El suscrito, diputado federal Juan Bárcenas González, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional de la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le otorgan los artículos 70 y 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 55, fracción II, 62, 63 y demás relativos y conexos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del Congreso de la Unión la iniciativa de decreto que reforma los artículos 7° y 14 de la Ley General de Educación.
Exposición de Motivos
I. El 13 de julio de 1993 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Educación, la cual se encarga de regular la educación que imparten el Estado-Federación, entidades federativas y municipios, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios. Es de observancia general en toda la República y las disposiciones que contiene son de orden público e interés social. Entre otros de sus fines, tiene el de fomentar actitudes solidarias y positivas hacia el trabajo, el ahorro y el bienestar general, pero es omisa al no contemplar los principios y practicas cooperativos.
II. El 16 de abril de 1982 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el Reglamento de Cooperativas Escolares, sin embargo la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Educación Pública informó que este Reglamento ha dejado de tener aplicación y que en la práctica dichas cooperativas se regulan por disposiciones administrativas.
III. El 3 de agosto de 1994 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Sociedades Cooperativas, vigente a la fecha, la cual no considera el tema de las cooperativas escolares, ni de la promoción y fomento del cooperativismo en las instituciones de educación básica.
IV. El 28 de abril de 2003, la Cámara de Diputados aprobó el dictamen de la iniciativa de Ley de Sociedades Cooperativas, enviándose la minuta respectiva, misma que hasta la fecha se encuentra en el Senado de la República para su estudio y aprobación. El cual contempla la reforma de diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y abroga la Ley General de Sociedades Cooperativas y la Ley de Sociedades de Solidaridad Social. El artículo 102, fracción VI, de esta iniciativa establece: "La Secretaria de Educación Pública promoverá la educación cooperativa en los programas de estudio y en las actividades escolares de todos los niveles de la educación pública. Asimismo, dirigirá la formación de las cooperativas que se constituyan en sus centros de educación rural o urbano, de conformidad con el Reglamento de Sociedades Cooperativas Escolares". Sin embargo, no contempla la obligación de la creación y fomento de las cooperativas escolares.
V. El 20 de junio de 2002 en Ginebra Suiza, la Organización Internacional del Trabajo OIT votó en sesión plenaria la recomendación 193, que sobre educación establece puntualmente lo siguiente: II. Marco Político y Papel de los Gobiernos; 8.1) Las políticas nacionales deberían: f) Promover la educación y la formación en materia de principios y prácticas cooperativos en todos los niveles apropiados de los sistemas nacionales de enseñanza y formación en la sociedad en general.
VI. El 21 de octubre del 2003, en San Juan, Puerto Rico, la Alianza Cooperativa Internacional celebró el Primer Encuentro de Parlamentarios Americanos, en el marco de la XII Conferencia Regional Aci-Américas, en la que se firmó un pronunciamiento que manifiesta de parte de los legisladores de América lo siguiente: Su especial interés y el compromiso para adelantar, entre otras, las siguientes acciones en pro del movimiento cooperativo: Estimular en cada uno de sus países de origen la promoción, protección y ejercicio del modelo cooperativo, como instrumento de desarrollo social y económico, con base en los principios adoptados por la Alianza Cooperativa Internacional.
Considerandos
El cooperativismo en nuestro país ha venido perdiendo espacios, ya que aunado a la falta de concienciación para el trabajo en grupo, se carece de un marco regulatorio acorde a la situación actual de estas formas de organización social, a tal grado que en la actualidad no se cuenta con alguna estadística que permita conocer con certeza el número de estas instituciones, en cambio en países como Alemania, España, Canadá, Costa Rica, Argentina y Colombia han avanzado en forma importante en esta materia.
La Organización Internacional del Trabajo en su recomendación 193 sobre la promoción de las Cooperativas, reconoce fundamentalmente: Que la importancia de las cooperativas para la creación de empleos, la movilización de recursos y la generación de inversiones, así como su contribución a la economía. Que las cooperativas en sus diversas formas promueven la más completa participación de toda la población en el desarrollo económico y social. Que la mundialización ha creado presiones, problemas, retos y oportunidades nuevas y diferentes para las cooperativas y que se precisan formas más enérgicas de solidaridad humana en el plano nacional e internacional para facilitar una distribución más equitativa de los beneficios de la globalización.
La niñez mexicana necesita contar con una preparación que apoye su desenvolvimiento constante y eficiente entre la sociedad; por tal motivo, es necesario fomentarles el desarrollo de su entorno escolar mediante la búsqueda de soluciones, para lo cual se les debe de inculcar valores como la ayuda mutua, la solidaridad, el compromiso social y el trabajo en equipo, como preceptos que constituyen los pilares de la acción cooperativa.
Es necesario reactivar la figura de las sociedades cooperativas escolares, para darle paso a la educación de los escolares en el conocimiento y la práctica de los principios cooperativos e impulsar su participación activa y directa; estimular el ahorro destacando sus virtudes como sana costumbre de previsión para necesidades futuras y como factor esencial de progreso, promover la integración del alumnado a través de actividades de cooperación y ayuda mutua, facilitando la convivencia social entre educandos y la proyección de ambos conceptos hacia la comunidad.
Las cooperativas escolares tienen una amplia tradición en el sistema educativo nacional y no obstante, no se encuentran reguladas ni consideradas en la Ley General de Educación, ni en la Ley General de Sociedades Cooperativas vigentes, la minuta de Ley General de Sociedades Cooperativas que se encuentra en el Senado establecerá en cuanto sea aprobada, la promoción de la Educación Cooperativa, por lo que sería conveniente se establezca lo conducente en la Ley General de Educación, para la formación de escolares, infundiéndoles valores de ayuda mutua, de solidaridad, de compromiso social y de trabajo en equipo.
Es necesario prever en la Ley General de Educación Pública que las instituciones educativas tengan la obligación de fomentar los principios que inspiran las cooperativas y promover su utilización, a efecto de que paralelamente se fomente el cooperativismo, y asimismo, se finque la responsabilidad de las autoridades de educación de promover los principios y la aceptación y uso de las figuras cooperativistas; por tanto, proponemos que además de promover los principios del articulo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se fomenten los valores y principios del cooperativismo a través de la creación y el funcionamiento de cooperativas escolares de ahorro, producción y consumo, de acuerdo con los principios enunciados en el artículo 6° de la Ley General de Sociedades Cooperativas vigente, que a la letra dice: las Sociedades Cooperativas deberán observar en su funcionamiento los siguientes principios: I. Libertad de Asociación y Retiro Voluntario de los Socios; II. Administración Democrática; III. Limitación de Intereses a Algunas Aportaciones de los Socios si así se pactara; IV. Distribución de los Rendimientos en Proporción a la Participación de los Socios; V. Fomento de la Educación Cooperativa y de la Educación en la Economía Solidaria; VI. Participación en la Integración Cooperativa; VII. Respeto al Derecho Individual de los Socios a Pertenecer a cualquier Partido Político o Asociación Religiosa y VII. Promoción de la Cultura Ecológica; y del Reglamento de Sociedades Cooperativas Escolares que deberá expedir la Secretaría de Educación Pública.
La minuta de Ley General de Sociedades Cooperativas que se encuentra en el Senado, y la Ley General de Educación vigente, materia de esta iniciativa, se complementan e identifican en un propósito común: El desarrollo del Cooperativismo, la primera enfocada desde el punto de vista socioeconómico y la segunda desde el punto de vista educativo. La convicción del suscrito es que debieran aprobarse ambas iniciativas.
Es preciso señalar que la minuta de la Ley General de Sociedades Cooperativas en el artículo sexto transitorio, ordena a la Secretaria de Educación Pública a emitir el Reglamento de las Sociedades Cooperativas Escolares en un plazo de seis meses contados a partir de la publicación de la misma; puesto que no podríamos conocer cuando va a ser aprobada y publicada esa minuta, y considerando que la iniciativa de reforma que hoy presento pudiera progresar con mayor celeridad, se hace necesaria la integración de este mismo transitorio pero en la Ley General de Educación, lo cual de ninguna manera intentaría la creación de dos Reglamentos, sino por el contrario la de uno sólo vinculado a las dos leyes para el tema que nos ocupa.
Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración del Pleno de la H. Cámara de Diputados el siguiente
Decreto que adiciona al artículo 7° la fracción XIII y al 14 la fracción X de la Ley General de Educación.
Primero. Se adiciona la fracción XIII al articulo 7°; y la fracción X al Articulo 14° de la Ley General de Educación, recorriéndose las fracciones X y XI a XI y XII, respectivamente, para quedar como sigue:
"Artículo 7°. La educación que imparten el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del articulo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo siguiente:
XIII. Fomentar los valores y principios del cooperativismo
X. Promover prácticas cooperativas, que pueden ser de ahorro, producción o consumo, de acuerdo a lo establecido en la Ley de la materia y el Reglamento de Sociedades Cooperativas Escolares que expida la Secretaria de Educación Pública.
X y XI, pasan a ser XI y XII, respectivamente.
Primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Educación Pública deberá expedir el reglamento a que se refiere la fracción X, del Artículo 14° de esta ley, dentro del plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a 27 de abril de 2004.
Dip. Juan Bárcenas González (rúbrica)
QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTICULOS
27, 73, 94, 97, 100, 101, 105, 110 Y 116 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE
LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA FORTALECER EL PODER JUDICIAL, A CARGO
DE LA DIPUTADA ROCIO SANCHEZ PEREZ, INTEGRANTE DEL GRUPO PARLAMENTARIO
DEL PRD
La que suscribe, diputada federal Rocío Sánchez Pérez, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LIX Legislatura, en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estado Unidos Mexicanos, presento ante la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, iniciativa de decreto que reforma y adiciona los artículos 27, 73, 94, 97, 100, 101, 05, 110 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para fortalecer al Poder Judicial, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
El fortalecimiento, autonomía e independencia del Poder Judicial y los sistemas de administración de justicia (en los ámbitos federal y local) son clave para consolidar una transición hacia la democracia. Sin ellos, las premisas básicas de ésta carecerán de toda realidad. No habrá medios para exigir el cumplimiento del postulado de que las y los ciudadanos gozan de iguales derechos, pues la igualdad ante la ley no podría llevarse a la práctica. Tampoco habrá forma de exigir la subordinación del poder político a la soberanía popular, pues no existirán mecanismos para sancionar las transgresiones al Estado de derecho, ni para defender y proteger el derecho de petición de cuentas y la obligación de los gobernantes a rendirlas.
La exigencia de fortalecimiento del Poder Judicial está dada por los cambios políticos, económicos, sociales y culturales que ha experimentado el país. El desarrollo económico, la estabilidad democrática, la vigencia del Estado de derecho y la garantía de los derechos humanos dependerán cada día más, como nunca antes en nuestra historia, de las resoluciones judiciales. Las decisiones de los jueces gravitarán cada vez más en la construcción de un orden social, más o menos igualitario.
Mientras el Estado avasalló la actividad social, el Ejecutivo y sus agencias fueron los foros más importantes donde hacer radicar las expectativas de movilidad social, de modificación del orden existente y de resolución de disputas. En la medida en que disminuye el rol interventor y benefactor del Estado los principales conflictos sociales ya no van necesariamente a las oficinas políticas para su resolución. Muchos de los más importantes conflictos que surgen hoy no terminan tanto como requerimientos al gobierno en demanda de programas asistenciales específicos. Los actores se confrontan unos a otros en el mercado por la distribución de los beneficios sociales y recurren con más frecuencia a los tribunales para que regulen dicho mercado, para que hagan efectivas las reglas del mismo, o resuelvan las disputas que el mercado nunca resolverá.
El desarrollo económico, la estabilidad democrática, la vigencia del Estado de derecho y la garantía de los derechos humanos dependerán cada día más de las decisiones que se tomen desde la Judicatura. Las determinaciones judiciales gravitarán como nunca antes en la constitución de un orden social, más o menos justo, dependiendo de la eficacia de su actuación.
Es indudable, por tanto, que sólo poderes judiciales autónomos, a nivel federal y en las entidades federativas, podrán hacer efectiva la existencia de un verdadero Estado de derecho y hacer que se respeten a cabalidad las limitaciones externas e internas del poder que se consagran tanto en la Constitución General de la República como en las constituciones particulares, reduciendo los excesos de autoridades federales y locales y sus efectos negativos sobre la legitimidad del sistema político como un todo. Únicamente sistemas de administración de justicia independientes y eficaces estarán en capacidad de proteger las libertades y derechos individuales y colectivos, y al asegurar la subordinación del poder político al imperio de la ley, que el ejercicio del poder sea percibido por los ciudadanos como legítimo.
En esta línea, la iniciativa que se somete a consideración de esta Soberanía, propone el fortalecimiento de los órganos de administración de justicia a través del desarrollo de tres ejes fundamentales. A través del primer eje se pretende consolidar la autonomía presupuestaria del Poder Judicial de la Federación, al proponer que en el mismo texto de la Constitución General de la República se le asigne un porcentaje mínimo del Presupuesto de Egresos de la Federación.
El segundo eje persigue alcanzar la Unicidad Jurisdiccional, al incorporar los tribunales en materia agraria, laboral y de lo contencioso administrativo, del ámbito federal, al Poder Judicial de la Federación.
En tanto que el tercero tiene por objeto garantizar independencia y autonomía funcional y financiera a los Poderes Judiciales de las entidades federativas desde el mismo texto de la Constitución General de la República.
a) Previsión constitucional presupuestaria destinada al Poder Judicial de la Federación.
La iniciativa de reforma propone la creación de una previsión constitucional presupuestaria destinada al Poder Judicial de la Federación, como un apartado presupuestario mínimo permanente que deberá ser incluido anualmente en las Leyes de Presupuesto. Se asemeja al llamado situado judicial o apartado judicial propuesto en los foros internacionales, y que en América se inició con la creación por parte de la República de Costa Rica de un situado que comprende el seis por ciento de su presupuesto nacional.
La creación de una previsión constitucional presupuestaria destinada al Judicial tiene como virtud la de establecer un ingreso mínimo, en relación con el presupuesto nacional, que debe ser invariablemente destinado a la rama judicial. Por ende, asegura un monto suficiente de recursos financieros para que el Poder Judicial de la Federación responda a la demanda social de justicia; logre sufragar sin deficiencias los gastos de funcionamiento ordinario de la administración de justicia; mejore la calidad de la justicia como producto institucional, mediante programas de inversión y de modernización judiciales; y, en general, para dignificar la función jurisdiccionaldel Estado.
Asimismo, la instauración de una previsión constitucional presupuestaria destinada al Poder Judicial coadyuvaría a la racionalización de la administración judicial en la búsqueda de niveles superiores de eficiencia institucional, ya que mejora la vinculación entre los procesos de planificación y de presupuesto. Con ello se evitan las contradicciones frecuentes entre las solicitudes presupuestarias de los órganos del poder judicial con las asignaciones finales de recursos financieros, que resultan de los recortes indiscriminados, bajo una racionalidad ajena a los requerimientos de la demanda social de justicia.
De esta manera, la autonomía económico financiera se lograría principalmente otorgando la función presupuestaria al Poder Judicial, en sus dos componentes: ingresos y egresos. Dicha autonomía impide la influencia indebida sobre la función jurisdiccional, y permite garantizar los recursos económicos suficientes y permanentes, para que la actividad judicial alcance los niveles de calidad exigidos y para que la justicia impartida pueda ser considerada como tal.
La autonomía presupuestaria implica la existencia de ingresos estables, previamente determinados, y que la formulación presupuestaria le corresponden con exclusividad a los órganos del Poder Judicial: la Suprema Corte de Justicia y el Consejo de la Judicatura. Ello significa que dichos órganos puedan disponer de recursos suficientes para destinarlos libremente al cumplimiento de las políticas judiciales.
Pero la autonomía presupuestaria no es la disponibilidad arbitraria de recursos económicos, por el contrario, la autonomía del presupuesto judicial implica la racionalización del gasto vinculado a la mejora, modernización y reforma del sistema judicial, mediante de un proceso de planificación del desarrollo auto-sostenido del Poder Judicial. Así, la autonomía presupuestaria se convierte en un instrumento útil para el incremento de la eficiencia y la eficacia judiciales.
Igualmente, la autonomía del presupuesto judicial consiste en la libre autogestión de los órganos del Poder Judicial, autonomía que no impide la supervisión de los órganos externos facultados por la Constitución y las leyes para efectuar el control presupuestario del Estado.
En el proyecto de reforma, la previsión constitucional presupuestaria destinada al Poder Judicial de la Federación se fija en un mínimo de 2.5% del Gasto Programable del Presupuesto de Egresos de la Federación, que aun cuando sigue siendo un porcentaje moderado con respecto a las exigencias sociales de justicia, indudablemente que implicará un progreso significativo en la materia. En cuanto que en los últimos diez años, de 1990 al 2001, la participación de la rama judicial en el Gasto Programable pagado se ha situado entre el 0.39% y 1.48%, según datos proporcionados por el centro de estudios de las finanzas públicas dependiente de la Honorable Cámara de Diputados.
Sin un situado presupuestario mínimo, cada año se somete al Poder Judicial a la incertidumbre de verse afectado por disminuciones que pondrían en riesgo el funcionamiento y crecimiento de la justicia federal mexicana. Sólo el establecimiento de la previsión de un apartado judicial en el Presupuesto de Egresos de la Federación, garantizará la continuidad y consolidación de los procesos de fortalecimiento institucional del Poder Judicial, el aumento real en la atención de la demanda social de justicia, y el incremento de la calidad de los productos judiciales.
Por otra parte, en la Iniciativa también se plantea reformar el párrafo décimo del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para ubicarlo ahora como párrafo décimo primero de ese precepto legal, y ratificar en su nueva redacción que corresponde exclusivamente a los órganos competentes del Poder Judicial la elaboración de su proyecto de presupuesto, el cual será remitido a los poderes previstos por la Constitución para su aprobación, sin que el Poder Ejecutivo pueda modificarlo: pero además se agrega que cuando circunstancias extraordinarias y graves justifiquen la disminución del Presupuesto de Egresos de la Federación, corresponderá al mismo Poder Judicial, en el ejercicio de su autonomía presupuestaria, determinar el monto y las partidas en que se reducirá su propio presupuesto.
Dotar de autonomía presupuestaria al poder judicial, es una oportunidad que debe ser aprovechada en este momento para lograr una mejor vinculación del proceso presupuestario con el de planificación del desarrollo judicial, que permita sistematizarlos y racionalizarlos como funciones de apoyo estratégico a la formación de las políticas judiciales.
b) Incorporación de los tribunales en materia agraria, laboral y de lo contencioso administrativo al Poder Judicial de la Federación.
Hasta la fecha, en el ámbito federal, el sistema jurisdiccional mexicano se compone también de diferentes tribunales no judiciales, que a pesar de que materialmente dirimen controversias, formalmente no pertenecen al Poder Judicial, tales como el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa, los Tribunales Agrarios, Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, entre otros.
Indudablemente que esta situación disminuye la capacidad del Poder Judicial de la Federación como poder responsable de la potestad jurisdiccional y solución de las controversias. Por ello se plantea el establecimiento de la unidad judicial, en el entendido de que todo el orden jurídico se enlace en un solo poder, que no se distribuyan en diversas instituciones y que se pierdan en una complejidad administrativa las competencias de legalidad, de anulación, o incluso de jurisdicción.
A través de la incorporación de los tribunales en materia agraria, contencioso- administrativo y laboral, se evitarían duplicidades y disfuncionalidades en el ejercicio de la potestad jurisdiccional encomendado al Poder Judicial. No se violentarían o cuestionarían los principios de independencia, unidad y exclusividad de jurisdicción, que requiere el Poder Judicial para desarrollarse en un verdadero estado de derecho, pues la resolución de controversias sería exclusiva de este Poder.
Del mismo modo, con esta reforma el Consejo de la Judicatura Federal, sería el único responsable de la vigilancia y disciplina de los juzgadores y del servicio de carrera judicial.
Como consecuencia, se propone reformar el artículo 27 a efecto de establecer que los tribunales responsables de la administración de la justicia agraria pertenezcan al Poder Judicial de la Federación.
Mientras que en el artículo 94 constitucional reformado, se establece que el ejercicio del Poder Judicial de la Federación se deposita en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en los Tribunales en materia agraria, laboral y de lo Contencioso-Administrativo, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito.
c) Garantizar independencia y autonomía funcional y financiera a los Poderes Judiciales de las entidades federativas desde el mismo texto de la Constitución General de la República.
Se proponen dos adiciones a la fracción III del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se consideran indispensables e imprescindibles para otorgar independencia y autonomía funcional y financiera al Poder Judicial de las entidades federativas, y que indiscutiblemente serán definitorias para dar eficiencia a los sistemas locales de administración de justicia y hacerlos accesibles a la sociedad en su conjunto. Con la primera adición se reconocería plena autonomía presupuestaria al Poder Judicial de los estados, al garantizarles en el mismo texto de la Constitución General de la República la asignación de un porcentaje mínimo del presupuesto de egresos en cada entidad federativa, que ejercería con absoluta independencia. Con la segunda adición, se aseguraría la independencia funcional de las judicaturas locales: las atribuciones administrativas, incluyendo las presupuestarias, del Poder Judicial de los estados por disposición expresa de nuestra Carta Magna se asignarían a consejos de judicatura locales; órganos que además serían responsables de velar por la independencia de los jueces y magistrados y de aplicar los principios relativos a la carrera judicial.
La reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación del 17 de marzo de 1987, que incorporó la fracción III al artículo 116, ha tenido la trascendencia de elevar a jerarquía de disposición de la Constitución General las bases para la organización y funcionamiento del Poder Judicial en las entidades federativas, formalizando los lineamientos mínimos para garantizar la independencia e inamovilidad judicial de la magistratura de los estados.
Con la posterior reforma constitucional del 31 de diciembre de 1994 (al sentarse nuevas bases institucionales para el establecimiento y desarrollo de la carrera judicial en las entidades federativas, preverse la existencia de miembros de consejos de la judicatura locales en el párrafo tercero del artículo 108 y suprimirse el párrafo quinto de la entonces fracción III del artículo 116 que atribuía al tribunal superior de cada estado la facultad de nombramiento de los jueces locales inferiores) se abrió la posibilidad, sin bien voluntaria, de que las entidades federativas adoptaran la figura de los consejos de la Judicatura.
Empero, a siete años de esta reforma legal sólo en quince estados de la Unión existen consejos de la Judicatura y no todos ellos son homogéneos, ni todos están provistos de dispositivos suficientes para asegurar la independencia, autonomía y eficacia de la función judicial en sus respectivos ámbitos. Con la consecuencia negativa de que los ejecutivos locales siguen interviniendo e influyendo de manera definitoria en el nombramiento, remoción, tiempo de permanencia, composición y el número de los miembros de las judicaturas estatales.
Corresponde pues reforzar y garantizar los principios de independencia y autonomía funcional y financiera del Poder Judicial de los estados desde la misma Constitución General de la República, aprovechando su doble aspecto de ley fundamental del estado federal y de estatuto nacional común a los estados que lo integran, mediante otra reforma a la fracción III del artículo 116, cuyos distintos dispositivos quedarían ordenados en tres incisos. En el inciso a) se reiterarían las bases para la organización y funcionamiento del Poder Judicial en las entidades federativas que ahora conforman el contenido total de la facción III; en el inciso b) se establecerían los lineamientos para consolidar su autonomía presupuestaria y la asignación de un porcentaje mínimo del presupuesto de egresos de cada estado en su favor, como previsión presupuestaria constitucional; y en el inciso c) se regularía la creación obligatoria de consejos de la Judicatura en todas las entidades federativas, como órganos del propio Poder Judicial local, absolutamente independientes de los ejecutivos locales, responsables y competentes para velar por la independencia de los jueces y magistrados y de aplicar los principios relativos a la carrera judicial.
c.1 Autonomía presupuestaria para los Poderes Judiciales de los estados.
Una de las condiciones que internacionalmente se reconocen como imprescindibles para garantizar la independencia judicial es la autonomía económica y financiera del Poder Judicial. Esta autonomía impide la influencia indebida sobre la función jurisdiccional y permite garantizar los recursos económicos suficientes y permanentes para que la actividad judicial alcance los niveles de calidad requeridos.
La autonomía presupuestaria implica necesariamente la existencia de ingresos estables, previamente determinados, y que la formulación presupuestaria le corresponda con exclusividad a los órganos del Poder Judicial, para que dichos órganos puedan disponer de recursos suficientes para destinarlos libremente al cumplimiento de las políticas judiciales programadas. Como requisito esencial de eficiencia, debe corresponder a todo Poder Judicial la elaboración y provisión de su propio presupuesto, dejando sólo a los otros órganos de gobierno su modificación cuando no se afecten los programas esenciales de justicia.
En consecuencia, siguiendo la terminología utilizada por el ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, David Góngora Pimentel, en la VI Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia, esta iniciativa de reforma propone la creación de una previsión constitucional presupuestaria destinada al Poder Judicial de los estados, como un apartado presupuestario mínimo permanente que deberá ser incluido anualmente en las leyes de presupuesto de las entidades federativas. Esta figura se asemeja al llamado situado judicial o apartado judicial propuesto en los foros internacionales, y que en América se inició con la creación por parte de la República de Costa Rica de un situado que comprende el seis por ciento de su presupuesto nacional para el Poder Judicial.
La creación obligatoria desde la Constitución General de la República de una previsión constitucional presupuestaria que cada estado debe destinar a su Poder Judicial tiene como virtud la de establecer un ingreso mínimo, en relación con el presupuesto de cada entidad federativa, que debe ser invariablemente destinado a la rama judicial. Por ende, aseguraría un monto suficiente de recursos financieros para que los órganos judiciales locales respondan a la demanda social de justicia; logren sufragar sin deficiencias los gastos de funcionamiento ordinario de la administración de justicia; mejoren la calidad de la justicia como producto institucional, mediante programas de inversión y de modernización judiciales; y, en general, para dignificar la función jurisdiccional en los estados.
Del mismo modo, la instauración de una previsión constitucional presupuestaria destinada al Poder Judicial de los estados coadyuvaría a la racionalización de la administración judicial en el ámbito local en la búsqueda de niveles superiores de eficiencia institucional, ya que mejoraría la vinculación entre los procesos de planificación y de presupuesto. Y con ello se evitarían las contradicciones frecuentes entre las solicitudes presupuestarias de los órganos del Poder Judicial con las asignaciones finales de recursos financieros, que resultan de los recortes indiscriminados, bajo una racionalidad ajena a los requerimientos de la demanda social de justicia.
En la iniciativa que se eleva a esta soberanía, la previsión constitucional presupuestaria que en forma obligatoria cada entidad federativa destinaría a su Poder Judicial se fija en un mínimo de 2.5% del gasto programable previsto en el presupuesto anual de egresos de cada estado, que aún cuando sigue siendo un porcentaje moderado con respecto a las exigencias sociales de justicia, indudablemente que implicará un progreso significativo en la materia. Además de que permitiría uniformar el monto real de los recursos que se destinan a la justicia local en toda la República, en busca de homogeneizar también la calidad de los productos judiciales en todo el territorio nacional.
Las estadísticas muestran muy disímiles porcentajes del monto de los presupuestos de egresos que las entidades federativas asignan al Poder Judicial, que oscilan desde el inferior 0.57% hasta el más alto 3.61%, pasando por 0.78%, 0.80%, 0.95%, 1.03%, 1.18%, 1.37%, 1.68%, 1.73%, 1.89%, 2.00%, 2.18%, 2.49%, etc. Ello explicaría también los distintos grados de calidad en la eficiencia y acceso de la justicia local en el ámbito nacional.
Sin un situado presupuestario mínimo, cada año se somete al Poder Judicial de los estados a la incertidumbre de verse afectados por disminuciones que pondrían en riesgo el funcionamiento y crecimiento de la justicia local. Sólo el establecimiento de la previsión de un apartado judicial permanente en el presupuesto anual de egresos de cada entidad federativa, garantizará la continuidad y consolidación de los procesos de fortalecimiento institucional del Poder Judicial local y el aumento real en la atención de la demanda social de justicia en todo el territorio nacional.
Y para reforzar esta autonomía financiera y presupuestaria del Poder Judicial de los estados, en el proyecto de reforma también se propone que corresponda exclusivamente a los órganos judiciales locales competentes la elaboración de sus proyectos de presupuesto, los cuales serían remitidos a los entes previstos en cada una de las constituciones particulares para su aprobación, sin que el Poder Ejecutivo local pudiera modificarlos. Agregando que cuando circunstancias extraordinarias y graves justifiquen la disminución del Presupuesto de Egresos, corresponderá al mismo Poder Judicial local, en el ejercicio de su autonomía presupuestaria, determinar el monto y las partidas en que se reducirá su propio presupuesto.
Dotar de autonomía presupuestaria al Poder Judicial de las entidades federativas, es una oportunidad que debe ser aprovechada en este momento para lograr una mejor vinculación del proceso presupuestario con el de planificación del desarrollo judicial nacional, que permita sistematizarlos y racionalizarlos como funciones de apoyo estratégico a la formación de las políticas judiciales.
El uso de la planificación y del presupuesto como técnicas de análisis, diseño de alternativas de solución y de selección óptima de medidas, indudablemente que mejorarán la calidad de las decisiones, la viabilidad de los cursos de acción y posibilitarán que los impactos de las políticas judiciales sobre la realidad sean los deseados. Así, la planificación y el presupuesto se constituirán en verdaderos instrumentos estratégicos para garantizar la independencia del Poder Judicial en su conjunto.
c.2 Independencia funcional para los Poderes Judiciales de los estados.
Sin la garantía de independencia el Poder Judicial deja de ser un poder y se convierte en una dependencia más del Poder Ejecutivo o en su ejecutor, pero no en juzgador de causas ajenas.
Como lo deduce con brillantez German J. Bidart Campos en su obra "las transformaciones constitucionales en la post-modernidad", la despolitización de la justicia se supone accesible con mayor facilidad cuando existe una carrera judicial y un consejo de la Judicatura. Y en buena parte, ello depende de cómo se componga ese órgano y, asimismo, de que no sea manipulado por los poderes políticos. De nuevo reaparece la imparcialidad para integrar el cuerpo, y la del mismo cuerpo al ejercer sus competencias.
Esta es la línea que se propone para garantizar la autonomía funcional del Poder Judicial de los estados: la creación obligatoria de consejos de la Judicatura en todas las entidades federativas, como órganos del propio Poder Judicial, absolutamente independientes de los ejecutivos locales, responsables y competentes para velar por la independencia de los jueces y magistrados y de aplicar los principios relativos a la carrera judicial.
La enorme acumulación de funciones administrativas causada por sistemas de administración de justicia cada vez más complejos ha provocado distracción de la que debe ser la actividad esencial de magistrados y jueces. Ello también justifica la separación funcional y orgánica de las atribuciones jurisdiccionales y administrativas en el Poder Judicial de los estados.
Es decir, las premisas fundamentales que orientan esta propuesta de reforma son, por una parte, garantizar a magistrados y jueces la necesaria independencia y autonomía de sus funciones frente al poder político; y por otra parte, liberarlos de tareas administrativas para permitirles concentrar todos sus esfuerzos en la administración de justicia.
En este contexto, el Poder Judicial de los estados se compondría de los órganos judiciales propiamente dichos, en los cuales descansa de manera exclusiva la función jurisdiccional, y de un órgano administrativo con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones (sin subordinación jerárquica a los tribunales superiores), encargado de la administración, vigilancia y disciplina de todo el Poder Judicial.
La precisión de los consejos de la judicatura como órganos del Poder Judicial de las entidades federativas los ubicaría en la estructura de éstos y definirían su relación con el resto de los órganos de ese poder, preservando su independencia para la adecuada toma de sus decisiones autónomas.
Destacan dos atribuciones de las que se asignan a estos consejos. Una, la relativa a la carrera judicial: nombramiento, adscripción, promoción, ratificación y remoción de jueces de primera instancia y magistrados; otra, la que les da competencia para formular y ejercer el presupuesto de egresos de todo el Poder Judicial.
Los consejos realizarían también la vigilancia y supervisión de los órganos jurisdiccionales así como de las conductas de sus titulares, en concordancia con la competencia que le corresponde para el nombramiento y remoción de esos funcionarios. Y a ellos también correspondería la delimitación territorial de los distritos judiciales de cada entidad federativa, así como la determinación del número de órganos y las materias que estos conocerán, atendiendo a la distribución de cargas de trabajo y a la ubicación geográfica que requieren de un conocimiento primordialmente administrativo.
Del mismo modo, para estar en capacidad de desarrollar sus funciones, se facultaría a los consejos para emitir acuerdos de carácter general con los que se iría estableciendo la normatividad necesaria para lograr una eficiente administración de justicia.
Finalmente cabe agregar que los consejos de la Judicatura de los estados quedarían integrados por cinco miembros, dentro de los cuales se elegiría al presidente; tres consejeros electos por insaculación de entre los magistrados en funciones del Tribunal Superior de Justicia respectivo, y dos consejeros electos por insaculación de entre los jueces de primera instancia. Los miembros del consejo durarían en su cargo cinco años, serían sustituidos de manera escalonada y estarían impedidos durante el ejercicio de su encargo o mientras gocen de licencia, para aceptar o desempeñar cualquier tipo de empleo cargo o comisión, salvo los no remunerados de carácter científico, académico o docente y para litigar durante el año siguiente a la conclusión de su encargo.
En vista de las anteriores consideraciones, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente:
Iniciativa de decreto que reforma y adiciona los artículos 27, 73, 94, 97, 100, 101, 105, 110 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para fortalecer al Poder Judicial.
Unico: se reforman y adicionan los artículos 27, 73, 94, 97,100, 101, 105, 110 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como siguen:
Artículo 27. ...
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XIX. ...
Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Para estos efectos y, en general, para la administración de justicia agraria, se instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción del Poder Judicial de la Federación, integrados por magistrados designados por el Consejo de la Judicatura Federal.
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XX. ...
XXIX-H. Se deroga.
XIX-I a XXX.- ...
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La competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en Pleno y Salas, la competencia del Tribunal Electoral, de los Tribunales de Circuito, de los Tribunales en Materia Agraria, Laboral y de lo Contencioso-Administrativo y de los Juzgados de Distrito, así como las responsabilidades en que incurran los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se regirán por lo que dispongan las leyes, de conformidad con las bases que esta Constitución establece.
El Consejo de la Judicatura Federal determinará el número, división en circuitos, competencia territorial y, en su caso, especialización por materia, de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, de los Tribunales en Materia Agraria, Laboral y de lo Contencioso-Administrativo y de los Juzgados de Distrito.
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La remuneración que perciban por sus servicios los Ministros de la Suprema Corte, los Magistrados de Circuito y los de Materia Agraria, Laboral y de lo Contencioso-Administrativo y los Jueces de Distrito, y los Consejeros de la Judicatura Federal, así como los Magistrados Electorales, no podrá ser disminuida durante su encargo.
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ARTÍCULO 97.- Los Magistrados de Circuito, los Magistrados en Materia Agraria, Laboral y de lo Contencioso-Administrativo y los Jueces de Distrito serán nombrados y adscritos por el Consejo de la Judicatura Federal, con base en criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos y procedimientos que establezca la ley. Durarán seis años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueran ratificados o promovidos a cargos superiores, sólo podrán ser privados de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá nombrar alguno o algunos de sus miembros o magistrado de Circuito, o magistrado en materia Agraria, Laboral o de lo Contencioso-administrativo o algún Juez de Distrito o designar uno o varios comisionados especiales, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal o alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, o el gobernador de algún Estado, únicamente para que averigüe algún hecho o hechos que constituyan una grave violación de alguna garantía individual. También podrá solicitar al Consejo de la Judicatura Federal, que averigüe la conducta de algún juez o magistrado federal.
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La Suprema Corte de Justicia nombrará y removerá a su secretario y demás funcionarios y empleados. Los magistrados y jueces nombrarán y removerán a los respectivos funcionarios y empleados de los Tribunales de Circuito, de los Tribunales en materia Agraria, Laboral y de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados de Distrito, conforme a lo que establezca la ley respecto de la carrera judicial.
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Los magistrados de Circuito, magistrados en materia Agraria, Laboral y de lo Contencioso-administrativo, y los Jueces de Distrito protestarán ante la Suprema Corte de Justicia y el Consejo de la Judicatura Federal.
Artículo 100. ...
El Consejo se integrará por siete miembros de los cuales, uno será el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien también lo será del Consejo; tres consejeros designados por el Pleno de la Corte, por mayoría de cuando menos ocho votos, de entre los magistrados de Circuito, magistrados en materia Agraria, Laboral y de lo Contencioso-Administrativo y Jueces de Distrito; dos consejeros designados por el Senado, y uno por el Presidente de la República.
