Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1581-I, jueves 9 de septiembre de 2004.

Iniciativas Proposiciones
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

DE LEY FEDERAL PARA LAS VICTIMAS Y OFENDIDOS DEL DELITO, A CARGO DEL DIPUTADO MIGUEL ÁNGEL OSORIO CHONG, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado federal Miguel Ángel Osorio Chong, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LIX Legislatura, del honorable Congreso de la Unión; con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por los artículos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; presenta a la consideración de esta honorable soberanía la iniciativa con proyecto de Ley Federal para las Víctimas y Ofendidos del Delito, bajo el tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El Estado debe garantizar la convivencia pacífica de la sociedad y el cumplimiento de la Ley, debe perseguir el delito con instrumentos idóneos y aplicados de manera eficaz y eficiente. En este orden de ideas, el Estado también tiene la obligación de prestar apoyo total y protección inmediata a la víctima del delito, satisfaciendo así uno de los reclamos más sentidos de la población, que es el de crear los mecanismos para garantizar los derechos y garantías de las víctimas y ofendidos del delito.

Es necesario entender que en el contexto político y económico tan complejo como el que hoy vivimos en México, el olvido a las víctimas y ofendidos por el delito es muy grave, pues ocasiona que el sistema penal se deslegitimice por la sociedad al no alcanzar los mínimos esperados, perdiendo credibilidad las instituciones públicas, además de que derivado de la desconfianza de las víctimas y ofendidos hacia sus autoridades, así como la falta de atención y reconocimiento de sus derechos, la omisión de la denuncia es mayor cada día, pues tan solo se estima que solamente 2 de cada 10 delitos que se cometen en México son denunciados, lo que facilita la impunidad y la debilidad del sistema penal.

El problema fundamental es que tanto el derecho penal como el derecho procesal penal se han enfocado a la protección del delincuente y no a la víctima del delito. Por ejemplo, al sujeto antisocial se le hacen estudios de diversa índole, se le nombra a un defensor para que haga valer sus garantías, se le diagnostica y se le da un tratamiento a seguir para su rehabilitación, se toman en cuenta las condiciones personales del delincuente para individualizar la pena, entre otras, olvidándose de las particularidades de la víctima, mencionándola de manera indirecta al permitirle coadyuvar con el Ministerio Público, dejándola en total abandono. Debemos partir de que la víctima debe de ser la principal protagonista en el proceso penal, ya que nadie como ella tiene el interés de defender el bien jurídico que se le ha afectado, equilibrando la respuesta de los órganos de control social, pero protegiendo y garantizando el respeto a los derechos de las víctimas.

Por esto, es tarea del Estado velar por que la justicia contemple la promoción y defensa de los derechos humanos, tanto de los agentes antisociales como de las víctimas, por lo que, sin importar que los derechos de las víctimas estén considerados como derechos de segunda generación, al demandar un hacer por parte del Estado, éstos deben brindarse por el estado de manera gratuita e independientemente de que se identifique, aprenda o condene al delincuente, mediante el otorgamiento de servicios por parte del estado y, en su caso, auxiliado por grupos de la sociedad civil.

Sin embargo, no podemos negar que en México se han dado grandes avances en materia de atención y protección a las víctimas del delito, incorporando normas destinadas a otorgar un lugar a la víctima en el proceso penal, reconociéndoles sus derechos y, en algunos casos, estableciendo algunos mecanismos de protección, tal como se demuestra al hacer una breve referencia a los antecedentes más relevantes en relación a la protección de la víctima en México.

El derecho victimal nace a la vida jurídica al adicionar el artículo 20 constitucional en su último párrafo en el año de 1993, y reconocer algunas de los múltiples derechos que deben tener las víctimas y los ofendidos del delito.

En 1994, se reforma el artículo 21 de la Constitución, anexando un cuarto párrafo, consagrando el derecho de la víctima y ofendido del delito de impugnar por vía jurisdiccional, en los términos que establezca la ley, las resoluciones del Ministerio Público sobre la determinación de no ejercicio y desistimiento de la acción penal, terminando así el monopolio sobre el no ejercicio de la acción penal que tenía el Ministerio Público.

En el año 2000, se reforma nuevamente el artículo 20 Constitucional, consagrando con mayor amplitud los derechos de las víctimas u ofendidos por el delito en un apartado B, finalizando con esto la notoria desigualdad de derechos otorgados al inculpado y a la víctima.

Además, a nivel internacional, México suscribió la Declaración de los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y Abuso de Poder, aprobado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 29 de noviembre de 1985, por la resolución 40/34, que contempla entre otras cosas, 17 principios fundamentales para la protección a las víctimas del delito y 4 para las víctimas de abuso de poder.

Pero a pesar de los grandes avances y esfuerzos realizados en México en favor de las víctimas del delito, las leyes aún han centrado su atención en los derechos de las personas que, acusadas por la comisión de algún delito, son sometidas a un procedimiento penal y, especialmente, de los acusados que se encuentran privados de su libertad, dejando de lado un principio de justicia, que nos debe obligar a pensar que la persona que se ve lesionada por el hecho sancionado como delito, debe ser, sin duda, la más protegida por la ley.

Por esta razón, nuestro deber como legisladores es proponer, las veces que sean necesarias, iniciativas en la materia, para tener diversas alternativas de estudio y al final, crear leyes que verdaderamente garanticen los intereses de los principales afectados del delito y así, enfrentar el problema de la inseguridad social originada con motivo de la comisión de hechos delictuosos y cambiar la percepción de la sociedad con respecto a sus leyes, a las autoridades encargadas de administrar y procurar justicia, así como los organismos defensores de los derechos humanos, pues al centrarse en la protección del delincuente, han dejando en el olvido los derechos de las víctimas y ofendidos del delito, ocasionando un sentimiento de frustración y desconfianza generalizada hacia las autoridades.

Esta propuesta de Ley, que reglamentaría el artículo 20 Constitucional apartado B, busca englobar todos los esfuerzos realizados en la materia por diversas dependencias, además de establecer detalladamente los derechos y recursos a los que tienen las víctimas y los ofendidos del delito, creando los medios de asesoría jurídica adecuados para las víctimas, articulándolos en un sistema de seguridad social jurídica, además del Centro de Atención a Victimas, una serie de programas de atención a las mismas así como un Fideicomiso que cuente con los recursos necesarios para garantizar a las víctimas la reparación del daño, en caso de que no sea suficiente el monto aportado por el responsable del delito, además de contemplar la obligación solidaria del estado de reparar el daño por los delitos cometidos por sus servidores públicos en el ejercicio de sus funciones.

Partiendo necesariamente de la premisa de que un auténtico estado de derecho no puede olvidarse de las víctimas del delito, sino que por el contrario, debe acogerla, tutelarla y darle seguridad, vengo hoy a presentar una Iniciativa de Ley Federal para la Víctima y el Ofendido del delito, que les garantice los medios necesarios para hacer valer sus derechos.

Ley Federal para las Víctimas y Ofendidos del Delito

Título Primero

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1.- Las disposiciones de la presente Ley son de orden público e interés social y de aplicación en todo el territorio nacional.

El objeto de la presente ley es establecer las bases de organización y funcionamiento del Sistema de Justicia para las Víctimas del Delito, que les permita el acceso a los servicios de asesoría jurídica, atención médica, psicológica y psiquiátrica de urgencia, reparación del daño, coadyuvancia procesal con el Ministerio Público y medidas y providencias de seguridad y auxilio, así como garantizar los derechos y las medidas de atención de las víctimas y ofendidos por el delito.

Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I. Ley.- Ley Federal para las Víctimas y Ofendidos del Delito.
II. Procuraduría.- Procuraduría General de la República.

III. DIF.- Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia.
IV. Fondo.- Fondo de atención y protección a las víctimas y ofendidos del delito.

V. Centro.- Centro de Atención y Protección a las Víctimas del Delito.
VI. Dirección.- La Dirección para la defensoría de la Víctima y el ofendido del Delito, que para el efecto establezca la Procuraduría General de la República.

VII. Ejecutivo.- Poder Ejecutivo Federal.
VIII. Secretaría.- Secretaría de Seguridad Pública Federal.

IX. Código Penal.- Código Penal Federal.
X. Código de Procedimientos.- Código Federal de Procedimientos Penales.

Artículo 3.- Las medidas de atención y protección a que se refiere esta Ley serán brindadas por el Titular del Poder Ejecutivo Federal, a través de la Procuraduría General de la República, la que implementará los programas, lineamientos y procedimientos administrativos para que éstas se hagan efectivas.

El Ejecutivo podrá auxiliarse para la prestación de los servicios y atención y protección a víctimas y ofendidos, a través del Sistema de Salud y el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, quienes instrumentarán las acciones requeridas para la debida observancia de la Ley, de acuerdo con los ordenamientos aplicables en la materia.

Artículo 4.- Están obligados a proporcionar atención y auxilio a las víctimas y ofendidos del delito:

I. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia;
II. La Procuraduría General de la República;

III. Los Organismos Públicos que presten los servicios médicos y de salud de la Federación, los Estados, Municipios y Distrito Federal, y
IV. La Secretaría de Seguridad Pública Federal.

Artículo 5.- Las autoridades y servidores públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán llevar a cabo las acciones necesarias para el oportuno y eficaz cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.

Las autoridades podrán celebrar toda clase de acuerdos y convenios administrativos mediante los cuales se establezcan los mecanismos de coordinación, colaboración y concentración que permitan la participación de los sectores público, social y privado en materia de atención y protección a víctimas y ofendidos.

Artículo 6.- La Procuraduría y el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, en el ámbito de sus respectivas competencias, proporcionaran asesoría y protección a adultos mayores, menores y personas con alguna discapacidad, que se encuentren en situación de víctimas u ofendidos.

Artículo 7.- Cuando las víctimas u ofendidos de los delitos se encuentren en precaria situación económica, las instituciones de Salud y el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia deberán brindarles auxilio.

Artículo 8.- En los casos de atención y apoyo a las víctimas u ofendidos, la Secretaria de Seguridad Pública Federal tendrá las obligaciones que impone la ley en la materia.

Título Segundo

Capítulo I
De la Víctima y el Ofendido del Delito

Artículo 9.- Para los efectos de esta Ley, se considerará víctima de la comisión del delito a:

I. A toda aquella persona que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones sancionadas por la legislación penal, así como las personas que sufrieron un daño o erogaron gastos al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización;

II. A los familiares o personas que tengan relación inmediata con la víctima directa y que se vean afectados por la comisión de un delito, así como las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.

Artículo 10.- Para los efectos de esta Ley, se considerará ofendido de la comisión del delito a:

I. Al sujeto pasivo del delito, quien es el titular del bien jurídico tutelado;

Artículo 11.- Son sujetos protegidos para los efectos de esta ley, los familiares, dependientes inmediatos, denunciantes, querellantes y testigos de cargo, incluyendo aquellas personas con relación directa o indirecta de la víctima, cuando existan datos que demuestren presuntiva o indiciariamente que éstos pudieran ser afectados por los responsables de la comisión de un delito o por terceros involucrados.

Artículo 12.- La calidad de víctima y ofendido es independiente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al responsable del delito y de cualquier relación familiar, laboral o afectiva entre ésta y el acusado.

Artículo 13.- Todos los servicios y apoyos que se proporcionen a las víctimas y ofendidos, serán gratuitos, por lo que los representantes de las instituciones otorgantes se abstendrán de solicitar o exigir remuneración alguna por ellos.

Capítulo II
De los Derechos de las Víctimas del Delito

Artículo 14.- La víctima o el ofendido, sin perjuicio de lo dispuesto por otros ordenamientos legales, tendrá los derechos siguientes:

I. Ser informado directa, oportuna y adecuadamente de los derechos que en su favor establece la presente Ley y demás ordenamientos aplicables en la materia;

II. Recibir asesoría jurídica gratuita desde el inicio de la averiguación previa para la defensa de sus intereses;

III. Coadyuvar con el Ministerio Público compareciendo por sí o a través de su representante legal en todo acto procesal, en las mismas condiciones que el defensor del inculpado;

IV. A que se le reciban todos los elementos de prueba con los que cuente;

V. Tener acceso al expediente y ser informado por la autoridad investigadora, de las actuaciones y del estado que guarde la averiguación previa el proceso penal correspondiente;

VI. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica, psicológica o psiquiátrica de urgencia;

VII. A que el Ministerio Público solicite debidamente la reparación del daño y a que se le satisfaga, cuando legalmente proceda;

VIII. A que la autoridad investigadora o jurisdiccional dicte las providencias legales y medidas de seguridad necesarias para proteger su vida, integridad física y moral, bienes, posesiones o derecho, incluyendo los de familiares directos, cuando existan datos que hagan presumir que éstos pudieran ser afectados por los probables responsables del delito o por terceros implicados;

IX. Estar presente en el desahogo de los actos y diligencias en que intervenga el inculpado o su defensor;

X. A no carearse cuando la víctima sea menor de edad;

XI. Cuando no hable el idioma castellano o se trate de analfabeta, mudo, sordo, ciego, invariablemente cuente con un traductor o intérprete en todas las actuaciones procesales;

XII. A comunicarse cuantas veces sea necesario con sus familiares, abogados o personas de confianza, para informarles sobre su situación y ubicación, por lo que se le permitirá utilizar el teléfono, fax, correo electrónico o cualquier otro medio de comunicación de que se disponga;

A recibir protección física o de seguridad cuando se demuestre de manera fehaciente que se requiere, por que la víctima o el ofendido han sido objeto de amenazas, intimidaciones o de cualquier otra conducta tendente a causarle daño;

XIV. A contar con todas las facilidades para identificar al probable responsable;

XV. A recibir en forma gratuita copia simple de su denuncia o querella ratificada debidamente o copia certificada cuando lo solicite;

XVI. A ser informado claramente del significado y la trascendencia jurídica del perdón en caso de que deseen otorgarlo;

XVII. A ser restituidos en sus derechos, cuando éstos estén acreditados;

XVIII. A recibir un trato digno y respetuoso considerando, en su caso, la situación de vulnerabilidad física y emocional en que se encuentra;

XIX. A impugnar las determinaciones de no ejercicio de la acción penal;

XX. A quejarse ante la Contraloría Interna de la Procuraduría o de las Procuradurías de las entidades federativas, según corresponda, y a denunciar ante cualquier agente del Ministerio Público o en su caso ante las Fiscalías para Servidores Públicos, por violaciones a los derechos que se señalan, para su investigación y responsabilización debida, y

XXI. Las demás que le otorguen las leyes en esta materia.

Artículo 15.- Las medidas de atención y protección a la víctima y el ofendido del delito, comprenderán: I. Asesoría jurídica;
II. Derecho de coadyuvancia con el Ministerio Público;
III. Atención médica, psicológica y psiquiátrica de urgencia;

IV. Reparación del daño;
V. Medidas y providencias de seguridad y auxilio.

Capítulo III
De la Asesoría Jurídica

Artículo 16.- La asesoría jurídica consiste en la orientación y apoyo que se prestará a las víctimas y ofendidos del delito que carezcan de medios para contar con servicios legales, y que hayan sufrido como consecuencia del delito daños personales o patrimoniales que ameriten de gestión o acción legal para su reparación, o que necesiten ayuda para asistir a diligencias tales como careos, confrontaciones, declaraciones o reconstrucción de hechos, o cualquier otra señalada por la legislación penal vigente.

Artículo 17.- En materia de asesoría jurídica, las víctimas y ofendidos tienen los siguientes derechos:

I. Contar con un asesor o representante jurídico gratuito, que les asista en todos los actos del proceso en que deba intervenir para la defensa de sus derechos;

II. Coadyuvar con el Ministerio Público;
III. Ser informados del desarrollo de la averiguación previa o del proceso;

IV. Contar con el asesoramiento legal para el correcto ejercicio de la acción incidental, cuando se reclame la reparación del daño al responsable y cuando proceda el ejercicio de la acción civil reparadora;

V. Hacerle saber oportunamente y de manera accesible el delito o delitos que puedan tipificarse, los derechos, medidas de atención y protección con que cuenta, los procedimientos que se pueden seguir, las pruebas requeridas para reclamar sus derechos o hacerlos valer, la importancia de cada una de las actuaciones y la trascendencia jurídica de un avenimiento, desde el inicio del procedimiento penal hasta su conclusión;

VI. Solicitar justificadamente a la Procuraduría General de la República el reemplazo del defensor de la víctima o representante legal asignado, y

VII. Los demás que otorguen las leyes.

Artículo 18.- Las Procuraduría, por conducto de la Dirección que para tal efecto designe el Procurador, proporcionará los servicios de orientación y asesoría jurídica, así como representación legal de las víctimas y ofendidos, a través de los asesores y representantes que ésta designe.

Las agencias investigadoras del Ministerio Público coadyuvarán a la prestación de los servicios referidos, de acuerdo a los principios de inmediatez y rapidez, sin que con esto se entienda que se delega de su obligación de brindarle asesoría jurídica a la víctima o al ofendido del delito al momento de la comisión del delito.

La Procuraduría determinará los requisitos que deban cubrir los asesores jurídicos o representantes legales de las víctimas y ofendidos.

Artículo 19.- Los defensores de las víctimas y ofendidos estarán obligados a:

I. Prestar personalmente el servicio de orientación, asesoría y representación a las personas que lo soliciten;

II. Representar y ejercer ante las autoridades competentes los intereses y los derechos jurídicos de la víctima o el ofendido del delito, para lo que harán valer acciones, oponer excepciones o defensas, interponer incidentes o recursos, así como realizar cualquier otro trámite o gestión que proceda conforme a Derecho y que resulte en una defensa eficaz;

III. Evitar en todo momento la indefensión de sus representados;

IV. Vigilar el respeto a las garantías individuales de las víctimas u ofendidos del delito y formular las demandas de amparo respectivas, cuando se violenten las garantías individuales de sus representados;

V. Llevar un registro y formar un expediente de control de todos los procedimientos o asuntos en que intervengan;

VI. Atender con cortesía a los usuarios y prestar sus servicios con ética y responsabilidad, y

VII. Las demás que se deriven de la naturaleza de sus funciones y de las disposiciones legales aplicables.

Artículo 20.- A los defensores y asesores jurídico de las víctimas y los ofendidos les está prohibido: I. Desempeñar otro empleo, cargo o comisión en alguno de los tres órdenes de gobierno, salvo el desempeño de sus actividades docentes;

II. El ejercicio particular de la profesión de abogado, salvo que se trate de causa propia, de su cónyuge o concubina, concubinario, así como parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grado, y colaterales hasta el cuarto grado, por afinidad civil, y

III. Actuar como mandatario judicial, tutor, curador o albacea, depositario judicial, síndico, administrador, interventor en quiebra o concurso, ni corredor, notario, comisionista, árbitro, ni ser mandatario judicial ni endosatarios en procuración, o ejercer cualquier otra actividad cuando ésta sea incompatible con sus funciones.

Artículo 21.- El servicio de asesoría y representación se prestará preferentemente a las víctimas y ofendidos que: I. Estén desempleadas y o perciban ingresos;
II. A los trabajadores jubilados o pensionados, así como sus cónyuges;

III. A los trabajadores eventuales o subempleados;
IV. A los indígenas, y

V. A las personas que por cualquier razón social o económica, tengan la necesidad de éstos servicios.

Artículo 22.- En caso de que los hechos denunciados o investigados no constituyan un delito, la Dirección informará a los interesados, el derecho que les corresponde para deducir la acción respectiva por la vía civil, y la posibilidad de ser asistidos por un asesor jurídico en las diversas materias, dejando constancia en el expediente respectivo.

Capítulo IV
De la Atención Médica y Psicológica

Artículo 23.- En materia de asistencia médica y psicológica, la víctima o el ofendido tendrán los siguientes derechos:

I. A recibir gratuitamente, de manera preferente e inmediata el acceso a la atención y asistencia médica-victimológica de urgencia, cuando así lo necesite, en términos de lo dispuesto por las leyes en la materia;

II. La atención médica de quienes hayan sufrido lesiones provenientes de delito, se hará en los hospitales públicos, pero en caso de requerir intervención médica inmediata, y no fuese posible recurrir a un hospital que preste servicios al público en general, se recurrirá, para la atención que corresponda, a los establecimientos de salud de organismos de la administración pública más cercanos al lugar en que se encuentre el lesionado;

III. A ser trasladada por cualquier persona al sitio apropiado para su atención médica, sin necesidad de esperar la intervención de las autoridades;

IV. A recibir atención psicológica en el caso de ser necesario;

V. Para el caso de lesiones, enfermedades y trauma emocional provenientes de un delito, que no pongan en peligro la vida de la víctima u ofendido, la atención médica y psicológica será proporcionada de manera gratuita en cualquier hospital público, teniendo la obligación los médicos del establecimiento a rendir dictamen haciendo la clasificación legal y señalando el tiempo que dilatare la curación y las consecuencias que dejaron o dando el certificado médico, según sea el caso;

VI. A recibir gratuitamente tratamiento postraumático para su pronta recuperación física y mental, contando con los servicios victimológicos especializados necesarios;

VII. A no ser explorada físicamente si no lo desea, en casos de los delitos de violación y lesiones, quedando estrictamente prohibido cualquier acto de intimidación o fuerza física para este efecto; en caso contrario, cuando así lo solicite, podrá estar acompañada por un familiar o persona de su confianza durante la exploración;

VIII. A que la exploración y atención médica, psiquiátrica, ginecológica o de cualquier tipo, cuando se trate de delitos que atenten contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, esté a cargo de persona facultativa de su mismo sexo, salvo cuando solicite lo contrario la víctima o su representante legal;

IX. A ser atendida en su domicilio por facultativos particulares, independientemente del derecho de visita de los médicos legistas y la obligación de los privados de rendir y ratificar los informes respectivos, y

X. A recibir orientación preventiva victimológica,

Artículo 24.- La atención médica victimológica, psicológica o psiquiátrica de urgencia se prestará por causa de lesiones, enfermedades o traumas emocionales provenientes de la comisión de un delito que ponga en peligro la vida de la víctima o el ofendido, o en su caso, exista riesgo de sufrir algún daño orgánico o psicológico permanente.

Artículo 25.- La atención médica, psicológica o psiquiátrica de urgencia, a que tienen derecho la víctima o el ofendido, serán prestadas por las Instituciones Públicas de la federación, los estados o los municipios.

Las instituciones privadas o particulares de salud tienen la obligación de prestar a la víctima o el ofendido la atención médica, psicológica o psiquiátrica de urgencia, sin perjuicio de su posterior remisión a otras instituciones públicas o privadas.

Artículo 26.- Las instituciones de salud públicas o privadas, según sea el caso, podrán reclamar como terceros con derecho, la reparación del daño derivada de los gastos ocasionados por la prestación de las medidas de atención médica, psicológica o psiquiátrica de urgencia a favor de la víctima o el ofendido.

Artículo 27.- La orientación preventiva victimológica comprenderá:

I. La realización de un dictamen victimológico, mismo que podrá hacerse del conocimiento a la autoridad judicial;

II. La orientación respecto de los factores victimológicos que coadyuvaron a su victimicidad, a fin de evitar la victimización en lo futuro, y

III. La orientación respecto a las reacciones mediatas e inmediatas que deben tener al ser víctimas u ofendidos.

Capítulo V
Derecho de Coadyuvancia con el Ministerio Público

Artículo 28.- Durante el procedimiento penal, la víctima del delito tendrá derecho a:

I. A que el Ministerio Público le reciba la denuncia o querella, por escrito o verbalmente, solicitando su ratificación y la apertura de la averiguación previa;

II. A ser informado, del desarrollo del procedimiento penal, y de las consecuencias legales de sus actuaciones dentro del mismo;

III. A intervenir como coadyuvante con el Ministerio Público durante el procedimiento penal y designar personas de su confianza para que lo representen con ese mismo carácter;

IV. A que la autoridad investigadora o jurisdiccional ordene la aplicación de medidas de protección y seguridad;

V. A comparecer la víctima, el ofendido o su representante en la audiencia y alegar lo que a su derecho convenga, en las mismas condiciones que los defensores de oficio;

VI. La víctima, ofendido y/o su representante legal, tendrán la facultad de desechar las preguntas que a su juicio o por objeción sean señaladas como impertinentes o inconducentes;

VII. La víctima u ofendido tendrán derecho a interrogar al testigo, el juez o tribunal tendrán la facultad de desechar las preguntas que a su juicio o por objeción de parte sean señaladas como impertinentes o inconducentes;

VIII. A que se le otorguen los datos que requiera para conocer el desarrollo del procedimiento, y a ofrecer pruebas durante la averiguación previa y la instrucción, a fin de acreditar, en coadyuvancia con el ministerio público, el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado;

IX. A participar en las diligencias de identificación que se lleven a cabo por los Agentes Federales de Investigación o Ministerio Público sobre el probable responsable, en un lugar en donde no pueda ser vista por éste, si así lo solicita, cuando se trate de delitos contra la libertad sexual y el normal desarrollo psicosexual;

X. A que se les nombre un asesor para que los auxilie en las audiencias de deshogo de pruebas o de trámite que se realicen con su intervención, y cuando se trate de delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual o contra la moral, éste podrá exigir que las mismas se realicen a puerta cerrada, con la presencia exclusiva de las personas que deben intervenir oficialmente en ellas;

XI. A ser notificado de todas las resoluciones apelables;

XII. A impugnar por vía judicial, en los términos que la legislación señale, la resolución que niegue el ejercicio de la acción penal, el desistimiento de la misma, y las conclusiones no acusatorias, y

XIII. Las demás que otorguen las leyes aplicables en la materia.

Artículo 29.- El Ministerio Público y la autoridad judicial deberán recibir y proveer el desahogo de las pruebas ofrecidas por la víctima o el ofendido, orientadas a demostrar la existencia de los elementos del tipo penal del cuerpo del delito, así como el monto de los daños y perjuicios ocasionados.

Capítulo VI
Reparación del Daño

Artículo 30.- La víctima u ofendido del delito tendrán los siguientes derechos:

I. A que se le repare el daño en el caso en el que sea procedente;

II. A que el Ministerio Público solicite de oficio la reparación del daño;

III. A que el Juez resuelva en sentencia lo relativo a la reparación del daño, además de que éste no podrá absolver de la reparación del daño siempre que emita una sentencia condenatoria;

IV. A que se le garantice la reparación del daño desde el momento en que se fija la caución del inculpado;

V. A la reparación del daño moral cuantificado por el juez;

VI. A la reparación del daño material y a la indemnización de los perjuicios derivados del delito, debidamente cuantificados;

VII. A apelar los autos que nieguen las medidas precautorias de embargo o restitución de derechos, así como la sentencia definitiva cuando no condene a la reparación del daño o imponga una cantidad inferior a la reclamada;

Artículo 31.- La reparación del daño comprende:
I. La restitución de la cosa obtenida por el delito y, si no fuere posible, el pago del precio de la misma;
II. La indemnización del daño material y moral causado, incluyendo el pago de los tratamientos curativos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima;

En los casos de delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual y de violencia familiar, además, se comprenderá el pago de los tratamientos terapéuticos que sean necesarios para la víctima, y

III. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados.

