Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1644-I, jueves 9 de diciembre de 2004.

Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA Y ADICIONA EL ARTICULO 46 DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO CARLOS NOEL TISCAREÑO RODRÍGUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El que suscribe Carlos Noel Tiscareño Rodríguez, diputado federal del estado de Jalisco, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, de la LIX legislatura del H. Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que se me otorga en los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de este honorable pleno proyecto de decreto que reforma y adiciona con tres párrafos el artículo 46 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La diversidad de convicciones, tendencias e intereses políticos, impone la necesidad de la discusión y del diálogo entre la sociedad y los diversos grupos políticos y el Gobierno. La discusión y el diálogo que se basan en la sinceridad y en la verdad, son condiciones para conciliar la diversidad en la unidad, mediante el recto ejercicio del poder.

A través de su intervención en la vida pública de México, Acción Nacional ha comprobado la validez de sus principios éticos y de doctrina, los cuales, mediante una difusión y aplicación constantes, han tenido innegable influencia en la evolución política de nuestro país.

Siempre es oportuno para un partido político con actividad permanente, indicar, "el rumbo que a las exigencias ciudadanas señala la concepción doctrinal correcta del Estado, del ser humano, de la autoridad, de la libertad, de la justicia y del bien común".

Nos encontramos ante un Estado democrático, por tanto es la democracia que requiere la participación eficaz de las personas en las actividades colectivas que condicionan su propio destino personal. Porque la democracia como sistema de vida y de gobierno se funda en la igualdad esencial de todos los seres humanos, es la forma superior de legitimación del poder político y el sistema óptimo para respetar la dignidad humana, así que con el ejercicio adecuado de los derechos políticos y la unidad que requiere la buena marcha del régimen democrático, se logrará siempre la conciliación pacífica entre la sociedad y sus legítimos representantes.

A la creación de un orden justo y dinámico de gobierno para México, con responsabilidades para gobernantes y gobernados, deben pues concurrir la inteligencia y la voluntad de todas las personas que conviven dentro del Estado. Para cumplir este deber, Acción Nacional pone fin a los monopolios del poder y se preocupa siempre por crear instrumentos y mecanismos de interés social.

Imperante es la necesidad de la sociedad para ser informada de los asuntos políticos que desarrollan sus legítimos representantes y es obligación de éstos llevar un control político de resultados con el objeto de mantener informada a la comunidad de los avances obtenidos.

En función de la solidaridad responsable del hombre en el destino de sus semejantes, toda persona tiene derecho y obligación de intervenir en los asuntos públicos de la comunidad política de que forma parte. Por eso, todo régimen democrático debe respetar, promover y garantizar mediante los procedimientos idóneos y objetivos, la libertad de información y su libertad de criticar a quienes ejercen el poder.

Es importante destacar en el presente texto legislativo las necesidades de gestión e información que prevalecen actualmente en la sociedad, por otro lado se destaca el interés político de solucionar dichas necesidades, por ello se hace mención que los integrantes de un Parlamento o Congreso no actúan por sí y para sí, sino en beneficio y en nombre de otros; son representantes y su ser o existencia como tales implica la existencia de sujetos diferentes, que son los representados, es así que los integrantes del parlamento no actúan en nombre propio sino en representación de otros y para cumplir de forma eficaz con su labor siguen el principio de representación, el cual menciona que el representante tiene una voluntad propia y libre, se encuentra al servicio del representado y lo que haga o diga en su calidad de representante debe ser dicho y hecho en bien del mismo con el fin de conseguir el bien común, por ello la sociedad mexicana goza de un sistema constitucional, éste sistema organiza al Poder Legislativo como Congreso Federal o General, en él tienen existencia dos cámaras: la primera que congrega a los Diputados o representantes populares y la segunda a los Senadores, y para resolver la multitud y complejidad de asuntos cuya resolución corresponde al Congreso se requieren órganos de trabajo denominados Comisiones o Comités, a los cuales por la especialidad de sus integrantes, se les encargan asuntos específicos.

La existencia de las comisiones mismas implica la profesionalización y especialización del trabajo legislativo. El problema político latente en los Congresos con relación a la actividad de las comisiones, se centra en la discusión respecto del poder de decisión y de control que deben tener las mismas.

Es de trascendencia jurídica pues, dar a conocer el origen de "comité", en cuanto a definiciones comparadas se reseña que Comité proviene del francés comité y éste del inglés committee, que a su vez deriva del latín commitëre, delegar.

El Diccionario de Términos Parlamentarios define al comité como el Conjunto reducido de personas que representan una colectividad, y qve se organiza para realizar trabajos o funciones específicas. En el Congreso, los Comités son cuerpos de apoyo de la Cámara a la que pertenecen, para auxiliarle en asuntos técnicos, científicos, culturales y de apoyo operativo.

Se ha expuesto la conceptualización que se tiene respecto del "Comité" y en términos generales cumple jurídica y socialmente con los fines para lo cual fue constituido, sin embargo la iniciativa en comento busca definir aún de forma más clara las funciones del comité en cuestión. Fundamental es, allegarnos de legislación comparada para conocer las funciones y facultades de los comités en otras partes del mundo y para ello citaremos la reglamentación de Perú en la cual se señala El Derecho a Peticionar a las Autoridades y en dicho texto legal menciona que toda persona, individual o colectivamente y sin requisitos especiales, tienen derecho a peticionar a las autoridades, por escrito, quienes deberán responder dentro del plazo y según las modalidades que la ley determine.

Se puede observar en la regulación jurídica de Venezuela la  Comisión Permanente de Política Interior, Justicia, Derechos Humanos y Garantías Constitucionales la cual conocerá los asuntos relativos al régimen político, funcionamiento e interrelación con las instituciones públicas, cultos, administración de justicia, la plena vigencia de los derechos humanos, las garantías constitucionales y la seguridad ciudadana.

En Bolivia se constituyen Comités como instrumentos operativos y de investigación de las Comisiones, sirven también de nexo entre la ciudadanía y las instituciones del Estado. Existen 30 Comités compuestos por tres miembros titulares y tienen como responsable a un Secretario.

En la legislación de Paraguay existe el llamado Derecho a la Defensa de los Intereses Difusos y manifiesta que toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a reclamar a las autoridades públicas medidas para la defensa del ambiente, de la integridad del hábitat, de la salubridad pública, del acervo cultural nacional, de los intereses del consumidor y de otros que, por su naturaleza jurídica, pertenezcan a la comunidad y hagan relación con la calidad de vida y con el patrimonio colectivo.

La legislación mexicana en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos señala en el párrafo segundo que para la orientación informativa, así como para el conocimiento y atención de las peticiones que formulen los ciudadanos a la Cámara ó a sus órganos, se formará el Comité de Información, Gestoría y Quejas.

La doctrina parlamentaria considera al comité de información, gestoría y quejas como el instrumento de orientación informativa por medio del cual se llega al conocimiento de las peticiones que se formulan por parte de los ciudadanos a la Cámara ó a sus órganos. Su integración, así como su duración, estará sujeta al Acuerdo Parlamentario aprobado tal como ocurre en otros países del mundo.

Esta medida satisface la otra cara del Poder Legislativo: la gestión. Los representantes al ser uno de los canales más visibles e importantes para satisfacer las demandas de los ciudadanos, con el comité se permite asociar al Estado de Derecho con la representación política, al ordenamiento social con la civilidad política, es decir, la canalización y aceleración de la demanda ciudadana hacia la instancia gubernamental correspondiente. Es importante mencionar que de acuerdo a lo explicado con anterioridad, la labor de gestión si se realiza con efectividad dentro de las Comisiones ó Comités de la H. Cámara de Diputados, no así la actividad informativa y ésta es fundamental, pues la misma se encuentra en las funciones del Comité en cuestión, pero no es un trabajo que desarrolle normalmente, por ello es de sumo interés y de trascendencia jurídica que el Comité cuente con todo lo facultado para cumplir con la demanda social informativa y con ello consume sus funciones primordiales.

En México, en la medida que ha evolucionado el sistema político mexicano, cada vez es mayor la demanda ciudadana por información precisa y comprobable de la administración pública, tanto de sus recursos como de la toma de decisiones y de los resultados de la gestión gubernamental. Demanda que hoy no podemos considerar sino como un derecho fundamental para el ciudadano y una obligación para sus representantes; el doctor Luis Carlos Ugalde en un análisis acerca del informe, señala que éste se da a través de una cadena múltiple de vigilancia que presenta dificultades de acción que podrían superarse y, con ello, también se mejoraría la calidad de la gestión gubernamental.

El autor señala que el otorgar información legislativa de la gestión política nace con el advenimiento de la democracia representativa, ya que el gobernante debe corresponder a la confianza otorgada por quienes lo eligieron su representante.

Es así pues que lo expuesto en el presente texto parlamentario tiene razón de ser, en vista de que es el sentir de la Presidencia y de los Diputados Secretarios e Integrantes del Comité de Información, Gestoría y Quejas realizar foros para organizar temas en donde se aborde como prioridad principal la de informar sobre los trabajos legislativos que los Diputados estarán llevando a cabo a través de las Comisiones y Comités que integran el Poder Legislativo; esto basado en que la imagen que la sociedad mexicana tiene de los legisladores en la mayoría de las mediciones es negativa en vista de que se piensa que éstos no cumplen con sus principales funciones que serían, la representación popular y la misión legislativa, es decir, crear leyes y por supuesto cumplir con la gestión de las demandas sociales; por todo lo precedentemente comentado es que resulta de trascendencia jurídica el motivo de la creación de la iniciativa en comento, toda vez que las Comisiones y Comités integrantes del Poder legislativo debido a diversas circunstancias no cumplen con la labor informativa y en la actualidad es ésta la que ofrece una esperanza dentro de la esfera social, por ello se considera de importancia jurídico-político-social que a través de Foros, campañas, jornadas informativas y congresos se de a conocer las labores de gestión de los representantes del poder Legislativo y se profundice en el conocimiento parlamentario de las Comisiones y Comités de ésta H. Cámara de Diputados.

El interés de la Presidencia y de los Diputados Secretarios e Integrantes del Comité en cuestión es, que con estos foros y jornadas informativas se pueda lograr entre otras cosas establecer un vínculo de comunicación directa a través de la participación de los Diputados en diferentes mesas de trabajo, establecer medios de comunicación entre el Ejecutivo, los Municipios y los Congresos Locales con el objeto de acordar procedimientos mediante los cuales se pueda trabajar conjuntamente en la solución de gestiones y parte fundamental de esta labor es la de informar, asesorar, recibir, atender y gestionar las solicitudes que se presenten ante el Comité.

A través de los mecanismos anteriormente reseñados se pretende un acercamiento político y social entre los Gobiernos y Congresos de los Estados con la sociedad, consiguiendo con los medios de comunicación autorizados, espacios de difusión; recientemente han surgido publicaciones y medios de información para apoyar o difundir las actividades parlamentarias. Éstas son útiles porque permite adentrarnos a dichos trabajos por medio de información y crónica legislativa, así sucede en todos los Congresos del mundo, y él nuestro no es la excepción. Hace ya varios años, la aparición de estos medios de información marcó el inicio de una mayor comprensión de nuestro Poder Legislativo. Si bien puede pensarse que en principio estos trabajos fueron dirigidos exclusivamente a los legisladores y la gente cercana a ellos; como asesores, secretarios técnicos, etc., en la actualidad estos han sido retomados y utilizados, tanto por gente especializada en los temas parlamentarios, como por el público en general interesado en conocer aún más a nuestro máximo órgano de representación política.

Por lo anteriormente manifestado en el cuerpo de la presente iniciativa se propone para su discusión el siguiente:

Proyecto de Decreto

Único.- Se reforma y adiciona con tres párrafos el artículo 46 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 46.-

2.- Para informar, así como para el conocimiento y atención de las peticiones que formulen los ciudadanos a la Cámara o a sus órganos, se formara el Comité de Información, Gestoría y Quejas, el cual tendrá a su cargo las siguientes obligaciones:

a) Realizar un mínimo de tres foros o jornadas informativas al año para dar a conocer los trabajos legislativos desarrollados en la Cámara de Diputados y en el seno de sus Comisiones. Para la designación de los ponentes deberá tomar en cuenta la proporcionalidad y equidad de los integrantes del Comité.

La Coordinación General de Comunicación Social de la Cámara de Diputados brindará el apoyo necesario para difundir las actividades de información del Comité.

b) Dar respuesta, en un plazo no mayor a 30 días hábiles, a las peticiones de gestoría formuladas por los ciudadanos.

c) Atender y canalizar de manera pronta las quejas relacionadas con su competencia que los ciudadanos le presenten.

Transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dip. Carlos Noel Tiscareño Rodríguez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO RAFAEL FLORES MENDOZA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Licenciado Rafael Flores Mendoza, diputado federal a la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, atentamente someto a la consideración de esta soberanía popular la siguiente Iniciativa con proyecto de decreto al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Primero.- A diferencia de lo que sucede en las elecciones para elegir a los representantes del poder legislativo, donde existe la figura de la representación proporcional para dar representatividad a todos aquellos electores que sufragaron por una opción distinta a la vencedora y vean reflejado su sufragio en las cámaras de Diputados o de Senadores con voz y voto; en las elecciones para renovar el ejecutivo, los electores que votaron por la segunda fuerza, ven perdido su voto ya que éste no servirá de nada y simple y sencillamente quedara para engrosar las estadísticas electorales y el anecdotario político.

Segundo.- La pérdida de representatividad de una buena parte del electorado en los comicios para renovar al poder ejecutivo se patentiza aun más cuando se observa la tendencia a que disminuya la diferencia entre el candidato ganador y el segundo lugar. Con anterioridad a las elecciones del ochenta y ocho el margen de votación entre los partidos políticos participantes era de mas de 50 puntos porcentuales; así, en el ochenta y dos el PRI obtuvo una ventaja de 58 puntos porcentuales respecto al segundo lugar que tan solo obtuvo el 16% de la votación total.

Esta situación cambió a partir de las elecciones del ochenta y ocho, donde la diferencia entre el primero y el segundo lugar fue del 19%. Y ya para las elecciones del 2000 los márgenes de diferencia se redujeron a tan solo el 6%.

Lo mismo ha sucedido en las elecciones estatales, en donde los márgenes de votación también se han estrechado, oscilando entre uno o dos puntos la diferencia entre el candidato triunfador y el candidato perdedor. Así, por ejemplo, en los comicios de Veracruz, la diferencia entre el partido ganador y el perdedor fue de tan solo el 0.16%. Igual sucedió en Tlaxcala, donde el margen entre el primero y segundo lugar fue de menos de un punto porcentual, y lo mismo ocurrió en Sinaloa.

Tercero.- Ante esta nueva realidad, es impostergable revalorar a la segunda fuerza electoral otorgándole un carácter preponderante y un peso político especifico, lo cual no sólo requiere de contar con un número determinado de diputados y senadores en la conformación del Poder Legislativo, sino que por primera vez, es menester conferirle una mayor participación dentro del Poder Ejecutivo.

Cuarto.- Por otra parte, la corrupción que ha permeado en la administración pública federal, ha originado que la sociedad la imagine como un mal que no tiene cura, un mal que inhibe las expectativas de los mexicanos, creando un clima de decepción y desencanto generalizado que impide el crecimiento de los diversos sectores del país.

Quinto.- Si bien es cierto que los actos de corrupción no son exclusivos de la gerencia pública, sino que también alcanzan a los sectores privados y social, es en ésta donde más lastima, en virtud de tratarse del manejo de los recursos de todos, convirtiéndose en un lastre que socava la legitimidad de las instituciones públicas del país.

Sexto.- Que uno de los principales reclamos de la sociedad, es la puesta en marcha de políticas públicas que tengan por objetivo erradicar la corrupción en todas sus formas, principalmente la llamada "corrupción oficial", que es aquella que emana de las actuaciones nocivas de los servidores públicos. Ya que la corrupción genera una pérdida de credibilidad en la Administración Pública, en el Gobierno y en el Estado.

Séptimo.- Que el Estado Mexicano ha celebrado diversos Tratados y Convenciones destinados a combatir la corrupción en la administración pública. En Marzo de 1996, signó la Convención Interamericana Contra la Corrupción, en la cual se obligó a establecer de acuerdo a su orden jurídico nacional; órganos de control que tengan como objetivo la prevención, detección, sanción y erradicación de prácticas corruptas.

Posteriormente en el marco de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción, celebrada en la Ciudad de Mérida, Yucatán, refrendó su compromiso de promover y fortalecer las medidas para combatir y prevenir la corrupción. En el artículo 6º de la propia Convención, se obligó a garantizar la existencia de un órgano u órganos encargados de prevenir la corrupción, con la independencia necesaria y sin ninguna influencia indebida. Tal disposición, aún no ha sido acatada cabalmente por el Estado Mexicano, ya que la Secretaría de la Función Pública, que es la Dependencia del Ejecutivo Federal encargada del combate a la corrupción, no cuenta con la independencia necesaria ni mucho menos esta al margen de influencias indebidas, en virtud de que depende orgánica y económicamente del Jefe del Ejecutivo y por ende se encuentra supeditada en todo momento a sus intereses, a los de grupo o de partido. De igual forma, en la mencionada Convención se obligó a adoptar medidas legislativas y administrativas apropiadas que redunden en el correcto, honesto y responsable actuar de los servidores públicos, acción que tampoco ha concretado.

Otro de los instrumentos internacionales adoptados por el Estado Mexicano, fue el Programa Interamericano de Cooperación para Combatir la Corrupción, mismo en el que se comprometió a elaborar leyes que incluyan técnicas avanzadas sobre la lucha contra la corrupción; compromiso que al igual que los mencionados con antelación, no ha sido cumplido a cabalidad, ya que la normatividad emitida en la materia en nuestro país, no se encuentra a la altura de los compromisos pactados por el Estado Mexicano.

Octavo.- Que no podemos concebir un eficiente combate a la corrupción dentro de la administración pública federal, cuando la unidad administrativa encargada de implementar e instrumentar dichas políticas se encuentra supeditada al Presidente de la República, o sea, al Jefe del Ejecutivo Federal, situación que por si misma contraviene los Tratados y Convenciones adoptados por el Estado Mexicano, ya que como se mencionó en el punto que antecede, el Gobierno de la Nación se obligó a garantizar la existencia de un órgano u órganos encargados de prevenir la corrupción, con la independencia necesaria y sin ninguna influencia indebida como se señaló anteriormente y en lo correspondiente a la Secretaría de la Función Pública, no cuenta con la independencia orgánica, política, ni mucho menos presupuestal, para implementar medias imparciales que deriven en un verdadero combate a la corrupción dentro de la gestión pública federal y con ello se propicie un ambiente de confianza de la función gubernamental en la población.

En ese orden de ideas, es evidente que se contravienen disposiciones de Tratados y Convenciones que de conformidad con lo estipulado en el artículo 133 de nuestra Carta Magna, constituyen la Ley Suprema de la Unión y por tanto, son de observancia obligatoria para el Estado Mexicano.

En mucho abonaría a combatir la creciente desconfianza ciudadana en sus gobernantes, el hecho de que el órgano encargado de vigilar la actuación de la administración pública federal no fuera del mismo partido o afín al titular del Ejecutivo, evitando así, ser juez y parte. Lo anterior ayudaría a darle mayor certidumbre y credibilidad a la actuación de la Secretaría de la Función Pública y por ende exigiría al Ejecutivo de la Unión apegarse irrestrictamente a lo dispuesto por el orden jurídico nacional.

Noveno.- Que en México el proceso de juridización de la ética pública ha sido gradual y de un menor impacto que en el resto de las naciones latinoamericanas, en virtud de que los órganos de control análogos a la Secretaría de la Función Pública, cuentan con una mayor independencia hacia el Ejecutivo.

Pero aún y cuando son incipientes los avances en la materia, en los últimos años se han constituido diversos organismos cuya función principal estriba en el tratamiento directo o indirecto de la corrupción. Desde la creación de la otrora Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo; la constitución de la Auditoría Superior de la Federación, como entidad de fiscalización de la cuenta pública auxiliar del Poder Legislativo de la Federación; la instauración del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, organismo público con autonomía operativa y de decisión, encargado de garantizar el acceso a la información pública gubernamental cuyo propósito consiste en lograr una mayor transparencia en el manejo de los recursos públicos, hasta la reciente creación de la Secretaría de la Función Pública, cuyas principales actividades se relacionan directamente con el combate a la corrupción a través del establecimiento y ejecución del sistema de control y evaluación de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal. Pero como se mencionó anteriormente, su eminente dependencia ante el Ejecutivo federal, no le permite realizar sus funciones con la imparcialidad suficiente ni mucho menos alejada de influencia alguna.

Décimo.- Que en el apartado del Plan Nacional de Desarrollo denominado "Misión del Poder Ejecutivo Federal", se establece como un compromiso del gobierno, sentar las bases irreversibles de un nuevo modo de comportamiento y cultura política basado en una ética pública. Asimismo, señala como un compromiso indispensable para generar confianza en el propio gobierno, la rendición de cuentas, de resultados y de la conducta de los servidores públicos de la Unión. Por su parte, el Programa Nbcional de Combate a la Corrupción y Fomento a la Transparencia y el Desarrollo Administrativo 2001-2006, como programa sectorial del instrumento de planeación mencionado, dispone una serie de mecanismos para prevenir y abatir prácticas de corrupción e impunidad. De igual manera, prevé directrices encaminadas a la transparencia y el desarrollo administrativo de la gestión pública de naturaleza federal. Dicho programa es implementado y ejecutado principalmente por la Secretaría de la Función Pública, unidad administrativa que orgánicamente se encarga del combate a la corrupción y el desarrollo administrativo.

Pero como lograr que los lineamientos antes señalados sean realizados cabalmente, cuando contamos con una Dependencia supeditada y subordinada a las órdenes y en ocasiones a los caprichos del Ejecutivo Federal.

Undécimo.- Que nuestro orden normativo nacional cuenta con leyes, reglamentos, decretos e inclusive códigos de conducta internos para determinadas Dependencias y Entidades, cuyo objetivo consiste en el establecimiento de políticas destinadas al tratamiento o erradicación de la corrupción; sin embargo, en tanto no se cuente con una entidad gubernamental capaz de expedir y ejecutar políticas imparciales para que pueda llevar a cabo investigaciones genuinas; el problema de la corrupción seguirá aumentando gravemente. En mérito de lo anterior, es necesario implementar políticas contundentes con un enfoque diferente al tradicional y para lograrlo, un primer paso es una reforma administrativa que permita un eficiente desempeño de la administración pública desde la perspectiva de la conducta de sus servidores públicos.

Dicha reforma estriba en otorgarle a la Secretaría de la Función Pública la independencia orgánica y financiera suficiente, que le permita emitir y ejecutar políticas, con la libertad necesaria que coadyuve a un cabal cumplimiento de sus responsabilidades. Asimismo, le ayude a sancionar a los servidores públicos, previo el procedimiento correspondiente, sin ninguna influencia indebida y sin coacción alguna que le obligue a exonerarlo o en su caso, sancionarlo parcialmente.

Duodécimo.- El objetivo medular de esta iniciativa consiste en cambiar la forma tradicional sobre el nombramiento y remoción del titular de la Secretaría de la Función Pública, esto es; que el Secretario no sea nombrado ni removido directamente por el titular del Ejecutivo Federal, sino que por el contrario, el Secretario de la Función Pública sea designado a terna propuesta por el partido político que hubiere alcanzado el segundo número de votos en la última elección para elegir Presidente de la República; es decir, le correspondería a la oposición ubicada en segundo lugar o sea, la llamada primera minoría. De dicha terna integrada única y exclusivamente por ciudadanos propuestos por el citado partido político, el Presidente de la República deberá elegir a aquel que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 91 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De igual forma, cuando el Presidente por alguna causa justificada remueva al titular de la referida Dependencia, el propio partido político deberá remitir en los mismos términos la terna para que se proceda al nombramiento de acuerdo a lo mencionado en el párrafo anterior.

Esta propuesta permitirá contar con un contrapeso dentro de la administración pública federal, que inexorablemente redundará en un mejor desempeño de la misma, en virtud de que los servidores públicos al existir este equilibrio, forzosamente se mantendrán al margen de prácticas corruptas al ser fiscalizados por un organismo con la suficiente independencia para realizar procesos imparciales sobre responsabilidades.

Decimotercero.- Asimismo, para otorgarle una mayor independencia a la Secretaría en comento hacia con el Ejecutivo, es necesario mencionar que el Secretario de la Función Pública obligatoriamente deberá ejercer el cargo por seis años. Dicho titular durante ese periodo, solamente podrá ser removido por causas graves en los términos del Título Cuarto de la Constitución Federal.

Con la aprobación de esta reforma se le confiere una mayor independencia a la entidad encargada directamente de implementar y ejecutar el Sistema de Control y Evaluación de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, cuyo fin principal es el combate a la corrupción, con lo cual la mencionada Secretaría estaría al margen de componendas o intereses del titular del Ejecutivo Federal, lo que permitirá dar cumplimiento a los Tratados y Convenciones pactados por el Estado Mexicano, que como se mencionó anteriormente, constituyen la Ley Suprema de la Nación y por lo tanto son de cumplimiento obligatorio para el mismo.

Si bien, esta propuesta no cubre totalmente la exigencias publicas y jurídicas que el estado mexicano ha suscrito en la materia, dentro de nuestro actual sistema presidencialista, es un importante paso hacia el combate frontal contra la corrupción y darle representatividad dentro del poder ejecutivo federal a la primera minoría de votantes

Por lo anteriormente expuesto, elevo a la consideración de esta Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, la presente

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Artículo Primero.- Se adicionan los párrafos segundo y tercero a la fracción II del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar:

Artículo 89.- Las facultades y obligaciones del Presidente son las siguientes:

I. ...

II.- ...

Nombrar y remover al Secretario de la Función Pública, a terna propuesta por el partido político que hubiere obtenido el segundo número de votos en la última elección para elegir Presidente de la República. La ley establecerá el procedimiento para la presentación de la terna y el término para que el Ejecutivo designe al Secretario.

Dicho titular durará en su encargo seis años y sólo podrá ser removido en los términos del Título Cuarto de esta Constitución. No podrá desempeñar ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en organizaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia. La retribución que perciba el Secretario de la Función Pública será igual a la prevista para los Secretarios del despacho, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo.

En caso de que el partido político no presentare la terna dentro del término establecido en la ley, el Ejecutivo designará al Secretario de la Función Pública sin sujetarse a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero de esta fracción.

III. a XX.

Artículo Segundo.- Se adiciona el artículo 37 bis. a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar:

Artículo 37 bis.- El Secretario de la Función Pública será nombrado por el Ejecutivo Federal a terna propuesta por el partido político que hubiere obtenido el segundo número de votos en la última elección para elegir Presidente de la República. Solamente podrá ser removido en los términos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El Titular del Ejecutivo de la Unión a través de la Secretaría de Gobernación, dentro de los 5 días naturales siguientes al que tome posesión el Presidente de la República electo, deberá solicitar al partido político la terna correspondiente, la cual deberá ser remitida al Ejecutivo dentro de los 15 días naturales siguientes al que recibió la solicitud. Una vez terminado el plazo mencionado, el Ejecutivo contará con 10 días naturales para nombrar al Secretario de la Función Pública, el cual deberá cumplir con los requisitos señalados en el artículo 91 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En caso de que el partido político no presente la terna dentro del término mencionado, el Ejecutivo designará al Secretario de la Función Pública sin sujetarse a lo dispuesto en los párrafos anteriores.

Transitorios

Artículo 1.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 2.- Se derogan las disposiciones que contravengan este decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de diciembre de 2004.

Dip. Rafael Flores Mendoza (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTICULOS 1, 19 Y 66 DE LA LEY GENERAL DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ ALFONSO MUÑOZ MUÑOZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción segunda, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el que suscribe, diputado José Alfonso Muñoz Muñoz, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LIX Legislatura, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma y adiciona los artículos 1, 19 y 66 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

El 24 de febrero de 2003 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la nueva Ley General de Cultura Física y Deporte, en la cual la Comisión Nacional del Deporte creada por decreto presidencial el 13 de diciembre de 1988 como órgano desconcentrado de la Secretaria de Educación Pública, adquirió la personalidad jurídica de organismo descentralizado y facultado para ser el conductor de la política nacional en relevantes estas materias.

Conforme a ese ordenamiento, dicha Comisión debe ocuparse de formular, proponer y ejecutar la política nacional respectiva, así como proponer mecanismos de coordinación entre las autoridades federales y los gobiernos de los estados, a fin de impulsar el desarrollo del deporte y del deportista.

La Ley General de Cultura Física y Deporte se creó con el fin de dirigir y regular el deporte de nuestro país, teniendo como base esencial reglas claras y justas para todos los involucrados en el ámbito deportivo.

Uno de sus principales objetivos fue dar fin a la duplicidad de funciones, práctica constante a lo largo del desarrollo de la administración deportiva en nuestro país, no así ocurrió con la duplicidad de cargos y facultades, lo cual rompe con las condiciones de equidad que en los diversos sectores deportivos debe existir.

Por ello consideramos como un exceso el que se otorgue al órgano representativo del Poder Ejecutivo federal la facultad de aplicar e interpretar una ley, que en cuyos principios debe sobresalir la igualdad e imparcialidad.

Por otra parte, creemos conveniente que el periodo de gestión del director general debe ajustarse a los calendarios y ciclos competitivos, a fin de dar un mejor y detallado seguimiento a la continuidad, planeación y programación de la preparación de nuestros deportistas nacionales en las diversas justas nacionales e internacionales.

Es decir, que dicha gestión inicie y termine de acuerdo con el ciclo Olímpico, periodo en el que la persona designada podrá aplicar y desarrollar sus programas y planes propuestos, lo cual permitirá evaluar su posible continuidad por un ciclo más.

Asimismo, es cuestionable que recaiga en una misma persona la titularidad de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte y de la Confederación Deportiva Mexicana, lo cual lesiona y obstruye la diferenciación institucional y la participación de las organizaciones que estructuran el universo deportivo mexicano, lo que en un futuro podría significar relaciones injustas e inicuas entre las partes que conforman el ámbito deportivo, llevándolo a su deterioro.

Por lo anteriormente expuesto y porque resulta impostergable velar por las sanas y claras relaciones entre todos los involucrados en el desarrollo y fomento de la cultura física y el deporte, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con

Proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 1, 19 y 66 de la Ley General de Cultura Física y Deporte

Artículo Primero. Se reforma el artículo 1 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, para quedar como sigue:

Artículo 1. La presente ley y su reglamento son de orden e interés público y de observancia general en toda la República, correspondiendo su aplicación en el ámbito administrativo al Ejecutivo federal, por conducto de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte.
 

Artículo Segundo. Se adiciona el artículo 19 de la Ley General de Cultura Física y Deporte con dos párrafos, para quedar como sigue:

Artículo 19. El director general del organismo será nombrado y removido por el Presidente de la República, debiendo recaer tal nombramiento en persona que reúna los requisitos señalados en el artículo 21 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales.

El director general durará en su encargo 4 años iniciando y terminando dicha encomienda en periodo igual que cada ciclo Olímpico, pudiendo ser ratificado en su encargo por sólo una ocasión más.

Asimismo, no deberá ocupar durante el tiempo que se desempeñe como director general del organismo, cargo alguno en asociaciones o sociedades de carácter deportivo, que manejen, apliquen o reciban recursos económicos federales.

Artículo Tercero. Se reforma y adiciona el artículo 66 de la Ley General de Cultura Física y Deporte con un nuevo segundo párrafo, donde el actual se recorre, para quedar como sigue:

Artículo 66. La Codeme es una asociación civil con personalidad jurídica y patrimonio propio, integrada por la Asociaciones Deportivas Nacionales que previamente hayan cumplido con los requisitos previstos en su estatuto social, por lo que se constituye como la máxima instancia de representación de las Asociaciones Deportivas Nacionales ante cualquier entidad del sector público y privado.

Los miembros del Consejo Directivo de la Codeme serán electos por la Asamblea General de Asociados, de acuerdo con su propio estatuto social. El Presidente de Codeme no podrá ocupar cargo o puesto alguno, dentro de la Administración Pública Federal durante el tiempo que se desempeñe como presidente de dicha Asociación.

Independientemente...........

I. a IX. ................. Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario oficial de la Federación.

Segundo. Lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 19 entrará en vigor el 1 de enero de 2009, al inicio del ciclo Olímpico 2009-2012.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de diciembre de 2004.

Dip. José Alfonso Muñoz Muñoz (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 112 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA NORMA PATRICIA SAUCEDO MORENO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

La suscrita, diputada federal de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, Norma Patricia Saucedo Moreno, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la fracción II del artículo 55, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de las siguientes

Consideraciones

Con el propósito de proteger la función constitucional desempeñada por ciertos servidores públicos de alta jerarquía, respecto de posibles obstrucciones o agresiones con fines políticos de las demás ramas del gobierno o de represalias y acusaciones temerarias, el artículo 111 en vigor conserva y amplia la institución de la inmunidad procesal de ellos en materia penal -antiguamente llamada en forma equívoca "fuero constitucional" y que, después de haber sido severamente criticada, ahora se denomina, "declaración de procedencia" -, pero cuyo significado y alcance jurídico siguen siendo exactamente los mismos, incluso el artículo 61 segundo párrafo de la propia Constitución, así como la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, reglamentaria del Título Cuarto constitucional, curiosamente sigue hablando de "fuero" y "desafuero", aunque el artículo 111 constitucional en vigor haya suprimido el término.

La obligación que se tiene de agotar el procedimiento de declaración de procedencia, para estar en posibilidad de procesar penalmente a alguno de los servidores públicos señalados en el 111 constitucional, deriva de la necesidad política de impedir que cierta función pública de especial importancia, como la legislativa, deje de prestarse o realizarse debido a la intervención de una jurisdicción extraña que priva a esa función de un servidor público que debe desempeñarla, sin participación, consentimiento, autorización ó al menos control, de la Cámara de Diputados; es decir, la inmunidad procesal, tiende a proteger la independencia y autonomía de un poder frente a los otros poderes del Estado y lejos de revestir de impunidad a quien lo disfruta, condiciona tan sólo la intervención de otras jurisdicciones, a la satisfacción de determinados presupuestos, cuya ausencia las obliga a no enjuiciar a determinado servidor público, sin el consentimiento de la Cámara de Diputados.

Pero el fuero constitucional no debe de acompañar a aquel servidor público que por cualquier causa se hubiere separado de su encargo, de manera momentánea o definitiva, ya que alegar lo contrario, efectivamente degeneraría en impunidad, a la institución del fuero.

Es decir que el procedimiento se puede instaurar solo en contra de aquellos funcionarios, pero el requisito de procedibilidad se debe exigir sólo tratándose de funcionarios en pleno ejercicio de sus funciones. Así, si una persona había dejado de ser funcionario por licencia o cualquier otra causa, no deberá ser necesaria la previa declaratoria de la Cámara de Diputados de que había lugar a ello, dado que el fuero había desaparecido.

Exposición de Motivos

Los miembros del Poder Legislativo gozan de una inmunidad que se conoce entre nosotros como fuero constitucional. Esa prerrogativa es indispensable para la existencia de las instituciones que salvaguarda, en virtud de la cual, quienes la disfrutan, tienen la facultad de no comparecer ante cualquiera jurisdicción extraña sin previa declaración del propio cuerpo o cámara a la que pertenece el acusado y esa declaración debe ser emitida por mayoría de votos del número total de sus miembros.

La norma constitucional que esto establece, deriva de la necesidad política que descansa en impedir que la asamblea sea privada de uno o parte de sus miembros por intervención de una jurisdicción extraña y sólo puede suceder esto, con la autorización que la propia asamblea dé en la forma constitucional antes expresada.

El fuero constitucional tiende a proteger la independencia y autonomía de un poder frente a los otros, pero esto no implica revestir a sus miembros de impunidad, sino que condiciona la intervención de otras jurisdicciones a la satisfacción de determinados presupuestos que sólo pueden ser calificados por la cámara relativa, y mientras no exista el consentimiento de la asamblea, ninguno de sus miembros puede ser enjuiciado por otra autoridad.

Esta prerrogativa de nuestra ley constitucional, le otorga en forma refleja el derecho objetivo que la Carta Fundamental fija para proteger la soberanía de los órganos legislativos, pues siendo el fuero una prerrogativa esencial para la existencia misma del cuerpo en cuya garantía ha sido establecida, los sujetos particulares que lo integran resultan beneficiados, no porque se les conceda a cada uno de ellos particularmente ninguna tutela, sino que se benefician pro-parte y como consecuencia del beneficio común, y tal beneficio, que descansa en el interés público, TIENDE A PROTEGER AL ÓRGANO COLEGIADO PARA QUE SEA INVIOLABLE.

A mayor abundamiento, esta protección sólo puede lograrse protegiendo a cada uno de sus componentes de donde resulta que ese beneficio no viene a ser, sino un interés jurídicamente protegido, o sea un derecho reflejo y específico que corresponde a cada uno de los miembros de las Cámaras Legislativas fijado en el artículo 109 constitucional.

Sin embargo, no puede renunciar a ese derecho, porque el beneficio de la ley no está establecido únicamente en favor del particular, sino como miembro de una cámara que es en realidad la que tiende a ser protegida constitucionalmente con objeto de que su función de soberanía no se menoscabe. Es decir, no podría pensarse que existiera un Legislador sin el fuero constitucional del que se encuentra investido, ya que como se ha manifestado en reiteradas ocasiones, dicha prerrogativa se le otorga por virtud de su encargo y con el único propósito de salvaguardar la inviolabilidad del principio de División de Poderes. En efecto, es indispensable señalar que esa prerrogativa se encuentra establecida en favor de la cámara, sin perder de vista que finca un interés en cada uno de sus miembros, para con ello ser jurídicamente protegido, pero esto no implica en forma alguna, que pueda renunciarse a ese beneficio, sin separase previamente de su encargo, porque los beneficios que establecen las leyes de orden público son irrenunciables, puesto que se establecen para satisfacer intereses sociales, ya que sólo pueden renunciarse los beneficios que la ley concede exclusivamente a los particulares, si no se afectan los derechos de tercero, situación que en el caso concreto no puede alegarse ya que tal y como se ha señalado el espíritu del fuero constitucional es salvaguardar la función legislativa en su conjunto y no la de dotar de impunidad permanente a aquellos integrantes de dicho órgano. Ello sin tomar en cuenta, que la legislación prevé la posibilidad de separase del cargo por licencia, misma que debe ser sometida y votada a favor por parte de la asamblea de la Cámara, la cual se erigirá en decisión tomada, en estricto apego de sus facultades soberanas y por tanto independientes.

