Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1623-IV, jueves 11 de noviembre de 2004.

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE PROPONE LA REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 51, 55, 56, 58, 59, 115 Y 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A FIN DE QUE SE PERMITA LA REELECCIÓN DE DIPUTADOS LOCALES Y FEDERALES, SENADORES Y MUNÍCIPES, ASÍ COMO LA MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 11 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES Y ADICIÓN A LOS ARTÍCULO 48 Y 110 DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A FIN QUE SE ADECUEN AMBAS NORMAS A LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES PROPUESTAS, A CARGO DEL DIPUTADO HUGO RODRÍGUEZ DÍAZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito Diputado Federal Hugo Rodríguez Díaz, integrante de esta H. LIX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II del Reglamento Para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y relativos, pone a la consideración de esta Asamblea la siguiente Iniciativa con Proyecto de Decreto que propone la reforma a los artículos 51, 55, 56, 58, 59, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a fin que se permita la reelección de diputados locales y federales, senadores y munícipes, así como la modificación del artículo 11 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y adición a los artículos 48 y 110 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a fin que se adecuen ambas normas a las reformas constitucionales propuestas, acorde a la siguiente

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

PRIMERO.- Uno de los motivos más importantes que originó la Revolución iniciada el 20 de noviembre de 1910, si no el más importante, fue la no reelección del Ejecutivo, dado que la continua reelección de este Poder Federal, trajo como consecuencia la falta de confiabilidad en las elecciones del Ejecutivo Federal, encabezadas en aquélla época por Porfirio Díaz.

SEGUNDO.- En consecuencia de lo anterior, el Constituyente de Querétaro señaló en el artículo 83 de nuestra actual y vigente Carta Magna expedida el 5 de febrero de 1917 que quien ejerciera el cargo de Presidente, nunca podrá ser reelecto, quedando abierta la puerta, en el texto original, a la posibilidad de que no pudiera ser reelecto en el periodo INMEDIATO, esto es, de que transcurrido el periodo inmediato, quien hubiera sido electo como Presidente Constitucional, pudiera ser reelecto de nueva cuenta, lo que ocasionó los hechos por todos conocidos que culminaron con el asesinato del ya Presidente Electo Álvaro Obregón y que trajo como consecuencia que con las modificaciones que el Constituyente Permanente aprobó en 1927 y 1928 y 1933, se indique actualmente que quien haya desempeñado el cargo de Presidente de la República electo popularmente o con el carácter de interino, provisional o substituto, en ningún caso y por ningún motivo, podrá volver a desempeñar ese puesto.

TERCERO.- Sin embargo, en el texto original de la Constitución de 1917 no se prohibía la reelección de diputados locales, federales, senadores o munícipes, reelecciones a periodo inmediatos que fueron prohibidas con las modificaciones que el Constituyente Permanente aprobó en las modificaciones a los artículos 59, 115 y 116 de nuestra Ley Fundamental de 1928 y 1933 en lo que respecta a la no reelección inmediata de diputados locales, federales, senadores y munícipes, esto es, que la reelección está prohibida para el periodo siguiente, pudiendo reelegirse una vez transcurrido cuando menos un periodo legislativo o administrativo municipal.

CUARTO.- Es evidente y no hace falta probar que las reformas de 1928 y 1933 obedecieron a otras épocas y a otras circunstancias que no obedecen a la época que vivimos y a las circunstancias políticas que actualmente existen en nuestro país y que la historia nos ha demostrado que cambian constantemente. Por ello, el Constituyente de Querétaro señaló tanto en el artículo 39 como en el diverso 135, ambos, de nuestro Código Fundamental la posibilidad de que el pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar su forma de gobierno, la cual puede ser adicionada o reformada con las restricciones que el segundo numeral mencionado indica.

QUINTO.- Actualmente, se vive en un país que ha madurado y seguirá madurando su procedimiento democrático, con un Instituto Federal Electoral y un Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, organismos que se han ganado la confianza de la mayoría de los ciudadanos mexicanos tanto en la organización de elecciones federales como en las resoluciones que toman tanto el Instituto como el Tribunal, aún y cuando el Tribunal decida revocar, modificar o adicionar las resoluciones del Instituto.

SEXTO.- Ello nos lleva a razonar que por lo que ve a los diputados locales, federales, senadores y munícipes, se puede considerar que la reelección que el Constituyente de Querétaro permitió y el Constituyente Permanente prohibió debido, repito, a circunstancias que ya no se viven en nuestro país, es un procedimiento al cual la democracia mexicana se encuentra ya capacitada y lista para desafiar como un reto natural de cualquier democracia.