Artículo 32.- La reparación del daño proveniente de un delito, que deba ser hecha por el delincuente, tiene el carácter de pena pública y debe ser exigida de oficio por el Ministerio Público.

Artículo 33.- El agente del Ministerio Público podrá dictar desde el inicio de la averiguación previa y durante el ejercicio de la acción penal, las medidas necesarias a efecto de recabar pruebas para acreditar los daños y perjuicios causados a la víctima o el ofendido, incluyendo la fijación del monto de la reparación del daño, así como el aseguramiento y embargo precautorio de bienes para ese fin.

Artículo 34.- Estarán obligados a reparar el daño:

I. Los ascendientes, por los delitos cometidos por sus descendientes que se hallaren bajo su patria potestad;

II. Los tutores y los custodios, por los delitos de los incapacitados que se hallen bajo su autoridad;

III. Los directores de internados o talleres, que reciban en su establecimiento discípulos o aprendices menores de 16 años, por los delitos que ejecuten éstos durante el tiempo que se hallen bajo el cuidado de aquellos;

IV. Los dueños, empresas o encargados de negociaciones o establecimientos mercantiles de cualquier especie, por los delitos que cometan sobre obreros, jornaleros, empleados, domésticos y artesanos, con motivo y en el desempeño de su servicio;

V. Las sociedades o agrupaciones, por los delitos de sus socios o gerentes directores, en los mismos términos en que, conforme a las leyes, sean responsables por las demás obligaciones que los segundos contraigan.

Se exceptúa de esta regla a la sociedad conyugal, pues, en todo caso, cada cónyuge responderá con sus bienes propios por la reparación del daño que cause, y

VI. El Estado, solidariamente, por los delitos dolosos de sus servidores públicos realizados con motivo del ejercicio de sus funciones, y subsidiariamente cuando aquellos fueren culposos.

Artículo 35.- Los delincuentes o terceros responsables de su conducta resarcirán equitativamente, cuando proceda, a las víctimas, sus familiares o a las personas a su cargo.

Artículo 36.- Tratándose de delitos cuya comisión sea imputable a servidores públicos federales, en el desempeño de sus funciones o por motivo de ellas, se considerará como obligación del Estado resarcir a las víctimas o a los ofendidos del delito, además de proporcionar todos los servicios que ofrece la presente Ley.

En los casos en que ya no exista el gobierno bajo cuya autoridad se produjo la acción u omisión victimizadora, el estado o gobierno sucesor deberá proveer el resarcimiento de las víctimas.

Artículo 37.- Las personas que tienen derecho a la reparación del daño son el ofendido, y en caso de fallecimiento de éste, el cónyuge o el concubinario o concubina, y los hijos menores de edad; a falta de éstos, los demás descendientes y ascendientes que dependan económicamente de él al momento del fallecimiento.

Artículo 38.- El ofendido o sus derechohabientes podrán aportar al Ministerio Público o al Juez, en su caso, los datos y pruebas que tengan para demostrar la procedencia y monto de la reparación del daño, en los términos previstos por la legislación penal aplicable.

Artículo 39.- En caso de que la víctima o el ofendido lo solicite, los asesores estarán legitimados para actuar en su representación ante las autoridades persecutoras y jurisdiccionales, para exigir la reparación del daño. Asimismo, les orientarán adecuadamente para que procedan a solicitar al juez o tribunal, directamente o a través de los propios asesores, el embargo precautorio de bienes propiedad del obligado o la reparación del daño, cuando exista temor fundado de que trate de ocultarlos o enajenarlos.

Artículo 40.- La obligación de pagar la sanción pecuniaria es preferente con respecto a cualesquiera otras obligaciones contraídas con posterioridad al delito, a excepción de las referentes a alimentos y relaciones laborales.

Artículo 41.- La persona que compruebe ante las autoridades competentes haber sufrido por los efectos del delito, daños en sus bienes materiales o efectuado erogaciones para proteger o auxiliar a la víctima del delito, está legitimada para intervenir en el proceso y reclamar las medidas de aseguramiento patrimonial y el pago de la reparación del daño correspondiente, a cargo de los responsables del delito o a los terceros obligados.

Artículo 42.- El pago de la reparación del daño no podrá exceder, en cada caso, del importe que corresponda a la víctima y ofendido de acuerdo con las leyes.

Artículo 43.- Cuando la víctima otorgue el perdón al probable responsable, conforme la lo establecido en las leyes, quedará obligada a garantizar o restituir al Fondo las cantidades recibidas, por concepto de reparación del daño y el monto de los servicios que recibió, sin que se requiera mediante resolución judicial para ello.

Artículo 44.- La víctima u ofendido tendrán derecho, en tanto se cubre la reparación del daño, a que:

I. Se les anticipen los gastos de inhumación de la víctima del delito, cuando la familia carezca de recursos económicos.

II. Se otorguen becas de estudio a los menores huérfanos por causas del delito, cuando carezcan de proveedor alimenticio.

En este caso se podrá intervenir ante las instituciones educativas correspondientes, haciendo valer esta circunstancia, previo dictamen y justificación.

III. Se proporcionen alimentos provisionales a los enfermos o lesionados por causas delictivas y a sus dependientes económicos, mientras dure el tratamiento y prevalezca la situación de incapacidad económica producida por el delito, la cual no podrá prolongarse por más de 6 meses, y;

IV. Se procure y sufrague, en su caso, la hospitalización, el tratamiento médico o psicoterapéutico, los aparatos ortopédicos que se requieran para la rehabilitación de la víctima.

Artículo 45.- Cuando no sea suficiente la indemnización procedente del delincuente o de otras fuentes, el Estado procurará indemnizar financieramente: I. A las víctimas de los delitos que hayan sufrido importantes lesiones corporales o menoscabo de su salud física o mental como consecuencia de delitos graves;

II. A la familia, en particular a las personas a cargo de las víctimas que hayan muerto o quedado física o mentalmente incapacitadas como consecuencia de la victimización.

Capítulo VII
Medidas y Providencias de Seguridad y Auxilio

Artículo 46.- Con el propósito de proteger a la víctima o el ofendido de los delitos, el Ministerio Público velará porque no se ejerza coacción física o mental sobre ellas al rendir sus declaraciones en cualquier etapa del procedimiento penal.

Artículo 47.- La víctima o el ofendido del delito gozarán de los siguientes derechos:

I. A solicitar las medidas y providencias para su seguridad y auxilio;

II. A que el Ministerio Público al tener conocimiento de la existencia de un delito que se persiga de oficio, dicte todas las medidas y providencias necesarias para proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas. En el caso de los delitos de querella procederá de la misma manera cuando ésta haya sido formulada;

III. A solicitar al Juez el otorgamiento de protección cuando se estime que peligra su seguridad personal o la de las personas allegadas. El juez deberá valorar las circunstancias del caso y determinará si procede o no dicha protección, así como las medidas que se deban tomar;

IV. A que la autoridad investigadora o jurisdiccional ordene la aplicación de medidas para proteger la vida, integridad, domicilio, posesiones o derechos de las víctimas u ofendidos cuando existan datos objetivos de que pudieran ser afectados por los presuntos responsables del delito o por terceros implicados;

V. A que el Juez niegue la libertad provisional del inculpado cuando el Ministerio Público lo solicite y aporte elementos para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito, un riesgo para el ofendo o para la sociedad;

VI. A que se le revoque al inculpado la libertad provisional bajo caución, cuando amenace al ofendido o a algún testigo de los que hayan depuesto o tengan que deponer en su asunto o trate de cohechar o sobornar a alguno de estos últimos, o en su caso a algún funcionario del Tribunal o al agente del Ministerio Público que intervenga en el caso, y

VII. A que se revoque la libertad bajo protesta del inculpado cuando éste amenace al ofendido o a algún testigo de los que hayan depuesto o tengan que deponer en su proceso o trate de cohechar o sobornar a alguno de estos últimos, a algún funcionario del tribunal o al agente del Ministerio Público que intervenga en el proceso.

Título Tercero

Capítulo I
Centro de Atención a Víctimas del Delito

Artículo 48.- El Centro de Atención a las Víctimas del Delito será un organismo público, descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Funcionará con un cuerpo colegiado de especialistas en las diversas áreas de servicios que contempla esa ley, y tendrá por objeto presentar en forma integral a las víctimas de los delitos, la ayuda que en cada caso se haga necesaria.

Artículo 49.- El Centro, será el encargado de vigilar el respeto de los derechos y el cumplimiento de las medidas de atención y protección reguladas en la presente Ley.

Artículo 50.- El Centro de Atención a Víctimas y Ofendidos del Delito contará con asesores Jurídicos, peritos, psicólogos, trabajadores sociales y personal especializado necesario para cumplir con sus funciones. Asimismo, se integrará con un Consejo Técnico y un Patronato para las Víctimas y Ofendidos del Delito.

Artículo 51.- El Centro tendrá como objetivo principal proporcionar los servicios de asesoría jurídica, orientación social, asistencia médica, psicológica y económica a las víctimas y ofendidos del delito.

Artículo 52.- El Centro para el cumplimiento de sus funciones contará con un Consejo Técnico, el cual estará integrado por representantes del Centro de Atención a Víctimas y Ofendidos del Delito Federal y los de los Estados o sus equivalentes, tanto gubernamentales como privados que tengan como finalidad la protección victimal, y estará presidido por el Procurador General de la República.

Artículo 53.- El Consejo Técnico tiene las siguientes funciones:

I. Participar en la elaboración del Programa de Atención y Protección a las víctimas y ofendidos del delito en las áreas jurídica, psicológica, psiquiátrica, victimológica y de salud;

II. Proponer al Procurador la celebración de convenios con Instituciones Públicas y Privadas de educación y asistencia social;

III. Proponer programas tendientes a mejorar la calidad y eficiencia para la atención de la víctima y el ofendido del delito;

IV. Establecer los mecanismos para ampliar la cobertura de atención y protección a la víctima o el ofendido, a las personas que sin tener tal carácter sufran una afectación por la comisión de una conducta punitiva, preferentemente cuando se trate de menores de edad, incapaces, adultos mayores o miembros de grupos vulnerables de la sociedad, y

V. Evaluar las políticas victimológicas aplicadas.

Capítulo II
Programa de Atención y Protección a Las Víctimas y Ofendidos del Delito

Artículo 54.- La Procuraduría General de la República, elaborará el Programa de Atención y Protección a las Víctimas y Ofendidos del Delito, que será aprobado por el Titular del Ejecutivo Federal.

El Centro evaluará la ejecución del Programa y sus resultados se someterán a la consideración del Procurador.

Artículo 55.- El Programa comprenderá los siguientes aspectos:

I. Un programa de estrategias para favorecer una cultura de justicia para las víctimas del delito;

II. Las propuestas de reformas legales a los ordenamientos vinculados con la protección de la víctima y la reparación del daño;

III. Las estrategias de apoyo al Fondo, para aumentar su capacidad en cuanto a la generación de recursos para el otorgamiento de protección económica;

IV. Las estrategias de difusión en los medios masivos de comunicación, de los servicios victimológicos y así como de la información que sirva para sensibilizar a la sociedad sobre los problemas de las víctimas y las formas para su prevención, atención y adecuada solución;

V. La elaboración de estrategias de comunicación con organismos nacionales y organizaciones no gubernamentales extranjeras y nacionales, dedicadas al desarrollo de programas de protección a las víctimas;

VI. Las estrategias para una mejor colaboración interinstitucional;
VII. La elaboración de manuales para brindar un servicio eficiente;

VIII. Los mecanismos de enlace con las instancias similares en las Entidades Federativas, que atiendan a las víctimas;

IX. Programas de promoción para el establecimiento de centros, albergues e instituciones para la oportuna y eficaz atención a las víctimas del delito, y

X. Las demás consagradas en las disposiciones legales y reglamentarias.

Título Cuarto

Capítulo I
Fondo para la Atención de las Víctimas y Ofendidos del Delito

Artículo 56.- A fin de contar con los recursos necesarios para otorgar los servicios y prestaciones que permitan satisfacer los requerimientos de carácter económico de las víctimas, el Gobierno Federal contará con un Fondo.

Artículo 57.- Los recursos del Fondo estarán a cargo del Poder Ejecutivo Federal, pero serán administrados y operados por la Procuraduría General de la República mediante un fideicomiso público, con la Institución Fiduciaria que ésta determine.

Las asignaciones que se autoricen al Fondo, serán independientes de las que se le destinen a la Procuraduría General de la República dentro del ramo general que a ella le corresponda dentro del Presupuesto de Egresos de la Federación.

Artículo 58.- El Fondo, que será el patrimonio administrado por el Fideicomiso, se integrará con:

I. Las aportaciones del Gobierno Federal;

II. Los productos que se generen por la inversión y la administración de los recursos y bienes con que cuente dicho Fondo;

III. Los recursos provenientes de la venta de los bienes, objetos o valores a que se encuentren a disposición de las autoridades provenientes de hechos delictuosos,

IV. El 30% de los recursos provenientes del producto del trabajo de los reos dentro de los Centros de Readaptación Social;

V. Las aportaciones que a este fin hagan en efectivo o en especie los particulares u organismos públicos, privados y sociales, nacionales o extranjeros de manera altruista, y

VI. Las demás, que por otros conceptos, se aporten para el mejor cumplimiento de sus fines.

Artículo 59.- Los recursos del Fondo sólo podrán destinarse a los siguientes fines: I. Contribuir a la reparación del daño de la víctima u ofendido del delito, de acuerdo a la naturaleza del delito, sus consecuencias y a los propios recursos del Fondo;

II. Auxiliar en el otorgamiento total o parcial de los beneficios que otorga esta ley;

III. Indemnizar a la víctima u ofendido del delitos cuando el monto de la reparación del daño no sea suficiente por parte del responsable del delito.

Artículo 60.- El Fideicomiso será público y contará con un Comité Técnico que deberá supervisar que la aplicación de los bienes fideicomitados se lleve a cabo de conformidad con lo previsto en esta Ley.

El Comité Técnico estará integrado por un representante de la Procuraduría General de la República, un representante de Secretaría de Hacienda y Crédito Público y un representante de cada uno de los gobiernos de las entidades federativas.

Artículo 61.- El Comité tendrá, de manera enunciativa, más no limitativa, las siguientes facultades:

I. Ejercer la inspección y vigilancia, así como operar mecanismos de protección y autocontrol respecto del manejo de los recursos económicos del Fideicomiso;

II. Expedir reglas de carácter general, a través de la Procuraduría General de la República y del Centro de Atención a Víctimas y Ofendidos del delito, que permitan identificar y seleccionar los criterios y definir las estrategias de ahorro e inversión para lograr una mayor efectividad en el cumplimiento de sus objetivos;

III. Establecer lineamientos generales sobre el manejo e inversión de los recursos para la consecución de sus objetivos;

IV. Vigilar que los recursos que se aporten al Fideicomiso, se destinen al cumplimiento de sus fines;

V. Aportar datos, informes y documentación de respaldo que le permita contar con los elementos necesarios para conocer los resultados de la gestión financiera y comprobar con exactitud los gastos hechos para efectos de la rendición de la cuenta pública anual,

VI. Evaluar periódicamente los aspectos operativos del Fideicomiso;

VII. Autorizar la celebración de los actos, convenios y contratos de los cuales puedan derivar afectaciones para el patrimonio del Fideicomiso, así como aquellos que sean necesarios para el cumplimiento de sus fines;

VIII. Autorizar, con cargo al patrimonio del Fideicomiso, los gastos que resulten necesarios, para el manejo del mismo, incluyendo los honorarios que correspondan a la Fiduciaria, así como aquellos que deriven del proceso de extinción del mismo;

IX. Instruir a la Fiduciaria, por escrito respecto de la inversión de los fondos líquidos del Fideicomiso;

X. Revisar y aprobar, en su caso, los informes que rinda la Fiduciaria sobre el manejo del patrimonio del fideicomiso;

XI. Definir los criterios y dictar las decisiones sobre el ejercicio de las acciones que procedan con motivo de la defensa del patrimonio del Fideicomiso, comunicando dichos criterios y decisiones por escrito a la Fiduciaria;

XII. Proponer las modificaciones que se pretendan realizar al Fideicomiso, y

XIII. Cualesquiera otras derivadas de la legislación aplicable y de la presente Ley, necesarias para el cumplimiento de los fines del Fideicomiso.

Artículo 62.- El Fideicomiso, para el cabal ejercicio de los recursos y ejecución de las acciones que le competen, tendrá a su cargo las siguientes funciones:
I. Invertir y reinvertir sus recursos;
II. Promover la conciencia participativa entre las víctimas par que cuando les sea posible, correspondan solidariamente con el sistema mediante la aportación de recursos, bienes o servicios;

III. Determinar el porcentaje a destinar, de manera anual, que no podrá exceder del 20% del patrimonio del fideicomiso, para el financiamiento de proyectos y la construcción o adecuación de establecimientos de protección a las víctimas, y

IV. Las demás tendientes a incrementar la capacidad de auxilio del Fondo.

Capítulo II
Procedimiento para el Otorgamiento de Beneficio

Artículo 63.- Cuando la Procuraduría General de la República, a través de la Dirección que para el efecto designe, reciba una solicitud de apoyo económico a la víctima u ofendido, cuyo derecho de reclamación no haya prescrito, realizara las investigaciones que se requieran y resolverá sobre su otorgamiento, así como sobre la protección y servicios victimológicos correspondientes.

Cuando se trate de víctimas u ofendidos de delitos violentos o de escasos recursos, se concederán de inmediato los beneficios económicos del Fondo.

Artículo 64.- La entrega de recursos a la víctima y ofendido, será sin perjuicio de hacer efectiva la reparación del daño material o moral a quien este obligado a ello.

Artículo 65.- Para tener derecho a los beneficios económicos, se requiere presentar la denuncia o querella, que no hubiere prescrito la acción penal correspondiente y llenar una solicitud que para tal efecto se proporcione.

Artículo 66.- Los beneficios se otorgaran a la víctima u ofendido que:

I. Se encuentre en condición de extrema necesidad y sin ningún otro medio para resolver su situación;

II. No sea derechohabiente de ningún servicio de seguridad social;

III. No este protegida por ningún seguro que cubra los beneficios que esta ley otorga.

Artículo 67.- Cuando la víctima y ofendido del delito no reúnan alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior, la Dirección dictaminará si procede o no el otorgamiento total o parcial de los beneficios económicos.

Artículo 68.- Cuando se trate de delitos graves, homicidio o lesiones que pongan en peligro la vida, el Ministerio Publico que tenga conocimiento del ilícito de oficio, deberá informarse sobre la situación económica de la víctima o de los familiares de ésta y comunica el resultado de su información a la Dirección o al Centro, respectivamente.

Artículo 69.- Cuando se compruebe que existe falsedad en la información verbal o documental proporcionada por el solicitante, se suspenderá cualquier apoyo o beneficio que se le haya otorgado, sin perjuicio de las responsabilidades en que aquél hubiera incurrido, en términos de lo dispuesto por el Código Penal Federal y el Código Federal de Procedimientos Penales.

Además, dicha persona quedará excluida de los beneficios del Fondo y el Centro, debiendo restituir de inmediato, las cantidades obtenidas y el monto de los servicios recibidos.

Artículo 70.- Los Agentes del Ministerio Público, al inicio de una Averiguación Previa, darán a conocer a las víctimas u ofendidos del delito los derechos y beneficios establecidos en la presente Ley, a quienes informarán su entera libertad para solicitar o no éstos, debiendo dejar constancia de ello en el expediente y remitir dicha actuación a la Dirección para su conocimiento.

Artículo 71.- De solicitarse la protección, la Dirección o Centro se avocará a obtener la información necesaria para determinar si reúnen o no los requisitos así como de establecer la procedencia de los beneficios previstos en esta Ley, y los términos en que los mismos se proporcionaran.

Artículo 72.- La Procuraduría proporcionara la atención y protección que corresponda y realizara eficientemente las gestiones necesarias para que se proporcione a las víctimas y ofendidos cualquier otra cosa que requiera, y que por su naturaleza, no este en condiciones de proporcionar.

Tratándose de los beneficios y servicios que deban prestarse con arreglo a esta Ley, correspondientes al Centro de Atención a Victimas y Ofendidos, a las instituciones públicas en el área de salud, al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y a la Secretaría de Seguridad Pública el otorgamiento oportuno de éstos.

Artículo 73.- Los recursos económicos y materiales para el otorgamiento de los beneficios contemplados por esta Ley correspondientes al ámbito competencial de la Procuraduría, serán proporcionados por conducto del Fondo de atención y protección a las víctimas y ofendidos del delito, siempre y cuando éste cuente con la capacidad para otorgarlos.

Artículo 74.- Los procedimientos que se sigan ante la Dirección deberán ser breves y sencillos, y estarán sujetos a las formalidades esenciales que requiera la documentación de los expedientes respectivos. Se seguirán además, de acuerdo con los principios de inmediatez, concentración y rapidez y, se procurara tener contacto directo con las víctimas, ofendidos, autoridades u organismos, para evitar la dilación de las comunicaciones escritas.

Título Quinto

Capítulo I
Sanciones

Artículo 75.- A los facultativos, personal médico y demás prestadores de los servicios de salud, que en contra de la voluntad de la víctima o el ofendido le hayan practicado cualquier tipo de exploración física o clínica, se les impondrá una multa de treinta a cien días de salario mínimo. Si se hubiere utilizado fuerza física o cualquier acto de intimidación, se les aplicará hasta el doble de dicha sanción sin perjuicio de las demás responsabilidades en que incurran conforme a otras disposiciones legales.

Artículo 76.- El agente del Ministerio Público que por cualquier situación o circunstancia, en la averiguación previa o durante el ejercicio de la acción penal omita recabar de oficio o presentar al juzgado las pruebas que tiendan a la comprobación del daño causado por el delito, será sancionado con una multa de treinta a cincuenta días de salario mínimo. En caso de reincidencia se le aplicara hasta el doble de dicha sanción, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra conforme a otras disposiciones legales.

Artículo 77.- Queda prohibido al Juez y al Ministerio Público publicar o dar a conocer sin el consentimiento por escrito de la víctima o el ofendido del delito, a través de medios impresos, radiales o televisivos cualquier clase de escritos, actas de acusación, testimonios y demás piezas de los procesos así como los nombres de los ofendidos, testimonios y demás piezas de los procesos así como los nombres de los ofendidos.

Quién viole esta prohibición será sancionado con multa de quinientos a mil salarios mínimos, en caso de reincidencia además se le impondrá hasta el doble de dicha sanción, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que incurran conforme a otras leyes.

Artículo 78.- Al Juez o Tribunal que en la sentencia que ponga fin al proceso penal, no se ocupe de resolver sobre la reparación del daño, determinando en forma clara y precisa su monto y la imposición de la pena que proceda, se le impondrá una multa de treinta a doscientos cincuenta días de salario mínimo general, en caso de reincidencia se le aplicará hasta el doble de la sanción, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra conforme a esta u otras leyes.

Artículo 79.- La Contraloría Interna de la Procuraduría General de la República y las de las Procuradurías de las Entidades Federativas, y el Consejo de la Judicatura, en lo que respecta a la autoridad judicial, verificarán bajo su más estricta responsabilidad el debido cumplimiento conforme lo establece sus correspondientes Leyes Orgánicas y el cumplimiento y aplicación de las sanciones que establece este Título.

Transitorios

Primero.- La presente Ley entrará en vigor noventa días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, término en el cual deberá quedar debidamente integrado el Centro de Atención a las Víctimas y Ofendidos del Delito, conforme lo dispuesto por la presente.

Segundo.- Los recursos que integrarán el Fondo de Apoyo a las Victimas y Ofendidos del Delito correspondientes al Ejecutivo federal, deberán ser contemplados en el Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente al año 2005.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de septiembre de 2004.

Dip. Miguel Ángel Osorio Chong (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, EN MATERIA DE DELITOS COMETIDOS CONTRA LA FUNCIÓN PÚBLICA, A CARGO DEL DIPUTADO FRANCISCO BARRIO TERRAZAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado a la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, somete a la consideración de este órgano la presente iniciativa de ley para reformar el Código Penal Federal; lo anterior, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

I. En materia de justicia y seguridad pública Acción Nacional se comprometió, en el transcurso de la campaña electoral transcurrida en el año 2003, en diversas áreas; así consta en la Plataforma Legislativa registrada para dicha contienda.

Y adicionalmente a los rubros de derechos humanos, participación social en la lucha contra el crimen o la modernización de la policía preventiva, se propuso un ataque frontal contra la corrupción; en este rubro, además de pretender fortalecer a la Auditoría Superior de la Federación y legislar en materia de rendición de cuentas entre órdenes de gobierno en tratándose de recursos federales, expresamente se previó el fortalecimiento de la actividad que desarrolla la Secretaría de la Función Pública, antes Secodam, a efecto de ampliar las capacidades e instrumentos fiscalizadores de dicha entidad, a fin de que pudiera fiscalizar con mayor eficacia a las dependencias en las que se concentra la mayor proporción de los recursos públicos; empero, esta medida será insuficiente si no se complementa con la adecuación del marco jurídico que tienda a la eficaz sanción de quienes, en ejercicio de un servicio público, realizan actividades ilícitas.

En efecto, no basta prever ni implementar en la esfera administrativa una serie de medidas que tiendan al efectivo control de las actividades que desempeñan los servidores públicos dentro de los órganos de la Administración Pública, si la necesaria consecuencia a esa labor de fiscalización no va seguida de aquellas otras actividades conforme a los cuales se reclame su responsabilidad a los infractores. Sabemos que en nuestro medio la responsabilidad en la que puede incurrir un servidor público es de cuatro órdenes: civil, administrativa, penal y política; siendo distinto el objeto de cada una de éstas, ya para reclamar que se resarza el patrimonio del Estado, en el primer caso; ya para aplicar sanciones de carácter administrativo (multa, suspensión, inhabilitación, cese, etcétera), en el segundo; ya para excitar al aparato de procuración y administración de justicia en virtud a la comisión de un delito, en el tercero de los supuestos. Siendo la última de las mencionadas un tipo especial de responsabilidad, referida sólo a un limitado círculo de servidores públicos que se caracterizan por la elevada encomienda a su cargo, cuya razón de ser lejos de constituir un privilegio se orienta a preservar y a garantizar el adecuado ejercicio de las atribuciones que se les han conferido, y sólo en aquellos casos singularmente graves, contrarios al orden jurídico que norma su desempeño o bien constitutivos de ciertos tipos de delitos, es que son llamados a cuentas por esta vía.

En la especie, es evidente que nuestro marco normativo requiere adecuarse a los tiempos que corren; las dimensiones del aparato administrativo, las complejas relaciones que ocurren en su seno entre los diversos actores, los avances tecnológicos, entre otros, obligan a la revisión de dicho marco pues cada vez son más los intermediarios en la realización de la actividad institucional. El acto jurídico administrativo, unilateral o contractual, para perfeccionarse, requiere el adecuado cumplimiento del proceso respectivo, generalmente previsto en la Ley o en sus reglamentos, por parte de multitud de agentes, servidores y funcionarios públicos diversos, ubicados en distintos niveles de la Administración Pública. Esa circunstancia diluye la responsabilidad, cuando no dificulta y entorpece el actuar de los órganos encargados de exigirla en cualquiera de sus modalidades.

