Gaceta Parlamentaria, año VII, número 1557, viernes 6 de agosto de 2004

Comunicaciones Iniciativas Convocatorias Fe de erratas
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Comunicaciones

DE LA JUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA

Palacio Legislativo, México, DF, a 4 de agosto de 2004.

Dip. Juan de Dios Castro Lozano
Presidente de la Mesa Directiva
De la H. Cámara de Diputados
Presente

En relación con el oficio de fecha 3 de agosto del año en curso, signado por el suscrito en mi carácter de coordinador del grupo parlamentario del PRI, mediante el cual se hizo del conocimiento de la Junta de Coordinación Política la sustitución del C. diputado Baltazar Miguel Hinojosa Ochoa, como integrante de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, designando en su lugar al C. diputado Francisco Luis Monárrez Rincón. Asimismo, se comunicó la designación de la C. diputada María Esther Scherman Leaño, como integrante de la referida Comisión en lugar del diputado con licencia Tomas José Ruiz González, me permito hacer de su conocimiento lo siguiente:

En sesión de trabajo celebrada el día 3 agosto del año en curso, los integrantes de este órgano de gobierno se dieron por enterados de las modificaciones propuestas, en términos de lo dispuesto por los artículos 34, numeral 1, inciso c), y 44, numeral 2, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Es de señalar que en términos de diverso acuerdo adoptado en sesión de fecha 17 de mayo de 2004, se resolvió que los cambios aprobados fueran comunicados a la Presidencia de la Mesa Directiva para su publicación en la Gaceta Parlamentaria para que surtan los efectos conducentes.

Sin otro particular por el momento, me es grato expresar a usted un cordial saludo.

Atentamente
Dip. Emilio Chuayffet Chemor (rúbrica)
Presidente
 
 
 
 
 
 


Iniciativas


DE LEY FEDERAL DE DERECHOS MÍNIMOS PARA EL EJERCICIO DEL PERIODISMO, REMITIDA POR EL CONGRESO DE SINALOA Y PRESENTADA EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 4 DE AGOSTO DE 2004

El H. Congreso del estado de Sinaloa, de conformidad con lo estatuido en la fracción III del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prescribe que el derecho de iniciar leyes o decretos, ante el H. Congreso de la Unión, compete a las Legislaturas de los estados, somete a la consideración de la Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto de Ley de Derechos Mínimos para el Ejercicio del Periodismo, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La Quincuagésima Séptima Legislatura del H. Congreso del estado de Sinaloa analizó en su oportunidad la pertinencia de hacer uso de las facultades otorgadas a ella en la fracción III del artículo 71 de la Constitución federal a fin de presentar la iniciativa con proyecto de decreto de Ley de Derechos Mínimos para el Ejercicio del Periodismo, que hoy se somete a la consideración de esa asamblea legislativa, la cual fue debidamente valorada y aprobada, en atención a la trascendencia que reviste la materia de que trata.

Que los medios masivos de comunicación juegan un papel cada vez más determinante en los procesos sociales, políticos, económicos y culturales de la comunidad. Ellos forman y dirigen el pensamiento del colectivo y, por eso, la sociedad les reclama mayor confiabilidad y compromiso en la búsqueda y difusión de la verdad, acciones en las que indiscutiblemente el periodismo encuentra su plena justificación.

La realización del derecho fundamental a la información, a través de un medio masivo, incide de manera definitiva en el proceso de formación de la opinión pública, que es la que tiene la responsabilidad, en un Estado participativo, de legitimar o deslegitimar el ejercicio del poder, capacidad de la cual dependerán el fortalecimiento y la consolidación de la democracia.

Lo anterior implica que cualquier interferencia en ese proceso, bien sea que provenga del poder político, del poder económico de los mismos medios, atenta no sólo contra los derechos individuales de las personas comprometidas, actores en el proceso, sino contra las bases y los fundamentos del Estado democrático, en tanto que la transmisión de manera veraz de hechos noticiosos, de interés general y relevancia pública, no se erige únicamente en derecho propio de su titular sino en una pieza esencial en la configuración de cualquier democracia, garantizando la formación de una opinión pública libre y la realización del pluralismo como principio básico de convivencia.

Con sobrada razón, el doctor Ernesto Villanueva, quizás el jurista mexicano con conocimiento más profundo sobre el tema, ha puntualizado que "el derecho a la información se ha convertido en una herramienta indispensable para el ejercicio de gobierno y para la toma pública de decisiones colectivas por sus propias características inmanentes. En las sociedades modernas, la complejidad de las relaciones sociales y el aumento demográfico de la población han sido factores que han contribuido a que la fórmula de democracia representativa y el acceso a la información se hayan convertido hoy en el principal paradigma de convivencia comunitaria".

El 4 de octubre de 1977, en el marco de lo que quiso llamarse la "reforma política en México", el titular del Poder Ejecutivo propuso la adición del último enunciado del artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estableciendo que "el derecho a la información será garantizado por el Estado".

En su dictamen sobre la propuesta, las entonces Comisiones Unidas de Estudios Legislativos y Primera de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados argumentaron: "... de su estudio, es válido concluir que siempre fue propósito de los legisladores mexicanos preservar como libertades políticas la libre manifestación de las ideas desde el punto de vista de quien las emite, sin considerar el derecho de quien las recibe para no ser víctima de lo que actualmente conocemos por ?manifestación informativa?".

En ese dictamen se reconoció desde entonces que lo escueto de la expresión "el derecho a la información será garantizado por el Estado" puede originar la crítica de que no se precisa lo que debe entenderse por "derecho a la información" ni a quién corresponde su titularidad, ni los medios legales que hará valer el Estado para hacerlos respetar... No debe olvidarse, sin embargo, que la característica esencial de la Constitución debe ser su máxima brevedad posible; y que, en rigor jurídico, sólo le corresponde el enunciado y principio de las normas imperativas cuyas formas de operatividad serán objeto y materia de la ley reglamentaria respectiva...

Incluido así en el texto constitucional, el derecho a la información fue reconocido como un derecho de doble vía: del emisor y del receptor. Es un derecho que tiene quien informa, el ente activo de la información, el sujeto que pone en circulación la información: él tiene derecho a informar, pero también la comunidad, la colectividad, el receptor de la información, que podría llamarse "sujeto pasivo", tiene el derecho a ser informado. Para cumplir una doble función: garantizar al sujeto pasivo el libre acceso a la comunicación; y garantizar la relación de causalidad entre la dimensión subjetiva de los derechos de libertad que contiene con la dimensión objetiva, que no es otra que la existencia de un proceso libre y plural de comunicación libre.

El derecho a la información se constituye de esa manera como un complejo de libertades específicas que tienen relación tanto con el sujeto que informa (informador) como con quien recibe dicha información (informado): libertad de buscar, libertad de recibir y libertad de difundir, con una cobertura amplia y que protegen la emisión o recepción de informaciones y opiniones por cualquier medio o procedimiento (prensa, radio, televisión, cine, audio, video, teléfono, fax, Internet, etcétera).

Ello muestra que el interés colectivo en la información se fundamenta en la garantía del derecho a comunicarlo. Y este derecho se concibe como una libertad al servicio de una institución objetiva de aquel interés, que no es otra que la opinión pública libre.

En este sentido, si dicho interés no contribuye a la configuración de la opinión pública libre, el derecho a la información pierde dimensión constitucional. Las vías por las que dicha pérdida se produzca pueden ser variadas. Entre otras, cabe destacar una muy decisiva, las condiciones en que los profesionales de la misma ejercen el derecho a comunicar información. De cómo ésta se emita depende el ejercicio del derecho público a recibirla.

A 26 años de haberse establecido su base constitucional, es urgente, por tanto, desarrollar ya, legislativamente, las garantías específicas que integran el derecho a la información, con relación a informantes e informados. De su pleno reconocimiento legislativo y eficaz ejercicio en el seno de la empresa de comunicación y frente a los poderes públicos depende que el derecho a la información se configure como una auténtica salvaguarda de opinión pública.

Inspirada en los estudios doctrinarios de los juristas Marc Carrillo, Humberto Nogueira Alcalá, Enrique Cáceres Nieto, Ernesto Villanueva, Ana Azurmendi, Hugo Osorio Meléndez y Sergio López Ayllón y, fundamentalmente, en el texto del Estatuto del Periodista Profesional, elaborado por el Foro de Organizaciones de Periodistas de España, por mandato de la Convención de Periodistas, celebrada en Valladolid en mayo de 2000, esta iniciativa de Ley de Derechos Mínimos para el Ejercicio del Periodismo, propone desarrollar legislativamente, precisando su alcance y contenido, diversos derechos específicos integrados indiscutiblemente en el derecho fundamental a comunicar información veraz con relación a los informadores, como son el secreto profesional, la cláusula de conciencia, el acceso a las fuentes de información y otros derechos como los de autor y de firma, que en conjunto sirvan como herramientas jurídicas para brindar y asegurar independencia frente a poderes políticos y económicos a los sujetos activos de la información, reconociéndose como tales a todos los profesionales de la información.