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El Poder Judicial de la Federación goza de autonomía presupuestaria. En el Presupuesto de Egresos de la Federación se le asignará una participación no inferior al 2.5% del gasto programable.
La Suprema Corte de Justicia elaborará su propio presupuesto y el Consejo lo hará para el resto del Poder Judicial de la Federación, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo séptimo del artículo 99 de esta Constitución. Los presupuestos así elaborados serán remitidos por el Presidente de la Suprema Corte para su inclusión en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, sin que el Ejecutivo pueda modificarlos. Cuando circunstancias extraordinarias y graves justifiquen la disminución del Presupuesto de Egresos de la Federación, compete al Poder Judicial, en el ejercicio de su autonomía presupuestaria, determinar el monto y las partidas en que se reducirá su propio presupuesto. La administración de la Suprema Corte de Justicia corresponderá a su Presidente.
Artículo 101. Los ministros de la Suprema Corte de Justicia, los magistrados de Circuito, los magistrados en materia Agraria, Laboral y de lo Contencioso-administrativo, los jueces de Distrito, los respectivos secretarios, y los consejeros de la Judicatura Federal, así como los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, no podrán, en ningún caso, aceptar ni desempeñar empleo o encargo de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal o de particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia.
Las personas que hayan ocupado el cargo de ministro de la Suprema Corte de Justicia, magistrado de Circuito, magistrado en materia Agraria, Laboral y de lo Contencioso-administrativo, juez de Distrito o consejero de la Judicatura Federal, así como magistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral, no podrán, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos del Poder Judicial de la Federación.
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Artículo 105. ...
III. De oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Unitario de Circuito o del Procurador General de la República, podrá conocer de los recursos de apelación en contra de sentencias de Jueces de Distrito, Magistrados en Materia Agraria, Laboral y de lo Contencioso-Administrativo, dictadas en aquellos procesos en que la Federación sea parte y que por su interés y trascendencia así lo ameriten.
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ARTÍCULO 110.- Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de despacho, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de la República, el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, los magistrados de Circuito, los magistrados en materia Agraria, Laboral o de lo Contencioso administrativo, y jueces de distrito, los magistrados y jueces del fuero común del Distrito Federal, los consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, el consejero presidente, los consejeros electorales y el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los magistrados del Tribunal Electoral, los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.
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Artículo 116. ...
II. ...
III. ...
a) El Poder Judicial de los estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las constituciones respectivas.
La independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las constituciones y las leyes orgánicas de los estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los poderes judiciales de los estados.
Los magistrados integrantes de los poderes judiciales locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de secretario o su equivalente, procurador de justicia o diputado local, en sus respectivos estados, durante el año previo al día de la designación.
Los nombramientos de los magistrados y jueces integrantes de los poderes judiciales locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.
Los magistrados durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las constituciones locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las constituciones y las leyes de responsabilidad de los servidores públicos de los estados.
Los magistrados y los jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo.
b) El Poder Judicial de los estados goza de autonomía presupuestaria. En el presupuesto de egresos de cada entidad federativa se le asignará una participación no inferior al 2.5% del gasto programable.
c) Los Consejos de la Judicatura locales serán órganos del Poder Judicial de los estados con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones.
Los Consejos de la Judicatura locales se integrarán por cinco miembros, de entre los cuales será designado el presidente; tres consejeros electos por insaculación de entre los magistrados, y dos electos por insaculación de entre los jueces.
Todos los consejeros deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución y ser personas que se hayan distinguido por su capacidad profesional y administrativa, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades.
Los consejos funcionarán en pleno o en comisiones. El pleno resolverá sobre la elaboración y ejercicio del presupuesto, designación, adscripción, ratificación y remoción de magistrados y jueces, así como de los demás asuntos que la ley determine.
Los consejeros durarán cinco años en su cargo, serán substituidos de manera escalonada y no podrán ser nombrados para un nuevo periodo. Durante su encargo, sólo podrán ser removidos en los términos que determinen las constituciones y las leyes de responsabilidad de los servidores públicos de los estados.
La ley local respectiva establecerá las bases para la formación y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.
De conformidad con lo que establezca la ley local respectiva, los consejos estarán facultados para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones. Las decisiones de los consejos serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno, en contra de las mismas. La ley establecerá los términos y procedimientos para el ejercicio de estas atribuciones.
Los consejos locales de la judicatura elaborarán el presupuesto del Poder Judicial en los estados. Los presupuestos así elaborados serán remitidos para su inclusión en el proyecto de presupuesto de egresos de cada entidad federativa, sin que el ejecutivo local pueda modificarlos. Cuando circunstancias extraordinarias y graves justifiquen la disminución del presupuesto de egresos de una entidad federativa, compete al Poder Judicial local, en el ejercicio de su autonomía presupuestaria, determinar el monto y las partidas en que se reducirá su propio presupuesto.
IV a la VII. ...
Unico. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a los veintiséis días del mes de abril de dos mil cuatro.
Dip. Rocío Sánchez Pérez (rúbrica)
QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTICULOS
5 Y 7 DE LA LEY QUE ESTABLECE LAS NORMAS MINIMAS SOBRE READAPTACION SOCIAL
DE SENTENCIADOS, A CARGO DEL DIPUTADO QUINTIN VAZQUEZ GARCIA, DEL GRUPO
PARLAMENTARIO DEL PRI
El suscrito diputado federal por el distrito 9 electoral con cabecera en Guadalajara, Jalisco, Quintín Vázquez García integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la Quincuagésima Novena Legislatura del H. Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad otorgada por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con lo previsto en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General expone ante el pleno de esta H. Cámara de Diputados la presente iniciativa de decreto por el que se reforma y adiciona los artículos 5 y 7 de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre la Readaptación Social de Sentenciados, relativos a los cursos de formación y de actualización así como a los estudios de personalidad que se practican a los reos de conformidad con la siguiente
Exposición de Motivos
El sistema penitenciario de nuestro país, ha sufrido diversas modificaciones motivadas por la actualización permanente de las normas jurídicas y por la valiosa participación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, quien de manera objetiva otorga un seguimiento puntual respecto a la actuación de los servidores públicos en los centros federales de readaptación social.
La Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados se ha quedado rezagada, en virtud de los avances tecnológicos y administrativos y de los nuevos modelos basados en la plenitud de las ideas y experiencias.
Si bien es cierto según los tiempos, son las formas y criterios los que se aplican para el desarrollo de los programas y políticas públicas.
La historia sobre la materia nos ubica en diferentes etapas donde la prevención social ha jugado un papel preponderante por las características propias de un programa que define también los principios de la readaptación social.
Dicha área ha sido la encargada de realizar los estudios médico-psiquiátrico y social de los reos.
Durante la gestión del Presidente Adolfo López Mateos se resaltan dos aportaciones a la innovación del sistema penal, la creación del patronato de reos liberados y la iniciativa de reforma al artículo 18 constitucional, que consistía en proveer la adecuada organización del trabajo en reclusorios.
Durante la gestión del Presidente Gustavo Díaz Ordaz, se aprueba por unanimidad una reforma en donde el Departamento de Prevención Social diversifico sus funciones abarcando principalmente la ejecución de sanciones de reos sentenciados, el tratamiento de menores y el gobierno de la colonia penal federal Islas Marías; Así como la ejecución de las sentencias de los reos federales en todas las entidades de la República y del fuero común para reos del Distrito Federal, territorios federales y entidades con las que hubiera suscrito convenio.
Es durante la gestión del presidente Luis Echeverría Alvarez cuando se decreta la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados.
Una ley que en su tiempo cumplía con las expectativas y las formas de atención de los sentenciados.
La dinámica y los criterios establecidos en su tiempo permitieron a la Dirección General de Servicios de Coordinados de Prevención y Readaptación Social, aplicar diversos modelos y estudios como apoyo en la rehabilitación de los reos.
La responsabilidad de la Administración Pública Federal y en lo particular las instancias responsables de impartir su trabajo y esfuerzo con responsabilidad, han quedado desfasados por el rápido crecimiento e innovaciones en las áreas académicas y tecnológicas por lo que resulta imperativo aplicar nuevas formas de trabajo que coadyuven a mejorar los sistemas de readaptación social de sentenciados.
La obligatoriedad para la formación y actualización de los miembros del personal penitenciario se ha venido aplicando de acuerdo a los elementos pedagógicos y académicos del momento.
El Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública, en su artículo 29 señala como atribución del titular de prevención y readaptación en su fracción VII el de establecer en coordinación con la oficialía mayor los criterios tipo para la selección, capacitación, evaluación y promoción del personal que preste sus servicios en la prevención y readaptación social, así como brindar el apoyo técnico a las autoridades estatales, del Distrito Federal y municipales en la programación ó impartición de cursos en la materia.
Por su parte la Oficialía Mayor en el artículo 10, fracción VI, establece como atribuciones la de coordinar y apoyar la ejecución de los programas de capacitación técnico administrativa para el personal de la secretaría.
Nuestra realidad actual nos obliga a implementar los modelos exitosos en la formación y actualización del personal sobre todo de quienes tienen bajo su responsabilidad el trato directo con los reos, a veces considerados de alta peligrosidad.
La era moderna obliga a tomar en consideración inclusive a grandes empresa privadas con amplia experiencia en la materia, llámense corporativos o universidades privadas, sin desconocer el alto potencial en el ramo de las universidades públicas.
La responsabilidad actual, la vigilancia permanente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la obligatoriedad en el acceso a la transparencia, resultan factores a favor que impulsan nuestra iniciativa.
Por otra parte, el régimen penitenciario tiene como responsabilidad la aplicación del carácter progresivo y técnico, que constan de periodos de estudio y diagnóstico y de tratamiento este último en fases de tratamiento en clasificación y de tratamiento preliberacional, se establece además que el tratamiento se fundara en los resultados de los estudios de personalidad que se practiquen al reo, los que deberán ser actualizados periódicamente.
La discrecionalidad otorgada bajo el precepto "periódicamente" y la gran corrupción anterior y actual han dejado en estado de indefensión al reo, por las formas caprichosas de la actuación pública y en la mayoría de las veces por la falta de recursos económicos para entregar la dádiva y conseguir las pautas que le otorguen las garantías que la propia ley y normas jurídicas señalan.
Por lo anteriormente expuesto me permito someter a la consideración del H. Congreso de la Unión, la presente iniciativa de:
Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 5 y 7 de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre la Readaptación Social de Sentenciados.
Que dicen:
Artículo 5.- Los miembros del personal penitenciario quedan sujetos a la obligación de seguir, antes de la asunción de su cargo y durante el desempeño de éste, los cursos de formación y de actualización que se establezcan, así como de aprobar los exámenes de selección que se implante. Para ello, en los convenios se determinará la participación que en este punto habrá de tener el servicio de selección y formación de personal dependiente de la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social.
Artículo 7.- El régimen penitenciario tendrá carácter progresivo y técnico y constará, por lo menos de periodos de estudio y diagnóstico y de tratamiento, dividido este último en fases de tratamiento de clasificación y de tratamiento preliberacional. El tratamiento se fundará en los resultados de los estudios de personalidad que se practiquen al reo, los que deberán ser actualizados periódicamente.
Se procurará iniciar el estudio de personalidad del interno desde que este quede sujeto a proceso, en cuyo caso se turnará copia de dicho estudio a la autoridad jurisdiccional de la que aquel dependa.
Artículo Unico.- Se reforman y adicionan los artículos 5 y 7 de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, para quedar como sigue:
Artículo 5.- Los miembros del personal penitenciario quedan sujetos a la obligación de seguir, antes de la asunción de su cargo y durante el desempeño de éste, los diplomados de formación y de actualización académica que se establezcan, así como de aprobar los exámenes de selección que se implante. Para ello, en los convenios se determinará la participación que en este punto habrá de tener el servicio de selección dichos cursos deberán de ser aplicados por universidades u organismos públicos o privados.
Artículo 7.- El régimen penitenciario tendrá carácter progresivo y técnico y constará, por lo menos de periodos obligatorios de estudio y diagnóstico y de tratamiento, dividido este último en fases de tratamiento de clasificación y de tratamiento preliberacional. El tratamiento se fundará en los resultados de los estudios de personalidad que se practiquen al reo, los que deberán ser actualizados por lo menos una vez cada semestre.
Será obligatorio el estudio de personalidad del interno desde que este quede sujeto a proceso, en cuyo caso se turnará copia de dicho estudio a la autoridad jurisdiccional de la que aquel dependa.
Transitorio
Unico.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la H. Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos a los 27 días del mes de abril del dos mil cuatro.
Dip. Quintín Vázquez García (rúbrica)
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY ORGANICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO JOSE LUIS HINOJOSA MORENO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO
DEL PAN
El suscrito diputado Jorge Luis Hinojosa Moreno y diputados federales del grupo parlamentario del PAN, pertenecientes a la LIX Legislatura de esta H. Cámara de Diputados, del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso. General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, que tiene como propósito principal modificar la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, bajo la siguiente:
Exposición de Motivos
El actual sistema Político Mexicano, después de transitar por un largo y difícil camino de aciertos y retrocesos, se encuentra ahora en una etapa, que los teóricos y analistas denominan "consolidación de la democracia". Es ésta, una excelente oportunidad para vislumbrar con mayor optimismo el arribo de un verdadero equilibrio de poderes, y para lograr que todas las fuerzas económicas, políticas y sociales del país, asuman de manera cada vez más clara y objetiva sus responsabilidades.
Para esto, es preciso recordar, que la pluralidad, tomó posesión del escenario político en forma decisiva, a partir de las elecciones federales de 1988. Ha sido desde entonces, que las relaciones entre los tres poderes que rigen nuestra República, han tomado un curso diferente.
Observamos en esa importante etapa de nuestra historia, que como resultado del esfuerzo democratizador de muchos hombres y mujeres mexicanas, los tiempos en que a través de diferentes mecanismos políticos y legales, el Poder Ejecutivo federal, subordinaba a los demás poderes, iniciaba -aunque lenta y paulatinamente-, un procedimiento de retroceso.
Esta nueva realidad, también planteó en el Poder Legislativo una dinámica de mejora incipiente en la correlación de las distintas fuerzas políticas y en particular de la Cámara de Diputados.
Es así, que si revisamos el acervo histórico parlamentario de forma retrospectiva, encontramos antecedentes muy interesantes, como el de la LIV Legislatura, donde se apreció una mayor apertura y diálogo entre los diversos actores políticos. Esto se tradujo en mayores consensos; para la LV, fue evidente la productividad en cuanto a dictámenes y modificaciones jurídicas importantes; en la LVI se inició un proceso de modernización en cuanto a la organización interna de la Cámara, misma que se cristalizó de manera más clara en la LVII; legislatura en la que se lograron introducir elementos de mayor avance tecnológico, como el tablero electrónico de votación, que fue fiel testigo de intensos momentos parlamentarios, con diferencias en votaciones a favor o en contra de uno o dos votos.
Fue en esta etapa de la vida legislativa del país, donde se realizó la última reforma importante a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. En esa ocasión se lograron introducir a las normas internas de ambas Cámaras, el Servicio Civil de Carrera, la figura de la Junta de Coordinación Política, del Secretario General, de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, de la Secretaría de Servicios Parlamentarios, y la de Servicios Administrativos y Financieros, así como de los Centros de Estudios, entre otros logros.
Sin embargo, no se apreciaron los avances necesarios en cuanto a la regulación del trabajo en comisiones de dictamen legislativo, por lo que este proyecto tienen como objetivo principal, contribuir al mejoramiento de nuestra legislación interna, aportando los elementos necesarios para actualizar el trabajo de los legisladores, facilitando de esta forma, las oportunidades de productividad legislativa y el avance en el cabildeo interno, y como resultado lograr las reformas y modificaciones al marco jurídico que el país urgentemente necesita.
Las Comisiones
Recapitulando los conceptos más importantes de las Comisiones al interior de cada una de las Cámaras, encontramos que éstas se conforman como pequeños grupos de trabajo, constituidos por el pleno, que a través de la elaboración de dictámenes, informes, opiniones, o resoluciones contribuyen a que la Cámara cumpla con sus atribuciones constitucionales y legales.
Éstas pueden ser ordinarias -cuando tienen a su cargo tareas de dictamen legislativo, de información y de control evaluatorio- y su competencia se corresponde en lo general con las otorgadas a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal. Existen también las Comisiones especiales, o de investigación.
El punto medular de esta propuesta, radica precisamente en reconocer la clara necesidad de fortalecer nuestras comisiones, toda vez que quedaron razonablemente en el pasado, los tiempos en que cumplían funciones ceremoniales o de reconocimientos y privilegios a unos cuantos diputados, que eran presidentes y secretarios, y donde se decidía fácilmente sobre el incremento de su número para colocar más legisladores en mejores posiciones.
Como resultado de lo anterior, coincidimos los que suscribimos esta propuesta, en que para responder cabalmente con los requerimientos de un Congreso moderno, necesitamos lograr su reforzamiento, buscando como meta principal que operen realmente como instrumentos efectivos de producción legislativa, mejorando su organización e infraestructura, para que puedan analizar adecuadamente los documentos que les sean turnados, y estén preparadas para que los legisladores puedan debatir con mayor ilustración y mayor capacidad.
Por otro lado, afirmamos, que el éxito del trabajo parlamentario, no radica únicamente en la definición del que se necesita, sino del como se instrumenta. Las reformas postergadas desde hace mucho tiempo a nuestra Ley Orgánica, requieren incluir de manera decisiva una mejor definición de varios aspectos de la vida de las Comisiones.
Es por todas estas razones, que decidimos proponer se reforme y adicione nuestra normatividad interna tomando debidamente en cuenta las siguientes:
Consideraciones
1.- En el artículo 39, es necesario definir el motivo por el cual son constituidas las comisiones por el pleno, su correspondencia y su objeto. Y por otro lado resulta indispensable desglosar las tareas específicas que desarrollan las Comisiones, ya que se aprecia una ambigüedad en la actual redacción, que no ayuda en el esclarecimiento de las principales acciones que se tienen que implementar para que resulten más efectivas.
En ese mismo artículo, se pretende lograr una adecuada especificación de los tipos de dictámenes que se pueden emitir en las Comisiones, esto con el propósito de orientar los trabajos inherentes a las mismas.
2.- En el artículo 44, estamos proponiendo el detalle de las obligaciones de los diputados en su trabajo de Comisiones, ya que no existe hasta ahora, una conciencia clara de la importancia de la labor que deben desempeñar en las mismas, así como algunas responsabilidades adicionales para mejorar su desempeño.
3.- Un aspecto muy importante en esta propuesta, se refiere a la posibilidad del descuento de un día de la dieta mensual de los legisladores, que falten de forma injustificada en tres ocasiones a reuniones de Comisión o de Subcomisión en un periodo de tres meses, o la sustitución temporal o definitiva después de seis faltas consecutivas de dichas reuniones de forma injustificada. Esto obedece a la observación de la falta de quórum en las reuniones de muchas Comisiones, situación que puede llegar a paralizar las actividades parlamentarias, si no se modifica la estructura actual.
4.- Otro elemento que se está adicionando es el de especificar que los Secretarios deberán contar con un espacio en las Comisiones, toda vez que se aprecia una gran discrecionalidad en el reparto de cubículos para el despacho de los asuntos de los integrantes de la Mesa Directiva.
5.- Una mayor definición en el trabajo de las Subcomisiones es ya imprescindible, muchos dictámenes que deben generarse de manera expedita e inmediata, no se logran actualmente por la inadecuada administración de las Subcomisiones, que se han convertido en últimas fechas en el último reducto de la actividad parlamentaria.
6.- Otro aspecto a destacar en el artículo 45, es el detalle de las tareas que tienen que desarrollar los Presidentes de la Comisiones. No podemos dejar indefinidamente al azar, o a la capacidad o experiencia de los Presidentes, la conducción de las Comisiones, necesitamos ahora más que nunca, cuando el Poder Legislativo está funcionando como tal, que los titulares de estas importantes células de trabajo, funcionen como verdaderos expertos en el manejo y adecuada conducción de los trabajos legislativos, y para lograrlo es urgente definir hacia donde se tienen que encaminar los esfuerzos. En el mismo artículo se desglosan de una forma más completa, los pasos que se tienen que seguir para emitir dictámenes o resoluciones, considerando a los principales actores que intervendrán en su definición, dentro de las propias Comisiones.
7.- De igual forma se especifican las atribuciones y responsabilidades de los Secretarios, resaltando en este apartado, la conducción que los mismos estarán realizando de las actividades entre sus compañeros de partido integrados a la propia Comisión. Esta reforma tiene como propósito fundamental avanzar en el cabildeo interno, que es imprescindible para realizar consensos.
8.- Una consideración final, y no por eso menos importante, es la de la importancia que han tomado a últimas fechas el fenómeno de la globalización informativa, y que como consecuencia natural del mismo, los medios de comunicación brindan a su público una gran cantidad de imágenes, datos y cifras. En el caso del Congreso Mexicano es de destacarse el mayor cuidado que debemos tener los legisladores de contar con una comunicación objetiva y eficaz, que ofrezca a la ciudadanía una perspectiva realista, y pueda enterarse no solamente de nuestros disensos, sino primordialmente de los importantes temas de la vida nacional en los que estamos trabajando en Comisiones, y desde luego en el pleno.
Por fortuna, contamos ahora en la Cámara con un canal propio, así como un espacio en la red para difundir nuestras actividades. Es urgente aprovechar estos adelantos y procesar convenientemente la toma de decisiones legislativas, para darlas a conocer a la sociedad en general.
Es menester destacar también, que de cualquier forma quedará pendiente la actualización del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, que data desde 1934, y que contiene ordenamientos en algunas partes sustanciales hasta del siglo pasado. Podemos decir que casi el sesenta por ciento de las normas que contiene este reglamento son susceptibles de actualizarse y adecuarse a las necesidades actuales del Congreso.
Es por todo lo anteriormente expuesto, que consideramos, que la necesidad es clara con respecto a la modificación de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que los diputados que suscribimos esta propuesta, no permitimos presentar la siguiente iniciativa con proyecto de decreto:
Artículo Unico: Se reforman y, adicionan los artículos 39, 44 y 45, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 39. ...
2. ...
3. Las comisiones ordinarias que se establecen en este artículo, desarrollan tareas específicas de:
a) Elaboración de dictamen legislativo; entendiéndose éste como el contenido del documento debidamente fundado, razonado y motivado que presenta la Comisión, después de analizarlo, estudiarlo y adicionarlo con los criterios jurídico-políticos que sustenten los integrantes de la misma.
Deben contener, entre otros elementos los siguientes:
I.- Capítulo de antecedentes.- En el que se dará constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, acción de recibido y turno para el dictamen de las iniciativas y trabajos previos de la comisión.
II.- Contenido de la Iniciativa.- Refiere la exposición de los motivos y alcances del estudio realizado.
III.- Consideraciones.- Explica el análisis efectuado, los elementos tomados en cuenta, los informes y datos que se tuvieron como material de apoyo y la discusión que se efectúo para haber llegado a un fin.
IV.- Resultado.- Conclusión a la que haya llegado la Comisión respecto a algún tema que le haya sido encomendado.
Los dictámenes pueden ser de dos tipos:
Positivos: cuando confirman los planteamientos y la propuesta del autor del proyecto de iniciativa o asunto de que se trate, en todos sus términos o con variantes y modificaciones que la enriquecen o la limitan en ciertos aspectos.
Negativos: Rechaza o niega la viabilidad del proyecto de iniciativa o asunto.
b) De información: Con el propósito de allegarse la mayor cantidad de elementos de decisión, derivados de eventos de consulta, comparecencias, entrevistas, solicitudes directas y conferencias, entre otras, para cumplir correctamente con las funciones que le han sido encomendadas.
Y por otro lado para garantizar a la sociedad, mediante una adecuada difusión, el conocimiento de las discusiones y deliberaciones parlamentarias que se generen al interior de la Comisión, así como para permitirle el acceso a los documentos de carácter no reservado o confidencial.
c).- De Control Evaluatorio.- Conforme a lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 93 constitucional, se vigila el proceso de toma de decisiones en el ámbito público del Poder Ejecutivo Federal, con la finalidad de verificar el cumplimiento de los objetivos planteados en los planes y programas de desarrollo nacional y demás ordenamientos que resulten necesarios.
a) Acudir puntualmente a sus reuniones. Sólo podrán faltar por causa justificada y debidamente comunicada. Para tal efecto, el Presidente de la Comisión enviará de forma trimestral, las listas de asistencia de las reuniones de trabajo, a la Mesa Directiva de la Cámara, así como al coordinador del grupo parlamentario correspondiente, con el objeto de que se revisen, y en su caso, se proceda a descontar un día de la dieta mensual a los legisladores que presenten tres inasistencias a reuniones de Comisión y de Subcomisión.
b) Participar activamente en la elaboración de dictámenes, eventos y foros de consulta, y demás asuntos que les sean turnados para cumplir eficientemente con su labor legislativa.
c) Presentar sus sugerencias y aportaciones para enriquecer el plan de trabajo de la Comisión.
d) Organizar, por lo menos un evento de consulta pública en su distrito o circunscripción.
2. El coordinador del grupo parlamentario al que pertenezcan los diputados miembros de las comisiones, deberá solicitar después de seis faltas injustificadas a reuniones de Comisión o de Subcomisión, la sustitución temporal o definitiva. En tal caso, La Junta de Coordinación Política, procederá a revisar de nueva cuenta la composición de fuerzas políticas al interior de la Comisión de manera que resulten equilibradas.
3. Las comisiones contarán para el desempeño de sus tareas, con el espacio necesario para el trabajo de su mesa directiva y para la celebración de sus reuniones plenarias. En dichos espacios, se considerará al menos un cubículo, para ser ocupado de manera compartida por los Secretarios de la Comisión.
4. Las Comisiones podrán establecer subcomisiones o grupos de trabajo para el cumplimiento de sus tareas. En la constitución de las subcomisiones se buscará reflejar la pluralidad de los grupos parlamentarios representados en la Comisión. Contarán con un coordinador de la subcomisión, nombrado en la sesión de instalación de la propia subcomisión, por la mayoría simple de los integrantes de la misma, posición que podrá ser rotatoria, mismo que promoverá la elaboración de un plan de trabajo que deberá contener las prin b) ......La facultad de iniciativa .respecto de la ley de ingresos y el presupuesto de egresos corresponde exclusivamente al Jefe de Gobierno del Distrito Federal. El plazo para su presentación concluye el 20 de septiembre, con excepción de los años en, la convocatoria para reunión de mesa directiva, reunión plenaria ordinaria o extraordinaria, o reunión de subcomisión, misma que deberá contener el orden del día. Si a la primera convocatoria no asistiera el suficiente número de diputados para considerar la reunión con quórum legal, se convocará por segunda vez, con por lo menos 5 días hábiles de anticipación, y podrá celebrarse en este caso, con el número de diputados que concurran, siendo válidas las resoluciones y acuerdos que se tomen, aún para los ausentes, siempre y cuando estén apegadas a la normatividad existente.
c) Integrar inmediatamente después de la instalación formal de la Comisión, el programa anual de trabajo, con las aportaciones de sus integrantes, mismo que deberá ser aprobado por la mesa directiva.
d) Someter a consideración de la mesa directiva de la Comisión, la planeación y la evaluación de las reuniones y actividades, así como la aprobación de los aspectos presupuestales.
e) Elaborar un informe semestral de sus actividades y enviarlo a la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos; mismo que deberá ser publicado en la Gaceta Parlamentaria.
f) Supervisar la elaboración y distribución antes de la siguiente reunión, de las minutas y actas de las sesiones de trabajo, mismas que deberán ser rubricadas por la mayoría de los integrantes de la mesa directiva.
g) Organizar y mantener un archivo de todos los asuntos que les sean turnados, que deberá ser entregado a la legislatura siguiente.
h) Sesionar cuando menos una vez al mes en periodo de sesiones, y cada dos meses en periodo de receso.
i) Resolver los asuntos que la mesa directiva de la Cámara les turne.
j) Promover la correcta emisión de los dictámenes, informes, opiniones o resoluciones de los asuntos turnados a la Comisión, en los términos de los programas legislativos acordados por la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, supervisando que se realice eficientemente el procedimiento parlamentario, considerando los aspectos siguientes:
Recepción de turno, distribución entre los diputados integrantes de la Comisión, opinión inicial y comentarios del grupo de asesores, comentarios y valoración de la mesa directiva, proposición de la subcomisión de destino, realización de actividades de consulta para dictaminar, preparación de pre-dictamen, análisis de la mesa directiva del pre-dictamen, distribución entre los diputados, aprobación o rechazo del pre-dictamen por el pleno de la Comisión, y en su caso, presentación ante el pleno de la H. Cámara de Diputados.
k) Realizar las actividades que se deriven de esta ley, de los ordenamientos aplicables, de los acuerdos tomados por el pleno de la Cámara y los que adopten por sí mismas con relación a la materia o materias de su competencia.
7.- Son atribuciones y responsabilidades de los Secretarios:
a) Auxiliar al Presidente en el desempeño de sus funciones, asumiendo tareas que en su caso les delegue como el registro y seguimiento de los acuerdos.
b) Coordinar los trabajos inherentes a la Comisión, de los diputados de su grupo parlamentario, integrantes de la misma.
8. Las Comisiones tomarán sus decisiones...
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. La notificación del descuento a los legisladores por falta injustificada en Comisiones, deberá realizarlo la Mesa Directiva de la Cámara por medio de la Gaceta Parlamentaria, de forma análoga a la que se realiza por inasistencia al Pleno.
Artículo Tercero. Las sustituciones temporales o definitivas de los Legisladores integrantes de las Comisiones, deberán ser publicados en la Gaceta Parlamentaria al siguiente día de haberse aprobado.
Artículo Cuarto. El presente decreto, deroga todas las disposiciones jurídicas que se opongan al mismo.
Palacio Legislativo de San Lázaro, Salón de Sesiones, a 27 de abril del 2004.
Dip. Jorge Luis Hinojosa Moreno
QUE ADICIONA EL ARTICULO 193 BIS
DEL CODIGO PENAL FEDERAL, A FIN DE TIPIFICAR COMO DELITO GRAVE EL USO DE
BETAANALOGOS EN LA ENGORDA DE ANIMALES QUE DEN ORIGEN A PRODUCTOS DE CONSUMO
HUMANO, A CARGO DEL DIPUTADO GONZALO MORENO AREVALO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO
DEL PRI
El suscrito diputado federal Gonzalo Moreno Arévalo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y relativos, pone a la consideración de esta Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto para lo cual hago la siguiente
Exposición de Motivos
Antes que otro razonamiento, es necesario reconocer que ninguna autoridad estatal o federal ha podido detener la utilización de beta análogos y sus derivados en la engorda de animales cuyos productos están destinado al consumo humano, a pesar de ser una práctica que ponen en riesgo latente la salud de los consumidores.
Antes que detenerla, encontramos que su producción ha aumentado de forma desproporcionada, esto es, que aún y cuando se han hecho las propuestas a las autoridades ejecutivas, tanto estatal como federal, la utilización de estos productos ha rebasado, y con mucho, a las autoridades entre cuyas obligaciones está el cuidado de la salud humana.
El circulo vicioso existente en el uso de los beta análogos y derivados que dañan la salud humana formado desde el productor o proveedor de beta análogos y sus derivados que tiene conocimiento que estos productos serán utilizados para la engorda de animales cuyos productos están destinados al consumo humano; quien transporta el producto, quien lo provee, el engordador, el introductor a rastro, quien hace la matanza, el carnicero o, en su caso, el restaurantero que, a sabiendas de que el producto se encuentra contaminado, realizan su actividad encaminada a llevar a quien consume los productos dañados.
Lo anterior ha llegado a tal extremo que actualmente, a pesar de que las autoridades conocen los riesgos que representa para la salud humana la utilización de estos productos y que representa ya no tan solo un riesgo sino una realidad de daño a la salud, el uso de aditivos alimenticios modificadores del metabolismo natural del animal cuya carne contaminada será consumida por la sociedad en general, no ha sido ni tan solo disminuida, cuando menos eliminada.
Por ello, las expectativas que la sociedad mexicana demanda hoy es atender este problema por parte de la legislación federal a fin que, califique este acto como un delito contra la salud, considerándolo como delito grave sin opción a libertad bajo fianza, a quien forme parte del círculo vicioso mencionado, con la idea de reducir con ánimo de hacerlo hasta terminar por completo el uso de este tipo de actividades.
Como ejemplo de ello, tenemos que la Secretaría de Economía permite la importación de uno de los beta análogos que más han causado contaminación en la engorda de animales cuya carne será para consumo humano: el clembuterol que si bien es cierto se tiene registrado como producto restringido, por obvio de razones los volúmenes se pueden justificar para uso terapéutico en pacientes, por ejemplo, asmáticos y que en nada justifican los volúmenes de contrabando y una acción que esta Secretaría no ha llevado a cabo eficientemente: auditar a los importadores registrados a fin de identificar los canales de distribución de los beta análogos.
Además, esta iniciativa propone un acto que actualmente no se encuentra señalado por ninguna otra ley o reglamento: ¿qué hacer con los animales contaminados que se encuentren vivos o con las carnes encontradas como contaminadas? En esta iniciativa se propone que de poder sanar a los animales contaminados, se pondrán a la venta al mejor postor y el producto será entregado por la autoridad que conozca del asunto, al Ayuntamiento donde se encontró el animal o animales vivos. Ello, conduce a considerar que cuando sea posible, este tipo de actos beneficie a los Ayuntamientos que, en general, se encuentran con serios problemas económicos.
En conclusión, el suscrito diputado federal Gonzalo Moreno Arévalo, como integrante de esta LIX Legislatura, con base en lo señalado por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II del Reglamento Para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y relativos, pone a la consideración de esta Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto a fin de tipificar como delito grave, el uso de beta analogos en la engorda de animales que den origen a productos de consumo humano.
ARTÍCULO PRIMERO.- Se crea el artículo 193 bis del Código Penal Federal para quedar como sigue:
Artículo 193 Bis.- Para los efectos de este artículo, se entiende por mercancía contaminada, los productos derivados de animales en cuya engorda se hayan utilizado beta análogos o sus derivados. Las sanciones señaladas en este artículo se aplicarán independientemente de las que señalen esta ú otra ley.
A la persona que, a sabiendas que serán utilizados para la elaboración de mercancía contaminada o que su trabajo o sus productos de compra venta se encuentran elaborados con aquélla, se impondrán de uno a nueve años de prisión y de cien hasta quinientos días multa cuando:
II.- Realice la engorda, lleve a cabo el traslado, se dedique a la introducción o lleve a cabo la matanza de mercancía contaminada;
III.- Se dedique a la venta para consumo humano, en forma cruda o preparada, de mercancía contaminada; de ser persona moral la que venda la mercancía contaminada, la acción penal y la de reparación del daño se ejercitará en contra de la persona física que, en calidad de representante legal, llevó a cabo el acto de compra venta de la mercancía contaminada; y
IV.- Entregue, regale ú obsequie en forma gratuita mercancía contaminada.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adiciona el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales para quedar como sigue:
Artículo 194.- Se calificarán como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes:
1) al 11) ...
12) Contra la salud, previsto en los artículos 193 Bis, 194, 195 párrafo primero, 195 bis, excepto cuando se trate de los casos previstos en las dos primeras líneas horizontales de las tablas contenidas en el apéndice 1, 196 Bis, 196 Ter, 197 párrafo primero y 198,parte primera del párrafo tercero.
PRIMERO.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se deroga cualquier disposición contraria a lo establecido en este decreto.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal, 27 de abril de 2004.
Dip. Gonzalo Moreno Arévalo (rúbrica)
QUE REFORMA EL ARTICULO 115 DE
LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A FIN DE PERMITIR
LA REELECCION INMEDIATA DE LOS INTEGRANTES DE LOS AYUNTAMIENTOS, A CARGO
DEL DIPUTADO TOMAS ANTONIO TRUEBA GRACIAN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL
PAN
Tomás Antonio Trueba Gracián, diputado federal integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional en la Cámara de Diputados a la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que deroga el segundo párrafo del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de permitir la reelección inmediata de los integrantes de los ayuntamientos, la cual se fundamenta y motiva en la siguiente
Exposición de Motivos
UN BUEN GOBIERNO ES AQUEL QUE NO LE QUITA EL TIEMPO A LOS CIUDADANOS.
Los políticos buenos son los arquitectos de los sueños de un pueblo. Son espejos de las mejores cualidades de sus ciudadanos. El tema del municipio es el más hondo, entrañable y benéfico para la vida de México, no es más que una prolongación de amplia de la vida del hombre, necesidad y anhelo, impulso incontenible de la elaboración, de superación y cumplimiento de sus destinos.