En efecto, si para exigir jurídicamente responsabilidad al funcionario, por la comisión de algún delito, es requisito el que la Cámara de Diputados declare previamente que ha lugar a ello, tal imperativo tiene su origen, necesariamente, en la calidad de funcionario del sujeto activo de la conducta, es decir, que esa calidad lo coloca en una posición privilegiada, cualificada y protegida por un requisito de procedencia de la acción (fuero), que tiene como base originadora, o como razón de ser, el que los funcionarios no estén expuestos a acciones civiles o penales en cualquier momento, supuesto que ese ambiente de inseguridad e inestabilidad que se crearía en torno del funcionario, perjudicaría irremediablemente a la división de poderes.

No debemos perder de vista que cuando alguno de los servidores públicos a que hace referencia el párrafo primero del artículo 111 constitucional, solicita licencia ya sea temporal o definitiva, lo hace con el ánimo de ausentarse y dejar a un lado sus obligaciones, las cuales deben tener como en el total de los ciudadanos, una intima relación con sus derechos (como es el caso del fuero constitucional), en consecuencia desaparecen sus funciones, por tanto no hay razón alguna para que el sujeto se mantenga en pleno goce de las potestades que el propio cargo le otorga.

Por estos conceptos el fuero debe perderse al momento de solicitar licencia, en virtud de que la licencia se acuerda por la asamblea, ejerciendo su función de soberanía que realiza en aras de resolver si es de permitirse la separación por licencia del cargo, cabe aclarar que si la decisión es en sentido negativo, mientras no haya sido privado de ese beneficio, no puede ser sujeto a proceso, y en consecuencia, no puede ordenarse su aprehensión, pues al hacerlo, se viola el artículo 16 constitucional, toda vez que la jurisdicción represiva, bien sea del orden común o federal, no es competente para realizarlo, puesto que no se han satisfecho las condiciones de procedibilidad y punibilidad, en virtud del obstáculo que de una manera expresa señala el artículo 109 de nuestra Constitución Federal.

En mínimas palabras, el fuero sólo se concede por el tiempo en que el alto funcionario permanece en el ejercicio de su cargo. Ya que el fuero, como anteriormente se dijo, constituye una prerrogativa esencial para la subsistencia misma de la función, en cuya garantía han sido incluidos, los sujetos particulares que lo integran, los cuales resultan beneficiados, pero no porque se conceda a cada uno de ellos particularmente ninguna tutela, se benefician por ser parte y como consecuencia del beneficio común.

Es decir, de la protección directa del interés público del que el órgano colegiado sea inviolable, se benefician sus componentes durante el término y desempeño de su función, disfrutando de un derecho reflejo, o sea, de un específico y particular beneficio que con toda propiedad puede ser considerado como un interés jurídicamente protegido.

En este mismo orden de ideas, el fuero tiende a proteger la independencia y autonomía de un Poder frente a los otros Poderes del Estado y lejos de revestir de impunidad a quien lo disfruta, dicha prerrogativa condiciona tan sólo la intervención de otras jurisdicciones, en tanto se otorga el consentimiento de la asamblea, consentimiento que se da al votar en favor la solicitud de licencia por parte del sujeto investido de dicho beneficio, satisfecho tal presupuesto, deberá permitir al órgano jurisdiccional a procesarlo.

A mayor abundamiento, el artículo 48 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, señala:

Artículo 48

Sólo se concederán licencias por causas graves y cuando más a la cuarta parte de la totalidad de los miembros que deban componer la Cámara.

De acuerdo con el texto del artículo invocado, la licencia no es una simple autorización que cada Cámara otorga a sus miembros, para que puedan estar ausentes de las sesiones sin incurrir en la sanción establecida por el artículo 63 de la Constitución, ya que la misma sí y solo sí, se otorga por causas graves, permitiendo a la asamblea que habrá de emitir el sentido de su voto, en cada caso concreto, definir las causas graves, pero que causa más grave puede haber, si un mimbro del órgano legislativo solicita dejar el cargo y por tanto sus funciones por encontrarse sujeto a una investigación criminal, por ser considerado por la autoridad persecutora como probable responsable, por ello la licencia definitiva para separarse del encargo debe tener como efectos la pérdida de los derechos, directos o indirectos, inherentes al mismo, razón por la que sería absurdo pretender que tal permiso no satisface los requisitos constitucionales, que permitan cumplir con las exigencias de forma requeridas como indispensables para que la jurisdicción represiva pueda actuar.

Con mayor razón, una vez acordada la licencia y se le haya tomado protesta al suplente, resultaría contrario al interés público el que ambos, uno Diputado en funciones y otro ciudadano cualquiera, disfruten simultáneamente de dicha prerrogativa, porque la Constitución la otorga a los componentes del Congreso, no para generar ciudadanos privilegiados, sino por el contrario, para garantizar la independencia del Poder Legislativo frente a los otros Poderes de la Unión, asegurando así la integridad del régimen federal de gobierno que la propia Constitución adopta.

El fuero que protege a los servidores públicos referido en el numeral 111 de nuestra Carta Magna, se llega a la forzosa conclusión de que tal prerrogativa en el caso de los Legisladores concluye en la especie por licencia, por muerte, por renuncia del cargo, por el transcurso del término durante el cual debe ejercerse la función, porque el interesado no se presente a rendir la protesta durante el término de treinta días que señala el artículo 63 de la Constitución Federal y por haber sido sometido a un juicio de procedencia y se hubiese decretado su desafuero y por ende su separación del encargo.

Motivo de la presente reforma también resulta de la diversa interpretaciones que le ha dado el Poder Judicial en diversos niveles, al tema relacionado con la licencia, lo anterior en virtud de que no se encuentra expreso ni en la Constitución ni en los ordenamientos que rigen al Congreso de la Unión, los alcances de la licencia que se otorga por parte de la mayoría del total de los integrantes del mismo a uno de ellos. Al respecto La Suprema Corte de la Nación ha sostenido múltiples consideraciones, aplicables en el presente razonamiento, en las tesis aisladas de la Primera Sala de la Suprema Corte consultables en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXXVII, página 1881 y Tomo LXXXVIII, página 327, ambas de rubro: "FUERO CONSTITUCIONAL."; así como las jurisprudencias del Pleno de nuestro Máximo Tribunal, números P./J. 38/96 y P./J. 37/96 que aparecen publicadas, respectivamente, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, junio de 1996, páginas 387 y 388, de rubros: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES, DESAFUERO, PROCEDIMIENTO DE. SUS NOTAS DISTINTIVAS." y "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. FUERO, CONCEPTO DE.", situación que ha permitido que quienes han cometido un delito y se separan de su encargo por virtud de una licencia, no sean sometidos inmediatamente al proceso criminal, dejando a un lado la obligación del Estado de brindar justicia pronta y expedita, dejando en manos de una decisión política, lo que se debería resolver estrictamente la justicia.

Estamos ciertos de que el fuero constitucional no es un derecho subjetivo otorgado a quien desempeña la función legislativa, sino como un instrumento que tiende a proteger la integridad de la corporación legislativa, es decir, es un instrumento jurídico del que fue dotado el Poder Legislativo directamente por el Constituyente, pero que se ejerce por los representantes que periódicamente lo encarnan, sin que signifique que una vez alejado de su encargo se mantenga en el sujeto como uno más de los atributos de la persona.

La licencia concedida a un diputado, tiene como consecuencia el permitir a un legislador para separarse del cargo, con todo lo que ello implica, siendo esta una decisión de la cámara a la que pertenecía, dado por mayoría de votos de los miembros que la integran.

En tal virtud, exhortamos a todas las fuerzas políticas representadas en el Congreso de la Unión a que apoyen esta iniciativa.

Por lo expuesto y fundado, la suscrita diputada federal del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, me permito someter a la consideración de esta Honorable Asamblea la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único.- Se reforma el primer párrafo del artículo 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 112. No se requerirá declaración de procedencia de la Cámara de Diputados cuando alguno de los servidores públicos a que hace referencia el párrafo primero del artículo 111 cometa un delito durante el tiempo en que se encuentre separado en su encargo. En este supuesto, la licencia concedida a cualquiera de los servidores públicos anteriormente referidos, tendrá por efecto que el servidor público se encuentre separado de su encargo durante el tiempo en que éste goce de la misma.

...

Transitorios

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de Sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a los siete días del mes de diciembre del año 2004.

Dip. Norma Patricia Saucedo Moreno (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTICULO 138 DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, A CARGO DE LA DIPUTADA IRMA FIGUEROA ROMERO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

La suscrita, diputada federal Irma Figueroa Romero, integrante de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, miembro del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II, del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 55 fracción II y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta Honorable Asamblea, la siguiente Iniciativa de Ley, con proyecto de decreto, por la que se modifica el artículo 138 de la Ley Federal de Derechos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El turismo en nuestro país se ha consolidado como una de las fuentes generadoras de divisas más importantes ocupando el tercer sitio nacional después de los ingresos petroleros y la recepción de remesas de los trabajadores mexicanos en el extranjero enviadas a sus familias, para el presente año se estima que los ingresos por el concepto de turismo en México serán superiores a los 9.500 millones de dólares con una visita de extranjeros superior a los 10 millones de personas, cifra que es alentadora pero que está aun muy lejos de las capacidades y posibilidades reales de nuestro país, por su ubicación geográfica, su dimensión, los atractivos naturales y culturales y el hecho de habernos convertido en el primer receptor mundial de turistas por cruceros.

Para lograr incrementar el número de visitantes a nuestro país, más allá de una buena promoción turística que consideramos hoy se hace con gran eficacia, o los factores externos que nos han ayudado al aumento de visitantes, tales como la vecindad con el mercado de turistas más grande del mundo y el hecho de que no quieren realizar grandes viajes después de los atentados del año 2001, es preciso entender que en el turismo, en su organización regional y nacional, así como en los componentes de la oferta del turismo y la clasificación de los servicios turísticos, se requiere tener siempre en consideración los aspectos de seguridad personal de los visitantes, lo que impacta positivamente en las motivaciones para definir los sitios o países que ellos visitarán.

Entendiendo para efectos de nuestro proyecto como seguridad turística, la protección de la vida, de la salud, de la integridad física, psicológica y económica de los visitantes, así como de los prestadores de servicios y miembros de las comunidades receptoras, en las principales opciones del turista, para la elección de un destino son tanto la originalidad de la oferta, la calidad de los servicios, el precio y de manera primordial la seguridad que se le ofrece, de lo que resulta la importancia que tiene la seguridad para el turismo y la información sistemática de las distintas variables relacionadas a la misma.

Surge de todo lo anterior, la presente propuesta, con el fin de contribuir en el caso del turismo náutico, en instrumentar un sistema de seguridad integral que incluya la comunicación vía radio, que asegure para quien realiza actividades turísticas en nuestras costas y en alta mar, tanto su salud y vida, nuestro propósito esta orientado a facilitar el uso de sistemas radio para la seguridad en el mar en las actividades de turismo y recreación, se enmarca con un fin eminentemente promotor del turismo, así como de educación y formación para crear una conciencia y cultura de la protección civil.

La promoción de los aspectos de seguridad en países como el nuestro, en vías de desarrollo, donde hay pocos recursos financieros y tecnológicos es más difícil, pero debemos hacer un esfuerzo para asegurar que en cada embarcación dedicada al turismo y a la recreación se cuente al menos con chalecos salvavidas, arnés de seguridad, extintores y equipos contra incendios, señales pirotécnicas, espejo de señales, telefonía móvil, luces de navegación, formas de evitar el hombre al agua y equipo de radio comunicación.

Partiendo del hecho innegable de los logros y acciones en materia de promoción de nuestro país en el extranjero, la presente iniciativa contribuye a reflexionar hasta que punto es correcta la tesis, de invertir grandes sumas en promocionar turísticamente un destino, que ha tenido problemas en materia de seguridad y de como afecta de una u otra forma la actividad y crecimiento del turismo, dado que el factor de la seguridad tiende a ser en el mundo entero el más importante a considerar, al momento de adoptar una decisión sobre a dónde viajar, cuándo y bajo cuales circunstancias hacerlo.

Sobre el particular, es un hecho ya ampliamente aceptado por la comunidad internacional, que el éxito de la industria del turismo en un determinado país o región, está directamente vinculado a la capacidad del mismo de ofrecer al turista una visita segura y agradable, careciendo de sentido, el realizar millonarias campañas de mercadotecnia en los países emisores, si los potenciales turistas se sienten temerosos de visitar el país o región seleccionada, por lo anterior es que no solamente la Secretaría de Turismo, sino las áreas e instancias de seguridad turística deben contribuir para ofrecer todos los factores y elementos que contribuyan a la mejoría. Donde el trabajo se complica por el hecho de que se debe proteger a tres grupos diferentes; viajeros, prestadores de servicios de la industria del turismo y habitantes de las zonas turísticas.

Se debe crear la conciencia entre las instituciones y prestadores de servicios al turismo que la seguridad debe estar incluida desde la etapa de planificación de un proyecto turístico, nuestra responsabilidad y compromiso como legisladores es el de emitir normas y leyes justas y vigentes, por lo cual con el objeto de contribuir a que toda embarcación destinada al servicio de recreo y turismo se le facilite el contar con todo el equipamiento y elementos para la seguridad de pasajeros y tripulación, proponemos la presente iniciativa con proyecto de decreto para disminuir los costos por contar con un radio en todo barco en nuestro país.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, y en ejercicio de las facultades constitucionales, la suscrita diputada federal, integrante de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados, someto ante esta Honorable Asamblea, la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto por la que se modifica el artículo 138 de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue

Artículo 138. ...........

I al XL. .......

Cuando el equipo transreceptor de radio enlace sea utilizado en una embarcación para brindar servicio de seguridad y protección a turistas y al público en general, se cobrará el 50% de la cuota establecida en la fracción II de este apartado.

Transitorios

Artículo Primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. El Ejecutivo Federal en un plazo no mayor de 60 días realizará las adecuaciones correspondientes en las disposiciones reglamentarias.

Palacio Legislativo, a 8 de Diciembre de 2004.

Dip. Irma Figueroa Romero (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LA FRACCION XXVII DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL Y EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 3º DE LA LEY FEDERAL DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES, Y EXPIDE LA LEY QUE CREA LA AGENCIA DE NOTICIAS DEL ESTADO MEXICANO, SUSCRITA POR DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN DE RADIO, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFÍA

Los que suscriben, Norma Patricia Saucedo Moreno, Carlos Flores Rico, Manuel Gómez Morín Martínez del Río, Rogelio Humberto Rueda Sánchez, Luis Eduardo Espinoza Pérez, Javier Orozco Gómez y José Luis Medina Lizalde, diputados federales integrantes de la LIX Legislatura del H. Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 70, 71, fracción II, 72 y 73, fracciones XI y XXX, de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de esta soberanía, la siguiente Iniciativa con proyecto de Decreto que reforma la fracción XXVII del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Publica Federal; reforma el párrafo tercero del artículo 3º de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, y expide la Ley que crea la Agencia de Noticias del Estado Mexicano, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

1. Marco conceptual de las agencias de noticias: La razón de ser de las agencias de noticias hay que buscarla en su origen, ya que surgen, como todo, para cubrir una necesidad. El diccionario de periodismo de Martínez Souza relata cómo, a principios del siglo XIX, fecha de origen de las agencias de noticias, "la rivalidad por la conquista de la noticia, la más rápida, mejor y más completa, determina una concurrencia desastrosa para las posibilidades económicas de los periódicos. De una parte, las tarifas elevadas de los servicios telegráficos y, de otra, el deseo siempre creciente del público de estar bien informado, hizo pensar en la necesidad de las agencias, razón de ser de su existencia".

Desde el primer momento, las agencias de noticias inician como un servicio a los medios de comunicación, como intermediarias entre los acontecimientos y la empresa informativa que, finalmente, será la difusora de las noticias. Dentro del sistema informativo tienen un papel relevante ya que nutren a los medios de comunicación de toda la información que puedan necesitar; mismas que consiguen por sus propios medios.

Las agencias son consideradas como industrias extractivas. Son un sistema de recolección de noticias y de distribución a los medios de comunicación social, de acuerdo a su área geográfica y cobertura.

En la actualidad hay grandes agencias que cubren toda la información que se produce a escala mundial, constituidas de manera estatal, privada o como cooperativas que cuentan con importantes respaldos de sus Estados para su permanencia.

Entre ellas se encuentran: de Estados Unidos, Associated Press (AP); Francia, Agence France Press (AFP); de Inglaterra, Reuters; China Xinhua; Cuba, Prensa Latina; España, (EFE); Rusia, (Itar Tass); Japón, Kyodo News Service; Alemania, Deutsche Press-Agentur; Italia, Ansa.

Estas agencias informativas reciben, de manera directa o indirecta, apoyos financieros de sus gobiernos, ya sea como subsidiarios, accionista, socios o clientes, hasta con 200 millones de dólares al año y, en la mayoría de los casos, se les ubica como un elemento para garantizar la gobernabilidad de un país.

La función social de esas agencias, desde una perspectiva de Estado, tienen una finalidad integradora que busca dar identidad a esos países.

El establecimiento de agencias nacionales en México inició de manera tardía, cuando ya las extranjeras tenían acreditada su presencia en los medios locales. Así, la competencia y factores particulares provocaron el cierre de las primeras agencias locales como Informex, Lemus, Amex y CISA, al tiempo que surgieron otras como Apro y AMI.

A su vez, los mismos periódicos nacionales del país abrieron sus propias agencias de noticias, como Reforma, con Infosel; El Financiero, Finsat; Excélsior, ANE; El Universal, SUN; y La Jornada, organizaciones periodísticas que también distribuyen su servicio a manera de agencia a diarios de diversos estados del país y en el caso de la Organización Editorial Mexicana, ésta cuenta con su propia Agencia Central de Información.

2. Régimen constitucional de la libertad de expresión y el derecho a la información: El artículo 6º constitucional consagra lo que se conoce como libertad de expresión, es decir, garantiza a todo individuo que se encuentre en nuestro país, la libertad de expresar libremente sus ideas. La famosa Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano de 1789 en Francia, constituye un antecedente a esta garantía, ya que en su artículo 10 la consagraba, poniendo como limitante no perturbar el orden público.

La única modificación que se ha hecho a este artículo, se introdujo por decreto publicado el 6 de diciembre de 1977, en el Diario Oficial de la Federación. La reforma tuvo como objeto añadir la expresión final a este artículo "el derecho a la información será garantizado por el Estado".

Este artículo contiene dos tipos de garantía, una de carácter individual (derecho público subjetivo) que es la libertad de expresión y otra de tipo social (porque abarca a toda la comunidad) que es el derecho a la información. La libertad de expresión se refiere exclusivamente a la manifestación de las ideas producidas de manera individual por medio de la palabra, los gestos o cualquier otra forma susceptible de ser captada de manera auditiva o visual, quedando protegida la expresión artística en el marco del contenido del precepto que comento, "siempre que esta no sea sujeta a un mecanismo tecnológico multiplicador, en cuyo caso su régimen jurídico debe entenderse enmarcado en el artículo 7".1

En los Estados democráticos del mundo, se preservan las libertades de expresión y de información, integrándose ésta última con los derechos a recibir información y a difundirla; entendiéndose como el derecho a recibir información de interés público susceptible de permitir la conformación de la opinión pública libre, consustancial a un Estado democrático de derecho, donde dicha entidad realicé acciones tendientes a evitar que intereses económicos o políticos puedan obstaculizar la libre recepción informativa y abstenerse de crear impedimentos reglamentarios que dificulten o impidan la libre recepción de la información de interés público, así como el derecho de los individuos a difundir información de carácter noticioso y la posibilidad de acceder a las fuentes de la misma.

En el ámbito de la doctrina, Ignacio Burgoa Orihuela, considera que "la libre manifestación de las ideas, pensamientos, opiniones, etc., constituye uno de los factores indispensables para el progreso cultural y social. En efecto, es mediante la emisión idéntica como se impulsa la investigación científica, descubriéndose nuevos principios, sustentándose teorías innovadoras, colmándose lagunas en sistemas ya existentes, criticándose vicios, defectos y aberraciones de los mismos, en una palabra, fincándose las bases para la construcción cultural. Siendo una derivación específica de la libertad en general, la libre manifestación de las ideas contribuye para el cabal desenvolvimiento de la personalidad humana, estimulando su perfeccionamiento y elevación culturales".2

Esta garantía tiene cuatro excepciones: cuando se ataque a la moral, los derechos de terceros, se perturbe el orden público o se provoque un delito. "Las tres primeras hipótesis, al ser consideradas como limitantes a la libertad de expresión, como ni la jurisprudencia, ni la ley han limitado el sentido y los alcances de moral, derechos de terceros y orden público, se deja al arbitrio y capricho de las autoridades judiciales cuando se lesionan éstos".3 Por lo que respecta a la cuarta excepción viene a ser un corolario de las tres primeras, pues la manifestación de las ideas en nuestro sistema se traducen en delitos debidamente tipificados en la legislación penal.

Por lo que hace al derecho a la información, encontramos uno de sus antecedentes, en el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, al señalar que: "Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir información y opiniones, y el de difundirla, sin limitaciones de fronteras, por cualquier medio de expresión".

Sobre este tema, existen otros antecedentes, por ejemplo en los Estados Unidos, el derecho a la información surgió como respuesta a una larga tradición de secreto por parte del gobierno de ese país, sustentado en razones de seguridad del Estado. Esta situación comenzó con la negativa del presidente George Washington en 1792 para proporcionar información al Congreso sobre la matanza de indios en una expedición comandada por el Gral. Arthur St. Clair y terminó, con la promulgación de la Freedom of Information Act, el 4 de julio de 1966 por el presidente Lindón B. Jonson y entró en vigor un año después.

Esta legislación fue modificada en 1974, debido a las resistencias que mostraban las distintas instancias gubernamentales y sus departamentos. Se negaba la información por el carácter discrecional que la propia ley otorgaba a los encargados de proveerla.

La Freedom of Information Act es una norma dirigida a lo que llama agencias, que al definirlas señala que son: los Departamentos ejecutivos, militares, corporaciones gubernamentales, corporaciones controladas por el gobierno y todo establecimiento del órgano ejecutivo incluyendo la oficina del Presidente.

Su objetivo es otorgar al público la garantía de acceder libremente a la información contenida en los archivos del gobierno; así como, la de conocer el funcionamiento y organización de las dependencias de la administración pública, esto último con el objeto de que el particular se encuentre en condiciones de poner en funcionamiento los mecanismos adecuados para obtener información, opiniones, lineamientos o resoluciones de parte de las llamadas agencias.

Derivado de esta norma, se expide la Privacy Act, que tiene como propósito prevenir la divulgación de datos estrictamente personales que obren en los archivos gubernamentales, obtenidos en virtud de las funciones propias de las diferentes agencias (las que se definieron con antelación); sólo es posible acceder a dicha información, a petición escrita de la persona a la cual se refieren los datos, o bien, previo el otorgamiento de su consentimiento por escrito. En el caso de que una autoridad requiera información sobre una persona, la citada disposición impone ciertos requisitos, tales como: manejar la información estrictamente indispensable, debe informarse al individuo cuál autoridad está requiriendo sus datos, los registros de las agencias deben estar lo mas actualizado posible, en especial previamente a su revelación.

En el caso de México, han sido muchos los especialistas que comentan sobre el tema, sobre este derecho, Ignacio Burgoa, manifiesta que la naturaleza jurídica de la información implica una relación entre destinatarios y sus productores, o sea, el binomio o la dicotomía informante-informado o informable, por tanto, el derecho a la información tiene como titular colectivo a la comunidad y como titular particularizado al sujeto individual que la recibe, siendo a cargo del órgano que la proporciona la obligación correlativa. Es decir, el derecho a la información comprende tres vertientes relacionadas entre sí: investigar, recibir y difundir información.

En un amplio estudio sobre el particular, Sergio López Ayllón4 apunta que el derecho a la información comprende tres aspectos:

a) El derecho del particular y de los grupos a tener acceso a los medios de comunicación, en determinadas circunstancias y cuando se trate de asuntos de suma importancia para la sociedad.

b) El derecho a recibir información veraz, para evitar que los pueblos sean manipulados y conducidos a actuar de modo inconveniente y contrario a sus intereses legítimos.

c) El derecho a obtener de los órganos públicos información necesaria para salvaguardar los intereses particulares o de grupos.

Por su parte, Eduardo Andrade Sánchez5 agrupa en dos rubros las facultades interrelacionadas del derecho a la información (investigar, recibir y difundir):

a) El derecho a informar: Comprende las facultades de difundir e investigar, vendría a ser la fórmula moderna de la libertad de expresión, porque ésta, no es ya suficiente para referir la complejidad del proceso informativo, requiere de mecanismos suficientes para asegurar en las sociedades modernas la existencia de una comunicación libre y democrática.

b) El derecho de ser informado: Se refiere básicamente al derecho del individuo y de los grupos sociales, a estar informados de los sucesos públicos y, en general, de todas las informaciones que pudieran afectarle en su existencia. Todo ello para lograr que el individuo oriente su acción y participe en la vida política de su comunidad.

Tal ha sido la evolución en nuestro país, sobre la concepción del derecho a la información, que ya se ha dado un primer paso con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; pero aún falta dar un siguiente paso, que consiste en garantizar a la sociedad una información veraz, plural e imparcial del acontecer nacional e internacional, por conducto de una instancia estatal, al margen de la labor que realizan particulares.

El debilitamiento de las ideologías totalizadoras, de las verdades inmutables trascendió a los espacios de la inteligencia. En el periodismo han perdido credibilidad y eficacia los dogmas incontestables. Los medios no pueden desatender a este fenómeno de apertura en la sociedad. Más aún: pueden ser promotores de esa apertura o, al menos, caja de resonancia de quienes se colocan a la vanguardia de las corrientes de renovación y de apremio democrático en la sociedad. Con la autonomía de Notimex, sin duda, se avanzará.

La evolución de los medios de comunicación de Estado los acerca de manera importante al cumplimiento del papel que los enunciados de la democracia participativa como canal de comunicación entre gobernados y sus gobernantes, y herramienta social para ampliar la libertad de expresión, estimular la pluralidad y evitar abusos de poder; sin embargo, este proceso de apertura y autonomía de los medios puede estancarse si no se ve complementado con una serie de cambios en el campo de las libertades ciudadanas y de controles sobre el poder político y económico, como rigen en todas las democracias consolidadas en el mundo. Es en este sentido del fortalecimiento de la democracia, como funcionan las disposiciones legales que ponen al alcance de los ciudadanos segmentos importantes de la información bajo control del Estado pero que no es propiedad de éste, sino de la sociedad.

El Estado para garantizar plenamente el derecho a la información, le hace falta, no solamente abrir sus archivos y mostrar documentos, conocer lo que llamaban los romanos "la cosa pública"; sino también, tener una vía de difusión de su actuar cotidiano que le permita formar vínculos de comunicación y proporcionar un servicio público de invaluables dimensiones.

3. Notimex: El gobierno mexicano cuenta actualmente con una agencia de noticias, Agencia Mexicana de Noticias, SA de CV (Notimex). Fue resultado de una decisión de gobierno. Este creó a la agencia como una empresa paraestatal el 20 de agosto de 1968, con un capital social de cinco millones de pesos, le asigno como objeto social que manejara "actividades relacionadas con la obtención y suministro de información para los medios impresos y electrónicos de comunicación, materiales editoriales, publicidad, fotografía y cualquier efecto de comercio vinculado con dichas actividades permitido por las leyes" y la encomienda de establecer y manejar agencias informativas con la responsabilidad de constituirse en una auténtica, eficiente y representativa fuente de información, captando y difundiendo los acontecimientos relevantes y al mismo tiempo expresando, en lo interno y en el exterior, la posición del Estado Mexicano, respecto de los acontecimientos políticos, sociales, deportivos y culturales de nuestro país. Nació en el umbral de una década turbulenta y en el momento en que se inauguraba una época de cambio en México.

Previo permiso de la Secretaría de Relaciones Exteriores, en octubre de 1969, se protocolizó el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, por medio de la cual se aumentó el capital de la sociedad hasta la suma de ocho millones seiscientos mil pesos. A su vez, el 27 de noviembre de ese mismo año, se incrementó hasta alcanzar los quince millones de pesos y, en consecuencia, se reformó la cláusula relativa al capital.

Para 1973, el 25 de octubre, el capital de la sociedad volvió a ser aumentado, ahora a dieciséis millones ochocientos mil pesos.

Trece años después, el 6 de diciembre de 1986, la asamblea de accionistas aprobó el cambio de figura jurídica de Notimex, SA de CV, habiéndose protocolizado el día 8 de agosto de 1988.

Actualmente, la Agencia Mexicana de Noticias Notimex, SA de CV, tiene por objeto:

1. El establecimiento o manejo de agencias informativas o de noticias por cualquier medio de comunicación.

2. Toda clase de actividades relacionadas con la obtención y suministro de la información para los medios impresos y electrónicos de comunicación, materiales editoriales, publicidad, fotografía y cualquier efecto de comercio vinculado con dichas actividades permitido por las leyes.

3. La instalación u operación de radiodifusoras comerciales, de estaciones transmisoras de televisión o de otros tipos de transmisión conocidas o por conocer, previa autorización que en cada caso obtenga de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

4. La adquisición de equipos, instalaciones, muebles y enseres necesarios para los fines anteriores.

5. Dar o recibir dinero en préstamo, emitir o suscribir títulos de crédito.
6. Emitir cédulas, obligaciones o documentos bancarios similares con intervención de las instituciones que señalan las leyes.

7. Establecer, adquirir, poseer o administrar negociaciones industriales o mercantiles relacionadas con su objeto.

8. Adquirir, poseer o administrar bienes raíces urbanos o industriales para sus establecimientos.
9. Ejecutar los actos y celebrar los contratos civiles o mercantiles relacionados con su objetivo.

En sus inicios, Notimex fue uno de los escasos organismos de comunicación en México comprometido con la difusión de las políticas públicas del estado, siendo una institución social y políticamente necesaria para este país y aspirando a convertirse en un canal de expresión de carácter público que fortalezca la soberanía nacional, contribuyendo a la integración informativa y constituyendo la única oportunidad de registrar con una visión propia los acontecimientos internacionales en cumplimiento a una gran función social del estado, siendo que el 70% de la información nacional e internacional que genera se publica en más de 1,200 medios de nuestro país y el extranjero.

Es la principal agencia de noticias en español de América Latina y la segunda más grande en idioma español, a nivel internacional mantiene coordinaciones de información en Estados Unidos, España, Europa, Centroamérica, El Caribe, y Sudamérica. Entre sus servicios dispone de cuatro hilos básicos de información: norte, sur, inglés y portugués, amén de paquetes especializados en finanzas, asuntos hispanos y temas universitarios.

Entre los meses de enero a septiembre de 2003, se contabilizó que en medios impresos nacionales se publicaron cerca de 350 mil notas de Notimex, y por no contar con servicio de monitoreo no se cuentan con las notas que se publican de la agencia en portales de Internet, en medios electrónicos y en medios impresos internacionales.

Por comercializar sus servicios, Notimex obtuvo el año pasado cerca de 50 millones de pesos, de los cuales el 43 por ciento fue por venta de la información o el llamado hilo a sus suscriptores; el 20 por ciento de las ventas corresponde a fotografías; el 10 por ciento a los servicios que ofrece a radio y televisión (producción, posproducción, copiado, etcétera), y el 27 por ciento restante corresponde a otros servicios (coberturas especiales).

Es de resaltar que de febrero de 2002 a septiembre de 2003 se produjeron 40 mil fotografías, de las cuales, 15 mil fueron publicadas en medios impresos a nivel nacional.

Notimex ofrece diariamente, a través de su hilo de información, entre 400 a 600 noticias a sus suscriptores (prensa, radio, televisión, entidades públicas y privadas e instituciones educativas) en todo el país y en varias regiones de Estados Unidos, América Central y Sudamérica.

Actualmente, dicha Agencia, es una fuente importante de empleos a nivel nacional, que cubre la información nacional en el momento preciso, pues cuenta con corresponsales en todos los estados, transmite información escrita y gráfica y ofrece servicios de texto, video y voz a los medios electrónicos, cuenta con el respaldo de una red de profesionales de la comunicación integrada por más de 500 redactores, editores, fotógrafos, reporteros y corresponsales, estratégicamente distribuidos en México y en el mundo, contando con un sindicato responsable social y políticamente.

Sin embargo, a pesar de la loable actividad que realiza Notimex, hasta el momento dicha Agencia de Noticias dista mucho de encontrarse en la posibilidad de alcanzar los ideales de un verdadero medio público, que proporcione a la ciudadanía información veraz, plural y equilibrada, de lo que ocurre y se relaciona directamente con su entorno social; actualmente la Agencia se encuentra dentro del ámbito de la Secretaria de Gobernación, es una empresa de participación estatal mayoritaria, operando a través de un consejo de administración coordinado por la Secretaría de Gobernación y presidido por su titular, dicho órgano de gobierno, se encuentra conformado por miembros del gobierno federal y realizando una actividad prioritaria por definición legal y constitucional; hecho que impide en gran medida que la importante actividad que realiza Notimex, se efectué en la independencia editorial y de censura de la información que transmite esta entidad.

4. Problemática: Un cambio en la naturaleza y estructura de Notimex implica, a su vez, una serie de ajustes en las áreas: periodística y administrativa en la Agencia, que le permitan operar con mayor tranquilidad y solvencia en el alcance de sus objetivos. Es innegable que en la situación actual, la agencia de noticias navega entre dos grandes preocupaciones: hacer periodismo y resolver sus problemas económicos y administrativos.

Como institución ha sufrido el impacto de los cambios sociales y políticos de la sociedad mexicana. Decir que está involucrada en los procesos sociales que han sacudido los modos de operación del periodismo tradicional, es aceptar que las pautas periodísticas de Notimex también se orientan por la práctica de un periodismo nuevo, más apegado a los hechos y de mayor compromiso con los más diversos puntos de vista que se expresan en los numerosos medios de comunicación. En ese sentido, Notimex es un proyecto de la sociedad, no de partido o grupo alguno. Por ello nos opusimos a su desincorporación.

Víctima de una inercia histórica, la Agencia Mexicana de Noticias requiere cambiar su concepto actual y empezar a realizar periodismo veraz e independiente, a través de una nueva línea editorial acorde con las expectativas del cambio democrático en México. La sociedad mexicana, cada vez más exigente y plural, merece atención a sus demandas de información a través de periodismo de calidad, y en ese marco, el Estado mexicano está obligado a responder con los instrumentos creados para tal efecto. El reto es grande para una estructura acostumbrada a fungir como dependencia gubernamental, sujeta a intereses específicos, no siempre acordes al periodismo profesional y con una imagen deteriorada ante la sociedad.

El nuevo proyecto de Notimex implica el diseño de una nueva línea editorial objetiva, plural y profesional orientada a la información de la sociedad mexicana y a difundir la imagen de México en el mundo, dar autonomía a Notimex es un asunto de interés nacional para que cumpla la función social de proyectar la imagen nacionalista y humanista de México.

La cultura democrática se abre paso con dificultades porque su expresión y socialización requiere de ciudadanos informados, autoridades cuyas acciones y decisiones se hagan públicas, poderes limitados por la legalidad, respeto a los derechos humanos y libertades públicas. El alto costo político y social derivado de la falta de aceptación de las pautas democráticas ha inhibido relativamente el comportamiento de los actores sociales marcados culturalmente por el autoritarismo. No es difícil encontrar en la arena pública discursos cargados de anacronismo autoritarios. El cambio democrático, cuyos valores fundamentales son: legalidad, tolerancia, transparencia, deliberación pública de los asuntos públicos, derecho a la información, pluralismo y respeto a las libertades públicas, encuentra las mayores resistencias en las prácticas discrecionales de la burocracia.

La mezcla "información más democracia" permitirá al gobierno y a la sociedad disponer de mejores elementos para culminar el proceso democrático, propiciar las transformaciones culturales, orientar las acciones, estructura y funcionamiento del gobierno hacia la consecución realista de metas de eficacia, eficiencia, transparencia, control de la corrupción y rendición de cuentas. Para ello es necesario seguir avanzando en los temas que ya tienen un consenso básico, como es el caso que nos ocupa.

La actual naturaleza jurídica de Notimex, la somete a objetivos económicos que orientan sus programas hacia la rentabilidad. De naturaleza dual, como dependencia gubernamental y como sociedad anónima, Notimex se encuentra en una problemática económica que no le permite desenvolverse con tranquilidad, la carencia de recursos ha provocado atraso en su desarrollo y en su operación y esta situación se ha convertido en un distractor para la Agencia, que se ve obligada a preocuparse más por la administración que por su actividad informativa.

Para revertir esta situación, la Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía, se propuso a través de la Subcomisión de Análisis de Agencias de Noticias buscar su transformación, por un lado, llevándola a ser una Agencia de Estado y por otro, buscando recursos adicionales en los primeros años de su transición, para fortalecer su presencia y competitividad. Lo anterior a efecto de que en el futuro mediano la Agencia cuente con un plan de negocios, e iniciar un rescate financiero que permita sanear las finanzas, ampliar los mercados y generar nuevos productos que mejoren la imagen de la Agencia en el mercado y le permita allegarse de mayores recursos que le permitan aminorar su problemática y dejar de depender directamente del Presupuesto.

El cambio implica una reestructuración integral de la Agencia, que oriente su estructura al cumplimiento natural de sus obligaciones, la eficiencia y la calidad, que no es privativo de las empresas privadas. Las agencias de noticias también pueden incursionar en esquemas de mejora y en el caso de Notimex esto es posible en la medida en que su estructura, sus operaciones y su personal se orienten a los fines básicos de la organización.

Para ello, Notimex requiere de hacer una reestructuración que le permita ser más ágil y competitiva, cubrir todas las funciones que requiere ser una agencia de Estado y compararse con el mercado en el que se desenvuelve.

5. Los derechos profesionales de los periodistas de la Agencia: En México, el derecho a la información, la manifestación libre de las ideas y la libertad de imprenta, son actualmente garantías constitucionales tuteladas por el Estado, mismas que se encuentran contenidas dentro de lo estipulado por los artículos 6º y 7º de nuestra Carta Magna, teniendo como únicas limitantes, el respeto a la vida privada, a la paz y moral pública, a la dignidad personal, los derechos de terceros, la provocación de la comisión de algún delito y la perturbación del orden público.

De igual forma, resultan necesarias la preservación y reglamentación del secreto profesional de los periodistas, el deber y el derecho moral de no revelar nada que en si mismo deba ser considerado como secreto o que se constituye en secreto a causa de la palabra empeñada de no descubrir la fuente de las informaciones recibidas en confianza; el deber moral y ético de proteger el anonimato de la persona que le proporciona la información; la necesidad de proteger sus fuentes, como una seguridad práctica de que continuara recibiendo información confidencial; la importancia del servicio público que realiza la prensa al presentar la información y el derecho a tener un privilegio legal que de acuerdo a su actividad contribuya en el mejor desarrollo de la presentación de la información veraz y objetiva y sobre todo sin censura alguna.

