Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1598-I, martes 5 de octubre de 2004.

Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 69 Y 78 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO ENRIQUE ESCALANTE ARCEO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

En ejercicio de las facultades que me otorga el artículo 71 constitucional, someto a la consideración de esta soberanía una iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 69 y se adiciona una fracción IX al artículo 78, para modificar el formato del informe presidencial, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

El escenario político de la República y los resultados positivos que han arrojado las diversas reformas en materia electoral, han mantenido una tendencia, sin antecedente alguno, que va equilibrando paulatinamente a los Poderes de la Unión. La figura de Ejecutivo federal, el Presidente de la República, ya no es la figura central y omnipotente que conocimos en la etapa posrevolucionaria, sus poderes metaconstitucionales han ido mermando por la presión de su contrapeso: el Poder Legislativo.

El 1 de septiembre del presente año en Sesión de Congreso General, el Presidente de la República en cumplimiento al artículo 69 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó por escrito el cuarto informe del estado que guarda la administración pública federal, procediendo, en esta oportunidad, a pronunciar un mensaje a la nación entre apoyos y descalificaciones de los legisladores presentes, quedando de manifiesto que el formato para la presentación de este importante documento ha cumplido ya con su cometido histórico. Esta conclusión no sólo emana de los legisladores federales de todos los partidos, sino que también es sostenido por todos los actores políticos de la República, aunado a la opinión generalizada de la sociedad que reprueba los enfrentamientos estériles que desvirtúan la esencia de que los poderes de la Unión se constituyen para beneficio de la nación.

Ahora necesitamos concebir un método que, independientemente de las críticas producto de la diversidad ideológica representada en el Congreso, arroje resultados positivos para corregir los yerros e intensificar los aciertos. Finalmente, todos los que forman parte de los poderes Ejecutivo y Legislativo somos responsables de los resultados ante la ciudadanía. El escrutinio del pueblo para calificar a sus gobernantes y representantes populares es parte de un derecho inalienable fincado en la madurez de todo sistema democrático.

Por ello, es necesario convenir con las fuerzas políticas del Congreso de la Unión, un escenario propicio para la presentación del informe del Presidente de la República y un espacio para el debate y discusión de los resultados con los que da cuenta al Congreso de la Unión. El propósito es que de este ejercicio se obtengan resultados positivos que, no obstante las divergencias políticas, propongan alternativas para corregir errores y se obsequie el apoyo sostenido a los aciertos. Involucrar al Poder Legislativo en la concepción de las políticas públicas de mayor beneficio para México, es establecer un nuevo lazo basado en la responsabilidad compartida.

El debate y discusión del informe del Presidente de la República debe desarrollarse en un marco que permita el orden y señalamientos que tengan como divisa el factor cualitativo. No podemos concebir un formato que se caracterice por la esterilidad del debate y la observación individual y particularizada en temas intrascendentes; por el contrario, el análisis tiene que partir de las fracciones partidistas representadas en el Congreso de la Unión desde una visión amplia y generalizada de la que deriven opiniones y recomendaciones que establezcan rumbos claros para el desarrollo del país.

Este ejercicio sería prácticamente imposible de desarrollar en una o varias sesiones de Congreso General, y menos con la presencia del Presidente de la República, porque los ánimos partidistas rebasarían los cánones del orden, la seriedad y el respeto. La Comisión Permanente del Congreso de la Unión es una representación digna del Congreso General en la que sus integrantes podrían desempeñar mejor el trabajo de debate y análisis del Informe conjuntamente con los principales representantes de las diversas áreas de la Administración Pública Federal.

Por lo anterior se sugiere considerar la reforma del artículo 69 y la adición de una fracción IX al artículo 78, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al siguiente

Proyecto de Decreto

Se reforma el artículo 69 y se adiciona una fracción IX al artículo 78, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 69. A la apertura de sesiones ordinarias del primer periodo del Congreso podrá asistir el Presidente de la República, quien podrá hacer uso de la palabra para emitir un mensaje a la nación. En la apertura de las sesiones extraordinarias del Congreso de la Unión, o de una sola de las Cámaras, el Presidente de la Comisión Permanente, informará acerca de los motivos o razones que originaron la convocatoria.

Artículo 78. Durante el receso del Congreso de la Unión...

La Comisión Permanente...

I. a VIII. ...

IX. Recibir el informe del estado que guarda la administración pública federal que enviará por escrito el Presidente de la República el 15 de agosto de cada año. Una vez presentado el documento, el Presidente de la Comisión Permanente convocará a los Secretarios o Encargados de Despacho para llevar a cabo entre el 20 y 25 de agosto de ese mismo año, el debate del Estado mexicano, en el que se analizará y discutirá el informe presentado por el Ejecutivo. La Comisión Permanente aprobará, en su caso, las recomendaciones que devengan del análisis y discusión del informe para ser enviadas al Presidente de la República.

El debate del Estado mexicano, el análisis y la discusión del Informe presentado por el Ejecutivo, así como las recomendaciones emitidas por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión se conducirán conforme a la ley reglamentaria correspondiente.

Transitorio

Único. Las presentes reforma y adición entrarán en vigor el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dip. Enrique Escalante Arceo (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL SEGUNDO PARRAFO DEL ARTÍCULO 39 DE LA LEY AGRARIA, A CARGO DEL DIPUTADO MARGARITO FIERROS TANO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el que suscribe diputado federal Margarito Fierros Tano, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en esta LIX Legislatura, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa que reforma el segundo párrafo del artículo 39 de la Ley Agraria, conforme a la siguiente:

Exposición de Motivos

El artículo 39 de la Ley Agraria establece que los integrantes de los Comisariados Ejidales y de los Consejos de Vigilancia durarán en sus funciones tres años. En adelante no podrán ser electos para ningún cargo dentro del ejido, sino hasta que haya transcurrido un lapso igual a aquél en que estuvieron en ejercicio.

Asimismo, el citado precepto indica que si al término del periodo para el que haya sido electo el Comisariado Ejidal no se han celebrado elecciones, sus miembros propietarios serán automáticamente sustituidos por los suplentes. El Consejo de Vigilancia deberá convocar a elecciones en un plazo no mayor de sesenta días contados a partir de la fecha en que concluyan las funciones de los miembros propietarios.

Este es el artículo de la Ley Agraria que analizo, y planteo la necesidad de llevar a cabo una modificación en su párrafo segundo, ello debido a que en la práctica, cuando los integrantes del Comisariado Ejidal han terminado su periodo para el que fueron electos, que es de tres años y no se han celebrado elecciones, los suplentes nunca sustituyen automáticamente a los propietarios en la representación ejidal. Y es aquí donde se origina el problema, debido a que no existe claridad en la Ley Agraria, sobre quien va a sancionar esb sustitución automática, ya que en la práctica no se cumple ese precepto legal, es decir, los propietarios no le entregan el mandato a los suplentes, o simplemente no les entregan el sello del ejido ni la carpeta básica del mismo.

Por lo que los suplentes, no tienen la manera de acreditar ante una institución pública o instancia legal, que ahora ellos son los representantes propietarios del ejido; ya que no existe acta de asamblea que así lo determine por ser ésta la máxima autoridad u órgano supremo del ejido, mucho menos cuentan con las credenciales de identificación que expide el Registro Agrario Nacional, que les acredite el carácter de propietarios.

Por lo que considero que esa SUSTITUCIÓN AUTOMÁTICA que marca el artículo en análisis de la Ley Agraria, perjudica a los suplentes en sus legítimos derechos debido a que el numeral ya citado no da opción a los suplentes a que decidan ellos de manera voluntaria, si es que aceptan fungir como propietarios del Comisariado Ejidal, sino que por el contrario, el precepto legal invocado les impone la obligación, de ejercer la representación ejidal, aunque en los hechos no funjan como tales.

Con la ambigüedad que existe en el artículo 39 de la Ley Agraria, sobre la SUSTITUCIÓN AUTOMÁTICA, y dado que los representantes propietarios terminan su periodo para el que fueron electos, y no se han celebrado elecciones y como en los hechos los suplentes no entran en funciones como representantes propietarios. Se vive en el ejido una situación dificil, ya que el representante propietario que deja de funcionar como tal, sigue realizando actos del Comisariado Ejidal, sin tener ninguna facultad, en virtud de que su periodo ha concluido por lo que dichos actos que realice todos son nulos de acuerdo al artículo 39 de la Ley Agraria.

En ese sentido es necesario realizar la reforma planteada, para que se pueda llevar a cabo la modificación al artículo citado y proteger de esa manera la vida interna del ejido, pero sobre todo para que se garantice la convivencia armónica entre todos los ejidatarios. Ya que esa situación de la sustitución automática, generalmente ha provocado división y problemas internos en el ejido.

Además considero que no se les puede obligar a los suplentes a fungir como representantes propietarios del Comisariado Ejidal, debido a que si los representantes propietarios terminan su periodo de funciones que es de tres años; también los suplentes de estos han terminado su periodo de suplentes; por lo que legalmente ya no están obligados lo suplentes a entrar en funciones a suplir a los representantes propietarios: pero además, si los suplentes no entraron en funciones automáticamente como lo marca la Ley, debido a que no les entregaron tal mandato, a éstos no se les debe limitar para que participen en la elección de los nuevos órganos de representación del ejido, es decir, se les debe permitir que participen en la elección del Comisariado Ejidal para que puedan votar y ser votados como representantes, ya que ello es un derecho constitucional que se consagra en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La iniciativa de reforma de ley que someto a consideración se deriva de una investigación propia y en situaciones reales que me ha tocado conocer y vivir en varios ejidos del estado de Michoacán; en el momento en que los representantes ejidales terminan su periodo para el que fueron electos y no se han celebrado elecciones, en éste caso la Ley Agraria en su artículo 39, señala que, SUS MIEMBROS PROPIETARIOS SERÁN AUTOMÁTICAMENTE SUSTITUIDOS POR LOS SUPLENTES. Sin embargo sucede, que en la práctica los suplentes no sustituyen a los propietarios; debido a que en la Ley Agraria en vigor, no se contempla con claridad el mecanismo a seguir para que se lleve a cabo esa sustitución automática, es decir, no hay reglas a seguir para que los suplentes tomen el mando de la representación ejidal o en su caso, que órgano del ejido o autoridad agraria, sancionará la entrada en funciones de los suplentes como propietarios.

En ese sentido propongo que el artículo 39, párrafo segundo, de la Ley Agraria en vigor, se reforme, para que ese numeral señale de manera clara y precisa el mecanismo o procedimiento a seguir, una vez que los representantes ejidales vayan a terminar su periodo de ejercicio y pueda corregirse esa ambigüedad de la ley con la llamada sustitución automática.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta Asamblea la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el segundo párrafo del artículo 39 de la Ley Agraria

Artículo Unico.- Se reforma el párrafo segundo del artículo 39 de la Ley Agraria para quedar como sigue:

Artículo 39.- ...

El Comisariado Ejidal, dos meses antes de que concluya su periodo para el que fue electo, debe convocar a asamblea para elegir a los nuevos integrantes de los órganos de representación ejidal. En caso de que el Comisariado Ejidal no proceda en tales términos es aplicable a la convocatoria lo dispuesto por el artículo 24 de esta ley.

Articulos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de Sesiones de la H. Cámara de Diputados a los cinco días del mes de octubre del año dos mil cuatro.

Dip. Margarito Fierros Tano (rúbrica)
 
 


CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 32 DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR EN MATERIA DE PUBLICIDAD ENGAÑOSA, A CARGO DEL DIPUTADO LUIS MALDONADO VENEGAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA

Una de las características fundamentales en las relaciones comerciales de nuestra época, es la utilización de la publicidad para promover la venta de un producto o de algún servicio por parte de los proveedores, sin embargo, muchas veces los textos, diálogos, sonidos, imágenes, marcas, denominaciones de origen y otras descripciones que se utilizan pueden inducir al consumidor a error o confusión, en perjuicio de su propia economía.

El artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la obligatoriedad del Estado de proteger a los consumidores, mandato del cual emana la Ley Federal de Protección al Consumidor, herramienta jurídica cuyo artículo 32 establece lineamientos jurídicos para regular tanto la publicidad engañosa como la publicidad comparativa.

Seguramente todos nosotros coincidiremos en que vivimos en una sociedad global de información que influye en todas las actividades vitales de las personas y en una economía de mercado en constante evolución, influenciada por los avances de la industria tecnológica mundial lo que nos obliga como legisladores a mantener una permanente revisión y actualización de nuestro marco normativo.

Por tal motivo, Convergencia considera indispensable reformar y adicionar el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, tanto en lo relativo a la publicidad engañosa como en cuanto a la publicidad comparativa, con el propósito de proteger a los consumidores, los intereses de la sociedad en general y también de los ciudadanos cuya actividad habitual es el comercio y la industria.

En esta ocasión abordaremos el tema relativo a la publicidad engañosa y en una próxima propuesta habremos de plantear un régimen regulatorio más amplio relativo a la publicidad comparativa.

La iniciativa que hoy someto a la distinguida consideración de ustedes tiene como objeto controlar la publicidad engañosa, entendiendo por tal aquella que contiene información relativa a bienes, productos o servicios que se difundan por cualquier medio o forma que no sea "veraz, auténtica y legal".

Por veracidad debemos entender la carencia en la publicidad de afirmaciones mentirosas específicas, contrarias al interés colectivo y ausentes de claridad en cuanto a las condiciones de suministro de los productos, bienes o de la prestación de los servicios.

Por autenticidad, que los contenidos publicitarios sean verificables y que el costo del producto, bien o servicio publicitado, en caso de incluirse, se refleje con precisión, ello es, se informe al consumidor sobre su costo total especificando también el monto de los impuestos correspondientes.

Y por legal, que se apegue a la normatividad existente en la materia, indicando la naturaleza, las características y los derechos del anunciante.

Consideramos que la adición de estos tres elementos en la Ley Federal de Protección al Consumidor permitirán un mayor control de la publicidad engañosa y facilitarán la acción de los consumidores o de sus organizaciones para proceder judicialmente contra todo tipo de publicidad engañosa, pero al propio tiempo los mismos publicistas contarán con criterios más específicos para evitar la producción de mensajes y contenidos que pudieran ser considerados por la autoridad violatorios de la Ley.

Lo que consideramos también como una adición necesaria al artículo 32 multicitado con relación a la publicidad engañosa, es dejar perfectamente establecido en el texto de la Ley la facultad que los consumidores tienen de interponer una queja ante la Procuraduría Federal del Consumidor contra cualquier publicidad engañosa, a fin de que la autoridad administrativa pueda emprender las acciones para ordenar el cese de la misma o para emitir un comunicado rectificativo en los términos del artículo 35.

Consideramos que estas reformas que hoy proponemos contribuyen a proteger la situación económica de los consumidores independientemente de que la publicidad que se considere engañosa concluya o no en la celebración de un contrato o en la adquisición de un bien o servicio.

Asimismo, las medidas que se propongan le proporcionarán al consumidor mayores elementos para reflexionar respecto a su determinación de adquirir un bien o utilizar un servicio y permitirán que las personas que participan en el ejercicio de una actividad comercial o industrial tengan mayores garantías de competencia legítima.

Derivado de lo anteriormente expuesto, la fracción parlamentaria de Convergencia propone reformar el artículo 32 de la Ley Federal de Protección del Consumidor para fijar criterios mínimos y objetivos que permitan con mayor claridad determinar si una publicidad es engañosa en base a la siguiente iniciativa con proyecto de decreto:

Artículo Único. Decreto que reforma el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:

Artículo 32. La información o publicidad relativa a bienes...

"Por publicidad engañosa, se deberá entender aquella que no sea veraz, auténtica o legal, entendiendo por falta de veracidad la utilización de afirmaciones mentirosas específicas, contrarias al interés colectivo y carentes de claridad en cuanto a las condiciones de suministro de los bienes o de la prestación de los servicios. Por autenticidad, que los contenidos publicitarios sean verificables y que no contengan elementos informativos persuasivos y que el costo del bien o servicio publicitado, en caso de incluirse, se refleje con claridad, ello es, se informe al consumidor sobre su costo total especificando el valor de los impuestos correspondientes. Y por legal, que se apegue a la normatividad existente en la materia, indicando la naturaleza, las características y los derechos del anunciante."

"Los consumidores y las organizaciones de consumidores que tengan un interés legítimo en la prohibición de la publicidad engañosa podrán proceder contra esta publicidad haciendo valer sus derechos ante esta Procuraduría, mediante la presentación de una queja formal que dará inicio al procedimiento por infracciones a la Ley a que se refiere el artículo 123."

La información o publicidad que compare...

Palacio Legislativo de San Lázaro, al día de su presentación.

Dip. Luis Maldonado Venegas (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SUSCRITA POR DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN ESPECIAL SUR-SURESTE DE MÉXICO

México vive hoy una transformación en todos los órdenes. En el ámbito político, administrativo, la maduración del proceso de democratización del país permite un nuevo ejercicio del poder y una nueva concepción sobre el desarrollo del país. En esa transformación, el Poder Legislativo federal se concibe como representante de la sociedad y de las instituciones nacionales y queda obligado a coordinar y dirigir el esfuerzo nacional para abatir el rezago económico, las injusticias sociales y sobre todo los desequilibrios regionales.

