Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1613-I, martes 26 de octubre de 2004.

Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO EMILIO CHUAYFFET CHEMOR, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Emilio Chuayffet Chemor, diputado federal integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de esta LIX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, pone a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de Decreto que propone la reforma o adición de los artículos 50, 64, 71, 72, 77 y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Exposición de Motivos

El propósito general de esta iniciativa es proponer nuevos mecanismos que impidan el inmovilismo legislativo, tanto en la formulación de dictámenes -fortaleciendo el trabajo en comisiones- como en las últimas etapas del procedimiento legislativo, que culminan con la promulgación y publicación de la ley.

Con relación a las adiciones al artículo 50 constitucional, la reforma que se propone deriva de la necesidad de modernizar y redistribuir las actividades que lleva a cabo el Congreso, a fin de disponer de más tiempo para el debate en el Pleno Parlamentario y atender de mejor manera los grandes problemas nacionales.

Existen algunos asuntos o trámites que, por su propia naturaleza, pueden ser examinados y en su caso resueltos por las comisiones ordinarias, pues éstas se encuentran integradas de manera plural por las fuerzas políticas representadas en el Congreso y su trabajo es de carácter especializado en las diversas materias.

De igual manera, al pretender dotar de mayores facultades a las comisiones, que les permitan abordar problemas de interés para la sociedad, se hace necesario consolidar a nivel constitucional el trabajo de las mismas, garantizando con ello que las tareas que realicen los legisladores no puedan ser cuestionadas en su constitucionalidad.

La reforma propuesta al artículo 64 constitucional, habida cuenta la importancia y trascendencia que tiene el trabajo en comisiones, nos lleva a considerar aplicable la norma que dicho precepto contiene, tanto a las inasistencias injustificadas al Pleno, como a las sesiones de las comisiones ordinarias.

En la redacción del artículo 71 constitucional resulta importante prever dentro de nuestro máximo cuerpo legal, no sólo la forma en que pueden presentarse iniciativas de ley ante el Congreso, sino que también, y dada la experiencia observada, se requiere establecer la obligatoriedad de dictaminar las iniciativas en un plazo determinado a efecto de dar certeza en las distintas etapas del procedimiento legislativo.

La sociedad conoce la existencia de una alto rezago legislativo, el cual en gran medida es el resultado de la no regulación de los plazos para dictaminar las iniciativas que se han venido presentando durante las diferentes legislaturas, ya que al no dictaminarse en plazos adecuados, han quedado acumuladas para su atención en la subsecuente legislatura, lo que en la mayoría de los casos no se ha realizado pues, al ya no existir quien impulse dichas iniciativas pierden vigencia e interés, provocando que permanezcan intocadas o que el asunto que contienen pierda vigencia.

Por ello, y a efecto de buscar un mecanismo que agilice el conocimiento y análisis de las iniciativas que sean presentadas ante el Congreso para llegar a su dictamen oportuno, se propone establecer plazos razonables para que se traduzcan en un dictamen positivo o negativo, según lo estimen los legisladores, pero sobre todo oportuno.

Las adiciones que se proponen al artículo 72 constitucional en comento, tienen como objetivo fundamental impedir que se presenten casos de parálisis en la promulgación y publicación de los proyectos remitidos al Poder Ejecutivo, una vez que sean aprobados por el Congreso, pues existen diversos antecedentes que, ante la no previsión en nuestra Carta Magna, han quedado suspendidos en el tiempo y sin alcanzar los propósitos de la ley.

Una de las medidas que desde hace tiempo se han hecho necesarias para fortalecer al Congreso de la Unión, es la que nos permitimos poner a su consideración al agregar una quinta fracción al artículo 77 constitucional.

Nuestro sistema jurídico ya comprende, a partir de diversas normas constitucionales, las facultades que tiene el Congreso para hacer comparecer a los Secretarios de Despacho, Jefes de Departamento Administrativo y Titulares de las entidades paraestatales, entre otros servidores públicos. Pero hasta la fecha ha estado impedido de hacer comparecer a los particulares, por lo que de autorizarse esto, deberá hacerse respetando íntegramente sus garantías individuales, en especial las de seguridad jurídica.

En efecto, esta propuesta pretende dotar al Congreso, a través de las comisiones de cualquiera de sus Cámaras, de la facultad para citar a comparecer a personas, para que otorguen información suficiente que permita a los legisladores construir iniciativas que respondan de manera más eficaz a las necesidades sociales o atender los asuntos que les sean encomendados.

Las reformas a la fracción III del artículo 78 constitucional, que establece las atribuciones de la Comisión Permanente, la facultan para recibir y dar trámite a las observaciones que envíe el Ejecutivo a los proyectos de ley o decreto, se hace en congruencia con la propuesta de reformas al artículo 72 constitucional.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente Iniciativa con Proyecto de:

Decreto

Artículo Único.- Se reforman y adicionan los artículos 50, al que se le adiciona un segundo párrafo; 64, al que se le adiciona un segundo párrafo; 71, al que se le adiciona un último párrafo; 72, del que se reforman las fracciones a, b y c; 77, que se adiciona con una fracción V; y 78, que se reforma en su fracción III; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 50.- ...

Las Cámaras ejercerán sus atribuciones en Pleno y a través de sus comisiones, en los términos previstos por la ley.

Artículo 64.- ...

Los diputados y senadores que no concurran a una sesión del Pleno o de una Comisión Ordinaria, sin causa justificada o sin permiso de la Cámara respectiva, no tendrán derecho a la dieta correspondiente al día en que falten.

Artículo 71.- ...

I.- ...

II.- ...

III.- ...

...

Toda iniciativa deberá dictaminarse dentro de los plazos que determine la ley. En caso de que no se formulara dictamen, se entenderá emitido en sentido negativo y se someterá al Pleno.

Artículo 72.- ...

a) Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará su discusión a la otra. Si ésta lo aprobare, se remitirá al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo publicará en un término no mayor de 10 días hábiles;

b) Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto con observaciones a la Cámara de su origen dentro de 10 días hábiles; si corriendo este término hubiere el Congreso cerrado o suspendido sus sesiones, la devolución deberá hacerse a la Comisión Permanente;

c) El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto, con sus observaciones, a la Cámara de su origen. Deberá ser discutido de nuevo por ésta, y si fuese confirmado por las dos terceras partes del número total de votos, pasará otra vez a la Cámara revisora. Si por ésta fuese sancionado por la misma mayoría, el proyecto será ley o decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en que lo reciba;

...

d) ......

e) ........

f) ........

g) .......

h) ......

i) ......

j) ......

...

Artículo 77.- ...

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V.- Citar a cualquier persona, por acuerdo de la mayoría de los integrantes de sus comisiones, a fin de que comparezca ante éstas, con el propósito de aportar elementos considerados como indispensables para los trabajos legislativos y demás asuntos que sean competencia de dichas comisiones. Las personas que sean requeridas de conformidad con las garantías que otorga esta Constitución, estarán obligadas a comparecer y a proveer la información o documentación solicitada, sin más límites que los establecidos por las leyes.

Artículo 78.- ...

.........

I. ...

II. ...

III.- Resolver los asuntos de su competencia; recibir durante el receso del Congreso de la Unión las iniciativas de ley, las observaciones a los proyectos de ley o decreto que envíe el Ejecutivo y las proposiciones dirigidas a las Cámaras y turnarlas para dictamen a las comisiones de la Cámara a la que vayan dirigidas, a fin de que se despachen en el inmediato periodo de sesiones;

IV. ........

V. ......

VI. .......

VII. ......

VIII. ........

Transitorio

Artículo Único.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, a 25 de octubre de 2004.

Dip. Emilio Chuayffet Chemor (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO EMILIO CHUAYFFET CHEMOR, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Emilio Chuayffet Chemor, diputado federal integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de esta LIX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, pone a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que propone la reforma o adición de los artículos 12, 13, 43, 45, 97, 104 y 105 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con el fin de prever en la misma el desarrollo de las reformas constitucionales planteadas con el propósito de fortalecer al Congreso de la Unión y agilizar el procedimiento legislativo.

Exposición de Motivos

El fin de esta iniciativa es dar secuencia normativa, en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a las propuestas contenidas en diversa iniciativa de reformas y adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que pretenden vigorizar las tareas del Congreso de la Unión y agilizar el procedimiento legislativo.

Consecuentemente con la reforma propuesta al artículo 64 constitucional, que reconoce la necesidad de evitar las inasistencias de los legisladores, tanto a las sesiones plenarias como a la de las comisiones, cuyo trabajo se pretende fortalecer, se propone la creación de un nuevo artículo 13 de la mencionada ley, con el fin de equiparar el derecho a obtener la dieta de los legisladores, tanto por sus asistencias a las sesiones plenarias, como a las sesiones de las comisiones ordinarias de las que formen parte.

En equidad se establece la posibilidad de justificar las inasistencias cuando se cumpla formalmente una comisión de trabajo del Congreso u ocurran causales que afecten la salud de los legisladores, impidiéndoles el desempeño de sus labores. Se prevé una serie de requisitos para acreditar tales supuestos.

Para que las normas anteriores se refieran al Congreso en general y no sean repetitivas en los títulos correspondientes a cada una de las cámaras, se propone queden ubicadas dentro del Título primero. Así se selecciona el numeral 13, último de éste Título Primero y se traslada su contenido actual a un tercer párrafo del artículo 12 de la Ley Orgánica de cuyas materias es complementario.

A efecto de garantizar la participación de diputados y senadores en comisiones, en las reformas propuestas al artículo 43, para los diputados y al 104 para los senadores, se establece la obligación de incorporarse a comisiones ordinarias, en un mínimo de dos de ellas, en ambos casos.

Atendiendo a las cargas de trabajo de los coordinadores de los grupos parlamentarios se les deja en libertad de pertenecer o no a comisiones.

Como ya se expuso en la propuesta de reforma del artículo 77 constitucional, el Congreso a través de las comisiones de sus cámaras podrían citar también a personas para que obligatoriamente comparezcan a otorgar información y documentación que mejor ilustre a los representantes populares en el ejercicio de sus atribuciones. Esta facultad resulta imprescindible en la actualidad para fortalecer las tareas del Congreso y asegurar, con mayores elementos e instrumentos jurídicos, sus responsabilidades públicas.

Como se plantea en la reforma constitucional a los artículos 50 y 77, claramente se prevé, en los artículos 45 numeral 1, y 97 numera 1 de la Ley Orgánica, que las cámaras del Congreso, a través de sus comisiones, podrán ejercer esta facultad de citar a personas para los objetivos antes señalados, limitándose el ejercicio de esta atribución a que se respeten las garantías que a aquellas otorga la Constitución, por lo que el Congreso estará limitado en el ejercicio de esta atribución conforme a lo previsto en las leyes.

Otra de las medidas que tienden a fortalecer las tareas de las comisiones, es la posibilidad de que en su seno se desahoguen en su totalidad algunos asuntos que hasta la fecha se realizan en el Pleno. En la Cámara de Diputados se advierten algunos asuntos que se podrían asignar a las comisiones ordinarias para su resolución definitiva.

Entre las anteriores tareas se encuentran el conocimiento, discusión, propuesta y resolución de los "puntos de acuerdo", respecto de los cuales se pretende facultar a las comisiones ordinarias para estudiarlos y resolver en definitiva, salvo que el proponente u otro legislador lo solicite, y el Pleno mismo acuerde que este último resuelva en definitiva.

Sin embargo, se da un paso concreto en materia de redistribución de facultades a favor de las comisiones, otorgándoles las correspondientes para resolver los casos que se refieren en lo particular: a las autorizaciones para que los ciudadanos mexicanos puedan prestar voluntariamente servicios oficiales a un gobierno extranjero, aceptar o usar condecoraciones extranjeras y admitir del gobierno de otro país títulos o funciones, salvo aquellos casos individuales que el Pleno determine resolver directamente.

Por otra parte, en las adiciones propuestas al inciso g del mismo numeral, se tiene el propósito de puntualizar los términos en que las comisiones deben desahogar las iniciativas que son sometidas a su estudio, discusión y dictamen, buscando que cuenten con plazos en los que racionalmente puedan conocer y dar trámite a las mismas, ya que si bien muchas de ellas pueden referirse a reformas o adiciones a uno o pocos artículos de alguna ley, otras pueden tratarse de la creación o reforma total de algún cuerpo normativo de mayor complejidad, caso este último, en que la misma comisión podrá solicitar al Pleno un término mayor y adecuado.

También se aborda la hipótesis de que se acuerde el turno a otra comisión agotado el término otorgado a la primera, a efecto de que el Pleno tenga la oportunidad de revalorar la importancia o trascendencia de la iniciativa propuesta, dado que con las reformas que se proponen, agotados los plazos para su dictaminación, procedería conocer de la misma en un sentido negativo, y eventualmente proceder a su desechamiento.

En este sentido, se plantea una norma similar a la negativa ficta para aquellos casos no dictaminados en los tiempos previstos para el trabajo de las comisiones, a efecto de que en tal sentido, - el negativo - sean conocidos por el Pleno para que éste acuerde lo procedente.

Se incorpora al texto legal el principio ya contenido en el Reglamento de que los dictámenes que no hayan sido votados por una legislatura, pasarán a la otra como meros proyectos.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único.- Se reforma el artículo 13, cuyo contenido anterior pasa a formar parte de un nuevo numeral 3 del artículo 12; se reforma del artículo 43 el numeral 1 y se le adiciona un numeral 7; se reforma del artículo 45 el numeral 1, al actual inciso f) se le adicionan cinco fracciones, el contenido del actual inciso g) queda como inciso h) y se adiciona un nuevo contenido al inciso g); se reforma del artículo 97 el numeral 1; se reforma del artículo 104 el numeral 1 y se adiciona un numeral 5; y se adicionan al artículo 105 los numerales 5, 6, 7, 8, y 9; para quedar como sigue:

Artículo 12.-

1.- .....

2.- .......

3.- Ninguna autoridad podrá ejecutar mandatos judiciales o administrativos sobre los bienes nacionales destinados al servicio del Congreso o de sus cámaras ni sobre las personas o bienes de los diputados o senadores en el interior de los recintos parlamentarios.

Artículo 13.-

1.- Los diputados y senadores que no concurran a una sesión del Pleno o de una comisión ordinaria de la que formen parte, sin causa justificada o sin permiso de la cámara respectiva, no tendrán derecho a la dieta correspondiente al día en que falten.

2.- Serán justificadas las inasistencias a las sesiones del Pleno o de las comisiones ordinarias en los siguientes casos:

a) Cuando el diputado o senador se encuentre cumpliendo comisión de trabajo otorgada por algún órgano de la cámara con facultades para ello;

b) Por causa de enfermedad, que les impida el desempeño de sus labores, debidamente acreditada con certificado médico ante el órgano correspondiente de su respectiva Cámara.

Artículo 43.-

1.- Las comisiones ordinarias se constituyen durante el primer mes de ejercicio de la legislatura, tendrán hasta 30 miembros y el encargo de sus integrantes será por el término de la misma. Los diputados deberán formar parte de cuando menos dos comisiones ordinarias y de no más de tres de ellas; para estos efectos, no se computará la pertenecía a las comisiones Jurisdiccional y las de investigación.

2.- .......

3.- .......

4.- .......

5.- ......

6.- ......

7.- Los coordinadores de los grupos parlamentarios no estarán obligados a integrarse a las comisiones que se encuentren conformadas.

Artículo 45.-

1.- Los presidentes de las comisiones, con el acuerdo de éstas, podrán solicitar información o documentación a personas y a las dependencias y entidades del Ejecutivo Federal cuando se trate de un asunto sobre su ramo, competencia o se discuta una iniciativa relativa a las materias que les corresponda atender de acuerdo con los ordenamientos aplicables. Las personas estarán obligadas a comparecer para otorgar dicha información o documentación, cuando para ese efecto sean citadas por la comisión, observando el cumplimiento de las garantías constitucionales y sin más límites que los establecidos por las leyes.

2.- .......

3.- ......

4.- .......

5.- .......

6.- ......

a) .........

b) .......

c) .......

d) .....

e) .......

f) Dictaminar, atender o resolver las iniciativas, proyectos y proposiciones turnadas a las mismas en los términos de los programas legislativos acordados por la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, de conformidad con lo siguiente:

I.- Las comisiones ordinarias deberán emitir dictamen de los asuntos que les sean turnados, dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha en que los hayan recibido. Si al vencer el plazo la Cámara no se encuentra en periodo de sesiones, el dictamen respectivo deberá ser remitido a la Mesa Directiva de la Cámara para los efectos de la programación legislativa.

II.- Cuando la comisión estime necesario contar con más tiempo para la emisión del dictamen respectivo, lo hará del conocimiento de la Junta de Coordinación Política antes de que expire el plazo referido en el párrafo anterior, para que lo someta al Pleno, a efecto de que este determine, en su caso, ampliar el plazo hasta por 30 días naturales o, en casos excepcionales, por el tiempo necesario para la adecuada dictaminación del asunto.

III.- Si alguna comisión no diera cumplimiento a los términos dispuestos en este numeral, la Mesa Directiva de la Cámara lo comunicará a la Junta de Coordinación Política y propondrá al Pleno que el asunto sea turnado a otra comisión, misma que en su caso, se sujetará a las reglas previstas en este precepto.

IV.- En caso de que no se formulara dictamen, se entenderá emitido en sentido negativo y se someterá al Pleno.

V.- Los dictámenes que no hayan sido votados pasarán a la siguiente legislatura con carácter de meros proyectos;

g) Las comisiones ordinarias conocerán y resolverán en definitiva los siguientes asuntos:

I.- Las propuestas de puntos de acuerdo, salvo que el proponente o algún diputado solicite que el Pleno resuelva en definitiva y éste así lo autorice;

II.- Los decretos mediante los cuales se autoricen a ciudadanos mexicanos a:

a) Prestar voluntariamente servicios oficiales a un gobierno extranjero;

b) Aceptar o usar condecoraciones extranjeras; y

c) Admitir del gobierno de otro país títulos o funciones.

El Pleno podrá conocer y resolver en definitiva los casos individuales que así determine.

h) Realizar las actividades que se deriven de esta ley, de los ordenamientos aplicables, de los acuerdos tomados por el Pleno de la cámara y los que adopten por si mismas con relación a las materias de su competencia.

7.- .......

........

Artículo 97.-

1.- Los presidentes de las comisiones, por acuerdo de éstas, podrán solicitar información o documentación a personas y a las dependencias y entidades del Ejecutivo Federal cuando se trate un asunto sobre su ramo, competencia o se discuta una iniciativa relacionada a las materias que les corresponda atender de acuerdo con los ordenamientos que las rigen. Las personas estarán obligadas a comparecer para otorgar dicha información o documentación cuando para ese efecto sean citadas por la comisión, observando el cumplimiento de las garantías constitucionales y sin más límites que los establecidos por las leyes.

Artículo 104.-

1.- Las comisiones ordinarias se constituyen durante el primer mes de ejercicio de la legislatura, tendrán hasta 15 miembros y el encargo de sus integrantes será por el término de la misma. Los senadores deberán formar parte de cuando menos dos comisiones y no más de cuatro de ellas.

2.- ...

3.- ...

4.- ...

5.- Los coordinadores de los grupos parlamentarios no estarán obligados a integrarse a las comisiones que se encuentren conformadas.

Artículo 105.-

1.- ...

2.- ...

3.- ...

4.- ...

