Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1576-I, jueves 2 de septiembre de 2004.

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CON PROYECTO DE DECRETO, QUE REFORMA DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL EN MATERIA DE COHECHO A SERVIDORES PÚBLICOS EXTRANJEROS

México, DF, a 29 de abril de 2004.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto que reforma diversos artículos del Código Penal Federal en materia de cohecho a servidores públicos extranjeros.

Atentamente
Sen. Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente
 

MINUTA

PROYECTO DE DECRETO

QUE REFORMA DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL EN MATERIA DE COHECHO A SERVIDORES PÚBLICOS EXTRANJEROS:

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman el párrafo segundo del artículo 29; los párrafos antepenúltimo y penúltimo del artículo 222, y; los dos párrafos finales del artículo 222 bis, todos del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 29. ...

La multa consiste en el pago de una cantidad de dinero al Estado, que se fijará por días multa, los cuales no podrán exceder de mil, salvo los casos que la propia ley señale. El día multa equivale a la percepción neta diaria del sentenciado en el momento de consumar el delito, tomando en cuenta todos sus ingresos.

...

...

...

...

...

Artículo 222. ...

I. a II. ...

...

Cuando la cantidad o el valor de la dádiva o promesa no exceda del equivalente de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, o no sea valuable, se impondrán de tres meses a dos años de prisión, de treinta a trescientos días multa y destitución e inhabilitación de tres meses a dos años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Cuando la cantidad o el valor de la dádiva, promesa o prestación exceda de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos a catorce años de prisión, de trescientos a mil días multa y destitución e inhabilitación de dos a catorce años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

...

Artículo 222 bis. ... I. a III. ...

Para los efectos de este artículo se entiende por servidor público extranjero, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión en el poder legislativo, ejecutivo o judicial o en un órgano público autónomo en cualquier orden o nivel de gobierno de un Estado extranjero, sea designado o electo; cualquier persona en ejercicio de una función para una autoridad, organismo o empresa pública o de participación estatal de un país extranjero; y cualquier funcionario o agente de un organismo u organización pública internacional.

Cuando alguno de los delitos comprendidos en este artículo se cometa en los supuestos a que se refiere el artículo 11 de este Código, el juez impondrá a la persona moral hasta mil días multa y podrá decretar su suspensión o disolución, tomando en consideración el grado de conocimiento de los órganos de administración respecto del cohecho en la transacción internacional y el daño causado o el beneficio obtenido por la persona moral.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- A las personas que hayan cometido algún delito de los contemplados en el presente Decreto con anterioridad a su entrada en vigor, les serán aplicables las disposiciones vigentes al momento de su comisión.

Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 29 de abril de 2004.

Sen. Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente

Sen. Lydia Madero García (rúbrica)
Secretaria
 
 
 
CON PROYECTO DE DECRETO, QUE REFORMA LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS, Y EXPIDE LA LEY DE FONDOS DE ASEGURAMIENTO AGROPECUARIO Y RURAL

México, DF, a 29 de abril de 2004.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto que reforma la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, y expide la Ley de Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural.

Atentamente
Sen. Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente
 

MINUTA

PROYECTO DE DECRETO

QUE REFORMA LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS Y EXPIDE LA LEY DE FONDOS DE ASEGURAMIENTO AGROPECUARIO Y RURAL.

Artículo Primero.- Se adiciona al artículo primero de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros con un tercer párrafo y se reforma el artículo 13, para quedar como sigue:

Artículo 1. ...

...

...

Esta Ley reconoce a los Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural, los cuales se sujetarán en su operación al artículo 13 de esta Ley y serán regulados, para efectos de su organización, funcionamiento y actividades, por la Ley de Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural.

Artículo 13. Las asociaciones de personas que sin expedir pólizas o contratos, concedan a sus miembros seguros en caso de muerte, beneficios en los de accidentes y enfermedades o indemnizaciones por daños, con excepción de las coberturas de alto riesgo por monto o acumulaciones y las de naturaleza catastrófica salvo que éstas se relacionen con las operaciones correspondientes al ramo agrícola y de animales o al aseguramiento de los bienes conexos a la actividad agropecuaria, podrán operar sin sujetarse a los requisitos exigidos por la presente Ley, pero deberán someterse a las reglas generales que expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, donde se fijarán las bases para que, cuando proceda por el número de asociados, por la frecuencia e importancia de los seguros que concedan y de los siniestros pagados, la misma Secretaría ordene a estas asociaciones que se ajusten a la presente Ley, convirtiéndose en sociedades mutualistas de seguros.

Artículo Segundo.- Se expide la Ley de Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural, para quedar como sigue:

TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo Único

Artículo 1. Esta Ley es de orden público y observancia general en todo el territorio nacional. Tiene por objeto crear y regular la organización, funcionamiento y operación del Sistema de Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural, que se constituirá por los Fondos de Aseguramiento y por sus Organismos Integradores, que se registren ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los términos de esta Ley, con los siguientes propósitos específicos:

I. Fomentar, promover y facilitar el servicio de aseguramiento por parte de los Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural;

II. Regular las actividades y operaciones que los Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural podrán realizar, así como establecer el servicio de Asesoría Técnica y Seguimiento de Operaciones que deberán recibir, con el propósito de lograr su sano y equilibrado desarrollo;

III. Regular la organización, funcionamiento y operaciones de los Organismos Integradores de los Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural;

IV. Otorgar certeza y seguridad jurídica en la protección de los intereses de quienes celebran operaciones con dichos Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural; y,

V. Establecer los términos en que se llevará a cabo el seguimiento de operaciones del Sistema de Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público será la dependencia competente para interpretar en sus aspectos administrativos los preceptos de esta Ley y en general, para todo cuanto se refiere a los sujetos de la misma. Para estos efectos, la Secretaría podrá solicitar, cuando así lo considere conveniente, la opinión de algún organismo, dependencia o entidad en razón de la naturaleza de los casos que lo ameriten.

Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Secretaría, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
II. Comisión, a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas;

III. SAGARPA, a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

IV. Fondo de Aseguramiento, en singular o plural, son las sociedades constituidas como Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural, en los términos de esta Ley y de lo previsto en el artículo 13 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros;

V. Agroasemex, a AGROASEMEX, S.A., Institución Nacional de Seguros;

VI. Organismo Integrador, en singular o plural, a las Asociaciones de Fondos de Aseguramiento que se constituyan en los ámbitos Nacional, Estatal y Local, de conformidad con lo previsto en esta Ley;

VII. Organismo Integrador Nacional, al Organismo Integrador Nacional de Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural formado por Organismos Integradores Estatales, de conformidad con lo previsto en esta Ley;

VIII. Organismo Integrador Estatal, en singular o plural, a las Asociaciones de Fondos de Aseguramiento formadas por Organismos Integradores Locales y/o por Fondos de Aseguramiento de una Entidad Federativa, de conformidad con lo previsto en esta Ley;

IX. Organismo Integrador Local, en singular o plural, a las Asociaciones de Fondos de Aseguramiento formadas por Fondos de Aseguramiento de una misma zona al interior de una Entidad Federativa, de conformidad con lo previsto en esta Ley.

X. Socios, a las personas físicas o morales que participen como socios de los Fondos de Aseguramiento en los términos de esta Ley;

XI. Líneas de Operación, a las operaciones y ramos de seguros que los Fondos de Aseguramiento podrán practicar al amparo del registro ante la Secretaría, de conformidad con esta Ley, la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y con las Reglas Generales que emita la Secretaría;

XII. Sistema de Protección, al sistema integrado por el Fondo de Protección y por los Fondos de Retención Común de Riesgos, en los términos de esta Ley;

XIII. Fondo de Protección, a los recursos constituidos por las aportaciones de los Fondos de Aseguramiento y de otros aportantes, destinados a los fines establecidos en esta Ley;

XIV. Fondo de Retención Comúnde Riesgos, en singular o plural, a los recursos constituidos por las aportaciones de los Fondos de Aseguramiento y de otros aportantes, destinados a los fines establecidos en esta Ley;

XV. Comité Técnico, a lo comités de los Organismos Integradores, constituidos para la administración del Fondo de Protección y de los Fondos de Retención Común de Riesgos;

XVI. Comité de AsesoríaTécnica y Seguimiento de Operaciones, al comité de los Organismos Integradores encargado de planear, coordinar, dirigir y evaluar la prestación de los servicios que ofrezcan a sus afiliados; y,

XVII. Coaseguro, a la participación por acuerdo entre un Fondo de Aseguramiento y una institución de seguros en un mismo riesgo.

Artículo 3. Los Fondos de Aseguramiento son las sociedades constituidas en los términos de esta Ley y tendrán por objeto ofrecer protección mutualista y solidaria a sus socios a través de operaciones activas de seguros y coaseguros. Las coberturas que se ofrezcan se circunscribirán a lo siguiente: I. En las operaciones de daños, al ramo agrícola y de animales y a aquellos ramos que específicamente registre ante la Secretaría para el aseguramiento de los bienes conexos a la actividad agropecuaria, rural y patrimonial;

II. En operaciones de vida, a coberturas con sumas aseguradas limitadas para atender esquemas de saldo deudor y de vida para familias campesinas;

III. En las operaciones de accidentes y enfermedades de sus socios, el ramo de accidentes personales.

Para el caso de las operaciones de vida, las coberturas deberán practicarse por Fondos de Aseguramiento exclusivamente constituidos para este efecto.

En el otorgamiento de coberturas para el ámbito rural, se incluyen todas las Líneas de Operación que ofrezcan protección a la población rural, en sus bienes y personas y en sus actividades productivas, comerciales, de servicios o de otro tipo, en los términos de este artículo.

Artículo 4. Las operaciones que realicen los Fondos de Aseguramiento estarán respaldadas por sus propias reservas técnicas, por los contratos de reaseguro y coaseguro y, en su caso, por el Fondo de Protección y los Fondos de Retención Común de Riesgos, en los términos previstos en esta Ley, por lo que el Gobierno Federal y las Entidades de la Administración Pública Paraestatal no podrán responsabilizarse ni garantizar el resultado de las operaciones que realicen los Fondos de Aseguramiento ni los Organismos Integradores, así como tampoco asumir responsabilidad alguna respecto del cumplimiento de las obligaciones contraídas con sus socios.

Artículo 5. Las palabras Fondo de Aseguramiento, Fondo de Aseguramiento Agropecuario y Rural sólo podrán ser usadas en la denominación de los Fondos de Aseguramiento que se registren para operar en los términos de esta Ley. Se exceptúa la aplicación de lo anterior, a los Organismos Integradores registrados en los términos de esta Ley.

Artículo 6. En lo no previsto por la presente Ley, se aplicará a los sujetos de la misma en forma supletoria, lo dispuesto en las siguientes leyes:

I. La Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros;
II. La Legislación Mercantil;

III. El Código Civil Federal; y,
IV. El Código Federal de Procedimientos Civiles.

Los principios establecidos en la Ley sobre el Contrato de Seguro serán aplicables a las operaciones de los Fondos de Aseguramiento, en lo compatible con su objeto consistente en la protección mutualista y solidaria a sus socios.

TÍTULO PRIMERO
DE LOS FONDOS DE ASEGURAMIENTO

Capítulo Primero
De su Constitución y Registro.

Artículo 7. La constitución de un Fondo de Aseguramiento deberá realizarse conforme a las siguientes bases:

I. Deberá suscribirse el contrato social y los Estatutos, mismos que deberán contenerse en escritura pública constitutiva en sujeción a las disposiciones de esta Ley, estipulando su carácter de sociedad sin fines de lucro, su personalidad jurídica y su patrimonio;

II. El objeto social se limitará al funcionamiento como Fondo de Aseguramiento, en los términos de esta Ley;

III. Podrá estipularse que la duración de la sociedad será indefinida;

IV. El domicilio de la sociedad deberá estar siempre dentro del territorio nacional;

V. El nombre de la sociedad deberá expresar su carácter de Fondo de Aseguramiento;

VI. En la escritura pública constitutiva deberá incluirse la relación de socios fundadores, así como de administradores, principales directivos y personas que integrarán los órganos a que se refiere esta Ley; y,

VII. Señalar los nombres, nacionalidad y domicilios de los asociados, consejeros y funcionarios, quienes deben cumplir con los requisitos establecidos en esta Ley.

Artículo 8. El registro para operar como Fondo de Aseguramiento será otorgado por la Secretaría, para lo cual se seguirá el procedimiento que a continuación se señala: I. Se deberá presentar solicitud, de conformidad con lo señalado en el artículo 9 de esta Ley, ante el Organismo Integrador Estatal correspondiente o, de no existir, ante el Organismo Integrador Nacional, quien elaborará un dictamen respecto de la procedencia de dicha solicitud;

II. La Secretaría resolverá las solicitudes de registro, las cuales deberán acompañarse de:

a) El dictamen favorable del Organismo Integrador respectivo;

b) El testimonio de la escritura pública constitutiva, conteniendo los Estatutos que deberán apegarse a las disposiciones y mecanismos que la presente Ley establece, así como su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio; y,

c) El programa general de operación, que permita a la Secretaría evaluar si podrá cumplir adecuadamente con su objeto. Dicho programa deberá contener, por lo menos: i) las regiones y municipios en las que pretenda operar; ii) un estudio de viabilidad financiera para cada tipo de operaciones y ramos de seguros que pretenda operar; incluyendo las bases para retención de riesgos que asume el Fondo de Aseguramiento con cargo a sus reservas, así como su cesión en reaseguro y/o coaseguro en cada caso; iii) las bases para la aplicación de remanentes; y, iv) las bases relativas a su organización y control interno.

