Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1621-I, martes 9 de noviembre de 2004.

Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA LA FRACCION II DEL ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL AHORRO BANCARIO, A CARGO DEL DIPUTADO JESÚS MARTÍNEZ ÁLVAREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA

Exposición de Motivos

1. Derivado de la crisis económica y financiera del país a finales de 1994 y de sus agudos efectos sobre el comportamiento de la economía en 1995, el sistema bancario enfrentó un severo problema que obedeció entre otras cosas a rezagos en la supervisión y control financiero.

2. Esto orillo a que el mecanismo financiero de protección al ahorro Fobaproa se viera ampliamente rebasado para enfrentar un rescate bancario, no obstante las el Gobierno Federal decidió utilizar al Fondo Bancario de Protección al Ahorro (Fobaproa), para llevar a cabo el rescate del sistema bancario nacional.

3. Para tal efecto se implementaron programas para apoyar a los deudores de la banca, y programas para apoyar a los bancos.

4. Los programas de apoyo a los bancos se dieron en dos modalidades:

5. Los llamados programas de capitalización y compra de cartera (PCCC) cuyo propósito fundamental fue que los bancos incrementaran su capital mediante la sustitución de un activo financiero de baja calidad (carteras con problemas), por pagares emitidos por el Fobaproa estos apoyos se dieron a Banamex, Bancomer, Bital, Banorte y Serfin y los Programas de Intervención y Saneamiento.

6. Los programas de intervención y saneamiento buscaron solucionar los problemas de liquidez y descapitalización a través de aportaciones de capital contra la participación accionaria asumiendo la CNBV el control de las instituciones lo cual estaba previsto en la Ley de Instituciones de Crédito, así durante el periodo de 1994-1998 la CNBV intervino 12 instituciones financieras la primera Banco Unión el 1º de septiembre de 1994 y la última Banca Confía en agosto de 1997.

7. Paralelamente se llevaron a cabo procesos de saneamiento de los Bancos que consistían en el otorgamientos de líneas de crédito para que estos pudiesen cumplir con sus obligaciones, ser rehabilitados y posteriormente vendidos, los Bancos que fueron objeto de apoyos tendientes a sanearlos: Serfin, Atlántico, del Centro, Promex, BBV y Santander .

8. Como resultado de estas operaciones el impacto sobre las finanzas públicas de acuerdo al Informe Sobre la Revisión de la Cuenta Pública del 2000, al mes de marzo de 2001 ascendieron a 876 mil 254 millones de pesos.

Considerando

1. Que en 1998 la Cámara de Diputados aprobó a ley que creó al Instituto de Protección al Ahorro Bancario (IPAB) y que la misma es la que rige el funcionamiento, operación y control del Instituto.

2. Que el artículo quinto transitorio de la Ley del IPAB establece el procedimiento para realizar el canje de pagarés de Capitalización y Compra de Cartera a cargo del Fobaproa por obligaciones a cargo del Instituto de Protección al Ahorro Bancario, pagarés IPAB.

3. Que el citado artículo quinto transitorio establece la realización de auditorías a los Programas de Capitalización y Compra de Cartera, como requisito fundamental para realizar el canje de pagarés.

4. Que la Auditoría Superior de la Federación encontró en sus revisiones de las Cuentas Públicas del 2000, 2001 y 2002, graves irregularidades cometidas por el Fobaproa en los Programas de Capitalización y Compra de Cartera que lo llevaron a concluir que "el Comité Técnico del Fobaproa procedió con discrecionalidad y en exceso de sus atribuciones al haber actuado sin reglas y políticas de operación que le permitieran dar transparencia e imparcialidad en sus decisiones para acreditar la economía en los apoyos del Gobierno Federal al otorgar su aval en el Programa de Capitalización y Compra de Cartera".

5. Que en septiembre de 2000, la propia Junta de Gobierno determinó la necesidad de auditar las operaciones de compra de cartera a los bancos citados anteriormente.

6. Que el artículo séptimo transitorio de la Ley del IPAB, señala textualmente lo siguiente : El Instituto, ...asume la titularidad de las operaciones de los programas de saneamiento, diferentes a aquellos de capitalización de compra de cartera.

7. Que lo anterior implica que los Pagarés derivados del Programa de Capitalización y Compra de Cartera, son responsabilidad del Fobaproa y no del IPAB; por lo que en ellos no aplica la garantía, ni el reconocimiento por parte del Congreso de la Unión de esa deuda.

8. Que a pesar de lo anterior el IPAB, ha incluido esos pasivos como parte de los pasivos totales del Instituto de Protección al Ahorro Bancario.

9 Que este hecho es improcedente en virtud de que el monto de pasivos que por este concepto asumirá el IPAB, dependen de las auditorías correspondientes.

10. Que la evidencia encontrada por la Auditoria Superior de la Federación señala que existen amplias posibilidades de reducir el monto de los pagares derivados de los Programa de Capitalización y Compra de Cartera.

11. Que el incluir los pasivos originados por estos programas han "inflado" los recursos fiscales que le han sido asignados al IPAB desde su creación en 1999.

12. Que la propia Comisión Nacional Bancaria y de Valores ha permitido que los Bancos registren a estas obligaciones a cargo del IPAB, como parte del Activo de las instituciones bancarias.

13. Que el acuerdo firmado por los bancos y por la SHCP el pasado 15 de julio no cumple con lo dispuesto por el artículo quinto transitorio de la ley del IPAB, ni mucho menos con el exhorto que le hiciera la Comisión Permanente del Congreso el 13 de Agosto de 2003, ya que carece de legitimidad, legalidad y transparencia.

14. Que esta situación no tiene razón de ser en virtud de que nuevamente el monto de ese activo esta sujeto a lo que se determine en las auditorías.

15. Que en suma las operaciones de capitalización y compra de cartera representan actualmente poco más de 160 mil millones de pesos.

16. Que es inaceptable que el Ejecutivo Federal esté destinando recursos para "subsidiar" la operación de los bancos, mientras descuida por ello la inversión social y productiva.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General someto a su consideración la siguiente

Iniciativa de reformas al artículo 68 fracción II de la Ley del Instituto para la Protección del Ahorro Bancario.

Artículo 68

Para la consecución de su objeto, el Instituto tendrá las atribuciones siguientes:

II) Recibir y aplicar, en su caso, los recursos que se autoricen en los correspondientes Presupuestos de Egresos de la Federación, para apoyar de manera subsidiaria el cumplimiento de las obligaciones que el propio Instituto asuma en los términos de esta Ley, así como para instrumentar y administrar programas de apoyo a ahorradores y deudores de la banca; La modificación será para quedar como sigue:

Artículo 68

Para la consecución de su objeto, el Instituto tendrá las atribuciones siguientes:

II) Recibir y aplicar, en su caso, los recursos que se autoricen en los correspondientes Presupuestos de Egresos de la Federación los cuales serán únicamente, para apoyar de manera subsidiaria el cumplimiento de las obligaciones que el propio Instituto haya asumido en los en los términos de esta Ley, exceptuado aquellos derivados de los programas de capitalización y compra de cartera, así como para instrumentar y administrar programas de apoyo a ahorradores y deudores de la banca; Dip. Jesús Martínez Álvarez (rúbrica)
 
 


QUE ADICIONA EL ARTÍCULO 62-BIS DE LA LEY DEL INSTITUTO PARA LA PROTECCIÓN AL AHORRO BANCARIO, A CARGO DEL DIPUTADO JESÚS MARTÍNEZ ÁLVAREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA

Exposición de Motivos

Durante el periodo comprendido entre 1990 y 1994 la economía mexicana mostró cierta estabilidad lo que provocó una fuerte expansión crediticia del sistema financiero.

El mecanismo dependía totalmente de dos supuestos fundamentales:

a) Tasa de interés a la baja, o cuando menos niveles similares a los existentes cuando se contrataba el crédito; y

b) Incremento real a través del tiempo del ingreso de quienes obtenían el crédito.

Sin embargo, la crisis financiera que estalló en el país a finales de 1994, rompió los dos supuestos fundamentales del esquema y cambió el contexto de estabilidad observado entre 1990 y 1994 por uno de incertidumbre, con inflación y devaluación para los años posteriores.

De esta manera tan sólo en 1995 el salario mínimo real se redujo en más de 14% y la tasa de interés activa se situó en niveles cercanos al 100%, aunado a que se incrementó el desempleo de manera alarmante.

Durante el período comprendido entre 1995 y 1998 se crearon varios programas para ayudar y alentar a los deudores a pagar sus créditos pendientes, lo cual ayudaría a los bancos a mejorar la calidad de su cartera y a mantener sus flujos de efectivo.

Sinembargo a lo largo del periodo que mencionado el contexto macroeconómico fue caracterizado por una elevada inflación y una caída sistemática en los salarios reales.

Ante el problema generado por el disparo abrupto de las tasas de interés, inflación y el deterioro del ingreso real de los deudores, se propuso utilizar el esquema de Unidades de Inversión (Udis) adecuar la vigencia de los créditos (plazo), así como la tasa de interés.

Sin embargo el contexto macroeconómico en el que fue implementado, provoco que al utilizar las Udis como unidad de cambio, se incorporara la inflación al valor de la deuda con lo que se actualizó su valor y se combinó con una persistente caída del ingreso, por lo que el problema de los deudores lejos de mejorar; empeoró.

Debido a la profundidad de la crisis, adicional a la aplicación del esquema Udis, las autoridades financieras implementaron programas de apoyo a deudores, el programa ADE y Punto Final fueron algunos de ellos, en dichos programas se buscaba aligerar el peso de la deuda a los deudores, que ya se encontraban bajo el esquema de las Udis. En particular el Programa de Apoyo a Deudores, ofreció descuentos en principio del 30% en el pago mensual de la deuda, lo que fue equivalente a reducir el servicio de la deuda y no el saldo deudor.

El programa fracasó por las siguientes razones:

A) Por el efecto que produce el esquema Udis, combinado con el deterioro del salario real, que se explicó anteriormente.

B) Los descuentos en el servicio de la deuda fueron temporales y cada vez menores, en los primeros meses los descuentos fueron equivalentes a reducir la tasa a niveles cercanos al 5%. Sin embargo en octubre de 1996 se incrementó la tasa en más de un punto y posteriormente se redujeron los descuentos.

C) Finalmente, las reducciones no se hicieron en el saldo deudor, sino sólo en el servicio de la deuda, lo que provocó un efecto transitorio y no permanente.

Las Administradoras de Cartera

Como resultado del proceso de Rescate Bancario el Fobaproa heredó al IPAB la totalidad de la operaciones de compra de cartera que realizó, quedando en un principio bajo la administración del Instituto de Protección al Ahorro Bancario.

El 12 de agosto de 1999, el Instituto de Protección al Ahorro Bancario (IPAB) dio a conocer su programa de Enajenación de Bienes, bajo el cual conforme a su Ley, se regirían todas las operaciones de venta de activos que realizara el Instituto.

El programa de enajenación de bienes, emanado del Título III capitulo II y del artículo décimo tercero transitorio, de la Ley del Instituto de Protección al Ahorro Bancario, contemplo la aparición de entidades privadas, llamadas "Administradoras de Cartera" como los organismos intermediarios y especializados que adquirirían éstas carteras directamente del IPAB y las "cobrarían" a los deudores.

Este marco jurídico ha provocado que, las administradoras de cartera, hayan encontrado un clima propicio para "lucrar" con la deuda de millones de mexicanos, actuando meramente como intermediarios y adquiriendo cartera que en promedio le ha permitido recuperar al IPAB sólo en promedio 17 centavos de cada peso vendido, cifra muy por debajo del 30% que alguna vez, estimaron recuperar las autoridades gubernamentales.

Por si lo anterior fuera poco, las administradoras de cartera a su vez, están vendiendo la cartera adquirida a un promedio de 80 centavos, esto es están cuatriplicando el precio de adquisición y con ello el costo para los deudores que se acercan a éstas administradoras a reestructurar sus créditos.

Lo anterior coloca a las empresas administradoras de cartera cómo los grandes beneficiados del problema de los deudores, ya que al adquirir la deuda del IPAB, con un descuento de 83% en promedio, este margen se ha traducido en un beneficio directo para las administradoras y no para los deudores, pues gracias a esto el IPAB ha dejado de recibir aproximadamente 48,000 millones de pesos en lo que va del año, y los deudores no han podido recomprar su deuda en el precio al que está vendiendo el IPAB.

Por lo anteriormente expuesto y con el objeto de adecuar el marco jurídico del Instituto de Protección al Ahorro Bancario, a fin de que se encuentre en la posibilidad de ofrecer a los pequeños y medianos deudores la posibilidad de recomprar sus deudas, sin la intermediación de las administradoras de cartera, otorgando una especie de "derecho al tanto".

Por todo lo anterior el suscrito, y con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos someto a su consideración la siguiente

Iniciativa de ley que adiciona el Artículo 62-Bis de la Ley del Instituto para la Protección del Ahorro Bancario

Artículo 62-Bis.-

Cuando los bienes definidos en el artículo 61 de ésta Ley, se refieran a créditos que hayan sido otorgados por las instituciones bancarias, entre 1994 y 1998 y cuyo monto original no hubiese sido mayor de 1,000,000 de pesos, el Instituto deberá enajenarlos de manera directa.

Para ello, el Instituto elaborará un Programa que deberá sujetarse a los siguientes criterios generales:

I) El programa que llevará a cabo el Instituto deberá ser autofinanciable, es decir, que el Instituto incorporará dentro del precio de venta de la cartera en cuestión, los gastos administrativos adicionales que el programa le genere.

II) Con objeto de reducir los gastos administrativos el Instituto deberá gestionar con las instituciones bancarias y con la Comisión Nacional de la Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef), el aprovechamiento de la infraestructura disponible de tal manera que coadyuven en la implementación del Programa, para servir como ventanilla de gestión.

III) En reciprocidad al apoyo recibido durante el rescate bancario, los bancos no podrán cobrar comisión alguna por el apoyo otorgado en la operación de este programa.

IV) El Instituto publicará listas pormenorizadas de los créditos que se encuentren en la situación descrita en este artículo, de manera tal, que los deudores puedan enterarse y asistir a las oficinas bancarias o de la Condusef, a iniciar el proceso de recompra de sus créditos.

V) El precio de venta de la cartera a que se refiere este artículo no podrá exceder de los 35 centavos por cada peso, al valor original del crédito.

VI) Si los créditos referidos se encuentran dentro de las "Transacciones Reportables" los bancos asumirán el 100% del descuento a que se refiere la fracción V de estas reglas generales.

VII) Ninguna persona física o moral que sea de reconocida solvencia económica bajo ninguna circunstancia podrá participar en este programa, aún cuando sus deudas se encuentren dentro de las carteras referidas en el artículo 62-Bis de ésta Ley.

VIII) Cuando la cartera a que se refiere el artículo 62-Bis de ésta Ley haya sido cedida en administración a alguna "administradora de cartera" el Instituto la recuperará y la incorporará al Programa.

IX) Cuando la cartera referida en el artículo 62-Bis haya sido vendida por el Instituto, a alguna administradora de cartera, el Instituto la recomprará a las administradoras, para lo cual pagará el mismo precio al que la vendió.

Dip. Jesús Martínez Álvarez (rúbrica)
 
 


QUE ADICIONA UN SEGUNDO PARRAFO AL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO JESÚS MARTÍNEZ ÁLVAREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA

Antecedentes

A lo largo de la historia la rendición de cuentas de los gobiernos a las sociedades ha sido un elemento presente en el desarrollo de las instituciones que intervienen en los procesos que otorgan la gobernabilidad a las naciones.

En nuestro país, la rendición de cuentas, se remonta al año de 1453, cuando el Tribunal Mayor de Cuentas, se encargaba de inspeccionar a la Hacienda Real, de la propia España.

Tres siglos después, en el año de 1824 se estableció en nuestra Constitución Política, la facultad exclusiva de la Cámara de Diputados, para determinar el gasto público, las contribuciones fiscales para ello, y revisar anualmente las cuentas gubernamentales.

Para ello se suprimió al Tribunal Mayor de Cuentas y se creó a la Contaduría Mayor de Hacienda, dependiente de la Cámara de Diputados y con el objetivo de vigilar y revisar, las cuentas que presentaba el titular de la hacienda pública.

Desde ese entonces; el mundo y los gobiernos evolucionaron de manera vertiginosa, y la rendición de cuentas fue adquiriendo cada vez mayor importancia sobre todo en las nuevas democracias.

De hecho la rendición de cuentas se ha convertido en el elemento central de las democracias, convirtiéndose en uno de los principales instrumentos para controlar el abuso del poder garantizando con ello, que los gobernantes cumplan su mandato con transparencia, honestidad y eficacia.

La rapidez con la que evolucionaron los gobiernos y con ellos las exigencias sobre la manera de presentar sus resultados a las sociedades, rebasaron por mucho, al marco jurídico y operacional de los órganos de los gobiernos encargados de revisar los resultados que entregaba la hacienda pública.

El proceso de rendición de cuentas, requirió cada vez más de modificar los esquemas rígidos de revisión y evaluación de los resultados presentados, por procesos ágiles y flexibles que permitiesen el diseño y de indicadores que permitiesen medir el desempeño cualitativo de la gestión gubernamental.

Si bien es cierto que la evaluación cuantitativa de la hacienda pública continúa permaneciendo como un indicador muy importante en la revisión de la gestión gubernamental, un nuevo elemento; la evaluación cualitativa ha cobrado cada vez más importancia en la rendición de cuentas de los gobiernos en el mundo, principalmente en las democracias modernas.

Rendir cuentas, es el acto de estar disponible por obligación, para informar acerca del cumplimiento de nuestras obligaciones.

Estas nuevas exigencias han obligado a modificar los procesos de revisión, análisis y evaluación de la gestión gubernamental yendo más allá de la propia hacienda pública.

El concepto rígido de la "cantidad del gasto" se ha ido modificando y apunta cada vez más hacia la "calidad del gasto"; esto ha obligado a introducir en los procesos de revisión y de evaluación de la gestión gubernamental, indicadores que midan la eficiencia y la eficacia de las obligaciones que tienen los gobiernos y que llevan a cabo con el ejercicio de los recursos públicos.

Esta nueva concepción ha llevado a modificar el objetivo mismo, de la fiscalización, que es el acto mediante el cual "se determina y califica esta gestión gubernamental, obligando a la nueva fiscalización a convertirse en una acción dinámica que continuamente este desarrollando procesos que permitan dar sustento a la evaluación eficaz y eficiente de los gobiernos y de sus órganos gubernamentales.

México no ha sido ajeno a esta dinámica, y sin lugar a dudas una de las actividades en dónde el Poder Legislativo ha logrado mayores avances en los últimos años, lo ha sido el de la Fiscalización Superior.

De esta manera, en noviembre de 1995 el Ejecutivo Federal presentó una iniciativa de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuya finalidad consistía en crear un nuevo órgano fiscalizador de la gestión gubernamental, en sustitución de la Contaduría Mayor de Hacienda, el cual se denominaría Auditoría Superior de la Federación.

Entre algunos de los objetivos de la iniciativa destacaron: la modernización en su función pública; el ejercicio de la transparencia y la puntualidad en la rendición de cuentas del uso de los recursos públicos; fungir como un auténtico órgano de auditoria superior independiente del Ejecutivo, con autonomía técnica e imparcialidad en sus decisiones y que fuera reconocido por la ciudadanía en general.

En otras palabras, la nueva Ley de Fiscalización Superior exige nuevas formas para medir la eficiencia y la eficacia de la fiscalización sobre la gestión pública, estableciendo la posibilidad de que la propia Auditoria Superior de la Federación inicie procedimientos administrativos y querellas contra aquellos funcionarios públicos que no cumplan con las observaciones de la entidad fiscalizadora.

Sin embargo la actual Ley de Fiscalización Superior no establece claramente el tiempo que tendrán los entes fiscalizados para cumplir con las observaciones derivadas de las Revisiones de la Cuenta Pública.

Si bien es cierto que el articulo 52 de la Ley en comento establece un plazo improrrogable de 45 días para la solventación de las observaciones del Auditor Superior, el conteo de este plazo se suspende cuando una entidad fiscalizada "atiende" aunque de manera incompleta los señalamientos del ente fiscalizador.

Esta pequeña indefinición jurídica ha permitido que a la fecha existan observaciones que la ASF ha realizado desde 1999 y que aún están pendientes de atender, prueba de ello son los más de 44 mil 556.2 millones de pesos, de observaciones pendientes de solventación como resultado de la Revisión de la Cuenta Pública del 2001, y más de 109 pliegos de observaciones sin solventar derivados de las revisiones a las Cuentas Públicas de 1994 al 2000.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General someto a su consideración la siguiente

Iniciativa de reforma al artículo de la 52 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación.

Artículo 52.- Dice:

Los Poderes de la Unión y entes públicos federales, dentro de un plazo improrrogable de 45 días hábiles contado a partir de la fecha de recibo de los pliegos de observaciones, deberán solventar los mismos ante la Auditoría Superior de la Federación. Cuando los pliegos de observaciones no sean solventados dentro del plazo señalado, o bien, la documentación y argumentos presentados no sean suficientes a juicio de la Auditoría Superior de la Federación para solventar las observaciones, iniciará el procedimiento para el fincamiento de responsabilidades resarcitorias a que se refiere el siguiente capítulo, y, en su caso, aplicará las sanciones pecuniarias a que haya lugar, en los términos de esta Ley.

Se añade un segundo párrafo:

El conteo de este plazo no se suspenderá cuando una entidad fiscalizada responda de manera incompleta a las observaciones de la Auditoria Superior de la Federación.

Dip. Jesús Martínez Álvarez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTICULO 150 DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR, A CARGO DEL DIPUTADO FRANCISCO LUIS MONÁRREZ RINCÓN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito diputado federal en la LIX legislatura del H. Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo que se dispone en los Artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los Artículos 55, fracción II, 56 y 57 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del pleno de la Honorable Cámara de Diputados, la presente Iniciativa que reforma el artículo 150 de la ley federal de derechos de autor, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En diversas ocasiones, se ha traído ha esta tribuna el tema de los derechos de autor en aras de protegerlos y de evitar su explotación abusiva. La propiedad intelectual y sus derechos consecuentes son un bien jurídicamente tutelado que merece ser protegido con toda probidad.

Por ello, compañeras y compañeros diputados, hoy propongo las siguientes modificaciones, en aras de perfeccionar la legislación federal vigente, dando así respuesta a un importante sector de la sociedad.

Con la reforma a esta disposición se pretende establecer con claridad que sólo procederá el pago de regalías, cuando la persecución pública persiga un fin de lucro; para lograr esto se propone eliminar del primer párrafo la frase "de manera conjunta", pues la forma en que se encuentra redactada en el texto de la ley resulta redundante.

Asimismo, procede derogar la parte final de fracción II, que establece como requisito para no pagar regalías, que la ejecución pública "no forme parte de un conjunto de servicios". Condición que se establece al lado de otra totalmente distinta, relativa a que no se efectúe un cobro para ver u oír una transmisión; pero separadas por la conjunción disyuntiva "o", que expresa separación, diferencia entre dos o más personas, cosas o ideas (Diccionario para juristas, Juan Palomar de Miguel, pág. 924, Edo. Mayo, 1981). De tal manera, que de acuerdo con el texto de la citada fracción II, se comprende que puede cumplirse con cualquiera de las condiciones que se han mencionado; pues si la intención del legislador hubiera sido que se cumpliera con ambas, en el texto de la fracción II se hubiera usado la conjunción copulativa "y". En este sentido, al proponerse en el proyecto la derogación de la segunda condición, alternativa, contenida en la parte final de la multicitada fracción II, se logra una mayor claridad del texto del artículo 150 de la Ley Federal de Derechos de Autor, cuyo espíritu, sin ligar a dudas, es exceptuar del pago de regalías la ejecución pública sin fines de lucro.

En efecto, en la fracción I del citado artículo 150 se establece como un primer requisito, para que la ejecución pública no de lugar al pago de regalías, "que la misma se haga "mediante la comunicación recibida directamente en un aparato de radio o televisión de los que comúnmente se utilizan en el domicilio privado". Añadiendo en su fracción II, que no se cobre por ver u oír la transmisión; por lo que resulta inexplicable y sorpresivo que al lado de esta última condición, se establezca, además, que dicha ejecución no forme parte de un conjunto de servicios; ya que, de la impresión de que esta última condición se agregó con el único fin de ocultar el verdadero espíritu del artículo 150. En este sentido, la derogación que se propone de la condición atinente a que dicha ejecución no forme parte de un conjunto de servicios resulta muy conveniente, pues acaba con la ambigüedad de dicha disposición, lo que ha permitido a las Sociedades de Gestión hacer un uso abusivo de su derecho.

La derogación de la fracción IV, del artículo 150 no sólo es conveniente sino necesaria, pues en dicha fracción se hace referencia a "causantes de menores", que ya desparecieron de nuestro régimen fiscal desde el año 1997, fecha en que la Ley del Impuesto Sobre la Renta, se reformó, para acabar con los llamados "causantes menores", por lo que su referencia en la Ley Federal de Derechos de Autor es letra muerta y, por tanto, es necesaria su derogación.

Lo mismo sucede con la referencia que se hace de las microindustrias, ya que no se establece en la Ley el sentido y alcance de este término, ni se menciona la ley a la que habrá de remitirse para lograr su comprensión, razón por la cual su derogación es muy conveniente.

Por último, es importante destacar que en artículo 16 de la Ley Federal de Derechos de Autor se define la ejecución o representación pública, como la "presentación de una obra por cualquier medio oyente o espectadores sin restringirla a un grupo privado o circulo familiar". De acuerdo con esta disposición, para que exista la ejecución pública de la música en un establecimiento de hospedaje, es claro que el hostelero, debe poner de que no se da con la simple instalación de aparatos de radio o televisión y mucho menos, cuando estos aparatos son los que se utilizan comúnmente en un domicilio privado, tal como se determina en su artículo 150, fracción I, de la ley que se comenta.

Por lo anterior, resulta paradójico que se pretenda cobrar regalías por una supuesta ejecución pública que de ninguna manera se da con los establecimientos comerciales. En este sentido, resulta evidente que procederá el pago de regalías, cuando se promueva en cualquier establecimiento un espectáculo deportivo o musical, en los cuales, inclusive, se cobre para poder presenciar dicho espectáculo, caso en el cual si se da el lucro y por lo tanto, deben pagarse los Derechos de Autor; pero pretender el cobro de regalías por el hecho de instalar un aparato de radio o televisión en un establecimiento comercial, es pretender exigir el cumplimiento de una obligación por la conducta que realiza un tercero, en este caso el huésped, que es quien determina si pretende o no la radio o la televisión.

A manera de conclusión, puede sostenerse que sólo procederá el pago de regalías, cuando exista el ánimo de lucro, quedando excluido de este pago la ejecución pública de la música, que cumpla con los requisitos que se mencionan en el artículo 150 de la Ley Federal de Derecho de Autor, en los términos de la reforma que se propone, que de aprobarse, acabaría con un ancestral problema cuya fuente se encuentra precisamente en la falta de claridad de la ley.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción II, 56 y 57 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de la honorable Cámara de Diputados el presente

Proyecto de decreto que reforma el artículo 150 de la Ley Federal de Derechos de Autor, para quedar como sigue:

Decreto

Único. Se reforman y adicionan el primer párrafo y las fracciones I, II y III del artículo 150 de la Ley Federal de Derechos de Autor y se deroga la fracción IV, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 150. No se causarán regalías por ejecución pública, cuando no exista lucro. Para efectos de esta disposición se considera que no existe lucro cuando concurran las siguientes circunstancias:

I. Que la ejecución sea mediante la comunicación de una transmisión recibida directamente en un aparato monorreceptor de radio o televisión.

II. No se efectúe un cobro para ver u oír la transmisión.
III. No se retransmita la transmisión recibida.

IV. Se deroga.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dip. Francisco Luis Monárrez Rincón (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA EL ARTICULO 170 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, EN MATERIA DE MATERNIDAD, A CARGO DE LA DIPUTADA BLANCA AMELIA GÁMEZ GUTIÉRREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Los integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, a través de la suscrita diputada Blanca Gámez Gutiérrez, perteneciente a la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo, la cual se fundamenta y motiva en la siguiente

Exposición de Motivos

El Convenio 103 de la OIT sobre Protección de la maternidad adoptado en el año 1952 determina los derechos básicos de las mujeres trabajadoras respecto a su maternidad, y es el único instrumento internacional que sirve de referente mínimo para todos los países. La importancia de este convenio es mayor en los países de economías menos desarrolladas cuyas legislaciones laborales no recogen estos principios mínimos y en otros más desarrollados pero con menos derechos consolidados.

Desde 1952 a la fecha, muchos cambios se han dado en la vida de las mujeres y en particular en su inserción en el mercado laboral. Las mujeres se encuentran presentes en todos los campos del desarrollo de la humanidad las vemos en la industria, en el comercio, en la tecnología, en las ciencias, en las comunicaciones en las finanzas, en el gobierno, en la política. Sus contribuciones al ingreso familiar son parte esencial del mantenimiento de la familia, en muchos casos su único sostén. La mujer actual ya no solo desempeña las funciones relacionadas a la crianza de los hijos e hijas y al cuidado del hogar, sino que hoy constituye una fuerza activa y ascendente en todos los campos de la actividad económica.

Las madres dedican una parte muy importante de sus vidas al cuidado y a la formación de sus hijos e hijas, que son el capital humano esencial en el desarrollo del país. Para facilitar que las madres trabajen, es necesario que exista un buen sistema de guarderías que permitan el sano desarrollo de los niños y niñas mientras sus madres se desempeñan en el mercado laboral, entre otros elementos. Sin embargo, en términos generales, en nuestro país hacen falta otros factores necesarios para que las mujeres se desenvuelvan en ámbitos diferentes al doméstico.

Muchas madres mexicanas, además del cuidado que proporcionan diariamente a sus hijos y al hogar, participan activamente en el mercado de trabajo y generan ingresos para sus familias. En el año 2000 las madres trabajadoras sumaban 8.5 millones, lo que representó poco más de la quinta parte de la población económicamente activa y 63 por ciento de la población económicamente activa femenina. Sin embargo, casi 13 de cada 100 mujeres madres que trabajan no reciben ningún ingreso, destinando el total de sus esfuerzos al bienestar de toda la familia.

La mayor presencia de madres en el mercado de trabajo trae consigo la necesidad de crear las condiciones necesarias que minimicen los riesgos de la mujer durante el embarazo y el parto, y le faciliten el cuidado y atención de los hijos y de su salud después del parto, sin tener que dejar de gozar de sus derechos laborales.

En ese sentido, es importante tener presentes los resultados de estudios internacionales los cuales estiman que 21% de la mortalidad materna se podría prevenir con la asistencia médica durante el periodo del puerperio, que comprende la atención al parto y la vigilancia médica de la mujer en los 42 días inmediatamente posteriores.

Las defunciones relacionadas con complicaciones durante el embarazo, parto o puerperio, se sitúan entre las principales causas de muerte de las mujeres en edad fértil. Aún cuando se observa un descenso en los niveles de la mortalidad materna, todavía constituye un problema importante de salud pública. Asimismo, entre las causas que con más frecuencia producen alguna discapacidad están los trastornos congénitos no genéticos relacionados con enfermedades o alteraciones durante estas tres etapas de la mujer durante su vida fértil.

Por otro lado, los datos de organismos oficiales como el INEGI y la Conapo nos permiten apreciar que en el año 2001 la mitad de las defunciones de menores de un año, se debieron a afecciones originadas en el periodo perinatal, lo cual indica la imperiosa necesidad de mejorar la calidad y la oportunidad de la atención del embarazo y parto.

Todo lo anterior sugiere, además de la necesidad de mejorar en la cobertura y calidad de los servicios de salud reproductiva, poner mayor atención en los casos de las madres trabajadoras que requieren de un periodo de tiempo suficiente después del parto para recuperarse, y poder estar al cuidado de sus hijos recién nacidos, lo que les permitirá reincorporarse a sus funciones laborales en condiciones favorables de salud y de mejor disponibilidad para desempeñar sus tareas asignadas.

El tiempo que una madre pasa con su recién nacido, es de vital importancia, ya que está vinculación madre-hijo, se puede describir como una relación simbiótica (lo cual quiere decir que ambos se necesitan y se prestan un servicio), que es básicamente física y que es mediante la cual la madre, con su amor, da a su hijo seguridad y confianza por medio de los estímulos similares a la experiencia de la vida intrauterina.

Está comprobado que el hecho de no permitir a la madre y a su bebé recuperarse juntos de la situación impactante vivida por ambos traumatiza el equilibrio de ambos.

Después del nacimiento, el tiempo que el bebé tiene que sobrevivir alejado de la madre implica para él una agonía y un miedo de muerte.

Lo que sabemos con certeza es que para sobrevivir a este dolor tan profundo, el niño convertirá su sentimiento de dolor en ira.

En el recién nacido sus características de personalidad se encuentran intactas y en su forma original. Así, lo que recibe del exterior le provoca dolor por la separación con la madre, provocando que experimente soledad y abandono; desconfianza que lo acompañará el resto de su vida.

De tal manera empiezan a activarse los mecanismos de defensa contra el sufrimiento.

Este proceso se conoce como el trastorno de vinculación; uno de los orígenes del autismo.

Esta vinculación decisiva para el ser humano dará la pauta a éste para desenvolverse en el futuro con otras personas.

Esta realidad aunada a las luchas de las mujeres por la exigencia y defensa de sus derechos, ha sido determinante para que las legislaciones laborales, internacionales y nacionales, tomen medidas tendientes a eliminar las normas discriminatorias para las mujeres en este campo, y adecuar las relacionadas con la protección a la maternidad.

Por todo esto, la presente iniciativa busca modificar la legislación laboral con el objeto de permitirle a la mujer trabajadora gozar de un período de 8 semanas de descanso después del parto, para que cuide de su salud y la de sus hijos en el caso que los hijos hayan nacido con cualquier discapacidad, por parto múltiple o requieran permanecer hospitalizados o en incubadora, además de que se propone que tenga derecho a percibir su salario íntegro durante dicho periodo.

La relación que existe entre el trabajo y la familia, en especial para las mujeres es un equilibrio que debemos buscar. El balancear por un lado las responsabilidades del matrimonio y de los hijos e hijas, y el trabajo doméstico no remunerado, y por el otro la educación formal, la participación en la fuerza laboral remunerada y la seguridad financiera independiente, es una característica central de las estrategias de supervivencia.

Por ello, las y los legisladores de Acción Nacional estamos convencidos de la necesidad de programas de capacitación para la búsqueda de empleo, y para un mejor desempeño y crecimiento del trabajador, de un sistema de calidad de la educación, y una reforma laboral con enfoque de género que prohíba todo tipo de discriminación por estado civil o responsabilidades familiares e incluya la figura del hostigamiento sexual, horarios flexibles, permisos por paternidad y maternidad, embarazos múltiples, y sobre todo, prestaciones sociales.

Estos, son temas necesarios de incluir en la agenda laboral y legislativa para el equilibrio de las responsabilidades familiares y de trabajo. Por todo esto el grupo parlamentario de Acción Nacional se ha preocupado por hacer propuestas relacionadas a estos temas, y por ello compañeras y compañeros legisladores los invito a sumarse a este esfuerzo por disminuir la discriminación en el campo laboral, y contribuir a que las madres trabajadoras cuenten con el tiempo necesario para cuidar y atender a sus hijos después del parto, sobretodo en el caso que los hijos hayan nacido con cualquier discapacidad, por parto múltiple o requieran permanecer hospitalizados o en incubadora. Recordemos que esta acción legislativa puede incidir favorablemente en los índices de mortalidad infantil y en las enfermedades infecciosas relacionadas con el parto.

Por lo anteriormente expuesto y con los fundamentos jurídicos expresados en el proemio, me permito someter a la consideración de esta Soberanía, el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único.- Se reforma la fracción V y se adiciona la fracción VIII del artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 170. Las madres trabajadoras tendrán los siguientes derechos:

I. a IV. .........

V. Durante los periodos de descanso a que se refieren las fracciones II y VIII, percibirán su salario íntegro. En los casos de prórroga mencionados en la fracción III, tendrán derecho al cincuenta por ciento de su salario por un período no mayor de sesenta días;

VI. a VII. ........

VIII. En el caso que los hijos hayan nacido con cualquier discapacidad, por parto múltiple o requieran permanecer hospitalizados o en incubadora el tiempo que sea necesario, el descanso será de ocho semanas posteriores al parto previa presentación del certificado médico correspondiente.

