Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1486-II, jueves 29 de abril de 2004.

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Dictámenes

DE LA COMISION DE DESARROLLO SOCIAL, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ABROGA LA LEY SOBRE CONSTRUCCION DE CERCAS EN PREDIOS NO EDIFICADOS

De la Comision de Desarrollo Social, que abroga la Ley sobre Construcción de Cercas en Predios no Edificados

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Desarrollo Social de la Cámara de Diputados le fue turnada la Iniciativa que abroga la Ley Sobre Construcción de Cercas en Predios no Edificados presentada el 25 de noviembre de 2003, por el Diputado Francisco Arroyo Vieyra, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Esta Comisión, con fundamento en los artículos 39, numerales 1 y 3, y 45, numeral 6, inciso f, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y de los artículos 56, 60, 63, 87, 88 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, bajo los siguientes

ANTECEDENTES

Primero.- En sesión celebrada el 25 de noviembre de 2003, el Diputado Francisco Arroyo Vieyra del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó una Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se abroga la Ley sobre Construcción de Cercas en Predios no Edificados.

Segundo.- En esa misma fecha, la Presidencia de la Cámara de Diputados dictó el siguiente trámite: "túrnese a la Comisión de Desarrollo Social".

CONSIDERACIONES

1. La Ley sobre Construcción de Cercas en Predios No Edificados fue promulgada el 30 de diciembre de 1953 y reformada el 31 de diciembre de 1968.

2. En este ordenamiento legal se declaraba como de interés público la construcción de cercas en los predios no edificados, obligando a ello a los propietarios de predios ubicados en las zonas urbanas del Distrito Federal.

3. El 21 de agosto de 1996, el Congreso de la Unión reformó diversas disposiciones constitucionales en relación al Distrito Federal, entre ellas, introdujo una Base Primera al artículo 122 de nuestra Carta Magna relativa a las atribuciones de la Asamblea Legislativa.

4. En particular, la fracción V inciso j) de dicha Base, establece como una facultad de la Asamblea Legislativa, la siguiente:

"j). Legislar en materia de planeación del desarrollo; en desarrollo urbano, particularmente en uso del suelo; preservación del medio ambiente y protección ecológica; vivienda; construcciones y edificaciones; vías públicas, tránsito y estacionamientos; adquisiciones y obra pública y sobreexplotación, uso y aprovechamiento de los bienes del patrimonio del Distrito Federal;" 5. Cabe señalar que, aún con anterioridad a esta reforma a nuestra Carta Magna, la Asamblea de Representantes, precedente de la actual Asamblea Legislativa, aprobó la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, misma que se publicó en la "Gaceta Oficial" el 29 de enero de 1996 y, en el "Diario Oficial de la Federación" de fecha siete de febrero de 1996.

6. Esta Comisión considera que la ley objeto del presente dictamen ha dejado de tener vigencia porque no tiene aplicación en el tiempo actual, careciendo por completo de eficacia y no es cumplida por los particulares ni aplicada por el poder público.

Por lo que, en base a lo anteriormente señalado, la materia objeto de la ley en comento es, ahora, correspondencia del órgano legislativo del Distrito Federal.

Por lo anteriormente expuesto, esta Comisión emite el siguiente

DICTAMEN

UNICO.- Se abroga la Ley sobre Construcción de Cercas en Predios no Edificados.

Transitorios

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los veintiún días del mes de abril de dos mil cuatro.

Diputados: Beatriz Zavala Peniche (rúbrica), Presidenta; Carlos Flores Rico (rúbrica), Sonia Rincón Chanona (rúbrica), Armando Rangel Hernández (rúbrica), Julio Boltvinik Kalinka (rúbrica), secretarios; Ubaldo Aguilar Flores (rúbrica), Francisco Xavier Alvarado Villazón (rúbrica), Myriam de Lourdes Arabian Couttolenc (rúbrica), Clara Marina Brugada Molina (rúbrica), Elpidio Desiderio Concha Arellano (rúbrica), Francisco Amadeo Espinosa Ramos (rúbrica), Rafael Flores Mendoza (rúbrica), Armando Leyson Castro (rúbrica), Felipe Medina Santos (rúbrica), María del Carmen Mendoza Flores (rúbrica), Eugenio Mier y Concha Campos (rúbrica), Gerardo Montenegro Ibarra (rúbrica), Gelacio Montiel Fuentes (rúbrica), Mario Moreno Arcos (rúbrica), Juan Carlos Núñez Armas (rúbrica), Maki Esther Ortiz Domínguez (rúbrica), Miguel Angel Osorio Chong (rúbrica), Martha Palafox Gutiérrez (rúbrica), Juan Fernando Perdomo Bueno (rúbrica), Renato Sandoval Franco (rúbrica), María Guadalupe Suárez Ponce (rúbrica), José Luis Treviño Rodríguez (rúbrica), Gerardo Ulloa Pérez, Quintín Vázquez García (rúbrica), Wintilo Vega Murillo (rúbrica).
 
 


DE LA COMISION DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL PARRAFO UNICO DEL ARTICULO 387 DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

A la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, le fue turnada la Iniciativa que reforma el párrafo único del artículo 387 del Código Federal de Procedimientos Penales, presentada por el Dip. Roberto Antonio Marrufo Torres, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y remitida a esta Comisión por oficio número D. G. P. L. 59-II-1-359, de la Mesa Directiva, del día 18 de marzo de 2004.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en los artículos 39; numerales 1, 2 fracción XIX y 3, 40, 45 numeral 6, incisos f y g y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo establecido por los artículos 65, 66, 87, 88, 93 y demás relativos y aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, somete a la consideración de esta H. Asamblea el presente dictamen, bajo los siguientes:

ANTECEDENTES

Primero.- En Sesión celebrada el 18 de marzo de 2004, en la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, se dio cuenta de la Iniciativa que reforma el párrafo único del artículo 387, del Código Federal de Procedimientos Penales.

Segundo.- La Mesa Directiva turnó en esa misma fecha esta Iniciativa a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos.

Tercero.- Los integrantes de esta Comisión, después del estudio de la Iniciativa en comento, presentan Proyecto de Dictamen al tenor de las siguientes:

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- La modificación que se propone pretende cambiar la palabra "PODRÁ" por "DEBERÁ", del párrafo único del artículo 387 del Código Federal de Procedimientos Penales, cuyo contenido invoca actualmente lo siguiente:

Artículo 387.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si el Tribunal de Apelación encuentra que hubo violación manifiesta del procedimiento que haya dejado sin defensa al procesado y que solo por torpeza o negligencia de su defensor no fue combatida debidamente, "PODRÁ" suplir la deficiencia y ordenar que se reponga dicho procedimiento.

SEGUNDA.- Del estudio y análisis que realizó esta Comisión, es pertinente considerar las definiciones de los dos términos que dieron origen a la iniciativa en comento:

Según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, el término "poder" se indica como el "dominio, imperio, facultad y jurisdicción que alguien tiene para mandar o ejecutar algo"; así, el término "podrá" es una variante de aquel ya que corresponde a la conjugación en tiempo futuro del verbo relativo.

Asimismo, esta Comisión coincide en la Iniciativa en el sentido de que la expresión "podrá" resulta ambigua para la redacción del artículo en estudio ya que, efectivamente, aparece como facultativa del juzgador, es decir, le deja la opción de ejercer o no una facultad que por la naturaleza de los motivos expuestos, no debe ser optativa.

Por otra parte el término "deber", según el Diccionario antes referido se define como "aquello a lo que está obligado el hombre por las leyes naturales o positivas". De igual forma la expresión "deber" es un verbo y la palabra "deberá" es su conjugación en tiempo futuro.

TERCERA.- Ahora bien, además de lo expresado en el punto anterior, esta Comisión también coincide con lo motivos señalados en la Iniciativa, en el sentido de que, no obstante que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha sido reformada para que los inculpados tengan derecho a una defensa adecuada, también resulta fundamental prever que, en la práctica, ocurre que los defensores no atienden debidamente los asuntos en los que participan, y ello, por torpeza o negligencia impacta en el procedimiento. En consecuencia, esta Comisión considera correcta la modificación planteada en la Iniciativa para poner el término "deberá" y causar la obligatoriedad del juzgador en el supuesto establecido en el artículo en estudio.

Por lo anteriormente expuesto, los diputados integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, convencidos de la efectividad de la adición propuesta en la Iniciativa en comento, sometemos a consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente:

DECRETO QUE REFORMA EL PÁRRAFO ÚNICO DEL ARTÍCULO 387 DEL CÓDIGO
FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

Artículo Único.- Se reforma el párrafo único del artículo 387 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 387.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior si el Tribunal de Apelación encuentra que hubo violación manifiesta del procedimiento, que haya dejado sin defensa al procesado, y que solo por torpeza o negligencia de su defensor no fue combatida debidamente, deberá suplir la deficiencia y ordenar que se reponga dicho procedimiento.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro a veintidós de abril de dos mil cuatro.

Diputados: Rebeca Godínez y Bravo, Presidenta (rúbrica), Leticia Gutiérrez Corona secretaria (rúbrica), René Meza Cabrera Fidel secretario, Miguel Angel Llera Bello secretario (rúbrica), Francisco Javier Valdéz de Anda secretario, (rúbrica), Gilberto Ensástiga Santiago secretario (rúbrica), Adrián Fuentes Félix secretario (rúbrica), Mario Carlos Culebro Velasco (rúbrica), Consuelo Muro Urista (rúbrica), Mayela María de Lourdes Quiroga Tamez (rúbrica), José Rangel Espinosa (rúbrica), Gonzalo Ruíz Cerón, Jorge Leonel Sandoval Figueroa, Marcelo Tecolapa Tixteco (rúbrica), Bernardo Vega Carlos (rúbrica), Miguel Angel Yunes Linares, Gustavo De Unanue Aguirre (rúbrica), Fernando Guzmán Pérez Peláez (rúbrica), Ernesto Herrera Tovar (rúbrica), Sergio Penagos García, Leticia Socorro Userralde Gordillo (rúbrica), Marisol Vargas Bárcenas (rubrica), Margarita Zavala Gómez del Campo (rubrica), Diana Rosalía Bernal Ladrón de Guevara, Angélica de la Peña Gómez (rúbrica), Juan García Costilla, Miguelángel García Domínguez (rúbrica), Jaime Miguel Moreno Garavilla (rúbrica).
 
 


DE LA COMISION DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTICULO 247 DEL CODIGO PENAL FEDERAL

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, le fue turnada la Iniciativa que reforma el artículo 247 del Código Penal Federal, presentada por el Dip. Roberto Antonio Marrufo Torres, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y remitida a esta Comisión por oficio número D. G. P. L. 59-II-5-437, de la Mesa Directiva, del día 18 de marzo de 2004.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en los artículos 39; numerales 1, 2 fracción XIX y 3, 45 numeral 6, incisos f y g y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo establecido por los artículos 65, 66, 87, 88, 93 y demás relativos y aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, somete a la consideración de esta H. Asamblea el presente dictamen, bajo los siguientes:

ANTECEDENTES

Primero.- En Sesión celebrada el 18 de marzo de 2004, en la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, se dio cuenta de la Iniciativa que reforma el Artículo 247 del Código Penal Federal.

Segundo.- La Mesa Directiva turnó en esa misma fecha esta Iniciativa a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos.

Tercero.- Los integrantes de esta Comisión, después del estudio de la Iniciativa en comento, presentan Proyecto de Dictamen al tenor de las siguientes:

CONSIDERACIONES

PRIMERO.- La modificación que se propone pretende agregar la palabra "PRISIÓN", toda vez que el Artículo en comento la omite al señalar " SE IMPONDRÁ DE 2 A 6 AÑOS Y MULTA DE 100 A 300 DÍAS DE MULTA".

SEGUNDO.- Esta omisión genera incertidumbre no solo para los gobernados sino también para los juzgadores al aplicar dicho precepto toda vez, que dicha sanción de 2 a 6 años podrían aplicarse cualquiera de las penas y medidas de seguridad establecidas en el Título Segundo Capítulo Primero del Artículo 24 del Código Penal Federal como son las siguientes:

Con prisión.
Tratamiento en libertad;
Semilibertad;
Trabajo a favor de la comunidad;
Suspensión o privación de derechos;
Inhabilitación;
Destitución;
Suspensión de funciones;
Prohibición de ir aun lugar determinado
Vigilancia de la autoridad, etc.

TERCERO.- El artículo 14 Constitucional establece en su tercer párrafo que "en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aún por mayoría de razón pena alguna que no este decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata". Tomando en cuenta esta norma constitucional, que además constituye un garantía individual, es primordial la reforma al artículo 247 del Código Penal Federal, para que quede claro el espíritu del Legislador al momento de crear el artículo en comento.

Es conveniente dejar claro que esta laguna existente, puede llegar a causar distintas controversias jurídicas hasta el grado de otorgarse el amparo y protección de la Justicia Federal por una sentencia fundada en dicho precepto.

A fin de evitar una incorrecta interpretación de quienes administran justicia, y terminar así con la incertidumbre jurídica, es necesario adicionar la palabra "PRISIÓN" al párrafo del artículo 247 del Código Penal Federal.

CUARTO.- Esta Comisión considera pertinente establecer la cuantía de la multa, toda vez que en el artículo 247 del Código Penal Federal no deja clara la cantidad de la sanción pecuniaria, ya que solo establece que la multa será de 100 a 300 días de multa, por lo que se propone establecer que diga: "Y MULTA DE 100 A 300 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DEL DELITO".

Por lo anteriormente expuesto, los diputados integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, convencidos de la efectividad de la adición propuesta en la Iniciativa en comento, sometemos a consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente:

DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO
247 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.

Artículo Único.- Se reforma el artículo 247 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 247.- Se impondrá de 2 a 6 años de prisión y multa de 100 a 300 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal al momento de la comisión del delito.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro a veintidós de abril de dos mil cuatro.

Diputados: Rebeca Godínez y Bravo, Presidenta (rúbrica), Leticia Gutiérrez Corona secretaria (rúbrica), René Meza Cabrera Fidel secretario, Miguel Angel Llera Bello secretario (rúbrica), Francisco Javier Valdéz de Anda secretario, (rúbrica), Gilberto Ensástiga Santiago secretario (rúbrica), Adrián Fuentes Félix secretario (rúbrica), Mario Carlos Culebro Velasco (rúbrica), Consuelo Muro Urista (rúbrica), Mayela María de Lourdes Quiroga Tamez (rúbrica), José Rangel Espinosa (rúbrica), Gonzalo Ruíz Cerón, Jorge Leonel Sandoval Figueroa, Marcelo Tecolapa Tixteco (rúbrica), Bernardo Vega Carlos (rúbrica), Miguel Angel Yunes Linares, Gustavo De Unanue Aguirre (rúbrica), Fernando Guzmán Pérez Peláez (rúbrica), Ernesto Herrera Tovar (rúbrica), Sergio Penagos García, Leticia Socorro Userralde Gordillo (rúbrica), Marisol Vargas Bárcenas (rubrica), Margarita Zavala Gómez del Campo (rubrica), Diana Rosalía Bernal Ladrón de Guevara, Angélica de la Peña Gómez (rúbrica), Juan García Costilla, Miguelángel García Domínguez (rúbrica), Jaime Miguel Moreno Garavilla (rúbrica).
 
 


DE LAS COMISIONES UNIDAS DE GOBERNACION, Y DE JUVENTUD Y DEPORTE, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTICULOS 6, ULTIMO PARRAFO, 56, 57, 58, 60, 61 Y 63 DE LA LEY DE PREMIOS, ESTIMULOS Y RECOMPENSAS CIVILES

HONORABLE ASAMBLEA:

A las Comisiones Unidas de Gobernación y de Juventud y Deporte les fueron turnadas para su estudio y dictamen las iniciativas siguientes: Que reforma y adiciona el párrafo segundo del artículo 6 y los artículos 56, 57, 58, 59, 60 y 61 de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, presentada por el Dip. José Manuel Carrillo Rubio, así como la Iniciativa de Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles presentada por el Licenciado Vicente Fox Quesada, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Estas Comisiones Unidas de Gobernación y de Juventud y Deporte, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, 72 y 73, fracción, XXIX-J de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f) y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 55, 56, 60, 65, 85, 87, 88, 90, 93 y 94, párrafo segundo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen al tenor de los siguientes:

ANTECEDENTES

I. Con fecha 23 de octubre del 2003 se presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputados la Iniciativa que reforma y adiciona el párrafo segundo del artículo 6 y los artículos 56, 57, 58, 59, 60 y 61 de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles presentada por el Diputado José Manuel Carrillo Rubio, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y Presidente de la Comisión de Juventud y Deporte, misma que fue turnada a la Comisión de Gobernación para su estudio y dictamen.

II. En sesión plenaria del 15 de diciembre del 2003, por acuerdo de la Presidencia de la Cámara de Diputados se amplió el turno de esta Iniciativa, turnándose a la Comisión de Gobernación con opinión de la Comisión de Juventud y Deporte.

III. En sesión de la Comisión Permanente de fecha 7 de enero del 2004, el Lic. Vicente Fox Quesada, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, presentó la Iniciativa de Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles misma que fue turnada a la Comisión de Gobernación para su análisis y dictamen.

IV. Con fecha 13 de febrero del 2004, por acuerdo de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados se amplió el trámite de la iniciativa cita en el antecedente III para quedar como sigue: "Se turna a las Comisiones Unidas de Gobernación y Juventud y Deporte".

CONSIDERACIONES 1) El propósito fundamental de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles es determinar las normas que regulan el reconocimiento público que hace el Estado de aquellas personas que por su conducta, actos y obras los haga merecedores de los premios, estímulos o recompensas que la misma ley establece.

