Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1484-I, martes 27 de abril de 2004.

Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE DEROGA EL ARTICULO OCTAVO TRANSITORIO DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACION PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2004 Y EL ARTICULO 2C DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, EN MATERIA FISCAL, A CARGO DE LA DIPUTADA ROSALINA MAZARI ESPIN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Rosalina Mazari Espín, diputada federal integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que deroga de forma conjunta los artículos octavo transitorio, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2004 y 2C, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en materia fiscal, la cual se fundamenta y motiva en la siguiente:

Exposición de Motivos

Existe obligación de los gobernados de contribuir al gasto público que permita al Estado cumplir con sus compromisos económicos y sociales en bien de la sociedad. La equidad tributaria se presenta cuando se cumplen dos principios básicos fiscales, la proporción que es la posibilidad real del contribuyente de pagar sin eliminar su propia actividad económica que lo hace tributar y cuando se da la capacidad de recaudación del órgano de gobierno, posibilidad de pago y de recaudación crea relaciones sanas en materia de impuestos, aportaciones, aprovechamientos y derechos.

La duplicidad de contribuciones en los mismos conceptos hacen del Régimen de Pequeños Contribuyentes, una imposibilidad de pago y una circunstancia inmediata de caer en la informalidad del comercio en perjuicio del erario público federal; al perderse gran parte de los ingresos que otorgan al Estado Mexicano los 3.5 millones de Repecos registrados, que han contribuido mediante el pago del Impuesto Sobre la Renta a las finanzas públicas del país.

El régimen especial Repeco, que se basa en la estimativa de los ingresos y de la utilidad, en la práctica al aplicar la norma y su porcentaje, se presenta un alto monto de pago que afecta de forma grave a los locatarios, establecimientos y microempresas que ponen en riesgo la subsistencia de miles de familias en el país. El comerciante del Repeco paga y quiere seguir haciéndolo con proporción y equidad tributaria como lo dispone la Constitución Federal de la República.

Los especialistas afirman, que es cada vez más complicado cumplir con los requisitos de este régimen fiscal, es tal, que los Estados se niegan a firmar los Convenios de Coordinación Fiscal, al no querer estos la carga recaudatoria para destinar sólo el recurso a programas sociales de los Repecos, como lo exige el artículo octavo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2004.

Las entidades del país no firmaran los Convenios bajo el argumento de imprecisión de las reglas al no querer crear más problemas a los contribuyentes, esto comprueba que el órgano recaudador no tiene la posibilidad de cobro del IVA al Repeco.

Los comerciantes en pequeño no pueden pagar más porque no tienen más recursos que ofrecer al Sistema de Administración Tributaria, lo que hace aplicar un principio de derecho de que nadie está obligado a lo imposible, ante este escenario real de inconformidad social y falta de efectividad de cobro. El Estado a través de su Poder Legislativo, tendremos en esta asamblea soberana que entrar al análisis que derogue el cobro del Impuesto al Valor Agregado sin acreditamiento, por ser contrario a la posibilidad económica y jurídica de los contribuyentes en pequeño de México.

Señores Legisladores del país, los comerciantes y locatarios de Morelos, me han pedido hacer uso de esta alta Tribuna de la nación, para hacer de su conocimiento de que la pobreza y miseria de México los ha alcanzado, no tienen ventas, el mínimo ingreso que obtienen les permite comer y bastantes de ellos han cerrando sus establecimientos y han cambiado de actividad; qué hacer ante ello, considero que será modificar la norma fiscal que crea lesión jurídica al contribuyente, al hacerlo, representaremos con certeza los intereses de la nación mexicana.

Por lo expuesto, someto a consideración de esta asamblea el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se derogan de forma conjunta los artículos Octavo Transitorio, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2004 y 2C, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

Artículo Unico: Se derogan de forma conjunta los artículos Octavo Transitorio, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2004 y 2C, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Transitorio

Unico: El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dip. Rosalina Mazari Espín (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DE LA LEY DE LA COMISION NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, A CARGO DEL DIPUTADO JOSE ANTONIO DE LA VEGA ASMITIA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado a la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, del Reglamento Interior del Congreso General, somete a la consideración de este órgano la presente iniciativa de ley, a efecto de reformar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley ee la Comisión Nacional de Derechos Humanos en esta materia; lo anterior, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

I.- En los últimos años, en nuestro país, ha sido evidente el interés por el asunto de los derechos humanos; expresamente, el Presidente Vicente Fox manifestó desde el inicio de su administración, que el respeto y la protección de los derechos humanos serían prioridad en su gobierno. Al efecto, se han creado dos subsecretarías, la Subsecretaría de Relaciones Exteriores para los Derechos Humanos y la Democracia y la Subsecretaría dependiente de Gobernación sobre Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos; instalándose además una Comisión de Política Gubernamental en esta materia. Asimismo, México ha ratificado una serie de instrumentos internacionales sobre el particular y recibido la visita de relatores de Naciones Unidas en materia diversas: vivienda adecuada, independencia de jueces y abogados, desplazados internos, migrantes, del grupo de trabajo sobre detenciones arbitrarias y del comité contra la tortura, así como sobre derechos de la mujer, entre otros.

Hay que recordar que la CNDH fue creada por decreto presidencial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de julio de 1990, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobernación; esa entidad sería la encargada de vigilar el cumplimiento de las disposiciones que consagran los derechos humanos en nuestro país; casi diez años después, primero la Cámara de Diputados -el 1 de junio de 1999- y después la Cámara de Senadores -el 8 del mismo mes y año- aprobarían el decreto por el que se reformó y adicionó el artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para dotar de autonomía a dicho órgano.

A los anteriores logros es posible, no obstante, añadir una serie previsiones que vendrían a fortalecer sustancialmente la capacidad de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) para cumplir con su cometido; a reserva de verlo de manera más detallada, la presente iniciativa prevé que la CNDH pueda:

Presentar iniciativas de ley en materias estrictamente vinculadas con el marco jurídico de protección a los derechos humanos;

Promover una cultura a favor de los derechos humanos y del cumplimiento de los compromisos internacionales en la materia;

Hacer comparecer a funcionarios y servidores públicos para fines exclusivos de su competencia, y

Adicionalmente, y como una medida de control respecto de la actuación de este órgano, la iniciativa procura transparentar su gestión al establecer mecanismos para que se someta a una efectiva rendición de cuentas; así, se propone: Dar al Senado la facultad de exigir a la CNDH información sobre los asuntos de su competencia, y

Establecer en la legislación la exigencia de que los informes periódicos de la CNDH incluyan invariablemente la relación de todas las quejas recibidas y las causas que las originaron.

Es preciso en este punto hacer una advertencia previa; la iniciativa no pretende coartar la independencia ni la autonomía de la Comisión; en todo momento, estamos conscientes de que la primera entraña una ausencia de vínculo jerárquico con cualquier autoridad o poder público; y la segunda, la autonomía, implica -como el texto constitucional lo señala- "autonomía de gestión y presupuestaria"; es decir, la facultad de gobierno de este órgano y su capacidad para decidir el alcance y contenido de sus actos de acuerdo a las normas que rigen su quehacer, así como la ausencia de injerencia de cualquier órgano de la administración pública o de los poderes Legislativo o Judicial. Conscientes pues de dicha circunstancias, la iniciativa pretende, al mismo tiempo que fortalecer a dicho órgano, transparentar el ejercicio de su función y examinar su actuación a la luz de las disposiciones legales que la rigen, sin influir en el contenido de sus actos.

II.- Las reformas constitucionales.

Las propuestas de reforma a la Constitución General de la República se hacen consistir en lo siguiente:

1.- El artículo 71 se adiciona con una fracción IV en la cual se propone que la CNDH tenga la facultad de iniciar leyes ante el Congreso de la Unión; este órgano tendría el derecho de iniciar leyes exclusivamente en materias vinculadas al tema de los derechos humanos. La CNDH ha seguido un proceso de transformación desde órgano jerárquicamente vinculado a la Secretaría de Gobernación hasta el organismo constitucional autónomo de nuestros días, con funciones plenas en la supervisión y vigilancia de la actividad gubernamental cuando ésta es susceptible de violar derechos humanos; en este dilatado proceso, como una consecuencia obvia, se generan necesidades de reformar las estructuras, órganos, procesos y normas que rigen su actividad. Resulta pertinente así, modificar el texto del artículo 71 de la Constitución Federal, para que la CNDH pueda formular aquellas iniciativas que reflejen los cambios útiles para que dicha entidad alcance la plena realización de los principios que alentaron su creación y estimulan su funcionamiento. Al otorgarle la facultad de iniciativa se pretende que dicho órgano -que cuenta con la capacidad técnica para la elaboración de soluciones y la independencia política para que éstas sean neutrales y funcionales- realmente tenga la posibilidad de participar mediante la formación de iniciativas en el proceso legislativo.

Igualmente se modifica el segundo párrafo para que las iniciativas presentadas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos al igual que las presentadas por el Presidente de la República, las Legislaturas de los estados o sus diputaciones, pasen desde luego a la comisión que corresponda.

2.- El artículo 76 se adiciona con una fracción XI para que dentro de las facultades exclusivas de la Cámara de Senadores se contemple la posibilidad de solicitar a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos información sobre los asuntos de su competencia; es importante que con pleno respeto a su autonomía e independencia, este órgano informe de sus actividades; la función que realiza es de suma importancia para garantizar el respeto a los derechos individuales de los gobernados, empero las condiciones en que se desarrolle esta labor es también importante; para ese fin la fracción X se reforma y la fracción XI se adiciona, pero su contenido es idéntico a la vigente fracción X y lo único que se hace es recorrerla para quedar en los siguientes términos: "Las demás que la misma Constitución le atribuye".

III.- Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos.

De este ordenamiento se reforman diversas disposiciones como se aprecia a continuación:

1.- El artículo 6 sufre modificaciones diversas:

a).- La fracción VII se modifica a efecto de prever que adicionalmente a la actual facultad para impulsar la observancia de los derechos humanos en el país, la CNDH también deba "promover una cultura a favor de éstos y del cumplimiento de los compromisos internacionales en la materia"; es decir, este tema de los derechos humanos, como otros más -pensemos en el de la corrupción-, requiere de una activa participación ciudadana y una verdadera transformación de la cultura de la simulación y la impune trasgresión al orden jurídico; para ese fin, no basta con sólo observar las violaciones a los derechos humanos que desde el gobierno surjan, sino también, prevenir éstas, a través de la paulatina transformación de la mentalidad colectiva.

b).- La fracción VIII en la actualidad establece como atribución de la CNDH la de proponer a las diversas autoridades del país, que en el exclusivo ámbito de su competencia, promuevan los cambios y modificaciones de disposiciones legislativas y reglamentarias, así como de prácticas administrativas, que a juicio de ella redunden en una mejor protección de los derechos humanos; esta determinación se estima pertinente; empero, se considera también que para cumplir adecuadamente con ella, es necesario reforzar las facultades de este órgano, autorizándolo para que pueda solicitar información pública a estas mismas autoridades a fin de realizar estudios que busquen la mejoría en las condiciones de los derechos humanos. La publicidad es necesaria para constreñir a la autoridad respectiva a cumplir con este mandato, dado que la CNDH carece de facultades coercitivas.

2.- El artículo 48 se propone que sea modificado; el texto vigente previene que: "La Comisión Nacional no estará obligada a entregar ninguna de sus pruebas a la autoridad a la cual dirigió una recomendación o a algún particular. Si dichas pruebas le son solicitadas, discrecionalmente determinará si son de entregarse o no"; la prohibición anterior se considera excesiva; máxime que la expresión "discrecional" podría dar pie a que esta facultad se ejercitara de manera arbitraria; de ahí que se proponga que la CNDH estará obligada a entregar las pruebas con que cuente a la autoridad a la cual dirigió una recomendación o al particular que lo solicite y tenga relación con el asunto de que se trate. Agregándose la previsión, de conformidad a lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental en su artículo 61, que en tratándose de la CNDH, ésta deberá establecer "mediante reglamentos o acuerdos de carácter general, los órganos, criterios y procedimientos institucionales para proporcionar a los particulares el acceso a la información, de conformidad con los principios y plazos establecidos en esta Ley", previsión que se reitera en el artículo cuarto transitorio que señala: "Los sujetos obligados a los que se refiere el artículo 61 deberán publicar las disposiciones correspondientes a más tardar un año después de la entrada en vigor de la ley". En esa virtud el derecho de los particulares a solicitar información, deberá sujetarse a las disposiciones administrativas de carácter general dictadas por la propia Comisión al efecto.

3.- El artículo 51 se reforma y se agrega a la obligación del Presidente de la Comisión Nacional de publicar las recomendaciones y los acuerdos de no responsabilidad, la de difundirlos. Ello, por cuanto que no obstante que dicha información es pública, ciertamente no es conocida por la ciudadanía en general dado que no es información que circule con asiduidad o profusión; de ahí que por estimarse de interés público y un paso en la construcción de una cultura de protección y defensa de los derechos humanos, es que se propone dicha medida.

4.- Por lo que atañe al artículo 53, se le adiciona un último párrafo; dicho ordinal se ocupa de regular los informes anuales del Presidente de la Comisión; si bien el numeral prevé que éstos deberán comprender una descripción del número y características de las quejas y denuncias que se hayan presentado, los efectos de la labor de conciliación; las investigaciones realizadas, las recomendaciones y los acuerdos de no responsabilidad que se hubiesen formulado, no menciona las causas posibles que originaron las quejas o denuncias; de ahí que se propone añadir esta previsión con la adición del siguiente párrafo: "Invariablemente, los informes a que se refiere este artículo incluirán la relación de todas las quejas recibidas y las causas que las originaron".

IV.- Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, me permito someter a la consideración de esta H. Asamblea la presente iniciativa para adicionar y reformar diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos; lo anterior, conforme al siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Primero.- Se adicionan, con una fracción IV el artículo 71 y con una fracción XI el artículo 76, y se reforma la fracción X del artículo 76; todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 71.- El derecho de iniciar leyes o decretos compete:

...

II.- A los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión;

III.- A las Legislaturas de los estados, y

IV.- A la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en las materias vinculadas con el marco jurídico de protección a los derechos humanos.

Las iniciativas presentadas por el Presidente de la República, por las Legislaturas de los estados, por las diputaciones de los mismos o por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, pasarán desde luego a comisión. Las que presentaren los diputados o los senadores, se sujetarán a los trámites que designe el Reglamento de Debates.

Artículo 76.- Son facultades exclusivas del Senado:

...

X.- Solicitar a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos información sobre asuntos de su competencia, y

XI.- Las demás que la misma Constitución le atribuye.

Artículo Segundo.- Se adiciona con un último párrafo el artículo 53; y se reforman los artículos siguientes: 6, en su fracción VIII; 48 y 51; todos de la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 6.- ...

VIII.- Proponer a las diversas autoridades del país, que en el exclusivo ámbito de su competencia, promuevan los cambios y modificaciones de disposiciones legislativas y reglamentarias, así como de prácticas administrativas, que a juicio de la Comisión Nacional redunden en una mejor protección de los derechos humanos. Para los efectos de este párrafo, podrá solicitar información pública a estas mismas autoridades a fin de realizar estudios que busquen la mejoría en las condiciones de los derechos humanos;

...

Artículo 48.- La Comisión Nacional estará obligada a entregar las pruebas con que cuente a la autoridad a la cual dirigió una recomendación.

Tratándose de particulares que tengan relación con el asunto de que se trate, la petición se sujetará a las previsiones contenidas en las disposiciones internas emitidas de conformidad con la ley de la materia.

Artículo 51.- El Presidente de la Comisión Nacional deberá publicar y difundir, en su totalidad o en forma resumida, las recomendaciones y los acuerdos de no responsabilidad de la Comisión Nacional. En casos excepcionales podrá determinar si los mismos sólo deban comunicarse a los interesados de acuerdo con las circunstancias del propio caso.

Artículo 53.- ...

Invariablemente, los informes a que se refiere este artículo incluirán la relación de todas las quejas recibidas y las causas que las originaron.

Transitorio

Unico.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, México, DF, a 27 de abril de 2004.

Dip. José Antonio Pablo de la Vega Asmitia
 
 


QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSOS ARTICULOS DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, A CARGO DEL DIPUTADO SANTIAGO CORTES SANDOVAL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Los suscritos diputados federales de la LIX Legislatura y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración del Pleno de esta honorable soberanía la presente iniciativa, que reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa tiene por objeto fortalecer el marco jurídico nacional en materia de discapacidad, el cual ya cuenta con preceptos en diferentes leyes federales y generales.

Con esta iniciativa, estamos poniendo a consideración de esta H. Soberanía un conjunto de medidas que permitirán que las personas con discapacidad ejerzan plenamente su derecho de elegir a quienes serán sus gobernantes.

La Organización Mundial para la Salud estima que la población de personas con discapacidad en México representa entre el 7 y el 10 por ciento.

El conjunto de medidas, que someto en este acto, tienen con objetivo, como lo señala Luis Salazar y José Woldenberg en el Cuaderno de Divulgación de la Cultura Democrática No. 1 titulado "Principios y Valores de la Democracia" integrar a la normatividad electoral nacional principios de toda democracia moderna como:

El derecho de las minorías. Derecho que permite distinguirnos de un régimen autoritario y garantiza el derecho a existir, organizarse y expresarse e incluso el estatus jurídico de éstas constituyen un indicador importante de desarrollo democrático.

La igualdad. La ley pretende universalizar derechos y obligaciones y esta igualdad trasciende diferencias de riqueza, propiedad, sexo, religión condición física e ideología.

La participación. El régimen democrático fomenta la participación ciudadana en la esfera pública y la institucionalidad democrática necesita que los ciudadanos participen en los asuntos que se ventilan en la esfera pública.

Los derechos individuales. La democracia presupone una serie de derechos garantizados por el Estado, para todos y cada uno de los ciudadanos. Los derechos humanos, como la no discriminación, la libertad, el libre tránsito, etcétera, se encuentran mejor tutelados en un régimen democrático.

Promovemos en el artículo 44 numeral 1 la adición de un párrafo para que los partidos políticos introduzcan en sus mensajes en televisión un recuadro con un interprete en lenguaje de señas mexicanas o subtítulos que permita a las personas con discapacidad auditiva conocer las diferentes propuestas de los partidos políticos de México. Las personas con discapacidad auditiva representan el 15. 7 por ciento del total del sector, es decir cerca de 1.5 millones de personas, de los cuales el 60 por ciento son votantes potenciales.

Nuestra adición al artículo 47, de aprobarse, permitirá a las personas sordas conocer y formarse una opinión sobre los candidatos de los diferentes partidos políticos durante el desarrollo de las campañas electorales, a través de mensajes que podrán entender vía un intérprete o subtítulos en sus promocionales.

Con esta reforma los partidos políticos nacionales deberán construir propuestas legislativas y de gobierno para competir por este importante mercado electoral que representan los electores con discapacidad, en general y de manera particular, las personas sordas.

En la televisión nacional ya se cuenta con antecedentes. En Televisa, hasta hace unos días, en el noticiero vespertino de la periodista Dolores Ayala, se podía ver a una interprete traduciendo para las personas sordas el resumen que simultáneamente daba la periodista.

Nuestra iniciativa aspira ser parte de la gran reforma electoral que el México del siglo XXI requiere. La democracia de nuestros tiempos reclama nuevas reglas electorales que sean incluyentes e integrales.

La adición al artículo 141 del Cofipe que estoy sometiendo al entendimiento de esta Soberanía propone que se agregue a la información básica de los mexicanos mayores de 18 años que registra el IFE en la técnica censal casa por casa, si el solicitante tiene discapacidad. Y, con esta información conformar un padrón electoral más eficiente que no sólo indique cuantos son los electores, sino que sea una herramienta para que el IFE cumpla plenamente la función que la Constitución le encomendó.

La información sobre la discapacidad del elector se actualizará constantemente, al solicitarle al elector que informe al IFE, como lo hace actualmente con el cambio de domicilio, sobre cambios a sus condiciones físicas que se configuren como discapacidad, misma que deberá ser comprobada por una constancia expedida por una institución oficial de salud.

Además, proponemos, que esta información -la de la discapacidad- se incluya en la credencial de elector, convirtiéndola no sólo un eficiente instrumento de identificación, sino también en una constancia para ser beneficiario de diversos programas sociales y asistenciales de los gobiernos de los tres niveles.

El Instituto sabrá cuántos son los electores con discapacidad, dónde sufragaran, qué necesitarán para votar, etcétera.

Para proporcionar mayor certeza y seguridad a las personas con discapacidad visual -que, cabe acotar, representa el 26 por ciento de la población con discapacidad- y auditiva estamos proponiendo que éstos puedan hacerse acompañar de personas de su entera confianza para hacer todos sus trámites ante las autoridades electorales, el acompañante podrá verificar los documentos que tendrá que firmar el elector con discapacidad, proporcionará al elector la información que oralmente los funcionarios de los módulos y oficinas del Instituto le brinden.

Reformamos el artículo 149 para sustituir el término incapacitados físico por el de persona con discapacidad, entendida esta como todo ser humano que presenta temporal o permanentemente una disminución en sus facultades físicas, intelectuales ó sensoriales, ya sean múltiples o severas, que le limitan realizar una actividad normal.

En la elección para Jefe de Gobierno del Distrito Federal en el año 2000 el Instituto electoral local implemento el uso de plantillas con el logotipo de los partidos políticos y las alianzas participantes en la jornada electoral. Nuestra iniciativa propone que el IFE edite en las boletas para la jornada electoral este mecanismo. Mecanismo que permita el ejercicio pleno del derecho de sufragar por la opción que informadamente a elegido el elector con discapacidad.

Finalmente, la iniciativa que someto a sus consideración propone derogar el inciso f) del numeral 3 del artículo 241 A del Cofipe porque por un lado es innecesario señalar la edad para ser asistente electoral cuando las actividades de éste son por su naturaleza inadecuados para personas adultas mayores y porque la medida resulta violatoria de la Ley Federal contra la Discriminación.

Las reformas y adiciones aquí propuestas nos remiten, necesariamente, a buscar referentes jurídicos en códigos y leyes electorales en países de América Latina. De acuerdo con un estudio realizado por el Centro de Asesoría y Promoción Electoral y el Instituto Latinoamericano de Derechos Humanos en el año 2002 y después de analizar las leyes y códigos electorales de 17 países latinoamericanos se concluyo que:

1. En Argentina, Brasil, Colombia, Ecuador, Bolivia, Canadá, Costa Rica, Honduras, Jamaica, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Puerto Rico, República Dominicana y Uruguay sus leyes electorales contienen preceptos que permiten a la persona con discapacidad ser auxiliadas o acompañadas por personas de su confianza o de algún funcionario electoral. En algunos de estos países el acompañante debe guardar en secreto el voto del elector con discapacidad.

2. En Canadá, Chile y Puerto Rico las legislaciones le otorga a las personas con discapacidad el derecho de inscribirse en el Padrón Electoral señalando el tipo de discapacidad que tienen y que le permite a los institutos electorales de estos países planificar la participación electoral de este importante sector de la sociedad.

3. La legislación electoral de Bolivia, Canadá, Ecuador, Paraguay y Uruguay prevé el derecho de preferencia para las personas con discapacidad, de la tercera edad y las mujeres embarazadas para ejercer su derecho al voto sin hacer fila.

4. La previsión de que los centro receptores de votos o casillas se encuentren en lugares accesibles para personas con discapacidad existe en los códigos electorales de Argentina, Brasil, Canadá, Costa rica, Nicaragua y Uruguay.

5. La ley electoral de Canadá y Costa Rica establecen la obligatoriedad a los partidos políticos para que difundan sus mensajes y promocionales electorales con el auxilio de intérpretes de señas.

6. El uso de serchas digitales, mascarillas, plantillas en braille, realces en las boletas electorales para garantizar el ejercicio del voto de manera personalizada a las personas con discapacidad visual se encuentra establecida en los códigos electorales de Bolivia, Brasil, Canadá, Colombia, El Salvador, Guatemala, Perú y Puerto Rico.

7. En diversos países latinoamericanos las leyes y códigos electorales prevén apoyos como el auxilio de la Cruz Roja, policía, guías, scouts, sillas de ruedas, solicitudes por teléfono y participación de voluntarios durante la jornada electoral.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración del Pleno de esta honorable Cámara el presente

Proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

Unico. Se adiciona un párrafo al numeral 1 del artículo 44, al inciso c) del numeral 1 del artículo 47, el inciso g) al numeral 2 del artículo 141, un párrafo al numeral 1 del artículo 144, el inciso h) al numeral 1 del artículo 148, el numeral 3 al artículo 150, el inciso h) al numeral 1 del artículo 164, un párrafo al numeral 1 del artículo 205; se reforman el numeral 1 del artículo 149 y el numeral 2 del artículo 218, y se deroga el inciso f) del numeral 2 del artículo 214 A, para quedar como sigue:

Artículo 44

1. Del tiempo total que le corresponde al Estado en las frecuencias de radio y en los canales de televisión, cada partido político disfrutará de 15 minutos mensuales en cada uno de estos medios de comunicación.

Los partidos políticos procurarán el uso de subtítulos o de intérpretes en el lenguaje de señas mexicanas en sus tiempos en los canales de televisión.

2. a 4. ...

Artículo 47

1. Los partidos políticos...

a) a b)...

c) Durante el tiempo de las campañas electorales...

En los promocionales en televisión, los partidos políticos procurarán el uso de subtítulos o de intérpretes en el lenguaje de señas mexicanas

2. a 7. ...

Artículo 141

1. a 2. ...

a) a f) ...

g) Tipo de discapacidad.

3. a 5. ...

Artículo 144

Los ciudadanos tendrán la obligación de acudir a las oficinas o módulos que determine el Instituto Federal Electoral, a fin de obtener su credencial para votar con fotografía.

Los ciudadanos con discapacidad podrán hacerse acompañar por una persona de su confianza en las oficinas y módulos del Instituto.

2. a 6. ...

Artículo 148

1. La solicitud de incorporación al Catálogo General de Electores podrá servir para la inscripción de los ciudadanos en el Padrón Electoral...

a) a g) ...

h) Tipo de discapacidad.

2. a 3. ...

Artículo 149

1. Los ciudadanos mexicanos residentes en el territorio nacional, que tengan discapacidad física para acudir a inscribirse ante las oficinas de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio, deberán solicitar su inscripción por escrito, acompañando la documentación que acredite su discapacidad. En su caso, la Dirección Ejecutiva dictará las medidas pertinentes para la entrega de la Credencial para Votar del elector con discapacidad física.

Artículo 150

1. a 2. ...

3. Cuando un ciudadano contraiga una discapacidad, avisará al Instituto, anexando los documentos que así lo hagan constar.

Artículo 164

1. La credencial para votar deberá contener...

a) a g) ...

h) Tipo de discapacidad.

2. a 3. ...

Artículo 205

1. Para la emisión del voto...

El Consejo General implantará como medida para alcanzar la equidad la emisión de boletas con realce del logotipo de los partidos o coaliciones.

2. a 6. ...

Artículo 218

1. Una vez comprobado...

2. Los electores que no sepan leer o que posean una discapacidad para marcar sus boletas de voto, podrán hacerse asistir por una persona de su confianza que les acompañe.

3. a 5. ...

Artículo 241-A

1. a 2. ...

3. Son requisitos...

a) a e) ...

f) Derogada

g) a h) ...

Transitorio

Unico. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dip. Santiago Cortés Sandoval (rúbrica)
 
 


QUE ADICIONA LOS ARTICULOS 5 Y 14 DE LA LEY ORGANICA DE PETROLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS, A FIN DE SOMETERLOS EXPRESAMENTE AL PAGO DE LAS CONTRIBUCIONES MUNICIPALES QUE OCASIONA LA PROPIEDAD O USO INMOBILIARIO, SUSCRITA POR DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA COMISION DE POBLACION, FRONTERAS Y ASUNTOS MIGRATORIOS

Los suscritos, diputados federales a la LIX Legislatura, integrantes de la Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en forma plural, sometemos a su superior consideración la siguiente iniciativa de ley, que consiste en un decreto por el que se adiciona el artículo 5 de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, a fin de someterlos expresamente al pago de las contribuciones municipales que ocasiona la propiedad o su inmobiliario; iniciativa que se soporta en las siguientes motivaciones.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contiene en su parte orgánica el catálogo de asignación de competencias a los órganos por los que se ejerce el poder supremo de la Federación, también determina la existencia de tres niveles de gobierno claramente identificados: federal, estatal y municipal, delimitando con precisión las facultades de cada uno de ellos.

De los niveles de gobierno, el municipio es que mayor preocupación ha despertado en el seno del Constituyente Permanente con más de diez reformas y adiciones, con la única finalidad de consecutar el ideal revolucionario de municipio libre; modificaciones constitucionales que le han dotado de mecanismos jurídicos que posibilitan la obtención de su libertad y autonomía en administración, gobierno y hacienda, sin que escape para los suscritos diputados que el contenido de cada una de las modificaciones constitucionales a que nos referimos, se explica en los múltiples capítulos históricos que el municipio mexicano ha tenido que vivir, siempre desdeñado por los gobernadores y en el olvido de la federación; el estatus municipal actual es resultado de una serie de ajustes constitucionales de tales dimensiones que han acabado por colocarlo en el mismo nivel donde se encuentran la federación y las entidades federativas, dotándolo de un grupo de prerrogativas, derechos y obligaciones, que constituyen su ámbito constitucional de competencia y que, frente a los demás niveles de gobierno, le sirven de contrapeso.

No debe pasar desapercibido que la ubicación constitucional del municipio como poder o nivel de gobierno, fue "descubierta" por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las resoluciones conocidas como caso amparo Mexicali, amparo en revisión 4521/90 resuelto en sesión de pleno de fecha 7 de noviembre de 1991, y caso Chihuahua II, controversia constitucional 1/93, promovida por el municipio de Delicias, Chihuahua, resuelto en sesión plenaria 30/agosto/1994; resoluciones emitidas en base a proyectos elaborados por el ministro Mariano Azuela Güitrón, basados en valiosos estudios teolológico-históricos de las reformas, adiciones y modificaciones constitucionales a que sometió el constituyente permanente al artículo 115, sustancialmente con motivo de las iniciativas formuladas por el entonces presidente Miguel de la Madrid. Conforme con los criterios emitidos en las resoluciones referidas se reconoció en el municipio un nivel de gobierno, donde se podían encontrar las tres funciones básicas del poder público: administrar, legislar y aplicar el derecho; ello adicionalmente al impedimento (que actualmente persiste) de que el municipio como persona moral oficial, se encontraba, y se encuentra, impedido para ejercer la acción de reparación constitucional contenida en los artículos 103 y 107 de la Carta Federal, circunstancia que motivo la necesidad de abrir la vía de reparación del orden constitucional contenida en el artículo 105, a fin de no dejar al poder municipal en estado de indefensión, y que dieron origen a la reforma constitucional del artículo 105 de diciembre de 1994; reforma constitucional que tuvo por objeto garantizar la efectividad de las prerrogativas municipales constituyendo la vía de justicia constitucional que permitiera la vigencia de las prerrogativas municipales y cuidara su preeminencia.

Desde las discusiones en el seno del constituyente de 1917, fue el tema de la libertad hacendaria el que atrajo la atención, así el constituyente cobijó la aspiración revolucionaria de consecutar un municipio libre, dirigiendo sus esfuerzos a la construcción de una hacienda independiente, ello se aprecia de los términos en los que la 2ª Comisión elaboró el dictamen referente a los artículos 115 a 122 del proyecto de don Venustiano Carranza:

"Como la futura base de la administración política y municipal de los estados, y por ende, del país. Las diversas iniciativas que ha tenido a la vista la Comisión y su empeño de dejar sentados los principios en que debe descansar la organización municipal, ha inclinado a ésta a proponer las tres reglas que intercala en el artículo 115 y que se refieren a la independencia de los ayuntamientos, a la formación de su hacienda, que también debe ser independiente y al otorgamiento de personalidad jurídica para que puedan contratar, adquirir , defenderse, etc."

"...la Comisión ha estimado que deben ser protegidos por medio de disposiciones constitucionales y garantizarles su hacienda, condición sine qua non de vida y su independencia, condición de su eficacia." La anterior conceptualización del municipio libre, se vio nutrida en la fase de discusión, donde el constituyente por Veracruz don Heriberto Jara concretiza la aspiración de la Junta Constitucionalista en las siguientes palabras: "No demos libertad política y restrinjamos hasta lo último la libertad económica, porque entonces la primera no podrá ser efectiva, quedará simplemente consignada en nuestra Carta Magna como un bello capítulo y no se llevará a la práctica, porque los municipios no podrán disponer de un solo centavo para su desarrollo,..." Las ideas transcritas, vertidas en el teatro Iturbide de la ciudad de Querétaro, han servido al Constituyente Permanente de directriz a fin de lograr la plena libertad municipal a través de las reformas con que el precitado artículo 115 constitucional se ha visto nutrido y actualizado a la realidad político-social de cada momento determinado, que poco a poco van logrando la emancipación del municipio.

Así hemos llegado a contar en nuestros días con una libertad municipal perfectamente distinguida en tres grandes ramos o elementos, a saber:

a) El elemento subjetivo-organizativo,
b) El elemento objetivo-competencial, y
c) El elemento financiero-económico.
De los elementos precisados, el que interesa para el caso lo es el último de ellos, que podemos localizar en las fracciones II y IV del artículo 115 multicitado, de forma tal que los municipios administrarán libremente su hacienda y manejarán su patrimonio conforme a la ley, que emitan las Legislaturas locales, y que se formará por: a) Rendimientos de los bienes que les pertenezcan,
b) Contribuciones sobre la propiedad imobiliaria,

c) Las participaciones federales.
d) Ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

Para la presente iniciativa de ley, interesa el rubro de las contribuciones sobre propiedad inmobiliaria, sin embargo y a fin de encontrarnos en posibilidad de determinar el sentido de la presente propuesta, debe tenerse a la vista lo dispuesto por el multicitado artículo 115:

Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa en municipio libre, conforme a las bases siguientes:

I.- ...

II.- .......

III.-.......

IV.- Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:

a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.

Los municipios podrán celebrar convenios con el estado para que éste se haga cargo de alguna de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.

b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los estados.

c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

Las leyes federales no limitarán la facultad de los estados para establecer las contribuciones a que se refieren los inicios a) y c), ni consideran exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los estados o los municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. Los ayuntamientos , en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

Las Legislaturas de los estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.

Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien , por quien ellos autoricen, conforme a la ley;

Debemos verificar un análisis de las reformas a las que se ha sido sometido el citado artículo 115, a efecto de determinar con precisión los alcances de su texto relacionado con las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, como integrante del elemento financiero-económico de la libertad municipal; utilizando la interpretación teleológica e histórica del artículo. Así tenemos que el precitado artículo 115, hasta agosto de 2001, ha sido objeto de once reformas, teniendo importancia y trascendencia para el caso en que tratamos las siguientes:

a) Octava reforma, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de febrero de 1983, impulsada por el entonces presidente Miguel de la Madrid, que reestructuró el artículo constitucional en cuestión convirtiendo en diez fracciones las cinco en que hasta ese entonces constaba.

En materia de hacienda municipal se estableció la fórmula con la que se garantizó a los municipios en letra constitucional, los medios económicos para cumplimentar con sus funciones propias de órgano primario de organización política y satisfactor de las necesidades fundamentales de subsistencia del ser humano; con las que además se posibilitaba su desarrollo con la firme idea de asegurar el ejercicio real de su libertad, devolviéndose los ingresos que le corresponden al municipio en diversos rubros incluyéndose las contribuciones sobre propiedad raíz.

La libertad económica del municipio se garantizó con la elevación a la calidad de prerrogativa, de la intocabilidad de sus fuentes de ingresos, de tal forma que desde la reforma constitucional en comento no puede existir limitación establecida por leyes federales, prohibiéndose además cualquier exención o subsidio de las contribuciones ocasionadas sobre los bienes raíces, de tal forma que ni las entidades federativas ni la federación se encuentran posibilitadas para hacer exenciones, ya que de hacerlo se atentará en contra de la libertad hacendaria municipal, y como ejemplo de ello nos permitimos citar las controversias constitucionales falladas en pro de los municipios de Hermosillo, Cananea, Magdalena de Kino, Sonora y municipios veracruzanos.

b) Décima reforma, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1999, que en materia hacendaria reformó el artículo 115, fracción IV, inciso c), párrafo segundo, a efecto de precisar y hacer inequívoco que sólo estarán exentos de pago de impuestos de agua y predial los bienes de dominio publico, de la Federación, estado o municipio siempre y cuando no sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público; el agregado en referencia se constituyó como la parte final del invocado párrafo segundo, quedando a la letra como sigue:

"Las leyes federales no limitaran la facultad de los estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los estados o de los municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público." La reforma en comento, tuvo acontecimiento en razón de múltiples iniciativas presentadas por los diversos grupos parlamentarios integrantes de la Cámara de Diputados , presentadas entre octubre de 1997 y mayo de 1999, destacando la formulada por el grupo parlamentario del partido del trabajo, que en la parte conducente argumenta: "El grupo parlamentario del Partido del Trabajo considera que tanto la Federación como los estados paguen a todos los municipios el correspondiente impuesto predial. En el caso del Gobierno Federal deben pagar este impuesto las dependencias de la administración pública centralizada como las entidades de la administración pública paraestatal, de igual forma en el caso de las entidades federativas se debe pagar este impuesto por todos los bienes inmuebles de los cuales sean propietarios, independientemente de la naturaleza de bienes de dominio público o de dominio privado tanto de la Federación como de los estados." De igual forma se debe citar la formulada por el grupo parlamentario del PAN, de fecha 31 de marzo de 1998, que en la parte interesante dice: "I) de igual manera el penúltimo párrafo de la fracción cuarta que se reforma y adiciona, establece el imperativo de que no serán considerados como bienes de dominio público de la federación o los estados, aquellos bienes que se hayan aportado a entidades paraestatales con personalidad jurídica y patrimonios propios, para los efectos de la exención que el propio párrafo indica, ni los que aún no habiendo salido del dominio del gobierno central se encuentren bajo la explotación de aquéllas, o de particulares bajo cualquier forma de gobierno:" Fuera de las referencias anteriores, ninguna hace referencia a la exención de pago, por lo que debe estimarse entonces que dicho beneficio sólo opera en tratándose de contribuciones de agua y predial, tal y como la doctrina lo hace notar: "Se reformó este artículo en el inciso c), párrafo segundo, para precisar de manera inequívoca que sólo estarán exentos del pago de impuestos de agua y predial los bienes de dominio público de la Federación, estado o municipio y siempre y cuando no sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público,..." Así el texto constitucional del artículo 115, ha llegado confeccionado a estos días de la forma en que ya hemos trascrito, en la parte que interesa, encontrándonos en la posibilidad de hablar de principios constitucionales en materia hacendaria municipal, siendo indiscutiblemente uno de ellos el referente a que las leyes federales no limitan la facultad de los estados para establecer las contribuciones referidas, ni concederán exenciones en relación a las mismas ni tampoco las leyes locales podrán establecer exenciones o subsidios respecto de las mencionadas contribuciones . Sólo los bienes de dominio público de la federación, de los estados o de los municipios estarán exentos de las contribuciones en materia de agua y predial.

Contrario a lo preceptuado por el artículo constitucional, el artículo 14° de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiados, dispone a favor de entidades paraestatales una especial situación de exención lo que ocasiona una lesión al patrimonio municipal, protegido por la prerrogativas hacendarias a que hemos hecho referencia líneas arriba, por lo que estimamos que dicha norma general es contraria al texto constitucional y por tal situación debe procederse a la reforma que se plantea, a fin de hacer valer los derechos e intereses patrimoniales que el Constituyente de 1917 aspiró consecutar, y que el Poder Constituyente Permanente se ha esforzado en obtener a través de las múltiples reformas a que ha sometido al citado artículo 115 constitucional.

Lo anterior ha sido evaluado por los suscritos al tener conocimiento de los procedimientos y complicaciones a que se han enfrentado los diversos municipios mexicanos, principalmente Río Bravo, Tamaulipas, que se ha visto imposibilitado para hacer valer las disposiciones de su Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal anterior y actual, ya que Pemex se ha negado a cubrir las contribuciones que le corresponden a fin de contar con las autorizaciones de uso de suelo requeridas para la introducción de líneas subterráneas en su programa denominado Cuenca de Burgos.

En vista de las anteriores consideraciones, y con la finalidad de adecuar la legislación a la realidad constitucional referente a la libertad hacendaria, se somete a esa soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Unico.- se adicionan los artículos 5 y 14 de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, para quedar como sigue:

Artículo 5°.- El patrimonio de Petróleos Mexicanos y el de cada uno de los organismos subsidiarios estará constituido por los bienes, derechos y obligaciones que hayan adquirido o que se les asignen o adjudiquen; los que adquieran por cualquier título jurídico; las ministraciones presupuestales y donaciones que les otorguen; los rendimientos que obtengan por virtud de sus operaciones y los ingresos que reciban por cualquier otro concepto.

Petróleos Mexicanos y cada uno de sus organismos subsidiarios, deberán solventar las obligaciones fiscales que a forma de contribuciones, establezcan a favor de los municipios las leyes estatales, ocasionadas por la propiedad inmobiliaria.

Petróleos Mexicanos y los organismos subsidiarios podrán responder solidaria o mancomunadamente por el pago de las obligaciones nacionales e internacionales que contraigan.

Petróleos Mexicanos y los organismos subsidiarios administrarán su patrimonio conforme a las disposiciones legales aplicables y a los presupuestos y programas que formulen anualmente y que apruebe el órgano de gobierno de Petróleos Mexicanos . La consolidación contable y financiera de todos los organismos será hecha anualmente por Petróleos Mexicanos.

Artículo 14.- Los actos jurídicos que celebren Petróleos Mexicanos o cualquiera de sus organismos subsidiarios se regirán por las leyes federales aplicables y las controversias nacionales en que sea parte, cualquiera que sea su naturaleza, serán de la competencia de los tribunales de la Federación, salvo acuerdo arbitral, quedando exceptuados de otorgar las garantías que los ordenamientos legales exijan a las partes, aún en los casos de controversias judiciales.

Sin perjuicio del derecho de Petróleos Mexicanos y cualquiera de sus organismos subsidiarios, de decidir someter a la decisión de tribunales las controversias derivadas de las obligaciones fiscales en materia de propiedad inmobiliaria, deberá liquidar los montos que en concepto de tales contribuciones municipales se ocasionen.

Tratándose de actos jurídicos de carácter internacional, Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios podrán convenir la aplicación de derecho extranjero, la jurisdicción de tribunales extranjeros en asuntos mercantiles y celebrar acuerdos arbitrales cuando así convenga al mejor cumplimiento de su objeto.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios

Diputados: Juan Antonio Guajardo Anzaldúa, (rúbrica) Presidente; Jaime Fernández Saracho, (rúbrica) Secretario; Emilio Badillo Ramírez, (rúbrica) Secretario; Ruth Trinidad Hernández Martínez, Secretaria; Rosa María Avilés Nájera, (rúbrica) Secretaria; Lino Celaya Luría (rúbrica), Marco Antonio Gama Basarte, Eliana García Laguna (rúbrica), Alfonso González Ruiz (rúbrica), Ana Lilia Guillén Quiroz (rúbrica), Francisco Herrera León (rúbrica), Fernando Alvarez Monje (rúbrica), María Avila Serna, Julio César Córdova Martínez (rúbrica), Heliodoro Carlos Díaz Escarraga (rúbrica), Blanca Judith Díaz Delgado, Laura Elena Martínez Rivera (rúbrica), Francisco Mora Ciprés (rúbrica), Gonzalo Moreno Arévalo (rúbrica), Alfonso Moreno Morán, Carlos Osvaldo Pano Becerra (rúbrica), Roberto Pedraza Martínez (rúbrica), Homero Ríos Murrieta, Jorge Roberto Ruiz Esparza Oruña, María Guadalupe Suárez Ponce, José Isabel Trejo Reyes, Enrique Torres Cuadros (rúbrica), Elpidio Tovar de la Cruz (rúbrica), Juan Manuel Vega Rayet (rúbrica), Nora Elena Yu Hernández (rúbrica), Jesús Zúñiga Romero (rúbrica), Jesús Emilio Martínez Álvarez (rúbrica), J. Miguel Luna Hernández (rúbrica), Cruz López Aguilar (rúbrica), Jesús Humberto Martínez de la Cruz (rúbrica), Javier Manzano Salazar (rúbrica), Rosario Herrera Ascencio (rúbrica), Carlos Zeferino Torreblanca Galindo (rúbrica), Alfonso Ramírez Cuéllar (rúbrica), Bernardino Ramos Iturbide (rúbrica), Luis Eduardo Espinoza Pérez (rúbrica), Víctor Suárez Carrera (rúbrica), Alfonso Juventino Nava Díaz (rúbrica), Pedro Avila Nevárez (rúbrica), Lorenzo Miguel Lucero Palma (rúbrica), Kenny Arroyo González (rúbrica), Jesús Porfirio González Schmal (rúbrica), Alfredo Villegas Arreola (rúbrica), Guillermo Martínez Nolasco (rúbrica), Jesús Angel Díaz Ortega (rúbrica), Sofia Castro Ríos (rúbrica), Manuel Velasco Coello (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari (rúbrica), Alejandra Méndez Salorio (rúbrica), Pedro Vázquez González (rúbrica), Joel Padilla Peña (rúbrica), Oscar González Yáñez (rúbrica), Agustín Miguel Alonso Raya (rúbrica), Alejandro González Yáñez (rúbrica), Francisco Amadeo Espinosa Ramos (rúbrica), Raúl Pompa Victoria (rúbrica), Ricardo Rodríguez Rocha (rúbrica), Adrián Chávez Ruiz (rúbrica), Eduardo Olmos Castro (rúbrica), Fernando Espino Arévalo (rúbrica), Jaime Fernández S. (rúbrica), Arturo Robles Aguilar (rúbrica), Manlio Fabio Beltrones Rivera (rúbrica), Humberto Cervantes Vega (rúbrica), Francisco Arroyo Vieyra (rúbrica), Emilio Zebadúa González (rúbrica), Francisco Valdés Manzo (rúbrica), Wintilo Vega Murillo (rúbrica), María Esther de Jesús Scherman Leaño (rúbrica) Marcelo Herrera Herbert (rúbrica), Julián Nazar Morales (rúbrica), Diva Hadamira Gastélum Bajo (rúbrica), Sara Rocha Medina (rúbrica), Gaspar Avila Rodríguez (rúbrica), René Arce Islas (rúbrica), Belisario Iram Herrera Solís (rúbrica), Jorge Utrilla Robles (rúbrica), Roberto Aquiles Aguilar Hernández (rúbrica), Roberto Campa Cifrián (rúbrica), José Guillermo Aréchiga Santamaría (rúbrica), Jorge Castillo Cabrera (rúbrica), Mario Wong Pérez (rúbrica), Kenny Dense Arroyo González (rúbrica), José Manuel Abdala de la Fuente (rúbrica), Salvador Martínez Della Roca (rúbrica), Sami David David (rúbrica), Jesús Vizcarra Calderón (rúbrica), Santiago Cortés Sandoval (rúbrica), Dolores Padierna Luna (rúbrica), Luis Antonio Ramírez Pineda (rúbrica), Francisco Javier Carrillo Soberón (rúbrica), Angel Buendía Tirado (rúbrica), Martha Palafox Gutiérrez (rúbrica), Alejandro Moreno Cárdenas (rúbrica), Jesús Lomelí Rosas (rúbrica), Adrián Villagómez García (rúbrica), Evelia Sandoval Urbán (rúbrica), Hugo Rodríguez Díaz (rúbrica), Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Juan Antonio Gordillo Reyes (rúbrica), Enrique Burgos García (rúbrica), Alfonso Nava Díaz (rúbrica), Benjamín Sagahon Medina (rúbrica), Juan García Costilla (rúbrica), Alberto Aguilar Iñárritu (rúbrica), Salvador Sánchez Vázquez (rúbrica), Arturo Robles Aguilar (rúbrica), Consuel Rodríguez de Alba (rúbrica), Fermín Trujillo Fuentes (rúbrica), Rafael Galindo Jaime (rúbrica), Clara Brugada Molina (rúbrica), Juan Manuel Dávalos Padilla (rúbrica), Gustavo Moreno Ramos (rúbrica), Mario Zepahua Valencia (rúbrica), Marco Antonio Torres Hernández (rúbrica), Pablo Pavón Vinales (rúbrica), Concepción Castañeda Ortiz (rúbrica), Humberto Filizola Haces (rúbrica), Oscar Martín Ramos Salinas (rúbrica), T. Manuel García Corpus (rúbrica), Eviel Pérez Magaña (rúbrica), María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica), María Guadalupe Morales Rubio (rúbrica), Susana Manzanares Córdova (rúbrica), Marcela Guerra Castillo (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Elpidio Concha Arellano (rúbrica), Mayela Quiroga Tamez (rúbrica), Margarita Martínez López (rúbrica), Héctor Gutiérrez de la Garza (rúbrica), Iván García Solís (rúbrica), Omar Ortega Alvarez (rúbrica), Abraham Bagdadi Estrella (rúbrica), Cristina Portillo Ayala (rúbrica), Cristina Portillo Ayala (rúbrica), Rafael García Tinajero (rúbrica).
 
 


QUE REFORMA LOS ARTICULOS 40 Y 48 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACION, A CARGO DEL DIPUTADO FILEMON ARCOS SUAREZ PEREDO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Filemón Arcos Suárez, diputado federal integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55,56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 40 y 48 de la Ley General de Educación, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El nivel de educación inicial tiene como propósito favorecer el desarrollo físico, mental, afectivo y social de los menores; mientras que el nivel de educación básica tiene por objeto el desarrollo integral de los alumnos, principalmente en su aspecto físico, intelectual, estético, cívico y social, así como su preparación para la vida, en cuanto a la formación de niñas y niños que habrán de ser adultos productivos y benéficos para la sociedad.

Sin duda, los avances que México ha tenido en cuanto al incremento de la matrícula de educación primaria son incuestionables, las posibilidades de acceder a la educación primaria se han generalizado, y hoy en día existe una mayor equidad en su distribución social. Sin embargo, continúa el gran reto de la calidad educativa, ya que las transformaciones que surgen de nuestra sociedad, exigen una formación sólida.

"El plan de estudios de la Secretaría de Educación Pública pretende brindar a los estudiantes un aprendizaje permanente. Sus principales características son la prioridad la lectura y las matemáticas, la enseñanza de las ciencias naturales y el aprendizaje de la historia, geografía y educación cívica. Además, se reservan espacios para la educación física y artística como parte de la formación integral de los alumnos, toda vez que ambas, deben ser no sólo una práctica escolar, sino, también, un estímulo para enriquecer el juego de los niños y su uso del tiempo libre." Lamentablemente, en la enseñanza solamente se dedican, en promedio, 40 horas anuales a la educación artística.

Si atendemos a lo anterior, podremos concluir que la enseñanza de las artes y la música, en particular, en el nivel de educación inicial se encuentra sumamente limitado, ya que si la propia Secretaría de Educación Pública al regir su instrumentación en la educación primaria les concede una importancia secundaria, en el nivel de educación inicial, al no estar estipulada la obligatoriedad de su aplicación, su tiempo y calidad no son acordes a las necesidades y potencial de los menores.

Las artes y la música juegan un papel esencial en el desarrollo y funcionamiento del cerebro al promover el movimiento de diferentes sistemas, ayudando así al desarrollo de la coordinación fina y motora, y propiciando habilidades estimulantes para el área del lenguaje. Las artes comprenden y estimulan las emociones del ser humano, y por lo tanto, fomentan su interés y atención.

La música facilita el proceso de escucha y retención de la información desarrolla habilidades mentales sobre conceptos espaciales, fomenta la creatividad, es un catalizador para el aprendizaje de la lecto-escritura y tiene un efecto positivo en las emociones y comportamiento del ser humano. De la misma manera, está demostrado que al seguir el ritmo de la música la persona aprende a balancear su cuerpo, a coordinar sus movimientos y a mejorar su comunicación crear independencia en sus manos y hasta en sus pies, como en el caso de la batería y los organistas. El hecho de escuchar música, también influye en el pulso, la presión arterial, la actividad de los músculos y constituye y refuerza las conexiones entre las células del sistema nervioso y la corteza cerebral.

Un estudio realizado por la Fundación Internacional de Investigación en Música señala la importancia de la estimulación musical temprana, desde el nacimiento hasta los cinco años, pues ha encontrado que ésta estimula las conexiones entre las células y el cerebro, y que la interacción con la música es crítica para el desarrollo emocional y psicológico de niñas y niños. A nivel primaria, se encontró que la interacción con la música favorece diferentes actitudes y habilidades, pues permite al estudiante visualizar su objeto desde diferentes perspectivas e incrementar sus habilidades especiales y su autoestima.

La educación musical mejora el aprendizaje de lectura, lengua (incluidas lenguas extranjeras), matemáticas y rendimiento académico en general. La música aumenta la creatividad, mejora la estima propia del alumno.

La educación músico-instrumental desarrolla el sentido del ritmo, lo que incide en la formación física y motora del niño, proporcionándole un mejor sentido del equilibrio, lateralidad y motricidad. El desarrollar el oído no sólo sirve para el estudio de la música, sino para el resto de su formación intelectual.

Los niños y las niñas "que oyen mucho y bien", que saben escuchar y discriminar entre distintos sonidos y tonos, captan mejor los mensajes en la escuela, aprende con más facilidad y llegará a dominar su idioma antes que los niños no educados musicalmente. Muchos de los niños que se denominan "lentos" sólo tienen dificultades de audición, y al superar este problema, mejoran sustancialmente

El estudio de la música y la disciplina y continuidad que presupone, así como el esfuerzo en la consecución de una meta, el adiestramiento motriz, desarrollo del sentido del ritmo además de la educación auditiva, no son aspectos de utilidad estrictamente musical, sino que producen un aspecto de transferencia a los demás aspectos intelectuales, sensoriales y motrices.

Una diferencia de vital importancia del aprendizaje de la música con otras materias y actividades, es en la forma como se llega a él.

La música es parte de nuestra vida cotidiana y se encuentra presente en todas las actividades de la cultura del hombre: en el juego, en las rondas, en las expresiones religiosas, en las expresiones emocionales, etc. entonces, acercarse al maravilloso mundo de la música es acercarse de manera más profunda al género humano.

La música es una actividad que hay que vivir.

Fomentar la expresividad musical; no dar tanta importancia a los conocimientos técnicos musicales, sino dar posibilidades al niño de cantar, de bailar, de escuchar música, de hacer música, a su manera y según sus necesidades expresivas.

No obstante, los estudios anteriores enfatizan que para obtener los beneficios señalados se debe de proporcionar una instrucción musical sistemática en un periodo no menor de dos años.

En este sentido, las autoridades y los legisladores debemos concretar que la iniciación artística y musical, no sean vistas como una materia más en el currículo o plan de estudios, sino, que se incluyan de manera formal y continua en la Ley General de Educación, toda vez que es necesario integrar sus beneficios al aprendizaje continuo de las aulas.

Se debe asegurar que, desde la educación inicial, las artes y la música encuentren el espacio que les corresponde dentro de la formación integral de la persona; ello, mediante su estipulación legal y un método coherente, atractivo y realista.

Por otro lado, las artes y la música, en particular, son factores de identidad decisivos para las personas, las familias y los pueblos. Preservar los valores artísticos y musicales de las regiones tiene una gran importancia para el desarrollo de los individuos, ya que se constituye en una fuerza cohesiva en una época en que distintos valores se están debilitando ante la globalización de la cultura y cambios sociales que promueve.

Por esto, resulta indispensable que las autoridades locales cuenten con la libertad y garantía legal para proponer ante la Secretaría de Educación Pública, planes educativos regionales cuyos contenidos promuevan sus valores artísticos y musicales.

En relación con lo anterior, la conferencia Many musics (octubre de 2003), Conferencia sobre la diversidad musical, avalada por la UNESCO, recomienda:

Declaraciones

Apoyamos el derecho de cada comunidad a tener su propio y particular sistema de música y educación musical.

Creemos que es una responsabilidad brindar oportunidades de aprender una variedad de músicas a las personas de todas las edades.

La música deberá ser enseñada por un profesional con aptitud en esa clase de música como poseedor de esa cultura. La aptitud de esto músicos que enseñan deberá ser reconocida.

Reconocemos que vivimos en un mundo cambiante en el cual los medios de comunicación tienen un impacto considerable en las vidas de los infantes, niños y jóvenes.

Reconocemos la necesidad de que todas las músicas sean escuchadas y que se provean los recursos para que esto suceda.

Creemos que es importante mejorar el mutuo entendimiento y respeto por la dignidad de todas las músicas e intérpretes de música.

Las tradiciones locales deben ser reforzadas.

El México del siglo XXI necesita de muy diversos talentos y personalidades, además de individuos excepcionales, también esenciales en toda sociedad. Así, los integrantes de la LIX Legislatura debemos garantizar que infantes, niños y jóvenes tengan todas las oportunidades de descubrimiento y experimentación artística y, en particular, musical que fueron fundamentales en el pasado y lo siguen siendo en los países más avanzados. Por esta razón, presento la siguiente

Iniciativa de decreto que reforma los artículos 40 y 48, párrafo tercero, de la Ley General de Educación, en pro de la educación artística y musical

Unico. Se reforman los artículos 40 y 48, párrafo III, de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 40. La educación inicial tiene como propósito favorecer el desarrollo físico, cognoscitivo, efectivo, de iniciación artística y musical, y social de los menores de cuatro años de edad. Incluye orientación a padres de familia o tutores para la educación de sus hijos o pupilos.

Artículo 48.

Párrafo III. ... Las autoridades educativas locales propondrán para consideración y, en su caso, autorización de la Secretaría contenidos regionales que -sin mengua del contenido nacional de los planes y programas citados- permitan que los educandos adquieran un conocimiento de la historia, la geografía, las costumbres, las tradiciones, los ecosistemas, el arte y música regionales, y demás aspectos propios de la entidad y municipios respectivos.

Transitorios

1. En el presupuesto de egresos de la federación del año en que se apruebe la presente reforma se incluirá una partida especial para el fortalecimiento de la educación inicial por medio de los Ramos 11, 25 y 33.

2. Los institutos públicos como IMSS e ISSSTE y otros que imparten la educación inicial adecuaran sus programas a fin de hacer viable la presente reforma.

3. Las Secretarías de Educación de los estados y los municipios de la Federación presentarán sus programas y planes de estudio en materia de educación artística y musical 90 días después de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.

4. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dip. Filemón Arcos Suárez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTICULO 217 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, EN MATERIA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS, A CARGO DEL DIPUTADO ANGEL PASTA MUÑUZURI, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Diputado Angel Pasta Muñuzuri, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción II, 72 párrafo I y 73 fracción XXX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55 fracción II y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de este cuerpo colegiado; la presente iniciativa al artículo 217, dónde se reforma y adiciona a la Ley General de Salud, de conformidad con lo siguiente:

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone en su artículo 117 último párrafo, que el Congreso de la Unión y las legislaturas de los Estados dictarán, desde luego, leyes encaminadas a combatir el alcoholismo.

De acuerdo con los resultados obtenidos de la encuesta nacional de adicciones, realizada en 1998, por el Consejo Nacional Contra las Adicciones, hoy debemos admitir que en nuestro país, en el que los jóvenes entre 12 y 17 años se consideran bebedores fuertes, es decir que cuentan con una tasa de prevalencia de consumo de bebidas alcohólicas. También es lastimoso constatar que, según lo señala el Consejo Nacional contra las Adicciones a través del Sistema de Verificación de Adicciones 2001, los accidentes son la tercera causa de muerte y la primera en menores de veinte años, así como también en el 80% de los casos, los accidentes fatales están relacionados con el abuso en el consumo de alcohol.

En México, según datos proporcionados por el Instituto Nacional de Información Estadística y Geográfica existen poco más de 27 millones de personas entre 15 y 29 años, todos ellos potenciales consumidores de bebidas alcohólicas.

Dichas instituciones han encontrado que en el 42% de los homicidios, el 72% de las denuncias de violencia intrafamiliar y el 50.8% de las casi setenta y cuatro mil personas arrestadas por los cuerpos de seguridad pública en un año, el abuso del alcohol forma parte de las causas que originaron la conducta dañina.

No extraña por ello que exista un justificado clamor social, acentuado entre los padres y madres con hijos jóvenes, para que se establezcan medidas que ayuden a evitar, o al menos a reducir, estos fenómenos tristes y nocivos, derivados del abuso del alcohol.

Al problema del alcoholismo que ataca a millones de mexicanos, se suman hoy los efectos nocivos del consumo de bebidas alcohólicas de mala calidad o de procedencia clandestina, mejor conocidas como BEBIDAS ADULTERADAS.

Para lograr resultados en esta materia no basta simplemente en establecer penas más graves a quienes cometen delitos bajo la influencia de bebidas alcohólicas adulteradas, ni es suficiente la acción de las autoridades de procuración e impartición de justicia. Se requiere del esfuerzo coherente y continuado de la sociedad entera, incluyendo a las autoridades estatales y municipales, de seguridad, de educación y de salud; los comerciantes, los padres de familia, los maestros y las instituciones de educación, particularmente las de educación superior y técnica.

El alcoholismo a largo plazo causa daños al hígado, al sistema nervioso incluyendo el cerebro, puede causar hipertensión arterial y daños al corazón, problemas digestivos como úlceras, problemas de los órganos y las funciones sexuales, senilidad prematura y cáncer. El abuso del alcohol también puede llevar a la violencia, accidentes (más de la mitad de todos los accidentes se relacionan con el consumo de alcohol), segregación social y dificultades en el trabajo y en el hogar.

Conscientes de los desafortunados sucesos generados por las bebidas adulteradas, que no solo dañan la salud de sus consumidores, sino que afectan considerablemente a esa rama de la industria en México, propongo una reforma al artículo 217 de la Ley General de Salud para que en su texto se incluya todo tipo de porcentaje de alcohol.

Por lo antes expuesto, es que someto a consideración del pleno de esta Cámara de Diputados, la iniciativa de reforma a la Ley General de Salud el artículo 217, para quedar como sigue:

Artículo Primero.- Se reforma artículo 217 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 217.- Para los efectos de esta Ley, se consideran bebidas alcohólicas aquellas que contengan todo tipo de porcentaje de alcohol etílico.

Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, a los 27 días del mes de abril de 2004.

Dip. Angel Pasta Muñuzuri (rúbrica)
 
 


QUE ADICIONA DOS PARRAFOS AL ARTICULO 194 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, A CARGO DEL DIPUTADO EMILIO SERRANO JIMENEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Emilio Serrano Jiménez diputado federal de la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en ejercicio de la facultad que le concede el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 62, 63 y 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a consideración de esta Asamblea la siguiente iniciativa de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Lo ideal para las personas de la tercera edad es que puedan combinar hasta el último momento en que les sea posible: el desempeño de un trabajo, con las modalidades de jornada y descansos que determine la Ley, con la percepción de una pensión, de manera de tener un ingreso digno y sobre todo, mantener activas todas sus capacidades y experiencia en bien propio y de la comunidad. Sin embargo, ante la realidad económica decreciente que mantiene deprimidos al empleo y los ingresos (dificultándose la apertura de plazas a las nuevas generaciones, por lo que se forza la separación de los adultos mayores ) es obligación del Estado garantizar un ingreso periódico suficiente a estas personas para su sobrevivencia, de manera vitalicia. Con mayor razón cuando se trata de trabajadores que cubrieron las cotizaciones y, en general los requisitos marcados por las leyes de seguridad social para acceder a una pensión.

Lo anterior sin menoscabo de las obligaciones familiares hacia las personas de la tercera edad y, que igualmente el Estado y la Sociedad deben hacer todo lo necesario para que se fortalezca la conciencia para su cumplimiento espontáneo, en caso contrario debe de instrumentarse en materia civil las vías rápidas, sin formalismos y gratuitas para su exigencia forzosa. Debe ponerse un alto a la creciente ingratitud, abandono y violencia hacia los adultos mayores en el seno del hogar.

Pero en tanto se alcanza lo anterior, es necesario que el Estado ponga el ejemplo acabando con la ingratitud social hacia un sector con cuyo esfuerzo se ha creado la riqueza nacional, tanto desde el punto de vista económico como cultural. La unión de ambas gratitudes, la social y la familiar, irá abriendo mejores opciones de vida para los adultos mayores.

En esta tónica, diremos que en su concepción gramatical, pensión es una cantidad periódica que se entrega de manera vitalicia a una persona. Respetando lo anterior, la Ley del Seguro Social de 1973 (es decir, la que conservó su vigencia hasta el 30 de junio de 1997), otorgaba (es más aún otorga) todas sus pensiones bajo la forma de rentas vitalicias, las únicas que alcanzan a plenitud su tarea de protección y justicia.

Sin embargo, conforme a la Ley del Seguro Social vigente a partir del 1º. de julio de 1997, el trabajador que se pensione en los ramos de Cesantía en Edad Avanzada y Vejez, podrá solicitar que tal pensión se le otorgue bajo cualquiera de las siguientes dos formas : Renta Vitalicia o Retiros Programados. Partiendo del artículo 159 de la Ley del Seguro Social tenemos que:

Renta Vitalicia. Es "El contrato por el cual la aseguradora a cambio de recibir los recursos acumulados en la cuenta individual se obliga a pagar periódicamente una pensión DURANTE TODA LA VIDA DEL PENSIONADO."

Retiros Programados, significa que para efectos del pago de la pensión, los fondos (más rendimientos previsibles) de la cuenta individual del trabajador se dividirán entre el número de años que probablemente viva el trabajador ( esperanza de vida ), el resultado se dividirá entre el número de meses así determinados, de manera que la Administradora de Fondos para el Retiro (AFORE) le hará pagos mensuales al pensionado hasta el agotamiento de tales fondos.

Por tanto, en este último caso los trabajadores no necesariamente recibirán pagos por concepto de pensión por el resto de su vida sino hasta el agotamiento de los recursos, lo que implica que por regla general se quedarán sin recursos en sus últimos años de existencia, cuando más necesarios le serían los mismos.

Desde el año de 1995, muchos especialistas en la materia y representantes de la clase trabajadora denunciaron la injusticia que representaba la pensión bajo esta forma de Retiros Programados, por ir en contra en contra de la esencia de la Seguridad Social eminentemente tutelar y solidario y, cuyo único objeto era reducir el número de pensionados, abusando de la necesidad económica de los trabajadores que muchas veces optan por la entrega de sus fondos en una sola exhibición o en varias sin pensar en el futuro de él y su familia y, por el otro tendía a que los recursos se mantuvieran en las AFORES por más tiempo para continuar alimentando este inescrupuloso y gigantesco negocio a costa de los ahorros de los más pobres.

Sin embargo en años recientes la Comisión Nacional de Sistemas de Ahorro para el Retiro (CONSAR) en la circular CONSAR 52-1 , "Reglas Generales a las que deberán sujetarse las AFORES y las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, para la operación de los retiros programados y pensión garantizada", publicada en el Diario Oficial de la Federación del 18 de marzo de 2002 , precisamente en su Sección VI, Regla 64º, estableció que:

"Las administradoras que se encuentren pagando Retiros Programados deberán realizar los cálculos necesarios que les permitan determinar la fecha aproximada en que se agotarán los recursos de dicha cuenta. En caso de prever que los recursos de la Subcuenta de Retiros Programados estén por agotarse, con un mínimo de sesenta días hábiles de anticipación a dicho evento, deberán notificar al Gobierno Federal a través de una Empresa Operadora a efecto de que dicha Empresa gestione ante el propio Gobierno Federal que se continúe otorgando la pensión prevista en el artículo 170 de la Ley del Seguro Social 1997, por conducto del IMSS, una vez agotados los recursos de la Subcuenta de Retiros Programados."

"Si al revisarse el monto anual de pensión, se determina o identifica que los recursos no resultan suficientes para continuar pagando la pensión por Retiros Programados, las administradoras deberán ajustarse a lo previsto en el párrafo anterior."

"Las Administradoras deberán notificar de las situaciones antes mencionadas al trabajador dentro de un plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha en que se realice la previsión o la revisión anual, y deberán tener a disposición de la Comisión, los medios por los cuales se acredite que el trabajador fue notificado fehacientemente."