El Poder Legislativo federal reconoce hoy la importancia fundamental que para la vida pública tiene la vigencia plena de nuestra Constitución y las leyes, la efectiva división de poderes, el respeto irrestricto a las garantías individuales y los derechos humanos y el ejercicio de la soberanía de las entidades federativas y la autonomía de los municipios. Todo ello enmarca el esfuerzo nacional de desarrollo.

En el nuevo contexto mundial, tanto los organismos multilaterales internacionales como las comunidades científicas especializadas en procesos de desarrollo regional aceptan que éste, siendo un fenómeno multidimensional y multicausal, tiene como factor determinante a la calidad de la gestión pública, incluyendo en ella tanto el sistema de instituciones gubernamentales como la de las políticas públicas. En ambos casos la calidad depende de la decisión y compromiso para adecuar a las instituciones, diseñar políticas y llevar a cabo acciones capaces de aprovechar con creatividad las oportunidades de desarrollo que brinda la globalización de la economía mundial y minimizar sus efectos negativos.

La calidad del Poder Legislativo depende hoy de su capacidad para cambiar inteligentemente, partiendo de la premisa de que el desarrollo es de las personas o no es desarrollo, contempla, entre otros, nuevas políticas públicas para el desarrollo humano (prestando especial atención en el desarrollo integral de las comunidades y de los pueblos indígenas), la lucha contra la pobreza, la promoción de la inversión y el desarrollo productivo, la realización de inversiones estratégicas de infraestructura que permitan a la región comunicarse mejor y aprovechar sus potencialidades.

Esta nueva planeación de desarrollo de la región sur-sureste de México se inscribe en una perspectiva estratégica de desarrollo nacional que, por primera vez, se propone participar de manera decisiva en una macrorregión de vital importancia para México: Centroamérica.

De acuerdo al Censo de Población y Vivienda de 2000, la región sur-sureste, comprendida por los estados de Campeche, Chiapas, Guerrero, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo, Tabasco, Veracruz y Yucatán presentan las siguientes características: en la región habitan 28 millones de habitantes, 43% de la población total, 74.4% de la población indígena habita en esta región, el índice de escolaridad promedio es de 6.7 años, lo cual es comparativamente menor al índice de escolaridad promedio del resto del país, que es de 7.6 años. Asimismo, otros datos muestran que el grado de dispersión de la población en localidades pequeñas es mucho mayor en el sur-sureste que en el resto del país, ello dificulta sin lugar a duda la provisión de servicios públicos e infraestructura. Dentro de estas localidades pequeñas, en la región sur-sureste existen más de 23 mil en condiciones de aislamiento (sin caminos y fuera del círculo de influencia de alguna ciudad), cuya población vive en condiciones sumamente precarias.

De igual modo, el censo muestra que las 10 entidades con mayor grado de marginación en la República Mexicana, ocho pertenecen a la región sur-sureste. El rezago es evidente principalmente en Guerrero, Oaxaca y Chiapas, donde existen altos niveles de desnutrición infantil, baja escolaridad promedio y una pobre dotación de infraestructura básica (carretera, de energía y de servicios). De los 851 municipios del país considerados por la Conapo como de alta y muy alta marginación, donde radican 10.6 millones de habitantes, 714 (83.9%) se concentran en la región sur-sureste, habitando en ellos 8 millones de habitantes. De hecho, en esta región más de la mitad de los municipios tienen alta y muy alta marginación y casi uno de cada tres de sus habitantes vive en estos municipios.

En este contexto, sometemos ante la honorable asamblea las siguientes

Consideraciones

Que conforme a lo dispuesto por el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que este sea integral y sustentable, que fortalezca la soberanía nacional y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales.

Dispone el mismo ordenamiento, que el Estado planeará, conducirá, coordinará, orientará la actividad económica nacional y llevará a cabo la regulación y fomento de las actividades que demande él interés general en el marco de libertades que otorga la propia Constitución.

Que en el artículo 26 constitucional, se dispone que también el Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la nación.

Se indica también en el numeral citado, que la planeación será democrática y que mediante la participación de los diversos sectores sociales recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad para incorporarlas al plan y a los programas de desarrollo. Se dispone, que en dicho sistema de planeación el Congreso de la Unión tendrá la intervención que señale la ley.

Que igualmente en el párrafo segundo del artículo 70 de la Carta Fundamental, se dispone que el Congreso expedirá la ley que regulará su estructura y funcionamientos internos.

Que la Ley de Planeación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 1983 establece las normas y principios básicos conforme a los cuales se llevará a cabo el Plan Nacional de Desarrollo y encauzar, en función de ésta, las actividades de la Administración Pública Federal; dispone asimismo que la planeación deberá llevarse a cabo como un medio para el eficaz desempeño de la responsabilidad del Estado sobre el desarrollo integral del país y deberá atender a la consecución de los fines y objetivos políticos, sociales, culturales y económicos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Para ello, la planeación deberá basarse en diversos principios, entre los que destacan los del fortalecimiento de la soberanía, la independencia y autodeterminación nacionales, en lo político, lo económico y lo cultural; el fortalecimiento del pacto federal y del municipio libre, para lograr un desarrollo equilibrado del país, promoviendo la descentralización de la vida nacional y el equilibrio de los factores de producción, que proteja y promueva el empleo; en un marco de estabilidad económica y social.

Conforme al artículo 3o. de la citada ley, se entiende por Planeación Nacional del Desarrollo el orden racional y sistemático de acciones que, en base al ejercicio de las atribuciones del Ejecutivo Federal en materia de regulación y promoción de la actividad económica, social, política y cultural, tiene como propósito la transformación de la realidad del país, de conformidad con las normas, principios y objetivos que la propia Constitución y la ley, establecen. Mediante la planeación se fijarán objetivos, metas estrategias y prioridades; se asignarán recursos, responsabilidades y tiempos de ejecución, se coordinarán acciones y se evaluarán resultados.

Señala también el artículo 2o. de la multicitada ley, que en el ámbito del Sistema Nacional de Planeación Democrática tendrá lugar la participación y consulta de los diversos grupos sociales, con el propósito de que la población exprese sus opiniones para la elaboración, actualización y ejecución del plan y los programas a que se refiere a la misma.

Que el Plan Nacional de Desarrollo precisará los objetivos nacionales, estrategias y prioridades del desarrollo integral del país, contendrá previsiones sobre los recursos que serán asignados a tales fines; determinará los instrumentos y responsables de su ejecución, establecerá los lineamientos de política de carácter global, sectorial y regional; sus previsiones se referirán al conjunto de la actividad económica y social, y regirá el contenido de los programas que se generen en el Sistema Nacional de Planeación Democrática.

El Plan Nacional de Desarrollo indicará los programas sectoriales, institucionales, regionales y especiales. Estos programas observarán congruencia con el plan y su vigencia no excederá del periodo constitucional de la gestión gubernamental en que se aprueben, aunque sus previsiones y proyecciones se refieren a un plazo mayor.

Los programas regionales se referirán a las regiones que se consideren prioritarias o estratégicas, en función de los objetivos nacionales fijados en el plan y cuya extensión territorial rebase el ámbito jurisdiccional de una entidad federativa.

De igual forma, se ordena que el plan y los programas a que se refiere el ordenamiento legal anteriormente citado especificarán las acciones que serán objeto de coordinación con los gobiernos de los estados y de inducción o concertación con los grupos sociales interesados. Para los anteriores efectos, el Ejecutivo federal podrá convenir las acciones necesarias con los gobiernos de las entidades federativas.

Que en ejercicio de la representación nacional que ostentamos las diputadas y diputados federales, pero especialmente por la vinculación que con los problemas estatales y regionales tenemos los diputados electos en las entidades y circunscripciones que comprenden la región sur-sureste de México, resulta pertinente que, mediante un ánimo responsable de colaboración y coordinación, a través de los instrumentos de que legalmente dispone la Cámara de Diputados, nos sumemos a la convocatoria formulada por todos los partidos políticos nacionales para impulsar el desarrollo regional, así como la propuesta realizada por el Ejecutivo federal para seguir avanzando de manera sostenida en los programas y acciones en beneficio del desarrollo del sur-sureste de México.

Que tanto el Gobierno Federal como las fuerzas políticas representadas en el Congreso de la Unión han expresado su preocupación por la realización apremiante de acciones y programas encaminados a potenciar el desarrollo del sur del país en todos sus aspectos, a efecto de integrarlas al desarrollo nacional. Coincidiendo todas las fracciones en que es necesario dar un definitivo impulso al desarrollo de esa zona nacional y cerrar esa preocupante brecha entre las regiones del país.

Que los titulares del Poder Ejecutivo de los gobiernos de los estados de las nueve entidades del sur del país han manifestado enfáticamente su apoyo a la comisión a objeto de coordinar y coadyuvar acciones para fomentar, fortalecer y dar seguimiento en el tiempo a las políticas, estrategias y programas que en el ámbito de la administración pública se emprendan para contribuir a elevar el nivel de vida de los habitantes y lograr el desarrollo integral sustentable de la región sur-sureste del país, comprendida por los estados de Campeche, Chiapas, Guerrero, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo, Tabasco, Veracruz y Yucatán.

Que en la Cumbre Extraordinaria del Mecanismo de Tuxtla, que tuvo lugar en El Salvador, el 15 de junio de 2001, se acordó constituir el Plan Puebla-Panamá (PPP) con objeto de potenciar la región mesoamericana, en un marco de desarrollo sustentable que respete la diversidad cultural y étnica. Además el Plan apuntala los esfuerzos de integración de Centroamérica y las estrategias de desarrollo para el sur-sureste de México dentro del concepto de región mesoamericana. Hoy los procesos de integración han surgido de la necesidad de homologar procedimientos productivos, con el fin de fortalecer y dinamizar los esfuerzos convergentes de las naciones en una misma nación. El plan incluye ocho iniciativas que obedecen a las necesidades regionales. Abarcan áreas de desarrollo sustentable, desarrollo humano, prevención y mitigación de desastres, turismo, facilitación del intercambio comercial, integración vial, interconexión energética e integración de los servicios de telecomunicaciones.

Que en el Marco de la V Cumbre de Jefes de Estado y de Gobierno del Mecanismo de Diálogo y Concertación Política de Tuxtla y Expo-Inversión 2002 del Plan Puebla-Panamá se ratificó el compromiso de analizar en forma periódica y sistemática los múltiples asuntos, subregionales, regionales, hemisféricos y mundiales que son de interés común; concertar posiciones conjuntas en los distintos foros multilaterales; avanzar hacia el establecimiento de una zona de libre comercio; impulsar proyectos económicos conjuntos y proponer acciones de cooperación regional en todos los ámbitos, en apoyo al desarrollo sostenible del área.

Que en el marco de la Declaración de Parlamentarios, realizada en Mérida, Yucatán, el 27 de junio de 2002, las legisladoras y legisladores participantes en la Primera Reunión Interparlamentaria entre el Congreso de México y los Congresos y Asambleas Legislativas de los Estados de Centroamérica, con la presencia desatacada del Parlamento Centroamericano (Parlacen) e invitados del Parlamento Latinoamericano (Parlatino), en el inciso g de los resolutivos acuerdan: promover en cada Congreso nacional, en los Parlamentos regionales y en su caso, en los Congresos estatales, comisiones que den seguimiento a las iniciativas de desarrollo regional e integración.

Que el 7 de abril de 2004, se publica en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que se crea con carácter permanente la Comisión Intersecretarial Plan Puebla-Panamá, con el objeto de coordinar acciones para fomentar, fortalecer y dar seguimiento a las políticas, estrategias y programas que en el ámbito de la Administración Pública Federal se emprendan para contribuir a elevar el nivel de vida de los habitantes y lograr el desarrollo integral sustentable de la región sur-sureste del país.

Que la Comisión Especial del Sur-Sureste durante la LVIII Legislatura presentó similar iniciativa al Pleno camaral, turnándose ésta a la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, mismo órgano que dictaminó favorablemente, refiriendo en el numeral 14 de sus considerandos procedente la iniciativa que reforma y adiciona la fracción IX del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a objeto de que la Comisión Especial encargada de Coadyuvar y dar Seguimiento a los Programas y Proyectos de Desarrollo Relacionados con el Sur-Sureste de México adquiera el carácter de ordinaria y se le denomine "Comisión para el Desarrollo de la Región Sur-Sureste de México".

Que el proceso legislativo no concluyó, toda vez que el referido dictamen sólo quedó de primera lectura durante el último día de sesiones de la LVIII Legislatura, quedando pendiente sus subsecuentes procedimientos legislativos.

Por las anteriores consideraciones y dado que en la dinámica del desarrollo nacional, a lo largo de la historia se han generado por diversas circunstancias de orden social, económico, geográfico y político, condiciones de atraso y marginación en algunas entidades federativas, especialmente en las comprendidas en las regiones del sur-sureste del país y atendiendo a la necesidad de legislar al respecto, cuidando que las leyes, programas y políticas públicas adquieran una perspectiva que promuevan la cohesión social, la equidad y la igualdad de oportunidades en esta región, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, las y los suscritos, diputadas y diputados federales, integrantes de todos los grupos parlamentarios representados en esta LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, sometemos a la consideración de esta soberanía la siguiente

Iniciativa de reformas y adiciones a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para crear la Comisión para el Desarrollo de la Región Sur-Sureste de México, de acuerdo con el siguiente decreto

Artículo Primero. Se adiciona la fracción IX del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Capítulo VI
De las Comisiones y Comités

Artículo 39.

1. Las comisiones son órganos constituidos por el pleno, que a través de la elaboración de dictámenes, informes, opiniones o resoluciones, contribuyen a que la Cámara cumpla sus atribuciones constitucionales y legales.

2. La Cámara de Diputados cuenta con comisiones ordinarias que se mantienen de legislatura a legislatura y son las siguientes:

I. a LVIII. ...

LIX. Comisión para el Desarrollo de la Región Sur-Sureste de México.

3. Las comisiones ordinarias establecidas en el párrafo anterior tienen a su cargo tareas de dictamen legislativo, de información y de control evaluatorio conforme a lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 93 constitucional y su competencia se corresponde en lo general con las otorgadas a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.

Artículo Transitorio

Único. La presente disposición entrará en vigor al siguiente día de su publicación.

Palacio Legislativo.- San Lázaro, a 8 de septiembre de 2004.

Diputados: Ángel Alonso Díaz-Caneja, Presidente ; Francisco Herrera León, secretario; Jesús Vázquez González, secretario; Francisco Chavarría Valdeolivar, secretario; Rogelio Rodríguez Javier, Juan Antonio Gordillo Reyes, Belisario Iram Herrera Solís, Roger David Alcocer García, Guillermo Zorrilla Fernández, Ernesto Alarcón Trujillo, Ubaldo Aguilar Flores, Rafael Alejandro Moreno Cárdenas, Alfredo Rodríguez y Pacheco, Ángel Pasta Muñuzuri, Francisco Rojas Toledo, José Orlando Pérez Moguel, Rosa María Avilés Nájera, Abraham Bagdadi Estrella, Juan García Costilla, Maximino Alejandro Fernández Ávila , Francisco Amadeo Espinosa Ramos, Jesús Martínez Álvarez (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA EL ARTICULO 9-A DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL, A CARGO DE LA DIPUTADA NORA ELENA YU HERNÁNDEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Los suscritos diputados integrantes de diversas fracciones parlamentarias del estado de Chihuahua, de la LIX Legislatura integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en la fracción II del artículo 71, fracción XXV del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 55, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración del H. Congreso de la Unión, teniendo como Cámara de origen la Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica el segundo párrafo del artículo 9-A de la Ley de Coordinación Fiscal.

Exposición de Motivos

Compañeros, ya es tiempo que apoyemos al municipio, como todos sabemos es el responsable de proveer los diferentes servicios públicos que nuestra sociedad demanda día con día; sin embargo, en materia de federalismo fiscal aún sigue permaneciendo rezagado en competencia tributaria o recaudatoria que le permita incrementar los recursos de la hacienda municipal, en ese sentido los Estados y las poblaciones fronterizas de nuestro país, que cuentan con puentes internacionales han mantenido vigente la solicitud de que los ingresos provenientes de los peajes que se cobran por concepto de sus cruces ubicados en territorio nacional, actualmente operados por Capufe, pasen a los estados y municipios y éstos recursos sirvan de apoyo para dotar a la población de mejores servicios que signifiquen un detonador para el desarrollo y promoción de nuestra región.

En la frontera norte son muchos y diferentes los problemas que enfrentamos en comparación con otros municipios del país, derivado al crecimiento explosivo del flujo migratorio por las oportunidades de trabajo provenientes de la industria maquiladora, esto nos ha llevado a alcanzar una taza cercana al doble respecto al que registra la media nacional, comparándonos con el Distrito Federal, Guadalajara, Puebla o Monterrey.

Estamos ciertos que sería importante que la federación desconcentrará estos recursos y que los municipios donde operan estos puentes se beneficien, para poder resolver un problema nacional, pero desde su origen local.

