Gaceta Parlamentaria, año VII, número 1518, lunes 14 de junio de 2004


Iniciativas Convocatorias
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

CON PROYECTO DE DECRETO, QUE REFORMA EL ARTÍCULO 55, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REMITIDA POR EL CONGRESO DE JALISCO Y PRESENTADA EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 9 DE JUNIO DE 2004

Guadalajara, Jal., a 13 de mayo de 2004.

Honorable Congreso de la Unión
México, DF

Con el gusto de saludarlos, me dirijo a ustedes para hacer de su conocimiento que el Congreso del estado de Jalisco, en sesión de esta fecha, aprobó el acuerdo legislativo número 179/04, del que les acompaño copia, mediante el cual se aprueba remitir a esa alta tribuna iniciativa de decreto que reforma la fracción II del artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para el trámite conducente.

Por instrucciones de la Directiva de esta honorable soberanía, hago de su conocimiento lo anterior en vía de notificación personal y para los efectos procedentes.

Sin otro particular, propicia hago la ocasión para enviarles un cordial saludo y reiterarles las seguridades de mi consideración y respeto.

Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.

Maestro Gabriel Gallo Álvarez (rúbrica)
Secretario General del Congreso
 

CC. Diputados del H. Congreso del estado
Presentes

El suscrito, diputado integrante del grupo parlamentario del PRI de esta Quincuagésima Séptima Legislatura Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 28, fracción I, y 35 de la Constitución Política del estado de Jalisco; y 22, 147, 153 y 154 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la entidad, hace uso de esta tribuna con objeto de someter a la elevada consideración de esta asamblea el siguiente acuerdo legislativo.

Lo anterior, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

Para lograr comprender el concepto de ciudadanía, es necesario que entendamos que el mismo está irrestrictamente ligado a la posibilidad de ejercer plenamente los derechos y de cumplir las obligaciones cívicas. La comprensión de este concepto nos brindará la posibilidad de poder a su vez desarrollar de manera efectiva una sociedad que esté comprometida con los principios básicos de la democracia. Por tanto, ciudadanía plena y democracia son conceptos indisolubles, ya que no existe democracia sin ciudadanía ni ciudadanía sin democracia.

De esto podemos desprender que la situación que guarda en una sociedad el ejercicio de la ciudadanía (posibilidad de ejercer los derechos y cumplimentar las obligaciones) está unido a la existencia de la democracia en una sociedad. El reconocimiento y ejercicio de la ciudadanía sólo son posibles donde las decisiones de carácter público se ejercen según las reglas de la democracia. Históricamente, la ampliación de la ciudadanía a todos los individuos ha resultado en la profundización de la democracia y esta última se ha consolidado como resultado de las luchas por la ampliación de los derechos a todas las personas. Ciudadanía y democracia son dos caras de una misma moneda.

La democracia y la ciudadanía deben ser contempladas por el Legislativo especialmente en su esfera política, ya que en este ámbito es donde se manifestarán claramente las acciones del Congreso, ya que a través de sus acciones se toman las decisiones de orden público y el ajuste de las normas jurídicas a los derechos y deberes de los ciudadanos.

Debemos tener claramente presente que el proceso de construcción de la democracia y de la ciudadanía será fortalecido con el aporte del Legislativo con la revisión e implementación de efectivas normas jurídicas e instituciones, así como en el manejo y la distribución de los recursos públicos.

El ejercicio de los derechos ciudadanos debe estar garantizado para todos los que componen una sociedad, ya que si por alguna circunstancia específica se generan obligaciones a una persona, a la vez que se le niegan derechos, estaríamos fomentando una circunstancia que en nada podría considerarse democrática. Lamentablemente, éste es el caso que enfrentan los jóvenes en nuestro país.

Nuestro país ha suscrito la Convención sobre los Derechos del Niño. Lo establecido en la misma obliga a separar a menores y mayores de 18 años en muchos aspectos, incluyendo lo relacionado con derechos civiles y políticos. En tanto que los primeros gozan de un conjunto de derechos privativos por su condición de personas en desarrollo que requieren "protección y cuidados especiales", los segundos son plenamente adultos y -por tanto- tienen los mismos derechos y obligaciones que el resto de los ciudadanos.

Según el concepto desarrollado por nuestro país en cuanto a los derechos ciudadanos, debemos reconocer que supuestamente los jóvenes tienen los mismos derechos que los adultos. Sin embargo, su ejercicio se ve afectado en razón de su edad, siendo impedido incluso por la misma legislación el ejercicio de los mismos.

Debemos reconocer que el principal problema de la democracia y la ciudadanía en nuestro país es el resultado de una contradicción entre lo dispuesto en el marco jurídico-constitucional con los acuerdos político-culturales. Con esto queremos decir que mientras una buena parte de las más importantes normas jurídicas en nuestro país se fundamenta en la democracia y los derechos ciudadanos, la política y la cultura de nuestro país se asientan fundamentalmente en prácticas e ideas basadas en la discriminación, la exclusión y la manipulación de las normas, lo que genera que en nuestra legislación existan importantes contradicciones en cuanto a los conceptos expresados. Esto se manifiesta, entre otras muchas cosas, en la presencia de estructuras de participación política excluyentes, tal como lo es la imposibilidad de los ciudadanos mexicanos de entre 18 y 20 años de edad a los que se exige el cumplimiento de todas las obligaciones al igual que al resto de los ciudadanos, pero se les restringe entre otros el derecho de ser electos como diputados.

La restricción de los derechos es un elemento que contradice el principio democrático de igualdad ante la ley, ya que podemos desprender que la legislación de nuestro país presenta contradicciones al considerar a una persona apta para asumir la responsabilidad de sus acciones al momento en que el derecho penal y civil no realiza consideraciones para imponer penas a ningún ciudadano en pleno goce de sus facultades físicas y mentales, y al mismo tiempo la legislación mexicana en materia electoral sí realiza una diferenciación en cuanto a los derechos de los ciudadanos mexicanos, al restringir la posibilidad de ser votados a un sector de los mismos, ya que a través de conceptos dogmáticos doctrinales de la legislación mexicana no se considera suficientemente aptos para ejercer con responsabilidad una encomienda de representación popular, pero sí para hacerse de responsabilidad penal.

A través de esta legislación estamos estigmatizando a la juventud mexicana, ya que le negamos su plena ciudadanía, le restringimos sus derechos, a la vez que la obligamos al cumplimiento de las obligaciones. Es necesario para el desarrollo de la plena vida democrática de nuestra nación que sean reconocidos los derechos ciudadanos para todos los mexicanos. Debemos dejar de lado las discusiones que impidan el desarrollo de nuestro país, que lamentablemente reconoce la responsabilidad de los jóvenes sólo en casos donde se afectan sus derechos, como lo demuestran los impulsores de la disminución de la edad penal, pero son ciegos ante la restricción de sus derechos.

Siendo el Poder Legislativo el espacio público donde más directamente se expresa la posibilidad de representación plenamente democrática, es necesario que este espacio esté por completo abierto a que todos los ciudadanos sean parte del mismo, debemos evitar que existan impedimentos legales que dejen fuera de manera irremediable a un sector muy importante de nuestra sociedad, tal como lo son los jóvenes.

Si impulsamos una reforma donde todos los ciudadanos gocen plenamente de sus derechos, estaremos impulsando el desarrollo de toda nuestra sociedad, lograríamos a través del impulso de los derechos electorales fomentar la responsabilidad de la participación en el mismo ámbito, lograríamos desarrollar el contenido de la plena ciudadanía, necesaria para que la gente joven pueda desarrollar su propio proyecto de vida y ser verdaderos sujetos políticos y sociales. Debemos dejar de lado la concepción expresada en las leyes de que la gente joven de nuestra sociedad son ciudadanos y ciudadanas de segunda categoría, debemos hacerlo garantizando el goce de una ciudadanía de pleno derecho.

Por lo mismo, nos permitimos presentar esta iniciativa de ley, que busca modificar tanto la Constitución Política de nuestro estado como la Ley Electoral del estado de Jalisco, con la finalidad de otorgar a todos los ciudadanos la posibilidad de postularse como diputados, modificando el requisito que exige contar con veintiún años cumplidos al momento de la elección.

Consideraciones

1. Que, de acuerdo con el artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del estado de Jalisco, es facultad de los diputados presentar ante el Pleno iniciativas.

2. Que, de acuerdo con el artículo 150 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, es a través de acuerdo legislativo que se deben presentar las iniciativas de ley o decreto que el Congreso del estado, a propuesta de cualquiera de los diputados o de las comisiones legislativas, emite para plantear al Congreso de la Unión la creación, reforma, adición, derogación o abrogación de leyes federales o artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Así, de lo precedentemente considerado y fundamentado, presento a la elevada consideración de esta H. asamblea el siguiente proyecto de

Acuerdo Legislativo

Único. Que el Congreso del estado presenta al Congreso de la Unión la reforma de la fracción II del artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 55. Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos:

I. ...

II. Tener dieciocho años cumplidos el día de la elección;

III. a VI. ...

Guadalajara, Jalisco, a 4 de mayo de 2004.

Dip. Jorge Aristóteles Sandoval Díaz (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Junio 9 de 2004.)
 
 
 

CON PROYECTO DE DECRETO, QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 368 QUÁTER DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL; 194, FRACCIÓN 27, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES; Y 2° DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, REMITIDA POR EL CONGRESO DE JALISCO Y PRESENTADA EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 9 DE JUNIO DE 2004

Guadalajara, Jal., a 20 de mayo de 2004.

Honorable Congreso de la Unión
México, DF
Presente

Me es grato saludarlos y, a la vez, comunicarles que el Congreso del estado de Jalisco, en sesión de fecha 20 de mayo del año en curso, aprobó el acuerdo legislativo número 192/04, del que anexo copia, mediante el cual se eleva formal iniciativa de ley por la que se reforman y adicionan los artículos 368 Quáter del Código Penal Federal; 194, fracción 27, del Código Federal de Procedimientos Penales; y 2° de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, en los términos que del mismo se desprenden.

Por instrucciones de la Mesa Directiva de esta soberanía estatal, comunico lo anterior para los efectos legales conducentes.

Sin otro particular, propicia hago la ocasión para enviarles un cordial saludo y reiterarles las seguridades de mi consideración y respeto.

Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.

Maestro Gabriel Gallo Álvarez (rúbrica)
Secretario General del Congreso
 

Ciudadanos Diputados:

A las Comisiones Conjuntas de Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos, y de Justicia fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa, de los diputados Francisco Javier Hidalgo y Costilla Hernández, Juvenal Esparza Vázquez, Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, Hortensia Noroña Quezada y Salvador Cosío Gaona, por la que se reforman y adicionan los artículos 368 Quáter del Código Penal Federal y 194, fracción 27, del Código Federal de Procedimientos Penales. En mérito de lo anterior, nos permitimos exponer los siguientes

Antecedentes

I. En fecha 11 de marzo de 2004, los diputados Francisco Javier Hidalgo y Costilla Hernández, Juvenal Esparza Vázquez, Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, Hortensia Noroña Quezada y Salvador Cosío Gaona presentaron a la consideración del Pleno de la asamblea iniciativa de ley por la que proponen la reforma y adición a los artículos 368 Quáter del Código Penal Federal y 194, fracción 27, del Código Federal de Procedimientos Penales, misma que, previa propuesta del Presidente de la Mesa Directiva, fue turnada para su estudio y dictamen a las comisiones que suscriben este dictamen.

II. En atención a lo anterior y con fundamento en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, el Presidente de la Comisión de Justicia, en reunión de trabajo de fecha 17 de marzo de 2004, del mismo modo y en la misma fecha, hizo lo propio el Presidente de la Comisión de Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos, derivando la mencionada iniciativa a la diputada Celia Fausto Lizaola, integrante de las comisiones que suscriben, a efecto de que se realice el proyecto de dictamen correspondiente y lo sometiera a la consideración de las mismas, dentro de los quince días naturales.

Sustanciado que fue este procedimiento, se procede a determinar la viabilidad de la iniciativa, con base en las siguientes

Consideraciones

I. En cuanto a la forma, se desprende que es procedente el estudio de la presente iniciativa, por tratarse de una iniciativa de ley del orden federal, respecto de la que el Congreso del estado de Jalisco está facultado para formular, en los términos del artículo 71, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y conforme al artículo 35 de la Constitución Política del estado de Jalisco, que a la letra señala:

"Artículo 35. Son facultades del Congreso:

I. Legislar en todas las ramas del orden interior del estado, expedir leyes y ejecutar actos sobre materias que le son propias, salvo aquellas concedidas al Congreso de la Unión conforme al Pacto Federal en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

(...)"

Así como en lo señalado en el artículo 153, párrafo 1, de la ley que rige al Poder Legislativo en el estado de Jalisco, que dispone:

Artículo 153.

I. El Congreso del estado puede presentar iniciativas de ley o de decreto ante el Congreso del Estado de la Unión (sic), de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[...]

II. En cuanto al estudio y dictamen, se estima que -en efecto- las comisiones dictaminadoras son competentes para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92, fracción I, y 97, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del estado, que señala a la letra: Artículo 92.

1. Corresponden a la Comisión de Justicia el estudio y dictamen o el conocimiento, respectivamente, de los asuntos relacionados con:

I. La legislación civil, penal y administrativa en su aspecto adjetivo;

[...]

Artículo 97.

1. Corresponden a la Comisión de Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos el estudio y dictamen o el conocimiento, respectivamente, de los asuntos relacionados con:

[...]

IV. La legislación civil, penal y administrativa en su aspecto sustantivo;

[...]

III. Con los anteriores señalamientos queda claro que se cumplen las formalidades del procedimiento legislativo, se cuenta con la competencia y se tiene facultad para conocer del asunto que nos ocupa, de lo que se desprende que es necesario abordar el fondo de la iniciativa a estudio, por lo que se considera correcto atender a la exposición de motivos, a efecto de determinar la viabilidad de la propuesta y, en su caso, su aprobación definitiva, o su desechamiento.

Para este efecto, se destacan de la exposición de motivos de la iniciativa presentada los siguientes argumentos:

Que el petróleo es patrimonio de los mexicanos, que constituye un recurso no renovable que tenemos que preservar, toda vez que si la naturaleza nos dotó de esta riqueza es nuestra obligación administrarla; empero, con visión de Estado, con políticas públicas que generen que sus rendimientos permeen en obras y servicios a todos los mexicanos, particularmente para quienes menos tienen.

Hoy se ha detectado un robo indiscriminado e ilimitado de este recurso no renovable, por cantidades estratosféricas, ya que hablamos de montos del orden de 12,000 millones de pesos anuales en dos áreas; robo, adulteración y contrabando.

Ello advierte la inminencia de tomar todo tipo de medidas a través de las autoridades federales y en coordinación con las estatales y municipales, porque recordemos que la flagrancia no tiene competencia; todas las autoridades son competentes. Incluso, por disposición constitucional, cualquier persona puede detener al delincuente en estos casos y ponerlo a disposición de la autoridad inmediata.

En mérito de lo anterior y con fundamento en la competencia que nos da la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 73, fracción I, y en la Ley Orgánica del Poder Legislativo, en el artículo 153, párrafo 1, para presentar iniciativas ante el Congreso de la Unión, nos permitimos por la gravedad del asunto presentar iniciativa de ley por conducto de esta Legislatura y ante el Congreso de la Unión, a fin de que los delitos de robo o substracción, adulteración y contrabando de hidrocarburos y sus derivados reglamentados en el Código Penal Federal y de Procedimientos Penales, sean considerados como delitos graves y de delincuencia organizada, con el fin de preservar y proteger desde el ámbito legislativo nuestros hidrocarburos.

En efecto, el artículo 368 Quáter del Código Penal federal establece:

Al que sustraiga o aproveche hidrocarburos o sus derivados, cualquiera que sea su estado físico, sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente pueda autorizarlo, de los equipos o instalaciones de la industria petrolera a que se refiere la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, se le impondrán de 3 a 10 años de prisión y de 500 a 10,000 días de multa.

La sanción que corresponda se aumentará en una mitad cuando se realice en los ductos o sus instalaciones afectos a la industria petrolera o cuando el responsable sea o haya sido servidor público de dicha industria.

A su vez, el Código de Procedimientos Penales de índole federal establece en el numeral 194 la calificación de delitos graves, refiriendo en la fracción 27 la sustracción o aprovechamiento indebido de hidrocarburos o sus derivados, previsto en el artículo 368 Quáter, párrafo segundo, del Código Penal Federal.

Del texto de los anteriores preceptos se advierte que el numeral 368 Quáter se refiere a dos hechos: sustraer o aprovecharse de hidrocarburos y sus derivados. Y el segundo párrafo menciona que en relación con esos hechos la sanción se aumentará en una mitad cuando se realice en los ductos o sus instalaciones afectos a la industria petrolera o cuando el responsable sea o haya sido servidor público de dicha industria.

Del texto se advierte que, en relación con el aprovechamiento de hidrocarburos, el legislador lo ciñe a que se realice en las instalaciones o ductos, lo que resulta ilógico en lo que concierne al "aprovechamiento", puesto que si el activo lo sustrae es para venderlo o transmitirlo en propiedad bajo cualquier título o utilizarlo en vehículos de combustión o fábricas o empresas en ubicación física diferente de las instalaciones de Pemex. Luego, el activo o adquirente por no aprovecharlo en las instalaciones generaría que no se considere delito grave.

Lo anterior es así ya que el artículo 194, fracción 27, del Código Federal de Procedimientos Penales sólo califica de delito grave en los casos previstos en el segundo párrafo del artículo 368 Quáter del Código Penal Federal.

En mérito de lo anterior, se propone adicionar el artículo 368 Quáter, para quedar como sigue:

Se equipara al robo la sustracción, aprovechamiento de hidrocarburos y sus derivados y se castigará con las penalidades a que se refiere este artículo en su segundo párrafo y será considerado como delito grave:

1. Quien bajo cualquier título venda, compre, preste, trasmita, comercie, transporte hidrocarburos o sus derivados a que se contrae el primer párrafo de este numeral cuando éstos son trasladados en pipas, ferrocarriles o cualquier otro medio de transporte marítimo, terrestre o aéreo.

Cuando la sustracción, aprovechamiento o cualquiera de los supuestos antes mencionados se lleven a cabo por dos o más personas, se considerará cometido en delincuencia organizada, se aplicarán las sanciones que establece la ley y es considerado como delito grave. Se adicione el artículo 194, fracción 27, del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 194. Se calificarán como delitos graves para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes:

27. Sustracción, aprovechamiento indebido de hidrocarburos o sus derivados, previsto en el artículo 368 Quáter, párrafo segundo.

Así como las figuras jurídicas equiparables al robo, sustracción, aprovechamiento, transmisión bajo cualquier título, préstamo, transporte, comercialización de hidrocarburos o sus derivados a que se contraen los tres últimos párrafos del artículo 368 Quáter del Código Penal Federal.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 28, fracción I, de la Constitución Política del estado; y 22, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, sometemos a la consideración de este H. Congreso del estado iniciativa de ley que reforma y adiciona los artículos 368 Quáter del Código Penal federal y 194, fracción 27, del Código Federal de Procedimientos Penales para ser remitida, en su caso, con el anterior carácter al Congreso de la Unión.

Para quedar dichos preceptos como sigue:

Artículo 368 Quáter, tercer párrafo. Se equipara al robo la sustracción, aprovechamiento de hidrocarburos y sus derivados y se castigará con las penalidades a que se refiere este artículo en su segundo párrafo y será considerado como delito grave:

1. Quien bajo cualquier título venda, compre, preste, trasmita, comercie, transporte hidrocarburos o sus derivados que hayan sido objeto de sustracción en los términos del párrafo de este numeral cuando éstos son trasladados en pipas, ferrocarriles o cualquier otro medio de trasporte marítimo, terrestre o aéreo.

Cuando la sustracción, aprovechamiento o cualquiera de los supuestos antes mencionados se lleven a cabo por dos o más personas, se considerará cometido en delincuencia organizada, se aplicarán las sanciones que establece la ley y es considerado como delito grave.

Se adicione el artículo 194, fracción 27, del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 194. Se califican como delitos graves para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes:

27. Sustracción, aprovechamiento indebido de hidrocarburos o sus derivados, previsto en el artículo 368 Quáter, párrafo segundo.