Por otra parte, está la cláusula de conciencia, la que tiene por objeto salvaguardar la libertad ideológica, el derecho de opinión y la ética profesional del periodista. Este derecho presupone que los integrantes de un medio de información tienen un compromiso con su auditorio, llámese lectores o usuarios, que son en definitiva, los que dan sentido a un medio de comunicación, y no pueden por lo mismo permitirse un cambio de orientación editorial que traicione esa confianza en ellos depositada. Los periodistas son la conciencia profesional de sus lectores o usuarios de una agencia, por lo tanto, un cambio de orientación iría en contra de la propia conciencia de los periodistas.

Derivado de lo anterior, es necesario implementar una vía de defensa para la audiencia, que utilice los servicios informativos que preste la Agencia de Noticias del Estado Mexicano, que se plantea, con la finalidad de dotar de un mecanismo de protección que sea vigilante de los principios éticos que fije la propia Agencia, no sólo como una obligación, sino como un principio de autorregulación, que de a los propios medios vías para solucionar sus problemáticas de política editorial y contenidos, sin la intromisión de un poder estatal.

6. Vía jurídica para la transformación de Notimex: Resulta necesario definir la implementación de una adecuada política del Estado Mexicano para con los medios de comunicación con que cuenta y para su agencia de noticias, siendo primordial la transformación de Notimex, en una verdadera agencia de Estado, dotándola de su propia ley orgánica y de autonomía editorial frente al Ejecutivo, de mayores posibilidades de obtener recursos vía venta de distintos servicios relacionados con la información y de la participación ciudadana en la agencia y la democratización del nombramiento del director general. En pocas palabras, hacer de Notimex una agencia de Estado y no más del gobierno en sentido estricto.

Para ello es necesario definir la importancia del servicio público de Notimex, demostrando que los medios o vías de comunicación con las que cuenta, actualmente el gobierno federal, no son alternativas marginales, si no verdaderas opciones para el público, garantizando y fortaleciendo un servicio público que responda a las expectativas de los medios de comunicación plurales y democráticos del país.

En razón de lo anterior, se propone la creación de una agencia de noticias de Estado, una institución de servicio público, que desarrolle una política de información veraz, imparcial, exacta y confiable, que refleje además la pluralidad política y la diversidad social desde un punto de vista apartidista, ajeno al control de cualquier grupo ideológico, político o económico, y con una línea editorial al margen de toda intencionalidad propagandística o estrictamente mercantil.

Siendo necesario transformar su configuración jurídica actual, pasando de ser una empresa de participación estatal mayoritaria a un organismo descentralizado, no sectorizado, con todos los beneficios legales que eso implica.

Asimismo, es menester señalar que actualmente la operación de la agencia noticiosa del Ejecutivo federal corre a cargo de la Secretaría de Gobernación, de acuerdo a lo establecido en la fracción XXVII, del artículo 27, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, por lo que en congruencia con lo planteado en la presente iniciativa, es necesario en primer término desincorporar la Agencia de Noticias del ámbito de la Secretaría de Gobernación, debiendo modificarse dicha disposición legal y suprimir en su redacción, el texto relativo a que la operación de la agencia noticiosa del Ejecutivo Federal, se encuentre a cargo de la Secretaría de Gobernación.

Ahora bien, actualmente la organización, funcionamiento y control de las entidades paraestatales de la Administración Publica Federal, se encuentran reguladas por la Ley Reglamentaria del artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siendo la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, y debido a que de la actual problemática existente en la Agencia Notimex se desprende la necesidad de la operación autónoma de la misma, sobre todo en los rubros de designación del director general y la autonomía de gestión, presupuestaria y financiera de la entidad; se propone adicionar al artículo 3º de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, la inclusión de la Agencia de Noticias del Estado Mexicano, que se pretende crear en el presente decreto; razón por la cual y en la adecuada aplicación de la técnica legislativa, es necesario incluir dentro de las menciones de observancia a la ley en comento, a la Agencia de Noticias del Estado Mexicano, a efecto de garantizar su independencia en cuanto a sus estructuras de órganos de gobierno y de vigilancia; así como, garantizar los lineamientos de su funcionamiento, operación, desarrollo y control.

Por último, se propone la expedición de la Ley que crea la Agencia de Noticias del Estado Mexicano, como un organismo publico descentralizado, no sectorizado, dotado de autonomía legal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que garanticé el derecho a la información ciudadana, a la difusión de noticias y documentos de interés publico y social, así como el secreto profesional de los periodistas que laboren en la Agencia, en estricto apego a lo establecido por los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de las diversas leyes generales que regulen la materia.

Por lo antes expuesto, nos permitimos someter a consideración de la honorable Cámara de Diputados la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción XXVII del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Publica Federal y el párrafo tercero del artículo 3º de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, y expide la Ley que Crea la Agencia de Noticias del Estado Mexicano, para quedar como sigue:

Artículo Primero. Se reforma la fracción XXVII, del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Publica Federal, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 27. A la Secretaría de Gobernación corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. a XXVI. ...

XXVII. Formular, regular y conducir la política de comunicación social del Gobierno Federal y las relaciones con los medios masivos de información.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se reforma el párrafo tercero del artículo 3º de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 3º. ...

...

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la Procuraduría Agraria, la Procuraduría Federal del Consumidor y la Agencia de Noticias del Estado Mexicano, atendiendo a sus objetivos y a la naturaleza de sus funciones, quedan excluidas de la observancia del presente ordenamiento.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Tercero. Se expide la Ley que Crea y Regula la Organización, Funcionamiento y Control de la Agencia de Noticias del Estado Mexicano, para quedar en los siguientes términos:

Ley que Crea la Agencia de Noticias del Estado Mexicano

Capítulo I
Denominación, Objeto, Domicilio y Patrimonio

Artículo 1°. Se crea el organismo público descentralizado, no sectorizado, denominado Agencia de Noticias del Estado Mexicano, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objetivos y fines, que tendrá por objeto la prestación de servicios profesionales en materia de noticias al Estado mexicano con auténtica independencia editorial.

La Agencia de Noticias del Estado Mexicano contará con autonomía operativa, presupuestaria y de decisión, en los términos de esta Ley y de su Estatuto Orgánico.

Artículo 2°. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto:

I. Garantizar el derecho a la información a que tiene derecho todo individuo, según el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

II. Salvaguardar los derechos profesionales de los periodistas que laboren en la Agencia, con apego a lo establecido en el artículo 7º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 3°. La Agencia de Noticias del Estado Mexicano tendrá su domicilio legal en el Distrito Federal, sin perjuicio de que pueda establecer oficinas en toda la República o en el extranjero, para realizar las actividades que le correspondan.

Artículo 4°. El patrimonio de la Agencia de Noticias del Estado Mexicano estará constituido por los recursos que le sean asignados en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente. También estará constituido por el producto de la venta de los documentos y servicios de información a sus clientes, y las rentas de sus bienes.

Las condiciones de venta de servicios a los organismos y entidades de la Administración Pública federal, estatal y municipal, estarán determinadas contractualmente entre éstos y la Agencia de Noticias del Estado Mexicano, donde se establecerán las tarifas y las condiciones de pago.

Asimismo, su patrimonio podrá ser incrementado, a través del cobro de los servicios que preste en el desempeño de sus actividades con particulares, derivados de la celebración de contratos civiles o mercantiles, así como por los demás bienes, derechos e ingresos que obtenga por cualquier acto jurídico.

Capítulo II
De las Definiciones

Artículo 5º. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

I. Agencia. A la Agencia de Noticias del Estado Mexicano, entendiéndose como una institución de servicio público, que desarrollará una política de información veraz, imparcial, exacta y confiable;

II. Defensor de la Audiencia. El interlocutor entre la Agencia y el auditorio, encargado de velar por el cumplimiento de los principios rectores y por el respeto a los derechos de la audiencia, así como administra el código de ética de la agencia;

III. Medio de Información. Medio por el cual el público se entera del acontecer público y obtiene información que se integra en su vida cotidiana; y

IV. Periodista. Profesional que pone al servicio de la ciudadanía la información de lo que acontece.

Capítulo III
Principios Rectores

Artículo 6º. Toda información que genere o transmita la Agencia por cualquier medio de comunicación, deberá siempre de realizarse con independencia editorial frente a cualquiera de los Poderes de la Unión o de las Entidades Federativas, y bajo los principios de veracidad, imparcialidad, objetividad, pluralidad, equidad y responsabilidad.

La Federación y las Entidades Federativas en su correspondiente ámbito de competencia, garantizarán la independencia editorial de la Agencia.

Artículo 7º. Los periodistas de la Agencia en el ejercicio del deber de aportar al público la información necesaria para satisfacer el derecho ciudadano a estar informado, guardarán discreción sobre la identidad de la fuente de información, siempre y cuando dicha información se transmita en apego a los principios rectores de veracidad, imparcialidad, objetividad, equidad y responsabilidad, y teniendo como únicas limitantes, el respeto a la vida privada, a la paz y moral pública, a la dignidad personal, los derechos de terceros, la provocación de la comisión de algún delito y la perturbación del orden público.

Artículo 8º. Los periodistas podrán negarse motivadamente, a participar en la elaboración de informaciones contrarias a los principios rectores de la Agencia, sin que ello amerite sanción administrativa alguna en el ámbito de aplicación de la presente ley.

Capítulo IV
De las Atribuciones

Artículo 9°. Para el cumplimiento de su objeto, la Agencia tendrá las siguientes funciones:

I. Actuar como Agencia de Noticias del Estado Mexicano, llevando a cabo todas las actividades necesarias para obtener información y difundirla por todo el territorio nacional y en su caso a nivel internacional, así como materiales editoriales y fotográficos, en el ámbito nacional é internacional, a los medios de comunicación impresos, electrónicos, digitales y otros conocidos o por conocer;

II. Instalar, operar y en su caso explotar organismos de radiodifusión u otros tipos de entidades a través de los cuales sea posible llevar a cabo la obtención y distribución de información, previa autorización o permiso que al efecto obtenga;

III. Recibir y administrar en los términos de la legislación aplicable, los ingresos generados por los servicios que preste, así como ejercerlos conforme a su presupuesto autorizado;

IV. Asesorar al gobierno federal, gobiernos estatales y municipales en las materias objeto de su creación;

V. Vincular informativamente a las regiones del país, dando atención a sus necesidades de comunicación, y lograr entrelazar a la provincia con los centros urbanos, contribuyendo así a la cohesión de la sociedad civil;

VI. Actuar como órgano de consulta en materia de noticias de las distintas dependencias y entidades de la administración pública federal;

VII. Incorporar los avances tecnológicos en la prestación de sus servicios;

VIII. Elaborar y suscribir contratos, convenios, acuerdos, bases de coordinación y demás instrumentos jurídicos con entidades gubernamentales y organismos no gubernamentales, nacionales y extranjeros, para el desarrollo de sus funciones, de acuerdo a las disposiciones legales aplicables;

IX. Participar en la formación de recursos humanos especializados en las diversas disciplinas relacionadas con la Agencia, a través de la formulación y ejecución de programas y cursos de capacitación, enseñanza y especialización de personal profesional, técnico y auxiliar;

X. Diseñar y aplicar el servicio de carrera de sus servidores públicos, de conformidad con la legislación aplicable;

XI. Suscribir a través de su Director General, contratos civiles o mercantiles con los particulares; y

XII Las demás que le correspondan, conforme a las disposiciones legales aplicables.

Artículo 10. Todas las actividades de la Agencia, se regirán por los principios de objetividad, pluralidad y oportunidad. Los servidores públicos de la Agencia, deberán observar en el desempeño de su empleo, cargo o comisión estos principios.

Capítulo V
De los Órganos de Administración

Artículo 11. La dirección y administración de la Agencia corresponden a:

I. La Junta de Gobierno;
II. El Director General; y
III. El Consejo Consultivo.

La Dirección General contará con la estructura administrativa que se establezca en su Estatuto Orgánico, donde se contemplará el Defensor de la Audiencia. Los cargos de la Junta de Gobierno y el Consejo Consultivo son con el carácter honorífico.

Artículo 12. La Junta de Gobierno estará integrada por los Vocales propietarios que se mencionan a continuación, quienes tendrán derecho a voz y voto: a) Uno de la Secretaría de Educación Pública;
b) Uno de la Secretaría de Gobernación;

d) Uno de la Secretaría de Relaciones Exteriores; y
e) Cuatro representantes del Consejo Consultivo.

Los representantes del Ejecutivo federal deberán tener nivel de Subsecretario y sus respectivos suplentes el nivel jerárquico inmediato, los cuales contarán con las mismas facultades que los propietarios en caso de ausencia de éstos.

Los integrantes designados por el Consejo Consultivo durarán en su encargo cuatro años, pudiendo ser ratificados por otro período igual.

La Presidencia de la Junta de Gobierno, estará a cargo de uno de los integrantes elegido por el resto de los miembros, con mayoría de votos, este cargo será rotativo por periodos de un año, con la excepción de que el Director General no podrá presidir dicha Junta.

A las sesiones de la Junta de Gobierno podrá asistir el Director General de la Agencia, con derecho a voz, pero sin voto.

Artículo 13. La Junta de Gobierno es la autoridad suprema de la Agencia y tendrá las siguientes atribuciones:

I. Aprobar su reglamento de sesiones y el Estatuto Orgánico de la Agencia, tomando en consideración la propuesta que presente el Director General;

II. Establecer las políticas generales para la conducción de la Agencia;

III. Aprobar el proyecto de presupuesto que someta a su consideración el Director General, y conocer los informes sobre el ejercicio del mismo;

IV. Aprobar el informe anual de actividades que remitirá el Director General a las Mesas Directivas de ambas Cámaras del H. Congreso de la Unión, en el Segundo Periodo de Sesiones de cada año legislativo;

V. Aprobar el código de ética y los lineamientos de política editorial propuestos por el Consejo Consultivo;

VI. Aprobar las disposiciones correspondientes al servicio profesional de carrera para los servidores públicos de la Agencia;

VII. Elaborar y aprobar el catálogo de puestos y el tabulador de salarios de la Agencia, debiendo establecer perfiles para cada actividad y una homologación salarial entre puestos de igual nivel; y

VIII. Las demás que le confieran este u otros ordenamientos legales y administrativos.

Artículo 14. Son facultades indelegables de la Junta de Gobierno: I. Establecer las políticas generales de la Agencia, así como definir las prioridades relativas a capacitación, productividad, finanzas, investigación y administración general;

II. Aprobar el presupuesto, informe de actividades y estados financieros anuales de la Agencia, y autorizar su publicación previo informe del Comisario y en su caso, del dictamen de auditores externos;

III. Aprobar anualmente, previo informe del comisario público y dictamen del auditor externo, los estados financieros de la Agencia y autorizar su publicación;

IV. Expedir las normas o bases generales con arreglo a las cuales, cuando fuere necesario, el Director General pueda disponer de los activos fijos de la entidad que no correspondan a las operaciones propias del objeto de la misma;

V. Autorizar la creación de Comités Técnicos de apoyo entre los cuales se incluyan los Comités Mixtos de Productividad;

VI. Nombrar y remover a propuesta del Director General, a los servidores públicos del organismo que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inferiores a las del primero, en los términos que señale el estatuto orgánico;

VII. Establecer las bases para la adquisición, arrendamiento y enajenación de inmuebles que el organismo requiera para la prestación de sus servicios en los términos de la legislación aplicable;

VIII. Nombrar y remover, a propuesta de su Presidente al Secretario de la Junta de Gobierno, así como designar o remover a propuesta del Director General al Prosecretario quien fungirá como suplente de aquél;

IX. Analizar y aprobar, en su caso, los informes que rinda el Director General;

X. Aprobar la estructura básica de la organización de la Agencia, y las modificaciones que procedan a la misma, así como el Estatuto Orgánico y las modificaciones que procedan; y

XI. Expedir la convocatoria para la integración del Consejo Consultivo.

Artículo 15. La Junta de Gobierno sesionará válidamente cuando en la sesión se encuentren presentes más de la mitad de los miembros.

Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes y en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. Asistirán a las sesiones de la Junta de Gobierno con voz pero sin voto, el Secretario, el Prosecretario, el Comisario Público y el Defensor de la Audiencia.

Como excepción a lo señalado en el párrafo anterior, se requerirá una votación calificada en la aprobación de la política editorial y del código de ética de la Agencia. Dicha votación calificada consiste en que las decisiones que se sometan a consideración de la Junta de Gobierno en los casos señalados, sean aprobadas por al menos dos de los miembros designados por el Consejo Consultivo.

Las sesiones que celebre la Junta de Gobierno serán ordinarias y extraordinarias, las sesiones ordinarias se llevarán a cabo por lo menos cada tres meses. Las sesiones extraordinarias se celebran cuando así lo convoque el presidente.

Artículo 16. Corresponde al Secretario de la Junta de Gobierno:

I. Formular con la anticipación debida, el orden del día de las sesiones de la Junta de Gobierno tomando en cuenta los asuntos que a propuesta de sus miembros, del Director General de la Agencia y del Comisario Público se deban incluir en el mismo y someterlo a la aprobación del Presidente de la Junta de Gobierno;

II. Enviar para su estudio a los integrantes de la Junta de Gobierno, la documentación de los asuntos a tratar, asegurándose de que su recepción se efectúe cuando menos cinco días hábiles antes de la celebración de la sesión;

III. Pasar lista de asistencia y verificar que el número de asistentes sea por lo menos de cinco de los representantes;

IV. Elaborar el calendario de sesiones de la Junta de Gobierno y ponerlo a disposición de ésta;

V. Recabar información sobre el cumplimiento de los acuerdos de la Junta de Gobierno y ponerla a disposición de ésta;

VI. Dar lectura al acta de la sesión anterior y tomar nota de las observaciones de sus miembros para su modificación;

VII. Levantar las actas de sesiones que celebre la Junta de Gobierno y asentarlas una vez aprobadas, en el libro respectivo, obteniendo las firmas del presidente y de los que concurran. Asimismo, llevar el registro de los acuerdos tomados en las sesiones de la propia Junta; y

VIII. Las demás que se le señale en el presente ordenamiento, el Estatuto Orgánico y demás disposiciones aplicables.

Artículo 17. El Director General de la Agencia será designado por el titular del Poder Ejecutivo Federal. La Cámara de Senadores podrá objetar dichos nombramientos por mayoría, y cuando ésta se encuentre en receso, la objeción podrá realizarla la Comisión Permanente, con la misma votación. En todo caso, la instancia legislativa tendrá treinta días para resolver; vencido este plazo sin que se emita resolución al respecto, se entenderá como no objetado el nombramiento del Ejecutivo Federal.

Artículo 18. Para la Dirección General de la Agencia se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Haber desempeñado cargos de alto nivel decisorio, cuyo ejercicio requiera conocimientos y experiencia en materia administrativa;

III. Tener cumplidos treinta y cinco años de edad, el día de su designación;
IV. Contar con experiencia en la materia objeto de la Agencia;

V. No desempeñar, ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal, en algún partido o agrupación política en los cinco años anteriores a su designación;

VI. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de Secretario o Subsecretario de Estado, Procurador General de la República, Gobernador o Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en el año anterior a su elección; y

VII. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión.

Artículo 19. El Director General de la Agencia durará en su cargo cuatro años, pudiendo ser ratificado únicamente por un segundo periodo igual.

Artículo 20. Durante el desempeño de sus funciones, el Director General no podrá desempeñar algún otro empleo, cargo o comisión distinto, que sea remunerado, con excepción de los de carácter docente o científico.

Artículo 21. El Director General podrá ser removido de sus funciones y, en su caso, sujeto a responsabilidad, sólo por las causas y mediante los procedimientos establecidos por el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 22. El Director General de la Agencia tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I. Administrar y representar legalmente a la Agencia y llevar a cabo todos los actos jurídicos de dominio necesarios para su funcionamiento con las limitaciones que establezca la Junta de Gobierno, quien podrá determinar en que casos deba ser necesaria su previa y especial aprobación y también en que casos podrá sustituirse dicha representación;

II. Llevar a cabo los actos de administración y para pleitos y cobranzas con todas las facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley y sustituir y delegar esta representación en uno o más apoderados para que la ejerzan individual o conjuntamente;

III. Intervenir, rendir informes previos y justificados y desistirse en materia de amparo; interponer recursos y contestar cualquier demanda, así como dar seguimiento y atender toda clase de procedimientos judiciales o contenciosos administrativos que competan a la Agencia;

IV. Resolver los recursos de revisión y demás medios de impugnación interpuestos en contra de los actos de la Agencia;

V. Distribuir y delegar funciones en términos del Estatuto Orgánico;
VI. Elaborar el proyecto de Estatuto Orgánico, y someterlo a aprobación de la Junta de Gobierno;

VII. Formular los programas institucionales de corto, mediano y largo plazo y someterlos a la aprobación de la Junta de Gobierno;

VIII. Elaborar el proyecto de presupuesto de la Agencia y someterlo a consideración de la Junta de Gobierno;

IX. Presentar periódicamente a la Junta de Gobierno, el informe del desempeño de las actividades de la Agencia incluido el ejercicio de los presupuestos de ingresos y egresos y los estados financieros correspondientes;

X. Elaborar y someter a consideración de la Junta de Gobierno, el informe anual de actividades que se remitirá al Congreso de la Unión, y dar cuenta de éste ante las comisiones legislativas correspondientes de ambas Cámaras;

XI. Presentar a la Junta de Gobierno por lo menos dos veces al año, la evaluación de gestión con el detalle que previamente se acuerde con la Junta y escuchando al comisario público;

XII. Someter a la consideración de la Junta de Gobierno, el informe anual de actividades y el informe sobre el ejercicio presupuestal;

XIII. Ejecutar los acuerdos y demás disposiciones de la Junta de Gobierno; así como supervisar su cumplimiento por parte de las unidades administrativas competentes de la Agencia;

XIV. Nombrar a los servidores públicos del organismo, a excepción de aquellos que ocupen los dos niveles jerárquicos inferiores inmediatos a su cargo;

XV. Celebrar acuerdos de colaboración con organismos nacionales, extranjeros e internacionales, para el desarrollo de las atribuciones de la Agencia, de conformidad con las normas aplicables;

XVI. Proponer a la Junta de Gobierno, el proyecto que establezca las disposiciones referentes al servicio profesional de carrera de los servidores públicos, así como el tabulador salarial de la Agencia;

XVII. Concurrir con voz informativa a las sesiones de la Junta de Gobierno y cumplir las disposiciones generales y acuerdos de la misma;

XVIII. Coordinar el desarrollo de las actividades técnicas y administrativas de la Agencia y dictar los acuerdos tendientes a dicho fin;

XIX. Coordinar, establecer y mantener actualizados los procedimientos, sistemas y aplicaciones de los servicios de la Agencia;

XX. Fijar, de conformidad con las disposiciones legales vigentes, las condiciones generales de trabajo para regular las relaciones laborales con el personal de la Agencia;

XXI. Establecer los sistemas de control necesarios para alcanzar las metas y los objetivos propuestos; y

XXII. El ejercicio de las demás facultades que se desprenden de las atribuciones otorgadas a la Agencia, y que no han sido otorgadas a la Junta de Gobierno.

Capítulo VI
Del Consejo Consultivo

Artículo 23. El Consejo Consultivo es un órgano de opinión y asesoría de las acciones, políticas públicas, programas y proyectos que desarrolle la Agencia.

Artículo 24. El Consejo Consultivo estará integrado por un número no menor de diez ni mayor de trece ciudadanos, representantes de los sectores privado, social o académico que por su experiencia en materia de periodismo y derecho a la información, puedan contribuir al logro de los objetivos de la Agencia.

Los miembros de este Consejo Consultivo, serán propuestos por los sectores señalados y nombrados por la Junta de Gobierno en términos de lo dispuesto por el Estatuto Orgánico.

Tres lugares del Consejo Consultivo, serán ocupados por trabajadores de la Agencia, en los términos que señale el Estatuto Orgánico.

En el Estatuto Orgánico se establecerá el mecanismo de selección de los miembros del Consejo Consultivo que formen parte de la Junta de Gobierno.

Artículo 25. Son facultades del Consejo Consultivo:

I. Opinar sobre el desarrollo de las actividades y programas que realice la Agencia;
II. Elaborar propuestas que contribuyan al mejoramiento de los servicios que proporciona la Agencia;

III. Elaborar el proyecto de política editorial y código de ética que se debe implementar a la Agencia, y someterlo a consideración de la Junta de Gobierno;

IV. Asesorar y evaluar los posibles proyectos de programas y propuestas que cubran los objetivos de la creación de la Agencia;

V. Participar activamente en las reuniones y eventos que convoque la Agencia, para realizar el intercambio de experiencias e información tanto de carácter nacional como internacional sobre temas relacionados con el objeto de la Agencia;

VI. Presentar ante la Junta de Gobierno un informe anual de la actividad de su encargo;
VII. Asistir a las reuniones de Trabajo, que para tal efecto convoque la Agencia; y
VIII. Las demás que señalen las disposiciones aplicables.

Artículo 26. Los integrantes del Consejo Consultivo durarán en su cargo un período de cuatro años, pudiendo ser ratificados por un período igual, en términos de lo dispuesto en el Estatuto Orgánico.

Artículo 27. Los consejeros podrán ser substituidos de su cargo antes de la conclusión de su periodo, cuando:

I. Dejen de asistir en forma injustificada a tres sesiones;
II. No cumplan o violenten los fines de la Agencia; y
III. Por renuncia expresa.
Artículo 28. Las reglas de funcionamiento y organización del Consejo Consultivo, se establecerán en el Estatuto Orgánico.

Artículo 29. La Agencia proveerá al Consejo Consultivo de los espacios físicos, medios materiales que requiera para el correcto desempeño de sus actividades. Para ello, el Consejo nombrará un Comité de Administración integrado por tres de sus miembros, que será responsable del uso y destino de dichos recursos.

Capítulo VII
De los Comités Técnicos Especializados

Artículo 30. La Agencia contará con los Comités Técnicos Especializados necesarios para el cumplimiento de sus objetivos y para el desarrollo oportuno y eficaz de las actividades que realice.

Artículo 31. Los Comités Técnicos serán creados por la Junta de Gobierno para el estudio y propuesta de mecanismos que aseguren la coordinación interinstitucional en la atención de las tareas que les competen; estos comités estarán formados por los representantes que al efecto designen las dependencias y entidades competentes; así como, de los Poderes Legislativo y Judicial y entidades autónomas.

Artículo 32. En todos los casos los Comités que se constituyan deberán presentar a la Junta de Gobierno un informe de los resultados de su actuación.

Artículo 33. Los Comités Técnicos podrán ser constituidos de manera temporal o permanente y se sujetarán a las disposiciones de la Ley y sus disposiciones reglamentarias, así como a las normas de funcionamiento que la Junta de Gobierno expida.

Artículo 34. La Junta de Gobierno aprobará la integración de los Comités que al efecto se constituyan.

Artículo 35. En los Comités Técnicos participarán las unidades administrativas de la Agencia a las que corresponda conocer de los asuntos de que se trate. A sus sesiones podrá asistir el Comisario Público.

Capítulo VIII
Del Defensor de la Audiencia

Artículo 36. La Agencia contará con el Defensor de la Audiencia, definiéndose como el interlocutor entre la Agencia y los usuarios, para lo cual contara con plena autonomía, con respecto a la Dirección General de la Agencia.

Artículo 37. El cargo de Defensor de la Audiencia, será equiparable y percibirá la remuneración que reciba el nivel inferior inmediato del Director General, durará en su encargo 4 años, con posibilidad de refrendarse por una sola ocasión y será designado por la Junta de Gobierno, de acuerdo a lo establecido en las bases del procedimiento de selección que fije dicho órgano y aplicándose de manera análoga los requisitos para la designación del Director General.

Artículo 38. Son funciones del Defensor de la Audiencia:

I. Atender las quejas y sugerencias de los usuarios de la Agencia, velando por la aplicación de las normas vigentes, así como los principios de veracidad, imparcialidad, objetividad, equidad y responsabilidad;

II. Promover el conocimiento de los derechos que asisten a los ciudadanos como usuarios de la Agencia;

III. Realizar su labor con completa independencia y autonomía, frente a la Dirección de la Agencia y la Junta de Gobierno; y

IV. Rendir por escrito semestralmente a la Junta de Gobierno y, en su caso, al Órgano de vigilancia de la Agencia, un informe semestral sobre sus actividades.

Capítulo IX
Del Órgano de Vigilancia y Control

Sección Única
De la Contraloría Interna

Artículo 39. El Contralor Interno de la Agencia, así como los titulares de las Direcciones o Áreas de responsabilidades y Auditoría, serán designados por el Titular de la Secretaría de la Función Pública, de quien dependerán jerárquica y funcionalmente, tendrán el carácter de autoridad y realizará la defensa jurídica de las resoluciones que emitan en la esfera administrativa y ante los Tribunales Federales, representando al Titular de dicha Secretaría, en los términos de lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Administración Publica Federal.

Artículo 40. El Contralor Interno podrá asistir a las sesiones de la Junta de Gobierno, así como a las de los Comités Técnicos Especializados que se conformen, con voz pero sin voto.

Artículo 41. Para la atención de los asuntos y sustanciación de los procedimientos a su cargo, el Contralor Interno y las Direcciones de Responsabilidades y Auditoría, se auxiliarán del personal adscrito al propio Órgano de Control Interno.

Artículo 42. Son Atribuciones de la Contraloría Interna:

I. Recibir quejas y denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos adscritos a la Agencia y darles seguimiento; investigar y fincar responsabilidades a que hubiere lugar e imponer las sanciones aplicables en términos de ley;

II. Dictar las resoluciones en los recursos de revocación que interpongan los servidores públicos y de revisión que se hagan valer en contra de las resoluciones de las inconformidades previstas en la Ley de Obras Publicas y Servicios relacionados con las mismas, y en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, que competa conocer al Director o Titular del Área de Responsabilidades de la Contraloría Interna en la Agencia;

III. Realizar la defensa jurídica de las resoluciones que emitan ante las diversas instancias jurisdiccionales, representando al Titular de la Secretaría de la Función Pública, así como expedir las certificaciones de los documentos que obran en poder en los archivos de la Contraloría Interna en la Agencia;

IV. Implementar el Sistema Integral de Control Gubernamental y coadyuvar a su debido funcionamiento, proponer las normas y lineamientos que al efecto se requieran, y vigilar el cumplimiento de las normas de control que expida la Secretaría de la Función Pública, así como aquellas que regulan el funcionamiento de la Agencia;

V. Presentar a la persona titular de la Agencia los informes resultantes de la auditoria, exámenes y evaluaciones que realicen;

VI. Realizar la defensa jurídica de los actos y resoluciones que emita el propio Órgano de Control Interno;

VII. Examinar y evaluar los sistemas, mecanismos y procedimientos de control; efectuar revisiones y auditorias, vigilando que el manejo y aplicación de los recursos públicos se efectúe conforme a las disposiciones aplicables; y

VIII. Las demás que le atribuya expresamente el titular de la Secretaría de la Función Pública y aquellas que le confieran las leyes y reglamentos a las Contraloría Internas y Órganos de Control Interno.

Artículo 43. De conformidad con el artículo 37, fracción XI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Secretaría de la Función Pública designará comisario ante la Junta de Gobierno de la Agencia, el que asistirá a sus sesiones con voz, pero sin voto.

Capítulo X
Servicio Profesional de Carrera

Artículo 44. El Servicio Profesional de Carrera es un mecanismo para garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a la función periodística y de servicio público en la Agencia con base en el mérito y con el fin de impulsar el desarrollo de la función pública para beneficio de la sociedad.

Serán principios rectores de este Servicio: la legalidad, eficiencia, objetividad, calidad, imparcialidad, equidad y competencia por mérito.

Artículo 45. Este Servicio comprende, los Sistemas de Planeación de Recursos Humanos; Ingreso; Desarrollo Profesional; Capacitación y Certificación de Capacidades; Evaluación del Desempeño; Separación y Control y Evaluación, que se precisan a continuación:

I. Sistema de Planeación de Recursos Humanos. Determinará en coordinación con la Dirección General de la Agencia, las necesidades cuantitativas y cualitativas de personal que requiera la Agencia para el eficiente ejercicio de sus funciones;

II. Sistema de Ingreso. Regulará los procesos de reclutamiento y selección de candidatos, así como los requisitos necesarios para que los aspirantes se incorporen al Servicio;

III. Sistema de Desarrollo Profesional. Contendrá los procedimientos para la determinación de planes individualizados de carrera de los servidores públicos, a efecto de identificar claramente las posibles trayectorias de desarrollo, permitiéndoles ocupar cargos de igual o mayor nivel jerárquico y sueldo, previo cumplimiento de los requisitos establecidos; así como, los requisitos y las reglas a cubrir por parte de los servidores públicos pertenecientes al Servicio;

IV. Sistema de Capacitación y Certificación de Capacidades. Establecerá los modelos de profesionalización para los servidores públicos, que les permitan adquirir:

a) Los conocimientos básicos acerca de la Agencia en que labora y la Administración Pública Federal en su conjunto;

b) La especialización, actualización y educación formal en el cargo desempeñado;

c) Las aptitudes y actitudes necesarias para ocupar otros cargos de igual o mayor responsabilidad;

d) La posibilidad de superarse institucional, profesional y personalmente dentro de la Agencia; y

e) Las habilidades necesarias para certificar las capacidades profesionales adquiridas.

V. Sistema de Evaluación del Desempeño. Su propósito es establecer los mecanismos de medición y valoración del desempeño y la productividad de los servidores públicos de carrera, que serán a su vez los parámetros para obtener ascensos, promociones, premios y estímulos, así como garantizar la estabilidad laboral;

VI. Sistema de Separación. Se encarga de atender los casos y supuestos mediante los cuales un servidor público deja de formar parte del Sistema o se suspenden temporalmente sus derechos; y

VII. Sistema de Control y Evaluación. Su objetivo es diseñar y operar los procedimientos y medios que permitan efectuar la vigilancia y en su caso, corrección de la operación del Servicio.

En el Estatuto Orgánico se establecerá el área que operará uno o más de los anteriores procesos.

Capítulo XI
Prevenciones Generales

Artículo 46. La Agencia se regirá por su Estatuto Orgánico en lo relativo a su estructura y a las facultades y funciones correspondientes a las distintas áreas que lo integren. Para tal efecto, contará con las disposiciones generales a la naturaleza y características de la Agencia, a sus órganos de administración, a las unidades que integran estos últimos, a la vigilancia, y demás que se requieran para su regulación interna, conforme a lo establecido en la legislación de la materia y por esta Ley.

Artículo 47. Queda reservado a los Tribunales Federales, el conocimiento y resolución de todas las controversias en que sea parte la Agencia.

Capítulo XII
Régimen de Trabajo

Artículo 48. Las relaciones de trabajo de la Agencia y su personal, se regirán por la Ley Federal del Trabajo, reglamentaria del apartado "A" del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de su contrato colectivo de trabajo.

Transitorios

Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Inmediatamente después de su publicación se iniciará el proceso de liquidación y disolución de la Agencia de Noticias Mexicana Notimex, SA de CV, de acuerdo a los lineamientos de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

Artículo Tercero. La designación del Director General de la Agencia deberá realizarse dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

Artículo Cuarto. La designación de la Junta de Gobierno deberá realizarse dentro de los 120 días siguientes a la publicación de la Ley. En tanto se instala el Consejo Consultivo, la Junta de Gobierno dará inicio a sus funciones con la presencia de los representantes del Poder Ejecutivo Federal y de cuatro integrantes designados por única vez por el Director General de la Agencia, quienes deberán cubrir con los requisitos que para tal efecto establezca la presente Ley, quienes durarán en dicho cargo seis meses, pudiendo ser ratificados por el Consejo Consultivo, una vez instalada, en cuyo caso sólo ejercerán el cargo hasta completar los cuatro años desde su primera designación.

Artículo Quinto. El Director General someterá a la Junta de Gobierno, para su aprobación, el proyecto del Estatuto Orgánico, dentro de los 180 días siguientes a su nombramiento.

Artículo Sexto. Una vez designada la persona titular de la Dirección General, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público proveerá, con sujeción a las previsiones que para tal efecto estén contenidas en el Presupuesto de Egresos de la Federación, los recursos necesarios para dar inicio a las actividades de la Agencia, y la Secretaría de la Función Pública, llevará a cabo las acciones necesarias en su ámbito de competencia.

Artículo Séptimo. El personal que se encuentre laborando en el empresa Agencia de Noticias Mexicana Notimex, SA de CV, al momento de entrar en vigor el presente decreto, pasara íntegramente a formar parte de la plantilla laboral del organismo descentralizado, sin que en forma alguna se afecten sus derechos laborales previamente adquiridos.

Artículo Octavo. Para los efectos precisados en los párrafos segundo y tercero del artículo 4º de la presente Ley, la Agencia podrá celebrar los contratos correspondientes a partir de la entrada en vigor de este Decreto.

Notas:
1 Patiño Camarena, Javier. La reforma política. UNAM, 1977, p. 31.
2 Burgoa Orihuela, Ignacio. Garantías individuales. Porrúa, México, 1985, p. 117.
3 Burgoa Orihuela, Ignacio. Op. cit., p. 118.
4 López Ayllón, Sergio. Derecho a la información. Miguel Ángel Porrúa Editor, México, 1981.
5 Andrade Sánchez, Eduardo. "Artículo 6° constitucional", en Los derechos del pueblo mexicano. México a través de sus Constituciones. Cámara de Diputados-Miguel Ángel Porrúa Editor, México, 1997, pp. 335-340.

Dado en el Palacio Legislativo, a los nueve días del mes de diciembre de dos mil cuatro.

Diputados: Norma Patricia Saucedo Moreno, José Luis Medina Lizalde, Carlos Flores Rico, Manuel Gómez Morín Martínez del Río, Rogelio Humberto Rueda Sánchez, Luis Eduardo Espinoza Pérez, Javier Orozco Gómez, Miguel Lucero Palma, Marcela Guerra Castillo, Dolores Gutiérrez Zurita, Lilia Aragón del Rivero, José Mario Wong Pérez, Tomás Cruz Martínez, Filemón Arcos Suárez, Sheyla Fabiola Aragón Cortés, José Julián Sacramento Garza, Francisco Arroyo Vieyra (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTICULOS 6 DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL, EN EL RAMO DEL PETRÓLEO; Y 4° DE LA LEY ORGÁNICA DE PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS, A CARGO DEL DIPUTADO FEDERICO BARBOSA GUTIÉRREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Federico Barbosa Gutiérrez, en su carácter de diputado federal, por el tercer distrito federal del estado de Tlaxcala, como integrante de la LIX Legislatura, y en nombre del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan los artículos 6 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional, en el Ramo del Petróleo; y 4° de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

Las instituciones jurídicas, como instituciones sociales, están sujetas a un infinito número de factores contingentes que necesariamente exigen cambios en sus estructuras y en el ideal de justicia que las alienta, según sean las circunstancias históricas, de medio geográfico, de interés nacional, de presiones externas y aún, como lo expresan las teorías sociológicas contemporáneas, de la propia pluriculturalidad de la nación mexicana.

