Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1624-III, viernes 12 de noviembre de 2004.

MINUTA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS

México, DF, a 11 de noviembre de 2004.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados
Presentes.

Remito a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, para los efectos de lo dispuesto por el inciso e) del Artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Atentamente
Sen. César Jáuregui Robles (rúbrica)
Vicepresidente en funciones de Presidente
 

MINUTA
PROYECTODE DECRETO

QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS.

ARTÍCULO ÚNICO. Se REFORMAN los artículos 19-B, primer párrafo; 22, fracciones III, inciso d) y último párrafo y IV, inciso e); 23, penúltimo párrafo; 24, fracción IV; 29, último párrafo; 29-A; 29-B, fracción I, incisos a), segundo párrafo, b), numerales 2 y 3, primer párrafo, e), f), segundo párrafo, i), primer párrafo y numerales 1, segundo párrafo y 2, primer párrafo y j), primer párrafo y numeral 1; 29-C, primer párrafo; 29-D, primer párrafo y las fracciones I, incisos a) y b) y último párrafo, II, incisos a), b) y c) y último párrafo, III, incisos a) y b), IV, incisos a) y b), V, incisos a), b) y c), VI, incisos a) y b) y último párrafo, VII, incisos a), b) y c) y último párrafo, VIII, inciso a) y último párrafo, X, incisos a), b) y c) y último párrafo, XI, penúltimo párrafo, XII, incisos a), b) y c) y último párrafo, XIII, incisos a), b) y c) y tercer párrafo, y último párrafo; 29-E, primer párrafo y las fracciones I, segundo párrafo, II, segundo párrafo, IV, segundo párrafo, V, segundo párrafo, VI, segundo párrafo, XI, segundo párrafo, XIII, segundo párrafo, XIV, segundo párrafo, XV, XIX, segundo párrafo, XX, segundo párrafo, XXI, incisos a) y b), XXII, incisos a) y b), XXIII, segundo y tercer párrafos, XXIV, segundo párrafo; 29-F, último párrafo; 29-H; 29-I, primer y último párrafos; 29-K, fracciones I, II y V; 31-B; 32; 40, primer párrafo, incisos b) e i); 41, primer párrafo y fracciones I, II, primer párrafo y III; 42, primer párrafo; 46; 49, fracciones I, II, III, IV y V, segundo párrafo; 50-B; 52; 56, fracción V, primer párrafo; 56-Bis; 73-A; 88, fracción V; 103, fracción II; 124, fracción III; 125, fracciones II, incisos c) y h), III, IV y V; 138, apartado A, fracciones II, IV, VI, VIII, X, XXVII y XL y antepenúltimo, penúltimo y último párrafos; 148; 149; 150-C, primer y último párrafos; 152, primer párrafo; 170-B, primer párrafo; 170-D; 172-M; 176-A; la denominación "Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo" del Capítulo XII del Título Primero; 191, primer, tercero y cuarto párrafos; 194-F-1; 194-H; 194-L, fracciones II, III y IV; 194-T, fracciones II y IV; 194-T-1, primer párrafo; 194-T-3, fracción III; 194-U, fracciones I y II; 195, fracción III, tercer párrafo; 195-A, fracciones IV, incisos a), b) y d), VII, incisos a), b) y d) y VIII; 195-T, apartado C, fracción IV, incisos a) y b); 198, quinto párrafo; 198-A, segundo párrafo; 198-B, tercer párrafo; la tabla contenida en el artículo 232-C, 232-D-2, primer párrafo; 236, fracción I; 238, primer párrafo, fracciones II y VI, y segundo, tercero, cuarto y quinto párrafos, y 288, segundo párrafo; se ADICIONAN los artículos 20, con un último párrafo, 25, fracción V, con un inciso c); 26-A; 29, con las fracciones X y XI; 29-B, fracción I, con un inciso k) y un último párrafo; 29-D, con las fracciones XIV y XV; 29-K, con una fracción VI; 33; 34; 35; 49, fracción VII, con un inciso b), pasando los actuales incisos b) y c) a ser c) y d) respectivamente, y con un tercer párrafo, pasando los actuales tercer, cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafos a ser cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo; 56, con una fracción III; 61; 85-A; 170-G; 170-H; 170-I; 170-J; 194-K, con un último párrafo; 194-L, con un último párrafo; 194-T, con una fracción VIII y un último párrafo; 194-T-1, con un último párrafo; 194-T-3, con un último párrafo; 195, fracción III, con un último párrafo; 195-A, fracción VII, con un último párrafo; 195-K-2, con un último párrafo; 288-A; 288-B; 288-C; 288-D; 288-E; 288-F; 288-G; un Capítulo XVII al Título Segundo, denominado "Derecho por el uso, goce o aprovechamiento del Espacio Aéreo Mexicano", comprendiendo los artículos 289, 290, 291 y 292; y se DEROGAN los artículos 3, séptimo párrafo; 19-C, fracción IV; 20, fracción I; 22, fracción III, inciso e); 24, fracción VI; 29, fracción VIII; 29-E, fracciones VIII, IX y X; 29-K, fracción III; 38; 39; 50; 50-C; 74-C; 86-B; 86-C, fracción II; 86-D-1; 86-E, fracción II; 86-F; 150; 150-A; 150-B, 152, fracción IV; 178; 178-A; 178-B; 194-J; 234-A; 238, fracción XII; 238-B; 240, fracción V, último párrafo; la denominación "Sección Primera Espectro Radioeléctrico" del Capítulo XI del Título Segundo; y 288, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:

Artículo 3. ...

(Se deroga séptimo párrafo).

...

Artículo 19-B. No se pagará el derecho de publicaciones a que se refiere el artículo anterior, cuando sean ordenadas por los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los Organismos Públicos Autónomos, cuando obedezcan a actos administrativos de carácter general e interés público, siempre que la publicación del acto en el Diario Oficial de la Federación, sea ordenada con fundamento en las disposiciones jurídicas que regulen la emisión del propio acto, o se trate de la publicación de convocatorias públicas abiertas de plazas, que establece la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal.

...

Artículo 19-C. ...

IV. (Se deroga). Artículo 20. ... I. (Se deroga). ...

Para los efectos de este artículo, las personas mayores de sesenta años, así como los que padezcan cualquier tipo de discapacidad comprobada, pagarán el 50% de las cuotas establecidas en las fracciones I a IV a que se refiere el mismo.

Artículo 22. ...

III. ...

d). Ordinarias en pasaportes extranjeros $383.77

e). (Se deroga).

Los derechos por la expedición de las visas ordinarias en pasaportes extranjeros a que se refiere el inciso d) de esta fracción, podrán exentarse cuando por acuerdo de la Secretaría de Relaciones Exteriores, en consideración a aspectos de reciprocidad internacional o en forma unilateral con el fin de estimular el turismo y los intercambios comerciales o culturales, lo estime conveniente.

IV. ...

e). De los que se expiden a petición de parte, por cada uno $656.66

...

Artículo 23. ...

En los casos en que de conformidad con la Ley del Notariado para el Distrito Federal, el Cónsul tenga que poner en las escrituras la anotación de "No pasó", se pagará íntegramente el valor de los derechos; pero si esa escritura se repite ante el mismo Cónsul, por la nueva escritura se pagará únicamente el 50% de los mismos.

...

Artículo 24. ...

IV. El registro de nacimientos y el registro de defunciones, así como las copias certificadas de este último, en casos de protección consular.

...

VI. (Se deroga). ...

Artículo 25. ...

V. ...

c). Por la solicitud extemporánea para la ampliación de la duración de los contratos de fideicomiso, de conformidad con la Ley de Inversión Extranjera $4,334.00

...

Artículo 26-A. Las cuotas de los derechos señaladas en el presente Capítulo, se ajustarán para su pago a múltiplos de $5.00. Para efectuar este ajuste, las cuotas aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste, se disminuirá a la unidad inmediata anterior.

Artículo 29. ...

VIII. (Se deroga).

...

X. Por el estudio y trámite de la solicitud y, en su caso, autorización para la constitución y operación de los organismos de integración a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular $25,000.00

XI. Por el estudio y trámite de la solicitud y, en su caso, autorización para la constitución y operación de las entidades a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular $15,000.00

Cuando se paguen derechos por la autorización para la constitución y funcionamiento de una sociedad operadora de sociedades de inversión, de una distribuidora de acciones de sociedades de inversión o de una valuadora de acciones de sociedades de inversión, así como por la autorización para la constitución y operación de organismos de integración a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular, no se pagarán cuotas adicionales por inspección y vigilancia en el ejercicio fiscal correspondiente.

Artículo 29-A. Por el estudio y la tramitación de cualquier solicitud de inscripción de valores en la Sección de Valores o Especial del Registro Nacional de Valores que lleva la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y la autorización de oferta pública, se pagarán los derechos correspondientes conforme a las siguientes cuotas:

I. Solicitud de inscripción o actualización de la misma, en la Sección de Valores o Especial y/o autorización de oferta pública: $14,228.16

No se pagarán los derechos a que se refiere esta fracción, cuando en términos del primer párrafo del artículo 15 de la Ley del Mercado de Valores, se solicite la inscripción genérica de instrumentos de deuda en la Sección de Valores del Registro Nacional de Valores.

II. Solicitud de autorización de publicación de valores para la difusión con fines de promoción y publicidad: $14,228.16

No se pagarán los derechos a que se refiere esta fracción, cuando la solicitud se presente conjuntamente con la autorización señalada en la fracción I de este artículo.

Artículo 29-B. ... I. ....

a). ...

1.7739 al millar por los primeros $650?470,868.93 del capital contable de la emisora, y 0.8870 al millar por el excedente sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $7'720,599.05

b). ...

2. Con vigencia igual o menor a un año, distintos a los señalados en el numeral 3 de este inciso:

0.8870 al millar por los primeros $650'756,366.98 del monto emitido, y 0.4435 al millar por el excedente, sin que los derechos a pagar en un ejercicio por programa, excedan del resultado de multiplicar 0.8870 al millar por los primeros $650'756,366.98 del monto autorizado, y 0.4435 al millar por el excedente.

3. En el caso de títulos suscritos o emitidos por instituciones de crédito representativos de un pasivo a su cargo, por tipo de valor, con vigencia igual o menor a un año:

...

e). Tratándose de valores con plazo mayor a un año emitidos por entidades paraestatales de la Administración Pública Federal y/o valores fiduciarios en los que dichas entidades actúen exclusivamente en su carácter de fideicomitentes o fideicomisarios:

0.8870 al millar por los primeros $650'699,571.32 del monto autorizado, y 0.4435 al millar por el excedente sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: . $890,172.00

f). ...

0.7391 al millar por los primeros $676'256,090.09 del monto emitido, y 0.3696 al millar por el excedente.

........

i). Tratándose de emisores de valores que mantengan inscritos valores de los señalados en los incisos a) o b) numeral 1, en sustitución de la cuota de inscripción inicial o ampliación señalada en dichos incisos:

1. ...

0.9 al millar por los primeros $731'430,670.04 sobre el monto emitido y 0.45 al millar por el excedente, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $8'605,067.37

2. En el caso de programas de emisión o emisiones con vigencia igual o menor a un año, efectuadas o no al amparo de cada programa:

...  
j). Tratándose de emisoras de valores que al momento de obtener la autorización del programa de emisiones de corto plazo mantengan inscritos exclusivamente valores de los señalados en el inciso b), numeral 2: 1. Emisiones con vigencia igual o menor a un año, efectuadas o no al amparo de cada programa:

0.45 al millar del monto emitido, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $1'000,613.93


k). Tratándose de la inscripción o ampliación de valores fiduciarios sobre acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores, se pagará una cuota de 0.4 al millar sobre el monto autorizado.

En el caso de valores emitidos por fideicomisos, no resultará aplicable a las emisoras que actúen como fiduciarias lo establecido en los incisos i) y j) de esta fracción, salvo que el fideicomitente sea una emisora que mantenga valores inscritos, o bien, sea fideicomitente en otro fideicomiso que mantenga valores inscritos, en ambos casos, de los señalados en los citados incisos.


Artículo 29-C. Por las actuaciones de intervención gerencial de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, entendiendo por tal las actividades internas desarrolladas por la Comisión que sean necesarias para la ejecución de dichas intervenciones, se pagará dentro de los tres primeros días de cada mes, el derecho por intervención gerencial, conforme a las siguientes cuotas:

...