Así pues, sin pretender una reforma integral ni exhaustiva que con una visión totalizadora incida en todos y cada uno de los aspectos susceptibles de ser revisados en cuanto a las normas sustantivas y adjetivas en materia penal vigentes, se formula la presente iniciativa cuyo principal objetivo es lograr que la procuración y administración de justicia cumplan su cometido: que los responsables de delitos contra el Estado, paguen las consecuencias de sus actos.

II. Por lo que hace al contenido de la Iniciativa que ahora nos ocupa, tenemos que uno de los principales pilares de un Estado de derecho, lo constituye el estricto apego de los servidores públicos a los principios que rigen la función pública, evitando incurrir en actos de corrupción de los cuales obtengan provechos o beneficios indebidos, anteponiendo sus intereses particulares al interés general que están obligados a respetar y preservar en el ejercicio de sus funciones.

En ese sentido, es prioritario que exista un adecuado régimen de responsabilidades que sirva como instrumento tendiente a prevenir e inhibir todo tipo de conductas que demeriten el ejercicio de la función pública, entendiendo a ésta como una de las más elevadas responsabilidades que deben cumplirse en beneficio de la sociedad.

De esta forma lo ha consagrado nuestra Constitución, al establecer en un apartado específico el régimen de responsabilidades aplicable a los servidores públicos, en el cual se señalan de manera expresa los principios rectores que deben servir de guía en el desempeño de la función pública y las responsabilidades en que puede incurrir quien violenta los mismos, dividiéndolas al efecto en administrativas, civiles, penales y políticas, como ya veíamos.

No obstante la previsión constitucional y el desarrollo que este régimen ha tenido a nivel legislativo, la experiencia de los distintos órganos encargados de fiscalizar, vigilar y evaluar la conducta de los servidores públicos ha demostrado que las disposiciones legales no siempre garantizan de manera eficiente que exista un total respeto a la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observarse en el desempeño del empleo, cargo o comisión públicos.

La legislación penal se presenta hoy día, como uno de los mejores instrumentos para hacer frente al fenómeno de la corrupción, en virtud de que la ejemplaridad de sus sanciones tiene efectos preventivos que disuaden con mayor efectividad la realización de conductas contrarias al deber público.

En ese sentido, la iniciativa que hoy se somete a la consideración de este órgano legislativo, tiene como propósito fundamental reformar los ordenamientos que tipifican las conductas delictivas de los servidores públicos ampliando los supuestos que las originan evitando de esa manera que las mismas queden impunes por deficiencias técnicas o ausencia de fórmulas incriminatorias.

En efecto, con la reforma que se propone al Código Penal Federal se pretende hacer más eficiente el esquema relativo a los delitos contra la función pública, actualmente denominados "delitos cometidos por servidores públicos". De esta forma, a partir de la problemática que se ha presentado para acreditar los elementos normativos y circunstancias de ocasión de las figuras delictivas en que incurren quienes violentan los principios y deberes propios del empleo, cargo o comisión públicos, la presente reforma atiende a tres vertientes fundamentales:

1. Precisión de tipos penales. Se eliminan elementos innecesarios para la tipificación de conductas delictivas que obstaculizan su acreditación objetiva y, en consecuencia la aplicación de la sanción correspondiente respecto de aquellos tipos penales que buscan proteger la función pública. Asimismo, se modifica la descripción de las conductas típicas previstas en el Título Décimo, del Libro Segundo de ese ordenamiento, con el propósito de que las mismas guarden congruencia con el bien jurídico tutelado que se protege en cada uno de sus preceptos y de esta forma se facilite su aplicación.

2. Adición de tipos penales. Se amplían los supuestos generadores de conductas sancionadas por el derecho penal al proponerse la creación de nuevas figuras delictivas en las que se contemplan actos de corrupción que por deficiencia de la legislación actual no eran objeto de recriminación penal.

3. Sanción de conductas penales. Se establecen parámetros uniformes para la aplicación de las penas, en tratándose de delitos que admiten diversas formas de consumación y/o modalidades de ejecución, dotando a los órganos jurisdiccionales de parámetros punitivos que desalienten la comisión de tales conductas. Asimismo, se propone la agravación de penas en atención a la naturaleza del empleo, cargo o comisión desempeñado y el establecimiento de parámetros objetivos que permitan al juzgador atenuar la pena, cuando el procesado opte por la confesión, la delación de los involucrados, la reparación del daño y que éste último no sea reincidente.

Conforme a lo anterior y con el objeto de atender la primera vertiente se ha emprendido la tarea de analizar la redacción de los tipos penales que hacen referencia a los delitos cometidos en el servicio público, los cuales en su mayoría han generado interpretaciones parciales, equívocas y aun erróneas.

Así las cosas, se ha observado que los excesivos supuestos normativos de las hipótesis penales ha provocado que el principio de exacta aplicación de la Ley constituya un obstáculo para combatir las conductas ilícitas en el servicio público produciendo como consecuencia impunidad en muchos de los casos que se han documentado. Lo cual, aunado al hecho de que tales figuras delictivas no son consideradas como graves, facilitan la sustracción de la acción de la justicia por parte de quienes en el deber público abandonan su recto ejercicio.

Por tanto, en la presente propuesta se han eliminado elementos normativos que no forman parte del núcleo de la conducta ilícita, tales como las expresiones "gravemente", "indebido", "indebidamente", "en el ejercicio de sus funciones", entre otras, los cuales al carecer de una definición legal, dan margen a criterios de interpretación subjetivos o discrecionales que dificultan o impiden su acreditación entorpeciendo con ello la procuración y administración de justicia.

En ese tenor, la presente iniciativa ha comprendido el estudio de la denominación del Título Décimo del Libro Segundo del Código Penal Federal, "Delitos cometidos por servidores públicos", cuyos orígenes datan de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 1983, así como de cada uno de los delitos que integran ese apartado del citado ordenamiento penal.

De esta forma, se ha advertido que la denominación tanto de dicho título como de las conductas ilícitas comprendidas en él, presentan algunas deficiencias de técnica metodológica, pues aluden al sujeto activo de la conducta prohibida y no así al bien jurídico tutelado por la norma que no puede ser otro que la función pública en sus múltiples formas y manifestaciones.

Desde este punto de vista, la propuesta que nos ocupa plantea una nueva denominación a ese apartado del Código Penal Federal y a las distintas hipótesis delictivas que lo integran a efecto de que en ellas se atienda al bien jurídico tutelado por la norma.

Con estas modificaciones igualmente se atiende una problemática que en la práctica viene presentándose en el sentido de que los órganos de procuración y administración de justicia, consideran la denominación del tipo como elemento integrante de la conducta prohibida o exigida, lo cual dificulta su acreditación dada la necesidad de comprobar elementos adicionales (no exigidos) a aquellos que integran propiamente la hipótesis normativa.

Adicionalmente y toda vez que cada una de las figuras típicas previstas en los artículos 214 a 224 comprenden un cúmulo de conductas, hechos, deberes y actos de carácter administrativo que implican para su correcta aplicación que sea necesario el conocimiento de distintas leyes, reglamentos, normas, acuerdos, circulares y demás actos de naturaleza administrativa, se han suprimido de ellas diversos conceptos, figuras y nociones del derecho administrativo, ya que en nada favorecen la aplicación de la ley y por ende, a la impartición de justicia.

En consecuencia, esta propuesta pretende que en cada uno de los delitos que se comprenden en el Título Décimo del Libro Segundo del ordenamiento materia de reforma, se elimine en la medida de lo posible la necesidad de acudir a otros ordenamientos jurídicos para acreditar los elementos de las conductas ilícitas descritas.

Asimismo, en determinadas hipótesis, se dificulta identificar el bien jurídico objeto de protección por el legislador, ya que bajo una misma denominación se introducen conductas que atienden a bienes jurídicamente tutelados distintos al de su nomenclatura, tal es el caso del Capítulo Segundo llamado: "Ejercicio Indebido del Servicio Público". En ese sentido, la iniciativa que hoy se presenta uniforma las hipótesis delictivas comprendiendo en un solo artículo los supuestos normativos que buscan proteger el mismo bien jurídico tutelado.

En tal contexto, son objeto de reforma las figuras delictivas comprendidas en los artículos 214, 215, 217, 219, 220, 221, 222, 223 y 224 del Título Décimo, Libro Segundo del Código Penal Federal, lo que implicó cambios en la denominación de los capítulos respectivos en que se encuentran, para quedar como sigue: "Incumplimiento de los principios rectores de la Función Pública" (artículos 214 y 215); "Otorgamiento y contratación ilegal de actos administrativos" (artículo 217) y "Aplicación discrecional de recursos económicos" (artículo 217 Bis); "Conflicto de Intereses y aprovechamiento de información reservada" (artículo 220); "Desvío de recursos" (artículo 223).

Ahora bien, se ha pretendido establecer una sistematización que dé orden y congruencia normativa a los delitos contenidos en el Título de referencia, tal es el caso de las hipótesis delictivas comprendidas en el Capítulo III bis denominado "Desaparición forzada de personas" previstas y sancionadas en los artículos 215-A, 215-B, 215-C y 215-D, los cuales en congruencia con la propuesta que se analiza y tomando en consideración el bien jurídico que tutelan, han sido reubicados en el Título Vigésimo Primero denominado "Privación ilegal de la libertad y de otras garantías".

En lo referente al artículo 224 del Código Penal Federal, se ha considerado que el delito de enriquecimiento ilícito constituye la última oportunidad de la autoridad para sancionar al servidor público que en contravención a los principios a los que debe sujetar su actuación, aprovecha la función encomendada y lesiona la buena marcha de los negocios públicos, acumulando con ello riquezas que no guardan proporción con sus ingresos legítimamente obtenidos y que generalmente son adquiridos mediante la realización de otras conductas ilícitas tales como abuso de autoridad, ejercicio abusivo de funciones, tráfico de influencia, cohecho, peculado, entre otros, los cuales en la mayoría de los casos no son detectados por la falta de denuncia del afectado, o bien, por la dificultad que existe para acreditar este tipo de conductas, siendo al final lo único perceptible la posesión desproporcionada de bienes patrimoniales que configuran el enriquecimiento ilícito.

Ante esta problemática es necesario sancionar de manera más eficaz la detentación de la riqueza si ésta no puede justificarse legítimamente, por ello se han eliminado del texto de esta hipótesis delictiva algunos elementos que se prestaban a interpretaciones equívocas y contrarias al espíritu de la ley. Así las cosas, se ha suprimido la expresión "con motivo de su empleo, cargo o comisión en el servicio público", la cual implicaba que para configurar la hipótesis delictiva era necesario que el servidor público al desarrollar sus funciones, obtuviera ingresos en forma indebida; por tanto, y con el objeto de comprender todo tipo de conductas mediante las cuales se obtenga un aprovechamiento ilícito de la función pública, se ha variado la expresión para señalar que el delito se configura durante el tiempo en que el sujeto activo se desempeña como servidor público y no precisamente con motivo de sus funciones.

Por otro lado, en la redacción actual se define al enriquecimiento ilícito como la falta de acreditación y legitimación en el incremento de los bienes. A este respecto, se propone cambiar la hipótesis para identificar al enriquecimiento ilícito como el incremento patrimonial desproporcionado en comparación con los ingresos legítimos percibidos, toda vez que la diferencia entre lo que se detenta y lo lícitamente obtenido es lo que constituye formalmente la causa de la conducta indebida y por tanto, lo que debe ser sancionado por la legislación penal.

Asimismo y con el propósito de facilitar la acreditación de la conducta típica, se elimina la remisión a otros ordenamientos de carácter administrativo, al incluir en la propuesta, la definición de los bienes que para efectos del enriquecimiento ilícito se reputarán del servidor público, salvo prueba en contrario.

Igualmente, en la hipótesis normativa que nos ocupa, se establece con mayor precisión el momento de consumación del delito, el cual será aquél en que el servidor público incremente su patrimonio desproporcionadamente quedando la sanción de tal conducta, sujeta a una condición objetiva de punibilidad misma que consiste en la imposibilidad del sujeto activo para justificar la legítima procedencia de los bienes que lo componen.

Respecto a la segunda vertiente que orienta esta iniciativa, se han ampliado los supuestos generadores de reproche penal, incorporando conductas antes no tipificadas como delito pero igualmente dañinas para la sociedad; en su caso, se ha dotado al ordenamiento punitivo de figuras novedosas. De esta forma, en la fracción VII del artículo 215, se establece la prohibición para el servidor público de desempeñar otro empleo, cargo o comisión distinto al que tenga encomendado y que por su propia naturaleza se traslape en su jornada laboral. Con esta disposición se busca propiciar el adecuado cumplimiento de la función encomendada y evitar distracciones y abusos en detrimento del propio servicio público.

En este contexto, se propone sancionar el otorgamiento, en contravención de la norma específica, de apoyos económicos a través de programas sociales para el desarrollo de los distintos sectores de la población y el manejo discrecional de los recursos económicos, tal es el caso de los delitos contenidos en los artículos 217 fracción I, inciso C), y 217 Bis, fracción I.

Por otra parte, en atención a los tratados internacionales suscritos por México en materia de combate a la corrupción, con motivo de su participación en organismos tales como la OCDE y la ONU, se han ampliado los supuestos de consumación del delito de "Intimidación" y agravado su penalidad. De igual forma se sugiere reformar el artículo 222 Bis, en los términos que se expondrán más adelante.

Respecto al delito de "cohecho", se procede a la reforma del mismo a fin de incorporar los criterios jurisprudenciales pronunciados recientemente por el Poder Judicial de la Federación sobre la materia.

En tratándose del tráfico de influencia se pretende sancionar la conducta del servidor público que aprovechándose de su empleo, ofrezca tramitar ante otro servidor público la resolución de algún asunto a cambio de un beneficio económico. Asimismo, el tipo penal relativo a las personas que promuevan la conducta delictiva establecida en la fracción I del artículo 221 del Código Penal Federal, se amplía para considerar como delito la promoción de cualquiera de las hipótesis reguladas en dicho precepto.

En el artículo 221, fracción I, se establece como delito la conducta del servidor público relacionada con la gestión, trámite, promoción o litigio de cualquier asunto ajeno al ámbito de sus responsabilidades, excluyendo el calificativo de "ilícito". El tipo penal en comentario, pretende tutelar el adecuado ejercicio de la función pública, por lo que una actividad ajena a dicha función que incluso pudiera ir en contra de las instituciones públicas, debe considerarse como delito, ya que en el ejercicio público debe prevalecer el principio de imparcialidad.

En este contexto se propone modificar el artículo 222 Bis, relativo al cohecho de servidores públicos extranjeros, con el propósito de sancionar la participación de terceras personas, toda vez que en la hipótesis vigente se contemplan dos clases de terceros, pero únicamente en relación con el sujeto activo de la conducta, sin que se encuentre contenida con claridad la posibilidad de que el ofrecimiento u otorgamiento de la dádiva o beneficio pueda dirigirse a un tercero distinto del servidor público involucrado.

Por otra parte, en la iniciativa se propone adicionar un artículo 222 Ter, con el propósito de tipificar la conducta del servidor público que sin intervenir directamente en la celebración de un contrato o de cualquier acto jurídico reciba dinero de personas vinculadas con la dependencia o entidad en la que éste presta sus servicios. Es decir, se busca castigar al servidor público que con motivo de su empleo, cargo o comisión, induce o instruye la resolución de asuntos, recibiendo una dádiva aunque formalmente no sea él quién formalice el acto jurídico de que se trate.

Por último, la tercera vertiente de esta iniciativa respecto a este ordenamiento prevé el establecimiento de reglas mediante las cuales el juzgador pueda determinar, a través de criterios objetivos la agravación o disminución de las penas a imponer. En este sentido, la agravación de la pena operaría en ciertas figuras delictivas, cuando el servidor público que cometiera o fuera participe del delito ocupara un cargo de confianza, fuera miembro de una corporación policíaca, aduanera, migratoria, o bien, obtuviera un beneficio de cualquier naturaleza.

En ese orden de ideas y buscando la prevención de conductas delictivas por parte de quien desempeña una función pública, se han establecido criterios para la reducción de la pena cuando el autor del delito fuera primodelincuente, se declarara confeso de los hechos que se le imputan y proporcionara datos corroborables que permitan conocer la intervención de otros sujetos en la consumación del delito, o bien, cuando éste repare la totalidad del daño o perjuicio causado, de esta manera se prevé podrá contarse con mayores elementos para configurar la responsabilidad de todas las personas involucradas en el hecho punible y en consecuencia mejorar la administración de justicia.

De igual forma y en cuanto a las penas se refiere, toda vez que las hipótesis contenidas en el Título que se analiza contienen diversos parámetros para su imposición, se ha pretendido establecer criterios que simplifiquen su aplicación manteniéndose un rango razonable entre la pena mínima y máxima, permitiendo al juzgador, conforme a las circunstancias especiales del caso, individualizar la sanción, en estricto apego al propósito implícito de la impartición de justicia, lo que se estima contribuirá a desalentar la comisión de delitos por parte de los servidores públicos, sin que ello implique a su vez el establecer penas excesivas.

Ahora bien, no obstante las modificaciones propuestas al Código Penal Federal, se estima que una reforma de esta naturaleza quedaría inconclusa si no se atiende a las disposiciones relacionadas con el Código Federal de Procedimientos Penales, al ser éste el ordenamiento adjetivo que permite la aplicación de las sanciones previstas en el primero.

Por ello, en iniciativa por separado, se propone realizar modificaciones al Código Federal de Procedimientos Penales, con el objeto de que no sólo se incida en los ordenamientos sustantivos, sino en las reglas que permitan la efectividad en la aplicación de la ley.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes, CC. secretarios, me permito someter a la consideración del honorable Congreso de la Unión la siguiente iniciativa de

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Penal Federal en materia de delitos cometidos en contra de la función pública

Artículo Único. Se reforman la denominación del Título Décimo del Libro Segundo; los artículos 212; 213; 213 Bis; la denominación del capítulo II del Título Décimo; los artículos 214; 215 párrafo primero, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX y párrafo segundo, la denominación del capítulo V del Título Décimo; los artículos 217; 219; la denominación del capítulo VIII del Título Décimo; los artículos 220 párrafo primero, fracciones I y II; 221 párrafo primero y fracciones I y III; 222 párrafo primero, fracciones I y II; el artículo 222 Bis, fracciones I y II; la denominación del capítulo XII del Título Décimo; 223 párrafo primero y fracciones I, II y III; 224 y 225 párrafo tercero, se adicionan la denominación del capítulo I del Título Décimo; los artículos 212 con un párrafo segundo, pasando el actual párrafo segundo a ser párrafo tercero, 213 con un párrafo segundo y tercero; 213 Bis fracciones I, II, y III; 217 con un inciso E; un Capítulo V Bis; los artículos 217 bis; 222 párrafos segundo y tercero, pasando el actual párrafo segundo a ser párrafo cuarto y el párrafo tercero a ser párrafo quinto y así sucesivamente con los demás párrafos; 222 Bis con un párrafo segundo, pasando los actuales párrafos segundo y tercero a ser tercero y cuarto, respectivamente, 222 Ter, 225 fracciones XXIX y XXX; 364 Bis; 364 Ter; 364 Quater y 364 Quintus, se derogan el artículo 214 fracción V; la denominación del capítulo III del Título Décimo; el artículo 215, fracciones X, XI, XII y párrafo tercero; la denominación del capítulo III Bis del Título Décimo; los artículos 215-A; 215-B; 215-C y 215-D; 217 fracción III, párrafos segundo, tercero y cuarto; 220 párrafos segundo, tercero y cuarto; 221 párrafo segundo, 223 párrafos segundo, tercero y cuarto del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Libro Segundo

Título Décimo
Delitos contra la Función Pública

Capítulo I
Reglas Especiales

Artículo 212. Para los efectos de este Código, es servidor público, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión, en las dependencias y entidades que conforman la Administración Pública Federal Centralizada y Paraestatal; las personas que bajo cualquier título se encuentren adscritas a los órganos de los Poderes Legislativo y Judicial Federal, así como quienes presten sus servicios en Tribunales Administrativos o cualquier otro ente público federal y toda persona que administre, aplique, custodie o maneje recursos económicos federales.

Las disposiciones contenidas en el presente Título son aplicables a los gobernadores de los estados, al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a los diputados a las Legislaturas locales y de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y a los magistrados de los Tribunales de Justicia locales, por la comisión de los delitos previstos en este Título en materia federal.

Las penas previstas en los delitos comprendidos en el presente Título, también se impondrán a las personas que obtengan un beneficio de cualquier naturaleza, a sabiendas de que es derivado de la consumación de estos delitos, o cuando hubieren participado en cualquier forma en su perpetración.

Artículo 213. La pena se aumentará en una mitad cuando el servidor público que desempeñando un puesto de confianza sea autor o partícipe de los delitos previstos en los artículos 214 fracciones II, III y IV, 215 fracciones VI, VII y IX, 217, 220, 221 y 222 fracción I.

También se aumentará la pena en una mitad cuando el servidor público que participe en la perpetración de los delitos previstos por los artículos 215, 219 y 222 del presente Código sea miembro de alguna corporación policíaca, aduanera o migratoria.

Artículo 213 Bis. Las penas que resulten aplicables al que incurra en cualquiera de los delitos previstos en los artículos 214 a 224, y siempre que se trate de primodelincuente, se reducirán hasta en dos tercios, cuando:

I. Se declare confeso, en los términos y formalidades que determine la ley; y

II. Aporte una o más pruebas ciertas, suficientemente valoradas por el Juez, que permitan enjuiciar o sentenciar a otros en la consumación del delito por el que se le procesa; o

III. Repare el daño causado con motivo de su conducta, en los términos de la legislación penal aplicable.

Capítulo II
Incumplimiento de Principios Rectores de la Función Pública

Artículo 214. Se impondrán de seis meses a siete años de prisión, de treinta a trescientos días multa, y destitución e inhabilitación de seis meses a siete años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión público a:

I. El que ejerza las funciones de un empleo, cargo o comisión en el servicio público federal, sin haber tomado posesión legítima, o sin satisfacer algún requisito legal; o bien, después de que se le hubiere comunicado oficialmente que ha sido suspendido, destituido, inhabilitado, cesado o revocado temporal o definitivamente, su nombramiento.

II. El servidor público que no informe por escrito a su superior jerárquico o no evite si está dentro de sus facultades, un daño de cualquier naturaleza o la posible afectación al patrimonio o intereses de los poderes federales, de la Administración Pública Federal, de los tribunales administrativos o cualquier otro ente público federal, derivada de cualquier acto u omisión que haya conocido con motivo de su empleo, cargo o comisión.

III. El servidor público que por sí o por interpósita persona, sustraiga, destruya, oculte o utilice, ilícitamente información o documentación a la cual tenga acceso, o de la que tenga conocimiento en virtud de su empleo, cargo o comisión.

IV. El servidor público que incumpla las obligaciones inherentes a su empleo, cargo o comisión, relativas a custodiar, vigilar, proteger o dar seguridad en cualquier forma a las personas, lugares, cosas o instalaciones, si con ello se propicia daños a las personas, a los lugares, instalaciones u objetos, o pérdida, sustracción o apropiación temporal o definitiva de objetos.

V. (Se deroga.)

Artículo 215. Se impondrán de dos a nueve años de prisión, de setenta a cuatrocientos días multa, y destitución e inhabilitación de dos a nueve años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos, al servidor público que: I. Impida en cualquier forma y por cualquier medio la ejecución de una disposición legal, el cobro de un impuesto o el cumplimiento de una resolución judicial o administrativa; o bien retarde o niegue injustificadamente el servicio que tenga obligación de otorgar.

II. Insulte, veje o emplee violencia sin causa legítima en el ejercicio de sus funciones.

III. Estando encargado de cualquier establecimiento destinado a la ejecución de las sanciones penales o administrativas, de instituciones de readaptación social o de custodia y rehabilitación de menores, niegue el internamiento de una persona que está detenida, o no cumpla la orden de libertad girada por la autoridad competente. IV. Teniendo conocimiento de una privación ilegal de la libertad no la denuncie o la haga cesar inmediatamente, siempre que esté encargado de administrar o procurar justicia, o bien, dirija cualquier institución encargada de la readaptación social, custodia o rehabilitación de menores infractores o delincuentes.

V. Por sí o interpósita persona haga que se le entreguen, se apropie o disponga de fondos, valores u otra cosa que no se le hayan confiado a él.

VI. Por sí o interpósita persona solicite u obtenga para sí o para otro, proveniente de un subalterno parte de sus sueldos, dádivas u otro servicio de carácter personal.

VII. Por sí o interpósita persona otorgue empleo, cargo o comisión públicos, o contratos de cualquier naturaleza, a sabiendas de que no se prestará el servicio para el que se les nombró, o no se cumplirá el contrato otorgado, o por recaer el mismo en una persona que tenga un diverso empleo, cargo o comisión cuyo horario sea incompatible o incida con el nuevo.

Se impondrán de uno a cuatro años de prisión y de setenta a cuatrocientos días multa a la persona que acepte un empleo, cargo o comisión públicos, o contratos de cualquier naturaleza, a sabiendas de que no prestará el servicio para el que se le nombró, o no cumplirá el contrato celebrado, o por contar con un diverso empleo, cargo o comisión, cuyo horario sea incompatible o incida con el nuevo.

VIII. Intervenga en cualquier forma en la designación, contratación o nombramiento de una persona, a sabiendas de que se encuentre inhabilitado por resolución firme de autoridad competente para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público.

La persona que sabedora de su inhabilitación, solicite, promueva o gestione su designación, contratación o nombramiento se le impondrán de dos a nueve años de prisión y de setenta a cuatrocientos días multa.

IX. Intervenga en el otorgamiento de cualquier identificación en que se acredite como servidor público a cualquier persona que no desempeñe el empleo, cargo o comisión a que se haga referencia en dicha identificación.

En tanto, a la persona que solicite la identificación a que se refiere el párrafo anterior se impondrán de seis meses a dos años de prisión y de setenta a cuatrocientos días multa.

X. (Se deroga.)

XI. (Se deroga.)

XII. (Se deroga.)

Capítulo III (se deroga)

Capítulo III Bis (se deroga)

Artículo 215-A. (Se deroga.)

Artículo 215-B. (Se deroga.)

Artículo 215-C. (Se deroga.)

Artículo 215-D. (Se deroga.)

Capítulo V
Otorgamiento y Contratación Ilegal de Actos Administrativos

Artículo 217. Se impondrán de seis meses a doce años de prisión, de cien a trescientos días multa, y destitución e inhabilitación de seis meses a doce años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos a:

I. El o los servidores públicos que en contravención de la normatividad que resulte aplicable a los actos administrativos previstos en esta fracción, intervengan en:

A) El otorgamiento de permisos, licencias o autorizaciones de cualquier naturaleza o concesiones para la prestación de un servicio público o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio de la Federación.

