Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1552-I, viernes 30 de julio de 2004.

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Dictámenes

DE LAS COMISIONES UNIDAS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, Y DE SEGURIDAD SOCIAL, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 277 D Y 286 K DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL

Julio 21 del 2004.

HONORABLE ASAMBLEA:

A las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, de Trabajo y Previsión Social y de Seguridad Social, les fue turnada la Iniciativa que reforma los artículos 277 D, en su cuarto párrafo y 286 K en sus párrafos primero y segundo, adicionando este último artículo con un tercer párrafo, de la Ley del Seguro Social presentada el día 14 de julio de 2004 en la Comisión Permanente, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, por el Dip. Manlio Fabio Beltrones, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en representación de más de ciento cincuenta diputados de dicho Grupo Parlamentario, así como de los Grupos Parlamentarios de los Partidos Acción Nacional; Verde Ecologista de México y Convergencia por la Democracia, misma que fue turnada a las Comisiones Dictaminadoras el día 15 de julio del presente año.

Por lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en los artículos 39, numerales 1, 2, fracción XIX, 3, 40, 44, 45 numeral 6, incisos f) y g) y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en lo establecido por los artículos 65, 66, 87, 88, 93 y demás relativos y aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, de Trabajo y Previsión Social y de Seguridad Social, se abocaron al análisis de la iniciativa antes señalada, y conforme al estudio y deliberaciones que de la misma realizaron sus miembros, así como de diversos informes en poder de este Órgano Legislativo, relativos a la situación y riesgos financieros del Instituto Mexicano del Seguro Social, y otros documentos estrechamente relacionados con el tema, someten a la consideración de esta Honorable Asamblea, bajo los antecedentes que se citan a continuación, el siguiente:

DICTAMEN

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.

De conformidad con lo establecido en la Ley del Seguro Social, en lo sucesivo, y para fines estrictamente del presente dictamen, se hará alusión a "la Ley", la seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión que, en su caso y previo cumplimiento de los requisitos legales, será garantizada por el Estado.

Asimismo, de acuerdo al propio Ordenamiento, el Seguro Social es el instrumento básico de la seguridad social, establecido como un servicio público de carácter nacional.

En este sentido, la Ley encomienda la organización y administración del Seguro Social, a un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, de integración operativa tripartita, en razón de que a la misma concurren los sectores público, social y privado, denominado Instituto Mexicano del Seguro Social, el cual tiene también el carácter de organismo fiscal autónomo.

Expresado en otros términos, la seguridad social es pilar fundamental del compromiso del Estado con todos los trabajadores de México. En conjunto, provee servicios de salud a las familias, cuidado y educación a hijos de trabajadoras, ahorro para el retiro por edad o incapacidad, protección contra riesgos de trabajo, subsidio a la maternidad, compensaciones a los incapacitados y apoyo a las actividades sociales para el mejoramiento del nivel de vida. Al combinar servicios de salud, financieros, educativos y de otro tipo, su operación está en correspondencia mutua con múltiples sectores de la sociedad.

De esta forma, el Instituto Mexicano del Seguro Social tiene un mandato legal derivado de la fracción XXIX, Apartado "A", del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de su propia Ley, que es de utilidad pública. Su misión es dar seguridad social a todos los trabajadores de México, incluyendo a campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familias.

En este orden de ideas, se debe entender que el concepto "utilidad pública" es muy amplio, pero el interés individual debe ceder ante el interés social, ya que los seguros, prestaciones y servicios que integran el servicio público del Seguro Social, satisface necesidades de toda la comunidad. Por lo tanto, se debe entender que al establecer la constitución que al ser la ley de "utilidad pública", este ordenamiento considera que la construcción de hospitales, el cuidado de la salud, el servicio de guardería, el bienestar de la familia, la seguridad en el trabajo, y, en general, todo aquello que esté destinado a prestar servicios en beneficio de la colectividad, son de interés general, por estar encaminado a satisfacer en forma continua, uniforme, regular y permanente las necesidades de carácter colectivo de la población derechohabiente.

Por lo tanto, debe entenderse que el Instituto Mexicano del Seguro Social en ningún momento otorga un servicio que le represente beneficios económicos, además, no realiza actividades de especulación financiera, situación por la cual, los derechos y prestaciones que se otorgan a los trabajadores a su servicio, deben entenderse supeditados al equilibrio financiero de dicho Organismo, así como a la garantía de la adecuada prestación de los seguros, servicios, prestaciones y beneficios que está obligado a proporcionar a la población derechohabiente.

Sin embargo, es un hecho innegable que en la actualidad, el Instituto en su afán por cumplir con la misión para la cual fue creado, y en su búsqueda por asegurar la atención a la salud de los trabajadores mexicanos, los pensionados y sus familias, enfrenta serias y preocupantes limitaciones financieras de vital importancia, que le impiden cumplir cabalmente con sus objetivos naturales.

En este orden de ideas, de continuar con la situación actual que prevalece en el Instituto, se podría llegar al absurdo de destinar más recursos de las contribuciones para cubrir dichos beneficios, que para el fin por el cual el Legislador las decretó, situación que es absolutamente contraria a derecho.

Por ello, de continuar con esta situación llegará el momento en que la totalidad de las aportaciones que recaude el Instituto, en vez de destinarlas al objeto de su creación, se derive única y exclusivamente al pago de la nómina de los trabajadores en activo, así como al pago de los beneficios del Régimen de Jubilaciones y Pensiones.

Ello, no solo afecta hoy en día al propio Instituto, sino que en el mediano plazo lesionará también, indudablemente, a las finanzas públicas nacionales, en perjuicio de toda la sociedad mexicana, razón por la cual es necesario resolver esta problemática con la debida prontitud y oportunidad, antes de que sus problemas financieros se agraven aún más.

Congruentemente con lo anterior, la ley señala que las cuotas y aportaciones al destinarse, en su caso, al otorgamiento de pensiones, se consideran destinadas al gasto público en materia de seguridad social, por ello, en términos de la ley, únicamente los pagos al Instituto en su carácter de IMSS-Asegurador, el pago de las pensiones y jubilaciones, se pueden considerar como destinados al gasto público, no así las derivadas del esquema complementario integrado al Contrato Colectivo de Trabajo de los trabajadores del Instituto.

CONSIDERACIONES DE LAS COMISIONES

Por lo anterior, estas Comisiones coinciden con la Iniciativa presentada, en el sentido de que es nuestra responsabilidad histórica para con la sociedad, el adoptar la determinación de dar permanencia y fortalecer a una de las instituciones más importantes de México, el Instituto Mexicano del Seguro Social.

Ahora bien, además de lo expresado en el punto anterior, las Comisiones también coinciden con lo motivos señalados en la Iniciativa, en el sentido de que, los planes que tiene como base el otorgar pensiones sólo por cumplir determinado número de años de antigüedad en el trabajo, presentan la debilidad de que se pagan beneficios a quienes todavía tienen plenas posibilidades de seguir trabajando, es decir, se otorgan a edades muy tempranas, lo que representa más costo y una descapitalización que puede poner en riesgo el pago de las pensiones a futuro y aun la propia fuente de trabajo.

No escapa a las Dictaminadoras, el hecho de que el propio Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social ha manifestado públicamente "que la mayoría de los sistemas de pensiones vigentes en el mundo se diseñaron a mitad del siglo pasado, cuando las condiciones laborales, demográficas y económicas eran totalmente diferentes a las de hoy. Esto ocasiona que su diseño en la actualidad sea obsoleto e inoperable financieramente. El Régimen de Jubilaciones y Pensiones no es la excepción. Con las condiciones actuales nuestro régimen no tiene viabilidad financiera, por lo que es necesario modificarlo para adaptarlo a las nuevas condiciones demográficas, sociales y económicas, y de este modo asegurar que al jubilarnos podremos contar con una pensión digna, y sobre todo, que se asegure la permanencia de nuestra fuente de trabajo."

Al igual, ha difundido y publicitado por diferentes medios, de manera seria y responsable que "las aportaciones que han efectuado los trabajadores al régimen no han sido suficientes para hacer frente a las pensiones en curso de pago, y mucho menos, para la creación de una reserva, por lo que el patrón ha tenido que hacerse cargo de las diferencias entre dichas aportaciones y los gastos de pensiones.

Por ejemplo, en 2003 los ingresos por aportaciones de los trabajadores fueron de 1,332 millones de pesos, pero en el pago del Régimen de Jubilaciones y Pensiones se gastaron 18,188 millones de pesos, lo que ha implicado que el Instituto Mexicano del Seguro Social pague la diferencia en detrimento de ciertos rubros de operación del Instituto tales como: mantenimiento, obra civil, gasto corriente, entre otros, que ponen en peligro la subsistencia de nuestra fuente de empleo.

Sólo entre 2003 y 2004 el gasto en Régimen de Jubilaciones y Pensiones aumentará en 3 mil millones de pesos; ello contrasta con toda la inversión que hizo el Instituto en 2002 que fue de 1,700 millones de pesos.

Así en 2004, el gasto en Régimen de Jubilaciones y Pensiones será superior a 21,000 millones de pesos, lo que representa más dinero que el presupuesto para medicamentos y materiales de curación para atender a 45 millones de derechohabientes."

En esta tesitura, las que dictaminan estiman que, como lo establece la iniciativa, las cuotas obrero-patronales a cargo de 12 millones de trabajadores y 800 mil empresas actualmente afiliadas al IMSS, al igual que las cuotas, aportaciones y contribuciones a la seguridad social obligatorias para el Estado, deben reencauzarse, en forma esencial al gasto del servicio público de carácter nacional bajo la responsabilidad del Instituto.