SÉPTIMO.- La reelección que por esta vía se plantea, traería como consecuencia, entre otras muchas, que el legislador o el munícipe ejerciera su mandato con la mayor de las responsabilidades, pues el simple hecho de contender por segunda ocasión por la candidatura en su propio partido político representaría el primer reconocimiento o repudio a su labor legislativa o administrativa, con la mayor prueba en las elecciones constitucionales donde el voto popular le expresaría su aprobación o repruebo de su función como representante popular.

OCTAVO.- Además, la reelección a diputados locales, federales, senadores y munícipes, también traería como consecuencia que la experiencia que se adquiere en este cargo, no se perdiera ante la no reelección y que los legisladores y munícipes que pasaran la prueba de la reelección, regresaran a continuar con una carrera legislativa o administrativa que, comúnmente, cuando se va comprendiendo y aprendiendo a ser mejor, el término constitucional acaba.

NOVENO.- Ahora bien, la reelección que se propone, no sería sin condición alguna, pues se propone como requisito constitucional para ser reelecto como diputado local o federal o senador, que quien lo pretenda, acredite el haber presentado, en lo individual, un mínimo de tres iniciativas de ley o decreto por legislatura o administración municipal y haber asistido a un mínimo del ochenta por ciento de sesiones tanto de las Comisiones Parlamentarias o Municipales del Pleno de la Cámara, Asamblea del Distrito Federal o del Cabildo, lo que traería como consecuencia que cualquier legislador que tuviera intenciones de reelección, acreditara el haber presentado, en lo individual, las iniciativas en mención, así como haber acudido al mínimo de sesiones propuestas, lo cual aumentaría el trabajo legislativo y la asistencia tanto a las Comisiones como al Pleno de las Cámaras y del Cabildo con los beneficios propios que ello trae consigo.

Con relación a los senadores cabe hacer la aclaración que siendo dos las legislaturas que ejercen funciones, el mínimo de iniciativas que en lo individual deberán acreditar, deberá ser, luego entonces, de seis en el periodo de seis años o dos legislaturas.

Por lo que ve a los presidentes municipales que pretendan la reelección, se tendrá como nuevo requisito el que no se le haya rechazado ninguna de las cuentas públicas que el Congreso Local haya revisado a su administración, mientras que para los regidores, secretarios o síndicos (según la legislatura estatal que indique a estos últimos funcionarios como derivados de elección popular y por consecuencia, miembros de Cabildo y con facultades para presentar iniciativas de reglamentos) que pretendan la reelección como Presidente Municipal o para el mismo cargo, se exigiría el mismo requisito de presentar, en lo individual, cuando menos tres iniciativas de reglamentos municipales o modificaciones a éstos y el ochenta por ciento de asistencia a sesiones tanto de Comisiones Municipales como del Cabildo.

Incluso, la reelección que se sugiere, tampoco sería por un sinnúmero de reelecciones, sino que se propone tanto para diputados locales como federales y munícipes, que la reelección sería para el periodo inmediato e inmediato siguiente, esto es, tomando en consideración el primer periodo, el inmediato y el inmediato siguiente, el ejercicio legislativo por vía de la reelección, sería por un máximo de tres periodos y posteriormente, solo podrán ser reelectos para el mismo cargo una vez que hayan transcurrido, cuando menos, una legislatura o administración municipal, mientras que para los senadores, se propone que la reelección inmediata se permita solo para el periodo inmediato y posteriormente, solo podrán ser reelectos para el mismo cargo una vez que hayan transcurrido, cuando menos, dos legislaturas, esto es, seis años.

DÉCIMO.- Cabe señalar que, por lo que respecta a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, conforme a las estadísticas con que se cuentan relativas a las iniciativas de ley presentadas por diputados federales, la propuesta de que sea un requisito para ser reelecto el haber presentado en la legislatura que termina un mínimo de tres iniciativas por diputado es la baja productividad legislativa que se obtienen de los datos que aparecen en las fuentes que al final de este párrafo se darán y que nos llevan, desde la LV Legislatura, cuando ya se contaba con 500 diputados federales como miembros de esta Cámara, a las siguientes cifras:


 