B) El otorgamiento de franquicias, exenciones, deducciones o subsidios sobre impuestos, derechos, productos, aprovechamientos o aportaciones y cuotas de seguridad social o cualquier otro concepto que constituya ingreso fiscal, o bien respecto de precios y tarifas de los bienes y servicios producidos o prestados por el Gobierno Federal.

C) El otorgamiento de apoyos de cualquier especie o naturaleza, instrumentados por el Gobierno Federal con el objeto de impulsar el desarrollo económico o social de la población en general, o bien las actividades de la Administración Pública Federal en materia de vivienda, empleo, salud, educación o cualquier otra.

D) Los procedimientos de contratación en forma previa o durante su tramitación, respecto de obras públicas, deuda, adquisiciones, arrendamientos o servicios.

E) La realización de enajenaciones de bienes o servicios, o de colocaciones de fondos y valores con recursos económicos públicos.

II. Toda persona que solicite, promueva o gestione la realización, el otorgamiento o la contratación de los actos administrativos a que se refiere la fracción anterior, en contravención de la normatividad que resulte aplicable.

III. (Se deroga.)

Capítulo V Bis
Aplicación Discrecional de Recursos Económicos

Artículo 217 Bis. Se impondrán de seis meses a doce años de prisión, de cien a trescientos días multa, y destitución e inhabilitación de seis meses a doce años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos a:

I. El servidor público que teniendo a su cargo fondos públicos, les dé a sabiendas, una aplicación pública distinta de aquella a que estuvieren destinados.

II. El servidor público que con motivo de su empleo, cargo o comisión intervenga o participe en un pago ilegal.

Capítulo VII

Intimidación

Artículo 219. Se impondrán de dos a doce años de prisión, de treinta a trescientos días multa, y destitución e inhabilitación de dos a doce años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos, a:

I. El servidor público que por sí o por interpósita persona realice cualquier acto tendente a inhibir, intimidar o evitar que cualquier persona denuncie, formule querella o aporte datos relativos a la presunta comisión de una conducta sancionada por la Legislación Penal o la relativa a las responsabilidades administrativas de los servidores públicos.

II. El servidor público que con motivo de la querella, denuncia o información a que hace referencia la fracción anterior realice u omita cualquier conducta que ponga en peligro la integridad física, psicológica o los intereses de las personas que las presenten o aporten, o de algún tercero con quien dichas personas guarden algún vínculo familiar, de negocios o afectivo.

Capítulo VIII
Conflicto de Intereses y Aprovechamiento de Información Reservada

Artículo 220. Se impondrán de seis meses a doce años de prisión, de treinta a trescientos días multa, y destitución e inhabilitación de seis meses a doce años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos a:

I. El servidor público que con motivo de su empleo, cargo o comisión omita excusarse o intervenga en cualquier forma por sí o por interpósita persona en la realización; otorgamiento o celebración de cualquier acto en contravención a la normatividad que resulte aplicable y que produzca beneficios económicos al propio servidor público, a su cónyuge, descendientes o ascendientes, parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, a cualquier tercero con el que tenga vínculos afectivos, económicos o de dependencia administrativa directa, socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen parte;

II. El servidor público que por sí o interpósita persona realice cualquier acto jurídico que le produzca un beneficio a él o alguna de las personas mencionadas en la fracción anterior, valiéndose de la información a que tenga acceso por razón de su empleo, cargo o comisión y que no sea del conocimiento público.

Capítulo IX
Tráfico de Influencia

Artículo 221. Se impondrán de dos a seis años de prisión, de treinta a trescientos días multa, y destitución e inhabilitación de dos a seis años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos a:

I. El servidor público que por sí o por interpósita persona ofrezca, litigue o gestione la tramitación o resolución de negocios públicos ajenos a las responsabilidades inherentes a su empleo, cargo o comisión, salvo que, en el caso del litigio lo haga por causa propia o de su cónyuge, concubina o concubinario, parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado o parientes civiles.

II. ...

III. El servidor público que por sí, o por interpósita persona, solicite o promueva cualquier resolución o la realización de cualquier acto materia del empleo, cargo o comisión de otro servidor público, que produzca beneficios económicos para sí o para cualquiera de las personas a que hace referencia la primera fracción del Artículo 220 de este Código.

Capítulo X
Cohecho

Artículo 222. Comete este delito:

I. El servidor público que por sí, o por interpósita persona solicite o reciba para sí o para otro, dinero o cualquiera otra dádiva, o acepte una promesa, para hacer o dejar de hacer algo justo o injusto relacionado directa o indirectamente con sus funciones, salvo las percepciones inherentes a su empleo, cargo o comisión; y

II. El que de manera espontánea dé u ofrezca dinero o cualquier otra dádiva a alguna de las personas que se mencionan en la fracción anterior, para que cualquier servidor público haga u omita un acto justo o injusto relacionado directa o indirectamente con sus funciones.

En el caso de la fracción I, no será punible la conducta del particular que entregue dinero, dádivas o formule promesas, cuando denuncie los hechos dentro de los quince días naturales siguientes a la consumación del ilícito.

Por ofrecimiento o entrega espontánea se entienden aquellos que se verifican sin mediar petición expresa o tácita. No existirá espontaneidad, si el ofrecimiento o entrega se hace como consecuencia del temor, desventaja, presión o ignorancia.

...

...

...

...

Artículo 222 Bis. ... I. A un servidor público extranjero en forma directa o a un tercero, para que el primero gestione o se abstenga de gestionar la tramitación o resolución de asuntos relacionados con las funciones inherentes a su empleo, cargo o comisión;

II. A un servidor público extranjero en forma directa o a un tercero, para que el primero se sirva llevar a cabo la tramitación o resolución de cualquier asunto que se encuentre fuera del ámbito de las funciones inherentes a su empleo, cargo o comisión; o

III. ...

Las mismas penas se aplicarán al que con motivo del cohecho obtenga o retenga una ventaja en transacciones comerciales internacionales.

...

...

Artículo 222 Ter. Se equipara al delito de cohecho y se impondrán las penas a que se refiere el artículo 222 de este Código, al servidor público que durante el ejercicio de sus funciones solicite, acepte o reciba, por sí o por interpósita persona, dinero, donaciones, servicios, empleos, cargos o comisiones o cualquier otro beneficio, para sí o para alguna de las personas mencionadas en la fracción I del artículo 220 de este Código que procedan de cualquier persona física o moral cuyas actividades se encuentran vinculadas, reguladas o supervisadas por la dependencia, entidad o ente público, en la que aquél preste sus servicios.

Capítulo XII
Desvío de Recursos

Artículo 223. Se impondrán de seis meses a catorce años de prisión, de treinta a quinientos días multa, y destitución e inhabilitación de seis meses a catorce años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos a:

I. El servidor público que distraiga temporal o definitivamente para usos propios o ajenos cualquier bien mueble o inmueble perteneciente a los poderes federales, a la Administración Pública Federal, a los tribunales administrativos, o cualquier otro ente público federal, o a un particular, que materialmente o por cualquier título legal se encuentre a su disposición.

II. El servidor público que utilice fondos públicos u otorgue alguno de los actos a que se refiere el artículo 217 de este Código, con el objeto de promover la imagen política o social de su persona, la de su superior jerárquico o la de un tercero, o a fin de denigrar a cualquier persona.

III. Cualquier persona que solicite o acepte realizar las promociones o denigraciones a que se refiere la fracción anterior, a cambio de fondos públicos o del disfrute de los beneficios derivados de los actos a que se refiere el artículo 217 de este Código; y

IV. ...

Capítulo XIII
Enriquecimiento Ilícito

Artículo 224. Incurre en delito quien durante el tiempo de su empleo, cargo o comisión en el servicio público incremente su patrimonio, en forma que no guarde proporción con los ingresos legítimos que haya percibido.

Para los efectos de este delito, se considerarán como parte del patrimonio del servidor público, los bienes y derechos sobre los cuales tenga la propiedad, dominio, posesión o respecto de los cuales se conduzca como dueño.

También se considerarán como parte del patrimonio del servidor público, los bienes y derechos que en iguales condiciones tengan su cónyuge, concubina o concubinario y dependientes económicos directos, a menos que acredite que éstos los adquirieron lícitamente con sus propios recursos económicos.

Incurre en responsabilidad asimismo, cualquier persona que haga figurar como suyos, bienes que formen parte del patrimonio considerado ilícito.

El incremento patrimonial que se describe en párrafos anteriores, sólo será sancionable cuando el servidor público no pudiere justificar la legítima procedencia de los bienes que lo componen.

Al responsable de enriquecimiento ilícito se le impondrán de seis meses a catorce años de prisión, de treinta a quinientos días multa, destitución e inhabilitación de seis meses a catorce años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos y decomiso en beneficio del Estado, de aquellos bienes cuya procedencia lícita no pudo acreditar.

Capítulo I
Delitos Cometidos por los Servidores Públicos

Artículo 225. ...

I. a XXVIII. ...

XXIX. Cuando estando encargado de administrar justicia bajo cualquier pretexto, aunque sea el de oscuridad o silencio de la ley, se niegue injustificadamente a despachar un negocio pendiente ante él, dentro de los términos establecidos por la ley; y

XXX. Cuando el encargado de una fuerza pública, requerida legalmente por una autoridad competente para que se preste auxilio se niegue indebidamente a dárselo.

...

A quien cometa los delitos previstos en las fracciones IV, V, VI, X, XI, XII, XIII; XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XXI, XXII, XXIII, XXVII, XXVIII, XXIX y XXX se impondrá pena de prisión de cuatro a diez años y de mil a dos mil días multa.

...

Título Vigésimo Primero
Privación Ilegal de la Libertad y de Otras Garantías

Capítulo Único

Artículo 364 Bis. Comete el delito de desaparición forzada de personas, el servidor público que, independientemente de que haya participado en la detención legal o ilegal de una o varias personas, propicie o mantenga dolosamente su ocultamiento bajo cualquier forma de detención.

Artículo 364 Ter. A quien cometa el delito de desaparición forzada de personas se le impondrá una pena de cinco a cuarenta años de prisión.

Si la victima fuere liberada espontáneamente dentro de los tres días siguientes a su detención la pena será de ocho meses a cuatro años de prisión, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismos delitos.

Si la liberación ocurriera dentro de los diez días siguientes a su detención, la pena aplicable será de dos a ocho años de prisión, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismo delitos.

Estas penas podrán ser disminuidas hasta una tercera parte en beneficio de aquel que hubiere participado en la comisión del delito, cuando suministre información que permita esclarecer los hechos, y hasta en una mitad, cuando contribuya a lograr la aparición con vida de la víctima.

Artículo 364 Quater. Al servidor público que haya sido condenado por el delito de desaparición forzada de personas, además se le destituirá del cargo y se le inhabilitará de uno a veinte años para desempeñar cualquier cargo, comisión o empleo públicos.

Artículo 364 Quintus. La oposición o negativa a la autoridad competente para tener libre e inmediato acceso al lugar donde haya motivos para creer que se pueda encontrar a una persona desaparecida, por parte del servidor público responsable del mismo, será sancionada con la destitución de su cargo, comisión o empleo, sin perjuicio de la aplicación de las penas de los demás delitos en que pudiera incurrir con motivo de su conducta.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A las personas que hayan cometido un delito de los contemplados en el presente decreto, con anterioridad a su entrada en vigor, incluidas las procesadas y sentenciadas, les serán aplicadas las disposiciones vigentes en el momento en que se hayan cometido, sin perjuicio de aplicar, cuando proceda, lo previsto en el artículo 56 del Código Penal Federal.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, DF, a 9 de septiembre de 2004.

Dip. Francisco Javier Barrio Terrazas (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTICULO 55, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, A CARGO DE LA DIPUTADA ELIANA GARCÍA LAGUNA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

La suscrita, en nombre de los diputados y de las diputadas federales del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática integrantes de la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma el párrafo segundo del artículo 55 del Código Penal Federal, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El sistema de justicia penal tiene que contar con los mínimos equilibrios para dotar de certeza y seguridad jurídica a las personas. Cuando el aparato de justicia penal se activa es porque se han cometido afectaciones leves o graves a bienes jurídicos apreciados como superiores por el conjunto de la sociedad.

Es adecuado que quienes teniendo más de 70 años de edad y habiendo sido consignados ante un juez penal por la comisión de algún delito puedan llevar su proceso penal en su domicilio particular, siempre que no se establezca ninguna de las hipótesis que el artículo 55 del Código Penal federal establece: que no haya el peligro de que se sustraigan a la acción de la justicia y que no tengan una conducta que haga presumible su peligrosidad.

La presente iniciativa de ley pretende esencialmente establecer que las personas que hayan cometido delitos de orden grave no tengan el beneficio de que la prisión preventiva puedan cumplirla en su domicilio particular.

Es necesario tener muy presente que los individuos que cometieron un delito grave afectaron los bienes jurídicos más preciados y superiormente valorados de la sociedad, pensemos por ejemplo en los delitos que afectan la vida, la integridad personal o la libertad o, en su defecto, el patrimonio de las personas.

Pensemos en los individuos que cometieron un agravio no sólo contra los derechos y bienes superiores de la víctima directa del delito, sino de sus familiares, y por la gravedad de la afectación delictiva, también se transgredió al conjunto de una comunidad y, en el caso extremo, la conciencia misma de toda la humanidad.

En consecuencia, por ningún motivo dichas figuras delictivas graves deben dejar de reprocharse penalmente ante el órgano jurisdiccional penal y por ningún motivo quienes han sido penalmente encausados pueden ser sujetos de beneficio u oportunidad alguna para que pudieran aprovechando la circunstancia efectivamente sustraerse a la acción de la justicia y no encarar las graves imputaciones que sobre ellos pesan, no sólo desde la acción penal del Ministerio Público, sino lo que constituye el reproche moral de las víctimas, sus familiares y la sociedad en su conjunto.

La sociedad mexicana está exhausta y hastiada de la imposición de la cínica impunidad de Estado y de la inseguridad pública, entre otros de sus factores, porque aún quedan sin sanción muchos de los delitos y crímenes, entre otros delitos, el de homicidio, contra a la salud, corrupción de menores, violación, secuestro, robo calificado, extorsión y otras figuras delictivas graves así calificadas y establecidas en el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales vigente, todos ellos que con su comisión y su no sanción generan un estado de impunidad también grave que destruye y vulnera nuestro incipiente y anémico estado de derecho.

La redacción actual del párrafo primero del artículo 55 del Código Penal Federal permite que quienes tengan 70 años o más y sean judicialmente procesados por delitos tan graves como el secuestro puedan gozar de la prerrogativa de enfrentar su causa penal cómodamente en las instalaciones de su domicilio, sin importar las terribles consecuencias que su criminal actuar trajo para las víctimas directas y para el conjunto de la sociedad que impotente asiste a la pasarela pública de quienes cometiendo graves atentados a la vida, la integridad y el patrimonio de las personas tienen la desfachatez de solicitar la prerrogativa mencionada.

Si de verdad deseamos contribuir eficazmente a la realización de la seguridad pública que la sociedad mexicana tanto anhela y la cual ha manifestado fehacientemente su ánimo de que el Estado a través de todas sus poderes e instituciones responda comprometidamente en ese sentido, entonces tenemos que auxiliar desde el ámbito legislativo a contar con mejores leyes que inhiban la impunidad y en consecuencia la impunidad.

Por ello, desde el Poder Legislativo federal deseamos contribuir a generar un marco legal más idóneo y eficaz para la persecución y sanción penal de los que judicialmente sean responsables de los delitos graves contribuyendo con ello a la efectiva realización de un estado democrático de derecho en donde las leyes se cumplan y quienes han vulnerado derechos y garantías o atentado gravemente contra la sociedad en su conjunto no tengan ninguna prerrogativa, más allá de lo que estrictamente establece para estos casos el debido proceso legal.

En consecuencia, ni la edad de más de 70 años de los procesados ni la condición inherente por la senilidad de los mismos debe permitir que individuos que han cometido graves delitos gocen de privilegios judiciales que podrían ser la puerta de la impunidad, lo que genera mayor inseguridad pública en el país, por lo que es plenamente reprochable el actuar de dichos individuos en los planos social, ético y jurídico, y que por tanto ninguna prerrogativa es procedente en los casos de delitos graves.

La preocupación por las consecuencias que la actual redacción del artículo 55 puede tener para la seguridad pública del país ya ha sido manifestada por otros miembros de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos de la Cámara de Diputados. La diputada Angélica de la Peña Gómez manifestó, en carta de fecha 16 de junio del presente año y dirigida a la Presidenta de la Comisión de Justicia, diputada Rebeca Godínez y Bravo, una serie de consideraciones por las cuales la actual redacción del artículo 55 del Código Penal podría tener consecuencias contrarias a la seguridad pública.

Finalmente, es preciso señalar que en una sociedad afectada por la criminalidad y en donde delitos como el secuestro se han convertido en fuente de agravio sistemática hacia la ciudadanía, no podemos permitir que se otorguen facilidades a quienes son acusados de esos hechos, hasta en tanto el juez de la causa no decida sobre su situación jurídica.

En tal virtud, debemos imponer mecanismos legislativos que, congruentes con la constante solicitud de la sociedad de seguridad pública, eviten que probables responsables de delitos graves cuenten con prerrogativas que impliquen un riesgo para las y los ciudadanos.

Por lo anterior, el grupo parlamentario del PRD en la Cámara de Diputados propone reformar el párrafo primero del artículo 55 del Código Penal Federal.

Por lo expuesto, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto a fin de reformar el párrafo segundo del artículo 55 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo Único. Se reforma el párrafo segundo del artículo 55 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 55

...

No gozarán de esta prerrogativa quienes hayan cometido delitos graves o quienes a criterio del juez puedan sustraerse de la acción de la justicia o manifiesten una conducta que haga presumible su peligrosidad.

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de septiembre de 2004.

Dip. Eliana García Laguna (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTICULO 134 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO QUINTÍN VÁZQUEZ GARCÍA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado federal por el distrito numero nueve con cabecera en Guadalajara, Jalisco, Quintín Vázquez García, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en el artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo previsto en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, pone a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente.

Exposición de Motivos

En el origen de nuestra Constitución no se preveía ningún precepto que se refiriera a los contratos de obra pública, ni a las adquisiciones o arrendamientos que llevaran a cabo el Gobierno Federal o sus paraestatales.

Fue en la 61ª sesión ordinaria, celebrada el 25 de enero de 1917, que la Comisión de Constitución presentó a la asamblea un dictamen, que cito:

"Ciudadanos diputados:

Al título de la Constitución que contiene las prevenciones generales, la Comisión ha creído conveniente agregar un artículo que tiene por objeto asegurar los concursos de todos los trabajos públicos, para obtener así, para el servicio de la nación, las mejores utilidades posibles, evitando los fraudes y los favoritismos, bien conocidos del antiguo régimen.

El artículo que se agrega, por ser el último de las prevenciones generales, llevará el número 131; pero como puede haber modificaciones en la numeración, la Comisión de Estilo lo coloque en el lugar que le corresponde en la serie. La Comisión se permite proponerlo en los siguientes términos a la aprobación de esta honorable asamblea:

Artículo 131. Todos los contratos que el gobierno tuviere que celebrar para la ejecución de las obras públicas serán adjudicados en subasta pública, mediante convocatoria y para que se presenten proposiciones en sobre cerrado, que será abierto en junta pública.

Sala de Comisiones, Querétaro de Arteaga, 25 de enero de 1917. Paulino Machorro Narváez, Heriberto Jara, Arturo Méndez, Hilario Medina."

El proyecto presentado fue aprobado casi sin discusión, y sin mayor trascendencia fue aprobado con el número 134 y estuvo vigente hasta 1982.

El texto original del artículo 134 de la Constitución mexicana fue el siguiente:

"Artículo 134. Todos los contratos que el gobierno tenga que celebrar para la ejecución de obras públicas serán adjudicados en subasta, mediante convocatorias y para que se presenten proposiciones en sobre cerrado, que será abierto en junta pública."

Este artículo así permaneció hasta el 28 de diciembre de 1982, fecha en que se publicó en el Diario Oficial de la Federación su texto actual, que a la letra se cita:

"Artículo 134. Los recursos económicos de que dispongan el Gobierno Federal y el Gobierno del Distrito Federal, así como sus respectivas administraciones públicas paraestatales, se administrarán con eficiencia, eficacia y honradez para satisfacer los objetivos a los que están destinados.

Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas mediante convocatoria pública para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.

Cuando las licitaciones a que hace referencia el párrafo anterior no sean idóneas para asegurar dichas condiciones, las leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el estado.

El manejo de recursos económicos federales se sujetará a las bases de este artículo.

Los servidores públicos serán responsables del cumplimiento de estas bases en los términos del título cuarto de esta constitución."

El artículo 134, junto con los artículos 25, 26, 27, 28 y 131 de la Constitución mexicana constituyen lo que la doctrina mexicana denomina "el capítulo económico" de la Constitución. En su forma actual, el artículo de marras se puede diferenciar en dos partes fundamentales:

A: en la primera se establecen los principios básicos que deben observarse en la administración de los recursos económicos de que dispongan los servidores públicos responsables del Gobierno Federal y del Distrito Federal, así como de las entidades paraestatales. Estos principios son:

a) Eficiencia,
b) Eficacia y
c) Honradez.
Algunos estudiosos incluyen un cuarto principio que sería d) Idoneidad del gasto, derivado del mandato constitucional de "satisfacer los objetivos a los que estén destinados". B: la segunda parte establece el procedimiento que debe seguirse para la adjudicación de los contratos sobre adquisiciones, arrendamientos y enajenación de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que en cumplimiento de sus objetivos deba llevar a cabo el sector público federal incluyendo a las empresas y organismos paraestatales. El jueves 30 de diciembre de 1993 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la "Ley de Adquisiciones y Obra Pública", que reglamentó al artículo 134 y abrogó "la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios Relacionados con Bienes Muebles" de 1985.

El aspecto de las licitaciones internacionales de está ley incluye la observancia de los tratados internacionales que México ha signado en la materia, como es el GATT, el TLC, la Ronda de Uruguay, etcétera.

Con la publicación, el 11 de junio de 2002, de la "Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental" se abrió un espacio inexistente hasta el momento, excepto, quizá, por lo prescrito por el artículo octavo constitucional, que obliga a la autoridad a contestar acerca de la información que se le requiera mediante las formalidades establecidas, pero que de ninguna manera tiene el alcance que esta nueva ley logra, pues al poner toda la información generada por el Gobierno Federal a disposición de cualquier "particular", excepción de aquella que por su esencia ponga en riesgo la seguridad nacional o lesione a terceros, abre espacios inéditos a la ciudadanización de la "cosa pública".

No obstante, al no encajar exactamente en un precepto constitucional que le de substanciación y que, al mismo tiempo, le provea carácter permanente y la sustraiga a los vaivenes políticos es necesario, desde mi punto de vista, incluir la cuestión amplia de la transparencia en el artículo 134 constitucional.

La transparencia, en tanto concepto, empata con el espíritu que late en lo normado en dicho artículo y, aunque en principio sólo hacía "público" lo referente a contratos, licitaciones, arrendamientos , etcétera, ante los interesados y quienes acudieran a la "junta pública", en esencia se buscó evitar arreglos extralegales o francamente ilegales y su consecuente daño al erario público, al dinero de todos los mexicanos y sus impuestos.

La idoneidad, mencionada en el cuerpo del citado artículo 134, viene al caso respecto de la "transparencia", pues sería una extensión natural de dicho artículo incluir el derecho a saber, a inquirir y la obligación de informar y "transparentar" las cuestiones públicas, no sólo financieras sino operativas, legales, organizacionales, etcétera.

En virtud de lo anterior, resulta necesario elevar a rango constitucional el concepto y la praxis de la transparencia y para ello se debe modificar el artículo 134 de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo tanto someto a la consideración de esta soberanía la siguiente

Iniciativa de decreto que reforma el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Único. Se reforma el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los siguientes términos:

Artículo 134. Los recursos económicos de que dispongan el Gobierno Federal y el Gobierno del Distrito Federal, así como sus respectivas administraciones públicas paraestatales, se administrarán con eficiencia, eficacia, honradez y transparencia,para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas mediante convocatoria pública para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes, la información de todo esto es accesible a cualquier ciudadano mexicano que lo solicite.

Cuando las licitaciones a que hace referencia el párrafo anterior no sean idóneas para asegurar dichas condiciones, las leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad, transparencia y honradez que aseguren las mejores condiciones para el estado.

El manejo de recursos económicos federales se sujetará a las base de este artículo.

Los servidores públicos serán responsables del cumplimiento de estas bases en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.

Transitorios

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los diez días del mes de septiembre de dos mil cuatro.

Dip. Quintín Vázquez García (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL PRIMER PARRAFO DEL ARTÍCULO 1° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO DE GARANTÍAS INDIVIDUALES, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ ANTONIO CABELLO GIL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El que suscribe, diputado José Antonio Cabello Gil, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional de la LIX Legislatura, en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía iniciativa de decreto que reforma el primer párrafo del artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En cualquier país democrático, la Constitución es el sustento del Estado, y son sus normas un sistema conexo que exige un desarrollo armónico. Los principios y valores superiores de este ordenamiento fijan a su vez pautas para la interpretación constitucional y para el desarrollo legislativo de las disposiciones de la norma fundamental, aunque es preciso que la Constitución y sus normas sean directamente aplicables, independientemente de que requieran de un desarrollo en la legislación secundaria.

No es ocioso afirmar que en el Estado democrático moderno, los derechos y garantías no son sólo límites al poder político sino además son en sí mismos normas de organización de la convivencia social.

Debemos decir que la única razón válida que justifica al Estado es el reconocimiento y protección de los derechos y garantías fundamentales de los individuos; en otras palabras, no existen razones de Estado por encima de las razones (intereses, derechos, necesidades) de los ciudadanos. El derecho es justo cuando reconoce, estimula y garantiza el ejercicio y el respeto de los derechos de las personas, las garantías individuales de la población.

Una Constitución democrática es aquella que organiza al Estado en función de los derechos y garantías fundamentales de la población y que prevé su pleno ejercicio y respeto por parte de la autoridad. Al ser la Constitución la piedra angular sobre la que descansa la estructura del Estado, ésta es aceptada por todos como la rectora de la vida en sociedad y por ello surge de todos hacia ella un sentimiento de lealtad a sus principios y reglas.

Ahora bien, el reconocimiento paulatino de un catálogo universal de los derechos humanos debe concretarse en la legislación, tanto en la norma constitucional como en la legislación secundaria. Sin embargo, además de esta concreción, es importante que ésta sea la adecuada; es decir, que la expresión jurídica de esos derechos y garantías sea correcta y que la redacción que los expresa sea precisa, exenta de contradicciones, ambigüedades o ambas que dificulten su interpretación y aplicación.

