Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1637-II, martes 30 de noviembre de 2004.

Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, EN MATERIA DE MARCAS CONOCIDAS Y FAMOSAS, A CARGO DEL DIPUTADO MANUEL IGNACIO LÓPEZ VILLARREAL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Los suscritos, diputados federales Manuel Ignacio López Villarreal y Jaime del Conde Ugarte, en ejercicio del derecho de iniciativa que nos otorgan los artículos 70 y 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 55, fracción II, 56, 62, 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso sometemos a la elevada consideración de esta H. asamblea la presente iniciativa que adiciona diversas disposiciones a la Ley de la Propiedad Industrial, a fin de facultar al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial para emitir declaratorias en las que se reconozca la notoriedad o fama de marcas registradas en México, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

Primero. La Ley de la Propiedad Industrial, cuya aplicación corresponde al Ejecutivo Federal por conducto del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, -Instituto en lo sucesivo- tiene por objeto regular y proteger los derechos de carácter exclusivo y temporal que otorga el Estado, para usar y explotar en forma industrial o comercial patentes de invención, modelos de utilidad, diseños industriales, así como los signos distintivos comprendidos por marcas, avisos comerciales, nombres comerciales y denominaciones de origen.

Las marcas, en lo particular, son los signos visibles utilizados por los industriales, fabricantes o prestadores de servicios para distinguir sus productos o servicios de otros de su misma especie o clase en el mercado, buscando con su uso, prevenir en el público cualquier posibilidad de confusión.

Existen a nivel internacional algunas marcas que, derivado de las actividades comerciales de sus titulares y de la inversión que se ha realizado en su promoción y publicidad, obtienen un reconocimiento en el público consumidor que facilita el desplazamiento de los productos o servicios amparados por las mismas. Sin embargo, son también estas marcas los principales blancos de la piratería y de la apropiación indebida e injusta de su reputación.

En conciencia de lo anterior, son diversos los tratados internacionales de los que México forma parte, en los que se han adoptado medidas para garantizar una especial protección a la denominada marca notoriamente conocida, cuya naturaleza jurídica es materia de la presente iniciativa.

Es el caso del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, también llamado Convención de la Unión de París, de 1967, del cual forma parte México y en cuyo artículo 6 bis establece:

Artículo 6 Bis.

Los países de la Unión se comprometen, bien de oficio, si la legislación del país lo permite, bien a instancia del interesado, a rehusar o invalidar el registro y a prohibir el uso de una marca de fábrica o de comercio que constituya la reproducción, imitación o traducción, susceptibles de crear confusión, de una marca que la autoridad competente del país del registro o del uso estimare ser allí notoriamente conocida como siendo ya marca de una persona que pueda beneficiarse del presente Convenio y utilizada para productos idénticos o similares. Ocurrirá lo mismo cuando la parte esencial de la marca constituya la reproducción de tal marca notoriamente conocida o una imitación susceptible de crear confusión con ésta.

Deberá concederse un plazo mínimo de cinco años a partir de la fecha del registro para reclamar la anulación de dicha marca. Los países de la Unión tienen la facultad de prever un plazo en el cual deberá ser reclamada la prohibición del uso.

No se fijará plazo para reclamar la anulación o la prohibición de uso de las marcas registradas o utilizadas de mala fe.

En el artículo 10 bis del mismo Convenio agrega:

Los países de la Unión están obligados a asegurar a los nacionales de los países de la Unión una protección eficaz contra la competencia desleal.

Constituye acto de competencia desleal todo acto de competencia contrario a los usos honestos en materia industrial o comercial.

En particular deberán prohibirse:

- Cualquier acto capaz de crear una confusión, por cualquier medio que sea, respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor;

- Las aseveraciones falsas, en el ejercicio del comercio, capaces de desacreditar el establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor;

- Las indicaciones o aseveraciones cuyo empleo, en el ejercicio del comercio, pudieren inducir al público a error sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos.

Otro instrumento internacional del que México forma parte es el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, (ADPIC) el cual respecto a marcas notoriamente conocidas establece:

El artículo 6 Bis del Convenio de París (1967) se aplicará mutatis mutandis a los servicios. Al determinar si una marca de fábrica o de comercio es notoriamente conocida, los Miembros tomarán en cuenta la notoriedad de esta marca en el sector pertinente del público inclusive la notoriedad obtenida en el Miembro de que se trate como consecuencia de la promoción de dicha marca.

El artículo 6 Bis del Convenio de París (1967) se aplicará mutatis mutandis a bienes o servicios que no sean similares a aquellos para los cuales una marca de fábrica o de comercio ha sido registrada, a condición de que el uso de esa marca en relación con esos bienes o servicios indique una conexión entre dichos bienes o servicios y el titular de la marca registrada y a condición de que sea probable que ese uso lesione los intereses del titular de la marca registrada.

A su vez, el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, prescribe en su parte relativa a la Propiedad Intelectual:

Artículo 1708. Marcas

.............

6. El Artículo 6 bis del Convenio de París se aplicará, con las modificaciones necesarias, a los servicios. Para determinar si una marca es notoriamente conocida, se tomará en cuenta el conocimiento que de ésta se tenga en el sector correspondiente del público, inclusive aquel conocimiento en territorio de la Parte que sea el resultado de la promoción de la marca. Ninguna de las partes exigirá que la reputación de la marca se extienda más allá del sector del público que normalmente trate con los bienes o servicios en cuestión.

Sobre el particular, la Asamblea de la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial y la Asamblea General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), en la trigésima cuarta serie de reuniones de las Asambleas de los Estados miembros de la OMPI, llevada a cabo del 20 a 29 de septiembre de 1999, han aprobado y emitido una Recomendación Conjunta relativa a las Disposiciones Sobre la Protección de las Marcas Notoriamente Conocidas, en la que se han establecido criterios generales de determinación y protección de marcas notoriamente conocidas.

Todas las disposiciones contenidas en los tratados internacionales de los que México forma parte, deben considerarse ley suprema en México, en atención a lo dispuesto en el artículo 133 de nuestra Carta Magna.

En el ámbito nacional, los principios de protección a las Marcas Notoriamente Conocidas, se admiten en nuestra Ley de la Propiedad Industrial, particularmente en el artículo 90 fracción XV de la misma, que a la letra dispone:

Artículo 90

No serán registrables como marca:

...

XV.- Las denominaciones, figuras o formas tridimensionales, iguales o semejantes a una marca que el Instituto estime notoriamente conocida en México, para ser aplicadas a cualquier producto o servicio.

Se entenderá que una marca es notoriamente conocida en México, cuando un sector determinado del público o de los círculos comerciales del país, conoce la marca como consecuencia de las actividades comerciales desarrolladas en México o en el extranjero por una persona que emplea esa marca en relación con sus productos o servicios, así como el conocimiento que se tenga de la marca en el territorio, como consecuencia de la promoción o publicidad de la misma.

A efecto de demostrar la notoriedad de la marca, podrán emplearse todos los medios probatorios permitidos por esta Ley.

Este impedimento procederá en cualquier caso en que el uso de la marca por quien solicita su registro, pudiese crear confusión o un riesgo de asociación con el titular de la marca notoriamente conocida, o constituya un aprovechamiento que cause el desprestigio de la marca.

Dicho impedimento no será aplicable cuando el solicitante del registro sea titular de la marca notoriamente conocida.

Como puede observarse, la protección que se otorga no tiene como requisito que la marca se encuentre registrada ni en México, ni en el extranjero y procede respecto a cualquier producto o servicio, aún cuando deba destacarse que en el párrafo 4° de la misma fracción, aclara que el impedimento de registro procederá -solamente- cuando pudiese causar confusión o riesgo de asociación o constituya un aprovechamiento que cause el desprestigio de la marca notoriamente conocida, en resumen, cuando se le pueda causar perjuicio o lesionar intereses al titular de la misma.

Segundo. No obstante las regulaciones nacionales e internacionales vigentes, no son pocos los casos en que marcas de gran renombre internacional, han sido indebidamente registradas en nuestro país por empresas o personas sin escrúpulos que no eran sus propietarias, limitando con ello los derechos de uso exclusivo y explotación de sus legítimos titulares.

Otro caso que merece una mención especial es el de aquéllas marcas notoriamente conocidas que incluso teniendo registro en México, son atacadas mediante la solicitud de registro de marcas similares, buscando un injusto aprovechamiento del prestigio ajeno.

La razón de que algunas de éstas prácticas tengan cabida en nuestro sistema de Propiedad Industrial, es que la protección que se brinda por parte del Instituto, está sujeta a una estimación, es decir al conocimiento anterior que tenga quien evalúa la característica de notoriedad, sin que en la mayoría de los casos sean aportados u obtenidos elementos de prueba que sustenten esa decisión.

La falta de prueba a la que nos referimos cobra gran relevancia si consideramos que, aún cuando la noción de notoriedad de las marcas, guarda relación con un argumento lógico-jurídico relativo a los hechos notorios, según el cual no requiere probarse aquello que es conocido por una generalidad o bien que se puede percibir fácilmente; las tesis que ha sustentado el poder judicial alrededor del tema, privilegian la garantía de fundamentación y motivación contenida en el artículo 16 constitucional y en tal virtud, se han pronunciado por la necesidad de que en las resoluciones en las que se niegue un registro de marca acudiendo a la causal prevista en el artículo 90 fr. XV, -es decir, a la notoriedad de otra similar-, el Instituto deberá expresar las razones por la cuales se ha estimado notoriamente conocida la marca de que se trate o incluso corroborarlo mediante las constancias pertinentes.

Aún en tales circunstancias, la Ley de la Propiedad Industrial no contempla un procedimiento de oposición, ni ningún procedimiento abierto mediante el cual se puedan aportar pruebas de notoriedad y obtener una declaratoria que así lo reconozca; con esto, se obliga a los titulares de las marcas en cuestión, a exhibir todos los medios de prueba a su alcance para demostrar que su marca es notoria, en cada juicio subsecuente en el que dicha circunstancia sea controvertida, lo que se traduce en gastos y trámites excesivos y nuevamente, en la posibilidad de obtener resoluciones contradictorias para trámites similares.

Si bien es cierto, la problemática expuesta deriva de que la marca notoriamente conocida no requiere contar con un registro para otorgársele protección, también lo es que si el Instituto pudiese recibir a priori, al menos respecto de marcas con registro en México, los elementos probatorios que las pueden calificar como notoriamente conocidas en el país, se estaría en posibilidad de motivar adecuadamente las negativas de registro de marcas similares, se contaría con un documento que hace prueba plena para los procedimientos contenciosos nacionales o incluso en el extranjero mejorando la economía procesal y se limitaría la posibilidad de contar con resoluciones contradictorias en procedimientos similares; en síntesis, sería factible ofrecer mayor seguridad jurídica en materia de propiedad industrial, lo que redundaría en una mejora a la competitividad del país.

Esta es la visión que anima la presentación de la iniciativa aquí contenida, destacando que, el hecho de que algunos titulares de marcas registradas puedan ofrecer -aún antes de requerirse- las pruebas que acrediten su notoriedad, no priva en lo absoluto al Instituto, de continuar aplicando el régimen actual de protección mediante la estimación de marca notoria y la consecuente negativa de registro, hasta en tanto no sea viable en México el establecimiento de un sistema de oposición mediante el cual los titulares de marcas puedan intervenir en el otorgamiento de otras que pudieren representar un perjuicio respecto a las suyas.

Tercero. En el ánimo de crear reglas claras para el reconocimiento de la notoriedad por la vía del acreditamiento previo y de facultar al Instituto para emitir las declaratorias correspondientes, se presenta esta iniciativa cuyas características principales son las que a continuación se exponen.

Primeramente se han contemplado dos grados de notoriedad, previendo la ya conocida y que implica el conocimiento de sectores del público o de círculos comerciales específicos y la fama, que implica el conocimiento de la marca por parte de la mayoría del público consumidor y que merece una protección ampliada.

Se ha considerado que la declaratoria en comento debe ser un acto administrativo de carácter declarativo a fin de que constituya un pronunciamiento que, sin contener mandamiento ejecutivo, define la característica de notoria o famosa y cuya actualización declara también el derecho o ius prohibendi que permite al titular del privilegio derivado de la marca, excluir a otros en el goce o disfrute del mismo.

Toda vez que se considera que la notoriedad y fama son preexistentes y que la declaratoria no es constitutiva de derechos, únicamente tiene como fin reconocer dicha calidad a quien lo pruebe para que la vía del impedimento quede expedita y sustentada en pruebas.

Se considera que las condiciones que se cumplen para que una marca sea considerada notoriamente conocida son variables en el tiempo, es decir, no desaparecen al día siguiente de que se emita la declaratoria, ni en un corto lapso; tampoco se pueden prolongar infinitamente, por lo tanto, se ha asimilado el criterio expuesto en el Convenio de París, respecto a que el titular de una marca notoria, deberá contar con un mínimo de 5 años para solicitar la anulación de una marca en conflicto con la suya, pues es factible interpretar que durante dicho período, la marca sigue siendo notoriamente conocida o famosa; por lo que es factible también imponer al Instituto el mismo plazo de presunción, a fin de que se aplique de manera expedita el impedimento contenido en la fracción XV y la XV bis ahora creada, del artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial.

Sin perjuicio de lo anterior, la declaratoria no se pronuncia hacia el futuro pues, ya que deriva de lo que se haya probado en un tiempo determinado, solamente podrá afirmar que en una fecha dada, se acreditó que tal marca era conocida por un sector determinado del público o de los círculos comerciales del país o por el público en general.

Se considera que cuando se ha emitido una declaratoria, los actos administrativos subsecuentes no son nuevas declaratorias, sino una actualización de las pruebas que acreditan que subsisten las condiciones necesarias para que una marca se considere notoriamente conocida o famosa. Derivado de ello es que se le concede a cada actualización, el mismo período de 5 años de presunción.

Se consideró igualmente necesario poder solicitar la actualización de declaratoria en cualquier tiempo, incluso si goza aún del período de presunción, previendo el caso de que alguna autoridad de un estado miembro del Convenio de París, pudiera solicitar una declaratoria más actualizada para atribuirle un valor probatorio determinado.

Se previó que la declaratoria estuviera ligada a un registro a fin de evitar la creación de una figura diversa a la marca registrada -como un aviso o nombre comercial-, lo que podría originar la transmisión de manera independiente, del registro y su declaratoria o generar una indeseable incertidumbre o una inadecuada división de la marca y su característica de notoriedad o fama.

Toma mayor sustento lo anterior, si se considera que a diferencia de la aplicación simple del actual artículo 90 fracción XV, que no requiere conocerse de manera cierta o indubitable la identidad del titular de la marca notoriamente conocida; al emitir la declaratoria sí se debe hacer referencia a éste y por tanto debe existir certidumbre jurídica en la acreditación de titularidad, lo que se logra a través del registro base. Además de que es factible concluir que quien solicitare una declaratoria se encontraría en igual posibilidad de tramitar su registro.

No obstante lo expuesto, no se violan los tratados internacionales de los que México es parte, toda vez que la protección que otorga el artículo 90 fracción XV, subsistirá como hasta ahora, incluso cuando la marca notoriamente conocida o famosa no cuente con registro.

Se propone la reforma de las fracciones III y X del artículo 6 a fin de darle facultades al Instituto, para expedir y publicar las declaratorias de notoriedad o fama de marcas.

En el artículo 90, fracción XV, respecto a los supuestos en los que debe aplicarse el impedimento de registro relacionado con la similitud con marcas notoriamente conocidas, se adiciona la noción del caso en que el otorgamiento pudiese diluir el carácter distintivo de la marca y se dividió el supuesto de aprovechamiento que pudiera causar desprestigio en dos: primero, en el que pueda existir un aprovechamiento no autorizado y segundo, en que simplemente pudiese causarse el desprestigio de la marca.

Se crea la fracción XV bis del artículo 90, para prever como impedimento de registro la identidad y semejanza en grado de confusión con una marca famosa, ampliando la protección a cualquier género de productos o servicios sin establecer supuestos de procedibilidad, es decir, bastará que una denominación, figura o forma tridimensional sea semejante en grado de confusión, con la marca famosa, para que se aplique el impedimento de registro.

Se crea un nuevo capítulo II bis denominado De las marcas notoriamente conocidas y famosas, conteniendo los artículos del 98 bis al 98 bis-8, adoptando esta forma de enumerarlos en atención a reformas previas contenidas en la misma ley y no la tradicional secuencia con los apelativos bis, ter, quáter, etcétera.

En el artículo 98 bis se definen las características de las marcas notoriamente conocidas y famosas, estableciendo el nivel de conocimiento que deben tener para considerarse en cada categoría.

Debe entenderse que un sector determinado del público, se compone cuando menos, de los consumidores habituales del género de productos o servicios de que se trate, o quienes normalmente traten con dichos productos o servicios, siendo válido también que otras personas que no sean consumidores potenciales, sean considerados para acreditar el conocimiento de la marca.

Respecto de los sectores comercial, industrial o de servicios, se componen de las personas cuyas actividades comerciales, industriales o de servicios se encuentran relacionadas con el género de productos o servicios de que se trate.

Para acreditarse cada extremo, no se requiere una encuesta a todos los integrantes de un sector o del público en general, sino una muestra suficiente para considerarse representativa de cada uno.

Por lo fundado y expuesto, sometemos a la consideración de este H. Congreso, el siguiente Proyecto de

Decreto mediante el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley de la Propiedad Industrial, para crear la figura jurídica de la declaratoria de marca notoriamente conocida y la declaratoria de marca famosa.

Artículo Único. Se reforman las fracciones III y IX de artículo 6, se adiciona la fracción XV bis del artículo 90, se reforma la fracción XV del artículo 90 y se adiciona un capítulo II BIS denominado De las marcas notoriamente conocidas y famosas, conteniendo los artículos 98 bis al 98 bis-8, todos de la Ley de la Propiedad Industrial, para quedar como sigue:

Artículo 6. El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, autoridad administrativa en materia de propiedad industrial, es un organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual tendrá las siguientes facultades:

...