Al ser los informadores el factor fundamental en la producción de informaciones y su trabajo presidido por un indudable componente intelectual, que ni los poderes públicos ni las empresas de comunicación pueden olvidar, subyace el doble ámbito de eficacia de los derechos al secreto profesional, cláusula de conciencia, acceso a las fuentes de información, derechos de autor y de firma como garantías componentes del derecho a la información, como garantías para la libertad de conciencia de los informadores y como instrumentos para fortalecer una opinión pública libre e informada.

Es pertinente recordar cómo la progresiva diferenciación de la libertad de información respecto a la de expresión, a medida que la transmisión de hechos y noticias ha ido adquiriendo históricamente importancia esencial, supuso no sólo el reconocimiento del derecho a la información como garantía de una opinión pública libre en una democracia, sino la exigencia de evitar que su ejercicio por parte de la actividad del Estado y de las empresas de comunicación, generalizadas como medios de transmisión de las noticias, pudiera atentar contra la finalidad del derecho o su ejercicio por parte de los sujetos activos de la información.

Precisamente en cuanto a los profesionales de la información, encuentra sentido el reconocimiento de los derechos al secreto profesional, cláusula de conciencia, acceso a las fuentes de información, y derechos de autor y de firma como garantías de independencia frente a los poderes públicos y frente a la empresa periodística, pero también como forma de asegurar la transmisión de toda la información por el profesional del medio, contribuyendo así a preservar el pluralismo que justifica el reconocimiento del derecho, reforzando las oportunidades de formación de una opinión pública no manipulada y paliando el "efecto silenciador" que, por su propia estructura, puede producir el "mercado de la comunicación".

La regulación de la cláusula de conciencia es una figura que tiene una larga tradición jurídica en Europa que, más atrás de la conocida formulación de la ley francesa de 1935, se remonta hasta 1914, en el ordenamiento legal húngaro.

En cualquiera de los casos, parece evidente que los legisladores liberales intuyeron tempranamente que la libertad de conciencia del informador no era un mero bien jurídico individual necesitado de protección, sino que este bien de que el periodista era portador poseía una dimensión objetiva supraindividual que alcanzaba al conjunto de la sociedad, de ahí que en el texto de la iniciativa se conciba la cláusula de conciencia como un derecho del profesional de la información y una garantía de la información libre y plural.

Se trata de un derecho individual, no corporativo ni institucional, para proteger la integridad deontológica del informador frente a hechos producidos en la empresa de comunicación que la cuestionan, pero al mismo tiempo constituye una garantía.

Por medio de la cláusula de conciencia, los profesionales de la información tendrán acción para solicitar la rescisión de su relación jurídica con la empresa de comunicación en que trabajen cuando en el medio periodístico con que estén vinculados laboralmente se produzca un cambio sustancial de orientación informativa o línea ideológica, o cuando la empresa los traslade a otro medio del mismo grupo que, por su género o línea, suponga una ruptura patente con la orientación profesional del informador.

Conforme a la extensión de su contenido, la cláusula de conciencia permitirá la rescisión de la relación jurídica con la empresa editora en los supuestos de cambio sustancial y objetivo en la orientación informativa o línea ideológica, o en caso de modificación de las condiciones de trabajo que suponga un perjuicio grave para la integridad profesional y deontológica del informador.

Recoge también la garantía de negativa a elaborar informaciones contrarias a los principios éticos del periodismo; y avala, finalmente, el respeto del contenido y la forma de la información preparada por cada periodista.

Lo relevante de esta regulación radica en que avala la decisión del informador de reclamar este derecho ante discrepancias con la empresa ya no subjetivas sino de carácter ético.

Es igualmente importante destacar que esta regulación permite no sólo la rescisión unilateral del contrato ante un cambio ideológico más o menos radical de la empresa informativa, algo que difícilmente se produce en términos absolutos en la práctica, sino que reconoce un efectivo derecho del informador sobre el contenido y la forma de la información que elabora.

El ejercicio de la cláusula de conciencia permitirá por tanto una rescisión unilateral del contrato de trabajo, que beneficia al informador asalariado, pues se equipara, a efectos indemnizatorios, con un despido injustificado. Ello da lugar a una indemnización, que no será inferior a la pactada contractualmente o, en su defecto, a la establecida en la Ley Federal del Trabajo para un despido injustificado.

Como sujeto activo del derecho, se reconoce en general a los profesionales de la información. La razón principal para ello es no restringir el derecho al redactor de informaciones, sino que pueda ser utilizado por otros trabajadores involucrados en el proceso informativo del medio de comunicación (editores, fotógrafos, realizadores, documentalistas, etcétera).

Igual que el derecho a la cláusula de conciencia, el fundamento del secreto profesional del informador reside, en primera instancia, en el interés colectivo y la dimensión objetiva de su contenido, que facilita un ejercicio más integral del derecho a comunicar información en una sociedad democrática.

Se trata de un derecho o facultad cuyo único titular también es el informador. No requiere la relación de confianza-intimidad entre informador y confidente. No hay contraprestación del periodista hacia el confidente. Si se revela, no constituye delito de revelación de secretos; en todo caso, será una falta ética.

Se preserva la fuente, no el contenido de la información, que está destinado a ser divulgado como parezca al sujeto activo. Sirve para mantener el flujo de información y, con ello, la búsqueda y difusión de información, que están expresamente protegidas.

Si se autoriza a revelar la fuente, se enfría el proceso (chilling es la palabra usada por la corte y doctrina estadounidenses) y se acaban la investigación, búsqueda y difusión. De esta manera adquiere su dimensión de garantía, que beneficia no sólo al informador sino también al ente social.

En este punto debe entenderse por informador a todo el que materialmente cumple una función periodística, entendida como la de dar información a la sociedad. Carece de relevancia si es remunerado, si se trata de su actividad principal, si está colegiado o agremiado, si es un colaborador permanente u ocasional.

Ya la Corte de Estados Unidos vio claramente el problema, y sostuvo: "No estamos deseosos de embarcar el Poder Judicial en un largo y difícil trayecto a tan incierto destino. La administración de un privilegio constitucional para los hombres de noticias presentaría dificultades prácticas y conceptuales de un orden superior. Tarde o temprano, sería necesario definir esas categorías de hombres de noticias que calificaron para el privilegio, un procedimiento cuestionable a la luz de la doctrina tradicional de que la libertad de prensa es el derecho del solitario panfletero que utiliza papel carbón o un mimeógrafo tanto como la del enorme publicista metropolitano que usa los últimos métodos de fotocomposición. La función informativa afirmada por los representantes de la prensa organizada en los casos presentes también es realizada por los oradores, encuestadores, políticos, novelistas, investigadores, académicos y dramaturgos. Casi cualquier autor puede afirmar de forma bastante precisa que está contribuyendo con el flujo de información hacia el público, que se sirve de fuentes confidenciales de información y que esas fuentes serán silenciadas si él es forzado a hacer revelaciones ante un gran jurado" (Branzburg vs. Hayes, 1972).

Por lo mismo, no existe razón para que la garantía no pueda extenderse a toda persona que realiza una actividad periodística en sentido material, aun cuando no lo haga habitualmente o no sea un profesional debido a que sería difícil establecer derechos a partir de una determinada definición de periodista, pues ello podría vulnerar el derecho a la libertad de expresión y de prensa de otros y de la sociedad toda, como lo estableció la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que consideró violatoria del Pacto de San José la colegiación obligatoria de periodistas, según una opinión consultiva en referencia a una consulta del Gobierno de Costa Rica.

En esa decisión, la Corte Interamericana expresó que la libertad de expresión era una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática.

El periodismo es la manifestación primaria y principal de la libertad de expresión del pensamiento, no una mera prestación de un servicio al público. El artículo 13 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos protege de manera expresa la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones de toda índole, "ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa".

La profesión de periodista -lo que hacen los periodistas- implica precisamente buscar, recibir y difundir información. El ejercicio del periodismo, por tanto, requiere que una persona se involucre en actividades definidas en la libertad de expresión garantizada por la Convención.

No es igual que otras profesiones que no están garantizadas de manera específica por la Convención. No hay distinción posible entre el periodismo profesional y el ejercicio de la libertad de expresión, pues ambos están evidentemente imbricados: el periodista profesional no es, ni puede ser, más que una persona que ha decidido ejercer la libertad de expresión de modo continuo, estable y remunerado.

Si se ejerce fielmente esa tarea, está amparado por la garantía constitucional a la libertad de expresión y de prensa, es tratado por el derecho como tal, por lo que no puede tergiversarse su función jurídico-social de modo de entenderlo como un delator, denunciante o simple habitante llamado a decir toda la verdad sobre algo que cayó bajo sus sentidos.