El proceso de positivación de los derechos humanos no tiene un significado meramente declarativo de derechos anteriores (tesis iusnaturalista), o constitutivo (tesis iuspositivista), sino que entiende que tal proceso supone un requisito más a tener en cuenta para el efectivo y real disfrute de tales derechos. Es decir, la positivación viene a ser una condición para el desarrollo de las técnicas de protección de los derechos fundamentales, las que finalmente definen (hacen posible) su contenido.

Si bien los derechos subjetivos públicos no son ilimitados, los límites a los mismos solo pueden ser consecuentes si están en armonía con el texto constitucional. Dichos límites -que no limitaciones (que es un concepto arbitrario)- deben encontrar sustento en el ejercicio de los derechos del titular que se considera en el trance riesgoso de una decisión jurídica violatoria de aquellos en su perjuicio y la ecuación resultante de la contemplación de otros límites que pueden encontrar sustento en los derechos de los demás y en el bien común en beneficio de la eficacia de tales derechos.

Los derechos fundamentales no garantizan tan solo una serie de prerrogativas individuales, sino que cumplen una función social, están condicionados por otros bienes constitucionales tutelados y configuran la base funcional de nuestra democracia. Así, cualquier ejercicio de derechos fundamentales es una actividad eminentemente social.

En cuanto a las garantías individuales, estas son un tema de permanente actualidad y tan dinámico como el hombre mismo, pues precisamente en las garantías individuales se contienen los principios fundamentales de nuestra vida en sociedad. Se trata de una parte de nuestra Constitución que refleja de manera fiel los avances de nuestro desarrollo como sociedad y como seres humanos; de ahí el origen de su actualidad y vigencia, de la estrecha vinculación que tiene con el propio individuo.

Las garantías individuales, comprendidas en los artículos 1 a 29 del Capítulo 1, del Título Primero, conforman el cuerpo principal de la parte dogmática de nuestra Constitución. En nuestro medio existe gran imprecisión y confusión en cuanto al concepto de garantías, las cuales en ocasiones son incluso asimiladas sin más al concepto de derechos fundamentales. Se trata de una imprecisión que no es de ahora, sino que viene gestándose desde muchos años atrás, ya que no ha existido una línea constante en nuestros textos constitucionales en la construcción y uso del concepto.

La precisión que habría que hacer se refiere específicamente a la naturaleza de las garantías individuales, y su distinción de la noción de derechos humanos, así como señalar el origen del término.

Para precisar, hay que decir que el vocablo "garantía" implica un acto principal, que es aquello que se pretende garantizar; con lo que nos da un primer acercamiento en el sentido de que siendo las garantías individuales, las comprendidas en el Capítulo I del Título Primero de nuestra Constitución, éstas pretenden garantizar algo al individuo. Y ese algo no es sino el disfrute y respeto de sus derechos, de los derechos fundamentales ahí consignados. En este sentido, garantía es todo medio consignado en la Constitución para asegurar el goce de un derecho.

En relación ya con el uso de la voz "garantía" en nuestros textos constitucionales, el primer texto en el que lo encontramos es en el Reglamento Provisional Político del Imperio Mexicano, del 18 de diciembre de 1822, en sus artículos 9 y 10.

De ahí, no se vuelve a encontrar el término sino hasta el Congreso Constituyente de 1842. En el primer proyecto de Constitución aparece ya como "garantías individuales", sirviendo de título al Artículo 7, que en quince fracciones establecía los derechos protegidos por la Constitución.

En las Bases de Organización Política de la República Mexicana, promulgadas al año siguiente por Santa Anna, desaparece el uso del término "garantías individuales". Que de nuevo encontramos, pero ahora con la precisión de que se trata de un medio para asegurar los derechos el hombre, en el Artículo 5 del Acta Constitutiva y de Reformas de 1847.

Después encontramos de nuevo a las garantías individuales como título de la sección quinta del Estatuto Orgánico Provisional de la República, de mayo de 1856, en cuyo artículo 30 se señalaba: "la nación garantiza a sus habitantes la libertad, la seguridad, la propiedad y la igualdad".

Sin embargo, la Constitución de 1857 no siguió ese uso del término, y llamó a su Sección I del Título I, "De los derechos del hombre", estableciendo a las garantías como el medio de tutela de los mismos: "[...] todas las leyes y todas las autoridades del país, deben respetar y sostener las garantías que otorga la presente Constitución".

Finalmente, el Estatuto Provisional del Imperio Mexicano, expedido por Maximiliano en abril de 1865, utilizó de nuevo el término "garantías individuales" para denominar su Título XV, y señalando en su Artículo 58 que "El Gobierno del Emperador garantiza a todos los habitantes del Imperio, conforme a las prevenciones de las leyes respectivas..."

Y de ahí hasta nuestra vigente Constitución de 1917, que inicia su Título 1 con la sección correspondiente a las garantías individuales.

Del desarrollo anterior se deduce la inmediata y estrecha relación entre el concepto de garantías individuales y el de derechos humanos; relación estrecha al grado que en ocasiones en la práctica llegan incluso a confundirse. Por estas razones se hace necesaria una precisión para ubicar adecuadamente a cada concepto en el texto constitucional.

El doctor Jorge Carpizo nos aporta un primer elemento de distinción precisa entre ambos conceptos: "mientras que los derechos del hombre son ideas generales y abstractas, las garantías, que son su medida, son ideas individualizadas y concretas". Es así claro que mientras la garantía tiene como fin asegurar y proteger, los derechos fundamentales son aquello que la garantía protege y asegura.

Si bien puede señalarse que los derechos humanos no tienen vigencia positiva hasta que no son reconocidos por las normas del derecho vigente, dichas normas, en este caso las garantías, no podrían existir si no existiesen previamente las exigencias de la persona humana a las que llamamos derechos fundamentales, por más generales y abstractos que puedan ser.

Las garantías individuales son así el primer elemento de tutela jurídico-constitucional de los derechos individuales, a los que la doctrina denomina hoy como derechos civiles, y que corresponden a la primera generación de los derechos humanos surgida con el triunfo de la Revolución Francesa.

Las garantías individuales corresponden y protegen en exclusiva a los derechos contenidos en el capítulo referido, e incluso ni siquiera a todos ellos, ya que por sucesivas reformas se han venido introduciendo en dicho capítulo derechos de carácter económico, social y cultural, que la doctrina ha conceptuado desde 1917 como garantías sociales, en relación con las normas relativas a la educación y la materia agraria, y para las cuales el sistema de tutela previsto para las garantías individuales, con el juicio de amparo como eje, resulta inoperante o al menos de muy difícil aplicación y eficacia.

En este sentido, y en nuestro concepto, la Constitución no establece los derechos, sino simplemente los reconoce, estableciendo un medio de tutela, que es la función que en la materia corresponde desarrollar al poder público. Es decir, la función del Estado respecto a estos derechos es la de reconocer, garantizar y defender ese ámbito de libertad. En este sentido, Burgoa Orihuela señala que "los derechos del hombre se traducen sustancialmente en potestades inseparables e inherentes a su personalidad; son elementos propios u consubstánciales de su naturaleza como ser racional, independientemente de la posición jurídico-positiva en que pudiera estar colocado ante el Estado y sus autoridades; en cambio, las garantías individuales equivalen a la consagración jurídico positiva de esos elementos, en el sentido de investidos de obligatoriedad e imperatividad para atribuirles respetabilidad por parte de las autoridades estatales y el Estado mismo".

Es bien sabido que con relación al Capítulo de las Garantías Individuales, nuestra Constitución sigue, y en buena parte literalmente, al capítulo respectivo del texto de 1857. Sin embargo, el cambio en el nombre del capítulo, con la modificación de la redacción del artículo primero, es fuente de polémica.

El punto de debate se centra en la afirmación de que, mientras el Artículo Primero de la Constitución de 1857 se apega a la filosofía iusnaturalista, el artículo respectivo de nuestro texto vigente sigue la línea filosófica del iuspositivismo, al no aludir a los derechos humanos y su fuente, sino exclusivamente a las garantías.

Podemos ubicar la polémica sobre el sentido de ambos artículos, no como un fenómeno aislado, sino como un elemento más de la histórica polémica entre iusnaturalismo y iuspositivismo, en especial en torno a la naturaleza de los derechos humanos y respecto del papel que en relación con ellos corresponde al derecho positivo, y principalmente a la Constitución.

Un primer elemento necesario de consignar es que, efectivamente, el artículo 1° de 1857 siguió al pie de la letra la doctrina del liberalismo y el sendero marcado en la Declaración de Derechos del Hombre y el Ciudadano de 1789, al reconocer la existencia de derechos del individuo anteriores al propio Estado, garantizarlos y señalar que "son la base y el objeto de las instituciones sociales", siendo con esa redacción un texto fielmente iusnaturalista.

En 1917, como vimos, cambió la redacción del texto para señalar únicamente que la Constitución otorga las respectivas garantías, mas ya no se reconoce la existencia de los derechos, ni se declara que son la base y objeto de las instituciones sociales.

Nosotros sostenemos que la tesis que se encuentra en el artículo primero es la de que el hombre es persona jurídica por el hecho de existir, y como persona tiene una serie de derechos. Ante lo cual nuestra Constitución debe explicitar que reconoce y garantiza, a través de los poderes públicos, los derechos expresados en la misma.

El objeto del Estado consiste esencialmente en el orden y la búsqueda del bien supremo de la comunidad. Difícil sería señalarle su extensión y límites, pero indudablemente, teniendo por mira realizar los fines de la personalidad humana, elemento de la comunidad, debe proteger y fomentar su desarrollo y progreso. El ideal con relación al objeto del Estado sería armonizar de tal manera los intereses y derechos individuales con los públicos, que no tuviesen que sacrificarse jamás los primeros a los segundos.

Nuestra Constitución, en sus artículos del 1 al 29, consigna las garantías que se cree conveniente establecer para asegurar el goce de los derechos que reconoce como consubstánciales a la naturaleza humana, o que considera dignos de ser especialmente protegidos.

Nuestra iniciativa, al asentar en el primer artículo de nuestra Constitución que se deben reconocer y proteger las garantías establecidas en la misma, no hace más que afirmar la existencia de garantías y derechos que no son más que manifestaciones múltiples de la libertad, considerándolos como caracteres distintivos de la personalidad humana, como creaciones de la naturaleza que el hombre no puede desconocer ni destruir. Son base de las instituciones sociales, porque sin ellos sería imposible el Estado, y porque la Constitución no en sí misma sino a través de los órganos y las funciones del Estado es el que tiene por mira el bienestar general, en su más amplio y elevado sentido.

En este sentido, la frase de "garantías que otorga la presente Constitución," establece equívocamente el hecho de que nuestra Carta Magna conceda derechos que el hombre tiene radicalmente por naturaleza. Lo que debe expresar es que establece medios para garantizar el goce de los derechos fundamentales y secundarios que ha creído debían protegerse de un modo especial y señalado. Lo dicho no significa tampoco que por no estar asegurados de una manera particular, con ciertos recursos constitucionales, los demás principios de justicia y de equidad, pueden ser desconocidos o violados por las leyes y las autoridades, pues para evitarlo existen los recursos legales ordinarios, que la declaración determinada de ciertos derechos no implica la derogación de otros que reconozca y sancione la legislación secundaria.

Así, el mero "reconocimiento" de la existencia de ciertos derechos fundamentales o libertades básicas, en un documento solemne llamado "Constitución", no otorga en sí una protección adecuada sino que reconoce y establece simultáneamente instrumentos al ciudadano para anular las posibles invasiones del poder público a su esfera autónoma. En consecuencia, declara que todas las leyes y todas las autoridades del país deben respetar y sostener las garantías que establece la presente Constitución.

Creemos que el enunciado "En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución", del actual artículo 1º de nuestra Constitución, tuvo su necesidad histórica pues surgió en un medio social donde imperaba todavía la anarquía y la lucha entre grupos que lideraron al movimiento revolucionario de 1910, y en donde a falta de un aparato de Estado hecho, formado, establecido y con capacidad de establecer una armonía social, lo que hoy conocemos como estado de derecho, el único instrumento con fuerza consensuada fue precisamente la integración y redacción de un texto constitucional.

Ante esto, a la Constitución se le confirió el sentido y el poder de "otorgar" garantías; es decir, a la Constitución se le dio el papel de ser el sujeto o actor que otorga, cuando lo que en realidad es el contrato social entre los diversos actores (poderes públicos y ciudadanos) que componen a la sociedad mexicana, en donde a cada uno se le establecen y reconocen ciertas funciones, responsabilidades, deberes, libertades y limitaciones para ser ejercidas y respetadas por todos dentro del territorio nacional.

Y es que el problema del estado de derecho es una de las cuestiones más relevantes de los sistemas constitucionales. El constitucionalismo tiene, entre otros objetivos, el de la certidumbre de los derechos reconocidos y garantizados por la norma suprema. Esa certidumbre se traduce en que las normas aprobadas de acuerdo con la propia Constitución se aplicarán sin excepción tantas veces como se produzcan los supuestos que ellas mismas prevean. En este sentido, todo acto que se aleje del cumplimiento puntual de la norma es considerado a su vez como contrario al estado de derecho.

El estado de derecho consiste en la sujeción de la actividad estatal a la Constitución y a las normas aprobadas conforme a los procedimientos que ella establezca, que garantizan el funcionamiento responsable y controlado de los órganos del poder; el ejercicio de la autoridad conforme a disposiciones conocidas y no retroactivas en términos perjudiciales, y la observancia de los derechos individuales, sociales, culturales y políticos. El concepto de estado de derecho se desarrolló durante el liberalismo y encuentra, entre sus fuentes filosóficas, las obras de Kant y de Humboldt. Ambos llegaron a la conclusión de que la acción estatal tiene como límite la salvaguardia de la libertad del individuo.

La función de la norma en el estado de derecho es reducir al mínimo posible la discrecionalidad de la autoridad, y aumentar al máximo posible los derechos (libertad, igualdad, propiedad, seguridad jurídica, etcétera) individuales y colectivos, y sus garantías. En tanto que el poder de decidir sea más discrecional, su voluntad es menos previsible, y en esta misma medida introduce un elemento aleatorio que contraviene uno de los postulados básicos del estado de derecho.

El constitucionalismo forma parte de un largo proceso de racionalización del poder. El concepto de estado de derecho sólo es comprensible desde la perspectiva de una Constitución normativa. De ahí que en esta iniciativa se ponga el énfasis en correlacionar el estado de derecho y el constitucionalismo.

Desde el punto de vista formal, el estado de derecho fue, en sus orígenes (en Alemania con Von Mohl y en Gran Bretaña con Dicey), un concepto estrictamente procesal: consistía en la posibilidad de que los actos de la autoridad administrativa pudieran ser valorados por la autoridad judicial. Sin embargo, a partir del constitucionalismo social, y luego con el constitucionalismo democrático, se modificó el concepto, y de una consideración estrictamente adjetiva se pasó a otra de orden sustantivo.

El estado de derecho tiene una naturaleza dual, sustantiva y adjetiva: enuncia derechos y establece garantías para esos derechos.

La Constitución es la fuerza activa y eficaz que informa las leyes e instituciones jurídicas, no es sino la formalización de los factores reales de poder a fin de legitimar sus intereses y poderlos defender así con la fuerza coercitiva del Estado.

El estado constitucional o estado de derecho es producto, entre otras cosas, del fortalecimiento del Estado nacional, resultado de la homogeneidad de los vínculos sociales de la población de territorios bien delimitados no sólo en lo político sino en lo histórico y cultural, sobre la base de la dignidad humana, definida jurídicamente en libertades y garantías individuales.

El estado de derecho que fraguaron los constituyentes se concentraba en un par de tareas radicales; todo lo demás vendría por añadidura: una, estipular el catálogo de abstenciones públicas que tendrían al frente el amplísimo espacio de las conductas privadas; y dos, construir los poderes formales, cuya separación garantizaría que el pueblo tuviese una verdadera Constitución y cuyo buen desempeño sería la herramienta del verdadero estado de derecho.

La Constitución de 1917 aportó un nuevo concepto sobre los derechos del individuo. Al asumir las garantías individuales que la Carta de 1857 denominó derechos del hombre, e innovar con garantías sociales, diseñó otro perfil del individuo y de su aparato de protecciones jurídicas. En efecto, dio origen a una idea distinta de los derechos humanos y estableció una legitimación del individuo que hasta entonces no existía. Con esta expresión procesal nos referimos a la legitimación del ser humano en los procesos sociales, que no se agotan en el proceso político y mucho menos en los procesos electorales.

De aquí que esta iniciativa reconozca que hoy día, cuando nuestro medio social está regido por un estado de derecho fortalecido y en creciente desarrollo, surgido precisamente de la Constitución de 1917, debemos realizar un cambio en la redacción del párrafo primero del artículo 1° de nuestra Constitución, cambio que coincide que nuestras actuales condiciones y necesidades sociales.

Por lo fundado y expuesto, me permito someter a la elevada consideración de esta H. soberanía la siguiente

Iniciativa de decreto que reforma el primer párrafo del artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 1°. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que reconoce esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, DF, a 9 de septiembre de 2004.

Dip. José Antonio Cabello Gil (rúbrica)
 
 
 
DE LEY PARA REGULAR EL ENVIO DE REMESAS DEL EXTRANJERO A LA REPÚBLICA MEXICANA, A CARGO DEL DIPUTADO ÁLVARO BURGOS BARRERA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, Álvaro Burgos Barrera, diputado federal por el 02 distrito electoral del estado de Guerrero e integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de Ley para Regular el Envío de Remesas del Extranjero a la República Mexicana, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

Es innegable que la falta de oportunidades y los bajos ingresos de muchos trabajadores mexicanos hacen que crezca el flujo migratorio hacia los Estados Unidos de América, y más aún con la perdida de empleos que se ha presentado en la presente administración.

Ante esta realidad de bajo crecimiento de la actividad económica en el país, en contraste con el crecimiento de la población económicamente activa, se ha generado una fuerte presión laboral, que se ha traducido en incrementos del desempleo y aumento de los flujos migratorios hacia los Estados Unidos, lamentablemente la mayoría son jóvenes que no encuentran oportunidades en nuestro país.

Por su parte, las principales entidades mexicanas expulsoras de migrantes son los estados de Jalisco, Michoacán, Guanajuato, México, Veracruz, Guerrero, Puebla, Zacatecas, San Luis Potosí, Hidalgo, Oaxaca y el Distrito Federal.

Es evidente que al existir tal magnitud de flujo migratorio, el beneficio más directo y cuantificable de la emigración lo constituyen las remesas, que se definen como las trasferencias de ingresos, monetario o no monetarios, que los migrantes realizan desde el país del norte a sus lugares de origen.

De acuerdo con el Banco Interamericano de Desarrollo, se ha registrado un aumento espectacular en el volumen y valor de las remesas enviadas por inmigrantes de América Latina y el Caribe a sus países de origen, destacando que México siguió siendo el principal beneficio de las remesas en la región al recibir 10 mil 500 millones de dólares, es decir, casi una tercera parte de las destinadas a América Latina y el Caribe.

Por su parte, el Banco de México informó que durante el periodo de 1990 al primer semestre del año 2003, ingresaron en México casi 70 mil mdd por concepto de remesas, es decir, esto representa un promedio de 15 mdd diarios.

Durante 2003, las remesas que ingresaron en el país se colocaron en alrededor de 10 mil mdd, lo que sitúa este ingreso como la segunda fuente de ingresos de divisas al país, sólo superada por las ventas petroleras.

Alrededor de la mitad de las remesas se dirigieron a los 884 municipios de intensidad migratoria muy alta, alta y media, donde viven por más de 20 millones de habitantes, la otra mitad se dispersó en 1,466 municipios de intensidad migratoria baja y muy baja, los cuales se encuentran habitados por cerca de 77 millones de personas.

Es importante señalar que los ingresos monetarios de los hogares más pobres de México tienen una fuerte dependencia de las remesas, pues resulta que de cada 100 pesos que reciben, 72 pesos lo obtienen de las remesas.

Estos envíos de dinero a nuestro país, además de benefician directamente a la economía de los hogares mexicanos, representa un negocio de dimensiones considerables para los establecimientos comerciales y los negocios mercantiles que se dedican al envío de remesas, pues se calcula que sus ingresos anuales son de hasta mil mdd, sin embargo, es lamentable reconocer que estas ganancias son en detrimento del dinero que con sacrificio y arduo trabajo nuestros connacionales envían a sus familias.

Este dinamismo convirtió a las transferencias electrónicas en un negocio atractivo, lo cual propició la incorporación de más de cien empresas e instituciones comerciales y bancarias que actualmente representan el 87.5 por ciento de las remesas totales. Estas transferencias electrónicas comprenden servicios como transferencias bancarias, dinero en minutos y giro telegráfico.

Según la Condusef, las empresas que se dedican al envío de dinero son Bank of America, Broncos, Dólar Express, Giromar, Intermex, Lase Envoy, Majapara Maxipaga, Money Gram, Orlandi Valuta, Ria Envia, Servimex, Uno Money Transfer, Wells Fargo Bank Intercuenta Express, Western Union, entre otras en Estados Unidos; y Elektra, Banamex, Bancomer, Salinas y Rocha, Vital, Bodega de Remates y The One.

No podemos pasar por alto una de las principales quejas que existen contra estas empresas, como son las elevadas comisiones que cobran, lo que representa prácticas abusivas por tratarse de una actividad concentrada e incluso pudiera llegar a confirmar alguna violación legal.

Otra problemática importante es el hecho de que en las tiendas de mubles y aparatos electrodomésticos que operan como centros cambiarios, con frecuencia inducen a los cobradores a adquirir mercancía como forma de pago, o lo hacen volver hora más tarde e incluso, cuando no cuentan con el efectivo suficiente para realizar el pago, les piden volver al día siguiente. Esta situación reduce o anula las ventajas de una transferencia inmediata.

En este sentido, se han tomado cartas en el asunto, como ha sido el caso de la Profeco que implementó el programa "Quien es Quién en el envío de dinero de Estados Unidos a México", asimismo la Secretaría de Relaciones Exteriores otorgó la tarjeta de identificación llamada "Certificado de Matricula Consular" logrando ser reconocida para abrir cuentas en sucursales bancarias de casi todo el país vecino.

Esto ha permitido que las instituciones bancarias mexicanas cuenten con tarjetas para que los connacionales transfieran dinero de Estado Unidos a México, pero ante la poca cultura financiera, el nivel de marginación por parte de la población que recibe las remesas, así como la falta de horarios flexibles de estas entidades bancarias, se está inhibiendo la expansión de estos servicios.

Sin embargo, hace falta impulsar medidas que apoyen este fenómeno y que se vean reflejadas en un menor costo, accesibilidad, flexibilidad de horario, tal como ha sucedido con el Giro Paisano de Telecomm, que fue creado para mejorar la atención a las necesidades de la población migrante mexicana en los Estados Unidos y ampliar la participación en el mercado.

Esta modalidad de Telecomm fortaleció el giro internacional paisano con el servicio de pago inmediato en cualquiera de sus mil 609 oficinas telegráficas en la República Mexicana, al tiempo que dispone de una red de ocho empresas operadoras que cuentan con 6 mil 500 puntos de venta en 40 estados de la Unión Americana.

De esa forma, se ofrece el mismo servicio pero más barato, es decir, a través del Giro Paisano por cada 300 dólares se cobra una comisión de 9.5 dólares, en comparación con las empresas privadas que cobran por la misma cantidad enviada desde 11 hasta 15 dólares. Además, cabe resaltar que el Giro Paisano aplica de manera exacta el tipo de cambio, en comparación con las otras compañías que llegan a aplicar una tasa de cambio 10% menor que la interbancaria.

Esto es una muestra de que se pueden bajar los costos de envío de dinero en beneficio para nuestros connacionales, sin que ello represente perdidas económicas para las empresas que ofrecen este tipo de servicio, pero si podemos lograr que a través de esta propuesta de Ley se eliminen las prácticas abusivas que lesionan la economía familiar de los mexicanos y que transgrede el esfuerzo y el sacrificio que viven los mexicanos en Estados Unidos.

La tribuna de esta H. Cámara ha sido testigo del reclamo para erradicar las desiguales condiciones que por cobros de comisiones excesivas se les aplica a los mexicanos que envían sus ingresos a México. Hay una discrecionalidad excesiva en el cobro de este servicio, en algunos casos cuestionados por ser excesivos e injustos. Múltiples han sido los pronunciamientos políticos, las proposiciones con punto de acuerdo, que sólo han quedado en eso: en temas de debate y en algunos casos en simples acuerdos en el Congreso de la Unión, sin efecto vinculatorio y trascendencia alguna.

El vacío de un marco jurídico en esta materia debe ser llenado urgentemente, por ello esta propuesta de iniciativa busca contribuir con el propósito de proteger el ingreso de nuestros connancionales y familiares, ahora es cuando debemos establecer los caminos para dar seguridad y certidumbre a este tipo de operaciones.

Atendiendo a las razones que anteceden y a un principio elemental de justicia, me permito someter la presente iniciativa al tenor del siguiente

Proyecto de Decreto

Artículo Único. Se crea la Ley para Regular el Envío de Remesas del Extranjero a la República Mexicana, en los siguientes términos:

Ley para Regular el Envío de Remesas del Extranjero a la República Mexicana

Disposiciones Generales

Artículo 1. El objeto de la presente ley es regular, vigilar, determinar o establecer las bases conforme a las cuales operen las instituciones bancarias, casas de cambio, instituciones auxiliares de crédito, centros de envíos de valores o cualquier empresa, con independencia de la denominación jurídica que se le otorgue y que sirven de conducto, medio, oferten o presten el servicio para el envío de moneda nacional o moneda extranjera de un país extranjero a la República Mexicana.

Artículo 2. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

a) La Secretaría. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
b) El Banco. El Banco de México.

c) La Comisión. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
d) La empresa. La persona física o moral que presta el servicio a que se refiere el artículo 1 de esta ley.

e) Depositante. La persona física o moral que haga uso de los servicios que oferte la empresa, por sí o por cualquier otra filial o asociada, para la transferencia en moneda extranjera con el propósito de que sea enviado a la República Mexicana.

f) Beneficiario. Es la persona física o moral en cuyo favor se envía, desde el extranjero, alguna cantidad para hacerla efectiva en México, en moneda nacional o extranjera.

Artículo 3. Son autoridades competentes para emitir circulares, reglas o acuerdos administrativos con relación al objeto de esta ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de México, y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Artículo 4. Las disposiciones administrativas que dicten las autoridades para regular las transferencias o remesas, establecerán:

a) El padrón nacional de las empresas, casas comerciales, instituciones auxiliares de crédito, que conforme a las disposiciones aplicables puedan realizar estas operaciones. Dicho padrón nacional y su actualización serán publicados en el Diario Oficial de la Federación y en diversos medios de comunicación masiva.

b) La comisión máxima por el servicio del envío de las remesas, así como el tipo de cambio en moneda nacional conforme al cual se hará efectiva la entrega de las mismas.

c) La obligación de informar, en documento impreso, tanto al depositante como al beneficiario, tanto el tipo de cambio como la comisión cobrada por la transferencia.

