Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1486-IV, jueves 29 de abril de 2004.

Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA LOS ARTICULOS 12, 32, 89, 90, 92 Y 93 DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES COOPERATIVAS, A CARGO DEL DIPUTADO MARCOS MORALES TORRES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El que suscribe, diputado Marcos Morales Torres, perteneciente al grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento del Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a su consideración la iniciativa de reforma a los artículos 12, 32, 89, 90, 92 y 93 de la Ley General de Sociedades Cooperativas.

Exposición de Motivos

Las sociedades cooperativas, desde la primera que se fundó en la Villa de Rochdale, Inglaterra en el año de 1844, han sido solución para que los grupos de productores, trabajadores y consumidores se organicen bajo los fines más puros de unir desinteresadamente esfuerzos para un fin común.

La recomendación 193 de la Organización Internacional del Trabajo sobre promoción de cooperativas del 3 de junio del 2002 establece en su punto 6, inciso a) como obligación de los gobiernos:

establecer un marco institucional que permita proceder al registro de las cooperativas de la manera más rápida, sencilla, económica y eficaz posible También el punto 8, sección 2, inciso a), establece que las políticas nacionales para apoyar a las cooperativas deberían: descentralizar hacia los niveles regional y local, cuando proceda, la formulación y aplicación de políticas y disposiciones legales sobre las cooperativas; En la exposición de motivos de la Ley General de Sociedades Cooperativas vigente, que sustituyo a la ley de 1938, señala que se busca que la ley fuera ágil, entendido esto como reducir el articulado y aclarar los conceptos. Además, se comparo este ordenamiento con la ley marco que establece la Organización de Cooperativas de América.

También define la sociedad cooperativa como una forma de organización social; y se establecen los principios cooperativos como obligatorios.

Aún así, la ley en comento le falta ser más flexible en cuanto a la autentificación de las firmas para la constitución de sociedades cooperativas. Como lo establece el artículo 12:

Los socios deberán acreditar su identidad y ratificar su voluntad de constituir la sociedad cooperativa y de ser suyas las firmas o las huellas digitales que obran en el acta constitutiva, ante notario público, corredor público, juez de distrito, juez de primera instancia en la misma materia del fuero común, presidente municipal, secretario o delegado municipal del lugar en donde la sociedad cooperativa tenga su domicilio.

Falta en esta redacción considerar a los titulares de los órganos político administrativos del Distrito Federal tal como los establece el artículo 122, Base tercera, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Omisión importante si están considerados los delegados municipales, que para su ejercicio son nombrados por el presidente municipal, que pueden autentificar firmas; a diferencia de los titulares de los órganos político administrativos en el Distrito Federal, que son electos por la ciudadanía, tal como lo establece nuestro máximo ordenamiento.

Esta omisión provoca que los habitantes del Distrito Federal no tengan las facilidades de los habitantes de los Estados para constituir sociedades cooperativas, lo que ayudaría a ser fuentes de empleo. Aun cuando la población de la ciudad tiene altas tasas de desempleo abierto, del orden de 4 por ciento, según los resultados del INEGI del último trimestre de 2003, por lo que es necesario dar facilidades para la constitución de las sociedades cooperativas.

Las ventajas que tienen las sociedades cooperativas sobre otras formas de asociarse son muchas. La racionalización del trabajo encuentra su mejor forma de aplicación en el cooperativismo, al ser posible la reunión de cientos de personas en una sola empresa, cuyo objeto no es en beneficio de una sola persona, sino beneficiaría a todos los trabajadores de la misma, pudiendo participar directamente de la plusvalía, lo que resulta en una mejor distribución de la riqueza.

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración del H. Congreso de la Unión el siguiente

Decreto que reforma los artículos 12, 32, 89, 90, 92 y 93 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, para quedar como sigue:

Ley General de Sociedades Cooperativas

Título II

Capítulo I
De la Constitución y Registro

Artículo 12. La constitución de las sociedades cooperativas deberá realizarse en asamblea general que celebren los interesados, y en la que se levantara una acta que contendrá:

I. Datos generales de los fundadores;

II. Nombres de las personas que hayan resultado electas para integrar por primera vez consejos y comisiones; y

III. Las bases constitutivas.

Los socios deberán acreditar su identidad y ratificar su voluntad de constituir la sociedad cooperativa y de ser suyas las firmas o las huellas digitales que obran en el acta constitutiva, ante notario publico, corredor publico, juez de distrito, juez de primera instancia en la misma materia del fuero común, presidente municipal, secretario, delegado municipal o titular del órgano político-administrativo en caso del Distrito Federal, del lugar en donde la sociedad cooperativa tenga su domicilio.

Capítulo II
De las Distintas Clases y Categoríasc de Sociedades Cooperativas

Artículo 32. Son sociedades cooperativas de participación estatal, las que se asocien con autoridades federales, estatales, municipales o de los órganos político-administrativos del Distrito Federal, para la explotación de unidades productoras o de servicios públicos, dados en administración, o para financiar proyectos de desarrollo económico a niveles local, regional o nacional.

Título III

Capítulo III
De la Integración

Artículo 89. Los organismos cooperativos deberán colaborar en los planes económico-sociales que realicen los gobiernos federal, estatal, municipal o de los órganos político-administrativos del Distrito Federal y que beneficien o impulsen de manera directa el desarrollo cooperativo.

Título IV

Capítulo Unico
Del Apoyo a las Sociedades Cooperativas

Artículo 90. Los gobiernos federal, estatal, municipal y de los órganos político-administrativos del Distrito Federal apoyarán a las escuelas, institutos y organismos especializados en educación cooperativa que establezca el movimiento cooperativo nacional. Asimismo, apoyarán la labor que en este sentido realicen las universidades o instituciones de educación superior en el país.

Artículo 92. En los programas económicos o financieros de los gobiernos federal, estatal, municipal y de los órganos político-administrativos del Distrito Federal, que incidan en la actividad cooperativa mexicana, se deberá tomar en cuenta la opinión, según sea el caso, de las federaciones, uniones, confederaciones nacionales y del consejo superior del cooperativismo.

Artículo 93. Los gobiernos federal, estatal, municipal y de los órganos político-administrativos del Distrito Federal apoyarán, en el ámbito territorial a su cargo y en la medida de sus posibilidades, al desarrollo del cooperativismo.

Transitorio

Unico. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a 29 de abril de 2004.

Dip. Marcos Morales Torres (rúbrica)
 
 


QUE ADICIONA UN INCISO D) A LA FRACCION III DEL ARTICULO 5 DE LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTICULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO GONZALO ALEMAN MIGLIOLO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado federal Gonzalo Alemán Migliolo, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le otorgan los artículos 70, 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 55, fracción II, 62, 63 y demás relativos y conexos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la iniciativa de decreto que adiciona un inciso d) al artículo 5, fracción III, de la Ley de Amparo, para dar intervención al ministerio que haya intervenido en el proceso penal de que derive el acto reclamado.

A efecto de sustentar la propuesta contenida en esta iniciativa de reforma, se presenta a continuación la siguiente

Exposición de Motivos

1. En congruencia con el marco jurídico mexicano, las leyes, dependiendo de su naturaleza y objeto que regulan, requieren adecuaciones con el propósito de que su aplicación eficaz y congruente sobre los actos de las personas que deban sujetarse a éstas.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los preceptos legales antes señalados, me permito someter a su consideración la aprobación de la presente iniciativa.

Las víctimas u ofendidos en un proceso penal, del ámbito local o del federal, tienen derecho a una debida representación por el Ministerio Público del proceso. Así lo ha establecido el Constituyente Permanente mediante la reforma realizada al artículo 20 constitucional, en que se adicionó un apartado "B", que contiene el catálogo de los derechos o garantías que tiene la víctima o el ofendido según la reforma vigente a partir de septiembre de 2000.

Pero es el caso en que el juicio de amparo directo, la víctima u ofendido de un proceso penal no puede intervenir en forma personal, tampoco el Ministerio Público del proceso: se le ha considerado tercero perjudicado; y el Ministerio Público Federal no representa a la víctima ni al ofendido; tampoco al Ministerio Público de la causa penal. Por tal motivo, se presenta la iniciativa para adicionar y tener como tercero perjudicado al representante social de las causas penales.

2. El juicio de amparo es un proceso y, como todo proceso, tiene un juez imparcial e independiente ante quien se solicita, mediante el ejercicio de la acción, que intervenga para resolver una controversia.

La segunda de las figuras esenciales en todo proceso es la parte que pide la intervención del juez mediante el ejercicio de la acción, que en el juicio de amparo recibe los nombres de agraviado o quejoso; o sea, la parte a quien agravia el acto de autoridad que se dice violatorio de garantías o que se queja de que la autoridad ha lesionado sus garantías mediante tal o cual acto, que se indica como reclamado.

Lógicamente, la tercera figura importante es la parte contra quien se dirige la acción; o sea, la autoridad que dicta o ejecuta el acto reclamado contra el que se pide la protección de la justicia federal, que en el supuesto de que se conceda implicará la nulidad del acto y que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la violación de garantías. Esta parte se llama "autoridad responsable".

Puede suceder que el acto reclamado beneficie a alguna persona, por lo que si se concede el amparo tal persona perderá los beneficios que le resultan de la existencia del acto reclamado, por lo que para cumplir la garantía del articulo 14 constitucional debe dársele la oportunidad de defender el acto de autoridad que lo beneficia, y esta parte es el tercero perjudicado.

3. La legislación de amparo reconoce como parte en el juicio de amparo al Ministerio Público Federal, de acuerdo con lo previsto en la fracción IV del artículo 5 de la Ley de Amparo, pero en la práctica su intervención se reduce a procurar la pronta y expedida administración de justicia y de acuerdo con criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de tribunales colegiados, mediante jurisprudencia, sólo interviene cuando se afecta el interés público del que presenta. En la práctica, el Ministerio Publico Federal no representa al ofendido, a la víctima ni al Ministerio Público del proceso y su actualización es muy limitada.

4. En ese orden de ideas, en el llamado "juicio de amparo indirecto" o "biinstancial", el ofendido del proceso penal, quien puede ser el que ha sido víctima del delito de robo, de despojo, de fraude y, en general, de cualquier conducta ilícita penal, no tiene la posibilidad de intervenir directamente en el juicio de amparo porque, en primer lugar, el Ministerio Público Federal no representa los derechos del ofendido y, en segundo, porque no se le da la intervención de Ministerio Público parte del proceso penal y quien es su representante en términos del artículo 20, fracción B, de la Constitución General de República.

5. Lo anterior obedece a que se han olvidado de las reglas del proceso y no se ha considerado tercero perjudicado al Ministerio Público del proceso en los juicios de amparo promovidos por el procesado contra resoluciones de los jueces o tribunales locales o federales en material penal, con objeto de que el Ministerio Público defienda su posición de la misma manera que la defiende la contraparte del quejoso en un juicio civil, mercantil o laboral. Al legislador se olvidó que lo correcto y lo lógico es tener como tercero perjudicado en los amparos penales a quien ha actuado como acusador.

6. Por tanto, y en concordancia con el reconocimiento que el derecho positivo mexicano ha dado a los derechos de las víctimas de un delito, y en virtud de que no existe en juicio de amparo directo la posibilidad de esa víctima de ser representada directa o indirectamente y también por el hecho de que las propias autoridades responsables en materia penal no pueden interponer recurso alguno contra las resoluciones que dicten los tribunales de amparo, se propone la modificación del artículo 5, fracción III, mediante un agregado, denominado "inciso d)", para que se tenga como tercero perjudicado al Ministerio Público que haya intervenido en el procedimiento penal de que derive el acto reclamado, siempre que no tenga el carácter de autoridad responsable.

7. Sin duda, de aprobarse la adición mencionada, daremos oportunidad a que las víctimas estén debidamente representadas y que ese Ministerio Público del proceso participe en el juicio de amparo, ofreciendo pruebas, formulando alegados e interponiendo recursos y existirá una debida representación legal para la víctima de los ilícitos penales.

De manera ejemplificada, en materia de amparo directo, mediante la reforma de 1988, en su artículo 180 se permitió al agente del Ministerio Público que haya intervenido en el proceso en asuntos de orden penal la presentación de alegatos ante el Tribunal Colegiado de Circuito.

Por lo expuesto a esa asamblea, me permito proponer una iniciativa con proyecto de decreto para que se adicione un inciso d) al artículo 5, fracción III, de la Ley de Amparo.

Decreto por el que se adiciona el inciso d) al artículo 5, fracción III, de la Ley de Amparo

Artículo Unico. Se adiciona el inciso d) del artículo 5, fracción III, de la Ley de Amparo, para quedar como sigue:

Artículo 5. Son partes en el juicio de amparo:

I. ...

II. ...

III. ...

a) a c) ...

d) El Ministerio Público que haya intervenido en el procedimiento penal de que derive el acto reclamado, siempre que no tenga el carácter de autoridad responsable.

IV. ...

Transitorio

Unico. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a 29 de abril de 2004.

Dip. Gonzalo Alemán Migliolo (rúbrica)
 
 


QUE ADICIONA LOS ARTICULOS 165 BIS Y 165 TER AL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, A CARGO DEL DIPUTADO SERGIO VAZQUEZ GARCIA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El que suscribe Sergio Vázquez García, Diputado Federal del Estado de Jalisco, integrante del Grupo Parlamentario Del Partido Acción Nacional, de la LIX legislatura del H. Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que se me otorga en los artículos 71 de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 del Reglamento Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de este Honorable pleno:

Iniciativa de decreto en la cual se adicionan dos artículos el 165 bis y 165 ter del Código Federal de Procedimientos Penales al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

1.- El más grave inconveniente que tradicionalmente ha tenido la pena privativa de libertad es la marginación social del delincuente, no sólo durante el cumplimiento de la condena sino aún después de haber egresado de la institución penitenciaria. Los efectos nocivos de la ejecución de la pena privativa de libertad se extienden a los familiares del interno que frecuentemente quedan en una situación grave de desamparo material y moral. El problema del delito también involucra a la víctima y sus familiares.

Con el objeto de atenuar en lo posible estos efectos negativos que inciden sobre la vida del liberado y de sus familiares, es importante que la ciencia penitenciaria realice acciones para garantizar la completa rehabilitación y readaptación del sujeto en cuestión.

La legislación penal actual debe pugnar día a día para lograr el debido respeto de los Derechos Humanos inclusive de aquellos del propio inculpado en pro de una debida y garantizada procuración e impartición de justicia penal, que responda a las necesidades sociales sin causar males mayores.

Este es el asunto que hoy nos versa, la preocupación por la vulneración de las Garantías Individuales que sufren los inculpados por falta de las instituciones jurídicas adecuadas, en éste caso el conservar sus antecedentes criminalísticos aún habiendo demostrado su inocencia en un procedimiento de naturaleza judicial penal.

Es evidente, la vulneración existe por falta de reglamentación penitenciaria en materia de antecedentes criminalísticos violenta no solo el principio de legalidad ejecutiva, sino también viola sus Derechos Humanos entre los más afectados figuran: la seguridad jurídica, el derecho a la privacidad, y la violación a sus derechos a la personalidad reconocidos en la Doctrina.

En este asunto, la justicia debe procurar el reintegrar al inculpado a su vida en sociedad. Más si este último resulta ser inocente después de haber sido sometido a un procedimiento judicial, pues al conservar sus antecedentes en los archivos criminalísticos estaríamos violando su derecho a la privacidad.

La concepción jurídica del término "derecho a la privacidad", tiene un claro origen anglosajón como derivado del precepto "the right to be alone" receptado en el ordenamiento jurídico de los Estados Unidos a fines del siglo XVII.

La doctrina sentada por el Juez estadounidense Thomas Cooley en su obra "The Elements of Torts", de 1873 y el trabajo de Warren y Brandeis, "The Right to privacy", dieron forma a una clásica definición del vocablo privacy, entendido, genéricamente, como el derecho a estar solo o derecho a la soledad.

El término, privacy constituye un bien jurídico con proyección social, que enuncia el ejercicio de la libertad humana y, asimismo, impone un límite en la interrelación social. Si bien el objeto inicial de los ensayos doctrinarios descritos apuntaba esencialmente a analizar y tratar de encontrar límites para el avance indiscriminado de la prensa sobre la vida privada de los ciudadanos, no podemos discutir que, el avance tecnológico actual, que ha disparado exponencialmente las posibilidades de acceder y disponer de información de cualquier naturaleza, conlleva el potencial peligro de exacerbar la incidencia de tales medios sobre el derecho a la intimidad de las personas.

Es aquí donde encontramos el punto de conflicto que sirve de base para este trabajo pues se advertirá que todos los ordenamientos legales que se describirán ut infra1 han mantenido el rango constitucional, de derecho fundamental si se quiere, respecto de la preeminencia del derecho a la intimidad sobre la libertad de informar o informarse.

En Argentina respecto al Derecho de Privacidad, su Constitución en el artículo 19 cita que las acciones privadas de los hombres de ningún modo ofenderán al orden y a la moral pública, ni perjudicarán a un tercero, están exentas de la autoridad de los magistrados; el artículo 43 dice que toda persona podrá interponer acción de amparo para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos.

La Principal Regulación de la Materia es la Ley 25..326, Ley de protección de Datos Personales, Octubre 4 del 2000, el objetivo de éste estatuto es la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de procesamiento de datos, sean éstos públicos, o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así también el acceso a la información que sobre las mismas se registre de conformidad con lo establecido en el artículo 43, párrafo tercero de la Constitución nacional y respecto a su ámbito de regulación, esta Ley de protección de Datos Personales es una ley nacional que regula el tratamiento de datos personales asentados en archivos, registros o bancos de datos, sean estos públicos o privados destinados a proveer informes.

Por archivo, registro o banco de datos de acuerdo a la legislación Argentina, se entiende indistintamente, al conjunto organizado de datos personales que sean objeto de tratamiento o procesamiento electrónico o no, cualquiera que fuere la modalidad de su información, almacenamiento, organización o acceso.

Argentina maneja los Datos relativos a antecedentes penales o contravenientes que se fundamenta en el artículo 7 el cual menciona, que solo pueden ser objeto de tratamiento por parte de las autoridades públicas competentes, en el marco de las leyes y reglamentaciones respectivas.

Quedan sujetas al régimen de la Ley los datos personales que por haberse almacenado para fines administrativos, deban ser objeto de registro permanente en los bancos de datos de las fuerzas armadas, organismos policiales o de inteligencia y aquellos que fueron proporcionados a las autoridades administrativas y judiciales que lo requieran en virtud de disposiciones legales. (Artículo 23).

En cuanto a las sanciones, cita, que sin perjuicio de la responsabilidad por daños y perjuicios derivados de la inobservancia de la ley, y de las sanciones penales que correspondan, el organismo de control podrá aplicar sanciones de apercibimientos, suspensión, multa de mil pesos a cien mil pesos, clausura o cancelación del archivo, registro o banco de datos.

También se observan sanciones como la pena de prisión de hasta 3 años cuando se inserte o proporcione a sabiendas información falsa. Dicho tiempo se puede aumentar si el hecho se derive perjuicio a alguna persona. Adicionalmente, también hay encarcelamiento si ilegítimamente se accede a un banco de datos personales.

Los fundamentos constitucionales de Brasil en cuanto al Derecho en comento, menciona en su artículo 5, X.- Son inviolables la intimidad, la vida privada, el honor y la imagen de las personas, asegurándose el derecho a indemnización por el daño material o moral derivado de su violación; el Principal ordenamiento en la materia, es el que refiere el estatuto denominado Lei No. 8.159 del 8 de Enero de 1991 que contiene disposiciones sobre la política nacional de archivos públicos y de otras providencias.

Existe además del Ordenamiento Constitucional, la Lei Ordinaria 9.507 que regula el derecho de acceso a información y Disciplina el Proceso de Habeas Data del fecha 12 de Noviembre de 1997, ésta ley tiene como objetivo primordial el de garantizar el Derecho de Acceso de información y regula el procedimiento de Habeas Data para asegurar el conocimiento de datos contenidos en bancos de datos de las entidades gubernamentales o de carácter público y rectificar datos a través de procedimientos confidenciales, judiciales o administrativos.

En Chile los fundamentos constitucionales en cuanto al Derecho de Privacidad lo establece el artículo 19 inciso 4.- El derecho de respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y su familia; el inciso 5.- Las comunicaciones y documentos privados sólo pueden interceptarse, abrirse o registrarse en los casos y formas denominados por ley.

Por otro lado, el artículo 19 manifiesta la infracción del derecho de respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y su familia, cometida a través de un medio de comunicación social, y que consistiere en la imputación de un hecho o acto falso, o que cause injustificadamente daño o descrédito a una persona o a su familia, será constitutiva de un delito y tendrá la sanción que determine la ley.

En Chile es trascendental observar la regulación que se establece en cuando a privacidad se refiere, tal como lo indica la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal de agosto de 1999, la cual pretende dar una adecuada protección a las personas en relación con:

- El Derecho a la Privacidad, precaviendo eventuales intromisiones ilegítimas que pudieran afectarlo, en el ámbito del derecho civil.

- El uso que terceros puedan hacer de sus datos de carácter personal.

- Los Datos Personales solo pueden recolectarse por medios lícitos.

- Los antecedentes o hechos de la vida íntima o privada, que corresponden a la denominada "información sensible", son reservados, por lo que su publicidad requiere del consentimiento del afectado o estar autorizada expresamente por una ley excepcional.

Aquellos organismos públicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podrán comunicarlos una vez prescrita la acción penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanción o la pena.

Exceptuándose los casos en que esa información les sea solicitada por los tribunales de justicia u otros organismos públicos dentro del ámbito de su competencia, quienes deberán guardar respecto de ella la debida reserva o secreto.

Estados Unidos no cuenta con una ley general de protección de datos, pero sí con más de mil ordenamientos legales que tienen que ver con esta materia.

Es importante mencionar que España define a los datos de carácter personal en su artículo 3 A) como "cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables". En este sentido debe indicarse que, si bien el procesado de los datos biométricos no revela nuevas características referentes al comportamiento de las personas sí permite, lógicamente, su identificación, por lo que resulta evidente que, en caso de procederse a su tratamiento, éste deberá ajustarse a la Ley Orgánica de Protección de Datos. El problema consiste en determinar si el tratamiento de la huella digital puede ser considerado excesivo para el fin que lo motiva, atendiendo al principio de proporcionalidad consagrado por la Ley.

Se entendió por esta Agencia Española de Protección de Datos que los datos biométricos tenían la condición de datos de carácter personal y que, dado que los mismos no contienen ningún aspecto concreto de la personalidad, limitando su función a identificar a un sujeto cuando la información se vincula con éste, su tratamiento no tendrá mayor trascendencia que el de los datos relativos a un número de identificación personal, a una ficha que tan solo pueda utilizar una persona o a la combinación de ambos.

Perú maneja en su régimen penitenciario una ficha y expediente personal en donde cita que Cada interno tiene una ficha de identificación penológica y un expediente personal respecto a su situación jurídica y tratamiento penitenciario.

Asimismo se menciona que tiene derecho a conocer y ser informado de dicho expediente y el artículo 20 de dicha ley refiere que habrá un certificado de libertad en donde Al momento de su liberación, se entregará al interno.

El Código de Ejecución Penal cita en el artículo VI la asistencia post-penitenciaria en donde menciona que La sociedad, las instituciones y las personas participan en forma activa en el tratamiento del interno y en acciones de asistencia post-penitenciaria.

2) Como principales antecedentes en la legislación positiva en el país, se creó una Dirección de prevención y Readaptación Procedencia Institucional en México que entre sus atribuciones se consignaba un reglamento interior de la Secretaría de Gobernación en donde en 1918, aparecen la conmutación y reducción de penas por delitos de orden federal y llevar los asuntos relativos a las colonias penales; reos federales e indultos. En 1929 el Departamento Consultivo y de Justicia, asumiría, a través de su Sección de Justicia, lo concerniente a: reos federales (amnistías, indultos, conmutación y reducción de penas, traslado de presos, registro de reos, registro de rehabilitaciones, libertades preventivas y preparatorias, cumplimiento de sentencias, órdenes de pago por alimentación, medicinas y retratos), y reos de orden común del Distrito y territorios federales (amnistías, indultos, condonación y reducción de penas, traslado de presos, registro de reos y registro de rehabilitaciones).

En 1938 se crea el Departamento de Prevención Social, teniendo bajo su responsabilidad: el Tribunal para Menores; fomento de tribunales para menores; lucha contra la delincuencia, la prostitución, las toxicomanías, el alcoholismo, la vagancia y la mendicidad; escuelas correccionales, reformatorios, casas de orientación, sanatorios, casas - hogar, escuelas industriales, granjas y Colonia Penal Federal de las Islas Marías; Dirección Técnica de Cárceles y Penitenciarías en el Distrito y territorios federales; lo referente a reos federales y reos comunes en el Distrito y territorios federales y tramitación de quejas. En 1973 asume estas funciones la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social.

El periodo en que se da la instauración de éstos Organismos es de 1927 a 1976, Encontrándose 1609 volúmenes de 193 metros lineales, la ordenación en cuanto a la documentación tiene una cronología respecto de cada delito, como instrumento de consulta existe un inventario del grupo documental llamado de prevención y readaptación social.

Lo anterior contiene una descripción informativa en la cual existe una concentración de datos referente a los reos federales en todo el país y de reos comunes del Distrito Federal. Los expedientes de sentenciados, están integrados regularmente, por los siguientes documentos: solicitud de antecedentes penales que requieren autoridades judiciales del fuero común y del fuero federal; respuesta que elabora la Oficina del Registro Nacional de Sentenciados a las diversas autoridades; copia certificada de la sentencia de la primera instancia, si hubo apelación, o la constancia de que haya cursado ejecutoria la de primera instancia, si no la hubo; resolución de amparo, si se interpuso; constancia de ingreso y salida del interno; señalamiento del lugar donde habrá de purgar la pena impuesta; estudios del Consejo Técnico interdisciplinario que funcione en el centro respectivo o los estudios equivalentes, cuando no lo haya; carta del fiador moral; análisis criminológico; síntesis de las constancias que obren en el expediente elaborado por el dictaminador.

Tenemos que, para extraer información importante referente a sentenciados y liberados, se tiene que ir a la base de datos de las fuentes complementarias que entre otras son: Archivo General de la Nación: Suprema Corte de Justicia, Gobernación, Dirección General de Asuntos Jurídicos, Consejo Tutelar para Menores infractores del Distrito Federal y Archivo Particular de Lázaro Cárdenas; es importante mencionar que existen restricciones por la cual se ha establecido un procedimiento especial de consulta; los interesados deberán solicitar información adicional en la Dirección del Archivo Histórico Central, del Archivo General de la Nación.

Por otro lado, se han establecido lo que denominamos Sistemas de Identificación, el cual se creó a partir de 1995; Con la instauración del Sistema Nacional de Seguridad Pública se formaron una serie de bases de datos relacionados con el delito y la justicia. Dichos registros están encaminados a saber exactamente cuántos miembros componen las fuerzas de seguridad pública, cuantas armas y cuanto equipo disponen. De igual manera estos sistemas de registros proporcionan datos estadísticos y sirven para compartir información entre los Estados entre los probables responsables de algún delito, indiciados, procesados y sentenciados.

Tenemos también El Archivo Nacional de Sentenciados, éste contiene los registros e información de los que han sido sentenciados por delitos federales en toda la República y de los sentenciados del fuero común en el Distrito Federal. Las procuradurías Generales de Justicia .estatales poseen información de los procesados.

Relevante es indicar asimismo que contamos con un Listado de Sistemas de Datos Personales y entre la base de datos mas importante se encuentra: el registro Nacional de Identificación, Registro Nacional de procesados y Sentenciados y el Registro de Control de Expedientes.

Ahora bien, Si hablamos estadísticamente haremos notar que según cifras de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social, en Diciembre de 2003 de acuerdo a la información del tercer informe de Gobierno había una población total de 183,547 internos, 133,555 (72.76%) del fuero común y 49,992 (27.24%) del fuero federal. De ellos, 77,651(42.30%) eran procesados y 105, 896 (57.70%) eran sentenciados2.

Nos hemos referido a los distintos Sistemas regístrales que tenemos en México, hemos pues de igual manera indicado las Instituciones y Organizaciones gubernamentales que se han encargado y que actualmente llevan a cabo el control y archivo de datos respecto de los sujetos que han sido procesados, sentenciados y liberados y aun con todo lo que hemos afirmado con precedencia, las labores jurídicas, judiciales y administrativas en cuanto a la ciencia Penológica se refiere para proteger el derecho de privacidad de los sentenciados y liberados no ha sido completamente eficaz y congruente.

La protección de la privacidad de las personas es un derecho fundamental de la persona humana y por ello debemos de contar con un marco regulatorio que proteja el flujo de información y por ende la privacidad del individuo; es importante tomar en cuenta que existen dos principios fundamentales para el resguardo en la intimidad de cada sujeto: por un lado es la protección a la privacidad y por el otro, el libre flujo de información. La protección de la información personal contenida en la base de datos se relaciona con el derecho individual de respeto a la vida privada. Por otra parte, el libre flujo de información está claramente relacionado con los derechos individuales de libertad de expresión y libertad de prensa.

México no cuenta con una legislación específica de Habeas data, ni con una que garantice el acceso a la información bajo control del sector público. Existen pocas disposiciones de protección de datos en la materia.

Como se ha manifestado con antelación México no cuenta con una regulación eficaz en cuanto al derecho de privacidad y este derecho tiene suma importancia pues se ve reflejado en la extracción y el manejo de archivos confidenciales que imposibilita que un ex convicto se desarrolle en un ámbito laboral, ya que cualquier entidad puede sustraer información penológica.

En México existe una institución que podemos considerar relevante y esta es el patronato para liberados y su función primordial es reincorporar a la sociedad a aquellos individuos que fueron sentenciados por haber cometido un delito sancionado por la legislación penal. Así pues, este centro teóricamente brinda asistencia jurídico - social a ex convictos, sin embargo en la práctica padece de muchas deficiencias y anomalías lo cual dificulta e imposibilita la realización de los fines y objetivos para lo cual fue constituido.

Como ejemplo de legislación local en el país podríamos hablar de que en Coahuila de Zaragoza existe una ley llamada del régimen interno y del personal penitenciario, esta regulación jurídica cita en su artículo 28 que en todo establecimiento destinado a procesados y sentenciados, se llevará al día un libro de registro que contenga:

a).- Su identificación mediante la asignación antropométrica y, en su caso, ficha dactiloscópica;

b).- Los datos fundamentales de los actos de mayor importancia que sean comunicados por la autoridad judicial que conociere del caso; y

c).- El día y la hora, el motivo de su ingreso y salida y la autoridad que lo dispuso.

La identificación a que se refiere el inciso (a) de este artículo no tendrá mas que dos objetivos, el de facilitar la búsqueda de los antecedentes de los procesados sin que en ningún caso se denigre su personalidad jurídica, social y moral, y por el otro manifestar que en lo jurídicamente subsiguiente no se hará mal uso de su registro administrativo.

La ficha signalética está integrada por datos que corresponden a la vida privada del individuo, y su incorrecta utilización administrativa y judicial podrían llegar a vulnerar los derechos a la personalidad como lo son la honra y la fama pública, por lo anterior deben establecerse en la ley mecanismos que garanticen al ex convicto su incorporación a la vida pública una vez que se ha liberado de la carga judicial.

Ejemplos claros al respecto, es la discriminación laboral, al exigirse la carta de no antecedentes penales para obtener un empleo.

La misma corte ha manifestado en senda tesis jurisprudencial de fecha 11 de marzo de 1987, que es obligación de la autoridad respecto a los efectos de una sentencia que beneficie al acusado que vuelvan las cosas al estado que tenían antes de la violación de garantías, nulificándose el acto reclamado y los subsecuentes derivados, en el caso de un auto de formal prisión, la autoridad responsable, al restituir al quejoso en el goce de sus garantías violadas, dictando el auto de libertad correspondiente, también debe ordenar la cancelación de la ficha signalética o identificación administrativa del procesado, por ser ésta una consecuencia directa de dicha determinación

Para el grupo parlamentario de Acción Nacional es imperante según lo establece su plataforma legislativa 2003, el modernizar el marco jurídico en materia penitenciaria a nivel federal, creando un modelo óptimo que sea replicable vía el Sistema Nacional de Seguridad Pública a los demás niveles de gobierno. Establecer las bases legales para propiciar obligatoriamente alternativas de trabajo y educación como medios de readaptación, así como crear un escrutinio social y público del sistema penitenciario que favorezca el imperio de la legalidad, evitando tanto violaciones a los derechos humanos como situaciones de corrupción y privilegio, especialmente en los centros de alta seguridad, donde se coloca a los internos en una situación de mayor vulnerabilidad frente a actos arbitrarios.

Por lo anteriormente citado es de imperante necesidad el respeto a la persona humana y el apego irrestricto al Estado de Derecho, y para no seguir violando las garantías individuales de los ex convictos se propone modificar el cuerpo normativo penal para regular la obligación de eliminar los registros administrativojudiciales para la identificación de los indiciados cuyo proceso penal haya concluido con una sentencia absolutoria que haya causado estado, se haya dictado el sobreseimiento sobre la totalidad de los delitos a los que se refiere la causa, o bien en el caso de reconocimiento de inocencia, contemplado en el artículo 96 del Código Penal Federal, toda vez qué la utilización de ésta puede ser utilizada en perjuicio de la persona dañando su imagen, su reputación y además es utilizada como elemento de discriminación al ciudadano y podría violar su derecho Constitucional a reintegrarse a la vida productiva en sociedad.