2) Si bien la actual Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles considera la posibilidad de otorgar el Premio Nacional de Deportes, sus categorías son limitadas ya que no considera reconocer los logros de los deportistas profesionales y de los paralímpicos, ni se hace mención al trabajo de entrenadores y promotores.

3) Los integrantes de las Comisiones Unidas de Gobernación y de Juventud y Deporte juzgamos necesario estimular la actividad deportiva. Además consideramos positivo subsanar las omisiones presentes en la Ley vigente y ampliar las categorías del Premio Nacional de Deportes para incluir a los actores que coadyuven al desarrollo del deporte en nuestro país y a quienes por sus logros en materia deportiva, sean un aliciente y un ejemplo a seguir para la sociedad en general, permitiendo con ello una población más sana y libre de adicciones.

4) Del análisis de las iniciativas que se dictaminan se desprende que tanto la del Diputado José Manuel Carrillo Rubio como la del titular del Ejecutivo Federal, tienen como propósito fundamental el modificar los criterios de asignación del Premio Nacional de Deportes a través de las siguientes propuestas: primero, establecer la posibilidad de que se otorgue en más de una ocasión a quienes por resultados y méritos se hagan merecedores de esta distinción y, segundo, reconocer fehacientemente el desempeño de los deportistas mexicanos, ya sea que practiquen el deporte a nivel profesional o por mera afición, así como a los entrenadores y a todas aquellas entidades que protejan, fomenten e impulsen la práctica deportiva en nuestro país, adicionalmente el Ejecutivo Federal propone reconocer a los deportistas paralímpicos.

5) En relación con el artículo 6 de la Ley en comento, se reforma su último párrafo a fin de que se pueda otorgar el Premio Nacional de Deportes a una misma persona en más de una ocasión, cuando por su actuación o trayectoria en el ramo del deporte así lo amerite.

6) Las reformas propuestas al artículo 56 son convenientes porque reconocen a aquellas personas físicas o morales, a las que se refiere la Ley General de Cultura Física y Deporte, que impulsan, promueven y fomentan la práctica deportiva. Así mismo se concreta, en este dictamen, la propuesta del Dip. Carrillo Rubio en el sentido de especificar las categorías de "Deportista" y "Entrenador" lo que permite mayor claridad en la Ley al momento de otorgar el Premio Nacional de Deportes.

7) Estas Comisiones Unidas califican como benéfico que en el artículo 57 se incluyan las modalidades de: deporte profesional, deporte no profesional, deporte paralímpico y la categoría de entrenador. Es positivo que se reconozcan las categorías de deportista y entrenador ya que, sin duda, habría más incentivos para fomentar una cultura del deporte en nuestro país.

8) Los integrantes de estas Comisiones Unidas creemos conveniente seguir los criterios que señala la Ley General de Cultura Física y Deporte para reconocer la labor de los organismos o entes de promoción de la práctica deportiva en México. Por ello sería oportuno que en la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, en su artículo 57, se expandieran las posibilidades de reconocer por acciones y/o obras a más personas tanto físicas como morales que con sus actos fomenten la práctica deportiva en México.

9) En lo referente al artículo 58 al conformar el Consejo de Premiación, estas Comisiones Unidas, a propuesta de la Comisión de Juventud y Deporte y del Diputado David Hernández Pérez, consideran que es conveniente incluir a un representante de la Cámara de Diputados así como a uno de la Cámara de Senadores, así como a la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte para hacer coherente el texto de la Ley con reformas recientes a otros ordenamientos.

10) En su iniciativa, el Dip. José Manuel Carrillo Rubio propone modificar el artículo 59 para que los premios consistan en medalla de oro, diploma y estímulo en efectivo cuyo monto sería acordado por el Consejo de Premiación. Sin embargo, dadas las circunstancias económicas por las que atraviesa nuestro país, no es conveniente generar impacto presupuestario alguno por la entrega de premios. Por esa razón el artículo en comento no se modifica.

11) En el artículo 60 se especifican el número de premios por categoría y campo, hasta cinco en el primero y uno en el segundo.

12) El artículo 61 indica quienes son los organismos o entes que pueden proponer candidatos al Premio Nacional de Deportes, apreciamos positiva la propuesta del Titular del Ejecutivo Federal así como la del Diputado Carrillo Rubio al incluir a todas aquellas asociaciones deportivas nacionales o asociaciones deportivas registradas ante la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte y reconocidas ante la Confederación Deportiva Mexicana A.C., para que puedan proponer candidatos al premio en comento.

13) Respecto al artículo 63, consideramos pertinente señalar que la entrega del Premio Nacional de Deportes se hará el 20 de noviembre en el marco de los festejos del aniversario de la Revolución Mexicana.

Por lo anteriormente expuesto, estas Comisiones Unidas de Gobernación y de Juventud y Deporte someten a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente:

Decreto por el que se reforman los artículos 6, último párrafo, 56, 57, 58, 60, 61 y 63 de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles.

ARTÍCULO ÚNICO: Se reforman los artículos 6, último párrafo, 56, 57, 58, 60, 61 y 63 de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles para quedar como sigue:

ARTICULO 6. .........

I a la XII. ..........

La misma persona puede recibir dos o más premios distintos; pero sólo una vez el premio correspondiente a uno de los campos de los conceptos instituidos, o a un sólo concepto si éste no se divide en campos, a excepción del Premio Nacional de Deportes, el cual podrá otorgarse a una misma persona las veces que lo amerite, considerando su actuación y trayectoria deportiva.

ARTÍCULO 56. ............

I.- La actuación y trayectoria destacada en alguna modalidad deportiva dividida en dos categorías:

1.- Deportista, y
2.- Entrenador.
II.- El fomento, la protección o el impulso de la práctica de los deportes.

ARTICULO 57. El Premio Nacional de Deportes se otorgará en los campos a los que se refiere el artículo anterior, de acuerdo a lo siguiente:

I.- En el campo a que se refiere la fracción I del artículo anterior:

1.- Tratándose de Deportistas se podrán otorgar hasta cuatro premios, en las siguientes modalidades:

a) En el deporte no profesional;
b) En el deporte profesional, y
c) En el deporte paralímpico.

2.- Tratándose de Entrenadores, se otorgará un premio por trayectoria destacada en alguna modalidad deportiva.

II.- En el campo al que se refiere la fracción II del artículo anterior, se otorgará el Premio Nacional de Deportes a un solo aspirante de entre las asociaciones y sociedades deportivas, así como entes de promoción deportiva a que se refiere la Ley General de Cultura Física y Deporte.

El Premio Nacional de Deportes en la categoría relativa a la actuación y trayectoria destacada en el deporte profesional y en el caso del campo a que se refiere la fracción II de este artículo, así como aquél que se otorgue por segunda o más ocasiones, no se acompañará de numerario.

ARTÍCULO 58. El premio se tramitará ante la Secretaría de Educación Pública, cuyo titular presidirá el Consejo de Premiación. Éste se integrará, además, por los titulares de los siguientes organismos: Confederación Deportiva Mexicana, A.C., Comité Olímpico Mexicano, A.C., Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte así como un representante de la Cámara de Diputados y un representante de la Cámara de Senadores.

ARTÍCULO 60. Por cada año habrá una asignación de premios, que podrán ser hasta cinco en el primer campo: cuatro en la categoría de deportista y uno en la categoría de entrenador, pero solo uno en el segundo campo. Si ocurrieren vacantes de premio, así lo declarará el Consejo de Premiación.

ARTICULO 61. Estos premios se concederán exclusivamente a candidatos propuestos por asociaciones deportivas nacionales y asociaciones deportivas registradas ante la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte y reconocidas ante la Confederación Deportiva Mexicana, A.C., o por los responsables de la información deportiva difundida por prensa escrita, radio o televisión, quienes lo podrán proponer a través de las asociaciones deportivas nacionales o asociaciones deportivas registradas.

Las candidaturas se propondrán al Consejo de Premiación durante el mes de septiembre y a más tardar el 15 de octubre de cada año. El Consejo integrará los expedientes que procedan dentro de los 10 días siguientes y a continuación los pondrá en manos del Jurado, que a más tardar el 10 de noviembre deberá haber entregado su dictamen al Consejo.

ARTÍCULO 63. Los premios se entregarán el 20 de noviembre de cada año, en el marco de los festejos conmemorativos del aniversario de la Revolución Mexicana.

TRANSITORIO

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal, a los veintiún días del mes de abril del dos mil cuatro.

Comisión de Gobernación:

Diputados: Julián Angulo Góngora (rúbrica), Presidente; David Hernández Pérez, secretario; Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), secretaria; Miguelángel García-Domínguez (rúbrica), secretario; Yolanda Guadalupe Valladares Valle (rúbrica), secretaria; Maximino Alejandro Fernández Avila (rúbrica), secretario; José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica), Fernando Alvarez Monje (rúbrica), Omar Bazán Flores, Pablo Bedolla López, Manlio Fabio Beltrones Rivera (rúbrica), José Luis Briones Briceño (rúbrica), Socorro Díaz Palacios (rúbrica), Luis Eduardo Espinosa Pérez (rúbrica), Fernando Fernández García, Patricia Garduño Morales (rúbrica), José González Morfín, Jesús Porfirio González Schmal (rúbrica), Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza (rúbrica), Pablo Alejo López Núñez (rúbrica), Germán Martínez Cázares, Guillermo Martínez Nolasco, José Sigona Torres (rúbrica), Consuelo Muro Urista (rúbrica), Daniel Ordóñez Hernández (rúbrica), José Agustín Roberto Ortiz Pinchetti, María Sara Rocha Medina, Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), Sergio Vázquez García (rúbrica), Wintilo Vega Murillo (rúbrica).

Comisión de Juventud y Deporte:

Diputados: José Manuel Carrillo Rubio (rúbrica), Presidente; Rosalina Mazari Espín (rúbrica), secretaria; Jorge Roberto Ruiz Esparza (rúbrica), secretario; Jazmín Elena Zepeda Burgos (rúbrica), secretaria; Rubén Maximiliano Alexander Rábago, Miguel Alejo Amezcua (rúbrica), Baruch Alberto Barrera Zurita (rúbrica), José Erandi Bermúdez Méndez (rúbrica), Angel Paulino Canul Pacab, Sergio Armando Chávez Dávalos (rúbrica), Marko Antonio Cortés Mendoza, Rodolfo Esquivel Landa (rúbrica), Rogelio Franco Castán, Gonzalo Guízar Valladares (rúbrica), José Francisco Javier Landero Gutiérrez (rúbrica), Armando Leyson Castro (rúbrica), María Isabel Maya Pineda (rúbrica), Alejandra Méndez Salorio, Rafael Alejandro Moreno Cárdenas, José Alfonso Muñoz Muñoz (rúbrica), Jorge Ortiz Alvarado, José Javier Osorio Salcido, Lizbeth Eugenia Rosas Montero (rúbrica), Yadira Serrano Crespo (rúbrica), Isaías Soriano López, Jorge Triana Tena (rúbrica), Gerardo Ulloa Pérez (rúbrica), Marisol Urrea Camarena (rúbrica), Reynaldo Francisco Valdés Manzo (rúbrica), Jesús Zúñiga Romero (rúbrica).
 
 


DE LA COMISION DE SALUD, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA UNA FRACCION V BIS AL ARTICULO 5, Y UN ARTICULO 7 BIS AL CAPITULO I DEL TITULO SEGUNDO DE LA LEY DE LOS INSTITUTOS NACIONALES DE SALUD

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud de la H. Cámara de Diputados, le fue turnada para su estudio y dictamen la minuta que adiciona una fracción V bis al artículo 5 y un artículo 7 bis al Capítulo Primero del Título Segundo de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, turnada por la H. Cámara de Senadores el 27 de abril del 2004.

La Comisión de Salud, con fundamento en las atribuciones que les otorgan los artículos 39 numerales 1º y 3º; 43, 44 y 45 y relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 87, 88, 89, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de los miembros de esta Honorable Asamblea, el presente dictamen bajo la siguiente:

METODOLOGÍA

La Comisión encargada del análisis y dictamen de la iniciativa mencionada anteriormente, desarrolla su trabajo conforme el procedimiento que a continuación se describe:

I. En el capítulo de "ANTECEDENTES" se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo de turno para el dictamen de la referida minuta y de los trabajos previos de la Comisión.

II. En el capitulo correspondiente a "CONTENIDO DE LA MINUTA", se exponen los motivos y alcance de la propuesta de reformas y adiciones en estudio, asimismo, se hace una breve referencia de los temas que la componen.

III. En el capítulo de "CONSIDERACIONES", la Comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar en lo general la minuta en análisis.

I. ANTECEDENTES

PRIMERO: En sesión ordinaria de la H. Cámara de Diputados, celebrada el día el 27 de abril de 2004, se recibió oficio No. III - 557 signado por el Vicepresidente de la H. Cámara de Senadores, el expediente que contiene Dictamen de la Minuta con Proyecto de Decreto que adiciona una fracción V bis al artículo 5, y un artículo 7 bis al Capítulo I del Título segundo, de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, con fundamento en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO: La Presidencia de la H. Cámara de Diputados turnó para su estudio y dictamen de la Minuta en comento a la Comisión de Salud. A su vez esta Comisión responsable de la emisión del dictamen, analizó la facultad del Congreso para legislar en la materia, de esto se desprendió que LA constitución General de República en su artículo 73 fracciones XI y XVI faculta al Congreso de la Unión para crear y suprimir empleos públicos de la federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones y legislar en materia de salubridad general, asimismo nuestra Constitución Política en su artículo cuarto, párrafo tercero garantiza el derecho a la protección de la salud que tiene toda persona.

TERCERO: Los integrantes de la Comisión, se encargaron de preparar el dictamen tomando en consideración las aportaciones de los Diputados de los diversos grupos parlamentarios.

La propuesta legislativa turnada por la Colegisladora pretende establecer la creación del Instituto Nacional de Medicina Genómica. Bajo esa perspectiva y tomado en cuenta los antecedentes, actividades y trabajos desarrollados, los integrantes de esta Comisión exponen lo siguiente:

II. CONTENIDO DE LA MINUTA

PRIMERO: La Minuta menciona que la medicina genómica es una ciencia que permitirá identificar, secuencias de riesgo, protección o pronóstico a enfermedades de alto impacto en la salud pública, que permite la aplicación del genoma humano al estudio de enfermedades comunes como padecimientos cardiovasculares, obesidad, diabetes, asma, osteoporosis, cáncer, diferentes infecciones, entre otras.

SEGUNDO: Los Senadores integrantes de las Comisiones Unidas coincidieron en que la medicina genómica no tiene que ver con la clonación humana, con la manipulación de embriones, ni con la manipulación de células madre, ni con la reproducción asistida. Es por ello que consideran necesario que sea retirado del proyecto original de la Minuta turnada por la H. Cámara de Diputados la redacción establecida en la última parte del inciso primero del artículo 7 Bis de la Ley de Institutos de Salud que a la letra dice:

Artículo 7 bis.- El Instituto Nacional de Medicina Genómica tendrá las siguientes atribuciones:

I. Realizar estudios e investigaciones clínicas, epidemiológicas, experimentales, de desarrollo tecnológico y básicas en las áreas de su especialidad, para la comprensión, prevención, diagnostico y tratamiento de las enfermedades, rehabilitación de los afectados, así como para promover medidas de salud, y en ningún caso podrán ser sujetos de investigación las células troncales humanas de embriones vivos, o aquellas obtenidas por trasplante nuclear;

TERCERO: El Senado de la República considero necesario eliminar del artículo tercero transitorio de la Minuta enviada por la Cámara de Diputados, la disposición de incluir a un legislador de la Comisión de Salud en la Junta de Gobierno del Instituto, toda vez que entraba en abierta contradicción a lo dispuesto en la Ley de Entidades Paraestatales.

CUARTO: La Colegisladora estableció en su dictamen que la investigación, el desarrollo de nuevos campos de aplicación de la ciencia genómica y de la medicina genómica plantean nuevos retos éticos, legales y sociales fundamentales. El respeto al derecho de cada individuo de saber si quiere o no conocer las características propias de sus genes. De las tareas pendientes del poder Legislativo, esta el generar un marco jurídico que permita el respeto a los individuos a decidir conocer o no su propia información genómica. Así como, la confidencialidad de esta información, ya que su mal uso puede dar lugar a problemas importantes como la discriminación o la estigmatización dentro de la sociedad.

Asimismo, el consentimiento informado y la consulta comunitaria sobre estudios genómicos, resulta fundamental en la consolidación de un marco jurídico que asegure el aprovechamiento de los beneficios de la medicina genómica y evite esos riesgos.

QUINTO: El dictamen refiere que la medicina genómica va más allá del cuidado de la salud, ya que tiene una implicación sociopolítica estratégica para el desarrollo nacional. La medicina genómica tiene grandes implicaciones sociales y económicas. El desarrollo de la medicina genómica en países industrializados muy probablemente no se ocupará de los problemas de países en desarrollo. El conocimiento de las características genómicas de la población plantea probables riesgos en puntos muy sensibles como la salud y otros que pueden atentar contra la soberanía nacional.

CONSIDERANDOS

En los siguientes párrafos que integran el presente capítulo, se analizan los diferentes argumentos y estudios realizados por esta Comisión dictaminadora referentes al tema que nos ocupa.

El ADN es el archivo genético en el que están impresas las instrucciones que necesita un ser vivo para nacer y desarrollarse a partir de la primera célula. Su aspecto se asemeja al de dos hilos entrelazados. Se componen de cuatro tipos de subunidades llamadas bases nucleótidos (o letras, según sus iniciales) que son: Adenina (A), Timina (T), Citosina (C), Guanina (G). Estas subunidades se emparejan siempre de forma específica: adenina con timina y citosina con guanina. Una secuencia de parejas de estas bases forman un gen.

