Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión
Presente
El H. Congreso del estado de Sonora, en sesión celebrada el día de hoy, tuvo a bien aprobar el siguiente:
Acuerdo
PRIMERO.- El Congreso del estado de Sonora, en ejercicio del derecho de iniciativa previsto por el artículo 71, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su correlativo 64, fracción I, de la Constitución local, acuerda presentar ante el Honorable Congreso de la Unión iniciativa de decreto que adiciona un último párrafo al artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los siguientes términos:
Decreto
"Artículo Único.- Se adiciona un último párrafo al artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
Artículo 135.- .......
.............
Cuando el Congreso de la Unión por conducto de alguna de sus Cámaras reciba propuestas de adiciones o reformas constitucionales, antes de iniciar el procedimiento de discusión correspondiente deberá notificarlo a las legislaturas de los estados, para que éstas designen a uno de sus miembros por cada una de ellas con el objeto de que participen, exclusivamente con voz, en la Cámara de origen, en dicho procedimiento de discusión. La acreditación de estos delegados podrá hacerse por los Congresos locales en cualquier tiempo hasta antes de la votación respectiva, pero en todo caso el procedimiento de discusión se iniciará por la Cámara de origen transcurrido un plazo de quince días contado a partir de que los citados Congresos hayan recibido las notificaciones relativas.
Artículo Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."
SEGUNDO.- El Congreso del estado de Sonora instruye al Presidente de la Mesa Directiva o al diputado que se comisione para dicho efecto, para presentar formalmente el contenido de los presentes acuerdos ante el honorable Congreso de la Unión.
TERCERO.- El Congreso del estado de Sonora acuerda remitir al resto de las Legislaturas estatales el presente acuerdo con solicitud de que se manifiesten a favor del mismo y presenten su iniciativa respectiva ante el honorable Congreso de la Unión.
Lo que comunicamos a usted para los efectos a que haya lugar.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Hermosillo, Sonora, 22 de junio de 2004.
Dip. Luis G. Serrato Castell (rúbrica)
Secretario
Dip. Francisco Villanueva Salazar (rúbrica)
Secretario
Honorable Asamblea:
Oscar López Vucovich, en mi carácter de diputado de esta LVII Legislatura y en ejercicio del derecho particular de iniciativa previsto por la fracción III del artículo 53 de la Constitución Política local y su correlativo 29, fracción II, de la Ley Orgánica de este Poder Legislativo, con la conformidad y el voto afirmativo anticipado de los compañeros diputados cuyo nombre y firma aparecen al final, comparezco ante esta Asamblea con la finalidad de someter a su consideración Propuesta con punto de acuerdo para que este Poder Legislativo, en ejercicio del derecho de iniciativa previsto en los artículos 71, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 64, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Sonora, presente a discusión y aprobación, en su caso, del honorable Congreso de la Unión, iniciativa de decreto que adiciona el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de que los Congresos locales tengan no solamente voto sino también voz en el procedimiento de reformas constitucionales; por lo que, con el objeto de cumplir con los requisitos de fundamentación y motivación exigidos por el artículo 43 del Reglamento de Funcionamiento y Gobierno Interior de esta Cámara legislativa, me remito a la siguiente:
Exposición de Motivos
Siendo el de las reformas constitucionales un tema básico de la teoría del estado, no siempre, sin embargo, ha sido reconocido legislativamente, es decir, mediante un precepto expreso incluido en la propia Constitución de que se trate y, de hecho, sin necesidad de remontamos a los tiempos de Hamurabi, quien condenó no solamente a muerte sino además a los infiernos a todos aquellos que, en su propia generación o en las subsecuentes, pretendiesen reformar su célebre Código, puede probarse este aserto sin más trámite que el de recordar que hace apenas un poco más de 200 años, en 1795, un diputado a la Asamblea Francesa, de nombre Felipe Delleville propuso con toda formalidad que se mandara decapitar a quien pretendiera introducir reformas a la Constitución que se dio Francia ese mismo año y que, por cierto, sólo estuvo vigente apenas durante seis meses.
Hoy, afortunadamente, nadie se atreve a discutir este punto y, en general, en toda la teoría y la legislación sobre la materia se acepta sin reticencia que ninguna generación tiene el derecho de atar a las subsecuentes a sus propios códigos normativos y que, por el contrario, siendo todas las leyes y, desde luego, también las leyes constitucionales, disposiciones jurídicas que tienen como finalidad regular situaciones específicamente dadas de acuerdo con condiciones políticas, económicas, morales, de justicia, etcétera, cuando estas condicionantes se moeifican deben también modificarse sus leyes regulatorias, so pena de generar, en caso contrario, no solamente una situación de "letra muerta" de la ley, que sería tal vez lo menos malo, sino eventualmente un conflicto sociopolítico que pudiese descomponer el equilibrio de la convivencia social y que sería, obviamente, lo menos deseable.
Bajo estas premisas se han desarrollado dos grandes sistemas para reformar las constituciones, que se revelan, uno, a través de las llamadas constituciones flexibles, o sea aquellas que pueden modificarse siguiendo el mismo procedimiento de creación de las leyes ordinarias, entre las que la constitución inglesa parece ser el ejemplo más típico, y otro a través de las denominadas constituciones rígidas, es decir, aquellas que para su modificación previenen un procedimiento más difícil o con mayores requisitos que los establecidos para la creación de la legislación ordinaria, entre las que se encuentra la Constitución Mexicana, como todos sabemos.
Entre las constituciones rígidas encontrarnos actualmente tres procedimientos básicos para una reforma constitucional, que son los siguientes:
B.- Modificación constitucional por medio de un referéndum.
C.- Aprobación de la reforma constitucional por medio de un órgano complejo, generalmente integrado por el Congreso Nacional y los Congresos de las regiones o entidades que integran a la nación.
Recordémoslo sintéticamente:
Nuestra Constitución de 1824 limitó la facultad de su órgano reformador a ciertos preceptos y dejó a las legislaturas locales como órgano iniciador y al Congreso federal como cuerpo decisorio.
Posteriormente, la Constitución mexicana de 1836 estipuló para su reforma el mismo procedimiento previsto para la creación de las leyes secundarias, pero sujetándolas a su ratificación por un órgano especial denominado Supremo Poder Conservador.
Luego nuestra Carta Fundamental de 1857 adoptó un procedimiento de reforma constitucional semejante al norteamericano, que se sigue también, sin variantes esenciales, por la vigente Constitución de 1917 donde básicamente se estipula, en su artículo 135, que las modificaciones constitucionales son válidas cuando se votan por una mayoría calificada del Congreso de la Unión más una mayoría simple de las legislaturas de los estados.
De un análisis mínimo del precitado artículo 135 se desprenden las siguientes características básicas de nuestro sistema de reformas constitucionales:
b) El procedimiento debe iniciarse en el Congreso federal.
c) No existe disposición especial reguladora de la potestad de iniciativa en esta materia, por lo que debe estarse a la regla general del artículo 71 constitucional, según el cual la iniciativa corresponde al Presidente de la República, a los diputados y senadores ante el Congreso de la Unión y a las legislaturas de los estados.
d) La proposición reformatoria debe ser votada primeramente en cada una de las Cámaras que integran el Poder Legislativo federal.
e) Para que se tenga por aprobada una iniciativa de reforma constitucional se requiere una mayoría de dos terceras partes de los individuos presentes, dado el quórum necesario para la sesión, en cada una de las Cámaras legislativas federales.
f) Terminada esta primer etapa del procedimiento, es decir, votada afirmativamente la iniciativa de que se trate por las dos Cámaras del Congreso de la Unión, el proyecto debe someterse a las Legislaturas de los estados.
g) Es indispensable el voto afirmativo de la mayoría de las legislaturas estatales.
h) El Congreso federal o la Comisión Permanente, si aquél no está en funciones, realiza el cómputo de los votos de las Legislaturas y, comprobada la mayoría, emite la declaratoria de haber sido aprobadas las adiciones o reformas de que se trate.
i) El Presidente de la República no dispone de la facultad de veto.
En realidad 350 modificaciones constitucionales en 86 años parecen muchísimas si se comparan con las aproximadamente apenas 26 que ha sufrido la Constitución norteamericana en más de 200 años, aunque esta comparación, para ser realmente justa, debería ponderar también la circunstancia de que en Estados Unidos de América es más bien su Corte Suprema de Justicia quien ha asumido la función sustantiva actualizadora de la ley constitucional, que lleva a cabo "interpretando" la norma de tal modo que diga lo que se considera que debe decir para resultar acorde con los requerimientos que marcan los tiempos.
El punto es, sin embargo, por lo que se refiere a nuestro país, que si bien el procedimiento de reforma constitucional previsto por el artículo 135 de la Carta Fundamental vigente ha logrado aplicarse y desarrollarse sin conflictiva social e inclusive, como se dice, con cierta largueza, desde 1917 hasta nuestros días, esto se ha conseguido por las condiciones políticas nacionales que vinieron imperado durante ese tiempo hasta recientemente y que, como bien se sabe, fueron condiciones políticas generadas por una suerte de ausencia de la sociedad civil en la formación de la voluntad general o, para decirlo de otro modo, por una suerte de aceptación pasiva tácita de la sociedad civil con respecto a decisiones de gobierno tomadas cupularmente, aunándose esto a la presencia de un partido político como actor prácticamente excluyente de cualquier otro en el escenario de la República; pero modificadas ahora dichas condiciones políticas por un ejercicio democrático cada vez más cotidiano y productor, no sólo de una ciudadanía muy crítica y altamente responsable, sino también de opciones partidistas múltiples que vienen conformando, instancias gubernamentales plurales especialmente vigiladas por los propios ciudadanos, actualmente muy conscientes del valor de su voto; resulta precisamente de esta nueva concepción política, que ya no parece apropiado en todos sus términos nuestro actual procedimiento de renovación constitucional.
En efecto, hasta ahora los Congresos locales han intervenido en dicho procedimiento constitucional como una especie de decisores amordazados, donde tienen voto pero no voz, a la inversa del caso de derecho común en el que algunos participantes reciben voz pero no voto, ciertamente con buena base de lógica, porque el voto es lo principal y porque sencillamente tiene algún sentido darle voz, es decir, oír la opinión de alguien calificado para opinar, antes de que voten los que tienen derecho a votar, pero no lo tiene en el caso inverso, esto es, otorgar el derecho de voto como acción principal, pero impedir que el votante se haga escuchar, dejando el punto en tina situación donde el voto debe circunscribirse a un "si" o un "no" con respecto a una propuesta sobre la que el votante no puede opinar, y mucho menos intentar modificar.
La precitada situación genera además una condición altamente inconveniente para la operación de un sistema de reformas constitucionales en un mundo de amplia participación política pues, excluyendo los Congresos locales de la oportunidad de hacerse oír en esta materia, como actualmente se les excluye, puede llegarse a un resultado en el cual dichas Cámaras estatales, todas o algunas, o si se quiere solo una, voten negativamente una determinada propuesta de modificación constitucional por algún detalle, tal vez de visión regional, eventualmente secundario, que no se haya tomado en cuenta por las Cámaras federales solamente porque no se conoció a tiempo el punto de vista de quien o quienes pudiesen haber introducido dicha visión en la contienda parlamentaria.
En esencia, reconocerle intervención en el análisis de un punto de reforma constitucional a quien finalmente tiene derecho a votar sobre el mismo implica, no solamente un ejercicio de lógica muy elemental, sino más puntualmente una razón básica de conveniencia y convivencia políticas que, en caso contrario, dadas las condiciones actuales de pluralidad política y participación democrática, dejará agonizar a un sistema o procedimiento de reforma constitucional que muy pronto estará prácticamente deteriorado, perdiéndose la oportunidad de modificar con oportunidad una institución que ya no corresponde a la realidad de nuestro tiempo.
Por otro lado, rescatar para las legislaturas locales la posibilidad de que se hagan oír, y no solamente puedan votar, con respecto a las iniciativas de reforma constitucional, implica finalmente un ejercicio de federalismo, por cuanto así se garantiza en los hechos la participación activa de los integrantes del pacto federal en la conformación de la voluntad general cuya más auténtica manifestación es, precisamente, la revisión y actualización de dicho convenio fundacional.
En la construcción del federalismo de nuestro tiempo no debe tolerarse el privilegio absurdo de que opinen sobre reformas constitucionales sólo algunos de los órganos que pueden votar sobre el referido punto, excluyéndose a otros de dichos órganos de la posibilidad de hacerse oír o, para decirlo con énfasis más especial, excluyéndose a algunos de los que habrán de decidir de la discusión sobre lo que habrá de decidirse.
Si se establece, como aquí se propone, que los Congresos locales designen y acrediten un delegado de entre sus miembros para hacerse oír en las cámaras federales cuando estas discutan una iniciativa de modificación constitucional, se generará un efecto según el cual, al traer los referidos delegados a sus correspondientes Cámaras legislativas la noticia o información relativa a dichas discusiones, prácticamente se estará analizando el asunto en todos los confines de la República y por todos los representantes de la soberanía del pueblo mexicano, que es, por cierto, lo mejor que puede pasar cuando se habla de una modificación del Código Político de la Nación.