IV. Vistos los motivos expuestos por los autores de las iniciativas, cabe hacer las siguientes precisiones:

En lo que ve a la iniciativa de reforma del artículo 368 Quáter del Código Penal Federal, y como se advierte del texto de los ponentes en estudio, se pretende hacer las modificaciones por los siguientes fines: primero, a efecto de que se tipifique como conducta delictiva la venta, transporte, comercio o transmisión de la propiedad, del fruto del ilícito señalado en el artículo que se pretende reformar, independientemente del lugar de ejecución de las conductas señaladas; segundo, se pretende que todo este tipo de conductas sean consideradas como graves; y, tercero, si son realizadas por dos o más personas, se le catalogue como delincuencia organizada. Así las cosas, es necesario hacer las siguientes consideraciones jurídicas:

a) En cuanto a la tipificación de las conductas de venta, compra, préstamo, transmisión, comercialización y transporte de hidrocarburos o sus derivados que emanen de los equipos o instalaciones de la industria petrolera a que se refiere la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, al respecto es necesario señalar que el artículo en estudio se encuentra ubicado dentro del Título Vigésimo Segundo del Código Penal Federal, denominado "Delitos en contra de las Personas en su Patrimonio", en el Capítulo 1, del citado título, denominada "Robo", y en el cual se dan no sólo tipos delictivos como el que nos ocupa, sino que dan reglas generales tanto de las penas como de las conductas que se equiparan con la del robo. Así, tenemos que en el artículo 367 se define genéricamente el robo, en el 368 se amplía el tipo a otras conductas diversas al apoderamiento de un bien mueble sin consentimiento de quien legítimamente puede disponer del bien, y en lo que interesa los artículos 368 Bis y 368 Ter a la letra disponen:

Artículo 368 Bis. Se sancionará con pena de tres a diez años de prisión y hasta mil días de multa al que, después de la ejecución del robo y sin haber participado en éste, posea, enajene o trafique de cualquier manera, adquiera o reciba los instrumentos, objetos o productos del robo, a sabiendas de esta circunstancia, y el valor intrínseco de éstos sea superior a quinientas veces el salario.

Artículo 368 Ter. Al que comercialice en forma habitual objetos robados, a sabiendas de esta circunstancia, y el valor intrínseco de aquéllos sea superior a quinientas veces el salario, se le sancionará con pena de prisión de seis a trece años y de cien a mil días de multa.

De las transcripciones anteriores se puede concluir que la legislación penal federal contempla el supuesto que se pretende introducir de acuerdo con el texto de la iniciativa; es decir, que al dar la ley penal por equiparado al robo, el comercio, posesión, enajenación y tráfico de los instrumentos, objetos o productos de robo, se subsume estas conductas a la que en el caso se señala, en el artículo 368 Quáter, y por tanto sus consecuencias legales se deberán equiparar, lo que acarrea que en el caso al que, a sabiendas, venda, compre, preste, trasmita, comercie, transporte hidrocarburos o sus derivados producto de un robo, la ley establece estas conductas como delito grave, en virtud de la equiparación que la misma ley señala.

No obstante lo anterior, se considera que existe la necesidad de una interpretación sistemática y funcional de las instituciones jurídicas señaladas, a efecto de concluir que las conductas que nos preocupan; es decir, quien bajo cualquier título venda, compre, preste, trasmita, comercie, transporte hidrocarburos o sus derivados que hayan sido objeto de sustracción en los términos del párrafo de este numeral cuando éstos son trasladados en pipas, ferrocarriles o cualquier otro medio de trasporte marítimo, terrestre o aéreo, para que sean consideradas como graves es necesario señalarlas más específicamente. Lo anterior, derivado de la garantía contemplada por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala a la letra en su tercer párrafo:

"En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata." De lo anterior se desprende la necesidad de establecer en forma concreta e indubitable que estas conductas son consideradas como delito grave, siendo ésta la forma en que podemos combatirlas abiertamente, dando una clara señal a quien las comete de que el castigo será proporcional al daño causado a la industria petrolera y a la sociedad mexicana en general.

Sin embargo, se considera que debemos incluir la propuesta de redacción adecuándola en forma exclusiva al artículo 368 Quáter del Código Penal Federal y señalando la fracción 27 del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, sin excepción o limitación alguna respecto a la redacción del artículo 368 Quáter.

Por último, se estima adecuado incorporar una propuesta en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, a efecto de que esta conducta se investigue y se persiga de conformidad con las disposiciones establecidas en esta ley especializada, para lo cual se propone una propuesta de redacción en el artículo 2° de dicho ordenamiento.

De acuerdo con lo señalado, se propone aprobar la iniciativa de mérito, con las precisiones señaladas.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, fundado y motivado, las Comisiones Conjuntas de Justicia, y de Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos, en los términos de los artículos 150, fracción III, 157 y 159 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del estado de Jalisco, resuelven someter a la consideración de la asamblea el siguiente dictamen de

Acuerdo Legislativo

Único. Que eleva formal iniciativa de ley al Congreso de la Unión, por la que se reforman y adicionan los artículos 368 Quáter del Código Penal Federal; 194, fracción 27, del Código Federal de Procedimientos Penales; y 2° de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:

Código Penal Federal

Artículo 368 Quáter

Al que sustraiga, aproveche, venda, compre, preste, transmita o comercie hidrocarburos o sus derivados, cualquiera que sea su estado físico, sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente pueda autorizado, de los equipos o instalaciones de la industria petrolera a que se refiere la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, se le impondrán de tres a diez años de prisión y de quinientos a diez mil días multa.

La sanción que corresponda se aumentará en una mitad cuando las conductas a que se refiere el párrafo anterior se realicen durante la transportación de estos productos por cualquier medio, en los ductos o sus instalaciones afectos a la industria petrolera o cuando el responsable sea o haya sido servidor público de dicha industria.

Código Federal de Procedimientos Penales

Artículo 194

Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes:

I. Del Código Penal Federal, los delitos siguientes:

1) a 26) ...

27) Sustracción o aprovechamiento indebido de hidrocarburos o sus derivados, previsto en el artículo 368 Quáter;

28) a 34) ...

II. a XIV. ...

Ley Federal contra la Delincuencia Organizada

Artículo 2°

...

I. a V. ...

VI. Robo, en la modalidad de sustracción o aprovechamiento de hidrocarburos y sus derivados de la industria petrolera, previsto en el artículo 368 Quáter del Código Penal Federal.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de Comisiones del Congreso del estado de Jalisco.- Guadalajara, Jal., a 29 de abril de 2004.

La Comisión de Justicia

Diputados: Francisco Javier Hidalgo y Costilla Hernández (rúbrica), Presidente; Alberto Maldonado Chavarín, Salvador Cosío Gaona (rúbrica), María del Rocío Corona Nakamura (rúbrica), Pedro Ruiz Higuera (rúbrica), Luis Alejandro Rodríguez (rúbrica), Celia Fausto Lizaola (rúbrica), vocales.

La Comisión de Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos

Diputados: Pedro Ruiz Higuera, Presidente; José María Martínez, Celia Fausto Lizaola, Alfredo Argüelles Basave, Salvador Cosío Gaona, vocales (rúbricas).

(Turnada a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos. Junio 9 de 2004.)
 
 
 

CON PROYECTO DE DECRETO, QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO; DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, REGLAMENTARIA DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL; DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN; Y DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, PRESENTADA POR LA SENADORA YOLANDA EUGENIA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 9 DE JUNIO DE 2004

Con fundamento en la facultad que le confieren la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la que suscribe, senadora Yolanda Eugenia González Hernández, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, somete a consideración de esta honorable soberanía la presente iniciativa que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley Federal del Trabajo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, y del Código Fiscal de la Federación, con exhorto a la Cámara de Diputados para modificar del artículo 222 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, con base en la siguiente
 

Exposición de Motivos

Las personas con discapacidad enfrentan actualmente una diversidad de limitantes y obstáculos que distan mucho de ser consecuencia de la propia naturaleza de sus impedimentos físicos.

Por el contrario, los mayores y más frecuentes problemas a los que tienen que enfrentarse las personas con discapacidad, son producto de la incomprensión y el desconocimiento de sus potencialidades.

En efecto, en nuestro país la cultura de aceptación y comprensión de la importancia de las personas con discapacidad, ha dado como resultado, la incapacidad no sólo de entender y atender sus necesidades, sino de aprovechar como sociedad sus capacidades y su enorme potencial humano.

De acuerdo con información de la Organización Mundial de la Salud (OMS) por cada persona que presenta algún tipo de discapacidad dos personas más se encuentran completamente involucradas, es decir, que además de los 10 millones de personas con discapacidad, existen por lo menos 20 millones más de personas afectadas directamente por este problema, por lo tanto, en nuestro país existen aproximadamente 30 millones de personas involucradas y afectadas directa o indirectamente por la discapacidad.

Aunado a ello, las personas con discapacidad en nuestro país, frecuentemente tienen que enfrentar condiciones adversas adicionales a su afectación física, tales como pobreza extrema, marginación social, malnutrición y analfabetismo, lo cual representa una serie de limitantes que restringen la oportuna atención de sus necesidades.

La inserción en la vida económica y productiva del país de las personas con discapacidad representa pues, un reto y una responsabilidad como sociedad, pero ante todo como legisladores, por lo tanto debe ser considerado un tema de análisis permanente y no sólo uno más de coyuntura en la agenda política.

Actualmente este reto lo debemos asumir desde una perspectiva más responsable, evitando caer en la tentación electoral o política de un abuso deshonesto de las políticas públicas asistencialistas, para lograr que nuestra sociedad tome mayor conciencia de las personas con discapacidad, sus derechos, sus necesidades y ante todo su posibilidad de contribuir al desarrollo de sus comunidades y la nación en su conjunto.

En este sentido las personas con discapacidad representan un sector social y económico potencialmente productivo que puede y debe ser incluido como parte integral de todo proyecto de nación democrático, y nosotros desde este espacio privilegiado del Poder Legislativo, tenemos un papel fundamental en esta responsabilidad, ya que sólo con planteamientos jurídicos claros y definidos, podremos ser congruentes con los discursos y las buenas voluntades; principalmente cuando lo más lamentable sigue siendo la falta de correspondencia y compromiso social del gobierno federal para enfrentar el rezago del país en la materia.

A más de dos décadas de que la Organización Mundial de la Salud acordara asumir el término de Discapacidad, como el término oficial para designar a "las personas que presentan una limitación para realizar por sí mismas actividades necesarias para su desempeño físico, mental, social, ocupacional y económico como consecuencia de una pérdida, alteración o disminución de un órgano o función física, sensorial o intelectual"; en nuestro país sigue imperando, al menos en la práctica, la noción de minusvalía de las personas con discapacidad. Entendiendo la minusvalía como una condición donde las personas son sujetos de exclusión y discriminación.

Si bien es cierto que se han registrado importantes avances en las últimas dos décadas, estos avances generalmente han nacido y se han desarrollado al margen de la definición de políticas públicas integrales, restringiéndose generalmente a la asistencia social cuasi caritativa, así como a la ardua labor de organizaciones civiles que han sido las verdaderas responsables de los cambios y avances en la materia.

Es por ello que, a pesar de la existencia de propuestas legislativas tan importantes referentes a la atención y protección a las personas con discapacidad, como las que se encuentran pendientes de dictaminar en el Congreso de la Unión; en el grupo parlamentario del PRI en el Senado de la República, consideramos necesario seguir impulsando proyectos alternos encaminados a brindarle mayores elementos y garantías jurídicas a las personas con discapacidad, mismas que les permitan incorporarse de mejor manera al desarrollo económico y social del país.

Para, de esta manera, lograr el objetivo que todos como sociedad ansiamos, hablar de las personas con discapacidad desde una perspectiva de inclusión, de tolerancia y de respeto a la diferencia, toda vez que el concepto mismo designa únicamente una condición, nunca una limitación.

No obstante, a pesar del enorme potencial de las personas con discapacidad, de acuerdo a datos del INEGI, solamente el 25 por ciento tiene una participación en la actividad económica del país.

Asimismo el 50 por ciento de personas en edad productiva que padece de algún tipo de discapacidad carece de empleo formal y el 34 por ciento vive en extrema pobreza, por lo cual la gran mayoría se ven en la necesidad de laborar en el sector informal o refugiarse en el altruismo de grupos civiles en el mejor de los casos, cuando no son condenadas a la mendicidad y al olvido.

Es por ello que para abatir la discriminación y la falta de oportunidades que sufren actualmente las personas con discapacidad en el mercado laboral, resulta urgente legislar al respecto. En este sentido, la presente propuesta busca incorporar elementos que refuercen los planteamientos impulsados desde el Congreso de la Unión, para ampliar el piso de derechos básicos de las personas con discapacidad, principalmente en materia laboral.

Sin lugar a dudas los antecedentes existentes en la materia son bastos y complejos, en distintos ámbitos de la sociedad y la administración pública se han presentado propuestas encaminadas a mejorar la calidad de vida e integración de las personas con discapacidad, sin embargo es necesario reconocer que todavía hay tareas pendientes.

En comisiones de este Senado de la República, contamos con interesantes propuestas pendientes de dictaminar, las cuales representan esfuerzos serios y propositivos encaminados a encontrar soluciones respecto a la problemática que enfrentan actualmente las personas con discapacidad en México, tal es el caso de la Ley General de Protección a los Derechos de las Personas con Discapacidad, presentada por el senador Adalberto Arturo Madero Quiroga, así como la Minuta recibida de la Cámara de Diputados referente a la Ley Federal para las personas con Discapacidad

Por otra parte, en la legislación actual existen reglamentaciones que ya contemplan garantías por incapacidad y discapacidad permanente o temporal, tal es el caso de la Ley Federal del Trabajo, la Ley del ISSSTE y la Ley Sobre el Sistema de Asistencia Social, pero es necesario enfatizar que no hay una regla estricta que refiera en materia de discapacidad y empleo.

Actualmente, en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en su artículo 222 se establece que "el patrón que contrate a personas que padezcan discapacidad motriz y para superarla requieran usar permanentemente prótesis, muletas o sillas de ruedas; mental; auditiva; de lenguaje en un 80 por ciento o más de la capacidad normal o tratándose de invidentes, podrá deducir del impuesto a su cargo, una cantidad igual al 20 por ciento de la cantidad pagada por concepto de salario a su trabajador discapacitado".

Tomando esto como punto de partida, me he permitido proponer en esta misma Iniciativa un atento exhorto a nuestros compañeros de la H. Cámara de Diputados, para modificar la Ley de Impuesto sobre la Renta en su Artículo 222, elevando el porcentaje susceptible de ser deducible hasta en un 50 por ciento de la cantidad pagada por concepto de salario a su trabajador discapacitado.

Si tomamos en cuenta que hablamos de aproximadamente 10 millones de mexicanos con algún tipo de discapacidad, de los cuales sólo el 25 por ciento tiene una participación en la actividad económica del país, podemos darnos cuenta del potencial humano desperdiciado hasta el momento.

Es por ello que adelantándome a las críticas por la disminución de ingresos fiscales que aparentemente implicaría esta medida, me permito invitarlos a reflexionar en los amplios beneficios sociales y económicos que como país podemos alcanzar, si logramos incorporar mediante el acceso al empleo, a este importante universo de valiosos seres humanos.

Actualmente no existe una ley que obligue al sector privado a contratar a personas con discapacidad, no hay suficientes incentivos fiscales que los aliente, ni mucho menos una política pública que defina esta reglas, toda vez que una de las barreras que limita a las compañías para contratar a este segmento de la sociedad es precisamente, la fuerte inversión que deben hacer para adecuar sus instalaciones, lo que en muchas ocasiones no se está dispuesto a capitalizar.

La falta de infraestructura en las empresas para personal discapacitado, el desconocimiento de cómo manejarlos y la poca inversión destinada a crear condiciones adecuadas provoca que solamente el 25 por ciento del total de la población minusválidos se desempeñe dentro de la actividad económica.

En las empresas faltan adecuaciones para personal con discapacidad, rampas, baños, áreas específicas para que ellos puedan moverse mejor. Eso inhibe la oportunidad de que las compañías empleen a personas con capacidades diferentes.

Las autoridades exigen tener instalaciones adecuadas para emplear a discapacitados, lo que implica una inversión adicional, que a veces los empresarios no están dispuestos a realizar.

Es por ello que la presente Iniciativa propone un apoyo más decidido para las empresas, pues son ellas quienes pueden emplear a más gente con discapacidad.

En la actualidad muchas empresas de nuestro país todavía toleran e incluso promueven, de manera cotidiana prácticas discriminatorias en materia laboral, negando o restringiendo derechos laborales a las personas por razón de su edad, estado civil, embarazo, color de piel, orientación sexual, discapacidad o estado de salud.

En respuesta a esta situación, han entrado en vigor diversas disposiciones legales orientadas, a sancionar las conductas discriminatorias en materia laboral, así como otorgar beneficios fiscales y/o económicos a todas aquellas empresas que contraten a personas con discapacidad.

Por la importancia y urgencia en la atención de esta problemática, me permito utilizar esta tribuna, para poner a su consideración la siguiente:

Iniciativa que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley Federal del Trabajo, el Código Fiscal de la Federación y la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Ley Federal del Trabajo

Adición

Artículo 3. El trabajo es un derecho y un deber sociales. No es artículo de comercio, exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta y debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia.

No podrán establecerse distinciones entre los trabajadores por motivo de discapacidad, raza, sexo, edad, credo religioso, doctrina política, o condición social.

Asimismo, es de interés social promover y vigilar la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores, con atención especial a los trabajadores con algún tipo de discapacidad.

Adición

Artículo 4. No se podrá impedir el trabajo a ninguna persona ni que se dedique a la profesión, industria o comercio que le acomode, siendo lícitos. el ejercicio de estos derechos solo podrá vedarse por resolución de la autoridad competente cuando se ataquen los derechos de tercero o se ofendan los de la sociedad:

I. Se atacan los derechos de tercero en los casos previstos en las leyes y en los siguientes:

A) Cuando se trate de sustituir o se sustituya definitivamente a un trabajador que haya sido separado sin haberse resuelto el caso por la Junta de Conciliación y Arbitraje.

B) Cuando se niegue el derecho de ocupar su mismo puesto a un trabajador que haya estado separado de sus labores por causa de enfermedad o de fuerza mayor, o con permiso, al presentarse nuevamente a sus labores;

C) Cuando se niegue la contratación a un trabajador con discapacidad en igualdad de circunstancias y conocimientos y ............
 

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional

Adición

Artículo 3. Trabajador es toda persona que preste un servicio físico, intelectual o de ambos géneros, en virtud de nombramiento expedido o por figurar en las listas de raya de los trabajadores temporales.

A ningún trabajador se le impedirá prestar un servicio por motivo de discapacidad, raza, edad, credo religioso, doctrina política, o condición social.

Adición

Artículo 15. Los nombramientos deberán contener:

I. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio;
II. Los servicios que deban prestarse, que se determinarán con la mayor precisión posible;

III. El carácter del nombramiento: definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada;
IV. La duración de la jornada de trabajo;

V. El sueldo y demás prestaciones que habrá de percibir el trabajador,
VI. El lugar en que prestará sus servicios, y

VII. Tratándose de personas con alguna discapacidad se considerará el tipo de ésta para la asignación del servicio que deberá prestar.

Código Fiscal de la Federación

Adición

Artículo 26-B. Los contribuyentes obligados al pago del Impuesto Sobre la Renta a los que se refiere el artículo 222 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, deberán cumplir con el registro en su nómina de un 2% como mínimo de personas con discapacidad, para que los conceptos mencionados en este precepto se apliquen.

Adición

Artículo 26-C. Las personas que conforme a las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar contabilidad, así como los contribuyentes obligados al pago del Impuesto Sobre la Renta que efectúen el pago de adquisiciones de bienes, instrumentos y materiales necesarios para la ejecución del trabajo de las personas con discapacidad; podrán optar por incluir dichos gastos como comprobantes fiscales susceptibles de deducción o acreditamientos en los términos de la presente ley.

Ley del ISR

Modificación

Artículo 222. El patrón que contrate a personas que padezcan discapacidad motriz y para superarla requieran usar permanentemente prótesis, muletas o sillas de ruedas; mental; auditiva; de lenguaje en un ochenta por ciento o mas de la capacidad normal o tratándose de invidentes, podrá deducir del impuesto a su cargo, una cantidad igual al cincuenta por ciento de la cantidad pagada por concepto de salario a su trabajador discapacitado, siempre y cuando el patrón este cumpliendo respecto de dichos trabajadores con la obligación contenida en el artículo 12 de la Ley del Seguro Social y además obtengan del Instituto Mexicano del Seguro Social el certificado de incapacidad del trabajador.

Salón de Sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.

Sen. Yolanda Eugenia González Hernández (rúbrica)

(Turnada a las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social, y de Hacienda y Crédito Público. Junio 9 de 2004.)
 
 
 

CON PROYECTO DE DECRETO, QUE ADICIONA LA FRACCIÓN IX AL ARTÍCULO 12 DE LA LEY GENERAL QUE ESTABLECE LAS BASES DE COORDINACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA, PRESENTADA POR EL DIPUTADO JORGE USCANGA ESCOBAR, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 9 DE JUNIO DE 2004

El suscrito diputado, licenciado Jorge Uscanga Escobar, en nombre de la diputación federal veracruzana del grupo parlamentario del PRI, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 20, párrafos primero y segundo, incisos c), d) y e), 38, párrafo primero, inciso a), 39 y 45, párrafo sexto, incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los numerales segundo y décimo segundo del Acuerdo Parlamentario relativo a la Integración del Orden del Día, las Discusiones y las Votaciones, se permite someter a esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la fracción IX al artículo 12 de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La reforma de 1994 al artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha cobrado mayor trascendencia en la actualidad. Mediante esta reforma no solamente se instituyó en el orden supremo que la seguridad pública es una función a cargo del Estado, sino también el mandato de establecer un Sistema Nacional de Seguridad Pública en el que deben participar obligatoriamente la Federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, en sus respectivas competencias.

Se trata de disposiciones de orden público, pero también de interés social y de observancia obligatoria en todo el territorio nacional.

En 1995 fue publicada la Ley Reglamentaria del Artículo 21 Constitucional, llamada Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, cuya finalidad es salvaguardar la integridad y los derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz pública.

Con la entrada en vigencia de este ordenamiento legal se dio curso a la estructuración de un sistema de coordinación de los diversos órdenes de gobierno y las dependencias e instituciones con funciones vinculadas a la seguridad pública en los ámbitos nacional, estatal y municipal. En suma, se instituyeron las bases de coordinación y colaboración de las autoridades con atribuciones y facultades para salvaguardar la integridad y los derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz pública.

El Sistema cuenta con una instancia superior de coordinación, que es el Consejo Nacional de Seguridad Pública. A este órgano corresponde integrar el Sistema Nacional de Seguridad Pública, determinar las políticas por seguir y evaluar su eficacia, establecer, supervisar, utilizar y mantener actualizado el sistema de información, formular propuestas para el Programa Nacional y evaluar su desarrollo, así como dictar los acuerdos tendientes a la realización de acciones y operativos conjuntos.

El Consejo Nacional lo preside el secretario de Seguridad Pública y lo integran los gobernadores de los estados, el secretario de la Defensa Nacional, el secretario de Marina, el secretario de Comunicaciones y Transportes, el procurador general de República y el Jefe del Gobierno del Distrito Federal.

Pero dada la naturaleza del Consejo y la importancia de las decisiones que se toman sobre el rumbo de la seguridad pública nacional, el legislador ha previsto la contribución de diferentes instituciones públicas relacionadas, tales como la Conferencia de Procuración de Justicia, la Conferencia de Prevención y Readaptación Social y la Conferencia de Participación Social, así como de representantes académicos y de investigación, la de expertos en la materia y la participación de las agrupaciones del sector social y del privado interesadas en la preservación del orden y la salvaguarda de la integridad y los derechos de todos y cada uno de los mexicanos.

El Sistema aludido se ha caracterizado por reconocer la importancia de la colaboración y concurrencia de todos los actores involucrados en la seguridad pública del país. Por ello, tomamos este contexto para proponer que el Poder Legislativo federal, por conducto de las Comisiones de Seguridad Pública de la Cámara de Diputados y la de Justicia de la Cámara de Senadores, forme parte del Consejo Nacional, pues esto permitirá transmitir las necesidades e inquietudes de la población en esta materia, convirtiéndose en una herramienta más del Consejo, que busque y proponga soluciones conjuntas a la ciudadanía.

La presencia del Poder Legislativo federal en el Consejo Nacional sería de gran utilidad y trascendencia para el Sistema, en razón de que vincularía al Poder Legislativo con las políticas, estrategias y acciones de las instituciones que velan por la seguridad nacional, ayudaría a que las necesidades presupuestarias para el cumplimiento de los objetivos fueran aterrizadas dentro de las propuestas del Poder Ejecutivo, y facilitaría los consensos en un plano de franca coordinación y colaboración, con la oportunidad, viabilidad y congruencia necesarias en torno a esta problemática, que a todos concierne y a todos obliga.

En esta materia nadie debe ni puede quedar al margen. Las circunstancias así lo exigen y por ello sometemos a la consideración de esta honorable soberanía la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la fracción IX al artículo 12 de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública

Único. Se adiciona la fracción IX al artículo 12 de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en los siguientes términos:

Artículo 12. El Consejo Nacional será la instancia superior de coordinación del Sistema Nacional y estará integrado por:

...

...

...

...

...

...

...

...

IX. Un integrante de la Comisión de Seguridad Pública de la Cámara de Diputados y uno de la Comisión de Justicia de la Cámara de Senadores.

México, Distrito Federal, a 9 de junio de 2004.

Dip. Jorge Uscanga Escobar (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Seguridad Pública. Junio 9 de 2004.)
 
 
 

CON PROYECTO DE DECRETO, QUE REFORMA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, CON OBJETO DE INSTITUIR UN SISTEMA DE DEFENSA CIVIL Y SUPRIMIR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y LA GUARDIA NACIONAL, PRESENTADA POR LA DIPUTADA CRISTINA PORTILLO AYALA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 9 DE JUNIO DE 2004

La que suscribe, Cristina Portillo Ayala, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LIX Legislatura, en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante la honorable Comisión Permanente del Congreso de la Unión iniciativa de decreto que reforma los artículos 5, párrafo cuarto, 31, fracciones I, II y III, 35, fracción IV, 36, fracción II, y 73, fracción XV; y deroga la fracción XXIX-I del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con objeto de instituir un Sistema de Defensa Civil y suprimir la prestación del Servicio Militar obligatorio y la Guardia Nacional, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Los desastres naturales de las últimas décadas han mostrado a México como uno de los países carentes de un sistema de defensa civil capaz de organizar a la población para prevenir y hacer frente a tales desastres.

Sismos, inundaciones, huracanes, sequías y otros acontecimientos han generado pérdidas de vidas, viviendas y medios de producción. Ante estos eventos, el Gobierno Federal ha respondido con los recursos a su alcance, especialmente con la movilización del Ejército, la Fuerza Aérea y la Armada de México, cuyos integrantes han realizado labores asignadas por los mandos militares en coordinación con las autoridades civiles. Pero siempre ha sido necesario que la población misma asuma funciones de organización y, después, de reconstrucción.

Durante el sismo de 1985, en la Ciudad de México y otros lugares la población asumió las funciones fundamentales de organización para hacer frente a la emergencia. Se demostró entonces que sin la participación del pueblo no habría sido posible resolver muchos problemas causados por el evento natural, que golpeó con gran fuerza a la ciudad.

La experiencia de las más recientes inundaciones en varios estados nos muestra que la población mexicana no está organizada para realizar evacuaciones y, en general, para organizarse con arreglo a planes previamente definidos por las autoridades con la participación de la gente.

En México se requiere la organización de toda la población en tareas de defensa civil, tanto en las medidas preventivas y el conocimiento de los planes correspondientes como en la puesta en práctica de las acciones para hacer frente a los desastres naturales.

La defensa civil se concibe como un sistema de protección de la población. Su objeto es evitar o mitigar los desastres de origen natural, accidental o bélico. La defensa civil se basa en la solidaridad, la ayuda mutua y la autoprotección. Por medio de ella las personas aprenden a ayudarse entre sí, a proteger sus vidas y sus bienes frente a una emergencia.

La defensa civil tiene como finalidad fundamental enseñar a la población a estar alerta, velar por su tranquilidad y actuar ordenadamente y en forma eficiente en caso de necesidad o situaciones extremas de peligro para la patria y todos sus habitantes.

En época de paz, las actividades de defensa civil consistirían en prever y planificar todos los recursos para que, frente a una emergencia, no se reaccione con improvisación; en tiempos de guerra o emergencia, poner en marcha todas las acciones planeadas y previstas para devolver a la población en un mínimo de tiempo las máximas seguridades de vestimenta, alojamiento, alimentación, traslado y trabajo.

Se trata, entonces, de un servicio obligatorio, para hombres y mujeres, que debe estar definido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Hasta hoy, solamente se ha dado al Congreso de la Unión la facultad de legislar en materia de "protección civil", pero las leyes no han podido garantizar la incorporación de todos los habitantes del país en la prevención de los desastres y en los planes para hacer frente a los mismos. Es decir, la protección civil se ha reducido a una actividad exclusivamente de las autoridades, las cuales convocan a la población a realizar algunos ejercicios o simulacros en algunos lugares, especialmente en escuelas u oficinas, pero no tienen capacidad para incorporar a toda la gente en actividades tendientes a capacitarla para aplicar los planes preventivos y hacer frente a los desastres cuando éstos se presenten.

Con el proyecto que se presenta, la protección civil se transformaría en defensa civil, como un sistema de carácter nacional, organizado y dirigido por las autoridades federales, las estatales y las municipales, mediante una organización de funcionarios profesionales de carrera, y con la participación activa de toda la población, mujeres y hombres. La inscripción en la defensa civil sería obligatoria para todos, hombres y mujeres, lo mismo que recibir la instrucción básica y acudir a dar servicios en caso de desastres o emergencias.

Al construir el Sistema Nacional de Defensa Civil, debe eliminarse el Servicio Militar obligatorio, que no cumple ya las funciones que alguna vez le fueron encomendadas, ya que las Fuerzas Armadas de nuestro país se convirtieron en corporaciones profesionales, las cuales no requieren en tiempos de paz el reclutamiento. En el proyecto que se presenta se limita la obligación del servicio de las armas solamente en caso de guerra extranjera. Sería demasiado e innecesario mantener la obligación del Servicio Militar y, al mismo tiempo, el de la defensa civil.

De igual manera, se propone suprimir la Guardia Nacional, la cual hasta ahora es inexistente y no tiene ningún sentido mantenerla como letra muerta de la Constitución.

En vista de las anteriores consideraciones, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente

Iniciativa de decreto que reforma los artículos 5, párrafo cuarto, 31, fracciones I, II y III, 35, fracción IV, 36, fracción II, y 73, fracción XV; y deroga la fracción XXIX-I del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con objeto de instituir un Sistema de Defensa Civil y suprimir la prestación del Servicio Militar obligatorio y la Guardia Nacional

Único. Se reforman los artículos 5, párrafo cuarto, 31, fracciones I, II y III, 35, fracción IV, 36, fracción II, y 73, fracción XV; y se deroga la fracción XXIX-I del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que queden como sigue:

Artículo 5°. ...

...

...

En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan las leyes respectivas, el de las armas en guerra extranjera y los jurados, así como el desempeño de los cargos concejiles y de los de elección popular, directa e indirecta. Las funciones electorales y censales tendrán carácter obligatorio y gratuito, pero serán retribuidas aquellas que se realicen profesionalmente en los términos de esta Constitución y las leyes correspondientes. Los servicios profesionales de índole social serán obligatorios y retribuidos en los términos de la ley y con las excepciones que ésta señale. La pertenencia a la defensa civil, así como la capacitación y la prestación de servicios en casos de desastres naturales y para la prevención de los mismos, será obligatoria para los residentes en el territorio nacional, hombres y mujeres, de conformidad con la ley que expida el Congreso de la Unión.

...

...

...

...

Artículo 31. ...

I. Hacer que sus hijos o pupilos concurran a las escuelas públicas o privadas, para obtener educación preescolar, primaria y secundaria, en los términos que establezca la ley;

II. Asistir en los días y horas designados por el ayuntamiento del lugar en que residan para recibir instrucción cívica que los mantenga aptos en el ejercicio de los derechos ciudadanos. Alistarse en las Fuerzas Armadas Mexicanas en caso de guerra con el extranjero;

III. Formar parte de la defensa civil de la localidad donde resida, recibir instrucción y participar en las tareas que sean necesarias en caso de desastres naturales y en la prevención de los mismos.

IV. ...

Artículo 35. ... I. a III. ...

IV. Tomar las armas en el Ejército, Fuerza Aérea o Armada para la defensa de la República, en los términos que prescriben las leyes; y

V. ...

Artículo 36. ... I. ...

II. Integrarse en la defensa civil de la localidad donde resida para recibir instrucción y participar en las tareas de organización y ayuda en caso de desastres naturales y de prevención de los mismos;

III. a V. ...

Artículo 73. ... I. a XIV. ...

XV. Para expedir la Ley de la Defensa Civil, la cual definirá las atribuciones y responsabilidades que sobre esta materia tendrán la Federación, las entidades federativas y los municipios;

XVI. a XXIX-H. ...

XXIX-I. Se deroga.

XXIX-J. ...

XXX. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Dentro de los seis meses siguientes a la aprobación del presente decreto, el Congreso de la Unión expedirá la Ley de la Defensa Civil y, a partir de la promulgación de la misma, quedará abrogada la referente a la protección civil.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los ocho días del mes de junio de dos mil cuatro.

Dip. Cristina Portillo Ayala (rúbrica)

(Turnada a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y de Defensa Nacional, con opinión de la Comisión de Juventud y Deporte. Junio 9 de 2004.)
 
 
 

CON PROYECTO DE DECRETO, QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL Y DE LA LEY DE IMPRENTA, EN MATERIA DE DERECHO A LA INFORMACIÓN, PRESENTADA POR EL DIPUTADO MANLIO FABIO BELTRONES RIVERA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 9 DE JUNIO DE 2004

1. Planteamiento.

El derecho a la información aparece por vez primera en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, aprobada por la Organización de las Naciones Unidas en 1948. Su artículo 19 disponía:

"Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión".1

Del texto del artículo se desprenden los tres aspectos que comprende esta garantía fundamental:

- El derecho a atraerse información;
- El derecho a informar, y
- El derecho a ser informado.

1) El derecho a atraerse información incluye las facultades de: a) acceso a los archivos, registros y documentos públicos, y b) la decisión de qué medio se lee, se escucha o se contempla.

2) El derecho a informar incluye: a) las libertades de expresión y de imprenta, y b) el de constitución de sociedades y empresas informativas.

3) El derecho a ser informado incluye las facultades de: a) recibir información objetiva y oportuna, b) la cual debe ser completa, es decir, el derecho a enterarse de todas las noticias, y c) con carácter universal, o sea, que la información sea para todas las personas sin exclusión alguna.

De la redacción del propio artículo 19, se deriva que el derecho a la información es un derecho de doble vía en virtud de que, además del sujeto activo que informa, incluye, y en forma muy importante, al receptor de la información, es decir, al sujeto pasivo, a quien la percibe y quien -ya sea una persona, un grupo de ellas, una colectividad o la sociedad- tiene la facultad de recibir información objetiva e imparcial".2

A partir de 1948, muchos países incorporaron a su legislación interna -ya sea a nivel constitucional o legal- los contenidos del derecho a la información en su triple vertiente.

México no lo hizo, por lo que presenta un retraso de varias décadas en el campo del derecho a la información. Nuestra legislación al respecto es muy antigua y en muchos casos omisa o inexistente. Las decisiones judiciales al respecto son escasas y sin trascendencia.3

No obstante ello, algunos autores como Jorge Carpizo, sostienen que el marco jurídico del derecho a la información en México no es tan deficiente y anticuado como parece a primera vista; por una parte, si se considera que los instrumentos internacionales que el país ha ratificado constituyen parte del orden jurídico interno y, por la otra, el papel que juega la jurisprudencia tanto la de órganos internacionales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), y la interna en virtud de que nuestra Suprema Corte de Justicia a partir de 1998, ha comenzado a dictar resoluciones que realmente se refieren a esta materia.4

El régimen mexicano del derecho a la información ha permanecido inalterado desde la expedición de la Constitución de 1917. Los artículos 6º y 7º constitucionales, que se refieren a las libertades de expresión y de prensa, respectivamente, y que reprodujeron lo que disponía la anterior Constitución de 1857, no habían sido reformados o adicionados desde esa fecha. Fue hasta la reforma política del Presidente López Portillo, que tuvo lugar en diciembre de 1977, que se adicionó la parte final del artículo 6º para incluirle una nueva oración: "El derecho a la información será garantizado por el Estado".

A partir de este momento, se inician los sucesivos intentos -1980, 1995 y 1998- por reglamentar esta disposición constitucional y actualizar nuestra legislación en materia de información y comunicación social. En los tres intentos se optó por el camino de la expedición de una ley marco (ley federal de comunicación social) que comprendiera todos los aspectos de la comunicación social en el país, como el acceso a la información pública, la protección del ejercicio periodístico, los criterios para la asignación de la publicidad del Estado, las reglas para la concesión de estaciones de radio y televisión. Todo en un mismo paquete, lo que obviamente dificultó la negociación entre los partidos políticos y provocó las resistencias de los concesionarios de medios de comunicación.

La estrategia actual es diferente, pues ahora se busca llegar a consensos en cada uno de los temas fundamentales, por separado, para gradualmente ir avanzando en la agenda de temas pendientes en materia de información. La idea es ir encontrando la normatividad adecuada para cada tema, discutiéndolo con los actores involucrados hasta llegar a acuerdos concretos.

La expedición de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, el 11 de junio de 2002, es un ejemplo de esta nueva estrategia. La ley constituye un primer avance en el proceso de reglamentación del derecho a la información iniciado en 1980. Es producto de un arduo esfuerzo de negociación. Desde el inicio de la actual administración, se empezó a trabajar en el proyecto y hubo que superar varios obstáculos. Primero, el propio Gobierno tuvo que convencerse de la necesidad de organizar y modernizar los archivos públicos, y de abrirlos al conocimiento de los ciudadanos. Después tuvo que convencer a sus dependencias y entidades de la utilidad de contar con una información sistematizada y actualizada. Finalmente, tuvo que vencer las resistencias de una burocracia acostumbrada a manejar toda la información pública como confidencial y sin rendir cuentas a nadie sobre el uso o reserva de esta información.

El gobierno actual tuvo que ceder en su proyecto inicial, que era más limitado, para ampliarlo, sobre todo en los siguientes puntos: a) en cuanto al órgano regulador o de control, que en la propuesta del Ejecutivo se pensaba como una instancia administrativa encargada de la aplicación de la ley; b) en cuanto a las facultades de dicho órgano, que tuvieron que ampliarse sensiblemente para conformar el órgano que finalmente quedó; y c) en cuanto al ámbito de aplicación de la ley, pues al principio sólo se pretendía aplicar al Poder Ejecutivo, teniendo que extenderse después a los Poderes Judicial y Legislativo, aunque con sus propios órganos y procedimientos.

El proyecto del gobierno actual tuvo que ser replanteado porque junto a él surgió un proyecto alternativo, más avanzado, impulsado por un grupo de académicos, periodistas, editores y propietarios de medios de comunicación escritos, que luego se conocería como "Grupo Oaxaca". Una de las preocupaciones de este grupo era precisamente el órgano regulador, el encargado de vigilar el cumplimiento de la ley y de resolver las controversias entre particulares y dependencias federales cuando éstas se negaran a proporcionar la información solicitada. Según el grupo, esta función debería estar a cargo de un órgano autónomo que no dependiera del Ejecutivo y que pudiera dictar sus resoluciones con toda libertad, independencia y sin presiones de ningún tipo. Sólo así se podría garantizar el libre acceso de los ciudadanos a la información en poder de las dependencias y evitar que éstas regatearan dicha información con el pretexto de su carácter de reservada.

Finalmente en el Congreso, al dictaminarse las iniciativas del Ejecutivo, la del "Grupo Oaxaca" y otras que habían sido presentadas por varios legisladores, se decidió por la propuesta del grupo y se aprobó la creación de un órgano autónomo, funcional y operativamente, denominado Instituto Federal de Acceso a la Información Pública (IFAI), integrado por cinco comisionados designados por el Presidente de la República, con una extraña facultad del Senado para objetar dichos nombramientos en un término de treinta días. No obstante el otorgamiento de esta facultad al Senado por la ley, no se hizo la adecuación constitucional respectiva al artículo 76, referente a las facultades exclusivas del Senado.

Desde la expedición de la ley, se cuestionó la forma de designación de los comisionados del IFAI, por considerarse que había sido un candado impuesto por el Ejecutivo para conservar el control sobre quienes serían los encargados de aplicar esta ley y consecuentemente mantener supeditadas a sus intereses las decisiones conflictivas que pudieran presentarse, sobre todo en las áreas de información económica y de seguridad nacional. Pero también se criticó esta forma de designación porque violentaba la forma tradicional de elección de los titulares de los órganos constitucionales autónomos, la cual según la doctrina respectiva, siempre debería quedar a cargo del poder legislativo. Así opera en el caso de los órganos constitucionales autónomos que han sido considerados paradigmáticos en el derechos mexicano, como son el Instituto Federal Electoral (IFE) y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH): en el primero la elección de su Consejero Presidente está a cargo de la Cámara de Diputados, a propuesta de los grupos parlamentarios, y en la segunda, su Presidente es elegido por la Cámara de Senadores, a propuesta de la propia Cámara.

Por otro lado, y a dos años de haber entrado en funciones, la experiencia ha mostrado la necesidad de que los cinco comisionados del IFAI sean definitivamente desvinculados del poder Ejecutivo y alcancen una total independencia en su actividad. En la actualidad resulta incomprensible cómo en un organismo con autonomía operativa y funcional como éste, los integrantes de su cuerpo directivo son designados por el Presidente de la República. Esto ha llevado a que en la práctica dichos comisionados tengan muy poca autoridad para imponer sus resoluciones a las dependencias que se resisten a proporcionar información a los particulares . Existen casos, sobre todo en las Secretarías de Hacienda, de Seguridad Pública y de Defensa Nacional, en que las dependencias se niegan siquiera a poner a disposición de los ciudadanos la información obligatoria que debe estar en Internet desde junio de 2003.

Esta falta de autoridad de los comisionados del IFAI también se hace evidente en las normas generales que han expedido para precisar las disposiciones de la ley y establecer criterios sobre lo que debe considerarse como información reservada o confidencial. Son tan amplios los márgenes que estas normas han establecido, que los sujetos obligados han contado con una gran discrecionalidad para negar sistemáticamente la información a los particulares. Ha habido una excesiva tolerancia hacia las actitudes de franca rebeldía de las entidades de la administración pública. En el caso del poder judicial, sólo recientemente se han superado las resistencias iniciales de este poder a proporcionar información a los ciudadanos, al reformarse su reglamento de transparencia. Y del poder legislativo, es tan escasa la información con que cuenta, que las solicitudes han sido pocas.

El avance iniciado con la expedición de la Ley de Transparencia debe ahora continuar, y el siguiente paso debe ser darle más autoridad y legitimidad al IFAI, modificando el sistema de designación de sus cinco comisionados, para que en el mismo ya no intervenga el poder ejecutivo, y por ende, ya no exista la dependencia hacia el Presidente de la República que actualmente se observa.

Pero también es necesario avanzar en otras direcciones del proceso de reglamentación del derecho a la información. El ejercicio periodístico en México requiere garantizar dos derechos fundamentales de los profesionales de la información, que otras legislaciones más avanzadas como las europeas ya contemplan: el derecho al secreto profesional y la cláusula de conciencia de los periodistas.

Se trata de derechos instrumentales subsidiarios del derecho a la información que garantizan, en el caso del primero, la ampliación del universo de la información susceptible de ser conocida por los gobernados y, mediante la segunda, la independencia de los periodistas frente a los medios de comunicación para privilegiar el derecho a saber y la información veraz en beneficio de la colectividad toda.5

El derecho de los periodistas al secreto profesional ha constituido una de las reivindicaciones tradicionales tanto en la prensa escrita como en la audiovisual; no obstante, su invocación por los profesionales de la información no ha sido frecuente. Quizá la definición más funcional sea la del Consejo de Europa, que en 1974 definió al secreto profesional como "el derecho del periodista a negarse a revelar la identidad del autor de la información, a su empresa, a terceros y a las autoridades públicas o judiciales".6

El secreto profesional tiene un valor erga omnes, en tanto que derecho fundamental susceptible de ser invocado tanto ante los poderes públicos como frente a sujetos privados. El bien jurídico protegido consiste en preservar la discreción sobre la identidad de la fuente para asegurar el derecho a comunicar la información en su mayor integridad; se trata de proporcionar las garantías jurídicas precisas que aseguren su anonimato y evitar las posibles consecuencias que se puedan derivar después de haber desvelado una información sobre el sujeto primero que la ha proporcionado. En este sentido, el periodista ha de asumir esta exigencia en la medida en que también está en juego su propia credibilidad ante la fuente informativa. En consecuencia, el interés público de la noticia que justifica su difusión, prevalece sobre la identidad del confidente.7

El derecho a no revelar la identidad de las fuentes de información que se han empleado, incluye en esta noción de fuentes informativas, tanto la personalidad del comunicante como también los elementos materiales integrantes de la información (por ejemplo, anotaciones, grabaciones, material audiovisual, etc.).

El secreto profesional se explica en razón de que el periodista precisa de medios suficientes para acceder a la noticia y cumplir su función profesional. Pero no siempre le resulta fácil obtener lo que busca. Muchas veces se hace necesaria la obtención de contactos que en un momento determinado puedan ayudar a elaborar o completar una información para que ésta corresponda a la realidad y su difusión pueda ser contrastada. La identificación de estos contactos no siempre es un elemento indispensable para la realización de los fines del derecho a la información; es decir, mantener la identidad de estos contactos puede llegar a ser una garantía imprescindible para la obtención de ulteriores informaciones que ayuden a desvelar, por ejemplo, una irregularidad administrativa o un caso flagrante de corrupción. De otra manera, si se exige como condición el conocimiento exacto de la identidad de las fuentes, ello puede reducir la credibilidad futura del periodista en los círculos en los que obtuvo la información.8

Por ello, podríamos decir que las razones que subyacen a mantener en secreto las fuentes son básicamente:

a) Protegerlas de posibles represalias por haber transmitido la información;

b) Salvaguardar la credibilidad en la discreción del periodista; y

c) Garantizar que la continuidad en el flujo de la información de interés público que es transmitida a los periodistas para su publicación, no se vea interrumpida y con ello puedan verse disminuidos el ejercicio de los derechos a comunicar y a recibir información".9

En México, el uso de fuentes confidenciales es observado con cierto recelo por un sector de los periodistas y por los códigos de ética de varios periódicos. En este sentido, para el periodista e investigador Raúl Trejo Delarbre, la utilización de fuentes confidenciales debe ser excepcional, se trata de un recurso para ser empleado en ocasiones límite, pues una prensa que toma por costumbre la presentación de noticias sin fuente acreditable, acaba por develar sólo rumores, insidias, o por servir a intereses que no son estrictamente periodísticos. Según él, en nuestro país la desconfianza respecto de las leyes y cierta defensa corporativa de privilegios que no reconoce las obligaciones consustanciales al ejercicio de cualquier libertad, han llevado a buena parte del gremio periodístico a oponerse a la actualización de las leyes para la prensa e incluso, a considerar lesivos los códigos de autorregulación.10

Y para el periodista Julián Andrade Jardí, es raro tener que apelar al secreto profesional; son pocas las ocasiones en que un reportaje, por su gravedad e impacto, requiere de semejante discreción. Sin embargo, en las sociedades democráticas, es evidente que existen zonas del poder que sólo pueden ser analizadas y conocidas al amparo del secreto profesional.11

La cláusula de conciencia de los comunicadores es el otro derecho instrumental subsidiario de la garantía constitucional a la información. En México, esta institución es desconocida tanto por la legislación, las disposiciones internas de las empresas informativas, así como por las contrataciones colectivas de trabajo. Incluso en el medio académico casi no ha sido analizada, a excepción de algunos ensayos que se han presentado en los últimos años.12

Lluis de Carreras Serra define a la cláusula de conciencia como la posibilidad que tiene el periodista de poner fin unilateralmente al contrato laboral que lo liga a la empresa, percibiendo la indemnización que le correspondería por despido improcedente, cuando la línea editorial o la orientación ideológica del medio de comunicación haya cambiado notoriamente, de forma tal que el periodista se considere afectado negativamente en su ideología o en su dignidad profesional.13

La cláusula de conciencia nació como una protección para el periodista de la prensa diaria y de las revistas escritas. Sin embargo, las finalidades que la misma persigue, tanto a nivel individual como social, se encuentran también en los medios audiovisuales, En consecuencia, la cláusula es, asimismo, un derecho de los comunicadores que trabajan en las empresas de la radio y la televisión.14

La razón para la existencia de la cláusula de conciencia de los comunicadores es doble: por un lado, es la protección de la independencia y la dignidad del comunicador, y por el otro, como un elemento esencial del derecho a recibir y comunicar información de manera responsable.

Otras razones que justifican esta institución serían: a) reforzar a los comunicadores como administradores directos de la información frente a los posibles riesgos de mercantilización de la empresa informativa; b) esta empresa es generalmente de carácter privado, pero cumple con una función de interés público, que es proporcionar información veraz y oportuna, por lo que la ley debe asegurar que se respete esa función; c) por el interés lucrativo de la empresa informativa se llega incluso a presionar al comunicador para que proporcione la noticia en forma rápida, a veces sin haber tenido el tiempo necesario para verificarla y sin que pueda existir el necesario rigor informativo.15

2. Antecedentes.

El órgano regulador del acceso a la información pública, cuya forma de designación se propone modificar mediante la presente iniciativa, tiene su antecedente inmediato en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, publicada el 11 de junio de 2002, y en cuyo artículo 33 se establece el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública (IFAI), como órgano administrativo con autonomía operativa, presupuestaria y de decisión, encargado de la aplicación y vigilancia de esta ley.

El principal contenido de esta ley, el acceso a la información pública, tiene sus orígenes en las discusiones que se dan a partir de 1978 con motivo de los diversos intentos por lograr la reglamentación del derecho a la información, que había sido incluido en el artículo 6º de nuestra Constitución apenas un año antes. En efecto, el acceso a la información pública, como parte del derecho a atraerse información, fue uno de los principales puntos a debate en aquellas discusiones. Como ya hemos visto, al fracasar estos intentos por reglamentar el derecho a la información a través de una ley marco, hubo que cambiar la estrategia y avanzar tema por tema. La Ley de Transparencia, precisamente, abrió este camino. Veamos cómo se dieron estos tres intentos de reglamentar el derecho a la información.

El primer intento se inició en 1978 y concluyó en 1982 con el gobierno del Presidente José López Portillo. Este primer esfuerzo tiene dos rasgos distintivos:

1) Por primera vez, la Cámara de Diputados, a través de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, convoca el 18 de noviembre de 1979 a sesiones de consulta pública para analizar el tema.

2) Por primera, y única vez, se advierte una efectiva voluntad del Poder Ejecutivo para desarrollar una ambiciosa política de comunicación social y un amplio proyecto de reformas y adiciones al marco legal vigente para traducir en acto la reglamentación del derecho a la información.

La iniciativa y responsabilidad del programa de esta reforma democrática estuvo a cargo de Luis Javier Solana, coordinador general de comunicación social de la Presidencia de la República, quien integró un amplio grupo de trabajo interdisciplinario. El resultado de la labor de este equipo fue un amplísimo documento titulado Bases estratégicas para la construcción de un sistema nacional de comunicación social.

La propuesta para un proyecto legislativo contenido en el documento en cuestión, abarcaba un sinnúmero de aspectos del derecho a la información y proponía, en primer lugar, clarificar las reglas de acceso a la información pública, lo cual es importante, porque constituye precisamente la materia de la presente iniciativa.

También planteaba introducir activamente el derecho de réplica, generar reglas para el funcionamiento de las agencias de información, transparentar las partidas presupuestales del gobierno federal dedicadas a la comunicación social, establecer criterios para el otorgamiento de concesiones de radio y televisión, entre otros aspectos. Las diferencias de percepción en algunos sectores del gobierno y la red de intereses creados hicieron que esta primera iniciativa fracasara.16

El segundo intento para reglamentar el derecho a la información tiene lugar quince años después. En efecto, a instancias de la diputada María Teresa Gómez Mont, el 8 de febrero de 1995 se crea la Comisión Especial de Comunicación Social en la Cámara de Diputados, con el propósito de presentar iniciativas de ley para actualizar la legislación en materia de comunicación social. Este intento observa las siguientes características: 1) Es ahora el Poder Legislativo, no el Poder Ejecutivo, el que promueve modernizar el marco legal. El 5 de abril de 1995 se convoca de nueva cuenta a una consulta pública en materia de comunicación social, la cual se llevó a cabo del 8 de junio al 11 de julio.

Como resultado de esta consulta ciudadana, los integrantes de la Comisión Especial de Comunicación Social de la Cámara de Diputados se dieron a la tarea de preparar una iniciativa de ley reglamentaria de los artículos 6º y 7º constitucionales. Los miembros del Partido Revolucionario Institucional manifestaron su desacuerdo y el consenso se alcanzó únicamente entre los legisladores de los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Trabajo, quienes suscribieron la iniciativa en cuestión que, presentada al pleno, fue enviada para su estudio y dictamen a las comisiones de Radio, Televisión y Cinematografía y de Gobernación y Puntos Constitucionales, momento que coincidió con la conclusión de la LVI Legislatura del Congreso de la Unión sin que se registraran mayores avances.

2) De nueva cuenta se presentó una ley marco como mecanismo para proceder a la reglamentación del derecho a la información. La iniciativa retoma muchos de los aspectos previstos en el proyecto de 1980.

Conviene señalar que esta propuesta legislativa insiste en establecer reglas de acceso a la información pública, que es precisamente materia de la presente iniciativa. Se proponen también algunas novedades como: incorporar las figuras del secreto profesional y de la cláusula de conciencia de los periodistas, establecer criterios para la reforma de los medios sufragados con cargo al erario público y crear una Comisión Nacional de Comunicación Social como órgano de aplicación de la ley17.

El tercer intento de reglamentación se promueve en forma activa en la LVII Legislatura, es decir, inmediatamente después de concluido el esfuerzo anterior. La iniciativa no aprobada en la LVI Legislatura pasa para su revisión y análisis a la Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía como resultado del compromiso adquirido entre el Poder Legislativo y el Ejecutivo sobre la agenda de discusión legislativa.

La principal característica de este periodo es que por primera vez en la historia del país los partidos de oposición se convierten en mayoría en la Cámara de Diputados, y queda en la Presidencia de la Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía un diputado de oposición. Se retoma el proyecto de la legislatura anterior y se procede a realizar una serie de consultas con distintos sectores de la comunidad, lo cual permite trazar algunas líneas para el posterior trabajo de revisión del proyecto en cuestión. El 10 de septiembre de 1998, la Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía acordó por unanimidad integrar una subcomisión revisora para el estudio correspondiente del proyecto de Ley Federal de Comunicación Social. La cercanía del proceso electoral federal impidió continuar con el trabajo de revisión del proyecto.18

Por lo que respecta a los antecedentes de la cláusula de conciencia, éste es un derecho de los periodistas que fue inicialmente reconocido por varios países europeos a principios del siglo XX. La encontramos en la jurisprudencia italiana desde 1901 y en normas de Austria en 1910, Hungría en 1914, Alemania en 1926 y en el Informe de la Oficina Internacional del Trabajo de 1928, en lo referente a las condiciones laborales de los periodistas.

Sin embargo, es Francia en 1935, el país que precisa la cláusula de conciencia al incluirla en su Código de Trabajo y con la aprobación de la Ley del Estatuto Profesional del Periodista de 29 de marzo de ese mismo año. Con estas disposiciones Francia se convirtió, durante décadas, en el punto de referencia para el conocimiento y la comprensión de dicha cláusula.19

La Ley del Estatuto Profesional del Periodista supone de este modo el primer reconocimiento legal de la cláusula de conciencia para los informadores. No se trataba de una ley exclusiva sobre la cláusula de conciencia del profesional de la comunicación, sino de una normativa que regulaba: 1) Quién debe considerarse periodista profesional; 2) la rescisión de su contrato de trabajo; 3) su remuneración; y 4) la obligatoriedad del carnet de periodista.

Lógicamente la cláusula de conciencia se ubicaba en la sección 2, sobre la rescisión del contrato, artículo L. 761- 7. A la rescisión del contrato por voluntad del periodista empleado, se aplicaban los criterios establecidos para el despido por voluntad del empleador, en los supuestos contemplados por la Ley de: a) cesión del diario o revista; b) cese de la publicación del diario o revista por cualquier causa; c) cambio notable en el carácter o la orientación del diario o revista, si este cambio crea para la persona empleada una situación de naturaleza que cause perjuicio a su honor, a su reputación o, de una manera general, a sus intereses morales.20

De acuerdo con ello, la cláusula de conciencia es un derecho que permite al periodista rescindir motu proprio el contrato que lo une con la empresa editora de un medio de comunicación, cuando éste manifieste un cambio en la orientación informativa o en su línea ideológica. La consecuencia de esta decisión es la percepción de una indemnización como si se tratara de un despido improcedente.21

Después de la segunda Guerra Mundial, esa institución fue aceptada por más países, y a partir de 1976 -en Suecia y Portugal- adquiere nivel constitucional. En 1978, la Constitución española expresamente la menciona. En América Latina, Paraguay es el único país que la ha consagrado, en 1992, al máximo nivel jurídico.22.

3. Regulación actual.

La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, publicada el 11 junio de 2002, regula en sus artículos 33, 34 y Quinto transitorio, lo relativo al Instituto de Acceso a la Información Pública (IFAI), como órgano regulador de la materia, su integración y la forma de designación de sus titulares. Dicen los citados preceptos:

Artículo 33. El Instituto Federal de Acceso a la Información Pública es un órgano de la administración pública federal, con autonomía operativa, presupuestaria y de decisión, encargado de promover y difundir el ejercicio del derecho de acceso a la información; resolver sobre la negativa a las solicitudes de acceso a la información y proteger los datos personales en poder de las dependencias y entidades.

Artículo 34. El Instituto estará integrado por cinco comisionados, quienes serán nombrados por el Ejecutivo Federal. La Cámara de Senadores podrá objetar dichos nombramientos por mayoría, y cuando se encuentre en receso por la Comisión Permanente, con la misma votación. En todo caso, la instancia legislativa tendrá treinta días para resolver, vencido este plazo sin que se emita resolución al respecto, se entenderá como no objetado el nombramiento del Ejecutivo federal.

Los comisionados sólo podrán ser removidos de sus funciones cuando transgredan en forma grave o reiterada las disposiciones contenidas en la Constitución y esta Ley, cuando por actos u omisiones se afecten las atribuciones del Instituto, o cuando hayan sido sentenciados por un delito grave que merezca pena corporal.

Durarán en su encargo siete años, sin posibilidad de reelección, y durante el mismo no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo en instituciones docentes, científicas o de beneficencia.

El Instituto, para efectos de sus resoluciones, no estará subordinado a autoridad alguna, adoptará sus decisiones con plena independencia y contará con los recursos humanos y materiales necesarios para el desempeño de sus funciones.

Transitorio Quinto. La designación de los cinco primeros comisionados será realizada a más tardar tres meses después de la entrada en vigor de la Ley. En el primer periodo de ejercicio, tres comisionados concluirán su encargo en cuatro años, y podrán ser ratificados para un nuevo periodo de 7 años. El Ejecutivo indicará en su designación el periodo de ejercicio para cada comisionado.23

Respecto al secreto profesional de los periodistas, la Ley de Imprenta, publicada el 12 de abril de 1917 y reglamentaria de los artículos 6º y 7º constitucionales, no hace ninguna referencia a esta figura, ni directa ni indirectamente.

Tampoco es posible encuadrar al secreto profesional de los comunicadores dentro de la regulación general de la revelación de secretos prevista en los artículos 210 y 211 del Código Penal Federal (1931), cuyo texto dice:

Artículo 210. Se impondrán de treinta a doscientas jornadas de trabajo a favor de la comunidad, al que sin justa causa, con perjuicio de alguien y sin consentimiento del que pueda resultar perjudicado, revele algún secreto o comunicación reservada que conoce o ha recibido con motivo de su empleo, cargo o puesto.

Artículo 211. La sanción será de uno a cinco años, multa de cincuenta a quinientos pesos y suspensión de profesión, en su caso, de dos meses a un año, cuando la revelación punible sea hecha por persona que preste servicios profesionales o técnicos o por funcionario o empleado público, o cuando el secreto revelado o publicado sea de carácter industrial.

Como vemos, estas disposiciones toman en cuenta el contenido de la información y los perjuicios que su divulgación pudiera causar a alguien, pero en ningún momento aluden a la obligación de los comunicadores de no revelar su fuente de información.

Por otra parte, tampoco es posible encontrar una regulación del secreto profesional de los periodistas en la Ley Reglamentaria del Artículo 5 Constitucional relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal (1945), cuyo artículo 36 indica: "Todo profesionista estará obligado a guardar estrictamente el secreto de los asuntos que se les confíen por sus clientes, salvo informes que obligatoriamente establezcan las leyes respectivas".

Como se desprende del texto, la norma presupone un tipo de relación cliente-profesionista que no tiene lugar entre el comunicador y su fuente.24

En relación con la cláusula de conciencia, como ya lo expresamos anteriormente, esta figura es desconocida tanto por la legislación como por las disposiciones internas de las empresas de comunicación y por las contrataciones colectivas de trabajo.

Al no existir en nuestro país una regulación propiamente legislativa del secreto profesional y la cláusula de conciencia de los periodistas, se ha empezado a generar una autorregulación a cargo de las empresas informativas, especialmente en lo que se refiere al secreto profesional. Estos instrumentos en Europa se denominan Estatutos de Redacción y en México son conocidos como Códigos de Ética. Su función es complementar a las previsiones de la ley, en caso de que la haya, y su eficacia se fundamenta en el acuerdo que las partes han firmado; acuerdo que puede contemplar supuestos no previstos en la ley pero que serán plenamente válidos mientras que, obviamente, no la contradigan.

Los Códigos de Ética que a continuación veremos, todos en su parte referida al secreto profesional, tienen la característica común de regular con recelo y cautela esta figura, reservándola para casos excepcionales.

Así, el Código de Ética de El Universal dispone lo siguiente:

"9. Fuentes Confidenciales.

