Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1637-I, martes 30 de noviembre de 2004.

Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA Y ADICIONA EL PARRAFO SEXTO DEL ARTÍCULO 28 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y LOS ARTÍCULOS 2, 18 Y 51 DE LA LEY DEL BANCO DE MÉXICO, A CARGO DEL DIPUTADO JESÚS MARTÍNEZ ÁLVAREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA

La política monetaria se refiere a las acciones por medio de las cuales el Banco Central, afecta las tasas de interés, el tipo de cambio y el abastecimiento de dinero, con el objeto de mantener la estabilidad del nivel de precios, que es en la actualidad y por mandato constitucional su principal objetivo, esta acción necesariamente tiene influencia en las decisiones de gasto de los individuos.

Para explicar mejor lo anterior debemos recordar que al principio de la humanidad la gente comerciaba por medio del trueque, que en otras palabras, era el cambio directo de mercancías y servicios.

El dinero se inventó porque resolvió muchas de las limitaciones severas de trocar; el dinero facilita los procesos de producción y consumo además permite el consumo intertemporal es decir, uno puede ahorrar dinero para gastarlo después.

A través del tiempo, la invención del dinero ha incrementado la capacidad de la gente para concentrar sus energías en las cosas que ellos hacen mejor, y entonces comerciar sus excedentes.

Sin embargo, para que el dinero sea útil debe reunir las siguientes características:

1. debe ser ampliamente aceptado dentro de la sociedad;
2. debe ser conveniente;

3. debe ser una norma confiable de valor (una medida confiable del valor relativo de mercancías y servicios;
4. debe ser un almacén conveniente y efectivo de valor (conservar su valor a través del tiempo).

Una política monetaria adecuadamente manejada debe contribuir a proveer al dinero de tales características.

Para lograr estas metas, la cantidad total de dinero disponible en la comunidad debe guardar una estrecha relación uniforme con el volumen total de los bienes y servicios que se producen en la economía.

Si esto no se cumple, entonces el poder adquisitivo del dinero disminuye o aumenta, que es la inflación o deflación. Cuando esto sucede la utilidad del dinero como un almacén y norma confiable de valor se pierde, y los beneficios de tener un sistema monetario también.

Tiempo, energía y el dinero se derrochan, tratando de encontrar maneras de evitar las pérdidas que van desde una falta de credibilidad en la moneda, hasta una catástrofe social.

Sin embargo, debemos reconocer que la estabilidad de precios es un medio, no un fin, pero en la actualidad el párrafo sexto del artículo 28 de nuestra Constitución Política, mantiene a la estabilidad de precios como un fin y no como un medio, ya que textualmente señala lo siguiente:

"El Estado tendrá un banco central que será autónomo en el ejercicio de sus funciones y en su administración. Su objetivo prioritario será procurar la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda nacional, fortaleciendo con ello la rectoría del desarrollo nacional que corresponde al Estado." Esta situación ha obligado a que el Banco de México enfoque todas sus acciones al alcanzar este objetivo, dejando a un lado el crecimiento económico, y con ello, el empleo.

De hecho el artículo 18 de la Ley del Banco de México señala textualmente que:

El Banco de México contará con una reserva de activos internacionales, que tendrá por objeto coadyuvar a la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda nacional mediante la compensación de desequilibrios entre los ingresos y egresos de divisas del país. Lo anterior implica que la constitución de las reservas internacionales tendrá por objeto la regulación monetaria, para contener la inflación.

Por esta razón en muchas ocasiones no entendemos cuál es la lógica de mantener la mayor parte de nuestras reservas internacionales en dólares, cuando como en la actualidad esta moneda se ha depreciado considerablemente contra otras, como lo es en el caso del euro.

Esta situación ha originado por un lado que muchas veces se confronten por un lado la política fiscal, buscando mantener bajos déficits públicos y la política monetaria que al querer contener la inflación aplica los "cortos", que si bien logran muchas veces desalentar el crecimiento de los precios, también contribuyen a incrementar la tasa de interés y con ello el costo financiero de la deuda pública, presionando al final a la meta de déficit fiscal.

Esta confrontación de objetivos de política económica, ha generado efectos devastadores para la economía mexicana ya que, como sucede en la actualidad, nos enfrentamos a una inflación creciente, con un escenario de bajo crecimiento económico y elevado desempleo.

Sin lugar a dudas, todo lo anterior confunde, a los legisladores, a los sectores productivos, a los sectores sociales y a la población en general.

Más aún la propia autonomía de la que goza el Banco de México ha propiciado que su relación con el Congreso sea únicamente para informar sobre sus acciones, a través de 3 documentos que se entregan al Congreso en los meses de enero, abril y septiembre de cada año.

Por todo lo anterior el suscrito, y con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos someto a su consideración la siguiente:

Iniciativa de ley que modifica el párrafo sexto del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 2, 18 y añade una fracción IV al artículo 51 de la Ley del Banco de México

Artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, párrafo sexto:

Dice:

El Estado tendrá un Banco Central que será autónomo en el ejercicio de sus funciones y en su administración. Su objetivo prioritario será procurar la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda nacional, fortaleciendo con ello la rectoría del desarrollo nacional que corresponde al Estado. Debe decir: El Estado tendrá un Banco Central que será autónomo en el ejercicio de sus funciones y en su administración. Su objetivo prioritario será procurar la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda nacional, atendiendo al crecimiento económico y fortaleciendo con ello la rectoría del desarrollo nacional que corresponde al Estado. Artículo 2 de la Ley del Banco de México:

Dice:

El Banco de México tendrá por finalidad proveer a la economía del país de moneda nacional. En la consecución de esta finalidad tendrá como objetivo prioritario procurar la estabilidad del poder adquisitivo de dicha moneda. Serán también finalidades del Banco promover el sano desarrollo del sistema financiero y propiciar el buen funcionamiento de los sistemas de pagos. Debe decir: El Banco de México tendrá por finalidad proveer a la economía del país de moneda nacional. En la consecución de esta finalidad tendrá como objetivo prioritario procurar la estabilidad del poder adquisitivo de dicha moneda, atendiendo al crecimiento económico. Serán también finalidades del Banco promover el sano desarrollo del sistema financiero y propiciar el buen funcionamiento de los sistemas de pagos. Artículo 18 de la Ley del Banco de México:

Dice:

El Banco de México contará con una reserva de activos internacionales, que tendrá por objeto coadyuvar a la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda nacional mediante la compensación de desequilibrios entre los ingresos y egresos de divisas del país. Debe decir: El Banco de México contará con una reserva de activos internacionales, que tendrá por objeto coadyuvar al alcance de sus objetivos. Artículo 51 de la Ley del Banco de México:

Dice:

El Banco enviará al Ejecutivo Federal y al Congreso de la Unión y, en los recesos de este último, a su Comisión Permanente, lo siguiente:

1. En enero de cada año, una exposición sobre la política monetaria a seguir por la Institución en el ejercicio respectivo; así como un informe sobre el presupuesto de gasto corriente e inversión física de la Institución, correspondiente a dicho ejercicio;

II. En septiembre de cada año, un informe sobre la ejecución de la política monetaria durante el primer semestre del ejercicio de que se trate, y

III. En abril de cada año, un informe sobre la ejecución de la política monetaria durante el segundo semestre del ejercicio inmediato anterior y, en general, sobre las actividades del Banco en el conjunto de dicho ejercicio, en el contexto de la situación económica nacional e internacional.

Debe decir: El Banco enviará al Ejecutivo Federal y al Congreso de la Unión y, en los recesos de este último, a su Comisión Permanente, lo siguiente:

I. En enero de cada año, una exposición sobre la política monetaria a seguir por la Institución en el ejercicio respectivo; así como un informe sobre el presupuesto de gasto corriente e inversión física de la Institución, correspondiente a dicho ejercicio;

II. En septiembre de cada año, un informe sobre la ejecución de la política monetaria durante el primer semestre del ejercicio de que se trate, y

III. En abril de cada año, un informe sobre la ejecución de la política monetaria durante el segundo semestre del ejercicio inmediato anterior y, en general, sobre las actividades del Banco en el conjunto de dicho ejercicio, en el contexto de la situación económica nacional e internacional.

IV. Asimismo, deberá comparecer ante la Cámara de Diputados a más tardar el 15 de septiembre de cada año, para explicar la política monetaria que acompañará al Paquete Económico que es entregado el 8 de Septiembre.

Palacio Legislativo a 30 de noviembre de 2004.

Dip. Jesús Martínez Álvarez (rúbrica).
 
 


QUE REFORMA EL ARTICULO 343 QUÁTER DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, EN MATERIA DE VIOLENCIA FAMILIAR, A CARGO DE LA DIPUTADA MARÍA ELENA ORANTES LÓPEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

La suscrita diputada, integrante del Partido Revolucionario Institucional en la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 343 Quáter del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La violencia intrafamiliar se puede definir, como aquella violencia que tiene lugar dentro de la familia, siempre y cuando el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio, y comprende, entre otros, maltrato físico, psicológico, abuso sexual y violación.

Se trata, pues, del abuso psicológico, sexual, físico o económico habitual, que sucede entre personas relacionadas afectivamente y que viven en un mismo domicilio.

Dentro de las manifestaciones del violencia psicológica tenemos las siguientes: abuso verbal, intimidación, amenazas, abuso económico, abuso sexual, castigo, coerción económica, aislamiento y desprecio.

Entendemos que la violencia familiar es un modelo de conductas aprendidas. Existe una raíz cultural histórica. Durante mucho tiempo nuestra sociedad ha sido machista, el hombre ha creído que tiene el derecho primario a controlar, a disciplinar con severidad, incluso a abusar de la vida de la mujer y de los hijos.

En el modelo presente de nuestra sociedad está reforzando el uso de la fuerza para resolver los problemas. El abusador usa la fuerza física, para mantener el poder y el control sobre la mujer y los que dependen de él, porque ha aprendido que la violencia es efectiva para obtener ese fin de control.

Otra causa generadora de este fenómeno son los medios de comunicación, en donde los estereotipos que nos presentan son violentos y discriminatorios.

Lamentablemente la violencia doméstica va dirigida la mayor de las veces en contra de aquellos miembro de la familia que se encuentra en estado de vulnerabilidad, por lo que las mujeres y los niños son la mayor de las veces las víctimas, y el agresor casi siempre es el hombre.

El abuso en contra de un niño es atentar contra su integridad física y emocional que se verá reflejada en un vida llena de temores impidiendo su pleno desarrollo.

Los agresores suelen venir de hogares violentos y suelen padecer trastornos psicológicos. Los agresores trasladan habitualmente la agresión que han acumulado en otros ámbitos hacia sus mujeres e hijos.

A pesar del reconocimiento de los derechos de las mujeres y los niños y niñas, todavía hay hombres que consideran a esposa e hijos como objetos de su propiedad. Por eso, se creen con el derecho a descargar sobre ellos su frustración o malhumor maltratándolos a su antojo.

El incidente de maltrato rara vez es un hecho aislado. En realidad el maltrato generalmente se produce como una escalada en frecuencia e intensidad. A la violencia física precede, a veces, años de violencia psicológica. La mujer maltratada psicológicamente, cree que esos golpes se los merece. Pero lo que es aún más preocupante es que las mujeres victimas de violencia repiten las mismas acciones con sus hijos, es decir le trasladan los acto de violencia a los infantes.

Dentro de las alternativas con que cuentan las mujeres y los niños victimas de violencia están los centros de resguardo, sin embargo, estos no pueden ser la única alternativa ante la violencia familiar, ya que esto representa que la víctima abandone su propio hogar, y confiere al maltratador, el dominio sobre el domicilio. Por ello, con esta iniciativa se pretende que no obliguen a la mujer maltratada y a los hijos a abandonar el que se ha constituido como su domicilio familiar.

Por lo que respecta a la actuación de la policía del lugar, sólo tiene facultad para imputar al agresor como perturbador de la paz pública, y apartarlo durante una noche del escenario familiar, pero no puede evitar que el enfurecido marido o pareja de la mujer vuelva al día siguiente a la vivienda a vengarse, golpeando a su víctima de nuevo. Además de que el personal policiaco no está preparado para intervenir en mediaciones domésticas y temen consecuencias jurídico-penales para sí mismos, si actúan más contundentemente contra el maltratador, sin una concreta base jurídica que legitime su actuación.

En el derecho penal, la violencia familiar, sólo es perseguible a instancia de parte ofendida, tratándose de mayores de edad. Teóricamente, las disputas en el ámbito de las relaciones familiares no trascienden a la esfera de los intereses públicos.

No siempre la mujer consigue vencer su miedo a ejercer una acción penal, porque siente un gran temor a que los hechos intrafamiliares de esta naturaleza alcancen la luz pública. Si se decide a interponer una querella criminal, puede ser de nuevo maltratada por el marido, hasta que se retracte de esta acción penal. Hay mujeres que prefieren mantenerlos en secreto y así esa situación puede prolongarse durante años, debido a la intimidación que sufren por parte del agresor. Lo que representa que la autoridad se muestre reticente ante un posible desistimiento de la parte afectada, liberando de punición al autor.

Tan importante son las actuaciones penales para la prevención de la conducta del agresor familiar en el maltrato a mujeres, como lo son las medidas precautorias que pueden ser adoptadas , puesto que por la propia naturaleza de estas agresiones no resulta suficiente la tipificación del delito, resulta necesario precisar cuales son las medidas preventivas a aplicar para salvaguardar la integridad física y moral de las mujeres y los infantes.

Es menester el asegurar a través de la adecuación del Código Penal, que la mujer juntamente con sus hijos permanezca en la vivienda familiar, con exclusiva utilización de la misma, y sea separado de ella el agresor.

Por lo que esta iniciativa tiene por objeto evidenciar una forma de otorgamiento de la debida protección a las victimas de violencia doméstica y un avance para sustraer coactivamente al agresor de la vivienda familiar, incluyendo la prohibición de aproximarse a ala misma, lo cual implica diversas prescripciones adicionales, como la prohibición del marido de recoger a los niños en la escuela o de importunar a su mujer en su puesto de trabajo.

Es así como se provee a la autoridad penal, es decir, al Ministerio Público, para implementar las medidas de protección, para que la mujer sea protegida frente a probables repeticiones de tales actos violentos por parte del maltratador.

También se prevé para supuestos de lesiones a la salud o a la libertad, la total separación del domicilio y la prohibición de aproximarse al mismo para el agresor.

Hago hincapié en que en materia penal se deben dictar las medidas precautorias concernientes a la protección de la víctima desde que tiene conocimiento el Ministerio Público, con la finalidad de evitar que se repitan conductas ilícitas que puedan seguir alterando el vínculo familiar.

Por lo anteriormente expuesto, y reconociendo el derecho que tienen las mujeres y los menores maltratados en el seno de su hogares, someto a consideración de esta honorable a asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único.- se reforma el artículo 343 Quáter del Código Penal Federal, para quedar en los siguientes términos.

Artículo 343 Quáter.- En todos los casos previstos en los dos artículos precedentes, el Ministerio Público exhortará al probable responsable para que se abstenga de cualquier conducta que pudiere resultar ofensiva para la víctima y acordará las medidas preventivas necesarias para salvaguardar la integridad física o psíquica de la misma. La autoridad administrativa vigilará el cumplimiento de estas medidas. En todos los casos el Ministerio Público deberá solicitar las siguientes medidas precautorias, además de las que considere pertinentes:

1.- Ordenar la separación del cónyuge demandado, del lugar donde habita el grupo familiar.

2.- Prohibir al cónyuge demandado asistir a determinado lugar, como puede ser el domicilio conyugal, el domicilio en donde habiten o el lugar donde trabajen o estudien los agraviados.

3.- Prohibir al demandado acercarse a los agraviados a una distancia prudente para salvaguardar su integridad física y mental.

Para los supuestos de lesiones a la salud o a la libertad, es prevista la separación total del domicilio y la prohibición de aproximarse al mismo para el demandado, desde el momento en que tiene conocimiento el Ministerio Público, con la finalidad de evitar que se repitan conductas ilícitas que puedan seguir alterando el vínculo familiar.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 30 de noviembre de 2004.

Dip. María Elena Orantes López (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL SOBRE MONUMENTOS Y ZONAS ARQUEOLÓGICOS, ARTÍSTICOS E HISTÓRICOS, A CARGO DEL DIPUTADO NORBERTO ENRIQUE CORELLA TORRES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito diputado Norberto Enrique Corella Torres, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del Artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno de esta H. Cámara de Diputados, la siguiente Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman los artículos 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54 segundo párrafo, y 55; y se adicionan los artículos 49 bis y 56, de la Ley Federal sobre Monumentos Históricos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.