Vale dejar apuntado, por último, que nunca como ahora resultará oportuno introducir en nuestro régimen constitucional una modificación como la que se viene explicando, porque siendo un tema recurrente del entorno político actual lo que se ha dado en llamar reforma del Estado, y pareciendo obvio que esta reforma estructural sólo podrá concretarse mediante la recomposición de nuestras bases constitucionales, lo primero que debe hacerse al respecto es precisamente poner al sistema de reforma constitucional en consonancia con las condiciones políticas actualmente imperantes que es, exactamente, lo que aquí se propone.
Según la temática explicada, me permito someter a esta asamblea la presente iniciativa, que se funda en las siguientes:
Consideraciones
Primera.- Es facultad de los diputados iniciar ante el Congreso del estado toda clase de leyes, decretos y acuerdos de observancia y aplicación en el ámbito territorial de la entidad, según lo dispuesto por los artículos 53, fracción III, de la Constitución Política del estado y 29, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo.
Segunda.- Conforme al régimen de atribuciones previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Legislaturas de los estatales pueden ejercer la facultad de iniciativa ante el honorable Congreso de la Unión para crear, reformar, derogar o adicionar dicha Carta Política Fundamental, según lo establece el artículo 71, fracción III, de la propia Constitución.
Tercera.- En aras de que el Estado federal y las entidades federativas transiten hacia mejores esquemas de revisión constitucional se hace necesario fortalecer la participación de las legislaturas locales en la configuración del Poder Constituyente Permanente.
En consecuencia, con apoyo en los artículos 52 y 53 de la Constitución Política local y 35 del Reglamento del Funcionamiento y Gobierno Interior de este Congreso, me permito someter a consideración del pleno el siguiente punto de
Acuerdo
PRIMERO. El Congreso del estado de Sonora, en ejercicio del derecho de iniciativa previsto por el artículo 71, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su correlativo 64, fracción I, de la Constitución local, acuerda presentar ante el Honorable Congreso de la Unión iniciativa de decreto que adiciona un último párrafo al artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los siguientes términos:
Decreto
"Artículo Único.- Se adiciona un último párrafo al artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
Artículo 135.- ...
Cuando el Congreso de la Unión por conducto de alguna de sus Cámaras reciba propuestas de adiciones o reformas constitucionales, antes de iniciar el procedimiento de discusión correspondiente deberá notificarlo a las Legislaturas de los estados para que éstas designen a uno de sus miembros por cada una de ellas con el objeto de que participen, exclusivamente con voz, en la Cámara de origen, en dicho procedimiento de discusión. La acreditación de estos delegados podrá hacerse por los Congresos locales en cualquier tiempo hasta antes de la votación respectiva, pero en todo caso el procedimiento de discusión se iniciará por la Cámara de origen transcurrido un plazo de quince días contado a partir de que los citados Congresos hayan recibido las notificaciones relativas.
Artículo Transitorio
Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- El Congreso del estado de Sonora instruye al Presidente de la Mesa Directiva o al diputado que se comisione para dicho efecto, para presentar formalmente el contenido de los presentes acuerdos ante el honorable Congreso de la Unión.
TERCERO.- El Congreso del estado de Sonora acuerda remitir al resto de las Legislaturas estatales el presente acuerdo con solicitud de que se manifiesten a favor del mismo y presenten su iniciativa respectiva ante el honorable Congreso de la Unión.
Por estimar que el presente asunto debe ser considerado como de urgente y obvia resolución, con fundamento en el artículo 38, fracción III, del Reglamento de Funcionamiento y Gobierno Interior de esta Cámara, se solicita la dispensa del trámite de Comisión, para que sea discutido y aprobado en este mismo acto.
Hermosillo, Sonora, a 21 de junio de 2004.
Diputados: Oscar López Vucovich, Carlos Tapia Aztiazarán, José Rodrigo Vélez Costa, Carlos Alberto Navarro Sugich, Luis Alberto Cáñez Lizárraga, Luis Carlos Griego Romero, Héctor Rubén Espino Santana, Jorge Alberto Gastélum López, Pedro Anaya Corona, Alfredo Ortega López, Luis Felipe García de León, Fructuoso Méndez Valenzuela, Francisco Villanueva Salazar, Onésimo Mariscales Delgadillo, Juan Bautista Valencia Durazo, Luis Gerardo Serrato Castell, Miguel Ernesto Pompa Corella, Juan Miguel Córdova Limón, Carlos Galindo Meza, Guadalupe Adela Gracia Benítez, Angélica María Payán García, Carlos Samuel Moreno Terán, Gildardo Real Ramírez, Alejandro Elías Serrano, María Mercedes Corral Aguilar, José Rodrigo Gastélum Ayón, José Yanes Navarro, Carlos Ruiz Love, José Rosario Ozuna Zúñiga (rúbricas).
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales.
Junio 30 de 2004.)
CON PROYECTO DE DECRETO, QUE REFORMA
DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO
DEL ESTADO, REGLAMENTARIA DEL APARTADO "B" DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL,
PRESENTADA POR EL DIPUTADO FERNANDO ESPINO ARÉVALO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO
DEL PVEM, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES
30 DE JUNIO DE 2004
Los suscritos, diputados federales a la LlX Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, proponemos a esta soberanía la presente Iniciativa de Reforma a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, a partir de los conceptos que se expresan en la siguiente
Exposición de motivos
En la coyuntura del interés manifiesto por la realización de una reforma laboral, se hace necesario analizar la conveniencia de promover la creación de un nuevo régimen para los trabajadores al servicio del Estado, con sustento en el espíritu que animó al Constituyente de 1917 a formular una legislación laboral revolucionaria, única, sin intención de dar lugar al surgimiento de diversidad de regímenes laborales al margen del 123 constitucional, ni siquiera para los trabajadores al servicio del Estado.
Durante los trabajos del Constituyente de 1917 respecto de la definición de los sujetos a quienes estaría dirigida la nueva normatividad laboral, aún existían dudas entre los integrantes de ese histórico Congreso; parecía evidente que, para un grupo de Diputados, el trabajo que debería regularse era el productivo, el que se prestaba en la fábrica, el taller o la industria, pero en modo alguno consideraban el de los servicios, aún cuando fueran actividades realizadas de manera subordinada a un patrón, persona física o moral, pues no tenían claro el concepto de la explotación que se producía en esta área de la actividad económica.
No obstante, el Dictamen que recayó a la propuesta de legislación laboral presentada al pleno, y que se dio a conocer, por la Comisión de Trabajo que conoció del tema, en la 578 Sesión Ordinaria celebrada el 23 de enero de 1917, señaló los siguientes conceptos:
"Examinado y discutido ampliamente el proyecto en el seno de la Comisión, nos parece que aquél reúne en síntesis las ideas capitales desarrolladas en el curso de los debates, así como las que son aceptables, de las que contienen las iniciativas antes mencionadas, haciendo solamente las modificaciones y adiciones siguientes:
"El primer artículo, a nuestro juicio, debe imponer al Congreso y a las legislaturas la obligación de legislar sobre el trabajo, según las circunstancias locales, dejando a esos cuerpos libertad para adoptar algunas bases más, siempre que no contravengan a las consignadas.
"La legislación no debe limitarse al trabajo de carácter económico, sino al trabajo en general...en consecuencia, puede suprimirse la clasificación hecha en la fracción I".
- El C. De los Ríos: ¿De los criados también?
- El C. Múgica: De los criados también.
A efecto de remediar tal situación, se modificó el artículo 123 constitucional adicionándole un Apartado B) para regular las relaciones de trabajo entre el Estado y sus trabajadores, dejando el original Artículo 123 como un Apartado A), destinado para el resto de las relaciones laborales. Sin embargo, la normatividad del Apartado B) seguía manteniendo problemas de legitimidad, pues las disposiciones relativas al ejercicio de los derechos colectivos de los trabajadores resultaban contrarios a la normatividad del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), Tratado Internacional ratificado por nuestro país en 1950, y que el gobierno federal, sin justificación alguna, desconoció su aplicación para los trabajadores del Estado.
Cuando en 1950 el Senado de la República ratificó el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación, el cual, fue adoptado por la Conferencia General del organismo internacional en julio de 1948, nuestro gobierno aceptó que a partir de 1951, en los términos del artículo 133 constitucional, este Convenio pasaría a ser ley suprema en toda la Unión.
El artículo 2° del Convenio 87 dispone: "Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas". Por su parte, el artículo 7° prescribe: "La adquisición de personalidad jurídica por las organizaciones de trabajadores y de empleadores, sus federaciones y confederaciones no puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la aplicación de las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 de este Convenio", en tanto que el punto 2 del artículo 80 establece que "La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio".
Nuevamente, igual que ocurrió con el texto original del artículo 123 constitucional, el Estado interpretó que el Convenio 87 de la OIT no fue previsto para los trabajadores del Estado, por lo que omitió aplicar su normatividad para este sector, independientemente de que aún para los trabajadores del sector privado nunca lo ha aplicado cabalmente.
Al respecto, el Comité de Libertad Sindical de la OIT ha resuelto que:
La Comisión ha examinado con toda atención las explicaciones proporcionadas por el Gobierno en respuesta a los comentarios que viene formulando desde hace numerosos años. Lamenta observar que el Gobierno no señala ningún elemento nuevo que permita modificar las conclusiones anteriores de la Comisión, a saber, que la ley federal sobre los trabajadores al servicio del Estado contiene varias disposiciones (artículos 68, 69, 71, 72, 73, 75, 79 y 84) que son contrarias a lo dispuesto en el Convenio.
En tales circunstancias, la Comisión no puede sino insistir en estas conclusiones; espera, por otra parte, que el gobierno pueda señalar nuevos elementos sobre la materia y que se declare dispuesto a examinar de nuevo las cuestiones de que se trata.
A lo anterior habría que agregar la Jurisprudencia de 1996 (1/96), por la que se reconoce que las relaciones de trabajo en los organismos descentralizados deberán regirse por las disposiciones del Apartado A) del artículo 123 constitucional.
Así pues, si no fue el deseo del Constituyente de 1917 que hubiera diversidad de normatividades laborales, sino solamente la contenida en el original Artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria, siempre que esta última no contraviniera a su fuente, si la OIT ha resuelto que el Convenio 87 rige para los trabajadores del Estado y la Jurisprudencia ha resuelto que debe existir plena libertad sindical en el sector público, no se entendería la garantía de libertad sindical si los trabajadores de este Sector continuáramos limitados para ejercer los derechos colectivos. Pero debemos destacar que la jurisprudencia no surte efectos por sí sola, sino que es menester que se invoque en cada caso concreto ante los tribunales competentes.
En tal virtud, compartimos la idea ya expresada en diversos foros en el sentido de modificar la normatividad prevista en la ley reglamentaria del Artículo 123 constitucional, Apartado B), para reconocer el derecho de los trabajadores del Estado a la libertad sindical, en los mismos términos que los previstos para los trabajadores regidos por el Apartado A) de la misma norma constitucional, incorporando la figura del Contrato Colectivo de Trabajo pactado y revisado bilateralmente, atendiendo a una realidad ya irreversible, en la cual los diferentes sindicatos negocian bilateralmente sus Condiciones Generales de Trabajo.
Por lo antes expresado, se propone a esta soberanía la presente iniciativa de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, a efecto de garantizar el pleno acceso al derecho de libertad sindical y la protección al derecho de sindicación en los términos siguientes:
Propuesta de Decreto
Artículo Primero.- Se reforman los artículos 1°, 32, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 75, 78, 79, 84, 85, 87, 88, 89, 91 y 118 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado para quedar como sigue:
Texto vigente:
Artículo 1°. La presente Ley es de observancia general para los Titulares y trabajadores de las dependencias de los Poderes de la Unión, del Gobierno del Distrito Federal, de las Instituciones que a continuación se enumeran:
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Juntas Federales de Mejoras Materiales, Instituto Nacional de la Vivienda, Lotería Nacional, Instituto Nacional de Protección a la Infancia, Instituto Nacional Indigenista, Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, Comisión Nacional de Valores, Comisión de Tarifas de Electricidad y Gas, centro Materno-Infantil "Maximino Ávila Camacho" y Hospital Infantil; así como de los otros organismos descentralizados, similares a los anteriores que tengan a su cargo la función de servicios públicos
Modificación propuesta
Artículo 1°. La presente Leyes de observancia general para los Titulares y trabajadores de las dependencias de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal.
Texto vigente
Artículo 32. El sueldo o salario que se asigna en los tabuladores regionales para cada puesto, constituye el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados, sin perjuicio de otras prestaciones establecidas.
Los niveles de sueldo del tabulador que consignen sueldos equivalentes al salario mínimo deberán incrementarse en el mismo porcentaje en que se aumente éste.