"CUANDO LAS ADMINISTRADORAS NO REALICEN CUALQUIERA DE LOS AVISOS A QUE SE REFIERE LA PRESENTE DISPOSICIÓN, Y LOS RECURSOS RESULTEN INSUFICIENTES PARA EL PAGO DE LA MENSUALIDAD CORRESPONDIENTE, ÉSTAS DEBERÁN CON CARGO A SUS RECURSOS, PAGAR LAS MENSUALIDADES A LOS TRABAJADORES PENSIONADOS, hasta en tanto sea remitida la información al IMSS. En este caso, deberán notificar al trabajador en el plazo de 10 días hábiles dicha situación, así como mantener a disposición de la Comisión (CONSAR), los medios por los cuales se acredite que el trabajador fue notificado."

Posteriormente, la circular CONSAR 31-5, "Reglas Generales que establecen los procesos a los que deberán sujetarse las AFORES y las empresas operadoras de la Base de Datos nacional SAR, para la disposición y transferencia de los recursos depositados en las cuentas individuales de los trabajadores", aparecida en el Diario Oficial de la Federación del 31 de octubre de 2003, reproduce en su esencia, precisamente en su Regla 167º, el mismo texto de la mencionada Regla 64º, antes transcrita. Veamos: "Las Administradoras que se encuentren pagando Retiros Programados deberán realizar los cálculos necesarios que les permitan determinar la fecha aproximada en que se agotarán los recursos de dicha cuenta. En caso de prever que los recursos de la Subcuenta de Retiros Programados estén por agotarse, con un mínimo de sesenta días hábiles de anticipación a dicho evento, deberán notificar al Gobierno Federal a través de una Empresa Operadora a efecto de que dicha empresa gestione ante el propio Gobierno Federal que se continúe otorgando la pensión prevista en el artículo 170 de la Ley del seguro social 1997, por conducto del IMSS, una vez agotados los recursos de la Subcuenta de Retiros Programados..."

"Si al revisar el monto anual de pensión, se determina o identifica que los recursos no resultan suficientes para continuar pagando la pensión por Retiros Programados, las Administradoras deberán ajustarse a lo previsto en el párrafo anterior.

"Las Administradoras deberán notificar de las situaciones antes mencionadas al trabajador dentro de un plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha en que se realice la previsión o la revisión anual, y deberán tener a disposición de la Comisión (CONSAR), los medios por los cuales se acredite que el trabajador fue notificado fehacientemente.

"Cuando las Administradoras no realicen cualquiera de los avisos a que se refiere la presente disposición, y los recursos resulten insuficientes para el pago de la mensualidad correspondiente, éstas deberán con cargo a sus recursos, pagar la mensualidad a los trabajadores pensionados, hasta en tanto sea remitida la información al IMSS. En este caso, deberán notificar al trabajador en el plazo de 10 días hábiles dicha situación, así como mantener a disposición de la CONSAR, los medios por los cuales se acredite que el trabajador fue notificado."

Ratificándose de esta manera que al agotarse los recursos de la Subcuenta de Retiros Programados el pensionado accederá a una "pensión garantizada" que le entregará el IMSS con recursos del Gobierno Federal. En tal virtud lo que ahora urge es elevar a la Ley del Seguro Social este derecho hasta ahora sólo consagrado en una simple Circular administrativa a efecto de que se fortalezca jurídicamente y, por tanto no quede sujeto a los caprichos del Ejecutivo Federal.

Esto es absolutamente procedente, ya que las referidas Circulares, ponen de manifiesto que los recursos necesarios para esta reforma no constituyen problema para el Ejecutivo Federal desde el momento en que ya está aceptando tal desembolso y, lo cual resulta lógico ya que en todo caso representarán mucho menos carga que el reclamado por las Rentas Vitalicias a contratar con las aseguradoras, partiendo además de que no se pagará en una sola entrega , como sucede con éstas.

Las Circulares de cita también ponen de manifiesto, que las AFORES están de acuerdo, así como los representantes en la CONSAR de los sectores obrero, patronal y financiero.

En suma las adiciones propuestas permitirán que a nivel de Ley, esto es, en la Ley del Seguro Social se consagre el derecho de las pensionadas y pensionados que opten por la pensión bajo la forma de Retiros Programados, a recibir de manera complementaria, una vez agotados los fondos de su Subcuenta de Retiros Programados, una "pensión garantizada" equivalente a un SMGDF mensual por conducto del IMSS y con fondos que deberá facilitar el Gobierno Federal. Lo que además de hacer posible una pensión vitalicia a estos asegurados, contribuirá a un mayor equilibrio financiero del rubro pensiones dentro del gasto federal, proyectando a mediano y a largo plazo los gastos que en principio tendrían que realizarse a corto plazo.

La obligación a cargo del Gobierno Federal de proporcionar en este caso los recursos necesarios para cubrir la "pensión garantizada" deviene de la propia letra de la Ley del Seguro Social vigente a partir del 1º. de julio de 1997, por lo que debe darse un trato igualitario a todos los trabajadores , sin que cambie la esencia el hecho de que se opte por una pensión bajo la forma de Retiro Programado o que nazca el derecho a esta tutela ante la insuficiencia de lo ahorrado por el trabajador en su cuenta individual llegado el momento de pensionarse.

En mérito de todo lo expuesto, someto a la consideración de esta H. Cámara de Diputados la siguiente adición de dos párrafos al artículo 194 de la Ley del Seguro Social para quedar en los siguientes términos:

Artículo 194. ...

...

En caso de que se agoten los recursos de la subcuenta de retiros programados de la cuenta individual, los pensionados por cesantía en edad avanzada y vejez tendrán derecho a la pensión garantizada.

Las Administradoras que se encuentren pagando retiros programados deberán notificar al Gobierno Federal, con un mínimo de sesenta días hábiles de anticipación, que están por agotarse los recursos de dicha subcuenta, a efecto de que provea los fondos necesarios para que se continúe pagando al pensionado la pensión garantizada por conducto del Instituto. También deberá darse aviso al trabajador de este hecho con diez días hábiles de anticipación.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 27 días de abril de 2004.

Dip. Emilio Serrano Jiménez (rúbrica)
 
 


CON PROYECTO DE DECRETO, POR EL QUE SE CONVOCA A UNA SESION SOLEMNE DE LA CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNION EL 7 DE OCTUBRE DE 2004 PARA CONMEMORAR EL TRIGESIMO ANIVERSARIO DE LA CREACION DE LOS ESTADOS DE BAJA CALIFORNIA SUR Y DE QUINTANA ROO, SUSCRITA POR DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA COMISION DE GOBERNACION

Los que suscribimos, diputadas y diputados federales a la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, integrantes de la Comisión de Gobernación, en uso del derecho de iniciativa que nos concede la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 55 y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, presentamos ante el Pleno de la Cámara de Diputados esta iniciativa de decreto para conmemorar el Trigésimo Aniversario de la creación de los estados de Baja California Sur y Quintana Roo, al tenor de la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I. Antecedentes

Desde la creación de la República Mexicana en 1824, hasta el 8 de octubre de 1974, fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación, del Decreto por el que se reforman el artículo 43 y demás relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Territorios Federales de Baja California Sur y Quintana Roo recibieron distintas formas de reconocimiento constitucional, sin que se les reconociera plenamente como partes integrantes de la Federación.

Con dicha resolución se atendió un reclamo histórico que los habitantes de los territorios habían planteado en innumerables ocasiones: adoptar la naturaleza jurídica y política de Estado Libre y Soberano que los pondría en igualdad de circunstancia respecto al resto de los Estados de la República Mexicana.

El 3 de septiembre de 1973, el entonces Presidente de la República, Licenciado Luis Echeverría Alvarez, promovió ante el Honorable Congreso de la Unión una iniciativa de reformas constitucionales con el propósito de erigir los estados de Baja California Sur y Quintana Roo y preparar la instalación de las instituciones propias de una entidad federativa.

A lo largo de casi tres décadas, los estados de Baja California Sur y Quintana Roo han formado parte del Pacto Federal con dinámicas propias y han contribuido al engrandecimiento de la nación mexicana con singulares esfuerzos y con un fuerte ímpetu democrático.

II. Antecedentes Legislativos

El 21 de enero del año en curso, fue turnada a la Comisión de Gobernación para su análisis y dictamen la Iniciativa con Proyecto de Decreto para que se declare el año "2004, Trigésimo Aniversario de la Creación de los Estados de Baja California Sur y Quintana Roo", presentada por el H. Congreso de Baja California Sur.

La iniciativa en términos generales busca conmemorar el aniversario de la promulgación del Decreto por el que se crearon como entidades federativas los hasta entonces territorios de Baja California Sur y Quintana Roo. La forma propuesta por el H. Congreso de Baja California Sur para esta conmemoración fue que el Congreso de la Unión expidiese un decreto donde se declare el año "2004, Trigésimo Aniversario de la Creación de los Estados de Baja California Sur y Quintana Roo", y ordenase la inclusión de esta leyenda en todos los documentos oficiales que se generen hasta el 31 de diciembre de 2004.

Sin embargo, tras el estudio y discusión al seno de la Comisión, los legisladores abajo firmantes y dada la importancia del hecho que se conmemora, acordamos retomar el espíritu de la iniciativa presentada por el H. Congreso de Baja California Sur y dar respuesta favorable a la misma a través de la presentación de una nueva iniciativa de decreto más extensa en cuanto a sus efectos.

Si bien es cierto que el año 2004 ya ha iniciado, consideramos aún oportuno el resolver de manera favorable esta propuesta que presenta la clara oportunidad de reafirmar el espíritu federalista de ésta soberanía.

Consideramos que la manera más apropiada de celebrar este hecho, que merece ser recordado como símbolo de unidad nacional, es la convocatoria a un Sesión Solemne de la Cámara de Diputados, manera habitual en que el Poder Legislativo Federal celebra un evento importante.

Ya en otras ocasiones esta Cámara de Diputados ha rendido honor al Pacto Federal consagrado en el artículo 40 constitucional, reconociéndole como pilar fundamental del Estado Mexicano. La más reciente, en el año 2002, celebrando el 178 aniversario de la federación del Estado de Chiapas a los Estados Unidos Mexicanos. Cabe señalar que la sesión solemne se llevó a cabo el 1° de octubre de 2002, y contó con la presencia del Lic. Pablo Salazar Mendiguchía, Gobernador Constitucional del Estado de Chiapas.

Se propone como fecha para la celebración de la sesión solemne el 7 de octubre en razón de que el Decreto por el que se suprimió la figura de territorio en el sistema jurídico mexicano y por el que se erigen las entidades federativas de Baja California Sur y Quintana Roo fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de octubre de 1974.

Por lo anteriormente expuesto, y como conclusión de los trabajos de estudio y análisis de la Iniciativa con Proyecto de Decreto para que se declare el año "2004, Trigésimo Aniversario de la Creación de los Estados de Baja California Sur y Quintana Roo", presentada el 21 de enero de 2004 por el H. Congreso de Baja California Sur y para ratificar nuestro compromiso con el Pacto Federal consagrado en el artículo 40 de nuestra carta magna, los que suscribimos diputados miembros de la LIX Legislatura, sometemos a la consideración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la siguiente iniciativa de:

DECRETO POR EL QUE SE CONVOCA A UNA SESIÓN SOLEMNE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN EL DÍA 7 DE OCTUBRE DE 2004 PARA CONMEMORAR EL TRIGÉSIMO ANIVERSARIO DE LA CREACIÓN DE LOS ESTADOS DE BAJA CALIFORNIA SUR Y QUINTANA ROO.

ARTÍCULO PRIMERO.- Se convoca a una Sesión Solemne de la Cámara de Diputados el día 7 de octubre de 2004, en el Palacio Legislativo de San Lázaro para conmemorar el Trigésimo Aniversario de la Creación de los Estados de Baja California Sur y Quintana Roo.

ARTÍCULO SEGUNDO.- La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados definirá el orden del día y el protocolo de la sesión solemne referida en el artículo anterior, y deberá invitar de manera oficial a los integrantes de la Mesa Directiva, de la Junta de Coordinación Política y de las Comisiones de Federalismo y Desarrollo Municipal, de Gobernación y de Puntos Constitucionales de la Cámara de Senadores; a los Gobernadores de los Estados de Baja California Sur y Quintana Roo, así como a las Mesas Directivas de los Congresos de las entidades federativas mencionadas.

TRANSITORIO

ÚNICO.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal, a los veinte días del mes de abril de 2004.

Por la Comisión de Gobernación:

Diputados: Julián Angulo Góngora, Presidente; Yolanda Guadalupe Valladares Valle, Secretaria; David Hernández Pérez, Secretario; Miguelángel García-Domínguez, Secretario; Claudia Ruíz Massieu Salinas, Secretaria; Maximino Alejandro Fernández Ávila, Secretario; Jesús González Schmal, Pablo Alejo López Núñez, Hugo Rodríguez Ríos, José Luis Briones, Sergio Vázquez García, José Sigona Torres (rúbricas).
 
 


DE LEY DEL SISTEMA DE CONSULTA A PUEBLOS Y COMUNIDADES INDIGENAS, A CARGO DEL DIPUTADO ANGEL PAULINO CANUL PACAB, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Angel Paulino Canul Pacab, diputado federal de la LIX Legislatura al Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley del Sistema de Consulta a Pueblos y Comunidades Indígenas.

Artículo Unico.- Se expide la Ley del Sistema de Consulta a Pueblos y Comunidades Indígenas, para quedar como sigue:

Exposición de Motivos

El pasado 14 de agosto de 2001, el Diario Oficial de la Federación publicó el Decreto de reformas y adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 1°, 2°, 4°, 18 y 115, en el que se crea un nuevo marco jurídico para la protección, el ejercicio y el respeto a los derechos y culturas de los pueblos indígenas.

En el artículo 2°, apartado B de la Constitución, se establecen disposiciones que obligan a la federación, los estados y los municipios a promover la igualdad de oportunidades de los indígenas para eliminar cualquier práctica discriminatoria, estableciendo las instituciones y determinando las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.

Adicionalmente, el mismo apartado B establece que Para abatir carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, las autoridades de los tres niveles de gobierno, tienen la obligación de: Fracción IX.- Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de desarrollo y de los estatales y municipales y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen.

Las experiencias en la organización de consultas a pueblos y comunidades indígenas son relativamente recientes en México. Un antecedente fundamental de esta materia ha sido la adopción del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales por parte de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), realizada en Ginebra el 27 de junio de 1989, el cual fue ratificado por el Senado de la República el 11 de julio de 1990 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de agosto de este último año. El Presidente de la República emitió el decreto promulgatorio del instrumento de ratificación de dicho Convenio el 25 de septiembre de 1990, mismo que fue publicado el 24 de enero de 1991 en el Diario Oficial de la Federación. A partir de lo anterior se han registrado importantes avances en este tipo de ejercicios en el territorio nacional.

Este instrumento jurídico internacional ha sido hasta ahora la parte medular invocada por las instituciones convocantes de los procesos de consulta. El artículo 6 a la letra establece:

Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:

a) Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente 2.- Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.

Asimismo, el artículo 7 del referido Convenio estipula que:

1.- Los pueblos indígenas interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que este afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente. Sin embargo, los cuestionamientos de organizaciones indígenas y autoridades tradicionales sobre las formas y criterios técnicos aplicados en las consultas han sido reiterados. Uno de los señalamientos más conocidos ha sido que las reformas constitucionales sobre cultura y derechos indígenas aprobadas por el Congreso de la Unión en 2001 se llevaron a cabo sin la consulta a pueblos y comunidades. En sentido estricto, esto no es del todo exacto.

El levantamiento armado de Chiapas de principios de enero de 1994 causó fuerte impacto entre la sociedad mexicana y puso al descubierto ante el concierto de las naciones la marginación social y discriminación que padecen las comunidades indígenas. A partir del proceso de diálogo entre el Ejército Zapatista de Liberación Nacional y el gobierno federal que fue registrado en la firma de los Acuerdos de San Andrés Larráinzar el 16 de febrero de 1996, numerosas organizaciones indígenas han hecho suyos el espíritu y letra de estos, en los que se establecen los principios de la nueva relación del Estado con los pueblos indígenas, y que reclaman sean respetados.

Entre las propuestas que ambas partes signantes se comprometen enviar a las instancias de debate y de decisión nacional, se encuentra el documento IV.- Adopción de los siguientes principios que deben normar la nueva relación entre los pueblos indígenas, el Estado y el resto de la sociedad, en donde se asienta el siguiente punto:

4.- Consulta y acuerdo. Las políticas, leyes, programas y acciones públicas que tengan relación con los pueblos indígenas serán consultados con ellos. El Estado deberá impulsar la integridad y concurrencia de todas las instituciones y niveles de gobierno que inciden en la vida de los pueblos indígenas, evitando las prácticas parciales que fraccionen las políticas públicas. Para asegurar que su acción corresponda a las características diferenciadas de los diversos pueblos indígenas y evitar la imposición de políticas y programas uniformadores, deberá garantizarse su participación en todas las fases de la acción pública, incluyendo su concepción, planeación y evaluación.

Las instituciones públicas han llevado a cabo distintos esfuerzos de coordinación institucional para aplicar consultas a pueblos y comunidades indígenas sobre diversas disposiciones jurídicas y reformas institucionales. Destaca en especial la Consulta Nacional sobre Derechos y Participación Indígena, para solicitar la opinión de todos los pueblos indígenas sobre los Acuerdos de San Andrés Larráinzar, misma que fue realizada entre noviembre de 1995 a marzo de 1996. La convocatoria fue suscrita conjuntamente por las Secretarías de Gobernación, de Desarrollo Social y la Reforma Agraria, en coordinación con el Congreso de la Unión, a través de las Comisiones de Asuntos Indígenas del Senado y la Cámara de Diputados.

La Consulta consistió en la organización de 33 foros estatales (uno por cada estado y dos en el Distrito Federal), 120 encuentros con pueblos y comunidades indígenas en 18 entidades, en donde participaron 25 mil personas y se presentaron 2 mil ponencias. Esta fue el sustento para elaborar la Iniciativa de Ley COCOPA, presentada el 29 de noviembre de 1996 por la 1ª COCOPA (1994-97), que propuso modificar los artículos 4º y 115º constitucional para otorgarle sustento jurídico a la autodeterminación de los pueblos indígenas.

La consulta más reciente fue la que implementó el desaparecido Instituto nacional Indigenista en el año de 2002, la cual versó sobre las reformas jurídicas a la Ley que creó dicho organismo y que pretendió realizarse en el marco del proceso legislativo que dio paso a la ley que crea la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas (Conadepi), aunque este ya se llevaba a cabo en el marco de la Conferencia Parlamentaria que se creó para tal propósito.

La Ley que crea la Conadepi, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2003, y que entró en vigor el 4 de julio del mismo año, establece en su artículo 2, fracción IX, que tiene por objeto:

Diseñar y operar, en el marco del Consejo Consultivo, un sistema de consulta y participación indígenas, estableciendo los procedimientos técnicos y metodológicos para promover la participación de las autoridades, representantes y comunidades de los pueblos indígenas en la formulación, ejecución y evaluación de los planes y programas de desarrollo. Las consultas son procedimientos técnicos en donde es activada la nueva relación entre el Estado, la sociedad nacional y los pueblos indígenas y tienen por propósito fundamental obtener sus opiniones y propuestas sobre las medidas legislativas y políticas públicas que en materia indígena pretende llevar a cabo el Estado en las regiones tradicionales de asentamiento indígena y en los polos de atracción de migrantes indígenas, principalmente en las metrópolis, a fin de alcanzar acuerdos o su consentimiento con relación a dichas medidas y políticas.

Las instituciones públicas han instrumentado distintos criterios técnicos en los procesos de consulta, que han sido duramente cuestionados por diferentes sectores sociales, y por los propios pueblos indígenas. En diversas consultas organizadas por las instituciones públicas se ha podido constatar que recabar la opinión, asesoría y las propuestas de los pueblos indígenas sobre medidas legislativas y programas que les afectan directamente, no han sido los propósitos fundamentales.

Destacan entre los cuestionamientos más reiterados los siguientes:

a) Que en la organización de las consultas han sido excluidos los representantes indígenas; b) Que se aplican de mala fe y sin considerar las circunstancias apropiadas de las propias comunidades y pueblos, sobresaliendo las acusaciones de que son invitados a participar, personajes que no son miembros de estas comunidades y que no se entregan los documentos propuestos para la consulta, sino que se les presentan largos listados de preguntas sesgadas que pretenden inducir las respuestas; c) Que no se aplican con transparencia, ni se alienta la presencia de observadores de la sociedad civil, notarios públicos y medios de comunicación; d) Que frecuentemente impera la descoordinación de los esfuerzos institucionales de los Tres Poderes de la Federación y los Tres órdenes de gobierno en su organización, y finalmente; e) Que los acuerdos alcanzados en las consultas no tienen carácter vinculatorio para las instituciones públicas que las organizan y que son manipuladas las cifras y propuestas presentadas. La población indígena nacional registrada en el XII Censo General de Población y Vivienda del 2000 arrojaba una estimación de 12, 700, 000 habitantes, distribuidos en 62 pueblos indígenas. La existencia de estos distribuida a lo largo del territorio nacional es una muestra irrefutable de la riqueza pluricultural, reconocida a partir de 1992, cuando se produjo la reforma del artículo 4º. Constitucional, el cual explícitamente establecía que la nación mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en los pueblos indígenas. Desde entonces, cada vez son menos quienes defienden la idea de que México debe tener una sola lengua y una sola cultura para todos los mexicanos, como condición necesaria para alcanzar el desarrollo nacional,

Asimismo, la LIX Legislatura tiene 16 iniciativas de reformas de Ley en materia indígena, pendientes de dictaminar las Comisiones competentes de ambas Cámaras del Congreso de la Unión, mismas que deberán ser sometidas a consulta ante los pueblos y comunidades indígenas.

Ante el vacío jurídico existente en la materia, que hace posible la discresionalidad y la manipulación, es imperativo establecer normas jurídicas en los procesos de consulta que permitan solicitar las opiniones de pueblos y comunidades indígenas, a fin de transitar hacia la instauración del Estado pluricultural y multiétnico. Por tanto, es necesario otorgarle credibilidad y legitimidad a los procesos de consulta que realizan las instituciones públicas. Ante este panorama, la legislación que crea el sistema de consultas aplicable a pueblos y comunidades se inscribirse en el marco de la transición democrática de México, ya que permitirá la construcción de amplios consensos entre el Estado y los propios pueblos indígenas.

La presente iniciativa de ley tiene por objeto crear un instrumento de diálogo intercultural y de construcción de consensos entre el Estado mexicano y los pueblos indígenas como sujetos de derecho, a través de un sistema de consulta de Estado, en donde se articulen los esfuerzos interinstitucionales de los Tres Poderes de la Federación y los tres niveles de gobierno. Dicho sistema se articulará a través de una Coordinación Ejecutiva, instancia que será la responsable de implementar las consultas en sus fases de diseño, planeación, organización, realización, seguimiento y evaluación.

La operatividad de los procesos de consulta estará a cargo de un Grupo Técnico Operativo, que estará integrado exclusivamente por profesionales especializados en el diseño y ejecución de programas de desarrollo indigenista, quienes llevarán a cabo las acciones de organización en las sedes en donde se realizarán dichas consultas.

Por todo lo anteriormente expuesto, se expide la siguiente

Ley del Sistema de Consulta a Pueblos y Comunidades Indígenas

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1.- La presente Ley es orden público e interés general y tiene por objeto regular la realización de las consultas que se apliquen a pueblos y comunidades indígenas en el territorio nacional, en sus fases de diseño, planeación, operación seguimiento y evaluación.

Artículo 2.- Las consultas que organice el Estado a pueblos y comunidades deberán contener objetivos, estrategias y líneas de acción tendientes a:

I. Crear las condiciones objetivas que generen certidumbre, transparencia y confianza en las mismas;

II. Solicitar consejo sobre temas o asuntos trascendentes relacionadas a sus condiciones de vida de la población indígena, o cuando pretendan instrumentarse medidas legislativas, administrativas o políticas públicas que puedan afectarles sustancialmente;

III. Crear espacios para posibilitar el diálogo intercultural y construcción de consensos, a fin de fortalecer la nueva relación entre el Estado, pueblos indígenas y la sociedad nacional;

IV. Alcanzar acuerdos o lograr el consentimiento fundamentado previo de pueblos y comunidades con respecto a medidas legislativas, programas sociales o propuestos de políticas públicas indigenistas;

V. Impulsar la participación efectiva de pueblos y comunidades indígenas en el diseño, la planeación, ejecución, seguimiento y evaluación de los proyectos y programas orientados a fomentar su desarrollo integral, de conformidad con lo estipulado por los artículos 6 y 7 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y por el artículo 2 constitucional;

VI. Fomentar y promover las condiciones que posibiliten la no-discriminación social y garanticen la igualdad de oportunidades de desarrollo y el pleno ejercicio de los derechos de la población indígena;

VII. Identificar referentes fundamentales que las instituciones convocantes tomarán en consideración, sustentados en los resultados de las consultas, según proceda, a fin de incorporarlos en iniciativas de ley, planes y programas de desarrollo, reformas institucionales o acciones indigenistas que puedan impactar sustancialmente en el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas.

Artículo 3.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por: I. Pueblos Indígenas: Colectividades humanas que descienden de las poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización, y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, políticas y culturales, o parte de ellas, y cuyos habitantes mantienen el sentido de pertenencia a ellas;

II. Comunidad indígena: Unidad socioeconómica culturalmente diferenciada localizada en un territorio determinado que cuenta con organización social propia y autoridades tradicionales reconocidas en sus sistemas normativos;

III. Consulta: Procedimiento técnico-metodológico mediante el cual las instituciones y dependencias del Estado le presentan a pueblos y comunidades indígenas iniciativas legislativas, propuestas de planes y programas, modelos de políticas públicas y reformas institucionales que les afectan directamente, con el propósito de conocer sus opiniones y recoger sus propuestas relacionadas con estas medidas y acciones;

IV. Coordinación interinstitucional: Estrategia de política pública que consiste en articular y coordinar los esfuerzos de los Tres Poderes de la Unión y de los tres órdenes de gobierno, orientados a racionalizar y eficientar los recursos públicos, con el propósito de atender los rezagos sociales y construir amplios consensos entre pueblos y comunidades;

V. Coordinación Ejecutiva: La Comisión Coordinadora del Sistema de Consulta Indígena;

VI. Conadepi: Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

Artículo 4.- Las consultas que se lleven a cabo entre los pueblos y comunidades indígenas deberán realizarse de buena fe y de manera apropiada a las circunstancias de éstos, con la finalidad de alcanzar acuerdos o el consentimiento informado relacionado con las iniciativas o propuestas que las instituciones públicas les presenten, y en su caso, incorporar las recomendaciones y conclusiones que realicen.

Artículo 5.- Las instituciones representativas de los pueblos y comunidades indígenas serán corresponsables solidarios de la organización y propósitos de las consultas que se organicen en el territorio nacional, conforme a lo estipulado en esta misma Ley.

Artículo 6.- En los procesos de consulta queda terminantemente prohibido:

I. Tratar de inducir las respuestas de los consultados con preguntas, acciones coactivas o mensajes propagandísticos;

II. Introducir elementos técnicos o académicos que conduzcan a favorecer determinada tendencia o posición relacionada al tema objeto de la consulta;

III. Manipular cifras o distorsionar los resultados de la consulta;

IV. Manifestar conductas discriminatorias, trato denigrante o proferir palabras vejatorias contra cualquier miembro de los pueblos y comunidades indígenas.

Artículo 7.- En ningún caso podrán convocar y organizar consultas a comunidades y pueblos indígenas dentro del territorio nacional los organismos multilaterales o instituciones extranjeras.

Capítulo II
De los Sujetos de Consulta

Artículo 8.- Es derecho de todos los pueblos indígenas ser consultados en los asuntos públicos fundamentales que les atañe directamente. El Estado garantizará el acceso a ese derecho y adoptará las medidas necesarias para hacerlo efectivo.

Artículo 9.- Serán objeto obligado de consultas todas las iniciativas de ley o reformas de ley en materia indígena, planes y programas de desarrollo relacionados a pueblos y comunidades indígenas y las propuestas de reformas institucionales de los organismos públicos especializados en su atención.

Artículo 10.- No podrá ser materia de consulta los siguientes asuntos:

I. El nombramiento de mandos medios y superiores de los organismos especializados en la atención a pueblos indígenas; II. El presupuesto consolidado en materia de desarrollo de los pueblos indígenas a ser incluido en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Artículo 11.- Toda consulta podrá realizarse en las fechas que se considere necesario, debiendo convocarse por lo menos con 30 días de anticipación. Las convocatorias y demás aspectos relacionados con la misma deberán publicarse en los medios de comunicación, tanto en la lengua materna como en castellano, debiendo utilizarse también los medios electrónicos, públicos y privados, para difundir dichas convocatorias de manera bilingüe, así como socializar esta información a través de las propias instituciones indígenas.

Artículo 12.- Las convocatorias de consulta deberán contener los siguientes elementos:

I. Instituciones convocantes;
II. Exposición de motivos;
III. Objetivos de la misma;

IV. Asunto, tema o materia motivo de consulta;
V. Bases de participación;

VI. Instrumentos técnicos de consulta, y;
VII. Sedes y fechas de celebración.

Artículo 13.- Los pueblos y comunidades, a través de sus legítimos representantes, definirán los criterios de identidad y adscripción indígena, para los propósitos de ser consultados.

Artículo 14.- Serán sujetos de consulta todos los pueblos y comunidades indígenas, sin distinción de credo religioso, lengua, cultura, género, filiación partidista o ideológica, a través de

I. Las autoridades tradicionales electas mediante los procedimientos establecidos en sus sistemas normativos;

II. Los representantes de las comunidades, mediante las organizaciones indígenas existentes en sus diversas figuras asociativas (productivas, políticas, culturales, educativas, de defensa de derechos humanos) que estén legalmente constituidas, y;

III. Los legisladores o servidores públicos que asuman públicamente su identidad de adscripción a un pueblo indígena.

Artículo 15.- Los representantes indígenas que participen en los procesos de consulta deberán acreditar mediante documentación oficial su identidad y la representación de su pueblo o comunidad ante la Comisión Coordinadora, y ratificarán su voluntad de participar por mandato en el ejercicio de consulta.

Artículo 16.- En ningún caso podrán ser sujetos de consulta, en cuanto tales:

I. Investigadores académicos;
II. Medios de comunicación, por medio de sus comunicadores, columnistas o reporteros;

III. Funcionarios de la administración pública, federal, estatal o municipal;
IV. Representantes de organismos no indígenas de la sociedad civil, ministros del culto religioso, partidos políticos y/o legisladores.

Capítulo III
De la Coordinación Ejecutiva del Sistema de Consulta Indígena

Artículo 17.- Se crea la Coordinación Ejecutiva del Sistema de Consulta Indígena como instancia de coordinación interinstitucional, del Poder Ejecutivo Federal, del Congreso de la Unión, de las entidades federativas y de los pueblos indígenas, responsable de organizar las consultas, la cual se integrará por:

I. El Titular de la Conadepi;

II. Los representantes de las siguientes dependencias del Ejecutivo Federal: a) Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural y Pesca; Secretaría de Gobernación; c) Secretaría de Economía; d) Secretaría de Hacienda y Crédito Público; e) Secretaría de Desarrollo Social; f) Secretaría de la Reforma Agraria, y g) Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales;

III. Los representantes de los gobernadores de los Estados y del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, que en atención a la materia de consulta en sus demarcaciones, acuerden formar parte de la misma;

IV. Los integrantes de las mesas directivas de las Comisiones de Asuntos Indígenas de ambas Cámaras del Congreso de la Unión;

V. Los Presidentes de las Comisiones Legislativas de ambas Cámaras del Congreso de la Unión relacionados con las materias de consulta;

VI. Los Titulares del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, de la Coordinación General de Educación Intercultural Bilingüe de la Secretaría de Educación Pública, y;

VII. Los representantes, debidamente acreditados, de los pueblos y organizaciones indígenas.

Los representantes de las Secretarías de Estado señaladas en la fracción II deberán ser nombrados por los titulares de las mismas.

Artículo 18.- La Coordinación Ejecutiva será presidida por el Titular de la Conadepi, y la coordinación de las acciones de la consulta estará a cargo del Presidente de la Comisión de Asuntos Indígenas de una de las Cámaras del Congreso de la Unión, según acuerden en su plenaria.

Artículo 19.- Para llevar a cabo las consultas se celebrarán convenios de colaboración interinstitucionales entre las dependencias e instituciones públicas de los tres órdenes de gobierno involucradas, en donde se establecerán los objetivos de aquéllas y los compromisos que asumen los participantes para sumar y coordinar esfuerzos con el fin de hacer posible su eficiente realización.

Artículo 20.- La Coordinación Ejecutiva tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

I. Designar a los miembros del Grupo Técnico Operativo, y a su Secretario Técnico;

II. Aprobar el programa de trabajo y el calendario de actividades de la consulta que le presente el Secretario Técnico;

III. Definir los instrumentos técnicos y metodológicos que se aplicarán, así como dar seguimiento a las acciones que se realicen durante la consulta;

IV. Aprobar las sedes de la consulta;

V. Tramitar y proporcionar los recursos financieros, humanos y logísticos necesarios para llevarla a cabo;

VI. Publicar y difundir la convocatoria de la consulta y sus bases de participación con una anticipación de por lo menos 30 días naturales;

VII. Coordinar, supervisar y orientar los trabajos del Grupo Operativo;

VIII. Publicar los resultados de la consulta en los medios de comunicación y enviarlos a los representantes y autoridades tradicionales indígenas, legisladores, instituciones y dependencias públicas a la brevedad posible.

Artículo 21.- La Coordinación Ejecutiva se constituirá durante el período de consulta, tendrán voz y voto en sus reuniones plenarias, y su quórum se conformará con el cincuenta por ciento más uno de ellos.

Artículo 22.- Durante el período de consulta la Coordinación Ejecutiva sesionará de manera ordinaria cada quince días, y de manera extraordinaria cuando así lo considere necesario.

Artículo 23.- La Coordinación Ejecutiva contará con un Secretario Técnico designado en los términos de esta Ley, el cual fungirá como Secretario de la misma y participará en las plenarias con derecho a voz, pero sin voto.