Viene al caso recordar, ya que esto nos sirve para apoyar el sentir del municipio de operar a su favor los ingresos provenientes de los puentes, lo que haría valer el decreto del 29 de diciembre de 1978, expedido por el entonces Presidente, licenciado José López Portillo, dicho decreto no se ha cumplido en su propósito fundamental, que establece que todos los bienes operados por las juntas federales de mejoras materiales, pasen posteriormente a propiedad de los municipios.

Las inversiones realizadas en dichas obras, al correr del tiempo, han sido recuperadas en su totalidad en la inmensa mayoría de los casos por el Gobierno Federal y son muy contadas las excepciones. En realidad, el cobro del peaje, cuya justificación original se basaba en la recuperación de la inversión, además de cubrir los gastos de mantenimiento, ha devenido en un impuesto que se carga a la población de las regiones sin que represente algún beneficio sustancial para ellos.

En ese sentido y sin perjuicio a los estados que se vieron beneficiados, con la última reforma y por el principio de equidad, presento ante esta Cámara de Diputados la siguiente iniciativa de reforma.

Decreto

Artículo Único.- Se reforma el artículo 9-A de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Artículo 9-A.- La Federación a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los Estados y Municipios, donde existan puentes de peaje, operados por la primera, podrán convenir en crear fondos cuyos recursos se destinen a la construcción, mantenimiento, reparación y ampliación de obras de vialidad, en aquellos municipios donde se ubiquen dichos puentes, o en su caso, a la realización de obras de infraestructura o gasto e inversión, de impacto regional directamente en la zona donde se encuentre el cobro de peaje, sin que ningún caso, tales recursos se destinen a gasto corriente.

La aportación a los fondos mencionados se hará por el Estado, por el Municipio o cuando así lo acordaren, por ambos, en un 20% del monto que aporte la federación, sin que la aportación de ésta exceda de un 25% del monto total de los ingresos brutos que se obtengan por la operación de los puentes nacionales de que se trate; y para los internacionales de un 50% de sus ingresos netos del monto total de que se obtengan por la operación de éstos.

Para los municipios donde exista un puente o varios pueda ser sujeto de participación de estos fondos, deberá acreditar un nivel recaudatorio de al menos 50% más 1 de la recaudación potencial de su impuesto predial en el año inmediato anterior a la firma del convenio; en su defecto, podrá convenir un acuerdo de mejoras recaudatorias de la hacienda pública local con la federación, para poder aplicar la creación de estos fondos en el ejercicio fiscal siguiente, siempre y cuando cumpla con el requisito de recaudación señalado con anterioridad.

En caso de que el nivel recaudatorio, una vez firmado el convenio se encuentre por debajo del 50% la cantidad de recursos se verá reducida de manera proporcional a disminución porcentual del nivel recaudatorio. Si en el momento de la firma nuevamente el convenio, el municipio se encuentra en este supuesto, no será sujeto de refrendo el convenio citado hasta no cumplir nuevamente con el nivel recaudatorio exigido y hasta el próximo ejercicio fiscal.

El aforo vehicular de los puentes estará sujeto a las disposiciones aplicables de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Lo señalado en el presente artículo, no será aplicable tratándose de los puentes administrados por el fideicomiso número 1936 del Fondo de Apoyo al Rescate Carretero

Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Por el ejercicio 2004, la federación por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, continuará efectuando las aportaciones que le corresponden de conformidad con los convenios que se hubieran celebrado con los Estados y Municipios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 9-A de la Ley de Coordinación Fiscal, vigente del 18 de noviembre del 2003, relativos a los puentes de peaje operados por la Federación.

Se elimina:

La aportación a los fondos mencionados se hará por el estado, por el municipio o, cuando así lo acordare, por ambos, en un 20% del monto que aporte la Federación, sin que la aportación de ésta exceda de un 25%.

Palacio Legislativo, a 5 de octubre de 2004.

Diputados: Nora Elena Yu Hernández, Miguel Lucero Palma, María Ávila Serna (rúbrica).
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, A CARGO DEL DIPUTADO JESÚS AGUILAR BUENO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Profesor Jesús Aguilar Bueno, diputado al Honorable Congreso de la Unión por el estado de Chihuahua, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución General de la República, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante esta Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, Iniciativa de Decreto que reforma en diversos artículos el Código Penal Federal, el Código Federal de Procedimientos Penales y la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El pasado mes de enero, esta Cámara fue sede del Foro Legislativo en Materia de Delitos Cibernéticos, que con la participación de representantes de sectores gubernamentales y privados de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Panamá, Honduras, Nicaragua, República Dominicana, el Reino de España en representación del Consejo de Europa, así como la Organización de Estados Americanos a través de su Grupo de Expertos Gubernamentales en Delitos Cibernéticos, fue convocado por la Comisión de Comunicaciones de esta Legisladora, con el apoyo técnico-operativo del Departamento de Justicia del Gobierno de los Estados Unidos de América.

La reunión de México, fue en gran medida el seguimiento de su similar convocada en Lima, Perú, en 1999, y tuvo como objeto tres ejes fundamentales:

Diagnosticar las actividades criminales dirigidas a computadoras o a la informática;

Diagnosticar las legislaciones latinoamericanas, las normas y prácticas internacionales referentes a estas actividades delictivas;

Identificar a las entidades públicas y privadas, nacionales e internacionales, con experiencia pertinente, a fin de identificar mecanismos de colaboración dentro del sistema interamericano para combatir los delitos cibernéticos.

De igual manera, las prioridades de nuestro trabajo se focalizaron precisamente al fortalecimiento e intercambio de información crítica sobre seguridad cibernética, entre expertos y autoridades competentes, y la consolidación de propuestas sobre la unificación de los marcos legales entre los Estados miembros de la OEA.

Como consecuencia de ello, los acuerdos básicos de la reunión derivaron sobre las definiciones fundamentales en la materia, y dada la intrincada problemática que envuelve el tema de los ciberdelitos, particularmente en lo referente a la jurisdicción y territorialidad de las normas jurídicas; la nula capacitación entre investigadores, autoridades policiales, Ministerios Públicos o Fiscales y jueces; la ausencia de bancos de datos confiables y compartidos; la existencia de imprecisiones jurídicas procesales en los diversos marcos legales de los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos, así como la inadecuada asignación de presupuestos que garanticen la operación de los cuerpos de investigación y/o policiales, se identificó la urgencia de comenzar a allanar el camino en cada país hacia una consolidación de esa necesaria cooperación internacional en, cuando menos, de manera elemental y nunca limitativa, en criterios definidos entre los delitos de pornografía infantil, corrupción de menores, destrucción y falsificación de documentos y sistemas, fuga de información y fraude, como el mejor medio para propiciar en lo futuro el fortalecimiento de las legislaciones adjetivas y procesales, esencialmente en materia de mecanismos persecutores del delito.

Adicionalmente a ello, se ha propuesto impulsar la suscripción del Convenio de Budapest del Consejo de Europa sobre Cibercrimen, asunto del que ya conoce esta Legisladora mediante un Punto de Acuerdo presentado en el anterior Período Ordinario de Sesiones por diversos diputados miembros de la Comisión de Comunicaciones, así como el llamado a los Ejecutivos de nuestros países para impulsar un Acuerdo Interamericano de Cooperación sobre Delitos Cibernéticos.

Dentro de este mismo marco, es importante señalar los esfuerzos de cooperación entre las diversas autoridades de nuestro país y los más importantes prestadores de servicios informáticos de México, así como de prestigiadas instituciones académicas como la Universidad Nacional Autónoma de México y el Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey, reunidos en el foro de discusión y análisis denominado GRUPO DCMEXICO o Delitos Cibernéticos México, que tiene como tarea fundamental la identificación, el monitoreo y el rastreo de cualquier manifestación delictiva que se cometa mediante computadoras conectadas en territorio mexicano o fuera de él, y que tenga afectación en nuestro país.

Los resultados de estas discusiones y análisis dentro de este grupo, dan como resultado una serie de propuestas que en su parte esencial se incorporan en la presente iniciativa de decreto de reformas.

Así las cosas, mediante esta iniciativa, de ser aprobada por los plenos de las Cámaras de Diputados y Senadores previa su deliberación, estamos dando el primer paso para consolidar nuestra legislación en esta materia: iniciamos con ello el trazado de lo que deberá ser una verdadera autopista jurídica de información, cooperación y legalidad, para impedir que sigan socavándose las bases fundamentales de nuestras sociedades.

Marco teórico conceptual de la iniciativa1

La carencia de un estatuto jurídico sobre Internet y la consiguiente ausencia de regulación legal sobre los límites y el control sobre los flujos de información, son algunas de las notas características básicas de esta autopista de la información2; por ello, y como parte fundamental de la metodología de la investigación empleada para la elaboración de la presente Iniciativa de Ley, se propició un estudio técnico sobre derecho comparado entre diversas posturas internacionales sobre la materia, así - y como parte muy importante e insustituible -, sobre las posiciones académicas existentes sobre los temas aquí incluidos, tomando como eje central tres puntos esenciales:3

1. La descripción objetiva de los problemas que originan las medidas en que se sustenta la presente propuesta legislativa, sin que ello motive la creación o el distorcionamiento teórico o material de la definición del delito;

2. Respetar los criterios ya definidos por nuestras propias normas jurídicas sobre la definición de los delitos, sus elementos integradores, la conducta y los criterios de tipicidad, y

3. La consideración de las nociones jurídico - formales y jurídico - sustanciales de la Teoría de la Ley Penal en el Derecho Positivo Mexicano, sustancialmente en cuanto a su interpretación y los ámbitos de validez material, espacial, temporal y personal.

Asimismo, y recogiendo las tesis académicas sustentadas por diversos estudiosos del tema, la presente iniciativa sigue en su metodología los criterios y modelos de concreción jurídica con respecto a las teorías penales vigentes sobre su ámbitos de aplicación, los bienes jurídicos que se intentan tutelar, la distinción de las figuras delictivas y la concepción terminológica que precisan los elementos objetivos de la norma penal.

Se trata, pues, de determinar la aplicación de un nuevo mapa conceptual y espacial de los delitos de pornografía infantil, turismo sexual infantil, corrupción de menores, comunicación y correspondencia, revelación de secretos y acceso ilícito a sistemas y equipos de informática, falsificación de documentos en general, amenazas y revelación de datos personales, delitos en contra de las personas en su patrimonio -en cuanto al Código Penal se refiere-; los criterios definidos en materia de aseguramiento del inculpado y careos, en cuanto al Código Federal de Procedimientos Penales, y lo relativo a la definición de la naturaleza, objetivo y aplicación de la ley considerada por la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada.

Las presunciones de los conceptos jurídicos aquí abordados, están vinculados de manera estrecha a diversas ramas del orden jurídico, de allí que la parte esencialmente metodológica de la presente Iniciativa de Ley, tiene como punto central lograr un diagnóstico y una delimitación propia del problema de la investigación, que nos ha permitido pretender realizar formulaciones científicas, técnicas y certeras, tratando de marcar con ello un desarrollo, tratamiento y resolución de efectos lógico-prácticos en las normas a aplicar, especialmente en las de carácter adjetivo que de manera imperiosa, habrán de seguirles.

Conclusiones

Uno de los temas que considero más trascendentales de la presente Iniciativa, es lo referente a los delitos que involucran a menores de dieciocho años de edad y a incapaces, los que por su propia naturaleza, trastocan los cimientos sociales y afectan el entramado político, cultural y de convivencia de nuestra nación.

La pornografía infantil, constituye un problema de dimensión internacional que se ha ampliado con la irrupción de nuevas tecnologías que han modificado las pautas de producción y difusión de este tipo de material. La transformación de la producción y difusión de la pornografía infantil, abre interrogantes al derecho penal de diversa consideración: de una parte, la transnacionalidad del fenómeno obliga a buscar consenso sobre aspectos de la tipificación de las denominadas pornografía infantil virtual, la pornografía pseudoinfantil o simulada, la posesión para el consumo visual y hasta, en último término, la edad de los menores, así como la polémica sobre la responsabilidad de los intermediarios.4

La sola definición jurídica del término pornografía infantil es compleja, por cuanto depende de múltiples factores de tipo cultural, de creencias de tipo moral, de pautas de comportamiento sexual y hasta de conceptos religiosos. Estas fluctuaciones conceptuales tienen sus propios reflejos legales y explican también la razón por la cual no existan posicionamientos jurídicos internacionalmente uniformes sobre la materia.

En el caso de México, la Secretaría de Seguridad Pública, a través de su División de Policía Cibernética, ha detectado hasta hace un año a 397 comunidades o sitios web con pornografía infantil, de las cuales 197 son mexicanas. De igual manera, esta corporación tiene conocimiento de la existencia de cuatro millones de sitios web que explotan la pornografía, 60% de ellos son lucrativos y el 40% restante son producto del intercambio de material de persona a persona,5 pues en la actualidad, se constata una tendencia según la cual el tráfico de este material pornográfico no viene presidido por el ánimo de lucro, ni por motivos comerciales, sino que la red facilita en forma plena la organización de comunidades de pedófilos que la promueven y la transmiten, y hasta de operaciones de bandas internacionales que utilizan sistemas informáticos como medio de promoción y sobretodo, de reclutamiento6.

Por esa razón, la presente Iniciativa que presento a su consideración, hace referencia especial a éste y a los delitos relacionados con la corrupción de menores, y realiza planteamientos específicos en cuanto a las conductas de venta, de distribución, exhibición, como también de los actos de facilitación de las mismas, mientras que el tipo penal no queda limitado por el ánimo de lucro en la conducta, sino que se proyecta a supuestos tanto de difusión gráfica, fotográfica, analógica, digital y de cualquier otra especie tecnológica.

Los preceptos aquí contenidos, pretenden atender a la multidiferenciada dimensión internacional del fenómeno, de ahí que los efectos de la aplicación del tipo penal sea indiferente al hecho de que el material tenga su origen en el extranjero o incluso desconocido, precisamente porque su razón jurídica se enfoca a verificar las conductas del tipo penal en el espacio de validez mexicano.7

Por lo que trata al denominado turismo sexual infantil, se ha constatado en los últimos tiempos que una buena parte de la elaboración de material pornográfico infantil tiene su origen en filmaciones de corte privado, llevados a cabo por turistas que entablan relaciones con menores y hasta con incapaces, en múltiples lugares de América Latina.

Según la Organización Mundial de Turismo, el 20% de los 700 millones de viajes que se efectúan anualmente en todo el mundo, tiene como motivación principal las actividades de temática sexual, y de éstos, el 3% explícitamente, tiene relación con la corrupción de menores. Como dato comparativo, es de destacar que de acuerdo a la ANESVAD, que es una de las más importantes organizaciones no gubernamentales que trabaja en diversos proyectos de acción sanitaria y desarrollo social en favor de las comunidades nacionales con mayor retraso económico, de España viajarían al año 30 mil turistas en busca de estas actividades ilícitas con destinos preferentemente a lugares de iberoamérica.8

Finalmente, en cuanto al resto de los delitos aquí considerados, debe precisarse que todos ellos son puntualmente investigados por las autoridades competentes, tanto de la Secretaría de Seguridad Pública, la Procuraduría General de la República y la Policía Federal Preventiva, quienes tienen ya un mapa geográfico sobre los delitos como el fraude cibernético, la violación de datos personales con fines ilícitos, la falsificación de documentos, la intrusión a sistemas informáticos y de cómputo y otros como la piratería de "software", el "hackeo", el terrorismo y la venta ilegal de armas y drogas cometidos en la red, en el que resaltan los estados de México, Jalisco, Morelos, Yucatán, Sonora y Sinaloa.

Reitero: esta Iniciativa es tan sólo el primer paso del recorrido. Debemos fortalecer nuestro entramado penal para lograr una plena definición de la conceptualización de los delitos cibernéticos, integrar una cada vez más sólida cooperación internacional en materia de investigación y persecución de los delincuentes y en un futuro próximo, propiciar las reformas jurídicas necesarias a nuestros Códigos y normas procesales para consolidar la labor del Ministerio Público en sus actividades persecutorias y de ejercicio de la acción penal en defensa del interés social, y propiciar ante todo, un sistema de especialización que involucre al Poder Judicial de la Federación.9

Finalmente, solicito atentamente a usted, C. Presidente de la Mesa Directiva de la H. Cámara de Diputados, ordene insertar en su totalidad la presente Iniciativa de Decreto de Reformas en la Gaceta Parlamentaria, así como acordar su turno respectivo a las Comisiones que correspondan.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de este Honorable Órgano Legislativo, la siguiente

Iniciativa que reforma el Código Penal Federal en materia de pornografía infantil, corrupción de menores, comunicación y correspondencia, revelación de secretos y acceso ilícito a sistemas y equipos de informática, falsificación de documentos en general, amenazas y revelación de datos personales, delitos en contra de las personas en su patrimonio; el Código Federal de Procedimientos Penales en materia de aseguramiento del inculpado y careos, así como la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, en materia de la naturaleza, objeto y aplicación de la ley, para quedar de la siguiente manera:

Artículo Primero.- Se reforman los artículos 85, Inciso c); se adiciona el artículo 173; 201 Bis; se adiciona el artículo 205 Bis; 211 Bis, 211 Bis 1, 211 Bis 2, 211 Bis 3, 211 Bis 4, 211 Bis 5, 211 Bis 6, 211 Bis 7; se adiciona el artículo 243; el Título Decimoctavo, Capítulo I, adicionándose los artículos 284 Bis y 284 Ter; y el artículo 368, fracción IV, del Código Penal Federal, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 85.- .........