III.- Tramitar y, en su caso, otorgar patentes de invención, y registros de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas, y avisos comerciales, emitir declaratorias de notoriedad o fama de marcas, emitir declaratorias de protección a denominaciones de origen, autorizar el uso de las mismas; la publicación de nombres comerciales, así como la inscripción de sus renovaciones, transmisiones o licencias de uso y explotación, y las demás que le otorga esta Ley y su reglamento, para el reconocimiento y conservación de los derechos de propiedad industrial;

X.- Efectuar la publicación legal, a través de la Gaceta, así como difundir la información derivada de las patentes, registros, declaratorias de notoriedad o fama de marcas, autorizaciones y publicaciones concedidos y de cualesquiera otras referentes a los derechos de propiedad industrial que le confiere esta Ley;

Artículo 90. No serán registrables como marca: ...

XV.- Las denominaciones, figuras o formas tridimensionales, iguales o semejantes a una marca que el Instituto estime o haya declarado notoriamente conocida en México, para ser aplicadas a cualquier producto o servicio.

Este impedimento procederá en cualquier caso en que el uso de la marca cuyo registro se solicita:

a) Pudiese crear confusión o un riesgo de asociación con el titular de la marca notoriamente conocida; o

b) Pudiese constituir un aprovechamiento no autorizado por el titular de la marca notoriamente conocida; o

c) Pudiese causar el desprestigio de la marca notoriamente conocida; o

d) Pudiese diluir el carácter distintivo de la marca notoriamente conocida.

Este impedimento no será aplicable cuando el solicitante del registro sea titular de la marca notoriamente conocida.

XV Bis.- Las denominaciones, figuras o formas tridimensionales, iguales o semejantes en grado de confusión a una marca que el Instituto estime o haya declarado famosa en términos del Capítulo II Bis, para ser aplicadas a cualquier producto o servicio.

Este impedimento no será aplicable cuando el solicitante del registro sea titular de la marca famosa.

Capítulo II Bis.
De las Marcas Notoriamente Conocidas y Famosas

Artículo 98 bis. Para efectos de su estimación o declaración por el Instituto, se entenderá que una marca es notoriamente conocida en México, cuando un sector determinado del público o de los círculos comerciales del país, conoce la marca como consecuencia de las actividades comerciales desarrolladas en México o en el extranjero por una persona que emplea esa marca en relación con sus productos o servicios o bien, como consecuencia de la promoción o publicidad de la misma.

Para efectos de su estimación o declaración por el Instituto, se entenderá que una marca es famosa en México, cuando sea conocida por la mayoría del público consumidor.

A efecto de demostrar la notoriedad o fama de la marca, podrán emplearse todos los medios probatorios permitidos por esta Ley.

Artículo 98 Bis-1. La declaratoria o cualquiera de sus actualizaciones constituyen un acto administrativo por medio del cual el Instituto declara, con base en los elementos de prueba aportados, que las condiciones por virtud de las cuales una marca es notoriamente conocida o famosa, subsisten al tiempo en que el acto se emite.

Los impedimentos previstos en el artículo 90 fr. XV y XV bis, para la protección de marcas notoriamente conocidas o famosas, se aplicarán con independencia de que éstas se encuentren registradas o declaradas.

Sin embargo, para que el titular de una marca pueda obtener declaratoria, la misma debe estar registrada en México y amparar los productos o servicios en los que la marca originó su notoriedad o fama.

Artículo 98 Bis-2. Para efectos de obtener la declaratoria de notoriedad o fama, el solicitante podrá aportar, entre otros, los siguientes datos:

I. El sector del público integrado por los consumidores reales o potenciales que identifiquen la marca con los productos o servicios que ésta ampara, basados en una encuesta o estudio de mercado o cualquier otro medio permitido por la ley.

II. Otros sectores del público diversos a los consumidores reales o potenciales que identifiquen la marca con los productos o servicios que ésta ampara, basados en una encuesta o estudio de mercado o cualquier otro medio permitido por la ley.

III. Los círculos comerciales integrados por los comerciantes, industriales o prestadores de servicios relacionados con el género de productos o servicios, que identifiquen la marca con los productos o servicios que ésta ampara, basados en una encuesta o estudio de mercado o cualquier otro medio permitido por la ley.

IV. La fecha de primer uso de la marca en México y en su caso en el extranjero.

V. El tiempo de uso continuo de la marca en México y en su caso en el extranjero.

VI. Los canales de comercialización en México y en su caso en el extranjero.

VII. Los medios de difusión de la marca en México y en su caso en el extranjero.

VIII. El tiempo de publicidad efectiva de la marca en México y en su caso en el extranjero.

IX. La inversión realizada durante los 3 últimos años en publicidad o promoción de la marca en México y en su caso en el extranjero.

X. El área geográfica de influencia efectiva de la marca.

XI. El volumen de ventas de los productos o los ingresos percibidos por la prestación de los servicios amparados bajo la marca, durante los últimos 3 años.

XII. El valor económico que representa la marca, en el capital contable de la compañía titular de ésta o conforme a avalúo que de la misma se realice.

XIII. Los registros de la marca en México y en su caso en el extranjero.

XIV. Las franquicias y licencias que respecto a la marca hayan sido otorgadas.

XV. El porcentaje de la participación de la marca en el sector o segmento correspondiente del mercado.

Artículo 98 Bis-3. El Instituto presumirá, salvo prueba en contrario, que las condiciones que originaron la declaratoria o sus actualizaciones, subsisten por un período de cinco años a partir de la fecha de su expedición; en consecuencia, durante dicho período deberá aplicar según corresponda, el impedimento previsto en artículo 90 fracción XV o el previsto en la fracción XV bis, de manera expedita.

La declaratoria podrá actualizarse en cualquier tiempo, a petición de quien tenga interés jurídico, siempre que acredite que las condiciones que le dieron origen subsisten a la fecha de la solicitud respectiva.

Artículo 98 Bis-4. La solicitud de declaración de notoriedad o fama se hará por escrito con las formalidades que para las solicitudes y promociones están señaladas en esta Ley y su Reglamento, a la que se acompañarán los elementos probatorios que funden la petición y en la que se expresará cuando menos lo siguiente:

I. Nombre, nacionalidad, domicilio, teléfono, fax y correo electrónico del solicitante y en su caso de su apoderado;

II. La marca y el número de registro que le corresponde;

III. Los documentos y elementos probatorios que se acompañan a la solicitud;

Artículo 98 Bis-5. Recibida la solicitud por el Instituto y enterado el pago de las tarifas correspondientes, se efectuará el examen de los elementos, datos y documentos aportados.

Si a juicio del Instituto, éstos no satisfacen los requisitos legales o resultan insuficientes para la comprensión y análisis de cualquiera de los elementos de la solicitud, se prevendrá al solicitante para que haga las aclaraciones o adiciones necesarias, otorgándole al efecto un plazo de cuatro meses.

Si el solicitante no cumple con el requerimiento dentro del plazo otorgado, la solicitud será desechada.

Artículo 98 Bis-6. Concluido el trámite de la solicitud y satisfechos los requisitos legales y reglamentarios, se expedirá la declaratoria correspondiente.

En caso de que el Instituto niegue el otorgamiento de la declaratoria, lo notificará por escrito al solicitante, expresando los motivos y fundamentos legales de su resolución y valorando todos los elementos probatorios recibidos.

Artículo 98 Bis-7. Las resoluciones sobre declaratorias de notoriedad o fama deberán ser publicadas en la Gaceta.

Artículo 98 Bis-8. Procederá la nulidad de la declaratoria:

I. Cuando se haya otorgado en contravención a las disposiciones de este Capítulo;

II. Cuando las pruebas en las que se sustente la declaratoria sean falsas;

III. Cuando se haya otorgado con base en una incorrecta valoración de las pruebas;

IV. Cuando se hubiese concedido a quien no tuviera derecho de obtenerla.

Las declaraciones administrativas de nulidad se harán por el Instituto, a petición de quien tenga interés jurídico y acredite los supuestos en los que funda su solicitud.

Cuando el o los registros marcarios que sirvieron de base para emitir la declaratoria, se nulifiquen, caduquen o cancelen, la declaratoria perderá su valor probatorio.

Artículo 98 Bis-9. Para efectos de su transmisión, la declaratoria se considerará ligada al o los registros marcarios que le dieron origen.

Transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor un día después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 30 días del mes de noviembre de 2004.

Diputados: Manuel López Villarreal, Jaime del Conde Ugarte (rúbrica).
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 3º Y 31 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN, A CARGO DE LA DIPUTADA IRMA S. FIGUEROA ROMERO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

En mi carácter de diputada federal perteneciente a la LIX Legislatura del Honorable Congreso de la Unión e integrante de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta H. Cámara de Diputados la siguiente iniciativa, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Conscientes estamos que establecer como obligatoria solamente la educación básica en México, es insuficiente. Clásico es que al presentar una solicitud para ocupar cargos mínimos en materia laboral, se solicite que cuenten con educación media superior concluida, y en casos extremos, se llegue a solicitar hasta estudios de licenciatura conclusos e inconclusos.

Si aludimos a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo tercero establece que todo individuo tiene derecho a recibir educación, además en el inciso d) de la fracción II se establece que el criterio que orientara la educación será democrático: "considerando la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo".

Por lo tanto como parlamentarios debemos legislar y con ello ofrecer una" normatividad acorde a la realidad a la que nos enfrentamos como mexicanos, a la cual se enfrentan nuestros jóvenes al llenar una solicitud de trabajo.

Hoy en día contar con una población alfabetizada, no es suficiente, la educación obligatoria que imparte el Estado no brinda herramientas para enfrentarse al mundo competitivo laboral. No obstante, el informe de actividades de la Secretaría de Educación Pública señala en torno a la educación básica que: "La política educativa en marcha, implica el cabal cumplimiento del mandato constitucional de ofrecer educación básica a todos los niños y jóvenes del país, para que adquieran los conocimientos esenciales, las habilidades, valores y actitudes necesarias para lograr una vida plena y el ejercicio de una ciudadanía comprometida".

Quizá resulta necesario preguntarnos de qué forma nuestros jóvenes pueden llegar a tener una vida plena, cuando la educación que hasta el momento es obligatoria por parte del Estado, ni siquiera les permite contar con elementos para enfrentar la competencia laboral.

El cuarto informe de actividades de la Presidencia de la Republica, señala en torno a la educación para la vida y para el trabajo que para avanzar en la atención del rezago educativo, se continuó brindando una oferta diversificada de servicios de educación para la vida y el trabajo, orientada a los jóvenes y adultos que no iniciaron o concluyeron su educación básica.

Por lo que compete a la educación media superior, se nos informa que registró, en el ciclo 2003-2004, una matrícula de 3.4 millones de alumnos la cual representó un incremento de 4.5 por ciento con relación al periodo anterior y del 16.5 por ciento respecto al 2000-2001. Para el ciclo 2004-2005, de cada 100 egresados de educación secundaria, 96.8 se inscribieron en algún plantel de educación media superior.1

A pesar de ese crecimiento de matrícula entre los ciclos escolares comprendidos del 2000 al 2004, la participación de la población mexicana entre los 16 y los 18 años en este tipo educativo es aún relativamente baja, pues representa 46.8% y se compara desfavorablemente con la de la mayoría de los países de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE).

De lo anterior se desprende el hecho de que ya no podemos quedar rezagados en torno a la necesidad de establecer hasta la educación media superior como obligatoria y por lo tanto gratuita.

Se requiere actualizar el marco normativo en torno a la educación en México. Propongo modificar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Educación de manera que se establezca como obligatoria y gratuita la educación media superior en México.

En el artículo 37 de la Ley General de Educación, se estipula que la educación del tipo medio superior, comprende el nivel bachillerato, los demás niveles equivalentes a éste, así como la educación profesional que no requiere bachillerato o sus equivalentes.

Según el Plan Nacional de Educación 2001-2006, "la Educación Media Superior en México, ofrece a los egresados de la educación básica la posibilidad de continuar sus estudios y así enriquecer su proceso de formación. En la actualidad, de cada 100 jóvenes que concluyen la secundaria, 93 ingresan a las escuelas de educación media superior para adquirir conocimientos, destrezas y actitudes que les permitan construir con éxito su futuro, ya sea que decidan incorporarse al mundo de trabajo o seguir con su preparación académica realizando estudios superiores..." "En México, la educación media superior puede contribuir de manera decisiva a la construcción de una sociedad crecientemente justa, educada y próspera debido a su presencia en más de la mitad de los municipios mexicanos; al impacto directo que puede tener en el fortalecimiento de la competitividad individual y colectiva en el mundo actual, ya que es un recurso para combatir la desigualdad social y escapar de la pobreza, como lo han señalado diversos organismos internacionales".

También el programa sectorial de educación establece la visión de la educación media superior a 2025 señalando que:

Esta educación desarrollará en el alumno habilidades de investigación, de comunicación y de pensamiento que enriquecerán su capacidad para tomar decisiones responsables y resolver problemas de acuerdo con las necesidades del desarrollo sustentable. Estas destrezas intelectuales posibilitarán la inserción de sus egresados en el ámbito laboral y representarán una garantía para el aprovechamiento de aprendizajes ulteriores, de naturaleza fosmal o informal. La escuela media superior será para sus alumnos un espacio de convivencia juvenil ordenada, plural y respetuosa que fomentará el aprendizaje en conjunto y la discusión en un ambiente de libertad y rigor académico. Estará cumpliendo la importante función de formar ciudadanos que valoren el carácter multicultural de nuestro país, y contribuyan a profundizar la democracia. La educación habrá alcanzado una alta valoración social dentro del conjunto del sistema educativo nacional.

Amplias críticas ha recibido el programa sectorial de la educación, se ha señalado que se pretende imponer a toda la educación media, el componente formativo, el propedéutico y también el orientado a la inserción en el trabajo. Consideramos que esta etapa media de educación debe impulsar a nuestros jóvenes a continuar sus estudios hasta un nivel superior, fortaleciendo la eficiencia terminal. Sin duda habrá que avanzar en torno los problemas que aquejan a la educación media superior en México como son: cobertura insuficiente y desigualdad en el acceso, desigualdad regional, planes y programas de estudio y ambientes escolares rígidos, problemas y retos de la calidad, integración, coordinación y gestión del sistema de educación medio superior y la baja eficiencia terminal, previamente señalada.

Sin duda esta propuesta refleja ampliamente el sentir del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, el cual trabaja ya en una propuesta de reforma integral a la educación en México.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en las disposiciones invocadas en el proemio, me permito someter a consideración de este honorable Congreso la siguiente

Iniciativa de decreto que reforma y adiciona el artículo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y modifica diversos artículos de la Ley General de Educación.

ARTÍCULO PRIMERO: Se reforma y adiciona el artículo tercero y el artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, para quedar como sigue:

Artículo 3º.- Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado -federación, estados, Distrito Federal y municipios- impartirá educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educación preescolar, primaria, secundaria y media superior conforman la educación básica y media superior obligatoria.

...

I.- ...

II.- ...

Además:

a) ...

b) ...

c) ...

III.- Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en la fracción II, el Ejecutivo federal determinará los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria, normal y media superior para toda la República. Para tales efectos, el Ejecutivo federal considerará la opinión de los gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal, así como de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, en los términos que la ley señale.

IV.- ...

V.- Además de impartir la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior, señaladas en el primer párrafo, el Estado impartirá todos los tipos y modalidades educativos -incluyendo la educación inicial y a la educación superior- necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura.

VI.- Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares. En el caso de la educación preescolar, primaria, secundaria, media superior y normal, los particulares deberán:

a) Impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios que establecen el segundo párrafo y la fracción II, así como cumplir los planes y programas a que se refiere la fracción III, y

b) Obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder público, en los términos que establezca la ley;

VII.- ...

VIII.- ...

Artículo 31.- Son obligaciones de los mexicanos: I.- Hacer que sus hijos o pupilos concurran a las escuelas públicas o privadas, para obtener la educación preescolar, primaria, secundaria, media superior, y reciban la militar, en los términos que establezca la ley.

II.- ...

III.- ...

IV.- ...

ARTÍCULO SEGUNDO: Se reforma y adicionan diversos artículos de la Ley General de Educación para quedar como sigue:

Artículo 3º

El Estado está obligado a prestar servicios educativos para que toda la población pueda cursar la educación preescolar, la primaria, la secundaria y media superior. Estos servicios se prestarán en el marco del federalismo y la concurrencia previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y conforme a la distribución de la función social educativa establecida en la presente ley.

Artículo 4º

Todos los habitantes del país deben cursar la educación primaria, la secundaria y la media superior

Es obligación de los mexicanos hacer que sus hijos o pupilos menores de edad cursen la educación primaria, la secundaria y la media superior.

Artículo 8º

El criterio que orientará a la educación que el Estado y sus organismos descentralizados impartan -así como toda la educación primaria, la secundaria, la media superior, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica que los particulares impartan-, se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios. Además:

...

...

...

Artículo 9º

Además de impartir la educación preescolar, la primaria, la secundaria y la media superior, el Estado promoverá y atenderá -directamente, mediante sus organismos descentralizados, a través de apoyos financieros, o bien, por cualquier otro medio- todos los tipos y modalidades educativos, incluida la educación superior, necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y la difusión de la cultura nacional y universal.

Transitorio

Único. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota:
1 Cuarto informe de actividades del Poder Ejecutivo federal, 2004, página 11.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de noviembre de 2004.

Dip. Irma Figueroa Romero (rúbrica)
 
 


QUE ADICIONA LOS ARTICULOS 17 Y 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y REFORMA EL ARTÍCULO 79 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, A FIN DE QUE LOS RESPONSABLES EN LA COMISIÓN DE DELITOS GRAVES SEAN SANCIONADOS CON EL TRABAJO OBLIGATORIO, A CARGO DEL DIPUTADO HUGO RODRÍGUEZ DÍAZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado federal Hugo Rodríguez Díaz, integrante de esta H. LIX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, del Reglamento Para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y relativos, pone a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que propone la reforma a los artículos 17 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como retomar el actual artículo 79 del Código Penal Federal a fin que los responsables en la comisión de delitos graves sean sancionados con trabajo obligatorio, cuyos beneficios serían destinados a cubrir los gastos de su permanencia como detenidos, al pago de la reparación del daño, o para cubrir los costos que ocasionan los procedimientos judiciales, acorde a la siguiente

Exposición de Motivos

Primero.- Hay algunos criterios básicos que nos hacen proponer esta Iniciativa: que la sociedad ha lanzado un exclamación generalizada que increpa al actual gobierno federal por su incapacidad para enfrentar a la delincuencia, organizada o no, la cual ha sobrepasado los límites gubernamentales de control, así como que los centros penitenciarios, antes que ser centros de readaptación, son considerados como "universidades del delito".