Artículo 29-D. Las entidades o sujetos a que se refiere este artículo incluyendo las filiales de entidades financieras del exterior de cualquier tipo, pagarán por los servicios de inspección y vigilancia que presta la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, las siguientes cuotas:

I. ...

a). El resultado de multiplicar 0.182800 al millar por el valor de los certificados de depósitos de bienes emitidos por la entidad de que se trate;

b). El resultado de multiplicar 0.290300 al millar por el valor de sus otras cuentas por cobrar menos las estimaciones por irrecuperabilidad o difícil cobro de esas otras cuentas por cobrar.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a $53,870.00

II. ...

a). El resultado de multiplicar 0.938504 al millar por el valor del total de su pasivo;

b). El resultado de multiplicar 0.337400 al millar, por el valor de su cartera de arrendamiento vencida;

c). El resultado de multiplicar 0.027800 al millar por el valor del total de su cartera de arrendamiento menos las estimaciones preventivas para riesgos crediticios.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a $53,870.00

III. ...

a). El resultado de multiplicar 0.196374 al millar, por el valor del total de los pasivos de la entidad de que se trate;

b). El resultado de multiplicar 0.026100 al millar, por el valor de sus activos sujetos a riesgo totales.

...

IV. ...

a). El resultado de multiplicar 0.181489 al millar, por el valor del total de pasivos de la entidad de que se trate;

b). El resultado de multiplicar 0.011820 al millar, por el valor de sus activos sujetos a riesgo totales.

...

V. ...

a). El resultado de multiplicar 9.844622 al millar, por el valor de su capital global;

b). El resultado de multiplicar 5.307944 al millar, por el producto de su índice de capitalización (equivalente al requerimiento de capital entre el capital global) multiplicado por el requerimiento de capital;

c). El resultado de multiplicar 0.928792 al millar, por el producto del recíproco del indicador de liquidez (equivalente a dividir 1 entre la cantidad que resulte de dividir activo circulante entre pasivo circulante) multiplicado por el pasivo total.

...

VI. ...

a). El resultado de multiplicar 4.155200 al millar, por el valor de su capital contable;

b). El resultado de multiplicar 0.713388 al millar, por el importe que resulte de capital contable menos las disponibilidades netas (equivalentes a la suma de caja, billetes y monedas, saldos deudores de bancos, documentos de cobro inmediato, remesas en camino e inversiones en valores, menos los saldos acreedores de bancos). En este caso, cuando las disponibilidades netas sean negativas, la aplicación de la fórmula a que se refiere este inciso será equivalente a sumar el valor absoluto de dichas disponibilidades netas al capital contable.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a $53,870.00

VII. ...

a). El resultado de multiplicar 0.748445 al millar, por el valor del total de su pasivo;

b). El resultado de multiplicar 0.186000 al millar, por el valor de su cartera de factoraje vencida;

c). El resultado de multiplicar 0.019200 al millar, por el valor de su cartera de factoraje menos las estimaciones preventivas para riesgos crediticios.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a $53,870.00

VIII. ...

a). El resultado de multiplicar 0.454106 al millar, por el valor de su capital contable.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a $53,870.00

...

X. ...

a). El resultado de multiplicar 0.265159 al millar, por el valor del total de sus pasivos;

b). El resultado de multiplicar 0.158500 al millar, por el valor de su cartera de crédito vencida;

c). El resultado de multiplicar 0.008558 al millar, por el valor del total de su cartera de crédito menos las estimaciones preventivas para riesgos crediticios.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a $53,870.00

XI. ..

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a $12,400.00, sin que pueda ser superior a: $313,938.00

...

XII. ....

a). El resultado de multiplicar 0.139238 al millar, por el valor del total de sus pasivos;

b). El resultado de multiplicar 0.136500 al millar, por el valor de su cartera de crédito vencida;

c). El resultado de multiplicar 0.003830 al millar, por el valor del total de su cartera de crédito menos las estimaciones preventivas para riesgos crediticios.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a $189,000.00

XIII. ...

a). El resultado de multiplicar 0.325213 al millar, por el valor del total de sus pasivos;

b). El resultado de multiplicar 0.072550 al millar, por el valor de su cartera de crédito vencida;

c). El resultado de multiplicar 0.009940 al millar, por el valor del total de su cartera de crédito menos las estimaciones preventivas para riesgos crediticios.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a $53,870.00

XIV. Financiera Rural:

La Financiera Rural, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a). Una cuota de $1'500,000.00

b). El resultado de multiplicar 0.112742 al millar por el total de sus activos.

XV. Fondos y Fideicomisos Públicos:

Cada una de las entidades que integran el sector de Fondos y Fideicomisos Públicos, pagarán una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a). Una cuota de $1'458,128.00

b). El resultado de multiplicar 0.018096 al millar por el total de sus activos.

Para efectos de lo previsto en esta fracción, forman parte del sector Fondos y Fideicomisos Públicos el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el Fideicomiso de Fomento Minero, el Fondo de Capitalización e Inversión del Sector Rural, el Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los Trabajadores, el Fondo Nacional de Fomento al Turismo, el Fondo de la Vivienda para los Militares en Activo, el Fondo Especial para Financiamientos Agropecuarios, el Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares, el Fondo de Garantía para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, Fondo de Garantía y Fomento para las Actividades Pesqueras, el Fondo de Operación y Financiamiento Bancario a la Vivienda, el Fondo Especial de Asistencia Técnica y Garantía para Créditos Agropecuarios y los demás fondos y fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico.

En la elaboración de los cálculos aritméticos a que se refieren las fracciones I a XV del presente artículo, no se considerarán los resultados negativos que, en su caso, se obtengan durante el proceso de cómputo de la cuota, salvo lo dispuesto en el inciso b) de la fracción VI de este artículo.

Artículo 29-E. Las entidades, ya sean personas físicas o morales, que se indican a continuación, incluyendo a las filiales de entidades financieras del exterior de cualquier tipo, pagarán por los servicios de inspección y vigilancia que presta la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, las siguientes cuotas:

I. ...

Cada entidad que pertenezca al sector de Asesores de Inversión entendiéndose para tales efectos, a las personas que en términos de la Ley del Mercado de Valores, den aviso a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores del inicio de las actividades del manejo de cartera de valores, deberá pagar la cantidad de: $16,599.00

II. ...

Cada entidad que pertenezca al sector de Bolsas de Futuros y Opciones, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de las disposiciones aplicables, pagará el 1.0 por ciento respecto de su capital contable, excluyendo el resultado no realizado por valuación de cartera de valores y actualización patrimonial, sin que los derechos a pagar por este concepto sean inferiores a $837,792.00

...

IV. ...

Cada entidad que pertenezca al sector de Cámaras de Compensación, entendiéndose por ello a las sociedades que cuenten con la autorización correspondiente en términos de la legislación aplicable, deberá pagar anualmente una cantidad igual al 1.0 por ciento respecto de su capital contable, excluyendo el resultado no realizado por valuación de cartera de valores y actualización patrimonial, sin que los derechos a pagar por este concepto sean inferiores a $978,490.00

V. ...

Cada entidad que pertenezca al sector de Contrapartes Centrales, entendiéndose por ello a las sociedades que cuenten con la concesión correspondiente en términos de la legislación aplicable, pagará el 0.75 por ciento respecto de su capital contable, excluyendo el resultado no realizado por valuación de cartera de valores y actualización patrimonial, sin que los derechos a pagar por este concepto sean inferiores a $700,000.00

VI. ...

Cada entidad que pertenezca al sector de Empresas de Servicios Complementarios, entendiéndose por ello a las sociedades que presten servicios complementarios o auxiliares en la administración a entidades financieras en términos de las disposiciones aplicables, o en la realización de su objeto, pagará la cantidad de $48,751.00

... VIII. (Se deroga).

IX. (Se deroga).

X. (Se deroga).

XI. ...

Cada entidad que pertenezca al sector de Instituciones Calificadoras de Valores, entendiéndose por ello aquellas sociedades que con tal carácter se constituyan y sean autorizadas en términos de la Ley del Mercado de Valores, deberán pagar: $231,231.00

...

XIII. ....

Cada entidad que opere mecanismos para facilitar las operaciones con valores, autorizados en términos de la Ley del Mercado de Valores, pagarán la cantidad de: $171,679.00

XIV. ...

Cada entidad que pertenezca al sector de Oficinas de Representación de Entidades Financieras del Exterior, en términos de lo previsto en la Ley de Instituciones de Crédito, pagará la cantidad de $35,470.00

XV. Operadores del Mercado de Futuros y Opciones:

Cada entidad que pertenezca al sector de Operadores del Mercado de Futuros y Opciones, pagará la cantidad de: $36,873.00

Para efectos de lo previsto en esta fracción, se entenderá que pertenecen al sector de Operadores del Mercado de Futuros y Opciones, las instituciones de crédito, casas de bolsa y demás personas físicas y morales que pueden o no ser socios de la Bolsa de Futuros y Opciones en términos de lo previsto en las disposiciones que regulan a las sociedades y fideicomisos que intervengan en el establecimiento y operación de un mercado de futuros y opciones cotizados en bolsa, y cuya función sea actuar como comisionista de uno o más Socios Liquidadores, en la celebración de contratos de futuros y contratos de opciones, y que pueden tener acceso al sistema electrónico de negociación de la bolsa para la celebración de dichos contratos.

Asimismo, estarán sujetos a esta cuota los Formadores de Mercado de Futuros y Opciones, entendiéndose como tales a aquellas instituciones de crédito y casas de bolsa que promuevan la liquidez, manteniendo de forma permanente y por cuenta propia, cotizaciones de compra y venta en los contratos de futuros y/o opciones listados en la Bolsa de Futuros y Opciones.

Tratándose de instituciones de crédito o casas de bolsa que actúen simultáneamente como Operadores y como Formadores del Mercado de Futuros y Opciones, únicamente estarán obligados a cubrir por una sola vez la cuota anual a que se refiere esta fracción.

...

XIX. ...

Cada entidad que pertenezca al sector de Sociedades Controladoras de Grupos Financieros, entendiéndose por ello a las sociedades controladoras previstas en la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, pagará la cantidad de: $563,750.00

XX. ...

Cada entidad que pertenezca al sector de Sociedades de Información Crediticia, entendiéndose por ello a las sociedades autorizadas conforme a la Ley para Regular a las Sociedades de Información Crediticia, pagará la cantidad de: $272,601.00

XXI. ...

a). Que actúen como referenciadoras: $22,809.00

b). Que actúen como integrales: $52,637.00

XXII. ...

a). De renta variable y de inversión en instrumentos de deuda: $36,888.00

b). De capitales o de objeto limitado: $31,356.00

XXIII. ?

Cada entidad que pertenezca al sector de Sociedades Valuadoras de Acciones de Sociedades de Inversión, entendiéndose por ello a las sociedades a que con tal carácter se refiere la Ley de Sociedades de Inversión, pagará la cantidad de $478.89 por cada Fondo valuado.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a $22,115.00

XXIV. ?

Cada entidad que pertenezca al sector de Socios Liquidadores pagará la cantidad de: $391,998.00

..........

Artículo 29-F. .........

Las personas morales que en su carácter de emisoras tengan inscritos en el Registro Nacional de Valores títulos o valores representativos de un pasivo a su cargo, no pagarán los derechos por concepto de inspección y vigilancia relativos a dichos títulos o valores en el evento que los amorticen en su totalidad dentro del primer trimestre del ejercicio fiscal al que corresponda la amortización.

Artículo 29-H. En el caso de fusión de entidades financieras o de filiales de entidades financieras del exterior, el importe de los derechos por inspección y vigilancia a pagar por la entidad fusionante o la de nueva creación durante el resto del ejercicio en que se produzca este evento, será por la suma de las cuotas que correspondan a las entidades participantes en la fusión. Dichos derechos deberán ser pagados al momento de recibir la autorización correspondiente.

Artículo 29-I. Para la determinación de los montos de los derechos a pagar correspondientes a los artículos 29-D, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV y XV, 29-E, fracciones II, III, IV, V y XII, y 29-H de esta Ley, incluyendo en todos estos casos a las filiales de entidades financieras del exterior de cualquier tipo, deberá utilizarse el promedio mensual de los datos o cifras de las variables que según el caso apliquen, correspondientes al periodo comprendido entre los meses de octubre del ejercicio fiscal inmediato anterior del año en que se haga el cálculo y los once meses previos a éste. En su caso, se utilizará la información más reciente con la que cuente la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

......