Secretaría de Programación y Presupuesto, tomando en cuenta la opinión de la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado, fijará las normas, lineamientos y políticas que permitan establecer las diferencias en las remuneraciones asignadas para los casos de alcances en los niveles del tabulador que se originen con motivo de los incrementos a que se refiere el párrafo anterior.
Modificación propuesta
Artículo 32. El sueldo o salario que se asigna en los tabuladores regionales para cada puesto, constituye el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados, sin perjuicio de otras prestaciones establecidas.
Los niveles de sueldo del tabulador que consignen sueldos equivalentes al salario mínimo deberán incrementarse en el mismo porcentaje en que se aumente éste.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
tomando en cuenta la opinión de las organizaciones sindicales
o, en su caso, de la Federación a que pertenezcan, fijará
las normas, lineamientos y políticas que permitan establecer las
diferencias en las remuneraciones asignadas para los casos de alcances
en los niveles del tabulador que se originen con motivo de los incrementos
a que se refiere el párrafo anterior.
Texto vigente
Artículo 68. En cada dependencia sólo habrá un sindicato. En caso de que ocurran varios grupos de trabajadores que pretendan ese derecho, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje otorgará el reconocimiento al mayoritario.
Modificación propuesta
Artículo 68. En cada dependencia los trabajadores podrán constituir los sindicatos que estimen convenientes, con la sola condición de observar sus Estatutos.
Texto vigente
Artículo 69. Todos los trabajadores tienen derecho a formar parte del sindicato correspondiente, pero una vez que soliciten y obtengan su ingreso, no podrán dejar de formar parte de él, salvo que fueran expulsados.
Modificación propuesta
Artículo 69. El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje otorgará constancia de mayoría al sindicato que acredite la mayor representación de los trabajadores de cada dependencia.
Texto vigente
Artículo 70. Los trabajadores de confianza no podrán formar parte de los sindicatos. Cuando los trabajadores sindicalizados desempeñen un puesto de confianza, quedarán en suspenso todas sus obligaciones y derechos sindicales
Modificación propuesta
Artículo 70. Los trabajadores de confianza no podrán formar parte de los sindicatos de los trabajadores de base. Cuando un trabajador de base desempeñe un puesto de confianza, quedarán en suspenso todas sus obligaciones y derechos derivados de su afiliación en un sindicato de trabajadores de base.
Texto vigente
Artículo 71. Para que se constituya un sindicato, se requiere que lo formen veinte trabajadores o más, y que no exista dentro de la dependencia otra agrupación sindical que cuente con mayor número de miembros.
Modificación propuesta
Artículo 71. Para que se constituya un sindicato, se requiere que se propongan el objeto señalado en el artículo 67 de esta Ley, que cumplan con la formalidad prevista en el artículo siguiente y que lo formen veinte trabajadores o más en servicio activo. Para los efectos de lo previsto en este artículo, se considerarán en servicio activo los trabajadores que hubiesen sido despedidos en el lapso comprendido entre los treinta días anteriores a la solicitud de registro del sindicato, y la fecha en que se resuelva tal solicitud.
Texto vigente
Artículo 72. Los sindicatos serán registrados por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje a cuyo efecto remitirán a éste, por duplicado, los siguientes documentos:
II.- Los estatutos del sindicato;
III. - El Acta de la sesión en que se haya designado la directiva o copia autorizada de aquélla, y
IV.- Una lista de los miembros de que se componga el sindicato, con expresión de nombres, de cada uno, estado civil, edad, empleo que desempeña, sueldo que perciba y relación pormenorizada de sus antecedentes como trabajador.
Modificación propuesta
Artículo 72. Los sindicatos serán registrados por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, a cuyo efecto remitirán a éste, por duplicado, los siguientes documentos:
IV.- Una lista de los miembros de que se componga el sindicato, con expresión de nombres de cada uno, estado civil, edad, empleo que desempeña y sueldo que perciba.
Texto vigente
Artículo 73.- El registro de un sindicato se cancelará por disolución del mismo o cuando se registre diversa agrupación sindical que fuere mayoritaria. La solicitud de cancelación podrá hacerse por persona interesada y el Tribunal, en los casos de conflicto entre dos organizaciones que pretendan ser mayoritarias, ordenará desde luego el recuento correspondiente v resolverá de plano.
Modificación propuesta
Artículo 73. Los sindicatos no están sujetos a disolución, suspensión o cancelación de su registro, por vía administrativa.
Texto vigente
Artículo 75.- Queda prohibido todo acto de reelección dentro de los sindicatos.
Modificación propuesta
Artículo 75. Los dirigentes sindicales durarán en su cargo el tiempo que determinen los Estatutos de su sindicato.
Texto vigente
Artículo 78.- Los sindicatos podrán adherirse a la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado, única central reconocida por el Estado.
Modificación propuesta
Artículo 78. Los sindicatos podrán constituir, libremente, federaciones o Confederaciones, con la sola condición de observar sus Estatutos.
Texto vigente
Artículo 79.- Queda prohibido a los sindicatos:
III.- Usar la violencia con los trabajadores libres para obligarlos a que se sindicalicen;
IV.- Fomentar actos delictuosos contra personas o propiedades,
y
V.- Adherirse a organizaciones o centrales obreras o
campesinas.
Artículo 79. Queda prohibido a los sindicatos:
V.- (Se deroga).
Artículo 84.- La Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado se regirá por sus estatutos y, en lo conducente, por las disposiciones relativas a los sindicatos que señala esta Ley.
En ningún caso podrá decretarse la expulsión de un sindicato del seno de la Federación.
Modificación propuesta
Artículo 84. Las Federaciones y Confederaciones se regirán por sus estatutos y, en lo conducente, por las disposiciones relativas a los sindicatos que señala esta Ley.
Los sindicatos podrán desafiliarse de la Federación a que pertenezcan, en el momento en que lo consideren pertinente.
Texto vigente
Artículo 85.- Todos los conflictos que surjan en la Federación y los sindicatos o sólo entre éstos, serán resueltos por el Tribunal federal de Conciliación y Arbitraje.
Modificación propuesta
Artículo 85. Todos los conflictos que surjan entre una Federación y los sindicatos afiliados a la misma, o sólo entre éstos, serán resueltos por el Tribunal federal de Conciliación y Arbitraje.
Texto vigente
Artículo 87.- Las Condiciones Generales de Trabajo se fijarán por el Titular de la Dependencia respectiva, tomando en cuenta la opinión del Sindicato correspondiente a solicitud de éste, se revisarán cada tres años.
Modificación propuesta
Artículo 87. En cada dependencia se celebrará un Contrato Colectivo de Trabajo con el sindicato reconocido como mayoritario por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
Texto vigente
Artículo 88.- Las condiciones generales de trabajo establecerán:
III. Las disciplinarias disposiciones la forma de aplicarlas;
IV. Las fechas y condiciones en que los trabajadores
deben someterse a exámenes médicos previos y periódicos;
V. Las labores insalubres y peligrosas que no deben desempeñar
los menores de edad y la protección que se dará a las trabajadoras
embarazadas, y
VI. La demás reglas que fueren convenientes para
obtener mayor seguridad y eficacia en el trabajo.
Artículo 88. El Contrato Colectivo de Trabajo establecerá:
VI.- El tabulador de los salarios
VII.- Los términos para su revisión, que no podrá exceder de un año en materia de salarios y de dos años en materia de condiciones de trabajo. La solicitud de revisión podrá realizar la el sindicato titular del Contrato Colectivo de Trabajo con sesenta días de anticipación a la fecha en que deba revisarse.
VIII.- Las demás reglas que fueren convenientes para obtener mayor seguridad y eficacia en el trabajo.
Artículo 89.- Los sindicatos que objetaren sustancialmente condiciones generales de trabajo, podrán ocurrir ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el que resolverá en definitiva.
Modificación propuesta
Artículo 89.- Los sindicatos mayoritarios serán los titulares del Contrato Colectivo de Trabajo vigente en cada dependencia, y podrán solicitar su revisión o cumplimiento en los términos de la presente Ley.
Texto vigente
Artículo 90.- Las condiciones generales de trabajo surtirán efectos a partir de la fecha de su depósito en el Tribunal Federal de Conciliación y Conciliación y Arbitraje.
Modificación propuesta
Artículo 90.- El Contrato Colectivo de Trabajo surtirá efectos a partir efectos a partir de la fecha de su depósito en el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje
Texto vigente
Artículo 91. Las condiciones generales de trabajo de cada dependencia serán autorizadas previamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos de la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación, cuando contengan prestaciones económicas que signifiquen erogaciones con cargo al Gobierno Federal y que deban cubrirse a través del Presupuesto de Egresos de la Federación, sin cuyo requisito no podrá exigirse al Estado su cumplimiento
Modificación propuesta
Artículo 91. El titular de cada dependencia recabará la autorización correspondiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a efecto pactar con el sindicato titular del Contrato Colectivo de Trabajo las prestaciones económicas que signifiquen erogaciones con cargo al Gobierno Federal y que deban cubrirse a través del Presupuesto cubrirse a través del Presupuesto de Egresos de la Federación, sin de Egresos de la Federación, sin cuyo requisito no podrá exigirse al Estado su cumplimiento.
Texto vigente
Artículo 118.- El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje será colegiado, funcionará en Pleno y en Salas, se integrará cuando menos con tres Salas las que podrán aumentarse cuando así se requiera. Cada Sala estará integrada por un Magistrado designado por el Gobierno Federal, un Magistrado Representante de los trabajadores, designado por la Federación de Sindicatos del Estado y un Magistrado tercer árbitro, que nombrarán los dos primeros y que fungirá como Presidente de la Sala.
Además de las Salas a que refiere el párrafo anterior, en las capitales de las entidades federativas podrán funcionar las Salas Auxiliares del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje que el Pleno considere necesarias, integradas en igual forma que las Salas.
El Pleno se integrará con la totalidad de los Magistrados de las Salas y un Magistrado adicional, designado por el Presidente de la República, que fungirá como Presidente del propio Tribunal.
Modificación propuesta
Artículo 118.- El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje será colegiado, funcionará en Pleno y en Salas, se integrará cuando menos con tres Salas las que podrán aumentarse cuando así se requiera. Cada Sala estará integrada por un Magistrado designado por el Gobierno Federal, un Magistrado Representante de los trabajadores, designado por la Federación Sindical que acredite contar con la mayoría de trabajadores afiliados y un Magistrado tercer árbitro, que nombrarán los dos primeros y que fungirá como Presidente de la Sala.
Además de las Salas a que se refiere el párrafo anterior, en las capitales de las entidades federativas podrán funcionar las Salas Auxiliares del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje que el Pleno considere necesarias, integradas en igual forma que las Salas.
El Pleno se integrará con la totalidad de los Magistrados de las Salas y un Magistrado adicional, designado por el Presidente de la República, que fungirá como Presidente del propio Tribunal.
Transitorios
Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo.- Túrnese al Ejecutivo Federal para su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Tercero.- Las demás disposiciones que hagan mención a la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado, se entenderán referidas a la Federación de Trabajadores que acredite representar el interés profesional de la mayoría de los trabajadores al Servicio del Estado.
Artículo Cuarto.- Las Condiciones Generales de Trabajo que se encuentren vigentes al momento de entrar en vigor el presente Decreto, serán consideradas como Contrato Colectivo de Trabajo y ejercerá su titularidad el Sindicato de Trabajadores que haya sido reconocido como mayoritario por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
Artículo Quinto.- Las relaciones laborales en los organismos descentralizados que a esta fecha se regulaban por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, a la entrada en vigor del presente Decreto se regirán por el Apartado "A" del Artículo 123 Constitucional y por su ley reglamentaria
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el día 22 de junio de 2004.
Diputados: Federico Döring Casar (rúbrica), Agustín Rodríguez Fuentes (rúbrica), Fernando Espino Arévalo (rúbrica).
(Turnado a la Comisión de Trabajo y Previsión
Social. Junio 30 de 2004.)
CON PROYECTO DE DECRETO, PARA REFORMAR
LOS ARTÍCULOS 52, 53, 55, 59, 60, 63 Y 83, Y DEROGAR EL 54 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PRESENTADA
POR EL DIPUTADO HELIODORO DÍAZ ESCÁRRAGA, EN NOMBRE DEL
DIPUTADO RENÉ MEZA CABRERA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, EN
LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES
30 DE JUNIO DE 2004
El suscrito, René Meza Cabrera, diputado federal en ejercicio, miembro de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, que integra la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta iniciativa con proyecto de decreto para unificar el procedimiento para elegir a diputados y senadores al Congreso de la Unión y la reelección de los primeros, a un sólo periodo inmediato. asimismo, el establecimiento del método de referéndum en la duración del periodo presidencial, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
La reforma electoral a la cual se han propuesto cambios significativos que indudablemente la harán más expedita, equitativa e imparcial, no estará completa, si dejamos de considerar, examinar, discutir y votar, dos importantes temas que contribuyan a hacer más objetivos y confiables los procesos electorales y sus resultados nos lleven a acercarnos a lograr la perfección democrática.
