, ocupacionales y salariales, así como a las plantillas de personal, deberán realizarse conforme a las disposiciones aplicables y mediante movimientos compensados, los que en ningún caso incrementarán el presupuesto regularizable para servicios personales del ejercicio fiscal inmediato siguiente, salvo en los casos previstos por este Decreto, conforme a los recursos aprobados específicamente para tal efecto en el Presupuesto y a lo dispuesto en el artículo 30 de este Decreto;

X. Abstenerse de contraer obligaciones en materia de servicios personales que impliquen compromisos en subsecuentes ejercicios fiscales;

XI. Abstenerse de contratar trabajadores eventuales, salvo que tales contrataciones se encuentren previstas en el respectivo presupuesto destinado a servicios personales;

XII. A las disposiciones aplicables para la autorización de los gastos de representación y de las erogaciones necesarias para el desempeño de comisiones oficiales;

XIII. Dentro de los procesos de descentralización y reasignación de recursos que impliquen la transferencia de recursos humanos a las entidades federativas, no podrán crear nuevas plazas o categorías, por lo que los traspasos se realizarán con las plazas ya existentes y los recursos asignados a sus unidades responsables y programas, observando en lo que corresponda las disposiciones en materia del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal. Una vez que se transfieran las plazas, éstas se regirán en los términos en que se acordó su reasignación, sin que les sea aplicable lo dispuesto en este Capítulo para las plazas federales;

XIV. En los traspasos de recursos humanos que se realicen en la Administración Pública Federal, en virtud de reformas a las disposiciones aplicables, no podrá incrementarse la nómina global, y

XV. A las disposiciones aplicables en materia de promociones de categoría.

ARTÍCULO 30. Los recursos previstos en los presupuestos de las dependencias y entidades en materia de servicios personales y, en su caso, en los Ramos Generales 25 Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica, Normal, Tecnológica y de Adultos y 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios, incorporan la totalidad de las previsiones para sufragar las erogaciones correspondientes a las medidas salariales y económicas, incluyendo aquéllas de carácter laboral, contingente y de fin de año que se adopten, y que al efecto autorice la Secretaría durante el presente ejercicio, comprendiendo los siguientes conceptos de gasto:

I. Los incrementos a las percepciones, conforme:

a) A la estructura ocupacional autorizada al 1 de enero por la Secretaría y la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, en el caso de las dependencias;

b) A la plantilla de personal autorizada al 1 de enero por la Secretaría y la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, en el caso de las entidades;

c) Al Registro Común de Escuelas y de Plantillas de Personal en el caso del Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal, y del Ramo General 25 Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica, Normal, Tecnológica y de Adultos;

d) A la plantilla de personal tratándose del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud, y

e) A las plantillas de personal tratándose del Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos; adicionalmente, en el caso de los servicios de educación para adultos, a las fórmulas que al efecto se determinen en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal;

II. La creación de plazas, en su caso, y

III. Otras medidas de carácter económico, laboral y contingente.

Las previsiones salariales y económicas a que se refiere este artículo se distribuyen en el Anexo 10 de este Decreto.

Las previsiones para el incremento a las percepciones, a que se refiere el Anexo 10 de este Decreto, incluyen la totalidad de los recursos para categorías y personal operativo de confianza y sindicalizado, por lo que no deberá utilizarse la asignación prevista a un grupo, para favorecer a otro.

Las previsiones salariales y económicas para el Ramo Administrativo 11 Educación Pública a que se refiere el Anexo 10 de este Decreto, incluyen los recursos para la educación tecnológica y de adultos correspondientes a aquellas entidades federativas que no han celebrado los convenios a que se refiere el artículo 42 de la Ley de Coordinación Fiscal.

Las previsiones salariales y económicas para el Ramo General 25 Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica, Normal, Tecnológica y de Adultos, incluyen las previsiones correspondientes a los fondos de aportaciones para la Educación Básica y Normal, y para la Educación Tecnológica y de Adultos, que serán entregadas a las entidades federativas a través del Ramo General 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios.

Las previsiones para la creación de plazas incluidas en los ramos 11 Educación Pública y 25 Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica, Normal, Tecnológica y de Adultos, deberán destinarse exclusivamente a la contratación de personal docente para los niveles de Educación Especial, Preescolar, Secundaria, Media Superior y Superior.

Las previsiones incluidas en el Ramo General 25 Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica, Normal, Tecnológica y de Adultos, incluyen los recursos para cubrir aquellas medidas económicas que se requieran para la cobertura y el mejoramiento de la calidad del sistema educativo. Asimismo, las previsiones para incrementos a las percepciones incluyen las correspondientes a la Carrera Magisterial.

Las previsiones incluidas en el Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud, incluyen los recursos para cubrir aquellas medidas económicas que se requieran para la cobertura y el mejoramiento de la calidad del sistema de salud.

ARTÍCULO 31. La Secretaría y la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias y con sujeción a este Presupuesto, emitirán el Manual de Percepciones de la Administración Pública Federal, el cual incluirá el tabulador de percepciones ordinarias, así como las reglas para su aplicación. Dicho Manual deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el último día hábil de mayo.

Los límites de percepción ordinaria neta mensual autorizados para los servidores públicos de mando y personal de enlace de las dependencias y entidades, se detallan en el Anexo 11 de este Decreto.

Los montos presentados en el Anexo 11 de este Decreto, no consideran incrementos salariales para el presente ejercicio fiscal ni las repercusiones que se deriven de la aplicación de las disposiciones de carácter fiscal. En el caso de las entidades, las prestaciones económicas que perciben sus servidores públicos de mando, se incluyen dentro de la percepción ordinaria neta mensual.

Las dependencias y entidades podrán modificar las percepciones de los puestos conforme a las disposiciones que emita la Función Pública, sujetándose a los límites máximos establecidos en el Anexo 11 del presente Decreto, previo dictamen presupuestario de la Secretaría.

Las entidades que cuenten con planes de compensación acordes con el cumplimiento de las expectativas de aumento en el valor agregado, podrán determinar las percepciones aplicables como excepción a lo previsto en el párrafo séptimo de este artículo, sin generar costos adicionales y siempre que dichos planes sean autorizados por la Secretaría en lo que se refiere a que el presupuesto total de la entidad no se incremente y no se afecten negativamente los objetivos y metas de sus programas, y la Función Pública en cuanto a la congruencia del plan de compensación con la política de planeación y administración de personal de la Administración Pública Federal.

En el caso de que los puestos sufran incremento de funciones o de grado de responsabilidad, de conformidad con el Sistema de Valuación de Puestos de la Administración Pública Federal, aquéllos podrán ubicarse dentro del rango de puntos del indicador del grupo jerárquico inmediato superior, siempre y cuando no rebasen el límite máximo de percepción ordinaria neta mensual autorizado para el rango en el cual se están ubicando.

Ningún servidor público de las dependencias y entidades podrá recibir una percepción ordinaria neta mensual superior a la del Presidente de la República.

El Ramo Administrativo 02 Presidencia de la República, a que se refiere el Anexo 1.B de este Decreto, incluye los recursos para cubrir las percepciones de quienes han desempeñado el cargo de Titular del Ejecutivo Federal, las que no podrán exceder el monto que se cubre al primer nivel salarial del puesto de Secretario de Estado, así como aquéllas correspondientes al personal de apoyo que tengan asignado, de conformidad con las disposiciones aplicables y con sujeción a los términos de este artículo. Asimismo, incluye los recursos que se asignan a la compensación que se otorga al personal militar del Estado Mayor Presidencial.

El Ejecutivo Federal informará en la Cuenta Pública sobre el monto total de las percepciones que se cubren a los servidores públicos de mando; personal militar; personal de enlace; así como personal operativo de base y confianza, de las dependencias y entidades, de conformidad con las disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 32. Las condiciones de trabajo vigentes y las que se modifiquen en este ejercicio, los beneficios económicos y las demás prestaciones derivadas de los contratos colectivos de trabajo o que se fijen en las condiciones generales de trabajo de la Administración Pública Federal, no se harán extensivas a favor de los servidores públicos de mando y personal de enlace.

Los titulares de las entidades, independientemente del régimen laboral que las regule, serán responsables de realizar los actos necesarios para que los servidores públicos de mando y personal de enlace al servicio de éstas, queden expresamente excluidos del beneficio de las prestaciones adicionales que, en su caso, se acuerden en el presente ejercicio para el personal de base, con excepción de las de seguridad social y protección al salario.

Asimismo, deberán verificar que las modificaciones relativas a prestaciones que se realicen en el presente ejercicio fiscal, respeten los derechos adquiridos que, por disposición expresa, gocen los servidores públicos de mando y personal de enlace.

Para el caso de los servidores públicos de mando y personal de enlace de nuevo ingreso, sólo les serán aplicables las prestaciones que se encuentren registradas y autorizadas para los respectivos niveles, ante la Secretaría y la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias.

ARTÍCULO 33. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Función Pública, previo dictamen favorable de la Secretaría en el ámbito presupuestario, emitirá las disposiciones, requisitos y condiciones a que se sujetará el otorgamiento de un estímulo anual por cumplimiento de metas institucionales, a los servidores públicos de mando y personal de enlace de las dependencias y entidades, en aquellos casos que, conforme a la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, estén excluidos del sistema general de estímulos y recompensas.

En tanto la Función Pública no emita dichas disposiciones, ninguna dependencia o entidad podrá otorgar estímulo alguno. Tratándose de las entidades, además se sujetarán a los acuerdos de sus respectivos órganos de gobierno.

Dicho estímulo sólo podrá ser otorgado a los servidores públicos de mando y personal de enlace que cuenten con nombramiento y ocupen una plaza presupuestaria. El estímulo consistirá en el pago a que se haga acreedor el servidor público de mando o de enlace que cumpla con lo dispuesto en las disposiciones a que se refiere el párrafo primero del presente artículo.

En términos de lo dispuesto por la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, la Función Pública, previo dictamen favorable de la Secretaría en el ámbito presupuestario, emitirá las disposiciones que regulen el sistema de evaluación de desempeño del personal operativo, así como los estímulos y recompensas que, en su caso, apliquen.

En aquellos puestos de personal civil de las dependencias cuyo desempeño ponga en riesgo la seguridad o la salud del servidor público de mando, podrá otorgarse un pago por riesgo de hasta 30 por ciento sobre la percepción ordinaria bruta mensual, en los términos de las disposiciones que para tal efecto emita la Función Pública, previo dictamen favorable de la Secretaría en el ámbito presupuestario, observando lo dispuesto en el artículo 35 de este Decreto.

ARTÍCULO 34. Con el fin de promover el buen desempeño colectivo y estimular el establecimiento de sistemas de calidad en la Administración Pública Federal, la Función Pública, previo dictamen favorable de la Secretaría en el ámbito presupuestario, podrá autorizar el otorgamiento de un reconocimiento equivalente al 5 por ciento de las percepciones mensuales, por concepto de Reconocimiento a la Calidad en el Servicio Público a los servidores públicos de las unidades administrativas de las dependencias y entidades. Será obligación de las dependencias y entidades indicar las unidades responsables que serán acreedoras de tal reconocimiento en términos de este artículo. El otorgamiento de dicho reconocimiento sólo procederá cuando se acredite, a través de la certificación de calidad en ISO-9000 o certificaciones equivalentes, que de manera fehaciente y objetiva garanticen la satisfacción de los usuarios de los productos y servicios públicos, el uso eficiente de sus recursos presupuestarios, y mejoras continuas en sus procesos administrativos, de producción de bienes o prestación de servicios públicos. Para tal efecto, la Función Pública, previo dictamen favorable de la Secretaría en el ámbito presupuestario, emitirá las disposiciones a las que se sujetará el pago de dicho reconocimiento de carácter colectivo.

En caso de que las unidades administrativas de las dependencias y entidades pierdan la certificación a que se refiere el párrafo anterior, se suspenderá el otorgamiento del reconocimiento a que se refiere el presente artículo.

ARTÍCULO 35. Las percepciones extraordinarias a que se refieren los artículos 33 y 34 de este Decreto, no constituyen un ingreso fijo, regular ni permanente, ya que su otorgamiento se encuentra sujeto a requisitos y condiciones futuras de realización incierta.

Dichos conceptos de pago en ningún caso podrán formar parte integrante de la base de cálculo para efectos de indemnización o liquidación.

Las percepciones extraordinarias a que se refiere este artículo, así como las certificaciones a que se refiere el artículo 34 de este Decreto, sólo podrán cubrirse con los ahorros que generen las dependencias y entidades en sus respectivos presupuestos de servicios personales, salvo en el caso previsto en el último párrafo del artículo 33 de este Decreto.

El personal investigador; médico y de enfermería; docentes de educación básica, media superior y superior, y demás servidores públicos que por disposición expresa gocen de un esquema de estímulos específico, no gozarán de los estímulos a que se refiere el artículo 33 de este Decreto, y se sujetarán a las disposiciones que al efecto emita la Función Pública y la Secretaría y, en su caso, a la autorización correspondiente.

No podrá efectuarse pago alguno con cargo al Presupuesto de Egresos por concepto de terminación de encargo, finiquito, liquidación o cualquier otro similar, salvo los casos previstos en la ley, en este Decreto y los derivados de sentencias dictadas por tribunales competentes, así como los convenios que, en su caso, se suscriban en los términos de la legislación laboral.

ARTÍCULO 36. Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los entes públicos federales, podrán otorgar estímulos, incentivos o reconocimientos, o ejercer gastos equivalentes a los mismos, de acuerdo con las disposiciones que para estos efectos emitan las autoridades competentes, en los mismos términos de los artículos 33 y 34 de este Decreto.