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará a conocer a las entidades de los sectores correspondientes, como facilidad administrativa, el resultado de las operaciones aritméticas previstas en los artículos 29-D y 29-E, fracciones II, III, IV, V y XII según la información que le sea proporcionada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Artículo 29-K. .......

I. Las entidades financieras que pertenezcan a los sectores señalados en los artículos 29-D, 29-E y 29-F de esta Ley, incluyendo a las filiales de entidades financieras del exterior, deberán pagar las cuotas anuales determinadas a su cargo, dentro del primer trimestre del ejercicio fiscal correspondiente. Sin perjuicio de lo anterior, dichas entidades o sujetos podrán pagar las cuotas referidas en doce parcialidades, que enterarán a más tardar el primer día hábil de cada mes. En el caso de las entidades financieras de nueva creación, los derechos se cubrirán al día hábil siguiente de que inicien operaciones y se causarán proporcionalmente a partir de esta fecha y hasta la conclusión del ejercicio fiscal.

II. Cuando se haga referencia al concepto de capital contable deberá considerarse la información contenida en los estados financieros dictaminados del contribuyente de que se trate, correspondientes al ejercicio fiscal inmediato anterior a aquel en que se efectúe el cálculo o, en su defecto, los estados financieros dictaminados del ejercicio mas reciente con que se cuente, que hayan sido proporcionados a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

III. (Se deroga).

........

V. Tratándose de los derechos por el otorgamiento de autorizaciones, así como por la inscripción en el Registro Nacional de Valores, previstas en los artículos 29-A y 29-B de esta Ley, los derechos deberán pagarse en la misma fecha en que se reciba el oficio mediante el cual se notifique el otorgamiento de la inscripción en el Registro Nacional de Valores, o la autorización relativa. En el caso de que los derechos no puedan ser calculados sino hasta el momento de la emisión, podrá comunicarse al interesado la autorización respecto del acto registral correspondiente, quedando éste obligado a informar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, el día hábil previo a la emisión, las características definitivas de la operación, así como a cubrir los derechos por concepto de inscripción de los títulos de que se trate, a más tardar el día de la emisión. En el caso de emisiones de corto plazo, los derechos de inscripción se causarán por el monto de cada colocación y deberán ser pagados a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél en que se realicen cada una de las mismas.

La falta de pago de dichos derechos en los plazos establecidos, dará lugar a que la inscripción definitiva de los títulos correspondientes, no se lleve a cabo.

VI. Los Organismos Financieros Multilaterales de los que México sea parte, no estarán obligados al pago de los derechos establecidos en los artículos 29-A, 29-B y 29-F de esta Ley, siempre que en el instrumento de constitución del organismo de que se trate, en adhesión posterior o mediante tratado o convenio que tenga suscrito con México, se le exente del pago de gravámenes tributarios.

Artículo 31-B. Las Administradoras de Fondos para el Retiro, las Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional SAR y las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro que operan las primeras, pagarán el derecho de inspección y vigilancia que se efectúa en éstas, conforme a las siguientes cuotas: I. Las Administradoras de Fondos para el Retiro $48,713.00 cuota anual y adicionalmente $0.1174 anuales por cada $1,000.00 del saldo total de las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de las cuentas individuales que administren.

II. Las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro $48,713.00 cuota anual.

El pago de las cuotas anuales de $48,713.00 a que se refieren las fracciones I y II anteriores, deberá realizarse a más tardar el día 17 del mes de enero del ejercicio fiscal que transcurra.

Las Administradoras de Fondos para el Retiro o Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro que obtengan autorización para organizarse y operar como tales, durante el año calendario, deberán cubrir la cuota anual de $48,713.00 a que se refieren las fracciones I y II del presente artículo, a más tardar el último día hábil del mes inmediato posterior al mes en que obtengan dicha autorización. El monto de dicha cuota anual será proporcional al número de meses que resten al año calendario de que se trate.

Para los efectos de la cuota anual de $0.1174 a que se refiere la fracción I anterior, se realizarán pagos provisionales trimestrales en los meses de abril, julio y octubre del ejercicio fiscal de que se trate y enero del siguiente, a más tardar el día 17 del mes respectivo.

Para determinar el monto de cada pago trimestral a que se refiere el párrafo anterior, se deberá multiplicar cada $1,000.00 del saldo total de las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de las cuentas individuales que administren por la cuota anual de $0.1174 actualizada a la fecha de pago de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, dividida entre cuatro, tomando como saldo total de dichas subcuentas el que resulte al último día hábil del mes inmediato anterior al mes en que deba efectuarse el pago de este derecho.

III. Las Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional SAR $1'500,000.00 por cada Administradora de Fondos para el Retiro. El pago de derechos a que se refiere la presente fracción deberá enterarse a más tardar el día 17 del mes de enero del ejercicio fiscal que transcurra. En caso que se incorpore una nueva Administradora de Fondos para el Retiro durante el año calendario el pago por la nueva entidad deberá cubrirse a más tardar el último día hábil del mes inmediato posterior al mes en que se autorice ésta y será proporcional al número de meses que resten al año calendario de que se trate.

Artículo 32. Por el estudio de la solicitud y, en su caso, el registro o la revalidación del registro de agentes promotores, en el Registro de Agentes Promotores de las Administradoras de Fondos para el Retiro, que proporciona la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, se pagarán derechos conforme a la cuota de: $165.00

Artículo 33. Por la presentación del examen de postulación a agente promotor o de revalidación del registro de agente promotor, con el cual se evaluarán los conocimientos requeridos para ejercer la actividad de agente promotor en las Administradoras de Fondos para el Retiro, se pagarán derechos conforme a la cuota de: $250.00

Artículo 34. Por el estudio de la solicitud y, en su caso, autorización para organizarse y operar como Administradora de Fondos para el Retiro o Sociedad de Inversión Especializada de Fondos para el Retiro, cada Administradora de Fondos para el Retiro o Sociedad de Inversión Especializada de Fondos para el Retiro, pagará derechos conforme a la cuota de: $75,000.00

Artículo 35. Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos por los servicios a que se refiere esta Sección, se destinarán a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

Artículo 38. (Se deroga).

Artículo 39. (Se deroga).

Artículo 40. Por el trámite y, en su caso, por el otorgamiento de las inscripciones, concesiones o autorizaciones que a continuación se señalan, se pagará el derecho aduanero de inscripciones, concesiones y autorizaciones, conforme a las siguientes cuotas:

.......

b). Por la autorización de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte $6,902.92

.........

i). Por la autorización de depósito fiscal temporal para locales destinados a exposiciones internacionales de mercancías $3,287.10

..........

Artículo 41. Se pagarán derechos por el almacenaje de mercancías en depósito ante la aduana en recintos fiscales, después de vencidos los plazos que a continuación se indican:

I. En mercancías de importación, dos días naturales, excepto en recintos fiscales que se encuentren en aduanas de tráfico marítimo, en cuyo caso el plazo será de cinco días naturales.

II. En mercancías de exportación o retorno al extranjero, quince días naturales, excepto minerales en cuyo caso el plazo será de treinta días naturales.

...........

III. A partir del día siguiente a aquél en que se notifique que están a disposición de los interesados las mercancías que hubieran sido embargadas o secuestradas.

.........

Artículo 42. Las cuotas diarias de los derechos por el almacenaje, en recintos fiscales, de mercancías en depósito ante la aduana, son las siguientes:

........

Artículo 46. Ninguna mercancía en depósito ante la aduana en un recinto fiscal será entregada, a menos que se hayan pagado los derechos de almacenaje.

Artículo 49. .........

I. Del 8 al millar, sobre el valor que tengan los bienes para los efectos del impuesto general de importación, en los casos distintos a los señalados en las siguientes fracciones o cuando se trate de mercancías exentas conforme a la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación o a los Tratados Internacionales.

II. Del 1.76 al millar sobre el valor que tengan los bienes, tratándose de la importación temporal de bienes de activo fijo que efectúen las maquiladoras o las empresas que tengan programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía o, en su caso, la maquinaria y equipo que se introduzca al territorio nacional para destinarlos al régimen de elaboración, transformación o reparación en recintos fiscalizados.

III. Tratándose de importaciones temporales de bienes distintos de los señalados en la fracción anterior siempre que sea para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación $178.78

Asimismo, se pagará la cuota señalada en el párrafo anterior, por la introducción al territorio nacional de bienes distintos a los señalados en la fracción II de este artículo, bajo el régimen de elaboración, transformación o reparación en recintos fiscalizados, así como en los retornos respectivos.

IV. En el caso de operaciones de importación y exportación de mercancías exentas de los impuestos al comercio exterior conforme a la Ley Aduanera; de retorno de mercancías importadas o exportadas definitivamente; de importaciones o exportaciones temporales para retornar en el mismo estado, así como en el de las operaciones aduaneras que amparen mercancías que de conformidad con las disposiciones aplicables no tengan valor en aduana, por cada operación $178.78

V. .......

Cuando la exportación de mercancías se efectúe mediante pedimento consolidado a que se refiere la Ley Aduanera, el derecho de trámite aduanero se pagará por cada operación al presentarse el pedimento respectivo, debiendo considerarse a cada vehículo de transporte como una operación distinta ante la aduana correspondiente.

........

VII. ............

b). De tránsito internacional $179.00

.........

Cuando la importación de las mercancías a que se refieren las fracciones II y III, primer párrafo, de este artículo, se efectúe mediante pedimento o pedimento consolidado, el derecho de trámite aduanero se pagará por cada operación al presentarse el pedimento respectivo, debiendo considerarse a cada vehículo de transporte como una operación distinta ante la aduana correspondiente y no se pagará por el retorno de dichas mercancías.

............

Artículo 50. (Se deroga).

Artículo 50-B. Para los efectos del artículo 49 de esta Ley, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios no estarán obligados al pago de los derechos de trámite aduanero a que se refieren dichos preceptos, cuando importen o exporten gas natural, así como por el aprovisionamiento de combustible a embarcaciones de matrícula extranjera arrendados por dichos organismos para la realización de los fines que les son propios.

Artículo 50-C. (Se deroga).

Artículo 52. Por los servicios de análisis de laboratorios derivados del cumplimiento de las obligaciones aduaneras, relativas a mercancías estériles, radioactivas o peligrosas, o bien, a consultas sobre clasificación arancelaria, establecidas en la Ley Aduanera, se pagarán por cada muestra analizada, la cuota de: $2,458.45

Artículo 56. ........

III. Por la modificación del título de permiso de generación de energía eléctrica bajo las modalidades de cogeneración, autoabastecimiento, pequeña producción, exportación o importación $20,948.00

.....

V. Tratándose de las modalidades de cogeneración:

.........

Artículo 56 Bis. En ningún caso se pagará el derecho de permiso de generación de energía eléctrica por el análisis, evaluación de la solicitud y, en su caso, la expedición o modificación del título de permiso, exclusivamente, cuando sea bajo las modalidades de fuentes de energía renovables.

Artículo 61. Por el análisis de la solicitud, y en su caso, la expedición del oficio de no inconveniente para la importación o comercialización de productos que utilicen Gas L.P., no sujetos a una Norma Oficial Mexicana, se pagará el derecho conforme a la cuota de: $2,631.00

Artículo 73-A. Por el trámite y, en su caso, registro y autorización para el uso de las marcas y contraseñas oficiales, se pagarán derechos conforme a la cuota de: $379.00

Artículo 74-C. (Se deroga).

Artículo 85-A.- Por los servicios de verificación, inspección, control y vigilancia sanitaria de la importación de animales, sus productos o subproductos, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por la importación de productos o subproductos de origen animal por cada tonelada o fracción $290.00

II. Por la importación de animales vivos:

a) Por cada ejemplar de la especie bovina: $ 50.00

b) Por cada ejemplar de la especie caprina, ovina, porcina o equina $ 12.50

Artículo 86-B. (Se deroga).

Artículo 86-C. .........

II. (Se deroga). .........

Artículo 86-D-1. (Se deroga).

Artículo 86-E. ........