5.- Las comisiones ordinarias deberán emitir dictamen de los asuntos que les sean turnados, dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha en que los hayan recibido. Si al vencer el plazo la Cámara no se encuentra en periodo de sesiones, el dictamen respectivo deberá ser remitido a la Mesa Directiva de la Cámara para los efectos de la programación legislativa.

6.- Cuando la Comisión estime necesario contar con más tiempo para la emisión del dictamen respectivo, lo hará del conocimiento de la Junta de Coordinación Política antes de que expire el plazo referido en el párrafo anterior, para que lo someta al Pleno, a efecto de que este determine, en su caso, ampliar el plazo hasta por 30 días naturales o, en casos excepcionales, por el tiempo necesario para la adecuada dictaminación del asunto.

7.- Si alguna comisión no diera cumplimiento a los términos dispuestos en este numeral, la Mesa Directiva de la Cámara lo comunicará a la Junta de Coordinación Política y propondrá al Pleno que el asunto sea turnado a otra comisión, misma que en su caso, se sujetará a las reglas previstas en este precepto.

8.- En caso de que no se formulara dictamen, se entenderá emitido en sentido negativo y se someterá al Pleno.

9.- Los dictámenes que no hayan sido votados pasarán a la siguiente legislatura con carácter de meros proyectos.

Transitorios

Primero.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Las iniciativas pendientes de dictamen de las legislaturas LVIII y anteriores, se tendrán por desechadas.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, a 25 de octubre de 2004.

Dip. Emilio Chuayffet Chemor (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL PRIMER PARRAFO DEL ARTÍCULO 41 Y ADICIONA DOS FRACCIONES AL ARTÍCULO 75 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN, EN MATERIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ ANTONIO CABELLO GIL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El que suscribe, diputado José Antonio Cabello Gil, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional de la LIX Legislatura, en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa de decreto que reforma el primer párrafo del artículo 41 y se adicionan dos fracciones al artículo 75, ambos preceptos de la Ley General de Educación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La prescripción de fármacos en los centros escolares a niñas y niños que presentan síntomas de hiperactividad y déficit en la atención está provocando en estos últimos años una gran polémica, y que hoy en día se inserta en el debate en torno a las llamadas causas "biológicas" de la conducta.

Un punto central es el de la elaboración profesional de un diagnóstico correcto: es posible que anomalías físicas causen los síntomas de la hiperactividad y/o el déficit en la atención. En estos casos, una revisión médica minuciosa hecha por un doctor especialista en niños ha resultado muy positivo; pero también es probable que dichos síntomas sean signo del ambiente psicosocial que rodea al infante, y aquí es cuando la prescripción de fármacos ha resultado cuestionable, pues hubiese bastado la modificación de las condiciones de vida del infante para lograr una mejoría en su conducta. La polémica llega a México con el antecedente de que se ha llegado a acusar a los laboratorios farmacéuticos de crear, desarrollar y promover el diagnóstico mencionado en un esfuerzo por aumentar las ventas de sus productos.

En algunos centros escolares de México se ha probado que alumnos a los que sin ningún argumento sólido o específico se les diagnostica el llamado Síndrome por Déficit de Atención, el cual ha sido muy cuestionado por organismos sociales en los países desarrollados, y se les administra indiscriminada y absurdamente los fármacos llamados "Ritalin" e "Imipramina", entre otros. Lo cual demuestra que para cualquier psicólogo o psiquiatra sin una formación reflexiva, es más fácil prescribir una droga y categorizar un "desorden" que atacar el "problema".

En realidad, muchas veces el diagnóstico es la justificación para medicar a esos niños; es decir, se declara que el niño no debe permanecer en la escuela a menos que tome medicación, y entonces se receta el fármaco.

En Estados Unidos, por ejemplo, a partir de mediados de los años 80 del siglo pasado, se comenzó a trabajar duramente por los derechos de los padres a rehusarse a aceptar los diagnósticos psiquiátricos, y mantener así a sus hijos en la escuela, pero sin medicamentos. En 1997 un artículo editorial del "Wall Street Journal", en otros tiempos firmemente partidario de las políticas psiquiátricas educativas, dio a conocer un fraude con el título de "El Desastre de la Falta de Atención", en donde se condena las maniobras publicitarias del laboratorio creador del "Ritalin" a fin de crear una demanda de su producto entre los niños de las escuelas de Estados Unidos.

Las compañías de drogas farmacéuticas obtienen ganancias inmensas por el uso generalizado de drogas para tratar una lista siempre en aumento de síntomas de nuevas enfermedades "descubiertas" cada año por los psiquiatras. En México parece ser que se ha comenzado a utilizar en el sistema educativo. En la actualidad, a un niño a quien se le pone la etiqueta de "hiperactivo" se le puede dar fármacos en el salón de clases.

El tema es tan preocupante que, en el mes de abril del presente año, la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados de esta Legislatura presentó un punto de acuerdo en el cual se exhorta a los titulares de las secretarías de Salud y de Educación, para que vigilen el uso indiscriminado de medicamentos recetados para controlar a niños hiperactivos, lo que ha ocurrido en diferentes centros educativos del país.

El punto de acuerdo en cuestión declara que "es necesario difundir la prohibición que se tiene para que se administren medicamentos como el "Ritalin" y las condenas a que puede hacerse acreedores la gente que lo haga". Asimismo, abunda que "está establecido en la Ley General de Salud que no puede utilizarse el "Ritalin", entre otros fármacos, y que es una forma de discriminación el administrar por diagnóstico de un pedagogo; y esto es una falta que incurre en delito penal".

El "Ritalin", por ejemplo, se utiliza como estimulante del sistema nervioso central, "origina un aumento en la frecuencia respiratoria, provoca que la gente se sienta bien, más despierto, más activo y esto es parte del efecto que causa la adicción". Además, eleva el estado de alerta en la persona, estimula el sistema respiratorio en pacientes que padecen algún grado de depresión respiratoria o que tienen exagerada tendencia a dormirse; es una sustancia de importancia terapéutica que puede inducir adicciones a drogas y un daño progresivo en los niños.

La Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes (JIFE), órgano fiscalizador independiente y cuasijudicial encargado de aplicar las Convenciones y Convenios de las Naciones Unidas relativos a las drogas, ha notado un aumento del consumo mundial de metilfenidato, sustancia activa del "Ritalin", que pasó de menos de 3 toneladas en 1990 a más de 8.5 toneladas en 1994, y dentro del periodo comprendido entre 1997 y el 2001 aumentó de 11.6 toneladas a 15.4 toneladas. La JIFE argumenta que este incremento de proporciones sin precedentes se debe a la difusión de la controvertida utilización de la sustancia en el tratamiento del "trastorno de la concentración" en los niños.

En México las prescripciones de estos medicamentos para niños cada vez más pequeños ha aumentado en forma alarmante. Fuentes autorizadas del sector salud afirman que en el año de 1993 llegó a ser de $1,300,000.00 M.N., en el año de 1996 subió a $5,000,000.00 M.N. y en el año del 2001 fue de $21,000,000.00 M.N.

En México se dice que existen cerca de 1.5 millones de niños y jóvenes que padecen el trastorno de déficit de atención y/o hiperactividad. Los niños que lo padecen son generalmente etiquetados, discriminados y muchos excluidos de las escuelas, y en otras ocasiones se les condiciona la permanencia en el sistema escolar a costa de seguir tratamientos con los fármacos arriba mencionados. Y aún más, se sabe de casos donde algunas escuelas llegan a "boletinarlos", para que los niños expulsados no sean admitidos en otras escuelas.

Lo anterior representa serias violaciones a las garantías establecidas en el artículo primero de la Constitución; al derecho de educación del artículo tercero constitucional; y a los principios de satisfacción de necesidades básicas para los niños y niñas establecido en el artículo cuarto de nuestra propia Constitución.

Asimismo, y con respecto al mismo tema abordado, aquí es muy importante recalcar y enfatizar el contenido de la normatividad establecida en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Esta ley establece, en primer lugar, en su artículo tercero el derecho que tiene este segmento de la población para formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad, y uno de los principios rectores de este derecho es el de la no-discriminación por ninguna razón ni circunstancia.

Concretamente esta misma ley, en su artículo 21, señala que las "niñas, niños y adolescentes tienen el derecho a ser protegidos contra actos u omisiones que puedan afectar su salud física o mental, su normal desarrollo o su derecho a la educación en los términos establecidos en el artículo tercero constitucional. Las normas establecerán las formas de prever y evitar estas conductas. Enunciativamente, se les protegerá cuando se vean afectados por? La explotación, el uso de drogas y enervantes?"

Y por último, el Capítulo Décimo de la ley en comento se refiere al derecho a la educación. Aquí se debe resaltar que esta ley consigna el derecho a la educación que tienen las niñas, niños y adolescentes que poseen cualidades intelectuales por encima de la media y que deben de contar con las condiciones adecuadas que les permita integrarse a la sociedad.

Se podrá decir que algunos de los niños que padecen los trastornos a los que hemos hecho referencia deben ser integrados a sistemas de educación especial, aún así el propio artículo 41 de la Ley General de Educación menciona que la "educación especial está destinada a individuos con discapacidades transitorias o definitivas, así como a aquellos con aptitudes sobresalientes. Atenderá a los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones, con equidad social". Y más aún, el mismo artículo en comento enfatiza que esta "educación [especial] propiciará su integración a los planteles de educación básica regular, mediante la aplicación de métodos, técnicas y materiales específicos. Para quienes no logren esa integración, esta educación procurará la satisfacción de necesidades básicas de aprendizaje para la autónoma convivencia social y productiva, para lo cual se elaborarán programas y materiales de apoyo didácticos necesarios".

Es decir, en el propio sistema de educación especial se habla de métodos, técnicas, programas y materiales eminentemente de carácter y contenidos pedagógicos, y de enseñar para la autónoma convivencia; pero nunca se habla de métodos de medicación, propios de la ciencia médica o psiquiátrica, como elementos integrantes o complementario de los procesos de enseñanza-aprendizaje aplicados en nuestro sistema educativo.

Por ello es que proponemos en esta iniciativa el que se adicionen dos fracciones al artículo 75 de la Ley General de Educación, artículo que hace referencia a las infracciones, sanciones y recurso administrativo aplicables para el ámbito educativo. En esencia proponemos que se incluya como infracción para quienes prestan servicios educativos el condicionar dicho servicio por motivos extra pedagógicos y extra curriculares; y, además, que se infraccione a los prestadores del servicio educativo que implementen actividades extra pedagógicas y extra curriculares sin el consentimiento de los padres y la aprobación de las autoridades educativas correspondientes.

Asimismo, se propone una adición al párrafo primero del artículo 41 de la misma Ley General de Educación, referida a la educación especial, y en donde se expresa que esta modalidad de educación siempre atenderá a los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones, además de con equidad social, atendiendo su dignidad y respetando su integridad física o mental.

Como ejemplo de lo que se debe realizar en el tipo de situaciones planteadas, en países como Inglaterra y Alemania se ha priorizado la ejecución de procesos de interacción creativa entre profesor y alumno a través de diversas técnicas pedagógicas, como el uso del análisis del discurso; en lugar de priorizar el suministro de sustancias a los niños que, en vez de favorecer su aprendizaje y creatividad, los condenan a la pasividad y lentitud, actitudes que la psicología moderna creía lejanas desde hace mucho tiempo.

Esto hace indispensable que se evite la administración de drogas y

estimulantes a las niñas y niños por supuestas dificultades de aprendizaje o de problemas de conducta, y establecer programas de tratamiento con base en actividades académicas, y difundir información científica a los padres y maestros para que los oriente sobre el daño que generan las drogas.

En esa lógica, esta iniciativa pretende mantener los derechos de las niñas y niños ya garantizados, reafirmando postulados y principios que protegen en mayor medida los derechos de la infancia.

Por último, sólo debemos de recalcar que los centros educativos deben ser formadores de ciudadanos a través de instrumentos puramente pedagógicos y no de la utilización de medios ajenos a la esencia del proceso de enseñanza y aprendizaje.

Frente a la psiquiatría y todas las psicologías simplificadoras del estímulo-respuesta, en las que no caben los infantes creativos e innovadores, la solución más común ha sido la sanción tipificadora de la anormalidad que se mitiga no sólo con un diagnóstico clínico sino con la administración de un fármaco prescrito médicamente.

Por lo antes fundado y expuesto, me permito someter a la elevada consideración de esta H. soberanía la siguiente

Iniciativa de decreto que reforma el primer párrafo del artículo 41 y adiciona dos fracciones al artículo 75, ambos preceptos de la Ley General de Educación.

Artículo Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 41 y se adicionan dos fracciones al artículo 75, ambos preceptos de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 41.- La educación especial está destinada a individuos con discapacidades transitorias o definitivas, así como a aquellos con aptitudes sobresalientes. Atenderá a los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones, con equidad social, respetando su dignidad, su integridad física y mental.

...

...

Artículo 75.- Son infracciones de quienes prestan servicios educativos:

I.-

...

XI.-

...

XII.- Condicionar la prestación del servicio, tanto el acceso como la continuación del mismo, por motivos extra pedagógicos y extra curriculares;

XII.- Imponer a los alumnos medidas pedagógicas, extrapedagógicas o extracurriculares que no estén previamente aprobadas y establecidas por las autoridades educativas correspondientes, sin el previo y pleno consentimiento de los padres o tutores.

XIV.- Incumplir cualesquiera de los demás preceptos de esta Ley, así como las disposiciones expedidas con fundamento en ella.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, DF, a 26 de octubre de 2004.

Dip. José Antonio Cabello Gil (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTICULO 17 DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO IVÁN GARCÍA SOLÍS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito diputado federal Iván García Solís, en ejercicio de la facultad que me confieren los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona y reforma el artículo 17 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor siguiente:

Exposición de Motivos

La mesa directiva de los órganos legislativos, es pieza fundamental en el funcionamiento de las cámaras y parlamentos, pues una buena parte de la fluidez y desahogo de las sesiones depende de esa autoridad para su adecuada conducción. La condición de autoridad conferida, descansa en el hecho de que sus integrantes poseen un mayor grado de conocimiento de los procedimientos parlamentarios, una ascendencia sobre sus dirigidos y una representación auténtica, es decir, el Pleno de los legisladores se siente realmente representado en este órgano.

Esta representación legítima tiene que ver con el grado de participación que, en la misma, tienen los grupos parlamentarios.

En países como Francia o Italia, las disposiciones sobre mesa directiva protegen ese derecho de representación igualitaria de los grupos parlamentarios.

En Italia, el artículo 5 del "Reglamento Della Camera Dei Deputati De Italia", establece que la mesa directiva del Parlamento se integra con 1 Presidente, 4 vicepresidentes, 3 cuestores y 8 secretarios y que todos los grupos parlamentarios deben estar representados.

En Francia, el Reglamento de la Asamblea Nacional establece en el artículo 10, que la mesa directiva está conformada con 1 presidente, 6 vicepresidentes, 3 questores y 12 secretarios y que la integración se hará procurando reproducir en el seno de la mesa la composición política de la Asamblea.

La Ley Orgánica para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos de 1979, rescataba parte de esa representación al establecer en su artículo 21:

"La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados se integrará con un Presidente, tantos vicepresidentes como grupos parlamentarios de los partidos políticos haya en la Cámara, cuatro Secretarios y cuatro prosecretarios y será electa por mayoría y en votación por cédula.

..."

Si bien es cierto que esta fórmula subsistía al mismo tiempo que la figura de la Gran Comisión y podía verse como una concesión ante la centralización del poder establecida en ese momento, también es cierto que demostró la posibilidad de compartir el órgano de dirección de los trabajos camarales, y ello se hizo sin dificultad alguna.

En tal sentido, considerando que los nuevos tiempos reclaman un reconocimiento de las minorías como parte fundamental de la democracia y una mayor participación de las mismas en la conducción de las cámaras, se propone una fórmula novedosa para la integración de la mesa directiva que integraría tantos vicepresidentes por grupo parlamentario como se requirieran ello para garantizar la presencia de un mayor número de grupos parlamentarios dentro de esta función, sujetando ello a una representatividad mínima, que en este caso se consideró debe ser cuando menos del 5% del total de la Cámara de Diputados; esto es, aquel grupo parlamentario que cuente cuando menos con 25 integrantes podría contar con un vicepresidente. Tal inclusión, sin duda, será un aliciente para un mejor trabajo político y parlamentario, ya que le permitirá incidir en las decisiones del orden de la Asamblea y de los asuntos que se discuten en las sesiones.

Por cuanto hace a la Secretaría, se propone que todos los grupos parlamentarios cuenten con un Secretario, sin importar su representación en Presidencia o Vicepresidencia; ello con el objeto de rescatar parte de la representación y por tanto respetabilidad que requiere un órgano como éste.

En consideración de lo antes expuesto y fundado, se presenta el siguiente

Proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 17 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único: se reforma el párrafo 1 del artículo 17 y se adicionan los párrafos 2 y 3 recorriéndose los demás en el orden que tienen en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 17

1. La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados será electa por el Pleno; se integrará con un presidente y tantos vicepresidentes y secretarios como se requiera; durará en sus funciones un año y los funcionarios que la integran podrán ser reelectos.

2. Los grupos parlamentarios que alcancen cuando menos el 5 por ciento del total de integrantes de la Cámara deben tener un vicepresidente. Todos los grupos parlamentarios deben tener un secretario.

3. Dejarán de considerarse funcionarios de la Mesa Directiva quienes se separen de su grupo parlamentario y aquellos cuyos grupos parlamentarios pierdan ese carácter.

4. La Cámara elegirá a la Mesa Directiva por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, mediante una lista que contenga los nombres de los propuestos con sus respectivos cargos.

5. La elección de los integrantes de la Mesa Directiva se hará por cédula o utilizando el sistema de votación electrónica.

6. Para la elección de la Mesa Directiva, los Grupos Parlamentarios postularán a quienes deban integrarla, conforme a los criterios establecidos en el artículo 18.

7. Los coordinadores de los grupos parlamentarios no podrán formar parte de la Mesa Directiva de la Cámara.

8. En el caso de que a las 12:00 horas del día 31 de agosto del año de inicio de Legislatura no se hubiere electo a la Mesa Directiva conforme a lo dispuesto en los párrafos que anteceden, la Mesa de Decanos ejercerá las atribuciones y facultades que la ley otorga a aquélla y a sus integrantes, según corresponda, y su Presidente citará a la sesión de instalación de Congreso. La Mesa de Decanos no podrá ejercer dichas atribuciones más allá del 5 de septiembre.

9. La elección de los integrantes de la Mesa Directiva para el segundo y tercer año de ejercicio de la Legislatura, se llevará a cabo durante la sesión preparatoria de la Cámara que inicia dichos periodos. El proceso será conducido por los integrantes de la Mesa Directiva que concluye su ejercicio. Si en dicha sesión no se alcanza la mayoría calificada requerida, esta Mesa continuará en funciones hasta el día 5 del siguiente mes con el fin de que se logren los entendimientos necesarios.

Transitorio

Único: La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los 26 días del mes de octubre de 2004.

Dip. Iván García Solís (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTICULO 42 BIS DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, REGLAMENTARIA DEL APARTADO B) DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RELATIVA AL PAGO DEL AGUINALDO ANUAL, A CARGO DEL DIPUTADO LUIS MALDONADO VENEGAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA

El suscrito, Luis Maldonado Venegas, diputado federal de la LIX Legislatura del Honorable Congreso de la Unión e integrante del grupo parlamentario del Partido Convergencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente decreto que reforma el artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 constitucional, relativa al pago del aguinaldo anual.