El uso de fuentes confidenciales queda reservado para casos extraordinarios. Antes de publicar una información de esta naturaleza, los reporteros de El Universal se empeñarán, por todos los medios a su alcance, en obtenerla a través de una fuente identificable.

Cuando una fuente deba permanecer sin identificar, el diario explicará las razones a los lectores.

El editor responsable debe conocer la identidad de la fuente antes de la publicación. El reportero informará de inmediato a su editor responsable sobre tal identidad".25

El Código de Ética de El Economista apunta escuetamente:

"... En toda información debe quedar bien clara la fuente de donde se obtuvo."

Por su parte, el Código de Ética de La Crónica de Hoy señala:

"... Fuentes.

Cuando el reportero no esté presente en el lugar de los hechos, y haya obtenido la información de una tercera persona, citará siempre la fuente de esta información. En caso de que no se pueda revelar la identidad de la fuente, se deben emplear fórmulas que se aproximen lo máximo a ella. En los casos en que citar la fuente de información implique un riesgo para la integridad del o los informantes, se deben explicar las razones por las que la fuente desea mantenerse anónima.

Citar la fuente (o en todo caso explicar por qué la fuente desea el anonimato) sirve para transparentar el papel de intermediario que tiene el periodista.

No se debe permitir a las fuentes utilizar el anonimato para lanzar ataques contra otras personas o instituciones. Esto vale, asimismo, en el caso de las filtraciones, en las que se revela información confidencial con el propósito de obtener beneficios políticos o personales.

Si se protege la identidad de una fuente, no se revelará fuera del periódico".

El Manual de Estilo del semanario Proceso, aprobado en 1998, estipula:

"I. Normas, observaciones y recomendaciones generales.

... 2. El reportero revelará siempre en el texto la fuente de información, y aunque podrá hacer siempre excepciones ampliamente justificadas, deberá consultarlas previamente. No usará las expresiones "fuentes dignas de crédito" o "fuentes confiables" y, en general, desterrará el anonimato".

Y finalmente, los Principios de Ética Periodística del Grupo Reforma establecen:

"La conducta del periodista.

... Aunque no se alienta a nuestros reporteros a ofrecer confidencialidad a una fuente noticiosa, una vez otorgada debe ser guardada y compartida sólo con el editor del periódico. Las promesas de confidencialidad deben hacerse sólo cuando las fuentes noticiosas estén en peligro de correr daño físico o la pérdida de sus empleos si sus nombres son revelados.

El reportero también debe buscar de dos a tres fuentes diferentes que puedan confirmar la información dada en confianza. Los reporteros deben siempre estar alerta contra personas a quienes les gustaría utilizar a nuestros medios para sus propósitos individuales".26

4. Derecho Comparado.

La Constitución Española, aprobada el 29 de diciembre de 1978, constituye un caso paradigmático en la materia que nos ocupa, pues es de los pocos ordenamientos que regula con precisión el derecho a la información e incluye dentro del mismo a la cláusula de conciencia y el secreto profesional. Establece lo siguiente:

"Artículo 20. 1. Se reconocen y protegen los derechos:

a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.

b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.

c) A la libertad de cátedra.

d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.

2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa...".27

Con base en esta disposición constitucional, el 20 de junio de 1997 las Cortes Generales españolas expidieron la Ley Orgánica Reguladora de la Cláusula de Conciencia de los Profesionales de la Información, cuyo artículo 2 dispone:

"1. En virtud de la cláusula de conciencia los profesionales de la información tienen derecho a solicitar la rescisión de su relación jurídica con la empresa de comunicación en que trabajen:

a) Cuando en el medio de comunicación con el que estén vinculados laboralmente se produzca un cambio sustancial de orientación informativa o línea ideológica.

b) Cuando la empresa les traslade a otro medio del mismo grupo que por su género o línea suponga una ruptura patente con la orientación profesional del informador.

2. El ejercicio de este derecho dará lugar a una indemnización, que no será inferior a la pactada contractualmente o, en su defecto, a la establecida por la Ley para el despido improcedente".28

Por lo que hace al secreto profesional de los periodistas, existen diversos ordenamientos que van desde reglas internacionales hasta leyes secundarias que regulan esta figura en la legislación extranjera.

El documento de los Principios de Johannesburgo, que recoge las mejores prácticas en el derecho comparado, regula el secreto profesional del periodista cuando se trata de temas de seguridad nacional y está en juego el interés público. En este sentido señala lo siguiente:

"Principio 15. Regla general sobre la divulgación de información secreta.

Nadie podrá ser castigado por divulgar información, invocando razones de seguridad nacional si 1) la revelación no causa un daño perceptible y no es posible de perjudicar un interés legítimo de seguridad nacional, o 2) el interés público de tomar conocimiento sobre esa información se sobrepone al perjuicio de la revelación.

Principio 16. Información obtenida a través de servicio público.

Nadie podrá ser sujeto a cualquier trastorno o daño, invocando razones de seguridad nacional por revelar información que tenga conocimiento por el servicio de gobierno si el interés público de conocer esa información se sobrepone al perjuicio de su revelación.

Principio 17. Información de dominio público.

Una vez que la información se encuentra a disposición del público en general, por cualquier medio, legal o ilegal, cualquier justificación para impedir su más amplia difusión será rebasada por el derecho de la sociedad a saber.

Principio 18. Protección de las fuentes de los periodistas.

La protección de la seguridad nacional no puede ser utilizada como razón para obligar a un periodista a revelar una fuente confidencial".29

La regulación concreta del secreto profesional del periodista varía de país a país, el grado de protección no es el mismo. El especialista en la materia Ernesto Villanueva ha elaborado una tipología para observar el nivel de desarrollo legislativo del secreto profesional en los diversos países del mundo, a saber:

a) Secreto profesional absoluto. Comprende el derecho de los periodistas a guardar sigilo incondicionalmente sobre la identidad de sus fuentes informativas ante el director de la empresa, las autoridades administrativas, parlamentarias y judiciales. En este apartado se encuentran los países siguientes: Alemania, Argentina, Austria, Bolivia, Brasil, Cabo Verde, Colombia, Estados Unidos (California, Indiana, Minnesota, Nebraska, Nueva York), Estonia, Finlandia, Haití, Indonesia, Italia, Lituania, Macedonia, Malasia, Mozambique, Nigeria, Paraguay, Perú, Portugal, Uruguay, Venezuela y Yemen.

b) Secreto profesional calificado. Es casi absoluto y opera cuando su ejercicio sólo puede ser declinado en casos excepcionales, bien por tratarse de temas en los cuales no existe otra fuente alternativa posible para llegar al fondo de un asunto judicial de especial interés general, o bien porque de la información en poder del periodista depende la salvaguarda de bienes jurídicos protegidos particularmente relevantes para la sociedad, como la integridad corporal de las personas o el equilibrio ecológico; y en todo caso, sujeto a una petición motivada por parte de la autoridad jurisdiccional competente. En este apartado están incluidos los países siguientes: Albania, Andorra, Bielorrusia, España, Estados Unidos (Alaska y Georgia), Filipinas, Jordania, Moldavia, Rusia y Suecia.

c) Secreto profesional limitado. Se encuentra sujeto a mayores restricciones que el secreto profesional paradigmático en tanto no se puede ejercer frente a las autoridades jurisdiccionales y legislativas, en un número mayor de casos que el paradigmático, aunque aun mantiene con cierta cobertura el bien jurídico protegido del secreto profesional del periodista. En este apartado se encuentran los países siguientes: Argelia, Egipto y Ecuador.30

No todos los ordenamientos jurídicos reconocen el secreto profesional. Hay países que lo niegan, como Francia, Bélgica, Gran Bretaña y Estados Unidos, aunque en este caso con matices distintos, producto de una tradición jurídica diferente. En efecto, al igual que en la Gran Bretaña, en Estados Unidos actualmente el secreto profesional de los informadores tropieza con muchas dificultades para ser admitido. Ni el common law ni la legislación federal lo reconocen y tampoco lo hace la jurisprudencia del Tribunal Supremo. No obstante, la legislación de varios de los Estados de la Unión prevé la existencia de shield law (leyes escudo o leyes de protección) cuyo objeto es, precisamente, proteger las fuentes de información de los periodistas. En esta misma línea cabe destacar el estatuto de los periodistas (Reporter?s privilege) que en un lejano 1896 aprobó el estado de Maryland.31

En Austria, la Ley Federal de 12 de junio de 1981 sobre la Prensa y otros Medios de Comunicación, ha sido tomada como modelo para otras legislaciones. Su artículo 31 asienta:

"Protección del secreto periodístico.

1. El editor, el director, empleado o trabajador de una empresa de medios de comunicación o agencia de noticias, tienen el derecho de negarse a contestar, en calidad de testigos, en un proceso judicial o administrativo, aquellas preguntas que se refieran a la persona del autor, informante, remitente o corresponsal de artículos o documentos o que bien se refieran a las indicaciones que sobre su trabajo les hubieran hecho.

2. El derecho reconocido en el numeral 1 no puede eludirse, especialmente a través de exigir al informador la entrega de artículos, escritos, planchas de imprenta, películas o grabaciones, archivos, copias y otras representaciones gráficas, con el contenido a que se refiere el numeral 1, o a través de su incautación".32

5. Justificación de la reforma.

La presente iniciativa propone reformar dos leyes: la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y la Ley de Imprenta. La primera, para modificar la forma de designación de los Comisionados del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública (IFAI), y la segunda, para incorporar las figuras del secreto profesional y la cláusula de conciencia de los periodistas.

La reforma a la Ley de Transparencia pretende continuar el avance en la reglamentación del derecho a la información, iniciado con la expedición de esta ley. Para ello, plantea un nuevo estatuto para los comisionados del IFAI, en el cual su designación ya no esté en manos del poder ejecutivo sino que ahora quede a cargo del poder legislativo y sean inamovibles. Se busca dotarlos de una mayor independencia, autoridad y legitimidad.

Como ya se dijo, desde la aprobación de la ley se cuestionó la designación presidencial de los comisionados, por considerar que era un candado del Ejecutivo para mantener el control sobre los encargados de aplicar la ley. Pero también se criticó esta forma de designación porque contrariaba la forma tradicional de elección de los titulares de los órganos constitucionales autónomos, siempre a cargo del poder legislativo. Como en el caso del Instituto Federal Electoral (IFE) y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), en que la designación queda a cargo de la Cámara de Diputados, en el primero, y del Senado, en el segundo.

La experiencia de dos años de actuación de los comisionados ha mostrado la necesidad de otorgar una total independencia a su actividad. Así los comisionados tendrán más autoridad para imponer sus resoluciones a las dependencias que se resisten a proporcionar información. Y podrán expedir normas generales más estrictas que precisen los criterios para considerar una información como reservada o confidencial. Sólo con independencia podrán acotar la discrecionalidad y tolerancia con que han contado las autoridades obligadas por la ley.

De los dos modelos de designación a cargo del legislativo, IFE y CNDH, el segundo nos pareció el más adecuado, porque no obstante que en ambos se abre la negociación entre partidos políticos para elegir a los candidatos, es más acertado el segundo, pues la formulación de las propuestas queda a cargo de la propia Cámara de Senadores y no de los grupos parlamentarios, como en el caso del IFE. De esta manera, la propuesta la hace la Cámara, de acuerdo a sus procedimientos parlamentarios internos, que generalmente la dejan en manos de la Comisión correspondiente de la propia Cámara, la cual, previa auscultación con los grupos y organizaciones interesadas, presenta los candidatos a consideración del pleno de la Cámara para su elección. En este sentido, la iniciativa sigue el modelo de designación del Presidente y el Consejo Consultivo de la CNDH, establecido en el artículo 102 constitucional, apartado B, y en su ley reglamentaria, la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

Dejar la elección en manos de los senadores facilita la negociación entre partidos para llegar a acuerdos sobre la persona propuesta, en virtud del tamaño de esta Cámara.

La reforma que se propone, en caso de aprobarse, daría lugar a un nuevo estatuto de los comisionados del IFAI, el cual tendría las siguientes características:

a) Independencia de los comisionados respecto del Ejecutivo. Con la reforma queda garantizada la independencia mediante la elección de dichos funcionarios por la mayoría calificada del Senado de la República. Con ello, se obliga a la negociación partidista, se ventila la discusión ante la opinión pública y se da mayor legitimidad al nombramiento.

b) Autonomía real del IFAI. Se consigue este atributo al contar con mayor autoridad para resolver sobre la negativa de información de las dependencias y dictar normas y criterios generales. Al ya no depender del Ejecutivo la designación de sus titulares, se consigue una gran libertad de acción y para tomar decisiones.

c) Inamovilidad. Los comisionados ya no podrán ser removidos por el Presidente, de acuerdo a las causas señaladas actualmente en la ley, sino sólo podrán serlo por alguna responsabilidad en que pueden incurrir los servidores públicos (Título Cuarto de la Constitución).

Para lograr estos objetivos, la iniciativa propone la reforma de los artículos 33 y 34 de la Ley de Transparencia. El primero sólo se reforma para suprimir que el IFAI es un órgano de la administración pública federal, pues de acuerdo con la reforma propuesta ya no depende del poder Ejecutivo, ya que éste no lo designa. Además, porque el IFAI no se encuentra regulado por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la redacción actual se contradice con el párrafo final del artículo 34 que le sigue, el cual afirma que el Instituto, para efectos de sus resoluciones, no estará subordinado a autoridad alguna y adoptará sus decisiones con plena independencia.

Por otra parte, la iniciativa también propone adicionar la Ley de Imprenta con un artículo 27 Bis, para incorporar a la legislación mexicana las figuras del secreto profesional y la cláusula de conciencia de los periodistas. Con ello se pretende avanzar en otras direcciones de la reglamentación del derecho a la información, garantizando dos derechos fundamentales de los profesionales de la información, que son instrumentales y subsidiarios de aquél.

La Ley de Imprenta, publicada el 12 de abril de 1917, es el lugar indicado para establecer estas nuevas figuras, pues es la ley reglamentaria de los artículos 6º y 7º constitucionales y la única que se refiere en forma específica a la prensa y los periodistas dentro del derecho vigente mexicano.

Esta ley fue expedida por don Venustiano Carranza en uso de facultades extraordinarias para legislar y expresó con toda claridad que ella tendría vigencia "entre tanto el Congreso de la Unión reglamenta los artículos 6º y 7º de la Constitución"; se trataba de una ley transitoria y provisional mientras el Congreso de la Unión legislaba al respecto. Era necesario establecer algunas reglas del juego ante el vacío jurídico que no beneficiaba a nadie.33

Según Jorge Carpizo, por increíble que parezca, desde 1917 no se ha legislado al respecto y la Ley de Imprenta sigue vigente tal y como acertadamente lo ha reconocido nuestra Suprema Corte de Justicia en las siguientes tesis jurisprudenciales:

"La Ley de Imprenta, expedida por el Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, el 9 de abril de 1917, no puede estimarse como una ley de carácter netamente constitucional, sino más bien, reglamentaria de los artículos 6º y 7º de la Constitución, puesto que ésta ya se había expedido cuando se promulgó la Ley, la cual hubiera carecido de objeto, si sólo se hubiera dado para que estuviera en vigor por el perentorio término de 17 días; y tan es así, que al promulgarse dicha Ley, se dijo que entraría en vigor entre tanto el Congreso de la Unión (que debía instalarse el primero de mayo siguiente), reglamenta los artículos 6º y 7º de la Constitución General de la República y como no se ha derogado ni reformado dicha Ley de Imprenta, ni se ha expedido otra, es indudable que debe estimarse en todo su vigor" (Semanario Judicial de la Federación, México, 5ª Epoca, t. XXXIX, núm. 6, Ejecutorias del 18 al 25 de octubre de 1933, Suprema Corte de Justicia de México [sin fecha]; p. 1525).

Para el mismo autor, esta tesis constituye actualmente jurisprudencia, como puede verificarse en Jurisprudencia, Apéndice 1917- 1988, G-Q, segunda parte, Salas y tesis comunes, Suprema Corte de Justicia de México, México, 1989, pp. 1536- 1537, jurisprudencia número 939: "La Ley de Imprenta de 9 de abril de 1917, que se encuentra vigente, establece en su artículo..." y en su tesis relacionada se reitera que: "El artículo 36 de la Ley de Imprenta de 9 de abril de 1917, que se encuentra en vigor, establece que...".

En ese mismo tomo, se publica la tesis jurisprudencial 1071, pp.1703 y 1704, cuyo texto dice: "Legislación preconstitucional. Tiene fuerza legal y debe ser cumplida, en tanto que no se pugne con la Constitución vigente, o sea expresamente derogada".34

La Ley de Imprenta se ha venido aplicando cuando se ejercita el derecho de réplica o rectificación contenido en su artículo 27, el cual es invocado continuamente por los funcionarios o particulares que se sienten aludidos por las notas de los periodistas. Asimismo, las conductas delictivas que tipifica han sido retomadas por el Código Penal Federal y los de las entidades federativas.

La iniciativa propone adicionar esta ley para darle vida con instituciones modernas ya reguladas por otros países. Se ha cuestionado la ley por anacrónica y desfasada de la realidad de los actuales medios de comunicación. Esta es la oportunidad para inyectarle nuevos contenidos que la vayan actualizando y puedan llegar a convertirla en un instrumento de defensa de los derechos de los periodistas. No olvidemos que se trata de una ley histórica, objeto de polémicas doctrinarias, entrañable como reflejo de una época convulsa en la historia del país.

La propuesta de adición procura respetar la estructura, lógica interna y hasta el tono de redacción de la ley original, de ahí que se haya optado por conservar la numeración de su articulado e incluir un artículo bis en el lugar que se consideró más adecuado, que es después del derecho de réplica.

Para definir el contenido del nuevo artículo 27 Bis, en el caso del secreto profesional, se tomaron en cuenta varios documentos internacionales europeos, doctrina, leyes y propuestas de ley también de estos países. En el caso de la cláusula de conciencia, se consideraron sobre todo planteamientos doctrinarios, las leyes y proyectos de ley españoles y varios estatutos de redacción de medios de comunicación europeos.

La incorporación del secreto profesional al derecho mexicano obedece a una razón práctica: los periodistas, como ya se ha mencionado, precisan de medios suficientes para acceder a la noticia, por lo que se hace necesaria la obtención de contactos que ayuden a elaborar o completar una información; mantener la identidad de estos contactos resulta imprescindible para obtener posteriormente información.

Con el secreto profesional se persigue proteger a las fuentes de posibles represalias por haber transmitido la información, salvaguardar la credibilidad en la discreción del periodista y garantizar la continuidad en el flujo de información de interés público que es transmitida al periodista.

La cláusula de conciencia tiene su razón de ser en la protección de la independencia y la dignidad del comunicador, pero también es un elemento esencial del derecho a recibir y comunicar información de manera responsable. El cambio sustancial de la orientación informativa, necesario para su invocación, puede darse por motivos diversos, como la cesión del medio a otro propietario o el cambio significativo en la propiedad de las acciones. Con él se hace referencia a la política editorial del medio de comunicación, a los criterios habituales expresados en sus planteamientos acerca del derecho a comunicar información. Este cambio sustancial ha de ser objetivo y reiterado, ha de ser perceptible no sólo para el periodista que lo invoca sino también para la mayoría de los miembros de la redacción.

La propuesta de cláusula de conciencia que contiene la iniciativa comprende tres causales: la primera es la tradicional en este tipo de cláusula y responde al modelo francés; las dos restantes son deliberadamente más amplias, para posibilitar que con base en ellas el periodista pueda invocarla cuando sienta lesionadas su libertad, independencia o dignidad profesional.

6. Texto de la reforma.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de Ustedes CC. Secretarios, me permito someter a la elevada consideración del Honorable Congreso de la Unión, la siguiente Iniciativa de

DECRETO

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 33; 34, primero y segundo párrafos, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, para quedar como sigue:

Artículo 33. El Instituto Federal de Acceso a la Información Pública es un órgano con autonomía operativa, presupuestaria y de decisión, encargado de promover y difundir el ejercicio del derecho de acceso a la información; resolver sobre la negativa a las solicitudes de acceso a la información y proteger los datos personales en poder de las dependencias y entidades.

Artículo 34. El Instituto estará integrado por cinco comisionados, quienes serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, con la misma votación calificada. Para tales efectos, la comisión correspondiente de la Cámara de Senadores procederá a realizar una amplia auscultación entre las organizaciones sociales representativas de los distintos sectores de la sociedad, así como entre los organismos públicos y privados que promueven el derecho de acceso a la información. Con base en dicha auscultación, la comisión correspondiente de la Cámara de Senadores propondrá al pleno de la misma los candidatos a ocupar los cargos, procediéndose a su elección.

Los comisionados sólo podrán ser removidos de sus funciones en los términos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

...

...
 