Artículos Transitorios

Único.- El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal, a 9 de noviembre de 2004.

Dip. Blanca Gámez Gutiérrez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTICULO 117 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO Y EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 25 DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES, A CARGO DE LA DIPUTADA MARTHA LUCÍA MÍCHER CAMARENA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Los suscritos, diputados federales a la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de decreto por el que se reforman el primer párrafo del artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito y el primer párrafo del artículo 25 de la Ley del Mercado de Valores, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Los fondos triangulados entre la Lotería Nacional, el fideicomiso público Transforma México y la asociación civil Vamos México exhibió recientemente en toda su crudeza la situación en que se encuentran muchos fideicomisos públicos.

Se debe recordar que la Fundación Vamos México fue beneficiada por triangulaciones de recursos procedentes de la Lotería Nacional.

A la opinión pública no lograron burlarla, conocemos bien como funcionan quienes cometen estos actos absolutamente inmorales e ilegales. Por ello compete a esta Cámara de Diputados llevar a cabo las reformas que son necesarias a los cuerpos normativos aplicables a fin de impedir que, en lo futuro se continúen manejando los Fideicomisos, que se constituyen con dinero público con dinero del pueblo de México, en forma cínica e inmoral; cual si fueran la caja chica y escondida de funcionarios venales de instituciones cercanas a ellos que -conocedores del sistema- se benefician de todos sus los defectos, lagunas y laberintos. Los fideicomisos públicos escudados en el secreto bancario son una burla al incipiente sistema de acceso y transparencia a la información pública, al principio de rendición de cuentas, al sistema de justicia y al de responsabilidades de los servidores públicos.

El método es perverso y al mismo tiempo ideal para disponer indebidamente de recursos públicos. Se crea un Fideicomiso con dinero del erario, instala un "confiable consejo de administración" formado por buenos, confiables y cercanos amigos del funcionario quien promueve el Fideicomiso; si dichos amigos son a su vez miembros directivos de una organización civil, muchísimo mejor. Ya llegará el momento para triangular los recursos que el Consejo de Administración del Fideicomiso, generosamente "donará" a la organización civil.

Como antes se mencionó, en el caso del Fideicomiso Transforma México, fueron tres organizaciones civiles las que se prestaron a la triangulación de fondos siendo el beneficiario final Vamos México.

La ley que se propone reformar hace inaccesible para los legisladores y los órganos de fiscalización, la información relativa al uso y administración de recursos de los fideicomisos públicos, porque están considerados como secreto bancario.

En México prevalecen la resistencia a rendir cuentas y la opacidad en el manejo de los recursos públicos, particularmente en dos sectores que reciben dinero federal: titulares de fideicomisos o fondos que aducen de manera amañada al secreto fiduciario para evadir su responsabilidad de abrir sus libros.

En las últimas décadas el gobierno federal constituyó y operó fideicomisos y fondos públicos sin que nadie supiera cómo se manejaban, quién los financiaba o a dónde se destinaban los recursos.

De esta forma, las entidades y organismos gubernamentales podían disponer de recursos públicos y privados sin la vigilancia y supervisión de los órganos de control del Estado, lo que provocó múltiples irregularidades en su administración, con el consecuente daño patrimonial por el desvío de recursos y el gasto discrecional que hacían los funcionarios encargados de manejarlos.

De acuerdo con información de la Secretaría de Hacienda en el Informe sobre la situación económica, las finanzas públicas y la deuda pública, al segundo trimestre de 2004, el Gobierno Federal ha constituido 288 fondos y fideicomisos de diversa naturaleza, donde se involucran recursos del erario por 129 mil 796 millones de pesos.

Los relativos al financiamiento rural y protección civil, como el fideicomiso de Financiera Rural con 14 mil 321 millones de pesos y el Fondo Nacional de Desastres Naturales (Fonden), que involucran recursos por 5 mil 793 millones de pesos. Luego vienen los de infraestructura, donde destacan el Fideicomiso de Inversión en Infraestructura, que involucran recursos por 13 mil 75 millones de pesos, con el que se busca fomentar una mayor participación del sector privado en el desarrollo de infraestructura básica.

Mientras que en los fideicomisos denominados como "otros", donde se encuentran el Fondo de Estabilización de los Precios del Petróleo, que involucra recursos por 7 mil 725 millones de pesos, y otros cuyo monto no es significativo; lo cual no quiere decir que no deban ser, como todos, manejados con transparencia y objeto de vigilancia por la Auditoría Superior de la Federación (ASF).

Además, están los recursos destinados por el gobierno a los dos fideicomisos que poseen estructura: FARAC (Fideicomiso de Administración del Rescate de Autopistas de Cuota) e ISOSA (Integradora de Servicios Operativos).

En ambos casos se ha impedido, cobijándose en el secreto fiduciario, que se conozca el manejo y destino de los recursos. Por lo que, la Comisión de Vigilancia de la Cámara de Diputados, y su órgano de fiscalización, la ASF, están imposibilitadas para revisar la transparencia en los fideicomisos gubernamentales.

Se debe recordar que de acuerdo con la Auditoría Superior de la Federación, en el ejercicio 2002, el SAT no proporcionó la información que se le solicitó, referente al Fideicomiso Aduanas 1 núm. 954-8 y de la empresa ISOSA. En 2002 se detectaron irregularidades por 2 mil millones de pesos en los ingresos que se recaudan por el Derecho de Trámite Aduanero, que se cobra a importadores y exportadores y que no se reportaron adecuadamente a la Tesorería de la Federación, así como también desvío de recursos públicos de la Secretaría de Hacienda y del Sistema de Administración Tributaria a la empresa ISOSA y al Fideicomiso Aduanas 1.

La empresa ISOSA se encuentra protegida por dos fideicomisos privados: Integradora de Activos (IASA) y Controladora de Servicios Integrales (Cosisa), del mismo modo que el Fideicomiso Aduanas 1, han permitido aislar de la fiscalización pública la información sobre su operación.

Por otra parte, en el caso del Fondo de Empresas Expropiadas del Sector Azucarero (FEESA), para administrar y operar las empresas azucareras expropiadas se crearon Promotora Azucarera, SA (Proasa) y el Fideicomiso Comercializador (Fico) cuya constitución no tiene un sustento claro en el artículo 29 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y van en contra del artículo tercero transitorio del Decreto expropiatorio, de acuerdo con la ASF.

Para la ASF, existen fallas en la autorización de sesiones del comité técnico, además de ausencia de manuales de organización y procedimientos, en el registro contable y en el control de los recursos fiscales transferidos y ministrados a los ingenios azucareros. De manera que la ASF, estima un impacto económico de 15 millones 346 mil pesos por intereses recuperados y depósitos efectuados indebidamente en las cuentas de Fico por 12 ingenios de FEESA.

Asimismo, se ha planteado la necesidad de que el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública (IFAI) establezca nuevas reglas que obliguen a las dependencias federales a abrir la información sobre las cuentas bancarias, fideicomisos y fondos que estén constituidos con fondos públicos, por lo que las dependencias federales no podrían acogerse al secreto fiscal, bancario o fiduciario para negar información relativa a las operaciones que involucren el uso de recursos gubernamentales.

Se debe tener presente que son muchos los fideicomisos que se amparan en el secreto fiduciario para impedir la revisión de sus estados financieros, por lo que no se ha podido conocer los desvíos de recursos públicos a organismos privados. Sin embargo, esta situación no debe prevalecer tratándose de operaciones realizadas por el gobierno federal, y cuando existe la obligación de rendir cuentas sobre el manejo de los recursos públicos.

Con nuestra propuesta, se establece la posibilidad de transparentar la gestión pública y hacer efectiva la rendición de cuentas a los ciudadanos. Consideramos que es indispensable garantizar el acceso y la divulgación de la información relativa al manejo, administración, transferencia y asignación de recursos públicos federales, incluidos aquellos con los que se realizan operaciones fiduciarias, bancarias y fiscales, por lo que no se debe clasificar esta información como reservada.

Por lo expuesto, sometemos a la consideración de esta soberanía el siguiente

Proyecto de decreto por el que se reforman el primer párrafo del artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito y el primer párrafo del artículo 25 de la Ley del Mercado de Valores

Artículo Primero. Se reforma el primer párrafo, del artículo 117, de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:

"Artículo 117.

Las instituciones de crédito en ningún caso podrán dar noticias o información de los depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones, sino al depositante, deudor, titular o beneficiario que corresponda, a sus representantes legales o a quienes tenga otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio, salvo cuando las pidieren, la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular sea parte o acusado, el Servicio de Administración Tributaria, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria en ejercicio de sus facultades de comprobación, el Ministerio Público de la Federación en la integración de averiguaciones previas, la Secretaría de la Función Pública con motivo del procedimiento administrativo de responsabilidad de servidores públicos y la Auditoría Superior de la Federación en la revisión de la Cuenta Pública y su Fiscalización Superior.

Artículo Segundo. Se reforma el primer párrafo del artículo 25 de la Ley del Mercado de Valores, para quedar como sigue:

"Artículo 25.

Las casas de bolsa en ningún caso podrán dar noticias o información de las operaciones o servicios que realicen o en las que intervengan, sino al titular o beneficiario, a sus representantes legales o quienes tengan otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en ellas; salvo cuando las pidiere la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular sea parte o acusado, el Servicio de Administración Tributaria, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria en ejercicio de sus facultades de comprobación, el Ministerio Público de la Federación en la integración de averiguaciones previas, la Secretaría de la Función Pública con motivo del procedimiento administrativo de responsabilidad de servidores públicos, y la Auditoría Superior de la Federación en la revisión de la Cuenta Pública y su Fiscalización Superior, o en el caso de la información estadística a que se refiere la fracción I del artículo 27 de esta ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 9 de noviembre de 2004.

Diputados: Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica), Alfonso Ramírez Cuéllar.
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO Y DEL CÓDIGO DE COMERCIO, A CARGO DEL DIPUTADO GONZALO MORENO ARÉVALO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Gonzalo Moreno Arévalo, con las facultades que me confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución General de la República; 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a su consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa que adiciona el artículo 57 Bis y reforma los artículos 112, 112 Bis, 113 Bis 1, 113 Bis 2, 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como los artículos 89, 93, 97 y 98 del Código de Comercio, en atención a la siguiente

Exposición de Motivos

Primero.- Las finalidad principal del derecho positivo es precisamente su vigencia tanto objetiva como subjetivamente, primordialmente la positividad del derecho radica en la vigencia de la legislación en relación directa con un grupo determinado de personas, en un espacio de tiempo y lugar también determinados, lo cual nos llama como legisladores a actualizar nuestro marco legal a medida que las circunstancias de la convivencia humana nos lo demanda para mantener la sana y armoniosa relación entre individuos.

Segundo.- En consecuencia, de los avances tecnológicos y científicos cada vez más dinámicos aplicados a casi todo tipo de convivencia social, se requiere, de leyes que clarifiquen los alcances y consecuencias legales de la implementación de tales tecnologías, a los hechos y actos jurídicos entre personas, que generan obviamente, tanto derechos como obligaciones, los cuales deben estar tutelados y contemplados de manera precisa, con la finalidad de otorgar esa garantía de seguridad jurídica que nos ordena nuestra Carta Magna, en un claro escenario de procuración del estado de Derecho.

Tercero.- En la actualidad se esta viendo claramente desplazada esa idea y concepción tradicionalista de que en México el ejercicio del derecho es por escrito, con la novedosa implementación de las practicas de la oratoria en los procesos judiciales, y también recientemente con la implementación de medios electrónicos en actividades socio-económicas;.

Cuarto.- El incremento en quejas, reclamos y denuncias de los usuarios de la banca, respecto de operaciones o transacciones financieras realizadas vía Internet con el uso de la firma electrónica supuestamente sin autorización por parte del usuario, llámese titular o persona designada y autorizada por el titular con sus números de cuenta y claves personales, en condiciones o circunstancias que generan sospecha de la comisión de un ilícito en perjuicio de los cuenta habientes principalmente, dado que en muchos de los casos los empleados de las instituciones bancarias no ofrecen o solucionan de manera pronta y eficiente los cargos efectuados con cargo a las cuentas de los cuenta habientes, que los mismos no reconocen haber autorizado y peor aun sin siquiera saber a que cuenta fueron a parar los montos que les fueron descontados, dada la dilación de la información respectiva que es obligación de las instituciones bancarias proporcionar a los interesados de manera pronta y eficaz, lo que abona aun más a la presunción de la participación de alguna parte del personal de las instituciones crediticias en confabulación de algunas posibles organizaciones delictivas adiestradas en medios cibernéticos, que generan con ello una clara inseguridad en la custodia y guarda honrada de los patrimonios entregados a la banca por los usuarios de la misma, que confían en que sus recursos son bien salvaguardados y no se esperan que en ella precisamente se den estos desfalcos;

Quinto.- En tal virtud, se hace necesario implementar mecanismos de seguridad jurídica, que garanticen la tranquilidad a todas las partes involucradas en actividades comerciales que utilizan el medio electrónico para cumplimentar sus negocios, por lo que la presente reforma tiene la finalidad de dejar claro en la ley, el procedimiento y los medios propicios que garanticen la seguridad jurídica y la legalidad en los hechos y actos legales suscitados entre la banca y los usuarios de la misma;

Sexto.- Con relación a la adición del artículo 57 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, este contempla un mecanismo de seguridad que consta del respaldo de la firma electrónica con otro medio como la autorización vía telefónica, revistiendo con ello esta modalidad un medio probatorio más para la institución crediticia y un candado de mayor seguridad para el usuario de los servicios de la banca, y se obliga a las instituciones a proponer a sus clientes la implementación de dicha estrategia en operaciones mayores al equivalente a 200 días de salario mínimo general vigente; y con ello la posibilidad de obtener el reembolso de los cargos efectuados de forma indebida en perjuicio del usuario de manera pronta, y sin generarle un mayor menoscabo en su patrimonio, y minimiza los daños y perjuicios que se pudiesen ocasionar.

Séptimo.- Con relación a los artículos 112 Bis, 113 Bis 1 y 113 Bis 2, de la Ley de Instituciones de Crédito, se incrementa la penalidad en un tanto más, a diferencia de cómo se contempla actualmente de una mitad más de la pena aplicable, en el caso de quien realice cualquiera de las conductas señaladas tenga el carácter de consejero, funcionario o empleado de cualquier institución de crédito o sean servidores públicos de la comisión nacional bancaria y de valores en su caso, esto con la finalidad de inhibir y desalentar la práctica de las conductas delictivas que afectan tanto el patrimonio de los usuarios como de la instituciones de crédito, en perjuicio del sistema financiero mexicano y en general del interés público.

Octavo.- En tratándose del artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito se establece la obligación por parte de la institución de crédito de proporcionar la información financiera a toda aquella persona legitimada en los términos de la Ley, en un plazo máximo de 48 horas, con la finalidad de dar mayor seguridad a los usuarios respecto de sus movimientos financieros y poder detectar a tiempo cualquier posible cargo irregular que contravenga los esquemas de seguridad implementados para el manejo de la cuenta respectiva.

Noveno.- Con referencia al artículo 89 del Código de Comercio, este se reforma en sus párrafos octavo y noveno, en el primero para que solo se le pueda dar la categoría de equivalencia de firma autógrafa a la firma electrónica, siempre y cuando esta este concatenada con algún otro medio de prueba idóneo, dado que como ya se dijo, la utilización de la firma electrónica puede ser empleada por cualquier persona que tenga acceso a la base de dados y pueda descifrar los mismo, con lo que es muy factible que la voluntad del obligado no sea la misma que se aprecia cuando este se obliga de su puño y letra, por lo que se hace indispensable el empleo de algún otro medio de prueba idóneo que cumplimente y de certeza a la voluntad expresada por medio de una firma electrónica; en cuando al noveno párrafo, solo se modifica para efectos de adecuarlo a la reforma del artículo 97 del mismo Código.

Décimo.- Por su parte el artículo 93 del Código de Comercio, en su párrafo segundo se reforma para establecer que en tratándose de mensajes de datos, cuando la ley exija la firma de las partes, se tendrá por cumplido el requisito siempre y cuando los mensajes de datos sean atribuibles a las partes y se encuentren concatenados con cualquier otro medio probatorio idóneo, esto con la finalidad de dar mayor certeza a los actos y hechos jurídicos entre las partes.

Décimo Primero.- Se adiciona una fracción V al artículo 97 del Código de Comercio con la intención de darle un verdadero grado de confiabilidad a la firma electrónica de grado avanzado o fiable, para darle mayor certeza y valor probatorio, siempre y cuando esta se encuentre concatenada con cualquier otro medio de prueba idóneo, lo que sin duda permitirá evitar la posibilidad de que, dado el poco conocimiento técnico de la mayoría de la población en aspectos tecnológicos del comercio electrónico, puedan ser sorprendidos con la alteración de la verdad jurídica, cuando no se tiene la certeza de la inviolabilidad de los documentos y medios electrónicos.

Décimo Segundo.- Con referencia al artículo 98 del Código de Comercio, se reforma en su párrafo primero, únicamente para efectos de ser adecuado con la reforma al artículo 97 citado en el punto anterior.

Por todo lo anteriormente expuesto y argumentado, someto respetuosamente a la elevada consideración de esta soberanía la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 57 Bis y reforma los artículos 112, 112 Bis, 113 Bis 1, 113 Bis 2, 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como los artículos 89, 93, 97 y 98 del Código de Comercio, para quedar de la siguiente forma:

Artículo Único: Se adiciona el artículo 57 Bis y reforma los artículos 112, 112 Bis, 113 Bis 1, 113 Bis 2, 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como los artículos 89, 93, 97 y 98 del Código de Comercio.

Ley de Instituciones de Crédito

Artículo 57 Bis.

Con la finalidad otorgar una mayor seguridad en las operaciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 46 de esta Ley, los depositantes o inversionistas podrán optar por un sistema de autorización mixto, que implique la utilización de la firma electrónica y un medio de verificación vía telefónica y grabación de la misma, en operaciones mayores al equivalente a 200 días de salario mínimo general vigente, para realizar transferencias de cuenta a cuenta, bastando para ello la solicitud firmada en los registros especiales que lleve la institución de crédito, la cual puede estar implícita en los contratos de apertura de cuenta.

Las instituciones de crédito tienen la obligación de hacer del conocimiento de sus clientes la posibilidad de adoptar y autorizar el empleo de esta medida de seguridad, la cual podrá implicar también la implementación de un registro de cuentas autorizado por el cliente, a las cuales posiblemente pueda hacer transferencias.

En tal circunstancia las instituciones de crédito solo podrán cargar a las cuentas de sus clientes, el importe de las transferencias que realicen a otras cuentas autorizadas por dichos clientes, siempre y cuando:

I. Cuenten con la autorización del cliente de que se trate, mediante la utilización de la firma electrónica, respaldada por la autorización vía telefónica, y

II. En su caso, se trate de una cuenta que forme parte del registro de cuentas autorizado por el cliente, por escrito.

Las transferencias autorizadas con la firma electrónica, quedaran bloqueadas hasta en tanto no se verifique la autorización vía telefónica.

En el evento de que el cliente cuya cuenta hubiere sido cargada en contravención a lo anterior, y objete dicho cargo dentro de los noventa días naturales siguientes a la fecha en que éste se haya realizado, la institución de crédito respectiva deberá abonarle en la cuenta de que se trate, a más tardar el día hábil bancario inmediato siguiente a aquél en que se efectúe la objeción, la totalidad de los cargos.

Para efectos de cumplir con la obligación a que se refiere el párrafo anterior, la institución de crédito estará facultada para cargar a la cuenta de destino, el importe correspondiente. Cuando la cuenta de destino la lleve una institución de crédito distinta, ésta deberá devolver a la institución en que tenga su cuenta el cliente los recursos de que se trate, pudiendo cargar a la cuenta del destinatario respectivo el importe de la reclamación.

Las autorizaciones, instrucciones y comunicaciones a que se refiere este artículo podrán llevarse a cabo por escrito con firma autógrafa o a través de los medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología que previamente convengan las partes, debiéndose implementar por lo menos dos de los anteriores medios, salvo el caso de la firma autógrafa, debiendo contar las instituciones de crédito con los registros, archivos u otros medios que les permitan presentar ante la autoridad competente, la fecha y demás características principales de las reclamaciones que, en su caso, presenten los usuarios.

Artículo 112 Bis.

Se sancionará con prisión de tres a nueve años y de treinta mil a trescientos mil días multa, al que:

I. a IV. ...

La pena que corresponda podrá aumentarse hasta en un tanto más, si quien realice cualquiera de las conductas señaladas en las fracciones anteriores tiene el carácter de consejero, funcionario o empleado de cualquier institución de crédito.

Artículo 113 Bis 1.

Los consejeros, funcionarios, comisarios o empleados de una institución de crédito que inciten u ordenen a funcionarios o empleados de la institución a la comisión de los delitos a que se refiere la fracción III, del artículo 112 y los artículos 113 y 113 Bis, serán sancionados hasta en un tanto más de las penas previstas en los artículos respectivos.

Artículo 113 Bis 2.

Serán sancionados los servidores públicos de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con la pena establecida para los delitos correspondientes más un tanto, según se trate de los delitos previstos en los artículos 111 a 113 Bis y 114 de esta ley, que:

a) al e) ... Artículo 117.

Las instituciones de crédito en ningún caso podrán dar noticias o información de los depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones, sino al depositante, deudor, titular o beneficiario que corresponda, a sus representantes legales o a quienes tenga otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio, lo cual deberá verificarse en un plazo máximo de 48 horas, salvo cuando las pidieren, la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular sea parte o acusado y las autoridades hacendarias federales, por conducto de la comisión Nacional Bancaria, para fines fiscales, lo cual deberá cumplimentarse en los términos de la orden dictada o en su defecto en los plazos previstos en las leyes procésales aplicables.

Los empleados y funcionarios de las instituciones de crédito serán responsables, en los términos de las disposiciones aplicables, por violación del secreto que se establece y las instituciones estarán obligadas en caso de revelación del secreto, o en el caso de no cumplir con los plazos establecidos para entregar dicha información, a reparar los daños y perjuicios que se causen.

Lo anterior, en forma alguna afecta la obligación que tiene las instituciones de crédito de proporcionar a la Comisión Nacional Bancaria, toda clase de información y documentos que, en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, les solicite en relación con las operaciones que celebren y los servicios que presten.

Código de Comercio

Artículo 89.- Las disposiciones de este Título regirán en toda la República Mexicana en asuntos del orden comercial, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales de los que México sea parte.

Las actividades ...

En los actos de comercio: ...

Certificado: ...

Datos de creación de firma electrónica: ...

Destinatario: ...

Emisor: ...

Firma Electrónica: Los datos en forma electrónica consignados en un Mensaje de Datos, o adjuntados o lógicamente asociados al mismo por cualquier tecnología, que son utilizados para identificar al Firmante en relación con el Mensaje de Datos e indicar que el Firmante aprueba la información contenida en el Mensaje de Datos, y que produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, siempre y cuando este concatenada con algún otro medio de prueba idóneo, siendo admisible como prueba en juicio.

Firma Electrónica Avanzada o Fiable: Aquella Firma Electrónica que cumpla con los requisitos contemplados en las fracciones I a V del artículo 97.

Firmante: ...

Intermediario: ...

Mensaje de Datos: ...

Parte que Confía: ...

Prestador de Servicios de Certificación: ...

Secretaría: ...

Sistema de Información: ...

Titular del Certificado: ...

Artículo 93.- Cuando la ley exija la forma escrita para los actos, convenios o contratos, este supuesto se tendrá por cumplido tratándose de Mensaje de Datos, siempre que la información en él contenida se mantenga íntegra y sea accesible para su ulterior consulta, sin importar el formato en el que se encuentre o represente.

Cuando adicionalmente la ley exija la firma de las partes, dicho requisito se tendrá por cumplido tratándose de Mensaje de Datos, siempre que éste sea atribuible a dichas partes y se encuentre concatenada o respaldada por cualquier otro medio de prueba idóneo.

En los casos en que la ley establezca como requisito que un acto jurídico deba otorgarse en instrumento ante fedatario público, éste y las partes obligadas podrán, a través de Mensajes de Datos, expresar los términos exactos en que las partes han decidido obligarse, en cuyo caso el fedatario público deberá hacer constar en el propio instrumento los elementos a través de los cuales se atribuyen dichos mensajes a las partes y conservar bajo su resguardo una versión íntegra de los mismos para su ulterior consulta, otorgando dicho instrumento de conformidad con la legislación aplicable que lo rige.

Artículo 97.- Cuando la ley requiera o las partes acuerden la existencia de una Firma en relación con un Mensaje de Datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si se utiliza una Firma Electrónica que resulte apropiada para los fines para los cuales se generó o comunicó ese Mensaje de Datos.

La Firma Electrónica se considerará Avanzada o Fiable si cumple por lo menos los siguientes requisitos:

I. a IV. ...

V. Es concatenada o respaldada con cualquier otro medio de prueba idóneo.

Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que cualquier persona demuestre de cualquier otra manera la fiabilidad de una Firma Electrónica; o presente de que una Firma Electrónica no es fiable.

Artículo 98.- Los Prestadores de Servicios de Certificación determinarán y harán del conocimiento de los usuarios si las Firmas Electrónicas Avanzadas o Fiables que les ofrecen cumplen o no los requerimientos dispuestos en las fracciones I a V del artículo 97.

La determinación que se haga, con arreglo al párrafo anterior, deberá ser compatible con las normas y criterios internacionales reconocidos.

Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las normas del derecho internacional privado.

Transitorios

Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 9 días del mes de noviembre del año 2004.

Dip. Gonzalo Moreno Arévalo (rúbricca)
 
 


QUE ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY GENERAL QUE ESTABLECE LAS BASES DE COORDINACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA, A CARGO DE LA DIPUTADA MARÍA ANTONIA GARCÍA SANJINÉS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Con fundamento en los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en nombre de los diputados integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, de la LIX Legislatura de esta Honorable Cámara, presentamos a esta honorable asamblea la iniciativa de decreto para adicionar el artículo cuarto de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

"El derecho como realización del bien común (es el instrumento) en el que se conjugan las libertades y la autoridad, la seguridad y la justicia". Manuel Gómez Morín.

La sociedad mexicana reclama justicia y seguridad, respeto a su libertad y la eficacia y eficiencia de la autoridad.

Respeto a sus libertades de propiedad, libre tránsito, de vivir una vida digna y pacífica. Pero no estamos hablando de violaciones por parte de la autoridad en contra de los particulares. Las peores violaciones que actualmente padece la sociedad es por parte de la delincuencia que con sus secuestros coarta el derecho de la libertad, con sus robos ataca la legitima propiedad de las personas y con su violencia nos priva de la paz e incluso de la vida.

Por ello debemos instrumentar los mecanismos que obliguen a las autoridades a cumplir cabalmente con su función respecto a la seguridad pública.

El artículo cuarto de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública nos dice: "Cuando las disposiciones de esta ley comprendan materias y acciones que incidan en diversos ámbitos de competencia de la Federación, los Estados, el Distrito Federal o de los Municipios, se aplicarán y ejecutarán mediante convenios generales y específicos entre las partes componentes del Sistema Nacional".

Sin embargo, esta norma no prescribe sanciones a quien no cumpla con las obligaciones que estén contenidas en dichos convenios.

Por ello proponemos que en dichos convenios se establezcan las sanciones correspondientes que consistirán en apercibimiento, a quien incumpla por primera vez y suspensión de la entrega de recursos federales, previstos en el fondo correspondiente para el Sistema Nacional de Seguridad Pública, en tanto se dé cumplimento a la obligación respectiva.

Además, en el último párrafo de la presente propuesta se prescribe que para los convenios en donde no existan sanciones, se aplicarán las disposiciones antes mencionadas.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentamos a esta honorable asamblea la iniciativa de decreto para adicionar el artículo cuarto de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública:

Iniciativa de decreto para adicionar el artículo cuarto de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública

Único. Se adiciona el artículo cuarto de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para quedar como sigue:

Artículo 4

...

En los convenios referidos en el párrafo anterior se establecerán las sanciones correspondientes para el caso de incumplimiento de las obligaciones consignadas en ellos. Dichas sanciones consistirán en lo siguiente:

a) Apercibimiento, en caso de que por primera vez se haya dado el incumplimiento del convenio correspondiente.

b) Suspensión de la entrega de los recursos federales previstos en el fondo correspondiente para el Sistema Nacional de Seguridad Pública, en tanto se dé cumplimiento a la obligación respectiva.

Para el caso en que no se estableciera sanción alguna en los convenios correspondientes, se aplicarán las disposiciones del presente artículo respecto al incumplimiento de las obligaciones pactadas.

Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de las penas de los delitos en que incurra con motivo de su conducta o de las sanciones administrativas que correspondan al servidor público responsable de dichos incumplimientos.

Transitorio

Único. La presente adición entrará en vigor al día siguiente de ser publicada en el Diario Oficial de la Federación.

Dip. María Antonia García Sanjinés (rúbrica)
 
 


QUE ADICIONA UN CUARTO PARRAFO AL ARTÍCULO 48 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, A CARGO DE LA DIPUTADA ANA LILIA GUILLÉN QUIROZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

La suscrita, diputada federal a la LIX Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta asamblea, la siguiente proyecto de decreto por el que se adiciona un cuarto párrafo, del artículo 48, de la Ley de Instituciones de Crédito, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Al menos 45 por ciento de los ingresos que obtiene la banca comercial en México proviene de una actividad sin ningún riesgo, como las comisiones, las cuales son sensiblemente más altas que en otros países, según el reporte "para hacer valer la fuerza de los usuarios" de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, (Condusef).

De acuerdo con el reporte algunos de los principales bancos extranjeros que operan en México -como Citigroup, HSBC, BBVA y Scotiabank- cobran comisiones mucho más elevadas que en sus propios países de origen. Casi la mitad de lo que la banca recibe proviene de una actividad sin riesgo, las comisiones netas como porcentaje del margen financiero de la banca se han elevado de 33 por ciento en 2000 a 50 por ciento en junio de este año.

Ante la retracción del crédito, en los últimos cuatro años las comisiones pasaron de representar el 13 por ciento de los ingresos de la banca mexicana al 39 por ciento en la actualidad. Esto ubica a México por encima de países como Brasil y Gran Bretaña, donde las comisiones representan el 36 por ciento de los ingresos de las entidades. También de Francia, donde equivalen al 33 por ciento, y de España, donde las comisiones se ubican en 30 por ciento.

Según el documento de la Condusef, las comisiones varían de un país a otro porque: a) son de carácter eminentemente local, y tienen que ver con: i) disposición de infraestructura; ii) dispersión geográfica; iii) edad de la población; iv) ingreso por habitante, b) se basan prácticamente por el marco legal interno, c) su monto lo fija cada institución de acuerdo con su fortaleza y posición de mercado.

En México se paga hasta 1.7 dólares por retirar dinero de un cajero automático que no es de la red del banco, mientras en Chile, Argentina y Venezuela se paga menos de 1 dólar. Y el costo promedio de un cheque rechazado en México es cercano a los 800 pesos (unos 70 dólares), mientras este cargo en Estados Unidos ronda los 30 dólares.

Recientemente entró en vigor la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, que regula las comisiones bancarias por los servicios que se ofrecen a los usuarios y que obliga a los bancos a hacer más transparente el cobro de sus comisiones.

Sin embargo, el banco HSBC cobra a sus clientes un interés anual de 77 por ciento por una tarjeta de crédito, mientras que a sus usuarios en Inglaterra sólo les cobra 16 por ciento, según la información de Condusef.

En tanto, Scotiabank Inverlat cobra un interés de 77 por ciento en México, mientras que en Canadá es de 18 por ciento. Por su parte, BBVA cobra en México tasas de 80 por ciento por el plástico mientras que en España lo hace por 25 por ciento, mientras que Banamex cobra intereses en nuestro país por 85 por ciento y en Estados Unidos de 9.0 por ciento.

Los grandes bancos son los que en promedio presentan las mayores tarifas por disposición de efectivo en sus diversas modalidades, ya sea en cajeros Red, en tiendas de autoservicio y ventanillas. Estos bancos, son los que cobran también las mayores cuotas por concepto de anualidad, tanto en cuentas de cheques como en tarjetas de crédito.

A pesar de lo anterior la Asociación de Bancos de México (ABM) ha manifestado su desacuerdo con las conclusiones, metodologías y la información utilizados en el estudio. No obstante que los bancos en otras ocasiones han admitido que las comisiones son más caras en México porque el país es más riesgoso.

Se debe recordar que la Condusef publicó a principios de 2004, en los principales diarios del país, las comisiones que los bancos cobran por diversos servicios. Donde se detalla sobre el cobro de las comisiones por los pagos de luz, teléfono, consultas de saldos o emisión de estados de cuenta adicionales.

En el desplegado, la Condusef señalaba que "No todas las instituciones (bancarias) cobran lo mismo e incluso cada una de ellas tiene diferentes criterios para hacerlo" Por ejemplo, especificaba que Banamex cobra por recibir el pago del Teléfono (Telmex) a sus clientes 15 pesos en ventanilla, igual que Banorte mientras que BBVA Bancomer y Santander Serfin cobran 12.00 pesos.

Sin costo lo reciben sean o no clientes: Banca Afirme, Banco del Bajío, Inbursa, Interacciones, Bansi, Ixe y Scotiabank Inverlat.

HSBC no cobra a sus clientes comisión por el pago a Telmex y los no clientes pagan 6.00 pesos, mientras que Scotiabank Inverlat tampoco aplica comisión a sus clientes y a los no clientes les cobra 10.00 pesos. Mientras que Banamex aplica una comisión a sus no clientes, por el pago del teléfono en ventanillas de 35.00 pesos

Es importante recordar que como resultado del proceso de globalización, el capital extranjero prácticamente se ha adueñado de la banca mexicana, al pasar de una participación de 18 por ciento en 1997 a 81 por ciento en 2004.

No obstante, la presencia de los bancos extranjeros en México todavía no se ha traducido en el establecimiento concreto de políticas operativas y administrativas que permitan una disminución gradual en el costo de los diversos servicios y productos, particularmente en cheques, tarjetas de crédito y de débito y un reposicionamiento del cliente-usuario.

El documento de la Condusef concluye entre otras cosas que se observa un crecimiento más acelerado de los ingresos por comisiones por valor promedio de operación que por volumen de transacciones. A partir de 1996 los ingresos por comisiones crecen de manera acelerada ante la caída del margen financiero.

Todo indica que en el mediano plazo continuará presentándose una distorsión entre el nivel de comisiones, la infraestructura de medios de pago y el volumen de transacciones por parte de los usuarios. De manera que para las autoridades financieras resulta necesario detonar una revolución en los sistemas de pago al menudeo, que vaya acompañada de una reducción en el costo real de los servicios.

Es en este orden de ideas que se hace necesario establecer una regla general que impida los abusos e inequidades que revela el estudio en comento. El objetivo de la presente iniciativa es lograr justicia y equidad a favor de los usuarios.

La adicción que se propone esta en armonía con los Tratados de Libre Comercio firmados por nuestro país con América del Norte, en su artículo 1410 fracción I, incisos a, b y c; y la Unión Europea, este último no contiene disposiciones expresamente aplicables al tema de que se ocupa la presente iniciativa.

Con nuestra propuesta se mantiene la facultad que confiere el articulo 48 de la Ley de Instituciones de Crédito al Banco de México para regular las tasas de interés, comisiones, premios, descuentos, etc., de las operaciones activas, pasivas y de servicios que realizan las instituciones de crédito.

Por lo expuesto, sometemos a la consideración de esta Soberanía el siguiente

Proyecto de decreto por el que se adiciona un cuarto párrafo del artículo 48 de la Ley de Instituciones de Crédito:

Artículo Único.- Se adiciona un segundo párrafo, del artículo 48, de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 48.-

.........

..........

..........

Las instituciones financieras extranjeras que prestan servicios en territorio nacional, no podrán tasar el precio o costo de sus servicios por encima del valor en el que éstos son prestados en sus países de origen. Atendiendo al tipo de cambio vigente.

Artículos Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Se abrogan las disposiciones que contravengan la presente.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 9 de noviembre del 2004.