Los temas que deben tratarse en esta renovación electoral son, primero: la dualidad de los diputados federales y senadores de las Cámaras del Congreso de la Unión, y segundo: la factibilidad de remover al titular del Poder Ejecutivo federal, a mediados de su periodo constitucional.
Primero.-Los diputados y senadores por representación popular deben ser elegidos y no designados, faltándoles la principal característica de ser resultado de una elección pública, ya no son genuinamente representantes de la nación, como lo establece el artículo 51 constitucional, sino que al ser algunos producto de un proceso plurinominal, son representantes del partido político que los incluyó en sus listas regionales.
Cuando los sistemas y procedimientos electorales tenían deficiencia y la situación del país propiciaba la hegemonía de un partido político, con la finalidad de establecer la democracia en las actividades políticas, se implantaron en el año 1963, los diputados de partido, que luego se convirtieron en plurinominales, quienes mediante un complejo procedimiento de circunscripciones, y a través de listas regionales, se designan para integrar junto con senadores también plurinominales, con los diputados y senadores de mayoría relativa, las Cámaras de Diputados y de Senadores al Congreso de la Unión.
Este procedimiento ya no es necesario y debe derogarse; en la actualidad el Instituto Federal Electoral y el Tribunal Federal Electoral, organizan y califican elecciones objetivas, equitativas y confiables, que garantizan el triunfo de los candidatos que obtuvieron más votos a sus favor en los comicios correspondientes.
Para que el Poder Legislativo sea verdaderamente democrático, tiene que estar integrado por legisladores iguales desde su elección, con las mismas facultades, prerrogativas y obligaciones, para lo cual, se propone la reforma de los artículos constitucionales que regulan la integración de las Cámaras de Diputados y senadores al Congreso de la Unión.
También la práctica ha demostrado que los legisladores que por primera vez desempeñan el cargo, por lo general desconocen la Ley Orgánica y el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y mientras adquieren la experiencia necesaria para estudiar, discutir, dictaminar y votar iniciativas y proposiciones, pasa el tiempo de las sesiones y el trabajo legislativo, no progresa con la celeridad que se requiere para igualar el avance del país, en otros campos de la actividad nacional.
En cambio, quienes por segunda o más veces, ocupan una curul, se desempeñan con más habilidad y en cierta forma dominan las funciones parlamentarias y muchas veces imponen su voluntad u opinión a los novatos. Estas son algunas de las desventajas de no permitirse la reelección inmediata de los diputados.
Existen también inconvenientes de aprobar la reelección inmediata de los legisladores, más aún por el antecedente histórico de la "no reelección" en los puestos de elección popular. Ya es tiempo de examinar sin prejuicios esta posibilidad que en la actualidad tiene más ventajas que desventajas.
El principal argumento válido para aceptar una única reelección inmediata de los diputados, consiste en la posibilidad de que las contiendas electorales se realicen bajo el sistema del bipartidismo, al absolver los partidos mayoritarios a los minoritarios.
No se puede negar que sea factible, aunque bastante remota porque en la actualidad en el ámbito político del país, están ya bien establecidos y delimitados los campos de actividades, por los tres partidos políticos nacionales, los cuales representan las tres clásicas tendencias ideológicas imperantes de manera universal: la derecha representada por el Partido Acción Nacional; la izquierda por el Partido de la Revolución Democrática y el centro, el Partido Revolucionario Institucional. A estos partidos y según sus ideales podrían afiliarse los partidos minoritarios, con la posibilidad de integrar grupos o corrientes dentro del partido mayoritario escogido. Así, habría ahorro en el gasto, más control en las actividades y más uniformidad en las resoluciones, con lo cual nuestro sistema democrático saldría ganando, al agilizarse el trabajo parlamentario.
No siendo lo anterior, una posibilidad de pronta realización, procede analizar la reelección inmediata y por una sola vez de los diputados federales:
b) Su segundo periodo sería más fructífero, al disponer ya de experiencia legislativa, es lógico que su actuación será más productiva en leyes, decretos y proposiciones.
c) Es seguro que solamente los que demostraron ser eficientes diputados durante su primer periodo, serían reelectos por sus coterráneos, porque seguramente no se volvería a votar por quien no cumplió sus promesas de campaña.
Segundo. Un sexenio presidencial podría ser poco tiempo para un Presidente de la República que esté conduciendo al país acertadamente hacia su consolidación social y progreso material. Pero indudablemente es mucho tiempo para quien no esté realizando sus atribuciones con la atingencia adecuada y el país no adelante en la consecución de sus metas.
Es conveniente y necesario, establecer un mecanismo constitucional, que a la mitad del sexenio presidencial, consulte a la nación, acerca de su opinión respecto al desempeño del Presidente de la República en funciones. Este mecanismo es el referéndum, adoptado y aceptado en varias naciones, por su efectividad.
Como parte esencial de la reforma electoral, estoy proponiendo la introducción, en nuestro sistema gubernamental, del referéndum, para que el pueblo soberano en ejercicio de las facultades que se le han conferido en el artículo 39 constitucional, decida si la persona que eligió para que ejerza el Poder Ejecutivo federal, deba seguir en su puesto o ser relevado por otro individuo, aunque no haya concluido el término legal de su mandato.
Aprovechando que las elecciones de diputados federales, para renovar la Cámara de Diputados, se realizan a la mitad del periodo presidencial, en el mismo proceso electoral, con tan sólo incluir una boleta con la pregunta de si debe seguir en el cargo el Presidente de la República, un breve si o un no, sería suficiente para remover al funcionario, sin tener que emplear mucho tiempo, sin necesidad de realizar una elección especial o extraordinaria y sin mayores erogaciones del erario.
Si el resultado del referéndum es por mayoría simple: si, el Presidente de la República, continuaría desempeñando sus funciones hasta la terminación de su sexenio.
Si por el contrario, el no es mayoritario, el Presidente de la República, cesaría en sus funciones el día 1° del mes de diciembre del año de la elección de diputados federales a mitad de periodo presidencial, y entregaría el poder a la persona que obtuvo el segundo lugar en el cómputo de la elección celebrada tres años antes.
Este procedimiento haría innecesaria la realización de una elección posterior al referéndum o la designación de un presidente por el Congreso de la Unión, puesto que el candidato derrotado en la elección anterior, sería una persona conocida por la ciudadanía y aceptada por un importante sector del país.
Solamente que la persona no pudiera o no quisiera asumir la responsabilidad de desempeñar la Presidencia de la República, se recurriría al procedimiento establecido en el último párrafo del artículo 84 constitucional, para que la persona designada en calidad de presidente sustituto, asumiera el cargo el día 1° de diciembre y concluyera el periodo constitucional.
Para introducir el método del referéndum, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo sería necesario reformar su artículo 83.
Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de esta honorable asamblea, el
Proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 52, 53, 55, 59, 60, 63 y 83 y deroga el 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para unificar la elección de diputados y senadores al Congreso de la Unión y la reelección inmediata de los primeros por un solo periodo legislativo e introducción en la Constitución federal, de la figura del referéndum para ratificar o remover al presidente de la república, a la mitad de su periodo constitucional, para quedar de la siguiente manera:
Artículo Único: Se reforman y adicionan los artículos 52, 53, 55, 59, 60, 63 y 83 y se deroga el 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los siguientes términos:
Artículo 52. Se elegirá un diputado propietario por cada trescientos mil habitantes o por una fracción que pase de cincuenta mil, teniendo en cuenta el último Censo General de Población y Vivienda, llevado a cabo por el Instituto Nacional de Geografía e Informática; pero en ningún caso la representación de un estado será menor de dos diputados.
Artículo 53. La elección de diputados será a través del voto directo, libre y secreto. El Instituto Federal Electoral la organizará y realizará en los términos señalados por el Código Federal de Instituciones y Procesos Electorales.
Artículo 54. Derogado.
Artículo 55. Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos:
II. Tener veintiún años cumplidos el día de la elección;
III. Ser originario del estado en que se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella;
La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de elección popular;
IV. No estar en servicio activo en el Ejército federal, ni tener mando en la policía o gendarmería rural en el distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes de ella;
V. No ser secretario o subsecretario de Estado, ni ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a menos que se separe definitivamente de sus funciones noventa días antes de la elección, en el caso de los primeros dos años, en el caso de los ministros;
Los gobernadores de los Estados no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el periodo de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos.
Los secretarios de gobierno de los estados, los magistrados y jueces federales o del estado no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes de la elección; y
VI. No ser ministros de algún culto religioso.
La Cámara de Senadores se renovará en su totalidad cada seis años.
Artículo 59. Los senadores no podrán ser reelectos para el periodo inmediato.
Los diputados al Congreso de la Unión, podrán ser reelectos por una sola vez, para el periodo inmediato.
Los senadores y diputados suplentes podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de propietarios, siempre que los primeros no hubieren estado en ejercicio; pero los senadores y diputados propietarios no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes.
Artículo 60. El organismo público previsto en el artículo 41 de esta Constitución, de acuerdo con lo que disponga la ley, declarará la validez de las elecciones de diputados y senadores y otorgará las constancias respectivas.
Las determinaciones sobre la declaración de validez, el otorgamiento de las constancias de diputados o senadores, podrán ser impugnadas ante las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los términos que señala la ley.
Artículo 63. Las Cámaras no pueden abrir sus sesiones, ni ejercer su cargo sin la concurrencia, en el Senado de las dos terceras partes, y en la de Diputados, de más de la mitad del número total de sus miembros; pero los presentes de una y otra deberán reunirse el día señalado por la ley, y compeler a los ausentes a que concurran dentro de los treinta días siguientes, con la advertencia de que si no lo hiciesen, se entenderá por ese solo hecho que no aceptan su encargo, llamándose luego a los suplentes, los que deberán presentarse en un plazo igual, y si tampoco lo hiciesen, se declarará vacante el puesto y se convocará a nuevas elecciones.
Se entiende también que los diputados o senadores que falten diez días consecutivos, sin causa justificada o sin previa licencia del Presidente de sus respectivas Cámaras, con la cual se dará conocimiento a esta, renuncian a concurrir hasta el periodo inmediato, llamándose desde luego a los suplentes.
Si no hubiese quórum, para instalar cualquiera de las Cámaras, o para que ejerzan sus funciones una vez instaladas, se convocará inmediatamente a los suplentes para que se presenten a la brevedad a desempeñar su cargo, entre tanto transcurren los treinta días de que antes se habla.
Incurren en responsabilidad, y se harán acreedores a las sanciones que la ley señale, quienes habiendo sido electos diputados o senadores, no se presenten, sin causa justificada a juicio de la Cámara respectiva, a desempeñar el cargo dentro del plazo señalado en el primer párrafo de este artículo. También incurren en responsabilidad, que la misma ley sancionará, los partidos políticos nacionales que, habiendo postulado candidatos en una elección para diputados o senadores, acuerden que sus miembros que resultaren electos no se presenten a desempeñar sus funciones.
Artículo 83. El presidente entrará a ejercer su encargo el día 1° de diciembre y durará en él seis años. Salvo lo dispuesto en el párrafo cuarto. El ciudadano que haya desempeñado el cargo de Presidente de la República, electo popularmente, o con el carácter de interino, provisional o sustituto, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a desempeñar ese puesto.
Durante la elección federal que se realiza a la mitad del periodo presidencial, para renovar la Cámara de Diputados, se celebrará simultáneamente un referéndum en los términos que señale el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Si el resultado del referéndum es favorable al Presidente de la República en ejercicio, terminará su periodo constitucional.
Pero si es contrario, el Presidente de la República en funciones, el día 1° de diciembre del año de la elección para diputados federales, entregará el poder al candidato que en la elección presidencial pasada, ocupó el segundo lugar en el cómputo de la votación para este cargo.
Si por alguna circunstancia esta persona no pudiera o no quisiera aceptar la responsabilidad del cargo, se obrará en los términos del último párrafo del artículo 84 de esta Constitución y el día 1° de diciembre de ese año, se verificará el cambio del Poder Ejecutivo federal.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día 1° de enero del año 2006.
Segundo. El Congreso de la Unión dispondrá lo necesario para adaptar al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales a los preceptos relativos de esta Constitución, con la oportunidad necesaria para que entren en vigencia simultáneamente con las presentes reformas.
Tercero. Los diputados de la LIX Legislatura no podrán reelegirse esta vez de manera inmediata, al terminar su periodo legislativo.
Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados.- México, DF, a 30 de junio de 2004.
Dip. René Meza Cabrera (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales.
Junio 30 de 2004.)
CON PROYECTO DE DECRETO, QUE ADICIONA
EL ARTÍCULO 84 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, PRESENTADA POR LOS
DIPUTADOS JORGE USCANGA ESCOBAR Y JOSÉ MANUEL ABDALÁ DE LA
FUENTE, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN
PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 30 DE JUNIO DE 2004
El suscrito diputado licenciado Jorge Uscanga Escobar, en representación del diputado José Manuel Abdalá de la Fuente del grupo parlamentario del PRI, con fundamento en los artículos 71, fracción segunda y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción segunda, 56 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a esta soberanía, la siguiente, iniciativa que adiciona en el segundo párrafo de la fracción III del artículo 84 del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente
Exposición de motivos
1.- Que el origen de las leyes mexicanas, radica en la lucha y el esfuerzo de miles de compatriotas que buscaron por todos los medios equidad, respeto y progreso, aunque para ello tuvieron que enfrentar movimientos evidentemente sociales enfocados a encontrar una justicia social con rostro humano, bajo el respeto y el amparo del derecho.