Asimismo, deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el 28 de febrero, el Manual de Percepciones para los servidores públicos a su servicio, incluyendo a los Diputados y Senadores del Congreso de la Unión; Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistrados y Jueces del Poder Judicial y Consejeros de la Judicatura Federal; Consejero Presidente, Consejeros Electorales y Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral; Presidente y Consejeros de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; así como a los demás servidores públicos de mando; en el que se proporcione la información completa y detallada relativa a las percepciones monetarias y en especie, prestaciones y demás beneficios que se cubran para cada uno de los niveles jerárquicos que los conforman.

Adicionalmente, deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación en la fecha antes señalada, la estructura ocupacional que contenga la integración de los recursos aprobados en el capítulo de servicios personales, con la desagregación de su plantilla total, incluidas las plazas a que se refiere el párrafo anterior, junto con las del personal operativo, eventual y el contratado bajo el régimen de honorarios, en el que se identifiquen todos los conceptos de pago y aportaciones de seguridad social que se otorguen con base en disposiciones emitidas por sus órganos competentes, así como la totalidad de las plazas vacantes con que cuenten a dicha fecha.

En tanto no se publiquen en el Diario Oficial de la Federación las disposiciones a que se refieren los párrafos primero y segundo de este artículo, no procederá el pago de estímulos, incentivos, reconocimientos, o gastos equivalentes a los mismos.

El monto de percepciones totales que se cubra a favor de la máxima representación del Poder Legislativo y de los Titulares del Poder Judicial y entes públicos federales, no podrá rebasar la percepción total asignada al Titular del Ejecutivo Federal.

Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los entes públicos federales, deberán incluir en sus respectivos proyectos de presupuesto para el siguiente ejercicio fiscal, la información a que se refiere el párrafo tercero de este artículo.

Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los entes públicos federales, serán responsables de proporcionar a la Auditoría Superior de la Federación la información a que se refiere este artículo.

CAPÍTULO V

De las Adquisiciones y Obras Públicas

ARTÍCULO 37. Para los efectos de los artículos 42 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, y 43 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, los montos máximos de adjudicación directa y los de adjudicación mediante invitación a cuando menos tres personas, de las adquisiciones, arrendamientos, prestación de servicios, obras públicas y servicios relacionados con éstas, serán los señalados en el Anexo 12 de este Decreto.

En el caso de las dependencias y los órganos administrativos desconcentrados listados en los capítulos de compras del sector público de los tratados de libre comercio, las contrataciones previstas por dichos tratados relativas a adquisiciones, arrendamientos, prestación de servicios, obras públicas y servicios relacionados con éstas, deberán licitarse cuando el monto de ellas supere cualquiera de los umbrales establecidos en los mismos, salvo que tales contrataciones sean incluidas como reserva a dichos tratados o se cumpla con algún supuesto de excepción a la licitación pública en los términos de los referidos capítulos, en cuyo caso los montos aplicables serán los señalados en el Anexo 12 de este Decreto.

Los montos establecidos deberán considerarse sin incluir el importe del Impuesto al Valor Agregado.

Será obligación de las dependencias y entidades publicar la información relativa a las adquisiciones y obras públicas que realicen, en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

CAPÍTULO VI

De la Inversión Pública

ARTÍCULO 38. Las dependencias y entidades podrán ejercer los montos para programas y proyectos de inversión autorizados en este Presupuesto, cuando en los términos de las disposiciones emitidas por la Secretaría, se haya cumplido con la obligación de presentar el análisis costo y beneficio de los mismos en el que se muestre que son susceptibles de generar beneficios netos para la sociedad, y se encuentren registrados en la cartera de programas y proyectos de inversión que integra la Secretaría.

Las dependencias y entidades podrán destinar, en los términos de este Decreto y de las demás disposiciones aplicables, los recursos provenientes de ahorros presupuestarios, de los subejercicios a que se refiere el artículo 17 de este Decreto, y de ingresos excedentes en los términos de los artículos 21 y 22 del mismo, a programas y proyectos de inversión que cuenten con el análisis costo y beneficio correspondiente y se encuentren registrados en la cartera de programas y proyectos de inversión.

Los titulares de las dependencias y entidades, así como los servidores públicos autorizados para ejercer recursos públicos de las mismas, serán responsables de:

I. Identificar el gasto de capital y el gasto asociado a éste, en programas y proyectos de inversión que contribuyan al cumplimiento de los objetivos, metas e indicadores de desempeño de los mismos de acuerdo al presupuesto autorizado;

II. Que los programas y proyectos de inversión que realicen generen beneficios netos y cuenten con la autorización de inversión correspondiente, en los términos de las disposiciones aplicables;

III. Otorgar prioridad a la realización de los programas y proyectos de inversión que generen mayores beneficios netos;

IV. Ejercer recursos en programas y proyectos financiados total o parcialmente con crédito externo, siempre que la totalidad de los recursos correspondientes se encuentren previstos en sus respectivos presupuestos aprobados y se cuente con la autorización de la Secretaría, en los términos de las disposiciones aplicables.

En los créditos externos que contraten las entidades conforme a lo establecido en el párrafo anterior, éstas deberán obligarse a cubrir con recursos propios el servicio de la deuda que los créditos generen.

Cuando las dependencias y entidades apoyadas presupuestariamente no ejerzan con oportunidad los recursos comprometidos o no cumplan con los objetivos y metas establecidos en los programas y proyectos financiados con crédito externo, la Secretaría podrá realizar el traspaso de recursos de la dependencia o entidad correspondiente para cubrir el pago de las comisiones que ocasione el diferimiento en la operación, la modificación o la cancelación de los programas y proyectos;

V. Realizar las inversiones financieras cuando sean estrictamente necesarias, con la autorización de la Secretaría, y orientarlas a los programas sectoriales de mediano plazo, y

VI. Reportar a la Secretaría sobre el desarrollo de los programas y proyectos de inversión, incluyendo la comparación de los beneficios netos considerados en el último análisis costo y beneficio presentado a la Secretaría para actualizar la cartera de programas y proyectos de inversión, con aquellos beneficios efectivamente generados; los avances físicos y financieros, y la evolución de los compromisos en el caso de los proyectos a que se refiere el artículo 40 de este Decreto.

La Secretaría deberá difundir conforme a lo establecido en el párrafo primero del artículo 54 de este Decreto, los análisis costo y beneficio de los programas y proyectos de inversión autorizados, salvo aquella información que la propia dependencia o entidad interesada haya señalado por escrito como de carácter reservado.

ARTÍCULO 39. Los programas y proyectos de inversión que se señalan en este artículo deberán contar con el dictamen favorable de un experto sobre el análisis de factibilidad técnica, económica y ambiental y, en su caso, sobre el proyecto ejecutivo de obra pública. Antes de iniciar alguno de los procedimientos de contratación previstos en las disposiciones aplicables, las dependencias y entidades deberán obtener y enviar el dictamen en los términos que establezca la Secretaría, para:

I. Los nuevos proyectos de infraestructura productiva de largo plazo;

II. Los nuevos programas y proyectos de inversión presupuestaria en infraestructura de hidrocarburos, eléctrica y de transporte, incluyendo carreteras, cuyo monto total de inversión sea mayor a 100 millones de pesos y, en el caso de infraestructura hidráulica, mayor a 50 millones de pesos, y

III. Las adiciones que representen un incremento mayor a 25 por ciento, en términos reales, del monto total de inversión registrado conforme al último análisis costo y beneficio presentado para actualizar la cartera de programas y proyectos de inversión, tanto de los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo, como de inversión presupuestaria cuyo monto total y tipo de infraestructura correspondan a lo señalado en la fracción II de este artículo.

Los honorarios del dictaminador deberán cubrirse por las propias dependencias y entidades con cargo a sus respectivos presupuestos o, en su caso, en los términos que establezca la Secretaría.

La Secretaría integrará la relación de los programas y proyectos de inversión a que se refiere este artículo que hayan sido dictaminados, incluyendo el sentido del dictamen y el responsable de su elaboración de acuerdo con la información remitida por las dependencias y entidades, e incorporará esta relación en los informes trimestrales.

ARTÍCULO 40. Sólo podrán ser autorizados como proyectos de infraestructura productiva de largo plazo en los términos establecidos en los artículos 18, párrafo tercero, de la Ley General de Deuda Pública; 30 párrafo segundo, de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal; 17 fracción VIII, 21, 38-A, 38-B y 108-A de su Reglamento, y en las disposiciones emitidas por la Secretaría, los compromisos que asuman las entidades incluidas en el Anexo 1.D. de este Decreto, para adquirir en propiedad bienes de infraestructura productivos construidos por el sector privado y financiados por el mismo o por terceros.

La adquisición de los bienes productivos a que se refiere el párrafo anterior, únicamente podrá darse por las siguientes causas:

I. Tratándose de proyectos de infraestructura productiva de largo plazo considerados como de inversión directa, por ser el objeto principal de un contrato, o

II. Tratándose de proyectos de infraestructura productiva de largo plazo considerados como de inversión condicionada, por tener la obligación de adquirirlos, habiéndose derivado esta obligación del incumplimiento por parte de la entidad o por causas de fuerza mayor, ambas previstas expresamente en un contrato cuyo objeto principal no sea dicha adquisición, sino el suministro de algún bien o servicio a la entidad.

Las entidades no podrán celebrar contratos en la modalidad de proyectos de infraestructura productiva de largo plazo, si no se pacta de forma específica la inversión correspondiente y, en su caso, los términos y condiciones de los cargos financieros que se causen.

Las entidades únicamente podrán realizar pagos, a partir de que reciban a su satisfacción los bienes y servicios materia del contrato, y éstos se encuentren en condiciones de generar los ingresos que permitan cumplir con las obligaciones pactadas.

Los pagos que las entidades deban efectuar por causas de incumplimiento contractual, diferentes a las establecidas en la fracción II de este artículo, no podrán tener el tratamiento de proyecto de infraestructura productiva de largo plazo, y deberán ser cubiertos con cargo a sus respectivos presupuestos.

Los ingresos que genere cada proyecto de infraestructura productiva de largo plazo, durante la vigencia de su financiamiento, sólo podrán destinarse al pago de las obligaciones fiscales atribuibles al propio proyecto, las de inversión física y costo financiero del mismo, así como de todos sus gastos de operación y mantenimiento y demás gastos asociados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley General de Deuda Pública; 30 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y 38-B de su Reglamento. Los remanentes serán destinados a programas y proyectos de inversión de las propias entidades, distintos a proyectos de infraestructura productiva de largo plazo o al gasto asociado de éstos. Las entidades deberán informar a la Secretaría sobre el origen, monto y destino de los remanentes a que se refiere este párrafo, en los términos de las disposiciones aplicables. En el Tomo IV de este Presupuesto se especifican a nivel de flujo los ingresos y las erogaciones para cubrir las obligaciones de cada proyecto.

Los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo autorizados deberán llevar registros con el objeto de identificar los montos equivalentes a los ingresos netos disponibles antes de cubrir las obligaciones fiscales y una vez cubiertas las erogaciones necesarias para obtenerlos. Los ingresos netos deberán ser medidos en términos de los flujos de efectivo que genere cada proyecto hasta el finiquito del contrato respectivo por el pago total.

Para efectos de los informes trimestrales, las dependencias y entidades deberán enviar a la Secretaría el informe sobre el avance físico y financiero, así como la evolución de compromisos y los flujos de ingresos y gastos de cada proyecto de infraestructura productiva de largo plazo que tengan autorizado en este Presupuesto.

Los titulares de las entidades y de las correspondientes dependencias coordinadoras de sector deberán participar semestralmente y de forma indelegable en una sesión de la Comisión Intersecretarial de Gasto Financiamiento, a nivel de titulares, a efecto de presentar un reporte sobre los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo que tengan autorizados en este Presupuesto.

Para los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo a iniciar mediante alguno de los procedimientos de contratación previstos en las disposiciones aplicables, se procurará que los compromisos futuros que éstos originen, acumulados a aquéllos de los proyectos que ya hubieran iniciado algún procedimiento de contratación, o que ya estuvieran operando, sean acordes con las posibilidades agregadas de gasto y de financiamiento del sector público federal.

El Ejecutivo Federal informará en la Cuenta Pública, de manera clara y precisa sobre la evolución de estos proyectos, de conformidad con las disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 41. En el presente ejercicio fiscal se faculta al Ejecutivo Federal para comprometer nuevos proyectos de infraestructura productiva de largo plazo de inversión directa y condicionada, por la cantidad señalada en el Anexo 13.A. del Decreto, correspondientes a la Comisión Federal de Electricidad y a Petróleos Mexicanos.

El monto autorizado correspondiente a los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo de inversión directa y condicionada, aprobados en ejercicios fiscales anteriores, asciende a la cantidad señalada en el Anexo 13.B. de este Decreto. Las variaciones en los compromisos de cada uno de dichos proyectos se detallan en el Tomo IV de este Presupuesto.

La suma de los montos autorizados de proyectos aprobados en ejercicios fiscales anteriores y los montos para nuevos proyectos se presentan en el Anexo 13.C. de este Decreto.

Los compromisos correspondientes a proyectos de infraestructura productiva de largo plazo de inversión directa autorizados en ejercicios fiscales anteriores, se detallan en el Anexo 13.D. de este Decreto, y comprenden exclusivamente los costos asociados a la adquisición de los activos, excluyendo los relativos al financiamiento en el periodo de operación de dichos proyectos.