Segundo.- Sin embargo, consideramos que las iniciativas que han dado lugar a nuevas leyes en donde se aumenta las penalidades e incluso, se ha tocado el tema de la "pena de muerte" para cierto tipo de delitos que ofenden gravemente a la sociedad como el secuestro, el homicidio calificado, la violación, corrupción de menores, etcétera, no son la solución al problema, pues en ninguno de los países donde se han autorizado esas penas, incluso la más grave que es la de muerte, la delincuencia no tan solo no disminuye, sino aumenta, independientemente de que el sistema penitenciario en nuestro país tiene como objetivo no cumplido la readaptación del delincuente, esto es, evitar que cometa de nueva cuenta el hecho por el cual se le tiene preso sino que antes al contrario, las cárceles se convierten en "universidades del delito" donde los reclusos, antes que cumplir con el objetivo de evitar que el sentenciado cometa de nueva cuenta el ilícito, se aprende a hacerlo con mayor certeza y daño al particular y a la sociedad mexicana.

Tercero.- Esta iniciativa parte de una queja poco escuchada pero sin duda alguna muy certera que hace la sociedad respecto de que quienes cubren los impuestos con los que se paga cualquier tipo de gastos del gobierno federal en el costo de procesos y estancia de reclusos durante sentencias, esto es, que son, al final de cuentas, los mismos contribuyentes que fueron ofendidos con el ilícito como particulares o como sociedad, quienes son los que finalmente pagan los gastos durante la estancia de quienes son sentenciados como responsables de los delitos y del proceso llevado en su contra, especialmente los que la Constitución Federal y la norma de procedimientos penales considera como graves, gastos que ni moral ni económicamente deben ser cubiertos por quienes en lo particular fueron dañados en su persona, familia, posesiones o derechos, o como sociedad por quienes ejecutaron ilícitos que por su naturaleza son considerados como graves sino que lo justo es que sea el propio sentenciado quien pague esos gastos. Esto es, que al final de cuentas, además de haber sido dañado, el ofendido tiene que pagar los gastos de reclusión, reparación del daño y los costos de los procesos llevados contra los sentenciados.

Cuarto.- El tema de los gastos que se originan con la estancia de los sentenciados en los centros de reclusión, es un tema que no ha sido tocado a fondo por ninguna de las iniciativas que han llegado a ser aprobadas como leyes ni por ninguna de las iniciativas que actualmente se encuentran en estudio en las comisiones respectivas sino solo como argumento secundario.

Quinto.- En ese sentido, es necesario abordar una cuestión que ha sido olvidada por nosotros los legisladores: el tema económico, materia muy estudiada en muchos otras áreas, pero olvidada en los costos que tiene que cubrir el Estado por la estancia de los sentenciados en los centros reclusorios, el pago de la reparación del daño y los costos de los juicios que se llevan a cabo en contra de sentenciados por delitos graves.

Sexto.- En ese sentido, se propone que todos aquellos procesados que sean considerados como responsables y en consecuencia sean sancionados en la comisión de delitos considerados como graves, se le sancione, además de las penas establecidas para cada ilícito grave, con la obligatoriedad de trabajar inevitablemente durante el tiempo que falte para consumar la purgación de la pena impuesta desde que la sentencia sea considerada como acto consumado o caso juzgado hasta su total purgación.

Séptimo.- La Iniciativa incluye un propósito encaminado a salvar el tema económico en el proceso criminal que ahora se analiza: que el trabajo sea obligatorio y que el salario que debería percibir el sentenciado sea destinado como primer propósito a cubrir los gastos de su permanencia en el centro o centros reclusorios a donde sea destinado a purgar la sentencia a partir que el proceso sea considerado como cosa juzgada; en caso que después de ese pago haya excesos, al pago de la reparación del daño, si la hubiere y de haber sobrantes después de los anteriores pagos, para el pago de los costos que al Estado hubiere causado el proceso llevado en contra del sentenciado, para lo cual las cantidades derivadas de los beneficios del salario serán puestas a disposición del Poder Ejecutivo Federal o del Poder Judicial de la Federación, según sea el caso, dejando en claro que ese trabajo, por obligatorio que sea, no deberá violar lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo en cuestiones de jornada o salario, con especial atención en dicha ley laboral al Título "Trabajo de las Mujeres" cuando la responsable sea del género femenino.

Octavo.- Sin embargo, antes de emitir esta normatividad en el Código Penal Federal, se deberán adicionar los artículos 17 y 22 de la Constitución federal.

En efecto, la adición propuesta en el artículo 17 constitucional está encaminada a no considerar como costa judicial los beneficios del cumplimiento de sentencias contra delitos graves que obliguen al pago al sentenciado a trabajar y que los beneficios sean destinados al pago de los costos que al Estado cause su permanencia en el centro o centros reclusorios a donde sea destinado a purgar la sentencia, al pago de la reparación del daño o para el pago de los costos que al Estado cause el proceso llevado en contra del sentenciado.

Por su parte, la adición propuesta al artículo 22 de nuestra Carta Magna es con el fin de no considerar como confiscación prohibida por este artículo constitucional, los beneficios que reditúe el trabajo obligatorio que como sentencia sea condenado el responsable de los delitos considerados como graves y sean destinados al pago de los gastos que el sentenciado ocasione en su permanencia en el centro o centros reclusorios a donde sea destinado a purgar la sentencia a partir que el proceso sea considerado como cosa juzgada, o al pago de la reparación del daño, si la hubiere, o para el pago de los costos de los costos que al Estado cause el proceso llevado en contra del sentenciado.

Noveno.- Conviene señalar que la obligación de trabajar se propone hasta que el proceso sea considerado como cosa juzgada ya que mientras no lo sea, el procesado tiene la posibilidad de defenderse hasta segunda instancia, una vez la cual transcurrida, se consideraría para los efectos del trabajo obligatorio, como cosa juzgada, teniendo fuera de esa consideración el Juicio de Amparo, ya que esto traería como consecuencia que un sentenciado que se niegue a trabajar aún y cuando la sentencia así lo obligue, pudiera no presentar este proceso de control constitucional que evitaría que el asunto se considerara como cosa juzgada, por lo que, se repite, para los efectos del trabajo obligatorio, se consideraría como cosa juzgada una vez emitida la ejecutoria de segunda instancia.

Décimo.- Aún y cuando no soy abogado ni mucho menos experto en el Derecho Penitenciario, estoy cierto que esta medida traería como consecuencia que el sentenciado aprendiera un oficio, un trabajo o una ocupación lícita que pudiera llevar a cabo una vez que saliera de prisión, esto es, se cumpliría con el propósito inicial de la Teoría del Derecho Penitenciario que rige en nuestro país: readaptar al sentenciado con el aprendizaje de un oficio lícito.

Undécimo.- Aquí sólo quedaría pendiente la expedición del Reglamento que normaría la forma de utilizar el beneficio del trabajo obligatorio para el pago de pago de su permanencia en el centro o centros de reclusión a donde sea destinado a purgar lo sentencia a partir que el proceso sea considerado como cosa juzgada, o para el pago de la reparación del daño, si la hubiere o para el pago de los costos que al Estado cause el proceso llevado en contra del sentenciado, norma reglamentaria que deberá contener la forma y sistemas para poner a disposición del Poder Ejecutivo Federal o del Poder Judicial Federal las cantidades que les correspondan, reglamento que en atención a lo señalado por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Federal, corresponde al Ejecutivo Federal emitir, considerándose como suficientes para tal efecto el transcurso de 90 días posteriores a la entrada en vigor de las adiciones a la Constitución Federal y al Código Penal Federal, texto que sería incluido en el Artículo Segundo Transitorio de esta Iniciativa de aprobarse como decreto.

Duodécimo.- Aún cuando no es el objetivo directo de esta Iniciativa, no es por demás señalar que esta medida traería entre otras consecuencias que se pudieran atraer inversionistas que financiarían empresas en los centros reclusorios (con todos los beneficios que ello trae por sí mismos) y que actualmente no lo hacen argumentando que no se tiene la seguridad de que el sentenciado quiera trabajar, ya que actualmente el trabajo en los centros de reclusión son voluntarios y nadie está obligado a trabajar, aún y cuando el delito por el cual se le sentenció sea considerado como grave, lo que hace inestable que la inversión que se pudiera financiar en los centros reclusorios tenga mano de obra segura, lo que hace que los inversionistas vean otro tipo de objetivos.

En ese sentido, el suscrito Diputado Federal Hugo Rodríguez Díaz, integrante de esta LIX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II del Reglamento Para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y relativos, pone a la consideración de esta Asamblea en su carácter de Constituyente Permanente la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto que presenta el diputado federal Hugo Rodríguez Díaz que propone la adición de los artículos 17 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la reforma del artículo 79 del Código Penal Federal, a fin que los responsables en la comisión de delitos graves sean sancionados con el trabajo obligatorio, cuyos beneficios serían destinados al pago de su estancia en reclusorios, reparación del daño o costo del proceso llevado en su contra.

ARTÍCULO PRIMERO.- Se adicionan los artículos 17 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 17.- .........

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. No se considerará como costa judicial aquél beneficio que derive del cumplimiento de sentencias contra delitos graves que obliguen al sentenciado a trabajar y que los beneficios sean destinados al pago de los costos que al Estado cause su permanencia en el centro o centros reclusorios a donde sea destinado a purgar la sentencia, a partir de que el proceso sea considerado como cosa juzgada, al pago de la reparación del daño o para el pago de los costos que al Estado cause el proceso llevado en contra del sentenciado.

........

..........

Artículo 22.- ........

No se considerará confiscación de bienes la aplicación total o parcial de los bienes de una persona hecha por la autoridad judicial para el pago de la responsabilidad civil resultante de la comisión de un delito, o para el pago de impuestos o multas. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial, de los bienes, en caso del enriquecimiento ilícito, en los términos del artículo 109; ni el decomiso de los bienes propiedad del sentenciado, por delitos de los previstos como de delincuencia organizada, o el de aquellos respecto de los cuales éste se conduzca como dueño, si no acredita la legítima procedencia de dichos bienes, ni de los beneficios que reditúe el trabajo obligatorio que como sentencia sea condenado el responsable de los delitos considerados como graves y sean destinados al pago de los gastos que el sentenciado ocasione en su permanencia en el centro o centros reclusorios a donde sea destinado a purgar la sentencia a partir que el proceso sea considerado como cosa juzgada, o al pago de la reparación del daño, si la hubiere, o, para el pago de los costos que al Estado cause el proceso llevado en contra del sentenciado.

.......

...........

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se retoma el artículo 79 del Código Penal Federal, actualmente derogado, para reformarlo y quedar como sigue:

Artículo 79.- El responsable en la comisión de delitos considerados como graves, será sancionado, además de las penalidades establecidas para cada uno de estos ilícitos, con la obligatoriedad de trabajar inevitablemente durante el tiempo que sea sancionado. El salario que debería percibir el sentenciado por ese trabajo será destinado primeramente para cubrir los gastos de su permanencia en el centro o centros reclusorios a donde sea destinado a purgar la sentencia, a partir de que el proceso sea considerado como cosa juzgada, al pago de la reparación del daño, si la hubiere, o para el pago de los costos que al Estado cause el proceso llevado en contra del sentenciado, para lo cual las cantidades derivadas de los beneficios del salario que debería percibir el sentenciado, será puesta a disposición del Poder Ejecutivo Federal o del Poder Judicial de la Federación, según sea el caso.

El trabajo señalado como obligatorio en la sentencia, no deberá violar lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo y, cuando la responsable sea del género femenino, se tendrá especial consideración en lo establecido en dicha ley laboral en el Título "Trabajo de las Mujeres".

Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial de la Federación".

Segundo.- El Ejecutivo federal tendrá 90 días posteriores a la entrada en vigor de este Decreto a fin de emitir y poner en vigor el Reglamento que norme la forma de utilizar el beneficio del trabajo obligatorio para el pago de su permanencia en el centro o centros de reclusión a donde sea destinado a purgar la sentencia, a partir de que el proceso sea considerado como cosa juzgada, o para el pago de la reparación del daño, si la hubiere, o para el pago de los costos que al Estado cause el proceso llevado en contra del sentenciado, reglamento que contendrá la forma y sistemas para poner a disposición del Poder Ejecutivo Federal o del Poder Judicial Federal las cantidades que les correspondan.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal, en la fecha de su presentación.

Dip. Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTICULO 50 DE LA LEY DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS, A CARGO DEL DIPUTADO FRANCISCO ISAÍAS LEMUS MUÑOZ LEDO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito diputado federal Francisco Isaías Lemus Muñoz Ledo, de la LIX Legislatura, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de esta Honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto para modificar el artículo 50 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Una Administración eficiente tiene como estrategia fundamental orientarse hacia la consecución de objetivos y metas; la necesidad de plantear las acciones públicas con arreglo a las prioridades que impone el desarrollo económico y social; las necesidades cuya satisfacción demanda el país, así como la de programar el gasto público en función de tales prioridades y necesidades con la finalidad de racionalizar la aplicación de los recursos con que contamos y de obtener de ellos su óptimo aprovechamiento.

Las obras públicas deben proyectarse con la finalidad fundamental de contribuir a la consecución de los grandes objetivos nacionales que han de alcanzarse a través de la estrategia trazada en la planeación global del desarrollo del país en el sentido de proveer a la población de mínimos de bienestar, para satisfacer las crecientes demandas de bienes y servicios. Es menester que la ejecución de las obras se oriente a objetivos, prioridades y metas, justifique su realización y considere su impacto y beneficios.

El fomento y crecimiento sostenido de la industria nacional, debe constituir para el Estado un propósito fundamental que impulse el desarrollo y la inversión. En este sentido, la presente iniciativa propone el establecimiento de criterios uniformes para eliminar en la medida de lo posible las desventajas que hasta ahora han impedido a las empresas mexicanas competir en igualdad de condiciones con otros países.

Pocos desafíos son tan importantes para las empresas como los que generan los gobiernos de cada país. El gobierno del país y las autoridades de distintos niveles y organismos, establecen normas, dictan parámetros y en general tienden a influir de manera directa en la proyección de la empresa.

Tomando en consideración que la gran mayoría de empresas que participan en licitaciones de obra pública, son internacionales, lo que de alguna manera limita la participación de empresas medianas es la dificultad que representa la inexistencia de anticipo.

Por ello consideramos necesario establecer de manera clara y precisa la entrega de anticipo para la realización de trabajos de obra pública.

En vista de los anteriores argumentos someto a la consideración de esta soberanía la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto para modificar el artículo 50 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas

Artículo 50.- El otorgamiento del anticipo se deberá pactar en los contratos y se sujetará a lo siguiente:

I. El importe del anticipo concedido será puesto a disposición del contratista con antelación a la fecha pactada para el inicio de los trabajos; el atraso en la entrega del anticipo será motivo para diferir en igual plazo el programa de ejecución pactado. Cuando el contratista no entregue la garantía de anticipo dentro del plazo señalado en el artículo 48 de esta Ley, no procederá el diferimiento y, por lo tanto, deberá iniciar los trabajos en la fecha establecida originalmente;

II. Las dependencias y entidades podrán otorgar hasta un treinta por ciento de la asignación presupuestal aprobada al contrato en el ejercicio de que se trate para que el contratista realice en el sitio de los trabajos la construcción de sus oficinas, almacenes, bodegas e instalaciones y, en su caso, para los gastos de traslado de la maquinaria y equipo de construcción e inicio de los trabajos; así como, para la compra y producción de materiales de construcción, la adquisición de equipos que se instalen permanentemente y demás insumos que deberán otorgar. Tratándose de servicios relacionados con las obras públicas, el otorgamiento del anticipo será determinado por la convocante atendiendo a las características, complejidad y magnitud del servicio; en el supuesto de que la dependencia o entidad decida otorgarlo, deberá ajustarse a lo previsto en este artículo;

III. El importe del anticipo deberá ser considerado obligatoriamente por los licitantes para la determinación del costo financiero de su propuesta;

IV. Cuando las condiciones de los trabajos lo requieran, el porcentaje de anticipo podrá ser mayor, en cuyo caso será necesaria la autorización escrita del titular de la dependencia o entidad o de la persona en quien éste haya delegado tal facultad;

V. Cuando los trabajos rebasen más de un ejercicio presupuestal, y se inicien en el último trimestre del primer ejercicio y el anticipo resulte insuficiente, las dependencias o entidades podrán, bajo su responsabilidad, otorgar como anticipo hasta el monto total de la asignación autorizada al contrato respectivo durante el primer ejercicio, vigilando que se cuente con la suficiencia presupuestal para el pago de la obra por ejecutar en el ejercicio de que se trate.

En ejercicios subsecuentes, la entrega del anticipo deberá hacerse dentro de los tres meses siguientes al inicio de cada ejercicio, previa entrega de la garantía correspondiente. El atraso en la entrega de los anticipos será motivo para ajustar el costo financiero pactado en el contrato, y

VI. No se otorgarán anticipos para los convenios que se celebren en términos del artículo 59 de esta Ley, salvo para aquéllos que alude el último párrafo del mismo; ni para los importes resultantes de los ajustes de costos del contrato o convenios que se generen durante el ejercicio presupuestal de que se trate.

Para la amortización del anticipo en el supuesto de que sea rescindido el contrato, el saldo por amortizar se reintegrará a la dependencia o entidad en un plazo no mayor de diez días naturales, contados a partir de la fecha en que le sea comunicada al contratista la determinación de dar por rescindido el contrato.