II. (Se deroga). Artículo 86-F. (Se deroga).

Artículo 88. ........

V. Por la presentación de correcciones e información adicional por causa imputable al usuario $165.78 Artículo 103. ........ II. De servicios de valor agregado:

a). Cambio de titular $1,505.00

b). Cambio de domicilio $520.00

c). Cambio o adición de representante legal $953.00

d). Por dos o más modificaciones de las señaladas en los incisos anteriores $1,532.00

.......

Artículo 124. .........

III. Por el otorgamiento de prórroga para modificaciones de características técnicas autorizadas, así como para cumplir con la documentación fijada en dichas autorizaciones $5,831.10 ...........

Artículo 125. .........

II. .......

c). Cambio de potencia radiada aparente $7,495.48

........

h). Distintivo de llamada $1,873.64

......

III. Por el otorgamiento de prórroga para modificaciones de características técnicas autorizadas, así como para cumplir con la documentación fijada en dichas autorizaciones $5,833.11

IV. Por el estudio de cada solicitud y de la documentación técnica, administrativa y legal inherente a la misma, para instalar y operar un equipo complementario de zona de sombra o un canal adicional para las transmisiones de la televisión digital terrestre $3,076.66

V. Por la revisión del cumplimiento de obligaciones por cada estación que esté incluida en la concesión que se pretende refrendar $7,290.43

.......

Artículo 138. .....

A. ......

II. De equipo transreceptor de radioenlace de hasta 30 canales o 2 megabits por segundo (mbps) $4,407.65

......

IV. De equipo transreceptor de radioenlace de más de 30 y hasta 60 canales o 2x2 megabits por segundo (mbps) $7,694.92

......

VI. De equipo transreceptor de radioenlace de más de 60 y hasta 120 canales o 4x2 megabits por segundo (mbps) $14,279.70

....

VIII. De equipo transreceptor de radioenlace de más de 120 y hasta 240 canales u 8x2 megabits por segundo (mbps) $20,855.51

........

X. De equipo transreceptor de radio enlace de más de 240 canales o de más de 8x2 megabits por segundo (mbps) $34,567.38

........

XXVII. De módem $4,407.65

.......

XL. Otros equipos no contemplados en este apartado $3,901.02

Por la expedición de un certificado de homologación definitivo, con antecedentes de homologación y presente pruebas fehacientes del funcionamiento del equipo, estipulado en el proceso de homologación vigente, se pagará el equivalente al 50% de las cuotas establecidas según el producto a homologar establecido en este apartado.

Por la primera o segunda renovación de un certificado de homologación provisional, cuando no se hayan modificado las características técnicas y operativas autorizadas, se pagará la cuota de: $1,950.00

Por la expedición de una ampliación a un certificado de homologación provisional o definitivo, cuando el equipo no cambie de normatividad y se trate del mismo equipo homologado, se pagará la cuota de: $1,950.00

Artículo 148. Por los servicios que se presten por la operación del autotransporte federal y sus servicios auxiliares, en caminos de jurisdicción federal, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

A. Por los servicios relacionados con la expedición de:

I. Permisos:

a). Para la operación y explotación de los servicios de autotransporte federal de pasajeros y turismo, en sus distintas modalidades, carga general, fondos y valores, automóviles sin rodar en vehículo tipo góndola; de carga especializada de materiales y residuos peligrosos; de explosivos; especial por un año para grúas industriales del servicio de autotransporte federal; especial para el autotransporte de objetos voluminosos o de gran peso por un solo viaje por unidad; para complementar la ruta autorizada por concesiones o permisos estatales, por vehículo; para el servicio de paquetería y mensajería; para operar el servicio de arrastre, arrastre y salvamento de vehículos; para operar depósitos de vehículos; para el autotransporte internacional de pasajeros, turismo y carga; para operar servicios transfronterizos de carga y pasaje en sus diversas modalidades; para operar servicios transfronterizos de turismo, por permiso $402.00

b). Para la construcción, operación y explotación de terminales de pasajeros del autotransporte federal, por permiso $1,277.00

II. Autorizaciones:

a). Para la cesión de derechos y obligaciones establecidos en los permisos, por trámite $1,345.00

b). Para el traslado de mancuernas, tricuernas, cuatricuernas y pentacuernas, por permiso $1,186.00

c). Para el inicio de operación de terminal de autotransporte de pasajeros, por autorización:

 
1. Central $7,719.00
2. Individual $1,376.00


III. Placas metálicas, calcomanía de identificación vehicular y tarjeta de circulación:

a). Expedición o reposición de placas para automotor, remolque y semirremolque, para los servicios de autotransporte federal en sus diversas modalidades, servicios auxiliares y de arrendamiento, por placa $550.00

b). Expedición de calcomanía de identificación vehicular, por calcomanía $89.00

c). Expedición o revalidación de la tarjeta de circulación para automotor, remolque y semirremolque, para los servicios de autotransporte federal en sus diversas modalidades, servicios auxiliares y de arrendamiento, por tarjeta $319.00

 
1. Por la modificación o reposición de la tarjeta de circulación, por tarjeta $128.00
B. Canje de placas metálicas y calcomanías de identificación: I. Canje de placas metálicas y calcomanías de identificación para automotores del servicio de carga, pasajeros, turismo, servicios auxiliares, arrendamiento y traslado, por vehículo $1,122.00

II. Canje de placa metálica y calcomanía de identificación para remolque y semirremolque, por vehículo $559.00

C. Licencias para conducir: a). Expedición $283.00
b). Refrendo $76.00
c). Expedición de categoría adicional de licencia $90.00
d). Renovación $171.00
e). Duplicado $171.00
Las cuotas a que se refiere este apartado, se aplicarán por servicio prestado, no debiendo pagarse los refrendos o renovación vencidos.

D. Servicios diversos:

I. Alta de vehículos: a). Alta de vehículo automotor, remolque o semirremolque en el permiso de los servicios de autotransporte federal y servicios auxiliares, por unidad; alta de vehículo automotor, remolque o semirremolque y automóvil para uso particular en el registro de arrendamiento, por vehículo $413.00 b). Alta de vehículo automotor, remolque o semirremolque en arrendamiento en el permiso de los servicios de autotransporte federal y servicios auxiliares, a través de medios electrónicos, por vehículo $150.00

II. Bajas de vehículos:

a). Baja por cambio de vehículo para los servicios de transporte de o hacia puertos marítimos y aeropuertos federales, por vehículo $653.00

b). Baja definitiva, por vehículo $202.00

III. Suscripción de convenio anual celebrado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes con las empresas fabricantes y distribuidoras de vehículos nuevos y empresas trasladistas, por convenio $90.00

IV. Expedición y reposición de placas metálicas de identificación de traslado a empresas armadoras o distribuidoras trasladistas de vehículos nuevos:

a). Por el pago de la renta mensual de placas de traslado, por vehículo $448.00

b). Expedición o reposición de placa metálica de identificación de traslado, por vehículo $544.00

V. Por el otorgamiento de cada juego de calcomanías y certificado de baja emisión de contaminantes, que se entregue a los centros de verificación de emisiones contaminantes de los vehículos de pasaje y carga $10.00

VI. Registros:

a). De horario para los servicios de autotransporte federal de pasaje, por ruta $100.00

b). De escrituras constitutivas o actas de asamblea, incluidas sus modificaciones de empresas de autotransporte federal, de arrendadoras de remolques, semirremolques, automóviles y vehículos automotores con placas del servicio de autotransporte federal, por empresa $100.00

c). De empresas fabricantes de placas y/o calcomanías, y asignación de número para su control, por empresa $6,577.00

d). Para la celebración de convenios entre transportistas para la prestación de servicios de una misma clase y enrolar sus servicios en la ruta que tengan autorizada, por convenio $1,357.00

VII. Reconocimientos:

a). Reconocimiento para instructores de conductores del servicio de autotransporte federal o transporte privado, por instructor $139.00

b). Reconocimiento para operar un centro de capacitación y adiestramiento de conductores del servicio de autotransporte federal, y transporte privado, por centro $734.00

VIII. Por el estudio y, en su caso, aprobación de la instalación de unidades de verificación o laboratorios de prueba, por unidad $765.00

Artículo 149. Por los servicios que se presten para la operación del transporte privado en caminos de jurisdicción federal, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: I. Expedición de permiso para transporte privado, por permiso $1,145.00

II. Expedición de la tarjeta de circulación para el transporte privado, por tarjeta $671.00

III. Reposición o modificación de la tarjeta de circulación para el transporte privado, por tarjeta $205.00

IV. Revalidación de la tarjeta de circulación para el transporte privado, por tarjeta $550.00

V. Alta de vehículo automotor, remolque o semirremolque en el permiso de transporte privado de personas o carga, por vehículo $413.00

VI. Permiso para el transporte de materiales peligrosos y sus residuos, por permiso $1,249.00

VII. Permiso especial por un año para el tránsito de grúas industriales del servicio privado, por vehículo, por permiso $402.00

VIII. Permiso por un solo viaje para vehículos privados de autotransporte de objetos voluminosos o de gran peso, con exceso de peso o dimensión, por permiso $383.00

Artículo 150. (Se deroga).

Artículo 150-A. (Se deroga).

Artículo 150-B. (Se deroga).

Artículo 150-C. Por los servicios que presta el órgano desconcentrado denominado Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano (SENEAM) fuera del horario oficial de operaciones de los aeropuertos, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

.........

Tratándose de los derechos a que se refiere este artículo, los usuarios con operaciones no regulares deberán calcular y enterar el pago correspondiente por cada aeronave, mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, al día siguiente de haberse proporcionado dichos servicios. Asimismo, los contribuyentes con operaciones regulares podrán pagar el derecho mensualmente por cada aeronave mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria dentro de los diez días del mes siguiente a aquél en que se reciban los servicios, anexando un desglose que contenga las operaciones efectuadas en el mes por cada aeronave.

Artículo 152. No se pagarán los derechos a que se refiere el artículo 150-C de esta Ley, por los vuelos que realicen las aeronaves nacionales o extranjeras con alguna de las finalidades siguientes:

............

IV. (Se deroga). .........

Artículo 170-B. Por la revisión de cuadernos de estabilidad, manual de cargas, manual de operación, manual de carga de grano, por aprobación de libros de hidrocarburos o de registro de basuras, plan de emergencia para prevenir la contaminación y, en su caso, por la expedición de la carta de cumplimiento, se pagará por cada documento presentado, el derecho de revisión conforme a las siguientes cuotas:

............

Artículo 170-D. Por la inspección, verificación y, en su caso, certificación del cumplimiento de la normatividad de estaciones de servicio a balsas salvavidas y botes totalmente cerrados, así como a estaciones de servicio para los equipos contra incendio de las embarcaciones, se pagarán derechos, conforme a la cuota de: $18,900.00

Por el análisis de la solicitud y, en su caso, autorización del personal técnico distinto o del que sustituya al considerado en el certificado otorgado, se pagará el derecho por cada persona, conforme a la cuota de: $990.00

Artículo 170-G. Se pagará el derecho de cumplimiento del Código Internacional de Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias, por cada buque, con excepción de los buques pesqueros o de cualquier otro giro, que no siendo de altura, realicen su actividad en puertos nacionales, conforme a las siguientes cuotas:

I. Por la revisión de la evaluación de protección:
a). De más de 10 hasta 200 unidades de arqueo bruto $2,556.00
b). De más de 200 hasta 500 unidades de arqueo bruto $3,186.00
c). De más de 500 hasta 1,000 unidades de arqueo bruto $3,811.00

d). De más de 1,000 hasta 5,000 unidades de arqueo bruto $5,428.00
e). De más de 5,000 hasta 10,000 unidades de arqueo bruto $7,577.00
f). De más de 10,000 unidades de arqueo bruto $12,552.00

II. Por la revisión y, en su caso, aprobación del Plan de Protección:

a). De más de 10 hasta 200 unidades de arqueo bruto $2,776.00
b). De más de 200 hasta 500 unidades de arqueo bruto $3,470.00
c). De más de 500 hasta 1,000 unidades de arqueo bruto $4,141.00
d). De más de 1,000 hasta 5,000 unidades de arqueo bruto $5,900.00
e). De más de 5,000 hasta 10,000 unidades de arqueo bruto $8,237.00
f). De más de 10,000 unidades de arqueo bruto $13,652.00

También se pagarán los derechos establecidos en esta fracción, cuando se lleven a cabo modificaciones en el Plan de Protección de cada buque.