Exposición de Motivos

La identidad de una nación se determina por el cúmulo de vestigios que han dejado huella las distintas culturas que definen su presente y su pasado. Por ello mismo, cuidar y preservar estos tan diversos vestigios que representan lo que hemos sido y como hemos llegado hasta lo que somos, es no solo una obligación sino una responsabilidad con los que nos antecedieron y, más aún con nuestros descendientes, puesto que ese patrimonio cultural no pertenece exclusivamente a los que ahora lo detentamos, corresponde a una cultura que avanza y que nos distingue de otros pueblos, teniendo siempre en cuenta su pasado, para solamente así poder proyectarnos hacia donde queremos llegar.

Desafortunadamente, la protección de este legado no se ha visto reflejada en una legislación que permita una verdadera cultura de prevención y protección de monumentos artísticos e históricos y arqueológicos.

El saqueo de estos vestigios ha sido constante por parte de coleccionistas y traficantes de este tipo de artículos, quienes ven en esta práctica una oportunidad de enriquecimiento, amparados a la sombra de un marco legal deficiente.

Varios fueron los intentos de regular esta materia entre los que encontramos algunas disposiciones a favor de proteger documentos prehispánicos. Sin embargo, es importante avocarnos a los más recientes trabajos, entre los que encontramos los primeros intentos de regular estos aspectos durante el siglo XX, la publicación de la Ley sobre Protección y Conservación de Monumentos y Bellezas Naturales de 1930, cuya vigencia efímera, vio la luz por poco menos de cuatro años, para ser sustituida por la Ley sobre Protección y Conservación de Monumentos Arqueológicos e Históricos, Poblaciones Típicas y Lugares de Belleza Natural. Cabe destacar que este nuevo ordenamiento incluyó nuevos conceptos sobre protección a monumentos.

Para 1970 se mostró nuevamente interés por renovar la legislación en esta materia, al expedir la Ley Federal del Patrimonio Cultural de la Nación para dar paso, dos años después a nuestra vigente Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Históricos y Artísticos.

Es importante destacar que debido a la ignorancia que existe entre nuestra población con relación al valor de estas riquezas, y no nos referimos solamente a un valor monetario sino a uno intrínseco que nos identifica como la nación mexicana que somos y que hemos sido, trae consigo el saqueo paulatino o destrucción de piezas de valor incalculable e insustituible.

Es para todos sabido que importantes legados, descansan el día de hoy fuera de nuestro territorio, como es el caso del penacho de Moctezuma, el cual se exhibe en Viena, o las colecciones privadas de Edward Herbert Thompson quien posee varias figurillas de oro y piedras preciosas obtenidas del dragado de cenotes en Chichén Itzá, así como colecciones en Estados Unidos y en general varias partes de Europa, evitar que siga este saqueo está en nuestras manos.

El mismo INAH ha realizado esfuerzos por prevenir y evitar el robo y tráfico ilícito del patrimonio cultural de México. La Coordinación Nacional de Conservación del Patrimonio Cultural, una división del Instituto Nacional de Antropología e Historia, ha generado campañas en las que se puntualiza la problemática del robo, el saqueo y el tráfico ilícito de bienes culturales, así como la promoción de la conservación y cuidado de estas riquezas, producto de la ignorancia de la población, y desconocimiento sobre la importancia social de estos bienes, o por negligencia o corrupción del personal de las instituciones culturales, personal de las aduanas, de los museos, de las zonas arqueológicas, de los templos, de las bibliotecas y archivos, etc. O como actividad organizada, que cuenta con recursos para financiar sus ilícitos, dirigidos a sustraer o saquear bienes culturales "por encargo", o por su alto valor en el mercado negro.

Por esto el objetivo principal de la iniciativa es el de proveer de un mecanismo más efectivo contra el saqueo y la destrucción del Patrimonio Nacional, llámese monumento arqueológico, Artístico o Histórico. Así, se propone reformar algunos artículos del capitulo de sanciones de la Ley Federal Sobre Monumentos Arqueológicos, Artísticos e Históricos. Constituyéndose como principal motivación, el deseo de adecuar la norma a una realidad que la ha visto superada. Y es que para reafirmar lo anterior, algunos datos nos indican que México cuenta aproximadamente con mas de 200 mil zonas arqueológicas, donde poco menos de 150 están abiertas al público y por lo tanto son resguardadas con elementos de seguridad, habiendo también más de 67 mil monumentos históricos inmuebles catalogados hasta este momento y un número considerable de monumentos artísticos, según indican datos del propio INAH.

Por lo que respecta al artículo 47, se propone utilizar el término de días multa de salario mínimo y no cantidades específicas. Así también se propone la adición de un segundo párrafo, que en los casos en que con motivo de la realización de trabajos de exploración, se deteriore o destruyera un monumento, la penalidad sea de dos a diez años de prisión, y responda por el concepto de multa hasta por el monto total del daño causado.

En cuanto a la propuesta de reforma del artículo 48, se propone una pena similar a la dispuesta en el Código Penal Federal por el delito de peculado y una multa entre un rango de ciento ochenta y quinientas veces el salario mínimo diario vigente de la zona en que se cometió el ilícito.

Se propone que el segundo párrafo de este artículo, pase a formar un artículo 55, respondiendo simplemente a una corrección en la técnica jurídica, ya que en vista de que no tiene relación directa con el primer párrafo de ese artículo, se coloque en las últimas disposiciones de la ley, debido básicamente a su carácter general. Así mismo, se propone el cambio de terminología para estar más acorde con lo dispuesto por el precepto constitucional, al referirse a servidores públicos en vez de funcionarios, y la adecuación del precepto legal correcto, al hacer referencia a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas los Servidores Públicos.

Por lo que respecta al actual artículo 49, se propone dividirlo en dos párrafos, en el cual se diferencien las conductas de transporte y exhibición, que implican una conducta culposa, de las conductas de reproducción con fines de lucro, y se reubique lo relativo a los actos traslativos de dominio en un artículo 49 Bis.

El hecho de transportar o exhibir puede revestir un carácter culposo o imprudencial, por ello se considera conveniente corregir la pena de prisión hasta por dos años, y simplemente se adecua lo relativo a la multa, por una cantidad de cien hasta quinientas veces el salario mínimo diario vigente. En cambio la venta con fines de lucro deberá responder por una pena de entre 2 y 10 años.

La propuesta de modificaciones al artículo 50, simplemente adecua la multa y en el mismo sentido se propone la modificación al artículo 51.

La reforma al artículo 52 también encierra un carácter técnico jurídico, y es que en la ley vigente en el primer párrafo de este artículo señala de manera descriptiva y exhaustiva los supuestos de incendio, inundación o explosión en perjuicio de un monumento. Y en el segundo párrafo se estableció el mismo supuesto pero efectuado o acaecido "por cualquier otro medio". Por ello se considera correcto el empleo de términos como culposo o doloso, entre las que se pueden encontrar de manera extensiva y no limitativa las explosiones o los incendios, que además generalmente son conductas intencionales o dolosas. Por esto, en el primer supuesto es decir tratándose de delitos culposos se conserva la misma penalidad, pero se prevé una mayor sanción para aquellos que dolosamente destruyan este legado, por lo que se propone la pena de cinco a diez años, similar a lo dispuesto para el daño en propiedad ajena contemplado en el Código Penal.

En cuanto al artículo 53, simplemente se propone una multa de entre trescientas y quinientas veces el salario mínimo diario vigente en la zona que se cometió el ilícito. En el artículo 54 sólo se sustituye al Código Penal para el Distrito Federal, por Código Penal Federal.

Como ya dijimos, se traslada el segundo párrafo del artículo 48 para ser el nuevo artículo 55 y el actual se convierte en el 56. Por lo que respecta al 56 se propone la multa de cien a quinientas veces el salario mínimo diario.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración del Honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa de

Decreto por el que se reforman los artículos 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, segundo y tercer párrafos, y 55; y se adicionan un artículo 49 Bis y el 56, todos ellos de la Ley Federal sobre Monumentos Históricos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.

Artículo Único. Se reforman los artículos 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54 segundo párrafo y tercer párrafo, y 55; y se adicionan un artículo 49 Bis y el artículo 56, todos ellos de la Ley Federal sobre Monumentos Históricos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, para quedar como sigue:

Artículo 47. Al que realice trabajos materiales de exploración arqueológica, por excavación, remoción o por cualquier otro medio, en monumentos arqueológicos inmuebles, o en zonas de monumentos arqueológicos, sin la autorización del Instituto Nacional de Antropología e Historia, se le impondrá prisión de uno a diez años y multa de trescientas hasta quinientas veces el salario mínimo diario vigente del lugar donde se cometió el delito.

Artículo 48. Al que valiéndose del cargo o comisión del Instituto Nacional de Antropología e Historia o de la autorización otorgada por éste para la ejecución de trabajos arqueológicos, disponga para sí o para otro de un monumento arqueológico mueble, se le impondrá prisión de dos a catorce años y multa de ciento ochenta hasta quinientas veces el salario mínimo diario vigente del lugar donde se cometió el delito.

Artículo 49. Al que transporte o exhiba un monumento arqueológico mueble sin permiso y la inscripción correspondiente, se le impondrá pena de prisión hasta por dos años y multa de cien hasta quinientas veces el salario mínimo diario vigente.

Al que reproduzca un monumento arqueológico mueble con fines de lucro sin permiso, se le impondrá prisión de uno a cinco años, y multa de cien hasta quinientas veces el salario mínimo diario vigente del lugar donde se cometió el delito.

Artículo 49 Bis. Al que efectúe cualquier acto traslativo de dominio o comercie con un monumento arqueológico mueble se le impondrá de dos a diez años de prisión y multa de trescientas hasta quinientas veces el salario mínimo diario vigente del lugar donde se cometió el delito.

Artículo 50. Al que ilegalmente tenga en su poder un monumento arqueológico o un monumento histórico mueble y que éste se haya encontrado en o que proceda de un inmueble a los que se refiere a la fracción I del artículo 36, se le impondrá prisión de uno a seis años y multa de ciento ochenta hasta quinientas veces el salario mínimo diario vigente del lugar donde se cometió el delito.

Artículo 51. Al que se apodere de un monumento mueble arqueológico, histórico o artístico sin consentimiento de quien puede disponer de él con arreglo a la ley, se le impondrá prisión de dos a diez años y multa de ciento ochenta hasta quinientas veces el salario mínimo diario vigente del lugar donde se cometió el delito.

Artículo 52. Al que de forma culposa, dañe o destruya un monumento arqueológico, artístico o histórico, se le impondrá prisión de tres meses a cinco años y multa hasta por el valor del daño causado.

Al que dolosamente y por cualquier medio, dañe o destruya un monumento arqueológico, artístico o histórico, se le impondrá prisión de cuatro a diez años y multa hasta por el valor del daño causado.

Artículo 53. Al que por cualquier medio pretenda sacar o saque del país un monumento arqueológico, artístico o histórico, sin permiso del Instituto competente, se le impondrá prisión de tres a doce años y multa de quinientas hasta mil veces el salario mínimo diario vigente del lugar donde se cometió el delito.

Artículo 54. ...

Para resolver sobre reincidencia y habitualidad se estará a los principios del Código Penal Federal.

Artículo 55. Si los delitos previstos en esta ley, los cometen servidores públicos encargados de la aplicación de la misma, las sanciones relativas se les aplicarán independientemente de las que les correspondan conforme a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Artículo 56. Cualquier infracción a esta ley o a su reglamento, que no esté prevista en este capítulo, será sancionada por los institutos competentes, con multa de cien a quinientas veces en el salario mínimo diario vigente del lugar donde se cometió el delito, la que podrá ser impugnada mediante el recurso aplicable.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en Palacio Legislativo, a los 30 días del mes de noviembre de dos mil cuatro.

Dip. Norberto Enrique Corella Torres (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTICULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO MIGUELÁNGEL GARCÍA-DOMÍNGUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Miguelángel García-Domínguez, diputado federal del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en ejercicio de la facultad que me confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39, numeral 3, y 40, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos me permito someter a la consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción I y deroga la fracción VIII del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Exposición de Motivos

En el proceso de democratización de México, el 2 de julio de 2000 el pueblo de México votó no sólo por la alternancia del gobierno; además, el pueblo votó porque se iniciara un verdadero proceso de rediseño o reingeniería de las estructuras normativas e institucionales del Estado mexicano, porque se democratizara y modernizara a los tres órdenes de gobierno en beneficio de la sociedad.

A este rediseño, reingeniería o modernización de las estructuras normativas e institucionales se le ha denominado con la muy gastada expresión de "reforma del Estado". Y un tema imprescindible dentro de la reforma del Estado es el de la reforma municipal para modernizar el nivel de gobierno más cercano a los ciudadanos, a fin de lograr la máxima eficiencia y eficacia.

Un sistema de gobierno puede ser presidencial o parlamentario; sin embargo, debe tenerse en cuenta que cualquiera de estos sistemas, con la misma Constitución, opera en forma muy diferente de acuerdo con el número de partidos políticos que existen en ese país, así como su peso real; y que ese número y ese peso influyen determinantemente en el sistema electoral.

En México, por décadas tuvimos el sistema de un partido político hegemónico, en el cual la abrumadora mayoría de los legisladores federales y locales, gobernadores, presidentes municipales, magistrados y ministros, pertenecían a ese partido del cual el presidente de la República era el jefe real.

Una de las características más importantes del sistema político mexicano es el régimen presidencial que caracteriza su forma de gobierno. El artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que:

"Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa, democrática, federal, compuesta de estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental". Por otra parte, el principio de división de poderes se consagra, por la Constitución, en el artículo 49, que previene que: "El suprema poder de la federación se divide, para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo en el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión conforme a los dispuesto en el artículo 29".

De acuerdo con el acápite del artículo 115 de la Carta Magna, los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre.

El primer párrafo del artículo 116 previene que el poder público de los estados se divide, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y que no podrán reunirse dos o más de esos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

No obstante lo anterior, la Constitución establece que el órgano de gobierno y administración del municipio es un ente colectivo, el ayuntamiento, formado por el presidente municipal, los regidores y los síndicos; y que el órgano legislativo municipal es también el ayuntamiento, integrado por presidente municipal, regidores y síndicos.

Esto es, las decisiones del gobierno y administración municipal deben ser tomadas colegiadamente por las mismas personas que están facultadas para expedir las normas legislativas del municipio. Por tanto, el sistema de gobierno de nivel municipal que establece la Constitución no es un sistema presidencial como el que la propia Constitución establece para los otros dos niveles de gobierno, el federal y el estatal. Además, como se desprende de las normas constitucionales, en el nivel municipal no se respeta el principio de división de poderes que se consagra en el nivel federal y estatal como instrumento y garantía de la democracia. Efectivamente, se reúnen todos los poderes en el ayuntamiento.

Por otro lado, por disposición de la fracción VIII del artículo 115 constitucional, se introdujo el sistema de representación proporcional en la elección de los ayuntamientos; también, los que fueran partidos de oposición incrementaron su fuerza, por lo que ahora sus integrantes forman parte del cabildo. Por todo eso, los presidentes municipales de cualquier partido no suelen tener en el ayuntamiento una mayoría suficiente de su partido para poder gobernar en paz, y sus principales oponentes frecuentemente son los regidores de su propio partido. Además, en los regidores ha nacido y crecido una apetencia de poder, una aspiración a beneficiarse con el reparto del botín político, que desemboca en la pretensión de que se nombre como tesorero o como directores de las distintas dependencias municipales a los amigos o correligionarios de cada grupo.

Esta situación impide que el gobierno municipal forme un grupo homogéneo de trabajo que labore bajo una única dirección política en el gobierno y administración municipal, lo que reduce seriamente la eficiencia y eficacia.

La Constitución federal también establece la elección de diputados federales y locales según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, lo que no ocurre para la elección de los miembros del ayuntamiento.

Además, la elección del total de los miembros del ayuntamiento puede hacerse respecto de personas del mismo barrio, colonia o sector, lo que hace que la representación no sea equitativa, y que no todas las áreas del municipio están representadas en el ayuntamiento.

Propuesta

Debe cambiarse el sistema de gobierno de los municipios estableciendo con toda nitidez el sistema presidencial con clara división de poderes para que exista simetría entre el sistema de gobierno de los municipios y el sistema de gobierno de la federación y de los estados.

Esta simetría constituiría una indudable modernización del gobierno municipal que daría lugar a un notable incremento de su eficiencia y eficacia.

Debe establecerse que el poder público en los municipios se divide para su ejercicio en Ejecutivo, Legislativo y Judicial; y que no podrán reunirse dos o más de esos poderes en una sola persona o corporación.

Como consecuencia, el presidente municipal, como titular del Poder Ejecutivo, no debe formar parte del ayuntamiento, como Poder Legislativo.

El presidente municipal debe ser el titular unipersonal del Poder Ejecutivo en el municipio.