Lo anterior nos da, en las últimas 4 legislaturas (12 años de trabajo legislativo, de 1991 a 2003), un total de 1,830 iniciativas presentadas por diputados que representan un promedio de 1.1295 (uno punto uno, dos, nueve, cinco) iniciativas por diputado por legislatura, esto es, en tres años apenas un promedio de poco más de una iniciativa con promedios en las legislaturas LV y LVI (LV legislatura 0.268, LVI legislatura 0.318, LVII legislatura 1.128 y LVIII legislatura 1.946) de menos de una tercera parte de iniciativa por diputado en tres años -que significa que con esa productividad legislativa era necesario que pasaran nueve años para que un diputado presentara una iniciativa, lo cual es absolutamente inaceptable- y que en la anterior a esta legislatura, es decir, la LVIII legislatura, presenta el mayor promedio que no por ello deja de ser muy bajo: poco menos de 2 iniciativas por diputado en 3 años.

Lo anterior no significa que todos los diputados o senadores hayan hecho esa productividad a todas luces excesivamente baja, pues, como en todas partes, existen diputados o senadores de todos los partidos cuya productividad es aceptable, pero también encontramos, en todas las legislaturas, incluso en esta, diputadas y diputados que ni siquiera se han dado a la molestia de subir cuando menos una vez a la tribuna a debatir, mucho menos a presentar una iniciativa de ley, lo cual se da en todas las legislaturas de los estados y en la Asamblea del Distrito Federal y con mucha mayor cuantía en los municipios, en los cuales, en muchos, ni siquiera se tiene el reglamento básico conocido generalmente como "Reglamento de Policía y Buen Gobierno" y su desarrollo administrativo se basa en copias de ese ú otros reglamentos de otros municipios que no han pasado el proceso legislativo municipal para tener vigencia, es decir, se basan en reglamentos que ni siquiera tienen vigencia.

Es evidente que quisiera proponer como requisito para ser reelecto un número alto de iniciativas por legislador o munícipe; sin embargo, los números antes mencionados que nos dan un promedio de iniciativas de ley de los legislatura federal de Cámara de Diputados más productiva un máximo de casi dos iniciativas por diputado federal, lo que nos lleva a tomar el caso con prudencia y antes que señalar un número alto e incluso, un número tolerante, creemos que lo correcto es partir de un poco más de lo que ya se ha demostrado que se puede hacer, esto es, 2 iniciativas por senador o munícipe y no desbocarse exigiendo lo inalcanzable que incluso, en la óptica de un cumplimiento utópico, pudieran obstaculizar el trabajo de comisiones por un exceso de iniciativas ya fuera de materias diversas o materias parecidas.

En razón de ello, es por lo cual se propone como requisito para ser reelecto tanto en el ámbito federal como en el estatal o municipal, el haber presentado en la legislatura federal, estatal o administración municipal que termina, en forma personal, un mínimo de 3 iniciativas de ley o de reglamento.

UNDÉCIMO.- Así, de pretender la reelección inmediata, además de acreditar el haber presentado, en lo individual, las iniciativas señaladas y haber acudido al mínimo de sesiones propuestas, ésta estaría sujeta a dos periodos posteriores para diputados locales, federales y munícipes y para senadores, solo un periodo posterior, debiendo transcurrir, cuando menos, un periodo legislativo para diputados, dos para senadores y una administración municipal de pretender reelegirse en el mismo de legislador o munícipe.

DUDODÉCIMO.- Ello traería como consecuencia que quien pretendiera la reelección estaría sujeto, además de pasar por la prueba ciudadana del voto positivo o negativo que le señalaría que actuó bien o mal en el periodo anterior contendiendo tanto para obtener la candidatura de su partido como en la elección constitucional, se le daría oportunidad a personas con otro tipo de ideas a contender con quien ya ha ejercido el cargo que se pretende, evitando la continuidad ilimitada de periodos de reelección y dando oportunidad a que nuevas ideas transiten en el Congreso de la Unión.

DÉCIMO TÉRCERO.- Así mismo, en los artículos transitorios se propone señalar como requisito que los diputados federales o senadores en ejercicio, esto es, los diputados o senadores de la actual legislatura que pretendieran la reelección para el periodo 2009-2012 los primeros y 2012-2018 los segundos, deberán cumplir para ello con los requisitos de mínimo de iniciativas presentadas en lo individual y mínimo de asistencia tanto a sesiones de las Comisiones Parlamentarias a que estuviera asignado como su asistencia a las sesiones del Pleno.