2.- El más agudo problema social que presentan todos los países en la actualidad es sin duda la delincuencia, que ha crecido a pasos agigantados por diversos factores, esto ha orillado a los gobiernos a intensificar sus medidas de prevención, para no seguir sobrepoblando los inservibles centros de readaptación social, que debido a ello no solo no readaptan, sino que perfeccionan más a un delincuente.
3.- La existencia de una Constitución Política como ley general suprema, de constituciones políticas que rigen a las entidades federativas, códigos, leyes y formas que establecen condiciones para regular la vida de los mexicanos en la sociedad, así como para aplicar sanciones, a quienes violen o no acaten ciertas disposiciones establecidas, también encontramos en ellas, ventajas para aquellos quienes después de incumplir un periodo determinado de tiempo en un centro de readaptación social puedan alcanzar beneficios amparados por las mismas leyes mexicanas.
4.- El sistema penitenciario actual, representa un gran costo social y económico en donde se invierte para buscar la readaptación, la capacitación, el adiestramiento para el trabajo, en la educación, buscando que los internos que purgan diferentes sentencias se sientan en un corto periodo de tiempo dignos, capaces de reparar el daño ocasionado y que se encuentren seguros y convencidos de poder reintegrarse a la sociedad como hombres de bien.
5.- El Código Penal Federal en su Título IV de ejecución de sentencias, capítulo III, artículo 84, donde se habla de la libertad preparatoria y retención, previo a un informe a que se refiere el Código de Procedimientos Penales, establece como condición el cumplimiento de ciertos requisitos, no así el tiempo en que la instancia competente deba de llevarlo a cabo.
6.- La sobrepoblación existente en los distintos Ceresos del país, sin duda se debe al incremento de la delincuencia, pero también a la mala organización que tiene el órgano administrativo desconcentrado de prevención y readaptación social a nivel federal, para aplicar oportunamente en algunos internos el beneficio que otorga el artículo 84 del Código Penal Federal, ya que la prolongación de tiempo, trae consigo un costo innecesario para el gobierno, así como la violación de derechos de algunos internos que amparados por las leyes mexicanas, solo exige la correcta aplicación de las mismas.
7.- El órgano administrativo desconcentrado de prevención y readaptación social a nivel federal, realiza constantemente brigadas a los distintos centros penitenciarios de la República Mexicana, para conocer y agilizar los tramites administrativos de quienes después de haber compurgado las tres quintas partes de alguna sentencia por el delito federal cometido, donde se alcance beneficios marcados por la ley puedan ser beneficiados, sin embargo éstas resultan en la mayoría de los casos un fracaso, ya que al no informarse a los internos de su situación jurídica en un periodo corto de tiempo, pero sobre todo al no aplicar la libertad preparatoria, generan costos y el incremento de la lista de internos con ese beneficio crece considerablemente.
8.- Tal parece que las reformas jurídicas al Código Penal Federal en lugar de contribuir, obstaculizan la correcta aplicación del derecho, ya que ocho años atrás de cada 30 reclusos, 20 obtenían el beneficio de la libertad preparatoria de una manera más ágil, mientras que en la actualidad de cada 30 ingresos, salen 10 en un tiempo mayor a lo requerido, por lo que nos enfrenta a una sobrepoblación y a un gran costo económico y social.
9.- Es conocido a través de los medios de comunicación la gran cantidad de casos existentes sobre la violación de los derechos elementales de algunos internos del fuero federal que han sido maltratados y segregados en algunas cárceles del país, donde además de torturas y la tardanza para la fijación de sentencia, cuando éstos llegan a alcanzar el beneficio de la libertad preparatoria no les son otorgados en el tiempo adecuado.
De lo antes expuesto nace nuestra inquietud para presentar esta iniciativa, que no lleva mas que la aplicación del derecho que logran alcanzar algunos internos, como lo es la libertad preparatoria, siempre y cuando el órgano administrativo desconcentrado de prevención y readaptación social lo realice en un tiempo prudente, garantizando con ello eficiencia y transparencia en el trabajo realizado, por lo que sometemos a esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con
Proyecto de Decreto
Artículo Único.- Se adiciona en el segundo párrafo de la fracción III del artículo 84 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 84. Se concederá libertad preparatoria al condenado, previo el informe a que se refiere el Código de Procedimientos Penales, que hubiere cumplido las tres quintas partes de su condena, si se trata de delitos intencionales, o la mitad de la misma en caso de delitos imprudenciales, siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos:
II. Que en el examen de su personalidad se presuma que esta socialmente readaptado y en condiciones de no volver a delinquir, y
III. Que haya reparado o se comprometa a reparar el daño causado, sujetándose a la forma, medidas y términos que le fije para dicho objeto, si no se puede cubrirlo desde luego.
...............
Transitorio
Único: La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Diputados: Jorge Uscanga Escobar; José Manuel Abdalá de la Fuente (rúbrica).
(Turnado a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos.
Junio 30 de 2004.)
CON PROYECTO DE DECRETO, PARA REFORMAR
EL ARTÍCULO 87 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, PRESENTADA POR LA
DIPUTADA ROSALINA MAZARI ESPÍN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI,
EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES
30 DE JUNIO DE 2004
Rosalina Mazari Espín, diputada federal integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo, en materia laboral, la cual se fundamenta y motiva en la siguiente
Exposición de Motivos
Los trabajadores con gran esfuerzo han logrado conquistar derechos que les permiten dignificar a su persona, favorecer a su familia y heredar un mejor ambiente laboral a las nuevas generaciones. El interés constante de lograr beneficios para los trabajadores sin que por esto se ponga en riesgo la existencia de las plantas productivas o empresas generadoras de bienes y servicios debe ser una preocupación de los representantes de la nación.
En la actualidad muchos trabajadores prefieren asumir el riesgo humano de emigrar a otras naciones ante tres escenarios crueles, la falta de empleos, el mal pago al trabajo y el limitado poder adquisitivo. También existe para el propio patrón el problema de una gran deserción de obreros, jornaleros, empleados, domésticos y artesanos quienes al ser capacitados en la mayoría de casos deciden irse al no tener las prestaciones o incentivos económicos necesarios garantizados en ley, por lo que se van de sus lugares de origen a otras fuentes de empleo, zonas económicas y países.
Existe un amplio reclamo de los trabajadores que son regulados por el artículo 123 apartado A), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su norma reglamentaria la Ley Federal del Trabajo, para que la prestación de aguinaldo anual que garantiza el artículo 87 de la Ley antes mencionada, pueda tener un incremento proporcional que infunda la permanencia del trabajador, permita su capacitación, genere la confianza de los trabajadores y premie la tolerancia laboral entre la fuerza de trabajado y los factores de producción.
En los procesos de contratación colectiva los trabajadores basados en la negociación pueden recibir un mejor trato en prestaciones de las que como mínimas refiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal del Trabajo, pero todavía en amplios sectores laborales los trabajadores son excluidos de beneficios colectivos por diferentes razones, se sujetan a la contratación individual y con ello a lo que expresamente menciona la ley de la materia.
Al patrón no se le puede obligar a pagar más de lo que la ley le ordena sino tiene la voluntad de hacerlo, en lo referente al aguinaldo anual el ordenamiento vigente señala que los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que debe ser pagado antes del día 20 de diciembre, equivalente a quince días de salario, por lo menos; en la práctica los trabajadores pueden estar con un mismo patrón 10 o 20 años y el trabajador recibe los mismos quince días de salario como cuando cumplió el primer año de trabajo.
En la actualidad las empresas han entrado en sistemas de calidad de producción y servicios competitivos que exigen más dedicación, perfección y conocimientos de la actividad que el trabajador realiza, se pide más ante un pago igual y sin estímulo económico futuro en alguna de sus prestaciones. Ante esta realidad social considero necesario aumentar de forma proporcional el aguinaldo sin romper el equilibrio entre los factores de la producción y la clase trabajadora, para que un trabajador después del séptimo año de trabajo reciba 20 días de salario como aguinaldo, por lo menos; al cumplir dieciséis años de servicios reciba 25 días de salario, por lo menos y de veinticuatro años en adelante, el trabajador reciba 30 días de salario, por lo menos.
La clase trabajadora al servicio del Estado, regulados por el artículo 123 apartado B), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene un trato preferencial en lo relativo al aguinaldo anual, a nivel federal la base sindical y de confianza tienen 45 días de aguinaldo y en entidades federativas del país hasta el equivalente a 90 días de salario, resultado de acuerdos y decretos que la propia burocracia en sus tres niveles de gobierno ha establecido.
Señores Legisladores de la República, de ser aceptada la presente iniciativa los trabajadores del país serían beneficiados de forma directa en sus economías cada fin de año y se contribuiría en dar justicia laboral a todos los trabajadores de esta nación.
Por lo expuesto, someto a consideración de esta asamblea el siguiente:
Proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 87, de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo Único: Se reforma el artículo 87, de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 87.- Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que debe pagarse antes del día veinte de diciembre, equivalente a quince días de salario, por lo menos.
Los trabajadores después del séptimo año de servicios recibirán un aumento a su aguinaldo anual en la siguiente forma:
16 a 23 años, 25 días de salario , por lo menos.
24 a 30 años o más, 30 días de salario, por lo menos.
Transitorio
Único: El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dip. Rosalina Mazari Espín (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Trabajo y Previsión
Social. Junio 30 de 2004.)
CON PROYECTO DE LEY DE COORDINACIÓN
CONTRA EL SECUESTRO, PRESENTADA POR EL DIPUTADO JORGE USCANGA ESCOBAR,
DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, EN LA SESIÓN DEL MIÉRCOLES
30 DE JUNIO DE 2004
El suscrito diputado licenciado Jorge Uscanga Escobar, en nombre de la Diputación Federal Veracruzana, del grupo parlamentario del PRI, con fundamento en los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 20 párrafos primero y segundo incisos C), D) y E), 38 párrafo primero inciso a), 39 y 45 párrafo sexto incisos f) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; numeral 55 fracción II del Reglamento Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos; así como, numerales segundo y décimo segundo del Acuerdo Parlamentario relativo a la integración del Orden del Día, las Discusiones y las Votaciones, me permito someter a esta soberanía, la siguiente
Exposición de Motivos
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 21 establece que la seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en las respectivas competencias que la misma señala.
Asimismo, señala que se coordinarán en los términos que la ley señale para establecer un sistema nacional de seguridad pública.
Por su parte, la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en su artículo 30 establece que la seguridad pública es la función a cargo del Estado que tiene como fines salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos.
Esta Ley vinculada estrechamente con la procuración de justicia, indica en los artículos 3º, 4º, 10, 11 y 13 que las instancias, instrumentos, políticas, servicios y acciones previstas en la citada Ley, tienden al cumplimiento de objetivos, tales como los de una adecuada procuración y administración de justicia y que las políticas, lineamientos y acciones de coordinación se llevarán a cabo mediante la suscripción de convenios, con base en los acuerdos y resoluciones que se asuman.
La Ley de Planeación establece en sus numerales 33 y 34 los mecanismos para el diseño de esquemas de coordinación entre el Ejecutivo Federal y los Gobiernos de las entidades federativas, para determinar y alcanzar los objetivos y metas que en común acuerden.
Por su parte, el Plan Nacional de desarrollo 2001-2006, en concordancia con el sistema de planeación democrático, establece en el área de orden y respeto, como objetivo rector 8, el de garantizar una procuración de justicia pronta, expedita, apegada a derecho y de respeto a los derechos humanos.
El Programa Nacional de Procuración de Justicia 2001-2006, prevé los esquemas de coordinación y colaboración para la realización de acciones conjuntas de los tres órdenes de gobierno en el combate a la delincuencia.
A nivel de las Instituciones de Procuración de Justicia, mediante convenio publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de mayo de 2001, se comprometieron a instrumentar acciones con la finalidad de colaborar recíprocamente, dentro de sus respectivos ámbitos y competencias, en la modernización, agilización y optimización de la lucha contra la delincuencia.
Ahora bien, como todos sabemos, el delito de secuestro se ha convertido en uno de los principales problemas de la seguridad pública, no obstante los programas y acciones que se han llevado a la práctica.
El combate eficaz de este flagelo social es un reclamo justo y generalizado de la sociedad mexicana y a las instituciones del Estado, corresponde en todos su niveles, atender los reclamos sociales y cumplir cabalmente con las obligaciones que emanan de la norma suprema y las leyes que de esta derivan.