El tesorero y los directores de las dependencias municipales deben ser colaboradores inmediatos del presidente municipal, quien estará facultado para nombrarlos y removerlos libremente.

Al presidente municipal debe atribuírsele íntegramente fa función ejecutiva, asignándole la administración en sentido lato, esto es, debe tener la misión de gestionar y administrar los asuntos públicos. El poder de administrar debe ser un atributo por excelencia del presidente municipal, a fin de que pueda asegurar, mediante su intervención espontánea y continua, la vida de la comunidad y de la organización municipal.

Como titular del Poder Ejecutivo en el municipio, al alcalde se le deben asegurar las cuatro funciones clásicas que corresponden a ese poder:

1. Diseñar la política.
2. Asegurar la coordinación de todos los poderes.
3. Ejercitar la dirección y control general.
4. Representar al ente municipal y a la comunidad.
Además, deberá promulgar y ejecutar las normas que expida el ayuntamiento.

En cambio, debe asignarse al ayuntamiento el rol parlamentario con sus funciones esenciales de representación, legislación, control del ejecutivo y legitimación.

Igualmente, debe corresponderles, al Ejecutivo y al Legislativo, en colaboración, la facultad de nombrar a los jueces municipales administrativos.

A fin de darle también simetría al órgano legislativo municipal con sus similares de los niveles federal y de los estados, así como con el fin de que todos los barrios, colonias y poblados del municipio tengan representación equitativa en el ayuntamiento, se propone la división del municipio en distritos electorales, para que cada uno de ellos elija un regidor, independientemente de los regidores de representación proporcional.

Decreto

Artículo Único.- Se reforma la fracción I y se deroga la fracción VIII del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:

Título Quinto
De los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios

Artículo 115.- Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el municipio libre, conforme a las bases siguientes:

El poder público de los municipios se dividirá para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo.

I.- Cada municipio será gobernado por un presidente municipal como titular del Poder Ejecutivo, electo popularmente por elección directa que durará en su encargo tres años, quien podrá nombrar y remover libremente a los responsables de las dependencias del gobierno municipal, que serán sus colaboradores inmediatos. No habrá autoridad intermedia alguna entre el municipio y el gobierno del estado.

Son facultades y obligaciones del presidente municipal:

a) Diseñar la política;
b) Asegurar la coordinación de los poderes;
c) Representar al municipio y ala comunidad; y
d) Promulgar, publicar y ejecutar las normas que expida el ayuntamiento.

En cada municipio habrá un ayuntamiento de elección popular, que durarán en su encargo tres años, estará integrado por un número mínimo de cinco y máximo de veintiún regidores, lo que se determinará en la Ley Orgánica Municipal, el que tendrá a su cargo la función legislativa municipal. Las cuatro quintas partes de los regidores que integren el ayuntamiento, deberán ser electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y una quinta parte según el principio de representación proporcional mediante el sistema de listas municipales.

Por cada regidor propietario se elegirá un suplente.

Los regidores son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos, y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.

Los regidores propietarios durante el periodo de su encargo, no podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo de la Federación, estados o municipios por los cuales se disfrute sueldo, sin licencia previa del ayuntamiento respectivo; pero entonces cesarán en sus funciones representativas, mientras dure la nueva ocupación. La misma regla se observará con los regidores suplentes, cuando estuviesen en ejercicio. La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del carácter de regidor.

El ayuntamiento no puede abrir sus sesiones ni ejercer sus funciones sin la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros; pero los presentes deberán reunirse el día señalado por la ley y compeler a los ausentes a que concurran dentro de los treinta días siguientes, con la advertencia de que si no lo hiciesen se entenderá por ese sólo hecho, que no aceptan su encargo, llamándose luego a tos suplentes, los que deberán presentarse en un plazo igual, y si tampoco lo hiciesen, se declarará vacante el puesto.

Se entiende también que los regidores que falten cinco días consecutivos, sin causa justificada o sin previa licencia del ayuntamiento, renuncian a concurrir hasta el periodo inmediato, llamándose desde luego a los suplentes.

Si no hubiese quórum para instalar el ayuntamiento o para que ejerza sus funciones una vez instalado, se convocará inmediatamente a los suplentes para que se presenten a la mayor brevedad posible a desempeñar su cargo.

Los regidores que no concurran a una sesión, sin causa justificada o sin permiso del ayuntamiento, no tendrán derecho a la dieta correspondiente al día en que falten.

El ayuntamiento elegirá a los jueces calificadores de infracciones y a los jueces municipales administrativos, de la terna que para cada caso presentará el presidente municipal.

II. .........

III. ........

IV. ......

V. ......

VI. ......

VII. ......

VIII. Se deroga.

Artículos Transitorios

Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor noventa días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo previsto en los artículos siguientes.

Artículo Segundo.- Los estados deberán adecuar sus constituciones y leyes conforme a lo dispuesto en este decreto a más tardar en seis meses a partir de su entrada en vigor.

En tanto se realizan las adecuaciones a que se refiere el párrafo anterior, se continuarán aplicando las disposiciones vigentes.

México, DF, a 30 de noviembre de 2004.

Dip. Miguelángel García-Domínguez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES, A CARGO DEL DIPUTADO JESÚS GONZÁLEZ SCHMAL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA

Con fundamento en lo dispuesto en los artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley de Aguas Nacionales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Participación de la sociedad. La Ley de Aguas Naciones hace 45 referencias en el sentido que la sociedad debe participar directa y efectivamente en la toma de decisiones y en la asunción de compromisos en la administración de las aguas nacionales y ordena se instrumente lo conducente. Sin embargo, la Ley no ofrece un solo espacio a la sociedad en los organismos que administran las aguas nacionales. Ésta es una manifiesta y grave incongruencia de la Ley que reclama sea corregida. Por otro lado, los espacios a favor de la sociedad, dentro de los organismos administradores del agua, son una exigencia del derecho constitucional, que determina que la Nación (y en ella la sociedad) es propietaria de las aguas nacionales; se impone la injerencia de la sociedad en las decisiones de orden público e interés social que son aquéllas que afecten los usos doméstico, público urbano y ambiental del recurso.

Uso ambiental. La misma Ley reconoce que el derecho a la vida implica la protección al medio ambiente sin embargo, en sus disposiciones la Ley no concede al uso ambiental del agua, el lugar que le corresponde.

Uso doméstico. El postulado irrebatible establece que el recurso natural del agua debe satisfacer, prioritariamente, las necesidades básicas del hombre. La Ley no reconoce expresamente la función prioritaria del uso del agua para el riego de los productos agrícolas para autoconsumo del campesino. Incluye, incongruentemente, en el uso doméstico, la función de regar jardines de ornato.

Recurso de revisión. La ley reforma el artículo 124 -recurso de revisión- que fue derogado el 1º de junio de 1995 por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo (artículo segundo transitorio). La Ley supone que alguna autoridad del agua debe conocer de los recursos administrativos de revisión que el particular interesado interponga, pero es omisa en otorgar facultad a alguna autoridad para tal efecto. La consecuencia consiste en que todas las resoluciones en autos de los recursos de revisión soportados en el artículo 124 son litigiosamente, vulnerables.

Medios de impugnación. La excesiva demora en la impartición de la justicia equivale a no impartirla. Además se estima una sobrecarga a la impetrante al reiterar la necesidad de recorrer dos procedimientos de la misma naturaleza. Al recurso de revisión se le agrega, actualmente, el juicio administrativo de nulidad. En cualquiera de los casos se requiere determinar los tiempos para que la autoridad resolutora desahogue en tiempos razonables, las instancias a su cargo.

Disponibilidad de los acuíferos. El Director de la Comisión emitió el acuerdo que establece los límites de disponibilidad de 188 acuíferos del país (Diario Oficial de la Federación del 31 de enero de 2003). El documento no justifica sus facultades para llevar a cabo esta específica tarea. Las negativas de aprovechamientos, basadas en este documento, resultan impugnables. Es menester corregir esta deficiencia legislativa.

Procede subsanar una expresión equívoca. No existe persona moral denominada "Presidencia Municipal". La Comisión Nacional del Agua es un organismo desconcentrado, no tiene personalidad ni bienes propios, luego, no puede establecer la Ley el que la Comisión tenga en propiedad algunos bienes y que éstos sean inembargables.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de está Soberanía lo siguiente:

Artículo Único.- Se reforman las fracciones VIII, XV y LVI del artículo 3º, la fracción X del artículo 7 bis, la fracción XXXVII del artículo 9, el artículo 10, el artículo 11 bis 1, el artículo 12 bis 2, la fracción XXIV del artículo 12 bis 6, el artículo 13, el artículo 13 bis 2, el artículo 13 bis 4, la fracción i del artículo 14 bis 5, el artículo 20, el artículo 22, el nombre del capítulo II del título décimo, el artículo 124 y el artículo décimo quinto transitorio; y adiciona la fracción I al artículo 6, la fracción I bis al artículo 7, las fracciones XX bis y XXVII bis al artículo 9, las fracciones IX bis y IX bis 1 al artículo 12, la fracción v bis al artículo 12 bis 2, la fracción XIII bis al artículo 12 bis 6, el numeral 6 al inciso a del artículo 13 bis 1, la fracción I al artículo 13 bis 3, tres últimos párrafos al artículo 14 bis, los artículos 125, 126, 127, 128, 129 y 130, los artículos transitorios sexto bis, sexto bis 1 y sexto bis 2; de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 1. ...

Artículo 2. ...

Artículo 3. ........

I a la VII. ...

VIII. "Asignación": Título que otorga el Ejecutivo Federal, a través de "la Comisión" o del Organismo de Cuenca que corresponda, conforme a sus respectivas competencias, para realizar la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, a los municipios, a los estados o al Distrito Federal, destinadas a los servicios de agua con carácter público urbano o doméstico; o que otorga al Delegado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, que corresponda, para el uso ambiental.

IX a la XIV. ...

XV. "Consejos de Cuenca". Órganos colegiados de integración mixta, que serán los representantes de la sociedad, de la respectiva cuenca o región hidrológica, ante "la Comisión", para participar directa y efectivamente en la toma de decisiones y asunción de compromisos, en la administración de las aguas nacionales. Realizarán además, las funciones de coordinación y concertación, apoyo, consulta y asesoría, entre "la Comisión", incluyendo el Organismo de Cuenca que corresponda, y las dependencias y entidades de las instancias federal, estatal o municipal, y los representantes de los usuarios de agua y de las organizaciones de la sociedad, de la respectiva cuenca hidrológica o región

XVI a la LV. ...

LVI. "Uso Doméstico": La aplicación de agua nacional para el uso particular de las personas y del hogar, primordialmente para con relación al uso del agua para el riego de los productos agrícolas para autoconsumo, para riego de sus jardines y de árboles de ornato, incluyendo el abrevadero de animales domésticos que no constituya una actividad lucrativa, en términos del Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

LVII a la LXVI. ...

Artículo 4 al 5. ...

Artículo 6. ..........

I. La rectoría en la administración de las aguas para garantizar la sustentabilidad del recurso, su correcta utilización para satisfacer prioritariamente las necesidades en los usos doméstico, público urbano y ambiental, y la justa distribución como elemento determinante en la actividad económica nacional;

I Bis. Reglamentar por cuenca hidrológica y acuífero, el control de la extracción así como la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales del subsuelo, inclusive las que hayan sido libremente alumbradas, y las superficiales, en los términos del Título Quinto de la presente Ley; y expedir los decretos para el establecimiento, modificación o supresión de zonas reglamentadas que requieren un manejo específico para garantizar la sustentabilidad hidrológica o cuando se comprometa la sustentabilidad de los ecosistemas vitales en áreas determinadas en acuíferos, cuencas hidrológicas, o regiones hidrológicas;

II a la XI. ...

Artículo 7. ......... I. ...

I Bis. La participación directa y efectiva de la sociedad en la administración de las aguas nacionales cuando esta participación se oriente a la protección del recurso para preservar los caudales requeridos para satisfacer las necesidades prioritarias en los usos doméstico, público urbano y ambiental;

II a la XI. ...

Artículo 7 Bis. ......... I a la IX. ...

X. La inclusión de la sociedad en los organismos administradores de las aguas nacionales y el establecimiento de los mecanismos que garanticen la eficaz atención de las propuestas fundadas que formulen los particulares y los grupos sociales, tendientes a la preservación del recurso para la satisfacción de las necesidades prioritarias en los usos doméstico, público urbano y ambiental.

Artículo 8. ...

Artículo 9. ...

I a la XX. ...

XX Bis. Sustanciar y resolver los procedimientos, recursos y medios de impugnación de su competencia, en los términos de esta Ley y de las disposiciones reglamentarias;

XXI a la XXVII. ...

XXVII Bis. Determinar los volúmenes medios anuales disponibles, de acuerdo a las normas oficiales mexicanas emitidas por la Comisión. Dichos estudios se realizarán a nivel cuenca, región o estado. Los resultados de disponibilidad media anual de las aguas nacionales serán publicados por la Comisión en el Diario Oficial de la Federación;

XXVIII a la LIV. ...

Artículo 9 Bis y 9 Bis 1. ...

Artículo 10. El Consejo Técnico de "la Comisión" estará integrado por los titulares de las Secretarías de Medio Ambiente y Recursos Naturales, quien lo presidirá; Hacienda y Crédito Público; de Desarrollo Social; de Energía; de Economía; de Salud; y de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; así como del Instituto Mexicano de Tecnología del Agua y de la Comisión Nacional Forestal; así como también por un representante de cada uno de los Consejos de Cuenca establecidos o que se establezcan en el territorio nacional y un representante de las asociaciones de ecologistas, designado por la mayoría de los representantes ecologistas ante los Organismos de Cuenca. Por cada representante propietario se designará a los suplentes necesarios con nivel de Subsecretario o equivalente. A propuesta del Consejo Técnico, el Titular del Ejecutivo Federal designará como miembros del propio Consejo, a dos representantes de los gobiernos de los estados y a un representante de una Organización Ciudadana de prestigio y experiencia relacionada con las funciones de "la Comisión". El Consejo Técnico se organizará y operará conforme a las reglas que expida para tal efecto.

Artículo 11, 11 Bis y 11 Bis 1. ...

Artículo 12. ...

I a la IX. ...

IX Bis. Determinar los volúmenes medios anuales disponibles, de acuerdo a las normas oficiales mexicanas emitidas por la Comisión. Dichos estudios se realizarán a nivel cuenca, región o estado. Los resultados de disponibilidad media anual de las aguas nacionales serán publicados por la Comisión en el Diario Oficial de la Federación;

IX Bis 1. Sustanciar y resolver los procedimientos, recursos y medios de impugnación de su competencia, en los términos de esta Ley y de las disposiciones reglamentarias;

X a la XII. ...

Artículo 12 Bis, 12 Bis 1. ...

Artículo 12 Bis 2.

Párrafo 1. ...

Párrafo 2. I a la V. ...

V Bis. Sustanciar y resolver los procedimientos, recursos y medios de impugnación de su competencia, en los términos de esta Ley y de las disposiciones reglamentarias;

VI a la VII. ...

Párrafo 3

Cada Organismo de Cuenca contará con un Consejo Consultivo, que estará integrado por representantes designados por los Titulares de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Desarrollo Social, de Energía, de Economía, de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Salud y de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, y de la Comisión Nacional Forestal, así como de "la Comisión", quien lo presidirá. Asimismo, el Consejo Técnico contará con un representante de cada uno de los usuarios de los diversos usos registrados en los Consejos de Cuenca, constituidos en el territorio del Organismo de Cuenca de que se trate, con un representante de las asociaciones de ecologistas, nombrado por mayoría de las asociaciones registradas en la Comisión, y con un representante designado por el Titular del Poder Ejecutivo Estatal por cada uno de los estados comprendidos en el ámbito de competencia territorial del Organismo de Cuenca, así como del Distrito Federal cuando así corresponda. Por cada estado comprendido en el ámbito territorial referido, el Consejo Consultivo contará con un representante de los Ayuntamientos Municipales correspondientes, para lo cual cada estado se encargará de gestionar la determinación del representante requerido. Los representantes referidos en el presente párrafo, participarán con voz y voto.

Párrafo 4 al 6. ........

Artículo 12 Bis 3 al 12 Bis 5. ...

Artículo 12 Bis 6. ..........

I a la XIII. ...

XIII Bis. Sustanciar y resolver los procedimientos, recursos y medios de impugnación de su competencia, en los términos de esta Ley y de las disposiciones reglamentarias;

XIV a la XXXIII. ...