Exposición de Motivos

Previo al término de cada ejercicio fiscal, el Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, emite un documento que contiene lineamientos generales para el pago de aguinaldo o gratificación de fin de año, con el propósito de que las dependencias del Ejecutivo federal y las entidades paraestatales de la Administración Pública Federal, que regulan sus relaciones laborales por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 constitucional; así como, al personal civil de confianza, al del Servicio Exterior Mexicano, el asimilado a éste y los miembros de las Fuerzas Armadas, así como también las personas físicas que prestan sus servicios mediante contrato de honorarios y a los pensionados, calculen y paguen el aguinaldo o gratificación de fin de año del personal a su servicio, conforme a lo establecido por dicha norma administrativa.

El cálculo del aguinaldo o gratificación de fin de año se efectúa con base en las remuneraciones consignadas en el tabulador autorizado, así como en aquellas prestaciones y remuneraciones adicionales aprobadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público consignadas en el Clasificador por Objeto del Gasto para la Administración Pública Federal.

Para el personal civil, el cálculo del aguinaldo o gratificación de fin de año se hace con base en las remuneraciones asignadas y reportadas en la partida denominada "Sueldo Base", realizándose el cálculo, considerando la base del importe de la partida citada, dividida entre 30 y el resultado, multiplicado por 40. Lo mismo sucede por lo que se refiere a la parte de la gratificación correspondiente a la partida denominada "Compensación Garantizada", que se otorga a los servidores públicos de enlace, así como a los de mando de las dependencias y entidades considerados en el Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate.

Sin embargo, los lineamientos que emite la Secretaría de Hacienda y Crédito Público consignan que el pago de aguinaldo o gratificación de fin de año se hará siempre y cuando la dependencia o entidad cubra el pago correspondiente con cargo a los ahorros que haya generado en el capítulo de servicios personales de su respectivo presupuesto.

Esta especificación, lleva al extremo de poner en manos de servidores públicos la decisión de cumplir o no con lo que establece el artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que a la letra dice: "los trabajadores tienen derecho a un aguinaldo anual que estará comprendido en el Presupuesto de Egresos, el cual deberá pagarse en un 50% antes del 15 de diciembre y el otro 50% a más tardar el 15 de enero, y que será equivalente a 40 días de salario cuando menos, sin deducción alguna."

En ninguna parte del texto de la disposición legal referida se menciona que deba diferenciarse entre sueldo base y compensación garantizada para cubrir el aguinaldo, ni que el pago de dicha prestación esté sujeto a la disponibilidad presupuestal de las dependencias y entidades del Ejecutivo federal, como año con año, lo hace el Gobierno Federal a través de los lineamientos generales para el pago de aguinaldo o gratificación de fin de año a los que he hecho referencia.

La única limitante que hace el artículo indicado se refiere a que "el Ejecutivo federal dictará las normas conducentes para fijar las proporciones y el procedimiento para los pagos en caso de que el trabajador hubiere prestado sus servicios menos de un año", pero no señala ninguna otra limitante.

Al respecto, es importante señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido diversas tesis de jurisprudencia relacionadas con el tema, que sostienen el criterio de que de una correcta interpretación del artículo 42 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se tiene que para cuantificar el aguinaldo se deberá tomar como base el salario total que reciba el trabajador por la prestación de sus servicios, ya que la propia ley de la materia, en su artículo 32, establece que el salario es el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados y, por tal motivo, al no especificar la ley burocrática el tipo de salario que debe servir de base para cuantificar el pago de aguinaldo, lo correcto es atender estrictamente al cuerpo de leyes invocado y establecer como base para la cuantificación del aguinaldo el salario íntegro que recibe ordinariamente y a cambio de sus servicios el trabajador y no el salario base.

Evidentemente este criterio debería ser observado y acatado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sin embargo, únicamente lo hace en el caso en que le ordena el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje derivado de un laudo condenatorio cuando el trabajador al servicio del estado interpone una demanda laboral exigiendo el pago íntegro del aguinaldo a que tiene derecho, acción que los trabajadores no deberían tener la necesidad de promover, si la Secretaría de Hacienda y Crédito Público respetara la ley.

Es por los motivos expuestos, que la fracción parlamentaria de Convergencia considera de justicia proponer a esta soberanía reformar la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, a fin de que no exista duda alguna respecto al monto que cada año debe ser cubierto a los trabajadores por concepto de aguinaldo y que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no interprete su cumplimiento, sino que se ajuste al mandato expreso de la ley.

La reforma que proponemos beneficiará a los trabajadores al servicio del Estado tanto de base como de confianza que prestan sus servicios en las dependencias y entidades paraestatales, al personal del servicio exterior mexicano, a los agregados navales y militares y sus ayudantes en el extranjero, a las personas físicas contratadas por honorarios por el Gobierno Federal, a los pensionistas, al personal docente y de las instituciones de educación superior y al personal obrero de base, a lista de raya, temporal técnico, administrativo, especialista y profesional, así como también al personal de las Fuerzas Armadas del país.

Es por ello, compañeras y compañeros diputados, que someto a su distinguida consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto a fin de reformar el artículo 42 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar en los siguientes términos:

Decreto por el que se reforma el artículo 42 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo Único

Artículo 42 Bis. Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que estará comprendido en el Presupuesto de Egresos, el cual deberá pagarse en un 50% antes del 15 de diciembre y el otro 50% a más tardar el 15 de enero, y que será equivalente a 40 días de salario cuando menos, sin deducción alguna y de conformidad al salario íntegro que reciben ordinariamente a cambio de sus servicios. El Ejecutivo federal dictará las normas conducentes para fijar las proporciones y el procedimiento para los pagos en caso de que el trabajador hubiera prestado sus servicios menos de un año.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, Sede de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 26 días del mes de octubre de 2004.

Dip. Luis Maldonado Venegas
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY PARA REGULAR LAS SOCIEDADES DE INFORMACIÓN CREDITICIA, EN MATERIA DE SANCIONES, A CARGO DEL DIPUTADO SALVADOR MÁRQUEZ LOZORNIO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito diputado federal Salvador Márquez Lozornio, de la LIX Legislatura, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto para adicionar una fracción XXIII al artículo 60 y una fracción VII al artículo 68 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

Buró de Crédito no es una instancia judicial, sino solamente una sociedad de información crediticia creada en 1996 y orientada a recopilar información sobre el comportamiento crediticio de personas y empresas.

Uno de los motivos principales de su creación es apoyar la actividad económica del país, facilitando a las empresas información que les permita una mayor apertura al otorgamiento de crédito a sus clientes, manteniendo una administración sana de su negocio y garantizar la fuente de trabajo.

En la actualidad funciona como un marco de referencia para la autorización de créditos, ya que cuenta con expedientes crediticios de personas físicas, empresas y personas físicas con actividad empresarial.

Es decir, el Buró de Crédito no registra únicamente créditos con problemas de pago, de igual manera se recaba información sobre créditos que se pagan en forma puntual y adecuada.

Es importante señalar que el Buró de Crédito no decide si un crédito debe o no aprobarse, tampoco emite juicio sobre si una persona es o no sujeta de crédito; exclusivamente crea un historial crediticio y se limita a suministrar información sobre los créditos y comportamiento de pago de una persona o empresa. Por ningún motivo se convierte en instancia, su única función es proveer por medio de un pago mínimo información sobre el historial crediticio sin importar que éste resulte positivo o negativo.

La base de datos de Buró de Crédito se integra con la información sobre operaciones crediticias y otras de naturaleza análoga que le sea proporcionada por los otorgantes de crédito que tengan contratado el servicio.

Existen ocasiones en las cuales esa información, por razones diversas, no se actualiza, específicamente en el caso en que el adeudo ya se ha cubierto y no se encuentra señalado dentro del historial crediticio, en ese caso se ocasiona un perjuicio al titular de dicho historial. Este supuesto puede ser por dos causas, las primera que Buró de Crédito omita actualizar la base de datos, a pesar de que haya sido notificada en tiempo de las modificaciones, y a contrario sensu que el usuario omita enviar los datos actualizados al Buró de Crédito.

Este supuesto es más común de lo que creemos, generalmente las personas no se percatan que en la información que contiene su historial crediticio sigue vigente el adeudo, y puede originar la negativa de alguna operación para solicitar otro crédito, y en consecuencia un perjuicio para el solicitante del mismo.

Si bien la ley en mención señala diversas sanciones para acciones y omisiones tanto de la sociedad como de los usuarios, en ninguna establece sanción para el supuesto que se señala.

Por esta razón se presenta la siguiente iniciativa que pretende adicionar dos fracciones, con el objeto de establecer sanciones para el caso en el cual el cliente, quien es el otorgante del crédito, omita notificar al Buró de Crédito cuando un adeudo ha sido saldado y en sentido contrario cuando el Buró de Crédito aún siendo notificado ha omitido modificar la información dentro del historial crediticio.

Por lo anteriormente expuesto consideramos apremiante establecer medidas apropiadas que salvaguarden los intereses de las personas que han mostrado responsabilidad y disposición en el pago de sus adeudos.

En vista de los anteriores argumentos someto a la consideración de esta soberanía la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto para adicionar una fracción XXIII al artículo 60 y una fracción VII al artículo 68 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia.

Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia

Capítulo V
De las Sanciones

Sección II
Sanciones que podrá imponer la Comisión

ARTÍCULO 60.- La Comisión sancionará con multa de 100 a 1,000 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, cuando:

I. La Sociedad omita integrar los expedientes o no se informe a la Comisión de los nombramientos, en los términos establecidos en el artículo 9, cuarto y quinto párrafos;

II. La Sociedad no presente el instrumento público ante el Registro Público de Comercio o no informe a la Secretaría o a la Comisión, los datos de inscripción conforme a lo dispuesto en el artículo 11;

III. La Sociedad no dé aviso a la Comisión, del establecimiento, cambio de ubicación o clausura de cualquiera de sus oficinas, en los términos establecidos en el artículo 14;

IV. La Sociedad omita presentar a la Secretaría o a la Comisión, la información o documentación que soliciten o determinen, en términos del artículo 17;

V. La Sociedad no cuente con los manuales operativos previstos en el artículo 21, o no hayan sido aprobados por su consejo de administración;

VI. La Entidad Financiera se abstenga de observar los manuales operativos previstos en el artículo 21;

VII. La Sociedad elimine de la base de datos la información que haya sido proporcionada por los Usuarios relativa a personas morales, en términos de lo dispuesto en el artículo 23, tercer párrafo;

VIII. La Sociedad proporcione a los Usuarios información que incluya la identidad de los acreedores, en contravención a lo previsto por el artículo 27;

IX. La Entidad Financiera no conserve por doce meses la autorización del Cliente, en la forma y términos que señale la Comisión, conforme lo previsto en el artículo 30;

X. La Sociedad no cuente con los sistemas y procesos previstos en el artículo 33, o no hayan sido aprobados por su consejo de administración;

XI. La Entidad Financiera omita proporcionar al Cliente los datos obtenidos de la Sociedad, conforme al artículo 39;

XII. La Sociedad omita proporcionar al Cliente el Reporte de Crédito Especial, en la forma y términos establecidos en el artículo 40;

XIII. La Sociedad se abstenga de poner a disposición del público en general el significado de las claves que se utilicen en los Reportes de Crédito Especiales o no actualice dicha información, conforme al artículo 40, quinto párrafo, fracción III;

XIV. La Sociedad no entregue la reclamación del Cliente en la forma y términos establecidos en el artículo 43, primer párrafo, o bien, omita incluir en el registro correspondiente la leyenda prevista en el segundo párrafo del mismo artículo;

XV. La Entidad Financiera omita realizar de inmediato las modificaciones en su base de datos, relativas a la aceptación total o parcial de lo señalado en la reclamación presentada por el Cliente o no lo notifique a la Sociedad que haya mandado la reclamación y deje de remitirle a ésta la corrección efectuada a su base de datos, conforme lo establece el artículo 45, primer párrafo;

XVI. La Sociedad no remita al Cliente la respuesta del Usuario en el plazo establecido en el artículo 45, segundo párrafo, o bien, omita en los futuros reportes el texto previsto en el párrafo mencionado;

XVII. La Sociedad omita enviar al Cliente la respuesta del Usuario, los elementos o el nuevo reporte, dentro del plazo señalado en el artículo 46, primer párrafo;

XVIII. La Sociedad omita entregar al Cliente o a los Usuarios los Reportes de Crédito previstos en el artículo 47;

XIX. La Entidad Financiera omita informar a la Sociedad del laudo emitido por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en términos de lo previsto en el artículo 48, segundo párrafo;

XX. La Sociedad no proporcione a la Comisión el listado a que se refiere el artículo 49;

XXI. La Sociedad omita proporcionar a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros el informe o los modelos de convenios a que se refiere el artículo 50, y

XXII. La Entidad Financiera proporcione información errónea a las sociedades, en los casos en que exista culpa grave, dolo o mala fe que le resulte imputable.

Sección IV
Sanciones que podrá imponer la Procuraduría Federal del Consumidor

Artículo 68.- La Procuraduría Federal del Consumidor sancionará con multa de 100 a 1,000 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, a los funcionarios o empleados de las Empresas Comerciales o estas últimas, que sean responsables de la infracción, cuando:

I. Se abstengan de observar los manuales operativos previstos en el artículo 21;

II. No se ajusten a lo dispuesto en el artículo 29;

III. Omitan proporcionar al Cliente los datos obtenidos de la sociedad conforme al artículo 39;

IV. Se abstengan de realizar de inmediato las modificaciones en su base de datos, relativas a la aceptación total o parcial de lo señalado en la reclamación presentada por el Cliente o no lo notifique a la Sociedad que haya mandado la reclamación y deje de remitirle a ésta la corrección efectuada a su base de datos, conforme lo establece el artículo 45, primer párrafo;

V. No informen a la Sociedad del laudo emitido por la Procuraduría Federal del Consumidor, en términos de lo previsto en el artículo 48, segundo párrafo;

VI. Proporcionen información errónea, cuando exista culpa grave, dolo o mala fe que le resulte imputable.

Para la imposición de las multas previstas en este artículo, la Procuraduría Federal del Consumidor deberá observar lo señalado en la Sección I de este Capítulo. Contra dichas sanciones procederá el recurso administrativo contemplado en la Ley Federal de Protección al Consumidor.

Para quedar de la siguiente forma:

ARTÍCULO 60.- La Comisión sancionará con multa de 100 a 1,000 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, cuando:

I. La Sociedad omita integrar los expedientes o no se informe a la Comisión de los nombramientos, en los términos establecidos en el artículo 9o., cuarto y quinto párrafos; II. ... XXIII. La Sociedad haya sido notificada por el Usuario de la liquidación de un adeudo y omita actualizar el historial crediticio del Cliente, en un término de cinco días hábiles. Artículo 68.- La Procuraduría Federal del Consumidor sancionará con multa de 100 a 1,000 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, a los funcionarios o empleados de las Empresas Comerciales o estas últimas, que sean responsables de la infracción, cuando: I. Se abstengan de observar los manuales operativos previstos en el artículo 21;

II. No se ajusten a lo dispuesto en el artículo 29;

III. Omitan proporcionar al Cliente los datos obtenidos de la sociedad conforme al artículo 39;

IV. Se abstengan de realizar de inmediato las modificaciones en su base de datos, relativas a la aceptación total o parcial de lo señalado en la reclamación presentada por el Cliente o no lo notifique a la Sociedad que haya mandado la reclamación y deje de remitirle a ésta la corrección efectuada a su base de datos, conforme lo establece el artículo 45, primer párrafo;

V. No informen a la Sociedad del laudo emitido por al Procuraduría Federal del Consumidor, en términos de lo previsto en el artículo 48, segundo párrafo;

VI. Proporcionen información errónea, cuando exista culpa grave, dolo o mala fe que le resulte imputable.

VII. Omitan notificar a la Sociedad en un término de cinco días hábiles que el cliente ha cubierto su adeudo.

Para la imposición de las multas previstas en este artículo, la Procuraduría Federal del Consumidor deberá observar lo señalado en la Sección I de este Capítulo. Contra dichas sanciones procederá el recurso administrativo contemplado en la Ley Federal de Protección al Consumidor.

TRANSITORIOS

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, octubre de 2004.

Dip. Salvador Márquez Lozornio (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTICULOS 223 DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS Y 22 DEL PROYECTO DE DECRETO DE PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2005, A CARGO DEL DIPUTADO JESÚS VIZCARRA CALDERÓN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito diputado Jesús Vizcarra Calderón, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, como integrante de la LIX Legislatura, con fundamento en los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 55, fracc. II, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a esta Soberanía la siguiente iniciativa de decreto por el que se reforma la Ley Federal de Derechos y se reforma el proyecto de Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el 2005, de conformidad con la siguiente:

Exposición de Motivos

En todo el país existen graves carencias en la cobertura y calidad de los servicios de agua, lo que genera que doce millones de mexicanos carezcan de agua potable y que en el sector rural tres de cada diez habitantes no cuenten con agua potable entubada.

Asimismo, no ha sido posible aumentar la producción agropecuaria, por falta de infraestructura de riego agrícola, así como por falta de mantenimiento adecuado a la misma, lo que ha afectado seriamente a la producción nacional agrícola de la cual el cincuenta y cinco por ciento proviene de las seis millones doscientos mil hectáreas de agricultura a base de infraestructura de riego.

En este sentido, en México se ha presentado una caída dramática de la inversión en infraestructura hidráulica, la cual se encuentra prácticamente a la mitad de la inversión que se hubiera requerido para alcanzar un escenario sustentable para el agua en los próximos veinte años. El financiamiento de la infraestructura hidráulica es urgente, por lo que se propone un esquema a través del cual se puedan canalizar recursos excedentes del sector, para beneficio de la infraestructura del propio sector. Este esquema servirá como incentivo para la Comisión Nacional del Agua, así como para cada organismo de cuenca, ya que ellos se verán beneficiados en la medida que incrementen la recaudación por concepto de derechos por uso o aprovechamiento del agua.

Es así que la presente propuesta busca lograr que en el ejercicio fiscal 2005 se puedan destinar los excedentes de los ingresos provenientes de los derechos por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, a la Comisión Nacional del Agua para obras de infraestructura hidráulica y acciones de saneamiento.

La disposición del artículo 22 del proyecto del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación 2005, tal como fue presentado por el Ejecutivo Federal, otorga la facultad discrecional a la SHCP para "poder destinar" los recursos, a las dependencias y entidades en general; es decir que en primer lugar, el Ejecutivo tiene la facultad potestativa de aplicar o no los recursos excedentes, así como el proyecto presentado por el Ejecutivo abre la posibilidad de destinarlos a cualquier dependencia o entidad, y no necesariamente a aquella que los generó, lo que desincentiva a las mismas para incrementar su recaudación por concepto de derechos.

En este sentido, se proponen los siguientes ajustes al proyecto de decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación de 2005, así como a la Ley Federal de Derechos, para garantizar que los recursos provenientes por el cobro de derechos del agua, se otorguen a la Comisión Nacional del Agua.

En la Ley Federal de Derechos actualmente tienen un destino específico únicamente los derechos por explotación, uso y aprovechamiento de aguas nacionales que pagan los municipios; con la propuesta se está ampliando a todos los excedentes en ese rubro.