El genoma es todo el ADN de un organismo, incluidos sus genes. Los cuales llevan la información para fabricar proteínas. Estas marcan, entre otras cosas, el aspecto físico del individuo, la forma como metabolizan los alimentos y su predisposición a determinadas enfermedades.

Cuando se empezó a investigar el genoma se creía que estaba compuesto de cerca de 100,mil genes, pero los adelantos científicos en dicha investigación han demostrado que el genoma humano cuenta con alrededor de 35.000 a 40,000 genes. Para darse una idea, el organismo más pequeño conocido como la bacteria Mycoplasma genitalium, tiene sólo 517 genes.

El desarrollo y la investigación de la medicina genómica inicio en 1953 con los doctores James D. Watson y Francis Crick, animados por el trabajo de los científicos Rosalind Franklin y el doctor Maurice Wilkins, quienes discernieron la estructura de una molécula de ADN: dos cadenas de bases nucleótidos enlazados en forma de doble hélice, en 1960. el doctor Sydney Brenner, conjuntamente con los doctores Matthew Meselson y Francois Jacob, dan a conocer la existencia del Ácido Ribonucleico (ARN) denominándolo "mensajero", por ser éste el encomendado de transportar la carga genética para que se formen las proteínas.

En 1961, el doctor Brenner y el doctor Crick determinan cómo el ADN instruye a las células para formar proteínas específicas. Descubren que el código que se utiliza es el mismo para organismos tan diversos como una bacteria, una planta o un animal. El hecho de que sea un código universal permitirá a los científicos transferir ADN de un organismo a otro.

Para 1970, se descubre una molécula: los enzimas restrictivos, que cortan el ADN en sitios específicos. En 1973 se utiliza un enzima restrictivo para cortar un fragmento del ADN de un animal. Este fragmento es depositado en una bacteria que transporta la función del gen, y una vez que se consigue transferir este a una bacteria, se reproduce generando múltiples copias del gen, lo que permite que éstas puedan ser estudiadas detalladamente.

En el año de1977, los doctores Frederick Sanger y Walter Gilbert desarrollan (cada uno por su lado) una técnica para descifrar las cuatro bases nucleótidas del ADN: la adenina (A), la timina (T), citosina (C) y la guanina (C). Esta técnica permite que aumente por mil la velocidad a la que puede ser secuenciado el genoma, con este gran acierto se secuencia por primera vez un organismo completo. Se trata del virus bacteriófago.

En 1983, Kary Mullis desarrolla la reacción en cadena de la polimerasa (PCR, de sus siglas en inglés), que permitirá a los científicos generar en pocas horas billones de copias de una cadena de ADN.

Durante los años de1984 a 1986, representantes del Departamento de Energía de EU proponen hacer un esfuerzo a gran escala para secuenciar el genoma humano.

En 1988, el doctor Watson es nombrado director de la Oficina de Investigación del Genoma Humano, organismo dependiente de los Institutos Nacionales de la Salud (NIH) de E.U.A.

Afirma que el genoma podrá estar descodificado para el año 2005 y que le costará al Gobierno de E.U.A. alrededor de 3.000 millones de dólares.

En 1990. el doctor Craig Venter, un investigador de los NIH, desarrolla un método más corto para encontrar fragmentos del genoma humano. Demuestra que, a partir de estos fragmentos, se puede identificar a los genes completos.

En el año de 1995. los doctores Hamilton O. Smith y Venter secuencian el genoma de una bacteria (Haemophilus influenzae) utilizando el método ideado por éste último.

En el periodo de 1997 a 1998. el doctor Venter se reune con el Dr. MIchael W. Hunkapiller de la empresa PE Biosystems, para lanzar una tecnología que acelere de forma espectacular la secuencia del genoma humano a gran escala. Hunkapiller le propone formar un proyecto para secuenciar el genoma siguiendo un método diferente al que empleaba el consorcio público y en mayo de 1998 Venter se cambia a una nueva compañía que pretende secuenciar el genoma humano en tres años, es decir, dos años antes de la fecha prevista por el proyecto estatal. La compañía se llama Celera.

En diciembre de 1998 dos equipos, dirigidos por los biólogos Dr. John E. Sulston y Dr. Robert H. Waterston, secuencian el primer genoma completo de un animal, un gusano de la especie Caenorhabditis elegans. Se demuestra así que se puede secuenciar a gran escala.

En marzo de 1999 el consorcio financiado con dinero público, o Proyecto Genoma Humano, dirigido por el Dr. Francis Collins, anuncia que el primer borrador del genoma humano estará listo para la primavera del año 2000, y un año después en marzo del 2000. Dos grupos científicos, encabezados por el Dr. Venter y el Dr. Geral M. Rubin, secuencian el genoma de la mosca de la fruta, Drosophila melanogaster, usando las técnicas del presidente de Celera. En junio del mismo año un día que el presidente Clinton califica de histórico, Venter y Collins anuncian que se ha logrado el primer borrador del genoma humano secuenciado.

Se prevé que, a raíz de saber cómo es el genoma humano, se podrán comprender realmente los mecanismos moleculares de la salud y de la enfermedad. Con el tiempo, se entenderá perfectamente la acción de los genes, su expresión y, por tanto, cómo, cuándo y por qué ordenan a las células sintetizar las proteínas que hacen que el organismo tenga predisposición a diversas enfermedades, logrando de esta forma fortalecer la medicina en su área preventiva, elaborando la fármaco genética para retrasar o evitar el desarrollo de enfermedades que el individuo genéticamente presentara en su vida.

La información de la secuencia del Genoma Humano ha generado gran información sobre las funciones celulares, es decir sobre que genes se expresan y como se regula la expresión de los mismos, lo que da inicio la exploración de bases moleculares de las enfermedades humanas, que permitirá el desarrollo de métodos de diagnostico, prevención y tratamiento de enfermedades multifactoriales, elaborando fármacos con base en el perfil genético del paciente, logrando a cierto tiempo tener una medicina individualizada.

El avance en la investigación del Genoma Humano en un espacio físico determinado, con los recursos humanos y materiales necesarios, lograran el desarrollo de practicas medicas predictivas y preventivas que repercutirán directamente en un mejor estado de salud de la población en general.

El desarrollo de un Instituto de esta naturaleza, implica un impacto directo en el progreso de la investigación científica de los Recursos Humanos con que cuenta el país, lo cual nos coloca a la vanguardia de la medicina de los países desarrollados.

Los científicos tienen ahora secuenciado alrededor del 98% del genoma, y se tiene la expectativa que se tendrá secuenciado por completo alrededor del año 2003. Por su parte la empresa Celera ha declarado tener secuenciados el 99% de los genes. Sin embargo aún existen retos y planteamientos interesantes, tal como lo es el averiguar qué hace cada proteína, que proteína genera un gen, saber que papel juega ésta en un individuo sano, o bien el papel de ciertas proteínas en diversas enfermedades y si su manipulación puede servir para curarlas.

El ritmo del cambio dependerá fundamentalmente de los recursos que tengan los científicos para poder trabajar y de los avances en la tecnología y la bioinformática. Lo más seguro es que en 25 o 30 años la forma de entender la biociencia y la de tratar las enfermedades hará que incluso lo que ahora nos parecen adelantos fantásticos sean para los especialistas del futuro auténticos anacronismos medievales.

De igual manera, los integrantes de ésta Comisión de Salud, tienen conocimiento de que las sociedades caracterizadas por mantenerse a la vanguardia tecnológica han entendido la importancia de apoyar este terreno de la investigación científica; los avances hasta ahora logrados y la experimentación de sus usos potenciales a favor de la salud humana, obligan a considerar a la medicina genómica como una prioridad en el desarrollo científico y protección de la salud que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece. Coincidimos los integrantes de esta Comisión dictaminadora con la postura plasmada en la minuta, referente al hecho de que nuestro país no puede mantenerse al margen y debe aprovechar los beneficios potenciales que la medicina genómica ofrece, sabemos que la comunidad científica y médica lo exigen, el perfil epidemiológico, los costos de atención de enfermedades y la propia competitividad científica y laboral del país lo hacen indispensable.

En análisis de lo antes vertido, esta Comisión considera de gran importancia la conjunción de las diversas disciplinas vinculadas al desarrollo científico con elementos de dirección y coordinación que permitan el desarrollo de la medicina genómica en nuestro país, mismo que pueda ser interlocutor en foros internacionales, obteniendo con ello el intercambio en los avances del conocimiento desarrollado a nivel mundial. Como lo menciona la autora de la minuta en estudio, esta idea ya ha sido trabajada por el Grupo Promotor del Instituto, el cual, conformado por la Universidad Nacional Autónoma de México, la Secretaría de Salud, el sistema SEP-CONACYT y la Fundación Mexicana para la Salud, ha impulsado la idea de constituir un centro que sirva de rector de la política, actor de los desarrollos en la materia e impulsor de su uso en favor de la salud humana. A la fecha, dicho consorcio se ha dedicado a difundir los avances sobre el esclarecimiento del genoma y su significado a través de la participación en foros y la publicación de documentos y notas informativas en la página electrónica que promueve la creación del Instituto de Medicina Genómica. Por lo anterior, esta Comisión dictaminadora coincide totalmente con la autora de la minuta en el sentido de estimar oportuno el recoger el desarrollo conjunto que han logrado la Secretaría de Salud, la Universidad Nacional Autónoma de México, el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y la Fundación Mexicana para la Salud, para crear un Instituto Nacional de Medicina Genómica con la misión de contribuir, generar y aplicar el conocimiento derivado del esclarecimiento del genoma humano para mejorar la salud de los mexicanos.

La Secretaría de Salud como órgano rector y de vigilancia del Instituto propuesto, podrá aprovechar la infraestructura, conocimientos y estructura organizacional conformada por los Institutos Nacionales de Salud, facilitando a su vez la colaboración en materia técnica, científica, académica, administrativa y legal, permitiendo a su vez, una plena regulación jurídica y administrativa, dada la aplicación que en este aspecto logra prever la Ley de los Institutos Nacionales de Salud.

Las posibles aplicaciones de su conocimiento han incentivado la participación del sector privado en proyectos igual o más ambiciosos que los desarrollados por las instituciones públicas, por lo que de conformidad al derecho aplicable a los Institutos Nacionales de Salud, permitirá celebrar convenios de colaboración con organismos no gubernamentales e internacionales.

Los integrantes de esta Comisión dictaminadora podemos puntualizar los beneficios de contar con un Instituto Nacional en esta área de la manera siguiente:

Los legisladores de esta comisión consideran que la medicina genómica resulta una inversión estratégica, contiende con enfermedades comunes crónicas e incapacitantes de alto costo social y financiero, por lo que acarreará ahorros considerables, en la atención de la Salud.

Esta Comisión, considera que la creación del Instituto Nacional de Medicina Genómica, resulta de vital importancia para generar una práctica médica más predictiva, preventiva e individualizada, que desarrolle e impulse el conocimiento científico y tecnológico. la formación de recursos humanos.

Los Diputados integrantes de la Comisión de Salud consideran necesaria la modificación del artículo segundo transitorio de la Minuta en comento debido a que la Colegisladora estableció que era necesario que las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Salud, así como el Consejo Nacional para la Ciencia y Tecnología realizarán lo necesario para otorgar las previsiones de recursos necesarias para el establecimiento, desarrollo y operación del Instituto Nacional de Medicina Genómica, por lo que se reformo el artículo transitorio aludido.

Estas comisiones que dictaminan consideran pertinente la modificación hecha al artículo segundo transitorio y hacen suyos los argumentos vertidos al respecto y los tienen por transcritos en el presente dictamen.

La Comisión considera que al día de hoy no puede ratificarse el transitorio en su redacción debido a que no se puede incorporar al gasto de la Administración Pública Federal una partida que no esta publicada en el Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2004. Por lo que las Comisiones coinciden en que es necesaria su modificación, estableciendo que las Secretarias de Hacienda y de Salud y el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología tendrán a su cargo la responsabilidad de establecer las previsiones necesarias para el desarrollo y operación del INMEGEN.

Una preocupación reiterada por parte de los integrantes de la Comisión fue que no podía incluirse la presencia de un legislador en la Junta de Gobierno del Instituto. La Minuta con Proyecto de decreto turnada por la Colegisladora establece en su artículo tercero transitorio la redacción siguiente:

TERCERO.- Una vez constituida la Junta de Gobierno del Instituto Nacional de Medicina Genómica, expedirá su Estatuto Orgánico en un plazo de sesenta días, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Coincidimos, con la colegisladora, que resulta de carácter improcedente otorgar atribuciones a un miembro del Poder Legislativo, como originalmente se establecía en el dictamen remitido por la H. Cámara de Diputados, para que tenga responsabilidades dentro del Poder Ejecutivo, toda vez que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que para el ejercicio de gobierno el Estado se divide en los tres poderes Unión, y si bien pueden existir sistemas de colaboración entre unos y otros la Junta de Gobierno del Instituto Nacional de Medicina Genómica no puede contar con la presencia de un Legislador a efecto de ser parte de ese cuerpo directivo.

En concordancia con lo anterior, el artículo 19 de la Ley de Entidades Paraestatales, establece una prohibición expresa a los legisladores para integrar las juntas de gobierno de las entidades paraestatales y atendiendo el precepto constitucional del artículo 62 que refiere a que los legisladores en funciones no podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo de la federación o de los estados por los cuales se disfrute sueldo, sin licencia previa de la cámara respectiva; pero entonces cesarán de sus funciones representativas mientas dure la nueva ocupación. Es por ello que esta Comisión manifiesta su acuerdo con la colegisladora de retirar del artículo tercero transitorio la disposición de incluir a un legislador de la Comisión de Salud en la Junta de Gobierno del Instituto Nacional de Medicina Genómica.

Concordantes con la idea expuesta en la minuta, esta Comisión de Salud considera adecuado pretender que el Instituto capacite al personal que requiere para el desarrollo de la medicina genómica; por tal motivo, dicho Instituto implementará programas de formación continua por sí solo o en colaboración con universidades o centros de investigación. Por otro lado, conscientes de la polémica desatada por el Proyecto Genoma Humano desde el punto de vista de las implicaciones de su uso y manipulación de la información genética de individuos, y el Instituto y las autoridades competentes vigilarán el respeto irrestricto a la dignidad, privacidad e igualdad de las personas.

Esta Comisión dictaminadora coincide con la minuta en cuanto a que la forma jurídica de la entidad cuya creación se propone permitiría que el Instituto Nacional de Medicina Genómica, como uno más de los Institutos Nacionales de Salud, lleve a cabo actividades de investigación en salud y docencia relacionadas con investigación básica y clínica en la especialidad, dándose prioridad a la investigación básica, investigación clínica, docencia de Posgrado y divulgación del conocimiento.

Por lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 45 numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior de los Estados Unidos Mexicanos, y derivado del análisis y estudio hecho a la minuta enviada por la Cámara de Senadores, los integrantes de la Comisión de Salud, someten a la consideración de la Honorable Cámara de Diputados el siguiente:
 
DICTAMEN DE LA MINUTA CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA UNA FRACCIÓN V BIS AL ARTÍCULO 5, Y UN ARTÍCULO 7 BIS AL CAPÍTULO I DEL TÍTULO SEGUNDO, DE LA LEY DE LOS INSTITUTOS NACIONALES DE SALUD

ARTICULO ÚNICO.- Se aprueba la Minuta Proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción V bis al artículo 5, y un artículo 7 bis al Capítulo I del Título Segundo, de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 5.- ...

I a V ...

V bis.- Instituto Nacional de Medicina Genómica, para la regulación, promoción, fomento y práctica de la investigación y aplicación médica del conocimiento sobre del genoma humano;

VI a XI ...

Artículo 7 bis.- El Instituto Nacional de Medicina Genómica tendrá las siguientes atribuciones: I. Realizar estudios e investigaciones clínicas, epidemiológicas, experimentales, de desarrollo tecnológico y básicas en las áreas de su especialidad, para la comprensión, prevención, diagnostico y tratamiento de las enfermedades, rehabilitación de los afectados, así como para promover medidas de salud;

II. Realizar las actividades a que se refieren las fracciones II, III, IV, V, VI, IX, X, XI, XII, XIII y XIV del artículo 6 del presente ordenamiento;

III. Las actividades a que se refieren las fracciones VII y VIII del artículo 6 de esta Ley se realizarán a través de otras instituciones de salud;

IV. Impulsar en forma decidida la vinculación con instituciones nacionales para conformar una red de investigación y desarrollo en el campo de la medicina genómica y disciplinas afines, con la participación de instituciones internacionales; de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley;

V. Fomentar la realización de proyectos de desarrollo de tecnología especializada, obteniendo con ello protocolos de innovación tecnológica en cuanto a la elaboración de medios de diagnóstico, fármaco-genómica y terapia génica, y

VI. Ser el Centro Nacional de Referencia para asuntos relacionados con estudios sobre el genoma humano y sus aplicaciones.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Salud, así como el Consejo Nacional para la Ciencia y Tecnología realizarán lo necesario para otorgar las previsiones de recursos necesarias para el establecimiento, desarrollo y operación del Instituto Nacional de Medicina Genómica.