Artículo 13. "La Comisión", previo acuerdo de su Consejo Técnico, establecerá Consejos de Cuenca, órganos colegiados de integración mixta, conforme a la Fracción XV del Artículo 3 de esta Ley. Como representantes de la sociedad participarán en las tomas de decisiones y asunción de compromisos en el seno del Consejo Técnico, a nivel nacional, y del Organismo de Cuenca, al que pertenezcan, a nivel regional o de cuenca. La coordinación, concertación, apoyo, consulta y asesoría referidas en la mencionada fracción están orientadas a formular y ejecutar programas y acciones para la mejor administración de las aguas, el desarrollo de la infraestructura hidráulica y de los servicios respectivos y la preservación de los recursos de la cuenca, así como las demás que se establecen en este Capítulo y en los Reglamentos respectivos. Los Consejos de Cuenca no están subordinados a "la Comisión" o a los Organismos de Cuenca.

Los Consejos de Cuenca considerarán la pluralidad de intereses, demandas y necesidades en la cuenca o cuencas hidrológicas que correspondan.

Artículo 13 Bis. ...

Artículo 13 Bis 1. ...

Párrafo 1 y 2. .........

Párrafo 3. A. 1 a la 5. ...

6 . Nombrar un representante de usuarios y un representante de asociaciones de ecologistas, que fungirán con ese carácter, en periodos de tres años, no renovables, como integrantes del Consejo Técnico de "la Comisión", a nivel nacional y del Organismo de Cuenca correspondiente, a nivel regional.

B al D. ...

Artículo 13 Bis 2. .........

I. Los usuarios del agua que participen como vocales en los Consejos de Cuenca y como integrantes en el Consejo Técnico y en el Organismo de Cuenca correspondiente, serán electos en la Asamblea General de Usuarios, y provendrán de las organizaciones de usuarios del agua a nivel nacional de los distintos usos acreditadas ante "la Comisión", así como de las organizaciones de usuarios del agua por cada estado de los distintos usos en la cuenca hidrológica o región hidrológica de que se trate, en un número que asegure proporcionalidad en la representación de los usos y permita el eficaz funcionamiento de dichos Consejos de Cuenca y en apego a lo dispuesto en el Artículo 13 Bis de esta Ley; la designación de suplentes será también prevista por la propia Asamblea; la representatividad de cada uso por estado se determinará en las Reglas Generales de Integración, Organización y Funcionamiento del Consejo de Cuenca;

II a la V. ...

VI. A través de los vocales usuarios que tenga designados, la Asamblea General de la Cuenca canalizará sus recomendaciones y propuestas a los representantes del Consejo de Cuenca y a través de éstos, al Consejo Técnico y al Organismo de Cuenca que corresponda, y

VII. ...

Artículo 13 Bis 3. ...........

I. Participar directa y efectivamente en la administración de las aguas nacionales como integrantes del Consejo Técnico de "la Comisión" a nivel nacional, y del Organismo de Cuenca que corresponda, a nivel regional;

I Bis. Contribuir a la gestión integrada de los recursos hídricos en la cuenca o cuencas hidrológicas respectivas, contribuir a reestablecer o mantener el equilibrio entre disponibilidad y aprovechamiento de los recursos hídricos, considerando los diversos usos y usuarios, y favorecer el desarrollo sustentable en relación con el agua y su gestión;

II a la XXV. ...

Artículo 13 Bis 4. Conforme a lo dispuesto a esta Ley y sus reglamentos, "la Comisión", a través de los Organismos de Cuenca, consultará con los usuarios y con las organizaciones de la sociedad, en el ámbito de los Consejos de Cuenca, y resolverá las posibles limitaciones temporales a los derechos de agua existentes para enfrentar situaciones de emergencia, escasez extrema, desequilibrio hidrológico, sobreexplotación, reserva, contaminación y riesgo o se comprometa la sustentabilidad de los ecosistemas vitales; bajo el mismo tenor, resolverá las limitaciones que se deriven de la existencia o declaración e instrumentación de zonas reglamentadas, zonas de reserva y zonas de veda. En estos casos tendrán prioridad el uso doméstico, el público urbano , y el ambiental.

Artículo 14. ...

Artículo 14 Bis. ..........

I a la V. ... Las iniciativas, propuestas o recomendaciones generadas por la sociedad a través de los representantes de los Consejos de Cuenca o de la participación pública directa, encaminadas a proteger y preservar el recurso natural del agua en la satisfacción de las necesidades prioritarias en los usos doméstico, público urbano y ambiental, serán atendidas debidamente por "la Comisión" la que deberá ofrecer la respuesta fundada y motivada con sujeción a las disposiciones establecidas en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

El autor de la iniciativa, propuesta o recomendación, persona física o moral, tendrá el interés jurídico para impugnar la respuesta de "la Comisión". Tendrá el interés jurídico para interponer los medios de impugnación, eficaces y expeditos, implementados en el Título Décimo, Capítulo II de esta Ley, que lo son, el recurso de revisión administrativo, el procedimiento administrativo de arbitraje o tercería, la consulta pública y la denuncia popular.

La demora injustificada, negligencia o evasivas en la atención de las iniciativas, propuestas o recomendaciones planteadas por el representante de los Consejos de Cuenca o por la participación pública directa, serán causal de responsabilidad administrativa en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Artículo 14 Bis 1 al Bis 4. ...

Artículo 14 Bis 5. .......

I. El agua es un bien propiedad de la Nación , vital, vulnerable y finito, con valor social, económico y ambiental, cuya preservación en cantidad y calidad y sustentabilidad es tarea fundamental del Estado como rector del desarrollo nacional y de la Sociedad como copropietaria del recurso y sujeto del derecho de sobrevivencia, así como prioridad y asunto de seguridad nacional;

II al XXII. ........

Artículo 14 Bis 6. ...

Artículo 15 al 19. ...

Artículo 20.

Párrafo 1 al 3. ...

Párrafo 4.

La explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales por dependencias y organismos descentralizados de la administración pública federal, estatal o municipal, o el Distrito Federal y sus organismos descentralizados se realizará mediante concesión otorgada por el Ejecutivo Federal a través de "la Comisión" por medio de los Organismos de Cuenca, o por ésta cuando así le competa, de acuerdo con las reglas y condiciones que establece esta Ley y sus reglamentos. Cuando se trate de la prestación de los servicios de agua con carácter público urbano, doméstico o ambiental, incluidos los procesos que estos servicios conllevan, la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, se realizará mediante asignación otorgada por el Ejecutivo Federal a través de "la Comisión" por medio de los Organismos de Cuenca, o por ésta cuando así le competa, a los municipios, a los estados o al Distrito Federal, en correspondencia con la Fracción VIII del Artículo 3 de la presente Ley. Los derechos amparados en las asignaciones no podrán ser objeto de transmisión.

Párrafo 5 al 8. ...

Artículo 21 Y 21 Bis. ...

Artículo 22. .......

Párrafo 1 y 2. ...

Párrafo 3.

El Consejo de Cuenca en coordinación con el Organismo de Cuenca que corresponda, propondrá a "la Comisión" el orden de prelación de los usos del agua para su aprobación, el cual se aplicará en situaciones normales, para el otorgamiento de concesiones y asignaciones de la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, superficiales y del subsuelo, atendiendo a lo dispuesto en los Artículos 13 Bis 3, y 14 Bis 5 de esta Ley. El uso doméstico, el uso público urbano y el uso ambiental siempre serán preferentes sobre cualquier otro uso.

Párrafo 4 al 8. ...

Artículos 23 al 123 Bis 1. ...

CAPÍTULO II
Medios de Impugnación

Artículo 124. Los interesados afectados por los actos, omisiones o resoluciones de las autoridades administrativas de la materia que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer cualquiera de los medios de impugnación consignados en el presente capítulo.

Artículo 124 Bis. ...

Artículo 125. La personas físicas o morales de las comunidades afectadas, tienen el interés jurídico para impugnar las obras, actividades u omisiones que originen o puedan originar, una afectación al recurso natural del agua destinado a la satisfacción de las necesidades prioritarias en los usos doméstico, público urbano y ambiental.

Artículo 126. En virtud de que la protección y preservación del recurso natural del agua constituye un asunto de seguridad nacional y una exigencia del derecho a la sobrevivencia, las instancias jurídicas tendientes a la obtención de estos fines, podrán interponerse en cualquier tiempo y deberán de ser correspondidas con la suspensión de los actos reclamados, que se decrete de plano y de oficio en el auto que admita el recurso, sin exigir fianza o garantía de alguna clase.

Artículo 127. Los medios de impugnación que contempla la presente Ley son: el recurso de revisión administrativo, el procedimiento de arbitraje o tercería, la consulta pública y la denuncia popular.

Artículo 128. La materia, causales de nulidad y reglas del procedimiento del recurso de revisión, se sujetará a las disposiciones establecidas en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Se exceptúa lo dispuesto en los artículos 124, 125 y 126 de esta Ley, que no contravienen lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 129. El Reglamento de la presente Ley deberá establecer las normativas rectoras del procedimiento administrativo de arbitraje o tercería. Deberá asegurar la imparcialidad y profesionalismo en el árbitro o tercero que incorpore al procedimiento.

Si se recurre la imposición de una multa, se suspenderá el cobro de ésta hasta que se resuelva el recurso, siempre y cuando se garantice su pago en los términos previstos por las disposiciones fiscales.

Los recursos contra actos o resoluciones que se emitan en materia fiscal conforme a la presente Ley, serán resueltos en los términos del Código Fiscal de la Federación y de su reglamento.

Artículo 130. La consulta popular se reglamentará de manera análoga a lo determinado en el artículo 34 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Transitorios

Primero al Sexto. ...

Sexto Bis. El Honorable Congreso de la Unión dispondrá la modificación de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para determinar la derogación de la fracción XIII del artículo 11 y eliminar la instancia del juicio administrativo de nulidad, que innecesariamente se acumula a las instancias administrativas propias de la Ley de Aguas Nacionales.

Sexto Bis 1. El Honorable Congreso de la Unión dispondrá la modificación de la Ley de Amparo para adicionar la fracción III al artículo 123 y un último párrafo al artículo 125 para establecer la suspensión de oficio y la exención de garantía, en los casos contemplados en el artículo 126 de esta Ley; así como para establecer la exención de la garantía a que se refiere el artículo 11 Bis 1.

Sexto Bis 2. El Honorable Congreso de la Unión dispondrá la modificación de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo para establecer los tiempos máximos que deberá observar la autoridad en la atención del recurso de revisión que le fuera interpuesto, establecer sanciones en contra de la autoridad que no dictare resolución dentro de los plazos establecidos y determinar que esa autoridad se tendrá por impedida para seguir conociendo del negocio desatendido.

Séptimo al Décimo cuarto. ...

Décimo quinto. En tanto se cumple con lo dispuesto en el Párrafo Tercero del Artículo 22 de esta Ley, se observará el siguiente orden de prelación de los usos del agua para la concesión y asignación de la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, superficiales y del subsuelo, aplicable en situaciones normales:

1. Doméstico;
2. Público urbano;

3. Uso para la conservación ecológica o uso ambiental;
4. Pecuario;

5. Agrícola;
6. Generación de energía eléctrica para servicio público;

7. Industrial;
8. Acuacultura;

9. Generación de energía eléctrica para servicio privado;
10. Lavado y entarquinamiento de terrenos;

11. Uso para turismo, recreación y fines terapéuticos;
12. Uso múltiple, y
13. Otros.

Décimo sexto. ...

TRANSITORIO

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión a los 25 días del mes de noviembre de dos mil cuatro.

Dip. Jesús González Schmal (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ADUANERA, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, A CARGO DE LA DIPUTADA NORA ELENA YU HERNÁNDEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

La suscrita, diputada federal Nora Elena Yu Hernández, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad que me concede el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 73, fracciones VII, XXI y XXIX, del mismo ordenamiento citado; 23, numeral 1, inciso f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de la Cámara de Diputados la presente iniciativa de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera, el Código Fiscal de la Federación y el Código Federal de Procedimientos Penales, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

1.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente el criterio de que si bien es cierto que la exigencia de cumplir con los requisitos de fundamentación y motivación abarca a todas las autoridades, también lo es que tratándose de actos legislativos, aquella se satisface siempre que las autoridades encargadas de su formación actúen dentro de los límites de las atribuciones que la Ley Suprema les confiere y en cuanto a la motivación, que las leyes que expidan se refieran a relaciones sociales que requieran ser jurídicamente reguladas, sin que ello implique, en modo alguno, que todas y cada una de las normas que integren un ordenamiento deban ser necesariamente materia de motivación específica.

En este orden de ideas, se hace imperiosa la implementación de una política criminal moderna, en la que las acciones de investigación y persecución del delito puedan combinarse y equilibrarse con las acciones preventivas, promoviendo en mayor grado la participación activa de los grupos sociales involucrados, en virtud de que únicamente bajo la acción conjunta de toda la comunidad se podrá incidir directamente en el abatimiento de la criminalidad.

El éxito del sistema de justicia penal y de las estrategias para la prevención del delito, específicamente de nuevas y perfeccionadas formas de delincuencia y las dificultades que enfrentan las autoridades encargadas de la procuración y la administración de la justicia penal, depende ante todo de los progresos que se realicen en el país para mejorar las condiciones sociales y para elevar el nivel de calidad de vida.

La cuestión va más allá de la lucha cotidiana entre los delincuentes y los organismos encargados de hacer cumplir la ley, consiste en hacer modificaciones a las leyes para actualizarlas.

2.- Actualmente se han hecho propuestas de reformas legales, a efecto de incluir al delito de contrabando en la esfera de competencia de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, bajo el argumento de que sería una manera mas eficaz de combatir dicho delito.

Sin embargo, atendiendo al justo reclamo de las personas y organizaciones que tienen relación cotidiana con las actividades de comercio exterior, en estos últimos meses fueron convocados diversos foros de opinión, en donde la mayoría de las opiniones de los participantes fueron en el sentido de que dicha reforma legal incidiría directamente en un clima de inseguridad jurídica que afectaría gravemente las actividades del comercio internacional.

a) En concreto, el Diputado Federal Presidente de la Comisión de Agricultura de esta Cámara de Diputados, se manifestó en contra de las reformas, entre otras razones, en virtud de que la competitividad de los productos agropecuarios del país se debe incrementar con apoyos efectivos a la producción, por lo que los casos de contrabando se verían disminuidos en esta rama si se previene tomando medidas para aumentar la productividad de los productores del campo, lo que provocaría el abatimiento de los costos de producción que contribuiría a desincentivar la comisión de dicho delito, sin poner en peligro a los productores de verse inmiscuidos en problemas jurídico penales en los que serían tratados como delincuentes organizados. Cabe recordar que los productores agropecuarios, además de tratar de exportar sus productos, deben importar insumos, como son granos, maquinaría agrícola y otros materiales que son necesarios para sus actividades.

b) El representante de la Confederación de Cámaras Nacionales de Comercio, Servicios y Turismo se manifestó en contra de incluir el delito de contrabando en la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada. El expositor abundó sobre la necesidad de combatir el contrabando, pero ello sin lesionar los derechos de importadores, pasajeros que retornan al país, transportistas y almacenistas de mercancías extranjeras que normalmente realizan operaciones de comercio exterior cumpliendo los requisitos legales y de buena fe, por lo que no habría lugar a someterlos a situaciones de abuso, excesos y actos de corrupción de servidores públicos que por descuido o corrupción los ubicarían en los supuestos jurídicos de la delincuencia organizada.

c) Por lo que respecta al Presidente de la Cámara Nacional de Auto Transporte de Carga, se manifestó en contra de incluir al contrabando como delito de delincuencia organizada

Como conclusión, estimó que incluir al contrabando en los supuestos jurídicos de la delincuencia organizada constituiría un retroceso a los esfuerzos del Gobierno Federal y los empresarios mexicanos para promover y elevar la competitividad internacional de nuestro sector productivo.

d) El Vicepresidente de la Confederación Patronal de la República Mexicana, propuso a los legisladores considerar que, si bien es cierto que se requieren medidas contundentes en contra del contrabando, no es con medios que alteren la seguridad jurídica de las personas involucradas en la actividad del comercio exterior, ya que en estas operaciones siempre intervienen tres o más personas.

Se pronunció por que el Estado otorgue certidumbre y seguridad jurídica a las empresas nacionales mediante reformas legales que incentiven la creación de fuentes de empleo y la inversión privada, así como por medio de la acción efectiva de las autoridades aduaneras y policiales para detener la entrada, distribución y comercialización de mercancías de procedencia extranjera de ilegal estancia en el país.

e) La Asociación Nacional de Importadores y Exportadores de la República Mexicana se manifestó en contra de las reformas que incluyan al contrabando como delincuencia organizada.