Por lo anteriormente manifestado en el cuerpo de la presente iniciativa se propone para su discusión el siguiente:

Proyecto de Decreto

Unico.- Se adiciona un artículo el 165 bis.y un 165 ter del Código Federal de Procedimientos Penales. Para quedar como sigue:

Artículo 165 bis.- Se procederá a la Cancelación del documento de identificación administrativa que establece el artículo 165 de la presente ley, en los siguientes supuestos:

a) Cuando el proceso penal haya concluido con una sentencia absolutoria que haya causado estado.

b) En el caso de que el sobreseimiento recayera sobre la totalidad de los delitos a que se refiere la causa.

c) En el caso de reconocimiento de inocencia, contemplado en el artículo 96 del Código Penal Federal

Artículo 165 ter.- En los supuestos previstos en el artículo 165 bis, el Juzgador de oficio y sin mayor trámite ordenará la cancelación del documento de identificación administrativa. De lo anterior dejará constancia en el expediente.

Transitorio

Unico.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación el Diario Oficial de la Federación.

Notas:
1 Como abajo. Se dice en los textos para referirse a pasaje que cabe leer o se inserta más adelante.
2 Tercer informe de Gobierno de la Administración de Vicente Fox Quesada.

Dip. Sergio Vázquez García (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTICULO 2º DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, A CARGO DE LA DIPUTADA DOLORES DEL CARMEN GUTIERREZ ZURITA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

La que suscribe, diputada federal Dolores Gutiérrez Zurita, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LIX Legislatura, en ejercicio de la facultad conferida en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 2º de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, conforme a la siguiente:

Exposición de Motivos

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º de la vigente Ley del Impuesto al Valor Agregado, "el impuesto se calculará aplicando la tasa del 10% a los valores que señala?" la Ley, "? cuando los actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto, se realicen por residentes en la región fronteriza, y siempre que la entrega material de los bienes o la prestación de servicios se lleve a cabo en la citada región fronteriza.

Tratándose de importación, se aplicará la tasa del 10% siempre que los bienes y servicios sean enajenados o prestados en la mencionada región fronteriza."

Y agrega dicho dispositivo en su párrafo cuarto: "Para los efectos de esta Ley, se considera como región fronteriza, además de la franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a las líneas divisorias internacionales del norte y sur del país, todo el territorio de los estados de Baja California, Baja California Sur y Quintana Roo, los municipios de Caborca y de Cananea, Sonora, así como la región parcial del estado de Sonora comprendida en los siguientes límites: al norte, la línea divisoria internacional desde el cauce del Río Colorado hasta el punto situado en esa línea a 10 kilómetros al oeste del Municipio Plutarco Elías Calles; de ese punto, una línea recta hasta llegar a la costa, a un punto situado a 10 kilómetros, al este de Puerto Peñasco; de ahí, siguiendo el cauce de ese río, hacia el norte hasta encontrar la línea divisoria internacional."

La razón de la existencia de una tasa reducida del 10% en el Impuesto al Valor Agregado se remite a la necesidad de contar con tasas competitivas frente a las naciones vecinas, siendo que, en el caso de los Estados Unidos de América, los impuestos al consumo rondan tasas del 6 al 8%, de ahí la necesidad de que nuestros connacionales habitantes de las regiones fronterizas colindantes con dicho país o bien, cuyos principales negocios se realizan con el mismo, como es el caso del Estado de Quintana Roo, gocen de una tasa preferencial reducida en el Impuesto al Valor Agregado, siendo que, en el caso de los demás Estados del sureste mexicano, se incluye exclusivamente la franja de 20 kilómetros en torno de la frontera con los países de Centroamérica.

Desafortunadamente, el legislador ha olvidado incluir en este esquema a las ciudades fronterizas de los Estados de Campeche, Chiapas y Tabasco, que colindan con la República de Guatemala, siendo que en Guatemala el Impuesto al Valor Agregado causa una tasa única del 12%, según dispone el artículo 10 del Decreto Número 27-92, por el que se expide la Ley del Impuesto al Valor Agregado, actualmente en vigor.

Esto es, los mexicanos que habitan la región fronteriza colindante con la República de Guatemala también enfrentan problemas de competitividad impositiva, sin embargo, dicha circunstancia no es debidamente reconocida por la vigente Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Al respecto, resulta importante destacar que los municipios de Candelaria y Calakmul en el estado de Campeche suman una población de 59,665, según el XII Censo General de Población y Vivienda 2000, equivalente al 9.25 de la población del estado.

Por su parte, los municipios de Ocosingo, Benemérito de las Américas, Maravilla Tenejapa, Las Margaritas, La Independencia, La Trinitaria, Frontera Comalapa, Amatenango de la Frontera, Mazapa de Madero, Motozintla, Unión Juárez, Cacahotán, Tuxtla Chico, Metapa, Frontera Hidalgo y Scuhiate en el Estado de Chiapas, según dicho, en conjunto tenían en el año 2000 una población de 628,336 habitantes, equivalente al 16% de la población estatal.

En tanto que los municipios de Balancán y Tenosique en el estado de Tabasco sumaron 109,694 habitantes en el XII Censo, correspondientes al 6.2% del total de la población de la entidad.

Los 20 municipios citados, cuentan con una economía poco desarrollada basada en actividades económicas correspondientes fundamentalmente al Sector Primario, por o que estimamos impostergable promover su desarrollo económico.

En este tenor, los municipios de los estados de Chiapas, Campeche y Tabasco que colindan con la República de Guatemala, han venido padeciendo las consecuencias de esta dispar competencia impositiva, particularmente en los impuestos al consumo, motivo por el cual, resulta impostergable atender a la existencia de dicha circunstancia, para lo cual proponemos modificar el artículo 2º de la Ley del Impuesto al Valor Agregado para incorporar dentro del concepto de región fronteriza a los municipios de Candelaria y Calakmul en el Estado de Campeche; Ocosingo, Benemérito de las Américas, Maravilla Tenejapa, Las Margaritas, La Independencia, La Trinitaria, Frontera Comalapa, Amatenango de la Frontera, Mazapa de Madero, Motozintla, Unión Juárez, Cacahotán, Tuxtla Chico, Metapa, Frontera Hidalgo y Scuhiate en el Estado de Chiapas; y de Balancán y Tenosique en el Estado de Tabasco;

Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la presente Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se Reforma el artículo 2º de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

UNICO.- Se reforma el artículo 2º de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

ARTICULO 2º ...

...

...

Para los efectos de esta Ley, se considera como región fronteriza, además de la franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a las líneas divisorias internacionales del norte del país, todo el territorio de los estados de Baja California, Baja California Sur y Quintana Roo, los municipios de Caborca y de Cananea, Sonora, así como la región parcial del estado de Sonora comprendida en los siguientes límites: al norte, la línea divisoria internacional desde el cauce del Río Colorado hasta el punto situado en esa línea a 10 kilómetros al oeste del Municipio Plutarco Elías Calles; de ese punto, una línea recta hasta llegar a la costa, a un punto situado a 10 kilómetros, al este de Puerto Peñasco; de ahí, siguiendo el cauce de ese río, hacia el norte hasta encontrar la línea divisoria internacional. Asimismo, la región fronteriza comprende la totalidad de los municipios de Candelaria y Calakmul en el Estado de Campeche; Ocosingo, Benemérito de las Américas, Maravilla Tenejapa, Las Margaritas, La Independencia, La Trinitaria, Frontera Comalapa, Amatenango de la Frontera, Mazapa de Madero, Motozintla, Unión Juárez, Cacahotán, Tuxtla Chico, Metapa, Frontera Hidalgo y Scuhiate en el estado de Chiapas; y de Balancán y Tenosique en el estado de Tabasco.

Transitorio

Unico.- El presente decreto entrará en vigor en la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 29 días del mes de abril de dos mil cuatro.

Dip. Dolores Gutiérrez Zurita (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CON EL PROPOSITO DE ESTABLECER LAS NORMAS QUE REGULEN E INCORPOREN A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN EL AMBITO LABORAL, A CARGO DEL DIPUTADO FRANCISCO JAVIER BRAVO CARBAJAL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Con fundamento en los artículos 70 y 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 55 fracción II, 56, 62, y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los suscritos sometemos a la consideración de esta soberanía, la presente Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

México tiene entre sus pobladores un sector social, integrado por personas que viven con alguna limitación física, mental o sensorial, que comúnmente conocemos como personas con discapacidad, estimándose la existencia de cerca de 10 millones de personas, que junto con sus familias, viven una problemática que representa a cerca del 43 por ciento de la población total.

Uno de los principales problemas a que se enfrentan estas personas, como muchos otros mexicanos, es la falta de oportunidades de empleo en la planta productiva del país.

Sin embargo, este problema se acentúa y agudiza por los vacíos legales existentes, la discriminación social y empresarial así como por el rechazo continuo de la sociedad, sólo por su apariencia física.

Las cifras del INEGI sobre de desempleo, y por fin, reconocidas por el propio Presidente de la República, no toman en cuenta que también el desempleo afecta a por lo menos el 75% de la población con discapacidad en capacidad de laborar.

Si consideramos los indicadores de la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos en Hogares de 1996, podemos apreciar que ya durante la pasada década, mostraban una compleja realidad para la población con discapacidad en México.

24% es económicamente ACTIVO
76% económicamente INACTIVO

Del 24% económicamente activo
85% esta ocupado y

15% busca un empleo
Del 76% Económicamente Inactivo

6% se dedica al estudio,
26% permanece en el hogar,

8% se dedica al deporte y
60% quisieran trabajar.

Si además, establecemos como escenarios de análisis, por una parte la estimación de la ONU establecida como promedio para México, de que la población en el país esta entre el 10% a 12% de la población total, y por otra, las cifras arrojadas por el Censo Nacional de Población 2000 equivalente a 2.4 millones de personas con discapacidad en total, encontraremos que en ambos escenarios, el número de personas afectadas por la falta de oportunidades laborales es realmente alto.

Por lo menos entre 1.8 millones a 5 millones de personas con discapacidad en condiciones de poder laboral, están plenamente relegadas de la planta productiva.

Lo anterior nos lleva a observar con preocupación que las acciones del gobierno están fracasando en su intento por detener una espiral de desempleo que día con día aumenta, y a toda velocidad, para este conjunto de la población.

Si el escenario de oportunidades laborales en los últimos 12 años para este amplio sector de la población, había sido raquítico e ignorado por el gobierno y los sectores empresariales, los meses transcurridos durante la presente administración han mostrado la total parálisis de programas que por lo menos ya habían sido reconocidos en las instancias de gobierno, como la Secretaría de Trabajo y Previsión Social.

Con frecuencia, en la actual administración hemos escuchado la creación de programas que ahora sí vendrán combatir el desempleo entre la población con discapacidad y la discriminación de que somos objeto regularmente.

La realidad es que de acuerdo con datos de la propia Secretaria del Trabajo y del Programa Chambapar, instrumentado para las personas con discapacidad y de la tercera edad, las cifras del año 2002 dejan mucho que desear y demuestran que los acuerdos del gobierno con los sectores productivos son endebles y no garantizan que las oportunidades laborales se generen.

De acuerdo a los datos del 2002 (Tabla 1), de 1,428 personas que solicitaron empleo en Chambapar, solo 242 lograron colocarse en un empleo, es decir el 16.9%.

Si tomamos como referente, el indicador mas bajo de personas con discapacidad que requieren un empleo a nivel nacional, aproximado en 1.8 Millones, los resultados del Programa Chambapar equivalen al 0.01 % de éxito en la integración laboral, que con insistencia, el gobierno afirma se esta cumpliendo.

La interrogante vigente, no solo para la población con discapacidad, sino para los mexicanos en general, es como reactivar el empleo o como generar empleos dignos.

Desde la óptica de los organismos que agrupan a personas con discapacidad y de profesionales en la materia, se ha reiterado al gobierno que no basta con sentarse a la mesa con los sectores productivos y firmar acuerdos, porque son insuficientes y requieren procesos técnicos que las propias empresas y los grandes consorcios no están dispuestos a aceptar.

No lo están, porque necesitan inversiones y reglas que de forma obligatoria condicionen a los sectores productivos a generar empleos dignos y adecuados a la discapacidad, que se traduzcan en una nueva cultura laboral, con acciones que por el momento son sólo buenas intenciones y abordan el tema con un espíritu de "buena voluntad".

La Unión Europea se ha demostrado a sí misma, que solo enfrentar a los sectores productivos y establecer lineamientos legales obligatorios, compensatorios y basados en la cultura de la No Discriminación, han sido más efectivos que toda la era observada en el período 1975 a 1996.

En 1996 los países bajos promovieron en la Unión Europea, la derogación en sus leyes laborales de normas como la de: promover que un porcentaje de la plantilla laboral de cualquier empresa se brindara a este sector, al ser testigos de que normas como la señalada, produjeron cero resultados en beneficio de la población en la mayoría de los países europeos.

En el viejo continente comprendieron la necesidad de incorporar en sus marcos legales lineamientos obligatorios basados en la cultura de la No Discriminación, junto con medidas que compensen en otros órdenes al empresario, de tal forma que el ofertar empleo a este sector de la población, no se altere la equidad, la igualdad y los derechos del resto de los trabajadores, y sí, se propicie el hecho de entender las capacidades laborales de la persona con alguna discapacidad, para invertir en adecuaciones, y en la generación de empleos congruentes, dignos y productivos para todos.

La situación en México, todavía está muy distante de la europea.

Es imprescindible la voluntad política del gobierno, de los sectores productivos, y de los sindicatos, para convencer de la urgente necesidad para establecer nuevas reglas laborales en México, no solo para este sector, sino para el conjunto de la población.

La propuesta gubernamental de reformas a la Ley Federal del Trabajo, es una muestra de esa falta de voluntad política para integrar a la población con discapacidad.

Si bien existen decenas de propuestas orientadas a integrar en la Ley Federal del Trabajo un capítulo especial, que determine derechos laborales amplios y claros, tendientes a combatir la discriminación y la adecuación de los sectores productivos, la propuesta del Ejecutivo Federal excluye la posibilidad de reconocer dichos derechos.

El Partido Revolucionario Institucional, reconoce la importancia de reformar e incluir en la Ley Federal del Trabajo, disposiciones en beneficio de la población con discapacidad, que garanticen la No Discriminación a las personas, y mecanismos de compensación, como los beneficios fiscales, deducciones, subsidios, estímulos en apoyo a los sectores productivos, y sustancialmente, las normas y reglas que les permitan integrar a personas con discapacidad en sus plantas productivas.

La Iniciativa de reformas, promovida por Organismos Sociales de todo el país y el Sindicato Nacional de Trabajadores con Discapacidad de la Confederación de Trabajadores de México, contiene las siguientes propuestas:

Reforma al párrafo segundo artículo 3°, que señala

No podrán establecerse distinciones entre los trabajadores por motivo de raza, sexo, edad, credo religioso, doctrina política, condición social o padecimiento de alguna discapacidad física, mental o sensorial.

Adicionar un inciso c), de la fracción I del artículo 4°.

c) Cuando se de preferencia a una persona íntegra en sus capacidades físicas, mentales o sensoriales, sobre una persona con discapacidad que califique por encima de la primera para ocupar un puesto vacante. Reformar el artículo 56.

Las condiciones de trabajo en ningún caso podrán ser inferiores a las fijadas en esta Ley y deberán ser proporcionadas a la importancia de los servicios e iguales para trabajos iguales, sin que puedan establecerse diferencias por motivo de raza, nacionalidad, sexo, edad, discapacidad, credo religioso o doctrina política, salvo las modalidades expresamente consignadas en esta Ley.

Adicionar 2 fracciones al artículo 132. Son obligaciones de los patrones:

XXVIII.- Emplear, capacitar, adiestrar o reinsertar laboralmente a trabajadores con alguna discapacidad física, mental o sensorial, conforme a su condición personal, aptitudes y de forma compatible.

XXIX. Realizar en las instalaciones de trabajo las adecuaciones necesarias para eliminar barreras físicas o rediseñar áreas de trabajo, que proporcionen a los trabajadores con discapacidad las condiciones óptimas de accesibilidad, seguridad y libre desplazamiento, que les permitan desarrollar las actividades laborales de la empresa.

Reformar la fracción I del artículo 133. Queda prohibido a los patrones:

l.- Negarse a aceptar trabajadores por razón de edad, de su sexo o padecer alguna discapacidad física, mental o sensorial; Adicionar un párrafo segundo al artículo 153-E

Tratándose de los trabajadores con discapacidad a que se refiere el Título Quinto-Ter de ésta Ley, la capacitación y el adiestramiento lo recibirán con el resto de los trabajadores y en las mismas condiciones, excepto en caso de requerir apoyos especiales, se recurrirá a los centros o instituciones especializados para recibir asesoría.

Reformar los párrafos segundo y tercero del artículo 159.

Si el patrón cumplió con la obligación de capacitar a todos los trabajadores de la categoría inmediata inferior a aquella en que ocurra la vacante, el ascenso corresponderá a quien haya demostrado ser apto y tenga mayor antigüedad. En igualdad de condiciones, se preferirá al trabajador que tenga a su cargo una familia o sea trabajador con discapacidad y, de subsistir la igualdad, al que, previo examen, acredite mayor aptitud.

Si el patrón no ha dado cumplimiento a la obligación que le impone el artículo 132, fracción XV, la vacante se otorgará al trabajador de mayor antigüedad y, en igualdad de esta circunstancia, al que tenga a su cargo una familia, y de subsistir la igualdad, al trabajador con discapacidad.

Y por último adicionar un Título completo denominado "Trabajo de las Personas con Discapacidad" que en 11 artículos dispone con claridad y precisión las normas que deben regular la situación de cualquier persona con discapacidad, concluyendo esta iniciativa con la reforma al artículo 994° para establecer las sanciones correspondientes a quienes en cualquier circunstancia discriminen a las personas con discapacidad en el ámbito laboral nacional.

De lograrse ésta ambiciosa reforma, que incorpore disposiciones antidiscriminatorias, de equidad, igualdad y respeto a favor de la población con discapacidad para ejercer su derecho a un empleo digno, con el concurso del gobierno, los empresarios, los sindicatos y las propias personas con discapacidad, los efectos resultantes serían profundamente alentadores y de consecuencias sociales y políticas jamás registradas en México por su importancia, destacando que por lo menos el 95 por ciento de estas personas hoy carecen de cualquier oportunidad en la planta productiva del país.

En el capítulo que la Nación tiene como deuda para la integración laboral de la persona con discapacidad, esta H. Cámara debe considerar que es urgente y necesario incorporar a la legislación laboral, tal y como nos lo mandata el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las normas establecidas en el Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por el Ejecutivo Federal en octubre de 1999.

De ésta forma se estarán homologando las normas nacionales con las internacionales para brindar oportunidades laborales a las personas, y además, establecer los mecanismos que aseguren su plena integración en los sectores productivos, considerando los aspectos de accesibilidad, perfiles laborales aptos a la diversidad de la discapacidad, puestos laborales dignos que respondan a las aspiraciones de superación, y especialmente, respetando los lineamientos jurídicos en materia laboral.

Para comprender la gravedad de este vacío jurídico, cabe recordar que en el año de 1983 la Organización Internacional del Trabajo, organismo especializado de la Organización de las Naciones Unidas, aprobó el Convenio 159 denominado "Readaptación Profesional y el Empleo de Personas Inválidas" y convocó a sus miembros activos a adoptar en sus países respectivos. México como país miembro de la OIT tardó 16 años para ratificarlo en 1999, sin contar que aún resta homologarlo con la legislación laboral, lo que significa que en nuestro país tenemos un inaceptable retraso de 21 años con respecto de la comunidad internacional, para reconocer los derechos laborales de las personas con discapacidad.

La atención a las personas con discapacidad reclama entonces, una mayor conciencia de éste Congreso y del Gobierno en turno, ya que una demanda esencial con la que inicia la autoestima y la autosuficiencia es la integración laboral.

Estamos conscientes de que avanzar en este objetivo es complejo, pero quienes estamos convencidos de la deuda de justicia social y de trato igual para las personas con discapacidad, tenemos la certeza de que una nueva conquista jurídica al incorporar estos conceptos universales en la legislación laboral, abrirá en la práctica las oportunidades que reclaman y seguramente estaremos contribuyendo a que en el corto plazo formen parte del sector económicamente activo, disminuyendo la miopía gubernamental con que hoy se les condena a sobrevivir sin opción alguna.

Por lo anterior, el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, por mi conducto presenta a consideración de esta soberanía la siguiente Iniciativa de Reformas y Adiciones a la Ley Federal del Trabajo con proyecto de

DECRETO

Artículo Unico. Se reforman el párrafo segundo del artículo 3, el artículo 56, fracción I del artículo 133, párrafos segundo y tercero del artículo 159, la fracción II del artículo 994 y se adicionan el inciso c) a la fracción I del artículo 4, las fracciones XXVIII y XXIX al artículo 132, el párrafo segundo al artículo 153-E, el Título Quinto-Ter que incluye los artículos 181-A, 181-B, 181-C, 181-D, 181-E, 181-F, 181-G, 181-H, 181-I, 181-J y 181-K, de la Ley Federal del Trabajo.

Título Primero
PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 3o. El trabajo es un derecho y un deber sociales. No es artículo de comercio, exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta y debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia.

No podrán establecerse distinciones entre los trabajadores por motivo de raza, sexo, edad, credo religioso, doctrina política, condición social o padecimiento de alguna discapacidad física, mental o sensorial.

Asimismo, es de interés social promover y vigilar la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores.

Artículo 4o. No se podrá impedir el trabajo a ninguna persona ni que se dedique a la profesión, industria o comercio que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de estos derechos sólo podrá vedarse por resolución de la autoridad competente cuando se ataquen los derechos de tercero o se ofendan los de la sociedad:

I. Se atacan los derechos de tercero en los casos previstos en las leyes y en los siguientes:

a) Cuando se trate de sustituir o se sustituya definitivamente a un trabajador que haya sido separado sin haberse resuelto el caso por la Junta de Conciliación y Arbitraje.

b) Cuando se niegue el derecho de ocupar su mismo puesto a un trabajador que haya estado separado de sus labores por causa de enfermedad o de fuerza mayor, o con permiso, al presentarse nuevamente a sus labores; y

c) Cuando se dé preferencia a una persona integra en sus capacidades físicas, mentales o sensoriales, sobre una persona con discapacidad que califique por encima de la primera para ocupar un puesto vacante.

II. Se ofenden los derechos de la sociedad en los casos previstos en las leyes y en los siguientes:

a) Cuando declarada una huelga en los términos que establece esta Ley, se trate de sustituir o se sustituya a los huelguistas en el trabajo que desempeñan, sin haberse resuelto el conflicto motivo de la huelga, salvo lo que dispone el artículo 468.

b) Cuando declarada una huelga en iguales términos de licitud por la mayoría de los trabajadores de una empresa, la minoría pretenda reanudar sus labores o siga trabajando.

Título Tercero
CONDICIONES DE TRABAJO

Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 56. Las condiciones de trabajo en ningún caso podrán ser interiores a las fijadas en esta Ley y deberán ser proporcionadas a la importancia de los servicios e iguales para trabajos iguales, sin que puedan establecerse diferencias por motivo de raza, nacionalidad, sexo, edad, discapacidad, credo religioso o doctrina política, salvo las modalidades expresamente consignadas en esta Ley.

Título Cuarto
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES Y DE LOS PATRONES

Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 132. Son obligaciones de los patrones:

I.-.... XXVII.

XXVIII.- Emplear, capacitar, adiestrar o reinsertar laboralmente a trabajadores con alguna discapacidad física, mental o sensorial, conforme a su condición personal, aptitudes y de forma compatible.

XXIX. Realizar en las instalaciones de trabajo las adecuaciones necesarias para eliminar barreras físicas o rediseñar áreas de trabajo, que proporcionen a los trabajadores con discapacidad las condiciones óptimas de accesibilidad, seguridad y libre desplazamiento, que les permitan desarrollar las actividades laborales de la empresa;

Artículo 133. Queda prohibido a los patrones: I.- Negarse a aceptar trabajadores por razón de edad, de su sexo o padecer alguna discapacidad física, mental o sensorial;

II.- ... XI.-

Capítulo III-Bis
DE LA CAPACITACIÓN Y ADIESTRAMIENTO DE LOS TRABAJADORES

Artículo 153-E. La capacitación o adiestramiento a que se refiere el artículo 153-A, deberá impartirse al trabajador durante las horas de su jornada de trabajo; salvo que, atendiendo a la naturaleza de los servicios, patrón y trabajador convengan que podrá impartirse de otra manera; así como en el caso en que el trabajador desee capacitarse en una actividad distinta a la de la ocupación que desempeñe, en cuyo supuesto, la capacitación se realizará fuera de la jornada de trabajo.

Tratándose de los trabajadores con discapacidad a que se refiere el Título Quinto-Ter de ésta Ley, la capacitación y el adiestramiento lo recibirán con el resto de los trabajadores y en las mismas condiciones, excepto en caso de requerir apoyos especiales, se recurrirá a los centros o instituciones especializados para recibir asesoría.

Capítulo IV
DERECHOS DE PREFERENCIA. ANTIGÜEDAD Y ASCENSO

Artículo 159. Las vacantes definitivas, las provisionales con duración mayor de treinta días y los puestos de nueva creación, serán cubiertos escalafonariamente, por el trabajador de la categoría inmediata inferior, del respectivo oficio o profesión.

Si el patrón cumplió con la obligación de capacitar a todos los trabajadores de la categoría inmediata inferior a aquella en que ocurra la vacante, el ascenso corresponderá a quien haya demostrado ser apto y tenga mayor antigüedad. En igualdad de condiciones, se preferirá al trabajador que tenga a su cargo una familia o sea trabajador con discapacidad y, de subsistir la igualdad, al que, previo examen, acredite mayor aptitud.

Si el patrón no ha dado cumplimiento a la obligación que le impone el artículo 132, fracción XV, la vacante se otorgará al trabajador de mayor antigüedad y, en igualdad de esta circunstancia, al que tenga a su cargo una familia, y de subsistir la igualdad, al trabajador con discapacidad.

Tratándose de puestos de nueva creación para los cuales, por su naturaleza o especialidad, no existan en empresa trabajadores con aptitud para desempeñarlos y no se haya establecido un procedimiento para tal efecto en el contrato colectivo, el patrón podrá cubrirlos libremente.

En los propios contratos colectivos y conforme a lo dispuesto en esta Ley, se establecerá la forma en que deberán acreditarse la aptitud y otorgarse los ascensos.

Título Quinto -Ter
TRABAJO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Artículo 181-A. El trabajo, de las personas con discapacidad queda sujeto a las regulaciones dispuestas por esta Ley, y las establecidas en este capítulo, con el propósito de incorporar en condiciones de igualdad y equidad a las personas con discapacidad al trabajo, capacitación, adiestramiento o reinserción laboral, y abolir situaciones de discriminación, segregación, negación o explotación.

Las personas con discapacidad tendrán los mismos derechos y obligaciones que esta Ley establece para los patrones y trabajadores, y conforme lo dispuesto en este capítulo.

Artículo 181-B. El trabajo de las personas con discapacidad queda sujeto a vigilancia y protección especiales de la Inspección del Trabajo, sin perjuicio y supletoriamente a las disposiciones establecidas en las Leyes vigentes para la atención e integración de las personas con discapacidad de carácter estatal.

Artículo 181-C. Para efectos de esta Ley y las disposiciones establecidas en este capítulo, se entenderá por persona con discapacidad, todo ser humano que padece temporal o permanentemente una disminución en sus facultades físicas, mentales o sensoriales, ocasionándole una incapacidad que no será considerada riesgo de trabajo, y en lo conducente, a lo dispuesto en el artículo 479 de esta Ley.

Artículo 181-D. Para efectos de la contratación de las personas con discapacidad al trabajo, ésta se realizará conforme a lo siguiente:

I. Cuando la persona con discapacidad física, mental o sensorial acredita su capacidad, aptitudes o califica para realizar el empleo que pretende, sin detrimento o perjuicio de la vida o la salud, la posibilidad de capacitación o adiestramiento o la reinserción laboral.

II. Si la persona padece una discapacidad física, mental o sensorial ocasionada por un riesgo de trabajo o considerando lo dispuesto por el artículo 181-C, ésta podrá ser reincorporada laboralmente en un trabajo compatible a su capacidad y aptitudes en cualquier empresa.

Si la persona con discapacidad es reincorporada al trabajo, y ésta, por efecto de riesgo de trabajo ha sido compensado por lo dispuesto en el artículo 483, quedará sin efecto el pago de indemnización al tiempo en que se realice un nuevo contrato laboral conforme a esta Ley.

III. Lo dispuesto por el artículo 134 fracción X, no será, considerado por la empresa o patrón como motivo o causal para negar el trabajo a personas con discapacidad.

La persona con discapacidad que se someta a los reconocimientos médicos previstos en el reglamento interior y demás normas vigentes en la empresa o establecimiento, y éstos comprueben un estado saludable, aún con su discapacidad, serán considerados candidatos aceptables para el empleo que pretenden.

Las empresas o patrones que lo consideren necesario, podrán solicitar la certificación de la condición y grado de discapacidad de una persona, al Instituto Mexicano del Seguro Social, los Servicios de Salud dependientes de la Secretaría de Salud y el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia.

IV. Las personas con discapacidad tendrán derecho a trabajos compatibles de acuerdo con su condición de discapacidad y aptitudes, siendo responsabilidad del patrón o la empresa informar de forma clara, oportuna y precisa las condiciones del tipo y características del trabajo, considerando las facilidades de accesibilidad, libre desplazamiento y ubicación del trabajo ofertado.

Artículo 181-E. No se podrá dar preferencia a una persona integra en sus capacidades físicas, mentales o sensoriales, sobre una persona con discapacidad que califique por encima de la primera para ocupar un puesto vacante.

Artículo 181-F. Para la promoción de empleo, asesoría en capacitación laboral, asesoría de agencias especializadas en bolsa de empleo, asesoría en las categorías o grados de una discapacidad y asistencia técnica para adecuación de instalaciones, las empresas o patrones contarán con la asistencia de las instituciones públicas, privadas o sociales que participan con el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia en el Programa Nacional para el Bienestar e Incorporación al Desarrollo de las Personas con Discapacidad de sus respectivas entidades o municipios.

Artículo 181-G. Las personas con discapacidad tendrán derecho a recibir la capacitación o adiestramiento necesarios para cumplir adecuadamente con su trabajo, la cual podrá efectuarse con el resto de los trabajadores y en las mismas condiciones, y excepto en caso de requerir apoyos especiales, la empresa o patrón recurrirá a las instituciones señaladas en el artículo anterior para recibir asesoría.

Tratándose de capacitación o adiestramiento inicial, las personas con discapacidad recibirán un incentivo económico tipo beca, considerando que el incentivo económico será únicamente para cubrir necesidades de transporte y alimentación para acudir al sitio o lugar de la capacitación o adiestramiento, y así cumplir en tiempo y forma con los requisitos de ésta.

Artículo 181-H. La empresa o patrón deberá considerar en la jornada de trabajo de las personas con discapacidad, períodos en los que les permita su atención médica o rehabilitación debido a su condición personal.

Artículo 181-I. Las empresas que realicen en sus instalaciones de trabajo las adecuaciones necesarias, de acuerdo con las normas y reglamentos vigentes, a fin de eliminar barreras físicas o rediseñar áreas de trabajo, que proporcionen a los trabajadores con discapacidad las condiciones óptimas de accesibilidad, seguridad y libre desplazamiento, permitiéndoles desarrollar las actividades laborales de la empresa, serán sujetas de exención o deducción de impuestos conforme lo determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 181-J. Serán respetados los derechos de las personas con discapacidad para incorporarse al sindicato, federación o confederación que le interese, conforme lo establece el Título Séptimo Capítulo II de esta Ley.

Artículo 181-K. Las violaciones a lo dispuesto por este capítulo y las referidas a personas con discapacidad en los artículos 3, 4 inciso c), 56, 132 fracciones XXVIII, XIX, 133 fracción I, 153-E, 159, serán consideradas en primer término situaciones de discriminación, segregación, negación o explotación, quedando sujetas a la resolución de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo conforme a lo establecido en el artículo 994 fracción II y demás disposiciones aplicables de esta Ley.

Título Dieciséis
RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

Artículo 994. Se impondrá multa, cuantificada en los términos del artículo 992, por el equivalente:

I.-

II. De 15 a 315 veces el salario mínimo general, al patrón que no cumpla las obligaciones que le impone el Capítulo VIII del Título Tercero y el Título Quinto-Ter;

III.- ...VI.-

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los patrones tendrán un plazo que no excederá de 180 días, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para dar cumplimiento a lo establecido por las fracciones XXVIII y XXIX del artículo 132.

Tercero. Las instalaciones de los centros de trabajo que se construyan a partir de la entrada en vigor del presente decreto, deberán cumplir de forma inmediata con lo establecido por la fracción XXIX del artículo 132.

Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión.- LIX Legislatura.- México, DF., a 29 de abril de 2004.-

Diputados: Francisco Javier Bravo Carbajal, Mayela María de Lourdes Quiroga Tamez, María del Carmen Izaguirre Francos, Laura Elena Martínez Rivera, Martha Palafox Gutiérrez, Amalín Yabur Elías, Pablo Anaya Rivera, Gaspar Avila Rodríguez, Emilio Badillo Ramírez, Alvaro Burgos Barrera, María Hilaria Domínguez Arvizu, María Isabel Maya Pineda, José Eduviges Nava Altamirano, Benjamín Sahagón Medina y Norma Elizabeth Sotelo Ochoa (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSOS ARTICULOS DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA ESTABLECER LAS FIGURAS DE PLEBISCITO Y REFERENDUM, A CARGO DE LA DIPUTADA MARIA ANGELICA RAMIREZ LUNA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

La suscrita, diputada federal por el estado de Puebla a la LIX Legislatura e integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la fracción II del artículo 55 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa que reforma y adiciona los artículos 35, 36, 40, 73, 115 y 122 bajo la siguiente

Exposición de Motivos

Para poder hablar de adiciones o reformas en nuestra Carta Magna es necesario contar con los instrumentos y el fundamento vasto que avalen el sustento de la naturaleza de la propia modificación, así uno de los baluartes que en el Partido Acción Nacional hemos defendido es la soberanía y libertad que como ciudadanos gozamos, en Acción Nacional hemos sido congruentes desde hace más de 60 años con nuestra doctrina al tenor de nuestra vida democrática, prueba de ello fueron los innumerables esfuerzos que nuestro fundador, Manuel Gómez Morín, realizó en función del avance hacia una sociedad participativa, una sociedad representada y valorada desde la esfera gubernamental; esa lucha que diera inició nuestro fundador, ahora los diputados federales del PAN abanderamos el proyecto de la implementación del reconocimiento en nuestra Constitución Política de las figuras de democracia participativa.