Bajo esta visión, el legislador debe abrir la mirada de su espíritu a todos los horizontes, obviamente, está obligado a dar constancia de todos los senderos, para dar abrigo y hacer suyas las pretensiones ciudadanas que le permitan ofrecer vías que propendan a posibilitar la eficacia de las instituciones y de la propia ley como esquemas de convivencia y desarrollo de la sociedad.

Una nación como la nuestra, heterogénea, implica la existencia de muchas fuentes de autoridad y de poder que rigen la vida social. Ante esta situación, los legisladores estamos obligados a construir y diseñar nuestras instituciones mediante normas jurídicas que permitan establecer el futuro de este país, es decir, cómo queremos que sea nuestra sociedad ante posibles escenarios futuros.

Esta actitud legislativa debe reconocer y respetar la pluralidad existente, encauzar sus conflictos, regular su convivencia, proteger a las minorías, combatir las desigualdades entre grupos culturales diversos, tejer vínculos entre personas, grupos y organizaciones, en suma, defender el interés nacional, sus bienes, recursos naturales y valores. Con base en esta realidad, se tiene la certeza de que la pluralidad es también un problema, una fuente permanente de conflictos entre bienes, recursos naturales y valores diversos que son propiedad de la nación, y que con la intervención de las personas o de los grupos, en el ejercicio de gobierno, generalmente hacen más difícil la cohesión social, sin la cual, no puede vivir ninguna sociedad.

En condiciones de alta pluralidad, la actitud del legislador pluralista se vuelve indispensable, ya que le permite ser una verdadera opción que intenta hacer posible la convivencia mediante el diseño institucional y la actualización de leyes que permitan velar el interés nacional de nuestros bienes, recursos naturales y valores distintos que como nación debemos defender.

Como mexicanos, nuestra unidad jamás fue un capricho ni una coincidencia, sino una necesidad clarísima de la que dependió, en su día, nuestro crecimiento y de la que hoy depende nuestra supervivencia.

Bajo este principio fundamental me dirijo ante esta honorable asamblea para expresar mi preocupación sobre un tema de la mayor importancia y que hoy nos compromete y nos obliga a dar una solución, lo hago conforme a la siguiente argumentación:

A partir de diciembre de 2001 y hasta la fecha, se han presentado en la Cámara de Diputados, Cámara de Senadores y la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, una serie de proposiciones con punto de acuerdo por diversos legisladores de distintos grupos parlamentarios, respecto de la legalidad de los contratos de servicios múltiples celebrados por Petróleos Mexicanos (Pemex).

En junio de 2003, los senadores y los diputados interpusieron una denuncia de hechos, solicitando a la Auditoría Superior de la Federación la anulación de los contratos de servicios múltiples otorgados por el Gobierno Federal a empresas privadas.

En febrero de 2004, la Auditoría Superior de la Federación concluyó que los contratos de servicios múltiples son inconstitucionales. En respuesta, la Secretaría de Energía interpuso una controversia constitucional en contra de la Auditoría Superior de la Federación para determinar su competencia y funciones, argumentándose que la misma no tiene facultades, para pronunciarse sobre la legalidad de los contratos de servicios múltiples; sin embargo, la Auditoría Superior de la Federación hizo del conocimiento a la Comisión Reguladora de Energía los resultados y observaciones a partir de la práctica de auditorías y que resumió en cinco puntos:

1. La actividad que desarrollan los permisionarios es servicio público y, por tanto, viola la Constitución;
2. La Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica es inconstitucional;

3. Hay simulación en el otorgamiento de los permisos, pues los permisionarios venden la electricidad generada a terceros, con lo que se conforma un servicio público paralelo;

4. Los permisos carecen de fundamentación y motivación y, por lo tanto son nulos; y

5. Se otorga un subsidio indebido a los permisionarios al usar la red de distribución de la Comisión Federal de Electricidad, lo que ocasiona un daño patrimonial al organismo.

Sobre este asunto, el pasado 25 de febrero de 2004 fue presentada ante la Comisión Permanente del Congreso de la Unión un Punto de Acuerdo, por el que se solicitó a Pemex que envíe a esta soberanía, copias de los contratos de servicios múltiples que se encuentren firmados. Siendo enviados a esta Soberanía el pasado 15 de marzo de 2004.

Sobre el mismo tema, el 1° de abril del presente año, la Presidencia de la Mesa Directiva de esta Cámara, turnó a la Comisión de Puntos Constitucionales, para su estudio y dictamen, la Proposición con Punto de Acuerdo mediante el cual este Poder Legislativo pretende interponer una Controversia Constitucional ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por la suscripción de los contratos de servicios múltiples por parte de Pemex. La Comisión en mención con fecha 20 de abril de este año, emitió su dictamen en sentido negativo, por el que no se aprueba la propuesta de Controversia Constitucional que se planteó en la proposición con punto de acuerdo.

Compañeras y compañeros legisladores: no podemos olvidar la esencia del artículo 27 de nuestra Carta Magna, que es precisamente sustraer la explotación petrolera del régimen de concesiones y contratos por parte de los particulares, ya que es sólo al Estado al que le corresponde llevar a cabo dicha actividad.

El espíritu del constituyente es claro: no encadenar a la economía mexicana base y sustento del desarrollo nacional, a intereses privados. No comprometer el futuro de toda una nación para favorecer las manos y los bolsillos de unos cuantos privilegiados.

El espíritu del artículo 27 constitucional establece el principio claro de proteger de propios y extraños cualquier ataque a nuestros pilares fundamentales, de cualquier forma de subordinación.

En este sentido, nuestra Constitución es muy clara al afirmar: "No se otorgarán concesiones ni contratos", por lo que al otorgar Pemex a particulares la concesión para la explotación en esta materia, se están violentando los principios fundamentales de nuestra Ley Suprema.

Además, el párrafo 6° del mismo artículo señala: "? el dominio de la nación es inalienable e imprescriptible?" De tal manera que no se puede alterar el derecho de la nación sobre los recursos naturales, es decir, no se pueden enajenar, por lo que, corresponde solamente al Estado el aprovechamiento de los recursos sobre los que ejerce su dominio.

Asimismo, el artículo 28, párrafo cuarto, de la Constitución establece como áreas estratégicas el petróleo y los demás hidrocarburos sobre las cuales el Estado mantendrá la propiedad y el control.

Por otro lado, la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, que se sustenta en una visión integral e integradora de la explotación de los hidrocarburos por parte del Estado Mexicano, y cuyos ideales descansan en la afirmación de que la expropiación de la industria petrolera es el resultado de la lucha del pueblo mexicano por su soberanía e independencia; la nacionalización de la industria petrolera simboliza nuestro nacionalismo.

Dicha ley hace referencia a los siguientes principios generales que son de observancia obligatoria para las autoridades y los particulares:

Sólo la nación podrá llevar a cabo las distintas explotaciones de los hidrocarburos que constituyen la industria petrolera nacionalizada.

La industria petrolera es integral. Cubre todas las etapas del proceso de explotación de los hidrocarburos: exploración, explotación, refinación, primera transformación, transportación, almacenamiento, distribución y venta de primera mano del petróleo, el gas natural y los productos que se obtengan de su refinación.

La exploración, explotación y desarrollo de las demás actividades constitutivas de la industria petrolera son propias, exclusivas y absolutas de la nación, por conducto de Petróleos Mexicanos.

No obstante lo anterior, Pemex ha celebrado contratos de servicios múltiples, que son contratos que están diseñados de manera tal, que el contratista pueda adquirir importantes rangos de autonomía jurídica, así como un amplio poder de dirección, conducción, gestión, ejecución y control técnico y operativo sobre las instalaciones y los pozos correspondientes.

Por ello, las consecuencias operativas de los contratos de servicios múltiples son

a) Se está otorgando a los particulares la prerrogativa jurídica de llevar a cabo libremente el ciclo integral del proceso industrial del petróleo, los hidrocarburos, y la petroquímica básica; b) Mediante el uso de estos contratos se traslada a los contratistas la administración y operación directa e inmediata de la industria petrolera a cargo del Estado mexicano; y c) La consecuencia lógica de esta cesión, es que el Estado pierde el poder de dirección y control de los procesos inherentes de la industria de los hidrocarburos. En consecuencia, los contratos de servicios múltiples contravienen la normatividad constitucional, primero, porque a través de ellas se está fracturando el alcance integral de la industria petrolera nacionalizada a la que se refiere el artículo 27 constitucional y; segundo, porque tal quebrantamiento del ciclo integral, continuo y permanente de la industria petrolera, da como resultado la intervención de particulares en el desarrollo del proceso industrial de los hidrocarburos, cuya actividad corresponde, como ya lo he señalado, únicamente a la nación.

La suscripción y ejecución de los contratos de servicios múltiples se confrontan además con diversas disposiciones de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, en razón de lo siguiente:

Contraviene el artículo 2, porque sólo a la nación corresponde llevar a cabo las distintas explotaciones de los hidrocarburos, que constituyen la industria petrolera; actividades que se han establecido de manera indebida en los contratos de servicios múltiples, en razón de que éstos están explorando y explotando hidrocarburos básicos.

Contraviene el artículo 4° de la misma ley, porque no es a través de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, que la nación está llevando a cabo la exploración y explotación del petróleo y demás actividades estratégicas en sus etapas esenciales. Con estos contratos de servicios múltiples se hace a través de un ente distinto.

Se contraviene el artículo 6 de la ley en mención, porque el contratista tiene una participación directa en los resultados de las explotaciones.

Del análisis anterior, se desprenden que el Estado mexicano ya no tiene a su cargo de manera directa, las dos áreas estratégicas determinadas en la Constitución y en la Ley Reglamentaria para el Ramo del Petróleo. En primer lugar el petróleo y todos los demás hidrocarburos; y en segundo lugar, los hidrocarburos naturales que las leyes mexicanas denominan "Petroquímica Básica".

Por otra parte, los contratos de servicios múltiples no pueden ser considerados contratos de obra pública, en razón de que la Ley de Obras Públicas, en cuanto a su interpretación sustantiva y a partir de sus lineamientos generales considera:

a) Los contratos de obra pública deben referirse a los trabajos específicos que requieren las dependencias y entidades del Gobierno Federal para el mejor desarrollo de los objetivos de los programas aprobados a su cargo; y

b) Ninguna función indelegable del Estado puede ser materia de un contrato de obra pública.

En consecuencia, los contratos de servicios múltiples observan una naturaleza jurídica distinta a la establecida por las leyes mexicanas.

Para corroborar lo anterior, podemos citar al maestro Miguel Acosta Romero, quien señala: "El contrato de obra pública es un acuerdo de voluntades por medio del cual la administración pública federal, local o municipal, por conducto de sus dependencias, ordena a un particular la construcción o reparación de una obra pública".

Por tanto, los contratos de servicios múltiples no se identifican de los supuestos normativos señalados, tanto en la Ley Reglamentaria del Petróleo como en la Ley de Obra Pública, ya que

1. No se refieren a una obra en particular, sino a trabajos indeterminados de explotación y exploración del gas natural, petróleo y demás hidrocarburos.

2. De tal modo que los contratos de servicios múltiples no se encuentran limitados a un tiempo razonablemente corto, por el contrario se desarrollan por un periodo de 20 años.

3. El fin de los contratos de servicios múltiples no es brindar solamente colaboración externa y subordinada a Pemex; más bien se trata de un esquema contractual cuyo objetivo principal es remplazar o sustituir al Organismo que representa al Estado en el proceso industrial de dirección, control y operación directa de la explotación completa de los hidrocarburos.

Por consiguiente, los contratos que celebre Pemex deben referirse a trabajos o servicios específicos y perfectamente determinados en cuanto a su materia y tiempo de ejecución, perteneciendo a este organismo llevar a cabo su vigilancia y supervisión, ya que se trata de actividades totalmente subordinadas al mismo.

Lo hasta aquí señalado nos da una muestra clara de que los contratos de servicios múltiples que ha suscrito Pemex con empresas extranjeras, en los que se concede la explotación del petróleo y los demás hidrocarburos son inexistentes de pleno derecho al no haber un objeto que pueda ser materia ilícita del acuerdo de voluntades, ya que las funciones constitucionales del Estado no son susceptibles de ejercicio por los particulares y no pueden surtir efecto jurídico alguno.

La participación de los particulares en el proceso integral de la industria del petróleo se debe circunscribir a la simple realización de obras y servicios por cuenta y orden de Pemex y sus Organismos Subsidiarios, sin que dicha colaboración conduzca en ningún caso a la pérdida del poder de dirección, operación y control directo e inmediato de las etapas que constituyen la explotación industrial exclusiva del Estado.

Sobre estos argumentos, resulta indispensable reformar también, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, para dar certeza jurídica en cuanto a los alcances que deben tener la celebración de contratos y convenios, respecto de su naturaleza y objeto.

Honorable Asamblea:

La presente iniciativa pretende establecer con claridad en los artículos 6 de la Ley Reglamentaria del 27 constitucional en el Ramo del Petróleo y en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, la inviolabilidad de la Constitución, sin que quede duda que corresponde a la nación el dominio directo de ésta sobre aquél, haciendo a un lado interpretaciones ociosas y dar claridad a la prohibición de otorgar contratos que permitan cualquier forma de explotación del petróleo y los demás hidrocarburos por parte de particulares.

No debemos dejar la puerta abierta a intereses privados cuando se habla del petróleo nacional, no permitamos que nuestra soberanía se debilite, que se pierda nuestra independencia ante los grandes capitales; el petróleo y sus derivados son propiedad de la nación y por tanto deben ser explotados única y exclusivamente por el Estado mexicano.

Petróleos Mexicanos está facultado para celebrar los contratos necesarios para la mejor realización de sus actividades, siempre y cuando esto no implique que los contratistas o particulares realicen en forma directa la explotación.

Recordemos que sólo el Estado es el encargado de llevar a cabo la explotación, y solamente a él le corresponde el aprovechamiento de los recursos sobre los que ejerce su dominio.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea la presente

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 6 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional, en el Ramo del Petróleo; y 4° de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, para quedar como sigue:

Artículo Primero

De la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo

Artículo 6

Petróleos Mexicanos podrá celebrar con personas físicas o morales los contratos de obras y de prestación de servicios que la mejor realización de sus actividades requiere. Las remuneraciones que en dichos contratos se establezcan, serán siempre en efectivo y en ningún caso concederán por los servicios que se presten o las obras que se ejecuten, porcentajes en los productos, ni participación en los resultados de las explotaciones.

Por ningún motivo, éstos contratos concederán a los particulares el derecho de explotación del petróleo y los demás hidrocarburos, por ser estos propiedad exclusiva de la nación mexicana.

Artículo Segundo

De la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios

Artículo 4

Petróleos Mexicanos y sus organismos descentralizados, de acuerdo con sus respectivos objetos, podrán celebrar con personas físicas o morales actos, convenios, contratos y suscribir títulos de crédito; manteniendo en exclusiva la propiedad, dirección, ejecución y control técnico y operacional del Estado Mexicano sobre la exploración, perforación y explotación de los hidrocarburos, con sujeción a las disposiciones legales aplicables.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de diciembre de 2004.

Dip. Federico Barbosa Gutiérrez (rúbrica)
 
 


QUE ADICIONA EL ARTICULO 19 BIS A LA LEY FEDERAL DE CINEMATOGRAFÍA, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS INTI MUÑOZ SANTINI, DOLORES GUTIÉRREZ ZURITA Y MARTHA LUCÍA MÍCHER CAMARENA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito, diputado federal a la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 19, de la Ley Federal de Cinematografía, al tenor de la siguiente

Exposición de motivos

El cine mexicano ha tomado un nuevo impulso a partir de producciones novedosas y de impacto internacional. Para la consolidación de estas producciones y de un mercado local, se han implementado políticas de financiamiento y difusión que ya han dado resultados, al grado de que hemos alcanzado ya una producción de 38 películas al año, y con una expectativa de 60 para el año entrante, gracias al incremento en el financiamiento del Estado para 2005.

Los problemas que atraviesa el cine nacional son diversos; algunas cintas a pesar de su éxito, sólo logran recuperar su inversión y publicidad en las salas, mientras que la mayoría, requieren de recursos para iniciar una nueva producción. Los estímulos fiscales vienen a compensar una mínima parte de los recursos que son retenidos en contratos leoninos de los distribuidores y exhibidores en la repartición de los ingresos y les posibilita reunir nuevamente sus capitales para una nueva cinta con posible éxito comercial.

Sin embargo, el cine de propuesta, innovador y que identifica nuestra cultura en los festivales y foros internacionales no corre con la misma suerte. Por lo regular, gozan de un tiempo limitado de exhibición debido a la asistencia de un público especializado, o propio de circuitos culturales definidos, esto es limitado. El apoyo a los productores de cine de calidad artística como Japón, Cuentos de Hadas para dormir un cocodrilo y El misterio del Trinidad es limitado porque el número de espectadores resulta insuficiente para promover la filmación de otra película, además de que con un tiempo de exhibición corto no se forma un público capacitado para entender los nuevos discursos narrativos, las técnicas originales y las propuestas del diálogo universal del imaginario contemporáneo.

Hay que recordar que este tipo de cintas nos promocionan y dan prestigio en el extranjero. Estas películas son las invitadas a muestras y festivales nacionales e internacionales, con las que establecemos el diálogo y asimilación del mundo. Cintas que nos exhiben como una nación vigente y creadora en el ámbito cultural. No hay que olvidar que desde la década de los cincuenta nuestro mejor embajador ha sido el cine mexicano. Sin embargo, casi por regla general, este tipo de manifestaciones artísticas no obtienen grandes resultados en su corrida de estreno comercial. Cuentos de Hadas para dormir cocodrilos, ganadora del Ariel a la mejor película sólo obtuvo 20 mil 262 espectadores y Japón, con diez premios internacionales, sólo interesó a 32 mil 538 espectadores. Este tipo de cintas, al destacar en el plano cultural nacional e internacional muestra sus efectos en el público y nuestra cultura a largo plazo y de manera permanente. La rentabilidad de este tipo de películas es a largo plazo, ya que se exhiben una y otra vez además del plus que significa para el arte y la cultura nacional.

En diferentes países, el desarrollo de las nuevas propuestas cinematográficas se ha encontrado asociada al espacio de los cineclubes. En efecto, desde principios del siglo XX, los cineclubes han conformado un circuito alternativo a las salas comerciales, su importancia es capital por convocar a las comunidades generacionales que forman discursiva y estéticamente a los espectadores, y eventualmente a los actuales y futuros creadores.

Por todo lo anterior, es imprescindible que integremos la figura de los cineclubes en la Ley Federal de Cinematografía:

Los cineclubes se definen como espacios culturales, territorios de difusión y afirmación cultural, circuitos independientes, alternativos: asociaciones con capacidad para hacer cultura a través del cine, desarrolladas por voluntarios que persiguen la difusión de los nuevos lenguajes y formas que adopta el cine, sin fines de lucro; esto es, espacios autosuficientes en su organización, capaces de resguardar y exhibir la pluralidad cultural, con propuesta propia en: proyecto, público, precio y publicidad. Reconocer la figura de los cineclubes tiene un gran significado por la ampliación del horizonte de las formas que adoptan el fenómeno y discurso cinematográficos, además de la alternativa que representa el circuito mismo de cineclubes.

Por lo anterior, es pertinente integrar la figura de los cineclubes en la Ley Federal de Cinematografía.

Por lo expuesto, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente

Proyecto de decreto

Artículo Único. Se adiciona el artículo 19 Bis a la Ley Federal de Cinematografía, para quedar como sigue:

Artículo 19 Bis.

(..........)

(...........) Los cineclubes son circuitos de exhibición independientes de las asociaciones y compañías de exhibidores comerciales, que no persiguen fines de lucro y gozarán de los estímulos fiscales para su creación y desarrollo, previstas por esta ley en el capítulo VII. Se fomentará su desarrollo en dichos circuitos, los cuales recibirán financiamiento del Estado en asignaciones y partidas específicas. Así mismo las instituciones del Estado apoyarán el trabajo de los cineclubes con el objeto de promover la creación de públicos especializados para el fortalecimiento de la producción cinematográfica.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de diciembre de 2004

Diputados: Dolores Gutiérrez Zurita (rúbrica), Martha Lucía Micher Camarena (rúbrica). Inti Muñoz Santini, Rafael Flores, Rafael Candelas.
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA, DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL Y DE LA LEY DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, A CARGO DEL DIPUTADO ÓSCAR PIMENTEL GONZÁLEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, Óscar Pimentel González, diputado federal de la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

El sector energético nacional ha sido y seguirá siendo pilar del desarrollo del país, al generar electricidad e hidrocarburos como insumos para la economía y la prestación de servicios públicos, aportar importantes contribuciones a los ingresos fiscales para la satisfacción de apremiantes necesidades sociales y de infraestructura y mantenerse como una de las principales fuentes de empleo de nuestra economía.

La consolidación y expansión de las empresas energéticas nacionales (Pemex, CFE y Luz y Fuerza del Centro) durante las décadas posteriores a su conformación como empresas de propiedad estatal, se sustentó en la inversión pública. A su vez, el crecimiento de la demanda de energía ha tenido históricamente un ritmo considerablemente mayor al del PIB y al de los ingresos públicos, lo que requirió canalizar cuantiosas inversiones públicas para financiar la expansión de estas industrias.

Los cambios estructurales que tuvieron lugar en el país lugar en el país durante las dos últimas décadas, modificaron la intervención del Estado en la economía, y con ello su disponibilidad de recursos para canalizarlos a la atención de las necesidades de inversión del sector energético.

Una resultante de los ajustes estructurales fueron las reformas a la Ley de Servicio Público de Energía Eléctrica de 1992 y a la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo de 1995. Estas reformas establecieron importantes modificaciones al marco jurídico de los sectores de la energía eléctrica y gas natural, para captar inversiones de los sectores privado y social que complementase las inversiones privadas en un marco de economía mixta.

En materia de electricidad, las reformas abrieron la participación de la inversión privada, previo permiso, en la generación de electricidad bajo la modalidad de productor externo, con fines de autoabastecimiento, cogeneración, producción independiente y pequeña producción, así como la importación y exportación de energía eléctrica. La reforma incluyó además la posibilidad para los permisionarios del uso de la red de transmisión propiedad de la Comisión Federal de Electricidad.

Para atender los asuntos en materia de regulación de la participación privada en el sector eléctrico, se dispuso la constitución de una Comisión Reguladora de Energía, la cual entró en funciones en enero de 1994 como un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal. En su origen únicamente se le otorgaron facultades a la Comisión Reguladora de Energía para actuar, exclusivamente, como órgano de consulta de la entonces Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal en materia de energía eléctrica, sin tener facultades resolutivas ni atribuciones regulatorias propias.

Respecto a la industria del gas, a partir de la reforma a la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo de 1995, las actividades de transporte, almacenamiento y distribución de gas quedaron fuera de la industria petrolera, por lo que se autorizó la participación previo permiso de los sectores social y privado en la realización de dichas actividades, además de construir, operar y ser propietarios de ductos, instalaciones y equipos.

Adicionalmente, en el Artículo 9º de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo se dispuso que las actividades comprendidas dentro de la industria petrolera, y aquellas donde los sectores social y privado pueden participar, son de la exclusiva jurisdicción federal. Por lo tanto, corresponde únicamente al gobierno federal dictar las disposiciones técnicas reglamentarias y de regulación que las rijan. También quedo establecido que la aplicación de dicha ley corresponde a la Secretaría de Energía, con la participación de la Comisión Reguladora de Energía (CRE).

Dado que la CRE fungía sólo como un órgano técnico-consultivo en materia de energía eléctrica, y tampoco tenía facultades de regulación en materia de gas, se hizo necesario modificar el marco jurídico con el fin de otorgarle las atribuciones para actuar como un ente regulador tanto en materia de electricidad como en gas. En atención a esta necesidad, el Poder Ejecutivo federal presentó al Congreso de la Unión una iniciativa de Ley de la Comisión Reguladora de Energía, a fin de dotar a este organismo de las atribuciones necesarias para regular la participación de los particulares en las actividades permitidas de la industria eléctrica y del gas, así como las relaciones entre éstos y las entidades públicas del sector energético.

La Ley de la Comisión Reguladora de Energía fue aprobada por el Congreso de la Unión, y entró en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre de 1995. Esta ley concentra en ella los instrumentos de regulación que se encontraban dispersos en diversas entidades y dependencias del sector energético.

En esta ley, vigente a la fecha, se establece la naturaleza de la Comisión Reguladora de Energía, como un órgano desconcentrado de la Secretaría de Energía, con autonomía técnica y operativa, por lo que sin dejar de ser una unidad administrativa de la Secretaría de Energía, se convierte en un órgano con autoridad resolutiva.

La ley establece también aquellas actividades que están sujetas a regulación, ya sea que se lleven a cabo por los organismos descentralizados del sector energético o por las empresas de los sectores social o privado. En materia de electricidad se establecen como actividades reguladas por la CRE el suministro y venta de energía eléctrica a los usuarios del servicio público; la generación, exportación e importación de energía eléctrica que realicen los particulares; la adquisición de energía eléctrica que se destine al servicio público; y los servicios de transmisión de energía eléctrica entre las entidades que tengan a su cargo la prestación de servicio público de energía eléctrica y entre éstas y los permisionarios.

En materia de gas, se le confieren atribuciones a la CRE para regular las ventas de primera mano de gas natural y de gas licuado de petróleo; el transporte y el almacenamiento de gas natural no estén relacionados con la explotación, producción o procesamiento; la distribución de gas natural; y el transporte y distribución de gas licuado de petróleo mediante ductos.

En el contenido de la ley se enumeran además las atribuciones comunes de la Comisión, en materia de energía eléctrica y gas, tales como: otorgar y revocar permisos y autorizaciones que se requieran para la realización de actividades; aprobar modelos de convenios y contratos de adhesión para la realización de las actividades reguladas; expedir disposiciones de carácter general, aplicables a las personas que realicen actividades reguladas; llevar un registro declarativo y con fines de publicidad; actuar como mediador o árbitro en la solución de controversias de las actividades reguladas; e imponer sanciones administrativas.

En síntesis, la Ley de la Comisión Reguladora de Energía permitió otorgar a dicho organismo mayor autonomía de gestión, capacidad técnica y administrativa, y dio inicio a la conformación de un marco regulatorio de las industrias nacionales de electricidad y gas, el cual garantice la rectoría del Estado en estas actividades.

En estos años, la Comisión Reguladora de Energía ha venido desarrollando su labor basada en su status legal actual. En el sector eléctrico ha otorgado cerca de 260 permisos de generación, exportación e importación de electricidad a agentes privados, ha emitido más de 360 resoluciones relacionadas con esta industria, y aprobado 8 instrumentos regulatorios. En su actividad regulatoria dentro de la industria del gas, la Comisión ha otorgado más de 134 permisos de transporte, distribución y almacenamiento de gas natural, y emitido 466 resoluciones relacionadas con gas natural y gas LP.

Sin embargo, las atribuciones de la CRE aún están limitadas para tener una regulación más efectiva del sector eléctrico y del mercado de gas natural. Así también la CRE presenta insuficiencias en su capacidad administrativa y financiera para operar de manera satisfactoria y de manera más autónoma respecto a las autoridades hacendarias y del sector energía.

En la actualidad, Comisión Reguladora de Energía está impedida para regular todas las actividades que comprenden el sector eléctrico. En materia de regulación tarifaria, la intervención de la CRE se limita a participar en la determinación de las tarifas para el suministro y venta de energía eléctrica y el establecimiento de precios en una medida muy limitada para el gas, por lo que el establecimiento de las tarifas está supeditado a las decisiones de las autoridades hacendarias, que basan sus determinaciones más a partir de decisiones presupuestales y de finanzas públicas, que en función de costos y criterios de promoción de las industrias eléctrica y de gas.

Además, el mantenimiento del status de propiedad estatal de las comisiones Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro mantiene el conflicto potencial entre las funciones del gobierno como propietario y regulador, lo que exige la mayor autonomía del organismo regulador para garantizar la neutralidad competitiva que beneficie la competencia y la eficiencia en el sector eléctrico.

Actualmente, los organismos desconcentrados, como el caso de la CRE, forman parte de la organización administrativa tradicional, que se basa en la autoridad directa que ejercen los secretarios de Estado sobre todos los organismos o unidades bajo su responsabilidad, lo cual limita su autonomía. En este sentido, cabe señalar también que diversos servicios que presta la CRE implican remuneraciones que dado su carácter de órgano desconcentrado, está impedido de incorporar a su patrimonio para canalizarlo a la atención de sus necesidades presupuestales.

Para los próximos años, las expectativas de crecimiento de la demanda de energía eléctrica son muy superiores a la dinámica actual, lo que aunado a las necesidades de modernización del sistema, demandarán cuantiosas inversiones en generación, transmisión, distribución y mantenimiento de la red eléctrica. De igual manera la demanda de gas, auspiciada principalmente por las plantas de ciclo combinado de generación eléctrica, por la demanda industrial y doméstica, presentará en los siguientes años un alto crecimiento.

Esta situación implicará la necesidad de incrementar de manera sostenida la infraestructura de estas industrias, a través de un esfuerzo de inversión sin precedentes en estos ramos. Conforme a los marcos legales establecidos en las industrias eléctrica y de gas, es previsible cubrir los requerimientos de inversión mediante la complementación de recursos públicos y privados. En este sentido, el perfeccionamiento del marco regulatorio y el fortalecimiento de los órganos regulatorios constituyen elementos que coadyuvarán a garantizar certidumbre jurídica a los inversionistas, y a fomentar el crecimiento económico y el desarrollo tecnológico.

Este proceso de fortalecimiento de la materia regulatoria en nuestro país, es congruente con las tendencias que se observa en varios países de América y Europa que ocupan posiciones de vanguardia en el mercado energético internacional. La mayoría de las industrias eléctricas y de gas en el mundo han llevado a cabo o están instrumentando procesos de reestructuración, buscando resolver ineficiencia en la prestación de servicios, restricciones presupuestales, el aumento de la oferta, la reducción de costos, así como atender normas ambientales y la incorporación de avances tecnológicos.

Por su parte, los órganos regulatorios también experimentan numerosos cambios orientados a contar con total autonomía técnica y operativa, la mayor autonomía presupuestal posible, con atribuciones suficientes para inducir eficiencia y para sancionar, y constituirse como órganos colegiados de alta profesionalización, e imparciales.La necesidad de profundizar el mejoramiento del marco regulatorio en el sector energético ha sido señalado también por diversos organismos internacionales especializados en la materia. En este sentido, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), en su Reporte de Seguimiento sobre Reforma Regulatoria en México, presentado durante el presente año, recomienda que en los años por venir, México deberá continuar con sus esfuerzos de revisión y modernización del marco legal de la Comisión Reguladora de Energía, así como el fortalecimiento de sus poderes y recursos, para garantizar su independencia de la intervención política directa y de otros intereses.

Con base en las consideraciones anteriores se plantea la necesidad de presentar una iniciativa de reformas y adiciones a la Ley de la Comisión Reguladora de Energía. Los cambios relevantes que consideran las modificaciones que a continuación se proponen, y que buscan responder a la necesidad de fortalecer las facultades y la estructura de la Comisión Reguladora de Energía, para coadyuvar a un mayor desarrollo del sector energético nacional, son las siguientes:

Se dota a la CRE de una mayor autonomía a efecto de que pueda por una parte, contar con autonomía presupuestal de la Secretaría de Energía y por la otra, obtener ingresos propios por la realización de las actividades inherentes al otorgamiento y administración de permisos de gas y electricidad. De esta manera, la Comisión Reguladora de Energía se transforma en un organismo público descentralizado con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía técnica y operativa para ejercer una autentica regulación de las distintas actividades que conforman su ámbito de competencia.

En materia eléctrica se amplía el campo de atención de la CRE, al conferirle nuevas formas de regulación, incrementando su ámbito de competencia para abarcar la generación, la transmisión, la transformación, la distribución, el suministro y la venta de energía eléctrica al usuario final. El fortalecimiento de la capacidad de la CRE para regular la operación del sistema eléctrico nacional y el despacho eléctrico, busca asegurar el acceso y el uso no discriminatorio de las redes de transmisión y de distribución a todos los participantes de la industria.

Se asignan a la CRE atribuciones para establecer la regulación tarifaria de los servicios de transmisión, distribución, suministro y venta de energía eléctrica a través de criterios de eficiencia económica que induzcan a una reducción de costos, y en un incremento de la productividad y de los estándares de calidad de la prestación del servicio, en beneficio de los usuarios y consumidores finales.

Las nuevas atribuciones en materia de tarifas de estos servicios implican a su vez modificaciones a las atribuciones de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público para establecer y revisar los precios y tarifas de los bienes y servicios de la Administración Pública Federal, conferidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica. Se otorgan facultades a la CRE para aprobar los términos y condiciones de las convocatorias y bases de licitación que expidan las entidades públicas para la ejecución de proyectos de generación de energía eléctrica que satisfagan la necesidad de crecimiento o la sustitución de capacidad de generación, con lo cual se garantice la transparencia en la asignación de los proyectos. En conclusión, la iniciativa de reformas y adiciones a la Ley de la Comisión Reguladora de Energía tiene por objeto reforzar con nuevas atribuciones las que tiene a su cargo el órgano regulador, de manera que pueda desempeñar con oportunidad y eficacia su importante papel dentro del sector energético nacional, mediante una operación transparente, oportuna y eficaz, que otorgue seguridad jurídica tanto a las actividades que están a cargo de las entidades públicas, como a las que realicen los particulares.

El fortalecimiento de la Comisión Reguladora de Energía habrá de contribuir a consolidar el crecimiento futuro de la economía nacional, y a mejorar las condiciones de vida de la población, en la medida que una eficaz regulación en el sector energético favorecerá la atracción de nuevas inversiones, el aumento de la oferta energética para responder a las necesidades de los consumidores y la racionalización de la eficiencia económica de las empresas, a fin de incrementar la oferta de energético, y con ello una mejor cobertura y acceso a los servicios.

Por todo lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de la honorable Cámara de Diputados la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto

ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman los artículos 1; 2, primer párrafo, fracciones I a IV; 3, fracciones I a XXII; 4, primer párrafo; 5, fracción III; 6, fracción I; 9, primer párrafo; y se adicionan las fracciones V, VI Y VII al artículo 2; XXIII, XXIV y XXV al artículo 3; segundo párrafo al artículo 4; el Capítulo IV, "Del Patrimonio y Presupuesto de la Comisión", y el artículo 12; y cinco artículos transitorios de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, para quedar como sigue:

Artículo 1

La Comisión Reguladora de Energía es un organismo descentralizado de la Secretaría de Energía, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que gozará de autonomía técnica y operativa en los términos de esta ley.

Artículo 2

La Comisión tendrá por objeto promover el suministro eficiente de energía eléctrica y gas, a través de la regulación de las actividades siguientes:

I. La generación, la conducción, la transmisión, la transformación, la distribución, el suministro y la venta de energía eléctrica;

II. La exportación e importación de energía eléctrica;
III. La adquisición de capacidad y energía eléctrica por parte de las entidades a cargo de la prestación del servicio público;

IV. Las ventas de primera mano de gas natural y gas licuado de petróleo;
V. El transporte y el almacenamiento de gas natural que no sean indispensables y necesarios para interconectar su explotación y elaboración;

VI. La distribución de gas natural;
VII. El transporte y la distribución de gas licuado de petróleo por medio de ductos.

...

...

Artículo 3

...

I. Expedir los términos y condiciones a que se sujetará la prestación de los servicios de conducción de energía eléctrica a través de la Red Nacional de Transmisión y de las redes de distribución, así como el suministro de energía eléctrica que las entidades destinen a la prestación del servicio público;

II. Establecer, ajustar y reestructurar las tarifas correspondientes a los servicios de transmisión, distribución, suministro y venta de energía eléctrica, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables;

III. Expedir las reglas y procedimientos para el control operativo del Sistema Eléctrico Nacional y para la operación del despacho de generación con base en criterios económicos y técnicos;

IV. Vigilar el control operativo del Sistema Eléctrico Nacional y la operación del despacho de generación;

V. Aprobar los criterios y las bases para determinar el monto de las aportaciones de los gobiernos de las entidades federativas, ayuntamientos y beneficiarios del servicio público de energía eléctrica, para la realización de obras específicas, ampliaciones o modificaciones de las existentes, solicitadas por aquéllos para el suministro de energía eléctrica;

VI. Verificar que en la prestación del servicio público de energía eléctrica, se adquiera aquélla que resulte de menor costo para las entidades que tengan a su cargo la prestación del servicio público y ofrezca, además, óptima estabilidad, calidad y seguridad para el sistema eléctrico nacional;

VII. Elaborar y expedir las metodologías para el cálculo de las contraprestaciones por la adquisición de energía eléctrica que se destine al servicio público;

VIII. Elaborar y expedir las metodologías para el cálculo de las contraprestaciones por los servicios de conducción, transformación y entrega de energía eléctrica;

IX. Aprobar los términos y condiciones de las convocatorias y bases de licitación que expidan las entidades de la Administración Pública Federal para la ejecución de los proyectos que satisfagan las necesidades de crecimiento o la sustitución de capacidad de generación del sistema eléctrico nacional;

X. Aprobar los términos y condiciones a que deberán sujetarse las ventas de primera mano de gas natural y de gas licuado de petróleo y expedir las metodologías para la determinación de sus precios, salvo que existan condiciones de competencia efectiva a juicio de la Comisión Federal de Competencia.