De acuerdo con los datos con que disponen las Comisiones encargadas del dictamen, de 1966 a 2003, el total de aportaciones de los trabajadores del Instituto para cubrir los beneficios derivados del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, asciende a 21,625 millones de pesos, y el total de pagos que ha efectuado el Seguro Social por dicho esquema jubilatorio importan 147,890 millones de pesos, es decir que el Instituto, ha dispuesto sólo en este período de 88,739 millones de pesos en su carácter de patrón, así como de 37,526 millones de pesos en su calidad de Institución aseguradora, lo que fácilmente nos da una idea de la gravedad del problema financiero que enfrenta por este motivo.

En este orden de ideas, las Comisiones Dictaminadoras consideran indispensable y, desde luego, coinciden en ello plenamente con los autores de la iniciativa, el ajustar en forma cabal e íntegra la actuación presupuestaria del Instituto Mexicano del Seguro Social, a lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, limitando mediante la reforma legal propuesta, el uso discrecional de las contribuciones que pagan 12 millones de trabajadores y más de 800 mil empresas afiliadas al Instituto para el pago de beneficios de sus trabajadores, han llegado al punto de desequilibrar financieramente a la Institución.

En efecto, de ninguna manera resulta ajeno a estas Comisiones, en razón sus funciones y facultades, que el artículo 31, fracción IV de nuestra Carta Magna, dispone que es obligación de los mexicanos, entre otras, contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

Más aún, el artículo 126 de la propia Constitución preceptúa que no podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto o determinado por ley posterior.

Lo anterior, significa que al ser el Presupuesto es un acto legislativo, y el mismo debe ser considerado como una instrucción a las autoridades fiscales, entre las que se encuentra el Instituto Mexicano del Seguro Social, para que éstas ajusten su actuación y, consecuentemente, sus erogaciones a lo señalado en ese Decreto, toda vez que actuar a contrario sensu, sería obrar en contra de la Constitución y de la propia Ley.

Derivado de lo anteriormente expuesto, las Dictaminadoras no podrían estar más de acuerdo con los autores de la iniciativa, en el sentido de la urgente necesidad de reencausar el destino de las contribuciones clasificadas por la Ley como aportaciones de seguridad social, al fin específico para el cual fueron creadas por el legislador, a saber, el servicio público nacional denominado Seguro Social.

De no adoptar esta histórica determinación, las Dictaminadoras están conscientes de que el Instituto Mexicano del Seguro Social, perderá su capacidad de operación rápidamente en los próximos años.

De igual forma, no escapa a la percepción de las Comisiones Dictaminadoras el hecho de que aún con esta medida, el pasivo laboral ya acumulado hasta la fecha es de la magnitud de 421 mil millones de pesos, que seguirá pesando sobre el Instituto durante mucho tiempo más y será necesario que el Instituto en su carácter de patrón, continúe dedicando recursos de las aportaciones obrero-patronales y gubernamentales al Régimen de Jubilaciones y Pensiones por varias décadas más que resultarán mayores a las aportaciones de los trabajadores del Instituto, para las generaciones actuales.

Pero al detener el crecimiento del pasivo laboral, de aprobar la Honorable Asamblea el presente dictamen, el Congreso de la Unión está sentando las bases para la viabilidad de la Institución en el mediano plazo, en beneficio no solo de más de 12 millones de trabajadores de México y sus familias, sino de aproximadamente 55 millones de mexicanos, considerando la atención que el Instituto brinda a través de los diferentes regímenes de cobertura que establece la Ley, y el Programa IMSS-Oportunidades, es decir, en beneficio de más de la mitad de la población de México. De no frenar esta tendencia, de acuerdo a los documentos analizados por las Dictaminadoras, en aproximadamente 15 años el Instituto no podrá operar, ya que todos sus ingresos se van a dedicar a la nómina de activos y al pago de las pensiones, después de lo cual, los recursos no serán suficientes para pagar las pensiones.

Es deseo de las Comisiones de Hacienda y Crédito Público, Seguridad Social y de Trabajo y Previsión Social, dejar perfectamente establecido que tanto la iniciativa presentada, como este dictamen son totalmente congruente con los principios presupuestarios establecidos en los artículos 31, fracción IV, 74, fracción IV y 126, todos ellos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Asimismo, resguarda a cabalidad lo preceptuado por la Carta Magna en la fracción XXIX, del artículo 123. Además de que no altera ni violenta los derechos de los actuales trabajadores del Instituto, ya que dichos derechos quedan totalmente a salvo, como ha quedado perfectamente asentado.

Igualmente, debe quedar perfectamente claro que el contenido de la iniciativa es, esencialmente de carácter financiero, fiscal y presupuestario; por lo mismo, es evidente que con ella, se respetan a los derechos adquiridos de los actuales trabajadores del Instituto; así como los de los actuales jubilados y pensionados del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, que no sufren ninguna modificación; se preserva el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los trabajadores del Instituto, con la limitante establecida en el presente dictamen para las futuras generaciones de trabajadores, que, se insiste, es de carácter presupuestario, no laboral; se transparenta la rendición de cuentas en el manejo de los recursos del Instituto y de las aportaciones de sus trabajadores; se conserva la protección del Régimen de Jubilaciones y Pensiones para todos los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social-Oportunidades, en los mismos términos y condiciones que para los trabajadores del Régimen Ordinario, y se preservan todos los demás derechos de los trabajadores, tanto los actuales como los futuros.

En este mismo orden de ideas, las Comisiones Unidas quieren dejar plasmado su reconocimiento a los más de 370,000 trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, que procuran cotidianamente dar su mejor esfuerzo para cumplir con su tan elevada misión.

De igual forma, reconocen que los trabajadores del Instituto de ninguna manera tienen culpa alguna en la forma en que hasta la fecha se ha venido financiando el pago de los beneficios derivados de su Régimen de Jubilaciones y Pensiones.

También, comparten con ellos que una de las grandes prerrogativas que nuestra Constitución otorga a los trabajadores, es que mediante las contrataciones colectivas, éstos puedan obtener mejores condiciones laborales, como en el caso que nos ocupa.

A pesar de ello, las Dictaminadoras no pueden soslayar el hecho de que el Instituto Mexicano del Seguro Social, es una entidad pública sui generis, la cual no puede ser considerada como una empresa más en términos generales, ya que es la única Institución que tiene bajo su cargo la administración directa de una contribución cuyo fin específico está determinado por la Ley y la propia Constitución; a parte de que el Instituto, como lo señala la iniciativa en dictamen, no es una empresa privada, ni tiene "ganancias" o genera "plusvalía" o "utilidades para sus accionistas". El Instituto no es una organización con fines de lucro; es un organismo público de y para los trabajadores de México, con una misión social.

Esta situación obliga a que, como acertadamente lo indican los autores de la iniciativa, los beneficios establecidos en el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, guarden la debida proporción con la naturaleza de las funciones del Instituto, el objeto legal de su creación y el destino específico de las contribuciones que fueron establecidas por el legislador para cumplir con dicho objeto, ya que de lo contrario, como está sucediendo, se rompe el necesario equilibrio de esta contribución entre el importe que de ésta se dedica al pago del citado beneficio y aquel que se destina al servicio público del Seguro Social.

Por esta razón, el Instituto enfrenta problemas actuales y retos futuros, derivados de su frágil situación financiera, lo que se traduce en servicios insuficientes para sus derechohabientes, situación que se agravará en los próximos años, y en serias carencias que propician que no se invierte lo suficiente en equipo médico; que falten plazas de médicos y enfermeras para operar plenamente la infraestructura ya construida; que la infraestructura y los recursos asignados a su conservación y mantenimiento sean insuficientes, con el consecuente deterioro de las instalaciones, y que la capacidad instalada en el servicio de guardería sea inferior a las necesidades de los trabajadores afiliados.

Basadas en estas razones, las Dictaminadores hacen suyos los razonamientos expuestos para justificar la presentación de la iniciativa, en el sentido de que esta iniciativa, no es solo una modificación más a la Ley del Seguro Social, sino la preservación para México y sus trabajadores de una de las instituciones, sin duda alguna, más importantes para todos nosotros, el Instituto Mexicano del Seguro Social.

En el mismo sentido concuerdan en que se trata de una reforma para los trabajadores, dado que al fortalecer financieramente al Instituto Mexicano del Seguro Social, no solo se preservan los beneficios para millones de familias mexicanas derechohabientes del mismo, sino que se conserva para más de 370 mil trabajadores su fuente de trabajo. Además, de que, como se expuesto con toda claridad, es una propuesta que respeta los derechos de todos los trabajadores, los derechos adquiridos de los empleados del Seguro Social, así como los derechos de los millones de trabajadores mexicanos a la salud, a obtener un espacio de guardería para la mujer trabajadora, a una pensión, al fin de su vida laboral y a todos los demás beneficios y servicios que otorga la Ley del Seguro Social, por ello reitero, es una reforma de y para los trabajadores de México.

Las Dictaminadoras no tienen duda, tal y como lo afirman nuestros compañeros diputados que es una reforma en pro del sindicalismo mexicano, porque nadie debe olvidar que el Instituto Mexicano del Seguro Social nace a instancias y por iniciativa de los trabajadores organizados de México, es el patrimonio de todos los mexicanos. Por lo tanto, es de coincidir en que se trata de una modificación legal justa y equitativa, porque reconoce el esfuerzo de más de 12 millones de trabajadores que cotidianamente luchan por defender su fuente de trabajo, para obtener los servicios del Instituto Mexicano del Seguro Social, a cuyo mantenimiento contribuyen de manera responsable y solidaria.

Por último, nadie puede poner en dudad, en opinión de las responsables del dictamen que es una reforma que hace prevalecer el carácter público y solidario del Instituto, y que adicionalmente tiende a evitar el riesgo, latente y cada día más presente, de su colapso financiero.

En virtud de lo anterior, las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, Seguridad Social y de Trabajo y Previsión Social, consideran indispensable establecer una limitante a la disposición de los recursos fiscales que realiza el Instituto Mexicano del Seguro Social, para el pago de una sola prestación denominada Régimen de Jubilaciones y Pensiones, derivados del pago que en concepto de aportaciones de seguridad social, hacen millones de trabajadores y cientos de miles de empresas, ya que ello va en detrimento del servicio público que por disposición constitucional tiene a su cargo dicha Institución.