El Partido Acción Nacional nace en 1939 con la firme convicción de dar fuerza y vigencia al principio constitucional del municipio libre. Don Manuel Gómez Morín sentó las bases. Encomendó la lucha por "una nueva organización, ampliamente humana, elástica, que constituya, simplemente, una permanente posibilidad de ajustamiento a las necesidades y a los deseos de los ciudadanos, en vez de una organización rígida, fundada sobre concepciones ideológicas estrictas y sobre sistemas artificiales que separan al pueblo de su gobierno".
En el PAN pretendemos rescatar al Municipio como unidad de convivencia, como escuela de ciudadanía y como célula de producción. Esto sólo se logrará cuando los ayuntamientos de cada municipio sean verdaderamente expresión de su voluntad por la participación espontánea y abundante de sus habitantes. Autoridad y pueblo, así, tendrán objetivos comunes y unificarán esfuerzos para lograrlos. El municipio debe ser para la familia escudo protector, atmósfera de libertad y providencia coadyuvante.
La reforma constitucional del año de 1999 ha permitido reavivar el tema del municipalismo en México. Gracias a esta reforma, los Municipios son reconocidos como ámbitos de gobierno, se clarifica su facultad reglamentaria y se determinan sus competencias exclusivas. El proceso de descentralización de responsabilidades que inició esta reforma, así como la constante exigencia por gobiernos municipales más responsables y eficaces en sus tareas públicas, exigen una revisión del sistema de integración y elección de los ayuntamientos.
Propongo que iniciemos un AUTENTICO FEDERALISMO que se sustente en el reconocimiento de la diversidad existente entre los municipios del país, que favorezca la rendición de cuentas y la toma de decisiones desde lo local y que permita la creación de órganos de representación popular más cercanos a la voluntad de la gente. El objetivo especifico de la reforma es flexibilizar el marco normativo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para permitir que sean los ayuntamientos y las legislaturas locales las que determinen si se permite la reelección inmediata de los integrantes de los ayuntamientos.
Sobre la reelección de los integrantes de los ayuntamientos.
Desde 1933, los habitantes de los municipios quedaron sin la posibilidad de mantener a sus buenos gobernantes.
La reforma del Constituyente Permanente de 1933 para imponer la no reelección inmediata en todos los poderes ejecutivos y legislativos eliminó la facultad soberana que tenían las legislaturas locales para definir si se tenia cabida la continuidad de los gobiernos.
Esta reforma, así como muchas que le sucedieron, fue una reforma centralista que eliminó la posibilidad de comparar qué estados tienen un mejor diseño institucional en sus sistemas de gobierno municipal.
Antes de la reforma había once estados en los que sí estaba prohibida la reelección de cualquiera de los miembros del ayuntamiento para el período inmediato; había seis en los que sólo se acotaba para el caso del presidente municipal; ocho en los que no se hacia mención; pero también estaban los casos de Guanajuato y Sinaloa en los que se hacía explícito el derecho a la reelección inmediata.
El dictamen elaborado por la Primera Comisión de Puntos Constitucionales y Primera Comisión de Gobernación con relación a esta reforma planteó lo siguiente. Cito: "la tendencia al antirreleccionismo se dirige a conseguir la mayor libertad en la emisión del voto".
En los tiempos actuales, el sistema electoral mexicano garantiza el sufragio libre. Desde las reformas constitucionales de 1996, hemos creado un Instituto Federal Electoral y 32 institutos electorales estatales y del Distrito Federal que supervisan y organizan de forma autónoma los comicios electorales. También hemos creado un Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resuelve cómo órgano de última instancia las impugnaciones a las calificaciones de las elecciones locales. Este sistema ha costado mucho a los mexicanos, pero ha proporcionado la confianza de que los votos son emitidos ahora de forma libre.
La demagogia política ha creado un temor infundado por los cacicazgos locales. No hay argumento más falso, ya que el Ayuntamiento es la manifestación más democrática dentro de todas las instituciones políticas del país. Los Municipios no son sólo una división administrativa de los estados. El municipio es la forma primera de sociedad civil, con autoridades propias y funciones específicas, cuya misión consiste en proteger y fomentar los valores de la convivencia local y prestar a la comunidad los servicios básicos que la capacidad de las familias no alcanza a proporcionar. Los Municipios son la esfera de participación pública de las familias, comunidades, pueblos y ciudades. Es en los Municipios donde las familias discuten sobre sus necesidades más apremiantes: sobre la seguridad vecinal, sobre el alumbrado, pavimentación, drenaje, recolección de basura y otras más necesidades básicas de las familias.
La cercanía con la ciudadanía y la propia naturaleza de las obligaciones y servicios que atiende hacen de los ayuntamientos entes en constante evolución. Sin importar cuál sea el partido político por el cual se hayan postulado, los gobiernos municipales crean nuevas formas de gestión y nuevas formas para servir mejor a sus conciudadanos. Ahora ya están muy documentadas las experiencias exitosas, pueden encontrarse en los documentos del CIDE, INAFED, INDESOL, AMMAC, FENAMM, etc.
El Municipio es sinónimo de libertad. En ellos se desarrollan cuatro elementos básicos de desarrollo cívico y humano: participación ciudadana, democracia, solidaridad y subsidiariedad. Debemos fortalecer estos elementos dando la libertad de decisión a cada habitante para que con su sufragio exprese la voluntad para dar continuidad cuando existan buenas acciones de gobierno o para cambiar cuando las acciones de gobierno no satisfagan a la ciudadanía.
Algo que se ha descubierto en los municipios es que los ciudadanos reconocen la buena acción de sus gobernantes independientemente del partido político que los haya postulado. La gente vota en las elecciones municipales por las personas y no por los partidos políticos. Cuando la gente identifica a un buen funcionario municipal, a un buen regidor, o una persona honesta y trabajadora de la comunidad, vota por ella. Y, en caso de ser aprobada esta iniciativa, seguramente la gente votará nuevamente por los presidentes municipales en funciones cuando éstos hayan hecho una buena labor ante su comunidad. Cuando no lo hayan hecho, seguramente buscarán una mejora opción.
La posibilidad de reelección inmediata de los ayuntamientos o de los presidentes municipales posibilitará premiar los buenos gobiernos; permitirá que haya planeaciones de largo plazo y sentará los inicios para la profesionalización de los servidores públicos municipales. Los tiempos de los gobiernos municipales se vuelven como un viaje de cometa; apenas inician los trabajos y ya se tiene que preparar la entrega, lo que ocasiona que cada tres años se reinvente el gobierno municipal. La pérdida de continuidad origina más atraso, con el consecuente castigo a los ciudadanos de marginación y retraso de obras y servicios.
La reelección es determinación y madurez, es democracia y definición, es garantía de progreso y bien común. La reelección inmediata es una práctica democrática, es una evaluación de la ciudadanía, es una forma cívica de transparencia y rendición de cuentas, así como mecanismo para que los funcionarios cumplan cabalmente con las obligaciones que le competen.
Quiero señalar que la reelección inmediata es una práctica permitida en Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, Honduras, Nicaragua, Panamá, Perú, República Dominicana, Uruguay y Venezuela. En Latinoamérica, únicamente está prohibida en México, Colombia y Paraguay; pero en estos últimos dos países el período de gobierno es de cinco años.
En Acción Nacional estamos en contra de la reelección del Presidente de la República, de los gobernadores de los estados y del jefe de gobierno del Distrito Federal; pero sí estamos a favor de la reelección de ediles. En Latinoamérica existe una tendencia predominante a autorizar la reelección inmediata en el ámbito local y no hacerlo en el nacional, como lo demuestra el hecho de que hay doce países que no permiten la reelección inmediata en el espacio nacional y sí en el municipal. Nosotros pretendemos que México entre en esta tendencia.
Con la aprobación de esta iniciativa FORTALECEMOS EL FEDERALISMO, ya que esta adición permitirá dar voz a los representantes de los municipios. Las constituciones locales tendrán que ser el marco normativo en el que se determinen los términos y condiciones para la elección de los ayuntamientos. Esto dará voz a los municipios, ya que cualquier reforma a las constituciones locales deberá pasar por la aprobación de al menos la mayoría de los ayuntamientos de las entidades.
Yo le propongo a esta soberanía que sigamos con las reformas hacía un autentico federalismo, que olvidemos cualquier noción lacerante que pensaba que los ayuntamientos y las legislaturas de los estados no tienen la capacidad de decidir sobre que formas de gobierno son las mejores para su municipio o estado. No son menores de edad, no están exentos de los controles de los demás poderes del Estado, ni del voto de sus ciudadanos.
El federalismo político nos exige cambios para tener gobiernos más cercanos a la gente. El federalismo político nos debe llevar a una mejor transparencia y rendición de cuentas en las que los ciudadanos también participen con su voto.
El municipio, base de la organización política nacional, debe ser comunidad de vida y no simple circunscripción política, deber ser fuente y apoyo de la libertad de eficacia en el gobierno y de limpieza en la vida pública.
Los legisladores de Acción Nacional estamos comprometidos con el federalismo político. Hemos tenido nuestra convicción federalista y municipalista desde nuestros inicios. Nosotros creemos que ahora, en esta LIX Legislatura, podemos dar avances sustanciales. Esperamos que nuestros compañeros legisladores de todos los partidos no permitan que esta iniciativa quede archivada como ocurrió con aquellas de los compañeros Marcos Pérez Esquer que presentó el lunes 9 de abril del 2001 y con la que presentó Alejandro Zapata el jueves 11 de abril de 2002.
Agilicemos nuestros dictámenes. Nuestro país lo necesita.
Por lo expuesto, someto a la consideración de esta asamblea el siguiente
Proyecto de decreto por el que se deroga el segundo párrafo de la fracción primera del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo único. Se reforma el artículo 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
Artículo 115. ...
Las Legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.
Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.
En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones; las legislaturas de los Estados designarán de entre los vecinos a los Concejos Municipales que concluirán los períodos respectivos; estos Concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores;
II. ...
III. ...
IV. ...
V. ...
VI. ...
VII. ...
VIII. ...
IX. ...
X. ...
Artículo Unico. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dip. Tomás Antonio Trueba Gracián (rúbrica)
QUE REFORMA LA LEY DE COORDINACION
FISCAL, PARA ESTABLECER EL FONDO DE APOYOS AL FORTALECIMIENTO DE LAS ENTIDADES
FEDERATIVAS, A CARGO DEL DIPUTADO ABEL ECHEVERRIA PINEDA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO
DEL PRI
El suscrito, Abel Echeverría Pineda, diputado federal por el 01 distrito electoral del estado de Guerrero, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del pleno de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma la Ley de Coordinación Fiscal, de conformidad con la siguiente:
Exposición de Motivos
Ante el reconocimiento pleno de que los gobiernos de los estados requieren de mayores recursos para financiar un crecimiento sano, debemos realizar reformas legislativas que se traduzcan en un reconocimiento real y concreto de que los estados cuenten efectivamente con los recursos para atender las demandas sociales y para conducir con eficiencia y oportunidad los servicios propios que otorgan los gobiernos estatales.
Los retos que representan la diversidad regional, no pueden atenderse desde el centro con la eficiencia requerida, en esa función, los estados deben contar con una mayor capacidad de decisión y con los recursos necesarios para responder a las necesidades de sus comunidades.
En comparación con el Gobierno Federal, los gobiernos de los estados son poderes directamente más vinculados a la ciudadanía, cuentan con una percepción más amplia, integral y detallada de los problemas de la población de nuestro país, así como sobre las acciones necesarias para corregirlos a fondo.
En este sentido, la H. Cámara de Diputados en 1999, decidió la creación del Programa de Apoyos para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas (PAFEF), dentro del Ramo General 23, Provisiones Salariales y Económicas del Presupuesto de Egresos de la Federación. Este programa se destinó a la solución de los problemas de finanzas públicas, a mejorar la calidad del gasto educativo y apoyar la creación de empleo a escala regional.
Los recursos previstos para el Programa de Apoyos para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas se autorizaron a partir del ejercicio 2000, en el Presupuesto de Egresos de la Federación.
Posteriormente para el Presupuesto de Egresos del 2001, al igual que en el ejercicio 2002, se incluyó al PAFEF dentro del Ramo 23 (Provisiones Salariales y Económicas) estableciendo que los recursos previstos para el Programa de Apoyos para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas, se destinarían exclusivamente para el saneamiento financiero; apoyo a los sistemas de pensiones de las entidades federativas, prioritariamente a las reservas actuariales; así como a la inversión en la infraestructura de las entidades federativas y que dichos recursos no podían destinarse para erogaciones de gasto corriente y de operación, salvo en el caso de dichos sistemas de pensiones.
Por su parte, en el Presupuesto de Egresos para el 2003, se crea el Capítulo II denominado "De los Apoyos para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas", destinado a través del Ramo General 39, estableciéndose en el artículo 10 el destino de los recursos.
En el Presupuesto de Egresos vigente, se establece un Capítulo III denominado "Del Programa de Apoyos para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas", incluyéndose un artículo 13 que define la aplicación de este programa.
Como podemos constatar, esta LIX Legislatura decidió incluir como destino de los recursos asignados mediante este programa también a la modernización de catastros, y a la modernización de los sistemas de recaudación locales.
Adicionalmente de manera importante en el mismo artículo se dfcidió incluir que del total de recursos del PAFEF podrán destinarse al menos 20 % para infraestructura de producción hidroagrícola e incremento del temporal tecnificado, en los términos y montos que establezca el convenio suscrito por el Ejecutivo Federal y las entidades federativas.
Es importante mencionar que el establecimiento de este programa, es un logro de la Cámara de Diputados, al reconocer que los recursos asignados son vitales para afrontar problemas inherentes a las entidades federativas, porque el Presidente de la República, Vicente Fox, en ningún proyecto de Presupuesto de Egresos que a remitido a esta Cámara, incluye al PAFEF.
En cambio, el Gobierno Federal, cuando de cualquier forma necesita presionar a los gobiernos estatales para obtener su apoyo para promover algunas acciones especificas, como sucedió en el caso de la reforma fiscal, el PAFEF es el primer rubro que recorta, tal es el ejemplo del 2002 cuando a mitad de año la SHCP anunció que este programa sufriría una disminución del 50 %, provocando la reacción de esta soberanía que exigió al Presidente de la República que diera estricto cumplimiento al mandato de esta Cámara, para que entregará de forma completa estos recurso, finalmente se frenó tal acto en contra de los gobiernos estatales.
Por ello, debemos incluir en la Ley de Coordinación Fiscal los recursos que con carácter de subsidio hasta ahora se entregan a las entidades federativas, previstos en el Programa de Apoyos para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas, dichos recursos deberán contener el carácter de aportaciones y adquirir un fundamento legal, que le dé solidez y permanencia.
Esta iniciativa se presenta con la finalidad de otorgar certeza y certidumbre a los gobiernos estatales, para evitar que el PAFEF esté condicionado a la disponibilidad presupuestal o a las negociaciones que suelen darse al aprobarse el Presupuesto de Egresos de la Federación, pero más aun debemos legislar para que los recursos que la Federación destina a los estados no sean rehén del capricho del Gobierno Federal.
Por lo antes expuesto, someto al pleno de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el siguiente:
Proyecto de Decreto
ARTÍCULO UNICO.- Se adiciona una fracción VIII al artículo 25; se adiciona un artículo 46 y 47, y se modifica el número del artículo 46 para pasar a ser el artículo 48, de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:
Artículo 25.
...
El Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas, se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación, y su monto nunca podrá ser menor al autorizado en el ejercicio anterior.
Artículo 47.
El Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas, se destinará para:
II. Inversión en infraestructura, incluyendo la construcción, reconstrucción, ampliación, mantenimiento y conservación de infraestructura; así como la adquisición de los bienes para el equipamiento de las obras generadas o adquiridas; infraestructura hidroagrícola, para gastos indirectos por concepto de realización de estudios, elaboración y evaluación de proyectos, supervisión, y control de estas obras de infraestructura;
III. Apoyo a los sistemas de pensiones de las entidades federativas, prioritariamente a las reservas actuariales;
IV. Modernización de los catastros, con el objeto de actualizar los valores de los bienes y hacer más eficiente la recaudación de contribuciones, y
V. Modernización de los sistemas de recaudación locales.
Del total de recursos del fondo podrán destinarse 20 por ciento al menos para infraestructura de producción hidroagrícola e incremento del temporal tecnificado, en los términos y montos que establezca el convenio suscrito por el Ejecutivo y las entidades federativas.
Artículo 48.
Las aportaciones y sus accesorios que con cargo a los fondos a que se refiere este capítulo reciban las entidades federativas y, en su caso, los municipios no serán embargables, ni los gobiernos correspondientes podrán, bajo ninguna circunstancia, gravarlas, afectarlas en garantía, ni destinarlas a fines distintos a los expresamente previstos en los artículos 26, 29, 33, 37, 40, 42 y 45 de esta Ley.
Dichas aportaciones serán administradas y ejercidas por los gobiernos de las entidades federativas y, en su caso, de los municipios que las reciban, conforme a sus propias leyes. Por tanto, deberán registrarlas como ingresos propios destinados específicamente a los fines establecidos en los citados artículos.
El control y supervisión del manejo de los recursos a que se refiere este capítulo quedará a cargo de las siguientes autoridades, en las etapas que se indican:
II.- Recibidos los recursos de los fondos de que se trate por las entidades federativas y los municipios, hasta su erogación total, corresponderá a las autoridades de control y supervisión interna de los gobiernos de las entidades federativas y a las autoridades de los gobiernos municipales según corresponda.
La supervisión y vigilancia no podrán implicar limitaciones, ni restricciones, de cualquier índole, en la administración y ejercicio de dichos fondos.
III.- La fiscalización de las cuentas públicas de las entidades federativas y los municipios, será efectuada por el Congreso local que corresponda, por conducto de su Contaduría Mayor de Hacienda conforme a sus propias leyes, a fin de verificar que las dependencias del Ejecutivo local y de los municipios, respectivamente aplicaron los recursos de los fondos para los fines previstos en esta Ley; y,
IV.- La Contaduría Mayor de Hacienda de la Cámara de Diputados al fiscalizar la Cuenta Pública Federal que corresponda, verificará que las dependencias del Ejecutivo Federal cumplieron con las disposiciones legales y administrativas federales, y por lo que hace a la ejecución de los recursos de los fondos a los que se refiere este capítulo, la misma se realizará en términos del artículo 3o., fracción III, de su Ley Orgánica.
Por su parte, cuando la Contaduría Mayor de Hacienda de un Congreso local detecte que los recursos de los fondos no se han destinado a los fines establecidos en esta Ley, deberá hacerlo del conocimiento inmediato de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
Las responsabilidades administrativas, civiles y penales en que incurran los servidores públicos federales o locales por el manejo o aplicación indebidos de los recursos de los fondos a que se refiere este capítulo, serán determinadas y sancionadas por las autoridades federales o locales, según corresponda conforme a las etapas a que se refiere este artículo, de conformidad con sus propias legislaciones.
TRANSITORIO
UNICO.- El presente decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dip. Abel Echeverría Pineda (rúbrica)
QUE REFORMA EL ARTICULO 71 DE LA
CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA ADICIONAR UNA
FRACCION QUE DOTE DE FACULTAD PARA INICIAR LEYES A LA COMISION NACIONAL
DE LOS DERECHOS HUMANOS EN LO RELATIVO A SU ENCOMIENDA, A CARGO DEL DIPUTADO
ALVARO ELIAS LOREDO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN
Con fundamento en los artículos 71, fracción segunda, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y artículo 55, fracción segunda del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los que suscribimos, integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, venimos a presentar iniciativa de reforma constitucional al artículo 71 (setenta y uno), para adicionar una fracción, que tiene por objeto dotar de iniciativa de ley a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en las materias vinculadas con el Marco Jurídico de Protección a los Derechos Humanos, bajo la siguiente:
Exposición de Motivos
Aun cuando en el Siglo XIX, concretamente en San Luis Potosí, encontramos en la Ley de la Procuraduría de los Pobres, que promoviera Don Ponciano Arriaga, el antecedente más lejano de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, es hasta finales de siglo pasado cundo cobra un especial auge el tema de los Derechos Humanos en México, y es en 1990 el día seis de junio, por decreto presidencial cuando nace la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, como un órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, para posteriormente con la reforma al artículo 102, del 28 de enero de 1992, se le elevase a rango constitucional con el carácter de organismo descentralizado, y así finalmente, por medio de una reforma constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación, con fecha de 13 de septiembre de 1999, se cambiara la denominación en Comisión Nacional de los Derechos Humanos, como hoy la conocemos y que dicha reforma significó, un gran avance en la función del Ombudsman en México, al otorgársele autonomía de gestión, y presupuestaria, que le permiten cumplir con su función de proteger y defender los Derechos Humanos de todos los mexicanos.
Es así que, al respecto, se propone fortalecer la capacidad de la CNDH para cumplir con su cometido, a la vez de fortalecer la vigencia misma de los derechos humanos en nuestro país. En ese sentido, los diputados federales de Acción Nacional proponemos facultar a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para presentar iniciativas de ley, que se ubiquen en el marco jurídico de los derechos humanos.
Sin duda, la tarea de proteger los Derechos Humanos representa para el Estado la exigencia de proveer y mantener las condiciones necesarias para que, dentro de una situación de justicia, paz y libertad, las personas puedan gozar realmente de todos sus derechos. No obstante, consideramos que de otorgar a la CNDH dicha facultad, se dará un paso importante.
Como menciona Luigi Ferrajoli " las garantías no son otra cosa que las técnicas previstas por el ordenamiento para reducir la distancia estructural entre normatividad y efectividad, y, por tanto, para posibilitar la máxima eficacia de los derechos fundamentales en coherencia con su estipulación constitucional"1 en este sentido consideramos que tiene lógica el pretender fortalecer las atribuciones del Ombudsman en este caso dotándolo del derecho de iniciativa.
En efecto, reconocimiento social, estatal, jurídico de una superioridad moral e intelectual, así como la autonomía son los principios que dan fuerza a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, fortalecen y legitiman sus recomendaciones, pero es esa su naturaleza: la de emitir recomendaciones no vinculatorias o si se quiere, no coercibles o de cumplimiento obligado para la autoridad, ahora bien, en este contexto habría que cuestionarnos si con el planteamiento de la iniciativa no se desnaturaliza a la CNDH es decir, ¿se le estaría de alguna trastocando en sus principios?, dado que el Ombudsman existe, en la mayoría de los casos como una figura vinculada al parlamento, que emite como ya dijimos, recomendaciones y no ordenes, sugiero que este punto se discuta con mayor profundidad en el momento de emitir el dictamen correspondiente.
Es por esto, que dotarme de iniciativa de Ley a la Comisión, le permita a este órgano autónomo, contribuir activamente en la promoción de lo Derechos Humanos, en el marco de las características de los mismos y que son:
Universales por que pertenecen a todas las personas, sin importar su sexo, edad, posición social, partido político, creencia religiosa, origen familiar ó condición económica, es decir, pertenecen a todos los seres humanos de todo tiempo y lugar.
Incondicionales porque únicamente están supeditados a los lineamientos y procedimientos que determinan los límites de los propios derechos, es decir, los justos intereses de la comunidad.
Inalienables por que no pueden perderse ni transferirse por propia voluntad; son inherentes a la idea de dignidad del hombre.
Por otra parte el dotarle de iniciativa de Ley a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, servirá al ciudadano como un canal abierto para hacer llegar sus inquietudes y propuestas al legislador, toda vez que sienta que en lo personal o en la colectividad en donde se desenvuelve, se están vulnerando sus derechos, por causa de un ordenamiento legal, así mismo las posibles iniciativas de Ley que enviara la Comisión, tendrán un ingrediente de realismo inédito para el parlamentarismo mexicano, pues la Comisión podrá valorar el que de acuerdo al número de quejas que se tramitasen ante ella, de casos similares por la afectación de una misma norma jurídica, motiven la presentación de reforma a dicho ordenamiento, y esto será benéfico y trascendental en la relación ciudadano-legislador, pues el ciudadano común pocas veces entiende el trabajo abstracto de sus legisladores, y si se lograse una reforma que enviara la Comisión de los Derechos Humanos, motivada como origen de la misma, la queja que presentó este ciudadano, entonces el gobernado sabrá el beneficio y el por que de la existencia de sus legisladores, y al mismo tiempo, el legislador conocerá cuantitativa y cualitativamente el verdadero impacto en la sociedad de una reforma, gracias a los datos que le proporcionará la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en sus consideraciones, al momento de la presentación de dicha iniciativa y el seguimiento posterior en razón de la disminución de quejas ante la Comisión gracias a esa reforma legal.
Por lo anteriormente expuesto, los que suscribimos, diputados federales de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados, sometemos a su consideración el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 71 y se le adiciona una fracción cuarta de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo Unico. Se reforma el artículo 71 y se le adiciona una fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
"Artículo .71
El Derecho de iniciar leyes o decretos compete:
II.- A los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión;
III.- A las Legislaturas de los Estados, y
IV.- A LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, EN LAS MATERIAS ESTRICTAMENTE VINCULADAS CON EL MARCO JURÍDICO DE PROTECCIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Nota:
1 Ferrajoli Luigi, Derechos y Garantías, Ed.
Trotta, España, 2001, pp. 25.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 27 días de abril de 2004.
Dip. Alvaro Elías Loredo (rúbrica)
QUE REFORMA DIVERSOS ARTICULOS
DEL CODIGO PENAL FEDERAL, EN MATERIA DE PROTECCION A LA NIÑEZ, A
CARGO DEL DIPUTADO ALVARO BURGOS BARRERA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI
El suscrito, Alvaro Burgos Barrera, Diputado Federal por el 02 distrito Electoral del Estado de Guerrero integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del pleno de esta Soberanía, la presente Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma diversos artículos del Código Penal Federal, en materia de protección de la niñez mexicana, de conformidad con la siguiente:
Exposición de Motivos
Resulta preocupante el creciente índice de delitos que se cometen a diario en contra de los niños mexicanos; resultaría interminable enumerar los diversos actos que diariamente se cometen en contra de su dignidad, de su persona, de su intimidad, de su privacidad, de su moral, de su libertad, de su salud, e incluso de su vida, por lo que resulta impostergable la participación de este Congreso para tutelar los derechos más elementales de las niñas, los niños y los adolescentes, debemos ser garantes de la condición jurídica de los menores y adolescentes, que para cada padre y madre es su más valioso tesoro: sus hijos.
Es un tema que tiene que ver con la certidumbre del futuro y con los destinatarios del mismo, los niños de México.
Una medida indispensable es el establecimiento adecuado de las normas jurídicas necesarias que protejan la condición de los menores, erradicando y sancionando de manera más severa las conductas que transgreden sus derechos más elementales que como seres humanos en condiciones especiales les corresponden.
Esos niños claman nuestra atención sin hablar, sin exigirlo porque no hacen marchas ni plantones, ni bloquean vialidades, pero urgen de la decisión para darles protección y resguardo en el marco de nuestra competencia, que es la de legislar.
Basta afirmar, en este sentido, que un solo niño que sea vulnerado en su persona, en cualquiera de las formas o modalidades de maltrato, en el seno de la familia o fuera de ella, siempre será causa más que justificada para que el Estado intervenga.
No obstante lo anterior, muchos niños mexicanos viven en condiciones de sobrevivencia y son víctimas del desamor, de la violencia por parte de su propia familia, de la explotación sexual y del abuso laboral, todo lo cual influye negativamente en su salud, su rendimiento escolar, su crecimiento y su desarrollo físico, emocional e intelectual.
Contra lo que suele pensarse, la pobreza no es el único factor del desamparo y el abuso; lo son también las cuestiones culturales, los patrones usuales de solución de conflictos dentro de la familia mediante formas violentas; bajo la premisa que quienes cursan la infancia dependen de los adultos, éstos tienen derechos de los que es moralmente aceptable que abusen; la concepción según la cual, el hecho de que niñas, niños y adolescentes vivan de conformidad con una lógica y una estructura mentales diversa a la de sus mayores es señal de minusvalía y razón para tratarlos con autoritarismo.
La normalidad con la que se encuentra matizada por la costumbre de dureza verbal, aunada al castigo corporal hacia los menores en aras de su "educación", hacen de la disciplina un tenue límite entre maltrato y corrección. Es decir, por regla general en nuestra sociedad corresponde a los padres la tarea de proveer y educar a las y los menores, sin embargo, en algunas ocasiones se extralimita esta función, de tal forma que surgen fenómenos como la infancia maltratada y en grados agudos el fenómeno de la niñez de la calle.
El maltrato a menores, es la agresión, violencia física o emocional de forma intencional contra un menor. Por su forma de ejercerla se caracteriza en dos tipos de maltrato que son activo y pasivo, el primero tiene que ver con la coacción a través de castigos corporales o psicológicos que se ejercen contra el menor, aquí se encuentran golpes y otros tipos de afectaciones físicas, así como palabras ofensivas repetitivas que afectan la autoestima y salud de menores agredidos. El segundo tiene que ver con la omisión de cuidados que requiere la niñez, es decir, privación de alimentos, aseo y cuidado del infante, descuidos que ponen el grave riesgo su salud.
Este tipo de maltrato limita y retrasa el desarrollo adecuado de la infancia, es decir, las capacidades físicas y mentales se ven restringidas por aquellos que deberían fomentarlas, en detrimento de la calidad de vida del menor afectado. Pese a encontrarse tipificado como delito el maltrato a menores, es difícil que los agresores sean castigados, ya que es muy leve la línea que separa la disciplina educativa y el maltrato. Los casos en los que se lleva a cabo acción legal es cuando algún menor tiene que ser atendido en la sala de urgencias médicas.
De ahí que organismos internacionales, centros de educación e investigación superior, organismos no gubernamentales e instancias de gobierno han venido insistiendo desde hace varios años en que deben ponerse en marcha políticas públicas urgentes de atención a niñas, niños y adolescentes en México y que, para que tales políticas sean exitosas, es necesario crear un marco jurídico que sustente y permita esa puesta en marcha con la participación, en todo el país, tanto de los servidores públicos de todas las instancias en los tres órdenes de gobierno, como de las madres, los padres y otros familiares y de los demás integrantes de la sociedad civil.
Por ello, en el año 2000 este Congreso reformó el artículo 4º de la Constitución General de la República para elevar a rango constitucional el Derecho de los niños y niñas a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento.
De esta forma, en el mismo año fue aprobada la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual prevé principios rectores de protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, y persigue como objetivo, asegurarles un desarrollo pleno e integral.
Estas medidas han sido un paso fundamental en materia de los derechos de la niñez, principalmente porque introducen por primera vez el concepto de niña, niño y de sus derechos, aspectos que han permitido proteger a nuestra niñez, pero el camino aún es largo y debemos seriamente trabajar en ello.
En congruencia con lo anterior, el cuidado de los menores no es sólo una obligación moral de la sociedad, sino es principio esencial de cualquier Estado, por lo que es urgente impulsar iniciativas en materia penal, a fin de que se establezcan sanciones mayores a quienes incurran en las conductas delictivas en contra de los menores de edad, para revertir la tendencia que hace aumentar el maltrato infantil, el transtornos de menores, el abuso sexual, los suicidios de niños o el fracaso educativo.
La presente iniciativa busca endurecer las penas por la comisión de este tipo de delitos.
Son múltiples los riesgos latentes que amenazan a nuestra niñez, como ha sido el secuestro, la inducción al mundo de la drogas, el maltrato de cualquier forma en el hogar o en la escuela. Lo que ha resultado peor, ha sido la trata de niños, la prostitución infantil, la utilización de niños en la pornografía y el turismo infantil, siendo estas conductas las más aberrantes porque son cometidas en contra de los miembros más indefensos que componen nuestra sociedad y por los estragos que les provocan en su desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral y social.
Las niñas y niños mexicanos hablan con una voz muy clara y resonante: están demandando que esta Cámara mejore la calidad de las leyes que protegen a los niños, sabemos que la ley no va a resolver todas las causas fundamentales de la violencia contra la niñez, pero es un paso importante para determinar las prioridades nacionales y colocar a la niñez en los primeros lugares.
Atendiendo a las razones que anteceden y a un principio elemental de justicia y protección hacia los menores, me permito someter la presente iniciativa al tenor del siguiente:
Proyecto de Decreto
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma los artículos 201, 201 Bis, 201 Bis 3, 202, 203, 205, 364, 366 Ter, del Código Penal Federal, para quedar como sigue:
CAPITULO II
Corrupción de menores e incapaces. Pornografía
infantil y prostitución sexual de menores
Artículo 201
Comete el delito de corrupción de menores, el que induzca, procure, facilite u obligue a un menor de dieciocho años de edad o a quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, a realizar actos de exhibicionismo corporal, lascivos o sexuales, prostitución, ebriedad, consumo de narcóticos, prácticas sexuales o a cometer hechos delictuosos. Al autor de este delito se le aplicarán de ocho a trece años de prisión y de ochocientos a tres mil días multa.
Al que obligue o induzca a la práctica de la mendicidad, se le impondrá de cinco a once años de prisión y de cien a trecientos días multa.
No se entenderá por corrupción de menores los programas preventivos, educativos o de cualquier índole que diseñen e impartan las instituciones públicas, privadas o sociales que tengan por objeto la educación sexual, educación sobre función reproductiva, la prevención de enfermedades de transmisión sexual y el embarazo de adolescentes, siempre que estén aprobados por la autoridad competente.
Cuando de la práctica reiterada de los actos de corrupción el menor o incapaz adquiera los hábitos del alcoholismo, farmacodependencia, se dedique a la prostitución o a formar parte de una asociación delictuosa, la pena será de diez a quince años de prisión y de quinientos a mil días multa.
Si además de los delitos previstos en este capítulo resultase cometido otro, se aplicarán las reglas de la acumulación.
Artículo 201 bis
Al que procure o facilite por cualquier medio el que uno o más menores de dieciocho años, con o sin su consentimiento, lo o los obligue o induzca a realizar actos de exhibicionismo corporal, lascivos o sexuales, con el objeto y fin de videograbarlos, fotografiarlos o exhibirlos mediante anuncios impresos o electrónicos, con o sin el fin de obtener un lucro, se le impondrán de ocho a trece años de prisión y de mil quinientos a tres mil días multa.
Al que fije, grabe, imprima actos de exhibicionismo corporal, lascivos o sexuales en que participen uno o más menores de dieciocho años, se le impondrá la pena de catorce a dieciocho años de prisión y de mil a cinco mil días multa. La misma pena se impondrá a quien con fines de lucro o sin él, elabore, reproduzca, venda, arriende, exponga, publicite o transmita el material a que se refieren las acciones anteriores.
Se impondrá prisión de once a diecinueve años y de cinco mil a doce mil días multa, así como el decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito, a quien por sí o a través de terceros, dirija, administre o supervise cualquier tipo de asociación delictuosa con el propósito de que se realicen las conductas previstas en los dos párrafos anteriores con menores de dieciocho años.
Para los efectos de este artículo se entiende por pornografía infantil, la representación sexualmente explícita de imágenes de menores de dieciocho años.
Artículo 201 bis 3
Al que promueva, publicite, invite, facilite o gestione por cualquier medio a persona o personas a que viaje al interior o exterior del territorio nacional y que tenga como propósito, tener . relaciones sexuales con menores de dieciocho años de edad, se le impondrá una pena de ocho a diecisiete años de prisión y de doscientos a tres mil días multa.
Las mismas penas se impondrán a quien realice las acciones a que se refiere el párrafo anterior, con el fin de que persona o personas obtengan relaciones sexuales con menores de dieciocho años.
Artículo 202
Queda prohibido emplear a menores de dieciocho años en cantinas, tabernas y centros de vicio. La contravención a esta disposición se castigará con prisión de treinta días a dos años, multa de cincuenta a quinientos días multa, además, con cierre definitivo del establecimiento en caso de reincidencia. Incurrirán en la misma pena los padres o tutores que acepten que sus hijos o menores, respectivamente, bajo su guarda, se empleen en los referidos establecimientos.
Para los efectos de este precepto se considerará como empleado en la cantina, taberna y centro de vicio al menor de dieciocho años que por un salario, por la sola comida, por comisión de cualquier índole, por cualquier otro estipendio, gaje o emolumento, o gratuitamente, preste sus servicios en tal lugar.
Artículo 203
Las sanciones que señalan los artículos anteriores se duplicarán cuando el delincuente tenga parentesco por consanguinidad, por afinidad o civil o habite en el mismo domicilio con la víctima, aunque no existiera parentesco alguno, así como por el tutor o curador; asimismo perderá la patria potestad respecto de todos sus descendientes, el derecho a alimentos que le correspondieran por su relación con la víctima y el derecho que pudiera tener respecto a los bienes de ésta.
Cuando el delito sea cometido por un miembro o miembros de la delincuencia organizada se aplicará, la pena de quince a veinte años de prisión y de mil quinientos a siete mil días de multa.
Artículo 205
Al que promueva, facilite, consiga o entregue a una persona para que ejerza la prostitución dentro o fuera del territorio nacional, se le impondrá prisión de ocho a quince años y de doscientos a miltrecientos días de multa.