Si existiendo condiciones de competencia efectiva, la Comisión Federal de Competencia determina que al realizar las ventas de primera mano de gas natural o de gas licuado de petróleo se acude a prácticas anticompetitivas, la Comisión Reguladora de Energía restablecerá los términos y condiciones a que dichas ventas deban sujetarse;

XI. Aprobar los términos y condiciones a que deberá sujetarse la prestación de los servicios de transporte, almacenamiento y distribución de gas natural, a que se refieren las fracciones VI y VII del artículo 2 de esta ley;

XII. Aprobar los términos y condiciones a que deberá sujetarse la prestación de los servicios de transporte y distribución de gas licuado de petróleo por medio de ductos;

XIII. Expedir las metodologías para el cálculo de las contraprestaciones por los servicios a que se refieren las dos fracciones anteriores, salvo que existan condiciones de competencia efectiva a juicio de la Comisión Federal de Competencia;

XIV. Solicitar a la Secretaría de Energía la aplicación de las medidas necesarias para garantizar la continuidad de los servicios a que se refieren las fracciones XI y XII anteriores;

XV. Otorgar, modificar y revocar los registros, permisos y autorizaciones que, conforme a las disposiciones legales aplicables, se requieran para la realización de actividades reguladas;

XVI. Aprobar modelos de convenios y contratos de adhesión para la realización de las actividades reguladas;

XVII. Expedir disposiciones administrativas de carácter general, aplicables a las personas que realicen actividades reguladas;

XVIII. Proponer a la Secretaría de Energía y al Poder Legislativo actualizaciones al marco jurídico del sector de energía, y participar con las dependencias competentes en la formulación de los proyectos de iniciativas de leyes, decretos, disposiciones reglamentarias y normas oficiales mexicanas relativas a las actividades reguladas;

XIX. Llevar un registro declarativo y con fines de publicidad, sobre las actividades reguladas;

XX. Actuar como mediador o árbitro en la solución de controversias de las actividades reguladas;

XXI. Solicitar a las autoridades competentes la aplicación de medidas de seguridad, cuando tenga noticia de un hecho que pueda poner en peligro la salud y seguridad públicas;

XXII. Ordenar visitas de verificación, requerir la presentación de información y citar a comparecer a las personas que realicen actividades reguladas, a fin de supervisar y vigilar, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables a las actividades reguladas;

XXIII. Imponer las sanciones administrativas previstas en los artículos 40 y 41 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, a quienes incurran en los supuestos de las fracciones V y VI del artículo 40 de dicho ordenamiento;

XXIV. Imponer las sanciones administrativas previstas en el artículo 15 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, por infracciones a las disposiciones de esa ley y sus disposiciones reglamentarias en las actividades de transporte, almacenamiento y distribución de gas natural, y de transporte y distribución de gas licuado de petróleo por medio de ductos; y

XXV. Las demás que le confieran las leyes reglamentarias del artículo 27 constitucional y otras disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 4

La Comisión estará integrada por cinco comisionados, incluyendo al Presidente de la misma. Todas las resoluciones deberán tomarse con la asistencia de al menos cuatro de los Comisionados, para lo cual deliberarán en forma colegiada y decidirán los asuntos por mayoría de votos, teniendo su Presidente voto de calidad. La Comisión gozará de autonomía para emitir sus decisiones. Las disposiciones generares y las resoluciones que dirija a las entidades paraestatales y a los particulares regulados se inscribirán en el registro a que se refiere la fracción XX del artículo 3 de esta ley.

Artículo 5

...

...

III. No tener conflicto de interés con empresas dedicadas a las actividades reguladas o vinculadas a éstas, ni ostentar de manera directa o indirecta acciones, participaciones o intereses en empresas del sector de la energía.

Artículo 6

...

I. Causa que así lo amerite de conformidad con la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos o la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; y

II. ...

Artículo 9

...

El procedimiento arbitral que propongan quienes realizan actividades reguladas, así como el órgano competente para conocer de las controversias, deberán inscribirse en el registro público a que se refiere la fracción XIX del artículo 3 de esta Ley. A falta de la inscripción citada, se entenderá que el procedimiento propuesto es el determinado por la Comisión, el cual se ajustará a las disposiciones del título cuarto del libro quinto del Código de Comercio y se substanciará ante la propia Comisión.

...

Capítulo IV
Del Patrimonio y Presupuesto de la Comisión

Artículo 12

El patrimonio de la Comisión Reguladora de Energía se integrará por:

I. Las aportaciones y recursos presupuestales que le sean asignados por el Gobierno Federal;
II. Los derechos, bienes muebles e inmuebles de los que tiene titularidad, los que el Gobierno Federal le asigne y de los que en el futuro adquiera por cualquier título;

III. Los ingresos provenientes del pago de derechos que se establezcan por el otorgamiento de sus servicios; y

IV. Los frutos que obtenga de sus bienes y el resultado neto de operación, en su caso.

La Comisión Reguladora de Energía elaborará su anteproyecto de presupuesto anual de egresos, el cual remitirá directamente al Secretario de Estado competente, para el trámite correspondiente. El Presidente de la Comisión gestionará ante las autoridades competentes, la autorización del anteproyecto anual de presupuesto aprobado por la Comisión, para lo cual se sujetará a la normatividad que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Transitorios

Artículo Primero

Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo

La Comisión Reguladora de Energía, dentro del término de un año contado a partir de la publicación de este decreto, establecerá, ajustará y reestructurará las tarifas para el suministro y venta de energía eléctrica; y expedirá los términos y condiciones a que se refieren el artículo 3, fracción I, las reglas y procedimientos previstos en el artículo 3, fracción III, y las metodologías determinadas en el artículo 3, fracciones VII y VIII.

Artículo Tercero

La Secretaría de Energía proporcionará a la Comisión los recursos humanos, materiales y financieros para el cumplimiento de su objeto.

Artículo Cuarto

Los recursos humanos, materiales y presupuestales con que actualmente cuenta la Comisión Reguladora de Energía en su carácter de órgano desconcentrado de la Secretaría de Energía, pasarán a formar parte de la Comisión Reguladora de Energía en su calidad de organismo descentralizado establecida en esta ley. Se preservan los derechos adquiridos de los trabajadores de la Comisión.

Artículo Quinto

El Reglamento Interior de la Comisión Reguladora de Energía, será expedido por el Pleno de la Comisión dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta ley, el cual deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Federación al día siguiente.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma la fracción X del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 31. A la Secretaría de Hacienda y Crédito Público corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

...

X. Establecer y revisar los precios y tarifas de los bienes y servicios de la Administración Pública Federal, o bien, las bases para fijarlos, escuchando a la Secretaría de Economía y con la participación de las dependencias que corresponda, con excepción de las tarifas de los servicios de transmisión, distribución, suministro y venta de energía eléctrica, mismas que serán fijadas por la Comisión Reguladora de Energía;

ARTÍCULO TERCERO. Se reforman los artículos 30 y 31 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, para quedar como sigue:

Artículo 30

La venta de energía eléctrica se regirá por las tarifas que apruebe la Comisión Reguladora de Energía.

Las condiciones de la prestación de los servicios que deban consignarse en los contratos de suministro y de los modelos de éstos, serán aprobados por la Comisión Reguladora de Energía, oyendo a las Secretarías de Energía y Economía.

Dichas formas de contrato se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 31

La Comisión Reguladora de Energía, a propuesta de la Comisión Federal de Electricidad y con la participación de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, Energía, y Economía, establecerá, ajustará y reestructurará las tarifas correspondientes a los servicios de transmisión, distribución, suministro y venta de energía eléctrica, de manera que tienda a cubrir las necesidades financieras y las de ampliación del servicio público, así como el consumo racional de energía.

Asimismo, y a través del procedimiento señalado, la Comisión Reguladora de Energía podrá fijar tarifas especiales en horas de demanda máxima, demanda mínima o una combinación de ambas.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de diciembre de 2004.

Dip. Óscar Pimentel González (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTICULOS 72 Y 74 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE VETO PRESIDENCIAL, A CARGO DEL DIPUTADO IVÁN GARCÍA SOLÍS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Quien suscribe, Iván García Solís, diputado federal a la Quincuagésima Novena Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, por mi propio derecho y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que modifica diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa al veto presidencial al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Es urgente revisar la capacidad que tiene el Ejecutivo federal de observar las leyes o decretos del Legislativo, lo que en el léxico jurídico es denominado como veto presidencial. Este instrumento tiene la falla de que no existen previsiones para el supuesto de que el Ejecutivo no haga la publicación de la ley o del decreto, lo que en la especie es una eliminación por la vía de los hechos del proceso legislativo.

Tampoco existe claridad, o cuando menos da lugar a interpretaciones diversas sobre sí el Presupuesto de Egresos de la Federación es susceptible de ser observado, puesto que no está dentro de listado del inciso j) del artículo 72 de la Constitución federal.

Lo que trata esta iniciativa, es la búsqueda coherente de elementos o supuestos jurídicos que cubran los vacíos existentes que han permitido el abuso de los poderes ante esa ausencia normativa.

Antecedentes

El primer antecedente constitucional de la figura del veto en México se encuentra en la Constitución de Cádiz de 1812 que señalaba en diversos artículos:

"Niega el Rey la sanción por esta fórmula, igualmente firmada de su mano: "Vuelva a las Cortes"; acompañando al mismo tiempo una exposición de las razones que ha tenido para negarla.

Tendrá el Rey treinta días para usar de esta prerrogativa, si dentro de ellos no hubiere dado o negado la sanción, por el mismo hecho se entenderá que la ha dado; y la dará en efecto".

En la Constitución de Apatzingán de 1814, ordenamiento que nunca entró en vigor, el veto podía ser interpuesto tanto por el Supremo Gobierno, como por el Supremo Tribunal de Justicia.

La Constitución de 1824 estableció el veto en sus artículos 55 y 56; la Tercera de las Leyes Constitucionales también preveía el veto en sus artículos 33 al 38; las Bases Orgánicas de la República Mexicana de 1843 lo regularon en el artículo 59 y en la fracción XX del artículo 87; la Constitución de 1857 hace un extenso desarrollo sobre esta figura jurídica en el artículo 70.

La reforma de 1874 dispuso en el anterior artículo 71 lo que es el texto actual del artículo 72, con la variante de que "las votaciones de ley o de decreto serán nominales", frase que desapareció en la reforma de 1917.

Por último, el texto actual se encuentra previsto en los incisos a), b) y c) del artículo 72 de la Constitución de 1917.

De acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, "veto" significa:

"derecho que tiene una persona o corporación para vedar o impedir algo. Se usa principalmente para significar el atribuido según las constituciones al Jefe del Estado o la segunda Cámara, respecto de las leyes votadas por la elección popular".

El Diccionario Universal de Términos Parlamentarios señala que:

"El veto es la facultad que tienen los jefes de Estado para oponerse a una ley o decreto, que el Congreso le envía para su promulgación; es un acto en el que el Ejecutivo participa en la función legislativa. Esto forma parte del sistema de contrapesos entre el ejecutivo y el parlamento; así mientras el presidente puede vetar la legislación, el parlamento puede superar ese veto con un voto de dos tercios de ambas Cámaras". El maestro Elisur Arteaga en su excelente obra de Derecho Constitucional nos dice: "..........en el nivel federal el veto es una forma de colaboración entre los poderes legislativo y ejecutivo; a la vez es un medio de defensa a disposición del Presidente de la República, un elemento para llevar ponderación en actos de naturaleza grave, como leyes y un instrumento en el juego de pesos y contrapesos que para establecer equilibrio entre dos poderes dispone la Constitución". La Suprema Corte de Justicia de la Nación dice que la promulgación y publicación se hacen imprescindibles para la observancia de la ley, al establecer en jurisprudencia que: "El Presidente de la República está legitimado para recurrir fallos que amparan contra la expedición y promulgación de una ley, en nuestro sistema constitucional, sin quebranto del principio fundamental de división de poderes, el Ejecutivo tiene intervención en la elaboración de las leyes a través de su derecho de iniciativa y de veto. La promulgación y publicación corresponde al Ejecutivo y son imprescindiblemente necesarias para que la ley pueda tener vida y observancia; de donde se deduce que la autoridad legislativa no tiene propiamente el carácter de ordenadora sino de creadora del derecho, del conjunto de normas abstractas y generales que distan de ser órdenes concretas e individualizadas."1 Existen tres tipos de vetos: el total, el parcial y el veto de bolsillo. En el veto total, el presidente rechaza expresamente firmar la totalidad de la ley y la devuelve al Congreso haciendo mediante un documento que explica las razones del rechazo.

El veto parcial es cuando el Presidente se opone a una parte de la ley, cosa que en nuestro sistema jurídico no existe. Es decir, en caso de que el Presidente observe parte de la Ley, toda ésta quedará en suspenso.

El veto de bolsillo, que es la materia de la presente propuesta, como se le conoce en el lenguaje coloquial, según el politólogo Giovanni Sartori:

"...le permite a un presidente simple y sencillamente negarse a firmar una ley (así llamado porque figuradamente pone el documento en su bolsillo y se olvida intencionalmente de él). Es una clase de veto definitivo, porque no puede evitársele. Si un presidente elige no actuar, esto es, no firmar una ley, es como si la propuesta nunca hubiere existido y nadie puede hacer nada al respecto." Por esa vía han quedado pendientes para su vigencia los siguientes ordenamientos: Proyecto de decreto que adiciona la fracción IX Bis al artículo tercero, adiciona un título quinto bis y su capítulo único denominado El Genoma Humano, y el artículo 412 Bis de la Ley General del Salud;

Proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito;

Proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XXIX-L al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

Proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 9 Bis a la Ley de Ciencia y Tecnología;
Proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 44 de la Ley de Coordinación Fiscal;

Proyecto de decreto que adiciona una fracción V Bis al Capítulo I del Título Segundo de la Ley de Institutos Nacionales de Salud;

Proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados;

Proyecto de Ley sobre la Aprobación de Tratados Internacionales en Materia Económica.

Este problema ha sido advertido por diversos constitucionalistas, cito al respecto a Felipe Tena Ramírez que, en su obra "Derecho Constitucional Mexicano" al comentar la facultad del Poder Ejecutivo de promulgar las leyes, señala en una nota al pie de página: "Para obligar al Ejecutivo a promulgar una ley, en caso de que se niegue a hacerlo, no hay en nuestro sistema constitucional ningún medio directo, pues ni siquiera el juicio de responsabilidad podría abrirse en ese caso contra el Presidente; solamente podría ser empleada la acción política, que ante la obstinación del Ejecutivo provocaría un conflicto de poderes" Por ello, se propone que ante la falta de respuesta del Ejecutivo federal para publicar alguna ley o decreto, lo haga el presidente de la Cámara revisora o la Cámara que corresponda cuando se trate de facultades exclusivas. En el caso de Argentina es el Presidente del Senado quien ordena la publicación ante la omisión del Ejecutivo federal.

Esta medida tendrá como resultado que cuando el Presidente de la República no observe por la vía del proceso ordinario una ley, ésta sea publicada con inmediatez para su vigencia. Por consiguiente es una facultad que fortalece al Poder Legislativo.

No se trata tampoco de limitar la capacidad de veto presidencial, que en nuestra propuesta subsiste, se pretende cubrir un vacío que le ha permitido al Poder Ejecutivo ignorar las Leyes o Decretos que han sido discutidas y valoradas debidamente por este Congreso.

Por otra parte, y también bajo la base de que el Presidente de la República no cuenta con la capacidad del veto parcial, que es uno de los temas que han sido señalados por los académicos que han acudido a nuestros eventos, propongo que se reforme el inciso c) del artículo 72 con el objeto de que la parte del proyecto de ley o decreto que no haya sido observada tenga vigencia. Ello permitirá que solamente la Cámara discuta sobre el aspecto controvertible y no toda la Ley o del Decreto.

Otro, aspecto que ha generado tensión en las relaciones entre los órganos del Poder Constitucional, es la posibilidad de que el Presidente observe el Presupuesto de Egresos de la Federación. Aunque la mayoría de los constitucionalistas se pronuncian por que no tiene esa facultad el Ejecutivo, subyace en la historia de nuestro México, precedentes que si bien no corresponden a nuestra época, sí dieron posibilidad de que al margen de la constitución se observará el Presupuesto.

Resulta útil lo expresado por la jurista Maria Amparo Casar, que en el ensayo "El proceso de negociación presupuestal en el primer gobierno sin mayoría: un estudio de caso", sostiene:2

"Una breve revisión de la negociación y aprobación de las iniciativas en materia presupuestal durante la larga época de hegemonía por parte del partido del Presidente muestra la escasa participación del Congreso como actor principal en la aprobación del presupuesto. En uno de los pocos estudios sobre el presupuesto Wilkie (1967), muestra que en la primera etapa posrevolucionaria (1918 a 1928) el presidente pudo ignorar sistemáticamente a la Cámara y decretar su presupuesto en los casos de emergencia, y que los años 30 fueron testigos de las últimas modificaciones presupuestales de alguna sustancia. A pesar de que dicho ensayo es del 2001, hoy cobra vigencia la reflexión de la Dra. Casar quien en el estudio señalado anteriormente sugiere: "Revisar la normatividad sobre el poder de veto del ejecutivo. La Constitución señala que, entre otras, el presidente está impedido para vetar las leyes que son competencia exclusiva de una de las dos cámaras. El Presupuesto de Egresos de la Federación es competencia exclusiva de la Cámara de Diputados y, por tanto, el presidente no estaría en capacidad de ejercer su poder de veto. No obstante, entre los juristas no existe consenso sobre este asunto. Con el fin de evitar una posible controversia constitucional respeto a esta importante materia debiera especificarse la esfera de autoridad del ejecutivo con respecto a este poder". Lo que creo que será de utilidad para favorecer las relaciones interinstitucionales, es abrir en espacio racional y frontal ante el Ejecutivo, para que éste en un plazo de diez días naturales observe lo que ha su juicio se aparta de la legalidad o que invade sus esfera de competencias. Una reforma así permitirá un esquema de colaboración y corresponsabilidad entre los poderes en bien de la nación.

Por último, tomando en consideración que la responsabilidad de la publicación del Diario Oficial de la Federación recae en un funcionario de la Secretaría de Gobernación y que éste no tiene como superior jerárquico al Presidente de la Cámara, será el Secretario de Gobernación quien estará obligado a atender la orden de publicación y él deberá girar las instrucciones a quien corresponda para tal fin. Con independencia de lo anterior, el Presidente de la Cámara que se trate mandará a publicar la Ley o Decreto, en dos de los principales diarios nacionales.

Por todo lo anterior, sometemos a la consideración de esta Cámara, como parte del Constituyente Permanente, una serie de propuestas de reformas constitucionales, cuyos contenidos son los siguientes:

1) Se reforma el inciso b) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a objeto de cambiar la expresión días útiles, por días naturales. La razón es que se considera excesivo el plazo actual, que, interpretando días útiles como sesiones del Congreso, se extiende hasta mes y medio y, si añadimos la interrupción del plazo actualmente prevista, hasta cinco meses y medio. Por la misma razón proponemos la supresión precisamente de la norma que interrumpe el plazo, y que actualmente reza: "a no ser que, corriendo este término hubiere el Congreso cerrado o suspendido sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse el primer día útil en que el Congreso esté reunido";

2) Proponemos la adición, en el mismo párrafo, de una nueva disposición para evitar el llamado veto de bolsillo, que consiste en la siguiente expresión: "Si transcurridos los diez días, el Poder Ejecutivo no publica la ley o decreto para su vigencia, la publicación se hará por conducto del Presidente de la Cámara revisora";

3) Proponemos la reforma completa de la fracción IV del artículo 74 constitucional, a efecto de establecer, por vez primera en la Constitución, la facultad del Ejecutivo de la Unión para hacer observaciones al Proyecto de Presupuesto que la cámara de Diputados apruebe con modificaciones; Estamos convencidos de que dicho Poder debe tener esta facultad, ya que su capacidad técnica es muy necesaria en la revisión del trabajo de esta Cámara; Sin embargo, consideramos también que la última palabra la debe tener la Representación Nacional, precisamente en virtud de dicho carácter, por lo cual proponemos un veto de los llamados suspensivos es decir, uno que obliga a la Cámara de Diputados a reconsiderar, pero que puede ser superado mediante el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros;

4) La iniciativa propone también, como parte de la reforma a la fracción IV del artículo 74 constitucional, una modificación al proceso de integración y aprobación del Presupuesto, obligando al Ejecutivo a enviar a la Cámara, a más tardar el 30 de mayo, anteproyectos de Presupuesto y de Ley de Ingresos, a objeto de iniciar con mayor antelación el diálogo entre Poderes, así sea con un menor grado de formalidad, ya que ante los anteproyectos la Cámara sólo podrá emitir opiniones fundadas; No obstante, consideramos que estos intercambios previos serán de gran utilidad para avanzar de manera más concertada, negociada y transparente en el camino de la integración de estos esenciales instrumentos de política pública;

5) La Iniciativa busca obligar a la Cámara de Diputados a cumplir con sus obligaciones: se propone establecer en el multicitado artículo la disposición, según la cual, en el caso de que la Cámara incumpla con los plazos ahí mismo previstos para la aprobación del Presupuesto, automáticamente se considere aprobado lo que el Ejecutivo hubiese enviado, ya sea como Proyecto original o como observaciones.

6) La iniciativa también propone aclarar qué ocurre cuando no son de aprobarse los plazos a los que se refiere la multicitada fracción IV del artículo 74, o cuando, por cualquier causa, el Ejecutivo no envía la Iniciativa de Ley de Ingresos o el Proyecto de Presupuesto, en los términos siguientes: "Si la Cámara o la Comisión permanente, en su caso, no aprobase la ampliación del plazo, o el Ejecutivo no enviase la Iniciativa o el Proyecto, aquélla examinará, discutirá y aprobará alguna Iniciativa o Proyecto de su seno, sin que procedan observaciones del Ejecutivo."

Finalmente, debemos constatar que es indispensable reformar y actualizar no sólo el proceso de integración y aprobación del Presupuesto, sino también las funciones de control político y jurídico sobre su ejercicio. En efecto: debemos reconocer que al Congreso y a la nación le hacen falta un órgano de fiscalización verdaderamente capaz de combatir la corrupción gubernamental, facultado y dotado de los elementos humanos y materiales para investigar y evaluar, en todo tiempo, in situ y por medios contables, el grado de desarrollo de los programas gubernamentales y la calidad de su puesta en práctica, así como la eficacia, la honestidad y la racionalidad con la que se utilizan los recursos públicos federales, desde la construcción de carreteras hasta la educación pública, pasando por los servicios de salud y de seguridad pública. Ello será materia de otra iniciativa.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo que disponen los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, tengo a bien presentar la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan y reforman los artículos 72 y 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los términos siguientes:

Artículo Primero.- Se reforman el inciso b) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 72.-

Todo proyecto...........

a) ...

b) Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto con observaciones a la Cámara de su origen, dentro de diez días naturales; Si transcurridos los diez días, el Poder Ejecutivo no publica la ley o decreto para su vigencia, la publicación se hará por conducto del Presidente de la Cámara revisora.

c) a la j)............

Artículo Segundo.- Se reforma y adiciona la fracción IV del Artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

"Artículo 74.- Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:

I. (.........)

II. (........)

III. (......)

IV. Aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, previo examen, discusión y, en su caso, modificación del Proyecto enviado por el Ejecutivo Federal, una vez aprobadas las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo, así como revisar la Cuenta Pública del año anterior.

La integración y aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación se sujetará a lo siguiente:

a) El Ejecutivo de la Unión enviará un anteproyecto de Presupuesto de Egresos y otro de Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación a la Cámara, para su análisis por las comisiones que designe su Reglamento, a más tardar el 30 de mayo; éstas enviarán al Ejecutivo sus opiniones fundadas a más tardar el 30 de julio.

b) El Proyecto de Egresos y la Iniciativa de Ley de Ingresos serán enviados por el Ejecutivo de la Unión a la Cámara de Diputados a más tardar el ocho de septiembre, debiendo comparecer el secretario de despacho correspondiente a dar cuenta de los mismos;

c) Si la Cámara no hubiese aprobado el Proyecto de Presupuesto de la Federación el 15 de noviembre, se entenderá aprobado en sus términos;

d) Cuando inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, el Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara la Iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de diciembre, por lo que la Cámara tendrá como fecha límite para aprobar éste el 31 del mismo mes. En caso de que la Cámara no apruebe el Presupuesto en dicha fecha se considerará aprobado en sus términos el Proyecto del Ejecutivo;

e) Aprobado el Presupuesto de Egresos de la Federación se remitirá al Ejecutivo, quien, si no tuviera observaciones que hacer dentro de los diez días naturales, lo publicará inmediatamente. De haber observaciones, el proyecto de Presupuesto deberá ser discutido nuevamente por la Cámara; Si ésta acepta las observaciones del Ejecutivo lo devolverá para su inmediata publicación; La Cámara podrá rechazar o aceptar parcialmente las observaciones del Ejecutivo, por el voto de la mayoría absoluta de los miembros que la integran, en cuyo caso será su Presidente quien publique el Decreto; Si la Cámara no resolviese antes del quince de diciembre se entenderá aprobado el Proyecto con las observaciones del Ejecutivo y

f) Cuando se esté en la hipótesis a la que se refiere el inciso d), no procederán observaciones del Ejecutivo.

La revisión de la Cuenta Pública tendrá por objeto conocer los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el presupuesto y el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.

Para la revisión de la Cuenta Pública, la Cámara de Diputados se apoyará en la entidad de fiscalización superior de la Federación. Si del examen que ésta realice aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la Ley.

La Cuenta Pública del año anterior deberá ser presentada a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión dentro de los diez primeros días del mes de junio.

Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la Iniciativa de la ley de Ingresos y del Proyecto de Presupuesto de Egresos, así como de la Cuenta Pública cuando medie solicitud del Ejecutivo suficientemente justificada a juicio de la Cámara o de la Comisión Permanente, debiendo comparecer en todo caso el Secretario de Despacho correspondiente a informar de las razones que lo motiven; Si la Cámara o la Comisión permanente, en su caso, no aprobase la ampliación del plazo, o el Ejecutivo no enviase la Iniciativa o el Proyecto, aquélla examinará, discutirá y aprobará alguna Iniciativa o Proyecto de su seno, sin que procedan observaciones del Ejecutivo.

V. (...........)

VI. (.........)

VII. (........)

VIII. (.......)"

Transitorio

Artículo Único.- Una vez aprobadas las reformas por el Constituyente Permanente, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro.

Notas:
(1) Semanario Judicial de la Federación. Quinta época Segunda Sala. Tomo CXV. Pág. 973.
(2) http://www.resdal.org.ar/Archivo/n1#n1

Dip. Iván García Solís (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTICULOS 32 Y 110 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, EN MATERIA DE CLARIFICACIÓN DE LA NORMATIVIDAD EN MATERIA DE ALIMENTACIÓN, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS MARÍA CRISTINA DÍAZ SALAZAR Y ARMANDO NEYRA CHÁVEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Exposición de Motivos

El movimiento obrero, aún cuando ha participado y apoyado los Programas, Acuerdos y Pactos Sociales, propuestos por el Gobierno Federal, sacrificando conquistas históricas y aceptando restricciones y disminuciones en el poder adquisitivo del salario no solo a nivel de Salario Mínimo General, Profesionales, sino aún más de los propios contractuales, se ha encontrado que la política laboral lo ha restringido y limitado en su avance histórico encontrándose actualmente con políticas fiscales que están propiciando un mayor deterioro en el poder adquisitivo del trabajador.

En los últimos años, los salarios reales de los trabajadores han presentado un descenso acelerado en su poder de compra, que se ha agudizado a partir de 1995 y como resultado de esta la crisis, la capacidad del salario de los mismos se ha visto disminuida a la fecha en aproximadamente un 72% acumulado, adicionalmente a ello los trabajadores además se han enfrentado a una elevada tasa de tributación, que en su conjunto han afectado seriamente su economía familiar.

Aunado a lo anterior en los últimos años una fuerte tendencia a reducir las opciones y alcances de las prestaciones económicas de los trabajadores contenidas en los Contratos Colectivos de Trabajo, su monto de exención a un número especifico de salarios mínimos y las prestaciones de previsión social a una exención anual de un salario mínimo para ingresos superiores a siete salarios mínimos.

Es importante señalar que las prestaciones establecidas en los Contratos, han contribuido de manera importante a cubrir necesidades básicas y en casos extraordinarios a subsanar aquellas que con el salario no se alcanzan a cubrir

Sin embargo se debe señalar que un alto nivel de prestaciones no necesariamente ha implicado un elevado grado de ingresos, ya que las prestaciones se han utilizado más para sustituir aumentos salariales que para complementarlos.

En años recientes las organizaciones de trabajadores han logrado incorporar nuevas prestaciones sociales a sus contratos de trabajo, destacando dentro de ellas el servicio de comedor, la comida y/o ayuda para la adquisición de esta que han servido parcialmente para compensar la caída en el poder adquisitivo del salario.

La ayuda de alimentación está asociada al propósito de mantener el nivel de vida de los trabajadores; está vinculada al propósito de mejorar la productividad en las empresas y finalmente, está asociada a los cambios experimentados en la nueva cultura laboral.

La alimentación de calidad es un derecho de todo ser humano y es deber del Estado crear las condiciones para que los trabajadores puedan, efectivamente, disfrutar de ese derecho, estableciendo para ello las condiciones fiscales adecuadas y la seguridad jurídica en su otorgamiento.

El artículo 123 Constitucional consagra el derecho de los mexicanos al trabajo y a obtener a cambio un Salario Remunerador, entendiéndose como tal aquel que permite satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, siendo la primera de éstas, la adecuada alimentación de él y de su familia.

El movimiento obrero reconoce y pugna por una adecuada y correcta alimentación de los trabajadores ya que ello incide en una mayor productividad y competitividad, genera una reducción de atrasos y faltas, de rotación y de accidentes de trabajo, tiempo de recuperación de estos y de perdidas en los procesos productivos e incrementa la capacidad productiva del trabajador lo que genera una mejor competitividad.

Buscando un incremento de la competitividad, del empleo correctamente remunerado, un incremento de la recaudación y una disminución del gasto social, se propone una reforma a la normatividad en materia de alimentación, para que a través de incentivos fiscales, se genere que los patrones del país propicien una correcta alimentación a sus trabajadores y que la misma fluya a través de la economía formal.

Se propone para ello la modificación de la fracción XX del artículo 32 y el ultimo párrafo de la fracción VI del Artículo 110 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para establecer que los servicios de comedor y comida o alimentos proporcionados a los trabajadores se consideran ingresos en servicios aún cuando estos últimos, por carecer los patrones de instalaciones apropiadas (comedores) se proporcionen mediante el otorgamiento de instrumentos que le permitan su adquisición, proponiendo para su deducibilidad los límites ya establecidos en la ley.

La propuesta de reforma legal que se propone implica el conceptuar a los alimentos como instrumento básico de trabajo, dando a los mismos el tratamiento tributario correspondiente, además de que conllevaría los beneficios que hemos descrito, también generaría el que se establezca un control que permita que las cantidades que actualmente los patrones destinan a alimentos y despensas sean efectivamente utilizadas para dicho fin por los trabajadores, lo que generaría una situación de equidad entre los trabajadores que laboran para la gran empresa y las pequeñas y medianas y el que dichas cantidades sean fuente de ingreso de la economía formal, lográndose así un incremento en la recaudación y la disminución del gasto social.

Finalmente, el sistema que se propone garantiza transparencia en la afectación, el destino y la circulación de los montos destinados a la alimentación de los trabajadores.

En este orden de ideas, nos permitimos someter a su muy apreciable conducto, el proyecto de que Modifica la fracción XX del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y el último párrafo de la Fracción VI Del Artículo 110 de la Ley Del Impuesto Sobre La Renta en materia de clarificación de la normatividad en Materia de Alimentación, en términos del siguiente:

Decreto que modifica la fracción XX del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y el último párrafo de la fracción VI del artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en materia de clarificación de la normatividad en materia de alimentación

Artículo Primero: Se reforma el artículo 32 fracción XX de la Ley del Impuesto sobre la Renta, como sigue:

Artículo 32: Gastos no deducibles.

Para los efectos de este título, no serán deducibles:

XX.- Consumo en restaurantes y gastos de alimentación y comedores. .............

No serán deducibles los gastos en alimentos proporcionados por el patrón a sus trabajadores en sus instalaciones o a través de instrumentos que permitan la adquisición de estos, cuando no se otorguen de manera general, tampoco serán deducibles los gastos de comedores cuando por su naturaleza no estén a disposición de todos los trabajadores de la empresa.

El monto deducible no excederá en cada caso de un equivalente a un salario mínimo general diario del área geográfica del contribuyente por cada trabajador que haga uso de los mismos y por cada día en que se preste el servicio, adicionado con las cuotas de recuperación que pague el trabajador por este concepto.

..............

Artículo Segundo.- Se modifica el último párrafo de la fracción VI del artículo 110 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta:

Ingresos que se gravan

Artículo 110: Se considerarán ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, incluyendo la participación de utilidades de las empresas y las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación laboral. Para los efectos de este impuesto se asimilan a estos ingresos los siguientes:

VI.- ... Conceptos que no se consideran ingresos

No se consideran ingresos en bienes los servicios de comedor y los alimentos proporcionados por los patrones a sus trabajadores ya sea en sus instalaciones o a través de instrumentos que le permitan su adquisición, ni el uso de bienes proporcionados a los trabajadores para el desempeño de las actividades propias de estos siempre que, en este último caso los mismos estén de acuerdo con la naturaleza del trabajo prestado.

Transitorios

Artículo Primero: El presente decreto entrará en vigor a partir del primero de enero del 2005.

Palacio Legislativo, México, DF, a 7 de diciembre del 2004.

Dip. Armando Neyra Chávez (rúbrica)

Dip. Ma. Cristina Díaz Salazar (rúbrica)
 
 


QUE ADICIONA UNA FRACCION XXIV AL ARTÍCULO 9, Y LA FRACCIÓN IV AL ARTÍCULO 20 DE LA LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN, A CARGO DE LA DIPUTADA MARTHA LETICIA RIVERA CISNEROS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

La que suscribe diputada Martha Leticia Rivera Cisneros, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional a la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la facción II del artículo 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estrados Unidos Mexicanos y de más relativos, someto a la consideración de este honorable pleno, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona Ley Federal Para Prevenir y Eliminar la Discriminación, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Hace apenas un par de meses en esta tribuna hacíamos alarde de los significativos logros por parte de la delegación mexicana que logró 34 preseas en los Juegos Paralímpicos de Atenas 2004.

Hoy, ese merecido reconocimiento está quedando en el olvido. Sin embargo, creemos que la muestra de gratitud y respeto hacia nuestros atletas paralímpicos no debe ser momentáneo, cada cuatros años, sino permanente, de tal suerte que se deben impulsar las alternativas para fomentar una mayor corresponsabilidad por parte de la sociedad y de los tres ámbitos de gobierno, mediante mecanismos eficaces y sostenibles de apoyo para estos deportistas.

México a lo largo de su historia ha contado con una larga y rica tradición deportiva como muestra y fiel reflejo de su amplia cultura. Gracias a ello y al largo camino recorrido por todos los mexicanos en beneficio del deporte paralímpico nacional, éste ha alcanzado el nivel merecido dentro del ámbito internacional.

Hoy, junto al proceso mundial conocido como globalización, nuestro país debe actualizarse y mantenerse a la vanguardia en el ámbito deportivo paralímpico al igual que en las materias económica, política y cualquier otra.

En México el deporte paralímpico debe ser una actividad de orden público e interés social. Por ello es necesaria la intervención gubernamental para reconocer el esfuerzo de los atletas paralímpicos, regular y apoyar todo lo relacionado con estos atletas y reconocer el desarrollo deportivo que ellos han venido presentando.

Durante nuestra historia deportiva sabemos que tanto el gobierno federal, gobiernos estatales y municipales, así como las diferentes organizaciones sociales y privadas, han realizado acciones y programas de cierta permanencia, mediante los cuales se han conjugado los intereses y necesidades deportivas para propiciar su fomento y estímulo, mismos que constituyen un adelanto importante, pero que aún son insuficientes y han carecido del valor y la fuerza necesaria para cumplir con su finalidad de alentar y promover el desarrollo deportivo paralímpico nacional.

Es claro que en los distintos apoyos existe una enorme diferenciación entre los que se otorgan a los deportistas regulares y los que se brindan a los deportistas paralímpicos, lo cual no es congruente con el desempeño y las satisfacciones que estos últimos nos brindan, y que han situado a México como una de las potencias mundiales en esta materia.

Se estima que en términos globales, los apoyos monetarios se otorgan en una proporción de 10 a 1.

Consideramos que esa diferenciación constituye un tipo de discriminación que debe ser eliminado.

El marco jurídico actual, particularmente la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación, si bien se ha constituido como un importante instrumento para la igualdad y la no discriminación, no señala expresamente la igualdad y la equidad de los atletas discapacitados para recibir estos premios o estímulos frente a los atletas regulares.

La comunidad deportiva de discapacitados reclama la igualdad y equidad para reconocer su esfuerzo en las competencias tanto internacionales como nacionales, acorde a las necesidades, problemas y oportunidades derivadas de la situación actual del país y las suyas propias.

Los cambios que se requieren deben orientarse a realizar los ajustes indispensables que permitan a nuestros deportistas desarrollar su actividad, garantizándoles los apoyos y recursos necesarios para reconocer su brillante actuación en Grecia en septiembre del presente año.

Reconocemos los resultados por parte del Estado mexicano, que ha manifestado su interés y su completo apoyo otorgando premios y reconocimientos a esta área del deporte, como son: el "Premio Nacional de Deportistas", el "Premio Estatal del Deporte", otorgado también a los atletas paralímpicos, y el "Reconocimiento a Medallistas Olímpicos" en donde uno de los beneficios es una beca vitalicia; sin embargo, aun falta mucho por hacer.

El proyecto de Ley que me permito presentar, pretende llenar una laguna en materia de discriminación en cuanto al otorgamiento de los premios y reconocimientos que se otorgan al deporte, para que estos sean equitativos e igualitarios para los atletas paralímpicos como para los de alto rendimiento.

Por ello, se busca que en la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación se considere como conducta discriminatoria el establecimiento de diferencias en las remuneraciones, apoyos, estímulos y compensaciones entre los atletas regulares y los atletas paralímpicos.

Asimismo, para hacer efectiva esa disposición, se pretende adicionar en la fracción IV del artículo 20, como una de las atribuciones del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, la de desarrollar, fomentar y difundir estudios sobre las prácticas discriminatorias en el ámbito deportivo.

Como resultado de esta propuesta obtendremos:

Una mejor planeación, seguimiento y evaluación del desarrollo del deporte paralímpico nacional.
La consolidación del apoyo a los ciudadanos y deportistas con algún tipo de discapacidad.
El fortalecimiento del compromiso de los atletas paralímpicos con el país.
Esta iniciativa también pretende un cambio paradigmático en la forma de ver y valorar a las personas con discapacidad, particularmente a los deportistas paralímpicos.

Como consecuencia de estos argumentos, en uso de las atribuciones a las que he hecho referencia y en aras de contribuir a la no discriminación de los atletas con alguna discapacidad, me permito presentar y someter a esta Honorable Asamblea la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.

Artículo Único.- Se adiciona la fracción XXIV al artículo 9 y se adiciona la fracción IV del artículo 20 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, para quedar como sigue:

Artículo 9.- Queda prohibida toda práctica discriminatoria que tenga por objeto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades.

A efecto de lo anterior, se consideran como conductas discriminatorias:

I a XXIV. .........

XXIV. Restringir la participación en actividades deportivas, recreativas o culturales, así como establecer diferencias en las remuneraciones, apoyos, estímulos y compensaciones entre los atletas regulares y los atletas paralímpicos;

XXV a XXIX. ........

Artículo 20.- Para el cumplimiento de su objeto, el Consejo tendrá las atribuciones siguientes: I a III. ........

IV. Desarrollar, fomentar y difundir estudios sobre las prácticas discriminatorias en los ámbitos político, económico, social, cultural y deportivo;

V a XIX. ........

Transitorio

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los 9 días del mes de diciembre de 2004.

Dip. Martha Leticia Rivera Cisneros (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTICULO 135 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA ANA LILIA GUILLÉN QUIROZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

La suscrita, diputada integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática a la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, vengo a presentar el siguiente proyecto de iniciativa de decreto que reforma el articulo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La Ley Fundamental es un elemento vivo de la sociedad mexicana que se ha transformado sustancialmente desde 1824 hasta nuestro días; su creación ha sido obra de los Congresos Constituyentes y su adecuación, producto del Constituyente Permanente o del Poder Revisor de la Constitución a través de las reformas y adiciones a la Ley de Leyes.