Pugnó por la instalación de un grupo de expertos en materia aduanera y penal, a fin de que conjuntamente analicen los medios más eficaces para combatir al contrabando, así también, limitar los casos de delincuencia organizada como medio para evitar injusticias a inocentes y débiles, buscar la reciprocidad en materia aduanera y de combate al contrabando con los países de origen de las mercancías ilegales, debiendo éstos proporcionar los apoyos necesarios para demostrar la comisión de los ilícitos penales, incluyendo la identificación de documentos y facturas falsas, entre otros.

f) Es importante destacar que incluso la representante de la Secretaría de Economía se manifestó en contra de incluir al contrabando en la delincuencia organizada.

Se pronunció por procurar incentivar el cumplimiento de las restricciones y regulaciones no arancelarias, haciéndolo más fácil, eficientar las aduanas y puertos, los ambientes aduanales y regulatorios, así como la infraestructura en el sector servicios para el importador y el exportador facilitando el comercio, lo que redundaría en incremento del mismo, modernización de los esquemas de revisión con medios electrónicos, así como la rapidez en la intervención de las autoridades.

g) Por su parte, el Director General de la Confederación de Asociaciones de Agentes Aduanales de la República Mexicana se pronunció también contra las reformas a la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada. Argumentó en relación con los motivos que llevaron al legislador a expedir la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, como un instrumento que coadyuvaría a la prevención y combate de aquellas conductas delictivas que lesionan con mayor gravedad a la sociedad mexicana, como son el narcotráfico, terrorismo, secuestro, asalto con violencia, acopio y tráfico de armas, entre otros, en ese orden de ideas incluir al contrabando, cuyo bien jurídico tutelado son los ingresos fiscales en materia de comercio exterior parece excesivo, toda vez que al respecto existe una regulación especial como lo es la Ley Aduanera y la tipificación de este delito se encuentra en el Código Fiscal de la Federación, en cuya aplicación existen numerosas entidades públicas cuya obligación es implementar medidas adecuadas para que los actos de comercio internacional se lleven a cabo con pulcritud, como son la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Administración General de Aduanas, así como los particulares que intervienen, como son los propios agentes aduanales, sus apoderados y el resto de los participantes en las actividades relacionadas, como son los transportistas, almacenistas, usuarios, empresas y particulares que cotidianamente importan y exportan mercancías, así que consideró sumamente grave que ahora se les pudiera tratar como delincuentes organizados.

h) Por parte de las autoridades, participó el Administrador Central de Investigación Aduanera, quien se pronunció a favor de realizar acciones conjuntas entre sociedad y gobierno como la mejor manera de combatir el delito de contrabando.

Destacó también la necesidad de comunicación eficiente entre autoridades y particulares para que la información sirva para la prevención y control del delito que nos ocupa.

i) El Secretario Nacional de la Cámara Nacional de la Industria de la Transformación, observó que si bien el contrabando constituye conductas que lesionan la legalidad y seguridad jurídica, incluirlo en la delincuencia organizada no ayudará a las empresas, sino que también va a afectar negativamente la competitividad, la imagen del país y la promoción de inversiones.

Propugnó por no actuar con medidas que ostenten un espíritu represivo que amenazan las actividades lícitas del comercio exterior, debiendo conservarse la actual regulación normativa que indica que para acreditar el contrabando es necesaria la querella o la declaratoria de perjuicio que formule la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como un principio fundamental de legalidad, para lo cual se debe fortalecer el área de inteligencia de la Administración General de Aduanas.

Conclusión: Estas son sólo algunas de las opiniones que han sido expresadas por la sociedad que deben ser tomadas en consideración por el legislador a fin de dar cumplimiento cabal a la función de su representación como expresión de la soberanía del pueblo mexicano, en este tenor, dar curso a las reformas legales que se requieren para, en primer lugar, prevenir, función primordial de un Estado que se rige por leyes, y en segundo lugar, realizar acciones represivas que permitan sancionar penalmente a los responsables de cometer el delito de contrabando que, si bien lesiona los ingresos fiscales estatales en materia de comercio exterior, y como efectos adicionales se tienen la lesión a la planta productiva nacional y la creación de la economía informal, es imperativo para el Poder Legislativo el respeto irrestricto a los derechos humanos fundamentales de los gobernados, que como garantías individuales se encuentran resguardados en la Constitución General de la República.

Cabe agregar que con la propuesta de incluir al contrabando en los supuestos legales de la delincuencia organizada, se está manifestando la ineficacia de las autoridades para regular con eficiencia y pulcritud el comercio exterior mexicano.

3.- A fin de proporcionar a las autoridades ministeriales y administrativas en materia aduanera mejores herramientas jurídicas y materiales para la prevención y combate al contrabando, así como en un acto de congruencia legal que conlleva facilitar al gobernado el conocimiento de los elementos del delito de contrabando, se propone la derogación de los artículos que tienen relación con este delito actualmente contenidos en el Código Fiscal de la Federación, para incluirlos, como adición en la Ley Aduanera.

En la exposición de motivos del actual Código Fiscal de la Federación, éste se propuso como una legislación que reuniría los principios generales conforme a los cuales se desenvuelven las relaciones entre los contribuyentes y el Estado, incluyendo los derechos y obligaciones de los particulares, los deberes y facultades de las autoridades, los procedimientos, las contravenciones, medios de defensa contra las posibles desviaciones de los órganos fiscales, normas del juicio por el que la autoridad se sometería al control jurisdiccional de las controversias, como una decidida afirmación y aplicación de los principios propios de un Estado de Derecho.

Esto es, entre las principales intenciones del Ejecutivo Federal, autor de la iniciativa, no estuvo la de implementar un sistema penal represivo de las conductas antisociales en materia fiscal que por lesionar gravemente bienes jurídicos del propio Estado, sus ingresos fiscales, serían consideradas como delito.

También señaló que las normas punitivas se reducen limitándolas a las estrictamente indispensables para corregir diversas formas de evasión fiscal; pero manteniendo vías a través de las cuales los contribuyentes incumplidos puedan corregir su situación, aún después de que la autoridad hubiera iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación.

En materia de "delitos fiscales", la iniciativa propone lograr una mejor protección del fisco federal a través de criterios que se adecuan a las exigencias actuales y que simplifican la estructura legal mediante la reducción en el número de las figuras delictivas que prevé.

Con lo antes mencionado, se aprecia que la voluntad del legislador del Código Fiscal de la Federación no fue, de manera alguna, establecer un código punitivo, sino como un aspecto complementario y adicional incluir las conductas que denominó delitos fiscales, el contrabando entre éstas, en donde el bien jurídico tutelado es exclusivamente los ingresos fiscales de la Federación.

Esto tiene como consecuencia que es responsabilidad de los actuales legisladores conservar los fundamentos y motivaciones del legislador anterior, en el sentido de que las disposiciones fiscales sean eficaces para regular dichos aspectos, pero sin pretender cambiar la esencia del delito de contrabando para situarlo a un nivel de la máxima gravedad como son el terrorismo o el tráfico de estupefacientes y armamentos.

Me parece conveniente destacar el alcance de las funciones que debe tener el actual sistema jurídico penal en un Estado democrático de Derecho, en concordancia con las expresiones más modernas en el mundo occidental en donde la legislación está orientada a la protección más efectiva de los derechos de ser humano.

La actual corriente garantista del Derecho penal pugna por que en las legislaciones penales modernas, siempre estén contemplados al menos diez principios que resultan indispensables para garantizar el respeto a los derechos fundamentales de los gobernados, ello por supuesto con la finalidad de evitar las arbitrariedades de las autoridades del Estado.

Lo anterior nos permite justificar la presente iniciativa, en razón de que tanto constitucional como legalmente resulta factible trasladar al delito de contrabando, del Código Fiscal de la Federación, como una adición a la Ley Aduanera, de esta manera los particulares y las autoridades que cotidianamente están involucrados en su aplicación, tendrán mayor certeza jurídica al tener a la vista en un mismo cuerpo legal los tipos penales referentes a conductas prohibitivas por la propia naturaleza de la ley que regula los actos relativos al comercio exterior, y con ello estar en mejor posibilidad de ajustar su conducta a la norma, evitando en todo momento incurrir en su comisión. Así, también se lograría alcanzar una de las funciones básicas del Derecho penal, que es prevenir la realización de conductas delictivas, apelando al conocimiento que de las mismas tengan sus destinatarios.

4.- Asimismo, con la finalidad de hacer notar que no es necesario incluir al contrabando y sus modalidades en la citada Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, se considera pertinente incluir como calificativa del delito de contrabando y su equiparable, cuando exista concurso de delitos con el de asociación delictuosa previsto en el artículo 164 del Código Penal Federal, incluyendo esa calificativa como delito grave en el catálogo que se establece en el Código Federal de Procedimientos Penales, para que su aplicación sea coherente con las reformas propuestas.

De esta manera, cuando en la investigación ministerial y en el juicio penal se advierta que el probable responsable por delito de contrabando forma parte de una asociación o banda de tres o más personas con el propósito de delinquir (asociación delictuosa), además del la pena correspondiente al delito de contrabando, se podrá acumular la pena por el delito de asociación delictuosa, que es de cinco a diez años de prisión y de cien a trescientos días multa, además del agravamiento correspondiente cuando los responsables sean servidores públicos de alguna corporación policial o pertenezcan a las Fuerzas Armadas Mexicanas, como ya está previsto en dicho tipo penal.

Por lo antes expuesto, la diputada federal que suscribe, perteneciente al grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, me permito someter a la consideración del Honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa de

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, de la Ley Aduanera y del Código Federal de Procedimientos Penales.

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 92, fracciones I, II, III; 101; y se derogan los artículos 102, 103, 104, 105, 106, 107 del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 92. Para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en este Capítulo y por el de contrabando previsto en el Título Octavo de la Ley Aduanera, será necesario que previamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público:

I. Formule querella tratándose de los previstos en los artículos 108, 109, 110, 111, 112, 114 de este Código y 206 de la Ley Aduanera, independientemente del estado en que se encuentre el procedimiento administrativo que en su caso se tenga iniciado.

II. Declare que el Fisco Federal ha sufrido o pudo sufrir perjuicio en los establecidos en los artículos 115 de este Código y 203 de la Ley Aduanera.

III. Formule la declaratoria correspondiente en los casos de contrabando de mercancías por las que no deban pagarse impuestos y requieren permiso de autoridad competente, o de mercancías de tráfico prohibido, previstos en las fracciones II y III del artículo 203 de la Ley Aduanera.

Artículo 101. No procede la substitución y conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio a los sentenciados por delitos fiscales, cuando se trate de los delitos previstos en los artículos 108 y 109 cuando les correspondan las sanciones dispuestas en la fracción III del artículo 108 de este Código; 203 y 206, fracciones I y II, cuando les correspondan las sanciones previstas en las fracciones II y III segundo párrafo del artículo 205 de la Ley Aduanera. En los demás casos, además de los requisitos señalados en el Código Penal aplicable en materia federal, será necesario comprobar que los adeudos fiscales están cubiertos o garantizados a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 102. Derogado.

Artículo 103. Derogado.

Artículo 104. Derogado.

Artículo 105. Derogado.

Artículo 106. Derogado.

Artículo 107. Derogado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adiciona la denominación del Título Octavo, para quedar: Infracciones, Sanciones y Delitos, de la Ley Aduanera.

Se reforma la denominación del Capítulo Único para quedar como Capítulo I, y se adiciona con un Capítulo II.

El Capítulo II se adiciona con los artículos 203, 204, 205, 206, 207 y 208 y se recorre el artículo 203, para quedar como 209, bajo el mismo Título Noveno de la Ley Aduanera.

Artículo 203. Comete el delito de contrabando quien introduzca al país o extraiga de el mercancías:

I. Omitiendo el pago total o parcial de las contribuciones o cuotas compensatorias que deben cubrirse.

II. Sin permiso de autoridad competente, cuando sea necesario éste requisito.
III. De importación o exportación prohibida.

También comete delito de contrabando quien interne mercancías extranjeras procedentes de las zonas libres al resto del país en cualquiera de los casos anteriores, así como quien las extraiga de los recintos fiscales o fiscalizados sin que le hayan sido entregadas legalmente por las autoridades o por las personas autorizadas para ello.

No se formulará la declaratoria a que se refiere el artículo 92, fracción II del Código Fiscal de la Federación, si el monto de la omisión no excede de $100,000.00 o del 20 por ciento de los impuestos causados, el que resulte mayor. Tampoco se formulará la citada declaratoria si el monto de la omisión no excede del cincuenta y cinco por ciento de los impuestos que deban cubrirse cuando la misma se deba a inexacta clasificación arancelaria por diferencia de criterio en la interpretación de las tarifas contenidas en la ley del Impuesto General de importación y Exportación, siempre que la descripción, naturaleza y demás características necesarias para la clasificación de las mercancías hayan sido correctamente manifestadas a la autoridad.

Artículo 204. Se presume cometido el delito de contrabando cuando:

I. Se descubran mercancías extranjeras sin la documentación aduanera que acredite que las mercancías se sometieron a los trámites previstos en esta ley para su introducción al territorio nacional o para su internación de la franja o región fronteriza al resto del país.

II. Se encuentren vehículos extranjeros fuera de una zona de veinte kilómetros en cualquier dirección contados en línea recta a partir de los límites extremos de la zona urbana de las poblaciones fronterizas, sin la documentación a la que se refiere la fracción anterior.

III. No se justifiquen los faltantes o sobrantes de mercancías que resulten al efectuarse la descarga de los medios de transporte, respecto de las consignadas en los manifiestos o guías de carga.

IV. Se descarguen subrepticiamente mercancías extranjeras de los medios de transporte, aun cuando sean de rancho, abastecimiento o uso económico.

V. Se encuentren mercancías extranjeras en tráfico de altura a bordo de embarcaciones en aguas territoriales sin estar documentadas.

VI. Se descubran mercancías extranjeras a bordo de una embarcación en tráfico mixto, sin documentación alguna.

VII. Se encuentren mercancías extranjeras en una embarcación destinada exclusivamente al tráfico de cabotaje, que no llegue a su destino o que haya tocado puerto extranjero antes de su arribo.

VIII. No se justifique el faltante de mercancías nacionales embarcadas para tráfico de cabotaje.

IX. Una aeronave con mercancías extranjeras aterrice en lugar no autorizado para el tráfico internacional.

X. Las mercancías extranjeras se introduzcan al territorio nacional por lugar no autorizado para la entrada a territorio nacional o la salida del mismo.

XI. Las mercancías extranjeras sujetas a tránsito internacional se desvíen de las rutas fiscales o sean transportada en medios distintos a los autorizados tratándose de tránsito interno o no arriben a la aduana de destino o de salida.

XII. Se pretenda realizar la exportación, el retorno de mercancías, el desistimiento de régimen o la conclusión de las operaciones de tránsito, en el caso de que se presente el pedimento sin las mercancías correspondientes en la aduana de salida.

XIII. Las mercancías de comercio exterior destinadas al régimen aduanero de depósito fiscal no arriben al almacén general de depósito que hubiera expedido la carta de cupo para almacenar dicha mercancía o a los locales autorizados.

XIV. Los pilotos omitan presentar las aeronaves en el lugar designado por las autoridades aduaneras para recibir la visita de inspección de la autoridad aduanera, o las personas que presten el servicio de mantenimiento y custodia de aeronaves que realicen el transporte internacional no regular omitan requerir la documentación que compruebe que la aeronave recibió la visita de inspección o no la conserven por el plazo de cinco años.

XV. Se realicen importaciones temporales de conformidad con el artículo 108 de esta ley sin contar con programas de maquila o exportación autorizados por la Secretaría de Economía, de mercancías que no se encuentren amparadas en los programas autorizados; se importen como insumos mercancías que por sus características de producto terminado ya no sean susceptibles de ser sometidas a procesos de elaboración, transformación o reparación; se continúe importando temporalmente la mercancía prevista en un programa de maquila o de exportación cuando éste ya no se encuentra vigente o cuando se continúe importando temporalmente la mercancía prevista en un programa de maquila o de exportación de una empresa que haya cambiado de denominación o razón social, se haya fusionado o escindido y se haya omitido presentar los avisos correspondientes en el Registro Federal de Contribuyentes y en la Secretaría de Economía.

XVI. Se transfiera la mercancía importada temporalmente por maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía a empresas que no cuenten con dichos programas, cuando la mercancía no se encuentre amparada en el programa de la empresa adquiriente o se encuentre vencido su plazo de importación temporal.

XVII. No se acredite durante el plazo a que se refiere el artículo 108, fracción I de esta ley que las mercancías importadas temporalmente por maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, fueron retornadas al extranjero, fueron transferidas, se destinaron a otro régimen aduanero o que se encuentren en el domicilio en el cual se llevará a cabo el proceso para su elaboración, transformación o reparación manifestado en su programa.