Dip. Ana Lilia Guillén Quiroz (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE SANIDAD ANIMAL, A CARGO DEL DIPUTADO GONZALO ALEMÁN MIGLIOLO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El que suscribe, diputado Gonzalo Alemán Migliolo, por el estado de Tamaulipas, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ocurro formulando iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman el artículo 2º; se reforman los tres primeros párrafos y se adicionan un cuarto y quinto párrafos al artículo 20; se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 44 y se adiciona a continuación de éstos un tercer párrafo, con lo que sus párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto pasan a ser el cuarto, quinto, sexto y séptimo, respectivamente; se reforman los dos primeros párrafos y se derogan los tres últimos párrafos del artículo 60, todos de la Ley Federal de Sanidad Animal, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Considerando que la fracción V del artículo 117 de nuestra Carta Magna dice que los Estados no pueden, en ningún caso, prohibir ni gravar, directa ni indirectamente, la entrada a su territorio, ni la salida de él, a ninguna mercancía nacional o extranjera, mientras que la fracción XVI del artículo 73 reserva al Congreso de la Unión la facultad de dictar leyes sobre salubridad general de la República.

Que las acciones en materia de sanidad animal son competencia exclusiva de la Federación; pues, el artículo 21 de la Ley Federal de Sanidad Animal dispone que podrá realizarse libremente en el territorio nacional la movilización de animales, sus productos y subproductos, salvo cuando la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación expida normas oficiales en razón del riesgo zoosanitario que implique su movilización.

Que la aplicación de esta Ley, según su artículo 3º, corresponde al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, en tanto que la verificación del cumplimiento de las normas oficiales mexicanas en la materia también corresponde a dicha dependencia, en términos de la fracción V del artículo 38 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y la fracción III del artículo 4º de aquélla.

Que hasta antes de la reforma a la fracción II del artículo 115 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1999, se discutía si los ayuntamientos estaban facultados para expedir reglamentos autónomos, esto es, no reglamentarios de una ley formal expedida por la legislatura local; sin embargo, a partir de ésta, quedaron proscritos, porque tal precepto reformado sujeta a tales reglamentos, así como a los bandos de policía y buen gobierno, a las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados, lo que ha propiciado un vacío normativo en materia de servicios públicos municipales.

Que en la misma reforma en comento, se precisó que los municipios, sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.

Que con anterioridad a la entrada en vigor de las referidas reformas constitucionales, las autoridades federales competentes en las materias de salud pública y sanidad animal se habían abstenido de regular las actividades de los rastros municipales, por existir incertidumbre respecto de la aplicación de leyes federales en el ámbito de los servicios públicos reservados a los municipios.

Que en diversas normas oficiales mexicanas, el Ejecutivo federal ha establecido reglas administrativas generales para normar las especificaciones de construcción y equipamiento en los establecimientos de sacrificio de animales, así como los que se dediquen a la industrialización de sus productos y subproductos, con los fines de permitir un óptimo control de la fauna nociva, de la higiene, así como de su adecuada conservación.

Que las enfermedades transmitidas por los alimentos son la principal causa de mortalidad en nuestro país, pese a que hoy se conocen bien los principios aplicables para combatir la mayor parte de ellas, por lo que resulta de interés público proteger la salud del consumidor, asegurándole la inocuidad y adecuada conservación de los alimentos que adquiera en el mercado nacional.

Que las regulaciones contenidas en las normas oficiales mexicanas en la materia de sanidad animal, son los instrumentos jurídicos idóneos para prevenir manejos inadecuados en la participación de los agentes económicos dedicados a las actividades relacionadas con el sacrificio de animales y la obtención de sus productos y subproductos destinados al consumo humano, por ocuparse de detalles técnico-operativos que deben actualizarse constantemente conforme a los avances de la ciencia.

Que procede de otros países un volumen significativo de los productos y subproductos de origen animal destinados al mercado nacional, como consecuencia del gran crecimiento de las actividades de comercio exterior a partir de la eliminación de las restricciones arancelarias con nuestros principales socios comerciales, lo que hace necesario someter a dichas mercancías a procesos de verificación sanitaria en los puntos de entrada ubicados en franjas fronterizas, aeropuertos y puertos marítimos, con los mismos fines de aseguramiento de la inocuidad alimentaria y adecuada conservación que se exigen a las mercancías nacionales.

Que es necesario establecer una estrecha coordinación entre las diversas dependencias del Ejecutivo Federal, para que en el ámbito de sus respectivas competencias, se ocupen de la aplicación conjunta de las restricciones arancelarias y no arancelarias inherentes a la introducción de mercancías de origen animal al país.

Que es conveniente que los animales en pie se sigan verificando en el extranjero, con el fin de evitar la introducción, radicación o propagación de enfermedades o plagas de los animales en el territorio del país.

Que los rastros tipo inspección federal garantizan la inocuidad y calidad de la carne procedente de los animales sacrificados en dichos establecimientos, en razón de que están sujetos a regulaciones sanitarias equivalentes a los estándares internacionales.

Que el ejercicio inadecuado de las actividades de verificación o inspección en la materia de sanidad animal por parte de las autoridades competentes, podría causar afectación al interés jurídico de quienes participan en las actividades de producción animal, lo que hace necesario una mayor claridad en la ley de la materia respecto de los medios de defensa disponibles para modificar, revocar o anular dichos actos.

Que en las reformas a los artículos 24 de la Ley Federal de Sanidad Animal y 86-H de la Ley Federal de Derechos que se publicaron en el Diario Oficial de la Federación los días 12 de junio de 2000 y 30 de diciembre de 2002, respectivamente, se estableció el destino específico de los ingresos que la Federación obtenga por recaudación de derechos para el mejoramiento, conservación y mantenimiento de los servicios de sanidad fitopecuaria, la operación del Dispositivo Nacional de Emergencia de Sanidad Animal, las campañas zoosanitarias y el control cuarentenario, lo que permitirá tener a disposición de las autoridades competentes en la materia recursos presupuestales de aproximadamente trescientos millones de pesos durante el ejercicio fiscal del año 2005, cuyo monto se estima conveniente aprovechar parcialmente en la construcción de la infraestructura de los puntos de verificación e inspección zoosanitaria para importación y el mejoramiento de las instalaciones o equipamiento de los rastros municipales.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones arriba mencionadas, presento a consideración de esta soberanía la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman el artículo 2º, con la adición de la definición de animales vivos y la modificación de los conceptos de punto de verificación e inspección zoosanitaria y punto de verificación e inspección zoosanitaria para importación; se reforman los tres primeros párrafos y se adicionan un cuarto y quinto párrafos al artículo 20; se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 44 y se adiciona a continuación de éstos un tercer párrafo, con lo que sus párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto pasan a ser el cuarto, quinto, sexto y séptimo, respectivamente; se reforman los dos primeros párrafos y se derogan los tres últimos párrafos del artículo 60, todos de la Ley Federal de Sanidad Animal, conforme al siguiente

Proyecto de Decreto

Artículo Único. Se adiciona al artículo 2º la definición de animales vivos y se le reforma en los conceptos de punto de verificación e inspección zoosanitaria y punto de verificación e inspección zoosanitaria para importación; se reforman los tres primeros párrafos y se adicionan un cuarto y quinto párrafos al artículo 20; se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 44 y se adiciona a continuación de estos un tercer párrafo, con lo que sus párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto, pasan a ser el cuarto, quinto, sexto y séptimo, respectivamente; se reforman los dos primeros párrafos y se derogan los tres últimos párrafos del artículo 60; de la Ley Federal de Sanidad Animal, para quedar como sigue:

Artículo 2º. ...

Animales vivos: Bovinos, porcinos, ovinos, caprinos, aves, équidos, conejos o cualquier otra especie animal apta para el consumo humano, con excepción de las que tengan como hábitat el medio acuático;

Punto de verificación e inspección zoosanitaria: Sitio ubicado en territorio nacional con infraestructura de diagnóstico autorizado por la Secretaría, para constatar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas de acuerdo a lo establecido por esta ley. En la inteligencia de que tratándose de las importaciones de productos y subproductos de origen animal, deberán verificarse en los puntos de verificación e inspección zoosanitaria para importación;

Punto de verificación e inspección zoosanitaria para importación: Sitio ubicado en territorio nacional, con infraestructura de diagnóstico autorizado por la Secretaría, para constatar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas de acuerdo a lo establecido por esta ley, en lo que no se contraponga con la legislación de comercio exterior y aduanal aplicable. En la inteligencia de que tratándose de las importaciones de productos y subproductos de origen animal, estas mercancías deberán verificarse en los puntos de verificación e inspección zoosanitaria que se encuentren ubicados en la franja fronteriza, cuando se trate de importaciones vía terrestre, o en el puerto de entrada, cuando se trate de importaciones vía aérea o marítima.

Este concepto no aplicará en lo referente a animales vivos, los cuales podrán ser verificados en territorio extranjero;

Artículo 20. Las plantas de sacrificio de animales serán de dos tipos:

I. Rastros registrados; y

II. Rastros Tipo Inspección Federal, por sus siglas TIF.

La Secretaría expedirá Normas Oficiales Mexicanas que establezcan las características, procedimientos y especificaciones zoosanitarias que deberán reunir los establecimientos antes mencionados, pero la denominación Tipo Inspección Federal o sus siglas TIF, solamente podrán ser utilizadas por los rastros, industrializadoras, empacadoras y frigoríficos, cuando sus instalaciones y procesos productivos se ajusten a dichas normas y su calidad zoosanitaria esté certificada por la Secretaría o un organismo de certificación aprobado por ésta.

Los rastros municipales deberán funcionar con los mismos requisitos establecidos por la Secretaría para los rastros registrados, pero el ayuntamiento en cuya jurisdicción se encuentre el establecimiento podrá solicitar a la Secretaría que autorice su funcionamiento como Tipo Inspección Federal, previo cumplimiento de los requisitos establecidos al efecto en las Normas Oficiales Mexicanas aplicables a este tipo de rastro.

Todos los rastros deberán tener a su servicio y durante su horario de funcionamiento, cuando menos, un médico veterinario aprobado por la Secretaría.

El sacrificio de ganado en pie importado deberá llevarse a cabo exclusivamente en Rastros Tipo Inspección Federal.

Artículo 44. La Secretaría deberá inspeccionar y verificar, en cualquier tiempo y lugar, en los puntos de verificación y dentro del territorio nacional, de acuerdo con lo ordenado en la presente ley, el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas. En la inteligencia de que tratándose de las importaciones de productos y subproductos de origen animal, estas mercancías deberán verificarse en los puntos de verificación e inspección zoosanitaria para importación.

En la importación de estas mercancías, una vez elaborado el pedimento y efectuado el pago de las contribuciones y cuotas compensatorias determinadas por el interesado, se presentarán las mercancías ante la autoridad aduanera con el pedimento y el certificado zoosanitario internacional o el expedido por el país de procedencia y se activará el mecanismo de selección automatizada establecido por la Ley Aduanera que determinará si debe practicarse el reconocimiento aduanero de las mismas. En caso afirmativo, además del reconocimiento que debe llevar a cabo la autoridad aduanera, el personal oficial de la Secretaría también verificará, ante quien presente las mercancías en el recinto fiscal, si éstas cumplen con los requisitos establecidos por las normas oficiales mexicanas en materia zoosanitaria y expedirá el certificado zoosanitario que establecen estas normas.

Con excepción de las mercancías verificadas por la Secretaría en el interior del recinto fiscal, todos los productos y subproductos de origen animal deberán ser presentados en el punto de verificación e inspección zoosanitaria para importación autorizado por la Secretaría, con el propósito de que sean verificados y, en su caso, se expida el certificado zoosanitario que establecen las normas oficiales mexicanas. Ningún embarque de estas mercancías podrá salir de la franja fronteriza o del puerto de entrada aéreo o marítimo, sin que esté amparado por un certificado zoosanitario expedido por la Secretaría.

...

Artículo 60. Contra las resoluciones dictadas por la Secretaría con fundamento en esta ley, normas oficiales mexicanas en la materia y disposiciones que de ella emanen, el interesado podrá promover, a su elección, el recurso de revisión establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

La ejecución de la resolución impugnada podrá suspenderse bajo los mismos términos y condiciones que establecen la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o el Código Fiscal de la Federación, respectivamente.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El titular del Ejecutivo federal deberá expedir el reglamento de esta ley dentro de los noventa días siguientes a la fecha de entrada en vigor de este decreto.

Tercero. Los propietarios, concesionarios, permisionarios o usuarios de los rastros municipales deberán adecuar las instalaciones de dichos establecimientos, conforme a los requisitos establecidos para rastros registrados en el punto 4 de la NOM-008-ZOO-1994 "Especificaciones zoosanitarias para la construcción y equipamiento de establecimientos para el sacrificio de animales y los dedicados a la industrialización de productos cárnicos", en el entendido de que los plazos de cumplimiento establecidos en dicho punto empezarán a correr, para rastros municipales, a partir del día siguiente al en que entre en vigor este decreto.

Cuarto. De las contribuciones recaudadas con motivo de la aplicación del antepenúltimo párrafo del artículo 24 de esta ley y los artículos 84 al 86-H de la Ley Federal de Derechos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público separará una cantidad no menor al 45% de lo recaudado por dichos conceptos en el ejercicio fiscal inmediato anterior al en que entre en vigor este Decreto, para integrar una partida presupuestal especial con cargo al presupuesto del ejercicio fiscal de 2005 que deberá entregar a la Secretaría, a más tardar el último día del mes de febrero del año 2005, que ésta a su vez deberá destinar a un Programa de Apoyo a la Reconversión y Mejoramiento de las Instalaciones de los Rastros Municipales, sin perjuicio de que en ejercicios fiscales subsecuentes se sigan entregando dichas contribuciones a la Secretaría para que las destine a los fines establecidos en esos artículos.

El titular de la Secretaría deberá presentar el proyecto de reglas de operación del programa a que se refiere este artículo transitorio, ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, a más tardar el último día hábil de enero de 2005.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Federal de Mejora Regulatoria deberán emitir, respectivamente, la autorización y dictamen correspondientes a las citadas reglas de operación, a más tardar los diez días hábiles posteriores a que sea presentado el proyecto de reglas de operación o de modificaciones al mismo.

La Secretaría deberá publicar las reglas de operación de este programa a más tardar el último día hábil del mes de febrero de 2005, incluyendo las modificaciones propuestas, en su caso, por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o la Comisión Federal de Mejora Regulatoria.

Quinto. De las contribuciones recaudadas con motivo de la aplicación del antepenúltimo párrafo del artículo 24 de esta ley y los artículos 84 al 86-H de la Ley Federal de Derechos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público separará una cantidad no menor al 45% de lo recaudado por dichos conceptos en el ejercicio fiscal inmediato anterior al en que entre en vigor este Decreto, para integrar una partida presupuestal especial con cargo al presupuesto del ejercicio fiscal de 2005 que deberá entregar al Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria de la Secretaría, a más tardar el último día del mes de febrero del año 2005, que este organismo a su vez deberá destinar a la construcción y equipamiento de las instalaciones necesarias para la realización de las labores de verificación a que se refiere el artículo 44 de esta ley, sin perjuicio de que en ejercicios fiscales subsecuentes se sigan entregando dichas contribuciones a la Secretaría para que las destine a los fines establecidos en esos artículos.

Sexto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá de asignar y entregar al Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria de la Secretaría, dentro de un plazo no mayor de los noventa días siguientes a la entrada en vigor de este Decreto y en el interior de los recintos fiscales ubicados en franjas fronterizas y puertos de entrada aéreos o marítimos, espacios suficientes para que se puedan edificar y equipar las instalaciones necesarias para realizar los actos de verificación a que se refiere el segundo párrafo del artículo 44 de esta ley.

Séptimo. El titular del Ejecutivo federal dispondrá de un plazo de treinta días, contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, para constituir en los términos del artículo 21 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, una Comisión Intersecretarial integrada por los Titulares de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría de Economía y la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, que deberá establecer los mecanismos de coordinación que sean necesarios para llevar a cabo el despacho conjunto de las mercancías a que se refiere el artículo 44 de esta ley.

Octavo. A partir de la entrada en vigor de este Decreto, todas las importaciones de productos o subproductos de origen animal serán verificadas en los puntos de verificación e inspección zoosanitaria para importación autorizados por la Secretaría. La verificación a que se refiere el segundo párrafo del artículo 44 de esta ley, se llevará a cabo a partir del 1 de enero de 2006.

Noveno. La totalidad de las contribuciones e ingresos a que se refieren los artículos 24 de esta ley y 84 al 86-H de la Ley Federal de Derechos, serán consideradas como excedentes en el ejercicio fiscal en que se generen y no serán regularizables en el ejercicio subsecuente.

Para la aplicación del destino específico establecido en dichos artículos, esta ley será considerada como una ley fiscal y no le serán aplicables las disposiciones de otras leyes fiscales que establezcan modificaciones o restricciones generales al destino específico de las contribuciones, por lo que se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo aquí establecido.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en coordinación con la Tesorería de la Federación, asignará una clave de identificación propia y común a los derechos antes mencionados, para que sea anotada por el usuario de los servicios en la respectiva forma oficial de pago, con el fin de establecer los montos recaudados por esos conceptos durante cada ejercicio fiscal.

Dip. Gonzalo Alemán Migliolo (rúbrica)
 
 


A FIN DE CREAR EL FIDEICOMISO PARA EL PAGO DE UNA COMPENSACIÓN ECONÓMICA A LOS TRABAJADORES MEXICANOS BRACEROS MIGRATORIOS EN LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA POR EL PERIODO 1942-1964, A CARGO DE LA DIPUTADA MARÍA HILARIA DOMÍNGUEZ ARVIZU, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los suscritos diputadas y diputados de la bancada cenecista integrantes del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, sometemos a consideración de esta soberanía la presente iniciativa de Ley que Crea el Fideicomiso para el Pago de una Compensación Económica para los Trabajadores Mexicanos Braceros Migratorios en Estados Unidos de América por el periodo 1942 a 1964.

Considerandos

I.- Trabajadores migratorios mexicanos participantes del Programa Bracero en Estados Unidos de América por el periodo de 1942 a 1967, exigen del gobierno mexicano la devolución de las cantidades correspondientes al fondo de ahorro, constituido con base en los acuerdos México-Estados Unidos de América que reglamentaron la prestación de servicios de los braceros mexicanos migratorios en el programa mencionado.

II.- Con motivo de la segunda guerra mundial que Estados Unidos de América, Francia e Inglaterra, sostuvieron con las potencias del eje, Alemania, Italia y Japón y la consecuente salida de soldados norteamericanos para combatir en los diversos frentes, se hizo necesaria la contratación de trabajadores migratorios mexicanos, para trabajar especialmente en los campos agrícolas de los EE.UU. y en el ferrocarril.

III.- Ante la solicitud del Gobierno de Estados Unidos de América, para que el gobierno federal mexicano permitiera la salida al país vecino de trabajadores mexicanos; por acuerdo No. 790 del Ejecutivo Federal mexicano, de fecha 4 de mayo de 1942, se instituyó una comisión intersecretarial integrada por las Secretarías de Gobernación, de Relaciones Exteriores, del Trabajo y Previsión Social, de Agricultura y Fomento y el entonces Departamento de Salubridad Pública, a fin de que: "la emigración de nuestros nacionales, si no se puede evitar, se lleve a cabo sin perjuicio de la economía nacional y con las garantías que para el caso establecen nuestras leyes"(sic).

IV.- Por acuerdo de 23 de julio de 1942, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de agosto del mismo año, el entonces titular del Poder Ejecutivo Federal Gral. Manuel Ávila Camacho, ordenó a las secretarías de Relaciones Exteriores, Gobernación, Trabajo y Previsión Social y al entonces Departamento de Salubridad Pública: Hacer las gestiones necesarias para impartir las seguridades a los trabajadores mexicanos que emigren a Estados Unidos de América, que en dicho acuerdo se establecen.

En dicho acuerdo se establece: " La Secretaría del Trabajo y Previsión Social será el órgano del ejecutivo encargado de ejecutar el acuerdo económico que la de Relaciones Exteriores - con el dictamen de la propia Secretaría del Trabajo - celebre sobre el particular con el gobierno de Estados Unidos de América, cuidará de que las contrataciones se hagan de acuerdo con las garantías que para los trabajadores establece la ley; fijará las proporciones de los depósitos que los trabajadores constituyan con la garantía de los contratistas para la formación de su Fondo de Ahorro, cuyo importe entregará el Gobierno Americano preferentemente en implementos agrícolas, que capaciten a los mismos trabajadores para consagrarse, a su regreso, a pequeños cultivos de su propiedad ". (sic)

V.- Los gobiernos de México y Estados Unidos de América, con fecha 4 de agosto de 1942 celebraron un Acuerdo para Reglamentar la Contratación Temporal de Trabajadores Agrícolas Migratorios Mexicanos a efecto de fijar las bases sobre las cuales estos trabajadores mexicanos pudieran ser contratados en Estados Unidos de América y al mismo tiempo, proveer los mecanismos para que esos mismos trabajadores estuvieran debidamente protegidos, estableciendo con precisión los términos de la contratación; trabajo, transporte, condiciones laborales, salario, fondo de ahorro, etcétera, etcétera.

En relación con el Fondo de Ahorro campesino en dicho acuerdo se establece:

" a).- La agencia del Gobierno de los Estados Unidos respectiva, tendrá la responsabilidad de la guarda de las cantidades con que contribuyan los trabajadores mexicanos para la formación de su Fondo de Ahorro Campesino, hasta que sean transferidos al Banco de Crédito Agrícola de México, el que contraerá las responsabilidades del Depósito, guarda y aplicación, o en su defecto devolución de dichas cantidades "(sic).

"b).-El gobierno de México, por conducto del Banco Nacional de Crédito Agrícola, cuidará de la seguridad de los ahorros de los trabajadores para que se inviertan en la adquisición de los implementos agrícolas, que de acuerdo con los permisos de exportación que el gobierno de los Estados Unidos otorgue, puedan ser traídos por los trabajadores al repatriarse, en la inteligencia de que la Farm Security Administration recomendará para dichos implementos la prioridad correspondiente."

VI.- Con fecha 26 de abril de 1943, los gobiernos de México y EE.UU., suscribieron un acuerdo que modifica el convenio de 4 de agosto de 1942, para reglamentar la contratación de Trabajadores Agrícolas Migratorios Mexicanos, el cual entre otros aspectos establece las modificaciones al Fondo de Ahorro Campesino, en los siguientes términos: "a).- La Agencia del gobierno de los Estados Unidos respectiva, tendrá la responsabilidad de la custodia de las cantidades con que contribuyan los trabajadores mexicanos para la formación de su Fondo de Ahorro Campesino, hasta que sean transferidas a Wells Fargo Bank and Union Trust Company, de San Francisco, por cuenta del Banco de México, S. A., el cual traspasará dichos fondos al Banco de Crédito Agrícola de México, este último asume la responsabilidad por el depósito, guarda y aplicación o en su defecto devolución de dichas cantidades."

"b).- El gobierno de México, por conducto del Banco Nacional de Crédito Agrícola, cuidará de la seguridad de los ahorros de los trabajadores para que se inviertan en la adquisición de implementos agrícolas, que de acuerdo con los permisos de exportación que el gobierno de los Estados Unidos otorgue, puedan ser traídos por los trabajadores al repatriarse, en la inteligencia de que la Farm Security Administration recomendará para dichos implementos la prioridad correspondiente."

VII.- Los gobiernos de México y Estados Unidos de América, con fecha 29 de abril de 1943 celebraron un Acuerdo para Reglamentar la Contratación Temporal de Trabajadores No Agrícolas Migratorios Mexicanos, quienes trabajaron en la construcción de la red ferroviaria del vecino país del norte, a efecto de fijar las bases sobre las cuales estos trabajadores mexicanos pudieran ser contratados en Estados Unidos de América y al mismo tiempo, proveer los mecanismos para que esos mismos trabajadores estuvieran debidamente protegidos, estableciendo con precisión los términos de la contratación; trabajo, transporte, condiciones laborales, salario, fondo de ahorro, etc. etc..

En relación con el Fondo de Ahorro de los Trabajadores No Agrícolas en dicho acuerdo se establece:

" 1.- La Comisión de Mano de Obra para la Guerra (War Manpower Comission) tendrá la responsabilidad de la custodia de las cantidades con que contribuyan los trabajadores mexicanos para la formación de su Fondo de Ahorro, hasta que sean acreditadas al Banco de México, S. A. en alguna de las agencias que dicho Banco tiene en los Estados Unidos de América y que posteriormente será determinada por medio de un canje de notas. El Banco de México, S. A., a su vez, traspasará las sumas en cuestión al Banco del Ahorro Nacional, S. A.. (sic)

2.- Cada vez que la Comisión de Mano de Obra para la Guerra (War Manpower Comission) haga alguno de los depósitos a que se refiere el párrafo anterior, enviará directamente al Banco del Ahorro Nacional, S. A., un aviso que contenga los nombres de los beneficiarios y la cantidad que le corresponda a cada uno de ellos por concepto del mencionado ahorro. (sic)

VIII.- De todo lo anterior se concluye que a todos los trabajadores migratorios agrícolas y no agrícolas mexicanos que participaron en el Programa Bracero a partir de 1942, les fue descontado el 10% de sus salarios a fin de integrar un Fondo de Ahorro.

IX.- De conformidad con los acuerdos internacionales, el gobierno americano entregó las cantidades descontadas a los braceros agrícolas mexicanos a Wells Fargo Bank y Union Trust Company de San Francisco y estos a su vez al Banco Nacional de Crédito Agrícola.

X.- De conformidad con los acuerdos internacionales, el gobierno americano por conducto de la Comisión de Mano de Obra para la Guerra ( War Manpower Comission), entregó las cantidades descontadas a los braceros no agrícolas mexicanos al Banco del Ahorro Nacional, SA.

XI.- Consecuentemente el gobierno de Estados Unidos de América, Wells Fargo Bank, Union Trust Company de San Francisco y la Comisión de Mano de Obra para la Guerra ( War Manpower Comission), tienen en su poder las listas de los braceros mexicanos agrícolas y no agrícolas, a quienes se descontó el 10% de su salario para integrar su Fondo de Ahorro, dichas listas y cantidades, de conformidad con los acuerdos internacionales fueron entregadas al gobierno mexicano por conducto del Banco de México, S. A. quien a su vez los entregó al Banco Nacional de Crédito Agrícola, S.A. y al Banco del Ahorro Nacional, S. A. esas listas darán claridad sobre los trabajadores braceros a quienes se descontó de su salario el 10% y las cantidades entregadas al gobierno mexicano por ese concepto.

XII.- Al 6 de febrero de 1947 el Banco Nacional de Crédito Agrícola, S. A. había recibido por lo menos la cantidad de $ 12,000,000.00 (Doce millones de pesos, 00/100, M.N.), proveniente del Fondo de Ahorro de los Trabajadores Braceros Agrícolas Migratorios Mexicanos.

XIII.- Dichas cantidades y sus rendimientos representan sumas importantes que nunca fueron entregadas a sus titulares o a sus beneficiarios.

XIV.- Diversas organizaciones de campesinos y trabajadores como la Confederación Nacional Campesina, el Movimiento Binacional Alianza Braceroproa y otras, han impulsado una solución institucional encaminada a dar respuesta positiva al reclamo de los Trabajadores Mexicanos Braceros Migratorios en Estados Unidos de América por el periodo 1942 a 1964, para que se les pague el Fondo de Ahorro constituido en los términos anotados líneas atrás, presentando diversas iniciativas encaminadas a ese fin.

XV.- Finalmente solo cabe dejar constancia de que la situación de aquellos trabajadores migrantes, que dieron los mejores años de su vida con su trabajo a la Unión Americana y que fueron generadores de divisas, aportando en forma sensible al fortalecimiento de la economía del país, hoy su situación económica y de salud es sumamente precaria, estimamos que la figura del fideicomiso propuesta, es un acto de elemental justicia que de ser aprobado será de indudable beneficio para mexicanos que por su edad y condición económica lo requieren; estimamos como diputados un deber moral y legal y un acto de elemental justicia, coadyuvar a la obtención de un instrumento que mucho les servirá para hacer menos difícil su vejez y en caso de que ya hayan fallecido será un indudable apoyo para sus familias.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en la Ley Orgánica de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, sometemos a la consideración de esa H. Asamblea la

Iniciativa de Ley que crea el Fideicomiso para el Pago de una Compensación Económica para los Trabajadores Mexicanos Braceros Migratorios en Estados Unidos de América por el periodo 1942 a 1964, en los siguientes términos:

Artículo 1.- Se crea el Fideicomiso para el pago de una Compensación Económica para los Trabajadores Mexicanos Braceros Migratorios en Estados Unidos de América por el periodo 1942 a 1964, Fideicomiso que administrará los recursos económicos que se le asignen y hará entrega de una Compensación Económica para los Trabajadores Mexicanos Braceros Migratorios en Estados Unidos de América por el periodo 1942 a 1964; como pago del Fondo de Ahorro constituido con los descuentos al salario de los trabajadores, establecido en los acuerdos México Estados Unidos de Norteamérica, de fechas 4 de agosto de 1942 y 29 de abril de 1943, que reglamentaron la contratación de trabajadores agrícolas y no agrícolas migratorios mexicanos.

El Fideicomiso que se crea tendrá una duración mínima de cinco años.

Artículo 2.- El Fideicomiso tendrá por objeto:

I.- Hacer entrega a todos los Trabajadores Mexicanos Migratorios Braceros en Estados Unidos de América en los años 1942 a 1964 o a sus cónyuges, viudas, dependientes económicos o a los hijos o hijas; de una Compensación Económica en pago del Fondo de Ahorro constituido con los descuentos hechos a su salario y que sean debidamente registrados en las oficinas que para tal efecto serán instaladas por el Gobierno Federal en la Secretaría de Gobernación y en sus correspondientes Delegaciones en los Estados de la República. Artículo 3.- Para efectos de esta ley, se entenderá por: I.- Trabajador mexicano bracero migratorio: Las personas que comprueben haber sido contratadas para trabajar en los términos de los acuerdos México-Estados Unidos de Norteamérica por el periodo 1942 a 1964, indicados en el artículo 1;

II.- Cónyuge, viuda, dependientes económicos, hijo, hija: Las personas que documenten ante las oficinas de la Secretaría de Gobernación y/o en sus correspondientes Delegaciones en los Estados de la República, cualquiera de las situaciones jurídicas señaladas en la fracción que antecede, calidades que serán debidamente acreditadas y registradas.

En caso de que se registren varios solicitantes, reclamantes de la compensación que en la presente Ley se establece en favor de los trabajadores mexicanos migratorios braceros en Estados Unidos de América por el periodo 1942 a 1964, la compensación a que tuvieren derecho se distribuirá a prorrata entre todos ellos.

III.- Segob: Secretaría de Gobernación y/o sus correspondientes Delegaciones en los Estados de la República;

IV.- Fideicomiso: El Fideicomiso constituido conforme a la presente ley;

V.- Fiduciaria: La institución que designe el Gobierno Federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público

VI.- Comité: El Comité Técnico del Fideicomiso que se crea por la presente ley;

VII.- Ley: La presente ley;

VIII.- Representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Secretaría de Gobernación, Secretaría de Relaciones Exteriores y Trabajo y Previsión Social.

Artículo 4.- El Fideicomiso será público y contará con un Comité Técnico, que estará integrado por un representante de cada una de las siguientes dependencias: Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Secretarías de: Gobernación, Secretaría de Relaciones Exteriores y Secretaría de Trabajo y Previsión Social, un representante de la H. Cámara de Diputados y de la H. Cámara de Senadores; también estará integrado por un representante de cada una de las organizaciones de trabajadores mexicanos braceros migratorios en Estados Unidos de América por el periodo 1942 a 1964 que se acrediten ante dicho Comité Técnico, y un representante por cada cinco mil trabajadores mexicanos braceros migratorios que dichas organizaciones hayan registrado en el padrón respectivo; el Comité Técnico del Fideicomiso estará presidido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Por cada representante propietario en el Comité Técnico habrá un suplente, quien lo suplirá en sus ausencias. Las decisiones del Comité Técnico del Fideicomiso que se crea por la presente ley se tomarán por mayoría calificada, es decir por el 75% de sus integrantes.

Artículo 5.- Los recursos económicos que se destinen para hacer entrega de la Compensación Económica, en pago del Fondo de Ahorro de los Trabajadores Mexicanos Braceros en Estados Unidos de América del periodo 1942 a 1964, constituirán el patrimonio que será administrado por el Fideicomiso y se constituirá por:

I.- Una partida del __% del Presupuesto Anual de Egresos de la Federación aprobado para cada año.

II.- El pago de la Compensación Económica a los Trabajadores Mexicanos Migratorios Braceros en Estados Unidos de América en los años 1942 a 1964 objeto de esta ley, se iniciará a más tardar tres meses después de que se le asignen al Fideicomiso los recursos económicos necesarios para el cumplimiento de su objetivo.

Artículo 6.- El Fideicomitente del Fideicomiso será el Gobierno Federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 7.- El Comité Técnico del Fideicomiso tendrá, de manera enunciativa mas no limitativa, las siguientes facultades:

I.- Integrar el padrón de los Trabajadores Mexicanos Braceros Migratorios Agrícolas y no Agrícolas en Estados Unidos de América por el periodo 1942 a 1964, estableciendo los mecanismos de acreditación de las personas que manifiesten tener derecho a la entrega de la Compensación Económica en pago del Fondo de Ahorro, así como la forma de documentar dicha situación;

II.- Autorizar las cantidades destinadas a la entrega de la Compensación Económica, en pago del Fondo de Ahorro a que tienen derecho los Trabajadores Mexicanos Braceros Migratorios Agrícolas y no Agrícolas, en Estados Unidos de América por el periodo 1942 a 1964;

III.- Establecer los requisitos que deben reunir los documentos comprobatorios del derecho a la entrega de la Compensación Económica en pago del Fondo de Ahorro a que se refiere la presente ley;

IV.- Acordar las bases y los procedimientos a través de los cuales se reconocerán los derechos a la entrega de la Compensación Económica en pago del Fondo de Ahorro objeto de la represente ley, así como la manera de documentarlos;

V.- Establecer el calendario anual y la lista de las personas que durante ese periodo, tendrán derecho a la entrega de la Compensación Económica en pago del Fondo de Ahorro de los Trabajadores Mexicanos Braceros Migratorios Agrícolas y no Agrícolas en Estados Unidos de América por el periodo 1942 a 1964;

VI.- Evaluar periódicamente los aspectos operativos del Fideicomiso;

VII.- Recibir y aprobar, en su caso, los informes que rinda la fiduciaria sobre el manejo del patrimonio fideicomitido;

VIII.- Vigilar que los recursos que se aporten al Fideicomiso, se destinen estrictamente al cumplimiento de sus fines;

IX.- Definir los criterios y dictar las decisiones sobre el ejercicio de las acciones que procedan con motivo de la defensa del patrimonio del Fideicomiso, comunicando dichos criterios y decisiones por escrito a la fiduciaria;

X.- Instruir por escrito a la fiduciaria acerca de las personas a quien deberán conferirse mandato o poderes para que se cumplan las funciones secundarias, ligadas y conexas al Fideicomiso o para la defensa del patrimonio fideicomitido, indicando expresamente cuándo el ó los mandatario(s) podrá(n) delegar sus facultades a terceros;

XI.- Proponer las modificaciones que se pretenda realizar al Fideicomiso y;

XII.- Aprobar los términos mínimos de referencia conforme a los cuales deben aprobarse los trabajos de auditoría, con el propósito de que los recursos del Fideicomiso que se constituye, se apliquen de manera transparente;

Artículo 8.- Serán considerados titulares del derecho a la recepción de la Compensación Económica en pago del Fondo de Ahorro de los Trabajadores Mexicanos Braceros Migratorios Agrícolas y no Agrícolas en Estados Unidos de América por el periodo 1942 a 1964, los siguientes: I.- Las personas que acrediten haber sido Trabajadores Mexicanos Braceros Migratorios Agrícolas o no Agrícolas en Estados Unidos de América por el periodo 1942 a 1964;

II.- Las personas que habiendo acreditado su calidad de cónyuge, viuda, dependiente económico, hijo o hija; hayan quedado debidamente registradas en el padrón de titulares del derecho a la entrega de la Compensación Económica en pago del Fondo de Ahorro de los Trabajadores Mexicanos Braceros Migratorios Agrícolas y no Agrícolas en Estados Unidos de América por el periodo 1942 a 1964, ante las oficinas de Segob y/o sus Delegaciones en los Estados de la República, en los términos establecidos en la presente ley;

Artículo 9.- Sólo podrán acogerse a los beneficios del Fideicomiso constituido por la presente Ley, los Trabajadores Mexicanos Braceros Migratorios Agrícolas y no Agrícolas en Estados Unidos de América por el periodo 1942 a 1964, o sus beneficiarios mencionados en el artículo 3 fracciones I y II de la presente Ley; que cumplan el requisito de registrarse en el padrón correspondiente que para el efecto habrá de integrarse en las oficinas de la Segob y/o sus Delegaciones en los Estados de la República.