Los Organismos Integradores remitirán a la Secretaría, en términos del presente artículo, las solicitudes para las que hubiesen generado un dictamen favorable, acompañándolas del mismo, y la Secretaría entregará su resolución a través de dichos Organismos Integradores, o directamente cuando se trate de Fondos de Aseguramiento que opten por el régimen de no afiliados;

III. Tratándose de aquellos Fondos de Aseguramiento que pretendan obtener registro y que opten por el régimen de no afiliados, podrán acudir directamente ante la Secretaría, a efecto de que ésta designe al Organismo Integrador que se encargará de emitir el dictamen correspondiente, continuando con el procedimiento señalado en el inciso anterior;

IV. En caso de que el Fondo de Aseguramiento reciba un dictamen desfavorable del Organismo Integrador Estatal o Nacional, según sea el caso, podrá solicitar la revisión de éste ante el mismo Organismo Integrador. De ratificarse el dictamen desfavorable, el Fondo de Aseguramiento podrá solicitar la revisión de su solicitud ante la Secretaría, quien deberá resolver sobre la misma. Los solicitantes contarán con un plazo de treinta días hábiles a partir de la fecha en que se les notifique la ratificación del dictamen desfavorable para presentar directamente a la Secretaría dicha solicitud de revisión;

V. Los Organismos Integradores contarán con un plazo de quince días hábiles para elaborar su dictamen o resolver las solicitudes de revisión de los mismos, y la Secretaría contará con un plazo de treinta días hábiles para emitir resolución respecto de las solicitudes de registro que le hayan sido presentadas. Dichos plazos comenzarán a contar, respectivamente, a partir de la fecha en que sean presentadas las solicitudes a los Organismos Integradores o a la Secretaría con toda la información y documentación a que se refiere el artículo siguiente de esta Ley;

VI. Se entenderá que la Secretaría resuelve en sentido aprobatorio la solicitud de registro, si no comunica lo contrario al Organismo Integrador o al Fondo de Aseguramiento solicitante dentro del periodo mencionado en la fracción anterior. Asimismo, se entenderá que la Secretaría resuelve, en sentido no aprobatorio, la solicitud de registro presentada directamente por un solicitante que hubiera obtenido un dictamen desfavorable, si no comunica lo contrario al solicitante dentro del periodo mencionado;

VII. Cualquier requerimiento de información o documentación que realice la Secretaría al Organismo Integrador o al solicitante, suspenderá el cómputo del plazo con el que cuenta la Secretaría para emitir su resolución. Dicho plazo comenzará a computarse nuevamente a partir de que se reciba la información o documentación requerida;

VIII. El Organismo Integrador en su dictamen propondrá a la Secretaría, las operaciones y ramos de seguros que, en términos de lo establecido en el artículo 3 de esta Ley, ampare el registro. Para que el Fondo de Aseguramiento amplíe sus operaciones o ramos, se requerirá de modificar su registro ante la Secretaría, en los términos de lo previsto en este artículo; y,

IX. Los registros que otorgue la Secretaría serán intransferibles y no implicarán respaldo en el cumplimiento de las obligaciones que asuman los Fondos de Aseguramiento, por lo que la Secretaría no asume responsabilidad alguna por dicha inscripción.

Artículo 9. La solicitud para la obtención del dictamen, deberá acompañarse de lo siguiente: I. El proyecto de la escritura pública constitutiva, conteniendo los Estatutos que deberán apegarse a las disposiciones y mecanismos que la presente Ley establece;

II. El programa general de operación, que permita evaluar si podrá cumplir adecuadamente con su objeto. Dicho programa deberá contener, por lo menos:

a) Las regiones y municipios en las que pretenda operar;

b) Un estudio de viabilidad financiera para cada tipo de operaciones y ramos de seguros que pretenda operar; incluyendo las bases para la retención de riesgos que asume el Fondo de Aseguramiento con cargo a sus reservas, así como su cesión en reaseguro y/o coaseguro en cada caso;

c) Las bases para la aplicación de remanentes; y,
d) Las bases relativas a su organización y control interno.

III. La acreditación de la solvencia moral y económica de los principales funcionarios;

IV. Cartas de intención de instituciones de seguros o de reaseguro de participar en los riesgos asumidos por el Fondo de Aseguramiento; y,

V. El proyecto de contrato de afiliación o de Asesoría Técnica y Seguimiento de Operaciones que, en su caso, celebraría el solicitante con un Organismo Integrador, incluyendo la aceptación por parte de éste para celebrarlo.

Cualquier modificación a la escritura constitutiva del Fondo de Aseguramiento y a sus Estatutos, deberá ser sometida al previo dictamen del Organismo Integrador correspondiente, en términos del Contrato de Afiliación o de Asesoría Técnica y Seguimiento de Operaciones, según sea el caso. Una vez obtenido el dictamen favorable del Organismo Integrador, lo remitirá a la Secretaría para su conocimiento.

Tratándose de Fondos de Aseguramiento no afiliados, este procedimiento se llevará a cabo ante la Secretaría en los términos del presente artículo.

La escritura o sus reformas deberán inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del domicilio social correspondiente, debiendo exhibirse ante la Secretaría copia certificada del testimonio respectivo dentro de un término de ciento veinte días naturales contados a partir de la fecha de su inscripción.

En ningún momento la denominación del Fondo de Aseguramiento podrá formarse con el nombre, palabras, siglas o símbolos que la identifique con organizaciones políticas o religiosas.

Capítulo Segundo
De su Organización

Artículo 10. Los Fondos de Aseguramiento contarán, cuando menos, con los siguientes órganos:

I. Asamblea General de Socios;
II. Consejo de Administración;

III. Consejo de Vigilancia; y,
IV. Un Director o Gerente.

Artículo 11. La Asamblea General de Socios será la máxima autoridad del Fondo de Aseguramiento. Las asambleas deberán celebrarse en el domicilio social del Fondo de Aseguramiento, salvo caso fortuito o de fuerza mayor, que deberá especificarse en el acta respectiva.

Artículo 12. Son atribuciones de la Asamblea General de Socios las siguientes:

I. Aprobar los Estatutos, el Reglamento Interno, así como las modificaciones respectivas;

II. Nombrar a los integrantes del Consejo de Administración y del Consejo de Vigilancia;

III. Aprobar los presupuestos y programas del seguro y reaseguro; las aportaciones al Fondo de Protección y al Fondo de Retención Común de Riesgos; las aportaciones extraordinarias; y, el pago de las cuotas a los Organismos Integradores;

IV. Aprobar la evaluación de resultados, balances y estados financieros y el programa de aplicación de los remanentes en términos de esta Ley;

V. Autorizar la admisión, separación, suspensión o exclusión de socios. La admisión, suspensión y separación podrán ser delegadas al Consejo de Administración, si así lo prevén los Estatutos. Los acuerdos que adopte el Consejo de Administración, deberán ser ratificados en la siguiente Asamblea General de Socios. La suspensión o la exclusión de cualquier socio procederán cuando incurra en violaciones a los Estatutos, al reglamento interno del Fondo de Aseguramiento o a la presente Ley;

VI. Aprobar, dado el caso, sobre la fusión, escisión, transformación o disolución del Fondo de Aseguramiento, misma que deberá ser hecha del conocimiento de la Secretaría;

VII. Remover a los integrantes del Consejo de Administración por las siguientes circunstancias:

a) Incumplir los acuerdos adoptados por la Asamblea General de Socios o lo previsto en esta Ley;

b) Utilizar en su provecho los recursos económicos, financieros, humanos o materiales del Fondo de Aseguramiento o cometer actos ilícitos en perjuicio o en agravio del Fondo de Aseguramiento o de sus socios; y,

c) Incurrir en las causas de remoción que establezcan los Estatutos o esta Ley.

VIII. Cualquier otro asunto que se le reserve en los términos de esta Ley y de los Estatutos.

Artículo 13. La Asamblea General de Socios se reunirá de manera ordinaria, cuando menos, tres veces durante el ejercicio anual; y de manera extraordinaria cuando sea necesario.

Las convocatorias para las sesiones de la Asamblea General de Socios deberán emitirse por el Consejo de Administración o por el Consejo de Vigilancia. Los socios que representen cuando menos el diez por ciento del total de los votos, podrán solicitar al Consejo de Administración o al Consejo de Vigilancia, la convocatoria para la celebración de una sesión extraordinaria de la Asamblea General de Socios para tratar los asuntos que indiquen en su petición. Si no lo hicieren, deberán informar en la próxima sesión de la Asamblea General de Socios las razones que expliquen su determinación.

La convocatoria para las sesiones deberá formularse por escrito, especificando los asuntos a tratar y notificando fehacientemente a los interesados. La forma y términos de la notificación deberán hacerse constar en el acta de la sesión respectiva.

Artículo 14. Para que la Asamblea General de Socios en sesión ordinaria quede legalmente constituida, se requerirá de la representación debidamente acreditada, de cuando menos la mitad más uno de los votos, y en el caso de sesión extraordinaria, del setenta y cinco por ciento. Estos mismos porcentajes se requerirán para aprobar las resoluciones que se tomen en tales sesiones. Tratándose de Segunda Convocatoria, tanto para sesión ordinaria como extraordinaria, se instalará con los votos representados y las decisiones se tomarán por mayoría simple.

Artículo 15. En los Estatutos se determinará el mecanismo para asignar el número de votos por socio, pudiendo ser un socio un voto, o bien una modalidad de representación proporcional que fije el número de votos por socio en función de la participación del socio en la suma de los valores asegurados o cuotas del Fondo de Aseguramiento. El número de votos por socio, no excederá el 10% de los valores asegurados o cuotas de la sociedad.

De toda sesión de Asamblea General de Socios se levantará el acta correspondiente, que será firmada por los asistentes a la misma. En caso de que, quien deba firmar no pueda hacerlo, imprimirá su huella digital debajo de su nombre, firmando a lado quien funja como Secretario de la Asamblea.

Artículo 16. Las personas físicas o morales o grupos de socios integrantes de un Fondo de Aseguramiento, podrán designar un representante para que en su nombre, acuda a las sesiones de la Asamblea General de Socios. Cuando una persona represente a dos o más socios, ejercerá la suma de los votos de los socios que represente.

En ningún caso podrán ser representantes de socios las personas que ocupen un cargo dentro del Consejo de Administración o Vigilancia del Fondo de Aseguramiento, ni las personas que presten sus servicios al mismo. La representación a que se refiere éste artículo se conferirá en simple carta poder firmada ante dos testigos. Los actos del representante obligarán a los socios representados.

Para ser electo representante de socios, ante la Asamblea General de Socios del Fondo de Aseguramiento, se deberá cumplir con lo siguiente:

I. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles;
II. En su caso, formar parte de la persona moral a la que pretende representar; y,
III. No ser miembro de otro Fondo de Aseguramiento ni representar a más de una persona moral.
Artículo 17. El Consejo de Administración estará constituido por un mínimo de tres miembros propietarios y un máximo de siete, y sus respectivos suplentes. En todo caso el número de Consejeros será impar. En ningún caso los miembros de este Consejo podrán formar parte del Consejo de Vigilancia. En caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.

El Consejo de Administración designará de entre sus miembros un Presidente, un Tesorero y un Secretario; los demás, en su caso, tendrán el carácter de vocales.

Los consejeros durarán en su cargo tres años y podrán ser reelectos, si así lo establecen los Estatutos.

Artículo 18. Para ser miembro del Consejo de Administración se deberá cuando menos cumplir con los siguientes requisitos:

I. Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles;

II. Ser socio del Fondo de Aseguramiento o de la persona moral que lo designe representante en pleno ejercicio de sus derechos de socio del Fondo de Aseguramiento;

III. No tener ninguno de los impedimentos señalados en el artículo siguiente; y,
IV. Los demás que esta Ley o los Estatutos del Fondo de Aseguramiento determinen.


Artículo 19. En ningún caso podrán ser Consejeros del Fondo de Aseguramiento:

I. Las personas que desempeñen algún cargo en el Fondo de Aseguramiento de que se trate, así como en otros Fondos de Aseguramiento;
II. Las personas cuya sentencia haya causado ejecutoria por delitos intencionales patrimoniales;

III. Las personas que tengan litigio pendiente con el Fondo de Aseguramiento; y,
IV. Cualquier persona que desempeñe un cargo público, de elección popular o de dirigencia política o religiosa.

Los mismos impedimentos se aplicarán a los Consejeros en los casos de los Organismos Integradores Nacional, Estatales y Locales.

Artículo 20. Son facultades y obligaciones del Consejo de Administración:

I. Representar al Fondo de Aseguramiento ante terceros, con facultades generales para pleitos y cobranzas, actos de administración y de dominio; así como para otorgar poderes generales y especiales, con la única limitación de que para enajenar bienes que formen parte del activo fijo del Fondo de Aseguramiento requerirán autorización previa de la Asamblea General de Socios;

II. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos de la Asamblea General de Socios y los Estatutos del Fondo de Aseguramiento;

III. Proponer a la Asamblea General de Socios los presupuestos y programas de seguros, coaseguro y reaseguro;

IV. Informar a la Asamblea General de Socios sobre su gestión y sobre los resultados operativos y estados financieros del ejercicio;

V. Realizar gestiones, celebrar contratos y, en general, supervisar la operación del seguro, coaseguro y reaseguro en sus diversas coberturas;

VI. Nombrar al Gerente o Director del Fondo de Aseguramiento, quien tendrá las facultades para pleitos y cobranzas y actos de administración con las limitaciones que, en su caso, le imponga el Consejo en la sesión que lo designe. El Gerente o Director en ningún caso gozará de facultades para actos de dominio;

VII. Acordar la admisión, suspensión y separación de socios cuando así lo prevean los Estatutos y con la condición de que dicho acuerdo sea ratificado en la siguiente sesión de la Asamblea General de Socios;

VIII. Instrumentar los mecanismos de recuperación de adeudos a cargo de los socios, y,

IX. Las demás previstas en esta Ley y en los Estatutos correspondientes.

El Consejo se reunirá a convocatoria por escrito, firmada por el Presidente o el Secretario, en la forma y términos que señalen los Estatutos, e incluirá el orden del día. De toda sesión se levantará el acta respectiva que contendrá los asuntos tratados y los acuerdos adoptados. El acta será firmada por todos miembros del Consejo de Administración que participen y por los miembros del Consejo de Vigilancia que asistan.