Asimismo, se prevé tanto en el decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación de 2005, como en la Ley Federal de Derechos, que la Tesorería de la Federación contará con 6 días hábiles para reintegrar a la Comisión Nacional del Agua, los ingresos excedentes de derechos de agua, garantizando con ello la utilización oportuna de estos recursos, y evitando retrasos burocráticos en la salida del recurso hacia la dependencia que los generó.

Asimismo, para incentivar la recaudación de los derechos de agua, se prevé que estos recursos se apliquen en la región del organismo de cuenca que los genera.

Por lo anterior, se pone a consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente

Decreto por el que se modifica el primer párrafo de la fracción I del inciso b) del artículo 223 de la Ley Federal de Derechos, y se adiciona un segundo párrafo a dicha fracción, y se adiciona un segundo párrafo al inciso c) de la fracción I del artículo 22 del proyecto de Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el 2005 y modifica el penúltimo párrafo de la fracción I del propio artículo.

Artículo Primero: Se modifica el primer párrafo de la fracción I del inciso B del artículo 223 de la Ley Federal de Derechos, y se adiciona un segundo párrafo a dicha fracción, para quedar como sigue:

Artículo 223.

B.

I.

Para los efectos del uso del agua potable, se considerará:

Los ingresos excedentes que se obtengan por la recaudación de los derechos por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere esta fracción, se destinarán a la Comisión Nacional del Agua para obras de infraestructura hidráulica y acciones de saneamiento.

La Tesorería de la Federación reintegrará los recursos por este Derecho obtenidos, dentro de los 6 días hábiles posteriores a su concentración, destinándose a la infraestructura hidráulica de la región en la que se encuentre el organismo de cuenca que los generó.

Artículo Segundo. Se adiciona un segundo párrafo al inciso c) de la fracción I del artículo 22 del proyecto de Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el 2005 y modifica el penúltimo párrafo de la fracción I del propio artículo, para quedar como sigue:

Artículo 22.

I. ...

c) Los excedentes que resulten de los derechos a que se refiere la fracción III numerales 1 y 2, del artículo 1 de dicha Ley, se podrán destinar a las dependencias y entidades.

En el caso de los excedentes a que se refiere el presente inciso, que tengan un destino específico por ley, deberán otorgarse a la dependencia que los generó en los términos y plazos a que se refiere este artículo.

d) ...

j) ...

En el caso de los derechos, productos y aprovechamientos que tengan un destino específico por disposición expresa de leyes de carácter fiscal, o conforme a éstas se cuente con autorización de la Secretaría para utilizarse en un fin específico, ésta deberá autorizar las ampliaciones a los presupuestos de las dependencias o entidades que los generen, en el plazo de 6 días hábiles contados a partir de que las dependencias o entidades concentren los ingresos excedentes en la Tesorería de la Federación y soliciten la ampliación, hasta por el monto de los ingresos excedentes obtenidos que determinen dichas leyes o, en su caso, la Secretaría.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 25 de Octubre 2004.

Dip. Jesús Vizcarra Calderón (rúbrica).
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTICULOS 27, 118 Y 131 DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS DE AUTOR, PARA ADOPTAR MEDIDAS TECNOLÓGICAS QUE EVITEN EL USO Y LA EXPLOTACIÓN NO AUTORIZADA DE OBRAS, A CARGO DEL DIPUTADO ERNESTO HERRERA TOVAR, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Ernesto Herrera Tovar, diputado federal de la LIX Legislatura, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 y en la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta asamblea la presente iniciativa por la que se reforma la fracción I del artículo 27; y se adiciona la fracción IV al artículo 118 y III al artículo 131, recorriéndose las fracciones III, IV y V vigentes, para convertirse en las fracciones IV, V y VI respectivamente, todas ellas de la Ley Federal del Derecho de Autor, a fin de contemplar los derechos que permitan a los titulares de derechos de autor y derechos conexos adoptar medidas tecnológicas para evitar el uso y explotación no autorizados de sus obras, interpretaciones, ejecuciones o fonogramas, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

El 20 de diciembre de 1996, la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) aprobó sendos tratados en materia de derechos de autor: el primero es el Tratado de la OMPI Sobre Derechos de Autor y el segundo es el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas. Ambos instrumentos han sido ratificados por el Senado de la República por lo que son ley suprema en toda la Unión, acorde a lo dispuesto por el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Los notables avances tecnológicos en los ámbitos de la reproducción, distribución, emisión y transmisión de bienes intelectuales, principalmente a través de Internet, que desde la perspectiva negativa, permiten que por la naturaleza intrínseca del entorno digital, se haga fácilmente el uso y la explotación de obras y productos protegidos por el derecho de autor, por medio de redes electrónicas, sin la autorización de los legítimos titulares. Lo que motivó que en los Tratados de la OMPI de 1996, también conocidos coloquialmente como los Tratados de Internet, se incorporaran disposiciones, concretamente los artículos 11 y 12 del Tratado sobre Derechos de Autor y 18 y 19 del Tratado sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, por las que los Estados contratantes, entre ellos México, se comprometen a proporcionar protección jurídica adecuada y recursos jurídicos efectivos contra las acciones de evadir o alterar las medidas tecnológicas de protección que hayan introducido sus respectivos titulares en los ejemplares de obras, interpretaciones y fonogramas en relación con el ejercicio de sus derechos, incluyendo la información sobre la gestión de derechos.

Por lo que creemos conveniente contar con normas jurídicas en la Ley Federal del Derechos de Autor que definan los derechos para adoptar medidas "anticopia", en beneficio de los autores y compositores, artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas y de esta forma relacionar estas disposiciones con la legislación penal que establezca sanciones a quienes alteren, modifiquen, eludan o violen estas medidas tecnológicas de protección.

Debemos reflexionar que a cada cambio tecnológico debe corresponder normalmente un cambio legislativo que ayude a balancear los intereses de la sociedad incluyendo los de los creadores y productores de bienes culturales, así como los de las empresas que los distribuyen y sus destinatarios.

Es por ello que el modelo de regulación ofrecido por los Tratados de la OMPI, incluye como medida novedosa la protección jurídica de mecanismos electrónicos que impidan al usuario realizar ciertas acciones que atenten contra las facultades exclusivas de los titulares de los derechos de autor y derechos conexos, tales como tener acceso a la obra o productos resguardados o copiar dicha obra o productos, esto se conoce como: "medidas tecnológicas" o comúnmente "candados electrónicos" o "bandas electrónicas".

En suma, las medidas tecnológicas de protección son una gran herramienta para dotar de contenido de primera calidad a la red de redes, al garantizar a los titulares de derechos sobre obras, interpretaciones y fonogramas el respeto a sus derechos exclusivos, mediante la adopción de preceptos legales que implementen dichas medidas.

Por lo anteriormente expuesto y con el propósito de que los Estados Unidos Mexicanos cumplan con el compromiso internacional adquirido con la firma y ratificación de los Tratados de la OMPI de 1996 en favor de una adecuada y eficaz actuación en contra del uso y explotación no autorizados de obras y fonogramas tutelados por la legislación autoral y como una medida coadyuvante para combatir la piratería, presento a esta Soberanía el siguiente proyecto de decreto por el que se reforma la fracción I del artículo 27; y se adiciona la fracción IV al artículo 118 y III al artículo 131, recorriéndose las fracciones III, IV y V vigentes, para convertirse en las fracciones IV, V y VI respectivamente, todas ellas de la Ley Federal del Derecho de Autor, para quedar como sigue:

Artículo Único.- Se reforma la fracción I del artículo 27; y se adiciona la fracción IV al artículo 118 y III al artículo 131, y las fracciones III, IV y V vigentes, se recorren para convertirse en las fracciones IV, V y VI respectivamente, todos ellos de la Ley Federal del Derecho de Autor, para quedar como sigue:

Artículo 27. Los titulares de los derechos patrimoniales podrán autorizar o prohibir:

I. La reproducción, incorporación de medidas de protección, publicación, edición... Artículo 118. Los artistas, intérpretes o ejecutantes tienen el derecho de oponerse a: I. a III. ...

IV. La incorporación de medidas de protección de sus interpretaciones o ejecuciones.

...

Artículo 131. Los productores de fonogramas tendrán el derecho de autorizar o prohibir:

I. a II. ...

III. La incorporación de medidas de protección del fonograma;

IV. La distribución pública del original y de cada ejemplar del fonograma mediante venta u otra manera incluyendo su distribución a través de señales o emisiones;

V. La adaptación o transformación del fonograma;

VI. El arrendamiento comercial del original o de una copia del fonograma, aún después de la venta del mismo, siempre y cuando no se lo hubieren reservado los autores o los titulares de los derechos patrimoniales.

Transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

En la Ciudad de México, DF, a 26 de octubre de 2004.

Dip. Ernesto Herrera Tovar (rúbrica)
 
 


QUE ADICIONA UNA FRACCIÓN XII AL ARTÍCULO 29 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ MANUEL CARRILLO RUBIO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 55, fracción segunda, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el que suscribe, diputado José Manuel Carrillo Rubio, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LIX Legislatura, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, que adiciona una fracción XII al artículo 29, correspondiente al Capítulo II, Sección I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

Alegrías y tristezas, triunfos y derrotas, posiciones encontradas, optimismo y desanimo. Esto es lo que genera la actividad deportiva en nuestra sociedad. Sobre todo en este tiempo en el que la atención de la opinión pública se centra en una justa deportiva tan importante como son Juegos Olímpicos.

Mucho se ha comentado desde esta tribuna sobre el apoyo al deporte en nuestro país. Lamentablemente a veces pereciera que tenemos una actitud amnésica ante los grandes problemas que tiene el deporte nacional y que esta se extingue cuando a través de los medios masivos nos damos cuenta de los resultados de los atletas en competencias deportivas que atraen la atención mundial.

Los deportistas y los federativos nacionales hacen un llamado con "urgencia" al Estado, que enmudece cuando se ha consumado una derrota en competencia deportiva, sin embargo muestra otra cara ensalzando la "importancia" de la práctica deportiva sólo cuando alguien o algún equipo han triunfado en las prácticas deportivas.

Afortunadamente, no todo son corolarios para lamentarnos. Tenemos algo de que sentirnos orgullosos, y en buena medida esto se lo debemos a la iniciativa privada que ha contribuido de manera desinteresada con el desarrollo del deporte en nuestro país.

El apoyo económico que el sector empresarial ha brindado al deporte de nuestro país ha sido, en muchos de los casos, fundamental para alcanzar los objetivos en competencias nacionales e internacionales.

El caso más notorio del apoyo recibido por parte de las empresas mexicanas a una deportista es el de la medallista Ana Guevara. Pero sin duda son muy pocos nuestros deportistas beneficiados con los patrocinios económicos de este sector. En el caso del Compromiso Integral de México con sus Atletas (CIMA), sólo son 42 los deportistas que reciben apoyo.

En México, el apoyo económico de patrocinadores al deporte es muy inferior al que países que se consideran potencias deportivas otorgan. Mientras que en Estados Unidos el deporte goza del apoyo de más de 100 patrocinadores, en México, según los datos de CIMA, son solo 5 las empresas que de manera significativa apoyan al deporte. Y esto es así en buena medida por que en nuestro país no se ha promovido un verdadero estímulo a los patrocinadores. La comparación en resultados es evidente.

A estas acciones que las empresas realizan en beneficio de la cultura física y deporte, el gobierno mexicano ha correspondido con incentivos fiscales que la instancia gubernamental encargada del deporte promueve en el ámbito federal. Tal es el caso de las empresas pertenecientes al Compromiso Integral de México con sus Atletas.

Sin embargo, el beneficio de carácter fiscal a que hace referencia la legislación deportiva se queda corta. Pues se infiere una actitud discrecional de la Autoridad deportiva que pudiera estar frenando el ingreso de recursos económicos para el desarrollo del deporte y de nuestros atletas; ya que esta disposición normativa contenida en el artículo 29 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, debiera ser complementada con una disposición de carácter fiscal que amplié el concepto de incentivo fiscal para las empresas que apoyen y promuevan con sus acciones el deporte.

Volviendo al análisis comparativo con Estado Unidos, el deporte de ese país solo este año de 2004 tuvo un presupuesto de 500 millones de dólares, proveniente principalmente de patrocinadores. Mientras en nuestro país el recurso fue de casi 850 millones de pesos. Es obvio que no hay comparativa, pero lo significativo de esto es el apoyo de la iniciativa privada al deporte.

Es indiscutible que el problema del deporte en México no se resuelve solo inyectándole más recursos. Pero si es importante que generemos las condiciones donde se pueda contribuir a la creación e implantación de una política de Estado en materia deportiva y de consolidar el desarrollo de México en esta materia. En ese sentido es fundamental la participación del sector empresarial en esta tarea. Por eso es de suma importancia que, mediante incentivos fiscales atractivos y claros, las empresas inviertan en esta actividad tan significativa.

Por lo expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción XII al artículo 29 la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 29

Los contribuyentes podrán efectuar las deducciones siguientes:

I. a XI. ...

XII. El 100 % de las aportaciones efectuadas para promover y fomentar el desarrollo de la cultura física y el deporte en los términos de la Ley General de Cultura Física y Deporte.

...

Transitorio

Único. La presente iniciativa entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de octubre de 2004.

Dip. José Manuel Carrillo Rubio (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTICULOS 45 Y 49 DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; Y 35, 37, 42, 43 Y 44 DEL ESTATUTO DE LA ORGANIZACIÓN TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA Y DEL SERVICIO DE CARRERA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS, A CARGO DEL DIPUTADO TOMÁS ANTONIO TRUEBA GRACIÁN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El que suscribe, diputado Federal Tomás Antonio Trueba Gracián del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, nos permitimos presentar a la consideración de esta H. soberanía el siguiente Proyecto de Decreto por el cual se reforman los artículos 45 y 49 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 35, 37, 42, 43 y 44 del Estatuto de la Organización Técnica y Administrativa y del Servicio de Carrera de la Cámara de Diputados, en materia de mejora regulatoria, de conformidad con la siguiente:

Exposición de Motivos

Ante el escenario de un pobre crecimiento económico en nuestro país y de grandes escándalos de corrupción, es importante recordar a la opinión pública sobre las políticas de mejora regulatoria en México. Es necesario visualizar cuál es la importancia que tiene la calidad del marco regulatorio como uno de los factores más importantes dentro del tema de la competitividad del país en su conjunto y de las ciudades en lo particular.

La proliferación de leyes federales y estatales, reglamentos y normas, así como las frecuentes reformas a las mismas, han generado graves problemas de gestión a las autoridades de todos los órdenes de gobierno para poder aplicar efectivamente el mandato de legisladores y demás responsables de crear ordenamientos de carácter general. La existencia de un marco regulatorio disperso, genera confusión a los particulares, discrecionalidad de las autoridades y altos costos a la sociedad en su conjunto.

En nuestras leyes proliferan las autorizaciones y permisos. Para realizar cualquier actividad, los particulares deben recabar autorizaciones y permisos de todo tipo. Y este tipo de requisitos son de las principales fuentes de corrupción.

Frecuentemente se deja a una dependencia establecer la normatividad y, a otra, la aplicación, de manera que debiera ser una sola la que dé las autorizaciones. El problema para el particular no es tanto presentar en dos o tres direcciones distintas la solicitud, sino el hecho de que sean diversas las dependencias que tengan que resolver sobre una misma cuestión.

Nuestro país, tiene uno de los sistemas regulatorios1 que imponen mayores costos de entrada y mayores tiempos de tramitación. Hay estimaciones que indican que la regulación tiene costos de entre el 12 y 15 por ciento del Producto Interno Bruto. Es por ello, que es importante contar con un mejor sistema regulatorio cuya finalidad sea mejorar la calidad y reducir el costo de los servicios que prestan todos los ámbitos de gobierno.

Durante la administración de 1994-2000 la desregulación fue muy limitada. Se reconoció que no sólo había la necesidad de eliminar (abrogar o derogar) disposiciones jurídicas obsoletas, sino que también había una urgencia por reformar las regulaciones, e incluso por crear nuevas para subsanar vacíos jurídicos originados por los cambios económicos, sociales o tecnológicos, así es como surge para fines de este sexenio la política de mejora regulatoria.

En el año 2000, se reforma la Ley Federal de Procedimiento Administrativo (LFPA) con la cual se institucionaliza la mejora regulatoria para hacer permanente la participación de los sectores productivos en dicho proceso, se propicia la transparencia en la elaboración de regulaciones, otorgando mayor certidumbre jurídica para los ciudadanos en la aplicación de trámites, y tratando de evitar que los costos de cumplimiento de la normatividad sean mayores a sus beneficios. La LFPA estableció que todos los anteproyectos de nuevas disposiciones normativas que quisieran realizar las dependencias y organismos descentralizados debían estar sustentados en una evaluación, denominada manifestación de impacto regulatorio (MIR). Así mismo la LFPA estableció el carácter oficial y reglamentario del Registro Federal de Trámites y Servicios (RFTS).

Comisión de Mejora Regulatoria

Con la reforma de ese año, se crea la Cofemer la cuál es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Economía con autonomía técnica y operativa, cuyo mandato es promover la transparencia en la elaboración y aplicación de las regulaciones con el fin de que éstas generen beneficios mayores a sus costos, así como el máximo beneficio para la sociedad. La LFPA establece como atribución a la Comisión "revisar el marco regulatorio nacional, diagnosticar su aplicación y elaborar para su propuesta al titular del Ejecutivo Federal, proyectos de disposiciones legislativas y administrativas y programas para mejorar la regulación en actividades o sectores económicos específicos".

Actualmente la Cofemer tiene dos grandes justificantes; la mayor parte de las reformas actuales se desprenden directamente del Poder Legislativo con iniciativas propias; además, el proceso de descentralización ha generado que los gobiernos y legislaturas locales tengan un mayor peso en las cargas regulatorias a los particulares.

Algunos de los objetivos que persigue el Programa de mejora Regulatoria:

Asegurar la calidad y eficiencia de la regulación y la transparencia en su elaboración.
Fomentar una cultura de mejora regulatoria en los tres órdenes de gobierno.
Elaborar diagnósticos y propuestas de modificaciones al marco normativo nacional.
La mejora Regulatoria consiste en: La desregulación (eliminación total o parcial de la regulación vigente en algún sector económico o área Regulatoria específica). El proceso de desregulación no consiste exclusivamente en suprimir regulaciones, sino también en la mejora de las existentes y la introducción de nuevas.

La construcción, reconstrucción o reforma del marco regulatorio en sectores económicos o áreas regulatorias específicas.
El diseño de los procesos mediante los cuales se elaboran y aplican las regulaciones, y
Buscar que en los mercados, se faciliten la innovación y el crecimiento empresarial, y promuevan la iniciativa de los particulares.

Beneficios de la aplicación de la mejora Regulatoria: La desregulación se centra en suprimir reglas;
Mejora y adaptación de la regulación existente
Se suprimen trabas innecesarias a la actuación de los particulares.

La desregulación puede ayudar de manera importante a combatir la corrupción, aunque influyen otros factores, ya que ésta aumenta en relación directa con el número de obligaciones a cargo de los ciudadanos, especialmente cuando el soborno es más barato que el tiempo y el costo que implica cumplir con las disposiciones.

La desregulación es un instrumento útil para la toma de decisiones, ya que permite conocer con más precisión las ventajas e inconvenientes de una determinada medida.

Se introduce la economía legislativa, esto es, la reducción de las modificaciones legales al mínimo necesario; reformando los textos vigentes en las partes en que se requiera, en vez de su modificación total.