III. Por la verificación de la implantación del Plan de Protección y, en su caso, certificación o renovación anual:

a). De más de 10 y hasta 200 unidades de arqueo bruto $2,603.00
b). De más de 200 y hasta 500 unidades de arqueo bruto $3,243.00
c). De más de 500 y hasta 1,000 unidades de arqueo bruto $3,880.00

d). De más de 1,000 y hasta 5,000 unidades de arqueo bruto $5,527.00
e). De más de 5,000 y hasta 10,000 unidades de arqueo bruto $7,714.00
f). De más de 10,000 unidades de arqueo bruto $12,778.00

Artículo 170-H. Se pagará el derecho de cumplimiento del Código Internacional de Gestión de la Seguridad, por cada buque o empresa, con excepción de los buques pesqueros o de cualquier otro giro, que no siendo de altura, realicen su actividad en puertos nacionales, conforme a las cuotas de: I. Por la revisión de documentación y, en su caso, expedición de documento de cumplimiento o certificado, según corresponda:

a). Por empresa $5,859.00
b). Por buque:

 
1. De 10 hasta 200 unidades de arqueo bruto $2,139.00
2. De más de 200 hasta 500 unidades de arqueo bruto $2,844.00

3. De más de 500 hasta 1,000 unidades de arqueo bruto $3,404.00
4. De más de 1,000 hasta 5,000 unidades de arqueo bruto $4,244.00

5. De más de 5,000 hasta 10,000 unidades de arqueo bruto $6,046.00
6. De más de 10,000 unidades de arqueo bruto $8,419.00


También se pagarán los derechos establecidos en esta fracción, cuando se lleven a cabo modificaciones a los documentos de gestión de la seguridad de la empresa o de cada buque.

II. Por la verificación del cumplimiento del Código Internacional de Gestión de la Seguridad y, en su caso, expedición o renovación anual del documento de cumplimiento o certificado, según corresponda:

a). Por empresa $16,099.00
b). Por buque:

 
1. De más de 10 y hasta 200 unidades de arqueo bruto $2,603.00
2. De más de 200 y hasta 500 unidades de arqueo bruto $3,243.00

3. De más de 500 y hasta 1,000 unidades de arqueo bruto $3,880.00
4. De más de 1,000 y hasta 5,000 unidades de arqueo bruto $5,527.00

5. De más de 5,000 y hasta 10,000 unidades de arqueo bruto $7,714.00
6. De más de 10,000 unidades de arqueo bruto $12,778.00

Artículo 170-I. Por la revisión y, en su caso, aprobación u homologación de chalecos salvavidas, aros salvavidas, dispositivos y medios de salvamento, por cada tipo, se pagará anualmente el derecho conforme a la cuota de: $1,935.00

Artículo 170-J. No pagarán los derechos a que se refieren los artículos 169, 170-G y 170-H de esta Ley, las siguientes embarcaciones:

I. Las dedicadas exclusivamente a fines educativos, humanitarios o científicos.
II. Las pertenecientes al Gobierno Federal, Estados o Municipios, que estén dedicadas a servicios oficiales. Artículo 172-M. Por el trámite de la solicitud y, en su caso, registro o aprobación de tarifas o reglas de aplicación de los servicios de transporte ferroviario, maniobras en zonas federales terrestres, autotransporte, transporte aéreo, servicios aeroportuarios y complementarios, autopistas y puentes, arrastre, salvamento y depósito de vehículos, cada concesionario, asignatario o permisionario, pagará derechos por cada solicitud, independientemente del número de tarifas o reglas de aplicación contenidas en la misma, conforme a la cuota de: $679.32

Artículo 176-A. Por el trámite de la solicitud y, en su caso, el otorgamiento del permiso de exportación temporal de monumentos artísticos que se soliciten al Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura en los términos de la legislación aplicable, se pagará el derecho sobre monumentos artísticos, por pieza, conforme a la cuota de: $30.36

No se pagará este derecho por los permisos que soliciten la Federación, las Entidades Federativas o los Municipios.

Artículo 178. (Se deroga).

Artículo 178-A. (Se deroga).

Artículo 178-B. (Se deroga).

CAPÍTULO XII

Secretaría de la Función Pública

Artículo 191. Por el servicio de vigilancia, inspección y control que las leyes de la materia encomiendan a la Secretaría de la Función Pública, los contratistas con quienes se celebren contratos de obra pública y de servicios relacionados con la misma, pagarán un derecho equivalente al cinco al millar sobre el importe de cada una de las estimaciones de trabajo.

..........

En aquellos casos en que las Entidades Federativas hayan celebrado Convenio de Colaboración Administrativa en esta materia con la Federación, los ingresos que se obtengan por el cobro del derecho antes señalado, se destinarán a la Entidad Federativa que los recaude, para la operación, conservación, mantenimiento e inversión necesarios para la prestación de los servicios a que se refiere este artículo, en los términos que señale dicho convenio y conforme a los lineamientos específicos que emita para tal efecto la Secretaría de la Función Pública.

Los ingresos que se obtengan por la recaudación de este derecho, que no estén destinados a las Entidades Federativas en términos del párrafo anterior, se destinarán a la Secretaría de la Función Pública, para el fortalecimiento del servicio de inspección, vigilancia y control a que se refiere este artículo.

Artículo 194-F-1. Por los servicios que presta la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en materia de vida silvestre, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el otorgamiento de un registro en materia de vida silvestre $300.00

No pagarán el derecho que se establece en esta fracción, cuando se trate del registro de unidades de manejo para la conservación de vida silvestre, así como el de colecciones científicas o museográficas públicas.

II. Por cada solicitud de licencia de prestadores de servicios de aprovechamiento en caza deportiva $636.71

III. Por la expedición de cintillo de aprovechamiento cinegético $170.94

IV. Por cada licencia de caza deportiva $350.00

Por la reposición de la licencia de caza deportiva se pagará la cuota a que se refiere esta fracción.

V. Por el estudio de la solicitud, y en su caso, autorización para el aprovechamiento extractivo sobre especies en riesgo de conformidad con la NOM-059-SEMARNAT-2001, los apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) y las especies incluidas en la Convención sobre la Protección de Aves Migratorias y Mamíferos de Caza, México-Estados Unidos de América $100.00

No se estará obligado al pago del derecho a que se refiere esta fracción, cuando el aprovechamiento de dichas especies se haga con la autorización de la autoridad competente para actividades de restauración, repoblamiento y reintroducción.

Artículo 194-H. Por los servicios que a continuación se señalan, se pagará el derecho de impacto ambiental de obras o actividades cuya evaluación corresponda al Gobierno Federal, conforme a las siguientes cuotas:

I. Por la recepción, evaluación y, en su caso, el otorgamiento de la resolución del informe preventivo $7,340.00

II. Por la recepción y evaluación de la manifestación de impacto ambiental:

a). En su modalidad particular $10,572.00
b). En su modalidad regional $13,835.00

III. Por el otorgamiento de la resolución de la manifestación del impacto ambiental en su modalidad particular, de acuerdo con los criterios ambientales de la TABLA A y la clasificación de la TABLA B:

a). $ 10,572.00
b). $31,717.00
c). $52,862.00

IV. Por el otorgamiento de la resolución de la manifestación del impacto ambiental en su modalidad regional, de acuerdo con los criterios ambientales de la TABLA A y la clasificación de la TABLA B.

a). $13,835.00
b). $41,504.00
c). $69,173.00


 
TABLA A
No. CRITERIOS AMBIENTALES Respuesta Valor
1 Incide en áreas ambientalmente sensibles o ecosistemas únicos (bosque mezófilo, bosque de pino, matorral costero, humedales o selva alta perennifolia). No 1
Si 3
2 Requirió estimar capacidad de uso de recursos naturales renovables (aprovechamientos). No 1
Si 3
3 Requirió del análisis de compatibilidad con algún instrumento de planeación y regulación ambiental. No 1
Si 3
4 Requirió evaluar impactos ambientales ocasionados por la pérdida de vegetación (cambio del uso del suelo). No 1
Si 3
5 Se realizaron análisis específicos sobre especies en estatus en el área del proyecto. No 1
Si 3
6 Se requirió evaluar el efecto acumulativo y/o sinérgico de otras actividades en el área de influencia del proyecto. No 1
Si 3
7 Requirió del análisis y comparación de distintas opciones de manejo, tratamiento y disposición de los residuos de manejo especial y/o peligrosos. No 1
Si 3
8 Requirió del análisis de riesgo por estar considerada como una actividad altamente riesgosa. No 1
Si 3
9 Se trata de una o un conjunto de obras o actividades de las comprendidas en el artículo 5° del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de impacto ambiental Una obra o actividad 1
Un conjunto de obras y/o actividades 3
10 Requirió evaluar el efecto incremental de los impactos considerando la superficie del proyecto y su área de influencia. Superficie del proyecto y área de influencia hasta de10 hectáreas 1
Superficie del proyecto y área de influencia de más de 10 y hasta 100 hectáreas 2
Superficie del proyecto y área de influencia de más de 100 hectáreas 3

Para determinar la cuota que le corresponde pagar, se debe calificar cada uno de los criterios anteriores y su clasificación será de acuerdo a la suma de los valores obtenidos.
 
TABLA B
GRADO CUOTA A PAGAR SEGÚN EL INCISO CORRESPONDIENTE A LAS FRACCIONES III Y IV RANGO
(CLASIFICACIÓN)
Mínimo a) Hasta 16
Medio b) De más de 16 y hasta 23
Alto c) De más de 23

El pago de los derechos de las fracciones III y IV de este artículo se hará conforme a los criterios ambientales señalados en la TABLA A y los rangos de clasificación de la TABLA B, para lo cual se deberán sumar los valores que correspondan de cada criterio establecido en la TABLA A, y conforme al resultado de dicha suma se deberá clasificar el proyecto conforme a los rangos señalados en la TABLA B.

V. Por la revalidación de evaluación de la autorización de impacto ambiental:

a). En su modalidad particular $3,225.00
b). En su modalidad regional $4,438.00

VI. Por la evaluación y resolución de la solicitud de modificación de proyectos autorizados en materia de impacto ambiental $5,289.00

VII. Por la evaluación y resolución de la solicitud de ampliación de términos y plazos establecidos en la autorización de impacto ambiental $1,963.00

VIII. Por la evaluación de la solicitud de exención de presentación de la manifestación de impacto ambiental de las obras y actividades señaladas en el artículo 6º del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental, se pagará la cuota de: $2,426.00

Artículo 194-J. (Se deroga).

Artículo 194-K. .......

Por la solicitud y, en su caso, modificación de la autorización de los programas de manejo a que se refiere este artículo se pagará el 35% de la cuota, según corresponda.

Artículo 194-L. .......

II. De más de 500 metros cúbicos hasta 1,500 metros cúbicos $2,000.00
III. De más de 1,500 metros cúbicos hasta 3,000 metros cúbicos $2,700.00
IV. De más de 3,000 metros cúbicos $3,500.00
Por la solicitud y, en su caso, modificación de la autorización de los programas de manejo a que se refiere este artículo, se pagará el 35% de la cuota, según corresponda.

Artículo 194-T. ......

II. Instalación y operación de sistemas de acopio y almacenamiento de residuos peligrosos $2,376.08

......

IV. Instalación y operación de sistemas de utilización y reutilización de residuos peligrosos $1,500.00

.......

VIII. Prestación de servicios de manejo de residuos peligrosos $3,916.00

Por las solicitudes de transferencia, modificación o prórroga de la autorización otorgada, se pagará el 50% de la cuota establecida en el presente artículo.

Articulo194-T-1. Por la recepción, estudio de la solicitud y, en su caso, autorización por primera vez para importar y exportar residuos peligrosos, se pagarán derechos, conforme a las siguientes cuotas:

.......

Por los trámites subsecuentes y solicitudes de prórroga, se pagará el 50% de la cuota establecida en este artículo.

Artículo 194-T-3. .......

III. Estudio de riesgo Nivel 2 $1,635.00 ........

Por la solicitud de modificación o ampliación de las resoluciones del estudio de riesgo ambiental se pagará el 50% de la cuota establecida en las fracciones del presente artículo.

Artículo 194-U. .......

I. Por el registro de verificación del cumplimiento de restricciones no arancelarias a la importación o exportación de flora y fauna silvestre, sus productos y subproductos; recursos acuáticos, pesqueros y marinos; productos y subproductos forestales; materiales o residuos peligrosos, cuyo objetivo final es el comercio o la industrialización de los mismos $385.34

II. Por el registro de verificación del cumplimiento de restricciones no arancelarias a la importación o exportación de flora y fauna silvestre, sus productos y subproductos; recursos acuáticos, pesqueros y marinos; productos y subproductos forestales; materiales o residuos peligrosos, cuyo objetivo final es distinto del comercio o la industrialización $103.31

Artículo 195. ..... III. ....... Por la modificación o actualización de la licencia sanitaria señalada en esta fracción, se pagará el 75% del derecho que corresponda.

No pagarán el derecho a que se refiere esta fracción, la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, así como sus organismos descentralizados.

Artículo 195-A. .....

IV. .......

a). Categoría toxicológica I (Extremadamente Tóxico) $45,000.00

b). Categoría toxicológica II (Altamente Tóxico) $37,500.00

........

d). Categoría toxicológica IV (Ligeramente Tóxico) $19,000.00

.........

VII. ........... a). Categoría toxicológica I (Extremadamente Tóxico) $16,875.00

b). Categoría toxicológica II (Altamente Tóxico) $8,571.00

..........

d). Categoría toxicológica IV (Ligeramente Tóxico) $1,425.00

..........

Por la modificación a la autorización de permiso para importación de plaguicidas, se pagará el 75% del derecho conforme a la categoría que corresponda.

VIII. Por la solicitud y, en su caso, expedición de la licencia sanitaria de Bancos de Sangre, se pagará el derecho conforme a la cuota de $7,000.00

Por la modificación a la licencia sanitaria de bancos de sangre se pagará el 75% del derecho que corresponda.

No pagarán el derecho a que se refiere esta fracción, la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, así como sus organismos descentralizados.

.........

Artículo 195-K-2. ........

Por la modificación a la licencia o permiso indicado en las fracciones de este artículo, se pagarán el 75% del derecho que corresponda.

Artículo 195-T. .......

C. ............

IV. .......

a). Hasta por tres armas $266.10

b). Por cada arma adicional $88.50

.......

Artículo 198. ........

Para los efectos de este artículo, se consideran como Áreas Naturales Protegidas las siguientes:

Parque Nacional Costa Occidental de Isla Mujeres, Punta Cancún y Punta Nizuc.
Parque Nacional Arrecife de Puerto Morelos.
Parque Nacional Sistema Arrecifal Veracruzano.

Parque Nacional Cabo Pulmo.
Parque Nacional Arrecife Alacranes.
Parque Nacional Bahía de Loreto.

Parque Nacional Huatulco.
Parque Nacional Arrecifes de Cozumel.
Parque Nacional Isla Contoy.

Parque Nacional Arrecife de Xcalak.
Parque Nacional Isla Isabel.
Parque Nacional Lagunas de Chacahua.

Área de Protección de Flora y Fauna Islas del Golfo de California.
Área de Protección de Flora y Fauna Cabo San Lucas.
Reserva de la Biosfera Ría Lagartos.

Reserva de la Biosfera Ría Celestún.
Reserva de la Biosfera Pantanos de Centla.
Reserva de la Biosfera Banco Chinchorro.

Reserva de la Biosfera El Vizcaíno.
Reserva de la Biosfera de Sian Ka?an.
Reserva de la Biosfera Arrecifes de Sian Ka´an.
Reserva de la Biosfera Archipiélago de Revillagigedo.

.............

Artículo 198-A. ............

Para los efectos de este artículo, se consideran como Áreas Naturales Protegidas las siguientes:

Parque Nacional San Pedro Mártir.
Parque Nacional Constitución 1857.
Parque Nacional Cumbres de Monterrey.
Parque Nacional Izta-Popo.
Parque Nacional Lagunas de Zempoala.

Parque Nacional Montebello.
Parque Nacional Sumidero.
Parque Nacional El Chico.
Parque Nacional Nevado de Colima.
Parque Nacional Huatulco.

Parque Nacional Zoquiapan y Anexas.
Parque Nacional Palenque.
Parque Nacional El Tepozteco.
Parque Nacional de Chacahua.
Parque Nacional Grutas de Cacahuamilpa.

Reserva de la Biosfera El Vizcaíno.
Reserva de la Biosfera Sian Ka?an.
Reserva de la Biosfera Sierra La Laguna.
Reserva de la Biosfera Sierra Gorda.

Reserva de la Biosfera Calakmul.
Reserva de la Biosfera Ría Lagartos.
Reserva de la Biosfera Ría Celestún.
Reserva de la Biosfera La Encrucijada.
Reserva de la Biosfera Los Tuxtlas.

Reserva de la Biosfera Mariposa Monarca.
Reserva de la Biosfera El Pinacate y Gran Desierto del Altar.
Reserva de la Biosfera Tehuacán-Cuicatlán.
Reserva de la Biosfera El Ocote

Parque Nacional Cascada de Basaseachic.
Área de Protección de Flora y Fauna La Primavera.
Área de Protección de Flora y Fauna Sierra de Quila.
Área de Protección de Flora y Fauna Cuatrociénegas.

.......

Artículo 198-B. .....

Para los efectos de este artículo, cuando en alguna de las Áreas Naturales Protegidas se encuentre algún inmueble a que se refiere el artículo 288-D de esta Ley, únicamente se pagará el derecho a que se refiere dicho artículo.

......

Artículo 232-C. .....
 
Zonas
Usos
 
Protección

U

Ornato

($/m2)

Agricultura, ganadería, pesca, acuacultura, así como explotación y exploración de salinas formadas directamente por aguas marinas y la extracción artesanal de piedra bola ($/m2)
General

($/m2)

ZONA I
$ 0.21
$ 0.084
$ 0.77
ZONA II
$ 0.50
$ 0.084
$ 1.63
ZONA III
$ 1.09
$ 0.084
$ 3.34
ZONA IV
$ 1.68
$ 0.084
$ 5.03
ZONA V
$ 2.26
$ 0.084
$ 6.76
ZONA VI
$ 3.52
$ 0.084
$ 10.16
ZONA VII
$ 4.69
$ 0.084
$ 13.56
ZONA VIII
$ 8.86
$ 0.084
$ 25.52
ZONA IX
$ 11.85
$ 0.084
$ 34.05
ZONA X
$ 23.78
$ 0.084
$ 68.17

......

Artículo 232-D-2. Las personas físicas o morales que usen, gocen o aprovechen las playas, la zona federal marítimo terrestre, los terrenos ganados al mar o cualquier otro depósito de aguas marítimas, para pernoctar dentro de los mismos en vehículos automotores, remolques o semirremolques tipo vivienda, pagarán por día, por cada vehículo, remolque o semirremolque, una cuota de: $155.96

......

Artículo 234-A. (Se deroga).

Artículo 236. .......

I. Zona 1

Estados de Baja California, Guanajuato, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Veracruz y Zacatecas:

Grava $14.00
Arena $14.00
Arcillas y limos $11.00
Materiales en greña $11.00
Piedra $12.00
Otros $5.00

.............

Artículo 238. Por el aprovechamiento extractivo de ejemplares de fauna silvestre, en predios federales y zonas federales, se pagará el derecho de aprovechamiento extractivo por ejemplar o, en su caso, por lote determinado en las tasas de aprovechamiento autorizadas por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, conforme a las siguientes cuotas:

...............

II. Venado Bura en Sonora o Cola Blanca texano $30,000.00

.........

VI. Patos, palomas, codornices, cercetas, gansos, perdiz, tinamú, branta negra del pacífico y otras aves, por lote $17,000.00

........

XII. (Se deroga).

.............

El pago de este derecho se hará previamente a la obtención de la autorización correspondiente, mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria e incluirá el costo de los cintillos que se utilizan para el marcaje de los animales aprovechados. En el caso de que se aprovechen animales en exceso de los que señale la autorización respectiva o sin ésta, se cobrará el derecho que corresponda independientemente de que se impongan las sanciones a que haya lugar.

Los ingresos que se obtengan por la recaudación de este derecho, se destinarán a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para la gestión de Proyectos de Manejo Regional y de Proyectos de Recuperación de Especies Prioritarias.

Sólo se pagará el 10% del derecho a que se refiere este artículo, en los casos en que el manejo para la conservación de los predios o zonas federales esté a cargo de terceros, distintos al gobierno federal.

No se estará obligado al pago del derecho a que se refiere este artículo, cuando las actividades extractivas se realicen con la autorización de la autoridad competente, para la investigación científica, para proyectos de repoblación o reintroducción, o como medidas de manejo o control.

Artículo 238-B. (Se deroga).

Artículo 240. .......

V. ......

(Se deroga último párrafo).

..........

(Se deroga Sección Primera Espectro Radioeléctrico)

Artículo 288. ..........

Áreas tipo AA:

Zona Arqueológica de Palenque (con museo); Zona Arqueológica de Paquimé y Museo de las Culturas del Norte; Museo y Zona Arqueológica del Templo Mayor; Museo Nacional de Antropología; Museo Nacional de Historia; Museo Nacional del Virreinato; Zona Arqueológica Teotihuacan (con museos de Sitio) y Museo de la Pintura Mural Teotihuacana; Zona Arqueológica de Xochicalco (con museo); Zona Arqueológica Monte Albán (con museo); Museo de las Culturas de Oaxaca; Zona Arqueológica Tulum; Zona Arqueológica Cobá; Zona Arqueológica Kohunlich; Zona Arqueológica Cacaxtla y Xochitécatl (con museo); Zona Arqueológica de Tajín; Zona Arqueológica de Chichén Itzá (con museo); Zona Arqueológica Uxmal (con museo); Zona Arqueológica de Dzibilchaltún y Museo del Pueblo Maya; Zona Arqueológica Yaxchilán.

Áreas tipo A:

Zona Arqueológica Becán; Zona Arqueológica de Edzná; Zona Arqueológica de Calakmul; Zona Arqueológica Bonampak; Zona Arqueológica de Tonina (con museo); Museo Regional de Chiapas; Museo Regional de los Altos de Chiapas; Museo Histórico Ex-aduana de Cd. Juárez; Museo del Carmen; Galería de Historia; Museo Nacional de las Intervenciones; Museo Histórico de Acapulco Fuerte de San Diego; Zona Arqueológica Tula (con museo); Museo Regional de Hidalgo; Museo Regional de Guadalajara; Zona Arqueológica de Malinalco; Museo Regional Cuauhnáhuac; Museo Regional de Nuevo León Ex Obispado; Zona Arqueológica de Cholula (con museo); Museo Regional de Puebla; Zona Arqueológica de Cantoná; Museo Regional de Querétaro; Zona Arqueológica San Gervasio; Zona Arqueológica Dzibanché; Zona Arqueológica de Kinichna; Zona Arqueológica Chacchobén; Zona Arqueológica Comalcalco (con museo); Museo Regional de Tlaxcala; Museo Fuerte San Juan de Ulúa; Museo Local Baluarte de Santiago; Zona Arqueológica Vega de la Peña; Zona Arqueológica de Cuajilote; Museo Regional de Yucatán "Palacio Cantón"; Museo de Guadalupe; Zona Arqueológica de la Quemada (con museo); Museo Regional de la Laguna; Museo Regional de Colima; Zona Arqueológica Tzin tzun tzan (con museo); Museo de la Cultura Huasteca.