Artículo 5. Las autorizaciones que emitan las autoridades competentes deberán contener criterios generales que impulsen mecanismos que propicien el ahorro de las remesas y mecanismos de capitalización de los beneficiarios, especialmente en aquellos lugares y comunidades donde no operan instituciones bancarias, en el marco de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, procurando la socialización de sus servicios, más que el lucro de la intermediación.

Artículo 6. Las empresas o negociaciones que prestan el servicio de envío de remesas desde el extranjero al territorio nacional, semestralmente deberán rendir a la Secretaría, al Banco y a la Comisión, un informe detallado de las transferencias y sus montos.

Artículo 7. El cobro de las remesas en el territorio nacional será al tipo de cambio que rija en la fecha en que aquél se realice y conforme a las disposiciones que al efecto emita el Banco de México.

De la Garantía del Reembolso

Artículo 8. La empresa que preste los servicios a que se refiere esta ley, será responsable civil, solidaria y directa de cualquier conducta de sus empleados o trabajadores, comisionistas o representantes, que distraiga de su objeto, se apodere o retenga para sí o para un tercero el importe de los depósitos o remesas.

De las Sanciones

Artículo 9. En el caso de violación de las disposiciones administrativas emitidas por la Secretaría, el Banco o la Comisión, serán estas mismas autoridades, en el marco de sus respectivas competencias, quienes establezcan e impongan las correspondientes sanciones.

Artículo 10. Los sobreprecios en el cobro de comisión o por la prestación de servicios o cualquiera otra conducta que provoque un daño o perjuicio patrimonial al usuario, se sancionará desde una multa en el monto que dispongan las autoridades correspondientes hasta la pérdida del registro para prestar el servicio.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dip. Álvaro Burgos Barrera (rúbrica)
 
 
 
CON PROYECTO DE DECRETO, QUE ADICIONA LA FRACCIÓN XXIX-K AL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA ARTICULAR POLÍTICAS DE ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS, PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y ADULTOS MAYORES, A CARGO DEL DIPUTADO HOMERO RÍOS MURRIETA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

En uso de la facultad que me confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento a esta soberanía para estudio, análisis y en su oportunidad la aprobación correspondiente, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la fracción XXIX-K al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el fin de que el Congreso de la Unión tenga facultades para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de niñas y niños, personas con discapacidad y adultos mayores, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

En términos del artículo 94 IV párrafo del Reglamento del Gobierno Interior del Congreso de la Unión de los Estados Unidos Méxicanos, que establece que "Los dictámenes que las Comisiones produzcan, sobre asuntos que no llegue a conocer la legislatura que los recibió, quedarán a disposición de la siguiente Legislatura, con el carácter de proyectos"; y considerando que en la pasada legislatura se presentó iniciativa en esta materia me permite retomar dicha inquietud como proyecto de trabajo, por considerarla el suscrito como una necesidad fundamental para que los diputados integrantes del Congreso de la Unión, cumplan con los sectores más débiles de la sociedad mexicana, los denominados grupos vulnerables, otorgando las leyes que permitan proteger su pleno desarrollo.

Se estima que en la actualidad la población mexicana reúne mas de 104.2 millones de habitantes, por lo que México se ubica en el undécimo lugar entre los países más poblados del mundo. Ante esta situación, las estructuras de gobierno están obligadas a proporcionar los servicios que los mexicanos y la población requieren en el futuro.

Lamentablemente unos de los sectores mayormente impactado por los diversos problemas que afectan a la sociedad son el caso de las personas vulnerables que son aquellos que por su características de edad, sexo, estado civil, origen étnico, nivel educativo, situación de riesgo, condiciones especialmente difíciles o de desigualdad; requiere de un esfuerzo adicional para incorporarse al desarrollo y a la convivencia, por encontrarse en desventaja con el resto de la sociedad.

De acuerdo con el Consejo Nacional de Población (Conapo) se encuentran en situación vulnerable cuatro de diez hogares mexicanos, destacando la emergencia y superposición de diferentes tipos de vulnerabilidad, incluidas las de origen sociodemográfico, éstas están contribuyendo a atrapar a grupos, hogares y personas en una situación de pobreza y a gestar las condiciones para reproducirlas de una generación a otra. Ejemplo de ello son los hogares encabezados por mujeres que cuentan entre sus miembros con menores dependientes de 15 años de edad (alrededor de 1.2 millones de unidades dómesticas carecen de ingresos suficientes); los hogares por adolescentes y jóvenes (alrededor de medio millón de unidades domésticas cuentan con muy escasos recursos) y los hogares formados únicamente por adultos mayores (alrededor de 650 mil hogares viven con ingresos muy reducidos), entre otros segmentos que se encuentran en situación apremiante y viven una sensación creciente de riesgo, inseguridad e indefensión.

El Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006 establece que la Política Social será un eje articulador de los objetivos y programas de gobierno ya que su obligación será la de atender prioritariamente y sin distinción a toda persona que por su condición de pobreza o su situación de vulnerabilidad, así lo requiera. De esta forma, descartar toda forma de discriminación o exclusión para promover la integración y el desarrollo pleno de cada persona con respecto a la diversidad, tomando como principio rector la dignidad de los individuos y el ejercicio pleno de sus derechos.

Dentro del nuevo esquema del derecho, el enfoque de grupos vulnerables implica reconocerles múltiples causas que refuerzan la vulnerabilidad como son los factores de salud, económicos, de educación, de discapacidad y demográficos. Como fenómeno social no basta destinar subsidios en ingresos o bienes y servicios para resolver el problema, sino mediante acciones integrales en múltiples áreas y niveles, sobre todo, con acciones legislativas que implican una amplia participación social.

De acuerdo con los estudios realizados por el Instituto Nacional de Estadísticas Geografía, e Informática, se determina cuales son los grupos vulnerables en nuestro país que presentan una problemática mayor que el resto de la población y que carecen de una legislación acorde a la problemática que presentan, siendo éstos: las niñas y los niños, las personas con discapacidad y los adultos mayores.

I. Niñas y niños

Actualmente, mientras la esperanza de vida se incrementa (75 años), se denota una disminución de la fecundidad (2.4 hijos por mujer) y la población del país se concentra principalmente en este sector (44.5 por ciento son menores de 18 años y 33.4 por ciento tiene entre cero y 14 años de edad). Ello incide directamente en las demandas que en materia de salud y educación se generen, así como en las problemáticas en torno a abuso, maltrato y explotación se generan y que limitan y condicionan el pleno desarrollo individual y colectivo de las niñas, niños y adolescentes.

No obstante, un punto vulnerable al respecto lo constituye el que, de acuerdo con estimaciones del programa Oportunidades, mas del 40 por ciento de las niñas y niños menores de 5 años viven n los hogares del primer cuartil de ingreso, lo que equivale a estar en condiciones de pobreza prácticamente extrema.

Una de las problemáticas especiales que afecta a este grupo vulnerable es, sin lugar a dudas, la pornografía y prostitución infantil de la que, de acuerdo con la UNICEF, México ocupa el 5° lugar a nivel mundial en esta cuestión. Por ello y a fin de sensibilizar a la sociedad en el conocimiento de la explotación sexual de menores y fomentar una participación activa primordialmente en el aspecto de la denuncia, a través del Programa Prevención, Atención y Erradicación de la Explotación Sexual de Menores, sé continúa realizando la Campaña Abre los ojos, pero no cierres la boca, la cual enfatiza en la denuncia. A partir de octubre de 2002, se han recibido 103,313 llamadas con las que se iniciaron 96 constancias de hechos.

De hecho, actualmente se encuentra en la Cámara de Senadores la iniciativa que regula la pornografía infantil en Internet.

Otra problemática sin duda es el trabajo infantil ya que presenta dificultades para dimensionarlo, y es que este trabajo se realiza generalmente sin reconocimiento social y jurídico por lo que ese convierte en mano de obra barata y, por supuesto, sin acceso a la protección laboral y social del Estado. Empero, al igual que en las demás problemáticas, la coordinación entre las diferentes secretarías del Ejecutivo federal, a través de la focalización de los grupos vulnerables, ha permitido implementar eficazmente políticas transversales que den prontas soluciones a las demandas de los grupos vulnerables.

Este puede ser el primer paso hacia la solución compartida de una problemática compleja que tiende a reproducirse constantemente, lo que hace necesario que la lucha en contra de estos lastres sea continua y cada vez más intensa, mas comprometida, por todos quienes participamos en este esfuerzo enfocado a mejorar la vida de las niñas y los niños en México.

II. Personas con algún tipo de discapacidad

La discapacidad se caracteriza por exceso o insuficiencias en el desempeño de una actividad rutinaria normal, los cuales pueden ser temporales o permanentes, reversibles o irreversibles, progresivos o regresivos, ésta se clasifica principalmente en tres grupos: física, sensorial e intelectual.

De acuerdo con el INEGI, 2.3 por ciento de la población posee alguna discapacidad, sin embargo, según la Organización Mundial de la Salud, se trata de más del 9 por ciento de la población. La problemática de este grupo se refleja en el hecho de que sólo 45 por ciento de la población con discapacidad tenía derechohabiencia a servicios de salud; sabían leer y escribir 67 por ciento de los mayores de 15; de las personas de 6 a 29 años, 34.5 por ciento asistían a la escuela; el promedio de escolaridad alcanzando para la población de 15 años y más fue de 3.8 años y participaban en actividades económicas 25 de cada 100 personas de 12 años y más con alguna discapacidad.

La vulnerabilidad de este segmento poblacional es ocasionada precisamente por la discriminación de que son objeto por parte de las personas convencionales. Si no existiera desigualdad, si las oportunidades de empleo, de educación y de acceso a los servicios de salud fueran iguales para todos con discapacidad o no, entonces no habría vulnerabilidad. Las garantías de la población deberían ser iguales para todos en su observancia, aunque las necesidades, las modalidades de atención y la protección pudieran ser distintas en razón de variable simple como la edad. Así, las niñas y los niños, jóvenes y personas adultas mayores, con alguna discapacidad o sin ella, deberían tener los mismos derechos y oportunidades que el resto de los mexicanos. En tanto accedemos a esta etapa, es importante que este H. Congreso de la Unión, a través de medidas legislativas garantice una mejor atención protección y sobre todo proporcionar las condiciones de integración social para las personas con discapacidad.

III. Adultos mayores

Se conoce como el "nuevo orden internacional de integración de la población", dado que este fenómeno se presenta en todo el mundo. En México hay más de 7 millones de personas mayores de sesenta años y cada año se agregan 200 mil personas. Ello impacta directamente a la atención a la salud, el empleo, la protección social y, por ende al crecimiento económico.

El reto consiste en el mejoramiento integral de su calidad de vida y a ello están dedicados los programas federales, que deben ser instrumentados a estados y municipios. Por ello, con la finalidad de homologar los programas de atención a este grupo vulnerable, el 25 de julio de 2002 se publicó la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores que confiere al Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores (Inapam) la rectoría de la política nacional a favor de las personas de 60 años y más.

En nuestro país los adultos mayores se encuentran en una situación social muy delicada, ya que estas personas desprenden una gran desventaja ante el resto de los grupos poblacionales, llevándolos así a una condición especial de vulnerabilidad, fenómeno que a corto plazo provocara una situación crítica a nuestro país.

Como podemos darnos cuenta con la presentación de esta iniciativa es dar confianza y seguridad jurídica a los grupos que presentan una mayor vulnerabilidad, así como dar persuasión jurídica al trabajo federal y sentando las bases para que las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios brinden una protección integral a las niñas y niños, personas con discapacidad y los adultos mayores.

El derecho social debe promover y lograr el desarrollo humano con equidad y justicia, con el fin de integrar a la convivencia social a sectores empobrecidos, vulnerables, vulnerados y excluidos. Pero no se trata ayudar por vías asistencial o proteccionista a los que carecen de lo básico o disminuir su distancia económica respecto de quienes lo tienen todo, sino de generar un entorno favorable al crecimiento humano integral sin excluir a nadie.

Estoy seguro de que al otorgar facultades de manera expresa al Congreso General, sentamos las bases jurídicas para que se constituya sobre materias en todo el territorio mexicano; evitando así realizar interpretaciones erróneas al texto de la Constitución, al legislar con facultades que la constitución no confiere y con el fin de evitar posibles conflictos competencia les innecesarios.

Es por eso que se hace necesario establecer un marco jurídico, con indiscutible sustento constitucional, que establezca los mecanismos idóneos y que regulen los derechos otorgados por la Constitución General y los tratados internacionales suscritos por México a favor de estos grupos vulnerables.

Por último, la propuesta que adiciona la fracción XXIX de una letra K del artículo 73 constitucional se considera una necesidad, a efecto de facultar al Congreso federal para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación en las materias de los grupos vulnerables entre los distintos órdenes de gobierno.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración la siguiente

Iniciativa con Proyecto de Decreto

Único.- Se adiciona la fracción XXIX-K al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 73.-

De la I. a la XXIX-J. ...

Fracción XXIX-K.- Expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias en materia de: niñas y niños, personas con discapacidad y adultos mayores.

XXX.- ...

Artículo Transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de septiembre de 2004.

Dip. Homero Ríos Murrieta (rúbrica)
 
 
 
QUE ADICIONA LOS ARTICULOS 200 BIS Y 200 BIS 1 AL CÓDIGO PENAL FEDERAL, A CARGO DE LA DIPUTADA CONSUELO MURO URISTA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la que suscribe, diputada del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, somete a la consideración de la H. Cámara de Diputados la presente iniciativa de decreto, que adiciona los artículos 200 Bis y 200 Bis 1 al Código Penal Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La modernidad en los sistemas informáticos y en las telecomunicaciones, así como han generado inusitadas ventajas y oportunidades para el comercio y para las economías de casi todas las naciones, también han configurado una nueva realidad en la que las fronteras estatales tradicionales y las capacidades de actuación del Estado frente a la sociedad y los individuos se han visto disminuidas.

Esta nueva realidad, como todos sabemos ha sido aprovechada por el crimen organizado y por individuos que con o sin fines de lucro, pero también sin escrúpulo alguno, lesionan muchas veces con efectos irreparables, la moral pública, las integridad de las familias, y el prestigio y honorabilidad de las personas.

Es de interés público, entendido éste como el conjunto de pretensiones sociales protegidas directa y permanentemente por los órganos del Estado, el objeto de la presente iniciativa. El Estado no puede ni debe ser ajeno, a los vertiginosos avances tecnológicos y a sus efectos sociales, esta representación nacional debe hacer lo suyo en lo que a su tarea legislativa compete para atacar problemáticas, que lejos de constituir hechos aislados, son ya fenómenos recurrentes que laceran las fibras más sensibles del tejido social.

Internet, fenómeno tecnológico que permea no sólo ya los ámbitos comercial, económico y de las comunicaciones, es utilizado con otros dispositivos tecnológicos por el crimen organizado y por individuos, para invadir espacios de privacidad del ser humano, inherentes a su más sensible integridad, para ser exhibidos contra su voluntad, y generando daños que definitivamente son equiparables con una lesión física, incluso mayores. Y que cabe reconocer que con los agravantes nuestra legislación castiga con pena corporal las lesiones físicas.

Todos sabemos, que uno de los lados más oscuros de Internet, ha sido desde su desarrollo y proliferación, la situación de desprotección de los menores y gente común en este ámbito. No cabe duda, y así se ha reflejado en muchos países, que la vulnerabilidad y los abusos de que son víctimas en la vida real se han acrecentado con el desarrollo de las tecnologías de la información y la comunicación.

La eficacia de Internet como medio de comunicación y de transmisión de datos e imágenes, está más que comprobada, el potencial de Internet lo convierte en un medio independiente de primera línea, que vincula a los usuarios entre sí, sin intervención de mediadores.

Los hechos hablan por sí mismos, la pornografía es el gran filón de Internet, con más de 70,000 sitios dedicados a todas las rarezas imaginables y a algunas inimaginables. Los canales que tienen que ver con sexo son la categoría más grande en los servidores de las distintas redes, lo que constituye un mercado gigantesco para delincuentes cibernéticos potenciales.

Si en la Edad Media se decía que el aire de la ciudad hacía al individuo libre. En la actualidad, podríamos decir que el aire de la ciudad hace al ciudadano invisible. En las megalópolis, el anonimato del individuo le permite operar con relativa calma y tranquilidad para atentar contra la legalidad en que se desenvuelve.

Por eso, nuestras leyes penales deben ponerse en sintonía con la realidad, y establecer un rango equiparable y proporcional, frente a conductas que causan agravios de igual o mayor magnitud. Las acciones que perpetran estos individuos y el crimen organizado en Internet pueden dar motivo a hondas perturbaciones sociales o a inquietudes y daños personales del ámbito individual.

El acceso de este tipo de sujetos a un medio tan ubicuo como Internet, el cual hace muy difícil que las normas nacionales e internacionales puedan limitar, aunado a la desmesurada capacidad tecnológica de Internet, estamos ciertos, representa no sólo un reto para la legislación si no también para las autoridades en su tarea de persecución del tipo de conductas que esta iniciativa pretende tipificar. No obstante, el Estado no puede ser ajeno y presentarse impotente, ante nuevas realidades que lastiman a la sociedad, por el contrario debe actualizarse, innovar y generar nuevos esquemas de combate frente a este tipo de conductas.

Recordemos que la función de la legislación penal, no sólo se ciñe a sancionar las conductas indebidas contempladas en la legislación, sino también a inhibir a quienes pretendan llevarlas a cabo.

Lo que pretende resolver esta iniciativa e incluir en nuestra legislación, parte de la definición que con tanto atino ha editado De Curpis sobre el honor, quien lo define como un derecho personalísimo: "la dignidad personal reflejada en la consideración de los terceros y en el sentimiento de la persona misma".

La realidad nos indica que las más importantes lesiones a los derechos de la personalidad espiritual (intimidad, honor, imagen), son producidas por los medios masivos y ahora los informáticos, por la fuerza expansiva que poseen.

El honor implica una valoración integral de la persona, tanto en sus proyecciones individuales como sociales. Comprende un aspecto subjetivo -el de la autoestima del ofendido- y otro objetivo que hace a su reputación frente a terceros.

Por tanto, los actos que afecten al honor, daño moral y los otros perjuicios que se produzcan, tienen que generar responsabilidad penal.

Por ello, el ataque al honor en el contexto de esta iniciativa, requiere necesariamente imputaciones explícitas de conductas delictivas e inmorales, para que la autoridad competente pueda con toda claridad y contundencia aplicar la Ley, y no se propicie un terreno de chantaje y extorsión, que lejos de resolver un problema genere otros.

Es imperativo, para efectos de esta iniciativa, precisar claramente los tipos delictivos que se pretenden incluir en nuestra legislación penal, ya que en ningún momento se busca restringir la libertad de expresión consagrada en el artículo 7º de nuestra Constitución Política, no obstante, como lo establece ese dispositivo, sí se persigue con esta iniciativa reafirmar los principios de respeto a la vida privada, y a la moral, ahí mismo inscritos.

Se asume en los propósitos de esta iniciativa, no limitar la libertad de expresión y que la función primordial del Estado en toda sociedad moderna es la de promover el avance tecnológico, si bien supone que todo individuo tiene derecho de poder actuar con la más amplia libertad para expresarse en cualquier ámbito, pero tal derecho no debe, como está ocurriendo, entendérselo como de carácter absoluto.

Si bien nuestra Constitución en su artículo 16 y las leyes secundarias, inspirados en las corrientes del estado liberal, contemplan la protección de la libertad individual, la inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia, y prevén los casos y límites específicos en los que la autoridad judicial federal podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Se concluye entonces, que las intromisiones en la vida íntima sólo podrán estar justificadas cuando promedia la defensa del Estado y la seguridad colectiva y la persecución del crimen.

Vemos ahora que con sólo proponérselo cualquier persona con los medios idóneos, puede transgredir los espacios privados y causar daño irreparable. Lo que costo más de 200 años reivindicar a los constitucionalistas, desde la Ilustración, la libertad y el derecho a la privacidad, ahora puede ser vulnerado por un solo individuo. Entendemos claro, que en aquellas épocas, era al Estado al que había que limitar, ya que era él que contaba en todo momento con los medios para infringir esos agravios.

La protección de la integridad humana en sus aspectos más íntimos y de los espacios privados, ámbito novedoso resultado de las nuevas tecnologías, genera ya una bifurcación que apenas en años recientes está teniendo respuesta en las legislaciones de los países y en el estudio del derecho. Este fenómeno, sin duda alguna habrá de idear nuevos diseños jurídicos y estrategias de las autoridades para contrarrestar conductas delictivas antes inéditas.

La amenaza a la integridad humana en esta una nueva modalidad y dimensión, requiere, de la acción conjunta y eficaz del Estado.

El derecho a expresarse por distintos medios, no es absoluto e impone las responsabilidades ulteriores que puedan generarse a raíz de los abusos producidos mediante su ejercicio, pues el mismo no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía, con los restantes derechos constitucionales, entre los cuales se encuentra el de la integridad moral y el honor de las personas.

En tal sentido parece justo, a efectos de garantizar un razonable equilibrio entre la libertad de expresión y la protección del honor personal, exigir desde la ley, el consentimiento expresó de quien o quienes aparezcan en alguna fotografía o transmisión, precisando sus fines de uso, ya que pueden ser lesivos a su estima, honor e intimidad.

En virtud de lo anterior, se somete a la consideración del honorable Congreso de la Unión, la presente

Iniciativa del decreto por el que se adicionan diversas disposiciones al Código Penal Federal

Artículo Único. Se adicionan los artículos 200 Bis y 200 Bis 1 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 200 Bis del Código Penal Federal

Al que ilícitamente instale o permita que instale en un lugar público o en propiedad privada algún dispositivo tecnológico, con el propósito de vender, arrendar, distribuir, publicar, transmitir en tiempo real o diferido, imágenes o fotografías con contenido sexual, de exhibicionismo corporal, o que resulten lesivas a la integridad moral y al honor, sin el consentimiento expreso de quien o quienes ahí aparezcan, se impondrán de seis meses a ocho años de prisión.

Tratándose de servidores públicos, la pena aumentará en una tercera parte.

Artículo 200 Bis 1 del Código Penal Federal

Al que con fines de lucro transmita o intercambie el material a que se refiere el artículo anterior se impondrán de seis meses a ocho años de prisión y de 50 a 300 días de multa.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de septiembre de 2004.

Dip. Consuelo Muro Urista (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTICULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A FIN DE PROHIBIR LAS LABORES PELIGROSAS E INSALUBRES PARA LOS MENORES DE 18 AÑOS, A CARGO DEL DIPUTADO GUILLERMO TAMBORREL SUÁREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Misión: La vida y la dignidad del ser humano deben protegerse y respetarse desde el momento de su concepción hasta su muerte natural. Sobretodo en aquellos que por sus condiciones naturales se encuentran en estado de vulnerabilidad.

Estrategia: Reformar el artículo 123 constitucional para incluir expresamente la prohibición de emplear a menores de edad (18 años) en labores peligrosas e insalubres, con los objetivos de:

Objetivos: Considero importante llevar a cabo las reformas propuestas en aras de cumplir los siguientes objetivos:

1.- Establecer a nivel constitucional la protección de los menores de edad y que diversos estudios, leyes nacionales y tratados internacionales firmados y ratificados por nuestro país establecen como menor a 18 años, y que por diversas razones trabajen.

2.- Fortalecer la orientación de nuestro sistema jurídico en el sentido de proteger a los grupos vulnerables. Amen de darle mayor consistencia y congruencia entre lo establecido en la Constitución y el resto de ordenamientos jurídicos como ocurre con la "Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes"

Adicionalmente lograremos:


Quincuagésima Novena Legislatura

De la Cámara de Diputados
Presente

El grupo parlamentario del Partido Acción Nacional a través del diputado federal Guillermo Tamborrel Suárez con fundamento en las facultades que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 71 fracción II y 55 fracción segunda del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa de ley que reforma el artículo 123 constitucional para adicionar la prohibición de que menores de 18 años desarrollen labores peligrosas e insalubres, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

Una de las principales responsabilidades del Estado y de hecho una de sus razones de existir es el de velar por la integridad física y moral de todos sus habitantes en cualquier actividad licita que desempeñen así como el de garantizar una oportunidad de sano y pleno desarrollo como persona humana, sobretodo de aquellos que por su naturaleza se encuentran en condiciones de vulnerabilidad como ocurre con las niñas, los niños y los adolescentes.

Asimismo el Estado, tiene en el ámbito laboral entre otras, la responsabilidad de asegurar que el sistema educativo prepare a todas las personas, particularmente a los jóvenes, para su realización en la vida laboral. Proscribiendo toda forma de trabajo infantil, porque niega el acceso de las niñas, niños y adolescentes, a la educación, al esparcimiento y a la cultura, condenándolos posteriormente a la miseria.

Reconocemos que el derecho al trabajo es prerrogativa común de todas las mujeres, de todos los hombres, porque en última instancia se funda en el derecho a la vida y a la libertad. De ahí que el derecho al trabajo no pueda quedar sujeto ni por el sindicato, ni por el patrón, ni por el gobierno a la imposición de criterios ideológicos o políticos ni por otros principios que no sean la protección a la salud y a la dignidad humana de quienes laboran.

Asimismo reconocemos que el trabajo, actividad inmediata de la persona, tiene preeminencia como principio del desarrollo humano integral, como ordenador de la economía social, y que el derecho al trabajo se encuentra por encima de los bienes materiales e instrumentales que son objeto de propiedad. De ahí que considerar al trabajo humano como mercancía o como simple elemento de la producción, atenta contra la dignidad de la trabajadora, del trabajador, y contra el orden de la comunidad. Por lo tanto es deber de todos el velar porque las condiciones de trabajo sean seguras, dignas y propicias para el desarrollo sano e integral del trabajador como ser humano, circunstancia que se acentúa cuando se trata de menores de 18 años de edad.

Relativo a la protección en el campo laboral de los menores de edad tenemos que nuestro país ha firmado y ratificado múltiples convenios que se suman a nuestra visión.

La Convención sobre los Derechos del Niño, celebrada el 20 de Noviembre de 1989 en Nueva York, EUA, y promulgado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991, establece en su artículo primero lo siguiente:

Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad? Asimismo establece en su artículo 32 la obligación de proteger a las niñas y niños de cualquier explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, moral o social. El convenio establece además que los Estados parte adoptaran medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales para garantizar lo establecido en dicho convenio y entre las que se encuentran:

Fijar una edad o edades mínimas para trabajar.
Reglamentar los horarios y condiciones de trabajo.
Estipular las penalidades y sanciones apropiadas a quien incumpla con los principios del convenio.
En el mismo tenor se pronuncian otras normas internacionales relativas a los derechos de la niñez como son; El Convenio 138 sobre la Edad Mínima de la OIT, El Convenio 182 también de la OIT, sobre las Peores Formas de Trabajo Infantil y la acción inmediata para su eliminación, celebrado el 17 de junio de 1999, en Ginebra Suiza y promulgado el 7 de marzo de 2001, y en el que en el artículo segundo se establece:

Artículo 2.- A los efectos del presente convenio, el término "niño" designa a toda persona menor de 18 años.