Ello significa que un informador puede negarse a revelar la identidad de la fuente de información o los datos que conduzcan a ella ante las autoridades o particulares. Si un informador es citado como testigo o es requerido oficialmente a revelar la fuente de información en una investigación prejudicial, un expediente judicial o por cualquier autoridad pública, tiene jurídicamente el derecho, no la obligación, de negarse a hacerlo. Si la revela, será un problema moral, ético, no jurídico-penal, en tanto que la violación del secreto periodístico no puede acarrear sanciones penales o civiles.

Como necesaria consecuencia, la autoridad pública debe respetar ese derecho, ya sea eximiéndolo de contestar o no, realizando requerimientos de aportar cualquier tipo de material que conduzca a descubrir la fuente de información, sin que tenga importancia la gravedad del delito investigado.

La revelación de la fuente de información no puede justificarse en los fines de la administración de justicia. Debe tenerse siempre presente que el periodista informa, no encubre ni es partícipe del delito. No interesa igualmente si la fuente fue ilegal porque, para saberlo, primero debería obligarse al informador a revelar su identidad, con lo cual ya se violaría su derecho, y porque eso constituiría un proceso contra el sujeto activo. Tampoco si la fuente es clandestina: los argumentos que intentan impedir el secreto de determinadas informaciones de origen dudoso por razones de moral o ética de los periodistas al publicar se han refutado con el razonamiento de que lo inmoral sería secuestrar al público aquello de lo que el periodista había tenido conocimiento; que esa ocultación, en nombre de cualquier consideración imaginable, habría resultado de más difícil justificación que la publicación de noticias obtenidas aun clandestinamente.

Los únicos límites del derecho al secreto de la fuente son los delitos en curso de ejecución o consumados cuando los bienes jurídicos de terceros continúen en peligro o cuando la revelación evite la condena de un inocente porque, además de la libertad de prensa contra la búsqueda de la verdad procesal, entran en juego otros intereses muy importantes: el de la víctima de un delito en ejecución y el principio de inocencia.

La regulación del secreto profesional exime al profesional de la comunicación de toda responsabilidad al respecto, puesto que estaría actuando en ejercicio de un derecho.

En las disposiciones de la iniciativa se reconoce a los profesionales de la información como autores de sus textos originales y de las noticias, reportajes y trabajos audiovisuales, sin perjuicio de los derechos que puedan corresponder a otros.

Los periodistas tienen los derechos patrimoniales y morales que el vigente derecho de propiedad intelectual reconoce a los autores. Los profesionales de la información tendrán derecho a recibir regalías por el material noticioso o informativo de su producción, escrito, gráfico o audiovisual, que sea vendido o cedido a medios distintos de aquel en que se hizo la publicación original. Las regalías son irrenunciables y podrán negociarse sólo en el momento de la venta o cesión a otros medios y nunca en forma anticipada.

La cesión de los derechos de explotación en el marco de un contrato de trabajo se entenderá hecha para el medio con que el periodista contrate, siendo necesarios acuerdos específicos para la explotación de estos derechos en otros medios del mismo grupo o su cesión a terceros.

Cualquier acuerdo individual o colectivo que establezca una cesión genérica de los derechos de autor de los periodistas sin precisión de su alcance será tenido por nulo de pleno derecho.

Del mismo modo, los sujetos activos de la información tienen el derecho a identificar sus trabajos con su nombre o seudónimo profesional. Nadie podrá ser obligado a firmar sus informaciones.

El periodista podrá retirar de manera motivada su firma cuando el trabajo sea sustancialmente modificado, tanto en su contenido como en su forma. En los supuestos de trabajos audiovisuales, podrá negarse también a leer o a presentar en imagen. El ejercicio de esta facultad no podrá dar lugar a sanción, perjuicio o relegación profesional.

Los profesionales de la información tendrán libre acceso a todos los actos de interés público, ya sea que se desarrollen en organismos públicos o privados. Los particulares no podrán prohibir la presencia de un periodista debidamente acreditado en estos actos, incluidos espectáculos y acontecimientos deportivos.

El acceso a los actos organizados por organismos públicos será gratuito. Los particulares podrán exigir el pago normal de una entrada para el acceso a espectáculos y acontecimientos deportivos. Podrán difundirse sin cargo alguno imágenes y resúmenes audiovisuales de espectáculos, acontecimientos deportivos y otros actos públicos. No podrá impedirse la presencia de los profesionales de la información durante la celebración de las actuaciones judiciales públicas ni la toma de imágenes.

Por la anterior, se pone a consideración de esta soberanía la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto de Ley Federal de Derechos Mínimos para el Ejercicio del Periodismo

Decreto

Ley Federal de Derechos Mínimos para el Ejercicio del Periodismo

Capítulo Primero
Disposiciones Generales

Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos, la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, constituyen un derecho fundamental de todas las personas.

El ejercicio de este derecho incluye no ser perseguido ni discriminado a causa de las propias opiniones, buscar y recibir informaciones, y difundirlas por cualquier medio, dentro de los límites consagrados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ninguna autoridad puede impedir la producción, circulación y difusión en territorio nacional de un medio de comunicación.

Artículo 2. El Estado garantizará a los medios masivos de comunicación el ejercicio pleno de las libertades informativas y a los ciudadanos el derecho a recibir información veraz e imparcial.

El pluralismo en el sistema informativo favorecerá la expresión de la diversidad social, cultural y política del pueblo de México.

Artículo 3. Los medios de comunicación tienen responsabilidad social. La actividad periodística gozará de protección para garantizar su libertad e independencia profesionales.

Artículo 4. Para efectos de esta ley, se entiende como informador a toda la persona que materialmente cumple una función periodística, entendida como la de buscar y difundir información a la sociedad.

Artículo 5. Los informadores tienen el deber de ofrecer a la sociedad información veraz de relevancia pública. Las empresas periodísticas y sus responsables editoriales no realizarán encargo profesional alguno que pudiera redundar en la violación de este deber.

Artículo 6. Los informadores realizarán con independencia su trabajo de obtener elaborar y difundir información de actualidad y relevancia pública. Sus trabajos no serán sometidos a censura por ninguna autoridad pública.

Artículo 7. La afiliación de los profesionales de la información a gremios u organizaciones de carácter asociativo es potestad de carácter individual y no podrá ser impuesta o exigida, por el Estado o las empresas periodísticas, como obligatoria para el ejercicio del periodismo.

Artículo 8. Para garantizar la libertad e independencia de criterio puesta al servicio del derecho fundamental a la información, se reconocen a los profesionales de la información los siguientes derechos específicos inherentes a la naturaleza de su actividad:

I. La cláusula de conciencia;

II. El secreto profesional;

III. Los derechos de autor y de firma; y

IV. El libre acceso a las fuentes informativas.


Capítulo Segundo
De la Cláusula de Conciencia

Artículo 9. La cláusula de conciencia es un derecho de los profesionales de la información que tiene por objeto garantizar la independencia en el desempeño de su función profesional.

Artículo 10. En virtud de la cláusula de conciencia, los profesionales de la información tienen derecho a solicitar la rescisión de su relación jurídica con la empresa de comunicación en que trabajen en los siguientes casos:

I. Cuando en el medio de comunicación con que estén vinculados laboralmente se produzca un cambio sustancial de orientación informativa o línea ideológica; y

II. Cuando la empresa los traslade a otro medio del mismo grupo que, por su género o línea, suponga una ruptura patente con la orientación profesional del informador.

Artículo 11. El ejercicio del derecho de la cláusula de conciencia dará lugar a una indemnización, que no será inferior a la pactada contractualmente o, en su defecto, a la establecida en la ley para el despido injustificado.

Artículo 12. La resolución de la relación laboral en los supuestos de cláusula de conciencia será considerada a todos los efectos como despido injustificado. La interposición de la demanda correspondiente ante los órganos jurisdiccionales competentes no deparará al periodista perjuicio alguno, sin que pueda ser trasladado o modificadas sus condiciones laborales en tanto dure el procedimiento. En la demanda, el actor podrá solicitar que, de serle favorable, la sentencia firme se difunda con suficiente relieve en los medios de difusión de la empresa demandada.

Artículo 13. El plazo para ejercer los derechos a la cláusula de conciencia será de seis meses, contados desde el momento en que se produjo el hecho que se considere violatorio.

Artículo 14. Los profesionales de la información podrán negarse, motivadamente, a participar en la elaboración de informaciones contrarias a los principios éticos de la comunicación, sin que ello pueda suponer sanción o perjuicio.


Capítulo Tercero
Del Secreto Profesional

Artículo 15. Los profesionales de la información tienen el derecho y el deber ético de mantener en secreto la identidad de las fuentes que hayan facilitado informaciones bajo condición, expresa o tácita, de reserva. La protección de las fuentes informativas constituye una garantía del derecho de los ciudadanos a recibir una información libre y veraz.