I. .......

a) y b) .........

c) corrupción de menores y pornografía infantil o de incapaces, previstos en los artículos 201 y 201 Bis;

Artículo 173.- ...... I. ........

II. ......

También se entenderá por comunicación escrita a aquella que conste o se transmita en medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología.

Los delitos previstos en este artículo se perseguirán por querella.

Artículo 201 Bis.- Al que induzca, procure o facilite por cualquier medio el que uno o mas menores de dieciocho años o tratándose de incapaces, con o sin su consentimiento, lo o los obligue o induzca a realizar actos de exhibicionismo corporal, lascivos o sexuales, reales o simulados, con el objeto y fin de videograbarlos, filmarlos, fotografiarlos o exhibirlos mediante anuncios impresos o electrónicos, transmisión de archivos de datos en red pública o privada de telecomunicaciones, sistemas de cómputo, medios electrónicos o de cualquier otra naturaleza, independientemente de que se logre la finalidad, con o sin el fin de obtener un lucro, se le impondrán de cinco a diez años de prisión y de mil a dos mil días multa.

Al que fije, grabe, videograbe, fotografíe, filme o imprima actos de exhibición corporal, lascivos o sexuales, reales o simulados, en que participen uno o mas menores de dieciocho años o incapaces, se le impondrá la pena de diez a catorce años de prisión y de quinientos a tres mil días multa. La misma pena se impondrá a quien con fines de lucro o sin él, al que elabore, reproduzca, venda, arriende, exponga, publicite, envíe, distribuya, almacene, transmita, importe y/o exporte el material a que se refieren las acciones anteriores. Lo mismo se aplicará al que financie cualquiera de las actividades antes descritas.

Se impondrá prisión de ocho a dieciséis años y de tres mil a diez mil días multa, así como el decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito, a quien por sí o a través de terceros, dirija, administre o supervise cualquier tipo de asociación delictuosa con el propósito de que se realicen las conductas previstas en los dos párrafos anteriores con menores de dieciocho años.

Para los efectos de este título se entenderá por Pornografía Infantil, cualquier representación en la que aparezca o implique:

a) Un menor de dieciocho años o alguna persona que aparente ser un menor de edad, involucrado en una conducta sexual explícita;

b) Los dibujos, caricaturas o imágenes representando a menores de edad involucrados en una conducta sexualmente explícita;

c) Un menor de dieciocho años desnudo o semidesnudo, posando con fines eróticos.

Deberá entenderse como Representación: cualquier fotografía, imagen, película, video, sonido, ya sean generados por computadora o producidos de manera mecánica, electrónica o por cualquier otro medio. También incluye a cualquier información contenida en una computadora o medio informático de almacenamiento que es capaz de convertirse en audio o video.

Deberá entenderse como Conducta Sexual Explícita: cualesquiera de las acciones o conductas siguientes, sean éstas reales, aparentes o simuladas:

a) Las relaciones sexuales de cualquier tipo entre personas del mismo sexo o sexos opuestos;

b) Relaciones sexuales o posturas eróticas con animales y objetos;

c) La masturbación;
d) El abuso sádico o masoquista;

e) La exhibición con fines eróticos de los genitales o zona púbica de cualquier persona.

Artículo 205 Ter.- Al que promueva, facilite, consiga, traslade, entregue o reciba a una persona para someterla a cualquier forma de explotación o para ser extirpada de sus órganos, tejidos o sus componentes, dentro o fuera del territorio nacional, se le impondrá multa de prisión de seis a doce años, y de quinientos a mil quinientos días de multa.

Si se empleare violencia física o moral, o el agente se valiese de la función pública que tuviere, la pena se aumentará hasta en una mitad y se impondrá la destitución del empleo cargo o comisión públicos, así como la debida inhabilitación para su desempeño hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.

Artículo 211 Bis.- A quien revele, divulgue o utilice indebidamente o en perjuicio de otro, información o imágenes obtenidas en una intervención de comunicación privada, se le aplicarán sanciones de seis a doce años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa.

La misma pena se aplicará cuando la persona obtenga sin consentimiento o mediante engaños, datos personales de individuos para usarlos para cometer cualquier actividad ilícita, y para el que transmita, publicite, distribuya o haga disponible a través de sistemas o equipos informáticos, datos personales de terceros que no hayan expresado su consentimiento.

Capítulo II
Acceso ilícito a sistemas o equipos informáticos o programas de computación

Artículo 211 Bis 1.- Para los efectos de este Título se entenderá por:

a. Sistemas o equipos informáticos, cualesquiera conjuntos o unidades de cualquier máquina, aparato, sistema, equipo de informática o en general cualquier dispositivo, ya sea electrónico, óptico, magnético, o de cualquier otra tecnología, que realice funciones lógicas, aritméticas, transmisión, procesamiento o almacenamiento de datos de cualquier naturaleza, así como para el tratamiento sistemático de la información mediante el procesamiento automático de datos electrónicos o de cualquier otra tecnología. Este término también incluye: 1. Los sistemas de redes, entendiéndose por tales a la interconexión de varios sistemas o equipos informáticos, sea que ellos puedan interactuar con las demás o no, a través de un medio de transmisión, con el fin de intercambiar información y compartir recursos.

2. Los equipos periféricos, entendiéndose por tales: cualquier máquina, aparato o dispositivo que estando conectado mediante cualquier tecnología a sistemas o equipos informáticos, dependa de ellos para funcionar, o a través de ellos realice alguna operación.

b. Programas de cómputo o computación; entendiéndose como la expresión original en cualquier forma, lenguaje o código, de un conjunto de instrucciones que, con una secuencia, estructura y organización determinada, tiene como propósito que una computadora o dispositivo realice una tarea o función específica.

c. Daño; entendiéndose por tal como la alteración, deterioro o menoscabo a la integridad, confidencialidad o disponibilidad de datos, información o programas de cómputo, así como la destrucción, descompostura, deterioro o menoscabo causado a computadoras, redes de computadoras o equipos periféricos.

d. Información; como los archivos, imágenes, audio, video, símbolos o datos de cualquier índole contenidos, comunicados y/o transmitidos a través de una computadora, o por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología.

e. Mecanismos de seguridad; entendiéndose por tal como el dispositivo físico o electrónico, palabra clave, código de acceso, programa de cómputo o equipo informático que tenga por objetivo proteger una computadora, un programa de cómputo o la información contenida en una computadora, sistema o equipo informático o contra accesos internos o externos no autorizados; borrado, alteración o daño de información; ataque informático de cualquier índole; repudio del emisor, receptor o destinatario de la información.

También se entenderá por mecanismo de seguridad cualquier dispositivo técnico utilizado para proteger un programa de cómputo contra su copiado, distribución, uso ilícito o no autorizado.

f. Datos personales; la información concerniente a una persona física, identificada o identificable, entre otra, la relativa a su origen étnico o racial, o que esté referida a las características físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva y familiar, domicilio, número telefónico, correo electrónico, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, los estados de salud físicos o mentales, las preferencias sexuales, u otras análogas que afecten su intimidad.

g. Control respecto de un servidor o cualquier otro medio de almacenamiento o transmisión, significa que tanto dicho servidor o tal medio de almacenamiento o transmisión como su contenido, se encuentra totalmente bajo el control material y jurídico del proveedor, sea por ley o por contrato.

Artículo 211 Bis 2. Comete el delito de acceso ilícito a sistemas o equipos informáticos o programas de computación, la persona que sin derecho: I. Accese a información a un sistema o equipo informático sin autorización, o excediendo su acceso autorizado;

II. Intercepte, modifique, altere, borre, destruya, provoque daño o pérdida de información contenida en sistemas o equipos informáticos o programas de cómputo protegidos por algún mecanismo de seguridad;

III. Diseñe, programe, importe, fabrique, posea, use, comercialice, trafique, transmita, haga disponibles o distribuya máquinas, aparatos, sistemas, equipos o cualquier dispositivo físico, así como programas de cómputo, números de serie o registro, palabras clave o códigos de acceso o información de cualquier naturaleza que sirva para violar mecanismos de seguridad de sistemas o equipos informáticos o programas de cómputo.

IV. Diseñe, introduzca, programe, distribuya o provoque la transmisión de o ejecución de programas de computación, datos, información, códigos, conjuntos de instrucciones o comandos informáticos que tengan por objeto:

a). Impedir el uso, funcionamiento apropiado o causar daños a la información contenida en sistemas o equipos informáticos y/o programas de computación;

b). Alterar la información de sistemas o equipos informáticos y/o programas de computación contenidos en una computadora;

c). Causar la negación de servicios de naturaleza informática realizados por sistemas o equipos informáticos.

V. Cause daño, mediante cualquiera de los actos descritos en las fracciones anteriores, a sistemas o equipos informáticos, redes de computadoras, equipos periféricos o cualquier otro bien tangible o intangible.

VI. Comercialice, produzca, almacene, copie, posea, trafique, transmita, difunda, distribuya o haga disponible a través de sistemas o equipos informáticos, redes de computadoras, o dispositivos de almacenamiento magnéticos, ópticos, electrónicos o de cualquier otra tecnología, información y datos sobre:

a) Pornografía Infantil;
b) Información xenofóbica, racista o discriminatoria de cualquier naturaleza;

c) Incitaciones o provocaciones para cometer delitos de cualquier índole;

d) Información que explique cómo realizar cualquiera de los delitos contemplados en este capítulo.

Artículo 211 Bis 3.- A quien cometa el delito previsto en la fracción I del artículo 211 Bis 2, se le impondrá la pena de prisión de 1 a 3 años y de 200 a 600 días multa.

A quien cometa los delitos previstos en las fracciones II, III y V del artículo 211Bis 2, se le impondrá la pena de prisión de 5 a 10 años y de 600 a 1000 días multa.

Artículo 211 Bis 4. Las penas previstas en este capítulo se aumentarán hasta en una mitad:

I.- Para los casos previstos en la fracción IV del artículo 211 Bis 2, cuando el daño se haya propagado masivamente, afectando a sistemas o equipos informáticos localizados en varios Estados de la República Mexicana;

II.- Para los casos previstos en la fracción IV del artículo 211 Bis 2, cuando el daño se haya propagado masivamente, afectando a sistemas o equipos informáticos localizados en varias entidades de la República Mexicana;

III.- Para cualquiera de los casos previstos en el artículo 211 Bis 2:

a) Cuando las conductas sean cometidas por funcionarios, empleados o personas que presten sus servicios en la institución, organización o empresa a la que se le haya causado el daño;

b) Cuando el delito se haya cometido en contra de sistemas o equipos informáticos de gobierno o del sistema financiero nacional;

c) Cuando dos o más individuos hayan actuado coordinadamente para perpetrar alguno de los delitos de este título;

d) Cuando para cometer el delito se haya violado algún mecanismo de seguridad;

e) Cuando con el fin de disimular su identidad y/o ubicación, se haya aprovechado de sistemas o equipos informáticos o datos personales de un tercero, o haya usado datos falsos para realizar cualquiera de las conductas tipificadas en este capítulo;

f) Cuando bajo engaños o aprovechándose del error en que se encuentra una persona, obtiene de ésta información, códigos o claves de acceso, o logra instalar en sistemas o equipos informáticos programas de cómputo de terceros, que le permitan realizar cualesquiera de las conductas tipificadas en este capítulo.

Artículo 211 Bis 5. Las penas previstas en este capítulo se aumentarán hasta el doble: I. Cuando se hayan dado dos o más agravantes de las mencionadas en el artículo 211 Bis 3;

II. Cuando el delito informático haya sido motivado por cuestiones políticas, de actividad ilícita o terroristas, o haya tenido cualquiera de los fines contemplados en el Libro Segundo, Título Primero de este Código.

Art. 211 Bis 6. Las penas previstas en las fracciones I y II del artículo 211 Bis 2 se disminuirán entre la mitad y 2 terceras partes: I.- Si el delito fue resultado de negligencia, imprudencia, impericia o sin la intención de causar un daño;

II.- Si del delito no se derivó ningún daño o perjuicio moral o patrimonial.

Art. 211 bis 7. Los delitos previstos en este capítulo se perseguirán por querella de parte ofendida, salvo en los casos previstos en el artículo 211 Bis 2, fracciones III y VI inciso a), los cuales serán perseguidos de oficio.

También se perseguirán de oficio los delitos cometidos con las agravantes mencionadas en el artículo 211 bis 4, fracciones II y III incisos b) y c), así como las previstas en el artículo 211 bis 5.

Artículo 243.-?

Para los efectos de este Capítulo, también se entenderá por documento a los mensajes de datos que consten o sean susceptibles de reproducirse en cualquier medio físico o tecnológico. Se entenderá por mensaje de datos a la información generada, enviada, recibida, archivada o comunicada a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología.

Título Decimoctavo
Delitos contra la paz, la seguridad y la privacidad de las personas

Capítulo I
Amenazas y revelación de datos personales

Artículo 284 Bis.- Al que divulgue información concerniente a una persona física, identificada o identificable, con fines evidentes de proporcionar daño o molestia en su seguridad y privacidad, como lo es la relativa a su origen étnico o racial, o que esté referida a las características físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva y familiar, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, los estados de salud físicos o mentales, las preferencias sexuales u otras análogas que afecten su intimidad, se le impondrá sanción de tres días a un año de prisión y de ciento ochenta a trescientos días multa.

Artículo 284 Ter.- Al que hostigue, intimide, aceche o cause temor a personas físicas o morales mediante mensajes electrónicos con uso de sistemas o equipos informáticos y otros mecanismos tecnológicos similares, se le impondrán de uno a tres años de prisión y de doscientos a seiscientos días multa.

Artículo 368.-......

I. .....

II. ......

III. La copia, sustracción o el apoderamiento de documentos, datos o archivos electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología que residan en computadoras o sistemas informáticos, o el aprovechamiento o utilización de dichos documentos, datos o archivos, sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente pueda disponer de los mismos.

Artículo Segundo.- Se reforman los artículos 194, fracción I, numerales 13) y 14); y se adiciona el artículo 268 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 194.- ......

1. .......

1) a 12) ......

13) Corrupción de menores o incapaces, previsto en el artículo 201, así como el de pornografía infantil, previsto en el artículo 201 Bis.

14) Los previstos en el artículo 205 y 205 Bis, segundo párrafo.

Artículo 268 Bis. Cuando la víctima u ofendido sea menor de dieciocho años o no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, las declaraciones que se reputen contradictorias se practicarán en la misma forma que el careo supletorio.

Artículo Tercero.- Se modifica el artículo 2, fracción V, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 2. .......

I a IV. .......

V. Pornografía, turismo sexual y trata de menores o de quienes no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, previstos en los artículos 201, 201 Bis y 201 Bis 3; asalto, previsto en los artículos 286 y 287; secuestro, previsto en el artículo 366, todos ellos del Código Penal Federal; trafico de menores, previsto en el artículo 381 Bis del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Federal, o en las disposiciones correspondientes de las legislaciones penales estatales.

Transitorios

Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:
1 Cfr.: Para efectos del Marco Teórico Conceptual de la presente Iniciativa de Ley:
CAMPOS CHACÓN, Sergio A. Enseñanza del Derecho y Metodología Jurídica. Ed. Cárdenas. 2ª ed. México. 1992.
WITKER, Jorge, et. al. Metodología Jurídica. Editores: UNAM, Universidad del Noroeste, McGraw-Hill. 2ª ed. México. 2002.
ROJAS SORIANO, Raúl. Guía para Realizar Investigaciones Sociales. Facultad de Ciencias Políticas y Sociales. UNAM. México. 1977.
TENA RAMIREZ, Felipe. Derecho Constitucional Mexicano. Ed. Porrúa. 35ª ed. México. 2003.
SEPÚLVEDA, César. Derecho Internacional. Ed. Porrúa. 23ª ed. México. 2002.
FRAGA, Gabino. Derecho Administrativo. Ed. Porrúa. 42ª ed. México. 2002.
ACOSTA ROMERO, Miguel. Compendio de Derecho Administrativo. Parte General. Ed. Porrúa. 3ª ed. México. 2001.
CERVANTES, Jaime D. Justicia Cibernética como alternativa ante un Nuevo Milenio. Ed. Cárdenas. México. 2001.

2 MORALES, Fermín. Jornadas de Responsabilidad Civil y Penal de los prestadores de servicios en Internet. Universidad Autónoma de Barcelona. España. 2001.
3 Obras en cuanto a las posturas de la tradición del Derecho Penal Mexicano: JIMÉNEZ de Asúa, La Ley y el Delito; PORTE PETIT, Celestino, Parte General del Derecho Penal Mexicano; JIMÉNEZ Huerta, Fermín, La Tipicidad; CASTELLANOS, Fernando, Lineamientos Fundamentales de Derecho Penal. Ed. diversas.
4 Op. Cit. Universidad Autónoma de Barcelona. Supra.
5 REF.: GUTIÉRREZ RAMÍREZ, Gustavo A. Universidad Nacional Autónoma de México, citando datos de la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno de la República. México. 2003.
6 Secretaría de Seguridad Pública. et. al. Policía Federal Preventiva, Unidad de Policía Cibernética. México, 2004.