Así, con sustento en todo lo antes señalado, consideramos necesario someter a esta Soberanía, la presente Iniciativa de Ley de Coordinación Contra el Secuestro, que tiene por objeto:
Establecer las bases de coordinación y colaboración entre la Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios y reglas para la investigación, persecución, procesamiento, sanción y ejecución de las penas, por el delito de secuestro.
Impulsar la celebración de convenios generales de coordinación y colaboración, para que las autoridades encargadas directamente del combate al secuestro actúen de manera coordinada y simultánea, independientemente del ámbito de competencia en el conocimiento de los hechos delictivos, con absoluto respeto a la soberanía de los estados.
La iniciativa propone además, fortalecer las instancias del Sistema Nacional de Seguridad Pública; incluir en el Consejo Nacional de Seguridad Pública la presencia de un diputado y un senador del Congreso de la Unión; fortalecer los servicios de inteligencia y crear un sistema integral de información en materia de secuestro; fortalecer y modernizar las estructuras existentes y su especialización en las investigación y persecución del delito de secuestro; unificar los dispositivos legales y establecer un tratamiento uniforme en todo el territorio nacional; que la autoridad investigue de oficio los hechos en cuanto tenga conocimiento de estos por cualquier medio; establecer reglas claras y precisas para la investigación, sin vulnerar los derechos humanos pero, sin que constituir candados que obstaculizan su eficacia; establecer la reserva y confidencialidad necesarias; el otorgamiento de recompensas a quienes aporten información cierta y eficaz para la liberación de las víctimas y la localización y detención de los responsables; reglas para la autorización ágil y oportuna de las autorizaciones para cateos e intervención de comunicaciones; normas para el aseguramiento de bienes y entrega del monto del rescate a sus legítimos dueños; regulación del arraigo y retención de indiciados; protección de las personas y normas para la prisión preventiva y reclusión de sentenciados por el delito de secuestro.
Los legisladores tenemos la obligación de atender y dar respuesta a las demandas de la sociedad. La población ya se ha manifestado y demanda urgentemente que se restaure la seguridad pública, que se proteja su patrimonio, su libertad, su integridad física y su vida misma.
En esta materia nadie debe ni puede quedar al margen. Las circunstancias así lo exigen y es por ello que sometemos a la consideración de esta honorable soberanía, la siguiente
Iniciativa con proyecto de decreto de Ley de Coordinación Contra el Secuestro.
Único.- Se expide la Ley de Coordinación Contra el Secuestro, para quedar como sigue:
Ley de Coordinación Contra el Secuestro.
Título Primero
Disposiciones Generales
Capítulo Único
Objeto y Aplicación de la Ley
Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto establecer las bases de coordinación y colaboración entre la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios para establecer reglas para la investigación, persecución, procesamiento, sanción y ejecución de las penas, por el delito de secuestro.
Sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia general en todo el Territorio Nacional.
Artículo 2º.- Con absoluto respeto a la soberanía de las entidades federativas, el Consejo Nacional de Seguridad Pública, promoverá la celebración de convenios generales de coordinación y colaboración, para que las autoridades encargadas directamente del combate al secuestro actúen de manera coordinada y simultánea, independientemente del ámbito de competencia en el conocimiento de los hechos delictivos, en cumplimiento de esta ley.
Artículo 3º.- El combate al secuestro se realizará en los diversos ámbitos de competencia, por conducto de las autoridades de Policía Preventiva, del Ministerio Público, de los Tribunales, de las responsables de la prisión preventiva, ejecución de penas, así como por las demás autoridades que en razón de sus atribuciones, deban contribuir directa o indirectamente al objeto de esta ley.
Artículo 4º.- Cuando las disposiciones de esta ley comprendan materias y acciones que incidan en diversos ámbitos de competencia de la Federación, los Estados, el Distrito Federal o de los Municipios, se aplicarán y ejecutarán mediante convenios generales y específicos.
Artículo 5º.- La coordinación y aplicación de esta ley, se hará con respeto absoluto de las atribuciones constitucionales que tengan las instituciones y autoridades que deban contribuir directa o indirectamente al combate al secuestro.
Artículo 6º.- La Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios integrarán el Sistema Nacional de Combate al Secuestro, para cuyo efecto se establecerán las bases de datos en la materia.
Título Segundo
Del Sistema Nacional de Combate al Secuestro
Capítulo I
De la Coordinación entre la Federación,
el Distrito Federal, los Estados y los Municipios
Artículo 7º.- Las autoridades competentes de la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, se coordinarán para:
II. Determinar las políticas y estrategias de combate al secuestro, así como ejecutar, dar seguimiento y evaluar sus acciones, a través de las instancias previstas en esta ley;
III. Desarrollar los lineamientos, mecanismos e instrumentos para la mejor organización y funcionamiento de las instituciones encargadas directamente del combate al secuestro;
IV. Establecer, supervisar, utilizar y mantener actualizados todos los instrumentos de coordinación, colaboración e información;
V. Formular y ejecutar el Programa Nacional de Combate al Secuestro, así como para llevarlo a cabo y evaluar su desarrollo; y
VI. Tomar medidas y realizar acciones y operativos conjuntos.
VII. Celebrar convenios para actuar de manera coordinada y simultánea, independientemente del ámbito de competencia en el conocimiento de los hechos delictivos.
VIII.- Llevar a cabo todo lo necesario a efecto de lograr un combate eficaz y eficiente en el combate al secuestro.
II. La organización, administración, operación y modernización tecnológica de las instituciones de combate al secuestro;
III. La determinación y aplicación de recursos para el combate al secuestro, incluido el financiamiento conjunto;
IV. El suministro, intercambio y sistematización de todo tipo de información en torno al secuestro;
V. Acciones policiales conjuntas;
VI. La celebración de convenios para actuar de manera coordinada y simultánea, independientemente del ámbito de competencia en el conocimiento de los hechos delictivos; así como, para uniformar criterios, estrategias, acciones, colaboración y en general el tratamiento en la investigación y la persecución del delito de secuestro.
VII. Las relacionadas con las anteriores, que sean necesarias para lograr eficacia y eficiencia en el combate al secuestro.
Capítulo II
De las Instancias de Coordinación y Colaboración
Artículo 10.- Las instancias de coordinación y colaboración en el Combate al Secuestro son:
II.- La Conferencia Nacional de Procuradores de Justicia;
III.- La Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública;
IV.- La Conferencia Nacional de Prevención y Readaptación Social;
V.- La Conferencia Nacional de Participación Municipal;
VI.- La Procuraduría General de la República y las Procuradurías de las entidades federativas.
Artículo 11.- El Consejo Nacional de Seguridad Pública instituido por la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, será la instancia superior de coordinación del Sistema Nacional de Combate al Secuestro y considerará en su integración, la presencia de un Diputado integrante de la Cámara de Diputados y un Senador integrante de la Cámara de Senadores.
Artículo 12.- El Consejo dictará las medidas que sean necesarias para fortalecer la eficacia y capacidad operativa de la Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Artículo 13.- En materia de secuestro, el Consejo conocerá y resolverá los asuntos siguientes:
II. La aprobación del Programa Nacional de Combate al Secuestro, así como la evaluación periódica de éste y otros relacionados;
III. Todo lo necesario para vincular el Sistema Nacional de Combate al Secuestro con el Sistema Nacional de Seguridad Pública;
IV. La determinación de lineamientos para el establecimiento de políticas generales y estrategias en materia de combate al secuestro;
V. La emisión de bases y reglas para la realización de operativos conjuntos entre corporaciones policiales federales, locales y municipales;
VI. La realización de programas de cooperación internacional sobre Combate al Secuestro, en coordinación con las entidades y dependencias competentes;
VII. La elaboración de propuestas de reformas a leyes y reglamentos en materia de Combate al Secuestro;
VIII. La expedición de reglas para la organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Combate al Secuestro;
IX. La integración del Sistema Integral de Información en materia de secuestro;
X. La celebración convenios generales para actuar de manera coordinada y simultánea, independientemente del ámbito de competencia en el conocimiento de los hechos delictivos.
XI. La celebración de convenios específicos de coordinación y colaboración en materia de proyectos, estudios, recursos y acciones conjuntas que se sometan a su consideración por conducto de la Secretaría Ejecutiva;
XII. Los demás que sean necesarios para combatir de manera eficaz y eficiente el deliro de secuestro.
Corresponderá al Presidente, además, la facultad de promover en todo tiempo la efectiva coordinación y funcionamiento del Sistema Integral de Información en materia de secuestro.
Los miembros del Consejo podrán proponer acuerdos y resoluciones, así como vigilar su cumplimiento.
Artículo 15.- Serán funciones de la Secretaría Ejecutiva en lo relativo combate al secuestro:
II. Levantar y certificar los acuerdos que se tomen en el Consejo;
III.- Certificar los convenios que se suscriban en el seno del Consejo y presentar a su consideración las evaluaciones trimestrales que realice;
IV. Ejecutar y dar seguimiento a acuerdos y resoluciones del Consejo;
V. Elaborar los informes de actividades;
VI. Integrar el Integral de Información en materia de Secuestro y proporcionar a las Instituciones y autoridades relacionadas directamente con el combate al secuestro, autorizadas por el Consejo, la información que soliciten;
VII. Informar trimestralmente al Consejo de sus actividades;
VIII. Promover la realización de acciones conjuntas, conforme a las bases y reglas que emita el Consejo;
IX. Realizar estudios especializados de combate al secuestro y presentarlos al Consejo para la adopción de políticas, lineamientos, estrategias y acciones de coordinación y colaboración; y
X. Establecer estrecha coordinación y colaboración con la autoridades encargadas directa o indirectamente del combate al secuestro, a efecto de mantener actualizado el Sistema Integral de Información en la materia;
XI. Las demás que le asigne el Consejo.
Capítulo Único
Del Delito de Secuestro
Artículo 16.- El delito de secuestro será por regla general del fuero común y por excepción, del fuero federal.
Con absoluto respeto a la soberanía de las entidades federativas, el Consejo Nacional de Seguridad Pública, promoverá la unificación de los dispositivos legales en materia de secuestro, previstos en los ordenamientos federales y del fuero común, a fin de establecer un tratamiento uniforme en todo el territorio nacional.
Artículo 17.- La autoridad procederá de oficio a la investigación de los hechos en cuanto tenga conocimiento por cualquier medio o por denuncia expresa.
Artículo 18.- Con base en las circunstancias de los hechos delictivos, el Ministerio Público de la Federación podrá ejercer la facultad de atracción y las autoridades judiciales federales serán las competentes para conocer del delito.
Artículo 19.- Los plazos para la prescripción de la pretensión punitiva y de la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad correspondientes, se duplicarán.
Artículo 20.- Son aplicables supletoriamente a esta Ley, las disposiciones del Código Penal Federal, las del Código Federal de Procedimientos Penales, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y las de la legislación que establezca las normas sobre ejecución de penas y medidas de seguridad, así como las comprendidas en leyes especiales, en lo que no se opongan a la presente ley.
Título Cuarto
De la Investigación y Protección de
las Personas
Capítulo I
De las Reglas Generales para la Investigación
Artículo 21.- La Procuradurías deberán fortalecer unidades especializadas en la investigación y persecución de delito de secuestro.
Las unidades especializadas contarán con un cuerpo técnico de control, que en las intervenciones de comunicaciones privadas verificará la autenticidad de sus resultados; establecerá lineamientos sobre las características de los aparatos, equipos y sistemas a autorizar; así como sobre la guarda, conservación, mantenimiento y uso de los mismos.
Las Leyes Orgánicas de las Procuradurías, establecerán los perfiles y requisitos que deberán satisfacer los servidores públicos de las unidades especializadas, para asegurar un alto nivel ético y profesional de acuerdo a las atribuciones que les confiere esta Ley.
Siempre que en esta Ley se mencione al Ministerio Público, se entenderá que se refiere a aquéllos que pertenecen a las unidades especializadas que este artículo establece.
En caso necesario, los titulares de estas unidades podrán solicitar la colaboración de otras dependencias de la Administración Pública Federal o de las entidades federativas.
Artículo 22.- La investigación deberá abarcar el conocimiento de las estructuras de organización, formas de operación y ámbitos de actuación. Las unidades especializadas establecerán un sistema integral de información con la colaboración de las autoridades federales y de las entidades federativas, en términos de los convenios que se celebren en el Consejo Nacional de Seguridad Pública.
Capítulo II
De la Reserva de las Actuaciones en la Averiguación
Artículo 23.- A las actuaciones de averiguación previa, tendrán acceso la víctima y el representante común que designen sus familiares, así como, el indiciado y su defensor únicamente con relación a los hechos imputados en su contra, por lo que el Ministerio Público y sus auxiliares guardarán la mayor reserva y confidencialidad respecto de ellas, sin perjuicio de que el indiciado o su defensor, en base a la información recibida, puedan presentar las pruebas de descargo que juzguen oportunas.
Artículo 24.- Las personas que aporten información cierta y eficaz para la liberación de las víctimas y la localización y detención de los secuestradores, serán recompensadas en los términos del acuerdo específico que dicte el Procurador, de conformidad con sus facultades.