Si se emplease violencia o el agente se valiese de la función pública que tuviere, la pena se aumentará hasta una mitad.
TITULO VIGESIMO PRIMERO
Privación Ilegal de la Libertad y de otras
Garantías
CAPITULO UNICO
Artículo 364
Se impondrá de seis meses a tres años de prisión y de veinticinco a cien días multa:
I. Al particular que prive a otro de su libertad hasta por cinco días. Si la privación de la libertad excede de cinco días, la pena de prisión será de un mes más por cada día.
La pena de prisión se aumentará hasta en una mitad, cuando la privación de la libertad se realice con violencia, cuando la víctima sea mayor de sesenta años de edad, o cuando por cualquier circunstancia, la víctima esté en situación de inferioridad física o mental respecto de quien la ejecuta.
La pena de prisión se aumentará hasta en el doble, cuando la víctima sea menor de 18 años.
Si el agente espontáneamente libera a la víctima dentro de los tres días siguientes al de la privación de la libertad, la pena de prisión será de hasta la mitad, y
Comete el delito de tráfico de menores, quien traslade a un menor de dieciocho años de edad o lo entregue a un tercero, de manera ilícita, fuera del territorio nacional, con el propósito de obtener un beneficio económico indebido por el traslado o la entrega del menor.
Cometen el delito a que se refiere el párrafo anterior:
II. Los ascendientes sin límite de grado, los parientes colaterales y por afinidad hasta el cuarto grado, así como cualquier tercero que no tenga parentesco con el menor.
Se entenderá que las personas a que se refiere el párrafo anterior actúan de manera ilícita cuando tengan conocimiento de que:
a) Quienes ejerzan la patria potestad o la custodia del menor no han otorgado su consentimiento expreso para el traslado o la entrega, o
b) Quienes ejerzan la patria potestad o la custodia del menor obtendrán un beneficio económico indebido por el traslado o la entrega.
III. La persona o personas que reciban al menor.
Además de las sanciones señaladas en el párrafo anterior, se privará de los derechos de patria potestad, tutela o custodia a quienes, en su caso, teniendo el ejercicio de éstos cometan el delito a que se refiere el presente artículo.
Se aplicarán hasta las dos terceras partes de las penas a las que se refiere este artículo, cuando el traslado o entrega del menor se realicen en territorio nacional.
TRANSITORIO
Unico.- El presente decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dip. Alvaro Burgos Barrera (rúbrica)
QUE ADICIONA UN PARRAFO AL ARTICULO
16 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA
DE ARRAIGO, A CARGO DEL DIPUTADO FERNANDO ANTONIO GUZMAN PEREZ PELAEZ,
DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN
El que suscribe, diputado Fernando Antonio Guzmán Pérez Peláez, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional en la LIX Legislatura, con fundamento en la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta Cámara iniciativa de decreto por el que se adiciona el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de arraigo, para lo cual presenta la siguiente
Exposición de Motivos
La legislación penal entraña una delicada relación entre el poder público; es decir, la facultad punitiva del Estado y los derechos fundamentales del ciudadano, plasmados en las garantías individuales previstas en la Carta Magna, en virtud de lo cual es preciso pugnar día tras día por lograr el debido equilibrio entre los derechos de la víctima u ofendido y los del propio inculpado, en pro de una debida y garantizada procuración e impartición de justicia penal que responda a las necesidades sociales sin causar males mayores.
Por ello resulta sumamente importante el tema del arraigo que, analizado a la luz de los derechos humanos, en su actual aplicación es motivo de alarma, tanto en la norma legal como en la práctica excesiva que se está llevando a cabo desde hace algunos años, que se ha visto incrementada en demasía a partir de la Conferencia de Procuradores que tuvo verificativo en 2001, en la que se propuso ampliar el arresto domiciliario o arraigo con la finalidad de mejorar la procuración de justicia, facultando con ello al Ministerio Público para decretarlo de motu proprio, sin la intervención de la autoridad judicial, argumentando que con ello se eliminarían algunas trabas jurídicas en pro de la seguridad pública.
El arraigo debe ser considerado e implantado como una medida cautelar, lo cual implica proceder con precaución y reserva para evitar los inconvenientes o daños que motivadamente se teman. Esta figura tuvo su origen en el procedimiento civil para garantizar la subsistencia de la materia de la litis y no como una pena, pese a lo cual en nuestros días el arraigo se ha convertido indudablemente en una pena no impuesta por un juez, a quien no se le ha seguido un debido proceso y a quien, en caso de resultar penalmente responsable, no se computará el tiempo de arraigo para efectos de la pena y a quien, en caso contrario, es decir, aun si es inocente y tras uno, dos o tres meses de arraigo injustificado sólo se dirá que fue una equivocación, con el clásico "usted disculpe".
Como legisladores, no podemos ni debemos permitir que esta situación se prolongue porque la práctica excesiva del arraigo entraña, en primer lugar, la privación injustificada del derecho de libertad de quien no sólo no ha sido sentenciado como culpable de un delito, sino de quien apenas es un indiciado y no hay elementos suficientes para considerarlo un presunto responsable por la comisión de un delito, situación que resultaría explicable en un Estado autoritario, pero no en un país que, como México, se esfuerza permanentemente por consolidar el Estado de derecho y la vigencia plena de la democracia y los derechos humanos.
Comparativamente, podemos considerar que el arraigo vulnera derechos con mayor gravedad que en tratándose de una detención ante el Ministerio Público, dado que el detenido tiene una serie de derechos garantizados, como el derecho a no ser incomunicado, a recibir visitas y a un trato digno, que no están previstos para el arraigado, aunado a la molestia de ser interrogado por la policía en esas condiciones en repetidas ocasiones y sin contar con el ejercicio pleno de sus derechos procesales.
Asimismo, pese al nombre de arraigo domiciliario, éste se practica no en el domicilio de la persona, como en su origen se estableció esta medida, sino que se extiende a casas de seguridad u hoteles designados discrecionalmente, sin que se haya precisado en forma alguna si el arraigado puede sustraerse del lugar designado, si podrá permanecer o recibir la compañía de su familia, si podrá seguir trabajando... En fin, no existe regulación alguna sobre el ejercicio de los derechos que le corresponden, omisión que sin duda propicia el exceso y abuso de quien lo ordena y de quien lo ejecuta.
Como lo ha señalado el doctor Raúl Plascencia Villanueva, segundo visitador de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, originalmente el arraigo pretendía ocasionar una molestia mínima a la persona sobre quien había indicios de que había participado en la comisión de un delito, por lo que no era factible su consignación al no contar el Ministerio Público con suficientes elementos. Para ello, evidentemente, la mejor opción era el domicilio de la propia persona.
Con la creación, en 1996, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, sobre la que persiste el debate de su anticonstitucionalidad, se ha tendido al endurecimiento del marco jurídico penal para eliminar, como se ha señalado en líneas precedentes, los supuestos "obstáculos jurídicos" para la procuración de justicia. ¿Acaso debemos entender por obstáculos jurídicos las garantías individuales? ¿Acaso se ha pretendido justificar la extralimitación de los servidores públicos en el ejercicio del poder? ¿Acaso estamos en un Estado autoritario para pasar por alto las garantías de las personas?
Amén de lo anterior, el arraigo, como se practica hoy, viola flagrantemente la presunción de inocencia y la garantía de debido proceso, plasmada en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, pues con esta práctica se afecta la libertad personal, de tránsito, de trabajo, el derecho al buen nombre, a la imagen o a la protección del honor, etcétera, en perjuicio de quien de hecho compurga una pena, el arraigo, sin que existan sentencia condenatoria en su contra ni elementos suficientes para solicitar la orden de aprehensión como presunto responsable de un delito, pena que puede entonces considerarse trascendente e inusitada.
En nuestra consideración, debe ser únicamente el juez quien pueda autorizar esta medida cautelar, que no es otra cosa sino la privación excepcional de derechos de quienes puedan ser probables responsables de delito, sin que pueda extenderse a testigos y mucho menos a la víctima u ofendido. Es necesario, además, que el arraigo recobre su naturaleza precautoria para eliminar su actual carácter de practica para investigación, para que la autoridad no realice actos de molestia que no sean estrictamente indispensables; que el arraigo se practique únicamente en el domicilio, descartando con ello las denominadas casas de seguridad u hoteles; y, sobre todo, debe estar previsto sólo para probables responsables, no para testigos, víctimas u ofendidos. Habría, además, de establecerse un régimen de responsabilidades para quien lo ordena y para quien lo ejecuta si no existen elementos suficientes para tomar dicha medida precautoria, con la finalidad de evitar excesos y abusos en su ejecución.
Tampoco escapa a nuestro interés la debida persecución de los delitos y de los delincuentes, siendo una de las principales obligaciones del Estado brindar seguridad pública y -paralelamente- seguridad jurídica, a la luz de lo cual, y para evitar que a quien ha cometido un delito se otorgue el amparo de la justicia federal contra una orden de arraigo debidamente dictada por un juez, con base en la endeble legislación secundaria, es indispensable que nuestra Carta Magna prevea la figura del arraigo como medida cautelar.
Por ello proponemos que se inserte un párrafo quinto al artículo 16 de nuestra Carta Magna, a efecto de asentar los lineamientos aplicables al arraigo, obligando con ello a su observancia a todos y cada uno de los estados que integran la Federación.
Por lo anteriormente expuesto, y convencido de la trascendencia de esta reforma, someto a la consideración de la Cámara de Diputados la siguiente
Iniciativa de decreto por el que se adiciona el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de arraigo
Unico. Se adiciona un párrafo al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 16. ...
...
...
...
La autoridad judicial podrá, a petición del Ministerio Público, decretar el arraigo domiciliario o imponer la prohibición de abandonar una demarcación geográfica sin su autorización, sólo a la persona contra quien se prepare el ejercicio de la acción penal con motivo de la comisión de un delito grave, siempre que haya el riesgo fundado de que se sustraiga a la acción de la justicia. El arraigo se efectuará exclusivamente en el propio domicilio del indiciado y no podrá exceder de 30 días naturales, salvo en tratándose de delincuencia organizada, en cuyo caso podrá durar hasta 60 días; la prohibición de abandonar una demarcación geográfica en ningún caso podrá exceder de 60 días. Si el indiciado resultare sentenciado con pena privativa de libertad, el tiempo que hubiere permanecido arraigado le será computado para estos efectos.
...
...
...
...
...
...
...
...
...
Transitorio
Unico. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo, a 27 de abril de 2004.
Dip. Fernando Antonio Guzmán Pérez Peláez
(rúbrica)
QUE REFORMA LOS ARTICULOS 97, FRACCION
IV, Y 99, ULTIMO PARRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTICULOS
103 Y 107 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
A CARGO DEL DIPUTADO HELIODORO DIAZ ESCARRAGA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO
DEL PRI
El suscrito, diputado integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta soberanía la presente Iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 97 fracción IV y 99 último párrafo de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con la siguiente.
Exposición de Motivos
En su sentido estricto, se entiende por recurso la impugnación que las partes hacen de alguna resolución emitida durante un juicio, a fin de que se modifique o revoque dicha resolución.
La existencia de los recursos, dentro de nuestra legislación procesal, obedece a dos principios: uno, la falibilidad del juzgador, que como humano puede cometer errores, y otro, el derecho de defensa, que tenemos los gobernados contra los actos de autoridad que pudieran afectarnos negativamente.
Los recursos tienen una conformación íntegramente legal, puesto que la ley previene su denominación, su procedencia, su trámite, su decisión y sus efectos.
En el juicio de amparo o de garantías se contemplan tres distintos recursos: el de revisión, el de queja y el de reclamación, amén de los innominados, establecidos en los artículos 105 y 108 de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De estos, el de queja es un recurso heterogéneo, ya que su interposición por el quejoso, el tercero perjudicado, la autoridad responsable o el Ministerio Público, procede en hipótesis y situaciones procesales totalmente distintas entre sí.
Este, en términos generales, se utiliza para impugnar resoluciones contra las cuales no es procedente el recurso de revisión; para lograr la correcta ejecución de los mandatos dictados en el juicio de amparo; y para precisar los excesos o defectos en el cumplimiento de la suspensión y de las sentencias que se dictan en el Procedimiento 1 de Amparo.
El recurso de queja está regulado por los artículos 95 a 102 de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La enumeración de situaciones en las que procede la queja, es un tanto casuística y arbitraria. Alberto del Castillo, en su Ley de Amparo comentada, menciona que "en la Ley de Amparo existe una falla técnica, debido a que en el mismo precepto se establece la reglamentación del recurso (stricto sensu) y de un incidente, denominándosele a ambos recurso de queja".
El artículo 95 de la Ley de Amparo contempla once diversos casos de procedencia del recurso de queja, de la cual pueden conocer según se trate la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los tribunales colegiados de circuito o los jueces de distrito.
A su vez, el artículo 97 de la ley citada señala cuales son los términos para interponer el recurso, mismos que varían dependiendo del supuesto de que se trate, conforme al referido artículo 95.
De la lectura del artículo 97 de la Ley de Amparo se aprecia que existe un término de cinco días, uno de veinticuatro horas, otro de un año y uno más en el que la queja puede interponerse en cualquier tiempo.
Independientemente del término que sea aplicable a cada supuesto normativo, el recurso debe ser promovido por escrito y presentarse ante la autoridad competente, la cual decidirá sobre su admisión o desechamiento, y en su caso, lo tramitará y resolverá.
De las hipótesis descritas, a la contemplada por la fracción XI del artículo 95 de la Ley de Amparo, la doctrina la llama "queja de término". Esta tiene como objetivo facultar al órgano jurisdiccional superior (ad quem) para juzgar si el inferior (a quo) al resolver sobre el otorgamiento de la suspensión provisional solicitada por el quejoso, lo hizo ajustándose a la ley y con base en la demanda de amparo y las documentales acompañadas al escrito inicial, y debe interponerse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que surta efectos la notificación de la resolución recurrida.
Dicho cómputo, en la práctica forense, se hace considerando la hora en que se notificó la resolución por recurrir, ya que en materia suspensional, los términos se computan de momento a momento y no, como en los casos de fondo del asunto, por días naturales.
Ello, ante la discrepancia existente entre los artículos 97 fracción IV y 99 último párrafo de la Ley de Amparo, ya que estos establecen diversos modos de computar el término para la interposición del recurso.
Para apreciar meridianamente esa contradicción se transcriben textualmente las partes relativas de esos numerales:
Artículo 97.- Los términos para la interposición del recurso de queja serán los siguientes:
IV.- En el caso de la fracción XI del referido artículo 95 dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que surta efectos la notificación de la resolución recurrida.
Para ejemplificar, en un caso concreto, las hipótesis serían las siguientes:
Primera: La resolución recurrida se notifica al eventual recurrente, por el actuario del Juzgado de Distrito, a las once horas del día 19 de abril de 2004. Conforme al artículo 97 fracción IV de la Ley de Amparo, el primero tendría hasta las once horas del día 21 de abril para presentar el escrito de queja.
Segunda: La resolución recurrida se notifica al eventual recurrente, por el actuario del Juzgado de Distrito, a las once horas del día 19 de abril de 2004. Conforme al artículo 99 último párrafo de la Ley de Amparo, el recurrente tendría hasta las veinticuatro horas (12 p.m.) del día 21 de abril para presentar el escrito de queja (trece horas más).
En ambas hipótesis se trata de un mismo caso, con dos criterios contradictorios respecto al cómputo del plazo que el recurrente tiene para presentar el escrito de queja.
En esa virtud, las partes litigantes, sus representantes o apoderados o sus abogados, a menudo cometen errores involuntarios al computar el término que tienen para recurrir en queja, pues aún pudiendo ser peritos en derecho, no están obligados a conocer a detalle de los criterios internos del Poder Judicial de la Federación respecto a dicho cómputo. De esta manera. así, confiando en que se aplicará el artículo 99, ocurre que se aplica el 97 fracción IV, con lo que de presentar el escrito de interposición del recurso conforme al artículo 99, éste sería desechado por extemporáneo, en detrimento de sus legítimos derechos de defensa.
Por tal motivo, es necesario dar claridad al procedimiento en materia de recurso de queja de término, certeza jurídica a la sociedad, y claridad y definitividad adecuadas a la actividad que al respecto desarrolla el Poder Judicial de la Federación, mediante la reforma de los artículos 97 fracción IV y 99 de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En tal sentido, se propone que para dar la posibilidad a las partes de preparar de forma más adecuada su defensa, el término para interponer el recurso de queja sea el señalado por el último párrafo del artículo 99, es decir, el de veinticuatro horas contadas a partir del día siguiente a la fecha en que para la parte recurrente surta efectos la notificación de la resolución que conceda o niegue la suspensión provisional, el cual, por razones de técnica legislativa se incluiría en el texto del artículo 97 fracción IV y se suprimiría del contenido actual del citado 99 de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para evitar duplicidad o redundancia normativa.
Por lo anteriormente expuesto formulo la iniciativa siguiente:
Artículo Unico.- Se reforman los artículos 97 fracción IV y 99 último párrafo de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 97.- Los términos para la interposición del recurso de queja serán los siguientes:
IV.- En el caso de la fracción XI del referido artículo 95 dentro de las veinticuatro contadas a partir del día siguiente a la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución recurrida.
..........
...........
............
En el caso de la fracción XI la queja deberá interponerse ante el Juez de Distrito, acompañando las copias que se señalan en el artículo anterior. Los jueces de distrito o el superior del tribunal remitirán de inmediato los escritos en los que se formule la queja al tribunal que deba conocer de ella, con las constancias pertinentes. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda resolverá de plano lo que proceda
Transitorios
Artículo Unico.- El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo, a 22 de abril de 2004.
Dip. Heliodoro Díaz Escárraga (rúbrica)
QUE REFORMA EL PRIMER PARRAFO DEL
ARTICULO 184 DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES, A CARGO DEL DIPUTADO
JOSE ANGEL CORDOVA VILLALOBOS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN
El escrito diputado, José Angel Córdova Villalobos, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional a la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo establecido en los numerales 55, fracción II, 56, 62, 63 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, que modifica y reforma el primer párrafo del artículo 184 de la Ley General de Sociedades mercantiles, de conformidad con la siguiente
Exposición de Motivos
La iniciativa de reforma del artículo 184 de la Ley General de Sociedades Mercantiles que se presenta a la honorable Cámara de Diputados se sustenta en las siguientes consideraciones:
Todo habitante en territorio nacional tiene el derecho de elegir la actividad económica a que desee dedicarse, exigiendo como requisito que ésta sea lícita. Las posibilidades que tiene una persona para realizar la actividad económica son diversas, entre las que se pueden mencionar: a) la realice en lo individual, b) por representante, c) uniéndose con otras personas para tal fin.
Nos interesa en lo particular el derecho que tiene toda persona de asociarse con otras para lograr un fin lícito, como es el caso de la creación de una persona de las que el artículo 25 del Código Civil federal denomina morales, sea de naturaleza civil (como la asociación o la sociedad civil), y muy en especial la de naturaleza mercantil, reguladas en la Ley General de Sociedades Mercantiles (la sociedad en nombre colectivo, la sociedad de responsabilidad limitada, la sociedad anónima, la sociedad en comandita por acciones, y la sociedad cooperativa).
No es interés de la presente exposición de motivos desarrollar una exposición de las personas morales en general, ni en especial de cada una de las diferentes de sociedades mercantiles reguladas por la ley de la materia. En el mismo sentido, no se pretende realizar una exposición exhaustiva de lo relativo a la sociedad anónima, sino sólo en los aspectos necesarios para la propuesta de reforma del primer párrafo del artículo 184 de la Ley General de Sociedades Mercantiles que se propone.
I. Naturaleza jurídica de la sociedad anónima
Artículo 3. Se reputan en derecho comerciantes:
...
II. Las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles;
...
Código Civil Federal
Artículo 25. Son personas morales:
...
III. Las sociedades civiles o mercantiles;
...
Ley General de Sociedades Mercantiles
Artículo 2. Las sociedades mercantiles inscritas en el Registro Público de Comercio tienen personalidad jurídica distinta de la de los socios.
...
2. No debe llevar a confusión el tercer párrafo del mismo precepto, en que se establece que tendrán personalidad jurídica las sociedades conocidas como irregulares; es decir, las que no se inscribieron en el Registro Público del Comercio (consten o no en escritura pública) y hubiesen realizado negocios jurídicos como tales con terceras personas, el sentido preciso de esta disposición se obtiene en relación con el primer párrafo del mismo precepto y con el artículo 27 del Código de Comercio, siendo el tenor literal de los preceptos citados el siguiente:
Ley General de Sociedades Mercantiles
Artículo 2. ...
...
Las sociedades no inscritas en el Registro Público de Comercio que se hayan exteriorizado como tales, frente a terceros consten o no en escritura pública, tendrán personalidad jurídica.
...
Código de Comercio
Artículo 27. La falta de registro de los actos cuya inscripción sea obligatoria hará que éstos sólo produzcan efectos jurídicos entre los que lo celebren, y no podrán producir perjuicio a tercero, el cual sí podrá aprovecharse de ellos en lo que le fueren favorables.
3. La sociedad mercantil -como se mencionó- es una persona moral que se crea en virtud de un contrato formal y que, atentos a lo dispuesto en los artículos 27 y 78 del Código de Comercio, en tanto no sea inscrito en el Registro Público del Comercio sólo produce efectos entre las personas que los celebraron y no puede producir efectos contra terceras personas, por lo que la sociedad no inscrita en el citado registro no es una persona distinta de la persona de sus socios.
4. Afirmar lo contrario llevaría al extremo de asegurar que no es necesario inscribir la sociedad mercantil en el Registro Público del Comercio, toda vez que el tercer párrafo del artículo 22 le atribuye personalidad jurídica si realiza negocios con terceras personas si se ostentó como sociedad mercantil, situación que es inadmisible.
5. Las sociedades mercantiles, como cualquier otra persona moral, actúan y se obligan por medio de los órganos que las representan, de conformidad con la ley o con su acta constitutiva, como dispone el artículo 27 del Código Civil federal y que, en términos del artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, su representación corresponde al administrador o administradores.
6. Las sociedades mercantiles son personas diferentes de las personas de sus socios, y tienen personalidad jurídica y patrimonio propios.
II. Sociedad anónima
La principal característica de la sociedad anónima se refiere a su constitución y a la obligación de los socios: a) es la que se constituye bajo una denominación y en la que b) los socios sólo se obligan al pago de sus acciones, como determina el artículo 88 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
Administración de la sociedad. La administración de la sociedad anónima estará a cargo de uno o varios mandatarios temporales y revocables, que pueden ser socios o no (artículo 142). La Asamblea General de Accionistas, el Consejo de Administración o el administrador podrán designar uno o varios gerentes generales, sean o no accionistas (artículo 145).
Vigilancia de la sociedad. La sociedad anónima estará bajo la vigilancia de uno o varios comisarios temporales y revocables, que podrán o no ser socios (artículo 164).
Asambleas de socios. De conformidad con el artículo 178, la Asamblea General de Accionistas será el órgano supremo de la sociedad y podrá acordar y ratificar todos los actos y las operaciones de ésta y sus resoluciones serán cumplidas por la persona que ella misma designe o, a falta de designación, por el administrador o por el Consejo de Administración.
Las asambleas de socios pueden ser:
* Se debe reunir por lo menos una vez al año dentro de los cuatro meses siguientes a la clausura del ejercicio fiscal artículo 181.
2. Asambleas extraordinarias podrán reunirse en cualquier tiempo y será para tratar:
Prórroga de la sociedad
Disolución de la sociedad
Aumento o reducción del capital
Cambio de objeto
Cambio de nacionalidad
Transformación de la sociedad
Fusión con otra sociedad
Emisión de acciones privilegiadas
Amortización de las acciones
Modificación del contrato social
Las que se exija un quórum especial.
3. Legitimación para convocar a la asamblea de socios. Las personas legitimadas por la Ley General de Sociedades Mercantiles para convocar a las asambleas de socios son éstas:
El administrador
El Consejo de Administración
Los comisarios
La ley establece dos excepciones:
- La primera faculta a los accionistas que representen al menos 33 por ciento del capital social, en el caso del artículo 184 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
- A cualquier accionista, en los casos revistos en el artículo 185 de la ley de referencia.
4. El artículo 184 faculta a quienes representen 33 por ciento del capital social para:
Solicitar al administrador o al Consejo de Administración o a los comisarios la convocatoria a una asamblea general de accionistas para tratar los asuntos que indiquen en su petición.
El mismo precepto les otorga la facultad para solicitar a la autoridad judicial que realice la convocatoria.
- En el caso de que el administrador o el Consejo de Administración o los comisarios se rehusaren a hacer la convocatoria para la asamblea o no lo hicieren en el término de 15 días siguientes a la solicitud.
- Deben exhibir para ello los títulos de las acciones.
5. El artículo 185 faculta al titular de una sola acción para solicitar a la autoridad judicial que realice la convocatoria para la asamblea general de accionistas en los siguientes casos:
No se haya celebrado ninguna asamblea durante dos años
consecutivos.
Las asambleas celebradas no se ocuparen de los asuntos
que indica el artículo 181 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
Siempre que el administrador o el Consejo de Administración
o los comisarios se rehusaren a hacer la convocatoria para la asamblea
o no lo hicieren en el término de 15 días siguientes a la
solicitud.
- El juez competente hará la convocatoria previo traslado de la petición al administrador o al Consejo de Administración o a los comisarios.
- La tramitación se realizará siguiendo el procedimiento para los incidentes.
La totalidad de las acciones con derecho a voto; o
De la categoría especial de acciones de que se
trate.
4. Salvo que en los estatutos se fije una mayoría más elevada, en las asambleas extraordinarias deberán (artículo 190):
Estar representado por lo menos 75 por ciento del capital;
y
Las resoluciones se deberán tomar por las acciones
que representen 50 por ciento del capital.
5. Los accionistas podrán hacerse representar en la forma que se hubiere pactado en los estatutos y en caso de haberse pactado por escrito artículo 192.
Revisten especial importancia las facultades de los socios, las que se determinan por las siguientes disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles:
2. Las acciones serán de igual valor y confieren derechos iguales (artículo 112, párrafo primero).
3. Los socios podrán estipular que haya diferentes clases de acciones con derechos especiales (artículo 88, párrafo segundo).
4. Cada acción tendrá derecho a un voto (artículo 113, párrafo primero).
5. Podrá pactarse que ciertas acciones sólo tengan derecho a voto en las asambleas extraordinarias sobre:
Prórroga de la duración de la sociedad.
Disolución anticipada de la sociedad.
Cambio de objeto de la sociedad.
Cambio de nacionalidad de la sociedad.
Transformación de la sociedad.
Fusión con otra sociedad.
Como establece el artículo 182 en las fracciones I, II, IV, V, VI y VII.
6. Establece normas protectoras de los socios con voto limitado (artículo 114):
Prioridad en el pago como mínimo de un dividendo
de 5 por ciento;
Prelación en el reembolso en caso de liquidación
de la sociedad;
Posibilidad de fijar un dividendo mayor que el de las
acciones ordinarias;
Tendrán el derecho de las minorías para
oponerse a las decisiones de las asambleas; y
Para revisar el balance de los libros de la sociedad.
7. Las acciones de goce tendrán derecho a (artículo 137):
Las utilidades líquidas después de haber
pagado a las acciones no reembolsables.
Podrá convenirse que tengan derecho de voto.
En caso de liquidación, se cubrirán posteriormente
a las acciones no reembolsadas, salvo pacto en contrario.
8. Cualquier accionista podrá denunciar ante los comisarios los hechos que considere irregulares en la administración, que deberán presentar un informe a la asamblea de accionistas (artículo 167).
9. Solicitar a la autoridad judicial la designación de comisarios en caso de que no se hubiesen designado, los que fungirán hasta que la asamblea general de accionistas realice la designación (artículo 168).
10. Los accionistas que representen 33 por ciento del capital podrán ejercitar directamente la acción de responsabilidad civil contra los administradores, siempre que (artículo 163).
11. A participar en la toma de decisiones.
En este apartado se realiza la exposición sobre los fundamentos jurídicos en que se sustenta la reforma del primer párrafo del artículo 184 de la Ley General de Sociedades Mercantiles que se propone en la presente iniciativa.
Primero. El artículo 1° constitucional establece en el primer párrafo que "todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece".
Este principio constitucional garantiza a todo individuo:
2. Que para afectar estos derechos se requiere:
Que la afectación esté prevista en la Constitución.
Se cumplan los requisitos que la misma establece; entre
otros, los de los artículos 14 y 16 constitucionales.
3. En el tercer párrafo del artículo 1° constitucional se establece el principio que protege a los individuos contra la discriminación por cualquier motivo "... o cualquier otra [circunstancia] que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas".
4. El primer párrafo del artículo 5° constitucional establece el derecho de todo individuo a elegir la actividad económica que le acomode, siempre que ésta sea lícita. En el mismo precepto se determina que este derecho sólo podrá vedarse en dos casos y mediante el procedimiento que él mismo indica:
Ataque a derechos de terceras personas, mediante un proceso
judicial; o bien,
Ofenda los intereses de la sociedad, en cuyo caso el
procedimiento será administrativo.
5. El artículo 133 constitucional establece los siguientes principios:
El principio de primacía de la Constitución Política de los Estados Unidos a Mexicanos, siendo por ello la Ley Suprema.
El principio de constitución del orden jurídico, el cual se integró por la "Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión".
El principio de constitucionalidad de las leyes del Congreso de la Unión, las que siempre deberán ser acordes con los principios estatuidos en la Ley Suprema.
El principio de sujeción al orden jurídico, el cual se rige por los principios contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Conforme a éste, todo funcionario público tiene el deber de regir sus actos por los principios que la Carta Magna estatuye.
Segundo. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos imponen al Congreso de la Unión el deber de preservar los derechos que la misma establece en favor de todo individuo; entre ellos:
2. El no ser discriminado por cualquier motivo o circunstancia, sea por atentar contra su dignidad o por anular o menoscabar sus derechos o libertades.
3. Establecer los supuestos en que se puedan afectar los derechos de los individuos, atendiendo a los artículos 14 y 16 constitucionales.
4. Establecer los supuestos y procedimientos a que puedan recurrir los particulares para defender sus derechos.
2. Para la minoría de accionistas que no representen como mínimo 33 por ciento del capital social en una sociedad anónima se encuentran expuestos al riesgo de sufrir una anulación o menoscabo en sus derechos como accionistas.
5. El tenor literal del artículo 184 es el siguiente:
Artículo 184
Los accionistas que representen por lo menos treinta y tres por ciento del capital social podrán pedir por escrito, en cualquier tiempo, al administrador o al Consejo de Administración o a los comisarios la convocatoria de una asamblea general de accionistas, para tratar de los asuntos que indiquen en su petición.
Si el administrador o el Consejo de Administración o los comisarios se rehusaren a hacer la convocatoria, o no lo hicieren dentro del término de quince días desde que hayan recibido la solicitud, la convocatoria podrá ser hecha por la autoridad judicial del domicilio de la sociedad, a solicitud de quienes representen treinta y tres por ciento del capital social, exhibiendo al efecto los títulos de las acciones.
6. Se propone reformar el artículo 184 con la finalidad de otorgar mayor protección a los accionistas que representen una minoría del capital social.
El contenido del artículo 184 citado es éste:
El primer párrafo del artículo 184 de la Ley General de Sociedades Mercantiles establece un derecho a los acreedores que representen al menos 33 por ciento del capital social para solicitar en cualquier tiempo la convocatoria a una asamblea general de accionistas.
El segundo párrafo del artículo 184 en cita determina:
a) Que en caso de que el administrador o el Consejo de Administración o los comisarios se rehusaren a hacer la convocatoria; o
b) No lo hicieren dentro de los 15 días siguientes al día en que recibieron la solicitud;
c) La autoridad judicial del domicilio de la sociedad podrá hacer la convocatoria a solicitud de los socios que representen al menos 33 por ciento del capital social.
Se propone ampliar la protección mediante la disminución del porcentaje requerido para solicitar:
a) Se convoque a una asamblea general de accionistas, de 33 a 20 por ciento del capital social.
b) A la autoridad judicial del domicilio de la sociedad convoque a la asamblea en caso de que el administrador, el Consejo de Administración o los comisarios se rehúsen a hacerla de 33 a 20 por ciento del capital social.
Texto vigente:
Artículo 184
Los accionistas que representen por lo menos el treinta y tres por ciento del capital social podrán pedir por escrito, en cualquier tiempo, al administrador o al Consejo de Administración o a los comisarios la convocatoria de una asamblea general de accionistas, para tratar de los asuntos que indiquen en su petición.
Texto que se propone:
Artículo 184
Los accionistas que representen por lo menos el veinte por ciento del capital social podrán pedir por escrito, en cualquier tiempo, al administrador o al Consejo de Administración o a los comisarios la convocatoria de una asamblea general de accionistas, para tratar de los asuntos que indiquen en su petición.
Texto vigente:
Si el administrador o el Consejo de Administración o los comisarios se rehusaren a hacer la convocatoria, o no lo hicieren dentro del término de quince días desde que hayan recibido la solicitud, la convocatoria podrá ser hecha por la autoridad judicial del domicilio de la sociedad, a solicitud de quienes representen el treinta y tres por ciento del capital social, exhibiendo al efecto los títulos de las acciones.
Texto que se propone:
Si el administrador o el Consejo de Administración o los comisarios se rehusaren a hacer la convocatoria, o no lo hicieren dentro del término de quince días desde que hayan recibido la solicitud, la convocatoria podrá ser hecha por la autoridad judicial del domicilio de la sociedad, a solicitud de quienes representen el veinte por ciento del capital social, exhibiendo al efecto los títulos de las acciones.
Por tanto, el texto que se propone es el siguiente:
Artículo 184
Los accionistas que representen por lo menos el veinte por ciento del capital social podrán pedir por escrito, en cualquier tiempo, al administrador o al Consejo de Administración o a los comisarios la convocatoria de una asamblea general de accionistas, para tratar de los asuntos que indiquen en su petición.
Si el administrador o el Consejo de Administración o los comisarios se rehusaren a hacer la convocatoria, o no lo hicieren dentro del término de quince días desde que hayan recibido la solicitud, la convocatoria podrá ser hecha por la autoridad judicial del domicilio de la sociedad, a solicitud de quienes representen el veinte por ciento del capital social, exhibiendo al efecto los títulos de las acciones.
Por lo expuesto, H. Cámara de Diputados:
Estoy firmemente convencido de la viabilidad del proyecto y del beneficio que significará para las minorías de accionistas de las sociedades anónimas. En mérito de lo expuesto y fundado, presento a esta soberanía la siguiente iniciativa de
Decreto de reforma al artículo 184 de la Ley General de Sociedades Mercantiles
Artículo Unico. Se reforma el artículo 184 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, para quedar:
Artículo 184
Los accionistas que representen por lo menos veinte por ciento del capital social podrán pedir por escrito, en cualquier tiempo, al administrador o al Consejo de Administración o a los comisarios la convocatoria de una asamblea general de accionistas, para tratar de los asuntos que indiquen en su petición.
Si el administrador o el Consejo de Administración o los comisarios se rehusaren a hacer la convocatoria, o no hicieren dentro del término de quince días desde que hayan recibido la solicitud, la convocatoria podrá ser hecha por la autoridad judicial del domicilio de la sociedad, a solicitud de quienes representen el veinte por ciento del capital, exhibiendo al efecto los títulos de las acciones.
Transitorio
Unico. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 27 de abril de 2004.
Dip. José Angel Córdova Villalobos (rúbrica)
DE LEY FEDERAL DE PROTECCION AL
MAGUEY, A CARGO DEL DIPUTADO MOISES JIMENEZ SANCHEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO
DEL PRI
El suscrito, diputado federal Moisés Jiménez Sánchez, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LIX Legislatura, del Honorable Congreso de la Unión; con fundamento en los artículos 71 fracción II, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; presento a la consideración de esta honorable soberanía, la iniciativa con proyecto de Ley Federal de Protección al Maguey, bajo el tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
El maguey ha sido y es una planta nacional, de importancia comercial, y por su nula protección está desapareciendo de nuestro paisaje, baste analizar las estadísticas que señalaban hacia el año 1900 una existencia de 100 millones de plantas, en la actualidad sólo se conservan 20 millones aproximadamente, a ello agregamos que es demandada en diferentes cadenas productivas como la mezcalera, tequilera, artesanal y alimentaria.
El maguey también ha sido y es materia prima para la vivienda de un sector importante de mexicanos, es artesanía con el trabajo fino de sus fibras, el ixtle es fuente de vestido, el chimbó es parte de la dieta de muchos de nuestros pueblos, la cutícula la hemos probado en los mexiotes, sin embargo es prácticamente robada a los productores, incluso mediante asalto a mano armada, los campesinos se ven imposibilitados para defender su patrimonio, el que por años cultivaron y en una sola noche se los destruyen con el impacto económico y el daño a su salud, al saberse afectados en lo que era la inversión de su vida.