7 Cfr.:
Código Penal del Reino de España; Convención de Budapest del Consejo de Europa; Legislaciones penales de los países participantes en el Foro Legislativo en Materia de Delitos Cibernéticos - México, 2004.
CÁMPOLI, Gabriel Andrés. Derecho Penal Informático en México. Instituto Nacional de Ciencias Penales, INACIPE. México. 2004.
TÉLLEZ VALDÉZ, Julio. Derecho Informático. Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey. Ed. McGraw-Hill/Interamericana Editores, S.A. de C.V. México. Respecto a la Tercera Edición, 2004.

8 Op. Cit. (U.A.B.) Supra (4).
9 Cfr.: Para efectos de la investigación sobre los alcances de la figura del Ministerio Público y los efectos procesales de la administración de justicia:
PORTES GIL, Emilio y CABRERA, Luis. La Misión Constitucional del Procurador General de la República. Ed. Procuraduría General de la República. 3ª ed. México. 1978.
CASTRO, Juventino. El Ministerio Público en México: Funciones y Disfunciones. 6ª ed. México.
GARCÍA RAMÍREZ, Sergio. Curso de Derecho Procesal Penal. 4ª ed. Ed. Porrúa. México. 1985.
GONZÁLEZ BLANCO, Alberto. El Procedimiento Penal Mexicano en la Doctrina y en Derecho Positivo. Ed. Porrúa. México. 1975.

Dip. Jesús Aguilar Bueno (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTICULO 4° DE LA LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO GUILLERMO TAMBORREL SUÁREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El grupo parlamentario del Partido Acción Nacional a través del diputado federal Guillermo Tamborrel Suárez con fundamento en las facultades que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 71 fracción II y 55 fracción segunda del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa de ley que reforma el artículo 4° de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

Los avances tecnológicos en muchos campos del saber hoy son verdaderamente sorprendentes. La velocidad con que se generan y duplican los conocimientos que posee el ser humano en prácticamente todos los ámbitos es extraordinariamente veloz. Razón por la cual el desarrollo del conocimiento, la innovación y el progreso tecnológico, así como el uso que se puede dar a dichos conocimientos, deben ser certeramente responsables sobretodo cuando el sujeto de investigación es el hombre mismo. Es cierto que hoy la investigación científica debe tener un único limite, una frontera y sin duda alguna esta debe ser, tiene que ser, la dignidad del ser humano, ya que finalmente es acertada la premisa de que no todo lo que es científicamente posible es socialmente responsable como se ha demostrado a lo largo de la historia de la humanidad.

En el campo de la medicina y la biología los avances científicos y tecnológicos, inimaginables hasta hace muy poco tiempo, han sido particularmente extraordinarios, sobretodo en el campo de la genética donde el descubrimiento de la estructura molecular, los fenómenos de duplicación y transmisión de caracteres genéticos hoy nos permiten modificar genéticamente las características de los organismos vivos Hoy es posible obtener o generar plantas con resistencia a plagas y otras cualidades que finalmente nos han permitido generar más alimentos y quizá de mayor calidad.

También es cierto que hoy los avances científicos en el ámbito de la genética permiten descifrar la filiación o identidad genética de una persona. Hoy es posible detectar enfermedades, inclinaciones o proclividades a padecer determinados males, preclasificar facultades físicas, etcétera.

Por ello y sin temor a equivocarnos podemos afirmar que la humanidad se encuentra en el umbral de una nueva y promisoria época. De una época en la que la ingeniería genética si bien es cierto que ya revoluciono al mundo al revolucionar a la medicina en si, no hay duda que está transformara la forma de vida de la sociedad al modificar las expectativas de vida con calidad, el desarrollo y fortalecimiento de capacidades especiales, el incremento sustancial en la efectividad de los medicamentos, etcétera.

Descubrimientos y aplicaciones que si no son manejados y acotados responsablemente pudiesen permitir a terceros a desarrollar conductas discriminatorias y violatorias de los derechos fundamentales de todo ser humano como serian, entre otras muchas;

Negarle el derecho a la educación; Al "determinar" sus capacidades se pudiera restringir el acceso a oportunidades educativas y de formación.

Negarle el derecho a un empleo digno; Dadas las capacidades y proclividades de cualquier persona, a esta se le pudiesen negar oportunidades de empleo y capacitación.

Negarle la contratación o la adquisición de bienes y servicios como pudiesen ser créditos, seguros de vida, seguros de gastos médicos mayores o bien el de cobrarle primas mas altas a cambio de dicha contrataciones por mencionar solo algunas acciones discriminatorias.

Negarle el derecho a la salud; al conocer la proclividad a padecer un determinado mal, alguien pudiese optar por considerar la no conveniencia de aplicar un tratamiento de salud costoso al asumir la no cura de un determinado mal o enfermedad o el surgimiento de otro mal.

En el futuro y de acuerdo con los descubrimientos genéticos y sus aplicaciones, que seguramente serán muchísimos y que hoy no alcanzamos a dimensionar, surgirán posibilidades de utilizar dichas aplicaciones en beneficio de la humanidad sin embargo también cabe la posibilidad de que se generen acciones en clara perjuicio de los derechos fundamentales del ser humano.

Dado lo anterior y dado que cada mujer y cada hombre es un ser indivisible corporal y espiritualmente; un ser único, singular, irrepetible, con identidad propia y con una dignidad intrínseca, es menester reconocer y garantizar que su identidad genética sea exclusivamente suya y para ser utilizada únicamente en su beneficio. Por ello todo ser humano tiene derecho a conocer su filiación o identidad genética y a que tal filiación sea protegida por las leyes que tutelan la privacidad y la intimidad y la no discriminación.

Por otra parte, es conveniente recordar que la tradición constitucional mexicana desde el siglo XIX siguió la idea de que los derechos del hombre son derechos naturales, anteriores y superiores al Estado, el cual solamente los "reconoce" y garantiza, por ello en el artículo 1º original de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 encontramos, de manera implícita, el importantísimo principio de igualdad -que algunos autores consideran el fundamente mismo de los derechos humanos- de todos los individuos que se encuentren en territorio nacional, sin distinciones de ninguna clase.

Hoy, el principio de igualdad se concibe como un principio de no discriminación. En este sentido, la igualdad no consiste en que no se puedan hacer distinciones entre las personas, concediéndoles diversos derechos o privilegios, sino en que las distinciones o diferencias de trato no pueden estar motivadas, en lo esencial, por criterios tales como la raza, la religión, el sexo. Por ello y a partir de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 2001 encontramos en el mismo articulo 1º, la prohibición expresa y tajante de la discriminación por razones como las ya mencionadas así como por todos aquellas que atenten contra la dignidad humana y que tengan por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Ahora bien, como una conclusión de lo arriba expuesto tenemos que nuestro país esta ampliamente comprometido en la lucha contra la discriminación de cualquier tipo y en cualquier momento y circunstancia, primero por vocación propia, y segundo, en el marco de lo establecido en el Articulo 133 Constitucional que indica que los tratados firmados por el Ejecutivo Federal y ratificados por el Senado de la República tendrán carácter de Ley Suprema, tenemos que nuestro país ha firmado y ratificado, por el Presidente y el Senado de la República respectivamente, ente otros;

La Declaración Universal sobre el Genoma y Derechos Humanos (Conferencia General UNESCO, Noviembre 11, 1997) y que en sus artículos segundo y sexto a la letra indican: Artículo 2. a) Cada individuo tiene derecho al respeto de su dignidad y derechos, cualesquiera que sean sus características genéticas.

b) Esta dignidad impone que no se reduzca a los individuos a sus características genéticas y que se respete su carácter único y su diversidad.

Artículo 6. Nadie podrá ser objeto de discriminaciones fundadas en sus características genéticas, cuyo objeto o efecto sería atentar contra sus derechos y libertades fundamentales y el reconocimiento de su dignidad.

Declaración que claramente implica el compromiso de establecer con toda exactitud la prohibición de la discriminación por razones de caracteres genéticos.

Amén de considerar la obligación que implica la congruencia en el campo de lo jurídico, tenemos que el asunto de la filiación o identidad genética no es cualquier otro motivo ni cosa de menor trascendencia como el estado civil, las preferencias, las opiniones, el género o la edad, ni que este se pueda valorar como asunto de la salud por razones elementales y que saltan a la vista. El asumir el tema de la no discriminación por caracteres genéticos como tema de la salud implicaría el considerar a una determinada capacidad o incapacidad o a una propensión o proclividad como una enfermedad, cuando en la realidad no lo son. En este sentido es fundamental que atajemos contundentemente el peligro real y presente de caer en el determinismo genético que básicamente consiste en la creencia de que los genes determinan quienes somos, incluyendo características de nuestro comportamiento, o bien el riesgo, también presente, de caer en el reduccionismo genético que se basa en el hecho de que entendiendo la composición molecular de un ser humano podremos saber que serán en el futuro.

Asimismo y como se expreso anteriormente las repercusiones de los descubrimientos de la ciencia genómica y sus aplicaciones, serán mayores en la medida que estos últimos se acrecienten. No hay duda que el impacto de los avances genómicos en la vida de las y los mexicanos será cada día mayor.

Por lo anterior se hace necesario garantizar plenamente el que las personas no sean discriminadas por sus caracteres o identidad genética de manera clara y contundente.

Por lo aquí expuesto y por todo aquello que no logre plasmar pero que estoy cierto que ustedes habrán de aportar en aras de abatir la discriminación por caracteres genéticos, respetuosamente me permito someter a la consideración de esta soberanía popular la siguiente

Iniciativa de ley que reforma el párrafo tercero del artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el artículo 4° de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, para quedar como sigue:

Artículo 4. Para los efectos de esta ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, caracteres genéticos, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas. También se entenderá como discriminación la xenofobia y el antisemitismo en cualquiera de sus manifestaciones.

Articulo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de octubre de 2004.

Dip. Guillermo Tamborrel Suárez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA EL ARTICULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO OMAR BAZÁN FLORES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

De conformidad con lo que establecen los artículos 71, fracción II, y 73, fracciones XXIX-C, XXIX-D y XXIX-F, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 55, fracción II, 56, 57, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicano, el de la voz, diputado Omar Bazán Flores, propone a esta H. Soberanía, la presente iniciativa, con proyecto de decreto, que reforma y adiciona la fracción XXI al artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Exposición de Motivos

El fenómeno de la globalización posee múltiples formas de expresión, la mayor parte de las cuales condicionan el actual crecimiento de la sociedad urbanizada y a su vez, la configuración de una nueva forma de sociedad urbana. En ese marco de cambios, dos grandes transiciones continúan en pleno avance:

I. La transición de la pobreza, marcada por el tránsito desde lo rural y por su acumulación en torno a los ámbitos urbanos.

II. La transición de la riqueza o de cambio de modelo de crecimiento económico desde el modelo industrial al post-industrial.

Esta fuerte pérdida de vínculos con lo territorial y con los ámbitos de relacionamiento entre personas, han puesto en crisis mucho de los valores sociales sobre los cuales se ha sustentado gran parte del control social en las decisiones que afectan los bienes públicos y la distribución del poder en la sociedad.

De acuerdo con las conclusiones del Foro internacional sobre gestión del desarrollo urbano sostenible en América Latina.

Los gobiernos locales poseen, a raíz de su estrecho contacto con quienes demandan soluciones ante esta crisis social, el desafió de pensar y estimular procesos que permitan acelerar la construcción de nuevos sistemas de valores y su expresión en nuevos patrones de comportamiento en la toma de decisiones en el ámbito individual o colectivo. La solidaridad, la corresponsabilidad, la actitud de reflexión permanente junto a la sociedad civil organizada, así como la utilización de conocimiento social y técnicamente validados, se reconocen como claros referentes en esta construcción de vínculos sociales necesarios para avanzar hacia una gobernabilidad local socialmente incluyente y sostenible.

El espacio urbano se ha transformado en el espacio de las más importante tensiones sociales que se desarrollan en América Latina. De esta forma el desarrollo urbano sostenible emerge desde la visión de los gobiernos como un principio de acción dirigido a la protección de bienes estratégicos para el desarrollo local, nacional y global.

Asimismo, participa con intensidad la demanda de la movilización social que reclama políticas de gestión ambiental durables en términos político-administrativo, financiero y de eficacia. La visión técnica y la voz ciudadana convergen en la generación de una corriente de demanda de mayor coordinación intergubernamental e intersectorial en las tareas de diseño y de ejecución de políticas de gestión ambiental a nivel urbano.

Los gobiernos encargados de la gestión del desarrollo a nivel urbano han comenzado a ensayar modelos de integración de esta diversidad de perspectivas con el fin ultimo de legitimar su proceso de toma de decisiones, de planificación y de asignación de recursos. En esta necesaria integración de perspectivas se reconoce la necesidad de nuevas capacidades e instrumentos que colaboren en el establecimiento y la gestión de un dialogo social a nivel local.

La incorporación de la noción del desarrollo sustentable a la gestión urbana implica impulsar un proceso de cambio en el cual el empleo de los recursos, la gestión de las inversiones, la orientación del desarrollo tecnológico y la transformación institucional (política, económica y social) se realicen de tal modo que permitan satisfacer necesidades del presente sin hipotecar el potencial para futuras generaciones.

El desarrollo urbano sustentable debe tener como misión: El fomentar un gobierno participativo y solidario, porque sus responsabilidades y funciones solo se justifican en la medida que se satisfagan con eficiencia las necesidades de las personas. Ofrecer servicios públicos de calidad, equitativos y viables, esto es un deber de justicia ya que la ciudadanía paga impuestos para recibirlos y de ellos dependen en mucho su nivel de salud, seguridad y bienestar.

Promover el desarrollo equitativo y sustentable ya que el acelerado proceso de urbanización supone encontrar soluciones reales y duraderas a diversos problemas sociales y ambientales. Aquí la tarea consiste en armonizar una gran diversidad de elementos y promover un desarrollo integral, es decir un desarrollo en donde el crecimiento y la viabilidad social no se contrapongan.

Y por ultimo, crear un gobierno eficaz y menos costoso, es decir, responder a los intereses de la colectividad con una nueva cultura de responsabilidad y de servicio. De asumir el gobierno el compromiso de impulsar una administración eficiente y transparente en el uso de los recursos públicos.

Cualquier tipo de acción dirigida a mantener o mejorar la calidad de vida en nuestro territorio es pues una responsabilidad compartida entre sociedad y gobierno. Es por eso que la planeación urbana participativa es un proceso de interacción entre sociedad y gobierno dirigido a establecer las líneas de acción a seguir sobre una problemática especifica en nuestro territorio, en donde ambas partes tienen que actuar buscando la identificación de problemas, las bases de la concentración de intereses, el diseño general de las propuestas y las formas de ponerlas en practica, teniendo siempre como referente la viabilidad financiera de las propuestas, la disponibilidad de recursos, el marco jurídico vigente y las políticas públicas de desarrollo.

Muchos de los objetivos del desarrollo sustentable tal vez parezcan estar en conflicto entre ellos en el corto plazo. Por ejemplo, el crecimiento industrial puede estar en conflicto con la preservación de los recursos naturales. A largo plazo, sin embargo, el uso responsable de los recursos naturales en la actualidad ayudara a asegurar que se cuente con recursos para el crecimiento industrial sostenido dentro de muchos años.

El estudio de este rompecabezas plantea varias preguntas difíciles. Por ejemplo, ¿puede cumplirse con el objetivo económico a largo plazo del crecimiento agrícola sostenido si no se cumple el objetivo ecológico de preservar la biodiversidad? ¿Qué pasa con el medio ambiente en el largo plazo si un gran numero de personas no pueden satisfacer actualmente sus necesidades domesticas básicas?

El siglo XX evidenció un dinámico proceso de urbanización paralela con la acelerada industrialización en sus primeras siete décadas, y la revolución de las actividades terciarias en las siguientes, conduciendo esto ultimo a la conformación de la ciudad global y a un conjunto de mega ciudades que son funcionales a las primeras. Para aclara el papel económico de las mega ciudades de fin del siglo XX, será necesario bosquejar las peculiaridades del actual proceso de globalización que imprime una nueva función y jerarquización al sistema internacional de ciudades.

Desde los años sesenta del siglo XX se observa un proceso de desconcentración industrial en el ámbito internacional, con el relativo desmantelamiento de las grandes ciudades industriales de Estados Unidos de América e Inglaterra, como Detroit, Chicago, Nueva York, Londres, Manchester y Liverpool -en los ochenta también en Japón-, que por la competencia del mercado industrial, la revolución experimentada en los procesos de producción, así como la lógica empresarial de maximizar la ganancia y acelerar la acumulación de capital, trasladan parte de su proceso productivo hacia ciertos países del tercer mundo denominados de "nueva industrialización" (Brasil, México, Argentina, Taiwán, Corea, Singapur, entre otros).