La identidad de estas personas deberá mantenerse bajo reserva a efecto de garantizar su integridad y la de sus familiares.
Cuando se presuma fundadamente que está en riesgo la integridad de las personas que rindan testimonio en contra de los secuestradores, a juicio del Ministerio Público, deberá mantenerse bajo reserva su identidad.
Capítulo III
De las Órdenes de Cateo e Intervención
de Comunicaciones
Artículo 25.- Cuando el Ministerio Público solicite al juez una orden de cateo con motivo de la investigación, dicha petición deberá ser resuelta en los términos de ley dentro de las seis horas siguientes después de recibida por la autoridad judicial.
Si dentro del plazo antes indicado, el juez no resuelve sobre el pedimento de cateo, el Ministerio Público valorará las circunstancias de urgencia del caso y ordenará de inmediato por escrito la intervención. Acto seguido, notificará al superior la falta de juez.
El auto que niegue la autorización, es apelable por el Ministerio Público. En estos casos la apelación deberá ser resuelta en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas.
Cuando el juez competente, acuerde obsequiar una orden de aprehensión, deberá también acompañarla de una autorización de orden de cateo, si procediere, en el caso de que ésta haya sido solicitada por el agente del Ministerio Público, debiendo especificar el domicilio del probable responsable o aquél que se señale como el de su posible ubicación, o bien el del lugar que deba catearse por tener relación con el delito, así como los demás requisitos que señala el párrafo octavo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 26.- Cuando en la averiguación previa o durante el proceso respectivo, el Procurador o el titular de la unidad especializada, consideren necesaria la intervención de comunicaciones privadas, lo solicitarán por escrito al juez competente, expresando el objeto y necesidad de la intervención.
Las solicitudes de intervención deberán señalar, además, la identificación del lugar o lugares donde se realizará; el tipo de comunicación privada a ser intervenida y, en su caso, la identificación de la persona a cuyo cargo está la prestación del servicio a través del cual se realiza la comunicación objeto de la intervención. Esta información deberá guardarse bajo absoluta reserva.
Podrán ser objeto de intervención las comunicaciones privadas que se realicen de forma oral, escrita, por signos, señales o mediante el empleo de aparatos eléctricos, electrónicos, mecánicos, alámbricos o inalámbricos, sistemas o equipos informáticos, así como por cualquier otro medio o forma que permita la comunicación entre uno o varios emisores y uno o varios receptores.
Artículo 27.- El juez requerido deberá resolver la petición en los términos de ley dentro de las seis horas siguientes a que fuera recibida la solicitud, pero en ningún caso podrá autorizar intervenciones cuando se trate de las comunicaciones del detenido con su defensor.
Artículo 28.- Al conceder la autorización, el juez determinará las características de la intervención, sus modalidades y límites y, en su caso, ordenará a las instituciones públicas o privadas, modos específicos de colaboración.
La autorización judicial para intervenir comunicaciones privadas, que únicamente llevará a cabo el Ministerio Público bajo su responsabilidad, con la participación de perito calificado, señalará el periodo durante el cual se llevarán a cabo las intervenciones, el que podrá ser prorrogado por el juez a petición del Ministerio Público, sin que el periodo de intervención, incluyendo sus prórrogas pueda exceder de seis meses. Después de dicho plazo, sólo podrán autorizarse intervenciones cuando el Ministerio Público acredite nuevos elementos que así lo justifiquen.
El juez podrá en cualquier momento, verificar que las intervenciones sean realizadas en los términos autorizados y, en caso de incumplimiento, podrá decretar su revocación parcial o total.
El Ministerio Público solicitará la prórroga con dos días de anticipación a la fecha en que fenezca el periodo anterior. El juez resolverá dentro de las doce horas siguientes, con base en el informe que se le hubiere presentado. De negarse la prórroga, concluirá la intervención autorizada, debiendo levantarse acta y rendirse informe complementario, para ser remitido al juzgador.
Al concluir toda intervención, el Ministerio Público informará al juez sobre su desarrollo, así como de sus resultados y levantará el acta respectiva.
Artículo 29.- Si en los plazos antes señalados, el juez no resuelve sobre la solicitud de autorización o de sus prórrogas, el Ministerio Público podrá recurrir al superior para que éste resuelva en un plazo igual.
El auto que niegue la autorización o la prórroga, es apelable por el Ministerio Público. En estos casos la apelación deberá ser resuelta en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas.
Artículo 30.- Durante las intervenciones de las comunicaciones privadas, el Ministerio Público ordenará la transcripción de aquellas grabaciones que resulten de interés para la averiguación previa y las cotejará en presencia del personal del cuerpo técnico de control de la unidad especializada, en cuyo caso serán ratificadas por quien las realizó. La transcripción contendrá los datos necesarios para identificar la cinta de donde fue tomada. Los datos o informes impresos que resulten de la intervención serán igualmente integrados a la averiguación.
Las imágenes de video que se estimen convenientes podrán, en su caso, ser convertidas a imágenes fijas y ser impresas para su integración a la indagatoria. En este caso, se indicará la cinta de donde proviene la imagen y el nombre y cargo de la persona que realizó la conversión.
Capítulo IV
Del Aseguramiento de Bienes Susceptibles de Decomiso
Artículo 31.- El Ministerio Público podrá asegurar de inmediato los bienes que se encuentren en poder de los secuestradores y previa autorización judicial, los entregará a la brevedad posible a sus legítimos dueños si se entregaron como rescate para la liberación de la víctima.
Artículo 32.- El aseguramiento de bienes a que se refiere esta Ley, podrá realizarse en cualquier momento de la averiguación o del proceso.
Capítulo V
De la Detención y Retención de Indiciados
Artículo 33.- El juez podrá dictar, a solicitud del Ministerio Público y tomando en cuenta las características del hecho y las circunstancias personales del indiciado, el arraigo de éste en el lugar, forma y medios de realización señalados en la solicitud, con vigilancia de la autoridad, la que ejercerá el Ministerio Público y sus auxiliares, mismo que se prolongará por el tiempo estrictamente indispensable para la debida integración de la averiguación de que se trate, sin que exceda de noventa días, con el objeto de que el afectado participe en la aclaración de los hechos y pueda abreviarse el tiempo de arraigo.
Capítulo VI
De la Protección de las Personas
Artículo 34. Las Procuradurías prestarán apoyo y protección suficientes a jueces, peritos, testigos, informantes, víctimas y demás personas, cuando por su intervención en un procedimiento penal sobre el delito de secuestro, así se requiera.
Título Quinto
Capítulo Único
De la Prisión Preventiva y Ejecución
de las Penas y Medidas de Seguridad
Artículo 35.- En la prisión preventiva de los sujetos activos del delito de secuestro, se deberá tener cuidado de que permanezcan en áreas que permitan su especial vigilancia, con respeto a los derechos humanos.
Los sentenciados purgarán sus condenas en los centros de reclusión de alta seguridad y no tendrán derecho a los beneficios de la libertad preparatoria o de la condena condicional, ni en relación al tratamiento preliberacional y la remisión parcial de la pena a que se refiere la ley que establece las normas sobre ejecución de penas y medidas de seguridad.
Transitorios
Primero.- Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Conforme a las disposiciones legales aplicables, el Ejecutivo Federal realizará las transferencias presupuestarias necesarias, a efecto de que el Sistema Nacional de Combate al Secuestro y las instancias, los instrumentos, mecanismos y programas que lo conformen, puedan desarrollar las funciones ordenadas en la presente ley.
Tercero.- A partir de la entrada en vigor de la presente ley, el Consejo Nacional de Seguridad Pública convocará de inmediato a sesión en la que se discutirán y establecerán las bases de coordinación y colaboración, especialmente en cuanto a la unificación del tratamiento del delito de secuestro en las legislaciones federal y de las entidades federativas, estrategias y acciones conjuntas.
Cuarto.- Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan a lo establecido por la presente ley.
México, DF., a 28 de junio 2004.
Dip. Jorge Uscanga Escobar (rúbrica)
(Turnado a la Comisión de Seguridad Pública.
Junio 30 de 2004.)
CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA
LOS ARTÍCULOS 100-BIS Y 100-TER Y REFORMA EL ARTÍCULO 465
DE LA LEY GENERAL DE SALUD, PARA PROHIBIR LA CLONACIÓN DE SERES
HUMANOS, PRESENTADA POR LA DIPUTADA RUTH HERNÁNDEZ MARTÍNEZ,
EN NOMBRE DE LOS LEGISLADORES DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, EN LA SESIÓN
DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 30 DE JULIO DE 2004
Los diputados y senadores del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 constitucional y el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 100-Bis y 100-Ter y se reforma el artículo 465 de la Ley General de Salud para prohibir la clonación humana y la producción de quimeras, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tutela la vida, protege la salud y prohíbe la discriminación por cualquier motivo o condición. En este sentido, una práctica como la clonación de seres humanos es incompatible con nuestra Carta Magna. La Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en sentencia del 14 de febrero de 2002: "el ser humano tiene vida desde el momento de la concepción y/o fecundación, por tanto es una persona con derechos".
La creación de embriones humanos por medio de clonación, independientemente de que se realice con fines reproductivos o terapéuticos, atenta contra el mandato constitucional de no discriminación al permitir la destrucción de los últimos.
A su vez, debe resaltarse que la Ley General de Salud y el Reglamento de Investigación para la Salud recogen los principios básicos del buen ejercicio científico y de la ética médica, confirmados en instrumentos internacionales como el Convenio sobre Derechos Humanos y Biomedicina, el Protocolo Adicional para Prohibir la Clonación Humana del Consejo de Europa y la Declaración de Helsinky.
La clonación, independiente del fin para el que se utilice no cumple con dichas premisas. En ningún momento se toma en consideración al ser humano creado mediante la técnica de clonación para efectos de consentimiento informado y respeto a su dignidad.
Ante la imposibilidad de obtener tal consentimiento se asume que el procedimiento es en su provecho, principio inexistente debido a que el beneficio para el embrión es nulo sobre todo en caso de que sea creado con fines terapéuticos, ya que será destruido para extraerle las células troncales.
Respetar la dignidad humana es reconocer el proyecto de vida de cada persona, es hacer referencia al bienestar individual, es defender y preservar su integridad genética, es respetar los derechos del hombre desde su gestación. Los anteriores enunciados no se oponen a diversas concepciones filosófico-jurídicas, ya que en todas las formas de interpretación de la realidad, se asume la libertad del hombre y su preeminencia sobre cualquier interés colectivo.
Así lo ha entendido la comunidad internacional. El Protocolo Adicional a la Convención Sobre la Prohibición de la Clonación en Seres Humanos de 1998 prohíbe cualquier intervención que tenga como finalidad crear un ser humano idéntico a otro ser humano vivo o muerto. El Consejo de Europa, por su parte, prohíbe a todos los países de la Comunidad Europea "la creación de seres humanos idénticos por clonación o por otros métodos, para fines de selección de raza u otros". En su misma resolución, el Consejo de Europa establece que "no existe ninguna diferencia entre la clonación con fines terapéuticos y la clonación con fines reproductivos, y que cualquier flexibilización de la prohibición vigente originará presiones para poder seguir desarrollando la producción y la utilización de embriones".
Conscientes del atentado que esta práctica representa para la dignidad humana, el orden social y el marco jurídico, en legislaciones nacionales como las de Alemania, Argentina, España, Italia, Francia, Noruega, Suecia y Suiza, entre otras, ya se han establecido disposiciones congruentes con los convenios y protocolos internacionales, prohibiendo la práctica de la clonación humana y protegiendo en todo momento al embrión humano.
Desafortunadamente en nuestro país no existen normas que aborden de manera expresa la manipulación de embriones y la clonación, aspectos que han sido regulados en otras naciones hace ya más de quince años. De ahí la importancia de evitar que la indefinición y el vacío jurídico existente en nuestro país, lo convierta en un paraíso para aquellos científicos que se dedican a dichas prácticas.
El avance en la biología molecular, la biotecnología y la biomedicina nos sitúan con frecuencia en temas frontera donde los medios, las expectativas y los efectos generados trastocan valores y principios básicos de nuestra comprensión sobre la vida.
La libertad de investigación científica es un mecanismo necesario para procurar el bien de la sociedad y mejorar las condiciones de vida de los seres humanos. Todos los avances científicos deben ser alentados en la medida que atiendan al bienestar y preservación de la vida humana.
Sin embargo, no todo lo que es científicamente posible es éticamente admisible ni socialmente responsable. Cualquier investigación debe respetar la vida humana y la naturaleza y atender a la satisfacción de las necesidades de las personas. La ciencia es para el ser humano, no el ser humano para la ciencia.
La técnica de clonación más desarrollada hasta el momento, y que se utiliza como base para proyectos de clonación en seres humanos, consiste en la transferencia de material nuclear de una célula somática en un óvulo enucleado, ya sea como una forma de reproducción asexual o como la posibilidad de producir embriones por el método de transplante nuclear para obtener células madre capaces de derivar en cualquiera de los tipos de células que componen el cuerpo humano, lo que en forma simplificada se denomina clonación terapéutica.