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adiciona un artículo 27 Bis a la Ley de Imprenta, para quedar como sigue:

Artículo 27 Bis.- Los periodistas gozarán del derecho al secreto profesional y a la cláusula de conciencia.

El secreto profesional es el derecho del periodista a negarse a revelar la identidad del autor de la información recibida, a su empresa de comunicación, a terceros y a las autoridades administrativas o judiciales.

Incluye el derecho a no entregar los antecedentes escritos o grabados utilizados en la información difundida, cuando de los mismos pudiera derivarse aquella identidad.

La cláusula de conciencia es el derecho del periodista a rescindir su relación jurídica con la empresa de comunicación en la que trabaja:

a) Cuando en dicha empresa se produzca un cambio sustancial de línea editorial u orientación ideológica, de forma que el periodista se considere afectado negativamente en su dignidad profesional.

b) Cuando se le solicite la realización de algún trabajo que considere contrario a los principios éticos de la información.

c) Cuando la empresa de comunicación tome decisiones que, por su propia naturaleza, pueden vulnerar los intereses profesionales del periodista.

En estos casos, el periodista tendrá derecho a una indemnización, que no será inferior a la pactada contractualmente o, en su defecto, al doble de la establecida por la ley de la materia para la rescisión de la relación de trabajo sin responsabilidad para el trabajador.

Transitorios

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

México, Distrito Federal, a 9 de junio de 2004.

Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera (rúbrica)

Notas:
1 Naciones Unidas, La Carta Internacional de Derechos Humanos, Nueva York, Naciones Unidas (Departamento de Información Pública), 1987, pp. 8-9.
2 Carpizo, Jorge y Villanueva, Ernesto, "El derecho a la información. Propuestas de algunos elementos para su regulación en México", en Valadés, Diego y Gutiérrez Rivas, Rodrigo (coords.), Derechos humanos. Memoria del IV Congreso Nacional de Derecho Constitucional, Tomo III, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2001, pp. 71 y 72.
3 Carpizo, Jorge, "Algunas reflexiones sobre la cláusula de conciencia de los comunicadores", en Carpizo, Jorge y Carbonell, Miguel (coords.), Derecho a la información y derechos humanos. Estudios en homenaje al maestro Mario de la Cueva, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2000, p. 480.

4 Carpizo, Jorge y Villanueva, Ernesto, op. cit., pp. 100-101.
5 Carpizo, Jorge y Villanueva, Ernesto, op.cit., p. 98.
6 Carrillo, Marc, "Cláusula de conciencia y secreto profesional de los comunicadores", en Carpizo, Jorge y Carbonell, Miguel (coords.), Derecho a la información y derechos humanos. Estudios en homenaje al maestro Mario de la Cueva, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2000, pp. 418-423.

7 Ibidem.
8 Ibidem.
9 Cáceres Nieto, Enrique, "El secreto profesional de los periodistas", en Carpizo, Jorge y Carbonell, Miguel (coords.), Derecho a la información y derechos humanos. Estudios en homenaje al maestro Mario de la Cueva, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2000, p. 457.

10 Trejo Delarbre, Raúl, "Una prerrogativa de excepción. Prólogo", en Villanueva, Ernesto, El secreto profesional del periodista. Concepto y regulación jurídica en el mundo, España, Editorial Fragua, 1998, pp. 9-12.
11 Andrade Jardí, Julián, "El derecho a la información, los derechos humanos y el periodismo", en Carpizo, Jorge y Carbonell, Miguel (coords.), Derecho a la información y derechos humanos. Estudios en homenaje al maestro Mario de la Cueva, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2000, p. 436-442.

12 Carpizo, Jorge, op. cit., p. 481.
13 Ibidem, pp. 481-483.
14 Ibidem, p. 497.
15 Ibidem, pp. 485- 486.

16 Carpizo, Jorge y Villanueva, Ernesto, op. cit., pp. 87-89.
17 Ibidem, pp. 89- 91.
18 Ibidem, pp. 91- 93.

19 Carpizo, Jorge, op. cit., pp. 481-483.
20 Azurmendi, Ana, "Acerca del precedente europeo de la cláusula de conciencia", Derecho Comparado de la Información, Número 1, enero-junio de 2003, México, Universidad Iberoamericana- Universidad de Occidente-Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, 2003, pp. 7- 9.

21 Carrillo, Marc, op. cit. p. 406 y 407.
22 Carpizo, Jorge, op. cit., pp. 481-483.
23 Villanueva, Ernesto (comp.), Derecho de acceso a la información pública en Latinoamérica, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2003, pp. 57-69.

24 Cáceres Nieto, Enrique, op. cit., pp. 474-475.
25 Ibidem, pp. 473- 474.
26 Villanueva, Ernesto, Deontología informativa. Códigos deontológicos de la prensa escrita en el mundo, México, Universidad Iberoamericana- Miguel Ángel Porrúa, 2002, pp. 378-424.

27 Aparicio Pérez, Miguel Á. (ed.), Textos constitucionales, España, Ediciones Universitarias Barcelona, 1995, pp. 253-254.
28 Presidencia del Gobierno de España, Boletín Oficial del Estado, número 147, 20 de junio de 1997, Madrid, Presidencia del Gobierno, 1997, pp. 19072-19073.
29 Villanueva, Ernesto (comp.), Derecho de acceso a la información pública en Latinoamérica, op. cit., pp. LXXXV y LXXXVI.

30 Villanueva, Ernesto, El secreto profesional del periodista. Concepto y regulación jurídica en el mundo, España, Editorial Fragua, 1998, pp. 28-29.
31 Carrillo, Marc, op. cit., pp. 426- 427.
32 Villanueva, Ernesto, El secreto profesional del periodista. Concepto y regulación jurídica en el mundo, op. cit., pp. 34-39.

33 Carpizo, Jorge, "Constitución e información", en Valadés, Diego y Carbonell, Miguel (coords.), Constitucionalismo iberoamericano del siglo XXI, México, Cámara de Diputados, LVII Legislatura-Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, 2000, pp. 42-43.
34 Ibidem.

(Turnada a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y de Gobernación. Junio 9 de 2004.)
 
 
 

CON PROYECTO DE DECRETO, QUE ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE DERECHO A LA INFORMACIÓN, PRESENTADA POR EL DIPUTADO MANLIO FABIO BELTRONES RIVERA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 9 DE JUNIO DE 2004

1. Planteamiento.

El derecho a la información aparece por vez primera en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, aprobada por la Organización de las Naciones Unidas en 1948. Su artículo 19 disponía:

"Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión".1

Del texto del artículo se desprenden los tres aspectos que comprende esta garantía fundamental:

- El derecho a atraerse información;
- El derecho a informar, y
- El derecho a ser informado.
1) El derecho a atraerse información incluye las facultades de: a) acceso a los archivos, registros y documentos públicos, y b) la decisión de qué medio se lee, se escucha o se contempla.

2) El derecho a informar incluye: a) las libertades de expresión y de imprenta, y b) el de constitución de sociedades y empresas informativas.

3) El derecho a ser informado incluye las facultades de: a) recibir información objetiva y oportuna, b) la cual debe ser completa, es decir, el derecho a enterarse de todas las noticias, y c) con carácter universal, o sea, que la información sea para todas las personas sin exclusión alguna.

De la redacción del propio artículo 19, se deriva que el derecho a la información es un derecho de doble vía en virtud de que, además del sujeto activo que informa, incluye, y en forma muy importante, al receptor de la información, es decir, al sujeto pasivo, a quien la percibe y quien -ya sea una persona, un grupo de ellas, una colectividad o la sociedad- tiene la facultad de recibir información objetiva e imparcial".2

A partir de 1948, muchos países incorporaron a su legislación interna -ya sea a nivel constitucional o legal- los contenidos del derecho a la información en su triple vertiente.

México no lo hizo, por lo que presenta un retraso de varias décadas en el campo del derecho a la información. Nuestra legislación al respecto es muy antigua y en muchos casos omisa o inexistente. Las decisiones judiciales al respecto son escasas y sin trascendencia.3

No obstante ello, algunos autores como Jorge Carpizo, sostienen que el marco jurídico del derecho a la información en México no es tan deficiente y anticuado como parece a primera vista; por una parte, si se considera que los instrumentos internacionales que el país ha ratificado constituyen parte del orden jurídico interno y, por la otra, el papel que juega la jurisprudencia tanto la de órganos internacionales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), y la interna en virtud de que nuestra Suprema Corte de Justicia a partir de 1998, ha comenzado a dictar resoluciones que realmente se refieren a esta materia.4

El régimen mexicano del derecho a la información ha permanecido inalterado desde la expedición de la Constitución de 1917. Los artículos 6º y 7º constitucionales, que se refieren a las libertades de expresión y de prensa, respectivamente, y que reprodujeron lo que disponía la anterior Constitución de 1857, no habían sido reformados o adicionados desde esa fecha. Fue hasta la reforma política del Presidente López Portillo, que tuvo lugar en diciembre de 1977, que se adicionó la parte final del artículo 6º para incluirle una nueva oración: "El derecho a la información será garantizado por el Estado".

A partir de este momento, se inician los sucesivos intentos -1980, 1995 y 1998- por reglamentar esta disposición constitucional y actualizar nuestra legislación en materia de información y comunicación social. En los tres intentos se optó por el camino de la expedición de una ley marco (ley federal de comunicación social) que comprendiera todos los aspectos de la comunicación social en el país, como el acceso a la información pública, la protección del ejercicio periodístico, los criterios para la asignación de la publicidad del Estado, las reglas para la concesión de estaciones de radio y televisión. Todo en un mismo paquete, lo que obviamente dificultó la negociación entre los partidos políticos y provocó las resistencias de los concesionarios de medios de comunicación.

La estrategia actual es diferente, pues ahora se busca llegar a consensos en cada uno de los temas fundamentales, por separado, para gradualmente ir avanzando en la agenda de temas pendientes en materia de información. La idea es ir encontrando la normatividad adecuada para cada tema, discutiéndolo con los actores involucrados hasta llegar a acuerdos concretos.

La expedición de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, el 11 de junio de 2002, es un ejemplo de esta nueva estrategia. La ley constituye un primer avance en el proceso de reglamentación del derecho a la información iniciado en 1980. Es producto de un arduo esfuerzo de negociación. Desde el inicio de la actual administración, se empezó a trabajar en el proyecto y hubo que superar varios obstáculos. Primero, el propio gobierno tuvo que convencerse de la necesidad de organizar y modernizar los archivos públicos, y de abrirlos al conocimiento de los ciudadanos. Después tuvo que convencer a sus dependencias y entidades de la utilidad de contar con una información sistematizada y actualizada. Finalmente, tuvo que vencer las resistencias de una burocracia acostumbrada a manejar toda la información pública como confidencial y sin rendir cuentas a nadie sobre el uso o reserva de esta información.

El gobierno actual tuvo que ceder en su proyecto inicial, que era más limitado, para ampliarlo, sobre todo en los siguientes puntos: a) en cuanto al órgano regulador o de control, que en la propuesta del Ejecutivo se pensaba como una instancia administrativa encargada de la aplicación de la ley; b) en cuanto a las facultades de dicho órgano, que tuvieron que ampliarse sensiblemente para conformar el órgano que finalmente quedó; y c) en cuanto al ámbito de aplicación de la ley, pues al principio sólo se pretendía aplicar al poder ejecutivo, teniendo que extenderse después a los poderes judicial y legislativo, aunque con sus propios órganos y procedimientos.

El proyecto del gobierno actual tuvo que ser replanteado porque junto a él surgió un proyecto alternativo, más avanzado, impulsado por un grupo de académicos, periodistas, editores y propietarios de medios de comunicación escritos, que luego se conocería como "Grupo Oaxaca". Una de las preocupaciones de este grupo era precisamente el órgano regulador, el encargado de vigilar el cumplimiento de la ley y de resolver las controversias entre particulares y dependencias federales cuando éstas se negaran a proporcionar la información solicitada. Según el grupo, esta función debería estar a cargo de un órgano autónomo que no dependiera del Ejecutivo y que pudiera dictar sus resoluciones con toda libertad, independencia y sin presiones de ningún tipo. Sólo así se podría garantizar el libre acceso de los ciudadanos a la información en poder de las dependencias y evitar que éstas regatearan dicha información con el pretexto de su carácter de reservada.

Finalmente en el Congreso, al dictaminarse las iniciativas del Ejecutivo, la del "Grupo Oaxaca" y otras que habían sido presentadas por varios legisladores, se decidió por la propuesta del grupo y se aprobó la creación de un órgano autónomo, funcional y operativamente, denominado Instituto Federal de Acceso a la Información Pública (IFAI), integrado por cinco comisionados designados por el Presidente de la República, con una extraña facultad del Senado para objetar dichos nombramientos en un término de treinta días. No obstante el otorgamiento de esta facultad al Senado por la ley, no se hizo la adecuación constitucional respectiva al artículo 76, referente a las facultades exclusivas del Senado.

Desde la expedición de la ley, se cuestionó la forma de designación de los comisionados del IFAI, por considerarse que había sido un candado impuesto por el Ejecutivo para conservar el control sobre quienes serían los encargados de aplicar esta ley y consecuentemente mantener supeditadas a sus intereses las decisiones conflictivas que pudieran presentarse, sobre todo en las áreas de información económica y de seguridad nacional. Pero también se criticó esta forma de designación porque violentaba la forma tradicional de elección de los titulares de los órganos constitucionales autónomos, la cual según la doctrina respectiva, siempre debería quedar a cargo del poder legislativo. Así opera en el caso de los órganos constitucionales autónomos que han sido considerados paradigmáticos en el derecho mexicano, como son el Instituto Federal Electoral (IFE) y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH): en el primero la elección de su Consejero Presidente está a cargo de la Cámara de Diputados, a propuesta de los grupos parlamentarios, y en la segunda, su Presidente es elegido por la Cámara de Senadores, a propuesta de la propia Cámara.

Por otro lado, y a dos años de haber entrado en funciones, la experiencia ha mostrado la necesidad de que los cinco comisionados del IFAI sean definitivamente desvinculados del poder Ejecutivo y alcancen una total independencia en su actividad. En la actualidad resulta incomprensible cómo en un organismo con autonomía operativa y funcional como éste, los integrantes de su cuerpo directivo son designados por el Presidente de la República. Esto ha llevado a que en la práctica dichos comisionados tengan muy poca autoridad para imponer sus resoluciones a las dependencias que se resisten a proporcionar información a los particulares. Existen casos, sobre todo en las Secretarías de Hacienda, de Seguridad Pública y de Defensa Nacional, en que las dependencias se niegan siquiera a poner a disposición de los ciudadanos la información obligatoria que debe estar en Internet desde junio de 2003.

Esta falta de autoridad de los comisionados del IFAI también se hace evidente en las normas generales que han expedido para precisar las disposiciones de la ley y establecer criterios sobre lo que debe considerarse como información reservada o confidencial. Son tan amplios los márgenes que estas normas han establecido, que los sujetos obligados han contado con una gran discrecionalidad para negar sistemáticamente la información a los particulares. Ha habido una excesiva tolerancia hacia las actitudes de franca rebeldía de las entidades de la administración pública. En el caso del poder judicial, sólo recientemente se han superado las resistencias iniciales de este poder a proporcionar información a los ciudadanos, al reformarse su reglamento de transparencia. Y del poder legislativo, es tan escasa la información con que cuenta, que las solicitudes han sido pocas.

El avance iniciado con la expedición de la Ley de Transparencia debe ahora continuar, y el siguiente paso debe ser darle más autoridad y legitimidad al IFAI, modificando el sistema de designación de sus cinco comisionados, para que en el mismo ya no intervenga el poder ejecutivo, y por ende, ya no exista la dependencia hacia el Presidente de la República que actualmente se observa.

2. Antecedentes.

El órgano regulador del acceso a la información pública, cuya forma de designación se propone modificar mediante la presente iniciativa, tiene su antecedente inmediato en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, publicada el 11 de junio de 2002, y en cuyo artículo 33 se establece el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública (IFAI), como órgano administrativo con autonomía operativa, presupuestaria y de decisión, encargado de la aplicación y vigilancia de esta ley.

El principal contenido de esta ley, el acceso a la información pública, tiene sus orígenes en las discusiones que se dan a partir de 1978 con motivo de los diversos intentos por lograr la reglamentación del derecho a la información, que había sido incluido en el artículo 6º de nuestra Constitución apenas un año antes. En efecto, el acceso a la información pública, como parte del derecho a atraerse información, fue uno de los principales puntos a debate en aquellas discusiones. Como ya hemos visto, al fracasar estos intentos por reglamentar el derecho a la información a través de una ley marco, hubo que cambiar la estrategia y avanzar tema por tema. La Ley de Transparencia, precisamente, abrió este camino. Veamos cómo se dieron estos tres intentos de reglamentar el derecho a la información.

El primer intento se inició en 1978 y concluyó en 1982 con el gobierno del Presidente José López Portillo. Este primer esfuerzo tiene dos rasgos distintivos:

1) Por primera vez, la Cámara de Diputados, a través de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, convoca el 18 de noviembre de 1979 a sesiones de consulta pública para analizar el tema.

2) Por primera, y única vez, se advierte una efectiva voluntad del Poder Ejecutivo para desarrollar una ambiciosa política de comunicación social y un amplio proyecto de reformas y adiciones al marco legal vigente para traducir en acto la reglamentación del derecho a la información.

La iniciativa y responsabilidad del programa de esta reforma democrática estuvo a cargo de Luis Javier Solana, coordinador general de comunicación social de la Presidencia de la República, quien integró un amplio grupo de trabajo interdisciplinario. El resultado de la labor de este equipo fue un amplísimo documento titulado Bases estratégicas para la construcción de un sistema nacional de comunicación social.

La propuesta para un proyecto legislativo contenido en el documento en cuestión, abarcaba un sinnúmero de aspectos del derecho a la información y proponía, en primer lugar, clarificar las reglas de acceso a la información pública, lo cual es importante, porque constituye precisamente la materia de la presente iniciativa.

También planteaba introducir activamente el derecho de réplica, generar reglas para el funcionamiento de las agencias de información, transparentar las partidas presupuestales del gobierno federal dedicadas a la comunicación social, establecer criterios para el otorgamiento de concesiones de radio y televisión, entre otros aspectos. Las diferencias de percepción en algunos sectores del gobierno y la red de intereses creados hicieron que esta primera iniciativa fracasara.5

El segundo intento para reglamentar el derecho a la información tiene lugar quince años después. En efecto, a instancias de la diputada María Teresa Gómez Mont, el 8 de febrero de 1995 se crea la Comisión Especial de Comunicación Social en la Cámara de Diputados, con el propósito de presentar iniciativas de ley para actualizar la legislación en materia de comunicación social. Este intento observa las siguientes características:

1) Es ahora el Poder Legislativo, no el Poder Ejecutivo, el que promueve modernizar el marco legal. El 5 de abril de 1995 se convoca de nueva cuenta a una consulta pública en materia de comunicación social, la cual se llevó a cabo del 8 de junio al 11 de julio.

Como resultado de esta consulta ciudadana, los integrantes de la Comisión Especial de Comunicación Social de la Cámara de Diputados se dieron a la tarea de preparar una iniciativa de ley reglamentaria de los artículos 6º y 7º constitucionales. Los miembros del Partido Revolucionario Institucional manifestaron su desacuerdo y el consenso se alcanzó únicamente entre los legisladores de los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Trabajo, quienes suscribieron la iniciativa en cuestión que, presentada al pleno, fue enviada para su estudio y dictamen a las comisiones de Radio, Televisión y Cinematografía y de Gobernación y Puntos Constitucionales, momento que coincidió con la conclusión de la LVI Legislatura del Congreso de la Unión sin que se registraran mayores avances.

2) De nueva cuenta se presentó una ley marco como mecanismo para proceder a la reglamentación del derecho a la información. La iniciativa retoma muchos de los aspectos previstos en el proyecto de 1980.

Conviene señalar que esta propuesta legislativa insiste en establecer reglas de acceso a la información pública, que es precisamente materia de la presente iniciativa. Se proponen también algunas novedades como: incorporar las figuras del secreto profesional y de la cláusula de conciencia de los periodistas, establecer criterios para la reforma de los medios sufragados con cargo al erario público y crear una Comisión Nacional de Comunicación Social como órgano de aplicación de la ley.6

El tercer intento de reglamentación se promueve en forma activa en la LVII Legislatura, es decir, inmediatamente después de concluido el esfuerzo anterior. La iniciativa no aprobada en la LVI Legislatura pasa para su revisión y análisis a la Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía como resultado del compromiso adquirido entre el Poder Legislativo y el Ejecutivo sobre la agenda de discusión legislativa.