En los años ochenta, la crisis de la deuda de varios países emergentes, y la caída de los precisos internacionales de los bienes primarios de muchas otras naciones, se vio en cierta manera neutralizado por un flujo masivo de inversión extranjera directa hacia los países latinoamericanos y los del sureste asiático, principalmente de parte de las grande corporaciones multinacionales que dominaban cada vez más la economía internacional.

El primer factor estructural que caracteriza a la globalización se enmarca dentro de la "revolución terciaria o de los servicios", que sustituye a la vieja revolución industrial y conduce hacia la hegemonía de los servicios, dentro de los que destaca el poderoso sector financiero.

La globalización avanza en segundo lugar, por la acelerada expansión de los mercados financieros en escala planetaria, siendo que los recursos de los bancos internacionales como porcentaje del Producto Interno Bruto mundial se eleva de 6 por ciento en 1970, a 31.9 por ciento en 1989.

En tercer lugar, la emergencia de avances tecnológicos revolucionarios en el campo de la microelectrónica, biotecnología, telecomunicaciones, robótica, invención de nuevos materiales, etcétera, conduce a la flexibilización del proceso productivo, lo que permite gran libertad en la localización de las empresas y a fragmentar territorialmente las etapas del proceso productivo.

Es importante señalar que la globalización ha conducido hacia una nueva función estratégica para las principales ciudades, que se transforman en los centros de comando de la economía global, en ubicaciones clave para los servicios financieros y los especializados para las empresas, en los sitios para las innovaciones y desarrollos tecnológicos, así como en mercados importantes en el ámbito internacional. Esto conduce a la conformación de un nuevo tipo de urbe: la ciudad global.

Desde principios del siglo XX, Patrick Geddes había bautizado a las grandes aglomeraciones como ciudades mundiales, siendo posteriormente caracterizadas en los sesenta como aquellas que constituyen los principales centros de poder político, alrededor de los cuales se agrupan las organizaciones profesionales, sindicatos, federaciones de trabajadores y matrices de las grandes empresas.

Adicionalmente, son los principales centros de comercialización de todo tipo de mercancías, donde convergen las carreteras y se ubican los aeropuertos más importantes; suelen ser también los mayores centros bancarios y financieros, así como de servicios especializados; igualmente concentran los más sofisticados servicios médicos y hospitalarios, las universidades y los centros de investigación científica y tecnológica, así como las cadenas de radio y televisión.

Según Saskia Sassen, socióloga de la Universidad de Chicago, la globalización ha quebrantado la exclusividad que ejercían los Estados soberanos sobre un territorio. Las grandes firmas no están arraigadas a un territorio y operan sin tropiezo alguno a través de las fronteras.

Sassen propone tres elementos que contribuyen a la nueva configuración de la geografía del poder: a) la globalización se materializa en instituciones y procesos estratégicos; b) hay un nuevo régimen legal que vigila las operaciones económicas transfronterizas; y c) crecientemente las actividades económicas tienen lugar en el espacio electrónico.

Según Sassen, la reducción de la regulación que ejercían los Estados va acompañada de nuevas formas que garantizan la autonomía de los bancos centrales de los diferentes países. Nuevas instancias privadas han emergido como árbitros de las disputas entre competidores que trascienden las normas legales nacionales.

Aún no hay una nueva Ley global, pero para ciertas funciones (protección de patentes, del medio ambiente, valores humanos y de cultura global) se ha extendido la validez de valores nacionales, particularmente de origen "angloamericano". La nueva geografía del poder en la globalización significa que ciertas funciones de los Estados han sido debilitadas y otras requieren reforzamiento.

Por lo anterior, y debido principalmente a los efectos que han sufrido el desarrollo de nuestros centros urbanos con la globalización y las diferentes crisis económicas, las cuales han producido las grandes migraciones hacia los centros urbanos de nuestro país, es necesario definir una Política de Estado para garantizar el desarrollo sustentable de estos grandes centros urbanos nacionales, garantizar y planear lo necesario para enfrentar la rápida concentración de población en zonas urbanas con la consecuente generación de problemas sociales, los cuales todo gobierno tiene que enfrentar para el desarrollo que nuestro país debe garantizar a las próximas generaciones.

Por lo que presento a esta H. Soberanía la presente iniciativa:

Artículo Único: Que reforma y adiciona la fracción XXI al artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 27.

Fracciones I) a XX), quedan igual.

XXI.- El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo urbano sustentable, con el propósito de fomentar, mediante una planeación democrática y de calidad, el crecimiento equilibrado, sustentable y equitativo de los Municipios. Este crecimiento debe considerar el uso adecuado de los recursos, la protección del medio ambiente, el crecimiento ordenado de las grandes metrópolis, la redefinición del espacio de las grandes ciudades, la calidad de los servicios públicos y la distribución de los beneficios de la economía nacional. Donde la explotación de los recursos, la dirección de las inversiones, la orientación del cambio tecnológico e institucional estén en equilibrio, aumentando el potencial actual y futuro para atender las necesidades y aspiraciones humanas. Optimizar los beneficios económicos y sociales disponibles en el presente, sin poner en peligro el probable potencial en beneficios similares en el futuro, asegurando la armonía entre el desarrollo rural con el desarrollo urbano.

Transitorio.- Esta reforma entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

5 de octubre de 2004.

Dip. Federal Omar Bazán Flores (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA EL ARTICULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA MARTHA LETICIA RIVERA CISNEROS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

La que suscribe, diputada Martha Leticia Rivera Cisneros, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional a la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Artículo 56 del Reglamento Interior del Congreso General de los Estrados Unidos Mexicanos y de más relativos, someto a la consideración de este honorable Pleno el siguiente proyecto de reforma para adicionar la fracción V, y se recorren las actuales del Artículo 20 Constitucional del apartado "B" de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En nuestro país la defensoría de oficio tiene su origen en la Constitución de 1917, haciendo hincapié en que existían anteriores normas al respecto, lo que nos interesa es determinar el desarrollo en la práctica del Defensor de Oficio a partir y como ya lo mencionamos de la normatividad aplicada en 1917.

Históricamente se conoce como defensor del pueblo al ombudsman o el comisionado de derechos humanos. El Defensor promueve el respeto de esos derechos y contribuye a dotar a la sociedad de una cultura sobre la vigencia y respeto de los mismos.

La función de promoción descansa en la presentación de propuestas legislativas para la protección progresiva de los derechos humanos el diseño, promoción y ejecución de políticas de difusión, capacitación y formación, dirigidas a la ciudadanía.

En la estructura orgánica del Estado, el Poder Judicial es el encargado de administrar la justicia regulada por la Constitución y demás leyes secundarias y reglamentarias. Es decir, que ante la presencia de un conflicto de intereses con relevancia jurídica, el ciudadano en ejercicio de su derecho a la "Tutela Jurisdiccional" recurre al Poder Judicial, con el objetivo que su conflicto sea resuelto eficientemente, haciendo efectivos sus derechos, para lograr la paz social con justicia. En este sentido observamos, que los efectos que despliega el derecho a la "Tutela Jurisdiccional Efectiva" en los dos primeros casos no se materializan, siguen siendo puramente declarativos, ya que el acceso a la justicia se ve duramente afectado ante la obligatoriedad en el pago de la fianza asignada por la autoridad correspondiente que no guardan proporción razonable con el ingreso mínimo vital de los mexicanos.

Por otro lado, el derecho de defensa y la obtención de una resolución en un plazo razonable muchas veces se ve afectado ante procesos largos y dispendiosos, originado, entre otros, por la sobre carga procesal y la estructura del proceso, el derecho de defensa, es vulnerado al existir ciudadanos sin las condiciones económicas para el ejercicio de una defensa de calidad, trayendo como consecuencia del atropello de su derecho a la igualdad ante la ley.

El objetivo de los defensores de oficio es el de defender a las víctimas del delito a partir de la vigencia del Estado de Derecho y contribuir a la estabilidad institucional del país, promoviendo el respeto a los derechos fundamentales y de sus garantías individuales a través del cumplimiento correcto de los principios que inspiran la ética y la convivencia social.

Uno de los principales objetivos de la ejecución de las atribuciones de la Defensoría de Oficio son esenciales para controlar los excesos de poder y garantizar que el sistema democrático no sólo sea una proyección constitucional, sino una forma de vida en sociedad con eficacia y realidad concreta, donde los derechos humanos sean efectivamente protegidos y respetados.

La función de defensa de los derechos humanos se materializa a través del procesamiento y resolución de quejas y denuncias presentadas a instancia del interesado o impulsadas de oficio por las Defensorías de Oficio en su rol de Magistratura de la Persuasión, para defender los derechos vulnerados, la institución efectuará la asesoría correspondiente que incluirá las sugerencias, recomendaciones, advertencias, opiniones, dictámenes e informes en los cuales se señala la necesidad de que se modifiquen las conductas consideradas como inconstitucionales, irregulares, discriminatorias y arbitrarias.

El doctor Jesús Gonzáles Pérez en su Análisis y comentarios al Código Procesal Civil, aseverando atinadamente, que el derecho a la "Tutela Jurisdiccional" despliega sus efectos en tres momentos distintos y sucesivos: 1) Primero: En el acceso a la justicia (jurisdicción); 2) Segundo: Una vez en ella, que sea posible la defensa y la obtención de una solución (resolución) en un plazo razonable; y 3) Tercero: Una vez dictada la sentencia la plena efectividad de su pronunciamiento. En suma, la "Tutela Jurisdiccional Efectiva" se concreta y efectiviza en: acceso a la justicia, el derecho de defensa (con un mínimo de garantías que aseguren un juzgamiento imparcial y justo), y la eficacia de la sentencia.

El Código Federal de Procedimientos Penales establece el Servicio Nacional de la Defensa de Oficio; que forma parte de la estructura orgánica del Ministerio de Público, dependiente de la Procuraduría General, destinado a proveer el derecho a la defensa gratuita para los casos que las leyes procesales lo determinen.

Sin embargo, en la gran mayoría de los casos la defensoría de oficio generalmente es para el inculpado y no para la víctima, esta situación atenta contra el principio Constitucional y del Estado de "no ser privado del derecho de defensa" en ningún estado del proceso", consagrado en nuestra Constitución en su artículo 20, párrafo primero. Por tanto, considero urgente la modificación al artículo mencionado para especificar en el inciso B que la victima cuente con un defensor de oficio que garantice la igualdad del procedimiento.

Una de mis grandes preocupaciones y ocupaciones que he expresado en los diferentes espacios en los que he participado han sido y son la igualdad en la impartición de justicia para los que menos tienen, situación que me condujo a presentar la iniciativa para reformar el Artículo 20 Constitucional en su apartado "B".

Hablar de la justicia para los que menos tienen es hablar de las Defensorías de Oficio, instituciones de las que se conoce muy poco, pero que sin embargo, son un instrumento que el Estado utiliza, excepto los consultorios particulares, para coadyuvar en el ejercicio del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional.

En efecto, el acceso a la justicia y el ejercicio del derecho de defensa se ven duramente afectados por las siguientes barreras: costo de las notificaciones, honorarios del abogado, el tiempo, la diferencia del poder económico de los litigantes, poder adquisitivo de las victimas del delito, etcétera.

En ese sentido, las defensorías de oficio para la víctima del delito son los receptores de los conflictos con relevancia jurídica en los ciudadanos que más lo necesitan, que claman tutela jurisdiccional, y una procuración de justicia equitativa para los ciudadanos.

El alcance es el fortalecimiento del sistema de defensa pública, el cual trabajará prioritariamente para incrementar el acceso a la justicia para todos los mexicanos. El sistema de defensa publica que comprende las defensorías de oficio, garantizará:

1. El cabal cumplimiento a la obligación del Estado en brindar adecuadamente los servicios públicos de asesoría y atención jurídica a las personas en situación de pobreza; y

2. Se reorganizarán las defensorías de oficio.

La defensoría para las víctimas del delito tendrá a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales sobre derechos humanos como ha sido plasmado en la Declaración Universal De los Derechos Humanos, además de los intereses legítimos, colectivos y difusos, de los ciudadanos que día con día exigen que sea eficaz la Procuración de justicia en nuestro país.

Las víctimas del delito se manifestaron en la Mega marcha del pasado 27 de junio, lo cual representó un acontecimiento histórico y simboliza un parteaguas del sistema político de "representación democrática" hacia nuevas opciones y este sector social expreso claramente la exigencia para que las autoridades demos el reconocimiento legal, la protección jurídica que requieren y que merecen los agraviados por el delito, así como representó soluciones y un actuar inmediato en los resultados en la procuración e impartición de justicia.

En suma, hemos revisado de manera breve los instrumentos con los que cuentan los ciudadanos de escasos recursos económicos para el ejercicio y defensa de sus derechos, somos concientes que estos se muestran insuficientes frente al aumento en la demanda de tutela jurídica de la población, además de concebir graves errores estructurales. Debemos apuntar, a que, tanto el que tiene posibilidades económicas de recurrir a un patrocinio particular como el que no tiene, reciban servicios de calidad.

En el marco del proceso de reforma del sistema de administración de justicia no podemos obviar la defensa judicial de los que menos tienen, la utopía factible de refundar la justicia debe incluir a los relegados, situándolos en igual condición de los que pueden acceder a la justicia y al patrocinio particular de calidad; ante la ley todos tenemos el mismo derecho.

Motivada en los argumentos expuestos someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo a la fracción I del apartado "B" de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se adiciona la fracción V, y se recorre la actual para quedar como fracción VI, del artículo 20 Constitucional, para quedar como sigue:

B. De la víctima o del ofendido:

I. a III. ...

IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.

La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño.

V. En caso de que la víctima o el ofendido no cuente con los recursos económicos para solventar los servicios de un abogado, el juez le designará, por derecho un defensor de oficio. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y este tendrá la obligación de presentarse cuando le sea requerido.

VI. Cuando la víctima o el ofendido sean menores de edad, no estarán obligados a carearse con el inculpado cuando se trate de delitos de violación o secuestro. En estos casos, se llevarán a cabo declaraciones en las condiciones que establezca la ley; y

VII. Solicitar las medidas y providencias que prevea la ley para su seguridad y auxilio.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dip. Martha Leticia Rivera Cisneros (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE CÁMARAS EMPRESARIALES Y SUS CONFEDERACIONES, A CARGO DEL DIPUTADO GONZALO MORENO ARÉVALO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El de la voz: diputado Gonzalo Moreno, con las facultades que me confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución General de la República; 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a su consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa que reforma los artículos 2º en su fracción I, 10 en sus fracciones VII y VIII, esta ultima como una nueva adición, pasando la actual fracción VIII a ser la fracción IX, así como el artículo 34, y el Título Sexto, y se adicionan los artículos 33 bis, 34 bis y 42 así como los capítulos I y II del Título Sexto de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, atento a la siguiente

Exposición de Motivos

Primero.- En iniciativas que he presentado anteriormente he insistido en que una de las garantías constitucionales de gran importancia que debe prevalecer en todo momento en la relación de gobierno y gobernados es la de Seguridad jurídica consagrada en los artículos 14 y 16 de Nuestra Carta Magna, en donde se consagran aspectos primordiales en todo tipo de procedimiento de la Administración Pública como gobierno ante sus gobernados, para garantizar de esta forma la subsistencia de Estado de derecho.

Es así que se hace indispensable que tanto las atribuciones de la autoridad , como su competencia y su nombre o identificación como ente moral queden clara y expresamente contemplados en las normas que les dan vida y atribuciones legales para mayor seguridad y certeza de los gobernados, por lo que, tal y como ya lo he hecho patente y consta en el vigente Artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal: la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, no existe como tal, ya que ahora ha tomado su lugar la Secretaria de Economía, debiéndose adecuar las leyes para que en la referencia a la autoridad competente quede plenamente identificada la que actualmente existe. Por lo que acorde con la garantía de seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se hace necesario reformar el artículo 2 en su fracción I a la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, con la finalidad de que la competencia conferida por la Ley pueda ser ejercitada correctamente por la actual Secretaría de Economía, con la finalidad de dar mayor claridad a la norma y seguridad jurídica al gobernado.