Lo anterior, también sería señalado como requisito en los transitorios de esta propuesta de decreto para los diputados locales y munícipes actualmente en ejercicio que pretendieran la reelección una vez transcurrida una legislatura o una administración municipal, en la inteligencia que los actuales Presidentes Municipales que pretendieran la reelección en el mismo cargo una vez transcurrida esa administración municipal que actualmente todavía exige la Constitución Federal, deberán cumplir con el requisito de acreditar que ninguna de las cuentas públicas de su administración municipal fue rechazada por el Congreso del Estado de su residencia.

Lo anterior no afectaría la garantía de irretroactividad reconocida por el artículo 14 de la Constitución Federal habida cuenta que, de ser aprobada por esta LIX Legislatura (tanto Cámara de origen como colegisladora) y puesta en vigor antes del inicio del periodo de elecciones para el primer domingo de julio del 2006, la vigencia entraría antes de que los actuales legisladores terminemos con nuestro cargo y por consecuencia, la vigencia tendría efectos ya en los actuales legisladores sin afectar, por consecuencia, la garantía de irretroactividad, además de que, por salud política, es necesario aplicar el principio que dice que "el juez empieza por su casa", de tal forma que si esta legislatura requiere a las próximas de requisitos para reelegirse, sano es que nosotros también hagamos un auto requerimiento encaminado a dejar en claro que lo que proponemos, nosotros estamos tanto en condiciones como sujetos a su cumplimiento, además que de no ser requisito para cualquiera de los actuales legisladores o munícipes, sería tanto como actuar con ventaja con los aspirantes a legisladores o munícipes a futuro, pues lo que a ellos se les exige, a nosotros mismos no nos los estamos exigiendo.

DÉCIMO CUARTO.- En el mismo orden de ideas, se propone adecuar tanto el Código Federal de Instituciones y Procedimientos en su artículo 11 y adicionar los artículos 48 y 110 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a fin que, en caso de ser aprobada esta iniciativa de decreto, se actualicen estas leyes secundarias a las reformas constitucionales propuestas, en la inteligencia que las legislaturas locales contarían con un tiempo determinado para adecuar sus Constituciones locales y leyes secundarias para logar el mismo fin que se propone con la adecuación de los numerales antes señalados..

DÉCIMO QUINTO.- Finalmente, en los artículos transitorios se hace el señalamiento encaminado a que los diputados federales y senadores actualmente en ejercicio que pretendan la reelección para el periodo 2009-2012 o posteriores los primeros y 2012-2018 o posteriores los segundos, deberán cumplir para ello con el requisito de mínimo de iniciativas de ley o decreto y mínimo de asistencia mencionados en el cuerpo de este decreto.

De igual forma, en el segundo artículo transitorio se hace el señalamiento expreso de que los diputados locales y munícipes, síndicos o secretarios de Ayuntamiento en ejercicio que pretendan la reelección una vez transcurrida una legislatura o administración municipal, también deberán cumplir con el mínimo de iniciativas de ley o de reglamento municipal y de asistencia al Pleno del órgano legislativo o Cabildo dónde se pretenden reelegir, con el señalamiento expreso de que, además, los Presidentes Municipales actualmente en ejercicio que pretendan la reelección como tal, como regidor, síndico o secretario, según las leyes estatales, una vez transcurrida una administración municipal, deberán cumplir con el requisito de acreditar que ninguna de las cuentas públicas de su administración que fue revisada por la autoridad competente, fue rechazada por el Congreso del Estado de su residencia.

Para tal efecto, en el tercer artículo transitorio se hace la indicación expresa de que se abrogan todas las disposiciones federales o estatales que se opongan o sean omisos y se contrapongan a esta iniciativa una vez que, de ser aprobada, sea puesta en vigencia para lo cual, las administraciones municipales, las legislaturas federal, de los Estados y del Distrito Federal contarán con un año a partir de la puesta en vigor este Decreto para modificar las Constituciones locales, el Estatuto de Gobierno, leyes federales o estatales secundarias, así como reglamentos municipales omisos u opuestos a este Decreto.

En ese sentido, el suscrito Diputado Federal Hugo Rodríguez Díaz, integrante de esta H. LIX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II del Reglamento Para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y relativos, pone a la consideración de esta Asamblea en su carácter de Constituyente Permanente la siguiente:

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE PRESENTA EL DIPUTADO FEDERAL HUGO RODRÍGUEZ DÍAZ QUE PROPONE LA REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 51, 55, 56, 58, 59, 115 Y 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A FIN QUE SE PERMITA LA REELECCIÓN DE DIPUTADOS LOCALES Y FEDERALES, SENADORES Y MUNÍCIPES, ASÍ COMO LA MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 11 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES Y ADICIÓN A LOS ARTÍCULO 48 Y 110 DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A FIN QUE SE ADECUEN AMBAS NORMAS A LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES PROPUESTAS.