Cuando en el algún restaurante degustamos un mexiote nos enorgullecemos de la riqueza culinaria del país, pero no tomamos en cuenta, la manera como llegó esa cutícula que da sabor al platillo. No digo que dejemos de saborearlo, exijo que se controle su comercialización en equilibrio a su producción, la penca de la planta es altamente cotizada para la elaboración de la barbacoa, y en temporada de chinicuiles y gusanos de maguey se derriban los mismos para su extracción indiscriminada. Con la protección de la ley a la planta del maguey, se permitiría la explotación racional y con ello la generación de empleos directos e indirectos que impactarían en el arraigo familiar y mejorarían las expectativas de desarrollo regional. Para estados como Aguascalientes, Hidalgo, Tlaxcala, Querétaro, Puebla, Michoacán, San Luis Potosí, Jalisco, Oaxaca, Chihuahua, Guanajuato, Durango, Coahuila, Tamaulipas, Chiapas, Estado de México y Zacatecas, representa el maguey una planta indispensable para la conservación de la fertilidad de las tierras de cultivo, puesto que parte de su territorio esta compuesto por tierras de zonas áridas y semi-áridas, además de lo anterior la iniciativa no sólo se sustenta en aspectos relacionados con sus derivados sino también en la visión de un desarrollo rural territorial, proponiendo la integración y competitividad de las cadenas productivas para fomentar la sustentabilidad de los recursos suelo y agua, que permitan prácticas de mejoramiento rehabilitación y conservación de suelos, tecnificando la producción, como política de inversión, capitalizando a las unidades productivas para apoyar la generación del valor agregado en beneficio de los productores primarios aprovechando el potencial de las regiones y la alternativa que plantean los productores del maguey y el nopal para reproducir la planta mediante la propagación "in vitro" como se hace con otras especies, técnicas agronómicas accesibles a corto plazo que pueden conducir al manejo apropiado con indudable provecho del amplio sector que lo cultiva.
A pesar de que existen organizaciones de productores de maguey en cada una de las entidades mencionadas, la planta de maguey esta en peligro de extinción pues el 60% de la población magueyera ha desaparecido en los últimos veinte años y se redujo su explotación a solo cinco productos de esa planta, como son: la obtención del pulque a partir del aguamiel; extracción indiscriminada del "mexiote" o cutícula del maguey; recolección del gusano blanco y rojo del maguey y la producción del mezcal, actividades de las que se desprenden cadenas productivas como la alimentaria, la de artesanías y mezcalera, las cuales aprovechan la piña de la planta, las pencas y raíz, generando ingresos a los productores que participan en las distintas cadenas productivas, sin embargo no existe equilibrio en la relación con los costos de cultivo, toda vez que una planta de maguey tarda para producir entre tres, ocho y veinte años y su vida útil es apenas de tres años dependiendo de la calidad de la tierra porque sólo florece una vez y muere, pero aporta grandes beneficios agrológicos, detiene la degradación de suelos en zonas con escasa precipitación, que afectan al mismo tiempo a la ganadería y que con un adecuado proyecto de reforestación permitiría a los productores temporaleros una actividad económica adicional, que iría más allá de los esfuerzos realizados desde la creación del Patronato del Maguey de 1960, que entre otros objetivos se dijo, estudiaría nuevos usos del maguey, a estas fechas no se conocen; el patronato de 1977, perdió su autonomía y pasó a depender de la coordinación del plan nacional de zonas deprimidas y grupos marginados (Coplamar), tampoco dio a conocer resultados que beneficiaran al maguey y en consecuencia a los productores, plan que en 1980 se incorporó con otros organismos para constituir la Promotora del Maguey y el Nopal hasta su integración a la Comisión Nacional de Zonas Áridas.
Compañeros diputados, apoyemos la demanda de miles de campesinos, cuya voz exige ser escuchada, protejamos su patrimonio, a la vez que protegemos la riqueza nacional, por que ninguno de ustedes puede dudar que el campo a lo largo de la historia ha utilizado el maguey, no solo como vivienda, alimento o bebida, sino ha sido planta necesaria en los bordos, en los límites de las parcelas, con el único fin de proteger sus tierras de la erosión, ese es un reclamo de miles de familias de diferentes estados de la república, cuya economía se sustenta en nuestro campo.
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 71, Fracción II, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, Fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; propongo, a la consideración de ésta soberanía, la siguiente:
Iniciativa de Ley Federal de Protección al Maguey, para quedar como sigue
Ley Federal de Protección al Maguey
TITULO PRIMERO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1.-
La presente ley es de observancia general, de orden público y de interés social para toda la República.
Tiene por objeto, sin menoscabo en lo establecido en la Ley de Desarrollo Rural sustentable, lo siguiente
II.- Constituir la comisión nacional del maguey como órgano regulador de las actividades económicas de las que se desprendan el uso del maguey;
IV.- Fomentar e impulsar el apoyo a las organizaciones de productores, para que se proteja y se aproveche la producción regulada del maguey;
V.- Regular la coordinación entre las dependencias, del gobierno federal, y las organizaciones de la sociedad civil a fin de brindar mayor protección a la planta del maguey; y
VI.- Las demás que surjan del contenido de ésta ley.
Para los efectos de ésta ley, se entenderá por:
B) Comisión.- Comisión Nacional del Maguey
C) Secretarías.- Secretaría de Desarrollo Social y Secretaría de Medio Ambiente.
D) Productor.- Persona física (moral) que cultiva la planta en cualquiera de sus especies.
E) Padrón.- Padrón de Productores del Maguey.
Capítulo II
Del Maguey en general
Artículo 3.-
La planta del maguey estará protegida en todas sus especies. Dicha protección estará a cargo de la Comisión Nacional del Maguey y ésta, establecerá los lineamientos para su protección, producción, explotación, comercialización, cultivo y venta.
La Comisión, además, estará facultada para otorgar los permisos para los efectos del presente artículo.
Artículo 4.-
Las especies del maguey son:
Capítulo I
De la Comisión Nacional del Maguey
Artículo 5.-
Se crea la Comisión Nacional del Maguey, como un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica, con patrimonio propio, con autonomía operativa, técnica y administrativa.
Artículo 6.-
El objeto de la Comisión Nacional del Maguey es el de proteger a la planta en todas sus especies, contra la destrucción total o parcial, sin que medie permiso correspondiente por parte del la Comisión.
De la misma manera, la Comisión fomentará acciones y políticas tendientes a la conservación, reproducción y plantación de todas las especies de maguey.
Artículo 7.-
La Comisión dependerá para el desarrollo de sus funciones de la Secretaría de Desarrollo Social, con quien se coordinará para el desarrollo y cumplimiento de sus planes y programas de protección, conservación, mejora y vigilancia del maguey, con el conocimiento de la Secretaría del Medio Ambiente.
Capítulo II
Atribuciones
Artículo 8.-
Son atribuciones de la Comisión Nacional del Maguey las siguientes:
II.- Dar los lineamientos para la reproducción, plantación, conservación, comercialización y explotación del maguey.
III.- Expedir los permisos a los productores y a las organizaciones de productores, para la explotación racional del maguey, en coordinación con la Secretaría del Medio Ambiente.
IV.- Coadyuvar a la creación de Comisiones Estatales del Maguey y, en su caso asistirlas en el manejo de sus funciones.
V.- Crear programas de orientación y capacitación a los productores del maguey, que fomenten y mejoren el cultivo de ésta planta.
VI.- Crear y actualizar el Padrón Nacional de Productores del Maguey.
VII.- Celebrar convenios de cooperación económica, científica y tecnológica, con Instituciones que busquen mejorar y desarrollar al maguey, con la supervisión de la Secretaría de Desarrollo Social.
VIII.- Fomentar una cultura de protección y conservación del maguey.
IX.- Ser instancia de consulta para la formulación, ejecución y evaluación de los planes, programas y proyectos, que las empresas, dependencias y entidades de la administración Pública Estatal y Federal desarrollen en la materia.
X.- Realizar investigación y estudios, para promover la conservación y el desarrollo del maguey.
XI.- Elaborar un informe anual que deberá estar a disposición de la ciudadanía, sobre el desempeño de sus funciones, así como los avances y el impacto de sus acciones en materia de protección y conservación al maguey.
XII.- Vigilar que la explotación del maguey sea racional y benéfica para el equilibrio de los ecosistemas, y así evitar la erosión de las tierras en bien de los productores.
XIII.- Elaborar una propuesta que contemple los recursos necesarios para el funcionamiento de la Comisión y, hacerlo del conocimiento del Titular de la Secretaría de Desarrollo Social para ser contemplado en el Presupuesto Federal de cada año.
XIV.- Llevar un registro con el número de productores, plantas y superficie, así como expedir las constancias de registro a los productores que se encuentren dados de alta ante la Comisión y ante el Padrón Nacional del Maguey.
XV.- Las demás que la Ley señale.
El patrimonio de la Comisión se constituirá por las siguientes aportaciones:
II.- Los créditos que se obtengan para el cumplimiento de sus fines.
III.- Las donaciones, herencias, subsidios, aportaciones y adjudicaciones a favor de la Comisión Nacional del Maguey.
IV.- Cualquier ingreso que se obtenga por cualquier título legal.
Artículo 10.-
La Comisión Nacional del Maguey, para su adecuado funcionamiento, se integrará de la siguiente manera:
II.- Director General.
III.- Comisario.
El Consejo de Administración de la Comisión Nacional del Maguey se integrará por los siguientes miembros:
II.- Un representante de la Secretaría de Desarrollo Social
III.- Un representante de la Secretaría del Medio Ambiente
IV.- Un representante de el Gobierno del Estado en el caso de las comisiones estatales, regionales o de zona.
V.- Un Director General
VI.- Un Representante de los Productores de cada Estado.
Artículo 12.-
El Consejo de Administración tendrá las siguientes facultades:
II.- Expedir y aprobar el reglamento interior de la Comisión Nacional del Maguey;
III.- Dar los lineamientos a seguir en materia del maguey y, determinar los criterios aplicables conforme a los cuales deberá trabajar la Comisión Nacional del Maguey para proteger, producir y conservar la planta del maguey en estrecha coordinación con los productores;
IV.- Administrar el patrimonio de la Comisión Nacional del Maguey y cuidar de su adecuado manejo;
V.- Aprobar la solicitud de créditos y la recepción de recursos por cualquier medio previsto en el artículo 9 de la presente Ley, que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la Comisión Nacional del Maguey.
VI.- Las demás que le asigne la presente ley o que sean inherentes al cumplimiento de los objetivos de la Comisión Nacional del Maguey.
El consejo de administración se reunirá por lo menos una vez cada seis meses y cuantas veces fuere convocado por su presidente, por propia iniciativa o a petición de cualesquiera de sus consejeros, y en caso de omisión por el órgano de vigilancia de la Comisión Nacional del Maguey, sus resoluciones serán aprobadas por el voto de la mayoría de los consejeros presentes y en caso de empate el presidente tendrá el voto de calidad, y para la validez de las sesiones se requerirá la asistencia de la mayoría de los consejeros.
Artículo 14.-
El Presidente del Consejo de Administración informará anualmente de los avances y resultados de la Comisión Nacional del Maguey, por escrito, al titular del Ejecutivo Federal, además de dicho informe quedará a disposición de la ciudadanía.
Artículo 15.-
El Director General de la Comisión Nacional del Maguey será nombrado por el Presidente de ésta, con la aprobación de los demás integrantes de la Comisión, y tendrá las siguientes atribuciones:
II.- Celebrar actos jurídicos de dominio y administración que sean necesarios para el funcionamiento de la Comisión Nacional del Maguey.
V.- Ejecutar los acuerdos del Consejo de Administración.
VI.- Rendir al Consejo de Administración el o los informes sobre estados financieros; cumplimiento de acuerdos de la comisión; avances en los programas anuales; presentación anual de informe de labores y presupuesto de ingresos y egresos.
VII.- Establecer relaciones de coordinación con los Gobiernos Estatales y Municipales, organismos de la administración pública centralizada y descentralizada, con instituciones sociales y privadas, con cooperativas de producción, o productores de la planta del maguey, para el trámite y asuntos comunes.
VIII.- Asistir a las sesiones del Consejo de Administración con voz pero sin voto para mantenerlo informado.
IX.- Tener la representación legal de la Comisión Nacional del Maguey con todas las facultades generales y especiales.
X.- Suscribir títulos de crédito y contraer obligaciones a nombre de la Comisión Nacional del Maguey, previo acuerdo del consejo de administración.
XI.- Someter a la aprobación del consejo de administración el reglamento interior de la Comisión Nacional del Maguey, la estructura administrativa mínima necesaria para el cumplimiento de sus fines y sus modificaciones.
XII.- Nombrar y remover al personal de la Comisión Nacional del Maguey, señalándoles sus adscripciones y funciones de conformidad con las disposiciones aplicables en la materia.
XIII.- Someter para su aprobación ante el Consejo de Administración, el tabulador de salarios correspondientes.
XIV.- Las demás que le señale, el ejecutivo, la secretaría del ramo, el consejo de administración, esta ley y la reglamentación relativa.
El ejecutivo designará a un Comisario quien tendrá las siguientes atribuciones:
II.- Practicar auditorias de los estados financieros, a los procesos administrativos, al término de un ejercicio o antes si se considera conveniente.
III.- Rendir un informe anual en sesión del consejo de administración, respecto a la veracidad, suficiencia y responsabilidad de la información presentada por el Director General.
IV.- Proponer que se acuerden los puntos que crea convenientes en la orden del día de las sesiones del Consejo de Administración.
V.- Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias en caso de omisión del presidente y en cualquier otro caso que juzgue conveniente.
VI.- Asistir con voz pero sin voto a las sesiones del Consejo de Administración.
VII.- Vigilará ilimitadamente en todo tiempo las acciones de la Comisión Nacional del Maguey.
Capítulo I
De los productores
Artículo 17.-
Para los efectos de esta Ley, se entenderá como productor toda persona que tenga plantas de maguey en cualquier predio destinado a la agricultura, ganadería, que las utilice como cerca o lindero en predios; en regiones semidesérticas a quienes las consideran árboles o aquellos que explotan a la planta y/ o sus derivados con fines comerciales, para objeto de proteger sus plantas cuando así lo solicite el interesado.
Artículo 18.-
La Comisión Nacional del Maguey dará prioridad a los productores del maguey organizados, para la obtención de créditos destinados a proyectos productivos que tengan como objeto la reproducción y comercialización de la planta y sus derivados, a la vez que fomenten la cultura de una explotación racional.
Artículo 19.-
Todo productor informará a la Comisión Nacional del Maguey mediante el Padrón Nacional del Maguey, sobre el número de plantas que posee, de manera voluntaria y solo con el propósito de coadyuvar a que ésta cuente con un registro que permita su conservación, y reproducción, formule criterios de apoyo a productores para su plantación, y extienda la constancia que acredite la propiedad de las plantas, así como la autorización de los permisos para comercialización de la planta y /o derivados.
Artículo 20.-
Todo productor podrá disponer de sus plantas de maguey para los fines que crea convenientes, pero sí fuere afectado por robo o daño en propiedad, podrá dar aviso a la Comisión Nacional del Maguey para que sea coadyuvante en la averiguación correspondiente, independientemente de que denuncie el probable delito federal correspondiente.
Artículo 21.-
Si el productor no contara con la constancia de registro de sus plantas de maguey ante la Comisión, no será limitante para que sea protegido por esta ley y asesorado por la Comisión Nacional del Maguey.
Artículo 22.-
Todo productor podrá vender o autorizar el corte de sus plantas de maguey, y/o derivados, extendiendo un permiso o contrato de compra-venta en el que deberá estipular el número de plantas y /o derivados comercializados, su variedad, edad de la planta el nombre del comerciante y el uso que se dará, informando a la Comisión Nacional del Maguey dentro de la veinticuatro horas siguientes, con el propósito de que ésta última mantenga actualizado el padrón correspondiente.
Artículo 23.-
Las organizaciones y los productores coadyuvarán a la reproducción de la planta de maguey con apoyo de la comisión nacional, para la instalación de laboratorios en los estados y/o regiones con vocación magueyera, en donde podrán aplicar la tecnología in vitro con el propósito de fomentar su plantación, y conservación.
Artículo 24.-
El productor que esté registrado ante la Comisión Nacional del Maguey que desee vender, arrendar o transmitir su propiedad por cualquier otro medio, deberá dar aviso a la Comisión para actualizar los registros de ésta y del Padrón Nacional del Maguey.
Así mismo, para que el productor pueda cambiar el uso de suelo de su predio, deberá obtener el permiso correspondiente ante la Comisión Nacional del Maguey, permiso que se dará, siempre y cuando el productor comercialice la totalidad de las plantas del predio en cuestión o, en su caso, busque su replante.
En los casos de cesión de derechos en terrenos ejidales deberán observarse las mismas reglas.
Capítulo II
De los Comerciantes
Artículo 25.-
Para los efectos de ésta Ley, se considerará como comerciante a quien comercialice la planta del maguey y/o sus derivados para cualquier fin y, estará obligado a presentar el permiso de la Comisión Nacional del Maguey y/o el productor y en su caso a informar sobre el origen de la planta o derivados,
Artículo 26.-
Con el objeto de que el comerciante aproveche la planta del maguey y sus derivados, no se impondrá limitante alguna a dicha actividad, debiendo probar únicamente la licitud en la procedencia de la planta o sus derivados.
TITULO CUARTO
Capítulo I
Delitos y Sanciones
Artículo 27.-
A quién sin la autorización correspondiente extraiga, utilice y comercialice del maguey o de cualquiera de sus especies la cutícula, ixtle, agua miel, pulque, la piña, los chinicuiles, y cualquier derivado de esta planta, se le aplicarán de 3 a 7 años de prisión y multa equivalente de cien a mil salarios mínimos general vigente en la zona económica de que se trate.
Artículo 28.-
Se le impondrán de 5 a 10 años de prisión y una multa equivalente de cien a mil salarios mínimos general vigente en la zona económica de que se trate, a quien, corte o destruya , por cualquier medio la planta del maguey en cualquiera de sus especies sin la autorización correspondiente.
Artículo 29.-
Podrá denunciar el robo, daño o comercialización de la planta y/o derivados del maguey cualquier persona, pero una vez que tenga conocimiento la Comisión Nacional del Maguey del ilícito se constituirá ésta como parte actora.
Artículo 30.-
Ante la denuncia de uno o varios productores, de la organización correspondiente, sobre una probable comisión de delito contra la planta del maguey y/o derivados, la Comisión Nacional del Maguey, avalará el registro de las plantas por el productor, y su derecho a los frutos, con la constancia relativa al artículo 8 F. XIV.
Artículo 31.-
La constancia expedida por la Comisión Nacional del Maguey, a que se refiere el artículo 8 de esta ley, hará prueba plena para ejercitar acción penal contra delitos relativos a la planta del maguey y/o sus derivados.
TRANSITORIOS
Artículo Primero.-
La presente ley entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo.-
Los recursos administrativos, financieros, técnicos y materiales, bienes muebles e inmuebles que actualmente utiliza la Comisión Nacional de Zonas Áridas destinados a proyectos para la planta de maguey, pasarán a formar parte del patrimonio de la Comisión Nacional del Maguey, quien a su vez entregará a las Comisiones Estatales, Regionales o de Zona, lo que pudiera ser aprovechado en los programas de apoyo a la planta del maguey.
Artículo Tercero.-
Los trabajadores que fuesen transferidos de la Comisión Nacional de Zonas Áridas (Conaza) a la Comisión Nacional del Maguey para los efectos de esta ley, pasarían a formar parte de su estructura con el respeto irrestricto a sus derechos laborales.
Artículo Cuarto.-
En un plazo máximo de seis meses, el Director General deberá poner a consideración del Consejo de Administración el Reglamento Interior de la Comisión Nacional del Maguey y la propuesta administrativa que favorezca los fines de la comisión.
Dip. Miguel Angel Osorio Chong (rúbrica)
QUE EXPIDE EL REGLAMENTO INTERNO
PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LAS COMISIONES EN LA CAMARA DE DIPUTADOS DEL
CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO
HUGO RODRIGUEZ DIAZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI
El suscrito diputado federal Hugo Rodríguez Díaz, integrante de esta H. LIX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, del Reglamento Para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y relativos, pone a la consideración de esta Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto a fin de crear el Reglamento Interior para el Funcionamiento de la Comisiones de la Cámara de Diputados del Congreso General, a fin de otorgarle a las comisiones de este órgano legislativo una normatividad que dirija las funciones y desarrollo de los trabajos de las comisiones de la Cámara de Diputados, de acuerdo a la siguiente:
Exposición de Motivos
La presente Iniciativa tiene como base principal y fundamental lo señalado por el párrafo segundo del artículo 70 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el sentido de autorizar al Congreso -entendiéndose por tal tanto a la Cámara de Diputados como a la Cámara de Senadores- a expedir la ley que regulará su estructura y funcionamiento internos.
Así mismo, también tiene base en ley secundaria conforme lo dispuesto por la Ley Orgánica del Congreso General que dispone en su artículo 3º, numeral 1, que el Congreso y sus Cámaras se regirán por la normatividad de la materia vigente, además de los ordenamientos internos que cada una de las Cámaras expida en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales.
El propósito de esta iniciativa no es "meter en cintura" a las Comisiones de la Cámara de Diputados sino que en el ejercicio legislativo del suscrito en las Comisiones a las que fue asignado como integrante, que el desarrollo de las sesiones de las subcomisiones y del Pleno de las Comisiones no existe un ordenamiento para aplicar en el desarrollo de sus sesiones, llevando a una desorganización en el sistema parlamentario que ni merece esta Honorable Cámara de Diputados, ni mucho menos da opción para llevar a cabo las sesiones de comisión con el orden y orientación encaminadas a obtener mejores resultados de debates derivados de la diversidad de ideas que predomina en nuestra sociedad y que se manifiesta en este órgano legislativo, desde el Pleno de la Cámara, hasta en los plenos de las comisiones.
No es por demás recordar que el origen de las comisiones surgen de los sistemas parlamentarios decimonónicos a través de las llamadas secciones o agrupaciones de parlamentarios hechas al azar que conocían, todas ellas, de la generalidad de los proyectos legislativos. Esa concepción se aviene inadecuadamente con las necesidades de las legislaturas de nuestro tiempo en las que los temas a tratar multiplican, con mucho, su número y complejidad.
Incluso, en otra iniciativa presentada por el suscrito, propongo se les otorgue competencia definida a cada una de las comisiones tanto de la Cámara de Diputados como de la Cámara de Senadores, a fin de cumplir, desde su origen, con las obligaciones que la misma Constitución Federal señala en su artículo 16 en razón de competencias, de tal forma que esta Iniciativa es complemento de aquélla, pero deben ser analizadas por separado para no confundir ni a los integrantes de comisión ni a los integrantes del Pleno de Cámara.
Volviendo a los argumentos de esta iniciativa, tenemos como cierto que la especialización propia de las comisiones en los parlamentos del mundo democrático determinan en nuestro país el progresivo fortalecimiento del trabajo en comisiones, actualmente reconocidas como el espacio natural donde se hace el trabajo y la política parlamentaria. En ese sentido se pronuncia Maricruz Montelongo al prologar una obra de Juan Carlos Monedero y afirmar que "Las funciones Constitucionales atribuidas al Poder Legislativo en México se materializan a través de las Comisiones ?" ("La trampa de la gobernanza. Nuevas formas de participación política" Cámara de Diputados, LVIII Legislatura. Comisión de Participación Ciudadana, pág. 7).
Así, el fortalecimiento de las comisiones busca que a través de éstas se asegure la idoneidad de las futuras decisiones de la Cámara de Diputados, donde las comisiones tengan plenamente garantizado constituirse en la fase del quehacer parlamentario que, por sus especiales características, permita llegar a negociaciones y acuerdos entre las diferentes fuerzas políticas representadas en nuestro Congreso.
Por ello, la evolución de las comisiones no debe terminar en ser solo órganos de instrucciones y preparación de las decisiones de los plenos de las asambleas. Sin embargo, para llegar a tener niveles de mayor profesionalismo parlamentario es necesario que en principio se fortalezca el actual trabajo en comisiones y se garantice el buen funcionamiento de ellas, basado en el trabajo constante de los integrantes de cada una de las comisiones que, como en cualquier parlamento, ya forman parte básica de nuestro Congreso y que nos lleva a reconocer, sin lugar a dudas, la importancia y responsabilidad que actualmente lleva el trabajo en comisiones, para lo cual es imprescindible contar con un Reglamento Interno Para el Funcionamiento de Comisiones en la Cámara de Diputados.
Luego, salvo error ú omisión del suscrito, hemos encontramos como único antecedente en la materia de la Iniciativa que se propone, un acuerdo que funcionó en la LVII Legislatura intitulado "Acuerdo Parlamentario Relativo a la Organización y reuniones de la comisiones y comités de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión" aprobado el 12 de diciembre de 1997 pero que, como Acuerdo Parlamentario, solo funcionó en esa Legislatura.
Al respecto, el propósito de esta iniciativa no es que el Reglamento que se propone sea solo un acuerdo parlamentario que funcione en esta Legislatura, sino que quede como base para ser utilizado indistintamente por futuras legislatura en la inteligencia que, de así creerlo necesario esas futuras legislaturas, lo modifiquen o adicionen con el fin de enriquecer el fortalecimiento de las comisiones como órgano primario del derecho positivo mexicano.
De aprobarse este proyecto, los trabajos en comisiones se desarrollarían en condiciones de orden y conocimiento tanto de la mesa directiva como del total de sus integrantes de la mecánica de trabajo de la labor legislativa en estas "células" parlamentarias de donde surgen las leyes, reglamentos o las modificaciones a dichas normatividades.
Así, el reglamento se sujetará a los establecido tanto en la Constitución Federal como la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos en cuanto a las cuestiones que ya quedan establecidas en esta norma orgánica, facultades del Presidente Secretarios e Integrantes de Comisión, convocatoria a sesiones en lo que ve a términos, envío a los integrantes de documentación a discusión en tiempo previo a las sesiones, distribución de trabajos, intervención del personal de apoyo también conocido como asesores de los diputados que así lo acrediten, dictámenes, faltas de los diputados y métodos de control sobre dichas faltas, todo ello encaminado a formar una cultura de trabajo, participación, estudio, debate y forma de obtener frutos de la diferencia de opiniones, todo ello encaminado a mejorar el trabajo parlamentario en comisiones.
No es por demás señalar que los artículo 71 y 72 de la Constitución Federal, actualmente nos hablan de un Reglamento de Debates, el cual NO EXISTE, situación que ya ha sido mencionada por el suscrito en esta Tribuna en diversas Iniciativas que, entre otras propuestas, pretenden actualizar el texto constitucional en el sentido de manejar la Ley Orgánica de este Poder Legislativo y los reglamentos que de ella emanen, lo que traería por consecuencia innecesario el estar realizando modificaciones en la Constitución Federal cada vez que se presente una nueva Iniciativa relativo a la Ley Orgánica o reglamentación de ésta relativo a Comisiones, Debates, Tramitaciones, etcétera.
Con esta iniciativa convertida en Reglamento, se procura hacer a un lado ese "olvido legislativo" que luego de 25 años de haber promulgado la Ley Orgánica de este Cuerpo Colegiado aún prevalece.
Así las cosas, el suscrito diputado federal Hugo Rodríguez Díaz, integrante de esta H. LIX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, del Reglamento Para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y relativos, pone a la consideración de esta Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que expide el Reglamento Interno para el funcionamiento de Comisiones en la Cámara de Diputados del Congreso General.
ARTÍCULO UNICO.- Se crea el Reglamento Interno para el Funcionamiento de Comisiones en la Cámara de Diputados para quedar como sigue:
REGLAMENTO INTERNO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE COMISIONES EN LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO GENERAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.
1.- El presente Reglamento tiene por objeto regular y organizar el funcionamiento de las Comisiones ordinarias, de investigación, especiales y bicamarales, y comités con que cuenta la Cámara de Diputados del Congreso General, integrándose a las disposiciones de la Ley.
Artículo 2.
1.- Salvo disposición específica debidamente señalada en esta norma, para efectos de este Reglamento, se entiende por:
II:- Ley: La Ley orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos;
III.- Reglamento Interno: El Reglamento Para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos.
IV.- Reglamento: El Reglamento Interno Para el Funcionamiento de Comisiones en la Cámara de Diputados del Congreso General.
V.- Cámara: H. Cámara de Diputados del Congreso General.
VI.- Asamblea: El Pleno de Diputadas y Diputados que forman parte de la Cámara.
VII.- Presidente: Presidente de la Mesa Directiva de la Comisión a que se refiera;
VIII.- Secretario.- El o la legislador titular de las secretarías de Comisión;
IX.- Comisión: El grupo de legisladoras y legisladores aprobado por la Asamblea para el conocimiento y trámite de las Iniciativas y asuntos de las materias de su competencia que marca la ley y le sean turnados por la Mesa Directiva de la Asamblea;
X.- Integrante: El miembro de la Comisión que no es parte de la mesa directiva, pero que es nombrado por la Asamblea con voz y voto;
XI.- Junta: Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados del Congreso General; y
XII.- Conferencia: Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos.
Este Reglamento integra y complementa las disposiciones de la Ley y su Reglamento Interno referente al funcionamiento de las Comisiones.
Artículo 4.
1.- Para la reforma, adición o derogación de los preceptos que marca este Reglamento, será necesario que lo proponga un diputado miembro de la Asamblea y que el dictamen positivo sea aprobado por mayoría calificada del total de miembros de la Cámara.
2.- La Asamblea expedirá la normatividad interna que regulará su estructura y funcionamiento internos y para ser puesta en vigencia, no será necesario ser promulgada por ningún otro poder.
3.- Para su promulgación y vigencia, solo será necesario que sea publicada en la Gaceta Parlamentaria para lo cual deberá ser enviada por la Mesa Directiva de la Asamblea una vez que sea aprobada por la Asamblea.
CAPÍTULO I
DE LAS COMISIONES
Artículo 5.
1.- Todas las Comisiones serán colegiadas y se compondrán por el número de miembros, Presidente, Secretarios e Integrantes que marca la Ley, el Reglamento Interno y este Reglamento conforme al procedimiento ordenado por la Ley, exceptuándose aquéllas que las normas antes mencionadas indiquen.
2.- La Mesa Directiva de cada Comisión se compondrá del Presidente y Secretarios que indique la Asamblea estableciendo para su conformación la representación paritaria y proporcional por los grupos parlamentarios que formen la Asamblea.
Artículo 6.
1.- Las Comisiones serán dirigidas en su régimen interno por quienes nombre la Asamblea como Presidente y Secretarios, los que estarán subordinados al voto de la mayoría de miembros de Comisión, la cual podrá, para su mejor funcionamiento, tomar acuerdos que no violen la Constitución, la Ley, el Reglamento Interno, este Reglamento y otras normas derivadas de las anteriores.
Artículo 7.
1.- Todas las Comisiones una vez que sean nombradas por la Asamblea, deberán instalarse formalmente en un acto presidido por la mesa directiva de la Comisión, durante los primeros 30 días posteriores a su constitución por la Asamblea. Igual procedimiento deberán llevar a cabo las Comisiones especiales formadas en legislaturas anteriores que por su naturaleza la Asamblea decida que permanezcan vigentes durante el ejercicio de la Legislatura.
2.- Las Comisiones de cualquier otro tipo, también deberán seguir el procedimiento mencionado en el párrafo que antecede para su formal instalación.
Artículo 8.
1.- Las Comisiones podrán designar subcomisiones que se integrarán para la presentación de anteproyectos de dictamen de asuntos específicos o para coordinar las actividades con otras comisiones o dependencias administrativas, de acuerdo a lo que establece la Ley, el Reglamento Interno, este Reglamento y los acuerdos que tome la propia Comisión.
2.- En la formación de las subcomisiones, la Mesa Directiva de la Comisión deberá tomar en consideración la representación paritaria y proporcional de los grupos parlamentarios que formen la Comisión.
Artículo 9.
1.- En caso de inasistencia del Presidente a las Sesiones de Oficio de la Mesa Directiva o Sesiones Plenarias de la Comisión a las que previamente se haya convocado conforme a las disposiciones de este Reglamento, a propuesta de cualquiera de sus integrantes podrá ser designado un Presidente Interino para dirigir el control de la sesión en que sea nombrado. Igual trámite se hará en caso de inasistencia del Secretario Técnico.
CAPÍTULO I I
DEL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN
Artículo 10.
1.- El Presidente de la Comisión tendrá las siguientes obligaciones y facultades:
II.- Tener una continua comunicación con todos los miembros de la Mesa Directiva e Integrantes de la Comisión respecto de los asuntos que le sean enviados por la Mesa Directiva de la Asamblea, así como de cualquier otro asunto que le sea comunicado por razón de su cargo;
III.- Proponer al Pleno de la Comisión una terna para el nombramiento del Secretario Técnico de la Comisión, el cual será votado por mayoría de los diputados integrantes y presentes en el Pleno. De no decidirse en la primera votación, se hará una segunda votación sobre una segunda terna, y de obtenerse el mismo resultado, el Presidente tendrá la facultad de nombrar libremente a la persona que considere pertinente.
En tanto, cualquiera de los Secretarios de la Comisión que sea designado por el Presidente, hará las veces de Secretario Técnico para los efectos legales correspondientes;
IV.- Convocar a Sesión de Oficio a los miembros de la Mesa Directiva de la Comisión cuando menos una vez a la semana y cuando menos con cinco días hábiles previos a una Sesión Plenaria;
V.- Convocar a Sesión Plenaria de la Comisión al total de miembros cuando menos una vez al mes y cuando menos con tres días hábiles previos a la Sesión Plenaria;
VI.- En la convocatoria tanto para Sesiones de Oficio de Mesa Directiva de Comisión como para Sesión del Pleno de Comisión, se mencionarán, invariablemente, el orden del día y se anexarán copias de todos los documentos que, en su caso, se vayan a discutir, analizar o votar. El orden del día solo podrá ser variado a petición de uno de los diputados miembros de la Mesa Directiva o del Pleno y solo con votación calificada de los diputados presentes que formen quórum;
VII.- Presidir y llevar el control de las Sesiones de Oficio con los miembros de la Mesa Directiva y las Sesiones Plenarias con los miembros que asistan y formen quórum legal, para lo cual, previo a la apertura de la Sesión, ordenará al Secretario Técnico pasar lista de sus integrantes a fin de comprobar quórum legal, lo cual constará en acta firmada por el Presidente, el Secretario Técnico y cuando menos dos de los Secretarios;
VIII:- Llevar control de las asistencias y faltas de los integrantes que forman parte de la Mesa Directiva y del Pleno de la Comisión;
IX.- Dar curso legal a los asuntos señalados en el orden del día, así como cuidar que los asistentes a las Sesiones de Oficio o Sesiones Plenarias, guarden orden y respeto, llamando al orden, por sí o por solicitud de algún otro diputado a aquél que faltare a éste y exigirlo al público presente so pena de retirarlo del lugar donde se desarrolle la sesión;
X.- Abrir, prorrogar, suspender y cerrar las Sesiones de Oficio y del Pleno de la Comisión en el tiempo señalado en las convocatorias. Las Sesiones deberán iniciar con quórum a más tardar 30 minutos después de la hora fijada para tal efecto. De transcurrir el tiempo señalado, el Presidente declarará desierta la sesión y convocará de nueva cuenta conforme los incisos anteriores e informará de lo ocurrido a la Junta y a la Conferencia, debiendo constar en el acta el nombre de los diputados y diputadas presentes. En este caso, el Presidente podrá requerir a los diputados y diputadas que no asistan ni hayan presentado justificación de falta, a concurrir a las Sesiones de Oficio, si es su obligación, o Sesiones del Pleno de la Comisión.
XI.- Informar en los siguientes tres días hábiles a la realización de la sesión, tanto a la Junta como a la Conferencia, del desarrollo de la sesión por medio del acta señalada en el inciso VII de este artículo, así como de las asistencias y de las faltas justificadas e injustificadas de los diputados integrantes de la Mesa Directiva y del Pleno de la Comisión;
XII.- Proponer el nombramiento tanto de las subcomisiones como de sus integrantes. El responsable de la subcomisión será designado por el Presidente y el resto serán votados conforme al procedimiento señalado en la fracción III de este artículo;
XIII:- Recibir la acreditación del nombramiento de los asesores que propongan ante la Comisión cada uno de sus integrantes o grupo parlamentario, los que tendrán derecho a nombrar dos asesores por cada uno de ellos y que podrán cambiar libremente haciéndoselo saber al Presidente cuando menos con tres días hábiles previos a una Sesión de Oficio o Sesión Plenaria.