* Al respecto, el Presidente Vicente Fox, en su discurso que pronunció el 1 de diciembre del 2000 en la toma de protesta como presidente de los Estados Unidos Mexicanos declaraba lo siguiente:

* "...Acepto el mandato popular de consolidar la democracia a través de fórmulas relacionadas con la democracia directa, como el plebiscito, el referéndum y la iniciativa popular.

En un sistema políticamente moderno, tales instrumentos debidamente reglamentados, permiten que la ciudadanía manifieste su sentir, de manera precisa y proporcione orientaciones enriquecedoras..."

Uno de los grandes idealistas de Acción Nacional establecía: "ser ciudadano es tener derecho de construir el orden político de un pueblo; ser ciudadano es ser dueño de los destinos políticos de la patria, la ciudadanía es la llave de oro con que se abren para el pueblo todas las puertas. La ciudadanía es el título de la realeza del pueblo mexicano, es el camino de salvación de los pueblos". (Efraín González Luna). En Acción Nacional los legisladores nos hemos comprometido a cumplir con lo que don Efraín González Luna nos ha legado, velando siempre los intereses, la importancia y las prerrogativas que tenemos; primero como ciudadanos de la República, reconocidos en el artículo 35 de nuestra Carta Magna y segundo como sociedad democrática y participativa.

Nuestro sistema político ha evolucionado y cambiado desde hace ya algunos años, de igual manera la forma de constituirse de la sociedad mexicana ha evolucionado hacia la transición democrática, así según los cuadernos de divulgación de la cultura democrática en nuestro país, la definición de democracia "es el gobierno del pueblo por el pueblo. Es una forma de gobierno, un modo de organizar el poder político en el que lo decisivo es que el pueblo no es sólo el objeto del gobierno, sino también el sujeto que gobierna.

* La clave de la legitimidad es la participación. Por eso es necesario velar porque se abran siempre nuevos espacios a la participación ciudadana para que las decisiones sean percibidas como fuente de un compromiso justo en el cual todos tengan igual oportunidad de intervenir de ser considerados. Ya no se habla de la democracia a secas, sino de la democracia participativa o de una democracia de participación popular. No es una cuestión semántica, ni una redundancia, ni unas palabras de moda. Estamos frente a una nueva concepción de la democracia. Los inspiradores de la democracia participativa han desafiado las instituciones tradicionales, no para destruirlas, sino para tomarlas como pilares de un nuevo orden político, más legítimo, más respetuoso de la autonomía, de los derechos de la libertad de cada persona, menos desigual y más justo.

Asimismo según algunos teóricos políticos existen dos forma de clasificación de la "democracia". En la primera clasificación se entiende por democracia directa la forma de gobierno en la cual el pueblo participa de manera continua en el ejercicio directo del poder, a la vez democracia indirecta o participativa "es la forma de gobierno en la que el pueblo no gobierna pero elige representantes que lo gobiernan". Así en nuestro país hemos vivido en una república representativa, democrática, federal, según lo establece el propio artículo 40 de la Constitución federal.

Una primera definición de "participación" es el tomar parte, convertirse en parte de una organización que reúne más de una sola persona. Pero también significa "compartir" algo con alguien o, por lo menos, hacer saber a otros alguna noticia, así la participación es un acto meramente social.

* La participación ciudadana en los procesos políticos, su influjo sobre los partidos o la búsqueda de la fortaleza de las instituciones no son particularidad exclusiva de ciertas sociedades. En todos los sistemas se están explorando y desarrollando esquemas e iniciativas que promueven la participación de los ciudadanos en la toma de decisiones que afectan, tanto a las instituciones democráticas, como su vida cotidiana.

En el artículo 39 de la Constitución Política mexicana se establece al calce que "todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste". Es así que las voluntades de la Nación son las que debe dictar no solamente a través de la elección de sus gobernantes, es cierto que las democracias actuales no se construyen únicamente por esta vía, cumpliendo lo establecido en el articulo citado de nuestra Constitución, los ciudadanos tenemos derecho a expresar nuestra voluntad no únicamente mediante el sufragio, la implementación de nuevas figuras jurídicas como lo son el referéndum y el plebiscito motivo que ahora nos ocupa.

Aun cuando la democracia ha adolecido de una connotación variable en la historia de la filosofía política, en la teoría y práctica constitucional, existen muchos ejemplos sobre democracia directa, como es el ejemplo de la democracia griega, la cual llegó a tener la característica de ser peyorativa, sin embargo, algunos autores clásicos como Rousseau, en El contrato social, pugnaron por la democracia directa, tomando como modelo la experiencia de las sociedades antiguas germánicas y de Atenas en los siglos IV y V a.C. Ciertamente, no es posible para las sociedades modernas reunirse de manera permanente para llevar los asuntos de gobierno, pero es también cierto que los ciudadanos tenemos el derecho de participación y opinión formal sobre los asuntos públicos que afectan a la misma ciudadanía.

Sin embargo la participación ciudadana activa de nuestra sociedad no sólo deber ser a través de expresar su voto para elegir a sus representantes, debemos establecer los mecanismos legales correspondientes a la toma de decisiones en los asuntos específicos del gobierno a través de la inserción de las figuras jurídicas de plebiscito y referéndum en nuestra Carta Magna. Debe existir una nueva democracia en dónde la sociedad sea protagonista.

La democracia participativa es un paso adelante de la democracia representativa en la evolución de la democracia como concepto perfectible. La democracia representativa al uso en los países avanzados democráticos, es un mecanismo exclusivo y excluyente, configurado por los partidos políticos y sus intereses sectoriales e ideológicos, únicos actores que llenan la escena político-institucional en la actualidad.

De igual forma, la democracia participativa o directa engloba los mecanismos de votación y cualesquiera que refieran la participación inmediata de los ciudadanos en los procesos de formación de la voluntad popular relacionados con las decisiones políticas que atañen a la sociedad, el ejercicio del poder público y la ejecución de ciertas atribuciones o tareas que se encomiendan ordinariamente al Estado; este procedimiento tiene como rasgo peculiar que a través de estos procedimientos de consulta, el pueblo pueda decidir, expresándolo en forma casuista sobre las decisiones que se toman desde la esfera gubernamental y así poderlas legitimar o modificar tomando en consideración la opinión de la sociedad, sin necesidad de congregarse y sin requerir intermediarios o representantes.

Se ha querido oponer la democracia participativa y la representativa, como modelos mutuamente excluyentes. Esta apreciación es errónea, ya que ambas se complementan y respetan la libertad y el pluralismo.

Así muchos estudiosos sobre democracia, como lo son Norberto Bobbio, Hans Kelsen y el propio Giovanni Sartori, coinciden en que la característica esencial de toda democracia es la participación, directa o indirecta, del pueblo en el gobierno de una comunidad, esto es, un sistema en el que las decisiones se toman de manera directa, por acuerdo explícito de la mayoría de los miembros, o bien en su forma representativa por individuos que son autorizados periódicamente por la mayoría de la comunidad para adoptar las decisiones de los mismos.

Los medios más directos de consulta popular ensayados hasta el momento por los regímenes democráticos en todo el mundo son los plebiscitos o referendos. Entre 1791 y 2001 hay registrados por lo menos 1,163 casos en todo el mundo en que se tiene constancia de referendos sobre decisiones que debían tomarse a nivel nacional o regional. Esta cifra no incluye a Suiza, donde el plebiscito es un instrumento muy frecuente de decisión. En ese país solamente se han realizado cerca de mil plebiscitos a nivel nacional en los últimos dos siglos, pero han sido muchos más a niveles regional y local.

Estados Unidos es probablemente el segundo país donde un mayor número de referendos se realizan; las consultas plebiscitarias en la Europa oriental fueron un medio idóneo de transición a la democracia.

En Latinoamérica son varios sistemas políticos los que ya cuentan con figuras jurídicas como lo son consulta popular, referéndum y plebiscito, de esta manera en Argentina la consulta popular se circunscribe a los proyectos de ley, Brasil a través de una cláusula transitoria de su Constitución se establece el referéndum como consulta popular de las decisiones nacionales; Colombia, Cuba, Ecuador, Guatemala, Panamá, Paraguay, Perú y Venezuela tienen igualmente las figuras de referéndum constitucional.

De igual manera ocurre en países de Europa como lo es España, Francia, Irlanda, Italia y Suiza. Esto es, que en los sistemas políticos actuales el enfoque internacional está volteando la mirada a la inserción desde los ordenamientos legales hacia el plebiscito y referéndum como parte de los derechos que los ciudadanos tenemos para avalar o revocar cualquier tema de interés nacional.

Actualmente en nuestro país son de consideración las entidades federativas en la que existen mecanismos de participación ciudadana directa como lo son: Colima, Chihuahua, Distrito Federal, Guanajuato, Jalisco, Michoacán, Morelos, Puebla, San Luis Potosí, Tlaxcala, Veracruz y Zacatecas.

Compañeras y compañeros legisladores, es urgente que nuestro Congreso General apruebe las reformas y adiciones que nuestra sociedad nos exige anteriormente se han realizado esfuerzos de legisladores y legisladoras de diversos grupos parlamentarios, con la finalidad de reformar nuestro marco normativo e instrumentar la figura de democracia directa o participativa desde nuestro máximo ordenamiento.

Es menester primordial en nuestra labor legislativa adecuar la legalidad mexicana acorde con la actualidad social mexicana, así como de escuchar las voces latentes ciudadanas que nos exigen tener mayor representación limitada al escrutinio en la elección de representantes, el interés que tenemos los mexicanos es por el bienestar nuestro, por el bienestar común.

Por lo anteriormente expuesto y en mi calidad como diputada federal a la LIX Legislatura e integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, me permito someter ante esta Honorable Asamblea, la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto

Artículo Unico.- Se reforman y adicionan; una fracción VI al artículo 35, la fracción VI al artículo 36, artículo 40, fracción XXVIII del artículo 73, 115 y los incisos o) y p) de la fracción V, base primera, del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 35.-

Son prerrogativas del ciudadano:

I. Votar en las elecciones federales y en los procesos de referéndum y plebiscito;

II. a V. ...

Artículo 36.-

Son obligaciones del ciudadano de la República:

I. a II. ...

III. Votar en las elecciones populares y participar en los procesos de referéndum y plebiscito, en los términos que señale la ley.

Artículo 40.-

Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República de democracia representativa y participativa, federal, compuesta de estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.

La democracia será representativa en lo que se refiere a los cargos de elección popular de los poderes de la Unión y de los estados pero será participativa en lo referente a las decisiones que tomen directamente los ciudadanos mediante las instituciones del referéndum y plebiscito, en los términos de esta Constitución.

Se reconoce el referéndum constitucional, el cual será facultativo. Se podrá realizar cuando se trate de iniciativas que tengan por objeto la derogación, adición o reforma a esta Constitución, que versen sobre las garantías individuales; los derechos políticos individuales y colectivos de los ciudadanos; la soberanía nacional; la división de poderes; y el proceso de reforma constitucional.

El plebiscito es una forma de participación ciudadana para que los electores se manifiesten sobre las decisiones políticas fundamentales de la nación mexicana.

Sólo podrán someterse a referéndum y a plebiscito, los asuntos a que aluden los párrafos anteriores, por lo que no proceden tratándose de disposiciones en materia tributaria y fiscal, de expropiación, de limitación o la propiedad particular, así como del sistema bancario y monetario.

El resultado de los procesos de referéndum y plebiscito será obligatorio para gobernantes y gobernados, siempre que en dicho proceso participen cuando menos el 60 por ciento de los ciudadanos del padrón electoral.

El Instituto Federal Electoral será el órgano responsable de organizar el referéndum y el plebiscito; estará facultado para verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales de las iniciativas, y tendrá la obligación de comunicar los resultados a las Cámaras del Congreso de la Unión, al Presidente de la República, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a los poderes públicos en el Diario Oficial de la Federación.

El derecho de solicitud de referéndum y plebiscito corresponderá: a) a los ciudadanos, cuando lo soliciten al menos el 1.5 por ciento de los inscritos en el padrón electoral, y pertenezcan al menos a una tercera parte de estados de la Federación incluido el Distrito Federal, aportando cada uno de ellos mínimamente un 5 por ciento de electores solicitantes; b) una tercera parte de los integrantes de cualquiera de las Cámaras del H. Congreso de la Unión; y c) el Presidente de la República, salvo en lo relativo a la organización del Congreso de la Unión y del Poder Judicial.

Las normas para la procedencia y organización del referéndum y plebiscito, serán establecidas en la ley reglamentaria correspondiente.

Artículo 73.-

El Congreso tiene facultad:

I. a XXIX-J. ...

XXIX-K. Para expedir leyes reglamentarias del referéndum y plebiscito, y

XXX. ...

...

Artículo 115.-

Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, participativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:

I. a X. ... Artículo 122.-

.........

.........

.........

.......

.......

A. a C. ...

V. Base Primera

I. a IV. ...

V. ...

a) a ñ) ...

o) Expedir las leyes en materia de referéndum y plebiscito, y

p) Las demás que le confieran expresamente en esta Constitución.

Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- El Congreso de la Unión tiene facultad de expedir la Ley Reglamentaria de la fracción XXVIII del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en un término no mayor a un año a partir de la entrada en vigor del presente decreto en materia de referéndum y plebiscito.

Tercero.- Los Congresos locales dispondrán de un plazo no mayor a un año a partir de la publicación del presente decreto para adecuar su legislación en el ámbito de su competencia, a lo que se refiere al plebiscito y referéndum.

Dado en el Salón de Plenos, a 29 del mes de abril de 2004.

Dip. María Angélica Ramírez Luna (rúbrica)
 
 


QUE ADICIONA EL ARTICULO 3° DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DIVERSOS ARTICULOS DE LA LEY GENERAL DE EDUCACION, EN MATERIA DE EDUCACION CIVICA, FORMACION DE CIUDADANIA Y CULTURA POLITICA DEMOCRATICA, A CARGO DE LA DIPUTADA SUSANA MANZANARES CORDOVA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Los que suscribimos, diputados de la Quincuagésima Novena Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en ejercicio de las atribuciones que nos confieren la fracción II del artículo 71, el artículo 72, la fracción XXV del artículo 73 y el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la fracción II del artículo 55 y los artículos 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentamos a la consideración de esta H. Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan el artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de educación cívica, formación de ciudadanía y cultura política democrática, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

De acuerdo con el artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los artículos 2º, 5º, 7º y 8º de la Ley General de Educación, la educación que imparta el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, deberá ser laica, científica, nacional, obligatoria en los niveles básicos y gratuita la impartida por el Estado.

Sin duda estos principios y objetivos son relevantes para que los mexicanos accedan a una formación educativa basada en el conocimiento científico y tecnológico, las manifestaciones culturales y artísticas y la capacitación para el trabajo. Pero también, de acuerdo con los artículos mencionados, la educación se propone formar individuos con atributos tales como el desarrollo armónico de todas las facultades del ser humano, el amor a la Patria, la conciencia de solidaridad internacional, la justicia, la democracia, la convicción del interés general de la sociedad, la fraternidad, la igualdad de derechos y contrarios a cualquier manifestación de discriminación. Es decir, junto a la formación científica, tecnológica, cultural, artística y deportiva la educación busca formar mexicanos con conciencia histórica de sus derechos y obligaciones como ciudadanos.

La educación cívica no está al margen de los preceptos constitucionales, pues es referida en dos artículos de nuestra Carta Magna, el 31 y el 41. El primero, señala las obligaciones de los mexicanos, y en su fracción II sostiene que los mexicanos deberán "asistir en los días y horas destinados por el ayuntamiento del lugar en que residan, para recibir instrucción cívica y militar que los mantenga aptos para el ejercicio de los derechos del ciudadano, diestros en el manejo de las armas y conocedores de la disciplina militar". Por su parte, el párrafo noveno de la fracción III del artículo 41 afirma que "El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que determine la ley, las actividades relativas a la capacitación electoral y educación cívica (?)".

El contenido de la fracción II del artículo 31 constitucional se explica en el contexto de las concepciones del Estado revolucionario, que trataba de formar ciudadanos aptos para el ejercicio de sus derechos y el manejo de las armas, con el propósito de hacer efectivos el goce y la defensa de las conquistas revolucionarias. Es significativo que la tarea de impulsar la instrucción cívica y militar se haya otorgado a los ayuntamientos, ya que son el nivel de gobierno más cercano a la vida cotidiana de los ciudadanos. Sin embargo, actualmente ambas atribuciones de los ayuntamientos, la instrucción cívica y la militar, no se efectúan, con lo que este precepto constitucional no se traduce en un cumplimiento estricto.

Por otra parte, en cuanto al mandato de la fracción III del artículo 41 de la Constitución, justo es reconocer que el Instituto Federal Electoral, a través de su Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica y sus correspondientes vocalías locales y distritales, desde su creación ha desarrollado una amplia e intensa labor de educación cívica dirigida a los diversos sectores de la población. Esta labor de educación cívica informal, es decir, fuera del ámbito escolar, ya casi cumple tres lustros y, sin duda, ha sido una importante contribución del Instituto a la vida democrática de la nación. Pero el Instituto Federal Electoral también ha incursionado en el impulso a la educación cívica formal, mediante convenios interinstitucionales con autoridades de diversos niveles del sistema educativo.

La concepción sobre la educación como proceso formador de ciudadanía tiene una larga tradición en nuestro país, a partir de su reconocimiento como nación independiente. Baste recordar, durante el siglo XIX, la labor de los yorkinos, los federalistas y, posteriormente, los liberales. Ya en el siglo XX, la educación cívica fue impulsada por el Estado revolucionario en el marco de los preceptos del artículo 3º constitucional, particularmente mediante las asignaturas de civismo. Cierto es que las concepciones, los contenidos y los métodos de educación cívica en cada época estuvieron relacionados con los proyectos políticos de las fuerzas prevalecientes en la dirección del Estado.

El texto vigente del artículo 3º de nuestra Constitución Política brinda el marco normativo para que la educación cívica pueda desarrollarse. No obstante, dicho texto es insuficiente, como bien lo muestra el hecho de que entre 1974 y 1992, es decir durante 18 años, la educación cívica haya desaparecido de los programas escolares oficiales para fusionarse -en realidad, diluirse-, en asignaturas como Historia y Geografía. Por ello es necesario efectuar reformas al artículo 3º constitucional y a los correspondientes artículos de la Ley General de Educación, con el propósito de que la educación cívica sea explícitamente reconocida como parte imprescindible de la formación de los educandos, tanto en el ámbito educativo escolar como en el no escolar dirigida a la población abierta. Aún más, los objetivos de la educación cívica son a tal grado relevantes que es necesario concebirla como una tarea de Estado, en la que estén involucrados de manera permanente las instituciones de los tres poderes de la Unión así como los tres niveles de gobierno, además de incorporar las contribuciones de las instituciones y organizaciones de la sociedad civil.

El objetivo esencial de la educación cívica es la formación de ciudadanos, de individuos, hombres y mujeres, conscientes y practicantes de sus derechos y obligaciones. Empero, para ello es necesario considerar a la ciudadanía no sólo con relación a su acepción jurídica, sino también en sus referentes político, cultural y sociológico. Vale decir, no es suficiente el reconocimiento jurídico positivo de los derechos y obligaciones de la ciudadanía para que ésta exista, como bien lo ilustra, por ejemplo, que durante el siglo XIX y buena parte del XX los ciudadanos tuvieran sólo una relativa existencia en medio de una organización social y política dominada por las corporaciones y la política corporativa, a pesar de los preceptos jurídicos formales que en materia de ciudadanía figuraban en las Constituciones de 1824, 1857 y 1917.

Por lo tanto, siendo imprescindible, no basta el reconocimiento jurídico para que la ciudadanía tenga una existencia real, se requiere también que el sistema político se caracterice por relacionar ciudadanos y organizaciones ciudadanas como actores relevantes del propio sistema. También es necesario que los individuos conozcan y ejerzan sus derechos y obligaciones, de manera que los preceptos jurídicos no se reduzcan a una formalidad que no encuentre referentes en la vida cotidiana de la gente. En consecuencia, la ciudadanía debe ser concebida como una construcción jurídica, política, cultural y sociológica. En estos términos, la ciudadanía no aparece por generación espontánea ni gracias a sólo un acto jurídico. La ciudadanía tiene existencia como resultado de un complejo proceso de construcción histórica, que equivale a conformar la identidad de los sujetos políticos y sociales de las sociedades modernas y democráticas.

Actualmente el concepto de ciudadanía es objeto de una profunda revisión y de nuevos planteamientos ante la emergencia de nuevos fenómenos en nuestro tiempo. Efectivamente, uno de los atributos indispensables de la ciudadanía es la de ser titular de derechos. Sin embargo, se plantea el problema de las condiciones para ejercer realmente los derechos y no sólo ser un titular formal de los mismos. Es por ello que históricamente a los derechos políticos y civiles se añadieron los derechos sociales, con el propósito de que con ellos se garantizaran al menos las condiciones sociales indispensables para promover una plataforma de igualdad social que permitiera ejercer el conjunto de los derechos. El criterio es que sin educación, salud e ingresos que se traduzcan en un nivel de vida digno, los individuos no están plenamente capacitados para la ciudadanía. Es decir, con los derechos sociales se ha buscado dotar a los individuos de los atributos de racionalidad, igualdad y libertad que les permitan transformarse en ciudadanos, por lo que es imperativo que la distribución de la riqueza que pretende asegurar los mínimos de bienestar no implique el establecimiento de relaciones paternalistas, clientelares o corporativas.

Además de ser titular de derechos, el ciudadano pertenece a una comunidad nacional, lo que le permite participar en las decisiones sobre los asuntos públicos. Sin embargo, se deben reconocer las diversas formas de ser ciudadano, en atención a las múltiples identidades prevalecientes. Por ejemplo, se puede ser ciudadano hombre o mujer; joven o anciano; ateo o integrante de alguna religión; de una minoría étnica, cultural o sexual. Por esta razón, la ciudadanía, siendo un concepto universal, no puede dejar de lado las necesidades y las reivindicaciones específicas de las diferentes identidades ciudadanas.

La participación en los asuntos de las comunidades específicas y en los de la comunidad nacional es otro de los atributos de la ciudadanía. Los derechos de ciudadanía dotan a sus titulares de la potencialidad para la transformación social. Pero para que esta potencialidad se realice se requiere del compromiso y la participación de los ciudadanos en el espacio público, de ciudadanos que se involucren en el proceso de toma de decisiones y estén atentos a la rendición de cuentas de los gobernantes y los representantes populares.

En este marco, es necesario hacer realidad el goce de los derechos de ciudadanía a quienes no han tenido acceso a ellos, a pesar de su existencia jurídica. Los derechos a la igualdad ciudadana y la equidad deben ser reconocidos como una conquista civilizatoria que debe ser fortalecida. Asimismo, es cierto que la identidad ciudadana no es la única en la que están inmersos los ciudadanos, por lo que las reivindicaciones de las identidades particulares deben ser atendidas. Es también necesario incentivar la participación ciudadana comprometida con los asuntos públicos, para elevar la calidad del funcionamiento de la democracia.

La construcción de ciudadanía equivale a la constitución de un sujeto social y político, por lo tanto no es un problema que se resuelva sólo en el nivel teórico o en el jurídico. Las posibilidades de reformar el Estado y sus relaciones con la sociedad y los grupos e individuos que la conforman es también materia de la acción ciudadana. La ciudadanía y sus potencialidades no están preconstituidas, requieren de un proceso de constitución. Entre otros aspectos, la construcción de ciudadanía requiere de un proceso de aprendizaje, como parte de una estrategia para crear y consolidar la cultura política democrática.

En nuestro país la construcción de ciudadanía ha sido un proceso largo e inacabado, que parte del ascenso de México como nación independiente y llega a la emergencia ciudadana que ha caracterizado nuestra reciente transición política. Los ciudadanos mexicanos, más allá de su número en comparación con otros actores políticos y sociales, han sido impulsores y participantes de los más relevantes procesos de nuestra historia política. Ya sea en el movimiento de Independencia, en la República Restaurada, en la resistencia contra la dictadura porfirista, en la Revolución Mexicana, en las luchas políticas, sociales o electorales del siglo XX o bien en el impulso a la transición política de las últimas décadas, los núcleos ciudadanos han protagonizado importantes procesos de transformación social. En particular, la transición política que ha dado conformación al México actual no podría explicarse sin la acción ciudadana, pues ha sido una de las fuentes de democratización de nuestro régimen político.

Así como la democracia no puede existir sin ciudadanos, la ampliación y consolidación de la democracia sólo puede ser correlativa a la ampliación y consolidación de la ciudadanía. Por esta razón fundamental y en atención al imperativo de consolidar la democracia e incrementar su eficacia, es necesario contribuir mediante diversas vías al impulso de la construcción de ciudadanía. Una de estas vías es la educación cívica, ya que permite promover la cultura política democrática y los principios y valores de la democracia.

Por supuesto, la construcción de ciudadanía es un proceso más complejo que no se reduce a la contribución de la educación cívica. Requiere, entre otros factores, de un sistema jurídico, de instituciones, de prácticas y de cultura democráticos, que incentiven las conductas y las decisiones funcionales a la democracia. Requiere también que la democracia muestre su eficacia en comparación con otras formas de gobierno. Sin embargo, es relevante la contribución de la educación cívica en este proceso, ya que prescindir de esta equivaldría a constreñir el proceso formativo de los individuos y a limitar el grado de participación social. La educación cívica es una educación para la ciudadanía y para la democracia, y en tanto la ciudadanía se construye cotidianamente, la educación cívica debe desarrollarse permanentemente tanto en los ámbitos escolares como fuera de ellos.

En el México actual, los contenidos y objetivos de la educación cívica no pueden teñirse de partidismo, sino que deben corresponder al marco de pluralidad política que caracteriza al país. Así, un objetivo fundamental de la educación cívica debe la formación de una cultura democrática con base en los valores de la democracia. De esta manera, la promoción de la igualdad, la libertad, la justicia, la legalidad, la equidad, el pluralismo, el respeto, el diálogo, la tolerancia, la solidaridad y la participación deberán ser algunos de los ejes fundamentales de la educación cívica que consolide a la cultura política democrática.

Los argumentos anteriores fundamentan la necesidad de proceder a reformas jurídicas e institucionales que permitan la ampliación e intensificación de la educación cívica en nuestro país. Por ello es que la presente iniciativa propone una adición al segundo párrafo del artículo 3º de la Constitución Política, para que la educación que imparta el Estado, además de las características que ya menciona el propio artículo 3º, tenga la de promover mediante la educación cívica los valores de la democracia y la formación de la cultura política democrática.

De manera correspondiente, se propone reformar la fracción V del artículo 7º de la Ley General de Educación, para que entre los fines de la educación que imparte el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3º constitucional, mediante la educación cívica se infunda el conocimiento y la práctica de la democracia como forma de gobierno y convivencia, así como la promoción de los valores de la democracia y la formación de la cultura política democrática.

Asimismo, se propone una adición a la fracción VII de la Ley General de Educación, para mandatar a que las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, realicen campañas educativas que eleven los niveles culturales, sociales y cívicos de la población.

La presente Iniciativa plantea otras adiciones a la Ley General de Educación, relativas a la creación del Consejo Nacional de Educación Cívica, como organismo descentralizado que impulse la coordinación, el diseño y la realización de programas y actividades de educación cívica, promoción de los valores de la democracia y formación de cultura política democrática.

Se proponen adiciones a la fracción I del artículo 12 y al segundo párrafo del artículo 48 de la Ley Federal de Educación, con el objetivo de que la Secretaría de Educación Pública, que tiene la facultad exclusiva de determinar para toda la República los planes y programas de estudio para la educación primaria, secundaria, normal y demás para la formación de los maestros de educación básica, en materia de educación cívica escolarizada y no escolarizada considere la opinión del Consejo Nacional de Educación Cívica.

Se plantea una adición al título del Capítulo VII de la Ley Federal de Educación, para que además de la participación social en la educación incorpore las bases para el funcionamiento del Consejo Nacional de Educación Cívica; la Sección 3 del mismo Capítulo, relativa a los medios de comunicación, pasa a ser Sección 4, y se crea una nueva Sección 3: "Del Consejo Nacional de Educación Cívica". Esta Sección comprende un artículo 73-BIS, con cuatro fracciones: la primera, referida a la integración del Consejo; la segunda, relativa al Presidente y al Secretario Técnico del Consejo; la tercera, está dedicada a determinar las atribuciones del Consejo, y la cuarta, a las instalaciones, el personal y el financiamiento del propio Consejo.

El Consejo Nacional de Educación Cívica se integraría con un representante de cada una de las siguientes instituciones, dado su involucramiento e interés en las tareas de educación cívica: Secretaría de Educación Pública; Secretaría de Gobernación; Cámara de Diputados; Cámara de Senadores; Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; Instituto Federal Electoral; Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y Cámara Nacional de la Industria de la Radio y la Televisión. Asimismo, participarían como integrantes del Consejo dos representantes de organizaciones de la sociedad civil con acreditada experiencia en educación cívica. La Presidencia y la Secretaría Técnica del Consejo corresponderían a la Secretaría de Educación Pública.

Cabe mencionar que esta Iniciativa no plantea reformas al artículo 74 de la Ley, cuyo texto señala que "Los medios de comunicación masiva, en el desarrollo de sus actividades, contribuirán al logro de las finalidades previstas en el artículo 7º, conforme a los criterios establecidos en el artículo 8º". Sin embargo, sí propone la ya mencionada adición al artículo 7º en materia de educación cívica, con lo que los medios de comunicación también tendrían que contribuir a las actividades de educación cívica.

Al Consejo Nacional de Educación Cívica se le otorgan amplias atribuciones para impulsar la educación cívica, la promoción de los valores de la democracia y la formación de cultura política democrática, a saber: proponer y opinar ante la Secretaría de Educación Pública sobre los planes y programas de estudio relativos a educación cívica; proponer y opinar ante las instituciones públicas de los tres poderes de la Unión, así como ante las instituciones y organizaciones de los sectores social y privado, sobre programas y actividades de educación cívica; promover el diálogo entre los sectores público, social y privado e incentivar acuerdos interinstitucionales; diseñar y aplicar programas de educación cívica dirigidos a la población abierta; realizar investigaciones y estudios, publicar y distribuir libros y producir materiales; efectuar encuentros nacionales e internacionales de análisis e intercambio de experiencias; convocar a certámenes, concursos y premios; llevar a cabo programas de capacitación de capacitadores, y aprobar su Estatuto y su Reglamento Interno.

El Consejo Nacional de Educación Cívica contaría con las instalaciones y el personal necesario para el cumplimiento de sus funciones, y la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión establecería dentro del Presupuesto de Egresos de la Federación la partida correspondiente al Consejo, para que desarrolle plenamente las atribuciones establecidas en la Ley.

Finalmente, se introducen tres artículos transitorios: el primero, relativo a la entrada en vigor del Decreto; el segundo, referido al plazo para la instalación del Consejo Nacional de Educación Cívica y al procedimiento de integración del propio Consejo, y el tercero, determina el plazo para la aprobación del Estatuto y el Reglamento Interior del Consejo Nacional de Educación Cívica.

En virtud de lo expuesto, los suscritos diputados sometemos a la consideración de esta H. Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se determina una adición al artículo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se establecen adiciones a diversas disposiciones de la Ley General de Educación

ARTÍCULO PRIMERO. SE ADICIONA el segundo párrafo del artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 3º.

...

La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria y la conciencia de la solidaridad internacional en la independencia y en la justicia. Asimismo, mediante la educación cívica promoverá los valores de la democracia y la formación de cultura política democrática.

ARTÍCULO SEGUNDO. SE ADICIONAN la fracción V del artículo 7º; la fracción I del artículo 12; la fracción VII del artículo 33; el segundo párrafo del artículo 48; el título del capítulo VII; una nueva sección 3 del capítulo VII, con lo que la anterior sección 3 pasa a ser sección IV, y el artículo 73-BIS, con cuatro fracciones, todos de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 7º.

La educación que imparta el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:

...

V. Infundir, mediante la educación cívica, el conocimiento y la práctica de la democracia como forma de gobierno y convivencia que permite a todos participar en la toma de decisiones para el mejoramiento de la sociedad, la promoción de los valores de la democracia y la formación de cultura política democrática;

...

ARTÍCULO 12.

Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones siguientes:

I.- Determinar para toda la República los planes y programas de estudio para la educación primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, a cuyo efecto se considerará la opinión de las autoridades educativas locales y de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, en los términos del artículo 48. En materia de educación cívica, tanto en el ámbito escolarizado como en el no escolarizado, considerará las propuestas y opiniones del Consejo Nacional de Educación Cívica a que se refiere el artículo 73-BIS; ...

ARTÍCULO 33.

Para con lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias llevarán a cabo las actividades siguientes:

...

VII.- Realizarán campañas educativas que tiendan a elevar los niveles culturales, sociales, cívicos y de bienestar de la población, tales como programas de alfabetización y de educación comunitaria; ...

ARTÍCULO 48.

La Secretaría determinará los planes y programas de estudio, aplicables y obligatorios en toda la República, de la educación primaria, la secundaria, la educación normal y demás para la formación de maestros de educación básica.

Para tales efectos la Secretaría considerará las opiniones de las autoridades educativas locales, y de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, expresadas a través del Consejo Nacional de Participación Social en la Educación a que se refiere el artículo 72. En materia de educación cívica, la Secretaría considerará las propuestas y opiniones del Consejo Nacional de Educación Cívica a que se refiere el artículo 73-BIS.

...