Los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo de inversión condicionada, tendrán el tratamiento de proyectos de infraestructura productiva de largo plazo de inversión directa, sólo en el caso de que surja la obligación de adquirir los bienes en los términos del contrato respectivo. En caso de que surja la obligación de adquirir dichos bienes en el presente ejercicio fiscal, el monto máximo de compromiso de inversión será aquél establecido en el Anexo 13.E. de este Decreto.

Las previsiones necesarias para cubrir las obligaciones de inversión física por concepto de amortizaciones y costo financiero de los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo de inversión directa, que tienen efectos en el gasto del presente ejercicio en los términos de las disposiciones aplicables, se incluyen en el Anexo 13.F. de este Decreto. Dichas previsiones se especifican a nivel de flujo en el Tomo IV de este Presupuesto y reflejan los montos presupuestarios autorizados, así como un desglose por proyecto.

Los montos de cada uno de los proyectos a que se refiere este artículo se detallan en el Tomo IV de este Presupuesto.

CAPÍTULO VII

De los Subsidios y Transferencias

ARTÍCULO 42. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, autorizará la ministración de los subsidios y transferencias que con cargo a los presupuestos de las dependencias y entidades se prevén en este Decreto.

Los titulares de las dependencias y entidades con cargo a cuyos presupuestos se autorice la ministración de subsidios y transferencias, serán responsables, en el ámbito de sus competencias, de que éstos se otorguen y ejerzan conforme a lo establecido en este Decreto y en las demás disposiciones aplicables.

Las dependencias y entidades deberán prever en las reglas de operación a que se refiere el artículo 45 de este Decreto o en los instrumentos jurídicos a través de los cuales se canalicen subsidios, la obligación de reintegrar a la Tesorería de la Federación los recursos que no se destinen a los fines autorizados y aquéllos que al cierre del ejercicio no se hayan devengado. Lo anterior, sin perjuicio de las adecuaciones presupuestarias que se realicen durante el ejercicio para un mejor cumplimiento de los objetivos de los programas, en los términos del artículo 14 de este Decreto.

Los subsidios cuyos beneficiarios sean los gobiernos de las entidades federativas y, en su caso, de los municipios, se considerarán devengados a partir de la entrega de los recursos a dichos órdenes de gobierno.

Los subsidios cuyos beneficiarios sean personas físicas o, en su caso, personas morales distintas a entidades federativas y municipios, se considerarán devengados hasta que sean identificados dichos beneficiarios y los recursos sean puestos a su disposición para el cobro correspondiente, a través de los mecanismos previstos en sus reglas de operación y en las demás disposiciones aplicables.

El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, previa opinión de la dependencia coordinadora de sector, podrá reducir, suspender o terminar la ministración de los subsidios y las transferencias, cuando las dependencias o entidades no cumplan, en lo conducente, con lo previsto en los artículos 18 y 44 de este Decreto.

Asimismo, las dependencias o la Secretaría, podrán suspender las ministraciones de recursos a los órganos administrativos desconcentrados o a las entidades, cuando éstos no remitan, en un plazo de 35 días hábiles, la información solicitada en los términos requeridos, en materia de subsidios, transferencias y programas a que se refiere el artículo 45 de este Decreto. Las dependencias que suspendan la ministración de recursos deberán informar al respecto a la Secretaría, a más tardar el día hábil siguiente en que tomen dicha medida.

ARTÍCULO 43. Los subsidios deberán sujetarse a los criterios de objetividad, equidad, transparencia, publicidad, selectividad, oportunidad y temporalidad, para lo cual las dependencias y entidades que los otorguen deberán:

I. Identificar con precisión a la población objetivo, tanto por grupo específico como por región del país, entidad federativa y municipio, y en el caso de los productores rurales, a fin de establecer su elegibilidad bajo criterios de equidad, su tipología en función del tipo y tamaño de la tenencia de la tierra;

II. En su caso prever montos máximos por beneficiario y por porcentaje del costo total del proyecto.

En los programas de beneficio directo a individuos o grupos sociales, los montos y porcentajes se establecerán con base en criterios redistributivos que deberán privilegiar a la población de menos ingresos y procurar la equidad entre regiones y entidades federativas, sin demérito de la eficiencia en el logro de los objetivos.

Lo dispuesto en esta fracción sólo será aplicable para los subsidios o programas correspondientes al gasto programable, fideicomisos, y los que provengan de recursos propios de entidades;

III. Procurar que el mecanismo de distribución, operación y administración otorgue acceso equitativo a todos los grupos sociales y géneros;

IV. Garantizar que los recursos se canalicen exclusivamente a la población objetivo y asegurar que el mecanismo de distribución, operación y administración facilite la obtención de información y la evaluación de los beneficios económicos y sociales de su asignación y aplicación; así como evitar que se destinen recursos a una administración costosa y excesiva;

V. Incorporar mecanismos periódicos de seguimiento, supervisión y evaluación que permitan ajustar las modalidades de su operación o decidir sobre su terminación;

VI. En su caso, buscar fuentes alternativas de ingresos para lograr una mayor autosuficiencia y una disminución o terminación de los apoyos con cargo a recursos presupuestarios;

VII. Asegurar la coordinación de acciones entre dependencias y entidades, para evitar duplicación en el ejercicio de los recursos y reducir gastos administrativos;

VIII. Garantizar la oportunidad y temporalidad en su otorgamiento;

IX. Procurar que sea el medio más eficaz y eficiente para alcanzar los objetivos y metas que se pretenden;

X. Informar en los términos del artículo 57 de este Decreto, incluyendo el importe de los recursos. Asimismo, las dependencias y entidades que otorguen subsidios deberán remitir a la Secretaría un análisis sobre las acciones que se llevarán a cabo para eliminar la necesidad de su posterior otorgamiento, y

XI. En todos los casos se deberá prever el otorgamiento de plazos razonables para la inscripción de los candidatos a recibir los subsidios cuando ésta se requiera, mismo que en ningún caso será menor a 10 días hábiles.

Las transferencias destinadas a cubrir el déficit de operación y los gastos de administración asociados con el otorgamiento de subsidios de las entidades, serán otorgadas de forma excepcional y temporal, siempre que se justifique ante la Secretaría su beneficio económico y social. Estas transferencias se sujetarán a lo establecido en las fracciones V, VI y VIII a X de este artículo.

ARTÍCULO 44. Las dependencias y entidades deberán informar a la Secretaría previamente a la realización de cualquier modificación en el alcance o modalidades de sus programas, políticas de precios, adquisiciones, arrendamientos, garantías de compra o de venta, cambios en la población objetivo, o cualquier otra acción que implique variaciones en los subsidios y las transferencias presupuestadas, o en los resultados de su balance primario. Cuando dichas modificaciones impliquen una adecuación presupuestaria o una modificación en los alcances de los programas, se requerirá autorización de la Secretaría, sujetándose en su caso a lo establecido en el artículo 22 de este Decreto en materia de ampliaciones líquidas.

Para evitar la duplicación en el ejercicio de los recursos a que se refiere la fracción VII del artículo 43 de este Decreto, la Secretaría efectuará las adecuaciones presupuestarias que correspondan en los términos de las disposiciones aplicables.

CAPÍTULO VIII

De las Reglas de Operación para Programas

ARTÍCULO 45. Con el objeto de asegurar la aplicación eficiente, eficaz, oportuna, equitativa y transparente de los recursos públicos, los programas que deberán sujetarse a reglas de operación son aquéllos señalados en el Anexo 14 de este Decreto. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, podrá seleccionar durante el ejercicio fiscal otros programas que por razones de su impacto social, deban sujetarse a reglas de operación.

Los Programas sujetos a reglas de operación deberán observar lo siguiente:

I. Las dependencias, las entidades a través de sus respectivas coordinadoras sectoriales, y las entidades no coordinadas sectorialmente, serán responsables de emitir las reglas de operación o, en su caso, las modificaciones a aquéllas que continúen vigentes, previa autorización de la Secretaría y dictamen de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria.

Las dependencias al elaborar los proyectos de reglas o modificaciones deberán observar las disposiciones de este Decreto, los criterios generales establecidos por la Secretaría y la Función Pública, y aquéllos establecidos por la Comisión Federal de Mejora Regulatoria. A dichos criterios se adicionará la obligación de presentar indicadores de resultados desagregados por sexo y por grupo de edad, y la de garantizar un acceso equitativo y no discriminatorio de las mujeres e indígenas a los beneficios de los programas. Además, las reglas de operación deberán propiciar la protección del medio ambiente y de los recursos naturales.

En el caso de los programas que inician su operación en el presente ejercicio fiscal, será responsabilidad de los titulares de las dependencias o entidades, presentar sus proyectos de reglas de operación a más tardar el 14 de enero.

En los programas comprendidos en el Anexo 14 de este Decreto, únicamente podrán exigirse los requisitos o disposiciones establecidos en sus reglas de operación autorizadas, incluyendo los de sus anexos de ejecución. Dichos requisitos o disposiciones, deberán coadyuvar al ágil y expedito ejercicio de los recursos;

II. La Secretaría y la Comisión Federal de Mejora Regulatoria deberán emitir respectivamente, la autorización y el dictamen a que se refiere la fracción anterior, a más tardar a los 10 días hábiles posteriores a que sean presentados dichos proyectos, una vez que los proyectos de reglas de operación o de modificaciones a las mismas cumplan todos los requisitos previstos en las disposiciones aplicables.

Para emitir su autorización, la Secretaría deberá vigilar exclusivamente que el programa no se contraponga, afecte, o presente duplicidades con otros programas y acciones del Gobierno Federal en cuanto a su diseño, beneficios, apoyos otorgados y población objetivo, así como que se cumplan las disposiciones aplicables;

III. Las dependencias publicarán en el Diario Oficial de la Federación las reglas de operación o, en su caso, las modificaciones a las mismas, a más tardar a los 5 días hábiles posteriores a que obtengan la autorización y el dictamen a que se refiere la fracción I de este artículo. En su caso, deberán inscribir o modificar la información que corresponda en el Registro Federal de Trámites y Servicios, de conformidad con el Título Tercero A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Asimismo, deberán poner dichas reglas a disposición de la población en sus oficinas estatales y en los términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Los recursos correspondientes a los programas que inician su operación en el presente ejercicio fiscal, no podrán ejercerse hasta que sus respectivas reglas de operación sean publicadas, a más tardar dentro de los 30 días hábiles posteriores al inicio del ejercicio fiscal.

Las dependencias y entidades dentro de un plazo de 10 días hábiles contados a partir de que sean publicadas las reglas de operación, deberán iniciar el ejercicio de los recursos presupuestarios aprobados de acuerdo con la programación de los calendarios.

Los recursos correspondientes a programas incluidos en el Anexo 14 de este Decreto que continúan su operación en el presente ejercicio, podrán ejercerse conforme a sus respectivas reglas vigentes hasta la emisión, en su caso, de nuevas reglas o modificaciones en los términos de este artículo;

IV. Las dependencias, y las entidades a través de su coordinadora sectorial, deberán cumplir con los siguientes requisitos de información:

a) Enviar a la Cámara por conducto de las comisiones correspondientes, turnando copia a la Secretaría y a la Función Pública, informes trimestrales sobre el presupuesto ejercido, a nivel de capítulo y concepto de gasto, así como el cumplimiento de las metas y objetivos, con base en los indicadores de resultados previstos en las reglas de operación. Dichos informes se deberán presentar a más tardar a los 15 días hábiles posteriores a la terminación de cada trimestre, salvo en el caso de programas que operen en zonas rurales aisladas y de difícil acceso, que cuenten con las autorizaciones de las comisiones para remitir la información en un plazo distinto, y

b) Presentar la evaluación de resultados de cada programa a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara, a la Secretaría y a la Función Pública, a más tardar el 30 de septiembre, a efecto de que los resultados sean considerados en el proceso de análisis y aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación para el siguiente ejercicio fiscal. Dicha evaluación deberá informar los recursos entregados a los beneficiarios e incorporar un apartado específico sobre el impacto y resultados de los programas sobre el bienestar, la equidad, la igualdad y la no discriminación de las mujeres.

El costo de la evaluación deberá cubrirse con cargo a sus respectivos presupuestos y realizarse por instituciones académicas y de investigación u organismos especializados, de carácter nacional o internacional, que cuenten con reconocimiento y experiencia en las respectivas materias de los programas, en los términos de las disposiciones emitidas por la Secretaría y la Función Pública, en el ámbito de sus competencias.

Las dependencias y entidades, en los términos del artículo 30 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, podrán realizar contrataciones para que las evaluaciones a que se refiere este artículo abarquen varios ejercicios fiscales.

El costo de la evaluación de resultados de los fondos de Desastres Naturales y para la Prevención de Desastres Naturales será cubierto con cargo a los recursos de los mismos. La Secretaría de Gobernación, en su carácter de coordinadora de los programas de protección civil, será la dependencia responsable de realizar la contratación respectiva y la entrega de resultados.

En el caso de los programas que inician su operación en el presente ejercicio fiscal, no será necesario presentar la evaluación a que se refiere este inciso; en su caso, podrá presentarse una evaluación parcial en la medida que sea factible reportar resultados.