Artículo 10.- El monto de Compensación Económica destinada a cada uno de los Trabajadores Mexicanos Braceros Migratorios en Estados Unidos de América por el periodo 1942 a 1964, o sus beneficiarios, será el siguiente:

I.- El monto de la Compensación Económica será de $100,000.00 (Cien Mil pesos, 00/100 moneda nacional ) para cada uno, por una sola vez y en una sola exhibición;

II.- Los únicos beneficiarios con la entrega de la Compensación Económica mencionada en la fracción que antecede serán los Trabajadores Mexicanos Braceros Migratorios en Estados Unidos de América por el periodo 1942 a 1964, o en su caso, las cónyuges, esposas, viudas, dependientes económicos, hijos o hijas en su caso, que se registren en el padrón que habrá de llevarse en la Segob y/o sus delegaciones en los Estados de la República;

III.- Cualquier persona que no reúna los requisitos establecidos en la presente ley y pretenda ejercer la facultad de cobro de la Compensación Económica a que la misma se refiere, quedara impedida sin excepción, de cobrar o recibir cualquier cantidad proveniente del Fideicomiso.

IV.- La Compensación Económica establecida en la presente Ley se pagará en primer término a los Trabajadores Mexicanos Braceros Migratorios en Estados Unidos de América por el periodo 1942 a 1964, de mayor antigüedad en la contratación, así primero se pagará a los que fueron contratados en el periodo 1942 a 1946 y después a los contratados en el periodo 1947 a 1964.

Artículo 11.- La aportación de los recursos destinados al pago de la compensación a los Trabajadores Mexicanos Braceros Migratorios en Estados Unidos de América por el periodo 1942 a 1964, se realizará hasta que los recursos patrimoniales del Fideicomiso cubran la totalidad de las cantidades que deban pagarse a las personas registradas ante la Segob y/o sus Delegaciones en los Estados de la República, en el padrón correspondiente.

Si terminado el proceso de pago existiere algún remanente de recursos aportados al patrimonio del Fideicomiso, éste será destinado a promover mecanismos para el desarrollo social, educativo y cultural de los trabajadores mexicanos braceros migratorios.

Artículo 12.- La fiduciaria, en cumplimiento de los fines del Fideicomiso, efectuará los pagos correspondientes a los Trabajadores Mexicanos Braceros Migratorios en Estados Unidos de América por el periodo 1942 a 1964 o a sus beneficiarios, siempre que lo soliciten en los términos establecidos en esta ley.

Artículo 13.- El Comité a que se refiere el artículo 3 de esta ley está facultado para decidir las reglas y determinar los procedimientos para los actos de administración y dominio que realice sobre los bienes a que se refiere la fracción I del artículo 4 de la presente ley.

Asimismo, el Comité queda facultado para verificar que en ningún caso la fiduciaria se beneficie de algún saldo remanente.

Artículo 14.- La Secretaría de Gobernación podrá emitir criterios de interpretación a efecto de coadyuvar a la mejor aplicación y observancia de esta ley, los cuales serán sometidos a la aprobación del pleno del Comité Técnico.

Artículo 15.- Se dejan a salvo los derechos de los Trabajadores Mexicanos Braceros Migratorios en Estados Unidos de América por el periodo 1942 a 1964, que no deseen acogerse a la presente ley, para reclamar el pago del Fondo de Ahorro que les fue descontado de su salario, conforme a los acuerdos internacionales que reglamentaron su prestación de servicios a Estados Unidos de América.

Transitorios

Artículo Primero.- La presente ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo.- Para efectos de esta ley, el Fideicomiso se considerará constituido en la misma fecha a que se refiere el artículo anterior.

Artículo Cuarto.- A partir de la entrada en vigor de la presente ley, se otorgará un plazo de 90 días hábiles para que los Trabajadores Mexicanos Braceros Migratorios en Estados Unidos de América por el periodo 1942 a 1964, que no se hayan registrado en la Secretaría de Gobernación y/o sus Delegaciones en los Estados de la República puedan efectuar su registro para ser incorporados al padrón correspondiente y así ser sujetos de los beneficios derivados de esta ley.

Artículo Quinto.- Las Delegaciones estatales de la Secretaría de Gobernación del Gobierno Federal, en el ámbito de su competencia coadyuvarán para el cumplimiento y observancia de la presente ley, especialmente en la recepción de la documentación que acredite el derecho de los Trabajadores Mexicanos Braceros Migratorios en Estados Unidos de América por el periodo 1942 a 1964 o sus beneficiarios, a percibir la Compensación Económica a que la presente ley se refiere.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de noviembre de 2004.

Dip. María Hilaria Domínguez Arvizu (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES, A CARGO DEL DIPUTADO SALVADOR SÁNCHEZ VÁZQUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

De conformidad con los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55 fracción II, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el de la voz, diputado Salvador Sánchez Vázquez, presenta a esta H. soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma, modifica y adiciona los artículos 8, 72, fracción VIII, 76 fracciones VII y VIII, 119 fracción I y último párrafo, 120 y 127 de la Ley General de Bienes Nacionales.

Abusos de particulares y omisión de autoridades federales, han limitado y hasta cancelado el libre tránsito de personas por áreas costeras, comprendidas en la llamada "zona federal marítima" a cargo de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales. Esto afecta actividades y formas de vida tradicionales de lugareños y visitantes, toda vez que pescadores ribereños o de altura, necesariamente deben transitar por esas zonas, lo mismo que quien acude con la familia para disfrutar de un día de playa, acampar, practicar pesca deportiva y recreativa, a realizar actos de comercio.

Esa circunstancia es una demostración de que el pueblo de México acusa una disminución de posibilidades de gozar de una vida digna por el disfrute de bienes comunes, de bienes sociales. Una vida digna no sólo significa mantener y elevar un nivel de vida económica y social, sino también de la capacidad de disfrutar de esos bienes.

Un claro ejemplo de lo asentado, ocurre en las playas del municipio de Bahía de Banderas, Nayarit, en las cuales se localizan desarrollos turísticos, construcción de hoteles, complejos residenciales, conjuntos habitacionales o cualquier inmueble o edificación contigua a la zona federal marítimo terrestre, obligando al establecimiento de accesos a través de la costa en los cuales se ha restringido, y hasta cancelado, el tránsito y uso para quienes en forma tradicional las han disfrutado. Es obligado garantizar el libre uso de las playas a los habitantes de la República en cualquier desarrollo de esta naturaleza; por ningún motivo puede permitirse la existencia de playas particulares o privadas.

La riqueza de playas mexicanas y terrenos conexos o vinculados, componentes de la zona costera, cada vez más se reserva para quienes pueden pagar. Amplios sectores de la población, principalmente trabajadores y clases populares, no sólo padecen desprecio por parte de usufructuarios de esos bienes, sino que además se les pretende excluir de lo que por ley pertenece a la comunidad en pleno. Desde el Constituyente, aquello que se define como propiedad de la Nación es inalienable e imprescriptible, y va más allá, al establecer como de dominio directo de la Nación los recursos naturales de la plataforma continental y de los zócalos submarinos de las islas. Si comprendemos como plataforma continental, tanto las aguas como la tierra, y entre ella la zona federal marítimo terrestre, no sólo infringe la Constitución quien niegue el uso público de las playas comprendidas en esta zona, sino también el Gobierno Federal que es omiso a favor de quien niega el derecho y, por lo tanto, se hace copartícipe de la infracción. Estamos ante un caso de infracción de la ley en el que participan por una parte los particulares, por el uso abusivo de esos bienes y por otra, las autoridades, por omisión.

El párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el derecho de la Nación para imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como regular en beneficio social el aprovechamiento de los elementos naturales, lo que tiene por objeto hacer una distribución equitativa de la riqueza pública a la vez que cuidar de su conservación, así como lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población.

El cuarto párrafo establece el dominio directo de la Nación de todos los recursos naturales de la plataforma continental, comprendido entre éstos, las playas. Cabe distinguir que la Nación somos todos y que el Estado es el administrador de estos bienes, si entendemos al Estado Moderno como Max Weber lo define: "orden jurídico y administrativo cuyos preceptos pueden cambiarse. Por dicho orden, es por el cual se orienta la actividad del cuadro administrativo, a su vez regulada por preceptos instituidos y el cual pretende tener validez, no sólo frente a los miembros de la asociación, sino también respecto a toda acción ejecutada en el territorio dominado por éste", entonces tendremos a los miembros de la asociación o a los habitantes de la República, como parte de esa Nación cuyo dominio es imprescriptible e intransferible.

Estos derechos son irrenunciables, por lo que el gobierno Federal debe ser garante del cumplimiento pleno del derecho que el marco jurídico de la Constitución, como Ley máxima, establece y que regula a la Nación Mexicana.

La Ley General de Bienes Nacionales, establece con precisión, como bienes de uso común, la zona federal marítimo terrestre y las playas (artículo 7). Y que todos los habitantes de la República pueden usar los bienes considerados como de uso común, sin más restricciones que las establecidas por las leyes y reglamentos administrativos (artículo 8). Este concepto de "poder usar", es primero a la posibilidad de reglamentarla. Este precepto nos dice que no puede haber la negativa en el uso, sino que se reglamentarán las restricciones, lo que es lógico si consideramos el uso del espacio aéreo o las aguas marinas interiores o los puertos, sin que deba entenderse aplicable al uso y disfrute de las playas, como sucede en la práctica.

No puede ninguna concesión, establecer mexicanos de primera y de segunda; ninguna propiedad privada puede estar por arriba del interés público. No debemos olvidar que este país realizó una Revolución para que no hubiera diferencias en el acceso a los bienes nacionales. Las luchas sociales dieron a todo el pueblo mexicano la posibilidad de educación, salud y esparcimiento sin distinción de credo, clase, color o capacidad económica.

Por lo expuesto, en mi carácter de Diputado Federal, presento a esta Soberanía:

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma, modifica y adiciona los artículos 8; 72 fracción VIII, 76 fracciones VII y VIII, 119 fracción I y último párrafo, 120 y 127 de la Ley General de Bienes Nacionales:

Artículo Primero. Se reforman los artículos 8, 76, fracción VII, 119 fracción I y último párrafo, 120 y 127; se adiciona una fracción VIII al artículo 72 y una fracción VIII al artículo 76 de la Ley General de Bienes Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 8.

Todos los habitantes de la República pueden usar los bienes de uso común, sin más restricciones que las establecidas por las leyes y reglamentos administrativos.

Para aprovechamientos especiales sobre los bienes de uso común, se requiere concesión, autorización o permiso otorgados con las condiciones y requisitos que establezcan las leyes. En el caso de las fracciones IV, V, VIII y IX del artículo 7 de la presente Ley, dichas concesiones, autorizaciones o permisos, deberán garantizar su libre uso a los habitantes de la República, de manera gratuita.

Artículo 72.

...

...

I.- a VII. ...

VIII. En el caso de los inmuebles comprendidos en la zona federal marítimo terrestre y en especial a las playas y aguas comprendidas en esta franja, se garantizará el libre acceso y uso de estos bienes nacionales a los habitantes de la República.

Artículo 76.

Las concesiones sobre inmuebles federales, podrán ser revocadas por cualesquiera de estas causas:

I.- a VI. ...

VII. A quienes impidan el acceso, por razones no establecidas en los reglamentos o leyes administrativas, a los habitantes de la República.

VIII. Las demás previstas en esta Ley, en sus reglamentos o en el título de concesión.

...

...

Artículo 119.

Tanto en el macizo continental como en las islas que integran el territorio nacional, la zona federal marítimo terrestre se determinará:

I.- Cuando la costa presente playas, la zona federal marítimo terrestre estará constituida por la faja de treinta metros de ancho de tierra firme, transitable y contigua a dichas playas o, en su caso, a las riberas de los ríos, desde la desembocadura de éstos en el mar, hasta cien metros río arriba;

II.- a IV. ...

...

A la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales corresponderá el deslinde y delimitación de la zona federal marítimo terrestre, garantizando el libre acceso a las playas comprendidas en ésta a los habitantes de la República.

Artículo 120.

El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, promoverá el uso y aprovechamiento sustentables de la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar. Con este objetivo, dicha dependencia, previamente, en coordinación con las demás que conforme a la materia deban intervenir, establecerá las normas y políticas aplicables, considerando los planes y programas de desarrollo urbano, el ordenamiento ecológico, la satisfacción de los requerimientos de la navegación y el comercio marítimo, la defensa del país, el impulso a las actividades de pesca y acuacultura, así como el fomento de las actividades turísticas y recreativas; garantizando el libre uso de las playas a los habitantes de la República en cualquier desarrollo turístico o que implique la construcción de hoteles, casas habitación, conjuntos habitacionales o cualquier inmueble o construcción contigua a la zona federal marítimo terrestre, obligando al establecimiento de accesos a través de toda la costa. Por ningún motivo existirán playas particulares o privadas.

...

...

...

Artículo 127.

Los concesionarios y permisionarios que aprovechen y exploten la zona federal marítimo terrestre, pagarán los derechos correspondientes, conforme a lo dispuesto en la legislación fiscal aplicable.

Asimismo, se obligan a garantizar el libre acceso al uso de las playas y aguas comprendidas en la zona referida, a los habitantes de la República, y no podrán establecer más requisitos que los establecidos en las leyes y reglamentos administrativos. Estos no podrán exigir pago alguno, ni ninguna otra forma que obligue al desembolso monetario o en especie.

Además se obligan a hacer del conocimiento del público en general el derecho al goce y disfrute de las playas y aguas mexicanas, mediante avisos colocados en lugares visibles.

Artículo Segundo. Se reforman las fracciones VIII y XXXIX del artículo 32 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 32 Bis.

A la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. a VII. ....

VIII. Ejercer la posesión y propiedad de la nación en las playas, zona federal marítimo terrestre y terrenos ganados al mar; garantizando el libre acceso a las playas comprendidas en ésta a los habitantes de la República.

IX. a XXXVIII. ...

XXXIX. Otorgar contratos, concesiones, licencias, permisos, autorizaciones, asignaciones, y reconocer derechos, según corresponda, en materia de aguas, forestal, ecológica, explotación de la flora y fauna silvestres, y sobre playas, zona federal marítimo terrestre y terrenos ganados al mar; garantizando el libre acceso a las playas comprendidas en ésta a los habitantes de la República.

XL. a XLI. ...

Transitorios

Artículo Primero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido de este decreto.

Artículo Segundo. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de noviembre de 2004.

Dip. Salvador Sánchez Vázquez (rúbrica)
 
 


QUE ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES AL ARTÍCULO 51 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO PABLO BEDOLLA LÓPEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Iniciativa de ley que adiciona la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

El Poder Legislativo federal, consciente de la situación que impera en el país, ha conocido de las apremiantes necesidades de recursos en las instituciones públicas de nuestro país, cuyos exiguos presupuestos limitan su funcionamiento adecuado.

Es de reconocerse que la Cámara de Diputados no ha sido insensible a los requerimientos presupuestales para las diversas instituciones federales, a fin de que éstas puedan cumplir sus labores de manera pertinente, eficaz y con alta calidad, conforme lo demanda la sociedad.

Avanzar en la consolidación de ese propósito requiere una política con visión de largo alcance. Otro aspecto fundamental es mejorar no sólo el monto de los recursos a las instituciones públicas, sino también un gasto del recurso público con mayor transparencia, pero sobre todo con mayor racionalidad, que permita tener certidumbre y mayor optimización en la realización de las tareas para que el país cuente con programas y servicios de alta calidad; que los servicios lleguen a la población más desprotegida, que se encuentra en las localidades más alejadas y que se atienda a la población de manera eficaz y eficiente.

Las profundas transformaciones que México hizo a su estructura institucional en los últimos años han significado una menor cobertura poblacional y geográfica de los programas de carácter social. La disminución de los recursos, se ha acompañado de una mayor focalización de la población determinada como beneficiaria de los servicios respectivos, lo cual a su vez, ha demandado una mayor reglamentación, para aumentar la eficiencia del gasto público, la transparencia y la racionalización.

Nuestro país ha pasado por periodos de crisis recurrentes que han obligado a aplicar recortes presupuestales para evitar el crecimiento del endeudamiento público; sin embargo, la incertidumbre que esto genera, debilita las acciones de gobierno para dar cumplimiento a los servicios y programas de protección social, en los sectores y localidades más alejadas; y, de menores recursos.

La problemática señalada en los párrafos anteriores se ha venido tratando de solucionar por parte del Poder Legislativo, a través reformas a diversas disposiciones. Sin embargo, existen ordenamientos como la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, cuyo objeto consiste en regular la organización de la Administración Pública Federal Centralizada y Paraestatal, que no han sido actualizados a pesar de la necesidad que imponen los cambios profundos que ha experimentado la sociedad mexicana y sus instituciones.

El modelo de gasto concebido bajo una visión de eficiencia del Gobierno Federal, sobre el manejo de los recursos destinados a resolver las necesidades de amplias capas de la población, que han quedado marginadas del desarrollo del país; no debe ser obstáculo para que la población acceda con facilidad a los beneficios que establecen los recursos destinados a través de diversos programas sociales, operados por la Administración Pública Federal.

Lo limitado de los recursos con que cuenta el gobierno federal y los gobiernos de los estados para atender las crecientes necesidades de la población, justifica la necesidad de adicionar disposiciones jurídicas que regulen las acciones de los servidores públicos que realizan el ejercicio del gasto, a través de requisitos que establezcan medidas de austeridad, racionalidad, transparencia y medidas que le den un enfoque de eficiencia y eficacia; así mismo, se ejerzan los recursos por quienes tienen a la mano las exigencias de la población.

En este contexto, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, cobra la mayor relevancia en virtud de que es el ordenamiento que debe orientar y ordenar el ejercicio de la administración pública federal, considerando criterios de transparencia, austeridad, racionalidad y con un enfoque de eficiencia, a través de servidores públicos honestos y profesionales.

Ante la serie de problemas que se describen, la función redistributiva del Presupuesto de la Federación disminuye sus alcances y no se cumple uno de los objetivos que se ha fijado en los años recientes en el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación, que establece que los recursos deberán ejercerse con eficiencia, eficacia y equidad.

Desde el punto de vista político, la elección del año 2000 marcó un nuevo destino y organización en los contrapesos políticos de nuestro país. El voto de los mexicanos optó por un gobierno dividido lo cual puso en marcha un nuevo diseño de país.

El nuevo escenario de los órdenes de gobierno ha obligado a trabajar a distintos partidos, propiciando la interacción entre un gobierno de extracción panista del Poder Ejecutivo, con gobiernos estatales priístas, perredistas o de su propio partido.

Esta situación ha ocasionado que los distintos institutos políticos que gobiernan, ya sea el Ejecutivo Federal o los gobiernos locales, ocasionen problemas en la operación; falta de coordinación; ineficacia; y, falta de oportunidad en las acciones de gobierno; pero el signo distintivo ha sido la competencia constante entre los partidos, por recuperar las posiciones perdidas o por ganar las que detenta el otro, usando recursos públicos y haciendo evidente la falta de control en el ejercicio, sobre todo a través de programas con recursos federales.

Este proceso de cambio ha estimulado que el Gobierno Federal, a través sus dependencias de la administración pública centralizada y paraestatal, opere los programas federales de manera discrecional, haciendo coincidir los beneficios con los procesos electorales de las distintas entidades de manera conveniente, para influir en las preferencias políticas a favor de un determinado partido. Esto ha generado un creciente descontento en los gobiernos estatales, una competencia injusta y una evidente ausencia de la legalidad en el ejercicio de los recursos.

Esta práctica ha derivado en confrontaciones entre los gobiernos locales y el Poder Ejecutivo, ya que los programas federales son implementados con mayor intensidad y frecuencia en época electoral.

Lo anterior es una práctica que debe ser erradicada del Ejecutivo, para evitar una competencia injusta entre las fuerzas políticas de nuestro país y con ello, eliminar del escenario político la confrontación.

Los recientes procesos electorales han evidenciado que no es una práctica ajena al Gobierno Federal y su recurrencia ha derivado en confrontaciones entre los gobiernos locales.

Los principales programas federales que han generado descontento por el uso discrecional e ineficacia en la aplicación y operación de los recursos por parte del Ejecutivo, son los siguientes:

Comisión Nacional del Agua-Semarnat

Construcción y rehabilitación de sistemas de agua potable y saneamiento en zonas rurales
Programa de Agua Limpia
Programa de Agua Potable, Alcantarillado, Saneamiento en Zonas Urbanas

Programa de Ampliación de Distritos de Riego de la Alianza para el Campo
Programa de Ampliación de Unidades de Riego
Programa de Desarrollo de Infraestructura de Temporal. Ampliación de Áreas de Temporal

Programa de Desarrollo de Infraestructura de Temporal: Riego Suplementario
Programa de Desarrollo Parcelario
Programa de Rehabilitación y Modernización de Distritos de Riego

Programa de Uso Eficiente del Agua y la Energía Eléctrica
Programa de Uso Pleno de la Infraestructura Hidroagrícola

Secretaría de Hacienda y Crédito Público Programa de Fondo de Garantía y Fomento para las Actividades Pesqueras
Programa Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura

Programa Fondo Especial de Asistencia Técnica y Garantía para Créditos Agropecuarios
Programa Fondo Especial para Financiamientos Agropecuarios

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación Programa de Apoyos Directos al Productor por Excedentes de Comercialización para Reconversión Productiva, Integración de Cadenas Agroalimentarias y Atención a Factores Críticos
Programa de Estímulos a la Productividad Ganadera
Secretaría de Educación Pública Programa de Mejoramiento del Profesorado
Programa Fondo para la Modernización de la Educación Superior

Programa Nacional de Becas a la Excelencia Académica y al Aprovechamiento Escolar
Programa Nacional de Becas para Estudios Superiores

Programa Nacional de Fortalecimiento de la Educación Especial y de la Integración Educativa

Secretaría de Gobernación Fondo de Desastres Naturales Secretaría de la Reforma Agraria
Programa de la Mujer en el Sector Agrario
Programa Fondo para el Apoyo a Proyectos Productivos
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales Programa para el Desarrollo de Plantaciones Forestales Comerciales
Programa para el Desarrollo Forestal
Programa de Desarrollo Regional Sustentable
Secretaría de Desarrollo Social Programa de Abasto Rural a cargo de Diconsa
Programa de Ahorro, Subsidio y Crédito para la Vivienda Progresiva
Programa Hábitat

Programa para el Desarrollo Local Microrregiones
Programa de Albergues Escolares
Programa de Atención a Jornaleros Agrícolas

Programa de Coinversión Social
Programa Tortilla, a cargo de Liconsa, SA de CV
Programas de Opciones Productivas
Programas del Fondo Nacional para el Fomento de las Artesanías

En algunos casos, los programas federales descritos no están constituidos en su totalidad por recursos federales; sin embrago, se han recibido diversas denuncias sobre el manejo discrecional en la mayoría de los casos.

Otro aspecto relevante en la problemática que se enfrenta es, que el ejercicio y operación de los programas federales a través de sus propios órganos, provocan generalmente un desfase en su objetivo y además no están correctamente dirigidos a los sitios o grupos poblacionales con mayores necesidades.

Generalmente, las delegaciones de las diversas dependencias que operan los programas, antes que a criterios de justicia, equidad y legalidad, atienden a criterios de afinidad y conveniencia política. Lo anterior, es totalmente fácil de solucionar si los programas federales fueran operados a través de los gobiernos estatales o con su aval indispensable.

También es necesario mencionar que otro problema es, el gran dispendio de recursos que se realizan en las oficinas delegacionales o regionales de las dependencias federales, con motivo de la operación, que en muchos casos, no es necesaria su existencia, pudiendo operarse como se menciona en el párrafo anterior.

Para fundamentar la presente iniciativa, se realiza el siguiente

Análisis de la legislación

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

De conformidad con los principios que establece el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior. Asimismo, en su artículo 43 establece las partes integrantes de la Federación que son los estados.

En virtud de lo anterior, los estados podrán utilizar la facultad de esa libertad y soberanía, para que a través o en coordinación de su gobierno, los programas federales sean operados, otorgando la posibilidad de aplicarlos de manera eficaz y eficiente.

El artículo 90 establece la organización de la Administración Pública Federal Centralizada y Paraestatal, y faculta al Congreso de la Unión para que expida su propia Ley Reglamentaria que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo federal en su operación.

Asimismo, que las leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo federal, o entre éstas y las secretarías de Estado y departamentos administrativos.

El artículo 108 establece para efectos de responsabilidades de los servidores públicos, a quienes se reputan como servidores públicos, incluyendo a los empleados de la administración pública federal.

El artículo 116, en su fracción VII de nuestra Constitución, se establece que "la Federación y los Estados, en los términos de ley, podrán convenir la asunción por parte de éstos del ejercicio de sus funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos, cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario".

El propio artículo 116 en su fracción VII establece la posibilidad de que la federación otorgue la operación de los programas a los estados o que en su defecto se coordinen y se apliquen con el aval del gobierno local. En tal virtud, la esencia del federalismo es el arreglo espacial del poder que se proyecta en la potestad del gobierno local.

Por último, el artículo 134 establece que "Los recursos económicos de que dispongan el Gobierno Federal y el Gobierno del Distrito Federal, así como sus respectivas administraciones públicas paraestatales, se administrarán con eficiencia, eficacia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados".

Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

La Ley Orgánica de la Administración Pública Federal fue promulgada el 29 de diciembre de 1976, en tres títulos. En ella se establecen las bases de organización de la Administración Pública Federal, centralizada y paraestatal, su competencia y atribuciones.

Con ella se abroga la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado del 23 de diciembre de 1958.

En 2003, se realizan dos reformas a la Ley para acreditar cambios en las denominaciones y funciones de diversas dependencias de la administración pública federal, entre ellas el cambio de la Secretaría de la Función Pública en lugar de la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo.

En virtud del análisis de la legislación podemos concluir que la propia Constitución regula las actividades de la Administración Pública Federal y en específico de los servidores públicos.

Determina la constitución de nuestro país, en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior.

Otorga la facultad de convenir la asunción por parte de la federación y los estados para el ejercicio de sus funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos, cuando el desarrollo económico y social lo haga.

Por último, del análisis de la Ley Orgánica se puede concluir que es factible y necesario adicionar las propuestas que se han planteado en la presente iniciativa, en el sentido de regular aspectos de austeridad, racionalidad, transparencia y una mejor distribución en las responsabilidades de gasto, para hacerlo más eficaz y eficiente.

Ante la problemática señalada, es necesario modificar la ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en el aspecto específico que a continuación se describe:

Contenido de la iniciativa

Adición de un artículo 51

La presente iniciativa propone la adición de un artículo 51 en el que se establece que en los casos en que los órganos de la Administración Pública Centralizada y paraestatal, cuenten con órganos administrativos o delegaciones regionales o estatales, estos no podrán ejercer programas de gasto en las entidades federativas de forma directa, sino en coordinación con los gobiernos de los estados que correspondan, a excepción de aquellos programas derivados de casos de urgencia acreditada.

Esto significa que las dependencias de la Administración Pública Federal no podrán operar programas federales de forma directa en las regiones o estados, sin la debida coordinación con los gobiernos estatales, para que con ello, se permita una aplicación oportuna y directa a los sectores de la población que más lo necesiten; así mismo, se evite la discrecionalidad en el destino de los recursos.

Adición de un Título Cuarto

Se propone la adición de un Título Cuarto, que impone la obligación de atender criterios de austeridad y racionalidad en la Administración Pública Federal Centralizada y Paraestatal en el ejercicio del gasto público; impone la regla de que los órganos de la administración pública federal centralizada y paraestatal, sólo en casos excepcionales podrán contar con delegaciones u órganos homólogos en los estados y municipios. Para la constitución de estas oficinas, además deberán contar con un dictamen de autorización otorgado por la Secretaría de la Función Pública y un oficio de suficiencia presupuestal emitido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como requisitos indispensables.

Asimismo, en los términos de la Ley del Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública Federal, se establece que el personal que se destine al funcionamiento de las delegaciones, deberá ser el mínimo; así como, contar con un control estricto de selección de personal, cumpliendo con criterios de experiencia, escolaridad, honestidad y probidad en el desempeño de cargos públicos.

En el mismo sentido, en cuanto a la constitución y organización de las oficinas, el local que se destine para el desempeño de las funciones, deberá contar con las necesidades mínimas y deberá cumplir con estrictas medidas de austeridad y racionalidad del gasto.

Con esta medida se pretende imponer disposiciones para disminuir el gasto de recursos públicos, a través de un candado que filtre los gastos innecesarios en recursos humanos, materiales y financieros.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a la consideración de la H. Cámara de Diputados la siguiente iniciativa de reforma de la Ley Orgánica de Administración Pública Federal, al tenor del siguiente

Proyecto de Decreto

Iniciativa de reforma que adiciona el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

Artículo Único. Se adiciona el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

"Artículo 51

En los casos en que los órganos de la Administración Pública Centralizada y Paraestatal, para la más eficaz atención y eficiente despacho de los asuntos de su competencia, cuenten con órganos administrativos o delegaciones regionales o estatales, estos ejercerán los programas de gasto en las entidades federativas en coordinación con los gobiernos de los estados que correspondan."

Artículos Transitorios

Primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se deberá proveer lo necesario para que se modifique la legislación que corresponda de los órganos de la Administración Pública Centralizada y Paraestatal, para dar cumplimiento a lo establecido en el presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de noviembre de 2004.

Dip. Pablo Bedolla López (rúbrica)
 
 


QUE ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES AL ARTÍCULO 22 DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES, A CARGO DEL DIPUTADO LÁZARO ARIAS MARTÍNEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado federal Lázaro Arias Martínez, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los párrafos segundo y tercero al artículo 22 de la Ley de Aguas Nacionales con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Las necesidades de apoyo para el desarrollo rural son múltiples, variadas y, algunas de ellas, de mayor significación para el impulso de la producción y la productividad del campo, en cualquiera de sus facetas.

El recurso agua es elemento vital para el desarrollo de las actividades económicas rurales, ya que como factor básico de la producción primaria permea todas y cada una de las ramas productivas sectoriales.

En tal virtud, se requiere contar con la infraestructura económica regional necesaria para su desarrollo, así como asegurar el acceso a sus fuentes de abastecimiento para impulsar las actividades productivas rurales, de conformidad con el marco normativo establecido para la utilización del preciado líquido.

En ese sentido, es fundamental que las instancias administrativas responsables de regular el uso y aprovechamiento del recurso hídrico den puntual cumplimiento a las responsabilidades y obligaciones que en la materia tienen.

Lamentablemente, la Comisión Nacional del Agua (CNA), órgano rector de la administración de las aguas nacionales y de sus bienes inherentes, no ha respondido a las exigencias productivas y de participación de los usuarios en la ejecución de los trámites, obras y prestación de los servicios hidráulicos que la Ley de Aguas Nacionales le confiere.

Un ejemplo de ello se da en el terreno de las concesiones de fuentes de abastecimiento para la producción rural, en relación al cual la Ley mencionada dispone en su artículo 20 que:

"La explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales por parte de personas, físicas o morales se realizará mediante concesión otorgada por el Ejecutivo Federal a través de la Comisión, de acuerdo con las reglas y condiciones que establece esta Ley en su reglamento".

Eso significa que la entidad responsable de otorgar las concesiones para el uso del agua en la producción agropecuaria es la CNA, la que por disposición legal tiene plazos claramente señalados para la expedición de las mismas, como se consigna en el artículo 22 de la invocada Ley, que a la letra dispone:

"La Comisión deberá contestar las solicitudes dentro de un plazo que no excederá de noventa días hábiles desde su fecha de presentación y estando debidamente integrado el expediente."

Lo anterior se traduce en que, entre las obligaciones de la Comisión Nacional del Agua se encuentra la de ajustarse rigurosamente a los tiempos y formas señalados en la disposición legal antes citada.

Cumpliendo con los requisitos establecidos, los productores rurales han solicitado continuamente el otorgamiento de concesiones de pozos y norias para su aprovechamiento en la producción de alimentos. Sin embargo, la Comisión, incumpliendo con los deberes que le asigna la Ley, no ha otorgado los títulos de concesión a solicitudes que tienen hasta tres años de antigüedad.

Esta falta de cumplimiento de las normas legales por parte de la CNA no sólo lesiona el patrimonio individual y familiar de los productores rurales, sino también el patrimonio productivo del campo mexicano en todas sus ramas, toda vez que, al no contarse con los documentos de concesión, la inseguridad es permanente y el riesgo de que en cualquier momento se les apliquen sanciones, a pesar de haber cubierto los requisitos de solicitud y de estar en espera de la respuesta correspondiente.

Con ello se afecta, además, los ciclos, procesos y rendimientos agropecuarios al no contar con la certeza de utilizar el recurso acuífero dentro del marco legal.

Inclusive, por dicha situación la Comisión Federal de Electricidad no está aplicando la tarifa preferencial para los productores de treinta y cinco centavos por kilowatt hora, sino al contrario está imponiendo sanciones y cobrando una tarifa que prácticamente duplica la real por no contar con los citados títulos de concesión, cobros que impactan gravemente los costos de producción y que deterioran el nivel de ingresos familiares.

A pesar de lo anterior, los productores rurales han sido respetuosos de la autoridad correspondiente realizando gestiones de manera sistemática para destrabar tales trámites, sin encontrar respuesta oficial ninguna.

Esta falta de respuesta o silencio administrativo de ninguna manera significa que la Comisión Nacional del Agua no esté obligada a cumplir con lo que le corresponde en lo relativo al desarrollo rural y, específicamente, en lo referente a la administración del agua.

Lo más grave es que la CNA, sin mediar respuesta oficial de ninguna especie, simplemente se niega a dar la información relativa, mucho menos en relación con los posibles motivos del retraso en este tipo de trámites, incumpliendo así con la obligación legal e institucional de informar a los solicitantes.

Es alarmante el rezago y urgente la necesidad de otorgamiento de las concesiones para el uso y aprovechamiento de las aguas en actividades rurales, cuya responsabilidad debe ser cumplida estrictamente por la Comisión Nacional del Agua.

Por ello, es necesario que la CNA asuma de manera plena sus obligaciones, dando trámite y expidiendo las concesiones solicitadas para el apoyo de las actividades agropecuarias, de la economía nacional, del patrimonio de las familias campesinas y de la seguridad jurídica en el campo mexicano.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los Artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los Artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la presente

Iniciativa con proyecto de decreto

Único.- Se adiciona un segundo y tercer párrafo al Artículo 22, recorriéndose los párrafos subsecuentes, como cuarto en delante de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 22. ...

De toda solicitud que sea sustanciada ante "la Comisión" deberá emitirse una resolución que funde y motive la decisión que se dicte respecto de la misma dentro del plazo que señala este artículo.

Una vez transcurrido dicho plazo sin que "la Comisión" haya emitido la resolución correspondiente operará la afirmativa ficta, de conformidad con lo que establece este título.

Transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.
Ciudad de México, a 9 de noviembre de 2004.

Dip. Lázaro Arias Martínez (rúbrica)
 
 


QUE ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES AL ARTÍCULO 47 DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL, A CARGO DE LA DIPUTADA CONSUELO MURO URISTA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II; 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la que suscribe diputada del Grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, somete a la consideración de esta H. Cámara de Diputados la presente Iniciativa de Decreto con el cual se adiciona el artículo 47 a la Ley de Coordinación Fiscal.

Exposición de Motivos

La presente iniciativa busca corregir una insuficiencia de la Ley de Coordinación Fiscal, la cual se ha hecho manifiesta en la actuación de la Entidad Superior de la Federación respecto a los Fondos de Aportaciones Federales consignados en esa Ley y en los decretos de Presupuesto de Egresos que cada año expide la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Dicha insuficiencia como trataré de explicar a lo largo de esta exposición de motivos, lesiona a la soberanía de los estados de la nación y al Pacto Federal consignado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Quiero comenzar con una aseveración, que más que eso es un postulado aceptado universalmente, el Federalismo y la democracia como sistema de gobierno en una República Federal como la nuestra, son temas indisolubles. La rendición de cuentas, tema muy difundido últimamente, se encontraría en un nivel de abstracción, si no se establece una relación directa entre los gobernantes y la sociedad, si esta última no identifica plenamente a los responsables de las políticas y programas de gobierno y del manejo de los recursos, estaría en una posición que no le permitiría evaluar adecuadamente las gestiones gubernamentales y sancionarlas mediante el sufragio.