En todo proyecto que pretenda expedir una nueva regulación, se realizará un análisis para detectar y en su momento derogar todas las disposiciones que se le opongan, así como las que a la luz de la nueva regulación se conviertan en obsoletas.

La mejora regulatoria, impone disciplina a la administración, mejorando la calidad y eficiencia de la regulación, además de crear mecanismos de supervisión y transparencia continúa sobre la regulación con el propósito de evaluar, controlar y hacer explícitos sus efectos.

La mejora regulatoria es una herramienta esencial para impulsar el desarrollo económico del país.

Un marco regulatorio menos oneroso para la sociedad, fortalece el Estado de Derecho, estimula su cumplimiento y reduce las posibilidades de abusos y corrupción.

En el Congreso de la Unión, instancia política y jurídica donde nacen las leyes en nuestro país, se debe asumir como propio el reto de la mejora regulatoria para hacer más eficiente y eficaz su desempeño legislativo.

Es fundamental introducir al ámbito legislativo, el estudio de impacto regulatorio en toda aprobación, dictaminación, reforma o adición de ordenamientos jurídicos ya existentes o en proceso de creación.

Condiciones que deben ser tomadas en cuenta en todo proceso de mejora Regulatoria:

El análisis costo-beneficio.- Ya que permite comparar las ventajas con los inconvenientes derivados de una determinada regulación, tanto para los particulares como para la propia autoridad. Este instrumento debiera realizarse para la expedición de cualquier nueva regulación.

Los plazos deben ser suficientemente amplios, de manera que se permita a los particulares conocer y estar en posibilidad de cumplir oportuna y adecuadamente sus obligaciones o ejercer sus derechos.

Los requerimientos de información se deben reducir al máximo indispensable, mientras que los plazos para proporcionarla deben de ser los más amplios posibles.

Cualquier autoridad administrativa que no dé una respuesta en un breve plazo a un particular, deber ser merecedora de un efecto jurídico. Ya que solo así se obliga a la autoridad a resolver en el plazo establecido, contribuyendo a agilizar cualquier trámite.

México: Calidad del marco regulatorio en las entidades federativas, estudio comparativo 20022.

Los estados de mayor calidad regulatoria según este estudio son:

Aguascalientes
Jalisco
Sinaloa
Tamaulipas

Los estados con menor calidad regulatoria son:

Campeche
Guerrero
Oaxaca
San Luis Potosí

Con excepción de San Luis Potosí, los estados del sur-sureste del país continúan conformando la región del país con la peor calidad en términos de marcos regulatorios.

En 5 trámites específicos de alto impacto para la comunidad empresarial destaca que el mejor y el peor estado para resolver sobre ellos son:

Trámite: Declaración de apertura
Entidad mejor calificada: Sonora
Entidad peor calificada: Distrito Federal

Trámite: Agua
Entidad mejor calificada: Sonora
Entidad peor calificada: Distrito Federal

Trámite: Construcción
Entidad mejor calificada: Sonora
Entidad peor calificada: Guerrero

Trámite: Uso de suelo
Entidad mejor calificada: Baja California Sur
Entidad peor calificada: Distrito Federal

Trámite: Medio ambiente
Entidad mejor calificada: Coahuila
Entidad peor calificada: Distrito Federal

Los estados que destacan por la instrumentación de buenas prácticas de mejora regulatoria en sus marcos jurídicos son:

Estado de México
Puebla
Sinaloa
Aguascalientes
Quintana Roo
Todos obtuvieron calificaciones superiores a 80 por ciento en la aplicación de buenas prácticas.

Los estados que se encuentran clasificados en los últimos lugares en materia de adopción de buenas prácticas de mejora regulatoria en sus marcos jurídicos son:

Guerrero
Campeche
Yucatán
Chihuahua
Zacatecas
La mejora regulatoria no se ha circunscrito sólo al ámbito federal. Desde la emisión del Acuerdo para la Desregulación de la Actividad Empresarial, se ha buscado sumar el esfuerzo de las autoridades estatales y municipales. Esta estrategia constituye una de las piedras angulares del programa. El nuevo federalismo, ha llevado a las entidades federativas a acciones concretas para la consecución de una mejora regulatoria.

Se han promovido en todas las entidades federativas diversos anteproyectos "tipo", como la firma de convenios municipales, la creación o mejora de registros estatales y municipales de trámites y servicios en Internet; la implementación de sistemas de apertura inmediata de empresas y de verificación empresarial; la firma de convenios en materia de autotransporte y medio ambiente; y la elaboración de leyes estatales de procedimiento administrativo y de agua; así como, reformas a los códigos civil y procesal civil.

Por todo lo antes expuesto, se pone a la consideración de ésta H. Asamblea, el siguiente:

Proyecto que reforma la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y al Estatuto de la Organización Técnica y Administrativa y del Servicio de Carrera de la Cámara de Diputados en materia de mejora regulatoria.

Artículo Primero.- Proyecto de Decreto por el cual se reforman los artículos 45 y 49 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 35, 37, 42, 43 y 44 del Estatuto de la Organización Técnica y Administrativa y del Servicio de Carrera de la Cámara de Diputados, en materia de mejora regulatoria, para quedar como sigue:

Artículo 45

1. ........

2. ......

3. ........

4. .......

5 ........

6. ......

a) a e) ........

f) Dictaminar, atender o resolver las iniciativas, proyectos y proposiciones turnadas a las mismas en los términos de los programas legislativos acordados por la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, para lo cual podrán apoyarse en los estudios de impacto regulatorio que los centros de estudios realicen a petición de las propias comisiones.

g) ........

7. ........

........

Artículo 49

1. ........

2. .......

3. La Cámara contará también, en el ámbito de la Secretaría General y adscritos a la Secretaría de Servicios Parlamentarios, con los centros de estudios de las finanzas públicas, de estudios de derecho e investigaciones parlamentarias; de estudios sociales y de opinión pública y de estudios para el desarrollo rural sustentable y la soberanía alimentaria. Los cuales además de las tareas previstas en este ordenamiento y en el Estatuto de la Organización Técnica y Administrativa y del Servicio de Carrera de la Cámara de Diputados, están facultados para realizar estudios de impacto regulatorio de las iniciativas, proyectos y proposiciones presentadas por los legisladores federales. Los estudios de impacto regulatorio contendrán un análisis de los efectos en el ámbito social, jurídico, financiero y ambiental, así como en el Presupuesto de Egresos de la Federación y los costos que tendrán los particulares por el cumplimiento de las obligaciones generadas a consecuencia de la posible reforma, y en general contendrán la afección que se cause al bienestar de la población.

Artículo 35

Los Centros tienen por objeto prestar, en forma objetiva, imparcial y oportuna, los servicios de apoyo técnico, la información analítica y los estudios de impacto regulatorio requeridos para el cumplimiento de las funciones de la Cámara, conforme a los programas aprobados y acorde con los cánones de la investigación científica, en forma objetiva, imparcial y oportuna. Se integran por funcionarios del Servicio de Carrera, especialistas en investigación, manejo, sistematización y análisis de información sobre los problemas sociales, de cultura nacional, jurídicos, de finanzas públicas y otros de interés para el desarrollo de la función parlamentaria.

Artículo 37

Los análisis, informes, proyecciones, estudios de impacto regulatorio y en general toda información que generen los Centros, no podrá contener ni sugerir recomendaciones sobre políticas públicas. Los Centros de estudios podrán contar con un boletín de difusión o se articularán con los servicios existentes en la Cámara, para la publicación de resultados, estudios preliminares o información para las actividades legislativas.

Artículo 42

.......

a) a m) .......

n) Realizar estudios de impacto regulatorio.

o) Las demás que determine este Estatuto y la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 43

.......

a) a h) ........

i) Realizar estudios de impacto regulatorio.

j) Las demás que determine este Estatuto y la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 44

.........

a) a h) ..........

i) Realizar estudios de impacto regulatorio.

j) Las demás que determine este Estatuto y la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor seis meses después del día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Cámara de Diputados realizará en un plazo menos de seis meses las acciones necesarias para fortalecer los centros de estudio, para lo cual deberá de otorgarles recursos materiales y personal humano suficientes para que dichos centros estén en posibilidades de cumplir con las atribuciones previstas en el presente decreto.

Tercero. El Centro de Estudios para el Desarrollo Rural Sustentable y la Soberanía Alimentaria deberá tener, dentro de las atribuciones que le establezcan los ordenamientos jurídicos aplicables, la realización de estudios de impacto regulatorio en materia ambiental.

Notas:
1 Las regulaciones son el conjunto de instrumentos jurídicos que emplea el gobierno para establecer obligaciones y procesos que los particulares, las empresas y las diferentes áreas del gobierno deben cumplir.
Los instrumentos jurídicos mediante los cuales se implementan las regulaciones son leyes o actos administrativos de carácter general, tales como reglamentos, acuerdos, normas oficiales mexicanas y circulares.
2 Estudio presentado por Centro de Estudios Económicos del Sector Privado, AC. (CEESP), dicho Centro, mide la calidad del marco regulatorio en las entidades federativas mediante dos instrumentos: una encuesta de opinión empresarial sobre la eficacia de las autoridades estatales y municipales, y una evaluación factual de los avances institucionales en la materia.

Dip. Tomás Trueba Gracián (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, A CARGO DEL DIPUTADO ROBERTO ANTONIO MARRUFO TORRES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado federal Roberto Antonio Marrufo Torres, miembro del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LIX Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso Federal, pone a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 8, párrafo quinto; 9, párrafo tercero; 10, párrafo único; 11, párrafo único; 12, párrafo único; 15, párrafo segundo; 16, párrafo tercero; 17, párrafo único; 18, párrafos tercero y cuarto; 19, párrafo primero; 20, párrafo segundo; 21, párrafo tercero; 23, párrafo segundo; 25, párrafo único; 29, párrafo único; 30, párrafo único; 31, párrafo único; 35, párrafo primero y numerales I, II, III y IV; 36, párrafo único; 37, párrafo único; 41, párrafo segundo, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, cambiando la palabra "podrá" por "deberá", de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

Sin duda, uno de los temas de mayor importancia y sensible es el relativo a la seguridad al ser un valor necesario para las personas, indispensable para poder llevar a cabo su proyecto de vida, el ciudadano necesita que no existan amenazas que inhiban e intimiden su integridad, el de su familia y sus bienes. La seguridad es un derecho, y es deber del Estado garantizarlo a la sociedad.

La mejor herramienta jurídica para combatir la Delincuencia Organizada es sin lugar a duda una Ley que de garantía, seguridad y certeza jurídica; gran acierto del Legislativo el decreto mediante el que se creó la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de noviembre de 1996.

En la actual Ley Federal Contra la Delincuencia organizada, encontramos un enorme vacío jurídico, en una gran parte de su articulado se menciona la palabra podrá, por la que otorga una facultad potestativa de hacer o de no hacer a los Tribunales, así como a distintas autoridades que tienen la obligación de combatir a la Delincuencia Organizada con la aplicación estricta de la ley.

La ambigüedad que implica la palabra podrá para la aplicación estricta de la ley no tiene efecto decisivo y determinante para quienes aplican la Ley, ya que no se obliga a acatar la norma aplicable para cada caso que se investiga con relación a la Delincuencia Organizada.

La falta de tecnicismo para la decisión de una norma jurídica, así como la aplicación a la misma, presenta un vacío jurídico al no poder combatirla si su perfeccionamiento no alcanza el sublime derecho.

El sistema mexicano de impartición de justicia debe garantizar su estricta aplicación como lo señala el articulo 17 Constitucional, pero debe haber estricta claridad en las leyes fundamentales para combatir a la delincuencia, los ordenamientos que de éste emanen no dejen espacio para ser manipuladas a criterio de las autoridades que tienen la responsabilidad de impartir justicia o por los profesionales del derecho que ante la imperfección de nuestras leyes pudieran buscar beneficios personales

Compañeras y Compañeros Legisladores, es obligación de esta soberanía, coadyuvar para que existan mejores Leyes, que garanticen una adecuada impartición de justicia ante una sociedad que lo exige, penas mas severas para delincuentes de alta peligrosidad y reincidentes, certeza jurídica a quienes son juzgado así como a los que juzgan, el objetivo fundamental de esta Reforma es darle a la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, certeza jurídica al modificar en varios de sus artículos la palabra "podrá" por "deberá"

Por lo anterior expuesto y fundado, se somete a la consideración de ésta soberanía la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

Artículo Único.- Decreto que reforma los artículos 8, párrafo quinto; 9, párrafo tercero; 10, párrafo único; 11, párrafo único; 12, párrafo único; 15, párrafo segundo; 16, párrafo tercero; 17, párrafo único; 18, párrafos tercero y cuarto; 19, párrafo primero; 20, párrafo segundo; 21, párrafo tercero; 23, párrafo segundo; 25, párrafo único; 29, párrafo único; 30, párrafo único; 31, párrafo único; 35, párrafo primero y numerales I, II, III y IV; 36, párrafo único; 37, párrafo único; 41, párrafo segundo, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, cambiando la palabra "podrá" por "deberá", para quedar como sigue:

Artículos 1.- al 7.-

Artículo 8 Párrafo Quinto.- En caso necesario, el titular de esta unidad deberá solicitar la colaboración de otras dependencias de la Administración Pública Federal o entidades federativas.

Artículo 9 Párrafo Tercero.- La información que se obtenga conforme al párrafo anterior, deberá ser utilizada exclusivamente en la investigación o en el proceso penal correspondiente, debiéndose guardar la más estricta confidencialidad. Al servidor público que indebidamente quebrante la reserva de las actuaciones o proporcione copia de ellas o de los documentos, se le sujetará al procedimiento de responsabilidad administrativa o penal, según corresponda.

Artículo 10 Párrafo Único.- A solicitud del Ministerio Público de la Federación, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá realizar auditorías a personas físicas o morales, cuando existan indicios suficientes que hagan presumir fundadamente que son miembros de la delincuencia organizada.

Artículo 11 Párrafo Único.- En las averiguaciones previas relativas a los delitos a que se refiere esta Ley, la investigación también deberá abarcar el conocimiento de las estructuras de organización, formas de operación y ámbitos de actuación. Para tal efecto, el Procurador General de la República deberá autorizar la infiltración de agentes. En estos casos se investigará no sólo a las personas físicas que pertenezcan a esta organización, sino las personas morales de las que se valgan para la realización de sus fines delictivos.

Artículo 12 Párrafo único.-El juez deberá dictar, a solicitud del Ministerio Público de la Federación y tomando en cuenta las características del hecho imputado y las circunstancias personales del inculpado, el arraigo de éste en el lugar, forma y medios de realización señalados en la solicitud, con vigilancia de la autoridad, la que ejercerá el Ministerio Público de la Federación y sus auxiliares, mismo que se prolongará por el tiempo estrictamente indispensable para la debida integración de la averiguación de que se trate, sin que exceda de noventa días, con el objeto de que el afectado participe en la aclaración de los hechos que se le imputan y pueda abreviarse el tiempo de arraigo.

Artículos 13.- al 14.-

Artículo 15 Párrafo Segundo.- Si dentro del plazo antes indicado, el juez no resuelve sobre el pedimento de cateo, el Ministerio Público de la Federación deberá recurrir al tribunal unitario de circuito correspondiente para que éste resuelva en un plazo igual.

Artículo 16 Párrafo Tercero.- Deberán ser objeto de intervención las comunicaciones privadas que se realicen de forma oral, escrita, por signos, señales o mediante el empleo de aparatos eléctricos, electrónicos, mecánicos, alámbricos o inalámbricos, sistemas o equipos informáticos, así como por cualquier otro medio o forma que permita la comunicación entre uno o varios emisores y uno o varios receptores.

Artículo 17 Párrafo Único.-El juez de distrito requerido deberá resolver la petición en los términos de ley dentro de las doce horas siguientes a que fuera recibida la solicitud, pero en ningún caso deberá autorizar intervenciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.

Artículo 18 Párrafo Tercero.- La autorización judicial para intervenir comunicaciones privadas, que únicamente llevará a cabo el Ministerio Público de la Federación bajo su responsabilidad, con la participación de perito calificado, señalará las comunicaciones que serán escuchadas o interceptadas, los lugares que serán vigilados, así como el periodo durante el cual se llevarán a cabo las intervenciones, el que deberá ser prorrogado por el juez de distrito a petición del Ministerio Público de la Federación, sin que el periodo de intervención, incluyendo sus prórrogas pueda exceder de seis meses. Después de dicho plazo, sólo deberán autorizarse intervenciones cuando el Ministerio Público de la Federación acredite nuevos elementos que así lo justifiquen.

Párrafo Cuarto.- El juez de distrito deberá en cualquier momento, verificar que las intervenciones sean realizadas en los términos autorizados y, en caso de incumplimiento, deberá decretar su revocación parcial o total.

Artículo 19 Párrafo Primero.- Si en los plazos indicados en los dos artículos anteriores, el juez de distrito no resuelve sobre la solicitud de autorización o de sus prórrogas, el Ministerio Público de la Federación deberá recurrir al tribunal unitario de circuito correspondiente, para que éste resuelva en un plazo igual.

Artículo 20 Párrafo Segundo.- Las imágenes de video que se estimen convenientes deberán, en su caso, ser convertidas a imágenes fijas y ser impresas para su integración a la indagatoria. En este caso, se indicará la cinta de donde proviene la imagen y el nombre y cargo de la persona que realizó la conversión.

Artículo 21 Párrafo Tercero.- Cuando la intervención tenga como resultado el conocimiento de hechos y datos distintos de los que pretendan probarse conforme a la autorización correspondiente deberá ser utilizado como medio de prueba, siempre que se refieran al propio sujeto de la intervención y se trate de alguno de los delitos referidos en esta ley. Si se refieren a una persona distinta sólo deberán utilizarse, en su caso, en el procedimiento en que se autorizó dicha intervención. De lo contrario, el Ministerio Público de la Federación iniciará la averiguación previa o lo pondrá en conocimiento de las autoridades competentes, según corresponda.

Artículo 22.-

Artículo 23 Párrafo Segundo.-Durante el proceso, el juez de distrito, pondrá las cintas a disposición del inculpado, quien deberá escucharlas o verlas durante un periodo de diez días, bajo la supervisión de la autoridad judicial federal, quien velará por la integridad de estos elementos probatorios. Al término de este periodo de diez días, el inculpado o su defensor, formularán sus observaciones, si las tuvieran, y deberán solicitar al juez la destrucción de aquellas cintas o documentos no relevantes para el proceso. Asimismo, deberán solicitar la trascripción de aquellas grabaciones o la fijación en impreso de imágenes, que considere relevantes para su defensa.

Artículo 24.-

Artículo 25 Párrafo Único.- En los casos en que el Ministerio Público de la Federación haya ordenado la detención de alguna persona conforme a lo previsto en el artículo 16 constitucional, deberá solicitar al juez de distrito la autorización para realizar la intervención de comunicaciones privadas, solicitud que deberá resolverse en los términos de ley dentro de las doce horas siguientes a que fuera recibida, si cumpliera con todos los requisitos establecidos por la ley.

Artículos 26.- al 28.-

Artículo 29 Párrafo Único.- Cuando existan indicios suficientes que hagan presumir fundadamente que una persona es miembro de la delincuencia organizada, el Ministerio Público de la Federación deberá disponer, previa autorización judicial, el aseguramiento de los bienes de dicha persona, así como de aquellos respecto de los cuales ésta se conduzca como dueño, quedando a cargo de sus tenedores acreditar la procedencia legítima de dichos bienes, en cuyo caso deberá ordenarse levantar el aseguramiento.