Las dependencias y entidades deberán informar a la Cámara, por conducto de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, sobre las instituciones que llevarán a cabo las evaluaciones, a más tardar el 30 de abril. Asimismo, deberán difundir dichas evaluaciones a través de sus respectivas páginas electrónicas en internet;

V. Con el objeto de coadyuvar a una visión integral de los programas a que se refiere el Anexo 14 de este Decreto, las dependencias y entidades que participen en dichos programas, promoverán la celebración de convenios o acuerdos interinstitucionales con el fin de fortalecer la coordinación, evitar duplicidad en la consecución de los objetivos de los programas y dar cumplimiento a los criterios establecidos en el artículo 43 de este Decreto. Las dependencias y entidades participantes, una vez suscritos los convenios o acuerdos interinstitucionales, deberán publicarlos en el Diario Oficial de la Federación dentro de un plazo de 15 días naturales posteriores a la celebración de los mismos y enviarlos a las comisiones correspondientes de la Cámara;

VI. Las dependencias y entidades podrán celebrar convenios con personas morales sin fines de lucro, consideradas organizaciones de la sociedad civil o con organizaciones legalmente constituidas por los propios beneficiarios de los programas, para su participación en la ejecución de los programas a que se refiere el Anexo 14 de este Decreto. Para estos fines, los modelos de convenio, previo a su formalización, deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación, señalando de manera precisa la forma en que se dará seguimiento al ejercicio de los recursos. En el caso de los programas enlistados en el Anexo 14, los convenios a que se refiere este párrafo podrán celebrarse con organizaciones de mujeres, jóvenes, adultos mayores y productores rurales.

Para la formalización de estos convenios, las dependencias y entidades deberán escuchar la opinión de los respectivos titulares del Poder Ejecutivo de las entidades federativas cuando así corresponda.

Las dependencias y entidades deberán enviar a la Cámara, por conducto de las comisiones correspondientes, así como a la Secretaría y a la Función Pública, informes sobre el presupuesto ejercido entregado a los beneficiarios, a nivel de capítulo y concepto de gasto, así como sobre el cumplimiento de los objetivos y metas de los convenios formalizados con las organizaciones a que se refiere la presente fracción. Dichos informes deberán presentarse a más tardar a los 15 días hábiles posteriores a la terminación de cada trimestre, salvo en el caso de programas que operen en zonas rurales aisladas y de difícil acceso, que cuenten con las autorizaciones de las Comisiones correspondientes para remitir la información en un plazo distinto.

Las personas morales sin fines de lucro, consideradas organizaciones de la sociedad civil y las organizaciones legalmente constituidas por los propios beneficiarios de los programas, que reciban recursos públicos federales en los términos de la presente fracción deberán destinar los mismos, incluyendo los rendimientos financieros que por cualquier concepto generen dichos recursos, exclusivamente a los fines del programa respectivo. La Auditoría Superior de la Federación fiscalizará a dichas organizaciones en los términos de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, y

VII. Las dependencias y entidades que tengan a su cargo los programas señalados en el Anexo 14 de este Decreto, deberán observar las siguientes disposiciones para fomentar la transparencia de dichos programas:

a) La papelería, documentación oficial, así como la publicidad y promoción que adquieran las dependencias y entidades para los programas a que se refiere el Anexo 14 de este Decreto, deberán incluir la siguiente leyenda: "Este programa es de carácter público, no es patrocinado ni promovido por partido político alguno y sus recursos provienen de los impuestos que pagan todos los contribuyentes. Está prohibido el uso de este programa confines políticos, electorales, de lucro y otros distintos a los establecidos. Quien haga uso indebido de los recursos de este programa deberá ser denunciado y sancionado de acuerdo con la ley aplicable y ante la autoridad competente". En el caso del Programa de Desarrollo Humano Oportunidades, deberá incluirse la leyenda establecida en el artículo 49 de este Decreto;

b) Los programas que contengan padrones de beneficiarios, deberán publicar los mismos conforme a lo previsto en la Ley de Información Estadística y Geográfica, así como en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Los programas deberán identificar en sus padrones o listados de beneficiarios a las personas físicas, en lo posible, con la Clave Única de Registro de Población; y en el caso de personas morales con la Clave de Registro Federal de Contribuyentes;

c) Las dependencias y entidades que tengan a su cargo la ejecución de los programas del Consejo Nacional de Fomento Educativo (CONAFE); del Instituto Nacional para la Educación de los Adultos (INEA); de IMSS-Oportunidades; de Atención a Personas con Discapacidad a cargo del DIF; de Atención a Población con Vulnerabilidad Social a cargo del DIF; de Apoyo a la Capacitación (PAC); de Apoyo al Empleo (PAE); de Apoyo Alimentario, a cargo de Diconsa, S.A. de C.V.; de Desarrollo Humano Oportunidades; y, del Fondo Nacional de Apoyo Económico a la Vivienda (FONAEVI); deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación durante el primer bimestre del ejercicio fiscal, el monto asignado y la distribución de la población objetivo de cada programa social por entidad federativa;

d) La Secretaría de Desarrollo Social en el caso del Programa de Abasto Social de Leche, a cargo de Liconsa, S.A. de C.V., actualizará permanentemente los padrones y publicará en el Diario Oficial de la Federación durante el primer bimestre del ejercicio fiscal, el número de beneficiarios por entidad federativa y municipio, y

e) En el Programa Cruzada Nacional por la Calidad de los Servicios de Salud y el Programa Escuelas de Calidad, las Secretarías de Salud y de Educación Pública, darán prioridad a las localidades en donde ya opera el Programa de Desarrollo Humano Oportunidades.

ARTÍCULO 46. Los programas de subsidios del Ramo Administrativo 20 Desarrollo Social se destinarán exclusivamente a la población en condiciones de pobreza y de marginación de acuerdo con los criterios oficiales dados a conocer por la Secretaría de Desarrollo Social, mediante acciones que promuevan la superación de la pobreza a través de la educación, la salud, la alimentación, la generación de empleo e ingreso, autoempleo y capacitación; programas asistenciales; el desarrollo regional; la infraestructura social básica y el fomento del sector social de la economía; conforme lo establece el artículo 14 de la Ley General de Desarrollo Social, y tomando en consideración los criterios que propongan las entidades federativas. Los recursos de dichos programas se ejercerán conforme a las reglas de operación emitidas y las demás disposiciones aplicables.

Para estos fines, el Ramo Administrativo 20 considera la siguiente estructura:

I. Los programas para el Desarrollo Local (Microrregiones), de Opciones Productivas; Hábitat; de Empleo Temporal; de Atención a Jornaleros Agrícolas; de Atención a Adultos Mayores en Zonas Rurales; 3x1 para Migrantes; Iniciativa Ciudadana 3X1; Jóvenes por México, y de Incentivos Estatales, y

II. Los programas de Vivienda, a cargo del Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares, FONHAPO; de Ahorro, Subsidio y Crédito para la Vivienda "Tu Casa", del Fondo Nacional de Apoyo Económico a la Vivienda, FONAEVI; de Abasto Social de Leche y de Adquisición de Leche Nacional, a cargo de Liconsa, S.A. de C.V.; de Abasto Rural y de Apoyo Alimentario, a cargo de Diconsa, S.A. de C.V; de Desarrollo Humano Oportunidades; de Coinversión Social; del Fondo Nacional para el Fomento de las Artesanías, FONART; de la Comisión Nacional de las Zonas Áridas, CONAZA; y del Instituto Nacional de Personas Adultas Mayores, INAPAM.

Los recursos considerados en el Programa Hábitat, destinados a la conservación de las ciudades mexicanas declaradas Patrimonio Mundial por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, UNESCO, deberán aplicarse en partes iguales para cada una de dichas ciudades. Los recursos aportados por la Federación serán de hasta 50 por ciento del monto de los proyectos, correspondiendo el 50 por ciento restante a la aportación estatal, municipal y de los sectores social y privado.

En los términos de los convenios de coordinación suscritos entre el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Desarrollo Social, y los gobiernos estatales, se impulsará el trabajo corresponsable en materia de superación de pobreza y marginación, y se promoverá el desarrollo humano, familiar, comunitario y productivo.

Este instrumento promoverá que las acciones y recursos dirigidos a la población en situación de pobreza se efectúen en un marco de coordinación de esfuerzos, manteniendo en todo momento el respeto a los órdenes de gobierno así como el fortalecimiento del respectivo Comité de Planeación para el Desarrollo Estatal.

Derivado de este instrumento se suscribirán acuerdos y convenios de coordinación y anexos de ejecución en los que se establecerán: la distribución de los recursos de cada programa por región de acuerdo con sus condiciones de rezago, marginación y pobreza, indicando en lo posible la asignación correspondiente a cada municipio; las atribuciones y responsabilidades de la federación, estados y municipios y, las asignaciones presupuestarias de los órdenes de gobierno que concurran en sujeción a los programas concertados.

Una vez suscritos estos convenios, la Secretaría de Desarrollo Social deberá publicarlos en el Diario Oficial de la Federación, en un plazo no mayor de 10 días hábiles.

Con el objeto de fortalecer y coadyuvar en la visión integral de los programas para el Desarrollo Social, se promoverá la celebración de convenios, acuerdos o bases de coordinación interinstitucional entre las dependencias y entidades que participen en ellos, a fin de dar cumplimiento a los criterios establecidos en este Decreto.

Con el propósito de fortalecer la Estrategia Nacional de Atención a Microrregiones, las dependencias y entidades que participen en ella, identificarán las acciones que se desarrollen en este ámbito de acción e informarán a la Secretaría de Desarrollo Social, dentro de los 20 días naturales posteriores a cada trimestre, los avances físicos y presupuestarios en el ejercicio de dichas acciones, a nivel de localidad. Dicha información podrá ser enviada en un plazo distinto al señalado anteriormente, previa opinión favorable de la Secretaría de Desarrollo Social, en el caso de acciones desarrolladas en zonas rurales aisladas y de difícil acceso.

Cuando la Secretaría, la Función Pública o la Secretaría de Desarrollo Social, en el ámbito de sus respectivas competencias, detecten faltas de comprobación, desviaciones, incumplimiento a los convenios o acuerdos, o incumplimiento en la entrega oportuna de información relativa a avances y metas alcanzadas, la Secretaría de Desarrollo Social, después de escuchar la opinión del gobierno estatal, podrá suspender la radicación de los recursos federales e inclusive solicitar su reintegro, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones aplicables.

Para el control de los recursos que se asignen a los estados, la Función Pública convendrá con los gobiernos estatales, los programas o las actividades que permitan garantizar el cumplimiento de las disposiciones aplicables.

Los ejecutores de los programas deberán informar trimestralmente a las entidades federativas y a la Secretaría de Desarrollo Social los avances de ejecución físicos y financieros.

ARTÍCULO 47. Los fideicomisos públicos de fomento, las instituciones nacionales de seguros, las sociedades nacionales de crédito y las demás entidades financieras, otorgarán su financiamiento o contratarán sus seguros, a través de las instituciones financieras privadas que asuman parcial o totalmente el riesgo de recuperación de estos créditos o la cobertura del siniestro.

Asimismo, se deberá prever que los recursos que se otorguen se canalicen a proyectos productivos que sean viables técnica y financieramente, con base en el dictamen y aprobación previa del comité integrado por las dependencias competentes en los sectores que se financien, así como, en su caso, prever esquemas de recuperación que aseguren la viabilidad financiera de estas instituciones.

Lo dispuesto en el párrafo primero no será aplicable a las operaciones siguientes:

I. Los avales y demás garantías, los cuales no podrán exceder del porcentaje del monto por principal y accesorios del financiamiento que determine el órgano de gobierno de la entidad respectiva, con la conformidad de la Secretaría;

II. La inversión accionaria y los créditos que se otorguen con la finalidad de constituirse como inversión accionaria;

III. Las operaciones realizadas por el Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S.N.C.;

IV. Los financiamientos otorgados por Nacional Financiera, S.N.C., por un monto total igual al porcentaje que determine su órgano de gobierno con el consentimiento de la Secretaría, en el mes de enero, del total de los financiamientos estimados para el año 2005;

V. Los financiamientos otorgados por el Banco Nacional de Comercio Exterior, S.N.C., por un monto igual al porcentaje que determine su órgano de gobierno con la conformidad de la Secretaría, en el mes de enero, del total de los financiamientos estimados para el año 2005;

VI. Los financiamientos otorgados por la Financiera Rural a los productores y a los intermediarios financieros rurales previstos en la Ley Orgánica de la Financiera Rural, distintos a las instituciones financieras señaladas en el párrafo primero del presente artículo;

VII. Los créditos otorgados por el Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, el Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares y el Fondo Nacional de Apoyo a Empresas en Solidaridad;

VIII. Las operaciones que correspondan a prestaciones de carácter laboral, otorgadas de manera general;

IX. Las operaciones realizadas con el Gobierno Federal, las entidades, las entidades federativas y los municipios;

X. Los financiamientos a proyectos de infraestructura y servicios públicos, que se deriven de concesiones, contratos de prestación de servicios, de obra pública, de vivienda y de parques industriales, permisos y autorizaciones de las autoridades federales, de las entidades federativas y municipios, así como de sus entidades paraestatales y paramunicipales, y

XI. Los financiamientos otorgados por el Fideicomiso de Fomento Minero serán hasta por un monto igual al porcentaje que determine su órgano de gobierno en el primer bimestre del año, mismo que no excederá del 10 por ciento del total de los financiamientos estimados para el año 2005.

Los programas de financiamiento que se otorguen en condiciones de subsidio ofrecidos por los acreedores mencionados deberán sujetarse a las reglas de operación a que se refiere el artículo 45 de este Decreto. Dichas reglas deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 43 de este Decreto.