No obstante, los artículos 40 y 41 de la Constitución Política de nuestro país disponen la composición de una Federación y en diversos artículos de esa norma suprema se delimitan los ámbitos y competencias de las autoridades de los distintos ordenes de gobierno, la historia de nuestro país verifica una preeminencia del gobierno Federal sobre los otros niveles de gobierno, signo que en los últimos años se ha venido revirtiendo, aunque continua la inercia.

El no proveer los dispositivos jurídicos e institucionales necesarios para la materialización del Pacto Federal, deriva en que esas decisiones políticas fundamentales inscritas en la Constitución Política de nuestra nación, se mantengan en un nivel de enunciados, ajenos al quehacer político de las instituciones. Deriva también, en que no se instauren, términos y procedimientos que atendiendo al espíritu Federal, definan y normen la relación entre los distintos ordenes de gobierno.

Es imposible reconocer una autentica federación, cuando potestades excesivas se concentran en los poderes federales constituidos, ya que es precisamente con la distribución de atribuciones, recursos y responsabilidades que se configura el andamiaje del pacto Federal, y es en la administración, ejercicio de los recursos públicos y en las facultades de supervisión, control y fiscalización de esos mismos recursos, donde se concretiza un sistema federalizado.

Cabe abundar más sobre estos aspectos, que considero medulares, para sustentar de mejor manera esta iniciativa y las causas que la motivan. Comenzaré con un análisis y exponiendo algunos razonamientos jurídicos acerca del artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que este es el dispositivo que sirve de base para la delimitación de los ámbitos y competencias entre los distintos ordenes de gobierno, no obstante que en muchos otros de sus artículos se disponen de forma expresa las facultades atribuidas tanto a la Federación como a las entidades Federativas, así como las prohibiciones de las que son objeto.

Dicho artículo el 124 Constitucional reza lo siguiente: Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los estados.

Se concluye entonces de la redacción de este artículo, que estamos en presencia de un sistema federal de facultades expresas, en el que la Constitución enumera lo que los Poderes de la Unión pueden hacer y todo lo demás es competencia de las entidades Federativas.

En este orden, cabe referirse a un postulado de la doctrina, que delimita aún con mayor claridad los alcances de estos conceptos. Tena Ramírez, al respecto nos indica que los requisitos indispensables para que sea posible el uso de las facultades implícitas son: la existencia de una facultad explícita que por ella sola sea imposible ejercitarla, la relación de medio a fin entre una y la otra, el reconocimiento por el Congreso de la Unión de la necesidad de la facultad implícita y el otorgamiento de esta facultad por el Congreso y al poder que de ella necesita.

Regresando al texto del artículo 124 Constitucional, observamos que la palabra expresamente juega un papel relevante en el mencionado precepto, esta tiene su antecedente en el artículo 6-2ª de la Constitución norteamericana. Los artículos de la Confederación en los Estados Unidos de Norte América determinaron que cada estado retenía su soberanía, libertad e independencia y que la facultad que no estuviera expresamente concedida a la Confederación se reservaba a los estados o al pueblo.

La enmienda décima de la Constitución norteamericana admitió el precepto anterior de la Confederación, pero suprimió la palabra expresamente, y esta omisión fue valorada como que el "gobierno nacional puede ejercer poderes incidentales, en adición a aquellos que le han sido expresamente otorgados".

En nuestro país, en la Constitución de 1857 se aceptó la inclusión de la palabra expresamente, con lo que se buscó que no se le diera la misma interpretación que al precepto de la vecina nación. La relevancia de la palabra expresamente reside, en que la Federación sólo puede actuar en aquellos renglones que la Constitución le señala y que por tanto son de su competencia, y no puede ir más allá de ese límite jurídico, y en el supuesto de que lo hiciere, sus actos serían inválidos.

Mariano Otero en su voto particular al Acta Constitutiva y de Reformas de 1874, ilustra con gran lucidez la litis que impulsa esta iniciativa, él dijo en su discurso, cito: ¿Cuáles son los límites respectivos del Poder general y del Poder de los estados? Y una vez conocidos estos límites ¿cuáles son los mejores medios de precaver la recíproca invasión, de manera que ni el Poder del centro ataque la soberanía de los estados, ni estos disuelvan la Unión, desconociendo o usurpando sus facultades? Ninguna otra cosa, me parece hoy más urgente que ésta, porque el mal lo tenemos delante, y es un mal tan grave, que amenaza de muerte las instituciones.

Bajo la perspectiva de los elementos y razonamientos jurídicos que he expuesto, creo necesario por obvio de tiempo, entrar ya en el objeto de esta iniciativa, que como dije al inicio de mi intervención, busca corregir de manera eficaz, una insuficiencia presente en la Ley de Coordinación Fiscal.

Lo que se pretende es delimitar en la Legislación de forma más clara, las facultades de fiscalización de los recursos que ejercen las entidades federativas.

El artículo 79 Constitucional, que da origen y consigna las atribuciones de la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación, donde también se fijan los límites y alcances de esta importante tarea para la nación, además de establecer los principios de mayor jerarquía, en los que se basan las Leyes secundarias en la materia, es un precepto que no es ajeno a lo que dispone el artículo 124 Constitucional que me he referido, está sujeta la Entidad que en el se engendra, al término expresamente. Para referirme con mayor exactitud a la redacción de ese artículo, expresamente concedidas por esta Constitución.

El artículo 79 Constitucional, el que refiere la fiscalización superior de la federación, en la fracción primera segundo párrafo dispone textualmente: También fiscalizará los recursos federales que ejerzan las entidades federativas, los municipios y los particulares.

Esta atribución concedida por la Constitución, esta expresamente acotada por lo que ordena el primer párrafo del citado artículo 79, que señala: La entidad de fiscalización superior de la Federación, de la Cámara de Diputados, tendrá autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la Ley.

Se deduce entonces, que la Ley a la que se hace referencia ahí, la constituyen el marco jurídico que rige sus actuaciones, compuesto por distintos ordenamientos secundarios, entre ellos la Ley de Fiscalización Superior de la Federación y la Ley de Coordinación Fiscal. En la primera, sólo se prevé la intervención de la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación, respecto a, cito textualmente una parte del artículo 34 de esa Ley: ...colaboren con aquélla en la verificación de la aplicación correcta de los recursos federales, recibidos por dichos órdenes de gobierno...

En otra parte de la Ley de referencia, se condiciona esa intervención, a que sólo será mediante convenio suscrito con las entidades Federativas. En título Cuarto de esa misma Ley, De la Revisión de Situaciones Excepcionales, cito la parte sustantiva del artículo 36: ...cuando se presenten denuncias debidamente fundadas o por otras circunstancias pueda suponerse el presunto manejo, aplicación o custodia irregular de recursos públicos federales...

En lo que respecta a la Ley de Coordinación Fiscal, en lo relacionado con la supervisión y vigilancia de los Fondos de Aportaciones Federales, cabe destacar que en el artículo 46 de esa Ley se consigna que, cito a la letra: ...deberán registrarlos como ingresos propios destinados específicamente a los fines establecidos en los citados artículos...

En ese mismo artículo, se establecen con exactitud respecto al control y supervisión del manejo de los recursos de referencia, las autoridades y las etapas en que cada una de ellas posee competencia para desplegar esas atribuciones, destacando que son las autoridades estatales o municipales las que tienen en el ejercicio de sus atribuciones, la preeminencia sobre el control y supervisión del ejercicio de dichos Fondos.

En este orden, que mejor que ofrecer la opinión del máximo tribunal de la nación, el que ejerce la función superior de control constitucional a través de su interpretación, y de los recursos que la Constitución le confiere expresa y exclusivamente para dirimir las controversias entre los distintos ordenes de gobierno.

El criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sentencia que resolvió la Controversia Constitucional número 34/99 presentada por el estado de Coahuila, sobre este tema, destacan entre otras apreciaciones, los siguientes criterios:

De estas disposiciones conviene destacar algunas cuestiones, por resultar atinentes para dilucidar el problema jurídico en estudio, a saber:

Que la ley es clara al señalar que, una vez recibidos los recursos federales de esta partida, el control y supervisión del manejo de los recursos corresponderá a las autoridades internas del Estado y de los Municipios.

Que ni la supervisión ni la vigilancia pueden implicar limitación o restricción alguna en el ejercicio de los fondos.

Que la ley es clara para distinguir entre control y supervisión, por una parte, y fiscalización por la otra.

Que para lo relativo a la fiscalización de las cuentas públicas, será competente la contaduría mayor local, conforme a la legislación estatal, y se verificará que el Ejecutivo Local y los Municipios aplicaron correctamente las aportaciones.

Que si las autoridades que realicen el control y supervisión advirtiesen algún desvío en el uso de los fondos, deberán notificarlo a la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo; y que si fuese la contaduría local la que lo advirtiera, la notificación deberá hacerla a la Contaduría Mayor de Hacienda de la Cámara de Diputados.

Como se aprecia, por lo que respecta a los recursos federales transferidos a los Estados por concepto de aportaciones, la ley es muy clara al señalar cuáles son los órganos competentes de la supervisión del ejercicio de dichos recursos: una vez recibidos en los Estados y Municipios, la tarea es de la sola competencia de las autoridades locales.

Por todo lo anterior, y con el objeto de corregir la insuficiencia presente en la Ley de Coordinación Fiscal, ampliamente ilustrada en esta exposición de motivos, y con el propósito también de fortalecer el marco jurídico en la materia, delimitando con mayor claridad las competencias de cada uno de los ordenes de gobierno respecto al control y supervisión del manejo adecuado de los recursos públicos en nuestro sistema Federal.

Con base en la fundamentación expuesta al principio de mi intervención, los que suscribimos presentamos el siguiente

Proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 47 de la Ley de Coordinación Fiscal.

Artículo Único.- Se adiciona el artículo 47 de la Ley de Coordinación Fiscal para quedar como sigue:

Artículo 47

La Entidad de Fiscalización Superior de la Federación, podrá conocer del ejercicio de los recursos correspondientes a los Fondos de Aportaciones Federales, en los términos establecidos en la fracción lV tercer párrafo del artículo 46 de esta Ley, en la hipótesis de situaciones excepcionales apegadas a lo establecido en la Ley de Fiscalización Superior de la Federación o mediante convenio suscrito con los Congresos Locales a través de sus órganos técnicos.

Transitorio

Único: El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dip. Consuelo Muro Urista (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, A CARGO DE LA DIPUTADA LAURA ELENA MARTÍNEZ RIVERA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

De conformidad con lo que establecen los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55 fracción II, 56 y 57 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos los diputados David Hernández Pérez, Claudia Ruiz Massieu Salinas, Emilio Badillo Ramírez, Jaime Fernández Saracho, Heliodoro Díaz Escárraga y Omar Bazán Flores y la suscrita, diputada Laura Martínez Rivera, del grupo parlamentario del PRI, presentamos ante esta H. soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y modifica los artículos 1, 6, 9, 59, fracción I, 71, 81, 82 incisos f), ñ) y o), 83, incisos b) y l), 84, inciso n), 86, inciso h), 89, incisos e), j) y m), 92, incisos b), g), i), j) y k), 93, incisos i) y j), 94, incisos a) y d), 96, inciso a), 165, inciso a), 166, inciso a), 168, inciso b), 173, fracción 2, 174, fracciones 5 y 7, 182, párrafos 1, 2, 3 y 4, 182-A, inciso a), fracción I, 183, párrafos 1 y 3, 184, 185, párrafo 2, 186, párrafos 1 y 3, 189, párrafo 4, 205, inciso a), 207, fracciones 1 y 2, incisos a), b) y c), 208, fracción I, incisos b), c), d) y e), fracciones 2 y 5, 209, fracción 3, 211, 242, fracción I, incisos b), c) y d), 243 y 244; y adiciona el inciso l-Bis al artículo 82 y el Libro Sexto, "Del Voto en el Extranjero", al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Exposición de Motivos

La reforma del artículo 36 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en 1996, específicamente la fracción III, definió la obligación de los ciudadanos de la República a votar en las elecciones populares en los términos que señale la Ley. Hasta este momento no se han definido estos términos para los ciudadanos mexicanos que se encuentren en el extranjero.

En la exposición de motivos que originó la reforma al Artículo 36 Constitucional, se dice: "se propone suprimir de la fracción III del artículo 36 la obligación de que el voto del ciudadano mexicano sea emitido en el distrito electoral que le corresponda, a efecto de posibilitar a nuestros compatriotas que se encuentran fuera del territorio nacional el ejercicio del sufragio..."

Para poder entender el marco legal en el que sustentaremos la propuesta es necesario comprender quién, de acuerdo con la Ley, es ciudadano mexicano para entonces proponer la forma en que deberá cumplir su obligación. De conformidad con lo que establece el artículo 30 constitucional, la nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización.

Son mexicanos por nacimiento:

Los que nazcan en territorio mexicano. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos nacidos en territorio nacional, de padre mexicano o de madre mexicana nacido en territorio mexicano y los que nazcan en el extranjero hijos de padres o padre o madre mexicano por naturalización.

Son mexicanos por naturalización:

Los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Relaciones Exteriores carta de naturalización.

La mujer o varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o con mujer mexicanos, que tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional y cumplan los demás requisitos que al efecto señale la ley.

El artículo 34 constitucional define quienes son ciudadanos: Los varones y las mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan, además, los siguientes requisitos:

1. Haber cumplido 18 años; y
2. Tener un modo honesto de vivir.
La ley establece que no podrá ser privado de su nacionalidad a aquellos que son mexicanos por nacimiento (artículo 37 constitucional), por lo que queda claro que no importa donde resida, o más aun, no importa que tenga otra nacionalidad y resida en el extranjero, seguirá siendo mexicano. Esto no sucede con el mexicano por naturalización quien si puede perder su nacionalidad. Agregando que este mismo artículo en su inciso c) establece las condiciones en las que se puede perder la ciudadanía.

En el artículo 38 constitucional describe las razones por las que se puede suspender los derechos ciudadanos.

Por lo anterior podemos deducir que los migrantes mexicanos por nacimiento siguen siendo nacionales y ciudadanos, en esto ultimo solo aquellos que cumplan con los requisitos, y que tienen derechos y obligaciones iguales a los mexicanos en territorio nacional.

Durante el siglo XIX se consideró que los conceptos de "pueblo", "ciudadanía", y "territorio" estaban indisolublemente ligados. La realidad cotidiana de principios de siglo XXI no es la que imaginaban los republicanos del XIX, sino la de un constante flujo de pueblos y personas que no respetan límites geográficos, y por ello no debe extrañarnos que el concepto clásico de ciudadanía esté siendo fuertemente debatido en todo el mundo (Pablo Mijangos y González), más aun, ahora debemos entender el concepto de "ciudadano transnacional", término que ha sido definido dentro del concepto de la "gran villa" y la globalización de la socióloga Sassen, un ejemplo de ello es la Unión Europea.

Entre 1920 y 1929, más de 500,000 connacionales cruzaron la frontera norte en busca de refugio y de trabajo, como consecuencia de ello se fueron formando grandes concentraciones de mexicanos en ciudades como Los Ángeles, San Antonio, Houston y Chicago. El antropólogo Arturo Santamaría observó que las comunidades migrantes desarrollaron rápidamente organizaciones y medios de expresión independientes. En efecto, fue en uno de estos medios -el diario La Opinión, publicado en Los Ángeles, a partir de septiembre de 1926- donde se propuso por primera vez la necesidad de que los migrantes mexicanos conservaran el derecho al voto y la protección de las leyes en su país de origen. Para su fundador, el intelectual vasconcelista Ignacio Lozano, era indispensable que los migrantes gozaran del ejercicio pleno de sus derechos políticos, a fin de que influyeran en las transformaciones de la patria y de este modo pudieran regresar a salvo a la "tierra materna". Aunque notemos una influencia derechista y antigobiernista por razones obvias, es necesario fijar el hecho histórico.

Pese al regreso forzado de miles de mexicanos como consecuencia de la gran depresión, el número de éstos en los Estados Unidos siguió aumentando a lo largo de las décadas siguientes. Entre 1942 y 1964, por ejemplo, los programas de braceros facilitaron el ingreso de 4.65 millones de trabajadores temporales, mucho de los cuales se quedarían a residir definitivamente en las comunidades mexicanas de los grandes centros urbanos de los Estados Unidos. Una segunda etapa inició con el fin del Programa Bracero y se extendió hasta fines de la década de 1970. En esta etapa predomino la migración indocumentada, la cual reprodujo, en parte, las características sociodemográficas y ocupacionales de los migrantes, así como la modalidad circular y recurrente de sus desplazamientos (Gastélum, 1991 y Bustamante 1975). A lo largo de estos años, y con mayor fuerza a raíz de los grandes movimientos sociales de los sesenta y setenta, numerosas organizaciones y líderes "chicanos" continuaron solicitando al gobierno mexicano la posibilidad de participar en los comicios electorales al sur de la frontera.

Finalmente, la década de 1980 a la fecha inicia una tercera etapa que se caracteriza por la incorporación de nuevos componentes al flujo migratorio que contribuyen a modificar y a hacer más compleja tanto la dinámica y modalidades migratorias como el perfil sociodemográfico y pautas de inserción laboral de los migrantes en los Estados Unidos (Alejandro I. Canales).

Según Marcelli y Cornelius (2001), encuentran evidencias concluyentes que en las últimas dos décadas ha aumentado la cantidad de migrantes provenientes de entidades del centro y sur del país, así como de áreas urbanas, especialmente de la Ciudad de México. Asimismo, señalan, que los migrantes mexicanos tienen mayores niveles de escolaridad que en el pasado, a la vez que se ha incrementado la proporción de las mujeres, así como la tendencia de los migrantes a establecer su residencia permanente en Estados Unidos.

Durante el sexenio de Carlos Salinas de Gortari hubo un cambio notorio de la política gubernamental hacia las comunidades mexicanas en el exterior, sin embargo no avanzó la discusión sobre el ejercicio de sus derechos políticos. Entre 1988 y 1994 se incrementaron los contactos con asociaciones empresariales mexicano-estadounidenses, se fomentó la organización de "clubes de oriundos", y se crearon programas de apoyo al migrante y nuevos consulados, pero todas estas iniciativas resultaron infructuosas pues hubo quien creyó que sus verdaderos objetivos eran "socavar el apoyo existente de los migrantes a los partidos mexicanos de oposición", y con esto se contaminó políticamente el debate sobre el voto en el extranjero.

Aunque el PRI ganó la Presidencia en 1994, se negoció con la oposición un gran Acuerdo Político Nacional, a fin de garantizar una transición democrática ordenada y la gobernabilidad del país. Uno de los resultados de dicho acuerdo fue la presentación conjunta de un paquete de reformas constitucionales en materia electoral aprobadas y publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1996. Esta reforma consistió en la modificación de la estructura del Instituto Federal Electoral y la conformación de las cámaras de Diputados y Senadores, hizo posible la elección del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, estableció nuevas reglas de fiscalización y transparencia, e instauró por primera vez en nuestra historia reciente el control de constitucionalidad de los actos en materia electoral. La reforma incluyó también la tan citada reforma del artículo 36 constitucional que hacia jurídicamente posible el voto en el extranjero.

Tres meses después, en cumplimiento de las nuevas disposiciones de la Ley fundamental, se publicó un Decreto de reformas al Cofipe, en cuyo artículo octavo transitorio se definieron los pasos a seguir para hacer efectivo el voto de los mexicanos en el extranjero. Según el analista Pablo Mijangos y González, revela que, en el fondo, los legisladores sólo removieron los obstáculos para votar fuera y exclusivamente en las elecciones presidenciales, pero dejaron en el aire la instrumentación práctica de este derecho. De acuerdo con Javier Patiño, esta disposición condiciona el ejercicio al sufragio en el extranjero a la realización de tres acciones complementarias: 1) la creación del Registro Nacional Ciudadano y la expedición de las cédulas de identidad ciudadana, que de acuerdo con el artículo 97 de la Ley General de Población son servicios de interés publico que presta el Estado a través de la Secretaría de Gobernación, lo que no se ha realizado; 2) la designación de una comisión de especialistas del Consejo General del IFE, cuya función sería determinar las modalidades que hicieran posible el voto a distancia, lo que ya se llevó a cabo; y 3) la reglamentación legislativa de dicho voto, que es atribución exclusiva del Congreso de la Unión.

De esto último, compañeros y compañeras Diputados, nos ocuparemos, y por lo tanto, propongo realizarlo. Nos permitimos presentar esta iniciativa para hacer realidad el voto de los mexicanos en el extranjero de la misma manera a la que se realiza por los mexicanos en nuestro país. Proponemos la instalación de una estructura en el extranjero del Instituto Federal Electoral, la credencialización, el voto a través de casillas y la posibilidad de hacer campaña en el extranjero. Con esto se asegura la fortaleza de la Institución, al garantizar una amplia estructura responsable electoral en el extranjero y la sustentación jurídica para asegurar la equidad de la contienda; el voto secreto, universal y directo, y el derecho del votante a conocer la mejor oferta política.

Por lo anterior, propongo a esta H. soberanía la presente

Artículo Único. Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y modifica a los artículos 1, 6, 9, 59 fracción 1, 71, 81, 82 incisos f) ñ) o), 83 inciso b) y l), 84 inciso n), 86 inciso h), 89 inciso e) j) m), 92 incisos b) g) i) j) k), 93 incisos i) j), 94 inciso a) d), 96 inciso a), 165 inciso a), 166 inciso a), 168 inciso b), 173 fracción 2, 174 fracciones 5 y 7, 182 párrafos 1 2 3 y 4, 182-A inciso a) fracción 1, 183 párrafos 1 y 3, 184, 185 párrafo 2, 186 párrafos 1 y 3, 189 párrafo 4, 205 inciso a), 207 fracción 1 y 2 incisos a) b) c), 208 fracción 1 incisos b) c) d) e) fracción 2 y 5, 209 fracción 3, 211, 242 fracción 1 incisos b) c) d), 243, 244 e incorpora el inciso l-bis al artículo 82 y el Libro Sexto Del Voto en el Extranjero al Código Federal Electoral de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Libro Primero
De la Integración de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión

Título Primero
Disposiciones Preliminares

Artículo 1

1. Las disposiciones de este código son de orden público y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos y por los ciudadanos mexicanos en el extranjero que participan en las elecciones para Presidente.

De la Participación de los Ciudadanos en las Elecciones

Capítulo I
De los Derechos y Obligaciones

Artículo 6

1. Para el ejercicio del voto los ciudadanos deberán satisfacer, además de los que fija el artículo 34 de la Constitución, los siguientes requisitos:

a) Estar inscritos en el Registro Federal de Electores en los términos dispuestos por este Código; y

b) Contar con la credencial para votar correspondiente.

2. En cada distrito electoral uninominal el sufragio se emitirá en la sección electoral que comprenda al domicilio del ciudadano, salvo en los casos de excepción expresamente señalados por este Código; y en el extranjero, en la sección electoral de la ciudad que comprenda el domicilio de los mexicanos, ya sea residente o de tránsito.

Título Tercero
De la Elección del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y de los Integrantes de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados

Capítulo I
De los Sistemas Electorales

Artículo 9

1. El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo, que se denomina Presidente de los Estados Unidos Mexicanos electo cada seis años por mayoría relativa y voto directo de los ciudadanos mexicanos.

Libro Segundo
Título Cuarto

Capítulo II
De las Coaliciones

Artículo 59

1. La coalición por la que se postule candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos tendrá efectos sobre las cinco circunscripciones plurinominales, las 32 entidades federativas y los 300 distritos electorales en que se divide el territorio nacional, y en los países, ciudades y secciones en el extranjero establecidas por el propio Instituto, para lo cual deberá postular y registrar a las respectivas fórmulas, y se sujetará a lo siguiente:

a) a d) queda igual 2. queda igual: a) a e) queda igual 3. queda igual

4. queda igual

Libro Tercero
Del Instituto Federal Electoral

Título Primero
Disposiciones Preliminares

Artículo 71

1. El Instituto Federal Electoral tiene su domicilio en el Distrito Federal y ejercerá sus funciones en todo el territorio nacional y en el extranjero, conforme a la siguiente estructura:

a) 32 Delegaciones, una en cada entidad federativa; y las Delegaciones en el Extranjero por cada país que sean definidas por el Consejo General, y

b) 300 Subdelegaciones, una en cada distrito electoral uninominal, y Subdelegaciones Extraordinarias en el Extranjero, una en cada ciudad del extranjero que sean definidas por el Consejo General de acuerdo al artículo 82 inciso l-bis de este Código. 2. Contará también con oficinas municipales en los lugares en que el Consejo General determine su instalación.

Título Segundo
De los Órganos Centrales

Capítulo I
Del Consejo General y de su Presidencia

Artículo 81

1. El Consejo General ordenará la publicación en el Diario Oficial de la Federación de los acuerdos y resoluciones de carácter general que pronuncie, y de los que así lo determine, así como los nombres de los miembros de los Consejos Locales, de los Consejos Locales en el Extranjero, de los Consejos Distritales y de los Consejos Extraordinarios en el Extranjero designados en los términos de este Código.

Capítulo II
De las Atribuciones del Consejo General

Artículo 82

1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:

a) a d) queda igual

e) Designar a los funcionarios que durante los procesos electorales actuarán como presidentes de los Consejos Locales y Distritales, Consejos Locales en el Extranjero y Locales Extraordinarios en el Extranjero, y que en todo tiempo fungirán como vocales ejecutivos de las juntas respectivas.

f) Designar por mayoría absoluta, a más tardar el día 30 del mes de octubre del año anterior al de la elección, de entre las propuestas que al efecto hagan el consejero Presidente y los consejeros electorales del propio Consejo General, a los consejeros electorales de los Consejos Locales y Consejos Locales en el Extranjero, a que se refiere el párrafo 3 del artículo 102 y párrafo 3 del artículo 290, respectivamente, de este Código;

g) a l) queda igual

l-Bis) Ordenar a la Junta General Ejecutiva hacer los estudios y formular los proyectos a fin de determinar para la elección de Presidente de la República, los países donde se votará, así como el establecimiento de las Delegaciones Locales en el Extranjero respectivamente. Así mismo aquellas ciudades en donde se llevarán a cabo las elecciones y se instalarán las Subdelegaciones Extraordinarias en el Extranjero.

II) no cambia

m) no cambia

n) no cambia

ñ) Expedir el Reglamento de Sesiones de los Consejos Locales, Consejos Locales en El Extranjero, Consejos Extraordinarios en el Extranjero y Distritales del Instituto;

o) Registrar las candidaturas a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y las de senadores por el principio de representación proporcional; así como las listas regionales de candidatos a diputados de representación proporcional que presenten los partidos políticos nacionales, comunicando lo anterior a los Consejos Locales de las Cabeceras de Circunscripción correspondiente, y a los Consejos Locales en el Extranjero;

p) a z) queda igual.

2. El Consejo General, en ocasión de la celebración de los procesos electorales federales, podrá invitar y acordar las bases y criterios en que habrá de atenderse e informar a los visitantes extranjeros que acudan a conocer las modalidades de su desarrollo en cualesquiera de sus etapas.

Capítulo III
De las Atribuciones de la Presidencia y del Secretario del Consejo General

Artículo 83

1. Corresponden al Presidente del Consejo General las atribuciones siguientes:

a) Velar por la unidad y cohesión de las actividades de los órganos del Instituto Federal Electoral;

b) Establecer los vínculos entre el Instituto y las autoridades federales, estatales, municipales y del extranjero, para lograr su apoyo y colaboración, en sus respectivos ámbitos de competencia, cuando esto sea necesario para el cumplimiento de los fines del Instituto;

c) a k) no cambia

l) Dar a conocer la estadística electoral, por sección, municipio, distrito, entidad federativa, circunscripción plurinominal, y en el extranjero, una vez concluido el proceso electoral;

m) a p) no cambia

Artículo 84

1. Corresponde al Secretario del Consejo General:

a) a m) no cambia

n) Dar cuenta al Consejo General con los informes que sobre las elecciones reciba de los Consejos Locales, Consejos Locales en el Extranjero, Consejos Extraordinarios en el Extranjero y Consejos Distritales;

o) a q) no cambia

Capítulo IV
De la Junta General Ejecutiva

Artículo 86

1. La Junta General Ejecutiva se reunirá por lo menos una vez al mes, siendo sus atribuciones las siguientes:

a) a g) no cambia

h) Desarrollar las acciones necesarias para asegurar que las comisiones de vigilancia nacional, locales, distritales y locales y extraordinarias en el extranjero se integren, sesionen y funcionen en los términos previstos por este Código;

i) a m) no cambia

Capítulo V
Del Secretario Ejecutivo del Instituto

Artículo 89

1. Son atribuciones del secretario ejecutivo:

a) a d) queda igual

e) Orientar y coordinar las acciones de las Direcciones Ejecutivas y de las Juntas Locales, Locales en el Extranjero, Distritales y Extraordinarias en el Extranjero Ejecutivas del Instituto, informando permanentemente al Presidente del Consejo;

f) no cambia

g) (Se deroga).

h) (Se deroga).

i) no cambia

j) Nombrar a los integrantes de las Juntas Locales, Locales en el Extranjero, Extraordinarias en el Extranjero y Distritales Ejecutivas, de entre los miembros del Servicio Profesional Electoral del Instituto, de conformidad con las disposiciones aplicables;

k) no cambia

l) no cambia

II) no cambia

m) Recibir los informes de los Vocales Ejecutivos de las Juntas Locales, Locales en el Extranjero, Extraordinarias en el Extranjero y Distritales Ejecutivas y dar cuenta al Presidente del Consejo General sobre los mismos;

n) a u) no cambia

Capítulo VI
De las Direcciones Ejecutivas

Artículo 92

1. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores tiene las siguientes atribuciones:

a) queda igual.

b) Aplicar, en los términos de artículo 141 y 324 de este Código, la técnica censal total en el territorio del país, así como en el extranjero, para formar el Catálogo General de Electores y el Catálogo General de Electores en el Extranjero.

c) a f) queda igual.

g) Establecer con las autoridades federales, estatales, municipales y extranjeras la coordinación necesaria, a fin de obtener la información sobre fallecimientos de los ciudadanos, o sobre pérdida, suspensión u obtención de la ciudadanía;

h) queda igual.

i) Formular, con base en los estudios que realice, el proyecto de división del territorio nacional en 300 distritos electorales uninominales, así como el de las cinco circunscripciones plurinominales, así como de los países y sus ciudades en el extranjero donde se votara.

j) Mantener actualizada la cartografía electoral del país, clasificada por entidad, distrito electoral federal, municipio y sección electoral, así como la cartografía electoral en el extranjero, clasificada por país, ciudad y sección donde se votara.

k) Asegurar que las comisiones de vigilancia nacional, estatales, distritales y Locales y Extraordinarias en el extranjero se integren, sesionen y funcionen en los términos previstos por este Código;

l) a o) queda igual.

2. Para coadyuvar en los trabajos relativos al Padrón Electoral y Padrón Electoral en el Extranjero se integrará la Comisión Nacional de Vigilancia, que presidirá el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, con la participación de los partidos políticos nacionales.

Artículo 93

1. La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos tiene las siguientes atribuciones:

a) a h) queda igual.

i) Llevar el libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos y de sus representantes acreditados ante los órganos del Instituto a nivel nacional, local, distrital y en el extranjero, a nivel país, ciudad, así como el de los dirigentes de las agrupaciones políticas;

j) a m) queda igual

Artículo 94

1. La Dirección Ejecutiva de Organización Electoral tiene las siguientes atribuciones:

a) Apoyar la integración, instalación y funcionamiento de las Juntas Ejecutivas Locales, Locales en el Extranjero, Extraordinarias en el Extranjero y Distritales;

b) a c) queda igual.

d) Recabar de los Consejos Locales, los Consejos Locales en el Extranjero, los Consejos Distritales y los Consejos Extraordinarios en el Extranjero copias de las actas de sus sesiones y demás documentos relacionados con el proceso electoral;

e) a i) queda igual

Artículo 96

1. La Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica tiene las siguientes atribuciones:

a) Elaborar y proponer los programas de educación cívica y capacitación electoral que desarrollen las Juntas Locales, Locales en el Extranjero, Extraordinarias en el Extranjero y Distritales Ejecutivas;

b) a h) queda igual.

Libro Cuarto

Título Segundo
De las Bases para la Organización del Servicio Profesional Electoral

Capítulo I
Del Servicio Profesional Electoral

Artículo 168

1. a 6 queda igual.

7. El Cuerpo de la Función Directiva proveerá de sus rangos o niveles a los funcionarios que cubrirán los cargos establecidos por este Código para las Juntas Ejecutivas en los siguientes términos:

a) En la Junta General Ejecutiva, los cargos inmediatamente inferiores al de director ejecutivo;

b) En las Juntas Locales, Locales en el Extranjero, Extraordinarias en El Extranjero y Distritales Ejecutivas, los cargos de las Vocalías Ejecutivas y Vocalías; y

c) Los demás cargos que se determinen en el Estatuto.

8. Los miembros del Servicio Profesional Electoral estarán sujetos al régimen de responsabilidad de los servidores públicos previsto en el Título Cuarto de la Constitución.
 

Libro Quinto
Del Proceso Electoral

Título Primero
Disposiciones Preliminares

Artículo 173

1. queda igual.

2. Previo a que se inicie el proceso electoral el Consejo General del Instituto determinará el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales, así como, en su caso, la demarcación territorial a que se refiere el artículo 53 de la Constitución, así como los países y ciudades en el extranjero donde se desarrollará la elección para Presidente.

Artículo 174

1 a 4 queda igual.

5. La etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones se inicia con la remisión de la documentación y expedientes electorales a los Consejos Distritales y Extraordinarios en el Extranjero, y concluye con los cómputos y declaraciones que realicen los Consejos del Instituto, o las resoluciones que, en su caso, emita en última instancia el Tribunal Electoral.

6. queda igual.

7. Atendiendo al principio de definitividad que rige en los procesos electorales, a la conclusión de cualquiera de sus etapas o de alguno de los actos o actividades trascendentes de los órganos electorales, el Secretario Ejecutivo o el Vocal Ejecutivo de la Junta Local, Local en el Extranjero, Extraordinarias en el Extranjero o Distrital del Instituto, según corresponda, podrá difundir su realización y conclusión por los medios que estime pertinentes.

Título Segundo
De los Actos Preparatorios de la Elección

Capítulo II
De las Campañas Electorales

Artículo 182

1. La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto, en territorio nacional y en el extranjero.

2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas, en territorio nacional y en el extranjero.

3. Se entienden por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, en territorio nacional y en el extranjero, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

4. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña, en territorio nacional y en el extranjero, a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.

Artículo 182-A

1, 2, 3 y 4 quedan igual

a) Para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a más tardar el día último de noviembre del año anterior al de la elección, procederá en los siguientes términos:

I. El tope máximo de gastos de campaña, será la cantidad que resulte de multiplicar por 2.5, el costo mínimo para la campaña de diputado fijado para efectos del financiamiento público en los términos del párrafo 7, inciso a), fracción I, del artículo 49 de este Código, actualizado al mes inmediato anterior, por 300 distritos, dividida entre los días que dura la campaña para diputado y multiplicándola por los días que dura la campaña para Presidente, sumándole 10 por ciento más de la cantidad total para la campaña en el extranjero.

b) queda igual

5. queda igual.

Artículo 183

1. Las reuniones públicas realizadas por los partidos políticos y los candidatos registrados se regirán por lo dispuesto en el artículo 9º de la Constitución y no tendrán más límite que el respeto a los derechos de terceros, en particular los de otros partidos y candidatos, así como las disposiciones que para el ejercicio de la garantía de reunión y la preservación del orden público dicte la autoridad administrativa competente, para el caso del voto en el extranjero se sujetará además a las disposiciones que para tal efecto se acuerde entre las autoridades electorales nacionales y las autoridades del país correspondiente.

2. queda igual

3. El Presidente del Consejo General podrá solicitar a las autoridades competentes, nacionales y extranjeras, los medios de seguridad personal para los candidatos que lo requieran, así como a los candidatos a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, desde el momento en que de acuerdo con los mecanismos internos de su partido, se ostenten con tal carácter.