Segundo.- Dado que uno de los aspectos mas importantes y de interés publico general es la implementación de una cultura cívica que nos permita abonar al crecimiento y desarrollo de nuestra sociedad como nación es imperativo buscar por todos los mecanismos posibles la promoción y difusión tanto de valores cívico sociales, como de nuestros derechos y obligaciones como ciudadanos frente a nuestro gobierno y frente a nosotros mismos, por lo que esa es la intención de reformar el artículo 10 en sus fracciones VII, VIII y IX, de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones; con respecto a la fracción VII la modificación es única y exclusivamente para efectos de redacción, sustituyendo la ( , ) y la ( y ) por el punto y coma ( ; ); con respecto a la fracción VIII se modifica totalmente con la implementación de un nuevo objeto o fin de las Cámaras y sus Confederaciones tal como lo es el "promover, orientar e impartir capacitación sobre la realización de toda clase de tramites administrativos obligatorios ante toda clase de autoridades administrativas con las que se pueda tener ingerencia por virtud de la actividad empresarial y comercial que desempeñan sus afiliados, con la finalidad de generar una cultura social de responsabilidad y observancia de la legislación que regulan sus actividades como sector productivo", dando paso así a una nueva adición al recorrerse la actual fracción VIII para pasar a ser la IX

Tercero.- Nuevamente me permito reiterar la importancia que tiene el respeto irrestricto de las garantías constitucionales en la actuación de los Órganos de Gobierno por el bien y la perseverancia del estado de derecho que nos garantiza una vida armoniosa y con un desarrollo continuo y sustentable, por ello y tal como la marca la técnica legislativa en toda norma legislada debe implementarse una consecución de temas en títulos y capítulos de manera lógica, armoniosa y sistemática, con la finalidad de que estas sean operativas y asimilables de manera general, por lo que si bien en un normativo resulta imperativo implementar un capítulo de sanciones con la finalidad de darle mayor cohercitividad a la ley para su mayor y eficaz respeto y observancia; por el contrario parte para un verdadero equilibrio en la aplicación de la ley entre gobierno y gobernados, tal como es el espíritu y la intencionalidad del constituyente plasmado en los artículos 14 y 16 de nuestra Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, debe implementarse a su vez los correspondientes medios de defensa, por lo que para mayor abundamiento y soporte de la presente idea se citan a continuación y de manera textual las siguientes tesis de jurisprudencia emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

Octava Época
Instancia: Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: XV-II, febrero de 1995
Tesis: I.4o.A.828 A

Página: 412

Multas. Garantía de audiencia. En el caso de imposición de multas por parte de la autoridad administrativa, basta con que el particular tenga la posibilidad de controvertir dicha sanción a través de los medios de defensa conducentes para tener por satisfecha la garantía de audiencia consignada en el artículo 14 constitucional, y no es necesario por tanto, que dicha garantía se le dé al particular previa a la imposición de la multa.

Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Amparo directo 2044/94. Teléfonos de México, SA de CV, 11 de enero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime C. Ramos Carreón. Secretario: Luis Enrique Ramos Bustillos.

Octava Época
Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: XIII, junio de 1994

Página: 529

Audiencia garantía. Debe respetarse aunque la ley en que se funde la resolución, no prevea el procedimiento para tal efecto. Aunque del texto del artículo 14 constitucional pudiera inferirse que siempre que la autoridad se apega al contenido de la ley aplicable, la garantía de audiencia no puede conculcarse; lo cierto es que tal derecho subjetivo público consiste en la oportunidad que debe concederse al particular para que intervenga y pueda así defenderse, rindiendo pruebas y vertiendo alegatos que sustenten tal defensa. Por lo tanto, aunque la ley que funde al acto no establezca la obligación de oír al afectado, antes de privarlo de sus derechos, la autoridad debe respetar la aludida garantía y oírlo en defensa, porque en ausencia del contenido de tal obligación para la responsable dentro de la Ley está el imperativo del artículo 14 constitucional.

Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito.

Amparo en revisión 308/93. Director General del Centro de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en Sonora y otras autoridades responsables. 26 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Rodríguez Cruz. Secretario: Eduardo Anastacio Chávez García.

Amparo en revisión 127/93. Felipe Augusto López Flores. 2 de julio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Antonio Castillo González. Secretario: José Rafael Coronado Duarte.

Véanse: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IX-Abril, pág. 511; Séptima Época, Volúmenes 205-216, Séptima Parte, pág. 293 y Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Octava Parte, tesis 66, pág. 112.

Octava Época
Instancia: Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: XIII, marzo de 1994

Página: 315

Artículo 123 del Código Fiscal de la Federación, en acatamiento de la garantía de audiencia y del artículo 325 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en materia fiscal, se debe requerir al promovente del recurso de revocación para que subsane las omisiones en que incurrió al presentar su recurso y así cumpla con los requisitos previstos en él. Aun cuando el artículo 123 del Código Fiscal de la Federación no establezca que la autoridad administrativa, previamente a no tener por presentado el recurso de revocación, debe prevenir al contribuyente para que subsane la omisión de acompañar a su escrito, el documento idóneo que acredite la personalidad con que se ostenta, en acatamiento de la garantía de audiencia y del principio de aclaración de la instancia previsto en el artículo 325 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en materia fiscal, es menester requerir al particular para que complete su promoción. Lo anterior obedece a que, la presentación del recurso de revocación es un acto que genera derechos a favor del recurrente, como por ejemplo: interrumpir la prescripción, señalar el principio de la instancia, entre otros. Por lo tanto, la privación de tales derechos únicamente puede efectuarse con el debido acatamiento del artículo 14 constitucional, que condiciona todo acto privativo de derechos a que se emita previa audiencia del gobernado. En efecto, la garantía de audiencia, en lo que atañe a la materia administrativa, consiste fundamentalmente en que las autoridades previamente a la emisión de cualquier acto que implique privación de derechos, respetando los procedimientos que lo condicionan, tienen la obligación de dar oportunidad al agraviado para que exponga lo que considere conveniente en defensa de sus intereses, aun cuando la ley que rija el acto no establezca ese beneficio. Ahora bien, el artículo 123, fracción I del código tributario, establece que los recurrentes deben acompañar a su recurso los documentos que acrediten legalmente su personalidad, exhibiendo la documentación respectiva cuando el medio de defensa no se interponga a nombre propio. Al mismo tiempo, dicha norma jurídica indica en su último párrafo que el recurso se tendrá por no interpuesto cuando no se haya acompañado la documentación que acredite la personalidad jurídica del promovente. Por otra parte, el artículo 5o. del Código Fiscal, dispone que a falta de precepto legal expreso, resultan aplicables las normas de derecho federal común, siempre y cuando no se contrapongan a las previstas en este ordenamiento. Y el artículo 325 del Código Federal de Procedimientos Civiles, establece que cuando la demanda sea irregular, debe prevenirse por una sola vez al actor para que la aclare, corrija o complete. Ahora, si bien el artículo 123 del código tributario, no prevé ningún requerimiento para el gobernado, tampoco consigna ninguna prohibición para que dicha prevención se realice, por lo que puede operar la aplicación supletoria del precepto del Código Federal de Procedimientos Civiles, antes citado, para integrar una omisión de la ley. En esta tesitura, independientemente de que el artículo supracitado del Código Fiscal, no disponga que la autoridad fiscal debe hacer del conocimiento del recurrente en forma concreta los defectos o las irregularidades de que adolezca su promoción, y otorgarle para tal efecto la oportunidad al particular para que aclare, corrija o complete su recurso, lo anterior debe realizarse en debida observancia a la garantía de audiencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Federal de Procedimientos Civiles; esto es, toda autoridad, antes de privar a algún sujeto de los bienes jurídicos protegidos por la consabida garantía, debe escucharla en su defensa y recibirle las pruebas que rinda para apoyarla, facilitándole todos los medios que le permitan elaborar acertadamente la acción intentada.

Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Amparo directo 2133/93. Distribuidores Industriales, S.A. 29 de octubre de 1993. Mayoría de votos. Ponente: Fernando Lanz Cárdenas. Disidente: Carlos Alfredo Soto Villaseñor. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.

Por tal razón es imperante que la Ley en comento contemple de manera clara la garantía de audiencia y defensa por lo que se propone la adición del artículo 33 bis el sentido de que la Secretaría previo cumplimiento de la garantía de audiencia de acuerdo a lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, pueda aplicar las sanciones previstas en el capítulo I del Título Sexto, lo cual, también se propone el que se implemente precisamente el Capítulo I de las Sanciones, con la finalidad de dar paso al Capítulo II "Del Recurso de Revisión, y su artículo 42 que establece, que Las personas afectadas por las resoluciones dictadas por la Secretaría, con fundamento en esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella, podrán interponer recurso de revisión en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Asimismo se establece la modificación al artículo 34 en su segundo párrafo con la finalidad de adecuar la redacción sustituyéndose la palabra (siguiente) por el número (35) con la intención de que se adicione el artículo 34 bis en el cual se plantea que: "La Secretaría sancionará con amonestación a las empresas que incurran en la conducta siguiente:

I. No cumplir con la obligación señalada en el artículo 28 de la presente Ley.

En caso de la primera reincidencia, se aplicará la multa a que se refiere el artículo 39. En reincidencias posteriores podrá imponerse multa de hasta por el doble de la sanción anterior." Lo anterior tiene la intención de clarificar que es una obligación sancionable el requisito de cumplir con las disposiciones del SIEM (Sistema de Información Empresarial Mexicano) y cual es la sanción exactamente aplicable a este caso, procurando con ello mayor caridad y evitar que algunas personas que colaboran para las Cámaras o Confederaciones caigan en la tentación de sorprender al sector empresarial con el argumento de que el requisito principal es la afiliación a las cámaras y lo secundario es el registro al SIEM, lo anterior dado a que se tiene conocimiento de que así operan algunas cámaras con la intención de acrecentar su porcentaje de afiliados y de capital.

Cuarto.- En complemento a todo lo anterior es que se propone la adición del artículo 42 dentro del también nuevo capítulo II "Del Recurso de Revisión" del actual Título Sexto mismo que también se modifica para denominarse "Sanciones y Recursos", en concreto el nuevo artículo 42 establece que "Las personas afectadas por las resoluciones dictadas por la Secretaría, con fundamento en esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella, podrán interponer recurso de revisión en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo." Lo anterior con la finalidad de que quede plasmado de forma clara cual es el recurso aplicable que puede interponer el gobernado en su defensa y cual cuerpo normativo debe aplicarse en ese procedimiento al no estar previsto otro en la ley que prevé las sanciones, lo cual orienta e informa de manera adecuada para la eficaz defensa de los derechos ciudadanos.

Por lo anteriormente expuesto, someto respetuosamente a la elevada consideración de esta soberanía la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 2º en su fracción I, 10 en sus fracciones VII y VIII, esta ultima como una nueva adición, pasando la actual fracción VIII a ser la fracción IX, así como el artículo 34, y el Título Sexto, y se adicionan los artículos 33 bis, 34 bis y 42 así como los capítulos I y II del Título Sexto de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones , para quedar de la siguiente forma:

Artículo Único: Se reforman los artículos 2º en su fracción I, 10 en sus fracciones VII y VIII, esta ultima como una nueva adición, pasando la actual fracción VIII a ser la fracción IX, así como el artículo 34, y el Título Sexto, y se adicionan los artículos 33 bis, 34 bis y 42 así como los capítulos I y II del Título Sexto de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones:

Artículo 2

Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. Secretaría: la Secretaría de Economía;

II. ......;

III. ........;

IV. ......;

V. ........, y

VI. ......

Artículo 10

Las cámaras tendrán por objeto:

I. ....;

II. ......;

III. .......;

IV. .......;

V. ......;

VI. .........;

VII. Prestar los servicios que determinen sus estatutos, así como los servicios públicos destinados a satisfacer necesidades de interés general relacionados con el comercio y la industria, que les sean autorizados o concesionados por las dependencias de la administración pública;

VIII. Promover, orientar e impartir capacitación sobre la realización de toda clase de tramites administrativos obligatorios ante toda clase de autoridades administrativas con las que se pueda tener ingerencia por virtud de la actividad empresarial y comercial que desempeñan sus afiliados, con la finalidad de generar una cultura social de responsabilidad y observancia de la legislación que regulan sus actividades como sector productivo, y

IX. Llevar a cabo las demás actividades que se deriven de su naturaleza, de sus estatutos y las que les señalen otros ordenamientos legales.

Título Sexto
Sanciones y Recursos

Capítulo I
De las Sanciones

Artículo 33 bis

La Secretaría previo cumplimiento de la garantía de audiencia de acuerdo a lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, podrá aplicar las sanciones previstas en el presente capítulo.

Artículo 34

La Secretaría sancionará con amonestación a las cámaras o confederaciones que incurran en las conductas siguientes:

I. .......

II. .......

En caso de la primera reincidencia, se aplicará la multa a que se refiere el artículo 35. En reincidencias posteriores podrá imponerse multa de hasta por el doble de la sanción anterior.

Artículo 34 bis

La Secretaría sancionará con amonestación a las empresas que incurran en la conducta siguiente:

I. No cumplir con la obligación señalada en el artículo 28 de la presente Ley.

En caso de la primera reincidencia, se aplicará la multa a que se refiere el artículo 39. En reincidencias posteriores podrá imponerse multa de hasta por el doble de la sanción anterior.

Artículo 35

...

Artículo 36

...

Artículo 37

...

Artículo 38

...

Capítulo II
Del Recurso de Revisión

Artículo 42.- Las personas afectadas por las resoluciones dictadas por la Secretaría, con fundamento en esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella, podrán interponer recurso de revisión en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Transitorios

Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 5 días del mes de octubre del 2004.

Dip. Gonzalo Moreno Arévalo (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL PARRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS ROGELIO ALEJANDRO FLORES MEJÍA Y FELIPE DE JESÚS DÍAZ GONZÁLEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Los suscritos, diputados federales a la LIX Legislatura, integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo estipulado por la fracción II del artículo 71 y por el artículo 135 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de decreto para reformar el párrafo segundo del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de las siguientes

Consideraciones

Un sistema de derecho es un conjunto ordenado de principios y reglas, que ordenadamente relacionadas entre sí, regulan tanto la conducta de los individuos en sus manifestaciones externas, como en sus relaciones intersubjetivas.

El Estado mexicano se rige por un sistema de derecho constituido por normas jurídicas que tienen una significación lógica y que han sido creadas de acuerdo con ciertos procedimientos instituidos por una comunidad jurídica que se encarga de regular la conducta humana en un tiempo y en un lugar determinado, prescribiendo a los individuos deberes y facultades, y estableciendo sanciones coactivas en el caso que dichos deberes no sean cumplidos.

Por voluntad del Congreso Constituyente de 1917, todas las normas entendidas como tales, esto es, leyes, decretos, tratados, acuerdos y reglamentos, deben ceñirse a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual constituye la esencia de la Ley Suprema de la Unión, tal y como lo establece en su artículo 133.

La Constitución representa en su conjunto el Derecho Positivo que rige a nuestra sociedad, y es positivo porque es cierto, efectivo y verdadero.

En los supuestos de duda sobre su interpretación, la propia Constitución le otorga facultades al Poder Judicial de la Federación para interpretarla, pudiéndose estar en el caso de declarar inconstitucionales determinadas normas que se aparten de la propia Constitución.

Esta facultad consagrada en el artículo 105 de nuestra Carta Magna, suscribe un efecto dual en cuanto a las controversias declaradas como inconstitucionales por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido que considera efectos generales y particulares dependiendo el caso específico que dio origen a la controversia.

En cuanto a la tutela jurídica, en lo específico, de las controversias constitucionales, del análisis de su evolución legislativa se infiere que es un mecanismo procesal de rango constitucional, que tiene como finalidad el someter a su revisión los actos o disposiciones generales que son considerados contrarios a la Carta Fundamental. En este orden de ideas, la fracción I del artículo 105 constitucional tiene como fin proteger el ámbito de atribuciones constitucionales de los entes que se mencionan en dicho artículo, como son, de manera genérica, la Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios.

Consolidar la Suprema Corte como tribunal de constitucionalidad exige otorgarle mayores alcances a sus decisiones y resoluciones; exige ampliar su competencia para emitir declaraciones sobre la constitucionalidad de leyes que produzcan efectos generales para dirimir controversias entre los tres niveles de gobierno para fungir como garante del federalismo.

Si nos apegamos estrictamente al principio de supremacía constitucional, no existe ninguna razón lógica para que los yerros legislativos de las Legislaturas Locales permanezcan indefinidamente dentro del derecho positivo. No existe razón alguna para que determinadas normas que han sido declaradas como inconstitucionales por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, permanezcan en nuestras leyes, decretos, tratados, acuerdos y reglamentos.

Por ello, la presente iniciativa que reforma el segundo párrafo del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que los diputados suscritos sometemos hoy al análisis y escrutinio de esta honorable asamblea, tiene por objetivo el otorgar efectos generales a las resoluciones que la Suprema Corte de Justicia declare inconstitucionales siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de un Estado impugnado por uno o más de sus municipios.

Cabe destacar que el Constituyente del 17 buscó en todo momento que los municipios fueran la primera célula de organización democrática del país y el primer órgano de representación política del individuo dentro de la sociedad.

Así, nuestra Constitución Política en su artículo 115, consagra la libertad municipal y la autonomía del ayuntamiento.

Nuestro ordenamiento jurídico establece que cada Municipio debe ser administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa, el cual tiene la prerrogativa de administrar libremente su hacienda. En consecuencia, nuestra Carta Magna establece la prohibición expresa y terminante de la existencia de una autoridad inmediata entre los Municipios y los Gobiernos de los Estados para resolver cualquier tipo de problemas o situaciones a través de diversas figuras o entidades que constituyan factores reales de poder político con facultades administrativas y de gobierno.

Por ello, el objetivo de esta propuesta de reforma, es el de proteger al municipio de acciones de inconstitucionalidad en su contra, al otorgarle efectos generales a las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas de una de las Entidades Federativas impugnadas por uno o más de sus municipios integrantes.