El Consejo de Administración deberá sesionar cuando menos una vez al mes o cada vez que los asuntos del Fondo de Aseguramiento así lo requieran.

Artículo 21. El Director o Gerente del Fondo de Aseguramiento, deberá reunir los siguientes requisitos:

I. Tener conocimientos y experiencia en materia de seguros agropecuarios o seguros generales y de administración;

II. Contar con la validación del Organismo Integrador al que se encuentre afiliado el Fondo o con el que tenga celebrado el contrato de prestación de servicios señalado en el artículo 68;

III. No tener alguno de los impedimentos que para ser Consejero señala el artículo 19; y,

IV. Los demás que esta Ley o los Estatutos del Fondo de Aseguramiento determinen.

Artículo 22. Los Fondos de Aseguramientos deberán contar con un Consejo de Vigilancia, que se integrará con socios del propio Fondo de Aseguramiento, estará constituido por un Presidente, un Secretario y un Vocal con sus respectivos suplentes. En ningún caso podrán formar parte del Consejo de Administración los miembros de este Consejo.

Los integrantes del Consejo de Vigilancia durarán en su cargo tres años y podrán ser reelectos si así lo establecen los Estatutos.

Artículo 23. Para que un socio pueda ser electo como miembro del Consejo de Vigilancia deberá cumplir los mismos requisitos establecidos para la elección de los integrantes del Consejo de Administración.

Artículo 24. Son facultades y obligaciones del Consejo de Vigilancia:

I. Vigilar que todos los actos del Fondo de Aseguramiento se realicen con apego a esta Ley, a los Estatutos y a la normatividad aplicable;

II. Rendir a la Asamblea General un informe anual sobre su gestión, sobre el desempeño del Consejo de Administración, así como del Director o Gerente;

III. Convocar a sesión a la Asamblea General de Socios en caso de omisión del Consejo de Administración y cuando lo juzgue conveniente;

IV. Asistir con voz pero sin voto a las sesiones de la Asamblea General de Socios y a las sesiones del Consejo de Administración, para lo cual deberán ser convocados en la forma y términos que prevean los Estatutos;

V. Informar oportunamente a la Asamblea General de Socios y al Organismo Integrador correspondiente sobre cualquier desviación observada en la operación del Fondo de Aseguramiento a fin de que se determine lo conducente, y supervisar que las observaciones efectuadas se solventen debidamente y las irregularidades detectadas se corrijan;

VI. En su caso, recomendar y justificar a la Asamblea General de Socios su aceptación o rechazo de los estados financieros del ejercicio y del informe del Consejo de Administración; y,

VII. Las demás previstas en esta Ley y en los Estatutos.

El Consejo de Vigilancia deberá sesionar previamente a la celebración de las sesiones de la Asamblea General de Socios y cuando los asuntos a tratar lo ameriten. De toda sesión se levantará el acta respectiva que contendrá los asuntos tratados y los acuerdos adoptados. El acta será firmada por todos los participantes.

La Asamblea General de Socios podrá remover a los integrantes del Consejo de Vigilancia, por incumplimiento de las funciones encomendadas y por las causales señaladas para la remoción de los integrantes del Consejo de Administración.

Artículo 25. Los miembros del Consejo de Administración no podrán votar en las sesiones de la Asamblea General de Socios que deliberen sobre la aprobación de la evaluación de resultados, balances y estados financieros y sobre el informe que al respecto deba rendir el Consejo de Vigilancia, o en cualquier otro asunto de esta naturaleza.

En caso de contravenirse esta disposición, el voto de cualquier Consejero será nulo y sancionado en los términos de los Estatutos correspondientes.

Capítulo Tercero
De la Admisión, Separación, Suspensión y Exclusión de Socios.

Artículo 26. Para ser socio de un Fondo de Aseguramiento se requiere:

I. Ser persona física de nacionalidad mexicana en pleno ejercicio de sus derechos y que realice actividades agrícolas o pecuarias, o tenga su residencia en el medio rural; o bien, ser persona moral de nacionalidad mexicana con cláusula de exclusión de extranjeros, cuyo objeto social prevea la realización de actividades agrícolas o pecuarias, o del medio rural;

II. Presentar por escrito solicitud de ingreso;

III. No ser socio de otro Fondo de Aseguramiento, excepto en lo previsto en la fracción VI de este mismo artículo. En caso de que el interesado haya participado en otro Fondo de Aseguramiento deberá presentar el acta de la Asamblea General que haya acordado su separación; o bien, la solicitud de separación recibida por el Fondo de Aseguramiento al que perteneció, cuando no se le hubiere dado respuesta a la misma en el plazo a que se refiere el artículo siguiente;

IV. Presentar la información para efecto de determinar si es susceptible de integrarse como socio al Fondo de Aseguramiento. Cada Fondo de Aseguramiento fijará los requisitos que deberá cumplir el interesado;

V. Que la Asamblea General de Socios o el Consejo de Administración, en caso de que así lo prevean los Estatutos, acepte la solicitud de ingreso del nuevo socio. En caso de ser admitido por dicho Consejo, se requerirá la aprobación definitiva de la admisión en la siguiente sesión de la Asamblea General de Socios;

VI. El socio de un Fondo de Aseguramiento puede pertenecer a otro, siempre y cuando el Fondo de Aseguramiento al que pertenezca originalmente no pueda otorgarle los servicios de aseguramiento, lo que acreditará con la constancia respectiva que dicho Fondo de Aseguramiento expida; y,

VII. Las demás que establezcan los Estatutos.

La calidad de socio del Fondo de Aseguramiento será intransferible.

Artículo 27. La separación de cualquier socio deberá ser solicitada por escrito al Consejo de Administración; el cual según proceda, resolverá lo conducente o presentará la solicitud a la Asamblea General de Socios a efecto de que se acepte o rechace. Entre la solicitud de separación y la resolución, no deberá mediar un plazo mayor de 15 días naturales. La aceptación de la separación estará condicionada a que el socio interesado haya cubierto la totalidad de sus responsabilidades para con el Fondo de Aseguramiento, o bien, hubiere suscrito con el mismo un convenio que garantice el cumplimiento de dichas responsabilidades.

Cuando el socio que hubiere solicitado en los términos anteriores su separación del Fondo de Aseguramiento, no tenga obligaciones pendientes de cumplir a su cargo y no hubiere recibido respuesta en el término mencionado en el párrafo anterior, su decisión de separación producirá efectos al día hábil siguiente al vencimiento de dicho plazo, aún sin la aceptación de la Asamblea General de Socios o del Consejo de Administración, según corresponda.

Artículo 28. La Asamblea General de Socios podrá suspender o excluir a cualquier socio. En caso de que así lo prevean los Estatutos, el Consejo de Administración podrá suspenderlo. Procederá la suspensión cuando el socio incurra en alguna de las siguientes causas:

I. Aportar datos falsos relacionados con los bienes a asegurar;
II. Incumplir los acuerdos de las Asambleas Generales de Socios o violar disposiciones de esta Ley;

III. Causar daño patrimonial al Fondo de Aseguramiento o a sus socios;
IV. No cubrir totalmente y en forma oportuna al Fondo de Aseguramiento las aportaciones a su cargo;

V. No realizar operaciones de seguros con el Fondo de Aseguramiento; y,
VI. Las demás que establezcan los Estatutos.

La suspensión podrá ser hasta por dos años según lo acuerde la Asamblea General de Socios. En caso de daños causados, la suspensión durará hasta que los mismos sean reparados o compensados a satisfacción del Fondo de Aseguramiento o de los socios afectados. En caso de reincidencia, la Asamblea General de Socios podrá resolver la exclusión del socio, lo que implicará la pérdida definitiva de sus derechos como tal.

Capítulo Cuarto
De su Funcionamiento y Operación.

Artículo 29. Los Fondos de Aseguramiento funcionarán de manera que las coberturas que practiquen no tengan fines de lucro para el mismo ni para los socios. Sólo podrán cobrar a sus socios por concepto de cuota lo indispensable para sufragar los gastos generales que ocasione su gestión y las cuotas para sus Organismos Integradores; cubrir la prima de reaseguro y accesorios a la misma; constituir o incrementar conforme a esta Ley las reservas técnicas necesarias para cumplir sus compromisos de aseguramiento con sus socios; realizar aportaciones al Fondo de Protección y al Fondo de Retención Común de Riesgos; así como, para crear e incrementar el Fondo Social previsto en esta Ley.

Artículo 30. Los Fondos de Aseguramiento sólo podrán ofrecer servicio de seguros a sus socios por lo que no podrán otorgar protección a terceras personas.

Artículo 31. Los Fondos de Aseguramiento sólo podrán realizar las siguientes operaciones:

I. Practicar las operaciones de seguros a que se refiere el artículo 3 de esta Ley con sujeción al registro que otorgue la Secretaría;

II. Constituir e invertir las reservas previstas en esta Ley;

III. Administrar los recursos retenidos a las instituciones de seguros del país y del extranjero correspondientes a las operaciones de reaseguro que hayan celebrado;

IV. Constituir depósitos en instituciones de crédito;
V. Operar con documentos mercantiles por cuenta propia para la realización de su objeto social;

VI. Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de su objeto social; y,
VII. Aquéllas que sean necesarias para la realización de su objeto social.

Artículo 32. Las operaciones de seguro que lleven a cabo los Fondos de Aseguramiento con sus socios se formalizarán mediante constancias de aseguramiento, que deberán ser entregadas al socio del Fondo de Aseguramiento y en las que se harán constar los derechos y obligaciones de las partes. La constancia de aseguramiento deberá contener, cuando menos: I. La denominación del Fondo de Aseguramiento;
II. El nombre del socio asegurado;

III. La firma del representante del Fondo de Aseguramiento;
IV. La designación de las personas o bienes asegurados;

V. La naturaleza de los riesgos amparados por la cobertura,
VI. En su caso, el nombre y domicilio de los beneficiarios;

VII. La suma asegurada o prestación a cargo del Fondo de Aseguramiento;
VIII. Los deducibles, en su caso;

IX. La fecha de emisión y período de cobertura;
X. El importe de la cuota; y,
XI. El lugar y la forma de pago.

Para este efecto tanto los Fondos de Aseguramiento como sus socios estarán obligados, en los términos previstos en el artículo 6 y en todo aquello que no contravenga a esta Ley, a lo dispuesto por la Ley sobre el Contrato de Seguro.

Asimismo, el Fondo de Aseguramiento tendrá un plazo de 60 días naturales, con posterioridad a la emisión de la constancia de aseguramiento, para acreditar a sus socios que su cobertura se encuentra amparada bajo un contrato de reaseguro.

Artículo 33. Para el caso del seguro de daños, los Fondos de Aseguramiento podrán destinar hasta el 25% de las cuotas cobradas, una vez separada la prima y sus accesorios que hayan sido pagados por concepto de reaseguro, para cubrir los gastos de administración y operación, incluyendo en éstos lo referente a suscripción, inspección y ajustes de siniestros, así como para cubrir las cuotas que correspondan para los Organismos Integradores. Las comisiones derivadas de los contratos de reaseguro proporcional o coaseguro, podrán destinarse a los mismos fines, y en estos casos el porcentaje será el que se contrate en tales operaciones.

Para el caso de los seguros de vida y accidentes y enfermedades, el monto de gastos de administración y operación será el remanente de las cuotas cobradas, una vez deducido el monto de las reservas técnicas a constituir que al efecto determine la Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de esta Ley y de considerar, en su caso, el costo de reaseguro.

Cuando las erogaciones para el ejercicio de sus operaciones no puedan sufragarse íntegramente con los recursos a disposición del Fondo de Aseguramiento, podrá determinarse por los socios la aportación de recursos adicionales destinados a cubrir necesidades de capital de trabajo, cuotas a los Organismos Integradores, así como de inversión en activos fijos que apoyen las funciones de administración, suscripción, inspección y ajuste del Fondo de Aseguramiento, para lo cual deberán contar con el acuerdo de su Asamblea General de Socios.

Artículo 34. Los Fondos de Aseguramiento deberán constituir las siguientes reservas técnicas:

I. Reserva de Riesgos en Curso. Para los seguros de vida y accidentes y enfermedades es aquélla que se constituye con base en las disposiciones que al efecto emita la Secretaría, oyendo a la Comisión, para cada línea de operación. Para los seguros de daños, esta reserva se constituirá con el total de los recursos provenientes de las cuotas cobradas una vez descontados el pago de reaseguro y el monto correspondiente a gastos de administración y operación, en términos de lo previsto en el artículo 33 de esta Ley. El producto de la inversión de la Reserva de Riesgos en Curso, formará parte de la misma; y,

II. Reserva Especial de Contingencia. Ésta se constituye con el 25% de los remanentes del ejercicio social. Esta reserva es acumulativa y el producto de su inversión formará parte de la misma. Cada Fondo de Aseguramiento tendrá la facultad de definir los términos en que los recursos de esta reserva podrán ser comprometidos para incrementar su retención de riesgos y negociar los términos y modalidades de la cobertura de reaseguro, así como realizar aportaciones al Fondo de Retención Común de Riesgos conforme a lo previsto en los artículos 75 y 84 de esta Ley. En la operación del ramo agropecuario, esta reserva deberá constituirse al cierre de cada ciclo agrícola o ganadero, pero cuando su monto acumulado alcance el equivalente al 15% de la suma asegurada del ciclo agrícola y/o ejercicio ganadero en curso, los remanentes que se generen particularmente en esa operación, quedarán disponibles para ser destinados a incrementar el fondo social, si así lo aprueba la Asamblea General.