XVIII. Se omita realizar el retorno de mercancía importada temporalmente al amparo del artículo 106 de esta ley.

Para los efectos de las fracciones XV y XVI de éste artículo, no será responsable el agente o apoderado aduanal, si la comisión del delito se originó por la omisión del importador de presentar al agente o apoderado aduanal la constancia de que cumplió con la obligación de presentar al Registro Federal de Contribuyentes los avisos correspondientes a una fusión, escisión o cambio de denominación social que hubiera realizado, así como cuando la comisión del delito se origine respecto de mercancías cuyo plazo de importación temporal hubiera vencido.

Artículo 205. El delito de contrabando se sancionará con pena de prisión:

I. De tres meses a cinco años, si el monto de las contribuciones o de las cuotas compensatorias omitidas, es de hasta $682,681.00, respectivamente o, en su caso, la suma de ambas es de hasta de $1,024,021.00.

II. De tres a nueve años, si el monto de las contribuciones o de las cuotas compensatorias omitidas, excede de $682,681.00, respectivamente o, en su caso, la suma de ambas excede de $1,024,021.00.

III. De tres a nueve años, cuando se trate de mercancías cuyo tráfico haya sido prohibido por el Ejecutivo Federal en uso de las facultades señaladas en el segundo párrafo del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En los demás casos de mercancías de tráfico prohibido, la sanción será de tres a nueve años de prisión.

IV. De tres a seis años cuando no sea posible determinar el monto de las contribuciones o cuotas compensatorias omitidas con motivo del contrabando o se trate de mercancías que requiriendo de permiso de autoridad competente no cuenten con él o cuando se trate de los supuestos previstos en los artículos 204, fracciones IX, XIV y XIX y 206, fracciones V, XII, XIII, XV, XVI, y XVII de esta ley.

Para determinar el valor de las mercancías y el monto de las contribuciones o cuotas compensatorias omitidas, sólo se tomarán en cuenta los daños ocasionados antes del contrabando.

Artículo 206. Será sancionado con las mismas penas del contrabando, quien:

I. Enajene, comercie, adquiera o tenga en su poder por cualquier título mercancía extranjera que no sea para su uso personal, sin la documentación que compruebe su legal estancia en el país, o sin el permiso previo de la autoridad federal competente, o sin marbetes o precintos tratándose de envases o recipientes, según corresponda, que contengan bebidas alcohólicas o su importación esté prohibida.

II. Tenga mercancías extranjeras de tráfico prohibido.

III. En su carácter de funcionario o empleado público de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal o de Municipios, autorice la internación de algún vehículo, proporcione documentos o placas para su circulación, otorgue matricula o abanderamiento, cuando la importación del propio vehículo se haya efectuado sin el permiso previo de la autoridad federal competente o de cualquier manera ayude o fomente la introducción al país o extracción de él de mercancías de comercio exterior en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 203, fracciones I a III de ésta ley y a quien omita o impida realizar el reconocimiento de las mercancías. Lo anterior será aplicable en lo conducente a los dictaminadores aduaneros.

IV. Importe vehículos en franquicia destinados a permanecer definitivamente en franja o región fronteriza del país o internen temporalmente dichos vehículos al resto del país, sin tener su residencia en dicha franja o región o sin cumplir los requisitos que se establezcan en los Decretos que autoricen las importaciones referidas, o importen temporalmente vehículos sin tener alguna de las calidades migratorias señaladas en el inciso a) de la fracción IV del artículo 106 de ésta ley o faciliten su uso a terceros no autorizados.

V. Enajene, comercie, adquiera o tenga en su poder por cualquier título sin autorización legal vehículos importados en franquicia, importados a la franja fronteriza sin ser residente o estar establecido en ellas, o importados o internados temporalmente.

VI. Omita llevar a cabo el retorno al extranjero de los vehículos importados temporalmente o el retorno a la franja o región fronteriza en las internaciones temporales de vehículos; transforme las mercancías que debieron conservar en el mismo estado o de cualquier otra forma viole las disposiciones que regulen el régimen aduanero autorizado en cuanto al destino de las mercancías correspondientes y la finalidad específica del régimen.

No se impondrá sanción alguna a quien en relación con un vehículo hubiera incurrido en los supuestos del párrafo anterior, si antes de que se inicie el ejercicio de la acción penal presenta de manera espontánea el vehículo ante las autoridades aduaneras de la franja o región fronteriza para acreditar su retorno a dicha franja o región.

VII. Retire de la aduana, almacén general de depósito o recinto fiscal o fiscalizado, envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas que no tengan adheridos los marbetes o, en su caso, los precintos a que obligan las disposiciones legales.

VIII. Siendo el exportador o productor de mercancías certifique falsamente su origen, con el objeto de que se importe bajo trato arancelario preferencial al territorio de un país con el que México tenga suscrito un tratado o acuerdo internacional, siempre que el tratado o acuerdo respectivo, prevea la aplicación de sanciones y exista reciprocidad. No se considerará que se comete el delito establecido por esta fracción, cuando el exportador o productor notifique por escrito a la autoridad aduanera y a las personas a las que les hubiere entregado la certificación, de que se presentó un certificado de origen falso, de conformidad con lo dispuesto en los tratados y acuerdos de los que México sea parte.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público formulará la querella correspondiente, siempre que la autoridad competente del país al que se hayan importado las mercancías, proporcione los elementos necesarios para demostrar que se ha cometido el delito previsto en ésta fracción.

IX. Introduzca mercancías a otro país desde el territorio nacional omitiendo el pago total o parcial de los impuestos al comercio exterior que en ese país correspondan.

X. Señale en el pedimento la denominación o razón social, domicilio fiscal o la clave del Registro Federal de Contribuyentes de alguna persona que no hubiere solicitado la operación de comercio exterior, salvo en los casos en que sea procedente su rectificación, o cuando éstos datos o los señalados en la factura, sean falsos o inexistentes o cuando en el domicilio fiscal señalado en dichos documentos no se pueda localizar al proveedor o al productor, el domicilio fiscal señalado no corresponda al importador.

XI. Presente ante las autoridades aduanales documentación falsa o alterada.

XII. Con el propósito de obtener un beneficio indebido o en perjuicio del fisco federal, transmita al sistema electrónico previsto en el artículo 38 de ésta ley información distinta a la declaración en el pedimento o factura, o pretenda acreditar la legal estancia de mercancías de comercio exterior con documentos que contengan información distinta a la transmitida al sistema o permita que se despache mercancía amparada con documentos que contengan información distinta a la transmitida al sistema.

XIII. Viole los medios de seguridad utilizados por las personas autorizadas para almacenar o transportar mercancías de comercio exterior o tolere su violación.

XIV. Permita que un tercero, cualquiera que sea su carácter, actúe al amparo de su patente de agente aduanal; intervenga en algún despacho aduanero sin autorización de quien legítimamente pueda otorgarla o transferirla o endose documentos a su consignación sin autorización escrita de su mandante, salvo en el caso de corresponsalías entre agentes aduanales.

No será responsable el agente o apoderado aduanal, si la inexactitud o falsedad de los datos y documentos provienen o son suministrados por un contribuyente y siempre y cuando el agente o apoderado aduanal no hubiera podido conocer dicha inexactitud o falsedad al realizar el reconocimiento previo de las mercancías.

La persona que no declare en la aduana a la entrada al país o a la salida del mismo, que lleva consigo cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, ordenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a treinta mil dólares de los Estados Unidos de América se le sancionará con pena de prisión de tres meses a seis años. En caso de que se dicte sentencia condenatoria por autoridad competente respecto de la comisión de delito a que se refiere este párrafo, el excedente de la cantidad antes mencionada pasará a ser propiedad del fisco federal, excepto que la persona de que se trate demuestre el origen lícito de dichos recursos.

Artículo 207. Para los efectos del artículo anterior:

I. Son mercancías de uso personal:

a) Alimentos y bebidas para su consumo, ropa, calzado y otros objetos personales, excepto joyas.
b) Cosméticos, productos sanitarios y de aseo, lociones, perfumes, medicamentos y aparatos médicos o de prótesis que utilice.
c) Artículos domésticos para su casa habitación, siempre que no sean dos o más de la misma especie.

II. La estancia legal en el país de las mercancías extranjeras se comprueba, con:

a) La documentación aduanal exigida por la ley.
b) Nota de venta expedida por la autoridad fiscal federal.
c) Factura extendida por persona inscrita en el registro federal de contribuyentes.
d) La carta de porte en que consten los datos del remitente, del destinatario y de los efectos que ampare, si se trata de porteadores legalmente autorizados para efectuar el servicio público de transporte, fuera de la zona de inspección y vigilancia permanente.

Artículo 208. El delito de contrabando será calificado cuando se cometa: I. Con violencia física o moral en las personas.
II. De noche, en horarios y días inhábiles o por lugar no autorizado para la entrada o salida del país de mercancías.

III. Ostentándose el autor como funcionario o empleado público.
IV. Usando documentos falsos.

V. En concurso de delitos con el de asociación delictuosa, previsto en el artículo 164 del Código Penal Federal.

Las calificativas a que se refieren las fracciones III, IV y V de este artículo, también serán aplicables al delito previsto en el artículo 206.

Cuando los delitos a que se refiere éste artículo sean calificados, la sanción correspondiente se aumentará de tres meses a tres años de prisión. Si la calificativa constituye otro delito, se aplicarán las reglas de la acumulación.

ARTÍCULO TERCERO.- Se reforma el artículo 194, fracción VI y se adiciona con una fracción XV el Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 194. ...

VI. Del Código Fiscal de la Federación, el delito de defraudación fiscal y su equiparable, previstos en los artículos 108 y 109, cuando el monto de los defraudado se ubique en los rangos a que se refieren las fracciones II o III del artículo 108, exclusivamente cuando sean calificados.

XV.- De la Ley Aduanera, contrabando y su equiparable, previstos en los artículos 203 y 206, fracciones I y II, cuando les correspondan las sanciones previstas en las fracciones II o III, segundo párrafo del artículo 205, y cuando tenga la calificativa del 208, fracción V.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 30 días del mes de noviembre de 2004.

Dip. Nora Elena Yu Hernández (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTICULO 59 DE LA LEY SOBRE EL ESCUDO, LA BANDERA Y EL HIMNO NACIONALES, A CARGO DE LA DIPUTADA MAKI ESTHER ORTIZ DOMÍNGUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

La que suscribe, Maki Ortiz Domínguez, diputada federal, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional a la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa de decreto que reforma el artículo 59 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Como se mencionaba en esta misma tribuna durante las celebraciones del 150 aniversario de nuestro Himno Nacional,1 éste es un símbolo de memoria, es comunidad de pasado. Sin memoria no hay posibilidad de justicia y sin memoria no se puede tejer la libertad. La nación es, además del trabajo diario de sus ciudadanos, el recuerdo de sus hazañas y las glorias de nuestros héroes, somos México y somos Himno porque tenemos memoria, porque tenemos un símbolo entre la memoria y el futuro y un puente entre semejantes que piensan distinto y entre generaciones que están por venir.

México siempre se ha reconocido por ser un país que manifiesta a través de la música todos sus sentimientos, y el Himno no es una excepción, pues refleja el sentimiento del pueblo mexicano hacia la defensa de su nación, es por eso que a través de la iniciativa que presento ante esta Soberanía, los convoco a promover el respeto a nuestro canto patrio y que recordemos cada vez que entonamos el Himno Nacional en cualquier justa deportiva de carácter profesional, que con ese Himno se construyó la República y que con ese Himno que cantamos y amamos construimos un México democrático.

En este sentido, estamos convencidos de que es necesario proveer de mayores y mejores instrumentos a la Ley Sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales para la difusión de nuestro Himno Nacional, de allí que se plantee reformar el artículo 59 de la citada ley, a efecto de que la difusión a través de la interpretación de nuestro Himno Nacional en los eventos deportivos de carácter profesional sea obligatoria.

Es necesario dejar establecido que la motivación de la presente iniciativa, obedece a la naturaleza misma y destino del Himno Nacional; que según el Diccionario Jurídico Mexicano, "es la composición lírico-poética marcial, que personifica a una nación y su pueblo".

Por esto debemos fomentar, a través de reformas legales y acciones concretas, los valores cívicos de respeto y lealtad hacia nuestra patria, ello es también tarea importante del Estado Mexicano. En tal virtud, el Himno Nacional constituye un valioso instrumento que exalta y vigoriza los sentimientos de unidad y solidaridad entre los mexicanos.

Insistimos en lo dicho durante el mes de septiembre en esta misma tribuna: México, además de geografía, de mapa, de territorio, es pueblo. Es pueblo que comparte una cultura que se reconoce en múltiples idiomas y en múltiples costumbres, pero sobre la geografía y el pueblo, México es la patria que se canta en el Himno; México es el compromiso de hacer temblar el centro de la tierra con nuestra disposición a engrandecer la patria.

Asimismo, el deporte se ha transformado en una expresión social que suele despertar sentimientos de identidad, solidaridad y orgullo entre los integrantes de una comunidad. Esto ha hecho que las personas reciban del deporte no sólo un espacio de esparcimiento y recreación, sino también, lecciones de entrega, lucha, dedicación y profesionalismo; valores y principios que vienen a fortalecer y nutrir las características de una nación.

En la actualidad, el deporte es considerado como un gran instrumento social para beneficiar la salud, la calidad de vida y la formación de la ciudadanía, un instrumento poderoso de transformación social. Es la manifestación simbólica de las prácticas sociales, es una actividad en la que hay practicantes y espectadores, pueblo y mensaje. En ese sentido, la identidad de un país es el resultado directo de la participación de su sociedad en la construcción del dominador común de su razón. El respeto al equipo en todo momento deberá promover un espíritu de grupo con el que se logran cada vez mejores resultados. La disciplina es sin lugar a dudas el cimiento para cumplir con el objetivo en cualquier actividad de la vida misma. En un grupo que pretende ser competitivo, la disciplina de sus integrantes es base fundamental para su buen funcionamiento.

Los deportes, particularmente los que se practican a nivel profesional, están insertos en la vida cotidiana de la sociedad mexicana. Estos han evolucionado hasta su reconocimiento como un fenómeno social con una dimensión cultural y popular, sin embargo, es necesario fomentar en la sociedad el sentido de logro, de competencia y de integración social para generar personas capaces, desarrolladas y participativas a través de una nueva cultura física. El deporte y la competencia en el deporte, forjan personas integras y respetables, personas benéficas para nuestra comunidad. Los buenos deportistas reflejan conductas que sin lugar a dudas muestran el potencial de estas personas en su vida cotidiana y en su interrelación con el todo nacional.

Siendo que los deportes profesionales son expresión del sano esparcimiento del pueblo, es lógico concluir que la interpretación del Himno Nacional en estos actos sea obligatoria. El Himno es, pues, del pueblo y de la nación, no patrimonio exclusivo de ninguno, es expresión de identidad y de destino, de allí la importancia de su mayor difusión, motivo de la presente iniciativa de reforma.

El deporte como actividad de masas, aglutinador de la identidad social y catalizador del sentimiento de pertenencia al grupo, resulta un escenario ideal para entonar, con respeto y solemnidad, el Himno que nos acompañó en la batalla contra el guerrero extranjero y en la edificación de los cimientos sobre los cuales se inició la construcción de la nación deseada. Cantar el Himno Nacional es fondo y forma; es identidad e historia; es respeto por el pasado, gozo por el presente y esperanza en el futuro.

Por ello se considera necesaria la presente reforma, a efecto de fomentar la difusión de nuestro Himno Nacional en eventos masivos, como en efecto lo son los deportes profesionales, para ello se ha dispuesto una reforma al artículo 59 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales para que su ejecución sea obligatoria, previo a la celebración del acto deportivo.

Celebremos nuestro Himno cantándolo con orgullo en los eventos deportivos.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las facultades citadas, los diputados que suscriben esta iniciativa, integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, someten a la consideración de esta H. representación nacional la siguiente

Iniciativa de decreto que reforma el artículo 59 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales

Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 59 de la Ley sobre el Escudo la Bandera y el Himno Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 59. En encuentros deportivos de cualquier índole, que se celebren dentro del territorio nacional, el abanderamiento y la ejecución del Himno Nacional, así como el uso de la propia Bandera, se ajustarán a las determinaciones del reglamento respectivo.

En todo acto deportivo de carácter profesional, será obligatoria la ejecución del Himno Nacional, previamente a la celebración del acto.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota:
1 Discurso pronunciado por el diputado Germán Martínez Cázares.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, Sede de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, a 30 de noviembre de 2004.

Dip. Maki Ortiz Domínguez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTICULOS 55 Y 62 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO RAFAEL CANDELAS SALINAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito diputado federal, Rafael Candelas Salinas, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman el párrafo primero de la fracción V del articulo 55 y el artículo 62; y se adiciona una fracción VII al articulo 55, la actual fracción VII pasa a ser la fracción VIII del citado artículo, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La representación política en nuestro país atraviesa por una situación crítica, ha sido deslegitimada con actitudes y acciones que lastiman a la sociedad.