En cuanto al procedimiento de reformas o adiciones a la Constitución el artículo 35 del Acta Constitutiva de 1824 remitía a la Constitución de ese año la manera de hacerlo.

En la sesión del 30 de diciembre de 1823 el diputado por Coahuila Miguel Ramos Arizpe ya manifestaba que el Acta sólo se dirigía a sentar ciertas bases generales y a organizar lo que no implicara demora, dejando así pues, el modo de modificar la Ley Suprema a la Constitución de 1824.

La Constitución de 1824 estableció que el Congreso General podría resolver las dudas que ocurran sobre la inteligencia de los artículos de esta constitución y del Acta Constitutiva, a su vez, las legislaturas de los estados podrían hacer observaciones, sobre determinados artículos de los documentos constitucionales citados, pero el Congreso General no las tomaría en cuenta sino hasta 1830.

El Congreso en 1830 se limitaría a calificar las observaciones que merecieran en su opinión sujetarse a la discusión del Congreso siguiente, lo que se comunicaría al Ejecutivo para su publicación, el cual no podría hacer observaciones.

Hecho lo anterior, la legislatura siguiente en el primer año de sus sesiones ordinarias se ocuparía de las observaciones sujetas a su deliberación para hacer las reformas que considerase pertinentes y de manera tajante se establecía que un mismo Congreso no podría hacer las reformas o adiciones constitucionales respectivas.

Las reformas o adiciones posteriores a 1830, se tomaran en consideración en los mismos términos sólo que en el segundo año de cada bienio, además de todos los requisitos prevenidos para la formación de las leyes, a excepción del derecho de hacer observaciones concedido al presidente en el artículo 106.

Finalmente, el artículo 171 de éste documento constitucional establecía la prohibición expresa de que jamás se podrían reformar los artículos de los documentos constitucionales de 1824 que establecían la libertad e independencia de la nación mexicana, su religión, forma de gobierno, libertad de imprenta, y división de los poderes supremos de la federación, y de los estados.

En la sesión de 3 de septiembre de 1824 se dio el debate en torno al procedimiento de reforma constitucional y consideramos que el diputado por Veracruz, José Maria Becerra fue claro al argumentar que su voto era que las reformas que ocurran se tomen en consideración á los cuatro años y la legislatura siguiente después de este término resuelva sobre ellas. Alegó que la suspensión de las reformas ó del derecho muy responsable que tiene la nación para pedirlas debe reducirse al menos tiempo posible, porque nuestra constitución se ha hecho por un Congreso que solo tiene una cámara, y por lo mismo no ha sido revisada; porque se ha hecho en tiempo de agitaciones en que las circunstancias habrán influido en varias resoluciones; y porque somos nuevos en la carrera de la política, en virtud, de todo lo cual es preciso que algunos ó muchos artículos merezcan reformas que dicte la calina, ó exija la experiencia, y para que estas reformas no se atribuyan á novelería ó espíritu de revolución, basta que se espere cuatro años. Hizo presente que una de las causas de haber perecido la libertad en España fue el artículo de su constitución, en que se mandó que esta permaneciera intacta por ocho años pues acaso la división del Congreso en dos cámaras y otras hubieran evitado la ruina total de la constitución.

El diputado por Yucatán Crescencio García Rejón y Alcalá por su parte, argumentaba que seria muy peligroso en tales circunstancias de no estar reconocida la independencia de la nación, de no estar consolidadas su instituciones, de no estar extinguidos los partidos, y de que una nueva revolución, cual podría verificarse por las reformas que se hicieran á la constitución, podría destruir á la nación según lo extenuada que se halla?Que el evitar este mal, y el que los pueblos se habitúen á variar diariamente las leyes sin aguardar á que una verdadera experiencia les enseñe si son buenas ó malas, es la que movió á la comisión a proponer el término de seis años que le pareció el menor posible.

Los argumentos para reformar o adicionar la Constitución se concentraron en cuanto al tiempo; los constituyentes de esta época consideraban que era necesario que nuestras instituciones maduraran, por lo que establecieron varios candados para llevar a cabo tal empresa: reformar la Constitución.

Las Bases Constitucionales expedidas por el Congreso Constituyente el 15 de diciembre de 1835 no establecieron numeral alguno relativo al procedimiento de reforma constitucional; éste se plasma en la Séptima de las Siete Leyes Constitucionales de 1836.

Tendrían que transcurrir seis años, contados a partir de la publicación de las Siete Leyes Constitucionales para poder hacer alguna modificación a éste documento constitucional.

Lo anterior fue aprobado por 58 votos a favor y 9 en contra en la sesión de 6 de diciembre de 1836.

Dentro de las atribuciones del Supremo Poder Conservador se establecía la de dar o negar la sanción a las reformas de Constitución que acordare el Congreso, previas las iniciativas, y en el modo y forma que establece la ley constitucional respectiva.

No dejamos de señalar que otros artículos dispusieron un conjunto de requisitos, una vez transcurrido el plazo antes señalado.

En esta Constitución encontramos nuevamente plazo para poder reformar o adicionar la Norma Suprema.

Las Bases Orgánicas de la República Mexicana de 14 de junio de 1843; la segunda de las constituciones centralistas, establecieron a diferencia de todas las anteriores, que en cualquier tiempo podrán hacerse alteraciones o reformas a la Constitución con dos tercios de votos en las dos Cámaras.

En la sesión 22 de mayo de 1843, el artículo 202 fue aprobado por 31 votos a favor y 15 en contra.

En el Acta Constitutiva y de Reformas de 1847 se estableció que en cualquier tiempo podrían reformarse los artículos de la Acta Constitutiva, de la Constitución Federal y de la Acta de 1847, siempre que las reformas se acordaran por los dos tercios de ambas cámaras, o por la mayoría de dos congresos distintos e inmediatos.

Además de que las reformas que se propusieren, limitando en algún punto la extensión de los poderes de los Estados, necesitarían la aprobación de la mayoría de las legislaturas.

Los principios que establecían la independencia de la nación, su forma de gobierno republicano representativo popular federal, y la división, tanto de los poderes generales, como de los Estados, no podrían sufrir alteración alguna.

La redacción actual del artículo 135 del Código Político de 1917 tiene su antecedente en el numeral 127 de la Constitución de 1857.

La Constitución podía ser adicionada o reformada y para que éstas reformas o adiciones llegaran a ser parte de la Constitución, se requería que el Congreso de la Unión, con el voto de las dos terceras partes de sus individuos presentes, acordara las reformas o adiciones, y que las mismas fuesen aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados, dejando al Congreso de la Unión el cómputo de los votos de las legislaturas y la declaración de haber si aprobadas las adiciones o reformas.

El actual artículo 135 se conserva en los mismos términos que el 127 de la Constitución de 1857, sólo con la diferencia de que el Congreso de la Unión o la Comisión Permanente en su caso, harán el cómputo de los votos de las Legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.

En cuanto al procedimiento para reformar o adicionar a nuestra Ley Suprema hay distinguidos juristas que están de acuerdo en seguir con reformas y adiciones constitucionales, siempre y cuando se hagan en los términos del artículo 135.

Otros, no están muy de acuerdo con las modificaciones y sin embargo, consideran que son necesarias ya que se tienen que ir adecuando a las nuevas realidades de México.

La reforma constitucional, implica un cambio en el texto, en el sentido de agregar, modificar o eliminar algo.

Existen dos tesis al respecto; una que limita la reformabilidad de la Constitución y se atribuye a la llamada corriente decisionista, que consiste en que el pueblo como titular único de la soberanía, es el único facultado para modificar las decisiones políticas fundamentales; sólo así, pueden ser reformadas por el Poder Constituyente.

La corriente positivista, es la otra, que sostiene que lo único que se requiere para la validez de la reforma es que ésta se lleve a cabo conforme a las normas establecidas, por el Constituyente Permanente.

Es decir, que se sujete a lo dispuesto por el numeral 135 constitucional que establece que la Constitución puede ser adicionada o reformada, siempre y cuando las adiciones o reformas sean aprobadas por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes del Congreso de la Unión y que estas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados.

En suma, toda reforma o adición que se haga a la Constitución tiene que sujetarse al procedimiento antes descrito y es la corriente que prevalece en nuestro país.

La pregunta que nos hacemos es ¿Debemos continuar con el procedimiento que establece el artículo 135 constitucional?

Si a lo anterior agregamos, que nuestra Constitución con sus 87 años como lo sostiene Manuel González Oropeza es la más antigua de América Latina, es la decana entre ellas y sólo quizás excede en el mundo la de Estados Unidos.

Cabe destacar que la Constitución de 1824 se reformo en 17 ocasiones entre 1824 y 1835, y luego de 1847 a 1853, sufrió otras 17 reformas más; estas últimas, en su gran mayoría fueron promovidas por las legislaturas de los estados y por su parte, la Constitución de 1857, sufrió 32 modificaciones de 1861 a 1911.

Nuestro Código Político de 1917 a la fecha ha tenido más de cuatrocientas modificaciones y aun pretendemos seguir reformando la Ley Fundamental, es por ello que proponemos un procedimiento aún más rígido para reformar o adicionar la Constitución, que en el caso concreto por parte de las legislaturas de los estados sería con el voto aprobatorio de las dos terceras partes.

Consideramos que no hay razón para exigir una mayoría calificada del Congreso de la Unión y dejarlo de hacer con las Legislaturas y más aún, en éstos tiempos de pluralidad política, conviene más tener una mayoría calificada de ambos niveles de gobierno, ya que así, se garantiza un verdadero acuerdo nacional en el sentido de aprobar la modificación y se elimina la posibilidad de que la mayoría calificada del Congreso pretenda la reforma o adición y que un 49% de las Legislaturas Locales no la quisiera, caso no muy remoto y sí muy posible.

El numeral 135 de la Ley Fundamental establece un órgano integrado por la asociación del Congreso de la Unión y de las Legislaturas de los Estados, que a través de reformas y adiciones a la misma, tiene competencia para alterar el Código Político de 1917.

Éste, participa en alguna forma de la función soberana, desde el momento en que puede afectar la obra que es expresión de la soberanía. Su función es, pues, función constituyente. Y como por otra parte, se trata de un órgano que sobrevive al autor de la Constitución, cuya vida se extinguió con su tarea, se considera que merece por todo ello el nombre de Poder Constituyente Permanente.

Además, el procedimiento para reformarla es rígido, toda vez que se requiere de un órgano especial y de una votación especifica, distinta a la requerida para la aprobación de las leyes federales que es competencia del legislativo ordinario, esto es, la Cámara de Diputados y de Senadores.

Mientras que para reformar o adicionar a la Constitución se requiere que sea aprobada por las 2/3 partes de los miembros presentes del Congreso de la Unión y por la mayoría de las legislaturas locales, no así, en tratándose del legislativo ordinario, ya que en este caso, para reformar o adicionar las leyes federales se requiere de una mayoría simple.

Tratándose de las legislaturas locales ¿Qué porcentaje se requiere en lo anterior y que requisitos deben cubrir las mismas para aprobar una reforma o adición a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos?

Al respecto, hay que señalar que no existe ningún numeral en la Ley Suprema que establezca un porcentaje a las legislaturas de los estados para la aprobación de la reforma constitucional. De ahí, que habrá que remitirnos a lo estipulado por el artículo 124 constitucional que establece:

Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los estados.

De lo anterior se infiere, que para que las legislaturas estatales puedan aprobar las reformas o adiciones a la Constitución Federal, deben atender a su procedimiento legislativo estatal, es decir, el que se establece tanto en sus constituciones estatales como en sus respectivas leyes orgánicas de los poderes legislativos locales.

De las constituciones estatales de las 31 entidades federativas, mas de 20 establecen que para que se pueda reformar o adicionar su constitución estatal se requieren las 2/3 partes del número total de sus diputados, el resto, las 2/3 partes de los diputados presentes; e incluso, una señala que cuando menos el 70% de sus miembros.

En conclusión, de 31 entidades federativas, una mayoría establecen en sus respectivas constituciones un procedimiento de reforma constitucional similar al federal en cuanto al porcentaje para aprobar una reforma constitucional estatal y una minoría no contemplan porcentaje similar al de la Constitución Federal.

Aunado a lo anterior, tendrá que efectuarse el computo de votos estatales por la Comisión Permanente o el Congreso de la Unión, en donde se estudie no sólo el decreto aprobatorio, esto es, si se da cumplimiento a las formalidades contenidas en cada una de las constituciones y leyes estatales para la aprobación y expedición del decreto respectivo; requisitos que no contempla el artículo 135 de la Ley Fundamental.

A mayor abundamiento, en las gacetas gubernamentales de las entidades federativas, por ser de interés público y cuya finalidad es publicar todos aquellos comunicados emitidos por las dependencias del Ejecutivo Federal que no corresponda publicar en el Diario Oficial de la Federación, sus ciudadanos puedan conocer si una reforma o adición constitucional fue o no aprobada, con la finalidad de que las mismas sean aplicadas y observadas debidamente.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración de esta Honorable Cámara de Diputados, el siguiente:

Proyecto de decreto que reforma el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Único. Se reforma el artículo 135 constitucional, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 135. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerde las reformas o adiciones y, que éstas sean aprobadas por las dos terceras partes de las legislaturas de los Estados. El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente en su caso, con el diario oficial de las entidades correspondientes, harán el cómputo de votos, procediendo a la declaración de haber sido aprobadas o no, las adiciones o reformas.

Artículo Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dip. Ana Lilia Guillén Quiroz (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTICULO 26 DE LA LEY GENERAL DE DESARROLLO SOCIAL, RESPECTO A LAS REGLAS DE OPERACIÓN DE LOS PROGRAMAS DE DESARROLLO SOCIAL, A CARGO DEL DIPUTADO ELPIDIO CONCHA ARELLANO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, Elpidio Concha Arellano, Diputado de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos y los correlativos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ocurro a solicitar se turne a la Comisión de Desarrollo Social, la presente iniciativa que modifica el artículo 26 de la Ley General de Desarrollo Social, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

Primero.- El 9 de diciembre 2003, el Senado de la República aprobó la Minuta de Ley General de Desarrollo Social, la cual fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de enero de 2004. Este ordenamiento había sido aprobado inicialmente por el Senado de la República el 29 de abril de 2003, remitido a la Cámara de Diputados que lo aprobó con algunas modificaciones y lo devolvió al Senado el 29 de noviembre de 2003.

Segundo.- La Ley General de Desarrollo Social, tiene como objetivos centrales el determinar la competencia de los distintos niveles de gobierno en el ramo, así como garantizar el acceso a la población a los derechos consagrados en la Constitución General en materia social y establecer un Sistema Nacional en dicho renglón en el que participen los gobiernos municipales, los de las entidades federativas y el federal.

La Ley General de Desarrollo Social, comprende cinco títulos y el tercero de ellos, denominado De la Política Nacional de Desarrollo Social, está dividido en seis capítulos, el tercero de ellos se denomina Del financiamiento y el gasto. Una de las disposiciones contenidas de este capítulo constituye la materia de la presente iniciativa.

En el artículo 26 de la Ley General de Desarrollo Social, se establecen las líneas generales sobre la elaboración y publicación de las llamadas reglas de operación de los Programas de Desarrollo Social.

El artículo aludido señala textualmente:

El Gobierno Federal deberá elaborar y publicar en el Diario Oficial de la Federación las reglas de operación de los Programas de Desarrollo Social incluidos en el Presupuesto de Egresos de la Federación, así como la metodología, normatividad, calendarización y las asignaciones correspondientes a las entidades federativas. Por su parte, los gobiernos de las entidades federativas publicarán en sus respectivos periódicos oficiales, la distribución a los municipios de los recursos federales. Tercero.- Como es posible advertir de la revisión del numeral anotado, la Ley General de Desarrollo Social, plantea diferentes enunciados en lo tocante a las reglas de operación de los programas en la materia.

Sin embargo la complejidad del contexto de los Programas de Desarrollo Social, hace indispensable que en la Ley se señalen de forma expresa diferentes aspectos que no están regulados en la normatividad vigente, situación que aunada a la carencia de las disposiciones reglamentarias de la ley en cita, hacen que se genere incertidumbre respecto a las modalidades de las propias reglas de operación de los programas del ramo, reglas que año tras año tienen modificaciones significativas en sus alcances, puesto que las características de tales reglas se trazan en el Presupuesto de Egresos de cada ejercicio fiscal, y año tras año dichas reglas cambian de forma importante.

Atendiendo a lo anterior, se observa que en la Ley General de Desarrollo Social, se omite señalar que instancias administrativas serían las responsables de la elaboración y modificación de las reglas de operación, asimismo no se incluyen en el cuerpo de dicha Ley, los criterios generales que deberán seguirse en el diseño de las referidas reglas, tampoco hay mención expresa sobre las fechas en las que deberán ser expedidas las disposiciones aludidas o los requisitos para modificarlas, entre otras carencias.

Si bien es cierto algunos de esos aspectos, están contemplados en los diferentes Presupuestos de Egresos que anualmente son aprobados por la Cámara de Diputados, también es cierto que la naturaleza de las disposiciones omitidas en la Ley General de Desarrollo Social sobre las reglas de operación de los programas en el ramo impiden una aplicación eficiente, equitativa y transparente de los recursos públicos destinados a los programas en la materia.

Cuarto.- Como un punto de referencia para examinar el contexto en el que la presente iniciativa se inscribe, es pertinente analizar el procedimiento vigente para la expedición de las reglas de operación de los Programas de Desarrollo Social correspondientes al año fiscal de 2004, con la observación de que desde que se implementaron los Programas de Desarrollo Social sujetos a reglas de operación, estas han tenido variaciones de importancia de un año fiscal a otro.

El procedimiento establecido en el Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente al ejercicio fiscal de 2004, fijó una mecánica en donde como primer paso, las Secretarías a través de sus respectivas coordinadoras sectoriales, serían responsables de emitir las reglas de operación o, en su caso de expedir las modificaciones respectivas, previa autorización de la Secretaría de Desarrollo Social y mediante dictamen de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria.

También, se establece en el Presupuesto que al diseñar las reglas de operación o las modificaciones a estas, las dependencias correspondientes deberían observar ciertos criterios generales señalados en la normatividad presupuestaria y además apegarse a los lineamientos establecidos sobre el particular por la Comisión Federal de Mejora Regulatoria.

Asimismo el Presupuesto establece que en los casos de los programas que iniciaron su operación en 2004, será responsabilidad de los titulares de las dependencias o entidades, presentar sus proyectos de reglas de operación a más tardar el último día hábil de enero.

Se prosigue señalando que la Secretaría de Desarrollo Social y la Comisión Federal de Mejora Regulatoria deberán emitir, respectivamente, la autorización y el dictamen correspondientes a más tardar a los 10 días hábiles posteriores a que sean presentados los proyectos de reglas de operación o de modificaciones a las mismas, y que la Secretaría deberá iniciar la entrega de los recursos presupuestales asignados a las dependencias y entidades en un plazo de 10 días.

El procedimiento establecido en el Presupuesto continúa especificando que las dependencias publicarán en el Diario Oficial de la Federación las reglas de operación o, en su caso, las modificaciones a las mismas, a más tardar a los 5 días hábiles posteriores a que hayan sido autorizadas y dictaminadas y se concluye señalando que los recursos correspondientes a los programas que inician su operación en 2004, no podrán ejercerse hasta que sean publicadas sus respectivas reglas de operación.

Quinto.- Considerando una vertiente de análisis complementaria al tema que nos ocupa, es preciso recordar que dentro de las diferentes atribuciones que la Constitución General de la República confiere al titular del Poder Ejecutivo, se encuentra la contenida en la fracción I del artículo 89, misma que hace referencia a la obligación del Presidente de la República de proveer en la esfera administrativa la exacta observancia de las leyes expedidas por el Congreso, lo que implica la expedición de las disposiciones reglamentarias de las normas legales.

Sobre el particular y en consideración a que este punto específico tiene una relación estrecha con el tema que nos ocupa, es oportuno traer a colación una proposición con punto de acuerdo interpuesta en el Senado de la República, en donde se plantea exhortar a la Secretaría de Desarrollo Social, a elaborar y publicar el Reglamento de la Ley de la materia.

Al respecto la proposición con punto de acuerdo plantea "que con fundamento en los Artículos Constitucionales 89, Fracción I y 92; así como los artículos 12 y 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, que sustentan la obligación del Poder Ejecutivo Federal de establecer el Reglamento de la Ley de General Desarrollo Social; y en virtud de que el Artículo Transitorio segundo de la misma establece que "El Ejecutivo Federal expedirá el reglamento de esta Ley en un plazo no mayor de 90 días naturales a partir de su entrada en vigor", lo cual no ha ocurrido a pesar de que la Ley en mención tiene ya 8 meses de haber sido publicada, esta Honorable Cámara de Senadores exhorte, a la Ciudadana Secretaria de Desarrollo Social, elabore y publique, a la brevedad, del Reglamento de la Ley General de Desarrollo Social".

La referida propuesta fue presentada por la Senadora Judith Magdalena Guerrero López, el pasado día 20 de septiembre del año en curso, turnándose a la Comisión de Desarrollo Social de la Cámara colegisladora.

Al respecto bien vale tener en cuenta que una situación en donde se combinan la carencia de un Reglamento de la Ley General de Desarrollo Social y un escenario de modificaciones constantes a las reglas de operación, genera un contexto desfavorable al cumplimiento tanto de los objetivos de la propia Ley, como de los fines de los Programas de Desarrollo Social.

Sexto.- Debe tenerse en cuenta que en el proceso de aplicación de los programas que nos ocupan, se advierte la necesidad de establecer en la Ley respectiva, criterios y lineamientos generales relativos a las fechas de expedición de las señaladas reglas de operación, requisitos para la modificación de estas y bases generales que garanticen la transparencia en la aplicación de los recursos públicos, entre otros temas. En el entendido que las características específicas y los alcances particulares para cada tema en lo individual deben ser materia del Reglamento de la Ley, mismo que como ya se anotó, no ha sido expedido aún por el Ejecutivo Federal.

Examinando ahora lo tocante a la expedición de las reglas de operación de los Programas de Desarrollo Social, cabe hacer énfasis en lo referente a las fechas en las que las señaladas reglas de operación, son publicadas en el Diario Oficial de la Federación.

En este particular, debe mencionarse que desafortunadamente no ha prevalecido el criterio de expedir con la suficiente oportunidad las señaladas reglas de operación, presentándose por el contrario una preocupante extemporaneidad en dicho proceso, en un esquema que hace indispensable la expedición precisa y puntual de los lineamientos que regulan los programas en la materia.

En el siguiente cuadro, se señalan las fechas en las que fueran publicadas las reglas de operación de los Programas de Desarrollo Social, así como las fechas de sus correspondientes modificaciones y reformas.

El hecho de que las disposiciones regulatorias de los programas sociales sean expedidas en fechas diferenciadas entre si de hasta varios meses, origina tanto una falta de certidumbre en los potenciales beneficiarios de tales programas, como una desazón en los funcionarios responsables de implementar estos, siendo implícita por lo tanto la preocupación del Poder Legislativo en lo referente al cumplimiento de los objetivos y metas de los Programas de Desarrollo Social que no pueden llegar a implementarse hasta en tanto no sean expedidas las respectivas reglas de operación.

Como simple referencia, es oportuno tener en cuenta que el Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente al año fiscal de 2005, aprobado por la Cámara de Diputados el día 17 de noviembre de 2004, contempla como programas sujetos a reglas de operación en el ramo de Desarrollo Social a diecinueve, siendo estos los siguientes: Hábitat, Abasto Social de Leche a cargo de Liconsa, Opciones Productivas, Fonart, Microrregiones, Atención a Jornaleros Agrícolas, Coinversión Social, Programa de Empleo Temporal, Oportunidades, Adultos Mayores en Zonas Rurales, Vivienda Rural, Apoyo Alimentario, Programa 3x1 para Migrantes, Incentivos Estatales, Jóvenes por México, Programa Tu Casa, Conaza, Adquisición de Leche Nacional a cargo de Liconsa e INAPAM. Lo anterior se señala como simple indicativo si consideramos la desaparición de diferentes programas implementados en años anteriores como el Programa Tortilla Liconsa que concluye en diciembre de 2003.

Séptimo.- La necesidad de contar con instrumentos normativos que aseguren la aplicación exacta de las disposiciones legales, hace indispensable la periódica adecuación de los mismos. Con la reforma que se pretende a través de esta iniciativa, se persiguen tres objetivos centrales, en primer término que las reglas de operación inherentes a los Programas de Desarrollo Social sean publicadas en el Diario Oficial de la Federación durante el mes de enero, en segundo lugar, que de ser necesarias reformas o adiciones a las señaladas reglas de operación, las mismas deban ser expedidas durante el mismo periodo y en tercer lugar que las mencionadas reglas de operación presenten determinadas características que garanticen un adecuado cumplimiento de los objetivos plasmados en la Ley de la materia.

Por lo que se refiere al primero de los objetivos señalados, cabe destacar su pertinencia porque establecer una fecha especifica para la publicación de las reglas de operación de los Programas de Desarrollo Social generaría certidumbre a los beneficiarios de los programas en referencia, al propiciar uniformidad en la expedición de lineamientos operativos en lo referente a su temporalidad.

En lo tocante al segundo objetivo mencionado, debe señalarse que las modificaciones a las reglas de operación que sean necesarias, deban efectuarse durante el mismo mes de enero con el objeto de que la implementación de los programas no se vea afectada ante la eventualidad de una reforma a las señaladas reglas de operación.

Como tercer finalidad en la presente iniciativa se propone el establecimiento en el texto de la Ley, de lineamientos generales y criterios que deberán observarse en el diseño las reglas de operación a fin de que se garanticen los principios de transparencia y equidad.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, con fundamento en las facultades que nos confiere a los legisladores la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por el digno conducto de usted, ciudadano Presidente de la Mesa Directiva, sometemos a la consideración de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de

Decreto

Artículo Único. Se reforma el contenido del artículo 26 de la Ley General de Desarrollo Social y se le adiciona un párrafo para que el texto de dicho numeral quede en los siguientes términos:

Artículo 26.-. El Gobierno Federal deberá elaborar y publicar en el Diario Oficial de la Federación las reglas de operación de los Programas de Desarrollo Social incluidos en el Presupuesto de Egresos de la Federación, así como la metodología, normatividad, calendarización y las asignaciones correspondientes a las entidades federativas, dicha publicación será efectuada el mes de enero de cada año. Las reformas o adiciones que sea necesario efectuar a las reglas de operación deberán publicarse durante el mismo mes de febrero. Por su parte, los gobiernos de las entidades federativas publicarán en sus respectivos periódicos oficiales, la distribución a los municipios de los recursos federales.

En el diseño de las reglas de operación de los Programas de Desarrollo Social, deberá garantizarse la transparencia en la aplicación de los recursos públicos, la simplificación de trámites y procedimientos, la implementación de mecanismos de evaluación de los programas, las obligaciones de garantizar un acceso equitativo y no discriminatorio de las mujeres e indígenas a los beneficios de los programas y la de establecer mecanismos de divulgación de las reglas de operación en donde se señale que los programas son ajenos a cualquier partido político.

Transitorios

Primero.- Las reglas de operación de los programas contenidos en el Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente al ejercicio fiscal de 2005, que hayan sido publicadas en el Diario Oficial de la Federación a partir de años fiscales anteriores, continuarán vigentes durante el presente ejercicio fiscal, en lo que no contravengan las disposiciones de este Decreto.

Segundo.- El presente entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México D.F. Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de noviembre de 2004

Notas sobre las reglas de operación de los programas de desarrollo social
Es inexacto afirmar que los Programas de Desarrollo Social contemplados en la Ley de la materia carezcan de plazos para la elaboración o modificación de sus reglas de operación.
No puede hablarse en estricto sentido de que hay una laguna en la ley sobre este particular, mas bien lo que sucede es que al diseñar la Ley General de Desarrollo Social en vigor desde enero de 2004, se optó por no incluir en el texto de la misma, lo referente al tema.

Las disposiciones legales relativas a las Reglas de Operación de los Programas de Desarrollo Social, han estado incluidas en los diferentes Presupuestos de Egresos de la Federación a partir de que se estableció que determinados programas implementados por el Gobierno Federal deberían ser sujetos a reglas de operación (años de 2001 y 2002).
Puede suponerse que cuando se negocia la aprobación de la Ley General de Desarrollo Social, se opta por no profundizar demasiado en algunos temas que podían obstaculizar la negociación política necesaria para la aprobación de la Ley. Uno de los temas que se omitieron fue el referente a las reglas de operación.

A partir del Presupuesto de Egresos correspondiente a 2001, se insertan como parte del articulado del Presupuesto las características, plazos, modalidades, medios de fiscalización, reglas de equidad, entidades responsables de diseñar las reglas, plazos y requisitos para efectuar modificaciones a las mismas, requisitos para el ejercicio de los recursos de los programas, mecanismos de evaluación y control de los programas e instituciones responsables de ello, etc. Es decir una serie de disposiciones normativas bastante completa sobre las Reglas de Operación de los Programas en la materia.
A partir de entonces en cada presupuesto de Egresos se establece un apartado sobre el tema, no obstante la Ley General de Desarrollo Social, es lacónica sobre el particular, ocasionando que las disposiciones referentes a las Reglas de Operación de los Programas de Desarrollo Social, deban buscarse en el Presupuesto de Egresos de la Federación y no en la Ley o en el Reglamento de la Ley, como seria la correcto.

Para atender legislativamente lo anterior, se presentarían varios escenarios; uno en donde se modifique sustancialmente la Ley General de Desarrollo Social en lo referente a las Reglas de Operación, tal cosa implicaría una reforma importante a un capitulo completo de la Ley, otro escenario que se opte por efectuar cambios cosméticos a la Ley en vigor incluyendo algunos aspectos insustanciales sobre las reglas de operación, un tercer escenario en donde se prefiera incluir todo lo referente al tema en el Reglamento de la Ley (recordemos que dicho Reglamento no ha sido expedido) y un último escenario en el que no se efectúe ninguna modificación ni a la Ley, ni se emita el Reglamento o si este se expide no contemple el tema de las Reglas de Operación, en este ultimo escenario las Reglas de Operación se seguirían incluyendo en el Presupuesto de Egresos.
En cualquier caso la iniciativa adjunta, es una propuesta que atiende solo aspectos generales del tema en cuestión, pero que no resuelve el fondo del problema, mismo que debe incluir una modificación de gran parte de la Ley General de Desarrollo Social, seguida de la expedición del Reglamento de esta a fin de que lo referente a las Reglas de Operación de los Programas en la materia, ya no sea materia de negociación anual entre partidos en cada Presupuesto de Egresos, ni sea modificado al criterio del Ejecutivo.

Dip. Elpidio Concha Arellano (rúbrica)
 
 


DE LEY FEDERAL DE ACTIVIDADES DE PROMOCIÓN DE INTERESES DE PARTICULARES, A CARGO DEL DIPUTADO FEDERICO DÖRING CASAR, GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Antonio Morales de la Peña y Federico Döring Casar, diputados federales de la LIX Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la facultad que nos otorga el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley Federal de Actividades de Promoción de Intereses de Particulares, a partir de la siguiente

Exposición de Motivos

1. El presente decreto de ley tiene como finalidad dictar disposiciones en materia de regulación legal de actividades de promoción de intereses y asuntos que los particulares hacen, como individuos, grupos u organizaciones, ante los órganos y servidores públicos del Estado, cuando tienen como fin lícito ejercer algún tipo de persuasión o convencimiento respecto a las decisiones y acciones que compete a éstos adoptar y ejecutar en el ámbito de su competencia.

A partir del enfoque central de esta ley, las actividades que son objeto de regulación de la misma conciernen al ejercicio del derecho de petición, mismo en el que se fundamentan, aunque realizadas de manera sistemática y remunerada por agentes privados a favor de la defensa del interés particular de individuo, grupo u organización que puede verse afectado por las decisiones o acciones de la autoridad, en la medida en que ésta no ha previsto consecuencias lesivas o perniciosas de su acción respecto al interés público.

Se trata de un campo de acción distinto de la procuración e impartición de justicia, pues las actividades de promoción no tienen carácter de querella o demanda legal, no comprenden litigio judicial y tienen como cauce una interlocución entre un particular o grupo de particulares organizados para dar a conocer sus puntos de vista, sus intereses y su opinión ante decisiones por adoptar por parte de un servidor público con facultad legal de decisión respecto de asuntos de política pública, programas gubernamentales o la creación y modificación de leyes.

Ante ese objeto, es de interés público proveer las disposiciones normativas necesarias y suficientes para que en el desarrollo de tales actividades de promoción de intereses no sean conculcadas las garantías individuales, como tampoco se lesione el interés general a partir de actos privados que, aunque lícitos, puedan afectar el desempeño de la función pública y el ejercicio del cargo público, al transgredir principios fundamentales a que deben sujetarse, tales como el apego a la legalidad, la honradez, la eficacia y la imparcialidad.

2. Los particulares en todo momento buscan hacer valer sus intereses ante las políticas y acciones de la autoridad. Que los actos elegidos por ellos para lograr ese cometido sean lícitos o no, es una cuestión que determina la ley. Ni la consulta a la autoridad por parte de individuos o grupos particulares, ni la promoción de los intereses lícitos de tales individuos o grupos constituyen en sí mismos actos que deban ser restringidos por la ley. Lo son solamente en el supuesto de que tales sujetos estén impedidos o limitados por mandato judicial, atenten contra derechos de terceros, alteren el orden y la paz pública, o bien que los fines que persiguen sean contrarios al interés público, de acuerdo con la ley.

Los actos de autoridad suponen decisiones y acciones gubernativas que conciernen y afectan los intereses de los particulares, para supeditarlos al interés público que debe prevalecer por encima de aquellos. Los particulares tienen el derecho de hacer saber a la autoridad cuando una decisión o acción de ella puede dañar sus intereses, así como buscar que la autoridad considere aspectos que a juicio de los primeros no ha previsto.

Desde ese punto de vista, la actividad de promoción de intereses de los particulares ante las autoridades no es en absoluto inédita, como tampoco ha carecido de cauce legal e institucional. La representación democrática es el ámbito principal, pero no el único, en el que han tenido lugar acciones emprendidas por individuos y grupos sociales en defensa o reivindicación de intereses, incluso compartidos por una minoría.

En efecto, las instituciones gubernamentales disponen de órganos encargados de atender solicitudes, quejas y recomendaciones de cualquier individuo que ejerza el derecho de petición, respecto de asuntos particulares que son afectados por la función pública, el desempeño de la misma y la preservación o cambio del interés público fundamental, respecto de un determinado ámbito de acción en la sociedad.

De manera que la acción de un individuo, grupo social u organización civil en defensa de sus intereses particulares tiene fundamento en nuestro ordenamiento jurídico. La Constitución Política establece determinadas garantías a todo individuo, que sólo tienen como única restricción la de supeditarse a lo establecido en ella y las leyes que de ella emanen. Entre esas garantías destacan la libertad de expresión, de asociación y de ocupación, que no tienen mayor limitación que tener un objeto lícito. Así, cualquiera puede dedicarse a la profesión que le convenga siendo lícita, siempre que no sea impedida por mandamiento judicial, por atacarse derechos de terceros o por resolución gubernativa.

Dado que el derecho a la información debe ser garantizado por el Estado y que los individuos se pueden asociar y reunirse con un fin lícito, y puesto que los servidores públicos deben respetar el ejercicio del derecho de petición, siempre que se formule por escrito de manera pacífica y respetuosa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, 9 y 8 de la Constitución Política, se tienen bases legales para el desarrollo de las actividades de promoción de intereses particulares de individuo o de grupo cuando el fin de los mismos es lícito. La cuestión de determinarlo está sujeta a las normas particulares y secundarias que derivan de las disposiciones constitucionales señaladas. En ese marco se inscribe la presente ley.

3. Hay quienes prefieren seguir utilizando el término "cabildeo" para referirse a las actividades de promoción del interés particular de individuos o grupos de la sociedad ante la autoridad administrativa o legislativa. Otros reservan el anglicismo "lobbyng" para denominarla. Hay quienes desde una óptica académica distinguen uno y otro término como referidos a actividades distintas entre sí, aunque sin una argumentación solvente.

Lo cierto es que puede distinguirse, empíricamente, una actividad de promoción que se conduce a partir de una interlocución que involucra al promotor y al servidor público, cuyo fin es que el primero persuada al segundo acerca del sentido y contenido de la decisión pública. Para eso se disponen de recursos de diversa índole, entre los que destaca la representatividad no política de los promotores respecto a otros individuos, grupos u organizaciones que comparten el interés promovido y cuyo comportamiento puede, en conjunto, afectar el desarrollo de una actividad económica o social.

Aunque tal interlocución tenga lugar mediante la relación formal e institucional entre, por una parte, gobernantes, autoridades administrativas o representantes democráticos y, por la otra, individuos, grupos de individuos u organizaciones civiles y sociales, es evidente que cuando se trata de organizaciones mercantiles o lucrativas la interlocución entraña situaciones de mayor riesgo para el interés general, tales como incurrir en irregularidades en el uso de la autoridad, intercambio de prerrogativas, transacciones indebidas o acuerdos que otorgan ventajas o suponen discriminación de terceros, puesto que los promotores pueden disponer y valerse de recursos materiales y de otra índole para ejercer la persuasión o el convencimiento ante el servidor público.

En todo caso, queda claro que la delimitación entre los intereses representados legítimamente por el servidor público y los intereses impulsados por quienes intervienen en los actos de promoción o cabildeo es susceptible de manipulación, puede ser vulnerada y depender de la conducta que adopten los involucrados, en ausencia de reglas que la constriñan o faculten. De allí la importancia de establecer tales reglas que ordenen y orienten la conducta de los particulares y los servidores públicos en las acciones y los actos de promoción de intereses distintos al interés público general.

En la práctica, no obstante, parece complicado deslindar la actividad llamada comúnmente cabildeo respecto de la promoción de causas o asuntos de interés social para una comunidad o la sociedad en conjunto, entendido este tipo de promoción como el conjunto de actos para dar a conocer, sin restricción alguna, a una autoridad administrativa o un legislador los intereses, las demandas y los problemas que conciernen a un grupo o segmento de la población, asociado u organizado entre sí o no.

Uno y otro tipo de actividad no se distinguen entre sí por los fines buscados con ella, pues en cualquier caso es la interlocución con la autoridad o institución y siempre para persuadir de que los intereses, las demandas y los puntos de vista planteados sean objeto de atención y consideración por quienes tienen facultad de decidir respecto de ellos. La frontera entre ambos tipos de actividad es endeble y sujeta a interpretaciones subjetivas, que incluso pueden contraponerse y contrariar el interés general de la colectividad.