Artículo 30 Párrafo Único.- Cuando existan indicios suficientes que hagan presumir fundadamente que hay bienes que son propiedad de un miembro de la delincuencia organizada, o de que éste se conduce como dueño, deberán asegurarse con autorización judicial previa. Si se acredita su legítima procedencia, deberá ordenarse levantar el aseguramiento.

Artículo 31 Párrafo Único.- El aseguramiento de bienes a que se refiere esta Ley, deberá realizarse en cualquier momento de la averiguación o del proceso.

Artículos 32.- al 34.-

Artículo 35.- El miembro de la delincuencia organizada que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de otros miembros de la misma, deberá recibir los beneficios siguientes:

I. Cuando no exista averiguación previa en su contra, los elementos de prueba que aporte o se deriven de la averiguación previa iniciada por su colaboración, no serán tomados en cuenta en su contra. Este beneficio sólo deberá otorgarse en una ocasión respecto de la misma persona;

II. Cuando exista una averiguación previa en la que el colaborador esté implicado y éste aporte indicios para la consignación de otros miembros de la delincuencia organizada, la pena que le correspondería por los delitos por él cometidos, deberá ser reducida hasta en dos terceras partes;

III. Cuando durante el proceso penal, el indiciado aporte pruebas ciertas, suficientes para sentenciar a otros miembros de la delincuencia organizada con funciones de administración, dirección o supervisión, la pena que le correspondería por los delitos por los que se le juzga, deberá reducirse hasta en una mitad, y

IV. Cuando un sentenciado aporte pruebas ciertas, suficientemente valoradas por el juez, para sentenciar a otros miembros de la delincuencia organizada con funciones de administración, dirección o supervisión, deberá otorgársele la remisión parcial de la pena, hasta en dos terceras partes de la privativa de libertad impuesta.

Artículo 36 Párrafo Único.- En caso de que existan pruebas distintas a la autoinculpación en contra de quien colabore con el Ministerio Público de la Federación, a solicitud de éste se le deberán reducir las penas que le corresponderían hasta en tres quintas partes, siempre y cuando, a criterio del juez, la información que suministre se encuentre corroborada por otros indicios de prueba y sea relevante para la detención y procesamiento de otros miembros de la delincuencia organizada de mayor peligrosidad o jerarquía que el colaborador.

Artículo 37 Párrafo Único.- Cuando se gire orden de aprehensión en contra de un miembro de la delincuencia organizada, la autoridad deberá ofrecer recompensa a quienes auxilien eficientemente para su localización y aprehensión, en los términos y condiciones que, por acuerdo específico, el Procurador General de la República determine.

Artículos 38.- al 40.-

Artículo 41 Párrafo Segundo.- Las pruebas admitidas en un proceso deberán ser utilizadas por la autoridad investigadora para la persecución de la delincuencia organizada y ser valoradas como tales en otros procedimientos relacionados con los delitos a que se refiere esta Ley.

Artículos 42.- al 44.-

Transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 21 días del mes de octubre de 2004.

Dip. Roberto Antonio Marrufo Torres (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTICULOS 709, 762 Y 763 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, EN MATERIA DE JUSTICIA LABORAL PRONTA Y EXPEDITA, A CARGO DE LA DIPUTADA MARÍA DEL CARMEN MENDOZA FLORES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

La suscrita, diputada federal María del Carmen Mendoza Flores, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno del Congreso de la Unión la presente iniciativa por la que se modifican los artículos 709 en su fracción III, 762 y 763 de la Ley Federal del Trabajo, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

El Partido Acción Nacional siempre ha asumido con responsabilidad la debida adecuación de las relaciones laborales ante las necesidades cambiantes de nuestra Nación, procurando un sistema laboral más dinámico, eficiente y productivo.

En este marco observamos como en la evolución histórica del derecho laboral se destacan tres grandes eventos, el primero de ellos, lo encontramos en la Constitución Política que rompió paradigmas al incorporar antes que ninguna otra legislación de esta naturaleza en el mundo, los derechos y garantías sociales, como un conjunto de principios e instituciones que asegurarían condiciones justas a la clase trabajadora; el segundo, la trascendencia del espíritu del Constituyente de Querétaro en el artículo 123 y en una Ley Reglamentaria, que tuvo nacimiento en el año de 1931; y, el tercer gran momento lo es la expedición de la Ley Federal del Trabajo en 1970 que vino a regular conceptos que no habían sido considerados en la primera.

Este ordenamiento jurídico, que desde 1970, ha tenido como finalidad el cumplir con equidad en los conflictos entre trabajadores y patrones, en el establecimiento de las condiciones y jornadas de trabajo, vacaciones, participación de utilidades del trabajador, riesgos profesionales, derecho a la habitación, antigüedad, trabajos especiales, huelga, por citar algunos de los conceptos que reflejan la inquietud del Legislador en la impartición de la justicia social.

Sin embargo, nuestra legislación laboral -como todas- es una norma perfectible, y en este tenor es que ahora presentamos esta iniciativa que tiene como objeto adecuar diversos artículos que resultan contradictorios y que solo traen como consecuencia el retardo en los juicios que se siguen ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, y muchas veces la interposición de amparos ante la incertidumbre respecto a la contradicción de los artículos, pues mientras que el artículo 711 de la Ley Federal del Trabajo señala que el procedimiento para dirimir controversias ante la Junta de Conciliación y Arbitraje no se suspende mientras se tramita el incidente de excusa (que se plantea cuando se presume algún interés personal de los funcionarios de la Junta en el Negocio), los artículos 762 y 763 de la misma Ley señalan que cuando se plantea el incidente de excusas, el procedimiento se suspende mientras no se resuelve el mismo, mientras que el artículo 709 en su fracción tercera, da la posibilidad al juzgador de suspender el procedimiento.

Es por ello imperante que jurídicamente se adecuen dichos artículos de conformidad con el espíritu que animo al legislador de aquellos tiempos, que fue la justicia laboral pronta y expedita, garantizándose de esta manera con certidumbre los derechos de las partes, en virtud de que la actual redacción de los artículos referidos hacen que muchas veces los abogados deshonestos retrasen el procedimiento con claro perjuicio para la otra parte.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de este Pleno la siguiente

Iniciativa de decreto que reforma los artículos 709, en su fracción III, 762 y 763 de la Ley Federal del Trabajo

Artículo Primero. Se modifica el artículo 709, en su fracción III, para quedar como sigue:

Artículo 709. ...

I. ...

II. ...

III. La autoridad que decida sobre la excusa, tan pronto la reciba, resolverá de plano con los elementos que tenga para ello.

Artículo Segundo. Se modifica el artículo 762 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 762. Se tramitarán como incidentes de previo y especial pronunciamiento las siguientes cuestiones:

I. Nulidad;
II. Competencia;

III. Personalidad; y
IV. Acumulación.

Artículo Tercero. Se modifica el artículo 763 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 763. Cuando se promueva un incidente dentro de una audiencia o diligencia, se substanciará y resolverá de plano, oyendo a las partes; continuándose el procedimiento de inmediato. Cuando se trate de nulidad, competencia y en el caso de acumulación, dentro de las veinticuatro horas siguientes se señalará día y hora para la audiencia incidental, en la que se resolverá.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, a 26 de octubre de 2004.

Dip. María del Carmen Mendoza Flores (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL SEGUNDO PARRAFO DEL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE LEONEL SANDOVAL FIGUEROA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Jorge Leonel Sandoval Fi gueroa en mi carácter de diputado federal del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LIX Legislatura, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 71, fracción II, y 72 constitucionales; 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; someto a la consideración de esta honorable asamblea, iniciativa con proyecto de decreto que reforma el párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo el tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano de Francia de 1789, es el documento que inspiró al Constituyente de 1917 para establecer las instituciones y procedimientos por los cuales el ciudadano tiene la certeza de que disfrutará de los derechos consignados en el Capítulo I de la Constitución que por su naturaleza se clasifican en garantías de libertad, de igualdad, de legalidad y de seguridad jurídica.

Las garantías de legalidad y seguridad jurídica amparan los principios jurídicos que la autoridad debe observar en favor del gobernado en la averiguación previa o dentro de los procesos judiciales, por ello el Estado se obliga a cumplir los principios expresos e implícitos en las normas.

Uno de los principios más antiguos en estas garantías es la presunción de inocencia, el cual que se traduce como la prohibición para la autoridad de considerar culpable a una persona sin mediar una condena firme, en la doctrina el jurista español José Maria Luzón Cuesta opina:

"Es el derecho subjetivo público, que se ha elevado a la categoría de derecho humano fundamental que posee su eficiencia de un doble plano: por una parte, opera en las situaciones extraprocesales y constituye el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en hechos de carácter delictivo o análogo a estos".

Coincido con el autor en el sentido de que el principio debe incluirse expresamente en la Constitución, en atención a su propósito salvaguardar la situación jurídica de la persona, en tanto no existe una prueba capaz de determinar una responsabilidad derivada de una acción o una omisión, pero en México solo se regula por escrito dentro de los tratados.

El artículo 8.2 de la Convención Americana reconoce que la prolongación de la prisión preventiva indefinida y continua sobre la persona, constituye una violación del principio de presunción de inocencia, y obliga a los Estados parte como México, a recopilar el material incriminatorio en contra del acusado, con el propósito de establecer su culpabilidad, si él no determina el juicio de reproche dentro de un plazo razonable que justifique la prolongación de la privación de libertad sobre la base de la sospecha, como a menudo ocurre está sustituyendo la pena con la prisión preventiva, por eso la detención preventiva en la actualidad ha perdido su propósito instrumental de servir a los intereses de una buena administración de justicia, convirtiéndose en el fin especifico, toda vez que el ambiente creciente de sospecha durante el proceso contraria a la presunción de inocencia.

La doctrina mexicana considera que en la estructura actual de nuestra Ley Suprema el principio de presunción de inocencia se hace efectivo cuando el órgano jurisdiccional cumple con las garantías procesales que el legislador establece en cada una de las fases del procedimiento judicial al momento de aplicarse el artículo 20 de la Carta Magna, situación que es una falsedad.

La presunción de inocencia debe incluirse literalmente en la Constitución, en virtud de que es parte de una obligación contraída en los pactos internacionales con base al artículo 133 de la Ley Fundamental, lo que la convierte en una norma suprema para toda la Unión sin que se esté dando cumplimiento a este compromiso, que beneficia al sistema de procuración e impartición de justicia federal.

Es importante señalar que el Decreto Constitucional para la Libertad de la América Latina, sancionado en Apatzingán el 22 de octubre de 1814, en su artículo 30 consignó la presunción de inocencia, al señalar: "que todo ciudadano se reputa inocente., mientras no se declare culpable", antecedente que en nuestra legislación recobró importancia, hasta el 15 de agosto del 2002, cuando el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió la tesis jurisprudencial número XXXV/2002, en la que se consideró que la presunción de inocencia se contiene de manera implícita en la Ley Suprema, argumento que resulta vago y no exime al Estado mexicano de su incumplimiento al contenido de los tratados suscritos por el Poder Ejecutivo federal y ratificados por el Senado de la República.

Por otra parte en aspecto práctico, la ausencia de este principio en la Constitución, merece el siguiente análisis:

En primer término la presunción de inocencia únicamente es invocada en los asuntos de carácter penal al aplicarse la prisión preventiva como medida cautelar, con el objeto de asegurar el desarrollo normal de un proceso, pero en tanto se extingue, de ningún modo se puede, decir que se ha aplicado el derecho, por ende durante ese lapso el afectado debe gozar de la calidad de inocente antes de entrar al examen de los hechos que dieron lugar al procedimiento, respetando el principio de libre apreciación de las pruebas por parte del juzgador, a quien le compete valorar sus alcances al momento de fundar sus resoluciones en la sentencia que quede en calidad de inamovible, es decir cuando ha causado estado o en autoridad de cosa juzgada.

Todos los días somos testigos de que no se cumple el citado extremo, que la Suprema Corte argumenta se halla implícito en la Constitución, en virtud que la persona sujeta a proceso cuando deja de obtener el beneficio de la libertad provisional, recibe el trato de un culpable, como en muchos casos cuando el Ministerio Público efectúa la detención y están debidamente acreditados los elementos del tipo, hasta ese momento incluso no existe una sentencia que haya determinado el grado de culpabilidad en autoridad de cosa juzgada, situación que no se ha erradicado de nuestro sistema.

En un segundo término, la presunción de inocencia se incumple durante el plazo de la duración de un proceso, ya que la persona goza en prisión preventiva un castigo que generalmente dura años, para después en la sentencia definitiva obtiene la libertad tras ser absuelto de una causa, pero antes se vio privado de su libertad con una calidad de culpable que nunca tuvo, en virtud de una laguna constitucional, toda vez que ha dejado de estudiarse el principio in dubio pro reo, como una norma de interpretación y que establece que, los casos en que se ha realizado una actividad probatoria normal, si las pruebas dejan lugar a la duda sobre la culpabilidad del acusado, deberá por humanidad y justicia absolverlo.

En tercer término, el estado de inocencia actualmente ha dejado de ser aplicado por los jueces como medio probatorio que debe ser soportado armónicamente con los demás instrumentos de acreditación que se aportan en la averiguación previa y en el juicio, por ello es un status que deja de existir para la autoridad que conoce del particular, sea porque no existen medios de prueba alternos con los que se pueda dar lugar a la operación de principio como tal, o porque el ánimo de convicción del conocedor de la causa se rehúsa a valorar las circunstancias que delimitan la inocencia de la persona y se limita a ver aspectos que atenúan las conductas que determinan una verdad legal e histórica con base a las presunciones iuris tantum que pueden desvirtuarse con una mínima actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales que pueden deducir una culpabilidad inexistente.

El proceso judicial es el instrumento legítimo para el ejercicio de la jurisdicción, y en tanto se agota, de ningún modo se puede decir que se ha aplicado el derecho, por ende durante ese lapso el afectado debe gozar de la calidad de inocente, con la finalidad de dignificar la vida en los sistemas penitenciarios, como lo enuncia en su crítica Luigi Ferrayoli al razonar: "debe evitarse el abuso de la prisión preventiva porque es así todos los casos primero se castiga y después se procesa, o, mejor, se castiga procesando".

Es de explorado derecho que no puede atenderse como prueba lo que legalmente no tenga carácter de tal, la actividad probatoria ha de realizarse en el acto del juicio que se vincula al derecho del interesado a su defensa con todos los derechos que rigen el proceso jurisdiccional, así mismo el problema de la procuración de justicia es que debe reconocer que el imputado tiene que comparecer libremente ante la autoridad ministerial, porque así se asegura su dignidad de ciudadano presunto inocente y porque así queda en estado de igualdad con quien lo acusa.

La transformación de la legislación sustantiva, se ciñó en 1931 cuando surgió el Código Penal vigente que repara en el respeto de los derechos del hombre y los límites del poder punitivo del Estado, influenciado por la Escuela Positiva, que en su mayoría pugna de manera considerable por la reserva en el respeto de los derechos del hombre, hasta 1984 cuando esta codificación se ajustó al orden democrático previsto en el artículo 40 de la Carta Magna.

El actual Código Penal que es el único ordenamiento legal que prevé conforme al criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial número XXXV/2002 que debe operar el principio de presunción de inocencia, que atribuye al órgano del Estado la carga de probar la culpabilidad del sujeto autor de la conducta antijurídica, y que mientras aquél no demuestre su culpabilidad se le tendrá por inocente.

La idea de esta iniciativa es que exista un proyecto que vincule directamente la vigencia del principio de inocencia y su expresión en el trato de inocente, con el régimen de medidas cautelares, basado en la excepcionalidad de las mismas así como su subordinación con los objetivos del procedimiento, toda vez que la prisión no debe ser una regla general.

Por ello es confuso e inoperable la certeza del argumento de la Suprema Corte en el sentido de que la privación de la libertad preventiva que se establece en la Constitución, está subordinada a las garantías individuales que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales, porque esa situación no opera de pleno derecho y tampoco en todas las materias en las que se ejerce la facultad jurisdiccional del Estado, toda vez que como señala el segundo visitador de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, Dr. Raúl Placencia Villanueva: "el contenido del derecho a la presunción de inocencia no puede entenderse reducido al estrecho campo del enjuiciamiento de funciones probablemente delictivas, sino que preside la adopción de cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, que se basa en la condición o conducta de las personas y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio para las mismas o limitativo de derechos".

La situación es clara, todo ciudadano debe gozar en todos los casos de la presunción de inocencia, debiendo sujetar a la fuerza de esa presunción cuando la persona no es un infractor que comete la falta por más de una ocasión, si es un autor de una irregularidad ocasional, reincidente o delincuente de oficio, casos en los que la autoridad deberá justipreciar los hechos con base a los principios de interpretación armónica con el resultado de los elementos de prueba con que se cuente en el momento de determinar una culpabilidad.

Es por ello que mi Partido, el Revolucionario Institucional, en su calidad de defensor de los intereses del Estado mexicano, a través de sus diputados, con la presente iniciativa asume una conducta responsable y ética en su visión del ejercicio de las facultades constitucionales que le han sido dotadas a las autoridades judiciales y administrativas con el firme propósito de dar certeza que cumplirán en todas y cada uno de los asuntos que conozcan en su potestad con los extremos de las garantías establecidas en la Constitución.

Por lo antes expuesto y fundado, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución General de la Republica.

Artículo Único: Se reforma el párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad así como a que se le administre justicia por tribunales de manera expedita en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera imparcial.

Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil."

Transitorios

Articulo Único.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dip. Jorge Leonel Sandoval Figueroa (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE SANIDAD ANIMAL, EN MATERIA DE PRODUCTOS DE SANIDAD, A CARGO DEL DIPUTADO GUILLERMO TAMBORREL SUÁREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

En nombre del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, los diputados José Luis Treviño Rodríguez, Ernesto Dávila Aranda y Guillermo Tamborrel Suárez, en uso de las facultades que nos otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 71, fracción II, y 55, fracción segunda, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de esta soberanía la presente iniciativa de ley que reforma los artículos 2° y 63, y adiciona un artículo 64 a la Ley Federal de Sanidad Animal, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

A través de su ya larga intervención en la vida pública nacional y concretamente en la conformación del marco jurídico que nos rige, Acción Nacional ha propuesto, defendido y apoyado todas las acciones e iniciativas que impulsan el bien común y el desarrollo sustentable del ser humano.

En Acción Nacional buscamos y siempre buscaremos que el ejercicio responsable de la libertad en la democracia conduzca a la justicia y a la igualdad de oportunidades para la consecución del bien común.

En Acción Nacional creemos en que todas las personas tienen el derecho y la obligación de ejercer responsablemente su libertad para crear, gestionar y aprovechar las condiciones políticas, sociales y económicas, con el fin de mejorar la convivencia humana. Libertad que ha de coexistir creativa y solidariamente con la libertad de los demás.

Asimismo, creemos que la vida, la dignidad y la salud, entre otras muchas cosas, deben cuidarse y protegerse con toda la generosidad y fuerza con que cuente el Estado.

También estamos ciertos de que el derecho a la salud es un derecho intrínseco e inalienable al ser humano y por ende anterior a los derechos garantizados por el Estado tal y como lo establece el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, firmado y ratificado por nuestro país.

Compartimos plenamente el espíritu del artículo 5° constitucional que establece que cada cual puede dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode siendo lícitos.