Artículo 184

1. Los partidos políticos o candidatos que decidan dentro de la campaña electoral realizar marchas o reuniones que impliquen una interrupción temporal de la vialidad, deberán hacer conocer a la autoridad competente su itinerario a fin de que ésta provea lo necesario para modificar la circulación vehicular y garantizar el libre desarrollo de la marcha o reunión, en el caso del extranjero se sujetará a lo previsto en el acuerdo correspondiente.

Artículo 185

1. queda igual.

2. La propaganda que en el curso de una campaña difundan por medios gráficos los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, no tendrán más límite, en los términos del artículo 7º de la Constitución, que el respeto a la vida privada de candidatos, autoridades, terceros y a las instituciones y valores democráticos. Para el extranjero se limitará a lo establecido en el acuerdo correspondiente.

Artículo 186

1. La propaganda que en el curso de una campaña difundan por los partidos políticos a través de la radio y la televisión, en territorio nacional y en el extranjero, comprendida la que emitan en el ejercicio de las prerrogativas que en la materia les confiere el presente Código, se ajustará a lo dispuesto por el artículo 6º de la Constitución.

2. queda igual.

3. Los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, podrán ejercer el derecho de aclaración respecto de la información que presenten los medios de comunicación, cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades o atributos personales. Este derecho se ejercitará, sin perjuicio de aquellos correspondientes a las responsabilidades o al daño moral que se ocasionen en términos de la ley que regule la materia de imprenta y de las disposiciones civiles y penales aplicables. Este derecho deberá estar comprendido en los acuerdos internacionales que se firmen con respecto a la realización de la jornada electoral en el extranjero.

Artículo 189

1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes:

a) a e) queda igual 2. quedad igual

3. queda igual

4. En el caso del extranjero se sujetara a lo previsto para tal efecto en los acuerdos que se firmen.

Artículo 190

1. Las campañas electorales de los partidos políticos se iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral, tanto en territorio nacional como en el extranjero.

2. El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales, tanto en territorio nacional como en el extranjero.

3. Quien solicite u ordene la publicación de cualquier encuesta o sondeo de opinión sobre asuntos electorales, que se realice desde el inicio de las campañas hasta el cierre oficial de las casillas el día de la elección, deberá entregar copia del estudio completo al Secretario Ejecutivo del Instituto, si la encuesta o sondeo se difunde por cualquier medio. En todo caso, la difusión de los resultados de cualquier encuesta o sondeo de opinión estará sujeta a lo dispuesto en el párrafo siguiente, tanto en territorio nacional como en el extranjero.

4. Durante los ocho días previos a la elección y hasta la hora del cierre oficial de las casillas que se encuentren en las zonas de husos horarios más occidentales del territorio nacional así como en el extranjero, queda prohibido publicar o difundir por cualquier medio, los resultados de encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos, quedando sujetos quienes lo hicieren, a las penas aplicables a aquellos que incurran en alguno de los tipos previstos y sancionados en el artículo 403 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.

5. Las personas físicas o morales, tanto nacionales como en el extranjero, que pretendan llevar a cabo encuestas por muestreo para dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos o las tendencias de las votaciones, adoptarán los criterios generales de carácter científico, que para tal efecto determine el Consejo General.

6. El Instituto, a petición de los partidos políticos y candidatos presidenciales que así lo decidan, organizará debates públicos y apoyará su difusión.

Capítulo V
De la Documentación y el Material Electoral

Artículo 205

1. Para la emisión del voto el Consejo General del Instituto, tomando en cuenta las medidas de certeza que estime pertinentes, aprobará el modelo de boleta electoral que se utilizará para la elección.

2. Las boletas para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados, contendrán:

a) Entidad, distrito, número de la circunscripción plurinominal, municipio o delegación; país y ciudad en el extranjero.

b) a j) queda igual.

3.a 6 queda igual.

Artículo 207

1. Las boletas deberán obrar en poder del Consejo Distrital y del Consejo Extraordinario en el Extranjero veinte días antes de la elección.

2. Para su control se tomarán las medidas siguientes:

a) El personal autorizado del Instituto Federal Electoral entregará las boletas en el día, hora y lugar preestablecidos al Presidente del Consejo Distrital o del Consejo Extraordinario en el Extranjero en su caso, quien estará acompañado de los demás integrantes del propio Consejo;

b) El secretario del Consejo Distrital o del Consejo Extraordinario en el Extranjero en su caso, levantará acta pormenorizada de la entrega y recepción de las boletas, asentando en ella los datos relativos al número de boletas, las características del embalaje que las contiene, y los nombres y cargos de los funcionarios presentes;

c) A continuación, los miembros presentes del Consejo Distrital o del Consejo Extraordinario en el Extranjero en su caso, acompañarán al Presidente para depositar la documentación recibida, en el lugar previamente asignado dentro de su local, debiendo asegurar su integridad mediante fajillas selladas y firmadas por los concurrentes. Estos pormenores se asentarán en el acta respectiva;

d) y e) queda igual.

3. y 4. queda igual.

Artículo 208

1. Los Presidentes de los Consejos Distritales o de los Consejos Extraordinarios en el Extranjero, en su caso, entregarán a cada Presidente la mesa directiva de casilla, dentro de los cinco días previos al anterior de la elección y contra el recibo detallado correspondiente:

a) queda igual;

b) La relación de los representantes de los partidos registrados para la casilla en el consejo Distrital Electoral o Consejo Extraordinario en el Extranjero;

c) La relación de los representantes generales acreditados por cada partido político en el distrito o ciudad en el extranjero en que se ubique la casilla en cuestión;

d) Las boletas para cada elección, en número igual al de los electores que figuren en la lista nominal de electores nacionales o lista nominal de electores en el extranjero en su caso, con fotografía para cada casilla de la sección;

e) Las urnas para recibir la votación, una por cada elección de que se trate o las urnas para Presidente en el caso del voto en el extranjero;

f) a g) queda igual.

2. A los Presidentes de mesas directivas de las casillas especiales será entregada la documentación y materiales a que se refiere el párrafo anterior, con excepción de la lista nominal de electores con fotografía, en lugar de la cual recibirán las formas especiales para anotar los datos de los electores, que estando transitoriamente fuera de su sección o del país, voten en la casilla especial. El número de boletas que reciban no será superior a 1,500.

3. queda igual.

4. queda igual.

5. La entrega y recepción del material a que se refieren los párrafos 1 y 2 anteriores se hará con la participación de los integrantes de los Consejos Distritales o de los Consejos Extraordinarios en el Extranjero en su caso, que decidan asistir.

Artículo 209

1. Las urnas en que los electores depositen las boletas, una vez emitido el sufragio, deberán construirse de un material transparente y de preferencia plegable o armables.

2. Las urnas llevarán en el exterior y en lugar visible, impresa o adherida en el mismo color de la boleta que corresponda, la denominación de la elección de que se trate.

3. Las urnas correspondientes en el extranjero serán exclusivamente para Presidente.

Artículo 211

1. Los Consejos Distritales o en su caso los Consejos Extraordinarios en el Extranjero darán publicidad a la lista de los lugares en que habrán de instalarse las casillas y un instructivo para los votantes.

Título Cuarto
De los Actos Posteriores a la Elección y los Resultados Electorales

Capítulo I
Disposición Preliminar

Artículo 242

1. La recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes en que se contengan los expedientes de casilla por parte de los Consejos Distritales, o en su caso de los Consejos Extraordinarios en el Extranjero, se hará conforme al procedimiento siguiente:

a) queda igual.

b) El Presidente o funcionario autorizado del Consejo Distrital o en su caso del Consejo Extraordinario en el Extranjero, extenderá el recibo señalando la hora en que fueron entregados;

c) El Presidente del Consejo Distrital o en su caso del Consejo Extraordinario en el Extranjero dispondrá su depósito, en orden numérico de las casillas, colocando por separado los de las especiales, en un lugar dentro del local del Consejo que reúna las condiciones de seguridad, desde el momento de su recepción hasta el día en que practique el cómputo distrital; y

d) El Presidente del Consejo Distrital, o en su caso del Consejo Extraordinario en el Extranjero, bajo su responsabilidad, los salvaguardará y al efecto dispondrá que sean selladas las puertas de acceso del lugar en que fueron depositados, en presencia de los representantes de los partidos.

2. queda igual.

Capítulo II
De la Información Preliminar de los Resultados

Artículo 243

1. Los Consejos Distritales o en su caso los Consejos Extraordinarios en el Extranjero, harán las sumas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas conforme éstas se vayan recibiendo y hasta el vencimiento del plazo legal para la entrega de los paquetes que contengan los expedientes electorales, conforme a las siguientes reglas:

a) El Consejo Distrital o en su caso el Consejo Extraordinario en el Extranjero, autorizará al personal necesario para la recepción continua y simultánea de los paquetes electorales. Los partidos políticos podrán acreditar a sus representantes suplentes para que estén presentes durante dicha recepción;

b) a d) queda igual.

Artículo 244

1. Para el mejor conocimiento de los ciudadanos, concluido el plazo a que se refiere el artículo 238 y 375 de este Código, el Presidente deberá fijar en el exterior del local del Consejo Distrital, o en su caso del Consejo Extraordinario en el Extranjero, los resultados preliminares de las elecciones en el Distrito.

Libro Sexto
Del Voto en el Extranjero

Título Primero
De los Órganos en las Delegaciones en el Extranjero

Artículo 286

1. En cada uno de los países donde se llevaran a cabo las elecciones para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo al artículo 82 fracción l-Bis de este código, el Instituto contará con una Delegación Local en el Extranjero integrada por:

a) La Junta Local Ejecutiva en el Extranjero;

b) El Vocal Ejecutivo en el Extranjero; y

c) El Consejo Local en el Extranjero.

2. Los órganos mencionados en el párrafo anterior tendrán su sede en cada país donde se llevara a cabo la jornada electoral de acuerdo a la decisión establecida en el artículo 82 fracción l-bis de este Código.

Capítulo I
De las Juntas Locales Ejecutivas en el Extranjero

Artículo 287

1. Las Juntas Locales Ejecutivas en el Extranjero son órganos permanentes que se integran por: el Vocal Ejecutivo en el Extranjero y los Vocales en el Extranjero de Organización Electoral, del Registro Federal de Electores, de Capacitación Electoral y Educación Cívica y el Vocal Secretario.

2. El Vocal Ejecutivo en el Extranjero presidirá la Junta.

3. El Vocal Secretario en el Extranjero auxiliará al Vocal Ejecutivo en el Extranjero en las tareas administrativas y sustanciará los recursos de revisión que deban ser resueltos por la Junta.

4. Las Juntas Locales Ejecutivas en el Extranjero estarán integradas invariablemente por funcionarios del Servicio Profesional Electoral.

Artículo 288

1. Las Juntas Locales Ejecutivas en el Extranjero sesionarán por lo menos una vez al mes, y tendrán, dentro del ámbito de su competencia territorial las siguientes atribuciones:

a) Supervisar y evaluar el cumplimiento de los programas y las acciones de sus Vocalías y de los órganos Extraordinarios en el Extranjero;

b) Supervisar y evaluar el cumplimiento de los programas relativos al Registro Federal de Electores, Organización Electoral, Servicio Profesional Electoral y Capacitación Electoral y Educación Cívica;

c) Informar mensualmente al Secretario Ejecutivo en el Extranjero sobre el desarrollo de sus actividades;

d) Recibir, sustanciar y resolver los medios de impugnación que se presenten durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales contra los actos o resoluciones de los órganos distritales, en los términos establecidos en la ley de la materia; y

e) Las demás que les confiera este Código.

Capítulo II
De los Vocales Ejecutivos en el Extranjero de las Juntas Locales

Artículo 289

1. Son atribuciones de los Vocales Ejecutivos en el Extranjero, dentro del ámbito de su competencia, las siguientes:

a) Presidir la Junta Local Ejecutiva en el Extranjero y, durante el proceso electoral, el Consejo Local en el Extranjero;
b) Coordinar los trabajos de los Vocales de la Junta y distribuir entre ellas los asuntos de su competencia;

c) Someter a la aprobación del Consejo Local en el Extranjero los asuntos de su competencia;
d) Cumplir los programas relativos al Registro Federal de Electores en el extranjero;

e) Ordenar al Vocal Secretario que expida las certificaciones que le soliciten los partidos políticos;
f) Proveer a las Juntas Extraordinarias Ejecutivas en el Extranjero y a los Consejos Extraordinarias en el Extranjero los elementos necesarios para el cumplimiento de sus funciones;

g) Llevar la estadística de las elecciones para Presidente;
h) Ejecutar los programas de capacitación electoral y educación cívica; e
i) Las demás que les señale este Código.

2. Para coadyuvar en los trabajos relativos al Padrón Electoral en el Extranjero en cada país, establecido conforme al artículo 82 inciso l-bis de este código, se integrará una Comisión Local de Vigilancia en el Extranjero.

Capítulo III
De los Consejos Locales en el Extranjero

Artículo 290

1. Los Consejos Locales en el Extranjero funcionarán durante el proceso electoral para Presidente y se integrarán con un consejero Presidente designado por el Consejo General en los términos del artículo 82, párrafo 1, inciso e), quien, en todo tiempo, fungirá a la vez como Vocal Ejecutivo en el Extranjero; seis consejeros electorales en el extranjero, y representantes de los partidos políticos nacionales. Los vocales en el extranjero de Organización Electoral, del Registro Federal de Electores y de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la Junta Local concurrirán a sus sesiones con voz pero sin voto.

2. El Vocal Secretario de la Junta, será Secretario del Consejo Local en el Extranjero y tendrá voz pero no voto.

3. Los consejeros electorales en el Extranjero serán designados conforme a lo dispuesto en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 82 de este Código. Por cada consejero electoral en el extranjero propietario habrá un suplente. De producirse una ausencia definitiva, o en su caso, de incurrir el consejero propietario en dos inasistencias de manera consecutiva sin causa justificada, el suplente será llamado para que concurra a la siguiente sesión a rendir la protesta de ley. Las designaciones podrán ser impugnadas ante la Sala correspondiente del Tribunal Electoral, cuando no se reúna alguno de los requisitos señalados en el artículo siguiente.

4. Los representantes de los partidos políticos nacionales tendrán voz, pero no voto; se determinarán conforme a la regla señalada en el párrafo 8 del artículo 74 de este Código.

Artículo 291

1. Los consejeros electorales de los consejos locales en el extranjero, deberán satisfacer los siguientes requisitos:

a) Ser mexicano por nacimiento y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos políticos y civiles, estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con Credencial para Votar con fotografía;

b) Tener residencia de dos años en el país correspondiente;
c) Contar con conocimientos para el desempeño adecuado de sus funciones;

d) No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los últimos tres años anteriores a la designación;

e) No ser o haber sido dirigente nacional, estatal, municipal o en el extranjero de algún partido político en los tres años inmediatos anteriores a la designación; y

f) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial.

2. Los consejeros electorales serán designados para dos procesos electorales ordinarios pudiendo ser reelectos.

3. Para el desempeño de sus funciones tendrán derecho a disfrutar de las facilidades necesarias en sus trabajos o empleos habituales.

4. Los consejeros electorales en el extranjero recibirán la dieta de asistencia que para cada proceso electoral se determine.

Artículo 292

1. Los Consejos Locales en el Extranjero iniciarán sus sesiones a más tardar el día 31 de octubre del año anterior al de la elección ordinaria.

2. A partir de su instalación y hasta la conclusión del proceso, los Consejos sesionarán por lo menos una vez al mes.

3. Para que los Consejos Locales en el Extranjero sesionen válidamente, es necesaria la presencia de la mayoría de sus integrantes, entre los que deberá estar el Presidente, quien será suplido en sus ausencias momentáneas por el consejero electoral que él mismo designe.

4. En caso de ausencia del Secretario a la sesión, sus funciones serán realizadas por un miembro del Servicio Profesional Electoral designado por el propio Consejo para esa sesión.

5. En caso de que no se reúna la mayoría a que se refiere el párrafo 3 de este artículo, la sesión tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes con los consejeros y representantes que asistan, entre los que deberá estar el Presidente o el Secretario.

6. Tomarán sus resoluciones por mayoría de votos y, en caso de empate, será de calidad el del Presidente.

Artículo 293

1. Los Consejos Locales en el Extranjero dentro del ámbito de su competencia, tienen las siguientes atribuciones:

a) Vigilar la observancia de este Código y los acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales;

b) Vigilar que los Consejos Extraordinarios en el Extranjero se instalen en la entidad en los términos de este Código;

c) Designar en el mes de diciembre del año anterior al de la elección, por mayoría absoluta, a los consejeros electorales que integren los Consejos Extraordinarios en el Extranjero a que se refiere el párrafo 3 del artículo 299 de este Código, con base en las propuestas que al efecto hagan el consejero Presidente y los propios consejeros electorales locales;

d) Resolver los medios de impugnación que les competan en los términos de la ley de la materia;

e) Acreditar a los ciudadanos mexicanos, o a la agrupación a la que pertenezcan, que hayan presentado su solicitud ante el presidente del propio Consejo para participar como observadores durante el proceso electoral, conforme al inciso c) del párrafo 3 del artículo 5 de este Código;

f) Publicar la integración de los Consejos Extraordinarios en el Extranjero por lo menos en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad;

g) Registrar supletoriamente los nombramientos de los representantes generales o representantes ante las mesas directivas de casilla en el caso previsto en el párrafo 3 del artículo 360 de este Código;

h) Designar, en caso de ausencia del Secretario, de entre los miembros del Servicio Profesional Electoral, a la persona que fungirá como Secretario en la sesión;

i) Supervisar las actividades que realicen las Juntas Locales Ejecutivas en el Extranjero durante el proceso electoral;

j) Nombrar las comisiones de consejeros que sean necesarias para vigilar y organizar el adecuado ejercicio de sus atribuciones, con el número de miembros que para cada caso acuerde; y

k) Las demás que les confiera este Código.

Capítulo IV
De las Atribuciones de los Presidentes de los Consejos Locales en el Extranjero

Artículo 294

1. Los Presidentes de los Consejos Locales en el Extranjero tienen las siguientes atribuciones:

a) Convocar y conducir las sesiones del Consejo;

b) Recibir las solicitudes de acreditación que presenten los ciudadanos mexicanos o las agrupaciones a las que pertenezcan, para participar como observadores durante el proceso electoral;

c) Vigilar la entrega a los Consejos Extraordinarios en el Extranjero, de la documentación aprobada, útiles y elementos necesarios para el desempeño de sus tareas;

d) Vigilar el cumplimiento de las resoluciones dictadas por el respectivo Consejo Local en el Extranjero;

e) Recibir y turnar los medios de impugnación que se interpongan en contra de los actos o resoluciones del Consejo, en los términos de la ley aplicable; y

f) Las demás que les sean conferidas por este Código.

2. Los Presidentes serán auxiliados en sus funciones por los Secretarios de los Consejos. Los Secretarios tendrán a su cargo la sustanciación de los medios de impugnación que deba resolver el Consejo.

3. El Presidente del Consejo Local en el Extranjero convocará a sesiones cuando lo estime necesario o lo soliciten la mayoría de los representantes de los partidos políticos nacionales. Las convocatorias se harán por escrito.

Título Segundo
De los Órganos del Instituto en las Ciudades Establecidas de Acuerdo con el Artículo 82, Inciso l-Bis

Artículo 295

1. En cada una de las ciudades establecidas de acuerdo al artículo 82 inciso l-bis del presente código, el Instituto contará con los siguientes órganos:

a) La Junta Extraordinaria Ejecutiva en el Extranjero;

b) El Vocal Extraordinario Ejecutivo en el Extranjero; y

c) El Consejo Extraordinario en el Extranjero.

2. Los órganos Extraordinarios en el Extranjero tendrán su sede en cada ciudad del país definido de acuerdo con el artículo 82, inciso l-Bis.

Capítulo I
De las Juntas Extraordinarias Ejecutivas en el Extranjero

Artículo 296

1. Las Juntas Extraordinarias Ejecutivas en el Extranjero son los órganos permanentes que se integran por: el Vocal Extraordinario Ejecutivo en el Extranjero, los Vocales Extraordinarios en el Extranjero de Organización Electoral, del Registro Federal de Electores, de Capacitación Electoral y Educación Cívica y un Vocal Secretario.

2. El Vocal Extraordinario Ejecutivo en el Extranjero presidirá la Junta.

3. El Vocal Secretario auxiliará al Vocal Extraordinario Ejecutivo en el Extranjero en las tareas administrativas de la junta.

4. Las Juntas Extraordinarias Ejecutivas en el Extranjero estarán integradas invariablemente por funcionarios del Servicio Profesional Electoral.

Artículo 297

1. Las Juntas Extraordinarias Ejecutivas en el Extranjero sesionarán por lo menos una vez al mes y tendrán, en su ámbito territorial, las siguientes atribuciones:

a) Evaluar el cumplimiento de los programas relativos al Registro Federal de Electores, Organización Electoral, Capacitación Electoral y Educación Cívica;

b) Proponer al Consejo Extraordinario en el Extranjero correspondiente el número y ubicación de las casillas que habrán de instalarse en la ciudad de conformidad con el artículo 352 de este Código;

c) Capacitar a los ciudadanos que habrán de integrar las mesas directivas de casilla, en los términos del Título Quinto de este Libro;

d) Presentar al Consejo Extraordinarias en el Extranjero para su aprobación, las propuestas de quienes fungirán como asistentes electorales el día de la jornada electoral; y

e) Las demás que les confiera este Código.

Capítulo II
De los Vocales Ejecutivos de las Juntas Extraordinarias en el Extranjero

Artículo 298

1. Son atribuciones de los Vocales Extraordinarios Ejecutivos en el Extranjero de las Juntas Extraordinarias en el Extranjero, en sus respectivos ámbitos de competencia, las siguientes:

a) Presidir la Junta Extraordinarias Ejecutiva en el Extranjero y durante el proceso electoral el Consejo Extraordinarias en el Extranjero;

b) Coordinar las Vocalías a su cargo y distribuir entre ellas los asuntos de su competencia;

c) Someter a la aprobación del Consejo Extraordinarias en el Extranjero los asuntos de su competencia;

d) Cumplir los programas relativos al Registro Federal de Electores en el extranjero;

e) Expedir las certificaciones que le soliciten los partidos políticos;

f) Proveer a las Vocalías los elementos necesarios para el cumplimiento de sus tareas;

g) Ejecutar los programas de capacitación electoral y educación cívica;

h) Proveer lo necesario para que se publiquen las listas de integración de las mesas directivas de casilla y su ubicación, en los términos de este Código;

i) Informar al Vocal Ejecutivo en el Extranjero de la Junta Local Ejecutiva en el Extranjero correspondiente sobre el desarrollo de sus actividades; y

j) Las demás que le señale este Código.

2. Para coadyuvar en los trabajos relativos al Padrón Electoral en el Extranjero en cada ciudad establecida de conformidad al artículo 82 inciso l-bis, se integrará una Comisión Extraordinaria en el Extranjero de Vigilancia.

Capítulo III
De los Consejos Extraordinarios en el extranjero

Artículo 299

1. Los Consejos Extraordinarios en el Extranjero funcionarán durante el proceso electoral federal y se integrarán con un consejero Presidente designado por el Consejo General en los términos del artículo 82, párrafo 1, inciso e), quien, en todo tiempo, fungirá a la vez como Vocal Extraordinario Ejecutivo en el Extranjero; seis consejeros electorales Extraordinarios en el Extranjero, y representantes de los partidos políticos nacionales. Los vocales Extraordinarios en el Extranjero de Organización Electoral, del Registro Federal de Electores y de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la Junta Distrital concurrirán a sus sesiones con voz pero sin voto.

2. El Vocal Secretario de la Junta, será Secretario del Consejo Extraordinario en el Extranjero y tendrá voz pero no voto.

3. Los seis consejeros electorales Extraordinarios en el Extranjero serán designados por el Consejo Local en el Extranjero correspondiente conforme a lo dispuesto en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 293 de este Código. Por cada consejero electoral habrá un suplente. De producirse una ausencia definitiva, o en su caso, de incurrir el consejero propietario en dos inasistencias de manera consecutiva sin causa justificada, el suplente será llamado para que concurra a la siguiente sesión a rendir la protesta de ley. Las designaciones podrán ser impugnadas en los términos previstos en la ley de la materia, cuando no se reúna alguno de los requisitos señalados en el artículo siguiente.

4. Los representantes de los partidos políticos nacionales tendrán voz pero no voto; se determinarán conforme a la regla señalada en el párrafo 8 del artículo 74 de este Código.

Artículo 300

Los consejeros electorales de los consejos Extraordinarias en el Extranjero, deberán satisfacer los siguientes requisitos:

a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento, además de estar en pleno ejercicio y goce de sus derechos políticos y civiles;

b) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con la Credencial para Votar;

c) Tener residencia de dos años en la entidad correspondiente;

d) Contar con conocimientos para el desempeño adecuado de sus funciones;

e) No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los últimos tres años anteriores a la designación;

f) No ser o haber sido dirigente nacional, estatal, municipal o el extranjero de algún partido político en los tres años inmediatos anteriores a la designación; y

g) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial.

2. Los consejeros electorales extraordinarios en el extranjero serán designados para dos procesos electorales ordinarios pudiendo ser reelectos.

3. Para el desempeño de sus funciones tendrán derecho a disfrutar de las facilidades necesarias en sus trabajos o empleos habituales.

4. Los consejeros electorales extraordinarios en el extranjero recibirán la dieta de asistencia que para cada proceso electoral se determine.

Artículo 301

1. Los Consejos Extraordinarios en el Extranjero iniciarán sus sesiones a más tardar el día 31 de diciembre del año anterior al de la elección ordinaria.

2. A partir de su instalación y hasta la conclusión del proceso, los Consejos sesionarán por lo menos una vez al mes.

3. Para que los Consejos Extraordinarios en el Extranjero sesionen válidamente, es necesaria la presencia de la mayoría de sus integrantes, entre los que deberá estar el Presidente, quien será suplido en sus ausencias momentáneas, por el consejero electoral que él mismo designe.

4. En caso de ausencia del Secretario a la sesión, sus funciones serán cubiertas por un integrante del Servicio Profesional Electoral, designado por el propio Consejo para esa sesión.

5. En caso de que no se reúna la mayoría a que se refiere el párrafo 3 de este artículo, la sesión tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes con los consejeros y representantes que asistan, entre los que deberá estar el Presidente o el Secretario.

6. Tomarán sus resoluciones por mayoría de votos y, en caso de empate, será de calidad el del Presidente.

Artículo 302

1. Los Consejos Extraordinarias en el Extranjero tienen, en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones:

a) Vigilar la observancia de este Código y de los acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales;

b) Designar, en caso de ausencia del Secretario, de entre los integrantes del Servicio Profesional Electoral, a la persona que fungirá como tal en la sesión;

c) Determinar el número y la ubicación de las casillas conforme al procedimiento señalado en los artículos 352 y 354 de este Código;

d) Insacular a los funcionarios de casilla conforme al procedimiento previsto en el artículo 350 y vigilar que las mesas directivas de casilla se instalen en los términos de este Código;

e) Registrar los nombramientos de los representantes que los partidos políticos acrediten para la jornada electoral;

f) Acreditar a los ciudadanos mexicanos, o a la organización a la que pertenezcan, que hayan presentado su solicitud ante el presidente del propio Consejo para participar como observadores durante el proceso electoral, conforme al inciso c) del párrafo 3 del artículo 5 de este Código;

g) Expedir, en su caso la identificación de los representantes de los partidos en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas a partir de su registro, y en todo caso, diez días antes de la jornada electoral;

h) Realizar el cómputo de la entidad correspondiente de la votación para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;

i) Supervisar las actividades de las Juntas Extraordinarias Ejecutivas en el Extranjero durante el proceso electoral; y

j) Las demás que les confiera este Código.

Capítulo IV
De las Atribuciones de los Presidentes de los Consejos Extraordinarios en el Extranjero

Artículo 303

1. Corresponde a los Presidentes de los Consejos Extraordinarias en el Extranjero:

a) Convocar y conducir las sesiones del Consejo;

b) Dentro de los seis días siguientes a la sesión de cómputo, dar cuenta al Secretario Ejecutivo del Instituto, de los cómputos correspondientes, del desarrollo de la elección y de los medios de impugnación interpuestos;

c) Entregar a los Presidentes de las mesas directivas de casilla la documentación y útiles necesarios, así como apoyarlos, para el debido cumplimiento de sus funciones;

d) Dar a conocer mediante avisos colocados en el exterior de sus oficinas, los resultados de los cómputos de la elección.

e) Turnar el original y las copias certificadas del expediente del cómputo relativo a la elección del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en los términos que fija el Capítulo Tercero del Título Cuarto del Libro Quinto;

f) Custodiar la documentación de las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, hasta que concluya el proceso electoral correspondiente;

g) Recibir y turnar los medios de impugnación que se interpongan en contra de los propios actos o resoluciones del Consejo en los términos previstos en la ley de la materia;

h) Vigilar el cumplimiento de las resoluciones dictadas por el propio Consejo Extraordinarias en el Extranjero y demás autoridades electorales competentes;

i) Recibir las solicitudes de acreditación que presenten los ciudadanos mexicanos, o las agrupaciones a las que pertenezcan, para participar como observadores durante el proceso electoral; y

j) Las demás que les confiera este Código.

2. Los Presidentes serán auxiliados en sus funciones por los Secretarios de los Consejos.

3. El Presidente del Consejo Extraordinarias en el Extranjero convocará a sesiones cuando lo estime necesario o lo soliciten la mayoría de los representantes de los partidos políticos nacionales. Las convocatorias se harán por escrito.

Título Primero Tercero
De las Mesas Directivas de Casilla en el Extranjero

Artículo 304

1. Las mesas directivas de casilla en el extranjero, son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones de las ciudades establecidas de acuerdo al artículo 82 fracción l-bis del presente código.

2. Las mesas directivas de casilla en el extranjero como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.

3. En cada ciudad establecida de acuerdo al artículo 82 fracción l-bis de este Código, se instalará una casilla para recibir la votación el día de la jornada electoral, con excepción de lo dispuesto en los párrafos 3, 4 y 5 del artículo 349 de este Código.

Artículo 305

1. Las mesas directivas de casilla en el extranjero se integrarán con un Presidente, un Secretario, dos Escrutadores, y tres suplentes generales.

2. Las Juntas Extraordinarias Ejecutivas en el Extranjero llevarán a cabo permanentemente cursos de educación cívica y capacitación electoral, dirigidos a los ciudadanos residentes en sus distritos.

3. Las Juntas Extraordinarias Ejecutivas en el Extranjero integrarán las mesas directivas de casilla en el extranjero conforme al procedimiento señalado en el artículo 350 de este Código.

Artículo 306

1. Para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere:

a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento y ser residente en la sección de la ciudad que comprenda a la casilla;
b) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores;

c) Contar con Credencial para votar;
d) Estar en ejercicio de sus derechos políticos;

e) Tener un modo honesto de vivir;
f) Haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por la Junta Extraordinaria Ejecutiva en el Extranjero correspondiente;

g) No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener a cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía.
h) Saber leer y escribir y no tener más de 70 años al día de la elección.

Capítulo I
De sus Atribuciones

Artículo 307

1. Son atribuciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla en el extranjero:

a) Instalar y clausurar la casilla en los términos de este Código;
b) Recibir la votación;
c) Efectuar el escrutinio y cómputo de la votación;

d) Permanecer en la casilla desde su instalación hasta su clausura; y
e) Las demás que les confieran este Código y disposiciones relativas.

Artículo 308

1. Son atribuciones de los Presidentes de las mesas directivas de casilla en el extranjero:

a) Como autoridad electoral, presidir los trabajos de la mesa directiva y velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este Código, a lo largo del desarrollo de la jornada electoral;

b) Recibir de los Consejos Extraordinarios en el Extranjero la documentación, útiles y elementos necesarios para el funcionamiento de la casilla, y conservarlos bajo su responsabilidad hasta la instalación de la misma;

c) Identificar a los electores en el caso previsto en el párrafo 3 del artículo 364 de este Código;

d) Mantener el orden en la casilla y en sus inmediaciones, con el auxilio de la fuerza pública si fuese necesario;

e) Suspender, temporal o definitivamente, la votación en caso de alteración del orden o cuando existan circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, de los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva;

f) Retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en alteración grave del orden, impida la libre emisión del sufragio, viole el secreto del voto, realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo, intimide o ejerza violencia sobre los electores, los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva;

g) Practicar, con auxilio del Secretario y de los Escrutadores y ante los representantes de los partidos políticos presentes, el escrutinio y cómputo;

h) Concluidas las labores de la casilla, turnar oportunamente al Consejo Extraordinario en el Extranjero la documentación y los expedientes respectivos en los términos del artículo 375 de este Código; e

i) Fijar en un lugar visible al exterior de la casilla los resultados del cómputo de cada una de las elecciones.

Artículo 309

1. Son atribuciones de los Secretarios de las mesas directivas de casilla en el extranjero:

a) Levantar durante la jornada electoral las actas que ordena este Código y distribuirlas en los términos que el mismo establece;

b) Contar inmediatamente antes del inicio de la votación y ante los representantes de partidos políticos que se encuentren presentes, las boletas electorales recibidas y anotar su número en el acta de instalación;

c) Comprobar que el nombre del elector figure en la lista nómina correspondiente;

d) Recibir los escritos de protesta que presenten los representantes de los partidos políticos;

e) Inutilizar las boletas sobrantes de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 229 de este Código; y

f) Las demás que les confieran este Código.

Artículo 310

1. Son atribuciones de los Escrutadores de las mesas directivas de casilla en el extranjero:

a) Contar la cantidad de boletas depositadas en la urna, y el número de electores anotados en la lista nominal de electores en el extranjero;

b) Contar el número de votos emitidos en favor de cada candidato, fórmula, y
c) Auxiliar al Presidente o al Secretario en las actividades que les encomienden; y
d) Las demás que les confiera este Código.

Título Cuarto
Disposiciones Comunes

Artículo 311

1. Los integrantes del Consejo General, de los Consejos Locales en el Extranjero y Extraordinarias en el Extranjero y los ciudadanos que integran las mesas directivas de casilla en el extranjero, deberán rendir la protesta de guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, cumplir con las normas contenidas en este Código, y desempeñar leal y patrióticamente la función que se les ha encomendado.

Artículo 312

1. Los partidos políticos nacionales deberán acreditar a sus representantes ante los Consejos Locales en el Extranjero y Extraordinarias en el Extranjero a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la sesión de instalación del Consejo de que se trate.

2. Vencido este plazo, los partidos que no hayan acreditado a sus representantes no formarán parte del Consejo respectivo durante el proceso electoral.

3. Los partidos políticos podrán sustituir en todo tiempo a sus representantes en los Consejos del Instituto.

Artículo 313

1. Cuando el representante propietario de un partido, y en su caso el suplente, no asistan sin causa justificada por tres veces consecutivas a las sesiones del Consejo del Instituto ante el cual se encuentren acreditados, el partido político dejará de formar parte del mismo durante el proceso electoral de que se trate. A la primera falta se requerirá al representante para que concurra a la sesión y se dará aviso al partido político a fin de que compela a asistir a su representante.

2. Los Consejos Extraordinarios en el Extranjero informarán por escrito a los Consejo Locales en el Extranjero de cada ausencia, para que a su vez informen al Consejo General del Instituto con el propósito de que entere a los representantes de los partidos políticos.

3. La resolución del Consejo correspondiente se notificará al partido político respectivo.

Artículo 314

1. Los órganos del Instituto expedirán, a solicitud de los representantes de los partidos políticos nacionales, copias certificadas de las actas de las sesiones que celebren.

2. El Secretario del órgano correspondiente recabará el recibo de las copias certificadas que expida conforme a este artículo.

Artículo 315

1. Las sesiones de los Consejos del Instituto serán públicas.

2. Los concurrentes deberán guardar el debido orden en el recinto donde se celebren las sesiones.

3. Para garantizar el orden, los Presidentes podrán tomar las siguientes medidas:

a) Exhortación a guardar el orden;
b) Conminar a abandonar el local; y

c) Solicitar el auxilio de la fuerza pública para restablecer el orden y expulsar a quienes lo hayan alterado.

Artículo 316

1. En las mesas de sesiones de los Consejos sólo ocuparán lugar y tomarán parte en las deliberaciones los consejeros y los representantes de los partidos políticos.