ARTÍCULO 48. Los programas de garantías que las dependencias y entidades apoyen con recursos presupuestarios, deberán ser operados por conducto de la banca de desarrollo, la Financiera Rural o fondos y fideicomisos de fomento, con el fin de potenciar el impacto de las acciones, administrar el riesgo crediticio y reforzar la transparencia en el seguimiento de la aplicación de dichos recursos, con excepción de aquéllos que por su naturaleza requieran ser operados directamente con los beneficiarios.

ARTÍCULO 49. Las reglas de operación del Programa de Desarrollo Humano Oportunidades, además de atender lo establecido en el artículo 45 de este Decreto, deberán considerar lo siguiente:

I. Los criterios para la inclusión de zonas de atención en el medio rural y urbano. Las zonas de atención seleccionadas deberán contar con acceso a servicios básicos de salud y educación, que permita operar en forma simultánea los tres componentes del programa.

Para la sustitución de las bajas naturales del padrón, en 2005 se atenderá prioritariamente al criterio señalado en el párrafo anterior. Sólo podrán realizarse compensaciones a las bajas del padrón, una vez que hayan sido identificadas las familias y localidades sujetas a incorporación. Una vez que hayan sido identificadas las localidades y familias que sustituyen las bajas naturales, se podrán realizar sus compensaciones sin afectar el presupuesto regularizable del Programa.

En el ejercicio fiscal 2005 el Programa mantendrá su cobertura de atención de 5 millones de familias beneficiarias;

II. La metodología de puntajes para la identificación, inclusión y recertificación de las familias en el programa, deberá ser única para todo el país. Esta metodología deberá considerar el levantamiento de cédulas individuales de información socioeconómica a las familias;

III. Los criterios para atender la demanda de incorporación de familias tanto en localidades aún no atendidas como en localidades ya atendidas a través de un proceso de densificación;

IV. Las condiciones y mecanismos para otorgar el incentivo para la conclusión de la educación media superior, denominado Jóvenes con Oportunidades;

V. El esquema de operación que incluya las condiciones de la prestación de los servicios de salud y educación básica y media superior para la población beneficiaria; la producción y distribución de los suplementos alimenticios; los criterios para certificar la asistencia a estos servicios de cada uno de los miembros de la familia, los montos, mecanismos y medios para la entrega de los apoyos y su periodicidad. Las becas educativas y el apoyo monetario para alimentación se otorgarán invariablemente en efectivo a la madre de familia o, en caso de ausencia o incapacidad por enfermedad, a la persona miembro de la familia encargada de la preparación de los alimentos y el cuidado de los niños;

VI. Los criterios para certificar la asistencia a las unidades de salud de los integrantes del hogar a las citas programadas, de acuerdo con su edad y riesgo de salud, y de la madre de familia y los jóvenes a las pláticas mensuales de educación para la salud, así como los correspondientes a la asistencia regular de los menores y jóvenes a los planteles educativos;

VII. La definición de responsabilidades de cada una de las dependencias involucradas en el programa para la certificación del cumplimiento de asistencia de las familias beneficiarias, tanto en el componente de salud como en el de educación y la entrega de los apoyos, a nivel central como en las entidades federativas, así como para la ampliación y la elevación de la calidad de los servicios.

El cumplimiento de asistencia a unidades de salud y los planteles educativos, debidamente registrado, será indispensable para el otorgamiento de los respectivos apoyos. La entrega de éstos no podrá condicionarse al cumplimiento de otros requisitos o contraprestaciones, por lo que las reglas de operación deberán contemplar mecanismos para que se detecte y corrija la presencia de requerimientos adicionales;

VIII. Los criterios de recertificación para las familias y los criterios y mecanismos para corregir errores de exclusión y de inclusión, así como para atender el incremento demográfico en las localidades, y para la sustitución de bajas del padrón por incumplimiento de corresponsabilidades;

IX. Los criterios y mecanismos para la actualización permanente del padrón así como los correspondientes a la seguridad en el manejo de información y de los listados de liquidación;

X. Los mecanismos de detección y resolución oportuna de problemas específicos que permitan fortalecer la operación del Programa en sus diversos componentes: entrega y distribución de suplementos, certificación de corresponsabilidad del componente educativo, depuración del padrón, entre otros;

XI. Los mecanismos para promover alternativas dentro del sistema financiero para la entrega de los apoyos con oportunidad;

XII. Los mecanismos para asegurar la complementariedad de acciones con otros programas; para aprovechar la información y el padrón del programa para focalizar otros subsidios complementarios y no duplicados, y para definir la transición de beneficiarios de otros programas federales que otorgan subsidios con el mismo objetivo para evitar duplicidad, y

XIII. En su caso, las propuestas que durante el año inmediato anterior hubiesen sido presentadas y aprobadas por el Comité Técnico con relación a la complementariedad de acciones a favor de las familias beneficiarias.

Será responsabilidad de la Coordinación Nacional del programa, coordinar la operación de éste apegándose estrictamente a las reglas de operación del mismo; dar seguimiento, y evaluar su ejecución. Corresponderá a cada una de las dependencias y entidades que participan en su operación, el estricto apego a las reglas de operación, el seguimiento de cada uno de los componentes bajo su responsabilidad, así como la debida y oportuna resolución de problemas específicos que pudieran afectar la operación del Programa. Además, corresponde a la Coordinación dar a conocer periódicamente a la población los resultados de los avances en su cobertura, las variaciones en su padrón activo, así como los resultados de su evaluación, en los términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Asimismo, deberá dar a conocer, en los términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, la relación de localidades en las que opera el programa, y el número de familias beneficiarias en cada una de ellas por entidad federativa, municipio y localidad, el calendario de entrega de apoyos por entidad federativa, municipio y localidad, posterior a la entrega de los mismos, y el ajuste semestral de los apoyos monetarios conforme el incremento observado en el semestre inmediato anterior en el subíndice de los precios de la canasta básica de consumo del Índice Nacional de Precios al Consumidor.

La Coordinación Nacional del programa deberá incluir, tanto en el documento de identificación que presentan las beneficiarias para recibir los apoyos, como en las guías y materiales de difusión para las beneficiarias y las vocales de los comités de promoción comunitaria, la leyenda establecida en el artículo 28 de la Ley General de Desarrollo Social y realizará acciones de orientación y difusión con los beneficiarios para garantizar la transparencia y evitar cualquier manipulación política del programa.

La Coordinación Nacional elaborará materiales de difusión para el personal operativo de salud y educación, así como para los enlaces municipales, con la siguiente leyenda: "El condicionamiento electoral o político de los programas sociales constituye un delito federal que se sanciona de acuerdo con las leyes correspondientes. Ningún servidor público puede utilizar su puesto o sus recursos para promover el voto a favor o en contra de algún partido o candidato. El Programa Oportunidades es de carácter público y su otorgamiento o continuidad no depende de partidos políticos o candidatos".

El presupuesto del Programa de Desarrollo Humano Oportunidades para el año 2005 se distribuye conforme a lo señalado en el Anexo 15 de este Decreto.

Los recursos del Programa de Desarrollo Humano Oportunidades no podrán ser traspasados a otros programas. Podrán realizarse traspasos en las asignaciones del programa entre las Secretarías de Desarrollo Social, de Educación Pública y de Salud, en los términos de las disposiciones aplicables.

El presupuesto para el componente de salud se ejercerá bimestralmente con base en una cuota igual por familia atendida, multiplicada por el padrón activo correspondiente, y entregado con dicha periodicidad a los proveedores de los servicios de salud, tanto de los servicios estatales de salud como del IMSS-Oportunidades y del IMSS-Régimen Ordinario.

El Comité Técnico deberá reunirse al menos bimestralmente y será responsable de auxiliar al Coordinador Nacional y al Consejo en las tareas que le sean encomendadas; aprobar el proyecto de reglas de operación del programa, así como de las modificaciones que le presente el Coordinador Nacional; llevar el seguimiento del programa conforme a los lineamientos que fije el Consejo; adoptar medidas que permitan una operación más eficiente y transparente; revisar el cumplimiento de las responsabilidades de cada una de las dependencias y entidades que participan en el programa; así como facilitar la coordinación con las dependencias y entidades participantes, para la operación de los diversos componentes del programa. Dicho Comité operará con base en el reglamento interno que al efecto emita el Consejo.

En los términos de las reglas de operación del Programa de Desarrollo Humano Oportunidades, en cada entidad federativa se establecerá un comité técnico conformado por las dependencias federales y estatales involucradas en la planeación, programación y operación del programa que promuevan una mejor ejecución del mismo, con estricto apego a dichas reglas de operación.

Los ayuntamientos nombrarán un enlace con el Programa, mediante acuerdo del Cabildo, con perfil técnico y operativo para realizar funciones de apoyo logístico y de seguridad pública, y establecerán compromiso con el Cabildo de regirse por los principios de apartidismo, transparencia y honestidad así como apego a la normatividad y las reglas de operación del Programa. Dicho enlace no podrá realizar convocatorias a reuniones ni acciones no previstas en las reglas de operación del Programa.

La Coordinación Nacional notificará a la Función Pública sobre problemas operativos que hayan persistido por más de 3 meses y que repercutan seriamente en la consecución de los objetivos del Programa, para que se apliquen las medidas que correspondan.

ARTÍCULO 50. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación de acuerdo con lo que establece la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, reorientará sus Programas y dará continuidad a los Programas y componentes comprendidos en el Anexo 14 de este Decreto, para dar certidumbre a los apoyos gubernamentales al sector agroalimentario y pesquero, a fin de garantizar la soberanía alimentaria, de fortalecer el ingreso de los productores, la generación de empleos, el ordenamiento de los mercados agroalimentarios, la competitividad y las capacidades de los productores del campo, así como contribuir al bienestar familiar y a la preservación, restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, observando lo siguiente:

I. Las políticas sectoriales se orientarán conforme a lo siguiente:

a) De Apoyos Conforme a la Heterogeneidad Productiva: considera políticas diferenciadas de apoyo y acceso a financiamientos con base en el desarrollo regional, la tipología de productores y sus productos; tendrán preferencia los productores de menos ingresos;

b) De Planeación Integral por Producto, cadena agroalimentaria y Región: abarca las diversas actividades de las unidades productivas, desde la producción primaria, el acopio, la transformación o, en su caso, el manejo posterior a la cosecha, así como el procesamiento, el transporte y la comercialización en los mercados internos o externos; todo bajo estándares de calidad y aseguramiento de inocuidad de los alimentos, que promuevan la soberanía alimentaria, el ordenamiento de los mercados, las necesidades y la preferencia del consumidor nacional y aseguren el acceso, preferencia y permanencia en mercados internacionales;

c) De Ordenamiento y Consolidación de Mercados: busca asegurar en un horizonte de mediano plazo un ingreso mínimo-objetivo por productos incluidos en el Programa de Apoyos Directos al Productor, PROCAMPO, para impulsar la soberanía alimentaria, la agricultura sustentable y brindar certidumbre a los productores, fomentando la producción en condiciones competitivas, la productividad en los cultivos básicos y estratégicos, además en los que se cuente con ventajas comparativas y la diversificación productiva en las regiones con grandes excedentes;

d) De Oportunidades de Desarrollo de Grupos y Zonas Rurales Prioritarias: el objetivo es que mediante un desarrollo integral que, además de elevar su capacidad económica a través del impulso a las actividades productivas y a la formación de negocios rurales, fomente el acceso adecuado y suficiente a la capacitación, información, adopción de tecnologías eficientes y su participación democrática en las decisiones que incidan en la comunidad rural, y

e) De conservación y restauración de los recursos naturales que coadyuve a su manejo sustentable: se impulsan los sistemas agropecuarios y pesqueros sustentables, de producción alimentaria inocua y de alta calidad nutricional, promoviendo y apoyando la sustitución de sistemas y prácticas de manejo no sustentables del territorio rural e incentiva aquellas que favorezcan el uso racional de los recursos naturales;

f) El ordenamiento de los mercados y certidumbre en el ingreso de los productores: permitirá asegurar un sistema de ingreso objetivo para los cultivos básicos y estratégicos, con base en la certidumbre, en la administración de la oferta por los productores organizados, en la formación de reservas, en la eliminación de productos de calidad inferior y en el ordenamiento de los mercados, con la participación de los sectores social y privado, y

g) Impulso de sistemas agropecuarios y pesqueros sustentables, de producción alimentaria inocua y de alta calidad nutricional: promueve y apoya la sustitución de sistemas y prácticas de manejo no sustentables del territorio rural e incentiva aquellas que favorezcan el uso racional de los recursos naturales;

II. Para instrumentar las políticas sectoriales indicadas en la fracción anterior, se definen las siguientes estrategias en cuatro programas:

a) Reconversión Productiva: se orienta al aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, la diversificación de las pesquerías, favoreciendo la multiplicidad de las actividades agropecuarias y la reconversión productiva oportuna de las actividades agropecuarias; incluyendo las zonas con sequía recurrente. Este esfuerzo incluirá en todos los casos el concepto de riesgo compartido y su análisis;

b) Integración de Cadenas Agroalimentarias y de Pesca: promueve y fomenta el desarrollo del sector agroalimentario y pesquero en términos económicos y financieros, integrando a los productores a la cadena que culmina con el consumidor, para garantizarles un beneficio justo acorde a su participación;

c) Atención a Grupos y Regiones Prioritarios: consiste en orientar la operación de las acciones de impulso al desarrollo rural, a fin de atender prioritariamente a las regiones y comunidades de alta y muy alta marginación, así como a los grupos prioritarios de mujeres, jóvenes e indígenas;

d) Atención a Factores Críticos: busca la implementación de acciones para la atención de diversas contingencias, tales como: la apertura comercial de diversos productos agropecuarios y pesqueros, previstas en los tratados internacionales en materia comercial; la atención de problemas ambientales y promover la generación de empleos y proyectos para retener a la juventud en la fuerza laboral rural, entre otros;

III. Para implementar las estrategias anteriores, se consideran, entre otros, los siguientes instrumentos:

a) El fomento a la inversión rural y pesquera;

b) El desarrollo y fortalecimiento de las capacidades de la población del sector agropecuario que impulsen la capacitación constante e integral y permitan la toma de decisiones sobre el diagnóstico, alternativa de solución, elaboración y ejecución de programas y proyectos, así como la evaluación de los mismos;

c) La promoción y apoyo de la constitución, operación y consolidación de las organizaciones socioeconómicas de los productores y el intercambio de experiencias;

d) El acceso a fuentes de financiamiento a través del establecimiento del Sistema Financiero Rural y aliento de la cultura de pago;

e) La generación de información y tecnologías que incrementen la productividad;

f) El mejoramiento de la sanidad agroalimentaria;

g) El ordenamiento y desarrollo de los mercados para garantizar el ingreso objetivo con base en costos de producción más una utilidad apropiada.