TERCERO.- Una vez constituida la Junta de Gobierno del Instituto Nacional de Medicina Genómica, expedirá su Estatuto Orgánico en un plazo de sesenta días, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Sala de Comisiones a 27 de abril del 2004

Por la Comisión de Salud:

Diputados: José Angel Córdova Villalobos, Presidente; José Javier Osorio Salcido, Secretario; Pablo Anaya Rivera, Secretario (rúbrica); María Cristina Díaz Salazar, Secretaria (rúbrica); Rafael García Tinajero Pérez, Secretario (rúbrica); Raúl Rogelio Chavarría Salas, Benjamín Sahagón Medina (rúbrica), Abraham Velázquez Iribe (rúbrica), Martha Palafox Gutiérrez, Martín Remigio Vidaña Pérez (rúbrica), Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica), María del Rocío Jaspeado Villanueva, Gisela Juliana Lara Saldaña, Lucio Galileo Lastra Marín, Maki Esther Ortiz Domínguez, Francisco Rojas Toledo, José Luis Treviño Rodríguez, Jesús Aguilar Bueno (rúbrica), Marco Antonio García Ayala, Jaime Fernández Saracho (rúbrica), Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), José García Ortiz (rúbrica), Isaías Soriano López, María Angélica Díaz del Campo (rúbrica), Julio Boltvinik Kalinka (rúbrica), Javier Manzano Salazar (rúbrica), Irma S. Figueroa Romero (rúbrica), José Luis Naranjo y Quintana (rúbrica), Raúl Piña Horta, María Angélica Ramírez Luna.
 
 


DE LA COMISION DE SALUD, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL POR EL QUE SE CREA LA LEY DE ASISTENCIA SOCIAL

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Salud le fue turnada el día 27 de abril de 2004 para su estudio y dictamen la MINUTA PROYECTO DE DECRETO QUE CREA LA LEY DE ASISTENCIA SOCIAL.

Esta Comisión de Salud, con fundamento en las facultades que le otorgan los artículos 39 numerales 1 y 3, 45 numeral 6 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General del los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 60, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen a partir de la siguiente:

METODOLOGIA

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la Minuta en comento, desarrolló su trabajo conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el capítulo de "Antecedentes", se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo y turno para el dictamen de la referida Iniciativa y de los trabajos previos de la Comisión.

En el capítulo de "Consideraciones", los integrantes de la Comisión de Salud expresan los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar en lo general la Iniciativa objeto del presente dictamen.

ANTECEDENTES

A) El 9 de abril del 2002, la Senadora Noemí Guzmán Lagunes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó ante el Pleno del Senado de la República, como Cámara de Origen, la Iniciativa con proyecto de Ley de Asistencia Social.

B) Esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva turnó la Iniciativa a las Comisiones Unidas de Desarrollo Social; de Salud y Seguridad Social; y de Estudios Legislativos para que procedieran a su estudio, análisis y dictamen.

C) Estas Comisiones Unidas, con el objeto de escuchar las opiniones, comentarios, criticas y sugerencias de los sectores social y privado y especialistas en la materia, convocó a una Consulta Pública en la que se realizaron dos reuniones de trabajo, la primera el día 13 de diciembre de 2002 con presidentes y representantes de las Juntas de Asistencia Privada de 17 entidades de la República; y la segunda con directores generales y representantes de los sistemas estatales DIF de todo el país.

Asimismo, se llevaron a cabo tres Foros de Consulta sobre el Marco Jurídico para la Asistencia Social. El primero, realizado en la Ciudad de México el 30 de enero de 2003, reunió académicos y expertos; el segundo, tuvo lugar el día 7 de febrero del mismo año, en Atlihuetzia, Tlaxcala, participaron Diputados federales y legisladores de veinte Estados de la República; así como Directores de los sistemas municipales DIF. El tercer Foro de Consulta se celebró en la Ciudad de Monterrey, N.L., el día 11 de marzo del 2003, al que asistieron organizaciones de la sociedad civil, presidentes municipales y diputados locales.

D) En sesión celebrada el 29 de abril de 2003, el Pleno de Cámara de Senadores aprobó por 95 votos la Minuta Proyecto de Decreto que crea la Ley de Asistencia Social, remitiendo el expediente a la Cámara de Diputados para los efectos legales correspondientes.

E) En sesión celebrada el 30 de abril de 2003, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó a esta Comisión la Minuta Proyecto de Decreto que crea la Ley de Asistencia Social.

F) En sesión plenaria de la Comisión de Salud celebrada el día 28 de abril del año en curso, los integrantes de la misma aprobamos el proyecto de dictamen por el que se crea la Ley de Asistencia Social, que se somete a consideración de esta Honorable Asamblea.

CONSIDERACIONES

Los miembros de esta Comisión que someten el presente dictamen a la aprobación de la Cámara de Diputados, presentan las siguientes consideraciones generales:

Primera. El Proyecto de Ley, objeto del presente dictamen, sintetiza la voluntad de los legisladores de los diversos grupos parlamentarios de que nuestro país cuente con un marco jurídico que reconozca a la asistencia social como una valiosa expresión de solidaridad; que encauce las inquietudes, acciones y esfuerzos de la sociedad para atender necesidades y aumentar el bienestar de los individuos y grupos sociales.

Segunda. Como toda Ley, la que se somete a consideración de esta Asamblea, tiene sus bases en nuestra Carta Magna. Si bien, nuestro texto constitucional no establece una referencia explícita a la asistencia social, en su artículo 73, fracción XVI, faculta al Congreso de la Unión a dictar leyes sobre salubridad general de la población. Dentro de la Ley General de Salud, en su artículo 3, fracción XVIII, considera como materia de salubridad general a la asistencia social. Reconociendo, en su artículo 2, además, que el derecho a la protección de la salud tiene como una de sus finalidades el disfrute de servicios de asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población.

Tercera. La asistencia social, en este momento, se encuentra normada por la Ley sobre el Sistema Nacional de Asistencia Social, vigente desde 1986. Sin embargo, a partir de su promulgación se han generado fenómenos sociales de gran complejidad que se relacionan con transformaciones internas pero también con cambios globales que rebasan el marco de los derechos y garantías que esta Ley establece.

Fenómenos como la creciente violencia y desintegración familiar, la indigencia, la orfandad, el abandono, el abuso y el maltrato de adultos mayores e infantes, así como la explotación laboral y sexual infantil; la discriminación por razones de género, edad, pertenencia étnica o discapacidad, la desnutrición y la farmacodependencia; son, entre otras problemáticas, las que nos obligan a pensar en la urgente necesidad de modificar el marco legal actual.

Cuarta. Es coincidencia de los integrantes de la Comisión que este Proyecto de Ley constituye un avance significativo para cumplir con la necesidad de instituir, desde un marco jurídico, las medidas que permitan fincar las bases de un nuevo tipo de desarrollo institucional con instancias especializadas, cuyo objetivo es aumentar, mejorar y coordinar los servicios asistenciales de acuerdo con las capacidades, responsabilidades, atribuciones y recursos de cada uno de los órdenes de gobierno y de las organizaciones de la sociedad civil.

El Proyecto de Ley precisa qué es la asistencia social, cuáles instancias la brindan, quiénes la reciben, cómo se ejecutan las acciones, en dónde se prodigan y cuáles son los principios rectores de la misma.

Quinta. La Comisión que dictamina considera relevante señalar que el Proyecto de Ley refleja la pluralidad propia del proceso de consulta que sirvió de base para su elaboración. Se redactó tomando con base en las conclusiones de los foros de Consulta realizados y reuniones de análisis establecidos con los representantes de instituciones públicas y privadas relacionadas con el estudio y la administración de la asistencia social, entre ellas, el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Infancia (DIF), y los Sistemas DIF estatales y del Distrito Federal, las Secretarías de Salud y de Hacienda y Crédito Pública, el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, el Centro Mexicano para la Filantropía y la Unta de Asistencia Privada del Distrito Federal.

Sexta. El Proyecto consta de 68 artículos divididos en nueve capítulos además de tres disposiciones transitorias.

El primer capítulo hace referencia a las disposiciones generales, se determina el ámbito de validez y la fundamentación constitucional de la ley, además de definir la asistencia social.

El segundo capítulo, resulta de singular importancia a consideración de la Comisión que dictamina, porque realiza una amplia enumeración de los sujetos de asistencia social dadas las nuevas características que presentan estos grupos de población, para garantizar su atención integral y evitar discriminaciones de cualquier índole en la prestación de los servicios de asistencia social.

Asimismo este capítulo establece que la rectoría de la asistencia social pública y privada le corresponde al Estado. De esta manera define que la función administradora de la prestación de servicios asistenciales no es privativa ni exclusiva del Estado, pero éste sí es responsable de velar por la calidad de los servicios, además de impedir el fraude, la desorganización y el derroche de recursos, problemas presentes actualmente en los servicios sociales para la asistencia tanto públicos como privados.

Además de que se reconoce a la familia como la célula de la sociedad que provee a sus miembros de los elementos que requieren en las diversas circunstancias de su desarrollo; siendo ésta la institución social que mayor protección requiere por parte del Estado.

Séptima. Se puntualizan, a lo largo del capítulo tercero, los servicios considerados como de asistencia social, en una lista no restrictiva. Aclarando que las instituciones privadas no podrán participar en los servicios que por disposiciones legales correspondan de manera exclusiva a instituciones públicas federales, estatales o municipales.

Octava. Un aspecto fundamental del Proyecto de Ley, de acuerdo con la opinión de la Comisión encargada del Dictamen, es el relativo a la concurrencia entre la Federación, los estados y el Distrito Federal respecto a la asistencia social. Para llevar a efecto esta concurrencia, el Proyecto establece una enumeración no limitativa de facultades que se le otorgan a la Federación, con total respeto a las competencias de las entidades federativas. Ese respeto se hace patente al indicarse que las atribuciones referidas a la asistencia social se regirán de conformidad con las disposiciones que establezca su legislación local.

Novena. Una cualidad que vale la pena destacar es el hecho de que Proyecto de Ley dictaminado crean las bases para la construcción de un Sistema Nacional de Asistencia Pública y Privada. Este Sistema Nacional incorpora tanto a las instituciones públicas como a las privadas, a las dependencias federales y estatales, así como a los órganos desconcentrados que realizan actividades relacionadas con la asistencia social. El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, denominado como el organismo, será el responsable de coordinar las relaciones entre los integrantes del sistema.

De esta manera se renueva la función del DIF, ahora dentro de un esquema federalista. Se le encarga llevar a cabo las acciones conducentes para orientar el destino de los recursos federales asignados a la asistencia social, la elaboración del Programa de Asistencia Social, la elaboración del Directorio Nacional de Instituciones de Asistencia y la certificación de las instituciones de asistencia social.

Décima. Se propone la creación de un Directorio Nacional de Instituciones de Asistencia, cuyo objetivo es dar certeza a los usuarios de los servicios de la asistencia social de que las instituciones que prestan estos servicios lo harán en condiciones, oportunidad, calidad, equidad, respecto a los derechos humanos y apego a la legalidad. Asimismo, la inscripción a este Directorio será requisito para que las instituciones asistenciales obtengan la certificación ante las autoridades que la requieran.

Undécima. Una medida de singular importancia que incluye el Proyecto dictaminado es la supresión del Patronato, como instancia de Gobierno del Sistema Nacional DIF, y la inclusión de un Consejo Consultivo Ciudadano que se integrará por funcionarios públicos y miembros con cargos honoríficos sin retribución, que emitirán opiniones y recomendaciones sobre los programas de trabajo y apoyarán las actividades del sistema para el logro del cumplimiento de su objeto.

En síntesis, la Ley que dictaminamos de forma aprobatoria y sometemos a su consideración, establece las bases para la construcción de una política de asistencia social de Estado dirigida a propiciar el apoyo, la integración social y el sano desarrollo de los individuos o grupos vulnerables, los que están en riesgo o desventaja y a procurar, cuando sea el caso, la reintegración de los sujetos al seno familiar, laboral y social, así como incorporarlos al desarrollo y bienestar social.

Por las razones anteriormente expuestas, la Comisión de Salud, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE CREA LA LEY DE ASISTENCIA SOCIAL

ARTÍCULO UNICO. Se expide la Ley de Asistencia Social.

LEY DE ASISTENCIA SOCIAL

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1.- La presente Ley se fundamenta en las disposiciones que en materia de Asistencia Social contiene la Ley General de Salud, para el cumplimiento de la misma, garantizando la concurrencia y colaboración de la Federación, las Entidades Federativas, el Distrito Federal y los sectores social y privado.

Artículo 2.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés general, de observancia en toda la República y tienen por objeto sentar las bases para la promoción de un Sistema Nacional de Asistencia Social que fomente y coordine la prestación de servicios de asistencia social pública y privada e impulse la participación de la sociedad en la materia.

Artículo 3.- Para los efectos de esta ley, se entiende por asistencia social el conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan el desarrollo integral del individuo, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, indefensión desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva.

La asistencia social comprende acciones de promoción, previsión, prevención, protección y rehabilitación.

Capítulo II
Sujetos de la Asistencia Social

Artículo 4.- Tienen derecho a la asistencia social los individuos y familias que por sus condiciones físicas, mentales, jurídicas, o sociales, requieran de servicios especializados para su protección y su plena integración al bienestar.

Con base en lo anterior, son sujetos de la asistencia social, preferentemente:

I. Todas las niñas, niños y adolescentes, en especial aquellos que se encuentren en situación de riesgo o afectados por:

a) Desnutrición;
b) Deficiencias en su desarrollo físico o mental, o cuando éste sea afectado por condiciones familiares adversas;
c) Maltrato o abuso;

d) Abandono, ausencia o irresponsabilidad de progenitores en el cumplimiento y garantía de sus derechos;
e) Ser víctimas de cualquier tipo de explotación;
f) Vivir en la calle;

g) Ser víctimas del tráfico de personas, la pornografía y el comercio sexual.
h) Trabajar en condiciones que afecten su desarrollo e integridad física y mental;
i) Infractores y víctimas del delito;

j) Ser hijos de padres que padezcan enfermedades terminales o en condiciones de extrema pobreza;
k) Ser migrantes y repatriados; y
l) Ser víctimas de conflictos armados y de persecución étnica o religiosa

Para los efectos de esta Ley son niñas y niños las personas hasta 12 años incompletos, y adolescentes los que tienen entre 12 años cumplidos y 18 años incumplidos, tal como lo establece el Artículo 2 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

II. Las mujeres:

a) En estado de gestación o lactancia y las madres adolescentes;
b) En situación de maltrato o abandono;
c) En situación de explotación, incluyendo la sexual.

III. Indígenas migrantes, desplazados o en situación vulnerable.
IV. Migrantes;

V. Adultos mayores en desamparo, incapacidad, marginación o sujetos a maltrato;
VI. Personas con algún tipo de discapacidad o necesidades especiales;

VII. Dependientes de personas privadas de su libertad, de enfermos terminales, de alcohólicos o de fármaco dependientes;
VIII. Víctimas de la comisión de delitos;

IX. Indigentes;
X. Alcohólicos y fármaco dependientes;

XI. Coadyuvar en asistencia a las personas afectadas por desastres naturales y;
XII. Los demás sujetos considerados en otras disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 5.- La rectoría de la asistencia social pública y privada corresponde al Estado, el cual, en forma prioritaria, proporcionará servicios asistenciales encaminados al desarrollo integral de la familia, entendida como la célula de la sociedad que provee a sus miembros de los elementos que requieren en las diversas circunstancias de su desarrollo, y también a apoyar, en su formación y subsistencia, a individuos con carencias familiares esenciales no superables en forma autónoma.

Artículo 6.- La prestación de los servicios de asistencia social que establece la Ley General de Salud, que sean de jurisdicción federal, se realizará por las dependencias del Ejecutivo Federal competentes, cada una según la esfera de sus atribuciones, así como por las entidades de la administración pública federal y por las instituciones públicas y privadas, que tengan entre sus objetivos la prestación de esos servicios, de conformidad con lo que disponen las leyes respectivas.

Artículo 7.- Los servicios de salud en materia de asistencia social que presten la Federación, los Estados, los Municipios y los sectores social y privado, forman parte del Sistema Nacional de Salud, a través del Sistema Nacional de Asistencia Social Pública y Privada.

Los que se presten en los Estados por los gobiernos locales y por los sectores social y privado, formarán parte de los sistemas estatales de salud en lo relativo a su régimen local. De acuerdo a lo dispuesto en la Ley General de Salud corresponde a los gobiernos de las entidades federativas en materia de salubridad general, como autoridades locales y dentro de sus respectivas jurisdicciones territoriales, organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salud en materia de asistencia social, con base en las Normas Oficiales Mexicanas que al efecto expida la Secretaría de Salud o el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia.

Artículo 8.- En los términos del artículo anterior, los servicios de salud en materia de asistencia social que se presten como servicios públicos a la población, por las instituciones de seguridad social y los de carácter social y privado, se seguirán rigiendo por los ordenamientos específicos que les son aplicables y supletoriamente por la presente ley.