La principal característica de este periodo es que por primera vez en la historia del país los partidos de oposición se convierten en mayoría en la Cámara de Diputados, y queda en la presidencia de la Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía un diputado de oposición. Se retoma el proyecto de la legislatura anterior y se procede a realizar una serie de consultas con distintos sectores de la comunidad, lo cual permite trazar algunas líneas para el posterior trabajo de revisión del proyecto en cuestión. El 10 de septiembre de 1998, la Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía acordó por unanimidad integrar una subcomisión revisora para el estudio correspondiente del proyecto de Ley Federal de Comunicación Social. La cercanía del proceso electoral federal impidió continuar con el trabajo de revisión del proyecto.7

3. Regulación actual.

La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, publicada el 11 junio de 2002, regula en sus artículos 33, 34 y Quinto transitorio, lo relativo al Instituto de Acceso a la Información Pública (IFAI), como órgano regulador de la materia, su integración y la forma de designación de sus titulares. Dicen los citados preceptos:

Artículo 33. El Instituto Federal de Acceso a la Información Pública es un órgano de la administración pública federal, con autonomía operativa, presupuestaria y de decisión, encargado de promover y difundir el ejercicio del derecho de acceso a la información; resolver sobre la negativa a las solicitudes de acceso a la información y proteger los datos personales en poder de las dependencias y entidades.

Artículo 34. El Instituto estará integrado por cinco comisionados, quienes serán nombrados por el Ejecutivo Federal. La Cámara de Senadores podrá objetar dichos nombramientos por mayoría, y cuando se encuentse en receso por la Comisión Permanente, con la misma votación. En todo caso, la instancia legislativa tendrá treinta días para resolver, vencido este plazo sin que se emita resolución al respecto, se entenderá como no objetado el nombramiento del Ejecutivo federal.

Los comisionados sólo podrán ser removidos de sus funciones cuando transgredan en forma grave o reiterada las disposiciones contenidas en la Constitución y esta Ley, cuando por actos u omisiones se afecten las atribuciones del Instituto, o cuando hayan sido sentenciados por un delito grave que merezca pena corporal.

Durarán en su encargo siete años, sin posibilidad de reelección, y durante el mismo no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo en instituciones docentes, científicas o de beneficencia.

El Instituto, para efectos de sus resoluciones, no estará subordinado a autoridad alguna, adoptará sus decisiones con plena independencia y contará con los recursos humanos y materiales necesarios para el desempeño de sus funciones.

Transitorio Quinto. La designación de los cinco primeros comisionados será realizada a más tardar tres meses después de la entrada en vigor de la Ley. En el primer periodo de ejercicio, tres comisionados concluirán su encargo en cuatro años, y podrán ser ratificados para un nuevo periodo de 7 años. El Ejecutivo indicará en su designación el periodo de ejercicio para cada comisionado.8

4. Justificación de la reforma.

La presente iniciativa propone adicionar una fracción VIII-B. al artículo 76 constitucional, el cual se refiere a las facultades exclusivas del Senado, para establecer la atribución de esta Cámara de elegir a los Comisionados del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, de acuerdo al procedimiento que la ley determine.

La adición que se propone, en caso de ser aprobada, deberá ser completada con una reforma a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, para determinar el procedimiento de elección de los comisionados del IFAI.

Dicho procedimiento consistirá en que los comisionados serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, por la Comisión Permanente, con la misma votación calificada; para este efecto, la Comisión correspondiente de la Cámara de Senadores procederá a realizar una amplia auscultación entre las organizaciones sociales representativas de los distintos sectores de la sociedad, así como entre los organismos públicos y privados que promueven el derecho de acceso a la información. Con base en dicha auscultación, la Comisión correspondiente de la Cámara de Senadores propondrá al pleno de la misma los candidatos a ocupar los cargos, procediéndose a su elección.

La reforma de la Ley de Transparencia también deberá contemplar que los comisionados sólo podrán ser removidos de sus funciones en los términos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Con la presente iniciativa y con la reforma a la Ley de Transparencia que se derivará de ella, se pretende continuar el avance en la reglamentación del derecho a la información, iniciado con la expedición de esta ley. Para ello, se plantea un nuevo estatuto para los Comisionados del IFAI, en el cual su designación ya no esté en manos del poder ejecutivo sino que ahora quede a cargo del poder legislativo y sean inamovibles. Se busca dotarlos de una mayor independencia, autoridad y legitimidad.

Como ya se dijo, desde la aprobación de la ley se cuestionó la designación presidencial de los comisionados, por considerar que era un candado del Ejecutivo para mantener el control sobre los encargados de aplicar la ley. Pero también se criticó esta forma de designación porque contrariaba la forma tradicional de elección de los titulares de los órganos constitucionales autónomos, siempre a cargo del poder legislativo. Como en el caso del Instituto Federal Electoral (IFE) y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), en que la designación queda a cargo de la Cámara de Diputados, en el primero, y del Senado, en el segundo.

La experiencia de dos años de actuación de los comisionados ha mostrado la necesidad de otorgar una total independencia a su actividad. Así los comisionados tendrán más autoridad para imponer sus resoluciones a las dependencias que se resisten a proporcionar información. Y podrán expedir normas generales más estrictas que precisen los criterios para considerar una información como reservada o confidencial. Sólo con independencia podrán acotar la discrecionalidad y tolerancia con que han contado las autoridades obligadas por la ley.

De los dos modelos de designación a cargo del legislativo, IFE y CNDH, el segundo nos pareció el más adecuado, porque no obstante que en ambos se abre la negociación entre partidos políticos para elegir a los candidatos, es más acertado el segundo, pues la formulación de las propuestas queda a cargo de la propia Cámara de Senadores y no de los grupos parlamentarios, como en el caso del IFE. De esta manera, la propuesta la hace la Cámara, de acuerdo a sus procedimientos parlamentarios internos. En este sentido, la iniciativa sigue el modelo de designación del Presidente y el Consejo Consultivo de la CNDH, establecido en el artículo 102 constitucional, apartado B, y en su ley reglamentaria, la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

Dejar la elección en manos de los senadores facilita la negociación entre partidos para llegar a acuerdos sobre la persona propuesta, en virtud del tamaño de esta Cámara.

La reforma que se propone, en caso de aprobarse, daría lugar a un nuevo estatuto de los comisionados del IFAI, el cual tendría las siguientes características:

a) Independencia de los comisionados respecto del Ejecutivo. Con la reforma queda garantizada la independencia mediante la elección de dichos funcionarios por la mayoría calificada del Senado de la República. Con ello, se obliga a la negociación partidista, se ventila la discusión ante la opinión pública y se da mayor legitimidad al nombramiento.

b) Autonomía real del IFAI. Se consigue este atributo al contar con mayor autoridad para resolver sobre la negativa de información de las dependencias y dictar normas y criterios generales. Al ya no depender del Ejecutivo la designación de sus titulares, se consigue una gran libertad de acción y para tomar decisiones.

c) Inamovilidad. Los comisionados ya no podrán ser removidos por el Presidente, de acuerdo a las causas señaladas actualmente en la ley, sino sólo podrán serlo por alguna responsabilidad en que pueden incurrir los servidores públicos (Título Cuarto de la Constitución).

Para lograr estos objetivos, la iniciativa propone adicionar una fracción VIII-B. al artículo 76 constitucional, para establecer la facultad del Senado de elegir a los comisionados del IFAI, de acuerdo al procedimiento que la ley determine, que en este caso será la Ley de Transparencia.

La iniciativa ha procurado respetar la estructura, orden y lógica interna del precepto constitucional, proponiendo adicionar la nueva fracción en el lugar que se consideró más indicado, que es después de la facultad para designar a los ministros de la Suprema Corte de Justicia. Al plantear la creación de una fracción VIII-B. se buscó conservar la numeración actual de las fracciones del artículo, como recomienda la técnica legislativa.

5. Texto de la reforma.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de Ustedes CC. Secretarios, me permito someter a la elevada consideración del Honorable Congreso de la Unión, para los efectos del artículo 135 de la propia Constitución, la siguiente Iniciativa de

DECRETO

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona una fracción VIII-B. al artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 76.- ...

I. a VIII.- ...

VIII-B. Elegir a los Comisionados del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, de acuerdo al procedimiento que la ley determine;

IX. a X.- ...

Transitorios

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

México, Distrito Federal, a 9 de junio de 2004.

Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera (rúbrica)

Notas:
1 Naciones Unidas, La Carta Internacional de Derechos Humanos, Nueva York, Naciones Unidas (Departamento de Información Pública), 1987, pp. 8-9.
2 Carpizo, Jorge y Villanueva, Ernesto, "El derecho a la información. Propuestas de algunos elementos para su regulación en México", en Valadés, Diego y Gutiérrez Rivas, Rodrigo (coords.), Derechos humanos. Memoria del IV Congreso Nacional de Derecho Constitucional, Tomo III, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2001, pp. 71 y 72.

3 Carpizo, Jorge, "Algunas reflexiones sobre la cláusula de conciencia de los comunicadores", en Carpizo, Jorge y Carbonell, Miguel (coords.), Derecho a la información y derechos humanos. Estudios en homenaje al maestro Mario de la Cueva, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2000, p. 480.
4 Carpizo, Jorge y Villanueva, Ernesto, op. cit., pp. 100-101.

5 Ibidem, pp. 87-89.
6 Ibidem, pp. 89-91.
7 Ibidem, pp. 91-93.
8 Villanueva, Ernesto (comp.), Derecho de acceso a la información pública en Latinoamérica, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2003, pp. 57-69.

(Turnada a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y de Gobernación. Junio 9 de 2004.)
 
 
 

CON PROYECTO DE DECRETO, QUE ADICIONA LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 23 DE LA LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA, PRESENTADA POR EL DIPUTADO OMAR ORTEGA ÁLVAREZ, EN NOMBRE DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 9 DE JUNIO DE 2004

El suscrito diputado federal, Omar Ortega Álvarez, en nombre del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y demás relativos y aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en lo dispuesto en los artículos 55, fracción II, y demás relativos y aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del Pleno de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones de la Ley de Ciencia y Tecnología, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

Es del dominio público que una de las debilidades de México es su bajo número de investigadores, tanto en relación con los países desarrollados como con los que tienen economías similares a la de nuestro país. Los datos de esta problemática también son conocidos, pero baste mencionar uno:

España, con la mitad de habitantes de México y con más de 30 años de oscurantismo franquista, está produciendo más de 6 mil doctores al año; mientras que México, con el doble de habitantes, sólo produce mil doctores al año.

La formación de recursos humanos de alto nivel en todas las áreas del conocimiento es una obligación del Estado, la cual está establecida en la Ley de Ciencia y Tecnología, la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (Conacyt) y el Programa Especial de Ciencia y Tecnología, entre otros ordenamientos.

Los esfuerzos hasta ahora, sin embargo, no se han traducido en incrementar el número de investigadores, y México continúa a la zaga en este rubro, imprescindible para que el país participe de manera importante de los beneficios de la revolución mundial del conocimiento.

El asunto tiene una característica más: los estudiantes con vocación para la investigación o los estudios de posgrado y que obtienen una beca o un estímulo del Conacyt tienen que pagar el monto del financiamiento de este tipo de apoyos.

Este esquema ha generado un problema al mismo Conacyt: altos costos económicos para cobrar a los ex becarios los montos de las becas-crédito o de los estímulos, obteniendo una recuperación mínima.

Recientemente, la directora adjunta de Formación de Científicos y Tecnólogos del Conacyt, Silvia Álvarez Bruneliere, admitió en un periódico de circulación nacional los "enormes costos" que implica la recuperación de los créditos por becas y estímulos; e incluso informó que han tenido que entablar juicios para el cobro del financiamiento a los ex becarios.

Actualmente, para la formación de recursos humanos, el Conacyt tiene los siguientes programas:

Estímulos nacionales (fomento a la vocación científica y tecnológica); becas para estancias técnicas nacionales y en el extranjero (fomento a la actualización en técnicas industriales del aparato productivo del país, a través de cursos mixtos teoría-práctica para la industria mexicana); becas para estudios de posgrado nacional y en el extranjero (especialidad, maestría y doctorado); y becas para estudiantes ganadores de las Olimpiadas de la Ciencia en México.

De acuerdo con el tipo de estudios son los montos de las becas o estímulos. Por ejemplo, los becarios nacionales de posgrado reciben una beca-crédito del Conacyt por 7 mil 890 pesos mensuales, cantidad que es establecida en función del salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

Pero, en cualquiera de los casos, conforme al Reglamento General de Apoyos para la Formación de Científicos, Tecnólogos y de Recursos Humanos de Alto Nivel, los beneficiarios o becarios deben formalizar la aceptación de la beca-crédito o el estímulo a través de la suscripción de los siguientes instrumentos:

Uno, el contrato de mutuo, mediante el cual se expresa el consentimiento para la formalización del apoyo por las partes involucradas.

Dos, un pagaré que suscribe el beneficiario del apoyo para garantizar el adeudo en que pueda incurrir de acuerdo con la normatividad vigente.

Mediante ambos instrumentos, el Conacyt garantiza que, al término de los estudios motivo de la beca o del estímulo, el ex becario pague el monto del financiamiento que recibió para su formación profesional.

Ciertamente, el Conacyt tiene diferentes modalidades en el cobro del pagaré, como es la bonificación de 70 por ciento para los ex becarios que retornan al país, pero deben haber obtenido el grado de sus estudios y estar trabajando. Estos casos, sin embargo, son los menos, según ha reconocido la institución.

En virtud de lo anterior, a principios del presente año el Conacyt decidió suspender 10 mil juicios que se habían iniciado el año pasado en contra de ex becarios de maestría y doctorado para recuperar los apoyos económicos que les había otorgado.

Asimismo, el Conacyt estimó que para desahogar los juicios en curso, tendría necesidad de contratar a por lo menos 800 abogados, lo cual nuevamente implicaría destinar recursos que bien pueden ser utilizados para incrementar el número de becas o sus montos.

Ante esa situación, el Conacyt anunció en abril pasado la eliminación del pagaré que, hasta ahora, los estudiantes de posgrado tienen que firmar para recibir una beca-crédito o un estímulo económico.

Esa medida es sumamente plausible porque, de llevarse a cabo, modificaría el actual esquema de becas-crédito.

En ese sentido, el Partido de la Revolución Democrática coincide plenamente con la propuesta del Conacyt de crear becas de inversión, a fin de que los graduados de doctorado o de maestría retribuyan a la sociedad la formación recibida, con conocimientos y no en dinero.

Reconocemos los pasos que ha dado el Conacyt para eliminar el pagaré; sin embargo, es una decisión adoptada por las autoridades en turno del Conacyt, pero no forma parte de una política de Estado en materia de formación de recursos humanos. En otras palabras, está sujeta a la buena voluntad de quien dirige en su momento el Consejo.

Tan es así, que el esquema beca-crédito fue implementado por el Conacyt a partir de 1988, pues con anterioridad las becas se otorgaban sin ningún condicionamiento de tipo económico al beneficiario.

Por eso, el Partido de la Revolución Democrática considera necesario garantizar y dar certidumbre legislativa a esa disposición de las autoridades del Conacyt, a fin de que el otorgamiento de las becas y los estímulos no esté sujeto a los vaivenes sexenales o a los criterios de las autoridades en turno de dicho Consejo.

Ése es el espíritu de la propuesta de adicionar la fracción V del artículo 23 de la Ley de Ciencia y Tecnología, a fin de que las becas y los estímulos económicos de los programas de formación de recursos humanos del Conacyt no estén condicionados al pago en dinero por parte de los beneficiarios o becarios.

Esta modificación se propone también tomando en cuenta las condiciones y los esfuerzos económicos de los becarios, como es el hecho de que no todos ellos realizan estudios en instituciones de su lugar de residencia u origen; y otros más provienen de zonas marginadas o económicamente desfavorables.

Los becarios que tienen necesidad de estudiar un programa de posgrado impartido por una institución ubicada en la frontera norte del país tienen que cubrir en dólares sus gastos de manutención.

Baste un dato: un becario que estudia un posgrado, por ejemplo, en Tijuana, Baja California, y tuvo que establecer su residencia en esa ciudad se ve en la necesidad de rentar una vivienda regular entre 500 y 300 dólares (cinco mil y tres mil pesos mensuales).

Esto representa entre 63 y 38 por ciento de su beca-crédito. Algunos becarios optan por compartir la vivienda con compañeros o compañeras, pero en condiciones de hacinamiento o nada favorables.

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a esta soberanía el siguiente

Proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción V del artículo 23 de la Ley de Ciencia y Tecnología, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 23. ..

I. a IV. ...

V. El Conacyt, atendiendo a los requisitos y condiciones previstos en la normatividad vigente, celebrará convenios de apoyo económico con los beneficiarios de las becas y estímulos económicos que otorgue bajo cualquiera de las modalidades de los Fondos Conacyt, entre cuyo objeto esté la formación de recursos humanos en instituciones de educación superior o investigación, públicas o privadas, nacionales y en el extranjero, sin obligar, condicionar o garantizar su pago en dinero.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y deroga cualquier otra disposición que se oponga a él.

Segundo. Las autoridades del Conacyt deberán hacer las adecuaciones conducentes al Reglamento General de Apoyos para la Formación de Científicos, Tecnólogos y Recursos Humanos de Alto Nivel y a cualquier otro reglamento o normatividad en la materia, con el fin de adecuarlos a la adición de la fracción V del artículo 23 de esta ley.

Tercero. En el caso de los actuales becarios o ex becarios que haya firmado el contrato de mutuo y el pagaré por concepto de una beca-crédito o un estímulo económico para realizar sus estudios, el Conacyt deberá considerar dichos financiamientos como créditos a fondo perdido.

Salón de Sesiones de la Comisión Permanente de la H. Cámara de Senadores, a los 9 días del mes de junio de 2004.

Dip. Omar Ortega Álvarez (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Ciencia y Tecnología. Junio 9 de 2004.)
 
 
 

CON PROYECTO DE DECRETO, QUE MODIFICA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 82 Y ADICIONA UN PÁRRAFO CUARTO AL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PRESENTADA POR EL DIPUTADO LUIS MALDONADO VENEGAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 9 DE JUNIO DE 2004

El suscrito, diputado a la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario de Convergencia, en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 55, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante esta honorable asamblea la iniciativa con proyecto de decreto a fin de establecer que los secretarios o subsecretarios de Estado, los jefes o secretarios generales de departamento administrativo, el procurador general de la República o el gobernador de algún estado puedan postularse para Presidente de la República separándose con un año de anticipación al día de la elección.

Exposición de Motivos

El proyecto constitucional del primer jefe del Ejército Constitucionalista, don Venustiano Carranza, presentado el 6 de diciembre de 1916 respecto al artículo 82 que formó parte del Capítulo III incorporado en el Título Tercero, denominado "Del Poder Ejecutivo", establecía en sus fracciones primera a sexta, como requisitos para ser Presidente los siguientes:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos, e hijo de padres mexicanos por nacimiento.
II. Tener 35 años cumplidos al tiempo de la elección.

III. Haber residido en el país durante todo el año anterior al día de la elección.
IV. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto.

V. No estar en servicio activo, en caso de pertenecer al Ejército, noventa días antes del día de la elección.
VI. No ser secretario o subsecretario de Estado, a menos que se separe de su puesto noventa días antes de la elección.

A las anteriores fracciones, la Comisión de Reformas a la Constitución adicionó una séptima, de acuerdo con el proyecto presentado por el diputado Bojórquez, el cual se aprobó por 149 votos, sin debate, el 25 y 27 de enero de 1917, incorporando al texto original la fracción séptima, relativa a: VII. No haber figurado, directa o indirectamente, en alguna asonada, motín o cuartelazo. La primera reforma del artículo 82 fue presentada por un amplio grupo de legisladores, encabezados por el diputado Gonzalo N. Santos el 19 de octubre de 1926 y decretada por el Presidente Plutarco Elías Calles. Dicha reforma estableció como requisito para ser Presidente de la República "no estar en servicio activo, en caso de pertenecer al Ejército, un año antes del día de la elección" y no ser secretario o subsecretario de Estado ni gobernador de algún estado, territorio o del Distrito Federal, a menos que se separe de su puesto un año antes de la elección". Esta limitación nuevamente fue reformada en la época del Presidente Manuel Ávila Camacho, reduciéndose la temporalidad para retirarse del servicio activo a seis meses antes del día de la elección para el caso de quienes pertenecían al Ejército y a quienes ocupaban un puesto de secretario o subsecretario de Estado, jefe o secretario general de departamento administrativo, procurador general de la República o gobernador de algún estado o territorio.