Capítulo IV
Del Grupo Técnico Operativo

Artículo 24.- La instrumentación operativa de las consultas estará a cargo del Grupo Técnico Operativo, que será creado por la Coordinación Ejecutiva, el cual se integrará con profesionales de diferentes disciplinas a propuesta de las instituciones convocantes, que estarán bajo su mando. Los miembros de este Grupo tendrán el siguiente perfil:

I. Contar con amplio conocimiento de la diversidad económica, social y cultural de los pueblos indígenas;

II. Experiencia acreditada en la organización y operación de procesos de consulta a pueblos y comunidades indígenas;

III. Capacidad de trabajo en grupo y para la coordinación de esfuerzos interinstitucionales en el campo.

Artículo 25.- El Grupo Técnico Operativo, previa aprobación de la Coordinación Ejecutiva, realizara las medidas que sean necesarias para: I. Planear y desarrollar las acciones relacionadas con los procesos de consulta;

II. Formular el calendario de actividades de esta;

III. Elaborar el Reglamento Interno del Grupo que determinará las normas a que quedará sujeto durante las consultas;

IV. Presentar sus instrumentos técnicos y metodológicos, y la mecánica de los trabajos relacionados a la misma;

V. Activar la publicación de las convocatorias, coordinar y enviar las invitaciones personalizadas a los representantes indígenas, facilitar el traslado de participantes e invitados especiales identificados en cada sede;

VI. Organizar y coordinar con las instituciones estatales de atención a pueblos indígenas y las unidades operativas de la Conadepi, las campañas de difusión y los trabajos operativos y logísticos que se realicen en las de la consulta;

VII. Llevar a cabo reuniones de trabajos de coordinación con el personal comisionado de las instituciones convocantes y los representantes y autoridades tradicionales indígenas en las sedes, a fin de asegurar su eficiencia previa al evento;

VIII. Hacer llegar los documentos de consulta a representantes de pueblos y comunidades indígenas al menos con 15 días de anticipación, y corroborar su entrega;

IX. Entregar las Relatorías y el Informe de Actividades a más tardar 10 días naturales después de realizada cada consulta

X. Sistematizar la información surgida de las consultas y presentar sus resultados a más tardar 15 días naturales después de concluido el proceso de consulta.

Artículo 26.- El Secretario Técnico será el coordinador general del Grupo Técnico y fungirá como responsable de la ejecución de las acciones de consulta ante la Comisión Coordinadora.

Artículo 27.- Para ser nombrado Secretario Técnico del Grupo Operativo se deberán cumplir con los requisitos siguientes:

I. Tener amplio conocimiento de la cuestión indígena y haberse destacado en el ámbito de las políticas de desarrollo de pueblos y comunidades;

II. No ser servidor público al momento de su designación ni haber ocupado cargos de dirección en partido político alguno, por lo menos dos años anteriores al día de su nombramiento.

Artículo 28.- El Grupo Técnico Operativo será constituido únicamente durante el período que duren los procesos de consulta.

Capítulo V
De las Modalidades de la Consulta y sus Instrumentos Técnicos

Artículo 29.- La Coordinación Ejecutiva podrá contar con el auxilio de consultorías técnicas y de especialistas en la materia para asesorarse sobre la metodología e instrumental de consulta que considere pertinentes.

Artículo 30.- Los instrumentos técnicos que se aplicaran en las consultas serán las siguientes:

I. Asambleas Comunitarias;
II. Foros regionales abiertos;

III. Talleres Temáticos, y;
IV. Encuentros con legisladores y/o funcionarios de las instituciones públicas convocantes con representantes indígenas.

Artículo 31.- En toda consulta, las instituciones y dependencias públicas entregarán a los pueblos y comunidades indígenas, anexo a la convocatoria pública, la iniciativa o reforma de ley, propuesta de plan o programa de política pública indigenista, o modelo de reforma institucional, motivo de la misma.

Artículo 32.- Las sedes de los eventos en donde se realicen las consultas se definirán atendiendo a los criterios de volumen y densidad de población de hablantes de lenguas maternas y diversidad étnica en sus regiones tradicionales de asentamiento y áreas conurbadas de fuerte atracción de migrantes indígenas.

Artículo 33.- Para asegurar la eficiente realización del proceso de consulta el Grupo Técnico Operativo brindará asesoría técnica y cursos de capacitación al personal de apoyo que trabajará en las sedes, previamente a la celebración de los eventos.

Artículo 34.- En cada uno de los eventos de las consultas organizados en las sedes deberán estar presentes al menos dos representantes de los organismos e instituciones públicas convocantes.

Artículo 35.- A fin de generar transparencia en los procesos de consulta, la Coordinación Ejecutiva alentará y facilitará la presencia de notarios públicos que darán fe de su legalidad, de observadores ciudadanos y medios de comunicación.

Capítulo VI
Del Resultado de las Consultas

Artículo 36.- Los resultados de las consultas deberán publicarse en los medios de comunicación escritos y difundirse con amplitud en los medios electrónicos en forma bilingüe; deberán entregarse a la mayor cantidad posible de representantes indígenas en un plazo no mayor a 30 días naturales.

Artículo 37.- Las conclusiones y propuestas de las consultas serán sistematizadas y enviadas al Congreso de la Unión, a las dependencias y organismos del Poder Ejecutivo Federal y entidades federativas, para su análisis y conocimiento.

Artículo 38.- Las instituciones públicas convocantes de las consultas deberán tomar en consideración las propuestas y recomendaciones que resulten de estas en la elaboración de dictámenes de iniciativas o reformas de ley, políticas públicas o reformas institucionales en materia indígena.

Artículo 39.- El seguimiento de la aplicación o incorporación efectiva de las propuestas y recomendaciones que hubieran emergido de los procesos de consulta estará a cargo de la Conadepi, de acuerdo con las funciones y atribuciones que le confiere su Ley de creación y en cumplimiento de las disposiciones del artículo 2º. Constitucional.

Capítulo VIII
De las Sanciones Aplicables

Artículo 40.- Se considerarán violaciones a esta Ley cuando los servidores públicos de los tres órdenes de gobierno, así como sus organismos y dependencias abocados a la atención de los pueblos indígenas y las legislaturas federal y estatales, cuando pretendan aplicar programas, proyectos o políticas públicas, o legislar en asuntos que afectan directamente a dichos pueblos, sin haberlos consultado con suficiente antelación y en los términos estipulados por la presente Ley.

Artículo 41.- Los pueblos y comunidades indígenas podrán interponer denuncias y quejas por violaciones al derecho de consulta contra los servidores públicos que infrinjan esta Ley, solicitando ante las autoridades competentes sean sancionados conforme a la legislación vigente. Será la Conadepi la instancia de inicio a la que los quejosos podrán acudir a presentar dichas denuncias y quejas, la cual deberá asesorarlos en los procesos correspondientes.

Artículos Transitorios

Primero.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- A partir de su publicación de esta Ley, la Conadepi deberá difundirla en el sistema de radiodifusoras indigenistas, y contará con un lapso de 120 días naturales para traducirla en las principales lenguas indígenas del país y distribuirla entre los pueblos y comunidades.

Tercero.- Dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, deberá integrarse la Coordinación Ejecutiva del Sistema de Consulta Indígena, de acuerdo con lo estipulado por el artículo 17 de la misma.

En su sesión constitutiva, que deberá ser pública, esta Coordinación aprobará su Reglamento Interno, los términos de referencia para la celebración de los convenios interinstitucionales señalados en el artículo 19, así como los Lineamientos Generales para el funcionamiento del Grupo Técnico Operativo.

Dado en el Salón de Plenos de la Cámara de Diputados, el 27 de abril de 2004.

Dip. Angel Paulino Canul Pacab (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA DIVERSOS ARTICULOS DE LA LEY DE CINEMATOGRAFIA, A CARGO DEL DIPUTADO MANUEL GOMEZ MORIN MARTINEZ DEL RIO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, a través del diputado Manuel Gómez Morín Martínez del Río, perteneciente a la LIX Legislatura de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55, fracción II, y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma la Ley Federal de Cinematografía, bajo la siguiente:

Exposición de Motivos

El cine es una de las expresiones de la cultura contemporánea más importante. Refleja la manera de pensar en un lugar y época, determinada. Cuando vemos una película nos asomamos a una ventana que nos envuelve. Para lograr este efecto, el cine se alimenta de un libreto que cuenta una historia, con actores que con su interpretación hacen viva la producción, que crea el entorno para su realización, y la fotografía capaz de captar con su lente los paisajes, las emociones, los efectos y todo lo que visualmente se quiere transmitir al espectador.

El cine es también un fenómeno de comunicación, en el que los creadores cinematográficos envían un mensaje, el público lo recibe y decodifica. Puede influir en los comportamientos sociales e incidir en las conductas individuales. Respecto de esto último, los menores de edad requieren particular atención.

A diferencia de los adultos, que en su gran mayoría ven el cine para disfrutar, participar o experimentar una sensación lúdica o incluso para evadir la realidad por medio de la ficción, los niños y aún los adolescentes, si bien se divierten con la cinta, lo perciben como un medio para entrar en contacto con el mundo que los rodea y trata de entenderlo. Mientras el adulto "suspende su incredulidad" para entretenerse con una ficción, los niños en cambio, a causa de su menor experiencia y menor desarrollo de su conciencia crítica, tienen más dificultad para separar los hechos de las ficciones.

La clasificación de películas cinematográficas es una práctica mundial. Países como Francia, Canadá, Holanda, Brasil, Argentina y Estados Unidos, por mencionar alguno, son muestra de ello.

Años atrás, afortunadamente cada vez más lejanos, en México la clasificación era un instrumento para la censura en materia cinematográfica. Implicaba modificación de guiones, corte de cintas y prohibición de exhibición pública o su "enlatado", como en el medio se le conoce, y que se aplicó a películas como "La Sombra del Caudillo" y "La Rosa Blanca". Lograron escapar de él "Rojo Amanecer" y, más recientemente, "La Ley de Herodes", gracias a presiones ejercidas por promotores y defensores de la libertad de expresión como es el caso de la Sociedad General de Escritores de México.

Hoy día, gracias a que en nuestro país la libertad de expresión es una realidad innegable, la clasificación ya no es más instrumento de censura. Actualmente tiene dos funciones básicas y se basa en los efectos probables de una obra en los espectadores, fuera de simples criterios moralistas, ideológicos, artísticos o de otra índole.

La primera de dichas funciones es informar al espectador de cine sobre contenidos de las películas. Con esto se atiende el derecho a la información que está garantizado en el artículo Sexto de nuestra Constitución. Proporciona al espectador elementos para tomar una decisión sobre ver una película cinematográfica.

La segunda función de la clasificación es proteger los derechos de los menores de edad y que persiguen su sano desarrollo integral. Ello en cumplimiento de lo establecido en el artículo Cuarto de la Constitución, así como en tratados internacionales de los que México es parte. Tal es el caso de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Declaración de los Derechos del Niño, la Convención sobre los Derechos de la Niñez y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Está protección se da mediante la información que la clasificación proporciona a los padres de familia o a quienes ejercen la patria potestad o tutela, de tal suerte que sean ellos quienes asuman la decisión final u orienten a los menores en su decisión sobre ver o no ver una determinada cinta. Padres mejor informados para que los hijos puedan estar mejor formados.

La protección se da también mediante disposiciones que obligan a impedir el acceso de menores a películas en los supuestos previstos en la ley. Se insiste, la prioridad es proteger a los menores de edad con el fin de no exponerlos a materiales que puedan afectarlos en su desarrollo integral.

La clasificación está regulada por la Ley Federal de Cinematografía, el Reglamento de esta Ley y el Acuerdo mediante el cual se expiden los criterios para la clasificación de películas cinematográficas. Estas disposiciones, como toda obra humana, son perfectibles. La reforma que ahora se propone, persigue avanzar más en el tema.

En orden con lo anterior, la propuesta incluye categorías de clasificación adicionales a las actualmente establecidas en la Ley Federal de Cinematografía. Se incorpora la de mayores de quince años, ya prevista en el Reglamento, así como otra para mayores de doce años acompañados de un adulto.

Asimismo, se abre la posibilidad de que la clasificación no se identifique exclusivamente mediante letras que nada indican al espectador, tal y como ahora la Ley lo prevé, sino también mediante la utilización de números, símbolos o figuras, que provean de mayor información simbólica de la que puede proporcionar una simple letra.

Se agrega un párrafo para que en el reglamento de la Ley se establezca la forma y reglas de integración y funcionamiento del grupo de personas que realizará la clasificación. Esto con el propósito de que dicho grupo se integre de manera más plural y representativa del amplio mosaico que constituye a la sociedad mexicana.

La propuesta busca también mayor equidad y congruencia al extender la obligación de prohibir el acceso a materiales no aptos para menores de edad, a quienes venden o rentan películas y ya no solo a los exhibidores. Asimismo, se establece la obligación de proporcionar información general sobre las categorías de clasificación y de los criterios correspondientes.

Por último, se proponen también cambios menores que responden a imprecisiones en el texto vigente.

El cine es acción y movimiento, pensamiento, palabra y pasión. Es arte y poesía, denuncia social, expresión política, comedia y divertimento, risa, terror, erotismo y obra maestra. Es todo cuanto el ser humano es. El cine no persigue enseñar; sin embargo, los menores aprenden. Los menores son nuestro futuro. Se busca protegerlos en pro de un futuro mejor.

Con base en lo anteriormente expuesto, ponemos a consideración de esta soberanía el siguiente:

Artículo Unico. Se reforman los artículos 24, primer párrafo, 25 y 45, primer párrafo, de la Ley Federal de Cinematografía, para quedar como sigue:

Artículo 24

Previamente a la exhibición, distribución y comercialización de las películas, éstas deberán someterse a la autorización y clasificación correspondiente, ante la autoridad competente, de conformidad con lo que establezca esta Ley y su Reglamento.

...

Artículo 25

Las películas se clasificarán de acuerdo con las siguientes categorías:

I. Para todo público, que sean además comprensibles para niños menores de siete años de edad.

II. Para todo público.

III. Mayores de doce años.

IV. No recomendadas para menores de quince años.

V. Mayores de doce años acompañados de un adulto.

VI. Mayores de dieciocho años.

VII. Mayores de dieciocho años y cuyo contenido único o dominante es sexo explícito, lenguaje procaz y/o alto grado de violencia.

La ubicación de las películas en las categorías de clasificación, se hará de conformidad con lo señalado en el Reglamento de esta Ley. El Reglamento igualmente establecerá la manera para identificar dichas categorías, pudiendo ser mediante letras, números, símbolos, figuras u otros elementos similares. También establecerá la forma y reglas de integración y funcionamiento del grupo de personas que realizará la clasificación.

Las categorías a que se refieren los incisos I, II, III y IV de este artículo son de carácter informativo. Las categorías de los incisos V, VI y VII son de índole restrictiva y, por ende, es obligación de los exhibidores negar la entrada y de los comercializadores negar la venta o renta, a quienes no cubran la edad y, en su caso, las condiciones previstas en dichos incisos.

Al comercializarse o exhibirse públicamente una película, se deberá dar a conocer la correspondiente clasificación en la forma que establezca el Reglamento de esta Ley. Asimismo, tanto los exhibidores como los comercializadores de películas mediante venta o renta, deberán poner al alcance del público en los puntos de exhibición, venta o renta, así como en las páginas de internet mediante las que publiciten películas, información general sobre las categorías de clasificación a que este artículo se refiere y de los criterios correspondientes.

Artículo 45

Los infractores los artículos 8, 17, 19, segundo párrafo, 20, 21, 23, 24 y 25 de la presente Ley, serán sancionados por la Secretaría de Gobernación, según la gravedad de la falta, la intención o dolo existente, con las sanciones siguientes:

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. El Ejecutivo Federal tendrá noventa días a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para hacer las adecuaciones necesarias en el Reglamento de la Ley Federal de Cinematografía.

Artículo Tercero. El Ejecutivo Federal tendrá ciento veinte días a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para hacer las adecuaciones necesarias en el Acuerdo mediante el cual se expiden los criterios para la clasificación de películas cinematográficas.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal, a 27 de abril de 2004.

Dip. Manuel Gómez Morín Martínez del Río (rúbrica.)
 


DE LEY INTEGRAL SUSTENTABLE PARA LA CAFETICULTURA MEXICANA, A CARGO DEL DIPUTADO MARCELO HERRERA HERBERT, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El que suscribe, diputado federal integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática Marcelo Herrera Herbert, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa de ley, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Primero.- Que de la cafeticultura mexicana viven 3.5 millones de familias, 500 mil productores, además de jornaleros, comercializadores, inversionistas e intermediarios de la bolsa de verde, transportistas, fabricantes de costales, distribuidores y detallistas, en suma no menos de cinco millones de mexicanos, de los cuales el 66 % son indígenas.

Segundo.- Que el café se produce en 12 entidades de México: Chiapas, Veracruz, Oaxaca, Puebla, Guerrero, Hidalgo, San Luis Potosí, Nayarit, Jalisco, Colima, Querétaro y Tabasco. Más del 80% de la producción se obtiene de los estados de Chiapas, Veracruz, Oaxaca, Puebla, Guerrero e Hidalgo.

Tercero.- Que desgraciadamente, los países productores no reciben todos los beneficios de la venta, en el año 2000 éstos sólo recibieron nueve de los 65 mil millones de dólares que se obtuvieron ese año. Para el 2002, el valor superó los 70 mil millones de dólares, de los cuales los países exportadores recibieron cerca de cinco mil millones y los cultivadores sólo 1,400 millones de dólares.

Cuarto.-Que la producción de café de calidad depende en primer término de que ella implique un mejoramiento de la calidad de vida de los productores, de los jornaleros y de todos los que viven de este producto. Además, el impulso a la actividad cafetalera evitaría o disminuiría el flujo migratorio que se está dando hacia Estados Unidos.

Quinto.-Que a partir de 1993, se forma el Consejo Mexicano del Café, que es una asociación civil con participación mixta: gobiernos federal y estatal y organismos de productores, comercializadores e industriales. Desgraciadamente, su labor no ha sido suficiente, pues se requieren reformas de fondo que sólo el Poder Legislativo puede impulsar, mediante una legislación específica y el impulso de programas, así como la supervisión de los ya existentes.

Sexto.-Que existe por parte de legisladores de Brasil, Colombia y de los países centroamericanos el impulsar la búsqueda de medidas para atender la crisis de bajos precios. En México, la Cámara de Diputados debe contar con una contraparte más operativa que fortalezca los lazos con los legisladores de estos países. La Cámara de Diputados debe jugar pues, un papel importante para diseñar e instrumentar nuevos esquemas de cooperación a nivel internacional, tanto en la Organización Internacional del Café, como unilateralmente con los demás países productores.

Séptimo.- Que la actividad cafetalera favorece la protección ambiental, pues el cinturón cafetalero sirve para la fijación de los suelos y retención de agua. Es técnicamente factible, económicamente rentable, social y moralmente necesario coadyuvar en el rescate y fortalecimiento de la cafeticultura como medio de preservación del equilibrio ecológico y de la biodiversidad.

Octavo.- Que en la base del bajo consumo, se encuentra la desconfianza por la calidad del café que se oferta. Durante varios años las organizaciones de productores han insistido en la eliminación de cafés dañados no aptos para el consumo humano obteniendo como resultado un bajo alcance. En virtud de que México es productor en un 95 % de cafés arábigos suaves, debe privilegiarse toda política de consumo interno en función de su calidad.

Noveno.- Que la comercialización del café en su mayor monto ha pasado a ser manejada por filiales de empresas trasnacionales. A estas empresas les ha interesado más el manejo de volúmenes que el impulsar el mejoramiento de la calidad. No les ha interesado pagar mayores precios a los cafés de más calidad. Por otra parte, han bloqueado cualquier medida de ordenamiento del mercado y de regulaciones.

Aunque el consumo interno del café ha tendido a mejorar en los últimos años, el monto per cápita es muy bajo, comparado con los principales países importadores e incluso con los productores.

Décimo.- Que en los últimos años, las políticas públicas para la cafeticultura mexicana se han orientado principalmente a otorgar subsidios a los productores para compensar parcialmente las perdidas por los bajos precios. No ha habido interés en impulsar medidas de ordenamiento del mercado que sin duda hubieran sido menos costosas y

Onceavo.- Que el Estado debe expedir la legislación reglamentaria para planear y organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerándolas de interés público como lo establece la fracción XX del artículo 27 constitucional.

Por lo anteriormente expuesto, a nombre de mi Grupo Parlamentario y del mío propio, presento ante esta Soberanía la Iniciativa de Ley Integral Sustentable para la Cafeticultura Mexicana para quedar de la siguiente manera:

Iniciativa de Ley Integral Sustentable Para la Cafeticultura Mexicana

Capítulo I
Disposiciones generales y ámbito de aplicación de la Ley

Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés general, sus disposiciones se rigen en todo el territorio nacional. Su objetivo es normar y fomentar la producción sustentable de café, así como su comercialización y consumo, considerando los parámetros de calidad de este grano y la adecuada distribución de los programas y presupuestos destinados al sector; con criterios de competitividad técnica, factibilidad económica, desarrollo social y sustentabilidad.

Artículo 2. Esta ley tiene observancia y aplicación en los productores de café, en cualquiera de los diferentes sistemas de producción existentes y en cualquier tipo de tenencia de la tierra, en los beneficiadores, en los torrefactores, en los industriales, en los comercializadores y en los exportadores de café. El carácter de los sujetos de esta ley, se definirá en un reglamento correspondiente.

Artículo 3. Las Secretarías de Economía y de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural Pesca y Alimentación serán las encargadas de elaborar (en términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización), lineamientos orientados a procurar la sanidad de la planta del café así como la calidad del producto.

Artículo 4. La Secretaría, el Consejo, el Fondo, el Programa y el Comité Técnico, serán los encargados de promover y fomentar la cafeticultura a nivel nacional e internacional. Con el objeto de aumentar el consumo interno e incrementar la participación del sector cafetalero en la producción, procesamiento y comercialización de este producto, encaminados a un desarrollo integral sustentable de la actividad y de las regiones cafetaleras.

Artículo 5. Para efectos de la presente ley, se entenderá por:

I.- Ley.- Ley Integral Sustentable para la Cafeticultura Mexicana.

II.- Secretaría.- Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. (Sagarpa).

III.- Consejo.- Consejo Nacional del Café

IV.- Comité: Comité Técnico.

V.- Comité Directivo: Comité Directivo Nacional del Café

VI.- Fondo.-Fondo de Estabilización, Fortalecimiento y Reordenamiento de la Cafeticultura.

VII.-Sistema.- Sistema Nacional de Certificación de Calidad de Café;

VIII.- Programa.- Programa Integral para el Desarrollo de la Cafeticultura,

IX.- Presupuesto.- Presupuesto de Egresos de la Federación.

X.- Productor.- Persona física o moral que se dedique al cultivo y cosecha de café.

XI.- Jornalero.- persona que se emplea en una plantación cafetalera, sin ser dueño de esta y percibiendo un salario por su trabajo

XII.- Comercializador. Persona física o moral que se dedique a la compra - venta del café en cualquier parte de la cadena productiva; y

XIII.- Exportador. Persona que se dedique a comercializar en otros países, el café producido en México.

XIV.- Torrefactor.- Persona que se dedica al tostado y molido del café.

XV.- Tostadores de café.- Unidades industriales en que se efectúa el procesamiento del café verde;

XVI. Apoyo. Ayuda oficial de cualquier índole que incida directamente en el proceso de producción cafetalero.

XVII. Cafeto. Planta del género Coffea L., perteneciente a las familias de las rubiáceas.

XVIII. Café cereza. Café sin despulpar, cosechado de las plantas de cafeto.

XIX. Café pergamino. Grano de café totalmente despulpado, limpio y seco, apto para siembra (Grano de café despulpado, fermentado o desmucilaginado y secado).

XX. Café verde. Grano del café después de eliminarle la pulpa y el pergamino, también conocido como café oro.

XXI. Café puro. Producto obtenido exclusivamente de grano de café verde sin descafeinar o descafeinado, sin adición de materias o sustancias ajenas al grano de café.

XXII. Centro de acopio. Establecimiento de las instalaciones pertinentes en las regiones cafetaleras que se encarguen de la operación de entrega-recepción en la compra-venta de café.

XXIII.- Expendios de café, los establecimientos que venden el café tostado a que se refiere el artículo anterior; y

XXIV.- Cafés o cafeterías, los establecimientos que expenden al público la bebida preparada para su consumo inmediato.

XXV. Incentivos. Apoyos en aspectos económicos, jurídicos, administrativas, fiscales y financieras que apliquen las entidades federales, estatales o municipales que beneficien al sector cafetalero.

XXVI. Torrefacción. Proceso industrial dirigido al tostado y molido del café y que es realizado por una persona física o moral propietaria o arrendataria de un establecimiento dedicado a esa actividad.

Capítulo II
Sobre la Creación del Consejo Nacional del Café

Artículo 6.- Para los propósitos de esta Ley se crea el Consejo Nacional del Café, que sustituye al Consejo Mexicano del Café, como un organismo descentralizado, autónomo, con patrimonio propio y provisto de facultades legales para actuar, en nombre y representación del Gobierno Federal y de los productores, en el diseño, el establecimiento y la ejecución de las políticas y los programas de la actividad cafetalera.

Artículo 7.- El Consejo Nacional del Café deberá establecer convenios con los Consejos Estatales del Café para reglamentar su participación en el mismo.

Artículo 8.- El Consejo promoverá un sistema general de acopio, certificación y comercialización de café para apoyar a los cafeticultores en la comercialización del café.

Artículo 9.- El Consejo promoverá el establecimiento de centros de acopio, certificación y comercialización en las regiones cafetaleras, que se encarguen de la operación de entrega-recepción en la compra-venta de café, los cuales serán manejados por los propios productores en coordinación con la Sagarpa y el Consejo, para ello el Consejo expedirá las reglas de organización y operación de los centros previstos en este artículo.

Artículo 10. El Consejo para el café tendrá un presupuesto a partir de recursos fiscales para los programas de fomento a la cafeticultura y deberá contemplarse en la Ley de Egresos del Gobierno Federal.

Artículo 11.- El Consejo contará con un órgano de vigilancia, el cual estará integrado por un comisario propietario y un suplente, designados en los términos de la ley de la materia.

Artículo 12.- El Consejo se auxiliará para el ejercicio de sus atribuciones de los consejos estatales de Café, para lo cual se celebrarán los convenios respectivos.

Capítulo III
De la Integración del Comité Directivo Nacional del Café

Artículo 13.- El órgano máximo de la dirección del Consejo será el Comité Directivo Nacional, el cual estará integrado por:

I.- Cuatro representantes que al efecto designen los titulares de la Sagarpa (1), quien lo presidirá, y de las Secretarías de Economía(2), y de Hacienda y Crédito Público(3), así como del Banco Nacional de Comercio Exterior(4), quienes deberán tener el nivel de subsecretario o su equivalente. Estos representantes podrán asistir y participar, con voz y sin voto, en las reuniones que celebre el Consejo. Por cada propietario se nombrará a un suplente con nivel de director general o su homólogo,

II.- Cuatro representantes rotativos de los gobiernos de las entidades federativas productoras de café, que serán preferentemente los secretarios en el estado que atiendan la Agricultura o sus equivalentes;

III.- Por cada miembro propietario de los gobiernos de los estados deberá nombrarse un suplente que deberá tener el cargo de Subsecretario o su homólogo.

IV.- Seis representantes de las organizaciones nacionales de productores de café, que serán electos de acuerdo con el reglamento respectivo y que sean representativos de cada una de las regiones productoras del país.

V.- Un representante de los comercializadores,

VI.- Un representante de los industrializadores

Capítulo IV
Del Director y sus Funciones

Artículo 14.- Las organizaciones cafetaleras propondrán a los candidatos para ocupar el puesto de Director General del Consejo, quien será votado por los integrantes del mismo.

Artículo 15.- La Sagarpa recibirá las propuestas de las organizaciones cafetaleras, para elegir al Director del Consejo, considerando aspectos fundamentales como la experiencia, el perfil, las contribuciones a la cafeticultura nacional y los merecimientos de cada candidato, los cuales serán puestos a consideración del Presidente de la República para su nombramiento.

Artículo 16.- Son atribuciones del Director del Consejo:

I.- Representar al organismo como apoderado general para pleitos y cobranzas, actos de dominio, actos de administración, con todas las facultades generales y especiales que requiera, conforme a las disposiciones civiles aplicables;

II.- Proponer al Comité Directivo Nacional el Programa Operativo Anual del Consejo y el proyecto de presupuesto;

III.- Informar al Comité Directivo los avances y verificación del Padrón Nacional Cafetalero;

IV.- Presentar el informe trimestral de actividades, incluido un capítulo financiero, de acuerdo con los requerimientos dictados por el Comité Directivo;

V.- Informar al Comité Directivo de las operaciones del Fondo de Estabilización, Fortalecimiento; y Reordenamiento de la Cafeticultura;

VI.- Presentar denuncias y querellas en asuntos de orden civil y penal y, previo acuerdo del Comité Directivo, otorgar perdón y pactar convenios para la resolución de controversias judiciales;

VII.- Someter a la consideración del Comité Directivo los convenios celebrados con las dependencias y las entidades del Ejecutivo federal, así como con los gobiernos estatales y los municipales, en beneficio de la cafeticultura; el Director General, acudirá a las sesiones del Consejo, con voz y sin derecho a voto.

VIII. Expedir los nombramientos del personal de confianza y reconocer los derechos laborales de los trabajadores de base y de confianza que sean transferidos de otras dependencias; y

IX. Ejecutar los acuerdos del Comité Directivo y los demás que ésta determine.

Capítulo V
Del Comité Directivo

Artículo 17.- El Presidente del Consejo Nacional del Café, será el titular de la Sagarpa.

Artículo 18.- Los acuerdos del Comité Directivo se tomarán por mayoría de votos y, en caso de empate, el Presidente contará con voto de calidad.

Artículo 19.- Los trabajadores que presten servicios al Consejo se regirán por lo dispuesto en el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en su ley reglamentaria.

Artículo 20.- El domicilio del Consejo será la Ciudad de México, sin menoscabo de que pueda establecer representaciones en el interior de la República o el extranjero.

Artículo 21.- El Comité Directivo tendrá las siguientes facultades:

I.- Determinar las políticas, bases y reglas para la administración, uso, conservación y transmisión de los bienes que formen el patrimonio del Consejo de acuerdo con la normatividad correspondiente;

II.- Aprobar los procedimientos y mecanismos de administración;

III.- Revisar y aprobar el proyecto de presupuesto de egresos anual del Consejo y someterlo para efecto de su incorporación en la iniciativa del Presupuesto de Egresos de la Federación, en términos de las disposiciones aplicables;

IV.- Supervisar que la aplicación de los recursos que se destinen al fomento de la producción y comercialización del café cumpla los propósitos que originaron su autorización;

V.- Aprobar la fijación de sueldos y prestaciones del personal que integra el Consejo, en términos de su reglamento y de las disposiciones aplicables;

VI.- Aprobar la estructura administrativa, en los términos de las disposiciones aplicables y del presupuesto aprobado;

VII.- Constituirse en órgano de consulta y promoción ante las autoridades competentes en materia de comercio exterior, aranceles, sujeción a convenios y tratados internacionales, a fin de coadyuvar al reordenamiento del mercado;

VIII.- Establecer normas y procedimientos para la sujeción del comercio exterior del café, de conformidad con los acuerdos que se deriven de convenios y tratados internacionales;

IX.- Representar los intereses de la cafeticultura en los diversos foros nacionales e internacionales;

X.- Autorizar los programas anuales detallados de apoyo financiero a los productores de café para ejercer los distintos fondos de fomento de la cafeticultura;

XI.- Supervisar la aplicación de los recursos que destinen los gobiernos federales y estatales al fomento de la producción y comercialización del café;

XII.- Determinar las políticas, bases y reglas para la administración, uso, conservación y transmisión de todos los bienes que conformen el patrimonio del Consejo de acuerdo a la normatividad correspondiente; y

XIII.- Aprobar la constitución de representaciones y delegaciones regionales, en términos de las disposiciones aplicables.

Artículo 22.- El Comité Directivo se reunirá por lo menos una vez cada tres meses y en forma extraordinaria cuando lo convoquen su Presidente o la tercera parte de sus integrantes. El titular del Consejo se encargará de proponer el orden del día y deberá convocar por lo menos con 15 días de anticipación. Para que sesione válidamente, se requerirá la presencia de cuando menos la mitad, más uno, de sus integrantes. Podrán asistir a las sesiones del Comité Directivo, con voz pero sin voto, representantes de las dependencias públicas federales, estatales y municipales con competencia en la materia. Asimismo, podrán asistir representantes de organismos empresariales y del comercio, previa invitación del Presidente del Comité Directivo.

Artículo 23.- El patrimonio del Consejo se formará con:

I.- Los recursos que le sean asignados en el Presupuesto de Egresos de la Federación, en términos del decreto correspondiente y de las disposiciones aplicables;

II.- Las aportaciones y los subsidios otorgados por los gobiernos federales, estatales y municipales, considerados en los presupuestos de egresos correspondientes;

III.- Las propiedades y posesiones, obras, servicios, derechos y obligaciones que para su debido funcionamiento le transfieran los gobiernos federales, estatales y municipales, o cualquier otra entidad pública o privada nacional o internacional;

IV.- Los fondos obtenidos para el financiamiento de programas específicos;

V.- Los recursos que obtenga de las operaciones, actividades o eventos que realice;

VI.- Las acciones, derechos o productos que adquiera por cualquier otro acto lícito o título legal;

VII.- La donación y los legados que se hagan al Consejo para beneficio de la cafeticultura; y

VIII.- En general, los demás bienes, derechos y aprovechamientos que por cualquier medio le sean destinados.

Capítulo VI
De la Formación del Comité Técnico

Artículo 24. Para los propósitos de esta Ley, se crea el Comité Técnico como el órgano ejecutor del Consejo, este emitirá una convocatoria abierta en dos medios de comunicación de circulación nacional para seleccionar a los candidatos a integrarlo.

Artículo 25. El Comité Técnico se integrará por cinco miembros; estas personas no deberán ser parte del Comité Directivo, de esta manera se garantizara la imparcialidad de su labor. Para formar parte del Comité Técnico se deberá cumplir con los siguientes requisitos: experiencia comprobada en el ramo, solvencia moral, amplio conocimiento del sector cafetalero y no ser funcionario público ni militante en activo de ningún partido político.

Artículo 26. El Comité Técnico estará dividido e integrado por cuatro áreas: Producción, Certificación, Comercialización, Procesamiento y transformación, las cuales estarán bajo la supervisión de un coordinador general.

Artículo 27. El Comité Técnico tendrá facultades legales para instrumentar mecanismos de ordenamiento del mercado del café como la formación de reservas y programas de retiro del consumo humano de los cafés inferiores.

Artículo 28. El Comité Técnico impulsará la organización del mercado interno.