XIV.- Dar por aprobados, rechazados para su regreso a estudio o rechazo en definitiva, conforme lo decida el Pleno de la Comisión, el o los dictámenes que para tal fin fueran puestos a discusión y votación por el Pleno. Para tal fin, se requiere de la mayoría de diputados que, haciendo quórum, formen cuando menos la mitad más uno de sus integrantes. De solicitarlo cualquiera de los integrantes de la Comisión, la votación se hará nominal.
XV:- Aprobar la salida de la Sesión a cualquiera de los integrantes de la Mesa Directiva o del Pleno, lo cual hará constar minuciosamente el Secretario Técnico en el acta respectiva. De significar la salida en mención la falta de quórum, así se hará constar en el acta y el Presidente suspenderá la sesión y para la continuación, se deberá citar a los integrantes del Pleno en los términos señalado con antelación;
XVI.- Informar por escrito tanto a la Junta, a la Conferencia y a la totalidad de miembros de la Comisión que presida, de las actividades realizadas, así como de los ingresos económicos y en especie que se hayan obtenido por cualquier medio por la Presidencia y la forma en que fue utilizado cualquier gasto que se lleve a cabo en la oficina de la Presidencia. De solicitarlo cualquier integrante de la Comisión, deberá justificar los ingresos y gastos con documentos legalmente autorizados.
XVI.- Las demás que la Constitución, la Ley, el Reglamento Interno, este Reglamento y los demás ordenamientos legales le atribuyan.
Artículo 11.- Los Secretario de Comisión nombrados por la Asamblea, tendrán las siguientes obligaciones y facultades:
II.- Colaborar con el Presidente en la dirección del régimen interno de la Comisión.
III.- En tanto es votado por el Pleno de la Comisión el Secretario Técnico, hacer las veces de éste cuando sea designado para tal efecto por el Presidente;
IV.- Firmar, a petición del Presidente y cuando el texto del acta concuerde con lo expuesto en la Sesión, el acta de las Sesiones en las que intervenga.
V.- Informar por escrito tanto a la Junta, a la Conferencia, a la Presidencia y a la totalidad de miembros de la Comisión donde sea Secretario, de las actividades realizadas, así como de los ingresos económicos o en especie que se hayan obtenido por cualquier medio y la forma en que fue utilizado cualquier que se lleve a cabo en la oficina de la Secretaría. De solicitarlo cualquier integrante de la Comisión, deberá justificar los ingresos y gastos con documentos legalmente autorizados.
VI.- Las demás que la Constitución, la Ley, el Reglamento Interno, este Reglamento y los demás ordenamientos legales le atribuyan.
Artículo 12.- Los Secretarios Técnicos de Comisión votados por el Pleno de la Comisión a que pertenezcan, tendrán las siguientes obligaciones y facultades:
II.- Asistir a todas y cada una de las Sesiones de Oficio de la Mesa Directiva y del Pleno de la Comisión, auxiliando al Presidente en el desarrollo de su encargo y en el proceso de la sesión, en la cual podrá intervenir con voz, pero sin voto;
III.- Previo a la apertura de la Sesión y cuando así se lo indique el Presidente, pasar lista de los integrantes a las sesiones mencionadas en la fracción anterior a fin de comprobar quórum legal haciéndoselo saber al Presidente del resultado para que tome las medidas respectivas;
IV.- Cuando así lo indique el Presidente, dar lectura del acta de la sesión anterior a fin que sea analizada y aprobada por la Mesa Directiva o, en su caso, por el Pleno de la Comisión;
V.- Llevar la minuta de la sesión a efecto que se elabore el acta de la sesión que corresponda, la cual será firmada por el Presidente y cuando menos dos Secretarios y que se agregará al Libro de Actas de la Comisión.
VI.- Llevar minucioso control de entradas y salidas de los diputados asistentes a las sesiones y hacerle saber al Presidente cuando, por los diputados asistentes en un principio, los que posteriormente se hagan presenten y las salidas posteriores, exista falta de quórum para que aquél tome las medidas respectivas.
VII.- Supervisar al personal de la Presidencia en lo que respecta al servicio parlamentario relacionado con la celebración de las sesiones de la Mesa Directiva o del Pleno de la Comisión a fin que se impriman o se fotocopien y se distribuyan oportunamente entre todos los integrantes de la Comisión todos los documentos necesarios para que la Presidencia tenga una oportuna comunicación con el resto de los diputados integrantes de la Comisión de los asuntos que le sean enviados por la Mesa Directiva de la Asamblea o de cualquier otro asunto que sea enviado a la Presidencia de la Comisión, así como de las Iniciativas que les sean enviadas por la Mesa Directiva de la Asamblea y los documentos que, en su caso, se discutirán, analizarán o votarán en la sesiones de Mesa Directiva o Pleno de Comisión;
VIII.- Llevar minucioso seguimiento de los asuntos de la Comisión a que sea adscrito;
IX.- Recabar las firmas de los diputados y diputadas que aprueben un dictamen a fin que conste el sentido de su votación;
IX.- Las demás que la Constitución, la Ley, el Reglamento Interno, este Reglamento y los demás ordenamientos legales le atribuyan.
Artículo 13.- Para el debido cumplimiento de las funciones de las Comisiones de la Cámara, éstas funcionarán en Sesiones de Oficio, de Pleno y Extraordinarias.
Artículo 14.- Son Sesiones de Oficio, cuando el Presidente convoque a la Mesa Directiva.
Artículo 15.- Son Sesiones de Pleno, cuando el Presidente convoque a la totalidad de miembros de la Comisión. Se tiene por convocado a un miembro de Comisión cuando exista constancia por escrito de habérsele entregado personalmente la convocatoria, o de habérsele entregado en el espacio que para realizar su función de Diputado le ha sido asignado por la Cámara.
Artículo 16.- Son Sesiones Extraordinarias las que por razones urgentes no sea posible considerar los términos marcados por este Reglamento para convocar a los integrantes de Mesa Directiva o del Pleno de Comisión. Solo con autorización del Presidente de la Mesa Directiva de la Asamblea, las comisiones podrán reunirse en horas en que esté sesionando la Asamblea.
Artículo 17.- Las comisiones sesionarán las veces que sean necesarias, pero lo harán cuando menos una vez al mes. Las sesiones serán públicas, salvo cuando se trate de acusaciones que se hagan en contra de altos funcionarios de cualquiera de los tres poderes de la federación, del estado o de los municipios, o a bien a solicitud de cuando menos tres integrantes de la Comisión y con la aprobación de dos terceras partes.
A las sesiones de la Mesa Directiva o de las subcomisiones, podrán asistir los miembros de la Comisión que no estén adscritos a ella, pero solo con derecho a voz y sin voto.
Igualmente, podrán asistir tanto a las sesiones de la Mesa Directiva, del Pleno de la Comisión o de las Subcomisiones, además de los miembros de la Comisión, cualquiera de los diputados integrantes de la Asamblea, solo con derecho a voz y sin voto.
Artículo 18.- Para tener validez los acuerdos tomados por la Mesa Directiva o por la Comisión, deberán sesionar con cuando menos la mitad más uno de sus miembros y sus decisiones serán tomadas por mayoría simple, salvo disposición expresa de la Constitución, la Ley, el Reglamento Interno o este Reglamento.
Artículo 19.- Por razones de extensión en el tiempo de los trabajos de una sesión, a solicitud de un integrante y con aprobación de la mayoría presente, podrá suspenderse la sesión aún sin estar agotado el orden del día. De estar por iniciar una Sesión Plenaria de Asamblea, el Presidente de la Comisión deberá suspender los trabajos, debiendo convocar a la reanudación de la sesión indicando lugar, fecha y hora de tal forma que no interfiera con otra sesión plenaria, debiendo hacer extensiva la convocatoria al resto de integrantes ausentes en la sesión y dándose por enterados los diputados presentes en la Sesión que se suspende.
Artículo 20.- Cuando así lo solicite cualquiera de los miembros de la Comisión, se pasará lista de asistencia y en caso de falta de quórum, el Presidente suspenderá la Sesión convocando en los términos señalados por el artículo que antecede.
Artículo 21.- Se podrá omitir la lectura de acta, dictámenes y cualquier otro documento, siempre y cuando se pregunte al Pleno de la Mesa Directiva o de la Comisión, según sea la sesión, si se encuentran plenamente enterados del documento que se procede a discutir. De ser afirmativa la respuesta, se procederá a consultar a la asamblea si se aprueba la omisión de la lectura.
Artículo 22.- De aprobarse la omisión de la lectura, se pasará a la discusión del punto señalado en la orden del día.
Artículo 23.- Para tal efecto, el Presidente preguntará al Pleno de la Comisión si existe alguien que quiera discutir el tema. De haberlo, procederá a realizar la lista de oradores concediendo el uso de la voz primeramente a quien esté contra el punto a discutir y posteriormente a quien esté a favor y así sucesivamente, con un máximo de quince minutos por intervención, pero sin límite de intervenciones.
Artículo 24.- Una vez que se haya agotado la lista de oradores, el Presidente consultará a al Pleno de la Comisión si el punto se encuentra suficientemente discutido. De ser mayoría quienes así lo consideren, pasará a votación. De ser mayoría quienes consideren que no se encuentra suficientemente discutido, el Presidente procederá a realizar lista de oradores en el mismo orden mencionado en el artículo que antecede, hasta que el Pleno de Comisión lo considere suficientemente discutido, pasando a votación.
Artículo 25.- A los asesores previamente de los diputados o de los grupos parlamentarios previamente acreditados también se les concederá el uso de la voz en el mismo orden indicado en los artículos que anteceden.
Artículo 26.- Queda estrictamente prohibido abandonar el lugar donde de discusión sin el permiso de la presidencia, de lo cual deberá tomar nota el Secretario Técnico, quien deberá hacerle saber al Presidente cuando, cuando, por los diputados asistentes en un principio, los que posteriormente se hagan presenten y las salidas posteriores, exista falta de quórum para que aquél tome las medidas respectivas.
Artículo 27.- El Presidente, previa aprobación de las tres cuartas partes de los diputados del Pleno de la Comisión presentes, la Asamblea, podrá solicitar la presencia de cualquier funcionario relacionado con los temas a tratar a fin que esclarezca cualquier asunto, para lo cual podrá declarar suspendida la discusión del tema que se necesite aclarar.
Artículo 30.- Las subcomisiones tendrán por objeto elaborar anteproyectos o atender asuntos específicos asignados por el Presidente, las cuales funcionarán bajo las siguientes bases:
II.- La decisión deberá ser tomada en Sesión de Comisión en la cual se tomará como punto a discusión del orden del día;
II.- El Presidente dará seguimiento y apoyo a los trabajos de las subcomisiones;
III.- Una vez designada la subcomisión, el Presidente señalará a un responsable;
IV.- Los integrantes de la subcomisión deberán convenir con el Pleno de Comisión el plazo en el cual deberá elaborarse el anteproyecto del dictamen así como el calendario de sus reuniones;
V.- Concluido el anteproyecto del dictamen o realizados los trabajos específicamente asignados, se designará por el Pleno de la Comisión un nuevo anteproyecto, si lo hay, o la clausura de la subcomisión.
Artículo 32.- En asuntos donde intervengan dos o más comisiones, la votación se hará por separado y de darse votación de comisiones contraria, deberán presentar dictamen por separado, para lo cual los Presidentes de las comisiones acordarán la fecha en que la presentaran ante el Pleno de la Asamblea. De no llegar a un acuerdo, decidirá el Presidente de la Mesa Directiva.
Artículo 33.- Los dictámenes deberán contener una exposición clara y precisa del negocio a que se refieren y concluir sometiendo a la consideración del Congreso el proyecto de ley, reglamento, decreto o punto de acuerdo, según corresponda.
CAPÍTULO VI
DE LAS FALTAS DE LOS DIPUTADOS
Artículo 34.- Solo por causa justificada, previamente a la Sesión hecha saber al Presidente, se hará del conocimiento del Pleno de Comisión la inasistencia del diputado o diputada y será el Pleno de Comisión quien decida si se aprueba o no justificación de inasistencia.
Artículo 35.- Los diputados o diputadas que falten a tres sesiones continuas sin causa justificada, serán exhortados por escrito por el Presidente de la Comisión.
Artículo 36.- El Presidente hará saber al Presidente de la Mesa Directiva cuando un diputado o diputada miembro de Comisión que falte a cinco sesiones continuas sin causa justificada. En tal caso, en la primer Sesión de la Asamblea que se celebre una vez ocurridas dichas faltas, el diputado o diputado faltante recibirán un extrañamiento por parte de la Presidencia de la Mesa Directiva y serán interpelados por éste durante la sesión de la Asamblea para que expongan si pueden o no continuar en la comisión, y, en caso de indicar que no les es posible continuar en la comisión, se requerirá en la misma sesión al Coordinador del Grupo Parlamentario al que pertenezca el diputado faltista para que señale el nombre del diputado que se integrará a los trabajos de la Comisión, apercibiéndolo que de acumular de nuevo tres faltas injustificadas, se le tendrá por separado de la Comisión.
Artículo 37.- De haber señalado el diputado faltista en la sesión mencionada en el artículo anterior que sí les era posible continuar en la comisión y acumular de nuevo tres faltas injustificadas, el Presidente lo hará del conocimiento del Presidente de la Mesa Directiva quien, en la primer Sesión de la Asamblea que se celebre una vez ocurridas dichas faltas y hecho saber del Presidente de la Asamblea, hará efectivo el apercibimiento y lo hará del conocimiento públicamente al Coordinador a fin que señale el nombre del diputado que se integrará a los trabajos de la Comisión.
Artículo 38.- Solo se justificará una falta a trabajos de Comisión cuando un diputado o diputada se encuentre en los siguientes supuestos:
II.- Cuando previa a la Sesión de Comisión que falte, haya avisado y expuesto el motivo de su inasistencia, la cual será calificada por el Pleno de la Comisión para declararla justificada o injustificada;
III.- Estar cumpliendo con tareas en conjunto con titulares de otros de los Poderes de la Federación;
IV.- Estar impedido por manifiesta imposibilidad para arribar a la sesión, siendo el impedimento no atribuible a una falta de previsión de tiempo o a negligencia del legislador; y
V.- Haber presentado el legislador o legisladora solicitud de separación del cargo de diputado o del trabajo de la Comisión.
Artículo 40.- Cualquier solicitud de inasistencia y su resultado, deberá quedar asentada en el acta respectiva.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Con base en lo dispuesto por el párrafo segundo, tercero y cuarto del artículo 70 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y segundo párrafo del artículo 3 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, esta ley no podrá ser vetada ni necesitará de promulgación del Ejecutivo Federal para tener vigencia.
TERCERO.- Este decreto será enviado al Diario Oficial de la Federación para su publicación directamente por la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, con la firma autógrafa del Presidente y los Secretarios de Mesa Directiva.
Palacio Legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal, 27 de abril de 2004.
Dip. Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica)
QUE MODIFICA, ADICIONA Y DEROGA
DIVERSOS ARTICULOS DE LA LEY ORGANICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS, A FIN DE OTORGAR COMPETENCIA DEFINIDA A CADA UNA DE LAS
COMISIONES ORDINARIAS, DE INVESTIGACION, ESPECIALES, BICAMARALES Y COMITES
CON QUE CUENTAN LAS CAMARAS DE DIPUTADOS Y DE SENADORES, A CARGO DEL DIPUTADO
HUGO RODRIGUEZ DIAZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI
El suscrito Diputado Federal Hugo Rodríguez Díaz, integrante de esta H. LIX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II del Reglamento Para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y relativos, pone a la consideración de esta Asamblea la siguiente Iniciativa con Proyecto de Decreto a fin de otorgar competencia definida a cada uno de las comisiones ordinarias, de investigación, especiales y bicamarales, y comités con que cuentan las Cámaras de Diputados y de Senadores de acuerdo a la siguiente:
Exposición de Motivos
La Constitución Política de la República, como Carta Magna de todo nuestro sistema político, jurídico, administrativo, social, laboral, penal, etcétera, nos indica en el Capítulo Primero del Título Primero las garantías con que cuenta cualquier individuo por el solo hecho de estar en suelo mexicano.
Así, encontramos múltiples garantías entre las cuales, para el caso que tratamos, observamos que los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal obligan a toda autoridad, servidor público o grupo de servidores públicos que ejerzan un acto de autoridad, como lo es un dictamen de cualquiera de las comisiones del Congreso - sean de la Cámara de Diputados o de la Cámara de Senadores - que derive en ley vigente y si esta ley cause molestia a cualquier ciudadano en su persona, familia, domicilio, papeles, propiedades, posesiones, derechos, libertad y, por supuesto, la vida, puede ser objetado por vía de control constitucional por ese o esos ciudadanos para evitar la ejecución de un acto de autoridad, por ejemplo, que no fue dictado por la autoridad competente o que no cumplió con las formalidades esenciales del procedimiento.
Así, encontramos que los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal nos indican:
"Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento."
Luego, al hacer un análisis de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, encontramos en sus Títulos Segundo y Tercero, la legislación correspondiente a la organización y funcionamiento de la Cámara de Diputados (Título Segundo) y Cámara de Senadores (Título Tercero).
Así mismo, en el primero de los títulos, el Capítulo Sexto que se refiere a las Comisiones (Sección Primera a Tercera) y Comités (Sección Cuarta), encontramos en el artículo 39 la definición de las comisiones, el señalamiento de las comisiones ordinarias con que cuenta y las tareas que tienen a cargo relativas a lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución Federal, que nos habla de la obligación con que cuentan los Secretarios de Despacho y Jefes de Departamentos para dar cuenta al Congreso de la Unión del estado que guardan sus respectivos ramos, así como la facultad de cualquiera de las Cámaras (cómo órgano colegiado) de citar a los Secretarios de Estado, Procurador General de la república, Jefes de los Departamentos Administrativos, directores y administradores de organismos descentralizados federales o empresas de participación federal mayoritaria para informar cuando se discuta una ley o se estudie un asunto concerniente a sus respectivos ramos o actividades, además de la facultad de cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión de integrar comisiones para investigar el funcionamiento de los organismos y empresas federales antes mencionadas.
Sin embargo, del total de comisiones con que cuenta tanto la Cámara de Diputados como la de Senadores mencionadas en los artículos que se pretende modificar, adicionar y derogar, solamente le da facultades o competencia para actuar a las Comisiones de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, del Distrito Federal, de Vigilancia de la Auditoria Superior de la Federación y a la Jurisdiccional, por lo que ve a la Cámara de Diputados y por lo que ve a la Cámara de Senadores, solamente le da facultades a las comisiones de Administración, Medalla Belisario Domínguez, Jurisdiccional y de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias; más sin embargo, en ninguno del resto de los artículos en mención y del total de la ley en análisis que se refiere a la organización y funcionamiento del Congreso de la Unión (Cámara de Diputados y Cámara de Senadores) indica las facultades o competencia específica que ordena la Constitución Federal como elemento esencial para llevar a cabo la dictaminación y ejecución de un acto de autoridad como lo es la dictar una iniciativa de ley de llegar a tener vigencia puede ser acto de autoridad que viola las garantías de respeto a las formalidades esenciales del procedimiento y de la garantía de legalidad establecidas en los arábigos 14 y 16 de la Constitución Federal.
Luego, acorde a lo señalado por los numerales constitucionales de cuenta relacionados con las ejecutorias y jurisprudencias emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, encontramos que la competencia se debe señalar en determinada ley, artículo, fracción o índice donde se indique, explícitamente, a qué autoridad corresponde y que se considera como una de las más elementales formalidades de cualquier procedimiento que nos lleve a efectuar un acto de autoridad que cause molestia o prive de derechos a cualquier persona que pise suelo mexicano, pues de lo contrario se estarían violando los artículo 14 y 16 de nuestra Carta Magna que protege el principio general de derecho que indica que "mientras para el gobernado todo lo que no esta prohibido, esta permitido, para el gobernante, todo lo que no esta permitido, esta prohibido", esto es, que si en la ley o reglamento no se permite tal o cual acto a alguna autoridad (que por supuesto no violen reglamento a leyes o leyes estatales a leyes federales o leyes secundarias de leyes reglamentarias de nuestro Código Máximo), ninguna autoridad tiene la libertad, permiso, venia, aprobación, consentimiento, permiso, licencia, concesión o autorización para llevar a cabo ese acto y, en el caso que analizamos, salvo las excepciones que se han mencionado, la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos no les de competencia definida a las comisiones que lo establecen, lo cual hace violatorio de garantías ese acto en caso de que algún dictamen cause molestia o daño a alguna persona física o moral con ese acto, lo cual sería atacado con lo que se conoce en el argot jurídico como "juicio de amparo contra ley", situación que en principio, se debe eliminar desde el mismo origen de las leyes como lo es el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos (Cámara de Diputados y Cámara de Senadores).
En efecto, al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha manifestado, con relación al tema de la competencia, en cientos de ejecutorias y decenas de jurisprudencias. Al respecto, hago una trascripción de las que considero, con referencia al tema que se trata en esta iniciativa, las de más importancia:
Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIV, Noviembre de 2001 Tesis: 2a. /J. 57/2001 Página: 31 Materia: Administrativa Jurisprudencia.
Contradicción de tesis 94/2000-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Primer y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Primer Circuito. 26 de octubre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan Díaz Romero. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia. Tesis de jurisprudencia 57/2001. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta y uno de octubre de dos mil uno.
AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO. La garantía que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, denota que la competencia de las autoridades es uno de los elementos esenciales del acto administrativo. Entre sus características destacan las siguientes: a) requiere siempre de un texto expreso para poder existir; b) su ejercicio es obligatorio para el órgano al cual se atribuye y c) participa de la misma naturaleza de los actos jurídicos y abstractos, en el sentido de que al ser creada la esfera de competencia, se refiere a un número indeterminado o indeterminable de casos y su ejercicio es permanente porque no se extingue en cada hipótesis. Ahora bien, estas características encuentran su fundamento en el principio de legalidad, según el cual, las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y términos que la misma determina, de tal manera que esta garantía concierne a la competencia del órgano del Estado como la suma de facultades que la ley le da para ejercer ciertas atribuciones. Este principio se encuentra íntimamente adminiculado a la garantía de fundamentación y motivación, que reviste dos aspectos: el formal que exige a la autoridad la invocación de los preceptos en que funde su competencia al emitir el acto y el material que exige que los hechos encuadren en las hipótesis previstas en las normas. En este sentido, como la competencia de la autoridad es un requisito esencial para la validez jurídica del acto, si éste es emitido por una autoridad cuyas facultades no encuadran en las hipótesis previstas en las normas que fundaron su decisión, es claro que no puede producir ningún efecto jurídico respecto de aquellos individuos contra quienes se dicte, quedando en situación como si el acto nunca hubiera existido.
Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIV, Octubre de 2001 Tesis: 2a. CXCVI/2001 Página: 429 Materia: Común Tesis aislada.
Inconformidad 292/2001. Víctor Hugo Bravo Pérez. 5 de octubre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Oliva Escudero Contreras.
COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACION ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecue exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria.
Instancia: Pleno Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Parte: 77, Mayo de 1994 Tesis: P. /J. 10/94 Página: 12
Contradicción de tesis 29/90. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tribunal (en la actualidad Primero) Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 17 de junio de 1992. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Carlos de Silva Nava. Secretario: Jorge D. Guzmán González. El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el martes diecinueve de abril en curso, por unanimidad de dieciséis votos de los señores Ministros Presidente Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava, Miguel Angel García Domínguez, Carlos Sempé Minvielle, Felipe López Contreras, Luis Fernández Doblado, Victoria Adato Green, Samuel Alba Leyva, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Clementina Gil de Lester, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero y Sergio Hugo Chapital Gutiérrez: aprobó, con el número 10/1994, la tesis de jurisprudencia que antecede. El señor Ministro Miguel Angel García Domínguez integró el Pleno en términos de lo dispuesto en el artículo tercero de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en virtud del Acuerdo Plenario de cinco de abril del año en curso. Ausentes: Noé Castañón León, Atanasio González Martínez, José Antonio Llanos Duarte e Ignacio Magaña Cárdenas. México, Distrito Federal, a veintidós de abril de mil novecientos noventa y cuatro.
COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD QUE ACTÚA EN SUPLENCIA POR AUSENCIA EN LA SUSCRIPCIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS. DEBE FUNDARSE PLENAMENTE. Independientemente de que la autoridad administrativa actúe en virtud de delegación de facultades o suplencia por ausencia, debe fundar debidamente su participación activa en el acto de referencia, señalando al efecto tanto el precepto como el ordenamiento que contemplen específicamente la competencia ejercida, el que señala la posibilidad de suplencia y el que otorga facultades para ejercer la misma, pues sólo así se cumple con la garantía de legalidad derivada del artículo 16 de nuestra Carta Magna. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Marzo de 2003 Tesis: XV.2o.24 A Página: 1700 Materia: Administrativa Tesis aislada
Amparo directo 811/2002. Luis Bretón Rodríguez. 22 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Martínez Aragón. Secretaria: Magaly Herrera Olaiz.
Así, el que la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos señale en la primera parte del punto 3 del numeral 39 que las comisiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión que las tareas de dictamen legislativo derivado del artículo 93 de la Constitución Federal o que el artículo de este Código Máximo indique como facultades o competencia del Congreso el legislar sobre tal o cual de los temas tratados en la totalidad de sus fracciones, no le da a ninguna de las comisiones competencia directa o explícita para actuar o llevar a cabo actos relacionados con la materia a que se refiere su designación o denominación, habida cuenta que ninguna de las comisiones, en forma independiente representan el Congreso de la Unión, SINO SOLO UNA PARTE DE ÉL, pues de lo contrario, sería tanto como afirmar que por el hecho de ser parte de un juzgado, tribunal o sala (Secretario o Notificador), se tenga competencia para administrar la justicia, lo cual es especifica y claramente señalada en los Código de Procedimientos que señalan que la competencia para administrar justicia es de los jueces, magistrados o ministros, según sea el caso y materia.
Por lo que ve a la última parte de este mismo punto 3 del artículo 39 que se analiza ("? y su competencia se corresponde en lo general con las otorgadas a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal"), cabe señalar que es inaplicable el criterio de que las comisiones tienen la competencia correspondiente a las dependencias de la Administración Pública Federal, puesto que, primeramente, el Congreso de la Unión no tiene facultades ejecutivas, esto es, no se puede tomar como competencia la competencia de la dependencia a que corresponda una Comisión del Congreso con la competencia que le corresponda al Ejecutivo Federal, pues ello sería una invasión de esferas de competencia entre Poderes al basarse un poder en la legislación aprobada para otro, esto es, que el Poder Legislativo no puede, por razón de naturaleza, existencia y división de poderes, en apoyarse en la competencia de dependencias y entidades del Poder Ejecutivo señaladas por la Ley de la Administración Pública Federal cuya competencia es ejecutiva y no legislativa; además, la misma Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos indica en su Sección Tercera del Capítulo Segundo del Título Tercero, las facultades del Congreso (artículos 73 al 77), lo que contraviene la disposición de la última parte del punto 3 del artículo 39 en análisis ya que viola el principio general del derecho que nos indica que "sobre la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ninguna ley tiene validez ni el ciudadano tiene obligación de obedecerla"; luego, al existir ya las facultades que le dan competencia de legislar sobre lo autorizado por la propia Máxima Ley, la parte final del punto 3 del artículo 3 de la Ley Orgánica en ciernes NO tiene validez habida cuenta que su redacción primero nos lleva a una invasión de esferas de competencia entre un poder y otro y la redacción contraviene lo dispuesto por nuestro Código Máximo de tal forma que lo conveniente es derogar esa parte.
En el mismo orden de ideas, cabe señalar que el artículo 73 de la Constitución Federal no hace mención o distinción si se trata de la Cámara de Diputados o de Senadores, (aplicable el principio general del derecho que indica que donde no diferencia la ley, no debe diferenciar el juzgador), sino que únicamente se refiere a las facultades o competencia del Congreso de la Unión (entendiéndose como tal a ambas cámaras de diputados y senadores por disposición del artículo 77 de la Ley Suprema) haciendo señalamiento explícito de la intervención de cualquiera de las cámaras en los temas mencionados en nuestro Código Máximo, salvo las excepciones que se indican en la misma norma constitucional pues la misma Ley Suprema diferencía facultad o competencia exclusiva para la Cámara de Diputados en sus artículos 74 y 75 y de facultades o competencia exclusiva para la Cámara de Senadores en su artículo 76.
Además, el mismo Reglamento Para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos establece en los artículos 62 y 63 la referencia en el sentido que la formación de leyes, salvo las que la Constitución Federal expresamente señala competencia exclusiva para una de las dos cámaras, puede iniciar en cualquiera de ellas y que todo proyecto de ley cuya resolución no sea exclusiva de una de las dos cámaras, se analizará sucesivamente en ambas.
De lo anterior se concluye que el artículo 73 de nuestra Carta Magna nos indica que las facultades o competencia que se otorga al Congreso, se refiere precisamente al conjunto de legisladores, (diputados y senadores) que forman el Congreso de la Unión, sin señalar diferencia alguna si cuál de las dos tiene facultad y competencia para legislar en cualquiera de los temas que señala en arábigo en mención, lo que nos lleva a tener por obligatorio el proceso de Cámara de Origen a Cámara Revisora y que trae por conclusión que con este procedimiento (Origen a Revisora), el Congreso de la Unión participa colegiadamente en el proceso de legislar en conjunto como Congreso de la Unión tal y como lo señala nuestra Carta Magna.
Luego, en materia de legislar acorde a lo señalado por los artículos 73 y 74 de nuestro Código Máximo y al criterio sostenido de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ninguna comisión (ni de la Cámara de Diputados ni de la de Senadores) puede adoptar por sí sola las facultades o competencia que en esos numerales se le otorga al Congreso en su conjunto y no a uno de los órganos legislativos del Congreso como lo son cualquiera de las comisiones en mención ya que cualquier Comisión no puede considerarse como el Congreso en sí, sino solo como parte de una de la Cámara a la que pertenezca y que componen este Cuerpo Colegiado Legislativo.
Un ejemplo claro de que el concepto "Congreso de la Unión" se refiere a ambas Cámaras y no a una ú otra Comisión de cualquiera de ellas, es la existencia de solo una Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y su Reglamento que contiene las disposiciones para ambas cámaras legisladoras y no una Ley Orgánica de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, otra Ley Orgánica de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión y un Reglamento para cada una de las Cámaras.
Finalmente y solo como inclusión en la Iniciativa a fin de corregir una irregularidad en el artículo 85 de la Ley Orgánica en ciernes, cabe señalar que aún y cuando en el párrafo 2 señala la existencia de 3 tipos de comisiones, en el párrafo 1 y que se refiere a la generalidad del numeral 85 en análisis, no indica la existencia de las comisiones del tipo jurisdiccional, por lo que también en esta Iniciativa se propone se añada en el primer párrafo del artículo 85 la existencia de comisiones del tipo jurisdiccional.
En ese sentido, el suscrito Diputado Federal Hugo Rodríguez Díaz, integrante de esta H. LIX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II del Reglamento Para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y relativos, pone a la consideración de esta Asamblea la siguiente:
Iniciativa con Proyecto de Decreto
Que modifica, adiciona y deroga varios artículos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos a fin de otorgar competencia definida a cada una de las comisiones ordinarias, de investigación, especiales y bicamarales, y comités con que cuentan las Cámaras de Diputados y de Senadores para quedar como sigue:
Artículo Único.- Se modifican los artículos 39, 40, 41, 42, 46 bis, 85, 87, 88; se adiciona el artículo 90 bis y se derogan la parte final del apartado 3 del artículo 39 y el apartado 6 del artículo 45, todos los numerales de de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 39.-
1.- .........
2.- ..........
IV.- Comisión de Ciencia y Tecnología;
V.- Comisión de Comercio y Fomento Industrial;
VI.- Comisión de Comunicaciones;
VII.- Comisión de Cultura;
VIII.- Comisión de Defensa Nacional;
IX.- Comisión de Desarrollo Rural;
X.- Comisión de Desarrollo Social;
XI.- Comisión del Distrito Federal;
XII.- Comisión de Educación Pública
y Servicios Educativos;
XIII.- Comisión de Energía;
XIV.- Comisión de Equidad y Género;
XV.- Comisión de Fomento Cooperativo y Economía
Social;
XVI.- Comisión de Fortalecimiento del Federalismo;
XVII.- Comisión de Gobernación;
XVIII.- Comisión de Hacienda y Crédito
Público;
XIX.- Comisión de Justicia y Derechos Humanos;
XX.- Comisión de Juventud y Deporte;
XXI.- Comisión Jurisdiccional;
XXII.- Comisión de Marina;
XXIII.- Comisión de Medio Ambiente y Recursos
Naturales;
XXIV.- Comisión de Participación Ciudadana;
XXV.- Comisión de Pesca;
XXVI.- Comisión de Población, Fronteras
y Asuntos Migratorios;
XXVII.- Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública;
XXVIII.- Comisión de Puntos Constitucionales;
XXIX.- Comisión de Radio, Televisión y
Cinematografía;
XXX.- Comisión de Recursos Hidráulicos;
XXXI.- Comisión de Reforma Agraria.
XXXII.- Comisión de Reglamentos y Prácticas
Parlamentarias;
XXXIII.- Comisión de Relaciones Exteriores;
XXXIV.- Comisión de Salud;
XXXV.- Comisión de Seguridad Pública;
XXXVI.- Comisión de Seguridad Social;
XXXVII.- Comisión de Trabajo y Previsión
Social;
XXXVIII.- Comisión de Transportes;
XXXIX.- Comisión de Turismo;
XL.- Comisión de Vigilancia de la Auditoria Superior
de la Federación;
XLI.- Comisión de Vivienda; y
XLII.- Comisión Bicamaral del Canal de Televisión
del H. Congreso de la Unión.
A.- En lo general:
I.- Elaborar su programa anual de trabajo;
III.- Organizar y mantener un archivo de todos los asuntos que les sean turnados, el cual deberá ser entregado por el Presidente de la Comisión correspondiente, al concluir con su función, a la Presidencia de la Mesa Directiva para que a su vez sea entregado a la legislatura siguiente;
IV.- Sesionar cuando menos una vez al mes o las veces que sean necesarias;
V.- Analizar y dictaminar los asuntos de su competencia que les turne la Mesa Directiva de la Asamblea y que sean competencia de la Federación;
VI.- Dictaminar, atender o resolver las iniciativas, proyectos y proposiciones turnadas a las mismas en los términos de los programas legislativos acordados por la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos;
VII.- Realizar las actividades que se deriven de esta ley, de los ordenamientos aplicables, de los acuerdos tomados por el pleno de la Cámara y los que adopten por sí mismas con relación a la materia o materias de su competencia;
VIII.- Evaluar anualmente el Plan Nacional de Desarrollo y los programas respectivos y su avance en el área de su competencia, así como del Informe que presente el Ejecutivo Federal al Congreso de la Unión conforme lo señala el artículo 69 de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos y primer párrafo del artículo 7 de esta ley;
XIX.- Llevar a cabo cursos de capacitación a los Diputados de la Mesa Directiva, de sus integrantes o de los asesores acreditados ante la Presidencia de la respectiva Comisión; y
XIX.- Las demás que señalen esta ley y sus reglamentos.
a) La legislación relativa a:
1.- La materia agraria;
2.- La materia agrícola;
3.- La materia forestal; y
4. La materia pecuaria.
b) El análisis de las políticas, programas y planes de desarrollo, conservación, protección, preservación, restauración, fortalecimiento, aprovechamiento y difusión de los recursos agrarios, agrícolas, forestales y pecuarios.
II.- Corresponde a Comisión de Asuntos Indígenas conocer asuntos relacionados con:
a) La legislación en materia indígena;
b) La propuesta a la Asamblea de la creación de organismos públicos que tengan como objetivo el desarrollo, conservación, protección, preservación, restauración y aprovechamiento de lenguas, culturas, usos y costumbres, recursos y formas de organización social de los pueblos indígenas del país; y
c) El análisis de las políticas, programas y planes de desarrollo, conservación, protección, preservación, restauración, fortalecimiento, aprovechamiento y difusión de la cultura indígena del país.