Artículo 9.- La Secretaria de Salud, en su carácter de autoridad sanitaria, y el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, en su carácter de coordinador del Sistema Nacional de Asistencia Social Pública y Privada, tendrán respecto de la asistencia social, y como materia de salubridad general, las siguientes atribuciones:

I. Vigilar el estricto cumplimiento de esta Ley, así como las disposiciones que se dicten con base en ella, sin perjuicio de las facultades que en la materia competan a otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y a los Gobiernos y entidades de los estados;

II. Formular las Normas Oficiales Mexicanas que rijan la prestación de los servicios de salud en materia de asistencia social, a fin de garantizar la calidad de los servicios, y los derechos de los sujetos de esta Ley; así como la difusión y actualización de las mismas entre los integrantes del Sistema Nacional de Salud, y del Sistema Nacional de Asistencia Social Pública y Privada;

III. Certificar que los servicios que presten en la materia las instituciones de los sectores público y privado, cumplan con lo estipulado en las Normas Oficiales Mexicanas señaladas en el artículo anterior;

IV. Supervisar la debida aplicación de las Normas Oficiales Mexicanas que rijan la prestación de los servicios de salud en esta materia, así como evaluar los resultados de los servicios asistenciales que se presten conforme a las mismas;

V. Apoyar la coordinación entre las instituciones que presten servicios de asistencia social y las educativas para formar y capacitar recursos humanos en la materia;

VI. Promover la investigación científica y tecnológica que tienda a desarrollar y mejorar la prestación de los servicios asistenciales en materia de salubridad general;

VII. Formar personal profesional en materias relacionadas con la prestación de servicios de asistencia social;

VIII. Coordinar un Sistema Nacional de Información en materia de asistencia social en colaboración con el INEGI;

IX. Coordinar, con las entidades federativas, la prestación y promoción de los servicios de salud en materia de asistencia social;

X. Concertar acciones con los sectores social y privado, mediante convenios y contratos en que se regulen la prestación y promoción de los servicios de salud en materia de asistencia social, con la participación que corresponda a otras dependencias o entidades;

XI. Coordinar, evaluar y dar seguimiento a los servicios de salud que en materia de asistencia social presten las instituciones a que se refiere el Artículo 34 Fracción II de la Ley General de Salud;

XII. Realizar investigaciones sobre las causas y efectos de los problemas prioritarios de asistencia social;

XIII. Coordinar, integrar y sistematizar un Directorio Nacional de Instituciones públicas y privadas de asistencia social;

XIV. Supervisar y coadyuvar en el desarrollo de los procesos de adopción de menores, y

XV. Las demás que le otorga la Ley General de Salud.

Artículo 10.- Los sujetos de atención de la asistencia social tendrán derecho a: I. Recibir servicios de calidad y con calidez, por parte de personal profesional y calificado;

II. La confidencialidad respecto a sus condiciones personales y de los servicios que reciban; y

III. Recibir los servicios sin discriminación.

Artículo 11.- Los sujetos y las familias, en la medida de sus posibilidades, participarán en los distintos procesos de la asistencia social, como la capacitación, rehabilitación e integración. Los familiares de los sujetos de la asistencia social, serán corresponsables de esa participación y aprovechamiento.

Capítulo III
Servicios de la Asistencia Social

Artículo 12.- Se entienden como servicios básicos de salud en materia de asistencia social los siguientes:

I. Los señalados en el Artículo 168 de la Ley General de Salud:

a) La atención a personas que, por sus carencias socio-económicas o por problemas de invalidez, se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo;

b) La atención en establecimientos especializados a menores y adultos mayores en estado de abandono o desamparo e inválidos sin recursos;

c) La promoción del bienestar del adulto mayor y el desarrollo de acciones de preparación para la senectud;

d) El ejercicio de la tutela de los menores, en los términos de las disposiciones legales aplicables;

e) La prestación de servicios de asistencia jurídica y de orientación social, especialmente a menores, adultos mayores e inválidos sin recursos;

f) La realización de investigaciones sobre las causas y efectos de los problemas prioritarios de asistencia social;

g) La promoción de la participación consciente y organizada de la población con carencias en las acciones de promoción, asistencia y desarrollo social que se lleven a cabo en su propio beneficio;

h) El apoyo a la educación y capacitación para el trabajo de personas con carencias socio-económicas, y;

i) La prestación de servicios funerarios.

II. La promoción del desarrollo, el mejoramiento y la integración familiar;

III. La protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, la representación jurídica y la promoción de su sano desarrollo físico, mental y social;

IV. El fomento de acciones de paternidad responsable, que propicien la preservación de los derechos de la niñez a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental;

V. La colaboración o auxilio a las autoridades laborales competentes en la vigilancia y aplicación de la legislación laboral aplicable a la niñez;

VI. La atención a niños, niñas y adolescentes en riesgo de fármaco dependencia, fármaco dependientes o susceptibles de incurrir en hábitos y conductas antisociales y delictivas;

VII. La cooperación con instituciones de procuración e impartición de justicia en la protección de los sujetos susceptibles de recibir servicios de asistencia social;

VIII. La orientación nutricional y la alimentación complementaria a población de escasos recursos y a población de zonas marginadas;

IX. Coadyuvar con las autoridades educativas en la prestación de servicios de educación especial, con base en lo estipulado en el Artículo 41 de la Ley General de Educación;

X. El apoyo a mujeres en períodos de gestación o lactancia, con especial atención a las adolescentes en situación de vulnerabilidad;

XI. La prevención al desamparo o abandono y la protección a los sujetos que lo padecen;

XII. La prevención de invalidez y la rehabilitación e integración a la vida productiva o activa de personas con algún tipo de discapacidad;

XIII. La promoción de acciones y de la participación social para el mejoramiento comunitario y;

XIV. Los análogos y conexos a los anteriores que tienda a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al individuo y familias, su desarrollo integral.

Artículo 13.- Los servicios enumerados en el artículo anterior podrán ser prestados por cualquier institución pública o privada, Las instituciones privadas no podrán participar en los servicios que por disposición legal correspondan de manera exclusiva a instituciones públicas federales, estatales o municipales.

Capítulo IV
Concurrencia de la Asistencia Social

Artículo 14.- Son facultades de la Federación en materia de asistencia social:

I. La formulación y conducción de la política nacional y el diseño de los instrumentos programáticos necesarios;

II. El seguimiento de Acuerdos, Tratados e Instrumentos internacionales en materia de asistencia social y atención a grupos vulnerables;

III. La coordinación del Sistema Nacional de Asistencia Social Pública y Privada;

IV. La coordinación del Servicio Nacional de Información de Instituciones de Asistencia Social Públicas y Privadas;

V. El otorgamiento de estímulos y prerrogativas de ámbito federal para fomentar el desarrollo de servicios asistenciales, en el marco de las prioridades nacionales;

VI. El establecimiento y operación de mecanismos de recaudación y canalización de recursos públicos federales, así como la determinación de los sujetos, área geográfica y servicios de carácter prioritario, en que se aplicarán dichos recursos;

VII. La instrumentación de mecanismos de coordinación para la operación, control y evaluación de los programas de asistencia social que las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios realicen apoyados total o parcialmente con recursos federales;

VIII. La vigilancia, en el ámbito de su competencia, del cumplimiento de esta Ley y de los demás ordenamientos que de ella deriven, y;

IX. Las demás que ésta y otras leyes reserven a la Federación.

Artículo 15.- Cuando, por razón de la materia, se requiera de la intervención de otras dependencias o entidades, El Organismo denominado Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, en lo sucesivo "El Organismo", ejercerá sus atribuciones en coordinación con ellas;

Artículo 16.- Las dependencias y las entidades de la Administración Pública Federal que ejerzan funciones relacionadas con la asistencia social, se sujetarán en el ejercicio de éstas a las disposiciones contenidas en la presente Ley;

Artículo 17.- Las atribuciones que en materia de asistencia social correspondan a las Entidades Federativas, al Distrito Federal y a los Municipios, se regirán de acuerdo con lo estipulado por el Artículo 7° de esta Ley;

Artículo 18.- Las Entidades Federativas, el Distrito Federal y los Municipios asumirán el ejercicio de las funciones que, en materia de asistencia social, les transfiera la Federación a través de los convenios respectivos y conforme a lo dispuesto en este ordenamiento.

Artículo 19.- La Secretaría de Salud a través del Organismo, y en su caso, con la intervención de otras dependencias y entidades, podrá celebrar acuerdos de coordinación en materia de asistencia social con los gobiernos de las Entidades Federativas y del Distrito Federal.

Artículo 20.- Las Entidades Federativas y los Municipios podrán suscribir entre sí acuerdos de coordinación y colaboración en materia de asistencia social, para ejercer sus atribuciones a través de las instancias que al efecto convengan.

Artículo 21.- Los gobiernos Federal, de las Entidades Federativas, del Distrito Federal, y de los Municipios, en sus respectivas competencias, podrán promover la participación correspondiente de la sociedad en la planeación, ejecución y evaluación de la política nacional de asistencia social. Para tal efecto, podrán concertar acciones y establecer acuerdos y convenios de colaboración con los sectores social y privado y con instituciones académicas, grupos y demás personas físicas y morales interesadas en la prestación de servicios de asistencia social.

Capítulo V
Sistema Nacional de Asistencia Social Pública y Privada

Artículo 22.- Son integrantes del Sistema Nacional de Asistencia Social Pública y Privada:

a) La Secretaría de Salud;
b) La Secretaría de Desarrollo Social;
c) La Secretaría de Educación Pública;

d) El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia;
e) Los Sistemas Estatales y del Distrito Federal para el Desarrollo Integral de la Familia;
f) Los Sistema Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia;

g) Las instituciones privadas de asistencia social legalmente constituidas.
h) Las Juntas de Asistencia Privada.
i) El Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores;

j) El Instituto Nacional Indigenista;
k) El Instituto Mexicano de la Juventud;
l) El Instituto Nacional de las Mujeres;

m) Los Centros de Integración Juvenil;
n) El Consejo Nacional contra las Adicciones;
o) El Consejo Nacional de Fomento Educativo;

p) EL Consejo Nacional para la Educación y la Vida;
q) La Lotería Nacional para la Asistencia Pública;
r) Pronósticos para la Asistencia Pública;

s) La Beneficencia Pública;
t) Las demás entidades y dependencias federales, estatales y municipales, así como los órganos desconcentrados que realicen actividades vinculadas a la asistencia social;

Artículo 23.- El Sistema Nacional de Asistencia Social Pública y Privada, en los sucesivo "El Sistema", tiene como objeto promover y apoyar, con la participación de los sectores público, privado y las comunidades, las acciones en favor de las personas y familias a que se refiere esta Ley.

Artículo 24.- La Federación, a través del Organismo, fijará las bases sobre las cuales se sustentará la coordinación y concertación de acciones del Sistema.

Artículo 25.- El Sistema contará, para su funcionamiento y coordinación, con un Consejo Nacional, que emitirá opiniones, recomendaciones y líneas de acción para la prestación de servicios de asistencia social.

Este Consejo Nacional se integrará por:

a) Una Secretaría Ejecutiva, que será asumida por El Organismo, el cual deberá, en el marco de sus atribuciones, elaborar el Reglamento para la operación del Consejo Nacional.

b) Un representante por cada uno de los Sistemas Estatales para el Desarrollo Integral de la Familia.

c) Un representante por cada una de las Juntas de Asistencia Privada de los Estados de la República y del Distrito Federal.

d) Un representante por cada una de las dependencias federales integrantes del Sistema.

e) Cinco representantes de los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia, que serán electos de acuerdo con el Reglamento del Sistema Nacional de Asistencia Social.

Artículo 26.- Los integrantes del Sistema contribuirán al logro de los siguientes objetivos: a) Coordinar la prestación de servicios de asistencia social pública y privada;

b) Establecer las prioridades y estrategias nacionales para la prestación de servicios de asistencia social;

c) Promover la ampliación de la cobertura y garantizar la calidad de los servicios de asistencia social;

d) Promover un esquema regionalizado de servicios de asistencia social.

e) Promover la cooperación y la coordinación interinstitucional para asegurar la atención integral a las personas y familias que sean sujetos de derechos de asistencia social;

Capítulo VI
Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia

Artículo 27.- El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia es el Organismo Público Descentralizado, con patrimonio y personalidad jurídica propios, a que se refiere el Artículo 172 de la Ley General de Salud.

Artículo 28. El Organismo será el coordinador del Sistema, y tendrá las siguientes funciones:

a) Vigilar el estricto cumplimiento de la presente Ley;

b) Elaborar un Programa Nacional de Asistencia Social conforme a las disposiciones de la Ley de Planeación, los lineamientos del Plan Nacional de Desarrollo, y demás instrumentos de planeación de la Administración Pública Federal;

c) Con fundamento en lo establecido en los artículos 1°, 4°, 7° y 8° de la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, y atendiendo al interés superior de la infancia, El Organismo tendrá como responsabilidad coadyuvar en el cumplimiento de esa Ley;

d) Prestar servicios de representación y asistencia jurídica y de orientación social a niñas y niños, jóvenes, adultos mayores, personas con alguna discapacidad, madres adolescentes y solteras, indigentes, indígenas migrantes o desplazados y todas aquellas personas que por distintas circunstancias no puedan ejercer plenamente sus derechos;

e) Poner a disposición del Ministerio Público, los elementos a su alcance para la protección de los derechos familiares;

f) Proponer para su aprobación a la Secretaría de Salud, la formulación de las Normas Oficiales Mexicanas en la materia y apoyarla en la vigilancia de la aplicación de las mismas;

g) Proponer a la Secretaría de Salud, en su carácter de administradora del Patrimonio de la Beneficencia Pública, programas de asistencia social que contribuyan al uso eficiente de los bienes que lo componen;

h) Proponer a la Lotería Nacional para la Asistencia Pública y a los Pronósticos Deportivos para la Asistencia Pública programas de asistencia social que contribuyan al fortalecimiento de los servicios de asistencia social que presten los sectores públicos, social y privado;

i) Promover la elaboración de Normas Oficiales Mexicanas en materia de asistencia social, a través de un Comité Técnico de Normalización Nacional de Asistencia Social, que se regulará con base en lo establecido en la Ley Federal de Metrología y Normalización;

j) Supervisar y evaluar la actividad y los servicios de asistencia social que presten las instituciones de asistencia social pública y privada, conforme a lo que establece la Ley General de Salud y el presente ordenamiento;

k) Elaborar y actualizar el Directorio Nacional de las Instituciones Públicas y Privadas de Asistencia Social;

l) Organizar el Servicio Nacional de Información sobre la Asistencia Social;

m) Organizar, promover y operar el Centro de Información y Documentación sobre Asistencia Social;

n) Difundir a través del Sistema la información sobre el acceso al financiamiento nacional e internacional para actividades de asistencia social.

o) Realizar y apoyar estudios e investigaciones en materia de asistencia social;

p) Promover la formación, capacitación y profesionalización del personal encargado de la prestación de los servicios de asistencia social;

q) Operar establecimientos de asistencia social y llevar a cabo acciones en materia de prevención;

r) Diseñar modelos de atención para la prestación de los servicios asistenciales;

s) Operar en el marco de sus atribuciones programas de rehabilitación y educación especial;

t) Prestar apoyo, colaboración técnica y administrativa en materia de asistencia social, a las distintas entidades federativas, al Distrito Federal y a los Municipios;

u) Promover la integración de fondos mixtos para la asistencia social;

v) Asignar, de acuerdo a su disponibilidad, recursos económicos temporales y otorgar apoyos técnicos a instituciones privadas y sociales, con base a los criterios que sean fijados por la Junta de Gobierno;

w) Coadyuvar con la Secretaría de Relaciones Exteriores en la representación del Gobierno Federal para la ejecución y difusión de programas en materia de asistencia social ante organismos internacionales y multilaterales;

x) Coordinar los esfuerzos públicos y privados, para la integración social de los sujetos de la asistencia, y la elaboración y seguimiento de los programas respectivos;

y) Promover la creación y el desarrollo de instituciones públicas y privadas de asistencia social, y

z) Establecer prioridades en materia de asistencia social.

Artículo 29.- En el diseño de las políticas públicas, operación de programas, prestación de servicios, y la realización de acciones, El Organismo actuará en coordinación con dependencias y entidades federales, estatales o municipales, de acuerdo con la competencia y atribuciones legales que éstas tengan.

Promoverá, coordinadamente con los gobiernos de las entidades federativas y municipios, en sus respectivos ámbitos de competencia, el establecimiento de centros y servicios de rehabilitación física, psicológica, social y ocupacional, para las personas con algún tipo de discapacidad o necesidad especial, así como acciones que faciliten la disponibilidad y adaptación de prótesis, órtesis y ayudas funcionales.

El Organismo, promoverá una vinculación sistemática entre los servicios de rehabilitación y asistencia social que preste, y los que proporcionen los establecimientos del sector salud.

Artículo 30.- El patrimonio del Organismo, se integrará con:

a) los derechos y bienes muebles e inmuebles que actualmente son de su dominio;

b) los subsidios, subvenciones, aportaciones, bienes y demás ingresos que las dependencias y entidades de la administración pública le otorguen;

c) las aportaciones, donaciones, legados y demás liberalidades que reciba de personas físicas o morales;

d) los rendimientos, recuperaciones, bienes, derechos y demás ingresos que le generen sus inversiones, bienes y operaciones;

e) las concesiones, permisos, licencias y autorizaciones que se le otorguen conforme a la ley; y

f) en general, los demás bienes, derechos e ingresos que obtenga por cualquier título.

Artículo 31.- Para el estudio, planeación y despacho de los asuntos que le competen, El Organismo contará con los siguientes órganos superiores: a) Junta de Gobierno y;
b) Dirección General;
La vigilancia de la operación del Organismo quedará a cargo de un Comisario.

Artículo 32.- La Junta de Gobierno estará integrada por el Secretario de Salud, quien la presidirá; por los representantes que designen los titulares de las Secretarías de Gobernación, de Hacienda y Crédito Público, de Desarrollo Social, de Educación Pública, del Trabajo y Previsión Social, de la Procuraduría General de la República y de los Directores Generales del Instituto Mexicano del Seguro Social, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública, de Pronósticos para la Asistencia Pública, del Instituto Nacional Indigenista.

Los miembros de la Junta de Gobierno serán suplidos por los representantes que al efecto designen cada una de los miembros propietarios de la misma.

La Junta de Gobierno designará un Secretario Técnico.

Artículo 33.- La Junta de Gobierno tendrá las siguientes facultades:

a) Representar al Organismo con las facultades que establezcan las leyes para actos de dominio y de administración y para pleitos y cobranzas;

b) Aprobar los planes de labores, presupuestos, informes de actividades y estados financieros anuales;

c) Aprobar el Estatuto Orgánico, la organización general del Organismo y los Manuales de Procedimientos y de Servicios al Público;

d) Ratificar la designación y remoción a propuesta del Director General del Organismo, a los servidores públicos de nivel inmediato inferior,

e) Conocer los informes, dictámenes y recomendaciones del Comisario y del Auditor Externo;

f) Aprobar la aceptación de herencias, legados, donaciones y demás liberalidades que le correspondan al Organismo;

g) Estudiar y aprobar los proyectos de inversión;

h) Conocer y aprobar los acuerdos de Coordinación que hayan de celebrarse con dependencias y entidades públicas federales, estatales y del Distrito Federal,

i) Determinar la integración de Comités Técnicos y grupos de trabajo temporales;

j) Aprobar los programas que en materia de asistencia social pública formule El Organismo;

k) Las demás que sean necesarias para el ejercicio de las facultades anteriores.

Artículo 34.- La Junta de Gobierno podrá integrar Comités Técnicos para el estudio y propuesta de mecanismos de coordinación interinstitucional en la atención de las tareas asistenciales que realice El Organismo, o bien las instituciones integrantes del Sistema. Los Comités estarán formados por los representantes que al efecto designen las dependencias y entidades competentes.

Artículo 35.- La Junta de Gobierno celebrará sesiones ordinarias trimestrales y las extraordinarias que se requieran de conformidad con el Estatuto respectivo.

Artículo 36.- El Director General será ciudadano mexicano, mayor de treinta años de edad y con experiencia en materia administrativa y de asistencia social.

El Presidente de la República designará y removerá libremente al Director General.

Artículo 37.- El Director General tendrá las siguientes facultades:

a) Administrar y representar legalmente al Organismo;

b) Ejecutar los acuerdos y disposiciones de la Junta de Gobierno;

c) Presentar a la Junta de Gobierno los informes y estados financieros trimestrales, acompañados de los comentarios que al efecto formulen el Comisario y el Auditor Externo;

d) Formular los programas de corto, mediano y largo plazo, los presupuestos y las políticas institucionales, establecer los procedimientos generales e informes de actividades y estados financieros anuales del Organismo, presentándolos para su aprobación a la Junta de Gobierno;

e) Proponer a la Junta de Gobierno la designación y remoción de los servidores públicos de nivel inmediato inferior del Organismo;

f) Autorizar y expedir los nombramientos de personal y manejar las relaciones laborales de acuerdo con las disposiciones legales;

g) Planear, dirigir y controlar el funcionamiento del Organismo con sujeción a las instrucciones de la Junta de Gobierno;

h) Celebrar convenios, acuerdos, contratos y ejecutar los actos jurídicos que sean indispensables para el cumplimiento de los objetivos del Organismo;

i) Actuar en representación del Organismo, con facultades generales para actos de administración, de dominio, para pleitos y cobranzas, así como aquellos que requieran cláusula especial conforme a las leyes, y;

j) Las demás que sean necesarias para el ejercicio de las facultades establecidas en éste u otros ordenamientos jurídicos.

Artículo 38.- El Comisario será designado por la Secretaría de la Función Pública; deberá ser ciudadano mexicano y con experiencia profesional en la materia no menor de cinco años.

Artículo 39.- El Comisario tendrá las siguientes facultades:

a) Vigilar que la administración de los recursos y el funcionamiento del Organismo se haga de acuerdo con lo que dispongan esta Ley y los programas y presupuestos aprobados;

b) Practicar las auditorías de los estados financieros y las de carácter administrativo que se requieran;

c) Recomendar a la Junta de Gobierno y al Director General las medidas preventivas y correctivas que sean convenientes para el mejoramiento del Organismo;

d) Asistir a las sesiones de la Junta de Gobierno, y

e) Las demás que otras leyes le atribuyan y las que sean necesarias para el ejercicio de las anteriores.

Artículo 40.- El Organismo, contará además con un Consejo Ciudadano Consultivo que emitirá opiniones y recomendaciones sobre sus políticas y programas nacionales, apoyará sus actividades y contribuirá a la obtención de recursos que permitan el incremento de su patrimonio. El Titular de la Secretaría de Salud y el Director General del Organismo representarán a la Junta de Gobierno ante el Consejo Ciudadano Consultivo, cuyos miembros no percibirán retribución, emolumento o compensación alguna, y se seleccionarán de entre los sectores público y privado, de acuerdo con el Reglamento que la Junta de Gobierno emita.

Artículo 41.- La Secretaría de Salud y El Organismo, promoverán que las dependencias y entidades destinen los recursos necesarios a los programas de asistencia social.

Artículo 42.- Las relaciones de trabajo entre El Organismo y sus trabajadores se regirán por la Ley Federal del Trabajo, reglamentaria del Apartado "B" del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 43.- Los trabajadores del Organismo estarán incorporados al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Capítulo VII
De la coordinación, concertación y participación ciudadana

Artículo 44.- Con el propósito de asegurar la adecuada coordinación de acciones en el ámbito de la prestación de los servicios de asistencia social y con el objeto de favorecer prioritariamente a los grupos sociales más vulnerables, en los términos del Sistema Nacional de Planeación, de la Ley General de Salud, y de este Ordenamiento, El Organismo, celebrará acuerdos y concertará acciones con los sectores público, social y privado; y en su caso, con las autoridades de las diferentes comunidades indígenas de las entidades federativas.

Artículo 45.- Con el objeto de ampliar la cobertura y la calidad de los servicios de asistencia social en las entidades federativas y los municipios, El Organismo, promoverá la celebración de convenios entre los distintos niveles de gobierno, a fin de:

a) establecer programas conjuntos;
b) promover la conjunción de los niveles de gobierno en la aportación de recursos financieros;

c) distribuir y coordinar acciones entre las partes, de manera proporcional y equitativa;
d) procurar la integración y fortalecimiento de los regímenes de asistencia privada, y

e) consolidar los apoyos a los patrimonios de la beneficencia pública de las entidades federativas.

Artículo 46.- El Organismo promoverá ante los gobiernos locales, el establecimiento de los mecanismos idóneos que permitan una interrelación sistemática a fin de conocer las demandas de servicios básicos en materia de asistencia social.

Artículo 47.- El Organismo promoverá ante las autoridades estatales y municipales la creación de organismos locales, para la realización de acciones en materia de prestación de servicios asistenciales para el desarrollo integral de la familia.

Artículo 48.- El Estado, con el objeto de ampliar la cobertura de los servicios de salud de asistencia social, fincados en la solidaridad ciudadana, promoverá en toda la República, la creación de asociaciones de asistencia privada, fundaciones y otras similares, las que con sus propios recursos o con donaciones de cualquier naturaleza que aporte la sociedad en general y con sujeción a los ordenamientos que las rijan, presten dichos servicios.

La Secretaría de Salud y El Organismo emitirán las Normas Oficiales Mexicanas que dichas instituciones deberán observar en la prestación de los servicios de salud en materia de asistencia social. El Organismo les prestará la asesoría técnica necesaria y los apoyos conducentes.

Artículo 49.- El Organismo promoverá ante las autoridades correspondientes el otorgamiento de estímulos fiscales, para inducir las acciones de los sectores social y privado en la prestación de servicios de salud en materia de asistencia social.

Artículo 50.- Las autoridades públicas no podrán disponer de los bienes y recursos que pertenezcan a las instituciones privadas de asistencia social.

Artículo 51.- Las instituciones privadas de asistencia social serán consideradas de interés público y tendrán los siguientes derechos:

a) Formar parte del directorio nacional de instituciones de asistencia social;

b) Recibir de parte del Organismo, la certificación de calidad de los servicios de asistencia social que ofrecen a la población.

c) Acceder a los recursos públicos destinados a la asistencia social, en los términos y las modalidades que fijen las autoridades correspondientes y conforme al programa nacional de asistencia social;

d) Participar en el diseño, ejecución y evaluación de las políticas públicas en materia de asistencia social;

e) Recibir el apoyo y la asesoría técnica y administrativa que las autoridades otorguen; f) Tener acceso al sistema nacional de información;

g) Recibir donativos de personas físicas y morales, nacionales o extranjeras, de acuerdo con las leyes y ordenamientos respectivos y;

h) Acceder a los beneficios dirigidos a las organizaciones sociales, que se deriven de los Convenios y Tratados Internacionales, y que estén relacionados con las actividades y finalidades previstas por esta Ley.

i) Ser respetadas en el ejercicio de sus actividades, estructura y organización interna.

Artículo 52.- Las instituciones privadas de asistencia social tendrán las siguientes obligaciones: a) Constituirse de acuerdo con lo estipulado en las leyes aplicables;

b) Inscribirse en el directorio nacional de instituciones de asistencia social;

c) Cumplir con lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas que se emitan para la regulación de los servicios de asistencia social y colaborar con las tareas de supervisión que realice El Organismo, y

d) Garantizar en todo momento el respeto a la dignidad y los derechos humanos de las personas, familias o comunidades que reciban sus servicios de asistencia social.

Artículo 53.- El Estado promoverá la organización y participación de la comunidad en la atención de aquellos casos de salud, que por sus características requieran de acciones de asistencia social basadas en el apoyo y solidaridad social o en los usos y costumbres indígenas, así como el concurso coordinado de las dependencias y entidades públicas, específicamente en el caso de comunidades afectadas de marginación.

Artículo 54.- El Organismo, promoverá la organización y participación de la comunidad para que, con base en el apoyo y solidaridad social o los usos y costumbres indígenas, coadyuve en la prestación de servicios asistenciales para el desarrollo integral de la familia.

Artículo 55.- La participación de la comunidad a que se refiere el artículo anterior, tiene por objeto fortalecer su estructura propiciando la solidaridad ante las necesidades reales de la población.

Capítulo VIII
Directorio Nacional de las Instituciones de Asistencia Social

Articulo 56.- Se crea el Directorio Nacional de Instituciones de Asistencia Social con objeto de dar publicidad a los servicios y apoyos asistenciales que presten las instituciones públicas y privadas, así como su localización en el territorio nacional. Este Directorio estará a cargo del Organismo.

Artículo 57.- El Directorio Nacional se conformará con las inscripciones de las instituciones de asistencia social que se tramiten:

a) A través de los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia Estatales o del Distrito Federal;

b) A través de las Juntas de Asistencia Privada u organismos similares, y;

c) Las que directamente presenten las propias instituciones ante este Directorio.

Artículo 58.- El registro de las instituciones y la supervisión de las funciones asistenciales, será requisito para recibir recursos de las instituciones de asistencia social pública.

Artículo 59.- En la inscripción de las instituciones se anotarán los datos que las identifiquen y que señalen con precisión la duración y el tipo de servicios asistenciales, sus recursos y ámbito geográfico de acción, así como la indicación de su representante legal. Las modificaciones a los datos anteriores también deberán ser inscritas.

Artículo 60.- Las instituciones recibirán una constancia de su registro en el Directorio y el número correspondiente.

Artículo 61.- Cualquier persona podrá solicitar información al Directorio Nacional de Instituciones de Asistencia Social.

Artículo 62.- El Servicio Nacional de Información publicará anualmente un compendio de información básica sobre las instituciones asistenciales registradas, su capacidad y cobertura de atención y los servicios que ofrecen.

Capítulo IX
Supervisión de las Instituciones de Asistencia Social

Artículo 63.- Las Instituciones de Asistencia Social deberán ajustar su funcionamiento a lo dispuesto por las Normas Oficiales Mexicanas, que al efecto se expidan por la Secretaría de Salud, y el Consejo Nacional de Normalización y Certificación, para normar los servicios de salud y asistenciales.

Artículo 64.- Se entiende por normalización de la asistencia social al proceso por el cual se regulan actividades desempeñadas por las instituciones públicas y privadas que prestan servicios asistenciales, mediante el establecimiento de terminología, directrices, atributos, especificaciones, características, aplicables a personas, procesos y servicios a través de Normas Oficiales Mexicanas.

Artículo 65.- La supervisión y vigilancia para el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas, corresponde a la Secretaría de Salud a través del Organismo y a las autoridades locales.

Artículo 66.- Serán coadyuvantes del Organismo en la supervisión, los Sistemas Estatales y del Distrito Federal para el Desarrollo Integral de la Familia y las Juntas de Asistencia Privada u órganos similares.

Artículo 67.- El incumplimiento de las disposiciones de esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella serán sancionadas administrativamente por la Secretaría de Salud conforme a sus atribuciones, de conformidad con la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y por las autoridades locales según lo previsto en las leyes estatales correspondientes.

Artículo 68.- Las personas afectadas por las resoluciones dictadas con fundamento en esta Ley y demás disposiciones que de ella deriven, podrán recurrirlas administrativamente de conformidad con lo que establece la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y las leyes estatales correspondientes.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se abroga la Ley sobre el Sistema Nacional de Asistencia Social publicada en el Diario Oficial de la Federación de 9 de enero de 1986, así como las demás disposiciones que se opongan a lo dispuesto por esta Ley.

TERCERO.- Para los efectos de la regulación del Directorio Nacional de Asistencia Social y del Servicio Nacional de Información, las disposiciones reglamentarias correspondientes se emitirán en un plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los veintiocho días del mes de abril de 2004.

Comisión de Salud

Diputados: José Angel Córdova Villalobos, Presidente; José Javier Osorio Salcido, Secretario; Rafael García Tinajero Pérez, Secretario (rúbrica); Pablo Anaya Rivera, Secretario (rúbrica); María Cristina Díaz Salazar, Secretaria (rúbrica); Raúl Rogelio Chavarría Salas, Gisela Juliana Lara Saldaña, Lucio Galileo Lastra Marín, Maki Esther Ortiz Domínguez, María del Rocío Jaspeado Villanueva, María Angélica Ramírez Luna, Francisco Antonio Rojas Toledo, José Luis Treviño Rodríguez, Julio Boltvinik Kalinka (rúbrica), María Angélica Díaz del Campo (rúbrica), Irma S. Figueroa Romero (rúbrica), Javier Manzano Salazar (rúbrica), José Luis Naranjo y Quintana (rúbrica), Jesús Aguilar Bueno (rúbrica), José Porfirio Alarcón Hernández (rúbrica), Jaime Fernández Saracho (rúbrica), Marco Antonio García Ayala, Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, Martha Palafox Gutiérrez, Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), Isaías Soriano López (rúbrica), Abraham Velázquez Iribe (rúbrica), José García Ortiz, Martín Remigio Vidaña Pérez (rúbrica), Raúl Piña Horta (rúbrica), Benjamín Sahagon Medina (rúbrica).
 
 
 

DE LA COMISION DE GOBERNACION, CON PROYECTO DE DECRETO QUE CONCEDE PERMISO A LOS CIUDADANOS ENRIQUE SEIJI SHIBAYAMA YOSHIDA Y SALVADOR RIANDE FERREYRA, PARA ACEPTAR Y USAR CONDECORACIONES QUE LES CONFIEREN EL GOBIERNO DE JAPON, Y LAS FUERZAS ARMADAS DE LA REPUBLICA DE CUBA, RESPECTIVAMENTE

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Gobernación que suscribe, el 22 de abril de 2004 le fue turnado para su estudio y dictamen, el expediente con las minutas proyecto de decreto que conceden permiso a los ciudadanos Enrique Seiji Shibayama Yoshida y Capitán de Navío Cuerpo General Diplomado de Estado Mayor Salvador Riande Ferreyra para aceptar y usar la condecoración de la Orden del Sol Naciente, en grado de Rayos de Oro y Plata y la Medalla "Fraternidad Combativa", que les confieren el Gobierno de Japón y las Fuerzas Armadas de la República de Cuba, respectivamente.

La Comisión considera cumplidos los requisitos legales necesarios para conceder el permiso solicitado y en tal virtud, de conformidad con lo que establecen la fracción III del apartado C) del artículo 37 constitucional y el artículo 60, segundo párrafo, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a la consideración de la honorable asamblea el siguiente:

Proyecto de Decreto

Artículo Primero.- Se concede permiso al ciudadano Enrique Seiji Shibayama Yoshida para aceptar y usar la condecoración de la Orden del Sol Naciente, en grado de Rayos de Oro y Plata, que le confiere el Gobierno de Japón.

Artículo Segundo.- Se concede permiso al ciudadano Capitán de Navío CG DEM Salvador Riande Ferreyra para aceptar y usar la Medalla "Fraternidad Combativa", que le confieren las Fuerzas Armadas de la República de Cuba.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión.- México, DF, a 23 de abril de 2004.

Diputados: Julián Angulo Góngora (rúbrica), Presidente; Yolanda Valladares Valle (rúbrica), David Hernández Pérez, Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Miguelángel García-Domínguez (rúbrica), Maximino Alejandro Fernández Avila (rúbrica), secretarios; José Porfirio Alarcón Hernández, Fernando Alvarez Monje (rúbrica), Omar Bazán Flores (rúbrica), Pablo Bedolla López (rúbrica), Manlio Fabio Beltrones Rivera, José Luis Briones Briceño (rúbrica), Socorro Díaz Palacios (rúbrica), Luis Eduardo Espinosa Pérez (rúbrica), Fernando Fernández García, Patricia Garduño Morales (rúbrica), José González Morfín, Jesús González Schmal (rúbrica), Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza, Pablo Alejo López Núñez, Germán Martínez Cázares (rúbrica), Guillermo Martínez Nolasco (rúbrica), Consuelo Muro Urista (rúbrica), Daniel Ordóñez Hernández (rúbrica), José Agustín Roberto Ortiz Pinchetti, María Sara Rocha Medina (rúbrica), Hugo Rodríguez Díaz, José Sigona Torres, Sergio Vázquez García (rúbrica), Wintilo Vega Murillo (rúbrica).
 