Para los efectos de esta Ley, el remanente es el monto que pueda existir al final del ejercicio social, que resulte de la cantidad que importen las cuotas de retención devengadas más los productos financieros, más las bonificaciones por baja siniestralidad convenidas en los contratos de reaseguro o por otros conceptos, más las comisiones recibidas por reaseguro cedido, menos, los recursos erogados por conceptos de gastos de operación, cuotas, costo de reaseguro y costo neto de siniestralidad. En el caso del seguro agropecuario, el remanente se determinará al cierre del ciclo agrícola o ganadero.

Artículo 35. Los Fondos de Aseguramiento contarán con un Fondo Social que se integrará de la siguiente forma:

I. Con los bienes y valores que los socios acuerden para su constitución;
II. De las aportaciones adicionales que realicen los socios;

III. De las donaciones y/o aportaciones públicas o privadas que se obtengan; y,
IV. Del 70% de los remanentes obtenidos al final de cada ejercicio social o, para el caso de seguros agropecuarios, al final de cada ciclo agrícola o ganadero.

El Fondo Social y su incremento serán destinados a cumplir con el objeto de los Fondos de Aseguramiento, debiendo existir el conocimiento y aprobación de la Asamblea General de Socios respecto de su constitución, incrementos y asignaciones específicas. Estos recursos podrán destinarse por los Fondos de Aseguramiento al incremento de sus reservas técnicas; a disminuir las cuotas de aseguramiento; a su fortalecimiento técnico, operativo y administrativo; al equipamiento y adquisición de bienes muebles e inmuebles; a crear reservas para pasivos laborales diversos; a otorgar prestaciones de previsión social; así como para la integración de organizaciones económicas y de servicios que apoyen las actividades agropecuarias, agroindustriales, comerciales, de financiamiento, de administración de riesgos, y en general de todas aquellas que contribuyan al desarrollo rural en beneficio de los socios del Fondo de Aseguramiento y de sus comunidades. Estas organizaciones deberán estar integradas por todos los socios del Fondo de Aseguramiento de que se trate.

Artículo 36. En las operaciones de seguros, los Fondos de Aseguramiento deberán aplicar las coberturas, tarifas de cuotas, deducibles, sumas aseguradas, normas, participación a pérdidas, franquicias, Condiciones Generales y Especiales, y demás elementos y componentes relativos al aseguramiento, conforme a alguna de las dos siguientes opciones:

I. Tratándose de instituciones de seguros o reaseguro del país que les brinden el servicio de reaseguro, con base en el producto de seguros que al efecto registren ante la Comisión dichas instituciones; o,

II. Tratándose de reaseguradoras extranjeras que les otorguen dicho servicio, con base en los elementos técnicos y contractuales que acuerde con la institución de seguros o compañía de reaseguro que les otorgue dicho servicio.

La determinación del costo de cuotas de aseguramiento deberá tomar en consideración los índices de siniestralidad de la zona en la que opere, así como la experiencia siniestral del mismo y de los socios.

Artículo 37. Los Fondos de Aseguramiento sólo podrán retener riesgos hasta por un monto equivalente a su reserva de riesgos en curso más la parte de la Reserva Especial de Contingencia que comprometan al pago de indemnizaciones.

Todos los riesgos que no puedan ser cubiertos con tales reservas técnicas deberán ser respaldados con esquemas de reaseguro, coaseguro o por conducto del Fondo de Retención Común de Riesgos, en términos de lo previsto en esta Ley.

Los Fondos de Aseguramiento se abstendrán de conceder seguros cuando no se cumpla con lo dispuesto en este artículo.

Para efecto de lo anterior, los Fondos de Aseguramiento podrán contratar, en sus diversas modalidades, cualquiera de los esquemas de coaseguro o reaseguro, en este último caso pueden ser de tipo proporcional, no proporcional o una combinación de los dos anteriores.

Los Fondos de Aseguramiento podrán contratar reaseguro exclusivamente con instituciones de seguro o reaseguro del país autorizadas para realizar la operación o ramo de que se trate, así como con los reaseguradores extranjeros inscritos en el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras a cargo de la Secretaría, previsto en el artículo 27 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.

Los Fondos de Aseguramiento deberán garantizar que los socios recibirán íntegramente la indemnización a que tengan derecho ante la ocurrencia de cualquier nivel de siniestralidad.

Artículo 38. El ejercicio social de los Fondos de Aseguramiento será de un año, se iniciará el primero de enero y terminará el 31 de diciembre, excepción hecha del primer año de operaciones, que iniciará, en la fecha de su constitución y terminará el 31 de diciembre de ese año.

Todo acto o contrato que signifique variación en el activo, en el pasivo, en resultados o Fondo Social de un Fondo de Aseguramiento, o implique obligación directa o contingente, deberá ser registrado en la contabilidad.

En su contabilidad se deberán ajustar al catálogo general de cuentas que autorice la Comisión mediante disposiciones de carácter general. Previa autorización de dicha Comisión, los Fondos de Aseguramiento que lo requieran podrán introducir nuevas cuentas, indicando en su solicitud las razones que tengan para ello.

Los Fondos de Aseguramiento deberán formular sus estados financieros al término de cada ejercicio social, los cuales deberán estar auditados externamente por un Contador Público independiente y aprobados por la Asamblea General de Socios. El dictamen deberá constar de una opinión respecto de los estados financieros y la constitución o incremento de reservas. El Contador Público independiente será responsable de la integridad y suficiencia del dictamen, en términos de los principios de contabilidad generalmente aceptados, así como al marco normativo que rige la operación de los Fondos de Aseguramiento.

Dichos estados financieros deberán ser presentados al Organismo Integrador que les otorgue el servicio de Asesoría Técnica y Seguimiento de Operaciones, junto con la información que dicho Organismo les solicite al respecto.

Artículo 39. Al invertir sus reservas técnicas, los Fondos de Aseguramiento se ajustarán a lo siguiente:

I. Deberán mantenerlas invertidas, en todo momento, en valores emitidos o respaldados por el Gobierno Federal, en valores aprobados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores como objeto de inversión de las reservas técnicas de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros o en depósitos en instituciones de crédito con excepción de la cuenta maestra empresarial y la cuenta de cheques;

II. En los seguros de moneda extranjera deberán mantener invertidas las reservas en valores denominados en moneda extranjera que emita o respalde el Gobierno Federal, en valores denominados en moneda extranjera que estén inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios que lleva la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;

III. Los títulos o valores a que se refieren las fracciones anteriores deberán depositarse en instituciones de crédito, en las instituciones para el depósito de valores o en casas de bolsa;

IV. La reserva especial de contingencia podrá ser respaldada por convenios de cesión de derechos de PROCAMPO de los socios a favor de los Fondos de Aseguramiento. Deberá considerarse el cobro de intereses a los socios equivalente al porcentaje que los Fondos estén obteniendo en las inversiones del resto de las reservas técnicas. Lo anterior está condicionado a que el socio adquiera un seguro con el Fondo de que se trate, en el que se proteja el riesgo de imposibilidad de realizar la siembra, invariablemente el beneficiario preferente será el Fondo de Aseguramiento.

Si por resultado de esta operación el Fondo de Aseguramiento no alcanzare, por cualquier razón a restituir el cien por ciento de la reserva especial de contingencia, deberá destinar de su Fondo Social presente o futuro el monto de los recursos suficientes para reintegrar el importe total de la reserva especial de contingencia;

V. Los Fondos de Aseguramiento deberán celebrar contratos con los diferentes organismos depositarios, en los que se establecerá como requisito la obligación de los mismos de formular estados de cuenta mensuales en donde se identifiquen de manera individualizada los instrumentos depositados;

VI. Tratándose de inversiones en moneda extranjera podrán fungir como organismos depositarios las entidades financieras mexicanas o las entidades financieras del exterior que sean filiales de aquéllas; y,

VII. Los Fondos de Aseguramiento, al llevar a cabo las inversiones a que se refieren las fracciones I, II y III anteriores, deberán observar los siguientes límites, tanto en moneda nacional como en moneda extranjera:

a) Por tipo de valores, depósitos o títulos: i) valores emitidos o respaldados por el Gobierno Federal, hasta el 100%; ii) valores emitidos o respaldados por instituciones de crédito hasta el 60%; iii) valores emitidos por entidades distintas de las señaladas en los incisos i y ii anteriores, hasta el 30%; y,

b) Por emisor o deudor: i) valores emitidos o respaldados por el Gobierno Federal hasta el 100%; ii) valores emitidos o respaldados por instituciones de crédito hasta el 18%; y, iii) valores emitidos por entidades distintas a las señaladas en los incisos i) y ii) anteriores, hasta el 7%.

Artículo 40. Los Fondos de Aseguramiento sólo podrán operar dentro de su zona de influencia, la cual deberá determinarse en los Estatutos que señalarán el o los municipios que la integran. Nuevos municipios podrán integrarse a su zona de influencia sólo mediante: I. La modificación que corresponda de los Estatutos;

II. Que cuenten con el compromiso de las instituciones que les brindarán el reaseguro; y

III. La obtención de un dictamen favorable del Organismo Integrador que corresponda al que se encuentren afiliados o, en caso de no afiliación, del Organismo Integrador responsable de otorgarles el servicio de Asesoría Técnica y Seguimiento de Operaciones, o el Organismo Integrador o entidad que designe la Secretaría.

Artículo 41. A los Fondos de Aseguramiento les son aplicables las prohibiciones contenidas en el artículo 93 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.

TÍTULO SEGUNDO
DE LOS ORGANISMOS INTEGRADORES

Capítulo Primero
De su Organización

Artículo 42. Los Fondos de Aseguramiento podrán constituir asociaciones a nivel Nacional, Estatal y Local. Con sujeción a lo establecido en esta Ley el contrato social de su constitución y los Estatutos deberán otorgarse ante fedatario público, estipulando su carácter de Organismo Integrador y de sociedad con fines no lucrativos, con personalidad jurídica y patrimonio propios; el objeto social; la duración de la sociedad, que puede ser por tiempo indefinido; el domicilio, mismo que deberá estar dentro de territorio nacional; el nombre de la sociedad; y, la relación de afiliados fundadores, principales consejeros, directivos y administradores. Las actividades de los Organismos Integradores Nacional, Estatales y Locales, serán las propias de su objeto social y se abstendrán de realizar otro tipo de actividades.

Artículo 43. El Organismo Integrador Nacional se constituirá con la agrupación voluntaria de Asociaciones Estatales, y deberá estar registrado ante por la Secretaría para el desempeño de las funciones a que se refiere esta Ley en su artículo 47.

Artículo 44. Los Organismos Integradores Estatales se constituirán con la agrupación voluntaria de Organismos Integradores Locales y/o Fondos de Aseguramiento de la Entidad Federativa de que se trate, y deberán estar registrados ante la Secretaría para el desempeño de las facultades que se le asignen conforme a lo dispuesto en el artículo 47.

Artículo 45. Los Organismos Integradores Locales se constituirán con la agrupación voluntaria de Fondos de Aseguramiento de una misma zona geográfica de la Entidad Federativa de que se trate, y deberán estar registrados ante la Secretaría para el desempeño de las funciones que se le asignen conforme a lo dispuesto en el artículo 47.

Artículo 46. Las solicitudes para obtener registro para operar como Organismo Integrador Nacional, Estatal o Local, deberán presentarse ante la Secretaría, acompañadas de la documentación e información que se señala en el artículo 48 de esta Ley, y en el caso de los Organismos Integradores Estatales y Locales, dicha documentación deberá incluir además un dictamen del Organismo Integrador Nacional o Estatal según corresponda, que en caso de ser favorable, incluya las funciones que delegará conforme a lo previsto en el artículo 47. Los registros que otorgue la Secretaría serán por su propia naturaleza intransmisibles.

La Secretaría contará con un plazo de noventa días naturales para emitir resolución respecto de las solicitudes de registro que le hayan sido presentadas. Se entenderá que la Secretaría resuelve en sentido positivo la solicitud de registro, si no comunica lo contrario dentro del periodo mencionado.