El contratista que no reintegre el saldo por amortizar en el plazo señalado cubrirá los cargos que resulten conforme con lo indicado en el párrafo primero del artículo 55 de esta Ley.

Para quedar como sigue:

Artículo 50.- El otorgamiento del anticipo será obligatorio y se especificará el monto del mismo en el contrato sujetándose a lo siguiente:

I. El importe del anticipo concedido será puesto a disposición del contratista con antelación a la fecha pactada para el inicio de los trabajos; el atraso en la entrega del anticipo será motivo para diferir en igual plazo el programa de ejecución pactado. Cuando el contratista no entregue la garantía de anticipo dentro del plazo señalado en el artículo 48 de esta Ley, no procederá el diferimiento y, por lo tanto, deberá iniciar los trabajos en la fecha establecida originalmente;

II. Las dependencias y entidades podrán otorgar hasta un treinta por ciento de la asignación presupuestal aprobada al contrato en el ejercicio de que se trate para que el contratista realice en el sitio de los trabajos la construcción de sus oficinas, almacenes, bodegas e instalaciones y, en su caso, para los gastos de traslado de la maquinaria y equipo de construcción e inicio de los trabajos;

Así, como para la compra y producción de materiales de construcción, la adquisición de equipos que se instalen permanentemente y demás insumos que deberán otorgar.

Tratándose de servicios relacionados con las obras públicas, el otorgamiento del anticipo será obligatorio, ajustándose a lo previsto en este artículo;

III. El importe del anticipo deberá ser considerado obligatoriamente por los licitantes para la determinación del costo financiero de su propuesta;

IV. Cuando las condiciones de los trabajos lo requieran, el porcentaje de anticipo podrá ser mayor, en cuyo caso será necesaria la autorización escrita del titular de la dependencia o entidad o de la persona en quien éste haya delegado tal facultad;

V. Cuando los trabajos rebasen más de un ejercicio presupuestal, y se inicien en el último trimestre del primer ejercicio y el anticipo resulte insuficiente, las dependencias o entidades podrán, bajo su responsabilidad, otorgar como anticipo hasta el monto total de la asignación autorizada al contrato respectivo durante el primer ejercicio, vigilando que se cuente con la suficiencia presupuestal para el pago de la obra por ejecutar en el ejercicio de que se trate.

En ejercicios subsecuentes, la entrega del anticipo deberá hacerse dentro de los tres meses siguientes al inicio de cada ejercicio, previa entrega de la garantía correspondiente. El atraso en la entrega de los anticipos será motivo para ajustar el costo financiero pactado en el contrato, y

VI. No se otorgarán anticipos para los convenios que se celebren en términos del artículo 59 de esta Ley, salvo para aquéllos que alude el último párrafo del mismo; ni para los importes resultantes de los ajustes de costos del contrato o convenios que se generen durante el ejercicio presupuestal de que se trate.

Para la amortización del anticipo en el supuesto de que sea rescindido el contrato, el saldo por amortizar se reintegrará a la dependencia o entidad en un plazo no mayor de diez días naturales, contados a partir de la fecha en que le sea comunicada al contratista la determinación de dar por rescindido el contrato.

El contratista que no reintegre el saldo por amortizar en el plazo señalado cubrirá los cargos que resulten conforme con lo indicado en el párrafo primero del artículo 55 de esta Ley.

Transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor a los noventa días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, septiembre de 2004.

Dip. Francisco Isaías Lemus Muñoz Ledo (rúbrica)
 
 


QUE ADICIONA Y REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, A CARGO DE LA DIPUTADA DIVA HADAMIRA GASTÉLUM BAJO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

La suscrita diputada, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos y el artículo 55 del Reglamento para el gobierno Interior del congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta H. Asamblea la siguiente Iniciativa con Proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

La labor fundamental de las y los servidores públicos, es justamente servir al público, las Dependencias del Ejecutivo Federal han sido creadas con un objeto específico, a fin de crear, implementar y ejecutar planes y programas de acciones que beneficien el desarrollo de la sociedad y por ende el del país.

Cuando lo anterior no se lleva a cabo por negligencia, dolo, omisión o mala fe del servidor público, se da un rompimiento dentro de ese engranaje social, siendo la ciudadanía la única perjudicada, ya que al no recibir los servicios que el Estado esta obligado a brindar, pierde toda oportunidad de desarrollo o mejoramiento en su calidad y nivel de vida. Ejemplos de lo anterior existen muchos.

La Cámara de Diputados es la única facultada para aprobar el Presupuesto de Egreso de la Federación y el Ejecutivo, tiene la obligación constitucional de suministrar el gasto, a través de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal.

Una vez asignado el presupuesto, a cada Dependencia y Entidad le corresponde ejercerlo, conforme a sus planes y programas previamente autorizados. En ese sentido, se vuelve de fundamental importancia que las y los servidores públicos que ostentan los cargos de primer nivel dentro de la Administración Pública, tengan amplios conocimientos con lo que respecta al área en la que se están desarrollando, ya que es a través de ellos que se distribuye el gasto para los programas, sean o no de reglas de operación.

Mi experiencia como legisladora me permite citar ejemplos de lo que he mencionado. Al llamar a reuniones de trabajo a diversos Servidores Públicos del Ejecutivo Federal, nos encontramos con la constante de que existe un fuerte subejercicio en sus presupuestos, por diversos factores, alguno imputables a ellos y otros no, pero finalmente todos ellos por una mala administración pública y por una serie de actos burocráticos que solo entorpecen el correcto ejercicio presupuestal.

Nadie hace nada al respecto, en razón de que la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, no es estricta en cuanto a sanciones para las y los servidores, ya que el artículo 8º de la Ley define claramente sus obligaciones, entonces, el espíritu del legislador primario, define eficazmente el deber ser, pero no completa las sanciones en caso de que ese deber ser no se realice tal como lo marca la ley. Es decir, cuando el servidor público, por negligencia, dolo, omisión o mala fe no realiza las obligaciones expresamente marcadas en el artículo 8º de la citada ley, no existe una sanción ejemplar, dado que el artículo 13º de la ley en mención, divide las faltas administrativas en graves y no graves.

Pero dentro de las faltas graves no contempla:

El no formular y ejecutar los planes, programas y presupuestos correspondientes a su competencia, y el no cumplir las leyes y la normatividad que determinen el manejo de recursos económicos públicos, en lo que a su cargo respecta.

¿Existe acaso, actividad más importante que la ejecución de planes, programas y presupuestos de las dependencias de la Administración Pública? ¡Pues claro que no!

Entonces pues, la no realización de estas actividades por parte de los servidores, se vuelve una falta gravísima que no esta así prevista actualmente en la ley.

El utilizar los recursos que tenga asignados y las facultades que le hayan sido atribuidas para el desempeño de su empleo, cargo o comisión, para otros fines además de los exclusivamente marcados por la ley.

Por otro lado, el no rendir cuentas sobre el ejercicio de las funciones que tenga conferidas y la no coadyuvancia en la rendición de cuentas de la gestión pública federal, al no proporcionar la documentación e información que le sea requerida en los términos que establezcan las disposiciones legales correspondientes.

Ejemplo de lo anterior, es la no entrega de los informes trimestrales por parte del Ejecutivo Federal, que mandata el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación 2004, lo cual entorpeció los trabajos para la eficiente asignación de recursos para los programas de mujeres entre otros en el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación 2005.

Dichos informes no fueron entregados a esta Cámara incluso aun después de que la que suscribe presento el pasado 14 de septiembre un Punto de Acuerdo de Urgente y Obvia resolución solicitándolos. Dicho punto de acuerdo se aprobó en el Pleno y lamentablemente no hubo respuesta por parte del Ejecutivo federal.

Lo anterior sucede como práctica ordinaria, porque no hay sanciones ejemplares a las y los servidores públicos que no realizan sus actividades administrativas tal como lo establece la ley.

Esta falta de sanciones expresas, genera que exista un gran número de prestadores de servicio público sin la más mínima capacidad para llevar a cabo las acciones que su cargo establece o que aprovechándose de esa falta de sanciones, se aprovechen para servirse del cargo, en lugar de servir a la ciudadanía.

Por el contrario, si consideramos expresamente como falta grave, el incumplimiento de lo establecido en las fracciones II, III y IV del artículo 8º , además de las que ya expresa el artículo 13 de la mencionada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, lograremos garantizar que quienes ostentan un cargo dentro de la administración pública, a los que se refiere el artículo 2º de esta Ley, tendrán la obligación de realizarlo con la mayor probidad posible.

De no tener la capacidad para realizar su trabajo o realizarlo con dolo o mala fe, abusando de sus facultades, también serán objeto de las sanciones que expresa el artículo 13, las cuales consisten además de las que marca el Código Penal y las que leyes afines al tema manifiesten, la destitución inmediata de su cargo.

En resumen, esta iniciativa tiene por objeto garantizar que las y los servidores públicos que tengan bajo su cargo, la implementación de planes y programas, así como la distribución de recursos, tengan la capacidad necesaria para la realización eficiente de su encargo y en caso de incumplimiento, sea destituidos inmediatamente de él. Para que los cargos administrativos no sean vistos como una prebenda, una gratificación, el pago de un compromiso político o el producto de un compadrazgo. Sino como un verdadero compromiso de servir a la ciudadanía, sin una gratificación más allá de la que establece la ley.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, pongo a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos

Primero. Se reforma el artículo 3º fracción III y artículo 5º párrafo tercero de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, para quedar como sigue:

Artículo 3

En el ámbito de su competencia, serán autoridades facultadas para aplicar la presente ley:

I. ...

II. ...

III. La Secretaría de la Función Pública;

IV. a X. ...

Artículo 5

Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

...

Secretaría: A la Secretaría de la Función Pública.

Segundo. Se reforma el artículo 8, fracción II, para quedar como sigue:

Artículo 8

Todo servidor publico tendrá las siguientes obligaciones:

I. ...

II. Formular y ejecutar los planes, programas y presupuestos correspondientes a su competencia, y cumplir con la publicación en tiempo y forma de reglas de operación de los programas según el Proyecto de Egresos de la Federación.

III. a XXV. ...

Tercero. Se reforma y adiciona el artículo 13, fracción V, párrafos cuatro y cinco, para quedar como sigue:

Artículo 13

Las sanciones por falta administrativa consistirán en:

I. a IV. ...

V. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.

...

...

En el caso de infracciones graves se impondrá, además, la sanción de destitución inmediata.

En todo caso, se considerara infracción grave el incumplimiento a las obligaciones previstas en las fracciones II, III, IV, VIII, X a XIV, XVI, XIX, XXII y XXIII del artículo 8 de la ley.

...

...

Transitorio

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de noviembre de 2004.

Dip. Diva Hadamira Gastélum Bajo (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SALUD, PARA PROHIBIR Y SANCIONAR LA VENTA DE MUESTRAS MÉDICAS GRATUITAS, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE TRIANA TENA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado federal Jorge Triana Tena, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional en la Cámara de Diputados, en ejercicio de lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento a esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 230 del Código Penal Federal; y adiciona el artículo 226 Bis y reforma el artículo 420 de la Ley General de Salud, para prohibir y sancionar la venta de muestras médicas gratuitas de las instituciones públicas de salud y de seguridad social, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

Las muestras médicas y los originales de obsequio son productos que únicamente tienen la finalidad de demostrar sus características. En este sentido, carecen de valor comercial y no pueden dedicarse a la venta interna en el país.

No obstante, y de manera muy desafortunada, cada vez es más común en los tianguis de la Ciudad de México y otras ciudades del interior del país encontrar la venta clandestina de medicamentos en cuya presentación se encuentra impresa la leyenda "muestra médica no negociable".

Este fenómeno es cada vez más recurrente e implica, indiscutiblemente, un riesgo para la salud de las personas que deciden comprar estos medicamentos en los tianguis, porque evidentemente realizan esa adquisición sin ningún tipo de prescripción médica.

La práctica ilegal en la venta de medicamentos ha sido nota en los últimos meses. Se ha denunciado la venta de medicamentos muestra y original de obsequio en los estados de Jalisco y Michoacán, en el tianguis de Santa Cruz Meyehualco, en el Distrito Federal, entre otros lugares.

El Reglamento de Insumos para la Salud establece en el artículo 34 la prohibición de vender al público los medicamentos presentados como muestra médica, original de obsequio y los destinados para uso exclusivo de las instituciones públicas de salud y de seguridad social. No obstante, dicho ordenamiento no lo vincula directamente con una sanción monetaria, como sí lo hace para quien infrinja la disposición de vender o suministrar medicamentos que requieren receta médica.

Por su parte, la Ley General de Salud faculta a la autoridad sanitaria, en casos como el descrito, para aplicar medidas que van desde la suspensión de trabajos o servicios hasta la revocación de autorizaciones, decomiso de mercancía y la clausura del establecimiento.

La venta de dichas muestras implícitamente conlleva a la obtención de un lucro indebido, al comercializar una cosa cuya venta se encuentra prohibida.

El bien jurídico que se pretende tutelar es la salud humana. Es una realidad indiscutible que la venta de muestras médicas, lucro indebido, implica un riesgo para la salud, pues no existe control de la autoridad en su prescripción y suministro toda vez que se trata de un mercado negro. Siendo este el caso, es recomendable que se sujete al ámbito de la legislación sanitaria.

La Ley General del Salud establece las bases y modalidades para dar cumplimiento al derecho a la protección de la salud contenido en el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por ende, además de considerar la incorporación del delito de venta de muestras médicas en el Código Penal, se debe incorporar en la Ley General de Salud la prohibición de dicha conducta enlazándola con una sanción administrativa que implique una multa, lo cual serviría para inhibir al potencial infractor.

Dado el riesgo para la salud que representa la venta ilícita de medicamentos que se consideran no negociables, es pertinente la idea de reforzar la legislación con la prohibición de la conducta, la tipificación del tipo penal y las sanciones que inhiban dichas actividades.

Por cuanto hace al robo de las muestras médicas, es menester indicar que el robo de dichas muestras, ya sea efectuado por personal que tenga acceso y custodia de las mismas o por cualquier persona ajena que se apodere de ellas, dichas acciones ya se encuentran contempladas y sancionadas en el Código Penal Federal ya sea como robo genérico establecido en el artículo 367 o como abuso de confianza establecido en el artículo 383. Sin embargo, respecto de la gravedad que implica la comercialización indebida de las muestras médicas, y que ha representado, indiscutiblemente, el desabasto y encarecimiento de medicinas en nuestro país, se propone que el marco jurídico abarque y contemple a cualquier persona que venda nuestras médicas u originales de obsequio no negociables.

La propuesta pretende aterrizar la reforma en la Ley General de Salud. Para ello, se propone establecer en esta ley la prohibición de vender medicamentos no negociables, en los términos vigentes en el Reglamento de Insumos para la Salud. Asimismo, se propone una multa en la zona de que se trate, considerando que es el mismo rango para quienes vendan y suministren medicamentos con fecha de caducidad vencida.

En virtud de lo expresado, y con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento a esta honorable asamblea la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 230 del Código Penal Federal; y adiciona el artículo 226 Bis y reforma el artículo 420 de la Ley General de Salud, para prohibir y sancionar la venta de muestras médicas gratuitas de las instituciones públicas de salud y de seguridad social:

Proyecto de Decreto

Artículo Único. Se reforma el artículo 230 del Código Penal Federal; y se adiciona el artículo 226 Bis y reforma el artículo 420 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Código Penal Federal

Artículo 230. Se impondrá prisión de tres meses a dos años, hasta cien días multas y suspensión de tres meses a un año a juicio del juzgador, a los directores, encargados o administradores de cualquier centro de salud, cuando incurran en alguno de los casos siguientes:

I. a III. ...

La misma sanción se impondrá a los encargados o administradores de agencias funerarias que retarden o nieguen indebidamente la entrega de un cadáver; a los encargados, empleados o dependientes de una farmacia que al surtir una receta sustituyan la medicina, específicamente recetada por otra que cauce daño o sea evidentemente inapropiada al padecimiento para el cual se prescribió; y a cualquier persona que venda muestras médicas, originales de obsequio o los medicamentos destinados para uso exclusivo de las instituciones públicas de salud y de seguridad social.

Ley General de Salud

Artículo 226 Bis. Queda prohibida la venta al público de medicamentos presentados como muestra médica, original de obsequio y los destinados para uso exclusivo de las instituciones públicas de salud y de seguridad social.

Artículo 420. Se sancionará con multa de mil hasta cuatro mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 75..., 226 Bis..., y 413 de esta ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, Sede de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, a los 30 días del mes de noviembre de 2004.

Dip. Jorge Triana Tena (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTICULO 323 TER DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL, EN MATERIA DE VIOLENCIA FAMILIAR, A CARGO DE LA DIPUTADA ADY GARCÍA LÓPEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

La suscrita, diputada federal integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno del Congreso de la Unión la presente iniciativa por la que se reforma el artículo 323 Ter del Código Civil Federal, en consideración a la siguiente:

Exposición de Motivos

En la actualidad, la mujer cuenta con una posición diferente a la de años atrás, en los diversos ámbitos del quehacer humano, modificando significativamente el rol que desempeñaba en la familia, el trabajo, la cultura, la educación, la política y la economía.

A pesar de todos los logros y avances que hemos obtenido, las mujeres no podemos dejar de reconocer que aún quedan temas en los que debemos adecuar el marco legal existente, a fin de que nuestro derecho a la igualdad jurídica entre hombres y mujeres sea una realidad tangible. Uno de estos temas es la violencia que se presenta en las relaciones familiares, en la que en las más de las veces la víctima es una mujer. Nuestra Carta Magna, establece que el hombre y la mujer son iguales ante la ley y gozan de los mismos derechos y libertades, así como de las mismas obligaciones. Lo que en muchas ocasiones no ocurre en la realidad y vida cotidianas, en donde la mujer sigue sufriendo discriminación y marginación.

A nivel mundial, las estimaciones más precisas sobre violencia de género muestran que al menos: Una de cada cuatro mujeres sufre violencia doméstica.