III.- Corresponde a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables conocer asuntos relacionados con:
a) La legislación relativa a la materia asistencial y a las adiciones, modificaciones o enmiendas de normas de esta materia de competencia federal; y
b) El análisis de las políticas, programas y planes de desarrollo, conservación, protección, preservación, restauración, fortalecimiento, aprovechamiento y difusión de la asistencia a grupos vulnerables de competencia federal;
IV.- Corresponde a la Comisión de Ciencia y Tecnología conocer asuntos relacionados con:
a) La legislación relativa a:
1.- La materia de la ciencia y tecnología;
2.- La transferencia tecnológica, y la generación, difusión y aplicación de los conocimientos científicos y tecnológicos que requiere el desarrollo nacional, en concurrencia con la Comisión de Comercio y Fomento Industrial;
3.- Los medios de comunicación en el ámbito educativo federal;
4.- El establecimiento, organización y sostenimiento de escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la Nación, en concurrencia con la Comisión de Cultura y la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos; y
5.- El establecimiento de husos horarios y sus cambios periódicos conforme a la configuración regional, los cuales se harán basándose en intereses nacionales.
b) La propuesta a la Asamblea para:
1.- El otorgamiento de recompensas y reconocimientos a quienes hayan prestado servicios relacionados con la Cultura, la Ciencia y la Tecnología de importancia a la humanidad o a la Federación, en forma concurrente con la comisión de Cultura; y
2.- La declaración de beneméritos a quienes se hubiesen distinguido en la prestación de servicios eminentes a la Nación, en forma conjunta con la Comisión de Cultura.
c) El análisis de las políticas, programas y planes de desarrollo, conservación, protección, preservación, restauración, fortalecimiento, aprovechamiento y difusión de la educación, del Sistema Educativo Nacional, incluyendo su infraestructura en todos sus niveles.
V.- Corresponde a la Comisión de Comercio y Fomento Industrial conocer asuntos relacionados con:
a) La legislación relativa a:
1.- La planeación nacional del desarrollo económico integral en beneficio de la Federación;
2.- La programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de orden económico, especialmente las referentes al abasto y otras que tengan como fin la producción suficiente y oportuna de bienes y servicios, social y nacionalmente necesarios en forma concurrente con la Comisión de Desarrollo Social;
3.- La encaminada a la promoción de la inversión mexicana y regulación de la inversión extranjera;
4.- La transferencia tecnológica, y la generación, difusión y aplicación de los conocimientos científicos y tecnológicos que requiere el desarrollo nacional, en concurrencia con la Comisión de Ciencia y Tecnología; y
5.- El Sistema General de Pesas y Medidas.
b) El análisis de las políticas, programas y planes de desarrollo, conservación, protección, preservación, restauración, fortalecimiento, aprovechamiento y difusión de los sistemas de comercio y fomento industrial.
VI.- Corresponde a la Comisión de Comunicaciones conocer asuntos relacionados con:
a) La legislación relativa a:
1.- Vías generales de comunicación;
2.- Postas y correos; y
3.- La construcción y funcionamiento de las vías
de comunicación federales.
b) La propuesta a la Asamblea de medios encaminados a lograr el control y el orden de la circulación peatonal y vehicular en las vías públicas de la Federación;
c) El análisis de:
1.- Los convenios que celebre el Ejecutivo Federal con cualquiera del o de los Estados de la Federación para asumir las funciones que le correspondan, de acuerdo con la legislación de la materia;
2.- Las construcciones y funcionamiento de las vías de comunicación federales; y
3.- Las políticas, programas y planes de desarrollo, conservación, protección, preservación, restauración, fortalecimiento, aprovechamiento y difusión de la cultura y educación relativa a la comunicación.
VII.- Corresponde a la Comisión de Cultura conocer asuntos relacionados con:
a) La legislación relativa a:
1.- La promoción de las bellas artes, manifestaciones artísticas, intelectuales y culturales, de investigación científica, así como del patrimonio cultural de la Federación;
2.- El establecimiento, organización y sostenimiento de escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la Nación, en concurrencia con la Comisión de Ciencia y Tecnología y la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos;
3.- La distribución conveniente entre la Federación, los Estados y los municipios del ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a este servicio;
4.- Vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; y
5.- La normatividad de los planes y programas para promover el desarrollo, conservación, protección, preservación, restauración, fortalecimiento y aprovechamiento encaminado a proteger, impulsar, ampliar y descentralizar la actividad artesanal en la Federación.
b) El fomento y estímulo de las manifestaciones de creatividad artística, intelectual y cultural de la Federación;
c) La propuesta a la Asamblea para:
1.- El otorgamiento de recompensas y reconocimientos a quienes hayan prestado servicios relacionados con la Cultura, la Ciencia y la Tecnología de importancia a la humanidad o a la Federación, en forma concurrente con la Comisión de Ciencia y Tecnología; y
2.- La declaración de beneméritos a quienes se hubiesen distinguido en la prestación de servicios eminentes a la Nación, en forma conjunta con la Comisión de Ciencia y Tecnología;
d) El análisis de las políticas, programas y planes de desarrollo, conservación, protección, preservación, restauración, fortalecimiento, aprovechamiento y difusión en materia de cultura en el ámbito federal.
VIII.- Corresponde a la Comisión de Defensa Nacional conocer asuntos relacionados con:
a) La legislación relativa a:
1.- Las Instituciones Armadas de la Unión, a saber, Ejército y Fuerza Aérea Nacionales y los reglamentos derivados de dicha legislación; y
2.- La reglamentación con objeto de organizar, armar y disciplinar la Guardia Nacional, en los términos de la fracción XV del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
b) La declaración de guerra, en los términos de la fracción XII del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y
c) El análisis de las políticas, programas y planes de desarrollo, conservación, protección, preservación, restauración, fortalecimiento, aprovechamiento y difusión de los recursos y conocimientos encaminados a mejorar la defensa nacional.
IX.- Corresponde a la Comisión de Desarrollo Rural conocer asuntos relacionados con la legislación relativa al desarrollo rural en materia federal y al análisis de las políticas, programas y planes de desarrollo, conservación, protección, preservación, restauración, fortalecimiento, aprovechamiento y difusión encaminados al desarrollo rural en materia federal.
X.- Corresponde a la Comisión de Desarrollo Social conocer asuntos relacionados con:
a) La legislación relativa a
1.- La planeación nacional del desarrollo social; y
2.- La programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de orden económico, especialmente las referentes al abasto y otras que tengan como fin la producción suficiente y oportuna de bienes y servicios, social y nacionalmente necesarios en forma concurrente con la Comisión de Comercio y Fomento Industrial.
b) El análisis de las políticas, programas y planes de desarrollo, conservación, protección, preservación, restauración, fortalecimiento, aprovechamiento y difusión encaminado al desarrollo social en materia federal.
XI.- Corresponde a la Comisión del Distrito Federal conocer asuntos relacionados con el dictamen legislativo y de información para el ejercicio de las atribuciones de la Cámara de Diputados previstas en el apartado "A" del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
XII.- Corresponde a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos conocer asuntos relacionados con:
a) La legislación relativa a:
1.- La educación pública y el Sistema Nacional de Educación; y
2.- El establecimiento, organización y sostenimiento de escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la Nación, en concurrencia con la Comisión de Cultura y la Comisión de Ciencia y Tecnología.
b) El análisis de las políticas, programas y planes de desarrollo, conservación, protección, preservación, restauración, fortalecimiento, aprovechamiento y difusión de los conocimientos en la Educación Pública y los Servicios Educativos de la Federación.
XIII.- Corresponde a la Comisión de Energía conocer asuntos relacionados con:
a) La legislación relativa a:
1.- La energía eléctrica;
2.- La energía nuclear;
3.- La energía derivada de hidrocarburos; y
4.- La energía de cualquier otro origen.
b) El análisis de las políticas, programas y planes de desarrollo, conservación, protección, preservación, restauración, fortalecimiento, aprovechamiento y difusión de los proyectos encaminados al progreso de la energía de cualquier origen.
XIV.- Corresponde a la Comisión de Equidad y Género conocer asuntos relacionados con:
a) La legislación y propuestas a la Asamblea tendientes a garantizar la equidad entre la mujer y el hombre en la sociedad y aquéllas con el objeto de garantizar la igualdad y la tolerancia, así como evitar la discriminación entre ambos sexos; y
b) El análisis de las políticas, programas y planes de desarrollo, conservación, protección, preservación, restauración, fortalecimiento, aprovechamiento y difusión de los valores universales.
XV.- Corresponde a la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social conocer asuntos relacionados con:
a) La legislación relativa a:
1.- La materia relacionada con el fomento cooperativo;
y
2.- La materia relacionada con la economía social.
b) El análisis de las políticas, programas y planes de desarrollo, conservación, protección, preservación, restauración, fortalecimiento, aprovechamiento y difusión del fomento cooperativo encaminado a mejorar la economía social.
XVI.- Corresponde a la Comisión de Fortalecimiento del Federalismo conocer asuntos relacionados con:
a) La legislación relativa a:
1.- La unión, enlace o correspondencia con la división territorial, política y administrativa de la Federación; y
2.- La admisión de nuevos Estados en la Unión Federal, así como la denominación de los Estados y localidades que los compongan haciendo esto último en concurrencia con la Comisión de Gobernación; y para ordenar definitivamente los límites de los Estados, salvo cuando las diferencias entre los Estados tengan un carácter contencioso.
b) La propuesta a la Asamblea relativa a los casos en que un Estado tiene o ha dejado de tener capacidad administrativa, técnica o financiera para garantizar la eficaz presentación de una función o servicio público estatal y, en su caso, proponer el dictamen con proyecto de decreto mediante el cual, la Federación debe asumir una función o servicio público estatal; y
c) El análisis de las políticas, programas y planes de desarrollo, conservación, protección, preservación, restauración, fortalecimiento, aprovechamiento y difusión de cualquier materia encaminada al fortalecimiento del federalismo.
XVII.- Corresponde a la Comisión de Gobernación conocer asuntos relacionados con:
a) La legislación correspondiente a:
1.- La admisión de nuevos Estados en la Unión Federal así como la denominación de los Estados y localidades que los compongan haciendo esto último en concurrencia con la Comisión de Fortalecimiento del Federalismo, así como para definitivamente ordenar los límites de los Estados, salvo cuando las diferencias entre los Estados tengan un carácter contencioso;
2.- Las características y usos de la Bandera, Escudo e Himno Nacionales;
3.- La materia electoral y la referente a la convocatoria de elecciones extraordinarias; y
4.- La materia de juegos con apuestas y sorteos.
b) La propuesta a la Asamblea para:
1.- Conceder licencia al Presidente de la República;
2.- Aceptar la renuncia al cargo de Presidente de la República;
3.- Constituirse en Colegio Electoral y designar al ciudadano que deba sustituir al Presidente de la República, ya sea con el carácter de sustituto, interino o provisional, en los términos de los artículos 84 y 85 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
4.- El cambio de residencia provisional o definitiva de los Poderes de la Federación o del Recinto Oficial tanto de la Cámara de Diputados como de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión;
5.- Investir al Ejecutivo Federal de facultades extraordinarias o especiales, cuando se hiciere necesario así como el análisis y, en su caso, aprobación o rechazo de los actos del dicho Poder en el ejercicio de las facultades en mención;
6.- La designación, nombramiento, elección, licencia, remoción o renuncia de los servidores públicos que de acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y leyes reglamentarias, deba conocer la Asamblea y no estén encomendadas expresamente a otra Comisión;
7.- Otorgar licencia o permiso a los ciudadanos mexicanos, para aceptar, usar o admitir voluntariamente o por sueldo, honorarios o remuneración en dinero o en especie, de cualquier gobierno extranjero, condecoraciones, títulos, servicios oficiales o funciones de cualquier tipo relativos a ese gobierno extranjero, conforme lo señala la fracción C) del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el caso de las fracciones II a IV de dicho inciso, la ley reglamentaria establecerá los casos de excepción en los cuales los permisos y licencias se entenderán otorgados una vez transcurrido el plazo que la propia ley señale, con la sola presentación de la solicitud del interesado;
8.- La expedición del Bando Solemne para dar a conocer en toda la República la declaración de Presidente electo que hubiere hecho el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;
9.- Resolver sobre las imputaciones que se hagan a los servidores públicos a que se refiere el artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y fungir como órgano de acusación en los juicios políticos que contra éstos se instauren;
10.- Declarar si ha o no lugar a proceder penalmente contra los servidores públicos que hubieren incurrido en un supuesto delito en los términos del artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y
c) Una vez analizada la propuesta por la Sección Instructora de la Comisión Jurisdiccional y considerable viable la declaratoria de procedencia, en concurrencia con la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, decidirán si se continúa o se desecha con la solicitud el trámite correspondiente. De decidirse la continuación, deberá de remitirse a la Sección Instructora para continuar con el procedimiento que marca la ley. De decidirse el desechamiento, se ordenará su archivo como asunto totalmente concluido.
XVIII.- Corresponde a la Comisión de Hacienda y Crédito Público conocer asuntos relacionados con:
a) La legislación relativa a:
1.- La materia fiscal y hacendaria;
2.- La designación de los ingresos de la Federación;
3.- El establecimiento de contribuciones en los términos de la fracción XXIX del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y
4.- La creación de impuestos extraordinarios o especiales;
b) La propuesta a la Asamblea para:
1.- Otorgar o negar la autorización al Ejecutivo Federal para contraer adeudos;
2.- Designar la terna para el nombramiento del titular del órgano técnico de la Hacienda Pública;
3.- Designar el nombramiento y remoción de los servidores públicos del órgano técnico de la Hacienda Pública;
4.- Supervisar, coordinar y evaluar, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión, el desempeño de las funciones de la entidad de fiscalización superior de la Federación, así como al órgano técnico de la Hacienda Pública; y
5.- La aprobación anual del endeudamiento que, en su caso, deberá incluirse en la Ley de Ingresos.
c) El análisis de las políticas, programas y planes de desarrollo, conservación, protección, preservación, restauración, fortalecimiento, aprovechamiento y difusión de la Hacienda Pública.
XIX.- Corresponde a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos conocer asuntos relacionados con:
a) La legislación relativa a:
1.- Las materias civil, penal y administrativa en su aspecto
adjetivo;
2.- La legislación relativa al Poder Judicial
de la Federación;
3.- La legislación relativa a la Procuraduría
General de la República en general y al Ministerio Público
de la Federación en particular;
4.- La materia de derechos humanos;
5.- La legislación que instituya tribunales de lo contencioso - administrativo, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos y que tengan a cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones;
6.- La normatividad aplicable en la Federación para la difusión, protección defensa y conservación de los derechos humanos de los individuos y grupos sociales que regula la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los contenidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y tratados celebrados al amparo de lo dispuesto por el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y
7.- Revisar la legislación con el objeto de establecer propuestas tendientes a garantizar la igualdad, equidad y tolerancia, así como evitar la discriminación en los distintos grupos sociales;
b) La propuesta a la Asamblea a fin de conceder la amnistía;
b) El análisis de las políticas, programas y planes de desarrollo, conservación, protección, preservación, restauración, fortalecimiento, aprovechamiento y difusión de la Justicia y los Derechos Humanos; y
c) Una vez analizada la propuesta por la Sección Instructora de la Comisión Jurisdiccional y considerable viable la declaratoria de procedencia, en concurrencia con la Comisión de Gobernación, decidir si se continúa o se desecha con la solicitud el trámite correspondiente. De decidirse la continuación, deberá de remitirse a la Sección Instructora para continuar con el procedimiento que marca la ley. De decidirse el desechamiento, se ordenará su archivo como asunto totalmente concluido.
XX.- Corresponde a la Comisión de Juventud y Deporte conocer asuntos relacionados con:
a) La legislación relativa a:
1.- El apoyo a la juventud y fomento al deporte; y
2.- El establecimiento de las bases generales de coordinación de la facultad concurrente entre la Federación, los Estados de la Unión y sus municipios y el Distrito Federal, así como la participación de los sectores social y privado en materia del apoyo a la juventud y participación en el deporte.
b) El análisis de las políticas, programas y planes de desarrollo, conservación, protección, preservación, restauración, fortalecimiento, aprovechamiento y difusión para el apoyo a la juventud y al deporte.
XXI.- Corresponde a la Comisión Jurisdiccional conocer asuntos relacionados con:
a) La propuesta a la Asamblea para la designación de quienes habrán de conformar, cuando así se requiera, la Sección Instructora encargada de las funciones a que se refiere el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su ley reglamentaria en materia de responsabilidades de los servidores públicos.
Esta Comisión se integrará con un mínimo de 12 diputados y un máximo de 16 a efecto de que entre ellos lleven a cabo la decisión relacionada con el enciso que antecede.
XXII.- Corresponde a la Comisión de Marina conocer asuntos relacionados con:
a) La legislación relativa a:
1.- La Marina Nacional y los reglamentos derivados de dicha legislación; y
2.- La legislación relativa a la declaración del derecho marítimo en tiempos de paz y de guerra.
b) El análisis de las políticas, programas y planes de desarrollo, conservación, protección, preservación, restauración, fortalecimiento, aprovechamiento y difusión de los recursos y conocimientos encaminados a mejorar la Armada Nacional.
XXIII.- Corresponde a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales conocer asuntos relacionados con:
a) La legislación relativa a:
1.- La materia ambiental y recursos naturales; y
2.- Establecer la concurrencia del Gobierno Federal y los gobiernos del Distrito Federal y Estados de la Unión y sus municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico.
b) El análisis de las políticas, programas y planes de desarrollo, conservación, protección, preservación, restauración, fortalecimiento, aprovechamiento y difusión del medio ambiente y los recursos naturales; y
c) La prevención, control y combate de la contaminación, en el ámbito de competencia federal.
XXIV.- Corresponde a la Comisión de Participación Ciudadana conocer asuntos relacionados con:
a) La legislación en materia de participación ciudadana y acceso a la información pública;
b) Los asuntos planteados por los particulares que requieran dictamen de comisión legislativa y que no sean de competencia expresa de las demás comisiones designadas por el Congreso del Estado;
c) Las demandas ciudadanas, propuestas y aportaciones derivadas tanto de las organizaciones sociales y civiles, sectores representativos, universidades, centros de investigación organismos privados y sociales enfocados en el fortalecimiento y apoyo de la cultura de participación ciudadana;
d) Impulsar acuerdos para incorporar al marco jurídico vigente los ordenamientos legales pertinentes que consideren las causas y movimientos propios de la sociedad; y
e) El análisis de las políticas, programas y planes de desarrollo, conservación, protección, preservación, restauración, fortalecimiento, aprovechamiento y difusión para el apoyo a la participación ciudadana.
XXV.- Corresponde a la Comisión de Pesca conocer asuntos relacionados con:
a) La legislación en materia de este ramo que sean competencia de la Federación; y
b) El análisis de las políticas, programas y planes de desarrollo, conservación, protección, preservación, restauración, fortalecimiento, aprovechamiento y difusión en materia de pesca.
XXVI.- Corresponde a la Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios conocer asuntos relacionados con:
a) La legislación relativa a:
1.- La materia de población, Fronteras y Asuntos Migratorios;
2.- Los programas, proyectos y asuntos relativos a los movimientos, cambios, tránsitos, desplazamientos y tendencias migratorias de la población; y
3.- La nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración en forma concurrente con la Comisión de la Comisión de Relaciones Exteriores.
4.- La organización del cuerpo diplomático y del cuerpo consular mexicanos en forma concurrente con la Comisión de Relaciones Exteriores;
b) El análisis de las políticas, programas y planes de desarrollo, conservación, protección, preservación, restauración, fortalecimiento, aprovechamiento y difusión de la información relativa a la población, fronteras y asuntos migratorios.
XXVII.- Corresponde a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública conocer asuntos relacionados con:
a) La propuesta a la Asamblea sobre el gasto público de la Federación y de los Presupuestos de Egresos de la Federación;
b) Examinar, discutir y aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, discutiendo primero las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo, para una vez que sea aprobado por esta Comisión, proponerla a la Asamblea para su aprobación, modificación o rechazo, en cuyo caso, se deberá reiniciar el examen, discusión y aprobación con base en una iniciativa diferente;
c) Revisar la Cuenta Pública del año anterior y darlo a conocer a la Asamblea para su aprobación, modificación o rechazo, en cuyo caso, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la ley; y
d) Proponer a la Asamblea la ampliación del plazo de presentación de la iniciativa de Ley de Ingresos y del Proyecto de Presupuesto de Egresos, así como de la Cuenta Pública, cuando medie solicitud del Ejecutivo suficientemente justificada a juicio de la Cámara, debiendo comparecer el Secretario del despacho correspondiente a informar las razones que lo motiven.
XXVIII.- Corresponde a la Comisión de Puntos Constitucionales conocer asuntos relacionados con:
a) La legislación relativa a:
1.- Las reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
2.- Las leyes reglamentarias u orgánicas de dispositivos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
3.- La legislación civil, penal o administrativa, en su aspecto sustantivo; y
4.- La reglamentación de esta Ley en lo que a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión corresponde;
b) La formulación de informes en juicios de amparo en los que el la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión sea parte, por conducto del Presidente de la Comisión o de uno de sus integrantes que ésta designe, así como la defensa de los intereses de la Cámara de Diputados en los procedimientos de control constitucional;
c) La propuesta a la Asamblea de los reglamentos de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión;
d) El análisis de las políticas, programas y planes de desarrollo, conservación, protección, preservación, restauración, fortalecimiento, aprovechamiento y difusión de la legislación de competencia de esta Comisión; y
e) El análisis y revisión permantente de la legislación federal sustantiva.
XXIX.- Corresponde a la Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía conocer asuntos relacionados con:
a) La legislación en materia de la industria cinematográfica, radio y televisión; y
b) El análisis de las políticas, programas y planes de desarrollo, conservación, protección, preservación, restauración, fortalecimiento y aprovechamiento de los adelantos en la industria cinematográfica y de la radio y la televisión.
XXX.- Corresponde a la Comisión de Recursos Hidráulicos conocer asuntos relacionados con:
a) La legislación en materia hidráulica así como sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal;
b) La propuesta a la Asamblea para declararse buenas o malas las presas de mar y tierra; y
c) El análisis de las políticas, programas y planes de desarrollo, conservación, protección, preservación, restauración, fortalecimiento, aprovechamiento y difusión del sistema e infraestructura hidráulica federal.
XXXI.- Corresponde a la Comisión de Reforma Agraria conocer asuntos relacionados con:
a) La legislación relativa a la reforma agraria; y
b) El análisis de las políticas, programas y planes de desarrollo, conservación, protección, preservación, restauración, fortalecimiento, aprovechamiento y difusión de los recursos agrarios.
XXXII.- Corresponde a la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias conocer asuntos relacionados con:
a) Preparar proyectos de ley o de decreto para adecuar las normas que rigen las actividades camarales;
b) Dictaminar las propuestas que se presenten en esta materia y de resolver las consultas que en el mismo ámbito decidan plantearle los legisladores en conjunto o en forma individual constituidos en virtud de este ordenamiento;
c) El análisis de las políticas, programas y planes de desarrollo, conservación, protección, preservación, restauración, fortalecimiento y aprovechamiento de la información relativa a los estudios que versen sobre disposiciones normativas, regímenes y prácticas parlamentarias; y
d) Impulsar y realizar los estudios que versen sobre disposiciones normativas, regímenes y prácticas parlamentarias.
XXXIII.- Corresponde a la Comisión de Relaciones Exteriores conocer asuntos relacionados con:
a) La legislación relativa a:
1.- Las relaciones exteriores;
2.- La nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración en forma concurrente con la Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios; y
3.- La organización del cuerpo diplomático y del cuerpo consular mexicanos en forma concurrente con la Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios.
b) El análisis de las políticas, programas y planes de desarrollo, conservación, protección, preservación, restauración, fortalecimiento, aprovechamiento y difusión de la información relativa las relaciones exteriores.
XXXIV.- Corresponde a la Comisión de Salud conocer asuntos relacionados con:
a) La legislación en materia de salubridad general en la Federación, así como en lo relacionado con servicios sanitarios, higiene y salud pública; y
b) El análisis de las políticas, programas y planes de desarrollo, conservación, protección, preservación, restauración, fortalecimiento, aprovechamiento y difusión de los avances de la ciencia en la higiene y salud pública.
XXXV.- Corresponde a la Comisión de Seguridad Pública conocer asuntos relacionados con:
a) La legislación en materia de seguridad pública;
b) La propuesta a la Asamblea de la expedición de bases de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados de la Unión y sus municipios, así como la organización y funcionamiento, ingreso, selección, promoción y reconocimiento de los integrantes de las instituciones de seguridad pública en el ámbito federal y sobre la organización y coordinación de la política criminológica - penitenciaria en materia federal;
c) El análisis de los planes y programas de seguridad pública encaminados a dar orden, tranquilidad y protección jurídica a las personas, sus propiedades y derechos en el ámbito de la legislación federal; y
d) El análisis de las políticas, programas y planes de desarrollo, conservación, protección, preservación, restauración, fortalecimiento, aprovechamiento y difusión encaminados al fortalecimiento de la Seguridad Pública en el ámbito federal.
XXXVI.- Corresponde a la Comisión de Seguridad Social conocer asuntos relacionados con:
a) La legislación que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, los Estados y sus municipios y el Distrito Federal coordinen sus acciones en materia de seguridad social y protección civil;
b) El análisis de los programas de prevención, auxilio y reconstrucción ante la presencia de desastres o siniestros que afecten a la población en sus vidas, salud o sus bienes;
c) El seguimiento de las acciones operativas que se realicen ante la presencia de desastre o siniestros que afecten a la población en sus vidas, salud o sus bienes; y
d) El análisis de las políticas, programas y planes de desarrollo, conservación, protección, preservación, restauración, fortalecimiento, aprovechamiento y difusión encaminados al fortalecimiento de la Seguridad Social en el ámbito federal.
XXXVII.- Corresponde a la Comisión de Trabajo y Previsión Social conocer asuntos relacionados con:
a) La legislación relativa a:
1.- La materia del trabajo reglamentaria del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
2.- La legislación laboral correspondiente tanto entre particulares entre sí como entre la Federación y los servidores públicos;
b) La promoción y apoyo de la planta productiva de la Federación para la creación de empleos de la población económicamente activa;
c) El análisis del desempeño de los tribunales laborales del fuero federal; y
d) El análisis de las políticas, programas y planes de desarrollo, conservación, protección, preservación, restauración, fortalecimiento, aprovechamiento y difusión de las bases y avances de la legislación del Trabajo y la Previsión Social.
1.- La vialidad y transporte en materia federal;
2.- La prestación directa o concesionada del transporte de personas y cosas utilizando las vías de comunicación federales; y
3.- La promoción de control y orden vehicular y peatonal de personas y cosas utilizando las vías de comunicación federales.
c) El análisis de las políticas, programas y planes de desarrollo, conservación, protección, preservación, restauración, fortalecimiento, aprovechamiento y difusión para el ejercicio de la cultura en transportes y educación vial.
XXXIX.- Corresponde a la Comisión de Turismo conocer asuntos relacionados con:
a) La legislación en materia turística;
b) El análisis de los programas de planeación y fomento de la actividad turística federal;
c) El análisis de asuntos relacionados con convenios o convenciones celebrados por el Ejecutivo Federal con los Estados de la Unión y sus municipios o el Distrito Federal para incrementar y mejorar los servicios turísticos así como el conocimiento sobre promoción de infraestructura turística; y
d) El análisis de las políticas, programas y planes de desarrollo, conservación, protección, preservación, restauración, fortalecimiento, aprovechamiento y difusión para el ejercicio del turismo local, regional, nacional e internacional.
XL.- Corresponde a la Comisión de Vigilancia de la Auditoria Superior de la Federación conocer asuntos relacionados con:
a) La legislación que regule la organización de la entidad de fiscalización superior de la Federación y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales;
b) La ejecución de las tareas que le marcan la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos y la correspondiente ley reglamentaria; y
c) Coordinar y evaluar, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión, el desempeño de las funciones de la Fiscalía Superior de la Federación en los términos en que disponga la ley reglamentaria.
XLI.- Corresponde a la Comisión de Vivienda conocer asuntos relacionados con:
a) La legislación relativa a:
1.- La fijación de reglas a que deba sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el precio de éstos; y
2.- El establecimiento de la concurrencia del Gobierno Federal, de los Estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos, conforme a lo previsto por el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
b) El análisis de las políticas, programas y planes de desarrollo, conservación, protección, preservación, restauración, fortalecimiento, aprovechamiento y difusión encaminados al fortalecimiento del desarrollo de la Vivienda privada y social.
XLII.- Corresponde a la Comisión Bicamaral del Canal de Televisión del H. Congreso de la Unión conocer asuntos relacionados con:
a) El nombramiento y la remoción, en su caso, al Director General del Canal, cuando exista causa justificada;
b) La discusión, revisión y aprobación del anteproyecto de presupuesto anual del Canal; y
c) El análisis y, en su caso, la aprobación, supervisión y evaluación de los planes y programas anuales del Canal propuestos por el Director General y definir qué sesiones plenarias y qué reuniones de Comisiones y Comités de ambas Cámaras, u otros eventos, se transmitirán.
Esta Comisión Bicamaral estará compuesta por 3 Diputados Federales y 3 Senadores propuestos por su respectiva Cámara.
3. Las comisiones ordinarias establecidas en el párrafo anterior, tiene a su cargo, además de las tareas de dictamen legislativo, aquéllas relacionadas con la información y control evaluatorio conforme a lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 93 constitucional.
Al constituirse las comisiones de investigación se mencionaran las facultades y competencia a las que tengan atribución.
Artículo 42.
1.- El Pleno podrá acordar la constitución de comisiones especiales cuando se estimen necesarias para hacerse cargo de un asunto específico. El acuerdo que las establezca señalara su objeto, el número de los integrantes que las conformarán y el plazo para efectuar las tareas que se les hayan encomendado, así como las facultades y competencia a las que tengan atribución. Cuando se haya agotado el objeto de una comisión especial o al final de la legislatura, el secretario General de la Cámara informará lo conducente a la conferencia para la dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, la cual hará la declaración de su extinción.
Artículo 45.
1 a la 5. ..........
6.- Se deroga.
Artículo 46 bis. Los comités señalados en el artículo que antecede tendrán las siguientes facultades y competencia.
1.- Comité de Información:
b) El seguimiento de que las políticas y disposiciones reglamentarias para el desarrollo de las tareas de vinculación ciudadana de la Cámara de Diputados que se llevan a cabo en los módulos de enlace e información legislativa que se encuentran habilitados en la entidad proponiendo a la Asamblea, en su caso, la instalación de los módulos que se consideren necesarios; y
c) El enlace con agrupaciones privadas y organismos no gubernamentales.
b) El envío de las quejas cuyo procedimiento de tramitación pertenezca por ley a otra ú otras instituciones, cuya tramitación y procedimiento del cual se tenga conocimiento, se notificará oportunamente al o a los promoventes que así lo autoricen.
1. La Cámara de Senadores contará con el número de comisiones ordinarias, jurisdiccionales y especiales que requiera para el cumplimiento de sus funciones.
2. ............
Artículo 87.
Cuando lo determine la Cámara, con apoyo en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes, se nombrarán comisiones con carácter transitorio para conocer exclusivamente de la materia para cuyo objeto hayan sido designadas o desempeñar un encargo específico. El acuerdo que las establezca señalara su objeto, el número de los integrantes que las conformarán y el plazo para efectuar las tareas que se les hayan encomendado, así como las facultades y competencia a las que tengan atribución.
Artículo 88.
1.- Se podrán crear también comisiones conjuntas con participación de las dos cámaras del Congreso de la Unión para atender asuntos de interés común. El acuerdo que las establezca señalara su objeto, el número de los integrantes que las conformarán y el plazo para efectuar las tareas que se les hayan encomendado, así como las facultades y competencia a las que tengan atribución.
Artículo 90 bis. Las comisiones señaladas en el artículo que antecede tendrán las siguientes facultades y competencia.
A.- En lo general:
II.- Rendir un informe semestral de actividades a la propia Comisión, a la Junta de Coordinación Política y a la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos;
III.- Organizar y mantener un archivo de todos los asuntos que les sean turnados, el cual deberá ser entregado por el Presidente de la Comisión correspondiente a la Presidencia de la Mesa Directiva para que a su vez sea entregado a la legislatura siguiente;
IV.- Sesionar cuando menos una vez al mes o las veces que sean necesarias;
V.- Analizar y dictaminar los asuntos de su competencia que les turne la Mesa Directiva de la Asamblea y que sean competencia de la Federación;
VI.- Dictaminar, atender o resolver las iniciativas, proyectos y proposiciones turnadas a las mismas en los términos de los programas legislativos acordados por la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos;
VII.- Realizar las actividades que se deriven de esta ley, de los ordenamientos aplicables, de los acuerdos tomados por el pleno de la Cámara y los que adopten por sí mismas con relación a la materia o materias de su competencia;
XIX.- Las demás que señalen esta ley y sus reglamentos.
a) La propuesta a la Asamblea de acuerdos sobre asuntos administrativos de la Cámara de Senadores;
b) La vigilancia y cumplimiento de las disposiciones en materia de planeación, programación, presupuestación y aplicación de los recursos de la Cámara de Senadores en los términos que establecen esta ley y su reglamento;
c) La administración de los recursos económicos de la Cámara de Senadores, de conformidad con la legislación aplicable; y
d) El cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 99 de esta misma ley.
II.- Corresponde a la Comisión de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural conocer asuntos relacionados con:
a) La legislación relativa a:
1.- La materia agraria;
2.- La materia agrícola;
3.- La materia forestal; y
4. La materia pecuaria.
b) El análisis de las políticas, programas y planes de desarrollo, conservación, protección, preservación, restauración, fortalecimiento y aprovechamiento de los recursos agrarios, agrícolas, forestales, pecuarios y los encaminados al mejoramiento del desarrollo rural en materia federal.
III.- Corresponde a la Comisión de Asuntos Indígenas conocer asuntos relacionados con:
a) La legislación en materia indígena;
b) La propuesta a la Asamblea de la creación de organismos públicos que tengan como objetivo la protección, preservación y desarrollo de lenguas, culturas, usos y costumbres, recursos y formas organización social de los pueblos indígenas del país; y
c) El análisis de las políticas, programas y planes de desarrollo, conservación, protección, preservación, restauración, fortalecimiento, aprovechamiento y difusión de la cultura indígena en el país.
IV.- Corresponde a la Comisión de Biblioteca y Asuntos Editoriales conocer asuntos relacionados con:
a) La organización, sistematización, eficiencia y salvaguarda del archivo histórico, pasivo y activo de la Cámara de Senadores;
b) La promoción de convenios de coordinación de la Cámara de Senadores con Universidades e instituciones educativas y culturales para el acceso a la Información documental;
c) La propuesta a la Asamblea para:
1.- Conocer y desarrollar los planes y programas de los organismos que conozcan de esta materia en la Cámara de Senadores;
2.- La adquisición para el incremento de la Biblioteca de la Cámara de Senadores de todas aquéllas obras que representen interés cultural, científico o de consulta en cualquier materia;
3.- La edición de libros, revistas, folletos o publicaciones y grabaciones a través de los distintos medios electrónicos propios o ajenos a la Cámara de Senadores que tengan significación jurídica, histórica, política o cultural en cualquier materia.
d) El análisis de las políticas, programas y planes de desarrollo, conservación, protección, preservación, restauración, fortalecimiento, aprovechamiento y difusión de la cultura de la lectura.
V.- Corresponde a la Comisión de Comercio y Fomento Industrial conocer asuntos relacionados con:
a) La legislación relativa a:
1.- La planeación nacional del desarrollo económico integral en beneficio de la Federación;
2.- La programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de orden económico, especialmente las referentes al abasto y otras que tengan como fin la producción suficiente y oportuna de bienes y servicios, social y nacionalmente necesarios en forma concurrente con la Comisión de Desarrollo Social;
3.- La encaminada a la promoción de la inversión mexicana y regulación de la inversión extranjera;
4.- La transferencia tecnológica, y la generación, difusión y aplicación de los conocimientos científicos y tecnológicos que requiere el desarrollo nacional, en concurrencia con la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología; y
5.- El Sistema General de Pesas y Medidas.
b) El análisis de las políticas, programas y planes de desarrollo, conservación, protección, preservación, restauración, fortalecimiento, aprovechamiento y difusión de los sistemas de comercio y fomento industrial.
VI.- Corresponde a la Comisión de Comunicaciones y Transportes conocer asuntos relacionados con:
a) La legislación relativa a:
1.- Vías generales de comunicación;
2.- Postas y correos;
3.- La construcción y funcionamiento de las vías
de comunicación federales;
4.- La vialidad y transporte en materia federal;
5.- La prestación directa o concesionada del transporte
de personas y cosas utilizando las vías de comunicación federales;
y
6.- La promoción de control y orden vehicular
y peatonal de personas y cosas utilizando las vías de comunicación
federales.
b) La propuesta a la Asamblea de medios encaminados a lograr el control y el orden de la circulación peatonal y vehicular en las vías públicas de la Federación;
c) El análisis de:
1.- Los convenios que celebre el Ejecutivo Federal con cualquiera del o de los Estados de la Federación para asumir las funciones que le correspondan, de acuerdo con la legislación de la materia;
2.- Las construcciones y funcionamiento de las vías de comunicación federales; y
3.- Las políticas, programas y planes de desarrollo, conservación, protección, preservación, restauración, fortalecimiento, aprovechamiento y difusión de la cultura y educación relativa a las comunicaciones y transportes.