Una de las demandas de nuestros días es la de arribar a un renovado federalismo. Por ello, es indispensable encontrar las vías adecuadas para solucionar las controversias que en su pleno ejercicio pueda suscitar.

Al otorgarle efectos generales a las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en controversias que versen a favor de uno o más municipios en contra de la inconstitucionalidad de las normas emitidas por los gobiernos estatales, se podrán modificar, o en su caso, derogar todas las normas impugnadas que de acuerdo con la resolución de la Suprema Corte de Justicia por una mayoría de por lo menos ocho votos, atenten al principio de supremacía constitucional.

Modificar o derogar las normas inconstitucionales que atentan contra el Municipio Libre a partir de la declaratoria de inconstitucionalidad por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no sólo posibilita el fortalecimiento del poder judicial en su conjunto, sino que también permite eliminar la desigualdad que provoca el principio de relatividad, y contrarrestar las arbitrariedades que desafortunadamente persisten en algunos gobiernos estatales, pues la norma declarada inconstitucional ya no afectaría a la generalidad de los municipios del estado en donde fue suscitada tal controversia.

Uno de los ejemplos más claros de los alcances que tiene la presente propuesta de reforma, lo podemos encontrar en el Estado de Puebla: El 27 de enero de 1998, la mayoría priista del Congreso Local, por iniciativa del entonces gobernador del Estado, Manuel Bartlett Díaz, aprobó la Ley para el Federalismo Hacendario del estado de Puebla.

Dicha ley, conocida como la Ley Bartlett, contempla la creación de Comités de Planeación para el Desarrollo Municipal (Coplademun), a los que la Ley Bartlett les otorga el carácter de autoridades intermedias prohibidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La Ley para el Federalismo Hacendario del Estado de Puebla, concebida por el entonces Gobernador Manuel Bartlett, socava la libertad y autonomía de las que necesariamente deben gozar los municipios al introducir la figura jurídica de los Comités de Planeación para el Desarrollo Municipal.

En estricto sentido, los Coplademun son grupos de ciudadanos organizados, que no fueron elegidos democráticamente y que tiene la facultad de decidir el destino y la aplicación de los recursos públicos para la construcción de obras que le corresponden en estricto sentido al ayuntamiento municipal.

Los llamados Coplademun son autoridades intermedias que condicionan la actuación de los municipios en cuanto al libre manejo de su patrimonio y la genuina administración de su hacienda.

Esto es así, toda vez que la Ley para el Federalismo Hacendario del Estado de Puebla les otorga facultades para planear, discutir, analizar y seleccionar las obras y acciones por realizar, para atender las demandas de la población, así como para aprobar los programas de obras de acciones del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social. Sin embargo, tales facultades no son de mera coordinación y de apoyo a la Administración Pública Municipal, sino poderes unilaterales de decisión y de ejecución, que las coloca por encima de los gobiernos municipales con supremacía y supraordenación frente a las actividades y atribuciones que la Constitución y la ley les confieren a los municipios en detrimento y en perjuicio de su libertad y autonomía.

Al respecto, la Ley Orgánica Municipal del estado de Puebla establece claramente que no puede haber autoridad intermedia alguna entre el ayuntamiento y el gobierno del estado; que los municipios manejarán su patrimonio conforme a la ley, administrando libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor.

Por esta razón, en su momento se interpuso una controversia constitucional ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se suscitó un conflicto entre un estado y diversos municipios; concretamente entre el estado de Puebla y los municipios de Acajete, Atlixco, Puebla, Chapulco, Nopalucan, San Andrés Cholula, San Gregorio Atxompa, San Martín Texmelucan, San Matías Tlalancaleca, Tehuacan, Santiago Miahuatlán y San Pedro Cholula, todos ellos pertenecientes al estado de Puebla.

La resolución dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con fecha diez de febrero del año 2000, que consta en la Controversia Constitucional número 4/98, y publicada en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Puebla y en el Semanario Judicial de la Federación, declara la inconstitucionalidad de los artículos 13, 14, 44,57, 73, 74, 75, 82, fracción II, y 97 de la Ley para el Federalismo Hacendario del Estado de Puebla, y de los actos de aplicación de dichas disposiciones.

Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros, no obstante, los beneficios otorgados por dicha resolución, recayeron sólo en los doce municipios que interpusieron la controversia Constitucional, los demás 205 municipios en el Estado de Puebla, actualmente tienen la obligación de acatar dicha Ley declarada inconstitucional.

Compañeras y compañeros legisladores:

En virtud de lo anteriormente expuesto y fundamentado, someto ante esta Honorable Soberanía la siguiente iniciativa con

Proyecto de Decreto

Artículo Único. Se reforma el párrafo segundo del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 105. ...

I. ...

a) a k) ...

Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los estados o de los municipios impugnadas por la Federación, de los municipios impugnadas por los estados, de un estado impugnada por uno o más de sus municipios, o de los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.

...

II. ...

III. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Diputados: Rogelio Alejandro Flores Mejía, Felipe de Jesús Díaz González (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA EL PRIMER PARRAFO DEL ARTÍCULO 108 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA ESTABLECER RESPONSABILIDADES A TODOS LOS SERVIDORES PÚBLICOS, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ JAVIER OSORIO SALCIDO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado federal José Javier Osorio Salcido, miembro del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 Constitucional y el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, pongo a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados, la siguiente Iniciativa con Proyecto de Decreto, por la que se modifica el primer párrafo del artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; misma que se fundamenta en la siguiente

Exposición de Motivos

Uno de los mayores desafíos que enfrenta nuestro país en la actualidad, es sin duda alguna, garantizar el desempeño transparente, honesto y ético de todos y cada uno los servidores públicos, sin excepción alguna, respecto al ejercicio de sus funciones, así como erradicar en la ciudadanía la percepción negativa y adversa del funcionamiento de nuestras instituciones públicas, percepción que en gran parte ha sido propiciada por la indebida actuación de algunos servidores públicos que valiéndose de las atribuciones inherentes a la función que desempeñan, han antepuesto sus intereses personales al interés público, social y nacional al que están obligados a proteger y mejorar dentro de la esfera de facultades que integran la competencia constitucional o legal del órgano estatal que representan.

Esta situación a todas luces se torna reprochable, toda vez que se considera que la función pública no debe en ningún momento ser usada para el beneficio privado, en virtud de que su finalidad esencial es promover el bien común de todo gobernado, por lo que en ese sentido, cualquier conducta de un servidor público que privilegie intereses facciosos en detrimento del bien común de la sociedad debe ser sancionado de manera eficaz por el marco normativo existente para tal efecto.

En tal virtud, el establecimiento de un eficaz régimen legal en materia de responsabilidades de los servidores públicos constituye una aspiración fundamental de nuestro sistema democrático, así como una de las características esenciales de un verdadero Estado de Derecho, toda vez que se considera que para propiciar un desempeño correcto y transparente de los servidores y evitar cualquier abuso en el ejercicio de la función pública, es necesario que nuestro sistema jurídico mexicano no sólo provea a los gobernados de medios jurídicos adecuados para impugnar la actuación arbitraria e ilegal de las autoridades, sino que además cuente con disposiciones legales específicas, claras y eficaces encargadas de determinar los sujetos obligados a observar este tipo de normas, y sancionar su indebida actuación en caso de ser necesario.

Lo anterior es así, debido a que en todo estado de derecho, la sujeción a la Constitución, así como a las leyes que de ella emanan, y la inherente obligación de responder en caso de su incumplimiento, constituye un pilar fundamental en el que descansa la buena marcha y funcionamiento de nuestras instituciones públicas.

Por lo tanto, se hace necesario pugnar por que en nuestro sistema normativo, concretamente, desde nuestra Ley Fundamental, exista una verdadera delimitación jurídica del ámbito personal de aplicación de las normas en materia de responsabilidades de los servidores públicos, así como de las funciones y atribuciones de los titulares de los órganos del gobierno sujetos al régimen de responsabilidades previstas por el Título Cuarto de la Constitución, los cuales deberán basar su actuación con apego a la Constitución y las leyes que derivan de ella.

Cabe puntualizar que le corresponde al Poder Legislativo, pugnar por la existencia de un marco jurídico acorde a la realidad actual por la que atraviesa el ejercicio de la gestión pública, en donde se desenvuelva todo servidor público, que reconozca sus derechos, pero que también le imponga obligaciones legales en el ejercicio de sus funciones, las cuales vayan enfocadas a la tutela de los derechos de gobernados frente al actuar de cualquier autoridad, misma que le permita cuando así sea necesario, exigir por la vía legal, la imposición de sanciones a que se haga acreedor el servidor público que traicione los principios de legalidad, lealtad, honradez, imparcialidad y eficiencia propios del ejercicio de la función pública, e incluso exigir la rendición de cuentas de la gestión realizada por el servidor público durante su encargo y en caso de encontrar alguna irregularidad, fincarle la responsabilidad de acuerdo a lo que establezcan las leyes.

Sin duda alguna, la delimitación del concepto "servidor público" previsto en el Título Cuarto de nuestra Carta Magna, respecto a su ámbito personal de validez, es resultado de la necesidad de identificar a las personas físicas que desempeñan un empleo, cargo o comisión para el Estado, para efecto de que con base al marco jurídico, se pueda demandar el cumplimiento de las obligaciones que por disposición legal, se está obligado a cumplir.

Ante dicha situación, es necesario señalar que tanto la propia Constitución, como en los ordenamientos legales derivados de ella, referentes a las responsabilidades de los servidores públicos, no definen el término de servidor público como tal, pues lo que únicamente hacen es señalar de manera enunciativa a quienes se les otorga ese carácter, más no enuncian a quien se considera como servidor público.

En tal virtud, con base a las anteriores consideraciones, se estima que los trabajadores pertenecientes al Poder Legislativo, al Poder Judicial, así como los órganos autónomos, El Banco Central y la Comisión de Derechos Humanos, al igual que los trabajadores que desempeñan un empleo, cargo o comisión en la Administración Pública Federal o en el Distrito Federal, (mismos que actualmente se encuentran considerados expresamente como servidores públicos por el texto constitucional), con independencia de la naturaleza de las funciones que desempeñan y de su nivel escalafonario, por virtud del vínculo laboral existente con el Estado, concretamente con un poder integrante del Supremo Poder de la Federación (tal y como lo dispone el artículo 49 constitucional), como lo es el Poder Legislativo, o en su caso, el Poder Judicial, o bien el Poder Ejecutivo, deberán de ser considerados para todos los efectos legales como servidores públicos, y por lo tanto, sujetos al régimen de responsabilidades previstas en el Título Cuarto de la Constitución.

Con esta iniciativa, clasificaremos el texto constitucional, al establecer de manera expresa dicha previsión, sin tener que llegar a recurrir a diversas interpretaciones para dilucidar el alcance de la norma constitucional en cuestión.

Los funcionarios y demás empleados del Poder Legislativo, del Poder Judicial y de los órganos autónomos son considerados servidores públicos, y por ende es necesario clarificar dicha situación en el texto constitucional, estriba en el sentido de que la propia ley reglamentaria del Titulo Cuarto Constitucional en materia de responsabilidad administrativa de los servidores públicos, atendiendo el espíritu perseguido por el constituyente en el sentido de establecer un régimen general de responsabilidades aplicable a todos y cada uno de los servidores públicos, ha contemplado, para los efectos de su ámbito personal de validez, como sujetos obligados a observarla, no sólo a los servidores públicos federales mencionados en el párrafo primero del artículo 108 Constitucional, sino a todas aquellas personas que manejen o apliquen recursos públicos federales, en tal virtud, resulta lógico que si para efectos legales serán considerados servidores públicos las personas que manejen o apliquen recursos públicos federales, con mayor razón serán, los funcionarios y empleados de los Poderes de la Unión, como en este caso lo es el Legislativo, el Judicial y los órganos autónomos, en virtud de la formalización de sus relación jurídica laboral directa con el referido Poder, mediante un nombramiento previamente expedido por el órgano competente y que legalmente lo posibilite para desempeñar un empleo, cargo o comisión para éste.

Compañeras y compañeros legisladores:

Con esta propuesta legislativa, se lograría delimitar con mayor claridad el ámbito personal de validez de la norma constitucional, y por ende se lograría dotar de mayor certeza jurídica al contenido y alcance del Título Cuarto Constitucional.

Finalmente, cabría señalar otra situación importante, que viene a reforzar la procedencia de la medida legislativa propuesta, la cual consiste en que actualmente, el Código Penal Federal vigente, en su artículo 212, (correspondiente al Título Décimo, referente a los delitos cometidos por los servidores públicos), establece que serán considerados como servidores públicos, para los efectos del referido Título Décimo, entre otras personas, a toda aquella que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión, en los poderes Judicial Federal, Judicial del Distrito Federal, y de los órganos autónomos, situación que la especie, coincide con la propuesta de reforma sugerida por el proyecto de iniciativa en comento, la cual propone establecer a nivel constitucional, a efecto de lograr clarificar el contenido y alcance del Título Cuarto, y concretamente el ámbito personal de validez de la referida norma constitucional, que además de los sujetos establecidos por el texto constitucional vigente, serán considerados como servidores públicos, los empleados, funcionarios, servidores y, en general, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Poder Legislativo, en la Asamblea del Distrito Federal, en el Poder Judicial Federal, en el Poder Judicial del Distrito Federal, así como El Banco Central y La Comisión de Nacional de los Derechos Humanos, propuesta que en caso de prosperar, haría coincidente y coherente, lo establecido por la Constitución y sus leyes secundarias, en este caso, el Código Penal Federal, en su apartado relativo a los delitos cometidos por los servidores públicos.

Por lo antes expuesto, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente:

Proyecto de decreto que modifica el primer párrafo del artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Único.- Se modifica el primer párrafo del artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 108.- Para las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal y el Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión, en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en el Poder Judicial Federal, en el Poder Judicial del Distrito Federal o en la Administración Pública Federal o en el Distrito Federal, así como a los servidores del Instituto Federal Electoral, del Banco Central y de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de octubre de 2004.

Dip. José Javier Osorio Salcido (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN MATERIA DE TRÁMITES, A CARGO DEL DIPUTADO TOMÁS ANTONIO TRUEBA GRACIÁN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El que suscribe, diputado federal Tomás Antonio Trueba Gracián del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, de la LIX Legislatura de la H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta soberanía, el siguiente proyecto de decreto, bajo la siguiente:

Exposición de Motivos

El marco regulatorio de las instituciones presupuestales contiene avances y retrocesos en un proceso de descentralización fiscal. En nuestro país, estas instituciones presupuestarias tienen un importante papel ya que su existencia alienta la disciplina fiscal.

La actividad financiera del Estado constituye un fenómeno económico, político, jurídico y sociológico que, como cualquier otra actividad estatal, debe estar regida por la ley, con el fin de garantizar que el actuar de la autoridad no trasgreda los límites que le impone la norma jurídica y salvaguardar la certeza en cuanto a sus derechos y las obligaciones de los ciudadanos en su responsabilidad de contribuir al gasto público. Por lo que se hace necesario las reformas al Código Fiscal de la Federación, que permitan a los ciudadanos tener más transparencia y seguridad jurídica administrativa en su participación en la hacienda legal.

Actualmente no se tiene claro que debe entenderse por "trámite" en materia fiscal, por lo que es preciso definir "trámite" ante estas autoridades y no dejar duda alguna sobre la naturaleza de éstos. No sólo se comprenden los trámites obligatorios, sino también los relacionados con la obtención de un beneficio o servicio. No se comprende en la definición aquella documentación o información que los particulares deban presentar en caso de un requerimiento por parte de las autoridades fiscales, en el ejercicio de sus atribuciones de comprobación.

Por lo anteriormente expuesto, se pone a consideración de esta H. Asamblea, el siguiente:

Proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación.

Artículo Único. Se reforma el artículo 19 en su segundo párrafo y se adiciona al artículo 33, un último párrafo, al Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 19. ..........

El otorgante de la representación podrá solicitar a las autoridades fiscales la inscripción de dicha representación en el registro de representantes legales de las autoridades fiscales y ésta expedirá la constancia de inscripción correspondiente, junto con la asignación de un número de identificación al interesado, quien, al citar dicho número en los trámites subsecuentes que presente, no requerirá asentar los datos ni acompañar los documentos que acrediten su personalidad, mencionados en los artículo 18 y 19, primer párrafo, de este Código, salvo el señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción. El número de identificación se conformará en los términos que establezca el Servicio de Administración Tributaria, con base en la clave del Registro Federal de Contribuyentes.

Artículo 33. ........

Por trámite deberá entenderse cualquier solicitud o entrega de información que las personas físicas o morales hagan ante las autoridades fiscales, ya sea para cumplir una obligación, obtener un beneficio o servicio o, en general; a fin de que se emita una resolución, así como cualquier documento que dichas personas estén obligadas a conservar, no comprendiéndose aquella documentación o información, que sólo tenga que presentarse en los casos de un requerimiento de las propias autoridades fiscales, o la interposición de los medios de defensa que correspondan.

Transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dip. Tomás Trueba Gracián (rúbrica)