Gaceta Parlamentaria, año VII, número 1490, miércoles 5 de mayo de 2004


Iniciativas Minutas Convocatorias
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE ADICIONA UN ARTICULO 196 QUATER AL CODIGO PENAL FEDERAL, PRESENTADA POR EL DIPUTADO JORGE LEGORRETA ORDORICA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM, EN LA SESION DEL JUEVES 29 DE ABRIL DE 2004

Jorge Antonio Kahwagi Macari, Manuel Velasco Coello, Alejandro Agundis Arias, Francisco Xavier Alvarado Villazón, Leonardo Alvarez Romo, Jacqueline Argüelles Guzmán, María Avila Serna, Fernando Espino Arévalo, Maximino Fernández Avila, Félix Adrián Fuentes Villalobos, Luis Antonio González Roldán, Jorge Legorreta Ordorica, Julio Horacio Lujambio Moreno, Alejandra Méndez Salorio, Cuauhtémoc Ochoa Fernández, Javier Orozco Gómez, Raúl Piña Horta, diputados de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en el artículo71, fracción II, de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos y los correlativos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ocurrimos a solicitar se turne a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos la presente iniciativa que adiciona un artículo 196 Quáter, al Código Penal Federal, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

En nuestro país el fenómeno de la piratería se ha vuelto preocupante, violenta nuestro Estado de derecho y crea incentivos negativos a la economía formal castigando a los agentes económicos que invierten y promueven el crecimiento de nuestros sectores económicos.

México se ha caracterizado por ser una economía con creciente nivel de informalidad, la piratería es sólo una expresión de un proceso de creciente deterioro económico, que se refleja en la caída en los ritmos de inversión y crecimiento de mercados informales.

Desde un punto de vista económico, la explicación del fenómeno de la piratería se puede derivar del proceso de desregulación constante de los mercados, flexibilización jurídica, reorganización de la producción y de una menor intervención del Estado.

Todo esto dinámicamente provoca, entre otros fenómenos, el crecimiento de la economía informal.

La economía informal es el término utilizado para designar todas aquellas actividades en las que la gente participa para solventar las deficiencias en sus ingresos o para aumentar sus oportunidades de consumo. Abarca todo tipo de transacciones económicas que no pagan impuestos, incluye todo tipo de actividades ilegales y busca evadir o evitar pagos al fisco.

La economía informal no es más que el síntoma de una enfermedad derivada de las insuficiencias o vacíos del sistema jurídico.

Mientras más difícil es para una persona cumplir con el sistema y los ordenamientos jurídico, más estará tentada a quedarse al margen de la ley, para muchos mexicanos tomar ese riesgo es más atractivo que formalizar sus actividades comerciales. La regulación debe eliminar la posibilidad de tomar en cuenta esta opción.

El fenómeno de la piratería es un problema que aqueja y ofende a la sociedad. Es un delito que a nivel mundial ha tomado grandes y serias dimensiones. En México nos encontramos en el mismo riesgo si no se actúa de forma pragmática para combatir y abatir a las grandes organizaciones que operan en la ilegalidad.

La industria de la piratería cuenta con toda una red de clientes, comerciantes, rutas de distribución, puntos de venta y demás características de una industria formal. Esto no es benéfico para nadie, excepto para los que violan la ley y atentan contra el buen funcionamiento de los mercados.

El Gobierno Federal necesita la captación de recursos económicos para fortalecer el gasto; ejercer acciones contra este tipo de prácticas es prioritario, es necesario posibilitar todo tipo de acciones definitivas y concretas encaminadas a combatir la piratería y en consecuencia la evasión fiscal y la informalidad.

Debemos reconocer que en nuestro país ha crecido de forma determinante este tipo de actividades ilícitas vinculadas a la piratería. Después del narcotráfico y el robo de autos, es el delito más redituable en México.

La piratería en el sector de las telecomunicaciones no es la excepción, por lo que es necesario crear una norma penal que sancione este tipo de actividades.

La piratería de televisión, es el uso no autorizado de contenidos, así como la intercepción sin la autorización expresa o sin el pago, de un sistema de distribución. La conexión física al sistema de cable y la alteración de equipo (antena, decodificador, spliters, etcétera) para recepción de servicios no autorizados. Es también, toda elusión parcial o total, directa o inducida del pago de regalías a los titulares o licenciatarios de los contenidos o señales audiovisuales, constituyendo una violación de los derechos de propiedad intelectual.

La piratería está en toda la cadena de distribución directa, Internet y en la industria del cine; y en la indirecta en la cual operan uno o varios intermediarios que hagan llegar los contenidos al consumidor.

La piratería en la televisión de paga se encuentra en los tres niveles de licenciamiento: programadores, operadores y suscriptores.

Los programadores, otorgan y venden contenidos fuera del territorio autorizado por el titular de los derechos de propiedad. Los operadores, cobran por una señal de televisión abierta de otra región, o bajan una señal de DTH en forma ilegal. Los clientes, mediante la conexión y/o distribución clandestina total o parcial, venden su señal a los vecinos, provocando un problema adicional a la red de distribución.

Los cifra de abonados piratas de televisión por cable en nuestro país llega a la cantidad de 280 mil, aproximadamente el 50 por ciento de los abonados legales.

Este fenómeno está creciendo y sus consecuencias son preocupantes, porque desalienta la inversión privada, no contribuye al fisco y genera competencia desleal en los mercados y por sus bajos costos en los que opera, obliga al cierre de empresas legalmente establecidas.

En este contexto y por ser de interés público la instalación, operación y mantenimiento destinado al servicio de redes públicas de telecomunicaciones y por resultar afectada esta actividad por la operación y explotación de estos servicios por parte de personas físicas y morales que no cuentan con la concesión expedida por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, el grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, preocupado por el sano desarrollo del sector y el progreso económico del país, propone la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un artículo 196 Quáter al Código Penal Federal, de conformidad con el siguiente

Decreto

Artículo Unico.- Se adiciona un artículo 196 Quáter al Código Penal Federal, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 196 Quáter"

Al que construya, instale, establezca, aproveche, use, explote u opere redes públicas de telecomunicaciones sin contar con la concesión de la autoridad competente, se le impondrán de 4 a 8 años de prisión y de cien a tres mil días multa, así como el decomiso de los bienes, instalaciones y equipos empleados.

Transitorio

Unico.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, Sede de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 29 días del mes de abril de 2004.

Diputados: Jorge Antonio Kahwagi Macari, coordinador; Manuel Velasco Coello, vicecoordinador; Alejandro Agundis Arias, Francisco Xavier Alvarado Villazón, Leonardo Alvarez Romo, Jacqueline Argüelles Guzmán, María Avila Serna, Fernando Espino Arévalo, Maximino Fernández Avila, Félix Adrián Fuentes Villalobos, Luis Antonio González Roldán, Jorge Legorreta Ordorica (rúbrica), Julio Horacio Lujambio Moreno, Alejandra Méndez Salorio, Cuauhtémoc Ochoa Fernández, Javier Orozco Gómez, Raúl Piña Horta.

(Turnada a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos. Abril 29 de 2004.)
 
 
 

CON PROYECTO DE DECRETO, PARA QUE SE INSCRIBA CON LETRAS DE ORO EN EL MURO DE HONOR DEL PALACIO LEGISLATIVO EL NOMBRE DE FRANCISCO PRIMO DE VERDAD Y RAMOS, PRESENTADA POR EL SENADOR MANUEL CORTINA REYNOSO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, EN LA SESION DEL JUEVES 29 DE ABRIL DE 2004

México, DF, a 28 de abril de 2004.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados
Presentes

Me permito comunicar a ustedes que, en sesión celebrada en esta fecha, el senador Manuel Cortina Reynoso, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó iniciativa con proyecto de decreto para que se inscriba con letras de oro en el Muro de Honor del Palacio Legislativo el nombre de Francisco Primo de Verdad y Ramos.

La Presidencia dispuso que dicha iniciativa se turnara a la Cámara de Diputados, misma que se anexa.

Atentamente
Sen. Carlos Chauran Arzate (rúbrica)
Vicepresidente
 

Manuel Cortina Reynoso, Senador de la República integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta Soberanía la presente Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se inscribe con letras de oro el nombre del Licenciado Francisco Primo de Verdad y Ramos, en el Muro de Honor del Palacio Legislativo de San Lázaro:

Motivos de la iniciativa

El 19 de julio de 1825, cuando el Soberano Congreso Mexicano decretó la "Declaración en Honor de los Primeros Héroes Libertadores de la Nación", que marca el inicio de la tradición de perpetuar en Letras de Oro en el Muro de Honor del Palacio Legislativo de San Lázaro, los nombres de personajes, conceptos o momentos históricos, que dejaron huella en la vida nacional, y en consecuencia merecen conocerse y honrarse en la posteridad.

Corresponde ahora al Honorable Congreso de la Unión, inscribir el nombre del Licenciado Francisco Primo de Verdad y Ramos, honrando su noble y destacada labor, que lo llevó a convertirse en protomártir de la Independencia Nacional.