Por ello, las que dictaminan consideran que en la iniciativa de mérito existen propuestas que subsanan este grave problema, aunque es de reconocerse que no lo resuelve completamente.

Sin embargo, también se ha considerado necesario hacer una precisión al Artículo Segundo Transitorio, en aras de una mejor técnica jurídica, y con el fin de evitar futuras interpretaciones inadecuadas que pudiesen tener implicaciones de índole presupuestaria, en perjuicio de las finanzas nacionales.

En este sentido, el Artículo en comente señala que los trabajadores, jubilados y pensionados del propio Instituto, que ostenten cualquiera de esas condiciones hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto, seguirán gozando de los beneficios otorgados por el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, y contribuyendo a dicho Régimen en los términos y condiciones en que lo han venido haciendo hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto; sin perjuicio, de las modalidades que llegasen a acordar las partes.

Lo anterior, a las Dictaminadoras les parece más que acertado, ya que con ello se protegen los derechos adquiridos de los trabajadores del Instituto, con lo cual todos los pensionados, jubilados y actuales trabajadores en activo ven garantizados a plenitud, sus derechos y conquistas laborales alcanzados hasta la fecha.

No obstante, se considera que al proponer la iniciativa que para tal efecto, el Instituto aportará las cantidades que le sean autorizadas en su respectivo presupuesto de egresos, por la Cámara de Diputados, pudiera dar pie a interpretaciones no muy acertadas en materia presupuestaria, razón por la cual estas Comisiones han considerado que dicha redacción debe ser precisada, a efecto de que no exista duda alguna de que las prestaciones de los hoy pensionados, jubilados y trabajadores en activo del Instituto Mexicano del Seguro Social, derivadas del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, seguirán siendo pagadas, como excepción a la regla general establecida en Decreto, de merecer la aprobación de esta Soberanía, a fin, se reitera, de dejar a salvo completamente sus derechos, de los ingresos cuya responsabilidad de recaudación esta a cargo, por mandato de Ley, única y exclusivamente de dicho Organismo Fiscal Autónomo.

Texto de la Iniciativa

SEGUNDO.- Los trabajadores, jubilados y pensionados del propio Instituto, que ostenten cualquiera de esas condiciones hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto, seguirán gozando de los beneficios otorgados por el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, y contribuyendo a dicho Régimen en los términos y condiciones en que lo han venido haciendo hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto; sin perjuicio, de las modalidades que llegasen a acordar las partes. Para tal efecto, el Instituto aportará las cantidades que le sean autorizadas en su respectivo presupuesto de egresos, por la Cámara de Diputados. Texto que propone las Comisiones Dictaminadoras SEGUNDO.- Los trabajadores, jubilados y pensionados del propio Instituto, que ostenten cualquiera de esas condiciones hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto, seguirán gozando de los beneficios otorgados por el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, y contribuyendo a dicho Régimen en los términos y condiciones en que lo han venido haciendo hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto; sin perjuicio, de las modalidades que llegasen a acordar las partes. Para tal efecto, el Instituto aportará las cantidades que correspondan, contenidas en su respectivo presupuesto, en los términos del artículo 276 de la Ley del Seguro Social, con cargo a las cuotas, contribuciones y aportaciones que conforme a dicho ordenamiento, debe recaudar y recibir. Por lo anteriormente expuesto, los diputados integrantes de las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, Seguridad Social y de Trabajo y Previsión Social, convencidos de la efectividad de las reformas y adiciones propuestas en la iniciativa en comento, sometemos a consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente:

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 277 D Y 286 K, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL.

ARTÍCULO ÚNICO: Se reforman el cuarto párrafo del artículo 277 D, y los párrafos primero y segundo del artículo 286 K, y se adiciona un tercer párrafo al artículo 286 K, todos de la Ley del Seguro Social, en los términos siguientes:

Artículo 277 D. ............

...

...

El Consejo Técnico solamente podrá crear, sustituir o contratar plazas con sujeción a criterios de productividad, eficiencia y calidad de servicio, así como al aumento de la recaudación, siempre y cuando cuente con los recursos aprobados en su respectivo presupuesto para dicha creación, sustitución o contratación de plazas, y aquellos indispensables para cubrir el costo anual de sus repercusiones. Independientemente de lo anterior, para crear, sustituir o contratar plazas, se deberán depositar en el Fondo a que se refiere el artículo 286 K de esta Ley, los recursos necesarios para cubrir los costos futuros derivados del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, a fin de que en todo momento, se encuentre plenamente financiado.

...

Artículo 286 K. El Instituto administrará y manejará, conforme a los lineamientos que al efecto emita el Consejo Técnico, un fondo que se denominará Fondo para el Cumplimiento de Obligaciones Laborales de Carácter Legal o Contractual, con objeto de disponer de los recursos necesarios en el momento de la jubilación de sus trabajadores. Al efecto, el Consejo Técnico aprobará las reglas del referido Fondo a propuesta del Director General, quien deberá escuchar previamente la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El manejo del Fondo deberá tomar en consideración las políticas y lineamientos que la Administración Pública Federal aplica en dicha materia.

Dicho Fondo deberá registrarse en forma separada en la contabilidad del Instituto estableciendo dentro de él una cuenta especial para el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los trabajadores del Instituto. Los recursos que se afecten en dicho Fondo y cuenta especial sólo podrán disponerse para los fines establecidos en este artículo.

El Instituto, en su carácter de patrón, no podrá destinar a este Fondo, para el financiamiento de la cuenta especial del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, recursos provenientes de las cuotas a cargo de los patrones y trabajadores establecidos en la Ley del Seguro Social. Tampoco podrá destinar recursos para dicho fin, de las contribuciones, cuotas y aportaciones, que conforme a la Ley del Seguro Social, son a cargo del Gobierno Federal; ni de las Reservas a que se refiere el artículo 280 de esta Ley o de los productos financieros que de ellas se obtengan.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Los trabajadores, jubilados y pensionados del propio Instituto, que ostenten cualquiera de esas condiciones hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto, seguirán gozando de los beneficios otorgados por el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, y contribuyendo a dicho Régimen en los términos y condiciones en que lo han venido haciendo hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto; sin perjuicio de las modalidades que llegasen a acordar las partes. Para tal efecto, el Instituto aportará las cantidades que correspondan, contenidas en su respectivo presupuesto, en los términos del artículo 276 de la Ley del Seguro Social, con cargo a las cuotas, contribuciones y aportaciones que conforme a dicho ordenamiento, debe recaudar y recibir.

TERCERO.- Con objeto de dar debido cumplimiento a lo establecido en el artículo 277 D de este Decreto, los trabajadores que entren a prestar sus servicios al Instituto con posterioridad a la entrada en vigor de dicho Decreto, en virtud de la creación, sustitución o contratación de plazas, cualquiera que sea su condición, que por disposición legal no estén sujetos al Estatuto a que se refiere el artículo 286 I de la Ley del Seguro Social, deberán aportar los recursos necesarios a la cuenta especial del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, del Fondo para el Cumplimiento de Obligaciones Laborales de Carácter Legal o Contractual, a que se refiere el artículo 286 K de dicho Ordenamiento, de conformidad con los estudios actuariales que para tal fin, lleve a cabo el Instituto. Al efecto, el Instituto comunicará anualmente a dichos trabajadores, la forma, plazos y condiciones que determine el Consejo Técnico, la prima requerida, debiendo el Instituto retener los importes necesarios a cargo a los trabajadores, con la misma periodicidad del pago de sus remuneraciones para su depósito en dicha cuenta especial.

Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados, a los 21 días del mes de julio de dos mil cuatro.

Por la Comisión de Hacienda y Crédito Público:

Diputados: Gustavo Madero Muñoz (rúbrica), Presidente; Francisco Suárez Dávila (rúbrica), Juan Carlos Pérez Góngora, José Felipe Puelles Espina (rúbrica), Diana Rosalía Bernal Ladrón de Guevara (rúbrica), Alejandro Agundis Arias, Óscar González Yáñez, Jesús Emilio Martínez Álvarez (rúbrica), secretarios; José Alarcón Hernández (rúbrica), José Arturo Alcántara Rojas (rúbrica), Ángel Buendía Tirado (rúbrica), Marko Antonio Cortés Mendoza (rúbrica), Enrique Escalante Arceo, José Luis Flores Hernández (rúbrica), Juan Francisco Molinar Horcasitas (rúbrica), Francisco Luis Monárrez Rincón, Mario Moreno Arcos (rúbrica), José Adolfo Murat Macías (rúbrica), Jorge Carlos Obregón Serrano (rúbrica), José Osuna Millán (rúbrica), María de los Dolores Padierna Luna, Manuel Pérez Cárdenas (rúbrica), Alfonso Ramírez Cuéllar (rúbrica en contra), Luis Antonio Ramírez Pineda (rúbrica), Javier Salinas Narváez, María Esther de Jesús Scherman Leaño, Miguel Ángel Toscano Velasco (rúbrica), Francisco Javier Valdéz de Anda, Jesús Vizcarra Calderón (rúbrica), Emilio Zebadúa González.