En el ámbito nacional también contamos con instrumentos jurídicos para garantizar la seguridad, salud y dignidad de las y los trabajadores menores de edad como la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, promulgada el 29 de Mayo del 2002 y que en su articulo segundo establece lo siguiente;

Artículo 2.- Para los efectos de esta ley, son niñas y niños las personas de hasta 12 años incompletos, y adolescentes los que tienen entre 12 años cumplidos y 18 incumplidos.

Finalmente es importante destacar que nuestra Constitución Política ya contempla el principio que sustenta esta propuesta ya que ya establece la prohibición en comento pero a menores de dieciséis años y no de dieciocho como ahora se pretende y como lo establecen los convenios y legislación nacional antes referidos.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, presentamos la siguiente

Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma la fracción II del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para prohibir las labores peligrosas e insalubres en los menores de 18 años.

Artículo Único.- Se reforma el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Articulo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

..........

Quedan prohibidas las labores insalubres o peligrosas, el trabajo nocturno industrial y todo otro trabajo después de las diez de la noche de los menores de dieciocho años.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de septiembre de 2004.

Dip. Guillermo Tamborrel Suárez (rúbrica)
 
 








Proposiciones
CON PUNTO DE ACUERDO, PARA EXHORTAR A LA SECRETARÍA DE ECONOMÍA A REGULARIZAR LA ACTIVIDAD ECONÓMICA INFORMAL, A CARGO DEL DIPUTADO SERGIO ARMANDO CHÁVEZ DÁVALOS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Antecedentes

Como todos sabemos, junto con el crecimiento de las grandes ciudades y sus consecuentes concentraciones humanas a lo largo y ancho del territorio nacional, aparecieron también problemas que han superado la capacidad de las autoridades para darle solución.

Uno de esos problemas es el conocido como comercio informal que concentra a miles de personas que se dedican a la venta de productos de diversa índole de manera temporal o permanentemente, apostándose en calles, avenidas, plazas públicas y en lugares que les es factible comerciar sus productos.

El comercio informal, identificado comúnmente como comercio ambulante es un fenómeno mayúsculo y de múltiples aristas, como grande debe ser la decisión política de combatirlo y diversa la participación de actores en el diseño de su solución. Por tal motivo es imperiosa la necesidad de legislar al respecto.

El crecimiento desmedido, si bien tradicionalmente fue una forma de emplearse para producir un ingreso familiar, hoy por hoy se ha convertido en un problema socioeconómico que involucra no sólo a personas de bajo nivel educativo sino a los que por no contar con ingresos suficientes se ven en la necesidad de acoger esta actividad.

Consideraciones

Para dar cuenta de la magnitud del problema que representa el comercio informal, podríamos decir que la invasión a los espacios públicos sería motivo suficiente para presionar a las autoridades correspondientes para adoptar las medidas correspondientes para su solución. Sin embargo, cuando nos detenemos a revisar las cifras que ello arroja, nos daremos cuenta que la situación rebasa en mucho el simple espectáculo del comercio informal.

Según el INEGI, entre 2000 y 2003 ingresaron en el comercio informal 298 mil personas, mientras que el IMSS revela que el incremento de trabajadores formales fue de sólo 75 mil 598 personas.

Mientras el comercio informal creció en casi 300 mil personas durante los primeros tres años de la administración actual, al comercio formal apenas se incorporó la cuarta parte.

En los últimos tres años, cada día se sumaron 272 nuevos comerciantes informales en México, según reporta el INEGI.

Durante 2003, las personas ocupadas en el comercio informal sumaron 3 millones 416 mil, que representó el 31.7 por ciento de las ocupaciones informales y 8.4 por ciento de la población ocupada total, de acuerdo con cifras del estudio.

Entre los mayores productores de comercio informal destacó Jalisco con 84 mil comerciantes trasladados a la informalidad, seguido de Sinaloa con 43 mil personas y el estado de México con 40 mil.

Otros estados como Hidalgo incorporaron a 33 mil, Veracruz a 32 y Puebla a otros 30 mil, entre las más sobresalientes.

En el mismo periodo, entre las entidades que registraron caídas en la ocupación dentro del comercio formal, destacaron Guerrero, con 30 mil, Michoacán con 26 mil, Distrito Federal con 25.8 mil.

Como podemos observar, los datos obtenidos por esta práctica comercial es alarmante, tanto así que para algunos analistas, el comercio informal alcanza ya una tercera parte de la economía mexicana.

Sabemos que aún no contamos con una ley o algún reglamento a escala federal que regule todo aquel comercio que opera fuera de la estructura formal, debido a que las condiciones entre una ciudad y otra no son siempre las mismas; habrá que considerar factores que distinguen la realidad de cada entidad federativa.

Amén de lo anterior, es menester destacar que es atribución del ejecutivo de la federación, a través de la Secretaría de Economía y de Hacienda y Crédito Público, censar y formalizar a las personas físicas y jurídico-colectivas en las actividades económicas y de distribución del ingreso a través de los impuestos que permiten la distribución equitativa de la riqueza, ello sin contar la fiscalización de aquellos que se dedican no a la economía informal sino ilícita a través de actividades ilegales, más bien delictivas, como el comercio de productos llamados "piratas" por no haber cumplido los procesos legales de producción y distribución que ordena la ley.

Por lo expuesto y fundado, someto a esta soberanía el siguiente

Punto de Acuerdo

Para exhortar a las autoridades de las ciudades que padecen este fenómeno social a realizar acciones que regulen la práctica del comercio informal

Único. Un acuerdo cuyo objetivo sea establecer los mecanismos para liberar todo espacio de uso común que por disposición de la ley, se encuentra destinado al libre tránsito, estableciendo los programas de reordenamiento para el comercio informal conforme a una reglamentación explícita y disposiciones jurídicas que en este caso apliquen, conforme al marco jurídico de cada entidad federativa, pero donde exista un censo general que permita la derrama económica que requiere la Federación para el cumplimiento de sus fines como lo son la seguridad pública, y la generación de empleos, así como la atención a la salud.

Por tal motivo, se hace un exhorto a la Secretaría de Economía y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que cumplan las obligaciones que para ello tienen señaladas en los artículos 31 y 34 de Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como en sus leyes reglamentarias.

Las funciones que podrían aplicarse mediante este punto de acuerdo, se resumen en las siguientes:

Aplicar las leyes, reglamentos y disposiciones de carácter administrativo en materia de giros mercantiles, comercio y tránsito en la vía pública.

Establecer los mecanismos para que se cumplan con los programas y política que tienden a regularizar el comercio informal dentro del perímetro reservado para el libre tránsito.

Promover la participación de todas las organizaciones del comercio informal, para consensuar, a través de sus líderes, las acciones encaminadas a su regularización.

Detectar y, en su caso, instaurar operativos para retirar a las personas que ejerzan sin permiso el comercio en la vía pública.

Integrar y mantener actualizado un padrón de comerciantes ambulantes en las zonas que tengan como fin esta actividad.

Promover la participación de los comerciantes ambulantes, a fin de aplicar las acciones que apunten a regular el comercio informal.

Vigilar y supervisar la concentración de comerciante ambulantes para evitar que se saturen las zonas y así evitar que se afecte el libre tránsito.

Creemos que con estas acciones y otras que se irían implementando conforme observemos las mejorías, daremos los primeros pasos que ofrezcan soluciones a este fenómeno, para que en lo sucesivo contemos con un reglamento o ley que permita establecer un comercio que beneficie la economía del país y a todos aquellos que no se situaban en el comercio reglamentado.

Es necesario considerar que la pretensión de formalizar la actividad económica informal, no es ni solamente ni aún necesariamente hacer efectiva la intervención de la Secretaría de Hacienda para la aplicación de tasas impositivas, sino que la formalización va más allá de estas medidas, como pueden ser los derechos laborales, pues cuando funciona un comercio en particular, existen personas físicas que se dedican a esa actividad y por las cuales el Estado debe proteger sus derechos laborales, y de trato humano.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de septiembre de 2004.

Dip. Sergio Armando Chávez Dávalos (rúbrica)
 
 
 

CON PUNTO DE ACUERDO, PARA EXHORTAR A LAS LEGISLATURAS LOCALES A REFORMAR SUS RESPECTIVAS LEYES DE PLANEACIÓN ESTATAL, PARA CONTEMPLAR LA PLANEACIÓN A LARGO PLAZO, A CARGO DEL DIPUTADO FRANCISCO ANTONIO ROJAS TOLEDO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 58 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, concurro a esta honorable asamblea a solicitar sea turnada la presente proposición con punto de acuerdo que exhorta a las Legislaturas locales a reformar la Ley de Planeación Estatal para contemplar la planeación de largo plazo, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La planeación de largo plazo es sumamente importante debido a que mantiene a la vez el enfoque entre futuro y presente, refuerza los principios adquiridos en la misión, visión y estrategia, fomenta la planeación y la comunicación interdisciplinarias y asigna prioridades en el destino de recursos.

Todo gobierno que desee subsistir, debe hacer un esfuerzo en el ámbito político que sea consciente, deliberado y sistemático para señalar los objetivos nacionales, estatales o locales, seleccionando los medios más eficientes para alcanzarlos en un plazo determinado. Todo gobierno debe tener un enfoque prospectivo de la realidad que esta orientando. Este esfuerzo es denominado planeación.

En este sentido, la planeación por previsión constitucional goza de una naturaleza democrática que procura atraer a todos los sectores sociales a una concordancia respecto a la conducción de las decisiones públicas para orientar el desarrollo en los años por venir.

Lo anterior, encuentra su fundamento jurídico en el artículo 25 párrafo segundo y artículo 26 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el cual se establece que:

"El Estado planeará, conducirá, coordinara y orientará la actividad económica nacional y llevará a cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta Constitución.

"El Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la Nación? La planeación será democrática. Mediante la participación de los diversos sectores sociales recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad para incorporarlas al plan y los programas de desarrollo."

En consecuencia, la planeación democrática debe formularse y desarrollarse legislativa y administrativamente para beneficio de todos los sectores que forman la sociedad. Dicha planeación no sería democrática sino demagógica o populista si sólo se dirigiese a los sectores mayoritarios de la población sin comprender las minorías que también la integran.

Es plausible que en el párrafo segundo de dicho artículo 26 constitucional se prevea la participación de los diversos sectores sociales en la elaboración de los planes y de los programas de desarrollo, debiendo, la legislación secundaria prevenir y ordenar dicha participación plurisocial.

Así pues, los empeños de todas las instituciones públicas deben estar puestos en la mejor y más expedita atención de los ciudadanos, en este sentido, resulta indispensable la concordancia y coordinación de los Planes de Desarrollo Estatal con los programas federales y municipales, no solamente para no invadir y traslapar competencias, sino para otorgar los medios más eficientes y efectivos para el desarrollo de los gobernados.

Es por tanto, de fundamental trascendencia que para garantizar el desarrollo nacional, los gobiernos municipales tengan una clara y abierta comunicación con los gobiernos estatales y federal para que la coordinación de sus esfuerzos resulte benéfica para la sociedad y no degenere en una serie de acciones erráticas justificadas en el desarrollo.

Todo lo anterior lo encontramos en concordancia con lo establecido en la Ley de Planeación, cuando en su artículo segundo, fracción V establece lo siguiente:

"Artículo 2°. La Planeación deberá llevarse a cabo como un medio para el eficaz desempeño de la responsabilidad del Estado sobre el desarrollo integral y sustentable del país y deberá tender a la consecución de los fines y objetivos políticos, sociales, culturales y económicos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para ellos, estará basada en los siguientes principios:

"I-IV (...)

V. El Fortalecimiento del pacto federal y del municipio libre, para lograr un desarrollo equilibrado del país, promoviendo la descentralización de la vida nacional..."

Es justamente aquí donde la planeación se convierte en una herramienta sumamente útil, no solamente en términos prospectivos y operativos para un gobierno local, si no en un instrumento de gobernabilidad democrática que sintetiza, y transparenta las decisiones y acciones de los ayuntamientos en concordancia con las necesidades y anhelos de los gobernados.

Asimismo, al respecto de la planeación estratégica a largo plazo dos ciudades se han destacado por sus esfuerzos ciudadanos para proyectar recientemente la visión que tienen para su desarrollo en los años por venir. En ambos casos (Puebla hacia el 2031 y Plan Estratégico Juárez), destacan los extensivos diagnósticos fundamentados en los indicadores estadísticos que aquí reproducimos, aunados a la expresión de sus consultas ciudadanas realizadas mediante foros y/o encuestas auspiciadas y fomentadas en parte por los gobiernos locales en colaboración con instituciones civiles y centros de educación.

La riqueza de estas relaciones de colaboración permitió ya demostrar que la sociedad en su conjunto puede elaborar un proyecto inclusivo de lo que quiere alcanzar para su localidad en los próximos años. Un proyecto, en buena medida marginado del partidismo político y que puede representar aspiraciones de más largo alcance que la coyuntura electoral.

En términos generales se ha establecido que la planeación incluye los siguientes elementos:

La identificación de una organización o institución que implemente el plan. Un plan es un esquema para la acción que debe establecer el curso de acción de una persona o una institución.
Estima todas las condiciones de certidumbre e incertidumbre, para pensar en lo posible y lo deseable.

La probabilidad de una consecución de eventos es preponderante para determinar el curso de acción.

La improbabilidad o la incertidumbre relativa es una condición igualmente aceptable, pero de baja utilidad en términos operativos en la construcción de un plan.

Habrá que identificar y dar efectos a los riesgos con el propósito de que permitan diseñar las alternativas posiblemente aplicables.

La planeación es un proceso intelectual por naturaleza.

Una característica fundamental de la planeación debe ser la flexibilidad en los medios para alcanzar los objetivos; así pues una de las consideraciones mas recientemente adoptadas es dividir la planeación en plazos de cumplimiento de acciones concretas o proyectos enteros.

Esta planeación a largo plazo estima todas las tendencias futuras con varios años de anticipación, evaluando el mayor número de condiciones al presente. Permite diseñar estrategias para atender los problemas y necesidades que se esperan entre los próximos 20 y 50 años

La planeación a mediano plazo normalmente cubre un periodo de 5 a 20 años y es más práctica pues cuenta con estimaciones más precisas de las tendencias a presentarse en los próximos años, dadas las condiciones tecnológicas y demográficas esperadas. Estos planes reflejan de manera más fiel, lo que esta sucediendo y lo que se pretende cambiar o conservar con políticas específicas.

La planeación a corto plazo en cambio, normalmente cubre un periodo entre 1 y 5 años y tiene sus posibilidades restringidas a programar actividades muy específicas y de rápida operación, con el objetivo primordial de promocionar y publicitar estos trabajos. Cubre solamente el futuro inmediato y los detalles ligados a un año fiscal sin poner demasiada atención a todo el conjunto de necesidades, ya que debe ajustarse a los recursos disponibles o el asignado anualmente.

Así pues, la planeación estratégica es generalmente una herramienta que nos permite proyectar una visión de futuro, ordenando y orientando nuestras acciones al cumplimiento de una serie de metas y objetivos para alcanzar finalmente nuestra visión. Es importante destacar entonces que la característica central de una visión de futuro es que esta proyectada a varios años y requiere esfuerzos y reorientaciones a lo largo del camino para que pueda realizarse. Su principal ventaja entonces es que es flexible en cuanto los medios pertinentes a emplearse para ser alcanzada, pero su principal restricción es el acuerdo en el objetivo mismo.

Por mandato constitucional, es requisito para la integración de un plan de desarrollo la consulta de todos los sectores sociales mediante foros convocados por las autoridades para conocer la opinión de los gobernados, lo que a su vez puede ser reforzado con otros instrumentos como encuestas y sondeos de opinión. Por lo que en definitiva la construcción de una visión a futuro amerita un cuidadoso estudio, la fijación de un plazo para cumplir la meta no menor a 20 años y no mayor a 50, para poder proyectar consistentemente y la inclusión de todas la corrientes políticas para fortalecer la base de este acuerdo de cooperación.

Para construir planes con visión estratégica necesitamos primero proyectar una visión de futuro que oriente las acciones que pretendemos realizar para materializarlos. Una visión de Futuro, definido en términos muy simples es una imagen de la realidad deseada, construida desde una perspectiva los mas objetiva posible, ese ideal que queremos construir mediante las acciones que estamos dispuestos a realizar.

Para la integración de un diagnóstico Estatal, este deberá cerciorarse primeramente de recabar la mayor cantidad de datos estadísticos que le sean característicos a su demarcación; por lo que recomendamos 3 áreas en las que deben de centrar su análisis para conocer de la forma mas completa las condiciones actuales con las que se enfrenta su Estado:

Sobre las características particulares del territorio, es conveniente conocer acerca del clima, la topografía y orografía del estado.

1) Aspectos geográficos y sociales Sobre las singularidades al respecto de su población, es importante tener contabilizado su número de habitantes, estimar la tasa de crecimiento poblacional, su promedio de edad, su tasa de mortalidad y su esperanza de vida, los grupos étnicos que tienen presencia en el Estado, las lenguas que se hablan entre estas comunidades, su índice de analfabetismo y su índice de escolaridad promedio que permitirá hacer proyecciones acerca del tipo de población que se estará atendiendo en los años por venir. 2) Actividad económica y calidad de vida Al respecto de la actividad económica es pertinente conocer su aportación en términos absolutos al PIB estatal y nacional, una división sectorial de las aportaciones al PIB Estatal, el PIB per cápita Estatal, la productividad por trabajador, su base industrial y comercial y sus exportaciones manufactureras, para conocer de sus fortalezas productivas. Asimismo los niveles de ingreso y gasto de su población, los índices de desempleo y las participaciones federales que recibe por ramos para conocer como están etiquetados sus recursos y como se puede hacer que rindan más, capacitando y promoviendo a los sectores productivos.

Asimismo es conveniente hacer estimaciones sobre condiciones generales de la calidad de vida de la población, tales como la cobertura sobre los servicios de agua, alumbrado público, drenaje, salud, vivienda y educación como parte de la seguridad social de los gobernados.

3) Procuración de Justicia Para evaluar la seguridad pública y la procuración de justicia, los ayuntamientos deben igualmente diseñar algún sistema de indicadores que los posibilite a realizar un diagnóstico en este sensible y urgente tema en la agenda nacional, tomando en cuenta los delitos de mayor incidencia, los delitos que más se denuncian, el número de denuncias, el número de consignaciones y las reincidencias, para hacer un estimado de la población relacionada con actividades ilícitas para focalizar los esfuerzos de los cuerpos de seguridad. Con el fin de que este trabajo sirva al reforzamiento del Estado de Derecho y cumplimiento de la ley, estimamos pertinente realizar también sondeos (con grupos independientes al gobierno) donde se recoja la impresión de la ciudadanía al respecto de su confianza en las autoridades y para ubicar las áreas de corrupción que aún perciben.

Gran parte de esta información puede ser encontrada en bases de datos digitales de dependencias federales, estatales o en organismos independientes tales como: INEGI, Inafed, AMMAC, Indetec, CESEM.

Una vez obtenidos los datos estadísticos, el Estado debe procesarlos y darles sentido utilizando alguna herramienta de análisis estratégico. Un análisis FODA, por ejemplo, permite al Estado conocer y mapear su situación estratégica tomando como referencia (asignando valores numéricos) a sus fortalezas, oportunidades, debilidades y amenazas.

Para llevar a cabo una labor como esta, el Estado puede valerse de su personal calificado en esta materia o puede consultar a cualquier institución u organización capacitada, para cumplir con este mismo objetivo es también recomendable que los gobiernos estatales cuenten con un equipo preparado para atender esta demanda en los casos de los municipios mayormente desfavorecidos en sus recursos técnicos y financieros.

Por último, el Estado debe tomar en cuenta la opinión a su población mediante foros de consulta; donde abra el espacio a propuestas ciudadanas para el perfeccionamiento de la prestación de los servicios públicos y los programas de gobierno, con lo que se procura estar en concordancia con las aspiraciones democráticas y participativas de la elaboración de un Plan Estatal de Desarrollo.

Una vez establecida una visión de futuro, lo siguiente es determinar de manera clara la misión de la agencia que encabece el desarrollo de esta visión, que en este caso es el Estado; quien esta encargado de sintetizar en esta parte sus facultades y responsabilidades, proyectando el desempeño que espera desenvolver para alcanzar los objetivos que han sido establecidos en la visión de futuro.

A continuación, la visión y la misión del plan estratégico se clarifican cuando se dan a conocer los valores que se han identificado en el centro de la sociedad como los rectores de los anhelos del tipo de sociedad y gobierno al que se quiere llegar en los años por venir.

Enlistarnos y definirlos operativa y brevemente proporcionará un mejor sentido de la razón que deben seguir las decisiones públicas para ajustarse a la voluntad de la población, posibilitando la construcción de líneas generales de acción para alcanzar objetivos más específicos y flexibles de acuerdo a las condiciones cambiantes del entorno, pero que estén igualmente en concordancia con aquellas prioridades de desarrollo que fueron determinadas en los diagnósticos.

En este proceso el Estado deberá poner especial atención a que la definición de valores este en concordancia a la Constitución, sus leyes secundarias y el Plan Nacional de Desarrollo, velando especialmente por la inclusión de aquellos que le sean comunes a la sociedad cuidando que ninguno promueva la no exclusión, la discriminación o el detrimento cultural de ningún sector minoritario.

Una vez establecida la visión, la misión y los valores del plan; todas las recomendaciones ciudadanas, así como objetivos de gobierno deben sintetizarse en una serie de ejes de desarrollo, que engloben por temas los problemas y espacios públicos sobre los que se pretende incidir con las políticas de gobierno.

De alguna manera la idea en este punto es hacer paquetes de programas, donde se establezca un eje rector a desarrollar (es decir una meta general) para todos los esfuerzos que se hagan sobre esta materia, de acuerdo con las prioridades que distingan a los Estados en concordancia con lo expresado por su población. Así pueden citarse como ejes de desarrollo muy generales el Social, Económico y Productivo, Cultural y Deportivo, de Asentamientos Humanos, Ecológico, Obra Pública, así como Modernización Administrativa y Atención a la Población.

Después de englobar los grandes temas de desarrollo es pertinente que dado el diagnóstico en el plan, sean revisados cada uno de los servicios adscritos a cada eje de desarrollo y se determinen líneas de acción mucho más específicas, para cumplir con objetivos claros, medibles y posibles establecidos a corto, mediano y largo plazo.

Desde un punto de vista administrativo, sugerimos que existen estrategias y experiencias muy valiosas para abordar la acción pública, de esta manera la alternancia administrativa en los gobiernos Estatales no debe implicar una reinvención y reingeniería de gobierno caprichosamente, sino solamente cuando mediante un diagnóstico se justifique ante la sociedad como necesario.

Así pues sugerimos también que las administraciones en turno estén en su inalienable derecho de establecer los objetivos específicos de su administración, sin quitar la mirada de un programa a largo plazo y una serie de metas a mediano plazo a atender de acuerdo a la voluntad de la población explicitada de manera mas general en el plan y especifica en su mandato en las urnas, de tal forma que sean las táctica y no todo el proyecto de sociedad el que se modifique con la alternancia en el gobierno cada tres años.

Finalmente para que un plan estratégico esté completo debe contar con un sistema de seguimiento y control, que le permita medir los alcances obtenidos de sus políticas y programas de forma objetiva mediante indicadores cuantificables y de conocimiento público.

Las ventajas que trae un verdadero plan estatal a largo plazo son:

Máximo aprovechamiento de los recursos naturales del Estado de una manera sustentable, es decir, que no afecte a generaciones futuras.

Fortalecimiento comercial ínter municipal, ínter regional, estatal y nacional, lo que permitirá la mayor entrada de recursos al estado a través de la actividad económica en la que el Estado sea mas competitivo.

Impulsar a los municipios mas limitados a participar en este Plan Estatal viéndose beneficiado así de una manera integral todo el Estado al que pertenezcan dichos municipios.

Habrá un Desarrollo Regional del Estado democrático y participativo al incluir todas las demandas de la población, háblese de los diferentes sectores, instituciones, dependencias, etc., ya que se verán inmiscuidos en este plan.

Existirá una plena comunicación entre los gobiernos de los tres niveles, ya que este plan esta sujeto con lo que establezca el Plan Nacional de Desarrollo (el cual debe incluir también visión de largo plazo)

El Estado tendrá voz y voto en el proceso de planeación.

Los Estados coordinarán y gestionarán proyectos identificados por ellos mismos.

Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en los artículos 58 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito presentar a esta H. asamblea el siguiente

Punto de Acuerdo

Primero.- Se exhorta a las Legislaturas locales a reformar la Ley de Planeación Estatal para contemplar la planeación a largo plazo y con ello impulsen ma planeación en las Entidades Federativas, para que cada Entidad oriente su desarrollo con visión a futuro de acuerdo a sus necesidades, capacidades y potencialidades a fin de maximizar los recursos humanos, materiales, intelectuales y culturales de la localidad evitando la dispersión de sus esfuerzos y la duplicidad de funciones con otras agencias e instituciones públicas y privadas.

Está planeación tomará forma a través de Programas de Planeación Estatal estratégica de largo plazo (entendiéndose el largo plazo como un periodo mayor a 20 años) con el objeto de promover el desarrollo regional e integral de la nación, a partir del esfuerzo local, con un aprovechamiento racionalizado, consensuado y sustentable.

Recomendando respetuosamente que en dicha planeación se contemplen en forma integral, cuestiones de seguridad pública, educación, economía, impartición de justicia, participación ciudadana, medio ambiente, y todos aquellos aspectos del desarrollo que sean del interés de las localidades, haciendo énfasis en que dicha relación solo es enunciativa y de ninguna manera limitativa de manera alguna.

Segundo.- Cuando se trate de entidades que cuenten con población indígena, se deberá atender a los términos establecidos por el artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de que se promuevan las manifestaciones culturales de estos pueblos, y se enriquezcan los planes de desarrollo con los valores y hábitos inherentes a sus tradiciones.

Tercero.- Para auxiliarse en el proceso de elaboración del Plan Estatal de Desarrollo de Largo Plazo, esta honorable asamblea hace una recomendación especial para que los Ejecutivos de las entidades desarrollen relaciones de colaboración.

El objeto de dicha vinculación cumpliría con tres disposiciones de crucial importancia para esta soberanía:

1. Garantizar que los diagnósticos sobre las condiciones de los Estados estén técnicamente bien integrados y que correspondan con la realidad que día a día enfrentan los ciudadanos.

2. Fomentar que las metas y objetivos enunciados en el plan estén orientados técnicamente a concretar las aspiraciones de la población, minimizando cualquier sesgo partidista o sectaria que pretenda excluir de la visión del desarrollo a cualquier punto de vista.

3. Vigilar que el cumplimiento de los objetivos estratégicos y de largo alcance no sean descuidados con la renovación de autoridades y servidores públicos en el Estado.

Cuarto.- Asimismo, para promover la transparencia e independencia en la gestaría de estos Planes Estatales de Desarrollo de Largo Plazo, se sugiere también que sean estos propios Institutos Estatales de Planeación, quienes operen de manera pública un sistema de seguimiento y control de acuerdo a sus parámetros técnicos, rindiendo informes de los resultados de sus evaluaciones a la sociedad en su conjunto de manera anual, utilizando como vías publicitarias a todas las instituciones u organizaciones representativas que en la demarcación se encuentren (al cabildo, los partidos políticos, las asociaciones civiles y los medios de comunicación).

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, Sede de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión en los Estados Unidos Mexicanos, a los 9 días del mes de septiembre del año 2004.

Dip. Francisco Antonio Rojas Toledo (rúbrica)
 
 
 

CON PUNTO DE ACUERDO, POR EL CUAL SE SOLICITA QUE SE LLAME A COMPARECER ANTE LA CÁMARA DE DIPUTADOS AL SECRETARIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, LICENCIADO CARLOS ABASCAL CARRANZA, A FIN DE QUE INFORME SI EXISTE UN ACUERDO, BAJO SU COORDINACIÓN, PARA IMPULSAR UNA REFORMA FAST TRACK DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO EN EL PRESENTE PERIODO DE SESIONES, A CARGO DEL DIPUTADO PABLO FRANCO HERNÁNDEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Con fundamento en los artículos 53 y 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 58 y 59 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el suscrito, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presenta al pleno de la Cámara de Diputados, con carácter de urgente y obvia resolución, la siguiente proposición con punto de acuerdo, por el cual se solicita que se llame a comparecer ante esta Cámara de Diputados al secretario del Trabajo y Previsión Social, licenciado Carlos Abascal Carranza para que informe si existe ya un acuerdo, bajo su coordinación, para impulsar una reforma fast track de la Ley Federal del Trabajo en el presente periodo de sesiones.

Consideraciones

1.- Que la consagración de la garantía social en materia laboral en el marco del artículo 123 constitucional y, por otra parte, la ley reglamentaria de su apartado A, la Ley Federal del Trabajo, han sido esenciales para lograr un mínimo de equilibrio en las relaciones obrero-patronales y una mejor distribución de la riqueza, bases del desarrollo económico y la paz social en el país, Por lo que jamás debe olvidarse que nuestra Constitución surgió como resultado de una revolución que costó más de un millón de muertos.

2.- Que la Ley Federal del Trabajo vigente fue promulgada en 1970, misma que ante todo fue resultado del brillante trabajo del doctor Mario de la Cueva, tanto en el terreno técnico como en su capacidad de saber escuchar y equilibrar las diversas posiciones de los sectores del país; al propio tiempo Mario de la Cueva, sin despreciar los aportes internacionales, ante todo partió de la experiencia y necesidades nacionales, todo lo cual debería servir de ejemplo en la actual coyuntura.

3.- Que en tomo a la Ley Federal del Trabajo vigente existen dos posiciones básicas: la que estima que ésta conserva plena vigencia para enfrentar los retos de la actual realidad económica, tecnológica, política, social e internacional; la otra considera que esta ley requiere de cambios más o menos profundos para funcionar eficientemente, acorde con la realidad referida.

4.- Que esta última posición ha dominado al interior del Congreso de la Unión, razón por la cual se constituyeron espacios de trabajo colegiado para impulsar el proceso de reformas a la Ley Federal del Trabajo, bajo los principios de seriedad técnica y decisión democrática, tales como lo fueron el trabajo en conferencia de las Comisiones de Trabajo y Previsión Social de ambas Cámaras, así como el grupo de estudio de diputados y senadores, instancias que venían realizando un trabajo concienzudo, dándose los tiempos exigidos para afrontar una labor histórica y tan delicada como lo es la reforma a la Ley Federal del Trabajo.

5.- Que sin embargo de manera intempestiva v. sin más razón que la imposición, el pasado 31 de agosto del año que corre, la Mesa Directiva de la Comisión de Trabajo y Previsión Social de esta Cámara de Diputados resolvió poner fin a los espacios de trabajo colegiado antes aludidos: la Conferencia de las Comisiones de Trabajo y Previsión Social de ambas Cámaras, así como la comisión acotada de diputados y senadores. Esto tuvo como antecedente la aberrante pretensión de celebrar, el 24 del propio mes y año, una reunión en conferencia de las comisiones aludidas, con el mismo fin liquidador precisado, y pese a que no se cubría el quórum requerido.

6.- Que todo hace prever la existencia de un acuerdo al más alto nivel, orquestado por el secretario del Trabajo y Previsión Social, licenciado Carlos Abascal Carranza, para impulsar una reforma fast track, por consigna, de la Ley Federal del Trabajo, de corte neoliberal en perjuicio de los intereses de la clase trabajadora y de la paz de la nación. Asimismo, pone de manifiesto que el titular del Ejecutivo federal ha ignorado el rechazo a esta reforma de miles y miles de trabajadores en las recientes manifestaciones que se realizaron en todo el país.

Por otra parte desconoce la experiencia internacional en este terreno particularmente en el caso de Argentina, en el cual, por el contrario, se pretende dar marcha a tras en la reforma laboral salvaje que hace algunos años se implementó.

Con lo anterior, el Ejecutivo federal cancela toda posibilidad de una reforma condensada y plural y que parta de las más hondas raíces históricas de México. Por lo que, de concretarse este voluntarista albazo legislativo de corte neoliberal, la pretendida reforma carecerá de viabilidad en mayor o menor tiempo.

Los procesos históricos no se pueden obviar por decreto.

Que con base en todo lo expuesto, someto a esta H. Cámara de Diputados este punto de acuerdo de urgente y obvia resolución, en los siguientes términos:

Único. Que se cite a comparecer al secretario del Trabajo y Previsión Social, licenciado Carlos Abascal Carranza, con el objeto de que informe a esta soberanía sobre la existencia de un acuerdo para la reforma fast track de la Ley Federal del Trabajo durante este periodo de sesiones, por tanto sobre los actores participantes, contenido y justificación del mismo; en su caso, precise si, en su carácter de secretario del Trabajo, inmiscuyéndose en funciones que no le corresponden, presionó para poner fin al procedimiento de reforma a la Ley Federal del Trabajo que se venia impulsando al interior del Congreso de la Unión en el marco del trabajo en Conferencia de las Comisiones de Trabajo y Previsión Social de ambas Cámaras y, en el grupo acotado de senadores y diputados, e igualmente, en su caso, las razones para que, faltando a sus obligaciones en su carácter de secretario del Trabajo y Previsión Social de todos los mexicanos, haya coordinado un acuerdo de reforma a la Ley Federal del Trabajo excluyente y sectario, que margina a importantes actores nacionales.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de agosto de 2004.

Dip. Pablo Franco Hernández (rúbrica)
 
 
 

CON PUNTO DE ACUERDO, A FIN DE EXHORTAR AL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL A INSTRUIR AL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA Y AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA PARA QUE REASIGNEN EFECTIVOS QUE APOYEN EL PROGRAMA DE SEGURIDAD PÚBLICA EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA, A CARGO DE LA DIPUTADA NORA ELENA YU HERNÁNDEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

La suscrita diputada, Nora Elena Yu Hernández, y los diputados de Chihuahua del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en el artículo 93, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 58, 59 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentan proposición con punto de acuerdo a fin de exhortar al titular del Poder Ejecutivo federal a instruir al secretario de Seguridad Pública y al procurador general de la República para que reasignen efectivos que apoyen el Programa de Seguridad Pública en el estado de Chihuahua.

Consideraciones

1. Ante la creciente ola de ejecuciones y homicidios que se han incrementado en los últimos años en el estado de Chihuahua, las autoridades federales responsables de prevenir el delito y combatir la delincuencia organizada, han asumido el expediente fácil de abdicar a sus compromisos subrogándolos en las entidades federativas, en vez de diseñar programas que inhiban a la industria del crimen. En tanto la delincuencia organizada prospera, el gobierno ofrece sólo paliativos ante ese fenómeno que lo rebasa.

El panorama no es promisorio, ya que no existen prospectivas confiables que nos permitan prever que se revertirá el fenómeno.

Nuestro estado continúa siendo escenario de violentas ejecuciones entre narcotraficantes y bandas organizadas y no ha habido autoridad capaz de frenar esa escalada de violencia.

Como respuesta, el Gobierno Federal nos da cuentas alegres, declaraciones triunfalistas, manipulación de cifras, pasividad, ineficiente coordinación institucional, pobre investigación y combates aislados basados en "chivatazos".

Por si eso no bastara, nos llama poderosamente la atención el hecho de que a partir del anuncio sobre cambios en la Secretaría de Seguridad Pública federal, se avisó del retiro del personal de dicha dependencia asignado a nuestro estado, teniendo como consecuencia un descarado incremento en hechos trágicos y delictivos, sin que hasta el momento se haya tenido un pronunciamiento del Gobierno Federal ante ese grave problema.

Son lamentables la indiferencia y el desinterés por quien se supone es la autoridad competente en los delitos de narcotráfico y delincuencia organizada.

Punto de Acuerdo

1. Se exhorta al Presidente de la República a intervenir o instruir a la Secretaría de Seguridad Pública y a la Procuraduría General de la República sobre su definición respecto a los hechos que aquí denunciamos.

2. Se solicite a la Secretaría de Seguridad Pública que informe sobre los resultados obtenidos durante el tiempo que duró la operación en el combate de delitos de narcotráfico y bandas organizadas, y que informe de las causas o razones del retiro de la PFP y demás autoridades del estado de Chihuahua.

3. Se exhorte al titular del Poder Ejecutivo federal a instruir al secretario de Seguridad Pública para que permanezcan los efectivos que estaban asignados al estado, e informar trimestralmente a la Cámara de Diputados sobre los resultados de dicha operación a partir de que se restaure el programa.

Palacio Legislativo de San Lázaro,
a 9 de septiembre de 2004.

Diputados: Nora Elena Yu Hernández (rúbrica), Martha Laguette Lardizábal (rúbrica), Miguel Lucero Palma (rúbrica), José Mario Wong Pérez, Omar Bazán Flores (rúbrica), Jesús Aguilar Bueno, Jorge Castillo Cabrera (rúbrica).
 
 
 

CON PUNTO DE ACUERDO, RELATIVO A LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE LA INFANCIA EN DIVERSOS ESTADOS DE LA REPÚBLICA, A CARGO DE LAS DIPUTADAS ADRIANA GONZÁLEZ FURLONG Y EVANGELINA PÉREZ ZARAGOZA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Las suscritas diputadas de la LIX legislatura de la H. Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 58, 59 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de esta representación, la proposición con punto de acuerdo relativa a la violación de los derechos de la infancia en diversos estados de la República.

Lo anterior, con base en las siguientes:

Consideraciones

I. Como es del dominio público, en el estado de Quintana Roo, salió a la luz pública el caso de un empresario pederasta de nombre Jean Succar Kuri, con residencia en Cancún, quien bajo la promesa de apoyos y obsequios para sus víctimas y sus familias, abusó sexualmente de varios menores de entre 5 y 14 años de edad.

II. La Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas Niños y Adolescentes, establecen que a los niños y adolescentes que sean parte de un proceso jurisdiccional, se les debe garantizar y reservar su identidad y la confidencialidad de sus datos; situación que en la averiguación previa iniciada en contra del Señor Succar Kuri no se observó, ya que los afectados fueron y siguen siendo objeto de señalamientos, difundiéndose sus fotografías y domicilios con lo que evidentemente no se protege su identidad e integridad.

III. Otro lamentable e inaudito caso es el del niño Brian Rolando Barajas Sánchez, de tan sólo cuatro años de edad, y que fue acusado por parte de la Procuraduría Estatal por el delito de violación en contra de la menor Ruby Uchim González, de 3 años, realizándose su ilegal detención por espacio de dos horas en las oficinas de la Procuraduría Estatal y posteriormente en el DIF municipal durante cuatro días, pese a que se trataba de un menor de edad y como tal es inimputable de cometer delito alguno tal y como lo prevé la legislación penal.

Compañeras y compañeros legisladores:

Ciertamente, y por desgracia, Cancún no es el único lugar en el que se cometen atropellos contra nuestros niños. Diversas organizaciones civiles, incluida la Red por los Derechos de la Infancia, nos señalan que esto viene dándose en diversos estados del país, ya sea por omisión o por un incomprensible desconocimiento de los ordenamientos que otorgan derechos y brindan garantías para los menores de edad.

Es por ello que desde esta tribuna hacemos un llamado a la sensibilidad de este cuerpo legislativo para que a la brevedad hagamos un respetuoso pronunciamiento para que las autoridades de Quintana Roo y de los demás estados del país actúen de conformidad a lo que dispone el marco jurídico.

Demos a conocer a la sociedad mexicana que no somos indiferentes a los problemas de nuestros niños y trabajemos de forma decidida preservando ante todo y sobretodo el interés superior de la infancia.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración de esta H. Cámara de Diputados, como un asunto de urgente y obvia resolución, el siguiente

Punto de acuerdo

Primero.- El Congreso hace un respetuoso llamado al C. Gobernador del estado de Quintana Roo para que en el ámbito de sus competencias, gire las instrucciones necesarias para que la Procuraduría General de Justicia del estado e instancias correspondientes den continuidad y aceleren las investigaciones relacionadas con el caso Jean Succar Kuri.

Segundo.- El Congreso exhorta a las legislaturas de los estados y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para que en la esfera de sus atribuciones, adecuen su legislación y vigilen que en la procuración e impartición de justicia se respeten los derechos de las niñas, niños y adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales, la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y la legislación federal y las leyes locales relacionadas con la niñez y la adolescencia.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 2 de septiembre de 2004.

Diputadas :Adriana González Furlong (rúbrica), Evangelina Pérez Zaragoza
 
 
 

CON PUNTO DE ACUERDO, PARA EXHORTAR A LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO A EJERCER SU FACULTAD DE VIGILANCIA EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA PRESUPUESTACIÓN RESPECTO AL PROGRAMA DE EMPLEO TEMPORAL, A CARGO DE LA DIPUTADA MINERVA HERNÁNDEZ RAMOS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

La que suscribe Minerva Hernández Ramos, diputada federal en la LIX Legislatura, integrante del grupo parlamentario de la Revolución Democrática, con fundamento en lo establecido en el artículo 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto ante esta Honorable Soberanía el presente punto de acuerdo al tenor de los siguientes

Antecedentes

El Programa de Empleo Temporal, fue creado en el decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación de 1995, a cargo de las Secretarías de Desarrollo Social y Comunicaciones y Transportes; en el año de 1997 se incorpora a la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural; y en 1999 se incorpora a la Secretaría del Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca.

El programa es representar un instrumento básico para la superación de la pobreza extrema, generando oportunidades de ingresos en el medio rural, con acciones dirigidas al desarrollo de la infraestructura social y preservación del medio ambiente, mejorando las alternativas de inserción en el mercado laboral de las familias que habitan en ese medio rural en condiciones de pobreza extrema.

Consideraciones

1) Que los recursos federales que se asignan al Programa de Empleo Temporal son un subsidio federal, por lo que su ejercicio y control debe apegarse con lo estipulado en el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación.

2) Que desde una perspectiva jurídica, el Presupuesto de Egresos, es un mandato del Poder Legislativo al Ejecutivo en el que establece, cuánto y en que gastar, sentando las bases de la disciplina y la gestión financiera durante el ejercicio de su vigencia.

3) Que en la ejecución del Presupuesto de Egresos, se debe observar si los recursos se ejercieron conforme a lo autorizado, y si las metas fueron cumplidas en estricto apego con lo programado.

4) Que en este orden de ideas podemos observar, que los resultados de los dos últimos años del Programa de Empleo Temporal, han sido deficientes, ya que no se ha cumplido con las metas programadas, y existen subejercicios inexplicables en los recursos asignados, toda vez que la demanda del programa es alta.

5) Que de acuerdo con el Informe de Resultados de la Revisión y Fiscalización Superior de la Cuenta Pública correspondiente de 2002, se detectó que algunas obras no se realizaron ni cuyos recursos financieros no fueron reintegrados a la Tesorería de la Federación.

6) Que de la revisión de la Cuenta Pública de 2003, se observa que en la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, se presupuestaron 530 millones de pesos y se ejercieron 12.5 millones.

7) Que de el último informe de las finanzas, se desprende que en el primer semestre del presente año, existe incumplimiento con respecto a las metas establecidas en relación a los empleos programados y los realmente otorgados.

Con base a estas consideraciones me permito proponer a está honorable soberanía la siguiente proposición con

Punto de acuerdo

Único.- Se exhorta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a que dé cumplimiento al artículo 31 fracción XXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en cuanto a vigilar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las disposiciones en materia de planeación nacional, así como de programación, presupuestación, contabilidad y evaluación, debido a los resultados y al subejercicio que prevalece en la aplicación de los recursos financieros asignados al Programa de Empleo Temporal.

Salón de Sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a los nueve días del mes de septiembre de 2004.

Dip Minerva Hernández Ramos (rúbrica)
 
 
 

CON PUNTO DE ACUERDO, PARA EXHORTAR A LA SECRETARÍA DE AGRICULTURA, DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN A REALIZAR LOS CAMBIOS PERTINENTES A FIN DE MEJORAR LA OPERACIÓN DEL FONDO PARA ATENDER A LA POBLACIÓN RURAL AFECTADA POR CONTINGENCIAS CLIMATOLÓGICAS, A CARGO DEL DIPUTADO ALBERTO JIMÉNEZ MERINO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, legislador federal de la LIX Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política, así como 39 y 45, numeral 6, incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General, presentan la siguiente propuesta, para exhortar a la Sagarpa a realizar los cambios pertinentes para mejorar la operación del Fondo para Atender a la Población Rural Afectada Por Contingencias Climatológicas (FAPRACC), con los siguientes

Antecedentes

El sector agropecuario de nuestro país, donde se incluyen distintos sistemas de producción, que van desde la siembra de temporal, la cría de animales para consumo humano hasta la pesca y la piscicultura, es el sector más vulnerable ante los fenómenos naturales extremos. De igual manera, los índices de siniestralidad y vulnerabilidad son distintas dependiendo de la situación geográfica de las unidades productivas.

De tal manera que, asumiendo las responsabilidades derivadas de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y con el objetivo de mejorar y agilizar la respuesta de atención a los productores rurales de bajos ingresos afectados en sus activos privados productivos por fenómenos naturales, la Federación, a partir del Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2003, constituyó el Fondo para Atender a la Población Rural Afectada por Contingencias Climatológicas (FAPRACC), administrado directamente por la Secretaría de Agricultura, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa).

El antecedente directo del FAPRACC, el cual apareció en el periodo 1995-2002, fue el Fondo Nacional de Desastres Naturales (fonden), con el cual se apoyó a los productores afectados por fenómenos climatológicos extremos,. Siendo el fenómeno de la "sequía" el que exigió la erogación de mayores recursos, seguido por los desastres ocurridos por el arribo de "huracanes" y, por último, las pérdidas acaecidas por las "heladas".

Por lo anterior y para dar inicio al ejercicio de los recursos presupuestados, el 27 de marzo de 2003 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación las Reglas de Operación para dicho fondo, mismas que se asemejan a la reglamentación del Fondo de Desastres Naturales (fonden) toda vez que plantean objetivos de atención similares y complementarios hacia la población afectada.

Los beneficios que han obtenido los productores han servido para atenuar las pérdidas provocadas por los fenómenos naturales extremos. Por ejemplo, en el Estado de Puebla, a consecuencia de los diversos fenómenos hidrometeorológicos presentados en 2003, fue necesario realizar las gestiones ante la Sagarpa para que entrara en operación el FAPRACC, con lo que se logró beneficiar a más de 40 mil productores de 68 municipios.

Lo anterior permitió obtener experiencia en los trámites administrativos y en la operatividad de los programas, aunado al intercambio de conocimientos y habilidades compartidas con los operadores del FAPRACC en otras Entidades Federativas, advirtiendo algunas áreas de oportunidad para eficientar y mejorar el apoyo emergente para la población en desgracia.

De tal manera que se perciben algunas situaciones susceptibles de ser mejoradas, así, de las siguientes experiencias:

Experiencias y problemáticas

1. Para la corroboración de las contingencias naturales, las Reglas de Operación del FAPRACC vigentes señalan únicamente a la Comisión Nacional del Agua (CNA) como el organismo facultado para dictaminar con la mejor información técnica la presencia de los fenómenos hidrometeorológicos, como base para la solicitud de declaratoria de contingencia.

A través del FAPRACC, se posibilita a las Entidades Federativas a contratar un seguro catastrófico cuya medición de precipitación pluvial se efectúa con base en los promedios mensuales y la cantidad de agua acumulable para cada etapa del cultivo.

Problemática: Dicho organismo carece de una cobertura adecuada e integral de estaciones meteorológicas en las Entidades Federativas para la medición de los fenómenos, lo que genera que algunos municipios o zonas no puedan ser incorporadas a la dictaminación favorable para ser sujetos de apoyos del FAPRACC.

2. Problemática: En algunas ocasiones la precipitación promedio necesaria por etapa de cultivo se alcanza en periodos muy cortos y deja de llover en el periodo siguiente, afectando los cultivos; situación que la compañía aseguradora (Agroasemex) no contempla para hacer válido el seguro catastrófico.

3. Los programas actuales en el sector rural relativos a los fenómenos naturales que afectan al campo, son reactivos y no promueven el integrar acciones de tipo preventivo con la participación corresponsable de los tres órdenes de Gobierno y la población rural.

Problemática: Los programas de atención al campo, actualmente no incorporan medidas alternativas e integrales de prevención, así como apoyos a los productores para acceder a mecanismos que fomenten el aseguramiento a fin de disminuir sustancialmente la vulnerabilidad de los cultivos ante los fenómenos naturales.

4. No obstante que la operación del FAPRACC ha resultado ser más ágil con relación a los procesos de acceso al fonden, aun existen algunas actividades que pudiesen eficientarse desde el momento de la solicitud de declaratoria hasta la radicación de los recursos federales a las Entidades Federativas.

Problemática: Debido a la necesidad de reincorporar a la actividad productiva a la población rural afectada, es imprescindible que los apoyos fluyan con mayor prontitud, evitando que los productores no alcancen a reiniciar el proceso de siembra en los periodos óptimos y repercuta negativamente en la producción de autoconsumo y de comercialización de los cultivos.

5. Conforme a las Reglas de Operación del FAPRACC vigentes, la CNA es la instancia facultada para emitir los dictámenes técnicos que corroboren la existencia de fenómenos naturales.

Problemática: Aun cuando se establece en la reglamentación del FAPRACC la emisión de un dictamen técnico por la CNA, este organismo no cuenta con un plazo específico para expedir el diagnóstico respectivo, lo cual interfiere con el tiempo de 7 días hábiles a partir de la ocurrencia del fenómeno con el que cuenta la Entidad Federativa para la solicitar la declaratoria de contingencia; además de que la CNA no participa en los planteamientos y decisiones del Comité Técnico Nacional del FAPRACC para sustentar y dar seguimiento a las solicitudes de recursos.

6. En las Reglas de Operación del FAPRACC vigentes se establecen a los Ejecutivos Estatales y al Jefe del Distrito Federal como las únicas personas facultadas para efectuar los trámites de solicitud de declaratoria y de recursos ante la Sagarpa.

Problemática: En ocasiones por cuestiones de trabajo y tiempo no es posible obtener rápidamente y en los plazos establecidos en la reglamentación del fondo, la firma de los Ejecutivos Estatales o del Jefe del Distrito Federal, poniéndose en riesgo el acceso a los apoyos del FAPRACC para la población damnificada.

7. Las Reglas de Operación del FAPRACC establecen que en el Plan de Obras y Acciones se deberá considerar una programación no mayor a 3 meses calendario y un periodo de ejecución máximo de 6 meses.

Problemática: Debido a la magnitud de las afectaciones y a la dispersión y acceso a las zonas afectadas, en algunas ocasiones el plazo establecido en la reglamentación es insuficiente para lograr la conclusión de las acciones, imposibilitando realizar los cierres físicos y administrativos de los programas en cada ejercicio fiscal. Lo anterior ha provocado que algunas Entidades Federativas sean sujetas de análisis y no consideradas por el Comité Técnico Nacional del FAPRACC como susceptibles de apoyo del Fondo hasta concluir los programas apoyados con anterioridad.

8. En la reglamentación del FAPRACC se señala que para cada Contingencia declarada, se deberá instalar el Comité Agropecuario Estatal de Evaluación de Daños (CAEED) para el inicio de la cuantificación de afectaciones, así como la Comisión de Regulación y Seguimiento (Crysf) al recibir los recursos federales para iniciar el pago de los apoyos.

Problemática: Las Entidades Federativas no inician formalmente con las evaluaciones de daños hasta conocer el dictamen técnico de la CNA e instalar el CAEED para cada uno de los eventos, generando desfasamientos de tiempos y exceso de trámites administrativos; similar aplica para la Crysf, cuando se recibe el recurso federal. Estos procesos podrían realizarse directamente por las dependencias federal y estatal del sector afectado, cumpliendo y aminorando plazos y sin esperar la presencia de la unidad responsable de la Sagarpa.

Por lo tanto; someto a esta H. Cámara de Diputados el siguiente

Punto de Acuerdo

Primero: Instalar el CAEED y la Crysf a partir del primer evento, con la asistencia de la unidad normativa responsable de la Sagarpa sólo cuando sea requerida, a fin de evitar trámites administrativos que en algunas veces alarga los procesos de evaluación de daños y solicitud de recursos.

Segundo: Permitir como fundamento para la solicitud de declaratoria del FAPRACC, los dictámenes y diagnósticos que pudiesen en su caso emitir el INIFAP, aprovechando las estaciones climatológicas que operan, adicionales a las de responsabilidad de la CNA.

Tercero: Considerar cambios en los parámetros de medición pluvial para acceder al seguro catastrófico que permitan determinar con mayor precisión el daño en los cultivos por etapa y conforme a las precipitaciones diarias en cada zona de cultivo.

Cuarto: Establecer mecanismos y esquemas de impacto que permitan fomentar la cultura del aseguramiento entre los productores en contraposición a la cultura del siniestro.

Quinto: Analizar los tiempos establecidos en las Reglas de Operación del FAPRACC con la finalidad de agilizar los trámites de operación, de manera conjunta con la Unidad Responsable del Programa de la Sagarpa.

Sexto: Incluir a la CNA como parte integrante del Comité Técnico Nacional del FAPRACC y establecer plazo perentorio (4 días hábiles) para que la CNA emita su opinión técnica.

Séptimo: Proponer que el C. Gobernador o quien él instruya pueda solicitar la Declaratoria, el anticipo de recursos y la solicitud total de recursos.

Octavo: Permitir en casos plenamente justificados, extender el plazo del plan de obra y acciones establecido en las Reglas, con la finalidad de cumplir con la normatividad y no sea causa de objeciones o retrasos para la aprobación de apoyos por el Comité Técnico.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, Sede de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 9 de septiembre de 2004.

Diputados: Alberto Jiménez Merino, José Guillermo Aréchiga Santamaría, María del Carmen Izaguirre Francos, Jacqueline Argüelles Guzmán, Miguel Luna Hernández (rúbricas)