Las mujeres que sufren algún tipo de violencia en el país, a manos de la pareja, sobre todo del esposo representan el 48.7%; a manos del ex esposo el 17,9%; de un familiar, el padre 14.9 % o la madre 14.8%.

El porcentaje de las mujeres que expresa haber sufrido violencia sicológica por parte de su pareja es el 19.6%. Mientras que las mujeres que experimentan violencia física representan el 9.8%, las que padecen violencia sexual el 7%, lo que significa que una de cada 14 mujeres experimenta actos de violencia sexual por parte de su pareja y económica el 5.1%, o sea que, una de cada veinte mujeres han sufrido este tipo de violencia.

Por lo que respecta a menores, el DIF reporta que de los 22.463 menores atendidos en el año 2000, se identifica al físico como el principal tipo de maltrato con 31.2%, le sigue la omisión de cuidados con 23.4% y en tercer lugar el maltrato emocional con 20.4%.

Lo anterior es doblemente preocupante ya que los maltratos hacia los infantes la mayor de las veces han sido por un miembro de la familia. Además, es muy común que las mujeres sometidas a violencia, a su vez repitan ese mismo tipo de agresiones hacia sus hijos, generando la "violencia en cascada". El maltrato como forma de educación o formación de las nuevas generaciones, de ninguna manera puede ser considerada justificación para ejercer alguna forma de violencia.

La violencia doméstica es un modelo de conductas aprendidas, coercitivas que involucran abuso físico o la amenaza de abuso físico; puede incluir abuso psicológico, ataque sexual, castigo, intimidación y coerción económica.

Es un hecho que la violencia familiar es un problema grave que no distingue edades, sexo, niveles educativos, grupos socioeconómicos, etc.; cuando la violencia se presenta en la familia, el uso de la fuerza se convierte en un acto cotidiano para demostrar, la mayor de las veces, la autoridad que se sustenta en las iniquidades y discriminaciones entre hombres y mujeres, como consecuencia de las constantes culturales que nos han impuesto un modelo de sometimiento y subordinación hacia el sexo masculino.

En México, intervienen en los modelos de organización familiar, las creencias culturales, los estereotipos respecto a supuestos roles relacionales, y las maneras particulares de significar el maltrato, en donde se tiene la creencia de que en la familia, hay quien tiene el derecho y la obligación de imponer medidas disciplinarias sobre de quienes están a su cargo, hacia los hijos o hacia otros miembros que de manera evidente necesiten su cuidado, sostén o dirección.

Así las relaciones de poder juegan un papel importante dentro de la violencia familiar, ya que alguien con más poder abusa de otro miembro de la familia con menos poder, ocasionándole un daño físico, psicológico, emocional, económico y social. El daño que se ocasiona se puede dar por acción u omisión y se da en un contexto de desequilibrio de poder permanente o momentáneo.

Para lograr el desarrollo individual y social, así como la plena e igualitaria participación de todos los integrantes de una familia, en todas las esferas de la vida pública y privada, es condición indispensable la eliminación de la violencia.

Este es un tema que día a día cobra mayor relevancia al hacerse más visible y que es motivo de una gran preocupación social, la violencia doméstica es un problema que afecta a la población en general, pero incide representativamente en niñas, niños, mujeres, personas de la tercera edad y discapacitados. Así, los grupos más débiles resultan ser los más agredidos.

Compañeras y compañeros legisladores, es nuestro deber y compromiso como representantes populares velar por la protección de quienes por alguna circunstancia se encuentren o puedan estar en un estado de vulnerabilidad, mediante acciones concretas tales como el dictado de leyes y normas jurídicas concretas que otorguen protección a su dignidad e integridad física y emocional, en aras de poder vivir una vida plena.

Honorable asamblea:

Los actos que fuera del seno familiar son considerados como delitos, dentro de la familia no pueden ser considerados una costumbre lícita y justificable.

En este sentido, es que se propone esta iniciativa, donde buscamos contribuir a erradicar el fenómeno de la violencia familiar, en aras de impulsar una nueva cultura de no violencia, discriminación y respeto.

Por ello, se hace necesario modificar el Código Civil Federal, para establecer preceptos claros que permitan proteger a la mujer de la violencia familiar que pueda llegar a sufrir o estén sufriendo.

La propuesta consiste en salvaguardar la vida e integridad física y psicológica de las mujeres, además de establecer que, basta con una sola vez que se presente el abuso o daño hacia algún miembro de la familia para que se considere violencia familiar, por lo que se propone retirar del segundo párrafo del artículo en cuestión las palabras de manera reiterada.

Asimismo, se propone ampliar la protección del concepto de violencia familiar, como un fenómeno que puede darse en cualquier relación en donde las personas se encuentren unidas fuera del matrimonio, las que estén sujetas a custodia, guarda, protección, educación, formación o cuidado con respecto al agresor.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto

Artículo Único: Se reforma el segundo párrafo y adiciona un tercero al artículo 323 Ter del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 323 Ter.- Los integrantes de la familia están obligados a evitar conductas que generen violencia familiar.

Por violencia familiar se considera el uso de la fuerza física o moral, así como las omisiones graves, que ejerza un miembro de la familia en contra de otro integrante de la misma, que atente contra su integridad física, psíquica o ambas independientemente de que pueda producir o no lesiones; siempre y cuando el agresor y el agredido se encuentren en los siguientes supuestos:

a) Habiten en el mismo domicilio
b) Exista una relación de parentesco, matrimonio o concubinato.
También se considerará violencia familiar: las acciones que produzcan daño, maltrato o lesión en contra de la persona sujeta a custodia, guarda, protección, educación, formación o cuidado con respecto al agresor siempre y cuando el agresor y el agredido convivan en el mismo domicilio de manera temporal o definitiva.

Transitorio

Único.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la palacio Legislativo de San Lázaro a 25 de noviembre de 2004.

Dip. Ady García López (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTICULOS 185, 187 Y 189 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, A CARGO DEL DIPUTADO NORBERTO ENRIQUE CORELLA TORRES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado Norberto Enrique Corella Torres, integrante del grupo parlamentario del Partido de Acción Nacional en la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de la H. Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman los artículos 185, 187 y 189 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Exposición de Motivos

El artículo 185 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su primer párrafo, establece sólo como una característica obligatoria que la propaganda impresa, que los partidos políticos utilicen en las campañas políticas, deberá identificar de forma precisa al partido o coalición por la que participa el candidato correspondiente. Mientras que el párrafo segundo deja en libertad el contenido de la misma, estableciendo como límite únicamente el respeto a la vida privada, de los candidatos, las autoridades, terceros, de las instituciones y a los valores democráticos.

Por su parte, el artículo 187 establece que, para prevenir la contaminación por ruido, la propaganda oral que realicen los partidos políticos se someterá a las disposiciones administrativas que se expidan para evitar dicha contaminación, no obstante, este artículo no hace referencia a otros tipos de contaminación que también se producen como consecuencia de las actividades de las campañas de promoción del voto.

En este sentido, podemos afirmar que los alcances de la legislación electoral en la protección del medio ambiente son limitados, ya que tal y como está redactada la ley, los partidos políticos pueden imprimir su propaganda sin ninguna restricción en cuanto al tipo de materiales utilizados en su elaboración, así como en los lugares donde pueden colocarla.

Lo anterior, además de contribuir a la generación de desechos que no son biodegradables, facilita que en el desarrollo de las campañas electorales se propicie el deterioro del equipamiento urbano y se produzca contaminación visual del entorno.

Para avalar lo afirmado, tenemos algunos datos relacionados con el uso de materiales no biodegradables: durante las campañas electorales del año 2000 se generaron, sólo en vías primarias del Distrito Federal, 32 toneladas de basura colgada y 10 toneladas mas en vías secundarias, mientras que en el ámbito nacional, se produjeron alrededor de 400 toneladas de basura producto de anuncios fijados en vía pública como pendones, gallardetes, y otras formas de publicidad impresa.

Además, el número de partidos políticos existentes en la actualidad hace pensar que el problema de la contaminación visual provocado por la gran cantidad de impresos que se cuelgan o se fijan, puede verse acrecentada en cada campaña electoral, sobre todo en la medida en que la autoridad electoral autorice nuevos partidos, conforme a la facultad que le otorga la normatividad respectiva, y se continúe con el proceso de abaratamiento de los materiales impresos, sobre todo por la reducción de precios de los productos de plástico y por el uso de los modernos sistemas de impresión digital, cada vez más accesibles.

Por tanto, si deseamos que la legislación electoral se ajuste para estar a tono con las exigencias de la vida moderna en una sociedad cada vez más compleja, se debe incluir el tema del reciclaje de los materiales utilizados para la elaboración de la propaganda impresa y algunas restricciones en cuanto a los lugares en donde se pueda fijar la misma. En este orden de ideas, conviene precisar que por reciclaje se entiende el proceso que tiene como finalidad la recuperación, de forma directa o indirecta, de los componentes que contienen los residuos, cualquiera que sea el origen de los mismos.

Con relación a la colocación del material impreso en el equipamiento urbano, es necesario considerar que éste reviste una singular importancia para el conjunto de la comunidad, ya que de acuerdo a su definición, la misión más importante del mismo es la de prestar servicios al público en general, y que la calidad del mismo determina el nivel cualitativo de una comunidad. Además, el equipamiento urbano es el medio de prestar a la población los servicios urbanos.

Considerando lo anterior, es obligación de todos, incluidos entre ellos los propios partidos políticos y de sus candidatos, el contribuir a la conservación del medio ambiente y del equipamiento urbano. Por lo tanto, en atención su cuidado y a evitar un factor más de contaminación al que se enfrentan todos los centros urbanos, es que se propone que los partidos y sus candidatos no puedan colocar el material impreso que produzcan o impliquen un riesgo para la integridad de las instalaciones y sobre todo de las personas.

Por las razones anteriormente expuestas, someto a la consideración de esta H. asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 185, y se reforman los artículos 187 y 189 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 185

1. ...

2. ...

3. La propaganda impresa a que se refiere el primer párrafo de este artículo deberá estar fabricada con materiales reciclables o de rehúso, que no contengan sustancias toxicas ni materiales que representen un daño directo para la salud. El incumplimiento de esta disposición por parte de los partidos o coaliciones será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el presente código.

Artículo 187 1. La propaganda que los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos realicen en la vía publica a través de impresos, grabaciones y, en general, por cualquier otro medio, se sujetará a lo previsto por los artículos anteriores, así como las disposiciones administrativas federales y locales expedidas en materia de prevención de la contaminación por ruido, del suelo y visual."
 
Artículo 189 1. ...

a) No podrá colocarse propaganda que dañe el equipamiento urbano, menoscabe su función, impida la visibilidad de conductores de vehículos ó impida la circulación de peatones.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de noviembre de 2004.

Dip. Norberto Enrique Corella Torres (rúbrica)
 
 


QUE ADICIONA Y REFORMA EL NUMERAL CINCO DEL ARTÍCULO 40 DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO FEDERICO BARBOSA GUTIÉRREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Federico Barbosa Gutiérrez, en mi carácter de diputado federal de la LIX Legislatura, y en nombre del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de ésta honorable asamblea, la presente iniciativa que adiciona y reforma el artículo 40, numeral cinco, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

Uno de los mayores compromisos que tiene esta Soberanía es el de garantizar un marco jurídico eficaz que facilite el cumplimiento de sus atribuciones y responsabilidades.

Dentro de esas atribuciones está la indicada por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, Reglamentaria del Título IV de la Constitución de la República. Conforme a esa ley, corresponde a esta Cámara, a través de la Comisión Jurisdiccional, instruir el juicio de procedencia y el juicio político, para tal fin, dicha Comisión integra un organismo denominado Sección Instructora la que provee procesalmente todo lo necesario hasta la elaboración del dictamen correspondiente.

La experiencia de esta Cámara da como resultado, la necesidad de precisar las funciones sustantivas y de procedimiento de la Instructora y la de la Jurisdiccional. Hasta ahora, mediante Acuerdos Parlamentarios se han venido subsanando las lagunas de la ley, por ejemplo, la LVIII Legislatura por acuerdo dispuso que la Comisión Jurisdiccional resolviera las controversias que se suscitaren en la Sección Instructora; de acuerdo al artículo 40 de la Ley Orgánica, el número de integrantes de la Comisión Jurisdiccional queda a juicio de la Cámara de 12 a 16 Diputados; que en una Legislatura, el Dictamen proyectado se somete directamente al Pleno de la Cámara, y en otra Legislatura se presenta previamente al interior de la Jurisdiccional; que el procedimiento, finalmente queda a la discrecionalidad de la Instructora, etcétera.

Por esta razón, considero necesario que la Comisión Jurisdiccional se aboque, con sus facultades propias, a analizar e impulsar reformas que contribuyan a establecer procedimientos eficientes y en un marco organizativo que determine con claridad la ley, que ese marco legal, le permita cumplir con las tareas que debe desarrollar, como responsable de velar por el buen funcionamiento de los mecanismos del juicio político y el de procedencia; desde luego con respeto a la facultad que en lo individual tiene cada uno de ustedes Diputados de proponer reformas legislativas, sólo que el estudio, la ponderación en lo interno de la Comisión tiene un alcance más amplio.

De conformidad con la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos la Comisión Jurisdiccional tiene las siguientes facultades:

Artículo 40, numeral 5. La Comisión Jurisdiccional se integrará por un mínimo de 12 diputados y un máximo de 16, a efecto de que entre ellos se designe a los que habrán de conformar, cuando así se requiera, la Sección Instructora encargada de las funciones a que se refiere la Ley Reglamentaria del Título Cuarto de la Constitución en materia de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Conforme a esta atribución, es evidente que la Comisión Jurisdiccional, requiere de una plataforma legal que le permita enfrentar nuevos escenarios en el futuro, así como el surgimiento de posibles circunstancias y supuestos no previstos en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; requiere además de un rediseño institucional, con una dirección y facultades que permitan atender y resolver problemas sobre Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Esta sería la facultad normativa de la Comisión Jurisdiccional para proyectar su nuevo camino.

La presente iniciativa busca también, precisar con claridad el número de integrantes para que sus actividades legislativas sean eficientes. En este sentido, debemos desechar normas obsoletas que generan confusión, incertidumbre y discrecionalidad. Por esta razón se propone establecer un número de 20 Diputados, quienes deberán integrar la Comisión Jurisdiccional, lo anterior posibilita entre otras cosas, una mayor aportación de criterios y consensos que se traducirán en acciones tendentes a fortalecer el trabajo legislativo. Asimismo, la creciente pluralidad nos obliga a establecer reglas que permitan una convivencia y un equilibrio en la representación real de los grupos parlamentarios que conformarán las futuras legislaturas; por ello, de la importancia de establecer el número de integrantes que se proponen, observándose, en este caso, el mismo procedimiento para la integración del resto de las comisiones ordinarias.

En este mismo sentido, la experiencia nos indica que las legislaturas pasadas, no establecieron con claridad la posibilidad de fortalecer a la Comisión Jurisdiccional mediante un grupo definido de legisladores que cumpliera con las expectativas que la sociedad y la democracia reclaman; es decir, no consideraron las actuales condiciones de mayor pluralidad por lo que es evidente que ese criterio adoptado en ese momento ya no responde a las actuales condiciones de alta participación y exigencia ciudadana.

En consecuencia, la presente iniciativa tiene como propósito:

Actualizar la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para que la Comisión Jurisdiccional, en la materia de su competencia dictamine, realice los estudios suficientes, recabe la información necesaria, emita opiniones ante las instancias de la Cámara, con el fin de fortalecer los mecanismos de control constitucional, evitando subsanar las deficiencias de la ley mediante Acuerdos Parlamentarios. Dando certeza jurídica a los procedimientos jurisdiccionales que se establecen en la ley secundaria sobre Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Asimismo consideramos que, respetando el principio de autonomía de las Comisiones, es necesario dotar de facultades expresas a la Comisión Jurisdiccional.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, presento antes esta Soberanía la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 40, numeral cinco, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo Único.-

Artículo 40.

1. Las comisiones ordinarias que se establecen en este artículo desarrollan las tareas específicas que en cada caso se señalan.

2. al 4. ........

5. La Comisión Jurisdiccional se integrará por 20 legisladores, encargada de las funciones a que se refiere la ley Reglamentaria del Título Cuarto de la Constitución en materia de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

La Comisión tendrá las siguientes facultades: A. Preparar proyectos de ley para adecuar las normas en materia de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

B. Dictaminar y opinar sobre iniciativas y propuestas que se presenten en esta materia.

Artículo Transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de noviembre de 2004.

Dip. Federico Barbosa Gutiérrez (rúbrica)
 
 


QUE ADICIONA UN CAPITULO IV, DENOMINADO "DE LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA", AL TÍTULO CUARTO DE LA LEY GENERAL DE SALUD, A CARGO DE LA DIPUTADA MARÍA DEL CARMEN MENDOZA FLORES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

La suscrita, diputada federal María del Carmen Mendoza Flores, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno del Congreso de la Unión la presente iniciativa de ley que adiciona un Capítulo IV, denominado "De la Objeción de Conciencia", al Título Cuarto de la Ley General de Salud, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

I. En un estado democrático, deben existir diversos factores que al presentar y articularse armónicamente generan las condiciones necesarias para que la sociedad avance, se desarrolle y arribe al bien común. Entre los principales tenemos, la organización de elecciones limpias, ordenadas y periódicas, el derecho universal al voto, la oportunidad de acceder al poder legítimamente, y el respeto a las libertades fundamentales. Estas últimas, son parte esencia para que se consolide un estado democrático, en donde todo ciudadano o ciudadana, no solo pueda pensar, opinar o profesar las ideas, credos o cultos que elija de acuerdo a su fuero interno, sino que también, el ejercicio de la libertad, rebasa los linderos del pensamiento, para dar paso a que todo ciudadano puede actuar siguiendo los lineamientos que le dicta su conciencia. En razón de ello, el estado democrático esta obligado a generar la condiciones necesarias para que el ejercicio de las libertades fundamentales no encuentre limitación de ningún tipo. De tal forma que el ciudadano lleve su vida familiar, privada, y profesional de acuerdo con los lineamientos que le dicta su conciencia.