De acuerdo con un estudio realizado en septiembre por el Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública de la honorable Cámara de Diputados, la representación política de los diputados y de los senadores mantiene una credibilidad y aceptación muy baja entre los ciudadanos, por debajo incluso de los cuerpos de seguridad pública, que -considero- deberían ser responsabilidades dignas de ostentar.

Lo anterior se debe en la mayoría de las veces a que muchos de los que nos dedicamos a la noble tarea de la política en ocasiones la denigramos con nuestras acciones, nuestra función, representación y responsabilidad.

De hecho, uno de los temas centrales de discusión en la opinión pública es el asunto de los representantes del Estado que, sin renunciar a esta personalidad jurídica, representan a particulares en litigios, negocios o actos contra diversos órganos del poder público, aprovechando su cargo para la obtención de beneficios en favor de sus representados.

Esta conducta, desleal por donde se le quiera ver, carente de toda ética y responsabilidad pública y política, carente de todo reconocimiento y respeto que se debería guardar a la decisión de los ciudadanos de elegir a sus representantes populares para servir a la nación, antes que aprovecharse de sus cargos para servirse a sí mismos, es un viejo debate jurídico y político sobre las facultades y atribuciones de los legisladores, sobre la decisión de representar dignamente a quienes nos eligieron y no continuar con pretensiones particulares para aprovechar las oportunidades y los beneficios que brinda ocupar de manera transitoria un cargo político-público.

18 y los 29 años y de manera equitativa en cuanto a su genero, los cuales serán seleccionados por la junta directiva, a convocatoria publica formulada a las instituciones de educación superior, las organizaciones juveniles vinculadas con el trabajo comunirrupción, la impunidad o el nepotismo.

Muchas veces, la ciudadanía ha mostrado su profundo rechazo a las prácticas políticas de legisladores federales que trafican con sus cargos, que buscan influir sobre el ámbito de competencia de otras autoridades, que pretenden decidir de una u otra manera en qué personas debe recaer un nombramiento, en qué empresarios la responsabilidad de ejecutar una obra, qué despachos pueden litigar contra el Estado, para que, en colusión con las autoridades administrativas o judiciales, obtengan resoluciones en favor de sus clientes.

No es propósito de esta iniciativa hacer una larga lista de legisladores federales, funcionarios públicos, que se han visto involucrados en actos de corrupción al inmerecer ante los representantes del Poder Ejecutivo y Judicial en favor de sus clientes. Pero los nombres sobran, en todos los partidos políticos, de diverso signo, color o principios.

El bien común se lastima con actos como los que llevan a cabo despachos como los del senador Diego Fernández de Cevallos, Fauzi Hamdam, Salvador Rocha Díaz, Natividad González Parás, Fernando Gómez Mont y muchos, muchos más que, al amparo de sus relaciones con el poder, sean de un gobierno de su mismo partido o distinto del suyo, han dedicado sus vidas a aprovecharse de los cargos públicos para obtener beneficios económicos que superan, por mucho, a los de cualquier ciudadano mexicano promedio.

De hecho, estas conductas podrían encuadrarse en la definición del tipo penal de tráfico de influencias, al valerse de su condición o por interpósita persona, para obtener ventajas en favor de quienes representan.

De ahí que sea urgente reformar nuestra Carta Magna para que queden plasmadas de manera clara, precisa, rotunda, explícita las conductas anómalas de los legisladores que sean contrarias a los principios éticos, de honradez, lealtad e imparcialidad, sobre todo para que se prohíba que los legisladores reciban beneficios por cabildeo de empresarios, cámaras o despachos, recibir bienes o servicios a precios menores y mantener relación económica y laboral en sus despachos. Cualquier violación a lo anterior implica la imposición de sanciones, incluso la pérdida del encargo.

Nuestra Constitución Política establece en su artículo 55 los requisitos para ser diputado federal o senador de la República, que en concordancia con los requisitos establecidos en nuestras primeras Constituciones han variado, sólo para establecer restricciones que permitan mejorar la función legislativa.

Con esta reforma pretendemos dejar en claro que se hace urgente enaltecer la actividad política, devolverle el sentido ético, de responsabilidad, de servicio al ciudadano, que busque el beneficio de la colectividad.

La iniciativa que sometemos a consideración de esta honorable asamblea adiciona una fracción al artículo 55 constitucional y reforma el artículo 62 del mismo texto, a fin de establecer una concordancia entre ambas.

Por ello proponemos que para ser diputado o senador, en el caso de los ministros de la Corte, se requiere que se separen del encargo por lo menos con cinco años de antelación y no los dos previstos en esta misma disposición.

De igual manera, proponemos adicionar una fracción, que refiera de manera particular que quien aspire al encargo de diputado o senador deba separarse de su comisión, empleo o actividad en las empresas privadas, particulares o familiares que tengan relación con su desempeño profesional y por los cuales disfrute de sueldo o se obtenga un ingreso; es decir, que los ciudadanos que por decisión propia o a petición de partidos políticos o ciudadanos deseen aspirar a un cargo de representación popular, se separen de sus actividades o empresas para que, posteriormente a la elección y en caso de ser electos, no presenten de manera directa un posible conflicto de intereses.

Es importante destacar que el artículo 55 desde la expedición del Código Político de 1917 ha sufrido cinco modificaciones y todas relacionadas con la ampliación de los requisitos para aspirar a un cargo de representación popular.

En cuanto al artículo 62, este precepto constitucional no ha sufrido reforma alguna. Se propone señalar con claridad que los diputados y los senadores no podrán desempeñar durante el periodo de su encargo ninguna comisión, empleo o actividad en los gobiernos federal, de los estados, municipios o delegaciones, pero tampoco podrán desempeñar actividad, empleo o comisión en despachos o empresas privadas, particulares o familiares que tengan relación con su desempeño profesional y por los cuales se disfrute de sueldo o se obtenga un ingreso.

Ahora bien, nuestra propuesta es adicionar los requisitos para ser diputado o senador a fin de evitar conflictos de intereses en la función pública que con su actuación pudieran realizar compañeras y compañeros legisladores.

Particularmente, la propuesta incide en que las y los legisladores deben atender en todo momento a los intereses públicos, y no de manera conjunta los intereses particulares. No cabe la invocación de la libertad de trabajo; debe imponerse el señalamiento juarista de que los servidores públicos deben conformarse a vivir en la honrosa medianía que proporciona el servicio público.

De ahí que se proponga reformar el artículo 62 constitucional, con la finalidad de señalar con precisión que ya en el ejercicio del cargo de diputado o senador, en su calidad de representantes populares, de servidores públicos no podrán desempeñar otra actividad, encargo o comisión por el que se obtenga una remuneración, pues al elegir ser representantes de la nación, representantes populares, con un salario decoroso y digno, deberán optar por dejar de dedicarse a una actividad que reditúe otros ingresos o beneficios.

Por lo antes expuesto, me permito someter a la consideración del Congreso de la Unión la presente

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman el párrafo primero de la fracción V del artículo 55 y el artículo 62; y se adiciona una fracción VII al artículo 55, la actual fracción VII pasa a ser la fracción VIII del citado articulo, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforman el párrafo primero de la fracción V del artículo 55 y el artículo 62; y se adiciona una fracción VII al artículo 55, la actual fracción VII pasa a ser la fracción VIII del citado artículo, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 55. Para ser diputado se requiere lo siguiente:

I. a IV. ...

V. No ser secretario o subsecretario de Estado ni ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a menos que se separe definitivamente de sus funciones noventa días antes de la elección, en el caso de los primeros, y cinco años, en el caso de los ministros;

...

...

VI. ...

VII. Separarse noventa días antes de la elección de su comisión, empleo o actividad en las empresas privadas, particulares o familiares que tengan relación con su desempeño profesional y por los cuales disfrute de sueldo o se obtenga un ingreso, y

VIII. No estar comprendido en alguna de las incapacidades que señale el artículo 59.

Artículo 62. Los diputados y los senadores propietarios, durante el periodo de su encargo no deberán desempeñar ninguna otra comisión, empleo o actividad en los gobiernos federal, de los estados, el Distrito federal, municipios y delegaciones, así como en empresas privadas, particulares o familiares, que tengan relación con su desempeño profesional y por los cuales se disfrute de sueldo o se obtenga un ingreso.

Los diputados y los senadores, previa licencia de la Cámara respectiva, cesarán en sus funciones representativas, mientras dure dicha ocupación.

La misma regla se observará con los diputados y los senadores suplentes, cuando estuviesen en ejercicio. La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del carácter de diputado o de senador.

Quedan exceptuados de esta disposición los cargos en asociaciones científicas, docentes, literarias, artísticas o de beneficencia que no sean remunerados.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, a 30 de noviembre de 2004.

Dip. Rafael Candelas Salinas (rúbrica)
 
 


DE LEY GENERAL PARA LA PRODUCCION, CERTIFICACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE SEMILLAS, A CARGO DEL DIPUTADO JULIÁN NAZAR MORALES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado federal a la LIX Legislatura al Congreso de la Unión, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta H. Cámara de Diputados una iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley General para la Producción, Certificación y Comercialización de Semillas.

Exposición de Motivos

La agricultura es una de las actividades humanas más antiguas que se conocen. Ha sido y es el arte y la ciencia de hacer que la naturaleza proporcione alimentos y otros productos de manera suficiente y segura para la sociedad.

Asimismo, es el origen de los asentamientos humanos permanentes, que a su vez son la génesis de la sociedad actual. Antes de la agricultura, el hombre era nómada y no tenía posibilidades de formar las complejas sociedades que hoy existen, ni de desarrollar el resto de las artes y de las ciencias.

Sin embargo, han habido diversos cambios en los métodos de la agricultura a través del tiempo, y estos cambios se vienen acentuando aceleradamente en las ultimas décadas, lo que nos hace pensar en la necesidad de una mejor regulación de la misma, que permita, por un parte obtener una mejor y mayor producción de frutos del campo, y por la otra el asegurarnos de que los mismos tengan un origen cierto, que permita el pleno desarrollo humano.

En la agricultura, el insumo básico es la semilla, pues con ella se transmite toda la información hereditaria para darle potencial productivo, adaptación y protección de riesgos a quien produce en el campo.

La semilla ha sido siempre en la agricultura el detonante del cambio y mejoramiento de la producción agrícola; los cambios en la tecnología, han permitido que actualmente los rendimientos unitarios de todos los cultivos se hayan incrementado substancialmente y la seguridad en el abastecimiento de alimentos e inocuidad de los mismos esté en su máximo. Aunque para lograr lo anterior diversos factores han intervenido de manera favorable, como son:

El uso de fertilizantes y plaguicidas entre otros; el uso de mejores semillas, el factor que mayormente ha incidido en el aumento de la productividad agrícola, los avances tecnológicos constantes en biotecnología, protección agrícola y protección intelectual, son aspectos fundamentales en la propuesta de una nueva regulación.

El entorno en que se encuentra la agricultura mexicana, se modifica a un ritmo muy acelerado, debido a los siguientes factores:

La apertura comercial mexicana y del mundo en general, lo que ocasiona una globalización muy dinámica en la producción de la semilla y de todos los productos agrícolas. En la actualidad, el intercambio de productos e insumos agrícolas se realiza globalmente, favoreciendo la competencia y el hecho de que se produzcan en cada región del mundo, los productos a los menores precios. En el caso de semillas, el comercio se ha incrementado buscando lugares en donde la misma se pueda producir con la mejor calidad fisiológica, genética y sanitaria posible, dejando atrás las anteriores metas regionales de producir la semilla localmente para las necesidades de la zona o de los países de manera individual e independiente.

Una mayor exigencia de consumidores en todos los niveles, desde los industriales, mayoristas, como los consumidores finales. Todos buscamos seguridad cada vez mayor en los productos, mayor uniformidad, menores precios y surtimiento o disponibilidad de los productos e insumos de manera constante y con la menor fluctuación de precios posible. La estacionalidad de la producción agrícola, que es una realidad técnica, no es aceptada por la sociedad urbana de ningún país y se presiona a que se busquen avances tecnológicos o siembras escalonadas en diferentes regiones del mundo para que se solvente la falta de abastecimiento en determinadas épocas.

La formación de cadenas productivas, es ahora una realidad, acercando a todos los que participan en la producción y venta de alimentos. En la actualidad, la sociedad humana prácticamente ignora, tanto los procesos como el origen de los alimentos que consume y mantiene contacto solamente con el proveedor del alimento terminado y listo para ponerlo en su mesa. La especialización es cada vez mayor, igualmente la interacción y alianzas entre los diferentes participantes de las cadenas productivas.

Se ha desarrollado una mayor conciencia de la necesidad de proteger nuestros ecosistemas y de hacer más sustentable y segura la agricultura, hoy en día, no es aceptable que la frontera agrícola se haga crecer, talando bosques y selvas, poniendo en riesgo a especies vegetales y animales que existen actualmente; en un momento dado, se percibe disposición a pagar más pero no dañar más.

El Estado mexicano decidió hace muchos años dejar de manejar la agricultura y optó por la desestatización de la producción y distribución de insumos de la misma, lo cual ha iniciado el crecimiento y desarrollo de esta actividad por parte de los particulares, manteniendo el Estado su responsabilidad reguladora o normatividad en este aspecto.

En el Diario Oficial de la Federación del 15 de julio de 1991 se publicó una nueva Ley sobre Producción, Certificación y Comercio de Semillas, que derogo la de 1961, cuyo artículo tercero transitorio ordenó que Productora Nacional de Semillas conservara la estructura y funciones que le tenia en la ley derogada. En la exposición de motivos de dicha ley se fijaron como objetivos básicos; sustituir a la autoridad interventora en casi todos los procesos relacionados con las semillas para siembra, por una autoridad eminentemente reguladora, dotando a esta última de instrumentos regulatorios eficaces a través de los procesos y su verificación.

Con la derogación de la Ley de 1960, quedó sin efecto la utilidad pública de las actividades que venia desarrollando la Productora Nacional de Semillas y simplemente conservo la estructura y las funciones que le habían sido asignadas, de manera tal que su permanencia en el sector público significo operar como una más de las empresas dedicadas a la producción, beneficio, distribución y comercio de semillas, sin que se le hubieran atribuido metas específicas de intervención en esas tareas para regular e influir en el mercado, en atención a que se le retiro el carácter de instrumento oficial para la producción y utilización de semillas certificadas.

A partir de 1989, el Gobierno Federal abrió el mercado nacional de semillas y variedades mejoradas y los sectores privado y social incrementaron su participación y eficiencia. Adicionalmente, por el comportamiento del mercado, por su estructura operativa y por sus costos, así como por su nivel de productividad dicho organismo registró baja de ventas y carencia de liquidez, lo que obligo a que se recurriera al financiamiento de la banca comercial, cuyos pasivos tuvo que asumir el Gobierno Federal.

Con apoyo en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2001, así como en las directrices del Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006 y sus programas derivados, se orientó el papel del Estado a lo largo del proceso de producción, industrialización y promoción, con objeto de apoyar la productividad, rentabilidad y competitividad agrícola, y de esa manera, contribuir a elevar de forma sustentable y con equidad, el ingreso, la calidad de vida y el desarrollo social de la población rural, aprovechando las capacidades de los sectores privado y social.

En el marco de los propósitos de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, que pugna por elevar el ingreso de los productores, y generar condiciones favorables para ampliar los mercados agropecuarios, así como aumentar el capital para la producción y comercialización de semillas, a través de la participación de organizaciones campesinas y sus empresas sociales. De aquí que en esta coyuntura, el Estado deba dar preferencia a las propias organizaciones campesinas y sus empresas sociales, para que tengan acceso a semillas de calidad y a precios competitivos.

Es prioritario que los legisladores mantengamos las layes que el campo requiere actualizadas, pero más que actualizadas, deben responder a las condiciones y necesidades que la dinámica global esta marcando, para que la enfrenten con instrumentos jurídicos sólidos y de vanguardia así como con organismos garantes del desarrollo rural sustentable que se requiere.

La situación de la Productora Nacional de Semillas, es irreversible, eso nadie lo puede negar, su salida del mercado es inminente, pero no por ello debemos dejar al campesino en manos de empresas trasnacionales, que en cuanto desaparezca totalmente Pronase, elevaran los costos de los insumos que requiere el campesinado mexicano a su total albedrío, situación que nosotros como legisladores debemos impedir a toda costa.

Por estas razones hoy ante ustedes someto la presente iniciativa de ley, que permitirá organizar la actividad en la producción distribución y comercialización de semillas de calidad, para el campesino de México con total independencia de la situación de Pronase.

Iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley General para la Producción, Certificación y Comercialización de Semillas

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1. Esta ley es de utilidad pública y observancia general en toda la República y corresponde su aplicación al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, a la que, para efectos de la propia Ley, se le denominará la Secretaría.

Artículo 2. Esta ley tiene por objeto regular:

I. Los trabajos de investigación oficial para el mejoramiento de las variedades de plantas existentes, o para la formación de nuevas y mejores variedades, híbridos y organismos genéticamente modificados que sean directa o indirectamente útiles al hombre;

II. La producción y el beneficio de las semillas certificadas y verificadas;
III. La certificación de semillas y las actividades de distribución y venta de las mismas; y
IV. La vigilancia del cumplimiento de las normas técnicas a que se refiere esta ley.

Artículo 3. Para los efectos de esta ley, se entiende por: I. Semillas: los frutos o partes de éstos, así como las partes de vegetales o vegetales completos, que puedan utilizarse para la reproducción y propagación de las diferentes especies vegetales;

II. Semillas originales: las resultantes de los trabajos de investigación, formación y mejoramiento de variedades que permanezcan bajo control de su formador o mejorador, y que constituirán la fuente inicial para la producción de semillas de la siguiente categoría en escala comercial;

III. Semillas básicas: las resultantes de la reproducción de las semillas originales que conserven el más alto grado de identidad genética y pureza varietal;

IV. Semillas registradas: las que desciendan de las semillas básicas o de las mismas registradas que conserven satisfactoriamente su identidad genética y pureza varietal;

V. Semillas certificadas: las que desciendan de las semillas básicas o de las registradas cuyo proceso de certificación sea realizado conforme al primer párrafo del artículo 7º de esta ley;

VI. Semillas verificadas: las provenientes de las semillas básicas y registradas cuyo proceso de verificación sea realizado por las empresas conforme al segundo párrafo del artículo 7º de esta ley; y

VIII. Materiales transgénicos de alto riesgo: aquellos con capacidad para transferir a otro organismo una molécula o gene recombinatorio con un potencial de alto riesgo por efectos inesperados, debido a sus características de supervivencia, multiplicación y dispersión.

Capítulo II
De la Investigación, Certificación, Verificación y Comercialización de Semillas

Artículo 4. La Secretaría será la responsable de la investigación oficial en semillas, y tendrá a su cargo el Banco Oficial de Germoplasma, en el que se conservarán las reservas mínimas de semillas originales de las variedades mejoradas o formadas por la propia dependencia o por otras personas, de acuerdo con lo dispuesto por el reglamento de esta ley.

Las variedades formadas por la Secretaría, podrán ser enajenadas a cualquier persona interesada en adquirir semillas en categoría básica, certificada o verificada para su reproducción comercial y su comercialización, sin embargo, con el objeto de regular el mercado de semillas y evitar su distorsión, las semillas básicas y registradas obtenidas con recursos fiscales serán entregadas para su producción y comercio a la Promotora Nacional de Semillas y a las empresas propiedad de los productores rurales y campesinos

Artículo 5. Los interesados en llevar a cabo investigación de materiales transgénicos de alto riesgo, requerirán permiso previo y estarán sujetos a la supervisión de los trabajos por parte de la Secretaría, así como lo establecido en el Protocolo de Cartagena en tanto se expide la ley de la materia.

La Secretaría determinará, mediante dictamen técnico debidamente fundado y con opinión de las Secretarías de Salud y de Medio Ambiente y Recursos Naturales las consideraciones científicas o previo análisis de laboratorio, cuáles serán considerados como materiales transgénicos de alto riesgo.

La Secretaría publicará dichos dictámenes por lo menos semestralmente.

Contra los dictámenes técnicos que emita la Secretaría, procederá el recurso de reconsideración que regula la presente ley.

Artículo 6. La producción de semillas certificadas y verificadas en categorías básicas y registradas, deberá hacerse conforme a los métodos y procedimientos que establezcan las normas técnicas que expida la Secretaría, la que vigilará su cumplimiento.

Artículo 7. La certificación de semillas la realizará la Secretaría o aquellas personas físicas o morales a quienes la propia dependencia autorice para tal efecto. Dicha certificación se hará conforme a las normas técnicas que emita la Secretaría.

La verificación de semillas la realizarán las empresas productoras de semillas, respecto de sus propias variedades o de las que aprovechen o usufructúen. Dicha verificación se hará conforme a las normas técnicas que expida la Secretaría para la certificación.

Tanto las semillas certificadas como las verificadas deberán ostentar en su envase las etiquetas foliadas que expida la Secretaría, el certificador o el verificador.

La Secretaría podrá supervisar, mediante muestreo, la producción de semillas certificadas o verificadas.

Artículo 8. Los productores y comerciantes de semillas certificadas y verificadas están obligados a conservar en su poder las muestras de las semillas que expendan y la documentación relativa a su certificación o verificación en los términos del reglamento de esta ley.

Artículo 9. Para que cualquier semilla, para siembra pueda ser comercializada o puesta en circulación, deberá señalar o acompañar en su envase los siguientes datos informativos:

I. El nombre de la variedad y el lugar y ciclo de su producción; así como la duración de su período vegetativo;

II. Si se trata o no de semilla certificada o verificada;

III. La tolerancia de semillas que el reglamento de esta ley considere como semillas de plantas nocivas;

IV. Instructivo para el uso óptimo de la semilla que incluya la descripción de las características vegetativas de las variedades;

V. Las áreas o zonas para las cuales se recomienda su uso;

VI. La tolerancia a distintas enfermedades y plagas y, en su caso, las prevenciones para evitar que su distribución o uso pueda propiciar enfermedades y plagas;

VII. En su caso, la mención y descripción del tratamiento químico de desinfección a que haya sido sometida la semilla, debiendo en ese supuesto estar teñida para advertir sobre su improcedencia para efectos de alimentación humana y animal;

VIII. Nombre o denominación social del productor y su domicilio; y

IX. El porcentaje de germinación y, en su caso, el contenido de semillas de otras variedades y especies, así como el de impurezas o de materia inerte.

No se restringirá la libre comercialización o circulación de las semillas que no sean certificadas ni verificadas, excepto cuando medie una declaratoria de cuarentena debidamente fundada en consideraciones científicas y de acuerdo con la ley y reglamento de la materia.

Artículo 10. Los importadores de semillas para siembra con fines comerciales deberán:

I. Contar con el certificado fitosanitario internacional expedido por la autoridad de protección vegetal del país de origen:

II. Cumplir con las normas fitosanitarias que haya expedido y publicado previamente la Secretaría; y
III. Cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior.

La importancia de semillas para fines de investigación, deberá cumplir únicamente con los requisitos fitosanitarios que establece la legislación de la materia.

Artículo 11. En la inspección y regulación de semillas, corresponde a la Secretaría:

I. Certificar el origen y la calidad de semillas que se ofrezcan en el comercio bajo la denominación certificadas y autorizar a personas del sector social y privado, para que puedan realizar dicha certificación, de acuerdo con las normas técnicas que expida y publique la Secretaría. Los certificadores serán solidariamente responsables con los vendedores o distribuidores, cuando las certificaciones no se efectúen o se hayan efectuado conforme a dichas normas;

II. Expedir los certificados de origen para la exportación de semillas y controlar los que expidan las personas autorizadas para hacerlo:

III. Vigilar el cumplimiento de las normas técnicas relativas a la certificación y verificación de semillas;

IV. Solicitar al Comité Consultivo de Variedades de Plantas, que evalúe las semillas cuando exista duda fundada sobre la veracidad de la información comercial con la cual sean ofrecidas o distribuidas;

V. Difundir las recomendaciones de uso de semillas certificadas o verificadas;
VI. Integrar y actualizar el directorio de productores y comercializadores de semillas;

VII. Integrar y actualizar el inventario de instalaciones y equipo para el beneficio y almacenamiento de semillas con que cuenta el país;

VIII. Fomentar, mediante campañas de difusión e información, el uso de semillas certificadas, con el propósito de elevar el rendimiento y la calidad de las cosechas; y

IX. Las demás funciones que le otorguen ésta y otras leyes y reglamentos.

Los servicios a que se refieren las fracciones I y II de este artículo serán prestados por la Secretaría previo el pago de los derechos correspondientes.

Artículo 12. El Comité Consultivo de Variedades de Plantas estará integrado por dos representante de la Secretaría, tres serán servidores públicos de la Secretaría, dos representantes de las organizaciones de productores y campesinos con mayor representación y dos representantes de la Promotora Nacional de Semillas y dos representantes del Instituto Nacional de Investigaciones Forestales Agropecuarias y Pecuarias, un representante de las fundación Produce, uno del patronato de investigación y un representante de los Centros de Investigación de las Instituciones de Educación Agrícola Superior.

Los miembros propietarios contarán con sus respectivos suplentes, quienes serán designados en la misma forma que aquéllos.

Los miembros del Comité Consultivo de Variedades de Plantas que tengan interés directo en el dictamen, evaluación o cualquier otro asunto que le sea encomendado, deberán excusarse y abstenerse de resolver sobre el mismo.

Artículo 13. El Comité Consultivo de Variedades de Plantas tendrá las siguientes funciones:

I. Evaluar las variedades de plantas a solicitud de la Secretaría, con objeto de constatar que la información comercial a que se refiere el artículo 9º de esta ley, coincida sustancialmente con las características de las semillas que se ofrezcan comercialmente, cuando exista duda fundada sobre la veracidad de dicha información en casos concretos;

II. Emitir los dictámenes técnicos que le solicite la Secretaría;

III. Actuar como árbitro para dirimir conflictos en materia de semillas, cuando los interesados se sometan voluntariamente a sus resoluciones, en cuyo caso, deberán convenirlo por escrito, señalando la cuestión que someten al arbitraje y el procedimiento al que se sujetará el mismo; y

IV. Las demás funciones que le señalen esta ley y su reglamento.

El Comité podrá desconcentrarse regionalmente, previo acuerdo del titular de la Secretaría, y tomando en cuenta la opinión del Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable cuando haya justificación y necesidad de establecerse en regiones determinadas.

Capítulo III
Del Impulso, Producción y Comercio de Semillas

Artículo 14. Para lograr el impulso en la producción, distribución y comercialización de semillas de calidad, se crea la Promotora Nacional de Semillas, como empresa social de los productores y campesinos, bajo el esquema de riesgo compartido con el Gobierno Federal, como lo establece el Capítulo V de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

Artículo 15. La Promotora Nacional de Semillas adoptará la figura asociativa que más le convenga prevista en la legislación vigente y que apruebe el Consejo de Administración.

Artículo 16. El Consejo de Administración de la Promotora Nacional de Semillas estará integrado por:

Dos representantes de los Comités Sistema-Producto debidamente constituidos;

Dos representantes de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, de los cuales uno deberá ser de la subsecretaría de Agricultura y otro del Instituto Nacional de Investigaciones Forestales, Agropecuarias y Pecuarias;

Dos representantes del Poder Legislativo, de los cuales deberán ser uno de la Comisión de Agricultura y Ganadería de Cámara de Diputados y otro de la Cámara de Senadores;

Uno del sector social;
Uno del sector privado dedicado a la producción y comercio de semillas mejoradas;

Un representante de las Universidades que realicen investigación agrícola en semillas; y
Un representante de las fundaciones y patronatos de investigación vigentes.

Artículo 17. El capital social de la Promotora estará integrado por las aportaciones del Gobierno Federal, los Gobiernos de los Estados, los Gobiernos Municipales y los Productores Rurales y Campesinos. Asimismo las aportaciones de estos últimos será superior al cincuenta por ciento más uno.

Artículo 18. El Gobierno Federal financiará la operación de la promotora, mediante el esquema de riesgo compartido a través del Firco y Focir, según lo determine su consejo de administración, sin perjuicio de otra fuente de crédito que contrate la promotora.

Artículo 19. La Promotora Nacional de Semillas, contará con los bienes muebles e inmuebles que le transfieran el Gobierno Federal y las Organizaciones de Productores y Campesinos, para el adecuado cumplimiento de su objeto, así como aquellos que adquiera por otros medios y que puedan ser destinados a los mismos fines.

Artículo 20. Corresponde a la Promotora Nacional de Semillas:

I. Producir, beneficiar, distribuir y enajenar las semillas correspondientes a los cultivos que en función de la demanda de aquéllas y de sus posibilidades económicas, le encomiende la Secretaría de Agricultura y Ganadería;

II. Recibir, del Instituto Nacional de Investigaciones Forestales, Agrícolas y Pecuarias o de cualquier otra Dependencia del Gobierno Federal, para su incremento como semillas básicas y su empleo en la producción de semillas registradas y certificadas, las semillas originales resultantes de los trabajos de investigación para el mejoramiento de variedades de plantas;

III. Establecer y operar campos para la producción de semillas básicas registradas, zona de producción de producción de semillas certificadas, plantas industriales para el beneficio de semillas de este último tipo y zonas de distribución para su venta;

IV. Producir directamente, o mediante la contratación con particulares, las semillas certificadas de los cultivos de mayor interés, de acuerdo con los programas generales de producción agrícola que establezca la Secretaría.

V. Realizar toda clase de actos de comercio respecto de las semillas registradas o certificadas.

VI. Gestionar el financiamiento requerido por sus programas de producción, beneficio, distribución y venta de semillas, y cooperar con las Asociaciones de Productores de Semillas en los problemas de igual naturaleza que se les presenten;

VII. Promover el establecimiento y la organización de las Asociaciones de Productores de Semillas, otorgándoles asistencia técnica y encomendándoles de manera preferente la producción, el beneficio, la distribución y la venta de las semillas certificadas;

VIII. Vigilar el funcionamiento de las Asociaciones de Productores de Semillas que se mantengan en operación al amparo de esta ley, y cooperar con ella en la solución de sus problemas técnicos y económicos.

IX. Atender, en colaboración con el Servicio de Extensión Agrícola de la Secretaría, las campañas educativas tendientes a generalizar el uso de las semillas certificadas para elevar el rendimiento unitario y mejorar la calidad de las cosechas; y

X. Las demás funciones que le señalen su reglamento interior y las disposiciones reglamentarias de la presente ley.

Capítulo IV
De las Infracciones

Artículo 21. La Secretaría impondrá multa por el equivalente de mil a dos mil días de salario a quien comercialice, distribuya, importe o ponga en circulación cualquier tipo de semillas sin cumplir con lo dispuesto en el artículo 9º de esta ley o cuando las características de la semilla no correspondan sustancialmente con la información comercial requerida en dicho artículo.

Artículo 22. La Secretaría impondrá multa por el equivalente de mil a diez mil días de salario, al que:

I. Expida cualquiera de los certificados a que se refiere esta ley, sin apegarse a las normas establecidas en la misma y su reglamento;
II. Ofrezca en venta o ponga en circulación semillas a las que se les haya agregado colorante que induzca o pueda inducir a una falsa apreciación de las mismas;

III. Ofrezca en venta o ponga en circulación semillas, como semillas certificadas o verificadas, si no han satisfecho los requisitos de esta ley; y

IV. A quienes hagan investigación con materiales transgénicos de alto riesgo sin contar con la autorización a que se refiere el artículo 5º.

Artículo 23. Los actos u omisiones contrarios alas disposiciones de esta ley, distintos a los previstos en este capitulo serán sancionados por la Secretaría con multa por el equivalente de cincuenta a doscientos cincuenta días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

La reincidencia de fracciones administrativas se multará hasta con el equivalente a tres veces la sanción originalmente impuesta.

Artículo 24. Para los efectos del presente capítulo, por salario se entenderá el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el momento en que se comenta la infracción. La Secretaría, al imponer una sanción, la fundara y motivara tomando en cuenta, para su calificación, la gravedad de la infracción, las condiciones socioeconómicas y culturales del infractor así como el daño causado.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A la entrada en vigor del presente decreto el titular del Poder Ejecutivo Federal a través de la dependencia correspondiente contará con 60 días hábiles para que conjuntamente con las organizaciones de productores y campesinos creen la Promotora de Semillas de Calidad como lo establece el artículo 15 de esta ley.

Tercero. Los recursos públicos aprobados por la Cámara de Diputados, para la Promotora de Semillas de Calidad, serán presupuestados anualmente hasta que la Promotora alcance su autosuficiencia, financiera, administrativa y operativa, lo cual deberá suceder en el año 2008, donde pasará automáticamente a manos de las Organizaciones de Productores y Campesinos.

Cuarto. Se deroga la Ley sobre Producción, Certificación y Comercio de Semillas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de julio de 1991.

Quinto. Se ordena la extinción del organismo público denominado Productora Nacional de Semillas, la cual deberá concretarse en un plazo que por ningún motivo excederá de seis meses a la entrada en vigor de este decreto.

Dip. Julián Nazar Morales (rúbrica)