Para el control y seguimiento de las políticas sectoriales, estrategias e instrumentos señalados en el presente artículo, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación deberá establecer mecanismos de control y seguimiento, cuyo informe será enviado trimestralmente al Consejo Nacional para el Desarrollo Rural Sustentable.

ARTÍCULO 51. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación emitirá las modificaciones que correspondan, en su caso, a las reglas de operación de los programas señalados en el Anexo 14 de este Decreto, conforme al artículo 45 del mismo, previa solicitud de los Consejos Estatales de Desarrollo Rural Sustentable, siempre y cuando los ajustes sean para alinearlas a las prioridades y requerimientos locales, escuchando la opinión del Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable, así como observando los acuerdos de la Comisión Intersecretarial de Desarrollo Rural Sustentable, y los criterios generales siguientes:

I. En la selección de los beneficiarios de los programas se buscará que al menos el 50 por ciento de ellos corresponda a la tipología de productores del sector social, privilegiando a los productores de menos ingresos;

II. Considerar que los subsidios federales de la Alianza para el Campo no sean mayores a un 50 por ciento del costo total que se determine para cada proyecto o hasta $500,000.00, con excepción de los apoyos dirigidos a productores de menores ingresos, o los porcentajes y cantidad máxima que la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación determine en las reglas de operación de la Alianza para el Campo;

III. Privilegiar a los productores de menores ingresos, destinando al menos el 60 por ciento del monto asignado a los apoyos considerados en las acciones de Alianza para el Campo;

IV. Determinar en el marco del federalismo y del Programa Alianza para el Campo, una distribución de recursos a las entidades federativas con base en una fórmula de distribución, que publicará en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el 30 de enero, y la cual se sujetará a parámetros de equidad y desarrollo regional, entre otros. Los recursos asignados podrán ser distribuidos por los Consejos Estatales de Desarrollo Rural Sustentable, considerando las prioridades que establezca la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, en las reglas de operación correspondientes.

Los beneficiarios, montos y apoyos recibidos serán dados a conocer en las gacetas oficiales y en un diario de mayor circulación de las respectivas entidades federativas, así como en los términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;

V. Los programas deberán contar con el padrón de beneficiarios, mismo que será la base para conformar el Registro de Beneficiarios del Sector Agropecuario y Pesquero, que se deberán publicar en la página de Internet de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. Este padrón deberá, en forma gradual, ir incorporando a los beneficiarios de los programas que conforman el Programa Especial Concurrente;

VI. En los Apoyos Directos al Productor (PROCAMPO) y de la Ley de Capitalización del PROCAMPO se ejercerán conforme a un calendario previamente establecido con los gobiernos de las entidades federativas, en el que se considerará el inicio generalizado del periodo de siembra de cada ciclo agrícola, y el apoyo anticipado hasta el 80 por ciento de los productores de cada entidad federativa, en los términos que se señalen en las reglas de operación correspondientes. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación publicará este calendario a más tardar el 31 de enero en el Diario Oficial de la Federación, previa consulta en el Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable, y lo dará a conocer en los términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

El apoyo por hectárea se ajustará de conformidad a lo establecido en las Reglas de Operación del Sistema de Garantías y Acceso Anticipado a Pagos Futuros del PROCAMPO.

Para los productores que opten por capitalizar sus unidades de producción, se ajustarán a lo establecido en la Ley de Capitalización del PROCAMPO y sus reglas de operación.

A más tardar el 30 de octubre del 2005, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación deberá presentar a las Comisiones Unidas del Sector Rural de la Cámara, así como a la Secretaría y a la Función Pública, un informe de la superficie dada de baja del Padrón por ciclo agrícola y entidad federativa, indicando las causas de la misma, así como informar sobre la incorporación de nueva superficie al Padrón del PROCAMPO, por el equivalente a la superficie dada de baja, sin impactar el presupuesto regularizable del PROCAMPO;

VII. Los apoyos directos al productor por excedentes de comercialización orientados a reconversión productiva; integración de cadenas agroalimentarias; y atención a factores críticos, contemplarán apoyos para los subprogramas de Apoyos Directos: al Ingreso Objetivo, para el Sacrificio de Ganado Bovino y Porcino en Rastros TIF, y para el Acceso a Granos Forrajeros Nacionales; así como para Conversión de Cultivos, Cobertura de Precios Agropecuarios, y para la Pignoración y Desarrollo de Mercados Regionales. Dichos apoyos se otorgarán directamente al productor o a través de las organizaciones de productores cuando así se determine.

Los apoyos permitirán al productor la obtención de un ingreso objetivo mínimo que le dé certidumbre a su actividad productiva.

Los recursos del Programa de Apoyos Directos al Productor por Excedentes de Comercialización para Reconversión Productiva, Integración de Cadenas Agroalimentarias y Atención a Factores Críticos, se otorgarán con criterios de equidad, canalizando los apoyos de manera diferenciada, para que los productores de las diferentes regiones del país reciban ingresos semejantes por productos equivalentes, de acuerdo al precio internacional vigente.

A. El Programa de Apoyos Directos al Productor por Excedentes de Comercialización para: ingreso objetivo, reconversión productiva, integración de cadenas agroalimentarias y atención a factores críticos tendrá los siguientes subprogramas:

a) Apoyos Directos al Ingreso Objetivo;
b) Cobertura de precios;

c) Pignoración;
d) Conversión productiva;

e) Apoyos complementarios:
i) Agricultura por contrato;

ii) Acceso a granos forrajeros;
iii) Apoyo a bases y coberturas;

iv) Apoyo Sacrificio Ganado Bovino y Porcino en TIF;
v) Apoyo Modernización Infraestructura Comercial.

Los cultivos que tendrán apoyo al ingreso objetivo son los correspondientes a los del PROCAMPO. La definición del ingreso mínimo será establecido cuando concluya la etapa de preparación de la tierra, dos meses antes de la siembra correspondiente, por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, escuchando la opinión del Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable.

En caso de que al momento de la comercialización se hayan dado fluctuaciones negativas que impidan alcanzar el ingreso objetivo, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación otorgará un apoyo de deficiencia de las bases, conforme sus disponibilidades presupuestarias, a través de los compradores.

Los apoyos que se otorguen a través de los compradores deberán, en sus reglas de operación, observar lo siguiente: entrega oportuna de los recursos; mecanismos de transparencia; y, ser de carácter general, dando prioridad a las organizaciones de productores y a la integración de cadenas productivas nacionales.

El tope de apoyos por productor será el equivalente a la producción resultante de 100 hectáreas de riego o su equivalente de temporal y 2,500 cabezas de ganado vacuno o porcino.

B. En los apoyos que otorgue la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, se observará lo siguiente:

a) Se promoverá la integración de cadenas productivas y la eliminación del intermediarismo;

b) Se evitará que se utilicen los apoyos directos al productor o a través de los compradores para la exportación de granos en los que no se haya abastecido el consumo nacional;

c) Se otorgará un apoyo por cabeza de ganado bovino y porcino sacrificado en Rastros TIF para promover la matanza en condiciones óptimas de sanidad;

d) Se apoyará que la ganadería nacional tenga acceso a la compra en condiciones competitivas de granos forrajeros y de cosechas excedentarias una vez que se haya cubierto la demanda del consumo humano;

e) Se promoverá oportunamente la reconversión de cultivos a fin de reducir los volúmenes excedentarios con problemas de comercialización y adecuar la producción a la aptitud de la tierra y a la demanda regional;

f) Se promoverá la utilización de coberturas de precios por parte de los productores nacionales y se utilizará este instrumento para incentivar la agricultura por contrato. Se utilizará el apoyo a la pignoración de granos como un mecanismo para empatar la demanda y la oferta, hacer más competitivo el grano nacional, promover la absorción de volúmenes excedentarios y eliminar el intermediarismo, y

g) La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación otorgará apoyos adicionales al productor que realice agricultura por contrato, previa suficiencia presupuestaria, a fin de que el productor reciba un mayor nivel de ingresos.

La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación establecerá una distribución por entidad federativa por subprogramas y cultivo escuchando la opinión del Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable y de la Comisión de Agricultura y Ganadería de la Cámara, y podrá realizar adecuaciones entre estos subprogramas;

VIII. El calendario del ejercicio presupuestario de los programas enlistados en el Anexo 14 de este Decreto a cargo de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación deberá corresponder con el desarrollo de los ciclos productivos y climáticos. Para ello, se deberán alinear los recursos con el ejercicio fiscal, previendo tener suficiencia presupuestaria para los ciclos agrícolas: otoño invierno, correspondiente al inicio del ejercicio fiscal; primavera verano; y, otoño invierno, correspondiente a los meses finales del ejercicio fiscal;

IX. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, a través del programa "Fondo de Apoyo a la Competitividad de las Ramas Productivas" promoverá el fortalecimiento de la integración de las cadenas productivas; impulsará la competitividad de todos los eslabones de la cadena productiva, para que alcancen niveles de competitividad que permitan a la rama de producción participar con suficiencia en los mercados nacionales e internacionales, e incluirá la participación del productor primario en todas las actividades de la cadena productiva.

A. Los apoyos del programa estarán enfocados a las ramas de producción agropecuaria con problemas de competitividad.

La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, preverá que en la entrega de los apoyos se promuevan mayores rendimientos, mayor rentabilidad, mejores niveles de competitividad, menores costos de producción, mejor precio e incrementen el valor agregado, que conduzcan a la viabilidad financiera del sistema producto, la apropiación de un porcentaje mayor del precio pagado por el consumidor y el desarrollo de los mercados regionales en forma integral.

En la asignación de los recursos se considerarán los elementos siguientes: el grado de integración entre los diferentes niveles de la cadena; el impacto socioeconómico, particularmente en la generación de empleo; la gravedad de la asimetría con el exterior y el carácter estratégico de la actividad productiva.

B. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación deberá considerar para la entrega de los apoyos los siguientes instrumentos, para lo cual deberá, en su caso, modificar y adecuar las reglas de operación del programa:

a) Uso de tecnología de punta;
b) Asesoría técnica general y especializada;

c) Organización económica;
d) Acopio y comercialización;

e) Participación directa en los mercados;
f) Esquemas de mejora continua y calidad;

g) Sistemas financieros;
h) Organización de los sistemas-producto;

i) Compras masivas de insumos, y
j) Acondicionamiento y transformación de materias primas.

Los resultados obtenidos por los productores beneficiarios del programa serán evaluados en términos de la integración de la cadena y sus condiciones de productividad, entre otros.

Los apoyos encauzados mediante este programa serán complementarios a los de otros programas orientados a apoyar la comercialización, como son ingreso objetivo, reconversión, cabotaje, exportación, cobertura y pignoración, y

X. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación preverá la incorporación de la actividad de pesca y acuacultura en todos los programas bajo su responsabilidad enlistados en el Anexo 14 de este Decreto, a fin de que los productores dedicados a esta actividad puedan acceder a los apoyos previstos en dichos programas.

ARTÍCULO 52. La ejecución de los proyectos y acciones del Programa de Empleo Temporal (PET), deberán operarse en las épocas de baja demanda de mano de obra no calificada en las zonas rurales marginadas, por lo que las dependencias, entidades y ejecutores del programa, en su caso, se apegarán a la estacionalidad de la operación por entidad federativa que se establezca en las reglas de operación del programa con el fin de no distorsionar los mercados laborales locales.

Para los efectos del párrafo anterior se constituirán comités estatales con representación paritaria de los gobiernos federal y estatal, a fin de que con base en las reglas de operación se tomen en cuenta las características de cada región. De las decisiones que se tomen en el seno de dichos comités se mantendrá informado al Comité de Planeación y Desarrollo Estatal.

El Programa se sujetará a las reglas de operación aprobadas por el Comité Técnico del mismo.