II. En la racionalidad de ser humano hay principios morales, éticas o deontológicas que establecen los valores en razón de los cuales se despliega la conducta individual, siendo ésta resultado de un ejercicio inteligente, de reflexión y análisis, y sobre todo de libertad; y es particularmente en el ejercicio más puro de la libertad como cada persona se forja sus convicciones, misma que no puede ser coartada por el estado o juzgadas arbitrariamente.

III. El artículo 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece:

"Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia." El dispositivo internacional encuentra relación con el artículo 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ordenamiento que salvaguarda la libertad de pensamiento, de creencia y de conciencia, consignándolos como derechos fundamentales de los mexicanos.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual entró en vigor el 23 de marzo de 1976 y fue ratificado por México el 23 de marzo de 1981. En su artículo 18 indica lo que a continuación se transcribe:

"Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza". La Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en la 48ª sesión celebrada en el año de 1993, emitió el Comentario General número 22 titulado "El derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión".1 Este Comentario General constituye una interpretación de los alcances del artículo 18 (libertad de conciencia) del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

En el numeral 11 del Comentario se establece lo siguiente:

"Muchos individuos han sostenido el derecho de negarse a realizar el servicio militar (objeción de conciencia) argumentando que ese derecho deriva de sus libertades bajo el artículo 18. En respuesta a esas demandas, un número creciente de Estados han exceptuado en sus leyes la obligatoriedad de llevar cabo el servicio militar a los ciudadanos que genuinamente profesan creencias religiosas o de otro tipo que prohíben el servicio militar, reemplazándolo por un servicio alternativo. El Pacto no se refiere explícitamente al derecho de objeción de conciencia, pero esta Comisión cree que dicho derecho puede ser derivado del artículo 18, en razón de que la obligación de usar la fuerza letal puede conflictuar seriamente con la libertad de conciencia y el derecho de manifestar la propia creencia o religión. Cuando este derecho es reconocido por la ley o la práctica, no debe haber diferencia entre los objetores de conciencia con base en las características de sus creencias particulares".2

Si bien los Comentarios Generales, dentro del orden jurídico internacional, no son instrumentos de naturaleza vinculante para los Estados, sí representan interpretaciones y lineamientos fidedignos sobre los alcances de un artículo en particular, en este caso, del artículo 18 del Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos con relación a la libertad de conciencia. Queda claro que la objeción de conciencia es un elemento inherente al derecho de libertad de conciencia y constituye una excepción válida para que una persona se rehúse a cumplir determinada actividad prescrita por el marco legal.

IV. Debemos tomar que no es lícito obligar a un ciudadano a actuar en contra de su conciencia ética, cuando ésta se ajusta a los mas altos valores de las ciencias axiológicas, puesto sería violar su autonomía de pensamiento, obligarlo a traicionar su identidad y dejaría sin efecto las garantía individuales. A nadie se le debe pedir que realice una actividad que atente contra sus principios morales, por el contrario, el Estado como órgano garante de la libertad, debe procurar el mayor respeto posible para la diversidad de creencias que existen en el conglomerado local.

Como signo de madurez cívica y de progreso moral y político, las sociedades modernas aceptan el gesto de la objeción pacifica, sin tomar represarías o ejercer discriminación contra el objetor, en el común respeto a los principios de libertad ideológica y de no discriminación contra los derechos fundamentales de las personas consagradas en todas las constituciones. La tolerancia a la genuina objeción de conciencia es algo connatural a la sociedad de hoy, en al que el pluralismo ideológico es aceptado como una realidad privilegiada, a la que habrán de oponerse cuestionamientos de dignidad ética inferior.

Actualmente nuestra Ley General de Salud señala las obligaciones y prerrogativas que tienen todas las instituciones y personas que intervienen en el "Sistema Nacional de Salud", sin embargo, no establece la posibilidad de la objeción de conciencia, que representa un derecho para excusarse de intervenir en las practicas, que de acuerdo a su fuero interno, a las sus creencias personas y a las dimensiones de la conciencia le causen un conflicto interior al ciudadano. Lo que provoca la ausencia de cumplimiento cabal de los postulados fundamentales que contemplan nuestra legislación constitucional y la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

V. Es por tanto necesario adicionar a la Ley General de Salud, un dispositivo que permita que los profesionales, técnicos, prestadores de servicio social, estudiantes y demás personas que intervengan en el Sistema Nacional de Salud, puedan objetar en razón de la conciencia las actividades que contravenga o doblegue sus convicciones y la libertad de credo, sin represalias. Con esta se pretende que dentro del sector salud exista tolerancia y respeto, que los ciudadanos que laboran en el mismo no encuentren restricciones para desarrollarse procesionalmente de acuerdo con sus lineamientos deontológicos. Es indudable que la nuestra es una sociedad plural donde cada ciudadano forja su conciencia, y por lo mismo no debe existir restricción legal para el pleno ejercicio de la libertad.

VI. Es oportuno aclarar que se entiende por objeción de conciencia, en sentido lato o amplio, la negativa de una persona a realizar determinado acto que prescribe una norma de carácter general por contravenir razones religiosas, éticas o deontológicas, de tal naturaleza, que ir contra dichos principios supondría para el objetor un menoscabo grave a su integridad y congruencia personal. En este sentido, el objetor siente hacia los actos que rechaza una repugnancia moral profunda, hasta el punto de que someterse a lo que se le está ordenando equivaldría a traicionar su propia identidad y conciencia. La objeción de conciencia aplicada en el área médica, el cual nos ocupa en este dictamen, es la negativa o rechazo del prestador de los servicios de salud a colaborar o realizar una intervención a la que está obligado por una ley, reglamento o disposición emanada por la autoridad de salubridad competente, en razón de que dicha práctica contraviene con sus imperativos de conciencia.

La objeción de conciencia, sea del tipo sanitario o de cualquier otra especie, supone siempre un conflicto de intereses, entre lo que el marco legal vigente prescribe - que constituye la expresión de bienes jurídicos tutelados de orden público - y lo que el individuo - destinatario de tales normas - debe acatar. Precisamente en este conflicto radica la importancia de abrir el debate sobre la objeción de conciencia, para saber si resulta lícito que la voluntad de un individuo se sobreponga a la propia ley. Se trata de una excepción lícita para negarse a prestar una determinada actividad médica y que, por tanto, deba quedar plasmada en la Ley General de Salud como un derecho que pueda ser ejercitado por quienes forman parte del sistema de salud en la entidad.

VII. Si bien es necesario que el derecho positivo contemple esta excepción para regular su existencia dentro del marco jurídico, la objeción de conciencia, como motivo lícito para no acatar una disposición legal, reglamentaria o normativa dictada válidamente por la autoridad jerárquica competente, debe tener cauces legales para ejercitarse, pues de lo contrario se ocasionaría incertidumbre jurídica y ambigüedad en su aplicación. En primer término, no se puede alegar la objeción de conciencia por un profesional de la salud cuando exista riesgo de que la omisión de su parte ponga en riesgo la vida o salud del paciente. Cuando el prestador de los servicios de salud se encuentre frente al supuesto antes señalado, el ejercicio de la objeción no podrá hacerse valer.

De igual manera, con el fin de hacer valer la seguridad jurídica, consideramos que los objetores en conciencia deben manifestarlo de una forma prescrita para todos aquellos que se encuentren en dicho supuesto, es decir, a través de ciertas formalidades que impidan utilizar la objeción de conciencia de forma fraudulenta o con el único propósito de no cumplir con las obligaciones que les corresponden en las instituciones de salud, tanto públicas como privadas.

Sin embargo, creemos que tal formalidad no corresponde establecerse por este cuerpo legislativo, ya que la autoridad ejecutiva en materia de salud es la más apta, por sus atribuciones, para emitir los lineamientos mediante los cuales se manifieste la objeción de conciencia. Las disposiciones que emita la Secretaría de Salud al respecto, deberán tener dos orientaciones: por un lado, que las formalidades que se prescriban no obstaculicen o burocraticen el ejercicio legítimo de este derecho; por otra parte, que no induzcan o generen discriminación en el empleo por motivos ideológicos o de creencia, pues con ello se revertiría totalmente el propósito por el que la objeción de conciencia se legisla. Sin duda que esta medida beneficiará a todos los prestadores de los servicios de salud que, desde tiempo atrás, han solicitado se respete su libertad de conciencia en la práctica de la profesión médica.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de este Pleno la siguiente

Iniciativa de ley que adiciona el artículo 49 Bis, al Título Segundo, Capítulo III de la Ley General de Salud

Artículo Único: se adiciona el artículo 49 bis, al Título Segundo, Capítulo III, de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 49 Bis. Los profesionales, técnicos, auxiliares y prestadores de servicio social que forman parte del Sistema Nacional de Salud, podrán hacer valer la objeción de conciencia y excusarse de participar en todos aquellos programas, actividades, prácticas, tratamientos, métodos o investigaciones que contravengan su libertad de conciencia con base en sus valores, principios éticos o creencias religiosas.

Cuando la negativa del objetor de conciencia implique poner en riesgo la salud o vida del paciente, por la urgencia o deterioro en su salud, sin que éste pueda ser derivado a otros integrantes del sistema de salud que lo atiendan debidamente, el objetor no podrá hacer valer su derecho y deberá prestar la atención médica necesaria; en caso de no hacerlo, incurrirá en causal de responsabilidad profesional.

La Secretaría de Salud emitirá las disposiciones y lineamientos para manifestar la objeción a que se refiere este artículo, sin que estas disposiciones puedan limitar el ejercicio de este derecho o generar discriminación en el empleo hacia quien lo haga valer.

Transitorio

Único.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial de la Federación"

Palacio Legislativo, México, Distrito Federal, a 25 de noviembre de 2004.

Dip. María del Carmen Mendoza Flores (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, A CARGO DEL DIPUTADO ALFONSO RODRÍGUEZ OCHOA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado Alfonso Rodríguez Ochoa, miembro de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, presento a la consideración de la Asamblea de esta Cámara de Diputados, la presente iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La integración de las personas con discapacidad, tercera edad y mujeres madres solteras y/o embarazadas es y debe ser un proceso integral, no solo a la sociedad misma, sino también al mercado laboral, un proceso que les conceda como individuos el poder de participar sin cortapisas y limitaciones de los beneficios del desarrollo social y económico, a través del ejercicio de sus derechos y capacidades, que eleven sus niveles de bienestar y calidad de vida.

Según la clasificación internacional de deficiencias, discapacidades y minusvalías, (CIDDM) publicada en 1980 por la OMS (Organización Mundial de la Salud), una deficiencia es "toda pérdida o anormalidad de un estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica". Una minusvalía "es la situación de desventaja de un individuo determinado a consecuencia de una deficiencia o de una discapacidad, que le limita o impide el desempeño de un rol que sería normal en su caso (en función de la edad, sexo y factores sociales", y una discapacidad "es toda restricción o ausencia (debida a una deficiencia) de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para un ser humano".

El camino de la integración social de las mujeres, discapacitados, y de la tercera edad ha sido difícil y tortuoso, por las barreras jurídicas, morales y prejuicios sociales ,la humanidad en el transcurso de su desarrollo ha venido evolucionando, en relación a los discapacitados la historia ha sido cruel así los Espartanos de la antigua Grecia, arrojaban desde el Monte de Taigeto a las personas con discapacidad; durante la Edad Media, principalmente en Francia, se construyeron verdaderas fortalezas y ciudades amuralladas en donde se guardaban y escondían a centenares de personas con algún tipo de discapacidad.

En Alemania, el ejército Nazi, durante la segunda guerra mundial, cometió diversas atrocidades en nombre de la ciencia y "en busca de la raza perfecta" en la cámara de gases o con la ingestión de sustancias letales que se proporcionaron en forma selectiva, antes que a nadie, a las personas con discapacidad mental para aniquilarlas tratando de construir un supuesto mundo de "seres perfectos". El racismo, la intolerancia y complejos de superioridad, imperaron en esa época no solo para exterminar a los judíos, mujeres y ancianos; sino también a las personas con discapacidad.

La integración social y productiva de las personas con discapacidad de la tercera edad y mujeres madres solteras y/o embarazadas, es por tanto un problema de justicia, seguridad jurídica y equidad social, sus derechos humanos y garantías individuales no le son respetados, cuando el acceso a los derechos naturales y fundamentales de la vida como la educación, el empleo, la vivienda, la seguridad económica y personal, la participación en grupos sociales y políticos, las actividades religiosas, las relaciones afectivas, la libertad de movimientos para el acceso a las instalaciones públicas y privadas y en general de desplazamiento no se les brinda por la sociedad, al parejo de las que disponen en general todos los demás miembros de la sociedad.

La igualdad de oportunidades para todas las personas con discapacidad, de la tercera edad, madres solteras o embarazadas, sin ningún tipo de discriminación es una contribución fundamental al esfuerzo mundial de humanización, de lucha por la prevalencia de los valores humanos fundamentales, es parte del perfeccionamiento y profundización de la democracia e igualdad social a la que aspiramos los mexicanos y la humanidad entera.

Se han logrado avances importantes, la eliminación de barreras sociales y arquitectónicas, para los discapacitados la construcción de rampas en edificios públicos, la instalación de teléfonos pequeños, la adecuación del sistema metropolitano de transporte para las personas invidentes y otros, pero aún queda mucho por avanzar.

Las estimaciones de las organizaciones mexicanas, 741 asociaciones de personas involucradas en el manejo de la discapacidad, señalan que en nuestro país, los diferentes tipos de discapacidad se encuentran en los siguientes porcentajes: Discapacidad de la movilidad o del aparato locomotor 53%; Discapacidad intelectual 20%; Discapacidad de la comunicación humana o Sordos 18%; Ciegos y débiles visuales 9%.

Las Naciones Unidas en 1983 en El Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad estimaba, en ese entonces, que en el mundo había 500 millones de personas con discapacidades, en la mayoría de los países, por lo menos una de cada diez personas tenía alguna deficiencia física, intelectual o sensorial, y por lo menos el 25% de toda la población es adversamente afectada por la presencia de la discapacidad y por lo menos el 70% de las personas con discapacidad vive en zonas donde no se dispone de los servicios necesarios para ayudarles a superar sus limitaciones.

El dossier informativo sobre las Normas uniformes de las Naciones Unidas sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, señala que un 98% de las personas discapacitadas que viven en los países en vías de desarrollo no tienen acceso a los servicios de rehabilitación; que hay 20 millones de personas que necesitan sillas de ruedas; que 100 millones de personas padecen minusvalía causada por la mal nutrición; que en ningún país se cuenta con sistemas de transporte accesibles totalmente; que en algunos países el 90% de los niños discapacitados no vive más de 20 años, entre otros datos.

En el caso de México, de acuerdo con los resultados definitivos tabulados complementarios de la Encuesta sobre Discapacidad realizada por el Instituto Nacional de Estadística Geografía e Informática (INEGI), refleja en el hecho de que a nivel nacional, de un total de 19,848,319 hogares (100%), 1,915,137 hogares (9.65%) tienen al menos un miembro integrante con algún tipo de discapacidad.

Así mismo en México las tendencias demográficas nos indican un envejecimiento de la población, es decir de un número creciente y mayor de personas de la tercera edad, muchas de ellas en condiciones de seguir laborando y a quienes se les niega el derecho a laborar en razón de su edad.

En número creciente de mujeres jefas de familia y sostén económico del núcleo familiar es en el país cada vez más creciente y constituyen un pilar fundamental del sector productivo que merecen condiciones de igualdad en las oportunidades laborales

El Instituto Nacional de Geografía y Estadística (INEGI) en el año 2000 establecía que en México existían un total de 235 mil 969 personas con discapacidad entre los 0 y 14 años de edad, es decir en edad escolar de nivel básico, de ellos solo un 34.5% asistían a clase y solo el 15.6 % concluyo la primaria y apenas el 2.5 % la secundaria; algunos estudios estiman que en México existen en el 2004, al menos 10 millones de personas con alguna manifestación de incapacidad, cifra que, por género, se distribuye en % muy semejantes entre hombres y mujeres. Algo muy delicado es que, en opinión de especialistas, actualmente hay cerca de 2 millones 500 mil personas con discapacidad, son niñas y niños.

De acuerdo con los informes elaborados por la Subcomisión de Rehabilitación Laboral, Capacitación y Trabajo, del total de discapacitados que tiene registrados, el 53% lo es de discapacidad locomotora, el 20% de discapacidad intelectual, un 18% del lenguaje o del habla, y un 9% lo es de discapacidad visual. Asimismo, del total de hogares con algún miembro discapacitado el 9.03% percibe entre tres y cinco salarios mínimos, y el 13.78% no percibe ninguno.

Detrás de esta estadística demográfica alarmante, tenemos que tomar en consideración que solamente el 24% del total de personas con discapacidad, cuentan con algún empleo e ingreso; el 76% restante es considerado como población inactiva. Lo que constituye una desigualdad e inequidad social profunda que debemos valorar.

En relación a las personas con discapacidad que no tienen empleo, el 52% no lo tienen debido a su condición, entiéndase por ello, que el mercado de trabajo y la sociedad no los considera aptos para emplearlos. Esto último debe contrastarse con el hecho de que sólo un 30% de las personas con discapacidad no empleadas, realmente está imposibilitada para trabajar, ya sea por problemas crónicos de salud, avanzada edad o incapacidad total; del mismo modo que un 15% vive de sus rentas, al amparo de pensiones o jubilaciones. De fondo, cabe destacar que de los 10 millones, el 82% depende parcial o totalmente de sus familiares o amigos y un 3% de la caridad o mendicidad.

Legislar para personas con discapacidad en México, es un proceso que implica, no solo debatir sobre las leyes y su contenido. Representa encontrar caminos eficaces y efectivos para el desarrollo de las personas con discapacidad, para la resolución de sus problemas, sus necesidades, legislar para integrarlos a la sociedad y a la vida laboral.

Legislar a favor de las personas con discapacidad, mujeres embarazadas y de la tercera edad para que puedan gozar en un plano de igualdad del conjunto de los derechos humanos que goza la población mexicana en general. Actualmente, se encuentran en proceso de estudio y análisis: la iniciativa de reformas la Ley Federal del Trabajo, la iniciativa de Ley Federal para Personas con Discapacidad ,y la modificación de la Ley Federal de Educación para terminar con las barreras sociales y arquitectónicas en los espacios y edificios escolares.