Artículo 317

1. Las autoridades federales, estatales y municipales del País están obligadas a proporcionar a los órganos del Instituto Federal Electoral en el extranjero, a petición de los Presidentes respectivos, los informes y las certificaciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones y resoluciones. Así mismo se establecerán acuerdos, con las autoridades del extranjero correspondientes, para el auxilio de la fuerza pública necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 318

1. Los funcionarios electorales en el extranjero y los representantes de los partidos políticos nacionales debidamente acreditados ante los órganos del Instituto, gozarán de las franquicias postales y telegráficas y de los descuentos en las tarifas de los transportes otorgados a las dependencias oficiales, según lo acuerde el Secretario Ejecutivo del Instituto.

Artículo 319

1. Los Consejos Locales en el Extranjero y Extraordinarias en el Extranjero, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su instalación, remitirán copia del acta respectiva al Secretario Ejecutivo del Instituto para dar cuenta al Consejo General.

2. Los Consejos Extraordinarios en el Extranjero remitirán, además, una copia del acta al Presidente del Consejo Local en el Extranjero correspondiente.

3. En idéntica forma procederán respecto de las subsecuentes sesiones.

4. A solicitud de los representantes de los partidos políticos ante los Consejos General, Locales en el Extranjero y Extraordinarios en el Extranjero, se expedirán copias certificadas de las actas de sus respectivas sesiones a más tardar a los cinco días de haberse aprobado aquéllas. Los Secretarios de los Consejos serán responsables por la inobservancia.

Artículo 320

1. Durante los procesos electorales para Presidente de la Republica, todos los días y horas son hábiles.

2. Los Consejos Locales en el Extranjero y Extraordinarias en el Extranjero determinarán sus horarios de labores teniendo en cuenta lo establecido en el párrafo anterior. De los horarios que fijen informarán al Secretario Ejecutivo del Instituto para dar cuenta al Consejo General del Instituto y en su caso, al Presidente del Consejo Local en el Extranjero respectivo, y a los partidos políticos nacionales que hayan acreditado representantes ante el mismo.

Título Quinto
De los Procedimientos del Registro Federal de Electores en el Extranjero

Disposiciones Preliminares

Artículo 321

1. El Instituto Federal Electoral prestará por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y de sus Vocalías en las Juntas Locales en el Extranjero, Extraordinarias en el Extranjero, los servicios inherentes al Registro Federal de Electores en el Extranjero.

2. Los miembros de los Consejos Locales en el Extranjero y Extraordinarios en el Extranjero, así como de las Comisiones en el Extranjero de Vigilancia respectivas, tendrán acceso a la información que conforma el padrón electoral en el extranjero, exclusivamente para el cumplimiento de sus funciones y no podrán darle o destinarla a finalidad u objeto distinto al de la revisión de padrón electoral y las listas nominales en el extranjero respectivamente.

Artículo 322

1. El Registro Federal de Electores en el Extranjero está compuesto por las secciones siguientes:

a) Del Catálogo General de Electores en el Extranjero; y

b) Padrón Electoral Extranjero.

Artículo 323

1. En el Padrón Electoral Extranjero constarán los nombre de los ciudadanos mexicanos residentes en el exterior consignados en el Catalogo General de Electores en el Extranjero y de quienes han presentado la solicitud a que se refiere el párrafo 1 del artículo 326 de este Código.

Capítulo I
Del Catálogo General de Electores en el Extranjero

Artículo 324

1. En el caso de los ciudadanos mexicanos residentes en el exterior, el Consejo General del Instituto, podrá ordenar a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores que aplique las técnicas disponibles, incluyendo la censal, en los países y ciudades definidas para el proceso electoral de Presidente de la Republica de conformidad con el artículo 82 inciso l-bis.

2. La técnica censal es el procedimiento que se realiza mediante entrevista casa por casa, a fin de obtener la información básica de los mexicanos mayores de 18 años, consistente en:

a) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;
b) Lugar y fecha de nacimiento;
c) Edad y sexo;

d) Domicilio actual y tiempo de residencia;
e) Ocupación; y

f) En su caso, el número y fecha del certificado de naturalización.

3. La información básica contendrá además del país, la ciudad, y la sección electoral correspondiente al domicilio, así como la fecha en que se realizó la visita y el nombre y la firma del entrevistador. En todos los casos se procurará establecer el mayor número de elementos para ubicar dicho domicilio geográficamente.

4. Concluida la aplicación de la técnica censal total, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores verificará que en el Catálogo General no existan duplicaciones, a fin de asegurar que cada elector aparezca registrado una sola vez.

5. Formado el Catálogo General de Electores a partir de la información básica recabada, se procederá en los términos del siguiente Capítulo.

Capítulo II
De la Formación del Padrón Electoral en el Extranjero

Artículo 325

1. Con base en el Catálogo General de Electores en el Extranjero, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores procederá a la formación del Padrón Electoral Extranjero y, en su caso, a la expedición de las Credenciales para Votar.

Artículo 326

1. Para la incorporación al padrón Electoral Extranjero se requerirá solicitud individual en que consten firma, huella digital y fotografía del ciudadano, en los términos del artículo 331 del presente Código.

2. Con base en la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores expedirá la correspondiente Credencial para Votar.

Artículo 327

1. Los formatos de credencial que no hubiesen sido utilizados se relacionarán debidamente y serán depositados en un lugar que garantice su salvaguarda hasta la conclusión de la jornada electoral de que se trate. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, de acuerdo con el procedimiento que a tal efecto acuerde el Consejo General, tomará las medidas para su cumplimiento por parte de los Vocales Locales en el Extranjero y Extraordinarios en el Extranjero, quienes podrán estar acompañados de los miembros de la Comisión de Vigilancia correspondiente, para que verifiquen que se cumpla con dicho procedimiento.

2. Las oficinas del Registro Federal de Electores en el extranjero verificarán que los nombres de los ciudadanos que no hayan acudido a obtener su Credencial para Votar con fotografía, no aparezcan en las listas nominales de electores en el extranjero.

Artículo 328

1. Una vez llevado a cabo el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, se procederá a formar las listas nominales de electores del Padrón Electoral Extranjero con los nombres de aquéllos a los que se les haya entregado su Credencial para Votar.

2. Los listados se formularán por países, ciudades y secciones.

3. Los listados anteriores se pondrán a disposición de los partidos políticos para su revisión y, en su caso, para que formulen las observaciones que estimen pertinentes.

4. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores proveerá lo necesario para que las listas nominales en el extranjero se pongan en conocimiento de la ciudadanía en cada ciudad.

Capítulo III
De la Actualización del Catálogo General de Electores y del Padrón Electoral en el Extranjero

Artículo 329

1. A fin de actualizar el Catálogo General de Electores en el Extranjero, el Padrón Electoral Extranjero, el Instituto Federal Electoral, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores realizará anualmente, a partir del 1 de octubre y hasta el 15 de enero siguiente, una campaña intensa para convocar y orientar a la ciudadanía a cumplir con las obligaciones a que se refieren los dos párrafos siguientes:

2. Durante el periodo de actualización deberán acudir ante las oficinas de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, en los lugares que ésta determine, para ser incorporados al Catalogo General de Electores en el Extranjero, todos aquellos ciudadanos:

a) Que no hubiesen sido incorporados durante la aplicación de la técnica censal total; y

b) Que hubiesen alcanzado la ciudadanía con posterioridad a la aplicación de la técnica censal total.

3. Durante el periodo de actualización también deberán acudir a las oficinas de los ciudadanos incorporados en el Catalogo General de Electores en el Extranjero y el Padrón Electoral en el Extranjero que:

a) No hubieran notificado su cambio de domicilio;
b) Incorporados en el Catálogo General de Electores en el Extranjero no estén registrados en el Padrón Electoral Extranjero;

c) Hubiesen extraviado su Credencial para Votar; y
d) Suspendidos en sus derechos políticos hubieren sido rehabilitados.

4. Los ciudadanos al acudir voluntariamente a darse de alta o dar aviso de cambio de domicilio, o bien al ser requeridos por el personal del Instituto Federal Electoral durante la aplicación de la técnica censal, tendrán la obligación de señalar el domicilio en que hubieren sido registrados con anterioridad, y en su caso, firmar, poner la huella digital y fotografía en los documentos para la actualización respectiva.

5. Los partidos políticos nacionales y los medios de comunicación podrán coadyuvar con el Instituto en las tareas de orientación ciudadana.

Artículo 330

1. Los ciudadanos podrán solicitar su incorporación en el Catálogo General de Electores en el Extranjero, o en su caso, su inscripción en el Padrón Electoral Extranjero, en períodos distintos a los de actualización a que se refiere el artículo anterior, desde el día siguiente al de la elección, hasta el día 15 de enero del año de la elección ordinaria.

2. Los mexicanos que en el año de la elección cumplan los 18 años entre el 16 de enero y el día de los comicios, deberán solicitar su inscripción a más tardar el día 15 del citado mes de enero.

Artículo 331

1. La solicitud de incorporación al Catálogo General de Electores en el Extranjero podrá servir para la inscripción de los ciudadanos en el Padrón Electoral en el Extranjero; se hará en formas individuales en las que se asentarán los siguientes datos:

a) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;
b) Lugar y fecha de nacimiento;
c) Edad y sexo;

d) Domicilio actual y tiempo de residencia;
e) Ocupación;

f) En su caso, el número y fecha del certificado de naturalización; y
g) Firma y, en su caso, huella digital y fotografía del solicitante.

2. El personal encargado de la inscripción asentará en la forma a que se refiere el párrafo anterior los siguientes datos: a) La ciudad y país donde se realice la inscripción;

b) La ciudad y sección correspondiente; y

c) Fecha de la solicitud de inscripción.

3. Al ciudadano que solicite su inscripción en los términos de este artículo, se le entregará un comprobante de su solicitud, con el número de ésta, el cual devolverá al momento de recibir o recoger su Credencial para Votar.

Artículo 332

1. Los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero, que se encuentren incapacitados físicamente para acudir a inscribirse ante las oficinas de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio, deberán solicitar su inscripción por escrito, acompañando la documentación que acredite su incapacidad. En su caso, la Dirección Ejecutiva dictará las medidas pertinentes para la entrega de la Credencial para Votar del elector físicamente impedido.

Artículo 333

1. Es obligación de los ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral en el Extranjero dar aviso de su cambio de domicilio ante la oficina del Instituto Federal Electoral más cercana a su nuevo domicilio.

2. En los casos en que un ciudadano solicite su alta por cambio de domicilio, deberá exhibir y entregar la Credencial para Votar con fotografía correspondiente as su domicilio anterior, o aportar los datos de la misma en caso de haberla extraviado, para que se proceda a cancelar tal inscripción, a darlo de alta en el listado correspondiente a su domicilio actual y expedirle una nueva Credencial para Votar con fotografía. Las credenciales sustituidas por el procedimiento anterior serán destruidas de inmediato.

Artículo 334

1. Podrán solicitar la expedición de Credencial para Votar con fotografía o la rectificación ante la oficina del Instituto Federal Electoral responsable de la inscripción, aquellos ciudadanos que:

a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes no hubieren obtenido oportunamente su Credencial para Votar con fotografía;

b) Habiendo obtenido oportunamente su Credencial para Votar con fotografía, no aparezcan incluidos en la lista nominal de electores en el extranjero de la sección y ciudad del país correspondiente a su domicilio;

c) Consideren haber sido indebidamente excluidos de la lista nominal de electores en el extranjero de la sección en la ciudad y país correspondiente a su domicilio; o

2. En los casos a que se refiere el párrafo anterior, la solicitud de expedición o de rectificación se presentará en cualquier tiempo durante los dos años previos al del proceso electoral.

3. En el año de la elección los ciudadanos que se encuentren en el supuesto del inciso a) del párrafo 1 de este artículo, podrán promover la instancia administrativa correspondiente para obtener su credencial para Votar con fotografía hasta el día último de febrero. En los casos previstos en los incisos b) y c) del párrafo señalado, los ciudadanos podrán presentar solicitud de rectificación a más tardar el día 14 de abril.

4. En las oficinas del Registro Federal de Electores en el Extranjero, existirán a disposición de los ciudadanos los formatos necesarios para la presentación de la solicitud respectiva.

5. La oficina ante la que se haya solicitado la expedición de credencial o la rectificación resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la misma dentro de un plazo de veinte días naturales.

6. La resolución que declare improcedente la instancia administrativa para obtener la credencial o de rectificación o la falta de respuesta en tiempo, serán impugnables ante el Tribunal Electoral. Para tal efecto, los ciudadanos interesados tendrán a su disposición en las oficinas del Registro Federal de Electores en el Extranjero los formatos necesarios para la interposición del medio de impugnación respectivo.

7. La resolución recaída a la instancia administrativa para obtener la credencial o de rectificación, será notificada personalmente al ciudadano si éste comparece ante la oficina responsable de la inscripción o, en su caso por telegrama o correo certificado.

Artículo 335

1. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores podrá utilizar la técnica censal parcial en los países y ciudades en el extranjero, en aquellos casos en que así lo decida la Junta General Ejecutiva, a fin de mantener actualizados el Catálogo General de Electores en el extranjero y el Padrón Electoral en el Extranjero.

2. La técnica censal parcial tendrá por objeto recabar la información básica de los ciudadanos no incluidos en el Catálogo General de Electores o, en su caso, verificar los datos contenidos en el mismo, mediante visitas casa por casa.

Artículo 336

1. Las Comisiones de Vigilancia en el Extranjero podrán solicitar a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores o a las Juntas Locales Ejecutivas en el Extranjero y Extraordinarias Ejecutivas en el Extranjero, según corresponda, sometan a consideración de la Junta General Ejecutiva el acuerdo para que se aplique en una ciudad en el extranjero la técnica censal parcial.

Artículo 337

1. Las Credenciales para Votar con fotografía que se expidan conforme a los establecido en el presente capítulo estarán a disposición de los interesados en las oficinas o módulos que determine el Instituto Federal Electoral hasta el 31 de marzo del año de la elección.

Capítulo IV
De las Listas Nominales de Electores en el Extranjero y de su Revisión

Artículo 338

1. Las listas nominales de en el extranjero son las relaciones elaboradas por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores que contienen el nombre de las personas incluidas en el Padrón Electoral en el Extranjero, agrupadas por país, ciudad y sección en el extranjero respectivamente, establecidos de acuerdo al articulo 82 inciso l-bis de este código, a quienes se ha expedido y entregado su Credencial para Votar.

2. La sección electoral en el extranjero es la fracción territorial de las ciudades establecidas conforme el artículo 82 inciso l-bis de este código, para la inscripción de los ciudadanos en el Padrón Electoral en el Extranjero y en las listas nominales de electores en el extranjero.

3. Cada sección en el extranjero tendrá como mínimo 50 electores y como máximo 1,500.

4. El fraccionamiento en secciones electorales en el extranjero estará sujeto a la revisión de la división de los países en el extranjero en las ciudades establecidas de acuerdo al artículo 82 inciso l-bis de este código.

Artículo 339

1. Anualmente, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto de las Juntas Locales Ejecutivas en el Extranjero, entregará a las Juntas Extraordinarias en el Extranjero las listas nominales de electores, para que sean distribuidas, a más tardar el 25 de marzo, a las oficinas correspondientes, a efecto de que sean exhibidas por veinte días naturales.

2. La exhibición se hará en cada oficina, fijando en un lugar público las listas nominales de electores en el extranjero ordenadas alfabéticamente y por secciones.

3. Las listas nominales de electores en el extranjero que se entreguen a los partidos políticos serán para su uso exclusivo y no podrán destinarse a finalidad u objeto distinto al de revisión del Padrón Electoral en el Extranjero. Cuando un partido político no desee conservarlas, deberá reintegrarlas al Instituto Federal Electoral.

Artículo 340

1. Una vez recibidas y acreditadas las observaciones pertinentes, las oficinas devolverán a las Juntas Extraordinarias Ejecutivas en el Extranjero, las listas nominales, sin que en ningún caso la entrega pueda exceder del 20 de abril de cada año.

2. Las Juntas Extraordinarias Ejecutivas en el Extranjero remitirán a la Junta Local en el Extranjero correspondiente las listas nominales, a más tardar el 24 de abril.

3. Las observaciones serán introducidas a las listas del Padrón Electoral en el Extranjero, haciéndose las modificaciones del caso.

Artículo 341

1. Los partidos políticos tendrán a su disposición, para su revisión, las listas nominales de electores en el extranjero en las oficinas de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores en el extranjero durante veinte días naturales a partir del 25 de marzo de cada uno de los dos años anteriores al de la celebración de las elecciones.

2. Los partidos políticos podrán formular por escrito a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, sus observaciones sobre los ciudadanos inscritos o excluidos indebidamente de las listas nominales en el extranjero durante el plazo señalado en el párrafo anterior.

3. La Dirección Ejecutiva examinará las observaciones de los partidos políticos haciendo, en su caso, las modificaciones que conforme a derecho hubiere lugar.

4. De lo anterior informará a la Comisión Nacional de Vigilancia y al Consejo General del Instituto a más tardar el 15 de mayo.

5. Los partidos políticos podrán impugnar ante el Tribunal Electoral el informe a que se refiere el párrafo anterior. En el medio de impugnación que se interponga se deberá acreditar que se hicieron valer en tiempo y forma las observaciones a que se refiere el párrafo 2 de este artículo, señalándose hechos y casos concretos e individualizados, mismos que deben estar comprendidos en las observaciones originalmente formuladas. De no cumplirse con dichos requisitos, independientemente de los demás que señale la ley de la materia, será desechado por notoriamente improcedente. El medio de impugnación se interpondrá ante el Consejo General dentro de los tres días siguientes a aquel en que se dé a conocer el informe a los partidos políticos.

Artículo 342

1. El 15 de marzo del año en que se celebre el proceso electoral ordinario, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores entregará, en medios magnéticos, a cada uno de los partidos políticos las listas nominales de electores en el extranjero divididas en dos apartados, ordenadas alfabéticamente y por secciones correspondientes a cada uno de las ciudades establecidas conforme el artículo 82 inciso l-bis de este código. El primer apartado contendrá los nombres de los ciudadanos que hayan obtenido su Credencial para Votar con fotografía al 15 de febrero y el segundo apartado contendrá los nombres de los ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral en el Extranjero que no hayan obtenido su Credencial para Votar con fotografía a esa fecha. El 25 de marzo entregará a cada partido político una impresión en papel de las listas nominales de electores en el extranjero contenidas en el medio magnético a que se refiere la parte inicial del presente párrafo.

2. Los partidos políticos podrán formular observaciones a dichas listas, señalando hechos y casos concretos e individualizados, hasta el 14 de abril inclusive.

3. De las observaciones formuladas por los partidos políticos se harán las modificaciones a que hubiere lugar y se informará al Consejo General y a la Comisión Nacional de Vigilancia a más tardar el 15 de mayo.

4. Los partidos políticos podrán impugnar ante el Tribunal Electoral el informe a que se refiere el párrafo anterior. La impugnación se sujetará a lo establecido en el párrafo 5 del artículo 158 y en la ley de la materia.

5. Si no se impugna el informe o, en su caso, una vez que el Tribunal haya resuelto las impugnaciones, el Consejo General del Instituto sesionará para declarar que el Padrón Electoral en el Extranjero y los listados nominales de electores en el extranjero son válidos y definitivos.

Artículo 343

1. Los partidos políticos contarán en la Comisión Nacional de Vigilancia con terminales de computación que les permitan tener acceso a la información contenida en el padrón electoral en el extranjero y en las listas nominales de electores en el extranjero. Igualmente y conforme a las posibilidades técnicas, los partidos políticos tendrán garantía de acceso permanente al contenido de la base de datos, base de imágenes, documentos fuente y movimientos del padrón.

2. De igual manera, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores instalará centros de consulta del Padrón Electoral en el Extranjero para su utilización por los representantes de los partidos políticos ante las comisiones locales en el extranjero de vigilancia, y establecerá además, mecanismos de consulta en las oficinas del propio Registro, a los cuales tendrá acceso cualquier ciudadano para verificar si está registrado en el Padrón Electoral en el Extranjero e incluido debidamente en la lista nominal de electores que corresponda.

Artículo 344

1. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, una vez concluidos los procedimientos a que se refieren los artículos anteriores, elaborará e imprimirá las listas nominales de electores en el extranjero definitivas con fotografía que contendrán los nombres de los ciudadanos que obtuvieron su Credencial para Votar con fotografía hasta el 31 de marzo inclusive, ordenadas alfabéticamente por país, ciudad y sección, establecidas de acuerdo al articulo 82 inciso l-bis de este código, para su entrega, por lo menos treinta días antes de la jornada electoral, a los Consejos Locales en el Extranjero para su distribución a los Consejos Extraordinarios en el Extranjero y a través de éstos a las mesas directivas de casilla en los términos señalados en este Código.

2. A los partidos políticos les será entregado un tanto de la Lista Nominal de Electores en el Extranjero con fotografía a más tardar un mes antes de la jornada electoral.

3. En los Consejos Extraordinarios en el Extranjero se realizará un cotejo muestral entre las listas nominales de electores en el extranjero entregadas a los partidos políticos y las que habrán de ser utilizadas el día de la jornada electoral, en los términos que para tal efecto determine el Consejo General.

4. Con el propósito de constatar que las listas nominales de electores en el extranjero utilizadas el día de la jornada electoral, son idénticas a las que fueron entregadas en su oportunidad a los partidos políticos, se podrá llevar a cabo un análisis muestral en aquellas casillas que determine el Consejo General, en la forma y términos que al efecto se aprueben.

Artículo 345

1. A fin de mantener permanentemente actualizados el Catálogo General de Electores en el Extranjero y el Padrón Electoral en el Extranjero, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores recabará de los órganos de las administraciones públicas federal y estatal la información necesaria para registrar todo cambio que lo afecte.

2. Los servidores públicos del Registro Civil y de la Secretaría de Relaciones exteriores deberán informar al Instituto Federal Electoral de los fallecimientos de ciudadanos, dentro de los diez días siguientes a la fecha de expedición del acta respectiva.

3. La Secretaría de Relaciones Exteriores informara al Instituto Federal Electoral sobre los jueces que dicten resoluciones que decreten la suspensión o pérdida de derechos políticos o la declaración de ausencia o presunción de muerte de un ciudadano, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la respectiva resolución.

4. La Secretaría de Relaciones Exteriores deberá dar aviso al Instituto Federal Electoral dentro de los diez días siguientes a la fecha en que:

a) Expida o cancele cartas de naturalización;
b) Expida certificados de nacionalidad;

c) Reciba renuncias a la nacionalidad; y
d) Expida o cancele matrículas consulares.

5. Las autoridades señaladas en los párrafos anteriores deberán remitir la información respectiva en los formularios que al efecto les sean proporcionados por el Instituto Federal Electoral.

6. El Presidente del Consejo General del Instituto podrá celebrar convenios de cooperación con las autoridades en el extranjero correspondientes, tendientes a que la información a que se refiere este artículo se proporcione puntualmente.

Artículo 346

1. Las solicitudes de inscripción realizadas por los ciudadanos que no cumplan con la obligación de acudir a la oficina o módulo del Instituto Federal Electoral correspondiente a su domicilio a obtener su Credencial para Votar con fotografía, a más tardar el día 30 de septiembre del año siguiente a aquel en que solicitaron su inscripción en el Padrón Electoral en el Extranjero, serán canceladas.

2. En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores elaborará relaciones con los nombres de los ciudadanos cuyas solicitudes hubiesen sido canceladas, ordenándolas por sección electoral y alfabéticamente, a fin de que sean entregadas a los representantes de los partidos políticos acreditados ante las Comisiones Extraordinarias en el Extranjero, Locales en el Extranjero y Nacional de Vigilancia, en lo que corresponde, a más tardar el día 31 de octubre de cada año, para su conocimiento y observaciones.

3. Dichas relaciones serán exhibidas entre el 1 de noviembre del año anterior al de la elección y hasta el 15 de enero siguiente, en las oficinas o módulos del Instituto Federal Electoral y en los lugares públicos de las secciones electorales en el extranjero de las ciudades establecidas en el artículo 82 inciso l-bis de este código, que previamente determinen las Comisiones Extraordinarias en el Extranjero de Vigilancia, a fin de que surtan efectos de notificación por estrados a los ciudadanos interesados y éstos tengan la posibilidad de solicitar nuevamente su inscripción en el Padrón Electoral en el Extranjero durante el plazo para la campaña intensa a que se refiere el párrafo 1 del artículo 329 de este Código o, en su caso, de interponer el medio de impugnación previsto en el párrafo 6 del artículo 333 de este ordenamiento.

4. Los formatos de las credenciales de los ciudadanos cuya solicitud haya sido cancelada en los términos de los párrafos precedentes, serán destruidos ante las respectivas Comisiones en el Extranjero de Vigilancia, a más tardar el día 15 de enero de cada año.

5. En todo caso, el ciudadano cuya solicitud de inscripción en el Padrón Electoral en el Extranjero hubiese sido cancelada por omisión en la obtención de su Credencial para Votar con fotografía en los términos de los párrafos anteriores, podrá solicitar nuevamente su inscripción en el Padrón Electoral en el Extranjero en los términos y plazos previstos en los artículos 326, 329 y 330 de este Código.

6. Los formatos de las credenciales de los ciudadanos que solicitaron su inscripción al Padrón Electoral en el Extranjero o efectuaron alguna solicitud de actualización durante el año anterior al de la elección, y no hubiesen sido recogidos por sus titulares dentro del plazo legalmente establecido para ello, serán resguardados según lo dispuesto por el párrafo 1 del artículo 327 de este Código.

7. Asimismo, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores dará de baja del Padrón Electoral en el Extranjero a los ciudadanos que hubiesen avisado su cambio de domicilio mediante solicitud en que conste su firma, huella digital, y en su caso, fotografía. En este supuesto, la baja operará exclusivamente por lo que se refiere al registro del domicilio anterior. De igual manera se dará de baja a los ciudadanos que hubieren fallecido siempre y cuando quede acreditado con la documentación de las autoridades competentes; o aquellas que hubieren sido inhabilitadas para el ejercicio de sus derechos políticos por resolución judicial.

8. La documentación relativa a la cancelación de solicitudes y a las altas o bajas de ciudadanos en el Padrón Electoral en el Extranjero quedará bajo la custodia y responsabilidad de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y sus Vocalías.

9. La documentación relativa a los ciudadanos que fueron dados de baja del Padrón Electoral en el Extranjero quedará bajo la custodia de dicha Dirección por un período de dos años, contados a partir de la fecha en que operó la baja.

10. Una vez transcurrido el período establecido en el párrafo anterior, la Comisión Nacional de Vigilancia determinará el procedimiento de destrucción de dichos documentos.

Capítulo V
De la Credencial para Votar en el Extranjero

Artículo 347

1. La Credencial para Votar en el extranjero deberá contener, cuando menos, los siguientes datos del elector:

a) País y ciudad que corresponde al domicilio;
b) Ciudad y sección electoral en donde deberá votar;
c) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;

d) Domicilio;
e) Sexo;
f) Edad y año de registro; y
g) Clave de registro.

2. Además, tendrá: a) Lugar para asentar la firma, huella digital y fotografía del elector;

b) Espacios necesarios para marcar año y elección de que se trate; y

c) Firma impresa del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral.

3. A más tardar el último día de febrero del año en que se celebren las elecciones, los ciudadanos cuya Credencial para Votar con fotografía se hubiera extraviado o sufrido algún deterioro grave, deberán solicitar su reposición ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio.

Capítulo VI
De las Comisiones en el Extranjero de Vigilancia

Artículo 348

1. Las Comisiones en el Extranjero de Vigilancia se integrarán por:

a) El Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores o, en su caso, los Vocales correspondientes de las Juntas Locales en el Extranjero y Extraordinarias en el Extranjero, quienes fungirán como Presidentes de las respectivas Comisiones;

b) Un representante propietario y un suplente por cada uno de los partidos políticos nacionales; y

c) Un Secretario designado por el respectivo Presidente, entre los miembros del Servicio Profesional Electoral con funciones en el área.

2. Los partidos políticos deberán acreditar oportunamente a sus representantes ante las respectivas Comisiones en el Extranjero de Vigilancia, los que podrán ser sustituidos en todo tiempo.

Artículo 349

1. Las Comisiones en el Extranjero de Vigilancia tienen las siguientes atribuciones:

a) Vigilar que la inscripción de los ciudadanos en el Padrón Electoral en el Extranjero, en las listas nominales de electores en el extranjero, así como su actualización, se lleven a cabo en los términos establecidos en este Código;

b) Vigilar que las Credenciales para Votar se entreguen oportunamente a los ciudadanos;

c) Recibir de los partidos políticos las observaciones que formulen a las listas nominales de electores en el extranjero;

d) Coadyuvar en la campaña anual de actualización del Padrón Electoral en el Extranjero; y

e) Las demás que les confiera el presente Código.

2. La Comisión Nacional de Vigilancia conocerá de los trabajos que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores realice en materia de demarcación territorial en el extranjero.

3. Las Comisiones en el Extranjero de Vigilancia sesionarán por lo menos una vez al mes.

4. De cada sesión se levantará el acta que deberá ser firmada por los asistentes a la misma. Las inconformidades que en su caso hubiese se consignarán en la propia acta, de la que se entregará copia a los asistentes.

Título Sexto

Capítulo I
De los Procedimientos para la Integración y Ubicación de las Mesas Directivas de Casilla en el Extranjero

Artículo 350

1. En los términos del artículo 338 del presente Código, las secciones en que se dividen las ciudades en el extranjero tendrán como máximo 1,500 electores.

2. En todo lo que concierne a la instalación de casillas se observara lo dispuesto en el artículo 192, fracciones 2, 3, 4 y 6 de este código.

3. Igualmente, podrán instalarse en las secciones que acuerde la Junta Extraordinaria en el Extranjero correspondiente las casillas especiales a que se refiere el artículo 354 de este Código.

Artículo 351

1. El procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla en el extranjero será el siguiente:

a) El Consejo General, en el mes de enero del año de la elección, sorteará un mes del calendario que, junto con el que siga en su orden, serán tomados como base para la insaculación de los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla;

b) Conforme al resultado obtenido en el sorteo a que se refiere el inciso anterior, del 1 al 20 de marzo del año en que deban celebrarse las elecciones, las Juntas Extraordinarias Ejecutivas en el Extranjero procederán a insacular, de las listas nominales de electores en el extranjero integradas con los ciudadanos que obtuvieron su Credencial para Votar con fotografía al 15 de enero del mismo año, a un 10% de ciudadanos de cada sección electoral, sin que en ningún caso el número de ciudadanos insaculados sea menor a cincuenta; para ello, las Juntas podrán apoyarse en los centros de cómputo del Instituto. En este último supuesto, podrán estar presentes en el procedimiento de insaculación, los miembros del Consejo Local en el Extranjero y los de la Comisión Local de Vigilancia en el Extranjero del Registro Federal de Electores de la entidad de que se trate, según la programación que previamente se determine;

c) A los ciudadanos que resulten seleccionados, se les convocará para que asistan a un curso de capacitación que se impartirá del 21 de marzo al 30 de abril del año de la elección;

d) Las juntas harán una evaluación objetiva para seleccionar, con base en los datos que los ciudadanos aporten durante los cursos de capacitación, a los que resulten aptos en términos de este Código, prefiriendo a los de mayor escolaridad e informará a los integrantes de los consejos extraordinarios en el extranjero sobre todo este procedimiento, por escrito y en sesión plenaria;

e) El Consejo General, en el mes de marzo del año de la elección sorteará las 29 letras que comprende el alfabeto, a fin de obtener la letra a partir de la cual, con base en el apellido paterno, se seleccionará a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla;

f) De acuerdo con los resultados obtenidos en el sorteo a que se refiere el inciso anterior, las Juntas Extraordinarias en el Extranjero harán entre el 16 de abril y el 12 de mayo siguiente una relación de aquellos ciudadanos que, habiendo asistido a la capacitación correspondiente, no tengan impedimento alguno para desempeñar el cargo, en los términos de este Código. De esta relación, los Consejos Extraordinarios en el Extranjero insacularán a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla, a más tardar el 14 de mayo;

g) A más tardar el 15 de mayo las Juntas Extraordinarias en el Extranjero integrarán las mesas directivas de casilla con los ciudadanos seleccionados, conforme al procedimiento descrito en el inciso anterior, y determinarán según su escolaridad las funciones que cada uno desempeñará en la casilla. Realizada la integración de las mesas directivas, las juntas extraordinarias en el extranjero, a más tardar el 16 de mayo del año en que se celebre la elección, ordenarán la publicación de las listas de sus miembros para todas las secciones electorales en cada ciudad en el extranjero, lo que comunicarán a los Consejos Extraordinarios en el Extranjero respectivos; y

h) Los Consejos Extraordinarios en el Extranjero notificarán personalmente a los integrantes de las mesas directivas de casilla su respectivo nombramiento y les tomarán la protesta exigida por el artículo 311 de este Código.

2. Los representantes de los partidos políticos en los Consejos Extraordinarios en el Extranjero, podrán vigilar el desarrollo del procedimiento previsto en este artículo.

Artículo 352

1. Las casillas deberán ubicarse en lugares que reúnan los requisitos siguientes:

a) Fácil y libre acceso para los electores;

b) Propicien la instalación de canceles o elementos modulares que garanticen el secreto en la emisión del voto;

c) No ser casas habitadas por servidores públicos del país en extranjero que se establezca de acuerdo al artículo 82 inciso l-bis de este Código, de confianza, federales, estatales o municipales, ni por candidatos registrados en la elección de que se trate;

d) No ser establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto, o locales de partidos políticos; y

e) No ser locales ocupados por cantinas, centros de vicio o similares.

2. Para la ubicación de las casillas se preferirán, en caso de reunir los requisitos señalados por los incisos a) y b) del párrafo anterior, los locales ocupados por escuelas y oficinas públicas.

Para cumplir lo anterior, las autoridades mexicanas facultadas harán los acuerdos binacionales necesarios con las autoridades responsables de los países participantes en el proceso electoral, de conformidad con los acuerdos internacionales para este efecto y los principios del derecho internacional respectivos.

Artículo 353

1. El procedimiento para determinar la ubicación de las casillas será el siguiente:

a) Entre el 15 de febrero y el 15 de marzo del año de la elección las Juntas Extraordinarias Ejecutivas en el Extranjero recorrerán las secciones de las correspondientes ciudades en el extranjero con el propósito de localizar lugares que cumplan con los requisitos fijados por el artículo anterior;

b) Entre el 10 y el 20 de marzo, las Juntas Extraordinarias Ejecutivas en el Extranjero presentarán a los Consejos Extraordinarios en el Extranjero correspondientes una lista proponiendo los lugares en que habrán de ubicarse las casillas;

c) Recibidas las listas, los Consejos examinarán que los lugares propuestos cumplan con los requisitos fijados por el artículo anterior y, en su caso, harán los cambios necesarios; d) Los Consejos Extraordinarios en el Extranjero, en sesión que celebren a más tardar durante la segunda semana de mayo, aprobarán la lista en la que se contenga la ubicación de las casillas;

e) El Presidente del Consejo Extraordinario en el Extranjero ordenará la publicación de la lista de ubicación de casillas aprobadas, a más tardar el 15 de mayo del año de la elección; y

f) En su caso, el Presidente del Consejo Extraordinario en el Extranjero ordenará una segunda publicación de la lista, con los ajustes correspondientes, entre el día 15 y el 25 de junio del año de la elección.

Artículo 354

1. Las publicaciones de las listas de integrantes de las mesas directivas y ubicación de las casillas se fijarán en los edificios y lugares públicos autorizados más concurridos de la ciudad en el extranjero definida de conformidad con el artículo 82 inciso l-bis de este Código.

2. El Secretario del Consejo Extraordinario en el Extranjero entregará una copia de la lista a cada uno de los representantes de los partidos políticos, haciendo constar la entrega.

Artículo 355

1. Los Consejos Extraordinarios en el Extranjero, a propuesta de las Juntas Extraordinarias Ejecutivas en el Extranjero, determinarán la instalación de casillas especiales para la recepción del voto de los electores que se encuentren transitoriamente fuera del territorio nacional.

2. Para la integración de la mesa directiva y ubicación de las casillas especiales, se aplicarán las reglas establecidas en el presente Capítulo.

3. En cada ciudad determinada de acuerdo al artículo 82 inciso l-bis de este código, se podrán instalar hasta cinco casillas especiales. El número y ubicación serán determinados por el Consejo Extraordinarios en el Extranjero en atención a la cantidad de secciones comprendidas en su ámbito territorial, a su densidad poblacional, y a sus características geográficas y demográficas.

Capítulo VIII
Del Registro de Representantes en el Extranjero

Artículo 356

1. Los partidos políticos, una vez registrados sus candidatos, fórmulas y listas, y hasta trece días antes del día de la elección, tendrán derecho a nombrar dos representantes propietarios y un suplente, ante cada mesa directiva de casilla en el extranjero, y representantes generales en el extranjero propietarios.

2. Los partidos políticos podrán acreditar en cada una de las ciudades en el extranjero, establecidas de acuerdo al artículo 82 inciso l-bis de este código, un representante general por cada diez casillas electorales ubicadas en zonas urbanas y uno por cada cinco casillas rurales.

3. Los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla y generales en el extranjero, podrán firmar sus nombramientos hasta antes de acreditarse en la casilla; así mismo, deberán portar en lugar visible durante todo el día de la jornada electoral, un distintivo de hasta 2.5 por 2.5 centímetros, con el emblema del partido político al que pertenezcan o al que representen y con la leyenda visible de "representante".

4. Los representantes de los partidos políticos recibirán una copia legible de las actas a que se refiere el artículo 358, párrafo 1, inciso b), de este Código. En caso de no haber representante en las mesas directivas de casilla, las copias serán entregadas al representante general que así lo solicite.

Artículo 357

1. La actuación de los representantes generales en el extranjero de los partidos estará sujeta a las normas siguientes:

a) Ejercerán su cargo exclusivamente ante las mesas directivas de casillas instalada en la ciudad en el extranjero para la que fueron acreditados;

b) Deberán actuar individualmente, y en ningún caso podrá hacerse presente al mismo tiempo en las casillas más de un representante general, de un mismo partido político;

c) No sustituirán en sus funciones a los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla, sin embargo, podrán coadyuvar en sus funciones y en el ejercicio de los derechos de éstos ante las propias mesas directivas de casilla;

d) En ningún caso ejercerán o asumirán las funciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla en el extranjero;

e) No obstaculizarán el desarrollo normal de la votación en las casillas en las que se presenten;

f) En todo tiempo podrán presentar escritos de incidentes que se susciten durante el desarrollo de la jornada electoral, pero sólo podrán presentar escritos de protesta al término del escrutinio y cómputo cuando el representante de su partido político ante la mesa directiva de casilla no estuviere presente; y

g) Podrán comprobar la presencia de los representantes de su partido político en las mesas directivas de casilla y recibir de ellos los informes relativos a su desempeño.

Artículo 358

1. Los representantes de los partidos políticos debidamente acreditados ante las mesas directivas de casilla tendrán los siguientes derechos:

a) Participar en la instalación de la casilla y contribuir al buen desarrollo de sus actividades hasta su clausura. Tendrán el derecho de observar y vigilar el desarrollo de la elección;

b) Recibir copia legible de las actas de instalación, cierre de votación y final de escrutinio elaboradas en la casilla;

c) Presentar escritos relacionados con incidentes ocurridos durante la votación;

d) Presentar al término del escrutinio y del cómputo escritos de protesta;

e) Acompañar al Presidente de la mesa directiva de casilla, al Consejo Extraordinario en el Extranjero correspondiente, para hacer entrega de la documentación y el expediente electoral; y

f) Los demás que establezca este Código.

2. Los representantes vigilarán el cumplimiento de las disposiciones de este Código y deberán firmar todas las actas que se levanten, pudiéndolo hacer bajo protesta con mención de la causa que la motiva.

Artículo 359

1. El registro de los nombramientos de los representantes en el extranjero ante las mesas directivas de casilla y de los representantes generales se hará ante el Consejo Extraordinario en el Extranjero correspondiente, y se sujetará a las reglas siguientes:

a) A partir del día siguiente al de la publicación de las listas de casilla y hasta trece días antes del día de la elección, los partidos políticos deberán registrar en su propia documentación y ante el Consejo Extraordinario en el Extranjero correspondiente, a sus representantes generales y de casilla. La documentación de que se trata deberá reunir los requisitos que establezca el Consejo General;

b) Los Consejos Extraordinarios en el Extranjero devolverán a los partidos políticos el original de los nombramientos respectivos, debidamente sellado y firmado por el Presidente y el Secretario del mismo, conservando un ejemplar; y

c) Los partidos políticos podrán sustituir a sus representantes hasta con diez días de anterioridad a la fecha de la elección, devolviendo con el nuevo nombramiento, el original del anterior.

Artículo 360

1. La devolución a que se refiere el inciso b) del artículo anterior se sujetará a las reglas establecidas en los incisos a, b, c y d del artículo 202 de éste código.

Artículo 361

1. Los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla deberán contener los siguientes datos:

a) Denominación del partido político;
b) Nombre del representante;
c) Indicación de su carácter de propietario o suplente;

d) Número de la sección y casilla en que actuarán;
e) Domicilio del representante;
f) Clave de la Credencial para Votar;

g) Firma del representante;
h) Lugar y fecha de expedición; y
i) Firma del representante o del dirigente del partido político que haga el nombramiento.

2. Para garantizar a los representantes ante la mesa directiva de casilla el ejercicio de los derechos que les otorga este Código, se imprimirá al reverso del nombramiento el texto de los artículos que correspondan.

3. En caso de que el Presidente del Consejo Extraordinario en el Extranjero no resuelva dentro de las 48 horas siguientes a la solicitud o niegue el registro, el partido político interesado podrá solicitar al Presidente del Consejo Local en el Extranjero correspondiente registre a los representantes de manera supletoria.

4. Para garantizar a los representantes del partido político su debida acreditación ante la mesa directiva de casilla, el Presidente del Consejo Extraordinario en el Extranjero entregará al Presidente de cada mesa, una relación de los representantes que tenga derecho de actuar en la casilla de que se trate.

Artículo 362

1. Los nombramientos de los representantes generales deberán contener los mismos datos que los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla, con excepción del número de casilla.

2. De estos nombramientos se formará una lista que deberá entregarse a los Presidentes de las mesas directivas de casilla.

3. Para garantizar a los representantes generales el ejercicio de los derechos que les otorga este Código, se imprimirá al reverso del nombramiento el texto de los artículos que correspondan.

Título Segundo
De la Jornada Electoral

Capítulo I
De la Instalación y Apertura de Casillas en el Extranjero

Artículo 363

1. Para la instalación y apertura de casillas en el extranjero se estará a lo dispuesto en el titulo tercero, de la Jornada Electoral, Capítulo I, de la instalación y apertura de casillas, artículo 212, 213, 214 y 215, del Libro Quinto de este código. Observando que donde se refiere a Consejos Distritales se hará la referencia a los Consejos Extraordinarios en el Extranjero.

Capítulo II
De la Votación

Artículo 364

1. Una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, el Presidente de la mesa anunciará el inicio de la votación.

2. Iniciada la votación no podrá suspenderse sino por causa de fuerza mayor. En este caso, corresponde al Presidente dar aviso de inmediato al Consejo Extraordinario en el Extranjero a través de un escrito en que se dé cuenta de la causa de suspensión, la hora en que ocurrió y la indicación de los votantes que al momento habían ejercido su derecho de voto.

3. El escrito de referencia deberá ser firmado por dos testigos, que lo serán preferentemente, los integrantes de la mesa directiva o los representantes de los partidos políticos.

4. Recibida la comunicación que antecede, el Consejo Extraordinario en el Extranjero decidirá si se reanuda la votación, para lo cual tomará las medidas que estime necesarias.

Artículo 365

1. Los electores votarán en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de casilla, debiendo mostrar su Credencial para Votar con fotografía.

2. Los Presidentes de casilla permitirán emitir el voto a los ciudadanos cuya Credencial para Votar contenga errores de seccionamiento, siempre que aparezcan en la lista nominal de electores con fotografía correspondiente a su domicilio.

3. En el caso referido en el párrafo anterior, los Presidentes de casilla, además de identificar a los electores en los términos de este Código, se cerciorarán de su residencia en la sección correspondiente por el medio que estimen más efectivo.

4. El Presidente de la casilla recogerá las Credenciales para Votar que tengan muestras de alteración o no pertenezcan al ciudadano, poniendo a disposición de las autoridades a quienes las presenten.

5. El Secretario de la mesa directiva anotará el incidente en el acta respectiva, con mención expresa del nombre del ciudadano o ciudadanos presuntamente responsables.

Artículo 366

1. Una vez comprobado que el elector aparece en las listas nominales y que haya exhibido su Credencial para Votar con fotografía, el Presidente le entregará las boletas de las elecciones para que libremente y en secreto marque sus boletas en el círculo o cuadro correspondiente al partido político por el que sufraga, o anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto.

2. Los electores que no sepan leer o que se encuentren impedidos físicamente para marcar sus boletas de voto, podrán hacerse asistir por una persona de su confianza que les acompañe.

3. Acto seguido, el elector doblará sus boletas y se dirigirá a depositarlas en la urna correspondiente.

4. El Secretario de la casilla anotará la palabra voto en la lista nominal en el extranjero correspondiente y procederá a:

a) Marcar la Credencial para Votar con fotografía del elector que ha ejercido su derecho de voto;

b) Impregnar con líquido indeleble el dedo pulgar derecho del elector; y
c) Devolver al elector su Credencial para Votar.

5. Los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas, podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén acreditados, para lo cual se seguirá el procedimiento señalado en éste y el anterior artículo, anotando el nombre completo y la clave de la Credencial para Votar de los representantes al final de la lista nominal de electores.

Artículo 367

1. Corresponde al Presidente de la mesa directiva, en el lugar en que se halla instalado la casilla, el ejercicio de la autoridad para preservar el orden, asegurar el libre acceso de los electores, garantizar en todo tiempo el secreto del voto y mantener la estricta observancia de este Código.

2. Los miembros de la mesa directiva deberán permanecer en la casilla a lo largo de la votación, pero en ningún caso podrán interferir con la libertad y secreto del voto de los electores.

3. Tendrán derecho de acceso a las casillas:

a) Los electores que hayan sido admitidos por el Presidente en los términos que fija el artículo 364 de este Código;

b) Los representantes de los partidos políticos debidamente acreditados en los términos que fijan los artículos 361 y 362 de este Código;

c) Los notarios públicos que deban dar fe de cualquier acto relacionado con la integración de la mesa directiva, la instalación de la casilla y, en general, con el desarrollo de la votación siempre y cuando se hayan identificado ante el Presidente de la mesa directiva y precisada la índole de la diligencia a realizar, misma que en ningún caso podrá oponerse al secreto de la votación; y

d) Funcionarios del Instituto Federal Electoral que fueren llamados por el Presidente de la mesa directiva.

4. Los representantes generales permanecerán en las casillas el tiempo necesario para cumplir con las funciones que les fija el artículo 357 de este Código; no podrán interferir el libre desarrollo de la votación ni pretender asumir las funciones propias de los integrantes de la mesa directiva. El Presidente de la mesa directiva podrá conminarlos a cumplir con sus funciones y, en caso, podrá ordenar su retiro cuando el representante deje de cumplir su función, coaccione a los electores, o en cualquier forma afecte el desarrollo normal de la votación.

5. En ningún caso se permitirá el acceso a las casillas a personas que se encuentren privadas de sus facultades mentales, intoxicadas, bajo el influjo de enervantes, embozadas o armadas.

6. Tampoco tendrán acceso a las casillas, salvo que sea para ejercer su derecho de voto, miembros de corporaciones o fuerzas de seguridad pública, dirigentes de partidos políticos, candidatos o representantes populares.

Artículo 368

1. El Presidente de la mesa directiva podrá solicitar, en todo tiempo, el auxilio de las fuerzas de seguridad pública a fin de preservar el orden en la casilla y la normalidad de la votación, ordenando el retiro de cualquier persona que indebidamente interfiera o altere el orden.

2. En estos casos, el Secretario de la casilla hará constar las causas del quebranto del orden y las medidas acordadas por el Presidente, en un acta especial que deberá firmarse por los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos acreditados ante la misma. Si algún funcionario o representante se negase a firmar, el Secretario hará constar la negativa.

Artículo 369

1. Los representantes de los partidos políticos podrán presentar al Secretario de la mesa directiva escritos sobre cualquier incidente que en su concepto constituya una infracción a lo dispuesto por este Código.

2. El Secretario recibirá tales escritos y los incorporará al expediente electoral de la casilla sin que pueda mediar discusión sobre su admisión.

Artículo 370

1. Ninguna autoridad podrá detener a los integrantes de las mesas directivas de casilla o a los representantes de los partidos durante la jornada electoral, salvo en el caso de flagrante delito.

Artículo 371

1. En las casillas especiales para recibir la votación de los electores que transitoriamente se encuentren fuera del país se aplicarán, en lo procedente, las reglas establecidas en los artículos anteriores y las siguientes:

a) El elector además de exhibir su Credencial para Votar, a requerimiento del Presidente de la mesa directiva, deberá mostrar el pulgar derecho para constatar que no ha votado en otra casilla; y

b) El Secretario de la mesa directiva procederá a asentar en el acta de electores en tránsito los datos de la Credencial para Votar del elector.

2. Cumplidos los requisitos para acreditar la calidad de elector y anotados los datos en el acta correspondiente, el Presidente de la casilla le entregará la boleta única para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 372

1. La votación se cerrará a las 18:00 horas.

2. Podrá cerrarse antes de la hora fijada en el párrafo anterior, sólo cuando el Presidente y el Secretario certifiquen que hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente.

3. Sólo permanecerá abierto después de las 18:00 horas, aquella casilla en la que aún se encuentren electores formados para votar. En este caso, se cerrará una vez que quienes estuviesen formados a las 18:00 horas hayan votado.

Artículo 373

1. El Presidente declarará cerrada la votación al cumplirse con los extremos previstos en el artículo anterior.

2. Acto seguido, el secretario llenará el apartado correspondiente al cierre de votación del acta de la jornada electoral, el cual deberá ser firmado por los funcionarios y representantes.

3. En todo caso, el apartado correspondiente al cierre de votación contendrá:

a) Hora de cierre de la votación; y
b) Causa por la que se cerró antes o después de las 18:00 horas.
Capítulo III
Del Escrutinio y Cómputo en la Casilla

Articulo 374

1. Para el escrutinio y cómputo en la casilla se observará lo que establece el Capítulo III, Del escrutinio y cómputo en la casilla, del Titulo Tercero, del Libro Quinto, artículos del 226 al 236 de este código, con excepción de lo siguiente:

a) El escrutinio y cómputo de la votación será solo para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;

b) Por fuera del paquete a que se refiere el párrafo 4 del artículo 234, se adherirá un sobre que contenga un ejemplar del acta en que se contengan los resultados del escrutinio y cómputo solo de la elección para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, para su entrega al Presidente del Consejo Extraordinario en el Extranjero correspondiente.

Capítulo IV
De la Clausura de la Casilla y de la Remisión del Expediente

Artículo 375

1. Concluidas por los funcionarios de la mesa directiva de casilla las operaciones establecidas en los artículos anteriores, el Secretario levantará constancia de la hora de clausura de la casilla y el nombre de los funcionarios y representantes que harán la entrega de paquete que contenga los expedientes. La constancia será firmada por los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos que desearen hacerlo.

Artículo 376

1. Una vez clausuradas las casillas, los Presidentes de las mismas, bajo su responsabilidad, harán llegar al Consejo Extraordinario en el Extranjero, que corresponda el paquete y el expediente de casilla inmediatamente a partir de la hora de clausura:

2. Los Consejos Extraordinarios en el Extranjero, previamente al día de la elección, podrán determinar la ampliación de los plazos anteriores para aquellas casillas que lo justifiquen.

3. Los Consejos Extraordinarios en el Extranjero, adoptarán previamente al día de la elección, las medidas necesarias para que los paquetes con los expedientes de la elección sean entregados dentro de los plazos establecidos y para que pueda ser recibidos en forma simultánea.

4. Los Consejos Extraordinarios en el Extranjero, podrán acordar que se establezca un mecanismo para la recolección de la documentación de las casillas cuando fuere necesario en los términos de este Código. Lo anterior se realizará bajo la vigilancia de los partidos políticos que así desearen hacerlo.

5. Se considerará que existe una causa justificada para que los paquetes con los expedientes de casilla sean entregados al Consejo Extraordinario en el Extranjero, fuera de los plazos establecidos, cuando medie caso fortuito o fuerza mayor.

6. El Consejo Extraordinario en el Extranjero hará constar en el acta circunstanciada de recepción de los paquetes a que se refiere el artículo 242 de este Código, las causas que se invoquen para el retraso en la entrega de los paquetes.

Capítulo V
Disposiciones Complementarias

Artículo 377

1. En el caso del voto en el extranjero se contratara a los notarios o su similar para atender las solicitudes que les hagan los funcionarios de casillas, los ciudadanos y los representantes de partidos políticos, para dar FE de hechos o certificar documentos concernientes a la elección.

Artículo 378

1. Los Consejos Extraordinarios en el Extranjero, designarán en el mes de mayo del año de la elección, a un número suficiente de asistentes electorales, de entre los ciudadanos que hubieren atendido la convocatoria pública expedida al efecto y cumplan los requisitos a que se refiere el párrafo 3 de este artículo.

2. Los asistentes electorales auxiliarán a las Juntas Locales en el Extranjero y Consejos Extraordinarios en el Extranjero en los trabajos de:

a) Recepción y distribución de la documentación y materiales electorales en los días previos a la elección;
b) Verificación de la instalación y clausura de las mesas directivas de casilla;

c) Información sobre los incidentes ocurridos en la jornada electoral;
d) Apoyar a los funcionarios de casilla en el traslado de los paquetes electorales; y

e) Los que expresamente les confiera el Consejo Extraordinario en el Extranjero, particularmente lo señalado en los párrafos 3 y 4 del artículo 375 de este Código:

3. Son requisitos para ser asistente electoral los siguientes: a) Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, y contar con Credencial para Votar con fotografía;

b) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter imprudencial;

c) Haber acreditado, como mínimo el nivel de educación media básica;
d) Contar con los conocimientos, experiencia y habilidades necesarios para realizar las funciones a su cargo;

e) Ser residente en la ciudad en la que deba prestar sus servicios;
f) No tener más de 60 años de edad al día de la jornada electoral;

g) No militar en ningún partido u organización políticos: y
h) Presentar solicitud conforme a la convocatoria que se expida, acompañando los documentos que en ella se establezcan.

Artículo 379

Para el proceso electoral en el extranjero, en lo no previsto en el presente Libro Sexto, se aplicara lo que establece este Código para lo conducente.

Título Cuarto
De los Actos Posteriores a la Elección y los Resultados Electorales

Capítulo I
Disposición Preliminar

Artículo 380

1. La recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes en que se contengan los expedientes de casilla por parte de los Consejos Extraordinarios en el Extranjero, se hará conforme al procedimiento siguiente:

a) Se recibirán en el orden en que sean entregados por las personas facultadas para ello;

b) El Presidente o funcionario autorizado del Consejo Extraordinario en el Extranjero extenderá el recibo señalando la hora en que fueron entregados;

c) El Presidente del Consejo Extraordinario en el Extranjero dispondrá su depósito, en orden numérico de las casillas, colocando por separado los de las especiales, en un lugar dentro del local del Consejo que reúna las condiciones de seguridad, desde el momento de su recepción hasta el día en que practique el cómputo correspondiente; y

d) El Presidente del Consejo Extraordinario en el Extranjero, bajo su responsabilidad, los salvaguardará y al efecto dispondrá que sean selladas las puertas de acceso del lugar en que fueron depositados, en presencia de los representantes de los partidos.

2. De la recepción de los paquetes que contengan los expedientes de casilla, se levantará acta circunstanciada en la que se haga constar, en su caso, los que hubieren sido recibidos sin reunir los requisitos que señala este Código.

Capítulo II
De la Información Preliminar de los Resultados

Artículo 381

1. Los Consejos Extraordinarios en el Extranjero harán las sumas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas conforme éstas se vayan recibiendo y hasta el vencimiento del plazo legal para la entrega de los paquetes que contengan los expedientes electorales, conforme a las siguientes reglas:

a) El Consejo Extraordinario en el Extranjero autorizará al personal necesario para la recepción continua y simultánea de los paquetes electorales. Los partidos políticos podrán acreditar a sus representantes suplentes para que estén presentes durante dicha recepción;

b) Los funcionarios electorales designados recibirán las actas de escrutinio y cómputo y de inmediato darán lectura en voz alta del resultado de las votaciones que aparezcan en ellas, procediendo a realizar la suma correspondiente para informar inmediatamente a la Secretaría Ejecutiva del Instituto;

c) El Secretario, o el funcionario autorizado para ello, anotará esos resultados en el lugar que les corresponda en la forma destinada para ello, conforme al orden numérico de las casillas; y

d) Los representantes de los partidos políticos acreditados ante el Consejo, contarán con los formatos adecuados para anotar en ellos los resultados de la votación en las casillas.

Artículo 382

1. Para el mejor conocimiento de los ciudadanos, concluido el plazo a que se refiere el artículo 375 de este Código, el Presidente deberá fijar en el exterior del local del Consejo Extraordinario en el Extranjero, los resultados preliminares de las elecciones.

Capítulo III
De los Cómputos en los Consejos Extraordinarios en el Extranjero

Artículo 383

1. El cómputo Extraordinario en el Extranjero de una elección es la suma que se realiza en el Consejo Extraordinario en el Extranjero, de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en una ciudad establecida de acuerdo al artículo 82 inciso l-Bis de este Código.

Artículo 384

1. Los Consejos Extraordinarios en el Extranjero celebrarán sesión a partir de las 8:00 horas del miércoles siguiente al día de la jornada electoral, para hacer el cómputo de la votación para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;

2. El cómputo a que se refiere el párrafo anterior se realizará sucesiva e ininterrumpidamente hasta su conclusión.

3. Los Consejos Extraordinarios en el Extranjero en sesión previa a la jornada electoral, podrán acordar que los miembros del Servicio Profesional Electoral puedan sustituirse o alternarse entre sí en las sesiones o que puedan ser sustituidos por otros miembros del Servicio Profesional Electoral de los que apoyen a la Junta Extraordinaria en el Extranjero respectiva y asimismo, que los consejeros electorales y representantes de partidos políticos acrediten en sus ausencias a sus suplentes para que participen en ellas, de manera que se pueda sesionar permanentemente.

4. Los Consejos Extraordinarios en el Extranjero, deberán contar con los elementos humanos, materiales, técnicos y financieros, necesarios para la realización de los cómputos en forma permanente.

Artículo 385

1. El cómputo de la votación para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos se sujetará al procedimiento siguiente:

a) Se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección que no tengan muestras de alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas; se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de casilla con los resultados que de la misma obre en poder del Presidente del Consejo Distrital. Si los resultados de ambas actas coinciden, se asentará en las formas establecidas para ello;

b) Si los resultados de las actas no coinciden, o se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Para llevar a cabo lo anterior, el Secretario del Consejo, abrirá el paquete en cuestión y cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta, las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente. Al momento de contabilizar la votación nula y válida, los representantes de los partidos políticos que así lo deseen y un Consejero Electoral, verificarán que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 230 de este Código. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se harán constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el Consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;

c) Cuando existan errores evidentes en las actas, el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalados en el inciso anterior;

d) A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en los incisos anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva;

e) Acto seguido, se procederá a extraer los expedientes de las casillas especiales relativos a la elección de Presidente y se realizarán las operaciones referidas en el inciso anterior;

c) El cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, será el resultado de sumar las cifras obtenidas según los cinco incisos anteriores, y se asentará en el acta correspondiente a esta elección; y

d) Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieren durante la misma.

Artículo 386

1. Los Presidentes de los Consejos Extraordinarios en el Extranjero fijarán en el exterior de sus locales, al término de la sesión de cómputo Extraordinario en el Extranjero, los resultados de cada una de las elecciones.

Artículo 387

1. El Presidente del Consejo Extraordinario en el Extranjero deberá:

a) Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos con las correspondientes actas de las casillas, el original del acta de cómputo distrital, copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo y copia del informe del propio Presidente sobre el desarrollo del proceso electoral. Artículo 388

1. El Presidente del Consejo Extraordinario en el Extranjero, una vez integrados los expedientes procederá a:

a) Remitir a la Sala competente del Tribunal Electoral, cuando se hubiere interpuesto el medio de impugnación correspondiente, junto con éste, los escritos de protesta y el informe respectivo, así como copia certificada del expediente del cómputo Extraordinario en el Extranjero; y

b) Remitir, una vez cumplido el plazo para la interposición del medio de impugnación respectivo al Tribunal Electoral, el expediente del cómputo distrital que contenga las actas originales y cualquier otra documentación de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. De la documentación contenida en el expediente de cómputo Extraordinario en el Extranjero enviará copia certificada al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral. Cuando se interponga el medio de impugnación correspondiente se enviará copia del mismo.

Artículo 389

1. Los Presidentes de los Consejos Extraordinarios en el Extranjero conservarán en su poder una copia certificada de todas las actas y documentación de cada uno de los expedientes de los cómputos distritales.

2. Asimismo, los Presidentes tomarán las medidas necesarias para el depósito en el lugar señalado para tal efecto, de los sobres que contengan la documentación a que se refiere el artículo 234 de este Código hasta la conclusión del proceso electoral. Una vez concluido el proceso electoral, se procederá a su destrucción.

Transitorios

Primero. Esta reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Instituto Federal Electoral, a través de las autoridades nacionales competentes, iniciará las negociaciones con las autoridades extranjeras responsables para establecer los acuerdos necesarios para realizar la jornada electoral en el extranjero una vez cumplido el transitorio primero.

Dado en Palacio de San Lázaro, a los nueve días del mes de noviembre de 2004.

Dip. Laura E. Martínez Rivera (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL SERVICIO EXTERIOR MEXICANO, A CARGO DEL DIPUTADO FRANCISCO ALBERTO JIMÉNEZ MERINO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

En mi calidad de diputado federal, en ejercicio del derecho de iniciativa que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pone a la elevada consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa, para adicionar el capítulo XII a la Ley del Servicio Exterior Mexicano, adicionando del artículo 66 al 73, con la siguiente.

Exposición de Motivos

La migración es un fenómeno que se produce en todo el mundo. Los flujos migratorios cada vez son más intensos y extensos alcanzando latitudes antes insospechadas. Este fenómeno va creciendo también gracias a los movimientos globalizadores de la economía.

La migración como problemática social se incluye en el amplio espectro de nuevas realidades provocadas por la globalización económica. La disparidad entre naciones genera fuertes núcleos de atracción migratoria, las naciones pobres expulsan gruesos contingentes de desesperados seres humanos en búsqueda de condiciones de vida más dignas y llevaderas.

México es vecino de uno de esos fuertes núcleos de atracción migratoria. Estados Unidos es el principal país a donde los mexicanos más desfavorecidos buscan guarecerse de la miseria. Según datos ofrecidos por la embajada de los Estados Unidos, éste presenta el mayor flujo migratorio de todo el mundo. Desde la década de los setenta y hasta el año 2002, siempre siguiendo los datos oficiales, 23 millones de migrantes con estatuto legal arribaron a la nación del norte.

Pero la cifra arriba mencionada no refleja el recrudecimiento de la atracción migratoria de la década de los noventa, tan sólo en esos años casi el 50 % del total del flujo migratorio registrado desde 1970, es decir, 10.6 millones de personas ingresaron a los Estados Unidos en 10 años. Tomando en cuenta que estos registros se refieren a la migración legal, es claro el potencial atractivo de los Estados Unidos

Según el Anuario Estadístico 2002 del Servicio de Inmigración y Naturalización de los Estados Unidos del Año Fiscal 2000-02, en 2002, 219,380 mexicanos ingresaron legalmente a ese país, siendo México el país de donde llega el mayor número de personas, algo así como el 20.6% del flujo total. Quien le sigue es la India con el 6.7% y China con el 5.8%. Para el 2002 el número de personas con ascendencia latina se estimó en 37,872,475, alrededor del 13.4% del total de la población. De esos casi 38 millones, se calcula que más del 60% eran de origen mexicano, lo que en números absolutos casi alcanza la cifra de 24 millones de personas, lo que convierte a los llamados México-estadounidenses en una minoría que representa el 11.6% de la población total de Estados Unidos1.

Se calcula que existen 7 millones de indocumentados en los Estados Unidos concentrados en su mayoría en los estados de California, Texas, Illinois, Arizona, Nueva York, nueva Jersey, Georgia y Carolina del Norte2.

Estos migrantes ilegales, quienes padecen condiciones deplorables tanto en su experiencia migratoria como en las regiones de donde proceden, son en su mayoría hombres, el 95% de los migrantes, y jóvenes, el 70% oscilan entre los 12 y 34 años de edad, provienen de áreas urbanas y su principal objetivo es trabajar, es decir, encontrar fuentes de ingresos que les permitan mejorar sustancialmente su nivel de vida.

El promedio de escolaridad en México es de 7 años. El nivel de escolaridad promedio de los migrantes es de 6.2 años, no muy lejano del promedio para toda la población, además 2 de cada 3 de los migrantes tenía trabajo en México, siendo más del 50% trabajadores de los sectores industrial y de servicios. Por otro lado, las transformaciones poblacionales de nuestro país también han repercutido en el perfil de los migrantes, pues éstos han dejado de ser predominantemente rurales, siendo de mucho mayor importancia la participación de personas de procedencia urbana.

Las ciudades como Tijuana, Ciudad Juárez, Nuevo Laredo y Piedras Negras son los puntos de paso hacia los Estados Unidos y California el principal objetivo de llegada, alrededor del 50%. Los principales estados de procedencia son Jalisco, Michoacán y Guanajuato. Sin embargo, actualmente Texas se ha convertido en un importante destino. Esto se debe, en cierto grado, al reforzamiento de la Patrulla Fronteriza en los principales puntos de la frontera californiana. Los migrantes que toman el camino a Texas, Arizona y Nuevo México salen, en su mayoría, de Chihuahua, Coahuila y Nuevo León.

Por otro lado, los migrantes se han convertido en una muy importante fuente de recursos. En tiempos recientes, las remesas enviadas por los migrantes avecindados en países desarrollados se han convertido en un flujo de divisas de suma importancia para las naciones expulsoras de mano de obra, al punto que en muchos casos las remesas se han convertido en un rubro de primer orden en lo que se refiere a las finanzas nacionales. En México no ha sido diferente, la importancia de las remesas, por su cantidad, es fundamental. Para ilustrarlo, el monto de las remesas en 2002 fue de 9,815 mdd. Para el 2003 esta cifra se elevó a 13,266 mdd, un incremento de 35.2%3.

Para ilustrar de manera más elocuente la importancia de las remesas, el monto de éstas en el 2003 superó la entrada estimada de recursos a México por concepto de inversión extranjera directa y a los ingresos por turismo. Representan el 79% de las exportaciones de petróleo crudo, el 71% del superávit comercial del sector maquilador y a aproximadamente 2.2 puntos porcentuales del PIB del año4.

El aumento de los flujos migratorios hacia los Estados Unidos, sobre todo de la modalidad ilegal, ha provocado que ciertos sectores de la sociedad del país vecino vean en los indocumentados una amenaza para su tranquilidad. Aunado a los prejuicios de corte racista y a una compleja multiplicidad de factores, los derechos humanos de los migrantes indocumentados que se aventuran a cruzar la frontera del norte han sido vejados terrible y sistemáticamente.

Se presentan nuevas técnicas de vigilancia y disuasión para el cruce de indocumentados. El refuerzo de las patrullas fronterizas, el uso de armas clasificadas como no letales, como son las balas de goma con gases tóxicos, las patrullas para-policíacas integradas por granjeros, cuyas estrategias son más parecidas a la caza de animales salvajes que a una verdadera búsqueda de disuasión humanitaria, constituyen la sistemática violación de los derechos humanos de los migrantes.

Todo esto para no abundar sobre las violaciones a los derechos humanos de los viajantes legales. Violaciones con estatuto legal después de los acontecimientos del 11 de septiembre de 2001 que han justificado el maltrato a los viajantes provenientes de naciones no desarrolladas.

Tenemos la obligación de apoyar a los mexicanos en el exterior y fortalecer al Servicio exterior como enlace con los mexicanos en el extranjero.

Con esos propósitos, en atención a las consideraciones precedentes, me permito presentar a esta honorable asamblea el siguiente

Proyecto de Decreto

Que adiciona el capítulo XII a la Ley del Servicio Exterior Mexicano, que consta del artículo 66 al 73

Artículo Único. Se adiciona el capítulo XII a la Ley del Servicio Exterior Mexicano, que consta del artículo 66 al 73, quedando como sigue

Capítulo XII
De las organizaciones coadyuvantes del servicio exterior mexicano.

Artículo 66.- Toda agrupación de Mexicanos con residencia en el extranjero, constituidos legalmente, podrán ser: coadyuvantes del Servicio Exterior Mexicano.

Artículo 67.- Estas agrupaciones cuyo objeto principal será: "vigilar el respeto de los derechos e intereses de los mexicanos en el extranjero" podrán constituirse legalmente en el extranjero o en México y serán registradas por la embajada o consulado mexicano del domicilio de la persona jurídica, considerándolas coadyuvantes del servicio Exterior Mexicano.

Artículo 68.- Las agrupaciones constituidas legalmente en México, podrán ser validadas por las autoridades extranjeras donde radiquen.

Artículo 69.- Por ningún motivo estas agrupaciones podrán tener fines políticos o religiosos, ni de lucro en perjuicio de sus agremiados.

Artículo 70.- Estas agrupaciones no tendrán la calidad de Agentes Diplomáticos, ni gozarán de las inmunidades o privilegios concedidos a los mismos. Siempre estarán sujetas a la legislación extranjera en donde radiquen.

Artículo 71.- Cuando estas agrupaciones tengan entre otros de sus objetivos, la naturaleza mercantil, estarán sujetas a los tratados internacionales que México ha ratificado para ello.

Artículo 72.- Las principales facultades de las agrupaciones coadyuvantes del Servicio Exterior Mexicano son:

1.- Se inscribirán y serán reconocidas como tales en las embajadas o consulados mexicanos de la residencia de la agrupación;

2.- Son autónomas por excelencia y elegirán a sus representantes en forma democrática y conforme a sus estatutos;

3.- Podrán recibir apoyos o donativos de personas físicas o morales, inclusive de entidades de los gobiernos federales, locales o municipales de México, así como del extranjero, para conseguir el logro de sus fines;

4.- Serán gestores de la comunidad de mexicanos residentes en el extranjero, ante las embajadas y consulados, siempre y cuando no se requiera la presencia de los propios interesados.

5.- Darán asesoría en diversas materias que determine la Secretaría y que no sea propia y exclusiva de las embajadas y consulados mexicanos, siempre y cuando demuestren tener personal capacitado para ello y no se opongan al derecho extranjero de donde radiquen.

6.- Al tener conocimiento de la violación de Derechos Humanos en contra de nuestros connacionales, darán los avisos pertinentes a nuestras misiones diplomáticas o, en su defecto, ante las propias autoridades extranjeras.

7.- Podrán acudir ante las instancias internacionales cuando así lo permitan los tratados celebrados por México, en la Defensa de los Derechos Humanos de aquellos mexicanos que hayan sido violentados en los mismos;

8.- Promoverán en el extranjero nuestra cultura nacional: tradiciones y costumbres, intercambios científicos y culturales, llevar a cabo eventos representativos de México, todo ello mediante gestoría con nuestras misiones Diplomáticas.

9.- Desarrollarán todas aquellas actividades que no sean propias y exclusivas del Servicio Exterior Mexicano y que para ello no se oponga la Secretaría o el Estado extranjero donde radiquen.

Artículo 73.- De la cancelación de su registro

Dejarán de tener el carácter de coadyuvantes del Servicio Exterior Mexicano todas aquellas agrupaciones que:

1.- Se hayan disuelto en términos de la Ley
2.- Lo soliciten en forma expresa a la misión diplomática del domicilio de su residencia

3.- Que cambie su objeto social
4.- Que alguno de los representantes de la agrupación o varios de ellos comentan delitos tanto en México como en el Extranjero, haciendo uso del nombre de la agrupación.

Transitorios

Articulo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:
1 Census Bureau, Data Profiles 2002
2 Census Bureau, 2003. "Estimates of the unauthorized immigration population residing in the U.S."
3 Conapo, 2004 y Banco de México
4 Conapo, 2004 y Banco de México

Dip. Alberto Jiménez Merino (rúbrica)