Este derecho es oponible frente a su empresario y ante las autoridades públicas, incluidas las judiciales, y no podrá ser sancionado por ello ni deparársele ningún tipo de perjuicio.

Artículo 16. Los demás miembros involucrados en el proceso informativo están obligados asimismo a amparar el secreto profesional de sus compañeros, absteniéndose de revelar la identidad de las fuentes utilizadas por los demás.

Artículo 17. El profesional de la información citado a declarar en una investigación prejudicial o en un procedimiento judicial podrá invocar su derecho al secreto profesional y negarse, en consecuencia, a identificar a sus fuentes, y excusar cualquier respuesta que pudiera revelar la identidad de las fuentes reservadas. El derecho al secreto alcanza las notas, documentos profesionales o soportes que pudieran manifestar la identidad de la fuente, documentos que no podrán ser aprehendidos policial ni judicialmente.

Artículo 18. El derecho al secreto profesional asiste igualmente a cualquier otro profesional de la información involucrado en el proceso informativo que hubiera podido conocer indirectamente la identidad de la fuente reservada.

Artículo 19. Los miembros de la redacción mantendrán ante terceros el secreto sobre la identidad del autor de un trabajo publicado no firmado.

Artículo 20. Las empresas editoras ampararán con todos los medios a su alcance el ejercicio del secreto profesional ante las autoridades judiciales o cualesquiera organismos o autoridades.


Capítulo Cuarto
De los Derechos de Autor y de Firma

Artículo 21. Los profesionales de la información son autores de sus textos originales y de las noticias, reportajes y trabajos audiovisuales, sin perjuicio de los derechos que puedan corresponder a otros. Los periodistas tienen los derechos patrimoniales y morales que el derecho de propiedad intelectual reconoce a los autores.

Artículo 22. Los profesionales de la información tendrán derecho a recibir regalías por el material noticioso o informativo de su producción, escrito, gráfico o audiovisual, que sea vendido o cedido a medios distintos de aquel en que se hizo la publicación original. Las regalías son irrenunciables y podrán negociarse sólo en el momento de la venta o cesión a otros medios y nunca en forma anticipada.

Artículo 23. La cesión de los derechos de explotación en el marco de un contrato de trabajo se entenderá hecha para el medio con que el periodista contrate, siendo necesarios acuerdos específicos para la explotación de estos derechos en otros medios del mismo grupo o su cesión a terceros. Cualquier acuerdo individual o colectivo que establezca una cesión genérica de los derechos de autor de los periodistas sin precisión de su alcance será tenido por nulo de pleno derecho.

Artículo 24. En los supuestos en que el periodista ceda los derechos de explotación, podrá exigir al cesionario que persiga ante los tribunales a los terceros que hagan un uso indebido de estos derechos.

Artículo 25. Los profesionales de la información tienen el derecho a identificar sus trabajos con su nombre o seudónimo profesional. Nadie podrá ser obligado a firmar sus informaciones. El periodista podrá retirar de manera motivada su firma cuando el trabajo sea sustancialmente modificado, tanto en su contenido como en su forma. En los supuestos de trabajos audiovisuales, podrá negarse también a leer o a presentar en imagen. El ejercicio de esta facultad no podrá dar lugar a sanción, perjuicio o relegación profesional.

Artículo 26. Cuando se reproduzcan parcial o totalmente materiales periodísticos de otros medios de comunicación, ya sea porque éstos hayan sido vendidos o cedidos o porque fueran utilizados como fuente de información, se debe identificar plenamente el medio de donde es tomada dicha información, lo mismo que su autor, en caso de que la publicación original se encuentre firmada.


Capítulo Quinto
Del Libre Acceso a las Fuentes Informativas

Artículo 27. Los profesionales de la información tendrán libre acceso a todos los actos de interés público, se desarrollen en organismos públicos o privados. Los particulares no podrán prohibir la presencia de un periodista debidamente acreditado en estos actos, incluidos espectáculos y acontecimientos deportivos.

Artículo 28. El acceso a los actos organizados por organismos públicos será gratuito. Los particulares podrán exigir el pago normal de una entrada para el acceso a espectáculos y acontecimientos deportivos. Podrán difundirse sin cargo alguno imágenes y resúmenes audiovisuales de espectáculos, acontecimientos deportivos y otros actos públicos.

Artículo 29. No podrá impedirse la presencia de los profesionales de la información durante la celebración de las actuaciones judiciales que sean públicas ni la toma de imágenes en tales actuaciones.

Artículo 30. Los profesionales de la información tendrán libre acceso a los registros, expedientes administrativos y actuaciones judiciales no declaradas reservadas y, en general, a cualquier información recogida por las autoridades públicas que pueda contener datos de relevancia pública.

Artículo 31. Se facilitará el acceso a los profesionales de la información debidamente acreditados a todos los edificios e instalaciones públicos. No podrá impedirse la toma de imágenes de estos lugares, salvo que así se disponga por razones de seguridad pública.

Transitorio

Único. La presente ley entrará en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Culiacán Rosales, Sinaloa, a 29 de julio de 2004.

Diputados: Saúl Pérez Parra, Presidente; Francisca Elena Corrales Corrales, Imelda Castro Castro, secretarias (rúbricas).

(Turnada a la Comisión de Gobernación. Agosto 4 de 2004.)
 
 
 
CON PROYECTO DE DECRETO, QUE ADICIONA UN CAPÍTULO IV BIS, Y LOS ARTÍCULOS 39 BIS, 39 TER Y 39 QUARTER AL TÍTULO QUINTO DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES, REMITIDA POR EL CONGRESO DE SINALOA Y PRESENTADA EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 4 DE AGOSTO DE 2004

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados
Del H. Congreso de la Unión

El H. Congreso del estado de Sinaloa, de conformidad por lo estatuido por la fracción III del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prescribe que el derecho de iniciar leyes o decretos, ante el H. Congreso de la Unión, compete a las Legislaturas de los estados, sometemos a la consideración de esta Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto de adición de un Capítulo IV Bis y los artículos 39 Bis, 39 Ter y 39 Quarter al Título Quinto de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La Quincuagésima Séptima Legislatura del H. Congreso del estado de Sinaloa, en su oportunidad analizó la pertinencia de hacer uso de las facultades otorgadas a la misma, por la fracción III, del artículo 71 de la Constitución Federal, para presentar la iniciativa con proyecto de decreto de adiciones a la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, que hoy se somete a la consideración de esa asamblea Legislativa, la cual fue debidamente valorada y aprobada, en atención a la importancia del tema de que se trata.

Que la población adulta de los países del mundo, se ha incrementado en base a los descubrimientos científicos y particularmente los referidos a la salud, lo cual ha generado que se aumenten las expectativas de vida, pero también los problemas principalmente económicos para atender a esa población.

En la Segunda Asamblea Mundial sobre el Envejecimiento, celebrada en abril de 2002 en la ciudad de Madrid, España se menciona que el mundo está envejeciendo, ya que se estima que en los próximos 50 años casi se cuadruplicará el número de personas con 60 años de edad, pasando de unos 600 a casi 2,000 millones.

Asimismo, se establece que actualmente una de cada 10 personas tiene 60 años o más mientras que para 2050 será una de cada cinco, previéndose que para 2150 una tercera parte de la población del mundo tenga 60 años o más.

En cuanto a los países desarrollados y países con economías en transición se establece que ha descendido la tasa de natalidad por debajo del nivel de reemplazo y el número de personas de edad supera al de los niños.

En los futuros decenios el mayor aumento del número de personas de edad tendrá lugar en los países en desarrollo, previéndose que se cuadruplique la población de edad en los próximos 50 años.

Como sabemos, la acelerada transición demográfica que se está presentando hará que para mediados del presente siglo la relación porcentual de la población mundial correspondiente a adultos mayores y jóvenes sea casi igual.

Según diversas proyecciones, se estima que el porcentaje de las personas de 60 o más años en todo el mundo se duplicará entre el año 2000 y el 2050 y pasará del 10 al 21 por ciento, en tanto que el porcentaje correspondiente a los niños se reducirá en un tercio al pasar del 30 al 21 por ciento.

El envejecimiento de la población mundial es una cuestión que preocupa a las generaciones de todos los países, tanto en desarrollo como desarrollados.

Esta transformación en la composición de la población tendrá consecuencias profundas sobre todos los aspectos de la vida, para las personas y para las sociedades.

A los países en desarrollo se les plantea el problema más importante en materia de recursos, ya que se verán obligados a hacer frente al desarrollo y al envejecimiento de la población al mismo tiempo.

En términos estadísticos, la tasa de envejecimiento se define simplemente como el porcentaje que representan los mayores de 60 años sobre la población total.

Un indicador parecido es la tasa de dependencia, que muestra el porcentaje de adultos mayores sobre la población activa.

Ante este panorama, se han tomado diversas medidas por organismos internacionales y nacionales, llegándose en el caso de México, como es conocido, a promulgar una Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores de carácter federal, la cual tiene apenas dos años de implementación.