VII.- Corresponde a la Comisión de Defensa Nacional conocer asuntos relacionados con:
a) La legislación relativa a:
1.- Las Instituciones Armadas de la Unión, a saber, Ejército y Fuerza Aérea nacionales y los reglamentos derivados de dicha legislación;
2.- La reglamentación con objeto de organizar, armar y disciplinar la Guardia Nacional, en los términos de la fracción XV del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y
b) La declaración de guerra, en los términos de la fracción XII del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
c) La propuesta a la Asamblea para:
1.- El otorgamiento o negación de la ratificación de los nombramientos que el Presidente de la República haga de Coroneles y demás jefes superiores del Ejército y Fuerza Aérea Nacionales;
2.- La autorización o negación para que el Presidente de la República permita la salida de tropas nacionales fuera de los límites del país;
3.- La autorización para que el Presidente de la República permita el paso de tropas extranjeras en el territorio nacional; y
4.- El dar o negar su consentimiento para que el Presidente de la República pueda disponer de la Guardia Nacional fuera de sus respectivos Estados, fijando la fuerza necesaria.
d) El análisis de las políticas, programas y planes de desarrollo, conservación, protección, preservación, restauración, fortalecimiento, aprovechamiento y difusión de los recursos y conocimientos encaminados a mejorar la defensa nacional.
VIII.- Comisión de Derechos Humanos:
a) La legislación relativa a:
1.- La materia de derechos humanos;
2.- La normatividad aplicable en la Federación para la difusión, protección defensa y conservación de los derechos humanos de los individuos y grupos sociales que regula la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los contenidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y tratados celebrados al amparo de lo dispuesto por el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y
3.- Revisar la legislación con el objeto de establecer propuestas tendientes a garantizar la igualdad, equidad y tolerancia, así como evitar la discriminación en los distintos grupos sociales.
b) El análisis de las políticas, programas y planes de desarrollo, conservación, protección, preservación, restauración, fortalecimiento, aprovechamiento y difusión de la Justicia y los Derechos Humanos.
IX.- Corresponde a la Comisión de Desarrollo Social conocer asuntos relacionados con:
a) La legislación relativa a:
1.- La planeación nacional del desarrollo social; y
2.- La programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de orden económico, especialmente las referentes al abasto y otras que tengan como fin la producción suficiente y oportuna de bienes y servicios, social y nacionalmente necesarios en forma concurrente con la Comisión de Comercio y Fomento Industrial.
b) El análisis de las políticas, programas y planes de desarrollo, conservación, protección, preservación, restauración, fortalecimiento, aprovechamiento y difusión del desarrollo social en materia federal.
X.- Corresponde a la Comisión del Distrito Federal conocer asuntos relacionados con el dictamen legislativo y de información para el ejercicio de las atribuciones de la Cámara de Diputados previstas en el apartado "A" del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
XI.- Corresponde a la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología conocer asuntos relacionados con:
a) La legislación relativa a:
1.- La educación pública y el Sistema Nacional de Educación;
2.- El establecimiento, organización y sostenimiento de escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la Nación;
3.- La promoción de las bellas artes, manifestaciones artísticas, intelectuales y culturales, de investigación científica, así como del patrimonio cultural de la Federación;
4.- La distribución conveniente entre la Federación, los Estados y los municipios del ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a este servicio;
5.- Vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional;
6.- La normatividad de los planes y programas para promover el desarrollo, conservación, protección, preservación, restauración, fortalecimiento y aprovechamiento encaminado a proteger, impulsar, ampliar y descentralizar la actividad artesanal en la Federación;
7.- La materia de la ciencia y tecnología;
8.- La transferencia tecnológica, y la generación, difusión y aplicación de los conocimientos científicos y tecnológicos que requiere el desarrollo nacional, en concurrencia con la Comisión de Comercio y Fomento Industrial;
9.- Los medios de comunicación en el ámbito educativo federal; y
10. El establecimiento de husos horarios y sus cambios periódicos conforme a la configuración regional, los cuales se harán basándose en intereses nacionales.
b) El fomento y estímulo de las manifestaciones de creatividad artística, intelectual y cultural de la Federación;
c) La propuesta a la Asamblea para:
1.- El otorgamiento de recompensas y reconocimientos a quienes hayan prestado servicios relacionados con la Cultura, la Ciencia y la Tecnología de importancia a la humanidad o a la Federación; y
2.- la declaración de beneméritos a quienes se hubiesen distinguido en la prestación de servicios eminentes a la Nación.
d) El análisis de las políticas, programas y planes de desarrollo, conservación, protección, preservación, restauración, fortalecimiento, aprovechamiento y difusión en materia de la educación, cultura, ciencia y tecnología en el ámbito federal atendiendo en especial el Sistema Educativo Nacional incluyendo su infraestructura en todos sus niveles.
XI.- Corresponde a la Comisión de Energía conocer los asuntos relacionados con:
a) La legislación relativa a:
1.- La energía eléctrica;
2.- La energía nuclear;
3.- La energía derivada de hidrocarburos; y
4.- La energía de cualquier otro origen.
b) El análisis de las políticas, programas y planes de desarrollo, conservación, protección, preservación, restauración, fortalecimiento, aprovechamiento y difusión de los proyectos encaminados al progreso de la energía de cualquier origen.
XII.- Corresponde a la Comisión de Comercio y Fomento Industrial conocer asuntos relacionados con:
a) La legislación relativa a:
1.- La planeación nacional del desarrollo económico integral en beneficio de la Federación;
2.- La programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de orden económico, especialmente las referentes al abasto y otras que tengan como fin la producción suficiente y oportuna de bienes y servicios, social y nacionalmente necesarios en forma concurrente con la Comisión de Desarrollo Social;
3.- La encaminada a la promoción de la inversión mexicana y regulación de la inversión extranjera;
4.- La transferencia tecnológica, y la generación, difusión y aplicación de los conocimientos científicos y tecnológicos que requiere el desarrollo nacional, en concurrencia con la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología;
5.- El Sistema General de Pesas y Medidas.
b) El análisis de las políticas, programas y planes de desarrollo, conservación, protección, preservación, restauración, fortalecimiento, aprovechamiento y difusión de los sistemas de comercio y fomento industrial.
XIII.- Corresponde a la Comisión de Equidad y Género conocer asuntos relacionados con:
a) La legislación y propuestas a la Asamblea tendientes a garantizar la equidad entre la mujer y el hombre en la sociedad y aquéllas con el objeto de garantizar la igualdad y la tolerancia, así como evitar la discriminación entre ambos sexos; y
b) El análisis de las políticas, programas y planes de desarrollo, conservación, protección, preservación, restauración, fortalecimiento, aprovechamiento y difusión de los valores universales.
XIV.- Corresponde a la Comisión de Estudios Legislativos conocer asuntos relacionados con el análisis de las políticas, programas y planes de desarrollo, conservación, protección, preservación, restauración, fortalecimiento, aprovechamiento y difusión de los estudios legislativos.
XV.- Corresponde a la Comisión del Federalismo y Desarrollo Municipal conocer asuntos relacionados con:
a) La legislación relativa a:
1.- La unión, enlace o correspondencia con la división territorial, política y administrativa de la Federación; y
2.- La admisión de nuevos Estados en la Unión Federal, así como la denominación de los Estados y localidades que los compongan haciendo esto último en concurrencia con la Comisión de Gobernación; y para ordenar definitivamente los límites de los Estados, salvo cuando las diferencias entre los Estados tengan un carácter contencioso.
b) La propuesta a la Asamblea relativa a los casos en que un Estado tiene o ha dejado de tener capacidad administrativa, técnica o financiera para garantizar la eficaz presentación de una función o servicio público estatal y, en su caso, proponer el dictamen con proyecto de decreto mediante el cual, la Federación debe asumir una función o servicio público estatal; y
c) El análisis de las políticas, programas y planes de desarrollo, conservación, protección, preservación, restauración, fortalecimiento, aprovechamiento y difusión de cualquier materia encaminada al fortalecimiento del federalismo.
XVI.- Corresponde a la Comisión de Gobernación conocer asuntos relacionados con:
a) La legislación correspondiente a:
1.- La admisión de nuevos Estados en la Unión Federal así como la denominación de Estados y localidades que los compongan haciendo esto último en concurrencia con la Comisión de Fortalecimiento del Federalismo, así como para definitivamente ordenar los límites de los Estados, salvo cuando las diferencias entre los Estados tengan un carácter contencioso;
2.- Las características y usos de la Bandera, Escudo e Himno Nacionales;
3.- La materia electoral y la referente a la convocatoria de elecciones extraordinarias; y
4.- La materia de juegos con apuestas y sorteos.
b) La propuesta a la Asamblea para:
1.- Conceder licencia al Presidente de la República;
2.- Aceptar la renuncia al cargo de Presidente de la República;
3.- Constituirse en Colegio Electoral y designar al ciudadano que deba sustituir al Presidente de la República, ya sea con el carácter de sustituto, interino o provisional, en los términos de los artículos 84 y 85 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
4.- El cambio de residencia provisional o definitiva de los Poderes de la Federación o del Recinto Oficial tanto de la Cámara de Diputados como de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión;
5.- Investir al Ejecutivo Federal de facultades extraordinarias o especiales, cuando se hiciere necesario así como el análisis y, en su caso, aprobación o rechazo de los actos del dicho Poder en el ejercicio de las facultades en mención;
6.- La designación, nombramiento, elección, licencia, remoción o renuncia de los servidores públicos que de acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y leyes reglamentarias, deba conocer la Asamblea y no estén encomendadas expresamente a otra Comisión;
7.- Otorgar licencia o permiso a los ciudadanos mexicanos, para aceptar, usar o admitir voluntariamente o por sueldo, honorarios o remuneración en dinero o en especie, de cualquier gobierno extranjero, condecoraciones, títulos, servicios oficiales o funciones de cualquier tipo relativos a ese gobierno extranjero, conforme lo señala la fracción C) del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el caso de las fracciones II a IV de dicho inciso, la ley reglamentaria establecerá los casos de excepción en los cuales los permisos y licencias se entenderán otorgados una vez transcurrido el plazo que la propia ley señale, con la sola presentación de la solicitud del interesado;
8.- La propuesta a la Asamblea de ratificar o rechazar la designación hecha por el Presidente de la República relativa al nombramiento de Procurador General de la República;
9.- Programar el levantamiento del Senado de la República en jurado de sentencia para conocer en juicio político de las faltas u omisiones que cometan los servidores públicos y que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho, en los términos del artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
10.- La propuesta a la Asamblea para nombrar y remover al Jefe de Gobierno del Distrito Federal en los supuestos previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
11.- Una vez analizada la propuesta por la Sección Instructora de la Comisión Jurisdiccional y considerable viable la declaratoria de procedencia, en concurrencia con la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, decidirán si se continúa o se desecha con la solicitud el trámite correspondiente. De decidirse la continuación, deberá de remitirse a la Sección Instructora para continuar con el procedimiento que marca la ley. De decidirse el desechamiento, se ordenará su archivo como asunto totalmente concluido;
12.- Declarar cuando hayan desaparecido todos los poderes constitucionales de un Estado que es llegado el caso de nombrarle un gobernador provisional, quien convocará a elecciones conforme a las leyes constitucionales del mismo Estado. El nombramiento de gobernador se hará a propuesta en terna del Presidente de la República con aprobación de las dos terceras partes de los miembros presentes;
13.- Resolver las cuestiones políticas que surjan entre los poderes de un Estado cuando alguno de ellos ocurra con este fin al Senado, o cuando con motivo de dichas cuestiones se haya interrumpido el orden constitucional, mediando un conflicto de armas. En este caso, el Senado dictara su resolución, sujetándose a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la del Estado.
XVII.- Corresponde a la Comisión de Hacienda y Crédito Público conocer asuntos relacionados con:
a) La legislación relativa a:
1.- La materia fiscal y hacendaria;
2.- La designación de los ingresos de la Federación; y
3.- El establecimiento de contribuciones en los términos de la fracción XXIX del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
b) La propuesta a la Asamblea para:
1.- Otorgar o negar la autorización al Ejecutivo Federal para contraer adeudos;
2.- Designar la terna para el nombramiento del titular del órgano técnico de la Hacienda Pública;
3.- Designar el nombramiento y remoción de los servidores públicos del órgano técnico de la Hacienda Pública; y
4.- La aprobación anual del endeudamiento que, en su caso, deberá incluirse en la Ley de Ingresos.
c) El análisis de las políticas, programas y planes de desarrollo, conservación, protección, preservación, restauración, fortalecimiento, aprovechamiento y difusión de la Hacienda Pública.
XVIII.- Corresponde a la Comisión Jurisdiccional conocer asuntos relacionados con:
a) La propuesta a la Asamblea para la designación de quienes habrán de conformar, cuando así se requiera, la Sección Instructora encargada de las funciones a que se refiere el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su ley reglamentaria en materia de responsabilidades de los servidores públicos.
Esta Comisión se integrará con un mínimo de 12 diputados y un máximo de 16 a efecto de que entre ellos lleven a cabo la decisión relacionada con el enciso que antecede.
XIX.- Corresponde a la Comisión de Justicia conocer asuntos relacionados con:
a) La legislación relativa a:
1.- Las materias civil, penal y administrativa en su aspecto adjetivo;
2.- La legislación relativa al Poder Judicial de la Federación;
3.- La legislación relativa a la Procuraduría General de la República en general y al Ministerio Público de la Federación en particular; y
4.- La legislación que instituya tribunales de lo contencioso - administrativo, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos y que tengan a cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones;
b) La propuesta a la Asamblea para:
1.- Para aprobar o desechar la propuesta del Presidente de la República respecto de la terna designada a fin de nombrar a cada uno de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos señalados por el artículo 96 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
2.- Para aprobar o desechar la propuesta del Presidente de la República para nombrar al ministro interino, conforme lo señala el artículo 98 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y
3.- Para aprobar o desechar el nombramiento de los consejeros de la Comisión Nacional de Derechos Humanos.
4.- A fin de conceder la amnistía.
c) El análisis de las políticas, programas y planes de desarrollo, conservación, protección, preservación, restauración, fortalecimiento, aprovechamiento y difusión de la Justicia y los Derechos Humanos; y
d) Una vez analizada la propuesta por la Sección Instructora de la Comisión Jurisdiccional y considerable viable la declaratoria de procedencia, en concurrencia con la Comisión de Gobernación, decidir si se continúa o se desecha con la solicitud el trámite correspondiente. De decidirse la continuación, deberá de remitirse a la Sección Instructora para continuar con el procedimiento que marca la ley. De decidirse el desechamiento, se ordenará su archivo como asunto totalmente concluido.
XX.- Corresponde a la Comisión de Marina conocer asuntos relacionados con:
a) La legislación relativa a:
1.- La Marina Nacional y los reglamentos derivados de dicha legislación; y
2.- La legislación relativa a la declaración del derecho marítimo en tiempos de paz y de guerra.
b) La propuesta a la Asamblea para:
1.- El otorgamiento o negación de la ratificación para que el Presidente de la República autorice la estación de escuadras de otras potencias, por más de un mes, en aguas mexicanas.
2.- El otorgamiento o negación de la ratificación de los nombramientos que el Presidente de la República haga de jefes superiores de la Armada Nacional.
c) El análisis de las políticas, programas y planes de desarrollo, conservación, protección, preservación, restauración, fortalecimiento, aprovechamiento y difusión de los recursos y conocimientos encaminados a mejorar la Armada Nacional.
XXI.- Corresponde a la Comisión de la Medalla Belisario Domínguez conocer asuntos relacionados con:
a) La celebración de la sesión solemne en el mes de octubre de cada año para imponer al ciudadano que haya sido seleccionado, la medalla de honor del Senado de la República "Belisario Domínguez";
b) El cumplimiento de lo señalado en el artículo 100 de esta Ley.
XXII.- Corresponde a la Comisión del Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca conocer asuntos relacionados con:
a) La legislación relativa a:
1.- La materia ambiental y recursos naturales;
2.- Establecer la concurrencia del Gobierno Federal y los gobiernos del Distrito Federal y Estados de la Unión y sus municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico; y
3.- La legislación en materia de pesca que sea competencia de la Federación.
b) El análisis de las políticas, programas y planes de desarrollo, conservación, protección, preservación, restauración, fortalecimiento, aprovechamiento y difusión del medio ambiente, recursos naturales y pesca; y
c) La prevención, control y combate de la contaminación, en el ámbito de competencia federal.
XXIII.- Corresponde a la Comisión de Puntos Constitucionales conocer asuntos relacionados con:
a) La legislación relativa a:
1.- Las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
2.- Las leyes reglamentarias u orgánicas de dispositivos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
3.- La legislación civil, penal o administrativa, en su aspecto sustantivo; y
4.- La reglamentación de esta Ley en lo que a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión corresponde;
b) La formulación de informes en juicios de amparo en los que la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión sea parte, por conducto del Presidente de la Comisión o de uno de sus integrantes que ésta designe, así como la defensa de los intereses de la Cámara de Senadores en los procedimientos de control constitucional;
c) La propuesta a la Asamblea de los Reglamentos de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión;
d) El análisis de las políticas, programas y planes de desarrollo, conservación, protección, preservación, restauración, fortalecimiento, aprovechamiento y difusión de la legislación de competencia de esta Comisión; y
e) El análisis y revisión permanente de la legislación federal sustantiva.
XXIV.- Corresponde a la Comisión de Reforma Agraria conocer asuntos relacionados con:
a) La legislación relativa a la reforma agraria; y
b) El análisis de las políticas, programas y planes de desarrollo, conservación, protección, preservación, restauración, fortalecimiento, aprovechamiento y difusión de los recursos agrarios.
XXV.- Corresponde a la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias conocer asuntos relacionados con:
a) Preparar proyectos de ley o de decreto para adecuar las normas que rigen las actividades camarales;
b) Dictaminar las propuestas que se presenten en esta materia y de resolver las consultas que en el mismo ámbito decidan plantearle los órganos de legisladores constituidos en virtud de este ordenamiento; y
c) Impulsar y realizar los estudios que versen sobre disposiciones normativas, regímenes y prácticas parlamentarias.
XXVI.- Corresponde a la Comisión de Relaciones Exteriores conocer asuntos relacionados con:
a) La legislación relativa a:
1.- Las relaciones exteriores;
2.- La nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración;
3.- La organización del cuerpo diplomático y del cuerpo consular mexicanos;
b) Analizar la política exterior desarrollada por el Ejecutivo Federal con base en los informes anuales que el Presidente de la República y el Secretario del despacho correspondiente rindan al Congreso;
c) La propuesta a la Asamblea para:
1.- Emitir las bases para dirigir la Política Exterior; y
2.- Aprobar o rechazar los tratados internacionales que lleve a cabo el Presidente de la República.
XXVII.- Corresponde a la Comisión de Salud y Seguridad Social conocer asuntos relacionados con:
a) La legislación relativa a:
1.- La materia de salubridad general en la Federación, así como en lo relacionado con servicios sanitarios, higiene y salud pública;
2.- El establecimiento de las bases sobre las cuales la Federación, los Estados y sus municipios y el Distrito Federal coordinen sus acciones en materia de seguridad social y protección civil;
b) El análisis de los programas de prevención, auxilio y reconstrucción ante la presencia de desastres o siniestros que afecten a la población en sus vidas, salud o sus bienes;
c) El seguimiento de las acciones operativas que se realicen ante la presencia de desastre o siniestros que afecten a la población en sus vidas, salud o sus bienes; y
d) El análisis de las políticas, programas y planes de desarrollo, conservación, protección, preservación, restauración, fortalecimiento, aprovechamiento y difusión de los avances de la ciencia en la higiene y salud pública, así como la Seguridad Social.
XXVIII.- Corresponde a la Comisión de Trabajo y Previsión Social conocer asuntos relacionados con:
a) La legislación relativa a:
1.- La materia del trabajo reglamentaria del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
2.- La legislación laboral correspondiente tanto entre particulares entre sí como entre la Federación y los servidores públicos;
b) La promoción y apoyo de la planta productiva de la Federación para la creación de empleos de la población económicamente activa;
c) El análisis del desempeño de los tribunales laborales del fuero federal; y
d) El análisis de las políticas, programas y planes de desarrollo, conservación, protección, preservación, restauración, fortalecimiento, aprovechamiento y difusión de las bases y avances de la legislación del Trabajo y la Previsión Social.
XXIX.- Corresponde a la Comisión de Turismo conocer asuntos relacionados con:
a) La legislación en materia turística;
b) El análisis de los programas de planeación y fomento de la actividad turística federal;
c) El análisis de asuntos relacionados con convenios o convenciones celebrados por el Ejecutivo Federal con los Estados de la Unión y sus municipios o el Distrito Federal para incrementar y mejorar los servicios turísticos así como el conocimiento sobre promoción de infraestructura turística; y
d) El análisis de las políticas, programas y planes de desarrollo, conservación, protección, preservación, restauración, fortalecimiento, aprovechamiento y difusión para el ejercicio del turismo local, regional, nacional e internacional.
XXX.- Corresponde a la Comisión Bicamaral del Canal de Televisión del H. Congreso de la Unión conocer asuntos relacionados con:
a) El nombramiento y la remoción, en su caso, al Director General del Canal, cuando exista causa justificada;
b) La discusión, revisión y aprobación del anteproyecto de presupuesto anual del Canal;
c) El análisis y, en su caso, la aprobación, supervisión y evaluación de los planes y programas anuales del Canal propuestos por el Director General y definir qué sesiones plenarias y qué reuniones de Comisiones y Comités de ambas Cámaras, u otros eventos, se transmitirán.
Esta Comisión Bicamaral estará compuesta por 3 Diputados Federales y 3 Senadores propuestos por su respectiva Cámara.
Primero.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- El Presidente de las Comisiones de investigación, especiales o de cualquier otro tipo que actualmente hayan sido aprobadas por cualquiera de las Cámaras y se hayan señalado facultades o competencia, deberán de presentar al Pleno de la Comisión que presidan, en un término no mayor de 30 días posteriores al que entre en vigor este decreto, el proyecto relativo a la competencia que esa Comisión a fin que sea aprobado, modificado o rechazado. En caso de ser aprobado o modificado, será puesto a consideración del Pleno de la Cámara a la que pertenezcan con el mismo fin de aprobación, modificación o rechazo. De aprobarse, con modificación o sin ella, pasará al Diario Oficial de la Federación a fin que entre en vigor al día siguiente de su publicación. En caso de ser rechazado por el Pleno de la Comisión o de la Cámara, deberá proponerse al Pleno de la Comisión, en un término de 15 días posteriores a este rechazo, un nuevo proyecto relativo a la competencia, el cual deberá ser aprobado o modificado por el Pleno de la Cámara a fin de ser enviado al Diario Oficial de la Federación a fin que entre en vigor al día siguiente de su publicación.
Tercero.- Con base en lo dispuesto por el párrafo segundo, tercero y cuarto del artículo 70 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta ley no podrá ser vetada ni necesitará de promulgación del Ejecutivo Federal para tener vigencia.
Tercero.- Este decreto será enviado al Diario Oficial de la Federación para su publicación directamente por las Mesas Directivas de las Cámaras de Diputados y de Senadores, con la firma autógrafa los Presidentes y un secretario de cada uno de ellas.
Palacio Legislativo de San Lázaro, México Distrito Federal, 27 de abril de 2004
Diputado Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica)
QUE REFORMA EL INCISO A) DE LA
FRACCION II DEL ARTICULO 250 DEL CODIGO PENAL FEDERAL, A FIN DE QUE SE
PROCEDA PENALMENTE CONTRA QUIEN USURPE UNA PROFESION CUANDO NO CUENTE CON
AUTORIZACION VIGENTE PARA EJERCERLA, O A QUIEN SE ATRIBUYA EL CARACTER
DE PROFESIONISTA, AUN CUANDO NO EJERZA LA PROFESION QUE USURPA, A CARGO
DEL DIPUTADO HUGO RODRIGUEZ DIAZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI
El suscrito diputado federal Hugo Rodríguez Díaz, integrante de esta H. LIX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, del Reglamento Para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y relativos, pone a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto a fin de modificar el Código Penal Federal en su artículo 250, fracción II, del Código Penal Federal así como el inciso a) de dicha fracción a fin que se proceda penalmente contra quien usurpe una profesión o cuando no cuente con autorización vigente para ejercerla o a quién se atribuya el carácter de profesionista aún y cuando no ejerza la profesión que usurpa, y con el propósito de sostener, mantener, respetar, reforzar y apoyar la tutela de las profesiones debidamente concluidas así como las autorizaciones vigentes, acorde a la siguiente
Exposición de Motivos
Como lo he señalado en intervenciones anteriores y plasmado en iniciativas que previas a esta, es de conocimiento público y de estudiado derecho que el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución General de la República señala que "En los juicios del orden criminal, queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata".
En ese sentido, reitero que no queda mayor explicación que la derivada de la misma lectura de la garantía constitucional: aún y cuando por analogía, semejanza, comparación, similitud, relación entre los hechos que se investigan y lo mencionado en la ley y aún por mayoría de razón, esto es, que quede debida y plenamente comprobado que el sujeto activo cometió un acto delictivo, no es posible sancionarlo si no existe una ley cabal y textualmente aplicable al ilícito de que se trata ya que la Constitución Federal prohíbe imponer pena o sanción alguna que no se encuentre señalada en una ley exactamente aplicable al reprochable que se investiga, criterio que desde siempre ha sido apoyado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación con innumerables tesis aisladas y jurisprudencias, algunas de las cuales a continuación transcribo:
Semanario Judicial de la Federación. Quinta Época. Primera Sala. Tomo: XXXVI, pág. 186. Navarro Bernardo. 7 de septiembre.
PENAS, IMPOSICION DE LAS. La aplicación de las penas por analogía y no fundándose en la ley exactamente aplicable al delito cometido, importan una violación de garantías.
Semanario Judicial de la Federación. Quinta Época. Pleno. Tomo: IX, pág. 456. Castells Enrique. Septiembre 3 de 1921.
CLASIFICACION DEL DELITO (LEGISLACION DE DURANGO). La garantía de exacta aplicación de la Ley penal o de tipicidad, esta consagrada en el articulo 14 constitucional, y no cabe duda alguna de que el concepto de "Ley exactamente aplicable" a que se refiere el precepto constitucional citado, no es otra cosa que el tipo, pero entendido no como algo puramente objetivo, sino como el conjunto de la descripción legal de la conducta.
Semanario Judicial de la Federación. Sexta Época. Primera Sala. Tomo: VI, Segunda Parte, pág. 17.
Amparo directo 2699/57. Laurencio Ruiz López. 9 de diciembre de 1957. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Juan José González Bustamante.
Amparo directo 2701/57. Manuel Carreón Simental. 9 de diciembre de 1957. Unanimidad de 4 votos. S/Ponente
DELITOS, TIPIFICACIÓN DE LOS. Lo que prohíbe el artículo 14 constitucional es que, por analogía o por mayoría de razón, se imponga una pena no establecida por la ley o respecto de hechos que no están considerados como delictuosos en una ley exactamente aplicable.
Semanario Judicial de la Federación. Quinta Época. Sala Auxiliar. Tomo: CXXIII, pág. 198.
Amparo penal directo 458/52. Vargas Pineda J. Jesús. 13 de enero de 1955. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Rafael Matos Escobedo. La publicación no menciona el nombre del ponente.
SENTENCIAS PENALES, ILEGALMENTE FUNDADAS. Como es una garantía consignada en el articulo 14 constitucional, que en los juicios del orden penal queda prohibida imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata evidentemente que la autoridad responsable al dictar una sentencia condenatoria en contra del quejoso, por un delito señalado por una ley que no es exactamente aplicable al delito que en realidad cometió, viola la garantía constitucional acabada de mencionar, y en esa virtud, procede conceder al ocurrente la protección de la justicia federal.
Semanario Judicial de la Federación. Quinta Época. Primera Sala. Tomo: LXXXIII, pág. 348.
Amparo Directo 6251/44, Sec. 1a.- Román Benítez Uriel.- 10 de enero de 1945.- Unanimidad de cuatro votos.
IMPOSICION DE LAS PENAS. Las penas no pueden ser aplicadas por analogía; sino con fundamento en la ley exactamente aplicable al delito cometido.
Semanario Judicial de la Federación. Quinta Época. Pleno. Tomo: X, pág. 1022. Fajardo Rafael. 15 de junio de 1922. Diez votos.
PENAS, IMPOSICION DE LAS. La aplicación de las penas por analogía y no fundándose en la ley exactamente aplicable al delito cometido, importan una violación de garantías.
Semanario Judicial de la Federación. Quinta Época. Pleno. Tomo: IX, pág. 456. Castells Enrique. 3 septiembre de 1921.
PENAS, IMPOSICION DE LAS. Está prohibido imponer por simple analogía y aun por mayoría de razón pena alguna que no está decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate.
Semanario Judicial de la Federación. Quinta Época. Pleno. Tomo: IV, pág. 680. Rodríguez Luciano. 26 de marzo de 1919. Nueve votos.
PENAS. Si no se imponen con fundamento en una ley exactamente aplicable al caso, constituyen una violación de garantías.
Semanario Judicial de la Federación. Quinta Época. Primera Sala. Tomo: XXVIII, pág. 374. Garza Francisco. 22 de enero de 1930.
PENAS. Si no se imponen por una ley exactamente aplicable al caso, con ello se violan las garantías del procesado.
Semanario Judicial de la Federación. Quinta Época. Primera Sala. Tomo: XXVIII, pág. 1080. Río Enrique.- 21 de febrero de 1930.
PENAS. Es anticonstitucional imponer penas, si no existe una disposición exactamente aplicable al caso.
Semanario Judicial de la Federación. Quinta Época. Primera Sala. Tomo: XXVI, pág. 858. Rivera Cueto José,. 28 de mayo de 1929.
PENAS. Esta prohibido imponer penas por simple analogía, y sólo pueden decretarse cuando exista una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
Sin embargo, en la práctica profesional nos encontramos que la fracción II del artículo 250 del Código Penal Federal, el cual tutela el ejercicio de las profesiones por personas que hayan cumplido con las disposiciones reglamentarias del artículo 5° de la Constitución Federal, deja abierta la posibilidad de que una persona que haya obtenido una autorización provisional y que a la fecha de la denuncia se encuentre vencida usurpe una profesión y dado que la norma penal federal no señala la obligación de que, en cualquier caso, se debe acreditar una autorización vigente, de producirse algún incidente en el cual alguna persona cuente con alguna autorización vencida, esto es, que el término autorizado para ejercer la profesión que se permite ya sea como pasante o provisional, haya transcurrido en exceso, evadirá la acción de la justicia dado que el artículo 14 de la Constitución Federal implica que se debe aplicar conforme a una disposición exactamente aplicable al delito de que se trata, y en el caso que vemos, de acreditar el presunto responsable que tiene una autorización, aún y cuando se encuentre vencida, no se podrá imponer pena alguna ya que la disposición que se pretende modificar solo implica, en forma general, que el usurpador tenga una autorización, vencida o no.
En efecto. La norma que se pretende modificar nos indica, a la letra: "Artículo 250.- Se sancionará con prisión de uno a seis años y multa de cien a trescientos días a quien: II.- Al que sin tener título profesional o autorización para ejercer alguna profesión reglamentada, expedidas por autoridades ú organismos legalmente capacitados para ello, conforme a las disposiciones reglamentas del artículo 5º. Constitucional: a) Se atribuya el carácter de profesionista; b) ?", lo que nos lleva a concluir que en caso de que alguna persona hubiera obtenido la autorización como pasante o la autorización provisional, la cual ya haya vencido y continúe ejerciendo cualquier profesión como puede ser abogado, médico, ingeniero civil, contador, etcétera, al encontrarse que solo cuenta con cédula de pasante o autorización provisional vencida, al denunciársele por ejercer una profesión en la cual aún no tiene el carácter de profesionista, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Federal, evadirá la acción de la justicia puesto que la fracción II del artículo 250 del Código Penal Federal solo se aplica a quien "sin tener título profesional o autorización para ejercer alguna profesión...", esto es, que con la autorización para ejercer como pasante o tener una autorización provisional, aún y cuando cualquiera de las dos se encuentren vencidas, no será objeto de la acción penal por el delito de usurpación de profesión ya que la Constitución Federal exige que en el ámbito penal "queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata", ya que el artículo que se pretende modificar no señala cuestión alguna sobre las autorizaciones profesionales vencidas, mientras que en el inciso a) de la fracción del numeral que se analiza, no indica si quien se atribuye el carácter de profesionista lo ejerza o no, lo cual lleva a considerar que, dado que este artículo tutela el ejercicio de las profesiones por personas que hayan cumplido con las disposiciones reglamentarias del artículo 5 de la Constitución Federal, por no ejercer la profesión de la cual se está atribuyendo el carácter de profesionista, no se encuentra violentando el derecho tutelado por este numeral y por ello también evade la acción de la justicia.
Así, en la práctica profesional encontramos a muchas personas que iniciaron su ejercicio profesional con su autorización como pasantes en la carrera que cursaron, la cual venció y no realizaron ningún otro trámite para actualizar su situación profesional, lo cual también sucede con aquéllos que obtienen su autorización provisional y, al vencer el término, no continúan con poner en orden su situación profesional, no obstante lo cual, en cualquiera de los casos, como pasantes o autorizaciones provisionales vencidas, se presentan como "Licenciados", "Médicos", "Doctores", "Contadores", "Ingenieros", etcétera, lo cual es un engaño a quienes les confían su situación legal, de salud, fiscal, o cualquier otra que se encuentre regulada por la ley al presentarse como profesionales y no serlo, máxime que al encontrar este tipo de problemas y acusarlos ante el ministerio público, ya sea éste o el juzgado a quien se le turne el caso, se vean impedidos de actuar en contra de quien engañó a su cliente o paciente dado que sí cuentan con una autorización, vencida, pero autorización al fin y al cabo y, en los términos legales, debemos recordar el principio general de derecho que nos indica que "donde la ley no distingue, el juzgador no debe hacerlo" (ubi lex non distinguit nec distinguere debemus)
Luego entonces, lo procedente es modificar el fracción II del artículo 250 del Código Penal Federal a fin de incluir, tras la palabra "autorización", el término "vigente", de tal suerte que de aprobarse esta iniciativa y pasar por la Cámara Revisora y el Ejecutivo Federal, de entrar en vigor la modificación que se propone, al denunciarse que alguna persona se encuentra ejerciendo sin autorización o con autorización vencida, también sea sancionado punitivamente.
Además, en el inciso a) de la fracción II, es conveniente incluir tras la palabra "profesionista", la frase "aún y cuando no la ejerza", de tal forma que si una persona se atribuye el carácter de profesionista, aún y cuando no la ejerza, también sea sancionado punitivamente.
En ese sentido y a fin de me permito, en mérito de lo citado y debidamente expuesto, fundado y motivado, presentar ante su honorable y elevada consideración la siguiente Iniciativa de Decreto
Luego de señalar los argumentos que anteceden, el suscrito diputado federal Hugo Rodríguez Díaz, integrante de esta H. LIX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, del Reglamento Para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y relativos, pone a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto a fin de modificar el Código Penal Federal en su artículo 250, fracción II del Código Penal Federal así como el inciso a) de dicha fracción a fin que se proceda penalmente contra quien usurpe una profesión o cuando no cuente con autorización vigente para ejercerla o a quién se atribuya el carácter de profesionista aún y cuando no ejerza la profesión que usurpa, y con el propósito de sostener, mantener, respetar, reforzar y apoyar la tutela de las profesiones debidamente concluidas así como las autorizaciones vigentes, acorde a la siguiente
Iniciativa con proyecto de decreto que modifica el artículo 250, fracción II del Código Penal así como el inciso a) de dicha fracción a fin que se proceda penalmente contra quien usurpe una profesión cuando no cuente con autorización vigente para ejercerla o a quien se atribuya el carácter de profesionista aún y cuando no ejerza la profesión que usurpa.
ARTÍCULO UNICO.- Se modifica el párrafo II del artículo 250 del Código Penal Federal y el inciso a) de dicha fracción para quedar como sigue:
ARTÍCULO 250.- ...
II.- Al que, sin tener título profesional o autorización vigente para ejercer alguna profesión reglamentada, expedidas por autoridades y organismos legalmente capacitados para ello, conforme a las disposiciones reglamentarias del artículo 5º constitucional:
a) Se atribuya el carácter de profesionista aún y cuando no lo ejerza;
b) ...
c) ...
d) ...
III.- ...
PRIMERO.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, México Distrito Federal, 27 de abril de 2004
Dip. Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica)