Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1481-II, jueves 22 de abril de 2004.

DICTAMEN DE LA COMISION DE CIENCIA Y TECNOLOGIA, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA EL ARTICULO 9 BIS DE LA LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGIA

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Ciencia y Tecnología de la H. Cámara de Diputados del H. Congreso de Unión, le fue turnada, para su estudio y dictamen, con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, la Minuta por la que se adiciona el Artículo 9 Bis de la Ley de Ciencia y Tecnología, aprobada por el Senado de Republica en sesión de pleno el día 13 de diciembre de 2002.

Los integrantes de esta Comisión, con fundamento en las atribuciones que les otorgan los artículos 39 numerales 1º y 3º; 43, 44, 45, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de los miembros de esta Honorable Asamblea, el presente Dictamen, mismo que se realiza bajo la siguiente:

METODOLOGÍA

La Comisión encargada del análisis y dictamen de la minuta mencionada anteriormente, desarrolló su trabajo conforme al procedimiento que a continuación se describe:

I. En el capítulo de "ANTECEDENTES" se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo de turno para el dictamen de la referida minuta y de los trabajos previos de la Comisión dictaminadora y la de la opinión.

II. En el capítulo correspondiente a "CONTENIDO DE LA INICIATIVA", se sintetiza el alcance de las propuestas de adición en estudio.

III. En el capítulo de "CONSIDERACIONES", la Comisión mencionada expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar en lo general la minuta en análisis.

IV. En lo que respecta al "RESOLUTIVO DEL DICTAMEN", la Comisión Dictaminadora y la de la opinión someten a la consideración del pleno de la Asamblea de esta Cámara de diputados el refrendo a la minuta del Senado.

I.- ANTECEDENTES

PRIMERO. El 13 de diciembre de 2002 fue aprobado por unanimidad en Sesión Plenaria de la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el Dictamen de la Iniciativa con proyecto de Decreto para adicionar un artículo 9 Bis a la Ley de Ciencia y Tecnología.

SEGUNDO. El mismo 13 de diciembre de 2002, la Mesa Directiva del Senado turnó dicho dictamen a la H. Cámara de Diputados para sus efectos constitucionales.

TERCERO. El día 13 de diciembre de 2002, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la minuta en comento a la Comisión de Ciencia y Tecnología, con la opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, para su estudio y dictamen.

CUARTO. Con fecha 24 de abril de 2003, la Comisión de Presupuesto remitió la opinión de la minuta del Senado de la República a la Mesa Directiva de la H. Cámara de Diputados.

QUINTO. El día 24 de abril de 2003, el pleno de la Comisión de Ciencia y Tecnología se reunió para realizar el estudio, análisis y dictamen de dicha minuta, a partir de lo cual se aprobó un dictamen según consta en los archivos de esta Comisión.

SEXTO. Que tal como lo establece el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 94, los dictámenes que las comisiones produzcan, sobre asuntos que no llegue a conocer la Legislatura que los recibió, quedarán a disposición de la siguiente Legislatura con el carácter de proyectos.

SÉPTIMO.- Con fecha 14 de Abril de 2004, la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la LIX Legislatura a solicitud de la Comisión de Ciencia y Tecnología, remitió la opinión.

OCTAVO.- El día 21 de Abril de 2004, el pleno de la Comisión de Ciencia y Tecnología se reunió para realizar el estudio, análisis y dictamen de dicha minuta.

II.- CONTENIDO DE LA INICIATIVA

La iniciativa en comento propone adicionar un artículo 9 Bis a la Ley de Ciencia y Tecnología para quedar como sigue:

El Ejecutivo Federal y el gobierno de cada Entidad Federativa, con sujeción a las disposiciones de ingresos y gasto público correspondientes que resulten aplicables, concurrirán  al financiamiento de la investigación científica y desarrollo tecnológico. El monto anual que el Estado -Federación, entidades federativas y municipios- destinen a las actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico, deberá ser tal que el gasto nacional en este rubro no podrá ser menor al 1% del producto interno bruto del país mediante los apoyos, mecanismos e instrumentos previstos en la presente Ley.

Asimismo, dicha iniciativa propone incluir dos artículos transitorios: el primero relativo al inicio de la vigencia de la iniciativa, la cual propone que entre en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, y el segundo que señala que "Para dar cabal cumplimiento a esta disposición, y en atención al principio de subsidiariedad, los presupuestos de ingresos y egresos del Estado -Federación, entidades federativas y municipios- contemplarán un incremento gradual anual, a fin de alcanzar en el año 2006, recursos equivalentes al uno por ciento del producto interno bruto que considera el presente Decreto"

III.- CONSIDERACIONES

1. Que el 30 de diciembre de 2002 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la adición al artículo 25 de la Ley General de Educación, para establecer que el gasto en la educación pública y en los servicios educativos, no podrá ser menor al ocho por ciento del producto interno bruto del país, destinando de este monto, al menos el 1% del producto interno bruto, a la investigación científica y al desarrollo tecnológico en las Instituciones de Educación Superior Públicas.