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 51, 55, 56, 58, 59, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 51.- La Cámara de Diputados se compondrá de Representantes de la Nación electos cada tres años con derecho a reelección a quien cumpla con los requisitos que tanto esta Constitución como las leyes secundarias señalen. Por cada diputado propietario, se elegirá un suplente.

Artículo 55.- .........

I a la VII.- .......

VIII.- Quienes pretendan ser reelectos en el siguiente período legislativo, deberán acreditar haber presentado, en lo individual un mínimo de tres iniciativas de ley y haber asistido a un mínimo del ochenta por ciento de sesiones de las Comisiones Parlamentarias a que estuviere asignado y el mismo porcentaje de asistencias a las sesiones del Pleno de la Cámara en la cual pretende reelegirse.

Artículo 56.- .......

...........

La Cámara de Senadores se renovará cada seis años con derecho a reelección a quien cumpla con los requisitos que tanto esta Constitución como las leyes secundarias señalen.

Artículo 58.- Para ser senador se requieren los mismos requisitos que para ser diputado, excepto el de la edad, que será de 25 años cumplidos el día de la elección y, para quienes pretendan reelegirse, el haber presentado en lo individual, un mínimo de tres iniciativas por cada una de las legislaturas donde ejerza sus funciones, además de acreditar su asistencia a un mínimo del ochenta por ciento de sesiones de las Comisiones Parlamentarias a que estuviere asignado y el mismo porcentaje de asistencias a las sesiones del Pleno de la Cámara en la cual pretende reelegirse.

Artículo 59.- Los diputados al Congreso de la Unión podrán ser reelectos para el período inmediato e inmediato siguiente y posteriormente, solo podrán ser reelectos para el mismo cargo una vez que hayan transcurrido, cuando menos, una legislatura.

Los senadores al Congreso de la Unión podrán ser reelectos solo para el período inmediato y posteriormente, solo podrán ser reelectos para el mismo cargo una vez que hayan transcurrido, cuando menos, dos legislaturas.

Los senadores y diputados suplentes podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de propietarios, pero los senadores y diputados propietarios no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes.

A los diputados y senadores suplentes que hubieren estado en ejercicio, se les tomará en consideración como primer término para efectos de reelección, ese periodo de ejercicio.

Artículo 115.- .......

I.- ........

Los presidentes municipales, regidores, síndicos y secretarios de los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, podrán ser reelectos para el periodo inmediato e inmediato siguiente y posteriormente, solo podrán ser reelectos para el mismo cargo una vez que hayan transcurrido completamente, cuando menos, la administración municipal siguiente.

Quien pretenda la reelección de presidente municipal, además de los requisitos que las leyes estatales exijan, deberá acreditar que no le ha sido rechazada ninguna de las cuentas públicas que el Congreso Local ha revisado a su administración; además, para estos mismos funcionarios y para los regidores, síndicos o secretarios de Ayuntamiento en caso que éstos últimos sean de elección popular y que pretendan la reelección a cualquiera de éstos cargos, deberá acreditar el haber presentado, en lo individual, un mínimo de tres iniciativas de reglamentos municipales o modificaciones a éstos, así como un mínimo del ochenta por ciento de sesiones de las Comisiones Municipales a que estuviere asignado y el mismo porcentaje de asistencias a las sesiones del Pleno del Cabildo en el cual pretenda reelegirse.

Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de presidentes municipales, regidores, síndicos o secretarios de Ayuntamiento, podrán ser reelectos en las mismas condiciones señaladas en el párrafo que antecede tomándose en cuenta como primer periodo la época en que se desempeñaron ya sea por elección popular o por elección indirecta, nombramiento o designación de cualquiera otra autoridad con facultades para ello.

Cualquiera de los funcionarios municipales antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes, si podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios en los términos señalados en los dos párrafos que anteceden.

A los funcionarios municipales suplentes que hubieren estado en ejercicio, se les tomará en consideración como primer término para efectos de reelección, ese periodo de ejercicio.

II.- al VIII.- .........

Artículo 116.- ....

............

I.- .......

II.- .......