Antecedentes

Francisco Primo de Verdad y Ramos nació el 9 de junio de 1760 en la hacienda de la Purísima Concepción de Ciénega de Mata, perteneciente actualmente al estado de Jalisco, pero que por entonces estuvo adscrita a la jurisdicción de Aguascalientes. Su familia, preocupada por su formación intelectual, envió al joven Francisco a la ciudad de México para cursar sus estudios en el Real Colegio de San Ildefonso.

Desde temprana edad, Verdad padeció la discriminación de los criollos por las restricciones que se dieron en todos los aspectos de la vida novohispana, debido a las reformas administrativas ordenadas por el rey de España, Carlos III. Estas reformas restauraron la gloria de la península como potencia mundial, pero sus reinos americanos fueron explotados sin medida para lograr la ambiciosa meta.

Con el deseo íntimo de cambiar las cosas en su propia patria, Verdad se esforzó por completar su formación en leyes y pronto se vinculó con los principales personajes del Ayuntamiento de la ciudad de México, del que llegaría a ocupar el cargo de síndico, uno de los más importantes del organismo.

A finales del siglo XVIII, las noticias sobre la independencia de las trece colonias británicas y el triunfo de la Revolución Francesa formaban parte de las conversaciones cotidianas de los americanos; Verdad, cuya formación ilustrada le permitía tener acceso a buena parte de la literatura política del momento, seguramente vio con especial interés los acontecimientos de su mundo.

En materia de leyes, aunque las ideas surgidas de las revoluciones burguesas fueron abrazadas con fervor en el siglo XIX cuando la independencia era ya un hecho, a finales del XVIII, lo que se deseaba hacer valer eran las leyes propias; existía una tradición jurídica ancestral heredada desde los tiempos de la España medieval por los reyes visigodos y las Partidas de Alfonso X en el siglo XII; esta legislación se complementaba con las Leyes de Indias, un código establecido al tiempo entre el rey Carlos I y los conquistadores, que establecía las bases de la soberanía de los reinos americanos; así pues, la tradición jurídica, aunque respetable, era una tradición enterrada, y aunque todavía viva, mal conocida; una tradición, además, que era el embrión apenas de un verdadero pensamiento político.

El licenciado Verdad fue uno de los mejores jurisconsultos de la Nueva España y defendió en todo momento las verdaderas leyes del reino. Hacia 1808 la situación que privaba en Europa y la América española era cada vez más tensa; Napoleón Bonaparte se había hecho coronar como emperador de los franceses en 1804 y desde entonces su nombre fue el terror de las monarquías europeas. Su poderío sólo encontró un rival: Inglaterra, y para neutralizar su influencia, ordenó un bloqueo continental; únicamente Portugal se opuso y por ello Napoleón decidió someter a aquel país.

En España, el verdadero poder lo ejercía Manuel Godoy, "Príncipe de la Paz, ministro universal, dueño de la voluntad del rey y de los muy discutibles encantos de la reina María Luisa", quien pactó con el emperador de los franceses la entrada de veinticuatro mil soldados para invadir Portugal por tierra. La autoridad de la familia real española se vino abajo por las desavenencias entre el rey y el príncipe heredero Fernando, y Napoleón decidió que era el momento perfecto para apoderarse de España. De esta manera, Napoleón apresó a la familia real en Bayona y en esa ciudad forzó la abdicación de Fernando VII a favor de su hermano José Bonaparte.

La guerra de independencia se desató en España, pero debido al vacío de poder, las provincias establecieron sus juntas para lograr un gobierno provisional de resistencia, aunque en la práctica, la representación nacional era inexistente. Finalmente se logró el consenso para la formación de la Junta Central Gubernativa, que sería la depositaria del poder auténtico del reino durante la ausencia del rey.

En junio de 1808 llegaron a México las noticias procedentes de España sobre el motín de Aranjuez y las abdicaciones de Bayona. El virrey José de lturrigaray, alarmado por los hechos, convocó el 15 de julio a Real Acuerdo en el que se dispuso desconocer las órdenes de los lugartenientes de Napoleón, defender el reino y mantener la serenidad de la población. El 19 del mismo mes, el Ayuntamiento, integrado por notables criollos de amplia formación jurídica y demostrados sentimientos nacionalistas, como el ilustre licenciado Verdad, quien fungía como Síndico, fijaron unánimemente su postura en contra de la abdicación y enajenación de los reinos españoles a José Bonaparte.

Por la situación de la península, la autonomía de la Nueva España ya se veía como una realidad alcanzable conforme a las leyes establecidas, pues los criollos rescataron la antigua legislación española en la que se hacía constar que en ausencia de la cabeza del estado, la soberanía regresaría al pueblo a través de las Cortes; esta ley sería aprovechada para deslindarse de la tutela española por la vía legal:

Nadíe pues á vista de tan respetables opiniones, podría argüir al ayuntamiento de México de infidelidad, ni tendrá frente para decirle que intentó trastornar la constitución Monárquica (...) el cuerpo político representado en el pueblo no intenta destruir su organización, quando en crisis tan funesta como la presente, cuida de conservarse por medios legítimos, aunque desusados. (Francisco Primo de Verdad y Ramos, Memoria Póstuma)

El Ayuntamiento, instado por el Licenciado Verdad, solicitó la integración de una junta conforme a la ley; petición a la que el virrey accedió y de esta forma quedaron rechazadas las exigencias de sumisión a las Juntas de Oviedo y Sevilla que habían legado; y ordenó además, para la protección del reino, el emplazamiento de los regimientos más destacados, encabezados por la infantería de Celaya y los dragones de Aguascalientes.

Ante todos estos indicios de inclinación, los criollos fueron advertidos por la Real Audiencia, que estaba dominada por los hacendados y comerciantes españoles, que hicieran caso omiso de la invocación justa de la ley, pues esto provocaría la ruina de sus intereses, y por el contrario, alegaron que la Nueva España era una provincia más de España y por lo tanto exigieron que México se sometiera a la junta de Sevilla.

El principio de la soberanía popular invocada por el Licenciado Verdad, según Vicente Riva Palacio en México a través de los siglos, era "tan avanzado que hasta entonces jamás se había invocado [y] sobresaltó a muchos de los circunstantes [...] y todos se apresuraron a impugnarlo". La Iglesia lo declaró como proscrito y anatemizado, pero los partidos ya estaban tomados: "radicalizadas las ideas y polarizadas las opiniones, e1 Ayuntamiento y con él todo el grupo criollo aspiraba a. que Nueva España se gobernase libremente a través de un congreso que representara a la nación y designara a las autoridades que fueran necesarias".

Los peninsulares ya habían comenzado a conspirar para acabar con las aspiraciones de soberanía de los criollos, pues de separarse el reino de la Nueva España, se perderían sus privilegios con el monopolio comercial de Sevilla. El virrey, que buscando su beneficio personal se mostraba tan complaciente ante los criollos, desató la desconfianza entre la Real Audiencia; y el licenciado Verdad, que había unificado la opinión del sector americano a favor de la autonomía, era un elemento sedicioso que cada vez representaba mayor peligro para los intereses de la corona española.

El gremio de comerciantes españoles de la ciudad de México comenzó a reunir grandes cantidades de pólvora y armas en los primeros días de septiembre de 1808. Secretamente formaron un batallón denominado "voluntarios de Fernando VII" con objeto de poner fin a la "traición" del virrey y de los legisladores criollos. Así, en contubernio con la guardia de palacio, los conspiradores entraron por la fuerza a los aposentos del virrey, apresaron a toda su familia y en su lugar impusieron a Pedro Garibay, un militar octogenario al que podían manipular fácilmente. Las acciones violentas no se detuvieron con la captura de lturrigaray, sino que también fueron encarcelados los principales líderes criollos. El licenciado Verdad fue encerrado en el palacio del Arzobispado, donde murió.

Sigue siendo un misterio cual fue el motivo de la muerte del protomártir de la independencia de México. En aquel entonces el pueblo manifestó que la causa fue el envenenamiento. Carlos María Bustamante que tuvo la suerte de visitar el cadáver, escribe "el hombre de bien, el que tantas veces había hecho resonar la voz de la Ley en los tribunales, defendiendo a centenares de huérfanos y viudas, el que por última vez había defendido la santa causa de la libertad del pueblo mexicano, yacía yerto y víctima de un veneno".