2. Que en el gasto nacional de la investigación y el desarrollo experimental (IDE) participan las Instituciones de Educación Superior Públicas, los Centros Públicos de Investigación del sistema CONACYT; así como la investigación científica y tecnológica del sector privado.

3. Que la Ley General de Educación y la Ley de Ciencia y Tecnología son normas reglamentarias del artículo 3º Constitucional, mismo que en sus diversas fracciones garantiza el derecho a la educación e impone la obligación del Estado a promover y atender todos los tipos y modalidades educativos necesarios para el desarrollo de la Nación, y en la fracción V incluye a la investigación científica y tecnológica.

4. Que la existencia de leyes y de ramos presupuestales diferenciados para educación y para ciencia y tecnología, confirman la pertinencia de precisar y distribuir adecuadamente el destino del gasto público, ya que si bien existen objetivos y actividades comunes, como es la investigación que realizan las Instituciones de Educación Superior Públicas y la formación de recursos humanos de alto nivel en ambos sectores, el Sistema Educativo Nacional y el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología deben concurrir al logro de sus metas, pero con sus propias políticas y sistemas.

5. Que la Ley de Ciencia y Tecnología contiene un capítulo específico para las relaciones entre la investigación y la educación, que determina que la Secretaría de Educación Pública y el CONACYT establecerán los mecanismos de coordinación y colaboración necesarios para apoyar conjuntamente los estudios de posgrado, la formación y consolidación de grupos académicos de investigación y la investigación científica básica, en todas las áreas del conocimiento y el desarrollo tecnológico. Estos mecanismos se aplicarán tanto en las instituciones de educación superior como en la red nacional de grupos y centros de investigación. Con esta prevención legal, la presente iniciativa busca consolidar y complementar las relaciones entre la investigación y la educación con los recursos que el país destine al sistema educativo nacional y al Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología.

6. Que el Programa Especial de Ciencia y Tecnología 2001 - 2006 (PECYT), publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre de 2002, estableció como uno de sus tres objetivos estratégicos incrementar la capacidad científica y tecnológica del país mediante la estrategia de aumentar gradualmente el presupuesto nacional para estas actividades, hasta alcanzar el 1% del producto interno bruto destinado a la investigación y desarrollo experimental (IDE) en el país.

7. Que el Programa Especial ya referido, establece como otro objetivo estratégico elevar la competitividad y la innovación de las empresas, el cual ha sido apoyado por el H. Congreso de la Unión al aprobar el artículo 219 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y 29 de la Ley de Ciencia y Tecnología, que establecen un estímulo fiscal de un 30% a la inversión que realice el sector productivo en investigación y desarrollo tecnológico, para lo cual la Ley de Ingresos de la Federación para los ejercicios fiscales 2001, 2002 y 2003 establecieron un monto de 500 millones de pesos acreditable a dicho estímulo fiscal.

8. Que la Comisión de Ciencia y Tecnología impulsó un incremento a dichos estímulos, por lo cual el Congreso de la Unión aprobó en la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2004, 1000 millones de pesos para este año fiscal.

9. Que el estímulo fiscal antes descrito tiene la misión de equilibrar la participación del sector privado en la Investigación y Desarrollo Experimental (IDE). En la actualidad se destina el 0.4 % del PIB a las actividades de investigación y desarrollo tecnológico, de las cuales el 70% corresponde al sector público y un 30% al sector privado. El PECyT ha establecido como meta para el 2006 que las erogaciones del sector privado pasen del 20% al 40% en este rubro.

10. Que para propiciar la participación del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología en la programación, presupuestación, información, transparencia y evaluación del gasto público destinado a la investigación y desarrollo, resulta congruente que también se reforme la Ley de Ciencia y Tecnología para hacer explícito el compromiso del gasto público y privado con la política de Estado que sustente la integración del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología.

11. Que el H. Congreso de la Unión, al aprobar por unanimidad la Ley de Ciencia y Tecnología, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de junio del año 2002, estableció los apoyos, mecanismos e instrumentos más idóneos para sustentar la integración del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología.

12. Que entre los apoyos, mecanismos e instrumentos previstos, en la Ley de Ciencia y Tecnología, además de sus bases, conformó órganos de política y coordinación, de consulta y participación, de apoyo financiero, programático, presupuestal, administrativo y de información a la investigación científica y tecnológica, así como para la coordinación y descentralización, vinculación y desarrollo tecnológico y fortalecimiento entre la investigación y la educación.

13. Que se solicitó la opinión al Foro Consultivo Científico y Tecnológico, previsto en la Ley de Ciencia y Tecnología, como órgano autónomo y permanente de consulta y opinión, el cual con fundamento en el artículo 36, último párrafo, de la Ley referida, opinó favorablemente la iniciativa en comento.

14. Que se consultó a la Academia Mexicana de Ciencias, prevista en la fracción V del artículo 36 de la Ley de Ciencia y Tecnología, con la cual esta Cámara de Diputados tiene suscrito un convenio de colaboración. Dicha institución opinó favorablemente la iniciativa en comento.

15. Que se consultó al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, previsto en la Ley de Ciencia y Tecnología, el cual opinó favorablemente la iniciativa en comento.

16. Que desde 1971 la Organización de las Naciones Unidas, por conducto de la Comisión de Ciencia y Tecnología para el Desarrollo Económico, formuló la recomendación para que los países en desarrollo destinaran al menos el 1% de su producto interno bruto para el financiamiento de la investigación y desarrollo experimental.

17. Que los indicadores internacionales a los que se refieren las metas del uno por ciento para la investigación científica y desarrollo tecnológico, incluyen los gastos públicos y privados.

18. Que entre estos indicadores se encuentra el Gasto en Investigación y Desarrollo Experimental, el cual se utiliza para efectos de contabilizar el Gasto en Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico.

19. Que el Congreso de la Unión ha reiterado este compromiso con la política de estado en materia de ciencia y tecnología, mediante la asignación gradual de recursos del sector público, complementarios a las erogaciones del sector privado que se destinen al Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología.

20. Que en opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, es indispensable separar claramente el 1% de la inversión en ciencia y tecnología que establece el artículo 25 de la Ley General de Educación, del 1% que se propone en la Ley de Ciencia y Tecnología relativo a la investigación y desarrollo tecnológico.

IV.- RESOLUTIVO DEL DICTAMEN

Por lo anteriormente expuesto, y de conformidad a las facultades que nos confieren los artículos 39, numerales 1° y 3°, 44 y 45 y demás relativos a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente

DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA EL ARTICULO 9 BIS  DE LA LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA:

ARTÍCULO ÚNICO: Se adiciona el Artículo 9 BIS de la Ley de Ciencia y Tecnología para quedar como sigue:

ARTÍCULO 9 BIS. El Ejecutivo Federal y el gobierno de cada Entidad Federativa, con sujeción a las disposiciones de ingresos y gasto público correspondientes que resulten aplicables, concurrirán  al financiamiento de la investigación científica y desarrollo tecnológico. El monto anual que el Estado -Federación, entidades federativas y municipios- destinen a las actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico, deberá ser tal que el gasto nacional en este rubro no podrá ser menor al 1% del producto interno bruto del país mediante los apoyos, mecanismos e instrumentos previstos en la presente Ley.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Para dar cabal cumplimiento a esta disposición, y en atención al principio de subsidiariedad, los presupuestos de ingresos y egresos del Estado - Federación, entidades federativas y municipios - contemplarán un incremento gradual anual, a fin de alcanzar en el año 2006, recursos equivalentes al uno por ciento del producto interno bruto que considera el presente Decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro a los 21 días del mes de abril de 2004.

Diputados: Julio César Córdova Martínez (rúbrica), Presidente; Víctor Manuel Alcérreca Sánchez (rúbrica), Omar Ortega Alvarez (rúbrica), María Eloísa Talavera Hernández (rúbrica), secretarios; Humberto Filizola Haces (rúbrica), Francisco Cuauhtémoc Frías Castro (rúbrica), Fernando Ulises Adame de León (rúbrica), Roger David Alcocer García, Francisco Alberto Jiménez Merino (rúbrica), Moisés Jiménez Sánchez, Alfonso Nava Díaz (rúbrica), José Rangel Espinosa, Hugo Rodríguez Díaz, María Esther Scherman Leaño, Jorge Utrilla Robles (rúbrica), Martín Vidaña Pérez, Rosa María Avilés Nájera (rúbrica), Dolores del Carmen Gutiérrez Zurita (rúbrica), Abdallán Guzmán Cruz (rúbrica), Salvador Martínez Della Rocca, José Luis Medina Lizalde, Consuelo Camarena Gómez (rúbrica), Sheyla Fabiola Aragón Cortés (rúbrica), José Angel Córdova Villalobos (rúbrica), Patricia Elisa Durán Reveles, Lucio Galileo Lastra Martín (rúbrica), Margarita Saldaña Hernández, Rubén Torres Zavala (rúbrica), Marisol Urrea Camarena (rúbrica), Jorge Legorreta Ordorica (rúbrica).