CAPÍTULO VII. DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL EN LA EDUCACIÓN Y DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN CÍVICA

...

SECCIÓN 3. DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN CÍVICA

ARTÍCULO 73-BIS.

Se constituirá, como organismo descentralizado, el Consejo Nacional de Educación Cívica, para impulsar la coordinación, el diseño y la realización de programas y actividades de educación cívica, promoción de los valores de la democracia y formación de cultura política democrática, bajo las siguientes bases y las demás que señale la ley:

I. El Consejo Nacional de Educación Cívica se integrará por un representante permanente de cada una de las siguientes instituciones:

a) Secretaría de Educación Pública;
b) Secretaría de Gobernación;

c) Cámara de Diputados;
d) Cámara de Senadores;

e) Suprema Corte de Justicia de la Nación;
f) Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;

g) Instituto Federal Electoral;
h) Comisión Nacional de los Derechos Humanos;

i) Cámara Nacional de la Industria de la Radio y la Televisión.

Los representantes de las instituciones mencionadas podrán ser sustituidos en todo momento por acuerdo de los titulares de las mismas. Además, formarán parte del Consejo Nacional de Educación Cívica dos representantes de organizaciones de la sociedad civil con acreditada experiencia en educación cívica. Estos últimos participarán en el Consejo durante dos años, después de los cuales se integrarán al mismo dos nuevos representantes de organizaciones de la sociedad civil distintas a las que hayan estado representadas durante los dos años anteriores.

Los integrantes del Consejo Nacional de Educación Cívica ocuparán los cargos con carácter honorífico.

II. La Presidencia y la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Educación Cívica estarán a cargo de la Secretaría de Educación Pública. El Presidente del Consejo será el representante designado por la Secretaría de Educación Pública.

III. El Consejo Nacional de Educación Cívica tendrá las siguientes atribuciones:

a) Proponer y opinar ante la Secretaría de Educación Pública, acerca de los contenidos de los programas y planes de estudio de educación cívica para la educación primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica;

b) Proponer y opinar ante las instituciones públicas de los tres poderes de la Unión, así como ante las instituciones y organizaciones de los sectores social y privado, sobre programas y actividades de educación cívica y formación de cultura política democrática dirigidos a los diversos sectores de población abierta;

c) Promover el diálogo continuo entre los sectores público, social y privado, e incentivar acuerdos interinstitucionales, para impulsar programas y actividades de educación cívica y formación de cultura política democrática;

d) Diseñar y aplicar programas de educación cívica, promoción de los valores de la democracia y formación de cultura política democrática, dirigidos a la población abierta;

e) Impulsar la concertación y acordar convenios interinstitucionales para impulsar la educación cívica en los ámbitos escolares y no escolares;

f) Realizar investigaciones y estudios, publicar y distribuir libros y producir otros materiales de educación cívica y cultura política democrática;

g) Llevar a cabo encuentros de análisis e intercambio de experiencias, nacionales e internacionales, sobre educación cívica y cultura política democrática;

h) Convocar a certámenes, concursos y premios sobre educación cívica y cultura política democrática;

i) Efectuar programas de formación de capacitadores en educación cívica y cultura política democrática;

j) Aprobar su Estatuto y expedir su Reglamento Interno, y

k) Las demás que la ley señale.

IV: El Consejo Nacional de Educación Cívica contará con las instalaciones y el personal necesario para el desarrollo de sus actividades. La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión establecerá dentro del Presupuesto de Egresos de la Federación, la partida correspondiente al Consejo Nacional de Educación Cívica.

SECCIÓN 4.- DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN

...

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- El Consejo Nacional de Educación Cívica se constituirá dentro de los seis meses siguientes a la publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación. Para este efecto, el Secretario de Educación Pública convocará a los titulares de las instituciones referidas en los incisos a) al i) de la fracción I del artículo 73-BIS, para que designen a sus respectivos representantes, así como a las organizaciones de la sociedad civil a que alude el segundo párrafo de la misma fracción para que hagan sus propuestas de representantes para integrar el Consejo. Una vez reunidos los representantes de las instituciones referidas, decidirán sobre las dos organizaciones de la sociedad civil cuyos representantes habrán de integrarse al Consejo Nacional de Educación Cívica.

TERCERO. El Consejo Nacional de Educación Cívica, contará con un plazo máximo de seis meses a partir de su instalación, para aprobar su Estatuto y su Reglamento Interno.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de abril de 2004.

Dip. Susana Manzanares Córdova
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCION AL CONSUMIDOR Y DEL CODIGO PENAL FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO GONZALO MORENO AREVALO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado federal Gonzalo Moreno Arévalo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, del Reglamento Para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y relativos, pone a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto para lo cual hace la siguiente

Exposición de Motivos

Desde mi función como diputado local, ha sido uno de mis intereses prioritarios de mi cargo buscar la protección de los consumidores de medicamentos y material de curación, el cual, como he señalado en otras iniciativas, ha sido encaminado a que se respete el párrafo tercero del artículo 28 de la Constitución Federal, que nos indica, en concreto, que las leyes fijarán las bases para el control de precios máximos a productos considerados indispensables para le economía nacional, como son, indiscutiblemente, los medicamentos y el material de curación.

Tanto como diputado local como hoy en mi responsabilidad de diputado federal, he tratado de actualizar las leyes federales a fin de crear un órgano responsabilizado de la regulación de los precios mínimos y máximos en medicamentos y material de curación, que han sido debatidos por las comisiones encargadas aduciendo por cuestiones meramente legaloides una responsabilidad que debe surgir desde esta Cámara en donde todos protestamos el cumplimiento de la Constitución federal, entre ellos el párrafo tercero del artículo 28 y las leyes que de ella emanen.

Me ha tocado enfrentarme a quienes se dicen representantes populares, pero que su actuación está encaminada a defender posiciones de algunas empresas o industrias que, en la práctica, nos demuestran que entre el precio producción y precio al público existe una diferencia excesiva que debe ser regulada por el Estado dictando leyes de cumplimiento obligatorio. En ese enfrentamiento, quienes se dicen representantes populares, apoyados por asesores mercenarios han encontrado pequeñas contradicciones entre lo que proponen mis iniciativas y lo que marcan diversas leyes de varias secretarías de Estado para rechazar lo más elemental de cualquier iniciativa: el interés de la población que con su voto nos trajo a donde actualmente estamos.

Esa actitud mercenaria, antes que ocasionar que baje la guardia, me hace investigar no tan sólo una sino muchas leyes, normas y reglamentos para recapacitar en dónde se puede incluir el control de los precios de medicamentos y material de curación evitando las disposiciones legaloides que esos asesores mercenarios han aprovechado para evitar que se controlen precios entre producción y venta con el único fin de auxiliar a quienes menos tienen para que tengan la posibilidad de llegar a tener la opción de comprar medicamentos que, actualmente, son prácticamente incosteables para la mayoría de personas que no tienen protección social del Estado que, valga decir, representan la mayoría de la población.

En esta ocasión, propongo a esta honorable asamblea incluir en la Ley Federal de Protección al Consumidor varios artículos que señalan la obligación de la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor de regular los precios de medicamentos y material de curación, además de modificar el Código Penal Federal y el Código Federal de Procedimientos Penales para que la venta con inmoderado lucro sobre los precios señalados por el órgano de Profeco, cuya creación se propone en esta misma iniciativa, sea considerada como delito federal, calificándolo como delito grave para todos los efectos legales.

Con ello, se evitará que se utilice contra esta iniciativa el concepto de "competencia" que ha sido el principal motivo legaloide que ha motivado a asesores mercenarios a los que me he enfrentado al proponer a las comisiones el rechazo de mis anteriores iniciativas, ya que sin que se necesite iniciativa alguna en ese sentido, la Ley Federal de Protección al Consumidor señala como sus objetivos y principios básicos que actualmente ya son integrados en ese ordenamiento, que la Profeco tiene como objeto de orden público, interés social y observancia para toda la República, esto es, como competencia, "la protección de la vida y salud de los consumidores, procurando la equidad, certeza y seguridad jurídica entre proveedores y consumidores" de lo que se concluye que en los objetivos, principios y competencia de la Profeco son resguardar y apoyar necesidades de los consumidores buscando un equilibrio entre precios de producto y venta para que exista seguridad jurídica entre quien produce y quien consume.

Cabe señalar que en la investigación realizada vemos que en algunos el precio de venta está sobre el costo de producción hasta en un 200% más caro, lo cual, por razón natural, se considera injusto, un grave daño a la comunidad y sobre todo, un incremento que encarece el precio de tal forma que la comunidad, como dije antes, se encuentra imposibilitada de consumirla trayendo por consecuencia que las clases más necesitadas y fuera del servicio social del Estado, que es la mayoría de la población, se encuentra imposibilitada de conseguir o conservar la salud, garantía esencial reconocida por el Estado en el artículo 4° de la Constitución federal, y además protegida por el párrafo tercero del artículo 28 de nuestra misma Máxima Ley.

Conviene señalar que aún y cuando el actual artículo 8 de la Ley Federal de Protección al Consumidor señala ya la obligación de la Profeco de que se respeten los precios máximos establecidos en la Ley Federal de Competencia Económica y otras leyes y reglamentos, así como la obligación del proveedor de respetar el precio máximo y tarifas establecidas, ya que ese respeto no existe y por la naturaleza de esta iniciativa, esto es, medicamentos y material de curación considerado como producto de necesidad indispensable para nuestra sociedad, es necesario señalar específicamente la existencia de un órgano especializado en esta materia que traería como consecuencia la obligación de proveedores de respetar precios máximos que señale el órgano cuya creación se propone.

También se procura que en el Código Penal Federal, en el artículo 253 relativo a las sanciones contra delitos contra el consumo y la riqueza nacionales, se añada un párrafo al inciso g) de su fracción I, a fin de señalar específicamente como ilícito federal la venta con inmoderado lucro de medicamentos y material de curación sobre los precios señalados por el órgano cuya creación se propone en Profeco, considerándolo, como lo señala el mismo artículo 253, un acto que afecta gravemente al consumo nacional, como delito grave para lo cual se propone la adición del inciso 15 Bis del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales para que la comisión del delito de venta con inmoderado lucro de medicamentos y material de curación, se considere como delito grave para todos los efectos legales conducentes.

En conclusión, el suscrito diputado federal Gonzalo Moreno Arévalo, como integrante de esta LIX Legislatura, con base en lo señalado por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, del Reglamento Para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y relativos, pone a la consideración de esta asamblea la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto que presenta el diputado federal Gonzalo Moreno Arévalo a fin de promover reformas en la Ley Federal de Protección al Consumidor y dar protección a los consumidores de medicamentos y material de curación, así como modificar el Código Penal Federal para sancionar a quienes realicen la venta con inmoderado lucro sobre los precios señalados por el órgano de control de precios cuya creación se propone en esta misma iniciativa y considerar este delito como delito grave.

Artículo Primero.- Se propone la modificación del actual artículo 8 Bis que pasa a ser el artículo 8 Quintus, creándose los artículos 8 Bis, 8 Ter y 8 Quater, para quedar como sigue:

Artículo 8 Bis.- La Procuraduría tendrá por objeto la vigilancia y regulación de los límites mínimos y máximos de los precios de los medicamentos y material de curación.

Artículo 8 Ter.- La Procuraduría integrará un Consejo Nacional de Precios a los Medicamentos y Material de Curación que estará integrado por el titular de la Procuraduría como Presidente y los 12 vocales, entre los que se encontrarán un representante nombrado por el titular de la Secretaría de Economía, de la Secretaría de la Función Pública, de la Secretaría de Salud y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuatro representantes de las cámaras farmacéuticas y cuatro representantes sociales que serán nombrados conforme al Reglamento Interior de este Consejo.

Artículo 8 Quater.- El Consejo mencionado en el artículo anterior, tendrá las siguientes obligaciones y facultades:

I.- Vigilar que se cumplan con las exenciones fiscales, de conformidad con la ley de la materia, aplicables a los medicamentos y material de curación del cuadro básico de medicinas aprobado por la Secretaría de Salud.

II.- Aprobar márgenes mínimo y máximo para la fijación de los precios a las medicinas y material de curación para lo cual deberá tomar en cuenta, por lo menos, los siguientes criterios:

a) De peritos en la elaboración de los productos;

b) De técnicos en la elaboración, empaque, manejo y traslado de los productos;

c) De especialistas en materia económica con relación a la producción, calidad, presentación distribución y conservación de los productos;

d) De especialista en materia económica con relación al nivel adquisitivo del consumidor

III.- Establecer mecanismos para la comercialización en zona económicas económicamente consideradas como necesitadas o deprimidas que permitan al consumidor adquirir los productos a precios bajos a través de cuando menos los siguientes programas:

a) Programa permanente de compra directa al fabricante; y

b) Programas públicos permanentes para la adquisición del producto por el consumidor a precios bajos.

IV.- Vigilar que no se comercialicen medicamentos destinados al sector salud.

V.- Establecer los convenios de colaboración y coordinación con los sectores públicos y privados para la consecución de los objetos de la Procuraduría y sus principios básicos, y

VI.- Solicitar los dictámenes técnicos necesarios a las instancias públicas o privadas que estime necesarias en la toma de decisiones.

Artículo 8 Quintus.- La Procuraduría elaborará material informativo, de orientación y de educación a los consumidores y acordará con los proveedores su divulgación en los lugares o establecimientos respectivos.

La Procuraduría establecerá módulos o sistemas de atención y orientación a los consumidores en función de la afluencia comercial, del número de establecimientos y operaciones mercantiles, de la temporada del año y conforme a sus programas y medios, debiéndose otorgar a aquéllas las facilidades necesarias para ello.

Artículo Segundo.- Se crea la fracción XIII del artículo 215 del Código Penal Federal y se adiciona el penúltimo párrafo del mismo artículo para quedar como sigue:

Artículo 253.- Son actos u omisiones que afectan gravemente al consumo nacional?

I.- ...........

a) a f) ..........

g) La venta con inmoderado lucro, por los productores, distribuidores o comerciantes en general?

...

De tratarse los productos cuya venta con inmoderado lucro se lleva a cabo de medicamentos o materiales de curación, se considerará la comisión de este delito cuando el lucro inmoderado sobrepase el cincuenta por ciento de lo establecido por el Consejo Nacional de Precios a los Medicamentos y Material de Curación de la Procuraduría Federal del Consumidor y se sancionará con prisión de cuatro a doce años y con trescientos a mil doscientos días multa.

h) a la j) ........

II.- a la V. .........

.......

......

.......

Artículo Tercero.- Se adiciona el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales para quedar como sigue:

Artículo 194.- Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes:

I.- Del Código Penal Federal:

1) a 15) .......

15) Venta con inmoderado lucro de medicamentos o materiales de curación previsto por el último párrafo de la fracción g) del artículo 215;

16) a 33) ......

II.- a XIV.- .......

Transitorios

Primero.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Se deroga cualquier disposición contraria a lo establecido en este decreto.

Tercero.- El Ejecutivo Federal deberá emitir el Reglamento Interior del Consejo Nacional de Precios a los Medicamentos y Material de Curación dentro de los noventa días posteriores a la puesta en vigencia de este decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal, a 29 de abril de 2004.

Dip. Gonzalo Moreno Arévalo (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTICULOS 149 BIS, 196, 366, 366 TER Y 366 QUATER DEL CODIGO PENAL FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO GUILLERMO TAMBORREL SUAREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El grupo parlamentario del Partido Acción Nacional a través del diputado federal Guillermo Tamborrel Suárez con fundamento en las facultades que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 71, fracción II, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 149-bis, 196, 366, 366-ter, 366-quater, del Código Penal Federal en el sentido de establecer como menor de edad al menor de dieciocho años de edad cuando este es víctima de un ilícito, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

Una de las principales responsabilidades del Estado y de hecho una de sus razones de existir es el de velar por la integridad física y moral de todos sus habitantes, sobretodo de aquellos que por condiciones naturales se encuentran en condiciones de vulnerabilidad como ocurre con las niñas, los niños y los adolescentes.

Por lo tanto y considerando las áreas de competencia gubernamental podemos asumir como una obligación del Poder Legislativo el generar un marco jurídico que proteja a la infancia y adolescencia mexicanas. Ello implica, entre otras muchas cosas, las siguientes acciones:

l.- Establecer con precisión cuando una víctima de delito es considerada como menor de edad.

2.- Establecer todas las medidas jurídicas posibles para desincentivar el que menores de edad sean víctimas de delito y que además respondan a la voluntad popular. Medidas entre las que se encuentra el establecimiento de penas extraordinarias para quienes cometen ilícitos que dañen física o emocionalmente a nuestras hijas e hijos.

Son muchos los estudios serios y profesionales que, en México y en el mundo entero, han demostrado clara y rotundamente que los seres humanos menores a 18 años se encuentran en etapa de formación y que por lo mismo las acciones o conductas que atentan contra su integridad repercuten de una manera especialmente virulenta tanto en el momento de la agresión como en la vida posterior de la víctima. Circunstancias que se agravan cuando las agresiones son en extremo violentas como ocurre en una violación, en un secuestro.

Lo anterior ha llevado a los legisladores que nos han precedido a generar una serie de disposiciones muy importantes y muy completas que indudablemente representan un gran avance en el sentido de cuidar y proteger a nuestros menores de edad. Como un ejemplo baste citar la Ley de Protección a las Niñas, Niños y Adolescentes.

Sin embargo es necesario continuar avanzando en nuestra legislación por lo que hoy encontramos que es necesario fortalecer nuestro Código Penal Federal para que además de fortalecer la actitud de protección en comento, este también se encuentre acorde con;

1.- Los Convenios Internacionales que nuestro país ha firmado y ratificado por las instancias correspondientes y que por lo establecido en el artículo 133 constitucional adquieren carácter de Ley Suprema, tal como ocurre con:

a) La Convención sobre los Derechos del Niño, celebrada el 20 de noviembre de 1989 en Nueva York, EUA. y promulgado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991 y que en su artículo primero establece:

ARTICULO 1.- Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad ...... b) Convenio sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación. Convenio 182 de la Conferencia Internacional del Trabajo, celebrada el 17 de junio de 1999, en Ginebra Suiza y promulgado el 7 de marzo del 2001, en el que en el artículo segundo se establece: ARTICULO 2.- A los efectos del presente convenio, el término "niño" designa a toda persona menor de 18 años. 2.- Con la legislación aprobada por esta Cámara de Diputados como ocurre con la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, promulgada el 29 de mayo del 2002 y que en su articulo segundo establece lo siguiente; ARTICULO 2.- Para los efectos de esta ley, son niñas y niños las personas de hasta 12 años incompletos, y adolescentes los que tienen entre 12 años cumplidos y 18 incumplidos. De lo anterior se desprende la clara necesidad de adecuar nuestro Código Federal Penal en el sentido de establecer claramente como menor de edad al menor de dieciocho años cuando este es victima de algún ilícito. Por ello me permito someter a la consideración de esta representación popular la siguiente;

Iniciativa de Ley que reforma diversas disposiciones del Código Penal Federal

Artículo Primero.- Se reforman los artículos 149-bis, 196, 366, 366-ter, 366-quater, del Código Penal Federal para quedar como sigue:

Articulo 149-bis.- Comete el delito de ...

...

Si con idéntico propósito se llevaren a cabo ataques a la integridad corporal o a la salud de los miembros de dichas comunidades o se trasladaren de ellas a otros grupos menores de dieciocho años, ...

...

...

Artículo 196: Las penas que ...

I.- Se cometa por ...

II.- La víctima fuere menor de dieciocho años de edad o incapacitada para comprender la relevancia de la conducta o para resistir al agente;

III.- Se utilice a menores de dieciocho años de edad o incapaces para cometer cualesquiera de esos delitos;

IV.- Se cometa en ...

V.- La conducta ...

VI.- El agente ...

VII.- Se trate del ...

Artículo 366.- Al que prive de la libertad a otro se le aplicará: I.- De quince ... II.- De veinte a cuarenta años de prisión ... a) Obtener ...

b) Que ...

c) Que ...

d) Que ...

e) Que la víctima sea menor de dieciocho o mayor de sesenta años de edad, o que ...

III.- Se aplicarán de veinticinco a cincuenta años de prisión y de cuatro mil a ocho mil días multa, cuando la privación de libertad se efectué con el fin de trasladar a un menor de dieciocho años fuera de territorio nacional, con el propósito de obtener un lucro indebido por la venta o la entrega del menor.

En caso de que ...

Si espontáneamente se ...

En los demás casos ...

Articulo 366-Ter.- Comete el delito de tráfico de menores, quien traslade a un menor de dieciocho años de edad o lo entregue a un tercero, ...

I .- Quienes ...

II.- Las ascendientes ...

III.- La persona o personas ...

Artículo 366-Quater.- Las penas ... I.- El ...

II.- La ...

Se impondrán las penas a que se refiere este artículo al padre o madre de un menor de dieciocho años que de manera ilícita ...

Además ...

En los casos ...

Transitorio

Unico.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de abril de 2004.

Dip. Guillermo Tamborrel Suárez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LA FRACCION V DEL ARTÍCULO 24 Y EL ARTICULO 30 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS, A CARGO DEL DIPUTADO PABLO FRANCO HERNANDEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito Dip. Pablo Franco Hernández, integrante del grupo parlamentario del PRD en la LIX Legislatura, del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta la iniciativa de decreto por el que se reforma la fracción V del artículo 24 y 30 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, a efecto de que se suprima como causa de retiro la enfermedad que dure más de seis meses, especialmente tratándose de militares infectados de vih/sida.

Exposición de Motivos

Como sabemos la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas (LISSFAM ), en su artículo 24 prevé como causa de retiro para los miembros de las Fuerzas Armadas Mexicanas el: " Estar imposibilitados para el desempeño de las obligaciones militares, "por enfermedad que dure más de seis meses?"

Es decir, de manera perentoria los militares deben enfermarse y recuperarse en seis meses máximo, salvo que el Secretario de la Defensa Nacional o el de marina prorroguen este lapso hasta por 3 meses más en base a un dictamen que establezca la posibilidad de recuperación en ese lapso expedido por dos médico militares o navales en activo.

La injusticia evidente de esta norma se pone de manifiesto si partimos de que a los trabajadores regidos por el Apartado A del artículo 123 de la Constitución General, víctimas de una enfermedad general se les espera hasta dos años para que se reincorporen a su trabajo, en tanto que tratándose de enfermedad derivadas de un riesgo- de trabajo hasta un año esperará el patrón al trabajador para reiniciar su trabajo.

Si nos vamos a la normativa burocrática, nos encontramos con que los trabajadores suspendidos en su relación de trabajo a consecuencia de enfermedad general o riesgos de trabajo, conservarán hasta un año promedio su derecho a ser restituidos en su empleo.

Esto en cuanto a la forma o plazo de conservación del derecho para la restitución de los trabajadores en su trabajo.

Esta inequidad con mayor razón si partimos, de que la LISSFAM no distingue entre padecimientos profesionales o no profesionales como causa de retiro y, de que por las labores desempeñadas por los militares y el medio ambiente geográfica y psicológico en que se suelen desarrollar éstas, derivan múltiples enfermedades respecto a las cuales debería darse más apoyo a los miembros de las fuerza armadas, tanto en materia de atención médica como de tiempo de espera. De lo contrario se pone de manifiesto un criterio utilitario y cosificador contrario a los principio del derecho laboral y, aún más de la seguridad social.

Si vamos ahora al fondo del problema, tenemos que respecto a los militares es el tiempo y no el problema de salud causado por la enfermedad el que decide el retiro o terminación de la relación de trabajo, lo que contraria a la esencia de esta institución laboral que se traduce en que el hecho se sobrepone al derecho, es decir que la terminación de la relación de trabajo sólo se justifica cuando la incapacidad física o mental provocada por el padecimiento sea de tal naturaleza que "haga imposible la prestación del trabaja". Lo que incluso lleva a plantear la posibilidad, como derecho del trabajador, de ser reubicado en otras tareas que esté en posibilidad de realizar.

Todo esto porque el problema no sólo es de dinero, de apoyo en caso de retiro, sino del derecho de la persona de seguir activo, de alcanzar su plenitud a través del trabajo y las relaciones interpersonales que este conlleva.

Es decir, estos derechos humanos básicos invaluables los trata de sustituir la LISSFAM con una simple perspectiva monetarista, lo que es improcedente dentro del espíritu constitucional y desde la perspectiva social.

Es más la LISSFAM se contraria consigo misma en cuanto al servicio médico integral que prevé a favor de los militares en su artículo 142 y, que implica los derechos de atención médico-quirúrgica, asistencia hospitalaria y farmacéutica, rehabilitación y aparatos de prótesis y ortopedia, cual sea el origen del padecimiento. Es decir, por un lado pone a disposición del militar los recursos necesarios para su reincorporación a su empleo y por el otro nulifica esto, al no extender ese apoyo en el tiempo para hacer realidad la permanencia de los miembros de las fuerzas armadas en el desempeño de sus labores. Lo que es importante en un trabajo calificado o muy calificado como el desempeñado por los militares, por lo que su remoción en parámetros temporales tan cortos es un desembolso injustificado para la nación y el pueblo de México que con sus impuestos cubre las erogaciones de las fuerzas armadas. Por lo que el criterio de desechabilidad debe dar paso al del máximo aprovechamiento de la inversión laboral y humana efectuada en el personal militar, agotándose el máximo esfuerzo para lograr su reincorporación a sus labores normales u otras que puedan desarrollar.

MILITARES ENFERMOS DE VIH/SIDA

Si todo lo anterior es aplicable a las enfermedades en general, con mayor razón cuando se trata del VIH/SIDA por tratarse de una enfermedad que cubre una etapa de incubación que a veces por años puede permitir el desempeño del trabajo o para decirlo en términos técnicos "el desempeño de las obligaciones militares", especialmente cuando se cumple la obligación de apoyar al enfermo con la atención médica, psicológica y de medicamentos necesarios. Además si partimos de que es una enfermedad que no se contagia, sino únicamente por transfusiones de sangre y contacto con flujos del enfermo, lo exige en consecuencia, por regla general, el contacto sexual.

El forzamiento del retiro de los militares infectados además de privar a las fuerzas armadas de un personal calificado o altamente calificado y útil aún por largos años, además de injusto laboral y humanamente, representa, insistimos un derroche de recursos públicos inadmisible e insostenible.

Esto por un lado exige de parte de las Secretarías de la Defensa Nacional y Marina un papel más activo entre su personal militar para la prevención y en su caso la detección temprana del VIH/SIDA , facilitando todas las medidas de educación y materiales para la prevención de su contagio. Por el otro, de sostenerse, representa ante todo la aplicación de criterios discriminatorios y misóginos que violentan los de derechos humanos de los militares.

Es decir, no debe forzarse al retiro de los militares por el sólo hecho de estar infectados de VIH/SIDA en tanto mantengan su capacidad para el desempeño de sus obligaciones, partiendo además de que existe un riesgo prácticamente nulo de infectar a sus compañeros de trabajo por medios normales.

Por otro lado, el mantener en activo a estos militares impedirá el gasto innecesario del presupuesto federal en pensiones de retiro, dineros que pueden dedicarse a otras necesidades más urgentes de las fuerzas armadas y de la nación toda.

Lo esencial de los argumentos expuestos en relación a los militares infectados por VIH/SIDA, puede hacerse extensivo a los que padezcan cáncer, diabetes u otras enfermedades crónico-degenerativas.

La reforma del artículo 30 del LISSFAM tiende únicamente a que no exista contradicción con la reforma operada en la Fracción V del artículo 24 del LISSFAM.

Por lo expuesto proponemos la siguiente iniciativa de reformas:

ARTICULO UNICO.- Se reforma la fracción V del artículo 24 y el artículo 30 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, en los siguientes términos:

Artículo 24. ...

...

...

...

...

V. La incapacidad física o mental que haga imposible el desempeño de las obligaciones militares determinada por dictamen, después de transcurridos dos años de certificada la enfermedad, expedido por dos médicos militares o navales activos en que se establezca esta imposibilidad. Sin embargo, si el militar lo desea, tendrá derecho a que se le proporcione un empleo compatible con sus aptitudes. Tratándose de militares infectados por VIH/SIDA o que padezcan enfermedades crónicas-degenerativas, no procederá el retiro en tanto el militar pueda desempeñar sus obligaciones militares. En estos casos, en cuanto a la forma para el dictamen sobre la imposibilidad para el desempeño de estas obligaciones; así como el derecho de estos militares, a continuar en activo, se sujetarán a lo establecido en el párrafo anterior.

Artículo 30.- Los militares que hayan sido retirados conforme a la Fracción V del artículo 24 de esta Ley podrán volver al activo cuando la enfermedad hubiere sido contraída en campaña o en actos de servicio y logren su curación definitiva, comprobada con dictámenes expedidos por médicos militares o navales en servicio activo, que designe la Secretaría de la Defensa Nacional o la Marina, en su caso, siempre que no adquieran otra nacionalidad. Al ocurrir una nueva causal de retiro, se tramitará éste.

TRANSITORIOS

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de abril de 2004.

Dip. Pablo Franco Hernández (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE PROTECCION CIVIL, A CARGO DEL DIPUTADO SERGIO ARMANDO CHAVEZ DAVALOS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito diputado federal, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno de la H. Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma la fracción IV del artículo 4 y se adiciona un tercer párrafo al artículo 10, ambos de la Ley General de Protección Civil.

Exposición de Motivos

En México, como todos sabemos, los desastres naturales y los provocados por la misma actividad humana aparecen de manera constante a lo largo del territorio nacional, por lo que es imperativo tomar medidas de corto y mediano plazos para fortalecer un sistema de protección civil que nos permita sortear de manera pronta y eficaz esas adversidades. A raíz de los siniestros de 1985, se emprendieron acciones y programas que han tenido como objetivo primordial conservar la integridad de la persona y la sociedad ante la eventualidad de un desastre. Así, se crearon -por ejemplo- el Sistema de Protección Civil, el Fondo de Desastres Naturales (Fonden), el Centro Nacional de Prevención de Desastres y la Comisión Nacional para la Prevención de Desastres, todos con el mismo fin: la prevención, el auxilio y la recuperación para los afectados en caso de desastre.

Los damnificados por esas eventualidades reclaman la participación y solidaridad del Ejecutivo y sus órganos de gobierno para prevenir y enfrentar con éxito cualquier siniestro que pudiese afectar a los habitantes del país.

Ante tal realidad, esta soberanía no puede ni debe mantenerse al margen. Como representantes populares, estamos obligados a encontrar opciones de solución para lo referido, ya que los diputados federales tenemos la responsabilidad de velar por el bienestar del país, así como del de nuestros representados.

En consecuencia, es urgente consolidar acciones que nos permitan evitar en lo posible la pérdida de vidas humanas y el patrimonio de cientos de familias. Evitemos que sean golpeados los que menos tienen y los que menos pueden defenderse.

No olvidemos que los desastres recaen, por lo general, en las zonas de mayor marginación, que por su origen son las mayormente desprotegidas.

Para ejemplificar los costos que tendríamos que seguir pagando por no atender a tiempo esa realidad, diremos que, según estimaciones del Centro Nacional de Prevención de Desastres, en México han ocurrido más de 75 desastres de considerable magnitud en los últimos 21 años, los cuales han dado como resultado más de 10 mil fallecidos, miles de lesionados y centenares de miles de damnificados. Los daños calculados para ese mismo lapso alcanzan 10 mil millones de dólares, situación que debería preocuparnos para actuar en consecuencia.

Es muy importante señalar que si a escala nacional la situación que priva en casos de urgencia es desesperante por la falta de un verdadero y eficiente sistema de protección civil, lo es mucho más para los municipios que no cuentan con una infraestructura básica que les permita afrontar su triste realidad.

A eso hay que agregar que los desastres contribuyen en gran medida a elevar los índices de pobreza y a marcar la desigualdad, ya que los municipios con mayor índice de marginalidad tienen menos posibilidad de respuesta a las contingencias ocasionadas por diversos factores debido a que su nivel de ingresos es en muchas ocasiones insuficiente.

Por tales motivos, es imperiosa la necesidad de dotar de infraestructura y de programas eficaces a todos los municipios que carecen de ella para que estén en posibilidades de actuar de manera colectiva, apoyados en las herramientas indispensables que les permitan prever y, en su caso, atender las necesidades ocasionadas por los desastres.

La creación e instalación de unidades municipales de protección civil están en marcha a lo largo y ancho del territorio nacional, dicen la Secretaría de Gobernación y autoridades estatales. Sin embargo, cuando hemos tenido que enfrentar algún contratiempo, nos damos cuenta de que la realidad es otra. Esas unidades, la mayoría de las veces, no cuentan con equipamiento estratégico para hacer frente a las urgencias y, por tal motivo, las acciones que emprendamos en esos casos resultan insuficientes.

Aunado a lo anterior, es de considerarse que en el Tercer Informe de Ejecución del Plan Nacional de Desarrollo para 2003 en el Capítulo Seguridad, Orden y Respeto y en lo relativo al Sistema Nacional de Protección Civil, las cifras de Gobernación dicen: "Se instalaron 582 unidades municipales de protección civil en igual número de municipios del país, de las cuales 168 corresponden a 2003, cifra que representa 4% más respecto de la meta planteada como satisfactoria, alcanzando una cobertura de 83% de los municipios del país".

Esas cifras serían alentadoras si, como dijimos, las unidades en cuestión satisficieran los requerimientos indispensables para su operación, pero no sólo ello resulta cuestionable sino, además, que dicho informe estime que 582 municipios corresponden a 83% de los existentes en el país: la Federación está integrada por 2 mil 446 municipios, lo que claramente resulta alejado del porcentaje referido por el Ejecutivo federal. Bien merecería un análisis la multicitada cifra.

De cualquier manera, será necesario que los municipios cuenten con una adecuada infraestructura que ponga al alcance de los que participen en acciones de apoyo el equipamiento estratégico y los recursos materiales y financieros suficientes para salvaguardar la integridad de los pobladores. Con esas acciones se estará en mejores condiciones para proteger los bienes materiales y el entorno natural, lográndose con ello el ahorro de millones de pesos si prevenimos la eventualidad de algún desastre.