Posteriormente, durante el gobierno del Presidente Luis Echeverría Álvarez, y con la transformación de los territorios federales en entidades de la Federación, la fracción se modifica, eliminando la denominación de "territorio", pero manteniendo la exigencia de apartarse del puesto seis meses antes del día de la elección, para quedar la fracción VI del artículo 82 constitucional en los términos vigentes, que a la letra establece:

Para ser Presidente se requiere:

"VI. No ser secretario o subsecretario de Estado, jefe o secretario general del departamento administrativo, procurador general de la República ni gobernador de algún estado, a menos que se separe de su puesto seis meses antes del día de la elección." Al respecto, vale la pena traer al presente los argumentos en que se sustentó el dictamen para aumentar en 1926 a un año el término de noventa días señalado para que se separasen de sus funciones los militares en ejercicio, los secretarios y subsecretarios de Estado y los gobernadores, a fin de poder ser candidatos a la Presidencia de la República y que a pesar de las décadas transcurridas sigue siendo la misma constante en nuestra vida democrática, ya que el principal motivo expuesto fue "por razones de moralidad política". El plazo de noventa días, señalaban los firmantes de la iniciativa -y cito textualmente-, "se considera insuficiente para eliminar por completo la influencia que dichos funcionarios pudieran hacer valer en las elecciones, con el propósito de hacer triunfar su candidatura".

Hoy estamos siendo testigos de cómo las responsabilidades públicas que desempeñan algunos de los aspirantes a la Presidencia de la República en 2006 influyen en favor de la construcción de una imagen que les permite posicionarse en las preferencias de los potenciales electores con base en el cargo que desempeñan y para el cual fueron designados o electos y como otros u otras lo hacen por su cercanía con el poder; sin embargo, no son sus ideas, sus proyectos, su preparación ni su trayectoria, ni mucho menos sus logros, los elementos que pudieran estar orientando su eventual candidatura presidencial.

Por eso, como ayer, la sociedad exige mayor claridad y transparencia en los procesos electorales, y desea que ningún servidor público se beneficie de una posición de privilegio frente a cualquier otro mexicano que aspire legítimamente a la Presidencia de la República.

En ello estriba nuestro interés de impulsar esta reforma constitucional, en eliminar la tentación de utilizar el cargo público para impulsar proyectos personales y el uso mediático institucionalizado en favor de una eventual candidatura presidencial.

La lucha del pueblo mexicano por el perfeccionamiento de nuestra democracia implica, para quienes tenemos la responsabilidad de legislar, establecer garantías de seguridad jurídica e igualdad a candidatos y partidos, para que los participantes en la contienda electoral no sean beneficiados con la estructura gubernamental a su cargo y que el acceso al poder público se determine única y exclusivamente por la voluntad popular expresada por los electores a través del voto en condiciones homogéneas de competencia política.

Los mexicanos tenemos frente a 2006 la gran oportunidad de renovar los principios éticos a que los mexicanos concedemos valor y que deseamos privilegiar. Por ello los exhorto a que ampliemos de seis meses a un año el requisito para que los servidores públicos que aspiren a la más alta magistratura del país se retiren del encargo gubernamental que desempeñen, antes del día de la elección, modificando la Ley Fundamental con base en las consideraciones expuestas, pues de esta manera evitaremos -entre otros factores- confusión y se contribuirá a la claridad de los procesos internos de selección de candidatos de los diferentes partidos políticos y se evitará cualquier tentación de abuso del poder en la consecución de una probable candidatura presidencial.

México necesita que quienes aspiren a la Presidencia de la República renuncien a sus cargos públicos con suficiente anticipación, para que tanto ellos como los partidos que los postulen no se vean beneficiados con la influencia que puedan recibir del Gobierno Federal o de alguno estatal.

Por todo lo expuesto, presento a la consideración de la H. Comisión Permanente del Congreso de la Unión la iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica la fracción VI del artículo 82 y se adiciona un párrafo cuarto al artículo 116, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los siguientes términos:

Decreto por el que se modifica la fracción VI del artículo 82 y se adiciona un párrafo cuarto al artículo 116, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los siguientes términos:

Artículo 82. Para ser Presidente se requiere:

I. a V. ...

VI. No ser secretario o subsecretario de Estado, jefe o secretario general de departamento administrativo, procurador general de la República ni gobernador de algún estado, a menos que se separe de su puesto un año antes del día de la elección;

Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

Los poderes de los estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

I. Los gobernadores de los estados no podrán durar en su encargo más de seis años...

La elección de los gobernadores...

Los gobernadores de los estados...

Los gobernadores de los estados que aspiren a la Presidencia de la República deberán separarse de su encargo un año antes del día de la elección.

Dado en el Recinto de la Comisión Permanente, a 9 de junio de 2004.

Dip. Luis Maldonado Venegas (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Junio 9 de 2004.)
 
 







Convocatorias
DE LA COMISION DE RELACIONES EXTERIORES

A su sexta reunión de trabajo, con el subsecretario para América del Norte de la Secretaría de Relaciones Exteriores, maestro Gerónimo Gutiérrez Fernández, que se verificará el lunes 14 de junio, a las 11 horas, en el salón de reuniones de la Comisión.

Atentamente
Dip. Adriana González Carrillo
Presidenta
 
 
 

DE LA COMISION DE REGLAMENTOS Y PRÁCTICAS PARLAMENTARIAS

A la reunión de su Mesa Directiva, que se efectuará el martes 15 de junio, a las 10 horas, en la sala de juntas de la Comisión (edificio F, primer nivel).

Orden del Día

1. Lectura del orden del día.
2. Comunicaciones:
De la Mesa Directiva de la H. Cámara de Diputados, en la que da cuenta de las adecuaciones de comisiones y de comités.

3. Relación del trabajo por realizar en las Subcomisiones:
Rezago Legislativo;
Estudios, Foros y Actividades Editoriales;
Letras de Oro y Consultas; y
Proyectos de Ley, de Decreto y de Dictamen.

4. Grupo de Trabajo para la Reforma del Congreso.
5. Asuntos generales.

Atentamente
Dip. Iván García Solís
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE INVESTIGACION SOBRE EL INSTITUTO PARA LA PROTECCIÓN AL AHORRO BANCARIO

A su primera reunión ordinaria, que tendrá verificativo el martes 15 de junio, de las 11 a las 13 horas, en las oficinas del IPAB (Varsovia 19, colonia Juárez, delegación Cuauhtémoc).

Orden del Día

1. Pase de lista de asistencia, y verificación y declaración del quórum legal.
2. Lectura del orden del día.
3. Lectura y, en su caso, aprobación del acta de la sesión de instalación.
4. Aprobación del programa de trabajo.
5. Informe del licenciado Mario Alberto Beauregard Álvarez, secretario ejecutivo del IPAB, respecto al esquema de apoyo a deudores.
6. Comentarios del licenciado Mario Alberto Beauregard Álvarez sobre los juicios de particulares contra el Instituto.
7. Asuntos generales.
8. Clausura de la reunión.
Atentamente
Dip. Manuel Pérez Cárdenas
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE ECONOMÍA

A su reunión plenaria, que se llevará a cabo el martes 15 de junio, a las 12:30 horas, en el salón B del restaurante Los Cristales.

Atentamente
Dip. Manuel López Villarreal
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE EDUCACION PÚBLICA Y SERVICIOS EDUCATIVOS

A la reunión de trabajo de la Subcomisión de Educación Superior y Postgrado, que se llevará a cabo el martes 15 de junio, a las 14 horas, en el salón F del restaurante Los Cristales.

Orden del Día

I. Pase de lista de asistencia.
II. Declaración de quórum.
III. Lectura y aprobación del orden del día.
IV. Lectura de la minuta del 18 de mayo.
V. Revisión, estudio y análisis sobre las diversas iniciativas entregadas con anterioridad en la oficina de cada diputado.

Decreto que reforma los artículos noveno y décimo del Reglamento para la Prestación del Servicio Social de los Estudiantes de las Instituciones de Educación Superior en la República Mexicana, que presentan los ciudadanos Abraham Gerardo López Garza y Mauricio Leal Goldstein, con fundamento en el artículo 68 de la Constitución Política del estado de Nuevo León, someten a consideración del honorable Congreso del estado de Nuevo León, a fin de actualizar este ordenamiento.

Punto de acuerdo para exhortar a la Secretaría de la Función Pública a que se investigue el desempeño y función de la extinta Unidad de Proyectos Especiales del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, presentado por el diputado José Antonio Cabello Gil, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, el 29 de abril de 2004.

Iniciativa que crea la Ley General de Educación Ambiental, presentada por los diputados Jacqueline Argüelles Guzmán y Manuel Velasco Coello, de la fracción parlamentaria del Partido Verde Ecologista de México, el 29 de abril de 2004.

Punto de acuerdo para exhortar al titular del Ejecutivo federal a que presente al Congreso de la Unión el proyecto de la Ley Orgánica del Instituto Politécnico Nacional, presentada por el diputado Edgar Torres Baltazar, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Iniciativa de proyecto de decreto por el que se determinan adiciones al artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Mexicanos y a diversos artículos de la Ley General de Educación, en materia de educación cívica, formación de ciudadanía y cultura política democrática, presentada por la diputada Susana Manzanares Córdova.

Iniciativa de reformas a la Ley General de Educación para vincular los contenidos de la educación con la educación de la salud y para evitar la discriminación de los menores en el ámbito de la educación, en la que se reforma la fracción X del artículo 7 y se adiciona el artículo 2 de la Ley General de Educación, presentada por la diputada Maki Esther Ortiz Domínguez, en nombre del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.

VI. Presentación del proyecto para informe de los foros sobre la Ley de Educación Superior.
VII. Asuntos generales.

Atentamente
Dip. Consuelo Camarena Gómez
Coordinadora de la Subcomisión
 
 
 

DE LA COMISION DE VIGILANCIA DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN

A la reunión de su Mesa Directiva, que se realizará el martes 15 de junio, a las 14:30 horas, en las instalaciones de la Comisión.

Orden del Día

1. Lista de asistencia.
2. Propuestas de fecha para citar al auditor superior de la Federación.
3. Información sobre la Cuenta Pública de 2003, recibida por la Cámara de Diputados.
4. Información de la Unidad de Evaluación y Control.
5. Opiniones sobre propuestas de comparecencias de servidores públicos.
6. Asuntos generales.
Atentamente
Dip. Salvador Sánchez Vázquez
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE EDUCACION PÚBLICA Y SERVICIOS EDUCATIVOS

A su reunión plenaria, que se efectuará el martes 15 de junio, a las 17 horas, en el salón E del restaurante Los Cristales.

Orden del Día

1. Lista de asistencia.
2. Declaración de quórum.
3. Lectura y aprobación del orden del día.
4. Informe de las subcomisiones.
5. Dictámenes pendientes.
6. Asuntos generales.
Atentamente
Dip. Salvador Martínez Della Rocca
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE GOBERNACION

A su sesión plenaria, que se realizará el miércoles 16 de junio, a las 9:30 horas, en la sala de juntas de la Comisión.

Orden del Día

1. Registro de asistencia y declaratoria de quórum.
2. Lectura y aprobación, en su caso, del acta de la sesión anterior.
3. Lectura y aprobación, en su caso, del orden del día.
4. Informe de la Mesa Directiva de la Comisión relativo a la instalación de la Subcomisión de Examen Previo de Denuncias de Juicio Político.
5. Integración nominal de la Subcomisión de Protección Civil.
6. Propuesta de realización de foros.
7. Asuntos varios.
Atentamente
Dip. Julián Angulo Góngora
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE FOMENTO COOPERATIVO Y ECONOMÍA SOCIAL

A la reunión de su Mesa Directiva, que tendrá verificativo el miércoles 16 de junio, a las 10 horas, en las oficinas de la Comisión (edificio F, primer piso).

Orden del Día

1. Revisión de dictámenes pendientes.
2. Convocatoria a la octava reunión plenaria ordinaria de la Comisión.
3. Invitación a Mondragón (España).
4. Asuntos generales.
Atentamente
Dip. Francisco Javier Saucedo Pérez
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE REGLAMENTOS Y PRÁCTICAS PARLAMENTARIAS

A su reunión plenaria, que se llevará a cabo el miércoles 16 de junio, a las 10 horas, en el salón D del restaurante Los Cristales.

Orden del Día

1. Lectura del orden del día.
2. Lectura y aprobación del acta de la reunión anterior.
3. Comunicaciones:
De la Mesa Directiva de la H. Cámara de Diputados, en la que da cuenta de las adecuaciones de comisiones y de comités.

4. Relación del trabajo por realizar en las Subcomisiones:
Rezago Legislativo;
Estudios, Foros y Actividades Editoriales;
Letras de Oro y Consultas; y
Proyectos de Ley, de Decreto y de Dictamen.

5. Grupo de Trabajo para la Reforma del Congreso.
6. Asuntos generales.

Atentamente
Dip. Iván García Solís
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION BICAMARAL DEL SISTEMA DE BIBLIOTECAS

A su reunión de trabajo, que tendrá lugar el miércoles 16 de junio, a las 12 horas, en el salón A del restaurante Los Cristales.

Orden del Día

1. Lista de asistencia y verificación de quórum.
2. Visita de los diputados integrantes al almacén de la Biblioteca Legislativa.
3. Lectura y, en su caso, aprobación del acta de la segunda sesión ordinaria.

4. Informe de actividades (mayo-junio de 2004):
a) Visita a la biblioteca de Tacuba.
b) Recorrido con los asesores de la Comisión por el almacén de la Biblioteca Legislativa.
c) Entrega de la bibliografía a las comisiones legislativas de la Cámara de Diputados.

5. Comentarios sobre las carencias de la Biblioteca General y la Biblioteca Legislativa.
6. Comentarios del Segundo encuentro de bibliotecas.
7. Revisión de los convenios con las bibliotecas de la H. Cámara de Diputados.
8. Presentación, discusión y aprobación del programa "Diputado apoya tu biblioteca 2004".
9. Discusión y aprobación del programa de planeación estratégica del personal de las bibliotecas de la H. Cámara de Diputados, a cargo de la Dirección General de Recursos Humanos.
10. Asuntos generales.

Atentamente
Dip. Jorge Leonel Sandoval Figueroa
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES

A la reunión de su Mesa Directiva, que tendrá lugar el miércoles 16 de junio, a las 14 horas, en la sala de juntas de la Comisión (edificio F, tercer nivel).

Atentamente
Dip. Jacqueline Guadalupe Argüelles Guzmán
Presidenta
 
 
 

DE LA COMISION DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

A su séptima sesión ordinaria, con la comparecencia del Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Chiapas, licenciado Pedro Raúl López Hernández, que se realizará el miércoles 16 de junio, a las 14:30 horas, en el salón C del restaurante Los Cristales.

Atentamente
Dip. Rebeca Godínez y Bravo
Presidenta
 
 
 

DE LA COMISION DE SEGURIDAD SOCIAL

A su reunión de trabajo con el director general del ISSSTE, licenciado Benjamín González Roaro, que se realizará el jueves 17 de junio, a las 9 horas, en la zona C del restaurante Los Cristales.

Orden del Día

1. Registro de asistencia y declaración de quórum.
2. Lectura y aprobación del orden del día.
3. Presentación de los invitados a la reunión.
4. Intervención del diputado Miguel Alonso Raya, Presidente de la Comisión de Seguridad Social.
5. Intervención del licenciado Benjamín González Roaro, director general del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
6. Espacio para preguntas y respuestas.
7. Clausura.
Atentamente
Dip. Miguel Alonso Raya
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

A su decimosexta reunión ordinaria, que se realizará el jueves 17 de junio, a las 10 horas, en el salón B del restaurante Los Cristales.

Atentamente
Dip. Cruz López Aguilar
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE SEGURIDAD SOCIAL

A su reunión ordinaria, que tendrá lugar el jueves 17 de junio, a las 11 horas, en la zona C del restaurante Los Cristales.

Orden del Día

1. Registro de asistencia y declaración de quórum.
2. Lectura y aprobación del orden del día.
3. Lectura y aprobación, en su caso, del acta de la reunión ordinaria efectuada el 19 de mayo de 2004.
4. Informe de los grupos de trabajo de la Comisión de Seguridad Social.
5. Asuntos generales.
6. Clausura.
Atentamente
Dip. Miguel Alonso Raya
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DEL DISTRITO FEDERAL

A su sexta reunión plenaria, que se verificará el jueves 17 de junio, a las 13 horas, en el salón B del restaurante Los Cristales.

Orden del Día

1. Bienvenida.
2. Lista de asistencia y verificación de quórum.
3. Ratificación del acuerdo de la Mesa Directiva mediante el cual se crean las subcomisiones que deberán tratar las iniciativas y los puntos de acuerdo pendientes.
4. Asignación de los diversos temas a las subcomisiones.

5. Dar cuenta de los proyectos de modificación de la iniciativa que adiciona una Base Sexta al Apartado C) del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
6. Dar cuenta de la propuesta con punto de acuerdo mediante la cual la Asamblea Legislativa del Distrito Federal solicita que se realicen acciones que incrementen sustancialmente el presupuesto de salud asignado al Gobierno del Distrito Federal.
7. Dar cuenta del punto de acuerdo de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal relativo a la desconcentración educativa integral para el Distrito Federal, para que no sólo se transfieran a las entidades locales los servicios educativos, sino también la administración de los recursos financieros necesarios para una educación pública de calidad.

8. Fecha de instalación y programa de trabajo para las diversas subcomisiones.
9. Metodología para integrar los trabajos y hacer más eficiente su desempeño.
10. Informe sobre el Foro de reforma política del Distrito Federal.
11. Asuntos generales.
12. Clausura.

Atentamente
Dip. José Agustín Ortiz Pinchetti
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

A su décima reunión extraordinaria, que tendrá verificativo el jueves 17 de junio, a las 14 horas, en la zona C del restaurante Los Cristales.

Atentamente
Dip. Cruz López Aguilar
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE DEFENSA NACIONAL

A su reunión plenaria, que se realizará el martes 22 de junio, a las 9 horas, en el salón E del restaurante Los Cristales.

Orden del Día

1. Lista de asistencia y verificación de quórum.
2. Lectura y, en su caso, aprobación del acta de la reunión plenaria del 28 de abril de 2004.
3. Lectura y, en su caso, aprobación del proyecto de dictamen de la minuta proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Disciplina del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, enviada por el Senado de la República.
4. Lectura y, en su caso, aprobación del proyecto de dictamen de la minuta proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, enviada por el Senado de la República.
5. Lectura y, en su caso, aprobación del proyecto de dictamen de la iniciativa que adiciona y reforma el artículo 15 de la Ley del Servicio Militar, presentada en la LVII Legislatura.
6. Asuntos generales.
Atentamente
Dip. Guillermo Martínez Nolasco
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE SALUD

Al foro La reproducción asistida en México y sus expectativas, que se realizará el martes 22 de junio, de las 9 a las 15 horas, en el auditorio Emiliano Zapata de la Universidad Autónoma del Estado de Morelos, Cuernavaca.

Atentamente
Dip. José Ángel Córdova Villalobos
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE POBLACION, FRONTERAS Y ASUNTOS MIGRATORIOS

A su reunión de trabajo con la secretaria general del Consejo Nacional de Población, licenciada Elena Zúñiga Herrera, que se efectuará el martes 22 de junio, a las 12 horas, en el salón B del restaurante Los Cristales.

Orden del Día

1. Lista de asistencia y verificación de quórum.
2. Presentación de invitados, a cargo del diputado Juan Antonio Guajardo Anzaldúa, Presidente de la Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios.
3. Exposición sobre los programas de trabajo y alcances de las metas del Consejo Nacional de Población por parte de la secretaria general del Conapo, licenciada Elena Zúñiga Herrera.
4. Sesión de preguntas y respuestas por parte de los legisladores.
5. Conclusiones y compromisos de la reunión por parte de la secretaria general del Conapo, de diputadas y de diputados.
6. Clausura del evento.
Atentamente
Dip. Juan Antonio Guajardo Anzaldúa
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE SALUD

A la decimoquinta reunión de su Mesa Directiva, que tendrá lugar el miércoles 23 de junio, a las 9 horas, en la sala de juntas de la Comisión.

Orden del Día

1. Verificación de asistencia.
2. Lectura y aprobación del orden del día.
3. Lectura y aprobación de las actas de la duodécima, decimotercera y decimocuarta reuniones de Mesa Directiva.
4. Reunión con funcionarios de la Secretaría de Salud.
5. Revisión de anteproyectos de dictamen.
6. Asuntos generales.
Atentamente
Dip. José Ángel Córdova Villalobos
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE SALUD

A la reunión de trabajo de la Tercera Subcomisión, "Asistencia Médica", que se realizará el miércoles 23 de junio, a las 11 horas, en el salón F del restaurante Los Cristales.

Atentamente
Dip. Julio Boltvinik Kalinka
Coordinador de la Tercera Subcomisión
 
 
 

DE LA COMISION DE SALUD

A su undécima reunión plenaria, que se llevará a cabo el miércoles 23 de junio, a las 14 horas, en el salón E del restaurante Los Cristales.

Orden del Día

1. Lista de asistencia y verificación de quórum.
2. Lectura y, en su caso, aprobación del orden del día.
3. Lectura y, en su caso, aprobación del acta de la sesión anterior.
4. Análisis y, en su caso, aprobación de los anteproyectos de dictamen.
5. Asuntos generales.
Atentamente
Dip. José Ángel Córdova Villalobos
Presidente