Áreas tipo B:

Museo Regional Histórico de Aguascalientes; Museo de las Misiones Jesuíticas; Zona Arqueológica de San Francisco; Zona Arqueológica Chicanná; Zona Arqueológica Xpuhil; Zona Arqueológica de Chinkultic; Museo Casa Carranza; Ex convento de Actopan; Zona Arqueológica Calixtlahuaca; Museo Virreinal de Acolman; Zona Arqueológica Santa Cecilia Acatitlán (con museo); Zona Arqueológica de San Bartolo Tenayuca (con museo); Zona Arqueológica Tingambato; Zona Arqueológica Teopanzolco; Zona Arqueológica El Tepoxteco (Tepoztlán); Zona Arqueológica de Mitla; Museo Casa de Juárez; Zona Arqueológica de Yagul; Museo Histórico de la No Intervención; Museo del Valle de Tehuacán; Museo de la Evangelización; Fuerte de Guadalupe; Zona Arqueológica Xel-Ha; Zona Arqueológica El Rey; Zona Arqueológica de X-Caret; Zona Arqueológica Oxtankah; Museo Regional de Sonora; Zona Arqueológica de Cempoala (con museo); Museo de Artes e Industrias Populares; Museo Tuxteco; Zona Arqueológica de Kabah; Zona Arqueológica de Labná; Zona Arqueológica de Sayil; Zona Arqueológica Gruta de Balankanché; Zona Arqueológica de Chacmultún; Zona Arqueológica Gruta de Loltún; Zona Arqueológica de Oxkintok; Museo Regional de Nayarit; Museo Arqueológico de Cancún; Museo Arqueológico de Campeche; Museo Regional Potosino; Museo Casa de Allende; Museo Regional Michoacano; Zona Arqueológica la Venta (con museo); Zona Arqueológica la Campana; Zona Arqueológica San Felipe Los Alzati; Zona Arqueológica Chalcatzingo; Zona Arqueológica La Ferrería; Zona Arqueológica Ixtlán del Río-Los Toriles.

Áreas tipo C:

Zona Arqueológica el Vallecito; Museo Regional Baja California Sur; Museo Arqueológico Camino Real Hecelchacán; Museo de las Estelas Mayas Baluarte de la Soledad; Museo Histórico Reducto San José El Alto "Armas y Marinería"; Zona Arqueológica de Balamkú; Zona Arqueológica de Hochob; Zona Arqueológica de Santa Rosa Xtampak; Zona Arqueológica El Tigre; Zona Arqueológica el Chanal; Museo Arqueológico del Soconusco; Museo Ex convento Agustino de San Pablo; Museo de Guillermo Spratling; Convento Epazoyucan; Ex-convento de Ixmiquilpan; Museo Arqueológico de Cd. Guzmán; Zona Arqueológica Los Melones; Zona Arqueológica de Tlapacoya; Monumento Histórico Capilla de Tlalmanalco; Ex Convento de Oxtotipac; Museo de Sitio Casa de Morelos; Zona Arqueológica de Ihuatzio; Zona Arqueológica Huandacareo La Nopalera; Zona Arqueológica Tres Cerritos; Museo Histórico del Oriente de Morelos; Zona Arqueológica Las Pilas; Zona Arqueológica Coatetelco (con museo); Ex convento y Templo de Santiago; Culiapan; Zona Arqueológica de Dainzu; Zona Arqueológica Lambityeco; Capilla de Teposcolula; Ex convento de Yanhuitlán; Zona Arqueológica de Zaachila; Ex convento de Tecali; Museo del Arte Religioso de Santa Mónica; Zona Arqueológica de Yohualichan; Casa del Dean; Ex convento San Francisco, Tecamachalco; Ex convento de San Francisco Huaquechula; Zona Arqueológica de Toluquilla; Zona Arqueológica de Malpasito; Zona Arqueológica de Tizatlán (con museo); Zona Arqueológica de Ocotelulco (con museo); Zona Arqueológica de Tres Zapotes (con museo); Zona Arqueológica Las Higueras (con museo); Zona Arqueológica de Quiahuiztán; Zona Arqueológica Mayapán; Zona Arqueológica de Acanceh; Zona Arqueológica Ruinas de Ake; Zona Arqueológica Chalchihuites; Museo Arqueológico de Mazatlán; Museo de la Estampa Ex Convento de Santa María Magdalena; Museo Local del Cuale, Puerto Vallarta; Casa de Hidalgo, Dolores Hidalgo, Gto.; Pinacoteca del Estado Juan Gamboa Guzmán; Zona Arqueológica de Tenam; Zona Arqueológica Ek-Balam.

.......

(Se deroga penúltimo párrafo).

.......

Artículo 288-A. Están obligadas a pagar el derecho por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles, las personas físicas y morales que usen, gocen o aprovechen bienes del dominio público de la Federación en los museos, monumentos históricos o artísticos y zonas arqueológicas, conforme a lo que a continuación se señala:

I. $30.00 mensuales por cada metro cuadrado o fracción, cuando el uso o goce consista en la realización de actividades comerciales y el espacio no exceda de 30 metros cuadrados.

El pago del derecho a que se refiere esta fracción, se efectuará mensualmente mediante declaración que se presentará en las oficinas autorizadas a más tardar el día 17 del mes siguiente al que corresponda el pago.

II. $18.00 por cada metro cuadrado o fracción que se use, goce o aproveche para cada evento cultural de hasta cuatro horas de duración, incluido el tiempo de montaje y desmontaje de instalaciones, realizado en espacios exteriores de cualquier tipo.

El pago del derecho a que se refiere esta fracción, se efectuará previamente a la realización del evento.

III. $5,000.00 por evento cultural de hasta cuatro horas de duración, incluido el tiempo de montaje y desmontaje de equipos y accesorios, realizado en espacios cerrados, tales como auditorios, vestíbulos y salas.

El pago del derecho a que se refiere esta fracción, se efectuará previamente a la realización del evento.

Las cuotas a que se refieren las fracciones II y III de este artículo, se incrementarán proporcionalmente a partir de la terminación de la cuarta hora de acuerdo con la duración total del evento.

Para los efectos de este artículo, no estarán obligados al pago de los derechos los siguientes sujetos:

a). Las instituciones públicas que realicen conjuntamente con el Instituto Nacional de Antropología e Historia eventos culturales, previa celebración de un convenio.

b). Las instituciones públicas que realicen conjuntamente con el Instituto Nacional de Antropología e Historia actividades de promoción, difusión y comercialización culturales, previa celebración de un convenio.

Artículo 288-B. Por el uso, goce o aprovechamiento, para la reproducción de monumentos artísticos con fines comerciales, se pagará el derecho sobre monumentos artísticos, conforme a las siguientes cuotas: I. Por la reproducción fotográfica, dibujo o ilustración, a cualquier escala, por pieza $1,135.31

II. Por toma de molde, por pieza $3,027.76

Artículo 288-C. Por el uso, goce o aprovechamiento, para la reproducción de monumentos arqueológicos e históricos muebles e inmuebles, se pagarán derechos sin límite de reproducciones, por cada monumento autorizado, conforme a las siguientes cuotas: I. Reproducción fiel del monumento independientemente de la escala y materiales $1,249.00

II. Reproducción basada en una versión libre del monumento $2,498.30

Se exceptúa del pago de los derechos establecidos en este artículo a la producción artesanal, cuando el artesano cuente con el reconocimiento y registro otorgados por la autoridad competente.

No pagarán los derechos establecidos en este artículo las autoridades e instituciones públicas competentes en la investigación, conservación, restauración y recuperación de los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos y de las zonas de monumentos, en términos de la Ley Federal de Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.

Artículo 288-D. Por el uso, goce o aprovechamiento, con fines comerciales para filmación, videograbación y tomas fotográficas de monumentos arqueológicos, históricos y artísticos, museos y zonas de monumentos arqueológicos y artísticos, así como de filmación o videograbación de imágenes fotográficas de este patrimonio, se pagará el derecho de filmación y tomas fotográficas conforme a las siguientes cuotas:

A. Filmaciones o videograbaciones:

I. Por día $6,498.94

II. Por cada 30 minutos o fracción de tiempo de filmación o videograbación, únicamente cuando se filmen o videograben imágenes fotográficas ya impresas, independientemente de los derechos por el uso o reproducción señalados en el artículo 288-E de esta Ley $406.09

III. Las instituciones públicas dedicadas a la promoción, enseñanza o investigación de la cultura, la ciencia o el arte, pagarán el 40% del monto de los derechos citados en las fracciones I y II de este apartado.

B. Tomas fotográficas: I. Por día en zona arqueológica, museo, o monumento del patrimonio nacional bajo custodia de los institutos competentes $3,249.43

II. Las instituciones públicas dedicadas a la promoción, enseñanza o investigación de la cultura, la ciencia o el arte, pagarán el 60% del monto de los derechos citados en la fracción I de este apartado.

No pagarán los derechos establecidos en este artículo, las autoridades e instituciones públicas competentes en la investigación, conservación, restauración y recuperación de los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos y de las zonas de monumentos, en términos de la Ley Federal de Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.

Artículo 288-E. Por el uso, goce o aprovechamiento, para uso o reproducción por fotografía impresa o en soporte digital, de fotografías a cargo de los Institutos Nacionales de Antropología e Historia y de Bellas Artes y Literatura, para fines sancionados por las autoridades competentes de los mismos institutos, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Instituciones públicas dedicadas a la promoción, enseñanza o investigación de la cultura, la ciencia o el arte, por fotografía $199.67

II. Para instituciones o personas distintas de las señaladas en la fracción anterior, por fotografía $299.60

No pagarán los derechos establecidos en este artículo, las autoridades e instituciones públicas competentes en la investigación, conservación, restauración y recuperación de los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos y de las zonas de monumentos, en términos de la Ley Federal de Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.

Artículo 288-F. Por el aprovechamiento de la imagen para la publicación, reproducción o comunicación pública de fotografías, independientemente de los derechos señalados en los artículos 288-B, 288-D y 288-E de esta Ley, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Impreso de 1 a 1000 ejemplares $124.70

II. Impreso de 1001 ejemplares en adelante o publicado en soporte filmado, videograbado o digital $374.46 No pagarán los derechos establecidos en este artículo las autoridades competentes en la investigación, conservación, restauración y recuperación de los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos y de las zonas de monumentos en términos de la Ley Federal de Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.

Artículo 288-G. Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refiere el presente Capítulo, se destinarán al Instituto Nacional de Antropología e Historia y al Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, según corresponda, para la investigación, restauración, conservación, mantenimiento, administración y vigilancia de las unidades generadoras de los mismos.

CAPÍTULO XVII
Derecho por el Uso, Goce o Aprovechamiento del Espacio Aéreo Mexicano

Artículo 289. Por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano, mediante actividades aeronáuticas locales, nacionales o internacionales, las personas físicas o morales, nacionales o extranjeras están obligadas a pagar el derecho contenido en este artículo.

El derecho a que se refiere este artículo se calculará conforme a lo siguiente:

I. Por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano que por el desplazamiento, de acuerdo a la envergadura de las aeronaves, realicen durante el vuelo en ruta, se pagará por cada kilómetro volado, conforme a la siguiente tabla: Cuotas por kilómetro volado

Aeronaves según envergadura Cuota

Grandes $5.26
Medianas $3.51
Pequeñas Tipo B $1.21
Pequeñas Tipo A $0.15

El cálculo de los kilómetros volados se realizará de acuerdo a la distancia ortodrómica, conforme a lo siguiente:

a). Tratándose de vuelos nacionales, se medirán por la distancia ortodrómica comprendida entre el aeropuerto de origen y el aeropuerto de destino.

b). Tratándose de vuelos internacionales, se medirán por la distancia ortodrómica comprendida desde el punto de entrada o salida, de la región de información de vuelo (FIR), hasta el aeropuerto de destino u origen nacional.

c). Tratándose de sobrevuelos internacionales, se medirán por la distancia ortodrómica comprendida desde el punto de entrada al FIR hasta la salida del mismo.

El usuario que lleve a cabo vuelos locales, cualquiera que sea su finalidad y que regresen a aterrizar al aeropuerto de origen, la distancia ortodrómica por kilómetro volado, se calculará aplicando por cada minuto de vuelo 5 kilómetros de recorrido.

Para el cálculo del derecho establecido en este artículo, se considerarán las distancias ortodrómicas que fije la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, mismas que podrán ser revisadas por dicha Secretaría una vez al año y se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

Para los efectos de esta fracción, los contribuyentes deberán presentar ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, en un término de veinte días al inicio de cada año calendario, copia de la cédula de su Registro Federal de Contribuyentes (RFC) y una relación de las aeronaves por las que se pagará el derecho. Una vez que el contribuyente haya presentado copia de su RFC y de la relación, no podrá optar por pagar el derecho de dichas aeronaves conforme a las fracciones II y III a que se refiere este artículo, durante el año de que se trate.

Los representantes legales de los usuarios de los servicios de navegación aérea, deberán reconocer en el poder notarial que al efecto presenten su responsabilidad solidaria en el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de sus representados.