Artículo 47. Los Organismos Integradores realizarán las siguientes funciones:

I. Otorgar el servicio de Asesoría Técnica y Seguimiento de Operaciones a los Fondos de Aseguramiento. La función de Seguimiento de Operaciones se apegará a los lineamientos generales que emita la Secretaría, oyendo a la Comisión, y deberá contemplar que los Fondos de Aseguramiento recibirán asesoría y el servicio de seguimiento de operaciones, entre otros aspectos, para:

a) Organizarse y funcionar conforme a lo dispuesto por esta Ley,

b) Realizar sus operaciones de seguro con apego a las disposiciones señaladas en el artículo 6 de esta Ley y demás regulaciones aplicables,

c) Llevar a cabo sus operaciones aplicando las coberturas, tarifas de cuotas, deducibles, sumas aseguradas, normas, participación a pérdidas, franquicias, Condiciones Generales y Especiales, y demás elementos y componentes relativos al aseguramiento, en términos de lo previsto en el artículo 36 de esta Ley,

d) Contratar esquemas de reaseguro y/o coaseguro que se adapten a sus características, y operar sus coberturas conforme a tales contratos, en términos de lo dispuesto por esta Ley, y

e) Impulsar mecanismos voluntarios de solución de controversias entre los Fondos de Aseguramiento y sus socios;

Asimismo, los lineamientos generales que emita la Secretaría, definirán la forma y términos en que los Organismos Integradores llevarán el seguimiento a las operaciones de los Fondos de Aseguramiento, en especial de sus resultados, de la constitución e inversión de sus reservas, de sus gastos y de los informes que sobre estos temas habrán de rendir a la propia Secretaría;

II. Fungir como representantes legales de sus afiliadas ante personas, organismos, autoridades e instituciones tanto nacionales como extranjeras;

III. Prestar a los Fondos de Aseguramiento servicios técnicos, legales, administrativos, financieros y de capacitación;

IV. Promover en general la superación y capacidad técnica y operativa de sus integrantes, así como de sus empleados;

V. Homologar, en lo procedente, reglamentos, trámites y mecanismos operativos, así como sistemas contables e informáticos;

VI. Integrar bases de datos en materia de operaciones de seguros, calificación de riesgos, y todo lo relativo al funcionamiento de los Fondos de Aseguramiento, únicamente utilizarán dicha información para el cumplimiento de su objeto, debiendo abstenerse de proporcionar información para fines distintos de los antes mencionados;

VII. Constituir y administrar un Fondo de Protección y los Fondos de Retención Común de Riesgos, que integran el Sistema de Protección, en los términos descritos en esta Ley;

VIII. Registrar, evaluar y, en su caso, validar, al personal técnico de los Organismos Integradores Estatales y Locales y de las empresas de servicio, que participen en la prestación del servicio de Asesoría Técnica y Seguimiento de las operaciones de los Fondos de Aseguramiento;

IX. Promover que los Fondos de Aseguramiento a partir de los recursos de su Fondo Social y de aportaciones de otras fuentes, formen otras organizaciones productivas y de servicios para beneficio de sus socios, para el otorgamiento de crédito, comercialización de insumos y cosechas, organismos de ahorro, de servicio técnico, entre otras. Para ello, el Organismo Integrador brindará asesoría sobre las diversas disposiciones legales y reglamentarias que regulen estas opciones de organización, identificará los diversos programas de fomento que incidan en estos proyectos, respaldará las gestiones requeridas ante las autoridades correspondientes y, en general, apoyará en todo aquello que sea requerido para la consecución de estas organizaciones; y,

X. Promover que las organizaciones de los socios de los Fondos de Aseguramiento a las que se refiere la fracción anterior integren una administración corporativa para brindar servicios de tipo administrativo, comercial, fiscal, jurídico, informático, técnico, financiero y otros afines que fortalezcan la vinculación entre tales organizaciones.

Las funciones de los Organismos Integradores descritas, corresponden al Organismo Integrador Nacional, quien, para su ejercicio, deberá contar con registro ante la Secretaría.

El Organismo Integrador Nacional, podrá delegar tales funciones, bajo su supervisión y coordinación, a los Organismos Integradores Estatales y Locales, atendiendo a sus niveles de desarrollo y consolidación.

A su vez, los Organismos Integradores Estatales y Locales, podrán solicitar al Organismo Integrador Nacional la delegación de funciones que sean de su interés, para lo cual, deberán acompañar tal solicitud con un Plan de Trabajo. El Organismo Integrador Nacional deberá dar respuesta en un plazo máximo de 30 días naturales; en caso de que dicha respuesta sea negativa el Organismo Integrador podrá presentar su solicitud directamente ante la Secretaría.

Artículo 48. Los Organismos Integradores al solicitar su registro ante la Secretaría, deberán acompañar a su solicitud:

I. El testimonio de la escritura pública constitutiva del Organismo Integrador Nacional, Estatal o Local, conteniendo los Estatutos que deberán apegarse a las disposiciones y mecanismos que la presente Ley establece, indicando su sujeción a los lineamientos generales a que se refieren los artículos 47 y 85 de esta Ley, así como su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio. En los Estatutos deberá indicarse su objeto y su organización interna entre otros aspectos, acordes con las disposiciones de esta Ley y demás regulaciones aplicables;

II. El ámbito geográfico en el que operará;

III. El programa general de operación, que permita a la Secretaría evaluar si el Organismo Integrador podrá cumplir adecuadamente con su objeto. Dicho programa deberá contener, por lo menos:

a) Los planes de trabajo;
b) Las políticas de afiliación;

c) La información y documentación que acredite que cuenta con la infraestructura necesaria para llevar a cabo su objeto; y,

d) La relación de sus principales administradores y directivos, incluyendo al Comisario, debiéndose acompañar el currículum vitae de los mismos;

IV. El proyecto de reglamento interior, con base al cual ejercerá sus funciones de conformidad con esta Ley; y,

V. En el caso de Organismos Integradores Estatales y Locales, el dictamen del Organismo Integrador Nacional.

Las modificaciones a los Estatutos deberán hacerse del conocimiento de la Secretaría.

Artículo 49. Los Organismos Integradores no podrán afiliar a personas físicas, ni realizar operaciones de seguros directamente o por interpósita persona.

Artículo 50. Cada Organismo Integrador formulará su reglamento interior, que deberá contener, entre otras, las normas aplicables a:

I. La admisión, suspensión y exclusión de los afiliados;
II. La forma y metodología en que ejercerán las funciones a que se refiere el artículo 47;
III. Las medidas preventivas, correctivas y de control interno;

IV. Los derechos y obligaciones de los afiliados, así como de los no afiliados que hubiesen contratado el servicio de Asesoría Técnica y Seguimiento de Operaciones;

V. La forma de determinar las cuotas que le deberán aportar sus afiliados;

VI. Las aportaciones que los Fondos de Aseguramiento deberán cubrir para el Fondo de Protección y el Fondo de Retención Común de Riesgos;

VII. Los mecanismos voluntarios de solución de controversias entre los Fondos de Aseguramiento y sus socios; y,

VIII. La forma mediante la cual se proporcionará a los afiliados la información sobre los servicios que ofrecen, con el objeto de fortalecer la cultura de la prevención en general y de seguros en particular.

Artículo 51. Los Fondos de Aseguramiento, en su relación con los Organismos Integradores, tendrán las obligaciones siguientes: I. Aportar las cuotas periódicas que fije la Asamblea General de afiliados del Organismo Integrador para su sostenimiento, el costo de la prestación del servicio de Asesoría Técnica y Seguimiento de sus Operaciones y las aportaciones para el Fondo de Protección y el Fondo de Retención Común de Riesgos, en los términos de esta Ley y de las disposiciones que de ella emanen;

II. Proporcionar al Organismo Integrador la información y documentación que le requiera para efectos del cumplimiento de sus funciones establecidas en esta Ley;

III. Cumplir con las estipulaciones contenidas en el contrato de afiliación o de prestación de servicios de Asesoría Técnica y Seguimiento de Operaciones, según se trate;

IV. Asistir a través de sus representantes, a las sesiones de la Asamblea General de Afiliados del Organismo Integrador correspondiente y/o a las reuniones convocadas por la misma;

V. Cumplir con las resoluciones adoptadas por la Asamblea General de Afiliados del Organismo Integrador correspondiente; y,

VI. Las demás que les señale esta Ley y otras disposiciones aplicables.

Artículo 52. Los Organismos Integradores deberán presentar a la Secretaría la información en la forma y términos que la misma les solicite de conformidad con los lineamientos generales a que se refiere el artículo 47 de esta Ley. La Secretaría podrá solicitar a la Comisión, cuando así lo considere necesario, que practique visitas de inspección para verificar el apego a esta Ley y a las demás regulaciones aplicables, por parte de los Organismos Integradores y, en su caso, de los Fondos de Aseguramiento. Para efecto de lo anterior, la Comisión tendrá en lo que no se oponga a esta Ley, todas las facultades que le confiere la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.

Artículo 53. La Secretaría, escuchando previamente al Organismo Integrador de que se trate y la opinión de la Comisión, podrá a su juicio revocar el registro que le hubiese otorgado para ejercer las funciones establecidas en esta Ley, en los casos siguientes:

I. Si no inicia operaciones dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la fecha del otorgamiento del registro;

II. Si no cumple diligentemente las funciones previstas en esta Ley;

III. Si efectúa operaciones en contravención a lo dispuesto por esta Ley o por las disposiciones que de ella emanen, o si sus actividades se apartan de las sanas prácticas, o si abandona o suspende sus actividades;

IV. Si a pesar de las observaciones de la Secretaría, reiteradamente incumple con las actividades que le establece esta Ley;

V. Si no proporcionan a la Secretaría la información requerida, o bien presenta de manera dolosa, información falsa o incompleta, que no permita conocer su situación real, o la de sus afiliados;

VI. Si se manejan de manera irregular, en su caso, los recursos que integran el Fondo de Protección y el Fondo de Retención Común de Riesgos;

VII. Si obra sin autorización de la Secretaría, en los casos en que la Ley así lo exija; o,
VIII. Si se disuelve, liquida o quiebra.

Artículo 54. Los Fondos de Aseguramiento afiliados a un Organismo Integrador, cuyo registro hubiere sido revocado por la Secretaría, deberán solicitar su afiliación a un Organismo Integrador distinto o sujetarse al régimen de Fondo de Aseguramiento no afiliado en un término no mayor a treinta días hábiles a partir de la fecha en que surta sus efectos la revocación antes citada.

Artículo 55. Los Organismos Integradores deberán contar con una Asamblea General de Afiliados que será el órgano supremo del Organismo Integrador y estará compuesto por los representantes de sus afiliados. Además contarán con un Consejo de Administración, un Comisario, con sus respectivos suplentes, y un Gerente o Director. Sus atribuciones serán las señaladas en esta Ley, en los Estatutos y demás disposiciones aplicables.

Para el cumplimiento de sus funciones los Organismos Integradores contarán con personal técnico especializado o podrán contratar empresas de servicios para tal efecto.

En el caso de las Asambleas Estatales, deberá invitarse a acudir con voz pero sin voto, a un representante del Organismo Integrador Nacional, pudiendo invitar a un representante del Gobierno de la Entidad Federativa del área de influencia del Fondo de Aseguramiento.

Artículo 56. La Asamblea General de Afiliados del Organismo Integrador podrá estar integrada, a elección de sus afiliados:

I. Por un representante de cada afiliado; o,

II. A través de un sistema de representación proporcional, en el que se asignará a cada afiliado el número de votos que le correspondan, considerando el número de socios y/o los riesgos asegurados totales de los Fondos de Aseguramiento que le correspondan. En ningún caso, un afiliado podrá representar más del veinte por ciento del total de votos, excepto que el número de afiliados sea inferior a cinco, en tal caso la representación será en porcentajes iguales para cada afiliado.

Artículo 57. El Consejo de Administración del Organismo Integrador estará formado por consejeros electos por la Asamblea General de Afiliados del Organismo Integrador, cuyo número no será menor de tres ni mayor de cinco, mismos que deberán cumplir con los requisitos que para ser consejero de un Fondo de Aseguramiento señala el artículo 18. Los consejeros fungirán por un periodo máximo de hasta cinco años con posibilidad de una sola reelección.

Dicho Consejo de Administración podrá estar conformado hasta en un treinta por ciento del total de sus miembros por consejeros o funcionarios de un mismo afiliado, excepto cuando sean menos de cuatro, en tal caso, la representación será en porcentajes iguales para cada afiliado.

Los consejeros tendrán la obligación de comunicar al Presidente del Consejo sobre cualquier situación en la que por su participación se pueda generar un conflicto de interés y de abstenerse de participar en la deliberación y resolución correspondiente.

Artículo 58. El Consejo de Administración nombrará un Gerente o Director del Organismo Integrador, quien deberá reunir los requisitos siguientes:

I. Haber prestado por lo menos cinco años sus servicios en puestos cuyo desempeño requiera conocimientos y experiencia en materia de seguros agropecuarios o seguros generales y administración; y,

II. No tener alguno de los impedimentos que para ser consejero de un Fondo de Aseguramiento señala el artículo 19.

Artículo 59. La vigilancia interna del Organismo Integrador estará a cargo de un Comisario, cuyas responsabilidades y obligaciones deberán determinarse en sus Estatutos.

El Comisario realizará las siguientes funciones:

I. Verificar que el Organismo Integrador cumpla con la regulación aplicable;

II. Recibir los informes del Consejo de Administración y los dictámenes de los auditores externos para su conocimiento y análisis;

III. Informar a la Secretaría en términos de los lineamientos generales a que se refiere el artículo 47 de esta Ley, al Consejo de Administración y a la Asamblea General del cumplimiento de sus obligaciones y responsabilidades, así como de los hallazgos e irregularidades de que tenga conocimiento en el ejercicio de sus funciones; y,

IV. Proponer al Consejo de Administración el programa de control y corrección interno del Organismo Integrador y sus modificaciones, a prevenir conflictos de interés y el uso indebido de la información.

El Comisario asistirá con voz pero sin voto a las sesiones del Consejo de Administración del Organismo Integrador.

El Comisario deberá cumplir con los requisitos que para ser consejero de un Fondo de Aseguramiento señala el artículo 18.

Artículo 60. Los Organismos Integradores deberán verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en esta Ley por parte de las personas que sean designadas como Consejeros, Gerente o Director y Comisario, con anterioridad al inicio de sus gestiones.

En todo caso, las personas a que se refiere el párrafo anterior deberán manifestar por escrito al Organismo Integrador de que se trate y bajo protesta de decir verdad, que no se ubican en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 19.