En el área de integración laboral también se puede observar en México que cada vez más empresas públicas y privadas abren sus puertas y contratan a personas con diferentes discapacidades y de la tercera edad, sin embargo, a este esfuerzo hay que agregar el fortalecimiento del nivel y área del sistema educativo nacional, que atiende la capacitación, así como las otras instancias (DIF y otras), pues es fundamental que a la integración laboral de las personas con necesidades especiales requieren apoyo y orientación para que conserven un trabajo y tengan movilidad laboral. El reto de la creación de fuentes de empleo para las personas con discapacidad implica pensar en el respeto a uno de sus derechos fundamentales como medio para favorecer su integración social y productiva.

Resulta una prioridad nacional el considerar la tremenda importancia social que reviste la problemática de las personas discapacitadas, y de la tercera edad y los efectos indeseables que persisten en nuestras sociedades con fenómenos tales como la del abandono, la discriminación social, el maltrato, la subvaloración afectiva que se hace a los niños discapacitados, y a nuestros compatriotas de la tercera edad, la marginación cultural, la inequidad de los servicios de salud, la falta de instituciones y especialistas para dar cobertura a la demanda de servicios de salud, la falta de centros educativos, escuelas y universidades con capacidad de otorgar servicios a los jóvenes discapacitados, la desigualdad de oportunidades de trabajo para estas personas desde adolescentes y agravada en su edad adulta, su exclusión de los centros laborales, su trabajo subvalorado, o menospreciado, los salarios menores, el trato inhumano, y diversos abusos de todo tipo que padecen a lo largo de su vida, caracuerizada por un trato de la sociedad falto de empatía y por el constante rechazo, hasta las edades seniles cuando la indiferencia, el aislamiento y el abandono se hacen aún más evidentes, a pesar de sus requerimientos de atención médica.

Es tiempo de que los empresarios y la sociedad mexicana entiendan que la integración de minusválidos al mundo laboral y su capacitación se transforman a corto plazo en un aporte enriquecedor para una compañía, ya que contribuyen a mejorar el trabajo en equipo, compromiso y clima laboral, cualidades que impactan positivamente en la productividad.

Que la integración social de los discapacitados no es una dadiva sino un derecho.

Por todo ello se proponen las siguientes:

MODIFICACIONES Y ADICIONES A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO

TITULO PRIMERO

Principios Generales

Modificación del párrafo segundo del artículo 3ro. Para quedar como sigue:

No podrán establecerse distinciones entre los trabajadores por motivo de raza, sexo, edad, credo religioso, doctrina política, condición social ó capacidades diferentes

Se adicionan tres fracciones los números XIV, XV, y XVI al artículo 5to.para quedar como sigue:

Las disposiciones de esta Ley son de orden público por lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, sea escrita o verbal, la estipulación que establezca:

Fracción XIV. Disposición contraria a la equidad de genero, que consista en solicitar muestras de orina para efectuar el examen de PIE, estado de gravidez o embarazo, o cualquier otra que impida el trabajo a mujeres embarazadas.

Fracción XV .Toda disposición contraria a la equidad social que constituya una discriminación a la edad, que establezca requisitos de una determinada edad que no se justifiquen por las características técnicas del empleo ofertado, impidiendo el trabajo a las mujeres o hombres de la tercera edad.

Fracción XVI. Toda disposición contraria a la equidad social que constituya una discriminación a las capacidades diferentes de los trabajadores que no se justifiquen por las características técnicas del empleo ofertado, impidiéndoles el trabajo.

Se modifica el párrafo primero del artículo 7 para quedar como sigue:

En toda empresa o establecimiento, el patrón deberá emplear un noventa por ciento de trabajadores mexicanos, por lo menos. Y de no existir razones técnicas que lo justifiquen deberá dentro de ese 90%, cuidar porcentajes que permitan la equidad de género, el empleo de trabajadores de la tercera edad y con capacidades diferentes. En las categorías.

Se adiciona al artículo 8 un tercer párrafo para quedar como sigue:

Para los efectos de esta disposición, se entiende por trabajadores con capacidades diferentes la Clasificación internacional de deficiencias, discapacidades y minusvalías, (CIDDM) publicada en 1980 por la OMS (Organización Mundial de la Salud)se define como trabajadores con capacidades diferentes, aquellos que posean una deficiencia es decir "toda pérdida o anormalidad de un estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica". Aquellos que posean una minusvalía que "es la situación de desventaja de un individuo determinado a consecuencia de una deficiencia o de una discapacidad, que le limita o impide el desempeño de un rol que sería normal en su caso (en función de la edad, sexo y factores sociales)", o que posean una discapacidad que "es toda restricción o ausencia (debida a una deficiencia) de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para un ser humano".

TITULO CUARTO

Derechos y Obligaciones de los Trabajadores y de los Patrones

Capítulo I
Obligaciones de los patrones:

Artículo 132
Son obligaciones de los patrones

XIV. Hacer por su cuenta, cuando empleen más de cien y menos de mil trabajadores, los gastos indispensables para sostener en forma decorosa los estudios técnicos, industriales o prácticos, en centros especiales, nacionales o extranjeros, de dos de sus trabajadores o de dos de sus hijos, debiendo ser de estos uno de los beneficiados un trabajador con capacidades diferentes si los hubiere, y ambos designados en atención a sus aptitudes cualidades y dedicación ,por los mismos trabajadores y el patrón. Cuando tengan a su servicio más de mil trabajadores, deberán sostener cuatro becarios en las condiciones señaladas, y uno de ellos deberá ser con capacidades diferentes. El patrón sólo podrá... Se adiciona una fracción, la número XXIX, al tenor del siguiente texto

Los patrones establecerán en sus centros de trabajo las instalaciones y condiciones de seguridad, higiene y acceso para el desempeño de los trabajadores con capacidades diferentes.

Artículo 133 queda prohibido a los patrones:

I - Negarse a aceptar trabajadores por razones de edad, de sexo, y en el caso de mujeres si están en estado de gravidez o embarazo, condición social y estado civil, o de los trabajadores cualquiera que fuera su edad y sexo, si poseen capacidad diferente. Palacio Legislativo de San Lázaro, 30 días del mes de noviembre de 2004.

Dip. Alfonso Rodríguez Ochoa (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTICULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA PROHIBIR QUE MENORES DE 18 AÑOS DESARROLLEN LABORES PELIGROSAS E INSALUBRES, A CARGO DEL DIPUTADO GUILLERMO TAMBORREL SUÁREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El grupo parlamentario del Partido Acción Nacional a través de los diputados María del Carmen Mendoza Flores, Sergio Álvarez Mata y Guillermo Tamborrel Suárez con fundamento en las facultades que les otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 71, fracción II, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos someten a consideración de esta soberanía la presente iniciativa de ley que reforma el artículo 123 constitucional para adicionar la prohibición de que menores de 18 años desarrollen labores peligrosas e insalubres, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

Una de las principales responsabilidades del Estado y de hecho una de sus razones de existir es el de velar por la integridad física y moral de todos sus habitantes en cualquier actividad lícita que desempeñen así como el de garantizar una oportunidad de sano y pleno desarrollo como persona humana, sobre todo de aquellos que por su naturaleza se encuentran en condiciones de vulnerabilidad como ocurre con las niñas, los niños y los adolescentes.

Asimismo el Estado tiene, en el ámbito laboral entre otras, la responsabilidad de asegurar que el sistema educativo prepare a todas las personas, particularmente a los jóvenes, para su realización en la vida laboral. Proscribiendo toda forma de trabajo infantil, porque niega el acceso de las niñas, niños y adolescentes, a la educación, al esparcimiento y a la cultura, condenándolos posteriormente a la miseria.

Reconocemos que el derecho al trabajo es prerrogativa común de todas las mujeres, de todos los hombres, porque en última instancia se funda en el derecho a la vida y a la libertad. De ahí que el derecho al trabajo no pueda quedar sujeto ni por el sindicato, ni por el patrón, ni por el gobierno a la imposición de criterios ideológicos o políticos ni por otros principios que no sean la protección a la salud y a la dignidad humana de quienes laboran.

Asimismo reconocemos que el trabajo, actividad inmediata de la persona, tiene preeminencia como principio del desarrollo humano integral, como ordenador de la economía social, y que el derecho al trabajo se encuentra por encima de los bienes materiales e instrumentales que son objeto de propiedad. De ahí que considerar al trabajo humano como mercancía o como simple elemento de la producción, atenta contra la dignidad de la trabajadora, del trabajador, y contra el orden de la comunidad. Por lo tanto es deber de todos el velar porque las condiciones de trabajo sean seguras, dignas y propicias para el desarrollo sano e integral del trabajador como ser humano, circunstancia que se acentúa cuando se trata de menores de 18 años de edad.

Relativo a la protección en el campo laboral de los menores de edad tenemos que nuestro país ha firmado y ratificado múltiples convenios que se suman a nuestra visión.

La Convención sobre los Derechos del Niño, celebrada el 20 de noviembre de 1989 en Nueva York, EUA, y promulgado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991 establece en su artículo primero lo siguiente: Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad... . Asimismo establece en su artículo 32 la obligación de proteger a las niñas y niños de cualquier explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, moral o social. El convenio establece además que los Estados Parte adoptaran medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales para garantizar lo establecido en dicho convenio y entre las que se encuentran:

En el mismo tenor se pronuncian otras normas internacionales relativas a los derechos de la niñez como son: El Convenio 138 de la OIT, sobre la edad mínima; el Convenio 182 también de la OIT, sobre las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación, celebrado el 17 de junio de 1999, en Ginebra Suiza y promulgado el 7 de marzo del 2001, y en el que en el artículo segundo se establece:

ARTICULO 2.- A los efectos del presente convenio, el término "niño" designa a toda persona menor de 18 años.

En el ámbito nacional también contamos con instrumentos jurídicos para garantizar la seguridad, salud y dignidad de las y los trabajadores menores de edad como la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, promulgada el 29 de mayo del 2002 y que en su articulo segundo establece lo siguiente;

ARTICULO 2.- Para los efectos de esta ley, son niñas y niños las personas de hasta 12 años incompletos, y adolescentes los que tienen entre 12 años cumplidos y 18 incumplidos.

Finalmente es importante destacar que nuestra Constitución Política ya contempla el principio que sustenta esta propuesta ya que ya establece la prohibición en comento pero a menores de dieciséis años y no de dieciocho como ahora se pretende y como lo establecen los convenios y legislación nacional antes referidos.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, presentamos la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción II del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para prohibir las labores peligrosas e insalubres en los menores de 18 años.

Artículo Único.- Se reforma el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la Ley.

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

...

Quedan prohibidas: las labores insalubres o peligrosas, el trabajo nocturno industrial y todo otro trabajo después de las diez de la noche de los menores de dieciocho años;

Artículos Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, noviembre 29 del 2004

Diputados: María del Carmen Mendoza Flores, Sergio Álvarez Mata, Guillermo Tamborrel Suárez.
 
 


QUE REFORMA EL SEGUNDO PARRAFO DEL ARTÍCULO 60 DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO OMAR BAZÁN FLORES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Omar Bazán Flores, diputado de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento a esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y modifica al segundo párrafo del artículo 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con base a la siguiente

Exposición de Motivos

Desde hace ya varios años el Congreso de la Unión ha estado inmerso en un proceso gradual de modernización, que ha permitido adaptar su organización, funcionamiento y procedimientos a las necesidades del entorno actual, y junto con las adecuaciones a los preceptos legales que se hayan modificado en el que necesariamente las Cámaras deben desempeñar sus funciones con la oportunidad y eficiencia que la ciudadanía demanda.

En la actualidad el Congreso de la Unión se ha convertido en un actor de máxima relevancia para la vida política de nuestro país. Su creciente importancia radica en que a partir de 1997, año en que entró en funciones la LVII Legislatura, de la cual fui integrante junto con algunos compañeros diputados presentes, posteriormente con la Legislatura LVIII y ahora con la LIX se ha convertido en una voz autónoma que ha ejercido un contrapeso cada vez mayor frente los otros dos poderes.

Entre los temas que se consideran de manera obligada en la agenda para el fortalecimiento y modernización del Poder Legislativo, destaca el del análisis y adecuación de los preceptos generales y normas de operación del Congreso que datan de muchas legislaturas atrás, por lo que en muchos casos se han vuelto inoperantes y en otros obstaculizan y aletargan el procedimiento, o bien exigen su adecuación a las transformaciones que ha sufrido el marco jurídico mexicano.

La propuesta que presento tiene la finalidad general de aportar elementos que contribuyan a avanzar en materia de políticas de modernización del proceso legislativo, permitiendo que las Cámaras de Diputados y de Senadores desempeñen su función de creación y modificación de las leyes de una manera más dinámica y eficiente.

Así pues, explico brevemente las líneas que de cambio que sugiero instrumentar:

La propuesta para adecuar las normas que rigen la función legislativa al orden constitucional es la siguiente:

Que los permisos tanto los que se propongan en la Cámara de Senadores, como las que se propongan en la Cámara de Diputados sean con apego a la Carta Magna y a lo establecido por el Reglamento para el Gobierno Interior.

Con base en lo anterior, el suscrito, se permite someter ante el pleno de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de:

DECRETO por el que se reforma el segundo párrafo al artículo 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTICULO PRIMERO.- Se reforma el segundo párrafo al artículo 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 60.- ...

Cuando la Cámara conozca de los permisos a que se refieren las fracciones II, III y IV del inciso C, del artículo 37 de la Constitución General, la Comisión Legislativa correspondiente para formular dictamen resolviendo varias solicitudes a la vez, integrando en el proyecto de Decreto tantos artículos como permisos se concedan sin perjuicio de que, puestos a discusión, si un legislador así lo solicita, cualquier artículo será reservado.

Transitorio

Primero.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- A partir de la entrada en vigor de este decreto, los permisos que fueren presentados a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación se regirán por esta disposición.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 30 días del mes de noviembre de 2004

Dip. Omar Bazán Flores (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LA FRACCION V, DEL APARTADO A, DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA HOMOLOGAR CRITERIOS DE MATERNIDAD, A CARGO DEL DIPUTADO LUCIO GALILEO LASTRA MARÍN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito diputado federal Lucio Galileo Lastra Marín, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional de la LIX Legislatura de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamentos en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa de decreto, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

En la antigüedad, el trabajo de las mujeres había constituido fundamentalmente en realizar actividades puramente domésticas. Afortunadamente, la evolución de las normas para el trabajo de las mujeres, se ha manifestado en el transcurso del tiempo en las diferentes legislaciones. En el caso de México, cinco fechas señalan estos acontecimientos de gran trascendencia:

1917, año de la Declaración de Derechos Sociales.
1928, fecha de la promulgación del Código Civil vigente.
1931, año en el que se expidió la Ley Federal del Trabajo.
1962, época de la reforma a la Ley de 1931.

Finalmente, la Ley nueva de 1970, que proclamó con toda fuerza el principio de igualdad de la mujer y señaló el sentido de las normas reguladoras de su trabajo.

Adicionalmente podría agregarse el año de 1974, fecha en que fue celebrado el Año Internacional de la Mujer, del cual México fue país anfitrión del evento. Las festividades culminaron con la adición al artículo 4° de la Constitución. Declarando el principio de igualdad jurídica: "El varón y la mujer son iguales ante la Ley". Otorgando así a la mujer, la posibilidad de celebrar toda clase de contratos y no permitir tratos de discriminatorios en cuanto al sexo o estado civil.

El Partido Acción Nacional a lo largo de su historia ha tenido como una de sus principales preocupaciones el desarrollo de la mujer en los distintos ámbitos así en lo económico, político, cultural y social. Creemos en la igualdad de oportunidades y derechos para todas. Por eso, queremos que las mujeres tengan mejores empleos, bien pagados, sin tener que sufrir discriminación alguna. Que el trabajo les ayude a desempeñar un mejor papel como madres, mismo que se haya contenido en nuestra plataforma legislativa.

Es así que la mayoría de las mujeres tienen que desempeñar diferentes papeles en la sociedad, lo que puede provocar que las oportunidades de trabajo se vean limitadas por la incompatibilidad de las jornadas laborales con las responsabilidades familiares, especialmente con los hijos, pudiendo traducirse en un freno para su desarrollo profesional.

Debemos reconocer, que la incorporación de la mujer al trabajo es sumamente indispensable, por lo que es necesario eliminar la discriminación, hostigamiento y la falta de oportunidades, así como revalorar el mismo, ya que las desigualdades en género se han agudizado sin justificación alguna.

Entendemos pues, los derechos de las mujeres trabajadoras, como las normas enfocadas a la protección de su salud, educación, desarrollo y maternidad, entre otras.

Por eso los diputados integrantes del grupo parlamentario de Acción Nacional han presentado diversas iniciativas, para promover el desarrollo de la mujer en el ámbito laboral evitando la discriminación de la que muchas veces es objeto, así la presente iniciativa perfecciona un derecho materno ya existente que es el periodo pre y post natal.

La igualdad de género no es posible si en el marco de los derechos de las mujeres existe una diferencia entre ellas y es en nuestra Constitución Política, la Carta Magna, en su artículo 123 que trata de manera distinta a las trabajadoras, en el caso de la maternidad. De esta manera, en el apartado "A", fracción V, menciona que toda mujer durante su embarazo no realizará trabajos que representen un riesgo para su salud y que gozarán de un descanso de seis semanas anteriores a la fecha fijada aproximadamente para el parto y seis semanas posteriores al mismo. Y en el apartado "B" en su fracción XI, en su inciso C, menciona que las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un mes de descanso antes de la fecha fijada aproximadamente para el parto y de otros dos después del mismo.

Es de significarse el hecho, por demás comprensible, que en ambos apartados se cita de manera literal, una protección a la mujer durante su embarazo, evitando por ello que realicen trabajos que pongan en riesgo su salud. De esta manera, se le otorga a la gestante, la posibilidad de cambiar su condición laboral si ésta es causa de peligro para su salud o la de su producto.