 












Dictámenes negativos

DE LA COMISION DE ECONOMIA, CON PUNTOS DE ACUERDO POR LOS QUE NO SE APRUEBA LA INICIATIVA QUE ADICIONA UNA FRACCION XVII AL ARTICULO 90 DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, correspondiente a la LIX Legislatura, le fue turnada para su estudio y dictamen, la INICIATIVA QUE ADICIONA UNA FRACCIÓN XVIII, AL ARTÍCULO 90 DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, presentada por el Congreso del Estado de Jalisco el 4 de noviembre de 2003.

La Comisión de Economía de la LIX Legislatura, con fundamento en los artículos 39 y 45 numeral 6 incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 58, 60, 87, 88 y 94, del Reglamento Interior para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocaron al estudio y análisis de la Iniciativa descrita, al tenor de los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO. En sesión celebrada en esta cámara de Diputados, el 4 de noviembre de 2003, los CC. Secretarios de la misma, dieron cuenta al Pleno de un oficio del Congreso de Jalisco por el que se remite la Iniciativa en cuestión.

SEGUNDO. El C. Presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: "Túrnese a la Comisión de Economía".

TERCERO. Mediante oficio CE/ 0100/03 de fecha de 5 de noviembre de 2003 se dio cuenta a los integrantes de la Comisión de Economía del contenido de ésta Iniciativa.

CUARTO. Con fecha 20 de abril de 2003, el pleno de las Comisión de Economía aprobó el presente dictamen, mismo que en este acto se somete a consideración de esta Soberanía, en los términos que aquí se expresan.

ANÁLISIS DE LA INICIATIVA

La iniciativa pretende que no puedan registrarse como marcas, las imágenes, figuras, o formas tridimensionales animadas o inanimadas o cambiantes, que se encuentren relacionadas de manera directa con alguna asociación religiosa o de culto público, que cuente con la posesión de la original y se les atribuya presumiblemente su propiedad, aún cuando no esté registrada ante la autoridad correspondiente, salvo a aquellas que reúnan contenido artístico y sean obras en las que su creación sean atribuibles a persona determinada.

En la iniciativa también se señala que el trabajo intelectual, artístico y la inventiva de las personas gozan de una protección legal otorgado por nuestro sistema jurídico nacional e internacional y que el registro otorgado a un ciudadano chino de la imagen de la Virgen de Guadalupe ha trastocado el sentimiento religioso de los Mexicanos, pues independientemente de la religión que se profese, fue utilizada dicha imagen, la madrugada del 16 de septiembre de 1810, como primera bandera del anhelo de un México independiente.

Los promoventes de la iniciativa manifiestan, que al ser ellos los representantes de los ciudadanos y con la finalidad de que no se vuelva a repetir la violación de los íntimos valores del ser humano, como lo es la libertad de culto, es necesario legislar al respecto.

Plantean que para efecto de que no se vea vulnerada la sensibilidad de los ciudadanos de nuevamente y evitar que cualquier persona pretenda adjudicarse o patentar dichas figuras, es que se prohíbe el registro a imágenes, formas o figuras que tengan relación directa con alguna asociación religiosa o de culto público.

CONSIDERACIONES

PRIMERA. Que en la Ley de la Propiedad Industrial las marcas son signos visibles que permiten distinguir unos productos o servicios de otros de la misma especie o clase, las cuales se obtienen por medio de un registro que se solicite ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, por cualquiera que reúna los requisitos que la propia ley señala, independientemente de su nacionalidad.

SEGUNDO. Que la Ley de Propiedad Industrial cuenta con los medios legales para que cualquier persona que demuestre tener un mejor derecho sobre un signo distinto, o en su caso, lo considere como contrario a la moral y las buenas costumbres, solicite al Instituto se declare Administrativamente la Nulidad del mismo, debiendo por ser un acto de Autoridad, fundarlo y motivarlo.

TERCERO. Que lo que se confiere a los titulares de los registros conformados por representaciones de imágenes, formas y figuras, es el uso exclusivo de su representación, limitada a determinados productos o servicios, por lo que no es posible cualquier reclamo, sobre la utilización de la imagen original.

CUARTO. Que si bien es cierto que con fecha 27 de junio de 2002, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial concedió a un solicitante de nacionalidad China1,1 el registro de marca número 752595, correspondiente a una representación de la Imagen de la Virgen de Guadalupe, para proteger juegos, juguetes, artículos de gimnasia y deportes no comprendidos en otras, clases, decoraciones para árboles de navidad, dentro de la clase 28 Internacional2, también es cierto que al día de hoy existen registradas como marca, diversas representaciones de la Virgen de Guadalupe, amparando productos y servicios contenidos en distintas clases, cuyos titulares de dichos registros son de nacionalidad mexicana. Que algunas de estas marcar cuentan con una antigüedad de hasta 20 años, sin que al día de hoy se haya presentado conflicto legal alguno, lo que indica una aceptación plena por parte de los consumidores de productos o usuarios de servicios que identifican a los signos distintivos con imágenes correspondientes al culto público.

QUINTO. Que la misma BASILICA DE GUADALUPE, A.R., es titular de tres marcas registradas y una en trámite, amparando diversos productos, y en todas y cada una de ellas se pueden apreciar una representación de la Virgen de Guadalupe.

SEXTO. Que a lo largo de muchos años han coexistido pacíficamente los registros que en su diseño incluyen una representación de la Virgen de Guadalupe u otras figuras pertenecientes al culto público, y el alcance o limites a los derechos que las marcas confieren a sus titulares, permite que tengan el derecho al uso exclusivo de su diseño, y sólo para los productos o servicios señalados en su solicitud, lo que no quiere decir que se le conceda el uso exclusivo de la imagen de la Virgen de Guadalupe.

SÉPTIMO. Que la imagen de la Virgen de Guadalupe, no puede considerarse como un símbolo patrio y por lo tanto no se puede impedir su registro basándose en la fracción VII del artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial, hasta en tanto la autoridad correspondiente, declare dicha imagen como un sìmbolo patrio, cosa que es poco probable que suceda porque podría provocar el que se violaran las garantías individuales, consagradas en la Constitución, como pudiera ser la libertad de culto o expresión, además de que la imagen original de la Virgen de Guadalupe, por ser de dominio público, puede ser usada por cualquier persona, sin necesidad de autorización alguna y por tanto sin exclusividad.

OCTAVO. Que si se diera el caso de que no pudieran registrarse como marca las imágenes, figuras o formas, que tengan relación directa con alguna asociación religiosa o de culto público habría que tenerse un catálogo con todas las asociaciones religiosas o de culto público del mundo, para poder determinar si se trata o no de una de ellas y en su caso negar el registro, lo cual es imposible que exista porque no se conocen todas las asociaciones religiosas o de culto público que existen.

NOVENO. Que México es uno de los estados miembros del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, adoptado el 14 de julio de 1967, vigente en México desde el 26 de julio de 1976, y en virtud de que la Propiedad Industrial es una de las áreas de mayor impacto en el ámbito internacional, se ha logrado, a través de la suscripción de tratados internacionales, la homologación en las condiciones de protección de las figuras propias de esta materia, siendo el caso que ahora nos ocupa, la protección de los signos distintivos. Los mencionados instrumentos se encuentran jerárquicamente al nivel de la Constitución Política que sustenta todo marco legal en nuestra Nación, tal y como lo señala el artículo 133 Constitucional.

DÉCIMO. La propuesta planteada contraviene el principio de derecho internacional denominado trato nacional, y resulta contraría a las disposiciones legales contenidas en tratados internacionales de los que México es parte, como lo es el Acuerdo de Viena por el que se establece la Clasificación Internacional de los Elementos Figurativos de las Marcas, el cual fue adoptado el 12 de junio de 1973 y vigente en nuestro país desde enero de 2001, donde se establece una clasificación especial para el registro como marca de las figuras religiosas, siendo ésta la número 2.1.3., lo que nos deja ver una aceptación expresa al registro de marcas con figuras religiosas, por lo que al incluirse el impedimento legal propuesto, se crearía un conflicto entre una disposición contenida en una ley, en contra de otra contenida en un tratado internacional, trayendo como consecuencia que sean los tribunales quienes determinen cual deberá prevalecer.

DÉCIMO PRIMERO. Que desde el punto de vista de Competencia no es viable la iniciativa pues restringe más que sus competidores comerciales en la protección de los signos que legítimamente pueden tener el carácter de distintivos, y esto pudiera traer como consecuencia que se desalentara la inversión extranjera en el país, al no permitir que se puedan registrar marcas que tengan algún tipo de imagen de culto público.

DÉCIMO SEGUNDO. La iniciativa crearía serios problemas, respecto a la imposibilidad de que nuevas marcas cuya composición incluyan formas o figuras relacionadas directamente con asociaciones religiosas o de culto público, pues si bien es cierto que la reforma no afectaría los registros ya concedidos y vigentes, en virtud de que no se puede aplicar una disposición legal retroactivamente en perjuicio de persona alguna, sí se dejaría en una situación de desventaja y daría un trato desigual a iguales al no permitírseles el registro, a la persona que lo solicite.

DECIMOTERCERO. La reforma permitiría que se dejaran de registrar marcas ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial cuando tengan formas o figuras relacionadas con asociaciones religiosas o de culto público, mas no impediría que pudieran registrarse ante el Instituto de Derechos de Autor, en cuyo caso la vigencia de la utilización del producto es por mas tiempo y si otorga la exclusividad, además que sería imposible determinar cuando una marca que incluya formas o figuras tiene contenido artístico y cuando no.

DECIMOCUARTO. El que no sea registrada una marca no significa que no pueda utilizarse, por lo tanto habría muchos problemas para la distinción de las mismas, y una posible competencia desleal, además de tener que contestarle al solicitante mediante un oficio de impedimento legal de carácter absoluto, lo que implica el no registro de su marca, no así el uso de la misma.

DÉCIMA QUINTA. En virtud de los considerandos anteriormente expuestos, la Comisión de Economía esta conciente que el espíritu que plantea la iniciativa es de gran importancia, pues es necesario seguir conservando los valores nacionales, sin embargo estima que la forma en que se ha planteado, no es la optima.

Por lo anteriormente expuesto la Comisión de Economía,

RESUELVE

PRIMERO. Con base en las consideraciones vertidas en el presente dictamen, se estima no procedente la Iniciativa por la que se adiciona una fracción XVIII al artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial, presentada por el Congreso del Estado de Jalisco.

SEGUNDO. Archívese el presente asunto, como total y definitivamente concluido.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro,
a los 20 días del mes de abril de 2004.

Notas:
1 Se le da el mismo trato a todos los que lo soliciten independientemente de su nacionalidad tal y como lo establece el Tratado Internacional del Convenio de París.
2 Clasificador.

Diputados: Manuel López Villarreal, Presidente (rúbrica); Jesús Antonio Nader Nasrallah, secretario (rúbrica); Nora Elena Yu Hernández, secretaria (rúbrica); Eduardo Alonso Bailey Elizondo, secretario (rúbrica); Javier Salinas Narváez, secretario (rúbrica); Julio Horacio Lujambio Moreno, secretario; Ricardo Alegre Bojórquez (rúbrica); José María de la Vega Lárraga (rúbrica), Jaime del Conde Ugarte, Ramón Galindo Noriega (rúbrica), Jorge Luis Hinojosa Moreno (rúbrica); José Francisco Landeros Gutiérrez (rúbrica); Elizabeth Oswelia Yáñez Robles (rúbrica); Miguel Angel Rangel Avila; Jorge Baldemar Utrilla Robles; José Mario Wong Pérez; Jesús María Ramón Valdez (rúbrica), Eduardo Olmos Castro (rúbrica); Juan Manuel Dávalos Padilla; Oscar Bitar Hadad (rúbrica); Carlos Blackaller Ayala (rúbrica); Alfredo Gómez Sánchez, Alejandro Saldaña Villaseñor (rúbrica), José Manuel Abdala de la Fuente (rúbrica), Gustavo Moreno Ramos, Isidoro Ruiz Argáiz (rúbrica), Yadira Serrano Crespo, Juan José García Ochoa (rúbrica), Jazmín Elena Zepeda Burgos, Víctor Suárez Carrera.
 
 


DE LA COMISION DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE NO SE APRUEBA LA MINUTA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA LA FRACCION DECIMA TERCERA DEL ARTICULO 11 DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Justicia y Derechos Humanos de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, fue turnada para su discusión y resolución constitucional, la MINUTA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN DÉCIMA TERCERA DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.

Esta Comisión de Justicia y Derechos Humanos, con fundamento en lo establecido por los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con los artículos 39 numerales 1 y 2, fracción XIX y 3; 45 numeral 6, incisos f) y g); y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y las que se deriven al caso, como son las contenidas en los artículos 55, 56, 60, 65, 66, 87, 88 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, someten a consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente dictamen.

ANTECEDENTES

Primero.- Con fecha 5 de abril de 2001, el Lic. Vicente Fox Quesada, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, presentó ante la Cámara de Diputados, una Iniciativa de Decreto por el que se deroga la fracción décima tercera del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Segundo.- En la misma fecha la Mesa Directiva de la LVIII legislatura de la Cámara de Diputados, la turnó para su estudio y dictamen a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Justicia y Derechos Humanos.

Tercero.- El 27 de abril de 2001, se aprobó el dictamen en el pleno de la Cámara de Diputados con su correspondiente modificación, remitiéndose para sus efectos constitucionales a la Cámara de Senadores, el expediente con la Minuta con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción décima tercera del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Cuarto.- El 30 de abril de 2001, la Mesa Directiva del Senado de la República, turnó a las Comisiones Unidas de Estudios Legislativos, Primera y de Justicia, la minuta con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción décima tercera del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para que procedieran a su estudio, análisis y dictamen.

Quinto.- Con fecha 29 de abril de 2003, se aprobó el dictamen en el pleno de la Cámara de Senadores por la cual se desecha en su totalidad la Minuta con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción décima tercera del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

Sexto.- En la exposición de motivos de la Iniciativa enviada por el Titular del Ejecutivo Federal se señala "que la Iniciativa en la parte conducente a la reforma que se dictamina se orienta a la derogación de la fracción XIII del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y que el argumento esencial consiste en que el procedimiento contencioso administrativo previsto en el Código Fiscal de la Federación fue ideado originalmente para resolver controversias del orden fiscal y resoluciones derivadas del ejercicio de la función administrativa, como actualmente lo hace la fracción que se pretende derogar."

Asimismo, la Minuta establece que al aprobarse esta reforma en diciembre de 2000, se otorgó injustificadamente competencia al Tribunal Fiscal para conocer de todas aquellas materias a las que les resulta aplicable la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, con lo que se desnaturalizó el sistema de justicia federal. Al respecto caben los siguientes comentarios:

No puede afirmarse que se otorga una facultad de manera injustificada, ya que cabe recordar en la reforma del 31 diciembre de 2000, el Congreso de la Unión aprobó el cambio de denominación del entonces Tribunal Fiscal de la Federación, por el de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, este cambio de denominación no es formal, sino que también trajo aparejada la ampliación de la competencia en los asuntos diversos que se generan día con día en materia administrativa. El cambio aprobado por el Congreso es el resultado de la evolución del conocimiento del derecho administrativo por este Tribunal a través de su tiempo de existencia. De manera sustantiva el conocimiento en materia fiscal era exclusivo del otrora Tribunal Fiscal de la Federación, de manera casuística la propia ley orgánica le fue dando contorno a su competencia en el ramo administrativo en diversas materias, es ahora que su competencia es genérica, precisamente para abarcar toda la rama administrativa y poder aplicarse de manera eficiente las resoluciones de este tribunal en los casos que son sometidos a su jurisdicción de toda la esfera administrativa, y teniendo en cuenta la propia naturaleza del tribunal al seguir conociendo de la legalidad de los actos emitidos por las autoridades administrativas.

Gracias a dicha reforma, el Tribunal en comento, podrá conocer y resolver de las controversias que se susciten entre el particular y la autoridad administrativa federal, al ser ésta la que emite los actos administrativos, regulados por la propia Ley Federal de Procedimiento Administrativo; logrando de esta manera consolidar la existencia integral, plena y separada de una justicia administrativa.

Séptimo.- En el sistema anterior eran los Juzgados de Distrito a los que correspondía el conocer de las controversias que se suscitaran con motivo de la aplicación de las leyes federales, en el caso de que deba decidirse sobre la legalidad o la subsistencia de un acto de autoridad o de un procedimiento seguido por autoridades administrativas, en jurisdicción federal o en el medio extraordinario de defensa representado por el juicio de amparo. Obviamente, la reforma del 31 de diciembre de 2000, incide en el conocimiento por la justicia federal de la materia que ahora se ha arrogado al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pero no de una manera total, la justicia federal en última instancia seguirá conociendo de los asuntos que le corresponden. Al dejar de conocer los juzgados de Distrito de ciertos asuntos en materia administrativa de manera inmediata sustituidos por el Tribunal de Justicia Administrativa, implica un cambio en efecto, en la manera en que deben de ser conocidos las cuestiones de impugnación de actos de administrativos y la perspectiva en que ha de ser visto la aplicación de la justicia administrativa. Esto no implica un retroceso, sino un avance en esta justicia para que sean los órganos más especializados que existen en dicha materia, sean los que conozcan y apliquen el derecho en favor de la legalidad, como lo es el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Octavo.- Asimismo, la Minuta expone que la Ley Federal de Procedimiento Administrativo pretendió unificar los procedimientos en aras de la seguridad jurídica, y que con la reforma del 31 de diciembre de 2000 perdió su esencia al ampliarle la competencia al Tribunal Fiscal de la Federación, al desarticular el sistema de justicia administrativa en lugar de darle unidad creando instancias innecesarias.