A manera de ejemplo, para el estado de Jalisco la situación es similar a la estimación señalada por la Federación, tanto en el porcentaje de unidades de protección civil, con 70 por ciento de un total de 124 municipios, como en la ineficacia de las mismas para satisfacer las necesidades básicas de la población.

En ese sentido, los objetivos de la iniciativa van encaminados a dotar de mayores recursos a los municipios para establecer formalmente un sistema municipal de protección civil. Por un lado, mediante la implantación de una cultura de protección civil que apunte precisamente a prevenir desastres en los municipios que se encuentren en alto riesgo, mediante la participación colectiva de sus habitantes; así como la celebración de convenios con autoridades federales, estatales y municipales para que participen y apoyen los objetivos y las finalidades del sistema municipal de protección civil.

No obstante, ello será insuficiente mientras los municipios no gocen de la autonomía y de plena autodeterminación para que opere el federalismo plenamente, como lo manda la Carta Magna, por lo que a cada municipio debe dotarse preventivamente en el Fonden de un presupuesto para los eventuales desastres naturales y accidentes, así como para la capacitación de la población que, aunque gratuita, requiere que los capacitadores estén ampliamente adiestrados para prevenir, auxiliar y recuperar en la resolución de desastres.

Por ello se propone la presente iniciativa para reformar la fracción IV del artículo 4 y adicionar un tercer párrafo al artículo 10, ambos de la Ley General de Protección Civil.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la presente

Iniciativa de Proyecto de Decreto

Ley General de Protección Civil

Artículo 4. Corresponde al Poder Ejecutivo federal:

...

...

...

IV. (reforma) Disponer la utilización y el destino de los recursos del Fondo de Desastres Naturales y Fondo para la Prevención de Desastres, a través del fideicomiso ya existente, en 25 por ciento de lo presupuestado para los municipios y el resto para los estados y la Federación.

Dichos recursos se entregarán a los ayuntamientos al inicio de cada ejercicio fiscal; y, al término de éste, si no se utilizaran, se integrarán en un fideicomiso municipal, supervisado por la Contaduría Mayor del Congreso estatal.

Artículo 10.

El objetivo del Sistema Nacional...

Es propósito...

(adición) Para el caso de un desastre provocado por agentes naturales o humanos, la unidad municipal de protección civil, previamente dotada de recursos para afrontar los desastres, atenderá con apoyo económico, material, médico-hospitalario, de transportación, y de asistencia social y jurídica, así como psicológica, en su caso, a la población que lo requiera, sin necesidad de que lo demande.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a 29 de abril de 2004.

Dip. Sergio Armando Chávez Dávalos (rúbrica)
 
 


QUE EXPIDE LA LEY QUE CREA EL COMITE DEL CXCIV ANIVERSARIO DE LA INSTALACIÓN DEL PRIMER AYUNTAMIENTO DEL MEXICO INDEPENDIENTE, EL 17 DE SEPTIEMBRE DE 1810, EN LA VILLA DE SAN MIGUEL EL GRANDE, HOY SAN MIGUEL DE ALLENDE, GUANAJUATO, A CARGO DEL DIPUTADO ARMANDO RANGEL HERNANDEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

A fines del siglo XVIII en la Villa de San Miguel el Grande, soplaban vientos de modernidad provenientes del Colegio de San Francisco de Sales donde maestros de la talla del Dr. Díaz de Gumarra forjaban jóvenes como los hermanos Allende, Aldama, Malo, Humarán, que habrían de ser miembros del cabildo, conspiradores y jefes del movimiento Insurgente de 1810.

Tras ser descubierta y nulificada la Conspiración de Valladolid, los capitanes D. Ignacio Allende y D. Juan Aldama proseguirían en su empeño, ahora en Querétaro y San Miguel, junto a otros conspiradores asociados con el corregidor Miguel Domínguez, su esposa Doña Josefa Ortíz y con el párroco de la Congregación de Dolores, Don Miguel Hidalgo, asumiendo la responsabilidad histórica del inicio de la lucha por la Independencia de México.

Como es sabido el movimiento insurgente inició la madrugada del 16 de septiembre en la Congregación de Dolores sin embargo los insurgentes no dispusieron las condiciones necesarias para realizar una junta de vecinos distinguidos, pues aquellos que el Sr. Cura Hidalgo distinguía con su amistad y confianza fueron incorporados a su naciente movimiento. Además las órdenes de aprehensión provenientes de Querétaro, Guanajuato y San Luis Potosí, que ponían en riesgo su proyecto libertario, les impidió dejar resueltos todos los asuntos presentes en ese momento. Ello motivó el imprevisto viaje de Hidalgo a su antigua parroquia de Dolores, después de la toma de Granaditas para atender asuntos personales. Cosa que no ocurrió con los héroes Sanmiguelenses porque en su villa natal el nuevo ayuntamiento electo formado por los compañeros comprometidos con la causa. Se mantenía el enviado de sus intereses.

Ese memorable 16 de septiembre de 1810, la tropa entró en la villa de San Miguel el Grande al caer la tarde que tras reducir a prisión a las autoridades españolas reunidas en la Casa Consistorial, los jefes revolucionarios hubieron de contener a la exaltada multitud y evitar incendios y saqueos a los bienes pertenecientes a los peninsulares.

A la mañana siguiente, 17 de septiembre se reunieron el capitán Allende y el cura Hidalgo para formular los planes a realizar ese día. La importancia de la villa de San Miguel, en el plano económico, político y social como lugar estratégico de cruce de caminos entre los reales de minas de Zacatecas y Guanajuato, así como su comunicación con Celaya, Dolores y Querétaro, hacían indispensable la elección de autoridades locales comprometidas con el movimiento insurgente.

Para elegir dichas autoridades se citó a las 4 de la tarde a una "Junta de Guerra" a todos los jefes y oficiales insurgentes, a los vecinos más representativos, y a los señores eclesiásticos en la sala Capitular de las Casas Reales. Lugar donde sesionaba regularmente el cabildo.

Hidalgo y Allende presidieron la junta. Instalada formalmente, este último manifestó que debiendo salir de allí para continuar la revolución y no conviniendo dejar esa ciudad sin las autoridades necesarias, había acordado cono Hidalgo; nombrar la junta en la que residieran las facultades necesarias para dictar sus medidas conducentes al aseguramiento del orden público:

- Para resolver los asuntos que ocurrieran en el orden político, civil y militar.
- Para propagar y fomentar las ideas de libertad e independencia.

- Para imponer y exigir contribuciones.
- Para dar cuenta al cura Hidalgo, donde quiera que estuviera de todas las providencias tomadas.

Que las personas que compondrían aquella junta serían. El Lic. Ignacio Aldama como presidente y comandante militar, Don Manuel Castinblanque, Don Felipe González, Don Miguel Vallejo; Don Domingo Unzaga y Don Vicente Umarán, Don José Ma. Núñez de la Torre, Don Antonio Agatón y Lartundo y por último, que había hecho pública aquella elección atendiendo a su importancia y para que fuese conocida inmediatamente por toda la ciudad. Ninguna de las personas nombradas que a la sazón se hallaban presentes declinó el nombramiento y el Lic. Aldama, en nombre de todos ofreció desempeñar sus conocimientos con lealtad y mejor modo que les fuese posible.

No obstante que habiendo sido quemados en la plaza una gran parte de los protocolos del oficio público y archivos de ese ayuntamiento en el año de 1811 por una partida de bárbaros, la existencia de la mencionada junta se encuentra documentada en las obras del Lic. Benito Abad Arteaga, escrita en 1852, en la del Lic. José María Liceaga, editado en 1868, a la que hace referencia Don Lucas Alamán en su obra titulada "Adiciones y rectificaciones a la Historia de México"; en la obra del historiador Luis Castillo Lendón, titulada "Hidalgo. Vida del Héroe"; entre otras obras escritas en años relativamente cercanos a los acontecimientos, por autores serios, dignos de confianza los que nos asegura que en efecto el 17 de septiembre de 1810, en la Villa de San Miguel el Grande se instaló el primer ayuntamiento del México Independiente.

Exposición de Motivos

Como legisladores y como ciudadanos de esta gran nación, sentimos que es un acto de verdad y justicia histórica, que se reconozca la labor de aquellos héroes por darnos no solo independencia y una vida digna basada en la igualdad entre todos, sino que además y sobre todo por su invaluable ejemplo de que aún en el inicio de la lucha que parecía imposible en el éxito y el preservar la vida, siempre estuvieron preocupados por dotar a los pueblos, villas o ciudades bajo su autoridad de las instituciones necesarias para su funcionamiento y gobernabilidad, siempre célula básica del ayuntamiento.

Ante estas nobles raíces históricas y culturales nos corresponde arraizar el valor de nuestras instituciones buscando construir una mejor nación como lo hicieron nuestros héroes patrios, pues ello constituye la mejor manera de prepararnos para saldar los adeudos que ésta LIX Legislatura aún le está regateando a nuestro México.

Por lo expuesto y a través de mi persona las C. diputadas y diputados federales de Guanajuato nos permitimos someter a la consideración de ésta soberanía la siguiente:

Iniciativa de Ley que crea el Comité del CVC Aniversario de la instalación del primer ayuntamiento del México Independiente el 17 de septiembre de 1810 en la Villa de San Miguel el Grande, hoy ciudad de San Miguel de Allende, en el estado de Guanajuato:

Artículo Primero.- Se constituye el Comité del CVC Aniversario de la instalación del primer ayuntamiento del México Independiente el 17 de septiembre de 1810, en la Villa de San Miguel el Grande, integrado por diputados de todos los partidos políticos representados en esta Cámara.

Artículo Segundo.- Se invitará a la Cámara de Senadores a participar en las actividades que realizará el comité, por conducto de los legisladores que se designe para tal efecto.

Artículo Tercero.- Se exhorta a los poderes Ejecutivo y Judicial de la Federación y al Ayuntamiento Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato, a designar representantes ante el comité, a efecto de que participen en las actividades del mismo.

Artículo Cuarto.- Se decreta el año 2005 como "Año del Ayuntamiento".

Artículo Quinto.- Para la celebración del CVC Aniversario de la instalación del primer ayuntamiento del México Independiente el 17 de septiembre de 1810, en la Villa de San Miguel el Grande, el Comité tendrá como objetivos los siguientes:

a) Impulsar y proponer la realización de sesiones solemnes en las Cámaras de Diputados y de Senadores, así como en los Congresos de los estados, para celebrar el mencionado aniversario.

b) Invitar al Ejecutivo Federal, al de las entidades federativas, a las Legislaturas de los estados, a los gobiernos municipales y al Congreso de la Unión a la ceremonia solemne que celebre el CVC Aniversario de la instalación del primer ayuntamiento del México Independiente en la explanada del jardín principal de San Miguel de Allende Guanajuato, el 17 de septiembre de 2005.

c) Convocar a los gobiernos de los estados y a los ayuntamientos, a participar armónica y coordinadamente en las celebraciones.

d) Impulsar la celebración del aniversario de la instalación del primer ayuntamiento del México independiente en el Sistema Educativo Nacional.

e) Proponer y participar en todo el país en todos los actos que contribuyan a fortalecer las instituciones nacionales resaltando sus valores dentro de nuestra población.

f) Llevar a cabo campañas de comunicación en los diversos medios para promover este tan importante hecho en la historia de nuestra nación.

Artículo Sexto.- El Comité contará con los recursos humanos y financieros necesarios para la realización de sus objetivos.

Artículo Transitorio

Unico. El presente decreto entrará en vigor, al día siguiente de la publicación en la Gaceta Parlamentaria, de la creación del Comité del CVC Aniversario de la instalación del primer ayuntamiento del México Independiente el 17 de septiembre de 1810, en la Villa de San Miguel el Grande.

México, DF, a 29 de abril de 2004.

Diputados: Armando Rangel Hernández, Miguel Agustín Alonso Raya, Francisco Arroyo Vieyra, J. Erandi Bermúdez Méndez, Consuelo Camarena Gómez, José Angel Córdova Villalobos, José Manuel Dávalos Padilla, Mario Ernesto Dávila Aranda, Miguelángel García-Domínguez, Julio González Garza, Francisco Isaías Lemus Muñoz Ledo, Miguel Luna Hernández, Salvador Márquez Lozornio, Martha Lucía Micher Camarena, Alfonso Moreno Morán, Jorge Carlos Obregón Serrano, Miguel Angel Rangel Avila, Carla Rochín Nieto, Guadalupe Suárez Ponce, Rubén Alfredo Torres Zavala, Elizabeth Yánez Robles, Wintilo Vega Murillo (rúbricas)
 
 


QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA FORTALECER LAS FACULTADES PRESUPUESTALES DE LA CAMARA DE DIPUTADOS, A CARGO DE LA DIPUTADA MINERVA HERNANDEZ RAMOS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Quien suscribe, diputada a la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante la H. Cámara de Diputados iniciativa de decreto que reforma y adiciona dos párrafos a la fracción IV el artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Exposición de Motivos

Desde hace varias décadas hemos sido testigos y partícipes de una prolongada discusión concerniente a uno de los aspectos más importantes de las finanzas públicas del Estado mexicano que es el que se refiere al análisis y aprobación de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos Federal que envía el gobierno de la República a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en los términos establecidos en nuestra Constitución.

De los muy diversos y amplios temas correspondientes a este aspecto de las finanzas públicas del Estado, tiene particular relevancia el relacionado a las fechas de presentación y aprobación del presupuesto de egresos, así como el que se refiere al momento en el que éste empieza a aplicarse.

Las disposiciones relativas al proceso de aprobación presupuestal, determinan la facultad exclusiva a la Cámara de Diputados otorgada por el constituyente de 1917, siendo objeto de importantes estudios de constitucionalistas de la época, bajo argumentos que unificaron criterios en el sentido de que la Cámara de Diputados tiene mayor vinculación y representación popular y por tanto, con mejor posición de conocer el criterio y los sentimientos de la población.

A pesar de lo anterior, no fue sino hasta la reforma política de 1977 cuando se estableció que el Presidente de la República debía hacer llegar a la Cámara de Diputados las iniciativas de leyes de ingresos y los proyectos de presupuesto a más tardar el 15 de noviembre, posteriormente en 1982 se adicionó al segundo párrafo para el caso de que un nuevo Presidente tomara posesión del Ejecutivo Federal, entonces podría presentar la iniciativa hasta el 15 de diciembre.

Hoy enfrentamos dilemas de diseño constitucional, debido a que la regulación en la materia no es sólo muy general y extraordinariamente precaria, sino que a su vez, vista desde la integridad del ordenamiento constitucional, genera obstáculos para la deliberación parlamentaria e incertidumbre respecto del papel que han de jugar los órganos Ejecutivo y Legislativo en su proceso de aprobación y aplicación.

La primera controversia jurídica que surge en torno a este artículo se refiere a la salida legal en caso de que no se apruebe el Presupuesto de Egresos antes de concluir el año fiscal (31 de diciembre). Coexiste una previsión constitucional explícita para ese caso, cada vez más presente bajo el escenario actual de un Congreso con tendencias marcadamente plurales. Existe un vacío legal en la legislación presupuestal, no está claro qué debe hacerse en caso de que el presupuesto no sea aprobado el 1 de enero.

Lo único que se establece en la ley es que los salarios de los servidores públicos serán pagados a tiempo, pero ningún otro gasto público puede ser desembolsado, ante tal situación, probablemente el Presidente podría iniciar una controversia constitucional ante la Suprema Corte de Justicia con el objeto de resolver la parálisis.

Para solucionar estos problemas se han presentado diversas iniciativas por legisladores de varios partidos en ambas Cámaras del Congreso de la Unión. En abril de 2001 el Ejecutivo aborda este tema, remitiendo una extensa iniciativa de reformas a distintos ordenamientos "La nueva Hacienda Pública Distributiva", con objeto de regular los procesos de análisis y aprobación de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos de la Federación, quedando sepultada esta discusión por el viejo debate sobre las medidas recaudatorias impulsadas por el Ejecutivo.

En la exposición de motivos de la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal, se reconoció la falta de transparencia en el sistema presupuestal, la carencia de criterios de reconducción que dota de incertidumbre al debate, la inicua distribución de la riqueza, la innegable miseria y la marginación, haciendo énfasis en los graves rezagos existentes en energía e infraestructura, comunicaciones y transportes, agua, educación, salud, seguridad pública, etcétera.

En ella, el Ejecutivo federal reconoció la necesidad de adecuar un nuevo marco normativo en materia presupuestaria ante la latente crisis en la política económica en nuestro país, discusión que quedó olvidada debido al polémico debate sobre el establecimiento de contribuciones.

Como sabemos, el texto vigente de la Constitución establece que ambas iniciativas deben ser presentadas a la Cámara de Diputados a más tardar el 15 de noviembre del año anterior al de su aplicación y su aprobación debe haberse realizado antes del 1 de enero del año siguiente. Solamente existen dos excepciones a esta prescripción, señaladas en el mismo artículo 74 constitucional, fracción IV, consistentes en que cuando el Presidente de la República se hace cargo del gobierno federal el 1 de diciembre, la presentación de estos proyectos puede diferirse a más tardar el 15 de diciembre de ese mismo año, o bien que el plazo para su entrega puede ampliarse cuando lo solicite el gobierno federal y la cámara de diputados considere que existe causa justificada para autorizarlo.

Esto significa que en las condiciones actuales, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión está obligada a aprobar el Presupuesto de Egresos antes del 1 de enero del año siguiente al de la presentación del proyecto respectivo, porque de lo contrario, no existiría ningún fundamento legal para que se ejerciera el gasto público, porque éste no habría sido aprobado por el único órgano facultado para hacerlo. Consecuentemente, la Cámara de Diputados solo cuenta con un mes para aprobar el presupuesto de egresos cuando éste se presenta dentro del plazo señalado, considerando que el período ordinario de sesiones de esa parte del año concluye a más tardar el 15 de diciembre. Ese plazo se reduce a quince días, cuando el proyecto de presupuesto se envía a la Cámara de Diputados el 15 de diciembre, caso en el cual el período extraordinario de sesiones concluye a lo sumo el 31 de diciembre.

En todo caso, es obvio que el tiempo del que disponen los Diputados para analizar, discutir, modificar y aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación es muy reducido, sobre todo si se toma en cuenta su amplitud temática y la complejidad de muchos de los elementos financieros, jurídicos, políticos, sociales y económicos que lo integran o que tienen relación con sus disposiciones, a lo que debe agregarse la importancia intrínseca de este acto jurídico fundamental en el ámbito de las finanzas públicas federales.

La experiencia nos ha demostrado que estos plazos son insuficientes para que la Cámara de Diputados realice un trabajo adecuado cuantitativa y cualitativamente en esta materia, el cual debe juzgarse en relación directa a la trascendencia de esta atribución que le confiere la Constitución, de lo cual es prueba el hecho incontestable de que en la inmensa mayoría de los casos, este órgano realiza un período extraordinario de sesiones específicamente para aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Es inobjetable que resulta negativo que un asunto técnicamente tan complejo deba ser atendido por las comisiones respectivas y por el pleno de la Cámara, bajo presiones de fechas y de tiempo, toda vez que esta situación limita las condiciones para el análisis y el estudio detenido de los diversos elementos de distinta naturaleza que integran el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación.

Como sabemos, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión ha aprobado recientemente una iniciativa de reformas constitucionales, la cual contribuirá en gran medida a la solución de los problemas que anualmente se presentan con relación al tiempo del que dispone este órgano para ejercer sus atribuciones en esta materia.

El contenido esencial de esta reforma consiste en la modificación de los plazos para la presentación de los proyectos de la ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos Federales, los cuales deberán ser enviados a la Cámara de Diputados a más tardar el 8 de septiembre del año anterior al de su aplicación, estableciéndose que la aprobación correspondiente podrá realizarse hasta el 15 de noviembre inmediato posterior.

Si esta propuesta de reforma constitucional es aprobada por la Cámara de Senadores y por las legislaturas locales, en los términos establecidos en la Constitución Federal, estos procesos se facilitarán indudablemente y muchos de los problemas que ahora existen relacionados con este asunto habrán sido resueltos.

No obstante, me parece que esta modificación debe ser complementada con otra reforma constitucional, mediante la cual se prevea el caso de que el Presupuesto de Egresos no pueda ser aprobado en la fecha señalada, o en general, antes del 1 de enero del año de su aplicación, con el propósito de eliminar por completo la presión del tiempo para realizar el análisis exhaustivo y cuidadoso que merece un asunto de tanta trascendencia.

Para este efecto, considero necesario que se establezca una disposición en la Constitución Federal, compatible con el texto vigente y con el que hemos aprobado hace poco, conforme a la cual, si por alguna circunstancia no hubiera un presupuesto de egresos aprobado el 31 de diciembre del año previo al de su aplicación, entrará en vigor el proyecto enviado por el Ejecutivo.

Los esfuerzos para implementar un mecanismo de reconducción presupuestal han quedado plasmados en varias iniciativas. La reconducción, es previsión presupuestal, es un conjunto de medidas constitucionales que se adoptan para garantizar que el Estado no carezca de los recursos presupuestales con motivo de la falta de acuerdos entre los órganos que tienen la responsabilidad de emitir los presupuestos de ingresos y egresos.

El término reconducción o reconducción económica se ha venido utilizando en los últimos tiempos para referirse a las previsiones sobre la posibilidad de ausencia de presupuestos públicos, esta figura se adopta con diversas modalidades, la más recurrida es la prórroga del presupuesto anterior en caso de que el Legislativo rechace o no se pronuncie sobre los proyectos presentados.

En el ámbito internacional, las disposiciones relativas a la reconducción presentan tres tendencias:

Una señala que en caso de no existir acuerdo para la aprobación del presupuesto, entraría en vigor el presupuesto presentado por el Ejecutivo sin modificación alguna. A ella se acogen países como Bolivia, Chile, Ecuador, Perú y Uruguay. Otra consiste en la prórroga indefinida del presupuesto anterior, y se aplica en Colombia, España, República Dominicana, Honduras, Suecia, Finlandia, Uruguay, Grecia, Rumania y Venezuela; España refleja una prórroga hasta la aprobación del nuevo presupuesto. La otra tendencia es mixta, porque combina las medidas anteriores; en Panamá cuando la Asamblea es quien no aprueba, entra en vigor el proyecto presentado por el Presidente, pero si la Asamblea rechaza, permanece en vigor el del año anterior; en Colombia si el Congreso no expide el presupuesto, regirá el presentado por el Presidente, pero si el Presidente no presenta proyecto, continua vigente el del año anterior.

Países como Finlandia y Portugal presentan mecanismos de reconducción presupuestal innovadores, ya que a falta de aprobación del presupuesto presentado por el Ejecutivo, el Parlamento puede presentar una propuesta alternativa.

Si bien es cierto que la reconducción del presupuesto es viable porque evita la parálisis constitucional, también lo es tomar en consideración los escenarios económicos, políticos y sociales con los que contamos.

La propuesta que someto a consideración plantea previsiones constitucionales, en función de la propia naturaleza del presupuesto de egresos, ya que es un decreto de carácter mixto, pues originalmente emana del Ejecutivo pero materialmente es emitido por el Legislativo, teniendo las características de todo acto administrativo.

Afirmativa Ficta

De acuerdo con el Glosario de Términos más Usuales en la Administración Pública Federal, la afirmativa ficta es "una decisión normativa de carácter administrativo por el cual todas las peticiones por escrito de los ciudadanos, usuarios, empresas o entidades que se hagan a la autoridad pública, si no se contestan en el plazo que marca la Ley o las disposiciones administrativas se consideraran aceptadas?"

La aplicación de esta modalidad consistiría en la entrada en vigor del proyecto de presupuesto de egresos presentado por el Ejecutivo en los casos de que el Legislativo no se pronuncie en el lapso previsto en la Constitución. Probablemente la fuerza mayor del Poder Legislativo está en la capacidad para aprobar el presupuesto de una Nación y verificar que el gasto público se ajuste a las disposiciones presupuestales, por ello es indispensable contar con mecanismos adecuados para procesar la integración del gasto público.

La afirmativa ficta que se propone en materia presupuestal no podría operar sobre la base de la posibilidad del veto presidencial. Si a la Cámara se le negara la posibilidad de detener el decreto de Presupuesto, al Ejecutivo se le debe negar también la posibilidad de regresar el decreto expedido.

Este problema se ve con mayor claridad cuando se advierte que en México el veto presidencial puede operar sobre cualquier aspecto del decreto legislativo y no sobre la totalidad, a diferencia de otros países, como Estados Unidos, en donde el Presidente no puede vetar más que toda la ley o decreto.

Por ello, la afirmativa ficta no puede dejar en duda la cuestión del veto presidencial. Sin veto, si en la Cámara de Diputados no se logra constituir una mayoría para aprobar el Presupuesto, entonces es admisible que el proyecto presidencial se ejecute y el país tenga la seguridad de que siempre habrá una autorización de gasto.

En el escenario de que el Presidente no cuente con una mayoría en la Cámara de Diputados, con la afirmativa ficta las oposiciones estarían obligadas a llegar a un acuerdo, ya sea entre sí o con el partido del Presidente, pues de lo contrario predominaría el proyecto del Ejecutivo.

La facultad presupuestaria hace que los legisladores tengan una influencia inmediata en el desarrollo nacional, ya que en la asignación de recursos se denota la prioridad que cada área tiene, se puede prever el impulso de cambios transcendentales, siempre y cuando las diferencias sean salvadas por actos de consenso para evitar la parálisis de la función legislativa.

Contenido del Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación

El contenido del proyecto de Presupuesto del Ejecutivo federal debe guardar congruencia con la política económica, no presentar asignaciones financieras desproporcionadas y distinguir con toda claridad el gasto comprometido, fijo o irreductible de las erogaciones no comprometidas y por tanto susceptibles de reasignación.

El gasto público se encuentra determinado en gran medida, por los compromisos jurídicos de diversos tipos. Algunos señalan expresamente el nivel de recursos a erogar, otros indican obligaciones del Gobierno Federal para su atención sin establecer montos específicos; asimismo existen erogaciones que están claramente definidas como prioridades. Partiendo de la consideración de estos criterios propiamente definidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, resultará de gran utilidad práctica la distinción en el presupuesto de egresos del gasto comprometido y de las erogaciones no comprometidas.

Término para la Aprobación de la Cuenta Pública

Coordinar y evaluar, son facultades que tiene la Cámara de Diputados con respecto al desempeño del Órgano Superior de Fiscalización, atribuciones necesarias para controlar el ejercicio del presupuesto de gasto público.

En 1999, el Congreso mexicano aprobó modificaciones a diversos artículos constitucionales para crear la Auditoría Superior de la Federación, organismo que reemplazó a la Contaduría Mayor de Hacienda a partir de enero de 2000.

A pesar del gran avance que ello representó, la eficacia y la eficiencia no se han dejado sentir. Estamos por recibir en el próximo mes de junio la Cuenta Pública de 2003, y aún quedan pendientes de aprobar las correspondientes a 2001 y 2002, debido a que el marco normativo no establece fecha fatal para dar cumplimiento a este mandato constitucional, lo cual hace prevalecer deficiencias jurídicas y técnicas.

En este sentido, debiera considerarse que la dictaminación de la Cuenta Pública de un ejercicio fiscal anterior se realice antes de la aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal siguiente (15 de noviembre), con la finalidad de conocer los resultados cuantitativos y cualitativos, avances del gasto aprobado, cifras y programas en situación de subejercicio, contando con los insumos de información suficientes para una adecuada valoración y toma de decisiones, previo a la aprobación del Presupuesto de Egresos.

La vigilancia de las funciones del órgano superior de fiscalización y la facultad presupuestaria, resultan de suma importancia para vida económica de nuestro país, pues su ejercicio significa un contrapeso que contribuye al equilibrio de poderes, sujetando la discrecionalidad en la aplicación de fondos públicos a la aprobación de la Cámara de Diputados.

El esquema que se propone en esta iniciativa tiene la ventaja de garantizar la estabilidad y continuidad del gasto, abriendo la oportunidad para que un congreso plural dirima y dialogue sobre las prioridades de gasto para propiciar el desarrollo nacional.

Invariablemente, el Congreso está obligado a asegurar el equilibrio presupuestal y constreñir sus propuestas de gasto a su financiamiento. La asignación de recursos públicos requiere garantizar no solo niveles crecientes de gasto, sino que éste se aplique en el rubro adecuado y se ejerza con eficiencia, con niveles crecientes de productividad, transparencia y equidad distributiva, estrechamente vinculadas al alcance de metas estratégicas, con una visión de largo plazo, no de coyuntura política.

La ausencia de mecanismos que permitan sostener el gasto, al menos en los rubros que se consideran indispensables, supondría un riesgo real de servicios y funciones básicas como seguridad y educación, recordemos que en diciembre de 2001, por unas horas el país estuvo en una parálisis financiera al no haberse aprobado el Presupuesto de Egresos, sino hasta el 1 de enero de 2002.

El constitucionalismo contemporáneo ha venido incorporando nuevas formas de control del gasto, teniendo como objetivo principal el equilibrio entre los ingresos y los egresos. Actualmente la mayoría de los países están convencidos de que la planeación puede ser un instrumento poderoso para acelerar las tasas de crecimiento, una economía planificada permite que los intereses sociales estén por encima de los intereses individuales, una economía planificada es más eficaz, eficiente y productiva que una economía sin planificación, debido a que se puede lograr que se utilicen plenamente los recursos materiales, financieros y humanos con la consiguiente elevación del ingreso nacional.

La ciudadanía espera de sus gobiernos la construcción de condiciones que fomenten la competitividad, el empleo, las oportunidades de desarrollo y la seguridad pública, a través de la edificación de visiones compartidas. La unidad en la diversidad está implícita en el Pacto Federal.

Conforme a lo expuesto y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Federal, someto a la consideración del H. Congreso de la Unión y, en su momento, de los H. Congresos de las entidades federativas, por conducto de la Cámara de Diputados federal, la siguiente

Iniciativa de decreto por el que se reforman y adicionan dos párrafos a la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 74. ...

IV. ...

...

Si al inicio del año no estuviere aprobado el Presupuesto de Egresos, regirá el proyecto presentado por el Ejecutivo Federal, el cual deberá guardar congruencia con la política económica, no presentar asignaciones financieras con crecimientos desproporcionados y deberá distinguir con toda claridad el gasto comprometido, fijo o irreductible, de las erogaciones no comprometidas y por tanto susceptibles de reasignación.

...

...

...

La Cuenta Pública del año anterior deberá ser presentada a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión dentro de los diez primeros días del mes de junio. La Cuenta Pública se dictaminará antes del 15 de noviembre, con la finalidad de conocer los resultados y avances del gasto ejercido, contando con los insumos de información suficientes previo a la aprobación del Presupuesto de Egresos para el ejercicio inmediato posterior.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Si en el momento en que entrara en vigor esta reforma constitucional estuviera discutiéndose o analizándose el proyecto de presupuesto de egresos presentado por el Gobierno Federal, se aplicarán las disposiciones contenidas en este decreto, con relación al proceso de aprobación respectivo.

Dip. Minerva Hernández Ramos (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTICULOS 15, 40, 271 Y 304 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, A CARGO DEL DIPUTADO GUSTAVO MORENO RAMOS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito diputado profr. Gustavo Moreno Ramos, a nombre de la diputación federal veracruzana del grupo parlamentario del PRI, con fundamento en los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 20, párrafos 1 y 2 incisos c), d) y e); 38 párrafo 1 inciso a); 39 y 45 párrafo 6 incisos f ) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; numeral 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; numerales segundo y duodécimo del Acuerdo Parlamentario relativo a la Integración del Orden del Día las Discusiones y las Votaciones, me permito someter al pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa:

Exposición de Motivos

El sentir de numerosos empresarios, en especial los veracruzanos, quienes conscientes de la necesidad de cumplir correctamente sus obligaciones con el Seguro Social, estiman que dada la situación económica imperante, la excesiva presión por parte de la autoridades de esta Institución en el cobro de dichas obligaciones, puede repercutir negativamente en la planta productiva de los estados del país, por lo que solicitan márgenes de maniobra razonable, para que sin dejar de aportar las cuotas correspondientes al Seguro Social, cuenten con el tiempo adecuado para hacerlo.

Pese al propósito de hacer la cobertura inmediata de las cuotas, en ocasiones los empresarios padecen serios problemas de liquidez, en razón de los retrasos para recibir pagos con los que cuentan para hacer frente a sus obligaciones. La difícil situación económica del país y la carencia de crédito por parte de la banca comercial, agudiza este fenómeno por lo que resulta injusto y contraproducente la exigencia rígida de realizar los cobros en plazos perentorios, injusto porque se penaliza no el incumplimiento doloso, sino el impacto de situaciones económicas fuera de control del causante, y contraproducente perdida de empleos y finalmente la disminución del numero de afiliados, lo cual redunda en perjuicio del propio Seguro Social.

Se han reportado casos de embargos que les privan de la oportunidad de seguir utilizando sus recursos de capital, lo cual complica mas su situación y la posibilidad de obtener nuevos recursos para cubrir sus deudas con esta noble Institución, además el elevado monto de las multas se vuelve insostenible para la utilidad de sus fuentes de trabajo, ya que si el día 17 por ejemplo de un mes determinado, no tienen para pagar una cantidad, menos van a tener si al día siguiente la cifra se eleva entre un 40 y un 100 %, como actualmente lo prevé el artículo 304 de la Ley en la materia.

Por eso se hace indispensable corregir estas practicas, que en su afán legitimo por mejorar sus finanzas, el Instituto se verá dañado, por lo que se propone la reforma al artículo 15 de la Ley del IMSS, a fin de dar un plazo de 15 días hábiles a los patrones para el pago de sus cuotas, y las sanciones por retraso solo operen después de haber fenecido dicho plazo.