Los Organismos Integradores deberán informar a la Secretaría la designación de nuevos Consejeros, Gerente o Director, y Comisario, dentro de los cinco días hábiles posteriores a su designación.

Capítulo Segundo
De la Afiliación

Artículo 61. Los Fondos de Aseguramiento podrán afiliarse a un Organismo Integrador Estatal registrado ante la Secretaría. El Organismo Integrador Estatal, a su vez, podrá afiliarse al Organismo Integrador Nacional registrado ante la Secretaría.

El Organismo Integrador Estatal publicará anualmente, en periódico de amplia circulación en el ámbito geográfico en el que opera, la lista de sus Fondos de Aseguramiento afiliados.

Artículo 62. Para efectos de lo señalado en el artículo 61 anterior, el Fondo de Aseguramiento celebrará un contrato de afiliación con el Organismo Integrador Estatal, en el que se establecerá entre otras estipulaciones, la conformidad por parte del Fondo de Aseguramiento con los términos y condiciones en que se ejercerá la Asesoría Técnica y Seguimiento de Operaciones de acuerdo a lo previsto en los lineamientos generales a que se refiere el artículo 47 de esta Ley, en las disposiciones que de ella emanen, así como en el reglamento interior del Organismo Integrador.

Artículo 63. Para formalizar el contrato de afiliación deberá cumplirse cuando menos con lo siguiente:

I. Contar con el registro de la Secretaría, para operar como Fondo de Aseguramiento; y,
II. Exhibir acta de Asamblea del Fondo de Aseguramiento en la que se haya acordado la afiliación correspondiente.
La formalización de dicho contrato deberá efectuarse a más tardar dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se les haya notificado el registro para operar como Fondo de Aseguramiento.

Artículo 64. El Fondo de Aseguramiento podrá solicitar en cualquier momento al Organismo Integrador correspondiente su desafiliación.

Artículo 65. El Organismo Integrador correspondiente podrá determinar la desafiliación de un Fondo de Aseguramiento cuando éste incumpla con las obligaciones a que se refiere el artículo 51, así como en los casos previstos en su reglamento interior.

Artículo 66. El Fondo de Aseguramiento que solicite su desafiliación, no tendrá derecho a que se le reintegren las aportaciones que haya efectuado con anterioridad al Fondo de Protección y al Fondo de Retención Común de Riesgos, pero podrá seguir disfrutando de los derechos inherentes al mismo, al momento de celebrarse el contrato de servicios a que se refiere el artículo 68.

El Organismo Integrador correspondiente continuará ejerciendo sobre el Fondo de Aseguramiento desafiliado, las funciones delegadas por el Organismo Integrador Nacional, debiendo el Fondo de Aseguramiento cubrir el costo de estos servicios, hasta en tanto se sujete al régimen de Fondo de Aseguramiento no afiliado, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

Capítulo Tercero
De los Fondos de Aseguramiento no Afiliados.

Artículo 67. Los Fondos de Aseguramiento que no celebren contrato de afiliación con un Organismo Integrador, conforme a lo dispuesto en ésta Ley, serán considerados como Fondos de Aseguramiento no afiliados.

Artículo 68. El Fondo de Aseguramiento no afiliado deberá celebrar un contrato de prestación de servicios de Seguimiento de Operaciones con el Organismo Integrador que elija o con el Organismo Integrador o entidad que le designe la Secretaría. En el caso de una entidad distinta de un Organismo Integrador, ésta no sea podrá ser la que le brinde el servicio de reaseguro al Fondo de Aseguramiento de que se trate.

El contrato a que se refiere el párrafo anterior, deberá establecer las disposiciones previstas en esta Ley para este efecto y efectuarse a más tardar dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que adquiera el carácter de Fondo de Aseguramiento no afiliado, debiendo informarlo a la Secretaría.

El Fondo de Aseguramiento no afiliado tendrá todas las obligaciones de los Fondos de Aseguramiento afiliados inherentes al servicio previsto en este artículo incluyendo la de cubrir el costo de dicho servicio.

Artículo 69. Además de lo dispuesto en los artículos anteriores, los Fondos de Aseguramiento no afiliados podrán participar en el Fondo de Protección y podrán hacerlo en el Fondo de Retención Común de Riesgos que les corresponda, en términos del Capítulo Único del Título Tercero de esta Ley.

El Organismo Integrador que les preste el servicio de Asesoría Técnica y Seguimiento de Operaciones, podrá prestarles servicios complementarios a un costo equivalente al que corresponda a un Fondo de Aseguramiento afiliado.

Capítulo Cuarto
De la Fusión, Disolución, Liquidación y Revocación.

Artículo 70. Para los efectos de esta Ley y en términos de la misma, se podrán utilizar los siguientes mecanismos:

I. La fusión del Fondo de Aseguramiento;
II. La disolución y liquidación del Fondo de Aseguramiento; y,
III. La revocación del registro de la Secretaría.
En los casos de fusión, disolución y liquidación, los Fondos de Aseguramiento podrán recibir apoyos financieros del Fondo de Protección, tendientes a cubrir los costos derivados de estos mecanismos.

Artículo 71. El Fondo de Aseguramiento podrá fusionarse con otro u otros, a solicitud propia ante la Secretaría de acuerdo con los lineamientos de carácter general que la misma establezca.

Artículo 72. El Fondo de Aseguramiento se disolverá y liquidará por las causas siguientes:

I. Por disposición legal o resolución de autoridad competente;
II. Por imposibilidad de seguir realizando su objeto social;
III. Si se coloca en situación de inviabilidad técnica o financiera;

IV. Por pérdida del registro ante la Secretaría;
V. Por incumplimiento a esta Ley; y,
VI. Por acuerdo de los socios.

En caso de disolución, si no tuviere adeudos y existieren remanentes al momento de la disolución y liquidación, éstos deberán ser distribuidos entre los socios proporcionalmente a las cuotas pagadas durante los últimos tres ejercicios anuales anteriores a su liquidación y conforme a lo dispuesto en los Estatutos y en el reglamento interno del Fondo de Aseguramiento.

En caso de liquidación, la Asamblea General convocada para tal efecto, elegirá una Comisión Liquidadora que procederá conforme a las leyes de la materia, debiendo informarlo a la Secretaría, al Organismo Integrador Estatal al que pertenezca, al Organismo Integrador Nacional y a la Institución que le proporcione el servicio de reaseguro y/o coaseguro, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la celebración de la Asamblea en que se haya tomado el acuerdo.

Artículo 73. Cuando la disolución o liquidación de un Fondo de Aseguramiento sea determinada por la revocación del registro ante la Secretaría, la Asamblea General elegirá la Comisión Liquidadora a que se refiere el artículo anterior.

A partir de la fecha en que entre en liquidación un Fondo de Aseguramiento, los pagos derivados de sus operaciones se suspenderán hasta en tanto la Comisión Liquidadora resuelva lo conducente.

En relación a los procesos de liquidación o disolución, los acuerdos de la Asamblea General y la resolución de la Comisión Liquidadora, deberán protocolizarse en escritura pública e inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

Artículo 74. La Secretaría, escuchando al Fondo de Aseguramiento de que se trate, podrá revocar el registro de un Fondo de Aseguramiento en los siguientes casos:

I. Si no inicia sus operaciones dentro de un año, a partir de la fecha en que se le haya otorgado su registro;

II. Si no constituye, incrementa, invierte y utiliza las reservas técnicas conforme a lo establecido en esta Ley;

III. Si infringe lo establecido en la cláusula de extranjería o si establece con las personas, entidades o grupos mencionados en la misma, relaciones evidentes de dependencia;

IV. Si no diversifica sus responsabilidades conforme a lo previsto en esta Ley;

V. Si excede los límites de las obligaciones que pueda contraer o retener, o si ejecuta operaciones distintas a las permitidas por esta Ley;

VI. Si no cumple con las funciones para las que se constituyó;

VII. Cuando por causas imputables al Fondo de Aseguramiento no aparezcan correctamente registradas en su contabilidad las operaciones que haya efectuado;

VIII. Si asegura a personas que no tengan el carácter de socios;

IX. Si impide que el Organismo Integrador al que esté afiliado o el Organismo Integrador o entidad que le haya sido designado por la Secretaría, lleve a cabo las labores de Seguimiento de Operaciones en los términos establecidos en el contrato;

X. Si incurre en cualquiera de los casos de disolución o entra en estado de liquidación; y,

XI. Si deja de operar por más de dos ejercicios anuales consecutivos.

La declaración de revocación del registro incapacitará al Fondo de Aseguramiento para otorgar cualquier seguro a partir de la fecha en que se le notifique la revocación y pondrá al Fondo de Aseguramiento en estado de disolución y liquidación.

La solicitud de revocación del registro podrá ser formulada ante la Secretaría por la SAGARPA, por el Organismo Integrador Nacional o por el que preste los Servicios de Seguimiento de Operaciones, o por los Consejos de Administración o Vigilancia o los socios del Fondo de Aseguramiento. Dicha solicitud deberá fundarse y motivarse, precisando las causales de revocación establecidas en el presente artículo y acompañarse de las pruebas documentales correspondientes, para iniciar el procedimiento de revocación, la Secretaría podrá iniciar el procedimiento sin mediar solicitud.

La Secretaría, valorará la procedencia o improcedencia de la solicitud de revocación, notificándole a los interesados su resolución de iniciar o no el procedimiento de revocación. En caso de procedencia, notificará al Fondo de Aseguramiento la iniciación del procedimiento, haciendo de su conocimiento las causales que se le imputan y le otorgará un plazo de quince días hábiles, a partir de la fecha de notificación, para que exponga lo que a su derecho convenga. Si las causales de revocación se acreditan durante el procedimiento, la Secretaría resolverá y comunicará la declaratoria de revocación del registro a los interesados.

TÍTULO TERCERO
DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN

Capítulo Único
De los Fondos de Protección y de Retención Común de Riesgos

Artículo 75. En complemento a la operación de Seguros, llevada a cabo por los Fondos de Aseguramiento, se establece un Sistema de Protección integrado por el Fondo de Protección y el Fondo de Retención Común de Riesgos, de acuerdo a lo siguiente:

I. El Fondo de Protección tendrá la finalidad de apoyar a los Fondos de Aseguramiento en el pago de las obligaciones contraídas con sus socios en los siguientes términos:

a) Apoyar a los Fondos de Aseguramiento declarados en disolución y liquidación a pagar las indemnizaciones a que tengan derecho los socios y que no fuera posible cubrir con las reservas técnicas, ni con los contratos de reaseguro o coaseguro;

b) Otorgar apoyos preventivos de liquidez a los Fondos de Aseguramiento que se encuentren en problemas financieros transitorios siempre y cuando:

i. Se presente el estudio o expediente que justifique económica, administrativa y técnicamente el apoyo solicitado;

ii. Exista, en su caso, un programa de restauración de reservas; y,

iii. Se otorguen las garantías que el Comité Técnico considere suficientes, sin contravenir lo dispuesto en el artículo 41 de esta Ley.

Los montos de los apoyos preventivos de liquidez que otorgue el Fondo de Protección serán aprobados por el Comité Técnico, previsto en los artículos 79 y 80 de esta Ley, y la suma de los mismos en ningún caso podrá exceder el quince por ciento del patrimonio de dicho Fondo de Protección.

c) Apoyar los casos de fusión, disolución y liquidación de Fondos de Aseguramiento, tendientes a cubrir los costos derivados de estos mecanismos; y,

d) Los apoyos contemplados en los tres incisos anteriores serán independientes de las sanciones penales o económicas a que se hagan acreedoras las personas causantes de operaciones ilícitas, quebranto patrimonial, malversación de las reservas técnicas o del Fondo Social de un Fondo de Aseguramiento.

II. El Fondo de Retención Común de Riesgos tendrá como objetivo fomentar un sistema de retención común de riesgos entre Fondos de Aseguramiento que les permita acceder al mercado de reaseguro en mejores condiciones y obtener contratos más favorables.

Artículo 76. Los Fondos de Aseguramiento, a través del Organismo Integrador a que se encuentren afiliados, podrán participar en el Fondo de Protección, que podrán constituir con el Organismo Integrador Nacional.

El Fondo de Protección se constituirá con el 5% de los remanentes que se generen en los Fondos de Aseguramiento en cada uno de los ciclos o ejercicios sociales, según corresponda, a partir de que suscriban el contrato de afiliación con el Organismo Integrador respectivo, o en caso de los no afiliados, cuando se formalice su participación en el Fondo de Protección.

Los recursos que integren el Fondo de Protección, deberán invertirse en los mismos instrumentos previstos para las reservas técnicas de los Fondos de Aseguramiento en el artículo 39 de esta Ley.

Los Organismos Integradores Estatales respectivos deberán entregar al Comité Técnico la información que éste requiera para determinar las aportaciones, de conformidad con este artículo.

El Comité Técnico podrá acordar la suspensión temporal del pago de las aportaciones al Fondo de Protección, cuando los recursos que integren el mismo, representen más del cinco por ciento del total de riesgos asegurados por los Fondos de Aseguramientos que estén protegidos por dicho Fondo de Protección.

Tratándose de Fondos de Aseguramiento no afiliados, éstos podrán solicitar al Organismo Integrador con el que tengan celebrado el contrato de prestación de servicios de Asesoría Técnica y Seguimiento de Operaciones, participar en el Fondo de Protección. Los Fondos de Aseguramiento afiliados o no afiliados podrán establecer su propio Fondo de Protección, cumpliendo con los requisitos establecidos en esta Ley que resulten aplicables.