Por la Comisión de Trabajo y Previsión Social:

Diputados: Enrique Burgos García (rúbrica), Presidente; Mayela Quiroga Tamez (rúbrica), María Sara Rocha Medina (rúbrica), María del Carmen Mendoza Flores (rúbrica), Sergio Álvarez Mata (rúbrica), Agustín Rodríguez Fuentes (rúbrica en contra), secretarios; Marco Antonio García Ayala (rúbrica), Miguel Alonso Raya (rúbrica en contra), José Guillermo Aréchiga Santamaría, Pedro Ávila Nevárez (rúbrica en abstención), Francisco Javier Carrillo Soberón, Marko Antonio Cortés Mendoza (rúbrica), Tomás Cruz Martínez, Álvaro Elías Loredo (rúbrica), Blanca Eppen Canales (rúbrica), Fernando Espino Arévalo (rúbrica en contra), Pablo Franco Hernández, José García Ortiz (rúbrica), Francisco Grajales Palacios, Graciela Larios Rivas (rúbrica), Salvador Márquez Lozornio (rúbrica), Carlos Mireles Morales (rúbrica), Armando Neyra Chávez (rúbrica), Ángel Pasta Muñuzuri (rúbrica), Pablo Pavón Vinales, Juan Pérez Medina (rúbrica en contra), Sergio Arturo Posadas Lara, José Felipe Puelles Espina, Ricardo Rodríguez Rocha (rúbrica en contra), Margarita Zavala Gómez del Campo (rúbrica).

Por la Comisión de Seguridad Social:

Diputados: Miguel Alonso Raya (rúbrica en contra), Presidente; Roberto Javier Vega Galina (rúbrica en contra), Concepción Olivia Castañeda Ortiz (rúbrica), Lucio Galileo Lastra Marín, Manuel Pérez Cárdenas (rúbrica), secretarios; José Mario Wong Pérez (rúbrica), Graciela Larios Rivas (rúbrica), Marco Antonio García Ayala, Jaime Fernández Saracho, David Hernández Pérez (rúbrica), Armando Neyra Chávez (rúbrica), Alfonso Rodríguez Ochoa (rúbrica), Rogelio Rodríguez Javier (rúbrica), Óscar Martín Ramos Salinas (rúbrica en contra), Pablo Anaya Rivera (rúbrica), Martín Carrillo Guzmán, Roberto Colín Gamboa (rúbrica), Israel Raymundo Gallardo Sevilla (rúbrica), Gisela Juliana Lara Saldaña (rúbrica), Miguel Ángel Llera Bello (rúbrica), Juan Francisco Molinar Horcasitas (rúbrica), Carlos Tiscareño Rodríguez (rúbrica), Tomás Antonio Trueba Gracián (rúbrica), Agustín Rodríguez Fuentes (rúbrica en contra), Rafael García Tinajero (rúbrica en contra), Francisco Javier Carrillo Soberón (rúbrica en contra), Rocío Sánchez Pérez (rúbrica en contra), Emilio Serrano Jiménez, Francisco Amadeo Espinosa Ramos (rúbrica en contra).
 
 


DE LA COMISION DE SEGURIDAD PÚBLICA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 37 DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Seguridad Pública de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, fue turnada la Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo segundo al articulo 37 de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, presentada por el Diputado Jorge Uscanga Escobar, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 56, 60, 65, 85, 87, 88, 94 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, esta Comisión de Seguridad Pública somete a consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente:

DICTAMEN

1.- Proceso Legislativo.

1.1.- En sesión celebrada el 16 de junio de 2004, el Diputado Jorge Uscanga Escobar, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 37 de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada.

1.2.- En esa misma fecha, la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, determinó turnar la citada proposición a la Comisión de Seguridad Pública para su estudio y dictamen correspondiente.

1.3.- Luego de la recepción formal, en sesión de la Comisión de Seguridad Pública, celebrada el 27 de julio del 2004, se presentó a la consideración del Pleno de dicho Órgano Colegiado un proyecto de dictamen, mismo que previo su análisis y discusión, fue aprobado, ordenando se remitiera a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, para los fines subsiguientes.

2.- Materia de la Iniciativa.

Mediante la Iniciativa objeto del análisis y discusión, el diputado proponente sometió a la consideración de la Cámara de Diputados, adicionar con un segundo párrafo el artículo 37 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para que, en el caso de secuestro, se otorguen recompensas para estimular el auxilio y participación de la ciudadanía; como un incentivo para que cualquier persona aporte información útil que sirva para liberar a las víctimas del secuestro y capturar a los responsables.

El texto propuesto por el Diputado ponente es del tenor siguiente:

"ÚNICO.- Se adiciona un segundo párrafo al artículo 37 de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:

artículo 37. Cuando se gire orden de aprehensión en contra de un miembro de la delincuencia organizada, la autoridad podrá ofrecer recompensa a quienes auxilien eficientemente para su localización y aprehensión, en los términos y condiciones que, por acuerdo específico, el Procurador General de la República determine.

En el caso de secuestro, la autoridad podrá ofrecer recompensa a quienes auxilien con cualquier información que resulte cierta y eficaz para la liberación de las víctimas y la aprehensión de los delincuentes."

3.- Valoración de la Iniciativa.

3.1.- Los Diputados integrantes de la Comisión luego de valorar su alcance y contenido, decidieron aprobar la Iniciativa en estudio.

3.2.- En efecto, se determinó que en razón de las circunstancias que hoy aquejan a nuestro país en torno a la incidencia delictiva en materia de la comisión del delito de secuestro, realmente es necesario sumar esfuerzos y la unidades de inteligencia y combate al secuestro sean receptivos de todos los elementos e indicios por mínimos o insignificantes que parezcan y que además, es necesario fortalecer los canales de información existentes y abrir nuevos cauces. Impulsar y estimular la participación ciudadana.

Así mismo, se consideró y valoró la importancia de que, si para liberar a las víctimas y capturar a sus agresores lo que se necesita urgentemente son indicios, datos y en general información que oriente la investigación, la acción y los operativos de la autoridad policial, entonces no se debe escatimar ningún esfuerzo para contar con esa información en forma oportuna.

Por ello se consideró conveniente proponer que se otorgue recompensa para estimular el auxilio y participación de la ciudadanía. que sirva como un incentivo para que cualquier persona aporte información útil que sirva para liberar a las víctimas del secuestro y capturar a los responsables.

Este estimulo para combatir el secuestro se encuentra previsto en las legislaciones de Europa y Estados Unidos desde hace más de 20 años, mientras que en Latinoamérica, Colombia la incluyó en su legislación desde 1996, dentro de su ley 282, conocida también como Ley Antisecuestro, y en julio del 2003 fue aprobada una similar en Argentina, como parte de sus reformas para combatir este delito.

En México, se encuentra previsto el otorgamiento de recompensas tanto en la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, como en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Sin embargo, se consideró necesario introducir la adición de un segundo párrafo al artículo 37 de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada para que exista mayor claridad y eficacia de este dispositivo legal, sobre todo por lo que hace al secuestro; es decir, que no solamente se otorgue cuando medie la existencia de orden de aprehensión, sino desde que se toma conocimiento de los hechos delictivos.

Respecto de los fondos para el pago de las recompensas, la Procuraduría General de la República, se encuentra legalmente facultada para ejercerlos por acuerdo específico, como lo prevé el artículo 5º de su ley orgánica.

Por lo anteriormente expuesto y fundado se somete a consideración del Pleno de esta Honorable Cámara de Diputados, la aprobación de la siguiente:

Iniciativa con Proyecto de Decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 37 de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada.

Único.- Se adiciona un segundo párrafo al artículo 37 de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:

Artículo 37. Cuando se gire orden de aprehensión en contra de un miembro de la delincuencia organizada, la autoridad podrá ofrecer recompensa a quienes auxilien eficientemente para su localización y aprehensión, en los términos y condiciones que, por acuerdo específico, el procurados general de la república determine.

En el caso de secuestro, la autoridad podrá ofrecer recompensa a quienes auxilien con cualquier información que resulte cierta y eficaz para la liberación de las víctimas y la aprehensión de los delincuentes.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos.- Palacio Legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal, a los 27 días del mes de julio del 2004.

Diputados: Jorge Uscanga Escobar (rúbrica), Presidente; José Manuel Abdala de la Fuente (rúbrica), Heliodoro Díaz Escárraga (rúbrica), Patricia Garduño Morales (rúbrica), Blanca Judith Díaz Delgado (rúbrica), Lizbeth Eugenia Rosas Montero (rúbrica), secretarios; Álvaro Burgos Barrera (rúbrica), Guillermo del Valle Reyes (rúbrica), Fernando Alberto García Cuevas, Gema Isabel Martínez López (rúbrica), Fidel René Meza Cabrera, Rafael Alejandro Moreno Cárdenas, Rafael Moreno Valle Rosas, J. Eduviges Nava Altamirano (rúbrica en contra), Raúl Pompa Victoria, Jorge Romero Romero (rúbrica), Quintín Vázquez García (rúbrica), Fernando Álvarez Monje, Fernando Guzmán Pérez Peláez (rúbrica), Pablo Alejo López Núñez, Jesús Antonio Nader Nasrallah, Raúl Leonel Paredes Vega (rúbrica), José Sigona Torres (rúbrica), Sergio Vázquez García (rúbrica), René Arce Islas, Héctor Miguel Bautista López (rúbrica), Inelvo Moreno Álvarez (rúbrica), Arturo Nahle García, Félix Adrián Fuentes Villalobos, Luis Maldonado Venegas.
 
 


DE LA COMISION DE SEGURIDAD PÚBLICA, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DEL REGISTRO PÚBLICO VEHICULAR

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Seguridad Pública, fue turnada para su estudio y dictamen, la Minuta que contiene Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley del Registro Público Vehicular, enviada por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Vicente Fox Quesada.

Recibida la Minuta por la Comisión de Seguridad pública, sus integrantes se avocaron a su estudio con la responsabilidad de considerar lo más detalladamente posible su contenido y analizar los fundamentos esenciales en que se apoya, para proceder a dictaminar conforme a las facultades que les confieren los artículos 39, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 56, 60, 65, 85, 87, 88, 94 y demás concordantes del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General. Con base en lo anterior, esta Comisión de Seguridad Pública somete a consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente:
 

DICTAMEN.

1.- PROCESO LEGISLATIVO.