Acorde con estas políticas de acciones en favor de las personas adultas mayores, ante el H. Congreso del estado de Sinaloa se presentaron sendas iniciativas en esa materia, por parte del Partido Barzonista Sinaloense, por el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional y por el grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

A esas iniciativas se les dio el curso correspondiente y uno de los resolutivos tomados por el H. Congreso del estado de Sinaloa, fue el de elaborar la presente iniciativa que se hace del conocimiento del H. Congreso de la Unión.

Esta propuesta de adiciones a la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, surge porque en el contenido de las iniciativas que conoció la Legislatura sinaloense, venían aspectos de seguridad social y de impacto económico tal, que se consideró es un asunto que compete al orden federal, con la concurrencia de los gobiernos estatales y municipales.

Que en efecto, en las iniciativas comentadas se proponen aspectos como la asignación de una pensión a las personas adultas mayores, para sufragar sus necesidades más apremiantes, sin embargo esta Legislatura consideró que siendo justa esa petición, no era posible su atención ni por la materia, que es la seguridad social, ni por la solvencia presupuestaria que tiene la entidad.

Que la seguridad social, es un derecho del que debe gozar toda persona, tal como lo bosqueja el artículo 123 Constitucional en su primer párrafo al estatuir que la persona tiene derecho a un empleo y derivado de ello, a un régimen de seguridad social que comprenda los aspectos enunciados en la fracción XXIX, como son seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares.

Que es obvio, que el régimen de seguridad social integral tiene que ser previsto, programado e implementado por las autoridades federales, con la concurrencia de las locales y las municipales, por los recursos tan cuantiosos que para ese efecto se requieren.

Que las condiciones y realidades de las personas adultas mayores en el país son muy similares en todas las entidades federativas, por lo que tomaremos como referencia nuestro estado.

Que en el caso de las personas adultas mayores, en Sinaloa se tiene la siguiente realidad.

De acuerdo a la proyección demográfica del Consejo Nacional de Población al año 2004 Sinaloa cuenta con una población de 2,771,148 habitantes y se estima que 206,599 personas es decir el 7.46% del total, tiene una edad de 60 años o más.

La misma fuente considera que para el año 2030 uno de cada 5.54 sinaloenses tendrá 60 años y más, ya que proyecta que la población estatal será de 3,178,438 habitantes, mientras que la población de 60 años o más alcanzará los 573,611, estableciéndose una proporción del 18.04%.

La relación porcentual de las personas con una edad de 60 años o más en correspondencia con la población total del estado en el periodo de 2004 a 2030, se incrementará 10.58 puntos, lo que equivale a un crecimiento del 142 por ciento.

De esa población de 206,599 personas cuya edad alcanza los 60 años o más, 143,810 habitantes, lo que equivale al 69.61% del rango citado, no cuenta con beneficio de pensión y/o jubilación.

Contrastando esa población de 143,810 adultos con 60 años o más contra la población actualmente ocupada de 880,295 se puede establecer que existe una relación de 6.12 personas ocupadas por cada adulto mayor sin beneficio de pensión y/o jubilación en el estado de Sinaloa (880,295/143,810 = 6.12).

Visto desde otro ángulo, la población que puede ser sujeta del beneficio de la iniciativa citada, representa un 16.34 % de la población actualmente ocupada (143,810 - 880,295 = 16.34%).

Que como se dijo, dado que prevalecen factores que favorecen la longevidad en la población, es de esperarse un incremento del número de personas adultas de 60 años o mayores, lo que supondría que los costos que genera darles una mejor calidad de vida, en el futuro serán más altos.

Otorgar un subsidio equivalente a medio salario mínimo mensual representa para una población de 65 años un gasto que oscila entre los 636 millones de pesos para el 2005 y 2,160 millones de pesos para el año 2030, mientras que para la población de 60 años, representaría para el 2005 la cantidad de 1, 174 millones de pesos y 3,637 millones de pesos para el año 2030.

La relación del número de adultos mayores es proporcional con el costo de su mantenimiento. Si el número de adultos mayores de 60 años aumenta un 10%, el costo de sostenerlos se incrementará en la misma proporción.

En el caso de que el Estado resolviera utilizar los ingresos propios como fuente de pago del subsidio, el resultado de los análisis realizados bajo supuestos conservadores hasta los más realistas, arrojaron un balance crítico, toda vez que se tendría que dejar de aplicar entre el 57 y el 70 por ciento de estos ingresos propios en actividades que actualmente lo demandan.

Otra forma de financiar el subsidio destinado a los adultos mayores sería a través de la creación de un impuesto especial, pero habría que revisar si se considera oportuno el definir como solución el que la población pague más impuestos a través de incrementar la carga impositiva, en porcentajes que van del 57 por ciento hasta el 100 por ciento del total de los ingresos propios, para costear el subsidio.

Por otro lado, se deberá considerar la existencia de otros gastos que a futuro van a afectar la vida financiera del gobierno estatal, como son el Sistema de Pensiones y Jubilaciones de sus trabajadores y que, de acuerdo a las calificadoras internacionales Moody?s y Standard & Poors, se deben construir y consolidar para revertir déficit actuariales importantes.

Por otro lado, es importante señalar que para el Estado representaría un costo adicional el otorgamiento del servicio gratuito en todas sus dependencias, en lo que se refiere a la atención médica especializada, preventiva, curativa y de rehabilitación dirigida al adulto mayor.

Actualmente el sector salud presenta graves deficiencias para prestar servicios médicos a los derechohabientes directos, siendo el principal argumento la falta de una reserva financiera suficiente para cubrir con ese propósito; el aumentar 1a carga con nuevos servicios destinados a la población adulta mayor, derivará en un problema presupuestal mucho mayor y difícil de resolver.

Una alternativa a estudiar, sería buscar que a través de los programas contra la pobreza se considerasen las necesidades de los adultos mayores, sobre todo en el entorno rural, donde vive la mayoría de las personas de edad.

Otra posibilidad sería encontrar las maneras y los medios de aprovechar el potencial de los adultos mayores como una base para el desarrollo futuro de las sociedades, integrándolos de acuerdo a sus capacidades a la vida activa, generando en sus comunidades actividades y/o servicios donde puedan desempeñarse.

Como nos damos cuenta, la justificación de la iniciativa que se propone a esta Soberanía Nacional, es doble, primero por la materia, que como ya se dijo la seguridad social es principalmente de competencia federal y en segundo lugar, por la insuficiencia presupuestal de un gobierno estatal para hacer frente por sí solo a estos programas.

Que en atención a ello, esta Legislatura hace la propuesta de la creación de un fideicomiso, que quede encuadrado dentro de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores federal, para que sea el medio a través del cual el gobierno de la República, con la concurrencia de los gobiernos estatales y municipales, implemente programas nacionales en apoyo a esas personas.

La propuesta tiene como fin fundamental atender aspectos eminentemente económicos, que aún cuando se presten por algunos programas específicos y por las Secretarías correspondientes, no se hace en forma generalizada, permanente y de atención a todas las personas adultas mayores.

De tal manera que, ese fideicomiso sería única y exclusivamente para atender esos asuntos, que se han convertido en una prioridad nacional, dado e1 número de personas en edad adulta que se tienen en el país.

Así, se fijarían políticas públicas uniformes para atender a las personas adultas mayores, que no se encuentran bajo un régimen de seguridad social de carácter oficial, ni tampoco apoyos por parte de sus familias, ni cuentan con recursos económicos propios para su subsistencia. Con el fideicomiso se trataría de aplicar con justicia la distribución de los recursos presupuestales destinados a la seguridad social en general.

De esa forma, el fideicomiso quedaría ubicado en un capítulo IV Bis, después del capítulo IV, cuyo nombre es del Patrimonio del Instituto ubicado en el Título Quinto, denominado "Del Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores", por ser aquél un medio para tener recursos para la aplicación de la ley.

El fideicomiso será creado por el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, cuyos recursos, principalmente, serán los que se le asignen dentro del presupuesto de la Secretaría de Desarrollo Social acorde con el Presupuesto de Egresos de la Federación, así como las aportaciones de organismos de los gobiernos federal, estatales y municipales, como de organizaciones y personas particulares para que, de esa manera, pueda cumplir las funciones de apoyo a las personas adultas mayores.

Los principales objetivos del fideicomiso serán financiar a las personas adultas mayores en proyectos de desarrollo de protección integral y para suministrar un apoyo económico mensual los que no sean beneficiarios de ningún régimen de seguridad social.

Con el propósito de darle viabilidad a corto plazo al fideicomiso, se establecen dos artículos transitorios, en los que se dice que deberá ser creado dentro de los ciento veinte días posteriores a la entrada en vigor del decreto; asimismo, que el Ejecutivo federal y la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión harán las previsiones presupuestales necesarias para que a dicho fideicomiso se le asignen recursos en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2005.

Por lo anterior, de hacerse realidad lo contenido en la iniciativa, de la creación de un fideicomiso con el propósito de apoyar a las personas adultas mayores, a mediano plazo se tendrían resultados positivos en la atención a los derechos fundamentales de esas personas.

Por lo anterior, se pone a consideración de esta soberanía la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un Capítulo IV Bis, y los artículos 39 Bis, 39 Ter y 39 Quarter de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores

Artículo Único.- Se adiciona un Capítulo IV Bis y los artículos 39 Bis, 39 Ter y 39 Quarter al Título Quinto de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para quedar de la manera siguiente:
 

Capítulo IV Bis
Del Fideicomiso de Ayuda para las Personas Adultas Mayores

Artículo 39 Bis.- El Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores propiciará la creación del Fideicomiso de Ayuda a las Personas Adultas Mayores, que tendrá como objetivo financiar a las personas adultas mayores en proyectos de desarrollo de protección integral y suministrar un apoyo económico mensual a las personas adultas mayores que no sean beneficiarias de ningún régimen de seguridad social.

Artículo 39 Ter.- El Fideicomiso de Ayuda para las Personas Adultas Mayores se conformará de los recursos que se le asignen de acuerdo al presupuesto de la Secretaría de Desarrollo Social, conforme al Presupuesto de Egresos de la Federación y de las aportaciones que se realicen por otros organismos de los gobiernos federal, estatales y municipales, así como de organizaciones y personas particulares, de conformidad con su acta constitutiva y el reglamento que al efecto se expida.

Artículo 39 Quarter.- El órgano rector del fideicomiso tendrá las siguientes funciones:

I. Promover la formulación de proyectos para la protección integral de las personas adultas mayores;

II. Fiscalizar el manejo de los recursos, desarrollo y ejecución de proyectos;

III. Informar semestralmente al Consejo Directivo del instituto sobre la inversión de los recursos del fideicomiso;

IV. Autorizar o negar el otorgamiento de los beneficios que contemple el reglamento del fideicomiso;

V. Determinar la política de otorgamiento, monto o forma del beneficio en los términos del reglamento del fideicomiso;

VI. Suspender, modificar o cancelar los beneficios otorgados;

VII. Examinar y en su caso, aprobar el informe anual de operaciones del fideicomiso;

VIII. Ejecutar lo dispuesto en el contrato del fideicomiso;

IX. Resolver cualquier situación no prevista en el reglamento del fideicomiso; y

X. Las demás que establezca el reglamento y el contrato respectivo.

Artículos Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. El Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores creará el Fideicomiso de Ayuda para las Personas Adultas Mayores, dentro de los ciento veinte días posteriores a la entrada en vigor de este decreto.

Artículo Tercero. El Ejecutivo federal y la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión harán las previsiones presupuestales necesarias para que al Fideicomiso de Ayuda para las Personas Adultas Mayores se le asignen recursos en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2005.

TRANSITORIO

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente acuerdo empezará a surtir sus efectos a partir de esta misma fecha.

Culiacán Rosales Sinaloa, 22 de julio de 2004.

Diputados: Saúl Pérez Parra (rúbrica) Presidente; Francisca F. Corrales Corrales (rúbrica), Imelda Castro Castro (rúbrica), secretarias.

(Turnada a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables. Agosto 4 de 2004.)
 
 
 
 
CON PROYECTO DE DECRETO, QUE ADICIONA EL ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, PRESENTADA POR EL DIPUTADO GILBERTO ENSÁSTIGA SANTIAGO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 4 DE AGOSTO DE 2004

Los que suscriben, diputados federales integrantes del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentamos a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo décimo tercero transitorio de la Ley del Seguro Social, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

1. Uno de los retos apremiantes que enfrentan los regímenes de pensiones en México es el concerniente a los modelos y condiciones para financiarlos. Particularmente, en el caso de los planes de pensiones establecidos por patrones o derivados de contratos colectivos de trabajo, el reto de financiar los beneficios que otorgan no sólo refiere a presupuestar y transferir los recursos necesarios, sino hacerlo en condiciones de edad de los trabajadores y de periodos de servicios diferentes a los establecidos en la Ley del Seguro Social o en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

En el caso de los planes de pensiones derivados de contratación colectiva de entidades paraestatales descentralizadas, sus trabajadores están sujetos tanto a las obligaciones y los beneficios previstos por esos planes de pensiones y a su vez a los comprendidos dentro del régimen obligatorio de la Ley del Seguro Social. En su gran mayoría, los planes de pensiones de estas entidades complementan el esquema de pensiones establecido por la Ley del Seguro Social. Es decir, la pensión que corresponda en términos de este ordenamiento legal constituye una fuente de financiamiento adicional para cubrir las pensiones y jubilaciones establecidas en el contrato colectivo de trabajo de las entidades públicas. Este es el caso del régimen de jubilaciones y pensiones (REP) derivado del contrato colectivo de trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social.

Las jubilaciones o pensiones que se otorgan conforme al REP comprenden, respecto de los trabajadores, su doble carácter de asegurado al régimen obligatorio previsto por la Ley del Seguro Social y de trabajador del Instituto Mexicano del Seguro Social. Por esta razón, el Instituto, en su carácter de patrón, está obligado a dar de alta a sus trabajadores como asegurados en el régimen obligatorio previsto en la Ley del Seguro Social. Por ello, los 377 mil trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social tienen, cada uno, una cuenta individual abierta en la administradora de fondos para el retiro (Afore) de su elección, en la que se depositan bimestralmente las cuotas obrero patronales y las aportaciones estatales correspondiente a las subcuentas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez (6.5% más la cuota social estatal) y de vivienda (5%) previstas por la ley en vigor así como los saldos más los rendimientos correspondientes a las subcuentas de retiro (SAR 92) y de vivienda (Infonavit 92) previstas por la ley derogada.

2. La presente iniciativa tiene por objeto subsanar vacíos legales, que hoy impiden a los trabajadores de empresas paraestatales descentralizadas y del propio Instituto Mexicano del Seguro Social, que adquieren el derecho a disfrutar de una pensión o jubilación conforme a los contratos colectivos de trabajo a edades distintas a las previstas por el esquema de pensiones previsto por la Ley del Seguro Social derogada (LSS 73) o por lo establecido en la ley vigente a partir del 10 de julio de 1997 (LSS 97), que puedan automáticamente obtener la resolución de su pensión en los términos de esos ordenamientos legales, según sea el caso. Estas pensiones al ser complementarias a las otorgadas por los planes de pensiones establecidos en los contratos colectivos de trabajo, permitirían a su vez mejorar la posición financiera de las empresas paraestatales descentralizadas y del propio Instituto Mexicano del Seguro Social y se constituyen en una fuente adicional para el financiamiento de los planes de pensiones de dichas empresas.

En particular, como se establece en diversas disposiciones transitorias de la Ley del Seguro Social en vigor, los trabajadores inscritos con anterioridad al 10 de julio de 1997, fecha en la que entra en vigor una nueva Ley del Seguro Social, así como sus beneficiarios, tienen derecho a elegir pensionarse bajo el esquema establecido en la LSS 73 o al previsto en la ley vigente, LSS 97.

Para el caso de los trabajadores que hayan cotizado en términos de la Ley del Seguro Social derogada, y que llegaren a pensionarse durante la vigencia de la nueva ley, tienen derecho a solicitar al IMSS el cálculo estimativo del importe de su pensión para cada uno de los regímenes, a efecto de que puedan decidir lo que a su interés convenga.

Bajo este supuesto, si el trabajador elige pensionarse bajo el régimen de la LSS 73, para tener derecho a la pensión por cesantía en edad avanzada o por vejez, debe acreditar ante el Instituto un mínimo de 500 semanas de cotización y tener cumplidos 60 años o más en el caso de cesantía o 65 años por vejez. Además de la pensión que corresponda, el trabajador o sus beneficiarios tienen derecho a retirar, en una sola exhibición, los recursos que se hayan acumulado en la subcuenta del seguro de retiro (SAR 92) y del Fondo Nacional de la Vivienda (Infonavit o Vivienda 92) hasta el 30 de junio de 1997, así como los recursos correspondientes al ramo de retiro que se hayan acumulado en la subcuenta del seguro de retiro y cesantía en edad avanzada y vejez, vigente a partir del 1 de julio de 1997, incluyendo los rendimientos que se hayan generado por dichos conceptos. Los acumulados en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez y del Fondo Nacional de la Vivienda (Vivienda 97), son entregados por las Afores al Gobierno Federal, para financiar complementariamente las pensiones en curso de pago de todos aquellos trabajadores o sus beneficiarios, que optan por el régimen de pensiones previsto por la Ley del Seguro Social derogada.

Por el contrario, si el trabajador elige pensionarse bajo el régimen establecido por la Ley del Seguro Social en vigor, para tener derecho a la pensión por cesantía en edad avanzada o por vejez, debe acreditar ante el Instituto un mínimo de 1,250 semanas de cotización y tener cumplidos 60 años o más en el caso de cesantía o 65 años por vejez. Por tratarse de un sistema basado en la capitalización plena e individual, pueden ocurrir cuatro supuestos establecidos en la ley:

Primero, si el trabajador cumple con los requisitos de calificación y el saldo de su cuenta individual abierta en alguna Afore es suficiente puede optar por contratar con una institución de seguros una renta vitalicia, o bien mantener el saldo de su cuenta individual en una Afore y efectuar con cargo a éste retiros programados.

Segundo, si acredita los requisitos de calificación (edad y semanas de cotización), pero los recursos acumulados en su cuenta individual resultan insuficientes para contratar una renta vitalicia o un retiro programado que le asegure el disfrute de una pensión y la adquisición de un seguro de sobrevivencia para sus beneficiarios, recibirá del Gobierno Federal una aportación complementaria suficiente para el pago de una pensión equivalente a un salario mínimo general para el Distrito Federal que se actualiza anualmente en el mes de febrero conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor (pensión garantizada).

Tercero, el trabajador puede pensionarse antes de cumplir las edades establecidas, siempre y cuando la pensión que se le calcule en el sistema de renta vitalicia sea superior en más del 30 por ciento de la pensión mínima garantizada, una vez cubierta la prima del seguro de sobrevivencia para sus beneficiarios.

Bajo estos tres supuestos, además de la pensión que corresponda (renta vitalicia o retiro programado, pensión garantizada y/o retiro anticipado) financiada con los recursos acumulados en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez (de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez) y del Fondo Nacional de la Vivienda (Vivienda 97), el trabajador o sus beneficiarios tienen derecho a retirar en una sola exhibición, los recursos acumulados en la subcuenta del seguro de retiro (SAR 92) y del Fondo Nacional de la Vivienda (Infonavit o Vivienda 92) hasta el 30 de junio de 1997, así como los recursos correspondientes al ramo de retiro que se hayan acumulado en la subcuenta del seguro de retiro y cesantía en edad avanzada y vejez, vigente a partir del 1 de julio de 1997, incluyendo los rendimientos que se hayan generado por dichos conceptos.

Cuarto, si el trabajador no reúne las semanas de cotización para pensionarse por cesantía en edad avanzada o vejez, puede optar por retirar el saldo de su cuenta individual, en una sola exhibición, abierta en alguna Afore además de los acumulados en el seguro de retiro (SAR 92) y Vivienda 92, siempre y cuando cuente con una negativa de pensión por parte del Instituto, o bien, seguir cotizando hasta cubrir las semanas necesarias.

3. En relación con las pensiones y jubilaciones provenientes de planes establecidos por patrones o derivadas de contratación colectiva, desde la década pasada, las leyes del Seguro Social, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado y de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, establecen las condiciones de complementariedad de las pensiones provenientes de estos planes y las otorgadas dentro del régimen obligatorio de las leyes de seguridad social de referencia.

En tal sentido, para los trabajadores comprendidos en el apartado A del artículo 123 constitucional, que cotizan en el régimen obligatorio del Seguro Social y que además cuenten con el beneficio de un plan de pensiones o jubilaciones por contratación colectiva, que con frecuencia fijan edad y períodos de servicio para el retiro diferentes a los requisitos de calificación establecidos por la Ley del Seguro Social, el artículo 190 de ésta establece las condiciones en que podrán recibir los recursos acumulados en su cuenta individual en alguna de las modalidades siguientes: adquirir una pensión en términos del artículo 157 de la LSS, esto es, como renta vitalicia o como retiros programados; o recibirlos en una sola exhibición, siempre que la pensión asignada supere en 30 por ciento a la mínima garantizada.

Cabe mencionar que como el resto de los trabajadores comprendidos en el apartado A del artículo 123 constitucional, la contratación colectiva no elimina la obligación de los patrones públicos o privados a dar de alta a sus trabajadores en los seguros comprendidos en el régimen obligatorio de la Ley del Seguro Social. Particularmente, en el Seguro de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez, que es del cual se derivan las pensiones que sustituirán los ingresos de los trabajadores, una vez que hayan cumplido los requisitos de calificación ya mencionados. Por ello, estos trabajadores, incluidos los que están al servicio del IMSS, tienen una cuenta individual manejada por alguna Afore, de forma adicional o complementaria a las condiciones pactadas con el patrón para el pago de la pensión establecida en el contrato colectivo de que se trate.

En lo que toca a las condiciones que deben cumplirse para recibir los recursos de las cuentas individuales, el citado artículo señala que el plan de pensiones que origine el derecho debe haber sido registrado y autorizado por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (Consar), debiendo cumplir los requisitos establecidos por ella. Al respecto, la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en los artículos 82 y 83, establece las condiciones de registro de los planes de pensiones instituidos por patrones o derivados de contratación colectiva: deben ser generales, en beneficio de todos los trabajadores, haber sido dictaminados por actuario registrado ante la Comisión y cumplir los requisitos que se determinen en disposiciones de carácter general. El artículo 83, por otra parte, establece las condiciones para que los trabajadores puedan recibir los recursos de sus cuentas individuales, la pensión resultante no debe ser inferior a la pensión garantizada incrementada en un 30%. En tales condiciones, los planes de pensiones podrán fijar edad y periodos de servicio diferentes a los establecidos en la Ley del Seguro Social, particularmente.

No obstante lo anterior, a mayo de 1999 sólo había 17 planes de pensiones registrados ante la Consar, con vigencias de registro que no excedían los dos años, una cobertura total de 12 mil 116 trabajadores y sin que se hubiera incorporado alguno de los planes derivados de los contratos colectivos con mayor número de trabajadores.

Más aún, existe un vacío legal para aquellos trabajadores que tienen el beneficio de un plan de pensiones por contrato colectivo, pero que por diversos motivos no puede ser registrado ante la Consar y por lo tanto, al momento de cumplir los requisitos para su retiro bajo los términos de la contratación colectiva, no pueden recibir las pensiones y los fondos acumulados en sus cuentas individuales previstas en la LSS 73 y en la LSS 97. El problema es mayor en el caso de aquellos trabajadores que adquiriendo el derecho a una pensión o jubilación proveniente de un contrato colectivo a edades inferiores a las establecidas por la ley pierdan sus derechos a una pensión y, en su caso, los fondos que correspondan acumulados en su cuenta individual en virtud de que su patrón interrumpe las cotizaciones y, al hacerlo, pierden derechos de pensión y, por lo tanto, sobre sus cuentas individuales. Situación no contemplada en la legislación vigente.

4. El régimen de jubilaciones y pensiones de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social presenta un caso particular de esta situación. Dicho régimen, según se establece en el artículo 1 del Reglamento del Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Contrato Colectivo de Trabajo, "crea una protección más amplia y que complementa al plan del pensiones determinado por la Ley del Seguro Social", en tal sentido, "las pensiones y jubilaciones que se otorgan conforme a dicho régimen comprenden, respecto de los trabajadores, su doble carácter de asegurado y de trabajador del Instituto". Sin embargo, conforme al RJP, los hombres y mujeres trabajadores del IMSS se pensionan a los 28 y 27 años de servicios, respectivamente. En consecuencia y dado que el RJP no se encuentra registrado ante la Consar y no cumple con los requisitos para poder estarlo, el IMSS otorga pensiones a sus trabajadores como patrón, bajo el RJP. Pero corno institución aseguradora, no otorga ninguna resolución de pensión ni negativa, en términos de la Ley del Seguro Social, dado que en general se trata de trabajadores que se retiran a una edad menor a la establecida en la propia ley y bajo un régimen fuera de la regulación de Consar, pero fundamentalmente porque el IMSS, en su carácter de asegurador, interrumpe las cuotas y aportaciones de sus trabajadores en términos previstos por el régimen obligatorio de la Ley del Seguro Social. Por lo tanto, las Afores sólo pueden entregar a los trabajadores del IMSS los recursos del SAR 92 y vivienda 92, quedándose depositados en sus cuentas individuales, de manera indefinida, los recursos acumulados a partir del 1 de julio de 1997 y sin el derecho a optar por el esquema de pensiones establecido en la LSS 73 o el previsto en la LSS 97.

Lo anterior significa que se pierda una fuente complementaria de financiamiento del RJP que, de utilizarse progresivamente, se convertiría en la fuente principal de su financiamiento. En otras palabras, a mayor acumulación de saldos en las cuentas individuales, menor gasto de recursos propios y de cuotas de los trabajadores para el pago de pensiones y jubilaciones comprendidas en el contrato colectivo de trabajo.