Por todo lo anterior, nos permitimos someter ante esta soberanía el presente proyecto de decreto que modifica la Ley Federal de Sanidad Animal. Todo ello con el objetivo de proteger la salud de las y los mexicanos así como el de cuidar la nutrición y la economía de la familia mexicana.

Es un hecho que la demanda creciente de alimentación de los seres humanos ha provocado, en muchos campos y entre ellos en la ganadería, el desarrollo y la utilización de mejoras en la genética del ganado, en el alimento de los mismos animales, en la aplicación de fármacos para estimular el crecimiento de la masa muscular, entre otros muchos. Todos ellos con el objetivo de lograr una mayor producción en menores tiempos que finalmente redunden en mayores beneficios económicos.

Lamentable, o afortunadamente, diversos estudios, que por economía no describiré pero que se mencionan en la relación bibliográfica que se anexa y que contiene mas de 150 referencias, han concluido que el uso de fármacos betaagonistas como el clenbuterol en la engorda de ganado vacuno repercute de manera negativa en la salud humana en términos de provocar, al ser ingerida la carne, entre otras; resistencia a los antibióticos por parte de bacterias patógenas que infectan al ser humano, alteraciones hormonales en adolescentes, así como una excesiva estimulación cardiovascular que pudiese presentar además; adormecimiento de las manos, temblores musculares, nerviosismo, dolor de cabeza y dolores musculares.

De hecho, los efectos sobre la salud humana han llevado a los países de la Unión Europea y los EUA a prohibir la utilización de clenbuterol en la engorda de ganado.

En México, el uso de clenbuterol como ingrediente activo y aditivo en los alimentos y en la formulación de productos alimenticios destinados para el consumo de ganado vacuno esta prohibido tal y como lo establece la Norma Oficial Mexicana; NOM-061-ZOO-1999, que prácticamente establece como sanción multas mínimas que no han llegado a desincentivar el uso del clenbuterol, o como en su momento lo estableció con mayor claridad la Norma Oficial Mexicana EMERGENTE; NOM EM 015 ZOO SAGARPA publicada en el Diario Oficial de la Federación el pasado 1 de Marzo del 2002 y que hoy se encuentra expirada.

Infortunadamente, la legislación vigente, amén de no ser lo contundente que sería deseable, no contempla prohibición alguna en cuanto a; la producción, el transporte, almacenaje, comercialización, importación, suministro y utilización de substancias como el clenbuterol que pudiesen representar un riesgo para la salud humana. Lo que en la practica lleva a un juego de "atrápame si puedes" entre la Secretaría de Salud y el ganadero, ya que hoy la falta administrativa sólo se presenta si se encuentra clenbuterol en el animal sacrificado y no en cualquier otra etapa del proceso. Inclusive si se detecta dicha sustancia en las instalaciones del ganadero.

Aunado a lo anterior, y por si fuese poco, tenemos que la carne proveniente de animales engordados con substancias como el clenbuterol genera un fraude al consumidor, ya que si bien es cierto que la apariencia de la carne es mejor en realidad el consumidor esta comprando un producto "cargado de agua" que simplemente no corresponde ni en peso, color y sabor con lo que asume que compra y paga.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, presentamos la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 2° y 63 y adiciona un artículo 64 de la Ley Federal de Sanidad Animal

Artículo Primero. Se reforman los artículos 2° y 63 de la Ley Federal de Sanidad Animal, para quedar como sigue:

Artículo 2°. Para los efectos de esta ley, se entiende por:

...

...

Betaagonista: Compuesto químico del grupo de los betaadenérgicos que confiere a cualquier producto, dilución o mezcla de carácter farmacéutico especifico de los mismos, con efectos de promoción de masa muscular, reductor de cantidad de grasa corporal y efectos sobre el aparato respiratorio.

...

Artículo 63. Al que por cualquier medio utilice substancias para uso o consumo de animales, que represente un riesgo para la salud de estos o la humana, se le impondrá una pena de tres a ocho años de prisión y multa de hasta dos mil veces el salario mínimo vigente en la zona económica en que se lleve a cabo el hecho.

Artículo Segundo. Se adiciona un artículo 64 a la Ley Federal de Sanidad Animal, para quedar como sigue:

Artículo 64. Con excepción de los productos betaagonistas que cuenten con el registro de autorización de la Secretaria, para su uso o consumo por animales, queda prohibida la producción, manufactura, fabricación, elaboración, preparación, acondicionamiento, transportación, trafico, comercialización, importación, suministro y utilización de cualquier betaagonista conocido o de nueva creación ya sean como principios activos, aditivos alimenticios o medicamentos en formulación de productos alimenticios destinados para consumo y uso en animales.

Las infracciones al presente artículo se castigarán de acuerdo con las penas listadas en el artículo anterior.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de octubre de 2004.

Diputados: José Luis Treviño Rodríguez, Ernesto Dávila Aranda, Guillermo Tamborrel Suárez (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA EL ARTICULO 24 DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ MARIO WONG PÉREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito diputado Federal en la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo que se dispone en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción II, 56 y 57 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del pleno de la Honorable Cámara de Diputados, la presente Iniciativa que reforma a el artículo 24 de la Ley de Aguas Nacionales, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

Un elemento básico para desarrollar las actividades agrícolas es el agua, sin la cual el campo mexicano se volvería improductivo. Muchas de las tierras que trabajan los productores agropecuarios de la República Mexicana, requieren que se extraiga agua del subsuelo mediante la perforación de pozos profundos, ya que no se cuenta con suficiente agua superficial para satisfacer las demandas de irrigación en sus siembras.

Esto es posible gracias al mandato del primer párrafo del artículo 20 de la Ley de Aguas Nacionales, en donde se establece que la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales por parte de personas físicas o morales, se realizará mediante concesión o asignación otorgada por el Ejecutivo Federal a través de la Comisión Nacional del Agua, de acuerdo con la normatividad que establece la ley y su reglamento.

Para lograr la extracción del agua subterránea por medio de la perforación de pozos profundos y la posterior instalación del sistema de bombeo correspondiente, es necesario contar con un Título de Concesión, el cual de acuerdo al primer párrafo del artículo 24 de la Ley de Aguas Nacionales, "no será menor de cinco ni mayor de treinta años".

El mismo artículo en su segundo y tercer párrafo señala que las concesiones o asignaciones en los términos del artículo 22, se prorrogarán por igual término por el que se hubieren otorgado, si sus titulares no incurrieren en las causales de terminación previstas en la presente Ley y lo soliciten dentro de los cinco años previos al término de su vigencia, al menos seis meses antes de su vencimiento. La falta de presentación de la solicitud a que se refiere este artículo dentro del plazo establecido, se considerará como renuncia al derecho de solicitar la prórroga.

La rigidez de estas disposiciones, tienen como consecuencia que muchos productores agrícolas pierdan sus concesiones por no haber solicitado a tiempo la prórroga correspondiente. Teniendo que enfrentar una gran cantidad de problemas, al no tener el elemento indispensable para hacer producir sus tierras.

La actual redacción del artículo en comento, no corresponde a la realidad que se vive en el campo mexicano. Los productores agrícolas y sus familias, enfrentan las peores consecuencias de la pobreza, la marginación y el subdesarrollo.

La escasez de recursos, el aislamiento de las poblaciones, la falta de información y el analfabetismo, se conjugan para dar forma a la circunstancia particular de quienes trabajan la tierra.

El plazo de un trámite burocrático no puede ser la razón para ir poco a poco desactivando al campo mexicano, mucho menos para negarles a los productores posibilidades de acceder a mejores condiciones de vida.

Es importante que entendamos que la vida en el campo es diferente a la vida de las grandes ciudades, la problemática, fenomenología, costumbres, cultura y prioridades son diferentes. Aprendamos a respetar esa forma de vida, contribuyamos a su desarrollo sin violentar, sin agredir, sin burocratizar.

Las leyes compañeros y compañeras, no deben estar ajenas a la realidad social y mucho menos hacer caso omiso de la historia y costumbres de la población.

Por ello y toda vez que la reforma que hoy planteo, se desprende de una demanda y necesidad de los productores agrícolas de todo el país, propongo reformar el artículo 24 de la Ley de Aguas Nacionales, para ampliar el plazo para prorrogar las concesiones o asignaciones, así como para estipular la obligatoriedad de "la autoridad del Agua" de notificar a los concesionarios a asignatarios el vencimiento de sus títulos.

Bajo este orden de ideas, es que propongo esta iniciativa de reformas con proyecto de decreto a la ley de Aguas Nacionales para quedar de la siguiente manera:

Decreto

Único.- Se reforma el párrafo segundo del artículo 24 de la Ley de Aguas Nacionales para quedar en los siguientes términos:

Art. 24 .............

Las concesiones o asignaciones en los términos del artículo 22 de esta Ley, serán objeto de prórroga hasta por igual término y características del título vigente por el que se hubieren otorgado, siempre y cuando sus titulares no incurrieren en las causales de terminación previstas en la presente Ley, se cumpla con lo dispuesto en el Párrafo Segundo del artículo 22 de esta Ley y en el presente artículo y lo soliciten dentro de los últimos cinco años previos al término de su vigencia y hasta un año después de la misma.

........

..........

..........

Transitorios

Único.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro a 21 de octubre de 2004.

Dip. José Mario Wong Pérez (rúbrica).
 
 


QUE REFORMA LA FRACCION V DEL ARTÍCULO 3º DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO OMAR BAZÁN FLORES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

De conformidad con los artículos 70, 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el grupo parlamentario del PRI, por conducto del de la voz, diputado Omar Bazán Flores, presenta a esta H. Soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de Decreto que reforma y adiciona a la fracción V del artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Quisiera iniciar haciendo una similitud a la declaración del doctor Marcelino Cerejido en su libro Por qué no tenemos ciencia: "En México ya tenemos investigación, el próximo paso sería desarrollar la ciencia".

Siguiendo con la cita del doctor Cerejido: "Año tras año las instituciones gubernamentales recomiendan a los investigadores que generen resultados aplicables en el corto plazo, y a los empresarios que conecten su producción con la ciencia y la tecnología. Pero dicha conexión no se establece, nuestro país gasta muchísimo más en patentes que en el desarrollo de su ciencia". Con la anterior cita se demuestra que ni el gobierno ni la empresa han reflexionado sobre el gran daño, que será irrecuperable, se causa al desarrollo del país. Cuanta tecnología deja la industria petrolera, o cuantas veces hemos oído: "Nuestras empresas no tienen el tamaño suficiente para costear la investigación". Cuanta inversión en ciencia tuvo la transacción al privatizar Teléfonos de México, todas estas preguntas deben hacernos reflexionar sobre el papel del Estado en hacer ciencia.

Los países llamados del primer mundo ensamblaron un aparato científico-técnico-productivo y son hoy los que eligen, deciden, dominan, viven de los intereses del dinero que les debemos y nos sojuzgan con sus ejércitos si no les gusta como nos comportamos o qué mandatario elegimos. Nosotros trabajamos usando maquinas que inventaron ellos, viajamos en vehículos que ellos diseñaron, nos curamos, entretenemos y matamos con medicina, televisores, radios, bancos y armas que desarrollaron ellos.

Algunos países en desarrollo han logrado tener investigación por que está relacionada con una inteligencia, una capacitación en el nivel casi personal y cierto apoyo económico. Justamente, México tiene excelentes investigadores que publican en las mejores revistas científicas internacionales, forman parte del plantel de profesores de las mejores universidades del mundo y obtienen inclusive el Premio Nobel. En cambio no tenemos ciencia, porque ésta depende de una parte de la sociedad suficientemente poderosa para que tenga una visión del mundo compatible con ella que, lamentablemente, nuestra sociedad no ha desarrollado, "pues mientras en el primer mundo la cultura occidental pasaba por un Renacimiento, una Reforma, una Ilustración, una revolución científica e industrial, la nuestra padecía una Contrarreforma y luego se atrapaba en un oscurantismo que aún no afloja su garra". (Cerejido.) "Lo que caracteriza a la ciencia no es qué sabe, sino cómo lo sabe".

El producto principal de la ciencia es su propia forma de conocer el mundo, es lo que los científicos y sus sociedades consiguieron hacer con ellos mismos. Como lo expresa la filósofa mexicana Pérez-Ransanz: "Han aprendido a aprender". Las computadoras, los modelos del DNA y los antibióticos no son el producto principal de la ciencia. Si fuera así, un obispo o un rabino que saben de anestésicos, computadoras y vuelos en avión, serían mejores científicos que un físico del siglo XVIII.

Si las anteriores aseveraciones son ciertas, debemos preguntarnos si podemos hacer ciencia, si podemos crear conocimiento. Esto es la brecha que nos separa de los países del primer mundo.

Como en otros países desarrollados, la ciencia era parte de la cultura mexicana. Los sitios majestuosos arqueológicos, la creación independiente del concepto del cero en las matemáticas mayas y la existencia de una astronomía avanzada son sólo unos ejemplos. Todas estas evidencias sugieren que, aún antes del arribo de los europeos, la ciencia era parte integral de nuestra cultura.

Durante las tres centurias de coloniaje español, el desarrollo cultural de la Nueva España era totalmente dependiente de la tierra europea. Pero en el siglo XVI, sin embargo, España ya no jugaba un rol de liderazgo científico en Europa como en años anteriores, producido por el oscurantismo religioso, y hubo por lo tanto limitaciones inherentes en la colonia. Sin embargo la tarea científica no fue eliminada completamente de la Nueva España. La Real y Pontificia Universidad de México fue la primera universidad del nuevo mundo, fue fundada en 1553, únicamente 32 años después de la conquista. Durante el siglo XVIII, el Periodo de Ilustración Europea tuvo repercusiones en México, la primera revista médica (Mercurio Volante) y el primer libro de texto de fisiología (Cursus medicus mexicanus) en este continente fueron escritos en la Ciudad de México. Después de su extraordinario viaje a la América española, Alexander von Humboldt consideró el curso de metalurgia que ofrecía el Real Seminario de Minería en la ciudad de México, como de calidad comparable al mejor de España.

Y cual es el papel del Estado en el hacer ciencia.

Aunque la ciencia existe en México desde el tiempo precolombino, sólo a partir de la última mitad del siglo XX llega a ser una actividad profesional. Actualmente, la investigación científica se lleva a cabo principalmente en instituciones de educación superior y en los institutos de investigación del gobierno.

La mayor parte de los fondos para la investigación científica provienen del Gobierno Federal, por lo que las restricciones presupuestarias que se impusieron durante la última década contuvieron el crecimiento científico e intensificó el problema de la fuga de cerebros.

En el actual gobierno, las cosas no han cambiado, se han agravado. El gasto en la investigación científica ha decrecido, ahondando la crisis en el crecimiento científico y, sin duda, empujando al abandono de las nuevas generaciones el quehacer científico.

Como se asegura, la investigación científica y tecnológica la hace mayormente el Estado, ya sea a través de las Instituciones de Educación Superior Públicas o del Sistema de Centros SEP-Conacyt. Existen otros sectores en la administración federal que tienen presupuesto para hacer ciencia, como Secretarias y otros, por lo que es indiscutible que el Estado realiza la actividad científica, sin embargo la sigue considerando no prioritaria porque la ley no lo obliga, hagámosla obligatoria.

Por lo anterior, vengo a presentar la siguiente

Artículo Único: Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona a la fracción V del artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 3º. Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado -Federación, estados, Distrito Federal y municipios- impartirá educación preescolar, primaria y secundaria. La educación preescolar, primaria y la secundaria conforman la educación básica obligatoria.

La educación que imparta el Estado tendrá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la patria y la conciencia de la solidaridad internacional en la independencia y en la justicia.

I. a IV. (quedan igual)

V. Además de impartir la educación preescolar, primaria y secundaria señaladas en el primer párrafo, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos -incluidas la educación inicial y la superior- necesarios para el desarrollo de la nación, realizara la investigación científica y tecnológica a través de las instituciones creadas para tal objeto y apoyara la investigación científica y tecnológica en las universidades e instituciones públicas donde se realice; y alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura.

Transitorio

Único. Esta reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Pleno de la H. Cámara de Diputados, a 26 de octubre de 2004.

Dip. Omar Bazán Flores (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, A CARGO DEL DIPUTADO GONZALO MORENO ARÉVALO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Gonzalo Moreno Arévalo, con las facultades que me confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución General de la República; 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a su consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa que reforma los artículos 52, 53 y 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 11, 12, 13, 14, 16, 17, 32 y 49 apartado 7, inciso a) fracción V, último párrafo; y deroga el artículo 15, todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atento a la siguiente

Exposición de Motivos

Primero. Como es de todos sabido, uno de los reclamos mas sentidos y generalizados en nuestra sociedad es el avance progresivo y la consolidación de un sistema democrático que cumpla de manera más eficiente con las expectativas de la gran mayoría del pueblo mexicano, que se manifieste como un verdadero mecanismo traductor de su voluntad soberana.

Segundo. De conformidad con el artículo 4° de nuestra Carta Magna, se establece que todos los hombres y mujeres son iguales ante la ley, pero su contenido y esencia son mucho más amplios, ya que no se trata de una igualdad sólo entre géneros sino entre personas del mismo sexo y del sexo opuesto todo esto en su conjunto y naturaleza de ser humano. Sin embargo, el actual sistema electoral no respeta al cien por ciento este principio, toda vez que actualmente, la ley pareciera establecer al electorado en grupos de ciudadanos de primera y de segunda, ya que al aplicarse las formulas de distribución de escaños de representación proporcional implica diferencias de fuerzas decisorias entre el voto de unos y el voto de otros, ya que en tanto que en algunos caso el voto de unos cuenta hasta el doble en otros casos ni siquiera cuenta para representar su voluntad soberana.

Tercero. En la actualidad, la conformación de fuerzas políticas en el Congreso de la Unión esta evidenciado una volunta del pueblo mexicano cada vez más plural y diversa, por lo que los riesgos de la perpetuidad en el poder de unos cuantos grupos o cúpulas partidistas se ve cada ven cada vez mas superados. Sin embargo, nuestro sistema político nacional requiere de una mayor participación más proactiva y decidida por parte del electorado y en general del pueblo mexicano para establecer un efectivo escenario de cogobierno y de responsabilidades compartidas entre gobierno y gobernados.

Cuarto. Cada vez más se hace fuerte la demanda popular en la disminución del gasto en la burocracia y el financiamiento a los partidos, lo cual si bien por una parte evidencia una falta de información, y una cierta carencia de cultura cívica y política, por otra parte alcanza a tener cierta lógica y coherencia tal reclamo.

Quinto. El hecho de establecer dentro de nuestro sistema democrático la figura de la representación proporcional fue con la intención primaria de que precisamente ese sector importante de la población que a través de su voto no logran colocar a sus representantes populares en los parlamentos, no se viera desdeñado y excluido del sistema político nacional, es decir, en resumen se pretende con ello establecer un gobierno plural, tolerante e incluyente que sume voluntades, exprese y lleve a la practica la voluntad de la gran mayoría del pueblo mexicano, dentro de un verdadero ejercicio de democracia y soberanía.

Sexto. Ante la apatía manifiesta de un gran e importante sector del electorado en acudir a ejercer su derecho constitucional al sufragio electoral, cada vez más evidente y manifiesto, resulta preocupante tal conducta, que hace suponer por una parte que están en descuerdo tanto con las plataformas y ofertas políticas de los partidos y sus candidatos y que ante la carencia de figuras legales mediante las cuales puedan expresar de manera efectiva su verdadera voluntad, opten por no participar y con ello propiciar un clima de ilegitimidad de echo, aunque no de derecho, por lo que si un reclamo tan sentido como el echo de pretender eliminar los espacios de representación proporcional (que definitivamente no sería la solución a los problemas nacionales), suena tan fuerte, se requiere de formas que permitan que el electorado se comprometa y participe de manera más eficaz.