Si bien las condiciones de su muerte nunca han sido del todo conocidas, medio siglo después, el general Vicente Riva Palacio narraría:

¿Qué había pasado? Nadie lo sabía; pero todos lo suponían, [...] Cuando en virtud de las leyes de reforma el palacio del arzobispo pasó a dominio de la Nación, de la parte del edifico que correspondía á las cárceles se hicieron casas particulares, una de las cuales es la que hoy habita como de su propiedad, uno de nuestros más distinguidos abogados, Don Joaquín María Alcalde. El comedor de esta casa fue el calabozo en que murió Verdad, y cuando por primera vez se abrió al público, yo vi en uno de los muros el agujero de un gran clavo y alrededor de él, un letrero que decía sobre poco más ó menos: Este es el agujero del clavo en que fue ahorcado el lic. Verdad. Y todavía en ese mismo muro se descubrían las señales que hizo con los pies y con las uñas de las manos el desgraciado mártir, que luchaba con las ansias de la agonía. Allí pasó en medio de la obscuridad una escena horriblemente misteriosa -el crimen se perpetró entre las sombras y el silencio. Los verdugos callaron el secreto: Dios hizo que el tiempo viniese a descubrirle. La historia encontró la huella de la verdad en unos renglones mal trazados, y en un muro, que guardó las señales de las últimas convulsiones de la víctima. Finalmente la pretensión de darle la independencia a México por la vía legal no prosperó debido a la reacción de las clases altas, pero el pueblo no olvidaría el espantoso crimen del principal arquitecto de la soberanía nacional. Para que México se liberara del dominio español fue necesario recurrir a las armas durante once largos años, pero la herencia de Francisco Primo de Verdad es el llamado a conocer y practicar las leyes vigentes para favorecer al pueblo representado y no a un reducido sector oligárquico.

La historia, cuya materia de estudio son los hechos pasados, no puede proporcionar respuestas sobre lo que hubiera pasado si los planes del Ayuntamiento se hubieran realizado; el ocioso papel de "profeta retrospectivo" en nada ayuda para la solución de los problemas nacionales, pero la experiencia dejada por los grandes personajes de la historia, debe tenerse siempre presente para no sólo seguir sus pasos, sino mejorarlos. El pueblo de México debe pues, recuperar su memoria y valorar que uno de los suyos, dejó sentadas las bases para lograr la independencia de toda la Nación.

Consideraciones

Primera.- Don Francisco Primo de Verdad y Ramos es protomártir de la Independencia de México y su nacionalismo y sacrificio son motivo de ejemplo para las nuevas generaciones.

Segunda.- Con la intención de incidir en la opinión pública nacional, se pretende honrar con una ceremonia a Francisco Primo de Verdad y Ramos por su labor.

Por todo lo anteriormente expuesto, se somete a la consideración de esta H. Soberanía el siguiente:

Proyecto de Decreto para que se inscriba en letras de oro en el Muro de Honor del Palacio Legislativo de San Lázaro, el nombre "Francisco Primo de Verdad y Ramos":

DECRETO

Artículo Primero.- Inscríbase con Letras de Oro el nombre del Licenciado Francisco Primo de Verdad y Ramos, en el Muro de Honor del Palacio Legislativo de San Lázaro.

Artículo Segundo.- Se instruye a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados para que, en coordinación con las Comisiones de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias de ambas Cámaras, organice la ceremonia en la que se dé cumplimiento a la inscripción del nombre del Licenciado Francisco Primo de Verdad y Ramos, conforme al artículo anterior.

TRANSITORIO

Artículo Unico.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de Sesiones de la H. Cámara de Senadores, a los veintiocho días del mes de abril de 2004.

Senadores: Manuel Cortina Reynoso, Jorge Humberto Zamarripa Díaz (rúbricas).

(Turnada a la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias. Abril 29 de 2004.)
 
 
 

QUE CREA LA LEY GENERAL DE EDUCACION AMBIENTAL, PRESENTADA POR LOS DIPUTADOS JACQUELINE GUADALUPE ARGÜELLES GUZMAN Y GUILLERMO VELASCO RODRIGUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM, EN LA SESION DEL JUEVES 29 DE ABRIL DE 2004

Los suscritos diputados, integrantes del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 3°, fracción VIII, y 73, fracción XXIX-G, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracciones I y II, 11, 17, fracción IV, 83, fracción I, y 84 de la Ley Orgánica; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de la honorable asamblea la presente iniciativa, que crea la Ley General de Educación Ambiental, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

Desde los años sesenta, cuando se cuestionó el modelo de crecimiento establecido y se denunció el impacto que sobre el ambiente producía, los diagnósticos realizados sobre la crisis ambiental han sido numerosos. Poco a poco, el ser humano empieza a realizar una nueva lectura del medio en que está inmerso y una nueva cosmovisión, una nueva percepción de la relación ser humano-sociedad-medio, va abriéndose paso.

En no pocos de los informes y manifiestos que van apareciendo a lo largo de estos años se plantea la necesidad de adoptar medidas educativas (entre otras) para frenar el creciente deterioro del planeta.

Las relaciones entre educación y ambiente no son nuevas; sin embargo, la novedad que aporta la educación ambiental (EA) es que el ambiente, además de medio educativo, contenido por estudiar o recurso didáctico, aparece con entidad suficiente para constituirse en finalidad y objeto de la educación.

De esa forma, aunque sus raíces son antiguas, la EA, como la entendemos hoy día, es un concepto relativamente nuevo que pasa a un primer plano a finales de los años sesenta.

En 1975 se creó el Programa Internacional de Educación Ambiental, de conformidad con una recomendación de la Cumbre de Estocolmo (1972) y bajo la conducción de dos agencias de la Organización de las Naciones Unidas: el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) y la Organización de las Naciones para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO).

En 1977, la Conferencia Mundial sobre Educación Ambiental, celebrada en Tbilisi (Rusia), concluyó con la orientación de incorporar la así llamada "dimensión ambiental" en todo el sistema educativo (informal, formal básico, universitario), desde un enfoque interdisciplinario.

Posteriormente, esa orientación inicial ha sido reiterada por la Conferencia Mundial sobre Educación y Formación Ambiental UNESCO/PNUMA (Moscú, 1987), así como por el Programa 21, emanado de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo (Río de Janeiro, 1992). En 1981, el PNUMA especificó esa orientación para el ámbito universitario, proclamando su compromiso en el estímulo y la promoción de las siguientes acciones (PNUMA, Resolución 9/20/A, mayo de 1981), entre otras:

La incorporación de los aspectos ambientales en los currículos de las carreras universitarias tradicionales, particularmente las siguientes: derecho, economía, medicina, ingeniera, arquitectura y urbanismo, educación y agronomía, así como ciencias biológicas, humanas y naturales.

La capacitación en las profesiones que se requieren para la protección, rehabilitación y ordenación del ambiente.

La realización de programas de formación de personal docente universitario en la esfera del ambiente.

A principios de la década de 1980, los gobiernos de América Latina y el Caribe solicitaron al PNUMA la creación de una red de instituciones de formación ambiental para profesionales de alto nivel. Así, en 1982 se inició el Programa General de la Red de Formación Ambiental para América Latina y el Caribe, apoyado por el PNUMA.

Hoy día, la Red de Formación Ambiental para América Latina y el Caribe tiene como objetivo principal la coordinación, la promoción y el apoyo de actividades en el ámbito de la educación, la capacitación y la formación ambientales en la región. Para ello, la Red coordina y ofrece asistencia para la realización de cursos y el desarrollo de programas de formación ambiental, actividades de capacitación ambiental en el ámbito comunitario y la promoción del desarrollo de estrategias de políticas de desarrollo sustentable.

Bases normativas

Es importante revisar lo que la legislación dicta, en términos de formulaciones generales y de instrumentos específicos, a fin de sustentar las acciones de capacitación para el desarrollo sustentable, la educación ambiental y la comunicación educativa.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

En el artículo 3°. En él se garantiza el derecho que todos los mexicanos tienen a recibir educación. Aun cuando se plantea (fracción II, inciso b) que el criterio que orienta la educación es atender a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos (...), no se hace mención explícita a la necesidad de que la educación fomente el respeto de la naturaleza y su uso adecuado. Y sí llaman la atención, en cambio, las frecuentes referencias al fomento del progreso científico y tecnológico.

Aunque no incluye cuestiones educativas, el artículo 27 da rango constitucional a la conservación de los elementos naturales y a la preservación y restauración de los equilibrios ecológicos.

Ley General de Educación

La única mención que se hace en dicha ley sobre el ambiente está contenida en el artículo 7°, en cuyo inciso XI se plantea que un fin de la educación es "hacer conciencia de la necesidad de un aprovechamiento racional de los recursos naturales y de la protección del ambiente".

Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

En esta ley, donde se basa la política ambiental del país, se establece:

Contribuir a que la educación se constituya en un medio para elevar la conciencia ecológica de la población, consolidando esquemas de comunicación que fomenten la iniciativa comunitaria.

En el cuerpo de esta ley destacan dos artículos que abordan el ámbito educativo:

Artículo 39. Las autoridades competentes promoverán la incorporación de contenidos ecológicos en los diversos ciclos educativos, especialmente en el nivel básico, así como la formación cultural de la niñez y la juventud. Asimismo, propiciarán el fortalecimiento de la conciencia ecológica, a través de los medios de comunicación masiva. La Secretaría, con la participación de la SEP, promoverá que las instituciones de educación superior y los organismos dedicados a la investigación científica y tecnológica desarrollen planes y programas para la formación de especialistas en la materia en todo el territorio nacional y para la investigación de las causas y los efectos de los fenómenos ambientales.

Artículo 41. El Gobierno Federal, las entidades federativas y los municipios, con arreglo a lo que dispongan las Legislaturas locales, fomentarán investigaciones científicas y promoverán programas para el desarrollo de técnicas y procedimientos que permitan prevenir, controlar y abatir la contaminación, propiciar el aprovechamiento racional de los recursos y proteger los ecosistemas. Para ello podrán celebrarse convenios con instituciones de educación superior, centros de investigación, instituciones de los sectores social y privado, investigadores y especialistas en la materia.

En el Título V, Capítulo I, referido a "Participación Social e Información Ambiental", la LGEEPA plantea la posibilidad de establecer convenios entre la Semarnat e instituciones educativas y académicas para la realización de estudios e investigaciones en las áreas relacionadas con la protección ambiental. También plantea el necesario impulso del fortalecimiento de la conciencia ecológica (artículo 158, fracciones II y V).

Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

Artículo 32 Bis. Establece las atribuciones de la Semarnat y señala que a ésta corresponde, entre otras cosas:

Coordinar, concertar y ejecutar proyectos de formación, capacitación y actualización para mejorar la capacidad de gestión ambiental y el uso sustentable de recursos naturales; estimular que las instituciones de educación superior y los centros de investigación realicen programas de formación de especialistas, proporcionen conocimientos ambientales e impulsen la investigación científica en la materia; promover que los organismos de promoción de la cultura y los medios de comunicación social contribuyan a la formación de actitudes y valores de protección ambiental y de conservación de nuestro patrimonio natural; y, en coordinación con la SEP, fortalecer los contenidos ambientales de planes y programas de estudios y los materiales de enseñanza de los diversos niveles y modalidades de educación.

Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006

La educación y la capacitación son una de las líneas estratégicas fundamentales que orientan las acciones del Gobierno Federal en el apartado "Crecimiento con Calidad", en el objetivo rector 5, "Crear condiciones para un desarrollo sustentable".

El crecimiento con calidad es posible sólo si se considera responsablemente la necesaria interacción de los ámbitos económico y social con el ambiente y los recursos naturales. Corresponde al Estado la creación de las condiciones para un desarrollo sustentable que asegure la calidad del ambiente y la disponibilidad de los recursos naturales en el largo plazo, sobre la base de una sólida cultura en favor del ambiente.

Estrategia: Promover procesos de educación, capacitación, comunicación y fortalecimiento de la participación ciudadana relativos a la protección del ambiente y al aprovechamiento sustentable de los recursos naturales.

Desde estos supuestos, es necesario que nuestro país cuente con un ordenamiento adecuado a las necesidades ambientales y cumpla los convenios y tratados en que México ha participado y firmado. En este sentido, uno de los aspectos destacados de la iniciativa será la incorporación en el currículo de las llamadas "líneas transversales", entre ellas la educación ambiental. La inclusión de esos contenidos transversales se justifica, entre otros motivos, por la necesidad de relacionar las vivencias del alumno o la alumna con sus experiencias escolares, mediante la introducción en los currículos de una serie de temas que están "vivos" en la sociedad y que, por su importancia y trascendencia, en el presente y en el futuro, requieren una respuesta educativa. Además, pese a que las líneas transversales se presenten separadamente, sus objetivos son convergentes y en ellos subyace un modelo común que debería constituir la base de una educación integral centrada en los valores. Son, pues, temas que entroncan con una base ética, tanto en el plano social como en el personal, que resulta fundamental; un proyecto de sociedad más libre y pacífica, más respetuosa hacia las personas y hacia la propia naturaleza que constituye el entorno de la sociedad humana.

La educación ambiental se basará principalmente en dos vertientes: educación ambiental formal y educación ambiental no formal.

En el ámbito que estamos considerando, un programa de educación ambiental formal es la exposición general de intenciones, estrategias y acciones que una comunidad educativa desea emprender para desarrollar coherentemente la acción educativa ambiental en su contexto escolar.

Un aspecto fundamental de un programa de EA es su dimensión estratégica, pues no sólo ha de manifestar las intenciones que lo mueven sino que ha de establecer, de forma sistemática, las vías por las cuales pretende conseguir sus finalidades en el contexto para el que está diseñado. Esta implicación en el contexto requiere considerar éste no sólo como un plano medio para el aprendizaje, sino también como un ámbito de vida, por lo que ha de salir al paso de las necesidades reales y los retos que esa comunidad educativa tiene planteados.

El programa, para que sea viable, ha de ser coherente con los planteamientos recogidos en el proyecto educativo de centro, tanto en lo relativo al análisis del contexto como a las metas que se proponen y a los aspectos organizativos y de funcionamiento. Además, el programa es un sistema que puede estar constituido por varios proyectos que funcionan como subsistemas, por lo que éstos han de cumplir las condiciones mínimas de coherencia (cohesión entre los objetivos, contenidos y actividades, congruencia entre los métodos utilizados, adecuación al nivel del alumnado, etcétera) que el programa como tal requiere.

Así, el programa cumplirá una función organizativa, favoreciendo la planificación educativa, mientras que los proyectos funcionarán como concreciones del proyecto curricular referidas a temas específicos (problemas o centros de interés ambientales: pérdida de biodiversidad, energía, residuos, agua, desarrollo, etcétera), presentándose frecuentemente como unidades didácticas por desarrollar en determinados cursos. En el desarrollo de los programas puede intervenir toda la comunidad educativa, aunque lo más frecuente es que sea el trabajo de un grupo docente de una etapa o ciclo concreto, y pueden requerir la colaboración de agentes externos (asesores, agentes sociales diversos, etcétera). De cualquier forma, los diseños de los programas han de considerarse hipótesis de trabajo que guiarán la acción educativa, siendo susceptibles de cuantos ajustes y cambios requiera el proceso de su desarrollo.

Los destinatarios de la EA no formal son toda la población, exceptuando las instituciones educativas (colegios, institutos y universidades), que son objeto de la educación ambiental formal.

A fin de optimizar las actuaciones emprendidas, es necesario seleccionar destinatarios concretos para cada tema y ajustar los mensajes y las estrategias a los distintos colectivos. Algunos de los grupos objeto de la EA no formal son consumidores, jóvenes, políticos, empresarios y sectores profesionales.

Es interesante buscar alianzas con asociaciones o colectivos que podrían actuar como amplificadores de los contenidos ambientales incorporándolos en sus programas. Los denominamos "destinatarios intermedios" e incluimos en esta categoría a líderes religiosos, líderes de opinión, asociaciones, sindicatos, medios de comunicación, etcétera.

Por lo anterior y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 3°, fracción VIII, y 73, fracción XXIX-G, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracciones I y II, 11, 17, fracción IV, 83, fracción I, y 84 de la Ley Orgánica; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se somete a consideración de la honorable asamblea la siguiente

Iniciativa que crea la Ley General de Educación Ambiental

Título Primero
Del Sistema de Educación

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1°. Las disposiciones de esta ley son de orden público e interés social y de observancia general, reglamentaria de las disposiciones que se establecen en los artículos 3°, fracción VIII, y 73, fracción XXIX-G, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Su objeto es establecer los principios, criterios y objetivos para regular la instrumentación de políticas de educación ambiental y los servicios educativos en materia ambiental que impartan el Gobierno Federal, los gobiernos locales, sus organismos descentralizados y sus órganos desconcentrados y los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a través de:

I. La preservación y el mejoramiento del ambiente humano;
II. La utilización racional de los recursos naturales;

III. El respeto y la preservación de la biodiversidad;
IV. El cuidado del patrimonio natural y cultural;

V. El reconocimiento de la diversidad cultural;
VI. El rescate y la preservación de las culturas de los pueblos indígenas;

VII. El desarrollo de tecnologías no agresivas del ambiente;
VIII. La generación de conocimientos ambientales en todos los campos disciplinarios;

IX. La promoción de enfoques pedagógicos y epistemológicos basados en la inter y en la transdisciplinariedad;

X. La concienciación sobre la problemática ambiental; el desarrollo de una conciencia ambiental crítica y comprometida con un modelo sustentable de desarrollo; y

XI. La concienciación sobre el derecho constitucional a un ambiente sano; el desarrollo de una ética de la solidaridad con las generaciones futuras.

Artículo 2°. Son de aplicación supletoria las disposiciones contenidas en otras leyes, reglamentos, normas y demás ordenamientos jurídicos relacionados con las materias que regula la presente ley.

Artículo 3°. Para los efectos de esta ley, se estará a las definiciones de conceptos que se contienen en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y en la Ley General de Educación, así como a las siguientes:

I. Educación Ambiental: El proceso permanente de carácter interdisciplinario, orientado a la formación de una ciudadanía que reconozca valores, aclare conceptos y desarrolle las habilidades y actitudes necesarias para una convivencia armónica entre seres humanos, su cultura y su medio biofísico circundante;

II. Ley General: La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;

III. Secretaría: La Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales; y

IV. Secretaría de Educación: La Secretaría de Educación Pública.

Artículo 4°. El Gobierno Federal, conforme a la obligación que le marca la Ley General de Educación de atender y prestar a todos los habitantes de la entidad educación preescolar, primaria, secundaria y media superior, atenderá, promoverá e impartirá a todos los tipos, niveles y modalidades educativos, incluida la educación superior; la educación ambiental encaminada a desarrollar coherentemente la acción educativa ambiental en su contexto escolar.

Artículo 5°. La educación ambiental que imparta el Gobierno Federal se basará en los principios de los artículos 3° y 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 6°. El Gobierno Federal organizará el sistema educativo escolarizado, no escolarizado y mixto bajo una concepción de educación integral permanente, flexible, comunitaria y democrática, con la participación directa del conjunto de los sectores interesados, para hacer realidad una creciente elevación de los niveles de aprendizaje social.

Título Segundo
De la Competencia

Capítulo Unico
De las Facultades

Artículo 7°. Los Congresos de los estados, con arreglo a sus respectivas Constituciones, y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal expedirán las disposiciones legales que sean necesarias para regular las materias de su competencia previstas en esta ley. Los ayuntamientos, por su parte, dictarán los bandos, los reglamentos, las circulares y las disposiciones administrativas correspondientes, para que en sus respectivas circunscripciones se cumplan las previsiones del presente ordenamiento.

En el ejercicio de sus atribuciones, los estados, el Distrito Federal y los municipios observarán las disposiciones de esta ley y las que de ella se deriven.

Artículo 8°. Corresponde a los Estados, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y las leyes locales en la materia, el ejercicio de las siguientes facultades:

I. Prestar la educación ambiental mediante las entidades, las dependencias y los órganos que al efecto señale la presente ley;

II. Expedir los ordenamientos que se deriven de la presente ley;

III. Celebrar convenios de coordinación en materia de educación ambiental con la Federación, las entidades federativas y los municipios; y

IV. Las demás que en la materia le otorguen esta ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables.

Artículo 9°. Corresponde a la Secretaría el ejercicio de las siguientes facultades: I. Integrar a la política ambiental las disposiciones complementarias que esta ley establece en materia de educación ambiental, así como su aplicación;

II. Formular, evaluar y cumplir, en el marco de su competencia, las disposiciones del programa de educación ambiental que esta ley establece;

III. Coordinarse con la Secretaría de Educación en la aplicación de las disposiciones complementarias que, dentro de los programas de enseñanza y temas de contenido ambiental, establecen esta ley y demás disposiciones jurídicas aplicables;

IV. Emitir opinión sobre el diseño, la construcción, la operación y el adiestramiento en y para el trabajo en materia de conservación del ambiente, la protección ecológica y la restauración del equilibrio ecológico, con arreglo a lo que establece esta ley;

V. La Secretaría establecerá un conjunto de recomendaciones y directrices tendentes a que las autoridades e instituciones educativas y culturales, públicas y privadas, introduzcan en los procesos educativos formales y no formales, así como en los sistemas de capacitación de la administración pública y empresariales y en los medios de comunicación, contenidos y metodologías para el desarrollo en la población de conocimientos, hábitos de conducta y actitudes orientados a favorecer las transformaciones necesarias para alcanzar el desarrollo sustentable, así como la conservación y restauración de los recursos naturales;

VI. Integrar a la política de información y difusión en materia ambiental los asuntos derivados de la educación ambiental;

VII. Promover la investigación, el desarrollo y la aplicación de tecnologías, equipos, sistemas y procesos que eliminen, reduzcan o minimicen la liberación al ambiente y la transferencia de uno a otro de sus elementos de contaminantes provenientes del manejo de los residuos sólidos;

VIII. Emitir las normas ambientales para el Distrito Federal con relación a las características que deben reunir los criterios de educación ambiental;

IX. Inspeccionar y vigilar, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, de su reglamento y demás aplicables; y

X. La atención de los demás asuntos que en materia de educación ambiental le concedan esta ley y otros ordenamientos en concordancia con ella y que no estén expresamente atribuidos a la Federación.

Artículo 10. Corresponde a la Secretaría de Educación el ejercicio de las siguientes facultades: I. La incorporación de temas de contenido ambiental en los programas de enseñanza de las instituciones de educación en todos los niveles;

II. El fortalecimiento de una cultura ambiental de participación corresponsable;

III. El adiestramiento en y para el trabajo en materia de conservación del ambiente, la protección ecológica y la restauración del equilibrio ecológico, con arreglo a lo que establece esta ley;

IV. La incorporación de contenidos ambientales en los programas de las comisiones mixtas de seguridad e higiene, en coordinación con las autoridades competentes;

V. La formación de especialistas, así como la coordinación para la investigación y el desarrollo tecnológico y de ecotécnicas en materia ambiental que permitan prevenir, controlar y abatir la contaminación, propiciar el aprovechamiento sustentable de los recursos y proteger los ecosistemas;

VI. Planear, organizar, normar, controlar y vigilar los contenidos de los programas de educación ambiental formal y no formal;

VII. Formular, ejecutar, vigilar y evaluar el programa general de educación ambiental;

VIII. Establecer los criterios y las normas necesarios para la construcción de la educación ambiental;

IX. Diseñar, construir, y organizar la educación ambiental formal y no formal;

X. Inspeccionar y vigilar, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, su reglamento y demás aplicables;

XI. Imponer las sanciones que correspondan por violaciones o incumplimiento de este ordenamiento, en el ámbito de su competencia;

XII. Atender los demás asuntos que en materia de educación ambiental le concedan esta ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables y que no estén expresamente atribuidos a la Federación o a otras dependencias o entidades de la Administración Pública del Distrito Federal;

XIII. Determinar y formular planes y programas de estudio, distintos de los de educación primaria, secundaria y normal y demás para la formación de maestros de educación básica, en concurrencia con la Federación;

XIV. Dotar obligatoria y oportunamente a las instituciones que impartan educación primaria y secundaria de los libros de texto o manuales autorizados por la Secretaría, así como del material didáctico necesario a fin de que se cumpla eficazmente la función social ambiental educativa;

XV. Promover la investigación pedagógica para elevar la calidad del sistema educativo;

XVI. Desarrollar innovaciones pedagógicas para mejorar la calidad educativa;

XVII. Evaluar permanentemente los métodos y las técnicas de formación y capacitación del personal docente para la planificación, el desarrollo y la evaluación del proceso educativo; y

XVIII. Las demás que establezcan otras disposiciones legales en materia educativa y ambiental.

Artículo 11. Corresponde a los estados y al Distrito Federal la atención de las denuncias ciudadanas que cualquier persona presente por violaciones o incumplimiento de las disposiciones de la presente ley.

Artículo 12. Corresponde a los municipios, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y en las leyes locales en la materia, el ejercicio de las siguientes facultades:

I. Formular, ejecutar, vigilar y evaluar el programa de educación ambiental no formal de su competencia, con base en los lineamientos establecidos en el programa de gestión de educación ambiental;

II. Orientar a la población sobre el cuidado y la protección del ambiente, así como el respeto de la flora y de la fauna;

III. Promover programas de capacitación a los servidores públicos, así como de fomento y orientación a la población sobre educación ambiental;

IV. Organizar administrativamente el servicio de capacitación y educación ambientales;

V. Atender oportunamente las quejas del público por falta de programas de capacitación y educación ambientales;

VI. Inspeccionar y vigilar, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, de su reglamento y demás aplicables;

VII. Imponer las sanciones que correspondan por violaciones o incumplimiento de este ordenamiento, en el ámbito de su competencia;

VIII. Integrar a la política del municipio de información y difusión en materia ambiental los asuntos relacionados con la realización del servicio de capacitación y educación ambientales; y

IX. Atender los demás asuntos que en materia de educación ambiental les concedan esta ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables.

Título Tercero
De la Educación Ambiental

Capítulo I
De las Disposiciones Generales

Artículo 13. Todos los habitantes tienen derecho a la educación ambiental, al acceso a la información ambiental y a la utilización de instrumentos de participación ciudadana que posibiliten el mejoramiento de sus condiciones de vida, que involucre a todos los actores sociales que interactúan con las áreas protegidas y los ecosistemas de interés, promueva iniciativas que ofrezcan alternativas de vida a las comunidades, supere los límites del conservacionismo estricto e incorpore otras dimensiones de la sustentabilidad y sea capaz de prevenir problemas.

Artículo 14. Para la creación de una educación ambiental que involucre a todos los actores sociales que interactúan con las áreas protegidas y los ecosistemas de interés, se incluirán en el reglamento las disposiciones para formular planes de manejo, guías y lineamientos para educadores.

Artículo 15. Los educadores y los capacitadotes o cualquier otra persona responsable de la educación ambiental formal y no formal cumplirán las siguientes obligaciones, además de las establecidas en el reglamento:

I. Instrumentar planes de educación ambiental;

II. Adoptar sistemas eficientes de administración ambiental sustentable; y

III. Educar en los mejores métodos, acciones y actitudes para la protección del ambiente y de los ecosistemas.

Artículo 16. Es responsabilidad de toda persona, física o moral: I. Evitar la contaminación de los recursos ambientales;

II. Fomentar la reutilización y el reciclaje de materiales;

III. Cumplir las disposiciones específicas, los criterios, las normas y las recomendaciones técnicas derivadas de los planes ambientales; y

IV. Las demás que establezcan los ordenamientos jurídicos aplicables.

Capítulo II
De la Educación Ambiental Formal

Artículo 17. La educación ambiental es un componente esencial y permanente de la educación nacional, debiendo estar presente, de forma articulada, en todos los niveles y las modalidades del proceso educativo, en su carácter formal y no formal.

Artículo 18. La Secretaría elaborará y mantendrá actualizado, en los términos del reglamento, un inventario que contenga los planes de educación ambiental.

Artículo 19. Para los efectos del artículo anterior, el inventario de planes de educación ambiental se realizará conforme las disposiciones establecidas en el reglamento de esta ley.

Capítulo III
De la Educación Ambiental no Formal

Artículo 20. Los estados, el Distrito Federal y los municipios elaborarán y mantendrán actualizado, en los términos del reglamento, un inventario que contenga los planes de educación ambiental, dentro de sus respectivas competencias.

Artículo 21. Para los efectos del artículo anterior, el inventario de planes de educación ambiental se realizará conforme las disposiciones establecidas en el reglamento de esta ley.

Capítulo IV
De la Investigación

Artículo 22. La Federación, mediante los organismos competentes, promoverá, estimulará y financiará la investigación científica y tecnológica referida a la problemática ambiental, en las siguientes áreas temáticas:

I. La inserción de la educación ambiental en el sistema educativo nacional, y el desarrollo de métodos pedagógicos adecuados y de una epistemología y una ética de la complejidad ambiental;

II. El diseño de los modelos de arquitectura escolar adecuados a los principios y fines establecidos en esta ley;

III. El desarrollo de tecnologías no agresivas al ambiente;

IV. La producción de material didáctico;

V. La realización de relevamiento de las problemáticas ligadas a la comunidad educativa y a la región a que pertenece; y

VI. Las consecuencias ambientales de la aplicación de las diferentes tecnologías, técnicas y procedimientos productivos.

Capítulo V
Del Financiamiento

Artículo 23. La Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán establecer fondos en sus presupuestos destinados a la educación ambiental y los programas de desarrollo que sean necesarios para el cumplimiento de la presente ley.

Transitorios

Primero. Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En tanto se expiden las disposiciones administrativas que se deriven de la presente ley, seguirán en vigor las que han regido hasta ahora en lo que no la contravengan.

Tercero. Los gobiernos de las entidades federativas, así como los ayuntamientos, deberán adecuar sus leyes, reglamentos, ordenanzas, bandos de policía y buen gobierno y demás disposiciones aplicables a lo establecido en el presente decreto.

Cuarto. La Federación, en coordinación con las autoridades de las entidades federativas y las municipales, según corresponda, aplicará lo dispuesto en este decreto en el ámbito local en las materias cuya competencia no correspondía a dichos órdenes de gobierno antes de la entrada en vigor del presente decreto, hasta en tanto sean expedidos y modificados los ordenamientos señalados en el artículo tercero transitorio.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los veintinueve días del mes de abril de dos mil cuatro.

Diputados: Jacqueline Guadalupe Argüelles Guzmán, Guillermo Velasco Rodríguez (rúbricas).

(Turnada a las Comisiones Unidas de Educación Pública y Servicios Educativos; y de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Abril 29 de 2004.)
 
 





Minutas

CON PROYECTO DE DECRETO, POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTICULOS 15 DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTICULO 27 CONSTITUCIONAL EN EL RAMO DEL PETROLEO; 253 Y 368 QUATER DEL CODIGO PENAL FEDERAL; Y 194 DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PRESENTADA EN LA SESION DEL JUEVES 29 DE ABRIL DE 2004

México, DF, a 28 de abril de 2004.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 15 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo; 253 y 368 Quáter del Código Penal Federal; y 194 del Código Federal de Procedimientos Penales.

Atentamente
Sen. Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente
 

MINUTA
PROYECTO DE DECRETO

POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 15 DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL EN EL RAMO DEL PETRÓLEO; 253 Y 368 QUÁTER DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, Y; 194 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

ARTÍCULO PRIMERO.- Se adiciona un párrafo tercero al artículo 15 de la Ley Reglamentaria del artículo 27 constitucional en el Ramo del Petróleo, para quedar como sigue:

Artículo 15.-...

...

En caso de infracción a lo dispuesto por el artículo 253, incisos k) y l), fracción I, y 368 Quáter del Código Penal Federal, Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios o empresas filiales o cualquier otra entidad del Gobierno Federal, procederán a la cancelación inmediata de toda relación contractual que tengan con el infractor, con quien no podrá establecer relación contractual alguna en lo sucesivo.

...

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman el párrafo primero y la fracción IV del artículo 253; la estructura del texto del artículo 368 Quáter, en párrafos y fracciones, y los párrafos primero y último y; se adicionan los incisos k), l) y dos párrafos finales a la fracción I, del artículo 253; y la fracción II al artículo 368 Quáter, todos del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 253. Son actos u omisiones que afectan gravemente al consumo nacional y se sancionarán con prisión de seis a diez años y con doscientos a mil días multa, los siguientes:

I...

a), a j)...

k) Internar a territorio nacional cualquier sustancia que sea utilizada, de manera ilícita, para la alteración, adulteración o modificación, de los combustibles producidos y comercializados por el organismo público Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios o empresas filiales, y

l) Utilizar los combustibles sujetos a un beneficio fiscal o a su precio de estímulo fiscal de acuerdo con las leyes en la materia, para su comercialización u otro fin o actividad distinta al que se destinó originalmente el beneficio.

La sanción que corresponda en el caso de los incisos k) y l), se aumentará en una mitad cuando el responsable sea o haya sido servidor público, o cuando tenga o haya tenido relación comercial con la industria petrolera.

Tratándose de los incisos k) y l), los hidrocarburos, combustibles o sus derivados, que hubieren sido asegurados, se entregarán en restitución inmediata al organismo público Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios o empresas filiales.

II a III...

IV. Alterar o reducir, de manera ilícita, por cualquier medio las propiedades o componentes que las mercancías o productos debieran tener, conforme a la ley; con el propósito de comercializarlos; y

V...

...

...

...

Artículo 368 Quáter. Se impondrán de seis a diez años de prisión y de quinientos a diez mil días multa, al que:

I. Sustraiga o aproveche hidrocarburos o sus derivados, cualquiera que sea su estado físico, de los equipos o instalaciones de la industria petrolera a que se refiere la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente pueda autorizarlo.

II. Posea o se ostente como propietario de hidrocarburos o cualquier otro producto que se obtenga a partir de su procesamiento, así como cualquier sustancia que pueda ser utilizada para la alteración, adulteración o modificación de los combustibles, sin acreditar su legal procedencia o detentación.

La sanción que corresponda se aumentará en una mitad cuando se realice en los ductos o instalaciones afectos a la industria petrolera o cuando el responsable sea o haya sido servidor público, o prestador de servicios a cualquier título, de dicha industria.

ARTÍCULO TERCERO.- Se reforma los numerales 18) y 27), fracción I, del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 194.-

...

I...

1) a 17)...

18) Contra el consumo y riqueza nacionales, previstos en los artículos 253, incisos k) y l), fracción I, y fracción IV; y 254, fracción VII, párrafo segundo;

19) a 26)...

27) Los previstos en el artículo 368 Quáter;

28) a 34)...

II, a XIV...

...

TRANSITORIO

Artículo Único.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de Sesiones de la Honorable Cámara
de Senadores.- México, DF, a 28 de abril de 2004.

Sen. Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente

Sen. Yolanda E. González Hernández (rúbrica)
Secretaria

(Turnada a las Comisiones Unidas de Energía, y de Justicia y Derechos Humanos. Abril 29 de 2004.)
 
 
 

CON PROYECTO DE DECRETO, POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY SOBRE ELABORACION Y VENTA DE CAFE TOSTADO, PRESENTADA EN LA SESION DEL JUEVES 29 DE ABRIL DE 2004

México, DF, a 28 de abril de 2004.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley sobre Elaboración y Venta de Café Tostado.

Atentamente
Sen. Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente
 

MINUTA PROYECTO DE
DECRETO

POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY SOBRE ELABORACIÓN Y VENTA DE CAFÉ TOSTADO.

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los Artículos 3, 5, 6 y 8 de la Ley sobre Elaboración y Venta de Café tostado, debiendo quedar como sigue:

Artículo 1...

Artículo 2...

Artículo 3...

Las mezclas de café y el café mezclado con otros productos observarán rigurosamente las normas que sobre información comercial y de calidad se elaboren y expidan, en los términos establecidos en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, lo que podrá ser demostrado mediante los certificados de conformidad que para el efecto expidan los organismos de certificación acreditados y aprobados.

Artículo 4...

Artículo 5

El café tostado, exceptuando el café en grano y el molido a la vista del consumidor, sólo podrá venderse en envases cerrados, sellados o precintados que ostenten clara y verazmente los siguientes datos:

I. Nombre y dirección del titular y número del registro ante la Secretaría de Salud.

II...

III...

IV. En el caso de café mezclado con otros productos, la información que requieran las normas a que se refiere el artículo 3 de esta ley, la cual deberá exigir la declaración puntual de las sustancias o materia extraña que contenga y ostentar su porcentaje respecto del contenido de café tostado, con letra dos veces más grande que la palabra café; así como la mención de los aditivos incorporados para conservar el producto y las sustancias naturales que se le hayan extraído parcial o totalmente.

V...

Artículo 6

Los expendios de café y los cafés o cafeterías autorizados para operar tostador o molino de café, tendrán a la vista del público el café a granel durante su elaboración, y usarán para su venta, envases cerrados, sellados o precintados en que aparezcan impresos los datos a que se refiere el Artículo 5°.

Dichos establecimientos otorgarán información clara al consumidor sobre las calidades, tipo de preparación, tostado, grado de molido y aquéllos pertinentes, que permitan la identificación del producto con el objeto de fomentar el consumo de café de calidad y mejorar la imagen del café mexicano.

Artículo 7...

Artículo 8

El Consejo Mexicano del Café auxiliará a las Secretarías de Salud y de Economía, conforme a las atribuciones de éstas, en la aplicación de la presente Ley. La Secretaría de Economía promoverá las acciones que permitan la certificación de las marcas, productos y tipos de café, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones de este ordenamiento y de sus reglamentos y de las normas oficiales aplicables al café tostado en materia de calidad y etiquetado.

Artículo 9...

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los 60 días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor de este Decreto, la Secretaría de Economía iniciará, en consulta con el sector cafetalero nacional, y en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el proceso que conduzca a la expedición de normas oficiales mexicanas en materia de etiquetado y calidades para mezclas de café y de café mezclado con otros productos.

Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 28 de abril de 2004.

Sen. Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente

Sen. Yolanda E. González Hernández (rúbrica)
Secretaria

(Turnada a la Comisión de Economía, con opinión de la Comisión Especial del Café. Abril 29 de 2004.)
 
 
 

CON PROYECTO DE DECRETO, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTICULOS 28 Y 48 Y SE ADICIONAN UNA FRACCION XXXVII AL ARTICULO 3º Y LOS ARTICULOS 47-BIS Y 47-BIS-1 DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y LA PROTECCION AL AMBIENTE, PRESENTADA EN LA SESION DEL JUEVES 29 DE ABRIL DE 2004

México, DF, a 28 de abril de 2004.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados

Presentes

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 28 y 48 y se adiciona, por un lado, una fracción XXXVII al artículo 3º y por otro los artículos 47-Bis y 47-Bis-1 de la Ley General del Equilibro Ecológico y la Protección al Ambiente.

Atentamente
Sen. Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente
 

MINUTA
PROYECTO DE DECRETO

POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 28 Y 48, Y SE ADICIONA POR UN LADO UNA FRACCIÓN XXXVII AL ARTÍCULO 3° Y POR OTRO LOS ARTÍCULOS 47-BIS Y 47-BIS-1 DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE.

Artículo Primero.- Se reforman los artículos 28 y 48, y se adiciona por un lado una fracción XXXVII al artículo 3° y por otro los artículos 47-BIS y 47-BIS-1 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I a XXVI. ...

XXXVII. Zonificación: El instrumento técnico de planeación que puede ser utilizado en el establecimiento de las áreas naturales protegidas, que permite ordenar su territorio en función del grado de conservación y representatividad de sus ecosistemas, la vocación natural del terreno, de su uso actual y potencial, de conformidad con los objetivos dispuestos en la misma declaratoria. Asimismo, existirá una subzonificación, la cual consiste en el instrumento técnico y dinámico; de planeación, que se establecerá en el programa de manejo respectivo, y que es utilizado en el manejo de las áreas naturales protegidas, con el fin de ordenar detalladamente las zonas núcleo y de amortiguamiento, previamente establecidas mediante la declaratoria correspondiente.

Artículo 28.- La evaluación del impacto ambiental es el procedimiento a través del cual la Secretaría establece las condiciones a que se sujetará la realización de obras y actividades que puedan causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones aplicables para proteger el ambiente y preservar y restaurar los ecosistemas, a fin de evitar o reducir el mínimo sus efectos negativos sobre el medio ambiente. Para ello, en los casos en que determine el Reglamento que al efecto se expida, quienes pretendan llevar a cabo alguna de las siguientes obras o actividades, requerirán previamente la autorización en materia de impacto ambiental de la Secretaría: I a X. ...

XI. Obras y actividades en áreas naturales protegidas de competencia de la Federación.

Artículo 47. BIS. Para el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, en relación al establecimiento de las áreas naturales protegidas, se realizará una división y subdivisión que permita identificar y delimitar las porciones del territorio que la conforman, acorde con sus elementos biológicos, físicos y socioeconómicos, los cuales constituyen un esquema integral y dinámico, por lo que cuando se realice la delimitación territorial de las actividades en las áreas naturales protegidas, ésta se llevará a cabo a través de las siguientes zonas y sus respectivas subzonas, de acuerdo a su categoría de manejo: I. Las zonas núcleo, tendrán como principal objetivo la preservación de los ecosistemas a mediano y largo plazo, en donde se podrán autorizar las actividades de preservación de los ecosistemas y sus elementos, de investigación y de colecta científica, educación ambiental, y limitarse o prohibirse aprovechamientos que alteren los ecosistemas. Estas zonas podrán estar conformadas por las siguientes subzonas:

a) De protección: Aquellas superficies dentro del área natural protegida, que han sufrido muy poca alteración, así como ecosistemas relevantes o frágiles y fenómenos naturales, que requieren de un cuidado especial para asegurar su conservación a largo plazo.

En las subzonas de protección sólo se permitirá realizar actividades de monitoreo del ambiente, de investigación científica que no implique la extracción o el traslado de especimenes, ni la modificación del hábitat.

b) De uso restringido: Aquellas superficies en buen estado de conservación donde se busca mantener las condiciones actuales de los ecosistemas, e incluso mejorarlas en los sitios que así se requieran, y en las que se podrán realizar excepcionalmente actividades de aprovechamiento que no modifiquen los ecosistemas y que se encuentren sujetas a estrictas medidas de control.

En las subzonas de uso restringido sólo se permitirán la investigación científica y el monitoreo del ambiente, las actividades de educación ambiental y turismo de bajo impacto ambiental que no impliquen modificaciones de las características o condiciones naturales originales, y la construcción de instalaciones de apoyo, exclusivamente para la investigación científica o el monitoreo del ambiente.

II. Las zonas de amortiguamiento, tendrán como función principal orientar a que las actividades de aprovechamiento, que ahí se lleven a cabo, se conduzcan hacia el desarrollo sustentable, creando al mismo tiempo las condiciones necesarias para lograr la conservación de los ecosistemas de ésta a largo plazo, y podrán estar conformadas básicamente por las siguientes subzonas:

a) De preservación: Aquellas superficies en buen estado de conservación que contienen ecosistemas relevantes o frágiles, o fenómenos naturales relevantes, en las que el desarrollo de actividades requiere de un manejo específico, para lograr su adecuada preservación.

En las subzonas de preservación sólo se permitirán la investigación científica y el monitoreo del ambiente, las actividades de educación ambiental y las actividades productivas de bajo impacto ambiental que no impliquen modificaciones sustanciales de las características o condiciones naturales originales, promovidas por las comunidades locales o con su participación, y que se sujeten a una supervisión constante de los posibles impactos negativos que ocasionen, de conformidad con lo dispuesto en los ordenamientos jurídicos y reglamentarios que resulten aplicables.

b) De uso tradicional: Aquellas superficies en donde los recursos naturales han sido aprovechados de manera tradicional y continua, sin ocasionar alteraciones significativas en el ecosistema. Están relacionadas particularmente con la satisfacción de las necesidades socioeconómicas y culturales de los habitantes del área protegida.

En dichas subzonas no podrán realizarse actividades que amenacen o perturben la estructura natural de las poblaciones y ecosistemas o los mecanismos propios para su recuperación. Sólo se podrán realizar actividades de investigación científica, educación ambiental y de turismo de bajo impacto ambiental, así como la infraestructura de apoyo que se requiera, utilizando ecotécnias y materiales tradicionales de construcción propios de la región, aprovechamiento de los recursos naturales para la satisfacción de las necesidades económicas básicas y de autoconsumo de los pobladores, utilizando métodos tradicionales enfocados a la sustentabilidad, conforme lo previsto en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

c) De aprovechamiento sustentable de los recursos naturales: Aquellas superficies en las que los recursos naturales pueden ser aprovechados, y que, por motivos de uso y conservación de sus ecosistemas a largo plazo, es necesario que todas las actividades productivas se efectúen bajo esquemas de aprovechamiento sustentable.

En dichas subzonas se permitirán exclusivamente el aprovechamiento y manejo de los recursos naturales renovables, siempre que estas acciones generen beneficios preferentemente para los pobladores locales, la investigación científica, la educación ambiental y el desarrollo de actividades turísticas de bajo impacto ambiental.