ARTÍCULO 53. Las reglas de operación de los Programas de Infraestructura Hidroagrícola y de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento a cargo de la Comisión Nacional del Agua, además de prever lo establecido en el artículo 45 de este Decreto, deberán publicar su ejecución regional y criterio de asignación y deberán también, contener disposiciones que sujeten el otorgamiento de los subsidios destinados a los municipios y organismos operadores de agua potable y alcantarillado, a que éstos únicamente puedan otorgarse a aquellos municipios y organismos operadores de agua potable y alcantarillado que cumplan con lo siguiente:

I. Hayan formalizado su adhesión a un acuerdo de coordinación celebrado entre los gobiernos federal y estatal, en el que se establezca un compromiso jurídico sancionado por sus ayuntamientos o, en su caso, por las legislaturas locales, para implantar un programa de corto y mediano plazo, definido en coordinación con la Comisión Nacional del Agua, que incluya metas cuantitativas intermedias y contemple un incremento gradual de la eficiencia física, comercial y financiera, especialmente procurando establecer tarifas que reflejen el verdadero costo de ofrecer los servicios, con el objeto de alcanzar la autosuficiencia de recursos en dichos organismos, así como asegurar la calidad y permanencia de la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento a la población.

Los municipios que participaron durante los años 2000 a 2004 en el programa a que se refiere el párrafo anterior, deberán demostrar ante la Comisión Nacional del Agua los avances que obtuvieron en el mejoramiento de su eficiencia física, comercial y financiera, a fin de que puedan acceder a los apoyos del presente ejercicio, y

II. Estén al corriente en el pago de sus derechos.

Para tener acceso al Programa para la Modernización de Organismos Operadores de Agua (PROMAGUA), en una primera etapa, los gobiernos de los estados, municipios y organismos operadores deberán suscribir un convenio de participación y anexos de adhesión a dicho programa con la Comisión Nacional del Agua y el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C.; en la segunda etapa deberán realizar el estudio de diagnóstico y planeación integral; y en la tercera etapa preparar, seleccionar y contratar la modalidad de participación de la iniciativa privada. Los apoyos financieros se otorgarán de manera diferenciada en la Fase I Incremento de Eficiencias, y en la Fase II Incremento de Coberturas, y de conformidad con el tipo de contratación seleccionada ya sea prestación de servicios parcial, prestación de servicios integral, título de concesión o de empresa mixta. Los organismos interesados en participar deberán estar al corriente en el pago de derechos para acceder a los recursos de la Fase I; deberán contar con la certificación de viabilidad técnica de cada proyecto por parte de la Comisión Nacional del Agua, quien revisará las acciones y metas de eficiencia, antes de iniciar las Fases I y II; las tarifas deberán cubrir como mínimo los costos de producción del servicio; y por último, tanto el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C., como la Comisión Nacional del Agua darán seguimiento al programa.

Los apoyos otorgados por la Comisión Nacional del Agua deberán promover la instalación de medidores en las entradas y salidas de agua en bloque, a fin de eficientar el cobro de agua; dicha Comisión informará al respecto a la Cámara, de manera trimestral.

Los proyectos y obras de infraestructura hidroagrícola y de agua potable, alcantarillado y saneamiento que realizará la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Comisión Nacional del Agua, forman parte de los anexos del presente Decreto.

Para los programas de infraestructura hidroagrícola, tendrán prioridad las obras de pequeña y mediana irrigación que mejoren la eficiencia en el uso del agua en regiones pobres, destinando un monto no menor al 10 por ciento del presupuesto total asignado a estas necesidades.

TÍTULO CUARTO

DE LA INFORMACIÓN, TRANSPARENCIA Y EVALUACIÓN

CAPÍTULO I

De la Información y Transparencia

ARTÍCULO 54. Los Poderes Legislativo y Judicial, los entes públicos federales, así como las dependencias y entidades, deberán cumplir las obligaciones de transparencia en materia presupuestaria establecidas en los artículos 7 y 12 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

La información a que se refiere la fracción IX del artículo 7 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, deberá ponerse a disposición del público en la misma fecha en que se entreguen los informes trimestrales.

ARTÍCULO 55. El Ejecutivo Federal estará obligado a proporcionar la información siguiente a la Cámara:

I. Informes trimestrales sobre la ejecución del Presupuesto, así como sobre la situación económica y las finanzas públicas del ejercicio en el que se detalle la comparación entre lo aprobado y lo ejercido, los cuales deberán incluir la información a que se refiere el artículo 56 de este Decreto. Dichos informes deberán presentarse a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública a más tardar 35 días naturales después de terminado el trimestre de que se trate, y

II. Los datos estadísticos y la información que las dependencias y entidades tengan disponibles que puedan contribuir a una mejor comprensión de la evolución de sus respectivos presupuestos, que sean solicitados por los diputados, por conducto de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública. Las dependencias y entidades procurarán proporcionar dicha información a la Cámara en un plazo de 30 días hábiles, contados a partir de que reciba la solicitud de la Comisión, turnando copia de la misma a la Secretaría.

La información que las dependencias y entidades proporcionen en los términos de este artículo deberá ser completa, oportuna y veraz, en el ámbito de su competencia.

La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública enviará, en su caso, a las comisiones correspondientes de la Cámara, copia de la información remitida por el Ejecutivo Federal.

Las entidades no comprendidas en el Anexo 1.D. de este Decreto, deberán informar a la Secretaría para efectos de la integración de la Cuenta Pública, sobre el ejercicio de los recursos aprobados en sus respectivos presupuestos, así como el cumplimiento de los objetivos y las metas con base en los indicadores aprobados en sus presupuestos, incluyendo los recursos propios y aquéllos correspondientes a transferencias.

ARTÍCULO 56. En los informes trimestrales, las dependencias y entidades deberán proporcionar la información indicando los avances de los programas sectoriales y especiales más relevantes dentro del Presupuesto, así como las principales variaciones en los objetivos y en las metas de los mismos, y la información que permita dar un seguimiento al Presupuesto en el contexto de la estructura programática. Dichos informes contendrán la información siguiente y será responsabilidad, conforme su marco institucional, de cada dependencia y entidad:

I. Los ingresos excedentes a los que hacen referencia los artículos 21 y 22 de este Decreto y su aplicación. Los ingresos recaudados u obtenidos en términos de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2005;

II. Los ajustes que se realicen en los términos del artículo 24 de este Decreto;

III. Las erogaciones correspondientes al costo financiero de la deuda pública del Gobierno Federal y de las entidades incluidas en el Anexo 1.D. de este Decreto, así como sobre las erogaciones derivadas de operaciones y programas de saneamiento financiero, y de programas de apoyo a ahorradores y deudores de la banca, en los términos del artículo 7 de este Decreto.

El informe de deuda pública deberá incluir un apartado que refiera las operaciones activas y pasivas del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, así como de su posición financiera, incluyendo aquéllas relativas a la enajenación de bienes, colocación de valores y apoyos otorgados;

IV. Las reducciones, diferimientos o cancelaciones de programas que se realicen en los términos del artículo 28 de este Decreto, cuando las variaciones superen el 10 por ciento de los respectivos presupuestos, anexando la estructura programática modificada;

V. La constitución de fideicomisos que sean considerados entidades, las modificaciones a los contratos o al patrimonio y cualquier otra variación, incluyendo los montos con que se constituyan o modifiquen, en los términos del artículo 20 de este Decreto;

VI. Los ingresos de recursos públicos otorgados en el periodo, incluyendo rendimientos financieros; egresos realizados en el periodo; destino y saldo de aquellos fondos y fideicomisos no considerados entidad, así como de la subcuenta de aquéllos a que se refiere el artículo 20 de este Decreto;

VII. Las adecuaciones a los montos presupuestarios que ocasionen en su conjunto una variación mayor al 10 por ciento del presupuesto total del ramo o de la entidad de que se trate, o representen individualmente un monto mayor al 1 por ciento del gasto programable, en los términos del artículo 14 de este Decreto;

VIII. Los avances físicos y financieros, así como la evolución de compromisos y los flujos de ingresos y gastos de los programas y proyectos de inversión y de los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo, a que se refiere el Capítulo VI, del Título Tercero de este Decreto;

IX. Las adecuaciones a la estacionalidad trimestral del gasto público en los términos del artículo 17 de este Decreto;

X. El saldo total y las operaciones realizadas durante el periodo con cargo al Fondo de Desincorporación de Entidades a que se refiere el artículo 8, fracción II, de este Decreto;

XI. Un reporte sobre las sesiones de la Comisión Intersecretarial de Gasto Financiamiento, incluyendo los acuerdos y la asistencia a las mismas de los titulares de las dependencias y, en su caso, de los subsecretarios que la integran, en los términos de los artículos segundo, tercero, cuarto y octavo del Acuerdo por el que se crea con carácter permanente dicha Comisión. Asimismo, un reporte sobre el grado de avance en el cumplimiento de los acuerdos de la Comisión por parte de las dependencias y entidades;

XII. Un reporte sobre las sesiones de la Comisión Intersecretarial de Desincorporación, incluyendo los acuerdos, con base en los artículos segundo, sexto y décimo del Acuerdo que crea dicha Comisión. Asimismo, un reporte sobre el grado de avance en el cumplimiento de los acuerdos de la Comisión por parte de las dependencias y entidades;

XIII. El monto y el costo de la compra de energía a la Comisión Federal de Electricidad, por parte de Luz y Fuerza del Centro, a que se refiere el artículo 4, fracción VIII, de este Decreto;

XIV. Las medidas que, en su caso, se autoricen en los términos del artículo 8, fracción III, de este Decreto, así como el número de plazas canceladas, y

XV. Los convenios de reasignación de recursos federales a las entidades federativas y sus modificaciones, a que se refiere el artículo 13 de este Decreto.

Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los entes públicos federales, deberán enviar a la Secretaría la información necesaria para efectos de su integración al informe trimestral a que se refiere este artículo, a más tardar 10 días hábiles antes de la fecha de entrega del informe trimestral correspondiente.

Para la presentación de los informes a que se refiere este artículo, la Secretaría publicará a más tardar el 28 de febrero, los Tomos de este Presupuesto, los cuales incluirán la distribución programática, sectorial y/o funcional del gasto, desagregada por dependencia y entidad, función, subfunción, programas, actividad institucional, actividad prioritaria y unidad responsable, conforme a este Presupuesto. La Secretaría deberá remitir dichos Tomos a la Cámara, en los términos de la fracción II del artículo 55 de este Decreto.

Los informes a que se refiere este artículo deberán integrarse bajo una metodología que permita hacer comparaciones consistentes a lo largo del ejercicio fiscal, para lo cual la Secretaría remitirá a más tardar el 15 de febrero a las dependencias y entidades la metodología respectiva, informando de ello a las Comisiones correspondientes de la Cámara.

ARTÍCULO 57. La Secretaría y la Función Pública establecerán los lineamientos relativos al funcionamiento, organización y requerimientos del Sistema Integral de Información de los Ingresos y Gasto Público, los cuales se harán del conocimiento de las dependencias y entidades, a través de su publicación en el Diario Oficial de la Federación dentro de los primeros 30 días naturales del ejercicio.

La Comisión Intersecretarial de Gasto Financiamiento, por conducto del Comité Técnico de Información, operará el sistema a que se refiere este artículo. El Comité Técnico, conjuntamente con la respectiva dependencia coordinadora de sector, hará compatibles los requerimientos de información que demande el sistema, racionalizando los flujos de información. La información en materia de programación y presupuesto, así como de disponibilidades financieras, cuya entrega tenga periodicidad mensual, deberá proporcionarse por las dependencias y entidades a más tardar el día 15 de cada mes. La demás información se sujetará a los plazos de entrega que se establezcan en el sistema.

El Ejecutivo Federal, por conducto del Comité Técnico a que se refiere el párrafo anterior, dará acceso total y permanente al Sistema Integral de Información de los Ingresos y Gasto Público, a la Cámara, a través de las Comisiones de Presupuesto y Cuenta Pública, de Hacienda y Crédito Público, y de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación, así como del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas. Para efectos del párrafo anterior, las comisiones citadas de la Cámara y el Ejecutivo, por conducto del Comité Técnico, acordarán los términos a través de los cuales se dará acceso al sistema.

Asimismo, el Ejecutivo Federal clasificará la información que, en los términos de las disposiciones aplicables, deba considerarse de carácter reservado. Las personas que tengan acceso a la información de carácter reservado del sistema estarán obligadas a guardar estricta confidencialidad sobre la misma.

CAPÍTULO II

De la Evaluación

ARTÍCULO 58. La Secretaría realizará periódicamente el seguimiento del ejercicio del Presupuesto en función de los calendarios de presupuesto de las dependencias y entidades. Las metas de los programas aprobados serán analizadas y evaluadas por la Función Pública.

La Función Pública verificará periódicamente los resultados con base en indicadores de la ejecución de los programas y presupuestos de las dependencias y entidades. Igual obligación y para los mismos fines, tendrán las dependencias, respecto de las entidades coordinadas.

Los órganos internos de control de los Poderes Legislativo y Judicial, de los entes públicos federales, así como de las dependencias y entidades, en el ejercicio de las atribuciones que en materia de inspección, control y vigilancia les confieren las disposiciones aplicables, establecerán sistemas de evaluación con el fin de identificar la participación del gasto público en el logro de los objetivos para los que se destina, así como para comprobar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de este Decreto. Para tal efecto, dispondrán lo conducente para que se lleven a cabo las inspecciones y auditorías que se requieran, así como para que se finquen las responsabilidades y se apliquen las sanciones que procedan conforme a las disposiciones aplicables, sin perjuicio de las sanciones penales que determinen las autoridades competentes.

Tratándose de las dependencias y entidades, la Función Pública pondrá en conocimiento de tales hechos a la Auditoría Superior de la Federación, en los términos de la colaboración que establecen las disposiciones aplicables.

El seguimiento y la evaluación del ejercicio de los recursos federales transferidos a las entidades federativas, se realizará con base en un sistema de medición de resultados en el ámbito local.