Artículo 29. El Comité Técnico, junto con el Comité Directivo, será responsable de supervisar, controlar y dar seguimiento al Fondo, así como de la vigilancia del traslado de los recursos. Además, evitará el uso de los mismos con fines partidistas.

Artículo 30. El Comité Técnico tendrá conocimiento de las aportaciones económicas realizadas por entidades y personas físicas o morales para la capitalización del Fondo.

Artículo 31. El Comité Técnico está obligado a presentar un informe trimestral o cuando el Consejo lo solicite.

Articulo 32. El Comité Técnico propondrá y promoverá el uso de paquetes tecnológicos especializados acordes a cada uno de los sistemas de producción existentes en las zonas cafetaleras.

Capítulo VII
Del Fomento y Desarrollo de la Cafeticultura

Artículo 33. La Secretaría, formulara la política y los programas en materia cafetalera, analizando y tomando en cuenta la opinión y propuestas del Consejo.

Artículo 34. El Comité Técnico apoyara la ejecución de las políticas cafetaleras, las cuales tendrán como objetivos:

I.- Realizar acciones que conlleven al fomento y desarrollo de la cafeticultura, poniendo especial interés en el cuidado fitosanitario de este cultivo, así como en su tecnificación y manejo integral que permita obtener un grano de calidad, impulsando la industrialización a pequeña y gran escala. Asimismo, se deben considerar los servicios ambientales que brinda este tipo de cultivos.

II. Apoyar y vigilar el cumplimiento y aplicación de leyes y reglamentos establecidos para este sector, considerando sus intereses en el ámbito nacional e internacional

III.- Elaborar y promover programas de desarrollo y financiamiento para ser considerados en las distribuciones presupuéstales y fiscales correspondientes;

IV.- Propiciar la coordinación de las entidades-públicas de los tres ámbitos de gobierno con los sectores privado y social, así como con los organismos internacionales, para el desarrollo de la cafeticultura;

V.- Fomentar y coordinar la participación de los servicios institucionales de fomento y desarrollo establecidos en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, poniendo especial interés en la investigación, la asistencia técnica, la capitalización y la organización de los sectores social y privado;

VI.- Impulsar la adquisición de equipo e infraestructura para cada una de las actividades que se desarrollan en la cafeticultura, desde el trasporte, hasta el procesamiento y comercialización del café;

VII.- Realizar acciones que impulsen la inversión de capitales de riesgo, de créditos refaccionarios, prendarios y de avio, coordinando la integración de uniones de crédito especializadas que beneficien a los productores de este sector.

VIII. Realizar acciones que impulsen el otorgamiento de estímulos y prestaciones que garanticen la seguridad social y estabilidad laboral para los trabajadores de este sector,

IX. Impulsar la formación de capital humano en el sector cafetalero, en donde se contemple el manejo integral de este cultivo.

Artículo 35.- La presente Ley, los programas, las acciones y las estrategias relacionadas con el sector cafetalero, estarán orientados a estimular y apoyar prioritariamente a los productores comprometidos con la actividad, que se esfuercen por generar, procesar y comercializar café de alta calidad.

Artículo 36.- En la importación y exportación de café, los productores deberán apegarse a los Tratados Internacionales;

Artículo 37.- La Secretaría y el Comité Directivo, impulsarán los mecanismos necesarios para fomentar e impulsar el consumo interno de café producido en el país, en instituciones federales, estatales, instituciones de enseñanza e investigación (en todos los niveles educativos) y en todos los sectores de la sociedad mexicana.

Capítulo VIII
Del Fondo de Estabilización, Fortalecimiento y Reordenamiento de la Cafeticultura

Artículo 38.- Las Reglas de Operación del Fondo serán emitidas por Sagarpa previa revisión y acuerdo con las organizaciones de productores, el Comité Directivo y el Comité Técnico, en las cuales se especificará lineamientos para la entrega de los apoyos a los productores.

Artículo 39.- La operación del Fondo estará a cargo del Comité Directivo, considerando las recomendaciones técnicas del Comité Técnico para su ejecución, basándose en los términos establecidos en las Reglas de Operación que al efecto emita la Secretaría.

Artículo 40.- El Consejo tendrá la obligación de trasladar los recursos a un Fideicomiso para su posterior distribución a los productores beneficiarios. Estas acciones se desarrollaran en coordinación con los Consejos Estatales del Café y con la participación de la Secretaría,

Artículo 41.- El Comité Directivo y el Comité Técnico deberán analizar y elaborar un informe sobre los logros y avances obtenidos a través de la aplicación y ejecución de este Fondo, contemplando y analizando las ventajas y desventajas que han ocurrido a partir de su ejecución.

Artículo 42.- Los beneficios del Fondo serán aplicables a los productores de café inscritos en el Registro Nacional de Productores. Este registro permanecerá en constante actualización

Artículo 43.- El Consejo nombrara un Comité Administrativo encargado de manejar los recursos financieros del Fondo, actuando como agente técnico; y la Secretaría, sin perjuicio de las facultades que las leyes confieren a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la Secretaría de la Función Pública, será responsable de supervisar y dar seguimiento al Fondo.

Artículo 44.- El Fondo de la Cafeticultura podrá incrementarse con las aportaciones que libremente realice toda clase de entidades y personas físicas o morales, canalizados a una cuenta que determine la Secretaría y el Consejo. El Consejo tendrá conocimiento de las aportaciones económicas realizadas por entidades y personas físicas o morales para el Fondo de Estabilización, y lo informará a sus socios en sus reuniones mensuales

Artículo 45.- La recuperación de los recursos que otorga el Fondo, deberá de realizarse a través del Consejo y deberán los productores participantes, suscribir una carta compromiso con el Consejo, en la que se señalará que, cuando el precio internacional de café se eleve por encima del límite establecido para recibir el apoyo del Fondo, el Consejo empezará a recuperar los recursos otorgados.

Capítulo IX
De la Creación del Fideicomiso

Artículo 46.- El Comité Directivo y el Comité Técnico constituirán un Fideicomiso que, a través del Comité administrativo, tendrá la función de administrar los recursos de los Fondos para la realización de programas y proyectos específicos, apoyos y pagos a cafeticultores, de cualquiera de los sujetos previstos en esta ley, y demás establecidos en las leyes relativas a la materia. Los programas de fomento serán consensuados con las organizaciones de productores a través del Comité Técnico

Artículo 47.- En el Fideicomiso antes mencionado, los productores de café serán fideicomitentes y el Gobierno Federal fideicomisario, fungiendo la Secretaría como Presidente del Comité Administrativo de este Fideicomiso, establecido en el reglamento correspondiente.

Artículo 48.- El Comité Directivo señalará a través del diario oficial de la federación, las instituciones de crédito en que el productor pueda tramitar el cobro de los apoyos, asimismo se establecerán los requisitos que cubrirán los productores.

Capítulo X
Sobre la Venta del Café

Artículo 49. El Comité Directivo y el Comité Técnico deberán establecer de manera obligatoria un esquema para que no se procesen y comercialicen los cafés dañados en el consumo nacional.

Artículo 50. El Consejo tendrá facultades legales y recursos para instrumentar mecanismos de ordenamiento del mercado del café, como la formación de reservas y programas de retiro del consumo humano de los cafés inferiores.

Artículo 51.- La Secretaría será la encargada de expedir, en términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, normas oficiales mexicanas y normas mexicanas tendientes a procurar la sanidad de la planta del café, así como la inocuidad y calidad de su producto. Estas leyes deberán ser difundidas por el Comité Técnico

Artículo 52.- La elaboración y venta de café tostado, molido, extracto, soluble y todos los subproductos que se deriven del aromático serán normadas por esta ley y su reglamento, bajo la supervisión del Consejo Nacional del Café.

Artículo 53.- El Comité Directivo y el Comité Técnico promoverán la organización del mercado interno del café y la concurrencia de los diferentes actores del proceso para generar cotizaciones que permitan la realización de transacciones mercantiles y el logro de mayor equidad en la distribución del ingreso cafetalero.

Artículo 54. Se establecerá de manera obligatoria un esquema para que no se usen cafés dañados en el consumo nacional. Se establecerá un sistema de certificación y se otorgara un sello a las marcas que cumplan con los lineamientos establecidos.

Capítulo XI
Del Establecimiento de los Centros de Acopio

Artículo 55. El organismo cafetalero impulsara el establecimiento de centros de acopio y reforzara los ya existentes. Se apoyará a los que establezcan las organizaciones de productores, los cuales se regirán por un reglamento que adopte medidas como las siguientes:

1. No se recibirá café con más de 3% de granos verdes y pasados de maduros.

2. Se establecerán parámetros de costos de beneficio húmedo y de gastos de exportación.

3. Se establecerán parámetros para el pago de los cafés, considerando su calidad.

Artículo 56.- Promover la organización de productores estatales, regionales o nacionales y la creación de figuras asociativas de los sectores social y privado considerados en las leyes de la materia. Así como fortalecer a las organizaciones ya existentes

Artículo 57. El Comité Técnico impulsara el establecimiento de los centros de acopio

Artículo 58. El Consejo apoyara a las Organizaciones de Productores que establezcan centros de acopio, para su fortalecimiento y desarrollo, fomentando la integración de proyectos de desarrollo comercial.

Capítulo XII
Programa Integral para el Desarrollo de la Cafeticultura

Artículo 59.- En términos de lo dispuesto en la Ley Federal de Planeación, el Consejo propondrá el Programa Integral para el Desarrollo de la Cafeticultura, el cual estará basado en el diagnóstico integral actualizado del sector cafetalero y, en su propuesta de política, atendiendo los objetivos, las prioridades, los mecanismos y los procedimientos adecuados para el desarrollo del sector cafetalero nacional, especialmente de los minifundistas y de las regiones marginadas.

Artículo 60. El Comité Directivo, apoyándose del Comité Técnico, será el promotor de las acciones que conlleven al desarrollo y fomento de la cafeticultura, teniendo a su cargo las siguientes funciones:

I.- Previamente condensadas con las organizaciones, propondrá a la Sagarpa la formulación de políticas, programas, proyectos y demás acciones en materia cafetalera;

II.- Expedir en los términos de las leyes aplicables y de los convenios internacionales suscritos por México los certificados de origen y la documentación que se requiera para la exportación definitiva;

III.- Elaborar y Proponer a las dependencias del Ejecutivo federal la elaboración de proyectos y normas oficiales mexicanas y normas mexicanas relativas al desarrollo de la cafeticultura;

IV.- El Comité Técnico será el encargado de elaborar y proponer al Comité Directivo, para su consideración, el Programa Integral para el Desarrollo de la Cafeticultura;

V.- Administrar, reglamentar y mantener actualizados permanentemente los registros nacionales de Productores, Industrializadores, Comercializadores y Exportadores de Café, informando de los avances en sus asambleas generales con los representantes de las organizaciones de cafetaleros y del gobierno federal;

VI.- Emitir juicios y opiniones sobre los programas anuales que en materia de importación del café presente la Secretaría de Economía;

VII.- La organización del mercado interno del café y la concurrencia del productor al exterior se realizarán a través de un Sistema Nacional de Certificación de Calidad de Café que facilite las cotizaciones de producto, a fin de lograr la equidad en la distribución del ingreso cafetalero;

VIII.- Participar con la diversas secretarías del Gobierno Federal en todo lo que en el ámbito de su competencia tenga relación con la cafeticultura;

IX.- Promover el suministro de insumos de alta calidad, entre los que podemos mencionar: material vegetativo, fertilizantes y agroquímicos para el control de plagas y de enfermedades;

X.- Proponer a la Sagarpa los programas, las estrategias y los proyectos mediante los cuales se diseñen, ejecuten y promuevan los incentivos para el fomento y desarrollo de la cafeticultura;

XI.- Fomentar por la vía de las entidades públicas responsables la tecnificación del cultivo del café, mediante la reproducción de semillas mejoradas; la introducción de nuevas técnicas de plantación de cultivos y de conservación de suelos; la difusión de buenas practicas agrícolas que mejoren los rendimientos de las plantas y ayuden a conservar el ambiente; y la difusión de los métodos de control de malezas, de plagas y de enfermedades;

XII.- A través de entidades de enseñanza e investigación, públicas y privadas, promover el desarrollo de investigaciones científicas conducentes a mejorar y enriquecer el material genético y a obtener nuevas variedades compatibles con la ecología y las necesidades de la realidad rural;

XIII.- Alentar la introducción y el uso de equipos modernos para el procesamiento del café, más adecuados para el desarrollo del sector;

XIV.- Convenir con los productores los elementos de cuantificación de los costos que permitan establecer un precio anual de referencia para operar el Fondo;

XV.- Fomentar la operación de instancias públicas y privadas que tengan por objeto proveer asistencia técnica a los productores de café;

XVI.- Promover y supervisar la elaboración y venta de café en todas sus presentaciones, para asegurar la calidad del producto.

Artículo 61.- El Programa Integral para el Desarrollo de la Cafeticultura deberá prever: I.- El apoyo en la gestión de créditos en condiciones preferenciales y dentro de los parámetros de competitividad internacional, tanto en tasas como en plazos, a través de la banca de desarrollo y la comercial;

II.- La promoción de convenios con la banca de desarrollo que permita a los productores acceder a prestamos preferenciales;

III.- La transferencia y adopción de nuevas y modernas tecnologías, tendientes a adquirir maquinaria y equipo industrial que procure la especialización, el incremento de la productividad y las formas de empleo complementarias para elevar el nivel y la calidad de vida de los habitantes de todas y cada unas de las regiones cafetaleras; y

IV. Establecer los mecanismos de organización del mercado del café para garantizar la libre competencia y concurrencia de los agentes de la cadena productiva.

Artículo 62.- Este Programa considerará como prioridades los siguientes aspectos: I. Actualizar de manera permanente el Registro Nacional de Productores que permita definir el carácter y conocer número de productores, cultivo y productividad por superficies, la capacidad de beneficio húmedo y seco, y la participación en los mercados nacional e internacional del café en sus diferentes presentaciones, entre otros parámetros"

II.- La integración de pequeños productores y organizaciones minifundistas con base en superficie en cultivo obtenida para que puedan alcanzarse incrementos de productividad y volúmenes rentables;

III.- La exportación de productos con alto grado de integración nacional y con mayor valor agregado;

IV. -Fomentar el establecimiento de procesos productivos que no afecten el medio ambiente y que impulsen el desarrollo de esta actividad;

V. Impulsar y fomentar el consumo per cápita del café, contemplando la distribución de cafés de alta calidad en el sector nacional

VI.- La investigación y el desarrollo de tecnologías en toda la cadena productiva del café;

VII.- Los proyectos que propicien la capitalización del campo cafetalero;

VIII.- Impulsar mecanismos de reordenamiento del mercado para garantizar la auténtica libre competencia y concurrencia de los agentes de las cadenas productiva y comercial; y

IX.-La creación de Centros de acopio, certificación y comercialización, que mejoren el abasto y distribución de café, y que propicien la reducción de costos de almacén y transporte.

Artículo 63.- La Sagarpa encargará al Comité Directivo y al Comité Técnico los estudios y las acciones necesarias para crear una entidad pública que tenga como objeto apoyar al productor, cuando así lo requiera, para su acceso al mercado en mejores condiciones. Asimismo, vigilar la equidad en los términos generales de los contratos que sirvan corno base para la compra-venta del grano.

Artículo 64. El Comité Técnico promoverá la reconversión productiva en zonas no aptas para el desarrollo del café, fomentando su cultivo y mantenimiento en zonas con alto potencial

Artículo 65. El Consejo, promoverá el cambio de plantaciones enfermas y viejas, por el establecimiento de variedades especializadas que conlleven a una producción mayor en cantidad y calidad.

Artículo 66. El Comité Directivo y el Comité Técnico, apoyándose en el Instituto Nacional de Capacitación para el desarrollo de Capacidades del sector rural (INCA Rural A. C.), programaran el desarrollo de sesiones continuas y permanentes de capacitación para las regiones cafetaleras del país.

Artículo 67. El Comité Técnico instrumentara Normas específicas sobre el manejo sanitario que deben de guardar las plantaciones de café.

Artículo 68. El Comité Técnico fomentara el desarrollo de plantaciones orgánicas de café, apoyando la comercialización de este producto.

Artículo 69. El Comité Técnico y el Comité Directivo analizaran y emitirán propuestas referentes a la aplicación del concepto "venta de servicios ambientales" para las regiones cafetaleras del país.

Capítulo XIII
De la Organización de Productores

Artículo 70.- El Consejo promoverá y apoyara la integración y operación de la asociación y organización de los cafeticultores de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

Artículo 71.- Promover la organización de productores estatales, regionales o nacionales y la creación de figuras asociativas de los sectores social y privado considerados en las leyes de la materia.

Artículo 72.- La organización de productores estatales, regionales o nacionales tendrá como objetivos fundamentales:

I.- Consolidar la oferta para fortalecer su acción en el mercado;

II.- La obtención de mejores precios para participar equitativamente en la distribución del ingreso cafetalero;

III.- Uso adecuado de los servicios institucionales de fomento y desarrollo previstos en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable;

IV.- Integración y consolidación de las organizaciones de productores cafetaleros como sujetos de crédito;

V.- Capacitación de los productores para el uso de tecnologías de alta productividad, conservación de los sistemas y avances en la incorporación de valor agregado a su producto;

VI.- Transformar al productor de café en beneficiario de los sistemas educativo, de salud y de seguridad social; y

VII.- Los productores asociados, cumplirán con las normas oficiales mexicanas e internacionales, en términos de lo dispuesto por la presente Ley.

Capítulo XIV

Del Registro de Productores, Industrializadores, Comercializadores y Exportadores

Artículo 73.- El Registro Nacional del café es el mecanismo de organización y consulta operado por el Consejo, quien expedirá los lineamientos de operación del Registro Nacional, y contará con la información de productores, industrializadores, comercializadores y exportadores de café.

Artículo 74.-. El productor de café deberá encontrarse inscrito en el Registro Nacional de Productores, Industrializadores, Comercializadores y Exportadores de café, para tener derecho a recibir los servicios, los estímulos y apoyos que preste u otorgue el Consejo previstos en está ley.

Capítulo XV
De las Sanciones

Artículo 75.- El servidor público o persona que infrinja, auxilie, encubra o aconseje a cualquier individuo a violar las disposiciones de esta Ley y su Reglamento en materia que no constituya delito, será sancionado en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Transitorios

Primero.- Esta ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Los programas y recursos que para su operación actualmente administra el Consejo Mexicano del Café, AC, así como otros bienes y recursos que le hayan sido asignados de origen federal, pasarán a formar parte del patrimonio del Consejo Nacional del Café.

Tercero.- El titular de la Sagarpa, en un plazo no mayor de 45 días, contados a partir de la publicación de esta ley, publicará en este mismo medio y en dos periódicos de circulación nacional la convocatoria para la elección de los integrantes del Comité Directivo. Para efectos de este artículo transitorio, serán convocados los gobiernos de los estados productores de café.

Cuarto.- El Consejo, en un plazo no mayor de seis meses, contados a partir de la publicación de esta ley, expedirá su Reglamento Interno.

Quinto.- En el Presupuesto de Egresos de la Federación para el año 2005 y subsecuentes se considerarán los recursos presupuestales para la aplicación de los preceptos de la presente ley.

Sexto.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.

Dip. Marcelo Herrera Herbert (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, A CARGO DEL DIPUTADO VICTOR MANUEL ALCERRECA SANCHEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Diputado Víctor Alcérreca Sánchez, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de la H. Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 3, 5, fracción XI, y 133, fracción I; y se adicionan el artículo 7 Bis y la fracción XXIX del artículo 132 a la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En nuestro país, al igual que en cualquier parte del mundo, las personas con capacidades diferentes exigen, como es su derecho un trato de igualdad en todos los ámbitos ya sean social, cultural, jurídico y económico. Este sector de la población no quiere ser, ni debe ser relegado de nuestra sociedad; según la Organización Mundial de la Salud (OMS) en nuestro país existe un número cercano a 10 millones de personas con capacidades diferentes, es decir un 10% de la población nacional; por lo que es de suma importancia no sólo darles atención en el sector salud, sino que es necesario impulsar su crecimiento educativo y laboral para evitar por todos los medios posibles que se les excluya de esas actividades tan necesarias para alcanzar un nivel de vida mejor e independiente, con las mismas oportunidades a la que todo ser humano tiene derecho como se encuentra plasmado en las garantías individuales de nuestra Carta Magna.

La sociedad mexicana vive y se integra con individuos de diferentes géneros, capacidades e ideologías y en reciprocidad los individuos de capacidades diferentes deben tener un espacio de equidad que los identifique y haga sentir parte de la sociedad.

Es precisamente en el sector laboral donde las personas con capacidades diferentes encuentran mayores obstáculos para su integración a pesar de lo que establece el artículo 5°, que expresa lo siguiente:

"Artículo 5. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial."

De cada 100 personas con capacidades diferentes en edad de participar económicamente, sólo 25 lo hacen; de estos la mayoría se encuentra laborando en negocios de familia o de manera independiente en labores poco remunerables; como consecuencia un número muy importante vive en condiciones de pobreza extrema y su potencial queda desperdiciado al no tener perspectivas laborales favorables.

Las personas con capacidades diferentes a través del tiempo han logrado que los gobiernos volteen la mirada hacia ellos buscando su protección para evitar la marginación de la que han sido objeto y que los han hecho vulnerables en nuestra sociedad. Su esfuerzo ha sido recompensado y con la ayuda de diversas organizaciones no gubernamentales en colaboración con el Gobierno de la República se han aprobado leyes con las que se trata de garantizar el pleno respeto y el ejercicio de los derechos de quienes viven una discapacidad evitando la discriminación y procurando una mayor inclusión a la sociedad de la que forman parte.

Ejemplos de lo anterior los encontramos en el artículo 1° párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, que a la letra dice:

"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."

Y en la reciente Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, que promueve la igualdad de oportunidades y trato y señala las situaciones que se consideran discriminatorias, así como las medidas que han de tomarse para prevenirlas y eliminarlas. Esta ley en su artículo 4 establece lo siguiente:

"Para los efectos de esta ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil y o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.

También se entenderá como discriminación la xenofobia y el antisemitismo en cualquiera de sus manifestaciones."

En el ámbito internacional, México ratificó el 11 de septiembre de 1961, el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo que trata el tema de la discriminación en materia de empleo y ocupación en los siguientes términos:

Artículo 1.

1. "A los efectos de este Convenio, el término discriminación comprende:

a) Cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación;

b) Cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación, que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados.

2. Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación.

3. A los efectos de este Convenio, los términos empleo y ocupación incluyen tanto el acceso a los medios de formación profesional y la admisión en el empleo y en las diversas ocupaciones como también las condiciones de trabajo."

Artículo 2. "Todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva, por métodos adecuados a las condiciones y a la práctica nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto." También se ha firmado y ratificado el Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que fue promulgado el 20 de junio de 1983, ratificado en México el 11 de diciembre de 1999 y que entró en vigor el 5 de abril de 2002, mismo que regula los derechos laborales para las personas con discapacidad estipulando que los gobiernos que los adopten deberán generar empleo para este sector de la población.

El artículo séptimo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos manifiesta:

"Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación."

Por discriminar debe entenderse alterar o modificar la igualdad entre las personas. Cuando la diferencia se hace en las condiciones de trabajo se considera como discriminación laboral. La discriminación de este tipo ocurre cuando existe un rechazo a las personas con capacidades diferentes en la contratación, capacitación, promoción de puesto o por no pagarse las prestaciones a las que se tiene derecho.

La discriminación contra las personas de capacidades diferentes viola los principios de la igualdad de los derechos y del respeto de la dignidad humana, dificulta su integración y constituye un gran obstáculo para su desarrollo personal y para la sociedad en su conjunto.

En la actualidad existe una nueva actitud social en relación con las personas de capacidades diferentes, se empieza a reconocer el gran valor de estas personas para la sociedad, porque tienen la firme determinación y la suficiente fuerza moral para lograr su superación, han luchado y siguen luchando por conseguir que les respeten sus derechos; estamos en un período de transición en el que pasamos de una etapa de olvido o de exclusión de las personas con capacidades diferentes a uno de inclusión en el que se busca que dichas personas alcancen una mejor calidad de vida.

Si bien es cierto que por una parte las personas de capacidades diferentes tienen diferencias en algunos casos físicas y en otros intelectuales, por otra parte también es cierto que estas personas tienen una actitud de acendrada superación en todas las actividades en las que toman parte, lo que les permitiría rendir más que satisfactoriamente en muchas actividades laborales siempre y cuando les demos las bases que les permitan: a) tener un empleo digno, b) la conservación del mismo y c) la capacitación necesaria para alcanzar un puesto mejor en las empresas que laboren.

Nuestra Ley Federal del Trabajo se ha quedado rezagada en materia de discriminación y no hace mención de las personas con capacidades diferentes, como lo hace nuestra Constitución Política en el ya citado artículo primero, ni regula por lo mismo de manera clara y específica la relación de estas personas con los patrones o empresarios, ni genera una conciencia entre estos últimos para su contratación, provocando una inequidad laboral. Por lo que se hace indispensable una reforma a la Ley Federal del Trabajo que esté acorde con las necesidades actuales de las personas con capacidades diferentes.

Así que la presente iniciativa tiene como objetivos primordiales, evitar y prevenir la discriminación contra las personas de capacidades diferentes, fomentar su integración laboral en las empresas o establecimientos del sector privado, que les permita, primero alcanzar su pleno desarrollo individual y un mejor nivel de vida y segundo les permita contribuir para el desarrollo de la sociedad de la que son parte.

Así por lo expuesto y fundado, someto a la consideración del H. Congreso de la Unión la siguiente iniciativa.

Decreto

Artículo Primero. Se reforman los artículos 3, 5, fracción XI, y 133, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 3. El trabajo es un derecho y un deber sociales. No es artículo de comercio, exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta y debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia.

No podrán establecerse distinciones entre los trabajadores por motivo de origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Asimismo, es de interés social promover y vigilar la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores.

Artículo 5. Las disposiciones de esta ley son de orden público por lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, sea escrita o verbal, la estipulación que establezca:

XI. Un salario menor que el que se pague a otro trabajador en la misma empresa o establecimiento por trabajador de igual eficiencia, en la misma clase de trabajo o igual jornada, por consideración de su edad, sexo, origen étnico o nacional, o por ser de capacidades diferentes. Artículo 133. Queda prohibido a los patrones: I. Negarse a aceptar trabajadores por razón de su edad, de su sexo, por ser de capacidades diferentes o por cualquier otro tipo de actitud discriminatoria, siempre y cuando demuestren tener la experiencia y habilidad necesaria para desempeñar el trabajo. Artículo Segundo. Se adicionan el artículo 7 bis y la fracción XXIX al artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 7 Bis. En toda empresa o establecimiento que tenga una planilla laboral de 40 personas o más, el patrón deberá integrar a dicha planilla un mínimo del cinco por ciento de trabajadores con capacidades diferentes, procurando su incorporación y sin menoscabo de que cubran el perfil que garantice el desempeño apropiado del o los empleos disponibles. Debiendo por cada 20 trabajadores adicionales incorporar uno más con capacidades diferentes.

Artículo 132. Son obligaciones de los patrones:

XXIX. Proporcionar a las personas de capacidades diferentes un acceso seguro y sencillo a su lugar de trabajo, y ya dentro del mismo tomar las medidas necesarias para su libre desplazamiento y seguridad. Transitorio

Unico. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dip. Víctor M. Alcérreca Sánchez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTICULOS 122, BASE PRIMERA, FRACCION V, INCISO B), TERCER PARRAFO, DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 67, FRACCION XII, DEL ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, A CARGO DE LA DIPUTADA PATRICIA GARDUÑO MORALES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Los suscritos, diputados federales, integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, de la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que nos otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en el artículo 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de este pleno la presente Iniciativa de Decreto que reforma los artículos 122 base primera, fracción V, inciso b) tercer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 67 fracción XII del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

Exposición de Motivos

La aprobación el pasado 15 de abril del dictamen propuesto por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Presupuesto y Cuenta Pública y de Hacienda y Crédito Público, con Proyecto de Decreto por el que se reforma la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos refleja el gran interés de los legisladores en adecuar el marco constitucional vigente a efecto de propiciar una más adecuada y eficiente comunicación del Legislativo con el Ejecutivo en el proceso presupuestario.

No podemos soslayar la coincidencia, de los diversos grupos parlamentarios que conforman la Cámara de Diputados, en la necesidad de cambiar la fecha en que el Poder Ejecutivo debe entregar la Iniciativa de Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de la Federación, a la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, así como en el establecimiento de una fecha para que los mismos sean aprobados por las cámaras.

La ampliación del plazo con el que cuenta el Legislativo para estudiar, y discutir las propuestas del Ejecutivo, así como el plazo para su eventual aprobación pretenden generar un mayor grado de certidumbre que se traduzca un adecuado desempeño de las variables económicas, en beneficio del interés nacional.

En congruencia con tal iniciativa, consideramos necesario modificar, en términos similares, la fecha establecida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal para que el jefe de Gobierno presente a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal la iniciativa de Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal, toda vez que el proceso presupuestario del Distrito Federal está íntimamente vinculado al proceso presupuestario federal derivado de sus particularidades y su carácter de asiento de los Poderes de la Unión y capital de la República, establecido en el artículo 44 constitucional.

El Distrito Federal tiene un régimen jurídico sui generis derivado del pacto federal, por lo que en materia presupuestaria el monto de endeudamiento del Gobierno del Distrito Federal para el financiamiento del Presupuesto de Egresos del Distrito Federal, a diferencia de las demás entidades federativas, debe ser aprobado por el Congreso de la Unión, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 base primera, fracción V, inciso b) segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Quienes hemos tenido la oportunidad de participar en el análisis, discusión y aprobación de la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal hemos sido testigos del escenario de tensión, incluso desinformación, que se genera derivado de la cercanía del fin del proceso presupuestario con el término de sesiones ordinarias y del propio ejercicio fiscal, lo que se traduce en normas fiscales con errores, deficiencias técnicas respecto a la sustentación financiera para su aplicación y cumplimiento, y vacíos legales susceptibles de ser impugnados por los particulares.

Por lo anterior, consideramos necesario modificar la fecha que la Constitución y el Estatuto de Gobierno otorgan al Jefe de Gobierno, para la elaboración y remisión de la Iniciativa de la Ley de Ingresos y el proyecto de Presupuesto de Egresos, debiéndola presentar a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal a más tardar el 20 de septiembre para su análisis y discusión, y la Asamblea Legislativa, esto también es fundamental para lograr certidumbre, deberá concluir el proceso legislativo de aprobación, a más tardar el 30 de noviembre. Tratándose del caso en que e1 Jefe de Gobierno inicie su cargo, éste deberá enviar su proyecto presupuestal a más tardar el 20 de diciembre.

La presente propuesta de ajustar la fecha de discusión presupuestal en el Distrito Federal a los nuevos tiempos federales se traduciría en un mayor margen de tiempo de los legisladores capitalinos para examinar la documentación que sustenta el paquete fiscal local, en un marco de responsabilidad, disciplina y esfuerzo para lograr una asignación de los recursos públicos que refleje mejor las prioridades de los capitalinos, que a su vez contribuyan a consolidar las condiciones de estabilidad que se requieren para el sano desarrollo de la actividad económica y la reducción de la vulnerabilidad de las finanzas capitalinas.

Un aspecto no menos importante, es la posibilidad de ampliar y llevar a cabo un debate serio y técnicamente sustentado entre las distintas fuerzas políticas con representación en la Asamblea Legislativa que permita lograr acuerdos entre ellas, y, por ende, aprobar recursos acorde a las necesidades de la Ciudad, de una manera adecuada y oportuna.

Es evidente que la presente propuesta se suma a la exigencia de un discusión presupuestal sería, estudiada convenientemente y que responda a las necesidades de una ciudad que requiere instrumentos de gobierno interior que garanticen el desarrollo integral del Distrito Federal en un marco de certidumbre y confianza.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de este pleno, el presente

Proyecto de Decreto

Que reforma los artículos 122 base primera, fracción V, inciso b) tercer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 67 fracción XII del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

Artículo Primero. Se reforma el artículo 122, base primera, fracción v, inciso b) tercer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

"Artículo 122 ....

...

...

...

...

...

A...

B...

BASE PRIMERA...

I a IV...

V. La Asamblea Legislativa, en los términos del Estatuto de Gobierno, tendrá las facultades siguientes:

a) ....

b) ...

...

La facultad de iniciativa .respecto de la ley de ingresos y el presupuesto de egresos corresponde exclusivamente al Jefe de Gobierno del Distrito Federal. El plazo para su presentación concluye el 20 de septiembre, con excepción de los años en que ocurra la elección ordinaria del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en cuyo caso la fecha límite será el 20 de diciembre.

c) a o)....

BASE SEGUNDA...

BASE TERCERA...

BASE CUARTA...

BASE QUINTA..."

Artículo Segundo. Se reforma la fracción XII del artículo 67 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para quedar como sigue:

"Artículo 67 ....

I. a XI. ...

XII. Presentar a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal a más tardar el día 20 de septiembre, la iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto del Presupuesto de Egresos para el año inmediato siguiente, debiendo comparecer el secretario de despacho correspondiente a dar cuenta de los mismos. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberá aprobar el Presupuesto de Egresos a más tardar el día 20 del mes de noviembre.

Cuando el Jefe de Gobierno cuando inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 60, hará llegar a la Asamblea la iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto del Presupuesto de Egresos a más tardar el 20 de diciembre.

XIII a XXX..."

Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan a lo establecido por el presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 27 días del mes de abril de 2004.

Diputada Patricia Garduño Morales (rúbrica)
 
 


QUE ADICIONA UN NUMERAL AL ARTICULO 48 DE LA LEY ORGANICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y REFORMA LOS ARTICULOS 28 Y 109 DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO CARLOS ZEFERINO TORREBLANCA GALINDO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito Diputado Carlos Zeferino Torreblanca Galindo, integrante de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, y con fundamento en los artículos 71, fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta Cámara la presente

Iniciativa con Proyecto de Decreto que adiciona un numeral al al artículo 48, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; que reforma los artículos 28 y 109 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Si el concepto de parlamento es, entre otros, el de arena de la discusión y debate de las ideas políticas, entonces el nuestro es un parlamento a medias.