1.1.- En la Sesión Plenaria del 25 de noviembre del 2003, la Mesa Directiva de la H. Cámara de Senadores, recibió una iniciativa con proyecto de decreto por el cual se expide la Ley del Registro Público Vehicular, suscrita por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Vicente Fox Quesada.

1.2.- La iniciativa fue turnada a las Comisiones Unidas de Gobernación y de Estudios Legislativos del Senado de la República para su estudio y dictamen correspondiente y fue aprobada con modificaciones el 6 de abril de 2004.

1.3.- En sesión de fecha 13 de abril de 2004 de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, se dio cuenta con el oficio de la Cámara de Senadores, con el que remitió el expediente relativo a la minuta con Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley del Registro Público Vehicular y la Presidencia la turnó a esta Comisión de Seguridad Pública.

1.4.- Luego de la recepción formal, en sesión de la Comisión de Seguridad Pública, celebrada el 27 de julio del 2004, se presentó a la consideración del Pleno de dicho Órgano Colegiado un proyecto de dictamen, mismo que previo su análisis y discusión, fue aprobado, ordenando se remitiera a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, para los fines subsiguientes.

2.- Materia de la Minuta.

Mediante la Minuta objeto del análisis y discusión, la Presidencia de la República sometió a la consideración de la Congreso de la Unión, su iniciativa para expedir la Ley del Registro Público Vehicular, que tiene por objeto que a partir de la transparencia y un instrumento de registro e información, los mexicanos cuenten con la certeza de que se vigilarán y controlarán los movimientos vehiculares, con un esfuerzo de coordinación de los Municipios, los Estados y la Federación para garantizar seguridad jurídica y seguridad pública.

3.- Valoración de la Minuta.

3.1.- Los Diputados integrantes de la Comisión luego de valorar su alcance y contenido, decidieron aprobar la Minuta en estudio.

3.2.- En efecto, se determinó que la falta de un servicio de registro público vehicular ha generado un amplio espacio de incertidumbre que le permite a la delincuencia actuar con impunidad.

Que el tránsito en las fronteras obliga a contar con un sistema registral capaz de detectar el origen y destino de todos los vehículos que circulan en el territorio nacional para garantizar la seguridad pública.

Que el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios.

Que el artículo 73 fracción XXIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, faculta al Poder Legislativo para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los municipios, en materia de seguridad pública.

Que con fundamento en lo antes señalado y lo establecido en la Ley que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, resulta necesario y conveniente que el Registro Público Vehicular forme parte integrante del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Que si bien se han hecho algunos intentos para cumplir con esta función como el Registro Federal de Vehículos de 1977 y el Registro Nacional de Vehículos de mayo de 1998, no se ha logrado los propósitos esenciales de seguridad pública y seguridad jurídica que reclama la sociedad por la sociedad.

Que esta iniciativa de ley precisa el objeto del Registro Público Vehicular con el carácter de servicio público gratuito a cargo del Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Seguridad Pública y a través del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, de manera coordinada con las entidades federativas, previo acuerdo respecto de las reglas sobre transmisión, recepción y almacenamiento de la información del registro, así como sobre su operación, funcionamiento y administración.

Que dicho registro tendrá las funciones de identificación y control vehicular; el registro nacional de altas, bajas, emplacamientos, infracciones, pérdidas, robos, recuperaciones o destrucción de vehículos que se fabrican, ensamblan, importan o circulan en el territorio nacional; así como, la de brindar servicios de información al público.

Que el Registro Público Vehicular habrá de conformarse con una base de datos suministrados por las autoridades federales y las entidades federativas, así como los sujetos obligados a realizar las inscripciones y presentar los avisos sobre la información que proporcionen de cada vehículo, entre ellos, los carroceros, ensambladores, comercializadoras y distribuidoras de vehículos; las instituciones de seguros, las de fianzas, de crédito, las organizaciones auxiliares del crédito y demás entidades financieras.

Que se establece con precisión los sujetos que deberán presentar aviso de datos y el tipo de operaciones objeto de los avisos.

Que se establecen infracciones y sanciones por el incumplimiento a los preceptos contenidos en la misma para desalentar todos los actos irregulares y conductas que tiendan a desvirtuar la veracidad y objetividad de los datos y el objeto del registro.

Que para efectos de integración del Registro Público Vehicular, el artículo Cuarto Transitorio concede a las Secretarías de Economía y de Hacienda y Crédito Público, un plazo de 180 días naturales, para entregar la información histórica relativa a los números de identificación que tuviesen asignados los vehículos y de la cual dispusieran a la entrada en vigor de esta Ley. La misma información deberán suministrar las ensambladoras, carroceros, distribuidoras, comercializadoras e importadoras de vehículos que no hayan cumplido con esta obligación, en términos de la Ley del Registro Nacional de Vehículos, cuya abrogación se propone.

3.3.- Asimismo, se valoró la conveniencia de abrogar la Ley del Registro Nacional de Vehículos que establece un sistema concesionado cuya operatividad no reporta ni al gobierno ni a la sociedad un servicio que debe estar vinculado a la seguridad pública y que para efectos de garantizar seguridad jurídica, control y registro confiable, debe ser una función a cargo del Estado.

La revisión de los antecedentes permite observar que en México se percibe la necesidad de un control vehicular cuando se inicia la expansión de la producción de vehículos automotores.

Así, con objeto de garantizar seguridad jurídica, el 4 de enero de 1965 entró en vigor la Ley del Registro Federal de Automóviles que facultaba a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por conducto de la Dirección del Registro Federal de Automóviles y sus delegaciones a administrar este registro y autorizar todos los trámites relacionados con su inscripción definitiva, provisional o temporal.

Este Registro Federal de Automóviles desapareció cuando se abrogó la ley que le dio origen y entró en vigor la Ley del Registro Federal de Vehículos, el 30 de diciembre de 1977, cuyo objeto fue establecer el control fiscal y el registro de vehículos.

En 1990 se abrogó esta ley y el 2 de junio de 1998 se publicó la Ley del Registro Nacional de Vehículos que no funcionó porque se trataba de crear un registro nacional de carácter mercantil en forma de servicio público concesionado, lo cual corrige la presente iniciativa de ley al establecer un servicio gratuito a cargo del Estado y vinculado a la seguridad pública.

De esta manera, este registro podrá servirá de apoyo eficaz a todos los cuerpos policiales para perseguir el delito, facilitar el monitoreo de unidades y su recuperación, reducir y consolidar una red nacional de localización y de control como ayuda a las autoridades municipales, estatales y federales.

3.4.- La Comisión de Seguridad Pública coincide con las Comisiones Dictaminadoras de la Cámara de Senadores en el sentido de que la seguridad pública es una materia concurrente, que requiere de la participación, coordinación y colaboración de los tres niveles de gobierno mediante la celebración de convenios generales y específicos entre las partes del Sistema Nacional de Seguridad Pública, con absoluto respeto a sus respectivos ámbitos de competencia.

Que las características de las facultades concurrentes se encuentran previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que en el sistema jurídico mexicano las facultades concurrentes implican que las entidades federativas, incluso el Distrito Federal, los Municipios y la Federación, puedan actuar respecto de una misma materia, pero será el Congreso de la Unión el que determine la forma y los términos de la participación de dichos entes a través de una ley general; así como que el Poder Legislativo Federal se encuentra facultado constitucionalmente para dictar las disposiciones legales de carácter general, relativas a la creación y reglamentación del Registro de Vehículos, en tanto que el impacto de los vehículos automotores sobre el empleo, la inversión, el comercio, el medio ambiente y la seguridad pública, hace que tengan gran importancia económica, política y social.

Que en consecuencia, el Congreso de la Unión está plenamente facultado para expedir una ley que cree y reglamente un Registro Público Vehicular, ya que por los alcances que tendrá dicho registro, se cumplirá la función de la seguridad pública que consiste en salvaguardar los derechos y bienes de las personas.

3.5.- Establecida la constitucionalidad de la creación de esta ley, se coincide en señalar que el Registro Público Vehicular será un instrumento de información del Sistema Nacional de Seguridad Pública que quedará establecido, supervisado, utilizado y actualizado por las autoridades competentes de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios.

Un registro integrado con la suma de todos los registros públicos de las entidades federativas que permitirá constituir una red informática de consulta a nivel nacional sin finalidad comercial, sino exclusivamente la de generar seguridad jurídica en la propiedad, posesión y uso de vehículos y con ello, crear condiciones para fortalecer la seguridad pública.

Actualmente operan en diversos padrones estatales sin que se haya logrado una red interconectada de los mismos con valor registral en todo el país por lo que con este registro se tiende a lograr unidad, coherencia y sistematización de la información.

Es por ello que este Registro Público de Vehículos será un instrumento integral para la seguridad pública y jurídica en el tema de los vehículos automotores, toda vez que el robo de vehículos genera una gran incertidumbre jurídica en la compraventa de unidades usadas, lo cual trae aparejado una gran cantidad de delitos, como son falsificación de documentos y fraudes principalmente.

Por lo anteriormente expuesto y fundado se somete a consideración del Pleno de esta Honorable Cámara de Diputados, la aprobación del siguiente Proyecto de

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DEL REGISTRO PÚBLICO VEHICULAR.

Artículo Único.- Se expide la Ley del Registro Público Vehicular para quedar como sigue:

LEY DEL REGISTRO PÚBLICO VEHICULAR

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer y regular la operación, funcionamiento y administración del Registro Público Vehicular. Sus disposiciones son de orden público y de observancia general en todo el territorio nacional.

El Registro Público Vehicular es un instrumento de información del Sistema Nacional de Seguridad Pública, que tiene como propósito otorgar seguridad pública y jurídica a los actos que se realicen con vehículos.

La aplicación de esta Ley y la coordinación que de ella se derive se hará con respeto absoluto de las atribuciones constitucionales que tengan las autoridades de la Federación y de las Entidades Federativas.

Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I.- Carroceros: Las personas físicas o morales dedicadas al ensamble o modificación del conjunto de piezas que configuran un vehículo;

II.- Comercializadoras: Las personas físicas o morales dedicadas a la compra, venta o importación de vehículos nuevos o usados;

III.- Consejo Nacional de Seguridad Pública: La instancia superior de coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública;

IV.- Distribuidoras: Las personas físicas o morales que se dediquen a la venta de primera mano de vehículos que provengan de las ensambladoras; así como quienes importen vehículos nuevos para su venta en territorio nacional;

V.- Ensambladoras: Las personas físicas o morales que se dediquen a la fabricación, ensamblaje o importación para comercializar vehículos nuevos;

VI.- Entidades Federativas: Los Estados de la República y el Distrito Federal;

VII.- Procuradurías: La Procuraduría General de la República y las Procuradurías Generales de Justicia de los Estados y del Gobierno del Distrito Federal;

VIII.- Registro: El Registro Público Vehicular;

IX.- Secretariado Ejecutivo: El órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Seguridad Pública denominado Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública; y

X.- Vehículos: Los automotores, remolques y semirremolques terrestres, excepto los ferrocarriles, los militares y aquellos que por su naturaleza sólo pueden ser destinados a usos agrícolas e industriales.

Artículo 3.- La aplicación de la presente Ley corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto del Secretariado Ejecutivo, el cual tendrá las facultades siguientes:

I.- Acordar con las Entidades Federativas las reglas a que se sujetarán el suministro, intercambio y sistematización de la información del Registro y, en general, sobre su operación, funcionamiento y administración;

II.- Operar, regular y mantener el Registro, así como procurar su buen funcionamiento y el intercambio de información entre los distintos órdenes de gobierno;

III.- Integrar la información que le proporcionen las autoridades federales en el Registro, así como la que le suministren las Entidades Federativas relativa a sus padrones vehiculares;

IV.- Validar la información que debe incorporarse al Registro, conforme a los sistemas informáticos y procedimientos que se establezcan para tal efecto;

V.- Vigilar y verificar el cumplimiento de esta Ley y, en el ámbito de su competencia, imponer las sanciones que la misma establece;

VI.- Realizar, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores, las actividades de cooperación con otros países, para el intercambio de información relacionada con el Registro; y

VII.- Las demás que disponga esta Ley.

Artículo 4.- En la operación del Registro, el Secretariado Ejecutivo deberá consultar regularmente e informar sobre el desempeño de sus funciones al Consejo Nacional de Seguridad Pública.

Asimismo, el Secretariado Ejecutivo podrá tomar en cuenta las opiniones de las organizaciones de ensambladoras, carroceros, distribuidoras y comercializadoras, así como de instituciones de seguros, instituciones de fianzas, organizaciones auxiliares del crédito y demás que establezca el Reglamento de esta Ley.

Artículo 5.- En lo no previsto expresamente en esta Ley, se aplicará supletoriamente la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

TITULO SEGUNDO
DEL REGISTRO

CAPITULO I
DE SU OBJETO E INTEGRACIÓN

Artículo 6.- El Registro Público Vehicular tiene por objeto la identificación y control vehicular; en la que consten las inscripciones o altas, bajas, emplacamientos, infracciones, pérdidas, robos, recuperaciones y destrucción de los vehículos que se fabrican, ensamblan, importan o circulan en el territorio nacional, así como brindar servicios de información al público.

La Federación y las Entidades Federativas, en el ámbito de sus competencias, utilizarán el Registro con el fin de compartir e intercambiar la información disponible sobre el origen, destino, actos y hechos jurídicos y, en general, cualquier operación relacionada con los vehículos mencionados.

La inscripción de vehículos, la presentación de avisos y las consultas en el Registro serán gratuitos.

Los trámites que se realicen ante las Entidades Federativas se sujetarán a lo que determinen las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 7.- El Registro estará conformado por una base de datos integrada por la información que de cada vehículo proporcionen las autoridades federales, las Entidades Federativas y los sujetos obligados a realizar las inscripciones y a presentar los avisos, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

Para mantener actualizado el Registro, las autoridades federales y las de las Entidades Federativas, de conformidad con sus atribuciones, suministrarán la información relativa a altas, bajas, cambio de propietario, emplacamientos, infracciones, pérdidas, robos, recuperaciones, pago de tenencias y contribuciones, destrucción de vehículos, gravámenes y otros datos con los que cuenten.

Por su parte, el Secretariado Ejecutivo, mediante los instrumentos de información nacional sobre seguridad pública que correspondan, incorporará al Registro la información que le proporcionen las Procuradurías, relativa a robos, recuperaciones y destrucción de vehículos.

Artículo 8.- El Registro contendrá, sobre cada vehículo, la información siguiente:

I.- El número de identificación vehicular a que se refiere el artículo 13 de esta Ley;

II.- Las características esenciales del vehículo;

III.- El nombre, denominación o razón social y el domicilio del propietario;

IV.- La que suministren las autoridades federales y las Entidades Federativas, de conformidad con esta Ley, y

V.- Los avisos que actualicen la información a que se refiere este artículo.

Artículo 9.- El Secretariado Ejecutivo validará y corroborará la información conforme a los sistemas y procedimientos informáticos que resulten aplicables y, en su caso, solicitará las aclaraciones pertinentes.

Artículo 10.- Las autoridades federales y las de las Entidades Federativas que proporcionen la información de sus respectivos padrones vehiculares al Registro, tendrán acceso a la información contenida en el mismo, de conformidad con los procedimientos y mecanismos de información que se establezcan en términos de la fracción I del artículo 3 de esta Ley.

Artículo 11.- Cualquier persona podrá consultar la información contenida en el Registro, conforme al procedimiento, niveles de acceso y otros requisitos que se determinen en el Reglamento de esta Ley.

El Registro no podrá proporcionar información sobre datos personales, salvo a quien aparezca como propietario del vehículo o a quien acredite algún interés jurídico y haya sido autorizado por éste.

Artículo 12.- La inscripción de un vehículo en el Registro presume la existencia del mismo, su pertenencia a la persona que aparece en aquél como propietario, la validez de los actos jurídicos que se relacionan con el mismo y que obran en el Registro salvo prueba en contrario, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.

CAPITULO II
DE LA INSCRIPCIÓN

Artículo 13.- Quienes fabriquen o ensamblen vehículos en el territorio nacional deberán asignar a éstos un número de identificación vehicular, que será un elemento de identificación en el Registro, el cual estará integrado de conformidad con la norma oficial mexicana respectiva.

Los vehículos importados deberán ser identificados conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior o, en su caso, con el número de identificación asignado por la ensambladora o el carrocero de origen.

En importaciones temporales o en franquicias se estará a lo dispuesto en las leyes aplicables y en los tratados internacionales de los que México sea parte.

Artículo 14.- Cuando en algún documento público o privado se relacione algo acerca de vehículos, éstos deberán ser identificados por el número de identificación vehicular a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 15.- La inscripción de los vehículos en el Registro es obligatoria. La inscripción definitiva se realizará una sola vez y será obligatoria por quienes fabriquen o ensamblen vehículos en territorio nacional, destinados al mercado nacional o quienes importen vehículos destinados a permanecer definitivamente en éste.

Igualmente realizarán obligatoriamente la inscripción provisional, quienes importen temporalmente vehículos o importen vehículos en franquicia.

Artículo 16.- El Secretariado Ejecutivo deberá expedir las constancias de inscripción dentro de los diez días naturales siguientes a la fecha en que se realice la inscripción.

Artículo 17.- En las enajenaciones de los vehículos a que se refiere esta Ley, deberá trasmitirse la constancia de inscripción en el Registro.

En los casos de extravío, robo o pérdida de la constancia de inscripción, se podrá solicitar reposición, conforme a lo que se establezca en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 18.- Las autoridades federales y de las Entidades Federativas podrán coordinarse para establecer políticas y criterios que les permitan verificar la inscripción de un vehículo en el Registro cuando se efectúe cualquier trámite relacionado con el mismo.

Artículo 19.- Estarán exceptuados de acreditar la inscripción en el Registro quienes realicen trámites inmediatos de ingreso respecto de la importación de un vehículo extranjero, el cual invariablemente deberá cumplir con el pago de los impuestos correspondientes y demás requisitos legales.

Artículo 20.- Las comercializadoras, arrendadoras, instituciones de crédito, de seguros, de fianzas y las organizaciones auxiliares del crédito que celebren actos jurídicos relacionados con vehículos, deberán exigir respecto del mismo la acreditación de su inscripción en el Registro.

Artículo 21.- Las autoridades fiscales exigirán la inscripción en el Registro como requisito previo para cualquier trámite relativo al pago de los impuestos federales relacionados con vehículos. Para tal efecto, en los convenios que las Entidades Federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal celebren con la Federación, se establecerán los mecanismos que garanticen que en la recaudación de dicho impuesto federal será requisito, entre otros, la inscripción de los vehículos en el Registro.

Artículo 22.- La acreditación de la inscripción de un vehículo en el Registro podrá hacerse mediante la presentación de la constancia de inscripción o, en caso de que el trámite se realice por medios electrónicos u otros de similar naturaleza, se hará especificando el número de la constancia de inscripción respectiva.

CAPITULO III
DE LOS AVISOS

Artículo 23.- Deberán presentar al Registro los avisos correspondientes, los siguientes:

I.- Los carroceros, el de ensamble o modificación;

II.- Las comercializadoras y distribuidoras, los de compra y venta de vehículos, indicando los datos del nuevo propietario;

III.- Las instituciones de seguros, los relativos a:

a).- Expedición o cancelación de póliza de seguro del vehículo, mismo que incluirá su número, nombre de la institución y los datos de identificación del vehículo,

b).- Robo, recuperación, destrucción o pérdida total del vehículo, y

c).- Enajenación de vehículos que serán utilizados para la venta de sus componentes, en su caso;

IV.- Las instituciones de fianzas, los relativos a:

a).- Expedición y número de fianza, tratándose de importación temporal de vehículos, incluyendo el nombre de la institución, y

b).- Cancelación de la fianza y causa de la misma;

V.- Las instituciones de crédito, organizaciones auxiliares del crédito y demás entidades financieras y comercializadoras, cuando los créditos que otorguen sean garantizados con vehículos, el aviso de gravamen o cancelación del mismo.