Por ello se propone la institución de la figura del voto negativo ofertando con esto la opción al electorado dentro de las boletas electorales de la posibilidad de reducir los espacios de representación proporcional, a ser asignados a los partidos en cada elección federal, esta figura contará dentro de los porcentajes de distribución de diputaciones de representación proporcional como si se tratase de otro partido, solo para efectos de aplicación de la formula de distribución la cual por cierto también se propone su modificación de manera radical eliminando de la participación en la asignación de plurinominales los votos de aquellos candidatos que hubiesen triunfado en los 300 distritos federales, potencial izando con esto una verdadera votación en la cual una persona cuente solo y exclusivamente con una fuerza unitaria por voto individual, ya que si un numero de electores hicieron ganar a un candidato en un distrito no es ni equitativo ni justo que ese mismo voto se contabilice para la asignación de más candidatos, en este caso de diputados de representación proporcional.

Sexto. En general, las ventajas que ofrece la presente reforma son las siguientes:

Se propicia una mayor participación de electorado para configurar un sistema democrático participativo corresponsable y maduro.

En la medida que la ciudadanía participe y exprese su voluntad ésta se verá reflejada en su representación popular de manera más coherente y directa dándosele el verdadero valor relativo al sufragio sin tergiversar la voluntad soberana del pueblo; ya que dependiendo de su voto podrán o no asignarse el total de los doscientos espacios de representación proporcional, y contabilizarse el voto de cada ciudadano en una unidad (un voto por ciudadano) lo cual no sucede en la actualidad ya que los votos de los partidos que ganan la mayoría de los distritos se contabilizan doble y por otra parte los votos de los ciudadanos que votan por una opción diferente son desechados cuando no se alcanza el 2% de representación proporcional lo que se traduce en una democracia no directa ni efectiva, en razón de que el voto de algunos ciudadanos lega a contar hasta el doble y en su caso el triple en relatividad con los votos de aquellos ciudadanos que no logran hacer ganar a sus candidatos ni conservar al partido con el registro nacional.

Se elimina la posibilidad de que algún partido pueda tener mas de trescientos diputados por ambas vías ya que si algún solo partido llegase a ganar los trescientos distritos, sus votos no serían contabilizados para la asignación de diputaciones plurinominales, toda vez que solo se toma en cuenta la votación de aquellos distritos en los que no haya obtenido la mayoría relativa.

Por otra parte se consigue dar una verdadera pluralidad ya que si bien algunos partidos no alcanzaran el 2% de la votación total emitida perdiendo así su registro, sus votos no serían desechados sino que podría tener representación y con ello llevar al congreso de la unión la plataforma expuesta en la oferta política por la que votaron.

Además, se generaría un ahorro en cuanto al financiamiento de partidos, toda vez que si bien tanto los partidos que no alcanzaron 2% como la votación negativa podrán representar un porcentaje del presupuesto del financiamiento a los partidos que no sería asignado a los partidos que sí conservan su registro, caso contrario que como sucede actualmente.

Por otra parte, esto generaría una nueva cultura de participación social más madura y proactiva en general, propiciando que en los partidos sea una practica creciente la búsqueda y postulación de los mejores hombres y mujeres con capacidad, ética, visión social y amplia solvencia moral en beneficio de todos y de la nación.

Se limita el manipuleo de cúpulas partidistas en las concertacesiones de postulación de amiguismos y compadrazgos, ya que la opción de llegar al poder la daría como debe de ser en toda democracia que se precie de serlo en verdad la voluntad soberana del electorado, en un mayor grado que como sucede en la actualidad.

Se posibilita la opción de reducir el número de diputados en el congreso de la unión a voluntad del electorado, permitiéndose así un ahorro significativo de presupuesto y posibilita con base en una conformación incierta la desaparición de las especulaciones y la presencia de mayorías que destraben la labor parlamentaria, pero que además, estas se den en un escenario de pluralidad y concertación política responsable.

Se plantea una solución a las cada vez más claras y generalizadas demandas sociales de los mexicanos y la posibilidad de conformar un sistema democrático verdadero que sirva como real y eficaz traductor de la voluntad soberana del pueblo de México, a través de una votación mas directa y sin dobles fondos en la ley que distorsione, la intencionalidad original del electorado.

Séptimo. Para hacer posible la presente reforma se plantea modificar los artículos 52, 53 y 54 de La Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos: en el artículo 52 se agrega la palabra "hasta" quedando "hasta 200 diputados" con lo cual en la redacción se establece que puede o no llegar a ese número dependiendo de la voluntad del electorado.

En el caso del artículo 53, se agregan en el segundo párrafo las palabras " escaños para" y "plurinominales" con la intención de hacer coherente la redacción en el sentido de que lo que se elige son espacios en esencia, y ante la posibilidad del voto negativo algunos espacios sean asignados a esta votación sin que se trate de personas en realidad.

Por otra parte, respecto del artículo 54, se agregan las palabras "espacios para" en su primer párrafo, siguiendo la lógica planteada en el artículo anterior. En cuanto a la fracción II, se propone una nueva redacción con la finalidad de establecer la posibilidad de que los espacios de representación proporcional sean ocupados de manera alterna entre las listas plurinominales de los partidos y las listas conformadas con base en resultados obtenidos por aquellos candidatos perdedores con mayor porcentaje de participación, legitimando con ello en un mayor grado a los diputados plurinominales, además de que se elimina la condicionante del requisito del 2% de votación total emitida para acceder a espacios de representación proporcional, posibilitando con ello que un sector importante de votantes sea representado y cuente su voto igual que el de los demás tal y cual lo consagra el artículo cuarto constitucional; además en la fracción III se agrega la figura de la votación nacional de representación proporcional, como el elemento base para la asignación de espacios de representación proporcional, que representa todos los votos de aquellos candidatos que no ganaron algún distrito mas los votos negativos que expresan la voluntad ciudadana de no asignar más espacios a otros candidatos o partidos.

En cuanto a las fracciones IV, V y VI, éstas se derogan toda vez que mediante la aplicación de la nueva fórmula es matemáticamente imposible que algún partido pueda alcanzar más de 300 diputaciones por ambos principios.

Octavo. En cuanto a la propuesta de reforma del artículo 11 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se propone la modificación en el mismo tenor que el artículo 52 Constitucional citado en el punto anterior, pero además se repite el sentido de la reforma planteada al artículo 54 constitucional en la asignación alterna de diputaciones plurinominales entre las listas registradas por los partidos y las listas resultantes de los candidatos de representación proporcional que contendieron en la elección de mayoría relativa y no ganaron el distrito, con base en sus mejores resultados.

Respecto del artículo 12 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se modifica en el sentido de establecer todas las definiciones de los factores para la aplicación de la formula de distribución de diputaciones de representación proporcional, con lo que se le da una claridad lógica y coherente al procedimiento de aplicación de la formula respectiva, y se elimina el requisito del 2% de la votación nacional para acceder a las diputaciones de representación proporcional, con lo que se deja de invalidar y poner oídos sordos a la votación de esos partidos para colocar en igualdad de derechos democráticos tanto a los que votan por un partido de mayoría como a los que optan por los partidos en crecimiento, pero por otra parte se elimina la condicionante de que ningún partido pueda alcanzar mas de 300 diputaciones por ambas vías (mayoría relativa y representación proporcional) toda vez que pasa a ser obsoleta, en función de que con la aplicación de la nueva formula resulta matemáticamente imposible que se pueda dar este supuesto.

En atención al artículo 13 del ordenamiento legal antes citado, se establece verdaderamente una fórmula de proporcionalidad pura de forma certera y no como actualmente se contempla, ya que se propone la introducción y aplicación de las nuevas figuras y definiciones previstas en la reforma propuesta del artículo 12 previamente citado y explicado.

En tanto, en el artículo 14 se establece el complemento de la aplicación de la formula con los elementos de votación nacional de representación proporcional, votación de participación minoritaria y votación negativa, para la distribución verdadera de los espacios de representación proporcional, e igualmente como en otros artículos citados se elimina de la redacción la limitante de alcanzar mas de 300 diputaciones por ambas vías, al tenor de lo ya argumentado en renglones anteriores.

Asimismo, se deroga el artículo 15, por razón de no tener sentido su supuesto ya que matemáticamente no se puede alcanzar por ningún partido más de 300 diputaciones por ambas vías.

Con relación al artículo 16, se continúa con el complemento de la fórmula, sólo que ahora se establece el cociente de distribución regional por partido sin que se busque como fin principal que cada circunscripción cuente con un numero de diputaciones predeterminado, tal y como se prevé actualmente ya que al cambiarse a un sistema de representatividad de proporcionalidad pura y efectiva no se puede preestablecer cual será el resultado, ya que éste dependerá directamente de la participación y el sentido del voto del electorado, pudiendo en consecuencia no ser un numero igual de diputaciones para cada circunscripción en proporcionalidad directa con su participación.

Respecto del artículo 17, éste reviste una importancia muy relevante, ya que ante una nueva cultura política generalizada es natural que la gente empiece a votar más por candidatos que por partidos, lo que sin duda es algo muy lógico y maduro, pero además se incentiva con la nueva modalidad que los candidatos que hicieron su mejor esfuerzo y que representan una opción verdadera de avance tengan la oportunidad de acceder al poder por derecho natural, ya que sin duda los diputados de mayoría es a quienes se debe en mayor medida la captación de votos para un partido y por ende, justo es que tengan una segunda oportunidad de llegar al Congreso y a la representación popular atendiendo a la voluntad soberana del electorado, y con esto se posibilita la tendencia a desaparecer de los controles excesivos de las dirigencias y cúpulas partidistas en muchos de los casos.

Por otra parte, en referencia al artículo 32, se adecua a la reforma estableciéndose que aparte de que la pérdida del registro no tiene efectos sobre los triunfos de mayoría relativa, tampoco lo tengan sobre los de representación proporcional, ya que como, se ha mencionado el hecho de que un partido no alcance 2% de la votación total emitida, no lo relega de la posibilidad de obtener alguna diputación que por cierto en varios casos puede incluso bastarle su sola votación para alcanzar el cociente nacional de representación proporcional.

Por último, y atendiendo tanto a las demandas populares, así como a la lógica, la razón y la cordura, y en especial al citado principio de proporcionalidad pura al que se refiere el artículo 13 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es de observarse por imperiosa necesidad la aplicación cabal de dicha proporcionalidad en la traducción de la voluntad soberana del pueblo mexicano expresado en las urnas ya que si en razón de la votación total emitida hubo un porcentaje determinado de electores que decidieron darle esa proporcionalidad respecto del total, lo lógico es que ese porcentaje se respete, no incrementándolo ni disminuyéndolo, salvo el caso de los partidos que pierden su registro y que en tal caso pierden sus derechos y prerrogativas, por tanto el financiamiento que se otorga a los partidos del cual el 30% del presupuesto proyectado para este fin se distribuye igualitariamente entre los partidos que conservan su registro en tanto que el 70% que se distribuye conforme a su porcentaje de votación, debe por justicia social sea igual a su porcentaje nacional de la votación total emitida, ni más ni menos. Ya que no es la voluntad de los votantes que sufragaron por otro partido que perdió su registro, que lo que le correspondería a estos se redistribuya entre aquellos que si conservan el registro, mejor aun resulta regresar ese presupuesto al erario federal respetando al pie de la letra la voluntad del pueblo mexicano, y en especial de aquellos mexicanos que si tienen un alto sentido de responsabilidad para con su nación y lo demuestran acudiendo a votar.

Por lo expuesto, someto respetuosamente a la elevada consideración de esta soberanía la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 52, 53 y 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 11, 12, 13, 14, 16, 17, 32 y 49, apartado 7, inciso a), fracción V, último párrafo; y deroga el artículo 15, todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar de la siguiente forma:

Artículo Único. Se reforman los artículos 52, 53 y 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 11, 12, 13, 14, 16, 17, 32 y 49 apartado 7, inciso a) fracción V, último párrafo; y deroga el artículo 15, todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales.

Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 52

La Cámara de Diputados estará integrada por 300 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y hasta 200 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el Sistema de Listas Regionales, votadas en circunscripciones plurinominales.

Artículo 53

La demarcación territorial de los 300 distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del país entre los distritos señalados. La distribución de los distritos electorales uninominales entre las entidades federativas se hará teniendo en cuenta el último censo general de población, sin que en ningún caso la representación de un Estado pueda ser menor de dos diputados de mayoría.

Para la elección de los 200 escaños para diputados plurinominales según el principio de representación proporcional y el Sistema de Listas Regionales, se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país. La Ley determinará la forma de establecer la demarcación territorial de estas circunscripciones.

Artículo 54

La elección de los 200 espacios para diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:

I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos doscientos distritos uninominales;

II. Todo partido político con base en sus listas regionales de las circunscripciones plurinominales alternándose con las listas resultantes de la votación nacional de representación proporcional en forma descendente, en los términos de la ley, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional;

III. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional de representación proporcional emitida, el número de diputados de sus dos listas regionales que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes, alternando la lista registrada por el partido, con la lista conformada con base en la votación nacional de representación proporcional en forma descendente, comenzando por la lista registrada por el partido.

IV. Se deroga.

V. Se deroga.

VI. Se deroga.

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

Artículo 11

1. La Cámara de Diputados se integra por 300 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y hasta 200 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas regionales votadas y alternadas con las listas conformadas de votación de representación proporcional en circunscripciones plurinominales. La Cámara de Diputados se renovará en su totalidad cada tres años.

2. a 4. ...

Artículo 12

Para los efectos de la aplicación del artículo 54 de la Constitución y de la formula prevista en la presente ley, se entiende por:

I. Votación total emitida: la suma de todos los votos depositados en las urnas;

II. Votación nacional válida: la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos nulos;

III. Votación nacional nula: la suma de todos los votos nulos mas los votos depositados por candidatos no registrados;

IV. Votación nacional de mayoría relativa: la suma total de los votos de los candidatos que ganaron los trescientos de mayoría relativa;

V. Votación nacional de representación proporcional: la suma de los votos de todos los candidatos que no ganaron alguno de los trescientos distritos de mayoría relativa, mas la votación nacional negativa;

VI. Votación nacional válida: es la suma de la votación total emitida menos el total de la votación nula;

VII. Votación nacional de participación minoritaria: es la suma de todos los votos de aquellos partidos que no alcanzaron el 2% de la votación total emitida;

VIII. Votación nacional negativa: es la suma de todos los votos negativos, que expresan la voluntad democrática del electorado en el sentido de que no aceptan ningún candidato ni partido, y en consecuencia no aceptan la asignación de espacios de representación proporcional a los partidos y candidatos contendientes en la elección;

IX. Cociente nacional: es el resultado de la división de la votación nacional de representación proporcional entre las 200 diputaciones de representación proporcional;

IX. Cociente de distribución regional: es el resultado de la división de la votación nacional de representación proporcional por partido (que hayan alcanzado el 2% de la votación total emitida) entre el número de diputaciones a las que tiene derecho cada partido, después de aplicada la formula del cociente nacional.

IX. Cociente de distribución de participación minoritaria: es el resultado de la división de la suma de los votos de todos los partidos que no alcanzaron el 2% de la votación total emitida, entre el número de diputaciones plurinominales que les corresponden en conjunto después de aplicarse la fórmula del cociente nacional.

Artículo 13

1. Para la asignación de diputados de representación proporcional conforme a lo dispuesto en la fracción III del artículo 54 de la Constitución, se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura, integrada por los siguientes elementos:

a) Cociente nacional de representación proporcional;

b) Cociente regional; y
c) Resto mayor.

2. Cociente nacional de representación proporcional: es el resultado de dividir la votación nacional de representación proporcional entre las 200 diputaciones de representación proporcional.

3. Cociente regional: es el resultado de la división de la votación nacional de representación proporcional por partido (que hayan alcanzado el 2% de la votación total emitida) entre el número de diputaciones a las que tiene derecho cada partido, después de aplicada la formula del cociente nacional.

4. Resto mayor de votos: es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político y de la opción del voto negativo, una vez hecha la distribución de curules mediante el cociente nacional y en su caso, mediante el cociente regional y/o el cociente de distribución minoritaria. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese diputaciones por distribuir.

Artículo 14

1. Una vez desarrollada la fórmula prevista en el artículo anterior, se observará el procedimiento siguiente:

a) Se determinarán las diputaciones que se le asignarían a cada partido político, a la votación de participación minoritaria y la votación negativa, conforme al número de veces que contenga su votación el cociente nacional de representación proporcional; y

b) Los que se distribuirían por resto mayor si después de aplicarse el cociente nacional de representación proporcional quedaren diputaciones por repartir, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos, de la votación de participación minoritaria y de la votación negativa en la asignación de curules.

2. Se deroga.

3. Se deroga.

Artículo 15

Se deroga.

Artículo 16

1. Para la asignación de diputaciones por circunscripción que le corresponden a cada partido, se procederá como sigue:

a) Se dividirá la votación nacional de representación proporcional, obtenida por cada partido entre el número de diputaciones que le corresponde, para obtener el cociente de distribución regional;

b) La votación nacional de representación proporcional obtenida por cada partido político en cada una de las circunscripciones plurinominales, se dividirá entre el cociente de distribución, el resultado en números enteros será el total de diputados que en cada circunscripción plurinominal se le asignarán; y

c) Si después de aplicarse el cociente de distribución regional quedaren diputados por distribuir, se utilizará el resto mayor de votos que en cada circunscripción tuviere cada partido político, hasta agotar las que le correspondan, en orden decreciente.

Artículo 17

1. En todos los casos, para la asignación de los diputados por el principio de representación proporcional, se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas regionales respectivas, alternándose con la lista de candidatos con mejores resultados por partido, siguiendo un orden decreciente en cuanto a su porcentaje de votación de representación proporcional en cada uno de los distritos en los que haya contendido.

Artículo 32

1. Al partido político que no obtenga por lo menos el 2% de la votación en alguna de las elecciones federales ordinarias para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, le será cancelado el registro y perderá todos los derechos y prerrogativas que establece este código.

2. El hecho de que un partido político no obtenga por lo menos el 2% de la votación emitida en alguna de las elecciones, no tiene efectos en relación con los triunfos que sus candidatos hayan obtenido en las elecciones nacionales según el principio de mayoría relativa o de representación proporcional.

3. El partido político que hubiese perdido su registro no podrá solicitarlo de nueva cuenta, sino hasta después de transcurrido un proceso electoral federal ordinario.

Artículo 49

1. El régimen de financiamiento de los partidos políticos tendrá las siguientes modalidades:

2. a 7. ...

a) Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:

I. a IV. ...

V. La suma del resultado de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, según corresponda, constituye el financiamiento público anual a los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes y se distribuirá de la siguiente manera:

- El 30% de la cantidad total que resulte, se entregará en forma igualitaria, a los partidos políticos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión.

- El 70% restante, se distribuirá según el porcentaje de la votación total emitida, que hubiese obtenido cada partido político con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión, en la elección de diputados inmediata anterior.

VI. a VIII. ...

b) ...

c) ...

8. a 11. ...

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 26 días del mes de octubre de 2004.

Dip. Gonzalo Moreno Arévalo (rúbrica)