Asimismo, el aprovechamiento sustentable de la vida silvestre podrá llevarse a cabo siempre y cuando se garantice su reproducción controlada o se mantengan o incrementen las poblaciones de las especies aprovechadas y el hábitat del que dependen; y se sustenten en los planes correspondientes autorizados por la Secretaría, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

d) De aprovechamiento sustentable de los ecosistemas: Aquellas superficies con usos agrícolas y pecuarios actuales.

En dichas subzonas se podrán realizar actividades agrícolas y pecuarias de baja intensidad que se lleven a cabo en predios que cuenten con aptitud para este fin, y en aquellos en que dichas actividades se realicen de manera cotidiana, y actividades de agroforestería y silvopastoriles, siempre y cuando sean compatibles con las acciones de conservación del área, y que contribuyan al control de la erosión y evitar la degradación de los suelos.

La ejecución de las prácticas agrícolas, pecuarias, agroforestales y silvopastoriles que no estén siendo realizadas en forma sustentable, deberán orientarse hacia la sustentabilidad y a la disminución del uso de agroquímicos e insumos externos para su realización.

e) De aprovechamiento especial: Aquellas superficies generalmente de extensión reducida, con presencia de recursos naturales que son esenciales para el desarrollo social, y que deben ser explotadas sin deteriorar el ecosistema, modificar el paisaje de forma sustancial, ni causar impactos ambientales irreversibles en los elementos naturales que conformen.

En dichas subzonas sólo se podrán ejecutar obras públicas o privadas para la instalación de infraestructura o explotación de recursos naturales, que generen beneficios públicos, que guarden armonía con el paisaje, que no provoquen desequilibrio ecológico grave y que estén sujetos a estrictas regulaciones de uso sustentable de los recursos naturales.

f) De uso público: Aquellas superficies que presentan atractivos naturales para la realización de actividades de recreación y esparcimiento, en donde es posible mantener concentraciones de visitantes, en los límites que se determinen con base en la capacidad de carga de los ecosistemas.

En dichas subzonas se podrá llevar a cabo exclusivamente la construcción de instalaciones para el desarrollo de servicios de apoyo al turismo, a la investigación y monitoreo del ambiente, y la educación ambiental, congruentes con los propósitos de protección y manejo de cada área natural protegida.

g) De asentamientos humanos: En aquellas superficies donde se ha llevado a cabo una modificación sustancial o desaparición de los ecosistemas originales, debido al desarrollo de asentamientos humanos, previos a la declaratoria del área protegida, y

h) De recuperación: Aquellas superficies en las que los recursos naturales han resultado severamente alterados o modificados, y que serán objeto de programas de recuperación y rehabilitación.

En estas subzonas deberán utilizarse preferentemente para su rehabilitación, especies nativas de la región; o en su caso, especies compatibles con el funcionamiento y la estructura de los ecosistemas originales.

En las zonas de amortiguamiento deberá tomarse en consideración las actividades productivas que lleven a cabo las comunidades que ahí habiten al momento de la expedición de la declaratoria respectiva, basándose en lo previsto tanto en el Programa de Manejo respectivo como en los Programas de Ordenamiento Ecológico que resulten aplicables.

Artículo 47 BIS 1.- Mediante las declaratorias de las áreas naturales protegidas, podrán establecerse una o más zonas núcleo y de amortiguamiento, según sea el caso, las cuales a su vez, podrán estar conformadas por una o más subzonas, que se determinarán mediante el programa de manejo correspondiente, de acuerdo a la categoría de manejo que se les asigne.

En el caso en que la declaratoria correspondiente sólo prevea un polígono general, este podrá subdividirse por una o más subzonas previstas para las zonas de amortiguamiento, atendiendo a la categoría de manejo que corresponda.

En las reservas de la biosfera, en las áreas de protección de recursos naturales y en las áreas de protección de flora y fauna se podrán establecer todas las subzonas previstas en el artículo 47 Bis.

En los parques nacionales podrán establecerse subzonas de protección y de uso restringido en sus zonas núcleo; y subzonas de uso tradicional, uso público y de recuperación en las zonas de amortiguamiento.

En el caso de los parques nacionales que se ubiquen en las zonas marinas mexicanas se establecerán, además de las subzonas previstas en el párrafo anterior, subzonas de aprovechamiento sustentable de los recursos naturales.

En los monumentos naturales y en los santuarios, se podrán establecer subzonas de protección y uso restringido, dentro de sus zonas núcleo; y subzonas de uso público y de recuperación en las zonas de amortiguamiento.

Artículo 48.- Las reservas de la biosfera se constituirán en áreas biogeográficas relevantes a nivel nacional,

En las zonas núcleo de las reservas de la biosfera sólo podrá autorizarse la ejecución de actividades de preservación de los ecosistemas y sus elementos, de investigación científica y educación ambiental, mientras que se prohibirá la realización de aprovechamientos que alteren los ecosistemas.

Por su parte, en las zonas de amortiguamiento de las reservas de la biosfera sólo podrán realizarse actividades productivas emprendidas por las comunidades que ahí habiten al momento de la expedición de la declaratoria respectiva o con su participación, que sean estrictamente compatibles con los objetivos, criterios y programas de aprovechamiento sustentable, en los términos del decreto respectivo y del programa de manejo que se formule y expida, considerando las previsiones de los programas de ordenamiento ecológico que resulten aplicables.

TRANSITORIOS

Primero: El presente decreto entrará en vigor a los 180 días siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo: Con la entrada en vigor del presente Decreto, el Poder Ejecutivo Federal deberá revisar y modificar los reglamentos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de Áreas Naturales Protegidas, y en materia de Evaluación del Impacto Ambiental, en relación con los artículos que reglamenten las disposiciones legales modificadas, en un término que no exceda a 60 días una vez que entre en vigor la presente iniciativa.

Tercero: Los parques nacionales y los monumentos naturales que se hayan establecido con anterioridad a la expedición del presente decreto, podrán utilizar zonas alternativas, además de las exigidas en el artículo 47 Bis 1 de la presente Ley, que permitan compatibilizar los objetivos de conservación del área natural protegida, con las actividades que se han venido desarrollando hasta ese momento.

Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 28 de abril de 2004.

Sen. Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente

Sen. Yolanda E. González Hernández (rúbrica)
Secretaria

(Turnada a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Abril 29 de 2004.)
 
 






Convocatorias
DE LA SECCION INSTRUCTORA

A su reunión de trabajo, que se verificará el jueves 6 de mayo, a las 10 horas, en las oficinas de la Sección Instructora (edificio F, primer nivel).

Atentamente
Dip. Horacio Duarte Olivares
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DEL DISTRITO FEDERAL

A su quinta reunión plenaria, que se efectuará el jueves 6 de mayo, a las 13 horas, en el salón B del restaurante Los Cristales.

Orden del Día

1. Bienvenida.
2. Lista de asistencia y verificación de quórum.
3. Revisión de temas pendientes.
4. Reunión de trabajo con funcionarios acreditados de la Subsecretaría de la Secretaría de Educación Pública del Gobierno Federal, de la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno del Distrito Federal, y representantes acreditados del Sindicato de Maestros del Distrito Federal, con el fin de examinar la propuesta de iniciativa que adiciona una base sexta del apartado C del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
5. Integración de subcomisiones de la reforma política del Distrito Federal.
6. Asignación de iniciativa para la Subcomisión del Distrito Federal.
7. Fechas de instalación de la Subcomisión y de inicio de sus trabajos.
8. Asuntos generales.
9. Clausura de la reunión.
Atentamente
Dip. José Agustín Ortiz Pinchetti
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE DESARROLLO RURAL

A su séptima reunión ordinaria, que se realizará el miércoles 12 de mayo, a las 11 horas, en el salón E del restaurante Los Cristales.

Atentamente
Dip. Miguel Luna Hernández
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE REFORMA AGRARIA

A su reunión ordinaria, que se realizará el miércoles 12 de mayo, a las 13 horas, en el salón E del restaurante Los Cristales.

Atentamente
Dip. Manuel García Corpus
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE ATENCION A GRUPOS VULNERABLES

A la conferencia magistral denominada Marco legal nacional e internacional de la explotación sexual comercial infantil, que impartirá la doctora en derecho Elva Leonor Cárdenas M., el jueves 13 de mayo, a las 10 horas, en el auditorio Norte, situado en el edificio A, segundo nivel.

Atentamente
Dip. Adriana González Furlong
Presidenta
 
 
 

DE LA COMISION DE AGRICULTURA Y GANADERIA

Al foro temático Agricultura por contrato, que se verificará el viernes 14 de mayo, a las 11 horas, en las instalaciones de la Expo Agrícola en el municipio de Miraflores, Chiapas.

Atentamente
Dip. Cruz López Aguilar
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE SALUD

A su décima reunión plenaria, en la que comparecerá el director general del Hospital Infantil de México "Federico Gómez", que se realizará el miércoles 26 de mayo, a las 15 horas, en el salón E del restaurante Los Cristales.

Atentamente
Dip. José Angel Córdova Villalobos
Presidente