La iniciativa también refiere a que la multa señalada en el artículo 304 se deje entre el 30 y el 50 % de la entrega omitida; y el artículo 271, señalará expresamente la imposibilidad de desposeer mediante embargo a las empresas de sus bienes, que utilizan necesariamente para realizar sus actividades productivas o de servicios.

Asimismo se proscribe la práctica inconstitucional de extraer recursos de la cuentas bancarias embargadas, sin consentimiento del titular, sin que medie resolución judicial para cubrir unilateral y autoritariamente adeudos con el IMSS.

Finalmente se propone reformar el régimen de diferimiento de pago previsto en el artículo 40e, para invertir el procedimiento de manera que, dadas las condiciones legalmente establecidas, el patrón pueda diferir sus pagos.

Por lo expuesto y en uso de las atribuciones citadas en el inicio de este documento, los ciudadanos miembros de la diputación federal veracruzana del grupo parlamentario del PRI, someten a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona los artículos: 15 fracc. II y VII, 40e fracc VII, 271 y 304 de la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social para quedar de la siguiente manera:

Artículo. 15 Los patrones están obligados a:

I.....

II ......

II.- Determinar las cuotas obrero patronales a su cargo y enterar su importe al Instituto dentro de los 15 días hábiles siguientes ;

IV......

V......

VI......

VII.- Cumplir con las obligaciones que les impone el Capítulo Sexto del Título II de esta Ley, en relación con el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, dentro de un plazo de 15 días hábiles.

Artículo 40 e.- Los patrones de manera excepcional, podrán dar aviso al Instituto, del diferimiento de las cuotas a su cargo que se generen y hasta por los seis periodos posteriores a la fecha del aviso, siempre y cuando concurran las siguientes condiciones : I...

II.......

III.......

IV.....

V.....

VI......

VII.- Un patrón no podrá acudir a este beneficio sino hasta después pasado un año, contando a partir del último pago deferido que hubiese realizado con anterioridad, el periodo de prorroga no podrá exceder de 12 meses y durante el mismo no se cobraran recargos, únicamente en los términos del Código. Lo dispuesto en este artículo solo será aplicable a las cuotas correspondientes a cualquier otra prestación y las retenidas a los trabajadores deberán ser cubiertos en los términos y condiciones que esta Ley establece.

Artículo 271.- En ningún caso y por ningún motivo podrá privarse de la posesión de un bien embargado, cuando éste sirva para realizar la actividad productiva o de servicio que se efectúe en el lugar de trabajo, igualmente queda prohibido y causará la responsabilidad correspondiente al funcionario que lo ordene, lo autorice o lo permita, la extracción de recursos de cuentas de banco que hubiesen sido embargadas sin que medie una resolución judicial al respecto.

Artículo 304.- Cuando los patrones y demás sujetos obligados realicen actos u omisiones, que impliquen el incumplimiento del pago de los conceptos fiscales que establece el artículo 287, será sancionado con multa del 30 al 50% del concepto omitido.

Transitorios

Primero.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a lo dispuesto en este decreto.

Tercero.- Los procedimientos que se hubiesen iniciado durante el 2004 de acuerdo a las disposiciones derogadas se ceñirán a lo dispuesto en este decreto. El Instituto dispondrá lo conducente para dejar sin efecto embargos que contravengan las nuevas disposiciones, se reformulará cualquier recargo de modo que se calcule como si el patrón hubiese contado en el plazo establecido en este decreto y se reducirán los montos de las multas al porcentaje señalado en el presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 29 días del mes de abril de 2004.

Dip. Gustavo Moreno Ramos (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, PARA ESTABLECER LAS FIGURAS DE CONTRATO DE PERIODO A PRUEBA Y DE CAPACITACION INICIAL, A CARGO DEL DIPUTADO JOSE ERANDI BERMUDEZ MENDEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, me permito someter a la consideración del H. Congreso de la Unión, la presente iniciativa de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo bajo la siguiente

Exposición de Motivos

Las nuevas exigencias de los procesos productivos buscan alcanzar altos niveles de productividad, calidad y competitividad para incursionar en los mercados nacional e internacional; además de la imperiosa necesidad de garantizar la generación de los empleos necesarios para cubrir la demanda y de salarios competitivos con prestaciones sociales justas. Las reformas a la Ley Federal del Trabajo deben entonces contribuir con dichas exigencias, pero sin pasar sobre los derechos laborales que los trabajadores tienen. Ésta, ha sido la premisa en la cual se sustenta la presente iniciativa.

Para nadie es desconocido que nuestro país requiere de grandes reformas estructurales, entre las que se encuentra la laboral. Pues en los últimos años, por la vía de los hechos el mercado laboral se ha ajustado a las necesidades del capital para su mejor inserción en la economía global, modificándose las relaciones laborales, en tanto que el cambio en la legislación se ha pospuesto. Aunque existen avances importantes en los discursos y las negociaciones entre los diversos agentes involucrados como son: el sindicalismo corporativo tradicional, las cámaras patronales, los sindicatos independientes y los partidos políticos, la reforma integral a la legislación laboral no se ha logrado.

Por ello, la pretensión de la presente iniciativa, es que podamos avanzar en un aspecto fundamental, que es el establecimiento de mecanismos que permitan detonar el crecimiento de los empleos en nuestro país. Si bien, reconocemos que los cambios en la ley laboral no generan, por si mismos, mayor empleo en el corto plazo, sí estamos seguros, que crean las bases para impulsar el desarrollo en el mediano y largo plazo, contribuyendo a abatir los altos índices de desempleo que limitan las posibilidades de desarrollo de millones de mexicanos y por ende el desarrollo de nuestro país.

Si bien no es la única razón, la rigidez de la actual legislación laboral, se constituye en uno de los obstáculos mayores para enfrentar los graves problemas de desempleo que obliga a que una buena proporción de la Población Económicamente Activa se ubique en la economía informal. Además para las pequeñas y medianas empresas se vuelve un código inviable que les induce a recurrir a toda una serie de simulaciones e ilegalidades que, en muchos casos lesionan los derechos laborales de los trabajadores; y en otros, las obligan a su cierre. En suma, desincentiva la inversión productiva que genera empleos formales, bien remunerados y con las garantías que otorga la seguridad social.

Estas rigideces y vicios no benefician ni a empresarios ni a trabajadores: encarecen el trabajo, y, por tanto, dificultan su contratación; igualmente, tal encarecimiento no se traduce en mejores salarios ni mejores condiciones de vida para el trabajador.

Se debe buscar establecer un nuevo marco legal que proteja los derechos de los trabajadores y que no desinhiba la iniciativa de los empresarios, que instaure un equilibrio más justo entre quien ofrece y quien demanda trabajo.

En nuestro país, la regla ha sido la preferencia por el contrato de duración indeterminada, pero también se admite la contratación mediante modalidades de duración delimitada por el tiempo o por la naturaleza de la labor. Por ello, hoy planteamos para su análisis y discusión, reformas que buscan establecer modalidades de contratación que se adaptan mejor a las necesidades que la empresa demanda, permitiendo la movilidad de la mano de obra y reduciendo en forma notable los costos laborales.

Con el establecimiento en la Ley Federal del Trabajo de los contratos de periodo de prueba y de capacitación inicial, se busca acabar con las irregularidades que de facto se han establecido entre patrones y trabajadores y en las que ambos corren los riesgos de la incertidumbre jurídica; y más allá de lo anterior, con dichas figuras contractuales puede incidirse en el abatimiento de los altos índices de desempleo de nuestro país.

Según la Encuesta Nacional de Empleo Urbano realizada por el INEGI, la tasa de desempleo abierto en 2002 para jóvenes entre 12 y 19 años de edad, fue del 6.62 por ciento, en tanto que los jóvenes entre 20 y 24 años alcanzaron una tasa de desempleo abierto de 5.24 por ciento. Para el año 2003, según la misma encuesta, el acceso a un empleo fue más crítico, pues para quienes se ubicaron en el rango de edad de 12 a 19 años, la tasa de desempleo fue de 8.5 por ciento; mientras que para los del rango entre 20 y 24 años, la tasa de desempleo fue de 6.55 por ciento.

Si tomamos en consideración, que dicha encuesta señala la tasa de desempleo abierto general, para los años 2002 y 2003, en 2.7 y 3.25 por ciento respectivamente, podemos concluir que el mayor desempleo lo enfrentan los jóvenes; particularmente, aquellos que buscan acceder por primera vez a un empleo. Sus principales limitaciones son la falta de oportunidades para demostrar sus capacidades y habilidades, pues para muchos patrones juventud, es sinónimo de incapacidad e inexperiencia, lo cual no necesariamente es así; por otro lado, los jóvenes que buscan la oportunidad de acceder a un empleo para aprender y capacitarse, no son admitidos pues uno de los requisitos de acceso es la experiencia.

En este contexto, la presente iniciativa tiene especial importancia, pues busca generar los mecanismos necesarios para incentivar la generación de empleos para este grupo mayoritario de nuestra población, pues según el Censo General de Población y Vivienda de 2000, se ubicaba en alrededor de 20 millones de jóvenes entre los 15 y 24 años de edad. De ahí la importancia de nuestra propuesta, que busca abrir mayores oportunidades de acceso al mercado laboral para los jóvenes y responder a sus aspiraciones de un mejor futuro.

Con las reformas a la Ley Federal del Trabajo:

Se crea el contrato de trabajo por periodo de prueba hasta por 30 días para los trabajadores y 180 días para puestos de dirección, gerenciales o para labores técnicas o profesionales especializadas.

Se crean los contratos de capacitación inicial, por los cuales el trabajador adquirirá los conocimientos o habilidades necesarios para una actividad determinada, percibiendo un salario acorde con la categoría del puesto que desempeñe. Dichos contratos no podrán durar más de tres meses, ni de seis cuando se trate de puestos de dirección o administración. Se rompe el círculo vicioso de no trabajar por no tener capacitación laboral, y de no tener dicha capacitación por no trabajar.

Se garantiza que los periodos de prueba y capacitación inicial sean improrrogables y no puedan aplicarse al trabajador simultánea o sucesivamente, ni en más de una ocasión. Asimismo, se prevé que la garantía de la seguridad social para los trabajadores.

Compañeras y compañeros legisladores:

En la vida real los trabajadores y patrones se encuentran sujetos de facto a nuevas formas de contratación que ni siquiera están formalizadas en algún documento y que por lo tanto, generan la más completa indefensión del trabajador frente al patrón o ante la ley cuando aquel busca ejercer los derechos que corresponden. De ahí la necesidad de reformar la ley laboral, para hacerla congruente con la realidad actual del mercado de trabajo y generar la certidumbre jurídica sobre las formas contractuales que se dan al margen de la ley.

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a la consideración del H. Congreso de la Unión la presente:

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo.

Artículo Unico. Se reforman los artículos 35 y 39, y se adicionan los artículos 39-A, 39-B, 39-C, 39-D, 39-E y 39-F de la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 35. Las relaciones de trabajo pueden ser para obra o tiempo determinado, por periodo de prueba, de capacitación inicial o por tiempo indeterminado. A falta de estipulaciones expresas, la relación será por tiempo indeterminado.

Artículo 39. Si vencido el término que se hubiese fijado subsiste la materia del trabajo, la relación quedará prorrogada por todo el tiempo que perduré dicha circunstancia con la misma naturaleza.

Artículo 39-A. En las relaciones de trabajo por tiempo indeterminado o cuando excedan de ciento ochenta días, podrá establecerse un contrato por periodo a prueba, el cual no podrá exceder de treinta días, con el único fin de verificar que el trabajador cumple con los requisitos y conocimientos necesarios para desarrollar el trabajo que se solicita y al trabajador evaluar las condiciones del trabajo.

El periodo de prueba a que se refiere el párrafo anterior, podrá extenderse hasta ciento ochenta días, cuando se trate de trabajadores para puestos de dirección, gerenciales y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento de carácter general o para desempeñar labores técnicas o profesionales especializadas.

Durante ese tiempo el trabajador disfrutará del salario de la categoría o puesto que desempeñe. Al término del periodo de prueba, de no acreditar competencia el trabajador, se dará por terminada la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón.

Artículo 39-B. Se entiende por contrato de trabajo para capacitación inicial, aquél por virtud del cual un trabajador se obliga a prestar sus servicios subordinados, durante un periodo determinado bajo la dirección y mando del patrón, con el fin de que adquiera los conocimientos o habilidades necesarios para la actividad para la que vaya a ser contratado.

La vigencia del contrato a que se refiere el párrafo anterior, tendrá una duración hasta de tres meses o hasta de seis meses cuando se trate de trabajadores para puestos de dirección, gerenciales y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento de carácter general o para desempeñar labores técnicas o profesionales especializadas. Durante ese tiempo el trabajador disfrutará del salario de la categoría o puesto que desempeñe. Al término de la capacitación inicial, de no acreditar competencia el trabajador; se dará por terminada la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón.

Artículo 39-C. La relación de trabajo por periodo a prueba o de capacitación inicial, se hará constar por escrito; en caso contrario se entenderá que es por tiempo indeterminado.

Artículo 39-D. Los periodos a prueba y de capacitación inicial son improrrogables y no podrán aplicarse al mismo trabajador simultánea o sucesivamente, ni en más de una ocasión, ni tratándose de puestos de trabajo distintos, ni de ascenso, ni aun cuando, concluida la relación de trabajo surja otra con el mismo patrón.

Artículo 39-E. Cuando concluyan los periodos a prueba o de capacitación inicial y subsista la relación de trabajo, ésta se considerará por tiempo indeterminado y el tiempo de vigencia de aquellos se computará para efectos del cálculo de la antigüedad.

39-F. Durante el periodo de prueba o de capacitación inicial las partes están obligadas, al pago de los aportes y contribuciones a la seguridad social. En caso de accidente o enfermedad laboral, tiene derecho el trabajador a las prestaciones del régimen de riesgos del trabajo los que mantendrán vigencia hasta la finalización del período de prueba o capacitación inicial si el patrón rescindiere el contrato de trabajo durante ese lapso.

Transitorios

Unico.- El presente decreto entrará en vigor un día después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, Sede de la H. Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 29 días del mes de abril de dos mil cuatro.

Dip. José Erandi Bermúdez Méndez (rúbrica)
 
 


QUE ADICIONA LOS NUMERALES TRES AL ARTICULO 190, Y DOS Y TRES AL ARTICULO 194; Y REFORMA LOS NUMERALES CUATRO, CINCO Y SEIS DEL ARTICULO 190 Y UNO DEL ARTICULO 217 DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, A CARGO DEL DIPUTADO EMILIO ZEBADUA GONZALEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito diputado federal Emilio Zebadúa González de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, integrante de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II, del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 55, fracción II y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea, la presente iniciativa de ley con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La Cámara de Senadores el 26 de abril de 2001 aprobó la suscripción de la Convención Interamericana para laEliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, firmado por los países miembros de la Organización de Estados Americanos en junio de 1999. Los objetivos de dicha Convención son la prevención y eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración a la sociedad. Para lograr los objetivos anteriores, los Estados parte de la Convención se comprometieron a adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad.

Por otra parte, en el Plan Nacional de Desarrollo 2000-2006 se reconoce que las personas con algún tipo de discapacidad, física o mental, constituyen otro grupo con necesidades especiales en el país. Se trata de 2.2 millones de personas que carecen de los medios físicos adecuados a sus necesidades para ingresar a escuelas o laborar en oficinas, fábricas o dependencias gubernamentales, así como de apoyos para adquirir equipos o aparatos para atender sus necesidades específicas, y que enfrentan situaciones de discriminación y falta de oportunidades para su desarrollo educativo, laboral, cultural y deportivo, a lo que se debe agregar la falta de condiciones para hacer efectivo su derecho al sufragio.

México tiene pocos estudios que demuestren con claridad y profundidad la estructura social y democrática de la población con discapacidad. Este grupo de ciudadanos es frecuentemente excluido de los procesos de adopción de decisiones que afectan sus vidas, en particular sobre aspectos relacionados con el acceso a la educación, salud y trabajo, hecho que manifiesta la necesidad de promover la igualdad en todo el conjunto de derechos humanos; enfatizando los derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales.

La garantía de una participación plena, libre y patente de las comunidades de personas con discapacidad, significa reconocer sus derechos en la legislación, la política y la sociedad.

Actualmente, el artículo 149 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que los ciudadanos mexicanos residentes en el territorio nacional, que se encuentren incapacitados físicamente para acudir a inscribirse ante las oficinas de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio, deberán solicitar su inscripción por escrito, acompañando la documentación que acredite su incapacidad. En su caso, la Dirección Ejecutiva dictará las medidas pertinentes para la entrega de la Credencial para Votar del elector físicamente impedido.

Sin lugar a duda, la posibilidad de apoyar la credencialización de personas con incapacidades físicas contribuye a crear mejores condiciones para los ciudadanos en la participación política y social. Sin embargo, ello no resulta suficiente. Considerando que el principal motivo por el que las personas con discapacidad no acuden a las urnas se debe a la inexistencia de accesos y adaptaciones en lugares como banquetas y calles que forman parte de la propia casilla; este problema se presenta tanto en el campo como en la ciudad, lo cual hace sumamente difícil el traslado de estas personas a las casillas electorales; lo anterior se traduce en una limitación física y desventajosa para dichos ciudadanos.

Para lograr una plena integración política de los ciudadanos con discapacidad es necesario establecer las condiciones más favorables para facilitar el ejercicio del voto, como un derecho que establece el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Lo que se propone es facilitar el sufragio de este sector poblacional al momento de acudir a las urnas y cumplir con la obligación de votar. Para ello, resulta necesario otorgar las facultades legales al Instituto Federal Electoral para que proporcione el apoyo necesario para ofrecer un servicio de traslado en vehículo u otro medio que posibilite el sufragio de las personas discapacitadas de su domicilio a la casilla y a la inversa; es con la firme intención de aproximar la situación y posibilidades de votar a las de cualquier otro ciudadano sin desventajas de movilidad. Dicho servicio de traslado debe ser opcional para el ciudadano que lo necesite.

En los niveles más altos, los sectores de personas con discapacidad quizá cuenten con la ayuda necesaria de sus familiares; sin embargo, en los sectores más desprotegidos, esta opción probablemente no exista. Es justo que esta comunidad pueda votar, si así lo desea, sin tener de por medio el mencionado obstáculo. Por lo tanto, este proyecto de iniciativa de adición al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se traduce en una posibilidad concreta de apoyo para que las personas con discapacidad ejerzan su derecho a votar y promover la participación de todos los sectores sociales sin discriminación alguna.

Con la adición de los numerales tres y cuatro al artículo 194 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los ciudadanos con alguna incapacidad para trasladarse al domicilio de la mesa directiva de casilla que le corresponde el día de la elección, podrán optar por solicitar a la Junta Distrital correspondiente el apoyo necesario para acceder a la misma. Para lo cual, durante la preparación de la jornada electoral, la Junta Distrital promoverá lo necesario e informará al Consejo correspondiente del número y nombre de ciudadanos que han solicitado ayuda para acceder a las casillas y las medidas adoptadas en cada caso.

Para reforzar la creación de condiciones que favorezcan a las personas discapacitadas, se propone reformar el numeral uno del artículo 217 del mismo Código Electoral, con la finalidad de que los funcionarios de las mesas directivas de casilla permitan a las personas con discapacidad y los mayores de sesenta años, si así lo solicitan, tener preferencia para emitir su voto, sin necesidad de hacer fila.

Una correcta difusión que invite al particular a ofrecer un trato adecuado a los discapacitados, no especial ni exclusivo en las casillas, a través de funcionarios de mesas directivas capacitados para ello, derivara en una respuesta favorable de estos grupos para el pleno ejercicio de sus derechos políticos, en particular, de su derecho a votar.

Encuestas

La práctica de las encuestas de opinión y preferencia electoral en nuestro país, durante los últimos diez años, han tenido varias implicaciones en la política mexicana, la primera y más importante ha sido el establecimiento de escenarios más ciertos en torno a los resultados electorales. Ha sido posible estimar el orden de los ganadores y convertir a la democracia en un proceso competitivo dentro de los límites no destructivos. Las cuales han ayudado a generar certidumbre a los actores políticos involucrados, prácticas fraudulentas en los procesos electorales.

El sufragio de cada ciudadano se ha apreciado, ahora el voto tiene su propio valor. La comunicación de resultados preelectorales ha ayudado a conocer la dirección política que lleva un estado de la república o el país mismo y anticipar sus consecuencias. Al existir datos públicos, nadie tiene el monopolio de la información electoral, por lo tanto ningún individuo por sí mismo puede modificar el resultado de las elecciones.

No cabe duda que la aplicación de encuestas ha mejorado como método de estudio en los años recientes, se ha pasado de un proceso de aprendizaje a la aplicación de metodologías más delimitadas, precisas y comprobadas.

Sin embargo se ha observado un significativo avance en la aplicación de encuestas preelectorales como método de estudio en los recientes años, enfatizando que las mediciones deben realizarse durante los fines de semana.

Hacer público el resultado de una encuesta preelectoral de precisión pone en condiciones de igualdad a los competidores; las preferencias electorales no se ven afectadas por el simple hecho de difundir las encuestas, las llamadas preferencias se modifican por la reputación de los partidos y candidatos.

El Consejo General del Instituto Federal Electoral ha establecido para cada proceso electoral, criterios generales de carácter científico que han observado las agencias encuestadoras. De la experiencia que han generado y de los distintos informes que ha recabado el Secretario Ejecutivo del propio Instituto, resulta necesario la modificación del texto del artículo 190 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que regula la publicación de encuestas sobre preferencias electorales en los períodos de campañas.

Es necesario diferenciar entre el responsable de una investigación y el de la publicación de un estudio por encuesta. Por ello, se propone dividir la actual fracción 3 del artículo 190, en dos fracciones distintas: La primera relativa a las obligaciones de "la persona física o moral responsable de la publicación de una encuesta o sondeo de opinión sobre asuntos electorales", en que se especifica que ésta "deberá entregar al Secretario Ejecutivo del Instituto copia de los resultados publicados y los datos sobre métodos y procedimientos para la realización de estas encuestas que determine el Consejo General", y una segunda relativa a las obligaciones de "la persona física o moral responsable de la realización de una encuesta o sondeo de opinión sobre asuntos electorales", en que se responsabiliza de "conservar hasta la conclusión del proceso electoral los cuestionarios y bases de datos, con la información requerida para identificar variables y valores y para reiterar los procedimientos de cálculo utilizados para el tratamiento de los datos que hayan sido publicados.

Resulta pertinente reducir el tiempo previo a elecciones en que se prohíbe la publicación de encuestas o sondeos de opinión. Idealmente, esta prohibición debiera eliminarse (permite a las instituciones, partidos o grupos, candidatos, conocer los datos, pero cierra la posibilidad a los ciudadanos en general de tener acceso a los mismos), pero en cualquier caso, pudiera restringirse exclusivamente al periodo de campaña, y por ende prohibir la publicación de resultados los mismos tres días previos a la elección en que se restringe la realización de campañas electorales.

También es conveniente dar salida pública a la información que los responsables de la publicación de encuestas o sondeos sobre asuntos electorales deben entregar a la autoridad electoral, por lo que a la entrega se añade la responsabilidad del Instituto de poner a disposición pública los datos básicos y resultados que le sean entregados.

Por otra parte, para el mejoramiento de la calidad de las encuestas, es indispensable establecer que "el Instituto pondrá a disposición pública la información estadística y cartográfica indispensable para la realización de encuestas por muestreo sobre asuntos electorales", eliminando restricciones que hoy día dificultan el muestreo y generan "mercados negros" de información.

Resulta adecuado suprimir el requisito, a los responsables de realizar encuestas por muestreo, de adoptar "los criterios generales de carácter científico, que para tal efecto determine el Consejo General", reemplazándolo por la determinación del propio Consejo General de los "datos básicos sobre métodos y procedimientos para la realización de estas encuestas", que deberán ser entregados por los responsables de su publicación a la autoridad electoral y por la obligación de los investigadores de conservar los materiales requeridos para una eventual revisión.

Frente a la acechanzas que enfrentan los encuestadores para la realización de sus actividades -principalmente durante la jornada electoral- sería deseable que el Instituto "otorgara las facilidades y garantías indispensables para la realización de estos estudios (por muestreo sobre asuntos electorales), así como de las encuestas de salida y conteos rápidos que se lleven a cabo durante la jornada electoral", lo que pudiera lograrse principalmente con medidas informativas a funcionarios de casilla y a los partidos políticos para que las trasmitan a sus representantes.

Con la finalidad de lograr que exista información transparente y simétrica en los procesos electorales para dar certidumbre a los mismos, deben publicarse los resultados del levantamiento hecho durante el fin de semana previo a las elecciones, es decir, permitiendo publicar datos hasta el miércoles previo al domingo de los comicios electorales.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a esta Honorable Representación Nacional la presente Iniciativa con proyecto de Decreto que adiciona el:

Artículo único.- Se adicionan el numeral tres al artículo 190 y los numerales dos y tres al Artículo 194; se reforman los numerales cuatro, cinco y seis del artículo 190, y numeral uno del Artículo 217 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 190.-

1. .............

2. .........

3. La persona física o moral responsable de la publicación de una encuesta o sondeo de opinión sobre asuntos electorales, que se realice desde el inicio de las campañas hasta el cierre oficial de las casillas el día de la elección, deberá entregar al Secretario Ejecutivo del Instituto copia de los resultados publicados y los datos básicos sobre métodos y procedimientos para la realización de estas encuestas que determine el Consejo General. El Instituto deberá poner a disposición pública los datos básicos y resultados que le sean entregados.

4. La persona física o moral responsable de la realización de una encuesta o sondeo de opinión sobre asuntos electorales, desde el inicio de las campañas hasta el cierre oficial de las casillas el día de la elección, deberá conservar cuestionarios y base de datos con la información requerida para identificar variables y valores y para reiterar los procedimientos de cálculo utilizados para el tratamiento de los datos que hayan sido publicados.

5. Durante los tres días previos a la elección y hasta la hora del cierre oficial de las casillas que se encuentren en las zonas de husos horarios más occidentales del territorio nacional, queda prohibido publicar o difundir por cualquier medio, los resultados de encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos, quedando sujetos quienes lo hicieren, a las penas aplicables a aquellos que incurran en alguno de los tipos previstos y sancionados en el artículo 403 del Código Penal para el Distrito Federal en materia de Fuero Común y para toda la República en materia de Fuero Federal.

6. El Instituto pondrá a disposición pública la información estadística y cartográfica indispensable para la realización de encuesta por muestreo sobre asuntos electorales y otorgará las facilidades y garantías indispensables para la realización de estos estudios, así como de las encuestas de salida y conteos rápidos que se lleven a cabo durante la jornada electoral.

7. El Instituto, a petición de los partidos políticos y candidatos presidenciales que así lo decidan, organizará debates públicos y apoyará su difusión.

Artículo 194.- 1. Las casillas deberán ubicarse en lugares que reúnan los requisitos siguientes:

a) .....

b) .....

c) ....

d) .....

e) .........

2. Los ciudadanos con alguna incapacidad para trasladarse al domicilio de la mesa directiva de casilla que le corresponde el día de la elección, solicitará a la Junta Distrital correspondiente, el apoyo necesario para acceder a la misma.

3. Durante la preparación de la jornada electoral, la Junta Distrital promoverá lo necesario e informará al Consejo correspondiente del número y nombre de ciudadanos que han solicitado ayuda para acceder a las casillas y las medidas adoptadas en cada caso.

Articulo 217.- La votación se sujetará a las reglas siguientes: 1. Los electores votarán en el orden en que se presenten ante la mesa de casilla. Las personas con discapacidad y los mayores de sesenta años, si así lo solicitan, tendrán preferencia para emitir su voto, sin necesidad de hacer fila;

2. .....

3. .......

4. ......

5. ......

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, a 29 de abril de 2004.

Dip. Emilio Zebadúa González (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, A CARGO DE LA DIPUTADA CONSUELO MURO URISTA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II; 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la que suscribe diputada del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, somete a la consideración de esta H. Cámara de Diputados la presente iniciativa de decreto que reforman las fracciones II y IV del artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo y se adiciona el artículo 172 Bis y 172 Bis 1 al Capítulo V de la misma ley, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Cuarta Conferencia Mundial de la Mujer, realizada en Beijing, China, organizada por la Organización de las Naciones Unidas, desembocó en la Declaración de Beijing signada por 189 países. Su objetivo fue unificar los criterios gubernamentales para mejorar las condiciones de vida de las mujeres en el mundo.

Este pronunciamiento tan valioso y de toda la trascendencia para las mujeres en el mundo, tuvo y lo tiene ahora, el objetivo de estimular la independencia económica de la mujer al garantizar su acceso al empleo en condiciones de equidad y a un conjunto de recursos valiosos como el crédito, la tierra y la capacitación para el trabajo, se proclamó para ello la eliminación de todas las formas de exclusión, segregación laboral y así como de discriminación salarial, presentes en el mundo del trabajo.

Nuestro país, que suscribió esa declaración, no debe, ni puede ser ajeno a esos compromisos de tan alta envergadura. Y es un imperativo del Estado mexicano, promover desde sus distintos ámbitos, las medidas legales y programáticas para la consecución de esos fundamentales principios, que definitivamente contribuyen en la democratización, y en la concreción en la vida cotidiana del valor básico de la democracia, la igualdad.

Debemos de reconocer que no sólo en nuestras tradiciones culturales persisten y en algunos medios, sumamente acentuadas, formas de discriminación hacia las mujeres.

En este contexto, esta Cámara como parte del Estado, no puede ser indiferente, por el contrario debe promover los cambios necesarios en la legislación para reestructurar los términos de las relaciones, en los que se ven agraviados los derechos de las mujeres. Es obligación del Estado, determinar e incidir en las pautas culturales para lograr relaciones más justas y equitativas entre los ciudadanos, bajo una perspectiva de género.

En este orden, cabe ofrecer algunas cifras que denotan las acentuadas diferencias que en pleno siglo XXI aún se presentan en México, en un ámbito tan importante como lo es el laboral, y que incide en los demás: tenemos que 76 de cada 100 hombres y 35 de cada 100 mujeres participan en la actividad económica, de las mujeres ocupadas 19.9% son comerciantes, vendedoras y dependientas; 15.6% son artesanas y obreras; 13.4% oficinistas; 11.1% trabajadoras domésticas y 8.6% empleadas en servicios, las mujeres ocupadas que no reciben ingreso por su trabajo son 13 de cada 100 y 7 de cada 100 hombres se encuentra en esta situación. En promedio, el sueldo o salario que se paga a las mujeres por su trabajo debe incrementarse en 15.3% para lograr la equidad salarial.

Aunque se ha incrementado la participación de las mujeres en las actividades extradomésticas, prevalecen los roles tradicionales de hombre "proveedor" y mujer "ama de casa": 30.4% de los hombres sólo realiza trabajo extradoméstico y 47.8% de las mujeres se dedica únicamente a los quehaceres domésticos.

Sin abundar en el análisis, vemos que las que las diferencias son notables, a 87 años de haberse creado, el artículo 123 constitucional ha sido reformado en diversas ocasiones, no siempre para conservar el espíritu del Constituyente, las 38 modificaciones ha que ha sido objeto, no han logrado resolver el problema de la igualdad entre el hombre y la mujer bajo una perspectiva de género. Sin duda alguna, influyó en esto la débil presencia de las mujeres en los órganos legislativos, y la apenas obtención del derecho al sufragio en elecciones Federales1953.

La "nueva Ley Federal del Trabajo", publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1º de abril de 1970 Reglamentaria ahora del Apartado A del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que con diversas reformas continúa vigente hasta el momento, fue limitada en su visión de género, y ha requerido de adecuaciones para atender a las mujeres trabajadoras, con esa perspectiva. El Estado debe atender con una legislación diferenciada a grupos sociales que presentan características biológicas y sociales distintas.

Si el nacimiento del derecho del trabajo que fue concebido por el Constituyente de Querétaro en 1917, reivindicó el constitucionalismo social, que fue resultado, entre otras causas, de la lucha tenaz y heroica de la clase trabajadora por el respeto a la dignidad del trabajo y a quien lo realiza, a lo largo de muchas décadas, es momento que las mujeres en todos sus ámbitos, sistemáticamente, reivindiquen el derecho laboral de las mujeres, que como dije antes presentan una condición distinta.

Si con la creación del artículo 123 constitucional se materializó la existencia de un derecho del trabajo que robusteció el conjunto de derechos sociales plasmados en la Constitución. Las legisladoras, ahora deben de promover un derecho protector para las mujeres trabajadoras, sustentado en principios básicos e irrenunciables: la concepción del trabajo como un derecho y un deber sociales, la libertad e igualdad en el trabajo, la no discriminación, y la estabilidad en el empleo, bajo cualquier circunstancia. Debemos dotar a las mujeres de más y mejores instrumentos jurídicos para lograr la igualdad en todos los ámbitos, bajo una perspectiva de género. Esto es el fin que persigue esta reforma que hoy les propongo.

El derecho del trabajo de las mujeres, debe ser redimensionado en la legislación, atendiendo su condición y especiales requerimientos, debe contemplar un conjunto de normas cuyo objeto principal sea garantizar el equilibrio y la justicia social en las relaciones obrero-patronales. Debe proveerlas de un mínimo de garantías sociales, susceptibles de ser mejoradas, nunca reducidas o negadas, a través de contratación individual o colectiva.

Esta Cámara, considero, debe corregir fenómenos recurrentes que se dan en el medio laboral, que desestiman en mucho los principios a los que me he referido, es por demás discriminatorio aceptar, como lo establece la legislación vigente, que sea la ley y no las mujeres trabajadoras las que decidan sobre el momento en que puedan gozar de las semanas de descanso a las que tienen derecho. Siendo que estudios médicos demuestran que cada embarazo y parto presenta condiciones y exigencias distintas, incluso los recién nacidos. Y que además, muchas mujeres trabajadoras, deciden trabajar en periodo prenatal, en virtud de que las guarderías y centros de atención infantil, admiten a los menores una vez hayan cumplido los 3 primeros meses.