Los avisos a que se refiere esta fracción y los previstos sobre gravámenes, se harán sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación mercantil en vigor;

VI.- Las arrendadoras financieras, por los arrendamientos financieros de vehículos que realicen;

VII.- Las autoridades judiciales y administrativas federales, los relativos a:

a).- Embargos, decomisos o aseguramientos; y

b).- El levantamiento de gravámenes; y

VIII.- La Secretaría de Relaciones Exteriores, respecto de todos los vehículos con placas diplomáticas asignadas a embajadas, consulados, organismos internacionales y a todo el personal diplomático, consular y técnico administrativo, acreditado ante el Gobierno de México, de conformidad con los convenios internacionales aplicables.

Artículo 24.- Los avisos se presentarán por los medios y en los plazos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley, considerando las tecnologías y métodos más modernos y de fácil utilización.

En caso de que el aviso contenga datos equívocos o incongruentes con los asientos que obren en el Registro, el Secretariado Ejecutivo prevendrá a quien haya presentado el aviso para que realice las aclaraciones respectivas, de conformidad con el Reglamento de esta Ley.

TITULO TERCERO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 25.- Los sujetos obligados por la presente Ley, incurrirán en las infracciones siguientes:

I.- Efectuar extemporáneamente la inscripción de un vehículo en el Registro, excediendo los plazos señalados en el Reglamento de esta Ley;

II.- No inscribir el vehículo en el Registro, conforme lo establece el artículo 15 de esta Ley;

III.- No presentar los avisos a que se refiere el artículo 23 de esta Ley;

IV.- Hacer uso indebido de las constancias, documentos y demás medios de identificación, relacionados con la inscripción de vehículos;

V.- Alterar, omitir, simular o permitir registros o avisos en forma ilícita, registrar datos falsos, proporcionar información falsa o facilitar información a usuarios o terceros que no tengan derecho, acceder sin autorización a la información del Registro o no denunciar alguna irregularidad teniendo la obligación de hacerlo; y

VI.- Hacer uso de la información, documentos o comprobantes del Registro, para obtener un lucro indebido, directamente o por interpósita persona.

Artículo 26.- A quien cometa las infracciones a que se refiere el artículo anterior, se le impondrán las multas siguientes:

I.- De 20 a 50 salarios mínimos, a la comprendida en la fracción I;

II.- De 500 a 1,000 salarios mínimos, a las referidas en las fracciones II y III;

III.- De 2,000 a 4,000 salarios mínimos, a la prevista en la fracción IV;

IV.- De 10,000 a 15,000 salarios mínimos, a la señalada en la fracción V; y

V.- De dos a tres veces el lucro indebido obtenido para la comprendida en la fracción VI.

Para efectos del presente artículo, se entenderá por salario mínimo, el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.

Artículo 27.- La aplicación de las sanciones a que se refiere este título, se hará considerando las circunstancias en que se cometió la infracción, así como la capacidad económica del infractor. Dichas sanciones no lo liberan del cumplimiento de las obligaciones que establece esta ley, y se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal que le resulte.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo.- Se abroga la Ley del Registro Nacional de Vehículos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de junio de 1998.

En tanto se expidan el Reglamento de esta Ley y demás ordenamientos aplicables, seguirán aplicándose los vigentes a la entrada en vigor de la presente Ley, en lo que no se opongan a ésta.

Artículo Tercero.- Las inscripciones, avisos y demás actos que se hayan realizado bajo la vigencia de la Ley que se abroga conservarán plena validez y vigencia.

Artículo Cuarto.- Las Secretarías de Economía y de Hacienda y Crédito Público deberán proporcionar al Secretariado Ejecutivo, en un plazo no mayor a 180 días naturales, a partir de la publicación de la presente Ley, la información histórica relativa a los números de identificación que tuviesen asignados los vehículos y de la cual dispusieran a la entrada en vigor de este ordenamiento, a efecto de integrar la base de datos a que se refiere el artículo 7 de esta Ley.

Asimismo, las ensambladoras, carroceros, distribuidoras, comercializadoras o importadores de vehículos que no hayan cumplido con la obligación de presentar los informes respectivos al Registro Nacional de Vehículos, en términos de la Ley que se abroga conforme al artículo segundo transitorio, deberán suministrar al Secretariado Ejecutivo la información a que se refiere el párrafo anterior, en un plazo no mayor de 60 días naturales a partir de la publicación de la presente ley.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos. Palacio Legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal a los 27 días del mes de julio del 2004.

Diputados: Jorge Uscanga Escobar (rúbrica), Presidente; José Manuel Abdala de la Fuente, Heliodoro Díaz Escárraga (rúbrica), Patricia Garduño Morales (rúbrica), Blanca Judith Díaz Delgado (rúbrica), Lizbeth Eugenia Rosas Montero (rúbrica), secretarios; Álvaro Burgos Barrera (rúbrica), Guillermo del Valle Reyes (rúbrica), Fernando Alberto García Cuevas, Gema Isabel Martínez López (rúbrica), Fidel René Meza Cabrera, Rafael Alejandro Moreno Cárdenas, Rafael Moreno Valle Rosas, J. Eduviges Nava Altamirano, Raúl Pompa Victoria, Jorge Romero Romero (rúbrica), Quintín Vázquez García (rúbrica), Fernando Álvarez Monje, Fernando Guzmán Pérez Peláez (rúbrica), Pablo Alejo López Núñez, Jesús Antonio Nader Nasrallah, Raúl Leonel Paredes Vega (rúbrica), José Sigona Torres (rúbrica), Sergio Vázquez García (rúbrica), René Arce Islas, Héctor Miguel Bautista López (rúbrica), Inelvo Moreno Álvarez (rúbrica), Arturo Nahle García (rúbrica), Félix Adrián Fuentes Villalobos, Luis Maldonado Venegas.
 
 


DE LA COMISION DE SEGURIDAD PÚBLICA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA LA FRACCIÓN IX AL ARTÍCULO 12 DE LA LEY GENERAL QUE ESTABLECE LAS BASES DE COORDINACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Seguridad Pública de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, fue turnada la Iniciativa con Proyecto de Decreto que adiciona la fracción IX al artículo 12 de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 56, 60, 65, 85, 87, 88, 94 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente:

DICTAMEN

1.- Proceso Legislativo.

1.1.- En sesión celebrada el 9 de junio de 2004, la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, recibió una iniciativa con Proyecto de Decreto que adiciona la fracción IX al artículo 12 de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, presentada por el Diputado Jorge Uscanga Escobar, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

1.2.- En esa misma fecha, la Mesa Directiva de la Honorable Cámara de Diputados determinó turnar la citada Iniciativa a la Comisión de Seguridad Pública de esta Cámara de Diputados, para su estudio y dictamen correspondiente.

1.3.- Luego de la recepción formal, en sesión de la Comisión de Seguridad Pública, celebrada el 27 de julio del 2004, se presentó a la consideración del Pleno de dicho Órgano Colegiado un proyecto de dictamen, mismo que previo su análisis y discusión fue aprobado, ordenando se remitiera a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, para los fines subsiguientes.

2.- Materia de la Iniciativa.

Mediante la Iniciativa objeto del análisis y discusión, el diputado proponente sometió a la consideración de la Cámara de Diputados, que un integrante de la Comisión de Seguridad Pública de la Cámara de Diputados y uno de la Comisión de Justicia de la Cámara de Senadores, se integren al Consejo Nacional de Seguridad pública, previsto en la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de seguridad Pública.

3.- Valoración de la Iniciativa.

3.1.- Los Diputados integrantes de la Comisión luego de valorar su alcance y contenido, decidieron aprobar la iniciativa en estudio.

3.2.- En efecto, se tomó en consideración y se valoró que la reforma de 1994 al artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos instituyó que la seguridad pública es una función a cargo del estado y el mandato de establecer un Sistema Nacional de Seguridad Pública en el que deben participar obligatoriamente: La Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en sus respectivas competencias.

Que se trata de disposiciones de orden público, de interés social y de observancia obligatoria en todo el territorio nacional.

Que en 1995 inició su vigencia la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, cuya finalidad es salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz pública.

Que con este ordenamiento legal se dio curso a la estructuración de un sistema de coordinación de los diversos órdenes de gobierno y las dependencias e instituciones con funciones vinculadas a la seguridad pública en los ámbitos Nacional, Estatal y Municipal.

Que se establecieron las bases de coordinación y colaboración de las autoridades con atribuciones y facultades para salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como, preservación de las libertades, el orden y la paz pública.

Que el sistema cuenta con una instancia superior de coordinación que es el Consejo Nacional de Seguridad Pública, al que corresponde integrar el Sistema que Nacional de Seguridad Pública, determinar las políticas a seguir, evaluar su eficacia, establecer y mantener actualizado el sistema de información, formular propuestas para el Programa Nacional y evaluar su desarrollo, así como dictar los acuerdos tendientes a la realización de acciones y operativos conjuntos.

Que el Consejo Nacional lo preside el Secretario de Seguridad Pública y lo integran los Gobernadores de los Estados, el Secretario de la Defensa Nacional, el Secretario de Marina, el Secretario de Comunicaciones y Transportes, el Procurador General de República y el Jefe del Gobierno del Distrito Federal.

Que por la naturaleza y objeto del Consejo y la importancia de las decisiones que se toman sobre el rumbo de la seguridad pública nacional, el legislador ha previsto la contribución de diferentes instituciones públicas relacionadas, tales como la Conferencia de Procuración de Justicia, la Conferencia de Prevención y Readaptación Social y la Conferencia de Participación Social, así como de representantes académicos y de investigación, la de expertos en la materia y la participación de las agrupaciones del sector social y privado interesadas en la preservación del orden y salvaguarda de la integridad y derechos de todos y cada uno de los mexicanos.

Que el Sistema antes señalado se ha caracterizado por reconocer la importancia de la colaboración y concurrencia de todos los actores involucrados en la seguridad pública del país, por lo que, esta Comisión considera viable e importante que el Poder Legislativo Federal, por conducto de las Comisiones de Seguridad Pública de la Cámara de Diputados y la de Justicia de la Cámara de Senadores, forme parte integrante de dicho Consejo Nacional, pues esto permitirá llevar al seno de este espacio de decisión, las necesidades e inquietudes de la población para la búsqueda de soluciones conjuntas.

Que además, la presencia del Poder Legislativo Federal en el Consejo Nacional será de gran utilidad y trascendencia para el sistema, en razón de que vinculará al Poder Legislativo con las políticas, estrategias y acciones de las instituciones que velan por la seguridad pública, lo que permitirá anticipar necesidades presupuestarias para el cumplimiento de los objetivos y facilitar los consensos dentro de un plano de franca coordinación, colaboración, oportunidad, viabilidad y congruencia necesarias.

Por lo anteriormente expuesto y fundado se somete a consideración del Pleno de esta Honorable Cámara de Diputados, la aprobación de la siguiente:

Iniciativa con Proyecto de Decreto que adiciona la fracción IX al artículo 12 de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

ÚNICO.- Se adiciona la fracción IX al artículo 12 de la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en los siguientes términos:

Artículo 12.- El Consejo Nacional será la instancia superior de coordinación del Sistema Nacional y estará integrado por:

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IX.- Un integrante de la Comisión de Seguridad Pública de la Cámara de Diputados y uno de la Comisión de Justicia de la Cámara de Senadores, únicamente con derecho a voz.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos.- Palacio Legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal, a los 27 días del mes de julio del 2004.

Diputados: Jorge Uscanga Escobar (rúbrica), Presidente; José Manuel Abdala de la Fuente, Heliodoro Díaz Escárraga, Patricia Garduño Morales (rúbrica), Blanca Judith Díaz Delgado (rúbrica), Lizbeth Eugenia Rosas Montero (rúbrica), secretarios; Álvaro Burgos Barrera (rúbrica), Guillermo del Valle Reyes (rúbrica), Fernando Alberto García Cuevas, Gema Isabel Martínez López (rúbrica), Fidel René Meza Cabrera, Rafael Alejandro Moreno Cárdenas, Rafael Moreno Valle Rosas, J. Eduviges Nava Altamirano (rúbrica), Raúl Pompa Victoria, Jorge Romero Romero (rúbrica), Quintín Vázquez García (rúbrica), Fernando Álvarez Monje, Fernando Guzmán Pérez Peláez (rúbrica), Pablo Alejo López Núñez, Jesús Antonio Nader Nasrallah, Raúl Leonel Paredes Vega (rúbrica), José Sigona Torres (rúbrica), Sergio Vázquez García (rúbrica), René Arce Islas, Héctor Miguel Bautista López (rúbrica), Inelvo Moreno Álvarez (rúbrica), Arturo Nahle García (rúbrica), Félix Adrián Fuentes Villalobos, Luis Maldonado Venegas.
 
 


DE LA COMISION DE SEGURIDAD PÚBLICA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 13, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY GENERAL QUE ESTABLECE LAS BASES DE COORDINACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Seguridad Pública de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, fue turnada la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma el artículo 13 párrafo primero, de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, presentada por el Diputado Jorge Uscanga Escobar, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 56, 60, 65, 85, 87, 88, 94 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente:

DICTAMEN

1.- Proceso Legislativo.

1.1.- En sesión celebrada el 26 de mayo de 2004, la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, recibió una Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma el artículo 13 párrafo primero, de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, presentada por el Diputado Jorge Uscanga Escobar, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

1.2.- En esa misma fecha, la Mesa Directiva de la Honorable Cámara de Diputados determinó turnar la citada Iniciativa a la Comisión de Seguridad Pública de esta Cámara de Diputados, para su estudio y dictamen correspondiente.

1.3.- Luego de la recepción formal, en sesión de la Comisión de Seguridad Pública, celebrada el 27 de julio del 2004, se presentó a la consideración del Pleno de dicho Órgano Colegiado un proyecto de dictamen, mismo que previo su análisis y discusión fue aprobado, ordenando se remitiera a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, para los fines subsiguientes.

2.- Materia de la Iniciativa.

Mediante la Iniciativa objeto del análisis y discusión, el diputado proponente sometió a la consideración del Congreso de la Unión, la conveniencia de incluir a la Conferencia de Secretarios de Seguridad Pública o sus equivalentes, como instancias de coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

3.- Valoración de la Iniciativa.

3.1.- Los Diputados integrantes de la Comisión luego de valorar su alcance y contenido, decidieron aprobar la iniciativa en estudio.

3.2.- En efecto, se tomó en consideración y valoró que con motivo de las reformas al artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994, se estableció que la seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en sus respectivas competencias.

Que la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios deben coordinarse, en los términos que la ley señale, para establecer un Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Que de conformidad con lo establecido por la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la finalidad es salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como, preservar las libertades, el orden y la paz pública.

Que uno de los propósitos esenciales de esta ley es precisamente la estructuración de un sistema de coordinación de los diversos órdenes de gobierno y las dependencias e instituciones con funciones vinculadas a la seguridad pública en los ámbitos Nacional, Estatal y Municipal.

Que el Sistema cuenta con una instancia superior de coordinación que es el Consejo Nacional de Seguridad Pública, presidido por el Secretario de Seguridad Pública Federal y que a este órgano concurren: los Gobernadores de los Estados, el Secretario de la Defensa Nacional, el Secretario de Marina, el Secretario de Comunicaciones y Transportes, el Procurador General de República y el Jefe del Gobierno del Distrito Federal.

Que adicionalmente, forman parte de este Sistema Nacional de Seguridad Pública, los Consejos Regionales Interestatales, los Consejos Estatales y del Distrito Federal, los Consejos Regionales Intermunicipales, los Consejos Municipales y Delegacionales.

Que para el conocimiento de las distintas materias de coordinación, este sistema prevé la contribución y colaboración de diversas Conferencias como la de Procuración de Justicia, la de Prevención y Readaptación Social y la de Participación Municipal.

Que es en este nivel de coordinación donde se inserta la propuesta, en razón de que los Secretarios de Seguridad Pública se han venido reuniendo para intercambiar experiencias e información precisamente al amparo de la modalidad de conferencias, bien sea de carácter local, Inter o intraregional o bien de carácter interestatal como es el caso de la Sur - Sureste, y resulta de suma importancia aprovechar el resultado de su labor para enriquecer en su caso, las estrategias, acciones de conjunto y desde luego las políticas en materia de prevención del delito y en general la política criminal.

Que su incorporación al sistema es viable y conveniente, porque el propio sistema reconoce la importancia de la suma de esfuerzos en esta materia, a tal grado que permite la incorporación y participación de Instituciones académicas, de investigación, de expertos y agrupaciones del sector social y privado, considerando que la colaboración y concurrencia de todos los actores involucrados en la materia es sin duda, de gran trascendencia para normar criterios y viabilizar la toma de decisiones en torno a la Seguridad pública.

Por lo anteriormente expuesto y fundado se somete a consideración del Pleno de esta Honorable Cámara de Diputados, la aprobación de la siguiente:

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 13 PÁRRAFO RIMERO, DE LA LEY GENERAL QUE ESTABLECE LAS BASES DE COORDINACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PUBLICA.

ÚNICO.- Se reforma el artículo 13 párrafo primero de la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública para quedar como sigue:

Artículo 13.- Para el conocimiento de las distintas materias de coordinación a que se refiere esta ley, el Sistema Nacional de Seguridad Pública contará con las conferencias de prevención y de readaptación social, la de procuración de justicia, la de secretarios de seguridad pública o sus equivalentes y la de participación municipal. También podrá formar las comisiones necesarias para las diferentes áreas de la materia y en particular, para el estudio especializado de las incidencias delictivas; en ellas podrán participar las dependencias y entidades de la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios que, por razón de su competencia, tengan relación con el Sistema Nacional.

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Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos.- Palacio Legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal, a los 27 días del mes de julio de 2004.

Diputados: Jorge Uscanga Escobar (rúbrica), Presidente; José Manuel Abdala de la Fuente, Heliodoro Díaz Escárraga, Patricia Garduño Morales (rúbrica), Blanca Judith Díaz Delgado (rúbrica), Lizbeth Eugenia Rosas Montero (rúbrica), secretarios; Álvaro Burgos Barrera (rúbrica), Guillermo del Valle Reyes (rúbrica), Fernando Alberto García Cuevas, Gema Isabel Martínez López (rúbrica), Fidel René Meza Cabrera, Rafael Alejandro Moreno Cárdenas, Rafael Moreno Valle Rosas, J. Eduviges Nava Altamirano (rúbrica), Raúl Pompa Victoria, Jorge Romero Romero (rúbrica), Quintín Vázquez García (rúbrica), Fernando Álvarez Monje, Fernando Guzmán Pérez Peláez (rúbrica), Pablo Alejo López Núñez, Jesús Antonio Nader Nasrallah, Raúl Leonel Paredes Vega (rúbrica), José Sigona Torres (rúbrica), Sergio Vázquez García (rúbrica), René Arce Islas, Héctor Miguel Bautista López (rúbrica), Inelvo Moreno Álvarez (rúbrica), Arturo Nahle García, Félix Adrián Fuentes Villalobos, Luis Maldonado Venegas.