ARTÍCULO 59. Los Poderes Legislativo y Judicial, los entes públicos federales, así como las dependencias y entidades, deberán enviar a la Cámara, por conducto de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, a más tardar el 15 de octubre, los resultados de las evaluaciones a que se refiere el artículo anterior, para que sean considerados en el proceso de análisis y aprobación de las erogaciones correspondientes al Presupuesto de Egresos de la Federación para el siguiente ejercicio fiscal.

Con el objeto de avanzar con tiempo suficiente en la elaboración del Proyecto de Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2006, la Secretaría deberá acordar en reuniones de trabajo con las Comisiones de Presupuesto y Cuenta Pública y de Hacienda y Crédito Público, los términos del contenido y presentación de la información a incluir en los documentos que conforman dicho Proyecto.

CAPÍTULO III

De la Evaluación del Impacto Presupuestario

ARTÍCULO 60. El Ejecutivo Federal incluirá una evaluación del impacto presupuestario en las iniciativas de ley o decreto que presente a la consideración del Congreso de la Unión.

Para tal efecto, las dependencias y entidades que elaboren los anteproyectos respectivos deberán realizar una evaluación del impacto presupuestario de los mismos, y someter ésta al dictamen de la Secretaría.

Los diputados y senadores, así como las legislaturas locales, procurarán incluir una evaluación del impacto presupuestario de las iniciativas de ley o decreto que presenten en el Congreso de la Unión. Las comisiones correspondientes del Congreso de la Unión, al elaborar los dictámenes correspondientes, realizarán una valoración del impacto presupuestario de las iniciativas, para lo cual solicitarán la opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública sobre el proyecto de dictamen correspondiente.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el primero de enero del año 2005.

SEGUNDO. Las dependencias y entidades que durante el año 2003 hayan participado en el Programa de Separación Voluntaria establecido en el artículo 7, fracción III, del Decreto de Presupuesto de Egresos la Federación para el Ejercicio Fiscal 2003 o que en el año 2004 hayan aplicado las medidas establecidas en el artículo 8, fracción III, del Decreto de Presupuesto de Egresos la Federación para el Ejercicio Fiscal 2004 y, en su caso, los Poderes Legislativo y Judicial, deberán restituir con cargo a sus respectivos presupuestos, en los plazos y términos de los artículos citados y de las demás disposiciones aplicables, los montos equivalentes a los recursos que hayan utilizado para cubrir las compensaciones económicas pagadas a los servidores públicos a su cargo. En caso contrario, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, descontará los recursos correspondientes de las ministraciones posteriores de recursos de la respectiva dependencia o entidad.

TERCERO. Los recursos a que se refiere el artículo 11 fracción I de este Decreto serántransferidos, por conducto de las tesorerías de las entidades federativas, a los órganos técnicos de fiscalización de las legislaturas locales, siempre y cuando la Auditoría Superior de la Federación haya celebrado con éstos los convenios de coordinación para la fiscalización del ejercicio de recursos públicos federales por parte de las entidades federativas y, en su caso, sus municipios, de conformidad con la Ley de Fiscalización Superior de la Federación.

CUARTO. Los recursos para aquellas entidades federativas que no han celebrado los convenios relativos al Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos, a que se refiere el artículo 42 de la Ley de Coordinación Fiscal, correspondientes al presupuesto regularizable de servicios personales, y a las previsiones para sufragar las medidas salariales y económicas que establece el artículo 30 de este Decreto, se incluyen en las erogaciones previstas en el Ramo Administrativo 11 Educación Pública a que se refiere el Anexo 1.B. de este Decreto, y sólo podrán traspasarse al Ramo 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios una vez que se suscriban los convenios.

QUINTO. Las reglas de operación de los programas a que se refiere el artículo 45 de este Decreto, que hayan sido publicadas en el Diario Oficial de la Federación a partir del año 2004 o anteriores, continuarán vigentes durante el presente ejercicio fiscal, en lo que no contravengan las disposiciones de este Decreto.

Los criterios generales para la emisión de reglas de operación, a que se refiere el párrafo segundo de la fracción I del artículo 45 de este Decreto, así como las disposiciones relativas a los requisitos que deberán cumplir las instituciones y organismos que evaluarán los programas sujetos a reglas de operación, a que se refiere el inciso b) de la fracción IV del artículo citado, expedidos en el ejercicio fiscal 2002 por la Secretaría y la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, continuarán vigentes durante el presente ejercicio fiscal en lo que no contravengan las disposiciones de este Decreto.

SEXTO. Con el fin de que todas las bases de beneficiarios de los programas señalados en el artículo 45 de este Decreto, incluyan la información de la Clave Única de Registro de Población o, en su caso, del Registro Federal de Contribuyentes, las dependencias y entidades deberán incorporar en sus bases de datos la información requerida. En caso de que los beneficiarios no cuenten con la Clave Única de Registro de Población, las dependencias deberán promover ante los beneficiarios de los programas su trámite ante el Registro Nacional de Población. La Secretaría de Gobernación otorgará las facilidades necesarias para que se cumpla esta disposición.

Con base en la información anterior, las dependencias y entidades que tengan programas con una población objetivo y fines similares, deberán realizar un cruce de sus padrones o listado de beneficiarios con el fin de evaluar las duplicidades de atención, y proponer a la Secretaría las medidas conducentes a más tardar en el mes de agosto.

SÉPTIMO. Los convenios de coordinación relativos al Ramo Administrativo 20 Desarrollo Social a que se refiere el artículo 46 de este Decreto, suscritos entre el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Desarrollo Social, y los gobiernos de las entidades federativas, continuarán vigentes durante el presente ejercicio fiscal en lo que no contravengan las disposiciones de este Decreto, sin perjuicio de que podrán modificarse o, en su caso, suscribirse nuevos convenios.

OCTAVO. Queda prohibido a las áreas de recursos humanos o sus equivalentes en las entidades, determinar o contraer compromisos laborales de cualquier naturaleza que impliquen erogaciones presentes o futuras con cargo al presupuesto, sin contar con la previa autorización presupuestaria a cargo de las áreas de finanzas o sus equivalentes, observando los respectivos estatutos orgánicos y demás disposiciones generales que rigen su gobierno, organización, administración y funcionamiento.

NOVENO. La Secretaría, con la intervención de la Función Pública en el ámbito de su competencia, podrá autorizar a las dependencias y entidades el traspaso de recursos dentro del capítulo de servicios personales, de honorarios y plazas eventuales a plazas presupuestarias, siempre y cuando dichos traspasos obedezcan a modificaciones en el marco legal o a resoluciones de los tribunales competentes.

Las adecuaciones presupuestarias correspondientes se autorizarán siempre y cuando no incrementen el presupuesto total aprobado para servicios personales correspondiente al ejercicio fiscal 2005 ni el presupuesto regularizable de los ejercicios subsecuentes de la dependencia o entidad de que se trate.

DÉCIMO. La Secretaría continuará con la operación del sistema informático de administración financiera para el control, registro y generación oportuna de información del gasto público federal en las etapas de autorizado, liquidado y pagado, además de seguir operando un sistema electrónico de pagos, respecto de los ramos administrativos y generales que cuenten con los requerimientos de infraestructura informática y de comunicaciones dispuestos por la Secretaría.

La operación del sistema informático de administración financiera se seguirá realizando, sin perjuicio de que, a consideración de la Secretaría se continúen llevando los sistemas de control y registro que se encuentran actualmente en operación, o a través de otros sistemas que determine la propia Secretaría.

La Secretaría seguirá con los trabajos relativos al diseño del modelo contable; así como con las acciones tendientes a implementar con los ramos administrativos y generales, el control y registro del ejercicio del gasto público federal correspondiente a las etapas de comprometido y devengado, para lo cual la Secretaría definirá la conveniencia de operarlos a través del sistema informático de administración financiera o de un sistema diverso.

DÉCIMO PRIMERO. La Función Pública en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo quinto transitorio del Decreto por el que se reforma la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, publicada el 24 de diciembre de 1996, deberá realizar las siguientes acciones:

I. Incluir en el primer informe trimestral, el costo total de las percepciones de los titulares de los órganos internos de control en las dependencias y entidades, así como los de sus áreas de auditoría, quejas y responsabilidades, que en virtud del Decreto antes citado dependen jerárquica y funcionalmente de la Función Pública;

II. Tramitar ante la Secretaría, con la participación que corresponda a las respectivas dependencias y entidades, las adecuaciones presupuestarias que sean necesarias para regularizar la situación del pago de las percepciones de aquellos servidores públicos a que se refiere la fracción anterior, y

III. En tanto no se regularice la situación de pago de los servidores públicos a que se refiere este artículo, deberá incluir en los informes trimestrales, la información relativa a las percepciones que continúen cubriendo las dependencias y entidades.

DÉCIMO SEGUNDO. Las dependencias y entidades deberán remitir a la Secretaría, a más tardar dentro de los 10 días hábiles posteriores a la formalización de los contratos de seguros correspondientes, copia de las pólizas que consignen las condiciones pactadas en el establecimiento de cualquier operación pasiva de seguros sobre bienes patrimoniales a su cargo, así como inventario actualizado de los bienes con que cuenten, de conformidad con los manuales y formatos que expida la Secretaría en los términos de las disposiciones que para tales efectos establezca a más tardar el 30 de enero, las que determinarán los medios a través de los cuales deberá hacerse llegar dicha información.

Lo anterior, a efecto de que la Secretaría se encuentre en condiciones de asesorar a las dependencias y entidades en la elaboración de sus programas de aseguramiento, de sus manuales de procedimientos sobre la contratación de seguros y soporte de siniestros, en la determinación de sus niveles de retención máximos y en la prevención y disminución de los riesgos inherentes a los bienes con que cuenten, así como para asesorar en el proceso de siniestros ocurridos y reportados a las compañías de seguros con los que dichas dependencias y entidades mantengan celebrados contratos de seguros sobre bienes patrimoniales.

La Secretaría analizará y clasificará, con base en la información que las dependencias y entidades le remitan de conformidad con el presente artículo, los activos fijos de dichas dependencias y entidades, los cúmulos de riesgo, la dispersión y exposición de las unidades de riesgo y los contratos de seguros sobre bienes patrimoniales que las mismas hubiesen celebrado. Asimismo, la Secretaría podrá proponer a las dependencias y entidades, esquemas de transferencia de riesgos y de contratación centralizada, con el propósito de beneficiar las condiciones de contratación de la Administración Pública Federal.

DÉCIMO TERCERO. Las dependencias y entidades deberán continuar con las acciones que aseguren la transparencia de sus estructuras ocupacionales y orgánicas, así como, en su caso, plantillas de personal, autorizadas, en los términos de las disposiciones que la Secretaría y la Función Pública expidan, al efecto, dentro del primer trimestre del ejercicio.

DÉCIMO CUARTO. De conformidad con la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, en su carácter de Presidente tanto del Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable, como de la Comisión Intersecretarial para el Desarrollo Rural Sustentable, presentará a la Cámara a más tardar el último día hábil de enero, el gasto y composición del Programa Especial Concurrente.

Dicha distribución de gasto estará detallada por dependencia y entidad y por programa y su calendario de gasto, conforme a las seis vertientes de atención aprobadas por el Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable.

Asimismo, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación remitirá a la Cámara de manera trimestral el avance en la ejecución del Programa Especial Concurrente, así como sobre la publicación, en su caso, de las Reglas de Operación de los programas que integran el Programa Especial Concurrente.

La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación deberá informar a la Cámara, a más tardar el último día hábil de junio, sobre los convenios o acuerdos de carácter inter e intra institucional que se hubieran o se llevarán a cabo, a fin de fortalecer la coordinación y evitar duplicidad en la consecución de los objetivos y requisitos de los programas incorporados en el Programa Especial Concurrente.

DÉCIMO QUINTO. Los recursos asignados a los programas que integran el Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable, sólo podrán ser transferidos entre éstos en la misma dependencia, bajo casos excepcionales y con la plena justificación y dictamen que al efecto emita la dependencia correspondiente, sin demérito del cumplimiento de los fines específicos que marcan sus propias reglas de operación.

Las dependencias que integran la Comisión Intersecretarial para el Desarrollo Rural Sustentable deberán incorporar mecanismos que eficienten el gasto asociado a la entrega de los apoyos y los de operación para el seguimiento, supervisión y evaluación, de manera tal que se generen oportunidades para canalizar los recursos a través de una sola ventanilla gubernamental de gestión y entrega de recursos. Asimismo, se deberán identificar programas y componentes similares que operan diversas dependencias y entidades, a fin de que se resectoricen o se delimiten los alcances de cada uno de ellos.

Para efecto de lo anterior, la Comisión Intersecretarial para el Desarrollo Rural Sustentable, por conducto de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, entregará a más tardar el primer día hábil de abril a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública y a las Comisiones Unidas del Sector Rural de la Cámara, previa aprobación del Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable, el informe sobre los mecanismos instrumentados, conforme el párrafo anterior, así como los programas sujetos de alineación y resectorización, indicando la dependencia que los operará.

DÉCIMO SEXTO. El convenio modelo de reasignación a que se refiere el segundo párrafo del artículo 13 de este Decreto, emitido en el ejercicio fiscal 2003 por la Secretaría y la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, continuará utilizándose durante el presente ejercicio fiscal en lo que no contravenga las disposiciones del presente Decreto.
 





 
 


 


 


 
  Palacio Nacional, a 6 de septiembre de 2004.- El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Vicente Fox Quesada.-Rúbrica.