Para el caso de que el contribuyente inicie operaciones o adquiera una nueva aeronave, después de iniciado el año calendario que corresponda, deberá dar el aviso a que se refiere el quinto párrafo de esta fracción, en un término de veinte días siguientes al inicio de operaciones de la aeronave de que se trate o a la inscripción de la misma en el Registro Aeronáutico Mexicano, según sea el caso, a efecto de ejercer la opción de pago del derecho a que se refiere esta fracción, tratándose del inicio de operaciones.

II. Los contribuyentes podrán optar por pagar el derecho previsto en la fracción I de este artículo, para las aeronaves señaladas en la tabla contenida en la presente fracción, mediante una cuota única por cada vez que le sea suministrado el combustible a la aeronave de que se trate, conforme a la siguiente tabla:

Tipo de aeronaves Cuota

Con envergadura de hasta 10.0 metros y helicópteros $70.00
Con envergadura de más de 10.0 metros y hasta 11.1 metros $100.00
Con envergadura de más de 11.1 metros y hasta 12.5 metros $150.00

III. Tratándose de las siguientes aeronaves se podrá optar por pagar el derecho a que se refiere este artículo mediante una cuota única por cada vez que les sea suministrado combustible a la aeronave de que se trate, exceptuándose los sobrevuelos, conforme a la siguiente tabla: Aeronaves según envergadura Cuota

Grandes $12,087.00
Medianas $8,065.00
Pequeñas Tipo B $2,780.00

Lo dispuesto en este artículo, es independiente del pago por los servicios de extensión de horario a que se refiere el artículo 150-C de esta Ley.

Artículo 290. Para la clasificación de las aeronaves en pequeñas tipo A y B, medianas y grandes, a que se refiere el artículo anterior, se tomará en cuenta la envergadura de la aeronave de que se trate, conforme a la siguiente tabla:
 
Clasificación por envergadura de aeronaves
Pequeñas
Medianas
Grandes
Tipo A
Tipo B
   
Hasta 12.5 metros y los helicópteros De más de 12.5 metros hasta 25.0 metros De más de 25.0 metros hasta 38.0 metros De más de 38.0 metros 

La Secretaría de Comunicaciones y Transportes a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil, publicará en el Diario Oficial de la Federación la relación en la que se dé a conocer la envergadura de las aeronaves, de acuerdo con el modelo de que se trate.

En el caso de que un modelo de aeronave no se encuentre en la relación que se publique en los términos del párrafo anterior, se deberá informar dicha circunstancia a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil, para que proceda a su publicación en el Diario Oficial de la Federación. En tanto se hace la publicación del grupo al que corresponda cada aeronave, el contribuyente hará la determinación de la aeronave conforme a su envergadura.

Artículo 291. Para los efectos del artículo 289 de esta Ley, se estará a lo siguiente:

I. Para el caso de la fracción I, el derecho se pagará como sigue:

El usuario deberá calcular y enterar mensualmente el derecho, a través de cualquier medio de pago autorizado por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, incluyendo la presentación de declaración, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago, entregando a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a través de SENEAM, dentro de los cinco días siguientes a aquél en el que se efectuó el pago, copia de la Declaración General de Pago de Derechos con el sello legible de la oficina autorizada, así como el archivo electrónico que contenga los datos de las operaciones que dieron lugar al pago del derecho.

La Secretaría de Comunicaciones y Transportes a través de SENEAM verificará la información entregada por el usuario, y en el caso de existir diferencias en el pago del derecho, se le solicitará la aclaración respectiva dentro de los quince días siguientes a la presentación de la copia de la declaración a SENEAM, debiendo el usuario presentarla en los tres días siguientes en el que se le solicitó dicha aclaración y en el supuesto de que subsistieran las diferencias, SENEAM comunicará al usuario dicha circunstancia quien deberá realizar el pago de las mismas dentro de los tres días siguientes a la comunicación, enterando dicho pago con los accesorios que se hubieren generado. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes a través de SENEAM informará esta situación al Servicio de Administración Tributaria, quien realizará el requerimiento de pago del derecho que corresponda.

En el caso de que el contribuyente incumpla con la presentación del comprobante de pago o de la relación que contenga el cálculo de las operaciones realizadas, SENEAM comunicará de este hecho al Servicio de Administración Tributaria, quien realizará el requerimiento del pago del derecho que corresponda. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a través de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, comunicará al usuario la suspensión del uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 3º de esta Ley.

II. Para los efectos de las fracciones II y III, según sea el caso, el derecho se pagará como sigue:

Los usuarios que ejerzan la opción prevista en esas fracciones y tengan celebrado un contrato de suministro de combustible con Aeropuertos y Servicios Auxiliares o, en su caso, con el concesionario autorizado, para los efectos de la determinación del derecho, deberán realizar el entero del derecho por todas las aeronaves por las que ejercieron la opción, mediante pagos mensuales, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que le sea suministrado el combustible, a través de cualquier medio de pago autorizado por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, incluyendo la presentación de declaración.

Los contribuyentes que opten por pagar el derecho conforme a esas fracciones, deberán dar el aviso correspondiente ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, en un término de veinte días al inicio de cada año calendario, anexando una relación de las aeronaves. Una vez que el contribuyente haya presentado su aviso, deberá permanecer en esta opción durante el año que corresponda.

Para el caso de que el contribuyente inicie operaciones o, en su caso, adquiera una nueva aeronave, después de iniciado el año calendario de que se trate, deberá dar el aviso a que se refiere el párrafo anterior, en un término de veinte días siguientes al inicio de operaciones o a la inscripción de la aeronave en el Registro Aeronáutico Mexicano, según sea el caso, a efecto de ejercer la opción de pago del derecho, tratándose del inicio de operaciones.

Los contribuyentes que opten por pagar el derecho conforme a las fracciones II y III del artículo 289 y no tengan celebrado un contrato de suministro de combustible con el concesionario, pagarán en efectivo a éste último, las cuotas señaladas en las tablas contenidas en dichas fracciones, según corresponda, cada vez que le sea suministrado el combustible a la aeronave de que se trate, excepto cuando el usuario acredite que ha informado a las oficinas autorizadas que pagará el derecho en los términos de la fracción I del artículo 289. Los ingresos generados por la aplicación de este párrafo, serán recaudados por el concesionario que suministre el combustible, debiendo enterarlos a la Tesorería de la Federación, dentro de los diez días siguientes al mes de que se trate.

Para los efectos de este Capítulo, los contribuyentes que realicen operaciones aeronáuticas regulares, que no presenten el aviso a que se refieren las fracciones I del artículo 289 y II del 291, en el término previsto en dichas fracciones, se entenderá que pagarán el derecho conforme a la fracción I del artículo 289 de esta Ley.

Tratándose de los contribuyentes que realicen operaciones aeronáuticas no regulares, que no presenten el aviso a que se refieren las fracciones I del artículo 289 y II del 291, en el término previsto en dichas fracciones, se entenderá que pagarán el derecho conforme a las fracciones II y III del artículo 289 de esta Ley, según corresponda. Dichos contribuyentes durante el periodo comprendido entre el inicio de cada año, o bien, el inicio de operaciones, y el vencimiento del término de la presentación del aviso a que se refiere este párrafo, pagarán el derecho conforme a las citadas fracciones II y III del artículo 289, mismo que podrán acreditar en caso de que opten por pagar en los términos de la fracción I del propio artículo.

Artículo 292. No se pagarán los derechos a que se refiere este Capítulo, por los vuelos que realicen las aeronaves nacionales o extranjeras con alguna de las finalidades siguientes:

I. Que presten servicios de búsqueda o salvamento, auxilio en zonas de desastre, combate de epidemias o fumigación, ayuda médica con fines no lucrativos, los de asistencia social, y los que atiendan situaciones de emergencia, tanto nacionales como internacionales.

II. En misiones diplomáticas acreditadas por la Secretaría de Relaciones Exteriores, siempre y cuando existan convenios de reciprocidad.

III. Vuelos de enseñanza, que realicen las escuelas de aviación.

IV. Destinadas a la verificación y certificación de radares y radioayudas a la navegación aérea propiedad de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

V. Que participen en festivales aéreos organizados por la autoridad aeronáutica.

Asimismo, no pagarán el derecho las aeronaves, que pertenezcan a las fuerzas armadas, las destinadas a la seguridad pública y nacional, así como las que no utilicen motores o turborreactores para sustentar el vuelo.

Disposiciones Transitorias

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1º de enero de 2005.

Artículo Segundo. Durante el año de 2005, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:

I. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos, en el pago de los derechos por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los ingenios azucareros, se efectuará conforme al 55% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley.

II. Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se extraigan y utilicen en los Municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 7 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.

III. Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se utilicen en los Municipios de Lázaro Cárdenas del Estado de Michoacán y Hueyapan de Ocampo en el Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 9 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.

IV. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 232, fracción IV de la Ley Federal de Derechos, las personas físicas y las morales que usen, gocen o aprovechen los bienes nacionales comprendidos en los artículos 113 y 114 de la Ley de Aguas Nacionales, que realicen actividades agrícolas o pecuarias pagarán el 30% de la cuota del derecho establecida en dicha fracción.

V. No pagarán el derecho a que se refiere el artículo 8º, fracción I de la Ley Federal de Derechos, aquellos turistas que visiten el país por vía terrestre, cuya estancia no exceda de siete días en el territorio nacional.

VI. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos, la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria de la celulosa y el papel, pagará el 80% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley, salvo que se encuentren en las zonas de disponibilidad I, II o III y que cuenten con oferta local de aguas residuales tratadas en volumen suficiente y calidad adecuada conforme a la norma NOM-ECOL-001. Si en este caso, los usuarios consumen dichas aguas hasta el límite técnico de su proceso o se agota dicha fuente alterna, los volúmenes complementarios de aguas nacionales se pagarán al 80% de la cuota correspondiente.

VII. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos, la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los procesos de exploración, extracción, molienda, separación, lixiviación y concentración de minerales, hasta antes del beneficio secundario, por lo que se exceptúan los procesos de fundición y refinación de minerales, durante el año 2005 pagarán el 25% de las cuotas por metro cúbico que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley.

VIII. Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 170, se pagará el 50% más de la cuota señalada, cuando los servicios se presten fuera del tiempo señalado como horario ordinario de operación, salvo lo previsto en la fracción I.

IX. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción VI del artículo 199-A de la Ley Federal de Derechos para el ejercicio fiscal 2005, se pagará el 75% de la cuota señalada.

Artículo Tercero. A partir del año de 2005 y para los efectos del artículo 232-C de la Ley Federal de Derechos, no estarán obligados al pago de los derechos correspondientes, los organismos públicos descentralizados federales, estatales o municipales que mediante el acuerdo administrativo de destino a que se refiere la Ley General de Bienes Nacionales, administren las playas, la zona federal marítimo terrestre, los terrenos ganados al mar o cualquier otro depósito de aguas marítimas, así como las personas físicas y las morales que reciban en concesión dichos bienes que se encuentren bajo la administración de los organismos públicos descentralizados antes señalados.

Artículo Cuarto. Las cuotas de los derechos por servicios prestados por oficinas autorizadas en el extranjero en donde la mayoría de los costos se cubran en moneda extranjera, se actualizarán únicamente el 1o. de enero de 2005, aplicándoles el factor que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor de noviembre de 2004 entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor de noviembre de 2003.

Una vez actualizadas las cuotas de los derechos conforme al párrafo anterior, a partir del 1o de enero de 2005, deberán de ajustarse en la misma proporción en que fluctúe el valor de la moneda extranjera en relación con la nacional, tomando como referencia inicial, el tipo de cambio publicado por el Banco de México el día 29 de diciembre de 2004. Para los ajustes subsecuentes, se tomará como referencia el tipo de cambio con el que se calculó la fluctuación del último ajuste que se haya efectuado.

Las cuotas de los derechos por servicios prestados por oficinas autorizadas en el extranjero a que se refiere este artículo, no se actualizarán de conformidad con el artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos.

SALÓN DE SESION DE LA HONORABLE CÁMARA DE SENADORES.- México, D.F., a 11 de Noviembre de 2004.

Sen. César Jáuregui Robles (rúbrica)
Viicepresidente en funciones de Presidente

Sen. Lucero Saldaña Pérez (rúbrica)
Secretaria