Acaso una manera más apropiada para distinguir el cabildeo respecto de la promoción de causas sociales sean los medios utilizados y, más aún, el carácter de los sujetos que intervienen, que en un caso requieren remuneración profesional y conocimiento técnico o especializado de la naturaleza de los asuntos promovidos y del ámbito en que se tratan y son resueltos, mientras que en el otro caso no es condición necesariamente obligada. En todo caso, queda claro que ésta última actividad tiene como cauce institucional la representación popular en los órganos legislativos.

Un criterio apropiado es, entonces, considerar que la actividad de cabildeo tiene como especificidad que los intereses representados son estrictamente particulares, de individuo o de una asociación entre ellos, y que la consideración y atención que merezcan a la autoridad o el servidor público, hacia quienes está dirigida su promoción y publicidad, requiere de una interlocución más sistemática, especializada y encargada a especialistas mediante remuneración, lo que no es un supuesto ni condición necesaria en el caso de la interlocución implicada en el ejercicio del derecho de petición.

No debe perder de vista el Legislador que, actualmente, es más común que muchas acciones de promoción de causas sociales tengan detrás de ellas el apoyo o patrocinio de intereses particulares de líderes o grupos de ellos y que en su desarrollo se utilizan mecanismos coercitivos o de presión para los participantes y para la autoridad o los legisladores ante los que se emprenden y hacia quienes se dirigen, incluso en ocasiones de un modo personalizado.

4. La relevancia social y pública que representa legislar en esta materia se justifica, por una parte, debido al imperativo creciente de escrutinio público por parte de la sociedad y de rendición de cuentas por parte de los servidores públicos acerca del funcionamiento de las instituciones, el curso de los asuntos encomendados a su cargo y el desempeño de los servidores públicos, que además provienen, cada vez en mayor medida, de distintos partidos políticos y se desempeñan en los diferentes niveles de gobierno.

La relación entre gobernantes y gobernados está en mayor medida afectada por una competencia partidista creciente, que transcurre actualmente con mayor probabilidad de alternancia política en los cargos de elección y, en consecuencia, supone una evaluación más acuciosa por parte de los ciudadanos.

La alternancia en el poder público, la integración plural de los órganos de representación democrática y, aunque incipiente todavía, una división más equilibrada entre los poderes y las funciones que competen a cada uno, son factores que han alentado una mayor participación ciudadana en los asuntos públicos. Con la creciente diversificación social y cultural de la sociedad han emergido nuevos grupos de interés y de presión social y política, que demandan una interlocución directa con las instituciones estatales, incluso al margen del sistema de partidos políticos.

Por otra parte, las políticas públicas y las leyes en materia del desarrollo de la actividad económica de los particulares constituyen una fuente permanente de interlocución entre grupos de interés y las diversas instituciones y servidores públicos del Estado. La creciente apertura de los órganos de decisión ante tales grupos hace natural que se amplíe e intensifique la interlocución entre ambos, como también es cierto que ésta corra mayores riesgos de no conducirse con apego a la legalidad y de manera pública o transparente ante el resto de la sociedad.

No es casual que nuestro país se haya acentuado el desplazamiento de servidores públicos de alto nivel que, una vez concluido el desempeño en el cargo público, se incorporen profesionalmente como directivos, asesores o cabilderos de empresas y consorcios empresariales privados, en donde la posición que antes detentaron y el acceso a información especializada y, muchas veces, confidencial o reservada, les otorga un privilegio o una ventaja sobre los demás, lo que pueden hacer valer a favor de los intereses privados que promueven.

Por ese hecho se ha ampliado la actividad denominada cabildeo y la promoción de asuntos de interés para un segmento particular de la población, cuya interlocución suele pasar inadvertida para el resto de la sociedad; esto es, que no suele ser publicitada o difundida más allá del grupo social o segmento de población involucrada, o de la organización o grupo que patrocina la promoción del asunto de que se trata. Esa actividad puede estar al alcance incluso de líderes comunitarios o vecinales, aunque el patrocinio de las acciones exige una inversión de recursos, incluso de índole técnica, que la hace casi exclusiva para organizaciones civiles formales y, especialmente, empresas mercantiles y organizaciones de gremio, de oficio, de rama o de sector económico.

5. El cabildeo se ha desarrollado por décadas en nuestro país, sin que haya sido regulado jurídicamente con especificidad. La actividad se ha intensificado y su desempeño se ha especializado, dando lugar a que personas físicas con actividad empresarial y personas morales legalmente constituidas se hagan cargo de ella y, en creciente medida, en el ámbito del Poder Legislativo no solo del Poder Ejecutivo, donde aún suele predominar.

Si se atiende a las experiencias de ese desarrollo se constata que, en nuestro país, la promoción del interés particular o cabildeo no se ha sujetado a la publicidad requerida para acreditar la validez de los fines que persigue y los medios que utiliza y de que se vale para conseguir los primeros. De allí que la medida más importante de la regulación radica en establecer la obligación de hacer del dominio público el desarrollo de la actividad misma, así como a los sujetos que involucra y los asuntos de que trata la interlocución que tiene lugar entre los particulares y los servidores públicos.

6. Las propuestas hasta ahora formuladas, mediante dos iniciativas de ley, una presentada en abril de 2002 en la LVIII Legislatura y otra en abril del 2004 en la LIX Legislatura en curso, se han centrado en el reconocimiento de la actividad, la definición los sujetos pasivo y activo de la misma, así como en el establecimiento del registro público de los sujetos, los asuntos y los actos realizados, que deben ser del dominio público. Tales propuestas hacen énfasis también en la necesidad de prever la sanción de la conducta ilícita en el desarrollo de la actividad, tanto por parte de los sujetos activos como pasivos.

Al respecto conviene señalar que los propios sujetos dedicados a la actividad han señalado la importancia de considerar sus puntos de vista en el diseño de la norma, en la medida en que es una materia escasamente tratada y sin precedentes en nuestro país. Han alertado, asimismo, del riesgo que entraña regular en exceso una actividad cuyo desarrollo como actividad profesional remunerada aún es incipiente. El marco de referencia comparativo suele limitarse a los Estados Unidos de Norteamérica, donde si bien el cabildeo está ampliamente consolidado, se ha desarrollado en condiciones distintas a las que prevalecen en México. Es útil considerar este punto de vista en cuanto a la eficacia en el diseño de la ley en la materia.

En la tarea de tipificar y sancionar la conducta ilícita, el Legislador tendrá que considerar la conveniencia, en primer término, de que no existen actualmente disposiciones en cuanto a la actividad misma, aunque se dispone en nuestro ordenamiento jurídico de normas que, por una parte, regulan el desempeño de la función pública y proveen ante situaciones de conflicto de intereses particulares o de grupo y, por otra parte, que exigen transparencia en el desempeño institucional y acceso del ciudadano a la información considerada de interés público. Respecto de ese marco legal existente han sido omisas las iniciativas hasta ahora presentadas ante esta Soberanía.

Ese hecho se destaca porque precisamente las leyes vigentes relacionadas con la materia objeto de la presente iniciativa de ley, previenen de manera detallada y exhaustiva la responsabilidad y la sanción para el caso de los servidores públicos que aprovechen el cargo de manera ilícita ante acciones de promoción de intereses particulares y de situaciones de conflicto de intereses.

En efecto, una demanda de la sociedad que ha sido recogida y atendida por el Congreso de la Unión es proveer las leyes que contribuyan al ejercicio ciudadano del escrutinio público y al cumplimiento de la obligación por parte del servidor público de rendir cuentas a la sociedad acerca de su desempeño público.

En virtud de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, promulgada en marzo del 2002, se determinan la obligación de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de la función pública, así como las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran. Cabe señalar que las fracciones XII, XIII y XXIII del artículo 8 obligan a todo servidor público a abstenerse de solicitar, aceptar o recibir por sí o por interpósita persona dinero, bienes mueble o inmuebles, donaciones, servicios, empleos, cargos o comisiones para sí o para familiares hasta en cuatro grado y parientes civiles, que procedan de cualquier persona física o moral cuyas actividades profesionales, comerciales o industriales se encuentren directamente vinculadas, reguladas o supervisadas por el servidor público de que se trate en el desempeño de su empleo, cargo o comisión y que impliquen intereses en conflicto; prevención que aplica hasta un año después de que se haya retirado del cargo, empleo, o comisión.

Asimismo impone al servidor público abstenerse de aprovechar la posición para inducir a que otro servidor público efectúe, retrase u omita realizar algún acto de su competencia, que le reporte cualquier beneficio, provecho o ventaja para sí o para familiares o parientes civiles. Mientras que el artículo 9 de esa misma ley previene acerca de la conducta que deberá observar el servidor público ante situaciones que involucren conflicto de intereses, incluso con alcance de un año después de concluido el encargo público, así como la prohibición de aprovechar la influencia o ventaja derivada de la función que desempeñaba, no usar en provecho propio o de terceros la información o documentación a la que haya tenido acceso y que no sea de dominio público.

Por supuesto, dicha ley prohíbe al servidor público intervenir por motivo de su encargo en cualquier trámite o resolución de asuntos en los que tenga interés personal, familiar o de negocios, incluidos aquellos que puedan representar un beneficio para él, su cónyuge, parientes consanguíneos o civiles y terceras personas con las que mantenga relación profesional, laboral o de sociedades mercantiles o de las que haya formado parte.

En esa misma orientación, por otra parte, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, expedida en 2002, obliga a todos los servidores públicos de los tres Poderes de la Unión, los tribunales, los órganos constitucionales autónomos y cualquier órgano federal a poner a disposición de cualquier ciudadano la información acerca del quehacer y desempeño de la función y las tareas legalmente asignadas, con la única excepción de la información designada como reservada o confidencial, misma que concierne a asuntos de Estado y de seguridad nacional.

Esa ley tendrá, sin duda, impacto directo respecto de la actividad de cabildeo, al limitar el alcance de las acciones, en la medida en que buena parte de esa actividad se basó, durante mucho tiempo, en la disposición o no a información del Estado, que pudieron disponer de manera directa ex servidores públicos y servidores públicos, e indirectamente empresarios y ejecutivos de alto nivel en ciertos ámbito económicos, así como periodistas y empresarios de medios de difusión y comunicación masiva.

Ninguna otra razón puede tener mayor validez en materia de regular el cabildeo o promoción de intereses particulares ante la autoridad, que precisamente contribuir al escrutinio público y la rendición de cuentas ante la sociedad. Esa razón no se superpone sino complementa a la que se pudiera esgrimir a partir de reconocer ciertas limitaciones del ejercicio de representación democrática o del derecho de petición establecidos en la Constitución Política.

Por consiguiente, el aspecto más relevante en la tarea de regular en materia de actividades de promoción de intereses particulares o de grupo reside en la distinción que se haga respecto al papel que desempeñan los sujetos activos y los derechos que se les otorgan y las obligaciones que se les imponen. Sólo en ese contexto, se puede tipificar, prevenir y sancionar adecuadamente la conducta ilícita y prevenir la irregularidad con que se ha venido desarrollando esta actividad.

7. En el marco descrito, la propiedad que determina la pertinencia de que una actividad particular sea objeto de regulación de esta ley consiste en que tenga como fin fundamental o exclusivo persuadir a la autoridad o servidor público respecto de la pertinencia y conveniencia de considerar un asunto específico, que atañe a un individuo o asociación de ellos, en el proceso de toma de decisiones respecto de las políticas públicas, las leyes o los actos de autoridad administrativa.

Por eso para todo efecto práctico y de aplicación de la Ley propuesta en este acto, las actividades de promoción de intereses de los particulares que deban ser consideradas como tales, comprenden como fin exclusivo la interlocución directa entre ellos y la autoridad o el servidor público a quien se pretenda hacer de conocimiento de tales intereses y como medio predominante para ejercerla la remuneración profesional de los promotores que la realizan. De tal manera que tales actividades se satisfacen con la condición de publicidad del fin que las motiva ante la autoridad o institución, en la circunstancia específica en que la decisión aún no ha sido adoptada por parte de la autoridad o el servidor público.

Una manera válida y adecuada de circunscribir la actividad de promoción de intereses particulares es establecer que la condición de efectuación consiste en hacer la actividad transparente, es decir, del conocimiento público para el resto de la sociedad, de tal modo que quienes son ajenos a tales intereses o no intervienen en la interlocución a que da lugar su promoción ante la autoridad o servidor público puedan tener certidumbre acerca del curso que adopta y de los efectos que de ella derivan, mismos que pueden afectar eventualmente a terceros o al interés general.

Un mecanismo propicio consiste en que se obligue a acreditar la fuente y la representatividad de los intereses promovidos ante quien se lleva a cabo la promoción o cabildeo.

Para los efectos del alcance con que deba diseñarse la primera ley en esta materia, conviene sin embargo reconocer que el primer paso legislativo consiste en reconocer la actividad, hacer público su desarrollo y orientarlo dentro del cauce institucional que prevenga riesgos de irregularidad y de comisión de conducta ilícita, como resultado de su extensión y penetración en las esferas legislativa y en el nivel de gobierno local.

Así consideradas y circunscritas las actividades objeto de esta ley, el Legislador contribuye a encauzarlas de manera adecuada, con certidumbre jurídica y la publicidad necesaria, al proveer reglas que conciernen a su conducción y realización, así como a la consumación de los fines que las motivan, garantizando la preservación del interés general y la imparcialidad, eficacia y honradez de la autoridad o el servidor público que se involucre en ellas.

8. Del análisis comparado en esta materia se desprende que el cabildeo es una actividad reconocida y protegida en la ley de países más desarrollados que el nuestro, tanto en regímenes políticos presidencialistas como parlamentarios. En los Estados Unidos de Norteamérica, conforme a lo dispuesto en la Primera Enmienda Constitucional, que prohíbe al Congreso dictar leyes que limiten la libertad de expresión o de prensa y el derecho de petición del pueblo para la atención de quejas. Como efecto, esta actividad se ha extendido más allá de las empresas, los sindicatos u otros grupos de interés hasta abarcar gobiernos de otros países, que contratan los servicios de cabilderos para defender sus intereses nacionales, sin que eso garantice que este tipo de interlocución se vea exenta de situaciones de conflicto de intereses y violación de la legalidad.

El cabildeo entraña siempre actos de persuasión pero no puede evitar incurrir en actos de presión para la autoridad o el servidor público, para los que se recurre a diversos mecanismos, que van desde medidas para hacer valer acuerdos compartidos mediante alianzas entre diversos grupos, organizaciones o empresas, hasta manipulación de información privada, del activismo de ciertos grupos de electores y del patrocinio del mismo, especialmente cuando se trata de una interlocución con servidores públicos potencialmente elegibles a cargos públicos distintos al desempeñado.

En el peor de los casos, los recursos de que se ha valido el promotor de intereses particulares o cabildero, pueden llegar a la utilización de favores, prerrogativas y otorgamiento de ventajas, tales como el acceso privilegiado a información relevante, confidencial o reservada, que encuentra como contrapartida el tráfico de influencia derivada del cargo público por parte del interlocutor.

El estudio del comportamiento del cabildero, incluso de los órganos de consulta y los códigos de ética profesional que integran y elaboran los propios promotores organizados, no han tenido a la fecha resultados fehacientes que permitan tipificar con certeza las conductas ilícitas o irregularidades, ni establecer medidas adecuadas para inhibirlas.

En la práctica, los promotores o cabilderos pueden ser personas que se han desempeñado como consultores o asesores, representantes legales, líderes gremiales y sindicales o empleados de confianza y personal directivo de niveles medios y altos en la jerarquía de decisión, indistintamente en empresas o instituciones gubernamentales, con el común denominador de utilizar las relaciones personales e institucionales para los fines particulares que promueven en su nueva esfera o ámbito de interés.

Es cierto que en el ámbito legislativo en México no se ha reconocido la figura del promotor de intereses de grupo u organización privada, aunque también lo es que en la práctica eso no ha sido impedimento para que esa acción tenga lugar. Tampoco debe suponerse que necesariamente tal acción haya sido indebidamente encauzada, pues por el contrario es frecuente que las Comisiones y demás órganos de trabajo de las Cámaras del Congreso recurran con frecuencia al intercambio de puntos de vista, incluso a consulta especializada para ilustrar el criterio del legislador, mediante reuniones de interlocución con los más diversos representantes, líderes formales de grupos sociales, organizaciones civiles o privadas de la sociedad, alrededor de materias y asuntos diversos.

En el ámbito de la representación democrática es práctica institucional común reunirse y dialogar, mediante foros de consulta popular, en círculos plurales e incluyentes que permiten a interlocutores de muy diverso perfil social y organizativo, en un clima de respeto mutuo, manifestar a los legisladores sus puntos de vista, dar a conocer la pertinencia de sus intereses particulares y promover propuestas de decisión y curso de acción pública que consideran pertinente, sin que eso sea ocasión o motivo para que los legisladores acrediten necesariamente validez o legitimidad a tales propuestas, ni se vean obligados a hacerlo, más allá de considerarlas puntos de referencia.

9. De allí la importancia de que la ley en la materia se concentre especialmente en la acreditación de la actividad de promoción que se realiza de manera profesional, a partir de una remuneración y por parte de sujetos que deben estar deslindados de todo tipo de recurso o ventaja que derive de haber desempeñado una función o servicio público.

La medida más importante de la ley es eliminar el carácter encubierto de la actividad misma, esto es, hacer público la actividad, la identidad de los agentes operadores, los asuntos y fines que se persiguen y los medios utilizados en la promoción, garantizando la confidencialidad y el usufructo de la información que así sea considerada por las partes, porque desde luego ambos aspectos estén protegidos por las leyes aplicables.

La ley debe distinguir entre asuntos legislativos y asuntos administrativos de orden público, respecto de los asuntos de interés promovidos por particulares, así como entre los sujetos y los medios de promoción. Eso lleva a diferenciar en el diseño de la ley, entre asuntos de interés para conjuntos de ciudadanos o segmentos de población respecto de los que conciernen a una empresa, asociación de ellas u organización civil, pues aunque ambos pretendan ser encauzados ante los órganos de autoridad y decisión pública pueden diferenciarse a partir de que sean promovidos de manera remunerada a través de agentes profesionales, sean personas físicas o morales, respecto de aquellos asuntos cuya promoción no se conduce por ese medio.

Así, por encima del carácter de los asuntos objeto de la promoción, la ley distinguirá el carácter del agente promotor y la relación que establecen los interesados respecto a los promotores. Otra distinción, de orden más general, que hace la ley propuesta concierne al ámbito de efectuación de la promoción y del órgano ante el que tiene lugar e involucra. En este caso, se establece la diferencia entre gestiones de promoción que tienen lugar ante los órganos del Poder Ejecutivo y las que se efectúan ante el Poder Legislativo, como ámbitos generales con especificidad propia, exclusiva o no concurrente de competencia, facultades y funciones públicas.

Conforme a las fuentes de derecho positivo mexicano, aunque ambos poderes tienen facultades de decisión pública, son de naturaleza distintas en uno y otro caso. Por lo que concierne al Poder Judicial, la ley deposita en el mismo la facultad exclusiva de aplicar la ley, en materia de conflicto entre particulares, entre éstos y la autoridad y ante controversias entre poderes públicos, por lo que queda naturalmente ajeno a la interlocución que regula esta ley.

10. Cabe señalar que las iniciativas de ley presentadas hasta ahora, no han podido salvar ese escollo. Resulta tan inadecuado como, precisamente por eso, infructuoso pretender distinguir entre la promoción de causas de interés social y ciudadano sólo a partir de los asuntos de que se trate. Por esa ruta, se tiene con mayor probabilidad el riesgo de incurrir en arbitrariedades, discriminación o anulación del sentido de la promoción y de la interlocución con que se desarrolla. Razón por la cual resulta importante destacar el carácter del sujeto de la promoción.

No es esencialmente el fin lo que distingue una promoción de otra, pues afirmar que sólo el cabildeo busca persuadir a la autoridad o al servidor público resulta tan poco veraz como inverosímil. Poco contribuye también la distinción de los medios de promoción. En cambio, el carácter de los agentes promotores y la naturaleza del papel desempeñado permiten distinguir entre asuntos de interés general, de interés para una parte de la ciudadanía o de la población y de interés particular o privado para una organización.

Con tales precisiones se puede deslindar clara y fehacientemente entre los diversos tipos de actividad de promoción y establecer aquel que es objeto de la presente ley. La promoción de intereses particulares se define como un servicio profesional remunerado a favor de una organización privada, para desarrollar actos de difusión, interlocución y persuasión de sus intereses, puntos de vista o demandas ante una institución pública.

En tanto que la promoción de asuntos de interés para un grupo de la población o de ciudadanos, organizado o no, consistente en dar a conocer, persuadir y defender ciertos intereses en común no se considerara como promoción de intereses particulares en tanto no recurra a los servicios profesionales de un tercero, razón por la cual, no es objeto de esta ley, regular dicha función.

Por eso, es cierto que, como se afirma en una de las iniciativas de ley precedentes a ésta, el cabildeo puede constituirse en una práctica particular equiparada con la figura civil de la gestión de negocios, así como su regulación ante el poder público corresponderá a cada orden de gobierno, federal o estatal, según sea el caso. Aunque será en el nivel federal en el que se pueden establecer las bases generales para la colaboración entre los Poderes de la Federación y las entidades federativas a efecto de vigilar el adecuado control de dicha actividad y de los sujetos que la realizan.

Por lo hasta aquí expuesto, es atendible que las normas para regular la actividad profesional de cabildeo o promoción de intereses particulares, deban comprender por lo menos los siguientes criterios generales: definir la naturaleza y los alcances de la actividad; determinar la naturaleza de los sujetos involucrados; establecer el carácter mercantil de las acciones de promoción bajo la modalidad de servicios profesionales remunerados; garantizar el registro público de los promotores y las acciones que desarrollan y los fines que persiguen, de las personas físicas o morales para las que prestan los servicios de promoción, así como de los informes de resultados que logran o no en su cometido; inducir la autoregulación de la actividad a través de la elaboración de códigos de conducta profesional por parte de quienes prestan los servicios para esta actividad.

A diferencia de las iniciativas de ley en la materia antes presentadas ante esta Soberanía, conviene advertir que en el caso del presente proyecto de ley se toma en consideración el marco legal vigente que, en esta materia, prevé de manera expresa y certera, en diversas normas y disposiciones de las mismas, las responsabilidades de los órganos públicos y de los servidores públicos que pueden participar y de la manera en que lo hagan ante acciones de cabildeo o promoción de intereses particulares o de grupo.

Por eso, las obligaciones y responsabilidades, tanto del Poder Ejecutivo Federal como del Poder Legislativo, se circunscriben fundamentalmente al debido registro y seguimiento de las actividades y los actos de cabildeo o promoción de intereses particulares, que deberán tener un carácter documental y público y podrán ser consultados por cualquier ciudadano interesado.

Ese registro deberá distinguir entre agentes promotores y promocionados nacionales y extranjeros, públicos y privados. Asimismo, el régimen de responsabilidades y sanciones, para el caso de los servidores públicos es equiparable al que se establecen en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, cuyas disposiciones se aplican de manera supletoria.

Cabe señalar que se ha hecho la previsión del impacto presupuestario que provoque el establecimiento y la operación del mecanismo de los Registros a que se refiere la presente ley, a partir del análisis de las disposiciones presupuestarias y los recursos técnicos, humanos y materiales requeridos, y se ha concluido que tales erogaciones pueden ser cubiertas mediante adecuaciones mínimas, ya que tanto el Ejecutivo Federal como el Legislativo Federal disponen de dependencias orgánicas capaces de asimilar la función del Registro, en el primer caso a través de la Secretaría de la Función Pública y en el segundo caso, a través de las Secretarías de Servicios Parlamentarios de cada Cámara del Congreso General.

Con base en los motivos aquí expuestos, sometemos a la consideración de la Honorable Asamblea el siguiente proyecto de texto normativo:

Artículo Único.- El Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos expide la

Ley Federal de Actividades de Promoción de Intereses Particulares

Capítulo Primero
Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente Ley es de orden público y tiene como finalidad establecer las bases generales que normen las actividades de promoción de intereses particulares, que con fines de lucro realicen individuos u organizaciones privadas ante los órganos de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Federación.

Artículo 2. Son objetivos de esta ley:

I. Dar cauce institucional a las gestiones para dar a conocer información, puntos de vista y opiniones fundamentadas técnicamente acerca de asuntos de interés para un individuo u organización civil, a través de personas físicas o morales que los representen ante las autoridades y servidores públicos con facultad legal de decisión respecto a asuntos públicos, administrativos y legislativos, cuya consumación pueda afectar los intereses promovidos o no prever consecuencias desfavorables para una actividad económica o social de interés público.

II. Hacer del dominio público el registro de las actividades de promoción de intereses particulares, de manera que se pueda identificar la fuente de los intereses representados, los fines perseguidos, los medios empleados y los resultados obtenidos como consecuencia de los actos de promoción y las actuaciones ante los servidores públicos de la dependencia administrativa o el órgano legislativo que corresponda.

III. Contribuir a la adecuada conducción de las actividades de promoción de intereses con fines de lucro por parte de individuos y de organizaciones civiles.

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I. Promoción con fines de lucro de Intereses Particulares, e indistintamente Cabildeo: toda actividad de interlocución, realizada por personas físicas o morales de manera profesional y remunerada, que tenga como propósito dar a conocer información y persuadir acerca de opiniones de terceros respecto de un asunto público que sea objeto de deliberación, decisión o resolución en curso por parte de servidores públicos de los órganos del Poder Ejecutivo Federal y del Poder Legislativo Federal.

II. Promotor Privado o Cabildero: toda persona física o moral, nacional o extranjera, que desarrolle acciones de promoción de intereses particulares o cabildeo, en nombre y representación de un tercero y mediante servicios profesionales remunerados, ante servidores públicos de órganos del Poder Ejecutivo Federal o del Poder Legislativo Federal.

III. Interlocución: todo acto de contacto y comunicación personal que tenga lugar entre el promotor y el servidor público, mutuamente convenido en sus términos y condiciones, a partir del ejercicio del derecho de petición del primero y hasta en tanto recaiga o se produzca el acuerdo expreso del servidor público, en calidad de autoridad competente para deliberar o resolver respecto del asunto o petición.

IV. Órgano Público del Poder Ejecutivo Federal: las dependencias y entidades señaladas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;

V. Órgano Público del Poder Legislativo: los señalados en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los acuerdos parlamentarios que ambas Cámaras del Congreso General emitan.

VI. Registro Público: el mecanismo mediante el que se integre, organice y actualice la información relativa a las personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, que realizan actividades profesionales de promoción privada o cabildeo;

VII. Ley: la Ley Federal de Actividades de Promoción de Intereses de los Particulares; y

VIII. Servidor público: todas las personas indicadas como tales en el párrafo primero del artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la ley reglamentaria en esa materia.

Artículo 4. Toda acción de promoción de intereses particulares o de cabildeo en nombre y representación de terceros tendrá carácter de servicio profesional remunerado, para cuyo ejercicio el promotor deberá acreditar la autorización expresa que le otorgue el tercero representado y deberá ser inscrita junto con la personalidad del promotor ante el Registro Público indicado en esta ley.

Artículo 5. Cuando en la promoción de intereses particulares el promotor proporcione a los servidores públicos de los órganos administrativos o legislativos materiales, datos o información, contenidos y reproducidos en cualesquier formato o soporte técnico material, deberá acreditarse fehacientemente la fuente de emisión, autoría y, en su caso, autorización para su reproducción y uso, así como indicar expresamente la apropiación confidencial o pública y toda reserva que deba hacerse respecto de los mismos. La información, los datos y materiales que sean proporcionados por los servidores públicos a los promotores se sujetarán a lo dispuesto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Capítulo Segundo
De las actividades y servicios de promoción

Artículo 6. Los promotores con fines de lucro de intereses particulares serán considerados sujetos activos de las actividades dirigidas a establecer una interlocución sistemática dirigida a representar a terceros ante los servidores públicos de los órganos de los Poderes Ejecutivo y Legislativo Federal, con el propósito de dar a conocer información, opiniones fundamentadas y persuadir respecto de hechos, demandas, necesidades, problemas y propuestas de solución que deban ser considerados o atendidos por los órganos de decisión administrativa o legislativa, en el ámbito de su competencia respectiva.

Artículo 7. Para el objeto de las actividades de promoción con fines de lucro de intereses particulares, se reputará como sujeto activo a los promotores y como sujeto pasivo a los servidores públicos, quienes estarán en libertad de aceptar o no la interlocución propuesta por los promotores, de lo cual deberán notificar por escrito a los mismos, señalando las razones que en su caso justifiquen la resolución que adopten, así como darán aviso de la misma al Registro Público correspondiente.

Artículo 8. Está prohibido ejercer actividades de promoción de intereses particulares:

I. A los servidores públicos comprendidos en el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, durante el ejercicio de sus funciones y hasta dos años después de haber concluido el desempeño del cargo, así como a sus cónyuges y parientes por consanguinidad y afinidad hasta el segundo grado;

II. A los inhabilitados para ejercer cargos públicos;
III. A los fallidos o concursados no rehabilitados judicialmente;
IV. A los condenados judicialmente por comisión de delitos dolosos hasta el cumplimiento de su pena.

Artículo 9. Los sujetos pasivos sujetarán su actuación a lo dispuesto en el Reglamento o acuerdo administrativo que emita el Poder Público Federal en el que desempeñe el cargo, empleo o comisión, respecto de las actividades y los actos de promoción de intereses particulares objeto de la presente ley.

Estarán obligados, sin perjuicio de lo dispuesto por el Reglamento referido, a rendir informe semestral ante el Registro Público a cargo del órgano del Poder Público en el que se desempeñen, respecto de las actividades de cabildeo de las que ellos o sus subordinados hubiesen sido objeto o en las que hubiesen intervenido, en el ámbito de sus atribuciones.

El informe que rindan los sujetos pasivos deberá contener los datos de identificación del particular o la organización para la que se presten los servicios de promoción o a cuyo cargo esté el patrocinio de la misma, el folio de cada registro que correspondan a una acción, acto o reunión de contacto e interlocución, indicándose lugar, fecha, hora y objeto de los mismos.

Artículo 10. Los promotores con fines de lucro de intereses particulares o cabilderos tendrán los siguientes derechos y obligaciones:

I. Obtener la notificación de registro de la solicitud que haga ante el Registro Público del ámbito de competencia del órgano y servidor público ante los cuales intervenga y desarrolle las acciones y los actos de promoción;

II. Contar con un registro actualizado o bitácora de actuación, que incluya la contabilidad respecto de los ingresos y egresos efectuados en el desarrollo de las actividades de promoción;

III. Guardar el secreto profesional acerca de las informaciones de carácter reservado, confidencial o privado a la que accedan debido al desempeño de la actividad de promoción; quedarán relevados del secreto únicamente en el caso de conocer de una actividad ilícita;

IV. Rendir informe de actuación ante el Registro Público correspondiente respecto de las acciones y los actos de promoción realizados durante cada semestre, que deberá contener:

a) Los datos de identificación y acreditación de personalidad jurídica de las personas físicas o morales, individuos u organizaciones a las cuales representen, en nombre de las cuales realice los actos de promoción y para las que preste sus servicios profesionales de cabildeo;

b) La descripción de los aspectos relevantes y asuntos objeto de promoción y la justificación de la misma, conforme a la competencia y atribuciones que corresponda al órgano o servidor público ante la cual se desarrolla;

c) El registro de los fines que se persiguen, los medios y recursos utilizados, el alcance de las acciones realizadas y los datos de los funcionarios o dependencias contactadas y con las que haya tenido lugar la interlocución correspondiente;

d) El registro actualizado de inicio y conclusión de cada promoción y de altas y bajas de representados, promovidos o patrocinadores para quienes preste servicios profesionales de promoción.

Artículo 11. Los cabilderos no están obligados a proporcionar información adicional respecto de sus representados, promovidos o patrocinadores, salvo aquella que le sea requerida expresamente y por escrito por el Registro Público y que no sea considerada inviolable, privada o confidencial, de conformidad a las leyes aplicables.

Artículo 12. En el caso de que, por cualquier circunstancia y a voluntad de cualesquiera de las partes, se extinga la relación con alguno de sus representantes, promovidos o patrocinadores, el cabildero deberá notificar del hecho al Registro Público ante el cual haya registrado la promoción correspondiente, sin perjuicio de asentarlo en el informe semestral de actuación que en su oportunidad deba rendir ante el mismo.

Artículo 13. La contratación de servicios profesionales de cabildeo, cualesquiera que sean la naturaleza, ubicación o situación de los sujetos pasivos, cuando sea a cargo de éstos, deberá sujetarse a las disposiciones legales en materia de contratación de bienes y servicios de la Administración Pública Federal y demás normas aplicables.

Artículo 14. Queda prohibida cualesquier donación o prestación, en dinero o en especie, y cualesquier transacción o intercambio con fines personalesentre el cabildero y el servidor público, o sus parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, durante el tiempo del encargo y hasta por dos años una vez que éste haya dejado de desempeñarlo, por cualesquier motivo o razón.

En todo caso, los sujetos activos de la promoción, sean personas físicas o morales, en los términos de esta Ley, perderán el registro otorgado cuando presten servicios personales, remunerados o no, a título gratuito u oneroso, a los sujetos pasivos, sin perjuicio de las sanciones a que se hagan acreedores por los delitos en que incurran.

Capítulo Tercero
Del Registro y la Validez de las Acciones de Cabildeo

Artículo 15. Las acciones de promoción de intereses a que se refiere esta ley, deberán cumplir las obligaciones de publicidad y registro público que se establezcan en los Reglamentos que expidan con ese efecto los órganos de los Poderes Públicos Federales. La información que proporcionen a los servidores públicos se sujetará a la declaratoria de verdad bajo protesta de ley.

Artículo 16. Todo contacto, acción o acto de interlocución y promoción tendrá validez a partir de que el cabildero reciba la notificación de aceptación de su inscripción en el registro público correspondiente, en los términos del reglamento que al efecto emitan el Poder Ejecutivo Federal y Legislativo Federal.

Artículo 17. De la solicitud de inscripción, los informes y cualesquier comunicación dirigida al Registro, éste deberá notificar por escrito al órgano o servidor público de los Poderes Ejecutivo o Legislativo Federales, que sean objeto o destinatarios del contacto y la interlocución con propósitos de promoción de intereses particulares; la notificación deberá indicar:

I. La persona física o moral a cargo de la promoción;

II. Los datos de identificación del representado, promovido o patrocinador de la promoción, la personalidad jurídica, el régimen fiscal al que está sujeto como contribuyente, la nacionalidad, el domicilio fiscal y el oficio, la ocupación o la actividad económica preponderante;

III. Los asuntos objeto de promoción y los fines que se persiguen con ella; y

IV. La persona física o moral, nacional o extranjera que en su caso tenga o exprese interés directo o que pueda estar involucrado en los fines y resultados del cabildeo.

Artículo 18. Los sujetos pasivos deberán notificar al Registro Público acerca de la aceptación del contacto y de la interlocución para los fines de la promoción, o en su defecto de la no aceptación de los mismos, en cuyo caso deberán indicar las razones que justifiquen el rechazo o su postergación, para que el Registro Público informe al interesado, de conformidad con el derecho de petición que la Constitución Política y las leyes aplicables establecen.

La notificación de respuesta de los sujetos pasivos no deberá exceder de un plazo mayor a treinta días naturales a partir de que sean informados por el Registro Público acerca de la petición o solicitud de promoción que haga el cabildero o promotor interesado.

Artículo 19. Los servidores públicos deberán presentar ante el Registro Público un informe semestral de promociones aceptadas y atendidas en el ámbito de su competencia, así como acerca del curso, los incidentes y los resultados de la interlocución con el cabildero, en los términos del Reglamento respectivo.

Artículo 20. No serán considerados acciones y actos de cabildeo las expresiones, efectuadas por cualesquier medio, cuando:

I. Se trate de la difusión de una noticia para informar a la ciudadanía;
II. Sean hechas por funcionarios o servidores públicos en el ejercicio de sus funciones;

III. Se trate de discursos, declaraciones o mensajes dirigidos al público en general, contenidos, reproducidos o difundidos a través de cualesquier canal, medio y soporte material y técnico de comunicación;

IV. Contengan información respecto de una investigación administrativa o jurisdiccional;

V. Se refieran a una solicitud de información, presentada personalmente o por escrito, con el propósito de conocer acerca de trámites o resoluciones administrativos, en los términos del derecho de petición;

VI. Se hagan en el ámbito de cualesquier ceremonia de carácter público;

VII. Se hagan en respuesta a una solicitud que haga un funcionario del Poder Ejecutivo o del Poder Legislativo Federal, comprendido entre los sujetos pasivos a que se refiere esta Ley; y

VIII. Se hagan a favor de una persona con relación a los beneficios resultantes de la relación personal, privada, profesional, laboral o institucional, incluidas las que involucren a un gobierno extranjero o una persona física o moral de nacionalidad extranjera.

Artículo 21. El ejercicio de las actividades de promoción de intereses particulares regulados por esta ley no conculcará la libertad de expresión ni los derechos de ocupación, asociación y petición del individuo.

Artículo 22. El Registro Público correspondiente tendrá en todo momento la atribución de suspender temporalmente la vigencia o dar de baja definitivamente la acreditación y autorización al cabildero que transgreda o viole lo dispuesto en esta Ley y el Reglamento a que se refiere la misma, de conformidad con las causas y razones y en los términos que establezcan las disposiciones aplicables.

Artículo 23. La autoridad responsable del Registro Público tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

I. Proponer al órgano público correspondiente las bases de operación y el Reglamento del Registro, con apego a los principios de honestidad, eficacia, transparencia e imparcialidad que deben regir el servicio público;

II. Operar el Registro y dirigir la prestación de los servicios administrativos que comprende;

III. Establecer y aplicar los requisitos, trámites y procedimientos relativos a la acciones de los sujetos pasivos y activos de las actividades, acciones y actos de promoción comprendidos en esta Ley;

IV. Vigilar el funcionamiento del Registro y que las actividades de promoción se apeguen al cumplimiento de esta Ley y su Reglamento;

V. Promover la adopción de códigos de ética profesional que contribuyan al mejor desempeño de las actividades de promoción y a la adecuada conducción de los sujetos activos;

VI. Brindar información u orientación que le sea requerida en el ámbito de competencia que esta Ley y su reglamento le señalan;

VII. Someter propuestas de colaboración con organismos y dependencias afines en el país y el extranjero, a la consideración y aprobación del órgano público correspondiente;

VIII. Contribuir con la autoridad competente en la investigación de actos ilícitos o responsabilidades de los servidores públicos;

IX. Mantener actualizados los archivos de los actos y trámites de registro, informes, notificaciones y comunicados exigidos por esta Ley y su reglamento y

X. Las demás que establezcan los ordenamientos jurídicos aplicables.

Capítulo Cuarto
De las Responsabilidades y Sanciones

Artículo 24. Serán causas de responsabilidad administrativa de los servidores públicos en los poderes Ejecutivo y Legislativo de la Unión por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley las siguientes:

I. Solicitar o recibir, para sí o para terceros, el pago o dádiva de bienes en dinero o especie, o servicios de cualesquier índole, de personas, organizaciones o grupos que se dediquen profesionalmente a la prestación de servicios de cabildeo.

II. Condicionar la realización de los trabajos y tareas, o la prestación de los servicios que constitucional o legalmente les correspondan en función de su cargo o representación, a la intervención de personas físicas o morales, nacionales o extranjeras dedicadas al cabildeo.

III. Ocultar, destruir, inutilizar, divulgar o alterar total o parcialmente y de manera indebida información o datos que les sean proporcionados por las personas que presten servicios profesionales de cabildeo, en función de tales actividades.

IV. Actuar con negligencia, dolo o mala fe en la atención de las solicitudes que conforme a derecho se les presenten en el contexto de las tareas y promociones que realicen los prestadores de los servicios a que se refiere la presente ley.

Artículo 25. Las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, que se produzcan por el incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior, serán sancionadas en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, con independencia de las sanciones aplicables del orden civil o penal que procedan.

Las infracciones previstas en este artículo serán consideradas como graves para efectos de su sanción administrativa.

Artículo 26. Las violaciones a la presente ley, en que incurran los prestadores de servicios de cabildeo, serán castigadas, a juicio de la autoridad competente, con la suspensión o pérdida del registro y la inhabilitación para realizar tales actividades durante un plazo de dos años, independientemente de las responsabilidades penales o administrativas en que puedan incurrir conforme a la legislación federal aplicable.

En el supuesto anterior, la autoridad responsable de la integración, operación y actualización del Registro Público deberá dar aviso, por el conducto que le señale el órgano público al que está adscrito, a los gobiernos de las entidades federativas y a las legislaturas locales, acerca de los casos de suspensión o pérdida de registro, para los efectos correspondientes. En su caso, la misma autoridad deberá tomar nota de las comunicaciones que en el mismo sentido pueda recibir de las autoridades de las entidades federativas.

Artículo 27. La falsedad de cualquier información aportada por el cabildero al Registro Público implicará la inmediata cancelación de la autorización y la imposibilidad de reinscribirse por un lapso de diez años, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que correspondan.

Artículo 28. Se sancionará con multa hasta de cinco mil salarios mínimos al cabildero que:

I.- Realice actividades de cabildeo sin haber obtenido su notificación de aceptación de inscripción en el Registro;

II.- Posibilite realizar actividades de cabildeo a quien no cuente con el registro correspondiente o esté inhabilitado;

III.- Proporcione información falsa, omita informar o notificar al Registro, de conformidad con las obligaciones y en los términos y plazos establecidos por esta ley y su reglamento;

IV.- Ofrezca, entregue u otorgue donativos o prestaciones en dinero o en especie, servicios personales a título gratuito u oneroso, gratificaciones de cualquier índole, bienes muebles o inmuebles, privilegios, trato preferencial o ventaja respecto a cualesquier actividad, a los sujetos pasivos o servidores públicos.

La responsabilidad a que se refiere este artículo o cualesquier otra derivada del incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, será sancionada con independencia de las sanciones a que se haga acreedor el cabildero y que proceda aplicar conforme a las normas civiles o penales.

Transitorios

Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. El Poder Ejecutivo Federal expedirá el Reglamento del Registro Público a que se refiere el artículo 20 de esta ley, dentro de un plazo no mayor a noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Artículo Tercero. La Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, expedirán el Reglamento del Registro Público a que se refiere el artículo 20 de esta ley, dentro de un plazo no mayor a noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Artículo Cuatro. En los casos no previstos para los efectos del cumplimiento de la presente ley, se estará de manera supletoria a lo dispuesto en las leyes federales aplicables.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los ocho días del mes de diciembre del año 2004.

Dip. Federico Döring Casar (rúbrica)

Dip. Antonio Morales de la Peña (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTICULO 62 DE LA LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISIÓN, A CARGO DE LA DIPUTADA ANA LILIA GUILLÉN QUIROZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

La que suscribe, diputada federal Ana Lilia Guillén Quiroz, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LIX Legislatura, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 62 de la Ley Federal de Radio y Televisión, conforme a la siguiente:

Exposición de Motivos

La Ley Federal de Radio y Televisión data del siglo pasado. Pertenece a la antigua tradición legislativa de nuestro país, es sin duda alguna, una ley propia del antiguo régimen político mexicano, el del presidencialismo autoritario.

La ley actual, que por cierto se encuentra a debate y discusión en el Senado de la república, mantiene en su contenido disposiciones que no pueden ser ya parte de un sistema democrático.

Es una ley que por antagónica, autoritaria, requiere reformarse, así lo han demandado diversas voces de los ámbitos políticos y sociales, lo han exigido investigadores, académicos, empresarios de la radio y la televisión, intelectuales, sectores del arte y la cultura, etcétera.

El artículo 62 de la ley en comento establece que "Todas las estaciones de radio y televisión en el país, estarán obligadas a encadenarse cuando se trate de transmitir informaciones de trascendencia para la nación, a juicio de la Secretaría de Gobernación". Es decir, sujeto al criterio político, a la estrategia comunicativa, a los caprichos y voluntades del secretario de Gobernación.

Ahí reside precisamente una de las facultades discrecionales del titular de una dependencia de la Administración Pública Federal, que se convierte finalmente en una facultad política discrecional.

Esta facultad del secretario de Gobernación, son reductos del presidencialismo autoritario, de la política entendida como coacción, presión, chantaje, amenaza o presumible fuerza política, que proviene aún del antiguo régimen político y que esta administración persiste en utilizar cuando así conviene a sus intereses.

El diferendo por el presupuesto para el Ejercicio Fiscal del 2005 puso en evidencia las sinrazones del Ejecutivo Federal y de su secretario de gobernación para abonar a la confrontación política entre el Poder Legislativo y el Titular del Poder Ejecutivo, al manifestar su rechazo al presupuesto aprobado por la Cámara de Diputados.

La falta de pericia política del presidente de la República, de sus asesores y del secretario de Gobernación, con la decisión asumida de transmitir en cadena nacional la posición presidencial de rechazar sin conocer aún el presupuesto aprobado y anunciar un probable veto a lo aprobado por esta soberanía, condujo al presidente a un callejón sin salida.

Lo anterior se confirma con la decisión presidencial de no asistir a la III Cumbre Sudamericana, reconociendo implícitamente la incapacidad de interlocución mostrada y comprobada de su secretario de gobernación.

El titular de la Secretaría de Gobernación no tenía razones ni argumentos jurídicos y mucho menos políticos para tomar la decisión de no transmitir en cadena nacional la solicitud formulada por esta Cámara de Diputados a fin de que se transmitiera en cadena nacional el mensaje de los representantes de este órgano legislativo, en respuesta a las declaraciones sin fundamento del presidente de la República.

En una democracia, en un régimen democrático el debate político, el debate de las ideas, los argumentos y las razones, son consustánciales a su vigencia. Ningún régimen democrático, o al menos que se precie de serlo, anunciarlo y decirlo, puede demeritar a sus oponentes con actitudes de revanchismo político y utilizar las disposiciones contenidas en las leyes para demostrarlo.

De ahí que un reclamo de la sociedad política de nuestro tiempo, sea el de avanzar en la transición democrática, en la reforma del Estado, en construir el marco normativo que demanda el nuevo tiempo político mexicano.

La división de poderes en nuestro país es hoy, a pesar de aquellos que se niegan a reconocerlo, una realidad.

El Poder Legislativo vive uno de sus momentos políticos más importantes, ya no es más el poder sumiso, que obedece las indicaciones del titular del Ejecutivo en turno.

El Poder Judicial goza de independencia respecto a los otros dos poderes y sus resoluciones se ajustan a lo que establecen nuestra Carta Magna y las leyes que nos rigen.

Los tres poderes de la Federación deben gozar de los mismos beneficios y privilegios, deben tener acceso a las mismas oportunidades en materia de comunicación social de la que goza el presidente de la República como titular del Poder Ejecutivo Federal.

De ahí que consideremos conveniente, necesario, adecuar nuestro marco jurídico, especialmente en materia de acceso a medios de comunicación.

Esta Cámara de Diputados ha dado los primeros pasos al haber establecido en el Presupuesto de Egresos la distribución de los tiempos oficiales y de los tiempos del Estado.

Por ello es que consideremos urgente avanzar en la aprobación de reformas a nuestro marco jurídico que reconozca el proceso de transición política y democrática que vive nuestro país.

Aquí se inserta el propósito y objeto de esta iniciativa, en la necesidad de que ya no sea la secretaría de gobernación, al sano y buen juicio de su titular, al criterio político del responsable de esta dependencia, cuándo deban ser transmitidas en cadena nacional los mensajes de los Poderes de la Unión.

Que nunca más un secretario de Gobernación disponga de esa facultad discrecional que le dispensa una norma jurídica para atentar contra el debate político y el respeto pleno que debe prevalecer entre los poderes de la República.

Que nunca más un titular de la secretaría de gobernación decida qué información, resolución o decisiones políticas, legislativas o jurídicas puedan ser transmitidas o no en cadena nacional, independientemente del ámbito del que provengan.

Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la presente

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 62 de la Ley Federal de Radio y Televisión, con objeto de que los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación, determinen cuando transmitir en cadena nacional información, decisiones o resoluciones de trascendencia para la Nación, conforme a lo siguiente:

Único.- Se reforma el artículo 62 de la Ley Federal de Radio y Televisión, para quedar como sigue:

Artículos 1 al 61 ..........

Artículo 62

Todas las estaciones de radio y televisión en el país, estarán obligadas a encadenarse cuando se trate de transmitir informaciones de trascendencia para la Nación.

Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación determinarán las decisiones, resoluciones o información que por su importancia y trascendencia deberán ser transmitidas en cadena nacional, en fecha y horario que cada uno acuerde.

Para el caso de la Cámara de Diputados y el Senado de la República, de manera independiente, cada uno de sus órganos de gobierno correspondientes, decidirán las medidas, decisiones o resoluciones que deberán ser consideradas de trascendencia nacional.

La Secretaría de Gobernación atenderá y ejecutará dichas determinaciones.

Artículos 63 al 106 ...

Transitorio

Único: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dip. Ana Lilia Guillén Quiroz (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTICULO 321 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, PARA CREAR OTRAS CALIFICATIVAS EN EL DELITO DE HOMICIDIO, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ PORFIRIO ALARCÓN HERNÁNDEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

José Porfirio Alarcón Hernández, diputado federal de esta LIX Legislatura, integrante del grupo parlamentario del PRI, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución General de la República y en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, acudo a esta honorable soberanía a presentar una iniciativa de proyecto de decreto para crear otras calificativas en el delito de homicidio y establecerlas en el artículo 321 del Código Penal Federal, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El motivo principal que nos impulsa a presentar esta iniciativa, es el linchamiento de tres policías, dos de ellos asesinados por la turba, que aún con vida, les prendió fuego.

Algunos, muy pocos, en forma equívoca, parecen darle la razón a esa turba, al señalar que "el pueblo se hace justicia por su propia mano". Esta afirmación es una flagrante confrontación con la legal y legítima impartición de la justicia.

El linchamiento no tiene justificación alguna. Es inadmisible que la turba, de facto, se erija en Ministerio Público, Juez y Ejecutor de una "sentencia" emanada del anonimato y la locura. En el sistema penal mexicano no existe la pena de muerte y en ningún país donde si se establece, se aplica mediante linchamiento. Ese linchamiento es una expresión del extravío de la razón colectiva.

Estos actos superan en crueldad, en ferocidad, en saña, a los actos cometidos por los animales salvajes, los depredadores matan para comer, para sobrevivir, en cambio estos individuos, no tienen justificación alguna y sus actos crean incertidumbre respecto a nuestro futuro individual, familiar y colectivo -estatal y nacional-.

Si se permite que estos actos de barbarie queden impunes, estaremos siendo coparticipes de la desintegración del Estado mexicano.

Las acciones violentas como ésta, son inaceptables porque trastornan al Estado y su principal función, que es la de hacer que prevalezca el Estado de Derecho, entendido éste, como el sistema jurídico-político en el que se establece y cumple la división de poderes y se respetan las garantías individuales.

Doctrinarios, juristas y legisladores han establecido claramente que el Estado fue creado para asegurar la existencia del hombre conforme a las leyes.

Toda violación a la ley contradice el propósito fundamental del Estado. El Estado está obligado a asegurar el respeto a las leyes.

Las sanciones son el único instrumento jurídico que aseguran la convivencia social, las libertades individuales y la estabilidad de las instituciones.

El derecho penal es el medio más eficaz para hacer que la ley se cumpla y a su vez proteja los bienes jurídicos.

Delincuentes y delincuencia no deben estar por encima del Estado y de la sociedad. Solo un gobierno eficiente y leyes eficaces, podrán derrotarlos.

Frente a estos acontecimientos repugnantes, a la sociedad le parece, que la ley penal dispone penas que no corresponden a la magnitud de los ilícitos. Las sanciones se quedan cortas.

En la vida real hay circunstancias calificativas que la norma penal no contempla.

En México sólo un porcentaje menor de delincuentes son condenados, lo cual origina impunidad creciente y desconfianza en el sistema de justicia.

Por otra parte, en ocasiones se priva de la vida a personas con responsabilidades públicas importantes, como sería el caso del Presidente de la República, de los Gobernadores de los Estados, de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Presidente de la Cámara de Diputados, del Presidente de la Cámara de Senadores.

Frente a un hecho de tal magnitud y gravedad se crea conmoción que causa inestabilidad de las instituciones e ingobernabilidad, dañándose gravemente al país.

César Bonesano, Marques de Beccaria ya decía hace doscientos cuarenta años que la verdadera medida de los delitos es el daño hecho a la sociedad y que cualquier delito ofende a la sociedad, pero no todo delito procura su inmediata destrucción.

El autor o los autores de estos magnicidios, deben ser sancionados con una pena mayor, proporcional al daño que causan, porque no solo se priva de la vida a la persona, sino que altera la función del Estado, depositada en esa persona, es decir se ataca al Estado mismo. Se trata de proteger no solo a la persona en lo particular, sino a la alta función que ésta desempeña.

Estamos de acuerdo con Ludwig Feuerbach cuando en el siglo XVIII al hablar de la teoría de la prevención general expuso que el Estado fue creado para asegurar la existencia del hombre conforme a las leyes, que toda violación de la ley contradice el propósito fundamental del Estado, y éste debe asegurar con los medios a su alcance que las leyes se respeten. Para lograr ese respeto, la pena prevista en la ley tiene como objetivo intimidar al individuo para que la cumpla, de tal manera que no lesione bienes jurídicos.

Así mismo coincidimos con Klaus Roxin con su teoría de la llamada prevención general positiva, cuando dice que el derecho penal frente al individuo, actúa amenazándolo, y en su caso imponiéndole y ejecutándole penas. El Estado amenaza, cuando el legislador crea la norma penal dirigida a la colectividad, para Roxin es importante esclarecer la fundamentación del Estado para prohibir conductas bajo la amenaza de penas y la razón la encuentra en la protección a bienes jurídicos.

Por desgracia, la sociedad casi siempre ha ido uno o varios pasos atrás de las conductas de los individuos que atentan contra la tranquilidad social.

Estos actos, el linchamiento y el magnicidio, causan estupor, miedo, indignación, vergüenza, crean la sensación de estar inermes ante su actuación, sobre todo cuando no hay la certeza de la intervención inmediata y eficaz de la autoridad ejecutiva, a la que elegimos y de la que esperamos y exigimos su protección como es su finalidad primordial.

Las leyes se hacen para el futuro, enojados por el pasado. Debemos tapar el pozo antes de que el niño se ahogue. Que sea una verdadera prevención general o especial. Que el sentimiento de culpa no nos invada. La delincuencia no puede ser superior a nosotros. El Estado es superior a sus miembros.

Por otro lado, el Código Penal Federal en el artículo 366 impone una sanción de hasta setenta años de prisión, cuando el secuestrado sea privado de la vida y en el homicidio calificado se impone la pena de treinta a sesenta años. Ante tales disposiciones, se propone homologar en el homicidio, la penalidad de hasta setenta años.

En la presente iniciativa, se propone establecer como circunstancias calificativas, además de las clásicas o tradicionales que son la premeditación, la alevosía, la ventaja y la traición, otras que podríamos llamar de segunda generación: cuando el homicidio se cometa por precio o promesa remuneratoria; cuando se cometa con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas; cuando sean dos o más las víctimas; cuando se cometa en la ejecución de un secuestro y cuando se cometa magnicidio.

No se propone la sanción pecuniaria de multa, porque la pena de prisión ya es alta y porque no sería razonable que después de estar preso cuando menos 50 años, todavía tenga que pagar una multa.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se propone la creación de otras calificativas en el delito de homicidio, la elevación de la pena mínima de 30 a 50 años, sin aumentar la máxima de 70 y establecerlas en el artículo 321 del Código Penal Federal, artículo actualmente derogado, para quedar como sigue:

Artículo 321.- También será considerado calificado el homicidio, y se sancionará con prisión de 50 a 70 años, cuando exista alguna de las circunstancias siguientes:

I.- Los agresores sean parte de un grupo, turba o multitud de diez o más personas.

II.- Se cometa mediante lapidación, ahorcamiento, incendio corporal, estando viva o muerta la víctima, o mediante golpes, patadas, tubos, machetes, palos o cualquier otro instrumento.

III.- Que sea en un lugar céntrico, público, de algún barrio, pueblo, colonia o ciudad.

IV.- Cuando se prive de la vida al Presidente de la República, al Presidente de la Suprema Corte de Justicia, al Presidente de la Cámara Federal de Diputados, al Presidente de la Cámara de Senadores y al Gobernador de algún Estado, durante el período del ejercicio de su cargo.

V.- Cuando sean dos o más las víctimas
VI.- Se cometa por precio o promesa remuneratoria.

VII.- Se cometa con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas.
VIII.- Cuando se cometa homicidio en la ejecución de un secuestro

A los sentenciados por homicidio, cuando existan algunas de estas circunstancias calificadas, no les beneficiará ninguna circunstancia atenuante.

Transitorio

Único: El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de diciembre de 2004.

Dip. José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTICULOS 108, 109, 110, 111, 112, 113 Y 114 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO ÁLVARO ELÍAS LOREDO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado federal a la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta H. Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 108, 109, 110, 111, 112, 113 y 114; todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Exposición de Motivos

El Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece medios de control político de la mayor importancia para el desarrollo del Estado Mexicano, como lo son las instituciones de juicio político, la declaración de procedencia y las responsabilidades del Ejecutivo Federal; de igual forma prevé medios de control jurídico, como en la especie lo son los procedimientos de responsabilidades administrativas de servidores públicos y la responsabilidad patrimonial del Estado.

En dicho contexto, el contenido de los indicados preceptos constitucionales encuentra relación directa con el adecuado funcionamiento y desarrollo de las instituciones gubernamentales, por lo que su adecuada aplicación, en momentos como el actual, requiere de la mayor certidumbre jurídica.

Los procedimientos de control político establecidos en dicho Título Cuarto, son cada vez más recurridos por la sociedad y las fuerzas políticas del país debido al cambio democrático que han presentado las instituciones; sin embargo, algunos de los actuales preceptos constitucionales relativos dan margen a una amplia gama de interpretaciones jurídicas y políticas que dificultan su adecuada aplicación, así como la construcción de consensos y acuerdos para su desarrollo.

Con la presente iniciativa se pretende otorgar mayor certeza jurídica en la tramitación de dichos procedimientos constitucionales; específicamente en las materias de responsabilidades políticas, penales y administrativas de los servidores públicos, así como en lo referente a la responsabilidad civil del Estado.

En primer término, se propone reordenar la totalidad de las disposiciones del Título Cuarto de la Constitución, a efecto de aclarar las reglas generales referentes a la responsabilidad oficial, separando con claridad los temas relativos a las disposiciones generales (artículo 108), responsabilidad política (artículo 109), responsabilidad penal de los servidores públicos y del Presidente de la República (artículos 110, 111 y 112), responsabilidad administrativa (artículo 113) y responsabilidad civil del Estado (artículo 114).

Disposiciones Generales

En la nueva redacción del artículo 108 que se propone, consideramos que resulta necesario precisar la lista de las personas que deben reputarse como servidores públicos. En este sentido, además de los sujetos que se mencionan en el texto actual del artículo 108, se sugiere incluir a aquellas personas que presten sus servicios en órganos constitucionales autónomos, así como a los funcionarios y empleados del Poder Legislativo Federal y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

Lo anterior resulta oportuno, en virtud de que dichos servicios son prestados a una Institución de Gobierno y con cargo a los recursos públicos del Estado, por lo que no encuentra sustento su falta de reconocimiento a nivel constitucional.

De igual forma, y a efecto de otorgar una mejor redacción, se propone emplear los términos constitucionalmente establecidos al Poder Judicial de la Federación y al Órgano Judicial del Distrito Federal; así, se propone cambiar el término actualmente empleado de "Poder Judicial Federal" por el de "Poder Judicial de la Federación", y el de "Poder Judicial del Distrito Federal" por el de "órganos judiciales de carácter local del Distrito Federal", siendo que además, en el segundo de los casos indicados, el artículo 122 constitucional claramente establece que los poderes del Distrito Federal son los Poderes Federales, por lo que el Órgano Judicial en el Distrito Federal no debe ser denominado "poder".

Por lo que respecta a la responsabilidad del Presidente de la República, se busca aclarar que durante el ejercicio de su encargo, únicamente será responsable ante los jueces federales, por traición a la patria en guerra extranjera y por delitos graves del orden federal, previo un procedimiento de declaración de procedencia especial.

En la iniciativa que se propone, se reitera lo establecido en el actual tercer párrafo del artículo 108, en el sentido de que los Gobernadores de los Estados, los Diputados de las Legislaturas Locales, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, son responsables por violaciones a la Constitución Federal y a las leyes federales, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales.

Además, se reitera la obligación de que las entidades federativas en cada una de sus constituciones establezcan la lista de los servidores públicos que desempeñando un empleo, cargo o comisión en los Estados y en los Municipios, deben considerarse como sujetos de las leyes de responsabilidades.

De igual forma, se reitera la obligación de que el Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expidan las leyes de responsabilidades y demás normas conducentes para sancionar a quienes incurran en las diversos tipos de responsabilidades a que se refiere el Título Cuarto de la Constitución.

Por último se señala que los procedimientos para la aplicación de las sanciones se desarrollarán autónomamente y que no podrán imponerse dos sanciones de la misma naturaleza por una sola conducta, en los términos que se establece actualmente en el artículo 109.

Responsabilidad Política

En la presente iniciativa se propone regular el juicio político en el artículo 109, agrupando diversas disposiciones aisladas que actualmente se encuentran en los artículos 109, 110 y 114.

Se precisa que el juicio político procede en contra de los servidores públicos enumerados en el propio precepto, cuando en ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, aclarando que este es improcedente por la mera expresión de ideas.

En la propuesta se reitera la lista de los servidores públicos que actualmente se encuentran señalados en el artículo en el artículo 110.

En los términos que se proponen las reformas y adiciones, se elimina lo relativo a que la resolución del Congreso de la Unión "será únicamente declarativa", con lo que el comunicado que se hace a las legislaturas de los Estados resulta meramente informativo, a efecto de que tomen las medidas conducentes para la sustitución del servidor público separado del encargo. En este sentido, se aclara que en los casos en que exista un juicio político en materia federal, los Congresos de los Estados no están facultados para emitir una sentencia diversa.

Se reitera la disposición actualmente vigente en el sentido de que en materia de juicio político las sanciones consistirán en destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.

De igual forma, se confirma el procedimiento bicameral, en el que la Cámara de Diputados substancia el procedimiento como órgano de acusación, y la Cámara de Senadores participa como Jurado de Sentencia.

En la presente iniciativa se pretende dejar clara la interpretación de las normas en el sentido de la improcedencia de cualquier recurso o juicio (incluido el amparo) en contra de cualquier determinación o resolución de las cámaras en estas materias. Sin embargo, y dadas las delicadas repercusiones que dichas determinaciones pueden generar en algunos casos, se pretende de igual forma precisar claramente que, cuando así proceda, las sentencias de la Cámara de Senadores puede ser revisada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, únicamente, mediante el ejercicio de la acción de Controversia Constitutucional prevista en el artículo 105.

Por otra parte, se señala que cualquier ciudadano pude formular denuncia de Juicio Político ante la Cámara de Diputados. Al incluir esta disposición en el texto del artículo 109, y conforme al nuevo orden que se propone, la disposición ya no es aplicable para los casos de declaración de procedencia.

Por último, se precisa que las denuncias solo podrán presentarse durante el período en que el servidor público se encuentre en ejercicio y durante un año después de que concluyó sus funciones. El periodo para resolver será de un año, contado a partir de que se inicia el procedimiento.

Responsabilidad Penal

Por lo que respecta a la responsabilidad penal y al procedimiento de declaración de procedencia que se propone en los artículos 110 y 111, se reconoce un sistema de protección a determinados cargos del servicio público, que por su importancia en las instituciones de gobierno, deben encontrarse salvaguardados de ataques políticos encubiertos de acciones jurídicas de tipo penal. Así, antes de ejercer acción penal en contra de personas que ostentan cargos específicos, es requisito indispensable el conocimiento de la imputación por parte de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a efecto de verificar la seriedad de la acusación y que, en caso procedente, la propia Cámara separe del cargo al servidor público y permita que éste enfrente ante los tribunales ordinarios la acusación penal respectiva.

Para lograr lo anterior, en primer término se pretende que en el artículo 110 se compilen las diversas disposiciones que sobre la materia penal existen actualmente en los artículos 109, 111 y 112.

Por otra parte, se propone regular el procedimiento de declaración de procedencia en el artículo 111. Al respecto, en primer lugar se propone modificar la lista de los servidores públicos que pueden ser sujetos de este procedimiento.

Al respecto, debe tomarse en consideración que el actual sistema constitucional no establece procedimiento alguno de verificación previa de acusaciones de índole jurídico-penal en contra de jueces y magistrados del Poder Judicial de la Federación, así como los Magistrados de las Salas Regionales del Tribunal Electoral.

Debe observarse que dichos servidores públicos tienen encomendada en gran medida la protección y aseguramiento de la supremacía constitucional frente a actos autoritarios, por lo que su importante función de interpretación constitucional y de supervisión de regularidad jurídica de los actos de autoridad, en algunos casos puede ser susceptible de generar enconos que se traduzcan en acusaciones penales sin sustento.

La independencia de los órganos de interpretación constitucional, debe ser fortalecida mediante un sistema de protección que permita verificar el sustento jurídico de un posible ejercicio de acción penal, por parte de los gobiernos Federal o locales, en contra de los servidores públicos que tienen encomendada esa alta función jurisdiccional creada a nivel constitucional.

Dicha propuesta, acorde con las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, permitirá otorgar un sustento constitucional de mayor claridad a la protección de la independencia que deben ostentar dichos cargos.

Estas mismas consideraciones aplican en relación con el Presidente y los Visitadores de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, quienes también deben de gozar de la protección constitucional, en atención a las delicadas tareas que realizan.

En otro aspecto cuya revisión se propone, se precisa que la declaración de procedencia es un sistema de protección al cargo del servicio público, no a la persona que lo ostenta; puesto que la experiencia nos ha indicado que en los preceptos vigentes son de confusa interpretación al momento de su aplicación, toda vez que es discutible si la protección procesal establecida constitucionalmente, alcanza a aquellas personas que por la solicitud y obtención de licencia, se han separado momentáneamente del cargo de servidor público.

Por lo anterior, y a efecto de otorgar mayor claridad al texto constitucional, se propone establecer expresamente que no se requerirá declaración de procedencia para proceder penalmente en contra de personas que hayan concluido el cargo, o se encuentren separados de este, por motivo de obtención de licencia o cualquier otro que implique el no ejercicio de dicho cargo en el servicio público.

Así, se precisa que el objeto del fuero es proteger la función pública y que por lo tanto no es necesaria la declaración de procedencia en los casos en que el funcionario se encuentre separado de su encargo por cualquier motivo. Si regresa a ocupar el cargo, se tendrá que solicitar la declaración de procedencia, sin embargo, no se podrá regresar a ocupar el cargo en aquellos casos en que exista sentencia condenatoria.

En este mismo sentido, se aclara que la declaración de procedencia es necesaria durante el "ejercicio del encargo" de los servidores públicos que se mencionan, eliminando la actual confusión en la interpretación del texto del primer párrafo del artículo 111 vigente, en el sentido de que la declaración de procedencia solamente es aplicable para proceder en los casos en que los delitos sean cometidos durante el tiempo del encargo.

También se aclara que la declaratoria de procedencia permite que se juzgue al servidor público por cualquier delito, aún aquellos que sean distintos a los que fueron motivo de la solicitud de declaración de procedencia.

Al reiterarse que la resolución de la Cámara de Diputados no prejuzga sobre los fundamentos de la imputación, y al existir la posibilidad de plena defensa del inculpado ante los tribunales correspondientes, se establece que para el caso concreto de la declaración de procedencia no procede ningún medio de impugnación.

También se precisa que las resoluciones de declaración de procedencia se comunican a las Legislaturas Locales únicamente para que resuelvan lo conducente en relación con la sustitución del servidor público, con lo que se aclara que no existe posibilidad de que la resolución de la Cámara de Diputados sea revisada o exista un segundo procedimiento de declaración de procedencia en relación con los mismos hechos.

En el caso de que existan delitos cometidos durante el ejercicio del encargo, que fueron motivo de la declaración de procedencia, no procederá la gracia del indulto, siempre y cuando se trate de alguno de los delitos por los que la Cámara de Diputados resolvió que ha lugar a proceder.

Por último, se precisa que aún y cuando no se requiere declaración de procedencia para que los servidores públicos enfrenten juicios del orden civil, no proceden los arrestos administrativos que afecten su función.

Responsabilidad Penal del Presidente de la República

Se propone que en el artículo 112 se precisen los temas relativos a la responsabilidad penal del Presidente de la República y el procedimiento de declaración de procedencia específico para este servidor público.

En virtud de que en la persona del Presidente de la República se encarna la totalidad del Poder Ejecutivo, es necesario establecer un procedimiento especial.

En los términos señalados en la propuesta del artículo 108, se precisa que en este caso procede la declaración de procedencia, solamente por delitos graves federales y por traición a la Patria en guerra extranjera, siguiendo un procedimiento especial con intervención de ambas Cámaras del Congreso, en las que deberá existir una votación calificada.

Además, dada la trascendencia de la resolución y los daños que eventualmente se le pueden causar al Estado, se precisa que estos asuntos son revisables por la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante el ejercicio de la acción de Controversia Constitucional.

Responsabilidad Administrativa

Por otra parte, se propone que en el artículo 113 constitucional se concentren las disposiciones relativas al establecimiento de sistemas de responsabilidades administrativas de los servidores públicos.

Al respecto, se toma en consideración que en los artículos 109 y 113 actualmente vigentes, se determina que las leyes deberán salvaguardar la legalidad, honradez, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de las funciones del servicio público; sin embargo, de igual forma determina que la legislación secundaria deberá salvaguardar la "lealtad" en el desempeño de las propias funciones.

La presente iniciativa propone eliminar el término "lealtad" de la disposición constitucional, en virtud de ser vago e impreciso.

En efecto, si bien es cierto que una correcta interpretación constitucional debe determinar que la lealtad de un servidor público únicamente se encuentra en relación con la Constitución, el país y el Estado de Derecho, también lo es, que en diversas ocasiones se ha cuestionado dicho término en relación al sujeto, objeto o circunstancia a quién, o a qué, se debe dicha lealtad.

En tal virtud, y toda vez que la lealtad a la Constitución, al Estado y al ordenamiento jurídico, que todo servidor público debe guardar, es un principio reconocido integralmente por nuestro sistema constitucional, a efecto de no permitir una incorrecta interpretación de nuestra máxima norma jurídica, se propone la eliminación de dicho término.

Responsabilidad Patrimonial del Estado

El Constituyente Permanente, al introducir el concepto de responsabilidad patrimonial del estado, la había colocado como un párrafo adicional al artículo 113.

Dada la importancia que merece, se propone reservar el artículo 114 para regular lo relativo a la responsabilidad del Estado con motivo de su actividad administrativa irregular.

Así pues, con la presente propuesta de reformas y adiciones, se pretende el fortalecimiento de los sistemas de control previstos en el Título Cuarto de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en aras de una mejor aplicación y vigencia de la misma, con respeto pleno al Estado de Derecho.

En virtud de todo lo anterior, se somete a consideración del Constituyente Permanente, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 108, 109, 110, 111, 112, 113 y 114; todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Título Cuarto
De las Responsabilidades de los Servidores Públicos y Patrimonial del Estado

Artículo 108.- Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial de la Federación y de los órganos judiciales de carácter local del Distrito Federal, los funcionarios, y en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación o del Distrito Federal, así como a los servidores de los Entes Públicos Federales previstos en esta Constitución, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

El Presidente de la República, durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado por traición a la patria en guerra extranjera y delitos graves del orden federal, previa declaración de procedencia.

Los Gobernadores de los Estados, los Diputados a las Legislaturas Locales, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, serán responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales.

Las Constituciones de los Estados de la República precisarán, en los mismos términos del primer párrafo de este artículo y para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los Estados y en los Municipios.

El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en las responsabilidades a que se refiere el presente título.

Los procedimientos para la aplicación de las sanciones se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.

Artículo 109.- Procederá el juicio político en contra de los servidores públicos que se precisan en este mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.

Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los Jefes de Departamento Administrativo, los Diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de la República, el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, los Magistrados y Jueces del Fuero Común del Distrito Federal, los Consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, el consejero Presidente, los Consejeros Electorales, y el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los Directores Generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.

Los Gobernadores de los Estados, Diputados Locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, sólo podrán ser sujetos de juicio político en los términos de este titulo por violaciones graves a esta Constitución y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales. La resolución se comunicará a las Legislaturas Locales para que, en ejercicio de sus atribuciones, procedan a la aplicación de dicha resolución.

Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.

Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, la Cámara de Diputados procederá a la acusación respectiva ante la Cámara de Senadores, previa declaración de la mayoría absoluta del número de los miembros presentes en sesión de aquella Cámara, después de haber substanciado el procedimiento respectivo y con audiencia del inculpado.

Conociendo de la acusación la Cámara de Senadores, erigida en Jurado de sentencia, aplicará la sanción correspondiente mediante resolución de las dos terceras partes de los miembros presentes en sesión, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado.

Las declaraciones y resoluciones, de trámite o definitivas, de las Cámaras de Diputados y Senadores, son inatacables. Solo podrá ser combatida la sentencia de la Cámara de Senadores, cuando así proceda, mediante el ejercicio de Controversia Constitucional en términos del artículo 105 de esta Constitución.

Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo.

Las denuncias de juicio político sólo podrán presentarse durante el período en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un período no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.

Artículo 110.- La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal.

Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten substancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan.

Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación penal, y tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita. Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados.

La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la Ley penal, que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeña alguno de los encargos a que hace referencia en el artículo 111.

Artículo 111.- Para proceder penalmente durante el ejercicio de su encargo en contra los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de la Sala Superior y de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los Consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los Jefes de Departamento Administrativo, los Diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de la República y el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, Magistrados de Circuito, Jueces de Distrito, el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Federal Electoral, así como el Presidente y los Visitadores de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.

El objeto de la declaración de procedencia es proteger la función pública. No se requerirá la declaración de procedencia de la Cámara de Diputados cuando el servidor público se encuentre separado de su encargo por cualquier motivo, pero si vuelve a desempeñar sus funciones propias o es nombrado o electo para desempeñar otro cargo distinto, pero de los enumerados en este artículo, se suspenderán los procesos correspondientes a efecto de que se solicite la declaración de procedencia. En el caso de que el servidor público obtenga una sentencia condenatoria no podrá volver a desempeñar sus funciones, hasta en tanto se cumpla con la sentencia correspondiente.

Si la Cámara declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará inmediatamente separado de su encargo y a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley, incluso por cualquier otro delito que se le impute.

Si la resolución de la Cámara fuese negativa se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.

Para poder proceder penalmente por delitos federales contra los Gobernadores de los Estados, Diputados Locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo. En el caso de que se resuelva que ha lugar a proceder, la declaración deberá comunicarse a las Legislaturas Locales, para que en ejercicio de sus atribuciones procedan a la sustitución del servidor público.

Las declaraciones y resoluciones, de trámite o definitivas, de la Cámara de Diputados son inatacables.

Si el servidor público resulta absuelto con anterioridad a que termine el periodo de su encargo podrá reasumir su función. Si la sentencia fuere condenatoria en y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto, siempre y cuando se trate de alguno de los delitos por los que la Cámara de Diputados resolvió que ha lugar a proceder.

En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público no se requerirá declaración de procedencia, sin embargo, no podrán ejecutarse arrestos administrativos en su contra.

Artículo 112.- Por lo que toca al Presidente de la República, durante el tiempo de sus funciones, sólo habrá lugar a acusarlo por los delitos a que se refiere el artículo 108, previa declaración de procedencia que deberá tramitarse ante ambas Cámaras del Congreso de la Unión.

El procedimiento se instruirá en la Cámara de Diputados y previa declaración de las dos terceras partes de sus integrantes de que ha lugar a proceder, se remitirán las conclusiones a la Cámara de Senadores.

Conociendo de las conclusiones, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado, la Cámara de Senadores erigida en Jurado de procedencia, separará al Presidente de su encargo y lo pondrá a disposición del Juez Federal competente, mediante resolución de las dos terceras partes de sus integrantes.

Si la resolución de cualquiera de las Cámaras fuese negativa, se suspenderá todo procedimiento ulterior. En caso de ser positiva, solamente podrá ser juzgado el Presidente por los delitos que se consideraron en la declaratoria correspondiente, sin perjuicio de que enfrente cualquier acusación una vez que haya concluido el ejercicio de su encargo.

Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados y Senadores podrán ser combatidas, cuando así proceda, mediante el ejercicio de Controversia Constitucional en términos del artículo 105 de esta Constitución.

Artículo 113.- Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, imparcialidad, y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere este artículo pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.

La ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones en que incurrió el servidor público. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves los plazos de prescripción no serán inferiores a tres años.

Artículo 114.- La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.

Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- En los casos que sea necesario, las Legislaturas de las Entidades Federativas deberán modificar la correspondiente Constitución del Estado para ajustarla a lo dispuesto en el presente decreto de reforma constitucional, en el plazo de un año contado a partir de que entre en vigor.

Tercero.- El Congreso de la Unión y las Legislaturas de las Entidades Federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán adecuar a lo dispuesto en el presente decreto de reforma constitucional, la legislación secundaria respectiva, en el plazo de un año contado a partir de que entre en vigor.

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 7 días del mes de diciembre de 2004.

Dip. Álvaro Elías Loredo (rúbrica)