La regulación de las discusiones a través de Acuerdos Parlamentarios que regulan las sesiones y los debates, siendo esto una muestra de la falta de eficacia del marco normativo del Congreso y de la necesidad de su reforma para coordinarlo con la esencia de toda asamblea legislativa y deliberativa.

En el caso del Congreso mexicano se tienen una serie de reglas y acuerdos que contradicen lo establecido por las normas que regulan la vida orgánica de éste. Prueba de ello son los distintos acuerdos que, en la mayoría de los casos, se hacen valer por sobre la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y su Reglamento, haciendo que imperen una serie de usos y costumbres que, desde hace ya varias legislaturas, limitan el natural desarrollo del debate parlamentario, además de atentar contra la jerarquía reconocida constitucionalmente para cada tipo de norma.

Ello ha provocado que el parlamento mexicano haya perdido una de las características que deben distinguir a esta clase de órganos legislativos, que es la de producir normas que actualicen las normas que rigen a toda sociedad.

La situación actual de las Cámaras muestra múltiples y diversas contradicciones en su Ley Orgánica, tanto en contra de si misma como del Reglamento Interior, mismo que adolece incongruencias propias.

A su vez, esto ha provocado que, sobre la marcha del ejercicio de cada legislatura, se adopten Acuerdos Parlamentarios que rigen sobre determinados actos en un tiempo determinado; perdiendo vigencia para otros, aunque sean de la misma naturaleza y carácter, pero en diferente tiempo y circunstancia. Así, se ha llegado al absurdo jurídico de que un acuerdo esté por encima de la ley y su reglamento, violando ostensiblemente el principio de legalidad y jerarquía normativa.

El debate de los temas nacionales está circunscrito a la exposición de diez minutos, y a la réplica y duplica, en su caso, de cinco minutos por cada legislador, respectivamente. Ello desconoce la intención jurídica del artículo 103 del Reglamento que establece que: "Los discursos de los individuos de las Cámaras sobre cualquier negocio, no podrán durar más de media hora, sin permiso de la Cámara." Ya que interpretado a contrario sensu, significa que los discursos pueden durar hasta media hora.

Igual descomposición del espíritu de la norma se presenta en la calendarización de los trabajos del Pleno, al establecer tener solo dos sesiones por semana, pues el reglamento hace mención a que las sesiones se llevarán a cabo durante los días hábiles de los periodos respectivos. Lo anterior derivado del análisis de lo dictado por el artículo 28 del Reglamento, que a la letra señala: "Son ordinarias las que se celebren durante los días hábiles de los periodos constitucionales . . ." siendo comúnmente los días de lunes a viernes los reconocidos como hábiles, con las excepciones que la propia ley establece. Es decir, que son los días de lunes a viernes, los acreditados hábiles para toda clase de negocio; ya sea jurídico, político, social o económico.

Siendo el caso que las sesiones de Cámara solo se desarrollan los días martes y jueves, de cada semana, durante los periodos constitucionales, esto hace que el trabajo legislativo y parlamentario se atrase y se rezaguen una serie de resoluciones sobre estudios, iniciativas, dictámenes y diversos asuntos.

Además, de conllevar repercusiones en los trabajos al seno de las comisiones, ya que las reuniones de trabajo de éstas, se programan exclusivamente tres días, de cada semana y paradójicamente, en muchas ocasiones, al mismo tiempo que se lleva a cabo la sesión del pleno. Ello merma la eficacia del trabajo de los legisladores; exigiéndoles una ubicuidad imposible de realizar.

La falta de tiempos para los trabajos de las comisiones no es resultado del número o extensión de las sesiones en Pleno, sino de la falta de organización y coordinación, que en algunos casos se agrava por la falta de compromiso con las labores legislativas y con las responsabilidades adquiridas al aceptar nuestro encargo.

Por otra parte, se ha dejado de tratar los asuntos económicos de la Cámara, siendo que no ha habido una sola sesión de información o de discusión de este tipo de asuntos durante esta LIX Legislatura. Lo cual contraviene claramente el artículo 31 del Reglamento Interior que dispone que: "Después de la sesión pública, los lunes de cada semana habrá sesión secreta para despachar los asuntos económicos de la Cámara u otros que exijan reserva."

Por lo que, los legisladores estamos ignorantes del manejo administrativo y económico de la Cámara. Existe un absoluto desconocimiento de los estados financieros y los reportes mensuales que la Secretaria General debe rendir ante el Pleno. Esto hace que el ejercicio de los recursos de la Cámara, así como su supervisión se encuentren fuera del control de los congresionistas. Dando pie, en anteriores legislaturas, a sospechas, malas interpretaciones, rumores de todo tipo, y la crítica de la opinión pública.

La iniciativa que se propone tiene como objetivo el hacer correspondiente la Ley Orgánica con su Reglamento, así como hacer más ágil el proceso legislativo y parlamentario; reivindicar el papel fundamental que tiene el Congreso en el debate de las ideas y de los temas de la agenda nacional; terminar con la hipertrofia legislativa que han adolecido las últimas tres legislaturas, incluyendo la presente; incentivar y promover el debate político en tribuna.

Además se pretende establecer que los acuerdos parlamentarios tengan un plazo perentorio dentro del cual se obligue que sea presentada una iniciativa que reforme el marco jurídico que corresponda y en caso contrario, es decir si dicha iniciativa no se presentara, termine su vigencia en el plazo establecido dentro del mismo acuerdo, sin que este exceda de un año legislativo, contado a partir de su entrada en vigor, esto, considerando que si dicha propuesta no ha sido considerada como una posible modificación permanente es porque no ha correspondido a las exigencias y necesidades del trabajo parlamentario.

Por lo antes expuesto y fundado, presento a la consideración de la Cámara de Diputados, de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, la siguiente

Iniciativa con Proyecto de Decreto que adiciona el numeral quinto al artículo 48; se adiciona un numeral tercero al artículo 3, ambos, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; se reforman los artículos 28 y 109 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos.

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma al artículo 50 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 50.

V.- La Secretaria General estará obligada a presentar mensualmente a la Junta de Coordinación el informe de los estados financieros de la Cámara de Diputados para que ésta lo apruebe y lo presente al Pleno de la Cámara. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma el artículo 28 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como siguen:

Artículo 28. Las sesiones ordinarias deberán celebrarse de lunes a viernes, durante los días hábiles de los periodos constitucionales. Serán públicas y comenzarán, por regla general, a las diez horas, y durarán hasta seis horas. Pero, por disposición del Presidente de la Cámara o por iniciativa de alguno de los individuos de ella, aprobada en los términos del Reglamento, podrán suspenderse.

ARTÍCULO TERCERO.- Se reforma el artículo 109 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como siguen:

Artículo 109. Ninguna discusión se podrá suspender, sino por las siguientes causas:

I. Por haberse cumplido el tiempo previsto para la duración de las sesiones.

II. Porque la Cámara acuerde dar preferencia a otro negocio de mayor urgencia o gravedad;

III. Por graves desórdenes en la misma Cámara;

IV. Por falta de quórum; el cual, si es dudoso, se comprobará pasando lista y si es verdaderamente notoria la falta de éste, bastará la simple declaración del presidente;

V. Por proposición suspensiva que presente alguno o algunos de los miembros de la Cámara y que ésta apruebe.

ARTÍCULO CUARTO.- Se adiciona un numeral tercero al artículo 3 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Articulo 3.-

1. ...

2. ...

3.- Para la regulación interna de los trabajos legislativo, las distintas cámaras podrán suscribir acuerdos parlamentarios, cuya vigencia deberá establecer un plazo perentorio, dentro del cual, deberá ser presentada la propuesta al marco legal que corresponda, para hacer coincidir la normatividad con las disposiciones que adopten las cámaras mediante acuerdos parlamentarios.

En caso de que dicha propuesta no sea presentada formalmente, el acuerdo parlamentario del que se trate culminará su vigencia al acaecer el término previsto por el plazo perentorio, mismo que no deberá exceder un año legislativo contado a partir de su entrada en vigor.

TRANSITORIO

UNICO. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación el diario oficial de la federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 27 días del mes de abril del año dos mil cuatro.

Diputado Carlos Zeferino Torreblanca Galindo (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LA FRACCION II DEL ARTICULO 123, Y LA FRACCION II Y EL SEGUNDO PARRAFO DEL ARTICULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTICULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA NORA ELENA YU HERNANDEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Los C.C. Diputados Federales, de las diferentes fracciones parlamentarias; con fundamento en lo dispuesto por el Artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II del reglamento para el gobierno interior del congreso general de los estados unidos mexicanos, sometemos a la consideración de ésta honorable asamblea, la siguiente iniciativa de decreto por el que se reforma la fracción II del Artículo 123; la fracción II y el segundo párrafo del artículo 124, de la ley de amparo, bajo la siguiente:

EXPOSICION DE MOTIVOS

Nuestro país ha sido dañado por el contrabando, derivado en el pasado de la corrupción y complicidad de las autoridades, y hoy sustentado en el abuso de esquemas legales que van acabando poco a poco con la economía nacional.

Es tiempo que este Poder Legislativo Federal reaccione y se ocupe, en lugar de preocuparse de este gran problema nacional con modificaciones legislativas, que pongan freno a estos abusos, de brindar mayores mecanismos a las autoridades, y de acotar los alcances de las leyes que han sido indebidamente empleadas para perjudicar a la planta productiva del país.

Por tal motivo, los diputados abajo firmantes hacemos un llamado a la unidad por la solución de uno de los mas grandes problemas que aquejan a nuestro país, el contrabando y fraude aduanero.

Lamentablemente, las cifras que enmarcan este tema altamente sensible para la economía nacional son alarmantes ya que se calcula que el contrabando en su conjunto genera poco mas de 8 mil millones de dólares, que van a parar a unas cuantas manos, sin el consecuente pago de impuestos, cierre de empresas, y desempleo.

En este sentido, la información que hasta el momento se ha generado por el Sector Productivo Nacional, como lo es la Cámara Nacional de la Industria del Calzado, de la Industria Textil, del Vestido, del Azúcar y Alcoholera, de la Cámara Nacional del Frijol, de la Leche, entre otras muchas tantas, han manifestado que las bandas que operan el contrabando técnico o documentado en México han encontrado para nuestra desgracia un esquema legal para hacer sus importaciones fraudulentas, que mas allá de lesionar los intereses del fisco federal, un sin fin de efectos perniciosos para nuestra economía.

En efecto, diversos sectores industriales del país manifiestan haber detectado el modus operandi de estas organizaciones criminales, como lo es el acudir a la tan noble figura del Juicio de Amparo, baluarte de nuestro control de legalidad y tutor del orden constitucional.

El juicio de amparo, como todos ustedes saben, es una instancia que tiene por objeto respetar los imperativos constitucionales en beneficio del gobernado, es por tanto un medio de defensa que permite al gobernado a enfrentarse a esos abusos del poder público y obligarlo a él también que respete los mandatos que la ley fundamental dispone.

Una de las consecuencias de tramitar un juicio de amparo es la obtención de la suspensión del acto reclamado, el cual consiste en evitar que el quejoso sufra los efectos o molestias de un acto de autoridad o ley, que estando en estudio del tribunal correspondiente, no se determina aún si el acto o disposición legal en cuestión, es o no constitucional.

En tal virtud, la suspensión para efectos del amparo es la paralización o detención del acto reclamado, de manera que si éste no se ha producido, no nazca, y si ya inició, no prosiga o continúe, en otras palabras que se detenga temporalmente la ejecución de la afectación jurídica al gobernado.

Tal y como nos lo han denunciado diversas empresas dedicadas al contrabando y defraudación de la autoridad, que han encontrado en la figura del juicio de amparo y la suspensión del acto reclamado un esquema legal que les permite introducir mercancías sin pagar los impuestos al comercio exterior, las cuotas compensatorias, o sin cumplir con los permisos o cupos que establece la autoridad competente para protección de la economía nacional.

En efecto, los contrabandistas han diseñado un esquema que consiste básicamente en constituir sociedades mercantiles, utilizando identificaciones falsas para encubrir su identidad ante el fedatario público con el que la constituyen, solicitan su inscripción en el registro federal de contribuyentes ante la Secretaría de Hacienda, y posteriormente solicitan su incorporación a los padrones generales de importación y sectores específicos, que controla el Servicio de Administración Tributaria. Reunidos estos requisitos, se abocan a importar mercancías, consistentes generalmente en bienes de consumo final, como lo sería el azúcar, el frijol, maíz, telas, vestidos, calzado, juguetes, etc., sin el pago de impuestos, ni cuotas compensatorias, en virtud de gozar con la suspensión de un juez federal, ya que diseñó su demanda de garantía a manera de que el juzgador no tenga otra opción que la de obsequiar la petición suspensoria del acto reclamado, por tal motivo es imperativo que la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 Constitucionales, se reforme en lo concerniente a la suspensión del acto reclamado, visto en los artículos 123, fracción II y 124, segundo párrafo, con el objeto de acotar los beneficios de la suspensión de oficio o a petición de parte, y excluir toda posibilidad de que los beneficios de dicha figura sigan dañando paradójicamente la economía nacional.

En esta tesitura, la seguridad nacional esta siendo atentada con este esquema de abuso de importaciones que dañan a la economía nacional, de ahí que se apele a esta Cámara de Diputados, a fin de que comprendiendo las razones que imponen esta medida extraordinaria, se apruebe, en la conciencia que con su apoyo estaría abonando al perfeccionamiento de nuestras instituciones como lo es indudablemente el juicio de garantías.

Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en los artículos 71 fracción II y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los Diputados integrantes de la Comisión de Economía suscribimos esta Iniciativa de Decreto por el que reforma la fracción II del artículo 123; la fracción II y el segundo párrafo del artículo 124, de la Ley de Amparo, para quedar como sigue:

ARTICULO UNICO.- Se reforma la fracción II del artículo 123; la fracción II y el segundo párrafo del artículo 124, de la Ley de Amparo, para quedar como siguen:

Artículo 123.- ......

I.- ........

II.- Cuando se trate de algún otro acto que, si llegaré a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual reclamada. No se otorgará la suspensión del acto reclamado cuando con ello se persiga la importación de mercancías, sin el pago que corresponda de las contribuciones o cuotas compensatorias, o sin cumplir con las medidas, prohibiciones, restricciones o regulaciones no arancelarias que establezcan las leyes y acuerdos que emita el Ejecutivo Federal de conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y siempre y cuando se traten de mercancías consideradas como sensibles, en este caso el concepto sensible se define como aquella mercancía que por su naturaleza sea susceptible de competir en el mercado nacional, bajo condiciones de prácticas desleales de comercio internacional, subvaluación, triangulación de países, afecten o puedan afectar la planta productiva nacional.

ARTICULO 124.- ......... I.- ............

II.- Que no se siga en perjuicio al interés social, de la economía nacional, ni se contravengan disposiciones de orden público.

Se considerará, entre otros casos, que se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando de concederse la suspensión, se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la comercialización y venta de mercancías extranjeras sin acreditar la legal estancia en el territorio nacional, la producción y comercio de drogas enervantes; se permita la consumación de delitos o sus efectos, o el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario; se permita la importación de mercancías, sin el pago que corresponda de las contribuciones o cuotas compensatorias, o sin cumplir con las medidas, prohibiciones, restricciones o regulaciones no arancelarias que establezcan las leyes y acuerdos que emita el Ejecutivo Federal de conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 131 de la Constitución Federal, y siempre y cuando se traten de mercancías consideradas como sensibles; se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país o la campaña al alcoholismo y la venta de substancias que envenenen al individuo o degeneren la raza; o se permita el incumplimiento de las ordenes militares.

..........

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

A los 22 días de abril del año 2004, en el Palacio Legislativo de San Lázaro, Ciudad de México, DF. firman los diputados de las diferentes Fracciones Parlamentarias de la LIX Legislatura Federal.

Diputados: Nora Elena Yu Hernández (rúbrica), Carlos Blackaller Ayala (rúbrica), Ulises Adame (rúbrica), Lázaro Arias Martínez (rúbrica), Julián Nazar Morales (rúbrica), Esthela Ponce Beltrán (rúbrica), Sara Rocha Medina (rúbrica), Rogelio Rueda Sánchez (rúbrica), Juan M. Dávalos Padilla (rúbrica), Humberto Martínez de la Cruz (rúbrica), Miguel Luna Hernández (rúbrica), Javier Manzano Salazar (rúbrica), Yadira serrano Crespo (rúbrica), Francisco Chavarría Valdeolivar (rúbrica), María Hilaria Domínguez Arvizu (rúbrica), Martín Carrillo Guzmán (rúbrica), Mario Wong Pérez (rúbrica), María Consuelo Rodríguez de Alba (rúbrica), Jaime Fernández Saracho (rúbrica), Adrián Víctor Islas Hernández (rúbrica), Kenny Denisse Arroyo González (rúbrica), Raúl Pompa Victoria (rúbrica), Eduardo Bailey Elizondo (rúbrica), Jesús Aguilar Bueno (rúbrica), Julio M. Lujambio Moreno (rúbrica), Eduardo Olmos Castro (rúbrica), Fernando de las Fuentes Hernández (rúbrica), Cruz López Aguilar (rúbrica), José Manuel Abdala de la Fuente (rúbrica), Jorge Utrilla Robles (rúbrica), Roberto Avilés Aguilar (rúbrica), Jorge Castillo Cabrera (rúbrica).
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, PARA ESTABLECER EN EL OBJETO DE LA CAPACITACION EL INICIO, CONTINUACION O CONCLUSION DE LA EDUCACION DE LOS TRABAJADORES, A CARGO DEL DIPUTADO JOSE FRANCISCO JAVIER LANDERO GUTIERREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, a través del suscrito Diputado Federal por el Estado de México José Francisco Javier Landero Gutiérrez, con fundamento en los artículos 70 y 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55 fracción II y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de ésta soberanía la siguiente iniciativa de decreto, bajo la siguiente

Exposición de motivos

Vivimos en un contexto económico, político y social, que anticipa la urgencia de una nueva dinámica en las relaciones laborales, en donde las mejores oportunidades de trabajo son generadas por las empresas y organizaciones que cuentan con el personal mejor capacitado, con la mejor productividad, enfoque en el servicio, y con la mejor tecnología. La oportunidad de colaborar en estas organizaciones será aprovechada por los trabajadores más calificados y productivos y con mayor disposición para el trabajo en equipo.

Los países que logren impulsar .la creación constante de nuevos y mejores empleos para que trabajadores, empleadores y gobiernos colaboren en un marco de seguridad jurídica, de respeto a la dignidad humana del trabajador, de impulso de la actividad productiva y de distribución adecuada de los beneficios generados por el trabajo, serán líderes en el establecimiento de las condiciones para el desarrollo humano integral.

El prestar un servicio remunerado durante 40 horas semanales y en las que muchas veces el trabajador, voluntariamente o a petición de sus empleadores, decide permanecer más tiempo laborando con el objetivo de alcanzar los objetivos organizacionales, hace difícil que el trabajador cuente con el tiempo suficiente para capacitarse, terminar o continuar sus estudios del sistema educativo. Aunado a esto, es importante que el trabajador tenga el tiempo suficiente para atender y convivir con su familia.

Esta situación se refleja en deserción escolar principalmente por parte de los trabajadores que combinan sus estudios con el trabajo, de acuerdo a diversos estudios realizados en la materia se refleja que entre 50 y 60 por ciento del abandono escolar se produce en el transcurso de la secundaria y, se concentra más en el comienzo que en el final del ciclo. La deserción escolar genera elevados costos sociales y privados, entre ellos los derivados de disponer de una fuerza de trabajo menos calificada y calificable, cuando no se han alcanzado ciertos niveles mínimos de educación necesarios para aprovechar los beneficios de programas de entrenamiento ofrecidos por el Estado o por las empresas.

Los jóvenes que abandonaron la escuela, generalmente quisieran volver o continuar con sus estudios1 68.1 % de los jóvenes consultados en la Encuesta Nacional de Juventud 2000 con respecto del total, así lo manifiesta. Lo anterior, ligado fundamentalmente al deseo de aprender más (43.7%), conseguir un trabajo (13.5%) y ganar más dinero (8.9%). Por lo tanto, las personas que dejaron truncos sus estudios quisieran, en su mayoría continuarlos para lograr niveles educativos más altos.

El 51.5% de los jóvenes que abandonaron los estudios están insatisfechos con el nivel de estudios alcanzado. Estas personas manifiestan, en su mayoría, deseos por lograr el nivel de licenciatura.

De ahí la necesidad de fomentar la continuidad de los estudios con la cooperación y corresponsabilidad del patrón y el empleado, y lograr oportunidades de ascenso laboral en un esquema de equidad en donde se premie la voluntad, el interés y el esfuerzo del empleado por obtener conocimientos dentro de los programas de capacitación de la empresa u organización.

No sólo interesa el comportamiento ocupacional o los ingresos de los trabajadores. El incremento y la generalización de la formación escolar y capacitación entre la población en general y los jóvenes que trabajan se supone trae aparejadas una serie de ventajas en el ámbito personal y social, en lo demográfico, la esperanza de vida y el acceso a la salud, en lo económico los ingresos y las condiciones de trabajo.

Por lo anterior, se propone reformar el artículo 153 fracción F con el objeto de establecer como parte de los programas de capacitación para los trabajadores de nueva contratación y a los demás interesados en ocupar las vacantes o puestos de nueva creación, la continuidad y conclusión de los estudios, en cualquier nivel educativo en que se hayan quedado. Lo que significa, sin duda, que los empleadores actúen con generosidad y cedan parte del tiempo laboral para fomentar la continuidad de los estudios. Esta reforma permitirá al trabajador estar mejor preparado y el empleador contar con personas mejor capacitadas y estudios certificados.

Estos estudios podrán ser contabilizados en el registro de capacitación que la empresa lleve sobre el trabajador, lo que genera un doble beneficio: al trabajador, le otorga conocimientos y le abre la oportunidad para alcanzar ascensos en razón de su preparación y no sólo de su antigüedad; al empleador, le permite contar con personal mejor calificado, más satisfecho y más comprometido con la organización.

Asimismo, con la obligación de los empleadores de capacitar y adiestrar a sus trabajadores además de permitir elevar el nivel de vida y la productividad se incidirá en un mejor nivel educativo, competencia laboral y habilidades, por lo cual se reforma, en este sentido, la fracción A y se adiciona la fracción F bis del artículo 153.

Por otro lado, esta iniciativa, también, propone modificar el artículo 154 con el objetivo de que se otorguen derechos de preferencia para ocupar una vacante y preferir a los trabajadores capacitados sobre los que no lo sean. Esto genera oportunidades a los trabajadores que muestren mayor voluntad y deseos de superación, que deseen estar mejor preparados y actualizados, que busquen el desarrollo personal y que quieran mejorar su aportación para el funcionamiento de la organización en la cual prestan sus servicios.

Esta iniciativa favorece ampliamente al sector juvenil de nuestro país ya que desde el inicio laboral, permite que los jóvenes que se preocupen por capacitarse concluyan sus estudios y cubran los cursos, talleres, seminarios, diplomados o similares que la empresa contemple en sus programas de capacitación, tengan la oportunidad de aspirar y de competir con equidad por puestos de nivel superior en la empresa u organización.

Con ello se busca fomentar la productividad, ya que a mayores conocimientos y preparación, la eficiencia en el trabajo se incrementa. También con ello se reducirá la apatía y el conformismo, al existir la oportunidad de ocupar vacantes superiores en un menor tiempo y se logrará fomentar el espíritu de superación y de reto que posee la juventud.

Compañeras y compañeros legisladores, es importante que el trabajo se organice en condiciones dignas que permitan una participación favorable de los trabajadores hacia su desarrollo personal y en provecho de la organización. Es necesario Fomentar las condiciones que permitan a la persona humana elevar su nivel educativo, su capacitación y adiestramiento que les permita a los trabajadores encontrar mayores beneficios y ventajas en las diferentes dimensiones de la vida personal, familiar y social.

Por lo anterior expuesto, sometemos a consideración del Pleno de esta H. Cámara de Diputados, el siguiente

Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma los artículos 153, 154 y 159 de la Ley Federal del Trabajo

Artículo primero.- Se reforma la fracción A, F y H del artículo 153, así como los artículos 154 y 159 y, se adiciona un artículo 153 F bis de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 153 - A. Todo trabajador tiene el derecho a que su patrón le proporcione capacitación o adiestramiento que le permita elevar su nivel de vida, competencia laboral, habilidades y productividad, conforme a los planes y programas formulados, de común acuerdo, por el patrón y el sindicato o sus trabajadores.

Artículo 153 - F. La capacitación tendrá por objeto preparar a los trabajadores de nueva contratación y a los demás interesados en ocupar las vacantes o puestos de nueva creación.

Podrá formar parte de los programas de capacitación el apoyo que el empleador preste a los trabajadores para iniciar, continuar o completar ciclos escolares de nivel básico, medio o superior.

Artículo 153 - F Bis. La capacitación tendrá por objeto:

I. Actualizar y perfeccionar los conocimientos y habilidades de los trabajadores y proporcionarles información para que puedan aplicar nuevas tecnologías en sus actividades;

II. Prevenir riesgos de trabajo;

III. Incrementar la productividad; y

IV. En general mejorar la competencia laboral y las habilidades de los trabajadores.

Artículo 153 - H. Los trabajadores a quienes se imparta capacitación o adiestramiento están obligados a: I. Asistir puntualmente a los cursos, sesiones de grupo y demás actividades que formen parte del proceso de capacitación o adiestramiento;

II. Atender las indicaciones de las personas que impartan la capacitación o adiestramiento, y cumplir con los programas respectivos; y

III. Presentar los exámenes de evaluación de conocimientos y de aptitud o de competencia laboral que sean requeridos.

Artículo 154. Los patrones estarán obligados a preferir, en igualdad de circunstancias, a los trabajadores mexicanos respecto de quienes no lo sean, a quienes les hayan servido satisfactoriamente por mayor tiempo, a quienes no teniendo ninguna otra fuente de ingreso económico tengan a su cargo una familia, a los capacitados respecto de los que no lo sean, a los que tengan mayor aptitud y conocimientos para realizar un trabajo y a los sindicalizados respecto de quienes no lo estén.

Articulo 159. Las vacantes definitivas, las provisionales, con duración mayor de treinta días y los puestos de nueva creación, serán cubiertos por el trabajador que haya sido capacitado por la empresa y que, de acuerdo con su lugar en el cuadro de los trabajadores capacitados le corresponda.

En igualdad de condiciones se preferirá al trabajador más asiduo y puntual y, en igualdad de circunstancias, al que tenga mayor antigüedad en la especialidad o área de trabajo.

Si el patrón no ha dado cumplimiento a la obligación de capacitar, la vacante se otorgará al trabajador de mayor antigüedad en la especialidad o rama.

Artículo segundo.- Se deroga la fracción G del artículo 153 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 153 - G. Se deroga.

Transitorios

Unico.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

Notas:
1 Encuesta Nacional de Juventud 2000. Instituto Mexicano de la Juventud.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México D.F. a 27 de abril del 2004

Dip. José Francisco Javier Landero Gutiérrez (rúbrica)
 
 


QUE ADICIONA EL ARTICULO 91 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, Y EL ARTICULO 123 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, PARA QUE LAS ASEGURADAS Y LOS ASEGURADOS VICTIMAS DE UNA ENFERMEDAD GENERAL TENGAN DERECHO A LA REHABILITACION Y A LOS APARATOS DE PROTESIS Y ORTOPEDIA, A CARGO DEL DIPUTADO RAFAEL GARCIA TINAJERO PEREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El que suscribe, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LIX Legislatura, en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, pone a consideración de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión iniciativa de adiciones a los artículos 91 de la Ley del Seguro Social y 23 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para que las aseguradas y los asegurados víctimas de una enfermedad general tengan derecho a la rehabilitación y a los aparatos de prótesis y ortopedia, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Trayendo a la memoria a nuestra Constitución federal, diremos:

"Es de utilidad pública la Ley del Seguro social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares." Así lo previene literalmente la fracción XXIX del artículo 123, apartado "A", de la Constitución General de la República; quien no divide ni opone a los dos seguros centrales, semilla histórica de la seguridad social: el seguro de enfermedades y maternidad ( padecimientos y accidentes no profesionales y la maternidad) y el seguro de riesgos de trabajo (enfermedades y accidentes surgidos en ejercicio o con motivo del trabajo), sino habla de ellos como una unidad. Y no cabe duda que para preservar la vida y salud de los trabajadores se debe dar una atención integral y homogénea, sin diferencias esenciales ya se deriven los accidentes o las enfermedades en razón del trabajo o no. Ninguna justificación existe ni histórica, ni jurídica, ni social, ni de salud, ni moral ni menos humana para poner jerarquías a los padecimientos, estableciendo enfermedades de primera y de segunda. Por que esto es precisamente el error que se comete en la Ley del Seguro Social (LSS), al establecer la siguiente diferencia, en cuanto a las prestaciones en especie a que tienen derecho los asegurados:

a) Enfermedades y accidentes no profesionales:

En apego al artículo 91 de la Ley del Seguro Social, en este caso los trabajadores tendrán derecho a:

Asistencia médico-quirúrgica
Asistencia farmacéutica
Servicio de hospitalización

b) Enfermedades y accidentes surgidos en ejercicio o con motivo del trabajo Asistencia médico-quirúrgica
Asistencia farmacéutica
Servicio de hospitalización
Aparatos de prótesis
Aparatos de ortopedia
Rehabilitación
Obvio que la política de prevención de las enfermedades generales prevista en los artículos 110 y 111 de la LSS debe necesaria y lógicamente completarse, primeramente, con el derecho a la rehabilitación que no sólo permitirá que el individuo víctima de una enfermedad o accidente no profesionales, en mayor o en menor medida, recupere su salud y, por tanto sus capacidades de trabajo, sino que evitará en lo posible al IMSS la prolongación del pago de subsidios y llegado el caso, el otorgamiento de pensiones de invalidez o incluso en el ramo de vida, por lo que con una inversión mínima el Instituto se ahorrará desembolsos importantes, además de que cumplirá a plenitud sus fines de seguridad social permitiendo que el individuo recobre su plenitud en la medida de lo posible. Y no como sucede actualmente en que la rehabilitación, si es que viene, debe producirse por milagro, conllevando, eso sí, la suspensión de la pensión otorgada. Es más, en el Acuerdo del Consejo Técnico 385/2002 del 12 de agosto de 2002 se establece que el Instituto al emitir dictámenes de invalidez temporales podrá estar renovándolos cada dos años, todo con el afán de retrasar lo que más se pueda en el tiempo la carga económica que representan las sumas aseguradas para el Gobierno Federal vía las pensiones definitivas por invalidez ante la exigencia legal para su contratación ante las Instituciones de Seguros; aun cuando con el diferimiento de la determinación de la pensión de invalidez definitiva se ponga en riesgo la integridad del trabajador y, sin que se diga una palabra sobre la necesidad de que el IMSS instrumente la rehabilitación a favor del trabajador como complemento indispensable a la ilegal renovación ya mencionada.

Por otro lado, es obvio que la rehabilitación conlleva como medida complementaria el otorgamiento de los aparatos de prótesis y ortopedia para, en muchos casos, permitir o hacer efectiva tal rehabilitación y alcanzar el máximo de salud en el individuo. Siempre será más barato, sobre todo si se apoya la investigación, patentes y producción nacionales, la entrega de aparatos de prótesis y ortopedia que otorgar subsidios y pensiones.

Además, hay que tomar en cuenta que los trabajadores que no cumplan con los requisitos para una pensión y, por la otra, se le nieguen los medios para restablecer sus funciones ( rehabilitación, aparatos de prótesis y ortopedia), no le quedará otro camino que el de la desprotección total, la calle, la injusticia completa.

Las pensiones por invalidez o el lanzar al asegurado a la desprotección deben ser una absoluta excepción, antes la seguridad social debe operar con toda su fuerza a través de la prevención, la rehabilitación y el otorgamiento de aparatos de prótesis y ortopedia, como los ejes centrales de actividad del IMSS respecto de los seguros de enfermedades y maternidad y riesgos de trabajo.

Apoyando nuestro punto de vista el IMSS en su último " Informe sobre la Situación Financiera y los Riesgos del Instituto Mexicano del Seguro Social" (2002-2003), presentado al Ejecutivo Federal y al Congreso de la Unión, expresa: "... Idealmente, se quisiera un sistema que reintegrara al discapacitado a sus funciones o a nuevas tareas que le permitan una valoración social sin necesidad de subsidios. Sin embargo, los sistemas del mundo se enfocaron en el siglo XX a hacer lo contrario, es decir, a retirar al trabajador discapacitado. La activación e integración del trabajador con discapacidad es uno de los retos más importantes que se enfrentan al renovar la política de seguridad social. Para ello se requieren instalaciones médicas especializadas y fomentar intensamente la rehabilitación" (Conclusiones, página ii).

En unas páginas adelante, en torno a las medidas que el IMSS debe tomar para solucionar sus problemas financieros, se indica: "... fomentar la rehabilitación y la reincorporación de los trabajadores al trabajo..." (Conclusiones, página vi).

En consecuencia de lo expresado, proponemos la reforma del artículo 91 de LSS a efecto de que se hagan extensivos al seguro de enfermedades y maternidad las prestaciones en especie consistentes en rehabilitación, aparatos de prótesis y ortopedia.

Ley General de Salud

Lo anterior, por mayoría de razón, si partimos de que la Ley General de Salud (LGS) prevé, en su artículo 3º, fracción XVII, como materia de salubridad general: "La prevención de la invalidez y la rehabilitación de los inválidos".

Por su parte, el artículo 37 de la LGS en relación con los artículos 32 y 33 del mismo ordenamiento, apoyan expresamente nuestra posición, ya que por una parte el primer precepto establece que los servicios que las instituciones públicas de seguridad social, entre las cuales queda incluida el IMSS, prestan a sus derechohabientes serán comprensivos de la atención médica, la atención materno-infantil, la planificación familia, la salud mental, la promoción de la formación de recursos humanos, la salud ocupacional y la prevención y control de enfermedades no transmisibles y accidentes. Por su parte los mencionados artículos 32 y 33, respectivamente, establecen: "Se entiende por atención médica el conjunto de servicios que se proporcionan al individuo, con el fin de proteger, promover y restaurar su salud".

"Las actividades de atención médica son:
"I. Preventivas, que incluyen las de promoción general y las de protección específica;

"II. Curativas, que tienen como fin efectuar un diagnóstico temprano y proporcionar tratamiento oportuno; y
"III. De rehabilitación, que incluyen acciones tendientes a corregir las invalideces físicas o mentales."

Posteriormente, el artículo 174, fracción V, de la LGS, refiere en relación con la atención en materia de prevención de invalidez y rehabilitación de los inválidos: "La atención integral de los inválidos, incluyendo la adaptación de las prótesis, órtesis y ayudas funcionales que requieran."

El artículo 177 de la LGS marca: "La Secretaría de Salud... y las entidades federativas, coordinadamente y en sus respectivos ámbitos de competencia, promoverán el establecimiento de centros y servicios de rehabilitación somática, psicológica, social y ocupacional para las personas que sufran cualquier tipo de invalidez, así como acciones que faciliten la disponibilidad y adaptación de prótesis, órtesis y ayudas funcionales".

El artículo 179 de la LGS expresa: "Las autoridades sanitarias y las educativas en el ámbito de sus respectivas competencias, colaborarán para proporcionar atención rehabilitatoria, cuando así se requiera".

Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (Ley del ISSSTE)

Por lo que hace a la Ley del ISSSTE, en su artículo 23, fracción I, en relación con las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad se establece: la "Atención médica de diagnóstico, odontológica, quirúrgica, hospitalaria, farmacéutica y de rehabilitación que sea necesaria..."

Esta ley ya reconoce, a diferencia de la LSS la necesidad de la rehabilitación, sin embargo incoherentemente no consagra el derecho a los aparatos de prótesis y ortopedia, complemento indispensable de tal rehabilitación.

La Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerza Armadas Mexicanas. Al normar lo relativo a la atención médico-quirúrgica, que incluye a los padecimientos profesionales o generales y a los militares y a sus familiares, señala en su artículo 145:

"La atención médico-quirúrgica incluye además (del servicio médico), la asistencia hospitalaria y farmacéutica necesaria y, en su caso, obstetricia, prótesis y ortopedia y rehabilitación de los incapacitados..." En el ámbito del derecho internacional, precisamente en el Convenio de la O I T Número 130 "Relativo a la Asistencia Médica y a las Prestaciones Monetarias de Enfermedad" (año de 1969), se señala:

Enfermedad significa "todo estado mórbido, cualquiera que fuera su causa" (artículo 1, inciso j).

En la parte conducente del artículo 8, se establece:

"Todo miembro... deberá garantizar a las personas protegidas el suministro de asistencia médica curativa y preventiva..." En relación con el referido artículo 8, el artículo 13 previene: "La asistencia médica mencionada en el artículo 8 deberá comprender por lo menos:

a) La asistencia médica general, incluidas las visitas a domicilio;

b) La asistencia por especialistas prestada en hospitales a personas hospitalizadas o no y la asistencia que pueda ser prestada por especialistas fuera de los hospitales;

c) El suministro de los productos farmacéuticos necesarios recetados por médicos u otros profesionales calificados;

d) La hospitalización, cuando fuere necesaria;

e) La asistencia odontológica según esté prescrita; y

f) La readaptación médica, incluidos el suministro, el mantenimiento y la renovación de aparatos de prótesis y de ortopedia, según fuere prescrita.

Consagrar tanto en la Ley del IMSS y en la del ISSSTE, el derecho a los aparatos de prótesis y ortopedia, es además acabar con la actual injusta situación, que condiciona que los derechohabientes de ambos institutos consuman en su adquisición sus limitados ingresos o anden mendigando en diversas instituciones públicas o privadas la donación de los mismos.

Con base en todo lo expuesto, someto a la consideración de la H. Cámara de Diputados la siguiente iniciativa de adiciones:

Artículo Uno. Iniciativa de decreto que adiciona el artículo 91 con un tercer párrafo de la Ley del Seguro Social:

Artículo 91. ...

...

En caso de enfermedad no profesional, el Instituto también otorgará rehabilitación y aparatos de prótesis y ortopedia.

Artículo Dos. Iniciativa de decreto que adiciona el artículo 23, fracción I, con un segundo párrafo, pasando el actual segundo párrafo a ser tercero, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado:

Artículo 23. ...

I. ...

Igualmente a aparatos de prótesis y ortopedia.

...

II. ...

Transitorio

Unico. El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de abril de 2004.

Dip. Rafael García Tinajero Pérez (rúbrica)
 
 


QUE ADICIONA UNA FRACCION AL ARTICULO 3 DE LA LEY DE NACIONALIDAD, REFERENTE A LA INCLUSION DE LA MATRICULA CONSULAR COMO DOCUMENTO PROBATORIO DE LA NACIONALIDAD MEXICANA, A CARGO DEL DIPUTADO OMAR BAZAN FLORES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El de la voz, diputado Omar Bazán Flores, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 55, fracción, II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del Pleno de la honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona una fracción al artículo 3 de la Ley de Nacionalidad.

Exposición de Motivos

Los movimientos migratorios tienen origen en la movilidad natural de los seres humanos en su búsqueda de mejores condiciones de vida. A través de la historia, permitieron el asentamiento de comunidades en regiones que al correr del tiempo construyeron el concepto de nación.

La nación se construyó a través de los siglos y generaciones de individuos, que unidos por el concepto de pertenencia a un espacio de tierra, formaron lazos de raza, creencia, cultura, conocimiento, interés y valores. Todo ello permitió la definición de ciudadanía, la cual formaba parte de un territorio, donde se establece la nacionalidad. Creando corresponsabilidad entre ellos con un espíritu de solidaridad y fraternidad, estableciendo formas de Gobierno que administraba la riqueza y se encargaba de su justa distribución entre sus coterráneos. Esta corresponsabilidad era respondida por la sociedad al participar en los procesos productivos para generar los insumos necesarios para la subsistencia de toda la comunidad, estos procesos permitieron satisfacer los niveles de vida que fueron evolucionando hasta crear las diferencias de clases que componen el mosaico de la nación.

Con la formación de los Estados-nación, las migraciones dejaron de tener un carácter colonizador; se modificaron sus definiciones, categorías y conceptos; se crearon pasaportes y las visas para distinguir a los nacionales de los extranjeros; se intento controlar el flujo de personas a través de las fronteras nacionales y se concibieron políticas y mecanismos para permitir a los extranjeros residir en el territorio de los nuevos estados. Así, las migraciones, en esta etapa, tienen características, condiciones y calidad diferentes, tanto por el origen de los estados expulsores, como por su destino, las causas que la motivan y la aceptación de las sociedades receptoras, entre otros factores.

El surgimiento y la consolidación del capitalismo modifico paulatina pero sustancialmente las características de las migraciones y dio inicio a un proceso de conformación e integración de un mercado de trabajo internacional que no es ajeno al proceso de internacionalización y transnacionalización del sistema en su conjunto. La vocación internacionalista del capitalismo le permito incorporar, canalizar y adecuar las tradiciones y rutas migratorias internacionales a las necesidades del proceso de acumulación capitalista de los grandes centros hegemónicos.

Nuestro país ha sufrido la miseria y la pobreza heredada desde la conquista, pasando por el imperio porfirista hasta el movimiento de masas, que fue la Revolución Mexicana.

Este movimiento fue el punto culminante de una nación que nacía y se abría paso de su subdesarrollo hacia un Estado moderno, que permitiría su construcción desde las más grandes demandas sociales: tierra, libertad y justicia.

Los gobiernos posrevolucionarios, como define Don Pablo González Casanova en Historia de la Revolución Mexicana, permitieron la construcción del Estado Moderno, si embargo la centralización del poder, la disminución de instrumentos de participación social y, sobre todo, las políticas neoliberales que se implantaron en los últimos 4 sexenios, sumieron al país, desde los años ochenta, en una grave crisis económica que disminuyeron drásticamente las expectativas de trabajo a nuestra sociedad.

Los fenómenos migratorios en nuestro país tienen su raíz a partir de la firma del Tratado de Guadalupe Hidalgo el 02 de febrero de 1848, cuando perdimos mas de la mitad de nuestro territorio, y un gran número de familias fueron divididas. En 1850, con la fiebre del oro en California y la escasez de trabajador en el oeste y sudoeste de Estados Unidos, se iniciaron los movimientos migratorios provenientes de México. En 1870, los desplazamientos comenzaron a ser más numerosos, puesto que son acelerados por la contratación de contingentes de trabajadores para la construcción de las vías férreas que comunicaban al norte con el oeste de Estados Unidos. Para esas fechas no se habían puesto restricciones legales a la entrada de ningún tipo de migrantes. La primera contratación fue la del "traque", es decir, la vía. Fueron empleados para colocar rieles, construir terraplenes y dar mantenimiento a las líneas.

La presencia de los trabajadores Mexicanos, como un grupo importante de inmigrantes que apuntalaron el florecimiento económico de esa región Estadounidense, se explica si observamos que además de realizar las labores más penosas recibían los salarios más bajos.

La emigración de indocumentados es un fenómeno que históricamente ha estado asociado a la emigración documentada, sin embargo, con la aparición de restricciones legales y cuantitativas en la política formal de inmigración de los Estados Unidos, y con el aumento en las demandas de trabajadores agrícolas, se observó un incremento en la inmigración indocumentada, fenómenos que se conjugan en el contexto de la finalización de los programas de braceros y de la aprobación de la Ley de Inmigración de 1965.

Este fenómeno se agudiza a partir de la Segunda Guerra Mundial, cuando los Estados Unidos de Norteamérica, necesitados de mano de obra, firmaron un acuerdo de contratación con nuestro país. Gracias a este ejercito de campesinos, se pudo recoger las cosechas de los campos agrícolas que alimentaron, no solo a los ciudadanos, si no a las fuerzas armadas que combatían en Europa; no hay que olvidar tampoco, que fue principalmente la mano de obra de Mexicanos las que construyeron el ferrocarril en los Estados Unidos de América al principio del siglo XX.

La globalización de la economía también globalizo las crisis; una economía sujeta a la economía externa sufría gravemente cada crisis que sucedía en esta pero también fortalecía el aumento de los movimientos migratorios que tenían como objetivo las fuentes laborales y mejores ingresos.

Todo lo anterior explica las condiciones de los Mexicanos Migrantes quienes en los últimos años han demandado mayor atención de parte de las autoridades gubernamentales y representantes populares. Por lo que, es importante reconocer que la matricula consular, se ha convertido en un documento de identidad para aquellos que no tienen algún tipo de identificación.

Este documento ha permitido a las autoridades mexicanas buscar acuerdos bilaterales que benefician a los migrantes, y lograr que muchas autoridades estadounidenses la reconozcan de manera oficial para ciertos tramites. Si este documento de identificación ha sido reconocido como tal, es hora de hacer lo mismo aquí en nuestro país. Se requiere cumplir con lo que de manera reiterada se ha demandado, desde múltiples organismos nacionales, como la Conago y otros, para lograr que esta identificación sea documento oficial aceptado por nuestras autoridades, para que quien la porte sea reconocido como Mexicano; esto sería solo una pequeña contribución al apoyo necesario y vital que requieren los mexicanos en el exterior.

Por lo anterior, someto a consideración la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona una fracción al artículo 3 de la Ley de Nacionalidad

Artículo Unico. Se adiciona la fracción VI nueva y se renumera la anterior fracción VI a fracción VII, quedando de la manera siguiente:

Artículo 3. Son documentos probatorios de la Nacionalidad Mexicana, cualquiera de los siguientes:

I. a V. (...........) no hay cambio.

VI. La matrícula consular

VII. A falta de los documentos probatorios mencionados en las fracciones anteriores, se podrá acreditar la nacionalidad mediante cualquier elemento que, de conformidad con la ley, lleve a la autoridad a la convicción de que se cumplieron los supuestos de atribución de la nacionalidad mexicana.

Transitorio

Artículo Primero. Este decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dip. Omar Bazán Flores (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTICULO 59 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, EN MATERIA DE FLEXIBILIDAD LABORAL PARA LOS JOVENES ESTUDIANTES Y A FIN DE ESTABLECER UNA JORNADA LABORAL MAXIMA PARA TODOS LOS TRABAJADORES, A CARGO DE LA DIPUTADA PATRICIA FLORES FUENTES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Con fundamento en el artículo 71 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior de Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el Grupo Parlamentario de Acción Nacional a través de la suscrita Diputada Patricia Flores Fuentes, presenta a esta soberanía una Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforma el artículo 59 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de flexibilidad laboral para jóvenes estudiantes y garantizar jornada laboral máxima para todos los trabajadores, bajo la siguiente:

Exposición de Motivos

Estamos convencidos que el progreso humano y el de la nación está condicionado por el buen desarrollo y preparación de las personas. En nuestro país y en el mundo, la educación es la base fundamental para mejor la vida estructural de un país y por lo tanto, es el pilar para la subsistencia y la variable prioritaria de toda política pública y acción legislativa que busca detonar el desarrollo personal y social de cualquier país.

El problema es que las condiciones económicas de las familias en diversas ocasiones provocan que los jóvenes no puedan dedicarse de tiempo completo a sus estudios y deban integrarse al mercado laboral antes de concluirlos, con el fin de poder sufragar sus gastos o contribuir al ingreso familiar; algunos otros se ven en la necesidad de abandonar sus estudios para integrarse de tiempo completo al mercado de trabajo.

De acuerdo a la Encuesta Nacional de Juventud 2000, del total de jóvenes en México, poco más del 45 por ciento continúa estudiando, el resto dejó los estudios entre los 12 y 19 años, fundamentalmente porque no deseaban seguir estudiando, por la falta de recursos económicos y por la necesidad de trabajar.

Aunado a lo anterior, es importante señalar que para el cierre de 2003, la SEP estimaba que la deserción en la educación media superior era del 16 por ciento, lo cual no cambia mucho respecto al año de 1980 cuando esta cifra era del orden del 15 por ciento, es decir, que es un problema que persiste en nuestros días. La situación en el nivel superior es un poco diferente, porque las cifras si bien son menores, es a partir del año 1996 cuando se estabilizan en promedio en un 7.7 por ciento destacando el año 2000 como el más alto de este periodo con un reporte del orden del 8.8 por ciento. Por ello, consideramos que es un grave problema que aqueja a nuestro país, toda vez que la educación es uno de los elementos básicos en el desarrollo de las personas y por ende, de nuestro país.

Asimismo es importante resaltar el hecho de que, en promedio, poco más del 60 por ciento de los jóvenes, en la encuesta antes mencionada, manifestaron su interés por regresar a estudiar con el fin de continuar aprendiendo. Esto es una premisa que debe llamar nuestra atención porque quiere decir que hay voluntad para ello, pero en la mayoría de estos casos no tienen los medios necesarios. En este sentido, nuestro deber como legisladores es impulsar acciones que permitan vislumbrar soluciones a los problemas que aquejan a nuestros jóvenes. Acción Nacional propone adecuar la legislación laboral para que se otorguen facilidades a todos los estudiantes que tienen la necesidad de trabajar, con el objeto de establecer un mecanismo que les permita recorrer su horario de trabajo cuando estén en periodo de exámenes.

Esta es una medida que no sólo beneficia a los jóvenes estudiantes, sino que también a los empleadores, toda vez que mediante el otorgamiento de facilidades para que estudien el trabajador estará mejor preparado y con ello, contarán con personal mejor capacitado y con estudios certificados, lo cual podría traducirse en un aumento en la productividad. En este sentido, Acción Nacional manifiesta su interés porque se hagan compatibles el estudio y el trabajo, con el objetivo de que aquellos que no puedan dedicarse exclusivamente al estudio, por motivos económicos, tenga mayores oportunidades de alcanzar niveles de preparación, que les permita superarse y ser más competitivos en el mercado laboral, por lo que se propone flexibilizar la jornada laboral para aquellos jóvenes que estudien.

Por otro lado, atendiendo el principio de que el trabajo humano no es una mercancía, y que ante todo debe velarse por el respeto de la dignidad de la persona, proponemos limitar la jornada laboral máxima, toda vez que cualquier forma de explotación laboral atenta contra estos principios. Aunado a ello, consideramos que de esta manera se puede fomentar la eficiencia en el trabajo, por ambas partes, y así potencializar las capacidades del individuo, es decir, aprovechar de manera más efectiva los recursos humanos y materiales.

En este sentido, diversos son los beneficios que pueden llegar a obtenerse con esta propuesta. Por un lado, el que los trabajadores no se vean obligados a trabajar extensas jornadas permitirá que tengan un desarrollo más integral en su vida, previendo tiempo para cultivar su vida personal y familiar, mayor tiempo de descanso entre otras cosas más, situaciones que les permita elevar su motivación y productividad.

Así, al generarse incentivos para optimizar las horas de trabajo, los empleadores pueden obtener a cambio ahorros por la reducción del tiempo de uso del capital físico. Por ello es que se puede considerar que esta propuesta ayudaría a generar incentivos para el mejor desarrollo de los trabajadores, por un lado, y por otro eficientar las jornadas laborales. Que en su conjunto puede llegar a representar una aportación al desarrollo económico de nuestro país.

Por todo lo antes expuesto, el Grupo Parlamentario de Acción Nacional presenta esta iniciativa que busca apoyar por un lado, a los trabajadores y empleadores para que sea más eficiente la jornada laboral estableciendo un máximo de 9 horas diarias y, por otro lado, concientes de la necesidad de los jóvenes por trabajar y estudiar al mismo tiempo, busca apoyarlos para que puedan repartir el tiempo de trabajo semanal a fin de cubrir el periodo de exámenes, generando nuevas oportunidades de superarse día con día. Por ello, compañeras y compañeros legisladores sometemos a su consideración la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 59 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de flexibilidad laboral para los jóvenes estudiantes y para establecer una jornada laboral máxima para todos los trabajadores.

Artículo único.- Se adicionan un tercer y cuarto párrafo al artículo 59 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 59.- El trabajador y el patrón fijarán la duración de la jornada de trabajo, sin que pueda exceder los máximos legales.

Los trabajadores y el patrón podrán repartir las horas de trabajo, a fin de permitir a los primeros el reposo del sábado en la tarde o cualquier modalidad equivalente.

Los trabajadores y el patrón podrán repartir las horas de trabajo de la semana a fin de cubrir el periodo de exámenes.

En ninguno de estos casos, la jornada laboral podrá ser excesiva, de acuerdo a la naturaleza del trabajo, ni podrá ser mayor de nueve horas por día, salvo que se obtenga la autorización de la Inspección del Trabajo.

Transitorios

Artículo único.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 27 días del mes de abril de 2004

Diputada Patricia Flores Fuentes (rúbrica)
 
 


QUE ADICIONA UN PARRAFO NOVENO AL ARTICULO 4º DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA RECONOCER EL DERECHO A LA CULTURA, A CARGO DEL DIPUTADO INTI MUÑOZ SANTINI, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito, diputado federal a la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, la siguiente: iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo noveno y décimo al artículo 4º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Desde que México se inicia como un país independiente, uno de sus propósitos fundamentales consistió en conseguir la unidad nacional a través de la identidad nacional, esto es, el construir un Estado fuerte y unificado. Así, uno de los primeros decretos emitidos por Guadalupe Victoria, en el año de 1825, fue para constituir el Museo Mexicano, que contiene la Piedra de Sol, popularmente conocida como Calendario Azteca, y la Coatlicue; emitiendo también una ley que prohibía la salida de antigüedades, así como la protección de zonas y monumentos arqueológicos, históricos y artísticos.

Ya en el periodo de la Reforma, quienes participaron en esta etapa histórica, además de políticos y militares, eran casi todos poetas y escritores; tal fue el caso de Guillermo Prieto, Manuel Payno, Ignacio Manuel Altamirano, Vicente Riva Palacio, El Nigromante, y otros más, cuya preocupación fue concebir, tanto desde la política como desde las letras, un país próspero e independiente, bajo los principios de patria, soberanía y territorio, creando e impulsando instituciones culturales para desempeñar un papel predominante al respecto. Es por ello, y con la idea de que la educación civil era la base fundamental para lograr sus objetivos, que Melchor Ocampo sostuvo que "la instrucción es la base de un pueblo a la vez que el medio más seguro de hacer imposibles los abusos del poder", estableciéndose así el Ministerio de Instrucción Pública y Cultos.

Durante el siglo XIX, fueron creadas las siguientes instituciones: en 1808, la junta de antigüedades preservó los hallazgos arqueológicos que promovió Carlos IV, años antes en el centro y sureste de Nueva España; en 1822, por instrucciones de Agustín de Iturbide, fue creado el Conservatorio de Historia Natural; la Constitución de 1824, estableció en el artículo 50 "promover la ilustración asegurando por tiempo ilimitado los derechos exclusivos a los autores por sus respectivas obras"; en 1844, se funda el Teatro Nacional, en el espacio que en la actualidad ocupa el Palacio de Bellas Artes.

En el año de 1865, durante el Imperio de Maximiliano de Habsburgo, fueron creados: el Museo de Historia Natural, Arqueología e Historia, para concentrar las colecciones de arqueología, historia e historia natural, que hasta ese momento se encontraban reunidas en diversos gabinetes. Durante 1877, fue constituida la Sociedad Filarmónica, antecedente del Conservatorio Nacional.

Justo Sierra en el año de 1905, crea la Secretaría de Instrucción Pública, que reúne a las siguientes instituciones: Museo de Arqueología e Historia, Conservatorio Nacional, Escuela de de Arte Teatral, Escuela Nacional de Bellas Artes, Biblioteca Nacional e Inspección General de Monumentos.

Para los años veinte y treinta, como consecuencia de la Revolución Mexicana, se reconoce y ensalza el ser mexicano mediante la exaltación de elementos simbólicos que tienen como referencia el pasado indio y el mestizaje como la esencia de la nación. Este nacionalismo revolucionario tuvo su expresión artística en el muralismo, la literatura, la música, y en general, en todas las manifestaciones culturales.

Una vez consolidados los gobiernos posrevolucionarios, surge el Estado benefactor y corporativo. La cultura es dirigida por las instituciones de la República; en los sindicatos, en las comunidades agrarias, en las instalaciones del Seguro Social, surgen centros sociales, casas del pueblo, centros de cultura para los trabajadores y campesinos o para el sector popular. En 1946, se crea el Instituto Nacional de Bellas Artes, y para el año de 1948, se crea el Instituto Nacional Indigenista. En esta etapa, la cultura es concebida como una extensión del bienestar social.

En el transcurso de los años cincuenta, sesenta y setenta, la ideología central de las manifestaciones culturales es la construcción del progreso. El nacionalismo se consolida y, al mismo tiempo, se aprecia la cultura universal. La educación y la cultura se conciben asociados, incluso ésta última es vista como un vehículo educativo, y como consecuencia de ello, se construye el subsector cultura en la administración pública federal, pues se define en los años sesenta el área cultural de la Secretaría de Educación Pública, al crearse la Subsecretaría de la Cultura.

Las manifestaciones culturales surgidas en la etapa del neoliberalismo corresponden a la globalización. El Estado abandona su papel de conductor cultural, privatizando la infraestructura cultural que vale la pena, y la que no, la deja hasta dejarla con deterioros irreversibles. Surgen empresas culturales de carácter privado, convirtiéndose la cultura en un negocio rentable, tanto para el Estado como para los particulares.

De los antecedentes expuestos, se advierte que las distintas etapas políticas, económicas y sociales por las que México ha atravesado, se caracterizan por haber tenido una política cultural definida en cada momento. Sin embargo, sigue sin reconocerse aún, un derecho fundamental que debe ser incorporado en la Constitución: el derecho a la cultura.

Incluso, la administración del presidente Vicente Fox generó una serie de expectativas con el programa denominado La cultura en tus manos (Programa Nacional de Cultura 2001-2006), el cual está sustentado en la relación entre las instituciones culturales y la sociedad mediante la ciudadanización de la política cultural. Además, reconoce que "En nuestra Constitución, el derecho a la cultura no tiene reconocimiento, ni se reconocen las facultades del Congreso de la Unión para dictar leyes de concurrencia en la materia entre la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios.

En lo relativo a reformas legales, deberá promoverse una reforma constitucional para garantizar el derecho de todo mexicano al acceso y disfrute de los bienes y servicios culturales, así como la promulgación de una Ley General de Cultura que establezca el marco para la formulación de las políticas culturales y la distribución de competencias en cada uno de sus principales campos de acción."

Por otra parte, la evolución legislativa del derecho a la cultura tiene su origen y sustento en el ámbito internacional. Así, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, del 10 de diciembre de 1948, la Carta de la Organización de Estados Americanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derecho Económicos, Sociales y Culturales, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos y Protocolo de San Salvador, dimensionan a este derecho como derecho humano y en lo que respecta al desarrollo institucional.

De la misma forma, y en el ámbito doméstico, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 3º, fracción V, regula el acceso y disfrute de los bienes y servicios culturales, ya que el Estado alentará el fortalecimiento y difusión de la cultura. Por lo que hace a los artículos 6 y 7, en forma expresa establecen el derecho a la cultura en lo concerniente a la producción intelectual, y el párrafo noveno del 28 contiene la libre manifestación de las ideas, y que los derechos de autor no constituyen monopolios.

No obstante lo anterior, resulta insuficiente la regulación del derecho a la cultura en sus modalidades de acceso y disfrute de los bienes y servicios culturales, ya que en ninguno de los casos se está frente a un derecho fundamental, en donde la protección jurídica es más fuerte por tratarse de normas vinculantes, y que a su vez, garantizan derechos subjetivos definitivos a prestaciones, sino a derechosprogramáticos, que se fundamentan en un mero deber del Estado en otorgar ciertas prestaciones, ya que el ámbito mismo de las prestaciones culturales del Estado ha cambiado, al abrirse nuevos capítulos en los Tratados de Libre Comercio; con medidas específicas para defender la creación cultural, el patrimonio histórico, los bienes tangibles e intangibles en la nueva economía y sociedad globalizadas.

Por ello, este proyecto de decreto tiene la finalidad de regular el derecho a la cultura como un derecho fundamental, para que deje de ser caracterizado como un derecho difuso, entendiéndose como tal, aquel que pertenece a todos y cada uno de los que conforman una colectividad, que se particulariza en torno de un bien, y que al ser lesionado, carece de vías de tutela o protección por falta de interés jurídico del colectivo para hacer valer el interés particular.

Ahora bien, la pertinencia de adicionar el artículo 4º y no el 3º, ambos de la Ley Fundamental, estriba en que el derecho a la educación, contenido en el segundo numeral mencionado, es una garantía social, referida a las materias laboral y agraria, y el derecho a la cultura es un derecho difuso, esto es, que se integrarían en un solo precepto constitucional una obligación del Estado y un derecho subjetivo público. La tendencia de nuestra Constitución, es agrupar en el artículo 4º todos aquellos derechos difusos, colectivos y de tercera generación, tal y como sucede con el derecho a la salud, la vivienda, a un medio ambiente sano y los derechos de los niños y las niñas.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo noveno al artículo 4º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar de la siguiente forma:

ARTÍCULO UNICO.- Se ADICIONA un párrafo noveno al artículo 4º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 4

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

(...)

Toda persona tiene derecho a la cultura y a la creación cultural. El Estado garantizará, protegerá, respetará y promoverá ese derecho, atendiendo a la diversidad cultural prevista en el artículo 2º de la Constitución y con pleno respeto a la libertad creativa. El Estado garantizará que las personas gocen de libertad y medios para la creación, difusión, desarrollo y conocimiento de la cultura.

Los medios de comunicación masiva participarán en la producción y difusión de la cultura, y por su parte, el Estado impedirá la destrucción o pérdida de bienes culturales tangibles o intangibles; la ley establecerá los términos y modalidades de las obligaciones contenidas en este párrafo.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

UNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 27 días del mes de abril del año dos mil cuatro.

Dip. Inti Muñoz Santini (rúbrica)
 
 


QUE ADICIONA LOS ARTICULOS 10 Y 73 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO JESUS MORALES FLORES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Los diputados del sector agrario del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LIX Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto, consistente en una adición, in fine, del artículo 10 y aumentar la fracción XXIX M del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para la expedición de una ley que reglamente y regule las actividades pirotécnicas en todo el país, solicitando, señor Presidente, que se inserte en el Diario de los Debates, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

No existe festejo religioso, profano, de valor cívico o festivo que el pueblo no celebre con emotividad y alegría, de acuerdo con sus costumbres y tradiciones, y que las manifieste con luces multicolores. Así, los juegos pirotécnicos y fuegos artificiales cobran esplendor, curiosidad y entretenimiento, constituyendo nuestra identidad real y cultural, demostrando ingenio y creatividad.

La actividad artesanal de la pirotecnia es lícita y honesta. Se ajusta al artículo 5º constitucional, pues en el ejercicio de esta libertad no se ofenden los derechos de la sociedad, por lo que a los artesanos se deben garantizar seguridad, certeza jurídica y protección, a productores, transportistas, almacenadores y comercializadores pirotécnicos, para que no sigan siendo extorsionados y agredidos por autoridades de los tres niveles de gobierno.

Los reclamos constantes y generalizados que nos hacen individualmente y a través de las organizaciones de los artesanos pirotécnicos, que suman más de 50 mil diseminados por el país, son en el sentido de no seguir enfrentando los riesgos de la clandestinidad, con motivo del ejercicio de su ocupación habitual, carente de un marco jurídico regulador que norme la expedición de permisos para la producción, el transporte y la compraventa de juegos pirotécnicos.

La regulación jurídica en el campo de la pirotecnia debe contener con toda claridad y sencillez las reglas y los preceptos por observar, toda vez que la pirotecnia como actividad humana y económica en nuestra sociedad también cambia y evoluciona.

Actualmente, para gestionar y obtener un permiso, la Secretaría de la Defensa Nacional se vale de disposiciones "complementarias" que ni siquiera se relacionan con los "bandos de policía y buen gobierno municipal", acuerdos administrativos, circulares o disposiciones de otras secretarías de Estado afines al ambiente, la protección civil o la procuración de justicia.

La Secretaría de la Defensa Nacional otorga o deniega un permiso con base en la inspección que realiza personal militar, lo que le permite disponer de amplia discrecionalidad, que puede variar por razón de la subjetividad de la decisión y la convierte muchas veces en arbitrariedad, poniendo al gobernado o particular en estado de incertidumbre e indefinición.

Los criterios empleados por la Sedena son poco precisos, ya que el otorgamiento de las autorizaciones, aun cubriendo los mismos requisitos y condiciones, pueden variar diametralmente.

El acto legislativo, desde el punto de vista material, es el que crea una situación jurídica general, impersonal y objetiva. Así, entendido el acto legislativo, puede expresarse mediante la ley o el reglamento, pues ambos consignan una situación como la descrita, con la diferencia de que el reglamento hace referencia a una ley y es expedido por el Poder Ejecutivo.

Los actos propiamente legislativos suelen clasificarse en leyes orgánicas, leyes reglamentarias y leyes ordinarias. Las dos primeras tienen por objeto poner los medios para que pueda funcionar un precepto de la Constitución, en tanto que las ordinarias son simplemente el resultado de una actividad autorizada por la Constitución, en ejercicio de sus respectivas facultades, leyes que no son reglamentarias por no hacer referencia a normas concretas de la Constitución, menos aun reglamentos, que son exclusivas del Presidente de la República y que suponen siempre una ley del Congreso.

En este marco conceptual general, es pertinente apuntar que la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos se trata de una ley reglamentaria, en correspondencia con la garantía individual que consagra el artículo 10 constitucional.

El contenido de este precepto, en su texto, es específico, limitativo, no enunciativo y se circunscribe en su concepción y normatividad a la posesión y portación de armas, tratándose de dos figuras diferentes.

Luego entonces, hipotéticamente es inconcebible desde el punto de vista material elaborar acto legislativo alguno que cree una situación jurídica general, impersonal y objetiva que pudiera denominarse Ley Federal sobre Pirotecnia que reglamentara la actividad artesanal pirotécnica de más de 50 mil artesanos que hay en el país.

La viabilidad de la ley reglamentaria que se comenta es posible sólo con una adición al precepto constitucional en su parte final, alusiva a la reglamentación de la pirotecnia, entendida como el arte que trata de todo género de invenciones de fuego para diversión y festejo, y como ocupación habitual de artesanos.

Ahora bien, la adición por insertar en el texto constitucional a que hago mención, mediante una técnica legistiva apropiada, de ilación, coherencia y continuidad cuantitativa y cualitativamente del texto, que es lo que debe caracterizar al discurso constitucional, propongo a esta soberanía la aprobación de una adición al artículo 10 constitucional, considerando la pirotecnia una actividad conexa con las armas de fuego, con los explosivos, pólvora, etcétera, como materia prima para esta actividad lícita, de la que viven miles de compatriotas mexicanos.

En referencia a la caracterización de una ley ordinaria, que es simplemente el resultado de una actividad autorizada por la Constitución cuyas facultades de manera taxativa contiene el artículo 73 constitucional, propongo agregar la fracción XXIX M para expedir una ley ordinaria que regule en todo el país las actividades sobre pirotecnia, permisos, licencias, transporte, comercialización, etcétera, para quedar como sigue:

Artículo Unico. Se adiciona el artículo 10, in fine, y se aumenta la fracción XXIX M del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 10.

Se creará una ley federal que regule la pirotecnia, concebida como el arte que persigue todo género de invenciones de fuego para diversión y festejo, ancestralmente arraigada en el pueblo. Esta regulación obedece a que se trata de una actividad conexa a la referida en el texto de este artículo.

Artículo 73. El Congreso tiene facultad...

XXIX M. Para legislar en materia de pirotecnia, estableciendo las bases generales de coordinación de la facultad concurrente entre la Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, así como para la organización y autorización para el trabajo de los artesanos pirotécnicos del país. Transitorio

Unico. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de abril de 2004.

Dip. Jesús Morales Flores (rúbrica)
 
 


QUE EXPIDE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTICULO 6º DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE CLAUSULA DE CONCIENCIA Y SECRETO PROFESIONAL DE LOS PERIODISTAS, A CARGO DE LA DIPUTADA CRISTINA PORTILLO AYALA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

La que suscribe, Cristina Portillo Ayala, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LIX Legislatura, en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estado Unidos Mexicanos, presento ante la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, iniciativa de decreto que expide la Ley Reglamentaria del Artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Cláusula de Conciencia y Secreto Profesional de los Periodistas, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

En un sistema verdaderamente democrático es un hecho que los medios de comunicación inciden en su funcionamiento; tienen proyección institucional. Pero también tienen un influjo directo en la colectividad como instrumentos de participación social.

Una prensa verdaderamente libre debe ser el espejo de cuanto sucede en la sociedad, en especial cuando el Estado renuncia, o parece renunciar al cumplimiento de sus obligaciones.

De esta manera, los medios masivos juegan un papel cada vez más determinante en los procesos sociales, políticos, económicos y culturales de la comunidad. Ellos forman y dirigen el pensamiento del colectivo y, por eso, la sociedad les reclama mayor confiabilidad y compromiso en la búsqueda y difusión de la verdad, que al fin y al cabo es donde el periodismo encuentra su justificación.

La libertad de pensamiento, una libertad que pertenece a nuestro exclusivo ámbito interno, carecería de trascendencia si no tuviéramos la posibilidad de materializarla libremente: en la libertad de expresarnos. Sin embargo, la libertad de expresión, a su vez, resultaría ociosa si carecemos de la libertad de información, la cual refiere la posibilidad de diseminar informaciones para la formación de la opinión. La cadena llega a la libertad de prensa que se materializa en los medios de comunicación. Un pueblo verdaderamente libre requiere ser verazmente informado.

Ciudadanas y ciudadanos tenemos un legítimo derecho de que se nos informe con veracidad y los medios tienen una obligación para con la sociedad de hacerlo. Es el derecho a la verdad lo que implica transparencia en el ejercicio de la información.

El artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, o Pacto de San José, señala que todo ser humano, sin ninguna distinción, tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, derecho que comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole y que no puede estar sujeto a la censura previa sino a ulteriores responsabilidades expresamente fijadas por la ley que aseguren el respeto de los derechos y reputación de los demás; así como la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o moral públicas.

Por su parte, la Declaración de Chapultepec señaló que "La credibilidad de la prensa está ligada al compromiso con la verdad, a la búsqueda de precisión, imparcialidad y equidad, y a la clara diferenciación entre los mensajes periodísticos y comerciales."

En nuestro Derecho nacional, el 4 de octubre de 1977, en el marco de lo que quiso llamarse la reforma política, el titular del Poder Ejecutivo propuso la adición del último enunciado del artículo 60 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: "el derecho a la información será garantizado por el Estado".

Para justificar la reforma, las entonces Comisiones Unidas de Estudios Legislativos y Primera de Puntos Constitucionales argumentaron: "... de su estudio, es válido concluir que siempre fue propósito de los legisladores mexicanos preservar como libertades políticas la libre manifestación de las ideas desde el punto de vista de quien las emite, sin considerar el derecho de quien las recibe para no ser víctima de lo que actualmente conocemos por manifestación informativa".

Agregaba el dictamen: "Lo escueto de la expresión el derecho a la información será garantizado por el Estado puede originar la crítica de que no se precisa lo que debe entenderse por derecho a la información ni a quién corresponde su titularidad, ni los medios legales que hará valer el Estado para hacerlos respetar... No debe olvidarse, sin embargo, que la característica esencial de la Constitución debe ser su máxima brevedad posible; y que, en rigor jurídico, sólo le corresponde el enunciado y principio de las normas imperativas cuyas formas de operatividad serán objeto y materia de la ley reglamentaria respectiva...".

Incluido así en el texto constitucional, el derecho a la información fue reconocido como un derecho de doble vía: del emisor y del receptor. Es un derecho que tiene quien informa, el ente activo de la información, el sujeto que pone en circulación la información: él tiene derecho a informar, pero también la comunidad, la colectividad, el receptor de la información, que podría llamarse sujeto pasivo, tiene el derecho a ser informado. Para cumplir una doble función: garantizar al sujeto pasivo el libre acceso a la comunicación; y garantizar la relación de causalidad entre la dimensión subjetiva de los derechos de libertad que contiene con la dimensión objetiva, que no es otra que la existencia de un proceso libre y plural de comunicación libre.

En nuestro sistema jurídico, el derecho a la información se constituye de esta manera como un complejo de libertades específicas que tienen relación tanto con el sujeto que informa (informador) como con quien recibe dicha información (informado): libertad de buscar, libertad de recibir y libertad de difundir, con una cobertura amplia y que protegen la emisión o recepción de informaciones y opiniones por cualquier medio o procedimiento (prensa, radio, televisión, cine, audio, video, teléfono, fax, Internet, etcétera).

Es decir, el interés colectivo en la información se fundamenta en la garantía del derecho a comunicarlo. Y este derecho se concibe como una liberad al servicio de una institución objetiva de aquel interés, que no es otra que la opinión pública libre.

Lo anterior implica, que cualquier interferencia en ese proceso, bien sea que provenga del poder político, del poder económico o de los mismos medios, atenta no sólo contra los derechos individuales de los informadores, sino contra las bases y fundamentos mismos del Estado democrático. En virtud de que la transmisión de manera veraz de hechos noticiosos, de interés general y relevancia pública, no se erige únicamente en derecho propio de sus titulares, sino en una pieza esencial en la configuración de cualquier democracia, garantizando la formación de una opinión pública libre y la realización del pluralismo como principio básico de convivencia.

Es en este punto donde subyace el reconocimiento tácito de los derechos al secreto profesional de los periodistas y a la cláusula de conciencia, como garantías componentes del derecho a la información, que consagra el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Precisamente como garantías con un doble ámbito de eficacia, para la libertad de conciencia de los informadores y como instrumentos para fortalecer una opinión pública, libre e informada.

Pero también como forma de asegurar la transmisión de toda la información por el informador, contribuyendo así a preservar el pluralismo que justifica el reconocimiento del derecho, reforzando las oportunidades de formación de una opinión pública no manipulada y paliando el "efecto silenciador" que, por su propia estructura, puede producir el "mercado de la comunicación".

Como lo apuntan los doctores Jorge Carpizo y Miguel Carbonell, "si el artículo sexto constitucional establece que el Estado garantizará el derecho a la información (cuya definición se complementa con la realizada en los tratados internacionales), debe entenderse que es su responsabilidad proteger todos los derechos instrumentales de cuya observancia dependa el ejercicio efectivo de la garantía consagrada... Y dado que el secreto profesional de los periodistas constituye una condición necesaria para que el flujo de información veraz por parte de sus informantes no se vea obstaculizado, este es requisito para que el derecho a comunicar información pueda ejercitarse libremente y dicho ejercicio es condición para la operatividad del derecho a recibir información, se concluye que el derecho a conservar en secreto la identidad de las fuentes constituye un derecho instrumental que es necesario que sea garantizado por el Estado... Esta opinión se ve refrendada en nuestras prácticas jurídicas por las resoluciones de diversos jueces de distrito que han resuelto a favor del derecho a la información, argumentando que los periodistas no tienen la obligación de revelar sus fuentes" (Jorge Carpizo y Miguel Carbonell, coordinadores, Derecho a la información y derechos humanos, UNAM, México, 2000, página 477).

A 27 años de instrumentada su base constitucional, es urgente pues desarrollar ya, legislativamente, las garantías específicas que integran el derecho a la información, con relación a informantes e informados. De su pleno reconocimiento legislativo y eficaz ejercicio en el seno de la empresa de comunicación y frente a los poderes públicos depende que el derecho a la información se configure como una auténtica salvaguarda de opinión pública.

Respondiendo a este interés, la iniciativa de Ley Reglamentaria del Artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Cláusula de Conciencia y Secreto Profesional de los Periodistas, que se pone a consideración de la asamblea, propone desarrollar legislativamente estas dos figuras (precisando su alcance y contenido), como dos derechos específicos integrados indiscutiblemente en el derecho fundamental a comunicar información veraz, para que sirvan como herramientas jurídicas para brindar y asegurar independencia frente a poderes políticos y económicos a los informadores, los sujetos activos de la información.

Los informadores son el factor fundamental en la producción de informaciones y su trabajo está presidido por un indudable componente intelectual, que ni los poderes públicos ni las empresas de comunicación pueden olvidar.

a) Secreto profesional de los periodistas.

Los instrumentos jurídicos internacionales reconocen el derecho al secreto profesional de los periodistas como condición necesaria para colmar el derecho a saber de las personas, que se enmarca dentro del derecho a la información. Se regula el derecho al secreto profesional del periodista con el objeto de crear un entorno propicio, legal e institucional para que el derecho de las personas a recibir información mediática, veraz e imparcial, se realice de manera razonable. Los informadores ejercen una actividad central de mediación informativa para poner a disposición del público, información que de otra manera no podría conocerse.

De ahí que no sea posible establecer sobre los periodistas una presunción generalizada y a priori de sospecha y complicidad, entre él y sus informantes. Tampoco se trata de instaurar una patente de impunidad. Los jueces podrán actuar sólo en los casos en donde hubiese evidencias notorias de un probable nexo ilegal entre el periodista y sus informantes. Al médico y al abogado se les reconoce y dispensa la revelación de la identidad de sus fuentes, porque se admite que ejercen funciones socialmente útiles y aceptadas y no por eso se presupone que sus prácticas profesionales sean en sí mismas transgresoras de la legalidad.

La iniciativa propone proteger el secreto profesional en atención al derecho a la información del público, que para hacerse efectivo es necesario que exista un ambiente propicio para el periodismo veraz e imparcial. Se preserva la fuente, no el contenido de la información, que está destinado a ser divulgado como parezca al sujeto activo.

Si se obliga a revelar la fuente, se enfría el proceso (chilling es la palabra usada por la corte y doctrina estadounidenses) y se acaban la investigación, búsqueda y difusión. De esta manera el secreto profesional de los periodistas adquiere su dimensión de garantía, que beneficia no sólo al informador sino también al ente social.

En este punto, el proyecto entiende por informador a todo el que materialmente cumple una función periodística, entendida como la de dar información a la sociedad. Carece de relevancia si es remunerado, si se trata de su actividad principal, si está colegiado o agremiado, si es un colaborador permanente u ocasional.

Ya la corte de Estados Unidos vio claramente el problema, y sostuvo: "No estamos deseosos de embarcar el Poder Judicial en un largo y difícil trayecto a tan incierto destino. La administración de un privilegio constitucional para los hombres de noticias presentaría dificultades prácticas y conceptuales de un orden superior. Tarde o temprano, sería necesario definir esas categorías de hombres de noticias que calificaron para el privilegio, un procedimiento cuestionable a la luz de la doctrina tradicional de que la libertad de prensa es el derecho del solitario panfletero que utiliza papel carbón o un mimeógrafo tanto como la del enorme publicista metropolitano que usa los últimos métodos de fotocomposición. La función informativa afirmada por los representantes de la prensa organizada en los casos presentes también es realizada por los oradores, encuestadores, políticos, novelistas, investigadores, académicos y dramaturgos. Casi cualquier autor puede afirmar de forma bastante precisa que está contribuyendo con el flujo de información hacia el público, que se sirve de fuentes confidenciales de información y que esas fuentes serán silenciadas si él es forzado a hacer revelaciones ante un gran jurado" (Branzburg vs. Hayes, 1972).

Por tal razón, no existe justificación para que la garantía no pueda extenderse a toda persona que realiza una actividad periodística en sentido material, aun cuando no lo haga habitualmente o no sea un profesional.

Para más, sería difícil establecer derechos a partir de una determinada definición de periodista, pues ello podría vulnerar el derecho a la libertad de expresión y de prensa de otros y de la sociedad toda, como lo estableció la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que consideró violatoria del Pacto de San José la colegiación obligatoria de periodistas (opinión consultiva núm. 5, del 13-II-85), en referencia a una consulta de Costa Rica.

Desde el contenido de este derecho, el informador deberá ser visto como un transmisor de información, un medio entre la noticia y el público (doctrinas de la cita de la fuente y de la transmisión de noticias veraces, que lo eximen de cualquier tipo de responsabilidad).

Si se ejerce fielmente esa tarea, está amparado por la garantía constitucional a la libertad de expresión y de prensa, es tratado por el derecho como tal, por lo que no puede tergiversarse su rol jurídico-social de modo de entenderlo como un delator, denunciante o simple habitante llamado a decir toda la verdad sobre algo que cayó bajo sus sentidos.

Ello significa, y así se reconoce en el proyecto, que los informadores tienen el derecho jurídico y el deber ético de mantener en secreto la identidad de las fuentes que hayan facilitado informaciones bajo condición, expresa o tácita, de reserva. La protección de las fuentes informativas constituye una garantía del derecho de los ciudadanos a recibir una información libre y veraz.

Este derecho es oponible frente a su empresario y las autoridades públicas, incluidas las judiciales, y no podrá ser sancionado por ello ni deparársele ningún tipo de perjuicio.

Como necesaria consecuencia, la autoridad pública debe respetar ese derecho, ya sea eximiéndolo de contestar y no realizando requerimientos de aportar cualquier tipo de material que conduzca a descubrir la fuente de información, sin que tenga importancia la gravedad del delito investigado.

Los demás miembros involucrados en el proceso informativo están obligados, asimismo, a amparar el secreto profesional de sus compañeros, absteniéndose de revelar la identidad de las fuentes utilizadas por los demás.

El informador citado a declarar en una investigación prejudicial o en un procedimiento judicial podrá invocar su derecho al secreto profesional y negarse, en consecuencia, a identificar a sus fuentes, y excusar cualquier respuesta que pudiera revelar la identidad de las fuentes reservadas. El derecho al secreto alcanza las notas, documentos profesionales o soportes que pudieran manifestar la identidad de la fuente, documentos que no podrán ser aprehendidos policial ni judicialmente.

Es decir, la revelación de la fuente de información no puede justificarse en los fines de la administración de justicia. Debe tenerse siempre presente que el periodista informa, no encubre ni es partícipe del delito. No interesa igualmente si la fuente fue ilegal porque, para saberlo, primero debería obligarse al informador a revelar su identidad, con lo cual ya se violaría su derecho, y porque eso constituiría un proceso contra el sujeto activo. Tampoco si la fuente es clandestina: los argumentos que intentan impedir el secreto de determinadas informaciones de origen dudoso por razones de moral o ética de los periodistas al publicar se han refutado con el razonamiento de que lo inmoral sería secuestrar al públjco aquello de lo que el periodista había tenido conocimiento; que esa ocultación, en nombre de cualquier consideración imaginable, habría resultado de más difícil justificación que la publicación de noticias obtenidas aun clandestinamente.

El derecho al secreto profesional asiste, igualmente, a cualquier otro informador involucrado en el proceso informativo que hubiera podido conocer indirectamente la identidad de la fuente reservada. Y los miembros de la redacción mantendrán ante terceros el secreto sobre la identidad del autor de un trabajo publicado no firmado.

De acuerdo a la iniciativa, los únicos límites del derecho al secreto de la fuente son los delitos en curso de ejecución o consumados cuando los bienes jurídicos de terceros continúen en peligro o cuando la revelación evite la condena de un inocente porque, además de la libertad de prensa contra la búsqueda de la verdad procesal, entran en juego otros intereses muy importantes: el de la víctima de un delito en ejecución y el principio de inocencia.

b) Cláusula de conciencia.

La cláusula de conciencia es la facultad que tiene el comunicador de rescindir su relación laboral con la empresa informativa y a recibir una indemnización equivalente cuando menos a la de despido injustificado, cuando ocurre un cambio notable en la orientación ideológica de la empresa o ésta afecte su reputación o su dignidad moral. Con la figura de la cláusula de conciencia se persigue salvaguardar la libertad ideológica, el derecho de opinión y la ética profesional del periodista.

Es decir, merced a la figura de la cláusula de conciencia que se propone reconocer en la iniciativa, los periodistas podrán negarse a realizar actividades informativas contrarias a los principios éticos y profesionales del periodismo o a sus convicciones personales en cuestiones religiosas o filosóficas, sin que puedan sufrir ningún tipo de perjuicio por su negativa justificada. Además, podrán terminar la relación laboral que los ligue a la empresa cuando se produzca un cambio substancial en el carácter u orientación del medio, si éste supone una situación que atente a su honor o fama o sea incompatible con sus convicciones morales.

Según explica el jurista Marc Carillo, se trata de una nueva forma de concebir la libertad de expresión y, al mismo tiempo, es un elemento constitutivo del derecho a la información, en la medida en que se configura una garantía para su ejercicio efectivo". Concretamente, dice, "el protagonismo que otorga a la persona del periodista puede operar, sin duda, como un factor positivo para la integridad de la información difundida ya que, objetivamente, limita los posibles abusos y las arbitrariedades que la empresa editora o la propia dirección del medio tengan la tentación de cometer, con el fin de intervenir, o incluso impedir el ejercicio de la libertad informativa".

Aunque ya se encuentran antecedentes de la cláusula de conciencia en la jurisprudencia italiana desde 1901 y en varias legislaciones europeas, fue Francia, en 1935, el país que precisó esta institución al incluirla en su Código de Trabajo, artículo L.761.7, y con la aprobación del Estatuto de los Periodistas a través de una ley de marzo de ese mismo año. Con estas disposiciones, Francia se convirtió en un punto de referencia para el estudio, comprensión e incluso crítica de la cláusula de conciencia.

En cualquier caso, parece evidente que los legisladores de las democracias liberales intuyeron tempranamente que la libertad de conciencia del informador no era un mero bien jurídico individual necesitado de protección, sino que este bien del que el periodista era portador poseía una dimensión objetiva supraindividual que alcanzaba al conjunto de la sociedad.

Siguiendo esta línea de inspiración, en el texto de la iniciativa se concibe la cláusula de conciencia como un derecho del profesional de la información y una garantía de la información libre y plural.

Se trata de reconocer un derecho individual, no corporativo ni institucional, para proteger la integridad deontológica del informador frente a hechos producidos en la empresa de comunicación que la cuestionan, pero al mismo tiempo constituye una garantía.

De acuerdo al texto del proyecto, por medio de la cláusula de conciencia, los profesionales de la información tendrán acción para solicitar la rescisión de su relación jurídica con la empresa de comunicación en que trabajen: cuando en el medio de comunicación con que estén vinculados laboralmente se produzca un cambio sustancial de orientación informativa o línea ideológica, o cuando la empresa los traslade a otro medio del mismo grupo que, por su género o línea, suponga una ruptura patente con la orientación profesional del informador.

En efecto, conforme a la extensión de su contenido, la cláusula de conciencia permitirá la rescisión de la relación jurídica con la empresa editora en los supuestos de cambio sustancial y objetivo en la orientación informativa o línea ideológica, o en caso de modificación de las condiciones de trabajo que suponga un perjuicio grave para la integridad profesional y deontológica del informador.

La iniciativa recoge también la garantía de negativa a elaborar informaciones contrarias a los principios éticos del periodismo; y avala, finalmente, el respeto del contenido y la forma de la información preparada por cada periodista.

Lo relevante de esta regulación radica en que avala la decisión del informador de reclamar este derecho ante discrepancias con la empresa ya no subjetivas sino de carácter ético.

Es igualmente importante destacar que esta regulación permite no sólo la rescisión unilateral del contracto ante un cambio ideológico más o menos radical de la empresa informativa, algo que difícilmente se produce en términos absolutos en la práctica, sino que reconoce un efectivo derecho del informador sobre el contenido y la forma de la información que elabora.

El ejercicio de la cláusula de conciencia permitirá por tanto una rescisión unilateral del contrato de trabajo, que beneficia al informador asalariado, pues se equipara, a efectos indemnizatorios, con un despido injustificado. Ello da lugar a una indemnización, que no será inferior a la pactada contractualmente o, en su defecto, a la establecida en la Ley Federal del Trabajo para un despido injustificado.

Como sujeto activo del derecho se reconoce en general a los profesionales de la información. La razón principal para ello es no restringir el derecho al redactor de informaciones, sino que pueda ser utilizado por otros trabajadores involucrados en el proceso informativo del medio de comunicación (editores, fotógrafos, realizadores, documentalistas, etcétera).

Los medios de comunicación nunca podrán ser el sujeto activo del derecho a la cláusula de conciencia, con independencia de su naturaleza; serán siempre el sujeto pasivo.

Por tanto, la cláusula de conciencia no podrá ser ejercida frente a los profesionales de la información por las empresas propietarias del medio de comunicación; o sea, que en el proyecto el derecho a la cláusula de conciencia no está concebido para aplicarse en sentido inverso.

En vista de las anteriores consideraciones, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente:

Iniciativa de Decreto que expide la Ley Reglamentaria del Artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Cláusula de Conciencia y Secreto Profesional de los Periodistas.

Unico: se expide la Ley Reglamentaria del Artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Cláusula de Conciencia y Secreto Profesional de los Periodistas, para quedar como sigue:

Ley Reglamentaria del Artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Cláusula de Conciencia y Secreto Profesional de los Periodistas.

Capítulo Primero
Disposiciones Generales

Artículo 1°. La presente Ley es de orden público e interés social. Tiene como objeto desarrollar el marco normativo relativo a la cláusula de conciencia y secreto profesional de los periodistas.

Artículo 2°. La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, constituyen un derecho fundamental de todas las personas. Su ejercicio incluye no ser perseguido ni discriminado a causa de las propias opiniones, buscar y recibir informaciones, y difundidas por cualquier medio, dentro de los límites consagrados por la Constitución. Nadie podrá ser discriminado a causa del ejercicio de este derecho.

Ninguna autoridad puede impedir la producción, circulación y difusión en territorio mexicano de un medio de comunicación nacional o extranjero.

Artículo 3°. El Estado garantizará a los medios el ejercicio pleno de las libertades informativas y a los ciudadanos el derecho a recibir información veraz e imparcial. El pluralismo en el sistema informativo favorecerá la expresión de la diversidad social, cultural, política y regional del país.

Artículo 4°. Los medios tienen responsabilidad social. La actividad periodística gozará de protección para garantizar su libertad e independencia profesionales.

Artículo 5°. Para efectos de esta Ley, se entiende como informador a toda persona física, profesional o no, que materialmente cumple una función periodística, entendida como la de buscar, recibir y difundir información a la sociedad.

Artículo 6°. Los informadores tienen el deber de ofrecer a la sociedad información veraz de relevancia pública. Las empresas periodísticas y sus responsables editoriales no realizarán encargo profesional alguno que pudiera redundar en la violación de este deber.

Artículo 7°. Los informadores realizarán con independencia su trabajo de obtener, elaborar y difundir información de actualidad y relevancia pública. Sus trabajos no serán sometidos a censura previa de ninguna autoridad pública.

Artículo 8°. La afiliación de los profesionales de la información a gremios u organizaciones de carácter asociativo es potestad de carácter individual y no podrá ser impuesta o exigida como obligatoria para el ejercicio del periodismo.

Artículo 9°. Los profesionales de la información tendrán libre acceso a todos los actos de interés público, se desarrollen en organismos públicos o privados. Los particulares no podrán prohibir la presencia de un periodista debidamente acreditado en estos actos, incluidos espectáculos y acontecimientos deportivos.

Artículo 10°. El acceso a los actos organizados por organismos públicos será gratuito. Los particulares podrán exigir el pago normal de una entrada para el acceso a espectáculos y acontecimientos deportivos. Podrán difundirse sin cargo alguno, imágenes y resúmenes audiovisuales de espectáculos, acontecimientos deportivos y otros actos públicos.

Artículo 11°. Para garantizar la libertad e independencia de criterio puesta al servicio del derecho fundamental a la información, se reconocen a los informadores como derechos específicos inherentes a la naturaleza de su actividad:

I.- El secreto profesional;

II.- La cláusula de conciencia.

Capítulo segundo
Del secreto profesional de los periodistas

Artículo 12°. Los informadores tienen el derecho jurídico y el deber ético de mantener en secreto la identidad de las fuentes que hayan facilitado informaciones bajo condición, expresa o tácita, de reserva. La protección de las fuentes informativas constituye una garantía del derecho de los ciudadanos a recibir una información libre y veraz.

Este derecho es oponible frente a su empresario y las autoridades públicas, incluidas las judiciales, y no podrá ser sancionado por ello ni deparársele ningún tipo de perjuicio.

Artículo 13°. Los demás miembros involucrados en el proceso informativo están obligados asimismo a amparar el secreto profesional de sus compañeros, absteniéndose de revelar la identidad de las fuentes utilizadas por los demás.

Artículo 14°. El informador citado a declarar en una investigación prejudicial o en un procedimiento judicial podrá invocar su derecho al secreto profesional y negarse, en consecuencia, a identificar a sus fuentes, y excusar cualquier respuesta que pudiera revelar la identidad de las fuentes reservadas. El derecho al secreto alcanza las notas, documentos profesionales o soportes que pudieran manifestar la identidad de la fuente, documentos que no podrán ser aprehendidos policial ni judicialmente.

Artículo 15°. El derecho al secreto profesional asiste igualmente a cualquier otro informador involucrado en el proceso informativo que hubiera podido conocer indirectamente la identidad de la fuente reservada.

Artículo 16°. Los miembros de la redacción mantendrán ante terceros el secreto sobre la identidad del autor de un trabajo publicado no firmado.

Artículo 17°. Las empresas editoras ampararán con todos los medios a su alcance el ejercicio del secreto profesional ante las autoridades judiciales, o cualesquiera organismos o autoridades.

Capítulo tercero
De la cláusula de conciencia

Artículo 18°. En toda relación laboral que celebre un informador se entenderá implícita la cláusula de conciencia.

Artículo 19°. La cláusula de conciencia es un derecho de los informadores que tiene por objeto garantizar la independencia en el desempeño de su función profesional.

Artículo 20°. En virtud de la cláusula de conciencia, los informadores tienen derecho a solicitar la rescisión de su relación jurídica con la empresa de comunicación en que trabajen:

I.- Cuando en el medio de comunicación con que estén vinculados laboralmente se produzca un cambio sustancial de orientación informativa o línea ideológica; y

II.- Cuando la empresa los traslade a otro medio del mismo grupo que, por su género o línea, suponga una ruptura patente con la orientación profesional del informador.

Artículo 21°. El ejercicio de este derecho dará lugar a una indemnización, que no será inferior a la pactada contractualmente o, en su defecto, a la establecida en la ley laboral para el despido injustificado.

Artículo 22°. La resolución de la relación laboral en los supuestos de cláusula de conciencia será considerada a todos los efectos como despido injustificado. La interposición de la demanda correspondiente ante los órganos jurisdiccionales competentes no deparará al periodista perjuicio alguno, sin que pueda ser trasladado o modificadas sus condiciones laborales en tanto dure el procedimiento. En la demanda, el actor podrá solicitar que, de serle favorable, la sentencia firme se difunda con suficiente relieve en los medios de difusión de la empresa demandada.

Artículo 23°. El plazo para ejercer los derechos a la cláusula de conciencia será de seis meses, contados desde el momento en que se produjo el hecho que se considere violatorio.

Artículo 24°. Los profesionales de la información podrán negarse, motivadamente, a participar en la elaboración de informaciones contrarias a los principios éticos de la comunicación, sin que ello pueda suponer sanción o perjuicio.

Transitorios

Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente ordenamiento.

Palacio Legislativo de San Lázaro a los veintisiete días del mes de abril de dos mil cuatro.

Dip. Cristina Portillo Ayala (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE PESCA, A CARGO DEL DIPUTADO EUGENIO MIER Y CONCHA CAMPOS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito diputado federal en la LIX legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo que se dispone en los Artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción II, 56 y 57 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados, la presente Iniciativa que reforma a la Ley de Pesca con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La República Mexicana posee 11, 592.77 kilómetros de costa, de los cuales 8 475.06 corresponden al litoral del Pacífico y 3 117.71 al del Golfo de México y Mar Caribe, incluyendo islas; su plataforma continental es de aproximadamente 394,603 kilómetros cuadrados, siendo mayor en el Golfo de México; además cuenta con 12500 kilómetros cuadrados de lagunas costeras y esteros y dispone de 6500 kilómetros cuadrados de aguas interiores, como lagos, lagunas, represas y ríos, por lo que las actividades relacionadas con esta porción de nuestro territorio tiene enorme trascendencia, entre ellas, destaca la pesca comercial.

La pesca en México es una actividad importante para el desarrollo de los mexicanos. Asimismo, se deben explotar estos recursos de manera responsable y siempre procurando proteger el entorno ecológico.

El objetivo principal de la Ley de Pesca son los "recursos naturales que constituyen la flora y fauna cuyo medio de vida total, parcial o temporal, sea el agua. Tiene por objeto garantizar la conservación, la preservación y el aprovechamiento racional de los recursos pesqueros y establecer las bases para su adecuado fomento y administración".

Lo que nos lleva a la idea de que el federalismo busca la unidad a partir de la diversidad, que constituye al estado mexicano, es decir, la participación y consenso de todos los actores.

El pacto federal determina la competencia de estados en coordinación, sin que cada uno de ellos pierda su soberanía. Lo que se encuentra plasmado en nuestra constitución en su artículo 124, el cual señala que las entidades federativas son autónomas en lo que a su régimen interno se refiere.

En la vida política de nuestra Nación, cada una de las entidades federativas que la conforman se desarrollan reconociendo sus condiciones regionales y el respeto a las facultades que les corresponden en el ámbito local, sin menoscabo de la competencia Federal.

La Constitución Política en su artículo 115 hace hincapié en el fortalecimiento al federalismo ya que reconoce al municipio como célula básica de la Nación. Para transformar al centralismo, que ha limitado el actuar de las autoridades locales, que permite participar en las decisiones nacionales a los gobiernos municipales.

Cada entidad federativa requiere mayores recursos, lo que representa mayores responsabilidades para las administraciones estatales.

El uso de los recursos naturales, que nuestra Constitución regula en su artículo 27, "son propiedad de la nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fije el derecho internacional;... las aguas marinas interiores; las de las lagunas y esteros que se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar..."

La presente iniciativa tiene como uno de sus objetivos destacar y reafirmar la facultad de las entidades federativas para administrar y distribuir los recursos pesqueros que se distribuyen en su territorio. Con la finalidad de impulsar el desarrollo regional.

El Código de Pesca Responsable en materia internacional señala en el Capítulo de Ordenación Pesquera que: "en las zonas bajo su jurisdicción nacional, los Estados deberían tratar de determinar quiénes son, dentro del propio país, las partes pertinentes que tienen un interés legítimo en la utilización y ordenación de los recursos pesqueros, y establecer medidas para mantener consultas con las mismas, a fin de contar con su colaboración para lograr la pesca responsable".

Lo que debe reflejarse cooperación de los actores para lograr un bienestar social para pescadores y habitantes de las regiones pesqueras.

Para poder alcanzar el equilibrio regional de la pesca es menester, que no sólo se quede en una como una buena intención sino que logremos concretar un impulso efectivo del desarrollo nacional con una perspectiva regional, lo cual sólo podremos logra en la medida en que cada una de las entidades federativas contribuyan en la administración adecuada de las especies.

Además es imperioso incorporar los gobiernos locales, representantes de los grupos sociales y productivos involucrados en el sector, en la toma de decisiones y en el desarrollo integral y sustentable del mismo.

Por lo que la participación en los asuntos regionales, de las autoridades locales es indispensable para una mejor regulación y aprovechamiento de los recursos naturales que comprende la pesca y la acuacultura.

En esta nueva visión de ampliar las facultades de los estados, no podemos pasar por alto la disposición que al respecto hace nuestra Constitución que prevé, en el artículo 26, la obligación de la Federación para que el sistema de planeación para el desarrollo nacional involucre a los gobiernos de las entidades federativas.

Debemos avanzar en el enfoque limitativo de que las entidades federativas son únicamente como órganos de administración y representación de la división política.

La participación de los gobiernos estatales y municipales en tareas como las propuestas en esta iniciativa, es decir, contar con las facultades y respaldo necesario para llevar a cavo la conservación, aprovechamiento, preservación y comercialización, racional de los recursos pesqueros; así como garantizar una adecuada administración y distribución de las especies; es indispensable para alcanzar el desarrollo nacional en materia de pesca y por consiguiente el bienestar regional generalizado.

Por lo que, involucrar a los estados en los asuntos regionales relacionados con la pesca y la acuacultura, nos proporcionaría un mayor margen de operación en las áreas de influencia que permitiría una mayor representación en la toma de decisiones y en la capacidad de respuesta a las demandas del sector pesquero y acuícola.

Debemos de partir de la premisa de que el interés fundamental se encuentra precisamente en los estados; por ello es menester descentralizar la función pública para otorgar a las entidades federativas mayores facultades y responsabilidades para manejar y administrar sus recursos naturales.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción II, 56 y 57 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de la honorable Cámara de Diputados, el presente:

Proyecto de decreto que reforma y adiciona a los artículos 7, 11 y 22 de la Ley de Pesca, para quedar como sigue:

Primero. Se reforma el artículo 7 de la Ley de pesca en su párrafo primero para quedar como sigue:

Artículo 7. El otorgamiento de una concesión o permiso, quedara sujeto a las modalidades que dicte el interés público, condicionado siempre a la disponibilidad y conservación del recurso de que se trate. Sin embargo en materia de pesca y acuacultura los Gobiernos de los Estados que cuenten con Convenio de Descentralización celebrado con el Ejecutivo Federal y con un Consejo Estatal de Pesca y Acuacultura tendrán las atribuciones necesarias para el otorgamiento de permisos para el aprovechamiento de las especies propias de cada entidad federativa.

La Secretaría de Pesca en los términos que fije el Reglamento podrá concursar el otorgamiento de concesiones o permisos para el aprovechamiento por área, especie o grupo de especies para la pesca comercial.

Segundo. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 11 de la Ley de Pesca, para quedar como sigue:

Artículo 11. Los permisos que otorgue la Secretaría de Pesca tendrán una vigencia que no podrá exceder de cuatro años y podrán ser transferidos en los términos del artículo octavo de esta ley, con excepción de los que se otorguen para la realización de la pesca de fomento; la pesca deportivo-recreativa y los que se refieran a trabajos pesqueros necesarios para fundamentar la solicitud de las concesiones de pesca comercial.

Los Gobiernos de los Estados en los términos del Convenio de Coordinación que al efecto celebren con el Ejecutivo Federal, otorgaran permisos para el aprovechamiento de las especies de manera racional y sustentable, según las condiciones que en el Convenio se señalen.

Tercero. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 22 de la Ley de Pesca para quedar como sigue:

Artículo 22. La Secretaria de Pesca tendrá a su cargo el estricto cumplimiento de esta Ley y su Reglamento, para lo cual, realizará los actos de inspección y vigilancia; la ejecución de medidas de aseguramiento y la determinación de infracciones administrativas.

Las dependencias del Ejecutivo Federal, en su esfera de competencia, contribuirán al cumplimiento de esta Ley. En casos específicos, la Secretaría de Pesca podrá solicitar el auxilio de alguna de ellas.

Asimismo los Gobiernos de los Estados Podrán participar en la inspección y vigilancia de conformidad a las Bases de Operación que celebren con el Ejecutivo Federal.

Artículo Transitorio

Unico

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dip. Eugenio Mier y Concha (rúbrica)