Cabe citar que de igual manera en ambos apartados, las trabajadoras como derechohabientes de sus instituciones respectivas, disponen de los servicios médicos para la atención del embarazo, parto y puerperio, lo que permite, una evaluación oportuna de riesgos, incluyendo los relativos al trabajo, y son entonces los institutos de Seguridad Social, los encargados de otorgar las licencias o incapacidades correspondientes.

Considerando lo anterior resulta poco comprensible que ambos apartados difieran en los periodos de descanso que se otorgan antes y después del parto, dejando a quienes corresponden al apartado "A" en condición de desigualdad al otorgarle mayor tiempo de descanso previo al parto, a cambio de limitarlo después del mismo.

De igual forma resulta incomprensible el hecho de utilizar distintas unidades de medición para otorgar el periodo de descanso, mismo que representa una diferencia de seis días menos de descanso para quienes laboran bajo las condiciones previstas en el apartado "A".

Reiteramos que la equidad es un precepto elemental en la dignidad de la persona, por ello es inadmisible que una norma jurídica permita una diferenciación de personas, hecho que se hace reprobable cuando en un solo género se permiten diferencias tan significativas como esta, sin tener una razón o fundamento para sostenerla, es por ello que los integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional proponemos la presente reforma.

Sin duda la maternidad, como acto deseado, se inicia con la concepción misma, donde el binomio madre hijo son una unidad perfectamente integrada y cuya separación física se produce en el momento mismo del parto, pero es también el momento en el que se concretan los lazos afectivos y surge así el deseo de la madre de permanecer mayor tiempo con su hijo.

La presente iniciativa propone reformar la fracción V del Apartado "A" del artículo 123 de la Constitución, homologándola con el inciso "C" de la fracción XI del Apartado "B" del mismo artículo, evitándose de esta manera una desigualdad entre un mismo genero.

Por lo antes expuesto, pongo a su consideración la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción V del Apartado "A" del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para homologar los criterios de maternidad con lo establecido en el Apartado "B".

Artículo Único.- Se reforma la fracción V del Apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 123.- ...

A.- Entre los obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos, de una manera general, todo contrato de trabajo:

I. ... IV.

V. Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán, preferentemente, de un mes de descanso antes de la fecha fijada aproximadamente para el parto y de otros dos meses después del nacimiento, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el periodo de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos;

VI - XXXI ...

...

TRANSITORIO

Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, noviembre de 2004

Dip. Lucio Galileo Lastra Marín (rúbrica)
 
 


QUE ADICIONA EL INCISO H) A LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 29 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, A CARGO DEL DIPUTADO JUAN CARLOS PÉREZ GÓNGORA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Juan Carlos Pérez Góngora, en mi calidad de diputado federal, por el estado de Nuevo León, en ejercicio de la facultad que me confieren la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, presento ante esta honorable asamblea, iniciativa de reforma del artículo 29, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en su fracción IV, adicionando el inciso h, para que se haga inclusión expresa como servicio de exportación sujeto a la tasa cero a los servicios telefonía prestados, en los términos que se señala, por los centros de atención telefónica.

Exposición de Motivos

Es función principal del Poder Legislativo la depuración permanente del sistema jurídico para que éste, además de orientar las relaciones entre las personas, reconozca y adopte la realidad en la que se aplica, asumiendo las características de los hechos y las circunstancias tal cual ocurren en la sociedad, reflejando los valores, las necesidades, las inquietudes, las costumbres y en general la cultura de un pueblo, sobre todo procurando que los cambios que se verifiquen en la Ley, se consideren lo más cercanamente al tiempo en que se verifiquen. Esta función de resultados generales contrasta y se complementa con la realizada en el mismo sentido por los tribunales que mediante pronunciamientos con efectos particulares resuelven un conflicto específico que se presente.

Especial trascendencia, entraña, hoy en día, dentro de cualquier sistema jurídico, las disposiciones de carácter tributario, no sólo porque éstas permiten la obtención de recursos y medios económicos que todo Estado requiere para funcionar y prestar los servicios a él encomendados, sino también y más aun, porque la realidad aprehendida por este sector de normas son hechos de contenido o con relevancia económica, de creciente importancia en toda sociedad y cuya dinámica se presenta con una celeridad incomparable con relación a otros hechos de contenido o de naturaleza diversa, situación que exige una especial coherencia de todos y cada uno de los mandatos que integran el sistema fiscal, que deben ser congruentes entre si y, principalmente, respecto de los principios constitucionales a los que responden y concretan.

Recientemente, los servicios basados en tecnologías de información y comunicaciones en su modalidad de centros telefónicos de soporte, fue objeto de un proceso legislativo que estuvo a punto de concretarse incorporando un inciso h a la fracción IV del art.29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues a pesar de que fue aprobado en la Cámara de Diputados y enviada la minuta al Senado, en el que se emitió en principio, un proyecto de dictamen favorable, y cuyo pronunciamiento final de ésta Cámara no le fue favorable. Dicha reforma proponía la inclusión expresa en el texto del artículo 29 de la Ley del IVA de la aplicación de la tasa cero del Impuesto al Valor Agregado a los servicios de exportación prestados por los centros telefónicos de soporte, al constituir éstos un típico caso de exportación de servicios, sustantivamente idénticos a los demás supuestos a los que se les aplica dicha tasa y sobre todo, porque el establecimiento expreso de este tratamiento, además de no distorsionar el sistema fiscal, sino más bien al contrario, potencia la igualdad de tratamiento entre los contribuyentes, resulta indispensable para atraer inversión extranjera en esta materia, y procurar que nuestro país recupere competitividad en el establecimiento de capital foráneo, que finalmente acarrea mejores condiciones económicas, la creación de empleos y de mayor bienestar y desarrollo para las regiones en que se instalen dichas empresas y al país en general.

Por tanto, en el pronunciamiento que llegara a hacerse de esta iniciativa deben valorarse, entre otros, los siguientes elementos:

Reconocer que nuestro país necesita indispensablemente para su desarrollo la captación de grandes inversiones que generen empleo y bienestar;

Que la atroz competencia mundial, reflejo del mundo globalizado, obligan a crear condiciones que hagan al país atractivo a los inversores;

Que dada la situación imperante en México, con relación a la formación de los precios en el mercado y la poca elasticidad, en los más de los casos, de los elementos que los integran en sectores atrayentes de inversión, resulta idónea la creación de estímulos fiscales para atraer capital extranjero;

Que resulta condición ineispensable para ser competitivos frente otras naciones la creación de estímulos y, que entre éstos, tienen especial significación los de carácter fiscal;

Que la prestación de servicios basados en tecnologías de información y comunicaciones, particularmente ofrecida por centros telefónicos de soporte, constituye una actividad de enorme potencial en el ámbito mundial, generador de un cúmulo importante de recursos, que se calcula crezca a una tasa aproximada anual de diez por ciento en los próximos cinco años;

Que en este sector industrial existen países como India, China, Filipinas, República Checa, Polonia, Costa Rica y Argentina, que ofrecen mejores costos operativos que nuestro país para el establecimiento de estas industrias y que, por ende, la instalación de centros telefónicos de soporte se está dirigiendo de manera acelerada hacia dichos distintas, relegando al nuestro por no ser competitivo en esta materia;

Que otros países para atraer inversiones de esta industria han creado distintos estímulos, como el establecimiento de subsidios a los precios de los servicios de telecomunicaciones y de energía eléctrica, y que en el ámbito fiscal van desde exenciones temporales en el Impuesto Sobre la Renta, hasta exenciones en la importación de equipo, de software y de otros insumos para la operación de este sector, pasando, claro está, por la creación de estímulos en los impuestos a la exportación de bienes y servicios, en el caso nuestro considerados en el IVA;

Que la única vía para alentar y propiciar la llegada a México de capital de esta industria, al ser aquí más altos los costos de su operación, lo es la creación de estímulos fiscales, y que entre éstos, en razón de los impuestos que inciden en su operación, el Impuesto al Valor Agregado, es el indicado para establecer el estímulo que se requiere, el que, por otro lado, desde el ámbito técnico jurídico resulta una exigencia de congruencia y equidad de dicho ordenamiento y del sistema tributario en su conjunto.

Que los servicios de exportación prestados por los centros telefónicos de soporte, conocidos con la denominación de "call centers", mediante la recepción de llamadas procuran información o facilitan la contratación de otros servicios destinados y pagados por residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, constituyen una hipótesis típica de exportación de servicios prestados por empresas a los que no puede excluirse de la aplicación de la tasa cero;

Que la caracterización de los servicios referidos está implícitamente incluida en el supuesto general establecido en la fracción IV del artículo 29 de la Ley del IVA;

Que los servicios prestados por los denominados "call centers", en los términos precisados en el punto anterior, son esencialmente idénticos a los establecidos por el artículo 29 del Impuesto al Valor Agregado, y no debe dárseles un tratamiento diferente en dicha ley;

Que la inclusión expresa dentro de los servicios exportados a los que se les aplica la tasa cero en el IVA, de los prestados por los deominados "call centers", sólo es una actualización y concreción del principio de igualdad tributaria, que hace más congruente el sistema; y

Que la inclusión expresa de estos servicios dentro de los supuestos de la fracción IV del artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado además, responde, en el ámbito jurídico y no sólo económico, a una finalidad constitucional extrafiscal de la imposición, consistente en la atracción de inversión extranjera y mejoría de las condiciones económicas de la población y regiones en las que se instalen las industrias de prestación de servicios de exportación.

Como se advierte, importantes razones de carácter económico, la juridificación de éstas concretando principios extrafiscales de la imposición, y la aplicación del principio de igualdad impelen a revalorar y considerar la nobleza y ventajas que representa la propuesta que se hace mediante esta iniciativa.

Desde el punto de vista económico, los anteriores planteamientos justifican, indiscutiblemente, que los centros telefónicos de soporte, denominados "call centers" tienen las siguientes ventajas:

1.- Son un mecanismos idóneo para atraer capitales externos a nuestro territorio;
2.- Son empresas que generan masivamente un gran número de empleos;

3.- Por tratarse de un sector exportador, aproximadamente el sesenta por ciento de su facturación se asigna a nómina, que por naturaleza se queda en el país;

4.- Es una actividad económica generadora de divisas, en virtud de los que pagan y reciben los servicios son residentes en el extranjero y las fuentes de sus recursos no están en México;

5.- Se trata de empresas que en razón de su actividad no son contaminantes y por ende atractivas en las zonas urbanas con índices de contaminación;

6.- Son empresas que normalmente no provocan una utilización mayor de servicios públicos, especialmente de agua; y

7.- Propician un perfil de recursos humanos bilingüe estimulando cierto sector de la sociedad y aportando fuentes de empleo a ellos, particularmente a los de nivel técnico y superior, con salarios promedio de siete u ocho veces superior al mínimo.

Desde el punto de vista jurídico, es claro que además de la concreción del fin constitucional extrafiscal que se persigue, de acuerdo con el artículo 25 de la Carta Magna, el principio de igualdad tributaria, obliga a la consideración de que, la prestación de servicios por centros telefónicos, consistentes en la recepción de llamadas telefónicas originadas fuera del territorio nacional, recibidas, contratadas y pagadas por un residente en el extranjero sin establecimiento permanente en México, son servicios de exportación, que son sustancialmente idénticos a los establecidos como tales en el artículo 29 de la Ley del IVA, particularmente en su fracción IV y, por tanto, deben recibir el mismo tratamiento que aquellos, debiendo estar sujetos a la tasa cero en la aplicación del impuesto al valor agregado.

Para demostrar la corrección y procedencia de la anterior aseveración, se hará; en primer lugar, un análisis integral y particular de los elementos de los distintos supuestos de exportación de servicios a los que se les aplica la tasa cero en el IVA; después, se referirán los elementos de la prestación de servicios de llamadas telefónicas, objeto de esta iniciativa, para la comparación entre unos y otros, demostrando la identidad sustantiva de los elementos comunes de los distintos supuestos, uno no incluido expresamente en el texto del artículo y, los demás, a los que se les aplica la tasa cero, a pesar de que aquél normalmente tiene, incluso, más condiciones para ser considerado dentro de la aplicación de la tasa cero, según la ratio de la Ley para la consideración de supuestos a los que se aplica.

De una interpretación integral de la Ley del Impuesto al Valor Agregado se puede concluir; por un lado, que la actividad de exportación no está considerada dentro de los actos o acciones gravadas por el artículo 1 de la Ley, ni por ningún otro, sin embargo, tanto la fracción IV del artículo 2 A, como todo el capítulo VI de la Ley, compuesto por los artículos 29 y 30, regulan la aplicación de la tasa cero a la exportación de bienes y servicios; y, por otro, que el artículo 14 de la propia Ley, congruentemente con el derecho común, conceptúa e incluye como prestación de servicios a las obligaciones de hacer, en oposición a las de dar, señalando además entre algunas de las formas específicas de aquellas al mandato, a la comisión, a la mediación, a la agencia y a la asistencia técnica.

El primer párrafo del artículo 29 de la Ley crea el supuesto general de aplicación de la tasa cero, que es aplicable a las enajenaciones de bienes o prestación de servicios de las empresas cuando sean exportados, luego entonces, el criterio general para la aplicación de la tasa cero, en el rubro que nos interesa, es la exportación de servicios, de la que se puede inferir, relacionándose con la fracción II, y VI de ese artículo, que el elemento característico o la ratio de la disposición en la exportación, se centra en la calidad del destinatario como residente de un territorio, cuando el bien intangible, o el servicio, es dado o prestado, a un residente en el extranjero, como expresamente se señala en las fracciones II, y VI de dicho artículo.

La exportación de la prestación de servicios por empresas a los que se les aplica la tasa cero, regulada en dos fracciones, la IV y la VI, acepta dos variantes; una, que se caracteriza porque el aprovechamiento del servicio prestado se hace en el extranjero, incluyendo expresamente, entre otros, los servicios de comisión y mediación, es decir, se funda en un elemento objetivo, como es el disfrute, aprovechamiento o utilización del servicio fuera del país y otro subjetivo la calidad de residente en México del prestador del servicio; la otra variante, cuya ratio estriba en la calidad subjetiva del receptor del servicio hotelero, que tiene que ser extranjero y residente fuera del país, y se considera exportación a pesar de que el servicio se presta y disfruta dentro del territorio nacional, es decir, mediante una ficción se establece como exportación un supuesto en el que el servicio se presta en México.

De lo anterior se puede inferir claramente que la ratio de la exportación sujeta a tasa cero es:

1.- En bienes intangibles, cuya similitud con los servicios es innegable, la residencia fuera del país del adquirente o usufructuario del bien, o sea, un elemento netamente subjetivo.

2.- En servicios, en un caso, lo es un elemento objetivo que se funda en el lugar del aprovechamiento de éste, que es fuera del país y, otro de carácter subjetivo, que consiste en que el prestador del servicio sea residente en México.

La prestación de servicios en centros telefónicos denominados "call centers" con el texto que se propone, se caracteriza por: 1.- Que el prestador del servicio telefónico sea residente en México;

2.- Que el origen de la llamada sea de un teléfono en el extranjero, por tanto, que el receptor del servicio esté y lo aproveche, en el extranjero;

3.- Que la recepción, la contratación y el pago del servicio prestado se haga precisamente en y por el residente en el extranjero; y

4.- Que el residente en el extranjero no tenga establecimiento permanente en el país.

En consecuencia, tratándose de la prestación de servicios de los centros telefónicos denominados "call centers", en los términos que se propone en esta iniciativa, la ratio se centra al propio tiempo en todos los casos, en los dos elementos exigidos aisladamente en el artículo 29 para los supuestos considerados en él; esto es, en el elemento objetivo del disfrute del servicio en el lugar donde se hace la llamada, que siempre es en el extranjero, lugar en el que se encuentra el teléfono en el que se origina la llamada, y el subjetivo, referido a la calidad del prestatario o receptor del servicio; además, se exige dentro de la ratio del supuesto que se propone, otro elemento de tipo objetivo y subjetivo, esto es, que haya una contratación y un pago que sea hecho en y por el residente en el extranjero, exigiéndose también que este no tenga establecimiento permanente en el territorio nacional, como no se hace en los otros casos vigentes de exportación de servicios o bienes.

Por lo anterior, puede afirmarse que todos los elementos exigidos en el texto que se propone, impiden que pueda triangularse o hacerse interconexiones que evadan alguno o varios de los elementos y crean alguna desventaja o situación de desigualdad, dado que, la aplicación de la tasa cero, en este caso, sólo procedería en el supuesto de que acumulativamente se reúnan todos los elementos, en el entendido que la ausencia de uno de ellos haría que el hecho considerado no reúna las características establecidas y, por tanto no se adecue al tipo legal y no sea aplicable la tasa cero al contribuyente que lo pretenda.

Por todo lo anterior, se propone reformar el artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en su fracción IV, para adicionar el inciso h, para que haga inclusión expresa como servicio de exportación sujeto a la tasa cero los servicios de telefonía prestados, en los términos que se señala, por los centros de atención telefónica.

Considerando todas las argumentaciones anteriormente expuestas se presenta la siguiente:

Iniciativa de decreto que modifica el artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en su fracción IV, para adicionar el inciso h, y se haga inclusión expresa como servicio de exportación sujeto a la tasa cero a los servicios de telefonía prestados, en los términos que se señala, por los centros de atención telefónica, quedando íntegras las demás partes de dicho artículo.

Unico.- Se adiciona el inciso h, a la fracción IV, del artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, quedando íntegras las demás partes de dicho artículo, para quedar como sigue:

"Artículo 29. ...

I. a IV. ...

a) a g). ...

h) Servicio de atención en centros telefónicos de llamadas originadas en el extranjero, que sea recibido, contratado y pagado por un residente en el extranjero sin establecimiento permanente en México.

..."

Artículos Transitorios

Primero. La reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Precluido el derecho de veto del Ejecutivo, la presente Ley deberá publicarse dentro de los tres días siguientes al vencimiento de dicho plazo.

Dip. Juan Carlos Pérez Góngora (rúbrica)