En otro orden, la presente iniciativa busca corregir una situación frecuente en los centros laborales, en la que la ley no es congruente con la realidad, me refiero a lo que dispone el artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo, en el que en sus términos actuales, sólo permite para el periodo de lactancia dos reposos extraordinarios de media hora cada uno, atentando contra la libertad y un derecho humano fundamental de las mujeres.

En la práctica, salvo exigencia del patrón al amparo de la ley vigente, la jornada laboral para las mujeres trabajadoras en está circunstancia, se reduce la jornada a siete horas al día.

Otro aspecto que pretende robustecer esta iniciativa, es el de las mujeres embarazadas y que son despedidas, y el del hostigamiento sexual que son objeto muchas mujeres trabajadoras.

Es recurrente y extendida la práctica de muchos patrones de despedir a una trabajadora, una vez que es de su conocimiento que está embarazada, bajo algún pretexto. La legislación vigente requiere proteger de mejor manera a las mujeres embarazadas, con un dispositivo que inhiba esa práctica o bien que sancione al patrón que haya incurrido en ella.

En relación al hostigamiento sexual, de que son objeto muchas mujeres trabajadoras, es necesario, y es una demanda extendida y con mucho arraigo, enfatizar las sanciones contra los patrones que incurran en ella. Esta Cámara debe hacer su parte, en lo que corresponde a estos importantes temas que aquí he tratado. Es indispensable que la legislación se adecue a los constantes cambios que presenta la realidad, para lograr su objetivo primordial que es el de dotar a los ciudadanos de los instrumentos jurídicos necesarios para garantizar la igualdad y la equidad en sus distintos ámbitos de desenvolvimiento.

En virtud de lo anterior, se somete a la consideración del honorable Congreso de la Unión, la presente

Iniciativa de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, y se adicionan dos artículos al Capítulo V de la misma ley.

Artículo Unico.- Se reforman las fracciones II y IV del artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo, y se adicionan los artículos 172 Bis y 172 Bis 1 al Capítulo V de la misma ley para quedar como sigue:

Artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo

Fracción II. Disfrutarán de un descanso de seis semanas anteriores y seis posteriores al parto o los lapsos en que ellas lo decidan.

Fracción lV. Para el periodo de lactancia se reducirá la jornada laboral en una hora, y contarán con un reposo extraordinario de media hora para la lactancia en el que la empresa designará un lugar adecuado e higiénico, para aquellas que en su caso decidan alimentar ahí a sus hijos.

172 Bis. Los patrones que sean sentenciados por hostigamiento sexual, además de las sanciones contempladas en la legislación penal, deberán indemnizar a la trabajadora con dos mil salarios mínimos vigentes a la fecha de la presentación de la denuncia ante los tribunales correspondientes, además de reinstalarla en su puesto sin perjuicio en su salario, prestaciones y derechos.

172 Bis 1. Los patrones que por motivo de embarazo despidan a una trabajadora, deberán reinstalarla en su puesto en un plazo no mayor a un mes, a partir de la presentación de la demanda ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, sin que sufra perjuicio en su salario, prestaciones y derechos.

Dip. Consuelo Muro Arista (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTICULOS 2º Y 3º DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, A CARGO DEL DIPUTADO GUILLERMO TAMBORREL SUAREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El grupo parlamentario del Partido Acción Nacional a través del diputado federal Guillermo Tamborrel Suárez con fundamento en las facultades que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 71, fracción II, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos somete a consideración de esta soberanía el presente proyecto de decreto que reforma los artículos 2° y 3° de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada.

Exposición de Motivos

En Acción Nacional estamos ciertos que para que el hombre y la mujer alcancen el máximo desarrollo de sus capacidades y gocen de su libertad a plenitud tienen el excelso derecho a desarrollarse en un medio ambiente sano.

En el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional creemos que el desarrollo integral del ser humano de hoy debe ser, tiene que ser, sustentable ya que no podemos concebir el bien común de hoy sin mirar al mañana. El desarrollo de hoy tiene que ser ordenado y generoso y tiene que velar por satisfacer las necesidades de las generaciones actuales sin comprometer el desarrollo y la calidad de vida de las generaciones por venir. Por ello los diputados federales panistas nos pronunciamos a favor de todas aquellas acciones destinadas a proteger a los ecosistemas. Sobretodo a aquellos que poseen recursos naturales especiales ya sean de flora, fauna o de ambos.

Además, reconocemos que México es uno de los países con la mayor biodiversidad del mundo, se estima que contamos con cerca de 200,000 especies lo que significa que un 10 a un 12 % de las especies del planeta se encuentran en nuestro territorio. México ocupa el primer lugar mundial por el número de especies de pinos y el cuarto en plantas florales pues cuenta con aproximadamente 26 mil familias de las cuales lamentablemente el 14% son endémicas. De ahí la enorme responsabilidad de legislar a favor de la protección y conservación de todas las especies y de su medio ambiente, y con ello legislar a favor de las generaciones por venir. Compromiso que los legisladores de Acción Nacional asumimos con seriedad y sin otro interés que el desarrollo humano sustentable del país.

Al mismo tiempo de contar con una riqueza incalculable en su gente y en su historia, México cuenta también con una vocación eminentemente forestal; los bosques y áreas naturales de México que incluyen bosques, selvas y otras áreas, comprenden cerca de 142 millones de hectáreas de un total de 195.8 millones del territorio nacional, o sea 72% de la superficie del país. De éstos, como se menciono, cerca de 56 millones de hectáreas son bosques templados y tropicales, de los que casi la mitad (26 millones de hectáreas) son bosques tropicales que se ubican en los estados de Campeche, Oaxaca, Chiapas, Quintana Roo y Veracruz. El resto (30 millones) son bosques templados mixtos dispersos, localizados principalmente en los estados de Chihuahua, Durango, Guerrero y Oaxaca. Adicionalmente, existen pequeñas áreas remanentes de bosques templados de niebla en Michoacán y manglares distribuidos en las costas del Golfo de México y el Pacífico. Las zonas áridas y semiáridas cubren un poco más del 50% del territorio nacional, y se distribuyen en los estados del norte del país y cuya importancia radica en la gran cantidad de productos forestales no maderables, así como su riqueza en especies de flora y fauna silvestre.

Diversos estudios etnobotánicos indican que cerca de 2 mil especies de plantas son utilizadas por los grupos indígenas y campesinos que habitan las zonas forestales de México. Estos productos van desde hojas, flores, frutos, cortezas, resinas, breas, cogollos, semillas y rizomas, hasta una infinidad de plantas medicinales y alimenticias utilizadas por estos pueblos para subsistir. De éstas, cerca de 25 especies de plantas son usadas como fuentes de la medicina occidental y aproximadamente 120 medicamentos se derivan de materias provenientes de plantas. Cerca del 25% de todas las medicinas prescritas se fabrican con base en productos obtenidos de plantas y en conjunto tienen un valor anual de aproximadamente 18 mil millones de dólares.

Asimismo, es importante destacar que además del alto valor económico de los productos maderables y no-maderables en diversas industrias como la del mueble, empaque y embalaje, construcción, ecoturismo, etc., los recursos forestales tienen importantes funciones ambientales como la regulación del ciclo hidrológico ya que; captan agua, aportan a la recarga de los mantos acuíferos, evitan el azolve de lagunas y presas, evitan inundaciones aunado a la indispensable aportación a la formación y protección del suelo, hábitat de la flora y fauna silvestre.

Adicionalmente los recursos forestales ofrecen un conjunto de servicios intangibles e invaluables como la generación de oxígeno y la hoy muy necesaria captura de carbono del aire que es provocada por el incremento en el uso de combustibles fósiles.

Sin embargo y no obstante ese gran patrimonio ambiental observamos que la pérdida de dichos recursos es alarmante; se estima que cuando el país inició su vida independiente, hace prácticamente 200 años existían alrededor de 100 millones de hectáreas cubiertas por bosques y selvas. Lamentablemente, para las futuras generaciones, hoy sólo existe poco menos de 56 millones de hectáreas con masas boscosas, lo que indica que en menos de dos siglos, México ha perdido cerca de la mitad de estos recursos, la mayoría a lo largo de los últimos cuarenta años. Aunque las razones son múltiples e interdependientes, podemos mencionar:

las causas culturales (el sistema de roza-tumba-quema, la carencia de una cultura de aprovechamiento sustentable de los recursos forestales),

las causas económicas (el aprovechamiento de madera para autoconsumo de la población rural, o la carencia de valoración de los productos forestales),

los factores políticos (la aplicación de políticas públicas a favor de la producción agropecuaria y ganadera en contra de la forestal), y

los factores sociales, como los problemas de organización agraria.

Hoy es innegable que la explotación ilegal de los recursos forestales ha provocado una grave crisis, tanto productiva como de conservación, que se refleja en una constante degradación ecológica y en la pérdida considerable de nuestras selvas y bosques en todo el territorio nacional, lo que ha derivado en erosión acelerada y disminución de la biodiversidad, al eliminarse el hábitat de numerosas especies silvestres, algunas de las cuales se encuentran en peligro o ya se han extinguido.

Para medir el impacto de lo que perdemos, diremos que se calcula que sólo entre los años 1993 y 2000 se perdieron alrededor de 8 millones de hectáreas a consecuencia de diversos factores, entre ellos, la tala ilegal, los incendios inducidos y la transformación irregular de productos forestales.

En el conjunto de los ilícitos forestales destacan por su relevancia: el cambio de uso de suelo, la tala ilegal, la transportación de productos forestales y su procesamiento, la provocación de incendios forestales y las prácticas de extracción no controlada de recursos forestales, factores que contribuyen a la deforestación y ala disminución de la riqueza forestal y natural del país.

Cambio de uso de suelo forestal. Este se asocia principalmente a la ampliación de la frontera agrícola y pecuaria, así como a la explotación selectiva de maderas de alto valor comercial.

Tala ilegal. Se estima que el volumen de madera talada ilegalmente alcanza los 3.5 millones de metros cúbicos anuales de madera en rollo, lo que se estima constituye alrededor de 40% de la producción nacional maderable que es de 9 millones de metros cúbicos. Estos aprovechamientos ilegales se presentan regularmente bajo las siguientes modalidades:

- Aprovechamiento ilegal con destino a la mediana y gran industria, que se abastece del mercado informal.

- Aprovechamiento ilegal para abasto de pequeños talleres artesanales y aserraderos domésticos que, dado su gran número, representan un importante impacto acumulativo y permanente en las áreas forestales.

- Abastecimiento de madera ilegal para construcción.

- Comercialización con fines aparentemente de subsistencia, realizada por personas que derriban arbolado ilegalmente para la elaboración de leña, carbón y otros productos comercializados principalmente en mercados regionales; y

- Abastecimiento e industrialización ilegales con fines eminentemente de lucro, realizados por grupos de taladores organizados, provistos de armamento de alto poder, motosierras, equipos de radiocomunicación, vehículos de carga, talleres de aserrío tipo rústico e industria de transformación.

Transporte ilegal de productos forestales. Es una secuela de la desregulación promovida por anteriores legislaciones (Ley Forestal de 1992), que trajeron como consecuencia la ausencia de medidas de control en el transporte y comercialización de productos forestales, vicios qué se siguen presentando no obstante las reformas hasta la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y los controles establecidos para acreditar la legal procedencia de las materias primas forestales. Asimismo, ante la limitación de recursos humanos y materiales de que adolece la autoridad, los transportistas y propietarios de predios bajo aprovechamiento, así como bandas organizadas de traficantes de productos forestales, utilizan diversos mecanismos para evadir los actos de autoridad, como la falsificación de documentos y marcas que amparan la legal procedencia de productos forestales.

Procesamiento ilegal de productos forestales. Se tiene conocimiento de que la capacidad instalada de la industria forestal nacional rebasa en casi 4.5 millones de metros cúbicos de madera en rollo al volumen autorizado, aún cuando se observa un bajo nivel de utilización de la capacidad instalada. Al respecto, se estima que el origen del volumen de madera no regulado es producto de aprovechamientos ilícitos realizados por productores autorizados o del robo por parte de bandas organizadas en predios forestales de terceras personas.

Las prácticas de extracción no controlada de productos no maderables, representan también un agudo problema, ya que ésta práctica genera importantes alteraciones en los ecosistemas e importantes mermas al patrimonio de los legítimos dueños de los recursos. A pesar de que no se da de manera tan intensiva como los aprovechamientos maderables, provoca afectaciones graves que en ocasiones generan efectos irreversibles. Estos aprovechamientos se presentan primordialmente bajo las modalidades de: elaboración de carbón, y extracción de resina, tierra y hongos silvestres; de plantas de fibras y ceras; de semillas, tallos, hojas, frutos, rizomas, así como de plantas completas de diversas especies, en ocasiones por grupos organizados sin el consentimiento de los legítimos propietarios de los recursos. Cabe mencionar un importante factor lo representa que más de 75% de los recursos forestales del país se encuentran en terrenos de ejidos o comunidades indígenas del país y que no siempre son éstos grupos quienes llevan a cabo el aprovechamiento de sus recursos, sino que los mismos son extraídos de manera ilegal por bandas bien organizadas que cuentan no sólo con armas de alto poder, sofisticados sistemas de comunicación, equipo de alta tecnología y transporte para la movilización eficiente de los productos forestales, sino que por los esquemas bajo los que realizan la explotación de los recursos forestales, causan además importantes e incluso irreversibles daños al medio ambiente y a los recursos naturales de nuestro país, lo cual debe ser castigado con todo el rigor que permitan las leyes mexicanas.

De la misma forma, en materia de flora de fauna silvestre, es de señalar que el territorio mexicano cuenta con una extraordinaria diversidad biológica y de ecosistemas, de modo que con apenas el 1.47% de la superficie terrestre del planeta, ocupa el cuarto lugar entre los países considerados con megadiversidad biológica, y como se mencionó posee entre el 10% y el 12% de las especies conocidas.

Más aún, México también destaca por la cantidad de especies endémicas, esto es, por la existencia de especies que no existen en ningún otro lugar de la tierra. Nuestro país tiene el primer lugar mundial por el número de especies endémicas de reptiles, además de ser el quinto en diversidad de especies de plantas (63% de ellas endémicas) y de mamíferos. Asimismo, México ocupa el lugar número 14 en superficie forestal, con 126.9 millones de hectáreas, y el lugar 26 en producción maderable.

Conjuntamente con Colombia, Brasil, Zaire, China, Indonesia, Australia y Madagascar, México es uno de los países más ricos en especies de flora y fauna silvestres, ya que entre ellos albergan alrededor del 60% de todas las especies vivientes del planeta. Por su parte, México posee el 10% de las especies de fauna y flora del mundo, aloja la mayor diversidad de reptiles y mamíferos de la tierra, y tiene más plantas y aves que Estados Unidos y Canadá, países que en su conjunto tienen un territorio 10 veces mayor que el de nuestro país. Además, una de las características más importantes de la diversidad biológica de nuestro país es que, dependiendo del grupo de que se trate, entre 30 y 50% de las especies son endémicas.

Riqueza que ofrece, día con día, oportunidades de desarrollo sustentable tanto para el país en su conjunto, como para distintos sectores económicos, comunidades rurales, propietarios y organizaciones sociales como las comunidades indígenas.

Lamentablemente no todo son buenas noticias; actualmente el 70% del territorio nacional sufre algún grado de desertificación y se calcula que se ha perdido más del 50% de la cubierta vegetal original del país, lo que ha provocado la reducción drástica de hábitat de muchas especies, la caza indiscriminada, la captura comercial de la fauna silvestre, las formas irracionales de explotación agropecuaria y forestal; la introducción no ponderada de especies exóticas y enfermedades; la deforestación, la expansión de las áreas urbanas; la contaminación de suelo, aire y agua; las prácticas cinegéticas irresponsables y el tráfico ilegal de especies silvestres, sus productos y subproductos son las principales causas que ponen en peligro la sobrevivencia de muchas especies silvestres.

En este sentido, uno de los factores que impactan de manera importante a la vida silvestre en nuestro país, es su explotación ilegal, incluyendo la captura, colecta, transporte y comercio no autorizados de ejemplares, así como su cacería furtiva. Estas acciones alcanzan frecuentemente al ámbito y a los mercados internacionales (principalmente los de Estados Unidos de América, Europa y Japón), donde muchas especies de cactus, orquídeas, cícadas, psitácidos, primates, felinos, cérvidos y reptiles, entre otros, están sujetos a las mayores presiones del tráfico ilegal, debido a que son altamente cotizadas.

Factores cuyos indicadores más contundentes en cuanto a daño ecológico son: la extinción de especies y el incremento en el número de aquellas catalogadas como amenazadas o en peligro de extinción.

Dado lo anterior y a que la singular riqueza biológica de México, es cada vez más apreciada y reconocida a nivel mundial, tenemos responsabilidades extraordinarias para con nuestra sociedad y las generaciones por venir, responsabilidades que deben expresarse en compromisos e iniciativas viables y efectivas para su conservación.

Sin duda alguna han existido manifestaciones institucionales de nuestro país referidas explícitamente a la protección de especies silvestres, incluyendo esfuerzos para regular la actividad cinegética especificando temporadas y medios de caza, protegiendo la caza a hembras y crías, regulando la comercialización de productos y la exportación de especies vivas o muertas. De igual manera se han expedido calendarios de aprovechamiento de aves canoras y de ornato, orientados a la regulación de las actividades propias de los captores, transportadores, mayoristas y minoristas que atienden la venta legal de las especies susceptibles de ser comercializadas.

Es cierto que el Gobierno federal lleva a cabo la inspección y la vigilancia del aprovechamiento da la vida silvestre en el territorio nacional, sin embargo también es evidente que su capacidad institucional y el marco legal que apoya sus actividades son aún insuficientes.

La vida silvestre es un recurso natural renovable y su aprovechamiento debe ser posible siempre y cuando se realice de manera sustentable y en apego a los ordenamientos jurídicos vigentes en la materia, sin embargo, si se realiza de manera ilegal los responsables deben ser objeto no sólo de sanciones administrativas, sino de fuertes sanciones de carácter penal, especialmente cuando éstas actividades se realizan al amparo de bandas organizadas, cuyas actividades están ligadas a redes de tráfico tanto a nivel nacional como internacional, con el consecuente detrimento del medio ambiente y de los intereses y del patrimonio de los legítimos dueños de los recursos naturales.

Derivado de lo anteriormente expuesto, se somete a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados la ,presente iniciativa y proyecto de decreto, considerando que tanto la explotación ilegal de productos forestales realizada por grupos de delincuentes organizados, como las actividades ilegales asociadas con la captura, extracción, acopio, transporte y comercialización de ejemplares, productos y subproductos de especies de vida silvestre incluidas en la normatividad nacional, catalogadas como protegidas, amenazadas, raras o en peligro de extinción, deben ser incluidas en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, a fin de que a dichos grupos les sea aplicada la ley de acuerdo al daño que realizan tanto al medio ambiente y a los recursos naturales, como al patrimonio de los legítimos propietarios de dichos recursos.

Por lo antes expuesto, los diputados federales de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados e integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional sometemos a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos segundo y tercero de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada.

Artículo Unico: Se reforman los artículos 2° y 3° de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada para quedar como sigue;

Artículo 2.- Cuando tres o más personas acuerden organizarse o se organicen para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, serán sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada:

I. Terrorismo, previsto en el artículo 139, párrafo primero; contra la salud, previsto en los artículos 194 y 195, párrafo primero; falsificación o alteración de moneda, previstos en los artículos 234, 236 y 237; operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 bis, todos del Código Penal para el Distrito Federal en materia de Fuero Común, y para toda la República en materia de Fuero Federal;

II. Acopio y tráfico de armas, previstos en los artículos 83 bis y 84 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos;

III. Tráfico de indocumentados, previsto en el artículo 138 de la Ley General de Población;

IV. Tráfico de órganos, previsto en los artículos 461, 462 y 462 bis de la Ley General de Salud;

V. Tráfico de productos subproductos forestales, previsto en los artículos 418, 419 y 420 Bis IV del Código Penal para el Distrito Federal en materia de Fuero Común, y para toda la República en materia de Fuero Federal;

VI. Tráfico de especimenes, productos y subproductos de vida silvestre, previsto en el artículo 420 del Código Penal para el Distrito Federal en materia de Fuero Común, y para toda la República en materia de Fuero Federal;

VII. Asalto, previsto en los artículos 286 y 287; secuestro, previsto en el artículo 366; tráfico de menores, previsto en el artículo 366 ter, y robo de vehículos, previsto en el artículo 381 bis del Código Penal para el Distrito Federal en materia de Fuero Común, y para toda la República en materia de Fuero Federal, o en las disposiciones correspondientes de las legislaciones penales estatales.

Artículo 3.- Los delitos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, V y VI del artículo anterior, que sean cometidos por algún miembro de la delincuencia organizada, serán investigados, perseguidos, procesados y sancionados conforme a las disposiciones de esta Ley.

Los delitos señalados en la fracción VII de dicho artículo lo serán únicamente si, además de cometerse por un miembro de la delincuencia organizada, el Ministerio Público de la Federación ejerce la facultad de atracción. En este caso, el Ministerio Público de la Federación y las autoridades judiciales federales serán las competentes para conocer de tales delitos. Bajo ninguna circunstancia se agravarán las penas previstas en las legislaciones de las entidades federativas.

Transitorio

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de abril de 2004.

Dip. Guillermo Tamborrel Suárez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA LOS PARRAFOS QUINTO Y ANTEPENULTIMO DEL ARTICULO 99 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE JUSTICIA ELECTORAL, A CARGO DE LA DIPUTADA ROCIO SANCHEZ PEREZ, INTEGRANTE DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

La que suscribe, Rocío Sánchez Pérez, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LIX Legislatura, en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estado Unidos Mexicanos, presenta ante la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, iniciativa de decreto que reforma y adiciona los párrafos quinto y antepenúltimo del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Justicia Electoral, para establecer la renovación escalonada de los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y para consagrar en el texto de la Carta Magna la vía indirecta o vía de excepción para impugnar ante el Tribunal Electoral actos de aplicación de leyes inconstitucionales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Los instrumentos adoptados en los sistemas de justicia electoral tienen potencialmente la posibilidad de contribuir a la gobernabilidad y desempeñan un papel clave en toda consolidación democrática.

La fortaleza, autonomía y capacidad de interpretación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación han sido determinantes para el desarrollo democrático del país, quién podría negarlo.

Conviene, por tanto, seguir consolidando y fortaleciendo el carácter del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación como máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral de la República, ahora a través del reconocimiento legislativo de dos dispositivos legales, que por la circunstancia política actual, adquieren la verdadera categoría "garantías judiciales" o "garantías jurisdiccionales", es decir, de aquellos instrumentos jurídicos para lograr que los órganos electorales puedan actuar con independencia frente a los demás órganos del poder público y los propios partidos políticos.

Uno, la renovación escalonada de los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

El otro, consagrar en el texto de la Carta Magna la vía indirecta o vía de excepción para impugnar ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación actos de aplicación de leyes inconstitucionales.

a) Renovación escalonada de los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En nuestro sistema jurídico, el antepenúltimo párrafo del artículo 99 de la constitución política de los estados unidos mexicanos establece que los magistrados que integren la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación durarán en su encargo 10 años improrrogables. Y como se sabe, los siete magistrado que integran actualmente la sala superior del tribunal electoral del poder judicial de la federación fueron nombrados para un período improrrogable de diez años, iniciaron el ejercicio de su función el día cinco de noviembre del año de 1996 y, como consecuencia, concluirán todos su encargo, de manera simultánea, el día 5 de noviembre de 2006. Es decir, 25 días antes de que incluso concluya el proceso de elección de un nuevo titular del Poder Ejecutivo de la Unión, que entrará a ejercer su encargo el 1 de diciembre del mismo 2006.

Aceptar que se empate la renovación total de los magistrados componentes de la Sala Superior con la que según las proyecciones será la elección del Poder Legislativo y del Poder Ejecutivo de la Unión más competida de la historia cívica del país, implica poner en serio riesgo la incuestionable solvencia ganada en los últimos años por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En principio, si se encuentra integrada sólo por magistrados a punto de concluir su encargo, por razones obvias nuestra máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral carecerá de la fortaleza necesaria para enfrentar con éxito las presiones naturales que ejercerán los actores políticos en una circunstancia electoral tan competida. Pero además, puestos en un escenario casi seguro de Cámaras del Congreso de la Unión profundamente divididas en su integración, la agitación postelectoral haría harto difícil alcanzar la mayoría de dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores exigida para elegir a los magistrados electorales que integran la Sala Superior, situación esta que por sí sola provocaría la aparición de un clima de inestabilidad política, de desconfianza o al menos suspicacia, haciendo pensar que la nominación habría respondido única y exclusivamente a la coyuntura política del momento.

Es pertinente, en consecuencia, fortalecer y consolidar, de manera pronta e inmediata, el carácter del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral de la República, instrumentando un sistema escalonado para la sustitución de los magistrados electorales integrantes de su sala superior, que se constituya en una auténtica garantía judicial de independencia y sintonice la norma y la institución electoral a un futuro político inmediato que preocupa y ya apremia.

Porque además, la nominación de los magistrados electorales de la Sala Superior mediante un sistema escalonado, de suerte que no se produzca el termino simultáneo de funciones de todos en conjunto, sino que se realice de manera paulatina, cumpliendo, como ya está previsto, cada uno su periodo de diez años, responde a la necesidad de no provocar un vacío en sus actividades cotidianas al momento de renovar a los miembros que la integran. Si bien es cierto que el cambio en las personas que desempeñan las funciones públicas, es el sustento y la razón de ser de nuestra vida democrática, es necesario también, contar con bases suficientes para que los periodos de transición, no se conviertan en un debilitamiento de los órganos en perjuicio de la institución.

De este modo, en el momento en que un magistrado entrara en funciones, se encontraría a otros que ya se vienen desempeñando con experiencia el encargo, hecho que indudablemente facilitaría la continuidad en los trabajos propios del Tribunal y daría prosecución a su responsabilidad como órgano colegiado, para el fortalecimiento de su autonomía.

La sustitución escalonada de magistrados electorales igualmente evitaría el riesgo de cambiar los criterios judiciales de manera abrupta, al permitir armonizar la continuidad de los criterios jurisprudenciales, con una gradual renovación permanente de las pautas de validez de la totalidad de las normas jurídicas electorales.

Al otorgar nuevas atribuciones a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el marco de la llamada reforma judicial de 1994, se hizo necesario revisar las reglas de su integración a fin de facilitar la deliberación colectiva entre sus miembros, asegurar una interpretación coherente de la Constitución, permitir la renovación periódica de criterios y actitudes ante las necesidades cambiantes del país, y favorecer el pleno cumplimiento de su encargo. Una de las soluciones más eficaces al logro de esos propósitos fue sin lugar a dudas el establecimiento del principio de sustitución escalonada de los señores ministros, para que con la renovación periódica de los miembros de nuestro Máximo Tribunal se evitara un esquema rígido de interpretación constitucional.

La pertinencia ampliamente demostrada de esta reforma de 1994, que instituyo uno de los mecanismos que han contribuido a consolidar a la Suprema Corte de Justicia de la nación como Tribunal de Constitucionalidad, justificaría por sí sola la homologación del sistema de renovación de los magistrados electorales al de sustitución escalonada, también ya vigente para los integrantes del Consejo de la Judicatura. Como en 1994 para la interpretación constitucional, la dinámica económica y social de México exige ahora de una capacidad siempre renovada de interpretación de las normas electorales, que guarde coherencia con sus propósitos y principios fundamentales.

b) Vía indirecta o vía de excepción para impugnar ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación actos de aplicación de leyes inconstitucionales. Hasta antes del proceso legislativo del que surgió el decreto de reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1996, no existía prácticamente un control de la constitucionalidad en materia electoral; la ley reglamentaria y la jurisprudencia establecieron la improcedencia del juicio de amparo para la tutela de los derechos político-electorales de los ciudadanos. El objetivo primordial de dichas reformas fue el establecimiento de un sistema integral de justicia en materia electoral, que garantizara: el control constitucional de actos y resoluciones de las autoridades electorales federales; la protección de los derechos político electorales de los ciudadanos mexicanos de votar, ser votados y de asociación para tomar parte en los asuntos políticos del país; así como el control constitucional de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales de las entidades federativas.

A través de ellas se pone de manifiesto la voluntad evidente del órgano revisor de la Constitución de establecer un sistema integral de justicia electoral con el objeto de que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujetaran, invariablemente, a lo dispuesto en la Carta Magna, para lo cual se fijó una distribución competencial del contenido total de este sistema integral de control de constitucionalidad, entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral. Sistema que finalmente quedó recogido en los términos pretendidos, pues para la impugnación de leyes, como objeto único y directo de la pretensión, por consideradas inconstitucionales, se concedió la acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el artículo 105, fracción II, de la ley fundamental, y respecto de los actos y resoluciones en materia electoral la jurisdicción para el control de su constitucionalidad se confirió al Tribunal Electoral cuando se combaten a través de los medios de impugnación de su conocimiento, como se desprende de los artículos 41, fracción IV, 99, y 116, fracción IV, de la Ley Fundamental.

En este sentido, se advierte que por mandato legal se faculta al Tribunal Electoral para ejercer el control constitucional en la materia, convirtiéndose así en un tribunal de control constitucional sobre los actos y resoluciones en materia electoral. Y en tal virtud el Tribunal Electoral no sólo debe garantizar la legalidad en materia electoral, sino que como órgano del Poder Judicial de la Federación, debe tener plenas facultades para revisar la constitucionalidad de los actos de las autoridades electorales, velando porque el principio de supremacía constitucional sea observado y respetado en los mismos.

Ahora bien, la única forma en que el Tribunal Electoral puede cumplir plenamente con la voluntad señalada, consiste en la aptitud absoluta de examinar los dos aspectos que pueden originar la inconstitucionalidad de los actos y resoluciones: la posible contravención de disposiciones constitucionales que las autoridades electorales apliquen o deban aplicar directamente; y el examen de las violaciones que sirvan de sustento a los actos o resoluciones, que deriven de que las leyes aplicadas se encuentren en oposición con las normas fundamentales.

Para tal efecto, es preciso que desde le mismo texto constitucional se consagre en forma explícita la posibilidad de impugnar en materia electoral las leyes inconstitucionales por la vía indirecta o también llamada vía de excepción, y que consistiría en acudir ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en contra de resoluciones o actos alegándose en los conceptos de violación que los mismos se dictaron violando el artículo 133 constitucional, por haberse apoyado dichas resoluciones o actos en una ley inconstitucional. Así, el Tribunal gozaría de competencia suficiente e indiscutible para determinar la inconstitucionalidad de un acto aplicativo de una ley que se estime contraria a la Constitución.

De esta suerte, cuando en algún medio de impugnación en materia electoral se haga valer como agravio la aplicación de una norma electoral de carácter general que se estime contraria a la Constitución, se consideraría que de manera similar a la resolución de los juicios de amparo directo por parte de los tribunales colegiados de circuito, las sentencias que emita el Tribunal Electoral no contendrían en los puntos resolutivos declaración alguna en torno al precepto que dio lugar a la existencia del acto impugnado, pues tal declaración se encuentra fuera de su órbita competencial, debiendo hacerse el análisis sobre la inconstitucionalidad de dicha norma, en la parte considerativa de la sentencia, con el propósito de determinar si la resolución o acto de aplicación impugnado es o no inconstitucional. Y dado el caso, dejar insubsistente el acto aplicativo, sin hacer una declaración general de inconstitucionalidad del precepto legal que dio origen a dicho acto.

No constituye obstáculo a lo anterior, la previsión contenida en el artículo 105, fracción II, constitucional, en el sentido de que la única vía para plantear la no conformidad de leyes electorales a la Constitución es la prevista en ese precepto, que prima facie, podría implicar una prohibición del análisis de la oposición de leyes secundarias y la Constitución, en algún proceso diverso a la acción de inconstitucionalidad, dado que esa apariencia se desvanece, si se ve el contenido del precepto en relación con los fines perseguidos con el sistema del control de la constitucionalidad que se analiza, cuyo examen conduce a concluir válidamente, que el verdadero alcance de la limitación en comento es otro, y se encuentra en concordancia con las demás disposiciones del ordenamiento supremo y con los fines perseguidos por éstas, a la vez que permite la plena satisfacción de los fines perseguidos con la institución, y la interpretación estriba en que el imperativo de que "la única vía para plantear la no con conformidad de las leyes electorales a la Constitución" sólo significa que los ordenamientos legislativos no pueden ser objeto directo de una acción de anulación en una sentencia, sino exclusivamente en la vía específica de la acción de inconstitucionalidad, lo cual no riñe con reconocerle al Tribunal Electoral la facultad de analizar por vía de excepción y de desaplicar a los actos y resoluciones combatidos, en los medios de impugnación de su conocimiento, las leyes que se encuentren en oposición con las disposiciones constitucionales, en los términos y con los lineamientos conducentes para superar un conflicto de normas, como lo hace cualquier juez o tribunal cuando enfrenta un conflicto semejante en la decisión jurisdiccional de un caso concreto, y la intelección en este sentido armoniza perfectamente con todas las partes del sistema constitucional establecido.

Esto se ve robustecido con lo previsto en el actual párrafo quinto del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque dada la distribución de competencias del sistema íntegro de justicia electoral, tocante al control de constitucionalidad, entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, el supuesto en que se ubica la previsión constitucional que se analiza, respecto a la hipótesis de que el Tribunal Electoral sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de un acto o resolución y que la Suprema Corte sostenga un criterio contrario en algún asunto de su jurisdicción y competencia, únicamente se podría presentar para que surtiera efectos la regla, en el caso de que habiéndose promovido una acción de inconstitucionalidad en contra de una ley electoral, el pleno la desestimara, y declarara la validez de la norma, y que, por otro lado, con motivo de la aplicación de esa norma para fundar un acto o resolución, se promoviera un medio de impugnación en el que se invocara la oposición de la misma norma a la Carta Magna, y el Tribunal Electoral considerara que sí se actualiza dicha oposición, ante lo cual cabria hacer la denuncia de contradicción de tesis prevista en el mandamiento comentado.