Los Fondos de Aseguramiento tendrán la obligación de informar a sus socios, sobre los términos y condiciones del Fondo de Protección en el que participen. Los términos en que se habrán de otorgar y aplicar los recursos previstos en este artículo, serán definidos en reglas acordadas por la propia Asamblea del Organismo Integrador Nacional con base en las disposiciones de esta Ley.

Artículo 77. Para la operación del Fondo de Protección, el Organismo Integrador Nacional deberá constituir un Fideicomiso de Administración y Garantía, en cuyo contrato deberá señalarse como fideicomitente al Organismo Integrador Nacional, como fideicomitentes por adhesión a los Fondos de Aseguramiento participantes y como fiduciaria a la institución fiduciaria. De igual forma, deberá preverse la existencia de un Comité Técnico que tendrá las facultades que se establecen en el artículo 80 de esta Ley.

Artículo 78. En el contrato de fideicomiso para el Fondo de Protección deberá preverse que para el cumplimiento de sus fines, el fiduciario tendrá, sin perjuicio de las demás atribuciones y obligaciones que las Leyes le establecen, las siguientes:

I. Pagar hasta donde alcancen los recursos del Fondo de Protección, en forma subsidiaria, las indemnizaciones a que tengan derecho los socios y que el Fondo de Aseguramiento les adeude, con los límites y condiciones a que se refiere esta Ley y los que se establezcan en el propio contrato de fideicomiso;

II. Otorgar apoyo financiero a los Fondos de Aseguramiento, conforme a lo estipulado en el artículo 75 de esta Ley;

III. Realizar las operaciones y contratos de carácter mercantil o civil que sean necesarios para el cumplimiento del objeto del fideicomiso;

IV. Comunicar al Organismo Integrador Nacional las irregularidades que por razón de sus competencias les corresponda conocer; y,

V. Las demás que ésta y otras Leyes prevean para el cumplimiento de su objeto.

Artículo 79. El Comité Técnico del Fondo de Protección estará integrado por cinco miembros propietarios y sus respectivos suplentes que serán designados por el Consejo de Administración del Organismo Integrador Nacional y aprobados por la Asamblea General del mismo, cuidando que pertenezcan a Organismos Integradores de distintas Entidades Federativas.

Artículo 80. El Comité Técnico del Fondo de Protección tendrá las siguientes facultades:

I. Calcular al finalizar cada ejercicio social o ciclo agrícola o ganadero, según corresponda, de cada Fondo de Aseguramiento las aportaciones que deberá pagar para la constitución e integración del Fondo de Protección;

II. Instruir al fiduciario, sobre los instrumentos en los que deberá invertir los recursos del fideicomiso en términos del artículo 39;

III. Evaluar los aspectos operativos del fideicomiso;
IV. Revisar y aprobar, en su caso, los informes que rinda el fiduciario sobre el manejo del patrimonio fideicomitido;

V. Hacer públicas las reglas conforme a las cuales se procederá a otorgar apoyos a los Fondos de Aseguramiento;
VI. Aprobar los casos en que proceda otorgar apoyos a los Fondos de Aseguramiento, conforme al artículo 75; y,

VII. Las demás que ésta y otras Leyes prevean para el cumplimiento de su objeto, así como las que se prevean en el contrato de fideicomiso del Fondo de Protección.

Artículo 81. Cuando algún Fondo de Aseguramiento no cumpla en tiempo y forma con las aportaciones fijadas por el Comité Técnico del Fondo de Protección, deberá pagar los intereses moratorios que se establezcan en el contrato de fideicomiso correspondiente.

Para el cálculo de los intereses señalados, se deberá considerar por lo menos el interés que hubiesen generado las aportaciones no pagadas si se hubiesen aportado al Fondo de Protección.

Artículo 82. El Organismo Integrador Nacional deberá informar mensualmente a los Organismos Integradores Estatales y, a través de éstos, a los Fondos de Aseguramiento, del estado que guarda el Fondo de Protección.

Artículo 83. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 75 fracción I, se considerará el principal y los accesorios de la indemnización que no hubieren sido pagados por el Fondo de Aseguramiento.

El monto a ser pagado a cada socio asegurado de acuerdo a lo establecido en este Capítulo quedará fijado en unidades de inversión a partir de la fecha en que determine como procedente el apoyo al Fondo de Aseguramiento. El pago de las indemnizaciones se realizará en moneda nacional, por lo que la conversión del monto denominado en unidades de inversión se efectuará utilizando el valor vigente de la citada unidad en la fecha en que se cubra el pago correspondiente.

Artículo 84. Los Fondos de Aseguramiento podrán constituir, por conducto de su Organismo Integrador Estatal, un Fondo de Retención Común de Riesgos.

Los recursos para este fin provendrán de aportaciones, adicionales a las previstas en el artículo 76, que realicen los Fondos de Aseguramiento con recursos de su reserva especial de contingencia o Fondo Social. La constitución y operación de los Fondos de Retención Común de Riesgos, así como la administración y utilización de sus recursos serán reguladas por disposiciones que al efecto emita la Secretaría, oyendo a la Comisión. Tales disposiciones deberán prever la posibilidad de que puedan conformarse Fondos de Retención Común de Riesgos administrados por dos o más Organismos Integradores Estatales, e incluso por el Organismo Integrador Nacional.

TÍTULO CUARTO
DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES

Capítulo Primero
Del Seguimiento de las Operaciones

Artículo 85. La Secretaría tendrá además de las facultades que se le otorgan en otros artículos de esta Ley, las que se señalan en este Capítulo.

La Secretaría oyendo la opinión de la Comisión, emitirá los lineamientos generales a que se sujetarán los Organismos Integradores para realizar las funciones de Seguimiento de Operaciones de los Fondos de Aseguramiento. El seguimiento de las operaciones de los Fondos de Aseguramiento que realicen los Organismos Integradores, se llevará a cabo con base en los lineamientos generales antes referidos, mediante un esquema formulado específicamente para tal fin, que será distinto al aplicado a las instituciones de seguros y que deberá tomar en cuenta las características propias de los Fondos de Aseguramiento, de tal forma que se realice bajo un sistema simplificado enfocado a los aspectos sustantivos.

El Organismo Integrador Nacional, podrá delegar las funciones de seguimiento de las operaciones de los Fondos de Aseguramiento a los Organismos Integradores Estatales y Locales, atendiendo a sus niveles de desarrollo y consolidación. Los Fondos de Aseguramiento deberán cubrir a dichos Organismos Integradores el pago correspondiente a la prestación de tales servicios.

El Organismo Integrador Nacional, los Organismos Integradores Estatales, los Organismos Integradores Locales y los Fondos de Aseguramiento, deberán proporcionar a la Secretaría toda la información que ésta les requiera para verificar el adecuado cumplimiento de sus funciones, en términos de lo previsto en los lineamientos generales a los que se refiere este artículo.

Artículo 86. La Asamblea General, como órgano máximo de autoridad de los Fondos de Aseguramiento y de los Organismos Integradores, podrá en todo tiempo acordar la remoción de los miembros de los Consejos de Administración, de Vigilancia, de los Comités Técnicos, de los Directores o Gerentes, Comisario o de quienes ejerzan estas funciones en los términos de esta Ley, cuando considere que tales personas no cuentan con la suficiente calidad técnica o moral para el desempeño de sus funciones, no reúnan los requisitos al efecto establecidos o incurran de manera grave o reiterada en infracciones a la presente Ley y a las disposiciones de carácter general que de ella deriven y puedan con sus actos causar perjuicio a los Fondos de Aseguramiento y a los Organismos Integradores Nacional y Estatales.

Capítulo Segundo
Del Fomento y Apoyo a los Fondos de Aseguramiento

Artículo 87. Los Fondos de Aseguramiento son organismos que deberán ser considerados como sujetos del fomento y apoyo por parte de las instancias gubernamentales, en términos de lo que al efecto establezca el Presupuesto de Egresos de la Federación. Igual tratamiento como sujetos de fomento se les reconoce en esta Ley a los Organismos Integradores.

Artículo 88. El Gobierno Federal y sus dependencias, escucharán la opinión de los Fondos de Aseguramiento y de sus Organismos Integradores, en el diseño y operación de programas relacionados con la materia de seguros a que se refiere esta Ley.

Artículo 89. La SAGARPA, en términos de lo estipulado en los artículos 1 y 87 de la presente Ley, propondrá a las instancias competentes lo conducente para lograr correspondencia entre los proyectos de Presupuesto de Egresos de la Federación que anualmente se proponen ante el Legislativo, con las disposiciones de apoyo y fomento a los Fondos de Aseguramiento y sus Organismos Integradores previstas en esta Ley y en los programas sectoriales derivados de la Ley de Planeación, y de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

Artículo 90. La SAGARPA será la responsable de ejecutar, coordinar, supervisar, evaluar y dar seguimiento a todas las acciones de fomento y apoyo a los Fondos de Aseguramiento y de fomento a los Organismos Integradores, que se establezcan en el Presupuesto de Egresos de la Federación, y en general sobre la evolución y desarrollo de estas organizaciones y su incidencia en el sistema financiero rural a través de la administración de riesgos.

Para el desarrollo de esta función la SAGARPA definirá mediante disposiciones de carácter general un mecanismo de concertación permanente en el que participen: la representación de los Fondos de Aseguramiento a través de sus Organismos Integradores; Agroasemex; y otras dependencias y organismos del sector agropecuario.

La SAGARPA también promoverá mecanismos de coordinación con las Entidades Federativas y el Poder Legislativo para el mejor cumplimiento de su función estipulada en este artículo.

Artículo 91. En los términos de la fracción VII del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Gobierno Federal, por conducto de la SAGARPA, podrá celebrar convenios con las Entidades Federativas, a efecto de que éstas ejerzan las funciones que se acuerden para el cumplimiento de esta Ley.

Artículo 92. Agroasemex será la institución responsable de ejecutar las acciones de fomento y apoyo que le señalen los programas que establezca el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación, de conformidad con las reglas de operación que emitan las autoridades competentes de acuerdo con dicho Decreto y en los términos de los mandatos o convenios que suscriba con la SAGARPA y la Secretaría, según su ámbito de competencia.

Artículo 93. Las acciones de fomento y apoyo a los Fondos de Aseguramiento y de fomento a sus Organismos Integradores, serán las que se definan en los programas de apoyo que establezca el Presupuesto de Egresos de la Federación y se sujetarán a las reglas de operación que emitan las autoridades competentes de acuerdo con dicho Decreto. Estas acciones de fomento y apoyo, estarán referidas a promover apoyos al productor que coadyuven a cubrir las primas del servicio de aseguramiento; a respaldar y fortalecer el servicio de Asesoría Técnica y Seguimiento de Operaciones, dispuesto por esta Ley; a consolidar el funcionamiento de los Fondos de Aseguramiento; a impulsar su capacitación; a promover la constitución de nuevos Fondos de Aseguramiento; a desarrollar nuevos productos y coberturas de seguros; a fortalecer las estructuras técnicas de los Fondos de Aseguramiento; y en general, todas aquéllas que contribuyan a respaldar y facilitar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.

Capítulo Tercero
Disposiciones Finales

Artículo 94. El incumplimiento o la violación a las disposiciones de la presente Ley y a las que de ella emanen, serán sancionadas de acuerdo a lo establecido en esta Ley y en las disposiciones mercantiles, civiles, fiscales y penales aplicables.

Artículo 95. Los Fondos de Aseguramiento y los Organismos Integradores, en términos de las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría, escuchando la previa opinión de la Comisión, estarán obligadas, en adición a cumplir con las demás obligaciones que les resulten aplicables, a:

I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito previsto en el artículo 139 del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código, y

II. Presentar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, reportes sobre:

a) Los actos, operaciones y servicios que realicen con sus clientes y usuarios, relativos a la fracción anterior, y

b) Todo acto, operación o servicio, que pudiesen ubicarse en el supuesto previsto en la fracción I de este artículo o que, en su caso, pudiesen contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de las disposiciones señaladas en la misma, que realice o en el que intervenga algún miembro del consejo de administración, directivos, funcionarios, empleados y apoderados.

Los reportes a que se refiere la fracción II de este artículo, de conformidad con las disposiciones de carácter general previstas en el mismo, se elaborarán y presentarán tomando en consideración, cuando menos, las modalidades que al efecto estén referidas en dichas disposiciones; las características que deban reunir los actos, operaciones y servicios a que se refiere este artículo para ser reportados, teniendo en cuenta sus montos, frecuencia y naturaleza, los instrumentos monetarios y financieros con que se realicen, y las prácticas comerciales y financieras que se observen en las plazas donde se efectúen; así como la periodicidad y los sistemas a través de los cuales habrá de transmitirse la información.

Asimismo, la Secretaría en las citadas reglas generales emitirá los lineamientos sobre el procedimiento y criterios que los Fondos de Aseguramiento y los Organismos Integradores deberán observar respecto de:

III. El adecuado conocimiento de sus clientes y usuarios, para lo cual aquéllas deberán considerar los antecedentes, condiciones específicas, actividad económica o profesional y las plazas en que operen;

IV. La información y documentación que los Fondos de Aseguramiento y los Organismos Integradores deban recabar para la apertura de cuentas o celebración de contratos relativos a las operaciones y servicios que ellas presten y que acredite plenamente la identidad de sus clientes;

V. La forma en que los mismos Fondos de Aseguramiento y los Organismos Integradores deberán resguardar y garantizar la seguridad de la información y documentación relativas a la identificación de sus clientes y usuarios o quienes lo hayan sido, así como la de aquellos actos, operaciones y servicios reportados conforme al presente artículo, y

VI. Los términos para proporcionar capacitación al interior de los Fondos de Aseguramiento y los Organismos Integradores sobre la materia objeto de este artículo. Las disposiciones de carácter general a que se refiere el presente artículo, señalarán los términos para su debido cumplimiento.

Los Fondos de Aseguramiento y los Organismos Integradores deberán conservar, por al menos diez años, la información y documentación a que se refiere la fracción V de este artículo, sin perjuicio de lo establecido en éste u otros ordenamientos aplicables.

La Secretaría estará facultada para requerir y recabar, por conducto de la Comisión, información y documentación relacionada con los actos, operaciones y servicios a que se refiere la fracción II de este artículo. Los Fondos de Aseguramiento y los Organismos Integradores, estarán obligados a proporcionar dicha información y documentación. La Secretaría estará facultada para obtener información adicional de otras personas con el mismo fin y a proporcionar información a las autoridades competentes.

El cumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo no implicará trasgresión alguna a la obligación de confidencialidad legal, ni constituirá violación a las restricciones sobre revelación de información establecidas por vía contractual, ni a lo dispuesto en materia del secreto propio de las operaciones a que se refiere el artículo 46 fracción XV, en relación con los artículos 117 y 118 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo deberán ser observadas por los Fondos de Aseguramiento y los Organismos Integradores, así como por los miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados respectivos, por lo cual, tanto las instituciones y sociedades como las personas mencionadas serán responsables del estricto cumplimiento de las obligaciones que mediante dichas disposiciones se establezcan.

La violación a las disposiciones a que se refiere este artículo será sancionada por la Comisión conforme al procedimiento previsto en el artículo 138 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, con multa de hasta 100,000 días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal.

Las mencionadas multas podrán ser impuestas, a los Fondos de Aseguramiento y los Organismos Integradores, así como a sus miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados y personas físicas y morales, que en razón de sus actos, hayan ocasionado o intervenido para que dichas entidades incurran en la irregularidad o resulten responsables de la misma.

Los servidores públicos de la Secretaría y de la Comisión, los Fondos de Aseguramiento y los Organismos Integradores, sus miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados, deberán abstenerse de dar noticia de los reportes y demás documentación e información a que se refiere este artículo, a personas o autoridades distintas a las facultadas expresamente en los ordenamientos relativos para requerir, recibir o conservar tal documentación e información. La violación a estas obligaciones será sancionada en los términos de las leyes correspondientes.

Artículo 96. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, se entenderá que los Fondos de Aseguramiento y los Organismos Integradores son intermediarios financieros por lo que serán aplicables a dichos sujetos de las sanciones previstas en dicho artículo.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO SEGUNDO. Los Fondos de Aseguramiento registrados ante la Secretaría con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, podrán mantener su registro con el único requisito de presentar el testimonio de la escritura pública a que se refiere el inciso b) de la fracción II, del artículo 8 de esta Ley, en un término no mayor a 270 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto.

Concluido el plazo señalado, los Fondos de Aseguramiento que no hubieren dado cumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior deberán abstenerse de operar como Fondos de Aseguramiento.

ARTÍCULO TERCERO. Durante el término de 270 días naturales establecido en el artículo anterior, los Fondos de Aseguramiento que realicen operaciones de seguro continuarán sujetos a lo dispuesto en las Reglas Generales para la Constitución, Operación y Funcionamiento de los Fondos de Aseguramiento Agropecuario, de Vida Campesino y Conexos a la Actividad Agropecuaria.

ARTÍCULO CUARTO. Las Asociaciones Nacional, Estatales y Locales de Fondos de Aseguramiento que se encuentren constituidas formalmente en la fecha de la entrada en vigor de esta Ley, no se sujetarán a los requisitos previstos en la misma para su constitución y registro como Organismos Integradores, debiendo únicamente presentar la solicitud de registro ante la Secretaría acompañada de los documentos a los que se hace referencia en las fracciones I, III y IV del artículo 48 de esta Ley, en un plazo de 270 días naturales a partir d3e dicha fecha.

ARTÍCULO QUINTO. Las solicitudes de registro presentadas a la Secretaría para constituir y operar Fondos de Aseguramiento, que no hayan sido resueltas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural, se entenderán resueltas en sentido negativo, por lo que los interesados correspondientes podrán, en su caso, iniciar el procedimiento para obtener el registro a que se refiere el artículo 8 de la misma Ley.

ARTÍCULO SEXTO. La Secretaría contará con un plazo máximo de 270 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto para emitir los lineamientos generales previstos en la Ley.

ARTÍCULO SÉPTIMO. Las Reglas Generales para la Constitución, Operación y Funcionamiento de los Fondos de Aseguramiento Agropecuario, de Vida Campesino y Conexos a la Actividad Agropecuaria continuarán vigentes por un plazo de 270 días naturales a partir de la entrada en vigor de esta Ley y aplicará para aquellos Fondos de Aseguramiento que se encuentren en el caso del párrafo primero del artículo Tercero Transitorio. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a esta Ley.

Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 29 de abril de 2004.

Sen. Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente

Sen. Rafael Melgoza Radillo (rúbrica)
Secretario
 
 
 
CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA TRES ARTÍCULOS TRANSITORIOS A LA LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE

México. DF, a 29 de abril de 2004.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene Minuta proyecto de decreto que adiciona tres artículos transitorios a la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

Atentamente
Sen. Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente
 

MINUTA

PROYECTO DE DECRETO

QUE ADICIONA TRES ARTÍCULOS TRANSITORIOS A LA LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE

ÚNICO. Se adicionan los artículos undécimo, duodécimo y decimotercero transitorios a la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha siete de diciembre de dos mil uno, para quedar en los siguientes términos:

TRANSITORIOS

...

ARTÍCULO UNDÉCIMO. Como parte del Programa Especial Concurrente al que hacen referencia el Artículo 14 y el Artículo décimo transitorio de esta Ley, y en los términos de la Ley de Planeación, el Ejecutivo Federal deberá elaborar y publicar en el Diario Oficial de la Federación el Programa Especial Azucarero. Para el Ejercicio del 2004 las asignaciones presupuestales estarán sujetas al presupuesto aprobado por la Cámara de Diputados.

ARTÍCULO DUODÉCIMO. El Programa Especial Azucarero deberá contener para el corto y mediano plazo, objetivos, estrategias, metas; instrumentos, asignación de responsabilidades, mecanismos de coordinación interinstitucional y con los gobiernos de los estados y demás agentes que intervienen y calendario para la ejecución de las acciones así como proveer un esquema integral de financiamiento, con el propósito de propiciar el ordenamiento, fortalecimiento y transparencia del mercado interno del azúcar, el impulso a la mecanización del campo cañero y el desarrollo tecnológico y la modernización y optimización de la capacidad instalada de los ingenios azucareros.

ARTÍCULO DECIMOTERCERO. El Programa Especial Azucarero deberá prever asimismo los mecanismos que permitan vigilar el estricto cumplimiento de los derechos y obligaciones adquiridos en los acuerdos comerciales y agrícolas internacionales suscritos por nuestro país, y disponer así de los instrumentos y las acciones a implementar en caso de que sus disposiciones se trasgredan, a efecto de propiciar condiciones justas y equitativas para el desarrollo de la industria azucarera nacional.

TRANSITORIO

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 29 de abril de 2004.

Sen. Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente

Sen. Lydia Madero García (rúbrica)
Secretaria
 
 
 
CON PROYECTO DE DECRETO, QUE REFORMA EL ARTÍCULO 138 DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN

México, DF, a 29 de abril de 2004.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto que reforma el artículo 138 de la Ley General de Población.

Atentamente
Sen. Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente
 

MINUTA

PROYECTO DE DECRETO

QUE REFORMA EL ARTÍCULO 138 DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 138 de la Ley General de Población, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 138.- Se impondrá pena de seis a doce años de prisión y multa de cien a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, a quién por sí o por interpósita persona con propósito de tráfico, lleve mexicanos o extranjeros a internarse a otro país, sin la documentación correspondiente.

Igual pena se impondrá a quien por medio de otro u otros introduzca, sin la documentación correspondiente expedida por autoridad competente, a uno o varios extranjeros a territorio mexicano, o con propósito de tráfico, los albergue o transporte por el territorio nacional con el fin de ocultarlos para evadir la revisión migratoria. Para el caso de tentativa de este delito y del comprendido en el párrafo anterior, se estará a las reglas que sobre la materia dispone el Código Penal Federal.

...

...

TRANSITORIOS

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de Sesiones de la Honorable Cámara
de Senadores.- México, DF, a 29 de abril de 2004.

Sen. Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente

Sen. Lydia Madero García (rúbrica)
Secretaria
 
 
 
CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UN ARTÍCULO 126 BIS A LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN

México, DF, a 29 de abril de 2004.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados
Presentes.

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 126 Bis a la Ley General de Población.

Atentamente
Sen. Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente
 

MINUTA

PROYECTO DE DECRETO

POR EL QUE SE ADICIONA UN ARTÍCULO 126 BIS A LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN.

Artículo Único.- Se adiciona un artículo 126 bis a la Ley General de Población, para quedar como sigue:

Articulo 126 Bis.- Cuando un extranjero, independientemente de su calidad migratoria, sea condenado por la comisión de algún delito considerado como grave, en agravio de menores de dieciocho años, la autoridad judicial que conozca del caso notificará a la Secretaría de Gobernación para efectos de que el titular del Ejecutivo Federal, si así lo considera conveniente, ejerza la facultad prevista en el artículo 33 constitucional.

La misma obligación existirá para las Autoridades Penitenciarias cuando algún extranjero se encuentre a su cuidado purgando alguna condena por los mismos delitos.

TRANSITORIO

Artículo Único.- El Presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 29 de abril de 2004.

Sen. Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente

Sen. Rafael Melgoza Radillo (rúbrica)
Secretario
 
 
 
CON PROYECTO DE DECRETO, POR EL QUE SE ADICIONA UNA FRACCIÓN XXX AL ARTÍCULO 34, RECORRIÉNDOSE EL ORDEN DE LAS SUBSECUENTES, DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL

México, DF, a 29 de abril de 2004.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XXX al artículo 34, recorriéndose el orden de las subsecuentes, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Atentamente
Sen. Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente
 

MINUTA

PROYECTO DE DECRETO

POR EL QUE SE ADICIONA UNA FRACCION XXX AL ARTICULO 34, RECORRIENDOSE EL ORDEN DE LAS SUBSECUENTES DE LA LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona una fracción XXX al artículo 34, recorriéndose el orden de las subsecuentes de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 34. A la Secretaría de Economía corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. a XXIX. ...

XXX. Impulsar la reubicación de la industria de zonas urbanas con graves problemas demográficos y ambientales, en coordinación con las Entidades Federativas, para que se facilite su traslado con infraestructura industrial; y

XXXI. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.

TRANSITORIO

UNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 29 de abril de 2004.

Sen. Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente

Sen. Rafael Melgoza Radillo (rúbrica)
Secretario
 
 
 
CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 37 DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA

México, DF, a 4 de agosto de 2004.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos de lo dispuesto por el inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito devolver a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 37 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

Atentamente
Sen. Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente
 

MINUTA

PROYECTO DE DECRETO

POR EL QUE SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 37 DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA.

ÚNICO.- Se adiciona un segundo párrafo al artículo 37 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:

Artículo 37.- Cuando se gire orden de aprehensión en contra de un miembro de la delincuencia organizada, la autoridad podrá ofrecer recompensa a quienes auxilien eficientemente para su localización y aprehensión, en los términos y condiciones que, por acuerdo específico, el Procurador General de la República determine.

En el caso de secuestro, la autoridad podrá ofrecer recompensa a quienes sin haber participado en el delito, auxilien con cualquier información que resulte cierta y eficaz para la liberación de las víctimas o la aprehensión de los presuntos responsables. La autoridad garantizará la confidencialidad del informante.

TRANSITORIO

Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 4 de agosto de 2004.

Sen. Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente

Sen. Lydia Madero García (rúbrica)
Secretaria
 
 
 
CON PROYECTO DE DECRETO, POR EL QUE SE ADICIONA UN PÁRRAFO TERCERO A LA FRACCIÓN XXI DEL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

México, DF, a 4 de agosto de 2004.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo tercero a la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Atentamente
Sen. Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente
 

MINUTA

PROYECTO DE DECRETO

POR EL QUE SE ADICIONA UN PÁRRAFO TERCERO A LA FRACCIÓN XXI DEL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

ARTÍCULO UNICO. Se adiciona un párrafo tercero a la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 73. ...

I. a XX. ...

XXI. ...

...

En las materias concurrentes previstas en esta Constitución, las leyes federales establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos federales.

XXII. a XXX. ..."

TRANSITORIO

UNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 4 de agosto de 2004.

Sen. Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente

Sen. Lydia Madero García (rúbrica)
Secretaria
 
 
 
CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA EL ARTÍCULO 366 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL

México, DF, a 4 de agosto de 2004.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 366 del Código Penal Federal.

Atentamente
Sen. Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente
 

MINUTA

PROYECTO DE DECRETO

POR EL QUE SE ADICIONA EL ARTÍCULO 366 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.

Artículo Unico.- Se adiciona un inciso d) a la fracción I del artículo 366 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 366.- ...

I. ...

a)-c) ...

d) Cometer secuestro expres, entendiéndose por éste, el que, para realizar los delitos de robo o extorsión, prive de la libertad a otro por un término que no exceda de cinco días. Lo anterior, con independencia de las demás sanciones que conforme a este Código le correspondan por otros delitos que de su conducta resulten.

II. ....

III. ...

...

...

...

...

Transitorio

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 4 de agosto de 2004.

Sen. Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente

Sen. Lydia Madero García (rúbrica)
Secretaria