La técnica para clonar mamíferos utilizada hasta el momento es extremadamente imperfecta, con un nivel de éxito muy bajo que no alcanza el 1% de los intentos. Asimismo, es de alto riesgo para el producto por la posibilidad de generar defectos genéticos que produzcan malformaciones. Incluso en caso de que se logre la implantación de un embrión clonado en el útero de la madre gestante, las complicaciones durante la gestación son mayores que en el caso de un embarazo natural, lo que aumenta la probabilidad de aborto espontáneo con el consiguiente peligro para la madre.
En el caso más documentado, el de la oveja Dolly, se requirió de 277 intentos, de los cuales 248 terminaron en abortos, y de los 29 que se convirtieron en embriones sólo uno nació aparentemente sano, pero que sin llegar a la adultez, padeció enfermedades que no tuvo su antecesora. Además, todos los animales hembras que se requirieron para igual número de intentos en este experimento, tuvieron que ser sometidos a intensos cambios hormonales y alteración de la fisiología normal. En síntesis, la clonación de humanos significaría un riesgo desmesurado, incompatible con la propia legislación nacional que ya contempla investigaciones en humanos con riesgo y sin riesgo, cuyos requisitos son insalvables para esta técnica.
En este orden de ideas, el papel de los órganos legislativos debe abocarse a establecer un marco normativo consistente con los valores y principios que rigen nuestra convivencia, tales como el respeto a la libertad individual, la dignidad personal, la tolerancia y la democracia, entre otros, a fin de fijar lineamientos que dirijan la investigación y la práctica de la ciencia y la tecnología en el campo de la medicina con criterios éticos, provechosos para la sociedad y respetuosos de la dignidad y de los derechos inherentes al ser humano.
Es indispensable que como nación adoptemos una posición respecto a la prohibición de uno de los ensayos científicos que mayor polémica han generado en los últimos tiempos: la clonación de seres humanos, cuya posibilidad de realización crece día con día alentada por un vacío jurídico, experimentos recientes en mamíferos superiores y la posibilidad de convertirse en una alternativa para la reproducción humana y para la regeneración de órganos dañados.
Por ello, atendiendo a la evidencia científica, a la reflexión ética, a la experiencia legislativa internacional y a nuestro propio marco jurídico, sometemos a la consideración de esta asamblea la adición de un artículo 100-Bis a la Ley General de Salud para que en el capítulo de la regulación de la investigación para la salud se prohíba la técnica de clonación humana, así como aquellas técnicas que pudieran surgir y que tengan como finalidad crear un ser humano genéticamente idéntico a otro. De esta forma, se garantiza la no discriminación, se protege la vida, se respeta la integridad y dignidad humana, preservando la identidad genética.
Adicionalmente, se propone agregar un artículo 100-Ter para prohibir la creación de embriones híbridos humano-animales, práctica conocida como quimerismo y que está igualmente penada en legislaciones como la Alemana y la Española, ya que lleva al extremo la instrumentalización y desprecio de la vida humana y representa un atentado a la dignidad del ser humano.
En la propuesta que hoy presentamos nos manifestamos por el rechazo a cualquier técnica que consista en utilizar al ser humano como material, en cualquier etapa de su desarrollo. No debemos permitir la creación de células reproductivas cuando impliquen la destrucción del embrión. Seamos prudentes ante la incertidumbre y la falta de evidencia sobre el éxito y beneficio de la clonación y la magnitud de sus efectos éticos, sociales y económicos.
Conscientes de la necesidad y el deseo de mejorar la salud humana, optemos como muchas naciones preocupadas por promover una investigación científica ética y responsable por alternativas técnicamente viables, tanto por sus efectos en la salud como por el riesgo y relación costo beneficio.
Las células troncales para regenerar órganos y tejidos dañados pueden obtenerse de órganos del cuerpo humano adulto, de la placenta y/o del cordón umbilical del recién nacido, incluso avances recientes han podido diferenciar células troncales adultas para convertirlas en células troncales de tejidos distintos. Esta alternativa no presenta dilema ético alguno, ya que no se utiliza una vida para la continuación de otra. Por lo que consideramos que esta vía debe ser el campo de investigación, donde incluso el Estado debe participar activamente.
Es claro que aún cuando la llamada clonación con fines terapéuticos se planteé como una esperanza no debemos caer en la trampa de avalar que el fin justifica los medios, cuando, como se ha mencionado, no es el único medio.
Debemos evitar que el ser humano en cualquiera de las etapas de su existencia, se vea reducido a la situación de objeto. El avance en las ciencias de la salud debe darse de forma ética y responsable, en el caso de la clonación preservando para las generaciones futuras las características propias de la especie humana.
Por lo anteriormente expuesto a nombre del Partido Acción Nacional someto ante este Honorable Congreso la siguiente
Iniciativa con proyecto de decreto por la que se adiciona y reforma la Ley General de Salud
Artículo Único.- Se adiciona un artículo 100-Bis y 100-Ter y se reforma el artículo 465 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 100-Bis.- Queda prohibida la investigación, manipulación o intervención que tenga como fin realizar cualquier tipo y forma de clonación humana, así como la importación de productos derivados de la misma.
Se entenderá por clonación humana: la introducción de material nuclear de una célula somática humana dentro de un oocito, fertilizado o sin fertilizar cuyo núcleo haya sido removido o inactivado para producir un organismo vivo en cualquier etapa de su desarrollo, independientemente del fin para el cual se utilice.
Artículo 100-Ter.- Se prohíbe la producción de embriones por transferencia o reprogramación nuclear o por cualquier tecnología, independientemente de la etapa del proceso embrionario humano, así como la combinación con genes de especies diferentes a las humanas.
Artículo 465.- Al profesional, técnico o auxiliar de las disciplinas para la salud y, en general, a toda persona relacionada con la práctica médica que realice actos de investigación, manipulación o intervención clínica en seres humanos sin sujetarse a lo previsto en el Título Quinto de esta ley, se le impondrá prisión de uno a ocho años, suspensión en el ejercicio profesional de uno a tres años y multa por el equivalente de cien a dos mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate. Si la conducta se lleva a cabo con menores, incapaces, ancianos, sujetos privados de libertad o, en general, con personas que por cualquier circunstancia no pudieran resistirse, la pena que fija el párrafo anterior se aumentará hasta en un tanto más.
Transitorios
Artículo Primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. El Ejecutivo federal, en un plazo no mayor de 60 días, realizará las adecuaciones correspondientes en las disposiciones reglamentarias.
México, DF, a 30 de junio del 2004.
Diputados: Ruth Hernández Martínez, Manuel Pérez Cárdenas. Senadores: Cecilia Romero Castillo, Gustavo Madero Muñoz, Felipe Vicencio Álvarez, Marco Antonio Adame Castillo, Alfredo M. Reyes Velázquez. (rúbricas)
(Turnada a las Comisiones de Salud y de Ciencia y Tecnología.
Junio 30 de 2004.)
A su séptima reunión ordinaria, que tendrá lugar el lunes 5 de julio a las 11 horas, en el salón B del restaurante Los Cristales.
Orden del Día
DE LA COMISION DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL
A la reunión del Grupo de Trabajo para el Análisis y Estudio de la Reforma Laboral, que se realizará el martes 6 de julio, a las 9 horas, en el salón Isidoro Olvera, del Senado de la República, situado en Donceles número 14, colonia Centro.
Orden del Día
DE LA COMISION DE POBLACION, FRONTERAS Y ASUNTOS MIGRATORIOS
A la reunión de trabajo de su Mesa Directiva, que se llevará a cabo el martes 6 de julio, a las 12 horas, en lugar por confirmar.
Orden del Día
3. Entrega del programa de trabajo 2003-2006.
4. Entrega del informe semestral de actividades legislativas
(octubre de 2003 a marzo de 2004).
5. Asuntos generales.
DE LA SUBCOMISION DE EXAMEN PREVIO
A los integrantes de la Subcomisión, a su reunión de trabajo, que se efectuará el martes 6 de julio, a las 17 horas, en la sala de juntas de la Comisión de Gobernación, sita en el edificio D, tercer nivel.
Orden del Día
Dip. Julián Angulo Góngora
Presidente de la Comisión de Gobernación
Dip. Rebeca Godínez y Bravo
Presidenta de la Comisión de Justicia y Derechos
Humanos
DE LA COMISION ESPECIAL PARA ANALIZAR LOS PROBLEMAS DE LA AGROINDUSTRIA MEXICANA DE LA CAÑA DE AZÚCAR
A su reunión de trabajo, que se efectuará el miércoles 7 de julio, a las 10 horas, en la zona C del restaurante Los Cristales.
Orden del Día
DE LA COMISION DE JUVENTUD Y DEPORTE
A su reunión plenaria, que se efectuará el lunes 7 de julio, a las 12 horas, en el salón B del restaurante Los Cristales.
Orden del Día
DE LA COMISION DE REFORMA AGRARIA
A su reunión ordinaria, que se realizará el miércoles 7 de julio, a las 13 horas, en el salón D del restaurante Los Cristales.
Atentamente
Dip. T. Manuel García Corpus
Presidente
DE LA COMISION DE FOMENTO COOPERATIVO Y ECONOMÍA SOCIAL
A su reunión de trabajo con el sector del ahorro y crédito popular, que se realizará los días 12 y 13 de julio, de las 11 a las 19, y de las 9 a las 19 horas, respectivamente, en el salón B del restaurante Los Cristales.
Atentamente
Dip. Francisco Javier Saucedo Pérez
Presidente
DE LA SUBCOMISION DE EDUCACION SUPERIOR Y POSTGRADO
A su reunión de trabajo, que se efectuará el martes 20 de julio, a las 13:30 horas, en el salón F del restaurante Los Cristales.
Orden del Día
Decreto que reforma los artículos noveno y décimo del Reglamento para la Prestación del Servicio Social de los Estudiantes de las Instituciones de Educación Superior en la República Mexicana que remite el Poder Legislativo del estado de Nuevo León, presentado por los ciudadanos Abraham Gerardo López Garza y Mauricio Leal Goldstein, con fundamento en el artículo 68 de la Constitución Política del estado de Nuevo León y somete a consideración del honorable Congreso de ese estado, a fin de actualizar este ordenamiento. Diputado responsable: Norberto Corella Torres.
Iniciativa que crea la Ley General de Educación Ambiental, presentada por los diputados Jacqueline Argüelles Guzmán y Guillermo Velasco Rodríguez, de la fracción parlamentaria del Partido Verde Ecologista de México el 29 de abril de 2004. Diputado responsable: Alfonso Rodríguez Ochoa.
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se determinan adiciones al artículo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a diversos artículos de la Ley General de Educación en materia de educación cívica, formación de ciudadanía y cultura política y democrática, presentada por la diputada Susana Manzanares Córdova. Diputado responsable: Alfonso Rodríguez Ochoa.
Iniciativa por la que se reforma la fracción X del artículo 7 y se adiciona el artículo 2 de la Ley General de Educación para vincular los contenidos de la educación con la educación de la salud y para evitar la discriminación de los menores en el ámbito de la educación, por presentada por la diputada Maki Esther Ortiz Domínguez, en nombre del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. Diputado responsable: Felipe de Jesús Díaz González.
VI. Revisión del proyecto de los foros sobre la
Ley de Educación Superior.
VII. Asuntos generales.
DE LA COMISION DEL DISTRITO FEDERAL
A su sexta reunión plenaria, que se verificará el jueves 29 de julio, a las 13 horas, en el salón B del restaurante Los Cristales, en consideración de que no hubo quórum en la sesión plenaria que se convocó para el jueves 17 de junio.
Se recuerda a los CC. diputados integrantes de la Comisión que, de acuerdo con la práctica que se sigue en esta Comisión, se da un término de 20 minutos de espera para que haya quórum y, en su caso, iniciar la sesión, bajo el siguiente
Orden del Día
5. Dar cuenta de los proyectos de modificación
de la iniciativa que adiciona una Base Sexta al Apartado C) del artículo
122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
6. Dar cuenta del proyecto de modificación del
Estatuto del Distrito Federal para dotar de personalidad jurídica
y patrimonio a las delegaciones.
7. Dar cuenta de la propuesta con punto de acuerdo mediante
la cual la Asamblea Legislativa del Distrito Federal solicita que se realicen
acciones que incrementen sustancialmente el presupuesto de salud asignado
al Gobierno del Distrito Federal.
8. Dar cuenta del punto de acuerdo de la Asamblea Legislativa
del Distrito Federal relativo a la desconcentración educativa integral
para el Distrito Federal, para que no sólo se transfieran a las
entidades locales los servicios educativos, sino también la administración
de los recursos financieros necesarios para una educación pública
de calidad.
9. Fecha de instalación y programa de trabajo para
las diversas subcomisiones.
10. Metodología para integrar los trabajos y hacer
más eficiente su desempeño.
11. Informe sobre el Foro de reforma política
del Distrito Federal.
12. Asuntos generales.
13. Clausura.