La situación que prevalece es notablemente contraria a los principios que rigen el funcionamiento de los sistemas de ahorro para el retiro. Particularmente frente a los problemas que enfrenta el Instituto para financiar el RJP y la presión que esto tiene en las finanzas públicas del Instituto, en condiciones donde sus trabajadores tienen cuentas individuales donde se acumularon recursos significativos, pero que no pueden liberarse para el pago de pensiones y aliviar las finanzas del propio régimen y del RJP.

En tal situación, la presente iniciativa propone adicionar un inciso c) y un inciso d) al artículo décimo tercero transitorio de la Ley del Seguro Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1995, a fin de establecer que los trabajadores de entidades paraestatales descentralizadas que adquieran el derecho a disfrutar de una pensión conforme a contratos colectivos de trabajo que consignen prestaciones superiores a las de la presente ley, así como sus beneficiarios, que se pensionen durante la vigencia de esta ley y que opten por los beneficios de pensiones regulados por la ley anterior, además de la pensión que corresponda, tendrán derecho a retirar en una sola exhibición, los recursos que se hayan acumulado en la subcuenta del seguro de retiro y del Fondo Nacional de la Vivienda acumulados hasta el 30 de junio de 1997, así como los recursos correspondientes al ramo de retiro que se hayan acumulado en la subcuenta del seguro de retiro y cesantía en edad avanzada y vejez, vigente a partir del 1 de julio de 1997, incluyendo los rendimientos que se hayan generado por dichos conceptos. Los acumulados en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez serán entregados por las administradoras de fondos para el retiro al Gobierno Federal.

Asimismo, los trabajadores a que se refiere el inciso anterior y sus beneficiarios que opten por los beneficios de pensiones regulados por la presente ley, además de la pensión que corresponda, tendrán derecho a retirar, en una sola exhibición, los recursos que se hayan acumulado en la subcuenta del seguro de retiro y del Fondo Nacional de la Vivienda acumulados hasta el 30 de junio de 1997, así como los recursos correspondientes al ramo de retiro que se hayan acumulado en la subcuenta del seguro de retiro y cesantía en edad avanzada y vejez, vigente a partir del 1 de julio de 1997, incluyendo los rendimientos que se hayan generado por dichos conceptos.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, los suscritos diputados federales sometemos a la consideración de esta soberanía la presente

Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo décimo tercero transitorio de la Ley del Seguro Social

Artículo Único. Se adicionan un inciso c) y un inciso d) al artículo décimo tercero transitorio de la Ley del Seguro Social para quedar como sigue:

Artículo Décimo Tercero. ...

a) ...
b) ...

c) Los trabajadores de entidades paraestatales descentralizadas que adquieran el derecho a disfrutar de una pensión conforme a contratos colectivos de trabajo que consignen prestaciones superiores a las de la presente ley, así como sus beneficiarios, que se pensionen durante la vigencia de esta ley y que opten por los beneficios de pensiones regulados por la ley anterior, además de la pensión que corresponda, tendrán derecho a retirar en una sola exhibición, los recursos que se hayan acumulado en la subcuenta del seguro de retiro y del Fondo Nacional de la Vivienda acumulados hasta el 30 de junio de 1997, así como los recursos correspondientes al ramo de retiro que se hayan acumulado en la subcuenta del seguro de retiro y cesantía en edad avanzada y vejez, vigente a partir del 1º de julio de 1997, incluyendo los rendimientos que se hayan generado por dichos conceptos. Los acumulados en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, serán entregados por las administradoras de fondos para el retiro al Gobierno federal.

d) Los trabajadores a que se refiere el inciso anterior y sus beneficiarlos que opten por los beneficios de pensiones regulados por la presente ley, además de la pensión que corresponda, tendrán derecho a retirar en una sola exhibición, los recursos que se hayan acumulado en la subcuenta del seguro de retiro y del Fondo Nacional de la Vivienda acumulados hasta el 30 de junio de 1997, así como los recursos correspondientes al ramo de retiro que se hayan acumulado en la subcuenta del seguro de retiro y cesantía en edad avanzada y vejez, vigente a partir del 1º de julio de 1997, incluyendo los rendimientos que se hayan generado por dichos conceptos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de Sesiones de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, a 4 de agosto de 2004.

Diputados: Gilberto Ensástiga Santiago, Miguel Alonso Raya (rúbricas).

(Turnada a la Comisión de Seguridad Social. Agosto 4 de 2004.)
 
 
 
 


Convocatorias


DE LA COMISIÓN ESPECIAL DE LA CUENCA DE BURGOS

A su segunda reunión de trabajo, que se llevará a cabo el viernes 6 de agosto, a las 13 horas, en la sala de juntas de la casa de visitas del Activo Integral Burgos de Petróleos Mexicanos (Pemex), en la ciudad de Reynosa, Tamaulipas.

Orden del Día

1. Lista de asistencia y verificación de quórum.

2. Lectura y aprobación del orden del día.

3. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.

4. Inicio de la sesión de trabajo de la Comisión Especial de la Cuenca de Burgos, por parte del diputado Humberto Cervantes Vega, con la asistencia del secretario de Energía, licenciado Fernando Elizondo Barragán, y del director general de Pemex, ingeniero Raúl Muñoz Leos.

5. Intervención del secretario de Energía, licenciado Fernando Elizondo Barragán.

6. Intervención del director general de Pemex, ingeniero Raúl Muñoz Leos.

7. Exposición Visión estratégica del gas natural en México, por el director general de Pemex Exploración y Producción, ingeniero Luis Ramírez Corzo.

8. Presentación del "Proyecto integral Burgos, medio ambiente y desarrollo sustentable", por el administrador del Activo Integral Burgos, ingeniero José Serrano Lozano.

9. Presentación del tema Contratos de servicios múltiples, por el director ejecutivo de Contratos de Servicios Múltiples, licenciado Sergio Guaso Montoya.

10. Asuntos generales.

Atentamente
Dip. Humberto Cervantes Vega
Presidente
 
 

DE LA COMISIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS

A la reunión de su Mesa Directiva, que se efectuará el martes 10 de agosto, a las 11 horas, en las oficinas de la Comisión.

Atentamente
Dip. Javier Manzano Salazar
Presidente
 
 

DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

AL COLOQUIO INTERNACIONAL CON MOTIVO DEL 125 ANIVERSARIO DEL NATALICIO DEL GENERAL EMILIANO ZAPATA, QUE SE EFECTUARÁ EL MIÉRCOLES 11 DE AGOSTO, DE LAS 9 A LAS 18 HORAS, EN EL SALÓN DE PROTOCOLO DEL EDIFICIO C.

Atentamente
Dip. Rebeca Godínez y Bravo
Presidenta
 
 

DEL COMITÉ DEL CENTRO DE ESTUDIOS PARA EL DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE Y LA SOBERANÍA ALIMENTARIA

A su sesión de instalación, que tendrá lugar el jueves 12 de agosto, a las 10 horas, en el salón B del restaurante Los Cristales.

Orden del Día

1. Instalación del Comité del Centro de Estudios para el Desarrollo Rural Sustentable y la Soberanía Alimentaria.

2. Información general relativa a la puesta en marcha del Centro de Estudios para el Desarrollo Rural Sustentable y la Soberanía Alimentaria.

3. Asuntos generales.

Atentamente
Dip. Víctor Suárez Carrera
Presidente
 
 

DEL GRUPO DE AMISTAD MÉXICO-ECUADOR

A su reunión de instalación, que se llevará a cabo el jueves 12 de agosto, a las 11 horas, en el Salón de Protocolo, en el edificio A.

Orden del día

1. Lista de asistencia.

2. Palabras de bienvenida de la diputada Angélica Díaz del Campo, Presidenta del Grupo de Amistad México-Ecuador.

3. Intervención del diputado Jacobo Sánchez López, secretario del Grupo de Amistad con Ecuador.

4. Mensaje del excelentísimo señor Reynaldo Huerta Ortega, embajador de Ecuador en México.

5. Firma del acta constitutiva del Grupo de Amistad México-Ecuador.

6. Término de la ceremonia de instalación.

Atentamente
Dip. Ma. Angélica Díaz del Campo
Presidenta
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

A su decimoctava reunión ordinaria, que tendrá verificativo el jueves 19 de agosto, a las 10 horas, en el salón B del restaurante Los Cristales.

Atentamente
Dip. Cruz López Aguilar
Presidente
 

DE LA COMISIÓN DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

A su undécima reunión extraordinaria, que tendrá lugar el jueves 19 de agosto, a las 14 horas, en los salones C y D del restaurante Los Cristales.

Atentamente
Dip. Cruz López Aguilar
Presidente
 
 
 
 


Fe de erratas

DE LA COMISIÓN DE CULTURA

Respecto a su informe de actividades publicado en la Gaceta Parlamentaria número 1555 del miércoles 4 de agosto de 2004.

En la lista de integrantes no se incluyeron los nombres de los diputados Bernardo Vega Carlos e Inti Muñoz Santini, quienes también pertenecen a la Comisión.