La Ley Federal de Procedimiento Administrativo en ningún momento ha dejado de ser un procedimiento unificador, en primer lugar porque es un procedimiento supletorio con una aplicación concreta dado el caso de requerirse tal procedimiento, así como los medios de impugnación que establece. La materia que nos compete es el recurso del artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el cual, antes y después de la reforma del 31 de diciembre de 2000, sigue conociendo del mismo ya sea en sede administrativa o el propio Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, no hay relación alguna con la ampliación de la competencia, la cual no afecta a la ley, se trata de dos instrumentos con finalidades y efectos distintos, es decir, la aplicación del procedimiento administrativo y la competencia del tribunal en cuestión, la relación entre estos dos instrumentos no han cambiado. Otra cuestión es la relativa a que el Tribunal de Justicia Administrativa conozca de manera genérica o casuística.

CONSIDERACIONES

PRIMERO.- Se establece en el instrumento en comento, el cambio en la naturaleza del Tribunal al convertirlo en un tribunal de plena jurisdicción y no de mera anulación. Esto resulta parcialmente verdadero, si bien es cierto que al entonces Tribunal Fiscal se le consideraba un Tribunal de anulación, mediante el juicio de nulidad que establece el Código Fiscal de la Federación, se dictaban resoluciones que daban como resultado dejar sin efectos la resolución de la autoridad (artículo 239, fracción II, del Código Fiscal de la Federación), lo es también que la tendencia por el Congreso de la Unión ha sido el aprobar cambios que han incidido claramente en los alcances del juicio de nulidad y por ende en los efectos de la sentencia de este proceso, y que indudablemente nos indica que ya no es de mera anulación. Esto se ha consagrado por el artículo 239, del Código Fiscal de la Federación en sus fracciones III y IV, la primera de ellas por que el juzgador mediante la sentencia puede precisar la forma y términos en que debe de cumplirse la sentencias, y la segunda fracción mencionada, la más relevante, establece que una sentencia dictada por este tribunal, puede declarar la existencia de un derecho subjetivo y condenar al cumplimiento de una obligación, así como declarar la nulidad de la resolución impugnada, con ello queda claro que este tribunal no es de mera anulación por el sólo hecho de ampliarle su competencia, si no por el contrario como se vio anteriormente, los matices de un mero tribunal de anulación, al considerar, los efectos de sus sentencias, vemos que no tienen esta naturaleza únicamente.

Ampliar la competencia cabe decir de paso, no implica que un tribunal se convierta de plena jurisdicción, la plena jurisdicción se da cuando una instancia jurisdiccional tiene la capacidad de imponer su resolución mediante actos que permitan llevar a cabo en todos sus sentidos la decisión del juzgador.

SEGUNDO.- Esta Comisión, considera que el texto final del decreto de la Minuta no puede ser admitido, primero por ser reiterativo y en segundo lugar, por complicar la interpretación de la fracción XIII, del artículo 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Reiterativo por que el primer enunciado descrito en la minuta es la repetición de la fracción XIV, del artículo 11 vigente en comento, es decir, ya está contemplada la mención de que el Tribunal podrá conocer de las resoluciones de los recursos administrativos de las demás fracciones, por lo que solo confunde al intérprete del verdadero sentido de la actual fracción XIII.

En segundo lugar, resulta que el texto propuesto al referirse al artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, complica la interpretación, al ser necesario referirse a otro cuerpo legal para entender el alcance y significado a lo que está llamado a conocer, por lo que la redacción vigente es más clara y técnicamente superior.

Por lo que es conveniente que subsista el texto en vigor.

TERCERO.- Ha sido nuestro propio Poder Judicial Federal quien ha ido marcando la diferenciación y la pauta del desarrollo del derecho administrativo, lo que se ve de manifiesto de dicha consolidación de esta tendencia, en la tesis jurisprudencial 2ª./j.139/99, emitida por la segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ha expresado: "? los afectados por los actos o resoluciones de las autoridades administrativas que se rijan por ese ordenamiento (se refiere a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo), tienen la opción de impugnarlos a través del recurso de revisión en sede administrativa o mediante el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Fiscal de la Federación; destacando que dentro de las vías judiciales correspondientes a que se hizo referencia el legislador en el mencionado artículo 83 no se encuentra el juicio de garantías?" en virtud a que los supuestos para que opere la procedencia del juicio de amparo solo puede regularse de la Propia Constitución o bien de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 constitucionales.

Esto es un referente, que a los legisladores y a esta Comisión no puede pasar desapercibido, es el antecedente inmediato de la reforma al artículo 11, en sus fracciones XIII y XIV de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para poder establecer una competencia genérica y que sea este tribunal quien conozca de este recurso. Lo relevante estriba en que es mediante esta tesis jurisprudencial en la que se reconocía una opción para oponer el recurso de revisión ante la sede administrativa o ante el Tribunal Fiscal de la Federación, sin embargo, con la reforma del 31 de diciembre de 2000, en donde se amplía la competencia del Tribunal en comento, para conocer de todos los supuestos que indica el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, nuevamente se reconcepta la interpretación de este artículo de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, ya que no queda duda que el espíritu del legislador ha sido, no establecer una opción entre la instancia administrativa y la judicial, sino establecer primeramente que procede el recurso de revisión frente al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y, en caso de que el afectado considere que los actos y resoluciones de la autoridad emitidos, existe inconstitucionalidad de la ley o el ordenamiento aplicable, o bien cuando estemos en el supuesto de que existan violaciones directas a la Constitución o en su caso de actos que no fuesen de la competencia del Tribunal, procedería el juicio de garantías. La norma está haciendo referencia a una posibilidad práctica, y en ningún momento estableciendo una opción.

CUARTO.- Por último, es importante señalar que el Poder Judicial Federal seguirá siendo siempre, la última instancia para conocer de los asuntos en comento, mediante el juicio de amparo sometido a los tribunales colegiados de circuito en materia de constitucionalidad.

Asimismo, también los juzgados de distrito podrán conocer de la constitucionalidad de los actos emitidos por la autoridad, ya que mediante la invocación de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, en la que establece una excepción al principio de definitividad, podrán acudir los gobernados a los tribunales federales cuando se motive su demande en una violación directa a nuestro ordenamiento máximo.

Con ello, queda estructurada una repartición de competencias clara, en donde las cuestiones de legalidad y constitucionalidad quedan operadas de manera concisa para las diferentes instancias existentes, bajo una visión cabal y congruente.

Por todo lo anterior los miembros integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos de la LIX Legislatura, que dictaminan, proponen que se someta a la consideración y, en su caso, aprobación de esta Asamblea el siguiente dictamen, para efectos de que se proceda conforme lo dicta el artículo 72, inciso d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

RESOLUCIÓN

ÚNICO.- Se desecha en su totalidad la Minuta con Proyecto de Decreto por el que se modifica la fracción décima tercera del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a veintidós de abril de dos mil cuatro.

Diputados: Rebeca Godínez y Bravo (rúbrica), Presidenta; Leticia Gutiérrez Corona (rúbrica), Fidel René Meza Cabrera, Miguel Angel Llera Bello (rúbrica), Francisco Javier Valdéz de Anda (rúbrica), Gilberto Ensástiga Santiago (rúbrica), Félix Adrián Fuentes Villalobos (rúbrica), secretarios; Mario Carlos Culebro Velasco (rúbrica), Consuelo Muro Urista (rúbrica), Mayela María de Lourdes Quiroga Tamez (rúbrica), José Rangel Espinosa (rúbrica), Gonzalo Ruiz Cerón, Jorge Leonel Sandoval Figueroa, Marcelo Tecolapa Tixteco (rúbrica), Bernardo Vega Carlos (rúbrica), Miguel Angel Yunes Linares, Gustavo Adolfo de Unanue Aguirre (rúbrica), Fernando Antonio Guzmán Pérez Peláez (rúbrica), Ernesto Herrera Tovar (rúbrica), Sergio Penagos García, Leticia Socorro Userralde Gordillo (rúbrica), Marisol Vargas Bárcena (rúbrica), Margarita Zavala Gómez del Campo (rúbrica), Diana Rosalía Bernal Ladrón de Guevara, Angélica de la Peña Gómez (rúbrica), Juan García Costilla, Víctor Manuel Camacho Solís, Jaime Miguel Moreno Garavilla (rúbrica).
 
 


DE LA COMISION DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, CON PUNTOS DE ACUERDO POR LOS QUE NO SE APRUEBA LA INICIATIVA QUE REFORMA EL ARTICULO 27 DEL CODIGO PENAL FEDERAL

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Justicia y Derechos Humanos de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, fue turnada para su discusión y resolución constitucional, la INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 27 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.

Esta Comisión de Justicia y Derechos Humanos, con fundamento en lo establecido por los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con los artículos 39 numeral 1 y 2, fracciones XIX; 40, numeral 1; 45, numeral 6, incisos f) y g); y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y las que se deriven al caso, como son las contenidas en los artículos 55, 56, 60, 87, 88 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, someten a consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente dictamen.

ANTECEDENTES

Primero.- En sesión celebrada por la H. Cámara de Diputados con fecha 1º. de abril de 2004, el Diputado Luis González Roldán Ramírez, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, de la LIX Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, presentó al pleno de la H. Cámara de Diputados, INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 27 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.

Segundo- En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dictó que se turnara dicha Iniciativa a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, para su estudio y dictamen.

Tercero.- Los integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos de la LIX Legislatura, procedieron al estudio de la Iniciativa aludida, habiendo efectuado múltiples razonamientos sobre la aplicación de los conceptos contenidos en la Iniciativa que se discute.

Cuarto.- En la exposición de motivos de la Iniciativa se señala que la readaptación social del individuo que ha sido juzgado y condenado a prisión ha demostrado su ineficacia, porque la mayoría de quienes obtienen su liberación, difícilmente consiguen reintegrarse a la sociedad y, en ese contexto, adquiere especial relevancia el trabajo comunitario como uno de los medios fundamentales para la readaptación social. Así, el proyecto funda su objeto en el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece:

"Los Gobiernos de la Federación y de los Estados organizarán el sistema penal, en sus respectivas jurisdicciones, sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para la readaptación social del delincuente..."

Quinto.- Asimismo, se apoya en algunas cifras sobre el estado que guarda el sistema penitenciario nacional e indica que dicho sistema cuenta con 448 centros de readaptación social, de los cuales sólo 5 son federales, 8 del Gobierno del Distrito Federal, 347 de los gobiernos estatales y 88 de gobiernos municipales. Además, que la población penitenciaria creció de 93 mil 574 internos en 1995 a 183 mil 547 internos del fuero común y del fuero federal en 2003. De esta forma, este sistema mantiene actualmente una sobrepoblación de 27.9 por ciento, 4.8 puntos porcentuales más que en diciembre de 2002 y, que en este sentido, casi todos padecen sobrepoblación y los costos de operación de los centros penitenciarios eventualmente serán incosteables.

Sexto.- Por último, afirma, que la prisión se ha visto como la mejor de las penas y se ha aplicado indiscriminadamente, cuando debería ser impuesta sólo en los casos en que peligre la seguridad social.

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- La Iniciativa que se analiza tiene como objetivo general otorgar a los internos recluidos en las cárceles federales, la garantía de prisión sustitutiva por trabajo en favor de la comunidad.

Para este fin, en el cuerpo de su exposición, se encuentran varias propuestas de reforma a los párrafos contenidos en el artículo 27 del Código Penal Federal. En el tercer párrafo de este artículo, que es donde se inician las propuestas de reforma, se agrega al texto vigente -al referirse al trabajo a favor de la comunidad-, que éste consiste "en prestar servicios o laborar sin remuneración en instituciones, dependencias u organismos desconcentrados o descentralizados de la Administración Pública Federal u organismos autónomos. O en empresas o instituciones públicas estatales, o de participación estatal; o privadas si son asistenciales, educativas o no lucrativas".

Aquí, cabe advertir que los integrantes de esta Comisión, después de analizar con profundidad este objetivo, advertimos el espíritu que lo anima, pero, por otra parte, detectamos los efectos contraproducentes del mismo. Si bien se reconoce la idealidad del propósito, también se hace con la realidad imperante en las actuales estructuras administrativas de las instituciones responsables del sistema penitenciario mexicano al pretender una colaboración que -fácilmente se advierte- generaría un conflicto entre las partes, porque:

No se cuenta con la infraestructura material ni con los recursos humanos y financieros para atender a todas aquellas instituciones u organismos que pretendan contratar los servicios y la mano de obra que ofrecen los internos.

La experiencia obtenida con el trabajo a favor de la comunidad obtenida en "instituciones públicas educativas o de asistencia social o en instituciones privadas asistenciales" -tal y como se encuentra en el texto vigente- no permite afirmar que éste sea un reclamo ni un aliciente para los internos y tampoco que el sistema penitenciario mexicano se haya apropiado del mismo, dada su nula o casi nula aplicación, tal y como también se reconoce en la misma exposición de motivos del proyecto en análisis, ante la insuficiencia de sus estructuras y precarios recursos. O, dicho de otra forma, consideramos que la norma vigente no permite valorar la viabilidad ni el éxito de la iniciativa en estudio, pues ha carecido de efectividad.

Por otra parte, y en consecuencia con lo anterior, con esta propuesta, se vería quebrantada la confianza de un sector importante de la sociedad agraviada, que sentiría amenazada su seguridad al poner en riesgo su integridad personal, sus familias y propiedades al incumplirse, aunque sea parcialmente, el castigo social de quienes violaron la ley.

También, al no contarse con la estructura ni los recursos que permitieran las vías idóneas para una vigilancia, organización y administración efectivas de los procedimientos que concretaran el trabajo en beneficio de la comunidad, resulta evidente que se desencadenarían situaciones de corrupción o negligencia. En consecuencia, se induciría o invitaría a la huida franca y evasión de las cárceles, con extrema facilidad. Ello, si se considera que la delincuencia cada vez mejora y perfecciona sus estrategias en un grado de haber rebasado, en ocasiones, a nuestro sistema penitenciario, haciendo ver la vulnerabilidad del mismo.

SEGUNDA.- En relación a la sustitución del término de un día por el de tres días de prisión por una jornada de trabajo en favor de la comunidad, que permitiría la reducción sustancial de la pena de prisión, esta Comisión lo advierte inadmisible, porque entonces, la sociedad, a la cual representamos en esta Legislatura, se sentiría defraudada y sería la paradoja de que por una sentencia de 18 años, por ejemplo, se compurguen solamente seis años. En todo caso, sería prudente estudiar la conveniencia de reducir las penas. Seríamos directos y menos ambiguos con nuestros representados.

TERCERA.- Además de lo anterior, la Iniciativa garantiza al interno -en los últimos dos párrafos- que la dependencia a la que se encargue ejecutar la pena de prisión, mensualmente enviará, y las veces que así le sea requerido por el juzgador, a los juzgados y tribunales competentes, una lista de los programas y lugares con disponibilidad para la realización de actividades laborales. Así como que esta pena sustitutiva, se llevará bajo la vigilancia de la dependencia a la que se encargue ejecutar la pena de prisión y de la dependencia, organismo o institución donde el sentenciado preste sus servicios; la que deberá informar periódicamente a la primera acerca del trabajo del sentenciado.

Estos dos últimos párrafos de la Iniciativa, no consideran que es la población interna sentenciada quienes, en todo caso podrían tendrían un mejor acceso a este sustitutivo, pero que cuando la sentencia es ejecutoriada, el juzgador ha dejado de tener jurisdicción sobre éstos. Una vez ejecutoriada dicha sentencia, es responsabilidad del Poder Ejecutivo la ejecución de la pena, no del Poder Judicial. A lo cual se agregaría una tarea administrativa al órgano jurisdiccional al pretender que conozca mensualmente de los organismos o instituciones disponibles para la ejecución de actividades laborales, tanto de procesados como de sentenciados.

Por todo lo anterior, los miembros integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos de le LIX Legislatura del Congreso de la Unión, NO APRUEBAN LA INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 27 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.

RESOLUCIÓN

PRIMERO.- Se desecha de plano, la Iniciativa con Proyecto de Decreto que REFORMA EL ARTÍCULO 27 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.

SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Parlamentaria y envíese el expediente de la presente Iniciativa al archivo de la oficina administrativa correspondiente de esta H. Cámara de Diputados.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a veintidós de abril de dos mil cuatro.

Diputados: Rebeca Godínez y Bravo (rúbrica), Presidenta; Leticia Gutiérrez Corona (rúbrica), Fidel René Meza Cabrera, Miguel Angel Llera Bello (rúbrica), Francisco Javier Valdéz de Anda (rúbrica), Gilberto Ensástiga Santiago (rúbrica), Félix Adrián Fuentes Villalobos (rúbrica), secretarios; Mario Carlos Culebro Velasco (rúbrica), Consuelo Muro Urista (rúbrica), Mayela María de Lourdes Quiroga Tamez (rúbrica), José Rangel Espinosa (rúbrica), Gonzalo Ruiz Cerón, Jorge Leonel Sandoval Figueroa, Marcelo Tecolapa Tixteco (rúbrica), Bernardo Vega Carlos (rúbrica), Miguel Angel Yunes Linares, Gustavo Adolfo de Unanue Aguirre (rúbrica), Fernando Antonio Guzmán Pérez Peláez (rúbrica), Ernesto Herrera Tovar (rúbrica), Sergio Penagos García, Leticia Socorro Userralde Gordillo (rúbrica), Marisol Vargas Bárcena (rúbrica), Margarita Zavala Gómez del Campo (rúbrica), Diana Rosalía Bernal Ladrón de Guevara, Angélica de la Peña Gómez (rúbrica), Juan García Costilla, Miguelángel García-Domínguez (rúbrica), Jaime Miguel Moreno Garavilla (rúbrica).