En vista de las anteriores consideraciones, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente:

Iniciativa de decreto que reforma y adiciona los párrafos quinto y antepenúltimo del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de justicia electoral, para establecer la renovación escalonada de los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y para consagrar en el texto de la Carta Magna la vía indirecta o vía de excepción para impugnar ante el Tribunal Electoral actos de aplicación de leyes inconstitucionales.

Unico: Se reforman y adicionan los párrafos quinto y antepenúltimo del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 99. ...

.....

......

.......

I. a IX. .......

Podrá impugnarse ante el Tribunal el acto de aplicación de leyes o disposiciones inconstitucionales; si se impugna una resolución o acto por estimarse inconstitucional la ley o norma aplicada, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la impugnación, sin señalar como acto reclamado la ley o norma, y la calificación de éste por el Tribunal se hará en la parte considerativa de la sentencia. Cuando una Sala del Tribunal Electoral sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto de esta Constitución, y dicha tesis pueda ser contradictoria con una sostenida por las Salas o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, cualquiera de los Ministros, las Salas o las partes, podrán denunciar la contradicción, en los términos que señale la ley, para que el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decida en definitiva cual tesis debe prevalecer. Las resoluciones que se dicten en este supuesto no afectarán los asuntos ya resueltos.

......

.....

.......

Los magistrados electorales que integren la Sala Superior deberán satisfacer los requisitos que establezca la ley, que no podrán ser menores a los que se exigen para ser ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, durarán en su encargo diez años improrrogables y serán substituidos de manera escalonada. Las renuncias, ausencias y licencias de los magistrados electorales de la Sala Superior serán tramitadas, cubiertas y otorgadas por dicha Sala, según corresponda, en los términos del artículo 98 de esta Constitución.

.....

.......

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los actuales magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación concluirán sus funciones hasta el momento en que rindan protesta los nuevos magistrados que elija la Cámara de Senadores o la Comisión Permanente en su caso, de conformidad con las reglas establecidas en el presente decreto.

Para la designación de los magistrados que conforme a las reformas previstas en el presente Decreto integrarán la Sala Superior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación enviará a la Cámara de Senadores o a la Comisión Permanente según corresponda, dentro de los quince días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, una propuesta que por única vez será de 21 personas, de entre las cuales dicha Cámara o la Comisión Permanente aprobará, en su caso, los nombramientos de siete magistrados que integrarán la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quienes para dar cumplimiento al propósito de la reforma contenida en el presente Decreto, durarán en su encargo hasta el último día del mes de noviembre de los siguientes años: dos de ellos hasta el año 2004, otros dos hasta el año 2006, dos más hasta el año 2008, y uno hasta el año 2010. Al designar a los magistrados la Cámara de Senadores o la Comisión Permanente en su caso, deberá señalar cuál de los períodos corresponderá a cada uno.

A partir del día en que la Cámara de Senadores o la Comisión Permanente en su caso, haya recibido la propuesta citada en el párrafo anterior, emitirá su resolución por la que designe a los magistrados, dentro de los siguientes treinta días naturales.

Una vez que rindan protesta los magistrados de la Sala Superior que resulten designados en virtud del presente Decreto, se realizará una sesión solemne de instalación dentro de los cinco días naturales siguientes, en la cual se designará al Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los veintiocho días del mes de abril de dos mi cuatro.

Dip. Rocío Sánchez Pérez (rúbrica)
 
 


CON PROYECTO DE DECRETO, PARA QUE SE INSCRIBAN CON LETRAS DE ORO EN EL MURO DE HONOR DEL SALON DE SESIONES DEL PALACIO LEGISLATIVO DE SAN LAZARO LOS NOMBRES DE JAIME NUNO ROCA Y DE FRANCISCO GONZALEZ BOCANEGRA, A CARGO DEL DIPUTADO FILEMON ARCOS SUAREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior de Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, para que se inscriban con letras de oro en el Muro de Honor del Salón de Sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro los nombres de Jaime Nunó Roca y Francisco González Bocanegra.

Exposición de Motivos

1. El 11 de febrero de 2004, las senadoras Yolanda Eugenia González Hernández y Arely Madrid Tovilla, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentaron ante la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión una propuesta con punto de acuerdo para que se declarare 2004 "Año del Himno Nacional Mexicano".

2. En sesión de la Junta de Coordinación Política efectuada el 12 de abril de 2004, sus integrantes determinaron procedente respaldar el punto de acuerdo, adoptado en la Cámara de Senadores, por el que se solicita que se declare el presente año "El año del 150 Aniversario del Himno Nacional Mexicano".

3. Jaime Nunó Roca y Francisco González Bocanegra son los autores de la música y la letra, respectivamente, de este símbolo patrio, tal como se reconoce en la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.

4. El Himno Nacional es la primera enseñanza cívica que recibimos los mexicanos, y su letra y música son fundamentales para nuestra identidad nacional. En cada una de las estrofas del Himno Nacional han quedado reflejados el ímpetu de lucha y el sacrificio que ha costado la construcción de nuestro país, y alude a la legítima defensa de la patria y a la concordia entre los mexicanos.

5. El valor de la obra de Francisco González Bocanegra y de Jaime Nunó Roca mereció que sus restos fueran trasladados a la Rotonda de las Personas Ilustres. La grandeza poética y musical de nuestro himno ha sido apreciada por propios y extraños, por lo que en todo el mundo se reconoce como uno de los más bellos.

6. Los Congresos de los Estados Libres y Soberanos de San Luis Potosí y de Tabasco han decretado 2004 como el Año del 150 Aniversario del Himno Nacional, por lo cual están promoviendo entre sus ciudadanos las biografías de Francisco González Bocanegra y de Jaime Nunó Roca, así como los hechos históricos relativos a la composición y el devenir del Himno Nacional Mexicano. Se trata sin duda de una actividad digna de promover y respaldar en nuestra respectiva competencia.

7. Considero que el 150 aniversario del Himno Nacional es una magnífica ocasión para que la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión rinda un justo homenaje a Francisco González Bocanegra y a Jaime Nunó Roca, inscribiendo sus nombres en el Muro de Honor del Salón de Sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro.

Por las consideraciones expuestas y con fundamento en la fracción II del artículo 71 y en la fracción I del artículo 77 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se somete a la consideración de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Primero. Inscríbanse con letras de oro en el Muro de Honor del Salón de Sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro los nombres de los autores del Himno Nacional Mexicano: Jaime Nunó Roca y Francisco González Bocanegra.

Artículo Segundo. Se instruye a la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias para que, en coordinación con la Mesa Directiva de la Cámara, organice la ceremonia con que se cumpla la inscripción de los nombres de Jaime Nunó Roca y de Francisco González Bocanegra.

Transitorios

Primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La ceremonia con que se cumpla la inscripción de los nombres de Jaime Nunó Roca y de Francisco González Bocanegra se llevará a cabo durante la Sesión Solemne del 14 de septiembre de 2004.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de abril de 2004.

Dip. Filemón Arcos Suárez (rúbrica)
 
 


QUE ADICIONA DIVERSOS ARTICULOS A LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A FIN DE ESTABLECER EL DERECHO A LA CULTURA Y LA FACULTAD DEL CONGRESO PARA LEGISLAR EN FAVOR DE LA MATERIA CULTURAL, A CARGO DE LA DIPUTADA CARLA ROCHIN NIETO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, perteneciente a la LIX Legislatura de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a través de los suscritos diputados integrantes de la Comisión de Cultura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, bajo la siguiente:

Exposición de Motivos

Las materias culturales, durante el siglo XIX y una buena parte del siglo XX, carecieron de garantías específicas en la parte dogmática de los textos constitucionales que, hasta la Constitución Mexicana de 1917, no empiezan a hacer uso explícito del concepto de cultura. La libertad de la cultura carecía entonces de reconocimiento con nombre propio y quedaba inmersa en la genérica libertad de expresión o de prensa e imprenta, presente ya en las primeras constituciones.

De hecho, ningún texto constitucional habló durante todo ese tiempo de libertad de creación cultural, de derechos culturales o de derecho a la cultura, de derecho a la no discriminación por motivos de pertenencia cultural, de los principios de pluralismo y de descentralización cultural, como por el contrario sí lo hacen los textos constitucionales modernos del último cuarto del siglo veinte, entre los que se encuentran las Constituciones de Brasil, Colombia, Ecuador, España y Portugal, lo que permite que hoy en día se cristalice en una copiosa lista de derechos y principios superiores relativos a la cultura.

Este proceso de inserción de la cultura en las constituciones implica un salto cualitativo en el tratamiento jurídico del hecho cultural como un todo y cuyos principios y valores se blindan con la suprema protección inherente a las Constituciones y que, como subsistema dentro de ellas, todos juntos forman lo que la doctrina jurídica ha llamado la "Constitución cultural", aquella parte de la Constitución que agrupa las reglas, principios y garantías constitucionales específicos de la cultura.

Asimismo, no hay que olvidar que el derecho a la cultura está reconocido en las declaraciones internacionales de derechos humanos a través de cuatro vías distintas: en primer lugar, de una manera implícita a través del reconocimiento del genérico derecho a la libertad de pensamiento: El artículo 4 de la Declaración Americana de Derechos del Hombre establece que toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión, de expresión y de difusión del pensamiento por cualquier medio.

En segundo lugar, de una manera también implícita a través del reconocimiento del derecho a la autodeterminación de los pueblos, en cuanto que una de las dimensiones de esa autodeterminación es la cultural: El artículo 1.2 de la Carta de las Naciones Unidas, aprobada en San Francisco el 25 de junio de 1945 proclama entre los propósitos de las mismas, fomentar el respeto de la libre determinación de los pueblos.

En tercer lugar, el derecho a la cultura está, asimismo, reconocido de una manera implícita a través del reconocimiento del derecho a la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, tal y como establece el artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales; indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.

Por último, el derecho a la cultura también está reconocido de una manera explícita en el artículo 27.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el cual se afirma: Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten.

En el ámbito cultural se debe contar con una dinámica incluyente y plural que refleje la realidad nacional; que abra espacios y apoye las diversas manifestaciones del hombre y sus visiones del mundo y de la vida.

La UNESCO siempre ha hecho hincapié en los vínculos entre la cultura y los objetivos más amplios del empeño humano, actividad que forma parte de su mandato constitucional básico, "la promoción, por medio de las relaciones educativas, científicas y culturales de los pueblos del mundo, de los objetivos de paz internacional y bienestar común de la humanidad".

Este proceso nos permite afirmar la existencia de un derecho de la cultura como una especialidad que enfoca el hecho cultural desde una perspectiva integral, y que trata de ofrecer un marco jurídico para la fijación de valores y de garantías para el desarrollo cultural, así como un instrumental específico para la construcción de los modelos culturales que quieran darse las sociedades democráticas.

En este contexto es importante establecer este derecho en la Constitución, por lo que esta iniciativa propone:

1. Establecer el derecho de toda persona a la cultura y la obligación del Estado de permitir ejercer el mismo con plena libertad.

2. Establecer en el artículo 73 constitucional la facultad del Congreso de expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, estados, municipios y Distrito Federal coordinarán sus acciones en materia de cultura, y los mecanismos de participación de los sectores social y privado.

Por todo ello es de resaltar el hecho de que en el Programa Nacional de Cultura 2001-2006 se reconoce el lugar fundamental que tiene la cultura en los diversos procesos del mundo contemporáneo y en el desarrollo social y humano, y la necesidad de reformular el marco jurídico y promover una reforma constitucional para garantizar el derecho de todo mexicano a la cultura, así como la promulgación de una Ley General de Cultura que establezca el marco para la formulación de políticas culturales y la distribución de competencias en cada uno de sus principales campos de acción.

En Acción Nacional creemos que este reconocimiento y la valoración de la diversidad cultural de esta gran nación refuerzan nuestro sentido democrático y federalista, además estamos convencidos de la importancia de definir un marco legal adecuado que permita a los ciudadanos el libre acceso a los bienes y servicios culturales.

En ese orden de ideas esta iniciativa busca reformar la Constitución con el objeto de garantizar el derecho de todo mexicano al acceso y disfrute de los bienes y servicios culturales, considerando que toda cultura tiene una dignidad y un valor que deben ser respetados y protegidos. Como legisladores, uno de nuestros deberes es trabajar con ahínco para que se den las normas fundamentales encaminadas a reconocer y hacer efectivo en todas partes el derecho de todos a la cultura.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a esta honorable Cámara la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversos artículos a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Unico.- Se adiciona una fracción IX al artículo 3° y se adiciona una fracción XXIX-L al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 3.- ...

.........

I. a VIII. ...

IX.- Toda persona tiene derecho al acceso, participación y disfrute de los bienes, servicios, manifestaciones y expresiones culturales, históricas, arqueológicas y artísticas, tangibles e intangibles. El Estado promoverá y tutelará este derecho, con apego a la plena e irrestricta libertad de las personas en el ejercicio del mismo.

Es obligación del Estado proteger, conservar, restaurar y fomentar el patrimonio cultural, histórico, arqueológico y artístico de la nación.

Artículo 73.- El Congreso tiene facultad:

I. a XXIX-K.

XXIX-L.- Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, estados, municipios y el Distrito Federal, coordinarán sus acciones en materia de cultura, y los mecanismos de participación de los sectores social y privado, con el objeto de dar cabal cumplimiento a lo establecido en la fracción IX del artículo 3° de esta Constitución.

Transitorios

Unico.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal, a 29 de abril de 2004.

Diputados: José Antonio Cabello Gil, María Viola Corella Manzanilla, Norberto Corella Torres, Blanca Eppen Canales, Patricia Flores Fuentes, Bernardo Loera Carrillo, Germán Martínez Cázares, Karla Rochín Nieto (rúbrica), Pablo Antonio Villanueva Rodríguez.
 
 


QUE REFORMA EL SEGUNDO PARRAFO DEL ARTICULO 66 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 4O. DE LA LEY ORGANICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO GONZALO MORENO AREVALO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, Gonzalo Moreno Arévalo, diputado de la nación, integrante de la Quincuagésima Novena Legislatura al Congreso de la Unión, con fundamento en lo que establecen la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidas Mexicanos y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con carácter de decreto que reforma el segundo párrafo del artículo 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el numeral 3 del artículo 4º de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con la finalidad de asegurar la autonomía del Congreso General y de que ambas Cámaras decidan con el acuerdo el término en que deberán concluir las sesiones del primer y segundo periodos ordinarios, sin la intervención del Presidente de la República, conforme a los siguientes
 

Antecedentes

1. El máximo Poder de la Federación está constituido por los sistemas federales, representativo y de equilibrio de poderes, creadas por la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, asegura los principios de las instituciones y les señala las facultades en la esfera de su competencia.

2. En 1814, en México, la Constitución de Apatzingán consideraba la figura de un Ejecutivo colegiado. Esto se traducía en facultades y responsabilidades especificas, siendo hasta la Constitución de 1824 cuando se instaura la figura del Ejecutivo unitario.

3. Desde la promulgación de la Constitución 1917 hasta hoy, al titular del Ejecutivo federal han sido otorgadas diversas facultades por la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de las leyes que de ella emanen en su favor.

4. En 1923 y 1982, el Congreso General restringe al Ejecutivo federal algunas de las facultades que venía ejerciendo, por considerar que atentaba contra la autonomía de los Poderes Legislativo y Judicial, atribuciones como las siguientes:

A) Convocar por sí mismo al Congreso de la Unión para celebrar sesiones extraordinarias, debiéndolo hacer por medio de la Comisión Permanente; y

B) Solicitar la destitución de las autoridades judiciales por haber observado mala conducta.

Ambas reformas fortalecieron la autonomía de los Poderes Legislativo y Judicial.

5. Las reformas que realizó el Congreso de la Unión al artículo 66 y que dieron origen al segundo párrafo fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación en 1986, surtiendo efectos a partir de 1989. En 1999 fue publicada la reforma del numeral 3 del artículo 4º de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, disposición que entró en vigor el 1 de septiembre de 2000. Ambos artículos otorgaron la facultad al Ejecutivo federal de resolver la fecha en que deberá concluir las sesiones de los periodos ordinarios del Congreso General, cuando ambas Cámaras no logren alcanzar el acuerdo para definir la fecha de clausura.

Considerando

Primero. Que los principios constitucionales se han venido ajustado por el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos conforme a las necesidades del México actual.

Segundo. Que la facultad consagrada al Ejecutivo federal en el párrafo segundo del artículo 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el numeral 3 del artículo 4º de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos está por encima del origen ordinario de la división de poderes para su efectuar, Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como contra el principio de que no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, plasmado en el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Tercero. Porque el Poder Legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se depositara en un Congreso General, que se dividirá en dos Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores, disposición clara del artículo 50 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Cuarto. El Congreso tendrá a su cargo la organización y el funcionamiento, conforme lo establecen los artículos 1º y 3º, bajo el numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Quinto. Que las disposiciones del artículo 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del numeral 3 del artículo 4º de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos determinan los términos en que deberán concluir las sesiones ordinarias del primer y segundo periodos del Congreso General, considerando actualmente la facultad al Presidente de la República de intervenir cuando las Cámaras no logren, en su caso, acordar el término en que deberán concluir las sesiones correspondientes a los periodos ordinarios, antes de las fechas establecidas en la propia Constitución y en la Ley Orgánica del Congreso General.

Sexto. Bajo la premisa que establece el segundo párrafo del artículo 66 constitucional, así como el numeral 3 del artículo 4º de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, señala: "Si las dos Cámaras no estuvieran de acuerdo para poner término a las sesiones antes de las fechas indicadas, resolverá el Presidente de la República".

Esa facultad del Ejecutivo Federal se manifiesta como una decisión arbitraria y de control sobre el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. Dichos actos violentan la autonomía para el libre ejercicio de la organización y del funcionamiento que determinan la Ley Orgánica del Congreso General y el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo expuesto y con fundamento en lo que establecen la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración la siguiente

Iniciativa de decreto que reforma el artículo 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el numeral 3 del artículo 4º de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo Primero. Se reforma el párrafo segundo del artículo 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 66. Cada periodo de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar todos los asuntos mencionados en el artículo anterior. El primer periodo no podrá prolongarse sino hasta el 15 de diciembre del mismo año, excepto cuando el Presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista en el artículo 83, en cuyo caso las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. El segundo periodo no podrá prolongarse más allá del 30 de abril del mismo año.

Las dos Cámaras deberán acordar, en su caso, el término de las sesiones antes de las fechas indicadas.

Artículo Segundo. Se reforma el numeral 3 del artículo 4º de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 4º. ...

1. ...

2. ...

3. Las dos Cámaras deberán acordar, en su caso, el término de las sesiones antes de las fechas indicadas.

4. ...

Artículo Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Solicito, en los términos del primer párrafo, parte final, del artículo 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, que dice textualmente: sólo podrá dispensarse del requisito en los asuntos que por acuerdo expreso de la Cámara se calificara de urgente o de obvia resolución.

Palacio Legislativo, a 29 de abril de 2004.

Dip. Gonzalo Moreno Arévalo (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTICULO 135 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO JOSE SIGONA TORRES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El que suscribe diputado federal de la LIX Legislatura, José Sigona Torres, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido por los artículos 71 fracción II y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55 fracción II; 58 y 60 del Reglamento Interior para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de esta asamblea la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo el tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

En el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que para las adiciones y reformas a ésta y perfeccionar las revisiones del pacto federal, se requiere que el Congreso de la Unión, por voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerde las reformas o adiciones y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los estados.

La intervención de las legislaturas locales, constituye la participación obligatoria de las entidades federativas en la revisión del pacto federal, el Estado federal nace fundamentalmente para establecer mecanismos de unión y coordinación entre las entidades federativas que lo forman, con la finalidad de compartir y asociar los esfuerzos y los recursos de cualquier clase en defensa de esta unión. Este acuerdo de voluntades se determina mediante el pacto federal y es mediante este mecanismo la forma en como se determinan las condiciones de la unión de las entidades.

El Estado federal se caracteriza por dos elementos constitutivos, el primero de ellos es la autonomía de las entidades, y que se encuentra establecida en la misma Constitución y el segundo elemento referente a la participación de las entidades en la formación y revisión del mismo pacto, es decir, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Como bien lo establece nuestra Ley Suprema, para lograr las adiciones o reformas a las que hago referencia se requiere la aprobación de las legislaturas de los estados, tal y como lo establece el artículo que se pretende reformar, es decir, del Constituyente Permanente, mismo que ha funcionado desde 1857 a la fecha, con la excepción de los años 1913-1916, durante los cuales se quebrantó el orden constitucional con el asesinato del presidente Francisco I. Madero; dicho poder esta formado por las cámaras del Congreso de la Unión y por todas las legislaturas locales, quienes forman el órgano encargado de revisar la Carta Magna.

Si bien es cierto que desde el año de 1928 el Distrito Federal fue despojado del régimen municipal, por lo que los habitantes de la ciudad fueron privados del derecho de poder elegir a sus autoridades locales, también es cierto que en la actualidad, gracias a la reforma de 1993 al artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Distrito Federal ha recuperado sus derechos cívicos y políticos, siendo parte con todas las atribuciones que la Carta Magna señala, de los estados miembros de la federación.

Ahora bien, por lo anterior podemos observar que el Distrito Federal, como ya lo mencioné, es integrante de la federación, lo que consecuentemente nos lleva a que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, con pleno derecho, se integre al Constituyente Permanente, porque si algo exigimos los mexicanos, es contar con espacios de discusión y participación política, resultando fundamental fortalecer la institución del Constituyente Permanente, sobre todo hoy cuando los espacios de participación para la reforma del Estado, son discutidos con la participación de las legislaturas de los estados, exceptuando sin una razón válida, a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

Por otro lado y por mandato constitucional de los artículos 40 y 43, nos hemos erigido en una República representativa, democrática y federal, compuesta de Estados libres y soberanos unidos en una federación, integrándose dicha federación tanto por los diversos estados como por el Distrito Federal.

De lo anterior y toda vez que los miembros integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, son electos popularmente, dicha Asamblea se instituye para el beneficio y representación de los gobernados del Distrito Federal, por lo tanto no se debe olvidar ni pasar por alto que siendo el Distrito Federal una parte integrante de la federación, el mismo, para efectos de aprobación de reformas o adiciones constitucionales, estaría representado a través de la Asamblea Legislativa, al que no se le puede coartar la facultad de pronunciarse respecto de dicha aprobación, ya que si los estados cuentan con esa facultad, por razones obvia y aún por mayoría de razón, el Distrito Federal al ser también parte integrante de la federación, debe gozar de la misma manera con dicha atribución constitucional, haciendo coherente de esta manera, lo establecido en el artículo 43 constitucional.

Sosteniendo que la Ley Fundamental debe revisarse constante y permanentemente a fin de actualizarla y ponerla a tono con las nuevas condiciones económicas, políticas y sociales de la nación, me permito someter a la consideración de esta asamblea, la siguiente

Iniciativa de decreto por el que se reforma el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Único.- Se reforma el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 135. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerde las reformas o adiciones y que éstas sean aprobadas por la mayoría tanto de las legislaturas de los estados como de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente, en su caso, harán el cómputo de los votos de las legislaturas y de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.

Transitorios

Artículo Unico.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dip. José Sigona Torres
 
 


QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA INCORPORAR LOS TRIBUNALES AGRARIOS EN EL PODER JUDICIAL FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO RUBEN ALFREDO TORRES ZAVALA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, Diputado Federal de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, y a nombre del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 y 72, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la fracción II del artículo 55, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para incorporar a los Tribunales Agrarios dentro del Poder Judicial Federal, conforme a la siguiente:

Exposición de motivos

La evolución del derecho es el mejor camino para inducir el cambio social, en función de que las normas jurídicas moldean la cultura individual y social al prescribir lo que es debido. En las referidas condiciones, el derecho no es el mero reconocimiento oficial del hecho ni materia sujeta a ajustes estacionales que se traduzcan en la expedición de normas visualizadas en forma prácticamente casuística.

La solvencia del Estado en la generación del derechos se mide por la idoneidad de las leyes al paso del tiempo. Esto quiere decir que quienes iniciamos leyes y quienes deliberamos respecto de su aprobación, debemos estar imbuidos de una visión de largo plazo y de carácter integral, a fin de que el espíritu y la letra de la norma se integren en un binomio indisoluble para que se concrete en forma inmediata la seguridad jurídica de los gobernados y para que exista un hilo conductor susceptible de trascender al mero paso del tiempo y sus eventos accidentales.

Bajo esta tesis, el Poder Judicial Federal es el organismo integrado por los jueces y tribunales que conocen y deciden las controversias sobre aplicación de leyes federales, así como las relativas al juicio de amparo.

Sin embargo, la función del Poder Judicial no sólo es desplegable por los órganos judiciales formalmente considerados en el artículo 94 de nuestra Ley Fundamental, habida cuenta que es susceptible de ejercitarse por órganos que son administrativos o legislativos. Tal es el caso de las entidades que se hallan comprendidas dentro del conjunto de órganos formalmente administrativos, cuya competencia se integra primordial y relevantemente con facultades jurisdiccionales, como son los Tribunales del Trabajo, los Tribunales de lo Contencioso Administrativos, los Tribunales Agrarios, entre otros; estas instancias jurisdiccionales no forman parte estrictamente, y desde el punto de vista clásico y tradicional, del Poder Judicial.

Lo anterior, sin duda es un detrimento al Poder Judicial como poder responsable de la potestad jurisdiccional y solución de las controversias. Por ello se plantea el establecimiento de la unidad judicial, en el entendido de que todo el orden jurídico se enlace en un solo poder, que no se distribuyan en diversas instituciones y que se pierdan en una complejidad administrativa las competencias de legalidad, de anulación, o incluso de jurisdicción: Por lo que los órganos que deben controlar jurisdiccionalmente la actuación administrativa, deba ser realizada por los tribunales ordinarios que integran el Poder Judicial, ya que el hecho de que existan tribunales ajenos al Poder Judicial, y que estén ubicados directa o indirectamente en la esfera del Ejecutivo, se pervierte la función jurisdiccional, haciendo que dichos órganos sean al mismo tiempo juez de sus propios actos. Además la reciente incorporación del Tribunal Electoral del Poder Judicial se abrió el camino para que los tribunales u órganos administrativos con funciones jurisdiccionales corran la misma suerte y se logre así la unidad jurisdiccional como factor más del fortalecimiento del Poder Judicial de la Federación.

Ahora bien, la naturaleza jurídica de los Tribunales Agrarios, se desprende de su Ley Orgánica, la cual en su artículo 1° establece que: "...Son órganos federales dotados de plena jurisdicción y autonomía para distar sus fallos, a los que corresponde, en los términos de la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la administración de justicia agraria en todo el territorio nacional ....". Fueron creados el 26 de febrero de 1992 en virtud de la publicación de la ley Orgánica de los Tribunales Agrarios y de la Ley Agraria. Asimismo en el último párrafo de la citada fracción y artículo señala que la ley establecerá el órgano encargado de la procuración de justicia agraria, creándose así la Procuraduría Agraria como organismo descentralizado de la Administración Pública Federal.

Estos tribunales, son materialmente judiciales, pues ejercen una función jurisdiccional, están facultados para resolver, procurar y atender juicios agrarios, teniendo por objeto substanciar, dirimir y resolver controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la Ley Agraria, la cual tiene un amplio contenido, resuelve conflictos, demandas, recursos; e incluso cabe el amparo en contra de las sentencias que emitan los tribunales Superior o Agrarios. Por lo que hace a su función formal dependen del Ejecutivo Federal por lo que su independencia no se encuentre del todo garantizada.

Por ello, resalta la necesidad imperante de continuar con el avance en la Justicia Agraria, apoyando el argumento de que deben ser parte del Poder Judicial Federal para garantizar una verdadera autonomía e independencia de los magistrados al momento de emitir sus resoluciones, fortaleciendo el principio de unicidad judicial.

Debemos rescatar en favor del Poder Judicial la función de impartir justicia en todas las materias en donde se requiera. No es posible que el Poder Ejecutivo controle la impartición de justicia en materias tales como la laboral, agraria, contenciosa administrativa, de menores infractores y penitenciaria. Ese manejo ha provocado el trastocar la división de poderes al fortalecer más allá de lo que es debido al Poder Ejecutivo. Debemos dentro de la reforma política o reforma de Estado aspirar y lograr un equilibrio verdadero y en aras de la justicia velar porque el Poder Judicial asuma cabalmente su tarea de juzgar aún en las materias de las que fue despojado.

De esta manera, proponemos reformar diversas disposiciones constitucionales a efecto de incorporar los Tribunales Agrarios al Poder Judicial Federal y que el Consejo de la Judicatura Federal sea el encargado de nombrar a sus integrantes.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, me permito someter a la consideración de esta Soberanía, el siguiente:

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para incorporar a los Tribunales Agrarios dentro del Poder Judicial Federal

Artículo Primero: Se reforma el segundo párrafo de la fracción XIX del artículo 27 Constitucional, para quedar en lo-sucesivo de la siguiente manera

Artículo 27.- ...

...

...

...

...

...

...

...

...

I a XVIII.- ...

XIX.- ...

Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Para estos efectos y, en general, para la administración de justicia agraria, se instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción del Poder Judicial de la Federación, integrados por magistrados designados por el Consejo de la Judicatura Federal.

...

Artículo Segundo: Se reforman los artículos 94, 97, 100, 101, 105, 107 y 110 constitucionales, para quedar redactados de la siguiente manera.

Artículo 94.- Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en los Tribunales Agrarios, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito.

...

...

...

La competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en Pleno y Salas, la competencia de los Tribunales de Circuito, de los Juzgados de Distrito, del Tribunal Electoral, de los Tribunales Agrarios, así como las responsabilidades en que incurran los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se regirán por lo que dispongan las leyes, de conformidad con las bases que esta Constitución establece.

El Consejo de la Judicatura Federal determinará el número, división en circuitos, competencia territorial y, en su caso, especialización por materia, de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito de los Juzgados de Distrito, de los Tribunales Agrarios.

...

...

La remuneración que perciban por sus servicios los-.Ministros de la Suprema Corte, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito, Magistrados en Materia Agraria, y los Consejeros de la Judicatura Federal, así como los Magistrados Electorales, no podrá ser disminuida durante su encargo.

...

...

Artículo 97.- Los Magistrados del Circuito, Magistrados en Materia Agraria, y los Jueces de Distrito serán nombrados y adscritos por el Consejo de la Judicatura Federal, con base en criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos y procedimientos que establezca la ley. Durarán seis años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueran ratificados o promovidos a cargos superiores, sólo podrán ser privados de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá nombrar alguno o algunos de sus miembros o algún Juez de Distrito o Magistrado de Circuito o Magistrado en Materia Agraria o designar uno o varios comisionados especiales, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal o alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, o el Gobernador de algún Estado, únicamente para que averigüe algún hecho o hechos que constituyan una grave violación de alguna garantía individual. También podrá solicitar al Consejo de la Judicatura Federal, que averigüe la conducta de algún juez o magistrado federal.

...

La Suprema Corte de Justicia nombrará y removerá a su secretario y demás funcionarios y empleados. Los Magistrados y jueces nombrarán y removerán a los respectivos funcionarios y empleados de los Tribunales de Circuito, de los Tribunales Agrarios y de los Juzgados de Distrito, conforme a lo que establezca la ley respecto de la carrera judicial.

...

...

Los Magistrados de Circuito, Magistrados en Materia Agraria y los Jueces de Distrito protestarán ante la Suprema Corte de Justicia y el Consejo de la Judicatura Federal.

Artículo 100.- ...

El Consejo se integrará por siete miembros de los cuales, uno será el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien también lo será del Consejo; seis Consejeros designados por el Pleno de la Corte, por mayoría de cuando menos ocho votos, de entre los Magistrados de Circuito, Magistrados en Materia Agraria y Jueces de Distrito; dos Consejeros designados por el Senado, y uno por el Presidente de la República.

...

...

...

...

...

...

...

...

Artículo 101.- Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, los Magistrados de Circuito, los Magistrados en Materia Agraria, los Jueces de Distrito, los respectivos secretarios, y los Consejeros de la Judicatura Federal, así como los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, no podrán, en ningún caso, aceptar ni desempeñar empleo o encargo de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal o de particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia.

Las personas que hayan ocupado el cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia, Magistrado de Circuito, Magistrado en Materia Agraria, Juez de Distrito o Consejero de la Judicatura Federal, así como Magistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral, no podrán, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos del Poder Judicial de la Federación.

...

...

.......

Artículo 105.- ...

I a II.- ...

III.- De oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Unitario de Circuito o del Procurador General de la República, podrá conocer de los recursos de apelación en contra de sentencias de Jueces de Distrito, Magistrados en Materia Agraria, dictadas en aquellos procesos en que la Federación sea parte y que por su interés y trascendencia así lo ameriten.

...

...

Artículo 107.- ...

I a II.- ...

III.- Cuando se reclamen actos de los tribunales mencionados en el primer párrafo del artículo 94 de ésta constitución o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:

a) a c) ...

IV.- ...

V.- ...

a) ...

b) En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por los tribunales que se mencionan en el primer párrafo del artículo 94 de ésta constitución, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal.

c) a d) ...

... VI a XVIII.- ... Artículo 110.- Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los Jefes de Departamento Administrativo, los Diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de la República, el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, los Magistrados de Circuito, Magistrados en Materia Agraria y Jueces de Distrito, los Magistrados y Jueces del Fuero Común del Distrito Federal, los Consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, el consejero Presidente, los Consejeros Electorales, y el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los Magistrados del Tribunal Electoral, los Directores Generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.

Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente decreto.

Tercero.- Se concede un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente decreto para que tanto el Consejo de la Judicatura Federal, como la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ajusten su organización y funcionamiento a lo establecido por esta reforma.

Dip. Rubén Alfredo Torres Zavala (rúbrica)