Los diputados de las legislaturas de los Estados de la Federación y de la Asamblea del Distrito Federal podrán ser reelectos para el periodo inmediato e inmediato siguiente y posteriormente, solo podrán ser reelectos para el mismo cargo una vez que hayan transcurrido, cuando menos, una legislatura y acrediten haber presentado, en lo individual, un mínimo de tres iniciativas de ley y haber asistido a un mínimo del ochenta por ciento de sesiones de las Comisiones Parlamentarias a que estuviere asignado y el mismo porcentaje de asistencias a las sesiones del Órgano Legislativo de la Cámara en la cual pretende reelegirse.

Los diputados suplentes podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de propietario, pero los diputados propietarios no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes.

A los diputados suplentes que hubieren estado en ejercicio, se les tomará en consideración como primer término para efectos de reelección, ese periodo de ejercicio.

.........

III a la VII.- ........

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma el artículo 11 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para quedar como sigue:

Artículo 11

1.- La Cámara de Diputados se integra por 300 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y doscientos diputados que serán electos según el principio de representación mediante el sistema de listas regionales votadas en circunscripciones plurinominales.

2.- La Cámara de Senadores se integrará por ciento veintiocho senadores, de los cuales, en cada Estado y el Distrito Federal, dos serán electos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría. Los 32 senadores restantes, serán elegidos por el principio de representación proporcional, votados en una sola circunscripción plurinominal nacional.

3.- .......

4.- ........

ARTÍCULO TERCERO.- Se adiciona el párrafo cuarto del artículo 48 y párrafo primero del artículo 110, ambos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 48.

1 al 3. .......

4. El Secretario General de la Cámara tiene las atribuciones siguientes.

a) al f) .........

d) Emitir, a petición de parte legalmente interesada, las constancias relativas al porcentaje de asistencias a las Comisiones Parlamentarias a las que se le asignó y del Pleno y la presentación de la totalidad de iniciativas de ley o de decreto de los diputados que así se lo soliciten para efectos de documentación necesaria para la tramitación de reelección del diputado promovente.

Artículo 110.

1. La Secretaría General de Servicios Administrativos tiene a su cargo las siguientes atribuciones:

a) al c) ...

d) Emitir, a petición de parte legalmente interesada, las constancias relativas al porcentaje de asistencias a las Comisiones Parlamentarias a las que se le asignó y del Pleno y la presentación de la totalidad de iniciativas de ley o de decreto de los senadores que así se lo soliciten para efectos de documentación necesaria para la tramitación de reelección del senador promovente.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto, una vez que haya sido publicado en el "Diario Oficial de la Federación" entrará en vigor en lo que corresponde a las elecciones a diputados y senadores al Congreso de la Unión, a partir de las elecciones de julio de 2006 y en materia estatal y municipal, una vez que haya transcurrido la legislatura estatal o la administración municipal en funciones a la puesta en vigor de este Decreto.

SEGUNDO.- Los diputados federales y senadores actualmente en ejercicio que pretendan la reelección para el periodo 2009-2012 o posteriores los primeros y 2012-2018 o posteriores los segundos, deberán cumplir para ello con el requisito de mínimo de iniciativas de ley o decreto y mínimo de asistencia mencionados en el cuerpo de este decreto. Igualmente, los diputados locales y munícipes, síndicos o secretarios de Ayuntamiento en ejercicio que pretendan la reelección una vez transcurrida una legislatura o administración municipal, también deberán cumplir con el mínimo de iniciativas de ley o de reglamento municipal y de asistencia tanto en Comisiones como en el Pleno del órgano legislativo o Cabildo dónde se pretenden reelegir. Además, los Presidentes Municipales actualmente en ejercicio que pretendan la reelección como tal, como regidor, síndico o secretario, según señalen las leyes estatales y una vez transcurrida una administración municipal, deberán cumplir con el requisito de acreditar que ninguna de las cuentas públicas de su administración que fue revisada por la autoridad competente, fue rechazada por el Congreso del Estado de su residencia.

TERCERO.- Se abrogan todas las disposiciones federales o estatales que se opongan o sean omisos y se contrapongan al presente Decreto y para tal efecto, las administraciones municipales, las legislaturas federal, de los Estados y del Distrito Federal contarán con un año a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación y puesta en vigor este Decreto para modificar las Constituciones locales, el Estatuto de Gobierno, leyes federales o estatales secundarias, así como reglamentos municipales omisos u opuestos a este Decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 11 de noviembre de 2004.

Diputado Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica)